Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1479-I, martes 20 de abril de 2004

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

DEL CONGRESO DE CHIHUAHUA, QUE ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Chihuahua, Chih., a 18 de marzo de 2004.

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

Le remito acuerdo No. 859/04 II P.O. aprobado por el H. Congreso del estado en sesión de esta fecha, mediante el cual se resuelve formular iniciativa con carácter de decreto ante el H. Congreso de la Unión, a efecto de derogar los incisos a) y b), y el último párrafo de la fracción I del artículo 2-a; y de adicionar las fracciones X y XI, así como un párrafo al artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Sin otro particular de momento, le reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No reelección.

Dip. Víctor Valencia de los Santos (rúbrica)
Presidente del H. Congreso del Estado
 

Acuerdo No. 859/04 II P.O.

La Sexagésima Legislatura del honorable Congreso del estado de Chihuahua, reunida en su segundo período ordinario de sesiones, dentro de su tercer año de ejercicio constitucional.

Acuerda

Artículo Unico.- La Sexagésima Legislatura Constitucional del estado de Chihuahua, acuerda presentar ante el H. Congreso de la Unión, la siguiente:

Iniciativa con carácter de decreto

Artículo Unico.- Se derogan los incisos a), b) y el último párrafo de la fracción I, del artículo 2-a; se adicionan las fracciones X y XI, así como un párrafo al artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar redactados de la siguiente forma:

2-a.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.- La enajenación de:

a).- Derogado.

b).- Derogado.

c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso su presentación sea en envases menores de diez litros.

d).- Ixtle, palma y lechuguilla.

e).- Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el reglamento.

A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.

f).- fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

g).- Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

h).- Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

i) Libros, periódicos y revistas que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta ley se considera libro toda publicación unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.

Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

II.- La prestación de los siguientes servicios independientes;

a).- Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.

b).- Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

c).- Los de pasteurización de leche.

d).- Los prestados en invernaderos hidropónicos.

e).- Los de despepite de algodón en rama.

f).- Los de sacrificio de ganado y aves de corral.

g).- Los de reaseguro.

h).- Los de suministro de agua para uso doméstico.

III.- El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo.

IV.- La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta ley. Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0 por ciento producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta ley.

9.- No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

I. a IX.- ...

X.- Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule. Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.

XI.- Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

a).- Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

b).- Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

c).- Caviar, salmón ahumado y angulas.

d).- Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

Se aplicará la tasa que establece el artículo 1° de la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o entrega a domicilio.

Transitorios

Artículo Unico.- El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil cinco.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chih., a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Dip. Víctor Valencia de los Santos (rúbrica)
Presidente

Dip. Jesús Javier Baca Gándara (rúbrica)
Secretario

Dip. Jorge Arellanes Moreno (rúbrica)
Secretario
 
 


QUE DEROGA EL ARTICULO 301 Y REFORMA EL 311, AMBOS DEL CODIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRIGUEZ DIAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto a fin de evitar la utilización de la garantía constitucional de legalidad relativa a la exacta aplicación de la ley para la comisión del delito de homicidio sin sanción alguna, acorde a la siguiente

Exposición de Motivos

Es de conocimiento público y de estudiado derecho que el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República señala que "En los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata".

Al respecto, no queda mayor explicación que la derivada de la misma lectura de la garantía constitucional: aún y cuando por analogía, semejanza, comparación, similitud, relación entre los hechos que se investigan y lo mencionado en la ley y aún por mayoría de razón, esto es, que quede debida y plenamente comprobado que el sujeto activo cometió un acto delictivo, no es posible sancionarlo si no existe una ley cabal y textualmente aplicable al ilícito de que se trata ya que la Constitución General de la República prohíbe imponer pena o sanción alguna que no se encuentre exactamente señalada en una ley exactamente aplicable al reprochable que se investiga, criterio que desde siempre ha sido apoyado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como a continuación se indica:

Leyes penales, aplicación de las. De acuerdo con el artículo 14 constitucional, la ley penal debe aplicarse exactamente al delito de que se trate, sin hacerlo por analogía o por mayoría de razón.

Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Primera Sala. Tomo: XXXVI, pág. 186. Navarro Bernardo. 7 de septiembre. Penas, imposición de las. La aplicación de las penas por analogía y no fundándose en la ley exactamente aplicable al delito cometido, importan una violación de garantías. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Pleno. Tomo: IX, pág. 456. Castells Enrique. Septiembre 3 de 1921. Clasificación del delito (legislación de Durango). La garantía de exacta aplicación de la Ley penal o de tipicidad, esta consagrada en el articulo 14 constitucional, y no cabe duda alguna de que el concepto de "Ley exactamente aplicable" a que se refiere el precepto constitucional citado, no es otra cosa que el tipo, pero entendido no como algo puramente objetivo, sino como el conjunto de la descripción legal de la conducta.

Semanario Judicial de la Federación. Sexta Época. Primera Sala. Tomo: VI, Segunda Parte, pág. 17.

Amparo directo 2699/57. Laurencio Ruiz López. 9 de diciembre de 1957. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Juan José González Bustamante.

Amparo directo 2701/57. Manuel Carreón Simental. 9 de diciembre de 1957. Unanimidad de 4 votos. S/Ponente Delitos, tipificación de los. Lo que prohíbe el artículo 14 constitucional es que, por analogía o por mayoría de razón, se imponga una pena no establecida por la ley o respecto de hechos que no están considerados como delictuosos en una ley exactamente aplicable.

Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Sala Auxiliar. Tomo: CXXIII, pág. 198.

Amparo penal directo 458/52. Vargas Pineda J. Jesús. 13 de enero de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rafael Matos Escobedo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Sentencias penales, ilegalmente fundadas. Como es una garantía consignada en el articulo 14 constitucional, que en los juicios del orden penal queda prohibida imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esta decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata evidentemente que la autoridad responsable al dictar una sentencia condenatoria en contra del quejoso, por un delito señalado por una ley que no es exactamente aplicable al delito que en realidad cometió, viola la garantía constitucional acabada de mencionar, y en esa virtud, procede conceder al ocurrente la protección de la justicia federal.

Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Primera Sala. Tomo: LXXXIII, pág. 348.

Amparo Directo 6251/44, Sec. 1a.- Román Benítez Uriel.- 10 de enero de 1945.- Unanimidad de cuatro votos. Imposición de las penas. Las penas no pueden ser aplicadas por analogía; sino con fundamento en la ley exactamente aplicable al delito cometido.

Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Pleno. Tomo: X, pág. 1022. Fajardo Rafael. 15 de junio de 1922. Diez votos.

Penas, imposición de las. La aplicación de las penas por analogía y no fundándose en la ley exactamente aplicable al delito cometido, importan una violación de garantías.

Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Pleno. Tomo: IX, pág. 456. Castells Enrique. 3 septiembre de 1921. Penas, imposición de las. Está prohibido imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón pena alguna que no está decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Pleno. Tomo: IV, pág. 680. Rodríguez Luciano. 26 de marzo de 1919. Nueve votos. Penas. Si no se imponen con fundamento en una ley exactamente aplicable al caso, constituyen una violación de garantías. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Primera Sala. Tomo: XXVIII, pág. 374. Garza Francisco. 22 de enero de 1930. Penas. Si no se imponen por una ley exactamente aplicable al caso, con ello se violan las garantías del procesado. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Primera Sala. Tomo: XXVIII, pág. 1080. Río Enrique.- 21 de febrero de 1930. Penas. Es anticonstitucional imponer penas, si no existe una disposición exactamente aplicable al caso. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Primera Sala. Tomo: XXVI, pág. 858. Rivera Cueto José,. 28 de mayo de 1929. Penas. Esta prohibido imponer penas por simple analogía, y sólo pueden decretarse cuando exista una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Primera Sala. Tomo: XXVI, pág. 1766. Olea Heliodoro. 26 de julio de 1929. No obstante el claro señalamiento de esa garantía constitucional, el Código Penal Federal vigente descuida la seguridad social al omitir ser claro, preciso y completo en su artículo 301 que señala "Artículo 301.- De las lesiones que una persona cause algún animal bravío, será responsable el que con esa intención lo azuce, o lo suelte o haga esto último por descuido".

En ese sentido, de producirse un incidente en el cual alguna persona que tenga, por ejemplo, un perro de caza, entrenado o no para atacar en caso de así ordenárselo de quien recibe mandos, sea o no su amo, es azuzado, incitado, hostigado o se le ordena atacar a otra persona y de ese incidente el animal causa lesiones de cualquier tipo a esa segunda persona, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 301 de la norma penal federal, el ministerio público de la federación podrá ejercitar la acción penal y de reparación de daño consignando a la persona que azuzo al perro que causó las lesiones como consecuencia de haber azuzado ú hostigado al animal bravío a dañar o herir y el juzgador, de acreditarse los hechos antes mencionados así como la existencia de las lesiones y la gravedad de éstas, tendrá elementos legales para sancionar a quien azuzo al animal conforme lo marca el mismo Código Penal Federal.

Sin embargo y aún y así se escuche totalmente fuera de razón, si del mismo incidente antes narrado se causa la muerte de la persona atacada por el perro de caza, quien lo azuzó y que de solo causar lesiones sí puede ser sancionado por la comisión del delito de lesiones, no podrá ser sancionado por la comisión del delito de homicidio ya que por una parte el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal prohíbe, como ya se dijo antes, imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata y en el ejemplo, el artículo 301 del Código Penal Federal nos indica la responsabilidad de quien envió un animal bravío con el fin de causar lesiones a otra persona, pero no menciona absolutamente nada respecto de la responsabilidad de quien azuzando un animal, bravío o no, provoque que éste mate a otra persona, lo cual, como ya se vio, es apoyado por el criterio de nuestro Máximo Tribunal.

Así las cosas y basado en el respeto a las garantías constitucionales y al criterio de nuestro Máximo Tribunal, aún y cuando se acredite plenamente que, en el ejemplo que antes señalé, una persona, con intención o sin ella, con perro entrenado o no, haya azuzado a ese animal y a consecuencia de ello haya causado la muerte de la persona que fue atacada por el perro, no podrá ser sancionada por ese homicidio ya que el Código Penal Federal solo señala responsabilidad en caso de tratarse de animal bravío y de solo existir lesiones, pero nada indica sobre el caso de tratarse de un animal no considerado bravío y, caso aún más grave, cuando se cause la muerte, es decir, se trate de un homicidio, doloso o culposo. No es por demás mencionar que en el ejemplo solo se habla de la existencia de un perro, pero el delito de homicidio puede ser causado por cualquier felino, equino, plantígrado, ave, escualo, ofidio, crótalo o animal de tierra, aire o agua lo suficientemente grande, agresivo o venenoso que pueda causar la muerte a un ser humano y que incluso, el Código Penal Federal habla de un animal bravío; más sin embargo, el homicidio puede ser causado por un animal no bravío y ello estaría utilizando la garantía constitucional de legalidad relativa a la exacta aplicación de la ley para sustraerse, en los términos de la ley, de cualquier sanción que un grave delito como lo es el delito de homicidio.

De continuar el Código Penal Federal sin modificación alguna en el área que hoy tratamos, puede dar lugar a que la delincuencia organizada haga uso de una garantía individual como protección no obstante que cause delitos graves como los son los homicidios intencionales.

Luego entonces, lo procedente es derogar el artículo 301 que se encuentra en el Libro Segundo, Título Décimo Noveno, "Delitos Contra la Libertad y la Integridad Corporal", Capítulo I, "Lesiones", y retomar el artículo 311, incluido en el Capítulo III "Reglas Comunes para Lesiones y Homicidio" -toda vez que el nuevo texto estaría hablando de una regla común para el caso de lesiones u homicidio- y que actualmente se encuentra derogado, en el cual, en el nuevo texto, se excluiría la palabra "bravío" a fin que de ser causado ese ilícito por cualquier tipo de animal la sanción se pueda aplicar, así como incluir la frase "lesiones ú homicidio" con el propósito que de causar cualquiera de esos ilícitos, en forma dolosa o culposa, se pueda perseguir ese delito y sancionar conforme lo marca la norma penal federal.

En ese sentido y a fin de sostener, mantener, respetar, reforzar, apoyar y mantener la seguridad pública de las personas que con sus votos nos dio la opción de llegar a donde hoy estamos y que fue uno de los compromisos de todas y todos los hoy diputadas y diputados de esta legislatura nos hicimos con nuestra sociedad, me permito, en mérito de lo citado y debidamente expuesto, fundado y motivado, presentar ante su honorable y elevada consideración la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que deroga un artículo y retoma otro actualmente derogado, ambos del Código Penal Federal, con el fin de evitar la utilización de la garantía constitucional de legalidad relativa a la exacta aplicación de la ley para la comisión del delito de homicidio sin sanción alguna para quedar como sigue:

Artículo Unico.- Se deroga el artículo 301 y se retoma el artículo 311 que actualmente se encuentra derogado, para quedar como sigue:

Título Décimo Noveno
Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal

Capítulo I
Lesiones

Artículo 301.- (Derogado)

Capítulo III
Reglas Comunes Para Lesiones y Homicidios

Artículo 311.- De las lesiones u homicidios que cause algún animal será responsable el que con esta intención lo azuce o lo suelte.

De las lesiones ú homicidios que cause un animal será culpable su dueño o encargado, si no toma las providencias necesarias.

Transitorios

Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, 20 de abril de 2004.

Dip. Hugo Rodríguez Díaz
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 79 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, REFERENTE A LA CERTIFICACION DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCION PREHOSPITALARIA, A CARGO DEL DIPUTADO RAUL ROGELIO CHAVARRIA SALAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

A nombre del diputado doctor Raúl Rogelio Chavarría Salas, integrante de la LIX Legislatura del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de ésta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, referente a la certificación de los prestadores de los servicios de atención prehospitalaria.

Exposición de Motivos

Los accidentes constituyen una de las primeras causas de morbi-mortalidad general entre la población, ubicándose en los últimos 10 años, en las primeras 6 causas por la que mueren los mexicanos.

De acuerdo con el número de defunciones atribuidas a un accidente, se estima que los accidentes ocupan el primer lugar como causa de muerte entre los escolares y la población en edad productiva, los accidentes son responsables de un fallecimiento cada 15 minutos y representan actualmente la cuarta causa de muerte en México, además de que demandan tres millones de servicios de urgencia y ocupan dos y medio millones de días-cama en los hospitales del sistema de salud.

Los accidentes son la cuarta causa de muerte en México, posterior de las enfermedades del corazón, los tumores malignos y la diabetes mellitus.

El Programa Nacional de Salud considera a los accidentes un problema de salud pública cuyo impacto es aún más fuerte si se toma en cuenta que ocupan el primer lugar como causa de muerte entre los escolares y la población en edad productiva. El promedio de edad en que ocurren es a los 37 años y constituyen la segunda causa de orfandad en México, además de provocar pérdidas económicas, por más de 63 mil millones de pesos al año.

La muerte no es el único producto de los accidentes, pues también la discapacidad resultante arroja cifras preocupantes. Se estima que el 2 por ciento de la población mundial sufre de alguna discapacidad debido a lesiones producidas por algún accidente.

Las consecuencias de los accidentes pueden dejar severas secuelas que van desde lesiones corporales leves, hasta la discapacidad, con lo cual se genera un incremento en el número de años de vida saludables perdidos (AVISA).

En el año 2000 hubo más de tres millones de consultas por accidentes, el 43 por ciento de ellas a individuos con lesiones que les impiden reincorporarse a su actividad laboral antes de un año del percance.

Durante el mismo periodo fallecieron en nuestro país 35 mil 324 personas como consecuencia de lesiones sufridas en accidentes ocurridos en diferentes entornos. Destacan por su frecuencia en primer término, los accidentes viales, subsecuentemente los que se presentan en el hogar, continuando los accidentes que ocurren en la escuela y el trabajo.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, México se ubica en la quinta posición por la proporción de defunciones por accidentes registrados, respecto de los países de América.

El control y la reducción de los accidentes representa un reto prioritario al que se enfrentan las autoridades. Estos hechos tienen una variedad de consecuencias negativas, como las lesiones fatales y no fatales, las incapacidades temporales o permanentes (físicas y/o mentales), lo que representa una gran necesidad de perseguir a los responsables y la aplicación de los castigos que marca la ley, los impactos negativos en el grupo familiar de los involucrados, las pérdidas en el ámbito productivo y laboral, y los costos elevados para la sociedad por concepto de atención en los servicios de salud y de impartición de justicia. Los accidentes se presentan en sociedades con distintos niveles de desarrollo y constituyen problemas sociales y de salud muy complejos, sin embargo, su peso e importancia relativa tiene que ver con la magnitud de otros problemas y con las condiciones particulares de desarrollo en cada sociedad.

De 1990 a 1996 los accidentes ocuparon en el país la tercera causa de muerte, para ocupar en nuestros días el cuarto lugar como causa de mortalidad general. Cabe destacar que actualmente los accidentes representan un problema de salud pública en el que participan para su atención los servicios de atención médica prehospitalaria, los hospitales y centros de rehabilitación y fisiatría.

La atención prehospitalaria se entiende como los servicios de atención de enfermos o víctimas de accidente fuera del servicio de un hospital, es decir es una extensión del servicio de urgencias hospitalarias que comprende tanto la atención de salvamento, atención médica y transporte de los pacientes al servicio hospitalario o centro de trauma, dependiendo de la patología o lesión que presente.

El concepto de atención prehospitalaria nació aproximadamente en 1940 con los cuerpos de bomberos de Estados Unidos, quienes fueron los primeros en brindar atención médica a los enfermos o heridos mientras eran transportados.

En nuestro país, la atención prehospitalaria ha tenido un desarrollo limitado, y ha estado orientada más al sector privado que al sector publico. Los primeros organismos que se encargaron de la atención prehospitalaria fueron los diferentes grupos de socorro, con tripulantes voluntarios dentro de sus ambulancias y con niveles de entrenamiento no formal impartidos por las mismas instituciones de socorro. En la actualidad, el sector privado ha desarrollado sistemas de atención para emergencias médicas o consulta médica urgente domiciliaria bajo sistemas de prepagos, igualmente existen en todo el territorio nacional grupos de asociaciones civiles, que en forma voluntaria ofrecen los servicios de atención prehospitalaria, para casos de accidente, siniestros y desastres.

Es importante destacar que la atención prehospitalaria debe constituirse en un servicio que no se limite sólo al traslado en ambulancia del paciente, sino que, durante el transporte, se realicen algunas intervenciones como maniobras de reanimación, control de hemorragia, inmovilizaciones, estabilización de signos vitales, mantener la vías aéreas permeables etcétera. Dichas maniobras aplicadas con técnica y profesionalismo, lograrían impactar en la morbi-mortalidad de los accidentes, ya que actualmente en muchos de los casos, la atención del paciente urgente en el área prehospitalaria se limita al traslado de la víctima, lo que pone en riesgo su vida, pues al no tratar una lesión oportunamente, puede originar la muerte, como los casos de infartos, hemorragias que conducen al choque hipovolémico, fracturas expuestas, traumatismo craneoencefálico, fractura de cervicales, entre otro tipo de lesión, que al no dar el tratamiento adecuado, el paciente puede morir en pocos minutos, y en caso de sobrevivir, quedara con secuelas muchas veces irreversibles, aumentando los costos de hospitalización, días cama, tiempo de rehabilitación, fisiatría, días de horas hombre perdidas por la falta de productividad, e incorporación a la vida laboral, ausentismo laboral, desintegración familiar cuando el paciente es el sustento de la familia, pues las estadísticas muestran que más del 70% de los accidentados son del sexo masculino.

Existen varios estudios que han demostrado que la intervención rápida en muchas patologías y el traslado de los pacientes a los servicios donde se le ha iniciado tratamiento definitivo (atención prehospitalaria) en la primera hora, logran claramente disminuir los efectos de morbimortalidad.

Pero, para lograr el desarrollo de un adecuado sistema de atención prehospitalaria, debemos partir de un proceso de educación y capacitación del personal dedicado a brindar a la comunidad, este tipo de servicios, dicho personal se le ha denominado Paramédico.

Es por esta razón que el entrenamiento y la capacitación del personal dedicado a la atención prehospitalaria se hacen cada vez más exigentes en nuestro país.

Es importante destacar igualmente que brindar la atención oportuna en casos de urgencia dentro de los estándares internacionales de tiempo, mejora la integridad del paciente o el enfermo, en caso de urgencia médica.

El paramédico o técnico en la atención médica prehospitalaria, debe contar con los conocimientos apropiados para proporcionar los cuidados oportunos de forma eficiente, a un paciente traumatizado o con enfermedad súbita, y lo transporta a una unidad médica para su atención integral complementaria para la resolución de su problema.

Igualmente, el paramédico determina la naturaleza y extensión de la enfermedad o lesión y establece prioridades para el cuidado de la emergencia requeridas, y tomando en consideración los hallazgos de la evaluación del paciente, proporciona todos los cuidados médicos de emergencia.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, referente a la certificación de los prestadores de los servicios de atención prehospitalaria.

Artículo Unico.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley General de Salud.

Artículo 79.- ...

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Transitorios

Artículo Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- La Secretaría de Salud contará con 90 días después de entrada en vigor de este decreto para expedir la reglamentación relativa a la atención médica prehospitalaria.

Dip. Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN INCISO C) AL ARTICULO 33 DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL, A FIN DE QUE LOS MUNICIPIOS PUEDAN APLICAR EL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL A PROGRAMAS DE APOYO A ADULTOS MAYORES QUE SE ENCUENTREN EN CONDICIONES DE REZAGO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE USCANGA ESCOBAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado licenciado Jorge Uscanga Escobar, y el senador licenciado Fidel Herrera Beltrán, a nombre de la diputación federal y la senaduría del estado de Veracruz del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafos 1 y 2, incisos c), d) y e); 38, párrafo 1, inciso a); 39 y 45, párrafo 6, incisos f), y g) de la Ley Orgánica del Congreso General; numeral 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General; numerales segundo y duodécimo del Acuerdo parlamentario relativo a la integración del orden del día de las discusiones y las votaciones, se permiten someter al Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa:

Exposición de Motivos

En México, el concepto de adultos mayores comprende a todas aquellas personas que tengan 60 años o más. De acuerdo al Censo General de Población y Vivienda 2000, en nuestro país habitan 4 millones 750 mil adultos mayores, dividiéndose prácticamente en partes iguales entre hombres y mujeres; representando el 5% de la población total.

Aún cuando en México la población es mayoritariamente joven, los avances logrados en materia de salud y bienestar social, han permitido incrementar la posibilidad de vida, que en las últimas siete décadas aumento 40 años, ya que en 1930 era de 36 años, y actualmente, la vida media de los mexicanos asciende cerca de los 75 años.

Se estima que para el año 2010 el número de adultos mayores puede incrementar a 10 millones; para el 2015, 15 millones y para el 2050 sumarán 42 millones, esta situación obliga a enriquecer las políticas asistenciales.

El paulatino envejecimiento de nuestra población, implica una complejidad en la estructura social de México en un plazo relativamente corto, ya que mientras a los países desarrollados les toma más de un siglo llegar a una situación de pleno envejecimiento demográfico, a México le tomará apenas medio siglo.

Los adultos mayores es uno de los sectores más desamparados de México, ya que al llegar a la vejez, sus capacidades físicas y mentales disminuyen, colocándolos en desventaja respecto de quienes aún no alcanzan esta edad, incrementándose, en consecuencia su dependencia a la familia y a la comunidad, siendo discriminados, abandonados o incluso maltratados, por lo que es urgente la activación de programas y acciones que les garanticen una vida digna

Las cifras del Consejo Nacional de Población son claras: en el caso de los hombres, a partir de los 65 años de edad se inicia una tendencia ascendente en su empobrecimiento, hasta los 75 años; la pobreza femenina aumenta abruptamente en el grupo de 60 a 64 años, lo que pudiera asociarse a la pérdida de la pareja por viudez.

Sobre el derecho comparado en la materia, podemos citar que los gobiernos regionales españoles como Castilla y León, han creado con recursos federales, programas de ayuda de carácter individual con apoyos económicos para personas mayores de 65 años o jubilados de 60 años; asimismo, la Dirección General de Servicios Sociales de Valencia tiene el servicio de teléfono de asistencia, dentro del cual ofrece información de programas municipales, apoyos económicos, emergencias, etc.

En Argentina existen organismos gubernamentales como la Secretaría de Estado de la Tercera Edad, programas como la Cobertura Médico - Asistencial y Social, las Cajas de Ahorro y la articulación de vínculos e integración de objetivos comunes con organismos gubernamentales y no gubernamentales, a nivel nacional e internacional para la firma de convenios que promocione y contemplen esta temática.

Nuestro país, congruente con el interés internacional, es miembro de la Federación Internacional de la Vejez, creada en 1982 por la Organización de las Naciones Unidas, misma que emitió la "Declaración sobre Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad", en la cual exhorta a los países a conjugar esfuerzos y voluntades políticas para lograr la independencia, participación, la autorrealización y dignidad de los adultos mayores.

Durante más de dos décadas el Instituto Nacional de la Senectud (INSEN), protegió y atendió a las personas de 60 años y más, sin embargo, las necesidades de este sector fueron cada vez mayores, por lo que en el 2002, pasó a formar parte de la Secretaría de Desarrollo Social, modificando su nombre por el de Instituto Nacional de Adultos en Plenitud (INAPLEN), no omitiendo al DIF, que también maneja programas y servicios en apoyo a los adultos mayores

El Instituto Mexicano del Seguro Social, otorga aproximadamente a 500 mil mujeres de la tercera edad pensión por viudez y a hombres de 60 años o mas que representa el 29 por ciento de los pensionados, oscilando éstas entre los 900 y 1,200 pesos al mes.

El último logro dentro de la materia, fue la Ley Federal de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Pero no es suficiente, en realidad estamos concientes de que los esfuerzos destinados al apoyo de los adultos mayores son sobrepasados por la situación a la que se enfrentan diariamente.

Nuestra labor como legisladores, es seguir creando los medios jurídicos adecuados para que esta creciente problemática involucre a todos los niveles de gobierno y a la población en general, para poder otorgarles a los adultos mayores los derechos y prerrogativas que mejoren sus condiciones de vida y propicien su mayor participación dentro de la sociedad.

Retomo lo que establece el artículo cuarto constitucional "Toda persona tiene derecho a la protección de la salud...";.

Asimismo, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en su artículo 11 se establece que: "La Federación, las entidades federativas y los municipios ejercerán sus atribuciones en la formulación y ejecución de las políticas públicas para las personas adultas mayores, de conformidad con la concurrencia prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales."

La importancia de aterrizar estos preceptos legales, debe ser un trabajo coordinado de los diversos poderes del Estado de los tres niveles de Gobierno, por lo que proponemos hacer uso de los recursos que otorga la federación a los municipios en el llamado Ramo 33 normado por la Ley de Coordinación Fiscal, para facultar a los municipios a que apliquen el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, a programas de apoyo destinados a adultos mayores que se encuentren en condiciones de rezago social.

Esto fortalecerá la cultura de respeto a los derechos y dignidad de los adultos mayores, no sólo como un acto de congruencia y de elemental justicia, sino como un imperativo ético e incluyente, que propicia un cambio efectivo en las condiciones de muchos mexicanos que afrontan una situación difícil en esta etapa de su vida, generando mejores espacios de convivencia intergeneracional y logrando la seguridad de vida que todo ciudadano mexicano merece.

Por lo expuesto, y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, los Diputados Federales y Senadores Veracruzanos del Grupo Parlamentario del PRI, someten a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un inciso c) del artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de que los municipios puedan aplicar el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal a programas de apoyo a adultos mayores que se encuentren en condiciones de rezago social, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 33.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) ...

b) ...

...

c) Dentro de las acciones sociales básicas, los municipios podrán aplicar el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal a programas de apoyo a adultos mayores que se encuentran en condiciones de rezago social.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de abril del año 2004.

Dip. Lic. Jorge Uscanga Escobar (rúbrica)

Sen. Lic. Fidel Herrera Beltrán
 
 


QUE REFORMA LA LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD Y LA LEY GENERAL DE SALUD, A FIN DE INTRODUCIR LA OBLIGACION DE LAS INSTITUCIONES DE REALIZAR ACCIONES Y ESTABLECER PROGRAMAS DE PROMOCION Y EDUCACION PARA LA SALUD DIRIGIDOS A LOS JOVENES, A CARGO DE LA DIPUTADA MAKI ESTHER ORTIZ DOMINGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario, mediante la suscrita diputada, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 constitucional y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable Cámara iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción IX del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y se reforma la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado existe y fortalece su legitimidad en la medida en que provea las condiciones y los servicios que faciliten el desarrollo de los individuos en la sociedad y proteja los derechos que el pacto social contempla.

El artículo 4° de nuestra Constitución establece el derecho de protección de la salud, que considera no sólo la atención médica y la restauración de la salud, sino también la prevención de enfermedades.

Los jóvenes constituyen el grupo de edad más sano en términos biomédicos. En relación con los demás grupos de edad, presentan proporcionalmente menos enfermedades y muertes. No obstante, consolidan hábitos de vida vinculados con prácticas sociales que los ponen en riesgo de presentar padecimientos crónico-degenerativos y enfermedades emergentes.

De acuerdo con el Programa Nacional de Juventud 2002-2006, el abuso de sustancias adictivas, el ejercicio de la sexualidad, los hábitos alimenticios, la morbi-mortalidad por accidentes y violencia impactan negativamente en la salud de los jóvenes.

El ejercicio desinformado e irresponsable de la sexualidad puede derivar en enfermedades de transmisión sexual. El VIH/sida constituye la cuarta causa de muerte de los hombres de entre 25 y 34 años de edad.

Por otra parte, el uso y abuso de sustancias psicoadictivas generan trastornos mentales y aumentan el índice de accidentes y violencia, que desembocan en discapacidad o muerte.

La educación y orientación en materia de nutrición, así como la práctica de la actividad física y el deporte, son aspectos que a la postre condicionan una buena o mala calidad de vida en la edad adulta y la vejez. La generación de valores y hábitos en torno de esos factores a edades tempranas ayuda a que disminuya el riesgo de padecer enfermedades crónico-degenerativas.

De acuerdo con el XII Censo General de Población y Vivienda, la población joven, que comprende a las personas entre los 12 y los 29 años de edad, asciende a 33.6 millones, lo que representa poco más de una tercera parte de la población total, proporción que se mantendrá estable en los próximos 30 años.

Esa composición representa una ventana de oportunidad para el desarrollo nacional, ya que la población en edad laboral aumentará y la población de dependientes menores de 15 años disminuirá, a lo que se ha dado por llamar bono demográfico.

En este contexto, es una obligación social proteger ese activo, otorgándole los servicios de salud más rentables, como las acciones y los programas de prevención de enfermedades y discapacidad. Requerimos potenciar el capital social y cultural de los jóvenes a través de acciones de política pública que reviertan los circuitos de rezago y desigualdad que enfrentan miles de ellos.

Actuando de esa manera se beneficia tanto el desarrollo económico como la convivencia social, aumentando la productividad del factor trabajo y evitando males sociales como la delincuencia y el vandalismo.

El Programa Nacional de Juventud 2002-2006 reconoce que en la atención de los problemas de salud de este sector de población se percibe la carencia de políticas de salud sensibles y adecuadas y una deficiente coordinación intersectorial.

En este sentido, la propuesta que someto a esta soberanía tiene como propósito establecer de forma permanente y vinculatoria la coordinación entre las instituciones públicas en las acciones y los programas de prevención de los problemas de salud y los riesgos para la salud a que se enfrentan los jóvenes.

De esa forma, el Instituto Mexicano de la Juventud estará obligado a elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades federales, programas de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y salud reproductiva sensibles a las necesidades de la juventud.

Además, buscando hacer congruente la reforma propuesta, se incluye en la Ley General de Salud, como parte de la educación para la salud, la orientación y capacitación a la población en adicciones, educación sexual, prevención de enfermedades de transmisión sexual y sida.

Esta propuesta retoma el propósito de la primera estrategia del Programa de Acción Fomento del Bienestar Juvenil del Programa Nacional de Juventud 2002-2006, el cual consiste en lograr una verdadera cultura de la salud integral, utilizando como herramienta principal la coordinación y la colaboración interinstitucionales.

En Acción Nacional estamos convencidos de que es necesario potenciar la actuación coordinada de las instituciones públicas de los diferentes órdenes de gobierno y promover la participación de las instancias privadas en la promoción y educación para la salud. Consideramos que, para lograr mejores resultados en la salud y en la reducción de la desigualdad en el mediano y largo plazos, es preciso que dichas acciones se mantengan en el tiempo.

Vemos en los jóvenes un sector activo y estratégico del desarrollo nacional. Desechamos la visión de que forman un estrato vulnerable sujeto a los programas y las acciones puramente asistenciales.

La lucha desinteresada por el bien común, por cauces de honestidad y nobleza, acabará siendo más atractiva para la juventud que el acceso a bienes materiales o a prebendas políticas.

En consideración de lo expuesto, en nombre del grupo parlamentario de Acción Nacional me permito someter a la Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y la Ley General de Salud

Artículo Primero. Se reforma la fracción IX del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 4

Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a VIII. ...

IX. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y salud reproductiva, así como de capacitación y desarrollo, destinados a jóvenes; y

X. ...

Artículo Segundo. Se reforma la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 112

La educación para la salud tiene por objeto:

I. a II. ...; y

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, adicciones, educación sexual, prevención de enfermedades de transmisión sexual y sida, planificación familiar, riesgos de la automedicación, prevención de la farmacodependencia, salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 20 de abril de 2004.

Dip. Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRIGUEZ DIAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

¿Qué es la libertad? Escriche indica que es el estado de poder hacer todo lo que no dañe o el derecho de hacer todo lo que las leyes permitan; el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española nos dice que es la facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera, de otra o de no obrar, por lo que es responsable de sus actos, o el estado o condición de no ser esclavo, o el estado del que no está preso, por lo que concluimos que la libertad es facultad humana de poder hacer o no hacer lo que se quiere siempre y cuando no perjudique a otros y cuando la fuerza del derecho no se los impida. En nuestra Carta Magna encontramos un amplio catalogo de garantías que protegen diversas libertades: personal, de educación, trabajo, prensa, pensamiento, asociación, tránsito, creencias, derechos sociales y garantías de seguridad jurídica, pero ellas serían imposibles sin la libertad personal: lo anterior nos induce y nos motiva a realizar este ensayo proponiendo reformas a la Ley de Amparo para proteger en esta ley reglamentaria la libertad personal por ser uno de los dones más grandes con que cuenta la humanidad.

Así pues, y tomando en cuenta que es la libertad personal una de las virtudes más preciadas con que cuenta el ser humano y de la que depende, en mucho, el goce de todas las demás y al considerar que para realizar la justicia no solo basta que los tribunales apliquen justamente las leyes sino que también es menester que tal aplicación sea oportuna, conforme lo marca la garantía reconocida por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que los procesos del juicio de amparo, vía de protección suprema de los derechos fundamentales del hombre reconocidos por nuestro Código Supremo, deben dar celeridad en el estudio y fallo de casos que conozcan donde el quejoso esté privado de su libertad personal por virtud del acto reclamado; porque en esos casos la Ley de Amparo vigente estima, inexactamente, los asuntos del orden penal cuando el quejoso está privado de su libertad personal por razón de lo reclamado en su demanda, de igual importancia que asuntos laborales, civiles o administrativos, lo cual es equívoco a todas luces, pues por más cuantía que signifique el asunto, de la materia que sea, nunca tendrá la importancia social o humana que significa el hecho de estar privado de su libertad personal.

El autor considera que la Ley de Amparo actualmente se encuentra incompleta al no señalar un término preciso y corto para resolver este tipo de demandas, obligando a las autoridades de control constitucional a respetar plazos imponiendo a los omisos sanciones, por lo que se propone que se reformen y adicionen los artículos 26, 91, 99, 147, 155, 179, 182 y 184 de la Ley de Amparo en vigor, así como crear los diversos 65 bis, 201 bis y las fracciones XII y V a los artículos 95 y 97, respectivamente, con el fin que la autoridad de amparo que conozca del juicio constitucional, le dé preferencia para su estudio, resolución, engrose y publicación sobre todos los demás casos, en amparo directo o indirecto o en los procesos para resolver recursos de revisión, queja, incidentes de competencia o acumulación, a los casos en que el quejoso o recurrente esté detenido por razón de lo reclamado, incurriendo los omisos en responsabilidad en caso de incumplir los términos, imponiendo la ley sanciones a las autoridades amparistas cuando no cumplan con las reformas propuestas, debiendo resolver, en consecuencia, dentro del término que fije la ley.

No por demás se señala que no se proponen reformas a plazos para la interposición del recurso de queja ni en incidentes de inejecución de sentencia o reclamación por repetición del acto reclamado, ya que, amen de proponer enmienda general para incluir en el auto inicial de amparo directo e indirecto, no se proponen reformas a plazos por las siguientes causas:

1.- Por lo que ve al recurso de queja la misma ley da en el artículo 98 breve plazo para debatir a la responsable y al ministerio público, así como para dictar la resolución, término que suma, en conjunto, nueve días cuando la autoridad que resuelve es el juez de distrito o dieciséis días cuando quien resuelve es el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente y que hace nimio proponer reformas que solo reducen el proceso y a veces, un día.

Solo se proponen reformas en esta vía creando, en los artículos 95 y 97 de la Ley de Amparo las fracciones XII y V para darle vía de aplicación de las sentencias propuestas.

2.- En lo que toca al incidente de inejecución de sentencia, (Capítulo XII de la ley en análisis, "De la Ejecución de las Sentencias") señala términos cortos desde veinticuatro horas para ejecutar la sentencia hasta un máximo de cinco días para que la responsable conteste sobre cuestionamientos que ahora es objeto; incluso, la ley autoriza a la autoridad amparista en caso de incumplir la responsable la sentencia, a cumplirla personalmente y que puede ser la libertad del amparista, acto para el cual transcurrirían menos de los quince días propuestos; reducir el término para emitir ese tipo de resoluciones, se considera innecesario por lo cual no se propone una reforma que por razones lógicas no es posible reducir aún más.

3.- Por lo que ve al incidente de reclamación por repetición de acto reclamado decretado en el Capítulo XII, los plazos ordenados son tan cortos que entre el presentar el escrito de reclamación y publicar la resolución existen veinte días, por lo que, igual que en casos anteriores, se considera innecesario proponer una reforma que no tendría una diferencia palpable, concreta, real, y cuya verdadera diferencia sería solo añadir un elemento más a un proceso cuyas características deben ser rapidez, celeridad, agilidad en su desarrollo y la menor cantidad de acuerdos y plazos entre el inicial y la sentencia final.

Cabe hacer aquí los siguientes razonamientos:

¿Qué no es incompleta la enmienda procurada ya que no se incluye en ella un igual proceso de atentarse contra la vida o la integridad corporal del quejoso y se reclamen esas violaciones, pues son de igual o mas importancia esos dones para el goce de los demás, incluso la libertad personal misma? El suscrito no lo considera así, ya que las reformas planteadas no son incompletas porque para tales casos, la ley de la materia ya señala explícitamente la suspensión de oficio o de plano este tipo de actos (artículos 123 y 171) y con este proceder, la autoridad amparista que conozca de la demanda respectiva y la misma ley paralizan la ejecución del acto reclamado e impide que se siga amenazando la vida o la integridad corporal del quejoso, evitando que, mientras el amparo respectivo no sea resuelto en definitiva, el quejoso sea privado de su vida o se atente contra su integridad corporal, impidiéndole de la misma forma la intervención de autoridades administrativas en el cumplimiento de sanciones conservando, con la suspensión de plano o de oficio, intacta la materia del juicio de amparo, evitando que efectos y consecuencias del acto reclamado se consumen de manera irreparable. Así pues se considera que no es necesaria la inclusión en los cambios sugeridos las hipótesis a seguir cuando el quejoso reclame atentados a su vida o a su integridad corporal.

También aquí cabe esta pregunta: ¿la imposición de términos para resolver los amparos planteados y sanciones a las autoridades omisas no ocasionará que esos casos ni se estudien ni resuelvan adecuada y serenamente, por prisa a emitir el fallo en el término que la ley impone, so pena de incurrir en un ilícito? Al efecto, es conveniente recordar que todos las leyes procesales civiles y penales del país imponen términos para dictar los fallos correspondientes e incluso la Ley de Amparo, en el caso en que se concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión, señala veinticuatro horas como término para que la responsable cumpla con la ejecutoria respectiva y el mismo Pacto Federal reconoce como garantía a todo sujeto a proceso penal el ser juzgado dentro de un término máximo de acuerdo a la penalidad del ilícito que se le imputa. En esas condiciones, no son atacables las reformas propuestas por temor a que esos casos no se estudien y resuelvan adecuada y serenamente, pues estarlo sería tanto como proponer la eliminación de los términos que ordena la Constitución Federal y las leyes procesales del país para juzgar y dictar sentencias y esperar, con la paciencia de Job, que algún día salgan por ahí las esperadas resoluciones.

Aún cuando no es materia de esta iniciativa, no es por demás comentar que si así, con términos, la impartición de la justicia es tardada y el rezago es enorme, sin términos, aquélla nunca llegará. Sabemos que, entre otras cosas, es la falta de sanciones a las autoridades omisas lo que ocasiona el retardo en la impartición de la justicia y creer que el estudio y resolución será inadecuado por imposición de términos para sentencias por la prisa en resolver, no debe impedirnos exigir a nuestros funcionarios la expedición de una justicia recta, pronta y expedita tal y como lo ordena el Código Supremo, sino al contrario, eso debe impulsarnos a exigir mayor capacidad y entrega a nuestros jueces y subordinados y en los casos que amerite el aumento de personal capacitado o el retiro del incapacitado para estos menesteres.

Además, los plazos que se sugieren no son tan cortos como para temer lo anterior y son fundados y razonados en el mismo criterio sustentado desde hace mucho tiempo por la ley procesal de la materia de origen y además por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como en su oportunidad se verá.

A fin de tener una definición que servirá de ejemplo al desarrollo de este trabajo, recordemos que Eduardo Pallares, tras definir "término" como el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y validez, diferencia, strictu sensu, el término como día y hora en que se efectúa un acto de proceso con el plazo que a criterio de ese autor es el conjunto de días dentro del cual pueden realizarse válidamente determinados actos procesales, aclarando que, latu sensu, término y plazo no tienen diferencias entre sí. A su vez, Don Roque Barcía señala que la palabra término proviene del latín "términus" y éste, a su vez del griego "termon", que significa el fin de cosa material o inmaterial, hora, día o punto preciso de hacer algo, o dentro del derecho y específicamente, aquél que el juez señala, con arreglo a la ley para recibir el pleito a prueba y hacer las probanzas. A su vez, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define "término" como último punto hasta donde llega o extiende una cosa o último momento de duración o existencia de algo, o el intervalo entre dos sesiones consecutivas de un tribunal. Joaquín Escriche, más especializado, dice que el término es el espacio de tiempo que se concede para hacer alguna cosa o conocer algún acto judicial con tres tipos de términos: legal, el concedido por ley estatuto o costumbre sin ministerio del juez ni litigantes; judicial, el concedido por el juez en virtud de disposición o permiso de la ley, y convencional, el que se conceden mutuamente las partes.

Apartado Primero

Antecedentes históricos

Resulta impensable señalar que en los tiempos primitivos hubiera existido algún régimen de Derecho que protegiera los derechos del hombre, considerados éstos como un conjunto de prerrogativas del gobierno de observancia jurídica obligatoria e imperativa para los gobernantes, cuando tales derechos ni siquiera habían sido señalados por la comunidad ni cuanti menos aceptados por los gobernantes. En aquéllos regímenes -matriarcales o patriarcales- la autoridad de la madre o del padre era omnímoda, sin que encontrara un freno, ya no jurídico, sino tal solo fáctico a su desarrollo imperativo. Ambos, como jefes de la sociedad familiar cuyo conjunto componía la tribu, disfrutaban del absoluto respeto por parte de sus subalternos sobre los cuales tenían, incluso, el derecho de vida o muerte. Además, como fenómeno adjunto a los regímenes sociales primitivos, encontramos la presencia de la esclavitud, la cual presupone una negación de los derechos del hombre tal y como los conocemos entre nosotros. En estas condiciones, es evidente que no es siquiera pensable señalar alguna institución que protegiera las garantías individuales, como sucede ahora en nuestros tiempos.

En Grecia el ser humano tampoco gozo de garantías individuales frente al Estado como tal; su esfera jurídica fue integrada casi exclusivamente por derechos políticos y civiles, en cuanto que intervenía directamente en la construcción y funcionamiento de los órganos del Estado y en cuanto que tenía una situación protegida por el derecho en las relaciones con sus semejantes, más no gozaba de ninguna prerrogativa ante el poder público.

En Roma, la situación del individuo no varió mucho con respecto del de Grecia. Si bien es cierto que el ciudadano romano tenía como elemento de su personalidad jurídica el "status liberatis", también lo es que esta libertad se refería a sus relaciones civiles y políticas ya que no se concebía como un derecho intocable y reconocible por el orden jurídico. En las relaciones de derecho privado, el ciudadano romano estaba plenamente garantizado como individuo, al grado tal que el Derecho Civil en Roma alcanzó tal perfección, que aún hoy en día constituye la base jurídica de gran parte de las legislaciones del mundo moderno, principalmente de los países con cultura de origen o tutela latina. Análogamente a lo que sucedía en Grecia, el romano, "homo liber", disfrutaba también del derecho de votar y ser votado, de la facultad de intervenir en la vida pública y con injerencia en su funcionamiento. Por tanto, en el Derecho Romano tanto la libertad civil como la libertad política alcanzaron gran brillantez, más solo en el campo de las relaciones entre el poder público y el ciudadano romano como depositario de una cierta actividad política; más sin embargo, como persona en sí, la libertad humana como derecho público fue desconocida como un recurso para salvaguardarla de los abusos del poder público.

Convencionalmente, la Edad Media se divide en tres épocas: "La Época de las Invasiones" (s. V a s. X ), "La Época Feudal" (s. X a s. XII ) y "La Época de las Ciudades Libres" (s. XIII a s. XV).

En la primera, en la que los pueblos bárbaros no estaban aún perfectamente delineados en su formación, se caracterizó por el predominio de la arbitrariedad y despotismo sobre la libertad humana, pues existía lo que conoció con el nombre de "vindicta privata", en la que cada individuo podía hacerse justicia por su propia mano. Así las cosas, es inútil hablar de la existencia de la libertad del hombre como derecho público y mucho menos del medio de protección correspondiente.

La segunda se caracteriza por el dominio del propietario de la tierra respecto de aquellos que la cultivaban y cuyas relaciones dieron origen a la institución de la "servidumbre" que otorgaba a aquél un poder soberano sobre los llamados "siervos" o "vasallos", pudiendo disponer de su persona casi ilimitadamente. En esta virtud, no fue posible imaginar siquiera un orden de derecho que garantizara la libertad del hombre como elemento inherente a la personalidad humana frente a los actos arbitrarios y muchas veces despóticos del señor feudal.

La época final de la Edad Media, que se llamaron "La de las Ciudades Libres" al desarrollarse aquéllas lo suficiente de tal manera que los intereses económicos de las mismas fueron adquiriendo tanta importancia que los citadinos supieron imponerse a la autoridad del señor feudal, exigiéndole salvoconductos o cartas de seguridad y, en general, el reconocimiento de ciertos derechos que integraron una legislación especial, conocida como "Derecho Cartulario". Se creo así, durante el tercer período medieval, un régimen de legalidad que limitaba y sometía la autoridad del señor feudal en beneficio de los habitantes de las ciudades, más la posibilidad de su contravención y sus violaciones mismas no tuvieron ninguna sanción jurídica en favor de los afectados. Por ese motivo, no es posible encontrar en esta época un precedente histórico del juicio de amparo, no obstante la aparición de un exiguo régimen de legalidad.

En España, debido a la larga etapa de su historia en que se sucedieron los períodos de acomodamiento y adaptación entre los diferentes pueblos que habitaron su territorio, tanto durante la dominación romana como después de la caída de dicho imperio, seguida por las invasiones de los celtas, latinos, bárbaros, vándalos, suavos, alanos y godos, no fue sino hasta la aparición de el "Justicia Mayor" (s. XII, ubicado al final de "La Época Feudal" y al principio de "La Época de las Ciudades Libres" en la Edad Media) cuando encontramos una institución que mediaba entre el Rey y sus súbditos, ante quien podía apelar quien recibiese agravio de autoridad, apelación que como institución presenta claras afinidades con nuestro actual procedimiento de amparo, pues incluso, en aquél "Justicia Mayor", al encontrar que el agravio era "temido" o "fazadero" (futuro inminente), podría impedir su proceder a través de la "suspensión del acto" de la autoridad que lo tendiese a provocar, que incluso podría ser el Rey mismo.

Sin embargo, no fue sino hasta la "Constitución de Cádiz" (1812) en donde encontramos ya las declaraciones terminantes que instituyen sendas garantías individuales. No obstante, esta Constitución omitió implantar un medio jurídico para preservar tales garantías frente a los actos de autoridad que las violasen, lo que sucedió hasta 1931, más de un siglo después, en que se implantó el régimen republicano mediante la Constitución Española de 1931 en la que además de contener un catálogo de garantías, se instituyen los medios y procedimientos para su protección.

Es en Inglaterra donde la proclamación de la libertad humana y su protección jurídica alcanzaron admirable grado de desarrollo a tal extremo que su sistema es uno de los antecedentes más nítidos de protección a los derechos fundamentales del hombre. Este régimen fue evolucionando lentamente desde los más remotos orígenes de los pueblos que habitaron la Gran Bretaña y es fruto de sus costumbres y de su vida misma. Como sucedía por lo general en las primeras épocas de la Edad Media (s. V a s. X "La Época de las Invasiones"), prevalecía el régimen de la "vindicta privata" en los comienzos de la sociedad inglesa. Sin embargo, con posterioridad se introdujeron limitaciones a esa práctica social, extendiéndose en toda Inglaterra lo que se llamó el "common law" o derecho común que fue y es un conjunto normativo consuetudinario, enriquecido y complementado por las resoluciones judiciales de los tribunales ingleses. Así, a principios del siglo XIII los barones ingleses obligaron al Rey Juan Sin Tierra a firmar el documento político base de los derechos y libertades en Inglaterra y origen de la Constitución Orgánica de diversos países, principalmente de América. Dicho documento, también conocido como la "Magna Charta" en cuyos capítulos hay una abundante enumeración de garantías prometidas a la Iglesia, a los barones, a los hombres libres y a la comunidad. Posteriormente, el "writ of habeas corpus", o recurso de la protección al individuo, procedimiento consuetudinario que permitía el examen de las ordenes de aprehensión ejecutadas y la calificación de la legalidad de las causas, fue elevado a la categoría de ley en el año de 1679, teniendo como objetivo proteger la libertad personal contra toda detención y prisión arbitraria independientemente de la categoría de la autoridad que las hubiera ordenado.

En los Estados Unidos de América, al surgir como nación independiente proveniente de Inglaterra, al promulgar las constituciones correspondientes de los nuevos estados independientes, aparecieron disposiciones que consagran algunos derechos fundamentales del individuo, colocando a éste en un plano de igualdad con sus semejantes. Así las cosas, la Constitución Federal Norteamericana de 1787 fue permitiendo modificaciones o enmiendas, entre las cuales, la V y XIV encierran las garantías de legalidad, audiencia y la que ordena que el juicio en el que se priva a una persona de su libertad, propiedad o derechos, se siga ante jueces o tribunales previamente establecidos, análogamente a los derechos actualmente contenidos en el segundo párrafo del artículo 14 de nuestra Constitución.

En nuestro país, en la época precolombina, en los pueblos que habitaron el territorio que comprende actualmente la República Mexicana, solamente encontramos un antecedente de lo que pudiera ser el antepasado del juicio de amparo. En efecto, los habitantes de los "calpulli" o barrios de la ciudad, tenían un representante en los negocios judiciales, es decir, una especie de representante que defendía sus derechos ante los jueces y que recibía el nombre de "chinancalli" aseverándose que sus principales atribuciones consistieron en "amparar a los habitantes del calpulli, hablando por ellos ante los jueces y otras dignidades". Además, entre los aztecas existió otro importante funcionario que se denominaba el "cihuacoatl", cuyo principal papel consistió en substituir al "chicancalli" cuando ésta no se encontraba, reputándose, por una parte, como algo parecido al "Justicia Mayor" español, desde el punto de vista de sus facultades judiciales, encomendándolas el "chicancallli", en grado inferior, a cuatro jueces con competencia territorial en la Gran Tenochtitlan.

En la Nueva España, cuando se pretendía aplicar una ley, ordenanza, etcétera, contraviniendo la prelación jurídica con que estaba investido el Derecho Natural, el afectado por la pretendida aplicación, podría acudir al Rey, solicitando su protección contra actos de su directa autoridad o de sus inferiores, apelando ante el soberano mismo, pidiéndole amparo, ilustrándole, en su caso, con los hechos mismos cuando el Rey había ordenado algo por mala información u ocultación de lo sucedido. Por tal motivo, es pertinente afirmar que en dicho recurso encontramos un precedente histórico de nuestro juicio de amparo.

Por su parte, el derecho político constitucional del México Independiente rompe con la tradición jurídica española, influenciado por las doctrinas derivadas de la Revolución Francesa e inspirado por el sistema norteamericano.

Así pues, el primer documento político constitucional que encontramos en la historia del México Independiente se elaboró en octubre de 1814 con el título de "Derecho Constitucional para la Libertad de la América Mexicana", también conocido con el nombre de "Constitución de Apatzingán", cuyo autor fue Don José María Morelos y Pavón. Ese documento nunca estuvo en vigor, sin embargo, es el mejor índice de demostración del pensamiento político de los insurgentes que colaboraron en su redacción, principalmente Morelos; contiene un capítulo especial dedicado a las garantías individuales, reputando los derechos del hombre insuperables por el poder público, mismo que siempre debería de respetarlos en toda su integridad; sin embargo, al igual que la "Constitución de Cádiz", no brinda al individuo ningún medio jurídico de hacerlos respetar o evitar posibles violaciones y la forma de repararlos en caso de que ya hubiese ocurrido.

El segundo código político mexicano fue la "Constitución Federativa de 1824", que tuvo el mérito de ser el primer ordenamiento que estructuró al México que acababa de consumar su independencia; empero, siendo la principal preocupación de los autores de la Constitución de 1824 organizar políticamente a México y establecer las bases del funcionamiento de los órganos gubernamentales, colocaron en plano secundario los derechos del hombre, los cuales se encuentran instalados en la fracción V del artículo 137, en donde aparece la facultad que investía a la Corte Suprema de Justicia, de "conocer de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga en la ley", encerrando un principio de control constitucional y legal, pero cuya utilidad fue nula dado que nunca expidió la citada ley bajo la vigencia de la Constitución de 1824.

El documento conocido como "Las Siete Leyes Constitucionales de 1836", cambia el régimen "federativo" por el régimen "centralista", manteniendo una ilusa separación de poderes por la creación de un superpoder, llamado "Supremo Poder Conservador", cuyo objeto era el supuesto control constitucional, pero que por sus características, distaba mucho de ser lo que ahora es, o algo parecido, al actual Poder Judicial Federal, toda vez que el mencionado "Supremo Poder Conservador" dictaba resoluciones "erga omnes" y cuyo procedimiento distaba en mucho al de un juicio de amparo.

Es hasta que, al separarse Yucatán de la Federación, en la obra de Don Manuel Crescencio Rejón conocida como "Proyecto de Constitución Yucateca de 1840", en la que se ve claramente lo que vendrían a ser el juicio de amparo mexicano, pues en ella, Rejón inserta varios preceptos en donde se consagran diversas garantías individuales, además de reglamentar los derechos y prerrogativas que el aprehendido debe tener, en forma análoga a lo que ahora encontramos en los vigentes artículos 16, 19 y 20 constitucionales. Más lo que verdaderamente constituyó un progreso en el Derecho Público Mexicano, fue la creación de un medio controlador del régimen constitucional o "amparo", como el mismo Rejón lo llamó, ejercido por el Poder Judicial, con la ventaja de que dicho control se hacía extensivo a todo acto anticonstitucional. En 1847, tras las "Bases orgánicas de 1843", se promulga el "Acta de reformas" que vino a restaurar la vigencia de la Constitución de 1824; ahí, Don Mariano Otero presenta un proyecto eminentemente individualista y liberal, a tal punto que declaraba que "los derechos del individuo debían ser objeto principal de protección de las instituciones constitucionales", dando a la Suprema Corte competencia para conocer de los "reclamos" intentados por los particulares contra actos de los poderes ejecutivos y legislativos de los Estados, violatorios de las garantías individuales, pero dejando fuera de esa acción a los poderes judiciales de los estados y a los tres poderes federales; el error de Otero fue dejar fuera de la acción reivindicatoria del individuo a los anteriores poderes, seguramente influenciado por el "habeas corpus" norteamericano y circunscribir dicho "reclamo" a la violación de las garantías individuales, a diferencia del sistema de Rejón, que lo hacía extensivo a toda infracción constitucional incluyendo al Poder Judicial Federal y de los Estados; ahora bien, el gran mérito de Otero consistió en que fue el autor de la fórmula jurídica que encierra los efectos de la sentencia recaída en un juicio de amparo, fórmula que se contienen tanto en la Constitución de 1857 como en la vigente y que dice: "La sentencia será siempre tal que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que versa la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare", situación que, actualmente, se encuentra en análisis y discusión en el sentido de variarla cuando la violación de garantías se considere que ataque directamente a nuestro Código Máximo, esto es, leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales, de tal forma que el estudio, fallo y declaración de la autoridad de amparo vendría a ser una forma de crear o modificar leyes, tema que no es fondo de esta iniciativa y por tanto no entramos en su análisis.

La Constitución de 1857 implanta el liberalismo e individualismo puros, como regímenes de relaciones entre el Estado y el individuo, reflejándose en ella, pues, las ideas de Otero. Esta constitución encierra los mismos derechos y garantías que la actual Constitución, pero, contrariamente a lo acontecido con otros ordenamientos jurídicos mexicanos y extranjeros que consagraban los derechos del hombre en forma meramente declarativa, la Constitución de 1857 instituye el juicio de amparo, reglamentado por las distintas leyes orgánicas que bajo su vigencia se fueron expidiendo, tal como genérica y básicamente subsiste en nuestra Constitución vigente.

No es por demás señalar que durante la votación, redacción y promulgación del artículo 102 de la Constitución de 1857, se suscitó un incidente calificado en su época como "fraude parlamentario", mismo que consistió en el cambio del texto votado y aprobado por el Constituyente por el que realmente apareció en el autógrafo que fue jurado y firmado por todos los diputados constituyentes. Efectivamente, una vez concluyeron las jornadas parlamentarias, se nombró una comisión de estilo a fin que redactara presidida por el diputado León Guzmán, quien eliminó de la redacción del artículo 102 la intervención de "un jurado compuesto por vecinos del distrito en que se promueva el juicio (de amparo) para calificar el hecho (acto reclamado)", quitando con ello el error de que existiera la posibilidad de darle injerencia a un jurado integrado por personas desconocedoras del Derecho y que en la mayoría de las veces canalizan sus decisiones por cauces de un subjetivismo sentimental o emocional, estados de ánimo que deben estar por encima de cualquier juez que debe aplicar sólo y únicamente lo que la ley ordena. Al respecto, Don Ignacio Burgoa Orihuela indica que "lo cierto es que León Guzmán, con o sin la conformidad del Constituyente, al haber suprimido del texto definitivo del artículo 102 la injerencia de un jurado en el conocimiento del amparo, aseguró la supervivencia de dicho cuerpo, independientemente de su composición, ya que dentro de su mecanismo procesal, se habría cometido una grave aberración que con el tiempo pudo originar el fracaso del citado juicio, significando la tumba prefabricada de nuestro juicio de amparo".

Finalmente, la Constitución de 1917 se aparta de la doctrina individualista de la de 1857, reputando los derechos del hombre no precisamente como la base y objeto de las instituciones sociales, sino como un conjunto de garantías individuales que el Estado reconoce, concede u otorga a los habitantes de nuestro territorio o, para ser más exactos, como lo menciona nuestro ilustre maestro Don Luis Bazdrech, "las garantías individuales son los derechos del hombre reconocidos por el Estado". Lejos de sustentar nuestra actual Ley Fundamental la tesis individualista, se inclina más bien hacia la teoría rousseniana que asevera que las garantías de que pueden gozar los individuos frente al poder público, son otorgadas -o reconocidas- a éstos por la propia sociedad, única titular de la soberanía.

Las diferentes leyes reglamentarias del juicio de amparo han surgido junto con las respectivas constituciones; han sido diferentes según la época en que han nacido y han sido tratando de mejorar la anterior. He aquí una sucinta relación de ellas:

1.- Con anterioridad a la Constitución de 1857, únicamente se encuentra un proyecto, obra de Don Mariano Arista, relativo al ejercicio del juicio de amparo, instituido por el Acta de Reformas de 1847.

2.- En noviembre de 1861, ya bajo la vigencia de la Constitución de 1857, se expidió la Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de esa Carta Suprema.

3.- En enero de 1869 apareció una nueva Ley Orgánica de Amparo, con un articulado más minucioso que la anterior.

4.- La legislación anterior rigió hasta diciembre de 1882, fecha en que se expide una nueva que en términos generales contenía una reglamentación parecida, pero admitiendo la procedencia del amparo en los negocios judiciales de carácter civil y creando la figura procesal del sobreseimiento.

5.- En el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1897 se incluyó un capítulo especial en el que se redacta lo que había sido la Ley de Amparo, derogando la anterior y respetando el procedimiento de ésta.

6.- Ya bajo la vigencia de la Constitución de 1917, en octubre de 1919 se expide una nueva Ley de Amparo, enumerando claramente los sujetos procesales que se reconocen como partes en un juicio de amparo, además de consagrar el recurso de súplica mismo que se ejercitaba después de la resolución del recurso de revisión, lo cual hacía una tercera instancia en el procedimiento de amparo.

7.- En enero de 1936 se expide la, hasta ahora, última Ley de Amparo, en la que se suprime el recurso de súplica. Esta ley se encuentra vigente tras múltiples reformas llevadas a cabo por los presidentes que siguieron a su creador, Don Lázaro Cárdenas del Río, habiéndose reformado en los años 1942, 1949, 1950, 1957, 1963, 1967, 1974, 1975, 1976, 1980, 1983, 1984, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1995.

Apartado segundo

Reformas propuestas en amparo indirecto

Encontramos, primeramente, en lo que respecta al procedimiento de amparo indirecto, que en los artículo relativos al mismo, comprendidos entre el 114 y el 157 de la Ley de Amparo, no se aprecia que en algunos de ellos se dé preferencia sobre los demás a los asuntos de amparo en materia penal cuando se reclamen actos por virtud del cual el quejoso se encuentra privado de su libertad personal. En estas circunstancias, se sugiere se adicionen los artículos 147 y 155 por las siguientes razones y en la forma que a continuación se indica:

A1.- Ambos numerales están ubicados en el Capítulo IV "De la substanciación del Juicio", del Título Segundo "Del Juicio de Amparo ante los juzgados de Distrito", del Libro Primero, "Del Amparo en General", de la Ley de la materia y por lo tanto, dado que la reforma propuesta se refiere precisamente al procedimiento del Juicio de Amparo Indirecto, es este capítulo el indicado para incluir cualquier reforma de las planteadas.

B1.- Por su parte, el artículo 147 se refiere a las disposiciones y providencias que deberán tomar las autoridades amparistas una vez que han recibido y admitido la demanda de garantías, tanto para con las responsables como para con el tercer perjudicado, esto es, el contenido del auto de admisión de la demanda, acto procesal desde el cual debe señalarse la fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y desde donde debe señalarse, de acuerdo a las reformas propuestas, que en virtud de ser juicio constitucional en materia penal en donde el quejoso se encuentra privado de su libertad personal por causa del acto o actos reclamados, se le dará preferencia para su estudio y resolución sobre todos los demás asuntos.

B2.- Así las cosas, tendríamos que adicionar un párrafo más a este artículo, que sería el cuarto, cuya redacción se sugiere quede de la siguiente forma: "Siempre y en cualquier circunstancia, se le dará preferencia para su estudio y resolución sobre todas los demás demandas de amparo que se le presenten al juzgado de distrito o autoridades judiciales que conozcan de los juicios de amparo con arreglo a esta ley, a aquéllas demandas de garantías en que se reclamen actos por virtud de los cuales el quejoso se encuentre privado de su libertad personal. En los casos en que suceda esto último, la autoridad amparista deberá hacer el señalamiento relativo en el mismo auto inicial, independientemente de si se acepta o no la competencia."

C1.- A su vez, el artículo 155 señala, por su parte, el procedimiento a seguir en el transcurso de la audiencia constitucional y el señalamiento, expreso, de que el acto continuo a seguir después de esa audiencia, será precisamente el de dictar el fallo que corresponda, pero en ningún momento impone término a las autoridades amparistas para resolver el juicio de garantías en caso de ser amparo penal y estar privado de su libertad personal el quejoso por razón del acto o actos reclamados, quedando incompleto, por tanto, este dispositivo.

C2.- En ese sentido, se propone adicionar el primer párrafo del artículo 155, quedando la redacción de esa reforma como sigue: "...; acto continuo, se dictará el fallo que corresponda, debiendo estudiar, resolver, engrosar y publicar dicho fallo en un término no mayor de quince días cuando se trate de demandas en las que el quejoso se encuentre privado de su libertad personal por virtud del acto o actos reclamados, pero si el expediente excediere de quinientas fojas, a este término se la aumentará un día por cada cien de exceso o fracción."

C3.- ¿Por qué quince días? Porque es conocido el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 8 del Pacto Federal, que indica en la jurisprudencia "Petición, Derecho de. Concepto de breve término" que "la expresión "breve término" a que se refiere el artículo 8 constitucional es aquél en que racionalmente puede estudiarse una petición y acordarse", esto es, que mientras a una autoridad a la que se le haya ejercido el derecho de petición por escrito, de manera pacífica y respetuosa, como es el caso de las demandas que tratamos, debe resolver dentro de un plazo tal durante el cual pueda estudiar y acordar una petición. Así las cosas, el autor considera que si la propia Justicia Federal tiene ese criterio definido y que por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Máximo Tribunal y único interprete autorizado del Código Supremo, justo es que, en concordancia con nuestro Pacto Federal y con el espíritu de las reformas propuestas, la misma Justicia Federal representada por las autoridades de amparo, se limiten a esos mismos conceptos a fin de darle celeridad a la resolución de los casos planteados, dada la naturaleza de los mismos.

C4.- Dicho criterio se encuentra contenido en el Semanario Judicial de la Federación que dice: Petición. Derecho de. Concepto de breve termino. La expresión "breve término" a que se refiere el artículo 8 constitucional es aquél en que racionalmente puede estudiarse una petición y acordarse.

Quinta Epoca:

Tomo LIV, Pág. 325. Amparo en Revisión 5593/37. Romero Rubio Vda. de Elízaga Sofía. 8 de Octubre de 1937. 5 votos.

Sexta Epoca:

Vol. XXII, pág. 72. Amparo en revisión 2907/67 Federación Regional de Sociedades Cooperativas de la Industria Pesquera "Baja California" F. C. L. y coag. 27 de septiembre de 1967. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Vol. XXII, pág. 72. Amparo en revisión 6798/58. Laboratorios "Lepetit de México", S. A. 5 votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

Vol. CVI, pág. 74. Amparo en revisión 7050/65. Comité Ejecutivo Agrario del Poblado de Santa Ana Amatlán, Mpio. de Buena Vista Tonatlán Mich. 21 de abril de 1966. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Amparo en revisión 9258/65. Fletes de México S. A. de C. V. 27 de abril de 1966. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

C5.- Además de la jurisprudencia anterior, que crea obligaciones a todas las autoridades de país, tanto "de facto" como "de jure", al tenor de lo dispuesto por los artículos 192 y relativos de la Ley de Amparo en vigor, también encontramos las siguientes tesis relacionadas, todas contenidas en la voz "Petición. Derecho de" y que dicen: "El "breve término" a que se refiere el artículo 8º constitucional, es el que racionalmente puede conocerse una petición y acordarse, y no puede decirse que existe si han pasado años sin que una petición haya sido acordada." Quinta Época, Tomo LV, pág. 2551. Gayol, Roberto, Sucs. "Es insostenible, por inmoral, la tesis de que el silencio de algún ordenamiento que no señala plazo para resolver los asuntos a que se refiere puede interpretarse como un derecho para la autoridad para no resolver cuestión alguna o para hacerlo cuando le plazca, pues esto significaría la violación más flagrante del artículo 8º constitucional." Quinta Época, Tomo LV, pág. 1439, Larrañaga de Santibáñez, María Teresa. "La aseveración de una autoridad de tener exceso de trabajo no puede tomarse en cuenta como disculpa para no contestar un ocurso." Quinta Época, Tomo LIV, pág. 1605, Gayol, Roberto, Sucs.

C6.- Ahora bien y en razón de justicia, el añadir a la redacción de las reformas propuestas la ampliación del plazo cierta cantidad de días más, de acuerdo al volumen del expediente, solo cumple con el principio jurídico de que "nadie está obligado a lo imposible", toda vez que sería prácticamente irrealizable para las autoridades amparistas tener que resolver justamente cualquier expediente demasiado voluminoso, pero haciendo dicha redacción no de manera caprichosa, sino que el sentido de la misma se toma, en lo general, del artículo 97 del Código Federal de Procedimientos Penales. Así pues, tomando en cuenta que los asuntos de que trata la reforma propuesta son de orden penal y que la redacción de los mencionados dispositivos responde al principio jurídico señalado, se respeta y se traslada en la misma dirección en las reformas propuestas, añadiéndole un día por cada cien fojas de exceso a fin de que la autoridad amparista tenga el mismo tiempo que la autoridad en materia penal para resolver un Juicio de Amparo y que no se vea muy presionada en asuntos demasiado voluminosos y cuente con suficiente tiempo para resolver justa y serenamente.

Apartado Tercero

Reformas propuestas en amparo directo

En segundo término, tenemos que al ubicar el amparo directo, los artículos relativos se encuentran ubicados entre los numerales 158 y 191 y en ellos, salvo el caso propuesto por el diverso 183, no se observa en alguno de los artículos señalados preferencia al trámite de la demanda de amparo en materia penal cuando el quejoso se encuentre privado de su libertad personal con motivo del acto o actos reclamados. Así las cosas, se sugiere adicionar la redacción de los artículo 179 y 182 por las siguientes razones y en la forma en que a continuación se propone:

A1.- Dichos numerales se ubican en el Capítulo IV "De la Substanciación del Juicio" del Título Tercero "De los Juicios de Amparo Directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito" del Libro Primero "Del Amparo en General" y dado que las modificaciones que se sugieren se encaminan precisamente al procedimiento del juicio de amparo directo que, con algunas de las reformas de 1986 sólo se sigue en los Tribunales Colegiados de Circuito, salvo cuando la Corte ejerce la facultad de atracción, es en éste el capítulo indicado para incluir ese tipo de reformas.

B1.- En su momento, el artículo 179 nos indica que no habiendo encontrado la autoridad amparista competente causa alguna de improcedencia o defecto en el escrito de demanda o cubiertas las deficiencias encontradas, admitirán aquélla y mandarán notificar a las partes del acuerdo relativo; esto es, este numeral se refiere explícitamente al auto inicial del procedimiento del juicio de amparo directo y en concordancia con el sentido de las enmiendas sugeridas para el juicio de amparo indirecto, es en este mismo auto inicial donde se debe señalar que por ser amparo penal en donde el quejoso se encuentre privado de su libertad personal por razón del acto o actos reclamados, se le dará preferencia para su estudio, resolución, engrosamiento y publicación sobre todos los demás asuntos.

B2.- Así las cosas, se sugiere que a la redacción del actual dispositivo en comento, se le adicione un párrafo más, que vendría a ser el segundo, el cual quedaría como sigue: "Cuando se trate de demandas de amparo donde el quejoso reclame actos por virtud de los cuales se encuentre privado de su libertad personal, ya sea la Sala respectiva o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, le darán preferencia a éstos sobre todos los demás asuntos para su estudio, resolución, engrosamiento y publicación. En los casos en que suceda esto último, la autoridad amparista deberá hacer el señalamiento relativo en el mismo auto inicial, independientemente de si se acepta o no la competencia."

C1.- Por su parte, el artículo 182 señala, en lo general, el procedimiento que se llevará a cabo para que la Suprema Corte de Justicia ejercite la facultad de atracción contenida en el último párrafo de la fracción V del artículo 107 constitucional, autorizando un término de treinta días para formular por escrito el proyecto de resolución relatada en forma de sentencia, pudiendo ampliar el plazo de resolución "por el tiempo que resulte necesario" cuando la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente lo requiera, pero sin hacer distinción alguna cuando se trate de los casos como los tratados en las enmiendas procuradas, necesitándose, cuando menos de acuerdo a los términos que actualmente ya existen, de ochenta días para una resolución, tiempo que podría ser ampliado "por el tiempo que resulte necesario", lo cual es inatendible cuando el quejoso se encuentra privado de su libertad personal por virtud del acto o actos reclamados, pues puede darse el caso, del cual ya se dan muchos, que la resolución implique su libertad inmediata, habiendo sido ampliada su estadía en prisión cuando menos por ochenta días más "el tiempo que resulte necesario".

En estas condiciones se sugiere adicionar este numeral con la fracción IV , proponiendo que la redacción sea de esta forma: "Si la demanda de amparo de que se trata se refiere a los casos señalados en el segundo párrafo del artículo 179, el término con que cuenta la autoridad que conozca del juicio para estudiar, resolver, engrosar y publicar el acuerdo o fallo correspondiente no excederá de a) quince días, contados a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la solicitud, cuando el Procurador General de la República o el Tribunal Colegiado de Circuito soliciten a la Suprema Corte el ejercicio de la facultado de atracción, para estudiar, resolver, engrosar y publicar el acuerdo correspondiente; b) quince días contados a partir de la fecha en que sea declarado afirmativo el ejercicio de la facultad de atracción conforme al inciso anterior; y c) quince días, contados a partir de la fecha en que sea declarado el ejercicio de la facultad de atracción cuando la Suprema Corte lo ejerza de oficio; pero si el expediente excediere de quinientas fojas, al término correspondiente se le aumentará un día por cada cien fojas o fracción."

C2.- Las reformas propuestas con anterioridad serían inútiles si no se reformara a su vez el artículo 185, toda vez que en éste último se indican los plazos y procedimientos para la votación de los proyectos de resolución relatados en forma de sentencia, por lo que se propone que el último párrafo contenga la siguiente redacción: "Ningún aplazamiento excederá del término de sesenta días hábiles, salvo en los casos señalados en el segundo párrafo del artículo 179, debiéndose proceder respetando el término ordenado por la fracción IV del artículo 182".

C3.- Por lo que respecta al artículo 184 que indica las reglas a seguir por los Tribunales Colegiados de Circuito para la resolución de los asuntos en revisión o en materia de amparo directo, el análisis y modificaciones propuestas se redactan en el apartado de este documento relativo al recurso de revisión, pues hacerlo en este momento podría confundir el origen de la propuesta.

C4.- Las anteriores redacciones y términos no se hacen de forma arbitraria, sino que la dirección de ellas se toma, como ya se dijo en los puntos del C3, al C6 del apartado segundo de este trabajo, del criterio que tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar el artículo 8º del Código Supremo, por una parte, y por otra, del espíritu del legislador al redactar el artículo 97 del Código Federal de Procedimientos Penales, mismo que por provenir de leyes penales, materia a la que pertenecen los amparos propuestos en las modificaciones intentadas, se trasladan de igual forma a la Ley de Amparo.

C5.- El lapso propuesto de quince días tiene los mismos fundamentos que los señalados en el punto C3 del capítulo anterior, el cual se tiene por aquí transcrito en obvio de repeticiones innecesarias.

Apartado cuarto

Reformas propuestas en recurso de revisión

Al continuar con el análisis respectivo, observamos que por lo que respecta al recurso de revisión, el artículo 91 contiene las reglas que el Tribunal de Alzada debe acatar cuando conoce de los asuntos en revisión, pero en ninguno de las cinco fracciones de este numeral (o cuatro, dado que el quinto se encuentra derogado) o en las dos del 184 que indica las reglas a seguir por los Tribunales Colegiados de Circuito para la resolución de los asuntos en revisión o en materia de amparo directo, se menciona alguna preferencia sobre los demás asuntos que se debe tener en el Tribunal de Revisión en los casos en que el quejoso requiera la protección federal por actos por los que se encuentra privado de su libertad personal.

El artículo 91 se encuentra inscrito dentro del Capítulo XI "De los Recursos", del Título Primero, "Reglas Generales", del Libro Primero, "Del Amparo en General", mismo que abarca desde el artículo 82 al 103, de los cuales, del 91 al 94 trata específicamente sobre el recurso de queja, mientras que el 184 se encuentra inscrito dentro del Capítulo IV "De la Substanciación del Juicio", del Título Tercero, "De los Juicios de Amparo Directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito", del Libro Primero, "Del Amparo en General", en donde si bien es cierto que señala el procedimiento dentro del juicio de amparo directo, también lo es que ordena los plazos a seguir cuando se trate de "asuntos en revisión", motivo por el cual se incluye en este capítulo, en la inteligencia que la enmienda planteada también afectaría el transcurso del juicio de amparo directo.

Por lo tanto, se sugiere la adición de una fracción a los artículos 91 (V -derogada- o VI) y 184 (III) de la Ley de Amparo en vigor por las siguientes razones:

A1.- El artículo 91 contiene las reglas que deberán seguir el tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los tribunales colegiados para la substanciación del recurso de revisión, mientras que el diverso 184 indica los términos a seguir para turnar al Magistrado relator el asunto a fin que formule por escrito el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia, y toda vez que las enmiendas que se proponen se relacionan, entre otras cosas, al procedimiento y términos relativos al recurso de revisión, estos artículos son los indicados para añadir estas reformas.

A2.- Tomando en consideración que los razonamientos que se han hecho valer anteriormente, las modificaciones planteadas quedarían incluidas, por lo que respecta al artículo 91, en el apartado VI de nueva creación o incluirlo en el apartado V, derogado por orden del Diario Oficial de la Federación de fecha 20 de mayo de 1986, pudiendo quedar tanto en uno como en otro, dado que del apartado I al IV se señalan disposiciones de orden general, mientras que por lo que corresponde al numeral 184, la enmienda sugerida se propone instalarla en una III tercera fracción, por ser éste el orden a seguir conforme a la actual redacción.

B1.- Consecuentemente, se sugiere la redacción de la enmienda en la siguiente forma: "V.- (o VI) Tratándose de demandas de amparo en los que el recurrente se encuentre privado de su libertad personal por razón del acto o actos reclamados en su demanda, se le estudiará, resolverá, engrosará y publicará de preferencia sobre los demás asuntos, debiéndose estudiar, resolver, engrosar y publicar la ejecutoria respectiva en un plazo no mayor de quince días, pero si el expediente excediera de quinientas fojas, a este término se le aumentará un día por cada cien de exceso o fracción."

B2.- Por su parte, el enunciado que se sugiere adicionar como III fracción del artículo 184, será en la forma siguiente: III.- Tratándose de demandas de amparo en los que el recurrente se encuentre privado de su libertad personal por razón del acto o actos reclamados en su demanda, se le estudiará, resolverá, engrosará y publicará de preferencia sobre los demás asuntos en un plazo no mayor de quince días, pero si el expediente excediera de quinientas fojas, a este término se le aumentará un día por cada cien de exceso o fracción".

C1.- Los argumentos que se manejan para señalar los términos en la forma y plazo en que se hacen, se encuentran contenidos en los incisos C3, C4, C5 y C6 del apartado segundo de esta iniciativa, mismos que se tienen por transcritos en obvio de repeticiones innecesarias.

Apartado Quinto

Reformas propuestas en recurso de queja

Como ya se planteó en la introducción de este trabajo, no cabe señalar reformas en los plazos ya establecidos para la resolución del recurso de queja toda vez que la misma ley señala ya en su artículo 98 tres días a la responsables para su contestación, otros tres más para que, con la contestación de la responsable o sin ella, se dé vista al fiscal adscrito, quien también tendrá otros tres días para formular o no su petición, añadiendo únicamente tres días más para la emisión de la resolución de la queja planteada, por lo que se considera innecesario proponer una reforma que solo tenga que ver en algunos casos diferencia mínima.

Se proponen reformas en este recurso con la creación de las fracciones XII y V de los artículos 95 y 97 respectivamente, y la adición de un párrafo más al artículo 99 de la Ley de Amparo, a fin de darle una vía de aplicación de las sanciones propuestas, toda vez que de no hacerlo se caería en las mismas omisiones que cometieron los autores de la "Constitución de Cádiz" y la "Constitución de Apatzingán" al no señalar el medio jurídico para hacer valer las garantías que se les reconocía, además que si algún quejoso sufrió en su agravio la violación de los plazos propuestos en esta iniciativa y es su deseo que se investigue y, en su caso, se sancione a la o las responsables, es justo y correcto que sea precisamente el quejoso ofendido quien promueva este recurso dirigido hacia quien lo agravió, dirigiendo la reclamación en forma de queja por ser esta una vía más amplia que los otros dos medios de impugnación admisibles en amparo, ya que el recurso de revisión ataca básicamente cuestiones de procedencia y fondo, mientras que el de reclamación acomete contra asuntos de mero trámite, además de ser necesario hacer llegar saber al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la existencia de las autoridades que se encuentren en los casos previstos por el aquí propuesto nuevo artículo 201 bis.

Así mismo, ya que esta queja, por la gravedad de las sanciones que conlleva, se propone se maneje con el mismo criterio con que se manejan las sanciones a las autoridades en contra de quienes se promueven los incidentes de inejecución de sentencia y reclamación por repetición del acto reclamado, resolviéndose, por tanto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, otorgándosele el mismo término al quejoso para la presentación del recurso que el término que se les otorgó a las autoridades omisas para la resolución de su juicio de amparo, resolviéndose en los mismos plazos y condiciones que se señalan en el último párrafo del artículo 98 de la Ley de Amparo.

Los artículos señalados se encuentran inscritos dentro del Capítulo XI "De los Recursos", del Título Primero, "Reglas Generales", del Libro Primero, "Del Amparo en General", mismo que abarca desde el artículo 82 al 103, de los cuales, del 95 al 102 trata específicamente sobre el recurso de queja.

Por ello, se proponen hacer las siguientes adiciones:

A1.- El artículo 95 plantea los casos de procedencia del recurso de queja, por lo cual se propone la adición de una fracción más, la XII, cuya redacción sería en los siguientes términos: "Art. 95.- El recurso de queja es procedente: XII.- Contra las autoridades a que se refiere el artículo 201 bis de esta ley."

B1.- Por su parte, el numeral 97 propone los términos para la interposición del recurso de queja, por lo cual se sugiere una fracción más, la V, cuya redacción se propone como sigue: Art. 97.- Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes: "V.- En el caso de la fracción XII del repetido artículo 95, deberá interponerse dentro del término de quince días contados a partir de aquél en que se cumplan los plazos establecidos en los artículos 65 bis, 91, 155, 182 y 184 de esta ley."

C1.- Finalmente y toda vez que el diverso 99 señala la autoridad ante quien se deberá presentar el recurso que ahora se analiza, a fin de darle al quejoso el canal operativo para hacer saber al Pleno de la Corte la conducta omisa de algún funcionario, se sugiere la adición de un párrafo más, el sexto, el cual regularía ante quién y como se interpondría el recurso de queja así como el término para su resolución, quedando como a continuación se indica: "En el caso de la fracción XII del artículo 95 se interpondrá por el agraviado por escrito ante la autoridad señalada como omisa, acompañándola de copia para cada uno de los funcionarios contra quienes se promueva y una más para el Ministerio Público; la autoridad señalada como omisa de inmediato y sin facultad alguna para calificar su admisión, enviará directamente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adjuntándole la totalidad de la documentación correspondiente al expediente original. El Pleno, una vez recibida la documentación antes señalada, en el mismo acuerdo de recepción y con conocimiento tanto del quejoso como del Ministerio Público, señalará día y hora para la audiencia de defensa del funcionario o funcionarios involucrados cuyo término no excederá de quince días hábiles, a los que comunicará para que en un plazo que no exceda de tres días posteriores a su notificación, contesten con informe justificado. Transcurrido dicho término, con informes de las autoridades señaladas como omisas o sin ellos y con o sin la petición del Ministerio Público, y, en su caso, con audiencia de defensa del funcionario o funcionarios involucrados y su o sus abogados, resolverá lo que proceda con arreglo a lo dispuesto por el artículo 201 bis de esta ley y en los mismos términos y condiciones que se señalan en el último párrafo del artículo 98 de esta ley."

D1.- Los argumentos que se manejan para señalar los términos en la forma y plazo en que se hacen, se encuentran contenidos en los incisos C3, C4, C5 y C6 del apartado segundo de esta Iniciativa, mismos que se tienen por transcritos en obvio de repeticiones innecesarias.

Apartado Sexto

Reformas propuestas en competencia y acumulación

No escapa a la vista del autor que la tardanza en la resolución de los juicios de amparo o recurso de revisión no se da tan solo en los procedimientos anteriores, sino que puede ser ocasionada por algún otro planteamiento, que sin ser incidente pues éstos no van al fondo del asunto, pudieran retrasar la resolución de la demanda; este tipo de actos procesales los conocemos como "cuestiones de competencia" y "acumulación", ubicándose el Capítulo IV "De la Competencia y de la Acumulación" del Título Primero "Reglas Generales" del Libro Primero "Del Amparo en General" y abarca de los artículos 36 al 65 de la Ley de Amparo.

Al darse estos actos procesales y no estar incluidos en las reformas a las disposiciones relativas en los casos planteados, dejaría una puerta abierta para que el quejoso estuviera privado de su libertad personal por más tiempo del debido, pues al no estar las autoridades que resuelven las cuestiones de competencia y acumulación sujetas a términos máximos para dictar el fallo correspondiente, pudiera, como se da en la practica diaria, retardar la impartición de una justicia pronta y expedita con la expedición de la sentencia definitiva del amparo demandado, dado que ésta no puede dictarse legalmente hasta que la competencia o acumulación se determine, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 del Código Maldonado o Código Federal de Procedimientos Civiles, en aplicación supletoria por disposición del segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de Amparo, así como por lo ordenado por el diverso 62 del ordenamiento antes señalado.

Ahora bien y dado que en los dispositivos relativos a la competencia y acumulación se incluyen ya términos tanto para el procedimiento como para la resolución de dichos actos (artículos 48, 48 bis, 51, 52 y 61), sería muy difícil y problemático tanto para el teórico como el práctico de la materia incluir en cada uno de ellos el tiempo máximo para la resolución del caso, por lo que se propone la creación de un nuevo artículo, que sería el 65 bis, en cuya redacción se incluyan en una sola hipótesis, todas la posibilidades de este tipo de asuntos.

En ese sentido, se plantea la redacción del nuevo artículo como sigue: "Art. 65 bis.- Cuando la competencia o acumulación se plantee legalmente conforme a los artículos contenidos en este capítulo y el quejoso se encuentre privado de su libertad personal por razón del acto o actos reclamados, la autoridad que conforme a la ley deba resolver, tendrá un término máximo de quince días, contando a partir de que tenga conocimiento de ello para estudiar, resolver, engrosar y publicar la resolución que proceda, pero si el expediente excediera de quinientas fojas, a este término se le aumentará un día por cada cien fojas de más o fracción."

Los argumentos que se manejan para señalar los términos en la forma y plazo en que se hacen, se encuentran contenidos en los incisos C3, C4, C5 y C6 del apartado segundo de este documento, mismos que se tienen por transcritos en obvio de repeticiones innecesarias.

Apartado Séptimo

Reformas propuestas en términos

En el mismo orden de ideas, dadas las características de los términos en materia de amparo, contenidas en el Capítulo III, "De los Términos", del Título Primero, "Reglas Generales", del Libro Primero, "Del Amparo en General", mismo que comprende los artículos 21 al 26 de la Ley de Amparo, la iniciativa propuesta, en caso de prosperar ante el legislador, serán incompletas y por tanto nacerían amputadas en casi la tercera parte de sus alcances desde el mismo inicio si no se adecuan debidamente las limitaciones y efectos de las actuales disposiciones, por lo que se sugiere la adición de un párrafo más al artículo 26 por las siguientes razones y fundamentos:

A1.- Efectivamente, la ley de la materia resulta muy generosa al respecto, pues los plazos, de por sí muy amplios para dictar sentencias de amparo directo, inexistentes para amparo indirecto y comúnmente violadas en el procedimiento de revisión o en las acumulaciones y competencias planteadas, son todavía más vastos al tenor de lo dispuesto por lo artículos 23 y 24 en su fracción II, que inhabilitan para la substanciación y resolución de los juicios de amparo y demás actos relativos al mismo todos los sábados y domingos del año, además de los días 1º de enero, 5 de febrero, 1º y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre, más los días 21 de marzo, 1º de diciembre de cada seis años cuando se transmite el Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre que el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo considera de "descanso obligatorio" o inhábiles; esto es, 115 días que significan ¡¡¡ más del treinta por ciento de los días del año !!! Y si a eso incluimos algún otro día hábil que, en los términos del artículo 26 no se compute por haberse suspendido las labores del juzgado o tribunal por causas imprevistas y las vacaciones del personal del juzgado o tribunal se resuelve, la situación resulta verdaderamente trágica para quienes se encuentran privados de su libertad personal por razón del acto o actos reclamados en su demanda.

A2.- Así las cosas, es evidente que la necesidad de incluir en los cambios sugeridos, para que éstos alcancen su real valor y trascendencia, que los términos para la resolución de amparo directo o indirecto, del procedimiento del recurso de revisión, incidente de reclamación por repetición del acto reclamado o de las competencias o acumulaciones planteadas, cuando el quejoso se encuentre privado de su libertad personal por virtud del acto o actos reclamados, se deberán contar por días naturales, sin excluir los días inhábiles de acuerdo a los términos de la actual legislación laboral y de amparo.

A3.- No se considera necesario incluir aquí lo relativo a los numerales que se refieren a los actos y términos a seguir por las responsables cuando ante éstas se presente la demanda de amparo o se promueva recurso de revisión o incidente de reclamación por repetición del acto reclamado, pues en esos casos la ley ya indica el plazo de horas (veinticuatro), conforme lo disponen los artículo 89 y 105 de la Ley de Amparo y se considera innecesario hacer una relación de "horas" con "días naturales".

A4.- En el mismo orden de ideas y como complemento a las anteriores sugerencias, se deberá hacer notar que en caso de recaer el último día hábil de acuerdo a las reformas propuestas en día inhábil, conforme a las disposiciones generales señaladas en el artículo 23 de la ley, se tendrá, para este único caso, como último día el siguiente día hábil.

B1.- En esas condiciones, se plantea la inclusión de un párrafo más al artículo 26 que sería el párrafo tercero, cuyas términos se aconseja como sigue: "Los términos a que se refieren los artículos 65 bis, 91, 155, 182 y 184 de esta ley, se computarán por días naturales, pero si el último día que la ley computa de acuerdo a este párrafo recae en inhábil en los términos del artículo 23 de esta ley, para este único caso se tendrá como último el siguiente día hábil."

Apartado Octavo

Reformas relativas a las sanciones

Por último, a fin que las autoridades amparistas respeten escrupulosamente los plazos propuestos en las reformas planteadas, se sugiere tutelar tanto administrativa como penalmente esas nuevas disposiciones, creando para tal efecto el artículo 201 bis que sancionaría a los omisos, por las razones y condiciones que a continuación se mencionan:

A1.- Por su parte, el artículo 201 bis quedaría encuadrado en el Capítulo I, "De la Responsabilidad de los Funcionarios que Conozcan del Amparo", del Título Quinto "De la Responsabilidad en los Juicios de Amparo", del Libro Primero, "Del Amparo en General" y toda vez que es el propósito de este dispositivo de nueva creación el fincarles responsabilidad a los funcionarios omisos, encuadrándolo en esta zona de la ley, resulta la posición correcta para darle su ubicación.

A2.- Ahora bien, las sanciones que se impondrían en este numeral serían de dos tipos: administrativas y penales. Las primeras serían una llamada de atención, además de la sanción propiamente dicha, que constaría por escrito en el expediente personal de cada uno de los funcionarios omisos, previniéndoles explícitamente de las consecuencias de futuras inacciones; dichas sanciones subirían de grado conforme al número de veces que incumplan con la obligación de resolver en los términos propuestos: la primera sería de amonestación por escrito; la segunda, de suspensión hasta por treinta días sin goce de salario, culminando la tercera con la separación definitiva del cargo, en cuyo caso entraría en función el segundo tipo de sanciones, las penales, al consignar al omiso al Ministerio Público como presunto responsable del delitos contra la administración de la justicia, previsto y sancionado por las fracciones VII y VIII del artículo 225 del Código Penal Federal.

A3.- No es por demás señalar que la separación del cargo de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los magistrados (unitarios y de circuito) y jueces de Distrito, se llevaría a cabo conforme lo dispone el Título Cuarto de la Constitución General de la República, instaurándoles juicio político por incurrir en las omisiones que redundan en perjuicio del buen despacho de los intereses públicos fundamentales, como lo es el Juicio de Amparo que fue creado como medio legal para hacer respetar las garantías constitucionales, y que se ubican en la fracción I del artículo 109 de la Constitución Federal, dándose el supuesto de Juicio Político para los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los magistrados (unitarios y de circuito) y para los jueces de distrito siempre y cuando haya operado en su favor el principio de definitividad contenido en el artículo 97 constitucional. Caso contrario, la separación del cargo se fundaría en lo dispuesto por las fracciones IX, X, XI, XII, XV y XXXVI del artículo 81; el diverso 129 y las fracciones III y IV del 131, conforme al procedimiento señalado en el artículo 134 con la competencia establecida en el numeral 133, mientras que las sanciones administrativas se fundarían en lo dispuesto por los artículos 135 a 137, siendo impuestas estas sanciones por las autoridades señaladas en el diverso 133, todos los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

A4.- En caso de tratarse los omisos de funcionarios locales que conocieran del Juicio de Garantías en los términos del artículo 37 de la Ley de la Materia, se procedería igual en los primeros dos casos de omisión, fundándose en el mismo artículo 201 bis de nueva creación, comunicando en el segundo a la Tesorería y al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado que corresponda que la autoridad de que se trata ha sido suspendida en su cargo por determinado tiempo sin goce de sueldo a fin que proceda conforme a sus atribuciones y, en el tercer caso, se actuaría fundándose en el quinto párrafo del diverso 111 del Pacto Federal, procediendo, en consecuencia, conforme al método establecido en el artículo 110 del mismo Código Supremo.

A5.- Importante y no debe quedar fuera de nuestra vista que las sanciones a que se refiere este artículo de nueva creación deberán ser dirigidas en forma estrictamente personal hacia los funcionarios omisos y en ningún caso se señalará como responsable o responsables al cargo o a la institución en donde se desarrolla el omiso, pues podría darse el caso de que la Sala de la Corte Suprema o el Tribunal Colegiado o Unitario de Circuito, o el Pleno de las Salas de alguno de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Federados que conocieran del Juicio de Amparo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de la Materia y por conducto de sus integrantes se cometiera esa conducta sancionable y la amonestación, suspensión o nueva declaratoria fuera en contra del cargo o la Institución, acarrearía poner en duda la respetabilidad del cargo o Institución, además de posibles injusticias de darse el caso de ser otro el individuo el que representara a la Institución, de ser unitaria, o de ser colegiado y ser uno de sus miembros nombrado con posterioridad a la primera amonestación o declaratoria, no obstante lo cual, por pertenecer a dicho cuerpo colegiado, sería sancionado por segunda ocasión, lo cual es grave, pero más grave será en caso de tratarse de la tercera omisión. Así mismo, de ser algún individuo que en primera ocasión fue amonestado o en segunda suspendido como autoridad unitaria o miembro de un cuerpo colegiado, ocupara un nuevo cargo y de nueva no respetare los plazos que la reforma propone, dado que se cuenta con un expediente personal de ese funcionario, se procedería en su contra de acuerdo a su conducta personal, independientemente de que en ese nuevo cargo fuera la primera o segunda ocasión que incumple con los plazos establecidos.

A6.- Igualmente, no debe escapar de nuestra vista que, como se dijo con anterioridad, "nadie está obligado a lo imposible", de tal manera que si el plazo no se cumple por cuestiones de verdadera negligencia, no se debe sancionar a las autoridades que conozcan de un juicio de amparo, pues se puede dar el caso que se ofrezcan pruebas que no se puedan desahogar en la audiencia constitucional por causas completamente fuera de su control, como el desahogo de alguna testimonial o pericial que no alcanzara o pudiera efectuarse dentro del término propuesto, en cuyo caso sería injusto exponerlos a las sanciones que se proponen en el artículo 201 bis de nueva creación, de tal manera que se reclamarían esas sanciones únicamente en el caso de que la omisión fuera por negligencia por parte de la autoridad omisa.

B1.- En tales circunstancias, la redacción del nuevo artículo 201 bis quedaría como sigue: "Art. 201 bis.- A los funcionarios que incumplan por negligencia con los plazos establecidos por los artículos 65 bis, 91, 155, 182 y 184 de esta ley en lo relativo a demandas de amparo en los que el quejoso o recurrente se encuentre privado de su libertad personal por razón del acto o actos reclamados se les sancionará, la primera vez, con amonestación por escrito de la cual constará copia en su expediente personal; la segunda, con suspensión hasta por treinta días sin goce de sueldo y, la tercera con la separación definitiva del cargo, caso en el que se les castigará con arreglo a las disposiciones del Código Penal como responsables de los delitos contra la administración contra la justicia, tratándose de funcionarios federales. En caso de tratarse el omiso de funcionario local que conozca del juicio de amparo en los términos del artículo 37 de esta ley, se procederá, en las dos primeras ocasiones, en forma declarativa, comunicando a su superior a fin que realice la respectiva radicación de la amonestación en el expediente personal del omiso, pero en la segunda, además, se comunicará a las autoridades locales correspondientes a fin que hagan efectiva la sanción y en el tercer caso, además de hacer la declaratoria respectiva, se comunicará de ella a la legislatura correspondiente, para que en ejercicio de sus funciones proceda al procedimiento señalado por la Constitución Local para separarlo del cargo con el respectivo desafuero del omiso dejándolo a disposición del ministerio público federal para que éste actúe de acuerdo a sus atribuciones. Las sanciones serán dirigidas estrictamente a la persona del omiso."

En ese sentido, el suscrito Diputado Federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, modifica, adiciona y crea varios artículos y fracciones a otros numerales de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de que la autoridad de amparo que conozca del juicio constitucional, le de preferencia para su estudio, resolución, engrose y publicación sobre todos los demás casos, en amparo directo o indirecto o en los procesos para resolver recursos de revisión, queja, incidentes de competencia o acumulación, en los casos en que el quejoso o recurrente este detenido por razón de lo reclamado para quedar como sigue:

Artículo Unico.- Se modifican los artículos 26, 91, 95, 97, 99, 147, 155, 179, 182 y 184 y se adicionan los artículo 65 bis y 201 bis, todos ellos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo), para quedar como sigue:

Art. 26.- ...........

............

Los términos a que se refieren los artículos 65 bis, 91, 155, 182 y 184 de esta ley, se computarán por días naturales, pero si el último día que la ley computa de acuerdo a este párrafo recae en inhábil en los términos del artículo 23 de esta ley, para este único caso se tendrá como último el siguiente día hábil.

Art. 65 bis.- Cuando la competencia o acumulación se plantee legalmente conforme a los artículos contenidos en este capítulo y el quejoso se encuentre privado de su libertad personal por razón del acto o actos reclamados, la autoridad que conforme a la ley deba resolver, tendrá un término máximo de quince días, contando a partir de que tenga conocimiento de ello para estudiar, resolver, engrosar y publicar la resolución que proceda, pero si el expediente excediera de quinientas fojas, a este término se le aumentará un día por cada cien fojas de más o fracción.

Art. 91.- ............

I a la IV.- ...

V.- (o VI) Tratándose de demandas de amparo en los que el recurrente se encuentre privado de su libertad personal por razón del acto o actos reclamados en su demanda, se le estudiará, resolverá, engrosará y publicará de preferencia sobre los demás asuntos, debiéndose estudiar, resolver, engrosar y publicar la ejecutoria respectiva en un plazo no mayor de quince días, pero si el expediente excediera de quinientas fojas, a este término se le aumentará un día por cada cien de exceso o fracción."

Art. 95.- ........... I a la XI.- ...

XII.- Contra las autoridades a que se refiere el artículo 201 bis de esta ley.

Art. 97.- ......... I a la IV.- ..

V.- En el caso de la fracción XII del repetido artículo 95, deberá interponerse dentro del término de quince días contados a partir de aquél en que se cumplan los plazos establecidos en los artículos 65 bis, 91, 155, 182 y 184 de esta ley.

Art. 99.- .........

.........

.......

.......

........

En el caso de la fracción XII del artículo 95 se interpondrá por el agraviado por escrito ante la autoridad señalada como omisa, acompañándola de copia para cada uno de los funcionarios contra quienes se promueva y una más para el Ministerio Público; la autoridad señalada como omisa de inmediato y sin facultad alguna para calificar su admisión, enviará directamente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adjuntándole la totalidad de la documentación correspondiente al expediente original. El Pleno, una vez recibida la documentación antes señalada, en el mismo acuerdo de recepción y con conocimiento tanto del quejoso como del Ministerio Público, señalará día y hora para la audiencia de defensa del funcionario o funcionarios involucrados, a los que comunicará para que en un plazo que no exceda de tres días posteriores a su notificación, contesten con informe justificado. Transcurrido dicho término, con informes de las autoridades señaladas como omisas o sin ellos y con o sin la petición del Ministerio Público, y, en su caso, con audiencia de defensa del funcionario o funcionarios involucrados y su o sus abogados, resolverá lo que proceda con arreglo a lo dispuesto por el artículo 201 bis de esta ley y en los mismos términos y condiciones que se señalan en el último párrafo del artículo 98 de esta ley.

Art. 147.- .........

..........

.........

Siempre y en cualquier circunstancia, se le dará preferencia para su estudio y resolución sobre todos los demás demandas de amparo que se le presenten al juzgado de distrito o autoridades judiciales que conozcan de los juicios de amparo con arreglo a esta ley, a aquéllas demandas de garantías en que se reclamen actos por virtud de los cuales el quejoso se encuentre privado de su libertad personal. En los casos en que suceda esto último, la autoridad amparista deberá hacer el señalamiento relativo en el mismo auto inicial, independientemente de si se acepta o no la competencia.

Art. 155.- Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del ministerio público; acto continuo, se dictará el fallo que corresponda, debiendo estudiar, resolver, engrosar y publicar dicho fallo en un término no mayor de quince días cuando se trate de demandas en las que el quejoso se encuentre privado de su libertad personal por virtud del acto o actos reclamados, pero si el expediente excediere de quinientas fojas, a este término se le aumentará un día por cada cien de exceso o fracción.

.......

.........

........

Art. 179.- ........

Cuando se trate de demandas de amparo en donde el quejoso reclame actos por virtud de los cuales se encuentre privado de su libertad personal, ya sea la Sala respectiva o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, le darán preferencia a estos sobre todos los demás asuntos para su estudio, resolución, engrosamiento y publicación. En los casos en que suceda esto último, la autoridad amparista deberá hacer el señalamiento relativo en el mismo auto inicial, independientemente de si se acepta o no la competencia.

Art. 182.- ........

I a la II.- ......

III.- ........

............

..........

.........

Si la demanda de que se trata se refiere a los casos señalados en el segundo párrafo del artículo 179, el término con que cuenta la autoridad que conozca del juicio para estudiar, resolver, engrosar y publicar el acuerdo o fallo correspondiente no excederá de a) quince días, contados a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la solicitud, cuando el Procurador General de la República o el Tribunal Colegiado de Circuito soliciten a la Suprema Corte el ejercicio de la facultado de atracción, para estudiar, resolver, engrosar y publicar el acuerdo correspondiente; b) quince días contados a partir de la fecha en que sea declarado afirmativo el ejercicio de la facultad de atracción conforme al inciso anterior; y c) quince días, contados a partir de la fecha en que sea declarado el ejercicio de la facultad de atracción cuando la Suprema Corte lo ejerza de oficio; pero si el expediente excediere de quinientas fojas, al término correspondiente se le aumentará un día por cada cien fojas o fracción.

Art. 201 bis.- A los funcionarios que incumplan por negligencia con los plazos establecidos por los artículos 65 bis, 91, 155, 182 y 184 de esta ley en lo relativo a demandas de amparo en los que el quejoso o recurrente se encuentre privado de su libertad personal por razón del acto o actos reclamados se les sancionará, la primera vez, con amonestación por escrito de la cual constará copia en su expediente personal; la segunda, con suspensión hasta por treinta días sin goce de sueldo y, la tercera con la separación definitiva del cargo, caso en el que se les castigará con arreglo a las disposiciones del Código Penal como responsables de los delitos contra la administración contra la justicia, tratándose de funcionarios federales. En caso de tratarse el omiso de funcionario local que conozca del juicio de amparo en los términos del artículo 37 de esta ley, se procederá, en las dos primeras ocasiones, en forma declarativa, comunicando a su superior a fin que realice la respectiva radicación de la amonestación en el expediente personal del omiso, pero en la segunda, además, se comunicará a las autoridades locales correspondientes a fin que hagan efectiva la sanción y en el tercer caso, además de hacer la declaratoria respectiva, se comunicará de ella a la legislatura correspondiente, para que en ejercicio de sus funciones proceda al procedimiento señalado por la Constitución Local para separarlo del cargo con el respectivo desafuero del omiso dejándolo a disposición del Ministerio Público Federal para que éste actúe de acuerdo a sus atribuciones. Las sanciones serán dirigidas estrictamente a la persona del omiso.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal, 20 de abril de 2004

Diputado Hugo Rodríguez Díaz
 
 


QUE ADICIONA EL ARTICULO 232-C DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A FIN DE NO CAUSAR AGRAVIO A LOS PRODUCTORES DE RECURSOS PETREOS EN ZONA FEDERAL DE LAS COSTAS DE BAJA CALIFORNIA, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO ALEJO LOPEZ NUÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, Pablo Alejo López Núñez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presento la siguiente iniciativa que adiciona el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos bajo los siguientes

Antecedentes

En el Estado de Baja California el canto rodado, también llamado "piedra bola de mar", y demás recursos pétreos ubicados en terrenos de jurisdicción federal, que por su definición pueden ser zona federal (playa), zona federal marítimo terrestre (Zofemat) o administradas por conducto de la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros (Dgzofematac) y sus unidades administrativas en las entidades federativas dependiendo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Tales recursos pétreos naturales deben su yacimiento básicamente a los materiales de esta clase que son acarreados por las corrientes de los ríos y arroyos, los cuales desembocan en el lecho marino (plataforma continental) y al entrar en contacto con las fuerzas naturales del oleaje en conjunto con la marea, dichas pocas (clastos) van puliendo sus aristas en un proceso abrasivo entre si, lo que le da la característica de ser una roca visualmente atractiva para ser comercializada con fines de construcción de ornato y jardinería, por tal razón la mayoría de estos productos están ubicados en la zona federal de playa, que en definición es el área que cubre y descubre el prisma de mareas.

Para llevar a cabo la tarea de explotación de este recurso es necesaria la presencia de mano de obra, ya que la selección de dichos pétreos es de forma artesanal (manual, pepena directa), generándose con ello fuentes de empleo, las cuales han ido escaseando a nivel nacional en los últimos dos años.

En cuanto a lo que se refiere a tributación fiscal la actividad del canto rodado ha pasado por diferentes etapas, comenzando por el cobro realizado a los productores en base al traslado de los productos en forma de guía individual o permiso para el traslado del trailer que contenía el producto, para tal efecto se enteraba el 10% del valor del producto de la plaza, haciéndose la contribución mediante el llenado de la forma fiscal SHCP-5 ante una entidad bancaria y exhibiéndose el comprobante ya pagado en la Unidad Administrativa de Zona Federal de la entidad federativa.

Posteriormente, en el año 2000, la Dirección General de la Zona Federal de la entonces Semarnat instruyó a la Unidad Administrativa de la Zona Federal en Baja California, a efecto de que los productores hicieran su contribución fiscal con base en el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos vigente en ese momento, por concepto de uso y goce de la zona federal, causando con ello un fuerte agravio a los productores ya que en ninguno de los apartados de dicho artículo se clasificó adecuadamente a quienes se dedican a la explotación de recursos pétreos marinos, lo cual sí se hizo para los pescadores y acuacultores ubicándolos en el grupo de productores rurales, así como con los pescadores.

En el 2003, adicionalmente al artículo 232-C de la citada Ley Federal de Derechos, se incluyó o gravó la multicitada actividad mediante el artículo 232-D-1, cuyo concepto es volumen de explotación, siendo este último pago de derechos congruente a los ingresos que se generan por la realización de la actividad en comento.

Finalmente en este año 2004 preserva tal situación tributaria, la cual sigue causando un severo agravio a tal actividad, explicándose a continuación el motivo de éste: para la explotación de canto rodado se utilizan playas de longitudes promedio a los 2,000 metros por aproximadamente 20 metros de ancho de los bancos de material expuestos en la Zona Federal de la Playa resultando como consecuencia una superficie típica de 40,000 metros cuadrados, lo cual aplicado a esta actividad dicho artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos tasa el uso general que es el pago de $10.00 por metro cuadrado por año, resultando de este tal agravio al tenerse que pagar $400,000. Se pretende que mediante la presente iniciativa, al adicionar el artículo 232-C se considere a la actividad de extracción de piedra bola de mar en equidad con otras actividades rurales que obtienen lucro de la zona federal como lo son la pesca, acuacultura y agricultura.

Como ejemplo comparativo, los productos de materiales para la construcción como es el caso de las empresas que explotan arena de los lechos de los arroyos de Baja California, en donde dichos arroyos son zonas federales, pero cuya administración y expediente de concesiones le pertenece a la Comisión Nacional del Agua (Conagua); en este caso a los productores de arena extraída de los lechos de los arroyos, no se les tasa para que paguen conforme al artículo 232-C estando solamente obligados al tributo establecido en el artículo 232-D-1, siendo que ellos para su actividad extractiva utilizan maquinarias, situación que no se da en el caso de los extractores de piedra bola.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado federal, Pablo Alejo López Núñez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente

Iniciativa que adiciona el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, a fin de no causar agravio a los productores de recursos pétreos en zona federal de las costas de Baja California.

Artículo Unico.- Se adiciona el artículo 232-C para quedar como sigue:

Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas. El monto del derecho a pagar se determinará con los siguientes valores y las zonas a que se refiere el artículo 232-D de esta Ley:
 

Se considerará como uso de protección, el que se dé a aquellas superficies ocupadas que mantengan el estado natural de la superficie concesionada, no realizando construcción alguna y donde no se realicen actividades de lucro. Se exceptúan las obras de protección contra fenómenos naturales.

Se considerará como uso de ornato, el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado obras de ingeniería civil, cuya construcción no requiera de trabajos de cimentación, y que estén destinadas exclusivamente para el embellecimiento del lugar o para el esparcimiento del solicitante, siempre y cuando dichas áreas no estén vinculadas con actividades lucrativas.

Se considerará como uso general el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado construcciones con cimentación o se lleven a cabo el embellecimiento del lugar o para el esparcimiento del solicitante, siempre y cuando dichas áreas no estén vinculadas con actividades lucrativas.

Se considerará como uso general el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado construcciones con cimentación o se lleven a cabo actividades con fines de lucro. Se exceptúan las obras de protección o defensa contra fenómenos naturales.

En aquellos casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado convenios de colaboración administrativa en materia fiscal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar podrán destinarlos cuando así lo convengan expresamente con ésta, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre, así como a la prestación de los servicios que requiera la misma.

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a los 20 días del mes de abril dos mil cuatro.

Dip. Pablo Alejo López Núñez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UNA FRACCION AL ARTICULO 71 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRIGUEZ DIAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de la H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga facultad de presentar iniciativas de modificación a la Constitución federal, iniciativas de ley o de decreto; modifica de acuerdo con las circunstancias actuales el último párrafo del mismo artículo 71 y retoma la fracción II del artículo 73 de la misma Carta Magna (actualmente derogado), a fin que el Congreso de la Unión, en su calidad de cuerpo colegiado, tenga facultad de presentar iniciativas de modificaciones a las Constituciones, leyes o decretos estatales en los Congresos de la Unión, acorde con la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, la facultad para presentar iniciativas de leyes o decretos en materia federal, corresponde al Presidente de la República y a los diputados y senadores al Congreso de la Unión, así como a las propuestas que hagan las legislaturas de los Estados, conforme lo marca el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tema que actualmente tiene su origen en los artículos 65 y 66 de la Constitución de 1857 que normaron la iniciativa de leyes y que en el dictamen relativo emitido por el Constituyente de Querétaro, se aprueba en forma unánime la propuesta hecha por Venustiano Carranza Garza de forma idéntica a como actualmente se encuentra vigente (Congreso Constituyente de 1916-1917. Diario de Debates. Págs. 121 y 172).

Sin embargo, es evidente que la sociedad mexicana que dio origen al contenido del actual artículo 71, esto es, la sociedad mexicana de 1857, no es tan siquiera parecida a la sociedad mexicana del 2004; han pasado ya 147 años con todo lo en ellos ocurrido.

Los constantes cambios por los que ha pasado nuestro país a lo largo de estos 147 años, son producto del esfuerzo de millones de ciudadanos comprometidos con su comunidad y con la sociedad que los rodea con el fin de elevar su nivel de vida en todas sus expresiones.

Nuestra comunidad ha evolucionado con constantes cambios políticos, económicos y sociales impulsados tanto desde las trincheras que surgieron en las diferentes guerras que han revolucionado a nuestro país, como desde esta Alta Tribuna Nacional, dónde han surgido notables e ilustres legisladores que con su actuar político han dejado huella en leyes, decretos y en nuestra Carta Magna.

Por lógica elemental afirmamos que nuestro país no es el que desde la Constitución de 1857 aprobó que tanto el Ejecutivo Federal como las legislaturas estatales, junto con los legisladores federales tenían facultades de presentar iniciativas de ley o decreto, sino que ha sido sujeta a modificaciones radicales, como la de 1917 producto de un levantamiento armado que modificó desde las estructuras básicas hasta las más altas esferas políticas, económicas, sociales, educativas y de cualquier índole en nuestro país, o de cada una de las partes de nuestra Carta Magna que han sido modificadas para adecuarla a la realidad que en los diferentes tiempos ha vivido nuestra nación, contribuyendo con ello al gran esfuerzo de crecer junto con nuestro país.

Todos y cada uno de los que ocupamos una curul en este Recinto, fuimos electos en nuestros distritos y representamos los intereses de trabajadores, amas de casa, estudiantes, profesionistas, obreros, empresarios, del ciudadano apolítico y del ferviente militante presto a participar en cualquier tarea que su partido político le solicite.

En ese sentido, la iniciativa que se propone consiste en aportar nuestra experiencia derivada de esa continua comunicación con quienes nos dieron su voto y también con quienes lo otorgaron a cualquier otro candidato o partido, nutriendo con ello a la pluralidad en el ejercicio democrático y en la participación de los que han demostrado su conocimiento jurídico.

Pasando al análisis de uno de las adiciones y modificaciones que se propone en esta Iniciativa, históricamente la idea de que legislar fue propia y exclusiva de que tenía su origen único y exclusivo en los integrantes del Poder Legislativo, esto es, diputados y senadores, criterio que fue hecho a un lado desde 1857 al darle facultad al Ejecutivo Federal la opción de presentar iniciativas de ley en el mismo sentido que los legisladores e incluso, darle una mayor rapidez en su resolución cuando en su último párrafo del actual artículo 71 que se encuentra idéntico a como lo aprobó el Constituyente de Querétaro y que, como se dijo antes, tuvo raíz en los artículos 65 y 66 de la Constitución de 1857, señala que las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal y por las Legislaturas de los Estados pasarán desde luego a comisión, contrario a las que presentaren diputados o senadores los cuales deberán sujetarse a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

En ese sentido, cabe hacer las observaciones punto a punto:

Primero. Se pretende adicionar una fracción cuarta al artículo 71 a fin que también se dé opción al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a presentar iniciativas de leyes o decretos, de tal forma que ese antiguo reclamo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de tener facultades para iniciar leyes o decretos quedaría solventado.

Este antiguo reclamo de Nuestro Máximo Tribunal traería como consecuencia darle rapidez a la presentación de iniciativas de ley o decreto cuando la Máxima Autoridad Judicial del País señalara como jurisprudencia (y por consecuencia, acto jurídico obligatorio de atender por las autoridades del país, considerado por tanto por los jurisconsultos de mayor prestigio como fuente del derecho) las leyes o artículos que violasen la Constitución Federal, para presentar iniciativas de ley o decreto cuando la Corte Suprema ubicara la existencia de leyes inconstitucionales, anticonstitucionales o de leyes que se contradicen entre sí conforme a lo resuelto en los asuntos que, respetando los requisitos para llegar a considerarse como tal, se considerasen jurisprudencia, de tal forma que antes que pretender convencer al Ejecutivo Federal, a un legislador (diputado o senador) o a un Congreso Estatal para presentar alguna iniciativa de ley o decreto que diera fin a las violaciones constitucionales o en las contradicciones de las propias leyes que se han dado en la promulgación de decretos, la Suprema Corte de Justicia pudiera hacerlo por sí misma manifestando los argumentos correspondientes a fin que, al igual que las iniciativas que presenta el Ejecutivo Federal, pasaran desde luego a comisión para su discusión, modificación o rechazo.

Con ello, avanzaríamos con mucho en el análisis y reformas de las "lagunas jurídicas" que existen en las leyes federales mexicanas toda vez que es precisamente el Poder Judicial Federal quien se enfrenta a ellas en su ejercicio diario, dando posibilidad a que por esta vía se les diera mayor atención a todas y cada una de los decretos que forman leyes que son consideradas como violatorias de garantías y por consecuencia, el avance en el análisis y revisión permanente de la legislación federal sería constante y permanente.

No es por demás señalar y dejar en claro que la propuesta es en el sentido de que el órgano jurídico que estaría en posibilidad de presentar esa Iniciativa de Ley o de Decreto, sería facultad única y exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, excluyendo de esa facultad a cualquier otro órgano del Poder Judicial de la Federación el realizar la propuesta que deberá ser aprobada por los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por lo menos con ocho votos a favor, tomando el mismo criterio que se toma para darle vida a una jurisprudencia, esto es, que se da la opción de la diversidad de opinión, pero para la presentación de una Iniciativa de Modificación a la Constitución, a la Ley o de Decreto, se deberá tener la misma votación con que actualmente se toma en cuenta una jurisprudencia, además de que, en el segundo párrafo, se tomaría el mismo criterio que para las Iniciativas de Ley o de Decreto presentadas por el Ejecutivo Federal o por las Legislaturas de los Estados, esto es, que pasaría desde luego a comisión.

Segundo. Actualmente, el ejercicio del Congreso de la Unión se basa en lo dispuesto por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, en el texto del último párrafo del artículo 71 de la Constitución Federal indica en su parte final que "las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates".

Para el caso, aun y cuando no fue encontrado en una minuciosa investigación hecha tanto en varios libros y bibliotecas, nunca se encontró un "Reglamento de Debates" en vigor, y salvo una iniciativa presentada en octubre de 2002, la cual todavía se encuentra en estudio y que de ser aprobada tendría como nombre "Reglamento Interior y de Debates de la Cámara de Diputados" basada en la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, misma que aparece en el portal de Internet de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, no se encontró ningún otro documento titulado "Reglamento de Debates", por lo que, salvo error ú omisión, ese "Reglamento de Debates" a que se refiere la Constitución Federal existió en la época en que fue puesta en vigor la Constitución Federal de 1857 y la actual Constitución Federal vigente desde 1917.

En ese sentido, la iniciativa en mención señala, a la letra: "Desde 1979 con la expedición de la Ley Orgánica del Congreso General, las Cámaras del Poder Legislativo han estado esperando la creación de un nuevo Reglamento de Debates, ya que el Reglamento vigente tiene el carácter de una ley orgánica pero es obsoleto respecto a la realidad de nuestro Congreso, además de que gran parte de sus disposiciones se encuentran derogadas por la misma Ley Orgánica.- El Reglamento con el que las Cámaras conducen actualmente sus debates tiene su origen en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de 1897, éste a su vez en el Reglamento de 1848, que por su parte lo tiene en el primer Reglamento del México Independiente de 1824. La Constitución Política en su Artículo 70, párrafo segundo, faculta al Congreso a expedir la ley que regule su estructura y funcionamiento internos, misma que fue objeto de una profunda revisión en 1999. Aún así es necesario continuar con el fortalecimiento del Poder Legislativo, y para ello se requiere crear el Reglamento Interior y de Debates de la Cámara de Diputados. Los artículos 71 y 72 de la Constitución mencionan el reglamento de debates, que como tal no existe. Por su parte, la Ley Orgánica del Congreso General dispone en su artículo 3º, numeral 1, que el Congreso y sus Cámaras se regirán por la normatividad de la materia vigente, además de los ordenamientos internos que cada una de las Cámaras expida en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales".

Así las cosas, en la actualidad, la reglamentación de los debates se encuentra regida por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual lo correcto es modificar el último párrafo del artículo 71 a fin que se indique que las iniciativas que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe "la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los Reglamentos que de esta ley se emitan", de tal forma que en caso de ser aprobada la iniciativa de la cual se transcribió lo correspondiente al tema que se trata, estaría incluida, como estaría incluida cualquier otro reglamento que emanara de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

No es por demás señalar que incluso, en el documento original de la Constitución Federal vigente, existe el llamado "error de dedo" al señalar que "las iniciativas presentadas por el Prseidente?", esto es, en vez de ubicar la palabra "Presidente", se ubicó incorrectamente la palabra "Prseidente", sin existir "fe de erratas" o corrección al respecto, proponiéndose se corrija en esta Iniciativa de Decreto a fin que el nombre de "Presidente" se indique correctamente.

Por lo que respecta a la segunda modificación que se propone, vale señalar:

Primero. Que se propone se incluya en el artículo 73 de la Constitución Federal habida cuenta que en este artículo se señalan las facultades del Congreso de la Unión y siendo una facultad del Congreso de la Unión el presentar Iniciativas de Modificaciones a la Constitución, leyes o decretos ante los Congresos Estatales, es el artículo indicado para proponerlo, además de que se incluye retomando la fracción II de dicho numeral constitucional que actualmente se encuentra derogado (Diario Oficial de la Federación del 8 de octubre de 1974), motivo por el cual es en esta fracción donde, de aprobarse esta Iniciativa, se indica la facultad del Congreso de la Unión de presentar las Iniciativas que se proponen.

Segundo. Lo anterior no es sólo el resultado de una idea nacida de la soledad legislativa o como un capricho, sino que se hace en reciprocidad de funciones de tal forma que si los Congresos Estatales tienen la facultad de presentar iniciativas de ley o decreto en materia federal e incluso de modificaciones a la Constitución Federal, el Congreso de la Unión también debe de tener esa misma facultad respecto de presentar Iniciativas de modificaciones a las Constituciones, leyes o decretos estatales, en la inteligencia que dicha iniciativa deberá pasar por los mismos trámites que actualmente pasa cualquier otra, esto es, iniciativa presentada por el o los legisladores o su grupo parlamentario, pasar a comisión, ser estudiada por comisión donde sería aprobada o modificada para ser dictaminada al Pleno de la Cámara de Origen donde pasaría a la Cámara Revisora en la cual, tras ser enviada a comisión para ser aprobada o remitida a la Cámara de Origen con las observaciones a que diera lugar para, en su caso, una vez pasado el trámite correspondiente, ser puesto a consideración del Pleno de la Cámara de Origen para ser aprobada, modificada o rechazada y, en su caso, luego de ser aprobada, ser enviada al Congreso Estatal por vía de oficio con las firma autógrafa de los presidentes de ambas cámaras de un secretario de cada Cámara a la Legislatura Estatal en donde se pretende realizar la Iniciativa que se propone en donde pasaría por los trámites que las leyes y reglamentos del Congreso Estatal indica para, de ser rechazada, acatar las consideraciones que las leyes estatales indican; o de ser aprobada, sea publicada en el Periódico Oficial del Estado a donde se envió; o de señalándose observaciones, se remita a la Cámara de Origen para seguir el mismo trámite que actualmente se sigue en la Ley Orgánica del Poder Legislativo Federal y su Reglamento Interno cuando el Ejecutivo Federal indica observaciones (o, como se conoce popularmente, "la veta") y, en su caso, volver a ser enviada por la Cámara de Origen a la Cámara Revisora y seguir el trámite que actualmente indica le Ley Orgánica del Poder Legislativo Federal y su Reglamento Interno.

En ese sentido, el suscrito Diputado Federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto, que presenta el diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, que adiciona una fracción al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga facultad de presentar iniciativas de modificación a la Constitución, iniciativas de ley o de decreto; modifica de acuerdo con las circunstancias actuales el ultimo párrafo del mismo artículo 71 y retoma la fracción II del artículo 73 de la misma Carta Magna (actualmente derogado), a fin que el Congreso de la Unión, en su calidad de cuerpo colegiado, tenga facultad para presentar iniciativas de modificaciones a las Constituciones, leyes o decretos estatales en los Congresos estatales, para quedar como sigue:

Artículo Unico. Se adiciona una fracción al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el propósito que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga facultad de presentar Iniciativas de Modificación a la Constitución, Iniciativas de Ley o de Decreto; modifica de acuerdo a las circunstancias actuales el último párrafo del mismo artículo 71 y retoma la fracción II del artículo 73 de la misma Carta Magna (actualmente derogado) a fin que el Congreso de la Unión, en su calidad de Cuerpo Colegiado tenga facultad de presentar Iniciativas de Modificaciones a las Constituciones, Leyes o Decretos Estatales en los Congresos Estatales, para quedar como sigue:

Artículo 71. ...

I. a III. ...

IV. Al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya iniciativa deberá ser aprobada con un mínimo de votación de ocho Ministros a favor.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los Reglamentos que de esta ley se emitan.

Artículo 73. ...

I. ...

II. Para presentar Iniciativas de modificación a las Constituciones, Leyes o Decretos Estatales, de acuerdo a lo señalado por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los Reglamentos que de esta ley se emitan y a las Constituciones, Leyes y Reglamentos del Estado o Estados a donde se envíen.

III. a XXX. ...

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 20 de abril de 2004.

Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 72 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRIGUEZ DIAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Primero.- En la Constitución de 1917 encontramos que, actualmente, el artículo 72 de la Constitución Federal nos indica que todo proyecto de ley o decreto cuya discusión y aprobación no sea exclusiva de alguna de las Cámaras del Congreso General, se discutirá por ambas cámaras, "observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones".

Sin embargo, no queda duda alguna ni habrá posición contraria al señalar la evidente diferencia entre la sociedad mexicana representada por el Constituyente de Querétaro que originó el contenido actual del primer párrafo del artículo 72 de la Constitución Federal. Han pasado ya 87 años y los múltiples cambios que nuestro país ha enfrentado, representan el producto de personas, grupos y partidos comprometidos con su comunidad.

Nuestra comunidad evolucionó, evoluciona y seguirá haciéndolo desde todos los puntos necesarios para ello: trincheras, medios de comunicación, centro de estudio y, por supuesto, desde esta Alta Tribuna, señalando, por lógica elemental, que México no es el país que desde la Constitución de 1917 aprobó que la inclusión del "Reglamento de Debates" en el, desde entonces vigente artículo 72.

Es por ello que propongo a esta Asamblea la actualización del mencionado primer párrafo del Artículo 72 de nuestra Carta Magna, el cual basa el ejercicio del Congreso de la Unión en el una norma inexistente: el Reglamento de Debates.

Actualmente, el ejercicio del Congreso de la Unión se basa en lo dispuesto por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, en el texto del primer párrafo del artículo 71 de la Constitución Federal indica que "Todo proyecto de ley o decreto, toda resolución que no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones".

No obstante la minuciosa investigación realizada a fin de encontrar ese "Reglamento de Debates", no existe.

Actualmente, en una iniciativa que se presentó desde octubre de 2002 y que aún se encuentra en estudio, observamos una investigación a fin de encontrar ese inexistente "Reglamento de Debates, encontrando que el Primer Reglamento del México Independiente surgió en 1824, siguiéndolo a su vez el Reglamento, ya en las Cámaras, de 1848 para pasar al "Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de 1897 y que estuvo en vigor hasta 1979 con la expedición de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y su Reglamento Interior que actualmente rigen el funcionamiento de este Cuerpo Colegiado.

Así las cosas, en la actualidad, la reglamentación de los debates se encuentra regida por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual lo correcto es modificar el primer párrafo del artículo 72 a fin que se indique que el seguimiento a los proyectos de ley o decreto que no sea resolución exclusiva de alguna de las Cámaras del Congreso General, se regirá por lo dispuesto por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los Reglamentos que de ésta se emitan.

En ese sentido, el suscrito Diputado Federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que modifica y actualiza el primer párrafo del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Unico.- Se modifica el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 72.- Todo proyecto de ley o decreto cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose lo dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los reglamentos que de esta ley se emitan, en donde se especificarán la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

Transitorios

Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 20 de abril de 2004.

Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 39, NUMERAL 2, FRACCION XIII, Y 90, FRACCION XIII, DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A FIN DE MODIFICAR EL NOMBRE DE LA COMISION DE EQUIDAD Y GENERO, A CARGO DE LA DIPUTADA MARIA DEL CONSUELO RODRIGUEZ DE ALBA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe C. Diputada María del Consuelo Rodríguez de Alba, a nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LIX legislatura de la H. Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, y 73, fracción XXX de la Constitución Polítida de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 39, numeral 2, fracción XIII y el artículo 90 fracción XIII de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de modificar el nombre de la Comisión de Equidad y Género, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Comisión de Equidad y Género, surge de una necesidad legítima de las mujeres de contar con un espacio al interior del Congreso de la Unión, acorde a los compromisos internacionales de los que México forma parte. Es por ello que por primera vez en la historia del Congreso de la Unión, en la LVII Legislatura se creó con carácter de especial dicha Comisión, siendo constituida su Mesa Directiva por Presidencias Colegiadas, que recayeron en diputadas de cada uno de los cinco grupos parlamentarios que en esa legislatura estaban representados en la Cámara de Diputados, PRI, PAN, PRD, PT y PVEM, con un acuerdo de rotatividad semestral; una Secretaria de la Mesa Directiva por cada una de las tres principales fuerzas políticas y 22 integrantes de todos los grupos parlamentarios, de acuerdo a su proporcionalidad.

Con el objeto de homologar las Comisiones Ordinarias del Senado, de los Congresos Locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; A fin de asegurar la continuidad de los trabajos legislativos y políticos; en pro de lograr el reconocimiento del derecho irrestricto de las mujeres de nuestro país por un trato justo y equitativo en relación con los varones y en virtud de que por su carácter de especial no tenía facultades de dictamen, solo de opinión y estaba sujeta a su disolución al concluir la legislatura. Es que se presenta el 12 de diciembre de 1998 por las compañeras diputadas de esa legislatura una iniciativa de reforma a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para dar a la Comisión de Equidad y Género en la Cámara de Diputados el carácter de Comisión Ordinaria.

Es en la nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, aprobada por ambas Cámaras en diciembre de 1999, donde se formaliza su carácter de Comisión Ordinaria, con todas las facultades y obligaciones que esto implica.

Fue uno de los logros mas trascendentales de las mujeres en la recta final del siglo XX.

Ésta es una breve remembranza de cómo se dio la creación de la Comisión de Equidad y Género, retomando el ánimo que motivó a las compañeras legisladoras de la LVII legislatura podemos manifestar que, mujeres y hombres debemos ser vistas y vistos, como actores sociales capaces de influir y participar de manera activa en la toma de decisiones de la vida nacional e internacional.

Una sociedad verdaderamente democrática, equitativa y respetuosa de todos los derechos de las personas debe ofrecer igualdad de oportunidades a quienes forman parte de ella, toda vez que democracia significa la coexistencia respetuosa de las diferencias; significa ser tolerante con quienes piensan de manera distinta; democracia entre mujeres y hombres es asumir que si bien somos distintos, no por ello debemos ser desiguales.

Las diputadas y diputados de los diferentes grupos parlamentarios representados en éste recinto legislativo, coincidimos en la necesidad de revisar el marco legal vigente en el País, así como en la obligación de promover reformas y de ser necesario nuevas leyes. Ésta actividad debe ser realizada por hombres y mujeres que estén convencidos de que la perspectiva de género no es una falacia, ni la búsqueda de un derecho arbitrario o sustitutivo del que nuestro marco jurídico actual de suyo otorga a los hombres.

Es por ello que el grupo parlamentario al que represento en ésta tan alta Tribuna, considera pertinente que sea modificado su nombre, en virtud de que al decir, "Equidad y Género", se entiende como dos conceptos diferentes, ya que la letra "Y" como conjunción copulativa según el diccionario de la Real Academia, se usa para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo, o para formar grupos de dos o más palabras, por ejemplo niñas y niños, Ciudades, villas, lugares y aldeas, etcétera.

Por lo que se propone sea cambiado el nombre a Comisión de Equidad de Géneros, ya que la preposición "de", según la Real Academia, denota asunto o materia, por ejemplo: "una clase de matemáticas".

Quizá en primera instancia pudiera parecer un tanto frívola la propuesta, pero de ninguna manera lo es, ya que el correcto uso de las palabras nos garantiza una eficaz comunicación, es decir: El hablar de equidad de géneros no indica que la comisión no solo trata de los asuntos de la mujer, va más allá, implica el reconocimiento de que sí bien hombres y mujeres somos distintos, no tenemos porque ser desiguales, que la equidad no es genérica, sino generacional, por lo que las leyes, políticas públicas y programas que se instrumenten, deben garantizar condiciones favorables de desarrollo para las futuras generaciones de hombres y mujeres de éste país, estamos hablando en plural, es por ello que debemos decir "géneros".

Las diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, queremos clarificar el nombre y con ello la materia de los temas que se abordan en la Comisión a que hago referencia, queremos que la transversalidad de la perspectiva de género sea una realidad, que la equidad entre los géneros no sea una falacia, sino algo que podamos percibir de manera clara y contundente, que al encontrar las diferencias naturales entre los géneros podamos encontrar una afinidad y lograr la igualdad.

Por lo expuesto y fundado anteriormente, presentamos a la consideración de ésta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, y adiciona el artículo 39, numeral 2, fracción XIII y el artículo 90, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

A fin de modificar el nombre de la Comisión de Equidad y Género.

Artículo Primero: Se reforma el artículo 39, numeral 2 fracción XIII, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 39.

1. ...

2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de Legislatura a Legislatura y son las siguientes:

I. a XII. ...

XIII. Equidad de Géneros;

XIV. ... a XXXVI. ...

Artículo Segundo: Se reforma el artículo 90, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 90.

I. Las comisiones ordinarias serán las de:

II. ... a XII. ...

XIII. Equidad de Géneros;

XIV. ... a XXIX. ...

Transitorio

Unico. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Dip. Ma. Consuelo Rodríguez de Alba (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS FRACCIONES A LOS ARTICULOS 3, 4, 10 Y 11; Y CREA LA SECCION SEXTA EN EL CAPITULO II, TODOS DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FISICA Y DEPORTE, A CARGO DEL DIPUTADO JOSE MANUEL CARRILLO RUBIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado José Manuel Carrillo Rubio, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 71, fracción II, 72, párrafo primero, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este cuerpo colegiado la presente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Cultura Física y Deporte, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El paralimpismo es el movimiento más relevante que las personas con discapacidad de todo el mundo utilizan para mostrar al resto de sus conciudadanos su esfuerzo, entereza, fuerza de voluntad y valía,

Los Juegos Paralímpicos de Sydney 2000 son un ejemplo tangible de que las personas con discapacidad han logrado con su destacado desempeño deportivo mostrar un cambio radical en el trato y reconocimiento de parte de la población en general que por muchos siglos conservó, debido a las condiciones físicas o psicológicas de las personas con discapacidad.

La práctica deportiva en personas con discapacidad se utiliza desde mediados del siglo XIX. Los médicos precursores utilizaron la educación especial como medida educativa; más tarde es manejada como medida habilitatoria y rehabilitatoria. Sin embargo, la riqueza propia que conlleva esta práctica con el tiempo provocó su paralelismo hacia los fines deportivos puros, hacia la superación de habilidades y destrezas, hacia los altos rendimientos y hacia la formación de organismos promotores y normativos propios y semejantes a los creados por las personas convencionales en esta área del conocimiento.

El doctor Ludwing Guttman, médico especialista en rehabilitación física del hospital Aylesburry de Atoke Mandeville, Inglaterra, inició en los años cuarenta del siglo XX la práctica de actividades deportivas como medio terapéutico con veteranos de guerra discapacitados de su país y, ante los resultados exitosos, promovió la competitividad de esta modalidad deportiva. Los juegos entre personas con discapacidad, además de los fines que se logran con las personas convencionales, como el fomento y el entendimiento entre los pueblos, su fuerza permitiría reivindicar la equidad, la integración social y los procesos de normalización a los que tienen derecho. En nuestro país, el psicólogo Jorge Antonio Beltrán Romero favorece la transición de la practica deportiva con fines rehabilitatorios.

La selección mexicana paralímpica entre los años 1972 y 2000 ha obtenido en sus contiendas de cada cuatro años 199 medallas a nivel paralímpico.

El Comité Paralímpico Internacional (IPC, por sus siglas en ingles) se fundó en 1989 en la ciudad de Düsseldorf, Alemania. Organismo que vela porque los deportistas con cualquier discapacidad lleguen a los ámbitos competitivos en su mejor nivel de desarrollo,

Los juegos paralímpicos son de nivel olímpico. Muestra de ello es su participación en dos competencias como exhibición en los juegos Olímpicos convencionales en Sydney 2000. Esto también fue un ejemplo del compromiso mundial por eliminar la discriminación y fomentar la plena integración de las personas con discapacidad.

En la Ciudad de México, DF, el 8 de julio de 1997 los presidentes de las Federaciones Nacionales de Deporte para Personas con Discapacidad existentes en el país fundaron el Comité Paralímpico Mexicano, bajo el referente de asociación civil, sin fines de lucro, ajeno a intereses políticos, religiosos y raciales y con el objetivo de cumplir las normas del Comité Paralímpico Internacional.

En el marco legal no está considerado el Comité Paralímpico Mexicano. Tenemos todas las posibilidades para incluirlo, ya que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte actualmente otorga un presupuesto establecido, infraestructura y el reconocimiento para representar oficialmente a nuestro país ante el Comité Paralímpico Internacional con derecho a voz y voto en sus asambleas generales.

La existencia del Comité Paralímpico Mexicano se justifica por convenios, acuerdos y una asociación civil. Se requiere que el deporte para personas con discapacidad sea respaldado por un ordenamiento legal apoyado por el derecho consuetudinario por costumbre, respeto y necesidades.

Hagamos de la discriminación un mito y de la ley una realidad compartida, pues a todos nos debe hacer personas más sensibles.

Por lo antes expuesto, someto hoy a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa de reforma a la Ley General de Cultura Física y Deporte en su artículo 10, adicionando una fracción, y creando en consecuencia la Sección Sexta en el Capítulo II, referente a los sectores social y privado, donde se definan sus funciones y personalidad institucional, dando reconocimiento a su jerarquía como máximo organismo en el país del deporte paralímpico, y afiliado que es del Comité Paralímpico Internacional, someto a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas fracciones a los artículos 3, 4, 10 y 11; y crea la Sección Sexta en el Capítulo II, todos de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Primero. Se adiciona la fracción VI al artículo 3, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a V. ...

VI. Copame: El Comité Paralímpico Mexicano;

VII. CAAD...

VIII. Conde...

IX. Sinade...

X. Renade...

XI. SEP...

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción VII al artículo 4, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. ...

...

...

...

...

...

VII. Deporte adaptado: actividad física que practica la población con discapacidad con fines lúdicos.

Artículo Tercero. Se adiciona la fracción V al artículo 10, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

I. a III. ...

IV. El Comité Olímpico Mexicano;

V. El Comité Paralímpico Mexicano;

VI. Las asociaciones deportivas nacionales;

VII. Los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil; y

VIII. Las asociaciones y sociedades que estén reconocidas en términos de esta ley y su reglamento.

Artículo Cuarto. Se crea la Sección Sexta en el Capítulo II, referente de los sectores social y privado, y se adiciona el artículo 72 Bis, para quedar como sigue:

Sección Sexta
Del Comité Paralímpico Mexicano

Artículo 72 Bis. El Comité Paralímpico Mexicano es la asociación civil sin fines de lucro reconocida como un organismo de utilidad pública, compuesto por las federaciones nacionales que promuevan cualquiera de las modalidades de deporte adaptado de acuerdo con el tipo de discapacidad, en virtud de que su objetivo consiste en fomentar, proteger, perfeccionar y velar por el desarrollo del deporte adaptado y el movimiento paralímpico, así como la difusión de los ideales paralímpicos, de acuerdo con lo siguiente:

I. El Comité Paralímpico Mexicano se rige de acuerdo con su estatuto y su reglamento y por los principios y normas del Comité Paralímpico Internacional, así como la inscripción de los integrantes de las delegaciones deportivas nacionales a dichos eventos.

II. El Comité Paralímpico Mexicano es un organismo facultado para la inscripción y participación de los deportistas que representan el país en los juegos paralímpicos, juegos regionales, continentales y paralímpicos de multidiscapacidades.

III. Es función del Comité Paralímpico Mexicano representar el país ante el Comité Paralímpico Internacional.

VI. El Comité Paralímpico Mexicano promoverá, fomentará e incrementará la preparación, la práctica y la injerencia del sector femenino con discapacidad dentro de las actividades deportivas reconocidas por la carta olímpica.

V. El Comité Paralímpico Mexicano, en coordinación y respeto mutuo de sus respectivos derechos y jurisdicciones con la Conade, la Codeme y el COM, participará en la integración de las delegaciones deportivas que representan el país en las competiciones que celebran en el ámbito internacional a que se refiere el artículo 72 Bis, fracción II, de la presente ley.

Artículo Quinto. Se adicionan las siglas Copame al artículo 111, para quedar como sigue:

Artículo 111. Cuando se determinan casos de dopaje dentro o fuera de competición, las asociaciones deportivas nacionales cuyos atletas hayan resultado positivos tendrán la obligación de hacer del conocimiento de la Conade, Copame y el COM dicha situación.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 20 días de abril de dos mil cuatro.

Dip. José Manuel Carrillo Rubio (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 31 Y ADICIONA UN ARTICULO 32 BIS A LA LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA, A CARGO DEL DIPUTADO JOSE MANUEL CARRILLO RUBIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, José Manuel Carrillo Rubio, diputado federal de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 y adiciona un artículo 32 Bis a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene sustento en el compromiso del poder legislativo para con la sociedad mexicana. Este compromiso nace y se justifica en los tiempos actuales, cuando la transparencia y la justicia devienen en exigencia unánime de todos los segmentos sociales y porque, a través de su presencia activa y consciente, la sociedad desea influir en la determinación del sentido, dirección y contenido de los cambios, pero sobre todo de aquellos que los han perjudicado en los últimos años.

La energía eléctrica es un insumo básico para lograr una mejor calidad de vida, sobre todo para las personas que viven en zonas donde hay condiciones climatológicas con temperaturas elevadas y altos índices de humedad, ya que se requieren de sistemas de ventilación para disminuir la temperatura corporal, y de refrigeración para conservar los alimentos.

En este tenor es del conocimiento de los aquí presentes que respecto al tema de las tarifas de cobro de la energía eléctrica se han presentado diversos puntos de acuerdo e iniciativas con objeto de buscar mecanismos, en beneficio de la gente y por sobre todo que en el momento de su fijación, estas tarifas contemplen los elementos tanto geográficos como climatológicos de nuestra muy variada República Mexicana.

El artículo 73, fracción X, de nuestra Carta Magna dispone que el Congreso de la Unión tiene la facultad para legislar en toda la República en materia de energía eléctrica.

La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica concede gran discrecionalidad al Ejecutivo federal, lo que a dado lugar a que se realicen ajustes y modificaciones a las tarifas eléctricas para el consumo doméstico, lo cual a traído como consecuencia el detrimento de la economía familiar de la mayoría de los consumidores del servicio, con lo cual se violentan los principios de equidad y justicia social que deben de prevalecer en la prestación de todo servicio público, situación que es incompatible con el sentido social que debe caracterizar la actividad y la función de las empresas públicas del Estado.

El Congreso de la Unión, como ya se mencionó, goza de la facultad de legislar en materia de energía eléctrica, sin embargo, es necesario que para efectos de poder determinar los costos de las tarifas eléctricas, deben considerarse otros factores, que de manera ineludible vienen a afectar la economía de los que menos tienen. Situación que bajo el esquema actual de fijación de tarifas por parte del Ejecutivo no se contemplan.

La propuesta de modificación en los criterios que se siguen para fijar las tarifas eléctricas de uso doméstico que ahora presento, se hace cargo y parte de la necesidad de impulsar profundas reformas estructurales, que tengan un claro sentido nacional y sirvan para favorecer el desarrollo independiente de México.

Es una realidad innegable la inconformidad social que se ha generado como consecuencia del excesivo encarecimiento que han experimentado los recibos por el pago de energía eléctrica de uso doméstico, más señaladamente, después de la promulgación del decreto del Ejecutivo federal, el 7 de febrero de 2002. Efectivamente, a partir de la aplicación de este decreto, las familias mexicanas han visto mermados sus ingresos y ello, a la vez, se ha traducido en un factor que está afectando severamente al conjunto de la economía nacional y conformándose en un factor de abatimiento social.

En la actualidad, los recibos de luz, se han incrementado desproporcionadamente, muy en especial, para golpear a los sectores sociales de ingresos medios y medios bajos, pero sus efectos nocivos repercuten en toda la actividad productiva y comercial con el que está vinculado tan decisivamente el papel de las capas medias de la población.

Tan sólo en una primera fase las tarifas eléctricas en muchos de los casos pasaron de un 100 a un 200% de aumento en relación con el último período antes del retiro del subsidio.

Las tarifas eléctricas deben sustentarse en sólidos fundamentos económicos, pero dichos criterios esenciales a toda empresa, son compatibles con el sentido social que debe caracterizar la actividad y la función de las empresas públicas del Estado.

De ahí que las tarifas, en particular las domésticas deben ser unas tarifas justas y proporcionales.

Si como bien ha sido dicho desde la Presidencia de la República, las empresas públicas no son propiedad del gobierno, sino de todos los mexicanos, entonces debemos actuar en consecuencia para modificar criterios y políticas públicas.

El replanteamiento de los criterios que sirven para determinar tarifas y rangos de consumo doméstico, más conocida como tarifa 1, se desprende de una necesidad objetiva, pues en la actualidad, el sistema tarifario, además de la complejidad que de suyo implica la enorme diversidad de precios, éstos no reflejan las condiciones del consumo doméstico en las localidades de las diferentes regiones del país.

Aun más, el 4 de abril del 2003, la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó una jurisprudencia que robustece la pretensión de esta iniciativa, en sentido de considerarlas injustas y contrarias a derecho, mismas que cito textual a continuación:

Energía eléctrica. Procede conceder la suspensión provisional contra los acuerdos del secretario de Hacienda y Crédito Público por los que autoriza la modificación de las tarifas relativas, así como la reducción de subsidio a las domésticas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado procede cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. En ese sentido, procede otorgar la suspensión provisional contra los acuerdos del secretario de Hacienda y Crédito público en los que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, así como el que autoriza, además, la reducción del subsidio a las tarifas domésticas, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2002 y el 7 de febrero de 2002, respectivamente, ya que al conceder aquella medida suspensional, que tendrá por efecto permitir al quejoso, provisionalmente, el impago de las diferencias resultantes de la modificación de tarifas y reducción de subsidios establecida en los acuerdos cuya constitucionalidad cuestiona, no se obstaculiza o se entorpece la planeación del sistema eléctrico nacional, ni la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, o bien, la realización de obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional; esto es, con tal concesión no se genera una desventaja para la colectividad, ni impide que ésta obtenga un provecho, es decir, no se ven afectados el interés social y el orden público, toda vez que, por una parte, no altera la prestación del servicio público de energía eléctrica y, por otra, tampoco obstaculiza el cobro al quejoso de la electricidad que consume, ya que esa obligación subsiste respecto al pago del servicio público que recibe, con la salvedad de que ello será sin considerar la elevación de las tarifas decretada en los acuerdos citados, además de que el promovente deberá otorgar la garantía relativa, con lo cual se protegerían los intereses de la Comisión Federal de Electricidad en su carácter de tercero perjudicado, según lo previsto en el inciso c) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo.

Novena Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, abril de 2003. Tesis: 2a./J. 31/2003. Página: 191. Materia: Administrativa Jurisprudencia.

En 1986 fueron aprobadas variantes para su aplicación correspondientes a las diferentes regiones consideradas según el criterio de la temperatura media mínima anual, como un reconocimiento de que en dichas regiones se requerían tarifas específicas que tomaran en cuenta las diferentes condiciones de consumo atendiendo al factor de temperatura. De esa manera, fueron establecidos diferentes rangos de consumo en cada localidad, mismos que se expresaron en las tarifas 1, 1A, 1B, 1C, 1D, 1E y, recientemente, en la 1F.

Sin embargo, estas tarifas han venido cuestionándose, fundamentalmente en las zonas norte y costas del país, que son las regiones que tienen los climas más extremosos y húmedos. Entre los diversos sectores sociales, existe la certeza de que el criterio de temperatura media mínima anual no logra compensar las marcadas diferencias que condicionan los montos del consumo de energía eléctrica. Se cuestionan las mediciones de la temperatura realizadas por la Comisión Nacional del Agua y la ubicación de las estaciones meteorológicas; se tienen serias dudas sobre el registro y el medio estadístico utilizado para obtener el dato de la temperatura media mínima y sobre todo, hay inconformidad por la rigidez con la que se clasifica a las diferentes localidades y regiones en una u otra tarifa.

Además, en la política de fijación de precios para el servicio doméstico, prevalece la idea de que los bajos consumos deben ser cobrados con precios bajos y, a la inversa, que a los altos consumos deben aplicarse precios altos. Esta idea, es equivocada e injusta porque desconoce la necesidad social diferente que hay en las regiones de climas extremosos y húmedos, misma que obliga a la población en general a consumir mayores volúmenes de electricidad, no como lujo o un exceso, sino como una necesidad básica.

De esta manera, el factor de temperatura, tal y como se aplica, no reconoce proporcionalmente las necesidades diferentes, en grado importante determinadas por las diferencias climáticas.

El decreto del 7 de febrero agravó e hizo más evidente el trato inequitativo que con antelación al mismo ya existía hacia las regiones del país. Para segmentos sociales muy importantes, las tarifas fueron incrementadas en cerca del doble respecto del índice inflacionario y, en el caso de las tarifas intermedias, este incremento alcanza a representar hasta seis veces más ese índice inflacionario.

Además de ese desproporcionado incremento que se aplicó a los precios de las tarifas domésticas con referencia a la inflación, el decreto del 7 de febrero del Ejecutivo federal determinó una disminución en los rangos del consumo moderado, bloque intermedio, y redujo los rangos de acceso al consumo con las tarifas más accesibles, esto es, a las tarifas básica e intermedia.

Todas estas modificaciones en los rangos van, desde el 65% que se observa en la tarifa 1E, correspondiente a las zonas más calientes, hasta un 40%, en la tarifa 1B, y que corresponde a las zonas costeras. Esta disminución de los rangos significó, para las clases medias de ingresos bajos y medios de dichas zonas, que la tarifa del bloque intermedio que se pagaba en 65 centavos el KW-H, pasara a la tarifa excedente, que se paga a 1.75 pesos por KW-H. Ello representa un incremento de 300%.

A los usuarios del consumo moderado en el bloque intermedio, que son las clases de ingresos medios y medios bajos, les fue reducido su rango de consumo en más de un 50%, encareciendo en 25% el precio de la tarifa (seis veces más que la inflación). Y además, los KW-H que antes del 7 de febrero estaban en el bloque intermedio y que ahora pasaron al bloque excedente merced a la reducción del rango de consumo, fueron incrementados hasta en un 300%.

Es por ello que en muchas regiones del país, los usuarios muestran recibos de luz con incrementos de 200 y 300 por ciento, situación que representa un grave perjuicio para la economía doméstica de cientos de miles de usuarios.

No resulta casual que el justificado reclamo social se exprese en un reflejo, por demás ilustrativo porque demuestra palpablemente la reacción social a las nuevas tarifas, como consecuencia del decreto del 7 de febrero del 2002.

Así, en la motivación central de los puntos de acuerdo e iniciativas que se han presentado al respecto coinciden en restituir el subsidio y en la solicitud de considerar el factor humedad, adicionado al de temperatura media mínima anual, para determinar las tarifas. Efectivamente, es cierto que, aunado a las altas temperaturas que se registran en esas regiones, el factor humedad se traduce en un efecto de sensación o percepción del calor mayor, lo que significa unos consumos eléctricos también mayores.

Si ya la situación es insostenible para las regiones con climas extremosos y húmedos del país, la preocupación es aún mayor si se considera la advertencia de la Secretaría de Hacienda en el sentido de que, en un futuro, dichos "subsidios" pueden ser objeto de nuevas reducciones.

Es por ello que propongo reformar el artículo 31 y agregar un artículo 32 Bis, a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, relativo a las tarifas eléctricas de uso doméstico.

Así, esta propuesta:

Elimina la discrecionalidad del Ejecutivo Federal para determinar los rangos de consumo de las diferentes tarifas domésticas.

Sustituye el criterio de temperatura media mínima anual, por el patrón de consumo en cada localidad, buscando un sistema fijación de tarifas más justo y equitativo.

Elimina la división artificial de las temporadas de seis meses de verano y fuera de verano, y, con ello, también los rangos y precios de las tarifas de cada una de ellas, para, en su lugar, establecer un sistema único, dinámico, aplicado bimestralmente a lo largo de los doce meses.

Facilita y estimula el programa de ahorro de energía.

Todas estas consideraciones argumentan la pertinencia de la presente iniciativa de modificación a la Ley de Servicio Público de la Energía Eléctrica que ahora presento.

No obstante, aunque no es materia de la presente iniciativa, pero sí de la propuesta de modificación de tarifas eléctricas que motivó la redacción de esta iniciativa, proponemos introducir los criterios para fijar dichas tarifas. Esta discusión es fundamental dentro de la agenda de debates de reforma eléctrica y es un aspecto central de la misma. En ella tendrán que ver en forma relevante, las redefiniciones en materia financiera, como es la eliminación del aprovechamiento y de los supuestos subsidios, los que nunca han sido transferidos por el Gobierno Federal, sino que son absorbidos por las empresas públicas y aportados por los propios usuarios a través de los cobros.

Igualmente, se puede decir que la adecuada valoración de los activos y la determinación del concepto de depreciación en los estados financieros de las empresas públicas, ya que el aprovechamiento, la depreciación y los subsidios, actualmente no permiten ver con claridad los costos reales de operación de las empresas públicas, necesarios para establecer los precios de las tarifas con equidad y justicia.

Actualmente el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuenta con la facultad de determinar los precios que se impone a los cobros de las tarifas eléctricas. En la propia Ley de Planeación se le faculta, en su artículo 15, para que considere, al momento de la aplicación de las tarifas, que se cumpla con los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de sus programas, en apego a lo dispuesto por el artículo 25 de nuestra Carta Fundamental.

Ante la incapacidad del Ejecutivo de crear un sistema tarifario que responda de manera efectiva, equitativa y real a la situación de la población y sobre todo considerando su situación económica, es que propongo que la fijación de las tarifas eléctricas sean establecidas por parte del Congreso de la Unión.

Así, debido a que el tema de las tarifas eléctricas es de suma importancia para la población en general, por afectar directamente la economía de las familias mexicanas, presento a su consideración la presente iniciativa de ley.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones arriba mencionadas, me permito presentar la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 y adiciona un artículo 32 Bis de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica.

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 31 de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica para quedar como sigue:

Artículo 31.- El Congreso de la Unión fijará las tarifas, los precios y su ajuste, de una manera que tienda a cubrir las necesidades financieras, las de ampliación del servicio público que no sean satisfechas con los recursos asignados para tal efecto la Comisión Federal de Electricidad en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Para ello tomará en cuenta la zona geográfica de que se trate, las condiciones climatológicas, así como la situación salarial, condiciones económicas y sociales, y estimulará el consumo racional y ahorro de energía.

Artículo Segundo.- Se adiciona un artículo 32 de la Ley de Servicio Público de. Energía Eléctrica para quedar como sigue:

Artículo 32 Bis.- Las tarifas correspondientes al servicio doméstico de energía eléctrica serán aplicadas en base a criterios de justicia y equidad, en todas las localidades y ciudades, zonas metropolitanas y conurbadas del país, y en función de su propio patrón de consumo.

Transitorios

Unico: Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, a 15 de abril de 2004.

Dip. José Manuel Carrillo Rubio (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFERENTE A LA AMPLIACION DEL TERMINO CONSTITUCIONAL DE LOS DIPUTADOS FEDERALES COMO REPRESENTANTES DE LA NACION, A CARGO DEL DIPUTADO J. JESUS LOMELI ROSAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

J. Jesús Lomelí Rosas, diputado de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso del ejercicio de las facultades que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, 56, 60, 62, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente iniciativa de decreto que reforma el artículo 51 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

En la próxima reforma política de fondo, que urge al país, los mexicanos debemos superar mitos acerca de los períodos constitucionales de los legisladores por elección popular.

Elevado a rango de principio intocable, la no reelección se ha convertido en un verdadero debate y obstáculo para la profesionalización legislativa del País y ha convertido al poder legislativo en un aparato de rezago legislativo que impide el desarrollo político, social y económico de México.

Fue hasta 1934, después del magnicidio del Gral. Álvaro Obregón, siendo éste presidente electo, que la clase política de aquel entonces hizo más rígido el precepto constitucional de "no reelección". Quizá por el temor de haber violado ese principio revolucionario, se resolvió prohibir la reelección para periodos inmediatos tanto de legisladores federales (diputados y senadores) como locales, e igualmente por lo que hace a miembros de los ayuntamientos.

La reforma constitucional de 1934 vino a debilitar al Congreso frente al Ejecutivo. Así lo han demostrado varios autores que se han ocupado del tema. Es posible que, en el fondo, esa modificación haya sido la verdadera intención de dicha reforma, que convirtió a los legisladores en verdaderos aficionados de la política durantes varias décadas, muy lejos de ser los profesionales que deben ser.

Por otra parte, la "no reelección" no ha evitado, como frecuentemente se quiere hacer suponer, que los políticos se eternicen en los cargos legislativos o como servidores públicos, sin beneficio real para la sociedad. Lo anterior ha propiciado que los legisladores pasen de una cámara a otra y que con ello no se llegue a la especialización y especialización.

Los Consejos Estatales Electorales tienen, conforme a la ley electoral, la atribución de desahogar consultas que le fueren formuladas por los partidos políticos y candidatos. Si la ley concede esa atribución al órgano electoral, es sin duda para brindar seguridad jurídica a los actores (partidos y candidatos) de todo proceso electoral. En efecto, los Consejos Estatales Electorales en respuesta a la consulta que sobre el tema formularon los partidos, dictaminó: "Se considera que puede ser electo como Presidente Municipal un ciudadano que haya tenido el cargo de regidor o de síndico en el periodo inmediato anterior a la elección, si se retira de su cargo con la anticipación establecida en las leyes vigentes". Entonces, ¿puede decirse que en este caso específico, así haya sido? ¿O más bien puede considerarse que fue finalmente una trama?. De ser este el caso, estaríamos frente a decisiones irracionales que perjudican directamente la democracia.

El tema de la presente Iniciativa es el testimonio de la prohibición que en materia de reelección legislativa se constituyó en los preceptos constitucionales de 1934 y que da origen a la siguiente observación:

¿Qué otras formas tiene la sociedad para evaluar y sancionar los trabajos legislativos?; ¿son o no son profesionales?; ¿por qué el rezago legislativo tan grande?; ¿cuál es la razón del desprestigio de los legisladores?

Al respecto, la política en México ha sufrido varios cambios. México no es el mismo de hace 60 años, nos hacen aparecer que nuestra democracia es única en el mundo. De hecho el sistema político mexicano ofrece mayores oportunidades para que cualquier ciudadano común, alcance la oportunidad de ser legislador, y en otro sentido, la alta disciplina partidaria puede dar algún beneficio para ciertos sectores de la población, pero no a la sociedad en general.

Por último, los diputados están muy limitados, porque tienen que descartar numerosos proyectos durante el ejercicio de sus tareas legislativas ya que su actividad como legislador se concreta a solo tres años. Esto significa, que nuestros legisladores no tienen grandes motivos para emprender proyectos de larga duración y desentenderse de los efectos a largo plazo de sus decisiones.

La profesionalización de los legisladores es un hecho que lleva su tiempo, es una necesidad inmediata de fortalecer los cuerpos legislativos para poder tomar decisiones y hacer leyes que beneficien a México; es el poder contar con un Estado de Derecho justo y equilibrado, maduro y juicioso, que tome en cuenta los intereses de la nación; que los legisladores expidan leyes legitimas que fortalezcan el Estado de Derecho; que el Congreso mexicano es insuficiente para producir decisiones eficaces en tan corto tiempo, de tal manera, que necesitamos de un medio que garantice que la sociedad retribuya o sancione las actividades legislativas de un diputado, dándole la oportunidad de mayor tiempo para ser evaluado.

Los argumentos expuestos son las razones para favorecer la propuesta de reforma al artículo 51 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ampliar de tres a seis años el período constitucional como representante de la nación, evitando, en principio, la reelección; bajo las siguientes consideraciones:

La reelección genera una severa controversia política, respecto a las consecuencias que este cambio tendría.

Debemos evaluar la posibilidad de continuar con los trabajos legislativos, buscando el equilibrio de los poderes.

Para nuestro sistema legislativo la atención de la Agenda Parlamentaria es un problema muy lejano y especialmente prioritario.

El periodo de tres años de un diputado federal lo limita a participar en las tareas legislativas, provoca rezagos legislativos, daña las decisiones más importantes que requiere la nación.

Como avanzan las necesidades políticas, económicas y sociales, es aconsejable tener un sistema legislativo profesional, moderno y práctico, que influya y beneficie directamente en las grandes decisiones de los mexicanos.

El proceso de democratización, es inevitable, es un conjunto de cambios institucionales, de prácticas culturales, que vinculan de manera más transparente y más eficaz a la sociedad política con la sociedad civil.

Que sobre este tema, podemos afirmar que tanto los Diputados como los Senadores de la República, actúan en igualdad de circunstancias, por ello, igualarlos en los tiempos, es tomar en cuenta que los Diputados tendrían seis años para apoyar las reformas que beneficien a los ciudadanos, al igual que los Senadores tienen seis años para apoyar las reformas del Estado.

El financiamiento, los tiempos y la falta de control de las campañas políticas han significado un alto costo para los ciudadanos. En los últimos años, a partir del financiamiento de los partidos políticos en las campañas, el gasto de las mismas, se ha vuelto poco confiable para los mexicanos por el exceso de recursos que se destinan para este fin, derivado de ello, no se aplican mayores recursos para programas sociales y de inversión.

El ahorro considerable que se produciría por la no realización de elecciones intermedias cada tres años, así como la disminución de gastos de campañas y precampañas de los partidos políticos.

Es urgente una reforma constitucional para ampliar el periodo de tres a seis años de los diputados federales, en períodos intermedios a los de senadores y Presidente de la República.

Entendamos que esta iniciativa es la respuesta a muchos debates, cuestionamientos e interrogantes sobre el principio de la "no reelección",.

Es una oportunidad para que el legislador tenga el tiempo para reconstruir y perfeccionar el marco jurídico de México.

Por lo anterior, se somete a la suprema consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente

Iniciativa de decreto por el que se reforma el artículo 51 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

TITULO TERCERO

...

...

CAPITULO II
DEL PODER LEGISLATIVO

...

SECCION I

DE LA ELECCIÓN E INSTALACIÓN DEL CONGRESO

Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada seis años en períodos intermedios a los de senadores y de Presidente de la República. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

Transitorio

Único. El presente decreto de reformas entrará en vigor para la integración de la Sexagésima Primera Legislatura de la Cámara de Diputados Federales, previa publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2004.

Dip. J. Jesús Lomelí Rosas (rúbrica)
 
 


QUE DEROGA EL ARTICULO 2-C DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DEL DIPUTADO GUILLERMO DEL VALLE REYES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Guillermo Del Valle Reyes, diputado de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa que deroga el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de las siguientes

Consideraciones

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión, en su artículo 73, fracción VII, para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Asimismo, en el artículo 31 de dicha Carta Magna, se establece que en las leyes fiscales existan los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad, como bases generales del sistema tributario de la Nación.

En ejercicio de su facultad, esta Soberanía aprobó en el pasado periodo de sesiones diversas reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre las que se incluyó la reforma al artículo 2-C, con lo que se estableció un sistema de pago del IVA para quienes están sujetos al Régimen de Pequeños Contribuyentes, conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante estimativa del valor de sus actividades, formulada por las autoridades fiscales, aplicando a la misma, un coeficiente de valor agregado, sobre los ingresos reportados en la declaración del ISR, sin derecho de acreditamiento del impuesto señalado para quienes están sujetos a tal régimen fiscal.

Como ustedes saben, los causantes sujetos al régimen de pequeños contribuyentes son, fundamentalmente, comerciantes de mercados públicos, tianguistas, ambulantes, fijos y semifijos, así como diversos prestadores de servicios que realizan sus actividades prácticamente de manera personal y que constituyen un amplio número de ciudadanos, con ingresos situados en los límites inferiores de la población y cuya actividad es básica para el desenvolvimiento económico, así como para paliar, mediante el auto empleo, las graves consecuencias del estancamiento económico que sufre el país en los últimos años.

Ante la falta de una reforma fiscal integral, que redistribuya la carga de las contribuciones, la reforma realizada afecta a los sectores económicos de menores ingresos, afectando seriamente su patrimonio, así como las posibilidades mismas de continuar operando y obteniendo los medios para el sostenimiento de sus familias.

De esta manera, el artículo mencionado de la Ley del IVA, afecta diversas garantías, como es la proporcionalidad, ya que es un principio de derecho fiscal que los individuos contribuyan a los gastos públicos en función de su capacidad económica, con una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades y rendimientos.

Por otro lado, se vulnera el principio de generalidad, al establecerse un mecanismo de imposición que es diferente para cada contribuyente, además de que desnaturaliza el carácter mismo del impuesto de referencia, toda vez que la ley establece que el mismo será determinado con elementos distintos al objeto del tributo, tal como la estimativa del valor de las actividades, así como un coeficiente al IVA y los ingresos reportados.

Aclarando que el Impuesto al Valor Agregado grava actos o actividades y no ingresos o estimativas, por lo que crea un trato discriminatorio para los pequeños contribuyentes, diferenciándoles del total de contribuyentes, con lo que se establece un trato diverso para sujetos iguales.

Adicionalmente, se presenta el caso de la doble tributación, toda vez que se genera el pago del IVA por la compra del producto y se da la obligación del entero con base en los ingresos del contribuyente, que crea un régimen de excepción fiscal.

Las repercusiones son fácilmente comprensibles. Se genera incertidumbre jurídica y se corre el riesgo de obligar a miles de pequeñas empresas, la mayoría de ellas familiares, a cerrar sus actividades, ante la imposibilidad de subsistir en este esquema tributario, si este Cuerpo de Representación Popular no subsana esta inequidad. La corrección de este problema, mediante la derogación del artículo mencionado, constituiría un apoyo muy importante para seguir impulsando al amplio sector que constituyen las pequeñas empresas y que son una fuente vital de empleos y de ingresos para todos los mexicanos.

Por ello, creemos que en lugar de complicar y sobrecargar la tributación de este sector, deberíamos de pensar en un verdadero sistema de estímulos fiscales, de facilidades de crédito, de regulaciones simplificadas y de fomento al empleo.

Los sistemas políticos y económicos con los que le ha tocado vivir a este tipo de contribuyentes, han sido un obstáculo para su desarrollo, permanencia y crecimiento. Sexenio que viene y sexenio que se va, sus programas de desarrollo han sido letra muerta para ellas, aunque representan cerca del 90% de la actualidad económica del país.

Por lo expuesto, someto a su consideración el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

Artículo Unico: Se deroga el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Transitorio

Artículo Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo a 20 de abril de 2004.

Dip. Guillermo del Valle Reyes (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 381 TER Y 381 QUATER AL TITULO VIGESIMO SEGUNDO DEL CODIGO PENAL FEDERAL, Y LOS NUMERALES 35 Y 36 A LA FRACCION I DEL ARTICULO 194, EN SU CAPITULO IV, DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO RENE MEZA CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, René Meza Cabrera, diputado federal en ejercicio, miembro de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, que integra la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexjcanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa de proyecto de decreto, para adicionar al Código Penal Federal, en su título vigésimo segundo, los artículos 381 ter y 381 quárter y en el Código Federal de Procedimientos Penales, en su capítulo IV, los numerales 35 y 36 a la fracción I del artículo 194, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los objetos colocados en los altares o en lugares destacados de los templos e iglesias, son cosas reales, algunos labrados o fabricados con materiales preciosos y de una belleza plástica que son conceptuados, como verdaderas obras de bellas artes, más el significado espiritual que se les concede por la devoción religiosa, las hace estar catalogadas como arte sagrado o "arte sacro".

La codicia humana, que ya nada la detiene, ha encontrado en el robo y tráfico de este "arte sacro", un negocio muy rentable, especialmente los llamados marchantes o anticuarios, algunos -hago la aclaración , que la mayoría son comerciantes honrados y decentes- pero, algunos han perfeccionado su actividad delictiva, que ya ordenan robar y ofrecen en venta, determinada reliquia, con características específicas de material de fabricación, época de fabricación y precisas dimensiones, o sea se roba, vende y compra por encargo, lo cual configura la calificación de "delincuencia organizada", aunque sus autores, tienen buen cuidado de evitar que se les descubra, dificultando su persecución legal.

Actualmente, el robo de este "arte sacro", es considerado como robo genérico y su castigo es de baja penalidad y si no concurren agravantes de violencia u otras características, se conceptúa como delito no grave; además, valuar un objeto de este arte, presenta varias dificultades, especialmente por escasez de peritos en la materia, lo cual es muy necesario porque para fijar la sanción, se toma en cuenta sólo el valor intrínseco de la cosa.

Estos inconvenientes, más las argucias de los involucrados como indiciados: ladrones, compradores y vendedores asesorados por sus defensores, burlan con facilidad, la acción punitiva y continúan con su actividad delictiva, lo cual ha originado que los parroquianos de las iglesias, que son los verdaderos dueños de las reliquias robadas -aunque legalmente sean propiedad de la Nación-, estos vecinos se sienten burlados al ver la facilidad con que los delincuentes recuperan su libertad y muchas veces, cuando sorprenden al ladrón en el momento del hurto, lo agraden con tal violencia que con frecuencia le ocasionan la muerte.

La reacción de máxima crueldad de las poblaciones, ante el intento del robo de sus "santos", se explica, pero nunca se justifica y los legisladores tenemos la obligación, como representantes de esas poblaciones de evitar que se conviertan de momento en salvajes sin control y dañen con sus actos la paz social y el estado de Derecho que nos rige.

Estoy convencido de que si los componentes de las comunidades, vieran que los autores de los robos de sus imágenes veneradas, son castigados con el rigor que merecen, dejarían de convertirse en jueces y aplicar la justicia con mano propia y permitirían que las autoridades competentes cumplieran con su deber de aplicar la ley.

Con esta convicción y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto para adicionar al Código Penal Federal en su título vigésimo segundo, los artículos 381 Ter y 381 Quárter y en el Código Federal de Procedimientos Penales, en su capítulo IV, en su artículo 194 los numerales 35 y 36, para quedar como sigue:

ARTICULO PRIMERO. Se adiciona al título vigésimo segundo del Código Penal Federal, los artículos 381 Ter y 381 Quárter para quedar en los siguientes términos:

TITULO VIGESIMO SEGUNDO
Delitos en contra de las personas en su patrimonio

CAPITULO I
Robo

Artículo 367

a

381 Bis

Artículo 381 Ter. El robo de "arte sacro" se sancionará con pena de tres a diez años de prisión y mil días multa, sin tenerse en cuenta el valor intrínseco, artístico o espiritual de la cosa robada. Independientemente de que sean aplicables los artículos 372 y 374. La tentativa, se sancionará con la tercera parte de la pena y multa.

Se entiende por "arte sacro", toda figura, pintura, cuadros, imágenes, esculturas, sus vestimentas, adornos y accesorios; crucifijos, relicarios, reliquias y "milagros", que sean objeto de veneración en templos, iglesias y casas de oración. Así como los cálices, copones, misales, casullas, hábitos religiosos y similares.

Artículo 381 Quárter. Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y diez mil días multa, al que sin haber participado en el robo, posea, enajene o trafique de cualquier manera con objetos de "arte sacro", a sabiendas de su procedencia, sin tenerse en cuenta su valor intrínseco, artístico o espiritual.

Si el acusado fuese marchante o anticuario, no podrá ejercer su oficio, durante cinco años, después de su liberación.

Si además fuera el dueño del establecimiento en que se realice las operaciones de guarda, compra y venta de los objetos robados, les será clausurado definitivamente.

ARTICULO SEGUNDO. Se adicionan al capítulo IV del Código Federal de Procedimientos Penales, los numerales 35 y 36 de la fracción I del artículo 194, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
Aseguramiento del inculpado

Artículo 194

I. ...

1) a 34)

35) Robo de "arte sacro"

36) Trafique con "arte sacro"

TRANSITORIO

UNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados.

México, DF, a 20 de abril de 2004.

Dip. René Meza Cabrera (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, RELATIVAS AL DOLOR Y A SU TRATAMIENTO, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME FERNANDEZ SARACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como; lo dispuesto por los artículos 55 y 56, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete al pleno de esta H. Soberanía decreto que reforma la fracción III del artículo 27 y la fracción III del artículo 112 y, adiciona una fracción XVI bis al artículo 3, una fracción IV al artículo 33, un segundo y tercer párrafos al artículo 50, un segundo párrafo al artículo 92, una fracción IV al artículo 104, así como un segundo párrafo al artículo 113, todos de la Ley General de Salud; de conformidad a la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde 1946, con la creación de la Organización Mundial de la Salud (OMS), LA COMUNIDAD INTERNACIONAL reconoce y define el derecho a la salud como el estado de completo bienestar físico, mental, social, y no solamente a la ausencia de aflicciones y enfermedades; es un derecho fundamental y el logro del grado más alto posible de la misma es un objetivo social.

En el Derecho Internacional se han realizado contribuciones adoptadas en la mayoría de las naciones, incluyendo la nuestra, en concordancia con lo dispuesto, entre otros documentos, por la declaración universal de los derechos humanos en su articulo 25, el convenio internacional de derechos económicos sociales y culturales en su artículo 12 y, la convención americana de derechos humanos en su artículo 19.

En México se adoptó en el texto constitucional del artículo 4º de conformidad a las reformas publicadas en el diario oficial de la federación de fecha 3 de febrero 1983, consignado al derecho a la salud como una garantía social de todos los mexicanos.

En congruencia con lo anterior la Ley General de Salud regula el derecho a la protección de esta, que entre otras finalidades tiene, procurar el bienestar físico y mental para contribuir al ejercicio de sus capacidades, así como la prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana.

Es al tenor de esto último que la materia de esta iniciativa, es decir, el tratamiento del dolor, los cuidados paliativos y derechos de los usuarios, se inscribe como una necesidad de ser regulados expresamente por la Ley General de Salud.

Existe una tendencia mundial en cuanto al incremento de las enfermedades crónico degenerativas, en México no es la excepción toda vez que de acuerdo a las cifras entregadas en los informes de las principales Instituciones de salud pública así lo reportan por consiguiente, urge revisar la Legislación en Materia de Salud a efecto que de manera integral se orienten los servicios con una visión de planeación estratégica, conforme a las tendencias epidemiológicas que afecten a la población de nuestro país.

De lo anterior, resulta procedente prever una modificación en los servicios de salud, actualmente la atención médica, comprende: actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, sin embargo ante el embate de las enfermedades crónico degenerativas resulta ya indispensable que la atención médica debe incluir el tratamiento del dolor y cuidados paliativos, con especial atención en las de fase terminal.

Este tipo de padecimientos si bien tienen un grado de prevención, implican que se debe generar una cultura de salud mediante políticas públicas precisas a fin de reducir sus impactos, actualmente aproximadamente se gasta el 25% del presupuesto anual otorgado al IMSS y al ISSSTE en su atención. En tanto el Hospital General de México, incrementó la demanda de los servicios de su clínica del dolor tan solo durante el periodo 2001-2003 en 55%, reportando de mayor a menor, las siguientes diez causas generadoras de tratamiento del dolor : NEURALGIA POSTHERPES ZOSTER, NEOPLASIAS, DIABETES MELLITUS, ESTRECHEZ ARTERIAL, CEFALEA Y MIGRAÑA, CONSULTA POSTQUIMIOTERAPIA, TRASTORNOS DOLOROSOS ARTICULARES, MONO Y POLINEUROPATÍA, NEURALGIA DEL TRIGÉMINO, DESPLAZAMIENTO DISCO INTERVERTEBRAL.

Es pertinente referir que en su mayoría, las clínicas del dolor que operan en algunos de los centros hospitalarios, lo hacen con perfil oncológico. El implementar como servicio médico las Clínicas del Dolor y Cuidados Paliativos, reportaría un costo beneficio a favor de los centros hospitalarios, toda vez que los usuarios de los servicios concurren en su mayoría para la atención de padecimientos crónico degenerativos de manera recurrente, a ser tratados por los diversos tipos de dolor que estos les generan como síntomas colaterales a su enfermedad, por lo cual habiendo sido tratados debidamente y controlada su enfermedad, así como el padecimiento del dolor, se reportaría una considerable baja en la demanda de consultas en todos los niveles de atención médica.

Si bien en la comunidad medica existe el debate de que el dolor por si solo constituya una patología, la realidad es que los usuarios demandan su atención con justo derecho, pues la atención y obligación de los servicios de salud se deben inscribir en el marco de la calidad de vida; por tal motivo consideramos que el tratamiento del dolor crónico y los cuidados paliativos de enfermos terminales debe ser expresamente señalado en la Ley General de Salud como materia de salubridad general.

Así mismo, a efecto de generar la cultura preventiva conforme a las tendencias epidemiológicas, se debe facultar expresamente a la Secretaria de Salud para que proponga contenidos en la curricula de la formación profesional de personal medico de las diversas especialidades y categorías a fin de que el Sistema Nacional de Salud, cuente con los recursos humanos debidamente preparados para enfrentar estas tendencias.

Por otra parte existe el reclamo de una considerable parte de la comunidad médica encargada de atender enfermos terminales, relacionado al suministro, disposición y prescripción de los opiáceos utilizados para aliviar los estertores que el dolor provoca a estos pacientes. Por tal motivo consideramos se debe expresar en el texto de la legislación de la materia, la obligación de la Secretaría de salud, para que anticipadamente prevea la demanda y adquisición de estos medicamentos que coadyuvan a que los enfermos enfrenten su agonía con dignidad y ajena del sufrimiento provocado por el dolor inherente a sus enfermedades. La OMS, específicamente ha recomendado una escalera analgésica para el tratamiento del dolor, proponiendo tres niveles para la prescripción de medicamentos : primer nivel, AINES o inhibidores y adyuvantes ; segundo nivel, adyuvante y opioides débiles ; tercer nivel, analgésico regional y opioides. De éstos últimos, según los estudios reportados, México tiene un consumo ínfimo, a pesar de la problemática que se enfrenta, comparativamente con su población frente a otros países latinoamericanos.

Educación para la salud y derechos de los usuarios. Esta iniciativa también contempla la participación de la Secretaria de Salud en la elaboración de programas de estudio, así como en la creación de contenidos en los libros de texto y materiales didácticos, directamente relacionados con las necesidades que se reporten derivadas por las tendencias epidemiológicas reportadas por los centros hospitalarios que conforman el sistema nacional de salud. En tanto, respecto de la atención de los usuarios se les otorga expresamente el derecho a recibir por escrito y de forma suficientemente detallada la información relativa a su enfermedad y tratamiento ; en tanto a los pacientes de enfermedades de fase terminal se les garantiza el derecho a los cuidados paliativos, así como el poder acceder a los fármacos que le permitan enfrentar con dignidad y calidad de atención su deceso.

El Dolor es definido como: "Experiencia sensitiva y emocional desagradable asociada con una lesión, real o potencial de un tejido". (Definición de la Asociación Internacional para el Estudio del Dolor. 1980)

El dolor es el síntoma aislado más frecuente por el que los seres humanos consultan al médico, se percibe mediante nociceptores, que son receptores sensitivos especiales que se encuentran en la piel y órganos internos, recibiendo información como puede ser del calor intenso, presión externa, pinchazos o cortes y heridas, además de otras acciones que pueden provocan daño corporal.

El dolor es transmitido a través de fibras nerviosas conectadas a los nociceptores hasta la médula espinal: existen las llamadas fibras A-delta, que trasmiten con rapidez y, al parecer son las responsables de la sensación aguda de dolor; hay también las fibras C, que se les atribuye la transmisión de los impulsos en forma más lenta y pueden producir sensación molesta de dolor.

En la médula espinal los mensajes de los nociceptores pueden ser modulados por otros nervios espinales que aumentan o disminuyen la intensidad de los estímulos dolorosos; después el impulso llega a diferentes partes del cerebro. Por su duración el dolor se clasifica en: agudo y crónico.

Dolor Agudo.- Es aquel que comprende el lapso estimado como necesario para que los tejidos sanen. La IASP (Asociación Internacional para el Tratamiento del Dolor, por sus siglas en inglés) a través de su Subcomité de Taxonomía de las Algias, determinó como tiempo de duración límite para este tipo de tres meses.

Es conveniente referir que la literatura médica no ha sido totalmente generalizada pues por esta visión temporal, existen autores que continúan clasificando el dolor agudo como aquel que tiene una duración de hasta seis meses.

El dolor agudo se acompaña de respuesta neurovegetativas importantes entre las más frecuentes pueden presentarse: taquicardia, aumento de presión arterial, taquipnea, sudoración, palidez, cambios en el diámetro pupilar, estados nauseosos que pueden producir vómitos.

Dolor Crónico.- El dolor crónico, en contraposición al dolor agudo es aquel que tiene una duración de más de tres meses, o que por las características de su origen, sobrepasa el tiempo que habitualmente podría clasificar un dolor agudo semejante. Se considera que este tipo de dolor tiene poco o nulo componente neurovegetativo, pero se acompaña de un gran componente psicológico, con trastornos importantes de la conducta que pueden llevar a estados depresivos; éstos, dependen incluso de la fase emocional individual o situación del entorno personal de quien lo padece; pueden ser severos y por lo general son síntoma de pacientes que han recurrido a innumerables consultas médicas y diversas modalidades de tratamiento, lo que provoca una complejidad en el manejo de este dolor, que incluso, deriva en alteración de su entorno de convivencia con diversos grados de repercusiones que le generan, a quienes la padecen, las inherentes consecuencias en ausentismo, deficiencia productiva, así como problemas de convivencia y comunicación intra familiares.

Clínica del Dolor. La Asociación Internacional para el estudio del dolor la define , como una congregación interdisciplinaria, cuyo objeto final es el alivio del dolor, evaluando los aspectos nociceptivos y psicológicos.

Cuidados Paliativos. La OMS los define como el cuidado activo y total de los pacientes en el momento en que su enfermedad no responde a las medidas curativas. El principal objetivo es el control de dolor y otros síntomas, así como coadyuvar a la resolución de los problemas del entorno social y familiar del paciente. Con estos cuidados se pretende potenciar la calidad de vida al máximo posible del paciente y su familia.

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de este H. Pleno, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como; lo dispuesto por los artículos 55 y 56, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente:

Decreto que reforma la fracción III del artículo 27 y la fracción III del artículo 112 y, adiciona una fracción XVI bis al artículo 3, una fracción IV al artículo 33, un segundo y tercer párrafos al artículo 50, un segundo párrafo al artículo 92, una fracción IV al artículo 104, así como un segundo párrafo al artículo 113, todos de la Ley General de Salud; para quedar como sigue:

Artículo 27. para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básico de salud los referentes a:

...

III la atención medica, que comprende actividades preventivas, curativas, y de rehabilitación, así como las inherentes al tratamiento del dolor y cuidados paliativos, incluyendo la atención de urgencias... Artículo 112. la educación para la salud tiene por objeto:

...

III orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de la automedicación, prevención de la fármaco dependencia, salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y la detección oportuna de las enfermedades, así como información y capacitación básica para el tratamiento del dolor y cuidados paliativos de las enfermedades crónico degenerativas en todas sus fases.

Artículo 3. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

...

XVI bis el tratamiento del dolor, así como los cuidados paliativos inherentes a los padecimientos de las enfermedades crónico degenerativas en todas sus fases. Artículo 33. las actividades de atención medica son:

...

IV paliativas, a efecto de proporcionar calidad de vida cuando la naturaleza de los padecimientos no admitan los efectos curativos y de rehabilitación. Artículo 50 ...

Los usuarios de los servicios médicos tendrán derecho a que se les otorgue por escrito la información detallada, así como copia de su expediente clínico, relativo a su enfermedad y tratamiento por parte del centro hospitalario que le preste o hubiera prestado los servicios, la cual incluirá la identificación con los nombres y adscripción del personal médico y administrativo responsable de su atención.

A los usuarios que por su edad o condiciones físicas de salud no le sea posible la comprensión de la información relativa a su padecimiento y atención, la recibirán por conducto de familiar o persona designada previamente para estos efectos. Tratándose de pacientes en fase terminal, el derecho referido en el párrafo anterior podrá ser ejercido por el familiar o persona designada quien otorgará la responsiva de atención médica, la cual dentro de los cuidados paliativos incluirá lo relativo al suministro de los fármacos necesarios para evitar sufrimiento del paciente en dicha fase . A efecto de garantizar esto último, la Secretaría de Salud, proveerá lo conducente para la adquisición de los fármacos, verificando la adecuada prescripción y uso, conforme a los requerimientos reportados y programados acorde a las necesidades justificadas de los centros hospitalarios.

Artículo 92

...

Realizar periódicamente estudios y recabar reportes de las tendencias epidemiológicas generadas en los centros hospitalarios que conforman el Sistema nacional de salud, a efecto de orientar los servicios médicos, así como la capacitación y formación profesional de los recursos humanos adscritos a las instituciones de salud pública.

Artículo 104

...

IV. los padecimientos crónicos degenerativos que afecten a la población, o bien aquellos que se detecten derivados del análisis de los reportes epidemiológicos, a efecto de contar con elementos para una planeación estratégica de los servicios de salud. Artículo 113.

...

De igual forma elaborarán contenidos que serán incluidos en los libros de texto, así como en materiales didácticos de educación básica a efecto de generar en la población la cultura de la prevención, atención y convivencia de las enfermedades crónico degenerativas tanto como de tratamiento del dolor y sus cuidados paliativos.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las reformas y adiciones contenidas en el presente Decreto iniciarán su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A partir de la publicación del presente Decreto, la Secretaría de Salud , contará con un plazo de sesenta días para emitir las normas técnicas relativas al establecimiento y operación de las clínicas del dolor, así como de las unidades de cuidados paliativos. Las normas que se refieren contendrán como mínimo: las condiciones de uso y profilácticas del área en que serán instaladas ; perfil de los recursos humanos que integraran los servicios , características del equipo médico quirúrgico básico para su funcionamiento ; adquisición, suministro, manejo y prescripción de fármacos.

TERCERO.- Los Hospitales Generales que conforman el sistema nacional de salud, contarán con un plazo de ciento ochenta días computados a partir de la fecha de publicación de este Decreto, para implementar en sus instalaciones, las clínicas para la atención del dolor, así como las unidades de cuidados paliativos dotándoles de los recursos materiales y humanos para su funcionamiento, haciendo extensivo su servicio a los usuarios que por sus diversos padecimientos así lo requieran.

Palacio Legislativo, a los 20 días del mes de abril del 2004.

Diputados: Jaime Fernández Saracho, Jesús Aguilar Bueno, José Alarcón Hernández, Pablo Anaya Rivera, Fernando Ulises Adame de León, Javier Guízar Macías, Wintilo Vega Murillo, Raúl Pompa Victoria, Enrique Escalante Arceo, Carmen Guadalupe Fonz Sáenz, Sara Rocha Medina, Elizabeth Sotelo Ochoa, Salvador Sánchez Vázquez, Martín Carrillo Guzmán, Kenny Arroyo González, Miguel Lucero Palma, Nora Elena Yu Hernández, Pedro Avila Nevárez, Consuelo Rodríguez de Alba, Arturo Robles Aguilar, Rosalina Mazari Espín (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 124 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO VICTOR HUGO ISLAS HERNANDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55 fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa que reforma y adiciona el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las siguientes

Consideraciones

El Constituyente de 1824 asumió una de las llamadas decisiones fundamentales, que han estructurado el Estado moderno. Desde esa época, México optó por regirse bajo el Sistema Federal como forma de gobierno y de integración de las regiones del país. Al día de hoy, México continúa siendo una Entidad Nacional contando con regiones bien diferenciadas, que tienen especificidades económicas, sociales y culturales en un mosaico plural y diverso.

La definición de México como República Federal, ocurrió a la inversa de la formación de los Estados Federales más conocidos en el mundo. Tradicionalmente, las regiones se reúnen para delegar facultades a un órgano de gobierno central, dando origen al Régimen Federal. Este es el caso de Estados Unidos, de Canadá o de Alemania dentro de los Sistemas Federales más antiguos. En México, el gobierno central delegó a las provincias, bajo la necesidad política de unir lo que estaba desunido, en franca competencia y conflicto, caracterizando, sobre todo al siglo XIX, en una incesante sucesión de facciones en el poder, en medio de una prolongada y dolorosa guerra civil.

El Constituyente de 1824 tuvo el tino de reconocer en nuestra Carta Magna, en los términos que hoy recoge el artículo 40, que el pueblo mexicano está constituido en una República Representativa, Democrática y Federal, compuesta por estados libres y soberanos en todo lo relativo a su régimen interior, pero bajo la unidad de una sola federación. Desde una concepción clásica del federalismo, en éste se une a dos soberanías en un sistema de pesos y contrapesos, que hacen perdurable la formación de la voluntad nacional y la subsistencia de entidades autónomas.

No obstante, hemos vivido un prolongado proceso de centralización que ha llegado a situar a los gobierno locales, tanto estatales como municipales, en una situación de franca exclusión. El resultado ha sido que, en materia fiscal la distribución de recursos hasta hoy es del orden del 95% para la Federación, 3% para los Estados y 2% para los Municipios, cuando en los federalismos modernos contemporáneos se está alcanzando una proporción de 50 a 50 aproximadamente. También, más del 40% del PIB se concentra en la región central del país.

El Constituyente de 1917 reseñó un amplio catálogo de competencias claramente favorables al nivel federal, generando una estructura que prácticamente borra a los otros dos órdenes de gobierno, creando para las entidades el sistema que conocemos como de competencias residuales, establecido en el artículo 124 de nuestro texto fundamental, bajo la premisa de que lo no concedido expresamente al nivel federal, se entiende reservado a los estados. Tan solo el análisis de los artículos 73, 74, 75, 76 y 89 Constitucionales, evidencian por si solos la omnipresencia legislativa, administrativa y política del nivel central, sin demérito de las amplias competencias contenidas en muchos otros artículos de la Constitución.

Desde la reforma constitucional de 1982 al artículo 115, hemos atestiguado un proceso gradual, pero consistente, de resurgimiento de las órdenes locales de gobierno que han dado cuerpo y sentido a la descentralización y a un proceso de discusión y propuestas para revisar y reformar nuestro sistema federal.

Los proyectos de reforma del federalismo son compartidos ampliamente por todas las fuerzas políticas del país, las organizaciones económicas y sociales, las instituciones educativas y la ciudadanía en general, generando un peculiar e importante consenso que favorece dar un impulso sólido a esta, que puede ser una de las grandes definiciones del siglo XXI. Podemos aproximarnos incluso a una idea también común de que, a diferencia de los fenómenos descentralizadores que se viven en todo el mundo y que atraviesan por igual a sistemas unitarios o federales, en México la idea no es fragmentar al país, ni descentralizar por descentralizar. Buscamos revitalizar el federalismo, que es la convivencia entre pares, compartiendo las responsabilidades relativas al Estado y a la atención de nuestros principales retos y oportunidades de desarrollo económico, político y social. De ahí la proposición común de avanzar hacia un federalismo de tipo cooperativo, como una forma adecuada para México.

Las viejas percepciones relativas a las distancias, la accesibilidad y la continuidad física del espacio están abriendo paso a visiones más complejas y dinámicas, que respondan a la intensidad de las relaciones y de los intercambios en regiones, subregiones, el espacio nacional y la interdependencia global. Superando la rigidez de nuestro sistema jurídico, no creemos posible que se pueda gobernar la complejidad desde estructuras de gobierno construidas sobre premisas simplificadoras.

Por lo anterior, consideramos que es tiempo de que, desde el nivel constitucional, sea posible generar la coordinación, la ampliación de competencias y la posibilidad de que los gobiernos locales generen disposiciones legales que faciliten su propia planeación económica y social, contando con los instrumentos jurídicos, administrativos y materiales que les permita impulsar sus propias estructuras económicas y sociales, sin depender de la visión, y muchas veces imposición, del nivel central, por la amplia discrecionalidad de que éste goza. Los retos de la globalización y la competitividad pueden enfrentarse mejor desde un nuevo equilibrio de capacidades regionales.

Creemos que los procesos de urbanización, aumento del numero de ciudades, el saldo de un proceso descentralizador de más de 20 años, las exigencias de la competitividad económica internacional, la existencia de infraestructuras, sectores económicos en crecimiento en las regiones, la amplia demanda social y la madurez que han alcanzado las instituciones locales, permiten avanzar a esquemas de coordinación y de un federalismo revitalizado, sobre la base de la igualdad y la cooperación.

En tal virtud, se propone una nueva redacción al artículo 124 Constitucional, para dar un tratamiento más flexible a lo que hasta hoy se ha señalado como ámbito exclusivo del nivel federal, dejando en segundo término a las entidades federativas. Lo hacemos, considerando que las llamadas facultades exclusivas están bien delimitadas en diversos artículos de la Carta Magna, pero que hay un amplio número de competencias que no son excluyentes y que pueden fundamentar a la coordinación como el basamento de un sistema federal cooperativo y como la fuente de instituciones y capacidades que realmente fortalezcan a las regiones, cuya actividad económica, social y comercial prácticamente no pueden determinar, creando cuellos de botella y vicios que degeneran en el peso excesivo del centralismo en México y en el atraso de las regiones, en un momento en el que lo peor que podría hacerse es no apoyar su fortalecimiento.

Bajo tales precisiones, nos permitimos proponer el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

ARTICULO UNICO. Se reforma y adiciona el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 124. Con excepción de las facultades en materia de seguridad nacional, defensa, política exterior, hidrocarburos, las demás que expresamente se señalan en esta Constitución, las que competen al Constituyente Permanente así como las relacionadas con la organización y funcionamiento de los Poderes de la Unión y sus entidades paraestatales y organismos autónomos, las entidades federativas podrán legislar y administrar las que sean necesarias para su desarrollo económico, político y social, circunscribiéndose a su respectiva jurisdicción territorial y poblacional.

En aquellas materias que por su naturaleza precisen de la colaboración entre la federación y una entidad, entre la federación y dos o más entidades, así como entre dos o más de estas mismas, las propias leyes preverán la celebración de convenios de coordinación para el diseño y operación de las políticas y programas correspondientes.

ARTICULO TRANSITORIO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 20 de abril del 2004.

Dip. Víctor Hugo Islas Hernández (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA DOS PARRAFOS AL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 58 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO ROBERTO ANTONIO MARRUFO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos diputados jaliscienses, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 55 del Reglamento Interior del Honorable Congreso General, ponemos a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa de reforma: Que adiciona dos párrafos al numeral 7 del artículo 58 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que se fundamenta y motiva en la siguiente:

Exposición de Motivos

El Instituto Federal Electoral, ha sido factor determinante para consolidar la democracia en nuestro país, su presencia, ha permitido realizar procesos claros y transparentes, con reglas nuevas ante un sistema electoral que no garantizaba la legitimación de quienes obtuvieran el triunfo, dando paso en muchas ocasiones a problemas post electorales.

El Instituto Federal Electoral, a sido pieza clave en el difícil camino hacia una verdadera democracia, así como al ejercicio pleno de los derechos políticos ciudadanos, ha demostrado su efectividad institucional al suplir a la Comisión Federal Electoral, quien actuaba en muchos de los casos como juez y parte al depender del Ejecutivo Federal.

El Instituto Federal Electoral, se constituye a través de la reforma constitucional de 1990, sufriendo reformas en 1993 y 1994, entre las que destacan: La creación de la figura de los Consejeros Ciudadanos que fueron elegidos por esta soberanía, sin embargo, hasta 1996 se logra su autonomía total y ciudadanización a través del Consejo General que de conformidad al artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones Constitucionales y Legales en Materia electoral, así como velar por la observación de los principios fundamentales que deben regir en todo proceso electoral como lo son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad en cada una de las actividades del Instituto Federal Electoral.

El trabajo realizado por el Instituto Federal Electoral, normado por el Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, ha sido vital para que en un marco de pluralidad política, impere no solo la certeza, la legalidad, la credibilidad y legitimidad, sino también la transparencia en los procesos electorales de 1994, 1997, 2000 y 2003.

No omito mencionar la viabilidad Constitucional, de la reforma que se propone al artículo 58, numeral 7, toda vez que el artículo 105 Constitucional en su inciso f) párrafo segundo, establece que las leyes electorales federales y locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie un proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrán relazarse modificaciones legales; En el caso que nos ocupa la adición de dos párrafos al artículo 58 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no interviene de ningún modo en el desarrollo natural y preestablecido de los procesos electorales de 2006

No se trata de una modificación que altere sustancialmente los procesos electorales o la estructura administrativa del Consejo General, mucho menos, la esfera de competencia ni las funciones del mismo, se trata en sí, de una modificación que incidirá en que se terminen lagunas legales y no que se aproveche la libertad de coaligarse a los partidos políticos, una vez que los resultados le hayan sido adversos.

Los avances en materia de democracia que ha tenido nuestro país, obedece al gran interés de la sociedad por exigir leyes que garanticen que los procesos electorales sean limpios, equitativos y transparentes, sin la intromisión, de los Gobiernos Federales, Estatales o Municipales; Las instituciones como las leyes en materia electoral son perfectibles, y es obligación de esta Soberanía y de sus integrantes, elaborar leyes, modificar, adicionar, hacer adecuaciones que cumplan con el objetivo facilitando siempre su aplicación.

Compañeras y compañeros diputados, por lo anterior, someto a consideración del pleno de la Honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de reforma:

Que adiciona dos párrafos al numeral 7 del artículo 58 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Que dice:

Artículo 58 Numeral 7 El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.

Deberá decir:

Artículo 58 Numeral 7 El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.

En el caso de Elecciones extraordinarias, decretadas por la ultima instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los nuevos Comicios a desarrollarse solo podrán coaligarse, aquellos Partidos que en la Elección Ordinaria, hayan sido registradas y aprobadas las Coaliciones.

El Listado Nominal a utilizarse en las Elecciones Extraordinarias, deberá ser el mismo que se utilizó en la elección ordinaria, los ciudadanos que hayan actualizado su credencial o se registraron en fecha posterior a la elección ordinaria, no podrán participar en la elección extraordinaria.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los diez y seis días del mes de abril del 2004.

Diputados: Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Javier Guízar Macías, Quintín Vázquez García, Ma. Esther Sherman Leaño, Lázaro Arias Martínez, Carlos Blackaller Ayala, Francisco Javier Bravo Carvajal, José Manuel Carrillo Rubio, Sergio Armando Chávez Dávalos, Enrique Guerrero Santana, José García Ortiz, Leticia Gutiérrez Corona, Jesús Lomelí Rosas, Gonzalo Moreno Arévalo, Hugo Rodríguez Díaz, J. Leonel Sandoval Figueroa, Evelia Sandoval Urbán, David Hernández Pérez.
 
 


QUE ADICIONA UN PARRAFO AL ARTICULO 6° DE LA LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA Y UN PARRAFO AL ARTICULO 52 DE LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS PABLO BEDOLLA LOPEZ, REBECA GODINEZ Y BRAVO Y JOSE ADOLFO MURAT MACIAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos diputados federales Rebeca Godínez y Bravo, Pablo Bedolla López y José Adolfo Murat Macias, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que les otorga el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Congreso de la Unión, la iniciativa de decreto que reforma la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, al adicionar un párrafo al artículo 6º, y se reforma la Ley General de Asentamientos Humanos, al adicionar un párrafo al artículo 52.

Para el efecto de sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma, hacemos a continuación la siguiente:

Exposición de Motivos

La Ley General de Asentamientos Humanos, establece que el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante la estructuración interna de los centros de población y la dotación suficiente y oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos.

La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población forman parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política sectorial que coadyuva al logro de los objetivos de los planes nacional, estatales y municipales de desarrollo.

La planeación a que se refiere el párrafo anterior, está a cargo de manera concurrente de la Federación, las entidades federativas y los municipios, de acuerdo a la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 Constitucional en materia de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, el ejercicio del derecho de propiedad, de posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de bienes inmuebles ubicados en dichos centros, se sujetará a las provisiones, reservas, usos y destinos que determinen las autoridades competentes, en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables.

También la Ley General de Asentamientos Humanos dispone que las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana dicten las autoridades conforme a dicho ordenamiento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Para la ejecución de acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población, se deja a los estados la facultad de legislar en materia de desarrollo urbano para establecer disposiciones respecto a la dotación de servicios, equipamiento o infraestructura urbana, en áreas carentes de ellas.

En ese sentido, se torna indispensable que la dotación de infraestructura, equipamientos y servicios, sobre todo el de Energía Eléctrica, sea vinculada con las estrategias de ordenamiento territorial y urbano ordenado y por tanto, es imperativo para las autoridades de la materia, que se consideren los programas federales, estatales y municipales en materia de desarrollo urbano, es así que la presente iniciativa propone adicionar un párrafo al artículo 52 de la Ley General de Asentamientos Humanos, así como un párrafo al artículo 6 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para establecer como obligatoria la anuencia por parte de los gobiernos de las entidades federativas así como de los municipios, cuando la Comisión Federal de Electricidad y todas las personas físicas o morales que intervengan en la prestación del servicio público de Energía Eléctrica, lleven a cabo obras nuevas para brindar este servicio.

El crecimiento desordenado de los polos de desarrollo industrial, comercial y habitacional ha generado una mayor demanda de energía eléctrica, motivo por el que la infraestructura instalada ha sido rebasada para otorgar en calidad y cantidad suficiente este servicio, asimismo, el dotar de energía eléctrica a asentamientos irregulares ha propiciado que se dejen de atender los sectores que crecen ordenadamente conforme a los planes de desarrollo urbano.

De aprobarse por esa H. Soberanía la iniciativa que se somete a su consideración, se atacaría uno de los factores que contribuyen a la problemática de la insuficiente infraestructura para la distribución de energía eléctrica, ya que los recursos para la dotación de servicios se distribuyen entre los asentamientos humanos regulares e irregulares, lo cual propicia un desequilibrio en el crecimiento urbano ordenado.

Por lo expuesto nos permitimos someter a consideración del H. Congreso de la Unión el siguiente:

DECRETO QUE REFORMA LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, ADICIONANDO UN PÁRRAFO A SU ARTÍCULO 6º, Y LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ADICIONANDO UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 52.

PRIMERO. Se reforma la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, adicionando un párrafo a su Artículo 6º, para quedar como sigue:

Artículo 6.- ...

Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo 4, la Comisión Federal de Electricidad y todas las personas físicas o morales que intervengan en la prestación del servicio público de energía, deberán cumplir y observar los planes estatales y municipales de desarrollo urbano, por lo que tratándose de nuevas obras para la prestación del servicio público de energía, deberán contar con la anuencia de los gobiernos estatal y municipal.

SEGUNDO.- Se reforma la Ley General de Asentamientos Humanos, adicionando un párrafo al Artículo 52, para quedar como sigue:

Artículo 52.- ...

...

Para la prestación del Servicio Público de energía eléctrica, tratándose de la realización de nuevas obras, instalaciones, trabajos de operación, distribución, venta y mantenimiento del Sistema Eléctrico Nacional, la Secretaría de Energía, la Comisión Federal de Electricidad y todas las personas físicas o morales que intervengan, deberán observar la legislación y los planes en materia de desarrollo urbano, federal, estatales y municipales, y deberá contar con la anuencia de los gobiernos respectivos, por lo que no podrán autorizarse operaciones contrarias a dichos planes y no se dotará del servicio público de energía eléctrica en asentamientos humanos irregulares.

TRANSITORIOS

Artículo Primero: En el caso de los asentamientos humanos irregulares existentes, antes de la entrada en vigor del presente decreto, podrán solicitar la regularización del suministro de Energía Eléctrica ante las autoridades correspondientes.

Artículo Segundo: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro; México, DF, a 15 de abril de 2004.

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo, Pablo Bedolla López, José Adolfo Murat Macías (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 2o., EN SU PARRAFO QUINTO, INCISO A); Y ADICIONA UN PARRAFO A LA FRACCION VI DE DICHO INCISO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA SOFIA CASTRO RIOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con las facultades que tiene conferidas y con base en lo señalado por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promueve ante esta alta representación, la siguiente iniciativa para reformar el artículo 2º en su párrafo quinto y en el del inciso A y adiciona un párrafo a la fracción VI de dicho inciso de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Primero.- La situación de desigualdad y pobreza de la población indígena, que representa el 12% de la población nacional, exige del país los mayores apoyos en todos los órdenes de la vida de la Nación Mexicana, que en el caso del aspecto legislativo es el reconocimiento pleno de sus derechos fundamentales, a fin de asegurar la preservación de sus tierras, territorios y recursos, de conformidad con los avances que en la materia se han alcanzado en la legislación internacional; así como asegurar que reciban de forma directa, por la explotación y aprovechamiento de los recursos estratégicos localizados en su territorio y tierras, por parte del gobierno mexicano, para beneficio del país, una parte proporcional de los beneficios económicos que se obtengan por tal acción, para apoyar su desarrollo económico, social y cultural.

Segundo. A nivel nacional se reconocen avances que benefician a los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de la legislación, como el reconocimiento de que México es una nación pluricultural, el reconocimiento de derechos lingüísticos y culturales, así como el de una educación bilingüe intercultural. Pero existen rezagos que impiden a los pueblos y comunidades indígenas tener voz para luchar contra la violación de sus derechos fundamentales, especialmente en el ámbito agrario y la falta de representación para el ejercicio de sus derechos políticos a nivel nacional, de cada entidad federativa y en los ámbitos locales.

Tercero. La desigualdad social, económica y política de las comunidades indígenas requiere espacios de derecho público en el que puedan decidir su desarrollo, reclamar recursos para tal propósito, así como proponer y desarrollar acciones para elevar sus niveles de vida. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas empieza a abrir estos espacios pero los avances aún siguen siendo insuficientes.

Cuarto. La falta de personalidad jurídica de los pueblos y comunidades indígenas los mantiene en un estado de indefensión ante los diversos poderes que deciden por ellos, respecto al ejercicio de los derechos de acceso y manejo de los recursos públicos destinados para su desarrollo, así como en el aprovechamiento de sus diversos recursos naturales, tierras y territorio, lo que se traduce en pérdida de sus condiciones de vida, en graves problemas ambientales como la deforestación, desertificación progresiva, erosión de suelos, destrucción ecológica en zonas costeras, robo y destrucción de recursos biogenéticos.

Quinto. Los avances democráticos del país no pueden soslayar los rezagos que caracterizan a los pueblos y comunidades indígenas, sino crear condiciones de derecho con el que estos pueblos y comunidades puedan encontrar solución a la situación de completa desventaja que viven con respecto al resto de la población nacional.

Sexto. Es un acto de justicia reconocer a los pueblos y comunidades indígenas los derechos fundamentales que les corresponden como parte de la nación mexicana, tales como el derecho de tener voz y representación como sujetos de derecho público dentro del marco de la nación mexicana.

Séptimo. La filosofía jurídica y política reconoce que todo sujeto capaz de designarse a sí mismo como responsable de su palabra y de su acción merece estima y respeto, por lo mismo es sujeto de derecho pleno en los planos moral, jurídico y político. Los pueblos y comunidades indígenas de México reclaman su participación y lugar en la definición del Estado mexicano que ya se asume pluricultural y reclaman el reconocimiento de sus derechos económicos, sociales, culturales y políticos, porque han hecho importantes aportes a la Nación mexicana contribuyendo con el territorio, sus diversas culturas y lenguas, cosmovisiones y formas de vida y convivencia, así como también han regado con su sangre las luchas libertarias del país. Por todo esto y porque son el sustento de la nación como lo reconoce el artículo 2º de la Constitución, son por lo mismo, sujetos de derecho público.

En consecuencia y con apoyo en las disposiciones constitucionales ya señaladas, elevo a la consideración de esta H. Cámara la siguiente iniciativa de decreto de reforma del artículo 2º en su quinto párrafo y el del inciso A, y adiciona un párrafo en la fracción VI de dicho inciso, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo Unico.- Se reforma el artículo 2º en su párrafo quinto y en el del inciso A y se adiciona un párrafo a la fracción VI de dicho inciso, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- ...

...

...

...

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará también en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público y le garantiza el derecho a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I ...

II ...

III ...

IV ...

V ...

VI ...

En el caso de la explotación y aprovechamiento por parte del Gobierno de México, para beneficio de todos los mexicanos, de los recursos naturales estratégicos localizados en los lugares que habitan y ocupan los pueblos y comunidades indígenas, de los beneficios económicos que genere tal acción, se destinará un mínimo del 20% al desarrollo económico, cultural y social de los indígenas del país.

VII ...

...

VIII ...

...

B ... ...

I ...

II ...

III ...

IV?

V ...

VI ...

VII ...

VIII ...

IX ...

...

...

...

Artículo Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

San Lázaro, DF, a 20 de abril del 2004.

Dip. Sofía Castro Ríos (rúbrica)