Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1481-I, jueves 22 de abril de 2004.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL TITULO VIGESIMOCUARTO DEL CODIGO PENAL FEDERAL, ENVIADA POR EL EJECUTIVO FEDERAL

México, DF, a 21 de abril de 2004.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Título Vigesimocuarto del Código Penal Federal, documento que el propio Primer Magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

Atentamente
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 

C. DIP. JUAN DE DIOS CASTRO LOZANO,
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.
PRESENTE.

La Democracia es una aspiración de los Pueblos que respetan los Derechos Humanos y la esencia del hombre como ser político. Es un Derecho establecido no sólo en nuestra Constitución Política, sino en diversos instrumentos con carácter universal, como la Carta de las Naciones Unidas y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de esa propia Organización, al que México se adhirió el 23 de marzo de 1976, entrando en vigor para nuestro país el 23 de junio de 1981.

La Democracia, como lo señala nuestra Carta Magna no es sólo una estructura jurídica y un régimen político, sino un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Para lograr este objetivo en nuestra Nación, es necesario no sólo la planeación democrática del desarrollo nacional y la consideración permanente de la voluntad de los mexicanos en constituirse en una República Representativa, Democrática y Federal, sino que es necesario que las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos y nadie más, participen en la selección de sus representantes populares; en la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativos Federales, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las cuales la certeza, la legalidad, la independencia, la objetividad y la imparcialidad sean sus principios rectores.

El proceso de democratización en México, se ha venido forjando a lo largo de los años; ha incidido en diversos ámbitos de la vida política, hasta culminar con la alternancia, producto del sufragio en las urnas. Esto se pudo lograr fundamentalmente gracias a la creación y consolidación de las instituciones electorales imparciales e independientes que permitieron que la voluntad ciudadana se expresara y se respetara. Se ha ido asentando y expandiendo la certeza jurídica y por tanto, la legalidad en las elecciones junto a la construcción de un auténtico sistema de partidos que, con los años, multiplicó su presencia a lo largo y ancho del país, haciendo posible comicios más competidos y equilibrados, en los que finalmente se desvanecieron las victorias o derrotas predeterminadas. Es justo reconocer que se ha ido consolidando una cultura de legalidad electoral entre partidos y ciudadanos que vale la pena reconocer y potenciar.

La estabilidad política en el Estado Mexicano no solo depende de la vigencia de una forma de gobierno ni del éxito de un modelo económico. La explicación debe ser de carácter integral, considerando sobre todo su sistema electoral, implementado a partir de una nueva cultura política alcanzada mediante un consenso social.

La credibilidad y grado de gobernabilidad que existen en los países democráticos está íntimamente ligada a la forma como se conjugan el sistema de gobierno, el sistema electoral y su subsistema de partidos políticos, pues la combinación de estos tres factores asegura la estabilidad de un verdadero Estado Democrático de Derecho.

En los últimos tiempos, el sistema electoral ha determinado el subsistema de partidos y éste, a su vez, ha influido de manera importante en la capacidad funcional de la forma de gobierno, de manera tal que vivimos una época cuya principal característica es la transición hacia el cambio y, por ende, las fórmulas que funcionaron en el pasado no necesariamente son exitosas hoy; la realidad política de nuestro país exige procesos electorales transparentes y apegados a la ley, sin margen para la falta de eficacia, de credibilidad, moralidad o inclusive legitimidad de las instituciones democráticas, de ahí que las normas jurídicas buscan reflejar la vida de los ciudadanos en sus diversos órdenes en los que tiene injerencia cualquiera que sea su fuente.

En este marco, la Procuraduría General de la República tiene entre sus responsabilidades la de investigar los delitos federales, entre los que se incluyen los de naturaleza electoral, con la finalidad no sólo de perseguirlos, sino también de prevenirlos. Vela así por la efectividad del voto y fortalece la cultura cívica política de las mexicanas y de los mexicanos.

Esta tarea de procuración de justicia en materia electoral, exige una constante revisión y actualización de los preceptos que salvaguardan los distintos bienes jurídicos relacionados con los procesos electorales que sustentan nuestra vida democrática. En este sentido, de la experiencia derivada del quehacer institucional de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, se ha podido determinar la necesidad de actualizar el Capítulo Único del Título Vigesimocuarto del Libro Segundo, del Código Penal Federal, debido a que algunos de los tipos penales que lo conforman contienen elementos que en ocasiones han originado que algunas de las conductas que se investigan, a pesar de que contravienen el orden jurídico, no lleguen a sancionarse, e incluso han dado lugar a controversias de criterio dentro del Poder Judicial Federal.

El mayor reto en cuanto a la modernización de los marcos legales que regulan al sistema electoral y en específico a los partidos políticos, actualmente se ubica en los alcances del financiamiento, con especial énfasis en la regulación de éste.

En la experiencia de los últimos procesos electorales federales, se han apreciado una diversidad de eventos que la legislación no tenía contemplados y si bien nadie puede negar los avances de la democratización, se ha generado la necesidad de fortalecer las atribuciones de nuestras instituciones para reaccionar en contra de aquellas personas que lesionan la correcta función pública electoral.

Ante tal coyuntura, la sociedad y el Estado requieren de la implementación de medidas tendientes a consolidar las instituciones y procedimientos relacionados con las distintas tareas que exige un sistema democrático, tales como incrementar los niveles de legitimidad de las instituciones políticas y propiciar un adecuado balance entre las estructuras representativas y la necesidad y demanda de una mayor participación ciudadana. Sin lugar a dudas, un mecanismo que permitirá efectuar estas tareas, lo es una normatividad que evite mediante sanciones cualquier desviación o acto que atente contra el sistema democrático, porque lesiona a la organización social y a sus formas de convivencia.

Debemos destacar que actualmente el Título Vigesimocuarto del Código Penal Federal, en su aspecto amplio, protege el bien jurídico consistente en la adecuada función pública electoral federal; específicamente, el voto y su proyección como prerrogativa de todos los ciudadanos, así como la función estatal de organizar las elecciones, pero no se contemplan tipos que sancionen aspectos importantes de la función electoral, como la fiscalización del financiamiento de los partidos políticos, o la investigación de conductas irregulares en materia electoral federal.

En este contexto y partiendo de la iniciativa de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral, que recientemente puse a consideración de esa soberanía, en la presente se propone regular como tipos penales, aquellas conductas que lesionan gravemente el buen desarrollo de la función pública electoral y que desde luego no están previstas actualmente. Las normas penales a incluir en el Título Vigesimocuarto del Código Penal Federal, serían un medio idóneo para recuperar la confianza social en el ámbito penal de nuestra vida democrática y coadyuvar con la función de la autoridad electoral para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones legales y su adecuado posicionamiento como el órgano rector de la materia electoral.

Las reformas que se proponen pretenden adecuar la realidad vivida, a través de los casos que en la práctica se han presentado, a la norma penal que garantice no solo la sobrevivencia sino el fortalecimiento del derecho inalienable del pueblo a decidir sobre quiénes tendrán su voz en el Congreso de la Unión y quién ejecutará sus decisiones.

La norma jurídica es dinámica, y debe atender a las necesidades de la sociedad. La ciudadanía reclama estructuras legales que garanticen el ejercicio de los derechos democráticos, figuras que acoten cualquier desviación del ejercicio del servicio público y que además establezcan un marco en el cual deben actuar los partidos políticos y sus candidatos.

De esta manera, garantizar la libertad democrática de las ciudadanas y de los ciudadanos mexicanos es responsabilidad de mi gobierno, y toda conducta que atente contra esa libertad debe ser afrontada y sancionada, pues constituye un atentado en contra de una de las expresiones supremas de la Nación.

Con las presentes reformas se pretende lograr una mayor congruencia y claridad en los tipos penales de referencia.

Cabe señalar que esta Iniciativa conjunta la propuesta presentada al Senado de la República el pasado 3 de noviembre del 2003. En tal virtud, se recogen las propuestas de la iniciativa antes referida así como aquellas que complementan, en el ámbito penal, las iniciativas que el Ejecutivo Federal a mi cargo presentó en días pasados para reformar y adicionar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

1. Punibilidad

Algunos artículos del Título Vigesimocuarto del Código Penal Federal, modifican su punibilidad, toda vez que no se justifica el hecho de que un gran número de las conductas que éstos contienen, y que son similares a otras que se tipifican en otros artículos del mismo ordenamiento legal, se sancionen de manera distinta. Por esta razón, se pretende homologar la punibilidad en los artículos 405, 406 y 409, por tratarse de conductas reprochables en un mismo grado; lo mismo cabe decir de las previstas en el artículo 407, con relación a las descritas en el precepto 412, en tanto que en el artículo 411 fija la pena de 4 a 8 años de prisión, debido a que se consideran de mayor gravedad las conductas que contiene. En la misma proporción, la pena pecuniaria se aumentó en cada uno de estos artículos.

Debe hacerse especial énfasis en al propuesta de reforma al artículo 413, por el cual se propone una pena de 6 a 16 años de prisión y de 1200 a 6000 días multa al que por sí o interpósita persona solicite, proporcione, reciba, obtenga o utilice dinero o recursos provenientes de actividades ilícitas o del extranjero, para el apoyo de algún precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política o para el apoyo de actos proselitistas dentro o fuera de las precampañas o campañas electorales, toda vez que dichas conductas pueden comprometer el ejercicio del servicio público.

No pasa desapercibido que el simple aumento de las penas de los delitos electorales no inhibe la comisión de estas conductas; sin embargo, debemos hacer hincapié en que lo que se busca con esta reforma es darle uniformidad a las penas que, en su caso, deben imponerse a conductas que son semejantes o igualmente reprochables. Sirva como ejemplo el caso del artículo 411 en el que una de sus conductas consiste en la alteración de una credencial para votar, la cual como se sabe, es el documento público por excelencia para ejercer el derecho al voto, y que se sanciona en la actualidad con pena de prisión de 3 a 7 años, en tanto que el delito de falsificación de documentos públicos, contenido en el numeral 243, la establece de 4 a 8 años. Como se puede apreciar, en ambos casos se trata de conductas con un grado de reprochabilidad idéntico que se debe unificar; el no hacerlo, daría lugar a que el delito electoral (como tipo especial) continuara brindando al delincuente beneficios inadmisibles.

2. Conceptualización

En el artículo 401, se incorpora otra redacción que creemos permite precisar los conceptos que contenía el texto anterior, ya que no eran suficientemente claros.

En la fracción I, se elimina el reenvío al artículo 212 del Código Penal Federal, pero se retoma la redacción contenida en dicho dispositivo, y se incluye expresamente al Instituto Federal Electoral y a otros organismos autónomos.

Asimismo, en el segundo párrafo de esta fracción, se propone una nueva redacción con la finalidad de abarcar a los servidores públicos de los organismos de cualquiera de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de las entidades federativas, partiendo del contenido del párrafo cuarto del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque éstos no estaban considerados. La adición de la frase "y sus leyes secundarias", es necesaria porque no solo las Constituciones locales, y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, definen a los servidores públicos.

En la fracción V, se incorpora la expresión relativa a "las boletas electorales", así como "documentos utilizados" lo que incluye los formatos únicos de actualización requisitados y los recibos de credencial para votar, con la finalidad de ampliar la enumeración de los instrumentos que deben quedar comprendidos en la definición de documentos públicos electorales. Se pretende con ello evitar interpretaciones que propicien impunidad.

Se adiciona la fracción VII, en la que se definen a los organizadores de actos de precampaña o de campaña, con la finalidad de esclarecer sus características y precisar a quiénes se dirigen las prohibiciones penales contenidas en el artículo 412 del Título que nos ocupa.

En la fracción VIII, se establece la definición de precandidato, concepto que se retoma de la reciente iniciativa de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral, el cual se hace necesario para establecer con precisión las conductas que se sancionarán de conformidad con los tipos penales que se proponen.

Si bien es cierto, se prevé dentro de estas reformas los conceptos de precampaña y campaña electoral, se atiende a los conceptos que se establecieron en la iniciativa de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que recientemente presenté a su consideración, donde se describe como precampañas electorales al conjunto de actividades llevadas a cabo por ciudadanos o partidos políticos o coaliciones dentro de los procesos internos de selección para lograr el registro como candidatos a puestos de elección popular; y como campana electoral, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto; ambas actividades en los plazos determinados por la propia Ley.

3. Artículo 403

Se aumenta la punibilidad, toda vez que de la simple lectura del título se advierten similitudes entre los tipos penales electorales y otros de distinto género, como robo, falsificación y uso de documentos falsos, situación que ocasiona contradicción en el origen de los tipos penales electorales y la voluntad legislativa, ya que contrariamente a la necesidad de sancionar con mayor rigor las conductas que atentan contra la democracia y la voluntad popular e individual, las penas previstas son inferiores a las señaladas para los delitos genéricos.

En la fracción III, se cambia la palabra "objetivamente" por "expresamente", toda vez que se puede presionar también de manera subjetiva. Asimismo, se agrega el verbo "inducir" entendido como persuadir a los electores de votar por un determinado partido político o candidato, incorporándose también la hipótesis de la abstención como finalidad que puede perseguir el sujeto activo.

De igual forma, en esta fracción se propone sancionar a las personas que realicen proselitismo dentro de los tres días previos al día de la elección y hasta el cierre de la votación, tomando en cuenta que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que para ese tiempo ya no deben realizarse actos de campaña electoral.

En la fracción IV, se suprime la palabra "dolosamente", atendiendo a que los delitos del presente Título sólo admiten la comisión dolosa. Asimismo, se agrega la hipótesis de "impedir" toda vez que es una conducta que se puede presentar en cada una de las tareas que describe el texto de dicha fracción.

En la fracción VI, se suprime la palabra "dádiva" por ser un concepto muy amplio que abarca incluso a la denominada propaganda utilitaria, que se encuentra comprendida en los gastos que pueden realizar los partidos políticos durante las campañas electorales, de acuerdo con el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En la misma fracción, se adiciona la hipótesis de coacción violenta en virtud de que es una forma de presionar a los electores para que voten por un determinado partido político, coalición o candidato o eviten que ejerza el derecho al voto. Cabe señalar que la redacción que se propone incluiría las conductas que se cometan en los días posteriores al cierre de campaña y antes de la jornada electoral, período que actualmente constituye un espacio de impunidad.

En la fracción IX, se modifica la redacción con el objeto de sancionar no solo al sujeto que el día de la jornada electoral lleve a cabo la transportación de votantes, sino también a aquél que el día de la jornada electoral reúna a votantes con la finalidad de influir en el sentido de su voto. Por ello, la redacción que se propone ya no hace alusión a la pretensión de coartar la libertad para la emisión del voto, pues se piensa que el verbo influir es más adecuado para aludir al propósito del sujeto activo; por ende, se hace referencia, con base en la experiencia práctica, a aquél o aquellas personas que reúnan o transporten a los electores, con el ánimo o el propósito de influir en el sentido de su voto, independientemente de que el o los que organicen la reunión y transporte de los votantes lo lleven a cabo de manera personal o a través de terceras personas.

En la fracción X, se suprime la última parte por encontrarse comprendida en la fracción IV y se agregan otros supuestos que prevén conductas que suelen darse en la práctica, como falsificar, poseer, usar, adquirir, comercializar o suministrar documentos o materiales electorales, aclarándose que estos ilícitos se pueden consumar en todo tiempo.

En la fracción XI, se suprime su segunda parte porque esa conducta se encuentra comprendida en la fracción VI.

En la fracción XII, mediante la presente iniciativa con las reformas se prevé como delito electoral el impedir también la clausura de una casilla y la apertura o cierre de las votaciones.

Se adiciona la fracción XIV, para garantizar la seguridad y la inviolabilidad de los documentos y materiales electorales.

Se adiciona la fracción XV, para que exista una mayor certeza en cuanto a las actividades que desempeñan los funcionarios electorales y los representantes de los partidos políticos.

Se adiciona la fracción XVI, con la finalidad de garantizar la seguridad de la propaganda de los partidos políticos contendientes en las campañas para elecciones federales.

Se adiciona la fracción XVII, con el objeto de garantizar el financiamiento a los partidos políticos dentro de los márgenes permitidos por la ley, y en la búsqueda de conservar un equilibrio en la contienda electoral.

Se propone la adición de las fracciones XVIII y XIX, tomando en consideración que el bien jurídicamente protegido es la equidad en la contienda electoral, a efecto de sancionar a quien realice o reciba, respectivamente, aportaciones económicas o en especie a favor de un candidato, partido político o agrupación política, cuando exista una prohibición expresa en la ley o cuando se realice o reciba rebasando los montos de donación o aportación máximos legales, es decir, con la salvedad de respetar los casos y el límite que la propia norma electoral establece. En el artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se señala que el financiamiento público de los partidos políticos debe prevalecer sobre los de origen privado, de ahí la necesidad de evitar, a través de la inclusión de este tipo penal, que se generen compromisos con particulares que afecten la credibilidad de los partidos políticos y las agrupaciones políticas.

La inclusión de la fracción XX tiene por objeto mejorar las condiciones de transparencia y rendición de cuentas, sancionando a cualquier persona que expida una factura o comprobante de pago a un partido político o agrupación política por bienes o servicios no prestados o alterando el costo de los realmente recibidos y, por su parte, la fracción XXI del artículo en cita, complementa la anterior disposición, extendiendo los alcances de la norma penal a quien participe en la alteración o falsificación de esos comprobantes. En virtud de que en la comisión de este delito puede aducirse la existencia de un concurso de normas incompatibles entre sí, se establece expresamente la posibilidad de sancionar a los que incurran en estos delitos, sin perjuicio de sancionar esta misma conducta por constituir otro delito en razón de que también afecte otro bien jurídico.

Los partidos políticos y las agrupaciones políticas tienen la obligación de conducirse con probidad en el ejercicio de los recursos y el correcto destino de los mismos. Ningún miembro de la sociedad puede abstenerse de proporcionar datos, o bien, ocultar información que le sea necesaria a la autoridad electoral para la revisión y comprobación de las aportaciones que reciban o de los gastos que realicen los organismos políticos que por ley deban rendir cuentas. Por ello se propone la adición de las fracciones XXII y XXIII.

Se propone la adición de la fracción XXIV, tomando en consideración que el bien jurídicamente protegido es la equidad en la contienda electoral, a efecto de sancionar a quien realice actos proselitistas fuera de los plazos previstos en la ley para esos efectos, especialmente porque la realización de esas actividades abre la posibilidad de un financiamiento irregular a favor de los aspirantes a los puestos de elección popular que llega a generar compromisos que atentan en su oportunidad contra el correcto ejercicio de la función pública. De tolerarse esta conducta se genera una irregular ventaja a la persona que se anticipa a los procesos de selección de candidatos o que realice actividades proselitistas fuera de los tiempos que la ley determina.

Se propone también incorporar una fracción XXV, relativa a los delitos en los que puede incurrir cualquier persona, que lesionan la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral y que por ese hecho provocan una percepción en la sociedad de ineficacia de los organismos electorales y que en la mayoría de los casos genera demora excesiva en la impartición de justicia. La presente propuesta, no se limita exclusivamente a la documentación que tenga por objeto la investigación de los gastos o manejo de recursos por parte de los partidos políticos, sino en general a cualquier tipo de información que sea necesaria para que la autoridad electoral cumpla con sus atribuciones. Cabe mencionar que dicha autoridad, con fundamento en sus normas sustantivas, sólo tiene facultades de fiscalización e investigación.

4. Artículo 405

Se reforma la fracción I, incorporándose lo relativo a la hipótesis de la "falsificación", en virtud de que mediante el empleo de sistemas o equipos de cómputo se pueden reproducir ilícitamente insumos necesarios para la elaboración de documentos del Registro, que suplantarían a los que utiliza y expide el IFE.

Se suprime en la fracción II, la frase "sin causa justificada", puesto que si las conductas descritas se realizan justificadamente no pueden constituir delitos, y se agrega la alusión a los fines del Instituto Federal Electoral.

En la fracción VI, se cambia la palabra "objetivamente" por "expresamente", toda vez que se puede presionar también de manera subjetiva. Asimismo, se agrega la hipótesis de la abstención para abarcar esta conducta que suele ser frecuente. También, con el objeto de mejorar la redacción se insertan las palabras "político" y "coalición".

La inclusión de la fracción XII tiene por objeto garantizar la secrecía y reserva de la información que tenga ese carácter y que obtengan las autoridades electorales en ejercicio de sus facultades de investigación de conductas ilícitas y de fiscalización tanto de las precampañas y campañas, como del financiamiento y gastos de las agrupaciones políticas y de los partidos políticos. Esta disposición es una garantía para la ciudadanía de que no se habrá de tolerar el uso ilegal de los datos así obtenidos y que se guardará la confidencialidad de los informes, documentos, y demás elementos que se aporten a una investigación o procedimiento.

5. Artículo 406

En su fracción II, se amplía el tipo al adicionar "actos proselitistas", con la finalidad de no dejar impunes algunas conductas que no encuadran en el concepto de propaganda electoral.

En cuanto a la fracción VI, se prevé como delito electoral, el impedir también la clausura de una casilla y la afectación de su normal funcionamiento.

En relación con la fracción VII, se deroga por tratarse de una conducta que por su naturaleza merece mayor sanción y se remite al numeral 413 del mismo ordenamiento.

De acuerdo con lo antes planteado, se propone la incorporación como sujetos activos del delito, además de los ya previstos, a los organizadores de actos de precampaña o de campaña y a los precandidatos, quienes tienen un papel activo en las precampañas o campañas electorales y que en muchas ocasiones son quienes materializan el gasto que se realiza con motivo de los procesos electorales y precampañas en los que participan los partidos políticos.

Se incorporan también diez fracciones al artículo 406 del Código Penal Federal, en el cual se exige una calidad específica al sujeto activo del delito, que tienden a que en toda contienda electoral exista equilibrio entre los contendientes y se preserve el principio de igualdad.

Se propone que la fracción VIII establezca una sanción para aquel funcionario partidista, precandidato, candidato u organizador de actos de precampaña o campaña que se exceda en el gasto legalmente autorizado para una precampaña o campaña electoral.

La adición de la fracción IX constituye un elemento importante para que la autoridad electoral cumpla eficazmente con su función de fiscalización. Con dicha propuesta se pretende que la reforma en materia de fiscalización del financiamiento sea integral y coadyuvar a la transparencia en la rendición de cuentas en el ejercicio de los recursos de los partidos políticos y las agrupaciones. Esta obligación se hace extensiva a los organizadores de actos de precampaña o campaña quienes tienen un papel activo en el ejercicio de los gastos que se originan con motivo de las contiendas electorales.

La inclusión de la fracción X se encuentra ligada con la obligación de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas que por disposición de la ley o por resolución de la autoridad electoral pierdan su registro y que es objeto de la reforma integral propuesta en materia electoral. Los bienes adquiridos por los organismos políticos dejarán de cumplir con su objetivo social si se declara la pérdida de su registro y por tanto, debe transmitirse ese patrimonio a la sociedad, quien participó en la aportación de los recursos para su adquisición. La falta de entrega de esos bienes al Estado por parte del obligado, no obstante haber sido legalmente requerido para ello, genera a la luz de la presente reforma una responsabilidad de índole penal. Para la configuración del presente ilícito, deberá existir una orden librada por la autoridad electoral competente debidamente fundada y motivada, en la que previamente se hubiese concedido al sujeto responsable de dicha devolución, por parte del órgano político, la garantía de audiencia.

La propuesta de adicionar la fracción XI al artículo en comento, obedece a la congruencia que debe existir entre las obligaciones impuestas a los particulares como a los sujetos que cuenten con una calidad específica, en este caso a los funcionarios partidistas, al candidato, al precandidato o al organizador de actos de campaña o precampaña.

La adición de la fracción XII sanciona al organizador de actos de precampaña o campaña, al funcionario partidista y al precandidato o candidato que participe en o consienta la alteración de los comprobantes de los gastos de precampaña o campaña o los correspondientes al gasto ordinario de los institutos políticos. En apoyo a la función fiscalizadora de la autoridad electoral, igual sanción se impondrá al organizador de actos de precampaña o campaña, al funcionario partidista y al candidato o precandidato que estando obligado a rendir cuentas de las aportaciones recibidas de los particulares alteren la información o la documentación, en la que se comprende cualquier tipo de alteración a nombre del que realiza la aportación o los montos recibidos por este concepto, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por otros delitos.

Para mejorar las condiciones de transparencia y rendición de cuentas, dentro de los mecanismos penales que se han sugerido, se propone sancionar en la fracción XIII la figura del funcionario partidista o precandidato que presente documentación falsa en el proceso de registro a las candidaturas de elección popular, sin perjuicio de las penas que pudieran merecer por otros delitos como el de falsificación, en razón de que con esta conducta se pueden afectar diversos bienes jurídicos tutelados por la norma penal. El contenido de las dos fracciones que anteceden, resulta importante para reducir aquellas conductas que atentan o lesionan la atribución de fiscalización e investigación de la autoridad electoral.

En la fracción XIV se sanciona al organizador de actos de precampaña o campaña, al funcionario partidista, al precandidato y al candidato que estando obligado a rendir cuentas o a justificar los gastos ordinarios o gastos de eventos proselitistas, de precampaña o de campaña, se abstengan de cumplir con esa obligación, no obstante haber sido requerido formalmente por la autoridad electoral.

En las fracciones XV y XVI se regulan conductas consistentes en recibir aportaciones de dinero o en cualquier especie fuera de los términos precisados por la ley electoral, porque con ello se violarían las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas.

En lo que corresponde a la adición de la fracción XVII al ordenamiento de referencia, se sancionarían aquellas conductas que tengan por objeto el menoscabo del patrimonio de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas que pierdan su registro, en cualquiera de los supuestos previstos en la ley electoral.

La adición de la fracción XVIII se refiere a la conducta que se pudiera desplegar por parte de los miembros de las organizaciones políticas que tengan a su cargo fondos, bienes o servicios necesarios para el desempeño de las actividades propias de su organización y los desvíe del fin al cual estuviesen destinados.

6. Artículo 407

En la fracción I de este artículo, se amplía el tipo con los términos "ordene" e "induzca", con los cuales se comprende un mayor número de hipótesis típicas, que en el caso de la inducción, ésta debe entenderse como persuadir o tratar de convencer. Asimismo, se agregan las frases "abstenerse de votar" y "coalición", con lo que se amplía la finalidad que puede perseguir el sujeto activo y se precisa a los entes políticos que pueden ser beneficiados u afectados con la abstención.

En la fracción II, se amplía el tipo penal agregando la hipótesis de la abstención, para comprender las conductas encaminadas no solo a votar por un partido político o candidato determinado, sino también a la abstención del voto.

En la fracción III, las conductas que se sancionan con la reforma son las de "destinar", "utilizar o permitir la utilización", ello tomando en cuenta la experiencia práctica, pues los órganos jurisdiccionales han asumido con frecuencia el criterio de que el verbo destinar, implica un uso total y prolongado de los bienes o servicios que tenga a su disposición el servidor público en virtud de su cargo. Por tanto, rechazan la idea de que se concrete el destino cuando el uso es temporal o parcial, dejándose de esta forma desprotegido el bien jurídico, pues normalmente dicha conducta se realiza de manera momentánea o por un tiempo relativamente corto. Asimismo, se amplía el tipo penal para comprender las conductas que obran en perjuicio de partidos políticos, coalición o candidatos.

Este delito electoral implica la realización del diverso delito de peculado previsto en el artículo 223 del Código Penal Federal, con el propósito de inhibir el desvío de los fondos que los servidores públicos tienen a su cargo para apoyar a un partido político, coalición o candidato, rompiendo con el equilibrio de una sana competencia democrática, por lo que se considera necesario subrayar las reglas del concurso ideal de delitos y así evitar, en lo posible, con la amenaza de la sanción aumentada, este tipo de conductas que lesionan gravemente no solo el patrimonio de la Nación, sino también el saludable desarrollo democrático del País.

Respecto a la fracción IV se suprime la frase "de manera ilegal", pues la misma hace referencia a la antijuridicidad, por tanto su inclusión en el tipo penal, además de desatinada es irrelevante; se le agrega también la frase "ordinario o extraordinario", en virtud de que la experiencia ha llevado a conocer que frecuentemente no se logran sancionar las conductas descritas en este delito, cuando el servidor público proporciona ese apoyo a través de sus subordinados en sus jornadas extraordinarias.

Se propone también incorporar una fracción V, relativa a los delitos en los que pueden incurrir los servidores públicos, con el objeto de dejar precisadas algunas conductas que lesionan la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral y que por ese hecho provocan una percepción en la sociedad de ineficacia de los organismos electorales, ya que en la mayoría de los casos genera demora excesiva en la impartición de justicia. La presente propuesta no se limita exclusivamente a la documentación que tenga por objeto la investigación de los gastos o manejo de recursos por parte de los partidos políticos, sino en general a cualquier tipo de información que sea necesaria para que la autoridad electoral cumpla con sus atribuciones. Cabe mencionar que dicha autoridad, con fundamento en sus normas sustantivas, sólo tiene facultades de fiscalización e investigación.

7. Artículo 408

Se agrega la expresión "Política de los Estados Unidos Mexicanos", con la finalidad de consignar el nombre correcto de nuestra Carta Magna.

8. Artículo 409

En la fracción I, se precisa que la Cédula de Identidad Ciudadana es el documento que será expedido por el órgano que administre el Registro Nacional de Ciudadanos para acreditar la ciudadanía, en términos de lo dispuesto por los artículos 103 y 104 de la Ley General de Población.

Consecuentemente en la fracción II, se hace referencia también a la Cédula de Identidad Ciudadana como el documento que acredita la ciudadanía y, al mismo tiempo, se pretende ampliar la protección al propio Registro Nacional de Ciudadanos y de las bases de datos.

Asimismo, se adiciona la fracción III, con la finalidad de sancionar a quien se apodere de manera ilícita de una Cédula de Identidad Ciudadana, así como de los documentos, equipos o insumos necesarios para su elaboración.

En el segundo párrafo de la fracción III, se incluyen hipótesis similares al delito de robo, en los casos en los que se cometa la conducta en lugar cerrado, con violencia o por personas armadas, por ser conductas equivalentes en su gravedad.

9. Artículo 410

Se prevé un incrementó de la punibilidad descrita en el artículo 409, cuando el sujeto activo tenga la calidad específica de formar parte del personal del órgano que tenga a su cargo el Registro Nacional de Ciudadanos, actuar que obviamente conlleva una mayor carga de reprochabilidad. Además, se elimina en estos casos el carácter discrecional de aplicar dicha agravante y se establece el carácter imperativo de la norma al incluir el verbo "se incrementará".

10. Artículo 411

Este artículo contiene una nueva estructura con cuatro fracciones. En la I, se contienen las hipótesis de proporcionar documentación o información falsa al Registro Federal de Electores, la alteración de éste, de los listados nominales o, con base en dicha documentación o información se obtenga una credencial para votar. Con esta redacción se procura otorgar mayor certeza y claridad en la descripción de las conductas que atentan contra el Registro Federal de Electores.

En las fracciones II, III y IV, se tipifican diversas conductas relacionadas con las credenciales para votar, los archivos computarizados relativos al Registro Federal de Electores, así como con los equipos o insumos necesarios para su elaboración; de esta forma, se sistematizan conductas como el apoderamiento y falsificación de credenciales para votar que se comprendían en el artículo 403, fracción X. La punibilidad que corresponde por la comisión de estas conductas, se agrava cuando se cometen en lugar cerrado, con violencia o por personas armadas o cuando ésta es realizada por personal del Instituto Federal Electoral, respectivamente.

11. Artículo 412

Se mejora su redacción respecto del carácter de los recursos objeto del aprovechamiento, se incluye como sujeto activo a los candidatos, precandidatos, encargados de las finanzas del partido y también dentro de esta prohibición penal, se incorpora el aprovechamiento por parte de los activos respecto del apoyo o servicio que les proporcionen los servidores públicos, a través de sus subordinados, en los términos de la fracción IV, del artículo 407, del citado Código.

Asimismo, se propone suprimir de esta descripción penal la prohibición del beneficio de la libertad provisional, ello para ser consecuentes con los tipos penales que le sirven de antecedente, es decir, los previstos en las fracciones III y IV, del artículo 407.

También se suprime la frase "ilícitamente", toda vez que resulta innecesaria, pues los tipos penales electorales sólo admiten la forma de comisión dolosa, y para poder ser considerado un hecho como delito, debe ser antijurídico.

12. Artículo 413

En este artículo se sugiere incorporar la prohibición de solicitar, proporcionar, recibir, obtener o utilizar fondos provenientes de actividades ilícitas para el apoyo de un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política.

Asimismo, se propone sancionar con la misma pena a quien obtenga recursos o fondos del extranjero para los mismos fines, toda vez que dicha fuente de financiamiento esta prohibida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisamente con el propósito de garantizar la equidad en las contiendas electorales y evitar que en su caso, se comprometa el ejercicio de la función pública a intereses extranjeros.

Por último, en el mismo precepto, se propone sancionar el financiamiento ilícito o del extranjero de actos proselitistas dentro o fuera de las precampañas o campañas electorales, a fin de evitar que esta clase de recursos lleguen incluso a los ciudadanos que sin ser precandidatos o candidatos, pretendan financiar una precampaña o campaña electoral.

13. Artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales

Se propone adicionar un inciso 32) Ter con el objeto de incluir como parte de este catálogo aquellas conductas que lesionan gravemente el buen desarrollo de la función pública electoral, de forma tal que se salvaguarde su operatividad y confiabilidad; asimismo, respecto de aquellas relacionadas con el apoderamiento de la credencial para votar y los equipos e insumos necesarios para su elaboración, toda vez que tales conductas vulneran el patrimonio del Instituto Federal Electoral y la función pública electoral, aunado a que son similares al robo calificado ya previsto en el catálogo del artículo 194 de la Ley Adjetiva en la materia; finalmente, se propone incorporar en el listado de los delitos graves las conductas previstas en el artículo 413 dada la importancia y trascendencia de los bienes jurídicos tutelados por dicha norma penal.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su digno conducto de ustedes CC. Secretarios, me permito someter a la elevada consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL TÍTULO VIGESIMOCUARTO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones I y V del artículo 401; el primer párrafo y las fracciones III, IV, VI, IX, X, XI y XII del artículo 403; el primer párrafo y las fracciones I, II, y VI del artículo 405; el párrafo primero y las fracciones II y VI del artículo 406; los artículos 407; 408; 409; 410; 411, 412 y 413. Se adicionan las fracciones VII y VIII al artículo 401; las fracciones XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII XXIII, XXIV y XXV al 403; la fracción XII al artículo 405; las fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI XVII y XVIII al artículo 406 y se deroga la fracción VII del artículo 406 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 401. ...

I. Servidores Públicos, las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Instituto Federal Electoral o en cualquier otro organismo autónomo, en el Congreso de la Unión o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales;

También se entenderá como Servidores Públicos, a las personas que de acuerdo con las Constituciones de los Estados de la República, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y sus leyes secundarias, se les otorgue ese carácter por desempeñar un empleo, cargo o comisión en los Estados, Municipios y Tribunales Electorales, así como en los Institutos o Consejos Electorales u organismos autónomos;

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Documentos públicos electorales, las boletas electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal y, en general todos los documentos utilizados y actas expedidas en el ejercicio de sus funciones, por los órganos del Instituto Federal Electoral;

VI. ...

VII. Organizadores de actos de precampaña o campaña, las personas que coordinen, instrumenten o dirijan las acciones proselitistas a favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición de partidos políticos, y

VIII. Precandidato, el ciudadano que participa en los procesos internos de selección de un partido político o coalición de partidos para lograr la nominación como candidato a un puesto de elección popular y, en su caso, hasta el momento que obtenga su registro ante la autoridad correspondiente.

Artículo 403. Se impondrán de cincuenta a ciento cincuenta días multa y prisión de uno a cuatro años, a quien: I. ...

II. ...

III. Presione o induzca expresamente a los electores en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto, o para que se abstenga de emitirlo o que haga proselitismo en los tres días previos al de la elección o durante el día en que ésta se celebre y hasta el cierre de la votación;

IV. Obstaculice, interfiera o impida el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;

V. ...

VI. Durante la campaña electoral, en los tres días previos a la jornada electoral y durante ésta, solicite votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa, o bien, que mediante violencia obligue a otros a votar a favor de un determinado partido político, coalición, o candidato o para que se abstengan de hacerlo;

VII. ...

VIII. ...

IX. El día de la jornada electoral reúna o transporte votantes con la finalidad de influir en el sentido de su voto;

X. Introduzca en o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o en cualquier tiempo se apodere, altere, falsifique destruya, posea, use, adquiera, comercialice o suministre de manera ilegal, documentos o materiales electorales;

XI. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto;

XII. Impida en forma violenta la instalación o clausura de una casilla, o asuma cualquier conducta que tenga como finalidad impedir la apertura o cierre de la votación o afecte el normal funcionamiento de la casilla;

XIII. ...

XIV. Viole sellos colocados en los documentos públicos electorales o en los lugares donde se resguarden éstos o materiales electorales;

XV. Se ostente en una o más casillas como funcionario electoral o como representante de partido político sin tener esa calidad;

XVI. Durante las campañas electorales federales, se apodere, destruya, retire, borre, suprima, oculte o distorsione la propaganda política impresa de partidos políticos, coaliciones o candidatos federales colocada en los lugares autorizados por las disposiciones legales o por los acuerdos tomados por las autoridades electorales competentes;

XVII. Realice aportaciones de dinero o en especie a favor de algún precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política cuando exista prohibición legal para ello, o en montos superiores a los permitidos por la ley;

XVIII. Reciba o destine aportaciones de dinero o en especie a favor de un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política, cuando exista prohibición legal para ello o, en su caso, en montos superiores a los permitidos por la ley;

XIX. Habiendo recibido aportaciones de dinero o en especie a favor de un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política se abstenga de informar al órgano interno encargado de la obtención y administración de los recursos generales del partido político o agrupación política;

XX. Solicite o acepte, expedir una factura o comprobante de pago a favor de un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política, alterando el importe real de los bienes o servicios prestados o haciendo constar bienes o servicios que no hubiesen sido prestados o haciendo constar una fecha de prestación del bien o servicio distinta a la real, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por otros delitos;

XXI. Altere o falsifique facturas o comprobantes de pago para justificar gastos realizados por un precandidato, candidato, partido político, coalición de partidos o agrupación política, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por otros delitos;

XXII. Oculte o se abstenga de informar a la autoridad electoral competente de las aportaciones de dinero o en especie que reciba en nombre o en apoyo de un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política;

XXIII. Oculte o se abstenga de informar a la autoridad electoral competente de los gastos que realice en nombre de un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política.

XXIV. Haga proselitismo fuera de los tiempos establecidos para las precampañas o campañas electorales con la finalidad expresa de obtener su registro como precandidato o candidato a puestos de elección popular, y

XXV. Se abstenga o niegue la información que le sea solicitada por la autoridad electoral competente relacionada con funciones de fiscalización o de investigación de conductas ilícitas en materia electoral federal.

Artículo 405. Se impondrán de cien a trescientos días multa y prisión de tres a siete años, al funcionario electoral que:

I. Altere, falsifique, sustituya, destruya o haga un uso ilícito de documentos o información relativa al Registro Federal de Electores;

II. Se abstenga de cumplir con las obligaciones o atribuciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral o de los fines para los que fue creado el Instituto Federal Electoral;

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. En ejercicio de sus funciones ejerza presión sobre los electores y los induzca expresamente a votar por un partido político, coalición o candidato determinado o a la abstención, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. ...

XII. No guarde la reserva sobre el contenido de la documentación e información que reciba o tenga a su disposición en virtud de su empleo, cargo o comisión, en cumplimiento de las facultades de fiscalización e investigación de conductas ilícitas en materia electoral federal.

Artículo 406. Se impondrán de cien a trescientos días multa y prisión de tres a siete años, al funcionario partidista, al precandidato, al candidato, o al organizador de actos de precampaña o campaña que: I. ...

II. Realice actos proselitistas mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral;

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. Impida en forma violenta la instalación o clausura de una casilla, o asuma cualquier conducta que tenga como finalidad impedir la apertura o cierre de la votación o afecte el normal funcionamiento de la casilla;

VII. Se deroga.

VIII. Exceda en el monto de los topes máximos para gastos de precampaña o campaña autorizados legalmente;

IX. Se abstenga o niegue dar la información o documentos que le sean solicitados por la autoridad electoral competente, relacionada con funciones de fiscalización o de investigación de conductas ilícitas en materia electoral federal;

X. Se abstenga, habiendo sido requerido por la autoridad electoral competente, de trasmitir a la Federación la propiedad de los bienes y remanentes del partido político o agrupación política de la que formen o hubiesen formado parte, una vez que hayan perdido el registro ante la autoridad electoral;

XI. Altere o falsifique facturas o comprobantes de pago para justificar gastos realizados por el partido político, coalición de partidos, agrupación política, precandidato o candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por otros delitos;

XII. Presente documentación falsa o alterada, o que no corresponda a los servicios recibidos por el partido o agrupación política de que se trate, o que estando obligado a reportar las aportaciones de particulares oculte o altere la información o documentación, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por otros delitos;

XIII. Exhiba documentación alterada o falsa en el proceso de registro a las candidaturas de elección popular, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por otros delitos;

XIV. Se abstenga de rendir cuentas o de realizar la comprobación o justificación de los gastos ordinarios o gastos de eventos proselitistas, de precampaña o de campaña de algún precandidato, candidato, partido político o agrupación política, una vez que hubiese sido legalmente requerido;

XV. Realice o reciba aportaciones de dinero o en especie a favor de un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política, cuando exista prohibición legal para ello o en montos superiores a los permitidos por la ley;

XVI. Omita informar a la autoridad electoral competente de las aportaciones de dinero o en especie que reciba a favor de un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política;

XVII. Disponga o grave de cualquier modo, recursos, derechos o bienes, pertenecientes al partido político o agrupación política con el fin de menoscabar su patrimonio, cuando:

a) Después de que se hubiere notificado de una causa de pérdida de registro;

b) Después de que se hubiere notificado el inicio de un procedimiento para la pérdida de registro, o

c) Después de la difusión de los resultados de los cómputos y declaración de validez de elección que emita la autoridad electoral, de los que pueda derivarse la pérdida de registro, y

XVIII. Teniendo a su cargo fondos, bienes o servicios para el desempeño de las actividades propias del partido o agrupación política, los utilice o destine para un fin distinto del legalmente establecido.

Artículo 407. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de tres a nueve años, al servidor público que:

I. Ordene expresamente a sus subordinados o los induzca, haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir su voto a favor de un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política, o a abstenerse de votar;

II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política, o a la abstención del ejercicio del derecho al voto;

III. Destine, utilice o permita la utilización de fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo, al apoyo o perjuicio de un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política;

La pena que corresponda por alguna de las conductas previstas en esta fracción, se aumentará con la que le corresponda por el delito de peculado, conforme a las reglas del concurso ideal;

IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, ordinario o extraordinario, y

V. Se abstenga o niegue la información que le sea solicitada por la autoridad electoral competente, relacionada con funciones de fiscalización o de investigación de conductas ilícitas en materia electoral federal.

Artículo 408. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos diputados o senadores no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 409. Se impondrán de doscientos a trescientos setenta días multa y prisión de tres a siete años, a quien:

I. Proporcione documentos o información falsa al Registro Nacional de Ciudadanos para obtener la Cédula de Identidad Ciudadana;

II. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso ilícito de la Cédula de Identidad Ciudadana o del Registro Nacional de Ciudadanos o de las bases de datos, y

III. Se apodere sin derecho de una Cédula de Identidad Ciudadana, documentos, equipos o insumos para su elaboración.

Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, a la pena señalada en el primer párrafo del presente artículo, se agregarán de seis meses a cinco años de prisión. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada en el primer párrafo del presente artículo se agregarán de dos a siete años de prisión.

Artículo 410.- La pena a que se refiere el artículo anterior se incrementará en un tercio más si las conductas son cometidas por personal del órgano que tenga a su cargo el servicio del Registro Nacional de Ciudadanos conforme a la ley de la materia, o si fuere de nacionalidad extranjera.

Artículo 411. Se impondrán de doscientos a trescientos sesenta días multa y prisión de cuatro a ocho años, a quien:

I. Proporcione documentación o información falsa y con ello, se altere el Registro Federal de Electores, los listados nominales u obtenga una credencial para votar;

II. Se apodere sin derecho de una credencial para votar, de equipos o insumos necesarios para su elaboración.

Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, a la pena señalada en el primer párrafo del presente artículo, se agregarán de seis meses a cinco años de prisión. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada en el primer párrafo del presente artículo se agregarán de dos a siete años de prisión;

III. Altere, falsifique, destruya, posea, use, adquiera, comercialice o suministre de manera ilegal, una o más credenciales para votar, y

IV. Altere, falsifique, destruya, posea, use, adquiera, comercialice o suministre de manera ilegal, archivos computarizados relativos al Registro Federal de Electores.

En el caso de que sea personal del Instituto Federal Electoral el que intervenga en la comisión de las conductas antes descritas, la punibilidad se incrementará hasta un tercio más de la antes señalada.

Artículo 412. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de tres a nueve años, a quien aproveche fondos, bienes, servicios, o el apoyo que le proporcionen los servidores públicos, en los términos de las fracciones III y IV, del artículo 407, de este Código.

En el caso que sea funcionario partidista, precandidato, candidato, responsable de las finanzas de un partido, coalición o agrupación política, u organizador de actos de precampaña o campaña el que intervenga en la comisión de la conducta antes descrita, la punibilidad se incrementará hasta un tercio más de la prevista en el párrafo anterior.

Artículo 413. Se impondrá de seis a dieciséis años de prisión y de mil doscientos a seis mil días multa, al que por sí o por interpósita persona solicite, proporcione, reciba, obtenga o utilice a sabiendas, fondos provenientes de actividades ilícitas o del extranjero para el apoyo de un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política o para apoyar actos proselitistas dentro o fuera de una precampaña o campaña electoral.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un inciso 32) TER a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

"Artículo 194 ...

I. ............. 1) a 32) Bis. ... 32) TER.- En materia electoral los previstos en los artículos 409, fracción III, con relación al párrafo último; 411, fracción II, segundo párrafo y fracción IV, y el 413;

33) a 34)...

II. a XIV. ...

..."

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto.

Reitero a Usted las seguridades de mi consideración más distinguida.

Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de abril de dos mil cuatro

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Vicente Fox Quesada (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EN EL LIBRO SEGUNDO EL TITULO VIGESIMO SEPTIMO, "DE LOS DELITOS DEPORTIVOS", AL CODIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA ROSALINA MAZARI ESPIN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Rosalina Mazari Espín, diputada federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona en el Libro Segundo el Título Vigésimo Séptimo de los Delitos Deportivos, del Código Penal Federal, en materia penal, la cual se fundamenta y motiva en la siguiente

Exposición de Motivos

La norma jurídica intenta con su aplicación establecer el orden necesario para convivir en una sociedad. La autoridad puede ejercer mando cuando existen los supuestos jurídicos que sancionan a los individuos por conductas en acciones u omisiones que dañan o afectan a otros; el establecer el tipo penal permite ejercer jurisdicción de los tribunales y limitar la libertad del gobernado para que este no ofenda al grupo social.

La población de nuestro país mantiene un gran interés en la participación y afición de los deportes, porque le permite la convivencia familiar, el desarrollo físico saludable, lograr metas personales en las distintas disciplinas de deporte y para ser parte de un evento por un gusto individual.

La presencia cada vez más reiterada de actos violentos en los estadios e instalaciones deportivas, crean un verdadero peligro para los asistentes sean deportistas, aficionados o al público en general; por no existir una regulación en la legislación penal federal por delitos deportivos en eventos nacionales o internacionales de nuestro país. Los individuos o grupos con facilidad provocan conflictos ejerciendo una alta violencia por lo que cometen una serie de delitos que hacen de un evento profesional y sano, un acto de peligro, desconfianza e inseguridad.

La intención de la presente reforma al Código Penal Federal, es adicionar un Título que regule los delitos deportivos por actos violentos de personas en las instalaciones deportivas, por delitos cometidos a deportistas, la sanción por comprobarse el dopaje en el deporte, así como la sanción a organizadores de eventos que no otorguen las medidas de seguridad necesarias para los asistentes en general. Con esta adición la autoridad pueda imponer sanciones por los delitos deportivos, independientemente de los demás delitos cometidos, y con estas, evitar y castigar los comportamientos que pongan en situación de peligro a los asistentes.

La Ley General de Cultura Física y Deporte, busca aplicar y llevar a cabo con eficacia tanto las medidas de prevención como la efectividad de las sanciones e infracciones mencionadas en esta Ley. Pero no contiene el carácter coercitivo necesario para limitar los excesos y abusos que comenten las personas en las instalaciones o estadios, la norma jurídica penal ejerce mayor coerción y con esta disminuirán actos de violencia en los estadios y centros de deporte, los cuales son actualmente un peligro real para muchos espectadores o deportistas que de forma pacifica y de buena fe asisten a presenciar o ejercitar su disciplina.

Los exhorto Señores Legisladores de la República, para apoyar al deporte con la aprobación de la propuesta de adición al Código Penal Federal, para que de forma conjunta con otros ordenamientos se pueda garantizar a la población una mejor seguridad personal y familiar al presenciar o participar de un deporte.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona en el Libro Segundo el Título Vigésimo Séptimo de los Delitos Deportivos, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo Unico: Se adiciona en el Libro Segundo el Título Vigésimo Séptimo de los Delitos Deportivos, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Libro Segundo
Título Vigésimo Séptimo de los Delitos Deportivos

Artículo 430.- Cuando una o varias personas de forma espontánea o de común acuerdo, realicen actos de violencia en instalaciones deportivas o procuren con esta impedir el inicio, secuencia o premiación del evento de deporte, serán castigados de uno a seis años de prisión y de 30 a 150 días multa. Además de la sanción que corresponda por el delito cometido.

En el caso de reincidencia además de las sanciones mencionadas, se establece la prohibición de asistir a eventos deportivos de la misma naturaleza, de uno a nueve años.

Artículo 431.- El que cometa un delito en contra de un deportista en el acto de ejercer su disciplina o con motivo de ella, así como a sus directivos, técnicos, médicos o entrenadores, se le aplicará una pena de dos a ocho años de prisión y de 50 a 300 días multa. Además de la que corresponda por el delito cometido.

Artículo 432.- Se impondrá de 2 a 6 años de prisión, de 100 a 500 días multa y suspensión de un mes a dos años para ejercer la actividad de deporte en eventos, a los que contrario a la técnica deportiva ejecuten actos de violencia entre compañeros deportistas en el momento de realizar su disciplina o por comprobarse el dopaje por la autoridad correspondiente.

En el caso de reincidencia las sanciones descritas serán las mismas, con excepción de la suspensión que podrá ser de dos meses a tres años.

Aunadas, las sanciones fijadas por los delitos que resulten comprobados.

Artículo 433.- Se aplicará de dos a diez años de prisión y de 200 a 700 días multa, a los que organicen eventos de deporte contrario a las leyes o que no otorguen la seguridad necesaria a los presentes conforme a la ley.

Transitorio

Unico: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Rosalina Mazari Espín (rúbrica)
 
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 4° DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA BLANCA GAMEZ GUTIERREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de esta elevada asamblea, una iniciativa con proyecto de decreto de reforma al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para hacerlo, se basa en la siguiente

Exposición de Motivos

I.- La familia constituye para el ser humano su primer contacto con el fenómeno de la convivencia. Como tal, la familia es de capital importancia para el individuo puesto que es su primer entorno y, por ende, el espacio primigenio para moldear al ser humano en su integridad; la familia es esencial en el desarrollo de las personas pues da forma a su personalidad ulterior. Lo paradójico de este fenómeno es que siendo la familia el primer contacto de gregarismo, al mismo tiempo es un factor definitivo para definir los rasgos propios del ser humano en su individualidad. Es decir, la identidad, aquello que nos distingue a los seres humanos entre sí, se compone no sólo de factores externos como el nombre, la raza o la religión; sino también se construye a partir de sucesos y procesos que tienen lugar en el ámbito interno de la persona: sus lazos de afecto, un pasado más o menos estable, etcétera. Como sea, la identidad es un aspecto trascendente en la vida del ser humano.

Esta es una realidad insoslayable, es más, para el derecho internacional éste es un tema que cada vez cobra mayor vigor; e incluso, la Convención sobre los Derechos del Niño, al tocar el tema de la identidad, lo sitúa como un derecho fundamental de todo ser humano (artículos siete y ocho).

Y no es el de la identidad un asunto irrelevante o de menor importancia; dentro de los temas que se relacionan con él, se hallan el de la adopción de menores en los ámbitos nacional e internacional, la llamada "fecundación asistida", el tráfico y la venta de niños y niñas; el secuestro internacional de menores, la explotación laboral y la explotación sexual, entre otros más. Consideraciones que deberían bastar para atraer nuestra atención sobre el particular, empero, cuya significación se destaca aún más si se toma en cuenta que el "derecho a la identidad" -y lo que él implica- le es negado cada año aproximadamente a 40 millones de niños en todo el mundo; algo así como la tercera parte de todos los nacimientos. Y si en el planeta esto representa cerca de una tercera parte de los nacimientos ocurridos, debe destacarse que, nada más en la región de la América Latina y el Caribe, esa situación afecta de modo directo a más de un millón de criaturas.

A mayor abundamiento, la exigencia de registrar a los niños y niñas no es solamente para efectos estadísticos o de registro civil; la importancia de otorgarles a los recién nacidos una "certificación" legal de existencia tiene múltiples efectos colaterales: con ese documento se formaliza plenamente el derecho al nombre, a una nacionalidad y, por ende, a la ciudadanía; además, es el medio de acceso de los menores a programas de vacunación, a los servicios de salud y de educación.

En ese tenor, los acuerdos internacionales son muy reiterativos a ese respecto; la Declaración de los Derechos Humanos, en su artículo 16 prevé que "Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica"; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 24, párrafo 2, previene textualmente que "Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre"; la Convención Sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 7 y 8, ambos en su primer párrafo, respectivamente, que "El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos"; y que: "Los Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño y a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas".

Sin que podamos en este punto, no tomar en cuenta lo previsto en el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ordenamiento federal vigente en México desde 21 año 2000, que establece textualmente: "El derecho a la identidad está compuesto por.

A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro Civil.

B. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.

C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban.

D. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos.

A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada entidad federativa podrán disponer lo necesario para que la madre y el padre los registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento".

Con lo anterior, esperamos haber dado razones suficientes para explicar nuestro interés; así como la necesidad de que se complemente a la mayor brevedad posible, la legislación vigente sobre este tema; garantizándose por todos los medios legales a nuestro alcance, lo que la citada Convención Sobre los Derechos del Niño previene: preservar la identidad del niño, incluidos "el nombre y las relaciones familiares".

II.- En este sentido, creemos que no son suficientes las disposiciones normativas que específicamente aluden a la identidad, contenidas en el ya transcrito numeral 22 de la ley citada; de hecho, en iniciativa aparte se propone una reforma a este numeral con objeto de establecer un marco normativo conforme al cual, el derecho de los menores a tener un nombre y los apellidos, sea garantizado plenamente; incluso, cuando los padres pretendan no hacerse responsables. En cuyo caso, a través de la aplicación de exámenes altamente confiables, útiles para demostrar el vínculo de la filiación, será posible determinar la paternidad y con ello, aplicar el régimen jurídico inherente ala relación filial y todas sus consecuencias.

III.- Debe de tomarse en consideración que una iniciativa de este tipo impacta en la legislación civil ordinaria vigente en la mayoría de las entidades federativas del país; de hecho, porque se estima que la actual es materia que compete regular a los estados, es que se impulsa una iniciativa de reformas a la Constitución que obligue al legislador ordinario a hacer las adecuaciones pertinentes; las que deben contemplar, entre otras, las previsiones que se apuntan y detallan a continuación, dado que constituyen el entorno de la reforma que nos ocupa:

1.- Rectificación o modificación de las actas del Registro Civil. Dado que la mayoría de los códigos civiles del país prevén que: "La rectificación o modificación de un acta de estado civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este código"; es que debe tenerse cuidado de prever que al registro del nacimiento de un menor habido fuera de matrimonio puede comparece solamente uno de lo progenitores y en este caso se procederá conforme a las reglas previstas en la legislación civil aplicable, misma que por lo general contiene una relación de hipótesis diversas; no obstante, puede ocurrir que el progenitor que comparece decida indicar el nombre de la presunta madre o padre, según corresponda, en ese caso, se deberá tener por iniciado el procedimiento respectivo tendiente a acreditar la paternidad.

Y de ser así, es decir, que el progenitor que compareció al Registro desea señalar a otra persona con el mismo carácter, deberá procederse a levantar un acta provisional; misma que estará en vigor hasta en tanto se resuelve en definitiva sobre la filiación del menor; prevención que hace posible no contravenir el mandato relativo a la modificación o corrección de un instrumento público como es un acta de nacimiento, por autoridad distinta de la judicial; esta "temporalidad" permite que sea la autoridad a cuyo cargo está la encomienda original (la autoridad administrativa), la que haga las adecuaciones correspondientes. Complementándose con una previsión adicional relativa a la salvaguarda de los derechos del progenitor presunto pues tiene expedita la vía judicial para reclamar dicha declaración administrativa.

2.- Reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio. En atención a que: "El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

I.- En la partida de nacimiento, ante el oficial del Registro Civil;
II.- Por acta especial ante el mismo oficial;

III.- Por escritura pública;
IV.- Por testamento;

V.- Por confesión judicial directa y expresa".

Es claro que podría estimarse que dicha normatividad riñe con la materia que nos ocupa o cuando menos se altera su alcance dispositivo; no ocurre tal si se advierte que los anteriores, son actos cuyo origen se encuentra en la libre voluntad del manifestante, y en los casos de controversias sobre paternidad, su presupuesto lógico, precisamente, en la negativa de reconocer la filiación de un menor.

3.- Revelar en el nombre de la persona con quien un menor fue habido. A este respecto, la legislación civil ordinaria comúnmente previene que: "Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles". En la especie, es claro que existe una contradicción entre este dispositivo y el inicio de un procedimiento tendiente a acreditar la personalidad; de tal modo, que al adoptar las previsiones relativas alas pruebas genéticas, deberán derogarse los preceptos equivalentes o bien adecuarlos para establecer excepciones.

4.- Investigación de la paternidad. A este respecto, la legislación civil previene por lo regular que: "La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida:

I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;

III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente;

IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre".

En la especie, si bien las disposiciones contenidas en este artículo parecieran limitar los supuestos en los cuales la investigación de la paternidad es válida, no menos cierto es que una ley del mismo rango puede ampliar la gama de supuestos; así, si la legislación ordinaria civil establece este listado como exclusivo, el legislador ordinario, mediante la expedición de un acto creador de situaciones jurídicas generales, puede modificarlo o adicionarlo.

5.- Derechos de los descendientes. La legislación civil ordinaria frecuentemente contempla, como derechos de los descendientes, entre otros:

"I. A llevar el apellido del que lo reconoce;

II. A ser alimentado por éste;

III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley".

Estos son precisamente los derechos inherentes a la condición de hija o hijo, según sea el caso; y estos derechos mínimos fundamentales de la niña o el niño, deben preservarse a toda costa; de ahí que la propuesta legislativa que nos ocupa, sea coherente con ese entorno legal.

IV.- Por lo que hace a las reformas contenidas en el proyecto de decreto contenido en esta iniciativa, se propone la modificación del artículo 4 de la Constitución federal, en sus párrafos sexto y séptimo, para agregar, dentro de los derechos de los niños y niñas, el de la identidad; y en el segundo párrafo, la mención relativa a que será obligación de los ascendientes, tutores y custodios, la preservar los derechos a que alude el párrafo anterior (alimentación, salud, educación y sano esparcimiento).

En lo conducente, párrafos 6 y 7 del citado artículo 4, actualmente se prevé que: "Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos".

La propuesta se sustituye en este párrafo séptimo la expresión "deber" por la de "obligación" por estimar que es más enfática y que como tal, atendiendo a la terminología legal, concretamente a la bilateralidad de la norma jurídica, expresa mejor el grado de responsabilidad que los sujetos a quienes va dirigida. Además, se agrega a la previsión vigente de que el Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, la de que también deberá proveer lo necesario para lograr la plena identidad de niños y niñas. Con lo anterior, se pretende que las legislaturas locales emprendan las medidas necesarias para establecer en sus respectivas legislaciones, las normas legales que constriñan a los progenitores a someterse a las pruebas idóneas para acreditar la paternidad, entre ellas, obviamente, las comparativas de material genético, dada su fiabilidad.

V.- Por lo anteriormente expuesto y con los fundamentos jurídicos expresados en el proemio, nos permitimos poner a la consideración de esta elevada representación, la siguiente iniciativa de decreto de reforma al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente propuesta de

Decreto

ARTICULO UNICO. Se reforma el sexto párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4.- ...

Los niños y las niñas tienen derecho a una identidad, así como a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para lograr la plena identidad de niños y niñas y propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

...

Artículos Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el siguiente artículo.

Artículo Segundo.- Los estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales dentro del mismo lapso.

En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.

A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada entidad federativa dispondrán lo necesario para que la madre y el padre respectivos, obligatoriamente los reconozcan y registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Unico.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el siguiente artículo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2004.

Dip. Blanca Gámez Gutiérrez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIO SERRANO JIMENEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos diputados federales de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que les concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 62, 63 y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa de Decreto que reforma y adición a diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam), viene cobrando indebidamente a las personas de la tercera edad la cantidad de $ 30.00 por expedir las credenciales de afiliación a este Instituto, así como la cantidad de $ 5.00 por inscribirlos en un libro y $ 5.00 más por la adquisición de un Directorio de empresas que otorgan descuento a favor de éstas personas, de todo lo cual, en mi carácter de representante popular he recibido persistentes denuncias de los ciudadanos afectados, exhibiéndoseme las pruebas relativas. Además de que el Inapam en su propia página de internet expresamente habla de un "donativo" ("voluntariamente a fuerzas" como dice el dicho popular) de $30.00 por el concepto primeramente señalado; es decir confiesa el cobro que viene realizando ilegalmente a las personas que se afilian, solo que obviamente y en los hechos tal supuesto "donativo" se transforma en obligación.

Sumado a lo anterior, en el oficio DG-240/2004 de fecha 30 de marzo de 2004, dirigido a la C. Diputada Adriana González Furlong y firmado por el Director General del Inapam Lic. Pedro Borda Hartmann, expresamente se acepta que se viene realizando el cobro de la credencial, sólo que se pretende justificar con argumentos pueriles e insostenibles desde el punto de vista de nuestro marco legal.

Finalmente, y haciéndonos eco de esta inconformidad que nos ha sido expresada por las personas de la tercera edad, con fecha 3 de marzo del actual acudimos al Inapam a realizar una protesta pública, habiéndonos recibido el ya mencionado Director General, quien de viva voz no sólo confirmó la verdad de los cobros ya precisados sino que se negó rotundamente a suprimirlos.

Refiriéndonos ya al fondo del problema tenemos que, es un principio elemental del derecho que "las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza". Siendo que en ninguna parte de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores (Ledpam) se autoriza al Inapam a realizar un cobro por la expedir las credenciales de afiliación a las personas de la tercera edad, así como por los otros cobros precisados. Inclusive, la fracción XIX del artículo 28 de la Ledpam, la disposición más específica sobre la materia, confirma lo anterior, al señalar:

"Expedir credenciales de afiliación a las personas adultas mayores con el fin de que gocen de beneficios que resulten de las disposiciones de la presente Ley y de otros ordenamientos jurídicos aplicables."

La expedición de tal credencial y demás trámites relacionados con la misma, por el contrario, el artículo 28 lo prevé como una atribución u obligación para el Inapam, por lo que al efecto se le facilitan a este Instituto los recursos necesarios en el marco del presupuesto de egresos de la Federación para el año 2004 y anteriores. Por lo que cualquier cobro es injustificado, infundado y constituye solo un abuso de parte del Instituto.

Sin que de base a tal cobro un supuesto acuerdo del Consejo Directivo del entonces Insen, (antecesor del Inapam) alegado por el ya mencionado Director del Instituto, pues todo funcionario no debe ir más allá de lo preceptuado por la Ley.

En consecuencia los funcionarios que autorizaron y continúan autorizando éste cobro indebido, no sólo incurren en responsabilidad administrativa, sino penal equiparándose su conducta a un fraude. En consecuencia, la Contraloría Interna del Inapam, debe iniciar el procedimiento administrativo a efecto de fincar responsabilidades y, ejercer la acción correspondiente.

Con independencia de lo anterior, es necesario señalar la desproporción absoluta del monto cobrado por la expedición de la credencial y trámites accesorios efectuados en contra de uno de los sectores más vulnerables de la población y, a cuyos integrantes se supone que el Instituto debe tutelar y proteger contra todo abuso, pero por el contrario éstos funcionarios son actores de este verdadero fraude contra los adultos mayores.

Por todo lo dicho pedimos la inmediata intervención del Ejecutivo Federal para poner un alto a este asunto privatizador y deshonesto; pero complementariamente, para que a futuro no se repita tal arbitrariedad y ninguna autoridad vuelva a caer en la tentación de lucrar con la necesidad de los ancianos, proponemos una adición a la ya mencionada fracción XIX del artículo 28 de la Ledpam, para prohibir de manera expresa cualquier cobro relacionado con la afiliación.

Respecto a la reforma de los artículos 31 y 38 de la Ledpam señalamos que: toda sociedad se encuentra conformada por una multiplicidad de personas tan diversa, que dentro de sí misma encierra una riqueza insospechada, ese tesoro se hace notorio cuando los miembros de ella se unen, y es justamente en éstas agrupaciones donde se hacen presentes las más plurales ideas que buscan mejoras para todo el conjunto, es así que los adultos mayores se han unido en varias asociaciones dentro de las cuales manifiestan sus inquietudes que van desde la preocupación diaria por el sustento hasta las últimas novedades médicas, inquietudes sociales, y cívicas, entre otras.

Por lo anterior, es indispensable que el Consejo Directivo y el Consejo Ciudadano de Adultos Mayores (en adelante les designaremos Consejos) del Inapam se integren con miembros de las organizaciones de la sociedad civil que realizan una labor entre las personas de la tercera edad, las cuales serán el mejor conducto para saber las principales necesidades de este sector, las alternativas más viables para solventarlas e involucrar a sus representados cuando se requiera la participación directa de los afectados para atenderlas adecuadamente. Su sola presencia es una muestra de respeto a todo lo que pueden dar y aún se espera de los adultos mayores, por lo que su lugar no es rincón de la casa o la sociedad sino su participación en todos los ámbitos de la patria y su historia, empezando por el Instituto que es su rostro legal.

Sin embargo ante el cada vez mayor número de organizaciones que cumplen su tarea en torno a las personas de la tercera edad, se requiere pensar en un proceso para la designación de sus representantes ante los Consejos del Inapam que permita un mínimo de control y equidad en el mismo. Al efecto proponemos que el Inapam se apoye y haga valer el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil previsto en la Ley Federal de Fomento a las Actividades de estas mismas organizaciones, que transparentará elementos como los de constitución legal y objeto social de las organizaciones, su antigüedad, membresía, programas, beneficiarios, redes de las que formen parte, cumplimiento de obligaciones en los términos de la Ley antes señalada, entre otros. Siendo elemento de prueba importante la "constancia de registro" vigente expedida por el Registro aludido. Todo lo cual permitirá que el Director General del Inapam emita las convocatorias sobre la base de requisitos de elegibilidad valuables objetivamente.

Para hacer posible que el máximo de organizaciones participen con representantes en los Consejos del Inapam (lo que permitirá la pluralidad de ideas y posiciones ideológicas, y aportación de experiencias, y la oportunidad de aprendizaje en la toma de decisiones a este nivel y en este medio) proponemos que por organización, máximo puedan elegir un representante y que además no puedan la misma organización tener representación en los dos periodos inmediatos siguientes. Lo que además ayudará a evitar la formación de cotos de poder para sí y en complicidad con los funcionarios, el anquilosamiento y la insensibilidad burocrática. En el mismo sentido se propone la reducción del periodo de permanencia de sus representantes ante los Consejos a sólo tres años.

La idea de que participen académicos adultos mayores contribuirá a mantener un mayor equilibrio dentro de estos Consejos reduciendo los tintes meramente políticos, solidificando los planteamientos y soluciones con el análisis profundo de la ciencia y la visión más amplia y objetiva que esta permite, convirtiéndose en voz y vigilancia del elemento intelectual de la sociedad que se vincula a las más importantes instituciones educativas y medios de difusión, lo que impulsará una conducta más recta y esforzada de los otros representantes.

Mantenemos la idea de que se deberá asegurar la presencia femenina entre los representantes de las organizaciones civiles ante estos Consejos, y además en equilibrio con los varones. Si ya de por sí es importante crear medios especiales para impulsar la participación y formación de las mujeres en las tareas del gobierno , con mayor razón cuando a la discriminación añeja propia a la mujer, se suma la derivada de su condición de adultas mayores. Para no hablar de que una gran mayoría de estas mujeres se encuentran sumidas en precarias condiciones económicas y sociales.

Por todo lo expuesto y fundado, proponemos la adición de la fracción XIX del artículo 28, la reforma de la fracción I y la adición de una segunda y una tercera fracciones al artículo 31 y la reforma del segundo párrafo del artículo 38 todos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en los siguientes términos:

Artículo 28.......

I a XVIII.........

XIX.- Expedir credenciales de afiliación a las personas adultas mayores con el fin de que gocen de beneficios que resulten de las disposiciones que la presente Ley y de otros ordenamientos jurídicos aplicables. Queda prohibido que el Instituto u otra autoridad lleve a cabo cobro alguno por la expedición de credencial de afiliación, bajo el concepto de derechos, gastos como fotografías, enmicados, inscripción en cualquier registro, facilitación de la relación de empresas que otorgan descuentos u otros, llamándoles donativos o alegando cualquier motivo. En su caso el cobro llevado a cabo por la autoridad se equiparará a un fraude.

XX a XXIX........

Artículo 31. El Consejo Directivo se integrará con 5 representantes de las organizaciones legalmente constituidas cuyo objeto social consista en realizar alguna actividad a favor de las personas adultas mayores y debidamente inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil en los términos de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, y, de manera equitativa en cuanto a género. Al efecto el Director General del Instituto emitirá la convocatoria precisando los requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad, antigüedad, membresía y desempeño de las organizaciones. Aclarando que ninguna organización social deberá ocupar más de una representación en cada período, así como tampoco deberá tener representante en los dos períodos inmediatos siguientes.

Estos representantes tendrán derecho a voz y voto y su presencia será por tres años.

Igualmente el Consejo Directivo se integrará con tres académicos adultos mayores con amplia experiencia en la materia y que colaboren en instituciones de educación superior de investigación inscritas en el padrón de excelencia del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, los cuales gozarán de voz y voto. Igualmente el Director general del Instituto emitirá la convocatoria al efecto, cada tres años.

Artículo 38.......

Este Consejo se integrará con diez representantes de las organizaciones de la sociedad civil, los requisitos que deberán cubrir y su designación se apegará a lo ya previsto en el primer párrafo del artículo 31 de esta Ley.

Transitorios

Primero.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Instituto deberá devolver los cobros, efectuados por la expedición de credenciales de afiliación, bajo el concepto de derechos, gastos como fotografías, enmicados, inscripción en cualquier registro, entrega de la relación de empresas que otorgan descuentos u otros donativos o alegando cualquier motivo para lo cual bastará que las personas agraviadas exhiban el recibo donde conste el cobro o la credencial expedida por el Instituto.

El Instituto publicitará el derecho a esta devolución por medio de comunicación oficial a las organizaciones legalmente constituidas cuyo objeto sea el trabajo a favor de las personas adultas mayores, mediante mensajes de radio y a través de publicaciones en por lo menos tres diarios de circulación nacional.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril de 2004.

Diputado Emilio Serrano Jiménez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSE ALARCON HERNANDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputadas y diputados federales de la LIX Legislatura, acuden a esta honorable soberanía a presentar una iniciativa de proyecto de decreto para reformar el artículo 91 y modificar los artículos 74, 76, 89, 91, 93, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para ese efecto se fundan en el artículo 135 y en la fracción II del articulo 71 de la Ley Máxima del país y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La sociedad es la que crea sus leyes y no las leyes las que crean a la sociedad. Las sociedades evolucionan y ajustan sus normas de todo tipo, especialmente las jurídicas.

Esta iniciativa se refiere a la reforma del Estado, específicamente a los requisitos para ser secretario de Estado, establecidos en el artículo 91 de nuestra Constitución federal y a la denominación que se hace del cargo en los artículos 74, 76, 89, 91, 93, 110 y 111, también de la Constitución federal.

La importancia del cargo de secretario de Estado está contenida en la propia Constitución. El artículo 92 señala: "Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe de departamento administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos" y el 93 dispone: "Los secretarios de despacho y los jefes de los departamentos administrativos, luego que esté abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso, del estado que guarden sus respectivos ramos".

El artículo 91 establece sólo tres requisitos para ser secretario de Despacho: 1. Ser mexicano por nacimiento; 2. Estar en ejercicio de sus derechos y 3. Tener treinta años cumplidos. Las funciones que la Constitución le otorga, las facultades que le señala la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes, el presupuesto que ejercen y los miles de servidores públicos bajo su mando, obligan a establecer un número mayor de requisitos que los que actualmente se exigen.

Proponemos en la fracción I que sea hija o hijo de padre o madre mexicanos por nacimiento. La Constitución vigente no establece este requisito. Actualmente puede ser algún hijo de extranjeros que habiendo nacido éste, en México, sea hijo de diplomáticos, gerentes de alguna empresa transnacional, de agregados militares o de mojados. La Constitución tampoco exige ningún tiempo de residencia en el país. En otra fracción hacemos un planteamiento al respecto.

Planteamos en la fracción II que el día de la designación y la ratificación, en su caso, tenga por lo menos treinta y cinco años, porque a esta edad o mayor, es más probable que haya adquirido, el criterio, la madurez y el buen juicio para desempeñar el cargo. Sin estas cualidades son más probables los errores, que en ocasiones dañan a muchos millones de compatriotas.

Proponemos también en la fracción III, que el Secretario de Estado no sea hijo o nieto del Presidente de la República en funciones, que no sea hermano, o primo o que no sea o haya sido esposa(o) o cuñada(o). ¡Cerremos el paso al nepotismo!

Tenemos presente, para este caso, y para los que más adelante mencionamos, que el artículo uno de la Constitución Federal, establece que "todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Por este motivo estamos proponiendo los casos y las condiciones que la Constitución debe establecer para ser Secretario de Estado. Tampoco olvidamos que el artículo 35 dispone que son prerrogativas del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la ley. Por eso estamos proponiendo, como dijimos antes, las cualidades que la ley debe establecer para ocupar el cargo.

Con esto, no estamos violando ninguna garantía individual, al contrario estamos proponiendo que si reúnen las condiciones que la Constitución señala o señale, se pueda ocupar el cargo de secretario de Estado.

Planteamos en la fracción IV que el posible secretario de Estado, cuente el día de su designación, cuando menos, con grado de estudios de licenciatura, con antigüedad mínima de cinco años y cédula profesional, expedidas por institución y autoridad legalmente facultadas para ello.

En la fracción V proponemos que la profesión con la que cuente el posible designado esté relacionada directamente con la función que vaya a desempeñar.

Esta propuesta es obvia, no queremos ingenieros civiles en la Secretaría de Salud o a médicos en la Secretaría de Hacienda. ¡Los enroques increíbles y los todólogos deben quedar en el pasado!

También proponemos en una fracción, la VI, lo siguiente: "Los nombramientos de los secretarios de Estado deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en el servicio público o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y eficiencia en el ejercicio de su profesión". Se debe nombrar a quien ayude a gobernar con eficacia y no a robar.

En la fracción VII se plantea: "No haber sido condenado por delito intencional". La Constitución vigente no prohíbe tener antecedentes penales.

La siguiente fracción, la VIII, se refiere a la residencia de los últimos diez años en el país, a excepción de haber efectuado estudios de posgrado ó académicos ó haber desempeñado funciones públicas del gobierno mexicano. En casos de estudios de posgrado o académicos se permite estar fuera del país hasta cinco años. En el caso del desempeño de funciones públicas, no hay límite de tiempo.

Respecto a la siguiente fracción, la IX, que señala que no se debe tener más de sesenta y cinco años, tiene su fundamento en el criterio médico que señala que físicamente una persona es apta, en la mayoría de los aspectos a los sesenta años, siempre y cuando no sufra alguna enfermedad crónica o degenerativa. Proponemos que sea a los sesenta y cinco años la edad máxima, debido a que la expectativa de vida actual de los mexicanos, es de setenta y cuatro años para los hombres y setenta y cinco para las mujeres.

En cuanto a la fracción X que dispone no pertenecer al estado eclesiástico, ni ser Ministro de algún culto, no es necesario hacer comentario alguno, por su obviedad.

Por otra parte, lo subrayo, en relación con la de denominación que se hace del secretario de Estado, como secretario de despacho en los artículos 74, 76, 89, 91, 93, 110 y 111 de la Constitución federal y para que exista uniformidad, claridad y congruencia se propone se le denomine secretario de Estado.

Por lo anteriormente fundado y motivado se propone el presente

Proyecto de decreto de reforma al artículo 91 y la modificación del nombre de secretario de despacho a secretario de estado en los artículos 74, 76, 89, 91, 93, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 91.- Para ser secretario de Estado se requiere:

I. Ser ciudadana mexicana o ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos e hija o hijo de padre o madre mexicanos por nacimiento.

II. Ser mayor de treinta y cinco años el día de la designación o ratificación, en su caso.

III. No tener parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, en línea vertical u horizontal y no ser o haber sido pariente dentro del segundo grado de afinidad del que ejerza el cargo de Presidente de la República.

IV. Poseer el día de su nombramiento, con antigüedad mínima de cinco años, el grado de estudios de licenciatura, cuando menos, y cédula profesional, expedidas por institución y autoridad legalmente facultadas para ello.

V. Que la profesión con la que cuente esté relacionada directamente con la función que vaya a desempeñar.

VI. Los nombramientos de los secretarios de Estado deberán recaer preferentemente entre las personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en el servicio público o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y eficiencia en el ejercicio de su profesión.

VII. No haber sido condenado por delito intencional.

VIII. Haber residido por lo menos los diez últimos años en el país, con excepción de que haya efectuado estudios de posgrado, académicos o haber desempeñado funciones públicas del gobierno mexicano. En casos de estudios de posgrado o académicos se puede estar hasta cinco años en el extranjero. En el caso del desempeño de funciones públicas, no hay límite de tiempo.

IX. No tener más de sesenta y cinco años cumplidos el día de la designación ó ratificación por la autoridad que la ley señale.

X. No pertenecer al Estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.

En virtud de que los artículos 74, 76, 89, 91, 93, 110 y 111 de la Constitución de la República se refieren al secretario de Estado como secretario de despacho, proponemos que sean modificados cambiándosele el nombre a secretario de estado.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2004.

Diputados: José Alarcón Hernández, Alberto Jiménez Merino, Cruz López Aguilar, Humberto Martínez de la Cruz, Gonzalo Alemán Migliolo, Arturo Robles Aguilar, Pablo Anaya Rivera, Martín Remigio Vidaña Pérez, Jesús Vizcarra Calderón, Ricardo Rodríguez Rocha, Rosalina Mazari Espín, Jesús González Schmal, Jesús Martínez Alvarez, Juan Fernando Perdomo Bueno, Enrique Escalante Arceo, Pedro Avila Nevárez, J. Mario Wong Pérez, Jaime Fernández Saracho, Francisco Luis Monárrez Rincón, Sami David David, Gerardo Montenegro Ibarra, María Hilaria Domínguez Arvizu, Sara Rocha Medina, Alejandro Moreno Cárdenas, Emilio Serrano Jiménez, Raúl Pompa Victoria, Consuelo Rodríguez de Alba, Kenny Arroyo González, Guillermo del Valle Reyes, Antonio Astiazarán Gutiérrez, Francisco Herrera León, César Amín González Orantes, Manuel Velasco Coello, Guillermo Martínez Nolasco, Enrique Burgos García, José García Ortiz, Fernando Ulises Adame de León, Roberto Marrufo Torres, Enrique Guerrero Santana, Lázaro Arias Martínez, Filemón Arcos Suárez, Mario Zepahua Valencia, Julián Nazar Morales, Juan Antonio Gordillo Reyes, Roberto Aquiles Aguilar Hernández, Evelia Sandoval Urbán, Hugo Rodríguez Díaz, Sofía Castro Ríos, Laura Martínez Rivera, Mayela Quiroga Tamez, Eduardo Bailey Elizondo, Héctor Gutiérrez de la Garza, Alfonso González Ruiz, Nora Elena Yu Hernández, Lino Celaya Luría, María Esther Scherman Leaño, Rebeca Godínez y Bravo, Alfonso Rodríguez Ochoa, Quintín Vázquez García, Guillermo Aréchiga Santamaría, Salvador Sánchez Vázquez, Jorge Ortiz Alvarado, Sergio Chávez Dávalos, Raúl Mejía González, Marco Antonio Torres Hernández, Jorge Leonel Sandoval Figueroa, María del Carmen Izaguirre Francos, Jorge Kahwagi Macari, Jorge Castillo Cabrera (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL ARTICULO 12 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN MATERIA DE ARRAIGO, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ANTONIO GUZMAN PEREZ PELAEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Cámara iniciativa de decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales y el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de arraigo, para lo cual presenta la siguiente

Exposición de Motivos

La legislación penal entraña una delicada relación entre el poder público, es decir, la facultad punitiva del Estado, y los derechos fundamentales del ciudadano, plasmados en las garantías individuales previstas en nuestra Carta Magna, en virtud de lo cual es preciso pugnar día a día por lograr el debido equilibrio entre los derechos de la víctima u ofendido y los del propio inculpado, en pro de una debida y garantizada procuración e impartición de justicia penal que responda a las necesidades sociales sin causar males mayores.

Por ello resulta sumamente importante el tema del arraigo que, analizado a la luz de los derechos humanos, en su actual aplicación es motivo de alarma, tanto en la norma legal como en la práctica excesiva que se está llevando a cabo desde hace algunos años, que se ha visto incrementada en demasía a partir de la conferencia de procuradores que tuvo verificativo en 2001, en la que se propuso ampliar el arresto domiciliario o arraigo con la finalidad de mejorar la procuración de justicia, facultando con ello al Ministerio Público para decretarlo de motu proprio, sin la intervención de la autoridad judicial, argumentando que con ello se eliminarían algunas trabas jurídicas en pro de la seguridad pública.

Debemos recordar que el arraigo debe ser considerado e implantado como una medida cautelar, lo cual implica proceder con precaución y reserva para evitar los inconvenientes o daños que motivadamente se teman. Esta figura tuvo su origen en el procedimiento civil para garantizar la subsistencia de la materia de la litis y no como una pena, pese a lo cual en nuestros días el arraigo se ha convertido indudablemente en una pena no impuesta por un juez a quien no se ha seguido un debido proceso y a quien, en caso de resultar penalmente responsable, no se computará el tiempo de arraigo para efectos de la pena y a quien, en caso contrario, es decir, aun siendo inocente y tras uno, dos o tres meses de arraigo injustificado sólo se dirá que fue una equivocación, con el clásico "usted disculpe".

Como legisladores, no podemos ni debemos permitir que esta situación se prolongue porque la práctica excesiva del arraigo entraña, en primer lugar, la privación injustificada del derecho de libertad de quien no sólo no ha sido sentenciado como culpable de un delito, sino de quien apenas es un indiciado y no hay elementos suficientes para considerarlo presunto responsable por la comisión de un delito, situación que resultaría explicable en un Estado autoritario, pero no en un país que, como México, se esfuerza permanentemente por consolidar el Estado de derecho y la vigencia plena de la democracia y de los derechos humanos.

Comparativamente, podemos considerar que el arraigo vulnera derechos con mayor gravedad que en tratándose de una detención ante el Ministerio Público, dado que el detenido tiene una serie de derechos garantizados, como el derecho a no ser incomunicado, a recibir visitas o a un trato digno, que no están previstos para el arraigado, aunado a la molestia de ser interrogado por la policía en esas condiciones en repetidas ocasiones y sin contar con el ejercicio pleno de sus derechos procesales.

Asimismo, pese al nombre de arraigo domiciliario, éste se practica no en el domicilio de la persona, como en su origen se estableció esta medida, sino que se extiende a casas de seguridad u hoteles designados discrecionalmente, sin que se haya precisado en forma alguna si el arraigado puede sustraerse del lugar designado, si podrá permanecer o recibir la compañía de su familia, si podrá seguir trabajando... En fin, no existe regulación alguna sobre el ejercicio de los derechos que le corresponden, omisión que sin duda propicia el exceso y abuso de quien lo ordena y de quien lo ejecuta.

Como ha señalado el doctor Raúl Plascencia Villanueva, segundo visitador de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, originalmente el arraigo pretendía ocasionar una molestia mínima a la persona sobre quien había indicios de que había participado en la comisión de un delito, por lo que no era factible su consignación, al no contar el Ministerio Público con elementos suficientes. Para ello, evidentemente, la mejor opción era el domicilio de la propia persona.

Con la creación, en 1996, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, sobre la que persiste el debate de su anticonstitucionalidad, se ha tendido al endurecimiento del marco jurídico penal para eliminar, como se ha señalado en líneas precedentes, los supuestos obstáculos jurídicos para la procuración de justicia, ¿acaso debemos entender por "obstáculos jurídicos" las garantías individuales? ¿Acaso se ha pretendido justificar la extralimitación de los servidores públicos en el ejercicio del poder? ¿Acaso estamos en un Estado autoritario para pasar por alto las garantías de las personas?

Amén de lo anterior, el arraigo, como se practica hoy, viola flagrantemente la presunción de inocencia y la garantía de debido proceso, plasmada en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, pues con esa práctica se afectan la libertad personal, de tránsito y de trabajo, el derecho al buen nombre y a la imagen o a la protección del honor, etcétera, en perjuicio de aquel que de hecho compurga una pena, el arraigo, sin que existan sentencia condenatoria en su contra ni elementos suficientes para solicitar la orden de aprehensión como presunto responsable de un delito, pena que puede entonces considerarse trascendente e inusitada.

En nuestra consideración, únicamente el juez puede autorizar esa medida cautelar, que no es otra cosa sino la privación excepcional de derechos de quienes puedan ser probables responsables de delito, sin que pueda extenderse a testigos y mucho menos a la víctima u ofendido. Es necesario además que el arraigo recobre su naturaleza precautoria para eliminar su actual carácter de práctica para investigación, para que la autoridad no realice actos de molestia que no sean estrictamente indispensables, que el arraigo se practique únicamente en el domicilio, descartando con ello las denominadas "casas de seguridad" u hoteles; y sobre todo, debe estar previsto exclusivamente para probables responsables, no para testigos, víctimas u ofendidos. Habría además de establecerse un régimen de responsabilidades para quien lo ordena y para quien lo ejecuta si no existen elementos suficientes para tomar dicha medida precautoria, con la finalidad de evitar excesos y abusos en su ejecución.

Tampoco escapa a nuestro interés la debida persecución de los delitos y de los delincuentes, siendo una de las principales obligaciones del Estado brindar seguridad pública y, paralelamente, seguridad jurídica, a la luz de lo cual, y para evitar que a quien ha cometido un delito se otorgue el amparo de la justicia federal contra una orden de arraigo debidamente dictada por un juez, con base en la endeble legislación secundaria, es indispensable que nuestra Carta Magna prevea la figura del arraigo como medida cautelar.

Por ello, paralelamente a esta iniciativa, hemos propuesto que se inserte un párrafo al artículo 16 de la Carta Magna, a efecto de asentar los lineamientos aplicables al arraigo, obligando con ello a su observancia a todos y cada uno de los estados integrantes de la Federación.

Asimismo, mediante esta iniciativa, compañeros legisladores, proponemos modificar los preceptos relativos del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de precisar al arraigo como "domiciliario"; y suprimir la segunda parte del artículo 256, toda vez que el arraigo domiciliario sólo podrá decretarse contra presuntos responsables, no de testigos ni de víctimas u ofendidos por el delito.

En cuanto a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se sugiere especificar que el arraigo será "domiciliario" y suprimir la referencia a "en el lugar", toda vez que esta medida cautelar sólo debe operar en el domicilio del indiciado. Asimismo, se sugiere omitir por innecesaria la frase "y pueda abreviarse el tiempo de arraigo", pues previamente se especifica que sólo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, que en esta iniciativa también proponemos se reduzca a 60 días, con la finalidad de que el Ministerio Público dé celeridad a las indagaciones correspondientes.

Por lo anteriormente expuesto, y convencido de la trascendencia de esta reforma, someto a la consideración de la Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa de decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales y el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de arraigo

Primero. Se modifican diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 2

Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales. En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

III. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo domiciliario, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan; Artículo 133 Bis

La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario o imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización solamente a la persona contra quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre que exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

El arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de treinta días naturales, en el caso del arraigo domiciliario, y de sesenta días naturales, en el de la prohibición de abandonar una demarcación geográfica.

Cuando el afectado pida que el arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica queden sin efecto, la autoridad judicial decidirá, escuchando al Ministerio Público y al afectado, si deben o no mantenerse.

Artículo 135

...

El Ministerio Público dispondrá la libertad del inculpado en los supuestos y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 399 para los jueces, sin perjuicio de solicitar su arraigo sólo si fuere indispensable y conforme a lo previsto en el artículo 133 Bis. El Ministerio Público fijará la caución suficiente para garantizar que el detenido no se sustraerá a la acción de la justicia, ni al pago de la reparación de los daños y perjuicios que pudieran serle exigidos. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, no se concederá este beneficio al inculpado que hubiese incurrido en el delito de abandono de personas o se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares.

Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo domiciliario correspondiente.

...

...

Artículo 205

Cuando, por la naturaleza del delito o de la pena aplicable, el imputado no deba ser internado en prisión preventiva y existan elementos para suponer que podrá sustraerse a la acción de la justicia, el Ministerio Público podrá solicitar al juez fundada y motivadamente, o éste disponer de oficio, con audiencia del imputado, el arraigo domiciliario de éste con las características y por el tiempo que el juzgador señale, sin que en ningún caso pueda exceder del máximo señalado en el artículo 133 Bis; o bien, tratándose de la averiguación previa o bien en el proceso por el término constitucional en que este deba resolverse.

Artículo 256

Cuando tuviere que ausentarse del lugar en que se practiquen las diligencias alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del inculpado, el tribunal, a solicitud de cualquiera de las partes, procederá a examinarla desde luego si fuere posible.

Artículo 367

Son apelables en el efecto devolutivo:

VII. Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial, el arraigo domiciliario del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica; Segundo. Se modifica el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 12

El juez podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público de la Federación y tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado, el arraigo domiciliario de éste en la forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerán el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, sin que exceda de 60 días, con objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 22 de abril de 2004.

Dip. Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA DOS PARRAFOS AL ARTÍCULO 194 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIO SERRANO JIMENEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Emilio Serrano Jiménez, diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Lo idóneo para las personas de la tercera edad es que puedan combinar hasta el último momento en que les sea posible: el desempeño de un trabajo, con las modalidades de jornada y descansos que determine la Ley, con la percepción de una pensión, de manera de tener un ingreso digno y sobre todo, mantener activas todas sus capacidades y experiencia en bien propio y de la comunidad. Sin embargo, ante la realidad económica decreciente que mantiene deprimidos al empleo y los ingresos, para abrir plazas a las nuevas generaciones, se fuerza a la separación de los adultos mayores, es obligación del Estado garantizar un ingreso periódico suficiente a estas personas para su supervivencia, de manera vitalicia. Con mayor razón cuando se trata de trabajadores que cubrieron las cotizaciones y, en general los requisitos marcados por las leyes de seguridad social para acceder a una pensión.

Lo anterior, sin menoscabo de las obligaciones familiares hacia las personas de la tercera edad y, que igualmente el Estado y la Sociedad deben hacer todo lo necesario para que se fortalezca la conciencia para su cumplimiento espontáneo, en caso contrario debe de instrumentarse en materia civil las vías rápidas, sin formalismos y gratuitas para su exigencia forzosa. Debe ponerse un alto a la creciente ingratitud, abandono y violencia hacia los adultos mayores en el seno del hogar.

Pero en tanto avanza lo anterior, el Estado debe poner el ejemplo acabando con la ingratitud social hacia un sector con cuyo esfuerzo se ha creado la riqueza nacional, tanto desde el punto de vista económico como cultural. La unión de ambas gratitudes, la social y la familiar, irá abriendo mejores opciones de vida para los adultos mayores.

En esta tónica, diremos que en su concepción gramatical, pensión es una cantidad periódica que se entrega de manera vitalicia a una persona. Respetando lo anterior, la Ley del Seguro Social de 1973 (es decir, la que conservó su vigencia hasta el 30 de junio de 1997), otorgaba (es más aún otorga) todas sus pensiones bajo la forma de rentas vitalicias, las únicas que alcanzan a plenitud su tarea de protección y justicia.

Sin embargo, conforme a la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1 de julio de 1997, el trabajador que se pensione en los ramos de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, podrá solicitar que tal pensión se le otorgue bajo cualquiera de las siguientes dos formas: Renta Vitalicia o Retiros Programados. Partiendo del artículo 159 de la Ley del Seguro Social tenemos que:

Renta Vitalicia. Es "El contrato por el cual la aseguradora, a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual, se obliga a pagar periódicamente una pensión durante toda la vida del pensionado".

Retiros Programados significa que, para efectos del pago de la pensión, los fondos (más rendimientos probables) de la cuenta individual del trabajador se dividirán entre el número de años que probablemente viva el trabajador, el resultado se dividirá por meses contratados, de manera que la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) hará pagos mensuales al pensionado hasta el agotamiento de los fondos. Por tanto, en este último caso los trabajadores no necesariamente recibirán pagos por concepto de pensión por el resto de su vida sino hasta el agotamiento de los recursos, lo que implica que por regla general se quedarán sin recursos en sus últimos años de existencia, cuando más necesarios le serían los mismos.

Desde 1995, muchos especialistas en la materia y representantes de la clase trabajadora denunciaron la injusticia que representaba la pensión bajo esta forma de Retiros Programados, por ir en contra en contra de la esencia de la Seguridad Social eminentemente tutelar y solidario y, cuyo único objeto era reducir el número de pensionados, abusando de la necesidad económica de los trabajadores que muchas veces optan por la entrega de sus fondos en una sola exhibición o en varias sin pensar en el futuro de él y su familia y, por el otro tendía a que los recursos se mantuvieran en las Afore por más tiempo para continuar alimentando este inescrupuloso y gigantesco negocio a costa de los ahorros de los más pobres.

Pero un hecho derivado de la misma lógica del nuevo sistema de pensiones, que comenzó a golpear duramente las finanzas del Gobierno Federal, ha venido en auxilio de estos trabajadores: la obligación de este Gobierno Federal de entregar a corto plazo las llamadas "sumas aseguradas" (es decir, las cantidades millonarias que el Gobierno Federal debe aportar por conducto del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) para completar los fondos de la cuenta individual de los trabajadores, a fin de que estos puedan cubrir el "monto constitutivo" para adquirir o contratar su pensión y el seguro de sobrevivencia esto es, el seguro del que derivan las pensiones para los beneficiarios) en la actualidad, básicamente debe cubrir tal "suma asegurada" para las pensiones de los seguros de invalidez (definitiva) y vida y riesgos de trabajo, pero evidentemente tales desembolsos ya proyectan las enormes entregas que en un tiempo cada vez más cercano deberá hacer el Gobierno Federal en el marco de las pensiones por cesantía y vejez conforme a la Ley del Seguro Social 1997, lo anterior sumado a la ventaja que los Retiros Programados representan para las Afore en los términos ya aludidos, todo lo cual impulsó al Gobierno Federal y a las Afore a buscar el camino para reducir las Pensiones Vitalicias contratadas con las aseguradoras y, consecuentemente aumentar la atracción para los Retiros Programados entre los trabajadores. Y vaya que lo han logrado creando una mezcla de Retiros Programados y Renta Vitalicia.

Esto se logró mediante los cambios introducidos por la Comisión Nacional de Sistemas de Ahorro para el Retiro (Consar) en la circular Consar 52-1, "Reglas generales a las que deberán sujetarse las Afore y las empresas operadoras de la base de datos nacional Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), para la operación de los retiros programados y pensión garantizada", publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de marzo de 2002, precisamente en su Sección VI, Regla 64, que a la letra dice:

"Las administradoras que se encuentren pagando Retiros Programados deberán realizar los cálculos necesarios que les permitan determinar la fecha aproximada en que se agotarán los recursos de dicha cuenta. En caso de prever que los recursos de la Subcuenta de Retiros Programados estén por agotarse, con un mínimo de sesenta días hábiles de anticipación a dicho evento, deberán notificar al Gobierno Federal a través de una Empresa Operadora a efecto de que dicha Empresa gestione ante el propio Gobierno Federal que se continúe otorgando la pensión prevista en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social 1997, por conducto del IMSS, una vez agotados los recursos de la Subcuenta de Retiros Programados.

"Si al revisarse el monto anual de pensión, se determina o identifica que los recursos no resultan suficientes para continuar pagando la pensión por Retiros Programados, las administradoras deberán ajustarse a lo previsto en el párrafo anterior.

"Las Administradoras deberán notificar de las situaciones antes mencionadas al trabajador dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la previsión o la revisión anual, y deberán tener a disposición de la Comisión, los medios por los cuales se acredite que el trabajador fue notificado fehacientemente.

"Cuando las Administradoras no realicen cualquiera de los avisos a que se refiere la presente disposición, y los recursos resulten insuficientes para el pago de la mensualidad correspondiente, éstas deberán, con cargo a sus recursos, pagar las mensualidades a los trabajadores pensionados, hasta en tanto sea remitida la información al IMSS. En este caso, deberán notificar al trabajador en el plazo de 10 días hábiles dicha situación, así como mantener a disposición de la Comisión, los medios por los cuales se acredite que el trabajador fue notificado."

Posteriormente, la circular Consar 31-5, "Reglas generales que establecen los procesos a los que deberán sujetarse las Afore y las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR, para la disposición y transferencia de los recursos depositados en las cuentas individuales de los trabajadores", aparecida en el Diario Oficial de la Federación del 31 de octubre de 2003, reproduce en su esencia, precisamente en su Regla 167º, el mismo texto de la mencionada Regla 64, antes transcrita. Veamos: "Las Administradoras que se encuentren pagando Retiros Programados deberán realizar los cálculos necesarios que les permitan determinar la fecha aproximada en que se agotarán los recursos de dicha cuenta. En caso de prever que los recursos de la Subcuenta de Retiros Programados estén por agotarse, con un mínimo de sesenta días hábiles de anticipación a dicho evento, deberán notificar al Gobierno Federal a través de una Empresa Operadora a efecto de que dicha empresa gestione ante el propio Gobierno federal que se continúe otorgando la pensión prevista en el artículo 170 de la Ley del seguro social 1997, por conducto del IMSS, una vez agotados los recursos de la Subcuenta de Retiros Programados...

"Si al revisar el monto anual de pensión, se determina o identifica que los recursos no resultan suficientes para continuar pagando la pensión por Retiros programados, las Administradoras deberán ajustarse a lo previsto en el párrafo anterior.

"Las Administradoras deberán notificar de las situaciones antes mencionadas al trabajador dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la previsión o la revisión anual, y deberán tener a disposición de la comisión, los medios por los cuales se acredite que el trabajador fue notificado fehacientemente.

"Cuando las Administradoras no realicen cualquiera de los avisos a que se refiere la presente disposición, y los recursos resulten insuficientes para el pago de la mensualidad correspondiente, éstas deberán con cargo a sus recursos, pagar la mensualidad a los trabajadores pensionados, hasta en tanto sea remitida la información al IMSS. En este caso, deberán notificar al trabajador en el plazo de 10 días hábiles dicha situación, así como mantener a disposición de la Consar, los medios por los cuales se acredite que el trabajador fue notificado."

Ratificándose de esta manera que al agotarse los recursos de la Subcuenta de Retiros Programados el pensionado accederá a una "pensión garantizada" que le entregará el IMSS con recursos del Gobierno Federal. En tal virtud, lo que ahora urge es elevar a la Ley del Seguro Social este derecho hasta ahora sólo consagrado en una simple circular administrativa a efecto de que se fortalezca jurídicamente y, por tanto, no quede sujeto a los caprichos del Ejecutivo federal.

Esto es absolutamente procedente, ya que las referidas Circulares, ponen de manifiesto que los recursos necesarios para esta reforma no constituyen problema para el Ejecutivo Federal desde el momento en que ya está aceptando tal desembolso y, lo cual resulta lógico ya que en todo caso representarán mucho menos carga que el reclamado por las Rentas Vitalicias a contratar con las aseguradoras, partiendo además de que no se pagará en una sola entrega, como sucede con éstas).

Las circulares de cita también ponen de manifiesto, que las Afore están de acuerdo, así como los representantes en la Consar de los sectores obrero, patronal y financiero.

En suma, la reforma propuesta permitirá que en Ley, esto es, en la Ley del Seguro Social se consagre el derecho de las pensionadas y pensionados que opten por la pensión bajo la forma de Retiros Programados, a recibir de manera complementaria, una vez agotados los fondos de su Subcuenta de Retiros Programados, una "pensión garantizada" equivalente a un SMGDF mensual por conducto del IMSS y con fondos que deberá facilitar el Gobierno Federal. Lo que además de hacer posible una pensión vitalicia a estos asegurados, contribuirá a un mayor equilibrio financiero del rubro pensiones dentro del gasto federal, proyectando a mediano y a largo plazo los gastos que en principio tendrían que realizarse a corto plazo.

La obligación a cargo del Gobierno Federal de proporcionar, en su caso los recursos necesarios para cubrir la pensión garantizada deviene de la propia letra de la nueva Ley del Seguro Social, por lo que debe darse un trato igualitario a todos los trabajadores, sin que cambie la esencia de esto el hecho de que se opte por una pensión bajo la forma de renta vitalicia o retiro programado; o bien, la situación de que se tenga que otorgar tal pensión garantizada ante la insuficiencia de recursos acumulados en la cuenta individual para que el trabajador opte por tal renta vitalicia o retiro programado.

En mérito de todo lo expuesto, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente

Adición de dos párrafos al artículo 194 de la Ley del Seguro Social, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 194. ...

...

En caso de que se agoten los recursos de la subcuenta de retiros programados de la cuenta individual, los pensionados por cesantía en edad avanzada y vejez tendrán derecho a la pensión garantizada.

Las Administradoras que se encuentren pagando retiros programados deberán notificar al Gobierno Federal, con un mínimo de sesenta días hábiles de anticipación, que están por agotarse los recursos de dicha subcuenta, a efecto de que provea los fondos necesarios para que se continúe pagando al pensionado la pensión garantizada por conducto del Instituto. También deberá darse aviso al trabajador de este hecho con diez días hábiles de anticipación.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2004.

Dip. Emilio Serrano Jiménez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 41 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARIA DEL CARMEN IZAGUIRRE FRANCOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, diputada federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa de decreto que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las distintas reformas constitucionales que se han realizado en materia electoral, han tenido como propósito fundamental, generar mejores condiciones en la competencia electoral, en un sistema que partiendo de la equidad, cumpla el mandato de garantizarle a los mexicanos, mejores instrumentos para el ejercicio de su voto.

Es evidente que la mejor garantía para la consolidación de la democracia es una sociedad que conozca y aprecie sus valores, sus instituciones y sus prácticas y que, al mismo tiempo, a través de sus ciudadanas y ciudadanos, organizaciones, partidos políticos y gobierno, participen efectivamente en el debate y en la formulación de propuestas frente a los asuntos de interés público propios de la vida democrática. Una sociedad, pues, comprometida con la democracia y su desarrollo.

Las reformas hechas en materia político - electoral a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de los años ochenta, no lograron democratizar el sistema político prevaleciente en el siglo XX, a pesar de haber avanzado en su liberación y abierto nuevas formas de participación ciudadana, como fue el caso de la creación de la figura de la Agrupación Política Nacional. Fue en 1996, cuando se creó está figura, con el objetivo de fortalecer la democracia como forma de vida en México. En nuestro sistema político - electoral, es derecho de los ciudadanos constituir partidos políticos y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente.

Las Agrupaciones Políticas son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como la creación de una opinión política mejor informada. Son y han sido auxiliares de lo que es el avance democrático, representan para muchos ciudadanos la oportunidad de participar en la política sin pertenecer a un partido.

Las Agrupaciones Políticas solo actúan en los procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político. No pueden hacer coaliciones. Las candidaturas surgidas de acuerdos de participación son registradas por el partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de este.

Asimismo, las agrupaciones políticas con registro, gozan de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política, así como, del régimen fiscal previsto para los partidos políticos.

Además, con las recientes reformas al COFIPE, en donde se señala que sólo las Agrupaciones Políticas podrán formar partidos políticos, con esto quedó restringido nuestro sistema electoral a dos figuras político-electorales, como institutos para participar en los procesos electorales.

Nuestra propuesta es que habría que llevar esta figura de Agrupaciones Políticas a la Constitución, la necesidad de hacer esto es legislar constitucionalmente al apoyo a la cultura cívica política. Elevarla a rango constitucional motivaría a la ciudadanía a que se garantice su participación, y la mejor forma es ofrecerle distintas alternativas y no trabas o candados.

El objetivo es fomentar la participación ciudadana y el fomento de la cultura política. De esta forma la ciudadanía tendría dos opciones reales para participar en política e influir en la toma de las decisiones gubernamentales. Les recuerdo que una sociedad que no es capaz de movilizarse políticamente, por voluntad propia, sino sólo por el impulso del poder del Estado, no cuenta, de ninguna manera, con la capacidad suficiente para sostener la democracia que estamos tratando de construir.

Los avances que en materia de regulación del sistema de partidos que han tenido lugar en México durante los últimos años están íntimamente vinculados con la democratización de nuestro sistema político.

Todo partido político que se integra, gira en torno a una declaración de principios y un programa de acción, en el que se establecen los lineamientos para acabar con los problemas que aquejan a un pueblo y traza los caminos más cortos, seguros y viables para su completa resolución.

A través de un estudio de las plataformas de los partidos políticos se conoce la esencia que se desee discutir, en virtud de que son principios y postulados que son exhibidos ante el pueblo como un acto de autenticidad democrática.

Se asegura la participación del pueblo en la vida política, al establecer el artículo 35 Constitucional, que son prerrogativas del ciudadano mexicano, las siguientes:

"Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país". De igual manera, el principio de igualdad, como presupuesto fundamental de la democracia, se encuentra consagrado en la Constitución, cuyo artículo 1, que relacionado con el 35 y el 41 garantizan el goce de los derechos político electorales de votar, ser votado y asociarse libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país, a todo ciudadano en las mismas condiciones.

Pero nuestra Carta Magna no define en ningún momento la responsabilidad de los partidos políticos en el desarrollo de una cultura política, así como tampoco su obligatoriedad para mantener estructuras y funcionamiento democráticos. Sin embargo, estas dos atribuciones están contenidas de manera general, por no decir vaga, en la ley secundaria federal, en el Título II del COFIPE, en donde trata precisamente sobre la constitución, registro, derechos y obligaciones de los partidos políticos, es necesario establecerlo de manera contundente y clara de nuestra Ley Suprema.

Si tuviéramos que caracterizar hoy la democracia en México, diríamos que ésta es todavía un concepto constitucional con poco ensayo civil. Su práctica es formal, o sea, es la de una democracia electoral que permite legitimar nuestro sistema político mexicano y nuestro subsistema de partidos políticos, pero la democracia aún tiene rasgos populares. Aún no es cultura política para la formación de una voluntad general que caracterice su propio desarrollo nacional. Nuestra democracia es entonces limitada, sin poder ser todavía una democracia participativa, una democracia plural.

Los elementos comunes que caracterizan a la democracia son:

La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, pues se trata de conseguir que éstas respondan lo más fielmente posible a la voluntad general.

Igualdad, pues difícilmente podría tenerse como democrática una sociedad que admita discriminación o privilegios a favor de algunas personas, con exclusión de otras.

Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación.

El oficio de la democracia debe consistir en el desarrollo de una educación cívico - política, sus operadores deben ser, sin lugar a dudas, los partidos políticos en su calidad de interlocutores entre el poder político y la ciudadanía en general, cancelando de antemano cualquier intento o formato de tutelaje por parte del Estado. Y su ejercicio debe estar garantizado y regulado por la Constitución.

La importancia de que la democratización de los partidos políticos se lleve a rango constitucional tendría un impacto histórico y social fundamentales. Por ejemplo, se impulsaría, primeramente, el desarrollo político que, hasta el día de hoy, se ha dejado sólo en manos de las instituciones del Estado, y no en la participación ciudadana, como tendría que ser en un Estado Democrático. Podría además, contribuir a superar la crisis de confianza ciudadana en los partidos que, actualmente, padece nuestro sistema político.

La intención es que los partidos políticos puedan, constitucionalmente, fundamentar la competencia democrática por la toma del poder, y sólo se podrá si ellos mismos se convierten en los primeros ensayistas del oficio democrático.

Se trata entonces de que instituyamos una nueva cultura política que oriente la pluralidad de nuestros intereses nacionales, sin menoscabo de la legitimidad del Estado y sin que se vulnere la soberanía nacional. Para ello, será esencial una nueva legislación en materia de democracia participativa y de partidos políticos, estos últimos son los principales encargados de permear a la sociedad con la cultura del respeto a las reglas democráticas.

La democracia debe dejar de ser un simple precepto de Estado o ideal teórico, para convertirse cada vez más en cultura política ciudadana, cuyos principales artífices sean, permanentemente, los partidos políticos. Como cualquier otro régimen político, la democracia mexicana necesita de un soporte de prácticas y actitudes sociales que le den contenido o sustantividad. Por ello, es necesario discutir en este momento acerca de sí las leyes electorales, corresponden a una sociedad con una cultura política democrática.

Es tiempo de legislar la obligatoriedad de que sean los partidos políticos los protagonistas en la coadyuvancia de la difusión de una cultura política nacional, plural, incluyente y respetuosa de las diversidades. La búsqueda de la democracia es una gran aventura compartida, en la que todos los actores estamos en el derecho y en la obligación de participar.

Es claro que, los partidos políticos, tienen la facultad de interlocución entre el poder político y la ciudadanía, son los actores políticos los comprometidos en la construcción de una nueva cultura política que oriente la pluralidad de los intereses nacionales.

Estamos ahora ante la posibilidad de llevar a cabo una reforma electoral que implica modificaciones a nuestra Constitución, llevadas a cabo de la forma correcta, podrían contribuir a garantizar la convivencia democrática en la diversidad, el pluralismo político y a fomentar la participación ciudadana. Actualmente, podemos decir que la democracia mexicana sólo ha consolidado su fase de democracia electoral, lo que ha permitido legitimar un nuevo sistema de partidos políticos.

Es por ello, que presentamos en atención a lo que disponen los artículos 135 y 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ha ésta Honorable Asamblea, la presente Iniciativa en materia electoral, con el propósito de reformar el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. para quedar de la siguiente manera:

Artículo Unico.- Se reforma el párrafo segundo, y se adiciona un tercer párrafo a la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41.- ...

.................

I. ...........

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, coadyuvar en el fomento y desarrollo de una cultura política, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Dentro de su orden jurídico interno, se señalaran las condiciones que aseguren el desarrollo democrático de su organización.Sólo los ciudadano podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente en Partidos Políticos o en Agrupaciones Políticas de carácter nacional. Las Agrupaciones Políticas tendrán como finalidad coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, teniendo como prohibición utilizar las denominaciones "partido" o "partido político", además, serán las únicas que podrán constituirse en partidos políticos. La Ley establecerá las reglas y disposiciones que se sujetaran las Agrupaciones Políticas Nacionales.

Transitorio

Artículo Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo a 22 de abril de 2004.

Dip. María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 194-M DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSE ISABEL TREJO REYES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal José Isabel Trejo Reyes, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 70, 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa de decreto que reforma el artículo 194-M de la Ley Federal de Derechos.

Con objeto de avanzar en la adecuación de la Ley Federal de Derechos al contexto económico y social actual, promoviendo la conservación de los bienes del dominio público de la nación y el desarrollo sustentable de los recursos naturales, así como el mejoramiento y la racionalización del uso de los servicios de derecho público que proporciona el Estado, se propone en la presente iniciativa la modificación del artículo 194-M, a fin de corregir una omisión en los montos de los derechos por la prestación del servicio relativo a la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales que proporciona el Estado en sus funciones de derecho público.

A efecto de sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma, hacemos a continuación la siguiente

Exposición de Motivos

Con fecha 6 de noviembre de 2003 se presentó ante esa soberanía el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en el cual se incluyeron modificaciones al artículo 194-M, a fin de establecer el cobro del derecho de cambio de uso de suelo para terrenos forestales que cuenten con superficies menores o iguales a una hectárea, ya que el cobro del derecho para los terrenos con tal superficie no estaba previsto en la Ley Federal de Derechos. Con ello, el Estado estaría en la posibilidad de recuperar los gastos que implica la prestación de este servicio. El texto propuesto para dicho precepto fue el siguiente:

Artículo 194-M. Por la recepción, evaluación y dictamen de los estudios técnicos justificativos y, en su caso, la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se pagará el derecho de cambio de uso de suelo de terrenos forestales, conforme a las siguientes cuotas:

I. Hasta 1 hectárea $650.00

II. De más de 1 hectárea hasta 10 hectáreas $900.00

III. De más de 10 hectáreas hasta 50 hectáreas $1,900.00

IV. De más de 50 hectáreas hasta 200 hectáreas $3,800.00

V. De más de 200 hectáreas $5,800.00

El 22 de diciembre de 2003, la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión aprobó por mayoría de 424 votos el artículo referido en sus términos y lo envió en la misma fecha al Senado de la República, para los efectos constitucionales.

En sesión extraordinaria del 27 de diciembre de 2003, el Senado de la República propuso adicionar un párrafo de exención del pago del derecho a los pequeños propietarios cuyos predios no excedan de 20 hectáreas, a fin de dar un trato más equitativo al sector rural de escasos recursos, manteniendo las dos primeras fracciones del artículo, para evitar que grandes propietarios se beneficien de una posible desaparición de las citadas fracciones, que hacen referencia a las hectáreas del permiso y no de la propiedad.

En la misma fecha, el Senado de la República aprobó por 123 votos en favor el precepto indicado, modificando el texto propuesto, para quedar como sigue:

Artículo 194-M. ...

III. ... De más de 20 hectáreas hasta 50 hectáreas $1,900.00...

...

No están obligados al pago del derecho a que se refiere este artículo los propietarios de predios menores de 20 hectáreas.

En la misma sesión, dicha Cámara aprobó con 123 votos en favor el precepto modificado, ordenando su devolución a la Cámara de origen, que en sesión del 28 de diciembre de 2003 aprobó la modificación propuesta por mayoría de 431 votos.

Sin embargo, la modificación del artículo 194-M de la Ley Federal de Derechos, realizada y aprobada por el Senado de la República, omite decretar el pago de derechos correspondiente a la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales con superficie de más de 10 y hasta de 20 hectáreas.

Esta inconsistencia se hace evidente si se considera que ambas Cámaras, al aprobar en sus términos las fracciones I y II del artículo en mención, ponen de manifiesto su interés en que se realice el cobro de derechos por la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales de menores dimensiones, al decretar el pago de derechos por predios con superficies de 0 a 10 hectáreas, y de más de 20 hectáreas, omitiendo del pago únicamente los terrenos de más de 10 y hasta 20 hectáreas, lo cual se entiende como un error en la intención del legislador, que con esta iniciativa se pretende corregir.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los preceptos legales señalados, me permito someter a su consideración la aprobación de la presente

Iniciativa

Artículo Unico. Se reforma el artículo 194-M de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 194-M. ...

III. De más de 10 hectáreas hasta 50 hectáreas $1,900.00

...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 22 de abril de 2004.

Dip. José Isabel Trejo Reyes (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 18-A DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DE LA DIPUTADA IRMA S. FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada federal Irma S. Figueroa Romero, integrante de la LIX legislatura del Congreso de la Unión, en representación de diputados integrantes de la Subcomisión de Promoción Turística, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente propuesta de iniciativa con proyecto de decreto, por la cual se modifica el artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Federal de Derechos, señala en el artículo 18-A, que los ingresos recibidos por el pago de derechos de los turistas extranjeros, con motivo de su internamiento a nuestro país, se destinarán en un 50% al Instituto Nacional de Migración, con objeto de mejorar los servicios que proporciona en materia migratoria, y un 50% al Consejo de Promoción Turística de México, para la promoción turística del país.

En los últimos tres años, la Secretaría de Turismo (Sectur) ha visto reducido su presupuesto en un 17% real, lo que le ha obligado a suspender programas y proyectos, incluso los prioritarios, así como a reducir, tanto el número de trabajadores de la Sectur, como la promoción turística de nuestro país como destino de viajeros a nivel mundial, situación, que por cierto, no han padecido en el mismo porcentaje otras secretarías de estado, tal y como es el caso de la Secretaría de Gobernación.

A pesar de que el turismo ha sido determinado como una prioridad nacional, no solamente por el importante aporte de éste al Producto Interno Bruto (PIB), sino por ser una de las más importantes fuentes de divisas del país, el cual posiblemente sea el más notorio de los beneficios del sector, donde además se puede resaltar entre otros efectos benéficos la enorme creación de empleos, en todos los rincones de México, lo que explica la expansión de los efectos económicos nacionales, es por lo anterior y no por otro motivo, que la industria turística debe ocupar un lugar preponderante en las políticas nacionales.

Al respecto cabe tan sólo señalar, en cifras que la industria del turismo es la cuarta fuente generadora de divisas en el país, con cerca de 9000 millones de dólares al año, en la cual se ve la creación, de casi 1,800,000 empleos y que sus ingresos equivalen al 8.4 % del Producto Interno Bruto.

El turismo como ya mencionamos, produce una positiva reacción en cadena, en toda la economía del país, comenzando por la venta de servicios y productos turísticos, las remuneraciones de los empleados, que son superiores en un 30% a la media nacional, la creación de empleos indirectos, el pago de impuestos, etc. Por lo cual con el afán de ser coherentes y congruentes y coadyuvar con las normas y legislación adecuadas, para que el Estado pueda establecer las acciones, para no solamente cumplir, sino privilegiar la generación y canalización de recursos y el establecimiento de políticas, para privilegiar las actividades de este importante sector.

El destino de los recursos públicos, a las actividades de promoción turística y al cumplimiento de las metas de la Secretaría de Turismo, deben darse de la captación de impuestos, coincidimos en que el contribuyente debe saber con toda exactitud, tanto a donde se dirigirán sus contribuciones, como al programa específico, es decir que los gastos públicos financiados por dichos impuestos, sean conocidos, por los que los pagan y el destino final del dinero.

Lo que está en análisis y por supuesto en discusión, es el hecho de que un recurso obtenido a través de la actividad turística, como es el pago de derechos de los paseantes extranjeros, por concepto de su internamiento en nuestro país, se divida en forma exactamente igual, entre la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Turismo. Cuando lo que requerimos en México, sobre todo, como resultado de la crisis que provocó en todo el mundo el atentado terrorista del 11 de septiembre de 2001, son medidas efectivas para el incentivo de las actividades de la industria turística.

Nuestra privilegiada ubicación geográfica, como vecinos del país más rico del planeta, ha incidido para que México sea uno de los primeros lugares del mundo en recibir turistas extranjeros, ocupando hoy día, el duodécimo lugar, sin embargo, debemos recordar que hace unos pocos años ocupábamos la novena posición mundial en cuanto a visitantes extranjeros, el sector hoy cuenta con gran capacidad e infraestructura, capaz de generar riqueza, la cual se vería traducida sobre todo en la generación de empleos y oportunidades, así como de crecimiento económico en una importante manera.

México, país con una gran riqueza histórica, con recursos artísticos, folklore, recursos culturales, gastronómicos, paisajísticos y patrimoniales, que nos confieren no tan sólo una identidad propia, sino un lugar preponderante par el turismo de cualquier índole, amén de la región geográfica en que nos ubicamos. A lo que hay que sumar una amplia red de infraestructuras carreteras, lo que ha posibilitado que México sea elegido además, como destino del turismo deportivo y ecológico.

A todo esto, hay que sumar la visita y paseos de un gran número, de los connacionales que han emigrado a los Estados Unidos y que visitan el país frecuentemente.

Lograr fortaleza en el sector turismo implica para México, desarrollo de los estados y municipios, en sus diversas ofertas de turismo, estas posibilidades que los municipios ofrecen, han sido poco promocionadas y además no han contado con recursos financieros y técnicos suficientes, por lo que los diputados en esta legislatura, con el objeto de tratar de que las limitaciones sean menos, proponemos, el actuar en concordancia a las metas y propuestas del ejecutivo, por las cuales se pretende que el turismo sea el eje central del desarrollo en México y que se promocionen las bellezas y recursos turísticos del país en todo el mundo.

Por lo que proponemos que, toda vez que la Secretaría de Gobernación no ha tenido las restricciones presupuestales, que se le han dado a la de Turismo, y que los recursos obtenidos por concepto del pago de derechos de extranjeros en su ingreso al país, es por efecto de la actividad turística, se incremente la participación del DNI, al 75% a la Secretaría de Turismo, para mejorar la promoción turística, en particular a los estados y municipios, en sus proyectos prioritarios.

Con esta propuesta no solamente se estaría apoyando una política del Ejecutivo, sino el desarrollo de los estados y Municipios, asimismo sin ampliar los cobros por concepto de derechos y sin la pretensión de nuevos impuestos, ya que se trata de uno existente, se vería beneficiado ampliamente el sector turístico nacional. Cabe mencionar que el objeto de la presente iniciativa es la de apoyar el desarrollo de las actividades de promoción turística del país, pretendiendo que los principales beneficiarios de este incremento presupuestal sean, como ya ha sido mencionado, los estados y municipios, y que a ellos se les consultaría obligadamente, para definir los proyectos turísticos que serían privilegiados con este recurso, en su promoción y desarrollo.

Los gastos subvencionables con los recursos extra destinados al área correspondiente en la Sectur, la podrán aprovechar estados y municipios, para, elaboración de material promocional, acciones publicitarias, creación, mejora y comercialización de productos turísticos, diseño y actualización de páginas web turísticas, realización y organización de acciones formativas, seminarios, congresos o similares relacionados con la actividad turística, estudios de viabilidad de nuevas actividades turísticas.

El Consejo de Promoción Turística, seleccionará los proyectos a apoyar, así como el importe de la ayuda, con base a criterios de calidad, colaboración del sector público y privado, justificación de la solicitud, contribución a la apertura y difusión de nuevos mercados, el rescate de mercados que estén sufriendo merma en sus visitantes.

Por las consideraciones antes expuestas, y en ejercicio de nuestras facultades constitucionales, los suscritos diputados a la LIX legislatura de la H. Cámara de Diputados, sometemos ante esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos.

Artículo Unico. Se reforma el artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos.

Artículo 18-A

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8° de la presente Ley, se destinarán en un 75 % al Consejo de Promoción Turística de México, para la promoción turística del país, y en un 25% al Instituto Nacional de la Migración.

Artículo 18-B. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizará lo necesario para incorporar en el Presupuesto de la Secretaría de Turismo, los recursos generados por este concepto.

Tercero. La Secretaría de Turismo, por conducto del Consejo de Promoción Turística de México, en un plazo de sesenta días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, publicará los criterios de selección y valoración para los proyectos beneficiarios de este recurso económico.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2004.

Dip. Irma S. Figueroa Romero (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN PARRAFO AL ARTICULO 37 DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL, A FIN DE QUE LOS MUNICIPIOS PUEDAN APLICAR HASTA 10% DEL FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO MUNICIPAL, A CARGO DEL DIPUTADO MARTIN VIDAÑA PEREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado doctor Martín Remigio Vidaña Pérez, en nombre de la diputación federal veracruzana del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafos 1 y 2, incisos c), d) y e); 38, párrafo 1, inciso a); 39 y 45, párrafo 6, incisos f ) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; numerales segundo y duodécimo del Acuerdo parlamentario relativo a la integración del orden del día, las discusiones y las votaciones, me permito someter al Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa.

Exposición de Motivos

Garantizar la seguridad ciudadana previniendo el delito, ha sido un compromiso del gobierno mexicano desde siempre, sin embargo fue en 1994, cuando se comprometió a impulsar las reformas constitucionales encaminadas a sentar las bases de un cambio en materia de seguridad pública, quedando estipulado en nuestra Carta Magna como una garantía individual la seguridad de sus habitantes, siendo una función y obligación del Estado respetar y hacer respetar la misma.

Si se toma en consideración que la inseguridad es uno de los problemas mas importantes de nuestro país en todos los niveles de gobierno, es urgente abatirla desde los núcleos mas pequeños de nuestro sistema político, es decir, desde nuestros municipios, los cuales desafortunadamente, ante la falta de reforma fiscal fue imposible beneficiarlos con mayores recursos, hagamos un acto de justicia fortaleciendo sus haciendas municipales, para que cada uno en lo particular maneje sus recursos en forma transparente y con rendición de cuentas, pero con la facultad de destinarlo a las propias necesidades de la población que representan.

Los que hemos tenido la oportunidad de ser presidentes municipales, sabemos que el alumbrado público forma parte de manera imprescindible de los programas de prevención del delito, elemento sumamente costoso para las arcas municipales, que apenas alcanza a cubrir sus compromisos más indispensables a través de la cuenta corriente, recurso con el que actualmente se paga este servicio.

La instalación de un sistema adecuado de alumbrado publico, tanto en las zonas urbanas, semiurbanas y rurales, es una medida precautoria primordial para evitar la propagación de determinados delitos cometidos en la vía pública, como robo a personas, robo de autos y autopartes, tráfico de drogas al menudeo, prostitución infantil, violaciones, etcétera, por lo cual todos los ciudadanos de todas las comunidades, de todo el país, demandan a los gobiernos municipales un alumbrado público eficiente y eficaz, que coadyuve a la prevención de los mencionados delitos, ya que la oscuridad en calles, avenidas y centros recreativos convierte estas áreas en sitios propicios para alentar la delincuencia y la consecuente inseguridad para el tránsito de las personas.

Las administraciones municipales se encuentran contra la pared, ya que al satisfacer la demanda de sus habitantes de electrificar sus colonias, barrios y comunidades, tienen un gran dilema, ¿cómo pagar el incremento del gasto por la ampliación del alumbrado público?, ocasionando que muchas de ellas decidan no realizar la obra o simplemente no dar mantenimiento a las redes existentes, ello, representa un lamentable retroceso en el desarrollo y transformación de los mexicanos de cualquier municipio, sobre todo, los de las zonas rurales y semiurbanas, pues además quien en más de un 90% realiza las electrificaciones en este país, son hoy en día los gobiernos municipales y quien cobra el consumo público o privado de la misma, es el gobierno federal a través de la Comisión Federal de Electricidad y la Compañía de Luz.

En otros países, como Bolivia, han tenido la necesidad de concesionar a la iniciativa privada el alumbrado público, como única solución de que éste sea eficaz, ya que por la falta de recursos los ayuntamientos no han cumplido con el pago del servicio, ocasionando molestia social de justo reclamo ante la amenaza constante y a veces el corte de energía, hecho que sería fatal para nuestro país, pues las condiciones de la gran mayoría de nuestros ayuntamientos se encuentran en situación similar.

Es por eso, que observando lo que contiene la exposición de motivos de la reforma de 1994 del artículo 21 constitucional, donde se reconoce la necesidad de concertar a los diversos niveles de gobierno; federación, estados y municipios, para coordinar acciones y esfuerzos de todas las instancias que coadyuven a contener en forma completa y apremiante la seguridad física e integral de los ciudadanos, es conveniente, que para el pago del alumbrado público, los municipios puedan aplicar los recursos federales del Ramo 33, en específico los del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal, suministrado por sus entidades federativas.

Lo anterior me obliga a proponer que mediante la adición de un párrafo al artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, nuestros 2443 ayuntamientos logren este urgente y superior objetivo en beneficio de los más de 100 millones de mexicanos.

Por lo expuesto y, en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, los ciudadanos miembros de la diputación federal veracruzana del grupo parlamentario del PRI someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo al artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 37.-las aportaciones federales que con cargo al fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal reciban los municipios a través de los estados y demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes, respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de esta ley.

A efecto de eficientar los programas de prevención del delito en el ramo de seguridad pública, los municipios, tomando en consideración la situación financiera de su cuenta corriente, podrán aplicar hasta el 10% del fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios y de las demarcaciones territoriales del DF, al pago del alumbrado público.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 22 días del mes de abril de 2004.

Dip. Martín Vidaña Pérez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADOS, Y DE LA LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ROBERTO RUIZ ESPARZA ORUÑA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, a través del suscrito, diputado Roberto Ruiz Esparza, perteneciente a la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55. fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2 y 16 y adiciona el segundo párrafo al artículo 11 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados; y reforma los artículos 97, 101 y 116 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La readaptación social es una actividad inscrita en el sistema nacional de seguridad pública que, aún cuando atiende directamente la situación de un grupo específico, su efecto contribuye a fortalecer la defensa de los intereses de la sociedad y la confianza ciudadana en las instituciones públicas y en las normas que la rigen.

Los centros de reclusión son instituciones en las que se busca lograr el fin último de la pena, que es la readaptación social de aquellas personas que han infringido la norma penal y que por ello, se hicieron acreedoras a una sanción.

La pena debe ir encaminada a lograr un cambio benéfico en la conducta del interno, de tal manera que a su egreso de la institución penitenciaria se integré a su grupo social, pero con mayores elementos para enfrentarse a las exigencias del medio, es decir, en calidad de persona útil a la sociedad.

En ese orden de ideas el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 del Gobierno Federal, contempla la reestructuración integral del sistema penitenciario nacional proponiendo "cambiar la concepción de los centros de reclusión, para convertirlos en centros de trabajo, educación y deporte; combatir la corrupción en todas sus formas y mejorar las instalaciones".

Asimismo, la idea del constituyente plasmada en el artículo 18, representa no solo privar de la libertad al delincuente o al menor infractor sino tratarlo para su readaptación.

En este sentido, la presente iniciativa busca modificar los ordenamientos jurídicos en la materia con el objeto de que la pena corporal sea la readaptación de los delincuentes y menores infractores a través del tratamiento social, con base en el desarrollo de la cultura física y el deporte y la orientación en materia de adicciones, educación sexual, prevención de enfermedades de transmisión sexual y sida, sumadas éstas a los elementos ya establecidos en dichos ordenamientos y encaminadas todas a evitar que la persona vuelva a delinquir.

De acuerdo a cifras registradas en el periodo de septiembre de 2002 a agosto de 2003, el 70 por ciento de los menores infractores puestos a disposición del Consejo Tutelar de Menores tienen entre 16 y 17 años de edad, en tanto que el 30 por ciento restante cuenta con 11 y 15 años de edad.

De los menores infractores puestos a disposición de las autoridades, el 79 por ciento fueron detenidos por delitos relacionados con el robo en sus diferentes modalidades: 67 por ciento por robo calificado, el 8 por ciento por robo simple y el cuatro por ciento por tentativa de robo.

En este contexto, los centros de reclusión y de tratamiento para menores infractores deben tener siempre presente y llevar a cabo en sus programas y acciones de readaptación social, la concepción de la educación, la cultura física y deporte, la protección de la salud, la orientación sobre adicciones, educación sexual, prevención de enfermedades de transmisión sexual y sida, la capacitación para el trabajo y la transmisión de valores.

No hay que olvidar que la formación de una cultura física que permita realizar actividades físicas, deportivas y recreativas de forma cotidiana para el cuidado de la salud, es un elemento esencial que contribuye en la formación de aptitudes, capacidades, hábitos y destrezas, las cuales posibilitan el desarrollo integral de los individuos.

De ahí la importancia de contrarrestar las tendencias negativas que tiene la pena de reclusión, impulsando acciones que fomenten el deporte y aporten espacios para actividades deportivas que deriven en un desarrollo físico e intelectual de los internos y menores infractores y prevengan múltiples enfermedades y adicciones; asimismo facilitando la información y orientación en materia de educación sexual, prevención de enfermedades de transmisión sexual y sida.

Por todo ello, proponemos establecer en la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados la cultura física y el deporte como uno de los medios para la readaptación social del delincuente, además de la obligación de fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte entre los internos y orientarlos en materia de adicciones, educación sexual, prevención de enfermedades de transmisión sexual y sida.

Además, incluir la cultura física y el deporte como una medida de orientación en la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Asimismo dejar claro en dicha ley que los centros de tratamiento de menores deben brindar al menor infractor actividades de cultura física y deporte, y orientación e información en materia de adicciones, educación sexual, prevención de enfermedades de transmisión sexual y sida.

Aunque las normas nacionales e internacionales del tratamiento de los reclusos indican que mientras estén recluidos, los internos deben ser readaptados para evitar la comisión de nuevos delitos, este fin es bastante difícil de lograr cuando la propia sociedad establece mecanismos de segregación hacia quienes han delinquido.

Compañeras y compañeros legisladores necesitamos impulsar acciones legislativas que vayan encaminadas a buscar que la readaptación social opere de acuerdo a lo esperado, los invito a sumarse a esta propuesta que busca contribuir a una mejor reintegración a la familia y a la sociedad por parte de los internos y menores infractores.

Con base en lo anteriormente expuesto, ponemos a consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, y la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 2 y 16 y se adiciona el segundo párrafo al artículo 11 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 2

El sistema penal se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación y la cultura física y deporte como medios para la readaptación social del delincuente.

Artículo 11

...

Asimismo, se fomentará el desarrollo de la cultura física y el deporte entre los internos y se les orientará en materia de adicciones, educación sexual, prevención de enfermedades de transmisión sexual y sida.

Artículo 16

Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas o de cultura física y deportivas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta última será, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen comportamiento del sentenciado.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 97, 101 y 116 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

Artículo 97

Son medidas de orientación las siguientes:

I.- La amonestación;
II.- El apercibimiento;
III.- La terapia ocupacional;

IV.- La formación ética, educativa y cultural; y
V.- La recreación y la cultura física y deporte.

Artículo 101

La formación ética, educativa, cultural y deportiva consiste en brindar al menor, con la colaboración de su familia, la información permanente y continua, en 1o referente a problemas de conducta de menores en relación con los valores de las normas morales, sociales y legales, sobre adolescencia, adicciones, farmacodependencia, familia, educación sexual, prevención de enfermedades de transmisión sexual y sida y uso del tiempo libre en actividades culturales.

Artículo 116

Los centros de tratamiento brindarán a los menores internos orientación ética y actividades educativas, laborales, pedagógicas, formativas, culturales, de cultura física y deporte, terapéuticas y asistenciales, así como la seguridad y protección propias de un positivo ambiente familiar.

Los sistemas de tratamiento serán acordes a las características de los menores internos, atendiendo a su sexo, edad, grado de desadaptación social, naturaleza y gravedad de la infracción.

Transitorios

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 22 de abril de 2004.

Dip. Roberto Ruiz Esparza (rúbrica)
 
 


DE LEY PARA LA INSCRIPCION Y REGULARIZACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, A CARGO DEL DIPUTADO MARGARITO FIERROS TANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, Diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto ante este Honorable Órgano Legislativo la presente Iniciativa de Decreto por el que expide la Ley para la Inscripción de Vehículos Automotores de Procedencia Extranjera, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

El 27 de diciembre del 2000 el Congreso de la Unión aprobó la Ley de Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera, misma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo del 2001 y el día 6 de abril del mismo año se hizo público el Reglamento correspondiente emitido por la Secretaría de Economía. Dicha Ley estableció como vigencia 120 días naturales, por lo cual la operación del programa de inscripción de estas unidades sólo se llevo a cabo hasta el 12 de julio del 2001, siendo que por la fecha de expedición del reglamento sólo se contó con una vigencia real de 104 días naturales.

Por ello, la recepción de la documentación para la inscripción de vehículos comenzó a partir del día 7 de Abril de 2001, y en algunos Estados las ventanillas de recepción de las solicitudes sólo estuvieron abiertas menos de 30 días.

A lo anterior, se debe considerar que la Ley en comento tiene como antecedentes diversos ordenamientos jurídicos similares que, en años recientes, otorgaron facilidades administrativas a los propietarios de vehículos usados de procedencia extranjera que se encontraban internados irregularmente en el país, con la finalidad de que dichos vehículos fuesen regularizados para permanecer legalmente en el país. Cabe señalar, que el Ejecutivo Federal en el último año de la pasada administración expidió en marzo y mayo dos decretos de regularización.

Sin embargo, resulta que los esfuerzos de regularización de las unidades automotrices de procedencia extranjera han sido insuficientes, dado que actualmente se presenta el mismo fenómeno por lo que continúan vigentes los principales argumentos que dieron cabida a la aprobación de la Ley del 12 de marzo de 2001, estos son los siguientes:

Urgencia de normalizar la situación y estadía en el país de los vehículos usados de procedencia extranjera, procurando la transparencia y legalidad en la posesión de dichos bienes.

Estimación de 90 mil unidades que se encuentran en condiciones de ilegalidad, de un total de 238 mil unidades que integran el parque vehicular de carga federal.

La industria automotriz en el país opera en un esquema de alta competitividad satisfaciendo la demanda del mercado interno y con aceptable capacidad exportadora, penetrando con éxito al mercado exterior, principalmente a los Estados Unidos.

Las unidades de procedencia extrajeras que circulan de manera irregular en el país constituyen un importante patrimonio y medio de trabajo de sus poseedores, además los usufructuarios de los automotores no cuentan con capacidad económica para adquirir unidades nuevas.

Por lo general, el parque vehicular ha sido usado de manera intensa y por sus características significan una demanda potencial para los distribuidores y comercializadores de autopartes.

El operador es el propietario, el mecánico y el administrador, son las unidades que conocemos como hombre-camión, que por sus condiciones son objeto constantemente de chantajes, extorsiones y coacción de las autoridades municipales, estatales y federales.

En este contexto y con posterioridad a la expedición de la Ley del 12 de marzo del 2001, los legisladores promovieron varias acciones para ampliar los alcances de la disposición, entre ellas: Iniciativa presentada el 19 de abril del 2001 con objeto de reformar artículo 8º de la Ley a fin de reconocer plenamente los derechos como propietarios de todas aquellas personas que acudan a inscribir sus vehículos, la cual fue dictaminada en sentido negativa, el 3 de octubre del mismo año, aduciendo que la vigencia del ordenamiento terminó el 10 de julio de 2001, por lo que la ley que se pretende reformar con está iniciativa ya no se encontraba en vigor.

Punto de Acuerdo a fin de exhortar al Gobierno Federal y a las Entidades Federativas, a concertar acciones y a invitar a las diferentes organizaciones sociales que agrupan propietarios o poseedores de vehículos ilegales de procedencia extranjera, amparados por la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera, para que colaboren en el proceso de inscripción de dichos vehículos con la finalidad de dar fluidez y agilidad al desarrollo del mismo, presentado el 26 de abril del 2001 en la Cámara de Senadores.

Punto de Acuerdo aprobado por unanimidad por la H. Cámara de Senadores para solicitar se revisará la conveniencia de ampliar dicha inscripción por un periodo de 30 días hábiles más, del 13 de diciembre del 2001, señalando que no en todas las entidades del país se dio inicio a la inscripción de vehículos de procedencia extranjera, sólo los gobiernos de Chihuahua, Durango, y Guerrero, comenzaron el 7 de abril de 2001. Sin embargo, el Punto de Acuerdo fue desechado por considerar que la única forma de modificar la ley es con la presentación de una iniciativa, misma que tendría que seguir todo el proceso legislativo establecido para su observancia, conforme lo marca la Constitución federal.

Consideraciones

Conforme lo dispone la fracción XX del artículo 27 Constitucional, compete al Estado promover las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentar la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

Asimismo y conforme se establece en el Acuerdo Nacional para el Campo, el Ejecutivo Federal formulará y ejecutará políticas públicas que induzcan el fomento productivo y desarrollo económico y una política social para el desarrollo rural sustentable, con el soporte legislativo e institucional adecuados, que impulse e instaure una estrategia integral para la reforma estructural del campo, la cual contemple instrumentos de inmediato, corto, mediano y largo plazos, para asegurar el aumento de la productividad, rentabilidad, competitividad, transformación y diversificación productiva, que permitan el aumento de la producción, el ingreso rural, el dinamismo económico en las zonas rurales, y el aprovechamiento sustentable de todas las potencialidades productivas del país; así como mediante políticas de desarrollo humano y social, que permitan reducir de manera efectiva las desigualdades sociales existentes.

En este ámbito, se sitúa la presente iniciativa de Ley que se presente ante esta soberanía y que se orienta a otorgar seguridad jurídica a los poseedores de vehículos usados de procedencia extranjera que circulan en territorio nacional y que no se encuentran debidamente legalizados.

Se trata, al mismo tiempo, de hacer valer el principio de paridad, que equivale al derecho a tener acceso a las mismas oportunidades para su desarrollo, de la población urbana y la población rural, esto es, reconocer el beneficio obtenido por los sectores de más altos ingresos, principalmente ubicados en las ciudades, para poder importar unidades automotrices nuevas a partir del primero de enero del 2004, condición que se deriva la apertura de la industria automotriz, contemplada en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y que ha dado lugar a las reformas de las Leyes Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

En consecuencia, apremia la necesidad de aportar un instrumento jurídico que atiendan la problemática que representa el operar un parque vehicular que circula en condiciones irregulares en el país, pero que se constituye en un factor de desenvolvimiento de muchas micro y pequeñas empresas y de la economía rural.

Contenido de la Iniciativa

La presente Iniciativa de Ley tiene por objeto el de promover la regularización de los vehículos de procedencia extranjera que se encuentren internados en el territorio nacional hasta antes de 180 días de la fecha de publicación de esta disposición en el Diario Oficial de la Federación por el Ejecutivo Federal, procediendo la inscripción de aquellos vehículos comprendidos entre los años modelos posteriores a 1976 y los anteriores a 1996.

En consecuencia, podrán ser considerados propietarios de vehículos usados de procedencia extranjera las personas que acrediten con el título de propiedad del automotor ese derecho o con los documentos idóneos que demuestren la titularidad de un vehículo de procedencia extranjera, incluyendo automóviles, camionetas pick-up y vagonetas con capacidad hasta de doce pasajeros y los destinados al servicio público de transporte y carga cuya capacidad no exceda los 3,500 Kg.

Por lo tanto, se exceptúa la inscripción de los vehículos modelos 1997 en adelante y los vehículos 1975 y anteriores, así como los considerados de lujo y deportivos y los tipo vivienda, principalmente.

Como aspecto relevante de la Iniciativa se tiene la participación de los Gobiernos de las Entidades Federativas con la finalidad de efectuar la inscripción de los vehículos cuyos propietarios tengan su domicilio dentro de su circunscripción territorial, determinándose que los interesados en inscribir los vehículos deberán pagar el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a partir del ejercicio fiscal de 2004 y los subsecuentes, así como un pago único por la inscripción.

Dicho pago único resulta, además, un incentivo para las Entidades Federativas debido a que el total de la recaudación será integrado a un Fondo Estatal Especial, para aplicarse en función de las prioridades de cada estado, aportándose del monto total recaudado un 40 por ciento para los Municipios.

Asimismo, es importante reiterar que la vigencia de la presente Iniciativa de Ley inicia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con lo cual los interesados contarán con un año efectivo para presentar sus solicitudes de inscripción de vehículos, situación que a la par con una ordenación más apropiada en cuanto a la internación de vehículos, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, coadyuvará a resolver el problema de irregularidad de circulación de automotores de procedencia extranjera en el país.

Es asimismo relevante hacer mención que si bien la inscripción de los vehículos otorga el reconocimiento de la propiedad de los mismos, este derecho se limita a una unidad por persona, condicionando que no se podrá efectuar la cesión o venta de la unidad en un lapso de tres años contados a partir de la fecha de su inscripción, siendo el caso de que todo vehículo que no obtenga su inscripción o proceda su cancelación deberá retornarse al extranjero o donarse al fisco federal o a las entidades federativas.

Por último, en el presente ordenamiento se determina que para la aplicación expedita de las disposiciones contenidas, las Secretarías de Economía y de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con las autoridades responsables de las Entidades Federativas, deberán tomar las medidas necesarias para dar inicio a la inscripción de los vehículos de procedencia extranjera en un plazo no mayor de 10 días hábiles después de la publicación del presente ordenamiento.

Por lo anteriormente expuesto me permito someter a la consideración de esta Soberanía la siguiente:

Iniciativa de Decreto que expide la Ley para la Inscripción y Regularización de Vehículos Automotores de Procedencia Extranjera.

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto el de promover la regularización de los vehículos de procedencia extranjera que se encuentran internados en el territorio nacional, correspondiendo su aplicación al Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Economía y de Hacienda y Crédito Público, así como a los Ejecutivos de las Entidades Federativas por conducto de sus autoridades fiscales competentes.

Artículo 2.- Los vehículos usados de procedencia extranjera que hayan sido introducidos al país sin cumplir con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Aduanera, o habiéndose cumplido, hayan excedido el plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional, deberán ser inscritos en los términos y condiciones que determina la presente Ley para poder permanecer legalmente en territorio nacional.

Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, serán considerados propietarios de vehículos usados de procedencia extranjera los que se inscriban bajo los siguientes términos:

a) Las personas que acrediten con el título de propiedad ese derecho o con los documentos idóneos que demuestren la titularidad de un vehículo de procedencia extranjera.

b) Que se trate de vehículos comprendidos entre los modelos 1976 y 1996, inclusive.

Artículo 4.- Serán objeto de inscripción, los vehículos automotores cuyos modelos sean 1996 o anteriores y posteriores a 1976, conforme a las disposiciones vigentes en materia aduanera y que tengan las siguientes características: a) Los vehículos automotores, automóviles, camionetas pick-up y vagonetas con capacidad hasta de doce pasajeros, así como los señalados en el Anexo 1 de la presente Ley.

b) Los vehículos internados al país antes de 180 días naturales de la entrada en vigor de la presente Ley.

c) Los destinados al servicio público de transporte y carga, y cuya capacidad no exceda los 3,500 Kg.

Para verificar la fecha de internación al país a que se refiere el inciso b del presente artículo, los solicitantes deberán presentar el documento que lo acredite. En caso de no presentarlo deberán, bajo protesta de decir verdad, declarar la fecha de internación en la solicitud correspondiente.

En los casos en los que la fecha de internación al país que conste en los registros de importación e internación temporal de vehículos de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, sea distinta a la declarada por el solicitante, se estará a lo que en materia de falsedad de declaraciones establezcan las disposiciones aplicables. Asimismo en caso de que se conozca que el vehículo se encuentra reportado como robado, se procederá de conformidad con los tratados internacionales en los que México sea parte y demás disposiciones aplicables.

Artículo 5.- No podrán ser objeto de inscripción los vehículos siguientes:

a) Los vehículos modelos 1997 en adelante, y los vehículos 1975 y anteriores.

b) Los considerados de lujo y deportivos. Anexo 2.

c) Los introducidos al territorio nacional a partir de los 180 días naturales anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

d) Los que se encuentren embargados a la fecha de expedición de la presente Ley, con excepción de lo señalado en la presente disposición.

e) Los tipo vivienda.

f) Los que se encuentran en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país, a que se refiere el artículo 136 de la Ley Aduanera.

Capítulo II
De la Inscripción

Artículo 6.- La inscripción de los vehículos se efectuará por las entidades federativas en relación con las personas que tengan su domicilio dentro de su circunscripción territorial.

Los interesados en inscribir vehículos usados de procedencia extranjera deberán acudir dentro del plazo de vigencia de la presente Ley, a los centros de recepción autorizados por las entidades federativas en donde se encuentre ubicado su domicilio, a fin de presentar la solicitud correspondiente debidamente requisitada. Dichos centros de recepción se establecerán fuera de la franja fronteriza del norte del país.

El formato de Solicitud de inscripción será gratuito y corresponderá al autorizado por las autoridades responsables del procedimiento, previa opinión de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 7.- La solicitud de inscripción deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1.- Original y copia fotostática del documento que acredite la propiedad del vehículo. Dicho documento podrá consistir en factura comercial a nombre del interesado, o en su caso, con la cesión de derechos documento denominado "Bill of Salefl; declaratoria de ser propietario ante Notario o Corredor Público, o la resolución de jurisdicción voluntaria emitida por Juez competente

2.- Original y copia fotostática de licencia de conducir vigente, expedida por la autoridad local competente del lugar del domicilio del solicitante, así como del comprobante de domicilio, y

3.- La acreditación de la fecha de internación al país del vehículo que se pretenda inscribir.

Cotejados los originales con las copias respectivas, los primeros se devolverán al solicitante.

Artículo 8.- Cada entidad federativa deberá dar a conocer los días y el lugar en que los solicitantes deberán presentar el vehículo objeto de inscripción para la toma de calcas, y en su caso, previo pago de la cantidad a que se refiere el articulo 11 de la actual Ley, para la pega de la calcomanía y la recepción de la Constancia de inscripción.

Las autoridades fiscales de las entidades federativas podrán instalar en los lugares que se designen para la pega de la calcomanía y la entrega de la constancia de inscripción ventanillas de la tesorería local para que los vehículos inscritos realicen simultáneamente al pago a que se refiere el párrafo anterior, el pago correspondiente al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y demás contribuciones aplicables.

La calcomanía a que se refiere este articulo se deberá adherir al vehículo objeto de inscripción en la parte Superior del medallón. Para los casos de los vehículos objeto de esta Ley que carezcan desde su fabricación del medallón o que éste no sea visible desde el exterior del vehículo, la calcomanía se adherirá en la parte superior del parabrisas.

Se entenderá que el promovente se ha desistido de su solicitud de inscripción, cuando no presente el Vehículo a realizar los trámites a que se refiere este artículo, en los plazos señalados para tal efecto.

Artículo 9.- Las autoridades de las entidades federativas deberán de concluir el proceso de inscripción de las solicitudes recibidas durante la vigencia de la Ley.

Si al interesado se le notifica la improcedencia de su solicitud durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior éste contará con 20 días hábiles, a partir de la fecha de notificación para retornarlo al extranjero o donarlo al fisco federal o a las entidades federativas. En caso de no hacerlo, las autoridades competentes procederán a embargar los vehículos de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 10.- Los diseños de la calcomanía y de la constancia de inscripción, serán uniformes para todas las entidades federativas. Dichos documentos serán los únicos con los que se acreditará la legal estancia en el país de los vehículos objeto de la Ley.

Artículo 11.- Los interesados en inscribir los vehículos, deberán pagar el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, a partir del ejercicio fiscal de 2004 y los subsecuentes.

Se exime parcialmente del pago de los demás impuestos y derechos que deban pagarse con motivo de la importación, a efecto de que se pague la cantidad única que se determina conforme a la siguiente tabla:

Capítulo III
De la Recaudación por la Inscripción

Artículo 12.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Economía se coordinarán con las autoridades fiscales de las entidades federativas, para llevar a cabo la inscripción de los vehículos a que se refiere esta Ley.

Los pagos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley se efectuarán ante las oficinas que autoricen las autoridades fiscales de las entidades federativas, mismas que informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la recaudación que por este concepto se obtenga.

Las entidades federativas percibirán como incentivo por la realización de los trámites efectuados conforme a esta Ley el total de la recaudación a que se refiere el párrafo anterior, integrando un Fondo Estatal Especial, para aplicarse en función de las prioridades de cada estado. Del monto recaudado, se destinará el 40 por ciento a los municipios y se repartirá entre los mismos conforme a los criterios establecidos por los ordenamientos fiscales estatales.

El informe a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, se hará a través de la cuenta mensual comprobada de ingresos coordinados en los términos del Acuerdo y de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal correspondientes.

Las entidades federativas pondrán a disposición de las Secretarias de Economía y de Hacienda y Crédito Público, la información que generen con motivo de la inscripción objeto de esta Ley. Dicha información constituirá la base de datos del Registro.

Artículo 13.- Los interesados deberán acudir a los lugares que señalen las autoridades fiscales, dentro de los 365 días naturales contados a partir de la publicación de esta Ley, a fin de presentar la solicitud de inscripción en los formatos aprobados por las autoridades fiscales de las entidades federativas, quienes le asignarán la fecha en que deberán presentar:

I. El vehículo y la acreditación de propiedad del mismo, para que las autoridades fiscales de la entidad federativa correspondiente tomen las calcas de los datos de identificación del automóvil y se le adhiera la calcomanía que lo identifique como inscrito.

II. Identificación oficial con fotografía que contenga nombre completo, fecha de nacimiento y domicilio del interesado. (Original para cotejo y copia de la misma)

III. Licencia de conducir y una copia fotostática de la misma. En ningún caso se aceptarán permisos.

Los pagos a que se refiere el artículo once de esta Ley se efectuarán en la fecha en que el interesado presente el vehículo para que se le coloque la calcomanía.

Artículo 14.- El pago de las contribuciones no obliga a las autoridades fiscales correspondientes a otorgar la inscripción en los siguientes casos:

a) Si se trata de alguno de los vehículos a que se refiere el artículo quinto de esta Ley;

b) Si el vehículo no es presentado para la toma de calcas dentro del plazo señalado en el artículo sexto; y

c) Si no se cumple con alguno de los requisitos señalados en esta Ley.

Capítulo IV
De las Obligaciones Relacionadas con los Vehículos Inscritos

Artículo 15.- La inscripción de los vehículos que se realice en términos de la presente Ley, si bien otorga el reconocimiento de la propiedad de los mismos, se limita a una unidad por persona, la cual no podrá efectuar la cesión o venta de la unidad en un lapso de tres años contados a partir de la fecha de su inscripción. En ningún caso, una misma persona podrá inscribir más de un vehículo, en los términos de la presente Ley.

Artículo 16.- Quienes inscriban sus vehículos en los términos de la Ley, deberán cumplir con las disposiciones fiscales, ambientales y de seguridad aplicables en la Federación y en las entidades federativas en donde residan.

Artículo 17.- Las autoridades federales y locales ante las que se efectúe cualquier trámite relacionado con un vehículo objeto de la Ley, exigirán respecto de éste la presentación de la constancia de inscripción.

Artículo 18.- La inscripción de vehículos de procedencia extranjera, no exime de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que existan sobre los mismos, o como consecuencia de su uso.

Artículo 19.- Procederá la cancelación de la inscripción:

I. En los supuestos previstos en el artículo 5 de esta Ley;

II. Cuando se compruebe que para la solicitud de inscripción se proporciono información falsa o alterada, o

III. Cuando se compruebe que una misma persona inscribió a su nombre dos o más vehículos. En estos casos sólo subsistirá la primera inscripción.

Artículo 20.- El vehículo cuya inscripción haya sido cancelada conforme al artículo anterior, deberá en un plazo de 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la cancelación, retornarse al extranjero o donarse al fisco federal o a las entidades federativas. En caso de no hacerse, las autoridades competentes procederán a embargarlos de conformidad con las disposiciones aplicables.

El plazo señalado en el párrafo anterior no será aplicable cuando la cancelación se haya realizado por tratarse de un vehículo que se encuentra reportado como robado. En este caso, se procederá de conformidad con los tratados internacionales en los que México sea parte, y demás disposiciones aplicables.

Artículo 21.- Para efectos de los artículos 9 y 20 de esta Ley, se entenderá que el embargo es aquél que fue dictado por no acreditar la legal estancia en el país del vehículo y no por los créditos fiscales vinculados con las mercancías que se transportaran en el mismo, y que hubieren dado lugar a otras responsabilidades pues, en este último caso, se estará al resultado de los procedimientos correspondientes.

En los supuestos en que estuviese pendiente de resolución algún medio de defensa intentado por el solicitante con motivo del embargo a que se refiere este articulo, para que proceda el trámite de inscripción se deberá acompañar a la solicitud el acuse de recibo del escrito que contenga el desistimiento de la Instancia y cumplir con los demás requisitos que para su inscripción y devolución establece la presente Ley.

Transitorios

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y su vigencia no excederá los 365 días naturales contados a partir de dicha fecha.

Para la aplicación expedita de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, las Secretarías de Economía y de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con las autoridades responsables de las Entidades Federativas, deberán tomar las medidas necesarias para dar inicio a la inscripción de los vehículos de procedencia extranjera en un plazo no mayor de 10 días hábiles después de la publicación del presente ordenamiento.

Artículo Segundo.- Los poseedores de vehículos que no pueden ser objeto de inscripción contarán con el plazo señalado en el artículo anterior para sacarlos del país o donarlos al fisco federal o a entidades federativas.

En todos los casos, el interesado quedará liberado de la responsabilidad relacionada con el pago de las contribuciones y la ausencia del permiso de importación.

Artículo Tercero.- Procederá la inscripción de vehículos embargados, cuando esta medida corresponda a créditos fiscales vinculados en función directa de su internación al país, en cuyo caso, se levantará el embargo respectivo para que el propietario pueda llevar a cabo el trámite de inscripción correspondiente en términos de ley. Una vez hecha la inscripción, quedará cancelado el crédito fiscal de referencia y, por ende, levantado definitivamente el embargo, devolviéndose el vehículo a su propietario.

Asimismo, procederá el trámite de inscripción y en su caso a devolución, de todos aquellos vehículos que en función directa de su internación y permanencia ilegal en el país hayan sido embargados antes de la expedición de la Ley y que no hayan pasado a propiedad del fisco federal, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 del presente ordenamiento jurídico.

Las autoridades fiscales no podrán, durante la vigencia de la Ley, practicar el embargo de vehículos objeto de la Ley. Transcurrido dicho plazo los interesados que hayan presentado su solicitud de inscripción deberán acreditar dicha condición con la copia sellada que indique la recepción oficial de la solicitud de inscripción a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley. En caso contrario, las autoridades competentes ejercerán sus facultades de comprobación de conformidad con las disposiciones legales aplicables y, en su caso, practicarán el embargo del vehículo.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público y las autoridades fiscales de las entidades federativas ejercerán sus facultades de comprobación y, en su caso, procederán al embargo de aquellos vehículos que se internen ilegalmente a territorio nacional.

Artículo Cuarto.- Los gobiernos de los estados en el marco de las disposiciones legales aplicables, podrán establecer el requisito a cargo de los propietarios de contratar pólizas de seguro para dichos vehículos, para la protección de daños a terceros.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 20 de abril de 2004.

Diputado Margarito Fierros Tano (rúbrica)

Anexo 1
Fabricantes, marcas y tipos de automóviles usados, incluso unidades denominadas Van y Pick-Up para el transporte de pasajeros y de transporte y carga, del año modelo o año 1996 o anteriores hasta 1976.

Anexo 2
Vehículos que se consideran deportivos y/o de lujo
 

Palacio Legislativo de San Lázaro a 20 de abril de 2004.

Diputados Margarito Fierros Tano, Reynaldo Valdez Manzo, Marcelo Herrera Herbert, Rafael García Tinajero, Zeferino Torreblanca Galindo, Yadira Serrano Crespo, Juan García Costilla, Francisco Chavarría Valdeolivar, Inelvo Moreno Alvarez, Marbella Casanova Calam, Tomás Cruz Martínez, Ana Lilia Guillén Quiroz, Omar Ortega Alvarez, Cristina Portillo Ayala, Rosario Herrera Ascencio, Adrián Chávez Ruiz, Héctor Manuel Bautista López, Gelacio Montiel Fuentes, Javier Manzano Salazar, Pascual Sigala Páez, Antonio Mejía Haro, Francisco Mora Ciprés, Bernardino Ramos Iturbe, Gilberto Ensátiga Santiago, Santiago Cortés Sandoval, Narciso Agúndez Montaño, Agustín Rodríguez Fuentes, Horacio Duarte Olivares, Abdallán Guzmán Cruz, Enrique Torres Cuadros, Sergio A. Magaña Martínez, Isidoro Ruiz Argáiz, Rogelio Franco Castán, Juan Pérez Medina, Emilio Serrano Jiménez, Irma Figueroa Romero, Elba Grafias Maldonado, Miguel Luna Hernández, Eliana García Laguna, Edgar Torres Baltazar, Francisco J. Saucedo Pérez, Dolores Padierna Luna, Martha L. Mícher Camarena, Marcela Lagarde y de los Ríos, Pablo Franco Hernández, José Luis Cabrera Padilla, Javier Salinas Narváez, José Luis Naranjo y Quintana, Arturo Nahle García. (rubricas)
 
 


QUE ADICIONA LA FRACCION II DEL ARTICULO 35 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO AREVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito Diputado Federal Gonzalo Moreno Arévalo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto para lo cual hago la siguiente

Exposición de Motivos

El Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación ha determinado, en diversas resoluciones, que la igualdad en la utilización de recursos económicos y políticos entre los candidatos es base fundamental para una democracia cierta y justa.

Ello ha llevado a la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral a anular elecciones de gobernadores aduciendo que uno de los candidatos fue beneficiado políticamente por el actuar del gobernador cuyo periodo termina, criterio que ha derivado a anular elecciones de diputados federales, locales o de munícipes, anulando también este tipo de elecciones cuando uno de los candidatos perdedores presenta recurso aduciendo que la elección no fue en términos iguales por la utilización de más recursos económicos de los autorizados por el candidato ganador.

Este criterio, la desigualdad en la utilización de recursos económicos y políticos, ha afectado a mi partido, el Revolucionario Institucional en dos elecciones a gobernador -Tabasco y Colima- que han sido anuladas señalando como base fundamental la diferencia en la utilización de recursos económicos y políticos, no obstante lo cual en ambas elecciones extraordinarias el PRI ha ganado de nueva cuenta las elecciones que fueron anuladas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, es evidente que el estar dentro de los beneficios que otorga ser pariente en primer grado por afinidad o consanguinidad, esto es, cónyuge, padre, madre, hermano, hermana, hijo o hija de un Gobernador o del Presidente de la República, como actualmente sucede, le proporciona a quien quiere postularse para ese tipo de cargos una enorme ventaja sobre cualquiera del resto de los futuros candidatos toda vez que cuenta con, por dar un ejemplo enunciativo más no limitativo, el beneficio de estar en los medios masivos de comunicación, esto es, utilizar la publicidad en medios masivos de comunicación que el resto de candidatos no puede utilizar, máxime que ese contacto con los futuros votantes por vía de la prensa escrita, escuchada o televisada no le cuesta un solo centavo ya que cualquiera acto de estas personas son motivo de noticia, esto es, los medios masivos de comunicación van con estas personas además de ser preferida o preferido natural de la prensa para entrevistas o invitaciones a participar en foros, escenarios o plazas a donde el resto de los candidatos o precandidatos no pueden asistir, siendo este ejemplo el más claro de la desigualdad entre una persona que por el solo motivo de ser cónyuge de un Gobernador o del Presidente de la República y cualquier otra persona que pretenda contender por esos cargos de elección popular, beneficio que va en contra del criterio de respeto a la igualdad entre candidatos ostentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya comentado.

Tratando de tutelar ese principio de igualdad, nuestras leyes de la materia han sido creadas encaminadas a evitar el abuso de los medios que otros candidatos o precandidatos no tienen, restricciones que, conforme se ha desarrollado nuestra sociedad, no están dando los resultados que todos quisiéramos, atacando el principio de igualdad que cualquier ciudadano aspira a tener como base para competir por el mismo cargo de elección popular en condiciones básicas iguales, tanto en el aspecto económico como político.

De esta forma, conocemos de los abusos de todos los partidos con registro cuando, quienes ejercen las direcciones partidistas o tienen posiciones de poder en el Instituto Político donde se desempeñan, durante o al terminar su periodo de ejercicio insertan como candidatos en cargos de elección popular, sobre todo plurinominales o en distritos donde el partido tiene la certeza de ganar la elección, a un pariente que comúnmente es su cónyuge, padre, madre, hermanos o hijos.

Luego, conforme a mi muy humilde criterio, conviene adicionar el artículo 35 constitucional a fin de evitar que la prerrogativa de ser votado no esté al alcance de los parientes en primer grado por consanguinidad o afinidad de quien ejerce el cargo de Gobernador o Presidente de la República hasta que transcurran, cuando menos, cuatro años desde el término de la función de Gobernador o Presidente de la República, calculando que el periodo para postularse como precandidato y, de ganar las elecciones internas, como candidato, lleva un periodo aproximado de dos años, dependiendo de los estatutos de cada partido. Así, en la suma de los cuatro años que se piden como mínimo para que transcurran desde que su pariente fue Gobernador o Presidente de la República, sumado con los dos años de precandidatura y, en su caso, campaña como candidato, acumulamos los seis años que abarcan los cargos antes señalados.

No es por demás señalar que si se incluye a los gobernadores de los Estados de la Unión, lo justo es que se incluya al Jefe de Gobierno del Distrito Federal ya que este funcionario de elección popular ejerce prácticamente la misma actuación que la de un Gobernador.

Conviene señalar como ejemplo de la viabilidad de esta propuesta que el segundo párrafo del artículo 101 constitucional actualmente ya limita la garantía reconocida por el artículo 5 de nuestra Carta Magna al señalar que los altos funcionarios del Poder Judicial de la Federación -Ministros, Magistrados, Jueces de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal- no podrán ejercer su profesión de abogado en los Tribunales de la Federación hasta transcurridos cuando menos dos años de que se hayan separado de su cargo. Esta limitante no tiene por objeto el violar la garantía del derecho del trabajo, sino el evitar que un alto funcionario del Poder Judicial de la Federación que se separa de su cargo, utilice la influencia que indiscutiblemente llega a tener en los funcionarios que continúan con el desarrollo de los tribunales federales la llegue a aprovechar en el ejercicio de su profesión de abogado, por lo cual, no debe darnos temor que la propuesta de limitar la prerrogativa ciudadana de ser votado o votada tenga buenos resultados encaminados a tutelar o proteger el derecho a la igualdad de los candidatos de cualquier partido que contienden por los cargos de Gobernador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal o Presidente de la República.

En conclusión, el suscrito Diputado Federal Gonzalo Moreno Arévalo, como integrante de esta LIX Legislatura, con base en lo señalado por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Unico.- Se adiciona la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

I.- ......

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la Ley; no podrá ejercer esta prerrogativa el ciudadano que tenga parentesco en primer grado por consanguinidad o afinidad de quien ejerza el cargo de Gobernador de cualquiera de los Estados de la Unión, Jefe de Gobierno del Distrito Federal o Presidente de la República hasta que cualquiera de estos funcionarios hayan terminado con el ejercicio de su encargo desde hace cuando meno un mínimo de cuatro años.

Transitorios

Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal a 22 de abril de 2004.

Diputado Gonzalo Moreno Arévalo (rubrica)
 
 


DE LEY FEDERAL DE CABILDEO, A CARGO DE LA DIPUTADA CRISTINA PORTILLO AYALA, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que expide la Ley Federal de Cabildeo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En sentido amplio, el cabildeo consiste en desplegar acciones como los contactos personales, difusión de información o de propaganda política para poder influir sobre funcionarios públicos, miembros de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y alcanzar así un cambio específico con respecto al contenido de proyectos de formación de leyes o en relación con la formulación, adopción o modificación de políticas internas o externas.

Por excelencia, el cabildeo es la actividad de los grupos de interés para ejercer presión en la elaboración de la legislación de una nación o en la política pública del gobierno. Esos grupos de interés, conocidos también como facciones, grupos de presión e interés especiales, se consideran por los especialistas como un fenómeno natural de un régimen democrático.

Al incluir el seguimiento e influencia en el proceso mismo de formación de disposiciones de carácter general, asesorías, representaciones legales, investigación y difusión de información, así como entrevistas personales con legisladores y funcionarios a fin de influir sobre sus decisiones respecto a asuntos de interés público, es evidente que esta figura de gestión de intereses es una cuestión ética que no puede dejar de abordarse mediante una adecuada regulación legal si se aspira a transparentar la gestión gubernamental.

En un Estado que se afirma democrático, el cabildeo debiera representar una forma básica de participación de la ciudadanía en el proceso legislativo y en el desarrollo de programas y proyectos gubernamentales. Como mecanismo de participación legítimamente encauzado, enriquecería y fortalecería la democracia misma al trascender el ámbito formal de ésta (lo electoral) y fomentar su aspecto social (la participación de ciudadanas y ciudadanos en los asuntos públicos), con el fin de desarrollar nuevas formas de relación ciudadanía-Estado.

Como instrumento debidamente regulado para influir en el diseño, la ejecución y la evaluación de los programas gubernamentales o en el impulso de leyes o reglamentos, debe manifestarse también como elemento para fortalecer a la sociedad civil, al desarrollar y potenciar la capacidad de ésta para que sus demandas dejen de ser sólo parte del problema y se constituyan en parte efectiva de la solución, asumiendo de manera progresiva la corresponsabilidad en la implementación de políticas públicas.

En nuestro país, sin embargo, desarrollar una actividad enfocada a influir en la toma de decisiones de órganos del poder político, generalmente produce sospecha, desconfianza y escepticismo. La reacción social adversa es justificada, innumerables son los casos donde la alteración de las decisiones se ha realizado con propósitos oscuros y contrarios al bien común, valiéndose de sobornos, tráfico de influencias, manejo patrimonialista de información privilegiada y ligas amistosas. En todos, quienes lo han hecho han encontrado en los vacíos legales caminos para burlar impunemente los principios sobre los cuales se fundamentan los fines y el funcionamiento de los entes públicos.

Caso escandaloso y todavía sin sanción en la presente administración, es el del doctor Guido Belsasso, ex comisionado del Consejo Nacional contra las Adicciones con rango de subsecretario en la Secretaría de Salud, quien a través de Internet difundía una página de una empresa gestora internacional llamada "Practice Group" que ofrecía sus servicios en México a inversionistas nacionales y extranjeros. En el sitio Internet se promovía a Guido Belsasso como miembro del gabinete del presidente Vicente Fox, con amplios contactos políticos y de negocios para agilizar trámites oficiales ante el gobierno mexicano.

Desviaciones como ésta, han provocado que la interpretación popular identifique al cabildeo como una práctica de complicidad de grupos en el poder que negocian sus intereses de manera secreta; que los cabilderos y los grupos a los que representan ejercen una influencia que sobrepasa con muchos a los simples números de sus miembros; que su influencia va en contra de los que se percibe como el interés público, y que sus actividades pueden cuasar tantos trastornos que pueden llegar a retrasar decisiones políticas importantes o paralizar el proceso de formación de una determinado ordenamiento legal.

No obstante, en la medida en que avanza nuestro desarrollo democrático, los problemas y los temas de la agenda nacional son más complejos. Como consecuencia, en su resolución se deben tomar en cuenta simultáneamente ya diversos factores que pueden influir en la toma de decisiones, como pueden ser una instrucción presidencial, presiones del sector privado, consulta con asesores influyentes, los medios de comunicación y recomendaciones de organismos o instituciones nacionales e internacionales.

La misma pluralidad y el equilibrio político que se viven actualmente en las Cámaras ha provocado que tanto en los sectores económicos y sociales como en el Poder Ejecutivo, se hayan creado instancias de interlocución con el Congreso de la Unión y a que se multipliquen las actividades de cabildeo. Es práctica cotidiana la actividad de diferentes grupos de interés buscando una interlocución con los grupos parlamentarios para hacer prevalecer sus posiciones y en el seno de organizaciones políticas, económicas y sociales cada vez surgen más unidades de enlace encargadas del diseño, ejecución, monitoreo y evaluación del trabajo legislativo, proveer de información técnica a legisladores en lo individual o a comisiones dictaminadoras, así como darle seguimiento puntual a todos los temas que resultan de su interés.

Ante esta realidad de crecimiento de los grupos de interés y sus cabilderos (así como las causas que promueven), no sólo para el ámbito político o gubernamental, sino también para los intereses de las organizaciones, instituciones, empresas y en general de la sociedad civil, resulta cada vez más apremiante encauzar adecuadamente el cabildeo. La nueva coyuntura política exige trasparentar, reglamentar, posicionar al cabildeo como pieza de la arquitectura institucional, para que de esta manera contribuya efectivamente al fortalecimiento de la democracia.

Mientras exista competencia leal entre distintos grupos de interés sobre las políticas públicas, en sí mismo, el pluralismo de intereses no es antidemocrático ni contraviene la representación de los intereses de la mayoría, y la representación democrática no se ve afectada. Sin embargo, si no se cuida que el proceso de influencia de estos grupos sea imparcial ante los intereses presentes o potenciales de la comunidad, se corre el riesgo de que el Estado se convierta en instrumento de algunos cuantos grupos, poniendo en peligro la representación democrática.

Enmarcada en el rubro de leyes para la transparencia y anticorrupción, tres son los objetivos esenciales del presente proyecto de Ley Federal de Cabildeo. Primero, transparentar el ejercicio del cabildeo, para evitar su práctica viciada de tráfico de influencias, "amiguismo político" o de manejo patrimonialista de información privilegiada; segundo, institucionalizar legislativamente la figura del cabildeo como un instrumento al servicio de la sociedad civil, que enriquece y fortalece la democracia, y tercero, que la influencia de los grupos de interés sea complementaria al proceso de representación popular directa y nunca un sustituto de esta.

La finalidad es provocar absoluta transparencia a la gestión de los grupos organizados que procuran hacer valer sus opiniones en los ámbitos parlamentarios o de decisión del Poder Ejecutivo, para que el proceso de influencia de los grupos de interés sea capaz de generar políticas que vayan de acuerdo con el interés público y no exclusivamente con el interés particular de alguna persona o grupo.

Se pretende también que el cabildeo se revele como legítima y efectiva fuente de información para que las decisiones de los poderes públicos se manifiesten con el mayor fundamento posible, considerando al mismo tiempo la opinión de organizaciones sociales, económicas y políticas. Para que en este sentido, la institucionalización de esta figura contribuya a impulsar a las organizaciones sociales y civiles, para que éstas desarrollen mayor capacidad de incidencia en las esferas de gobierno, con la intención que la ciudadanía y sus organizaciones aumenten su nivel de convocatoria que les permita influir sobre los principales actores que toman las decisiones.

Para ese efecto, se considera necesario institucionalizar al cabildeo mediante la creación de registros públicos para quiénes realicen tales actividades, con la finalidad de que la ciudadanía pueda identificar a cada uno de los cabilderos y los temas que éstos puedan abordar en los ámbitos legislativo o ejecutivo.

Los ciudadanos tienen el derecho de informarse sobre quién o quiénes son los interesados en tal o cual proyecto. La experiencia de los años, y los constantes golpes de corrupción y pérdidas del deber ético de funcionarios, exigen absoluta transparencia en la forma de aprobación de los proyectos de ley y políticas públicas.

Para reafirmar que el cabildeo es una figura que pretende dar oportunidad a los ciudadanos de participar clara y públicamente en la toma de decisiones, el proyecto desarrolla una serie de instituciones encargadas de registrar a los cabilderos, ya sean independientes o pertenecientes a una firma sus empleados. Solo mediante instituciones fuertes de control es posible asegurar una participación clara y transparente. Y en el caso concreto la reglamentación de las actividades de gestión de intereses pretende crear un espacio para que todos, ciudadanas y ciudadanos, podamos participar en la toma de las decisiones que nos habrán de regir.

Se quiere con ello configurar mecanismos que al mismo tiempo que permitan que cada ciudadana y ciudadano tengan la oportunidad de ser gestor directo de programas, políticas, proyectos, discusiones, etcétera, contemplen vías públicas de control social: es decir, todos tenemos acceso para conocer las diferentes propuestas que se hagan; para saber quienes son los que las proponen y quienes son los servidores ante quienes las proponen.

Dicha seguridad también se ve afianzada con las normas referentes a las sanciones imponibles a quienes no sepan respetar los principios que la ley supone, y que no son otros que la justa y clara participación de los ciudadanos en el poder político y el debido cumplimiento de las responsabilidades que les imponen a los servidores públicos.

En el texto de la iniciativa también se determina el alcance de lo que debe entenderse como actividades de cabildeo. También establece con claridad cuáles son los funcionarios ante quienes se pueden gestionar actividades de cabildeo. Hacen parte de la lista solamente servidores de las Ramas Legislativa y Ejecutiva del poder público. Estos dos poderes deben estar abiertos a recibir toda la influencia posible para poder legalizar y administrar de la manera más conveniente para todos los sectores.

Del mismo modo, se crea el órgano de control del registro público de cabildeo y gestión de intereses; se precisan los deberes de los registradores y de los cabilderos; se establecen las restricciones a los funcionarios o empleados de los ámbitos legislativo y ejecutivo, y se estipulan infracciones y sanciones por infringir el dispositivo legal.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa de decreto que expide la Ley Federal de Cabildeo.

Unico: se expide la Ley Federal de Cabildeo, para quedar como sigue:

Ley Federal de Cabildeo

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene como finalidad establecer las normas básicas para el ejercicio transparente, honesto y probo de la actividad del cabildeo ante los órganos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, como una actividad complementaria al proceso de representación popular.

Artículo 2°.- Son objetivos de esta Ley:

I.- Encauzar la influencia de los grupos de interés para que motiven resoluciones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo que sean acordes con el interés público;

II.- Transparentar las acciones de cabildeo y gestión de intereses;

III.- Hacer del conocimiento público la identidad y actividades de los cabilderos.

Artículo 3°.- Para los fines de esta Ley se entenderá por: I.- Cabildeo: toda actividad para influir, incidir o en defensa de intereses particulares, sectoriales o institucionales, en relación con los actos y resoluciones que emitan los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión;

II.- Cabildero: toda persona física o moral, nacional o extranjera, que desarrollen, con la licencia y registro respectivos, en forma gratuita u onerosa, actividades de cabildeo;

III.- Cliente: toda persona física o moral o entidad pública o privada que contrate la prestación de servicios de cabildeo;

IV.- Contacto de cabildeo: cualquier comunicación escrita u oral dirigida a un órgano o funcionario de los Poderes Ejecutivo o Legislativo, que se hace a nombre de un cliente con el objeto de motivar:

a) La expedición, abrogación, modificación o derogación de legislación federal;

b) La expedición, abrogación, modificación o derogación de circulares o reglamentos expedidos por el Ejecutivo;

c) La formulación, adopción, administración, ejecución o modificación de políticas o programas públicos;

d) La nominación o ratificación de un nombramiento.

V.- Actividades de cabildeo: efectuar y mantener contactos de cabildeo, incluyendo la preparación y planeación de las respectivas gestiones;

VI.- Firma de cabildeo: cualquier persona física o moral que para prestar servicios de cabildeo a clientes, tenga bajo su subordinación y mando uno o más cabilderos;

VII.- Registro: indistintamente, el Registro Público de Cabildeo del Poder Ejecutivo, el Registro Público de Cabildeo de la Cámara de Diputados y el Registro Público de Cabildeo de la Cámara de Senadores creados en los ámbitos respectivos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

VIII.- Entidad extranjera.- se encuentran comprendidos dentro de este término, los siguientes:

a) Gobiernos Extranjeros;

b) Cualquier persona física que se encuentra fuera del territorio, a menos que se trate de un ciudadano nacionales con domicilio en el país;

c) Cualquier persona jurídica constituida bajo las leyes de un país extranjero y con domicilio principal en un país extranjero.

IX.- Organización mediática: toda persona física o moral encargada de divulgar información en medios masivos de comunicación para coadyuvar en actividades de cabildeo.

Artículo 4°.- La prestación de servicios de cabildeo se realizará con arreglo a los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

Artículo 5°.- Los prestadores de servicios de cabildeo estarán sometidos al principio de publicidad de sus actos. Deberán prever una adecuada organización, sistematización y publicación de la información que recaben y facilitar el acceso personal y directo a la documentación y antecedentes que les requiriera la autoridad competente en relación con su actividad.

Artículo 6°.- Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas y aplicadas respetando siempre los derechos de petición y asociación.

Capítulo Segundo
De los Sujetos de las Actividades de Cabildeo

Artículo 7°.- Son sujetos pasivos de las actividades de cabildeo y gestión de intereses:

I.- En el ámbito del Poder Ejecutivo de la Unión:

a) Los funcionarios de la Administración Pública Centralizada;
b) Los funcionarios de la Administración Pública Paraestatal;

II.- En el ámbito del Poder Legislativo:

a) Los diputados:
b) Los senadores;
c) Los funcionarios de los servicios parlamentarios, técnicos, administrativos y financieros de ambas Cámaras.

Artículo 8°.- Es facultativo de los servidores públicos referidos en el artículo anterior, a quienes se pretende acercamiento con el propósito de gestionar sobre las actividades de cabildeo, aceptar ser contactados.

Artículo 9°.- Está prohibido ejercer actividades de cabildeo o gestión de intereses:

I.- A los servidores públicos comprendidos en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante el ejercicio de sus funciones y hasta dos años después de haber terminado su encargo, así como a sus cónyuges y parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado;

II.- A los inhabilitados para ejercer cargos públicos;

III.- A los fallidos o concursados no rehabilitados judicialmente;

IV.- A los condenados judicialmente por comisión de delitos dolosos hasta el cumplimiento de su pena.

Artículo 10°.- Los sujetos pasivos están obligados a rendir informe semestral ante el registro público respectivo en relación a las actividades de cabildeo o gestión de intereses que ellos o sus subordinados hubiesen sido objeto o que se hubiesen desarrollado en el ámbito de sus atribuciones.

Artículo 11°.- Los sujetos pasivos deben prever la elaboración de una agenda diaria de las reuniones programadas con los gestores de intereses. Dicha agenda deberá contener el nombre y número de registro de quien realice el contacto, así como el lugar, fecha, hora y objeto de la reunión programada.

Artículo 12°.- Son obligaciones de los cabilderos:

I.- Rendir informe semestral ante el registro público respectivo en relación a las actividades realizadas en ese periodo;

II.- Guardar el secreto profesional sobre las informaciones de carácter reservado a las que accedan por su actividad. Quedarán relevados del secreto únicamente en caso de tomar conocimiento de una actividad ilícita;

III. Llevar libros de contabilidad respecto a los ingresos y egresos efectuados en el desarrollo de sus actividades.

Artículo 13°.- Los informes semestrales que rindan cabilderos y gestores de intereses deberán contener: I.- Cualquier actualización o cambio producido en el periodo respecto de la información asentada en el registro;

II.- Altas y bajas de sus clientes;

III.- Los medios empleados y los funcionarios o dependencias contactadas con el fin de promover sus intereses o los de sus representados;

IV.- Las áreas temáticas tratadas, intereses promovidos, objetivos y alcances de cada una de las acciones realizadas;

V.- El monto de ingresos y egresos por las actividades efectuadas.

Artículo 14°.- En el supuesto de que por cualquier circunstancia se extinga la relación entre el cabildero y alguno de sus clientes, los primeros deberán notificar dicha circunstancia a la autoridad de aplicación aún antes de cumplirse el plazo de información semestral, tomándose nota en el registro.

Artículo 15°.- Los cabilderos y gestores de intereses no están obligados a suministrar información confidencial de sus clientes o representados, pero sí a precisar el objetivo y alcances de las gestiones realizadas.

Capítulo Tercero
De las Comunicaciones de Cabildeo

Artículo 16°.- Toda comunicación escrita u oral dirigida a un órgano o funcionario de los Poderes Ejecutivo o Legislativo con el objeto de establecer un contacto de cabildeo, deberá indicar:

I.- El Nombre del cabildero o de la firma para la que labora.

II.- Nombre del cliente y temas a tratar.

III.- Si el cliente a favor de quien se realiza el cabildeo es una entidad extranjera;

IV.- Si existe una entidad extranjera con un interés directo en los resultados del cabildeo.

Artículo 17°.- En el caso de tratarse de una comunicación oral, el funcionario sujeto de actividades de cabildeo deberá consignar en formato escrito todos los datos exigidos en el artículo anterior.

Artículo 18°.- Los sujetos pasivos que sean contactados por un cabildero, anexos a sus informes semestrales, deberán enviar los formatos de contacto cabildeo al registro respectivo.

Artículo 19°.- No serán consideradas contactos de cabildeo las siguientes comunicaciones:

a) Toda expresión efectuada por cualquier medio dirigida a difundir una noticia para informar a la ciudadanía;

b) Toda expresión efectuada por los funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones;

c) Toda expresión efectuada por medio de discursos, artículos, publicaciones o cualquier otro material distribuido al público en general, o difundido a través de cualquier medio de comunicación;

d) Toda expresión efectuada dentro de un proceso o investigación administrativo;

e) Toda petición personal o por escrito hecha con el propósito de averiguar una acción o un trámite, si dicha petición no incluye la intención de influenciar a los funcionarios del Poder Ejecutivo y Legislativo;

f) Toda expresión efectuada en el ámbito de cualquier ceremonia de carácter público;

g) Toda expresión realizada a favor de una persona en relación a los beneficios derivados de su relación laboral u otras cuestiones de naturaleza personalísima. Esta cláusula no es aplicable para los funcionarios del Poder Ejecutivo comprendidos en esta ley, salvo cuando se trata de empleados que trabajan bajo la supervisión directa de dicho funcionario, con respecto a la formulación, modificación o adopción de legislación privada destinada a la satisfacción de dicha persona;

h) Toda expresión realizada a favor de un gobierno;

i) Toda información realizada por escrito en respuesta a una solicitud efectuada por un funcionario del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo comprendido en los alcances de esta Ley.

Capítulo Cuarto
Del Registro de las Actividades de Cabildeo

Artículo 20°.- Con la finalidad de posibilitar a la sociedad civil la identificación de quienes efectúan contactos de cabildeo y transparentar sus actividades, en los ámbitos respectivos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, se crean.

I.- El Registro Público de Cabildeo del Poder Ejecutivo;

II.- El Registro Público de Cabildeo de la Cámara de Diputados;

III.- El Registro Público de Cabildeo de la Cámara de Senadores.

Artículo 21°.- Los reglamentos respectivos fijarán quiénes serán los encargados de los registros, el número de secciones que se compongan y las secciones en que deban inscribirse las distintas comunicaciones.

Artículo 22°.- Los registros serán públicos y los encargados deben:

I.- Poner a disposición del público las inscripciones existentes en los libros del registro y de los documentos que estén archivados, relacionados con las inscripciones;

II.- Expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del registro y de los documentos relativos;

IV.- Dirigir, organizar, administrar y coordinar los registros respectivos;

V.- Desarrollar sistemas computarizados de clasificación y codificación para maximizar el acceso público al material inscrito;

VI.- Brindar asistencia e información respecto del registro y el procedimiento de inscripción;

VII.- Verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones que establece la presente ley;

VIII.- Publicar trimestralmente mediante boletín oficial y en un Sitio de Internet una lista completa de los cabilderos y sus representados;

IX.- Recibir denuncias respecto de presuntas transgresiones a esta Ley;

X.- Remitir a los organismos de contralor respectivos, en caso de considerarlo pertinente, los antecedentes, actuaciones y denuncias referidas a presuntas transgresiones al régimen de la presente Ley.

Artículo 23°.- Todas las personas que realicen actividades de cabildeo deberán inscribirse en los registros respectivos. La inscripción es gratuita, entregándose una constancia en la que figura el número de registro. Esta inscripción es requisito habilitante obligatorio para ejercer toda actividad de gestión de intereses en los términos de la presente Ley.

Artículo 24°.- La solicitud de inscripción ante el registro deberá contener:

I.- Si el cabildero es persona física, nombre, domicilio, documentos de identidad personal y demás datos que lo identifiquen; si se trata de persona moral, la razón social, objeto social, domicilio social, copias de la escritura constitutiva y de los estatutos y demás datos que la identifiquen;

II.- Si el cliente es persona física, nombre, domicilio, documentos de identidad personal y demás datos que lo identifiquen; si se trata de persona moral, la razón social, objeto social, domicilio social, copias de la escritura constitutiva y de los estatutos y demás datos que la identifiquen;

III.- Razón social, objeto social, domicilio social, copias de la escritura constitutiva y de los estatutos y demás datos que identifiquen a cualquier organización distinta del cliente que contribuya con las actividades de cabildeo o controle o supervise esas actividades;

IV.- Plazo o duración del cabildeo;

V.- En caso de tratarse de personas física, el cabildero debe aclarar si lo hace por cuenta propia o en representación de una firma;

VI.- Monto de los honorarios percibidos por el cabildero y demás expensas, incentivos, viáticos o cualquier regalía devengados por cada contrato realizado;

VII.- Contabilidad por concepto del ejercicio de actividades de cabildeo;

VIII.- El ámbito sobre el que ejerce sus objetivos generales y particulares, y el plazo estipulado para la consecución de sus objetivos;

IX.- Grupo social en el que ejerce o ejercerá su actividad;

X.- Registro de publicaciones y otro tipo de actividad realizadas para ejercer la actividad de cabildeo;

XI.- La jurisdicción en que se desarrollará la actividad de cabildeo.

Artículo 25°.- En el caso en que el cabildero realice actividades de gestión de intereses en nombre de más de un cliente, deberá realizarse un registro por separado por cada uno de ellos.

Artículo26°.- En el supuesto de un cabildero que efectúe más de un contacto para un mismo cliente deberá inscribir un sólo registro que contenga todos los contactos.

Artículo 27°.- La firma que para prestar servicios tenga bajo su subordinación y mando dos o más cabilderos deberá efectuar un registro que contenga los nombres de cada uno de ellos, indicando el cliente para el que realizan contactos.

Artículo 28°.- En los ámbitos del Poder Ejecutivo de la Unión y de las Cámaras de Diputados y Senadores, del Poder Legislativo, se crean organismos de control de aplicación de la presente Ley. Los reglamentos respectivos fijarán quiénes serán los encargados de estos organismos y sus formas de organización y funcionamiento.

Artículo 29°.- Los organismos de control de aplicación de la presente Ley tendrán a su cargo las siguientes atribuciones:

I.- Elaborar el Código de Ética para el ejercicio de las actividades de cabildeo;

II.- Investigar de oficio o a solicitud, las presuntas transgresiones al régimen de la presente Ley.

Capítulo Quinto
De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 30°.- La falsedad de cualquier información aportada por el cabildero al registro implicará la inmediata cancelación de la licencia y la imposibilidad de reinscribirse por un lapso de diez años, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan.

Artículo 31°.- Se sancionará con multa hasta de cinco mil salarios mínimos al cabildero o firma que:

I.- Gestionen actividades de cabildeo sin haber inscrito sus actividades en el registro y haber obtenido su licencia;

II.- Posibiliten realizar actividades de cabildeo a quien no tenga licencia o estén inhabilitados;

III.- Omitan registrar información, registren información falsa o que se abstengan de actualizar las informaciones originalmente registradas;

IV.- Ofrezcan, entreguen u otorguen regalos, prebendas o beneficios a un servidor público contactado.

Estas sanciones son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

Artículo 32°.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:

I.- Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de actividades de cabildeo;

II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes cabildeo;

III.- Denegar intencionalmente información relacionada con actividades de cabildeo de que sean objeto;

IV.- Permitan realizar ante sí actividades de cabildeo a personas que no hayan obtenido previamente su registro y licencia;

V.- Reciban regalos, prebendas o beneficios por permitir ser objeto de actividades de cabildeo.

VI.- Realizar actividades de cabildeo.

La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Las infracciones previstas en este artículo serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

Artículo 33°.- Las responsabilidades administrativas de los servidores públicos que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los reglamentos de los registros se expedirán dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los cinco días del mes de abril de dos mil cuatro.

Dip. Cristina Portillo Ayala (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN ARTICULO 48 BIS A LA LEY FEDERAL DE VIVIENDA, A CARGO DEL DIPUTADO MARIO MORENO ARCOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Mario Moreno Arcos, diputado federal por el 07 distrito electoral del estado de Guerrero, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona un artículo 48 Bis a la Ley Federal de Vivienda, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El Gobierno Federal debe aplicar una política que considere a la vivienda como un elemento central de su estrategia económica. El Estado y por supuesto la sociedad, deben comprender que el posibilitar financiamiento para la adquisición o construcción de vivienda representa una oportunidad vital para propiciar el crecimiento de la economía nacional.

Indudablemente, debemos reconocer la importancia que tiene el tema de la vivienda, proponiendo diversos mecanismos, estableciendo fondos de financiamiento, instrumentando políticas de apoyo y estimulando a las diferentes instancias para que mejoren su accionar en el sector.

La vivienda en el país aún enfrenta tres grandes retos: el financiero, el económico y el jurídico. De ahí que una política integral de vivienda deba considerar dicha problemática como un todo y no como problemas aislados.

Debemos considerar que en la estructura habitacional de México se identifican tres segmentos distintos.

El primer segmento está integrado por unidades familiares de ingresos altos; es decir, ingresos familiares que equivalen o son superiores a una cifra del orden de 10 veces el salario mínimo.

El segundo segmento es el que comprende el sector de ingresos familiares medios; o sea, a los que se ubican en un rango que va de 2.5 y hasta 10 veces el salario mínimo. El tercer segmento del mercado habitacional comprende al sector más pobre formado por unidades familiares cuyos ingresos son menores a 2.5 veces el salario mínimo. A este sector pertenece la mayoría de la población; es de rápido crecimiento y habita generalmente zonas que se construyen con una alta densidad y que frecuentemente carecen de infraestructura o servicios urbanos comunitarios. El acceso al terreno y el tipo de construcción son a menudo ilegales, en el sentido de que infringen las leyes relativas a la urbanización y construcción, a pesar de que se hayan regularizado muchos de estos terrenos y hayan sido gradualmente dotados de los servicios mínimos.

La problemática de la vivienda es sumamente compleja: presenta dimensiones económicas, políticas, sociales, jurídicas y financieras. En él convergen, entre otros problemas, el deterioro causado por la crisis, la mala distribución del ingreso, la inflación, la explosión demográfica, las corrientes migratorias del campo a las ciudades y los mecanismos de financiamiento.

Sin embargo, la principal causa del problema de vivienda radica en el hecho de que la mayor parte de la población se ve imposibilitada para tener una vivienda digna en virtud de no contar con el ingreso requerido para ello.

Además, ha quedado comprobado que la población que cuenta con una vivienda empieza a generar hábitos nuevos en materia de ahorro, educación de los hijos, salud, que permiten aumentar su nivel de vida.

Urgen por tanto propuestas de soluciones susceptibles de ser llevadas a la práctica en plazos cortos, aunque en el largo plazo se introduzcan soluciones de fondo, como sería una mejor distribución del ingreso.

Debemos considerar que todos los habitantes del país cuentan con alguna forma de vivienda, una gran proporción habitan en viviendas que no satisfacen las condiciones mínimas para una existencia humana sana y digna.

Una vivienda para ser considerada digna tiene que cubrir en forma satisfactoria las necesidades básicas en materia de protección, higiene, privacía, comodidad, funcionalidad, ubicación y seguridad en la tenencia.

Lo anterior se agrava si consideramos que el promedio de ocupantes por vivienda en el país es de 4.42, y el promedio que recomienda la ONU es entre 2 o máximo 3.

En razón de lo anterior, debemos considerar que resulta indispensable trabajar en varios renglones para dar solución a este problema, por ejemplo, en la disminución de los costos de construcción, así como en los gastos indirectos llamados de administración que incluye los impuestos sobre la renta, sobre remuneraciones al personal, al valor agregado, sobre adquisición de inmuebles, el predial, así como la autorización de fraccionamiento y los derechos requeridos por la misma.

Cualquier esquema de financiamiento que se proponga facilitar el acceso a la vivienda a grupos que de otra manera no podrían conseguirla, requiere por fuerza algún mecanismo de subsidio. Estos subsidios no necesitan ser directos, como lo sería el hacer entregas de dinero en efectivo o pago de pasivos de las unidades familiares por parte del gobierno.

Mientras existan núcleos de población pobres, para los cuales no es posible acceder a una vivienda, el Estado debe jugar un papel activo, ya sea garantizando, incentivando, dando créditos o incluso construyendo unidades básicas o estructurando programas de lotes y servicios.

Ante este escenario, la labor de garantía que el gobierno puede ejercer constituye en sí misma una forma de subsidio. Si el gobierno no hiciera las veces de asegurador, absorbiendo el riesgo implícito en los créditos, éstos se tendrían que contratar con tasas de interés mayores de tal manera que pudieran compensar el riesgo y arrojar un valor esperado positivo a los prestamistas. De ahí que los subsidios a los programas habitaciones puedan presentarse de maneras sumamente sutiles.

Como medida de política conducente a estimular la inversión pública y privada en vivienda, se sugiere disminuir al mínimo necesario las normas y procedimientos que regulan los procesos de construcción, particularmente cuando se trata de la producción de vivienda de interés social y popular.

Una reducción generalizada de trámites de permisos y licencias tendrá la ventaja adicional de simplificar el proceso administrativo y evitar la corrupción tan frecuente en este ramo.

Las implicaciones políticas y sociales del problema de vivienda exigen, sin embargo, respuestas eficaces e inmediatas para que no se torne en un obstáculo al desarrollo del país.

Por lo antes expuesto, someto al Pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Unico. Se adiciona un artículo 48 Bis a la Ley Federal de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 48 Bis.

Los bancos, instituciones de crédito o sociedades de inversión deberán formular un sistema de ahorro o una cuenta destinada para el pago del enganche de una vivienda. Los contratos de ahorro estarán exentos de todo impuesto federal, pero se establecerán con la condición de que la duración del contrato no sea mayor de 5 años. El dinero que se deposite en el sistema de ahorro o cuenta especializada se considerará deducible de impuestos. Si al final del periodo de ahorro o al retiro del dinero el fondo acumulado no se utiliza para el pago del enganche de una vivienda se retendrán los impuestos que se hayan dejado de cobrar.

Si al término del contrato el monto ahorrado es insuficiente para completar el enganche de una vivienda de interés social, la institución de crédito deberá otorgarle un crédito para completar el enganche, siempre que no exceda de la mitad del monto ahorrado y que el ahorrador compruebe verazmente sus ingresos.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Mario Moreno Arcos (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA LAS FRACCIONES II Y IV DEL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASI COMO LA FRACCION I DEL ARTICULO 2 DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO SERGIO ARMANDO CHAVEZ DÁVALOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan las fracciones II y IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción I del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Exposición de Motivos

Señores legisladores, es imperativo reactivar el desarrollo económico, financiero, político y jurídico de la célula primordial de nuestra vida social y democrática que es el municipio.

El partido que represento ha defendido históricamente el apego a la Constitución y la participación del pueblo en la vida democrática, con la finalidad de que en los actos de autoridad y en la relación de ésta con la ciudadanía, prevalezcan la democracia, la legalidad y la justicia social.

Nuestro federalismo reclama hoy un incremento del capital político y financiero de los estados y municipios, de manera que aumenten su capacidad para tomar decisiones y resolver problemas. Sólo a través de un federalismo renovado pueden corregirse los desequilibrios y las inequidades regionales.

En el marco del federalismo nos declaramos por instaurar un nuevo modelo de desarrollo descentralizado que se finque en el crecimiento sostenido y equilibrado de la economía y se apoye en los recursos, vocaciones y potencialidades de cada región del país.

Al municipio como entidad jurídico-política lo rige el artículo 115 de la Constitución General de la República, quien debe respetarlo en acatamiento de las decisiones políticas de sus habitantes; para la consecución de ese fin, es menester dotarlo de los medios económicos para el cumplimiento de sus responsabilidades.

Amén de lo anterior, instrumentos jurídico-legislativos, como la Ley de Coordinación Fiscal, han limitado la asignación de recursos en el ingreso a los municipios por cuanto a su variable demográfica, lo que redunda en una inequidad, pues municipios con escasa población nunca podrán crecer al ritmo de los grandes centros de población urbana. Es sabido que una gran cantidad de municipios, aun sin tener los mismos requerimientos de las grandes ciudades llegan a contar con un crecimiento poblacional tanto o más alto que éstas últimas.

Sólo a manera de ejemplo, en el estado de Jalisco, según el último informe del INEGI, en tres de sus municipios se advierten las siguientes tasas de crecimiento demográfico anual:

El Salto:8.2%; Tonalá 7.2% y Tlajomulco de Zúñiga 6.1% de crecimiento anual constante durante diez años, siendo que en los últimos cuatro años no ha habido censo alguno, lo que mostraría una considerable variación demográfica. Si atendemos a las tendencias de crecimiento estaremos hablando de un atraso de por lo menos cuatro años, que sin duda repercute en el ingreso asignado a esos municipios.

Si a la tasa de crecimiento referida se le suma la inflación anualizada de los mencionados años, es fácil determinar la grave crisis financiera que enfrentan estos y muchos otros municipios que han mostrado en los últimos cuatro o cinco años un crecimiento desmesurado, significándolos como localidades de gran rezago por no poder mantener los servicios de la población, ni generar obra pública, dada la limitante del ingreso con base en estos censos.

Regresando al ejemplo anterior, el municipio de Tonalá recibe un ingreso de $724.00 por habitante para el año en curso, con base en la Ley de Coordinación Fiscal que considera el último censo del INEGI en el 2000, con una población censada para el mismo año de 337,149 habitantes, cuando la población ha crecido casi el doble, resultando, consecuentemente, más que insuficientes los dineros asignados para cumplir con las obligaciones de gasto corriente, mantenimiento de los servicios públicos y construcción de infraestructura básica.

Debemos señalar, de paso, que como mandato constitucional es el municipio quien está obligado a otorgar estos servicios.

En ese sentido, no es posible pretender una Reforma parcelada a una sola Ley como lo es la Ley de Coordinación Fiscal, que no atañe únicamente al municipio sino a otras esferas y niveles de gobierno, tanto municipal como estatal y federal, sino que en aras de apoyar financiera y hacendariamente a los municipios, debe replantearse la Reforma directa al artículo 115 de la Carta Magna y plantearse la promulgación de su Ley reglamentaria en cuanto a definir el manejo del patrimonio propio, así como la creación de leyes inexistentes en materia municipal.

Por otra parte, la autonomía Jurídica y financiera de que debe estar investido el municipio en el pretendido nuevo Federalismo Mexicano, no debe acotar su capacidad de respuesta ante las necesidades que plantean sus propios habitantes ante sus órganos de Gobierno, por lo que la reforma debe encaminarse de igual manera a dotar de esa autonomía plena a las entidades municipales en tanto en cuanto a su potencial económico.

En cuanto a la capacidad de gestión y respuesta social equilibradamente con la proporción demográfica y la riqueza capaz de generarse en cada municipio, debe de atenderse el desequilibrio propio de las regiones tanto por sus accidentes geográficos como por la diversidad social que los compone, así como la puntual actualización de los censos para determinar el ingreso asignado, por lo que no basta la Coordinación Fiscal que se pueda proponer entre municipios y entidades federativas, sino que se debe de atender a los regímenes de propiedad, a los ámbitos de producción y a la capacidad de generar riqueza, lo que hace que la pretendida reforma para otorgar mayores recursos a los municipios deba ser una reforma integralmente multidisciplinaria, teniendo como premisas básicas de la reforma los siguientes ordenamientos:

1.- Las Fracciones II y IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2.-La Ley de Coordinación Fiscal.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente:

Iniciativa de Proyecto de Decreto

Primero se adicionan cuatro párrafos a las fracción II y un último párrafo a la fracción IV del artículo 115 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo. 115 Constitucional...

Fracción II... Los municipios manejarán su patrimonio, el cual lo constituye su hacienda pública conforme a los ingresos y egresos inherentes a las facultades del propio municipio y en proporción directa con la asignación de recursos conforme al número de habitantes.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con la Ley reglamentaria de este artículo, sus ingresos y egresos en todo lo que no fuere competencia de la Federación o de los Estados.

Bajo los principios señalados en el capítulo primero, del título segundo de esta constitución, se reconoce al municipio libre como parte integrante de la Federación, siendo pues una entidad jurídico-política, con forma de gobierno propia, representativa, democrática y municipal, libre para autodeterminarse en su capacidad de ingreso y financiamiento público, sin perjuicio de lo que la federación y los estados deben aportarle.

Los municipios tendrán libertad plena para generar riqueza propia, autodeterminándose las fuentes de ingreso que con base en la Ley les permitan un desarrollo económico tanto a los órganos de gobierno como a los habitantes de los mismos, la cual no será determinada por las legislaturas locales, sino solamente vigiladas a través de sus órganos de fiscalización

Fracción IV. Último párrafo.

Sin perjuicio de lo anterior, los municipios a través de sus ayuntamientos podrán establecer y aprobar ingresos propios que beneficien a los habitantes de los mismos, a través de los medios e instrumentos jurídicos que las propias leyes prevén, pudiendo para ello celebrar por sí como sujeto de derecho propio, convenios y todo tipo de actos jurídicos con entidades públicas y privadas de derecho nacional, desde luego con sujeción a las bases establecidas por el artículo 133 de esta Constitución.

Segundo: se adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo2. ...

...

...

Para los municipios que rebasen la tasa media nacional de crecimiento poblacional, se considerará como número de habitantes la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizada mediante la aplicación de la tasa de crecimiento anual de la última década, de conformidad a la información del propio instituto.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio Legislativo, a 22 de abril de 2004.

Dip. Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 9 DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADOS, A CARGO DEL DIPUTADO QUINTIN VAZQUEZ GARCIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal por el distrito 9 electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, Quintín Vázquez García, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Quincuagésima Novena Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, expone ante el Pleno de la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 9 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre la Readaptación Social de Sentenciados, relativo a la integración del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social (Cefereso), Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial (Ceferepsi) y a la colonia penal federal Islas Marías, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1971.

Treinta y tres años han transcurrido desde su decreto, lo que provoca un desfasamiento total en muchas de las disposiciones establecidas siendo una de ellas la integración del Consejo Técnico Interdisciplinario en los Centros Federales denominados: Centros Federales de Readaptación Social, Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial Ciudad Ayala y a la colonia penal federal Islas Marías.

Dicho Consejo, presidido por el director del establecimiento, o por el funcionario que le sustituya en sus faltas, se integrará con los miembros de superior jerarquía del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia, y en todo caso formarán parte de él, un médico y un maestro normalista.

Señala además, que cuándo no haya médico ni maestro adscritos al reclusorio, el Consejo se compondrá con el director del centro de salud y el director de la escuela federal o estatal de la localidad y a falta de estos funcionarios, con quienes designe el Ejecutivo del estado.

Como es de observarse, el desfasamiento existente con los tiempos actuales deja mucho que desear. Por una parte el señalamiento que establece la norma "y en todo caso" deja una gran laguna respecto al cumplimiento cabal de la intención del legislativo para que dos profesiones muy destacadas en aquella época, coadyuvaran en la aplicación de las facultades del propio Consejo.

La discrecionalidad y las condiciones que prevalecían en esas fechas hoy no cumplirían en lo mínimo con el respeto a los derechos humanos de los sentenciados.

Otro ejemplo de lo anterior se presenta en el segundo supuesto de suplencia, que se otorga al director del centro de salud y el director de la escuela federal o estatal de la localidad.

La transformación tan amplia de nuestro país en los últimos 70 años nos obliga a tomar nuevas medidas, que otorguen mayor calidad y transparencia en el quehacer público, lo cual es así y se fundamenta en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, lo que nos obliga a terminar con la discrecionalidad que durante años prevaleció en muchos de los asuntos de las áreas administrativas en los tres niveles de gobierno.

La calidad en la educación y la instrumentación de diversidad de carreras técnicas y profesionales en el México de hoy, nos otorga la oportunidad de adentrarnos en la aplicación puntual de la ley.

Esto representa la posibilidad de mejorar la instrumentación de las funciones consultivas del propio Consejo Técnico Interdisciplinario, como lo serían para la aplicación individual del sentenciado progresivo, la ejecución de medidas preliberacionales, la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria y la aplicación de la retención.

Las diversas universidades públicas y privadas existentes en el país, nos han otorgado una actualización constante y permanente sobre las áreas sociales y dehumanidades, médicas y de trabajo social, así como de cursos de posgrado como maestrías y doctorados, en dichas ramas educativas.

Todos los elementos académicos y tecnológicos son excepcionalmente importantes para coadyuvar en la readaptación social de los sentenciados. La actitud conciliadora y propositiva, interés legal y humanista, de servicio social, capacidad de observación, análisis-síntesis, representan algunas de las muchas formas de aptitud de quienes realizan una tarea de fondo en las tareas de readaptación social.

Para nadie son desconocidos los diferentes actos de corrupción de algunos quienes dirigen centros penitenciarios. La gravedad de las faltas deja mucho que desear y la inequidad en la aplicación de los reglamentos y en ocasiones de la propia ley reglamentaria deja indefensos a muchos de los sentenciados, motivados por la discrecionalidad y la falta de claridad y transparencia en su actuar permanente.

La intención de que en el grupo multidisciplinario se integre un representante de la Comisión Nacional ó Estatal de los Derechos Humanos, se valida con la revisión permanente de los expedientes y de medidas resolutivas que se dicten a favor o en contra de los sentenciados, que se instituya un seguimiento puntual y correcto en asuntos tan importantes para la vida futura de los sentenciados.

La propia Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, fija como una de sus atribuciones en su artículo sexto las siguientes:

- Recibir quejas de presuntas violaciones de derechos humanos.

- Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:

Por actos y omisiones de autoridades administrativas de carácter federal.

Dichas atribuciones nos otorgan el fundamento de nuestra propuesta en virtud de que serán parte medular en los trabajos del Consejo Consultivo Multidisciplinario.

Por lo anteriormente expuesto me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 9 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre la Readaptación Social de los Sentenciados

Que dice:

Artículo 9. Se creará en cada reclusorio un Consejo Técnico Interdisciplinario, con funciones consultivas necesarias para la aplicación individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas preliberacionales, la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria y la aplicación de la retención. El Consejo podrá sugerir también a la autoridad ejecutiva del reclusorio medidas de alcance general para la buena marcha del mismo.

El Consejo, presidido por el director del establecimiento, o por el funcionario que le sustituya en sus faltas, se integrará con los miembros de superior jerarquía del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia, y en todo caso formarán parte de él un médico y un maestro normalista. Cuando no haya médico ni maestro adscritos al reclusorio, el Consejo se compondrá con el director del centro de salud y el director de la escuela federal o estatal de la localidad y a falta de estos funcionarios, con quienes designe el Ejecutivo del estado.

Artículo Unico. Se reforma y adiciona el artículo 9 de la Ley que Estable las Normas Mínimas sobre la Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 9. Se creará en cada reclusorio un Consejo Técnico Multidisciplinario, con funciones consultivas necesarias para la aplicación individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas preliberacionales, la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria y la aplicación de la retención. El Consejo podrá sugerir también a la autoridad ejecutiva del reclusorio medidas de alcance general para la buena marcha del mismo.

El Consejo, presidido por el director del establecimiento, o por el funcionario que le sustituya en sus faltas, se integrará con los miembros de superior jerarquía del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia, además de un representante de la Comisión Nacional o Estatal de los Derechos Humanos, una trabajadora social, un médico en representación de las instituciones de salud, un licenciado o licenciada en educación, un representante de los colegios o barras de abogados, un licenciado o licenciada en psicología, todos ellos designados por el Ejecutivo del estado.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor a los 60 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 22 días del mes de abril de dos mil cuatro.

Diputados: Quintín Vázquez García (rúbrica), José Manuel Abdala de la Fuente (rúbrica), Lázaro Arias Martínez (rúbrica), Francisco Javier Bravo Carbajal, Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica), Leticia Gutiérrez Corona, Jesús Lomelí Rosas (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), José Manuel Carrillo Rubio, Enrique Guerrero Santana (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Francisco Javier Guízar Macías, José García Ortiz, Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Evelia Sandoval Urbán (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño.
 
 


QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 192 Y 193 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Lic. Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en mi carácter de diputado federal del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71 fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente
 

Exposición de Motivos

El objetivo de la presente iniciativa, se fundamenta en la necesidad legal de que la Jurisprudencia que verse sobre la interpretación de la Constitución, Leyes y reglamentos Federales, locales y Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación actuando en Pleno o en Salas, así como la que emana de los Tribunales Colegiados de Circuito, su cumplimiento también sea obligatorio para las autoridades administrativas, en estricto acatamiento a la garantía de legalidad, consagrada en el artículo 16 Constitucional.

Efectivamente, en su parte conducente los actuales artículos 94 de la Constitución y, 192 y 193 de la Ley de Amparo establecen:

Artículo 94 Constitucional

Párrafo noveno:

"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación. Por su parte los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales establecen: "Artículo 192.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales.

Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las Salas.

También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados".

"Artículo 193.- La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales.

Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada Tribunal Colegiado".

A partir de lo anterior, se ha discutido en diversos foros académicos la propuesta de que la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución, Leyes y Reglamentos Federales o Locales y Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano; sobre la Constitucionalidad de las leyes, debe ser obligatoria también para las Autoridades Administrativas, a partir de las siguientes consideraciones:

Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refiere de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención de las Autoridades Administrativas; siendo necesario establecer que estas autoridades también queden obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 94 de la propia Constitución.

Lo anterior es así, toda vez que, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan tenido en consideración para la emisión del mismo.

Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo de modo que esta haya sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucionales legalmente facultados para ello.

En virtud de lo expuesto, el problema fundamental estriba en que los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, restringen la aplicación de la jurisprudencia en forma obligatoria a las autoridades que no juzgan, pero que en los actos de gobierno se ven obligadas a aplicar las leyes para hacer cumplir sus determinaciones, sin que se juzguen desde el punto de vista social y de justicia, máxime que en muchos casos aplican leyes que ya han sido declaradas inconstitucionales mediante jurisprudencia, ya sea de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o bien, de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Por lo que, para fortalecer el Estado de Derecho que garantice el respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé las garantías individuales y sociales que hacen posible el desarrollo económico, social y político, del país es de urgente necesidad la aplicación y aprobación de estas reformas.

Por lo antes expuesto y fundado en las anteriores consideraciones, presento a esta soberanía la siguiente

Iniciativa

Con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan con un párrafo más, a los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Primero.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 192, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 193 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en su orden, para quedar como sigue:

Artículo 192.- .....

Tratándose de leyes declaradas inconstitucionales, la jurisprudencia es obligatoria para las autoridades jurisdiccionales y administrativas. También es obligatoria para estas autoridades la jurisprudencia que verse sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.

.....

.......

Artículo 193.- ......

Tratándose de leyes declaradas inconstitucionales, la jurisprudencia es obligatoria para las autoridades jurisdiccionales señaladas en este artículo así como para las administrativas. También es obligatoria para estas autoridades la jurisprudencia que verse sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.

.......

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 22 días del mes de abril del año 2004.

Diputados: Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Arias Martínez, Lázaro; Blackaller Ayala, Carlos; Bravo Carvajal, Francisco Javier; Carrillo Rubio, José Manuel; Chávez Dávalos, Sergio Armando; Guerrero Santana, Enrique; García Ortiz, José; Guízar Macías, Francisco Javier; Gutiérrez Corona, Leticia; Hernández Pérez, David; Lomelí Rosas, J. Jesús; Marrufo Torres, Roberto Antonio; Moreno Arévalo, Gonzalo; Rodríguez Díaz, Hugo; Sandoval Urbán, Evelia; Sherman Leaño, Ma. Esther; Vázquez García, Quintín.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRIGUEZ DIAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto a fin de modificar el Código Federal de Procedimientos Penales, adicionando al Título Quinto, "Disposiciones Comunes a la Averiguación Previa y a la Instrucción", un Capítulo V, "De la Protección de Testigos y Servidores Públicos Amenazados por las Partes en las Causas en que se Encuentren Implicados", así como la modificación y adición de varias fracciones del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en lo relativo a la Secretaría de Seguridad Pública, a fin de que esta Secretaría esté dentro del marco legal y tenga atribuciones de protección de testigos y servidores públicos amenazados por las partes en las causas en que se encuentren implicados en cualquier asunto en materia penal, acorde con la siguiente

Exposición de Motivos

Es de conocimiento público y notorio que la falta de seguridad en nuestra sociedad es uno de los problemas que mayor agravio causa y cuya solución solicitan a diario miembros de nuestro país.

En ese sentido, es común, según lo mencionan los mismos agraviados, los delincuentes obtienen la libertad por falta de elementos basados ya sea en que los mismos ofendidos y los testigos en que se funda la acusación no ratifican denuncia o testimonio ya que fueron, cuando tienen suerte, solo amenazados de golpearlos o dañarlos e incluso, con la muerte ya sea de ellos mismos o sus parientes cercanos como pueden ser su cónyuge, ascendientes o descendientes o, como es común, golpeados y amenazado de matarlos de atreverse a ratificar la denuncia.

Además de lo anterior, sabemos de denuncias que nunca fueron ratificadas por los mismos servidores públicos de la policía que tuvo que enfrentar la detención del sujeto o sujetos presuntamente responsables, sea esta policía estatal, municipal, investigadora o miembros de Agencias del Ministerio Público de la Federación, Juzgados, Tribunales o Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que llegan a intervenir en el asunto, que prefieren, con o sin cohecho económico, el evitar la detención, realizar una averiguación previa con graves errores que llevan al juez o magistrados al cual o cuales se les consigna al sujeto activo de los delitos a quien se le deja en libertad "por falta de elementos", según es el término más usado por los jueces o magistrados que, actuando dentro del marco legal, no tienen otra opción que dejar en libertad a los delincuentes debido a que las averiguaciones previas carecen de elementos suficientes para acreditar cuerpo del delito y presunta responsabilidad de quien es consignado acusado de cualquier tipo de delito o que existiendo elementos suficientes para dictar el auto de formal prisión o sentencias acusatorias, no lo hacen debido a las amenazas de que también son objeto por cómplices de la parte acusada, o, en su caso, evitan el dictar la libertad en el término constitucional e incluso, sentencian acusatoriamente sin que existan pruebas de que el acusado realmente cometió el delito por el cual se le acusa, procediendo de esta forma al ser amenazado por la parte ofendida.

Incluso, cuando se trata de asuntos de mayor importancia, llamados dentro del argot jurídico "casos pesados", desde la detención del sujeto activo y en su caso, sus cómplices, es conocido que agentes de la policía municipal o investigadora, titulares y miembros de la Agencia del Ministerio Público de la Federación, Juzgado, Tribunal o Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que conoce del asunto, son amenazados por cualquiera de las partes (ofendida o acusada) para resolver dejando el libertad al acusado aún y cuando éste haya cometido el delito por el cual se le acusa o, en caso contrario, a dictar sentencia condenatoria aún y cuando no existan prueban suficientes para acreditar cuerpo del delito y responsabilidad penal.

Es conocido que ya existe en los Estados Unidos de Norteamérica la figura de "testigos protegidos" basándose éstos en la presentación de testigos de acusación que ofrecen las fiscalías hasta los jueces y jurados, magistrados y ministros norteamericanos con datos personales ciertos o falsos por haber llegado con las fiscalías al acuerdo o convenio que de presentarse como "testigo protegido", se le fincaría otra personalidad como sujeto en sí, con documentos y datos que lleven otro nombre, domicilio, lugar de nacimiento, trabajo, etcétera; además, aún y cuando en Colombia, existe ya la figura de "jueces sin rostro" que protege a juzgadores y evitar que estos sean tan siquiera conocidos antes que llegar a ser amenazados y mucho menos dañados en su persona, familia, propiedades o posesiones, figuras que, ni la una ni la otra, serían posibles crear en las leyes de la Federación, ya que antes de aprobar una ú otra figura, sería necesario eliminar las garantías individuales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que nos indican, como garantías constitucionales, en el apartado A del artículo 20, en sus fracciones III, IV y VI, que al acusado se le hará saber en audiencia pública del nombre de su acusador (en este caso, la parte ofendida y los testigos del ilícito), a quienes tendrá derecho a conocer cara a cara en el desahogo del careo con quienes lo acusan, además de ser garantía constitucional el ser juzgado por juez vecino del lugar y partido judicial en que se cometió el delito por el cual se le acusa, de donde llegamos que por una ú otra forma, en ejercicio de las garantías constitucionales mencionadas, la parte acusada tendría opción de conocer tanto por el nombre como por el enfrentamiento en careo cara a cara, así como por exigencia constitucional de conocer a quien o quienes lo acusan y a quien lo juzga y así, de ser su intención, tener todos los datos necesarios para fincar su amenaza y, en caso de no llegarse a efectuar sus deseos, cumplirlas aún y con la muerte del testigo o servidor público involucrado.

Dos casos muy conocidos por la sociedad jalisciense los recordamos en homicidios que consternaron a nuestra comunidad como lo fueron los asesinatos de los juristas Roberto Larios Valencia y Leobardo Larios Guzmán quienes, por cumplir con las obligaciones que habían protestado cumplir y hacer cumplir, fueron objeto de crueles, infames y vergonzosos crímenes. Así mismo, en el Estado de Sinaloa, se perpetró el asesinado de los magistrados del fuero federal Benito Andrade Ibarra y Jesús Alberto Ayala Montenegro, el cual, según las investigaciones, el homicidio fue debido, precisamente, a que no se prestaron ni a cohechos ni creyeron en amenazas que, desgraciadamente, fueron cumplidas.

En esas condiciones, antes que entrar en un debate jurídico que nos llevaría el promover ante este Honorable Congreso de la Unión la aprobación del decreto a fin de modificar la Constitución Federal que nos llevaran al retiro de las garantías constitucionales señaladas en el párrafo que antecede, con todos los riesgos que esto pone en consecuencia, por lo que es preferible por seguridad de la sociedad, el presentar la iniciativa con proyecto de decreto a fin de modificar el Código Federal de Procedimientos Penales adicionando al Título Quinto "Disposiciones Comunes a la Averiguación Previa y a la Instrucción" un Capítulo V que se titularía "De la Protección de Testigos y Servidores Públicos Amenazados por las partes en las causas que se encuentren implicados".

No es por demás señalar que actualmente la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada ya señala, en el artículo 14: "Artículo 14. Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad de las personas que rindan testimonio en contra de algún miembro de la delincuencia organizada deberá, a juicio del Ministerio Público de la Federación, mantenerse bajo reserva su identidad hasta el ejercicio de la acción penal"; y en el artículo 34: "Artículo 34. La Procuraduría General de la República prestará apoyo y protección suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando por su intervención en un procedimiento penal sobre delitos a que se refiere esta ley, así se requiera", lo que nos lleva a concluir que esa posibilidad de protección ya existe, pero solo en asuntos relacionados con ilícitos cometidos por la delincuencia organizada; más sin embargo, existe una infinidad de delitos en los cuales los testigos y funcionarios implicados pueden ser y son amenazados y la ley no los protege. Para el caso, debemos estar delante de los hechos que afecten a la sociedad antes que esos hechos la hayan afectado y hasta entonces modificar las leyes para proteger a nuestra sociedad.

Luego, lo correcto es ampliar esa protección de testigos, jueces, peritos, víctimas y demás personas implicadas en asuntos de la delincuencia organizada, a cualquier asunto en materia penal, esto es, adicionar en el Código Federal de Procedimientos Penales esa protección ya existente en la ley federal vigente en cualquier caso en que el testigo, juez, magistrado, ministro, perito, víctima y demás persona, familiares, posesiones, propiedades o derechos se encuentren en riesgo por su intervención en cualquier asunto en materia penal.

Ahora bien, dentro de la división de los tres poderes de la Federación, el adecuado para llevar a cabo la protección de los testigos o servidores públicos amenazados señalados líneas arriba, es el Poder Ejecutivo Federal, como en la mencionada Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada se indica la intervención del Ministerio Público de la Federación que conoce del caso y de la Procuraduría General de la República a fin de prestar apoyo, protección y mantener en reserva la identidad de testigos. Así, el Ejecutivo Federal, "ejecuta" y ordena cumplir y hacer cumplir las leyes emanadas del Poder Legislativo o, en su caso, de las sentencias dictadas por miembros del Poder Judicial.

En ese sentido, también es conveniente, con el fin de que la Secretaría de Seguridad Pública del fuero federal intervenga en la protección que se pretende, modificar la fracción XXVI y adicionar la fracción XXVII al artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que se refiere a la competencia de la Secretaría de Seguridad Pública dependiente del Ejecutivo federal en el cual se señale como fin y atribución de la Secretaría de Seguridad Pública del fuero federal "La protección de testigos y servidores públicos amenazados por las partes en las causas en que se encuentren implicados en asuntos de materia penal", lo cual se incluiría en la nueva redacción de la fracción XXVI, mientras que al adicionar la fracción XXVII, solo se trasladaría el texto de la actual fracción XXVI, que indica: "Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos".

No es por demás señalar que esta iniciativa no señala protección a elementos policíacos, ni a miembros de agencias del Ministerio Público, jueces, magistrados o ministros de las Supremos Tribunales de Justicia estatales que conozcan de asuntos que nazcan en materia del fuero común y que lleguen a estar en la misma condición de amenazados que los servidores públicos del fuero federal, ya que por tratarse de servidores públicos del fuero común, en principio es materia del Estado donde se dé el caso, revisar y, en su caso, modificar ya sea la Constitución Local o solo el Código de Procedimientos Penales de ese Estado a fin de proteger a los servidores públicos del fuero común que son objeto de las amenazas antes planteadas.

Luego de señalar los argumentos que anteceden, el suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto a fin de modificar el Código Federal de Procedimientos Penales, adicionando al Título Quinto, "Disposiciones Comunes a la Averiguación Previa y a la Instrucción", un Capítulo V, "De la Protección de Testigos y Servidores Públicos Amenazados por las Partes en las Causas en que se Encuentren Implicados", así como la modificación y adición de varias fracciones del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en lo relativo a la Secretaría de Seguridad Pública, a fin de que esta Secretaría esté dentro del marco legal y tenga atribuciones de protección de testigos y servidores públicos amenazados por las partes en las causas en que se encuentren implicados en cualquier asunto en materia penal, acorde con la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que modifica el Código Federal de Procedimientos Penales, adicionando al Título Quinto, "Disposiciones Comunes a la Averiguación Previa y a la Instrucción", un Capítulo V, "De la Protección de Testigos y Servidores Públicos Amenazados por las Partes en las Causas en que se Encuentren Implicados", así como la modificación y adición de varias fracciones del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en lo relativo a la Secretaría de Seguridad Pública, a fin de que esta Secretaría esté dentro del marco legal y tenga atribuciones de protección de testigos y servidores públicos amenazados por las partes en las causas en que se encuentren implicados en cualquier asunto en materia penal, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se adiciona el Capítulo V en el Titulo Quinto del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Capítulo V

De la Protección de Testigos y Servidores Públicos Amenazados por Cualquiera de las Partes en las Causas en que se Encuentren Implicados

Artículo 205 A. Todo testigo o servidor público del ramo policial federal; de cualquier agencia del Ministerio Público de la Federación; de juzgados, tribunales o salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen derecho a ser protegido en caso de ser amenazado por cualquiera de las partes en las causas en que se encuentren implicados de tal forma que dicha amenaza traiga como consecuencia que el servidor público dicte un acuerdo o resolución influida, obligada o forzada a dictaminar cualquier acuerdo o resolución que se encuentre fuera de la ley.

Artículo 205 B. Para la acreditación de las amenazas señaladas en el artículo que antecede, así como para la forma y tipo de protección que se dará a los testigos o servidores públicos señalados en el artículo que antecede, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de Protección de Testigos y Servidores Públicos Amenazados por Cualquiera de las Partes en las Causas en que se Encuentren Implicados, que será emitido por el Ejecutivo federal.

Artículo 205 C. La protección de testigos y funcionarios señalados en los artículos que anteceden, estará a cargo del Ejecutivo Federal por vía de la Procuraduría General de la República o de la Secretaría de Seguridad Pública, de acuerdo a las posibilidades y mejor protección de quien lo solicita.

Artículo Segundo. Se modifica la fracción XXVI y se adiciona la fracción XXVII del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30 Bis. ...

I. a XXV. ...

XXVI. La protección de testigos y servidores públicos amenazados por las partes en las causas en que se encuentren implicados en asuntos de materia penal.

XXVII. Las demás que le atribuyan expresamente leyes y reglamentos.

Transitorios

Primero. Las presentes adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El derecho de protección a que se refiere el Capítulo V del Código Federal de Procedimientos Penales que se adiciona en este decreto, se basará en el Reglamento de Protección de Testigos y Servidores Públicos Amenazados por Cualquiera de las Partes en las Causas en que se Encuentren Implicados, mismo que deberá emitir el Ejecutivo federal dentro de los sesenta días posteriores a la publicación de este decreto.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a 22 de abril de 2004.

Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL FEDERAL, DEL CODIGO PENAL FEDERAL Y DE LA LEY GENERAL DE SALUD, RELATIVOS A INSEMINACION ARTIFICIAL, FECUNDACION EXTRACORPOREA, FECUNDACION POST MORTEM, MATERNIDAD SUBROGADA O PRESTAMO DEL UTERO Y DONACION DE SEMEN, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRIGUEZ DIAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que modifica, adiciona y crea varios artículos del Código Civil Federal, del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud relativos a la inseminación artificial, fecundación extracorpórea, fecundación post mortem, maternidad subrogada o préstamo del útero y donación de semen.

Exposición de Motivos

El 25 de julio de 1978, el embrión de Louise Joy Brown decidió abandonar su pared de cristal y ser como cualquier otra niña británica; ella fue el botón de muestra de los llamados "niños de probeta", y la ciencia ficción se volvió realidad.

Actualmente, se puede decir que miles de personas de todo el mundo que se encontraban impedidos de procrear, han tenido la dicha de procrear aprovechando los avances que la ciencia ha obtenido frente a los problemas de la esterilidad.

Pero independientemente que las reacciones morales o éticas que lo anterior ha causado y seguirá causando, las consecuencias legales de los nacimientos de los "niños de probeta" son impredecibles. Contradictoriamente, para la legislación mexicana, el hecho de que la fecundación se realice en el cuerpo femenino o fuera de él, con cópula o sin ella, nada cambia: madre es quien lleva al hijo en su vientre y la mujer que da a luz.

A casi 26 años del nacimiento del primer "niño de probeta", la legislación mexicana no se ha ocupado de reglamentar las actuales y futuras consecuencias que el avance de la ciencia provoca en el Derecho Familiar. Vagamente, los investigadores e intelectuales han tratado de prever los efectos que la fertilización heteróloga ha traído tanto en los ámbitos ético-morales, como legales.

En nuestro país existen ya clínicas, tanto del sector oficial como del privado, dedicadas a la investigación y aplicación de la fertilización in vitro, lo que obliga a pensar que nuestra sociedad no se encuentra ajena ni aislada de las hipótesis que esos adelantos científicos han producido en todos los medios.

En ese sentido, como integrante del gremio médico y de esta LIX Legislatura, puedo afirmar, y con razón, que no es posible dejar pasar los hechos que la ciencia cambia sin adecuar la legislación vigente; el interés del suscrito por tratar este tema parte de la necesidad de legislar los posibles resultados provenientes ya sea de la inseminación por cánula o método "gift", de la fecundación post mortem, de la fecundación extracorpórea o in vitro, incluyendo el préstamo del útero o la llamada maternidad subrogada, así como los efectos y consecuencias de la donación de semen.

Los legisladores no debemos quedarnos perplejos frente a estos hechos, ante los cuales el Derecho aún no tiene respuesta. Debemos iniciar la investigación en este campo a fin de fortalecer el Derecho y reglamentar adecuadamente estos nuevos problemas ante los que nuestra sociedad se enfrenta.

Con relación al estado matrimonial, a las relaciones de los cónyuges entre sí, años atrás, cuando comenzaron a llegar a los tribunales de otros países los conflictos derivados de la inseminación heteróloga, la tendencia jurídica predominante fue la de considerar que había en estos casos adulterio de la mujer. En Italia, allá por los años cuarenta, se declaró adúlteras a las mujeres que recurrieron a este procedimiento, aún si tenían el consentimiento del marido. En 1921, la Corte Suprema de Canadá consideró como una forma de adulterio la inseminación artificial sin consentimiento del esposo. En 1954, el mismo sentido se pronunció la Corte de Illinois, EU, aun cuando mediase consentimiento.

Posteriormente, con la difusión de este procedimiento de inseminación, los jueces cambiaron de criterio; en 1963 la Corte de Nueva Cork declaró que no existía adulterio, declarándose en igual sentido la Corte de California y en del mismo modo, algunas Cortes Europeas.

Los primeros casos de inseminación artificial que aparecen en la historia, los encontramos en la obra "El Patrimonio" del conocido jurista mexicano Ernesto Gutiérrez y González, quien indica que se dice que desde 1462, Juana de Portugal, esposa de Enrique IV de Castilla fue inseminada artificialmente dando a luz a "Juana la Beltraneja", caso del cual no existe dato exacto, contrario a que, en 1799, el escocés John Hunter logra la primera inseminación artificial de que se tiene certeza (Gutiérrez y González, Ernesto, El patrimonio, Cajica, SA, Puebla, México, 1986, pp. 628 y 629).

En México, debido a que la fertilización heteróloga tiene relativamente poco de haber comenzado a practicarse (se tienen datos dispersos de que esta práctica inició a principios de 1980) y que al parecer aún no se han reportado casos en litigios ante los tribunales originados por este motivo, no es causa de esperar a que con el avance tecnológico y científico que se está dando, no tardará mucho tiempo en que veamos estos problemas ante los tribunales mexicanos, por lo que de continuar con la tendencia de dejar pasar el tiempo sin adecuar las normas y los avances de la investigación, los jueces no tendrán las armas con que enfrentar y solucionar los problemas que se les planteen.

Es necesario señalar que la fertilización extracorpórea consiste en una técnica diseñada para permitir la procreación a parejas estériles que tengan problemas en los primeros pasos de la fecundación: específicamente, la migración del óvulo desde el ovario hasta la trompa de Falopio y su encuentro con los espermatozoides (la fecundación propiamente dicha) y el recorrido del óvulo fecundado hasta el endometrio del útero. Así planteada, esta técnica representa el acceso a una de las experiencias más maravillosas que puede vivir un ser humano: la procreación y que puede habérsele negado por razones triviales desde un punto de vista patológico, pero cruciales en relación con el objetivo final.

Desde esta perspectiva, ¿quién podría oponerse al desarrollo de tal técnica? Frente a un avance de la medicina que permite a un grupo de seres humanos a participar en la creación de la vida, ¿qué argumentos podrían esgrimirse en su contra? Estamos acostumbrados a que la medicina reclame sus triunfos en el otro extremo de la escala biológica, es decir, que logre prolongar la vida combatiendo con éxito algunas de las causas más frecuentes de muerte, tales como ciertas formas de cáncer, de enfermedades cardiovasculares o endocrinas. Cuando se trata, por ejemplo, del tratamiento combinado de los linfomas, especialmente en la enfermedad de Hodgkin y de las leucemias coronarias, la medicina solo recibe aplausos y felicitaciones. Pero cuándo se logra superar algunos problemas relacionados con la procreación de nuestros hijos, la recepción es mixta.

La reproducción clónica es una forma de reproducir los seres vivos y la relación del "hombre clonal" con la fertilización extracorpórea es remota; esta última representa la unión de dos células palidez de cuya fusión resulta un individuo totalmente nuevo y genéticamente único, mientras que el "hombre clonal" requiere la eliminación del núcleo haploide de un gameto (el óvulo no fecundado) y su sustitución por el núcleo diploide de una célula somática.

Para "clonar" a un ser humano se necesitaría reproducir el experimento de John Gurdon, pero con elementos obtenidos del Homo Sapiens. Se debe señalar que, de acuerdo con algunos críticos perceptivos, el experimento de Gurdon nunca se ha llevado a cabo, es decir, no se ha demostrado en forma experimental que una célula diploide, perteneciente a un tejido diferenciado de un animal adulto, posea toda la información necesaria para dirigir el desarrollo y la culminación de otro animal adulto de la misma especie. El principal argumento de quienes opinan de esta manera es incontrovertible: un renacuajo está muy lejos de ser aceptado como una rana adulta y si esto resulta aplicable en las ranas, con mayor razón lo será en el ser humano.

Pero supongamos que los problemas técnicos conocidos, así como los desconocidos para clonar a un ser humano se resuelven en el futuro próximo; ¿cuál es el problema?, ¿por qué no podemos aspirar a poblar nuestro planeta con réplicas de Pinten, Picasso o Rembrandt? La respuesta biológicamente correcta puede ser: nuestra ambición por reproducir lo bueno que conocemos, implicaría sacrificar lo bueno que nos queda por conocer. Esta postura, la renuncia a las inciertas potencialidades del futuro en aras de las seguras realidades del presente, es un pecado que la selección natural no perdona.

Antecedentes

La vida es un experimento continuo y sin fin; su verdadera y única esencia es el cambio, la introducción permanente de nuevas formas de existir del ser. Si la biología puede resumirse en una sola palabra, ésta es evolución, en el sentido del progreso hacia Omega, sino hacia el cambio, la transformación, la impermanencia, la inestabilidad. La "clonación humana" se contrapone a la esencia de la biología porque es estable, tradicionalista y esencialmente conservadora. De suceder, la humanidad formaría un gigantesco ballet de momias bailando al ritmo del minué; el mundo formado por clones de genios humanos no sólo no será "feliz" sino que, además, sería biológicamente efímero, pues la selección natural no encontraría sustratos para actuar y, de manera eventual, todos los seres vivos dentro de la "clonación humana" se extinguirían.

El progreso de la ciencia en el campo de la fertilización y de las nuevas formas de procreación en el género humano ha planteado problemas jurídicos de diversas ramas del derecho; muy especialmente, en el Derecho de la Familia y, de éste, en las normas que rigen la filiación.

Desde un punto de vista jurídico y en sentido estricto, filiación es el vínculo que une a dos personas, de las cuales una es el progenitor, padre o madre, de la otra. En esta materia, como en tantas otras, nuestro sistema jurídico proviene del derecho romano -en especial del corpus iuris, "cuerpo jurídico", de la época del emperador Justiniano (527-565 de nuestra era), enriquecido con las aportaciones del derecho canónico, y ha llegado hasta nosotros por la doble vertiente del antiguo derecho español (instaurado por la Colonia) y el derecho francés (Código Napoleón de 1804).

Según el sistema jurídico tradicional que nos rige, la filiación se basa en un dato de hecho: el vínculo biológico. Puede haber casos en que haya un vínculo biológico sin que exista un nexo jurídico filial: cuando un hijo es procreado fuera del matrimonio y no se puede determinar quién es el padre. Pero no se da, según nuestro derecho, el caso contrario, esto, que exista filiación sin vínculo biológico. Siempre que haya un vínculo jurídico filial, existirá la presunción del vínculo biológico que lo sustenta el artículo 324 del Código Civil Federal (a continuación, al referirme a este cuerpo de leyes, mencionará por su nombre y número completo o simplemente se añadirá al número cardinal simplemente la palabra "federal"), el cual indica:

Artículo 324. Se presumen hijos de los cónyuges:

I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

Así las cosas, encontramos que toda la reglamentación que el legislador formula sobre la filiación parte de tres postulados: 1. Cualquier nacimiento es necesariamente fruto de la cópula física entre un hombre y una mujer;

2. La maternidad se determina por el hecho del parto y, por tanto, es indudable (mater semper certa est); y

3. La paternidad sólo puede ser conocida a través de la investigación de las relaciones sexuales que la madre ha tenido con el padre durante la época legal de la concepción; ésta se calcula con base en la fecha del nacimiento.

Actualmente, es un hecho real la separación entre el acto sexual y la procreación. Esto puede asumir dos formas: puede haber acto sexual sin procreación, dadas las técnicas anticonceptivas, y puede haber procreación sin conjunción carnal. Asimismo, un hijo puede nacer de una mujer que no sea su madre desde el punto de vista genético cuando un óvulo ajeno fecundado, es implantado en el útero de aquélla que dará a luz.

Lo anterior ha subvertido las mencionadas verdades incontrastables sobre las que reposaba y reposa aún el orden jurídico.

Los legisladores, abogados y jueces aún se encuentran perplejos ante realidades para las cuales el derecho vigente o positivo, todavía no tiene respuestas.

Existe una corriente de pensamiento que postula que la mejor solución es el silencio de la ley, es decir, dejar que sea la conciencia de cada individuo la que regule sus situaciones personales en el terreno de la procreación. Esta corriente rige especialmente en Francia, país de fuerte raigambre liberal.

Conforme a mi humilde criterio, esto no es aceptable, porque cuando los conflictos surgidos entre los particulares llegan a los tribunales, el juez, magistrado, sala o ministro no pueden dejar de resolver por falta ú oscuridad en la ley; éste es un principio cardinal de hermenéutica jurídica establecida en el artículo 18 federal que reza:

Artículo 18. El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

La ley puede tener lagunas, y las tiene, pero el Derecho, conjunto de reglas armónicas que organizan a la sociedad, no puede tenerlas. Si falta una ley aplicable al caso, el juez debe recurrir a los principios generales del Derecho para solucionar un conflicto, tal y como lo ordena el último párrafo del artículo 14 de nuestro Pacto Federal.

Las nuevas realidades surgidas del progreso de la biología y de la genética plantean interrogantes que superan todo lo que hubiese podido prever en la ley; las posibles respuestas pueden llegar a subvertir los axiomas sobre los que reposa nuestro sistema jurídico y que se mantienen constantes desde hace siglos.

Esta trascendencia atañe, como se ha mencionado, al Derecho de Familia, pero también al Derecho Sucesorio, al de los contratos, al de los bienes, como someramente se tratará de poner de manifiesto.

Hoy día, además de los bienes jurídicos secularmente conocidos, la doctrina jurídica habla de nuevos valores tutelables. Así, se discute sobre el "derecho al hijo", entendido como el derecho que toda mujer tiene de procrear valiéndose de las técnicas que la ciencia pone a su disposición; se habla también de un "derecho del embrión" como un ente susceptible de ser protegido, lo cual, de Derecho sucede ya en nuestro Código Civil Federal, que en el artículo 16 dice:

Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entre bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. Se encara, además, la existencia de un "Derecho Genético", como el derecho del individuo y de la sociedad a una progenie sana.

Fuera del campo de la doctrina, se cuenta con un conjunto de normas jurídicas que debe regular necesariamente una realidad que se le está escapando; así, el juez se ve obligado a aplicar viejos moldes a hechos nuevos. Se intentará analizar cada uno de los casos propuestos a la luz de nuestras normas jurídicas y dar respuesta que, en mi concepto, sería la correcta según la ley mexicana vigente y que se propone modificar, reformar y adicionar.

Tradicionalmente, la procreación se entendió como una de las finalidades del matrimonio; este fin fue protegido por el Derecho. El Código Civil de 1870 definiría al matrimonio, en su artículo 159 que indicaba:

Artículo 159. La sociedad legítima de un solo hombre y una sola mujer, que se unen con un vínculo indisoluble para perpetuar su especie y ayudarse a llevar el peso de la vida. En el mismo sentido se pronuncia la conocida Epístola de Melchor Ocampo. Por su parte, y a contriaru sensu, el artículo 147 federal dispone, entre los requisitos para contraer matrimonio que: Artículo 147. Cualquier condición contraria a la perpetuación de la especie, se tendrá por no puesta. Así, lo definimos como que esa condición es nula de pleno derecho y no podría hacerla valer un cónyuge contra el otro.

Luego, podríamos preguntarnos si es válido el supuesto contrario: si existe un derecho a procrear haciendo uso de cualquier tipo de técnicas que la ciencia ponga a disposición de las personas. En otras palabras, si existe el llamado "Derecho al Hijo".

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el párrafo segundo de su artículo cuarto establece que "Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos".

Este precepto puede entenderse en un doble sentido: por un lado, consagra el derecho de la persona a no procrear necesariamente como consecuencia de la relación carnal; permite hacer uso de las medidas de anticoncepción que cada quién libremente determine, según sus convicciones. Pero, por el otro lado, sienta un principio permisivo para quién decida tener hijos. De la norma no se deduce ningún impedimento para que la persona -titular del derecho- acuda a los modernos medios científicos para lograr la procreación dada la paternidad o la maternidad. Esto se corrobora en la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984, que entro en vigor el primero de julio del mismo año. Esta ley tiene un exclusivo capítulo dedicado a los servicios de planificación familiar -ubicado en el Título Tercero, "Prestaciones de los Servicios de Salud", Capítulo VI, "Servicios de Planificación Familiar"-, que en la fracción IV del artículo 68 indica:

Artículo 68. Los servicios de planificación familiar comprenden:

IV. El apoyo y fomento de la investigación e materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana.

Así, "el apoyo y fomento de la investigación" en los aspectos de la infertilidad humana y biológica de la reproducción supone, lógicamente, el de las conclusiones y consecuencias que tal investigación conduzca. No obstante, en un nivel más concreto, los medios de procreación actualmente discutidos se hayan en una etapa prelegal o para legal, puesto que ninguna ley los regula específicamente y de modo directo, para permitirlos, prohibirlos o limitarlos.

Ahora, pasemos a las consecuencias que se extraen de cada situación en particular, según el derecho actual de México.

Inseminación Artificial

El Código Civil Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928, el cual fue promulgado prácticamente sin modificaciones por el resto de los Estados de la República, no previó ni pudo prever los problemas que plantea la inseminación artificial en la especie humana y por consecuencia, estamos en el principio general del derecho que nos indica que "nadie está obligado a lo imposible" y para el caso, era imposible que la norma de 1928 hablara, modificara, reglamentara o señalara tan siquiera someramente la existencia de un acto humano -la inseminación artificial- que en esa época aún era prácticamente desconocida e impredecible.

Al realizar un marco teórico de los problemas que la inseminación artificial podría presentar, encontramos los siguientes casos:

1. Mujer casada, inseminada con espera de su esposo, con el consentimiento de éste.

2. Mujer soltera, inseminada con espera de persona extraña; no se contempla el caso de inseminación con espera de persona conocida, porque se estaría en el caso anterior de contar con el consentimiento del donador, pero dentro de las normas del concubinato.

3. Mujer casada, inseminada con espera de persona extraña, con consentimiento del esposo.

4. Mujer casada, inseminada con espera de persona extraña, sin consentimiento del esposo.

Por lo que respecta al consentimiento del donador y demás aspectos con relación a éste, en apartado diferente se analizará posteriormente. En todos los casos se presume el consentimiento de la mujer; en caso contrario, habrá de estarse a lo dispuesto por la Ley General de Salud, lo cual se verá más adelante.

La inseminación homóloga, cum semini mariti, es decir, aquéllas que se efectúa con el esperma del esposo aplicado a su esposa -caso 1-, no presenta ningún problema jurídico en especial: el hijo concebible por este método es producto de matrimonio bajo el mismo título que uno nacido por vía natural.

En lo que se refiere a la relación con la mujer (no casada, soltera, viuda o divorciada, igual para el caso), capaz y mayor de edad -caso 2-, no existe impedimento legal alguno que prive a dicha mujer del derecho de recurrir a la inseminación artificial. El hijo así concebible sería, para la ley, un hijo fuera de matrimonio, con todos los derechos y obligaciones que tal filiación comprende. La mujer podrá reconocerlo expresamente e inscribirlo en el Registro Civil como suyo, en los términos del artículo 60, que indica:

Artículo 60. Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo fuera del matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 44, haciéndose constar la petición.

La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio.

En las actas de nacimiento no se expresará que se trata en su caso de hijo natural.

Así, el hijo adquirirá derecho de los dos apellidos de su madre; ésta ejercerá sobre él la patria potestad; madre e hijo tendrán recíprocamente derechos alimentario y sucesorio tal y como lo indica el artículo 389 federal que nos indica: Artículo 389. El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos tiene derecho:

I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;

II. A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;

III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.

El problema surge en el caso de la inseminación heteróloga, cum semini extranei, cuando se hace el uso del semen proveniente de un donante ajeno a la pareja -casos 3 y 4.

En el caso de la mujer casada que fuese sometido a una inseminación heteróloga, se pueden distinguir los efectos jurídicos con respecto a la filiación del hijo y con respecto al estado matrimonial.

En lo que respecta a la filiación del hijo nacido por este procedimiento, es indudable que será hijo legítimo de matrimonio, según el estado actual de las leyes. Un principio fundamental de nuestro sistema jurídico está consignado en el dicho latino que dice: pater is est quem justae nuptiae demonstrat; esto es, "padre es el marido de la madre". Este principio está consagrado en todos los Códigos Civiles de nuestro sistema occidental, tributarios del Derecho Romano y del canónico. El Código Civil Federal lo establece en el artículo 324 trascrito líneas arriba.

Ahora bien, hay que distinguir entre el supuesto de que el marido haya dado su consentimiento para la inseminación y el caso contrario. Algunas legislaciones exigen la anuencia por escrito, e incluso, que ésta quede archivada en el expediente clínico; así, en Estados Unidos, 16 estados exigen el consentimiento escrito y nueve de ellos requieren que el mismo quede archivado y con carácter confidencial.

En la legislación mexicana, la única disposición encontrada relativa a este respecto es el artículo 466 de la Ley General de Salud que indica:

Artículo 466. Al que sin consentimiento de una mujer o aún con su consentimiento, si ésta fuera menor o incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se le impondrá prisión de dos a ocho años.

La mujer casada no podrá otorgar consentimiento para ser inseminada sin la conformidad de su cónyuge. Este precepto, en su parte primera tipifica un delito cuyo sujeto activo sería aquél que inseminase artificialmente a una mujer sin su consentimiento, o a una mujer que no pudiese pronunciar consentimiento válido, por minoridad o incapacidad. La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada sigla conformidad de su cónyuge. Esta disposición constituye una de las llamadas normas "imperfectas", puesto que su incumplimiento carece de sanción. Las únicas sanciones previstas son las del artículo 417 de la misma ley sanitaria aplicables por disposición del diverso 416 de la misma norma, sanciones de carácter meramente administrativo y aplicable al profesional que hubiese procedido a inseminar sin el consentimiento de su marido y que indican: Artículo 416. Las violaciones a los preceptos e esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ellas, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 417. Las sanciones administrativas podrán ser:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa;

III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

No es por demás que en caso 3 del marco teórico, esto es, la inseminación artificial de mujer casada con espera de persona extraña con el consentimiento de su esposo, evidentemente ese consentimiento hace que el padre del hijo o hija lo sea dicho esposo, no tan solo por lo dispuesto por nuestras leyes, sino porque con tal acto está aceptando explícitamente la paternidad que la inseminación artificial pudiera resultar.

En el último caso -el 4-, para que el hombre pueda impugnar la paternidad del hijo dado a luz por su esposa, la ley le permite invocar y probar solamente un extremo: el que no haya tenido acceso carnal con su cónyuge durante los primeros 120 días de los 300 que han precedido al nacimiento. A este lapso en derecho se conoce como "periodo legal de la concepción" (artículo 325 federal). Ni aun en caso de adulterio cometido por la esposa se podrá desconocer al hijo, salvo que haya existido ocultación del nacimiento (artículo 326 federal). Al respecto, la norma civil federal indica:

Artículo 324. Se presumen hijos de los cónyuges:

I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

Artículo 325. Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

Artículo 326. El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa.

Artículo 327. El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

Artículo 328. El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:

I. Si se probare que supo antes de casarse del embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;

II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;

IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.

Las normas sobre filiación -y, en general, sobre el estado civil de las personas- son de orden público y de interpretación estricta; no es posible extenderlas por vía de analogía o mayoría de razón, de modo que, aunque el esposo demostrara la existencia de inseminación artificial sin su consentimiento y, más aún, produjese una prueba hematológica que pusiese de manifiesto la incompatibilidad de grupos sanguíneos con su supuesto hijo, ello carecería de relevancia jurídica porque para la ley, ese hombre, marido de la madre, es el padre de ese hijo y estará sujeto a las obligaciones derivadas de su paternidad.

Respecto al estado matrimonial, ya quedó asentado en líneas anteriores las tendencias de los tribunales de otros países, así como de las corrientes jurisprudenciales que en éstos se dieron, lo cual resulta ilustrativo de los cambios de criterio que se verifican en todos los ámbitos con el transcurso del tiempo y con consiguiente, en el derecho.

Así las cosas, hasta el año 1963, en Italia, Canadá y Estados Unidos, la tendiente era la de declarar adúltera a la mujer que se inseminaba artificialmente; hasta ese año, en que Nueva York, California y algunas cortes europeas se declaró que esa conducta no era adúltera.

Y aun cuando no se conocen casos, en México resulta claro que no existe adulterio, aún cuando no medie consentimiento del esposo. El Código Penal Federal presupone la relación carnal con persona de distinto sexo y además, se exige "que el adulterio haya sido cometido en el domicilio conyugal o con escándalo". Lo anterior está asentado en el artículo 273 de la norma punitiva federal, que dice:

Artículo 273. Se aplicará prisión hasta de dos años y privación de derechos civiles hasta por seis años, a los culpables de adulterio cometido en el domicilio conyugal o con escándalo. Así, el adulterio es la máxima violación del deber de fidelidad, consagrado por la ley y solo se configura cuando existen relaciones sexuales extramatrimoniales. Ya las Leyes de Partidas (atribuidas al Rey de Castilla, Alfonso X El Sabio, en el siglo XIII) hacían referencia al adulterio como el acto que comete un individuo que "yace en dañado ayuntamiento". Dado que la inseminación artificial no ocurre tal ayuntamiento, no puede configurarse adulterio ni como delito ni como causal de divorcio.

Existe, en cambio una causal de divorcio basada en las injurias graves que la mujer inferiría a su esposo al decidir inseminarse sin su consentimiento. El artículo 267, fracción XI federal prevé como causal de divorcio "? las injurias graves de un cónyuge para con el otro":

Artículo 267. Son causales de divorcio:

XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;

Sin embargo, el divorcio, si bien entraña la disolución del matrimonio, no afecta la filiación de los hijos concebidos durante el mismo, por lo que el marido no estaría en posibilidad legal de desconocer al hijo nacido por inseminación con espera de un donante extraño.

Reforzando este concepto, el artículo 374 federal dispone:

Artículo 374. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo. Cabe recordar que el esposo no puede desconocer a un hijo, salvo por falta de acceso carnal a su esposa durante el periodo legal de la concepción.

Fecundación Extracorpórea

Para la fecundación extracorpórea o in vitro, las soluciones legales respeto de la filiación son las mismas que para la inseminación artificial. El hecho de que la fecundación se realice en el vientre materno o fuera de él no cambia en nada, para efectos de la ley, por lo que al hijo respecta.

Si se trata de fecundación con gametos proporcionados por la pareja, el hijo resultante será hijo del matrimonio; lo mismo sucede si alguno de los gametos proviene de un donante extraño. Una vez insertado el embrión en el útero, la mujer será la madre para la ley, de acuerdo al principio jurídico mater semper certa est: "madre es la que da a luz". Si es casada, el marido será el padre legal de ese hijo: pater is est quem justae nuptiae demostrat: "padre es el marido de la madre".

Otro aspecto del problema se presenta cuándo existen embriones no utilizados para implantar en una determinada mujer. Surge la pregunta sobre qué puede hacerse con éstos: se pueden desechar, ¿se pueden usar para la investigación, se pueden conservar para futuras implantaciones?

No existe disposición legal alguna específica para el caso. Sin embargo, la Ley General de Salud puede ser aplicada para regular la situación jurídica del embrión fecundado in vitro. Esta ley tiene dentro del Título Décimo Cuarto "Donación, Trasplantes y Pérdida de la Vida" el Capítulo I "Disposiciones Comunes", Capítulo II "Donación", Capítulo III "Trasplantes", Capítulo IV "Pérdida de la Vida" y Capítulo V "Cadáveres" donde encontramos, en el Capítulo primero, la fracción V del artículo 314, que dice:

Artículo 314. Para efectos de este título se entiende por:

V. Destino final, a la conservación permanente, inhumación incineración, desintegración e inactividad de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en condiciones sanitarias permitidas por esta ley y demás disposiciones aplicables;

Luego, encontramos que la Ley regula todo lo relacionado con el manejo de materia orgánica de seres humanos, haciéndolo aplicable al embrión: Artículo 314. Para efectos de este título se entiende por:

VIII. Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima semana gestacional;

Artículo 318. Para el control sanitario de los productos y de la disposición del embrión y de las células germinales, se estará a lo dispuesto por esta Ley, en lo que resulte aplicable, y en las demás disposiciones generales que al efecto se expidan.

Para el caso que tratamos, es especialmente importante lo dispuesto en el artículo 342:

Artículo 342. Cualquier órgano o tejido que haya sido extraído, desprendido o seccionado por intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito y que sanitariamente constituya un desecho, deberá ser manejado en condiciones higiénicas y su destino final se hará conforme a las disposiciones generales aplicables, salvo que se requiera para fines terapéuticos, de docencia o de investigación, en cuyo caso los establecimientos de salud podrán disponer de ellos o remitirlos a instituciones docentes autorizadas por la Secretaría de Salud, en los términos de esta ley y demás disposiciones generales aplicables. De la armonización de estas disposiciones legales se concluye que el embrión no utilizado para una implantación en particular debe incinerarse, salvo que se requiera para docencia o investigación, en cuyo caso se podrá conservar o remitir a una institución docente autorizada. La Ley se refiere en general al "embrión" y especifica si se trata solo del fecundado en el cuerpo de la mujer, o también del obtenido en forma extracorpórea.

"Donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir" (ubi lex non distinguit nec distinguere debemos), reza un antiguo principio de hermenéutica jurídica. Además, la funcionalidad de una ley requiere de una interpretación progresiva de la misma.

Por otro lado es necesario destacar un aspecto muy importante: El Código Penal Federal no tipifica delito alguno atribuible a quién destruye embriones humanos cuándo están fuera del cuerpo femenino o a quien los use para la investigación: nullem crimen, nulla poena sine lege; es decir, no existe crimen sin ley y tampoco hay pena sin ley que la establezca. No existe, en este caso, delito de aborto, porque éste se produce mediante la interrupción de la preñez, siendo sujeto activo el que hiciere abortar a una mujer quedando excluido, entonces, todo embrión que esté fuera del cuerpo femenino, según lo marcan los siguientes numerales de la norma punitiva federal:

Artículo 329. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

Artículo 330. Al que hiciere abortar a una mujer se le aplicará de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años, y si mediare violencia física o moral, se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.

Fecundación post Mortem

¿Qué consecuencias legales tendría la fecundación de la esposa viuda con el semen congelado de su marido -por obvio de razones, ya muerto?

En 1984, la atención pública de Francia y parte del mundo se volcó en el caso de Corinne Parpalaix, joven viuda que reclamó el semen congelado de su esposo, depositado tras años de su muerte en el banco estatal de esperma CECO. Ante la Corte de Créteil, el caso Parpalaix trajo a discusión diversos aspectos jurídicos que exceden el ámbito específico del Derecho de Familia. Así, se discutió la naturaleza jurídica del contrato realizado por el depositante del semen con el CECOS (contrato de depósito, sui géneris, de atención médica). Asimismo, se opinó sobre la naturaleza jurídica de la sustancia fecundante (bien mueble, sustancia orgánica especial). Todo esto demuestra que tanto el Derecho de los contratos como el de los bienes muebles se ven afectados por las realidades que el progreso de la ciencia ha proporcionado. En el aspecto estricto de la filiación del "hijo posible", el caso Parpalaix destacó la importancia del problema de la condición del hijo legítimo o natural nacido después de los 300 días de la disolución del matrimonio.

No resulta ocioso señalar que la Corte de Créteil emitió su fallo en agosto de 1984, ordenando entregar a Corinne el semen de su marido. No obstante, ella, en definitiva, no concibió.

En México, igual que en Francia, el Código Civil, en su artículo 324 federal, trascrito líneas arriba, dispone que se presumen hijos de los cónyuges los nacidos dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio. Esta presunción se estableció con base en un cálculo de probabilidades; se extendió el margen propuesto por los médicos -para favorecer en todo caso la legitimidad del hijo- y la fórmula quedó fijada en el Código Napoleón de 1804, fuente de nuestro derecho en esta materia.

En el estado actual de nuestra legislación, un hijo que fuese producto de una inseminación artificial con semen del esposo fallecido, no podría considerarse legalmente hijo del matrimonio si su nacimiento se produjese pasados los 300 días de la muerte de su progenitor. En consecuencia, no podrá ese hijo llevar el apellido de su padre ni tendría derechos hereditarios sobre el patrimonio del mismo; solo tiene derechos sobre la masa hereditaria el que esté concebido a la fecha de la muerte del padre, siempre y cuando nazca viable, según lo disponen el artículo 337 del Código Civil Federal:

Artículo 337. Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad. Maternidad Subrogada o Préstamo del Utero

Una situación realmente difícil en el plano jurídico puede suscitarse en el caso del llamado "préstamo del útero" o "maternidad subrogada". Este tipo de procreación supone dos actos teóricamente separables entre sí: a) contrato con la mujer estéril, soltera o casada y su marido, si lo tiene, y la mujer que proporcionará el vientre para que sea implantado el embrión de aquéllos hasta el momento del nacimiento y dará luz al hijo; y b) entrega del niño a la pareja cuya mujer es estéril, o a la mujer soltera.

Por cierto, no es novedad de nuestra época este tipo de acuerdo: tal vez, el primer ejemplo que se registra aparece en la propia Biblia, cuándo Sara, la esposa de Abraham, que era estéril, pidió a su marido que fecundase a Hagar, su esclava egipcia: "Quizá tendré hijos de ella, dijo Sara. Hízolo así Abraham, y Hagar dio a luz a Ismael".

Sin embargo, podemos afirmar terminantemente que esta forma de procreación no está legalmente permitida de acuerdo con el sistema jurídico mexicano.

El contrato que llevaría a cabo la mujer o pareja estéril con la llamada madre subrogada puede ser gratuito ú oneroso, según se realice o no mediante precio convenido. Pero en ambos casos sería inexistente para el Derecho y ninguna de las partes podría ejercer acción alguna tendiente a obtener su cumplimiento. El artículo 1794 del Código Civil Federal requiere, para la existencia de un contrato, un "objeto que pueda ser materia del contrato". A su vez, el diverso 1825 de la norma civil federal establece que la cosa objeto del contrato debe: 1. Existir en la naturaleza; 2. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie, y 3. Estar en el comercio.

Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:

I. Consentimiento;

II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

Artículo 1825. La cosa objeto del contrato debe:

1° Existir en la naturaleza;

2° Ser determinada o determinable en cuanto a su especie; y

3° Estar en el comercio.

Ahora bien, la gestación de un ser humano no es algo que pueda estar "en el comercio de los hombres", según la expresión jurídica acuñada desde la antigüedad. Un contrato de esta especie sería inexistente según nuestras leyes civiles; cualquiera de las partes podría arrepentirse de lo pactado y no habría forma de exigir el cumplimiento.

Por otra parte, ¿quién es la madre para la Ley? Madre es la que da a luz al hijo, como quedó especificado líneas arriba. Esto puede ser genéticamente cierto o no, según quien proporcione el óvulo o que haya existido fecundación artificial de la madre subrogada, o que haya mediado, además, un transplante de embrión.

Ello es indiferente para la ley: madre es la que lleva al hijo en su vientre y la que da a luz. La ley, de continuo, se refiere al hecho del parto: por ejemplo, al hablar de la filiación de los hijos fuera del matrimonio, el artículo 360 federal indica que la filiación resulta del solo hecho del nacimiento:

Artículo 360. La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento.

Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.

Por su parte, las normas sobre el Registro Civil también se basan en el parto para establecer la maternidad, según el artículo 54 al 76 de la norma civil federal.

Si la madre subrogada fuese casada, el hijo habido por comisión de otra pareja sería hijo legítimo de la subrogada y de su esposo, por el juego de las normas legales analizadas en párrafos precedentes; es decir, el esposo es el padre del hijo dado a luz por su esposa.

Por otra parte, no existe forma jurídica alguna para que el hijo procreado por encargo pase a ser hijo del matrimonio de la mujer estéril. El Código Penal Federal tipifica como "Delitos contra el Estado Civil y Bigamia" ubicados en el Título Décimo Sexto, Capítulo Unico:

Artículo 277. Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cien a mil pesos a los que con el fin de alterar el estado civil, incurran en alguna de las infracciones siguientes:

I. Atribuir un niño recién nacido a mujer que no será realmente su madre;

II. Hacer registrar en las oficinas del estado civil un nacimiento no verificado;

III. A los padres que no presenten a un hijo suyo al registro con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento, o lo presenten ocultando su nombre o suponiendo que los padres son otras personas;

IV. A los que sustituyan un niño por otro, o cometan ocultamiento de infante; y

V. Al que usurpe el estado civil de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden.

Por su parte, el artículo 60 federal ordena asentar en el acta de nacimiento del hijo, el nombre de la madre, quién no tiene derecho a dejar de reconocer a su hijo.

Quedaría solamente el recurso de dar al niño en adopción, pero la legislación al respecto es muy limitada, no rompe los lazos con la familia de origen, es revocable y es impugnable en ciertos casos, lo que no colma las expectativas de una pareja que desea asumir a un hijo como propio hasta sus últimas consecuencias (artículos 87, 394, 405 y 410 federales).

Artículo 87. Extendida el acta de la adopción simple, se harán las anotaciones que correspondan al acta de nacimiento del adoptado, y se archivará la copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número del acta de adopción.

En el caso de adopción plena, a partir del levantamiento del acta a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.

Artículo 394. El menor o la persona con incapacidad que haya sido adoptado bajo la forma de adopción simple, podrá impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.

Artículo 405. La adopción simple puede revocarse:

I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no la fuere, se oirá a las personas que prestaron su consentimiento conforme al artículo 397, cuando fueren de domicilio conocido, y a falta de ellas, al representante del Ministerio Público y al Consejo de Tutelas;

II. Por ingratitud del adoptado.

III. Cuando el Consejo de Adopciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia justifique que existe causa grave que ponga en peligro al menor.

Artículo 410. Las resoluciones que dicten los jueces, aprobando la revocación, se comunicará al Juez del Registro Civil del Lugar en que aquélla se hizo, para que cancele el acta de adopción.

Por lo anterior, el procedimiento de la maternidad subrogada constituye una forma civilmente inexistente y eventualmente delictuoso, de obtenerse descendencia para la mujer estéril en el estado actual de las normas jurídicas mexicanas, como ya anteriormente se vio.

Donación de Semen

No podemos concluir esta iniciativa sin dejar de analizar los efectos legales para el donante del esperma. ¿Qué sucede con él? La ley permite la investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, si se dan ciertos supuestos establecidos por el artículo 382 del Código Civil Federal:

Artículo 382. La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida:

I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;

III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente;

IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.

En cuanto al último de los supuestos, se denomina "principio de prueba" a cualquier indicio cierto que pueda conducir a la averiguación de la verdad en el juicio. Un principio de prueba podría estar constituido por el testimonio del médico, la enfermera o el personal que hubiese participado en la inseminación de la madre, en el procedimiento de fertilización in vitro o las constancias del archivo de la clínica o laboratorio, sin perjuicio de las limitaciones que en estos órdenes pueda crear el principio del secreto profesional dentro del ámbito de su validez.

Si a partir de este principio de prueba el hijo pudiese determinar sin duda alguna el autor del embarazo de su madre, éste sería legalmente declarado padre y quedaría sujeto a las responsabilidades derivadas de la filiación. El progenitor tendría entonces para con su hijo obligación alimentaria; se daría un derecho sucesorio, y al hijo se le adjudicaría el apellido de su padre.

En nuestro país no existe ninguna disposición legal que proteja el anonimato del donante del semen, o que lo revele de sus responsabilidades. En ese sentido, en nuestro Derecho existe una laguna legal ya que, al ser permitido el procedimiento de la inseminación artificial, debería protegerse al donante del semen cuya voluntad no es la de asumir una paternidad, sino meramente la de hacer una donación pura y simple del líquido seminal.

Propuestas

De acuerdo con lo trascrito en páginas anteriores, se ha encarado un problema jurídico de enorme magnitud: la inseminación artificial, la fecundación extracorpórea, la fecundación post mortem y la donación de semen, así como los problemas jurídicos que acarrean.

La legislación mexicana no ha reaccionado ante el avance de la ciencia. Los legisladores no hemos desarrollado suficientemente este aspecto del Derecho influido por los progresos tecnológicos y las leyes mexicanas tienen actualmente a los jueces desarmados ante la posibilidad de presentarse algún o algunos casos surgidos de esta situación.

Sin antes reconocer que esta Iniciativa, como cualquier otro acto humano, no es perfecta y solo pretende iniciar lo que se debió realizar hace ya más de 20 años, considero que es necesario actualizar nuestras leyes de tal forma que cuando llegue el momento, éstas tengan los suficientes medios para enfrentar con justicia y sin necesidad de señalar la existencia de "lagunas jurídicas", cualquier problema que se les plantee.

En ese sentido, considero pertinente realizar como pilar y propósito de la Iniciativa que se trata, las siguientes propuestas de modificaciones, adiciones a varios artículos del Código Civil Federal y de la Ley General de Salud:

A) Adicionar el artículo 325 del Código Civil Federal de tal forma que el marido de la mujer inseminada artificialmente sin su consentimiento, tenga la posibilidad de impugnar la paternidad de ese hijo por no haber otorgado su consentimiento, el cual deberá ser sin duda alguna por escrito ratificado ante fedatario público.

B) Adicionar el artículo 466 de la Ley General de Salud para sancionar con prisión tanto al que insemine artificialmente a una mujer casada sin el consentimiento del marido, si lo hubiere, aumentando la sanción con la suspensión de la profesión ú oficio por vía del cual realizó el acto sancionado, de no producirse embarazo, sanción que sería agravada en caso de tratarse de mujer menor o incapaz, como a la misma mujer casada que lo haga sin la autorización antes señalada, consentimiento que en ambos casos deberá ser, como se señalo en el inciso que antecede, por escrito y ratificado ante fedatario público.

C) Por lo que ve a la fecundación post mortem, evidente es la necesidad de proteger al hijo posible para, de darse el nacimiento, se debe de acreditar su filiación, otorgarle los derechos que como hijo del matrimonio entre su madre y su difunto padre merece, incluyéndolo en los previstos por el numeral 324. Debido a que no existe ningún artículo en estas leyes que se refieren a la fecundación post mortem, sería conveniente crear un artículo bis, inmediato al que se refiere a los hijos de matrimonio, quedando luego entonces la modificación en el nuevo artículo 324 Bis.

D) En cuanto a la fecundación extracorpórea y las consecuencias que acarrea la figura de la "madre subrogada" en este trabajo hemos analizado que para le ley mexicana, madre es la que da a luz y padre, el marido de la madre.

Asimismo, encontramos que cualquier contrato que se lleve a cabo en torno a la gestación de un ser humano, no tiene validez para la ley. Por otra parte, también tenemos que el hecho de presentar a un hijo como suyo no siéndolo conforme a las leyes mexicanas -caso de la "madre genética- significa la comisión de acto delictivo.

En esas condiciones, es claro que la ley mexicana no le da posibilidad alguna a la "madre genética" a presentarse como la madre legal de ese hijo.

Al respecto, queda mucho por hablar, toda vez que es obvio que tanto la "madre subrogada" o "legal" como la "genética" o "natural" tienen derechos sobre el hijo: ésta, porque lleva sus genes y cromosomas y la otra porque fue la que efectivamente lo formó en su vientre y lo trajo al mundo. Ahora bien, ¿quién tiene más derechos?, o mejor dicho, ¿quién es "más" madre? Indiscutiblemente que tanto los defensores de una como de la otra tendrán argumentos para apoyar su posición; tal vez uno más válidos que los otros, pero sin lugar a dudas ello no dejará sin valor la posición de su contraparte. ¿Qué hacer entonces?

El suscrito considera que, para cambiar la estructura legal en la que actualmente y por siglos ha descansado el orden jurídico, no es algo que se pueda hacer en una forma unilateral, de la noche a la mañana, incluso, ni siquiera con el apoyo de los poderes Legislativo y Ejecutivo en particular. En ese sentido, es necesario iniciar un proceso en el cual debemos participar no tan solo los legisladores sino a todos los involucrados -médicos, abogados, químicos, sociólogos, filósofos, etcétera- para con base en los resultados obtenidos en una sana discusión absolutamente científica -cada uno en su cada cual- proponer las mejores reformas a fin de proporcionar justicia a los involucrados que necesariamente ya existen pero que no se han dado a conocer en las situaciones que del tema de esta iniciativa se han dado.

Pero ello no debe dar lugar a no iniciar las modificaciones y reformas mínimas para dar elementos a las autoridades judiciales para, en su caso, resolver los casos que se les presenten.

En esas condiciones, la propuesta inicial del suscrito que definitivamente se verá enriquecida con la opinión de los legisladores de las comisiones a las que se remita esta Iniciativa, se propone que actualmente el único caso en el cuál se le podría otorgar la patria potestad -con todos sus derechos y obligaciones- a la "madre genética" -y en tal caso, a su marido, si lo hubiera, la paternidad en el mismo sentido-, sería si ocurriera la muerte de la "madre legal" y su marido, si lo hubo y que no haya quién deba y pueda ejercer la patria potestad. Para el caso, lo correcto es crear el artículo 339 Bis del Código Civil Federal (que se encontraría ubicado en el Capítulo I "De los hijos de matrimonio", Del Título Séptimo "De la Paternidad y Filiación", Del Libro Primero "De las personas", del Código Civil Federal), sin dejar de analizar el asunto en materia penal, donde sería concordante eximir de cualquier responsabilidad penal a la "madre genética" en caso de presentar como suyo al hijo nacido por fertilización artificial, ubicando para tal caso, la adición en la fracción I del artículo 277 del Código Penal Federal.

E) En el tema relativo a la donación del semen, tenemos que en cuánto al donante del líquido seminal es necesario tanto proteger a esa persona cuya voluntad no fue la de adquirir una paternidad sino únicamente hacer una donación pura y simple. Pero al protegerlo, no podemos ni siquiera sugerir su protección sin antes amparar al hijo posible, pues el principio de justicia concede igualdad a ambas partes y ésta no puede ser la excepción. Luego, debemos salvaguardar al donante del semen de sus obligaciones hacia el hijo posible, pero siempre y cuando éste no tenga padre ya; esto evitaría la doble paternidad y en caso no tener padre el hijo posible, tampoco lo dejaría sin protección.

Por otra parte, también hay que limitar estrechamente tanto los derechos del hijo posible como las obligaciones del donante, restringiéndolas únicamente a proporcionar alimentos en caso de ser aquél incapaz o, de ser capaz, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, responsabilidad que se ampliaría de demostrarse que el hijo posible se encuentra capacitándose para algún oficio o profesión, en la inteligencia que para tener ese derecho, el hijo posible deberá acreditar que es alumno regular, pues sería injusto que, ya siendo mayor de edad, el donante de semen se haga responsable del hijo posible cuando no justifique su permanencia en el centro escolar como alumno que aprovecha debidamente ese beneficio, señalando expresamente que estas obligaciones se harán efectivas sólo en caso de no existir otra persona pariente de la madre o del padre legal que ejerza la patria potestad, la que en tal situación, sería ejercida por el donante de semen y, sobre todo, excluir a éste hijo de los derechos que le otorgan las fracciones I y II del artículo 389 del Código Civil Federal, añadiendo que lo señalado en este nuevo artículo bis, deberá ser informado obligatoriamente al donante de semen por la administración del banco de semen a fin que éste sepa las posibles obligaciones a que se puede ver inmiscuido.

En este sentido, habría que crear otro artículo bis, toda vez que nuestra ley federal civil no prevé numeral o capítulo alguno que hable al respecto, debiendo insertar este nuevo artículo bis inmediato al diverso 389 actual, esto es, un nuevo artículo 389 Bis por encontrarse este numeral en el Capítulo IV, "Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio", del Título Séptimo "De la Paternidad y de la Filiación" del Libro Primero "De las Personas" del Código Civil Federal.

Una vez estudiados los argumentos presentados, el suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que modifica, adiciona y crea varios artículos del Código Civil Federal, del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud relativos a la inseminación artificial, fecundación extracorpórea, fecundación post mortem, maternidad subrogada o préstamo del útero y donación de semen

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 325 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 325. Contra esta presunción solamente se admite la prueba de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su esposa en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, o haber nacido elijo impugnado por cualquier método de inseminación artificial en ese mismo período sin haber contado la esposa con la autorización del marido por escrito ratificada ante fedatario público.

Artículo Segundo. Se crean los artículos 324 Bis, 339 Bis y 389 Bis del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 324 Bis. En los casos de fecundación post mortem, el hijo posible será declarado hijo del donante del semen por el tribunal de primera instancia del lugar donde haya nacido, una vez que se compruebe que el líquido seminal utilizado en la inseminación artificial pertenecía a la persona cuya paternidad se reclama y en su caso, tendrá los derechos a que se refiere el artículo 389 de este código.

Artículo 339 Bis. La patria potestad con todos sus derechos y obligaciones podrá otorgarse a la mujer y al marido, si lo hubiera, que acrediten haber otorgado los medios genéticos para la procreación del hijo o hija cuya paternidad se reclame de ocurrir la muerte de la madre de aquél o aquélla y de su esposo, si lo hubiere, y no exista pariente que reclame el ejercicio de la patria potestad.

Artículo 389 Bis. En los casos de fecundación artificial, el donante del semen, sin vínculo legal con la madre o el padre, solamente podrá ser declarado padre del hijo posible cuando éste no lo tenga ya, y en su caso, aquél solo tendrá las obligaciones inherentes a la paternidad si el hijo posible es incapaz, o en caso de no serlo, durante la minoría de edad de aquél, responsabilidad que se verá ampliada durante el tiempo en que se acredite que el hijo posible se encuentra capacitándose para algún oficio o profesión como alumno regular. Estas obligaciones se harán efectivas sólo en caso de no existir pariente alguno de la madre o padre legal que ejerza la patria potestad. En su caso, el donante de semen ejercerá la patria potestad del hijo en los términos de la ley, pero en ninguna situación o circunstancia, el hijo posible llevará los apellidos del donante de semen ni tendrá derecho a la porción hereditaria que en su caso le correspondería.

El donante de semen será informado por la administración del Banco de Semen donde deposite el líquido seminal del contenido de este artículo, haciéndole saber del alcance y consecuencias de ello, de lo cual quedará constancia por escrito firmada por el donante y dos testigos nombrados por él mismo o, en su defecto, por la administración del Banco de Semen.

Artículo Tercero. Se modifica el artículo 466 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 466. Al que sin consentimiento de una mujer o aún con su consentimiento, si ésta fuera menor o incapaz, o sin el del marido si fuera casada, practica inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años y suspensión hasta por el mismo tiempo para ejercer la profesión ú oficio por vía del cual realizó el acto sancionado, de no producirse embarazo. Si resulta embarazo, se impondrá sanción de dos a ocho años. Esta sanción también será aplicable a la mujer casada que autorice la inseminación artificial sin el consentimiento del marido, si lo hubiere. El consentimiento del marido deberá ser ratificado ante fedatario público y se hará constar en el expediente correspondiente.

De tratarse de mujer incapaz, en cualquier caso, se aumentará la sanción hasta en una tercera parte de lo indicado en el párrafo que antecede.

Artículo Cuarto. Se modifica la fracción I del artículo 277 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 277. ...

I. Atribuir un menor recién nacido a mujer que no sea realmente su madre; esta responsabilidad no se aplicará a la mujer y al esposo, si lo hubiere, de acreditarse que para la procreación del hijo o hija aquéllos otorgaron los medios genéticos y la fertilización se realizó por fertilización artificial. Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a 22 de abril de 2004.

Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS FRACCIONES DE LOS ARTICULOS 76 Y 89 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRIGUEZ DIAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica la fracción II y crea la fracción II bis del artículo 76 y modifica las fracciones II, IV, V y IX del artículo 89, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de evitar confusiones entre las facultades exclusivas del Senado y las facultades y obligaciones del Presidente de la República y esclarecer que para nombrar y remover al procurador general de la República, ministros, los agentes diplomáticos, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, deberá hacerlo con la ratificación del Senado de la República, acorde a la siguiente

Exposición de Motivos

La jerarquía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como Ley Suprema en nuestro país, impone que sobre lo que en ella se indica, ninguna ley tiene valor, lo cual es de estudiado derecho y tiene el reconocimiento por cualquier autoridad de nuestro país.

Sin embargo, la Constitución Federal, como cualquier acto humano, es imperfecta y para el caso que tratamos, encontramos facultades que se le dan a una autoridad para luego contradecirse.

Esta situación puede causar confusión e incluso, roces y enfrentamientos entre los Poderes de la Unión, por lo cual es correcto que al localizarlas, se promuevan las Iniciativas necesarias tanto para mejorar como para actualizar el contenido de nuestro Código Máximo.

En ese sentido, hemos encontrado que la fracción II del artículo 76 de nuestro Código Máximo señala que "Art. 76.- Son facultades exclusivas del Senado: II.- Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario (se refiere al Presidente de la República N. del A.) haga del Procurador General de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;", mientras que la fracción IV del artículo 89 de nuestra Ley Suprema es coincidente con la fracción antes señalada al indicar que "Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: IV.- Nombrar, con aprobación del senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda.- IX.- Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la república", por lo que siendo coincidentes entre sí, no hay problema alguno.

El problema surge al analizar la fracción II del artículo 89 de nuestra Carta Magna que señala: "Art. 89.- Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento y remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes", de tal forma que siendo facultad exclusiva del Senado el ratificar los nombramientos del Procurador General de la República, los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, conforme lo indica la fracción II del artículo 76 de la Constitución Federal y ratificada por las fracciones IV y IX del diverso 89 la misma Ley Suprema, esa facultad se limita solo al nombramiento, más no a la remoción, lo cual significa una contradicción en las funciones del mismo Senado y un abuso en las atribuciones del Presidente de la República, ya que si el Senado tuvo la posibilidad, facultad y, sobre todo, la responsabilidad reconocida por la Constitución Federal, de nombrar a un funcionario que reúna los requisitos que marcan las leyes correspondientes, también lo es que por consecuencia, también debe tener las mismas posibilidades, facultades y responsabilidades para ratificar la remoción que de esos funcionarios haga el Presidente de la República, por lo que siguiendo el criterio señalado en el artículo 14 de la Constitución Federal que indica en la parte final de su párrafo cuarto que las resoluciones también pueden fundarse en los principios generales de derechos, es conveniente recordar el principio general del derecho que indica que "el que puede lo más, puede lo menos" para concluir que lo correcto es otorgar al Senado de la República la facultad de ratificar los nombramientos y remociones de los funcionarios a que se refiere la fracción II del artículo 76 de nuestra Máxima Ley y que al respecto promueva el Presidente de la República.

De lo contrario, actualmente este principio y facultad del Senado es contradicho por la fracción II del artículo 89 de este mismo Código Máximo que le da libertad al Presidente de la República de nombrar y remover a los agentes diplomáticos y empleados supriores de Hacienda, dejando sin señalamiento lo respectivo al Procurador General de la República, situación que puede causar confusión e incluso roces y enfrentamientos innecesarios entre el Senado y el Presidente de la República ya que si el Senado tiene la facultad exclusiva de ratificar los nombramientos del Procurador General de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, Coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, lo correcto es reconocer esa facultad exclusiva del Senado tanto para ratificar los nombramientos como las remociones, ya que de lo contrario, se le estaría como se le está dando una facultad superior al Presidente de la República para remover libremente a estos empleados superiores de la Unión, lo cual se vería circunscrito a incluir, dentro de las facultades exclusivas del Senado, la de ratificar una remoción que proponga el Presidente de la República respecto de los funcionarios mencionados en la fracción II del artículo 76 en mención.

En esas condiciones, lo correcto es respetar y ampliar tanto una de las facultades exclusivas del Senado indicada en la fracción II del artículo 79 y apoyarla en las fracción IV y X del artículo 89, ambos del Código Máximo, y modificar la fracción II parra que, en reciprocidad de funciones exclusivas del Senado, el texto otorgue como facultades y obligaciones del Presidente de la República, el libre nombramiento y remoción de los secretarios del despacho y a los demás empleados de la Unión cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en Constitución o en las leyes, dejando como facultad y obligación del Presidente de la República la de nombrar y remover, con aprobación del Senado, a los funcionarios señalados en la repetida fracción II del numeral 76 que se analiza.

Cabe señalar que, con relación a lo que se está analizando, procedente es añadir en la fracción V del artículo 89 el grado de "Coroneles" y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, suprimiéndolo el tema de la fracción IV del mismo artículo 89 ya que de lo contrario, lo señalado en el la fracción IV se estaría repitiendo en la fracción V, dejando a un lado la posibilidad de la remoción como facultad y obligación del Presidente de la República habida cuenta que las fuerzas armadas nacionales cuentan con procedimientos para remover a sus oficiales superiores acorde al criterio que la milicia dispone.

No es por demás señalar que por lo que respecta al nombramiento y remoción de los agentes diplomáticos y cónsules generales, también se toma en consideración la fracción I del artículo 76 que da facultad exclusiva al Senado para analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal, lo cual es apoyado por la fracción X del artículo 89 de la Constitución Federal que da facultad y obligación al Presidente de la República para dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado.

En ese sentido, el suscrito Diputado Federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que presenta el diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, que modifica la fracción II y crea la fracción II Bis del artículo 76 y las fracciones II, IV, V y IX del artículo 89, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de evitar confusiones entre las facultades exclusivas del Senado y las facultades y obligaciones del Presidente de la República y esclarecer que para nombrar y remover al procurador general de la República, ministros, los agentes diplomáticos, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, deberá hacerlo con la ratificación del H. Senado de la República, para quedar como sigue:

Artículo Unico.- Se modifica la fracción II y se crea la fracción II Bis del artículo 76 y se modifican fracciones II, IV, V y IX del artículo 89, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de evitar confusiones en las facultades exclusivas del senado y las facultades y obligaciones del Presidente de la República y esclarecer que para nombrar y remover al Procurador General de la República, Ministros, los agentes diplomáticos, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, deberá hacerlo con aprobación del Senado de la República, para quedar como sigue:

Artículo 76.- Son facultades exclusivas del Senado:

I.- ........

II.- Ratificar los nombramientos y remociones que el mismo funcionario haga del Procurador General de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda.

II Bis.- Ratificar los nombramientos de los coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga.

Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: I.- .........

II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios de estado y a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento y remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes.

III.- ........

IV.- Nombrar y remover con aprobación del senado, los ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales y a los empleados superiores de Hacienda.

V.- Nombrar a los coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga.

VI.- a VIII.- ........

IX.- Nombrar y remover, con la ratificación del Senado, al Procurador General de la República.

X.- a XX.- ........

Transitorios

Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 22 de abril de 2004.

Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)