Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1476-I, jueves 15 de abril de 2004.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA LA FRACCION XXVII DEL ARTICULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO DONATO DE LAS FUENTES HERNANDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal, Fernando Donato de las Fuentes Hernández, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, expone ante el Pleno de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 109 fracción XXVII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, relativo a la exención del impuesto sobre la renta hasta por 40 salarios mínimos del área geográfica del contribuyente elevado al año para actividad artesanal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En el artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), se consideran diversos beneficios que otorga esta Ley a diversos grupos de contribuyentes que realizan actividades que por su naturaleza demandan dichos apoyos, sin menoscabo de los ingresos que requiere el país para su cabal funcionamiento. Es así como en la Fracción XXVII del artículo 109 de dicha Ley se considera la exención de este impuesto a los ingresos de las actividades agrícola, ganadera, silvícola o pesquera, que no excedan de 40 veces el salario mínimo general del contribuyente elevado al año.

Esta disposición beneficia particularmente a pequeñas cooperativas de producción, sociedades ejidales y pequeñas empresas familiares que forman parte de la cadena productiva de primera necesidad, y cuya actividad representa su única fuente de recursos para el mantenimiento de sus familias.

Por su parte, los artesanos del país, quienes con sus manos y utilizando técnicas tradicionales transforman las arcillas, la madera, la tela, el algodón, el vidrio, para sobrevivir con múltiples dificultades económicas, considerados bajo el régimen de pequeños contribuyentes mantuvieron hasta el ejercicio fiscal 2001 algunas exenciones establecidas en los artículos 119-A, 119-C y 119-I, mismos que fueron derogados en las reformas a dicha Ley del ISR vigente a partir de 2002.

En la actualidad, la gran mayoría de las empresas artesanales no sólo enfrentan los embates del estancamiento de la economía nacional, sino que además se ven gravados desde el año del 2002, como si fueran empresarios normales, lo que agudiza su posición en el mercado y pone en riesgo miles de empleos en este sector.

El trato fiscal que la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente imparte en la actualidad a los diversos sectores productivos artesanales es abiertamente discriminatorio. Actividades con niveles de rentabilidad análogas a las que componen el sector artesanal son beneficiarias de la exención. En cambio la industria artesanal, a pesar de su importancia económica y trascendencia social y cultural no recibe el mismo trato, pero lo necesita apremiantemente. En consecuencia, equiparar a la actividad artesanal con las otras actividades exentas es una cuestión de paridad elemental y de justicia equitativa.

La actividad artesanal, en sí misma considerada, requiere la exención bajo consideraciones obvias de capacidad contributiva. Es una lamentable realidad que la recesión y estancamiento en que ha estado inmersa la economía del país, aunada al descontrolado flujo de importaciones chinas y la expansión alarmante de la economía informal, han expuesto a la industria artesanal nacional, otrora floreciente, a condiciones dramáticas.

Sirvan de ejemplo los productores de las losetas cerámicas de mi Ciudad Capital Saltillo, Estado de Coahuila, en donde están en riesgo de perder su fuente de empleo más de cinco mil trabajadores que de forma directa y tres mil más de manera indirecta se dedican a la producción de losetas conocidas como "Saltillo Tile", cuya calidad alcanza fama internacional. En el año 2002, estos artesanos realizaron un gran esfuerzo para sustituir el tradicional sistema de quemado del producto con llantas de desecho, con la combustión de gas, lo que si bien contribuyó a la limpieza del ambiente, por lo que ahora se respira un aire más puro en mi ciudad, además de eliminar la entrada del 25 % del total de las llantas de desecho del país, desafortunadamente elevó sus costos de producción y redujo aun más su estrecho margen de beneficio.

Las difíciles condiciones que enfrentan estas actividades artesanales en Coahuila, se repite, en todo el país, en un sinnúmero de unidades productivas de esta índole. La disposición fiscal que grava al sector artesanal no sólo desalienta al contribuyente al pago correcto y oportuno de sus impuestos, sino que esta poniendo en riesgo el sustento de cientos de miles de hombres y mujeres dedicados a la producción artesanal en nuestro país.

Para aportar medidas de alivio a esta situación que afecta la economía de miles de familias trabajadoras, es urgente que esta representación nacional retome los argumentos de equidad fiscal previstos por nuestra Constitución, en beneficio de nuestros artesanos

Por todo lo anterior expuesto y con el propósito de conservar primordialmente las fuentes de sustento familiar existentes en el sector artesanal y coadyuvar al fomento de esta actividad que se traduzca en la creación de nuevos empleos, se somete a la elevada consideración del Poder Legislativo de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 109, fracción XXVII, de la Ley del Impuesto de la Renta.

Artículo Unico. Se reforma y adiciona el artículo 109; en su fracción XXVII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 109. No se pagará el Impuesto Sobre la Renta por la obtención de los siguientes ingresos :

I. a XXVI. ...

XXVII. Los provenientes de las actividades agrícolas, ganaderas, silvícola, pesquera y artesanal, siempre que en el año de calendario los mismos no excedan de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. Por los excedentes se pagará el impuesto en los términos de esta ley.

Dip. Fernando de las Fuentes Hernández (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN PARRAFO AL ARTICULO 685 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO SALVADOR MARQUEZ LOZORNIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Salvador Márquez Lozornio, de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto para adicionar un párrafo al artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Nuestra Constitución, en su artículo 17, señala que "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial".

Sin embargo, el proceso del derecho del trabajo está lejos de alcanzar uno de los fines primordiales que encierra este precepto constitucional, la celeridad del procedimiento, por el contrario, se distingue por ser un procedimiento dilatado, burocrático, extremadamente lento y en el cual se tolera la corrupción, a pesar de que los términos procesales dentro de la ley que rige la materia son muy claros, siendo afectados los trabajadores, los empleadores, en su caso, y/o quienes acuden a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

El prolongar el procedimiento por años sólo genera gastos para ambas partes, y sin que esto dé cómo resultado una mayor y mejor aplicación de la ley o contribuya al perfeccionamiento de la administración de justicia.

Sabemos con certeza que los únicos beneficiados con esto son los abogados o seudo abogados, así como la burocracia que existe dentro de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, quienes en algunas ocasiones prolongan el procedimiento con la intención obtener beneficios económicos.

Según los términos procesales expresados en la Ley Federal del Trabajo ningún procedimiento tendría porque prologarse por más de 6 meses, sin embargo, es una práctica común que los litigios se prolonguen durante años.

Con esta adición se pretende evitar que se haga uso indebido y se abuse del proceso.

No creemos que exista ninguna pugna con las consideraciones clásicas del derecho procesal laboral, por el contrario, consideramos que es una contribución al desarrollo del proceso.

En vista de los anteriores argumentos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto para adicionar un párrafo segundo al artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo.

Título IV Derecho Procesal del Trabajo

Capítulo I Principios Procesales

Artículo 685. "El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte, las juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la junta en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley".

Para quedar de la siguiente forma:

Artículo 685. "El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciara a instancia de parte, las juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

Todo procedimiento laboral que se desahogue ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberá, sin excepción alguna, resolverse en un término no mayor de 12 meses contados a partir de la fecha de presentación de la demanda.

Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la junta en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley".

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2004.

Dip. Salvador Márquez Lozornio (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL PRIMER Y SEGUNDO PARRAFOS DEL ARTICULO 66 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A EFECTO DE CAMBIAR LA FECHA DE CLAUSURA DEL SEGUNDO PERIODO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LA UNION Y SOBRE LA FACULTAD DE RESOLVER EL TERMINO DE LAS SESIONES DEL CONGRESO, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN JOSE GARCIA OCHOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado Juan José García Ochoa, integrante del grupo parlamentario del PRD en la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone modificar el primer y segundo párrafos del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de cambiar las fechas de clausura de los periodos de sesiones del Congreso de la Unión y sobre la facultad de resolver el término de las sesiones del Congreso, en caso de desacuerdo entre sus dos Cámaras, respectivamente, con la siguiente

Exposición de Motivos

El sentido de la actual limitación de los periodos de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión, a sólo cinco meses al año, tiene su raíz en una de las decisiones políticas fundamentales del Constituyente de 1916-1917: reducir las facultades constitucionales y el poder político del Poder Legislativo frente al Poder Ejecutivo.

Esto contrasta con el periodo previo de nuestra historia nacional, en la época conocida como de la República Restaurada. Particularmente a partir de la reforma constitucional de 1874, el Congreso disponía anualmente de seis meses de sesiones ordinarias, prorrogables en hasta mes y medio, lo cual ocurría con mucha frecuencia, por lo que en la práctica dichas sesiones abarcaban siete y medio meses al año. Estos son datos que reflejan el vigor de nuestro Congreso, que vivió momentos de una gran relevancia para nuestro país, no como simple testigo del acontecer nacional, sino como actor del mismo.

El argumento central de quienes con toda intención debilitaron al Congreso fue, evitar la excesiva fecundidad legislativa, pero sobre todo, moderar con el acotamiento del tiempo legislativo las tensiones entre Ejecutivo y Legislativo, que ocurrían cotidianamente en la República Restaurada. La trágica prueba de lo erróneo del diagnóstico de nuestros constituyentes, pero sobre todo del autor del Proyecto original de Constitución, también se refleja en el remedio, que nos lleva al resultante desequilibrio constitucional entre Congreso y Presidente, en el que el exceso de facultades constitucionales de éste condujo, en concurrencia con otros factores, al desarrollo de esa degeneración del sistema presidencial posrevolucionario.

En el caso concreto de los periodos de sesiones ordinarias, el giro presidencialista tuvo, desde luego, su impacto en el objetivo general de debilitar al Legislativo. La drástica reducción temporal a la capacidad de legislar del Congreso, prevista en el Proyecto de Carranza y aprobada por el Constituyente, de siete meses y medio a escasos cuatro meses, resultó en la práctica, un acotamiento de las facultades del Congreso, ya que la disminución del tiempo para ejercer éstas impone, necesariamente, una disminución de su ejercicio mismo.

Confrontado con nuevos y más complejos deberes, obligado a representar a una sociedad incomparablemente más compleja que la de principios del siglo XX, obligado a ejercer su capacidad de control y fiscalización sobre una administración pública también mucho más compleja y extensa que aquélla implícita en el espíritu del Constituyente, obligado a ejercer una función legislativa mucho más diversificada y tecnificada, mediante procedimientos de estudio, consulta y debate democráticos y pluralistas, el Congreso tiene, sin embargo, que cargar el pesado lastre de un régimen constitucional diseñado para darle funcionalidad a una realidad diferente, que limita notablemente su capacidad de cumplir con sus obligaciones, y que comienza por hacerse evidente en el poco tiempo disponible para legislar.

Nuestro Congreso dispone de menos tiempo para legislar que la mayor parte de sus pares en el continente. Basten para probarlo, los siguientes datos concernientes a la duración de los periodos ordinarios: Argentina, nueve meses; Brasil, nueve y medio meses, Canadá, diez meses; Colombia, nueve y medio meses; Estados Unidos, en promedio diez meses; República Dominicana, mínimo de seis meses, y prorrogable hasta diez; Guatemala, de acuerdo con su Constitución, todo el tiempo necesario; Honduras, nueve y medio meses; Panamá, ocho meses; Paraguay, nueve y medio meses y Uruguay, diez meses.

Tomando en cuenta esta realidad, el constituyente permanente esta en curso de aprobar ya, en las próximas semanas, a través de sendas iniciativas que fueron aprobadas por ambas cámaras, aumentar la duración del segundo periodo de sesiones ordinarias de cada año legislativo del Congreso de la Unión, de un mes y medio a tres meses, para comenzar el 1 de febrero por efecto de la cual, las sesiones ordinarias del Poder Legislativo federal se extenderían cada año a un total de seis meses y medio, cuando no aconteciere la transmisión regular del Poder Ejecutivo, en sustitución de los cinco meses que dura el año legislativo ordinario en la actualidad.

Hoy prácticamente nadie niega la necesidad de fortalecer integralmente al Poder Legislativo Federal: resulta evidente que el Congreso debe asumir un papel mucho más activo en la vida nacional, ya que sólo en su seno es posible armonizar la pluralidad política y social del México actual.

A partir de esta reforma que adelanta el inicio del segundo periodo de sesiones se pretendió darle más tiempo a los periodos de sesiones, para analizar todas las iniciativas presentadas y para atender sus responsabilidades relacionadas con el control de los actos del ejecutivo, la fiscalización del gasto público, la aprobación del presupuesto y la atención de los asuntos políticos que son motivo de deliberaciones cotidianas. Sin embargo el tiempo sigue siendo insuficiente y es necesario complementar esa reforma en curso con la modificación de la fecha de clausura del segundo periodo de sesiones.

Proponemos entonces modificar el artículo 66 de la Constitución a efecto de que los periodos de sesiones, cuenten con un tiempo adicional para tratar sus asuntos, en la inteligencia de que se impulsa esta reforma para que sea aprovechado con racionalidad y responsabilidad. Así el segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de junio del mismo año.

De manera complementaria a esta propuesta creemos necesario resolver una contradicción del marco jurídico que rige al Congreso en lo que se refiere a la facultad arbitral que otorga al Presidente de la República de resolver sobre el término de las sesiones del Congreso en caso de desacuerdo entre sus dos Cámaras. Aquí se debe conservar la hipótesis que esta planteada, es decir, la posibilidad de que pudieran concluir sus sesiones de manera anticipada, pero no estamos de acuerdo en su solución. Siendo un acto que formalmente corresponde al legislativo, no se entiende que sea el ejecutivo el mediador. Por ello, considerando la madurez y responsabilidad del Congreso, creemos que podrán poner término a sus sesiones ordinarias antes de las fechas previstas, por acuerdo de ambas Cámaras, exclusivamente.

Debemos tener presente que la obligación histórica más importante que en este momento tiene el Congreso Mexicano es la de llevar a cabo una de las reformas estructurales más importantes dentro de la Reforma del Estado, que es la reforma del Congreso y dentro de esta la ampliación de su tiempo legislativo para deliberar y decidir.

Por las anteriores consideraciones sometemos a esta soberanía el siguiente

Proyecto de Decreto

Unico.- Se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 66.- Cada periodo de sesiones durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de junio del mismo año.

El Congreso podrá poner término a sus sesiones ordinarias antes de las fechas arriba indicadas, por acuerdo de ambas Cámaras.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Posteriormente a la aprobación de la presente reforma por el Constituyente Permanente y a la entrada en vigor del presente decreto, se promoverán las reformas a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de realizar las modificaciones correspondientes.

Dado en el Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, a los 12 días del mes de abril de 2004.

Dip. Juan José García Ochoa (rúbrica)
 
 


DE LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ROJAS GUTIERREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Nos dirigimos a Usted con el objeto de poner a consideración del Honorable Congreso de la Unión, una iniciativa de Ley Federal de Presupuesto, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.

En el entorno económico, social y político actual existe una creciente demanda de la sociedad para que el Estado administre los recursos públicos con mayor eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia, elevando con ello la calidad de los bienes y servicios públicos, así como mejorando la oportunidad con que éstos se proveen a la población.

La importancia del proceso presupuestario como sistema de toma de decisiones para asignar y ejercer los recursos públicos es fundamental para instrumentar las políticas públicas del Estado. En este sentido y dadas las características de la economía mexicana que enfrenta una escasez de recursos y una demanda creciente de bienes y servicios públicos, es necesario contar con nuevas reglas que le permitan al Estado atender de mejor manera las necesidades de la población.

Por otro lado, bajo las condiciones democráticas que vive nuestro país, la reforma a los procedimientos de aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos de la Federación es un elemento fundamental para construir un marco institucional más sólido que provea un ámbito de estabilidad y certidumbre económica, política y social.

Como consecuencia de una conformación más plural y participativa del H. Congreso de la Unión, desde 1997 han sido presentadas por los Legisladores de los distintos partidos políticos y Legisladores independientes, así como por el Ejecutivo Federal, diversas iniciativas que establecen, entre otros temas, un plazo más amplio para que el Poder Legislativo examine, discuta y apruebe las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Con base en las consideraciones anteriores, la presente iniciativa retoma las propuestas realizadas por los Legisladores en diversos momentos, así como algunos aspectos de la iniciativa de reforma presentada por el Ejecutivo Federal en el mes de abril de 2001. Además de los temas anteriormente descritos, esta iniciativa propone incorporar principios de responsabilidad fiscal que sean compatibles con el desarrollo del país.

Es patente el sentir de la sociedad por contar con procedimientos que den seguridad jurídica y promuevan la estabilidad en el proceso presupuestario, con el objeto de evitar la tensión política e institucional al final de cada año en la aprobación de dichas iniciativas. Sobre todo, es importante para la sociedad que se elimine la incertidumbre en torno a la posible parálisis de las funciones del Estado, resultado de que no se cuente con la aprobación de las correspondientes iniciativas, y esto implique la cancelación de la prestación de servicios públicos como salud, educación, energía eléctrica, seguridad pública, entre otros o, en su caso, la imposibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones contractuales y de crédito público.

En este contexto resulta impostergable presentar una iniciativa que responda a las exigencias de la sociedad.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Marco legal vigente

El marco jurídico presupuestario se caracteriza por ser una sucesión de leyes en materia de planeación, ingresos, deuda y gasto público, a través de la cual se ha buscado adecuar la regulación a las necesidades de la política económica. Sin embargo, este proceso que lleva más de dos décadas ha carecido de una estrategia definida y ha respondido a las necesidades del momento.

En este contexto surgen en 1976, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y la Ley General de Deuda Pública; posteriormente, se expiden las leyes de Coordinación Fiscal (1978); el Código Fiscal de la Federación (1981); las leyes de Planeación (1983), y del Servicio de Tesorería de la Federación (1985). El periodo de publicación de toda esta regulación es muy extenso, lo cual trae como consecuencia que por un lado se incorporen innovaciones, así como por el otro, se originen desfases entre los diversos ordenamientos. Esta situación se refleja claramente en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, cuya regulación en 1976 deja fuera aspectos sustanciales de las etapas de la planeación y programación. Para subsanar estas deficiencias y otras lagunas se expidió en 1981 el Reglamento de dicha Ley, el cual fortaleció los principios de la programación, contabilidad, control y evaluación.

Por último, el marco jurídico presupuestario se complementó en 1983 con el sistema nacional de planeación democrática previsto en la Ley de Planeación, el cual incluyó nuevos aspectos de la planeación que a su vez presentan no sólo inconsistencias con la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y su Reglamento, sino que su aplicación está basada en un esquema económico con participación preponderante del sector público. A partir de este momento los desfases legales coexisten, sin llevarse a cabo una reforma sustancial que dé una mínima coherencia institucional.

En los últimos años, se ha utilizado el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación como instancia para introducir aquellos principios que son necesarios para actualizar el marco legal vigente. No obstante, dada su naturaleza anual, dicho Decreto no es el instrumento jurídico idóneo en el cual deban incluirse dichas disposiciones.

1.2. Perspectiva Económica

El sistema presupuestario mexicano se destaca por haber logrado el control macroeconómico. Después de las crisis de endeudamiento recurrente a inicios y mediados de los ochenta, los controles y la reducción de la proporción del gasto público en la economía cumplieron con el objetivo de imponer una disciplina fiscal. En la década de los ochenta el gasto neto total presupuestario como proporción del Producto Interno Bruto (PIB) representó un promedio de 37%, con un déficit fiscal promedio de 10.9% del PIB. Para la década de los noventa se reducen considerablemente dichos porcentajes, para promediar un 23% y 0.2%, con relación al PIB, respectivamente. De esta forma se alcanzó el control cuantitativo; sin embargo, aún persiste el reto de mejorar la calidad del gasto, a través de nuevos instrumentos que den al procedimiento presupuestario la orientación hacia los resultados. Para lograr este objetivo es necesario desmantelar el excesivo énfasis normativo orientado hacia el control del gasto -sin perder el control macro-, y con esto pasar hacia el control microeconómico que promueva una mejor calidad del gasto.

Esto implica una revisión a fondo del sistema de planeación y presupuesto que desregule el exceso de controles, incorpore elementos que promuevan una mejor calidad del gasto, y promueva la estabilidad económica

2. DEFICIENCIAS DEL MARCO LEGAL VIGENTE.

2.1. Falta de vínculo

La Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal aún contiene principios que orientan el procedimiento presupuestario hacia un enfoque más cuantitativo que cualitativo, enfocándose principalmente en la presupuestación, sin incluir principios específicos para la planeación y programación del gasto público federal, con lo que se descuida la vinculación integral de la planeación, programación y presupuesto.

2.2. Desactualización

En la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal se manifiesta principalmente, entre otros, en los siguientes aspectos:

No se ha ajustado a las modificaciones que ha sufrido el marco institucional a través de reformas constitucionales y legales, ocasionando que el tratamiento presupuestario de algunos ejecutores de gasto no se encuentre actualizado. Tal es el caso de los organismos autónomos por disposición constitucional.

No se incluyen capítulos que regulen la programación y la evaluación del ejercicio.
Las fechas para la presentación del presupuesto no están vigentes.
Los montos de las sanciones se encuentran rebasados.

2.3. Discrecionalidad

La Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal presenta discrecionalidad y mecanismos poco transparentes, entre otros, en los siguientes casos:

La aplicación de los ingresos excedentes ordinarios, toda vez que se establece que el Ejecutivo Federal los podrá asignar a los programas que considere convenientes.

No existen criterios para efectuar adecuaciones presupuestarias, ya que solamente se señala que el Ejecutivo Federal autorizará los traspasos de partidas cuando sea procedente.

La aplicación de subsidios, ya que no se señalan criterios para su otorgamiento ni se establece claramente la atribución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgarlos.

Los ajustes presupuestarios en caso de emergencia, ya que no se señalan criterios ni reglas para realizarlos.

El tratamiento presupuestario de las entidades paraestatales.

2.4. Temas no regulados actualmente

Algunos aspectos no se prevén en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, como son los siguientes temas:

Principios económicos generales que den certidumbre y orden a las finanzas públicas y al proceso presupuestario.
Vínculo planeación-programación-presupuestación.
Reconducción presupuestaria.

Planeación estratégica con enfoque de resultados.
Regulación aplicable a organismos constitucionalmente autónomos.
Reglas generales para la calendarización del ejercicio del gasto.

Concepto general de plurianualidad.
Fideicomisos no considerados entidades paraestatales que involucren recursos públicos.
Mecanismos de incentivos y sanciones para los ejecutores de gasto.

Sistema congruente de la evaluación del desempeño y asignaciones presupuestarias con base en resultados.
Mecanismos para evaluar la viabilidad de la inversión pública.
Regulación relativa a los subsidios.

Mecanismos de reserva de recursos públicos para atender contingencias.
Tratamiento presupuestario específico para las entidades paraestatales.

Regulación presupuestaria en materia de servicios personales.
Reglas en materia de transparencia y acceso a la información.

3. OBJETIVOS GENERALES DE LA INICIATIVA.

La iniciativa de Ley Federal de Presupuesto tiene como principales objetivos, los siguientes:

Adecuar el marco legal al papel que juega actualmente el gasto público en la economía nacional y como un instrumento de la política económica y de desarrollo social del país.

Regular los procesos de elaboración, aprobación, ejercicio y rendición de cuentas, en un marco claro de una mejor distribución de las responsabilidades entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

Adecuar el procedimiento presupuestario a las necesidades de una sociedad más abierta y participativa, así como prever los mecanismos de información y transparencia necesarios para que la sociedad juzgue el desempeño del gasto público en función de los resultados y éstos a su vez sean creíbles.

Cambiar el enfoque del marco legal de los "procedimientos" al de "obtención de resultados", devolviendo responsabilidades a los ejecutores de gasto en un marco de incentivos y sanciones.

4. PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN.

La presente iniciativa propone establecer reglas claras que rijan el proceso para la aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación. Para ello, se propone que esta Ley tenga el carácter reglamentario de los artículos 74, fracción IV; 75; 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El carácter reglamentario de la Ley se justifica por el hecho de que la iniciativa regula aspectos en materia de aprobación, contenido y reconducción de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación. Asimismo, la Ley reglamentaría las disposiciones constitucionales en materia de remuneraciones de los servidores públicos; del principio de universalidad y unidad del presupuesto público, y de la obligación para el Gobierno Federal y las entidades paraestatales de administrar los recursos públicos con eficiencia, eficacia y honradez; aspectos que se detallan posteriormente en esta exposición de motivos.

En cuanto al proceso de aprobación, se busca especialmente establecer un mecanismo de colaboración entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ordenando la negociación y aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos en dos etapas: la primera, consistente en la presentación de propuestas preliminares, sobre las cuales el Poder Legislativo podrá emitir recomendaciones; y la segunda, en la cual, tomando en consideración dichas recomendaciones, se presentarán las iniciativas correspondientes para su aprobación en términos constitucionales.

La principal ventaja de esta propuesta es que se ordena y adelanta el proceso de aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación. En este sentido, por un lado el Poder Legislativo podrá conocer con mayor oportunidad el paquete económico propuesto por el Ejecutivo Federal para el siguiente ejercicio fiscal, con la posibilidad de emitir recomendaciones sobre el mismo antes de que se presenten las iniciativas correspondientes y, por el otro lado, el Ejecutivo Federal al conocer las recomendaciones del Legislativo, podrá atenderlas a través de un procedimiento formal. Lo anterior, permitiría reducir significativamente los temas a negociar una vez que el Ejecutivo federal presente las iniciativas correspondientes.

A continuación se detallan las principales características del mecanismo de aprobación propuesto para la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación.

4.1. Adelanto de la fecha de presentación y de la negociación de las iniciativas (artículo 43)

Actualmente el plazo contemplado en la Constitución para que el H. Congreso de la Unión examine, discuta y apruebe la Ley de Ingresos de la Federación, y para que la H. Cámara de Diputados haga lo propio respecto al Presupuesto de Egresos de la Federación, es insuficiente. Diversos Legisladores han presentado iniciativas de reforma constitucional para ampliar el plazo de análisis y discusión de las iniciativas de ingresos y gastos. La experiencia en países latinoamericanos y en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico muestra que sus respectivos Poderes Legislativos cuentan con un plazo mayor al otorgado en el nuestro para aprobar dichas iniciativas.

El artículo 74, fracción IV, párrafo segundo, constitucional, establece a la letra: "El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre o hasta el día 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, debiendo comparecer el Secretario del Despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos". Con base en esta disposición y tomando en consideración que la misma establece un plazo con la mención "a más tardar", se estima factible establecer un procedimiento para adelantar la presentación y la negociación de dichas iniciativas, al preverse que el Ejecutivo Federal deberá presentar, a más tardar el 5 de septiembre, propuestas preliminares de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, el marco macroeconómico contenido en los criterios generales de política económica y, en su caso, las iniciativas de reformas legales relativas a las fuentes de ingresos para el siguiente ejercicio fiscal.

Con esto se busca que el Poder Legislativo conozca desde septiembre los parámetros generales de las iniciativas y tenga elementos para ir avanzando la negociación y aprobación de los referidos documentos.

El H. Congreso de la Unión, por conducto de las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública, y con base en los criterios previstos en la Ley, deberá presentar al Ejecutivo Federal a más tardar el 20 de octubre, las recomendaciones sobre las propuestas preliminares de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos de la Federación. Dichas recomendaciones se presentarán en un solo documento por cada Cámara, y tendrán el efecto de delimitar los temas que serán objeto de negociación en la aprobación de las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Con esta primera instancia de negociación se pretende promover orden en la evolución de la misma y establecer un claro punto de partida que facilite llegar a acuerdos y permita establecer posturas claras sobre las modificaciones que se plantean en el Poder Legislativo.

Una vez que el Ejecutivo Federal reciba las recomendaciones del Legislativo, procederá a evaluar las mismas a efecto de determinar su inclusión en el proyecto respectivo, el cual deberá ser presentado al Congreso de la Unión, a partir del 5 de noviembre y a más tardar en el término que señala la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cabe destacar que los proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos presentados por el Ejecutivo Federal, en su caso deberán contener en la exposición de motivos, las razones que justifiquen la no inclusión de las recomendaciones.

Finalmente, para efectos de examinar, discutir y aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, las Cámaras del Congreso de la Unión, en el ámbito de sus respectivas competencias, analizarán la inclusión de las recomendaciones que hayan efectuado. Así, la negociación en la última etapa de la aprobación de dichos ordenamientos se centrará en las recomendaciones que, en su caso, no hayan sido incorporadas por el Ejecutivo Federal en las iniciativas correspondientes.

4.2. Reconducción presupuestaria (artículo 44)

Diversos Legisladores han propuesto mecanismos en caso de que las iniciativas de ingresos y gastos no se encuentren aprobadas al inicio de un ejercicio fiscal, mecanismos conocidos en la doctrina jurídica como "reconducción presupuestaria"; lo anterior, a fin de resolver la laguna Constitucional que en la actualidad padece el procedimiento institucional y evitar la parálisis del Estado. En este sentido, es indispensable proveer a nuestras instituciones con un procedimiento que permita continuar con las funciones esenciales del Estado, mientras se logran los acuerdos necesarios para aprobar las iniciativas señaladas.

La presente iniciativa prevé establecer un mecanismo de reconducción presupuestaria en caso de que al inicio del ejercicio fiscal no se encontraren aprobados la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, o únicamente este último, con base en lo siguiente.

Para que el Estado esté en posibilidad de funcionar en los términos previstos por la Constitución, es necesario que se puedan recaudar las contribuciones para cubrir los gastos públicos, así como debe existir un Presupuesto que autorice realizar los gastos durante el año. Sin embargo, el marco legal actual no prevé un mecanismo institucional en caso de que al inicio de un ejercicio fiscal no se hubieren aprobado la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, o este último; por lo tanto existe una laguna jurídica al respecto, lo cual podría implicar la parálisis del Estado.

En materia de ingresos existe incertidumbre jurídica en cuanto al cobro de contribuciones que no estén aprobadas anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación, y la posibilidad de condicionar las disposiciones impositivas de carácter especial, al no existir un catálogo preciso para el cobro de dichas contribuciones. Asimismo, carecerían de base jurídica para su contratación el endeudamiento neto anual que se autoriza en la Ley de Ingresos de la Federación, el cual prevé el financiamiento para el déficit público presupuestario; así como la deuda pública neta del Distrito Federal y la intermediación financiera.

En materia de gasto público el artículo 126 Constitucional establece que todo pago debe estar previsto en el Presupuesto o en Ley posterior. Por su parte, el artículo 75 señala que en caso de que la H. Cámara de Diputados omita fijar las remuneraciones que corresponden a los empleos públicos, se entenderán por señaladas las que se hayan fijado en el Presupuesto anterior.

Del examen de estos preceptos se desprende la interpretación de que al no aprobarse el Presupuesto de Egresos no procedería ningún pago, salvo las remuneraciones de los servidores públicos.

Como consecuencia de lo anterior, podrían suspenderse los servicios públicos básicos; los programas sociales; el pago de obligaciones, incluyendo la deuda pública, lo cual tendría implicaciones de carácter jurídico y económico muy graves para el país; el ejercicio de funciones vitales para el Estado como la seguridad pública o nacional, la procuración y administración de justicia; así como se cancelaría la ministración de las participaciones y aportaciones federales para las entidades federativas.

Por lo anterior, se considera que es necesario prever en el marco legal un procedimiento de reconducción de los ingresos y gastos, ya que el no contar con él promueve la incertidumbre jurídica y económica y, en última instancia, representa un gran riesgo institucional para el adecuado funcionamiento del Estado y el bienestar de sus habitantes.

Los mecanismos de reconducción han sido incorporados en varios países a efecto de eliminar la incertidumbre económica y evitar la paralización de las actividades del Estado. En el caso de Argentina, Colombia, Guatemala y Uruguay, el mecanismo adoptado prevé que se aplique el presupuesto de ingresos y gastos del año anterior para todo el ejercicio fiscal, facultando al Ejecutivo a efectuar las siguientes adecuaciones: eliminar las erogaciones que no deben repetirse; ajustar los gastos para garantizar la continuidad en la prestación de servicios y producción de bienes públicos, y el pago del servicio de la deuda, entre otros. Por otro lado, en países como Chile se prevé que si el Congreso Nacional no aprueba el presupuesto de ingresos y gastos, se aplica el proyecto del Ejecutivo. Finalmente, en Alemania, Brasil, Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Holanda, Italia y Suiza se prevé como mecanismo de reconducción la aplicación parcial del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior, por mes, trimestre o cuatrimestre, con la opción en algunos países de realizar ajustes hasta que se apruebe el nuevo presupuesto.

Asimismo, varias entidades federativas de nuestro país han incorporado mecanismos al respecto en sus Constituciones. En Chihuahua y Zacatecas se ha establecido que en caso de no aprobarse el presupuesto por parte del Poder Legislativo, se aplicará el presupuesto del año anterior para todo el ejercicio fiscal siguiente, pudiendo realizar ajustes el Ejecutivo Estatal en el caso de Chihuahua. Asimismo, en Aguascalientes, Baja California Sur, Colima, Guanajuato, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa y Tlaxcala, se prevén mecanismos de prórroga provisional.

En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración las iniciativas de reforma Constitucional o legal, respecto de este tema, presentadas a partir de 1997 por los Legisladores de las diversas fracciones parlamentarias y el Ejecutivo Federal, a continuación se explican las características del mecanismo que se propone en la presente iniciativa.

4.2.1. Mecanismo de reconducción para la Ley de Ingresos de la Federación (artículo 44, fracción I).

El mecanismo que se propone para poder continuar recaudando las contribuciones a fin de cubrir los gastos públicos es que continúe vigente la Ley de Ingresos aprobada en el año anterior, conservando la estructura impositiva y tasas de las leyes fiscales especiales vigentes, tales como las leyes del Impuesto al Valor Agregado; del Impuesto Sobre la Renta; del Impuesto al Activo, o del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; así como aquellos regímenes fiscales específicos que se regulen en dicho ordenamiento, como el correspondiente a Petróleos Mexicanos, en tanto se apruebe la Ley.

En relación con los ingresos provenientes de financiamiento, se propone que el endeudamiento público neto sea hasta por el equivalente a dos terceras partes respecto al del año anterior, salvo en el caso de la intermediación financiera la cual podrá ser hasta por el total del año anterior. Cabe señalar que el endeudamiento público comprende el déficit público presupuestario; la deuda pública neta del Distrito Federal, y la intermediación financiera.

4.2.2. Mecanismo de reconducción para el Presupuesto de Egresos (artículos 33 y 44, fracción II).

Se propone la reconducción provisional para gastos obligatorios. Este mecanismo se aplica por ejemplo en Alemania, Dinamarca y Estados Unidos de América, a través del cual se garantiza que el Estado opere únicamente en sus funciones esenciales, en tanto se apruebe el presupuesto definitivo.

Aunque este tipo de mecanismo garantiza que el Gobierno continúe ejerciendo sus atribuciones esenciales, paraliza parcialmente sus funciones, lo que alienta a la pronta aprobación del presupuesto definitivo, a diferencia de otros mecanismos de reconducción que prolongan indefinidamente la negociación y aprobación del presupuesto.

Con base en lo anterior, se propone que se aplique provisionalmente el Presupuesto de Egresos de la Federación del año anterior, únicamente respecto a los siguientes gastos obligatorios:

Erogaciones determinadas en cantidad específica, a través de porcentajes o fórmulas establecidas en las disposiciones legales, tales como en la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Gasto corriente: es el correspondiente al 20% aprobado por la H. Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal anterior, y conforme a la asignación mensual autorizada en los calendarios de presupuesto de dicho ejercicio, excluyendo las erogaciones por concepto de remuneraciones a servicios personales. Derivado que esta asignación global resultaría muy escasa para cubrir el gasto necesario para un funcionamiento adecuado del Estado, se prevé que en la Administración Pública Federal, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determine el destino de dicha asignación con base mensual, dando prioridad a los gastos sociales, tales como: la compra de medicinas, el otorgamiento de apoyos para los programas sociales y de combate a la pobreza, los gastos relativos a la seguridad pública y nacional, entre otros.

Remuneraciones: las percepciones ordinarias para servidores públicos deberán cubrirse en congruencia con los artículos 75 y 127 Constitucionales.

Compromisos contractuales: aquéllos que de suspenderse generarían costos adicionales para el Gobierno, tales como el pago de intereses o de daños y perjuicios por incumplimiento de los contratos respectivos en materia de inversión pública, adquisiciones, arrendamientos o contrataciones de servicios que se hayan celebrado por varios ejercicios fiscales.

Deuda pública y otros adeudos: el pago de la deuda pública, incluyendo el déficit público presupuestario; la deuda pública neta del Distrito Federal, y la intermediación financiera, así como los adeudos de ejercicios fiscales anteriores.

5. PRINCIPIOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL.

Como parte fundamental de la propuesta de la nueva Ley Federal de Presupuesto, se incorporan disposiciones en materia fiscal con el objeto de establecer algunas de las condiciones de estabilidad económica que requiere el desarrollo del país. En el marco jurídico de países más avanzados se encuentran disposiciones semejantes que tienen propósitos como los que se señalan en esta iniciativa para el caso de México. En países de tradición anglosajona como Australia y Nueva Zelanda, o Brasil en Latinoamérica, se incorporan dichas disposiciones en leyes específicas de responsabilidad fiscal con resultados muy favorables para la estabilidad económica y el bienestar social. Con base en lo anterior, la presente iniciativa propone fortalecer el principio de equilibrio presupuestario que ya prevé el artículo 22 de la actual Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, así como elevar a rango de Ley algunos preceptos que anualmente se prevén en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación y que han coadyuvado a lograr la estabilidad económica.

5.1. Equilibrio presupuestario (artículos 18 y 19).

Las finanzas públicas sanas se reflejan en estabilidad, certidumbre y crecimiento económico. Finanzas públicas sanas no implica reducir la atención del Gobierno en las tareas del desarrollo, por el contrario, es parte de un proceso para acrecentar las posibilidades del mismo.

Con finanzas públicas sanas se evita el endeudamiento excesivo por parte del sector público; se propicia que los recursos financieros que genera la economía, así como los provenientes del exterior, puedan ser asignados a un gran número de actividades productivas; se facilita el acceso al crédito por parte de los particulares. Esta política es un elemento que contribuye de manera significativa a generar crecimiento económico. A su vez, a través de una mayor recaudación, permite incrementos en los gastos públicos para mejorar la cobertura y la calidad de la educación, para atender la salud de cada vez más mexicanos, para brindar el impulso que requieren aquellos grupos de población con más carencias.

En este contexto, se propone que por regla general la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación se encuentren en equilibrio presupuestario y no exista necesidad de cubrir gastos con financiamiento. Sin embargo, también se reconoce que el país puede pasar por coyunturas económicas excepcionales en las cuales no es factible guardar este equilibrio y tiene que incurrirse en déficit presupuestario. De esta forma, se retoma la tradición de reglas de responsabilidad fiscal de Australia, Canadá y Nueva Zelanda, en los cuales existe un enfoque flexible de los criterios de responsabilidad fiscal; es decir, las reglas permiten apartarse de las metas económicas, siempre y cuando dicha situación se conciba como de carácter excepcional y existan requisitos de información periódicos que reporten sobre las acciones y avances para recuperar el equilibrio presupuestario. Asimismo, se establecen los principios de que a toda propuesta adicional de gasto en la aprobación deberá incorporarse la correspondiente fuente de ingresos adicional distinta al financiamiento o reasignar recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como se prevé que si durante el ejercicio se altera el equilibrio presupuestario por la aprobación de una nueva Ley, existirá la obligación de señalar la fuente adicional de ingreso.

5.2. Principios de universalidad y unidad (artículo 19).

Se propone fortalecer los principios de universalidad y unidad del gasto público. El primero de estos principios prevé que todo el gasto público debe ejercerse a través de un Presupuesto aprobado por el Poder Legislativo. El segundo principio establece que el gasto público debe aprobarse por el Legislativo en un solo ordenamiento, con el fin de que pueda ser conocido en su conjunto, salvo que exista autorización posterior por medio de ley, en términos del 126 Constitucional.

5.3. Horizonte económico de mediano plazo (artículos 17, 41 y 42).

Con el fin de promover una planeación económica de mediano plazo, se prevé que las iniciativas de ingresos y gastos incluyan proyecciones acerca de las principales variables económicas. Diversos países Latinoamericanos como Brasil, Chile y Uruguay, y la mayoría de los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, han adoptado este tipo de herramientas con resultados favorables. Esas estimaciones abarcan entre los tres y cinco ejercicios fiscales siguientes, con los ajustes que se requieran conforme a la evolución económica prevaleciente. De esta forma, se establecen estimaciones que sirven como referencia para contribuir a la certidumbre y estabilidad económica de mediano plazo. En este contexto, se busca fortalecer el horizonte de planeación económica.

En la iniciativa se propone acompañar los ordenamientos de ingresos y gastos con criterios generales de política económica que incluyan estimaciones económicas que abarquen 3 ejercicios fiscales futuros, el año que se presenta y los resultados de los 3 ejercicios anteriores, a fin de proveer un horizonte económico de mediano plazo más certero en favor de una mejor planeación por parte de todos los sectores. Asimismo, se prevé la presentación de los requerimientos financieros del sector público, los cuales consisten en el monto necesario de financiamiento para alcanzar los objetivos de las políticas públicas del Gobierno Federal y las entidades paraestatales, incluyendo el financiamiento de terceros del sector privado y social que actúan por cuenta y orden del Gobierno Federal, como por ejemplo los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo; así como cualquier otra operación que genere una obligación financiera que se registre de manera diferida en el Presupuesto de Egresos. Cabe señalar que las proyecciones de los requerimientos financieros del sector público buscan complementar la medición del déficit público presupuestario, dotando a los agentes del mercado con información más amplia sobre las obligaciones financieras del sector público y transparentar su impacto en las finanzas públicas.

La inclusión de proyecciones económicas en las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos de la Federación cumple diversos propósitos. En primer lugar, constituyen una orientación acerca de los objetivos en materia económica que persigue el Ejecutivo Federal en un plazo superior a un año. En segundo lugar, provee de información a empresas y familias, que puede ser utilizada para el desarrollo de sus actividades. Finalmente, constituye una referencia para propósitos de evaluación, cuando por cualquier circunstancia la evolución de la situación económica se aleje significativamente de las proyecciones.

5.4. Mecanismo para fijar el precio internacional de la mezcla de petróleo mexicana (artículo 31).

En la iniciativa se propone que el precio internacional de la mezcla de petróleo mexicana se fije con bases técnicas y prudentes, a fin de evitar que su determinación se convierta en parte del debate político. En este sentido, se considera deseable que la estimación de dicho precio sea lo más certera posible y con ello se evite la volatilidad de los ingresos por este concepto. Por lo anterior, se propone un sistema de determinación de precio que se base en el promedio móvil observado en los últimos diez años, de tal forma que con este mecanismo se logren estimaciones prudentes que permitan compensar las variaciones extremas en el incremento y baja de los precios. Con dicho mecanismo se busca tener una estabilidad de mediano plazo en los ingresos derivados del petróleo que permita planear y ejercer el gasto con mayor eficiencia y eficacia.

5.5. Impacto presupuestario (artículo 19).

Se prevé la obligatoriedad para el Ejecutivo Federal de realizar evaluaciones de impacto presupuestario en las iniciativas de Ley y Decreto que presente. Asimismo, los Diputados y Senadores, en sus iniciativas, deberán procurar realizar estas evaluaciones y, en todo caso en los dictámenes que aprueben las comisiones respectivas del Poder Legislativo deberán llevar a cabo dicha evaluación, para lo cual se podrá solicitar la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

5.6. Ingresos excedentes (artículo 20).

Se precisan las reglas de ingresos excedentes del Presupuesto de Egresos de la Federación y se fijan destinos en la Ley. De los ingresos totales de la Ley de Ingresos, excluyendo los que tengan destino específico y los que correspondan a recursos propios de las entidades, deberán destinarse en primera instancia al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, hasta que se alcance un nivel óptimo de reserva para afrontar las variaciones del precio internacional de la mezcla de crudo mexicano. Cabe señalar, que antes de poder alimentar anualmente dicho Fondo se descontará el incremento en el gasto no programable; el aumento en el gasto por variaciones en los precios y condiciones de mercado, entre otras, a consecuencia de factores exógenos que se presenten en el mercado internacional; y el gasto adicional por la atención de desastres naturales.

Una vez que el Fondo alcance el monto de la reserva determinado, se propone una nueva distribución para el destino de los ingresos excedentes, 50% para mejorar el balance económico del sector público y 50% para los programas y proyectos de inversión en infraestructura que establezca el Presupuesto de Egresos.

Las erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes se autorizarán en los términos del Reglamento y sólo procederán cuando éstas no afecten negativamente el equilibrio presupuestario o, en su caso, no aumenten el déficit presupuestario, y de éstas se dará cuenta en los informes trimestrales a la H. Cámara de Diputados y en la Cuenta Pública.

5.7. Ajustes por disminución de ingresos (artículo 22).

Se propone institucionalizar el principio de responsabilidad fiscal previsto desde el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1986, relativo al ajuste del gasto público en caso de presentarse una disminución de los ingresos durante el año fiscal. Es patente que este principio ha contribuido a la estabilidad de las finanzas públicas, en específico cuando en ejercicios fiscales recientes se ha presentado la disminución de ingreso por la baja del precio internacional del petróleo. Sin embargo, el hecho de que este principio esté sujeto a la vigencia anual del ordenamiento presupuestario, no promueve el esquema institucional ideal de certidumbre y estabilidad. Por la relevancia de este principio se propone incorporarlo en el texto de la iniciativa, a fin de lograr su carácter permanente.

En este sentido, se retoma del Presupuesto de Egresos de la Federación el principio de ajustes en caso de disminución de ingresos, la activación del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros y el establecimiento de reglas para que dichos ajustes afecten lo menos posible el gasto social y la inversión pública. Sin embargo, se propone una modificación esencial al prever que antes de proceder a los ajustes presupuestarios durante el ejercicio fiscal, deben en su caso procurarse compensaciones entre los distintos rubros de ingresos; por ejemplo: en caso de generarse ingresos adicionales por concepto del Impuesto al Valor Agregado y una recaudación menor por concepto del Impuesto sobre la Renta, dichos rubros tendrían que compensarse y con ello evitar la activación del ajuste presupuestario. De esta forma se busca minimizar la necesidad de ajustes y proteger al máximo el gasto presupuestario. Asimismo, se retoman las reglas contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para que la H. Cámara de Diputados pueda opinar sobre la composición del ajuste.

5.8. Compromisos de balance económico (artículo 23).

Se establece la obligatoriedad a las entidades paraestatales de comprometer ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sus balances primario, de operación y financiero, con el objeto de guardar la congruencia económica global de las finanzas públicas.

5.9. Proyectos de presupuesto de los poderes y entes autónomos (artículo 30).

Los proyectos que envíen al Ejecutivo Federal para su integración en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se propone que deberán guardar congruencia con la política económica y no podrán presentar incrementos desproporcionados.

5.10. Transparencia fiscal (artículos 41, 42 y 44).

Se prevé que los proyectos preliminares y definitivos de ingresos y egresos, revelen contingencias fiscales; ingresos recurrentes, no recurrentes, estímulos fiscales; gastos recurrentes, no recurrentes, gastos de operación, de inversión, entre otros; y deuda directa y contingente.

6. PROCEDIMIENTO DE PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN (artículos 24 a 42).

Con la reforma presupuestaria impulsada en 1976 por medio de la aprobación de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, hasta la fecha en vigor, se buscó modernizar el sistema de programación y presupuesto con el fin de implantar el "presupuesto por programas". Esta técnica presupuestaria surge desde los años sesenta en Estados Unidos de América y se adopta en los años setenta en la legislación en múltiples países. La principal motivación de esta reforma consistió en darle una clara orientación al gasto sujetándolo a objetivos y metas contenidos en programas, y señalando a las unidades responsables de su ejecución. En la exposición de motivos de la iniciativa de dicha Ley se mencionaba como propósito, el siguiente: "...modernizar la concepción y manejo del gasto público federal, con un mecanismo capaz de unir estrechamente las grandes decisiones de política a la acción en materia de gasto público y que este último se programe y ejecute eficientemente." De lo anterior se desprende que la motivación de la reforma presupuestaria de los setenta ya buscaba un presupuesto orientado hacia resultados, con administradores responsables de la ejecución de los recursos. Sin embargo, dicho objetivo no ha podido cumplirse, persistiendo en la práctica un enfoque de programación y presupuesto basado en insumos y la clasificación por objeto del gasto, el cual es más apegado a la concepción del presupuesto tradicional.

En la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal se refleja claramente un desfase del marco jurídico, ya que dicho ordenamiento incluye un solo precepto en cuanto a la programación y presupuestación, dejando fuera aspectos sustanciales de estas etapas. Para subsanar estas deficiencias y otras lagunas se expidió en 1981 el Reglamento de la Ley, el cual fortalece el aspecto de programación y presupuesto, incluyendo un capítulo específico sobre el tema. No obstante, es hasta 1983 cuando se publica la Ley de Planeación y se complementa la regulación en esta materia.

En esta iniciativa se propone sentar las bases institucionales para pasar en definitiva a un presupuesto por programas con una visión de planeación estratégica que abarque el corto y mediano plazo, promover una programación y presupuestación orientada hacia resultados y con base en costos, así como alentar que la ejecución de recursos públicos se realice con un enfoque de resultados y con base en indicadores de desempeño. Tomando en cuenta lo anterior se propone lo siguiente:

6.1. Planeación y programación de mediano plazo (artículo 25).

Fortalecer el vínculo de la planeación, programación y presupuestación del Presupuesto de Egresos con el horizonte de planeación de mediano plazo contenido en los programas sectoriales, institucionales, especiales y regionales y el Plan Nacional de Desarrollo.

6.2. Presupuesto por programas (artículos 27, 40 y 45).

Dar vigencia plena al presupuesto por programas y abandonar el presupuesto tradicional por insumos. Para ello, se establece que el Presupuesto de Egresos de la Federación se aprueba con un nivel de agregación de ramos y programas, y en el caso de las entidades paraestatales por flujos de efectivo y programas. Se prevé que la desagregación conforme a la clasificación económica del gasto, es decir por insumos, únicamente se mantenga para efectos de información y comunicación de los presupuesto aprobados. Asimismo, se propone que el nivel de desagregación conforme el cual se aprueba y comunique el Presupuesto de Egresos se defina en el Reglamento de la Ley.

6.3. Dimensiones programáticas (artículos 27 y 28).

Para dar orden e institucionalizar el presupuesto por programas, se prevé la existencia de por lo menos las dimensiones administrativa, funcional y programática, y económica del gasto, así como se contemplan las categorías y elementos programáticos mínimos.

6.4. Identificación programática de gastos (artículos 32, 33 y 42).

Se propone regular la identificación específica de gastos obligatorios; de los compromisos plurianuales; de los gastos correspondientes a los proyectos productivos de infraestructura productiva de largo plazo; de erogaciones para el desarrollo de los pueblos indígenas; así como de programas especiales cuyos recursos se encuentren previstos en distintos ramos. Dicha identificación contribuye a facilitar la negociación y aprobación del Presupuesto de Egresos y, en su caso, la activación de la reconducción presupuestaria, así como en general a la toma de decisiones en materia de gasto público.

7. MEJORA Y SIMPLIFICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS.

Es necesario adoptar un nuevo enfoque en la Administración Pública Federal que defina con claridad un esquema que devuelva las responsabilidades a los ejecutores de gasto en el marco de incentivos y sanciones. En especial, las disposiciones presupuestarias deben guardar congruencia con el principio de autonomía de gestión consagrado en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Para lograr el objetivo anterior, se propone mejorar y simplificar los procedimientos presupuestarios por medio de la creación de esquemas más flexibles que permitan: alentar el ejercicio del gasto; promover que la ejecución de recursos públicos se realice con un enfoque en resultados y con base en indicadores de desempeño; incorporar incentivos que propicien una administración responsable y eficiente, y desarrollar un sistema para la evaluación del desempeño.

En este contexto, se proponen los siguientes aspectos de mejora y simplificación de las disposiciones presupuestarias:

7.1. Para fortalecer la autonomía de gestión de las entidades paraestatales se prevé:

En materia de creación de fideicomisos no paraestatales, las entidades serán responsables de su autorización y únicamente tendrán que cumplir con el requisito de registro de los recursos públicos involucrados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y remitir estados financieros actualizados al cierre del ejercicio fiscal correspondiente (artículos 9 y 10).

Elevar a rango de Ley la celebración de convenios y bases de desempeño para el establecimiento de compromisos de resultados a cambio de flexibilidades presupuestarias que promuevan un ejercicio más eficiente, eficaz y transparente del gasto público federal. Adicionalmente, se prevé la naturaleza plurianual de dichos compromisos (artículo 46).

Las autorizaciones de inversión durante el ejercicio dependerán de las propias entidades, salvo que se trate de una ampliación del alcance de un programa o proyecto originalmente aprobado. Asimismo, se prevé la posibilidad de adelantar mediante autorización especial de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los trámites para convocar, adjudicar y, en su caso, formalizar contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se solicite (artículos 36 y 50).

La decisión de celebrar contratos plurianuales en materia de obras públicas, de adquisiciones, arrendamientos o servicios recaerá en las propias entidades y sus respectivos órganos de gobierno (artículo 52).

En materia de adecuaciones externas, que las entidades paraestatales se sujeten a las siguientes reglas: cuando reciban subsidios o transferencias, únicamente requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para: (i) realizar traspasos de recursos de gasto de inversión y obra pública a gasto corriente; (ii) incrementar el presupuesto total regularizable de servicios personales; (iii) cambiar los calendarios de presupuesto de forma no compensada; (iv) afectar los balances primario y de caja, y (v) modificar los subsidios que canalizan con cargo a su presupuesto. Cuando se trate de entidades que no reciban subsidios y transferencias y sus presupuestos estén comprendidos dentro del gasto neto total, les serán aplicables los incisos (ii), (iii) y (iv). Cuando se trate de entidades que no reciban subsidios y transferencias y sus presupuestos no estén comprendidos dentro del gasto neto total, sólo se sujetarán a los incisos (ii) y (iv) anteriores (artículo 61).

7.2. Para contribuir a mejorar la calidad de las disposiciones en materia presupuestaria se prevé: La posibilidad de realizar los trámites y autorizaciones en materia presupuestaria a través de medios electrónicos, que éstos tengan valor probatorio y promuevan la certidumbre jurídica (artículo 13).

El sistema de administración financiera federal, el cual promoverá la reducción de costos de tesorería del Gobierno Federal y agilizará la radicación de los recursos, concentrando la información presupuestaria y contable en tiempo real (artículo 14). Cabe señalar que, para implantar el sistema se prevé como límite el ejercicio fiscal 2006 (transitorio quinto).

La inclusión de la afirmativa ficta, para agilizar los trámites presupuestarios y dar certidumbre jurídica a los ejecutores de gasto (artículo 15).

El sistema de inversión pública, que fortalecerá su planeación, análisis, registro, programación, ejercicio, seguimiento y difusión, para lograr: procesos eficientes en la asignación de los recursos; el uso eficaz de medidas técnicas de evaluación de programas y proyectos de inversión; la asignación adecuada de responsabilidades, y la transparencia en el procedimiento para mantener informada a la sociedad sobre la evolución y los resultados obtenidos (artículos 35, 36 y 50).

La promoción del equilibrio en las finanzas públicas y certidumbre jurídica a los ejecutores de gasto que requieran financiamiento total o parcial del exterior en la ejecución de sus programas o proyectos, ya que el monto del crédito externo requerido formará parte del techo de presupuesto aprobado para estos programas o proyectos, por lo que no implicaría recursos adicionales (artículo 37).

La atención oportuna de gastos urgentes de operación derivados de contingencias que requieran cubrir las dependencias y entidades, a través de acuerdos de ministración, previendo cargos contra la caja de la Tesorería de la Federación, mismos que se regularizarán posteriormente contra el Presupuesto de Egresos de la Federación en plazos precisos y transparentes (artículo 48).

Agilizar el tratamiento presupuestario de los gastos de seguridad pública y nacional en tres vertientes: autorización de la dependencia que los ejerza, considerarlos como devengados en el momento en que se contraiga el compromiso de pago correspondiente y modalidad de comprobación especial (artículo 51).

Reforzar el principio de anualidad, estableciéndose que aquellas erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos de la Federación que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre no podrán ejercerse. Asimismo, ampliar el plazo a 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio para que los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias, así como las entidades que reciban subsidios y transferencias reintegren a la Tesorería de la Federación el importe disponible de los recursos que conserven, facilitando el cumplimiento de la norma (artículo 56).

Principios de racionalidad y disciplina presupuestaria para el gasto corriente, incluyendo regulación para contratación de asesorías, consultorías, estudios, investigaciones, gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales o cualquier otro tipo de foro o evento análogo (artículos 63 a 65).

Los ejecutores de gasto podrán realizar movimientos a sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de personal, mediante adecuaciones presupuestarias compensadas, siempre y cuando no incrementen el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente (artículo 69).

La posibilidad de esquemas de incentivos económicos por buen desempeño, de tal forma que se promueva un presupuesto con enfoque a resultados (artículo 70).

Acotar y simplificar las autorizaciones en materia de reglas de operación para programas sociales a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (artículo 79).

8. RÉGIMEN DE AUTONOMÍA PRESUPUESTARIA (artículo 5).

Conforme al diseño institucional previsto en nuestra Constitución, existen órganos del Estado que cuentan con plena autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración respecto de los Poderes de la Unión (por ejemplo, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos). Dicha autonomía se explica por la naturaleza de las funciones que estos órganos desempeñan, las cuales deben realizarse sin injerencia alguna de los Poderes de la Unión: la organización de las elecciones federales en el caso del Instituto Federal Electoral, y la protección y defensa de los derechos humanos en el caso de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Asimismo, existen algunos organismos dentro de la Administración Pública Federal que, sin contar con tal autonomía por disposición de la Constitución, la legislación secundaria les ha otorgado la denominada "autonomía presupuestaria". Por ejemplo, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y el Instituto Federal de Acceso a la Información.

La autonomía presupuestaria es una característica que la Constitución y diversas leyes federales han establecido expresamente en la definición de la naturaleza jurídica de algunos órganos del Estado. Sin embargo, el marco jurídico presupuestario vigente no define el alcance de dicha atribución, por lo que es necesario establecer una regulación que uniforme las normas aplicables a dichos órganos en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los recursos públicos federales, respetando en todo momento la intención del Legislador de dotar a dichos órganos de un grado de autonomía mayor al de los demás órganos públicos.

En este sentido, el Proyecto de Ley Federal de Presupuesto regula la autonomía presupuestaria en tres dimensiones:

La primera, responde a la plena autonomía que es propia de las personas de derecho público de carácter federal creadas por disposición expresa de la Constitución, las cuales dada su naturaleza tendrían atribuciones para: elaborar sus propios proyectos de presupuesto sin intervención alguna del Ejecutivo Federal, cuidando únicamente que sean compatibles con las perspectivas de las finanzas públicas del ejercicio fiscal en cuestión; administrar a través de sus propios órganos y ejercer sus recursos sin sujetarse a las disposiciones de carácter administrativo del Ejecutivo Federal, y determinar unilateralmente las adecuaciones a sus presupuestos y, en su caso, los ajustes que correspondan en caso de contingencias económicas.

La segunda, corresponde a las entidades paraestatales que por disposición expresa de Ley gozan de tal autonomía, la cual se traduciría en atribuciones para: elaborar sus propios proyectos de presupuesto observando los techos financieros aplicables a la Administración Pública Federal; administrar sus recursos a través de sus propios órganos; autorizar las adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando no rebasen el techo global de su flujo de efectivo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación; así como determinar los ajustes que correspondan en caso de contingencias económicas.

Finalmente, la tercera corresponde a los órganos administrativos desconcentrados creados a través de Ley que, por la naturaleza de sus funciones, requieren también un mayor grado de autonomía, la cual se traduciría en atribuciones para: elaborar sus anteproyectos de presupuesto observando los techos financieros aplicables a la Administración Pública Federal; ejercer las erogaciones que les correspondan conforme a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación; así como determinar los ajustes que correspondan en caso de contingencias económicas.

9. FIDEICOMISOS (artículos 9 a 12).

Tomando en cuenta que es necesario fortalecer el seguimiento y control de los fideicomisos en los que existe participación de recursos públicos, así como promover una aplicación eficiente y eficaz de éstos, se establece la regulación específica aplicable en materia de fideicomisos públicos.

Se regulan aquellos fideicomisos públicos con y sin estructura orgánica constituidos en la Administración Pública Federal, precisándose para estos últimos, que pueden constituirse o incrementar su patrimonio con la autorización de la Secretaría.

La iniciativa dispone que las dependencias y entidades podrán otorgar subsidios o donativos a los fideicomisos constituidos por particulares siempre y cuando la suma de los recursos públicos federales aportados represente hasta el 50 por ciento del patrimonio total de los mismos. En el caso de fideicomisos constituidos por las entidades federativas, podrán aportarse recursos que representen más del 50 por ciento del patrimonio del fideicomiso, siempre que se cuente con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por lo que respecta a los Poderes Legislativo y Judicial, para reforzar la autonomía que les confiere la Constitución, sólo se incluyen en la materia requisitos de información y transparencia.

10. INVERSIÓN PÚBLICA Y PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DE LARGO PLAZO (artículos 32, 35 a 37 y 50).

En materia de inversión pública, la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público Federal y su Reglamento se enfocan principalmente a las etapas de presupuestación y ejercicio del gasto público, sin incluir principios específicos para la programación de los recursos destinados a programas y proyectos de inversión, con lo que se descuida la vinculación integral del proceso presupuestario.

Aunado a lo anterior, las disposiciones contenidas en dicha Ley y su Reglamento no se han ajustado a las modificaciones que ha sufrido el marco institucional a través de reformas legales, ocasionando que el tratamiento presupuestario de algunos ejecutores de gasto no se encuentre actualizado y el conocimiento de las herramientas básicas para el desarrollo de programas y proyectos de inversión resulte insuficiente, partiendo de la falta de una planeación adecuada en el gasto de inversión de diversos sectores.

En este sentido, se propone un sistema de inversión con actores y etapas claramente definidas.

Dado que en la legislación aplicable a proyectos de infraestructura productiva de largo plazo no se distingue su naturaleza, en esta iniciativa se incorporan a nivel de Ley dos modalidades para la adquisición de los activos: (i) de inversión directa, cuando por la naturaleza del contrato las entidades asumen la obligación de adquirirlos, y (ii) de inversión condicionada, cuando la obligación de adquirirlos se presenta como una eventualidad contemplada, por lo que en el momento en que se actualiza dicha eventualidad se le da el tratamiento de inversión directa, presentándose hasta entonces el impacto diferido en el gasto.

Por otro lado, se establece el principio del encapsulamiento de ingresos; es decir, los remanentes de ingresos que generan dichos proyectos no pueden utilizarse para fondear otros proyectos que no estén generando el suficiente flujo de recursos.

11. CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL (artículos 84 a 103).

Es ineludible brindar un nuevo enfoque a la contabilidad gubernamental, como valor del Estado, que precise con claridad la responsabilidad que los ejecutores de gasto tienen en el ejercicio de los recursos públicos.

En este contexto, se propone fortalecer la normatividad contable gubernamental incorporando en la propuesta de Ley los principios del Reglamento que han demostrado ser una herramienta de uso permanente para la administración, toma de decisiones y la evaluación de la gestión.

Aunado a lo anterior, se proponen las siguientes innovaciones:

La operación del sistema de contabilidad gubernamental está a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta las disposiciones que sobre fiscalización y auditoría emita la Auditoría Superior de la Federación.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos podrán convenir con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la manera de uniformar su contabilización.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará el balance general y el estado de fuentes y usos del Gobierno Federal, del sector público y de las entidades con sus correspondientes anexos.

El resultado que modifique el patrimonio de las dependencias y entidades deberá registrarse anualmente en el libro de inventarios y balances.

Se especifican las competencias de la Auditoría Superior de la Federación para efectos de fiscalización y auditorías, y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el seguimiento y gestión administrativa.

Cabe señalar, que para realizar los ajustes necesarios a los sistemas y registros de contabilidad gubernamental, se prevé como plazo máximo el ejercicio fiscal 2006 (transitorio séptimo).

12. INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA (artículos 104 a 107).

El Proyecto de Ley Federal de Presupuesto incluye diversos requisitos de información sobre el ejercicio del presupuesto al H. Congreso de la Unión y a la sociedad en general, con el objeto de promover la transparencia en la función pública y fortalecer la rendición de cuentas. Asimismo, se vincula esta iniciativa con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Destaca la institucionalización de los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública que, desde hace algunos años, el Ejecutivo Federal presenta al H. Congreso de la Unión. Asimismo, se establece la facultad de éste para solicitar la información que requiera en dichas materias, en congruencia con las disposiciones constitucionales y la propia Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otro lado, se eleva a rango de Ley la obligación del Ejecutivo Federal de contar con un sistema integral de información de los ingresos y gasto público, así como de poner a disposición del público en general, a través de medios electrónicos, la información de la cartera de programas y proyectos de inversión.

13. OTRAS DISPOSICIONES

13.1. Afirmativa Ficta (artículo 15).

Las autorizaciones en materia presupuestaria estarán sometidas a un régimen casuístico de afirmativa ficta, en virtud del cual los trámites que al efecto se determinen, se considerarán resueltos en sentido afirmativo para los ejecutores de gasto correspondientes, una vez que transcurra el plazo con el que se cuenta para emitir respuesta a las solicitudes respectivas.

La referida afirmativa ficta se combinará con el establecimiento de un sistema de plazos breves para la emisión de las autorizaciones presupuestarias, situación que contribuirá al ejercicio más ágil de los recursos públicos y consecuentemente a la provisión de bienes y servicios públicos a la sociedad de manera más oportuna.

13.2. Gastos preferentes (artículo 32).

A fin de brindar certidumbre jurídica y viabilidad a los compromisos plurianuales, se propone que estas previsiones de gasto tengan preferencia sobre otras para ser incluidas en los Presupuestos de Egresos de años posteriores, quedando sujetas a la disponibilidad presupuestaria anual. Asimismo, con el objeto de que las entidades adquieran en propiedad bienes de infraestructura productivos, en un marco de promoción de la inversión, el servicio de las obligaciones derivadas de financiamientos a proyectos de infraestructura productiva de largo plazo se considerará preferente respecto de nuevos financiamientos, para ser incluido en los Presupuestos de Egresos de los años posteriores hasta la total terminación de los pagos.

13.3. Adecuaciones presupuestarias (artículos 59 a 62).

Se prevé en la iniciativa la regulación de las adecuaciones presupuestarias, diferenciando su tratamiento según sean realizadas por dependencias o entidades. Además, se enlistan las posibles adecuaciones que pueden realizar los ejecutores del gasto a las estructuras funcional-programática, administrativa y económica.

En materia de adecuaciones presupuestarias externas, se propone un esquema de desregulación a fin de que sean los órganos de gobierno de las entidades los que autoricen determinados traspasos y movimientos.

Asimismo, se eleva a rango de Ley la obligación prevista anualmente en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación consistente en informar a la H. Cámara de Diputados aquellas modificaciones que impliquen una variación mayor al 10% del presupuesto total del ramo o del presupuesto de la entidad de que se trate, y se adiciona que dicha Cámara podrá emitir opiniones al respecto.

Por otra parte, atendiendo a la autonomía presupuestaria de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes autónomos, se prevé la facultad de los mismos para autorizarse adecuaciones presupuestarias durante el ejercicio fiscal, requiriendo solamente informarlas al Ejecutivo Federal para efectos de la Cuenta Pública.

13.4. Servicios personales (artículos 66 a 75).

Un apartado que reviste suma importancia es el referente al gasto en servicios personales, por lo que en la iniciativa se contemplan disposiciones para ordenar y racionalizar las erogaciones de los ejecutores de gasto en dicho rubro, garantizando que los servidores públicos reciban una justa retribución por sus servicios prestados.

Conforme a los artículos 73, fracción XI y 75 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el H. Congreso de la Unión y la Cámara de Diputados, respectivamente, cuentan con facultades de aprobación y control en materia de establecimiento de empleos públicos y de sus respectivas remuneraciones.

Por lo anterior, en materia de servicios personales se establecen reglas precisas que deberán observar los ejecutores de gasto para lograr un eficiente ejercicio de los recursos. Asimismo, se retoman diversas disposiciones del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente al ejercicio fiscal 2004, a fin de que en ningún caso se incremente el monto de los recursos aprobados anualmente en materia de servicios personales por la H. Cámara de Diputados. En este sentido, los movimientos a las estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, así como en las plantillas de personal, deberán realizarse mediante movimientos compensados que no incrementen el gasto en la materia.

Las nuevas disposiciones que incluye esta iniciativa distinguen claramente las remuneraciones recurrentes de los servidores públicos que generan derechos adquiridos en materia laboral y las que son de carácter excepcional. Lo anterior, brinda un marco de seguridad jurídica para quienes prestan sus servicios al Estado y evita la constitución de nuevos compromisos presupuestarios por el reclamo de prestaciones excepcionales.

La Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y los demás sistemas que contemplan otras legislaciones que tienen por objeto regular el acceso, permanencia y ascenso de los servidores públicos federales, contemplan el otorgamiento de estímulos al desempeño que tienen un carácter estrictamente excepcional. En este sentido, este proyecto de Ley prevé que las erogaciones en dicho rubro serán exclusivamente las previstas en Ley y aprobadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, a fin de evitar discrecionalidad en el ejercicio del gasto de servicios personales y la constitución de compromisos regularizables.

Finalmente, se establecen reglas para transparentar y acotar las erogaciones por la contratación de servicios profesionales por honorarios y al respecto, se indica que sólo procederá ejercer recursos por este concepto, cuando expresamente se encuentren previstos en los presupuestos correspondientes, por lo que los ejecutores de gasto informarán puntualmente al H. Congreso de la Unión sobre el ejercicio de estos recursos.

13.5. Subsidios, transferencias y donativos (artículos 76 a 83).

La iniciativa incorpora diversas reglas referentes a los rubros de subsidios, transferencias y donativos, a través de las cuales se retoman disposiciones que la H. Cámara de Diputados, en recientes ejercicios fiscales, aprobó en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

En primer término, se señalan los criterios a los cuales debe sujetarse el otorgamiento de los subsidios y, en su caso, las transferencias: objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad.

Asimismo, a fin de lograr mayor transparencia y una correcta aplicación de los recursos que sean destinados al otorgamiento de subsidios, la iniciativa institucionaliza el esquema de reglas de operación a que deben sujetarse aquellos programas que señale el Presupuesto de Egresos de la Federación, acotando claramente las autorizaciones a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. En este orden de ideas, se prevé también que dichas reglas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Por otra parte, se prevén evaluaciones anuales sobre los resultados de dichos programas, realizadas a través de instituciones académicas y de investigación. Dichas evaluaciones se reportarán a la H. Cámara de Diputados.

Finalmente, por lo que respecta a los subsidios, se mantiene la disposición prevista actualmente en el artículo 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, relativa a los subsidios que se otorguen a las entidades federativas y, en su caso, municipios.

En relación con los donativos, se prevén los requisitos para poder otorgarlos, entre los que destacan que los mismos deberán ser autorizados de manera indelegable por el titular del ejecutor de gasto respectivo y deberán ser reportados a la H. Cámara de Diputados.

13.6. Sanciones e Indemnizaciones (artículos 110 a 116).

Por mandato constitucional el ejercicio de los recursos públicos federales debe estar basado en los principios de eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. En este sentido, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que en fecha reciente entró en vigor, establece un amplio catálogo de conductas que son sancionables en el orden administrativo y que, desde luego, protege el debido ejercicio de la función pública en todas las materias.

No obstante lo anterior, el Proyecto de Ley Federal de Presupuesto establece un apartado especial de conductas que serán sancionables en adición a las establecidas por la Ley en materia de responsabilidades. El referido elemento coercitivo reforzará el cumplimiento de las normas presupuestarias y coadyuvará en la consolidación de un sistema integral de responsabilidades administrativas, penales, civiles y políticas.

Asimismo, se establece que las sanciones económicas que se impongan mediante los procedimientos respectivos en materia de responsabilidades, tendrán el carácter de créditos fiscales, a fin de que el pago correspondiente se requiera en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación.

Por otro lado, se incorporan disposiciones para establecer la obligación de los ejecutores de gasto para denunciar la comisión de conductas ilícitas relacionadas con el ejercicio de los recursos públicos.

Asimismo, se prevé el caso del daño a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de cualquier ente autónomo o entidad.

Finalmente, se señala expresamente la participación que en el ámbito de responsabilidades en materia presupuestaria tiene la Auditoria Superior de la Federación.

Conforme a las consideraciones expuestas anteriormente y con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de ese Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal de Presupuesto, para quedar como sigue:

LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

CAPÍTULO I
De las Reglas Generales aplicables al Proceso Presupuestario

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, reglamentaria de los artículos 74 fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los recursos públicos federales.

Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Déficit presupuestario: la diferencia entre los montos previstos en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y aquélla entre los ingresos y los gastos en los presupuestos de las entidades, que se cubre con financiamiento;

II. Dependencias: las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos, incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, así como la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Asimismo, aquellos ejecutores de gasto a quienes se les otorga un tratamiento equivalente en los términos del artículo 4 de esta Ley;

III. Dependencias coordinadoras de sector: las dependencias que designe el Ejecutivo Federal en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para orientar y coordinar la planeación, programación, presupuestación, ejercicio y evaluación del gasto de las entidades que queden ubicadas en el sector bajo su coordinación;

IV. Entes autónomos: las personas de derecho público de carácter federal con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Ejecutores de gasto: los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, así como las dependencias y entidades, que realizan las erogaciones a que se refiere el artículo 4 de esta Ley con cargo al Presupuesto de Egresos;

VI. Entidades: los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos, que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal sean considerados entidades paraestatales;

VII. Entidades coordinadas: las entidades que el Ejecutivo Federal agrupe en los sectores coordinados por las dependencias, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

VIII. Entidades no coordinadas: las entidades que no se encuentren agrupadas en los sectores coordinados por las dependencias;

IX. Entidades federativas: los estados de la Federación y el Distrito Federal;

X. Función Pública: la Secretaría de la Función Pública;

XI. Gasto neto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las amortizaciones de la deuda pública;

XII. Gasto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos y, adicionalmente, las amortizaciones de la deuda pública;

XIII. Gasto programable: las erogaciones que la Federación realiza en cumplimiento de sus atribuciones para proveer bienes y servicios públicos a la población;

XIV. Gasto no programable: las erogaciones a cargo de la Federación que derivan del cumplimiento de obligaciones legales o del Decreto de Presupuesto de Egresos, que no corresponden directamente a la provisión de bienes y servicios públicos a la población, las cuales se ajustan de manera automática conforme a las fluctuaciones que se presentan durante el ejercicio fiscal;

XV. Informes trimestrales: los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública que el Ejecutivo Federal presenta trimestralmente al Congreso de la Unión;

XVI. Ingresos propios: los recursos que por cualquier concepto obtengan las entidades, distintos a los recursos por concepto de subsidios y transferencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

XVII. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente;

XVIII. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, incluyendo el decreto, los anexos y tomos;

XIX. Percepciones extraordinarias: los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de la legislación laboral y de esta Ley;

XX. Percepciones ordinarias: los pagos, incluyendo las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, y las dependencias y entidades donde prestan sus servicios;

XXI. Ramo: la previsión de gasto con el mayor nivel de agregación en el Presupuesto de Egresos;

XXII. Ramos autónomos: los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en el Presupuesto de Egresos a los Poderes Legislativo y Judicial, y a los entes autónomos;

XXIII. Ramos administrativos: los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en el Presupuesto de Egresos a las dependencias y en su caso entidades, a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la República y a los tribunales administrativos;

XXIV. Ramos generales: los ramos cuya asignación de recursos se prevé en el Presupuesto de Egresos derivada de disposiciones legales o por disposición expresa de la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, que no corresponden al gasto directo de las dependencias, aunque su ejercicio esté a cargo de éstas;

XXV. Reglamento: el Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto;

XXVI. Remuneraciones: la retribución económica que constitucionalmente corresponda a los servidores públicos por concepto de percepciones ordinarias y, en su caso, percepciones extraordinarias;

XXVII. Requerimientos financieros del sector público: el monto necesario de financiamiento para alcanzar los objetivos de las políticas públicas del Gobierno Federal y las entidades paraestatales;

XXVIII. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXIX. Subsidios: las asignaciones de recursos federales previstas en el Presupuesto de Egresos que, a través de las dependencias y entidades, se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad o a las entidades federativas para fomentar el desarrollo de actividades prioritarias de interés general como son, entre otras, proporcionar a los usuarios o consumidores los bienes y servicios a precios y tarifas por debajo de los de mercado. Asimismo, a los recursos federales que el Gobierno Federal otorga a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, como apoyos económicos no recuperables;

XXX. Transferencias: las asignaciones de recursos federales previstas en los presupuestos de las dependencias, destinadas a las entidades bajo su coordinación sectorial o a los órganos administrativos desconcentrados, para sufragar los gastos de operación y de capital, incluyendo el déficit de operación y los gastos de administración asociados al otorgamiento de subsidios, así como las asignaciones para el apoyo de programas de las entidades vinculados con operaciones de inversión financiera o para el pago de intereses, comisiones y gastos, derivados de créditos contratados en moneda nacional o extranjera;

XXXI. Tribunales administrativos: el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los Tribunales Agrarios, y los demás órganos creados con tal carácter en las leyes federales, y

XXXII. Unidades de administración: los órganos o unidades administrativas de los ejecutores de gasto, establecidos en los términos de sus respectivas leyes orgánicas, encargados de desempeñar las funciones a que se refiere el último párrafo del artículo 4 de esta Ley.

Artículo 3.- La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría y a la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Las dependencias y entidades deberán observar las disposiciones generales que emitan la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, para dar correcta aplicación a lo dispuesto en esta Ley y el Reglamento. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes autónomos, sus respectivas unidades de administración podrán establecer las disposiciones generales correspondientes.

Las disposiciones generales a que se refiere el párrafo anterior deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 4.- El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como los pagos de pasivo o deuda pública, y por concepto de responsabilidad patrimonial, que realizan los siguientes ejecutores de gasto:

I. El Poder Legislativo;
II. El Poder Judicial;

III. Los entes autónomos;
IV. Los tribunales administrativos;

V. La Procuraduría General de la República;
VI. La Presidencia de la República;

VII. Las dependencias, y
VIII. Las entidades.

La Presidencia de la República se sujetará a las mismas disposiciones que rigen a las dependencias. Asimismo, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos se sujetarán a las disposiciones aplicables a las dependencias, en lo que no se contraponga a sus leyes específicas.

Los ejecutores de gasto contarán con una unidad responsable de planear, programar, presupuestar, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público.

Artículo 5.- La autonomía presupuestaria otorgada a los ejecutores de gasto a través de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en su caso, de disposición expresa en las leyes de su creación, comprende:

I. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, conforme a las respectivas disposiciones constitucionales, las siguientes atribuciones:

a) Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios generales de política económica;

b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta Ley, sin sujetarse a las disposiciones generales emitidas por la Secretaría y la Función Pública;

c) Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la autorización de la Secretaría, observando las disposiciones de esta Ley;

d) Realizar sus pagos a través de sus respectivas tesorerías o sus equivalentes;

e) Determinar los ajustes que correspondan en sus presupuestos en caso de disminución de ingresos, observando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 22;

f) Llevar la contabilidad y elaborar sus informes conforme a lo previsto en esta Ley, así como enviarlos a la Secretaría para su integración a los informes trimestrales y a la Cuenta Pública;

II. En el caso de las entidades, conforme a las respectivas disposiciones contenidas en las leyes de su creación:

a) Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios generales de política económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal;

b) Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la autorización de la Secretaría, siempre y cuando no rebasen el techo global de su flujo de efectivo aprobado en el Presupuesto de Egresos;

c) Ejercer las atribuciones a que se refieren los incisos d), e) y f) de la fracción anterior, y

III. En el caso de los órganos administrativos desconcentrados con autonomía presupuestaria por disposición de ley, las siguientes atribuciones:

a) Aprobar sus anteproyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría, por conducto de la dependencia a la que se encuentren adscritos, para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios generales de política económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal;

b) Ejercer las erogaciones que les correspondan conforme a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos y a lo dispuesto en esta Ley;

c) Ejercer las atribuciones a que se refieren los incisos e) y f) de la fracción I del presente artículo.

Los ejecutores de gasto público que cuenten con autonomía presupuestaria deberán sujetarse a lo previsto en esta Ley y a las disposiciones específicas contenidas en las leyes de su creación, sujetándose al margen de autonomía establecido en el presente artículo.

Artículo 6.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, estará a cargo de la programación y presupuestación del gasto público federal correspondiente a las dependencias y entidades. El control y la evaluación de dicho gasto corresponderán a la Secretaría y a la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Asimismo, la Función Pública inspeccionará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las que de ella emanen, respecto de dicho gasto.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, deberán coordinarse con la Secretaría para efectos de la programación y presupuestación en los términos previstos en esta Ley. El control y la evaluación de dicho gasto corresponderán a los órganos competentes en los términos previstos en sus respectivas leyes orgánicas.

Artículo 7.- Las dependencias coordinadoras de sector orientarán y coordinarán la planeación, programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación del gasto público de las entidades ubicadas bajo su coordinación.

En el caso de las entidades no coordinadas, corresponderá a la Secretaría orientar y coordinar las actividades a que se refiere este artículo.

Artículo 8.- El Ejecutivo Federal autorizará, por conducto de la Secretaría, la participación estatal en las empresas, sociedades y asociaciones civiles o mercantiles, ya sea en su creación, para aumentar su capital o patrimonio o adquiriendo todo o parte de éstos.

Artículo 9.- Son fideicomisos públicos los que constituyen el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría en su carácter de fideicomitente única de la administración pública centralizada, o las entidades, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias del desarrollo. Asimismo, son fideicomisos públicos aquéllos que constituyan los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos.

Los fideicomisos públicos considerados entidades en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales podrán constituirse o incrementar su patrimonio con autorización del Ejecutivo Federal, emitida por conducto de la Secretaría, la que en su caso, propondrá al titular del Ejecutivo Federal la modificación o extinción de los mismos cuando así convenga al interés público.

Los fideicomisos públicos no considerados entidades podrán constituirse o incrementar su patrimonio con la autorización de la Secretaría en los términos del Reglamento. Quedan exceptuados de esta autorización aquellos fideicomisos que constituyan las entidades.

Los fideicomisos públicos que tengan como objeto principal financiar programas y proyectos de inversión deberán sujetarse a las disposiciones generales en la materia.

Artículo 10.- Las dependencias y entidades podrán otorgar subsidios o donativos a los fideicomisos que constituyan las entidades federativas o los particulares, siempre y cuando cumplan con lo que a continuación se señala y lo dispuesto en el Reglamento:

I. Los subsidios o donativos deberán otorgarse en los términos de esta Ley y el Reglamento;

II. Los recursos se identificarán específicamente en una subcuenta;

III. Se remitirán a la Secretaría los estados financieros actualizados al cierre del ejercicio fiscal correspondiente;

IV. En el caso de fideicomisos constituidos por particulares, la suma de los recursos públicos federales otorgados no podrá representar más del 50 por ciento del patrimonio total de los mismos, y

V. Tratándose de fideicomisos constituidos por las entidades federativas, se requerirá la autorización de la Secretaría para otorgar recursos federales que representen más del 50 por ciento del patrimonio total de los mismos.

Artículo 11.- Los fideicomisos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley deberán registrarse ante la Secretaría para efectos de su seguimiento. Asimismo, deberán registrarse las subcuentas a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.

En los términos que señale el Reglamento, los informes trimestrales incluirán un reporte sobre el ejercicio de recursos públicos a través de fideicomisos.

La Secretaría podrá suspender las aportaciones de los fideicomisos que no se consideren entidades paraestatales en los que ésta sea fideicomitente, cuando no se cumpla con las autorizaciones y registro correspondientes.

Al extinguir los fideicomisos a que se refieren los artículos 9 y 10 de esta Ley, las dependencias y entidades deberán enterar los recursos públicos federales remanentes a la Tesorería de la Federación o, en su caso, a la tesorería de la entidad, salvo que se haya acordado un destino diferente en el contrato respectivo.

Artículo 12.- Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes autónomos deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación, los saldos, incluyendo los productos financieros, de los fideicomisos en los que participen, en los términos de las disposiciones generales aplicables. Asimismo, deberán reportar a la Auditoría Superior de la Federación el ejercicio de los recursos públicos aportados a dichos fideicomisos para efectos de la Cuenta Pública.

Al extinguir los fideicomisos que se constituyan en los términos de este artículo, los recursos públicos remanentes deberán enterarse a las respectivas tesorerías o sus equivalentes, salvo que se haya acordado un destino diferente en el contrato respectivo.

Artículo 13.- Los ejecutores de gasto estarán facultados para realizar los trámites presupuestarios y, en su caso, emitir las autorizaciones correspondientes en los términos de esta Ley, mediante la utilización de documentos impresos con la correspondiente firma autógrafa del servidor público competente, o bien, a través de equipos y sistemas electrónicos autorizados por la Secretaría, para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica.

El Reglamento establecerá las disposiciones generales para la utilización de los equipos y sistemas electrónicos a los que se refiere este artículo, las cuales deberán comprender, como mínimo, lo siguiente:

I. Los trámites presupuestarios que podrán llevarse a cabo y las autorizaciones correspondientes que podrán emitirse;

II. Las especificaciones de los equipos y sistemas electrónicos y las unidades administrativas que estarán facultadas para autorizar su uso;

III. Los requisitos y obligaciones que deberán cumplir los servidores públicos autorizados para realizar los trámites y, en su caso, para emitir las autorizaciones correspondientes;

IV. Los medios de identificación electrónica que hagan constar la validez de los trámites y autorizaciones llevados a cabo por los servidores públicos autorizados, y

V. La forma en que los archivos electrónicos generados deberán conservarse, así como los requisitos para tener acceso a los mismos.

El uso de los medios de identificación electrónica que se establezca conforme a lo previsto en este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos equivalentes con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio, para lo cual los ejecutores de gasto que opten por la utilización de estos medios, aceptarán en la forma que se prevenga en las disposiciones generales aplicables, las consecuencias y alcance probatorio de los medios de identificación electrónica.

Los ejecutores de gasto, conforme a las disposiciones generales aplicables, serán responsables de llevar un estricto control de los medios de identificación electrónica, así como de cuidar la seguridad y protección de los equipos y sistemas electrónicos y, en su caso, de la confidencialidad de la información en ellos contenida.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, deberán celebrar convenios con la Secretaría para la utilización de los equipos y sistemas electrónicos a que se refiere este artículo.

Artículo 14.- La Secretaría, a través de la Tesorería de la Federación, operará un sistema de administración financiera federal, el cual tendrá como objetivo reducir los costos de las operaciones de tesorería del Gobierno Federal y agilizar la radicación de los recursos, concentrando la información en la materia que ayude a fortalecer al proceso presupuestario. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, deberán celebrar convenios con la Tesorería de la Federación para la implantación del sistema en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los ejecutores de gasto incorporarán al citado sistema la información financiera, conforme a las disposiciones generales que para tal fin emita la Secretaría.

Artículo 15.- La Secretaría resolverá las solicitudes sobre autorizaciones en materia presupuestaria que presenten las dependencias y entidades, dentro de los plazos que al efecto se establezcan en las disposiciones generales aplicables. Transcurrido el plazo correspondiente sin que se hubiere emitido respuesta a la solicitud respectiva, ésta se entenderá resuelta en sentido afirmativo en aquellos casos y con los requisitos que expresamente señale el Reglamento.

A petición del interesado, la Secretaría deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.

Artículo 16.- Los recursos públicos federales previstos en el Presupuesto de Egresos que, en los términos de las leyes o del Decreto de Presupuesto de Egresos, deban ser transferidos a las entidades federativas para que éstas los ejerzan directamente, se sujetarán a lo siguiente:

I. Los montos específicos de recursos que deban incluirse en el Presupuesto de Egresos deberán determinarse en los términos establecidos en las leyes respectivas o en el Decreto de Presupuesto de Egresos;

II. Los recursos públicos federales deberán depositarse en cuentas bancarias específicas que permitan su identificación para efectos de comprobación de su ejercicio y fiscalización, en los términos de las disposiciones generales aplicables, y

III. La Auditoría Superior de la Federación, en los términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, deberá acordar con los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas de las entidades federativas, las reglas y procedimientos para fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos federales.

CAPÍTULO II
Del Equilibrio Presupuestario y de los Principios de Responsabilidad Fiscal

Artículo 17.- La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se elaborarán con base en objetivos y parámetros cuantificables de política económica. El Ejecutivo Federal acompañará dichas iniciativas con los criterios generales de política económica, los cuales serán congruentes con en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes e incluirán cuando menos lo siguiente:

I. Las líneas generales de política económica;

II. Los objetivos anuales, estrategias y metas;

III. Las proyecciones de las finanzas públicas con las premisas empleadas para las estimaciones. Las proyecciones abarcarán un periodo de 3 años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;

IV. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los 3 últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, y

V. Los requerimientos financieros del sector público.

Los criterios generales de política económica explicarán las medidas de política fiscal que se utilizarán para el logro de los objetivos, las estrategias y metas, así como las acciones que correspondan a otras políticas que impacten directamente en el desempeño de la economía. Asimismo, se deberán exponer los costos fiscales futuros de las iniciativas de ley o decreto, acompañados de propuestas para enfrentarlos.

Artículo 18.- El gasto neto total propuesto por el Ejecutivo Federal en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe la Cámara de Diputados y el que se ejerza en el año fiscal por los ejecutores de gasto, deberá contribuir al equilibrio presupuestario.

Excepcionalmente, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos, debido a las circunstancias económicas y sociales que priven en el país, podrán prever un déficit presupuestario. En estos casos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, al comparecer ante el Congreso de la Unión con motivo de la presentación de dichas iniciativas, deberá dar cuenta de los siguientes aspectos:

I. El monto específico de financiamiento necesario para cubrir el déficit presupuestario;

II. Las razones que justifican el déficit presupuestario, y

III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho déficit sea compensado y se restablezca el equilibrio presupuestario.

El déficit presupuestario deberá compensarse durante el plazo que se establezca conforme a lo señalado en la fracción III de este artículo y sólo podrá proponerse nuevamente incurrir en déficit una vez que se haya restablecido el equilibrio presupuestario.

El Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales el avance de las acciones, hasta en tanto no se recupere el equilibrio presupuestario.

Artículo 19.- A toda proposición de aumento o creación de gasto en el proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.

No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos o determinado por ley posterior; en este último caso tendrá que aprobarse la fuente de ingresos adicional para cubrir los nuevos gastos, en los términos del párrafo anterior.

El Ejecutivo Federal realizará una evaluación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto que presente a la consideración del Congreso de la Unión. Los diputados y senadores procurarán incluir una evaluación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto que presenten en el Congreso de la Unión. Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes correspondientes, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas, para lo cual podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.

Artículo 20.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos propios de las entidades, conforme a lo siguiente:

I. Los excedentes de ingresos que resulten de la Ley de Ingresos, distintos a los previstos en las fracciones II y III y el artículo siguiente, deberán destinarse en primer término a compensar el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, y el aumento en los gastos presupuestados derivado de factores ajenos a la evolución de la economía nacional y de desastres naturales;

II. En el caso de los ingresos que tengan un destino específico por disposición expresa de leyes de carácter fiscal, o conforme a éstas se cuente con autorización de la Secretaría para utilizarse en un fin específico, ésta podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias o entidades que los generen, hasta por el monto de los ingresos excedentes obtenidos que determinen dichas leyes o, en su caso, la Secretaría;

III. Los excedentes de ingresos propios de las entidades se destinarán a las mismas, hasta por los montos que autorice la Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables, y

IV. Una vez descontados los excedentes previstos en las fracciones anteriores de este artículo, el remanente de ingresos excedentes que, en su caso, resulte respecto del monto total de ingresos aprobado en la Ley de Ingresos, se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.

Los excedentes a que se refiere la presente fracción se destinarán al Fondo, hasta alcanzar una reserva adecuada para afrontar una caída en los ingresos petroleros que pudiera poner en riesgo a las finanzas públicas. Dicha reserva será calculada con base en el método actuarial, cuyas condiciones técnicas generales establezca la Secretaría a través de disposiciones de carácter general. La aplicación de los recursos del Fondo se sujetará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 22 de esta Ley, en los términos de las respectivas reglas de operación.

Una vez que el Fondo alcance el monto de la reserva determinado, los excedentes de ingresos podrán destinarse, conforme a lo siguiente:

a) En un 50% a mejorar el balance económico del sector público;

b) En un 50% a los programas y proyectos de inversión en infraestructura que establezca el Presupuesto de Egresos.

Las erogaciones adicionales a que se refiere este artículo se autorizarán en los términos del Reglamento y sólo procederán cuando éstas no afecten negativamente el equilibrio presupuestario o, en su caso, no aumenten el déficit presupuestario.

El Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales y la Cuenta Pública, las erogaciones adicionales aprobadas en los términos del presente artículo.

Artículo 21.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos podrán autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en sus respectivos presupuestos, con cargo a los ingresos excedentes que en su caso generen, siempre y cuando:

I. Registren ante la Secretaría dichos ingresos en los conceptos correspondientes de la Ley de Ingresos, y
II. Informen a la Secretaría sobre la obtención y la aplicación de dichos ingresos, para efectos de la integración de los informes trimestrales y la Cuenta Pública. Artículo 22.- En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá aplicar las siguientes normas de disciplina presupuestaria: I. La disminución de alguno de los rubros de ingresos aprobados en la Ley de Ingresos, podrá compensarse con el incremento que, en su caso, observen otros rubros de ingresos aprobados en dicha Ley, salvo en el caso en que estos últimos tengan un destino específico por disposición expresa de leyes de carácter fiscal o conforme a éstas se cuente con autorización de la Secretaría para utilizarse en un fin específico, así como tratándose de ingresos propios de las entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 40 de esta Ley. En caso de que no pueda realizarse la compensación para mantener la relación de ingresos y gastos aprobados o ésta resulte insuficiente, se procederá en los términos de las siguientes fracciones;

II. La disminución de los ingresos del Gobierno Federal por concepto de la exportación del petróleo determinado para el ejercicio fiscal en cuestión, se podrá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros en los términos de las reglas de operación que emita la Secretaría. En caso de que, conforme a lo previsto en dichas reglas, se llegue al límite de recursos del Fondo sin poder compensar dicha disminución, se procederá a compensar con los ajustes a que se refiere la fracción III del presente artículo, y

III. La disminución de los ingresos distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo se compensará, una vez efectuada en su caso la compensación a que se refiere la fracción I, con la reducción de los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos y programas, conforme a lo siguiente:

a) Los ajustes deberán realizarse en forma selectiva, en el siguiente orden:

i) El gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de percepciones extraordinarias;

ii) Los ahorros y economías presupuestarios que se determinen con base en los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias y entidades;

iii) Los gastos de comunicación social;

iv) El gasto administrativo no vinculado directamente a la atención de la población.

En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto;

b) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente de hasta el 5 por ciento de los ingresos por impuestos a que se refiere la Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara de Diputados en los siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la disminución de ingresos, un informe que contenga el monto de gasto programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad;

c) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una reducción equivalente a un monto superior al 5 por ciento de los ingresos por impuestos a que se refiere la Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal enviará a dicha Cámara en los siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la disminución de ingresos, el monto de gasto a reducir y una propuesta de composición de dicha reducción por dependencia y entidad.

La Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la propuesta, analizará la composición de ésta, con el fin de proponer, en su caso, modificaciones a la composición de la misma, en el marco de las disposiciones generales aplicables. El Ejecutivo Federal, tomando en consideración la opinión de la Cámara, resolverá lo conducente informando de ello a la misma. En caso de que la Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo, procederá la propuesta enviada por el Ejecutivo Federal. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos deberán coadyuvar al cumplimiento de las normas de disciplina presupuestaria a que se refiere el presente artículo, a través de ajustes a sus respectivos presupuestos, observando en lo conducente lo dispuesto en la fracción III. Asimismo, deberán reportar los ajustes realizados en los informes trimestrales y la Cuenta Pública.

Artículo 23.- Las entidades deberán comprometer ante la Secretaría sus respectivas metas de balance de operación, primario y financiero, en el primer bimestre de cada ejercicio fiscal.

La Secretaría, la Función Pública y, en su caso, la dependencia coordinadora de sector, llevarán el seguimiento periódico del cumplimiento de dichos compromisos, el cual deberán reportar en los informes trimestrales.

TÍTULO SEGUNDO
De la Programación, Presupuestación y Aprobación

CAPÍTULO I
De la Programación y Presupuestación

Artículo 24.- La programación y presupuestación del gasto público comprende:

I. Las actividades que deberán realizar las dependencias y entidades para dar cumplimiento a los objetivos, políticas, estrategias, prioridades y metas con base en indicadores de desempeño, contenidos en los programas que se derivan del Plan Nacional de Desarrollo y, en su caso, de las directrices que el Ejecutivo Federal expida en tanto se elabore dicho Plan, en los términos de la Ley de Planeación;

II. Las previsiones de gasto público para cubrir los recursos humanos, materiales, financieros y de otra índole, necesarios para el desarrollo de las actividades señaladas en la fracción anterior, y

III. Las actividades y sus respectivas previsiones de gasto público correspondientes a los Poderes Legislativo y Judicial y a los entes autónomos.

Artículo 25.- La programación y presupuestación anual del gasto público, se realizará con apoyo en los anteproyectos que elaboren las dependencias y entidades para cada ejercicio fiscal, sujetándose a los programas de mediano plazo previstos en la Ley de Planeación, y con base en: I. Las políticas de gasto público que determine el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría;

II. La evaluación de resultados físicos y financieros del ejercicio fiscal anterior;

III. El marco macroeconómico de mediano plazo de acuerdo con los criterios generales de política económica a que se refiere el artículo 17 de esta Ley;

IV. El programa financiero del sector público que elabore la Secretaría, y

V. La interrelación que en su caso exista con los acuerdos de concertación con los sectores privado y social y los convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.

El anteproyecto se elaborará por unidades responsables de las dependencias y entidades, estimando los costos para alcanzar los resultados cuantitativos y cualitativos previstos en las metas.

En las previsiones de gasto que resulten deberán definirse el tipo y la fuente de recursos que se utilizarán.

Artículo 26.- Los anteproyectos de las entidades comprenderán un flujo de efectivo que deberá contener:

I. La previsión de sus ingresos, incluyendo en su caso el endeudamiento neto, los subsidios y las transferencias, la disponibilidad inicial y la disponibilidad final;

II. La previsión del gasto corriente, la inversión física, la inversión financiera y otras erogaciones de capital;

III. Las operaciones ajenas, y

IV. En su caso, los enteros a la Tesorería de la Federación.

Artículo 27.- Los anteproyectos deberán sujetarse a la estructura programática aprobada por la Secretaría en los términos del Reglamento, la cual contendrá como mínimo: I. Las categorías, que comprenderán la función, el programa, el proyecto y la actividad, y

II. Los elementos, que comprenderán la misión, los objetivos y las metas con base en indicadores de desempeño.

Artículo 28.- El proyecto de Presupuesto de Egresos se presentará, cuando menos, conforme a las siguientes clasificaciones: I. La administrativa, la cual agrupa a las previsiones de gasto conforme a los ejecutores de gasto;

II. La funcional y programática, la cual agrupa a las previsiones de gasto con base en las actividades que por disposición legal le corresponden a los ejecutores de gasto y de acuerdo con los resultados que se proponen alcanzar, y

III. La económica, la cual agrupa a las previsiones de gasto en función del tipo de insumos al que se destina el gasto.

Artículo 29.- Las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría sus respectivos anteproyectos de presupuesto con sujeción a las disposiciones generales, techos y plazos que la Secretaría establezca.

Las entidades remitirán sus anteproyectos de presupuesto, por conducto de su dependencia coordinadora de sector. Las entidades no coordinadas remitirán sus anteproyectos directamente a la Secretaría.

La Secretaría queda facultada para formular el anteproyecto de presupuesto de las dependencias y entidades, cuando las mismas no lo presenten en los plazos establecidos.

Artículo 30.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos enviarán a la Secretaría sus proyectos de presupuesto, a efecto de integrarlos al proyecto de Presupuesto de Egresos a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, a más tardar 10 días naturales antes de la fecha de presentación de dichos proyectos.

En la programación y presupuestación de sus respectivos proyectos, los ejecutores de gasto a que se refiere el párrafo anterior deberán sujetarse a lo dispuesto en esta Ley y observar que su propuesta sea compatible con los criterios generales de política económica.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, deberán coordinarse con la Secretaría en las actividades de programación y presupuesto, con el objeto de que sus proyectos sean compatibles con las clasificaciones y estructura programática a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley.

Artículo 31. El precio internacional de la mezcla de petróleo mexicano deberá determinarse, para efectos de la estimación de los ingresos correspondientes en la Ley de Ingresos, como el precio de referencia correspondiente al promedio móvil de los últimos diez años, conforme a las disposiciones que al efecto emita la Secretaría.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, elaborará la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal correspondiente, con un precio que no exceda el precio de referencia que se prevé en el párrafo anterior.

Artículo 32.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán prever, en un capítulo específico, los compromisos plurianuales de gasto que se autoricen en los términos del artículo 52 de esta Ley, los cuales se deriven de contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios. En estos casos, los compromisos excedentes no cubiertos tendrán preferencia respecto de otras previsiones de gasto, quedando sujetos a la disponibilidad presupuestaria anual.

En los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo incluidos en programas prioritarios a los que se refiere el párrafo tercero del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública, en que la Secretaría, en los términos que establezca el Reglamento, haya otorgado su autorización por considerar que el esquema de financiamiento correspondiente fue el más recomendable de acuerdo a las condiciones imperantes, a la estructura del proyecto y al flujo de recursos que genere, el servicio de las obligaciones derivadas de los financiamientos correspondientes se considerará preferente respecto de nuevos financiamientos, para ser incluido en los Presupuestos de Egresos de los años posteriores hasta la total terminación de los pagos relativos, con el objeto de que las entidades adquieran en propiedad bienes de infraestructura productivos.

Los proyectos a que se refiere el párrafo anterior deberán cubrir los requisitos que, en los términos del Reglamento, establezca la Secretaría en materia de inversión. Dichos proyectos pueden ser considerados:

I. Inversión directa, tratándose de proyectos en los que, por la naturaleza de los contratos, las entidades asumen una obligación de adquirir activos productivos construidos a su satisfacción, y

II. Inversión condicionada, tratándose de proyectos en los que la adquisición de bienes no es el objeto principal del contrato, sin embargo, la obligación de adquirirlos se presenta como consecuencia de alguna eventualidad contemplada en un contrato de suministro de bienes o servicios.

Los ingresos que genere cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de las obligaciones fiscales atribuibles al propio proyecto, las de inversión física y costo financiero del mismo, así como de todos sus gastos de operación y mantenimiento y demás gastos asociados, de conformidad con los dispuesto en el artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública. Los remanentes serán destinados a programas y proyectos de inversión de las propias entidades, distintos a proyectos de infraestructura productiva de largo plazo o al gasto asociado de éstos.

Artículo 33.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos deberán identificarse los gastos obligatorios que a continuación se indican:

I. Las erogaciones por concepto de seguridad social y de recursos para las entidades federativas que por disposición de ley deban ser incluidas anualmente en el Presupuesto de Egresos y cuyos montos específicos sean determinables conforme a la misma;

II. El gasto corriente aprobado para el año anterior, distinto al señalado en las fracciones I y III a VI del presente artículo, hasta por el equivalente a un 20 por ciento con base mensual;

III. Las percepciones ordinarias de los servidores públicos;

IV. Las obligaciones contractuales cuya suspensión implique responsabilidades y costos adicionales, incluyendo las correspondientes a la inversión pública;

V. Los pagos relacionados con el endeudamiento neto del Gobierno Federal, de las entidades y del Distrito Federal, así como la intermediación financiera, y

VI. Los adeudos del ejercicio fiscal anterior en los términos del artículo 56 de esta Ley.

Artículo 34.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán prever las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende: I. Las remuneraciones de los servidores públicos y las erogaciones a cargo de los ejecutores de gasto por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas remuneraciones, y

II. Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral. Dichas previsiones serán incluidas en un capítulo específico del Presupuesto de Egresos.

Una vez aprobada la asignación global de servicios personales en el Presupuesto de Egresos, ésta no podrá incrementarse.

Artículo 35.- Para la programación de los recursos destinados a programas y proyectos de inversión, las dependencias y entidades deberán observar el siguiente procedimiento, sujetándose a lo establecido en el Reglamento:

I. Elaborar anualmente el documento de planeación que identifique los programas y proyectos de inversión que se encuentren en proceso de realización, así como aquéllos que se consideren susceptibles de realizarse en años futuros;

II. Presentar a la Secretaría la evaluación costo y beneficio de los programas y proyectos de inversión que tengan a su cargo, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. La Secretaría, en los términos que establezca el Reglamento, podrá solicitar a las dependencias y entidades que dicha evaluación esté dictaminada por un experto independiente. La evaluación no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria e inmediata de desastres naturales, y

III. Registrar cada programa y proyecto de inversión en la cartera que integra la Secretaría, para lo cual se deberá presentar la evaluación costo y beneficio correspondiente. Las dependencias y entidades deberán mantener actualizada la información contenida en la cartera. Sólo los programas y proyectos de inversión registrados en la cartera se podrán incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos. La Secretaría podrá negar o cancelar el registro si un programa o proyecto de inversión no cumple con las disposiciones aplicables.

Artículo 36.- Las dependencias y entidades, en los términos del Reglamento, podrán solicitar a la Secretaría autorización especial para convocar, adjudicar y, en su caso, formalizar contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se solicite, con base en los anteproyectos de presupuesto.

Los contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes.

El ejercicio de los recursos derivados de dicha autorización especial estará sujeto a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50 de esta Ley.

Artículo 37.- Podrán contratarse créditos externos para financiar total o parcialmente programas y proyectos cuando cuenten con la autorización de la Secretaría y los montos para ejercerlos estén previstos en el Presupuesto de Egresos en los términos del Reglamento.

Las dependencias y entidades serán responsables de prever los recursos presupuestarios suficientes para la ejecución de los programas y proyectos financiados con crédito externo, conforme a lo acordado con la fuente de financiamiento. El monto de crédito externo será parte del techo de presupuesto aprobado para estos programas y proyectos, por lo que la totalidad del gasto a ejercerse deberá incluir tanto la parte financiada con crédito externo como la contraparte nacional.

Las dependencias y entidades informarán a la Secretaría del ejercicio de estos recursos, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.

La Secretaría establecerá un comité de crédito externo como instancia de coordinación para que sus integrantes analicen la programación, presupuestación, ejercicio y seguimiento de los programas y proyectos financiados con crédito externo.

Artículo 38.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos deberán incluirse las previsiones para el Fondo para la Prevención de Desastres así como para el Fondo de Desastres, con el propósito de constituir reservas para, respectivamente, llevar a cabo acciones preventivas o atender oportunamente los daños ocasionados por fenómenos naturales.

Artículo 39.- La programación y el ejercicio de recursos destinados a comunicación social se autorizarán por la Secretaría de Gobernación en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto emita. Los gastos que en los mismos rubros efectúen las entidades se autorizarán además por su órgano de gobierno.

CAPÍTULO II
De la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos

Artículo 40.- La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos serán los que apruebe el Congreso de la Unión para ejercer durante el periodo de un año, a partir del 1 de enero, los ingresos y gastos de los ejecutores de gasto.

En el Presupuesto de Egresos se aprobarán las previsiones de gasto con un nivel de agregación de ramo y programa. En el caso de las entidades, las previsiones de gasto se aprobarán por flujo de efectivo y programa.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá determinar la inclusión en el gasto neto total, del presupuesto de aquellas entidades que tengan un impacto sustantivo en el gasto público federal.

Artículo 41.- El proyecto de Ley de Ingresos contendrá:

I. La exposición de motivos en la que se señale:

a) La política de ingresos del Ejecutivo Federal;
b) Los montos de ingresos en los últimos tres ejercicios fiscales;
c) La estimación de los ingresos para el año que se presupuesta y los siguientes tres ejercicios fiscales;
d) La explicación para el año que se presupuesta sobre los gastos fiscales, incluyendo los estímulos, así como los remanentes de Banco de México;

e) La propuesta de endeudamiento neto para el año que se presupuesta y las estimaciones para los siguientes tres ejercicios fiscales;
f) La evaluación de la política de deuda pública de los ejercicios fiscales anterior y en curso;
g) La estimación de las amortizaciones para el año que se presupuesta y los siguientes tres ejercicios fiscales;
h) La estimación de la deuda contingente para el año que se presupuesta y los siguientes tres ejercicios fiscales, y

II. El proyecto de decreto de Ley de Ingresos, el cual incluirá:

a) La estimación de ingresos del Gobierno Federal, de las entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 40 de esta Ley, así como los ingresos provenientes de financiamiento;
b) Las propuestas de endeudamiento neto del Gobierno Federal, de las entidades y del Distrito Federal, así como la intermediación financiera, en los términos de los artículos 73 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

c) En su caso, disposiciones generales, regímenes específicos y estímulos en materia fiscal, aplicables en el ejercicio fiscal en cuestión.

Artículo 42.- El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá: I. La exposición de motivos en la que se señale:

a) La política de gasto del Ejecutivo Federal;
b) Las políticas de gasto en los Poderes Legislativo y Judicial y en los entes autónomos;
c) Los montos de egresos de los últimos tres ejercicios fiscales;
d) La estimación de los egresos para el año que se presupuesta y los siguientes tres ejercicios fiscales;
e) Las previsiones de gasto conforme a las clasificaciones a que se refiere el artículo 28 de esta Ley;

II. El proyecto de Decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán:

a) Las previsiones de gasto de los ramos autónomos;
b) Las previsiones de gasto de los ramos administrativos;

c) Un capítulo específico que incorpore los flujos de efectivo de las entidades incluidas en el gasto neto total, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley;
d) Un capítulo específico que incorpore los flujos de efectivo de las entidades no incluidas en el gasto neto total, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley;

e) Las previsiones de gasto de los ramos generales;
f) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a gastos obligatorios;

g) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a los compromisos plurianuales;
h) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a compromisos derivados de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo;

i) Un capítulo específico que incluya las previsiones salariales y económicas a que se refiere el artículo 34, fracción II de esta Ley;
j) Las previsiones de gasto que correspondan a la atención de la población indígena, en los términos del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, las previsiones de gasto de los programas especiales cuyos recursos se encuentren previstos en distintos ramos y, en su caso, en los flujos de efectivo de las entidades;
k) En su caso, las disposiciones generales que rijan en el ejercicio fiscal, y

III. Los anexos informativos, los cuales contendrán:

a) La distribución del presupuesto de las dependencias y entidades por unidad responsable y al nivel de agregación que determine el Reglamento;
b) La demás información que contribuya a la comprensión de los proyectos a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO III
De la Aprobación y la Reconducción

Artículo 43.- La aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos se sujetará al siguiente procedimiento:

I. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, remitirá al Congreso de la Unión a más tardar el 5 de septiembre de cada año:

a) Los criterios generales de política económica en los términos del artículo 17 de esta Ley, así como la estimación del precio de la mezcla de petróleo mexicano para el ejercicio fiscal que se presupuesta determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley;
b) La propuesta preliminar de Ley de Ingresos y, en su caso, las iniciativas de reformas legales relativas a las fuentes de ingresos para el siguiente ejercicio fiscal;
c) La propuesta preliminar de Presupuesto de Egresos;

II. La propuesta preliminar de Ley de Ingresos a que se refiere el inciso b) de la fracción anterior, incluirá la información que señala el artículo 41 de esta Ley;

III. La propuesta preliminar de Presupuesto de Egresos a que se refiere el inciso c) de la fracción I de este artículo, incluirá:

a) La estimación de los destinos de gasto por ramo, por flujo de efectivo de las entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 40 de esta Ley, así como las principales variaciones que se proponen con respecto al año en curso;
b) Los principales programas y, en su caso, aquéllos que se proponen por primera vez;

c) Las disposiciones generales en materia de gasto que se proponen;
d) La información que permita distinguir el gasto regular de operación; el gasto adicional que se propone; los gastos plurianuales; los gastos obligatorios; los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, y las propuestas de ajustes al gasto.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, a más tardar el 25 de agosto, deberán remitir a la Secretaría sus respectivos presupuestos preliminares, a efecto de que sean incluidos en la propuesta a que se refiere la presente fracción;

IV. Las comisiones competentes en materia de hacienda pública y presupuesto del Congreso de la Unión, deberán remitir a la Secretaría, a más tardar el 20 de octubre, las recomendaciones que estimen pertinentes sobre las propuestas preliminares de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos. Las recomendaciones relativas a la propuesta preliminar de Presupuesto de Egresos serán facultad exclusiva de la comisión respectiva de la Cámara de Diputados. Dichas recomendaciones deberán cumplir con lo siguiente:

a) Deberán ser congruentes entre sí y presentarse en un solo documento integral por Cámara;
b) Serán congruentes con la estimación del precio de la mezcla de petróleo mexicano para el ejercicio fiscal que se presupuesta, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley, así como observando los criterios generales de política económica;

c) Las estimaciones de las fuentes de ingresos, distintas a la señalada en el inciso anterior, deberán sustentarse en análisis técnicos realizados con base en una metodología uniforme;
d) Cuando propongan un nuevo programa o proyecto, deberán señalar el ajuste correspondiente de programas y proyectos vigentes si no se proponen nuevas fuentes de ingresos;

e) Cuando propongan disposiciones generales aplicables al ejercicio fiscal en cuestión, éstas no podrán comprender el establecimiento de atribuciones u obligaciones a cargo de las dependencias y entidades que difieran de lo previsto en esta Ley y en las demás leyes que regulen su actuación;
f) En su caso, se podrán plantear requerimientos específicos de información;

g) En su caso, se podrán proponer acciones concretas para avanzar en el logro de los objetivos planteados en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que deriven del mismo.

V. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, procederá a evaluar las recomendaciones emitidas por el Congreso de la Unión en los términos de la fracción anterior, respecto de la Ley de Ingresos a efecto de determinar su inclusión en el proyecto respectivo. Asimismo, la Secretaría junto con las dependencias y entidades procederán a evaluar y, en su caso, a incorporar en el proyecto de Presupuesto de Egresos las recomendaciones a que se refiere la fracción anterior. En los mismos términos, los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos deberán evaluar y, en su caso, incorporar las recomendaciones que se hayan presentado sobre sus respectivas propuestas;

VI. Los proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos deberán ser presentados oportunamente al titular del Ejecutivo Federal por la Secretaría, para ser enviados al Congreso de la Unión, a partir del 5 de noviembre y a más tardar en el término que señala la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos presentados por el Ejecutivo Federal, en su caso deberán contener en la exposición de motivos, las razones que justifiquen la no inclusión de las recomendaciones a que se refiere la fracción IV del presente artículo, y

VII. Para efectos de examinar, discutir y aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, las Cámaras del Congreso de la Unión, en el ámbito de sus respectivas competencias, analizarán la inclusión de las recomendaciones que hayan efectuado en los términos la fracción IV del presente artículo y determinarán lo conducente, con base en las circunstancias económicas que priven en el país.

Artículo 44.- Si al inicio del año no se encontraren aprobados la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, o únicamente este último, deberá observarse lo siguiente: I. En el caso de la Ley de Ingresos, continuará vigente aquélla aprobada para el año anterior, en tanto se apruebe la ley para el año correspondiente, y:

a) La recaudación de ingresos se realizará conforme a las contribuciones establecidas en las leyes;
b) El endeudamiento público neto, en su caso, podrá ser hasta por el equivalente a dos terceras partes del aprobado para el año anterior, salvo en el caso de la intermediación financiera la cual podrá ser hasta por el total del año anterior;
c) Los ingresos que excedan los montos previstos en la Ley de Ingresos sólo podrán destinarse al pago de la deuda pública o a la creación de reservas para la atención de contingencias, y

II. En el caso del Presupuesto de Egresos, continuará vigente aquél aprobado para el ejercicio fiscal anterior, únicamente respecto de los gastos obligatorios a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, en tanto se apruebe el Presupuesto para el año correspondiente.

Tratándose del gasto corriente que se considere de carácter obligatorio en términos de la fracción II del artículo 33 de esta Ley, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría, determinará la prioridad de estas previsiones con base en los criterios generales que para tal efecto emita.

Artículo 45.- Una vez que se apruebe el Presupuesto de Egresos, dentro de los 10 días hábiles posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá comunicar a las dependencias y entidades la distribución de sus presupuestos aprobados por unidad responsable y al nivel de agregación que determine el Reglamento.

Dicha distribución deberá ser aquélla presentada en el anexo informativo a que se refiere el artículo 42, fracción III, inciso a) de esta Ley, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas por la Cámara de Diputados.

TÍTULO TERCERO
Del Ejercicio del Gasto Público Federal

CAPÍTULO I
Del Ejercicio

Artículo 46.- Los responsables de la administración en los ejecutores de gasto serán responsables de la administración por resultados; para ello deberán cumplir con oportunidad y eficiencia las metas y objetivos previstos en sus respectivos programas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones generales aplicables.

Con base en lo anterior, la Secretaría y la Función Pública podrán suscribir con las dependencias y entidades, convenios o bases de desempeño, cuya vigencia podrá exceder el ejercicio fiscal correspondiente, a fin de establecer compromisos de resultados y medidas presupuestarias que promuevan un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto público, así como una efectiva rendición de cuentas. Las dependencias y entidades que suscriban dichos convenios o bases se sujetarán a los controles presupuestarios establecidos en dichos instrumentos, conforme al marco jurídico aplicable, a sus presupuestos autorizados y a las excepciones de autorización que determine la Secretaría, en los términos del Reglamento.

Las dependencias y entidades deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación un extracto de los instrumentos suscritos, incluyendo sus compromisos de resultados y, periódicamente, los resultados de desempeño.

Los ejecutores de gasto deberán contar con sistemas de control presupuestario que promuevan la programación, presupuestación, ejecución, registro e información del gasto de conformidad con los criterios establecidos en el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley, así como que contribuyan al cumplimiento de los objetivos y metas aprobados en el Presupuesto de Egresos.

El control presupuestario en las dependencias y entidades se sujetará a las políticas y disposiciones generales que determinen la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias. Las dependencias y entidades, con base en dichas políticas y disposiciones, realizarán las siguientes acciones:

I. Los titulares de las dependencias y entidades vigilarán la forma en que las estrategias básicas y los objetivos de control presupuestario sean conducidos y alcanzados. Asimismo, deberán atender los informes que en materia de control y auditoría les sean turnados y vigilarán la implantación de las medidas preventivas y correctivas a que hubiere lugar;

II. Los subsecretarios y oficiales mayores o equivalentes de las dependencias, así como los directores generales o equivalentes de las entidades, definirán las medidas de implementación de control presupuestario que fueren necesarias; tomarán las acciones correspondientes para corregir las deficiencias detectadas y presentarán informes periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento, y

III. Los servidores públicos responsables del sistema que controle las operaciones presupuestarias en la dependencia o entidad correspondiente, responderán dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos establecerán sistemas de control presupuestario, observando en lo conducente lo dispuesto en las fracciones anteriores.

Artículo 47.- El ejercicio del gasto público federal se efectuará con base en los calendarios de presupuesto que autorice la Secretaría, atendiendo los requerimientos de las dependencias y entidades.

La Secretaría queda facultada para elaborar los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades, cuando no le sean presentados en los términos que establezca el Reglamento.

Artículo 48.- Las dependencias y entidades podrán solicitar a la Secretaría recursos que les permitan atender contingencias o, en su caso, gastos urgentes de operación, a través de acuerdos de ministración, siempre y cuando éstos se regularicen con cargo a sus respectivos presupuestos invariablemente mediante la expedición de una cuenta por liquidar certificada.

El Reglamento establecerá los plazos para regularizar los acuerdos de ministración y los requisitos para prorrogarlos, sin exceder del día 20 de diciembre de cada ejercicio fiscal, salvo en los casos de excepción, los cuales no podrán rebasar el último día hábil de enero del ejercicio fiscal siguiente.

Artículo 49.- Los ejecutores de gasto, con cargo a sus respectivos presupuestos y de conformidad con las disposiciones generales aplicables, deberán cubrir las contribuciones federales, estatales y municipales correspondientes, así como las obligaciones de cualquier índole que se deriven de resoluciones emitidas por autoridad competente.

Las adecuaciones presupuestarias que, en su caso, sean necesarias para el pago de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, no podrán afectar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas prioritarios aprobados en el Presupuesto de Egresos. En este caso, sólo podrá cubrirse un pago hasta por un monto que no afecte dichos programas, sin perjuicio de que el resto de la obligación deberá pagarse en los ejercicios fiscales subsecuentes en los términos de las disposiciones generales aplicables.

Artículo 50.- El ejercicio de recursos previstos en el gasto de inversión aprobado en el Presupuesto de Egresos se autoriza por las dependencias y entidades, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

La Secretaría autorizará el ejercicio de recursos, conforme a lo establecido en el Presupuesto de Egresos, para la realización de programas y proyectos de inversión que tengan por objeto:

I. En el caso de las dependencias:

a) Atender los efectos causados por desastres naturales;
b) Reponer activos afectados por siniestros;
c) Ampliar su alcance para el mejor cumplimiento de sus objetivos, y

II. Tratándose de las entidades, aquéllos a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior.

Las erogaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 36 de esta Ley sólo podrán ejercerse una vez autorizada la inversión por la dependencia o entidad correspondiente.

Artículo 51.- Los gastos de seguridad pública y nacional son erogaciones destinadas a los programas, investigaciones, acciones y actividades que realizan las dependencias en cumplimiento de funciones oficiales.

La comprobación y demás información relativa a dichos gastos se sujetarán a lo dispuesto en el Reglamento.

El ejercicio de estos recursos se sujetará a las disposiciones específicas que al efecto emitan los titulares de las dependencias que realicen las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos que establezca el Reglamento.

La adquisición de bienes destinados a las actividades de seguridad pública y nacional se entenderá devengada al momento en que se contraiga el compromiso de pago correspondiente, en los términos que establezca el Reglamento.

Artículo 52.- Los ejecutores de gasto podrán celebrar contratos plurianuales de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos o servicios durante el ejercicio fiscal siempre que:

I. Identifiquen el gasto corriente o de inversión correspondiente;

II. Justifiquen que su celebración representa ventajas económicas o que sus términos o condiciones son más favorables, y

III. Desglosen el gasto a precios del año tanto para el ejercicio fiscal correspondiente, como para los subsecuentes.

Las dependencias requerirán la autorización de la Secretaría para la celebración de los contratos a que se refiere este artículo, en los términos del Reglamento. En el caso de las entidades, se sujetarán a la autorización de su titular conforme a las disposiciones generales aplicables.

En el caso de proyectos para prestación de servicios, las dependencias y entidades deberán sujetarse al procedimiento de autorización y demás disposiciones aplicables que emitan, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría y la Función Pública.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, a través de sus respectivas unidades de administración, podrán autorizar la celebración de contratos plurianuales siempre y cuando cumplan lo dispuesto en este artículo.

CAPÍTULO II
De la Ministración, el Pago y la Concentración de Recursos

Artículo 53.- La Tesorería de la Federación, por sí y a través de sus diversas oficinas, efectuará los cobros y los pagos correspondientes a las dependencias.

La ministración de los fondos correspondientes será autorizada en todos los casos por la Secretaría, de conformidad con el Presupuesto de Egresos.

Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos y las entidades, recibirán y manejarán sus fondos, así como harán sus pagos a través de sus propias tesorerías o sus equivalentes.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá disponer que los fondos y pagos correspondientes a las entidades, se manejen, temporal o permanentemente de manera centralizada en la Tesorería de la Federación. Asimismo, podrá suspender, diferir o determinar reducciones en la ministración de los recursos, cuando las dependencias y entidades no cumplan con las disposiciones de esta Ley y el Reglamento o se presenten situaciones supervenientes que puedan afectar negativamente la estabilidad financiera, reportando al respecto en los informes trimestrales.

Artículo 54.- Los ejecutores de gasto realizarán los cargos al Presupuesto de Egresos, a través de cuentas por liquidar certificadas.

La Secretaría podrá realizar cargos a los presupuestos de las dependencias y, en su caso, a las transferencias o subsidios destinadas a las entidades en el presupuesto de las dependencias coordinadoras de sector, en caso de desastres naturales o incumplimiento de normas o pagos, conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría solicitará a la dependencia que efectúe el cargo a su presupuesto. Si en un plazo de 5 días hábiles la dependencia no realizara el cargo, la Secretaría elaborará una cuenta por liquidar certificada especial para efectuarlo;

II. La dependencia cuyo presupuesto se haya afectado por la expedición de cuentas por liquidar certificadas especiales deberá efectuar el registro contable y presupuestario correspondiente, y

III. En caso de presentarse incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, la Secretaría podrá suspender las ministraciones de fondos a la dependencia correspondiente.

Artículo 55.- Los ejecutores de gasto informarán a la Secretaría antes del último día de febrero de cada año el monto y características de su deuda pública flotante o pasivo circulante al cierre del ejercicio fiscal anterior.

Artículo 56.- Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos sólo procederá hacer pagos con base en él por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes y se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior.

Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.

Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias, así como las entidades respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.

Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo.

Artículo 57.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, expedirá las disposiciones generales a que se sujetarán las garantías que deban constituirse a favor de las dependencias y entidades en los actos y contratos que celebren. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, determinará las excepciones cuando a su juicio estén justificadas.

La Tesorería de la Federación será la beneficiaria de todas las garantías que se otorguen a favor de las dependencias. Dicha Tesorería conservará la documentación respectiva y, en su caso, ejercitará los derechos que correspondan, a cuyo efecto y con la debida oportunidad se le habrán de remitir las informaciones y documentos necesarios. En el caso de las entidades, sus propias tesorerías serán las beneficiarias.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, establecerán en el ámbito de su competencia los requisitos aplicables a las garantías que se constituyan a su favor.

Artículo 58.- Los ejecutores de gasto no otorgarán garantías ni efectuarán depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo al Presupuesto de Egresos.

CAPÍTULO lII
De las Adecuaciones Presupuestarias

Artículo 59.- Los ejecutores de gasto deberán sujetarse a los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos para sus respectivos ramos, programas y flujos de efectivo, salvo que se realicen adecuaciones presupuestarias en los términos que señala este Capítulo y los artículos 20 y 21 de esta Ley.

Artículo 60.- Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:

I. Modificaciones a las estructuras:

a) Funcional y programática,
b) Administrativa;
c) Económica;

II. Modificaciones a los calendarios de presupuesto, y

III. Ampliaciones y reducciones líquidas al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes.

El Reglamento establecerá las adecuaciones presupuestarias externas de las dependencias que requerirán la autorización de la Secretaría y el procedimiento correspondiente, así como aquél para las adecuaciones presupuestarias de las entidades a que se refiere el artículo siguiente.

Las adecuaciones presupuestarias internas serán autorizadas por las propias dependencias y entidades informando al respecto a la Secretaría, en los términos de lo dispuesto en el Reglamento.

Cuando las adecuaciones presupuestarias representen en su conjunto o por una sola vez una variación mayor al 10 por ciento del presupuesto total del ramo de que se trate o del presupuesto de una entidad, la Secretaría deberá reportarlo en los informes trimestrales. Con base en esta información, la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, podrá emitir opinión sobre dichas adecuaciones.

Artículo 61.- Las entidades requerirán la autorización de la Secretaría únicamente para realizar las siguientes adecuaciones presupuestarias externas:

I. En el caso de las entidades que reciban subsidios y transferencias:

a) Traspasos de recursos de gasto de inversión y obra pública a gasto corriente;
b) Traspasos que impliquen incrementar el presupuesto total regularizable de servicios personales de la entidad;
c) Cambios a los calendarios de presupuesto no compensados;
d) Las modificaciones que afecten los balances primario y de caja;
e) Las modificaciones a los subsidios que otorguen con cargo a recursos presupuestarios;

II. En el caso de las entidades que no reciban subsidios y transferencias y cuyos presupuestos estén comprendidos dentro del gasto neto total en los términos del artículo 40 de esta Ley, respecto de las adecuaciones a que se refieren los incisos b), c) y d) anteriores, y

III. En el caso de las entidades que no reciban subsidios y transferencias, distintas a las señaladas en la fracción anterior, respecto de las adecuaciones a que se refieren los incisos b) y d) de la fracción I del presente artículo.

Artículo 62.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, a través de sus respectivas unidades de administración, podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo. Dichas adecuaciones, incluyendo aquéllas comprendidas en el artículo 21 de esta Ley, deberán ser informadas al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, para efectos de la integración de los informes trimestrales y la Cuenta Pública.

CAPÍTULO IV
De la Austeridad y Disciplina Presupuestaria

Artículo 63.- Los ejecutores de gasto, en el ejercicio de sus respectivos presupuestos, deberán tomar medidas para racionalizar el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo, sin afectar el cumplimiento de las metas de los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos.

Los ahorros generados como resultado de la aplicación de dichas medidas podrán destinarse, en los términos de las disposiciones generales aplicables, a los programas del ejecutor de gasto que los genere.

Artículo 64.- Los ejecutores de gasto podrán realizar contrataciones de prestación de servicios de asesoría, consultoría, estudios e investigaciones, siempre y cuando:

I. Cuenten con recursos para dichos fines en el Presupuesto de Egresos;

II. Las personas físicas y morales que presten los servicios no desempeñen funciones iguales o equivalentes a las del personal de plaza presupuestaria;

III. Las contrataciones de servicios profesionales sean indispensables para el cumplimiento de los programas autorizados;

IV. Se especifiquen los servicios profesionales a contratar, y

V. Se apeguen a lo establecido en el Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones generales aplicables.

Artículo 65.- Los titulares de los ejecutores de gasto autorizarán las erogaciones por concepto de gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales o cualquier otro tipo de foro o evento análogo, en los términos de las disposiciones generales aplicables.

Los ejecutores de gasto deberán integrar expedientes que incluyan, entre otros, los documentos con los que se acredite la contratación u organización requerida, la justificación del gasto, los beneficiarios, los objetivos y programas a los que se dará cumplimiento.

CAPÍTULO V
De los Servicios Personales

Artículo 66.- El gasto en servicios personales aprobado en el Presupuesto de Egresos comprende la totalidad de recursos para cubrir:

I. Las remuneraciones que constitucionalmente correspondan a los servidores públicos de los ejecutores de gasto por concepto de percepciones ordinarias y extraordinarias, incluyendo funcionarios públicos; personal militar; personal docente; personal de las ramas médica, paramédica y grupos afines; personal de enlace; así como personal operativo de base y confianza;

II. Las aportaciones de seguridad social;

III. Las primas de los seguros que se contratan en favor de los servidores públicos y demás asignaciones autorizadas en los términos de la legislación laboral y de esta Ley, y

IV. Las obligaciones fiscales que generen los pagos a que se refieren las fracciones anteriores, conforme a las disposiciones generales aplicables.

Artículo 67.- Los ejecutores de gasto, al realizar pagos por concepto de servicios personales, deberán observar lo siguiente: I. Sujetarse a su presupuesto aprobado conforme a lo previsto en el artículo 34 de esta Ley;

II. Sujetarse a los tabuladores de remuneraciones en los términos previstos en las disposiciones generales aplicables;

III. En materia de incrementos en las percepciones, deberán sujetarse estrictamente a las previsiones salariales y económicas a que se refiere el artículo 34 fracción II de esta Ley, aprobadas específicamente para este propósito por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos;

IV. Sujetarse, en lo que les corresponda, a lo dispuesto en las leyes laborales y las leyes que prevean el establecimiento de servicios profesionales de carrera, así como observar las demás disposiciones generales aplicables. En el caso de las dependencias y entidades, deberán observar adicionalmente la política de servicios personales que establezca el Ejecutivo Federal;

V. En materia de percepciones extraordinarias, sujetarse a las disposiciones generales aplicables y obtener las autorizaciones correspondientes.

Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones futuras de realización incierta. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación;

VI. Las dependencias deberán cubrir los pagos en los términos autorizados por la Secretaría y, en el caso de las entidades, adicionalmente por acuerdo del órgano de gobierno;

VII. Las adecuaciones presupuestarias al gasto en servicios personales deberán realizarse conforme a lo dispuesto en los artículos 59 a 62 y 69 de esta Ley y a las disposiciones que establezca el Reglamento;

VIII. Abstenerse de contraer obligaciones en materia de servicios personales que impliquen compromisos en subsecuentes ejercicios fiscales, salvo en los casos permitidos en esta Ley;

IX. Abstenerse de contratar trabajadores eventuales, salvo que tales contrataciones se encuentren previstas en el respectivo presupuesto destinado a servicios personales, y

X. Sujetarse a las disposiciones generales aplicables para la autorización de los gastos de representación y de las erogaciones necesarias para el desempeño de comisiones oficiales.

Artículo 68.- La Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán el manual de remuneraciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades, el cual incluirá el tabulador de percepciones ordinarias y las reglas para su aplicación, conforme a las remuneraciones autorizadas en el Presupuesto de Egresos. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, emitirán sus manuales de remuneraciones incluyendo el tabulador y las reglas correspondientes, conforme a lo señalado anteriormente.

Los manuales a que se refiere este artículo deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de mayo de cada año.

Artículo 69.- Los movimientos que realicen los ejecutores de gasto a sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de personal, deberán realizarse mediante adecuaciones presupuestarias compensadas, las que en ningún caso incrementarán el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente, salvo en el caso de la creación de plazas conforme a los recursos previstos específicamente para tal fin en el Presupuesto de Egresos en los términos del artículo 34, fracción II de esta Ley.

En el caso de las dependencias y entidades, adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán observar las disposiciones generales aplicables al servicio profesional de carrera y, en su caso, obtener las autorizaciones correspondientes de la Función Pública.

Artículo 70.- Los ejecutores de gasto que establezcan percepciones extraordinarias en favor de los servidores públicos a su cargo, por concepto de estímulos al desempeño destacado o reconocimientos e incentivos similares, deberán sujetarse a lo siguiente:

I. Los estímulos deberán otorgarse en los términos que dispongan el artículo 9 de la Ley de Planeación, la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, o en las demás leyes que prevean expresamente percepciones extraordinarias similares;

II. Los recursos para cubrir los estímulos deberán estar previstos en sus respectivos presupuestos;

III. Los esquemas para el otorgamiento de los estímulos en las dependencias y entidades deberán contar con la autorización de la Secretaría, por lo que respecta al control presupuestario, y

IV. Los estímulos sólo podrán ser cubiertos a los servidores públicos que cuenten con nombramiento y ocupen una plaza presupuestaria.

Artículo 71.- Los ejecutores de gasto podrán celebrar contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios con personas físicas con cargo al presupuesto de servicios personales, únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos: I. Los recursos destinados a celebrar tales contratos deberán estar expresamente previstos para tal efecto en sus respectivos presupuestos autorizados de servicios personales;

II. Los contratos no podrán exceder la vigencia anual de cada Presupuesto de Egresos;

III. La persona que se contrate no deberá realizar actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal que ocupe una plaza presupuestaria, salvo las excepciones que se prevean en el Reglamento;

IV. Los contratos deberán registrarse ante la Secretaría dentro de los 30 días naturales siguientes a su celebración. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes autónomos, deberán registrarse ante sus respectivas unidades de administración, y

V. El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios no podrá rebasar los límites autorizados conforme a lo dispuesto en el Reglamento, quedando bajo la estricta responsabilidad de las dependencias y entidades que la retribución que se fije en el contrato guarde estricta congruencia con las actividades encomendadas al prestador del servicio. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes autónomos, no podrán rebasar los límites fijados por sus respectivas unidades de administración.

Tratándose de las entidades, además se apegarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar y cumplir las disposiciones generales aplicables.

Los ejecutores de gasto deberán reportar en los informes trimestrales y la Cuenta Pública las contrataciones por honorarios que realicen durante el ejercicio fiscal.

Artículo 72.- La Secretaría será responsable de establecer y operar un sistema integral de administración de recursos humanos de la Administración Pública Federal, con el fin de optimizar y uniformar el control presupuestario de los servicios personales.

La Secretaría de la Función Pública será responsable de llevar un registro de personal civil de las dependencias y entidades y para tal efecto estará facultada para dictar las normas que considere procedentes. El registro del personal militar lo llevarán las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, según corresponda.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, convendrán con la Secretaría y la Función Pública la manera de coordinarse en el registro del personal de dichos ejecutores de gasto

Artículo 73.- Salvo lo previsto en las leyes, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Función Pública, determinará en forma expresa y general cuándo procederá aceptar la compatibilidad para el desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las tareas, horarios y jornadas de trabajo que correspondan. En todo caso, los interesados podrán optar por el empleo o comisión que les convenga.

Artículo 74.- La acción para exigir el pago de las remuneraciones prescribirá en un año contado a partir de la fecha en que sean devengados o se tenga derecho a percibirlas. El mismo término será aplicable a las recompensas y las pensiones de gracia a cargo del Erario Federal.

La prescripción sólo se interrumpe por gestión de cobro hecha por escrito.

Artículo 75.- Cuando algún servidor público fallezca y tuviere cuando menos una antigüedad en el servicio de seis meses, los familiares o quienes hayan vivido con él en la fecha del fallecimiento y se hagan cargo de los gastos de inhumación, recibirán hasta el importe de cuatro meses de las percepciones ordinarias que estuviere percibiendo en esa fecha.

CAPÍTULO VI
De los Subsidios, Transferencias y Donativos

Artículo 76.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración de los subsidios y transferencias que con cargo a los presupuestos de las dependencias y, en su caso de las entidades, se aprueben en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría podrá reducir, suspender o terminar la ministración de subsidios y transferencias cuando las dependencias y entidades no cumplan lo establecido en esta Ley, en el Reglamento o en el Presupuesto de Egresos.

Los titulares de las dependencias y entidades, con cargo a cuyos presupuestos se autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables, en el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a las disposiciones generales aplicables.

Las dependencias podrán suspender las ministraciones de fondos a los órganos administrativos desconcentrados o a las entidades, cuando éstos no cumplan con las disposiciones generales aplicables. Las dependencias que suspendan la ministración de recursos deberán informarlo a la Secretaría conforme a lo previsto en el Reglamento.

Artículo 77.- Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, con base en lo siguiente:

I. Identificar con precisión a la población objetivo, tanto por grupo específico como por región del país, entidad federativa y municipio;

II. En su caso, prever montos máximos por beneficiario y por porcentaje del costo total del programa.

En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos y porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos que deberán privilegiar a la población de menos ingresos y procurar la equidad entre regiones y entidades federativas, sin demérito de la eficiencia en el logro de los objetivos;

III. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros;

IV. Garantizar que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo y asegurar que el mecanismo de distribución, operación y administración facilite la obtención de información y la evaluación de los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación; así como evitar que se destinen recursos a una administración costosa y excesiva;

V. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su cancelación;

VI. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos para lograr una mayor autosuficiencia y una disminución o cancelación de los apoyos con cargo a recursos presupuestarios;

VII. Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para evitar duplicación en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;

VIII. Prever la temporalidad en su otorgamiento;

IX. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden, y

X. Reportar su ejercicio en los informes trimestrales, incluyendo el importe de los recursos.

Las transferencias destinadas a cubrir el déficit de operación y los gastos de administración asociados con el otorgamiento de subsidios de las entidades y órganos administrativos desconcentrados serán otorgadas de forma excepcional y temporal, siempre que se justifique ante la Secretaría su beneficio económico y social. Estas transferencias se sujetarán a lo establecido en las fracciones V, VI y VIII a X de este artículo.

Artículo 78.- Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría previamente a la realización de cualquier modificación en el alcance o modalidades de sus programas, políticas de precios, adquisiciones, arrendamientos, garantías de compra o de venta, cambios en la población objetivo, o cualquier otra acción que implique variaciones en los subsidios y las transferencias. Cuando dichas modificaciones impliquen una adecuación presupuestaria o una modificación en los alcances de los programas, se requerirá autorización de la Secretaría conforme a lo establecido en los artículos 60 y 61 de esta Ley.

Artículo 79.- El Presupuesto de Egresos señalará los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá seleccionar durante el ejercicio fiscal otros programas que por razones de su impacto social, deban sujetarse a reglas de operación.

Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán responsables de emitir las reglas de operación, previa autorización de la Secretaría y dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, conforme al procedimiento y los plazos que señale el Reglamento.

Para emitir su autorización, la Secretaría deberá vigilar exclusivamente que el programa no se contraponga, afecte, o presente duplicidades con otros programas y acciones del Gobierno Federal en cuanto a su diseño, beneficios, apoyos otorgados y población objetivo, así como que se cumplan las disposiciones generales aplicables. Por su parte, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria deberá emitir su dictamen en los términos del Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las dependencias publicarán en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación y, en su caso, deberán inscribir o modificar la información que corresponda en el Registro Federal de Trámites y Servicios, de conformidad con el Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 80.- Las dependencias, o las entidades a través de su respectiva dependencia coordinadora de sector, deberán realizar una evaluación de resultados de los programas sujetos a reglas de operación, por conducto de instituciones académicas y de investigación u organismos especializados, de carácter nacional o internacional, que cuenten con reconocimiento y experiencia en las respectivas materias de los programas.

En el caso de los programas que se encuentren en el primer año de operación podrá realizarse una evaluación parcial, siempre y cuando sea factible reportar resultados.

Las dependencias y entidades deberán reportar el resultado de las evaluaciones en los informes trimestrales que correspondan.

Artículo 81.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, con base en el Presupuesto de Egresos y sujetándose en lo conducente a los artículos 76 a 78 de esta Ley, determinará la forma y términos en que deberán invertirse los subsidios que otorgue a las entidades federativas, a los municipios y, en su caso, a los sectores social y privado.

Los beneficiarios a que se refiere el presente artículo deberán proporcionar a la Secretaría la información que se les solicite sobre la aplicación que hagan de los subsidios.

Artículo 82.- Los ejecutores de gasto podrán otorgar donativos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I. Deberán contar con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos. Las dependencias, así como las entidades que reciban transferencias, no podrán incrementar la asignación original aprobada en sus presupuestos;

II. El otorgamiento del donativo deberá ser autorizado en forma indelegable por el titular del respectivo ejecutor de gasto y, en el caso de las entidades, adicionalmente por el órgano de gobierno.

En todos los casos, los donativos serán considerados como otorgados por la Federación;

III. Deberán solicitar a los donatarios que demuestren estar al corriente en sus respectivas obligaciones fiscales, y que no son beneficiarios cuyos principales ingresos provengan del Presupuesto de Egresos, salvo los casos que permitan expresamente las leyes, y

IV. Deberán incluir en los informes trimestrales, el nombre o razón social, los montos entregados a los beneficiarios, así como los fines específicos para los cuales fueron otorgados los donativos.

Las dependencias y entidades que soliciten y, en su caso, ejerzan donativos provenientes del exterior deberán sujetarse al Reglamento y de más disposiciones aplicables.

Artículo 83.- Las dependencias y entidades que reciban donativos en dinero deberán enterar los recursos a la Tesorería de la Federación o, en su caso, a la respectiva tesorería y para su aplicación deberán solicitar la ampliación correspondiente a su presupuesto conforme al artículo 20 de esta Ley.

TÍTULO CUARTO
De la Contabilidad Gubernamental

CAPÍTULO I
De la Valuación del Patrimonio del Estado

Artículo 84.- La contabilidad gubernamental se llevará con base acumulativa. Para ello, los sistemas de contabilidad deben diseñarse y operarse en forma que faciliten el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de programas y proyectos y, en general, de manera que permitan medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto público federal, los ingresos, la administración de la deuda incluyendo las obligaciones contingentes y el patrimonio del Estado.

Artículo 85.- En materia de gasto, la contabilidad gubernamental debe facilitar la determinación de los gastos y costos históricos; el seguimiento y fiscalización del Presupuesto de Egresos, y proporcionar elementos para la evaluación de los presupuestos y los programas con base en los objetivos, metas y unidades responsables. La base acumulativa implica el registro de las operaciones devengadas, por lo que la contabilización de las transacciones se deberá realizar conforme a la fecha en que éstas crean valor económico o modifican el patrimonio o su composición, independientemente de la de su pago.

Artículo 86.- El sistema de contabilidad gubernamental comprenderá la captación y el registro de las operaciones financieras, presupuestarias, contingentes y de consecución de metas, a efecto de suministrar información que coadyuve a la toma de decisiones, la transparencia, la evaluación de las actividades efectuadas y la rendición de cuentas. Corresponderá a la Secretaría operar dicho sistema y emitir disposiciones específicas al respecto, tomando en cuenta las disposiciones que para efectos de fiscalización y auditorías emita la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 87.- La contabilidad de las operaciones deberá estar respaldada por los documentos comprobatorios y justificativos originales. La Secretaría emitirá las disposiciones generales a este respecto, tomando en cuenta las disposiciones que para efectos de fiscalización y auditorías emita la Auditoría Superior de la Federación.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos convendrán con la Secretaría la manera de uniformar la contabilidad de las operaciones efectuadas por los mismos.

Artículo 88.- Será responsabilidad de los ejecutores de gasto la confiabilidad de las cifras consignadas en su contabilidad, así como de la representatividad de los saldos de las cuentas de balance, en función de los activos y pasivos reales y contingentes, adoptando para ello las medidas de control y depuración correspondientes.

Artículo 89.- El registro de las operaciones y la preparación de informes financieros deberán llevarse a cabo de acuerdo con los principios de contabilidad gubernamental generales y específicos, así como conforme a las disposiciones que emitan la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.

En el caso de que los registros presupuestarios y contables impliquen una duplicación en los mismos, la Secretaría podrá reflejar montos netos en dichos registros, así como el monto neto por concepto de intereses derivados del costo financiero de la deuda pública.

Artículo 90.- Los estados financieros y demás información financiera, presupuestaria y contable que emanen de las contabilidades de los ejecutores de gasto, serán consolidados por la Secretaría, la que será responsable de formular la Cuenta Pública y someterla a la consideración del titular del Ejecutivo Federal, para su presentación en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO II
De los Catálogos de Cuentas y del Registro Contable de las Operaciones

Artículo 91.- Cada ejecutor de gasto llevará su propia contabilidad, la cual incluirá las cuentas para registrar tanto los activos, pasivos, capital o patrimonio, cuentas de orden, ingresos, costos, inversiones y gastos, así como las asignaciones, compromisos y ejercicios correspondientes a los programas y cuentas de gasto de su propio presupuesto.

La contabilidad permitirá llevar un registro histórico detallado de las operaciones financieras y presupuestarias.

Artículo 92.- La Secretaría girará las instrucciones sobre la forma y términos en que se deban llevar los registros auxiliares y contabilidad y, en su caso, la rendición de informes y cuentas para fines de contabilización y consolidación. Asimismo, examinará periódicamente el funcionamiento del sistema y los procedimientos de contabilidad y podrá autorizar su modificación o simplificación. Lo anterior, tomando en cuenta las disposiciones que para efectos de fiscalización y auditorías emita la Auditoría Superior de la Federación.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, convendrán con la Secretaría la manera de aplicar lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 93.- La Secretaría emitirá las disposiciones generales para integrar los catálogos de cuentas a que deberán ajustarse las dependencias y entidades para un registro uniforme de sus operaciones financieras y presupuestarias. Dichos catálogos estarán integrados por los siguientes grupos de cuentas:

I. Activos;
II. Pasivos;
III. Patrimonio;

IV. Resultados;
V. Orden, y
VI. Presupuesto.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, convendrán con la Secretaría la manera de aplicar lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 94.- La Secretaría supervisará los catálogos de cuentas de las dependencias y entidades. Para tal efecto, solicitará a las mismas el envío de sus catálogos, mismos que someterá a un proceso de revisión y solicitará la opinión respectiva a la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de su competencia, a fin de emitirlos en los términos que prevea el Reglamento.

Artículo 95.- La Secretaría podrá emitir disposiciones generales para que las entidades puedan desagregar las cuentas en subcuentas y demás registros complementarios que permitan el suministro de información interna para la toma de decisiones administrativas y para el control en la ejecución de las acciones, de acuerdo con las necesidades específicas de los ejecutores de gasto.

Artículo 96.- Las dependencias y entidades contabilizarán las operaciones financieras y presupuestarias en sus libros principales de contabilidad, conforme a las disposiciones que emitan la Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría, en el ámbito de sus competencias.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, convendrán con la Secretaría la manera de aplicar lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 97.- La contabilidad deberá contener registros auxiliares para los programas y proyectos que:

I. Muestren los avances presupuestarios, financieros, costos y de metas, con objeto de facilitar la evaluación en el ejercicio del gasto público, y

II. Permitan el control y conocimiento individual de los distintos saldos de cada cuenta de balance o resultados.

Artículo 98.- Los ejecutores de gasto estarán obligados a conservar en su poder y a disposición de la Auditoría Superior de la Federación, por los plazos que al respecto se establezcan en las disposiciones generales aplicables, los libros, registros auxiliares e información correspondiente, así como los documentos justificativos y comprobatorios de sus operaciones financieras. En el caso de las dependencias y entidades, la documentación citada deberá estar también a disposición de la Secretaría.

Artículo 99.- El registro presupuestario de las operaciones de las dependencias y entidades se efectuará en las cuentas que para tal efecto designe la Secretaría, con base en las disposiciones que en materia de fiscalización y auditorías emita la Auditoría Superior de la Federación. Dichas cuentas, en los términos que defina el Reglamento, reflejarán los siguientes momentos contables:

I. Presupuesto aprobado;
II. Presupuesto modificado;
III. Presupuesto comprometido;

IV. Presupuesto devengado;
V. Presupuesto ejercido, y
VI. Presupuesto pagado.

Artículo 100.- Para el registro de las operaciones correspondientes a los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo contemplados en el artículo 32 de esta Ley, las entidades deberán presentar tanto en la etapa de programación y presupuesto como en su reporte para la Cuenta Pública, el estado de cuenta relativo a cada una de ellos, así como de los pasivos directos y contingentes que al efecto se hayan contraído, los ingresos que hayan generado a la fecha y la proyección de sus pagos e ingresos hasta su total terminación.

CAPÍTULO III
De la Formulación de Estados Financieros

Artículo 101.- Las dependencias y entidades formularán los siguientes estados financieros: balance general, estado de resultados, estado de origen y aplicación de recursos, flujo de efectivo y los que la Auditoría Superior de la Federación determine en el ámbito de su competencia. Las dependencias y entidades deberán proporcionar información para la formulación del balance general del Gobierno Federal y sus entidades, el estado de resultados, el estado de origen y aplicación de recursos. Los estados financieros se incluirán en la Cuenta Pública.

Artículo 102.- Será responsabilidad de la Secretaría elaborar el balance general y el estado de fuentes y usos del Gobierno Federal, del sector público y de las entidades con sus correspondientes anexos.

Artículo 103.- Las dependencias y entidades deberán registrar en el libro de inventarios y balances, en forma anual y al cierre de cada ejercicio contable, el resultado que modifique su patrimonio.

TÍTULO QUINTO
DE LA INFORMACIÓN, TRANSPARENCIA Y EVALUACIÓN

CAPÍTULO I
De la Información y Transparencia

Artículo 104.- Los ejecutores de gasto, en el manejo de los recursos públicos federales, deberán observar las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

La información a que se refiere el artículo 7, fracción IX, de la Ley citada en el párrafo anterior, se pondrá a disposición del público en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos y en la misma fecha en que se entreguen los informes trimestrales al Congreso de la Unión.

Los ejecutores de gasto deberán remitir al Congreso de la Unión la información que éste les solicite en relación con sus respectivos presupuestos, en los términos de las disposiciones generales aplicables.

Artículo 105.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, entregará al Congreso de la Unión los informes trimestrales a más tardar 35 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate.

Los informes trimestrales incluirán información sobre los ingresos obtenidos y la ejecución del Presupuesto de Egresos, así como sobre la situación económica y las finanzas públicas del ejercicio, conforme a lo previsto en esta Ley y el Reglamento.

Los ejecutores de gasto serán responsables de remitir oportunamente a la Secretaría, la información que corresponda para la debida integración de los informes trimestrales, cuya metodología permitirá hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.

Artículo 106.- La Secretaría, la Función Pública y el Banco de México establecerán los lineamientos relativos al funcionamiento, organización y requerimientos del sistema integral de información de los ingresos y gasto público.

Los servidores públicos de los ejecutores de gasto que, conforme al Reglamento, tengan acceso a la información de carácter reservado del sistema a que se refiere este artículo estarán obligados a guardar estricta confidencialidad sobre la misma; en caso de que no observen lo anterior, les serán impuestas las sanciones que procedan en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones generales aplicables.

Artículo 107.- La información de la cartera de programas y proyectos de inversión, así como la relativa a los análisis costo y beneficio, a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, se pondrán a disposición del público en general a través de medios electrónicos, a excepción de aquélla que, por su carácter, la dependencia o entidad considere como reservada. En todo caso, se observarán las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

CAPÍTULO II
De la Evaluación

Artículo 108.- La Secretaría realizará periódicamente la evaluación económica de los ingresos y egresos en función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades. Las metas de los programas aprobados serán analizadas y evaluadas por la Función Pública.

Artículo 109.- La Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán periódicamente los resultados de recaudación y de ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el sistema de evaluación del desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia, economía, eficacia, y la calidad en la Administración Pública Federal y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como aplicar las medidas conducentes. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de las entidades coordinadas.

Los resultados a los que se refiere el párrafo anterior deberán ser considerados para efectos de la programación, presupuestación y ejercicio de los recursos.

TÍTULO SEXTO
De las Sanciones e Indemnizaciones

Artículo 110.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones generales en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones generales aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 111.- La Auditoría Superior de la Federación ejercerá las atribuciones que, conforme a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y las demás diposiciones generales aplicables, le correspondan en materia de responsabilidades.

Artículo 112.- Se sancionará en los términos de las disposiciones generales aplicables a los servidores públicos que incurran en alguno o más de los siguientes supuestos:

I. Causen daño o perjuicio a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de cualquier ente autónomo o entidad;

II. No cumplan con las disposiciones generales en materia de programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación del gasto público federal establecidas en esta Ley y su Reglamento;

III. No lleven los registros presupuestarios y contables en la forma y términos que establece esta Ley;

IV. Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de que puede resultar dañada la Hacienda Pública Federal o el patrimonio de cualquier ente autónomo o entidad y, estando dentro de sus atribuciones, no lo eviten o no lo informen a su superior jerárquico;

V. Distraigan de su objeto dinero o valores, para usos propios o ajenos, si por razón de sus funciones los hubieren recibido en administración, depósito o por otra causa;

VI. Incumplan con la obligación de proporcionar en tiempo y forma la información requerida por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias;

VII. Incumplan con la obligación de proporcionar información al Congreso de la Unión, y

VIII. Infrinjan las disposiciones generales que emitan la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Artículo 113.- Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de cualquier ente autónomo o entidad, incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables.

Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que por la índole de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o morales en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.

Artículo 114.- Las sanciones e indemnizaciones que se determinen conforme a las disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable.

Artículo 115.- Los ejecutores de gasto informarán a la autoridad administrativa competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal.

Artículo 116.- Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

TERCERO. En tanto se expida el Reglamento de la Ley de Federal de Presupuesto, se continuará aplicando el Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, así como las demás disposiciones vigentes en la materia, en lo que no se opongan a la presente Ley.

CUARTO. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, expedirá las disposiciones a que se refiere el presente Decreto a más tardar en el ejercicio fiscal posterior a la entrada en vigor del Reglamento.

QUINTO. El sistema de administración financiera federal y el sistema integral de administración de recursos humanos de la Administración Pública Federal a que se refieren, respectivamente, los artículos 14 y 72 de la Ley, deberán concluir su implantación a más tardar en el ejercicio fiscal 2006.

SEXTO. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y la Función Pública, deberá concluir la implantación del sistema de evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 109 de la Ley, a más tardar en el ejercicio fiscal 2006.

SÉPTIMO. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá realizar los ajustes necesarios a los sistemas y registros de contabilidad a que se refiere el Título Cuarto de la Ley, a más tardar en el ejercicio fiscal 2006.

OCTAVO. Las unidades de administración de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes autónomos, así como la Secretaría, deberán concluir la suscripción de los convenios de coordinación establecidos en la Ley, a más tardar en el ejercicio fiscal 2006.

Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de abril de 2004.

Dip. Francisco Rojas Gutiérrez (rúbrica)

Dip. Baltasar Hinojosa Ochoa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y ADICIONA A ESTA EL CAPITULO DENOMINADO "SUBCONTRATACION DE PERSONAL", A CARGO DE LA DIPUTADA MARIA DEL CARMEN MENDOZA FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita diputada, María del Carmen Mendoza Flores, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo y adiciona un Capítulo a dicha ley que se denomina "Subcontratación de Personal", bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La subcontratación es un concepto que abarca desde la contratación de personal en las empresas hasta el trabajo realizado por proveedores y maquiladores con los que la empresa contratante mantiene algún tipo de injerencia con el subcontratista para vigilar la calidad del producto o el proceso productivo; o existe un vínculo en el que la empresa contratante surte los materiales, equipos o materias primas de trabajo del subcontratista.

Así hay que hacer una distinción entre subcontratación de procesos y de la producción de bienes o de la prestación de servicios. La primera tiene lugar cuando una empresa confía a otra el suministro de bienes o servicios, y esta última se compromete a llevar a cabo el trabajo por su cuenta y riesgo, y con sus propios recursos financieros, materiales y humanos.

El subcontratista se diferencia de los otros proveedores por el tipo de productos: generalmente no fabrica productos acabados, sino solamente partes o accesorios, los cuales únicamente cumplen una función si son incorporados en el producto principal. El subcontratista puede prescindir de ciertas funciones empresariales (por ejemplo, el diseño del producto y el mercadeo). Además, obtiene información sobre especificaciones del producto y, en determinados casos, las tecnologías de producción.

Por otra parte, el subcontratista depende en alto grado del contratista, puesto que las piezas producidas sólo tienen valor en el mercado, en unión con el producto principal del contratista, quien no es el usuario final del producto sino que lo vende para después de haberlo transformado.

Igualmente, las empresas se pueden desprender de alguna actividad, o servicio, que no forma parte de sus habilidades principales, a un tercero especializado. Por habilidades principales o centrales se entiende todas aquellas actividades que forman el negocio central de la empresa y en las que se tienen ventajas competitivas con respecto a la competencia.

Así al reconocer la ventajas de la subcontratación vemos que el contratista que decide adquirir productos o servicios de un tercero si éste que en comparación con él, obtiene ventajas en los siguientes aspectos: Costos en los factores, gastos ocasionados por el uso de factores productivos. Estos costos deben ser inferiores en la empresa subcontratista que en la del contratista. Productividad, el subcontratista logra fabricar los costos a un costo por unidad inferior al del contratista. Se logra a partir de ventajas de carácter técnico, resultantes del capital humano, y organizativas. Flexibilidad, se da en el sentido de que la subcontratación le permite al contratista adaptar la oferta del producto exactamente a la demanda sin tener que mantener costosas capacidades ociosas.

Y por el lado del subcontratista, este mecanismo puede suponer las siguientes ventajas: abrir nuevos mercados, para las empresas que no tienen el capital ni los conocimientos necesarios para investigación, desarrollo, diseño y distribución e incrementar la capacidad tecnológica, por las propias exigencias contractuales o bien, a consecuencia de la transferencia de tecnología por parte del contratista.

Así por lo que hace a la subcontratación de procesos, estamos convencidos que es un mecanismo indispensable para las empresas pues les permite tener mayor productividad, especialización y amortiguación de las oscilaciones de la demanda del producto, sin embargo se debe impedir que este tipo de mecanismo se utilice únicamente para eludir responsabilidades laborales, por lo que estamos convencidos de la reforma que ahora pretendemos, en este caso al artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), es necesaria para que las empresas que ejecuten obras o servicios de manera exclusiva para otra, independientemente de que dispongan de elementos propios suficientes, tengan para los trabajadores las mismas condiciones de trabajo proporcionales a los que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria, además de que sea solidariamente responsable, pues es de suponer que en este caso la empresa que recibe!las obras y servicios, sólo constituyó una figura jurídica para socavar los derechos laborales, al eliminar la igualdad de tratamiento a los empleados; mientas que si la empresa ejecuta obras o servicios para varias, aunque para una sea de forma principal, se entiende que la misma tiene la expectativa de crecer y competir en el mercado.

Por lo que hace a la subcontratación de trabajo vemos que lo que antes era un fraude a pequeña escala, en donde el empleador construía su propio andamiaje para evitar el pago de indemnizaciones, aportaciones a la seguridad social, participación de utilidades y otras prestaciones, ahora se ha vuelto toda una industria de la evasión que deja ganancias enormes a quienes han encontrado una actividad muy lucrativa con cargo a los raquíticos salarios de los trabajadores, gracias a la complicidad de empleadores sin escrúpulos, cuya visión a corto plazo no les permite ver más allá del ahorro inmediato que obtienen con cargo a la economía de sus trabajadores y a la productividad y tranquilidad de su empresa, a través de la mal llamada "subcontratación", que no es más que un fraude, mismo que se realiza a través de las fórmulas que a continuación señalamos:

1. Contratación con compañías que no tiene elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con los trabajadores. En este caso se trata de entidades que actúan sin ningún capital y que ofrecen incorporar a sus respectivas nóminas a quienes en realidad prestan sus servicios en otras empresas y formalmente, contratan a los trabajadores, cobrando un porcentaje de la nómina a cambio de sus servicios.

A este respecto y a pesar de que el artículo 14 de la LFT establece que el empleador que utilice intermediarios no de deja de ser responsable ante sus trabajadores, y además el numeral 13 imputa al intermediario que no disponga de elementos propios suficientes, la responsabilidad solidaria con el empleador, sin embargo, para ello, además de ganar el juicio en el que consiga una condena a su favor, deberá adicionalmente obtener la resolución que determine la existencia del acto de intermediación que no es un escollo fácil de superar. Pero además, la propia ley señala que si quien contrató al trabajador cuenta con elementos propios suficientes para responder por sus obligaciones patronales, no será considerado intermediario sino patrón, con lo que la responsabilidad solidaria no podrá surgir sino hasta que se demuestre su insolvencia.

Esta fórmula se relaciona con la duración de la relación de trabajo, pues en la práctica la misma permite a los que reciben el servicio, despedir fácilmente a los trabajadores y trasladar el problema a la compañía intermediaria que en todo caso invertirá una pequeña parte de sus ganancias para arreglar el asunto.

A este respecto es vergonzoso que muchas veces sean despachos de abogados que atienden asuntos laborales los que realizan estas prácticas, por eso no es raro que estas empresas sean creadas por los despachos que en vez de cobrar honorarios por la atención de conflictos laborales, adquieren la responsabilidad laboral de los trabajadores de sus clientes, incrementando notoriamente sus ganancias y sin tener el capital que garantice los posibles daños y perjuicios derivados de un conflicto de mayores dimensiones, con lo que acaban engañando a sus propios clientes, que siguen siendo los responsables principales.

A ello hay que agregar que estas sociedades controlan a sus propios sindicatos, a través de los llamados "contratos de protección" que no son otra cosa sino falsos contratos colectivos de trabajo que se utilizan para evitar que verdaderos sindicatos acudan con los trabajadores, con lo que también vulneran el derecho de asociación profesional.

2. Contratación con empresas que tienen elementos propios suficientes, para responder de las obligaciones con sus propios trabajadores. Estas sociedades proporcionan personal a una determinada empresa, no para que cubra sus necesidades eventuales, sino para que le permita eludir sus responsabilidades laborales. Muchas veces coexisten en una misma compañía trabajadores que dependen de la empresa usuaria y trabajadores que tienen como patrón a estas sociedades, teniendo ambas categorías de trabajadores las mismas obligaciones, pero no los!mismos derechos.

Es importante señalar que la empresa proveedora de trabajadores, al celebrar el contrato con la usuaria, le garantiza sacarla en paz y a salvo de los conflictos laborales que se susciten. De esta manera, funcionan adquiriendo tantas ganancias, que les permiten garantizar eventuales contingencias por parte de algún trabajador que llegue a demandar.

Este fraude se da sobre todo en empresas transnacionales, que por mandato de sus filiales internacionales, sólo pueden contar con determinado número de empleados, por lo que acuden a este tipo de sociedades para que les proporcionen el personal que en realidad requieren, teniendo a estos trabajadores subcontratados con distintos derechos a los trabajadores de la transnacional.

3. Contratación con sociedades creadas por la propia empresa y que forman parte su grupo financiero. Esta es una de las prácticas más arraigadas así como recurridas para evadir el pago de utilidades por parte de las grandes empresas, a través de la creación de empresas menores por ellas mismas, llamadas en la práctica subempresas, que jurídicamente no constituyen establecimientos, filiales, sucursales ni agencias dependientes de la principal, sino que en apariencia, poseen una personalidad jurídica propia, distinta a la de la empresa principal, con un patrimonio propio y, sobre todo, tiene la capacidad para contratar trabajadores y por ende entablar una relación laboral directa con éstos, en virtud de una obligación contractual de naturaleza laboral celebrada entre el trabajador y dichas empresas, es decir, prácticamente en la forma constituyen empresas independientes, sin existir vínculo entre la empresa principal y ésta.

Así la empresa principal, prácticamente no tiene trabajadores directamente contratados por ella, sino que toda su planta laboral depende de las empresas creadas para tal cometido.

Esta situación provoca varios efectos, por una parte, que la empresa principal pueda quedar en primera instancia, desligada de toda obligación de naturaleza laboral para con los trabajadores de las llamadas subempresas, los cuales laboran para la consecución de los fines de la empresa principal. Así entre los derechos que se evaden está el pago de utilidades de la empresa principal, pues se argumenta que no existe una relación laboral directa entre la empresa principal y los trabajadores de la subempresa, de esta forma las grandes empresas evaden su obligación de repartir utilidades y demás derechos laborales a éste tipo de trabajadores.

Ante esta situación, es necesario reglamentar y señalar qué actividades se pueden subcontratar, a través de qué tipo de empresas y acabar con esta simulación que únicamente merma los derechos de los trabajadores.

Así las cosas, consideramos que hay ciertas actividades que es preferible subcontratar debido a la temporalidad o especialización que conllevan y que hace que la subcontratación sea una vía que ofrece mayores ventajas tanto a las empresas como a los trabajadores. De esta manera, vemos que nuestra ley prevé que el trabajo podrá ser por obra o por tiempo determinado o por tiempo indeterminado. Consideramos que en las actividades que son por obra o por tiempo determinado se debe permitir la subcontratación, pues la misma no iría en contra de ninguno de los principios que favorecen al trabajador, y por el contrario sí lo beneficiaría si la contratación se realiza con una empresa subcontratista, debidamente registrada. Por otro lado hay actividades que no constituyen la actividad normal de la empresa y que requieren cierto tipo de especialización, por ejemplo, la vigilancia, la limpieza, la elaboración de alimentos, en estos casos es preferible subcontratar con una empresa debidamente registrada pues esto va a permitir que se califique a los trabajadores y se salvaguarden los derechos de los mismos, sin embargo creemos que debemos limitar los trabajos que se pueden subcontratar a efecto de que no se abuse de la figura y lleguen a tener a la mayoría del personal bajo este régimen alegando que no tiene que ver con el objeto principal de la empresa.

Para lograr lo anterior consideramos necesario realizar diversas modificaciones a la LFT, así el artículo 8 de esta ley define lo que es trabajador, señalando que es la persona física que presta a otra física o moral un trabajo personal subordinado, en este caso es necesario señalar que el trabajador que se encuentre subcontratado, tendrá como patrón a la empresa de subcontratación de personal, a efecto de que a pesar de que se den los elementos de subordinación con la empresa usuaria, no se configure con la misma la relación laboral, en este sentido también están las modificaciones propuestas a los artículos 10, 20 y 21.

Por lo que hace al artículo 13, se suprime la redacción actual, ya que con base en el mismo, muchas empresas usuarias han fundamentado la subcontratación alegando que mientras la empresa que les proporciona personal tenga elementos propios suficientes, la que contrata no es responsable laboralmente de los empleados que tenga a su disposición, de esta manera la nueva redacción busca señalar de manera clara quién es el responsable de la relación de trabajo en el caso de contrataciones bajo el régimen de subcontratación.

Así se reafirma que, de acuerdo con los artículos 12, 14 y 15 que "intermediario" es aquel que en cuanto coloca a un trabajador en una empresa la única responsable es ésta y debe dar al trabajador las mismas condiciones de trabajo que los que en ella laboran.

En el caso de los artículos 47 y 51, relativos a las causas de rescisión por causa imputable tanto al patrón como a los trabajadores se adecuan los mismos para que apliquen en esta nueva modalidad en la contratación.

Por último, se agrega un Capítulo denominado "Trabajo Prestado en el Régimen de Subcontratación de Personal", que busca regular esta situación permitiendo la subcontratación únicamente a las empresas que cuenten con autorización administrativa de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. Asimismo, este capítulo señala que las relaciones de trabajo entre la empresa de subcontratación de personal y sus trabajadores serán por tiempo indeterminado, salvo que haya causa justificada para que sea por obra o por tiempo determinado de conformidad con la LFT, señalándose así también que únicamente se podrán subcontratar aquellos trabajos que la ley autorice de manera limitativa, por lo ya antes expuesto.

En base a lo anterior es que ahora presentamos la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo y crea un Capítulo denominado Subcontratación de Personal.

Artículo 8. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

El trabajador que se encuentre subcontratado, tendrá como patrón a la empresa de subcontratación de personal, siempre que ésta se encuentre legalmente constituida en los términos de esta ley, de lo contrario su patrón lo será la empresa usuaria.

...

Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

Se excluye de esta definición a las personas que utilicen los servicios de trabajadores a través de empresas de subcontratación de personal, sin que esto los libere de las responsabilidades que conforme a ley les corresponden.

Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.

Artículo 13. Se entenderá que la empresa de subcontratación de personal es el patrón de los trabajadores que ponga a disposición de la empresa usuaria, siempre que la misma se constituya de conformidad con las disposiciones de esta ley.

Artículo 15. En las empresas que ejecuten obras en forma exclusiva o principal para otra, se observarán las siguientes reglas:

I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y

II. En el caso de que la empresa servidora realice de manera exclusiva obras o servicios para la empresa beneficiaria, los trabajadores empleados en aquella tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.

Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

En el caso de trabajadores subcontratados a través de empresas de subcontratación de personal, la relación de trabajo se da con ésta y los trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria, sin que esto exima a esta última de las obligaciones que tiene.

Contrato individual de trabajo, cualquier que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

Artículo 21. Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

En el caso de empresas de subcontratación de personal la relación de trabajo se entenderá entre ésta y el personal que ponga a disposición de la empresa usuaria.

Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

...

II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa, establecimiento o de la empresa usuaria, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia. ...

Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

...

II. Incurrir el patrón, sus familiares, el personal directivo o administrativo de este o de la empresa usuaria, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos y otros análogos en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos.

...

VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas en el lugar de trabajo o porque no se cumplan las medidas preventivas de seguridad que las leyes establezcan.

...

VIII. Comprometer el patrón o la empresa usuaria, con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentran en él; y

Artículo 134. Son obligaciones de los trabajadores:

...

III. Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón, de su representante o empresa usuaria a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo. Artículo 156. De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa.

No se aplicará esta disposición en caso de que los patrones contraten trabajadores a través de las empresas de subcontratación de personal.

Título VI

Capítulo XVII bis
Subcontratación de Personal

353 Bis I.- Las disposiciones de este capítulo se aplicarán al trabajo prestado a través de empresas de subcontratación de personal.

Se entiende empresa de subcontratación de personal a la sociedad anónima que tiene por objeto poner a disposición de terceras personas, físicas o morales, en adelante empresas usuarias, los servicios de sus trabajadores, a efecto de que estos puedan realizar las actividades señaladas en el siguiente artículo.

353 Bis 2.- El contrato entre la empresa usuaria y la empresa de subcontratación de personal deberá suscribirse por escrito, con señalamiento del plazo, de la causa que motiva la contratación y la calificación requerida al trabajador.

La empresa de subcontratación de personal, podrá asignar trabajadores a la usuaria cuando los requerimientos de la segunda tengan por causa alguna de las siguientes circunstancias:

a) Suplencia durante el periodo de ausencia de un trabajador permanente.

b) Incremento extraordinario de la actividad propia de la empresa usuaria.

c) Cuando se trate de las siguientes actividades: limpieza, vigilancia y personal relativo a la preparación de alimentos, si la empresa cuenta con servicio de comedor en sus instalaciones y soporte técnico para equipos de computo.

Los trabajadores comprendidos en los dos primeros incisos tendrán un salario base y cada vez que se les asigne a una empresa, se les deberá pagar la prima correspondiente a efecto de que tengan un salario no inferior al existente para tareas iguales en la empresa usuaria, en el caso del último inciso deberán tener como salario mínimo el que la ESP haya presentado en tabulador a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

El trabajador contratado en violación de la presente será considerado para todos los efectos como trabajador permanente de la empresa usuaria y ésta tendrá que pagar un 50% adicional al monto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes a efecto de que tenga un salario no inferior al existente para tareas iguales en la empresa usuaria, en el caso del último inciso deberán tener como salario mínimo el que la ESP haya presentado en tabulador a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

El trabajador contratado en violación de la presente será considerado para todos los efectos como trabajador permanente de la empresa usuaria y ésta tendrá que pagar un 50% adicional al monto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, que le hubiesen correspondido al trabajador de considerarlo de la empresa usuaria desde el principio de la relación de trabajo.

353 Bis 3.- Para poder actuar como empresa de subcontratación de personal, se deberá obtener autorización de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, misma que podrá otorgarla a aquellas entidades que cumplan los requisitos que se determinen en el reglamento correspondiente.

A la empresa usuaria que contrate con una sociedad sin autorización, se le considerara como el único patrón.

353 Bis 4.- Las empresas usuarias, serán subsidiariamente responsables de las prestaciones de índole laboral a cargo de las empresas subcontratistas.

353 Bis 5.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social llevará un registro en el cual deberán inscribirse las empresas de subcontratación de personal, dicho registro deberá de ser público, a efecto de que cualquier persona pueda verificar si una empresa esta legalmente constituida.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación del Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social contará con un plazo de quince días a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, para expedir un reglamento en el que señale los lineamentos para obtener la autorización para funcionar como empresa de subcontratación de personal, de conformidad con lo señalado en el presente.

Artículo Tercero. El presente decreto deroga todas las disposiciones jurídicas que se opongan al mismo.

Dip. María del Carmen Mendoza (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ANGEL GARCIA-DOMINGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

En ejercicio de la facultad que como diputado federal me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 numeral 3, 40 numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que: reforma el artículo 21, la fracción II del artículo 76, la fracción V del artículo 78; deroga la fracción IX del artículo 89; reforma el artículo 102 y el artículo 110 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

A los órganos de procuración de justicia penal en México les aquejan graves males: burocratismo, ineficiencia y corrupción; además, se le acusa con justicia de constante violación de derechos humanos.

En el tercer informe del Presidente Vicente Fox se dice:

"La cantidad de delitos sin castigo es enorme. Resulta lamentable que sólo se denuncie 30 por ciento de ellos, porque no existe confianza suficiente en el sistema de procuración y administración de justicia. Más grave aún es que sólo cinco por ciento termine en consignación y sentencia". De ahí que es de un 95% la impunidad en relación con los delitos denunciados, más la impunidad producida por la cifra negra derivada de la desconfianza de la sociedad.

Tal impunidad es, sin discusión, la causa fundamental de los niveles de delincuencia y de inseguridad que hay en el país; y se debe a deficiencias de la procuración de justicia penal en cuanto a su estructura orgánica, la estructura operativa y la estructura programática.

Esta situación ha provocado que, con justificación, se afirme que no debe mantenerse el monopolio del ejercicio de la acción penal de los órganos de procuración de justicia, cuando menos en el caso de los delitos patrimoniales que se siguen por querella.

Deficiencias de la estructura orgánica

El Artículo 21 constitucional establece que: "La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará de una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato".

La "policía" (concepto que sustituyó al de "policía judicial" en 1996), no significa una corporación policíaca sino la función de "policía de investigación" que es la esencial del órgano de procuración de justicia penal; por otra parte, investigar un delito es buscar las pruebas que acrediten los elementos del tipo y la responsabilidad del inculpado, para presentarlas al juez, al ejercitar contra él la acción penal, a fin de que se le impongan las penas correspondientes; y "prueba" es un concepto fundamental de Derecho Procesal.

Pero en las Procuradurías de Justicia de los Estados, así como en la General de la República, existe en su estructura una corporación de policía, que es inconstitucional porque sus integrantes no están bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público, aunque así se declare en leyes orgánicas y reglamentos, sino que la relación se encuentra mediatizada por una estructura paralela a la del Ministerio Público, y los policías que la integran están subordinados (bajo la autoridad y mando inmediato) al Director o Coordinador de dicha corporación, pero no están bajo del Ministerio Público.

La policía ministerial, de investigación criminal o AFI, como corporación paralela al Ministerio Público, además de que es inconstitucional, es causa de la ineficiencia en la procuración de justicia, lo que ha incrementado la criminalidad y la inseguridad.

Además, históricamente la corporación ha sido la causa principal de la corrupción en ese ámbito, así como de la violación de los derechos humanos, porque consideran la confesión como la prueba fundamental que debe obtenerse, lo que los impulsa a detener arbitrariamente y a coaccionar para obtener este medio de convicción.

Deficiencia operativa

En relación con cada delito, el órgano de procuración de justicia penal, debe hacer el análisis, el diagnóstico, la prognosis y la planeación de la investigación, lo que debería quedar plasmado en el expediente y deberá llevar una agenda del caso y las acciones de investigación la debería registrar en la bitácora correspondiente; en otras palabras, el Ministerio Público debería ser quien realice la investigación, con el auxilio fundamentalmente de peritos, pero actualmente no lo hace; en efecto, el Ministerio Público se ha convertido en un mero burócrata que levanta actas y manda oficios a la policía para que ésta investigue a su leal saber entender; y, como ésta no lo hace, el Ministerio Público envía las averiguaciones a la reserva.

Deficiencia de la estructura programática

El Fiscal de Distrito debe programar sus actividades, pero su estructura programática actual hace la previsión de las indagatorias que se "tramitarán" en el año, pero no establece el compromiso de las consignaciones al juez, que se debieran ser su producto final útil; porque el que la gran mayoría de las averiguaciones se manden a la reserva es un resultado inútil para la sociedad, al grado que se constituye en el índice del fracaso confesado por los órganos de procuración de justicia.

Falta de Autonomía del Ministerio Público

Adicionalmente, como algunas veces la ineficacia y la impunidad derivan de las decisiones políticas que toma el Ejecutivo y pone en práctica la Procuraduría. Normalmente esto produce altos niveles de discrecionalidad inadmisible.

Desprestigio de la Institución y de su nombre

Además, hay muy altos niveles de ineptitud y corrupción en la policía de investigación y en el Ministerio Público. Es tal el desprestigio que debe cambiarse hasta el nombre de los órganos de procuración de justicia penal, así como su estructura orgánica, operativa y programática, a fin de optimizar su funcionamiento y coadyuvar a recuperar la confianza de la sociedad. Para tal efecto, debe crearse el servicio civil de carrera.

Propuesta

Como consecuencia de lo antes expuesto, proponemos:

1.- Crear nuevos órganos de procuración de justicia penal que substituyan a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General de Justicia de cada entidad federativa.

2.- Estas instituciones serán organismos constitucionales con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio, con una estructura y una forma de designación similares a las de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Como consecuencia, el nombramiento del Fiscal General de la Nación lo hará el Senado a partir de la terna que formule la Comisión correspondiente de dicho órgano. En el caso del Fiscal General de las entidades federativas lo hará el Congreso local a partir de la terna que formule la Comisión correspondiente de dicho órgano.

3.- Se modifica la estructura orgánica del órgano acusador el que solamente conservará a la policía científica, es decir, lo que ahora se denomina "Servicios Periciales"; pero la llamada AFI o policía ministerial debe pasar a formar parte de lo que ahora se denomina Secretaría de Seguridad Pública, porque un órgano constitucional autónomo no debe tener mando de fuerza; sin embargo, la policía deberá auxiliar al órgano persecutor, en lo que éste le pida específicamente.

4.- A fin de combatir el burocratismo, la ineficiencia, la corrupción y la impunidad, el órgano de procuración de justicia al recibir una querella o denuncia estará obligado a hacer el análisis, diagnóstico y prognosis de cada caso, lo que se hará constar en el expediente; igualmente deberá llevar una agenda y una bitácora en relación con cada delito, programar las acciones de investigación en la agenda del caso y registrar las acciones que realice en la bitácora del caso.

Para este efecto, también se creará el servicio civil de carrera para los fiscales, que se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

5.- Desaparecerá el monopolio del ejercicio de la acción penal del ámbito de facultades de los órganos de procuración de justicia penal, para el efecto de que en el caso de delitos patrimoniales que se siguen por querella, sea el propio ofendido quien ejercite la acción penal directamente ante el juez, supuesto en el que el proceso podrá concluir por convenio judicial.

6.- Los órganos de procuración de justicia penal, quedan impedidos para desahogar pruebas ante sí, por lo que en adelante sólo estarán facultados para ofrecer y desahogar pruebas ante la autoridad judicial; igualmente se eliminan las demás facultades jurisdiccionales que indebidamente se habían ido asignando al Ministerio Público como las conceder al imputado libertad bajo caución y nombrarle defensor de oficio.

Esto engarza con otra iniciativa de reforma constitucional que en breve habremos de presentar para que el proceso penal inquisitorio se transforme en acusatorio.

Iniciativa con proyecto de decreto que: reforma el artículo 21, la fracción II del artículo 76, la fracción V del artículo 78; deroga la fracción IX del artículo 89; reforma el artículo 102 y el artículo 110 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero.- Se modifica el artículo 21 Constitucional a fin de crear las figuras de Fiscal General de la Nación y Fiscal General de las entidades federativas, que sustituirá al Procurador General de la República y a los Procuradores Generales de Justicia de los Estados, por lo que se refiere a la investigación y persecución de los delitos. La Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías Generales de las entidades federativas serán un organismo autónomo en gestión y presupuesto, con personalidad y patrimonio propio.

Artículo 21.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.

La investigación de los delitos y su persecución ante los tribunales es una función pública encomendada, en sus respectivas jurisdicciones, a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía General de cada Estado que habrán de ser creados por el Congreso de la Unión y por las legislaturas de la entidad federativa; en ejercicio de esa función, se auxiliará de la policía científica.

Al denunciarse ante la Fiscalía General o ante el Fiscal de Distrito la comisión de un delito, éste tiene la obligación de realizar el análisis, el diagnóstico y la prognosis del caso; asimismo, deberá efectuar la planeación de la investigación, que plasmará en la agenda del caso y, las acciones que vaya realizando las registrará en la bitácora correspondiente.

Una vez que el Fiscal de Distrito tenga las pruebas que acrediten la existencia del delito y la probable responsabilidad del indiciado; y con base en la opinión técnica que deriven de tales pruebas, ejercitará la acción penal, solicitando la orden de aprehensión o de presentación y la aplicación de la pena. Las pruebas las ofrecerá y desahogará ante la autoridad judicial, en presencia del acusado y su defensor, quienes las podrán contradecir.

Tratándose de delitos patrimoniales que se persiguen por querella, esta función podrá ser realizada por los ofendidos; en este caso, las partes podrán concluir el proceso mediante convenio, en relación con el cual el Fiscal de Distrito y el Juez orientarán a los interesados sobre sus consecuencias, y tratarán de evitar inequidad.

La Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía General de cada Estado, serán órganos con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Fiscalía General de cada Estado, tendrán un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos, en el primer caso, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; en el caso de la Fiscalía General de cada entidad federativa la elección de consejeros la hará el Congreso del Estado, con la misma votación calificada.

Para tal efecto, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores o del Congreso de la entidad federativa correspondiente, previa auscultación amplia entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, propondrá al pleno, una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo o, en su caso, la ratificación del Fiscal o Consejero.

Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

El Fiscal General de la Nación y el Fiscal General de cada Estado, presidirá el respectivo Consejo Consultivo y será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Titulo Cuarto de esta Constitución.

Tanto el Fiscal General de la Nación como el Fiscal General de cada Estado, presentarán anualmente al Poder Legislativo, un informe de actividades. Al efecto comparecerán ante el Congreso en los términos que disponga la ley.

La Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía General de cada Estado, junto con los agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación de la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

Para ser Fiscal General de la Nación o Fiscal General de cada Estado se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación, contar con título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años, gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.

Artículo Segundo.- Se reforma la fracción II del artículo 76, y se incluye una nueva fracción III, recorriendo en su orden las fracciones subsecuentes para quedar como sigue:

Artículo 76.- Son facultades exclusivas del Senado:

I.- Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

III.- Elegir al Fiscal General de la Nación entre una terna que proponga la Comisión correspondiente del Senado;

Artículo Tercero.- Se reforma la fracción V del artículo 78 para quedar como sigue:

Artículo 78.- ...

I a IV ...

V.- Elegir al Fiscal General de la Nación entre la terna que proponga la Comisión correspondiente del Senado;

Artículo Cuarto.- Se deroga la fracción IX del artículo 89, por que al eliminar a la Procuraduría General de la República el titular del Ejecutivo no nombrará a su titular.

Artículo 89.- ...

I a VIII ...

IX. Se deroga.

X a XX ...

Artículo Quinto.- Se deroga el apartado A del artículo 102.

Artículo Sexto.- Se reforma el primer párrafo del artículo 110 para que el Fiscal General de la Nación y el Fiscal General del Distrito Federal puedan ser sujetos de juicio político.

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la judicatura federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el fiscal general de la Nación, el fiscal general del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros Electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a estas y fideicomisos públicos.

TRANSITORIOS

Primero. La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los Fiscales de Distrito, así como para el desarrollo del servicio civil de carrera la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

Segundo. La ley determinará la forma en que realizará el análisis, diagnóstico, prognosis y planeación de la investigación; así como los elementos que deben contenerse en la agenda y en la bitácora de cada caso, a fin de que pueda auditar fácil y rápidamente la actividad concreta de procuración de justicia.

Tercero. La ley dispondrá lo necesario para que la investigación de cada delito concluya en un plazo razonable; asimismo establecerá las reglas para que pueda programarse eficazmente la investigación de los delitos, así como para auditar el quehacer institucional.

Cuarto. La presente reforma entrará en vigor a los tres meses de su publicación.

Dip. Miguelángel García-Domínguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LA FRACCION X DEL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA FRACCION XXII DEL ARTICULO 27 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL Y EL ARTICULO 3 DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS, A CARGO DEL DIPUTADO ANTONIO FRANCISCO ASTIAZARAN GUTIERREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez, diputado de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma la fracción X del artículo 73 Constitucional, la fracción XXII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y el artículo 3 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

Exposición de Motivos

México vive hoy una nueva etapa. Son tiempos de una legítima exigencia ciudadana por contar con gobiernos más eficientes, a quienes podemos y debemos exigirles resultados.

Sin embargo, para todos es muy claro que las demandas populares requieren de gobiernos más fuertes, con mayores recursos, y más autónomos. No es casualidad, entonces, que esta tribuna haya sido testigo de múltiples debates, iniciativas y propuestas en la búsqueda de mayores recursos para los estados y los municipios.

El fortalecimiento del Estado mexicano sí requiere de una mayor recaudación tributaria. Tenemos claro que podemos y debemos encontrar mecanismos que busquen mayor eficiencia en el gasto público, y que al mismo fortalezca nuestro sistema tributario.

Esto se está discutiendo en la Convención Nacional Hacendaria. Se busca llegar a acuerdos que modifiquen -de fondo- las reglas del juego. Ante ello, los diputados del PRI estaremos participando en la búsqueda de enriquecer sus conclusiones que fortalezcan a estados y municipios.

Sin embargo, también tenemos claro que nuestro reto es simplificar. Acercar cada vez más las facultades tributarias a los estados y municipios, para que éstos se fortalezcan. Reconocer que, el Estado centralista y paternalista es ahora ineficiente ante la exigencia ciudadana, y que necesitamos dotarles -a las Entidades Federativas- de otras prerrogativas que les permitan obtener recursos adicionales.

La iniciativa que hoy presento a consideración de esta Honorable Asamblea, busca precisamente otorgar a los Estados una facultad que, hasta hoy, es competencia exclusiva de la Federación. Mediante ella se busca que los Estados de la República Mexicana compartan, con la Federación, la facultad de organizar, legislar y crear Loterías Estatales que les permitan el fortalecimiento de sus finanzas públicas.

La Lotería Nacional para la Asistencia Pública ha sido, por más de 233 años, una auténtica tradición mexicana. Su operación ha sido, sin lugar a dudas, una fuente muy importante de ingresos para la Federación. Desde 1920, dicha institución cuenta con su propio marco jurídico basado en la facultad constitucional de este Congreso, para legislar sobre sorteos, prevista en la fracción X del artículo 73 consagrado en la Carta Magna. Actualmente la rige una Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, promulgada en 1984.

No obstante lo anterior, y a pesar de que su objetivo es apoyar las actividades del Ejecutivo en el campo de la asistencia pública, son cada vez más distantes los beneficios tangibles en ese renglón. Esto, a pesar de que, para este ejercicio fiscal del 2004, la Ley de Ingresos contempla ingresos superiores a los $1,885 millones de pesos, por concepto de los productos provenientes de la Lotería Nacional y de Pronósticos para la Asistencia Pública.

Sin embargo, esta propuesta no busca la eliminación de una tradición mexicana. Tampoco pretende etiquetar el destino de sus ingresos, ni mucho menos obligar a las entidades federativas para adopten algún esquema de sorteos específicos. Lo que se busca, en cambio, es compartir dicha facultad con los estados de la Federación. Con estas reformas, pretendemos que, en materia de loterías y sorteos, las entidades federativas puedan constituir organismos públicos descentralizados que les permitan obtener ingresos adicionales.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 25, 40 y 73 fracción XXIX G, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se propone la reforma y adición al tenor del siguiente:

Proyecto de Decreto

Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 73 constitucional, a la fracción XXII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y al artículo 3 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo Primero.- Se reforma a la fracción X artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 73.- El Congreso tiene la facultad de:

I. al IX. .......

X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuesta y sorteos de índole nacional, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

Sin perjuicio de lo anterior, y en el marco de sus respectivas jurisdicciones, las entidades federativas podrán legislar para crear, organizar, operar y vigilar la celebración de sorteos y loterías públicas de carácter estatal."

Artículo Segundo.- Se reforma la fracción XXII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 27.- A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. al XXI. .......

XXII. Regular, autorizar y vigilar el juego, las apuestas, así como los sorteos, loterías y rifas de índole nacional, en los términos de las leyes relativas".

Artículo Tercero.- Se reforma al artículo 3 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, para quedar como sigue:

"Artículo 3.- Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la reglamentación, autorización, control y vigilancia de los juegos, cuando en ellos medien apuestas de cualquier clase; así como de los sorteos de índole nacional, con excepción de la Lotería Nacional, que se regirá por su propia ley.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá por loterías y sorteos aquellas que se realicen en la totalidad del territorio nacional."

Transitorio

Artículo Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 126 Y 127 DEL CAPITULO IV DE LA LEY DE NAVEGACION, EN MATERIA DE CONTAMINACION, A CARGO DEL DIPUTADO ANGEL PASTA MUÑUZURI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; 72, párrafo I, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este cuerpo colegiado la presente iniciativa al artículo 126 y 127, donde se Reforma la Ley de Navegación, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Doy una breve historia de lo difícil que ha sido combatir la contaminación y más aún en los mares, debemos de ver y tomar conciencia de la importancia, y de lo urgente de legislar en la Ley de Navegación, para poder combatir, desde el fondo y con medidas concretas, y a un tiempo breve.

El hombre ha tomado, desde los tiempos más remotos y debido a su ignorancia, las aguas de nuestro planeta como el lugar natural para arrojar en ellas los desechos inútiles. Hasta fecha muy reciente esto se consideró como un problema sin importancia, si se exceptúan algunas áreas localizadas en puertos o donde se realiza la pesca, veremos que las embarcaciones que ya son inservibles son abandonadas en las playas, y a la larga se convierten en un problema muy serio.

En la actualidad, se reconoce universalmente la gravedad de la contaminación de los arroyos, ríos y lagos, e incluso de los mares, que cada día se ven amenazados debido a los grandes centros de población e industrias emplazadas en sus costas y al volumen, cada vez mayor, de transporte marítimo. Además, muchos contaminantes industriales son acarreados a grandes distancias por la atmósfera, lo que hace que las actividades tecnológicas del hombre tengan una repercusión directa en la totalidad de los océanos, pese a que éstos cubren el 70% de la superficie del globo.

Se debe destacar que en las playas existen embarcaciones que producen contaminación, ya que aun varadas desechan gasolina, entre otros.

Por lo anterior, la contaminación impide toda propiedad útil, perjudicando a los organismos que las habitan.

La Organización de las Naciones Unidas ha dado, para la contaminación marina, la siguiente definición: "es la introducción por el hombre en el medio marino, de sustancias o energías que puedan ocasionar consecuencias nefastas, tales como daño a los recursos biológicos y por consiguiente a la salud humana, trabas a las actividades marítimas, incluyendo la pesca, disminución en la calidad del agua del mar desde el punto de vista de su utilización, y reducción de las posibilidades ofrecidas para el descanso."

Estas definiciones hacen únicamente responsable al hombre y no toman en cuenta la contaminación natural que se puede presentar en el medio oceánico, que indudablemente existe y cuya importancia en algunas ocasiones es mayor; por ejemplo, se estima que la contaminación por hidrocarburos difundidos en forma natural es tres veces mayor que la producida por actividad del hombre. Por lo anterior, es indispensable que los encargados de prevenir y controlar la contaminación del medio oceánico tomen en cuenta todas las causas: planetarias y cósmicas, animales y vegetales, y humanas.

Ahora se comprende que la Tierra y sus recursos naturales son finitos y no es posible seguir utilizándolos con tanta facilidad; aunque las reservas de esos recursos se midan en decenios, y otras en siglos, se tiene que entender que esos límites de tiempo son insignificantes, si la especie humana quiere seguir sobreviviendo durante milenios.

Debemos de tener conciencia dé la grave contaminación, que las embarcaciones varadas en los puertos han ocasionado, la falta de cuidado, la falta de limpieza, el mantenimiento escaso a sus embarcaciones han contribuido para dar mala imagen a los puertos, y la contaminación en las playas.

La triste, preocupante y breve reseña de la gran problemática sobre la contaminación en los mares, por la falta de conciencia y de cuidado a nuestra naturaleza, debemos detener 1a contaminación para no ser parte de cifras alarmantes como en otros países, debemos de dar soluciones inmediatas, por eso propongo la modificación a la Ley de Navegación, de los plazos para extraer, de un año, reducirlo a seis meses, para poder remover a las embarcaciones, aeronaves, artefacto naval o carga, que se encuentren a la deriva, en peligro o varado, y que verdaderamente sea un peligro para el medio ambiente, ya que son parte preocupante de la contaminación y que la Secretaría de Marina vigile y le dé seguimiento al cumplimiento de la ley, junto con las autoridades portuarias.

Decreto que reforma los artículos 126 y 127 del Capítulo IV, Hundimiento y Remoción, de la Ley de Navegación, para quedar como sigue:

Capítulo IV
Hundimiento y Remoción

Artículo 126.- Cuando una embarcación, aeronave, artefacto naval o carga se encuentre a la deriva, en peligro de hundimiento, hundido o varado y, a juicio de la autoridad marítima, constituya un peligro o un obstáculo para la navegación, la operación portuaria, la pesca, u otras actividades marítimas relacionadas con las vías navegables, o para la preservación del medio ambiente, así como riesgo de contaminación en playas, dicha autoridad ordenará al propietario o naviero que tome las medidas apropiadas a su costa para iniciar de inmediato y concluir dentro del plazo que se le fije, la señalización, remoción, reparación, o su hundimiento si fuera necesario, en donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca. De no cumplirse tal requerimiento la autoridad marítima podrá removerlo o hundirlo, a costa del propietario o naviero..."

"...Artículo 127. ...

La persona autorizada en los términos del párrafo anterior, dispondrá, atendiendo a la dificultad del caso en particular, de un plazo de seis meses, a partir de la fecha del siniestro, para efectuar la remoción misma que deberá realizarse en los términos que señale la autoridad marítima..."

Transitorio

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Angel Pasta Muñuzuri (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 108 Y 111 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ADICIONA UN ARTICULO 213 TER AL CODIGO PENAL FEDERAL Y REFORMA EL ARTICULO 25 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN JOSE GARCIA OCHOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado Juan José García Ochoa, integrante del grupo parlamentario del PRD de la LIX Legislatura en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se propone reformar los artículos 108 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se adiciona un artículo 213 Ter al Código Penal Federal y se modifica el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos en materia de fuero constitucional de los servidores públicos con la siguiente

Exposición de Motivos

Para entender el carácter y los alcances de las propuestas de reformas que hacemos en la presente iniciativa es menester entender tanto el concepto de fuero y sus orígenes en nuestra vida institucional.

El fuero ha sido históricamente, una situación de privilegio, ya sea por razón de rango o de linaje de las personas. En la época del virreinato se otorgaban una serie de privilegios a determinadas capas sociales, que iban desde la exención de impuestos, el otorgamiento de gracias, mercedes o inmunidades transitorias o definitivas para la persona o los bienes del beneficiario.

Estos privilegios daban la posibilidad y de hecho obligaban a sus beneficiarios a aplicar el derecho derivado de su categoría social para llevar sus pleitos al conocimiento de tribunales exprofesamente creados para conocer de este género de negocios.

Así se reconocían hasta 35 fueros distintos. Su proliferación creó una gran confusión, por la cual se hacía imposible aplicar las normas y dictar resoluciones e, inclusive, distinguir los procedimientos especiales que vendrían al caso.

La existencia en nuestro país de los fueros fue quizá el origen de la desigualdad social que estableció una sociedad dividida por estancos, teniendo por un lado, unos pocos privilegiados y, por otro, una inmensa mayoría que no gozaba de ningún privilegio:

Llegando nuestra vida independiente, aunque fueron conservados varios de ellos, entre los que se cuenta el privilegio de la inmunidad legislativa, ya existía la tendencia a su acotamiento o desaparición, lo cual es significativo, puesto que la transición política que se llevó a cabo producto de la independencia, reconoció en los fueros uno de los vestigios más claros del orden colonial, que debía ser eliminado dando paso al principio de la igualdad de todos los ciudadanos ente la ley, principio fundamental de las proclamas de Hidalgo y Morelos, así como de innumerables pensadores y libertadores.

El mantenimiento del fuero de los servidores públicos en nuestra historia independiente y en nuestro sistema constitucional, fue concebido como una salvaguarda jurídica para preservar la independencia y la libertad de acción de los funcionarios públicos, tratando con ello, de mantenerlos a salvo de presiones políticas, acusaciones infundadas o de detenciones arbitrarias sin que tuvieran más motivación que menoscabar su función pública para influir en sus decisiones.

El fuero constitucional fue fundado, con toda razón, en la necesidad de garantizar a los poderes públicos el libre ejercicio de funciones, que intenta al mismo tiempo salvaguardar tanto el buen desempeño del servicio público que podría estar amenazado, así como también los derechos de los servidores públicos, su integridad física y moral.

En la medida que el principio democrático se ha tornado poco a poco en realidad, la extensión de los fueros en cuanto a la persona y en cuanto a la materia deben hoy más que nunca, mudar su carácter de privilegio o de inmunidad por el de freno jurídico a la conducta de los servidores públicos, confirmando con ello, que no se debe considerar como una inmunidad a la persona sino más bien, una protección inherente a la función pública.

El principio que consagra el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a la inviolabilidad del fuero constitucional, debe considerarse estrictamente como un instrumento de protección a la función de legislador para que en ejercicio de ésta, puedan expresarse y desempeñar su cargo con libertad y que la inmunidad que el fuero confiere se limite a su función constitucional.

Desafortunadamente, en nuestro país, esto no ha sido así. La concentración del poder político y el autoritarismo han hecho equivalentes en no pocos casos la inmunidad con la impunidad, puesto que se ha desvirtuado por las inercias políticas el concepto mismo del fuero constitucional.

Lo cierto es que, en las últimas décadas, el fuero constitucional ha dejado de ser una protección para garantizar el equilibrio de poderes para convertirse en una excepción jurídica que permite el quebranto del principio de igualdad jurídica, que fomenta la impunidad desde la función pública. Esto ha generalizado entre los ciudadanos una actitud de condena y de rechazo al ejercicio del fuero, por lo que hoy, su existencia, antes que fortalecer al servicio público, lo debilita. Esto es particularmente grave en el caso de los legisladores, que en la actual transición política que vivimos, estamos llamados al fortalecimiento de nuestra institución: el Congreso de la Unión.

Un argumento contundente a favor de la eliminación o del acotamiento del fuero constitucional es que los legisladores sean los primeros en desconfiar de la justicia y siguen por tanto manteniendo su fuero como garantía de independencia y libertad. Si los propios legisladores no confían en las leyes que ellos mismos hacen, si no confían en la aplicación imparcial y objetiva de esas leyes, ¿qué le espera al ciudadano común? No tiene sentido entonces sujetarse a procedimientos especiales que por cierto casi nunca han dado como resultado la acción penal y lo único que hacen es generar impunidad e indignación ciudadana, debilitando la imagen del Congreso.

Lo que estamos proponiendo es que desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 108 y 111, en lo que se refiere al procedimiento de declaración de procedencia que se aplica los servidores públicos, desde los gobernadores de los estados, los diputados a las Legislaturas locales, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, sean responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales así como también por las violaciones a las leyes locales, y que en estos casos dichos funcionarios respondan de manera directa ante las autoridades competentes, con relación a lo dispuesto por el artículo 111 de esta Constitución, en el cual se propone que el fuero constitucional del que gozan los servidores públicos respondan ante las autoridades competentes sin que se requiera declaración de procedencia en casos de violaciones o delitos graves del fuero federal o común o se dañe el patrimonio del Estado o de particulares de conformidad con la ley respectiva.

Para los efectos de esta reforma propuesta al artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proponemos se adicione un artículo 213 Ter al Código Penal Federal, para que se consideren delitos cometidos por servidores públicos que no requieren declaración de procedencia de la Cámara de Diputados los siguientes:

Traición a la patria, terrorismo, tráfico de armas, asociación delictuosa, delincuencia organizada, narcotráfico en todas sus modalidades, tráfico de personas, lenocinio, peculado, robo con violencia, homicidio doloso, genocidio, violación, privación de la libertad, secuestro, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito.

También, para los efectos de esta iniciativa, se propone una modificación del primer párrafo y una adición de un cuarto párrafo, recorriéndose los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos para establecer la misma precisión.

Por las anteriores consideraciones proponemos el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Primero.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 108 y se modifica el segundo párrafo y se le adiciona un párrafo once, recorriéndose sus párrafos dos al diez del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 108.- ...

...

Los gobernadores de los estados, los diputados a las Legislaturas locales, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales y locales, así como por el por el manejo indebido de fondos y recursos federales, en estos casos dichos funcionarios responderán de manera directa ante las autoridades competentes, con relación a lo dispuesto por el artículo 111 de esta Constitución.

Artículo 111.- ...

El fuero constitucional del que gozan los servidores públicos a los que se refiere el presente artículo responderán ante las autoridades competentes sin que se requiera declaración de procedencia en casos de violaciones o delitos graves del fuero federal o común o se dañe el patrimonio del Estado o de particulares, de conformidad con la ley respectiva.

Artículo Segundo.- Se adiciona un artículo 213 Ter al Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 213 Ter.- Para los efectos del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se consideran delitos cometidos por servidores públicos que no requieren declaración de procedencia de la Cámara de Diputados traición a la patria, terrorismo, tráfico de armas, asociación delictuosa, delincuencia organizada, narcotráfico en todas sus modalidades, tráfico de personas, lenocinio, peculado, robo con violencia, homicidio doloso, genocidio, violación, privación de la libertad, secuestro, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito.

Artículo Tercero.- Se modifica el primer párrafo y se le adiciona un cuarto párrafo, recorriéndose los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos para quedar como sigue:

Artículo 25.- Para los efectos del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se consideran delitos cometidos por servidores públicos que no requieren declaración de procedencia de la Cámara de Diputados traición a la patria, terrorismo, tráfico de armas, asociación delictuosa, delincuencia organizada, narcotráfico en todas sus modalidades, tráfico de personas, lenocinio, peculado, robo con violencia, homicidio doloso, genocidio, violación, privación de la libertad, secuestro, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito.

Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución General de la República, se actuará en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de juicio político ante la Cámara de Diputados. En este caso, la Sección Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la Sección dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.

Si a juicio de la Sección, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara, para que esta resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la Sección deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la Sección. En este caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Las Legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal llevarán a cabo las reformas pertinentes a fin de adecuar su legislación a los términos del presente decreto a partir de su publicación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de abril de 2004.

Dip. Juan José García Ochoa
 
 


QUE REFORMA EL PRIMER PARRAFO DE LA FRACCION II DEL ARTICULO 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y EL ARTICULO 76 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en su carácter de diputado federal del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71 fracción II, y 72 de la Constitución General de la Republica; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el primer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 76 de la Ley de Amparo.

Exposición de Motivos

En nuestro sistema jurídico, todo acto de autoridad goza de una presunción juris tantum de constitucionalidad. Es decir, todo acto de autoridad se presume dictado en apego a la Ley Fundamental, y por tanto las autoridades están obligadas a cumplirlos, tal y como lo señala el artículo 128 del Pacto Federal, el cual reza:

Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen. El juicio de garantías como también se le conoce, cumple una doble función, la primera como medio de protección a la Constitución y la segunda como vía de control de actuaciones de las autoridades.

Además de ser una institución jurídica que ha dado a México prestigio y reconocimiento internacional; sin embargo, hoy día este instrumento jurídico se encuentra inmerso en una crisis de credibilidad.

En el ámbito federal, su antecedente proviene del Político y Jurista Yucateco, Manuel Crescencio Rejón, y posteriormente, del Acta de Reformas de mil ochocientos cuarenta y siete, obra de Don Mariano Otero, quién instaura la figura del "juicio constitucional de garantías", cuyo artículo 25 a la letra estableció:

Los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le conceden esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer una declaración general respecto de la ley o del acto que la motivare. Esta disposición se conoce como fórmula Otero, rescatada por el artículo 107, fracción II, constitucional, y cuyo texto dice: La sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja; sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. El juicio de amparo se caracteriza por la peculiaridad de sus sentencias, las cuales sólo tienen efectos relativos, es decir, se limitan sólo a amparar a la persona que invoco la protección de la Justicia de la Unión.

La fórmula Otero a través de las Legislaturas pasadas, ha sido motivo de un amplio debate, los juristas han dividido sus opiniones en dos grandes grupos.

En primer lugar, los que estiman a la fórmula Otero, como el soporte, la condición de subsistencia del juicio de amparo y que el Poder Legislativo quedaría supeditado al Judicial lo que provocaría un desequilibrio entre los poderes del Estado y, en segundo lugar, los que reconocen el valor que tiene y ha tenido la fórmula Otero, señalan que debe permanecer en el amparo contra actos, pero que, con relación al amparo contra leyes pretenden cambiarlo para establecer los efectos erga omnes de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes.

Ahora bien, conforme a la fracción II del artículo 107 constitucional, la justicia federal concederá el amparo al quejoso o agraviado que haya promovido el juicio de amparo, pero no se anulará la ley en relación con los demás gobernados, es decir, que la ley seguirá viva, actuante, vigente y aplicable.

De acuerdo con nuestro sistema, el amparo contra leyes, es un juicio para la desaplicación de las leyes, más que un medio de impugnación por el cual se logra su anulación; se limita a hacer una declaración particular, ordenando la desaplicación en los casos de leyes heteroaplicativas o no aplicación en caso de leyes autoaplicativas, lo cual parecería conceder un privilegio a algunos ciudadanos de la República.

El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo o fórmula Otero, ha sido muy criticado en tratándose del amparo contra leyes, pues se considera que la ley que no se aplique en contra del quejoso que ha obtenido una sentencia favorable, pierde su característica de general, ya que su vigencia y efectos persisten para los demás gobernados.

Lo grave e injusto es la desigualdad ante la ley, pues la norma declarada inconstitucional se sigue aplicando a todos los que no promueven el juicio de garantías.

El más importante argumento para eliminar de la Constitución el principio de relatividad de las sentencias de amparo en los casos de una ley que haya sido declarada inconstitucional, es que al conservarla se pone en duda el principio de supremacía constitucional, ya que se condiciona la superioridad de la ley fundamental al hecho de promover y ganar un amparo.

Para la eficacia de esta proposición es necesario se dé a conocer por todos los medios esa jurisprudencia y se cuente con un precepto para obligar a las autoridades a acatar dicha interpretación normativa que es derecho vigente, de estricto cumplimiento y de observancia general.

Por eso, la iniciativa que propongo posee la ventaja de proyectar que en cada uno de los juicios cuyas sentencias sienten jurisprudencia definida que declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, se respete la supremacía constitucional, al declarar su invalidez y, por otra parte, que la fórmula Otero siga teniendo subsistencia.

Es necesario establecer una solución que termine con la incertidumbre jurídica, la cual se resolvería al conceder efectos generales a la Jurisprudencia firme de la Corte, en el caso de que una ley sea declarada inconstitucional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el primer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 76 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución General de la Republica, para quedar como sigue:

Artículo 107. ...

I. ...

II. La sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja; con excepción de las leyes federales o locales, tratados internacionales o cualquier norma jurídica de carácter general que sea declarada inconstitucional por jurisprudencia firme de la suprema corte de Justicia, en cuyo caso tendrá efectos generales.

...

...

III. a XVIII. ...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 76 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, para quedar como sigue:

Artículo 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, con excepción de las leyes federales o locales, tratados internacionales o cualquier norma jurídica de carácter general que sea declarada inconstitucional por jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia, en cuyo caso tendrá efectos generales.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2004.

Diputados: Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Lázaro Arias Martínez, Carlos Blackaller Ayala, Francisco Javier Bravo Carvajal, José Manuel Carrillo Rubio, Sergio Armando Chávez Dávalos, Enrique Guerrero Santana, José García Ortiz, Francisco Javier Guízar Macías, Leticia Gutiérrez Corona, David Hernández Pérez, J. Jesús Lomelí Rosas, Roberto Antonio Marrufo Torres, Gonzalo Moreno Arévalo, Hugo Rodríguez Díaz, Evelia Sandoval Urbán, María Esther Scherman Leaño, Quintín Vázquez García.
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 47 Y 51; Y ADICIONA LA FRACCION XII AL ARTICULO 133 Y LA FRACCION XI AL ARTICULO 135 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA LETICIA SOCORRO USERRALDE GORDILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, a través de la suscrita, diputada Leticia Socorro Userralde Gordillo, perteneciente a la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal del Trabajo en materia de hostigamiento sexual, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El crecimiento de la participación de las mujeres en la actividad productiva y su permanencia en ella, constituyen un cambio importante en el mercado de trabajo durante los últimos años. Una de las razones de esta tendencia es el rápido incremento en la escolaridad de las mujeres, la cual modifica patrones culturales, amplía las oportunidades de participación económica y el costo de oportunidad de actividades alternativas al trabajo extradoméstico.

Sin embargo, esta mayor participación de la mujer en el ámbito laboral representa el riesgo de que se incrementen los casos de violencia en su contra. Acosar sexualmente en el lugar de trabajo es una forma de violencia de género donde se vincula tanto la violencia sexual como la laboral; un delito contra la libertad sexual y la dignidad del ser humano, y una discriminación por género en ese y otros ámbitos.

Esta conducta tiene efectos graves sobre todas las partes en la relación laboral. El asunto del hostigamiento sexual en el trabajo afecta en grado extremo a la persona que lo sufre, en sus relaciones laborales, tanto entre iguales, como con los superiores y también en sus relaciones personales, así como en su salud, en la marcha natural de sus asuntos y en el desarrollo del propio trabajo. Especialistas concuerdan que el hostigamiento sexual no sólo responde a diferencias de poder sino también culturales. La mayoría de las víctimas de hostigamiento son mujeres aunque también las hay de mujeres u homosexuales, particularmente cuando son superiores jerárquicos.

En los hostigadores, esta conducta puede costarles el empleo o una medida disciplinaria, además de crearles problemas en su hogar, con su cónyuge, y dañar su reputación. Los efectos en las empresas son mayores de lo que mucha gente se imagina: baja productividad, baja moral, pérdida de buenos empleados y pérdida de recursos, si se le obliga a pagar salarios caídos, indemnizaciones, entre otros.

De acuerdo con datos de la Subsecretaria del Trabajo y Previsión Social, a finales del 2002 se levantaron únicamente 106 denuncias por hostigamiento sexual a pesar de que el 80% de las mujeres que trabajan son hostigadas, cuatro de cada 10 renuncian y sólo el 3% de los casos sigue un juicio.

Lo cierto es que nadie sale ganando con esta conducta. Es por eso que resulta importante erradicarla de los lugares de trabajo y la prevención es la mejor herramienta para ello. Las empresas deben tomar medidas enérgicas, como establecer una política por escrito, establecer normas y procedimientos contra el asedio sexual, facilitar la formulación de quejas y capacitar a sus empleados respecto a este problema social. Los hostigadores deben tomar conciencia de que están violando los derechos humanos y que pueden llegar a generar todos los efectos adversos mencionados.

Frente a este problema los legisladores de Acción Nacional, en concordancia con nuestros principios de doctrina, estamos convencidos que toda forma de discriminación o desigualdad de oportunidades por razones de sexo, edad, capacidad física, etnia, religión, convicción, condición económica o cualquier otra, debe ser rechazada, corregida y, en su caso, sancionada, en especial la discriminación que se refleja en el hostigamiento sexual.

Muchas mujeres desconocen lo que es el acoso y el hostigamiento sexual. Algunas lo sufren, pero no lo identifican como tal; y si lo identifican, no lo denuncian, por temor a represalias o porque desconocen sus derechos. A pesar de que este comportamiento también puede darse de parte de una mujer hacia un hombre, en el 95% de los casos se trata de un hombre que acosa a una mujer. De ahí la importancia de establecer en la ley de la materia la definición de hostigamiento sexual, y los derechos que tienen las trabajadoras y trabajadores al ser víctimas de dicha conducta por parte del acosador.

El hostigamiento sexual se puede producir entre personas de todo el escalafón laboral, tanto entre personal calificado como entre trabajadores de menor calificación y puede afectar a ambos sexos, ya sea una persona de 20 años como a una de 40. No se puede definir una víctima tipo; sin embargo, algunas mujeres son más vulnerables que otras, en ese sentido los incidentes de acoso pueden tener como protagonista a una trabajadora sin contrato, o en su caso, las víctimas están separadas o divorciadas; lo anterior sugiere que una pareja estable genera un cierto respeto que inhibe a los acosadores.

Por todo ello, proponemos modificar la legislación laboral buscando que sea causa de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: cometer hostigamiento sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo. Asimismo, que sea causa de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador: incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en hostigamiento sexual, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos.

Además prohibir a los patrones y trabajadores realizar, en el centro de trabajo, cualquier acto de hostigamiento sexual en contra de los trabajadores y del patrón, respectivamente.

Compañeras y compañeros legisladores los invito a sumarse a este esfuerzo por disminuir la discriminación en el campo laboral; la equidad de género significa que mujeres y hombres deben desarrollarse plena, libre y responsablemente. Toda persona apta para el trabajo debe tener oportunidad constante de realizarlo sin discriminación alguna. El acceso a las oportunidades laborales y al disfrute de su compensación debe ser igual para la mujer y para el hombre.

Con base en lo anteriormente expuesto, ponemos a consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto que reforma los artículos 47 y 51; y adiciona la fracción XII del artículo 133 y la fracción XI del artículo 135 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 47 y 51 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

I. a VII. ...

VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo.

Para los efectos de esta ley se entenderá por hostigamiento sexual la conducta que constituya un asedio o acoso de manera reiterada con fines de naturaleza erótico sexual, hacia una persona de cualquier sexo para sí o para un tercero en el lugar de trabajo.

IX. a XV. ...

Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador: I. ...

II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos.

III. a IX. ...

Artículo segundo. Se adiciona la fracción XII al artículo 133 y la fracción XI al artículo 135 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones:

I. a XI. ...

XII. Realizar, en el centro de trabajo, cualquier acto de hostigamiento sexual en contra de los trabajadores o de cualquier otra persona.

Artículo 135.- Queda prohibido a los trabajadores: I. a X. ...

XI. Realizar, en el centro de trabajo, cualquier acto de hostigamiento sexual en contra de sus compañeros de trabajo o del patrón.

Transitorios

Unico.- Este decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 15 de abril de 2004.

Dip. Leticia Socorro Userralde Gordillo
 
 


DE LEY PARA LA INSCRIPCION DE VEHICULOS USADOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, A CARGO DE LA DIPUTADA NORA ELENA YU HERNANDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos diputados integrantes de diversas fracciones parlamentarias de la H. Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad constitucional que nos confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a esta soberanía el proyecto de decreto que crea la nueva Ley de Inscripción de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera, que propone dar respuesta a una constante problemática de legalidad y a la demanda de múltiples sectores de la sociedad.

Exposición de Motivos

Antecedentes

En la LVIII Legislatura el H. Congreso de la Unión aprobó el 27 de diciembre del 2000, la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera.

Esta Cámara de Diputados, actúo como Cámara revisora respecto de la minuta turnada por la colegisladora, en donde después de un intenso debate, todas las fuerzas políticas aquí representadas coincidieron en la enorme necesidad que representaba el dar solución jurídica al enorme problema social, como continua siendo, el referente a la regularización de vehículos, cuya estancia en el país es irregular por no haber cumplido con el requisito previo de importación que la Ley de la materia señala.

Sin embargo, es importante señalar que dicha Ley no contempló en su aplicación, varios señalamientos que establece la Ley en la materia para comprobar la legal estancia en el país.

El problema de la ilegal internación de vehículos al país, como todos sabemos, continúa siendo un fenómeno que existe en todos los estados de la República, provocando que de ser un asunto de nivel federal, y este no haber podido ser solventado por las autoridades competentes en la materia y, sin embargo; si ha provocado un creciente problema de índole social y de seguridad para las entidades federativas, que si bien es cierto son coadyuvantes de la instancia federal, solamente participan a petición de la misma.

Los integrantes de esta Legislatura, estamos conscientes de las innumerables consecuencias que este creciente problema ocasiona a los diversos sectores del país, así como también conocemos las graves limitaciones económicas por las que atraviesan la gran mayoría de nuestros connacionales, así mismo reconocemos nuestra disponibilidad de coadyuvar con las autoridades en el combate al contrabando, razón por la cual debemos proporcionar mayores herramientas que permitan establecer el orden y permitan dar certeza jurídica a los ciudadanos.

Consideraciones

1.- El esfuerzo realizado por parte del Ejecutivo y del Legislativo con la publicación de diversos ordenamientos que regulan la materia, no han sido suficientes y mucho menos eficientes para mantener el estado de derecho.

2.- No podemos negar que la demanda de estos vehículos han sobrepasado no solamente los ordenamientos legales, sino también la efectividad de la autoridad en la aplicación de las mismas.

3.- El estado legal de los vehículos ha evidenciado de manera flagrante la práctica de corrupción en la que participan autoridades de los tres niveles de gobierno, donde abundan las prácticas de extorsión, abuso de autoridad y en muchos de los casos contubernio y asociación delictuosa con organizaciones que han hecho de esta ilegal práctica su "modus vivendi".

La aprobación de esta nueva Ley, permitirá solucionar el creciente problema de ilegalidad que representa el internamiento, tendencia y uso de vehículos usados de procedencia extranjera, que ingresaron al país sin cumplir con los lineamientos que establecen las leyes de la materia. Además consideramos que la presente iniciativa contempla las siguientes ventajas como producto de la inscripción.

a).- Habrá identificación de los de los propietarios de la titularidad de los vehículos.

b).- Se obtendrán los ingresos adicionales que hasta el momento se consideran como evasión tanto federales como estatales; por lo que respecta a los primeros en los impuestos de valor agregado y general de importación; y en cuanto a los segundos lo que corresponde a placas y tenencia.

c).- Se contribuirá a las garantías mínimas de seguridad pública, toda vez que la identidad del propietario del vehículo inhibe la realización de actividades ilícitas a través de este medio.

d).- Desciende los índices de corrupción y evita la realización demás delitos por organizaciones que por muchos años han logrado a costa de la necesidad que representa la adquisición de un vehículo a precios más económicos.

Por lo anterior mencionado y con base en las diversas leyes que han versado en la materia, sometemos a su consideración el Decreto por el que se crea la Nueva Ley para la Inscripción de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera en la que se incluye marca, modelos y tarifas para quedar como sigue:

Ley para la Inscripción de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera

ARTICULO PRIMERO.- Para efectos de esta Ley, serán considerados propietarios de vehículos usados de procedencia extranjera los que se inscriban bajo los siguientes términos:

a) Las personas que acrediten con el título de propiedad ese derecho o con los documentos idóneos que demuestren la titularidad de un vehículo de procedencia extranjera.

b) Que se trate de vehículos comprendidos entre los modelos 1985 y 1999, inclusive.

ARTICULO SEGUNDO.- Serán objeto de inscripción, los vehículos automotores cuyos modelos sean 1999 o anteriores y posteriores a 1985, conforme a las disposiciones vigentes en materia aduanera y que tengan las siguientes características: a) Los vehículos automotores, camionetas pick-up y vagonetas con capacidad hasta de doce pasajeros, así como los señalados en el Anexo Unico de la presente Ley.

b) Los vehículos internados al país antes del 31 de diciembre del 2003.

c) Los destinados al servicio público de transporte y carga, y cuya capacidad no exceda los 3,500 Kg.

ARTICULO TERCERO.- No podrán ser objeto de inscripción los vehículos siguientes: a) Los vehículos modelos 2000 en adelante, y los vehículos 1985 y anteriores.

b) Los considerados de lujo y deportivos.

c) Los introducidos al territorio nacional a partir del 31 de diciembre del 2003.

d) Los que se encuentren embargados a la fecha de expedición de la presente Ley.

e) Los tipo vivienda, no originarios de la región que establece el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

ARTICULO CUARTO.- Los interesados en inscribir los vehículos, deberán pagar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, a partir del ejercicio fiscal en que se realice su importación y los subsecuentes.

Se exime parcialmente del pago de los demás impuestos y derechos que deban pagarse con excepción del Impuesto al Valor Agregado, que será pagado en su totalidad con motivo de la importación a efecto de que se pague la cantidad única como Impuesto General de Importación, conforme a la siguiente tabla:
 

ARTICULO QUINTO.- Podrán acogerse a la presente Ley las personas físicas que acrediten de conformidad con el Artículo Primero, la propiedad de un vehículo usado de procedencia extranjera, siempre y cuando en ningún caso una misma persona podrá inscribir más de un vehículo por año, en los términos de la presente Ley.

ARTICULO SEXTO.- Se exime del requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía las fracciones arancelarias correspondientes a vehículos automotores usados siguientes.
 

ARTICULO SEPTIMO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Economía se coordinarán con las autoridades fiscales de las entidades federativas, para llevar a cabo la inscripción de los vehículos a que se refiere esta Ley.

Los pagos a que se refiere el artículo cuarto de esta ley, se efectuarán mediante pedimento de importación correspondiente.

ARTICULO OCTAVO.- Las personas físicas que pretendan efectuar la importación de los vehículos en los términos de los artículos anteriores deberán cumplir con lo siguiente.

I.- Acreditarse como ciudadano mexicano con el acta de nacimiento o de naturalización correspondiente.

II.- Comprobar su residencia en territorio mexicano, mediante cualquiera de los documentos oficiales expedidos a nombre del interesado.

III.- Presentar el pedimento de importación correspondiente, que deberá contener las características, marca, tipo, línea, modelo y número de serie, con el objeto de que una vez realizada la importación se pueda comprobar su legar estancia en el país.

IV.- Presentar al momento del despacho aduanero conjuntamente con los documentos aduaneros respectivos, la constancia que acredite que el que el vehículo a importar se encuentra libre de denuncia por robo o extravío de vehículos por parte de la autoridad competente.

ARTICULO NOVENO.- Las personas físicas, propietarias de vehículos que pretendan acogerse a la presente Ley deberán tramitar ante la Aduna más cercana a su circunscripción el pedimento correspondiente, que únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía, no será necesario inscribirse en el Padrón General de Importadores.

Los Agentes Aduanales por la tramitación del pedimento devengarán una contraprestación no mayor a $300.00 en moneda nacional.

ARTICULO DECIMO.- Para los efectos de esta Ley se contemplará lo siguiente:

a).- El valor en Aduana será determinado utilizando la edición del mes inmediato anterior a la importación del vehículo de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Used Car Guide (Libro Amarillo) y será el 50% del valor contenido en la columna denominada "promedio de venta al menudeo" (Average Retail), sin aplicar deducción alguna.

b).- Para los vehículos año modelo 1993 y anteriores, el valor en Aduana será determinado utilizando la Edición de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.), Appraisal Guides Official Older Used Car Guide, del cuatrimestre vigente en el mes inmediato anterior a aquel en que se realice la importación del vehículo; en el caso de vehículos año modelo que no aparezcan en dicha publicación, el valor en Aduna, será el del último año, modelo publicado, aplicando una disminución anual del 10% considerando como máximo 5 años.

c).- Por lo demás, los tramites que deberán seguir para la importación definitiva, los propietarios de vehículos que se acojan a esta Ley, son los que se establecen en la Miscelánea Fiscal en Materia de Comercio Exterior vigente, con excepción de lo concerniente al Sello de la Autoridad Aduanera de los Estados Unidos de América, que certifique la legal exportación del vehículo, por encontrarse éste ya en territorio nacional, en el entendido que su retorno al país de procedencia será causal de infracción por el mismo.

En todos los casos, se requerirá la presentación física del vehículo ante la autoridad aduanera para su despacho final.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Los vehículos usados de procedencia extranjera sujetos a la presente Ley son los que se establecen en el anexo único de la misma.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y su vigencia se extenderá hasta la entrada en vigor de lo establecido por el Tratado de Libre Comercio en América del Norte en la materia.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los poseedores de vehículos que no pueden ser objeto de inscripción al amparo de la presente Ley, contarán con un plazo de 120 días a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento para sacarlos del país, donarlos al Fisco Federal o a las Entidades Federativas.

ARTÍCULO TERCERO.- Transcurrido el plazo que se señala en el Artículo Segundo Transitorio, los propietarios o poseedores de vehículos no objeto de la presente Ley, serán acreedores al embargo precautorio y las sanciones que establecen la Ley Aduanera y el Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO CUARTO.- Los propietarios o poseedores de vehículos sujetos a la presente Ley, que no hayan procedido a su inscripción transcurrido el plazo que establece el Artículo Tercero Transitorio, podrán sustituir el embargo precautorio correspondiente, mediante la inscripción del vehículo embargado conforme la presente Ley y el pago de la sanción que establece la Ley Aduanera vigente.

ANEXO UNICO a la Nueva Ley para Inscripción de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera.

Fabricantes, marcas y tipos de automoviles usados, incluso unidades denominadas "VAN" Y "PICK-UPS" para el transporte de pasajeros, correspondientes al año modelo o año 1999 o anteriores hasta 1985.

Palacio Legislativo a 13 de abril de 2004

Diputados. Nora Elena Yu Hernández, Miguel Lucero Palma, Kenny Arroyo González, Consuelo Rodríguez de Alba, Rosalina Mazari Espín, Omar Bazán Flores, Carlos Blackaller Ayala, Jorge Utrilla Robles, Sara Rocha Medina, Jaime Fernández Saracho, Pedro Avila Nevárez, José Manuel Abdala de la Fuente, Sergio Posadas Lara, Humberto Filizola Haces, Oscar Martín Ramos Salinas, Rebeca Godínez y Bravo, Eliana García Laguna, Eduardo Bailey Elizondo, Jorge Castillo Cabrera, José Mario Wong Pérez, Margarita Martínez López, Jesús Lomelí Rosas, Cruz López Aguilar, Eduardo Olmos Castro, Fernando de las Fuentes Hernández, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Alejandro Agundis Arias, Laura Martínez Rivera, Ricardo Rodríguez Rocha, Enrique Escalante Arceo, Carmen Guadalupe Fonz Sáenz, Javier Salinas Narváez, Juan José García Ochoa (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO ROBERTO COLIN GAMBOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

En ejercicio de la facultad que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la Cámara de Diputados en la LIX Legislatura, me permito presentar iniciativa de reforma y adición al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En 1824 fue promulgada la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, siendo ésta la primera Carta Magna de nuestra nación. A pesar de que la Constitución no determinó la estructura de un ayuntamiento para el Distrito Federal, existen registros de las Actas de Cabildo que consignan los nombres tanto del Gobernador del Distrito Federal como del Presidente Municipal de México en ese año.

Durante el siglo XIX, la estructura administrativa del Distrito Federal sufrió diversas modificaciones, de acuerdo con los movimientos políticos y sociales que se fueron dando en nuestro país como parte de la consolidación del México independiente.

El 26 de marzo de 1903 fue publicada la Ley de Organización Política y Municipal del Distrito Federal, la cual dividió el territorio en 13 municipalidades.

En 1928, mediante la reforma del artículo 73 constitucional, el Congreso de la Unión tomó la decisión de suprimir el municipio como régimen de gobierno en la Ciudad de México, dando nuevas bases para su organización política y administrativa, encomendándose el gobierno del mismo al Presidente de la República, "quien lo ejercerá por conducto del órgano que determine la ley respectiva".

En consecuencia, la Ley Orgánica del Distrito y de los Territorios Federales, aprobada en diciembre de 1928, creó el Departamento del Distrito Federal, un departamento administrativo a cargo del Presidente de la República, quien ejercía su autoridad por medio del Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Esa ley también estatuyó la creación de las delegaciones. En el artículo 26 señalaba: "En las delegaciones, el Jefe del Departamento ejercerá sus atribuciones por medio de los delegados".

La exposición de motivos de esa Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales menciona las razones políticas que originaron ese cambio sustancial para el Distrito Federal, que subordinaba las delegaciones con el Departamento del Distrito Federal.

Por otra parte, en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales, aprobada en 1928, se señala que, a su entrada en vigor, "cesará la personalidad jurídica del Gobierno del Distrito Federal y de los ayuntamientos del mismo Distrito. En la misma fecha adquirirá personalidad jurídica el Departamento del Distrito Federal".

En el Distrito Federal revisten actualmente personalidad jurídica el Gobierno del Distrito Federal, los organismos autónomos y los organismos descentralizados. Inexplicablemente, las delegaciones no tienen esa facultad.

En 1941 se aprobó la Ley Orgánica del Distrito Federal, que no presenta modificaciones en cuanto a la forma de gobierno de la capital. Son dos las reformas sustanciales que incluye esta ley: a) La diferencia del trato tanto a los territorios como al Distrito Federal; y b) Nuevos nombres para algunas de las delegaciones.

En diciembre de 1970 se modificó la Ley Orgánica del Distrito Federal, para crear cuatro nuevas delegaciones, quedando la división territorial que conocemos actualmente.

A raíz de diversos factores, entre los que podemos considerar las crisis económicas provocadas por el Gobierno Federal en los años setenta y principios de los ochenta, la caída del modelo económico fundado en subsidios, la intervención ilimitada del gobierno en la actividad industrial y comercial mediante empresas paraestatales y organismos descentralizados, pero sobre todo la movilización política y social que desencadenaron los sismos de 1985, el Ejecutivo federal se vio obligado a proponer reformas del sistema de gobierno del Distrito Federal, creando la Asamblea de Representantes del Distrito Federal como el primer órgano de representación ciudadana de la capital del país, que tenía facultades exclusivamente reglamentarias.

La reforma de 1987 marcó el inicio gradual de una serie de cambios en el diseño de las instituciones de gobierno y representación ciudadana del Distrito Federal.

Las últimas reformas tendentes a la democratización del Distrito Federal se han centrado básicamente en la definición de atribuciones del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal respecto del Presidente de la República y el Congreso de la Unión, sin establecer reglas claras para la relación entre el Jefe de Gobierno y los jefes delegacionales.

La intención es fundamentalmente establecer las bases para crear el estado 32, dejando en el olvido la definición clara de la esfera de competencia entre el Gobierno del Distrito Federal y los órganos político-administrativos, denominados "delegaciones".

Sin embargo, aun cuando en el Congreso se ha pensado en la creación de las bases para que en un futuro las delegaciones se conviertan en municipios, no se ha plasmado de manera precisa en la Constitución ni en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que tanto el Gobierno del Distrito Federal como las delegaciones representan niveles diferentes de gobierno. Prueba de lo anterior es la elección directa del ahora llamado "Jefe de Gobierno" y de los jefes delegacionales.

Adicionalmente, la denominación de "delegaciones" de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales ha contribuido a la invasión de competencia entre estos dos niveles de gobierno.

En el segundo párrafo del segundo inciso de la base tercera del artículo 122 de la Constitución se establece que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal "fijará la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal".

La cita anterior no menciona de ninguna manera subordinación de las actualmente denominadas "delegaciones" con la Jefatura de Gobierno de la Ciudad.

Con base en lo dispuesto en el artículo 122 constitucional, que señala que el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los poderes federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, determinamos que su organización administrativa, respecto de los órganos político-administrativos, no encuentra lugar en ninguna de las tres formas de organización de la Administración Pública del Distrito Federal que establece el Estatuto de Gobierno.

No son centralizados, pues no mantienen una relación de subordinación respecto del Jefe de Gobierno. No podemos considerarlas organismos descentralizados porque no cuentan con un patrimonio y personalidad jurídica propios. Y, finalmente, si quisiéramos encuadrarlos como organismos desconcentrados, según señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, no encontramos disposición alguna en nuestra Constitución que así lo establezca.

Además, como pueden existir órganos desconcentrados cuya principal característica es la dependencia orgánica con la entidad que los crea y que son parte integrante de la administración, cuando los titulares de dichos órganos son electos por el voto universal de los ciudadanos, es decir, los jefes delegacionales, responden a sus electores, no al Jefe de Gobierno.

Por otra parte, la insuficiencia sistemática de recursos y, simultáneamente, la diversificación de necesidades y problemas sociales por resolver someten a los gobiernos y sus respectivas administraciones a crecientes presiones financieras.

El delegado político, en el pasado, y el jefe delegacional, en el presente, constituyen el nivel de gobierno y administración pública más próximo al lugar donde se presentan las necesidades y los problemas sociales, la naturaleza de éstos y la manera en que los percibe la comunidad. El titular de ese orden de gobierno es asumido por la población como el principal conocedor y, al mismo tiempo, responsable de satisfacer tales necesidades y resolver los problemas.

En la práctica, la oportunidad y eficacia para hacerlo han dependido de la provisión de recursos públicos, pero en otros casos fundamentalmente de la manera de administrarlos y de diseñar mecanismos de gestión más apropiados y eficaces, lo que coloca al titular de una delegación política del Distrito Federal ante el reto de innovar, generar sinergia de recursos y actividades en torno y potenciar el alcance de los recursos disponibles.

Una condición indispensable para hacerlo es disponer de márgenes de actuación descentralizada, y garantizar la transferencia de recursos de los órganos centrales de gobierno y administración hacia ese nivel depende de la oportunidad con que se produzca.

Un punto de inicio en el proceso de municipalización del Distrito Federal está en brindar cierta autonomía en las decisiones que puedan tomar los órganos político-administrativos. Lo anterior hará realidad el deseo de los ciudadanos de la capital de tener autoridades que puedan resolver cabalmente las necesidades de servicios más apremiantes que padecemos.

La falta de personalidad jurídica de las ahora llamadas "delegaciones" ha llegado a generar conflictos en cuanto a la operación de las mismas, ya que no tienen posibilidad de realizar actos tan sencillos o elementales como la compra de hojas de papel para el trabajo diario, obtención de donativos para apoyar a personas de escasos recursos o la contratación del personal eventual que se requiere para actividades específicas en periodos cortos y que hasta el momento tienen que ser contratadas directamente por el Gobierno de la Ciudad.

La descentralización administrativa en la Ciudad de México y la disminución de los costos de operación del aparato administrativo del Gobierno del Distrito Federal deben atenderse de manera urgente. Existe duplicación en cuanto a diversas estructuras administrativas que ejercen el control y el gasto a nivel central y delegacional. Por citar un ejemplo, el personal que atiende la nómina de trabajadores a nivel delegacional tiene que reportar y solicitar la aprobación de una estructura similar en el nivel central.

La rendición de cuentas por parte de los jefes delegacionales debe ser más estricta, de acuerdo con la responsabilidad que tengan sobre los recursos que les sean asignados. A mayor responsabilidad, será mayor el control que se tenga de las asignaciones presupuestales.

Adicionalmente, muy a menudo el Gobierno Central invade el ámbito de competencia de las delegaciones. Tenemos dos ejemplos claros de esa invasión de competencias, los cuales han sido resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en favor de una de las delegaciones.

En un recurso promovido por la delegación Miguel Hidalgo, la Corte resolvió que los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal representan un nivel diferente de gobierno en el Distrito Federal, y que sí están legitimadas para promover controversias constitucionales, aun cuando no se precise de manera expresa en nuestra Carta Magna ni en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Otra controversia constitucional, promovida también por la delegación Miguel Hidalgo, denunció un recorte ilegal de su presupuesto, el cual fue asignado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Además, reclamó la invalidez del oficio mediante el cual la Secretaría de Finanzas notificó el hecho y también se quejó porque se trató la demarcación como órgano desconcentrado.

En respuesta, el Supremo Tribunal decretó procedente y fundada la queja ya que, a su juicio, existió violación por parte de la autoridad demandada.

Otorgar personalidad jurídica a las hasta hoy llamadas "delegaciones" supone que éstas se hagan cargo de la administración en sus territorios desprovistas del grado actual de dependencia financiera respecto del Gobierno Central en la entidad. Al mantenerse el Distrito Federal bajo un estatuto jurídico-político especial y sui géneris, debemos buscar formas novedosas y eficaces que permitan mejorar las relaciones entre los dos niveles de gobierno que concurren en la Ciudad.

El artículo 44 constitucional establece de primera instancia la importancia y diferencia que existen entre la Ciudad de México y las demás entidades de la República. El artículo marca la relevancia del Distrito Federal y, a la vez, deja claro que, por sus características, la organización de su administración será distinta de la del resto de los estados que integran la República Mexicana.

El artículo 122 constitucional faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a fin de "expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal".

Al tener la facultad exclusiva de iniciativa de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, el Jefe de Gobierno deberá incluir en su iniciativa de Presupuesto de Egresos los montos para cada una de las demarcaciones, pero la Asamblea definirá la asignación para cada uno de los rubros a los que deban aplicarse.

Ahora bien, vale la pena considerar que la denominación de los órganos político-administrativos debe atender a la naturaleza de las funciones que llevan a cabo; es decir, se debe aludir a funciones administrativas, pero también políticas. Y es que la naturaleza de las delegaciones es muy particular, pues si bien se encuentran dentro de la Administración Pública del Distrito Federal, no existe total subordinación de éstas al Jefe de Gobierno, partiendo de la circunstancia de que sus titulares son elegidos popularmente.

Si bien la naturaleza jurídica de los órganos político-administrativos dificulta encontrar una denominación que se adecue a las funciones que tienen encomendadas, para avanzar en una reforma política de descentralización apremia una reforma administrativa integral que delimite las atribuciones del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y precise la competencia de las delegaciones acorde con su naturaleza autónoma, que incluso ha sido reconocida por nuestros máximos tribunales. Por tanto, consideramos más adecuado el término demarcación para las actualmente denominadas "delegaciones".

Considerandos

1. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 constitucional, el titular de una demarcación es elegido por una comunidad de ciudadanos determinada con objeto de que dicha persona desempeñe determinadas competencias conferidas en la ley al órgano a que es elegido.

2. Que estimar lo contrario sería tanto como abrir la posibilidad de que, mediante un acto arbitrario, el Gobierno Central pudiera desojar de cada una de las competencias y que no pudiera plantearse recurso alguno, quedando en un absurdo estado de indefensión. Ello incluye, dado el caso, la legitimidad democrática y representativa de su titular en pro de una reivindicación del orden constitucional violentado y de las competencias gubernamentales para las que fue electo.

3. Que en la controversia constitucional 6/95, promovida por el ayuntamiento constitucional del municipio de Tijuana contra el Gobierno Federal, en el considerando tercero de su sentencia se analizó la legitimidad del citado municipio para plantear una controversia constitucional, no obstante que literalmente el artículo 105 vigente en ese entonces sólo preveía las controversias entre poderes de un mismo estado, dos estados, un estado y el Distrito Federal, etcétera. En dicha resolución se resolvió declarar procedente la controversia constitucional, en la medida en que se consideró que el municipio constituye un poder, independientemente de que no estuviera catalogado como tal.

4. Que el criterio es aplicable al caso que ocupa la presente iniciativa, sobre todo por lo que toca al sistema de interpretación de la parte orgánica de nuestra Constitución, pues quedó claro en la sentencia precitada que si en forma expresa no se prevé este tipo de controversias, de todas formas la solución de fondo de este tipo de asuntos compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación porque, de otra forma, podrían quedar impunes las violaciones de una de las esferas competenciales que establece la propia Carta Federal.

5. Que en el recurso de reclamación número 4/2001-PL, deducido de la controversia constitucional número 37/2000, promovida por la delegación Miguel Hidalgo, el máximo tribunal del país reconoce que los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal representan un nivel diferente de gobierno en el Distrito Federal, aun cuando no se precise de manera expresa en nuestra Carta Magna ni en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y que sí están legitimadas para promover controversias constitucionales.

6. Que, aun cuando se establece en el párrafo segundo de la fracción segunda de la base tercera del artículo 122 constitucional que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal:

"... Fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal." No se plasmaron en el citado estatuto de manera clara y precisa la competencia ni la relación entre dichos órganos.

7. Que la base tercera del artículo 122 constitucional señala, en sus fracciones I y II, una clara diferencia entre los órganos jerárquicamente subordinados al jefe de Gobierno (los centrales, desconcentrados y descentralizados) y los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal.

8. Que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal define en el artículo tercero como "Administración Pública Desconcentrada" a "los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial, genéricamente denominados ?delegaciones del Distrito Federal? y los órganos administrativos constituidos por el Jefe de Gobierno, jerárquicamente subordinados al propio Jefe de Gobierno o a la dependencia que éste determine".

Adicionalmente, el Capítulo Tercero de la ley citada, denominado "De los Organos Político-Administrativos de las Demarcaciones Territoriales y demás Organos Desconcentrados", contiene cuatro artículos. En el primero de ellos se establecen la creación y organización de los órganos desconcentrados; los siguientes tres definen las demarcaciones territoriales, la forma de elección de sus titulares y las atribuciones de éstos, lo que genera confusión en la relación entre el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y los jefes delegacionales, dado que los órganos desconcentrados sí están jerárquicamente subordinados al Jefe de Gobierno y los jefes delegacionales no.

9. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos menciona solamente los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial y no utiliza el término delegación.

10. Que la denominación de "delegaciones" establecida en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal contribuye a la confusión en las atribuciones y la jerarquía que guardan el Gobierno del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial.

Delegación es la "acción de delegar" que, de acuerdo con la Real Academia Española, significa "dar a otro la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio para que haga sus veces o para conferirle su representación". Es obvio que esta definición no corresponde a la intención que el Congreso de la Unión ha plasmado en la Constitución para la forma de gobierno del Distrito Federal, por lo que la denominación de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales debe modificarse para evitar que continúe la confusión entre estos dos niveles de gobierno de la capital del país.

11. Que la nueva denominación de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal será simplemente demarcación, como se establece en la Constitución.

12. Que el término demarcación es una referencia geográfica, el territorio donde se ejerce autoridad. Así, el Diccionario de la Real Academia Española define la acepción como "terreno enmarcado", "en las divisiones territoriales, parte comprendida en cada jurisdicción".

13. Que los órganos autónomos -como la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y el Instituto Electoral del Distrito Federal- y los organismos descentralizados tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, no así las ahora llamadas "delegaciones".

14. Que es fundamental para el buen desempeño de las delegaciones la personalidad jurídica, dado que sin ella no pueden realizar contratos o convenios con instituciones, no pueden contratar libremente al personal a su cargo y tienen que solicitar la representación del Gobierno Central para defenderse de controversias y reclamaciones de terceros, que se presentan en el desempeño de sus funciones, entre otras cosas.

15. Que el cambio de denominación de "delegación" a "demarcación", sumado al reconocimiento de la personalidad jurídica a las ahora llamadas "delegaciones", permitirá la autonomía funcional, indispensable para un buen desempeño de estas instancias de gobierno ante los ciudadanos del Distrito Federal.

Conclusiones

Es obligación del Congreso mejorar y readaptar el marco legal, de acuerdo con las necesidades presentes que se dan en un contexto diferente del que se tuvo en el momento de su elaboración.

A tres años de vivir la experiencia de gobierno en el Distrito Federal, con autoridades de dos niveles de gobierno electas por la ciudadanía en las cuales gobiernan autoridades emanadas de diferentes partidos políticos, es decir, con proyectos específicos diferentes, debemos iniciar una segunda etapa en el proyecto de cambio que deseamos los habitantes de la Ciudad de México.

Las reformas que se proponen contribuirán adicionalmente a tener mayor transparencia y mejor rendición de cuentas, tanto del Gobierno del Distrito Federal como de las demarcaciones territoriales.

En resumen, por lo que corresponde a esta soberanía, adecuar el marco normativo en la materia redundará, entre otros aspectos, en propiciar una sana participación, competencia y coordinación de los diferentes actores que concurren en el Gobierno del Distrito Federal y apoyar mediante diversas reformas los procesos del desarrollo democrático y funcional de la entidad.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la atribución que establece el artículo 122, inciso A), fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados federales, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura, se permiten presentar a la consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto que reforma y adiciona el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

Artículo Unico. Se reforman las fracciones XX, XXVII y XXVIII del artículo 42, los párrafos segundo y tercero del artículo 93, el párrafo segundo del artículo 104, los párrafos primero, tercero y séptimo del artículo 108, el artículo 112, las fracciones IV y VII del artículo 117, el artículo 141 y el segundo párrafo del artículo 144; y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 104, todos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:

XX. Analizar los informes trimestrales que le envíen el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y los jefes de demarcación sobre la ejecución y el cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados. Los resultados de dichos análisis se considerarán para la revisión de la Cuenta Pública que realice la Contaduría Mayor de Hacienda de la propia Asamblea;

XXVII. Remover a los jefes demarcacionales, por las causas graves que establece el presente estatuto, con el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la Legislatura.

La solicitud de remoción deberá ser presentada por los diputados de la Asamblea Legislativa, para lo cual se requerirá que la solicitud sea presentada, al menos, por un tercio de los integrantes de la Legislatura. La solicitud de remoción deberá presentarse ante la Asamblea debidamente motivada y acompañarse de los elementos probatorios que permitan establecer la probable responsabilidad.

XXVIII. Designar, por el voto de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la Legislatura, a los sustitutos que concluyan el periodo del encargo en caso de ausencia definitiva de los jefes demarcacionales;

Artículo 93. La Administración Pública del Distrito Federal tendrá a su cargo los servicios públicos que la ley establezca, considerando la capacidad administrativa y financiera de la entidad.

La prestación de servicios públicos podrá concesionarse, en caso de que así lo requiera el interés general y la naturaleza del servicio lo permita, a quienes reúnan los requisitos y en los términos que establezcan las leyes, previa declaratoria que emitan el Jefe de Gobierno o los jefes de demarcación, según corresponda.

Tomando en cuenta la mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos, el Jefe de Gobierno y los jefes de demarcación podrán dictar acuerdos mediante los cuales se podrán otorgar concesiones de servicios públicos que tengan efecto dentro de la demarcación.

Artículo 104. La Administración Pública del Distrito Federal contará con un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial.

Para los efectos de este estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán genéricamente "demarcaciones".

La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de demarcaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa.

Las demarcaciones estarán investidas de personalidad jurídica y patrimonio propios. Al respecto, las leyes que expida la Asamblea Legislativa establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el pleno ejercicio de las demarcaciones, así como los recursos necesarios para cumplir sus atribuciones.

Artículo 108. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades aplicable a los servidores públicos del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal podrá remover a los jefes de demarcación por las causas graves siguientes:

I. Por violaciones sistemáticas de la Constitución, del presente estatuto o de las leyes federales y del Distrito Federal;

II. Por contravenir de manera grave y sistemática los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones del Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

III. Por realizar cualquier acto o incurrir en omisiones que afecten gravemente el funcionamiento de la Administración Pública del Distrito Federal o el orden público en la entidad;

IV. Por desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión en la Federación, estados, Distrito Federal o municipios durante el tiempo que dure su encargo, excepto las actividades docentes, académicas y de investigación científica no remuneradas;

V. Por invadir de manera reiterada y sistemática la esfera de competencia de la Administración Pública Central o Paraestatal del Distrito Federal;

VI. Por incumplir reiterada y sistemáticamente las resoluciones de los órganos jurisdiccionales federales o del Distrito Federal;

VII. Por realizar actos que afecten gravemente las relaciones de la demarcación con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y

VIII. Por realizar actos que afecten de manera grave las relaciones del Jefe de Gobierno con los Poderes de la Unión.

La Asamblea Legislativa calificará la gravedad de la falta y resolverá en definitiva sobre la remoción, por el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Legislatura, siempre que el jefe demarcacional haya tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. La resolución de la Asamblea será definitiva e inatacable y surtirá sus efectos de inmediato.

En caso de remoción del jefe demarcacional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará, por mayoría absoluta de los integrantes de la Legislatura, al sustituto para que termine el encargo.

En el caso de sentencia ejecutoria condenatoria por delito doloso contra un jefe demarcacional, sin dilación alguna el juez dará cuenta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el solo efecto de que declare la destitución del encargo y nombre al sustituto, observando lo dispuesto en el párrafo anterior.

Las sanciones distintas de la remoción serán aplicadas conforme a las disposiciones conducentes de la ley de la materia.

Los jefes demarcacionales deberán observar y hacer cumplir las resoluciones que emitan el Jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de Justicia y las demás autoridades jurisdiccionales.

Las controversias de carácter competencial-administrativo que se presentaren entre las demarcaciones y los demás órganos y dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal serán resueltas por el Poder Judicial.

Artículo 112. En la iniciativa de decreto de Presupuesto de Egresos, el Jefe de Gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las demarcaciones cumplan el ejercicio de las actividades a su cargo, considerando criterios de población, marginación, infraestructura y equipamiento urbano.

Los jefes de demarcación formularán su proyecto de presupuesto, que enviarán oportunamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.

Las demarcaciones informarán a la Asamblea Legislativa y al Jefe de Gobierno del ejercicio de sus asignaciones presupuestarias para los efectos de la Cuenta Pública, de conformidad con lo que establecen este estatuto y las leyes aplicables.

Las demarcaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, observando las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la Administración Pública Central. Las transferencias presupuestarias que no afecten programas prioritarios serán decididas por el jefe demarcacional, informando del ejercicio de esta atribución a la Asamblea Legislativa de manera trimestral.

Artículo 117. Las demarcaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública y promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes.

El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales.

Los jefes demarcacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones:

I. Dirigir las actividades de la administración pública de la demarcación;

II. Prestar los servicios públicos y realizar obras, atribuidos por la ley y demás disposiciones aplicables, dentro del marco de las asignaciones presupuestales;

III. Participar en la prestación de servicios o realización de obras con otras demarcaciones y con el Gobierno de la Ciudad conforme a las disposiciones presupuestales y de carácter administrativo aplicables;

IV. Otorgar la concesión de servicios públicos que tengan efectos en la demarcación y sobre los convenios que se suscriban entre el Distrito Federal y la Federación o los estados o municipios limítrofes que afecten directamente la demarcación;

V. Otorgar y revocar, en su caso, licencias, permisos, autorizaciones y concesiones, observando las leyes y reglamentos aplicables;

VI. Imponer sanciones administrativas por infracciones de las leyes y de los reglamentos;

VII. Elaborar los proyectos de programas operativos anuales y de presupuesto de la demarcación, que enviará oportunamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, sujetándose a las estimaciones de ingresos para el Distrito Federal;

VIII. Coadyuvar con la dependencia de la Administración Pública del Distrito Federal que resulte competente en las tareas de seguridad pública y protección civil en la demarcación;

IX. Designar a los servidores públicos de la demarcación, sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera. En todo caso, los funcionarios de confianza y mandos medios y superiores serán designados y removidos libremente por el jefe demarcacional;

X. Establecer la estructura organizacional de la demarcación conforme a las disposiciones aplicables; y

XI. Las demás que les otorguen este estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el Jefe de Gobierno.

Artículo 141. Los bienes inmuebles de dominio público podrán ser enajenados previo decreto de desincorporación que expida el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, toda vez que tenga la aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Artículo 144. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal ejercerá los actos de adquisición, posesión, enajenación, desincorporación, aprovechamiento, administración, utilización, conservación, mantenimiento, control, inspección y vigilancia de los bienes propiedad del Distrito Federal en los términos que señale la ley.

La Asamblea Legislativa deberá aprobar previamente, las enajenaciones y las desincorporaciones de inmuebles que realice el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En concordancia con la presente reforma, se deberán modificar los términos delegación por demarcación y jefe delegacional por jefe demarcacional en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

Cuarto. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá ajustar la legislación correspondiente, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente reforma.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2004.

Dip. Roberto Colín Gamboa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 76 BIS, FRACCION V, Y 91, FRACCION VI, DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ROSALINA MAZARI ESPIN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Rosalina Mazari Espín, diputada federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56,62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 76 Bis, fracción V, y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de amparo, la cual se fundamenta y motiva en la siguiente

Exposición de Motivos

El juicio de amparo es la institución jurídica que garantiza al gobernado el respeto a sus derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución Federal de la República. El éxito de la Ley de Amparo depende de contener en el procedimiento los derechos que hagan posible acceder a la protección de la justicia de la Unión.

Nuestra legislación actual establece supuestos concretos para suplir las deficiencias en los conceptos de violación señalados en la demanda de amparo y en los agravios formulados en los recursos establecidos en esta ley.

El hecho de que los Jueces Federales, Magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito y Ministros de la Corte, en juicio de amparo puedan suplir las deficiencias cometidas por el quejoso en su demanda o agravios es un beneficio; ejemplos, en materia penal existe a favor del reo, en materia agraria para los ejidos o núcleos de población que guarden el estado comunal, en materia laboral para el trabajador y también se prevé a favor de los menores de edad o incapaces. La reforma que propongo es precisamente que los adultos mayores y discapacitados permanentes también reciban este beneficio procesal de suplir sus deficiencias en los conceptos de violación establecidos en su demanda de amparo o agravios ya que el amparo es la última instancia que un individuo tiene para salvar su libertad, patrimonio y dignidad.

Tenemos que hacer realidad la certeza jurídica que señala la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, aprobada en la anterior legislatura para ayudar al adulto mayor, el cual por cuestión natural tiene enfermedades crónicas y su ingreso económico es reducido, no pueden pagar abogados y el quedar en manos de cualquier pasante o profesionista litigante sin el dominio de la técnica de amparo, los podemos dejar en estado de indefensión con grave afectación jurídica, esto se puede disminuir si la autoridad jurisdiccional está en posibilidad de suplir las deficiencias en los casos de no ser bien planteados los conceptos de violación en la demanda de amparo o agravios. La equidad y certeza jurídica estaría bien garantizada y no representa mayor recurso público al gobierno. Además los tribunales federales radican en las capitales de los Estados o zonas urbanas, lo que hace más costoso y difícil el acceder a la justicia federal.

Las personas con discapacidad permanente que de acuerdo con el XII Censo General de Población y Vivienda 2000, existen cerca de 1.8 millones de persona con discapacidad permanente o de largo plazo. Nuestra legislación de amparo menciona a los incapaces y se entiende en la mayoría de casos a los individuos sujetos al estado de interdicción, que cuentan con tutores y curadores conforme la legislación civil, quienes están representados plenamente por un tercero y además la autoridad suple sus deficiencias de conceptos de violación en amparo y recursos. Señores legisladores beneficiemos también a los adultos mayores y discapacitados permanentes que lo necesitan.

El discapacitado permanente se entiende la limitación física, intelectual o sensorial de personas que no están en estado de interdicción o bajo la patria potestad como el menor de edad. Ellos se enfrentan a una realidad con más dureza, el desempleo, marginación, maltrato y pobreza. Realmente necesitan recibir el beneficio de que cualquier error en su demanda de amparo y agravios que sus abogados formulen, la autoridad jurisdiccional federal pueda ayudarlos.

Aunado, a que los adultos mayores y discapacitados por la madurez de la vida, la condición física enferma o limitada y la edad, evitan entrar a litigios. El aprobar esta reforma no representa en ningún sentido una carga procesal a la autoridad o una desventaja para terceras personas, ya que sólo suple los conceptos de violación y agravios, sin afectar la seguridad jurídica y equidad de los juicios ventilados ante los Tribunales.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 76 Bis, fracción V y 91, fracción VI, de la ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal de la República, para quedar como sigue:

Artículo Unico: Se reforman los artículos 76 Bis, fracción V, y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal de la República, para quedar como siguen:

Artículo 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme lo siguiente:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. A favor de menores de edad, incapaces, adultos mayores y discapacitados permanentes.

VI. ...

Artículo 91.- El Tribunal en pleno, las salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observaran las siguientes reglas: I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. (Se Deroga )

VI. Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad, incapaces, adultos mayores y discapacitados permanentes, examinaran sus agravios y podrán suplir de sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78.

Transitorio

Unico: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Rosalina Mazari Espín (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL PARRAFO SEXTO DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO EUGENIO MIER Y CONCHA CAMPOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal en la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, el proyecto de reforma constitucional al artículo 27, párrafo sexto, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro país se caracteriza por su amplia riqueza en recursos naturales, recursos que en ocasiones no hemos aprovechado al máximo, entre otras cosas por la imposibilidad derivada de innumerables trámites administrativos, en la excesiva centralización del Estado, que hoy resulta obsoleta y frena, así mismo, el desarrollo sustentable de ramas tan importantes para la economía de México, como la pesca.

Es en este sector, donde existe uno de los mayores rezagos en materia administrativa.

Es imperante fortalecer el federalismo y lograr descentralizar a las entidades federativas atribuciones específicas en la toma de decisiones a favor de grupos socialmente vulnerables, ya que de no ser así, lo que se lograría, entre otras muchas consecuencias más, es perder el todavía existente, aunque debilitado, espíritu emprendedor característico en los mexicanos.

Se tienen registradas alrededor de 5 mil 655 organizaciones sociales que constituyen aproximadamente el 73 por ciento de la población dedicada a la pesca. Los grupos sociales que actualmente usufructúan la actividad pesquera, atraviesan una difícil situación de organización, debida en gran medida al hartazgo que acompaña al burocratismo, lo que conduce a un desmembramiento de sus organizaciones, falta de orden y deterioro del ambiente donde realizan sus actividades productivas, lo anterior ha generado problemas en el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos.

Es necesario revisar el marco jurídico que incide en el sector, dar seguimiento a las regulaciones, legislar con responsabilidad, para en verdad, tener impacto en el desarrollo del sector, para asegurar su consistencia con las orientaciones de política pesquera; que contribuyan a lograr los objetivos necesarios y dar certeza jurídica a los productores del sector.

Promover modificaciones al marco legal que permitan una mayor participación de los estados en la administración y manejo de los recursos pesqueros y acuícolas en embalses y aguas continentales, así como la creación y fortalecimiento de las instituciones encargadas de éstas funciones en los estados.

Hoy el otorgamiento de los permisos de especies de escama está concentrado en los delegados federales de la Sagarpa, situación que si bien acerca a los grupos sociales a la explotación racional y sustentable de lo recursos pesqueros de escama, también los limita al reconocimiento de las actividades que desarrollan por parte de estas autoridades y los gobiernos estatales no cuentan con la capacidad de respuesta que les permita orientar de manera pronta y expedita la generación de actividades económicas alternativas dirigidas al sector social cooperativo.

Impulsar el establecimiento o consolidación de estructuras orgánicas que permitan la participación estatal directa en la administración de los recursos y fomento de la actividad, es nuestra obligación, así como la desconcentración de atribuciones y recursos que conduzca a una actuación pública más eficiente, eficaz y con mejor atención a las necesidades de la ciudadanía resulta un asunto de verdadera urgencia para el desarrollo de la economía de nuestro país.

Es por esto que me permito presentar en esta tribuna la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 27 constitucional, párrafo sexto, para quedar de la siguiente forma:

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Sin embargo en materia de pesca y acuacultura podrán descentralizarse a los gobiernos de los estados las atribuciones para el otorgamiento de permisos y el aprovechamiento de las especies de propias de cada entidad federativa, conforme lo que establezca la legislación de la materia.

Dip. Eugenio Mier y Concha Campos (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 88 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO NORBERTO ENRIQUE CORELLA TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, somete a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El avance tecnológico y científico ocurrido en los últimos años, ha abierto un sin fin de posibilidades no imaginadas con anterioridad. Distancias de cientos de kilómetros que se recorren en pocos minutos, medios de transporte capaces de atravesar océanos en unas cuantas horas, comunicación inalámbrica y satelital con una cobertura mundial, y ante todo, la seguridad y las posibilidades de hacer un trabajo más eficiente que estos avances conllevan.

Tenemos también que en estas circunstancias de cambio permanente e innovación tecnológica, las naciones de todo el mundo han extendido sus lazos a los mercados mundiales, en un intercambio cultural constante. Se han celebrado tratados de libre comercio o asistencia recíproca que hermanan a las naciones en un proceso cada vez más acelerado de construcción de un mundo global.

En este contexto, los viajes presidenciales al extranjero se han vuelto un punto de discusión frecuente e importante dentro de la agenda política nacional. Sin embargo muchas de las veces han sido analizados bajo un enfoque partidista o de intereses personales, y no por una utilidad pública de los mismos y debemos de reconocer que las demandas que los recientes titulares han enfrentado son muy diferentes a las de sus antecesores, pues los nuevos retos que el fenómeno global presenta sólo se resuelven negociando en la arena internacional.

A nadie escapa el hecho de que las circunstancias tecnológicas que prevalecían en 1917, cuando se redactó y aprobó el artículo 88 constitucional, son diametralmente diferentes a las de ahora. La transformación es mayor si tomamos como referencia la Constitución de 1824, que prohibió terminantemente que el Presidente de la República saliera del país. Los medios de transporte del Siglo XIX mexicano, tan convulsionado, hacían pensar que cualquier salida del Presidente de la República tendría que ser forzosamente de una larga duración. Con los medios actuales de transporte se puede viajar a Europa y estar de regreso en poco más de 24 horas. También a diferencia de antaño, en la actualidad la tecnología moderna facilita la comunicación de las personas sin importar la distancia que medie entre ellas.

Las facilidades con las que hoy en día cuenta el Presidente de la República para trasladarse de forma inmediata de un lugar a otro, así como el acceso a los medios de comunicación de enlace inmediato, garantizan que la gobernabilidad en el país no se vea amenazada por la ausencia temporal del Ejecutivo, más aún, los viajes al extranjero que realiza un Presidente en su carácter de representante del Estado mexicano obligan a actualizar el marco normativo para que esté acorde a las circunstancias y exigencias actuales.

Por otro lado es conveniente tener presente que la ubicación de nuestro país en el concierto mundial de las naciones es totalmente distinto a 1824 y a 1917. Esta situación hace pensar que es preciso que se rectifique el criterio y se le otorgue al jefe del Ejecutivo la facultad en materia internacional que su rango y el interés nacional exige.

El proceso de globalización y sus perspectivas a futuro hacen pensar que cada vez va a ser más necesaria y más frecuente la presencia del Ejecutivo Federal en el extranjero. Al mismo tiempo es preciso que el Poder Legislativo cumpla con su deber de participar en el análisis de la política exterior del gobierno de México.

Así pues, la dinámica económica, política y social predominante en nuestro país obliga a que el artículo 88 de nuestra Carta Magna permita la salida del Presidente de la República sin la necesidad de solicitar permiso al Poder Legislativo, por un lapso de tiempo razonable, lo cual no significa que desatenderá sus obligaciones, por el contrario: tendrá que presentar por escrito a las mesas directivas de cada Cámara los objetivos de su viaje.

Es conveniente agregar que la tendencia internacional respecto a la facultad del Titular del Poder Ejecutivo para abandonar el Territorio Nacional por breves periodos de tiempo se ve reflejada en los preceptos constitucionales de varios países de América Latina.

En la Constitución Chilena se dispone en el artículo 25 que "...El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni en los últimos 90 días de su periodo, sin acuerdo del Senado".

La Constitución Ecuatoriana, en su artículo 77, establece que "El Presidente de la República no podrá ausentarse de Quito por más de treinta días consecutivos".

En las Constitución panameña, en su artículo 183, se dispone que "El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional, en cada ocasión, sin pedir licencia del cargo: ...por un período máximo de hasta diez días sin necesidad de autorización alguna..."

La temporalidad, como facultad reguladora del Legislativo respecto de estos viajes, juega un papel determinante en el control de los mismos. Es momento de depositar un voto de confianza en el profesionalismo que el cargo de Presidente de la República requiere.

Por todo lo anteriormente expuesto se presenta la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Unico.- Se reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 88.- El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, en su caso, por más de quince días.

En los casos en que las ausencias sean hasta por un máximo de quince días, el Presidente de la República no necesitará permiso alguno para salir del territorio nacional, siempre y cuando éstas no excedan del límite de una vez por mes.

Transitorio

Artículo Unico.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días después de su publicación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2004.

Dip. Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, RELACIONADAS CON EL REGIMEN FISCAL DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN CARLOS PEREZ GONGORA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Juan Carlos Pérez Góngora, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente decreto por el que se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, relacionadas con el régimen fiscal de los pequeños contribuyentes (Repecos).

Exposición de Motivos

El pasado 5 de abril del año en curso, el Ejecutivo federal emitió decreto en el cual, en forma por demás engañosa, se establece que la recaudación derivada del impuesto al valor agregado que los pequeños contribuyentes generen se destinará al Sistema de Protección Social sin establecer claramente quienes y como serán los beneficiarios de este programa.

La iniciativa que se propone tiene como objetivos el otorgar una mayor certidumbre y seguridad jurídica, a las personas físicas del régimen de pequeños contribuyentes.

Cabe destacar que la presente iniciativa incluye algunos aspectos apremiantes que se requieren modificar en la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004.

El objetivo de proponer una iniciativa de ley es para simplificar aún más este régimen fiscal, adecuar la legislación a las condiciones actuales y proporcionar mayor seguridad jurídica en el programa de protección social.

El régimen de pequeños contribuyentes es aplicable a Personas Físicas que realicen actividades empresariales con el público en general y con ingresos en el ejercicio inmediato anterior que no excedan de $1?750,000. (promedio mensual $145,833.)

Uno de los problemas del sistema tributario es la falta de participación de un importante número de pequeños contribuyentes, principalmente quienes se encuentran en el sector informal. Como consecuencia de lo anterior, los que ya están cautivos argumentan que nuestra legislación carece de simplificación y de seguridad jurídica.

Según datos del INEGI (cifras para 2001, boletín 100/2003) el subsector informal genera el 12.5% del PIB, su valor agregado es de $633,104 millones, el valor bruto de su producción es de $933,156 millones, sus ganancias representan el 17.4% del total nacional, participa con el 28.5% de la población ocupada. En ese informe se precisa que este subsector no incluye: economía subterránea, actividades ilegales, tales como la evasión, piratería, producción y tráfico de drogas, usura, reventa de taquilla, contrabando.

Además el Banco de México estableció (El sector informal de la economía en México, Rodrigo García-Verdú. Dirección de Estudios Económicos, Banco de México. Octubre de 2003), en el país la población económicamente activa (PEA) asciende a 39 millones 633 mil personas, de los cuales el 37% está en el empleo formal y el 61% en el informal. El resto (2%) son desempleados. Por lo anterior el empleo formal es de 14,908,214 (37% de la PEA), empleo informal de 24,075,641 (61% de la PEA) y desempleo 649,357 (2% de la PEA).

Con las reformas se busca incorporar a la base de contribuyentes a más de 12 millones de personas que realizan actividades empresariales y que no están pagando impuestos.

Lo aprobado el año pasado fue que las Entidades Federativas que celebren convenio para la administración del Impuesto Sobre la Renta, estimarán el ingreso gravable y determinarán cuotas fijas para el pago de este impuesto, la finalidad de este esquema es promover la equidad, fortalecer el federalismo y ampliar la base de contribuyentes.

Con lo que respecta al Impuesto al Activo, se otorgó un estímulo fiscal en el Impuesto al Activo a los pequeños contribuyentes, consistente en que no pagarán el monto del impuesto causado.

En el caso del Impuesto sobre la Renta, se establece un nuevo procedimiento opcional de cuota fija mensual mediante un esquema simple para el pequeño contribuyente para captación de recursos, que sería destinado a las Entidades Federativas y Municipios que celebren convenio con la Federación.

Las autoridades con base en información proporcionada por el propio contribuyente, establecerán el monto del pago de cuota fija que incluirá tanto el Impuesto Sobre la Renta como el Impuesto al Valor Agregado.

Al mismo tiempo a partir de 2004 se modifica el tratamiento de exención que tenían los pequeños contribuyentes, por lo que deberán pagar de acuerdo con cuotas fijas estimadas, continuando exento y con tasa 0% de IVA la venta de bienes y servicios que actualmente gozan de este tratamiento.

El acreditamiento de IVA "virtual", recientemente aprobado, consistente en la aplicación de un coeficiente de utilidad según su rama de actividad, teniendo como porcentajes generales los coeficientes de valor agregado del 20% tratándose de ventas y arrendamiento, y coeficiente de valor agregado del 50% tratándose de prestación de servicios.

En cuanto al esquema de la Seguridad Social, con las modificaciones a la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 2004, se establece un esquema que permite que los recursos obtenidos por este concepto se deberán destinar a un programa de seguridad social para los propios contribuyentes donde las Entidades Federativas podrán celebrar convenio con el Instituto Mexicano del Seguro Social, incluyendo el fondo de pensiones, por medio de las afores y ahorro para vivienda.

Lo anterior resulta muy atractivo para quienes perdieron su empleo en el sector formal de la economía, ya que les permite recuperar los ahorros generados en el pasado, que son parte de su patrimonio. Asimismo, se busca tener un sistema único de Seguridad Social, para el que teniendo su pequeño negocio, pase posteriormente a una relación laboral.

Se proponen a través de esta iniciativa las siguientes modificaciones a:

Establecer con claridad que el IVA recaudado se destinará al programa de protección social, cubriendo primero la cuota de seguro voluntario y el resto al fondo de retiro y de vivienda. Contemplar como opcional para los pequeños contribuyentes con productos exentos y tasa 0% del IVA, que puedan acceder, realizando los pagos correspondientes, al programa de protección social mediante un artículo transitorio de este decreto.

Para la Ley del Impuesto sobre la Renta, se propone establecer de manera obligatoria, el sistema de cuotas fijas, para igualarlo al IVA. Además que el pequeño contribuyente deberá entregar la factura original de venta y no la copia al cliente cuando la operación supere los $100. En operaciones inferiores se entregará el comprobante cuando lo solicite el comprador. Modificar que la no presentación de la declaración informativa dará lugar a una multa y no al cambio de régimen. Incluir el otorgar uso o en su caso, goce temporal de bienes como actividad permitida a los pequeños contribuyentes en concordancia con la Ley del IVA. Realizar la corrección del límite inferior en la tabla para calcular el impuesto en este régimen. Actualizar el factor de 7.35 a 3.03 para aplicar al ISR con el objeto de determinar la base del reparto de utilidades.

En la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ampliar del 10% al 20% el incremento del valor de las actividades para que la autoridad modifique el monto de la cuota fija de IVA e ISR. Asimismo se propone modificar el articulo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tratándose de la prestación de servicios que realizan del 50% al 40% el coeficiente de valor agregado con el objetivo de hacerlo más acorde a la actividad de enajenación, arrendamiento o la prestación de servicio.

En atención a todas las consideraciones antes expuestas, me permito someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma, adiciona, y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, relacionadas con el régimen fiscal de pequeños contribuyentes (Repecos).

Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo Primero. Se reforman los artículos 137, segundo párrafo, 138 y 139 en sus fracciones I, II, III, y se adicionan un último párrafo al artículo 139, fracción IV, 139-A y 139-B, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta quedando de la siguiente forma:

Sección III
Del Régimen de Pequeños Contribuyentes

Artículo 137.- ...

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán presentar en la Oficina Recaudatoria del Estado en el que se encuentren registrados, a más tardar el día 15 de Febrero de cada año, declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior. La Declaración Informativa a que se refiere este párrafo se presentará ante las Oficinas del Servicio de Administración Tributaria, únicamente en los casos en que la recaudación del impuesto sobre la renta establecido en esta Sección, no se esté llevando a cabo por la Entidad Federativa correspondiente.

...

Artículo 138.- Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de ésta Sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma aplicando la tasa de acuerdo al total de los ingresos que cobren en el ejercicio en efectivo en bienes o servicios por su actividad empresarial conforme a la siguiente tabla. La tasa que corresponda se aplicará a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos la que cobren en el ejercicio, un monto equivalente a 4 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

                                        Tabla

Límite de                                 Límite de                     Tasa
Ingresos                                   Ingresos                         %
Inferior                                     Superior

0.01                                         138, 462.75                     0.50

138, 462.76                            321, 709.15                     0.75

321, 709.16                            450, 392.82                     1.00

450, 392.83                            En adelante                     2.00

Los ingresos por operaciones en crédito se considerarán para el pago del impuesto hasta que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de tres punto cero tres el impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente.

Artículo 139.- Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:

I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal correspondiente o en caso de que la Entidad Federativa en donde lleve a cabo sus actividades no tenga celebrado con la Federación un Convenio para la Administración y control de este impuesto, la inscripción la realizará en el Registro Federal de Contribuyentes ante las oficinas del Servicio de Administración Tributaria.

II.- Presentar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección o dentro del primer mes siguiente al de su inicio de operaciones el aviso correspondiente. Asimismo cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección deberán presentar el aviso correspondiente ante las autoridades estatales correspondientes dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto. En el caso de que la Entidad Federativa en que tenga su domicilio fiscal el contribuyente no haya celebrado con la Federación el Convenio para el control y recaudación de los contribuyentes a que se refiere esta Sección, el cumplimiento de obligaciones establecidas en este artículo se hará ante las oficinas autorizadas del Servicio de Administración Tributaria.

III.- Conservar comprobantes que reúnan requisitos a que se refiere el artículo 29-A fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación por las compras de bienes nuevos de activo fijo que utilicen en su negocio, cuando el precio de cada activo en lo individual, sea superior a $2,000.

Asimismo tratándose de mercancías de procedencia extranjera dichos contribuyentes en todos los casos, deberán conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, misma que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, cuando sea adquirida de proveedor nacional, o la documentación correspondiente y el pedimento aduanal, cuando se trate de importación directa por el contribuyente.

IV.- ...

Para los efectos de los pagos mensuales la disminución señalada en el primer párrafo del artículo 138 de ésta Ley, será por un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general vigente del área geográfica del contribuyente elevado al mes. Los contribuyentes dividirán la tabla del artículo 138 entre 12 para la determinación de dicho impuesto.

...

Artículo 139-A.- Las entidades federativas que realicen convenio con la Federación para la administración y control del impuesto establecido en esta Sección, realizarán en el mes de marzo de cada año la estimación de la cuota fija mensual que deben pagar los contribuyentes conforme a lo siguiente:

I.- Calcularán el impuesto del ejercicio aplicando la tabla anualizada del artículo 138 a la base anual de ingresos y el resultado se dividirá entre doce, siendo el cociente, el monto de la cuota fija mensual.

II.- Para calcular la base anual de ingresos se disminuirá un monto equivalente a cuatro salarios mínimos del área geográfica del contribuyente elevado al año, al total de los ingresos percibidos el año anterior según Declaración Informativa que estos contribuyentes deben presentar a más tardar el 15 de Febrero de cada año.

III.- La cuota fija que determine la autoridad, solo tendrá vigencia hasta el mes de marzo del año siguiente al en que fue determinada, salvo lo dispuesto por el artículo 139-B.

IV.- Cuando el contribuyente inicie operaciones, la estimación de la cuota fija la realizará la Entidad Federativa siguiendo el procedimiento indicado en las fracciones I, considerando, en lugar de 12 meses, el período que falte para concluir el año y para calcular la base a que se refiere la fracción II, el contribuyente presentará ante la autoridad estatal una estimación de lo que percibirá desde la fecha de inicio y hasta el 31 de diciembre.

Artículo 139-B.- Las autoridades fiscales podrán incrementar la cuota fija determinada cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación, el monto mensual de los ingresos percibidos, exceda en más de un 20% de los que sirvieron de base para determinar la cuota fija; para el efecto, tomarán en cuenta el importe de las compras efectuadas de mercancías, de maquinaria y equipo, el monto de la renta del local en que estén establecidos los negocios, el número de trabajadores que tengan a su servicio y sueldos de que disfrutan, los pagos al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Infonavit; los impuestos federales, estatales y municipales pagados; las cantidades que hayan cubierto por energía eléctrica y teléfonos; los retiros en efectivo y en especie efectuados por el propietario del negocio para la atención de sus necesidades personales; informaciones recabadas de terceros y, en general, todos los elementos de juicio que puedan utilizarse para la estimación de los ingresos por actividades empresariales.

La vigencia de la nueva cuota fija se iniciará a partir del mes siguiente en que el contribuyente sea notificado.

Asimismo el contribuyente deberá solicitar a las autoridades fiscales, la modificación de la cuota fija, por variaciones que excedan en más de un 20% de los que sirvieron de base para determinar dicha cuota, sin que se modifiquen las cuotas pagadas con anterioridad al cambio efectuado, salvo que sea determinada por las autoridades fiscales.

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 2-C en su primero, segundo, el encabezado del tercer y quinto párrafos de la Ley del Valor Agregado, quedando de la siguiente forma:

Artículo 2o.-C. Las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado mediante estimativa del valor de las actividades que practiquen las autoridades fiscales, en lugar de hacerlo en los términos generales que esta Ley establece. Estos contribuyentes pagarán este impuesto sobre ingresos estimados, aplicando las tasas correspondientes y/o coeficientes de valor agregado los cuales contemplan acreditamientos sin comprobantes según el giro al que se dediquen. Para ello, se aplicará la tasa que corresponda a la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de valor agregado que señala este artículo, al valor estimado de las actividades por las que estén obligados al pago de este impuesto. Las autoridades fiscales tomarán en cuenta los ingresos reportados por los contribuyentes en la declaración informativa que deben presentar para los efectos del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio inmediato anterior. La estimativa que se obtenga se dividirá entre doce para obtener el valor de las actividades mensuales estimadas. Para los efectos del cálculo mencionado anteriormente, no se deberá considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0%. Los contribuyentes no tendrán derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado.

Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, deberán estimar el ingreso mensual de las actividades por las que estén obligados a efectuar el pago del impuesto dentro del mes en que ello ocurra, sin incluir aquellas afectas a la tasa de 0%. Dicha estimativa se mantendrá hasta que se ajuste conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o se de alguno de los supuestos previstos en los apartados que se establecen en este artículo.

El coeficiente de valor agregado será de 20% tratándose de enajenación y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y de 40% en la prestación de servicios, salvo que la actividad a la que se dediquen los contribuyentes sea alguna de las siguientes:

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Las autoridades fiscales establecerán cuotas mensuales de acuerdo a los montos que para efectos del pago del Impuesto Sobre la Renta se declaren. El impuesto se calculará aplicando lo dispuesto en el presente artículo. Dichas cuotas se modificarán en los mismos supuestos a que se refiere el impuesto sobre la renta.

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Artículo Tercero. Las entidades federativas que celebren convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en la Sección III, Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán destinar los recursos obtenidos de este último impuesto a un programa de seguridad social para los pequeños contribuyentes, consistente en: servicios de salud; de protección contra invalidez y muerte; y, de ahorro para el retiro, vejez y vivienda, ya que en la mayoría de los casos carecen de estos servicios y coberturas; para tal efecto el impuesto al Valor Agregado de cada uno de los pequeños contribuyentes contemplados en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se distribuirán como sigue:

a) Se cubrirá en primer término la cuota correspondiente a Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio que contempla el Capítulo IX del Título Segundo de la Ley del Seguro Social, y que otorga las siguientes coberturas: Prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad; prestaciones correspondientes a los seguros de invalidez y vida y, prestaciones de retiro y vejez, en los términos que se establecen en los capítulos respectivos de la misma ley.

Para este efecto el Instituto Mexicano del Seguro Social, celebrará Convenio individual o de grupo a fin de establecer los montos y la mecánica de pago de las cuotas conforme lo establece la Ley del Seguro Social.

b) Cuando el monto de la cuota fija mensual establecido para el Impuesto al Valor Agregado resulte mayor a la cuota de la cobertura correspondiente a la Incorporación voluntaria al Régimen Obligatorio convenida por el (los) contribuyente (s), el 50% de la diferencia se depositará en su Cuenta Individual para incrementar su fondo de vivienda, sin que sea menor al 5% de un salario mínimo del Distrito Federal, elevado al mes.

c) El resto se depositará en la Subcuenta de Aportaciones Voluntarias de la Cuenta Individual que se maneje en la Afore de su elección.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el retiro, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, emitirán, conjuntamente, las reglas generales para la operación y administración de este artículo bajo las siguientes directrices:

1. Del monto de la cuota fija del Impuesto al Valor Agregado que corresponda al Instituto Mexicano del Seguro Social, se cubrirá en primer lugar la cuota de la cobertura a la Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio, pactada en el Convenio que celebre de manera individual o de grupo cada contribuyente o grupo de contribuyentes con el Instituto.

2. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los pequeños contribuyentes que no alcancen a cubrir con su Impuesto al Valor Agregado la cuota de la cobertura correspondiente a la Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio, la diferencia, a fin de que sean beneficiados con dicho esquema de seguridad social.

3. En caso de que la cuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado no alcance a cubrir la cobertura que se señala en el inciso a) de este artículo y el contribuyente no aporte voluntariamente la diferencia para alcanzar la cobertura correspondiente, se depositara en la cuenta que para tal efecto se abra en la Afore correspondiente

Artículo Cuarto. Se establecen las siguiente disposiciones transitorias: I. Las cantidades en moneda nacional de $1?750,000 y las contenidas en la tabla del artículo 138 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se consideran actualizadas a partir del 1° de enero de 2002.

II. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

III. Se deja sin efecto el Articulo 8° transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2004.

Palacio Legislativo, a 14 de abril de 2004.

Dip. Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica)