Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1474-I, martes 13 de abril de 2004.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION, ENVIADA POR EL EJECUTIVO FEDERAL

México, DF, 6 de abril de 2004.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, documento que el propio Primer Magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mí consideración.

Atentamente
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 

Ciudadano Diputado
Juan de Dios Castro Lozano
Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presente

A partir de la reforma de los artículos 3° y 31 Constitucionales, aprobada por el Constituyente Permanente en los términos del artículo 135 de la Ley Fundamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2002, la educación preescolar forma parte, con la educación primaria y la secundaria, de la educación básica obligatoria.

El nuevo régimen constitucional que establece la educación preescolar, vigente a partir del 13 de noviembre de 2002, da lugar a diversas consecuencias respecto de normas jurídicas contenidas en la Ley General de Educación, reglamentaria de los preceptos constitucionales mencionados.

De manera congruente, el artículo octavo transitorio del decreto de reformas constitucionales, dispuso que al entrar en vigor deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley General de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Con la presente iniciativa se proponen modificaciones a los preceptos correspondientes de la Ley General de Educación para señalar que la educación básica obligatoria estará conformada por la educación preescolar, primaria y secundaria.

En consecuencia, se incluye la mención de la educación preescolar en aquellas normas legales que, por disposición constitucional, se refieren al régimen jurídico aplicable a la educación básica obligatoria.

Asimismo, se adecuan los preceptos de la Ley que hacen referencia a la educación primaria y secundaria como niveles educativos para cuya impartición los particulares requieren de autorización previa y expresa del poder público, para incluir ala educación preescolar.

Considerando las características específicas de la educación para adultos y los objetivos de la educación preescolar, se modifica el artículo 43 para excluir dicho nivel educativo, de la educación destinada a individuos de quince años o más.

El Constituyente Permanente fue sensible a la problemática que el noble propósito de extender la educación básica obligatoria, presentará en las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y en las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, por lo que en los artículos quinto y sexto transitorios del decreto de reformas, dispuso que las autoridades educativas federales en coordinación con las locales, establecerán los programas especiales que se requieran para hacer universal en el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo.

Dispuso también el Constituyente Permanente que las autoridades educativas federales, en coordinación con las locales, tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria.

En este orden de ideas, se propone la reforma de la fracción XIII del artículo 33, así como la adición de un artículo 35 bis, contenidos en el capítulo III "De la equidad en la educación" de la Ley.

En cumplimiento a las reformas constitucionales mencionadas, se modifican los preceptos legales para llevar a cabo lo dispuesto por el Constituyente Permanente, en lo que respecta a las atribuciones del Poder Ejecutivo Federal, a quien le corresponde determinar, para toda la República, los planes y programas de estudio de la educación preescolar; se establece la obligación de todos los mexicanos de hacer que sus hijos o pupilos cursen además la educación preescolar; se sujeta a los particulares a la obligación de obtener la autorización previa y expresa del poder público para impartir la educación preescolar y se propone la reforma del artículo 9 para establecer la obligación del Estado de promover y atender la educación inicial.

La propuesta contenida en esta iniciativa es congruente con lo que dispone el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, el cual plantea como un objetivo rector del área de desarrollo social y humano, mejorar los niveles de educación y de bienestar de los mexicanos, por lo que habrán de adoptarse medidas para lograr la cobertura total en la educación preescolar.

Por su parte, el Programa Nacional de Educación 2001-2006 establece que para lograr el objetivo particular relativo a diversificar y flexibilizar la oferta de los servicios de educación básica obligatoria para alcanzar su cobertura universal, una de las líneas de acción a seguir será promover la expansión de la educación inicial y preescolar para niños menores de cinco años.

Asimismo, dentro de la reforma de la gestión del sistema educativo el referido Programa prevé como una línea de acción para estrechar y hacer expedita la coordinación entre autoridades educativas, constituir formalmente el Consejo Nacional de Autoridades Educativas, presidido por el Secretario de Educación Pública, en el que participarán las máximas autoridades educativas de cada uno de los estados de la República y del Distrito Federal.

En consecuencia, se incorpora a la Ley la identificación del grupo de trabajo que forman los titulares de las dependencias encargadas de la educación en los estados y la autoridad educativa federal, en términos del artículo 17 para denominarlo en lo subsiguiente como Consejo Nacional de Autoridades Educativas.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, por su digno conducto, la siguiente Iniciativa de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 4°; 8°, primer párrafo; 9°; 12, fracciones I, II, IV, V y VII; 13, fracciones II, III, V y VI; 14, fracción IV; 17; 33, fracción XIII; 37, primer párrafo; 40; 43; 48, primer párrafo; 51, primer párrafo; 53, primer párrafo; 54, segundo párrafo; 55, fracción III; 59, segundo párrafo; 66, fracción I; 75, fracciones IV y V; 77, fracción III, y se ADICIONAN los artículos 33, con una fracción XIV; 35 Bis; 37, con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo y tercero párrafos a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente y 51, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo de la Ley General de Educación, para quedar como sigue

"Artículo 4°.- Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, primaria y secundaria.

Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, primaria y secundaria.

Artículo 8°.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan-, se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:

I a III.- ... Artículo 9°.- Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado promoverá y atenderá -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial y la educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 12.- ...

I.- Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos del artículo 48;

II.- Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

III.- ...

IV.- Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, primaria y secundaria;

V.- Fijar lineamientos generales para otorgar, negar y revocar la autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, así como para el uso de material educativo para dichos niveles de la educación básica;

VI.- ...

VII.- Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en su caso, formulen los particulares;

VIII a XIII.- ...

Artículo 13.- ... I.- ...

II.- Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

III.- Ajustar, en su caso, los calendarios escolares para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respecto a los calendarios fijados por la Secretaría;

IV.- ...

V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que expida la Secretaría;

VI.- Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo a los lineamientos generales que la Secretaría expida, y

VII.- ...

Artículo 14.- ... I a III.- ...

IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares;

V a XI.- ...

...

Artículo 17.- Las autoridades educativas federal y locales se reunirán periódicamente en el Consejo Nacional de Autoridades Educativas, el cual es una instancia de coordinación que tiene como propósito analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la función social educativa. Estas reuniones serán presididas por la Secretaría.

Artículo 33.- ...

I a XII.- ...

XIII.- Celebrarán convenios de coordinación para prestarse la colaboración necesaria con el objeto de cumplir con la obligatoriedad de la educación preescolar, y

XIV.- Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.

...

Artículo 35 Bis.- La autoridad educativa federal y las entidades competentes, en coordinación con las autoridades educativas locales, deberán desarrollar los programas especiales que se requieran y ejecutar las acciones necesarias para atender a la población de las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos o de cualquier zona en la que no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, con el objeto de asegurar el acceso de todos los educandos a los servicios de educación primaria.

Las autoridades educativas y los particulares se abstendrán de negar u obstaculizar de cualquier manera, el acceso a los servicios de educación primaria a los educandos que vivan en cualquier zona en la que no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar. Los servidores públicos que incumplan con lo previsto en el presente artículo serán destituidos de su empleo, cargo o comisión, independientemente de las responsabilidades administrativas que correspondan.

Para los efectos del presente artículo, se entenderá por zona en la que no ha sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, aquélla en la que no existan servicios de educación preescolar en un radio de un kilómetro de distancia, contado desde la casa habitación del educando o del centro de trabajo de sus padres o tutores, o bien cuando existiendo dichos servicios, éstos sean insuficientes, independientemente de los demás supuestos que determine la autoridad educativa federal.

Artículo 37.- La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria.

El nivel preescolar se compone de tres grados. Para ingresar al primer grado, es requisito que el educando, al inicio del ciclo escolar, haya cumplido tres años de edad; para el segundo grado, cuatro años de edad y para el tercer grado, cinco años de edad.

Para ingresar al primer grado del nivel primaria, es requisito que el educando, al inicio del ciclo escolar, haya cumplido seis años de edad.

...

...

Artículo 40.- La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de tres años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos.

Artículo 43.- La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria y la secundaria y comprende además de esos niveles educativos, la alfabetización y la formación para el trabajo, entre otras, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la solidaridad social.

Artículo 48.- La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República, de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica.

...

...

...

...

Artículo 51.- La autoridad educativa federal determinará los calendarios escolares aplicables en toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables.

El calendario para la primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberá contener doscientos días de clase para los educandos.

...

Artículo 53.- Los calendarios que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

...

Artículo 54.- ...

Por lo que concierne a la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado. Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.

...

...

Artículo 55.- ...

I y II.- ...

III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica.

Artículo 59.- ...

En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

Artículo 66.- ..:

I.- Hacer que sus hijos o pupilos, menores de edad, reciban la educación preescolar, primaria y secundaria;

II y III.- ...

Artículo 75.- ... I a III.- ...

IV.- No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación preescolar, primaria y secundaria;

V.- Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria y secundaria;

VI a XII.- ...

...

Artículo 77.- ...

I a II.- ...

III.- Impartir la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.

..."

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto.

TERCERO.- La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009. En los plazos señalados y para el ciclo escolar que corresponda, la autoridad educativa federal deberá establecer el calendario escolar y determinar los planes y programas de estudio aplicables y obligatorios en toda la República.

CUARTO.- Los particulares que actualmente imparten educación preescolar sin reconocimiento de validez oficial de estudios deberán tramitar el acuerdo de autorización de la autoridad educativa competente, antes del ciclo escolar 2004-2005.

Para el caso de los particulares que cuenten con reconocimiento de validez oficial de estudios, el mismo les será sustituido por el acuerdo de autorización correspondiente, siempre y cuando acrediten que mantienen las condiciones que sustentaron dicho reconocimiento; en caso contrario, estarán a lo que disponga el Acuerdo específico a que se refiere el artículo séptimo transitorio de este Decreto.

QUINTO.- Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, dispondrán lo necesario para promover la profesionalización y actualización de quienes imparten educación preescolar, tanto en planteles públicos como en particulares y asegurar el respeto de derechos adquiridos.

SEXTO.- En tanto no se universalice en todo el país, con calidad, la oferta de los servicios de educación preescolar, no se podrá negar el acceso de los educandos que no hayan cursado la educación preescolar, a los servicios de educación primaria.

SÉPTIMO.- La autoridad educativa federal deberá expedir el acuerdo específico que establezca los lineamientos generales aplicables en toda la República, relacionados con la autorización para impartir educación preescolar, antes del ciclo escolar 2004-2005.

OCTAVO.- Las erogaciones que con cargo a recursos públicos federales se generen de la aplicación de la presente reforma, se atenderán con los recursos aprobados para tal efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

NOVENO.- Las legislaturas locales deberán promover las reformas alas leyes de educación aplicables en las Entidades Federativas, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en este Decreto.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de abril de dos mil cuatro.

Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Vicente Fox Quesada (rúbrica)
 
 


DEL CONGRESO DE BAJA CALIFORNIA, QUE REFORMA EL PARRAFO QUINTO DE LA FRACCION III DEL ARTICULO 116 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Dip. Juan de Dios Castro Lozano
Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

Por medio de la presente, nos dirigimos muy respetuosamente a usted con el propósito de hacerle llegar copia íntegra del dictamen número 412 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, aprobado en sesión ordinaria de la H. XVII Legislatura constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California celebrada el 24 de marzo del año en curso, mediante el cual otorgamos voto aprobatorio a la iniciativa de decreto que reforma el párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se informa para los efectos legales conducentes.

Agradeciendo de antemano la atención que se sirva otorgar al presente, aprovechamos la oportunidad para reiterarle nuestra distinguida consideración y respeto.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Mexicali, BC, a 24 de marzo de 2004.

Dip. Francisco Rueda Gómez (rúbrica)
Presidente

Dip. José Antonio Araiza Regalado (rúbrica)
Secretario
 

Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales
Dictamen no. 412

Honorable Asamblea:

La Comisión que suscribe, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 55, 56 fracción II, 57, 61 fracción I y 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, recibió para su estudio, análisis y dictaminación, iniciativa de decreto que reforma el párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los CC. diputados Luz Argelia Paniagua Figueroa y Ricardo Rodríguez Jacobo integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional.

Antecedentes de la Iniciativa

I.- En fecha 30 de enero del presente año fue presentada, ante el H. Pleno del Congreso del Estado por parte de los CC. Diputados Luz Argelia Paniagua Figueroa y Ricardo Rodríguez Jacobo, Iniciativa de Decreto que Reforma el párrafo quinto de la fracción III del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.- Recibida la iniciativa, el Presidente de la Mesa Directiva, con fundamento en la facultad conferida por el Artículo 50, fracción II, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, la turnó a esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales;

III.- Una vez recibida la iniciativa y analizada que fue en todos y cada uno de sus términos, la Comisión que suscribe en cumplimiento con lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, realiza el presente Dictamen, bajo los siguientes términos:

A.- Intención de la Iniciativa

En la exposición de motivos que acompaña a la iniciativa, sus promoventes manifiestan las siguientes consideraciones de hecho y de derecho en las cuales descansa la orientación, sentido y alcance que pretenden dar a la misma:

1.- La Constitución Mexicana, en los términos de su artículo 133 tiene vocación normativa y, por lo tanto, vincula a todos los operadores jurídicos.

2.- El Código Político Federal, establece garantías jurisdiccionales mediante las cuales se busca salvaguardar, que los Poderes Constituidos realicen sus actuaciones con apego a las reglas, valores y principios que se contienen en ella.

3.- En el Constitucionalismo Mexicano, el Poder Judicial de la Federación, en concepto en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recae la alta responsabilidad de tutelar la estricta observancia del Estado Constitucional de Derecho Nacional, por parte del resto de los Poderes Constituidos.

4.- La tarea de los Tribunales de control de constitucionalidad, no es sencilla, puesto que su función consiste en interpretar y aplicar normas, que se singularizan por la gran ductibilidad con la que pueden ser utilizadas.

5.- La función de los Tribunales de control de constitucionalidad, debe efectuarse bajo criterios de racionalidad, para lo cual contribuyen significativamente, metodologías como la de la argumentación jurídica.

6.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que da origen a las tesis de jurisprudencia 100/2000, 105/2000 y 106/2000 sienta criterios respecto al sentido y alcance del párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política Federal.

7.- En la citada ejecutoria, los inicialistas observan que la Corte realiza una débil construcción de razonamientos lógico-jurídicos, que le sirven de base para pronunciarse porque los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, una vez que sean reelectos alcancen la inamovilidad judicial y por lo tanto, solo puedan ser removidos de su encargo, cuando su conducta encuadre en uno de los supuestos de responsabilidad a la que aludan las Constituciones o Leyes de Responsabilidad estaduales.

8.- Los inicialistas manifiestan su desacuerdo con dicha interpretación y estiman, que para que el más alto órgano jurisdiccional del país hubiera realizado una correcta interpretación de la multicitada norma constitucional, debió haber atendido entre otros, los principios republicanos y de carrera judicial en su dimensión de promoción, así como la técnica de inamovilidad judicial concebida por el Poder Constituyente Federal.

9.- Los promoventes manifiestan, que en su consideración una recta interpretación del párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política Federal, es aquella en la cual el Constituyente Federal faculta a las Entidades Federativas, para que puedan acotar dentro de su orden jurídico el periodo de reelección de los Magistrados pertenecientes a los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y no, a permanecer indefinidamente en el cargo mientras observen buena conducta, como ha sido entendido por la Corte.

10.- Por último, los promoventes de la iniciativa manifiestan que es necesario, con el objeto de hacer inoperantes los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia en sus tesis de jurisprudencia 100/2000, 105/2000 y 106/2000, realizar una modificación al citado párrafo quinto de la fracción III del Artículo 116 de la Constitución Mexicana a efecto de que queden clarificados sus alcances.

B.- Análisis y Estudio de la Iniciativa

En el constitucionalismo mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el órgano en quien en términos de lo que disponen los Artículos 98 párrafo octavo y 107 fracción XIII de la Constitución Política Federal en relación, con los Artículos 192 de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recae la alta responsabilidad de ser el máximo interprete de las disposiciones que forman parte de la norma fundamental mexicana.

En el caso concreto que se analiza, es decir, tratándose de lo que establece el párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 constitucional, la Corte como máxima interprete de la Constitución, mediante sus tesis jurisprudenciales 100/2000, 105/2000 y 106/2000, estableció las siguientes premisas que constituyen las concepciones con las que riñe la interpretación que los promoventes de la iniciativa, han dado a la norma constitucional citada con anterioridad.

1.- La Corte estima, que la inamovilidad judicial es un derecho que nace una vez que son reelectos los Magistrados pertenecientes a los Poderes Judiciales de los Estados.

2.- La Corte estima, que una vez alcanzada la inamovilidad, los Magistrados reelectos seguirán indefinidamente en el encargo, mientras su conducta no encuadre en algunos de los supuestos de responsabilidad política que se establezcan en las Constituciones o Leyes estaduales de la materia.

En oposición a estos criterios, los autores de la iniciativa sostienen que la técnica de inamovilidad judicial, es un derecho que se encuentra dentro de la esfera jurídica de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados que han sido electos o reelectos y que tratándose de este segundo supuesto, no implica con ello, que estos altos funcionarios judiciales desarrollen el encargo indefinidamente hasta en tanto no sean removidos por encuadrar en alguno de los supuestos de responsabilidad política contenidos en las Constituciones o Leyes de los Estados respectivas sino que se encuentra acotada al lapso de tiempo que se establezca en la Ley Suprema de la Entidad Federativa respectiva, para el periodo de reelección.

Derivado de estas contradicciones, entre los criterios sostenidos por una parte, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por otra, por los promoventes de la iniciativa que se estudia, es como estos últimos, en uso de las facultades que les confiere el Artículo 28 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, han decidido presentarla ante el Pleno de esta H. XVII Legislatura Constitucional del Estado con el propósito de que si la mayoría de los Diputados que la integran se suman a lo que en ella se propone, se presente formalmente ante el Congreso de la Unión como una iniciativa de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en términos de lo dispuesto por el Artículo 71 fracción III de este último ordenamiento jurídico.

Al efecto cabe señalar, que para reorientar los criterios sostenidos hasta hoy por la Corte en la materia, en los términos que exponen los autores de la iniciativa, solo existen dos vías para realizarlo y que son las que a continuación se señalan.

1.- Que la propia Corte mediante una jurisprudencia posterior, abandone el criterio que hasta hoy sostiene en la materia.

2.- Que el Poder Constituyente Federal, a través del proceso de reforma constitucional consignado en el Artículo 135 de la Constitución Política Federal, reforme el contenido del párrafo quinto fracción III del artículo 116 de la lex fundamentalis mexicana, para volver inoperante el criterio de la Corte.

Como se desprende de la iniciativa, la segunda opción es la que sus promoventes han estimado conveniente y que esta Comisión considera idónea, en virtud de que a través del primer procedimiento difícilmente sería modificable el criterio de la Corte, en virtud de que las tesis sostenidas por esta en relación a la materia que se analiza, fueron tomadas en fechas recientes y además formuladas por la mayoría de los Ministros que actualmente forman parte de ella.

El segundo procedimiento, es decir, el de reforma constitucional, aunque se estima un último recurso para modificar los principios rectores del orden jurídico mexicano, se sigue en el procedimiento más idóneo para que la pretensión legislativa que es objeto de este dictamen, cobre positividad, en virtud de que emanaría de un conjunto de órganos distintos al que pronunció la norma jurisprudencial que se combate, además de corresponder al Poder Superior dentro de los Poderes Constituidos, como es el Órgano Revisor de la Constitución.

Una vez precisada, que la vía electa por los inicialistas resulta oportuna, pasamos a analizar el fondo del asunto.

Comenzamos señalando, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante las tesis de jurisprudencia 39/2000 y 40/2000, estableció que el procedimiento y el contenido material de una reforma constitucional, representan actos emanados de un Poder Soberano, como es el Poder Constituyente Federal y que por ello, no están sujetos a ningún límite de carácter material. En este sentido, es como observamos que la Corte tiene en este punto gran influencia de Kelsen, en virtud de que este manifestaba que la Ground Norm era la norma fundamental que habilitaba al Poder Soberano para que estableciese sin ninguna clase de límites, los contenidos de una Constitución.

De lo anteriormente expuesto, tanto por la Corte como por la doctrina Kelseniana, podemos concluir que una reforma como la que se propone al párrafo quinto de la fracción III del Artículo 116 constitucional, jurídicamente no tiene ningún inconveniente para que una vez que se siga el proceso de reforma constitucional que se señala en el Artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se incorpore a la misma.

Sin embargo, si bien es cierto, no existe inconveniente jurídico para que la iniciativa de reforma al multicitado Artículo 116 de la constitución Federal, una vez agotado el proceso de reforma constitucional pase a formar parte de la Ley Suprema de la Unión, también lo es, que la misma puede analizarse a la luz de la dimensión valorativa o principalista, por lo que a continuación revisamos, si la pretendida reforma engarza con el resto de las normas que se contienen en nuestro texto jurídico fundamental. Para ello, resulta importante precisar, ¿Cómo? los autores de la iniciativa justifican lo que ellos estiman es, la correcta interpretación del párrafo quinto fracción III del Artículo 116 de la Constitución Política Federal.

1.- Haciendo uso del método hermenéutico sistemático, los inicialistas consideran que la correcta interpretación del párrafo quinto de la fracción III del Artículo 116 constitucional, obliga a que se considere que en dicha norma constitucional, los periodos de los Magistrados pertenecientes a los Poderes Judiciales de los Estados, se encuentran limitados a los tiempos que determinen los Constituyentes Estatales para sus periodos de reelección, por lo tanto, la función de Magistrado no se ejerce en forma vitalicia.

Con base en este método de interpretación, los inicialistas concluyen que de la lectura sistemática y armónica de los Artículos 40, 51, 56, 83, 115 y 116 de la Constitución Política Federal el principio republicano es una de las normas básicas del constitucionalismo mexicano y que se traduce, en que todos los Poderes Constituidos Federales, Estatales y Municipales deben renovarse periódicamente.

En este sentido, Miguel Carbonell manifiesta en su obra Constitución, Reforma Constitucional y Fuentes del Derecho en México, que es republicano un Estado en el cual la jefatura del Estado no se transmite en vía hereditaria ni es desempeñada con carácter vitalicio.

Como lo señala Ángel Latorre, lo que se encuentra detrás de una norma constitucional de esta naturaleza, es tratar de contrarrestar el aforismo que reza todo el que tiene un poder tiende a abusar de él. Por lo que se concluye, que en el constitucionalismo mexicano, tratándose de todos los órganos superiores de los Poderes Constituidos, observan este principio y no queda debidamente acreditado en las jurisprudencia de la Corte antes señaladas, así como en la ejecutoria que da origen a ellas el ¿por qué? el máximo interprete de la Constitución crea un caso de excepción tratándose de los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas.

Realizadas estas consideraciones, desde nuestra perspectiva, existen los suficientes argumentos jurídicos para admitir que la interpretación como la efectuada por los autores de la iniciativa, al quinto párrafo fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, guarda perfecta coherencia con el citado principio republicano del que se impregna el Código Político Federal.

De igual forma, utilizando el mismo método de interpretación, los inicialistas, estiman que los criterios sostenidos por ellos, respecto al alcance de la norma constitucional que se estudia, armoniza con el principio de carrera judicial en su dimensión de promoción.

En este sentido, es de manifestarse, que efectivamente según se desprende de los Artículos 95 párrafo infine, 100 párrafo séptimo y 116 fracción III párrafos segundo y cuarto, el principio de carrera judicial en su dimensión de promoción, es una norma que dentro del constitucionalismo mexicano tiene gran relevancia dentro de la estructura de los Poderes Judiciales del país.

Respecto a este principio, la exministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Victoria Adato Green, en su obra Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expone que:

En el párrafo 6° del artículo 100 de la Constitución se establece la carrera judicial. Este sistema determina el desarrollo del PJF, en virtud de quienes desempeñan algún cargo de carácter judicial, dentro de la estructura del PJ, cuentan con la oportunidad de un ascenso dentro de la estructura de las categorías que integran la carrera judicial.

Siguiendo este criterio doctrinal, cuyo origen es la interpretación entre otros, de los artículos 95 párrafo infine, 100 párrafo séptimo y 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que lo expresado por los autores de la iniciativa en la exposición de motivos que acompañan a la misma, resulta acertado, puesto que la propuesta de reforma que se plantea, guarda perfecta armonía con otra norma constitucional denominada de carrera judicial en su dimensión de promoción.

2.- Interpretación Genético-Teleológica u Originalista. Los promoventes de la iniciativa, haciendo uso de este método de interpretación, determinaron que el principio de inamovilidad judicial, es una norma jurídica a la que el Poder Constituyente Federal, en concreto el de 1994, ha descrito como la técnica mediante la cual se protege que un funcionario judicial durante el periodo de su encargo (limitado), no sea separado del mismo, sino solo a través del juicio de responsabilidad.

Los promoventes para acreditar las citadas características de la técnica de inamovilidad, transcriben la siguiente información que es importante reproducir en el cuerpo de este Dictamen, puesto que constituyen elementos valiosos para describir a la misma.

Cabe señalar, que no debe confundirse la inamovilidad con el carácter vitalicio de los anteriores nombramientos. La inamovilidad se conserva pues ningún Ministro de la Corte puede ser separado de su encargo, sino a través de un juicio de responsabilidad. Es decir, la protección para que desempeñe su encargo sin estar sujeto a presiones de ningún tipo, se conserva.

Es claro de acuerdo con esta transcripción, que para el Constituyente Federal la técnica de inamovilidad se ajusta a lo que establecen los autores en su exposición de motivos y que termina materializándose, en el cuerpo de su iniciativa. Por tanto, se concluye que existe argumentación basta para que se justifique la reforma de mérito.

Una vez expuestas todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Comisión se pronuncia por estimar que la reforma que se propone al párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, resulta coherente con el resto de normas que integran a la Ley Fundamental Mexicana.

Por último, es importante resaltar que la exposición de motivos de la iniciativa, hace alusión a una cuestión que ha sido pocas veces analizada en el constitucionalismo mexicano, como es ¿quién controla a quien controla al resto de los Poderes Constituidos?

En este sentido, la iniciativa es sumamente ilustrativa, puesto que demuestra que los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a una norma constitucional pueden trastocar a las mismas, es decir, convertirla en un órgano que invada la esfera de competencias de otro Poder superior a él, como es el Poder Constituyente Federal, situación tajantemente inadmitida por el Artículo 135 constitucional.

Como fue señalado por Alexis de Tocqueville, al referirse al Tribunal Supremo de los Estados Unidos, que si en algún momento el Tribunal Supremo llegara a estar compuesto de hombres imprudentes o corrompidos, la confederación si que tendría que tener la anarquía o la guerra civil.

Por lo tanto, es importante para evitar ese mal mayor descrito por Tocqueville, poner sobre la mesa de la discusión que las sentencias de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, deben ser objeto de un riguroso escrutinio público, a efecto de evitar lo que Carl Schmitt denominó como la Aristocracia de la Toga.

Una vez realizado el presente análisis y estudio de la iniciativa materia del presente dictamen, se exponen los siguientes,

Considerandos

Primero.- Que es facultad del Congreso del Estado de acuerdo al artículo 27 fracción I de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, la de legislar, reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos estatales.

Segundo.- Que es facultad de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, en virtud de lo establecido por el artículo 62 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, realizar el estudio y dictamen de las modificaciones que se propongan a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero.- Que la iniciativa objeto de este Dictamen tiene por objeto modificar el contenido del párrafo quinto de la fracción III del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de establecer con claridad que los Magistrados pertenecientes a los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, podrán ser reelectos por una sola ocasión y por tiempo limitado.

Cuarto.- Que la presente iniciativa es la vía idónea, para dejar inoperantes los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la interpretación del párrafo quinto fracción III del Artículo 116 de la Constitución Política Federal, sostenidos en sus tesis jurisprudenciales 100/2000, 105/2000 y 106/2000.

Quinto.- Que la iniciativa guarda perfecta coherencia, con el resto de los valores, principios y reglas que se contienen en el Código Político Fundamental Mexicano, de acuerdo a la basta argumentación desarrollada en el cuerpo de este dictamen.

Sexto.- Que la presente iniciativa sirve para potenciar dentro del Constitucionalismo Mexicano, los principios republicano y de carrera judicial en su dimensión de promoción, así como la técnica de inamovilidad judicial.

Séptimo.- Que la exposición de motivos que acompaña a la iniciativa, ilustra extraordinariamente sobre la necesidad de que en el constitucionalismo mexicano, las tesis sostenidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de sus jurisprudencias, sean sometidas a la crítica pública, puesto que un mal criterio sostenido por ella, puede ocasionar que se trastoque el orden constitucional y además, se produzcan graves consecuencias, como en el caso concreto ha ocurrido, en cuanto al sistema de impartición de justicia en las Entidades Federativas.

Octavo.- Que el presente dictamen, fue aprobado por unanimidad de 5 votos, por los Diputados integrantes de la Comisión Legislación y Puntos Constitucionales, Ricardo Rodríguez Jacobo, José Antonio Araiza Regalado, Raúl Felipe Luevano Ruiz, José de Jesús Martín Rosales Hernández, Juan Manuel Salazar Castro.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe somete a consideración de esta Honorable Asamblea los siguientes puntos;

Resolutivos

Primero.- La H. XVII Legislatura Constitucional de Baja California aprueba y hace suya la iniciativa de Decreto que reforma el párrafo quinto de la fracción III del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 116.- ...

I.- a II.- ...

III.- ...

...

...

Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, pudiendo ser reelectos por un periodo igual de acuerdo al procedimiento establecido en las Constituciones respectivas. Los Magistrados sólo podrán ser removidos, cuando su conducta encuadre en alguno de los supuestos de responsabilidad política que se señalen en la Constitución o leyes de responsabilidades locales.

...

IV.- a VII.- ...

Artículos Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, que habiendo sido electos por un periodo superior al que se señalen en las reformas a las Constituciones Locales que se hubiesen realizado cuando ya ejercían el cargo, en caso de ser reelectos, será por un periodo igual para el que fueron electos.

Tercero.- Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, que hubiesen sido reelectos antes de la presente reforma, terminarán en su función una vez que transcurra el periodo equivalente al tiempo para el que fueron electos. En caso de que se hubiesen realizado reformas a las Constituciones de los Estados después de ser electos o reelectos y en ellas se estipularan ampliaciones para el primer periodo de elección, se estará a lo que dispongan las citadas ampliaciones para el periodo de reelección.

Cuarto.- Los órganos estatales, encargados de los nombramientos de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, dispondrán del término de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para nombrar nuevos Magistrados, en el supuesto de que existieren Magistrados que hubiesen cumplido el periodo de reelección a los que se refieren los Artículos Transitorios segundo y tercero de la presente reforma constitucional.

Segundo.- Envíese la presente iniciativa del Poder Legislativo del Estado de Baja California a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a efecto de que de inicio en términos de los que disponen los Artículos 71, fracción III y 135 de la Ley Fundamental Mexicana, el proceso de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero.- Remítase la presente Iniciativa de reforma constitucional, al resto de las treinta legislaturas locales, así como a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, a efecto de que si lo estiman pertinente, se pronuncien a favor de lo contenido en ella.

Dado en el Salón de Comisiones "Dr. Francisco Dueñas Montes" del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali Baja California, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil cuatro.

Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales

Diputados: Ricardo Rodríguez Jacobo (rúbrica), Presidente; José Antonio Araiza Regalado (rúbrica), secretario; Raúl Felipe Luévano Ruiz (rúbrica), José Alfredo Ferreiro Velazco, José de Jesús Martín Rosales Hernández (rúbrica), Juan Manuel Salazar Castro (rúbrica), vocales.
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 74, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA AL PROCESO PRESUPUESTAL, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN CARLOS PEREZ GONGORA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Juan Carlos Pérez Góngora, en mi calidad de diputado federal, en ejercicio de la facultad que me confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, en representación de los diputados del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional que suscribimos la presente iniciativa, presentamos ante esta honorable asamblea, iniciativa de reforma al artículo 74 constitucional en su fracción IV, relativa al proceso presupuestal federal.

Exposición de Motivos

El punto de partida de esta iniciativa es la categórica convicción acerca de la trascendencia del presupuesto y, del enorme y delicado poder que ejercen las asambleas legislativas al examinarlo y aprobarlo. El mismo nacimiento y desarrollo del Parlamento como bastión democrático y representativo está ligado al consentimiento de las contribuciones y a la destinación del gasto público.

La legitimidad de los Congresos hunde sus raíces históricas en la inquietud de los gobernados por controlar el ejercicio de las prerrogativas financieras a cargo de las autoridades monárquicas. Con el advenimiento de la Revolución Francesa y el ascenso del parlamentarismo británico, el control sobre las prerrogativas financieras se democratizó y nadie duda que en la actualidad difícilmente exista un poder más relevante y significativo de los Congresos que el que se ejerce con ocasión de la aprobación del Presupuesto de Egresos, incluida la autorización para la obtención de los ingresos para cubrirlo.

El presupuesto en su doble vertiente de ingresos y gasto público, constituye más allá de todo cuestionamiento, el principal acto de política económica y probablemente de política en general, en la conducción del Estado. La maduración democrática de la materia presupuestal le ha reservado a los parlamentos la última palabra en la definición de las políticas públicas a través del presupuesto. No obstante que en múltiples países se ha relativizado ese "poder de la bolsa" de las asambleas representativas se preserva su esencia como un mecanismo de fuente ineludible de legitimidad en la actuación del Estado. La soberanía misma de una nación está profundamente relacionada con el conjunto de decisiones fundamentales que se adoptan y ejecutan por mediación del presupuesto. En suma, a través del gasto público se gobierna toda la actividad del Estado, y consecuentemente, el órgano que tiene la potestad de orientar el gasto y determinar los fines a cuya realización tienda ese gasto, es el poder preponderante en un sistema político dado.

No se puede tampoco desconsiderar que en el proceso presupuestal que va de su elaboración y aprobación, hasta su ejecución y control, están en juego delicados y frágiles equilibrios políticos y constitucionales entre los Congresos y los Poderes Ejecutivos, llegando incluso a perfilarse en esa interacción la estructura básica de un sistema político y de gobierno.

El presupuesto como acto de previsión y establecimiento de ingresos, así como de asignación de recursos, supone y exige en la actualidad, dada la intensidad de intervención del Estado y su amplitud de responsabilidades, una determinación y estudio muy atentos de todas las decisiones que en el ámbito presupuestal son adoptadas.

Dejando a salvo la multiplicidad de diferencias que median en el proceso presupuestal entre los diversos países, hay exigencias y elementos que son universalmente compartidos por todos. La complejidad técnica y económica de la presupuestación y su fundamental incidencia en las relaciones entre los poderes Ejecutivo y Legislativo, son caracteres universales en las finanzas públicas de todos los países.

En México el proceso presupuestal y la materia financiera en general ha tenido una evolución lenta y contradictoria. Un balance critico del proceso presupuestal en la actualidad y la intervención parlamentaria en su configuración, evidencia que es apremiante e impostergable una modificación estructural que redefina el papel ejercido por las cámaras, especialmente la de Diputados, en lo relativo a los gastos y su interacción con el Poder Ejecutivo.

Un diagnóstico sereno acerca de las disfunciones de la presupuestación en México, deja al descubierto múltiples inconsistencias, entre las que destacan:

Insuficiencia del plazo para el examen parlamentario del presupuesto, a cargo de las dos cámaras en el caso de la Ley de Ingresos, y de la Cámara de Diputados en el caso del Presupuesto de Egresos (treinta días naturales del período ordinario y posibles quince días adicionales de un eventual período extraordinario).

A consecuencia de la insuficiencia del plazo, se incurre en un examen precipitado y potencialmente superficial del contenido del presupuesto por parte de las cámaras.

Imposibilidad práctica de establecer mecanismos de intercomunicación con el Poder Ejecutivo para conciliar criterios presupuestales.

En razón de la premura presupuestal federal, se afecta determinantemente a los Congresos locales para la configuración de sus presupuestos respectivos, generándose a nivel local y federal una incertidumbre económica perniciosa que desfavorece la planeación e institucionaliza la improvisación económica en todos los niveles de gobierno.

Siempre en función de la premura, también se cancela la posibilidad de que en el examen y estudio de los presupuestos de ingresos y de egresos, el Congreso interactúe con los diversos sectores y segmentos de la población involucrados en los ingresos y en los programas de gasto.

Al propio tiempo se distorsiona el proceso interno en el Congreso del examen y estudio del presupuesto, puesto que el apremio impide la articulación y coordinación necesaria entre las Comisiones de la Cámara en el análisis sectorial de las implicaciones del presupuesto.

La prioridad y la premura de la cuestión presupuestal inhibe a las cámaras atender los procesos legislativos de otras materias distintas de la presupuestal.

El estado actual de cosas quebranta el equilibrio constitucional deseable entre los poderes legislativo y ejecutivo en lo tocante al ámbito presupuestario, ya que la desproporción entre los plazos que respectivamente poseen el Ejecutivo para presentar los proyectos, y el Legislativo para examinarlos y aprobarlos, constriñen al Congreso a un análisis precipitado, donde tienden a prevalecer las decisiones financieras y de política económica instrumentadas y determinadas por el Ejecutivo. Se potencializa tal desequilibrio por la diferencia en las infraestructuras afectas al diseño de políticas públicas.

Dada la proximidad entre su aprobación y el inicio de su ejecución, el Poder Ejecutivo Federal y los Ejecutivos Estatales carecen de tiempo para emprender de manera planeada y oportuna las actividades de operación de los programas, con lo que se retrasa la inversión pública y se desincentiva la privada.

Por otro lado, la eventual y, en alguna medida, posible falta de acuerdos entre los diversos grupos parlamentarios en la aprobación del presupuesto dentro del plazo establecido para ello, y las nocivas consecuencias que entrañaría en relación a las funciones y, en general, en la actividad del Estado.

La imposibilidad de revisión de un cúmulo de gastos, incluidos en las denominadas "partidas secretas" que están exentos de control y que hoy en día no se justifican.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL PROCESO PRESUPUESTAL EN MEXICO

Paradójicamente en México ha existido un inexplicable retroceso en la racionalidad del proceso presupuestal. Mientras que, en la actualidad el Legislativo dispone de un escaso mes para el examen y la toma de las decisiones fundamentales de política económica, durante el siglo XIX, las diversas constituciones que estuvieron vigentes reservaban al Congreso una cantidad de tiempo razonable para el estudio del presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos, esto, a pesar de que la incomparable complejidad del presupuesto actual y los mecanismos de ingreso con los que se correlaciona, es muy diferentes a los de antaño. Es el caso de las Siete Leyes Constitucionales de 1836, la tercera de las cuales, en su artículo 14 consignaba que:

"Las sesiones del Congreso General se abrirán el 1° de enero y el 1° de julio de cada año. Las del primer período se podrán cerrar el 31 de marzo, y las del segundo durarán hasta que se concluyan los asuntos a que exclusivamente se dedican. El objeto de dicho segundo período de sesiones será el examen y aprobación del año siguiente y de la cuenta del Ministerio de Hacienda respectiva al año penúltimo". A su vez el artículo 95 de las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843, precisa que el Ministro de Hacienda deberá presentar ante el Congreso el 8 de julio el Presupuesto General de los gastos y de las contribuciones del año siguiente.

En la Constitución de 1857, el artículo 69, puntualizaba que el proyecto de presupuesto debía ser presentado por el Ejecutivo el día penúltimo del primer período de sesiones, que concluía el 15 de diciembre, turnándose ese mismo día a una Comisión especial para que en el siguiente período de sesiones, que abarcaba abril y mayo, se presentara el dictamen correspondiente para su aprobación dentro de ese período, esto es, el proyecto de presupuesto lo presentaba el Ejecutivo un año antes de que comenzara el ejercicio, y el Legislativo disponía de más de un período para su dictaminación y aprobación.

En la Constitución vigente de 1917 la redacción original del artículo 74, fracción IV, que se refiere a la aprobación del presupuesto por la Cámara de Diputados no se establecía una temporalidad precisa para su presentación por el Ejecutivo Federal. Sin embargo, reformas posteriores a la fracción IV del artículo 74, contrariamente a toda lógica, establecieron los plazos en el proceso presupuestal que ahora limitan el examen, la dictaminación y aprobación de la Cámara. Concretamente la reforma del 6 de diciembre de 1977 estableció por vez primera en esta Constitución el plazo a favor del Ejecutivo y en detrimento de la Cámara; en dicha reforma la fecha límite para la presentación del presupuesto era el 30 de noviembre.

La fecha límite actual del 15 de noviembre se estableció a partir de una reforma del 17 de noviembre de 1982, que continúa vigente.

Como puede advertirse de la anterior descripción, la distorsión del proceso presupuestal y de los tiempos de análisis parlamentario, es relativamente reciente y no ha sido una constante histórica en la vida constitucional de México.

Por otro lado, con la consolidación de la pluralidad en la conformación de las Cámaras y la competencia partidista en México, menos resulta concebible aun que el Legislativo ejercite sus facultades sustantivas en materia de finanzas públicas, contra la pared y con la zozobra de la premura.

Acrecienta la contradicción antes señalada el hecho de que la política económica que subyace en los proyectos de presupuesto, es de una complejidad y sofisticación tales que requiere un estudio congruentemente profundo y sistemático que naturalmente alarga los tiempos de análisis, acordando a las cámaras también mayores plazos para la consecución de acuerdos políticos y formación de mayorías en la elaboración de los programas.

En el panorama del Derecho Comparado la tendencia consistente, si no que universal, en los diversos países, es la de racionalizar y constitucionalizar ciclos presupuestarios que permitan la toma meditada y reflexiva de las decisiones de política económica implicadas en un presupuesto. En el caso de España, a partir de su Constitución de 1978, se obliga al Ejecutivo a presentar su proyecto al menos tres meses antes del inicio del ejercicio presupuestal. En Italia una ley financiera ha establecido la obligación de presentar el presupuesto (bilancio) a más tardar en julio del año precedente al ejercicio. En Estados Unidos, el Congreso no dispone de menos de seis meses para el estudio del presupuesto anterior del inicio del ejercicio. No es necesario remitirse a más ejemplos, dado que en cualquier caso, es por demás evidente e irracional y contrario a todo pragmatismo la estructuración del proceso presupuestal contenida en el artículo 74 fracción IV.

Resulta imperioso, a consecuencia de todo lo anterior, rediseñar nuestro ciclo presupuestario, acordar al Legislativo los tiempos de análisis parlamentario necesarios y en general, anticipar las fechas del calendario presupuestal.

Es de destacarse, que esta inquietud, por ser una deficiencia innegable, es constante en la mayoría de las diez iniciativas, presentadas en la Legislatura LVIII, sobre la modificación a la fracción IV del artículo 74 de la Constitución, aspecto sobre el que, incluso coincide, la que presentó el Ejecutivo Federal. Iniciativas que difieren, más bien, en el señalamiento de los plazos fijados.

En virtud de que el examen, discusión, logro de acuerdos y final aprobación del presupuesto, incluyendo los ingresos para cubrirlo, también es necesaria en el año de ingreso del titular del Ejecutivo Federal, así como en los de renovación de las cámaras, se propone que los plazos no deben variar tampoco en estos supuestos, en los que, las leyes secundarias deben reglamentar como obligatoria; por un lado, la necesaria comunicación y elaboración conjunta del presupuesto entre el presidente saliente y el entrante; y por otro, el desarrollo al interior de las Cámaras, de las tareas de desglose y análisis previo a la toma de decisiones. Por tanto, se propone en esta iniciativa, suprimir la alusión a tal distinción.

En esta misma lógica, del fortalecimiento del Poder Legislativo en la materia presupuestal, es del todo pertinente la erradicación definitiva de las partidas secretas que ponen en entredicho el marco de legalidad presupuestal, quebrantan el equilibrio constitucional entre los poderes Legislativo y Ejecutivo y además crean indebidamente una ínsula o área de inmunidad presupuestal exenta de control parlamentario, antidemocrática y de absoluta discrecionalidad para el Ejecutivo, permanentemente propenso a abusar de ella.

En otro rubro, se debe destacar que la naturaleza de la intervención pública del Estado en la economía actual, trae consigo la necesidad de efectuar y programar gastos de inversión pública, de creación de infraestructura o de bienes de capital, que en una perspectiva temporal requieren erogaciones en múltiples ejercicios presupuestales anuales, por lo que, es necesario constitucionalizar la posibilidad de que sean establecidos, en ciertos casos, gastos de naturaleza plurianual, mediante programas o presupuestos plurianuales. Con esto será posible asegurar la continuidad, prever con certidumbre, incluso abaratar costos, en obra o infraestructura pública. Multianualidad, que obviamente, podrá ser modificada por la propia Cámara, no requiriendo su establecimiento expreso en el texto propuesto, porque aquella es el órgano encargado de la anual aprobación del presupuesto.

Es conveniente, en razón de la plurianulidad, dotar a los entes responsables de elaborar y aprobar el presupuesto, de la flexibilidad requerida para prever y asegurar erogaciones de mediano y largo plazos que rebasen el término de un ejercicio anual.

En lo relativo a la reconducción presupuestal, es necesario establecer un mecanismo a través del cual, si llegado el plazo límite para la aprobación del presupuesto, no se hubiera conformado el acuerdo o consenso en el seno de la Cámara de Diputados, así como conjuntamente con la de Senadores, tratándose de los ingresos, se pueda aplicar de manera automática y provisional el presupuesto del ejercicio anterior, respecto de los ingresos y gastos.

Por último, es de trascendental importancia destacar la innovación que se propone, relativa a la obligación a cargo de la Cámara de Diputados, de aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el 15 de noviembre, a efecto de que, el Poder Ejecutivo, no sólo tenga la posibilidad de instrumentar, con la oportunidad debida, los programas que habrán de aplicarse en el ejercicio fiscal siguiente, sino incluso, para que el Congreso, con la debida intervención de cada una de las cámaras, de acuerdo a la competencia que les corresponde, revise las eventuales observaciones que del Presupuesto de Egresos y de la Ley de Ingresos pueda formularle el titular del Ejecutivo Federal.

En este contexto, la presente iniciativa se enmarca, en el firme propósito que persigue el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, del que formamos parte los que suscribimos esta iniciativa, de incluir expresamente en nuestra Carta Magna, un cúmulo de impostergables exigencias, no sólo relativas al contenido del presupuesto mismo, sino también, al término o plazo con el que cuenta este órgano para el análisis y aprobación, tanto de los ingresos como de los gastos; en tal virtud, esta propuesta viene a sumarse y a enriquecer el debate que, sobre el particular, ya ha planteado en esta legislatura, mi compañero de partido el Diputado Luis Antonio Ramírez Pineda, quien el 29 de marzo pasado, ante el pleno de esta Cámara, presentó la iniciativa, que propone la modificación del artículo 74, fracción IV de la propia Constitución.

Así, las soluciones que esta iniciativa ofrece a la problemática planteada, se concretan en los siguientes puntos:

Ampliación del plazo de análisis y aprobación legislativa del Proyecto de Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos. La Cámara de Diputados contaría con 70 días para pronunciarse sobre el Presupuesto de Egresos, y junto con la Cámara de Senadores, con 55 días para la Ley de Ingresos, esto es, desde el 5 de septiembre, hasta el 15 de noviembre y 31 de octubre, respectivamente.

Anticipación de la fecha de presentación del Proyecto de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, por el Poder Ejecutivo, que sería a más tardar el 5 de septiembre.

Autorización constitucional a la Cámara de Diputados para programar presupuestalmente erogaciones plurianuales en materia de inversión pública e infraestructura.

Consideración, según la competencia de cada Cámara, de las eventuales observaciones que le formule el titular del Ejecutivo, antes del inicio de vigencia de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos.

Hacer explícita la facultad modificativa, en cualquier tiempo, de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, a favor de la instancia legislativa correspondiente.

Prohibición absoluta de las partidas secretas.

Aplicación del presupuesto anterior, si no estuviere concluido el proceso de aprobación del presupuesto anual correspondiente (reconducción presupuestal).

Por todo lo anterior, se propone modificar los tres primeros párrafos de la fracción IV del articulo 74 de la Constitución, dejando intactos las demás partes de dicha fracción.

Considerando todas las argumentaciones anteriormente expuestas se presenta la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa al proceso presupuestal.

UNICO.- Se reforman los tres primeros párrafos de la fracción IV del artículo 74, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 74. "Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I.- ...

II.- ...

III.- ...

IV.- Revisar la Cuenta Pública del año anterior, así como examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación y, en su caso, modificarlo en cualquier tiempo, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, las que deberán estar aprobadas a más tardar el 31 de octubre previo al ejercicio en que se apliquen. La Cámara de Diputados podrá establecer en el presupuesto, erogaciones para más de un ejercicio anual, en casos de inversión pública o infraestructura.

El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Leyes de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 5 de septiembre del año anterior, debiendo comparecer el Secretario del Despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados aprobará, a más tardar el 15 de noviembre, el Presupuesto de Egresos, para su inmediata remisión al Ejecutivo, junto con la Ley de Ingresos. Las cámaras podrán considerar, por mayoría absoluta, en el ámbito de su competencia, las observaciones que el titular del Ejecutivo les hiciere dentro de los siguientes diez días naturales al en que los recibió. Si al inicio del ejercicio anual no estuvieren aprobados la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, se aplicarán los del ejercicio anterior.

No podrá haber partidas secretas en el Presupuesto de Egresos.

(.....)

(......)

(......)

(......)

Artículos Transitorios

UNICO. La reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 


QUE REFORMA EL PARRAFO SEGUNDO DEL APARTADO A DEL ARTICULO 102 Y ADICIONA UN PARRAFO SEGUNDO A LA FRACCION XXI DEL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA MARIA DEL CARMEN MENDOZA FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada María del Carmen Mendoza Flores, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En las últimas décadas, el flagelo de las drogas se ha venido redimensionado de manera vertiginosa. Hoy en día nos enfrentamos a un problema que se manifiesta en grandes dimensiones y con una mayor escala de violencia, al grado de llegar a constituir un problema de seguridad nacional, por atentar en todo momento contra la salud de las personas, la integridad de nuestras instituciones y la conformación del tejido social sobre el cual descansa la estructura y organización del Estado.

Luego de haber sido por mucho tiempo México sólo un país de paso de drogas, en los últimos años ha pasado a ser un país consumidor de ellas. Esta situación ha propiciado que las diversas organizaciones delictivas existentes en nuestro país hayan dirigido y reforzado sus acciones hacia la formación de mercados locales a lo largo y ancho de la República Mexicana, principalmente en los estados fronterizos del norte, en los principales destinos turísticos, en el Distrito Federal, así como en diversas entidades ubicadas en la frontera sur de nuestro país.

Mereciendo especial atención la salud pública, la cual se ha visto seriamente afectada por la proliferación del consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en todo el territorio nacional, señalando a este respecto la Secretaría de Salud que los niños son los más afectados respecto al aumento del consumo y que en el 2003 se incrementó en un 22% el número de niños menores de 16 años que consumen algún tipo de droga prohibida, constituyendo un fenómeno social complejo, como complejas son también sus soluciones.

En este contexto, cabe señalar que, desafortunadamente, los esfuerzos realizados por las autoridades federales para combatir este tipo de conductas delictivas, se han visto limitados ante la dinámica actual que envuelve el problema del narcotráfico, el cual trae aparejada una serie de factores y situaciones que han venido a dificultar el accionar del Ministerio Público Federal en sus labores de investigación y persecución de estos delitos, entre dichos factores podemos encontrar los siguientes: el redimensionamiento de las estructuras de venta y distribución de drogas, la ampliación geográfica de los mercados de consumo, los grandes recursos con los que cuentan las diversas organizaciones delictivas, la persistencia de elevados niveles de consumo de substancias ilícititas, la diversificación del tipo de drogas consumibles en el mercado, entre otros.

Asimismo, a estos múltiples factores debemos aunarle el hecho de que el llamado fenómeno del "narcomenudeo" ha llegado a constituir una actividad hacia la cual se han orientado los nuevos esquemas de distribución y venta de drogas en el país, al grado de llegarse a perfilar como una de las principales modalidades de venta de sustancias ilícitas en México.

Desafortunadamente, este nuevo esquema delictivo implementado para la distribución y venta de drogas, es adoptado cada vez con mayor frecuencia por las diversas organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico, toda vez que han visto en este modus operandi, un sistema delictivo de difícil combate por parte de la autoridad, dada la naturaleza sui géneris que éste encierra, en donde la Federación se ha visto rebasada humana, funcional y operativamente ante este clase de ilícitos, que en la actualidad presentan un explosivo incremento en nuestro país.

En tal sentido, el combate eficaz al narcotráfico, y particularmente al llamado narcomenudeo, constituye una asignatura de importancia fundamental para la procuración de justicia en México, motivo por el cual se hace necesaria la conjunción y articulación de los esfuerzos.

Es por eso que ahora se presenta esta iniciativa que pretende emprender una colaboración entre las entidades federativas y la Federación que se justifica porque los delitos contra la salud, especialmente los denominados de narcomenudeo, afectan directamente a la población, cuya salud y seguridad corresponde resguardar también a las entidades federativas.

Debiendo conjuntar recursos humanos, así como los recursos materiales y técnicos con que cuentan las diversas instancias de procuración de justicia en el país, a efecto de estar en condiciones de poder combatir de manera eficaz éstas deplorables conductas, que tanto transgreden a nuestra sociedad, y particularmente a nuestros niños y jóvenes, sectores de la sociedad más vulnerables a esta conductas delictivas.

En efecto, es necesario articular las acciones de las diversas autoridades federales y locales involucradas en este agudo problema, a fin de que éstas, de manera conjunta y organizada, puedan investigar y perseguir estos delitos, toda vez que es evidente que la única manera como se puede enfrentar el llamado narcomenudeo es con el esfuerzo cohesionado del Estado, es decir, vinculando el trabajo de las Procuradurías a nivel federal, estatal y del Distrito Federal, en el combate y prevención de estos ilícitos.

Esta situación nos obliga a crear esquemas de investigación y persecución de estos delitos, e impulsar reformas legislativas que nos permitan otorgar a nivel constitucional facultades concurrentes a la Federación, a las entidades federativas así como al Distrito Federal, para que dichas instancias de manera conjunta y bien organizada puedan intervenir en la investigación y persecución de este tipo de conductas delictivas, en donde el Congreso de la Unión tenga la facultad de fijar las bases o los criterios para la división o ejercicio de esa función, a través de las disposiciones legales que expida para tal efecto.

Este nuevo esquema de competencia permitiría conjuntar los recursos materiales así como el personal sustantivo y operativo con que cuentan todas las Procuradurías del país, así como también propiciaría una verdadera corresponsabilidad entre las autoridades federales y locales, y no sólo una situación de mera coordinación o auxilio, tal y como actualmente sucede.

En efecto, con la instrumentación del nuevo marco jurídico propuesto, se lograría potencializar los recursos con que cuentan los distintos órganos de procuración de justicia existentes en el país, garantizando así una efectiva corresponsabilidad entre los distintos ámbitos de gobierno en el combate a estas actividades ilícitas.

Además y congruentemente con lo anterior es necesario también plantear una reforma a la Ley General de Salud, para regular el control sanitario de productores, servicios, importación y exportación, donde se autorice expresamente a autoridades federales y locales para que coadyuven en la prevención y erradicación de las actividades de posesión, comercio o suministro de estupefacientes o sustancias psicotrópicas que corresponden originalmente a las autoridades sanitarias federales, con la salvedad de que el auxilio sólo es cuando dichas actividades se realicen en lugares públicos, reservándose y preservándose la facultad las autoridades responsables de salubridad respecto a las funciones de inspección y verificación de establecimientos.

Pues estamos convencidos que vencer al crimen requiere de voluntad y de decisión, pero también de cambios estructurales, sobre todo cuando se trata de salvaguardar la seguridad y la salud de los mexicanos, es por ello que con la presente propuesta legislativa se logrará potencializar los recursos con que cuentan los órganos de procuración de justicia existentes en el país, garantizando una efectiva concurrencia entre los distintos ámbitos de gobierno en la lucha contra el narcomenudeo.

Con base en lo anterior es que ahora presento la siguiente

Iniciativa de Decreto

Primero.- Se reforma el párrafo segundo del apartado A del artículo 102, así como se adiciona un párrafo segundo a la fracción XXI del artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73.- ...

I a XX.- ...

XXI.- ...

Las autoridades federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal concurrirán en la investigación y persecución de los delitos contra la salud, en los términos que establezcan las normas que para tal efecto expida el Congreso de la Unión.

...

XXII a XXX.- ...

Artículo 102.-

A ...

Incumbe al Ministerio Público de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción XXI del artículo 73 de esta Constitución, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y por lo mismo a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

...

...

...

...

B ...

...

...

...

...

...

...

...

Segundo.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 204 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 204.- ...

Las autoridades de seguridad pública tanto de los estados como de la Federación participarán en el combate a la posesión, comercio o suministro de estupefacientes y psicotrópicos, siempre que dichas actividades se realicen en lugares públicos, en el marco de sus atribuciones.

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Dip. María del Carmen Mendoza Flores (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ABRAHAM BAGDADI ESTRELLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito diputado Abraham Bagdadi Estrella miembro de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presento a la consideración de la asamblea de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa que reforma el párrafo primero del artículo 84, el párrafo primero del artículo 108, y los párrafos primero y cuarto del artículo 110, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La democracia es una forma de gobierno, en la que el pueblo es el origen, el sostén y la justificación del poder público.

Un Estado democrático está cimentado sobre las bases de la credibilidad en sus instituciones legalmente instituidas y dotadas de la legitimación de sus gobernados en las mismas.

Legalidad y legitimación en los órganos emanados del Estado son elementos fundamentales en la consolidación del contrato Estado-ciudadano.

Compañeros legisladores, el día de hoy vengo a solicitar ante esta soberanía a replantear el tema de las responsabilidades de los servidores públicos y en particular, la del presidente de la República, lo hago para dar una muestra clara a la ciudadanía del compromiso del parlamento mexicano en la lucha contra la corrupción y a favor de la rendición de cuentas, a través de una reforma constitucional que permita que, el titular del Poder Ejecutivo de nuestro país, pueda ser sujeto de juicio político por el manejo indebido de fondos y recursos federales durante el tiempo que dure su encargo.

El fuero constitucional es definido como el derecho que tienen los altos funcionarios de la Federación para que, antes de ser juzgados por la comisión de un delito ordinario, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión resolviera sobre la procedencia del proceso penal.

Esta prerrogativa tiende a la protección de la autonomía e independencia de un poder frente a los otros.

Es decir esta figura jurídica se instituye para garantizar el equilibrio de poderes.

En cuanto a la materia de responsabilidades de los funcionarios o servidores públicos, nuestros diversos órdenes constitucionales tenían sus propios enfoques en cuantos a los alcances de las normas y las limitaciones en virtud de su aplicabilidad, dependiendo de la investidura del titular responsable.

Es así que, en lo referente a la responsabilidad del presidente de la República, nuestro orden constitucional, mas que avanzar hacia un marco jurídico que garantice la igualdad y equilibrio de poderes, ha evolucionado hacia un proteccionismo excesivo en cuanto a las responsabilidades del titular del Ejecutivo de nuestro país, colocándolo hoy día con un nivel de protección propio de un régimen totalitario y monárquico.

Mientras que, en la Constitución de 1824, cualquiera de las Cámaras podría conocer, en calidad de gran jurado, sobre las acusaciones al presidente de la Federación, por delitos de traición contra la independencia nacional, o la forma establecida de gobierno, y por cohecho o soborno, cometidos durante el tiempo de su empleo.

Posteriormente, en la Constitución de 1857, se podía acusar al presidente por traición a la patria, delitos graves del orden común y por ataques a la libertad electoral.

Finalmente a partir de la Constitución de 1917 sólo se puede acusar al Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, por traición a la patria y delitos graves del orden común. Esto se justificó entonces para garantizar el equilibrio de poderes y así conservar la investidura presidencial.

Es necesario aclarar que a partir de 1917, el fuero mexicano tiene tres vertientes. En primera instancia esta el fuero de los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, los jefes de Departamento Administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, encuentra su limitante por los actos u omisiones de tipo delictivo en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

En segunda instancia, tenemos el fuero los gobernadores de los estados, los diputados a las Legislaturas locales, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales. Estos limitan su fuero en el momento en que incurran en violaciones a la Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Por último tenemos el fuero presidencial el cual únicamente es responsable durante el tiempo de su encargo por traición a la patria y delitos graves del orden común.

Es claro que, a partir de la última Constitución el presidente de la República de nuestro país se ha convertido en un gobernante inalcanzable por la ley de todos los mexicanos.

Compañeros legisladores: la sociedad mexicana reclama de todos los funcionarios públicos rectitud y transparencia durante el ejercicio de sus funciones gubernamentales, así como rendición de cuentas por el uso de indebido de los recursos públicos.

En los últimos días, la clase política nacional ha sido sacudida por escándalos de corrupción que ofenden a la ciudadanía.

Por eso es que, los diputados del PRD hacemos eco de la voces que se pronuncian a favor de combatir la corrupción. Hoy he venido ante esta asamblea a pedir que se creen reglas de rendición de cuentas del mismo titular del Poder Ejecutivo.

Por que en el PRD compañer@s diputados y diputados, estamos convencidos que la corrupción es un mal que debe ser combatido a fondo.

Estoy convencido, como lo han estado compañeros de diversos grupos parlamentarios a través de las diferentes legislaturas de que el presidente de la República no debe ser un sujeto intocable. Muy por el contrario, el presidente de la República debe ser quien predique con el ejemplo, llevando a cabo sus actos con honradez; sometiéndose a los más exhaustivos filtros anti-corrupción.

Exentar al presidente de responsabilidad por la comisión de actos delictivos no es símbolo de gobernabilidad. Esta prerrogativa es más bien reflejo de un régimen que otorga impunidad a funcionarios públicos de alto nivel. Esta prerrogativa de la cual hoy gozan el titular del Ejecutivo de nuestro país no es sinónimo de división y equilibrio de poderes, ya que hoy día las legislaciones de avanzada en el mundo permiten investigar al presidente de la República como mecanismo de control de la función presidencial.

Es por lo anterior que, propongo ante esta honorable asamblea, que se reformen el párrafo primero del artículo 84, el párrafo primero del artículo 108, y los párrafos primero y cuarto del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Por lo anteriormente expuesto se presenta el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma el párrafo primero del artículo 84, el párrafo primero del artículo 108, y los párrafos primero y cuarto del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 84

En caso destitución o de falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de presidente interino, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho.

...

Cuando la destitución o la falta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del presidente substituto.

Artículo 108

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a los representantes de elección popular, al a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

...

...

...

Artículo 110

Podrán ser sujetos de juicio político el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, los jefes de Departamento Administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros Electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

...

...

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. En el caso del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos dicha declaración deberá ser aprobada por las dos terceras partes del total de los miembros de Cámara de Diputados.

Artículo Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 


DE LEY GENERAL PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 5° Y 121 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME MIGUEL MORENO GARAVILLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55 fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que abroga la vigente Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, y crea la nueva Ley General para el ejercicio de las Profesiones, reglamentaria de los artículos 5° y 121 Constitucionales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El vigente artículo 5° constitucional es, sin lugar a dudas, continente de una importantísima garantía individual de libertad. La doctrina parece haber coincidido al referirse a ella como "libertad de trabajo". Nos parece acertada esta referencia, en la medida en que se le equipare a una dilatada libertad ocupacional a desarrollarse por el gobernado dentro de la cual se comprendan las modalidades concretas en que dicha libertad ocupacional puede traducirse o manifestarse. Así, de acuerdo a la redacción actual del precepto aludido, podríamos hablar con validez de la libertad concreta para ejercer una profesión, de la libertad concreta para dedicarse a cualquier industria, de la misma clase de libertad para abrazar alguna actividad comercial, o bien, de la libertad concreta que posee todo individuo para realizar cualquier tipo de trabajo que le acomode.

La presente iniciativa que propone una nueva ley reglamentaria de los preceptos constitucionales referidos hace referencia exclusivamente a la libertad ocupacional o de trabajo latu sensu. Es decir, a la "garantía individual de libertad para el ejercicio profesional".

Libertad, al igual que el resto de las garantías consagradas en nuestra Carta Magna, presenta limitaciones. El individuo no puede racionalmente ejercer una libertad en términos absolutos. Simplemente no sería libertad sino libertinaje claramente atentatorio de la armonía deseable para la sociedad. Es inconcuso que para lograr esa armonía social, se requiere limitar la conducta de los individuos que en ella interactúan. Dichas limitaciones las debe imponer el orden jurídico positivo a fin de asegurar que el derecho libertario de un individuo termine donde comienza el de los demás y, los más importante, que aquel derecho se ejercite siempre, sin afectar a la sociedad en su conjunto.

En este caso particular, el artículo 5° constitucional establece que "a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos"; es decir, que la restricción queda establecida en la licitud de la actividad, entendiendo por ello, que el gobernado puede realizar todo aquello que no le esté expresamente prohibido en términos de ley.

La libertad para el ejercicio profesional de los individuos encuentra además de la licitud, otra importante limitación en la estipulación que hace el artículo 5° constitucional en su segundo párrafo, señalando que: "la ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio".

Se da por contado que no todas las profesiones existentes en el país pueden ejercerse libremente; habrá algunas que, además de estar sujetas a las limitaciones o restricciones señaladas en la Ley Fundamental estarán también condicionadas por cuanto a su ejercicio, a la demostración previa que deban hacer los interesados en él y a determinada capacitación técnico -científico- práctica que han de acreditar mediante la presentación del título correspondiente.

Es evidente que el legislador constituyente quiso dejar en manos del legislador ordinario, la facultad de expedir una ley en la que se abundara detalladamente, es decir, de reglamentar esta restricción que el primero de ellos implantaba al ejercicio profesional con la evidente finalidad de proteger a la sociedad.

Cabe señalar, que el tema que hoy expongo a esta soberanía, ha ocupado mi atención académica y profesional a lo largo de varios años. La experiencia adquirida al paso por la Dirección General de Profesiones, permitió vivir de cerca la realidad y las necesidades concretas que en la materia plantean la sociedad, las instituciones educativas y los profesionistas.

Fue así como, a través de un estudio exegético de la Ley de Profesiones en vigor para el Distrito Federal y frente a la impetuosa necesidad de contar con una estructura jurídica positiva, moderna, capaz de regular la realidad que acusa el ejercicio de las profesiones en nuestros días, propongo aquí, lo que bien pudiera representar el punto de partida hacia la construcción de una nueva legislación de la materia, acorde con las circunstancias que decoran al México actual.

Consciente de que en legislaturas pasadas, se ha plasmado mediante sendas iniciativas la preocupación sobre la necesidad de adecuar la ley, hoy me sumo a tal esfuerzo, en el entendido de que una ley que pretenda reglamentar válidamente desde el punto de vista constitucional el ejercicio profesional en México, ni debe, ni puede, establecer más requisitos o limitaciones para que el individuo haga uso de esta libertad que aquellos que señala en su propio texto la Constitución.

Es menester señalar que la ley que se encuentra actualmente en vigor, fue expedida en el México de 1945 para regular una realidad profesional conformada, según los datos registrados en la Dirección General de Profesiones, por seis instituciones educativas encargadas de impartir estudios profesionales relativos a ocho profesiones y por catorce profesionistas que también aparecen registrados. Actualmente el total de cédulas emitidas por dicha dirección desde 1945 a la fecha es de cuatro millones ciento tres mil cuatrocientas dos cédulas.

Como se podrá advertir, esta ley se ha visto rebasada en múltiples aspectos por la evolucionada realidad social. Los fenómenos que se engendran a diario dentro del campo del ejercicio profesional han desbordado al marco jurídico que pretende regularlos. Y, como sabemos, cuando el marco jurídico no posee la capacidad necesaria para comprender y regular a nuevos requerimientos, pueden suceder dos cosas: que la ley se convierta en letra muerta, en el mejor de los casos; o bien, que propicie conflictos derivados de su aplicación. Si la norma jurídica no se ajusta a la realidad, no pasará de ser mera entelequia o quizá, una utopía fincada en buenas intenciones.

Especial atención en la confección de esta propuesta me ha merecido el que se halle sólidamente apoyada en los preceptos constitucionales que, estando vigentes, deben concurrir en una interpretación sistemática a fijar los rumbos para establecer la regulación del ejercicio de las profesiones.

En este sentido, propongo una legislación que al tiempo de ser irrestrictamente respetuosa de las facultades de las entidades federadas, permita que la función controladora del ejercicio profesional se pueda llevar a cabo dentro de todo el ámbito espacial de validez de la norma jurídica, tanto en el territorio nacional como en el extranjero con la debida y necesaria participación para tal efecto, de la autoridad federal competente.

De esta manera, se considera como facultad de la autoridad local competente en arreglo a lo que dispongan sus respectivas leyes aplicables, la de registrar títulos profesionales y diplomas de especialización así como también, instituciones educativas facultadas para expedir dichos documentos y colegios de profesionistas.

Por otra parte, se reconoce como facultad de la autoridad federal, la expedición de la "Cédula Profesional Federal" como una mera constancia para información de la sociedad de que el título o diploma en cada caso ha sido debidamente registrado y, posteriormente expedido a favor de quien lo ostente para practicar una profesión que, en los términos del artículo 5° constitucional, se halle sujeta a reglamentación legal.

Así, al considerar el registro de un título o de un diploma como un requisito previo a satisfacer para la obtención de tales documentos y a la cédula profesional como el documento único expedido por el gobierno federal, para simplemente hacer constar que el portador de la misma ha obtenido legalmente el título o diploma que, por sí mismos, le facultan para ejercer la profesión o la especialidad que en ellos se amparen, se coloca la presente propuesta clara y respetuosamente dentro de la hipótesis normativa inserta en el párrafo segundo del artículo 5° constitucional, abandonando todo vicio de inconstitucionalidad.

A través de la cédula profesional, la población de todo el territorio nacional contará con el aval del gobierno federal respecto de que el profesionista que la exhiba está constitucionalmente facultado para ejercer su profesión.

Bajo estas condiciones, dentro de la propuesta se reconoce la facultad que tiene todo profesionista para ejercer en cualquier parte de la República Mexicana e incluso en el extranjero, mientras que al mismo tiempo, tanto la seguridad, como los derechos de la sociedad que requiere de la prestación de servicios profesionales, estarían también garantizados, no sólo por la entidad federada que expidió el título o el diploma, sino también por el aval del gobierno federal, al expedir la cédula profesional como constancia y consecuencia de la inscripción voluntaria del profesionista en el registro nacional que para tal efecto se organice.

Se incorpora también la figura del servicio social de estudiantes, como un requisito de titulación, desarrollable al amparo y vigilancia de las instituciones educativas o autoridades facultadas para expedir los títulos respectivos. La facultad de verificar su cumplimiento a cargo de la autoridad registral competente; así como la facultad de los colegios para avalar el servicio social profesional obligatorio.

Figuras centrales de la iniciativa que se promueve, lo son la constancia respectiva para comprobar esto último, expedible por los colegios; así como la "constancia de actualización profesional" otorgada también por los colegios de profesionistas que, operando dentro del territorio nacional se encuentren legalmente habilitados para tal efecto. Este último requisito se considera indispensable para hacer procedente el refrendo periódico de la cédula profesional.

Disposición la anterior, que dará certeza a la sociedad sobre la real capacidad que tengan quienes se ostenten como profesionistas o especialistas en determinada rama, evitando así que los ciudadanos pongan en manos de pseudoprofesionistas que no cuentan con los conocimientos necesarios, la salud, la vida o el patrimonio.

Sobre estas bases, se encomienda a la Dirección General de Profesiones, para los fines de informática y estadística que la planeación profesional requiere, la elaboración y permanente actualización del "Padrón Nacional del Ejercicio Profesional" el cual se concibe para efectos estrictamente informativos y con absoluta independencia de los registros que en cada entidad federada deban obrar, para la inscripción de actos que sean de la respectiva competencia de cada una de ellas.

Se propone la elaboración y permanente actualización de un "catálogo general de profesiones que requieren título para su ejercicio dentro de la República Mexicana", en aras de resolver la dificultad de enunciar con homogeneidad en cada ley local, el grupo de profesiones que han de requerir título para su ejercicio.

Tanto para la elaboración como para la constante actualización de este catálogo, se plantea la integración de una Comisión Interinstitucional encargada ex profeso para ello y, la que encabezada por la Secretaría de Educación Pública, congregue además la representación del Consejo Nacional Técnico de la Educación, todas y cada una de las entidades federadas, las universidades e instituciones de educación superior, los colegios de profesionistas y, aquellas otras autoridades, dependencias, instituciones u órganos que a juicio de la Secretaria deban fungir como miembros de la Comisión.

La propuesta prevé también, que cualquier extranjero pueda dedicarse a la profesión de su elección dentro del territorio nacional, previa obtención del título o diploma correspondiente, cumpliendo con dos requisitos fundamentales para su expedición: acreditar su legal estancia en el país; y que los estudios hayan sido revalidados o considerados como equivalentes a los que se imparten dentro del Sistema Educativo Nacional.

Criterio análogo a este último requisito, se aplica para hacer procedente la expedición del título o diploma debidamente revalidado a los mexicanos que lo hubieran obtenido en el extranjero.

Por lo que respecta a los Colegios de Profesionistas, se les asignan facultades propias del importante papel que desempeñan, así como nuevos derechos y obligaciones. Se les dota de una mayor representatividad y conserva una limitante numérica en cuanto a la autorización de colegios de la misma rama profesional en cada entidad federativa.

Con el objeto de mantener la fuerza coactiva de la ley de que se trata, se propone el arreglo a su lista de sanciones de tal manera que éstas no pierdan actualidad con motivo de los cambios económicos que se registren en el país, para lo cual se deberán estructurar las sanciones en ajuste proporcional y simultáneo a los cambios que sufra el salario mínimo vigente.

Finalmente, se incorporan a la propuesta los recursos administrativos de reconsideración y de inconformidad con objeto de que los gobernados que se hayan hecho acreedores a la imposición de una sanción en los términos de ley, posean los medios de defensa tendientes a proteger su seguridad jurídica, derivados de la propia Constitución.

Por lo anteriormente expuesto y fundado me permito presentar a esta Honorable Soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que abroga la vigente Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal y crea la nueva Ley General para el ejercicio de las Profesiones, reglamentaria de los artículos 5° y 121 Constitucionales, para quedar como sigue:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 La presente Ley, es reglamentaria de los artículos 5° y 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al ejercicio de las profesiones.

Sus disposiciones serán aplicables en el Distrito Federal para asuntos del orden común, y en toda la República en asuntos del orden federal, en arreglo a los ámbitos competenciales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Su aplicación y el cuidado de su observancia, estará a cargo de los Ejecutivos, tanto federal como locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en los términos que ella misma lo establece.

Artículo 2 Esta ley tiene por objeto regular y distribuir convenientemente las acciones de la función controladora del ejercicio profesional, así como el de prescribir la manera de probar los actos, registros y procedimientos que dentro de dicha función se realicen, entre las autoridades federales y locales.

Artículo 3 Los actos, registros y procedimientos que integran la función controladora del ejercicio profesional, son aquellos que tiendan a:

I. Establecer las condiciones que se deben cubrir para la obtención de un titulo profesional o de un diploma de especialización, con el fin de poder ejercer cualesquiera de las profesiones señaladas por esta ley, en los términos del párrafo segundo del artículo 5° constitucional;

II. Establecer las acciones concretas, con el propósito de vigilar que el ejercicio profesional se desarrolle con un claro propósito de servir al interés de la sociedad, y dentro de los planos de ética que marquen los colegios de profesionistas en sus códigos respectivos, y

III. Establecer las medidas protectoras a los derechos de los profesionistas como tales.

Artículo 4 Para los efectos de esta ley, se considera como profesionista a toda persona que haya obtenido un titulo profesional de conformidad con lo dispuesto por la misma.

Artículo 5 En caso de conflicto entre los intereses individuales y los de la sociedad, la presente ley será interpretada y aplicada en favor de esta última.

CAPITULO II
DEL REGISTRO PÚBLICO PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 6 En cada entidad federada, habrá un registro público para el ejercicio profesional que se organizará de conformidad con las leyes que al efecto expidan sus respectivos Congresos.

En el Distrito Federal se establecerá y operará de acuerdo a lo preceptuado por esta ley, compuesto por las secciones siguientes:

a) Sección primera. Destinada a la inscripción de las instituciones facultadas para la expedición de títulos profesionales y diplomas de especialización, así como de maestría y doctorado dentro del Distrito Federal;

En esta misma sección, deberán inscribirse las instituciones que operen a través de planteles diseminados en dos o más entidades federadas, sin perjuicio de sus respectivos registros locales.

b) Sección segunda. Para la inscripción de los títulos profesionales expedidos en el Distrito Federal;

c) Sección tercera. Para la inscripción de los títulos y diplomas de especialización, maestría y doctorado igualmente expedidos dentro del Distrito Federal;

d) Sección cuarta. Destinada a inscribir las autorizaciones provisionales para el ejercicio profesional que se otorguen en arreglo a la presente ley;

e) Sección quinta. Para la inscripción de los colegios de profesionistas que actúen dentro del Distrito Federal

En esta misma sección, deberán registrarse los colegios nacionales y las federaciones de colegios, sin perjuicio de los registros que a nivel local, deban tener sus representaciones o delegaciones, de acuerdo a las leyes aplicables en las entidades federadas, según sea el caso, y

f) Sección sexta. A ella se le denominará "Registro Nacional de Profesionistas", y estará destinada a la inscripción de todos los profesionistas del país, a quienes la autoridad registral federal, les haya extendido una cédula profesional.

APARTADO I
Autoridades facultadas para ejercer la función registral

Artículo 7 En cada entidad federada, habrá una dependencia ejecutivo-administrativa que se encargará de desempeñar la función registral para el ejercicio profesional en los términos marcados por sus respectivas leyes sobre la materia, y con arreglo a lo dispuesto por esta ley.

Artículo 8 La función registral para el ejercicio profesional dentro del Distrito Federal, estará a cargo de la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 9 La función registral a cargo de estas autoridades, representa tanto la organización, establecimiento, cuidado y actualización de los registros correspondientes, como la inscripción en ellos, de los actos señalados expresamente por las leyes de cada entidad federada, y por la presente.

Invariablemente, la autoridad expedirá al interesado, constancia de los actos que inscriba.

Artículo 10 La Dirección General de Profesiones, además de las facultades que le asigna en forma expresa la presente ley, se encargará de elaborar y mantener permanentemente actualizado el Padrón Nacional del Ejercicio Profesional que habrá de servir como fundamento para la planeación profesional del país.

Este Padrón Nacional, que tendrá fines estrictamente informativos y de estadística, deberá contener:

a) Relación de la instituciones del país que están legalmente facultadas para la expedición de títulos profesionales;
b) Relación de las instituciones educativas, autoridades, consejos, academias y organismos, del país, que estén facultados en los términos de las leyes respectivas aplicables, para la expedición de títulos y diplomas de especialización, maestría y doctorado;

c) Relación de los colegios de profesionistas que operan dentro de todas y cada una de las entidades federadas;

d) Relación de profesionistas y especialistas que están facultados para el ejercicio profesional.

Artículo 11 Toda autoridad, dentro de su respectiva esfera de competencia, así como las personas físicas y morales, quedan obligadas a proporcionar toda la información que le sea requerida por la Dirección General de Profesiones, para la permanente actualización del Padrón Nacional a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 12 Es obligación de la Dirección General de Profesiones publicar y difundir profusamente en todo el territorio nacional durante el mes de enero de cada año, todas aquellas disposiciones de esta ley, que por su esencia protectora a los derechos e intereses de la sociedad mexicana, ésta deba conocer y dominar ampliamente. Junto a esta publicación, se hará, sin variación alguna la del Padrón Nacional del ejercicio profesional.

El o los servidores públicos que incumplan u obstaculicen la observancia de los mandatos a que se refiere este precepto, además de la sanción administrativa o penal a que pudieren hacerse acreedores, serán removidos de sus encargos.

APARTADO II
Documentos de acreditación de grados académicos que son objeto de registro

Artículo 13 Son documentos registrables para los efectos de esta ley:

a) Los títulos profesionales,
b) Los diplomas de especialización, y
c) Los títulos o diplomas que amparen los grados de maestría y doctorado.
Artículo 14 Se entiende por título profesional, el documento expedido por la institución facultada legalmente para ello; en el que se acredite en favor de una persona, la obtención de un grado académico, una vez cubiertos los requisitos señalados en los planes de estudio respectivos, y en el sistema federal de certificación de conocimientos, de acuerdo con la Ley Federal de Educación, y con la Ley para la Coordinación de la Educación Superior.

En este documento se expresará invariablemente, el grado académico que ampara.

Artículo 15 Para los efectos del artículo anterior, se consideran como grados académicos:

I. El técnico,
II. El tecnológico,

III. El de licenciatura. En el que se incluye el de normal en todos sus ciclos y modalidades,

IV. El de maestría, y
V. El de doctorado.

Artículo 16 Diploma de especialización es el documento que expedido por las instituciones, autoridades, consejos, academias y organismos legalmente facultados para ello, acredite la realización de estudios posteriores al grado académico de licenciatura, con propósito de alcanzar el perfeccionamiento técnico-científico de los conocimientos de un profesionista, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 17 El registro respectivo tanto de títulos profesionales, como de diplomas de especialización, realizado ante la autoridad competente, es requisito insalvable para la expedición de los mismos.

APARTADO III
Requisitos para el registro

Artículo 18 Para hacer procedente la inscripción de un título profesional en la sección del registro correspondiente, deberán satisfacerse ante la autoridad registral competente, los requisitos siguientes:

a) Presentar solicitud debidamente recabada y firmada por el destinatario del título;
b) Acreditar la facultad legal del promovente del acto;
c) Presentar el documento que en términos de ley, ofrezca prueba plena de la nacionalidad mexicana del destinatario.
En tratándose de extranjeros, se deberá presentar la forma migratoria correspondiente, en la que se exprese que el destinatario del título posee cualesquiera de las calidades migratorias siguientes: I. Inmigrante, con características de:
i. Profesional;
ii. Cargos de Confianza;
iii. Científico, o
iv. Técnico.

II. Inmigrado.

Las calidades y características migratorias a que se refiere este artículo, se considerarán para todos sus efectos, en los términos en que lo ordena la Ley General de Población vigente. d) Presentar, cuando el título profesional hubiese sido expedido en el extranjero, la revalidación o equivalencia tanto de aquél, como de los estudios en que se funde, si también hubieren sido realizados en otro país. Esta revalidación o en su caso equivalencia, deberá hacerse por la autoridad competente, en los términos de la Ley Federal de Educación, y demás disposiciones legales aplicables;

e) Presentar la carta de liberación que de la obligación de cumplir con el servicio social, haya expedido en favor del destinatario del título, la institución expedidora de éste;

f) Presentar la documentación original que certifique los estudios previos en que se funda la elaboración del título, de conformidad con las leyes aplicables;

g) El Original del titulo por expedir, el que deberá contener:

I. Denominación de la institución otorgante;

II. Nombre del destinatario;

III. Declaración de que obtuvo el grado académico que en él se ampara, en virtud de haber realizado los estudios correspondientes, de acuerdo a lo señalado en las planes de estudio relativos y conforme a las disposiciones legales y reglamentarías aplicables;

IV. Lugar y fecha en que sustentó el examen profesional o mención expresa en caso de no ser éste exigido;

V. Antefirma y firma de la persona o de las personas autorizadas para suscribirlo conforme a las disposiciones que rijan en la institución que lo expide;

VI. Fotografía del destinatario protegida por el sello de la institución que lo otorga; y

VII. Las demás características que sobre los mínimos anteriores pudieran señalarse en el reglamento de la presente ley.

Artículo 19 Para la inscripción de títulos en los que se acrediten los grados académicos de maestría o doctorado, además de observarse en lo que proceda, lo dispuesto por el artículo anterior, deberán presentarse junto con la constancia de registro del título de licenciatura, las certificaciones que acrediten la realización de los estudios correspondientes.

Artículo 20 Para inscribir un diploma de especialización, es menester exhibir ante la autoridad registral competente:

I. Constancia del registro del título de licenciatura sobre el que se hayan sustentado los estudios de especialidad;

II. El diploma de especialización respectivo en original; el que deberá señalar la rama de la ciencia o técnica sobre la que el destinatario se perfeccionó así como reunir los requisitos de forma que señala esta ley para los títulos profesionales;

III. La certificación de los estudios correspondientes; y

IV. La solicitud respectiva.

Artículo 21 Las autoridades registrales tendrán en todo tiempo, la obligación de cerciorarse sobre la autenticidad material de la documentación que les sea exhibida.

APARTADO IV
Efectos del registro

Artículo 22 En los términos del artículo 121 constitucional, la inscripción de cualesquiera actos que realicen las autoridades registrales competentes con apego a esta ley y a sus homólogas en cada entidad federada, tendrá como efecto, el de su plena validez y por tanto será reconocida por todas la autoridades del país.

Artículo 23 En tratándose de instituciones facultadas para la expedición de títulos profesionales; de las personas morales que lo estén respecto a los diplomas de especialización, y de colegios, colegios nacionales o federaciones de colegios de profesionistas, la legal inscripción hecha en cualquiera entidad federada se acreditará mediante la exhibición de la constancia de registro expedida en cada caso por la autoridad registral competente.

Artículo 24 La vigencia de estas inscripciones estará siempre condicionada a la conservación de las circunstancias y satisfacción de requisitos que las permitieron; así como el cumplimiento de las obligaciones legales que, a cargo de cualquiera de las instituciones enunciadas por el artículo anterior, se deriven de la presente y de otras disposiciones aplicables.

Artículo 25 Exclusivamente con el fin de probar que un profesionista esta facultado legalmente para ejercer alguna de las profesiones reglamentada por esta ley, en virtud de haber obtenido un título profesional debidamente requisitado de cualquier institución o autoridad competente, la Dirección General de Profesiones, expedirá previa inscripción del acto, una cédula profesional que servirá al profesionista, como el documento de identificación oficial expedido por el gobierno federal, cuando aquel incursione en acciones propias del ejercicio profesional.

Artículo 26 Para poder obtener la cédula profesional, el interesado deberá obtener su inscripción previa en el Registro Nacional de Profesionistas ante la Dirección General de Profesiones en arreglo a lo dispuesto por el artículo 6 inciso f de esta ley, debiendo exhibir la constancia de registro de su título profesional, expedida por autoridad competente.

Artículo 27 Los profesionistas tendrán derecho a adicionar los datos de su inscripción original en el registro nacional, cuando mediante la presentación de las constancias de registro correspondientes, acrediten la obtención de un grado superior al que hubiesen obtenido con anterioridad.

La Dirección General de Profesiones extenderá cédula profesional en la que se haga destacar en forma expresa, la adición de cualesquiera de esos datos.

Artículo 28 Tanto la inscripción respectiva como la cédula profesional, tendrán, en todo caso, una vigencia de tres años. Esta podrá ser refrendada a su vencimiento, si así lo solicita el interesado ante la autoridad que la expidió, y acreditando mediante constancia expedida por cualesquiera de los colegios de profesionistas de su misma rama, que operen legalmente reconocidos dentro del país, que ha cumplido con el servicio social obligatorio para profesionistas, en los términos en que lo ordena el párrafo cuarto infine del artículo 5° Constitucional.

Igualmente, deberá comprobar que se encuentra profesionalmente actualizado, presentando la constancia respectiva que deberá serle expedida por alguno de los colegios de profesionistas, de su misma rama profesional, previa la evaluación de rigor que para tal efecto proceda, y el pago de los derechos correspondientes.

Dicha constancia deberá estar firmada por el Presidente y el Secretario General del colegio de que se trate. Ambos signatarios serán responsables solidarios de la actualización del profesionista acreditado. La negativa a expedir una constancia de actualización podrá ser recurrida ante la Comisión Interinstitucional a la que se refiere el artículo 36 de esta ley, ella en rebeldía del colegio impugnado, podrá expedir la constancia.

Artículo 29 Tanto el ejecutivo federal, como los de cada entidad federada, se deberán encargar de que se convierta en información del dominio público, las ventajas que representa la contratación de profesionistas que apareciendo inscritos en el registro nacional respectivo, posean su cédula profesional vigente.

APARTADO V
Instituciones facultadas para expedir los documentos objeto de registro

Artículo 30 Son instituciones con facultad para expedir títulos profesionales y/o diplomas de especialización, las que impartiendo los estudios profesionales correspondientes:

a) Establezca el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Educación Pública o de otras dependencias de la administración pública centralizada, con apego a lo establecido en la Ley Federal de Educación y la Ley para la Coordinación de la Educación Superior;

b) Establezcan los ejecutivos de cada entidad federada con apego a sus respectivas leyes;

c) Operen como organismos descentralizados del estado con autorización para impartir educación en los términos de las leyes que le hayan dado origen; y

d) Sean establecimientos de carácter privado y que cuenten con la autorización o con el reconocimiento de validez oficial respecto de los estudios que impartan tendientes a ser acreditados mediante un título profesional o diploma de especialización según sea el caso.

Dicha autorización o reconocimiento deberán obtenerlo en los términos en que lo prescribe la Ley Federal de Educación.

Artículo 31 Las instituciones a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de inscribirse en el correspondiente registro público para el ejercicio profesional de la entidad federada en la que operen, previa satisfacción de los requisitos legales y reglamentarios aplicables.

Las instituciones que funcionen a través de planteles diseminados en dos entidades federadas o más, independientemente del registro local a que se alude en el párrafo anterior, deberán inscribirse en el registro federal correspondiente, ante la Dirección General de Profesiones.

Artículo 32 Las instituciones expedidoras de títulos profesionales y de diplomas de especialización serán responsables de que sus egresados hayan cumplido con el servicio social obligatorio.

Artículo 33 Para que una institución pueda expedir título profesional o diploma de especialización a sus egresados de nacionalidad distinta a la mexicana, deberán cerciorarse previamente que el destinatario posee las calidades migratorias que sean congruentes con el ejercicio profesional a las que se refiere esta ley. En caso contrario expedirán a favor de ellos, certificados de estudios con fines de acreditación en el exterior del país.

Artículo 34 En la elaboración de títulos profesionales y diplomas de especialización, las instituciones facultadas para ello, se sujetarán invariablemente a lo dispuesto por la Ley sobre el Escudo, la Bandera, y el Himno Nacionales.

Artículo 35 Es prerrogativa de las instituciones a que se hace mención en este apartado, expresar en su documentación y publicidad, su facultad legal para la expedición de títulos profesionales y/o diplomas de especialización.

CAPITULO III
PROFESIONES QUE REQUIEREN TÍTULO PARA SU EJERCICIO

Artículo 36 Se establece una Comisión Interinstitucional encargada de elaborar y mantener actualizado el Catálogo General de Profesional que requieren título para su ejercicio dentro de la República Mexicana.

Esta comisión estará encabezada por el Secretario de Educación Pública e integrada por un representante del Consejo Nacional Técnico de la Educación; de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES); del Centro Nacional de Evaluación, y de cada una de las entidades federadas.

La Comisión podrá asesorarse de las Universidades e Instituciones de Educación Superior; de los colegios de profesionistas, y de otras dependencias, instituciones u organismos que a su juicio deban participar en calidad de miembros supernumerarios en la sesión correspondiente, por estar directamente involucrados con algunas profesiones cuya incorporación o supresión al Catálogo se analice.

Artículo 37 Esta Comisión sesionará durante el mes de enero de cada año con la exclusiva finalidad de analizar la procedencia o no de las solicitudes de adición o supresión de profesiones, eventualmente presentadas por cualquier autoridad, institución educativa o colegio de profesionistas, debidamente motivadas y documentadas en los términos del reglamento interior que rija la vida y funcionamiento de la Comisión.

Artículo 38 Es obligación de la Comisión Interinstitucional, publicar profusamente durante el mes de febrero de cada año, el Catálogo General de Profesiones que requieren título para su ejercicio, debidamente actualizado.

Artículo 39 Para los efectos de esta Ley, se considerarán como profesiones que requieren título profesional para su ejercicio, a todas aquellas que se mencionen en el Catálogo General expedido por la Comisión Interinstitucional de conformidad en lo establecido en el presente capítulo.

La Comisión Interinstitucional promoverá lo conducente para que las legislaturas locales de cada entidad federada, concurran a fin de lograr una reglamentación homogénea en esta materia a nivel nacional.

CAPITULO IV
EL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 40 Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta ley la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto, o de la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter de profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato.

Artículo 41 Toda persona podrá ejercer dentro del territorio nacional, la profesión que mejor le convenga, siempre que ese ejercicio no reporte contravención a las disposiciones legales en vigor.

Artículo 42 Para poder ejercer cualesquiera de las profesiones que de acuerdo con esta ley requieren de título profesional para ello, el interesado deberá obtenerlo de alguna de las instituciones facultadas para su expedición en los términos del propio articulado del presente ordenamiento.

Artículo 43 Para que los títulos obtenidos en el extranjero puedan ostentarse para ejercitar el anterior derecho, deberán ser revalidados de conformidad con esta ley y las demás aplicables en materia educativa.

Artículo 44 Todo profesionista que ofrezca sus servicios como tal, queda obligado, a solicitud del interesado, a exhibir la documentación legalmente obtenida que le faculte para ello. Esta documentación podrá ser el título profesional o diploma de especialización según sea el caso; las constancias de registro respectivas, y la cédula profesional si es que la posee.

Artículo 45 Es prerrogativa de todo profesionista anunciar su número de cédula profesional en la papelería, recetarios, tarjetas, anuncios o cualquier otro tipo de publicidad que utilice para ofrecer sus servicios profesionales.

Artículo 46 Toda persona moral o física que contrate los servicios de un profesionista para que funja como tal, será responsable de la actuación de este ante terceros; sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del profesionista frente a su empleador y frente a los que resultaran ofendidos por aquél, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

CAPITULO V
LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS

APARTADO I
Naturaleza, constitución y registros

Artículo 47 Los Colegios de profesionistas son las personas morales establecidas bajo la modalidad de asociaciones civiles con arreglo a las disposiciones del derecho privado, surgidas del convenio de varios profesionistas para reunirse de manera no transitoria, a efecto de realizar todo tipo de actividades relacionadas con la superación, prestigio y correcto ejercicio de la rama de la ciencia o de la técnica que les homologa.

Artículo 48 Para que una asociación de profesionistas pueda alcanzar el carácter de Colegio, debe obtener su inscripción como tal ante la autoridad registral de la entidad federada en donde se halle la sede y el centro de operaciones de la asociación respectiva.

Artículo 49 Solamente se podrán ostentar como "colegio", aquellas asociaciones de profesionistas que hayan obtenido ya, su constancia de registro correspondiente expedida por la autoridad, de conformidad con lo dispuesto por ésta, y demás leyes aplicables.

Artículo 50 Para hacer procedente la inscripción de una asociación en calidad de colegio de profesionistas, es necesario acreditar ante la autoridad registral respectiva, que además de estar legalmente constituida como asociación civil, posean el aval de dos instituciones educativas locales o nacionales con sede en la entidad en la que solicite el registro.

En cada caso las asociaciones deberán acreditar una membresía mínima efectiva de quinientos profesionistas homólogos.

En tratándose de las asociaciones cuya profesión no posea una antigüedad mayor de cinco años desde su establecimiento dentro del sistema educativo nacional, este requisito de membresía mínima, se reducirá a doscientos cincuenta profesionistas de las misma rama.

Artículo 51 Las actas constitutivas y los estatutos, así como los programas de acción de los colegios, deberán también inscribirse ante la autoridad registral competente en términos de esta ley y demás aplicables, con el fin de que tales documentos puedan surtir efectos contra tercero.

Dicha inscripción se logrará reuniendo los requisitos que para tal efecto, señalen esta ley y su reglamento.

Artículo 52 Los colegios de profesionistas son órganos colaboradores de la autoridad en la función controladora del ejercicio profesional y como tales, enderezarán sus acciones.

Artículo 53 En ningún caso, los estatutos que rijan la vida y gobierno interior de un colegio de profesionistas, podrán contravenir lo preceptuado por esta Ley.

Artículo 54 Para los efectos de la presente ley, se considera a las respectivas Asambleas Generales, como autoridad suprema al interior de cada colegio de profesionistas. Por ende, se les reconoce plena capacidad para autodeterminarse por lo que hace a su vida y régimen de gobierno internos.

Será reputada como acción de los colegios, toda aquella realizada por sus respectivos órganos de Dirección, siempre que la designación de ellos, se haya hecho en términos de ley, en ajuste a las prescripciones del Código Civil en vigor, y por lo tanto, cuenten aquéllos con el aval de la Asamblea General. En congruencia con lo dispuesto por el artículo anterior, cualquier cambio que se opere en el cuadro directivo de un colegio de profesionistas, deberá ser reportado a la autoridad registral competente, para que se proceda a realizar la enmienda correspondiente en el registro original.

Artículo 55 Procederá la inscripción de una asociación de profesionistas con la denominación de "Colegio Nacional", cuando además de haberse satisfecho los requisitos señalados por esta ley para la inscripción de un colegio de profesionistas, la asociación solicitante acredite tener una membresía mínima de cien de ellos en cada una de, cuando menos, dieciséis entidades federadas del país, así como el aval de tres instituciones educativas nacionales en las que se impartan los estudios de la rama profesional de que se trate.

Artículo 56 Procederá la inscripción de una Federación de colegio de profesionistas, cuando cubiertos los requisitos legales y reglamentarios para la inscripción de cada uno de ellos, se acredite ante la Dirección General de Profesiones mediante convenio protocolizado ante fedatario público que ha quedado legalmente realizada la fusión de cuando menos cincuenta colegios de una misma profesión a nivel nacional, y que su constitución es avalada por cuando menos tres instituciones educativas a nivel nacional que impartan la profesión que corresponda a la federación solicitada.

APARTADO II
Facultades y obligaciones

Artículo 57 Son facultades de los colegios de profesionistas:

I. Participar en los procesos de diseño, elaboración o modificación de los planes y programas de estudio relativos a sus respectivas profesiones, según se proyecten implantar dentro del sistema educativo nacional;

II. Iniciar ante la Comisión Interinstitucional, propuestas de adición o de supresión de alguna profesión relacionada por su naturaleza con el colegio respectivo, al catalogo General de Profesiones que requieren título para su ejercicio dentro de la República Mexicana;

III. Participar en la elaboración de los dictámenes que elabore la Comisión Interinstitucional, cuando convocado un colegio por ésta, se trate de modificar el Catálogo General a que hace referencia la fracción anterior;

IV. Servir de árbitro en los conflictos entre profesionistas, o entre éstos y sus contratantes, cuando acuerden someterse ellos, a dicho arbitraje;

V. Actuar cuando así se les requiera, como consultores de las autoridades Estatales en cualquiera de sus niveles;

VI. Proponer ante las autoridades correspondientes, listas de peritos profesionales de entre los más destacados de sus miembros, a fin de que se les reconozca como "peritos oficiales";

VII. Pugnar ante la autoridad competente en cada caso porque los cargos del servicio público que requieran conocimientos propios de una determinada profesión, sean ocupados por aquellos profesionistas que se encuentren debidamente actualizados en lo profesional y que hayan cumplido con el servicio social obligatorio; y

VIII. Las demás que señalen sus propios estatutos, y otras disposiciones aplicables siempre que no contravengan a los de la presente ley.

Artículo 58 Son obligaciones de los colegios: I. Vigilar el ejercicio profesional de sus homólogos para que éste se realice de conformidad con lo establecido por las leyes sobre la materia y por los códigos de ética que en cada caso expida el colegio;

II. Denunciar ante las autoridades competentes, las infracciones en que incurran sus iguales sobre lo dispuesto en la fracción anterior;

III. Expedir a todo profesionista de su misma rama que se los solicite, las constancias de actualización profesional, previa la evaluación y el pago de derechos correspondientes;

IV. Los colegios serán responsables solidarios del ejercicio profesional que desarrollen los profesionistas a quienes les hayan expedido estas constancias por lo que se refiere a la actualización técnico-científica de sus conocimientos;

V. Vigilar y verificar el cumplimiento del servicio social obligatorio de sus homólogos profesionistas, y expedir las constancias de ello cuando proceda; y

VI. Las demás que les fije esta ley, así como las demás disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias relativas a la materia.

CAPITULO VI
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO

Artículo 59 Para los efectos de esta ley, se entiende por servicio social obligatorio la asistencia continua, sistemática, que debe brindar todo aquel estudiante, y profesionista al Estado o a los sectores de la población que reclaman los conocimientos calificados de éstos, en aras de su mejoramiento en los renglones social, económico o cultural, para así poderse incorporar al proceso del Desarrollo Nacional.

Artículo 60 Por consecuencia, todo estudiante de cualquier carrera profesional, independientemente de que esta se halle o no, sujeta a reglamentación por esta y demás leyes relativas, deberá prestar el servicio social bajo la orientación y vigilancia de la autoridad o institución que le haya de expedir el título profesional correspondiente, la que habrá de constatar su debido cumplimiento.

En este caso, el servicio social jamás podrá prestarse por un período menor de seis meses, ni mayor de dos años.

Artículo 61 No se expedirá título profesional a quien no haya cumplido con la obligación que establece el artículo anterior;

Artículo 62 Todo profesionista está obligado a prestar el servicio social bajo la orientación y vigilancia de algún colegio de profesionistas de la misma rama profesional, el que extenderá una vez satisfecha aquella obligación, la carta de liberación respectiva que así lo haga constar. En este caso, el servicio social deberá comprenderse en un periodo de entre tres y seis meses efectivos cada tres años, desarrollando tareas específicas que, debidamente retribuidas, asignen los colegios respectivos de conformidad con lo que sobre el particular ordenen esta ley y su reglamento.

Artículo 63 Quedan exentos del servicio social obligatorio en los términos de los preceptos anteriores, las personas mayores de sesenta años, y aquellas que demuestren tener impedimento físico o causa grave que así lo justifique.

CAPITULO VII
DELITOS, SANCIONES Y RECURSOS

APARTADO I
Delitos y sanciones

Artículo 64 Los delitos que cometan los profesionistas dentro del ejercicio profesional en términos de esta ley, serán sancionados por las autoridades competentes según lo prevea la legislación penal aplicable.

Artículo 65 Comete el delito de usurpación de profesión, toda aquella persona que incurra dentro del ámbito del ejercicio profesional, sin poseer el título respectivo, cuando de conformidad con esta ley, se requiera poseer dicho documento.

Artículo 66 A quien cometa el delito de usurpación de profesión, se le sancionará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 250 del Código Penal Federal.

Artículo 67 Se le impondrá multa de hasta quinientas veces el salario mínimo diario, vigente en la zona de que se trate, a las instituciones educativas que debiendo obtener el o los registros a que las obliga la presente ley, no lo hicieren.

La Dirección General de Profesiones, dentro del ámbito de su competencia, y agotados los recursos a que se refiere el presente apartado de la ley, impondrá, de resultar procedente, la sanción señalada en el párrafo anterior.

Artículo 68 Se sancionará de igual forma, y con la misma multa, a toda aquella persona que resulte responsable de la presentación de documentos apócrifos para la tramitación de cualesquiera de los asuntos regulados por esta ley sin perjuicio de las sanciones penales que se hicieren legalmente procedentes.

Artículo 69 La autoridad registral competente, suspenderá los registros de títulos profesionales, y diplomas de especialización, en los siguientes casos:

a) Por error o falsedad en los documentos, cuando alguno de estos hechos se advierta en forma superveniente; y

b) Por requerimiento de autoridad judicial en el que se inhabilite temporalmente a un profesionista para ejercer su profesión o especialidad.

El registro surtirá nuevamente sus efectos, una vez que el interesado haya cumplido con los requisitos que establece esta ley, o que recaiga sentencia que así lo ordene.

Artículo 70 Los registros de títulos y diplomas serán cancelados por la autoridad competente, de manera definitiva en los siguientes casos:

a) Por requerimiento de autoridad jurisdiccional a través de una sentencia que inhabilite permanentemente a un profesionista para ejercer su profesión o especialidad; y

b) Por muerte del profesionista.

Artículo 71 La cancelación de un título o de un diploma, procedente según lo dispuesto por el artículo anterior, se hará constar en: a) El libro de registro en que se haya asentado la inscripción;
b) El expediente del interesado;

c) En el padrón nacional del ejercicio profesional; y
d) En su caso, en el Registro Nacional de Profesionistas, si estuviere inscrito también en él.

Si en forma ulterior, la autoridad competente ordenara restituir la eficacia del registro correspondiente, se agregarán al registro original, las anotaciones que en tal sentido lo especifiquen y lo hagan constar.

Artículo 72 En el caso de los profesionistas poseedores de cédula profesional en los términos de esta ley, la cancelación del registro del título o diploma respectivo, producirá efectos de revocación de la cédula correspondiente.

Para tal efecto, toda cancelación que en tal sentido se realice por las autoridades competentes a nivel local, será reportada a la Dirección General de Profesiones para que se proceda en consecuencia.

Artículo 73 La Dirección General de Profesiones dentro del ámbito de su competencia, o las autoridades locales correspondientes, podrán previa oportunidad de defensa a la parte interesada, cancelar en sus respectivos casos, las inscripciones de instituciones facultadas para expedir títulos profesionales y/o diplomas de especialización; colegios de profesionistas; colegios nacionales y federación de colegios, por las siguientes causas:

I. Por error o falsedad en los documentos inscritos o exhibidos ante la autoridad respectiva;

II. Por resolución de autoridad competente;

III. Por desaparición de la institución;

IV. Por revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial a sus estudios, acordada por autoridad competente, en tratándose de las instituciones de índole privada;

V. Por la violación a las disposiciones de esta ley, o por el incumplimiento de las obligaciones que ella les asigna tanto a las instituciones, como a los colegios;

VI. Por disolución del Colegio; Colegio Nacional o Federación de Colegios según sea el caso; y

VII. Por mandato de otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables, cuando se actualicen hipótesis normativas previstas en ellas.

En tratándose de la cancelación a la inscripción de alguna institución facultada para expedir títulos y/o diplomas, en ningún caso se afectará la validez de los títulos o diplomas que hubiese expedido con anterioridad.

Artículo 74 Queda prohibido a toda agrupación sea profesional o no, el empleo del término "Colegio", fuera de las asociaciones expresamente autorizadas en los términos de esta ley.

La infracción a esta disposición, será sancionada con multa de hasta trescientas veces el salario mínimo diario que esté en vigor en el momento, dentro del lugar en que se hubiere cometido.

Artículo 75 Se exceptúan de las sanciones previstas en este apartado, a las personas que sin tener título profesional, incursionen en el ejercicio profesional, con motivo de la defensa de algún asunto propio; cuando actúen en calidad de gestores en asuntos obreros, agrarios o cooperativos en los términos de las leyes respectivas; cuando se encuentren dentro de la hipótesis contemplada por la fracción IX, apartado A del Artículo 20 Constitucional, o cuando actúen en atención a un caso de extrema y comprobable urgencia.

Artículo 76 Se concede acción popular para denunciar a quien sin título o diploma legalmente expedido por esta ley, ejerza alguna de las profesiones que requieren título para su ejercicio o alguna de las especialidades de estas profesiones.

Artículo 77 Las sanciones administrativas a que refiere el presente apartado, serán impuestas por la autoridad registral competente de la entidad federada de que se trate, en arreglo a lo que previenen esta ley y las respectivas aplicables, concediendo en todo caso, oportunidad de defensa al infractor.

APARTADO II
Recursos

Artículo 78 Aplicada la sanción, el afectado podrá interponer por escrito y dentro del término de quince días naturales contados a partir de la fecha en que sea notificado legalmente sobre la sanción, el recurso de reconsideración ante el Director General de Profesiones, o ante el titular del órgano de autoridad emisor del acto, según se trate de un asunto del ámbito federal o estatal en los términos de esta ley, y demás aplicables.

Artículo 79 Si la reconsideración se substanciara en el sentido de confirmar el acto impugnado, el promovente podrá interponer el recurso de inconformidad ante el Secretario de Educación Pública o en su equivalente en los estados. Se hará también por escrito y dentro de un período de treinta días naturales contratados a partir del momento en que se le hubiere notificado la conformidad del acto reclamado.

Artículo 80 Por lo que hace al procedimiento para interponer y substanciar ambos recursos, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 81 En la interposición de ambos recursos, y siempre que así lo solicite el recurrente, se suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza su importe ante las autoridades hacendarias correspondientes, en arreglo a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

TRANSITORIOS

Primero. Esta ley, abroga a la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional, relativa al ejercicio de las profesiones para el Distrito Federal, así como toda disposición legal o reglamento que se aparte o contravenga lo preceptuado en ella.

Segundo. Los ejecutivos locales, con apego a sus respectivas leyes, proveerán en la esfera administrativa, todo lo necesario para la operación de la autoridad facultada a nivel estatal para desarrollar la función controladora sobre el ejercicio profesional a que se refiere la presente ley.

Tercero. En tanto se elabora y expida el Catálogo General de Profesiones que requieren de título profesional para su ejercicio dentro de la República Mexicana, a que se refiere esta ley; las profesiones que lo requerirán son las que obran en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

Cuarto. Son nulos de pleno derecho los títulos o diplomas expedidos por instituciones de carácter privado, que hubieren funcionado sin autorización o reconocimiento de validez oficial según lo exigen las leyes relativas.

Quinto. El Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I, del Artículo 89 constitucional, expedirá dentro de un plazo de noventa días contados a partir de que esta Ley entre en vigor, el reglamento de la misma.

Mientras tanto, se seguirá aplicando en lo que no se oponga a las disposiciones de esta Ley, el reglamento en vigor, de la ley reglamentaria del Artículo 5° constitucional, que se abroga.

Sexto. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 12 días del mes de abril de 2004

Atentamente
Dip. Dr. Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LA FRACCION VI Y ADICIONA LA FRACCION VIII AL ARTICULO 82 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RENE MEZA CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, miembros de fracciones parlamentarias, que integran la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan iniciativa para reformar la fracción VI y adicionar la fracción VIII al artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

A partir de que el pueblo mexicano conquistó su libertad y se erigió en nación soberana e independiente, eligió para gobernarse el régimen republicano, representativo, federal y democrático, comenzando desde entonces a formular los instrumentos legales que deberían regirlo, erradicando todo vestigio de gobiernos hereditarios o dinásticos y en dos intentos por imponernos el sistema imperial, sus principales protagonistas, pagaron con su vida su fallida osadía.

En la actualidad, ya es parte consustancial de la idiosincrasia del mexicano. El no aceptar las diferencias raciales y los conceptos de indígena, mestizo o criollo, han sido superados por la definición de que todos los nacidos en el territorio nacional, somos iguales, sin ventajas ni desventajas de ninguna clase y sólo nos distinguen los dones naturales de capacidad física o mental.

Estos principios ya están consagrados en la Constitución Política que nos rige, pronto hará un siglo y son la base de nuestra pacífica convivencia social.

Emanadas de la Ley suprema, son las normas, instituciones y procedimientos electorales, cada vez más perfectos, imparciales y equitativos, que a través del padrón electoral, la credencial de elector, urnas transparentes, actas que al instalar las casillas, cerrar la votación y contar los sufragios para concentrarlos en el órgano de acopio y emisión de resultados, hacen imposible o difícilmente factible los llamados "fraudes electorales", dando como consecuencia que la elección de un candidato a determinado puesto en la administración pública, sea enteramente confiable y legítima.

Este nivel de excelencia en nuestros procesos electorales, más notorio en los federales, es el resultado de una permanente e incesante lucha política, entre las corrientes ideológicas que conforman nuestra diversidad nacional, porque el sistema democrático que hemos adoptado, no puede ser exclusividad de unos cuantos, sino que es mérito de todos los mexicanos de ayer, de hoy y lo será de los que nos sigan, porque la democracia es inacabable y ha de ejercerse día a día para que sea real y fructífera en la práctica cotidiana.

El permanente ejercicio de la democracia, nos obliga a los mexicanos y en mayor participación a quienes somos sus representantes populares, de estar atentos a las exigencias de nuestra sociedad, que requiere de normas claras y viables, que promuevan y faciliten las actividades interrelacionables que propicien el progreso y la armónica vida comunitaria.

Está comprobado que un país disfruta de tranquilidad, felicidad y bienestar, en la medida en que sus leyes y reglamentos, que regulan sus actividades; sean objetivos, equitativos, entendibles y con una amplia difusión, para su completo acatamiento.

Toca a los legisladores observar el desarrollo de los acontecimientos y prevenir, dentro de lo lógicamente posible, sus resultados, emitiendo con oportunidad y diligencia las normas legales, que los encaucen hacia el bienestar común.

Incumbe a la LIX Legislatura, a la cual nos ha tocado el honor y la responsabilidad de pertenecer, estar en ejercicio, cuando se verifique en nuestro país, el acontecimiento político más importante, que se repite cada seis años, en el sistema de gobierno: la elección presidencial.

Es cierto que corresponde al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: organizar, financiar, realizar, evaluar, legalizar y declarar sus resultados, en el proceso electoral federal, que se realizará en el año 2006, para elegir a los miembros del Congreso de la Unión que habrá de sucedernos y al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para el sexenio 2006 - 2012.

Pero, también es cierto, que corresponde a los legisladores del actual Congreso de la Unión, revisar que el marco legal en que han de realizarse las próximas elecciones federales, esté actualizado y en concordancia con la dinámica social previsible en el momento del desarrollo de este trascendental acto constitucional.

Es del conocimiento público la efervescencia política que está provocando la sucesión presidencial del 2006 a pesar de su aún relativa lejanía, no obstante, cada día se pronuncian más personas interesadas en participar, como posibles candidatos en la contienda electoral, por la Presidencia de la República. Esta agitación política en sí, no es perjudicial para la evolución de las actividades cívicas; por el contrario, llevada dentro del marco de las disposiciones del país, porque anticipadamente, se irán conociendo los proyectos, planes de gobierno y cualidades personales, de quienes contiendan en las próximas campañas políticas y la ciudadanía podrá ir examinando y valorando las diversas propuestas y estará mejor informado en el momento de elegir a su candidato, al conocer con mayor amplitud, las opciones que tendrá a su disposición.

Sí es motivo de preocupación advertir, cada vez, con más frecuencia, la intención de algún familiar del gobernante en funciones, el de tratar de sucederle en el cargo, al terminar su gestión, sin entender que la historia -quizá no saben-, enseña, con raras excepciones, lo desastroso que han resultado a través del transcurso del tiempo, los regímenes de gobierno hereditarios, por la sencilla explicación de que el sucesor, carece de la preparación o capacidad requerida para desempeñar el puesto y por eso su fracaso es seguro y rotundo.

En efecto, el desempeño eficiente de un gobernante, precisa de una preparación integral; esto es: la persona debe tener principios morales bien cimentados; una instrucción básica general y completa y si posee una especialidad en ciencias sociales o legales, es mejor aún; pero, no puede carecer de auténtica vocación, integridad, honorabilidad, honradez e inteligencia, que se traduzcan en una obsesión de alcanzar el bienestar para sus semejantes. Sólo así, con dedicación duradera y persistente, podrá obtener la popularidad.

La popularidad es el privilegio que logra una persona durante su vida pública, mediante su aplicación a resolver la problemática de su entorno poblacional, con genuino interés y empeño en busca del bien de su comunidad, que le merezca el respeto, cariño y admiración de sus coterráneos. Y cuando este ser de excepcionales cualidades, decide luchar por un cargo de elección popular, donde pueda obtener mejores y mayores beneficios para sus compatriotas, la ciudadanía lo respaldará con su voto.

También existe la popularidad adquirida por refulgencia; en muchas ocasiones inmerecidas, porque quien la recibe, ha hecho poco o nada por adquirirla, sino que le llega por circunstancias casuales, sin que intervenga la voluntad del receptor.

Esta popularidad la irradia por lo general inconscientemente quien ejerce un poder; por antonomasia, el poder público y por excelencia, el titular del Poder Ejecutivo en la administración gubernamental. Es natural que el reflejo popular, recaiga en familiares o en quienes rodean o están cerca del generador de esta cualidad y en nuestro caso, del Presidente de la República.

Cuando una persona provista de esta popularidad, pretende suceder en la Presidencia de la República a quien ocupa, cuando termine su periodo constitucional y para ello lanza su candidatura y en la liza electoral, obtiene el triunfo, es evidente que está viciado de ilegitimidad, porque el atributo de popularidad con el que compitió, no es suyo, sino que la adquirió por reflejo y contendió con una ventaja falaz, en perjuicio de sus adversarios políticos y si su elección fue legal, no puede ser legítima.

Los legisladores tenemos la obligación de impedir una contingencia como la mencionada en el párrafo anterior y por eso, es imperativo señalar en la Constitución Política que nos rige, como un impedimento constitucional, para acceder a la Presidencia de la República, el ser familiar de quien se pretende suceder en el cargo de manera inmediata, quitando así el solemne acto del cambio del Poder Ejecutivo Federal, todo matiz de heredad o dinástico.

Para que el proceso electoral del año 2006, se verifique con la objetividad, equidad y legitimidad, que establece la ley electoral, es preciso y oportuno examinar los requisitos inscritos en el artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un individuo pueda ser presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

De las cinco veces que ha sido reformado el precepto antes citado, tres han modificado su fracción VI, referente a los impedimentos impuestos a los servidores públicos y que deben desechar para estar en condiciones de competir en igualdad de posición, por la titularidad del Poder Ejecutivo Federal.

Las variantes en la nomenclatura burocrática, que ha modificado la denominación de cargos públicos o creado otros, hace necesario adicionar a esta fracción los puestos de jefe del Gobierno del Distrito Federal y procurador general de Justicia del Distrito Federal, el consejero jurídico del Ejecutivo Federal y los componentes de la administración pública paraestatal, no incluidos en el numeral vigente.

Por lo expuesto y para efectos del artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de usted, nos permitimos someter a la consideración de la honorable asamblea, la siguiente iniciativa que reforma la fracción VI y adiciona la fracción VIII al artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Unico. Se reforma la fracción VI y se adiciona la fracción VIII al artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 82. ...

I a V. ...

VI. No ser secretario o subsecretario de Estado, jefe o secretario general de departamento administrativo, consejero jurídico del Ejecutivo Federal, procurador general de la República, gobernador de algún estado, jefe de o del Distrito Federal ni procurador general de Justicia del Distrito Federal, tampoco titular de organismos descentralizados, empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de seguros y fianzas y fideicomisos públicos, a menos que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección;

VII. ...

VIII. No ser ascendiente o descendiente en primer grado; ni consanguíneo en sentido lateral, hasta el segundo grado; ni hijos adoptivos o hijastros, sin distinción de sexo; ni familiar por afinidad en primer grado, de quien ejerza el cargo de presidente de la República, en el momento de tratar de registrar su candidatura para sucederle. También, no ser el o la cónyuge, concubinario o concubina y perdurará el impedimento, aún cuando se disuelva el vínculo matrimonial o cese la relación de concubinato, si estos ocurren durante el ejercicio constitucional del referido funcionario.

Quienes se encuentren impedidos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, para ser presidente de la República, deberán dejar de transcurrir un sexenio completo, después de que el familiar por consanguinidad o afinidad, haya entregado el cargo.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Únicamente para efectos de redacción, la conjunción copulativa "y", pasará del final de la fracción VI al final de la fracción VII y se harán las correcciones de puntuación procedentes.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, DF, a 13 de abril de 2004.
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 1° DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GUILLERMO ENRIQUE TAMBORREL SUAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado federal Guillermo Tamborrel Suárez en uso de las facultades que me otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 71, fracción II, artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables me permito someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de ley que reforma el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Los avances tecnológicos en muchos campos del saber hoy son verdaderamente sorprendentes. La velocidad con que se generan y duplican los conocimientos que posee el ser humano en prácticamente todos los ámbitos es extraordinariamente veloz. Razón por la cual el desarrollo del conocimiento, la innovación y el progreso tecnológico, así como el uso que se puede dar a dichos conocimientos, deben ser certeramente responsables sobretodo cuando el sujeto de investigación es el hombre mismo.

Es cierto que hoy la investigación científica debe tener un único límite, una frontera y sin duda alguna esta debe ser, tiene que ser, la dignidad del ser humano, ya que finalmente es acertada la premisa de que no todo lo que es científicamente posible es socialmente responsable como se ha demostrado a lo largo de la historia de la humanidad.

En el campo de la medicina y la biología los avances científicos y tecnológicos, inimaginables hasta hace muy poco tiempo, han sido particularmente extraordinarios, sobretodo en el campo de la genética donde el descubrimiento de la estructura molecular, los fenómenos de duplicación y transmisión de caracteres genéticos hoy nos permiten modificar genéticamente las características de los organismos vivos. Hoy es posible obtener o generar plantas con resistencia a plagas y otras cualidades que finalmente nos han permitido generar más alimentos y quizá de mayor calidad.

También es cierto que hoy los avances científicos en el ámbito de la genética permiten descifrar la filiación o identidad genética de una persona. Hoy es posible detectar enfermedades, inclinaciones o proclividades a padecer determinados males, preclasificar facultades físicas, etcétera.

Por ello y sin temor a equivocarnos podemos afirmar que la humanidad se encuentra en el umbral de una nueva y promisoria época. De una época en la que la ingeniería genética si bien es cierto que ya revolucionó al mundo al revolucionar a la medicina en si, no hay duda que ésta transformará la forma de vida de la sociedad al modificar las expectativas de vida con calidad, el desarrollo y fortalecimiento de capacidades especiales, el incremento sustancial en la efectividad de los medicamentos, etcétera.

Descubrimientos y aplicaciones que si no son manejados y acotados responsablemente pudiesen permitir a terceros a desarrollar conductas discriminatorias y violatorias de los derechos fundamentales de todo ser humano como serían, entre otras muchas;

Negarle el derecho a la educación; al "determinar" sus capacidades se pudiera restringir el acceso a oportunidades educativas y de formación.

Negarle el derecho a un empleo digno; dadas las capacidades y proclividades de cualquier persona, a ésta se le pudiesen negar oportunidades de empleo y capacitación.

Negarle la contratación o la adquisición de bienes y servicios como pudiesen ser créditos, seguros de vida, seguros de gastos médicos mayores o bien el de cobrarle primas más altas a cambio de dicha contrataciones por mencionar solo algunas acciones discriminatorias.

Negarle el derecho a la salud; al conocer la proclividad a padecer un determinado mal, alguien pudiese optar por considerar la no conveniencia de aplicar un tratamiento de salud costoso al asumir la no cura de un determinado mal o enfermedad o el surgimiento de otro mal.

En el futuro y de acuerdo con los descubrimientos genéticos y sus aplicaciones, que seguramente serán muchísimos y que hoy no alcanzamos a dimensionar, surgirán posibilidades de utilizar dichas aplicaciones en beneficio de la humanidad sin embargo también cabe la posibilidad de que se generen acciones en claro perjuicio de los derechos fundamentales del ser humano.

Dado lo anterior y dado que cada mujer y cada hombre es un ser indivisible corporal y espiritualmente; un ser único, singular, irrepetible, con identidad propia y con una dignidad intrínseca, es menester reconocer y garantizar que su identidad genética sea exclusivamente suya y para ser utilizada únicamente en su beneficio. Por ello todo ser humano tiene derecho a conocer su filiación o identidad genética y a que tal filiación sea protegida por las leyes que tutelan la privacidad y la intimidad y la no discriminación.

Por lo anterior es de celebrarse la aprobación por parte de esta Cámara de Diputados hace tan solo algunos días, de las reformas a la Ley General de Salud en la que sin duda alguna se inscriben conceptos de gran valía como la no discriminación por concepto de caracteres genéticos.

Por otra parte es conveniente recordar que la tradición constitucional mexicana desde el siglo XIX siguió la idea de que los derechos del hombre son derechos naturales, anteriores y superiores al Estado, el cual solamente los "reconoce" y garantiza, por ello en el artículo 1° original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 encontramos, de manera implícita, el importantísimo principio de igualdad -que algunos autores consideran el fundamente mismo de los derechos humanos- de todos los individuos que se encuentren en territorio nacional, sin distinciones de ninguna clase.

Hoy el Principio de Igualdad se concibe como un principio de no discriminación. En este sentido, la igualdad no consiste en que no se puedan hacer distinciones entre las personas, concediéndoles diversos derechos o privilegios, sino en que las distinciones o diferencias de trato no pueden estar motivadas, en lo esencial, por criterios tales como la raza, la religión, el sexo. Por ello y a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto del 2001 encontramos en el mismo articulo 1°, la prohibición expresa y tajante de la discriminación por razones como las ya mencionadas así como por todos aquellas que atenten contra la dignidad humana y que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Ahora bien, como una conclusión de lo arriba expuesto tenemos que nuestro país esta ampliamente comprometido en la lucha contra la discriminación de cualquier tipo y en cualquier momento y circunstancia, primero por vocación propia, y segundo, en el marco de lo establecido en el artículo 133 constitucional que indica que los tratados firmados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República tendrán carácter de Ley Suprema, tenemos que nuestro país ha firmado y ratificado por el Presidente y el Senado de la República respectivamente los siguientes tratados y convenios internacionales en el campo de la no discriminación:

El Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo Relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 1962).

La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de Junio de 1975).

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981).

Asimismo tenemos que nuestro país ha firmado y ratificado declaraciones y convenios como; La Declaración Universal sobre el Genoma y Derechos Humanos (Conferencia General UNESCO, noviembre 11, 1997) y que en sus artículos segundo y sexto a la letra indican:

Artículo 2.

a) Cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características genéticas.

b) Esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete su carácter único y su diversidad.

Artículo 6.- Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características genéticas, cuyo objeto o efecto sería atentar, contra sus derechos y libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad.

Declaración que claramente implica el compromiso de establecer en nuestro máximo ordenamiento jurídico, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la prohibición de la discriminación por razones de caracteres genéticos y con ello además dar sustento a la aprobación que esta Cámara de Diputados ha otorgado en la Ley General de Salud.

Amen de considerar la obligación que implica la congruencia en el campo de lo jurídico, tenemos que el asunto de la filiación o identidad genética no es cualquier otro motivo ni cosa de menor trascendencia como el estado civil, las preferencias, las opiniones, el género o la edad, ni que este se pueda valorar como asunto de la salud por razones elementales y que saltan a la vista. El asumir el tema de la no discriminación por caracteres genéticos como tema de la salud implicaría el considerar a una determinada capacidad o incapacidad o a una propensión o proclividad como una enfermedad, cuando en la realidad no lo son. En este sentido es fundamental que atajemos contundentemente el peligro real y presente de caer en el determinismo genético que básicamente consiste en la creencia de que los genes determinan quienes somos, incluyendo características de nuestro comportamiento, o bien el riesgo, también presente, de caer en el reduccionismo genético que se basa en el hecho de que entendiendo la composición molecular de un ser humano podremos saber que serán en el futuro.

Asimismo y como se expresó anteriormente las repercusiones de los descubrimientos de la ciencia genómica y sus aplicaciones, serán mayores en la medida que estos últimos se acrecienten. No hay duda que el impacto de los avances genómicos en la vida de las y los mexicanos será cada día mayor.

Por lo anterior se hace necesario garantizar plenamente el que las personas no sean discriminadas por sus caracteres o identidad genética de manera clara y contundente desde nuestro máximo ordenamiento jurídico, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo aquí expuesto y por todo aquello que no logre plasmar pero que estoy cierto que ustedes habrán de aportar en aras de abatir la discriminación por caracteres genéticos, respetuosamente me permito someter a la consideración de esta soberanía popular la siguiente;

Iniciativa de ley que reforma el párrafo tercero del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Unico. Se reforma el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos para quedar como sigue:

Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos en los que ella misma establece.

Esta prohibido la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional, alcanzarán por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, los caracteres genéticos, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Artículo Transitorio

Unico: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Guillermo Tamborrel Suárez (rúbrica)
 
 


DE LEY PARA LA INSCRIPCION Y REGULARIZACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES DE CARGA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, A CARGO DEL DIPUTADO ROBERTO ANTONIO MARRUFO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos diputados jaliscienses integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Honorable Congreso de la Unión, ponemos a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley para que se Inscriban y Regularicen los Vehículos Automotores de Carga y Pasaje de Procedencia Extranjera, misma que se fundamenta y motiva en la siguiente:

Exposición de Motivos

Circulan en el país un gran numero de vehículos automotores de procedencia extranjera cuya condición irregular propicia actos de corrupción por parte de las diferentes autoridades federales, estatales e inclusive municipales, además del riesgo eminente de verse privados de su propiedad, quienes los poseen y conducen.

Esta situación permite que junto con quienes de buena fe y por las necesidades de sus actividades productivas, se ven en la apremiante necesidad de adquirir estas unidades en razón de su capacidad adquisitiva, existen otras personas que utilizan esta circunstancia para realizar actividades delictivas al amparo de la dificultad que existe para identificar de manera oportuna y eficaz a los responsables de realizar ilícitos en este tipo de vehículos.

La situación económica que impera en el país y marcadamente en el campo, obliga a reconocer estas herramientas de producción como bienes de capital de los campesinos mexicanos a quienes deben facilitárseles lo medios indispensables para realizar su cometido que es la producción primaria.

La depreciación acelerada a que se someten los vehículos nuevos transitando por los caminos de las áreas rurales del territorio nacional, cualquiera que sea el origen de su fabricación, elevan considerablemente los costos de producción agropecuaria, por lo que resulta prohibitivo la utilización de unidades nuevas nacionales o importadas.

A pesar de los múltiples intentos de terminar con ésta situación de irregularidad, no ha sido posible por las diferentes limitaciones en el nivel operativo por parte de quienes tienen la encomienda de ejecutar las disposiciones emanadas por la autoridad correspondiente.

Como ya se mencionó la estancia irregular de estos vehículos, provoca actos de corrupción de funcionarios de los diferentes niveles de Gobierno e inseguridad para todos los ciudadanos, por lo que se hace necesario generar las disposiciones legales que propicien la incorporación de todos estos vehículos al régimen de derecho al que estamos obligados todos los mexicanos, y a dar certidumbre y estabilidad al patrimonio familiar de todos los compañeros que se encuentran en esa situación.

Bien sabida es la preocupación de la Confederación Nacional Campesina, para que de una vez por todas se den las facilidades sin restricciones para subsanar esta anómala situación en que por necesidad incurren nuestros compañeros.

En las diferentes acciones que se han tomado se han excluido vehículos que cumplen con las características para ser utilizados en las actividades agropecuarias, y la única diferencia ha sido la capacidad de carga o él numero de plazas como es el caso de las denominada King-Cab y ocho birlos, que de ninguna manera pueden ser considerados como de lujo o deportivos.

Por la resistencia de algunos funcionarios de los gobiernos estatales para cumplir cabalmente con los ordenamientos de esta soberanía y específicamente el decreto del 27 de diciembre del 2000, fueron rechazados miles de solicitudes de inscripción a pesar de haber cumplido en tiempo y forma con los requisitos exigidos por la disposición aludida, haciendo así, ineficaz la intención de resolver el problema que se trata.

En algunos casos se les negó el beneficio pretendido por falta de licencia para conducir, cuando es conocido que muchos campesinos por discapacidades propias de la edad o habilidades no adquiridas, no cuentan ni contarán nunca con este documento, pero se entiende que será algún familiar quien lo conduzca, en otros casos se negó el derecho sin ninguna justificación dejándolos en total estado de indefensión.

Una gran cantidad de estos vehículos son adquiridos por la vía de la donación, motivada por vínculos familiares entre los que radican en los Estados Unidos de Norteamérica, sus padres o hermanos arraigados en su parcela.

Es necesario propiciar la capitalización del sector agropecuario y garantizar el transporte oportuno de los insumos y productos de esta actividad así como de los mismos proveedores de mano de obra en un marco de seguridad y legalidad.

Por lo antes expuesto, pongo a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados para su aprobación el proyecto de decreto por el que se crea la Ley para la Inscripción y Regularización de Vehículos Automotores de Carga de Procedencia Extranjera:

Artículo Primero.- Para efectos de esta Ley, serán considerados propietarios de vehículos automotores de procedencia extranjera.

a.- Las personas que acrediten con título de propiedad ese derecho, acta testimonial ante un juzgado de primera instancia, acta notarial certificada. Artículo Segundo.- Serán objeto de inscripción los vehículos automotores con las siguientes características: a.- Los vehículos automotores Pick Ups, en todas sus modalidades, vagonetas con capacidad hasta de 12 pasajeros, camionetas doble rodado, rabones, quinta rueda, y otros automotores destinados a la actividad de transporte de pasajeros, a gasolina o diesel.

b.- Los vehículos incluidos en el inciso anterior, serán considerados siempre y cuando hayan sido internados al país hasta el 31 de diciembre del 2003.

c.- Todas las marcas y modelos correspondientes hasta 1997, con excepción de los considerados deportivos y de lujo.

Artículo Tercero.- Las Organizaciones del Congreso Agrario Permanente presentan ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico el listado de unidades empadronadas en un plazo no mayor a 180 días naturales posteriores a la fecha de publicación de esta ley, con la finalidad que se tramite pedimento de importación dentro del plazo establecido, por conducto de agencia aduanal y por la aduana que elija el interesado.

El padrón de vehículos inscritos deberá contener los siguientes datos:

a.- Nombre completo del solicitante.
b.- Marca
c.- Año, modelo
d.- Tipo
e.- Número de serie
Artículo Cuarto.- No podrán ser objeto de inscripción ante las Organizaciones del Congreso Agrario Permanente: a.- Los vehículos de 1998 en adelante ni los vehículos de 1974 y anteriores.
b.- Los considerados de lujo y deportivos.

c.- Los introducidos al país a partir del 1 de enero del 2004.
d.- Los que se encuentran en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país.

Artículo Quinto.- Los interesados en inscribir los vehículos deberán pagar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que corresponda de acuerdo al modelo del automotor.

Artículo Sexto.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se coordinará con la Secretaría de Economía para en un plazo no mayor a treinta días después de publicada la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación, establecer los mecanismos de recaudación y tramitación aduanera. Quienes deberán informar oportunamente a las Organizaciones del Congreso Agrario Permanente sobre las formas, plazos y documentación necesaria para el fiel cumplimiento de esta ley.

a).-Si no se cumple con la acreditación de la propiedad del automotor, o se falsea la información respecto al modelo y tipo de vehículo, requisitos señalados en esta ley, el pago de impuestos de los automotores que no hayan sido inscritos, será devuelto al interesado previa presentación del original del recibo de pago. Artículo Séptimo.- Los impuestos que deberán cubrirse con motivo de la importación definitiva de la unidad serán conforme al siguiente tabulador cuyo origen fue la regla 3.5.25 de la resolución miscelánea de comercio exterior para el año 2000 que especifica el valor de la unidad en dólares de los Estados Unidos de Norte América, de acuerdo al año y modelo del vehículo.

Sobre estos valores se determinará y pagará el 20% de arancel, 15% de IVA y 8% al millar de tramite aduanero conforme a la tarifa del impuesto general de importación.

Transitorios

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y su vigencia será hasta la conclusión de los tramites inscritos en el padrón presentado por las Organizaciones del Congreso Agrario Permanente.

Artículo Segundo.- Los vehículos que no puedan ser objeto de inscripción contarán con el plazo señalado en el artículo anterior para sacarlos del país, o donarlos al fisco federal, entidades federativas o municipios. En todo caso el interesado quedará liberado de la responsabilidad relacionada con el pago de las contribuciones y la ausencia del permiso de importación.

Artículo Tercero.- Procederá la inscripción de vehículos embargados, cuando ésta medida corresponda a créditos fiscales vinculados en función directa con su internación al país en cuyo caso se levantará el embargo para que el propietario pueda llevar a cabo el tramite de inscripción, quedará cancelado el crédito fiscal de referencia y por ende levantado definitivamente el embargo, devolviéndose el automotor a su propietario.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los trece días del mes de abril del 2004.

Diputados: Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Javier Guízar Macías, Quintín Vázquez García, Ma. Esther Scherman Leaño, Lázaro Arias Martínez, Carlos Blackaller Ayala, Francisco Javier Bravo Carvajal, José Manuel Carrillo Rubio, Sergio Armando Chávez Dávalos, Enrique Guerrero Santana, José García Ortiz, Leticia Gutiérrez Corona, J. Jesús Lomelí Rosas, Gonzalo Moreno Arévalo, Hugo Rodríguez Díaz, J. Leonel Sandoval Figueroa, Evelia Sandoval Urbán, David Hernández Pérez.
 
 


QUE REFORMA EL INCISO E) DE LA FRACCION II DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSE SIGONA TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe diputado federal de la LIX Legislatura, José Sigona Torres, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido por los artículos 46, numeral 2, de la Ley Orgánica, 58 y 60 del Reglamento Interior, ambos para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforma el inciso e) de la fracción segunda del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el tenor de las siguientes

Consideraciones

Que desde 1928 en que el Distrito Federal fue despojado del régimen municipal, los habitantes de la Ciudad de México fueron privados del derecho de elegir a sus autoridades locales, actualmente el Distrito Federal ha recuperado sus derechos cívicos y políticos y en las elecciones correspondientes al año 1997; los habitantes del DF pudieron elegir democráticamente a su gobernador.

En el Distrito Federal, por su parte en 1988 se logró la creación de la Asamblea de Representantes como órgano plural de representación con facultades sólo reglamentarias y de supervisión de la administración pública local, después se consiguió el otorgamiento de algunas facultades legislativas, de presupuestación y fiscalización, así como de participación en la rectificación de algunos funcionarios locales.

Las reformas más importantes en esta entidad son las que se refieren al Poder Ejecutivo y Legislativo locales. La inédita elección del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como la Asamblea Legislativa, celebradas el 6 de julio de 1997, por decreto de fecha 20 de octubre de 1993 y publicado el 25 del mismo mes y año, por el que se reforma el artículo 122 de nuestra Carta Magna, es quizá el proceso electoral más significativo de los últimos años en la historia de México, debido a la expectativa de apertura democratizadora que implicó.

Por lo anterior la Asamblea de Representantes se convierte en 1997 en Asamblea Legislativa del Distrito Federal, integrada por 40 diputados de mayoría relativa y 26 de representación proporcional. Esto significa que la Asamblea Legislativa estará facultada para legislar en todo lo que se refiera al Distrito Federal en cuanto a su régimen interno, incluida la materia electoral, lo anterior

Se han visto reflejados los acontecimientos sociales del Estado en la composición de los diputados que integran el Congreso, lo que manifiesta un claro reflejo de la voluntad del ciudadano en el quehacer diario de las instituciones democráticas del Gobierno.

Ahora bien, derivado de lo anterior, el mundo jurídico esta en proceso de una evaluación constante a diferencia de otras ramas de la ciencia, en que los axiomas fijados se mantienen sin cambios en el tiempo, donde nuevas normas se agregan al sistema y otras más renuncian a pertenecer a él. Si bien en cierto que la legislación es una de las fuentes más importantes de este cambio, porque consiste en la introducción de normas en el sistema jurídico, mediante la creación normativa, lo cual ha sido acatado no sólo al interior de la Cámara, sino también hacia la sociedad, también es cierto que la adecuación del derecho a la realidad supone necesariamente una revisión periódica de los ordenamientos legales, independientemente del proceso evolutivo de todo texto normativo.

La técnica Legislativa convierte el contenido y los propósitos del derecho en palabras, frases y normas a las cuales da una arquitectura sistemática; el estudio científico y la política solo dan la materia prima y la norma, "la técnica la moldea, la adapta y transforma para lograr la realización practica de sus propósitos". Es obligación del legislador mejorar y readaptar las leyes, puesto que estas deben someterse a las exigencias de adecuación claridad y exigibilidad.

Luego entonces, es importante que vayamos adecuando las normas, a la realidad de los acontecimientos, por lo que me permito proponer esta misma adecuación a la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, derivado de los hechos señalados en los párrafos iniciales de esta propuesta, ya que como lo es del conocimiento de todos, la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, lograda en al año 1988, deja de ser tal para tomar el nombre de Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

En esa revisión necesaria y periódica del marco jurídico, nos encontramos que en el inciso e) de la fracción segunda del artículo 105 de nuestra Carta Magna, se establece:

e) El equivalente al 33% de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea, y

Esta parte de la Constitución, no ha tenido la adecuación a la que he venido haciendo referencia, por lo que me permito proponer a esta Asamblea, la correcta redacción del inciso mencionado, aludiendo a la adecuación del derecho a la realidad de los acontecimientos.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforma el inciso e) de la fracción segunda del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 105. ...

I ...

a)

...

II ...

...

a) ...

...

e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea; y

Dip. José Sigona Torres (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 201 BIS Y 205 DEL CODIGO PENAL FEDERAL, PARA INCLUIR EN LOS MEDIOS DE COMISION DEL ILICITO TIPIFICADO COMO CORRUPCION DE MENORES E INCAPACES EL USO DE LAS REDES DE INFORMACION ELECTRONICA ABIERTAS Y OTROS SUCEDANEOS QUE SE INSTRUMENTEN AL EFECTO, A CARGO DEL DIPUTADO JESUS GONZALEZ SCHMAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, Jesús González Schmal, miembro de la Comisión de Comunicaciones de esta Cámara e integrante del grupo parlamentario de Convergencia en esta LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II; 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Congreso de la Unión la iniciativa de reformas a los artículos 201 Bis y 205 del Código Penal Federal. Para el efecto de sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma, hago a continuación la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho penal como la obra cultural de la sociedad para preservar la convivencia humana en el respeto de los derechos individuales y sociales, penando o sancionando a quienes los transgredan como medida disuasiva para los autores de la conducta antisocial, es y será siempre el arma de la civilización contra quienes rompen el orden y alteran la paz social necesaria para la realización humana en plenitud.

No obstante esta defensa de la sociedad para evitar el mal hasta donde sea posible, la creatividad humana en sentido negativo sigue avanzando para sus fines destructivos al grado de que humanos indiscutibles como son los avances inteligentes en la tecnología que deben servir al hombre y a su elevado destino, son por el contrario, perversamente desviados a la producción de daños morales y materiales que inexplicablemente encuentran adeptos que realizan comportamientos no sólo antisociales por sí mismos, sino de la máxima relevancia en sus monstruosos fines y la debilidad de las víctimas a las que los dirigen para inflingir la ofensa moral y jurídica.

Es el caso de la nueva especie de la corrupción de menores que se despliega a través de las modernas técnicas informativas en las redes de transmisión electrónicas por las que se induce al menor a desenvolvimientos anormales que van transformando y hasta aniquilando referentes de valor, para precipitarlos a actuaciones estimuladas por instrumentos visuales y acústicos que le restan autocrítica y los inclinan a prácticas sexuales de adultos con proclividad a la degradación al extremo de hacerle apetecible el uso de drogas y estupefacientes para supuestas experiencias hedonistas.

La minoría de edad en todas las culturas del mundo, es la etapa de la vida merecedora de todas las consideraciones y protección en tanto es no sólo inerme ante los atentados a su integridad humana, sino es sobre todo el momento en el que las pautas y modelos de referencia se fijan como orientadoras de conductas futuras en su sentido social positivo o antagónico al bien general de la comunidad.

Es en otras palabras la niñez y la juventud una época de potenciales efectos constructivos y satisfactorios de carácter personal y social o receptividad deformadora de la recta conducta para precipitar el futuro del sujeto en sentido negativo y frustrante en lo individual y comunitario.

De ahí la imprescindible responsabilidad de las generaciones adultas para atender con mayor acuciosidad la protección al menor y no cesar en la persecución y sanción en el grado extremo de severidad que merecen quienes valiéndose de la condición indefensa de la víctima en tanto es menor de edad, descargan la sevicia y el torvo afán de lucrar corrompiendo al niño o al joven para dar desahogo a sus pasiones malsanas y/o para hacer cautivo a un cliente potencial de sus negocios ilícitos relacionados con la pornografía, la prostitución, la droga y los consumos relacionados con esas prácticas.

En la actualidad el desarrollo de la tecnología en la informática, ha promovido el aumento en la transmisión de información dentro de la red conocida como Internet, situación que ha permitido un gran desarrollo dentro del ámbito social y económico. Sin embargo, ha creado situaciones que no se encuentran reguladas dentro de la legislación y que afectan a los habitantes de nuestra nación.

El objetivo primordial de esta reforma es establecer un control dentro de la información que circula por la Internet, persiguiendo las conductas o actos delictivos que se generan por el mal uso de estos medios electrónicos, con la finalidad de salvaguardar la integridad de la sociedad.

Asimismo, pretende colocar a nuestro país dentro de un plano internacional, donde cada día los estados emiten nuevas leyes a fin de perseguir a las personas que utilizan los medios electrónicos para delinquir.

En este sentido, la presente reforma solicitada en el plenario de la Comisión de Comunicaciones de esta representación para su inminente presentación y trámite, pretende perseguir la pornografía infantil que circula por la Internet, ampliando el tipo penal que actualmente se establece en el Código Federal de Procedimientos Penales, con la finalidad de proporcionar herramientas jurídicas a las autoridades correspondientes, para una efectiva persecución y sanción del delito que se menciona; y de esta forma terminar con esta conducta lesiva para la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar la siguiente adición a los artículos 201 Bis y 205 del Código Penal Federal, en los siguientes términos

(Adicionado, DOF, 4 de enero de 2000)

Artícul0 201 Bis.- Al que procure o facilite por cualquier medio el que uno o más menores de dieciocho años, con o sin su consentimiento, lo o los obligue o induzca a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y fin de videograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos, electrónicos o por medio de un sistema de redes informáticas y sucedáneas, con o sin el fin de obtener un lucro, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.

Al que fije, grabe, imprima, exhiba por medio de un sistema de redes informáticas y sucedáneas, actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales en que participen uno o más menores de dieciocho años, se le impondrá la pena de diez a catorce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin él, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o transmita, por cualquier medio, el material a que se refieren las acciones anteriores.

Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de tres mil a diez mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de dieciocho años.

Para los efectos de este artículo se entiende por pornografía infantil la representación sexualmente explícita de imágenes de menores de dieciocho años.

(Reformado, DOF, 4 de enero de 2000)

Artículo 205.- Al que promueva por cualquier medio, facilite, consiga o entregue a una persona para que ejerza la prostitución dentro o fuera del territorio nacional, se le impondrá prisión de cinco a doce años y de cien a mil días de multa.

Si se emplease violencia o el agente se valiese de la función pública que tuviere, la pena se aumentará hasta una mitad.

Artículo Transitorio

Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal, a los trece días del mes de abril de 2004.

Dip. Jesús González Schmal
 
 


QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HELIODORO DIAZ ESCARRAGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 51, 56, 59, 60, 62, 63 y 77, fracción IV y deroga el artículo 57 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente.

Exposición de Motivos

Los artículos 51 y 57 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que por cada diputado y por cada senador propietario se elegirá un suplente.

Los diputados y senadores suplentes sustituyen a los propietarios en tres casos: licencia, separación definitiva y presunción de renuncia por ausencia a las sesiones por más de diez veces consecutivas.

La suplencia es una institución que ha estado presente en todas las constituciones de nuestra historia independiente, y surgió bajo una concepción, ya superada, de que el diputado representa a su distrito, de suerte que cuando este falta el distrito queda sin representación.

La teoría constitucional de nuestros días no sigue esta tesis.

En la actualidad es generalmente admitido por los constitucionalistas que el diputado representa a toda la nación y no aisladamente a sus distritos. La Cámara legisla para todo el país y controla al Ejecutivo de manera integral.

En el caso de los senadores ocurre lo mismo, la reforma al artículo 56, por la que se estableció la representación proporcional en listas votadas en una sola circunscripción nacional, puso técnicamente en entredicho que estos actúen como representantes de los estados. Ahora los senadores son parte de un cuerpo heterogéneo.

La misma concepción priva en relación con la filiación partidista de diputados y senadores, todos son representantes populares, pares entre sí, independientemente también del tipo de elección que les haya dado acceso a las cámaras, esto es, los legisladores de mayoría relativa o de representación proporcional tienen iguales derechos y obligaciones.

Por ello, hoy en día, la suplencia ha perdido su sustento original y, por tanto, su razón de ser.

Actualmente, luego de casi ciento ochenta años de instituida, plantea más desventajas que conveniencias.

Ya no es, la suplencia, una institución constitucional necesaria; ni siquiera es útil para la moderna democracia; es más, la contradice y afecta negativamente.

La mayoría de países, sobre todo los desarrollados, no la consideran en sus constituciones o en sus leyes electorales y parlamentarias.

En México, la suplencia no existe para los poderes Ejecutivo y Judicial. El presidente de la República, los secretarios de despacho, los ministros y magistrados, no tienen suplente. Cuando estos faltan ni se paralizan las instituciones, ni se detiene la marcha del país. Simplemente se les sustituye bajo procedimientos previamente establecidos.

La suplencia era conveniente en el siglo XIX, cuando surge en el sistema jurídico iberoamericano por efecto de la Constitución de Cádiz, y pudo haber sido eficiente, así mismo, en el pasado próximo, cuando aún no se concretaban nuevas formas de democracia en nuestro país, como la alternancia, la falta de mayoría absoluta para un partido en la integración de la Cámara de Diputados, o no se exploraba la llamada democracia directa (plebiscito, referéndum, revocación de mandato).

En un mundo moderno y globalizado, en un país como el nuestro en el que deben darse nuevos cauces al avance de la democracia, la suplencia no se justifica.

Por si fuera poco, la suplencia, en los últimos años, ha sido pervertida por la práctica política.

En efecto, esta provoca:

Que se limite la participación democrática de la población en la designación de sus representantes, ya que al darse vacantes en el Congreso está imposibilitada para votar nuevamente por el sustituto y decidir si ratifica o revoca el mandato al partido postulante,

Que se confunda al elector en el caso de coaliciones, en las que es común se postule a un propietario y a un suplente de partidos distintos, y, en varios casos, con ideologías diametralmente opuestas, solo para cubrir cuotas de poder,

Que, contra la corriente que propugna por la profesionalización del Congreso, que lleva implícita la permanencia en el cargo, se dé una movilidad innecesaria de sus integrantes. Evidentemente, la suplencia limita la profesionalización del Congreso.

Que, el suplente se convierta, en algunas ocasiones, en un rival del propietario, ya que el primero puede llegar a desear el puesto del segundo y a tratar de desplazarlo,

Que dé lugar a pactos antidemocráticos, como el de que propietario y suplente -con o sin el aval de su partido- se repartan el ejercicio del cargo, conforme a tiempos oficiosamente preestablecidos,

Que, en demérito de la ciudadanía, los partidos oculten con un candidato popularmente aceptado sus intenciones de impulsar al ejercicio real del cargo a un suplente desconocido o sin trayectoria política, que por sí mismo no ganaría la elección, pero que pudiera resultar afín a intereses cupulares o coyunturales,

Que los partidos desvirtúen el cumplimiento de las cuotas de género establecidas en la ley, postulando a mujeres como suplentes, las que solo por un golpe de fortuna pueden ser propietarias. Si no existiere la suplencia esta Cámara tendría al menos 167 diputadas y no solo las 89 que registradas en la LVIII Legislatura o las 110 que se reportan en la presente).

A la fecha, los legisladores podemos solicitar licencia para participar en contiendas internas de nuestros partidos o en elecciones constitucionales para otros cargos de representación popular o para desempeñar empleos en el Ejecutivo federal o en los estados. Si los resultados o las circunstancias no nos son favorables, regresamos, desplazando al suplente; el legislador tiene refugio en su Cámara, la ley le cubre con su manto protector, no tiene disyuntivas, el puesto está asegurado.

Sin razón teórica ni práctica que justifique la existencia de la suplencia, no le quedan a esta más que dos ventajas: una, que apunta el constitucionalista Felipe Tena Ramírez, que en el remoto caso de que faltaren en forma absoluta los diputados y senadores necesarios para dar quórum, los suplentes fueran llamados para integrar las Cámaras, tal como lo prevé el artículo 63 constitucional en su último párrafo, situación que, vale decir, si se presentara en la práctica seguramente también afectaría a los suplentes, quienes tampoco se presentarían; y otra, que cuando falta el propietario, no se requiera convocar a elecciones, y, por tanto, no tenga que realizarse el gasto de organización que estas suponen.

Contra sus inconvenientes y sus escasas y muy relativas ventajas, se impone, entonces, valorar su permanencia dentro de nuestras instituciones constitucionales.

Se requiere decidir si ante la falta de diputados y senadores electos o en ejercicio, es recomendable dejar la decisión en la ciudadanía de cada distrito o entidad federativa, bajo determinadas condiciones y a través de nuevas elecciones para el resto del período, de elegir a los sustitutos.

Hace falta resolver si los individuos que practicamos activamente la política, realmente queremos cumplir con el mandato de nuestros electores por los tiempos fijados en la ley o si, ante otros derroteros estaríamos dispuestos a emprender un camino sin retorno, dejando al efecto el cargo definitivamente.

Se necesita establecer la conveniencia de que los partidos sean sometidos al escrutinio de los electores cuando reunidas determinadas condiciones se produzcan ausencias definitivas de sus legisladores en las Cámaras, enfrentando nuevos procesos electorales.

Es preciso también, desterrar las prácticas políticas que han desvirtuado a la suplencia.

Incluso, es recomendable mantener constantemente en alerta al Instituto Federal Electoral, ante la posibilidad de estar organizando, aleatoriamente, elecciones diversas.

En esa virtud, propongo la desaparición de esa institución constitucional, tanto en lo referente a los legisladores de mayoría relativa como a los de representación proporcional.

Para ese efecto, también propongo lo siguiente:

Primero.- Que ante la ausencia definitiva de sus titulares, las curules o escaños queden vacantes, siempre y cuando estas no excedan del diez por ciento del total de diputados o senadores de mayoría relativa y primera minoría,

Segundo.- Que en caso de que las vacantes excedan el porcentaje indicado en el punto anterior se convoque a elecciones extraordinarias en los términos previstos en la legislación electoral, en cada distrito o entidad federativa en donde se haya producido la ausencia de representantes populares o, en su caso, llamar al que siga en la lista de senadores de primera minoría,

Tercero.- Que en tratándose de diputaciones o senadurías por representación proporcional éstas no sean cubiertas, pues aun en la casi imposible eventualidad de que las doscientas diputaciones o las treinta y dos senadurías de este tipo quedaran acéfalas, ambas Cámaras podrían funcionar adecuadamente. Esta medida también permitiría potenciales ahorros al Congreso, puesto que teóricamente podría no requerir de efectuar el gasto relativo de hasta cincuenta diputados y doce senadores, por un tiempo determinado.

Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo además en el artículo 135 de la Constitución Federal, formulo la iniciativa siguiente:

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 51, 56, 59, 60, 62, 63 y 77, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 51.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la nación, electos en su totalidad cada tres años.

Artículo 56.- La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar!una lista con dos candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada al candidato que encabece la lista del partido político que, por si mismo, haya ocupado el segundo lugar en numero de votos en la entidad de que se trate.

...

...

Artículo 59. Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a los candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.

...

...

Artículo 62. Los diputados y senadores durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los estados por los cuales se disfrute sueldo. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.

Artículo 63.- Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del numero total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo y se declarará vacante el puesto. Cuando las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión excedan del diez por ciento del total de sus miembros electos bajo el principio de mayoría relativa o de primera minoría, en el caso de los senadores, ya sea que éstas se presenten al inicio de la Legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone el artículo 77 de esta Constitución. Las vacantes de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional no serán cubiertas.

Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a su cargo.

...

Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Expedir convocatoria para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus respectivos miembros electos por el principio de mayoría relativa.

Artículo Segundo.- Se deroga el artículo 57 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios

Artículo Unico.- El presente decreto entrará en vigor el uno de enero del 2006.

La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias, en el ámbito federal.

Para la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones necesarias para proveer al debido cumplimiento del presente decreto, se contaría con el periodo comprendido entre su publicación y su entrada en vigor.

Palacio Legislativo, a 13 de abril de 2004.

Dip. Heliodoro Díaz Escárraga
 
 


QUE ADICIONA UN PARRAFO TERCERO AL ARTICULO 21 Y UN PARRAFO TERCERO A LA FRACCION XXI DEL ARTICULO 73; Y REFORMA EL PARRAFO SEGUNDO DEL APARTADO A DEL ARTICULO 102 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO SERGIO VAZQUEZ GARCIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, Sergio Vázquez García, diputado federal del estado de Jalisco, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que se le otorga en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del honorable pleno iniciativa de decreto en la cual se adicionan un párrafo tercero al artículo 21 y un párrafo tercero a la fracción XXI del artículo 73; y se reforma el párrafo segundo del apartado A del artículo 102, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México, junto con Argentina, encabeza la lista de países de Occidente con mayor consumo de productos falsificados. Algunos reportes, basados en estadísticas de comercio exterior de Estados Unidos y China, dan una idea del mercado que alcanza la piratería: durante 2000, el país dejó de percibir cerca de 8 mil millones de dólares por evasión de los impuestos al Valor Agregado (IVA) y de Importación.

La forma en que han evolucionado las organizaciones de contrabandistas es sorprendente. En menos de 10 años, las mafias de China y Corea anclaron en México y, desde aquí, han extendido sus redes hasta Centroamérica, el sur de California y Florida. Juntos obtuvieron ganancias estimadas en 33 mil millones de dólares durante 2003, cifra 1.5 veces mayor que las captaciones anuales por venta de petróleo.

El poder de las bandas que operan la delincuencia organizada es tal, que han constitutito bastiones donde a la policía es muy difícil ingresar y se han convertido en barrios donde no opera la ley; por ejemplo, Tepito, donde se produce 70 por ciento de los discos pirata y esto genera pérdidas millonarias a la industria nacional y al fisco.

Un reporte de la Cámara de Comercio del Distrito Federal, apoyado en cifras del INEGI, concluyó que 40 por ciento de las ventas en la Ciudad de México es de contrabando y mercancía pirata.

Asimismo, un informe relativo al foro Decisión y acción, organizado por el Consejo de Cámaras de Jalisco y el gobierno del estado en agosto de 2003, señala que el contrabando técnico representa unos 50 mil millones de dólares, cifra que equivale a casi la tercera parte de las importaciones que ingresan en el país de manera legal.

Las mismas estadísticas obtenidas del INEGI indican que alrededor de 9 millones de personas generan 12.5 por ciento del Producto Interno Bruto, algo así como 700 mil millones de pesos anuales, pero ninguno paga impuestos. La evasión del IVA es de unos 105 mil millones de pesos.

En 2003, el número de contribuyentes registrados en el Servicio de Administración Tributaria no llegaba a 20 millones, cuando la Población Económicamente Activa, según el INEGI, era de 40 millones de personas. De esos 20 millones, 12.3 millones eran contribuyentes cautivos; es decir, individuos a quienes se retienen los impuestos desde sus centros de trabajo.

La evasión de impuestos impide que el Gobierno Federal tenga suficientes recursos económicos para prevenir y perseguir de manera eficaz los delitos. A ello se suma que la comisión de delitos contra los derechos de autor, el contrabando, y la venta y distribución de drogas en el país han crecido de manera alarmante.

La Procuraduría General de la Republica ha realizado importantes avances en el combate de los delitos que se encuentran en el ámbito de su competencia. No es de óbice comentario señalar que en este año ha realizado, sólo en los últimos cinco meses, en diversas operaciones un decomiso de 123 toneladas de prendas de bisutería, lentes y bolsas, 1 millón de discos pirata, 255 toneladas de tenis chinos y 12 toneladas de ropa deportiva. Se han realizado 453 cateos y se ha detenido a mil 57 personas, de las que 330 tenían órdenes de aprehensión por delitos federales, principalmente narcotráfico y violación de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos. Asimismo, se han asegurado mil 444 vehículos;

Sin embargo, las acciones realizadas no han sido suficientes: delitos como el de narcotráfico a pequeña escala en "tienditas" se han extendido de manera preocupante en las zonas urbanas de baja y alta marginación; cada vez es más común la venta a pequeña escala de ropa, zapatos y artículos de procedencia extranjera sin cumplir la norma establecida y el pago de impuestos vigente en la legislación fiscal y en la Ley Aduanera.

Esos tres delitos federales y los que determine establecer el legislador federal ordinario como concurrentes constituyen un problema de seguridad pública, pues ponen en peligro la salud de las personas, la integración de las familias y la vitalidad de la economía, además de la evasión fiscal y la pérdida de competitividad de las empresas y, sobre todo, la armonía social de cada municipio y estado, ya que propicia la delincuencia organizada y corrompe las estructuras de gobierno encargadas de procurar e impartir justicia.

Previendo que la delincuencia organizada ha provocado una descomposición social y rebasado la capacidad de la Procuraduría General de la República para investigar y perseguir los delitos federales, en 1994 el Congreso de la Unión dictaminó la Ley de Coordinación en materia de Seguridad Pública Federal, cuyo objetivo es que, en el marco de una reforma constitucional del artículo 73, fracción XXIII, Gobierno Federal, estados y municipios puedan colaborar mediante convenios en la prevención y el combate de delitos federales.

Actualmente, han firmado convenios de colaboración los 32 estados, y de éstos sólo en Jalisco y Nuevo León han dado resultados tangibles, al reducir de manera significativa la incidencia de delitos federales. Para ejemplificar lo anterior, señalo que en Jalisco, una vez firmado el convenio de colaboración en comento, en 2000 creó el programa Jalisco, Libre de Drogas como política pública encaminada al abatimiento de los delitos contra la salud.

En 2002 y 2003, como resultado de ese programa, se detuvo a mil 393 delincuentes; de ellos, 751 son compradores y 642 vendedores. Se aseguraron 14 mil 235 toneladas de cocaína, 30 mil 312 de marihuana, 68 mil 208 de tonsol, 1 millón 760 mil pastillas psicotrópicas, 697 toneladas de anfetaminas y mil 440 de seudoefedrina.

En el mismo periodo, ocupó el primer lugar en aseguramiento de drogas, con 131 operaciones en 20 municipios. Asimismo, han sido destruidos más de 8 millones de plantas de marihuana.

Solo será posible dar resultados en materia de prevención y combate de la delincuencia si se modifica el marco normativo vigente. No debe ser casuística y discrecional; debe establecerse de manera obligatoria la concurrencia para que los estados no justifiquen el incremento de la delincuencia con la ineficacia de la institución que debe combatirlas.

Para tal efecto, la presente iniciativa pretende realizar una serie de reformas a los artículos constitucionales mencionados al rubro, a efecto de hacer concurrente la facultad de estados y Federación en la persecución de los delitos según lo establezcan las leyes federales, sin que eso signifique que la concurrencia mencionada en este párrafo se limite a los delitos enunciados en el cuerpo de la iniciativa.

Por ello se busca reformar los artículos 21, 73 y 102 de la CPEUM, a efecto de hacer concurrente las facultades de persecución e investigación de los delitos entre los distintos ámbitos de competencia (federal y local) según lo señalen las leyes federales.

Recordemos que los gobiernos estatales no cuentan en su estructura normativa con facultades para que, dentro de sus órganos de justicia, pueda investigar delitos de carácter federal ya que, de conformidad con el artículo 102 constitucional, el Ministerio Publico Federal tiene la potestad exclusiva en el ejercicio de la acción penal para combatir los delitos federales.

Con lo anteriormente expuesto se genera el desánimo de esas autoridades, ya que no está dentro de su competencia investigar los orígenes de esas bandas delictivas que se han instalado en el ámbito de su jurisdicción.

En el marco del nuevo federalismo, los estados dentro de su estructura normativa exigen de manera cada vez más insistente total independencia para la administración de sus recursos y de su vida interna, debido a que para la población que reside en ellos los representantes más cercanos son las autoridades estatales.

Los habitantes de esas circunscripciones piden cuentas a ellos y precisamente a ellos, en el marco de su vida interna, exigen vivir en paz y con seguridad.

Por ello es de suma importancia que la competencia pueda otorgarse en virtud de una ley federal a los estados, ya que éstos podrán tener la facultad jurídica de llevar a cabo determinadas funciones y actos de carácter procedimental y así culminarán con un excelente desempeño tanto en su función judicial como en la administrativa.

Nuestro marco jurídico de la concurrencia en la investigación y persecución de los delitos, el artículo 102, establece que el Ministerio Público de la Federación será el competente para investigar y perseguir los delitos federales. Esto no da margen de maniobra a las entidades federativas para combatir las figuras delictivas encuadradas en leyes federales.

Por ello esta iniciativa pretende establecer la concurrencia con los estados para que, sin esperar a que actúe la Federación, investiguen y persigan delitos federales, según lo establezca la ley federal.

El artículo 102 constitucional a la letra dice: "El Ministerio Público es la autoridad competente para investigar y perseguir los delitos de carácter federal". El término competente o bien la competencia de este órgano, bajo la vigencia de la Constitución de 1857, fue ampliamente debatida, así como lo fue la expresión de "autoridad competente".

El primer debate se dio en torno del concepto mismo de competencia, con motivo de la sentencia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 11 de abril de 1874, en cierto juicio de amparo en que se impugnó una ley fiscal expedida por el Congreso y por el estado de Morelos, por no haberse integrado legítimamente éste y por haber sido promulgada por un gobernador, que había sido reelecto contra prohibición expresa.

En esa sentencia, la Corte sostuvo que la incompetencia por ilegitimidad o por falta de todo título legal, que con razón se ha llamado incompetencia absoluta, debe entenderse comprendida lo mismo que otra cualquiera en el artículo 16 constitucional, pues no hace excepción ni distinción alguna.

Otros analistas señalan el hecho de que la competencia comprenda sólo las atribuciones otorgadas en la Constitución (competencia constitucional); o bien, que la competencia, en su amplio sentido, incluya todas las contenidas en cada una de las leyes vigentes (competencia jurisdiccional).

El concepto de competencia jurisdiccional era muy cuestionable. En primer lugar, porque si para su primera definición se clasificaba la competencia por su fuente (constitucional), no había ninguna razón para que en la segunda clase (competencia jurisdiccional) ya no fuese clasificada por su fuente, sino por los órganos específicos a que se confería (órganos jurisdiccionales).

En materia penal, la Corte ha afirmado que la competencia es un presupuesto sin el cual no puede existir el proceso. Y agrega: "El artículo 16 de nuestra Carta Magna subordina la eficacia de la actuación de las autoridades a la competencia que solamente la ley puede conferirles".

En esta tarea existen grandes desafíos para garantizar la seguridad pública, la procuración de justicia y el combate de la corrupción, a fin de abatir los índices delictivos y de criminalidad, respetando los derechos humanos.

Resulta fundamental acabar con la impunidad y reafirmar el pleno respeto y vigencia del Estado de derecho para restituir con ello confianza y seguridad a las familias mexicanas. El esfuerzo del Legislativo será complementado por la acción ciudadana y la voluntad de los gobiernos estatales.

Por lo manifestado en el cuerpo de esta iniciativa, se propone para su discusión el siguiente

Proyecto de Decreto

Unico. Se adicionan un párrafo tercero al artículo 21 y un párrafo tercero a la fracción XXI del artículo 73; y se reforma el párrafo segundo del apartado A del artículo 102, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 21. ...

...

La Federación, los estados y el Distrito Federal tendrán competencia concurrente para investigar y perseguir delitos contra la Federación. Las leyes federales establecerán los casos específicos y las condiciones en que podrá operar esta concurrencia.

...

...

...

Artículo 73. ...

...

Las leyes federales establecerán la competencia de las autoridades de los estados y del Distrito Federal para investigar y perseguir de manera concurrente con las autoridades federales delitos contra la Federación;

XXII. a XXX. ...

Artículo 102. ...

A. ...

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 21 de esta Constitución, incumbe al Ministerio Público de la Federación la persecución ante los tribunales de los delitos de orden federal; y, por lo mismo, a él corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados, buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos, hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita, pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

...

...

B. ...

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a los 13 días de abril de 2004.

Dip. Sergio Vázquez García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LA FRACCION V DEL ARTICULO 28; Y DEROGA LA FRACCION VII DEL ARTICULO 111 Y EL ARTICULO 115 BIS DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER GUIZAR MACIAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Francisco Javier Guízar Macías, con las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a su consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa que reforma y adiciona la fracción V del artículo 28, y deroga la fracción VII de los artículos 111 y 115 Bis del Código Fiscal de la Federación, atento a la siguiente

Exposición de Motivos

En cualquier sistema económico, el sistema legal, juega un papel importante. A este, lo podemos entender como un complejo sistema de normas que regulan la acción del Estado sobre las estructuras del sistema económico y las relaciones entre los diferentes entes en su intercambio. Aquí, también se involucran los poderes que conformamos el gobierno, como son el Ejecutivo, el Judicial y por supuesto el Legislativo.

Así, la función primordial de este sistema jurídico, es la de institucionalizar las leyes, mismas que en teoría deberían de surgir primeramente como resultado de demandas ciudadanas o de necesidades de normar a través de la coerción, ciertas conductas, lo anterior si nos basamos en la experiencia de la sociología jurídica, que en su teoría eso contempla. Otros estudiosos del tema, opinan que deberán surgir estas normas de la actividad de los diferentes órganos gubernamentales, así como de la interacción de las partes, que en el caso que les planteo, es difícil que se llegue a un acuerdo, por eso presento esta iniciativa.

Si analizamos los cambios que ha sufrido nuestro país en los últimos 30 años, veremos que las estructuras económicas y sociales, han crecido de manera contrastante e igual forma han desarrollado impresionantes adelantos tecnológicos, que nos han servido para optimizar los resultados en el trabajo, para lograr mayor productividad y en el caso que me ocupa, para ser más precisos en el control de la recaudación de impuestos. Desgraciadamente, el sector en opinión del suscrito ha tardado más en adecuarse a estos cambios, ha sido, el que se encarga de impartir justicia en nuestra Nación, es decir, el que por ley debe de tener el control constitucional de las leyes en nuestro país.

Entiendo, que los comentarios que estoy haciendo, son polémicos, puesto que no se han puesto de acuerdo los economistas con estudiosos del tema, si esto, tiene o no relevancia en los sistemas económicos, pero también a titulo personal planteo, que un buen sistema judicial, es tan importante, como lo es la tecnología o la formación del capital humano en la búsqueda del desarrollo económico de una República como la nuestra.

Por otro lado, el papel del Legislativo, también debe de regirse por una serie de lineamientos para que el producto de su trabajo, o sea, sus leyes, reflejen de manera clara, que el objetivo de sus acuerdos es el de mejorar las relaciones entre los individuos, así como de los diferentes Poderes de la Unión. Recordemos que en toda organización social, aún antes de la organización del Estado, para lograr una eficiente coordinación se requiere de la existencia de estructuras jurídicas que garanticen a los agentes la propiedad de los frutos de su trabajo. En un mundo complejo, sin la existencia de leyes, la coordinación y el intercambio serían procesos impensables.

Ante esto, es necesario que examinemos a fondo las reformas plantadas en materia fiscal aprobadas por este órgano deliberativo y publicadas por el Ejecutivo y lo que veo peor, que serán sancionadas por el Judicial, lo cual denota que no serán favorables al Estado Mexicano.

Primeramente, para que el Estado Mexicano realice con eficiencia la función financiera encomendada, es necesaria la recaudación de impuestos, mismos que son producto de las actividades desarrolladas por los particulares. Estas imposiciones hechas por este poder y que están contempladas en diversos ordenamientos, tienen que revisarse de manera tal que no violenten los principios de derecho establecidos en la Constitución, por el contrario de continuar como a este día, caeremos en riesgo de que demanden los contribuyentes la protección de la justicia federal y que queden sin efectos las reformas hechas a la fracción V del numeral 28 del Código Fiscal de la Federación, así como de los artículos 111 fracción VII y 115 Bis del Código Fiscal de la Federación, demostrándose que fue una reforma hecha sin consultar el alcance de estas medidas, dejando mal parados por enésima ocasión a quienes integramos el órgano encargado de hacer las leyes en este país.

Si atendemos de entrada a los principios doctrinales del proceso Legislativo, veremos que ya existe la inconformidad de quienes son los sujetos obligados en dicho ordenamiento, pero aún, están demandando de nuestra atención porque tienen la sospecha o el temor fundado, de que existen funcionarios del Gobierno Federal, que pretenden lucrar con dicha reforma.

La última parte de la fracción V deja una serie de dudas, toda vez que no es lo suficientemente clara, no indica la clase de equipos volumétricos a instalar, en que procesos del manejo de combustibles, su capacidad, sus funciones, su certificación de certeza volumétrica y entre otras lagunas que propician realizar algún planteamiento jurídico en contra de esta disposición.

Lo peor es cuando se modifican los numerales 111 en su fracción VII y 115 del mismo ordenamiento legal que contemplan la sanción de pena corporal a quienes no cuenten con los controles contemplados en la fracción V del artículo 28, es lamentable que el Código en comento no es claro y prevé una serie de sospechas sobre la discrecionalidad que tienen el Sistema de Administración Tributaria para las funciones que desempeña, siendo las que más me preocupan, las facultades que contempla de inspección y vigilancia.

Como resultado o reacción inmediata, un grupo de 500 empresarios gasolineros, presentaron ante el secretario de Hacienda y Crédito Público y el director general de Pemex Refinación, el día 12 de marzo próximo pasado, su inconformidad por las normas aprobadas por este Congreso y publicadas por el Ejecutivo el día 5 de enero del presente año, mediante el cual se impone pena de prisión a los empresarios que no cumplan con dichas reglas de controles volumétricos "absurdas y amañadas."

Además de lo anterior, continúan diciendo en su escrito, "Consideramos que lo ya publicado en el Diario Oficial de la Federación, al borrador de las reglas que por algún medio nos llegaron, son decisiones radicales, represoras que ponen en peligro toda la red de distribución de combustibles en el país, ante la amenaza latente de tiempos y reglas inoperantes que proponen" (sic.)

Además de la falta de técnica legislativa en el proceso de aprobación del mencionado precepto, comienza a generar sospecha de que existen intereses económicos en la venta masiva de los nuevos equipos de control volumétrico con nuevas marcas y sin respetar los equipos volumétricos que ya existen y están actualmente instalados en las estaciones de servicio que son establecimientos abiertos al público en general y que realizan la venta de gasolinas Magna, Premium y combustible diesel, cosa que agrava aún más la vigencia de las reformas mencionadas.

Ante estas acusaciones de corrupción, el Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados, está obligada a tomar cartas en el asunto, ya que en estos tiempos en que con frecuencia se han puestos al descubierto la penetración o la complicidad de funcionarios de los diferentes ordenes de Gobierno con empresarios y ha quedado manifiesto los negocios turbios y el tráfico de influencias entre los primeros y los segundos, necesitamos darles certeza a los contribuyentes que sí cumplen con sus obligaciones fiscales, máxime si se trata de quienes cumplen con una carga tributaria como la que impone la Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que es el caso y que debemos de proteger, como a cualquier otro contribuyente, máxime que son estos los principales recaudadores de impuestos en la venta al público de las gasolinas producidas por Petróleos Mexicanos, a través de las más de 7,000 siete mil estaciones de servicio que integran la red de distribución de combustibles en el país.

Por otro lado, no podemos mediante esta reforma hecha por este poder, imponer sanciones sin tener antes, debidamente registradas las especificaciones técnicas de las gasolinas Magna, Premium y combustible diesel, ya que Petróleos Mexicanos, dejó de cumplir con el plazo de 60 días, mismo que venció el 28 de febrero próximo pasado, que establecía el artículo décimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, puesto que no se implementó por parte de esta paraestatal ni por la secretaría del ramo, la Norma Oficial Mexicana para la implementación de los trazadores, que utilice Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para la certera identificación de las gasolinas y diesel arriba mencionados, como tampoco se establecieron los procedimientos de cadena de custodia con muestras tomadas en las plantas de almacenamiento y distribución, auto tanques propiedad de Pemex y descarga en los tanques de almacenamiento de la estación de servicio. Tampoco se cumplió con el mismo artículo de la Ley de Ingresos con la licitación pública para que empresa competente lo adapte a los combustibles.

Además de lo anterior, que ya es bastante, si el espíritu de la reforma al Código Fiscal de la Federación, en sus numerales 28,111 y 115 bis, era el de combatir la venta de combustible de origen dudoso o ilícito, llámese robado o como se le quiera llamar, deja abiertas una serie de ventanas que permiten que individuos que tengan estas actividades, evadan la acción de la justicia con suma facilidad.

También refleja nuevamente falta de técnica legislativa, ya que es una reforma que promueve una total inequidad, rompiendo con principios elementales de derecho, como el que una ley es un ordenamiento jurídico, con carácter general, vigente, etcétera. Esta reforma va dirigida nada más a ciertos contribuyentes que realicen ventas en establecimientos abiertos al publico en general, olvidándose de que existen por así convenir a los intereses de quienes los detentan, las estaciones de autoconsumo autorizadas por la franquicia Pemex y que existen en número considerable en el país, mismas en las que se abastecen de combustible a empresas nacionales como cervecerías, panificadoras líneas de auto transportes, fleteras, entre otras.

Ahí también se manejan combustibles tanto líquidos como gaseosos y en los que no se tendría control, si eso es lo que se quiere, de la calidad de los mismos, o de las cantidades que compren ni a quién se los compren.

Como también resulta inequitativo, el hecho de no contemplarse en la fracción V del numeral 28 la exigencia de instalar controles volumétricos a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en sus refinerías, ductos por los que se distribuyen los combustibles, sus plantas de almacenamiento y distribución de combustibles, la red de autotanques de su propiedad, así como los distribuidores llamados genéricos en los que se expende al mayoreo las gasolinas Magna, Premium y el combustible diesel y que todos ellos tampoco fueron tomados en cuenta, en una muestra absoluta de inequidad. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios por la realización de estas actividades, son sujetos de impuestos y los principales retenedores del Impuesto Especial de Producción y Servicios, así como el Impuesto al Valor Agregado que incluyen los precios al público en las gasolinas Magna, Premium y diesel. Para ellos no se aplica la fracción V del artículo 28 en una clara conducta de inequidad.

En fin son una serie de consideraciones y reflexiones a los que invito a sumarse, compañeros diputados, para realizar las reformas que planteé. Hasta aquí les señalo las cuestiones que repercutirían de manera política o lo que los doctrinistas llamarían la sociología jurídica de la presente iniciativa. Entremos ahora al análisis de derecho, que también tiene que ver y que a mi juicio, se deberá de hacer con estricto apego a nuestra Constitución.

Si comenzamos con el análisis jurídico, el numeral 28, en su fracción V, del Código Fiscal de la Federación, notaremos en este precepto legal los siguientes elementos o supuestos.

1.- Sujetos:- Son las personas físicas o morales que enajenen en establecimientos abiertos al público en general, gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz.

Los sujetos son contribuyentes específicamente determinados en cuanto al producto que enajena y respecto al lugar en que se llevan operaciones.

No quedan comprendidos los sujetos o contribuyentes que enajenan dichos productos en establecimientos que no estén abiertos al público en general, ni tampoco los demás contribuyentes que enajenen en establecimientos abiertos al público en general que pueden ser objeto de control volumétrico.

El único antecedente que se conoce sobre la obligación de llevar controles está en lo previsto en el artículo 19, fracción X, de la ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

El artículo 19, fracción X, de la Ley de Impuestos Especial sobre Producción y Servicios, establece que "Los fabricantes, productores o envasadores de alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables de bebida con contenido alcohólico, cerveza, tabacos labrados, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, jarabes concentrados, polvos, esencias o extractos de sabores, deberán llevar un control físico de volumen fabricado, producido o envasado..."

La obligación de a que se refiere esta fracción no será aplicable a los productores de vino de mesa.

Como se notará, los contribuyentes a que se refiere el numeral 19, fracción X, de la mencionada ley, no están considerados en la obligación establecida en forma general en el arábigo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, que se publicó para este 2004 y se trata de fabricantes, productores o envasadores, no así de personas físicas o morales que vendan dichos productos al publico en general.

Lo antes expuesto, lleva a concluir que se da un trato inequitativo a los contribuyentes a que se refiere el articulo 28, en la adición de la fracción V, del Código Fiscal de la Federación que entró en vigor a partir del primero de enero del presente año, ya que se impone dicha obligación a otros sujetos que se encuentran en esta situación, o sea, que enajenen en establecimientos abiertos al público productos que pueden ser sujetos a un control volumétrico, o enajenan en establecimientos cerrados gasolina, diesel, gas natural o gas licuado para combustible automotriz.

2.- Obligación de los sujetos. Contar y mantener en operación controles volumétricos, con los equipos que autorice mediante reglas de carácter general el Servicio de Administración Tributaria.

No se establece en el numeral 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, el tiempo o la fecha en el cual el Servicio de Administración Tributaria deberá señalar cuales son los equipos de control volumétrico que autoriza para tales efectos.

Es procedente sostener que es inconstitucional que una autoridad fiscal señale y autorice los equipos que se deberán utilizar, ya que se viola el Quinto Constitucional que establece la libertad de comercio y los artículos 14, 16 y 31 fracción IV, de nuestra Constitución Federal que establecen el principio de legalidad, en virtud del cual los elementos de una obligación deben de estar previstas en una norma legal y no en reglas que establezca la autoridad administrativa.

3.- Objeto de la obligación.- Que legalmente los controles volumétricos forman parte integrante de la contabilidad de los sujetos.

Los controles volumétricos con los otros sistemas y registros contables, papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros formarán parte integrante de la contabilidad de los contribuyentes, por lo que podrán ser objeto de análisis y verificación por parte de las autoridades fiscales, pues precisamente la contabilidad es el medio más importante con el que cuenta la autoridad fiscal.

4.- Plazo para incorporar el control volumétrico.- El artículo segundo fracción VII, de las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación, del decreto en estudio, señala lo siguiente:

"Para efectos del artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para incorporar los equipos de control volumétrico a que se refiere el precepto citado".

Conforme al numeral segundo, fracción I, de disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación, el decreto en estudio entró en vigor el 1 de enero de 2004, por lo que el plazo de seis meses para contar y operar los controles volumétricos en principio, vence el 30 de junio de 2004.

Lo antes expuesto, lleva a concluir que desde que entra en vigor la fracción V del Código Fiscal de la Federación obliga a los contribuyentes a llevar controles volumétricos, debiendo solo esperar a que el Servicio de Administración Tributaria autorice los equipos relativos, lo cual no quiere decir que dicha obligación este condicionada en cuento a su entrada en vigor a que dicha autoridad fiscal autorice los equipos, si no que la obligación existe y produce efectos a partir del 1 de enero del presente año y exclusivamente respecto a los equipos específicos que se deben utilizar esta condicionada a la emisión de reglas generales sobre el particular.

Por otro lado, el artículo 111, del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente:

Artículo 111.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión a quién:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el caso a que se hace referencia a la fracción V del articulo 28 de este Código, los altere, los destruya o bien, enajene combustibles que no fueron adquiridos legalmente.

Este artículo, sancionará penalmente diversas conductas relacionadas con la presentación de declaraciones para efectos fiscales o con la contabilidad que está obligado a llevar el contribuyente y que fue adicionado con una fracción para sancionar penalmente diversas conductas relacionadas con los controles volumétricos a que se refiere el numeral 28 en su fracción V de este ordenamiento jurídico, por lo que de consensar la presente iniciativa quedarán sin efecto las sanciones de esta mencionada fracción VII, por lo que les propongo que sea derogada. Ahora veamos más a fondo esta propuesta.

1.- Sujeto Activo del Delito.- Solo pueden ser sujetos las personas que enajenen en establecimientos abiertos al publico, gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz.

Nuevamente se vuelve a dar la inequidad, ya que se deja fuera de esta conducta a quienes en sus propios establecimientos tienen expendios para autoconsumo, como es el caso mencionado de los cerveceros, refresqueros, etcétera. Quienes por así convenir a sus intereses operan de esta forma, sin control de ninguna autoridad que les inspecciones el origen de los combustibles que ahí se consumen.

2.- Bien jurídico protegido.- La función de inspección y vigilancia que tiene la autoridad fiscal. Lo que se persigue con dicha conducta delictiva es que las autoridades puedan llevar a cabo correctamente el ejercicio de las facultades de comprobación, contando íntegramente con todos los elementos de la contabilidad que prevé el Código Fiscal de la Federación.

3.- Conducta Sancionada.- La conducta delictiva establece dos conductas diferentes que pueden constituir el tipo penal.

Primero: No contar, alterar o destruir los controles volumétricos

Segundo: Enajenar combustibles que no fueron adquiridos legalmente

El no llevar, modificar o cambiar los datos o inutilizar los controles volumétricos, implica la comisión del delito fiscal que se comenta. Se trata de una conducta relacionada con la obligación de llevar contabilidad. Esta última conducta trae un serio perjuicio a los propietarios de empresas que comercializan combustibles puesto que pueden ser acusados penalmente de haber vendido estos productos que no fueron adquiridos legalmente, por el solo hecho de que en su establecimiento se haya enajenado dicho combustible, sin acreditar que tenía algún grado de coparticipación o de conocimiento con los que adquirieron ilegalmente el combustible, tal y como ha sucedido en la práctica para el delito de lavado de dinero.

Nuevamente estamos ante una disposición que violenta las garantías plasmadas en nuestra Carta Magna y que consagra el 14 y 16 constitucional, puesto que estos principios de derecho que otorga la norma suprema está la garantía de legalidad. Además, nuevamente se demuestra que el trato de la Ley es dispareja o inequitativa, ya que no se les da el mismo trato a todos los contribuyentes, puesto que son sancionados o pretende ser sancionados los propietarios de los establecimientos abiertos al público.

Ahora bien, el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero del 2004, en su artículo primero, adiciona el artículo 115 bis que a la letra dice:

Artículo 115 bis.- Se impondrá sanción de seis a diez años de prisión al comercializador o transportista, de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles cuando estos no contengan los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos observados.

Tratándose de gasolina o diesel que estén sujetos a especificaciones de identificación para su comercialización exclusiva en zonas geográficas limitadas, también se aplicará la pena mencionada al comercializador o al transportista que tenga en su poder los combustibles mencionados fuera de las zonas geográficas limitadas.

Este artículo crea un tipo penal o delito fiscal con una sanción de seis a diez años de prisión y tiene los siguientes elementos.

1.- Sujeto Activo del Delito.- Comercializador o transportista de gasolina o diesel que tenga en su poder los productos que se mencionan en dicho precepto en diferentes condiciones de las previstas en este propio dispositivo.

Se puede sostener que dicho delito impone una sanción penal inusitada y trascendental prohibida por el artículo 22 de nuestra Carta Magna por lo siguiente:

PRIMERO.- Es inusitada por ser excesiva en tanto no corresponde a los fines que persigue la conducta que es el de sancionar el robo del producto, por lo que en todo caso debe sancionarse penalmente al autor del robo y no al que de buena fe y en operaciones comerciales tiene en su poder gasolina o diesel, incluso, no puede tipificarse en el Código Fiscal de la Federación, ya que no se trata de un delito de naturaleza fiscal, puesto que dicha conducta se encuentra prevista y sancionada por el artículo 367 del Código Penal Federal, como delito patrimonial llamado robo.

SEGUNDO.- Es trascendental, en tanto que se sanciona al comercializador o transportista de gasolina o diesel por el solo hecho de tener en su poder gasolina o diesel sin contar con ciertos medios de identificación, lo cual para nada indica que dicho comercializador o transportista haya robado la gasolina o el diesel, pues debe tenerse en consideración que conforme a la Ley de Ingresos de la Federación la finalidad de que dichos productos tengan medio de identificación, es el de abatir el robo de combustible.

2.- Bien Jurídico Protegido.- Abatir el robo de combustible, según el artículo décimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2004.

Si el objeto jurídico es abatir el robo de combustible, no puede tipificarse como un delito fiscal, violándose con ello el principio de competencia constitucional, en tanto en este Congreso, legisle en materia fiscal, no podemos crear delitos de esta naturaleza ya que se infringe la garantía de legalidad, en tanto se incluya dicho delito que no es fiscal dentro del título IV, capítulo II del Código Fiscal de la Federación reservado para delitos fiscales.

3.- Conducta Sancionada.- Tener en su poder gasolina o diesel que no tengan los trazadores o las demás especificaciones que petróleos mexicanos o sus organismos subsidiarios usen para su identificación.

Los elementos del cuerpo del delito o de la conducta son los siguientes:

Primero.- Tener en su poder por cualquier causa gasolinas o diesel.

Segundo.- Que las gasolinas o diesel no contengan los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados.

Se sancionará penalmente al comercializador a transportista que tenga en su poder combustible sin los medios de identificación previstos por Petróleos Mexicanos, no obstante que la Ley de Ingresos de la Federación para el 2004, exclusivamente establece para Pemex, la obligación de adoptar los medios de identificación de combustible y hasta el momento no ha cumplido ya que en la actualidad las gasolinas Magna, Premium y el diesel no tienen trazador alguno, porque no se ha licitado públicamente a la empresa que lo implemente y tampoco se conocen las especificaciones técnicas debidamente registradas de dichas gasolinas y diesel y las normas oficiales mexicanas que los regulen.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 28, fracción V, 111, fracción VII y 115 bis del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente forma:

Artículo Unico: Se reforma el artículo 28 en su fracción V, se deroga la fracción VII del 111, así como la derogación de 115 bis del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 28 las personas que de acuerdo con las disposiciones estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V.- Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos ya instalados en los diferentes establecimientos y tendrán que instalarse en los que no cuenten con ellos.

Artículo 111 ...

Fracción VIII (Derogado)

Artículo 115 Bis. (Derogado)

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de abril del 2004.

Dip. Francisco Javier Guízar Macías (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LA LEY GENERAL DE EDUCACION, A FIN DE VINCULAR LOS CONTENIDOS DE LA ENSEÑANZA CON LA EDUCACION PARA LA SALUD Y EVITAR LA DISCRIMINACION DE LOS MENORES EN EL AMBITO ESCOLAR, A CARGO DE LA DIPUTADA MAKI ESTHER ORTIZ DOMINGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a través de la suscrita diputada Maki Esther Ortiz Domínguez, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 constitucional y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción X del artículo 7 y se adiciona el artículo 2 de la Ley General de Educación al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La igualdad ante la Ley y la no discriminación son prerrogativas garantizadas por nuestra Constitución Política. Estos principios generales deben expresarse en forma clara y precisa en disposiciones jurídicas que prohiban y sancionen conductas y a la vez, guíen y obliguen a las autoridades a emprender acciones que garanticen un acceso pleno a las oportunidades de desarrollo personal y social.

En este marco, es indispensable que el Estado Mexicano dé pleno cumplimiento al derecho a la protección de la salud contenido en el artículo cuarto de la Carta Magna. Esta disposición considera no sólo la atención médica y la restauración de la salud, sino también la prevención de enfermedades.

La mejor manera de proteger la salud es evitando que ésta se deteriore. Es ahí que la prevención y el autocuidado de la salud constituyen elementos básicos de su protección.

En los últimos veinte años, se ha demostrado que la salud puede mejorarse actuando sobre los determinantes de la salud de las personas, mucho antes de que las enfermedades y sus factores de riesgo aparezcan. La promoción y fortalecimiento de hábitos y valores en la niñez y la juventud, disminuyen la probabilidad de contraer enfermedades y padecer futuros trastornos y padecimientos, al tiempo que favorecen una mejor calidad de vida.

En estas etapas se delinea nuestro futuro no sólo en términos del carácter o preparación para enfrentar la vida adulta, sino también en el desarrollo de conductas que en su momento inciden favorablemente en nuestra salud, o bien afectan de manera grave arraigando factores de riesgo que se manifiestan en enfermedades crónico degenerativas en la etapa adulta.

La perdida de valores y un desconocimiento por parte de niños y jóvenes sobre los efectos de las adicciones, el ejercicio desinformado e irresponsable de la sexualidad, el sedentarismo y una alimentación desequilibrada, entre otros factores, han aumentado el riesgo de padecer alguna enfermedad de las llamadas emergentes.

En este sentido en concordancia con la filosofía de mi partido de hacer de la educación un proceso sustentado en valores que ayuden a las personas no sólo a adquirir conocimientos académicos, sino que las forme para enfrentar los problemas individuales y colectivos; que fomenten la responsabilidad personal; que promueva hábitos de vida saludables y que genere actitudes de autocuidado de la salud, se propone establecer en la Ley General de Educación, la promoción de la educación para la salud, como parte de las finalidades de la educación que imparte el Estado, en los términos que establece la Ley General de Salud.

Con ello, esperamos proveer de certidumbre y continuidad a los contenidos y programas en materia de educación para la salud. Además se fortalece el marco legal que sustenta la coordinación y colaboración de las autoridades de educación y de salud en la promoción de la salud de la población, en las escuelas y los centros de reunión.

Por otro lado, parte de nuestra labor como legisladores consiste en establecer disposiciones claras y armónicas en el marco jurídico que norma las relaciones y conductas de todos los mexicanos. Por ello es que resultan inadmisibles las violaciones al derecho de acceso libre e igualitario a la educación en los casos de niños contagiados con sida, sin que exista una justificación relacionada con riesgos a la salud de las personas con las que convive en clase.

La presencia de actos discriminatorios en el acceso a los servicios de educación de estos niños, en parte por una ignorancia sobre los mecanismos de transmisión del virus y la falta de claridad en la ley que norma la materia, motivan establecer la prohibición de discriminación en el acceso, goce y permanencia en el ejercicio del derecho a la educación.

De ahí que se propone establecer de manera específica en nuestra legislación secundaria los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, para quienes padecen una enfermedad. La igualdad ante la Ley y no-discriminación, consagrada en el artículo primero de nuestra Constitución debe ser de plena vigencia y observancia en todos los ámbitos de la vida social y productiva.

Alentemos la formación de personas responsables de sus acciones, conscientes de los problemas individuales y colectivos que tengan la capacidad de superarlos en interacción con autoridades respetuosas de los derechos de los ciudadanos.

Para Acción Nacional el ejercicio consciente y responsable de la libertad en la democracia conducirá a la justicia y a la igualdad de oportunidades. Las leyes que emitamos en este órgano colegiado, que ordenan la convivencia social y que definan la relación de los individuos con la comunidad deben estar orientadas a la consecución del bien común y a una efectiva protección de los derechos humanos.

En consideración de lo expuesto, a nombre del grupo parlamentario de Acción Nacional me permito someter a la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Educación.

Unico: Se reforma la fracción X del artículo 7 y se adiciona un párrafo al artículo 2 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 2.- ...

...

...

Ningún estudiante será objeto de discriminación, sanción o expulsión motivada por su origen étnico, género, condición social, religión, capacidades diferentes, afecciones físicas o condiciones de salud, preferencias o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

Artículo 7.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I a IX.- ...

X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios, así como promover la educación para la salud en los términos del Capítulo II del Título Séptimo de la Ley General de Salud;

Transitorios

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 6 de abril de 2004.

Dip. Maki Esther Ortiz Domínguez
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 10 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAMON GALINDO NORIEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Falsa idea de utilidad es la que
sacrifica miles de ventajas reales por un
inconveniente imaginario o de poca
importancia; la que quitaría a los hombres el
fuego porque incendia, y el agua por que
anega... Las leyes que prohíben llevar
armas son leyes de esta naturaleza: sólo
desarman a los inclinados o no decididos a
delinquir ...
César Lombroso.
 

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción II del artículo 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el suscrito, diputado federal Ramón Galindo Noriega, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la cual se reforma y adiciona el artículo 10° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde la Constitución Federal de 1857, en su artículo 10°, se estableció que todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa, y que la ley señalaría cuales serían las prohibidas y la pena en que incurrían quienes las portaren.

Al expedirse la constitución Federal de 1917, aun cuando eran distintas las condiciones políticas, sociales y económicas del país, también se consagró como garantía individual la posesión y portación de armas, manteniendo este principio del artículo 10° de la Constitución de 1857. Asimismo, condicionó ese derecho a la seguridad y legítima defensa de las personas; la prohibición a las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada , Fuerza Aérea y Guardia Nacional. Asimismo, en las poblaciones la portación se sujetó a los reglamentos de policía.

En la actualidad el artículo 10° constitucional establece que:

"Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas". Una condicionante que se consagra en este precepto de la Ley fundamental es la que se refiere a la portación de armas. El ejercicio de esta acción implica la tenencia concreta, circunstancial y constante del individuo sobre estos objetos. A diferencia de la posesión que es una figura jurídica de carácter continuo, la portación es un hecho discontinuo, en el sentido de que sólo tiene lugar cuando la persona toma o aprehende una.

El artículo 21 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, se coordinarán en los términos que la ley señale para establecer un sistema nacional de seguridad".

Este es el fundamento constitucional y punto de partida de la seguridad pública, considerada como obligación primigenia del Estado, sin la cual ningún otro derecho pudiese garantizarse o hacerse respetar.

Sin embargo, las condiciones de inseguridad que prevalecen en el país, obligan a dotar de las herramientas necesarias a los que se encargan de combatir la inseguridad.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que los municipios que presentan mayores conflictos son los fronterizos, lo cual se convierte en desafío para los gobiernos el tratar de abatir la delincuencia, así como buscar mecanismos que ayuden a contrarrestar los índices de criminalidad, y la imagen de las ciudades fronterizas como lugares inseguros.

Es de suma importancia hacer referencia a la encuesta sobre inseguridad que el Instituto Ciudadano Sobre Estudios de la Inseguridad A.C.1 mandó realizar con algunas de las empresas de mayor prestigio en nuestro país, y sobre todo porque se trata de una asociación civil y no de cifras emitidas por el gobierno, ya que para muchos no son 100% veraces, la cual reflejó lo siguiente:

9% de los hogares del país tuvieron al menos una persona víctima de un delito durante el primer semestre de 2002.

44% de la población se siente insegura.

Esto refleja que la delincuencia no sólo afecta a los directamente ofendidos por el delito y sus familias, sino también a casi la mitad de la población que, en virtud del miedo, se convierte en su víctima.

Para 22% de los mexicanos, el miedo que provoca la inseguridad ha motivado un cambio en actividades cotidianas como salir de noche, traer consigo dinero en efectivo, usar joyas, visitar parientes o amigos que viven lejos de sus hogares, o tomar un taxi.

Sin una policía que garantice la seguridad y el orden, la percepción de inseguridad seguirá siendo alta.

Por ello, la profesionalización y la depuración de las corporaciones policiales son necesidades inaplazables.

50% del total de los delitos se cometió con violencia. De éstos, la mitad fue con arma de fuego.

Cerca de 90% de los delitos cometidos fueron robos en sus diversas modalidades.

83% de las víctimas de la delincuencia no denunciaron el delito ante el Ministerio Público.

De quienes no lo denunciaron, casi 60% se abstuvo porque desconfía de las autoridades o porque lo considera una pérdida de tiempo.

La magnitud de la cifra negra (número de delitos no denunciados) se vuelve un fuerte llamado de atención para las autoridades encargadas de procurar justicia.

Ante los bajos índices de denuncia, urge que el Ministerio Público se transforme en una institución que procure justicia con eficiencia, honestidad y prontitud.

Es preciso que se agilicen los trámites de las averiguaciones previas, se supervisen estrictamente las acciones de los agentes del Ministerio Público y de las policías judiciales o ministeriales, y se pongan en marcha mecanismos que permitan presentar denuncias sin correr el riesgo de represalias por parte de los inculpados, tal como se recomendó en el estudio presentado por el ICESI en octubre de 2002 sobre la informática al servicio de la procuración de justicia.

4.2 millones de mexicanos fueron víctimas de la delincuencia en 2001. Los daños y las pérdidas materiales ascendieron a 49 mil millones de pesos, monto que equivale aproximadamente al 0.85% del PIB.

Los delitos referidos por las víctimas -de los cuales el robo representa el 92%- son en su gran mayoría del fuero común, es decir, de la competencia de las entidades federativas.

66% de las víctimas no reporta el delito ante ninguna autoridad, principalmente porque le parece que sería una pérdida de tiempo y que los trámites son largos y difíciles.

El 44% de los delitos se cometen con violencia, sobre todo empleándose armas de fuego, especialmente pistola o revólver.

23% de la población ha abandonado actividades o hábitos cotidianos, como salir de noche, por la inseguridad.

Para algunos estudiosos el origen del actual fenómeno globalizador que se está viviendo, trae consigo un incremento delincuencial y una profesionalización en el llamado crimen organizado, puesto que cuentan con todos los elementos tecnológicos avanzados necesarios para una alta eficacia en su operatividad criminal, creando a cada momento mecanismos sofisticados para delinquir y difíciles de combatir que van en detrimento del orden público, lo que dificulta el ejercicio de la función de seguridad pública a cargo de las corporaciones de policía, que enfrentan como problemas comunes, en la mayoría de los municipios los de armamento y equipo obsoleto, deficiente e insuficiente, tal es el caso que en los enfrentamientos armados ocurridos entre policías y delincuentes, los primeros resultan lesionados con arma de fuego de más alto calibre que la que ellos puedan portar, por lo que se debe contrarrestar tal situación en aras de la vigencia del orden público.

En el siglo XVIII el Marqués de Beccaria ya decía: "Falsa idea de utilidad es la que sacrifica miles de ventajas reales por un inconveniente imaginario o de poca importancia; la que quitaría a los hombres el fuego porque incendia, y el agua por que anega... Las leyes que prohíben llevar armas son leyes de esta naturaleza: sólo desarman a los inclinados o no decididos a delinquir. Estas leyes empeoran la condición de los asaltados mejorando la de los asaltadores; no disminuyen los homicidios, sino que los aumentan, porque es mayor la confianza al asaltar a hombres desarmados que a los armados".

Por tanto, el facultar a los cuerpos policiales a poseer y portar armas de las que hoy son de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea que se propone en la presente iniciativa, debe ser siempre correlativo de las obligaciones que la mejor convivencia social requiera, ya que, en última instancia, las normas jurídicas deben tender al establecimiento de mejores condiciones de vida para el hombre; de ahí que la facultad para portar estas armas no debe en manera alguna implicar un peligro para la colectividad, sino, por el contrario, crear circunstancias que propicien una mayor tranquilidad y una eficaz protección a los habitantes del municipio.

Es indiscutible que el valor tutelado en el presente proyecto, es el de la seguridad de los habitantes de los municipios, ya que siendo éste la base de la división territorial, política y administrativa de los estados de la Federación debe ser el que cuente con los mecanismos suficientes que le permitan brindar seguridad a sus pobladores, por ello la portación de armas exclusivas del ejército es uno de los medios para lograrlo, debiendo reconocerse que la tranquilidad y la paz pública son el fundamento mismo en que ha de apoyarse dicha seguridad.

El objetivo de la seguridad!pública municipal es preservar y hacer efectivo el derecho humano a estar libre y exento de todo peligro, daño o riesgo, o sea, a estar seguro, en el ámbito comunitario y supraindividual del municipio. Para explicar en el contexto del municipio el concepto de seguridad pública, el Centro Nacional de Desarrollo Municipal, ha dicho que:

"Es el conjunto de acciones que realiza la autoridad municipal para garantizar la tranquilidad, paz y protección de la integridad física y moral de la población, mediante la vigilancia, prevención de actos delictuosos y orientación ciudadana que proporciona la corporación de policía y los comités de protección civil al conjunto de la comunidad".

Por tanto, la presente iniciativa que este día someto a su consideración, tiene como objeto que ante los hechos delictuosos que se viven día con día en nuestro país, se refuerce a los elementos de seguridad pública y en especial a los de los municipios a fin de evitar la entrada del ejército como indebidamente en muchas ocasiones ha ocurrido y en la que se ve violada la propia Carta Magna, ya que los legisladores han establecido en las leyes otras medidas adecuadas para asegurar las buenas relaciones internas de la población civil, como son los cuerpos de policía que en diversos niveles y jurisdicciones operan en el país y cuya existencia está legalizada y fundada por lo establecido en los artículos 21 y 115, fracción III constitucionales.

Es menester precisar que el actuar de la policía está constituido por un conjunto de facultades coactivas que tiene el poder público, para vigilar y limitar la acción de los particulares, los cuales, dentro del concepto moderno de Estado, deben regular su actividad con los deberes y obligaciones que les impone la ley que se funda en una finalidad de utilidad pública.

Ahora bien, debemos de tomar en cuenta algo muy importante y a la vez sumamente grave, ésta facultad de otorgar a los cuerpos de seguridad pública armas y municiones para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea ya está conferida en el artículo 8, en relación con el último párrafo del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que a la letra dice:

Artículo 11. Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

...

Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios".

Lo que significa que con la presente iniciativa de reformas y adiciones al texto constitucional, lo que propongo es adecuar la norma fundamental a la ley secundaria; efectivamente para muchos nos puede parecer algo insólito, pero así es, al momento de redactar la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, dentro de sus muchas barbaries se encuentra el de conceder mediante criterios discrecionales autorización a corporaciones policíacas permiso para portar armas de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea.

Para evitar algún tipo de confusión al adecuar la llamada Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se considera prudente al momento de hacer la adecuación redactar un catálogo de las que pueden poseer y portar miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, Guardia Nacional y Cuerpos de Seguridad Pública y otra específica que relacione las de uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, lo anterior con la finalidad de no caer en el absurdo de que elementos de seguridad pública tengan en su poder armamento que está diseñado eminentemente para defender la soberanía de nuestro país y no para la seguridad pública, idea primigenia que contiene al artículo 10 constitucional y que considero es el argumento central por el que el Constituyente consideró prudente hacer una diferenciación en los tipos de armas que puede poseer la ciudadanía y las del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, poniendo especial atención en que no se debe restringir más los calibres que pueden poseer los mexicanos, con la finalidad de no seguir haciendo nugatoria la garantía constitucional.

No se debe dejar pasar por alto que el objetivo central de esta propuesta es sólo una de muchas acciones que se deben tomar urgentemente para solucionar el problema de la inseguridad en nuestro país, como lo es el de mejorar los sueldos de policías, capacitación adecuada, equipamiento, fomentar los valores e incentivar a los elementos destacados , entre otros.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de está Soberanía, el presente:

Decreto

Primero.- Se reforma el artículo 10° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar de la siguiente manera:

Artículo 10.- Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Guardia Nacional y Cuerpos de Seguridad Pública. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación.

Transitorio

Unico: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente en que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
(1) El ICESI se creó en diciembre de 2001 como resultado de la conjunción de esfuerzos y recursos de instituciones académicas (UNAM e ITESM), empresariales (CCE y Coparmex) y civiles (Fundación Este País) con el objeto de generar información estratégica e investigaciones rigurosas para el diseño de políticas públicas en materia de seguridad.

Palacio Legislativo de San Lázaro, abril 5 del 2004.

Dip. Ramón Galindo Noriega (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN ARTICULO 12 BIS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO SALVADOR MARQUEZ LOZORNIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Salvador Márquez Lozornio, de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto para adicionar un artículo 12 Bis a la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo, señala: "Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón".

En la actualidad resulta casi imposible pensar en una empresa suficientemente capaz de realizar por sí sola las actividades que no sean para las que fueron legalmente constituidas, como resultado vemos empresas que contratan los servicios de intermediarios, ya sea para prestación de servicios, mano de obra o de personal, entre otros. La figura de la intermediación es hoy por hoy una práctica frecuente en las relaciones comerciales y laborales.

El tema ha sido discutido en diversos foros, ya que resulta complejo crear una definición que comprenda las variadas formas de la intermediación o también llamada por algunos doctrinarios, régimen de subcontratación.

Pero más allá de ser un problema conceptual tiene repercusiones graves sobre las relaciones laborales.

Es por ello que para efectos prácticos consideramos que la creación de un registro de empresas que se dediquen a la intermediación dotaría de certeza y confianza tanto al trabajador como a la empresa o empleador que contrate los servicios de un intermediario, traduciéndose en seguridad laboral.

No se pretende que resulte ocioso y por el contrario sí de mucha utilidad, la creación de este registro, con el fin último de tener la seguridad de que dichas empresas intermediarias están legalmente constituidas, que cuentan con capacidad económica propia, autonomía jurídica y tecnológica, en su caso.

La empresa o empleador que solicite los servicios de un intermediario contaría con elementos suficientes para valorar si es conveniente o no contratar con esa empresa. Por otro lado, el propio trabajador estaría en posibilidad de consultar este registro y conocer antes de iniciar una relación laboral qué empresas cuentan con elementos suficientes para cumplir con sus obligaciones laborales.

Si una vez realizada una búsqueda dentro de este registro, el trabajador o, en su caso, la empresa beneficiaria decide de manera libre contratar los servicios de un intermediario no registrado, deberá apegarse al precepto legal que rige la materia.

A pesar de que esto podría parecer fuera del esfera del derecho laboral, la dinámica actual nos muestra que una empresa intermediaria que cuente con determinadas características tendrá mayores posibilidades de cumplir con las obligaciones que derivan de una relación laboral. En ese momento entra en el ámbito del derecho laboral para dar confianza y seguridad suficiente a las personas que colaboren dentro de esta empresa, así como a aquellas que requieran de sus servicios.

La creación de este registro quedaría a cargo de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, con la obligación de hacerlo público, a efecto de que, como señala la iniciativa, cualquier persona pueda verificarlo. Ya sea acudiendo a las instalaciones de la Secretaría; por medio de su página de Internet; o por las diversas publicaciones que realiza la Secretaría en mención.

La empresa intermediaria tendrá la obligación de presentarse ante la Secretaría con los documentos que avalen que está constituida legalmente y con este trámite será incluida dentro del Registro de Intermediarios.

En vista de los anteriores argumentos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto para adicionar un artículo 12 Bis a la Ley Federal del Trabajo

Ley Federal del Trabajo

Título Primero
Principios Generales

Para quedar de la siguiente forma:

Artículo 12.- Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.

Artículo 12 Bis.- La Secretaría de Trabajo y Previsión Social tendrá a su cargo la creación de un registro en el cual toda empresa que preste servicios de intermediación en los términos de la presente ley, tendrá la obligación de inscribirse en él, como requisito para ser sujeto de contratación. La Secretaría establecerá en el reglamento correspondiente los requisitos para obtener este registro, mismo que será público a efecto de que cualquier persona pueda verificarlo. La Secretaría deberá actualizarlo anualmente.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social contará con un plazo de 45 días a partir de la entrada en vigor de la presente reforma para expedir un reglamento en el que se establezcan los requisitos para obtener la autorización para desempeñarse como empresa de intermediación, de conformidad con lo señalado en el presente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril de 2004.

Dip. Salvador Márquez Lozornio (rúbrica)