Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1369-I, viernes 7 de noviembre de 2003.

Iniciativas Informes
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA, DEROGA Y ESTABLECE DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES (MISCELANEA FISCAL)

Ciudadano
Diputado Juan de Dios Castro Lozano
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente.

En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona, Deroga y Establece Diversas Disposiciones Fiscales.

El Ejecutivo Federal comparte con las fuerzas políticas representadas en el Poder Legislativo, la preocupación respecto al desempeño de la economía, la reducción en la generación de empleos y la difícil situación actual que enfrenta nuestro país.

La permanencia de un entorno económico poco favorable a nivel internacional y la falta de dinamismo de recursos internos, ha generado una situación de desaceleración económica y de empleos insuficientes, aun cuando el Ejecutivo Federal ha promovido diversos mecanismos para fomentar la inversión productiva. El Estado dispone de recursos muy limitados para atenuar los efectos negativos derivados de esta situación. El país está perdiendo competitividad, lo que se muestra en la baja captación de inversiones; mientras la sociedad para superar esta problemática acude a una economía informal, la cual se extiende.

México es hoy el 7° exportador mundial y la 10ª economía del mundo. Sin embargo, de acuerdo con reportes internacionales, ocupamos los lugares 45 en competitividad, el 54 en índice de desarrollo humano de las Naciones Unidas y el 66 en PIB per capita.

En proporción al tamaño de su economía, México tiene una de las recaudaciones fiscales más bajas del mundo, lo que le impide hacer frente a los graves rezagos sociales y a la exigencia de inversiones en infraestructura física y social, que son indispensables para recuperar el desarrollo.

La debilidad de las finanzas públicas y las fuertes presiones sobre las mismas, están obstruyendo el crecimiento económico y limitando la capacidad del Estado para desplegar políticas dirigidas a elevar el bienestar de los mexicanos.

Es indispensable crear las condiciones institucionales para recuperar el crecimiento económico, generar más empleos, y fortalecer la capacidad del Estado para atender sus responsabilidades sociales.

Ciertamente, México es débil en sus finanzas y en su hacienda pública, pero cuenta ahora con una renovada fortaleza en su vida democrática. Hoy, todas las fuerzas políticas y los actores productivos están comprometidos con el desarrollo económico, político y social del país. Todos han expresado su voluntad de construir nuevos acuerdos. Todos han expresado su compromiso para impulsar los cambios necesarios para fortalecer las finanzas públicas, con sentido federalista y visión de Estado, con corresponsabilidad política y patriotismo, y con claro compromiso social a favor de México.

En la nueva y cada vez más vigorosa democracia mexicana, tenemos la oportunidad de concretar los cambios que son indispensables para construir el desarrollo nacional y hacer frente a la competencia internacional y a las presiones que nos impone la globalización.

Los poderes de la Unión, cada nivel de gobierno, cada fuerza política y grupo parlamentado, al igual que las organizaciones de la sociedad, compartimos la visión de un México próspero y de bienestar, con oportunidades y satisfactores para todas y todos los mexicanos.

Es la hora de los acuerdos, porque todos tenemos un compromiso compartido para el crecimiento. Este compromiso es una propuesta con visión de Estado. Tiene como propósito fundamental generar el acuerdo, el respaldo y la corresponsabilidad entre los poderes Ejecutivo y Legislativo, los partidos políticos y sus grupos parlamentarios.

La propuesta surge a partir de un intenso diálogo entre el gobierno federal, los gobiernos estatales, los partidos políticos y los legisladores, así como de una amplia participación de los sectores productivos, cuyos resultados, el Ejecutivo Federal ha analizado y considerado para integrar y enviar esta Iniciativa.

Este compromiso busca construir una hacienda pública moderna y eficiente, que le permita al Estado contar con los recursos necesarios para promover:

Esta Iniciativa se ha integrado cuidando que sus contenidos sean técnica, financiera, jurídica y políticamente viables. Se ha cuidado que sus objetivos estén en clara sintonía con el propósito de fortalecer la capacidad del Estado para promover el desarrollo que en México comparten todas las organizaciones sociales e instituciones políticas.

La Iniciativa está claramente orientada a fortalecer la responsabilidad social del Estado con la educación, la salud, la seguridad social de los trabajadores, el desarrollo del campo y el combate a la pobreza.

Educación

La educación es una prioridad en la que todos los mexicanos coincidimos, y es una condición indispensable para lograr el desarrollo económico, social y político de México. Fortalecer el sistema educativo nacional, dotado de mayores recursos, ampliar su infraestructura y elevar la calidad de la educación que se imparte, es uno de los consensos más sólidos en nuestro país.

El Estado mexicano tiene la responsabilidad constitucional de garantizar educación pública de calidad, gratuita, laica y democrática, con sentido federalista y equidad. Muchas generaciones de mexicanos lograron construir una infraestructura educativa que llega a todos los rincones del país. El magisterio mexicano ha realizado un esfuerzo extraordinario para fortalecer la educación pública y cumplir las obligaciones constitucionales.

El gobierno federal y los gobiernos estatales han asumido a la educación como una de las principales prioridades nacionales.

Sin embargo, el sistema educativo nacional no está a la altura de los desafíos que impone la era de la información, la globalización y la competitividad mundiales, y no lo está, porque el Estado no cuenta con los recursos necesarios para desplegar una nueva hazaña educativa como la que se logró en algunos momentos del siglo XX mexicano.

La educación es esencial para el desarrollo y crecimiento económico de los países, ya que a través de ella se puede inferir su grado de desarrollo. Por ello, elevar el nivel educativo y su calidad, constituye un elemento esencial dentro de la estrategia de crecimiento de nuestro país, ya que ello permitirá aumentar el esfuerzo en el trabajo y, por ende, la productividad que se refleja en salarios más elevados y en una mayor aportación al desarrollo nacional.

No obstante su importancia, la educación presenta severos problemas, entre los que se encuentran: un retraso significativo de las zonas rurales, respecto de los centros urbanos; desigualdad en el gasto entre los niveles escolares; la correlación entre el nivel de ingreso de las familias y el gasto que realizan en educación, lo que profundiza las diferencias entre familias con altos y menores ingresos; el explosivo crecimiento poblacional de mediados de los setenta, que agravó los problemas para ofrecer educación con suficiencia y de mejor calidad, y el nivel de escolaridad promedio que resulta insuficiente para competir en el mercado laboral, ante la acelerada innovación tecnológica y la competencia internacional en una economía más globalizada.

Lo anterior, conlleva a que los objetivos de la educación no se alcancen satisfactoriamente, como lo es el propósito de mejorar las oportunidades de movilidad social intergeneracional, el cual consiste en lograr que el nivel escolar de los hijos sea igual o mayor al de sus padres, lo que permitiría reflejar ese nivel escolar en mayores ingresos y, por ende, en su posición social; sin embargo, ello no se ha alcanzado adecuadamente.

Esta Iniciativa, tiene como uno de sus criterios fundamentales incrementar de manera justa y equitativa los ingresos fiscales para estar en condiciones de destinar recursos crecientes a la educación; a la formación, actualización y profesionalización del magisterio; a la investigación científica y tecnológica; a la infraestructura física y equipamiento de las escuelas de educación básica, de las universidades y de los centros educativos de nivel medio, técnico y superior; a la educación en zonas indígenas y rurales, y a políticas dirigidas a elevar la calidad de la educación.

Salud y seguridad social

La salud y la seguridad social son derechos de los mexicanos. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto Mexicano del Seguro Social y la Secretaría de Salud son orgullo de nuestro país. Gracias a estas instituciones millones de mexicanas y mexicanos tienen acceso a servicios médicos y, en el caso de las dos primeras, además, a servicios sociales, culturales y a una pensión para el retiro y, en el caso de la primera, a créditos personales e hipotecarios.

A pesar de su ya larga presencia y de los esfuerzos enormes que las tres instituciones han realizado durante toda su historia, México está lejos todavía de contar con un sistema nacional de salud de calidad para todos los mexicanos, independientemente de su condición social y económica, y del lugar en el que habitan.

Democratizar la salud y abatir sus costos, llevar los servicios médicos a todas las comunidades del país, garantizar a todas y todos los mexicanos el acceso a servicios de salud de calidad y bajo costo, sigue siendo una asignatura pendiente.

Fortalecer el sistema nacional y los sistemas estatales de salud, dotar de mayores recursos a la Secretaría de Salud, modernizar al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es prioridad de los tres niveles de gobierno y es un propósito compartido por todas las fuerzas políticas.

En materia de seguridad social, la situación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y su sistema de pensiones es prácticamente insostenible. El Instituto atraviesa por la más grave crisis de su historia. Debido a sus problemas estructurales, tiene fuertes limitaciones para cumplir plenamente con sus obligaciones legales y, adicionalmente a ello, el financiamiento del Instituto bajo el modelo actual se ha convertido ya en un grave problema para las finanzas públicas del país.

De no llevarse a cabo una reforma, durante este sexenio los subsidios fiscales para financiar el déficit del fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, alcanzarán una cifra superior a los 140 mil millones de pesos y, más grave aún, esos recursos no van a resolver el problema estructural que crece exponencialmente. De no realizarse la reforma en este sexenio, al próximo gobierno le costará más de 330 mil millones de pesos de hoy, por encima de sus contribuciones regulares, la obligación de financiar el déficit del sistema de pensiones de los trabajadores del Estado.

Lo más responsable es actuar ahora, contener el déficit pensionario, resolver el problema lo antes posible y al menor costo con un nuevo modelo que sea viable financieramente, y al mismo tiempo aliviar la presión sobre las finanzas públicas para liberar recursos fiscales que sirvan para atender problemas como educación, salud, vivienda, y desarrollo del campo, entre otros.

La reforma del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, desde luego, respetará los derechos de los pensionados y los trabajadores, asegurando con ello el futuro financiero del Instituto y el pago de las pensiones. Además, permitirá fortalecer sus servicios médicos y contribuirá a la construcción de un sistema nacional de pensiones, en el que los trabajadores podrán transitar de un empleo en el servicio público a otro en el sector privado y viceversa, acumulando sus derechos de antigüedad y sus cotizaciones para un retiro con una pensión digna.

Visión federalista

Esta Iniciativa tiene un sustento y una visión federalista. Busca romper el centralismo fiscal y sentar las bases para construir un nuevo federalismo fiscal.

Las propuestas que se presentan tienen el objetivo de ampliar las potestades tributarias de las entidades federativas y compartir con los gobiernos estatales y el del Distrito Federal los compromisos para el crecimiento económico, la generación de empleos y la inversión en infraestructura para el desarrollo, la política social y el bienestar de los mexicanos.

Es mucho lo que podemos avanzar este año para abrirle paso al éxito de la próxima Convención Nacional Hacendaria y para implementar desde ahora algunas de las propuestas que han consensuado los mandatarios de las entidades federativas.

De aprobarse esta Iniciativa, los gobiernos locales contarán con recursos adicionales por más de 40 mil millones de pesos, con lo que incrementarán de manera significativa sus capacidades para impulsar el crecimiento económico local, enfrentar los rezagos sociales y promover el bienestar de sus poblaciones.

Evasión y elusión fiscales

La actual estructura del sistema tributario del país contiene aún una serie de regímenes preferenciales y tratamientos de excepción que han generado distorsiones en dicho sistema, los cuales le restan neutralidad, equidad y simplicidad, propiciando una importante pérdida recaudatoria y a la cual se le tendría que añadir la pérdida que deriva de las oportunidades que se presentan para la evasión y elusión fiscales.

Ahora bien, dichos regímenes y tratamientos de excepción generan una menor efectividad de la administración tributaria por su compleja operación y por el gran número de contribuyentes que aprovechan dichas circunstancias para beneficiarse de tratamientos que, en principio, no se encuentran dirigidos a ellos.

En este orden de ideas, es indispensable mejorar el diseño legal de los impuestos para lograr tratamientos uniformes con pocas excepciones y en el caso de los impuestos al consumo, de preferencia con la misma tasa o con el menor número de tasas, procurando en este último caso que no exista mucha distancia entre ellas. Por otra parte, cuando convenga establecer cargas fiscales más altas a ciertos bienes o servicios, es preferible que este tratamiento se establezca fuera de los impuestos generales al consumo.

Así, al eliminar las distorsiones que han provocado complejidad en el sistema, se podrá mejorar la estructura del marco legal tributario, brindando mayor claridad y seguridad a los contribuyentes respecto de sus obligaciones fiscales, disminuyendo en forma importante su costo administrativo, además de mejorar con ello la efectividad de la administración tributaria.

México ha avanzado en este sentido, principalmente en lo que hace al impuesto sobre la renta. El 1 de enero de 2002, entró en vigor una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta que esa Soberanía aprobó, lo que representó un importante avance en materia de simplificación del gravamen.

En el impuesto al valor agregado, México tiene una baja eficiencia en su recaudación, comparada con la que se obtiene por otros países por dicho impuesto, lo anterior se debe a que somos un país que grava una proporción muy baja del consumo, poco más del 50%. Ello le resta efectividad, ya que el impuesto al valor agregado fue diseñado como impuesto general al consumo; las exenciones y su amplísima tasa del 0%, limitan el efecto de auto control que tiene el propio impuesto. Lo anterior se complica con el hecho de que existen simultáneamente dos tasas generales, una de ellas aplicable en la zona fronteriza, que hoy por hoy es una de las más dinámicas del país.

Es conveniente señalar que en el año de 1992, se redujo la tasa general del impuesto al valor agregado del 15% al 10% en todo el país y que el período de 1992 a 1994, en que estuvo en vigor la reducción, la evasión se disminuyó en forma importante. Sin embargo, el nivel de evasión aumentó cuando la tasa general del 10% volvió a ser del 15%.

La ampliación de la base gravable del impuesto al valor agregado, así como la reducción de la tasa que se propone, indudablemente conllevará una disminución en los incentivos para evadir su pago, y por tanto, su eficiencia recaudatoria se verá incrementada.

Es necesario considerar que contar con múltiples tasas, como hoy lo establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, abre un espacio para la evasión, ya que un contribuyente puede atribuir falsamente la venta de un producto a una tasa menor a la que le corresponde. Además, eleva los costos para las empresas, ya que por su complejidad, se requiere la asesoría de un profesional para cumplir con sus obligaciones. Dicha situación no se presenta cuando existe una sola tasa.

Por lo que se refiere a la administración tributaria, al cerrarse los espacios para la evasión, como es la propuesta, se facilitará el cumplimiento voluntario y se dependerá menos de la estructura de fiscalización. Esta situación es propia de las administraciones tributarias modernas, en las que la labor preventiva resulta más importante para detectar prácticas de evasión y elusión fiscales, dejando la fiscalización para combatir prácticas nocivas de profesionales de la defraudación fiscal.

La aprobación de las medidas propuestas, tendrá importantes efectos en la eficacia recaudatoria, no sólo durante 2004, sino fundamentalmente en los años posteriores en los que el mejor diseño del impuesto reforzará el cumplimiento voluntario, liberando recursos para que el Servicio de Administración Tributaria aumente su eficacia.

Lo anterior, puede explicarse como un proceso que tiende a retroalimentarse. En efecto una disminución en la evasión del impuesto al valor agregado genera un aumento en la posibilidad de que los evasores sean detectados, provocando a su vez, menor evasión.

Asimismo, la ampliación de la base gravable del impuesto al valor agregado conllevará a un incremento en el número de contribuyentes, lo cual indudablemente mejorará la equidad del impuesto y evitará la competencia desleal que hoy se da entre los agentes que actúan en la informalidad y los que contribuyen responsablemente al financiamiento del gasto público.

Por otro lado, debe considerarse que por las propias características del impuesto al valor agregado y su vinculación estrecha con el impuesto sobre la renta, la combinación de mayor generalidad en el primero y de una menor tasa en el segundo, hará que la recaudación por concepto de este último gravamen también se incremente. Ello es así, debido a que la evasión en el impuesto al valor agregado suele corresponderse con la evasión en el impuesto sobre la renta. Por tal motivo, la Iniciativa que se presenta a esa Soberanía, contempla la reducción del impuesto al valor agregado y su simplificación eliminando tratamientos diferentes.

A continuación se detallan los motivos de las modificaciones que se proponen en cada Ley:
 

A. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Hoy día, el impuesto al valor agregado mexicano carece de la eficiencia recaudatoria requerida para financiar un mayor número de programas sociales. Ello se debe, en una pequeña parte, a la reducción de la recaudación destinada a beneficiar a diversos grupos sociales desfavorecidos y, en gran medida, a que los tratamientos preferenciales existentes benefician no sólo a los sectores a los que están dirigidos, sino también a otros grupos sociales de mayor capacidad económica, y facilitan el incumplimiento fiscal. De ahí que se tenga un impuesto al valor agregado con una eficiencia sumamente baja.

El sistema actual del impuesto al valor agregado contempla: una tasa general del 10% que está limitada a la región fronteriza; otra tasa general del 15% aplicable al resto del país, y una tasa del 0% para el consumo de determinados bienes y servicios que se aplica en todo el territorio nacional, así como múltiples exenciones. Por lo anterior, la base de consumo del impuesto al valor agregado es ligeramente superior a la mitad del consumo total. Estas características hacen que el impuesto sea muy ineficiente y que por cada punto de la tasa del 15% se obtenga menos de lo que recaudan otros países en su impuesto al valor agregado, por lo que resulta sumamente inconveniente tener unos bienes y servicios gravados al 15% y otros al 0%. El cerrar la brecha entre las tasas y gravar una mayor proporción de bienes y servicios, aumentará la eficiencia del impuesto. Por ello, se propone simultáneamente reducir la tasa del 15%, gravar bienes y servicios actualmente exentos y eliminar el tratamiento de beneficio para algunos bienes y servicios actualmente gravados a la tasa del 0%.

Con el esquema fiscal vigente, se beneficia a los sectores de la población de más alto ingreso, quienes reciben mayores beneficios en términos absolutos en comparación con los sectores de menores ingresos. De ahí que al eliminar los tratamientos preferenciales al consumo, se lograría aumentar la carga tributaria a los sectores de mayores ingresos.

Para mejorar el diseño del impuesto, se estima necesario proponer la disminución de la tasa general del impuesto al valor agregado, pasando de la tasa del 15% a la del 10%. Lo anterior, junto con la derogación de tratamientos o privilegios que no encuentran plena justificación, permitirá fortalecer la eficiencia de este impuesto y por lo tanto los ingresos del Gobierno Federal y las participaciones de las entidades federativas.

Para aportar mayores elementos sobre la estructura tributaria del impuesto al valor agregado, se considera oportuno mencionar que esta contribución fue introducida en nuestro país en 1980. Su aplicación permitió sustituir el impuesto sobre ingresos mercantiles que era un impuesto plurifásico acumulativo, en el que el impuesto causado en cada una de las etapas, formaba parte de la base para el cálculo del impuesto en la etapa siguiente, lo que provocaba distorsiones sobre la producción y comercialización. El impuesto al valor agregado también es plurifásico pero no acumulativo, al permitir el acreditamiento del impuesto pagado en la etapa anterior, por lo que sólo se paga sobre el valor agregado que se incorpora en los bienes y servicios en la etapa posterior, recayendo la carga fiscal en el consumidor final. Además, el impuesto al valor agregado permitió sustituir un considerable número de impuestos especiales a la producción y al consumo.

Cuando la tasa del impuesto al valor agregado es general y única, su aplicación se simplifica y con esas características resultaría uno de los impuestos más sencillos de administrar. Sin embargo, la existencia de tasas diferenciales, así como de múltiples exenciones, establece beneficios a los sectores sociales de mayores ingresos, facilita la evasión fiscal y dificulta la administración del impuesto, reduciendo en forma significativa su potencial recaudatorio.

Ante las deficiencias expresadas y conocidas ampliamente, es indispensable que se reforme la Ley del Impuesto al Valor Agregado para corregir los defectos mencionados, por ser una situación que actualmente debilita el crecimiento del país y no puede ser aplazada.

Ampliación de la base de contribuyentes y disminución de la tasa general

A través de la presente Iniciativa, se propone reducir la tasa general del 15% al 10%, eliminar la tasa del 0% para el consumo nacional, así como suprimir diversas exenciones.

Como consecuencia de lo anterior, se propone eliminar en la Ley, el concepto de región fronteriza, toda vez que en esa región se conservará la misma tasa del 10% que se aplicará en el resto del país.

Tasa para exportación

Tomando en cuenta que el impuesto al valor agregado es un impuesto al consumo, en el que los bienes y servicios que se exporten deben ser gravados por el país de destino, se propone conservar la tasa del 0% exclusivamente para las exportaciones, permitiendo la recuperación al exportador del impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado para llevar a cabo dichas actividades.

Eliminación de exenciones

En la presente Iniciativa se propone suprimir diversas exenciones, promoviendo la generalidad del impuesto y en consecuencia su equidad y eficiencia.

Tratándose de la enajenación de casa habitación se propone limitar su exención exclusivamente a la enajenación de casas habitación que en los dos últimos años anteriores a su enajenación se hubieran usado o destinado a casa habitación. Ello debe ser así, si se toma en consideración que el impuesto al valor agregado es un impuesto plurifásico no acumulativo que grava todas las etapas de comercialización hasta llegar al consumidor final. El principio general es que el impuesto al valor agregado no debe gravar los bienes usados para evitar que sobre el mismo bien se vuelva a pagar el impuesto al consumo. Así, la persona que enajena una casa nueva, podrá acreditar el impuesto al valor agregado que le trasladaron en su construcción, quedando gravado sólo el valor que dicha persona le añada.

Ahora bien, se hace necesario adoptar una regla que permita determinar cuándo una casa habitación no se considera nueva. Para ello se propone un criterio ya aplicado en el pasado en materia del impuesto sobre la renta, que consiste en considerar que un inmueble se ha destinado a casa habitación cuando haya sido utilizado para ese fin, cuando menos los dos últimos años anteriores a la fecha de enajenación.

Igualmente, se debe destacar que queda fuera del objeto del gravamen la enajenación del suelo, por tratarse de un bien que no se consume, por lo tanto en la enajenación de casas habitación es necesario excluir el valor del suelo, para calcular el impuesto.

Por lo que hace a la enajenación de joyería, oro, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, que tengan un contenido mínimo del 80% de oro, debe mencionarse que se propone que quede gravada a la tasa general cuando se realicen las ventas al consumidor final, pero se consideren exentas las ventas en las etapas de producción y comercialización previas. Ello obedece a las consideraciones siguientes:

Hoy día están fuera del objeto del impuesto al valor agregado las monedas, ya sea nacionales o extranjeras, así como las piezas de oro o de plata que hayan tenido tal carácter y las "onzas troy". Esa exención obedece a que su adquisición no es un consumo de bienes, sino que se trata de instrumentos de pago y ahorro que servirán para un futuro consumo de bienes o servicios. Ahora bien, como se ha mencionado, se propone exentar a la joyería en las etapas previas a su venta al consumidor final. Ello tiene por objeto evitar que los fabricantes de joyería adquieran monedas de oro para fundirlas al estar exenta del impuesto su adquisición, en lugar de adquirir material con un contenido mínimo de oro del 80%, ya que esa adquisición estaría afecta a la tasa general. Con el tratamiento propuesto se evita que se presente la distorsión mencionada, como ocurrió en el pasado, siendo la causa para que las enajenaciones de los bienes mencionados distintas a las realizadas al menudeo con el público en general estuvieran sujetas a la tasa de 0%, tasa que se propone eliminar en esta Iniciativa. Por otra parte, debe reiterarse que la venta de los bienes mencionados al consumidor final estará gravada a la tasa general del impuesto, por lo que no se está en presencia de un bien con un tratamiento preferencial habida cuenta que, como se ha expuesto con antelación, la carga fiscal de este impuesto recae sobre el consumidor final.

También en materia de exenciones y tratándose de las enajenaciones de animales, vegetales o productos derivados de los mismos, no industrializados, que realice el productor cuando sea persona física y siempre que sea su única actividad, se propone su exención cuando dichas personas no lleven a cabo la enajenación de los bienes mencionados en establecimientos abiertos al público. De esta forma, la exención procederá únicamente cuando se trate de la primera enajenación; las ventas de los productores al público en general quedarían afectas al pago del impuesto. Esta medida no alteraría la carga fiscal ni la recaudación final esperada por la enajenación de los bienes mencionados.

En efecto, como se ha expuesto con antelación, el impuesto al valor agregado es un impuesto plurifásico no acumulativo, en el que se permite el acreditamiento del impuesto pagado en la etapa anterior, por lo que sólo se paga sobre el valor agregado que se incorpora en los bienes en la etapa posterior. Al exentar la primera etapa, el impuesto no recaudado en ella se obtiene en las etapas posteriores, de forma tal que la recaudación correspondiente al consumo final de estos bienes no se ve alterada. Se estima necesario adoptar esta mecánica tomando en cuenta que muchas personas físicas productoras de los bienes mencionados, carecen de una adecuada capacidad económica y administrativa para poder cumplir cabalmente con las obligaciones que establece la ley, tanto para pagar el impuesto, registrar sus adquisiciones y aplicar el impuesto acreditable. De no adoptar esta medida un amplio sector de contribuyentes tendría serios problemas por incumplimiento fiscal.

Sin embargo, considerando que son los propios productores los interesados en mejorar sus procesos de producción y mejorar su actividad empresarial, se establece este tratamiento como optativo, ya que dichos productores podrán elegir por pagar y trasladar el impuesto, en cuyo caso deberán cumplir con todas las obligaciones que dicho ordenamiento prevé, con lo cual podrán acreditar el impuesto que les hayan trasladado y, en su caso, obtener la devolución de los saldos que tuvieran a su favor. Esta opción se hace extensiva a las personas físicas que se dediquen a las actividades agrícolas, silvícolas o pesqueras a que se refiere el segundo párrafo del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En materia de seguros se propone mantener la exención a los seguros de vida, ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones y, al reaseguro de los mismos, así como a las comisiones de agentes que correspondan por dichos seguros y reaseguros. Ello es así, puesto que el seguro de vida no es una forma de consumo sino de previsión o ahorro que debe quedar excluida del impuesto al valor agregado.

Por otra parte, se estima necesario mantener la exención a los servicios prestados en forma gratuita, pero asimilando a éstos, los servicios por los que se cobre una contraprestación, con independencia del nombre con el que se les designe, cuyo monto sea inferior al 50% del costo que el servicio tenga para el prestador. En este tratamiento quedan comprendidos diversos servicios que proporciona el Estado, tales como transporte, educación, salud y otros, en los que se cobra una cuota de recuperación mínima. También quedan comprendidos aquellos servicios que proporcionan los organismos privados no lucrativos que también cobran una cuota de recuperación. Lo anterior con el fin de que el monto que tiene que pagar el usuario del servicio, no se incremente con el importe del impuesto que se trasladaría, desvirtuando la finalidad de la gratuidad.

Disposiciones transitorias

Tomando en cuenta que el impuesto al valor agregado establece como momento de causación aquél en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones, con los cambios propuestos, se pueden presentar situaciones en las que se hayan celebrado actividades a que se refiere la Ley antes de la fecha de la entrada en vigor de la reforma mencionada y el pago de las contraprestaciones se realice posteriormente, tal sería el caso del pago mediante cheque entregado en el momento de la celebración de las actividades mencionadas, pero cuyo cobro se realice con posterioridad a la fecha mencionada. Por ello, resulta conveniente permitir en disposiciones transitorias que, en los supuestos mencionados, se otorgue a esas operaciones el tratamiento que tenían antes de la fecha citada, a condición de que los bienes o servicios se hayan entregado o proporcionado antes de esa fecha y que el cobro de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los siguientes diez días naturales a la misma.

Otra situación que se puede presentar consiste en que por necesidades administrativas los proveedores de bienes o servicios, tales como el telefónico, suministro de gas, electricidad, entre otros, hayan emitido sus facturas en forma previa a la fecha de la entrada en vigor de las reformas propuestas, y el pago lo realice el adquirente de los bienes o servicios con posterioridad a la fecha mencionada. De acuerdo al momento de causación que establece la Ley, el impuesto se causa en el momento de pago y por lo tanto, esa actividad estará afecta al pago de la tasa general del 10% y no del 15%, por lo tanto, el impuesto que debería trasladarse al adquirente debería ser el correspondiente a la tasa del 10%.

Ante la situación mencionada, se hace necesario cuidar por un lado, el interés fiscal de forma tal que el impuesto acreditable del adquirente no sea superior al impuesto causado por el contribuyente y, por otro lado, cuidar que el adquirente no sufra un menoscabo indebido en su patrimonio por una cantidad de impuesto trasladado mayor al que corresponda.

Por ello se establece en una disposición transitoria que ante la situación mencionada con antelación, sólo se considere para los efectos de acreditamiento, el impuesto trasladado hasta por el monto máximo del impuesto que se deba calcular conforme a la tasa vigente en el momento de cobro de la contraprestación y que haya sido pagado efectivamente por el adquirente.

Por otra parte, se establece que cuando los contribuyentes reciban una cantidad mayor del impuesto trasladado al que corresponda con motivo de la aplicación de la nueva tasa, deberán devolver el excedente a los adquirentes de los bienes o servicios, o compensarlo contra el pago de futuras contraprestaciones que deba efectuar el adquirente. Cabe mencionar que estas medidas deberán tener una amplia difusión por parte de las autoridades fiscales para evitar que se cometan abusos en detrimento de los consumidores.

En cuanto a la entrada en vigor de las disposiciones que se propone modificar a través de la presente Iniciativa en materia del impuesto al valor agregado, se propone a esa Soberanía, que su vigencia comience a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el propósito de limitar lo más posible, las distorsiones que se originarán en el mercado con motivo de la difusión previa de las citadas modificaciones.

Finalmente, y derivado de las reformas mencionadas con antelación, se proponen cambios a la redacción de diversos artículos para hacerlos congruentes con las primeras.

B. ELIMINACIÓN DEL IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO

El impuesto sustitutivo del crédito al salario se constituyó en un instrumento reorientador del gasto fiscal que hoy enfrenta la hacienda pública federal con motivo del crédito al salario a que tienen derecho los trabajadores mexicanos.

Sin embargo, recientemente dicho impuesto fue declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que el mismo es contrario al principio de proporcionalidad tributaria, por no atender a la capacidad contributiva del sujeto pasivo del gravamen, sino a un elemento ajeno a ésta, como lo es la cantidad del crédito al salario que, en efectivo, debe entregar a sus trabajadores.

Por las razones anteriores, se propone derogar un impuesto que ha sido declarado inconstitucional. Además, dado que hubo contribuyentes que no solicitaron el amparo y protección de la justicia federal en contra de este impuesto, actualmente se está provocando que exista una desventaja de estos contribuyentes en relación con los que sí obtuvieron el amparo en contra del mismo.

En este sentido, con el objeto de evitar afectar la competitividad de las empresas, por la distorsión que genera que algunas hubiesen obtenido el amparo de la justicia federal y se encuentren libres del gravamen y otras al no obtenerlo se encuentren obligadas a cubrirlo, se considera que la solución adecuada es eliminar dicho gravamen y así mantener la misma carga fiscal para todos los contribuyentes.

C. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Derivado de la propuesta de disminuir la tasa general del impuesto al valor agregado del 15% al 10%, resulta necesario modificar la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a fin de evitar reducir la carga fiscal de las bebidas alcohólicas y de los tabacos labrados. Lo anterior se logra aumentando las tasas de este impuesto en proporción suficiente para que después de aplicar la nueva tasa del 10% del citado impuesto al valor agregado, resulte la misma carga impositiva que se tenía con anterioridad.

En este sentido, la reducción de la tasa general del impuesto al valor agregado no beneficiará a las bebidas con contenido alcohólico y cerveza ni a los tabacos labrados.

Adicionalmente, se eliminan los gravámenes aplicables a las aguas mineralizadas, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, entre otros, así como a los servicios de telecomunicaciones, los cuales sin producir recaudación, complican el sistema fiscal.

Finalmente, para hacer frente al crecimiento del mercado de bebidas clandestinas que provoca, además de las consecuencias fiscales nocivas, graves problemas de salud pública, se proponen reglas de control para la enajenación e importación de alcohol y mieles incristalizables.

En este orden de ideas, se desglosan a continuación las principales modificaciones que se proponen a la Ley en comento.

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza

Actualmente, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece un esquema de tasas diferenciadas por graduación alcohólica que se aplica a la enajenación o a la importación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza.

El mantenimiento en la diferenciación de tasas, en función del contenido alcohólico, obedece a diversas razones tanto económicas como de salud pública, así como a las puramente fiscales de capacidad contributiva.

Las razones económicas, se relacionan con el grado de sustitución que tienen unas bebidas respecto de otras, al tratarse de bienes sucedáneos, y ello ha llevado a que en nuestro país y en el extranjero, se mantenga un sistema que grava en mayor medida a las bebidas que al tener más contenido alcohólico se consumen en menor cantidad o en combinación con otras, respecto de aquellas con menor contenido alcohólico. Por ejemplo, hay cervezas que llegan a tener hasta 60 mililitros de alcohol por cada litro, mientras que otras bebidas alcohólicas tienen hasta 400 mililitros por cada litro.

Por ello, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios distingue entre cervezas, bebidas refrescantes y vinos de mesa, por una parte; vinos generosos y asimilados, por la otra y finalmente licores destilados de mayor graduación alcohólica.

Las cervezas, las bebidas refrescantes y los vinos de mesa, tienen una misma tasa. En el caso de estos últimos, la carga fiscal es mayor al incorporar en el gravamen en comento el impuesto al valor agregado de la última etapa, mientras que en las primeras, este último se excluye. Lo anterior, tiene correspondencia con el rango de graduación alcohólica en el que se encuentran estos productos. En estos casos, la tasa se incrementa del 25% al 30.7%, pero el efecto combinado de este impuesto con el del valor agregado, es el mismo que existía cuando la tasa de este último impuesto era del 15%.

El grupo de vinos generosos y asimilados, son aquellos que corresponden a una graduación alcohólica de más de 14° G.L., pero inferior a 20° G.L. En estos casos, la tasa aplicable se incrementa de 30% a 35.9%. Los licores destilados de mayor graduación alcohólica, que son aquellos de más de 20° G.L., tienen una tasa del 60%, que mediante Decreto se eximió del pago de una sexta parte del impuesto, por lo que actualmente la carga fiscal es del 50%. En esta ocasión, se propone aumentar la tasa al 56.8%, para mantener la misma carga fiscal actual conjunta.

Tomando en consideración que las bebidas con contenido alcohólico y cerveza, poseen una sustancia activa que al ingerirse en forma inmoderada puede ser nociva para la salud del individuo, afectar su comportamiento y, por ende, alterar la convivencia social, resulta necesario establecer gravámenes que moderen el consumo de estos productos, con tasas más altas cuanto mayor sea el contenido alcohólico.

Por otra parte, el efecto de capacidad contributiva se logra al establecer un gravamen que tiene como base el precio de las bebidas. Por lo que en bebidas del mismo contenido alcohólico se paga más impuesto por aquellas que tienen mayor precio, lo que sin duda atiende a la capacidad contributiva del consumidor.

En este orden de ideas, resulta evidente que el aumento en las tasas aplicables a la enajenación o importación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, atiende tanto a problemas de salud pública como a la pérdida recaudatoria que se presenta con la reducción en las tasas previstas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y mantiene la situación de concurrencia entre las empresas que producen o importan dichas bebidas.

Por ello y tomando en consideración la necesidad de mantener la recaudación federal que actualmente se obtiene de las bebidas con contenido alcohólico y cerveza, se proponen a esa Soberanía modificaciones para contrarrestar el efecto de la disminución de la tasa general del impuesto al valor agregado.

Finalmente y con el objeto de ser congruentes con las disposiciones contenidas en el Código Fiscal de la Federación en materia de prestación de servicios, se considera necesario reformar el artículo 7o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a efecto de aclarar que no se considera enajenación la venta de bebidas alcohólicas cuando ésta se realice al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajene, toda vez que, dada su naturaleza, atiende a una prestación de servicios y no a una enajenación tal y como lo contempla hoy día dicha Ley especial.

Cigarros

Cada vez hay mayor evidencia que señala que el fumar trae como consecuencia graves problemas de salud pública. En los últimos años, el aumento en el consumo de cigarros no se ha limitado únicamente a la población adulta. Las encuestas demuestran que el número de adolescentes que fuman es mayor que el que no lo hace.

En el año de 2002, se incrementó la carga aplicable a los cigarros con el propósito de que, al encarecer dichos productos, una menor proporción de la población adolescente adquiera el vicio de fumar.

En 2004, de acuerdo a una disposición legal transitoria, la tasa aplicable a los cigarros con filtro llegaría al 110% y al 100% para los cigarros sin filtro.

En ese sentido y al igual que en materia de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, no se considera conveniente reducir la carga fiscal federal que hoy en día enfrentan tales productos, esto es, no reflejar la reducción que en materia del impuesto al valor agregado se propone, incrementando la tasa aplicable a los cigarros a 119.5%.

Asimismo, resulta necesario ajustar el esquema de transición aplicable tanto a los cigarros con filtro, como a los cigarros sin filtro. Ello, toda vez que a partir del año de 2005 la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no distinguirá entre ambos y simplemente gravará a los cigarros en una categoría. Por ello, se propone una disposición de vigencia temporal para aclarar que, desde la entrada en vigor de las reformas correspondientes y hasta el 31 de diciembre de 2004, en lugar de aplicar la tasa prevista en el artículo 2o. para los cigarros, se aplicarán las tasas de 119.5% y 109.1%, según corresponda para los cigarros con filtro o sin filtro.

Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables

Considerando que el alcohol es el principal insumo de toda bebida destilada y a fin de ser congruentes con la modificación propuesta a la tasa aplicable para la enajenación o importación de dichas bebidas destiladas, se considera necesario establecer la misma tasa del 56.8% para la enajenación e importación de alcohol, incluyendo al alcohol desnaturalizado.

Las mieles incristalizables, son el producto residual de la fabricación de azúcar que al transformarlas se obtiene alcohol.

En fechas recientes se ha observado que los productores clandestinos de bebidas destiladas utilizan mieles incristalizables para la elaboración de sus productos, los cuales carecen de todo control sanitario, provocando diversos problemas de salud pública en la población consumidora. Ello es así, toda vez que hasta ahora no existen controles fiscales que permitan identificar tanto la importación como el destino final de dichas mieles.

Derivado de lo anterior, se estima conveniente incluir a las mieles incristalizables en el esquema de control que hoy aplica para el alcohol y el alcohol desnaturalizado, ya que el control fiscal de estos productos ayuda al control sanitario.

Así, con el propósito de no afectar actividades legítimas, se permite la importación y enajenación de alcohol y mieles incristalizables, libres de este impuesto, siempre que el contribuyente esté inscrito en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas o en el nuevo padrón que se somete a consideración de esa Soberanía, el cual será aplicable únicamente para quienes no producen bebidas alcohólicas y necesitan importar alcohol o mieles incristalizables.

Por último, cabe mencionar que la modificación que se somete a su consideración consiste en un gravamen de control que no va a producir recaudación en la medida en que se logre su cometido.

Aguas mineralizadas, refrescos, bebidas hidratantes, jarabes y concentrados

Con el propósito de resolver el problema de sobreproducción y restricciones de mercado en el extranjero que enfrentaban los productores mexicanos de azúcar, se estableció un gravamen a los refrescos que no contuvieran azúcar de caña.

Hoy día el problema de sobreproducción está superado, incluso ya se están realizando importaciones de azúcar de caña. Con relación al problema de las restricciones de mercado, éste debe atenderse con los instrumentos que permite la negociación mercantil internacional. Por ello, se propone la derogación del impuesto.

Telecomunicaciones

Dada la necesidad de obtener mayores recursos para el país, se consideró necesario a partir del ejercicio fiscal de 2002, establecer un impuesto especial con una tasa del 10%, a la prestación de los servicios de telecomunicaciones y conexos.

Actualmente, las telecomunicaciones juegan un papel muy importante no sólo en nuestro país, sino a nivel mundial, ya que permiten una mayor interrelación entre los distintos países, reduciendo con ello los altos costos que representa el viajar de un lugar a otro.

Asimismo, resulta evidente el avance tecnológico que las telecomunicaciones han tenido durante los últimos años, facilitando las comunicaciones en el territorio nacional.

Derivado de lo anterior, al haber obtenido una recaudación muy inferior a la estimada en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003 y considerando los múltiples tratamientos diferenciales que el gravamen aplicable a las telecomunicaciones contiene, se somete a la consideración de esa Soberanía la derogación del impuesto aplicable a dichos servicios.

Inicio de vigencia

En cuanto a la entrada en vigor de las disposiciones que se proponen modificar a través de la presente Iniciativa en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, se señala a esa Soberanía que su vigencia comience a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el propósito de evitar las distorsiones que se originarán en los mercados con motivo de la difusión previa de las citadas modificaciones.

Actualización semestral de cuotas por litro

Hasta el año, de 2001, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios contemplaba un esquema de cuota fija por tipo de producto que se aplicaba a la producción o importación de bebidas alcohólicas. A partir de 2002, el esquema de cuota por litro se modificó para reestablecer el gravamen ad-valorem (tipo valor agregado) que se aplicaba con anterioridad.

Derivado de lo anterior, se estableció una disposición transitoria que regula las cuotas por litro aplicables a la producción o importación de bebidas alcohólicas realizada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo esquema de tributación. Por ello y tomando en consideración que todavía existen inventarios de productos afectos al esquema de cuota por litro, resulta necesario incorporar en la presente Iniciativa la tabla actualizada de los productos sujetos a dicho esquema, aplicable para el primer semestre de 2004 y establecer el procedimiento aplicable para la actualización que, en su caso, corresponderá para el segundo semestre del referido año.

D. LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

Derivado de la apertura económica de la industria automotriz, contemplada en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, para el año 2004, se hace necesario dentro de la presente Iniciativa que se somete a su consideración, realizar una serie de ajustes a la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos a efecto de seguir manteniendo un sistema fiscal acorde con la situación del México actual.

Asimismo, derivado de la estabilidad económica que impera en la actualidad en nuestro país, se considera conveniente poner a su consideración que el periodo de ajuste de las cantidades contenidas en el ordenamiento en comento se realicen de forma anual, toda vez que la inflación, en los últimos años, se ha reducido a niveles equiparables a los que presentan nuestros principales socios comerciales, previéndose que esta situación se mantenga en el futuro.

En este orden de ideas, se desglosan a continuación las principales modificaciones que se proponen a la Ley en comento.

Comerciantes en el ramo de vehículos

Actualmente, en el artículo 1o. de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, se establece como definición de automóviles nuevos los que se enajenan por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador o por el distribuidor autorizado, así como los que se importen en definitiva al país.

Sin embargo, derivado de la apertura económica que tendrá la industria automotriz en el año de 2004, se considera necesario establecer la figura denominada "comerciantes en el ramo de vehículos". Ello, considerando que tales comerciantes empezarán a realizar importaciones de tales bienes para comercializar en el país, con lo cual se equipararán a los demás contribuyentes del impuesto.

Por tal motivo, se propone a ese Congreso de la Unión incorporar en el artículo 5o. de la Ley citada, la definición de comerciantes en el ramo de vehículos.

Aunado a lo anterior, se estima necesario realizar modificaciones a los artículos 6o., primer párrafo y 10, de la referida Ley, relativos al concepto de enajenación y momento del pago del impuesto, a fin de incorporar a los comerciantes en el ramo de vehículos en el esquema de tributación del impuesto de referencia.

Finalmente, resulta importante señalar que las modificaciones expuestas atienden de igual forma al propósito de guardar concordancia con las reformas a la ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, presentadas en esta misma Iniciativa.

Actualización de cantidades

Actualmente, de conformidad con el artículo 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa y demás contenidas en ese artículo, se actualizan de manera cuatrimestral.

Al respecto, se propone a ese órgano legislativo se reforme el último párrafo de la fracción 1, del artículo 3o. de la Ley de la materia, a efecto de establecerse que el factor de actualización será el correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior, a aquél por el cual se efectúa la actualización.

E. LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Derivado de la importancia que en materia de ingresos representa para las entidades federativas el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, se estima necesario seguir implementando medidas de simplificación administrativa, seguridad jurídica, así como de control fiscal, que permitan a los contribuyentes sujetos a dicho gravamen cumplir de manera cabal con el entero de la contribución.

En este orden de ideas, se somete a su consideración una serie de adecuaciones que tienen por objeto dotar a las autoridades fiscales de las entidades federativas de elementos que les permitan tener la certeza de que efectivamente se efectúe el pago del impuesto tratándose de vehículos nuevos e importados, eliminándose para ello el plazo de 15 días que actualmente se contempla en la ley de la materia, ya que el mismo presupone discrecionalidad y da lugar a computar el plazo de pago a partir de diferentes momentos, constituyéndose en una vía de evasión en el pago del impuesto, misma que es necesario cerrar para fortalecer las finanzas de los estados y del Distrito Federal.

Asimismo, derivado de la apertura económica de la industria automotriz, establecida en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, para el siguiente año, se considera necesario establecer en la Ley de la materia, a los importadores de autos para enajenarlos, como sujetos comprendidos en el ramo de vehículos.

Por todo lo expuesto, se desglosan a continuación las principales modificaciones que se proponen a la Ley en comento.

Momento de pago para vehículos nuevos o importados

En el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos en vigor, se establece un plazo máximo de 15 días para el cálculo y entero del impuesto tratándose de vehículos nuevos o importados.

Ahora bien, resulta importante destacar que la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, establece que el pago de dicho impuesto debe efectuarse al momento de la enajenación al consumidor o al momento de su importación definitiva al país.

Por lo anterior, con el propósito de avanzar en el proceso de asegurar el pago oportuno de las contribuciones por todas las personas obligadas a hacerlo, se propone a esa Soberanía modificar el artículo 1o. de la referida Ley, a fin de eliminar el plazo de 15 días para efectuar el pago, para que el impuesto deba enterarse en el momento en el cual se solicite el registro de vehículos, permiso provisional de circulación en traslado o alta del vehículo

Comerciantes en el ramo de vehículos

Actualmente, la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos hace referencia exclusivamente a fabricantes, ensambladores, o distribuidores, como únicos sujetos que comercializan vehículos, sin embargo, derivado de la apertura económica de la industria automotriz para el año 2004, se considera necesario establecer que los importadores de vehículos, para enajenarlos en México, también se encuentren sujetos al cumplimiento de las obligaciones que la Ley establece para los otros sectores, por llevar a cabo actividades similares.

Por lo anterior, se propone a ese H. Congreso de la Unión establecer en el artículo 1o.-A de la Ley de referencia la figura de los comerciantes en el ramo de vehículos, así como incluir en el artículo 7o. de dicho ordenamiento, la definición de los citados comerciantes, quienes deberán cumplir con las obligaciones a las que hoy están sujetos los fabricantes y distribuidores autorizados.

Responsabilidad solidaria de las autoridades federales

A partir d el ejercicio fiscal de 2003, y con la finalidad de cerrar la evasión en el pago de este impuesto y garantizar que efectivamente se pague, se precisó dentro del artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos el alcance de la responsabilidad solidaria del pago del impuesto, para las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o que hayan efectuado la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado de que no existían adeudos por este impuesto, correspondientes a los últimos 5 años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación, y se les estableció la obligación de registrar solamente vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en su territorio.

Por lo anterior y considerando que el impuesto se causará en el momento de la importación o enajenación, es necesario establecer en el artículo en comento un nuevo supuesto en el que procede la exigencia de demostrar el pago del impuesto, como lo es el permiso provisional para circulación en traslado que autoricen las autoridades competentes.

Acreditamiento parcial del impuesto por robo o pérdida total del vehículo

En la pasada reforma a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se consideró que para el caso de robo del automóvil o pérdida total por accidente, el propietario del mismo pudiera acreditar la parte de la tenencia pagada, no usada en el ejercicio, para el pago de la Tenencia del año inmediato siguiente ante la autoridad correspondiente. Salvo en el caso de que se tratara de vehículos recuperados y vendidos por las compañías aseguradoras.

No obstante lo anterior y considerando que el artículo en comento ha resultado inaplicable por la falta de reglas claras que regulen su aplicación por parte de las entidades federativas, el Ejecutivo Federal a mi cargo, considera necesario proponer la derogación del artículo 15-D de la citada Ley, con el objeto de analizar y discutir los mecanismos necesarios para su implementación y evitar que durante el plazo en que las entidades federativas, administradoras y beneficiarias absolutas de la contribución, establezcan las reglas de carácter general que regulen estos casos de excepción, se vean afectadas en sus ingresos.

F. LEY DE LOS IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS AL PÚBLICO

En materia de federalismo fiscal, se hace necesario proponer un cambio fundamental que otorgue potestades tributarias a las entidades federativas a efecto de que puedan contar con mayores recursos, para lo cual se incorpora la posibilidad de que establezcan un impuesto local a las ventas y servicios al público, sin que por ello se considere un incumplimiento a las obligaciones que hoy día tienen convenidas en materia de coordinación fiscal.

Para alcanzar lo anterior, se propone un esquema basado en la aplicación de un impuesto federal del 2% que grave por un lado, conforme al Título I de la Ley que se propone, el consumo final de bienes y servicios que no están considerados como reservados a la Federación, y por el otro, de acuerdo con el Título II de dicha Ley, las actividades que ésta tiene reservadas constitucionalmente. Estos impuestos podrán ser administrados y recaudados por las entidades federativas, o bien, éstas podrán establecer un impuesto local al consumo final de bienes y servicios, con las características que adelante se especifican, en cuyo caso, se suspenderá la aplicación del impuesto federal previsto en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público.

Es importante destacar que esta propuesta sólo es posible si se considera la reducción de la tasa general en el impuesto al valor agregado y la eliminación de la tasa del 0% aplicable al consumo nacional.

Se propone que en tanto se sustituya por un impuesto local, el impuesto federal sea administrado por las entidades federativas, para lo cual deberán celebrar un convenio de coordinación con la Federación, del que derivarán facultades para la administración y recaudación del impuesto mencionado, en cuyo caso, recibirán una participación del 95% de la recaudación que se obtenga en el territorio de cada una de ellas, quedando exceptuada la recaudación que se obtenga por gasolina y diesel, así como por los servicios de energía eléctrica, autotransporte federal y de telefonía, para a su vez, resarcir parcialmente a la Federación.

Debe destacarse que en la Iniciativa se propone que las entidades federativas que celebren los convenios de coordinación dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor del impuesto federal, recibirán la participación mencionada, desde el inicio de la aplicación del impuesto; en caso diverso, la participación se aplicará sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente al de la celebración del convenio.

Debe señalarse que la participación del 95% se sustituirá por una recaudación exclusiva para la entidad federativa, en el momento en que establezca su propio impuesto sobre las materias que grava el Título I de la Ley que se propone.

También se prevé que cuando las entidades federativas no celebren los convenios de coordinación, la recaudación federal que se obtenga en cada una de ellas, con excepción de la que provenga de gasolina y otros productos derivados del petróleo, energía eléctrica, autotransporte federal y telefonía, se integrará a la recaudación federal participable. En el supuesto de que alguna de las entidades federativas no estuviera adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, la misma tendrá derecho a una participación del 5% sobre la recaudación que se obtenga en su territorio, por concepto de energía eléctrica, tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación y cerveza, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del numeral 5o., de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Participación a los municipios

En esta materia, se establece que de la participación que de este impuesto corresponda a las entidades federativas, sus municipios recibirán el 25%. Se propone distribuir el monto participable de la forma siguiente: un 50% en la proporción que represente la población de cada municipio en el total de la población de la entidad federativa; el otro 50%, en función del crecimiento de la recaudación del impuesto predial y por derechos de agua, obtenido por cada municipio, comparado con el ejercicio anterior, sin considerar para el cálculo del impuesto predial, el que derive de inmuebles en los que el impuesto se determine con base en los ingresos por arrendamiento. En el caso del Distrito Federal, dadas sus características, la participación se efectuará a sus Delegaciones con base en los criterios expuestos, excluyendo en el cálculo del crecimiento de recaudación a los derechos de agua.

Impuesto estatal a las ventas y servicios al público

Con la finalidad de reforzar el federalismo fiscal y como se ha expuesto con antelación, se propone que las entidades federativas puedan establecer un impuesto local del 2% al consumo final de bienes y servicios, sin que ello contravenga los compromisos que actualmente tienen en materia de coordinación fiscal.

Se propone este impuesto ya que se considera que en el actual sistema de federalismo fiscal se deben fortalecer directamente las finanzas de las entidades federativas y no proponer un incremento de impuestos federales participable. Por razones de eficiencia, es recomendable este tipo de impuesto, ya que puede ser administrado por las entidades federativas sin los problemas de control que representaría un impuesto plurifásico no acumulativo, tipo valor agregado, respecto del acreditamiento de impuestos trasladados a los contribuyentes de una entidad federativa por contribuyentes de otra.

Para ello, se propone establecer un mínimo de elementos o características que debe reunir el impuesto local para lograr una suficiencia recaudatoria, así como liberar del impacto impositivo a las etapas de intermediación, al igual que a aquellas operaciones que no deben formar parte del objeto de un impuesto al consumo, por ser actividades distintas como la inversión o el ahorro.

De esta forma, el objeto se integrará por las ventas de bienes y la prestación de servicios, cuando se trate de actividades en las que no existe limitación constitucional alguna, que se realicen en el territorio de las entidades federativas.

Por lo que hace a la base, al momento de causación y a los principios de atribución de ingresos a los establecimientos de los contribuyentes, se proponen reglas similares a las contempladas en el impuesto federal a que se refiere la presente Iniciativa.

En materia de atribución de ingresos, se parte de que los mismos se perciben en el establecimiento del contribuyente. Sin embargo, cuando éste tiene varios establecimientos, resulta indispensable proponer reglas que permitan identificar el establecimiento al que se atribuye la percepción de los ingresos. Obvio es mencionar que estas reglas son necesarias cuando los establecimientos de un contribuyente se encuentran en diversas entidades federativas.

Así, se propone que tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento del uso o goce temporal de los mismos, se impute el ingreso al establecimiento que efectúe la entrega material. En el caso de prestación de servicios, se imputarán al establecimiento en el que se preste el servicio; cuando éste se proporcione en dos o más establecimientos, a aquél que expida el comprobante. En cuanto a los servicios que se proporcionan fuera de un establecimiento, se adopta como regla atribuirlos al establecimiento que sirva de base al contribuyente.

Otra característica que debe reunir el impuesto local al consumo final es que contemple necesariamente aquellas exenciones que no deben estar afectas a un impuesto al consumo, ya sea por excluir las ventas y servicios en las etapas intermedias, o bien, por ser actividades que no implican consumo, sino ahorro o inversión. Fuera de estas consideraciones, la potestad tributaría no debe tener limitación alguna, a excepción de las que establece el marco constitucional.

En este orden de ideas, se deben excluir de las actividades gravadas a aquéllas que se realicen con el fin de revender los bienes, incorporarlos en bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior o para ser incorporados al activo fijo del adquirente; en el caso de servicios, a aquéllos que sean indispensables para realizar las actividades empresariales o profesionales. Cabe resaltar que en el impuesto federal que se propone en esta Iniciativa, para alcanzar el fin mencionado, se establece un instrumento denominado certificado de intermediario que se utilizará por los adquirentes de los bienes y servicios, cuando éstos se destinen a dichos fines. En el impuesto estatal, no se exige adoptar esa figura, sino que quedará abierta la posibilidad de que se adopte ese u otro mecanismo.

Por otra parte, también se propone establecer la facultad para que las entidades federativas con parte o el total de su territorio comprendido en la región fronteriza considerada como tal para los efectos del impuesto del valor agregado vigente, puedan establecer en el mismo un tratamiento especifico favorable, ya sea una tasa menor, gravar únicamente algunas actividades o no aplicar el impuesto. Cuando la legislatura de una entidad federativa, cuyo territorio se encuentre completamente en la región fronteriza, tal es el caso de los Estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, decida no aplicar el impuesto, bastará un Decreto de dicha legislatura con tal pronunciamiento, para que se suspenda la aplicación del impuesto previsto en el Título I de la Ley a que se refiere esta Iniciativa, y se tenga derecho a la participación de la recaudación que provenga del Título II.

Finalmente, se prevé también la facultad para que cuando las entidades federativas tengan establecido un impuesto específico que grave una actividad que se contemple en el impuesto local al consumo final, puedan eximir a dicha actividad.

Impuesto federal a las ventas y servicios al público

En el ordenamiento de carácter federal que se propone, se establecen tres títulos: El Título I regula el impuesto aplicable a los bienes y servicios respecto de los cuales no existe para las entidades federativas limitación constitucional alguna; el Título II regula el impuesto aplicable a las ventas y servicios específicos de fuentes en las que existe reserva constitucional a favor de la Federación, y el Título III regula la posibilidad de que el impuesto sea administrado por, las entidades federativas, los porcentajes de participación aplicables, así como las características que debe reunir un impuesto local a las ventas y servicios al consumo final, para que se suspenda la aplicación del impuesto federal.

Para apreciar las características del impuesto propuesto, conviene recordar que en la teoría de los impuestos indirectos, también llamados al consumo, algunos pueden ser plurifásicos, que gravan todas las etapas de comercialización de un bien o servicio. En el sistema fiscal mexicano se han establecido con ese carácter el impuesto federal sobre ingresos mercantiles y el impuesto al valor agregado. El primero fue un impuesto plurifásico acumulativo, ya que el impuesto causado en una etapa formaba parte de la base de cálculo en la etapa siguiente, lo que producía un efecto acumulativo y de piramidación del impuesto, provocando distorsiones sobre la producción y comercialización. Para corregir esos efectos nocivos, a partir de 1980, se estableció el impuesto al valor agregado que también es un gravamen plurifásico, pero no acumulativo, ya que permite que en cada una de las etapas, respecto del impuesto causado se acredite el impuesto que se haya trasladado previamente al contribuyente, recayendo la carga fiscal en el consumidor final.

El impuesto al consumo que se propone corresponde a los denominados monofásicos, en que se grava sólo una de las etapas de la circulación de los bienes, pudiendo ser en cualquiera de ellas. El gravamen propuesto grava la etapa en el consumo final de la comercialización de los bienes y servicios, buscando así que la carga impositiva no incida ni en las etapas de producción de bienes ni en las etapas de comercialización intermedias, recayendo sobre el consumidor final.

Este tipo de impuesto resulta deseable, ya que no implica acreditamiento alguno de impuestos que se hayan traslado a los contribuyentes en etapas previas, situación de particular importancia en el impuesto que se propone, ya que como se ha expresado anteriormente, se pretende que sea administrado por las entidades federativas o sustituido por impuestos locales en los que vigilar el acreditamiento de impuestos trasladados a contribuyentes de una entidad federativa por contribuyentes de otra, representaría serios problemas de vigilancia, control y administración si se adoptaran impuestos locales tipo valor agregado y problemas serios en la exportación de bienes y servicios al no poder atribuir a qué entidad federativa se debería cargar la devolución dada al exportador. En ese sentido, no es recomendable establecer un impuesto plurifásico acumulativo, ya que un impuesto de esas características perjudicaría a los exportadores.

Las características específicas del impuesto que se propone son las siguientes:

Título I

Disposiciones Generales

Se consideró conveniente que la estructura fundamental de esta Ley y su redacción fuera similar, en la medida de lo posible, a las disposiciones generales de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que tanto los contribuyentes como las autoridades fiscales federales y de las entidades federativas, están familiarizadas con su terminología a lo largo de más de 20 años de su aplicación.

De esta forma, se tiene que la causación del impuesto se da en el momento en que se perciban efectivamente los ingresos y sobre el monto que de ellos perciba el contribuyente, es decir, con base en el mecanismo de flujo de efectivo.

En cuanto a la base del impuesto, se integra por los ingresos percibidos y demás cantidades que se carguen o cobren, con independencia del nombre con el que se les designe, sin considerar el impuesto al valor agregado ni los impuestos que se establecen en esta Ley que se propone.

En cuanto a la periodicidad del pago del impuesto, al igual que en el impuesto al valor agregado, es mensual y se efectúa a través de declaración que se presenta, a más tardar, el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, en las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

El impuesto establecido en la Ley que se propone, es un impuesto indirecto que va encaminado a gravar la etapa final de la cadena económica de bienes y servicios, porque tiene como fin último gravar el consumo final y no las etapas intermedias que intervienen en dicha cadena, razón por la cual no se trasladará en forma expresa y por separado a quienes adquieran los bienes enajenados, a quienes reciban los servicios prestados y a quienes se les otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, es decir, que dentro del precio que se cobre por dichas actividades, estará incluido el impuesto establecido en esta Ley.

En cuanto a los sujetos del gravamen, son las personas físicas y morales, que en territorio nacional realicen las actividades establecidas en al Título I de la Ley, que son las siguientes: enajenación de bienes muebles, prestación de servicios y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, siempre que se lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando esas actividades se realicen en establecimientos de terceros, es decir, cuando se lleven directamente con el consumidor final, así sea mediante entregas a domicilio.

Con el fin de aclarar lo que se debe entender por establecimiento, se define que éste será el local en el que se desarrollen o desempeñen, total o parcialmente, las actividades antes mencionadas y, en el caso, de que un servicio se preste fuera del local, se considera que el mismo se presta en el local que sirva de base al prestador de dichos servicios.

En este orden de ideas, también se propone que se incluyan en el gravamen que establece la Ley, los servicios que se presten a través de medios telefónicos u otros medios electrónicos, aunque no se tenga un establecimiento abierto al público, en razón de que la actividad se está realizando con el público.

Por lo que respecta a la tasa de este impuesto, se propone que sea del 2%. Este gravamen solamente es posible, como consecuencia de dos cambios fundamentales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que son, por una parte, una disminución en la tasa general de dicho impuesto y, por otro lado, la eliminación de la tasa del 0% del impuesto al valor agregado.

En cuanto al momento en el que se consideran efectivamente percibidos los ingresos, se propone que sea cuando se reciban en efectivo, en bienes o servicios o, mediante cualquier forma de extinción de la obligación de pago, siempre que quede satisfecho el interés del acreedor.

También se considera como momento de causación, cuando el pago de los ingresos por los bienes recibidos o por los servicios prestados se efectúe a través de tarjetas electrónicas, como son las tarjetas de crédito o tarjetas de débito, incluso a través de los denominados "monederos electrónicos".

Igualmente se prevé, que la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tienen obligación de pagar el impuesto previsto en el Titulo I de la ley que se propone, cuando realicen actividades que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos.

Enajenación de bienes muebles

El Capítulo II del Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público que se propone, regula la enajenación de bienes muebles, manteniendo la definición que de este concepto se maneja en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y continuando con el criterio de no considerar como enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donaciones deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta. Sin embargo, esta nueva ley también considera que no existe enajenación cuando las empresas obsequien mercancías con fines de promoción, con la condición de que el obsequio sea deducible en el impuesto sobre la renta, en virtud de que en estos casos las empresas no reciben una contraprestación a cambio.

El Capítulo II citado, igualmente conserva las reglas generales que prevé la Ley del Impuesto al Valor Agregado para considerar que las enajenaciones se efectúan en territorio nacional, es decir, cuando el bien se encuentra en el país al efectuarse el envío al adquirente y, en caso de no haber envío, cuando en México se realiza la entrega material del bien.

Como ya se expuso anteriormente, se propone que el impuesto contenido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, grave las enajenaciones que impliquen un consumo final de bienes, por lo que es necesario exceptuar del pago del impuesto a todas aquellas enajenaciones de bienes que se encuentren dentro de la cadena económica.

En consecuencia, para conseguir gravar exclusivamente la etapa de consumo final, se considera necesario exentar del impuesto a todas aquellas adquisiciones de bienes que se utilicen dentro de los procesos productivos y distributivos de los sectores comercial, industrial y primario, como son: maquinaria y equipo exclusivo para uso comercial, industrial, agrícola, ganadero, pesquero o silvícola; materias primas destinadas a actividades industriales cuando sean enajenadas al mayoreo; insumos agropecuarios y, los vehículos destinados al transporte de más de quince pasajeros, los vehículos con capacidad de carga superior a 2,000 kilogramos, y los vehículos que se acondicionen como flotillas de las empresas o se destinen a proporcionar el servicio público de transporte.

Igualmente, quedan exentas del impuesto las enajenaciones de bienes que adquieran las personas morales comprendidas en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que paguen mediante cheque nominativo o mediante transferencia electrónica de fondos, siempre que el pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente y el comprobante respectivo se expida a nombre del adquirente, ya que se considera que en estos casos los bienes se adquieren para destinarlos a una actividad empresarial y, por lo tanto, el adquirente no es el consumidor final de los mismos. En este mismo supuesto se ubican los bienes adquiridos para reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Sin embargo, en este último caso se establece como medida de control, el certificado de intermediario que debe proporcionar el adquirente al enajenante, y al que se ha hecho referencia con antelación para justificar su uso.

Ahora bien, dentro de las enajenaciones que se propone que queden exentas del impuesto por razones técnicas, están aquellas que no implican un consumo por quien los adquiere a pesar de haber transmisión de propiedad, y aquellas en las que únicamente cambia de forma el patrimonio de las personas, como es el caso de las adquisiciones de monedas o títulos de crédito. Dentro de estas exenciones técnicas se incluyen las enajenaciones de: los bienes muebles usados; las monedas y las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas "onza troy"; las partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, y los lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material.

Por otra parte, previendo la aplicación de la tasa del 10% del impuesto al valor agregado a la enajenación de bienes y con el propósito de evitar un mayor impacto en el consumo de alimentos y medicinas en la población de bajos ingresos, se propone que la venta de los bienes mencionados sea una actividad exenta del gravamen previsto en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público. Así, se releva del pago del impuesto a la enajenación de los bienes siguientes: los animales y vegetales que no estén industrializados, los productos destinados a la alimentación, las medicinas de patente y el agua en envases mayores a 10 litros.

Al respecto, cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que en el impuesto al valor agregado, el tratamiento diferencial a las bebidas distintas de la leche contravenía el principio de equidad tributaria, al considerar que ni en la exposición de motivos de la reforma correspondiente a la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni en el procedimiento legislativo para su expedición, se habían formulado razonamientos para justificar el tratamiento diferenciado entre las bebidas alimenticias y los alimentos sólidos.

Por ello, se propone a esa Soberanía que en la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público se establezca un tratamiento diferencial entre las bebidas alimenticias y los alimentos sólidos, con base en los siguientes razonamientos:

Las bebidas en general son una fuente impositiva importante que no debe admitir exclusión alguna, salvo la leche que es un producto alimenticio con mayor contenido de nutrientes y de consumo generalizado en la población del país.

En efecto, el principio constitucional de generalidad exige que a idénticas categorías de bienes corresponda igual trato impositivo. Así, puede afirmarse que todas las bebidas, ya sean con o sin contenido alcohólico, pueden agruparse para efectos de la aplicación de un impuesto general al consumo, en una sola categoría en tanto que en conjunto, las bebidas son sucedáneas unas de las otras.

Lo anterior se corrobora al observar las prácticas de consumo de bebidas en el hogar, eventos sociales, restaurantes, espectáculos públicos, entre otros, en donde por ejemplo, la ausencia de una bebida específica, con contenido alcohólico mayor, puede ser sustituida por otra con contenido alcohólico menor, como la cerveza; y a su vez la ausencia de ésta puede ser suplida por refrescos o por jugos, finalmente, las bebidas anteriores pueden ser sustituidas, inclusive por agua. Es por ello, que esta última también está afecta al pago del impuesto cuando se enajena en envases menores de 10 litros, ya que el agua envasada en recipientes de 10 o más litros, se utiliza en gran medida para la preparación de alimentos, por lo que se considera que, en este caso, también debe quedar, gravada el agua que se venda en recipientes menores.

El excluir del pago del impuesto a algún tipo de bebida, alteraría las cargas impositivas que tienen las bebidas con motivo de la aplicación simultánea de los impuestos generales al consumo como son este impuesto que se propone y el impuesto al valor agregado, y un impuesto distinto como lo es el especial sobre producción y servicios, generándose de esta manera efectos inequitativos y distorsiones en la producción y comercialización de estos bienes.

Al mismo tiempo, el otorgamiento de un trato diferencial en este impuesto podría afectar las actividades legítimas de contribuyentes dedicados a la elaboración de bebidas que no obtuvieran el trato preferencial y que, sin embargo, son sucedáneas.

Por las razones expuestas, conviene que todas las bebidas sean tratadas igual en el impuesto al que se refiere la presente Iniciativa y, en su caso, que la distinción se haga en el impuesto especial sobre producción y servicios, a través de un impuesto adicional a las bebidas con contenido alcohólico, que será mayor en la medida en que aumente dicho contenido alcohólico.

El criterio anterior no aplica respecto de la leche, ya que este producto tiene características específicas que la hacen insustituible y diferente a las demás bebidas. En efecto, la leche además de ser un producto básico para la alimentación humana, se distingue por ser una secreción natural de glándulas mamarias de cualquier especie animal, lo que le da propiedades diferentes a cualquier otra bebida, siendo por ello un producto único e indispensable para el óptimo desarrollo del ser humano.

Al quedar gravadas con el impuesto todas las bebidas, con la excepción mencionada, se hace necesario precisar que también se afectan al pago del impuesto, los jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, así como los saborizantes microencapsulados y aditivos alimenticios. Se estima conveniente precisar que si bien estos productos no se consideran comúnmente como alimentos por sí mismos, pudiera argumentarse que lo son y pretender estar exentos del impuesto. Lo anterior resultaría inequitativo puesto que son insumos que sirven para preparar bebidas y como tales son sucedáneas de otras. De ahí la necesidad de homologar el tratamiento aplicable a estos productos con las bebidas en el impuesto establecido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público que se propone expedir.

Prestación de servicios

En la nueva Ley que se somete a la consideración de esa Soberanía en esta Iniciativa, se mantiene el concepto de prestación de servicios que se establece en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, y respecto a toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, tomando en cuenta que estas definiciones abarcan todas las modalidades que sobre dicha actividad pueden presentarse.

También dentro de la nueva Ley se prevé no considerar como prestación de servicios, la que se realice en forma subordinada mediante el pago de una remuneración ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimila a dicha remuneración.

Por lo que respecta a la regla para considerar que los servicios se prestan en el territorio nacional, se mantiene la prevista en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mediante la cual se considera que ello ocurre cuando el servicio se lleva a cabo, total o parcialmente, en el territorio nacional.

Se propone establecer las exenciones relativas a la prestación de servicios que no implican un consumo y las de aquellos que reciben las empresas para incorporarlos al proceso productivo o distributivo, y que no son objeto del gravamen por no estar ubicados en la etapa del consumo final.

Es necesario resaltar que ni los intereses devengados por las inversiones llamadas propiamente de ahorro ni las comisiones que se cobren por su administración, estarán gravadas con el impuesto, porque con éste se busca gravar el consumo, y en el caso en particular no lo hay, sólo estamos en presencia de una forma de ahorro de los trabajadores.

En el mismo supuesto analizado en el párrafo inmediato anterior, se encuentran los seguros de vida que cubran riesgos de muerte u otorgan rentas vitalicias o pensiones, motivo por el cual se propone que en estos casos se exenten del impuesto.

Asimismo, se exentaría la prestación de servicios que se lleve a cabo en forma gratuita, salvo cuando los beneficiarios sean los socios o asociados de la persona moral a quien se le preste; los de molienda o trituración de maíz o de trigo; los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación; los servicios que proporcionen las estaciones de radio y televisión; el transporte público terrestre de personas que no está comprendido en el Título II de la Ley.

Por último, al igual que en la enajenación de bienes, se propone adoptar el criterio de eximir los servicios que los adquirentes utilizarán en las actividades empresariales o profesionales, esto es, en etapas intermedias. Para estos efectos, se establecen también los mismos requisitos de control que los previstos para las enajenaciones exentas.

Uso o goce temporal

Al igual que en la enajenación de bienes y la prestación de servicios, se recogen los criterios generales de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en materia de concepto y lugar de realización.

En relación con las exenciones, se siguen las definiciones que han sido adoptadas para determinar en el contexto de la Ley, las actividades que ameritan quedar relevadas del pago del impuesto, ya sea porque no representan un consumo o porque son adquisiciones de bienes que se incorporarán en un proceso industrial.

En este sentido, no estarán obligados al pago del impuesto las personas que otorguen el uso o goce temporal de los bienes muebles usados, con excepción de los que otorguen las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales cuando, en este último caso, los bienes estén afectos a la actividad empresarial. Tampoco estará afecta al impuesto, la concesión del uso, o goce temporal de bienes muebles, por cuya enajenación no se cause el impuesto establecido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público. De esta forma, quienes realicen actividades empresariales o profesionales podrán utilizar certificados de intermediarios cuando arrienden bienes necesarios para el desarrollo de sus actividades, o bien, cuando los arrendamientos los realicen las personas a que se refiere el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan los requisitos que para el pago exige la ley en materia de adquisición de bienes.

Alimentos preparados

Se propone precisar en la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, que la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en el que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio, sea una actividad que debe causar el impuesto en los términos de lo dispuesto por el capítulo correspondiente a la prestación de servicios, pues a pesar de que se transmite la propiedad de los alimentos preparados, dicha transmisión va acompañada del valor agregado que le proporciona el servicio. Son estas características particulares de la enajenación de alimentos preparados, las que destacan la naturaleza de la operación y, consecuentemente, el tratamiento que deben recibir, es decir, el de un servicio como cualquier otro.

Exportación

Toda vez que el impuesto que se somete a la consideración de esa Soberanía a través de la presente Iniciativa es un impuesto al consumo, se propone relevar del pago del impuesto a los bienes y servicios que se exporten, en virtud de que éstos deben ser gravados en el país de destino, porque es ahí donde se están consumiendo.

Certificados de intermediarios

Conforme se ha expuesto anteriormente, este impuesto no debe gravar las adquisiciones de bienes que se utilicen para su reventa, para ser incorporados o ensamblados a otro bien que se venderá, o cuando vayan a ser incorporados al activo de las empresas. Tampoco se deben gravar los servicios indispensables para la realización de actividades empresariales o profesionales, ni la concesión del uso o goce temporal de bienes muebles; cuyo uso sea indispensable para realizar las actividades mencionadas. Es por ello que se propone establecer, como instrumento de control, el uso de certificados de intermediarios que serán expedidos por las autoridades fiscales a los adquirentes de dichos bienes y servicios. Los titulares de los certificados deberán exhibirlos a sus proveedores para que no se pague el impuesto cuando se realicen las actividades mencionadas.

Para obtener dicho certificado, los interesados deberán demostrar a la autoridad fiscal que son revendedores de los bienes que adquieran o que utilizan dichos bienes para incorporarlos en otros bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior o para incorporarlos a su activo fijo. En el caso de servicios y concesión del uso o goce temporal de bienes, deberán acreditar que se trata de servicios o bienes, estrictamente indispensables para realizar sus actividades empresariales o profesionales.

Por otra parte, con objeto de asegurar que los certificados de intermediarios sean utilizados adecuadamente, se propone establecer que las personas que adquieran bienes o servicios al amparo de un certificado de intermediario y no destinen los bienes al fin que se autoriza en el certificado, serán responsables del pago del impuesto correspondiente. Así mismo, en el caso de que dichos bienes se hayan adquirido al amparo del certificado mencionado y no sean registradas las operaciones correspondientes, el adquirente será responsable también del pago del impuesto.

De igual manera, se propone establecer una sanción administrativa, consistente en una multa de dos a cuatro tantos del impuesto omitido, cuando el titular del certificado de intermediario no destine los bienes adquiridos al amparo del mismo, a su reventa, a un proceso de incorporación en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior o para ser incorporado en su activo fijo.

Por otra parte, las conductas mencionadas pueden tener consecuencias de carácter penal de conformidad con los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación.

Obligaciones

En el Capítulo VI del Título I de la Ley, se propone establecer las obligaciones a cargo de los contribuyentes que realicen las actividades reguladas en dicho Título.

Así, las obligaciones que se establecen para estos contribuyentes son similares a las que se establecen para los contribuyentes del impuesto al valor agregado, es decir, deberán de llevar y conservar su contabilidad, expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales por las operaciones que realicen, presentar declaraciones y cumplir con las demás que establecen las disposiciones fiscales.

Sin embargo, en atención a las características particulares de este impuesto, se propone establecer algunas obligaciones específicas. En este sentido, los contribuyentes deberán llevar un registro diario en cada establecimiento abierto al público, separando actividades exentas y gravadas. Esto no será necesario cuando los establecimientos abiertos al público cuenten con medios alternos de comprobación fiscal autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los que están comprendidas las máquinas registradoras de comprobación fiscal.

Otras obligaciones, consisten en conservar en cada establecimiento con que se cuente las declaraciones que se hayan presentado; expedir comprobantes con todos los requisitos fiscales cuando se trate de operaciones amparadas con un certificado de intermediario, y conservar la copia del comprobante respectivo y del certificado de intermediario de las operaciones amparadas por este último.

Por lo que se refiere a la obligación de presentar declaraciones de este impuesto, se propone establecer que deberán presentarse por cada uno de los establecimientos abiertos al público que tengan los contribuyentes, dentro de la entidad federativa en que se encuentren ubicados los establecimientos, respecto de los ingresos que se obtengan en cada uno de ellos. Lo anterior es necesario para determinar en qué entidad federativa se realizó el consumo de los bienes y servicios.

Sin embargo, dado que existe la posibilidad de que un contribuyente tenga dos o más establecimientos en una misma entidad federativa, se propone establecer, como una facilidad administrativa, la opción de que el contribuyente presente una sola declaración por todos los establecimientos, debiendo en este caso, presentar aviso de opción ante las autoridades fiscales, en el que se manifieste cual será el establecimiento principal que cumplirá dicha obligación por todos los establecimientos.

Por otra parte, tratándose de los contribuyentes que tengan varios establecimientos en distintas entidades federativas, se establecen reglas para poder atribuir los ingresos a dichos establecimientos.

En este sentido, se propone que en el caso de enajenación de bienes y del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, se considere obtenido el ingreso por el establecimiento que efectúa la entrega material de los bienes. Por lo que se refiere a la prestación de servicios, el ingreso será obtenido por el establecimiento en el que se preste el servicio; en el caso de que el servicio se preste en dos o más establecimientos, será el que expida el comprobante, y cuando se presten servicios fuera de un establecimiento, será el que sirva de base al prestatario.

Así mismo, cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros, los contribuyentes los considerarán como suyos y, en consecuencia, serán aplicables las reglas anteriores para la presentación de declaraciones.

Otra de las obligaciones es la de presentar declaraciones por mes de calendario, debiendo efectuar el pago a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago. Para facilitar el cumplimiento de esta obligación, por lo que se refiere a las actividades realizadas entre la entrada en vigor de la Ley que se comenta y el 31 de diciembre de 2003, se propone que las declaraciones mensuales que correspondan a dicho período se presenten a más tardar el 17 de enero de 2004.

Estimativa de los pequeños contribuyentes

En el Capítulo VII del Título I de la Ley, se propone prever la posibilidad de que las autoridades fiscales puedan estimar los ingresos de los pequeños contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta y de determinar el impuesto aplicando cuotas fijas, a efecto de simplificar y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Título II

En el Título II de la Ley de referencia, se propone establecer como objeto del impuesto, aquellas actividades en las que existe reserva constitucional a favor de la Federación, así como algunas otras que por tratarse de servicios con características especiales no deben formar parte del Título I, tal es el caso del autotransporte federal, así como el uso de las vías generales de comunicación.

Así mismo, con el fin de simplificar la estructura de la Ley y toda vez que este impuesto, en cuanto a algunos de sus elementos como son sujetos, base, momento de causación, período de cálculo y período de pago, se regirá por las disposiciones aplicables del Título I de la Ley, se especifican las disposiciones del citado Título I que serán aplicables a este Título II.

Exenciones

En materia de enajenación de bienes, y congruente con la política tributaría que se sigue en el impuesto al valor agregado, se propone exentar del pago del impuesto que establece el Título II de la Ley, a la enajenación de bienes que se exporten, aclarando que se considerará como exportación de bienes, la que conforme a la Ley Aduanera tenga el carácter de definitiva.

Tratándose de la prestación de servicios, se propone la exención de los servicios que proporciona el sistema financiero, con excepción de los intereses por créditos que se otorguen a través de tarjetas de crédito, los intereses por créditos que se otorguen a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de inmuebles, así como los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles.

De igual forma, considerando que el impuesto que se propone grava la etapa en el consumo final de la comercialización de bienes y servicios, se establece la exención de los servicios de energía eléctrica, telefonía y de televisión o audio restringidos, cuyas tarifas estén catalogadas como comerciales o industriales y se distingan de las catalogadas como residenciales.

Otras exenciones que se proponen en el Título II, son el uso gratuito de las vías generales de comunicación y el transporte internacional aéreo.

Presentación de declaraciones

En cuanto a las obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, se establecen reglas particulares para la presentación de declaraciones, en los casos siguientes:

Tratándose de los contribuyentes que proporcionen servicios de televisión o audio restringidos, servicios financieros y de transporte aéreo, se establece que dichos contribuyentes deberán presentar una declaración ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales, por la totalidad de los servicios que proporcionen en cada entidad federativa.

Finalmente, en cuanto al inicio de la vigencia de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, se propone que su entrada en vigor sea a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el propósito de limitar lo más posible las distorsiones que se originarán en el mercado con motivo de la difusión de este ordenamiento

G. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003

La Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, establece en su artículo 1o., los conceptos de ingresos y la estimación de las cantidades que por cada uno se percibirá durante dicho año. En el apartado A de dicho precepto se incluye, entre otras, la estimación de los ingresos que el Gobierno Federal percibirá por concepto de impuestos.

En ese sentido y tomando en consideración que en el Decreto que se somete a la consideración de esa Soberanía, se establecen dos nuevos gravámenes denominados "Impuesto a las Ventas y Servicios al Público" e "impuesto a las Ventas y Servicios Específicos al Público", se considera necesario incorporar dichos gravámenes al catálogo a que hace referencia el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003. Ello es así, ya que se propone que dichos impuestos entren en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Resulta importante comentar que dicha modificación no afectaría el monto total de la estimación de los ingresos aprobados en diciembre pasado por ese Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, toda vez que el ingreso correspondiente se percibiría hasta el ejercicio fiscal de 2004. Por ello, la adición a la Ley antes citada que se somete a su consideración señala como ingreso a percibir $0.00.

Derivado de lo anterior, cabe aclarar que el monto estimado a recaudar por los impuestos a las ventas y servicios al público quedará incorporado en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004.

H. RÉGIMEN FISCAL DE PEMEX

Conjuntamente con la Iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, se presentarán reformas a la Ley Federal de Derechos que entre otros aspectos contendrán un nuevo régimen fiscal para Petróleos Mexicanos. Este régimen sólo es posible si esa Soberanía aprueba una reforma tributaria suficiente para permitir el desarrollo de la empresa sin desatender las necesidades sociales más urgentes.

Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de
 

Decreto que Reforma, Adiciona, Deroga y Establece Diversas Disposiciones Fiscales

Ley del Impuesto al Valor Agregado

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 1o., segundo párrafo; 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo; 9o., fracciones II, III y VII y segundo párrafo; 15, fracción IX; 25, fracción III; 32, primer párrafo y fracción III, séptimo párrafo, y 41, fracción II; se ADICIONAN los artículos 9o., con los párrafos tercero y cuarto; 12, con un segundo párrafo, y 15, fracción III, con un segundo párrafo; y se DEROGAN los artículos 2o.; 2o.-A; 4o., último párrafo; 6o., último párrafo; 15, fracciones IV, V, XIII, XIV, XV y XVI; 20, fracciones III y V, y 32, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. ...

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 10%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley.

...

Artículo 1o.-C. ...

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.10. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al período a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.10. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

...

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado, de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.10. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

...

Artículo 2o. (Se deroga).

Artículo 2o.-A. (Se deroga).

Artículo 4o. ...

Último párrafo (Se deroga).

Artículo 6o. ...

Último párrafo (Se deroga).

Artículo 9o. ...

II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas, cuando menos los dos últimos años anteriores a la fecha de enajenación, para casa habitación. Cuando sólo parte de dichas construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.

Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes acreditarán ante el fedatario público que formalice la operación, que las construcciones adheridas al suelo han sido destinadas o utilizadas para casa habitación durante el período mencionado, con los documentos comprobatorios que al efecto establezca el reglamento de esta Ley.

III. Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

...

VII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a las casas habitación a que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo o al suelo. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

...

Tampoco se pagará el impuesto en la enajenación de animales, vegetales o productos derivados de los mismos, no industrializados, que realice el productor persona física siempre que se dedique únicamente a esas actividades. No se aplicará lo dispuesto en este párrafo, cuando dicha enajenación se realice en establecimientos abiertos al público.

Por la enajenación de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, los productores personas físicas, incluyendo a las personas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 2o.-C de esta Ley, podrán optar por pagar y trasladar el impuesto al valor agregado, de acuerdo con los preceptos que esta Ley establece. Cuando se ejerza la opción de pago mencionada, los contribuyentes deberán pagar el impuesto por todas las enajenaciones que realicen con posterioridad, al menos durante los siguientes treinta y seis meses, considerando en dicho período el mes en que se optó por pagar el impuesto. Las personas que ejerzan la opción mencionada deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas en este ordenamiento. Las personas que opten por estar exentas podrán cambiar esta opción en cualquier momento.

Las personas a que se refieren los dos párrafos anteriores deberán manifestar a las autoridades fiscales el ejercicio de la opción elegida, de conformidad con las reglas de carácter general que establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 12. ...

Tratándose de la enajenación de construcciones adheridas al suelo, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley, se considerará el valor de avalúo que se practique para los efectos fiscales. La enajenación de inmuebles deberá hacerse constar en escritura pública, en la que se señalará el valor del suelo, el de las construcciones por las que se esté obligado al pago del impuesto y, en su caso, el de aquéllas por las que no se esté obligado a dicho pago. Así mismo, deberá señalarse el monto del impuesto trasladado expresamente y por separado del valor del bien.

Artículo 15. ...

III. ...

Para los efectos de esta fracción se asimilan a los servicios que se prestan en forma gratuita, aquellos por los que se cobre una contraprestación, cualquiera que sea el nombre con la que se designe, cuyo monto sea inferior al 50% del costo que el servicio tenga para el prestador.

IV. (Se deroga).

V. (Se deroga).

...

IX. Los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones y el reaseguro de los mismos, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros y reaseguros citados.

...

XIII. (Se deroga).

XIV. (Se deroga).

XV. (Se deroga).

XVI. (Se deroga).

Artículo 20. ...

III. (Se deroga). ...

V. (Se deroga).

Artículo 25. ... III. Las de bienes cuya enajenación en el país no den lugar al pago del impuesto al valor agregado en ninguna de sus etapas, desde la primera enajenación hasta la última, así como las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no se pague el impuesto mencionado. ...

Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que exporten bienes o servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

...

III. ...

En todo caso, los contribuyentes estarán obligados a trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en la documentación a que se refiere esta fracción, cuando el adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien, así lo solicite. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará tratándose de los contribuyentes que exporten bienes o servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley.

...

Segundo párrafo (Se deroga).

...

Artículo 41. ...

II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean de los señalados en el artículo 2o.-C de esta Ley.

..."
 

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

ARTÍCULO SEGUNDO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a las disposiciones transitorias siguientes:

I. Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo expuesto con antelación, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:

a) Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas, se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, tratándose del uso o goce temporal de bienes, se aplicará lo dispuesto en el mismo a las contraprestaciones que correspondan al período en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del impuesto al valor agregado conforme a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

b) Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios, que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto no hayan estado afectas al pago del impuesto al valor agregado y que con posterioridad a dicha fecha hayan quedado gravadas con el impuesto citado, podrán considerar que no están obligados a pagar el impuesto correspondiente, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha citada y el pago de las contraprestaciones respectivas, se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, tratándose del uso o goce temporal de bienes, se aplicará lo dispuesto en el mismo a las contraprestaciones que correspondan al período en el que la actividad mencionada no estuvo afecta al pago del impuesto al valor agregado, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

II. Cuando se hayan expedido comprobantes por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, celebrados con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, y el pago de las contraprestaciones correspondientes se realice con posterioridad a la fecha mencionada, los contribuyentes para los efectos de determinar el impuesto acreditable conforme lo dispone el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sólo considerarán el impuesto que les haya sido trasladado y que efectivamente hayan pagado, hasta por el monto máximo del impuesto calculado conforme a las tasas vigentes en el momento de pago de las contraprestaciones.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que reciban efectivamente una cantidad mayor de impuesto trasladado al que corresponda con motivo de la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, deberán devolver el excedente a los adquirentes de los bienes o servicios o compensarlo contra el pago de futuras contraprestaciones que deba efectuar el adquirente.

III. Tratándose de las declaraciones que correspondan a meses posteriores a aquél en el que entre en vigor el presente Decreto, para los efectos del cálculo del factor a que se refiere el artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes podrán considerar dentro del valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto, el valor de sus actividades que con antelación a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, no hayan estado afectas al pago del impuesto al valor agregado, y que con motivo de las disposiciones que establece el Artículo Primero del presente Decreto, queden afectas a su pago.
 

Del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario

ARTÍCULO TERCERO. Se deroga el Artículo Tercero del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002.
 

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, incisos A), numerales 1, 2 y 3, B) y C), numerales 1 y 2; 3o., fracción XIII; 7o., último párrafo; 8o., fracción I, inciso a); 13, fracción III; 19, fracciones X, XI, XII, primer párrafo, XIV y XIX, y 23-A, primer párrafo, y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I, incisos G), H) y fracción II, inciso B); 3o., fracciones XIV, XV y XVI; 7o., cuarto párrafo; 8o., fracción I, incisos e) y f), y 18, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. ...

I. ...

A) ...

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14°G.L. 30.7%

2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. 35.9%

3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L. 56.8%

B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables 56.8%

C) ...

1. Cigarros 119.5%

2. Puros y otros tabacos labrados 26.4%

...

G) (Se deroga).

H) (Se deroga).

II. ...

B) (Se deroga).

Artículo 3o. ... XIII. Mieles incristalizables, el producto residual de la fabricación de azúcar, cuando referido a 85° Brix a 20° centígrados, los azúcares fermentables expresados en glucosa no excedan del 61%.

XIV. (Se deroga).

XV. (Se deroga).

XVI. (Se deroga).

Artículo 7o. ...

Cuarto párrafo (Se deroga).

...

No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta. Tampoco se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.

Artículo 8o. ...

I. ...

a) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VIII, X, XI, XII, XIV y XIX, de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

...

e) (Se deroga).

f) (Se deroga).

...

Artículo 13. ...

III. Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación. Asimismo, las de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que los importadores de estos bienes cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VIII, XI, XIV y XIX, de esta Ley. ...

Artículo 18. (Se deroga).

Artículo 19. ...

X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, bebidas con contenido alcohólico, cerveza y de tabacos labrados, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B) y C), de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.

...

XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

...

XIX. Los importadores de los bienes a que se refiere el inciso B) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 23-A. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, no den cumplimiento a lo establecido en el último párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta Ley. Para estos efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de destilación o envasamiento adquiridos, incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes, fueron utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad, los bienes citados y que los litros que así se determinen, disminuidos de aquéllos reportados por los contribuyentes en los términos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo antes citado, fueron enajenados y efectivamente cobrados en el período por el cual se realiza la determinación.

..."
 

Disposición de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

ARTÍCULO QUINTO. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2004, en lugar de aplicar la tasa prevista en dicho inciso para los cigarros, se aplicarán las tasas siguientes:

a) Cigarros con filtro: 119.5%

b) Cigarros sin filtro: 109.1%

Para los efectos de este artículo, se consideran cigarros sin filtro los populares elaborados con tabacos obscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión.
 

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

ARTÍCULO SEXTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos del inciso a) de la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del lo. de enero de 2002, la tabla aplicable para el ejercicio fiscal de 2004 es la siguiente:



 

Las cuotas por litro establecidas en esta fracción se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2004 con el factor de 1.0300.

A partir del mes de julio de 2004, las cuotas a que hace referencia esta fracción se actualizarán, en el caso de que el resultado sea positivo, con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México correspondiente al período de enero de 2002 a mayo de 2004, disminuido con las actualizaciones que las citadas cuotas hayan tenido en dicho período.

El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en esta fracción y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2004, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2004.

II. La fracción XIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002, no será aplicable a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

III. Tratándose de la enajenación de bienes a que hacen referencia el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y el Artículo Quinto de este Decreto, que se haya celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los contribuyentes de los bienes a que hace referencia esta fracción, apliquen lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I del Artículo Segundo del citado Decreto, deberán aplicar las tasas del impuesto especial sobre producción y servicios vigentes antes de la entrada en vigor del referido Decreto.

IV. Cuando se hayan expedido comprobantes por la enajenación de los bienes a que hace referencia la fracción III de este artículo, con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones correspondientes se realice con posterioridad a dicha fecha, los contribuyentes, para determinar el impuesto acreditable de conformidad con el artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sólo considerarán el impuesto que les haya sido trasladado y que efectivamente hayan pagado, hasta por el monto máximo del impuesto calculado conforme a las tasas vigentes en el momento de pago de las contraprestaciones.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que reciban una cantidad mayor de impuesto trasladado al que corresponda con motivo de la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, deberán devolver el excedente a los adquirentes de los bienes o servicios o compensarlo contra el pago de futuros adeudos.
 

Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se REFORMAN los artículos 2o., primer, cuarto y sexto párrafos; 3o., fracción I, último párrafo; 6o., primer párrafo, y 10, y se ADICIONA el artículo 5o., con un inciso d), de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 2o. El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo 3o. de esta Ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.

...

En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley, al precio de enajenación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

...

Tratándose de automóviles por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley será el que se determine conforme a lo previsto en el cuarto párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.

...

ARTÍCULO 3o. ...

I. ...

Las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año.

...

ARTÍCULO 5o. ...

d) Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.

ARTÍCULO 6o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, la incorporación del automóvil al activo fijo de las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive al de los distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, o los que tengan para su venta por más de un año, excepto cuando se trate de automóviles por los que ya se hubiera pagado el impuesto a que esta Ley se refiere. En estos casos, el impuesto se calculará en los términos del artículo 2o. de esta Ley, según proceda.

...

ARTÍCULO 10. Tratándose de automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a los comerciantes en el ramo de vehículos, el impuesto a que se refiere esta Ley, deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda conforme a esta Ley."
 

Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

ARTÍCULO OCTAVO. Se REFORMAN los artículos 1o., tercer y quinto párrafos; 1o-A, fracciones I, inciso a) y II, primer párrafo; 3o., fracción III, primer párrafo; 7o., en su encabezado; 15-C, inciso a), salvo su tabla, y 17; se ADICIONA el artículo 7o., con una fracción VI, y se DEROGA el artículo 15-D, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. ...

Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta del vehículo. El impuesto se pagará en las oficinas de la entidad en que la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal autorice el registro, alta del vehículo o expida el permiso provisional para circulación en traslado, de dicho vehículo. Para aquellos vehículos que circulen con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en las oficinas correspondientes al domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los contribuyentes de este impuesto no están obligados a presentar, por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni los avisos del registro federal de contribuyentes. No obstante lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto.

...

Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el tercer párrafo de este artículo.

...

Artículo 1o-A. ...

I. ...

a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.

...

II. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos, al consumidor, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.

...

Artículo 3o. ...

III. Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación. ...

Artículo 7o. Para los efectos de esta Ley se considera como:

...

VI. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados. Artículo 15-C. ... a) El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente: ...

...

Artículo 15-D. (Se deroga.)

Artículo 17. Los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos, tendrán la obligación de proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el día 17 de cada mes, la información relativa al precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en territorio nacional en el mes inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general. Los que tengan más de un establecimiento, deberán presentar la información a que se refiere este artículo, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos y por cada entidad federativa."
 

Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público.

ARTÍCULO NOVENO. Se expide la siguiente:

Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público.

Título I
Del Impuesto a las Ventas y Servicios al Público

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. El impuesto a las ventas y servicios al público, se pagará por las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando las lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros, cualquiera que sea el carácter con el que se ostenten.

I. Enajenen bienes muebles.
II. Presten servicios.
III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles.
También deberán pagar el impuesto que establece el Título I de esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen las actividades mencionadas en el párrafo anterior, directamente con el público o mediante entregas a domicilio, inclusive cuando las actividades se realicen a través de medios electrónicos o telefónicos, aún cuando las personas mencionadas carezcan de un establecimiento abierto al público.

El impuesto se calculará aplicando a la base que para cada una de las actividades establece el Título I de esta Ley la tasa del 2%. El impuesto al valor agregado y el que establece el Título I de esta Ley en ningún caso se considerarán que forman parte de dicha base.

Los contribuyentes no trasladarán en forma expresa y por separado el impuesto a las personas que adquieran los bienes, reciban los servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles. El traslado del impuesto a quien adquiera el bien, reciba el servicio o use o goce temporalmente el bien mueble, se deberá incluir en el precio correspondiente y no se entenderá violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Para los efectos del Título I de esta Ley, se considera establecimiento cualquier local en el que se desarrollen o desempeñen, parcial o totalmente, las actividades mencionadas en este artículo. Cuando se presten servicios fuera de un local, se considerará que la actividad se realiza en el local que sirva de base al prestador de dichos servicios.

Artículo 2. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto establecido en el Título I de esta Ley, únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos.

Artículo 3. El impuesto se calculará por cada mes de calendario y se pagará mediante declaración que se presentará a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

Artículo 4. Se consideran efectivamente percibidos los ingresos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a los ingresos.

Cuando los ingresos que perciban los contribuyentes por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, no sean en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como base de éstos el valor de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en el Título I de esta Ley, cuando no exista contraprestación.

Cuando los ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles se perciban en cheque, se considera que tanto los ingresos como el impuesto correspondiente, fueron efectivamente percibidos en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien mueble, constituyen una garantía de la percepción del ingreso, así como del impuesto a que se refiere el Título I de esta Ley correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos, se entenderá que el ingreso y el impuesto son percibidos cuando los contribuyentes cobren efectivamente los títulos de crédito, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la, prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que tanto los ingresos como el impuesto correspondiente, fueron efectivamente percibidos en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes.

Artículo 5. Los contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados, otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o los depósitos recibidos con motivo de la realización de las actividades gravadas en el Título I de esta Ley, deducirán en las siguientes declaraciones de pago, el monto de dichos conceptos de los ingresos percibidos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar en un documento que contenga los datos de identificación del comprobante de la operación original, que el ingreso percibido por dichos conceptos, así como el impuesto trasladado fueron restituidos.

Capítulo II
De la Enajenación de Bienes Muebles

Artículo 6. Para los efectos del Título 1 de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.

No se considerará enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte. Tampoco se considera enajenación la donación y los obsequios que efectúen las empresas con fines de promoción, siempre que sean deducibles o no acumulables para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 7. No se pagará el impuesto que establece el Título I de esta Ley en la enajenación de los bienes siguientes:

I. Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

II. Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación, a excepción de:

a) Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este inciso los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

b) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

c) Saborizantes, mieroencapsulados y aditivos alimenticios.

III. Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.

IV. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

V. Ixtle, palma y lechuguilla.

VI. Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aeronaves fumigadoras, motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que en la matrícula o registro de la misma se determine que es una embarcación destinada a dicho fin.

VII. Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

VIII. Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

IX. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.

X. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XI. Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas "onza troy".

XII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

Cuando en esta Ley se haga referencia a los documentos pendientes de cobro, se entenderá que se encuentran incluidos los derechos de cobro y los títulos de crédito, excepto cheques.

XIII. Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material.

XIV. Los que se exporten. Se considera exportación de bienes la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera. No se considerará como exportación de bienes aquélla en la que los bienes no salgan del país.

XV. Maquinaria y equipo exclusivo para uso comercial, industrial, agrícola, ganadero, pesquero o silvícola.

XVI. Vehículos destinados al transporte de más de quince pasajeros y vehículos con capacidad de carga superior a 2,000 kilogramos.

XVII. Vehículos destinados al transporte hasta de quince pasajeros y vehículos con capacidad de carga hasta de 2,000 Kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros, cuando se acondicionen para flotillas de las empresas o se destinen a proporcionar el servicio público de transporte. En este último caso, deberán acreditar los adquirentes que cuentan con el permiso o autorización para el vehículo de que se trate.

XVIII. Materias primas destinadas a actividades industriales, siempre que se enajenen al mayoreo.

XIX. Los que adquieran las personas morales comprendidas en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se paguen mediante cheque nominativo del adquirente o mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador, siempre que en ambos casos se cumplan los siguientes requisitos:

a) El pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente.

b) El contribuyente expida el comprobante respectivo a nombre del pagador.

XX. Los que se adquieran para reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el adquirente proporcione al enajenante copia de un certificado de intermediario emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley, y el pago se realice mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito, de servicios o monedero electrónico, del adquirente.

XXI. Los bienes a que se refiere el Título II de la presente Ley.

Se pagará el impuesto establecido en el Capítulo III del Título I de esta Ley, en la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Artículo 8. Para los efectos del impuesto a que se refiere el Título I de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero.

Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo.

Artículo 9. En la enajenación de bienes el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

Artículo 10. Tratándose de enajenaciones, para calcular el impuesto, se considerará como base los ingresos percibidos, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

Capítulo III
De la Prestación de Servicios

Artículo 11. Para los efectos del Título I de esta Ley se considera prestación de servicios:

I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

II. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada en el Título I de esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes muebles.

No se considera prestación de servicios la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta, asimila a dicha remuneración.

Artículo 12. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. Los servicios de correos y de telégrafos.

II. Los intereses, con excepción de los que cobren las personas que enajenen los bienes, presten el servicio u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, cuando dichas actividades estén afectas al pago del impuesto que establece el Título I de esta Ley, así como los intereses por créditos que se otorguen a través de tarjetas de crédito.

III. Los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

IV. Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

V. Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.

Para los efectos de esta fracción, se asimilan a los servicios que se prestan en forma gratuita, aquellos por los que se cobre una contraprestación, cualquiera que sea el nombre con la que se designe, cuyo monto sea inferior al 50% del costo que el servicio tenga para el prestador.

VI. Los seguros de bienes utilizados en actividades empresariales o profesionales y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones.

VII. Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.

VIII. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:

a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.

b) Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.

c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan.

d) Asociaciones patronales y colegios de profesionales.

e) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del total de las instalaciones.

IX. Los que se aprovechen en el extranjero, cuando sean prestados en el territorio nacional o en el extranjero, por residentes en el país o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México.

X. Los servicios que se proporcionen a las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, silvícolas, pesqueras o a otras personas que también presten servicios, siempre que sean exclusivos para las actividades y servicios mencionados. No quedan comprendidos en esta fracción los servicios de alimentos y bebidas, centros nocturnos, cabarés, discotecas, así como los servicios que permitan la práctica de deportes o de esparcimiento.

XI. Los servicios que proporcionen las estaciones de radio y televisión.

XII. El transporte internacional marítimo.

XIII. Los que reciban las personas morales comprendidas en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se paguen mediante cheque nominativo del adquirente o mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador, siempre que en ambos casos se cumplan los requisitos siguientes:

a) El pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente.

b) El contribuyente expida el comprobante respectivo a nombre del pagador.

XIV. Los servicios de construcción de inmuebles.

XV. El transporte público terrestre de personas que no esté comprendido en el Título II de la presente Ley.

XVI. Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles.

XVII. Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así como los servicios educativos de nivel preescolar.

XVIII. Los que reciban las personas que proporcionen al prestador un certificado de intermediario emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley y el pago se realice mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito, de servicios o monedero electrónico, del adquirente.

XIX. Los servicios a que se refiere el Título II de la presente Ley.

Artículo 13. Para los efectos del Título I de esta Ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente.

Artículo 14. En la prestación de servicios el impuesto se causa en el momento en el que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

Artículo 15. Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como base los ingresos percibidos, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

Tratándose de intereses se considerará como base los intereses nominales.

Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen se considerarán como base para efectos del cálculo del impuesto.

Capítulo IV
Del Uso o Goce Temporal de Bienes Muebles

Artículo 16. Para los efectos del Título I de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes muebles, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente dichos bienes, a cambio de una contraprestación.

Artículo 17. No se pagará el impuesto por el otorgamiento del uso o goce temporal de los bienes muebles siguientes:

I. Los usados, con excepción de los que otorguen las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales cuando, en este último caso, los bienes estén afectos a la actividad empresarial.

II. Aquellos por cuya enajenación no se cause el impuesto establecido en el Título I de esta Ley.

Artículo 18. Se dará el tratamiento que esta Ley establece para el uso o goce temporal de bienes muebles a la prestación del servicio de tiempo compartido, salvo cuando por este servicio se paguen contribuciones estatales o municipales de hospedaje.

Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que en este último caso se transmitan los activos de la persona moral de que se trate.

Cuando quien preste el servicio sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, para los efectos de este impuesto, la base será la que resulte mayor entre la contraprestación pactada y el valor de mercado que tenga el servicio en el lugar en que se proporciona. Las personas que administren el bien en donde se proporciona el servicio de tiempo compartido serán responsables del pago de este impuesto.

Artículo 19. Para los efectos del impuesto a que se refiere el Título I de esta Ley, se entiende que se otorga el uso o goce temporal de un bien mueble en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento de su entrega material a quien va a realizar su uso o goce.

Así mismo, se entiende prestado el servicio de tiempo compartido en la Entidad Federativa en donde se ubique el bien en el que se preste el servicio.

Artículo 20. En el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se refiere el Título I de esta Ley, el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

Artículo 21. Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes muebles, se considerará como base los ingresos percibidos por quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.
 

Capítulo V
De los Certificados de Intermediarios

Artículo 22. El certificado de intermediario a que se refieren las fracciones XX del artículo 7 y XVIII del artículo 12 de esta Ley, deberá reunir las siguientes características:

I. Deberá ser emitido por las autoridades fiscales a las siguientes personas:

a) Los adquirentes que les acrediten ser revendedores de los bienes que adquieran o que los bienes se utilizan para ser incorporados en otros bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

b) Las personas que reciban servicios que acrediten que los mismos son estrictamente indispensables para la realización de las actividades empresariales o profesionales.

El acreditamiento de referencia se efectuará de conformidad con las reglas de carácter general que al respecto emitan las autoridades fiscales.

II. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, determinarán las características de los certificados, en las cuales regularán al menos, lo siguiente:

a) Los datos de identificación del adquirente. En el certificado se deberá incluir una manifestación del titular bajo protesta de decir verdad, de que los bienes que se adquieran y se amparen con el certificado se utilizarán para su reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de servicios, el titular del certificado deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que los servicios son estrictamente necesario para la realización de las actividades empresariales o profesionales.

b) Las especificaciones que deberán contener los certificados respecto de los bienes y servicios que amparen.

c) La vigencia del certificado.

d) Las causales de cancelación del certificado.

Artículo 23. Los adquirentes o las personas que reciban servicios que utilicen un certificado de intermediario y que no destinen los bienes adquiridos o los servicios recibidos, a los fines que se establezcan en el propio certificado, serán responsables del pago del impuesto en los términos y plazos que esta Ley establece para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1 de la misma.

Salvo prueba en contrario, se presume que el faltante de bienes en los inventarios de los adquirentes de bienes adquiridos al amparo de un certificado no fueron destinados a los fines establecidos en el propio certificado.

Los adquirentes de bienes y las personas que reciban servicios, deberán llevar en su contabilidad un registro específico de las operaciones relativas a dichos bienes o servicios, cuando en la adquisición del bien o al recibir el servicio hayan empleado un certificado de intermediario para no pagar el impuesto.

En caso de que los adquirentes no lleven el registro a que se refiere el párrafo anterior, serán responsables del pago del impuesto conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, por los bienes adquiridos con un certificado y no registrados.

Artículo 24. Cuando el titular de un certificado de intermediario haya adquirido bienes amparados por el certificado mencionado y no se destinen a su reventa, a un proceso de incorporación en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será sancionado con una multa de dos a cuatro tantos del impuesto omitido.

Capítulo VI
De las Obligaciones de los Contribuyentes

Artículo 25. Los contribuyentes de este impuesto, además de las otras obligaciones previstas en esta Ley y en otras disposiciones fiscales, tienen las siguientes obligaciones:

I. Deberán llevar en cada establecimiento en donde realicen las actividades gravadas por este impuesto, un registro de ingresos diarios. En dicho registro deberán separar los ingresos que obtengan por actividades exentas y aquellas por las que deban pagar el impuesto que establece esta Ley.

No tendrán esta obligación los contribuyentes que utilicen en todos sus establecimientos abiertos al público medios alternos de comprobación fiscal que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

II. Conservar en cada establecimiento las declaraciones que se hayan presentado. Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de esta Ley deberán conservar las declaraciones en el establecimiento que hizo la presentación de las mismas.

III. Expedir comprobantes por las operaciones que realicen de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

IV. Expedir comprobantes que reúnan los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, cuando se trate de actividades que se amparen con un certificado de intermediario.

V. Conservar junto con la copia del comprobante respectivo, una copia del certificado de intermediario, tratándose de las actividades por las que no se pagó el impuesto por estar amparadas por el documento citado. Tratándose de actividades posteriores que los contribuyentes realicen con el titular del certificado y siempre que dicho certificado esté vigente y se trate de bienes o servicios amparados por el certificado, bastará con que se citó en el comprobante que corresponda, el número del certificado de que se trate. En estos casos los contribuyentes deberán asegurarse de que el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expidan los comprobantes correspondan con el documento con el que acrediten la clave del registro federal de contribuyentes que se asiente en los comprobantes que se expidan.

VI. Presentar las declaraciones a que obligue esta Ley.

Los contribuyentes que tengan una copropiedad y los integrantes de una sociedad conyugal, designarán un representante común mediante aviso que presentarán ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los cónyuges, según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en el Título I de esta Ley.

En el caso de que las actividades gravadas con este impuesto las realice una sucesión, el representante legal de la misma, previo aviso que al efecto presente ante las autoridades fiscales, será quien cumpla las obligaciones establecidas en el Título I de esta Ley, por cuenta de los herederos o legatarios.

Tratándose de servicios personales prestados a través de una asociación o sociedad civil, será ésta la que a nombre de los asociados o socios cumpla con las obligaciones señaladas en el Título I de esta Ley.

Artículo 26. Para los efectos del Título I de esta Ley, las declaraciones deberán presentarse por cada uno de los establecimientos que tengan los contribuyentes, en las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales dentro de la Entidad Federativa en que se encuentren ubicados los establecimientos, respecto de los ingresos que se obtengan en cada uno de ellos.

Cuando en una misma Entidad Federativa se tengan dos o más establecimientos, los contribuyentes podrán optar por presentar una sola declaración por todos los establecimientos. En este supuesto los contribuyentes deberán presentar un aviso a las autoridades fiscales dando a conocer el establecimiento que presentará la declaración de todos los establecimientos ubicados en una misma Entidad Federativa.

Artículo 27. Para los efectos del Título I de esta Ley, se considera que los ingresos se perciben en el establecimiento del contribuyente.

Cuando los contribuyentes tengan diversos establecimientos, se considera que el ingreso se percibe en un establecimiento de conformidad con las reglas siguientes:

I. Tratándose de la enajenación de bienes y del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el establecimiento que efectúa la entrega material de los bienes. Se entiende por entrega material el acto mediante el cual el contribuyente pone a disposición material del adquirente el bien de que se trate.

II. Tratándose de la prestación de servicios, el establecimiento en el que se preste el servicio. Cuando el servicio se preste en dos o más establecimientos, aquél en el que se expida el comprobante correspondiente. Cuando se presten servicios fuera de un establecimiento, se considerará que la actividad se realiza en el establecimiento que sirva de base al prestatario de dichos servicios.

Cuando las actividades objeto del impuesto que establece el Título I de esta Ley se realicen en establecimientos de terceros, los contribuyentes considerarán como suyos dichos establecimientos, debiendo atribuir los ingresos al establecimiento conforme a las reglas establecidas en las fracciones anteriores.

Capítulo VII
De la Estimativa de los Pequeños Contribuyentes

Artículo 28. Las autoridades fiscales podrán estimar los ingresos de los contribuyentes personas físicas que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y determinar el impuesto a que se refiere el Título I de la presente Ley, mediante el establecimiento de cuotas fijas.
 

Capítulo VIII
De las Facultades de las Autoridades

Artículo 29. Al importe de la determinación presuntiva de los ingresos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto en los términos del Título I de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto. El resultado será el impuesto a pagar.
 

Título II
Del Impuesto a las Ventas y Servicios Específicos al Público

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 30. El impuesto a las ventas y servicios específicos al público, se pagará por las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando las lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros, cualquiera que sea el carácter con el que se ostenten.

I. Enajenen los bienes siguientes:

a) Tabacos labrados.
b) Gasolina y otros productos derivados del petróleo.
c) Cerillos y fósforos.
d) Aguamiel y productos de su fermentación.
e) Cerveza.

II. Presten los servicios siguientes:

a) Energía eléctrica.
b) Servicios financieros.
c) Servicio de televisión o audio restringidos.
d) Telefonía.
e) Transportación aérea.
f) Transporte ferroviario.
g) Autotransporte federal.
h) Uso de vías generales de comunicación.

Artículo 31. Son aplicables a este Capítulo lo dispuesto en los artículos 1, párrafos segundo a cuarto, 2, 3, 4 y 5 del Título I de la presente Ley.

Capítulo II
De la Enajenación de Bienes Específicos

Artículo 32. Son aplicables al presente Capítulo lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9 y 10 del Título I de la presente Ley.

Artículo 33. No se pagará el impuesto establecido en el Título II de la presente Ley en la enajenación de los bienes que se exporten. Para dichos efectos, se considera exportación de bienes la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera. No se considerará corno exportación de bienes aquélla en la que los bienes no salgan del país.

Capítulo III
De la Prestación de Servicios Específicos

Artículo 34. Son aplicables al presente Capítulo lo dispuesto en los artículos 11, 13, 14 y 15 del Título I de la presente Ley.

Artículo 35. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. Los servicios que proporcione el sistema financiero, con excepción de los intereses por créditos que otorgue a través de tarjetas de crédito, así como de los intereses por créditos que otorgue a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de inmuebles.

Para los efectos del Título II de esta Ley, se considera sistema financiero el definido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles.

III. Los servicios de energía eléctrica, telefonía y de televisión o audio restringido, cuyas tarifas estén catalogadas como comerciales o industriales y se distingan de las catalogadas como residenciales.

IV. El uso gratuito de las vías generales de comunicación.

V. El transporte internacional aéreo. No se considera transporte internacional aéreo, la transportación aérea a las poblaciones no mexicanas ubicadas en una franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país.
 

Capítulo IV
De las Obligaciones de los Contribuyentes

Artículo 36. Los contribuyentes de este impuesto deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, con excepción de lo dispuesto en sus fracciones IV y V.

Artículo 37. Para los efectos del Título II de esta Ley, las declaraciones se deberán presentar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, con las salvedades siguientes:

I. Los contribuyentes que proporcionen los servicios de televisión o audio restringidos, los servicios financieros y los servicios de transporte aéreo deberán presentar una declaración por la totalidad de los servicios proporcionados en cada Entidad Federativa ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de los servicios de televisión o audio restringidos, así como de los servicios financieros, se considera que dichos servicios se realizan en la Entidad Federativa en donde se encuentren domiciliados los usuarios de los servicios mencionados. Tratándose de los servicios de transporte aéreo se considera que dichos servicios se realizan en la Entidad Federativa en donde se inicie el vuelo, incluso si es de ida y vuelta. Cuando los vuelos se inicien en las poblaciones no mexicanas ubicadas en una franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, se considera que el servicio se proporciona en la Entidad Federativa que se encuentre más cercana en línea recta con dichas poblaciones.

II. Tratándose de la enajenación de gasolina y diesel, así como de los servicios de energía eléctrica, autotransporte federal y de telefonía, los contribuyentes deberán presentar en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, las declaraciones que correspondan a dichas actividades. En este caso, si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

Tratándose de la enajenación de gasolina y diesel, así como del servicio de energía eléctrica, los contribuyentes deberán informar semestralmente en los meses de julio y enero de cada año, el impuesto que por dichas actividades se haya causado en cada Entidad Federativa. Los contribuyentes tendrán esta obligación cuando la Entidad Federativa dentro de cuya jurisdicción territorial tengan un establecimiento abierto al público, no esté adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Artículo 38. Para los efectos del Título II de esta Ley, se considera que los ingresos se perciben en los establecimientos de los contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.

Capítulo V
De las Facultades de las Autoridades

Artículo 39. Al importe de la determinación presuntiva de los ingresos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto en los términos del Titulo II de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto. El resultado será el impuesto a pagar.

Título III

Capítulo Único
De las Entidades Federativas

Artículo 40. Las Entidades Federativas que celebren convenio de coordinación con la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, percibirán el 95% del monto de la recaudación de los impuestos que se obtengan respecto de las actividades realizadas en la Entidad Federativa de que se trate, a excepción de la recaudación del impuesto que se obtenga por concepto de:

I. Gasolina y diesel.
II. Servicios de energía eléctrica.

III. Autotransporte federal.

IV. Telefonía.

Así mismo, las Entidades Federativas que no estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tendrán derecho a una participación del 5% de la recaudación que se obtenga en la Entidad Federativa de que se trate, por la aplicación del impuesto que establece el Título II de esta Ley, que provenga de energía eléctrica, tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación y cerveza.

Cuando se celebren los convenios de coordinación mencionados, la recaudación que se obtenga por la aplicación de esta Ley, no formará parte de la recaudación federal participable ni le será aplicable la Ley de Coordinación Fiscal.

Cuando las Entidades Federativas no celebren los convenios de coordinación a que se refiere este artículo, la recaudación que se obtenga de los impuestos que establece esta Ley en la Entidad Federativa de que se trate, se integrará a la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, a excepción de la que se obtenga por los conceptos a que se refieren las fracciones I a IV del presente artículo.

Artículo 41. Las Entidades Federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo anterior, tendrán facultades de colaboración administrativa con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la administración y recaudación de los impuestos que establece esta Ley y serán consideradas, en el ejercicio de las facultades que en ellos se establezcan, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.

La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conservará la facultad de fijar los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales.

Las Entidades Federativas emitirán las reglas de carácter general previstas en las fracciones I y II del artículo 22 de esta Ley y expedirán los certificados de intermediarios a las personas que tengan su domicilio fiscal en la Entidad Federativa de que se trate. Así mismo, determinarán las oficinas autorizadas para recibir las declaraciones de los impuestos que establece esta Ley.

Cuando las Entidades Federativas mencionadas en el primer párrafo de este artículo, establezcan entre ellas convenios de coordinación para el reconocimiento de certificados de intermediarios, así como de intercambio de información respecto de operaciones realizadas por los contribuyentes, amparadas por los certificados mencionados, dichos convenios se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos oficiales de las Entidades Federativas.

Artículo 42. Cuando las Entidades Federativas celebren los convenios de coordinación previstos en el artículo 40 de esta Ley, sus municipios recibirán el 25% de la participación que corresponda a las Entidades Federativas. La participación del 25% mencionada, se efectuará de conformidad con lo siguiente:

I. 50% en la proporción que represente la población de cada municipio en el total de la población de la Entidad Federativa de que se trate.

II. 50% en función de la tasa de crecimiento de recaudación del impuesto predial y por derechos de agua, en relación con el ejercicio inmediato anterior, que haya obtenido cada uno de los municipios de la Entidad Federativa de que se trate. Para el cálculo del crecimiento del impuesto predial, se deberá excluir el impuesto predial que derive de inmuebles en que el impuesto se determine en base a las contraprestaciones por conceder el uso o goce temporal del inmueble.

Tratándose del Distrito Federal, la participación a que se refiere este artículo, se efectuará a sus demarcaciones territoriales con base en lo dispuesto en el párrafo anterior, sin considerar los derechos de agua para los efectos de lo dispuesto en la fracción II.

Cuando una Entidad Federativa no se encuentre adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, la participación que corresponda a sus municipios de la recaudación obtenida por la aplicación del impuesto que se establece en el Título II de esta Ley por el servicio de energía eléctrica, se llevará a cabo conforme lo disponga la legislatura de la Entidad Federativa de que se trate.

Artículo 43. Las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto a las ventas y servicios al público, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni como violación al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que dicho impuesto reúna las siguientes características:

I. El objeto sea el contemplado en el Título 1 de esta Ley y se trate de actividades que se realicen en el territorio de las Entidades Federativas.

II. La base se determine considerando, al menos, lo siguiente:

a) La totalidad de los ingresos que perciban los contribuyentes por las actividades gravadas.
b) No se incluya dentro de la base el impuesto al valor agregado que corresponda a la actividad gravada.

III. El momento de causación y la tasa sean las mismas que las que se establecen en el Título I de la presente Ley.

IV. Se considere que los ingresos se perciben en los establecimientos de los contribuyentes aplicando los principios de atribución contemplados en el Título I de la presente Ley.

V. Se contemplen únicamente las exenciones a las actividades siguientes:

a) Las que estén exentas del impuesto al valor agregado federal.
b) Las previstas en las fracciones V a XIX del artículo 7, y en las fracciones I a XIV del artículo 12 de esta Ley.
c) Las que se realicen con el fin de:

1. Revender los bienes adquiridos.

2. Incorporar los bienes adquiridos en bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior.

3. Incorporar los bienes adquiridos como activo fijo del adquirente.

4. Tratándose de servicios, cuando éstos sean estrictamente indispensables para realizar las actividades empresariales o profesionales.

d) Las que den lugar al pago, de contribuciones de mejoras, derechos, o aprovechamientos de carácter federal.

Lo dispuesto en esta fracción no impide a las Entidades Federativas gravar actividades distintas de las anteriores, cuando éstas se eximan de conformidad con el Título I de esta Ley.

Artículo 44. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las Entidades Federativas podrán establecer tratamientos específicos favorables en los supuestos siguientes, sin que ello implique una contravención al artículo mencionado, cuando:

I. Se trate de las actividades que se realicen en la región fronteriza considerada como tal en la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente al 31 de octubre de 2003, las Entidades Federativas podrán establecer una tasa menor, gravar únicamente algunas actividades o no aplicar el impuesto, en parte o en la totalidad, del territorio en esa región.

II. Las Entidades Federativas tengan establecido un impuesto específico que grave una actividad que se encuentre comprendida dentro del objeto genérico del impuesto que establece el Título I de esta Ley, podrán eximir del mismo a dicha actividad.

Cuando el Congreso de la Entidad Federativa cuyo territorio se encuentre completamente en la región fronteriza a que se refiere la fracción I de este artículo, decida no aplicar el impuesto en la totalidad de su territorio, bastará que emita un Decreto en el que se haga tal pronunciamiento. A partir del día siguiente al de su publicación en el periódico oficial que corresponda, se suspenderá la aplicación del impuesto establecido en el Título I de esta Ley.

Artículo 45. La aplicación del impuesto establecido en el Título I de esta Ley se suspenderá cuando las Entidades Federativas ejerzan la facultad prevista en el artículo 43 de la misma o cuando los Congresos de las Entidades Federativas emitan el Decreto a que se refiere el último párrafo del artículo 44 de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en el Diario Oficial de la Federación.

Disposiciones Transitorias de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público.

Artículo Décimo. En relación con la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, a que se refiere el Artículo Noveno del presente Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público deberán efectuar el pago de los mismos que corresponda al período comprendido entre la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el 30 de noviembre de 2003, así como el correspondiente al mes de diciembre de 2003, a más tardar el 17 de enero de 2004.

II. Las Entidades Federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 40 de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, recibirán la participación prevista en dicho artículo, desde el inicio de la aplicación de los impuestos que establece esta Ley. En caso diverso, la participación se aplicará sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente a aquél en que se celebre el convenio de coordinación.

III. La participación que corresponda a las Entidades Federativas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público por la recaudación que en su caso corresponda al año 2003, se pagará conjuntamente con la del primer semestre de 2004, en el caso de que alguna de las Entidades Federativas deje de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se ADICIONA el artículo 1o., primer párrafo, rubro A, fracción I, con un numeral 13, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, para quedar como sigue:

"Artículo 1.º ..........

A. .........

I. ..........

13. Impuestos a las ventas y servicios al público: 0.0

A. Del impuesto a las ventas y servicios al público. 0.0

B. Del impuesto a las ventas y servicios específicos al público. 0.0

..........."

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los Artículos Tercero, Séptimo y Octavo, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2004.

Reitero a Usted, Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a 6 de noviembre de 2003.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)
 
 
 


DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LOS IMPUESTOS AMBIENTALES

Ciudadano
Diputado Juan de Dios Castro Lozano
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente.

En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Decreto por el que se Expide la Ley de los Impuestos Ambientales.

La Ley de los Impuestos Ambientales tiene por objeto modificar conductas que afectan al medio ambiente. Por un lado, reflejando los costos sociales que causan dichas conductas y, por el otro, destinando el ingreso que se recaude, al gasto público en la materia, con la finalidad de proteger la salud humana, los ecosistemas, los recursos naturales y procurar, de esta forma, un medio ambiente sano. Es decir, busca inhibir conductas adversas al aprovechamiento sustentable del medio ambiente, contribuyendo indirectamente a la disminución futura del gasto social necesario para atender problemas de salud y ambiente.

A diferencia de otras contribuciones, los impuestos ambientales, además de financiar el gasto público, tienen como propósito fundamental un fin extrafiscal. Esto es, fortalecer las políticas públicas en materia ambiental.

Los impuestos ambientales, en general, deben de tener una recaudación decreciente en el tiempo, en la medida en que logran reducir la realización de las conductas que los originan. Una excepción a este patrón se presenta cuando existen pocos recursos destinados a la vigilancia de las conductas objeto del gravamen por las autoridades competentes. Así, en la medida en que los recursos que se obtengan fortalezcan la vigilancia, la recaudación deberá crecer paulatinamente para, posteriormente, decrecer en la medida en que efectivamente estos impuestos incidan en la reducción de la realización de la conducta de los agentes que originan el problema.

Los impuestos ambientales, al procurar fines específicos, son de naturaleza variada, por lo que se requiere de un conocimiento detallado del problema, justificando el destino de los recursos que se obtengan con el gravamen a la investigación de los efectos que tienen los productos objeto del gravamen en la salud humana, los ecosistemas y los recursos naturales. Asimismo, deben guardar una relación estrecha con los demás instrumentos de la política ambiental, sea para complementarlos o, en su caso, sustituirlos.

La presente iniciativa de Ley de los Impuestos Ambientales que se somete a su consideración, se orienta a cuatro temas específicos:

1. Eliminación de sustancias tóxicas cuyo comercio ya está prohibido, debido al riesgo que representan para la salud humana y ambiental.

2. Eliminación gradual de las sustancias tóxicas cuyo uso está parcialmente restringido.
3. Eliminación del aprovechamiento no sustentable de nuestra riqueza forestal.
4. Eliminación del comercio ilícito de especies de fibra y fauna en riesgo.

Por sí mismos, estos temas no agotan la agenda de conflictos ambientales susceptibles de ser atacados por medio de instrumentos fiscales. Sin embargo, son cuatro planos de acción importantes para los cuales existe suficiente información o conocimiento tanto del problema como de sus efectos sociales y económicos.

De los contaminantes persistentes

En la presente Iniciativa que se somete a la consideración de esa Soberanía, se propone un impuesto a la producción, enajenación, importación, utilización, trasportación, almacenamiento y tenencia, de sustancias tóxicas prohibidas en nuestro país, con una cuota de $3,000.00 pesos por cada kilogramo o litro en formulación al 100%, sin perjuicio de la imposición de las multas o sanciones que pudieran derivarse de la aplicación de otras leyes. Se reconoce que el uso de las sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas, objeto de este impuesto, no puede ser una práctica sostenible. No obstante que por diferentes razones sociales y económicas aún están en uso o se liberan en el medio ambiente.

Ante el hecho de que cuando esas sustancias se liberan en el medio ambiente recorren largas distancias, abarcando grandes extensiones hasta llegar a regiones donde nunca se han usado o producido y el consiguiente peligro que representan para el medio ambiente de todo el mundo, la comunidad internacional ha instado a que se adopten medidas urgentes a nivel mundial para reducir y eliminar la liberación de estos productos químicos. Como resultado de ello 127 países, entre ellos México, suscribieron el acuerdo de la Convención de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes.

La importancia de prohibirlos o de controlar su manejo, radica en que estos productos pueden provocar cáncer y defectos congénitos en personas y animales, además de que generan alergias, hipersensibilidad, daños a los sistemas nervioso central y periférico, desórdenes reproductivos y trastornos del sistema inmunológico. Los elementos tóxicos de estas sustancias se mantienen en el ambiente durante décadas y pueden recorrer grandes distancias antes de incorporarse en los tejidos grasos, particularmente en los peces y mamíferos marinos, expandiéndose cada vez más en la cadena alimenticia.

En la presente Iniciativa se propone que no se pague el impuesto cuando el tenedor de sustancias tóxicas presente un programa de destrucción de las mismas y éste sea aprobado por la autoridad correspondiente.

Asimismo y considerando qué tanto la Secretaría de Salud como las autoridades correspondientes de los gobiernos de las entidades federativas, utilizan el DDT para combatir el paludismo, se propone eximir del pago respectivo a dichas autoridades, tomando en cuenta que la Federación, en los términos del artículo 10. del Código Fiscal de la Federación, no será sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria.

Cabe señalar que los ingresos que se recauden por concepto del impuesto a los contaminantes persistentes, serán destinados a las secretarías de Salud; de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para la investigación sobre las sustancias tóxicas bioacumulables, persistentes y otras sustancias tóxicas que afectan el medio ambiente, así como a las entidades públicas encargadas directa o indirectamente del control de estas sustancias.

De las sustancias químicas industriales tóxicas

En la actualidad existen personas que han decidido implementar prácticas agrícolas sustentables, incurriendo en costos adicionales por el cuidado que conlleva el manejo biológico de plagas, compitiendo contra otras que, sin ningún control sanitario, utilizan diversos plaguicidas y herbicidas. Ello, ha generado que éstos últimos tengan una ventaja en el mercado a costa de la salud humana y de los ecosistemas.

En el caso de estos productos químicos, el objetivo inicial es el de racionalizar su utilización, además de lograr conocer en detalle los problemas y efectos asociados con su uso y con el de otras sustancias tóxicas. El objeto de estos estudios sería desarrollar planes de acción que lleven a un manejo adecuado que minimice los riesgos sobre la salud del usuario, la salud pública y el ambiente o bien, en algunos casos, a su erradicación.

Por ello y con el objeto de racionalizar el uso de las sustancias químicas industriales tóxicas, estimulando su sustitución por otras no peligrosas, se propone a esa Soberanía establecer un impuesto aplicable a la enajenación o importación de tales productos, cuyo uso restringido obedece al alto riesgo que implican, con una tasa del 15% sobre el valor que los productos tengan en el mercado.

Las sustancias químicas industriales tóxicas a que hace referencia este impuesto, son aquéllas que se señalan en el Convenio de Rótterdam, del que México es parte. Dichas sustancias no son las únicas, por lo que en el futuro se podrán gravar con este impuesto nuevos productos, en la medida en que se tome conciencia internacional del riesgo que representan.

Asimismo, cabe señalar que los ingresos que se recauden por concepto del impuesto a las sustancias químicas industriales tóxicas, serán destinados a las secretarías de Salud; de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para la investigación sobre las sustancias tóxicas bioacumulables, persistentes y otras sustancias tóxicas que afectan el medio ambiente, así como a las entidades públicas encargadas directa o indirectamente del control de estas sustancias.

Del deterioro de los ecosistemas forestales

La cobertura forestal del país decrece de manera alarmante con efectos adversos sobre la propia superficie forestal, sobre la flora y la fauna asociadas a los ecosistemas forestales, sobre la calidad de nuestros suelos, sobre la captación de aguas pluviales y sobre la calidad del aire.

Por ello y con el objeto de contribuir con los esfuerzos tanto del Gobierno Federal como de los gobiernos locales para combatir la tala ilegal de recursos maderables y fomentar el aprovechamiento sustentable de nuestra riqueza forestal, se propone a esa Soberanía establecer un impuesto que elimine su explotación en forma ilegal.

Dicho impuesto gravaría la tenencia o el aprovechamiento de productos forestales maderables, exceptuando del pago del mismo a los contribuyentes que cuenten con la documentación que acredite la legal procedencia de dichos bienes.

Para el cálculo de este impuesto, se establecen cuotas diferenciadas por tipo de madera y producto. Dichas cuotas se calcularon tomando en consideración el valor promedio de comercialización de los productos en las distintas regiones forestales.

Cabe señalar que los ingresos que se recauden por concepto del impuesto al deterioro de los ecosistemas forestales, serán destinados a las autoridades federales y de los gobiernos locales, encargadas de la inspección y vigilancia fiscal y forestal, así como al Fondo Forestal Mexicano, para la promoción de la certificación del manejo forestal sustentable y a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

De la pérdida de componentes de la biodiversidad

Por el riesgo que la extracción inmoderada de las especies de flora y fauna silvestres representa para el equilibrio de nuestros ecosistemas, así como por los riesgos potenciales que constituye la introducción a dichos ecosistemas de especies exóticas, se propone a esa Soberanía establecer un impuesto aplicable a la tenencia, enajenación, importación o exportación de dichas especies.

El impuesto se causará mediante la aplicación de una cuota sobre el valor actualizado del último espécimen similar de la misma especie que haya sido objeto de comercio de manera legal en nuestro país o, en su defecto, sobre el precio más alto que en el mercado internacional haya tenido la especie. En el caso de que no se tenga registro de comercio internacional de la especie de que se trate, se pagará una cuota equivalente al valor más alto de entre los especimenes de la misma familia taxonómica que hayan sido objeto de comercio en los últimos 180 días en el territorio nacional o en el extranjero.

Asimismo, cabe señalar que los ingresos que sé recauden por concepto del impuesto a la pérdida de componentes de la biodiversidad, serán destinados al fortalecimiento de las capacidades de las autoridades federales y estatales, encargadas de la inspección y la vigilancia .contra el comercio ilegal; a los gobiernos de las entidades federativas, con el fin de que brinden apoyo, asesoría técnica o capacitación;. dirigido a la regularización del aprovechamiento de subsistencia para la conservación de la vida silvestre y su hábitat y a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad para la investigación relacionada al Inventario Nacional de Biodiversidad y a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

Destino de los recursos

Para alcanzar plenamente los objetivos que persigue la Iniciativa que se somete a la consideración de esa Soberanía, es necesario fortalecer las áreas de control y vigilancia tanto del Gobierno Federal como del gobierno de las entidades federativas y establecer mecanismos de control externos que garanticen su correcta aplicación.

Por ello y dado que la competencia sobre el control y vigilancia de las actividades que causan estos impuestos está compartida entre la Federación y las entidades federativas, se contempla que la recaudación correspondiente tenga como destino el fortalecimiento de las actividades que en esta materia realicen las autoridades federales o locales.

En ese orden de ideas, el destino específico que corresponde a los impuestos relativos a las sustancias químicas industriales tóxicas y a los contaminantes persistentes, se encuentra limitado al 70%. Ello es así, porque tales gravámenes formarán parte de la recaudación federal participable, por lo que el 30% restante se entregará a las entidades federativas conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal.

Por lo que respecta a los impuestos aplicables al deterioro de los ecosistemas forestales y a la pérdida de componentes de la biodiversidad, se propone que los ingresos que se obtengan no formen de la recaudación federal participable, ya que fundamentalmente dichos ingresos se destinarán a las autoridades de las entidades federativas.

Cabe señalar que se propone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea la autoridad encargada de distribuir entre las autoridades federales, las autoridades estatales y los organismos públicos correspondientes, la recaudación a la que se otorgue destino específico.

Del decomiso, secuestro o incautación

Tomando en consideración que la presente Iniciativa es de naturaleza fiscal y, por lo tanto, el objeto que persigue es independiente del de otras disposiciones legales que regulan sanciones por el abuso o utilización ilegal de algunos productos que se pretenden gravar, se propone establecer que el decomiso, el secuestro, la incautación o cualquiera otra sanción, que en su caso pudiera proceder, no excluye a la persona física o moral de que se trate, de sufragar los gastos en que se incurran por el manejo, traslado o destrucción de dichos bienes ni de pagar el impuesto respectivo.

Finalmente, cabe señalar que de aprobarse la presente Iniciativa que se somete a la consideración de esa Soberanía, será necesario incorporar los gravámenes en comento en la Ley de Ingresos de la Federación.

Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de
 

Decreto por el que se Expide la Ley de los Impuestos Ambientales

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la siguiente:

Ley de los Impuestos Ambientales

Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto, establecer contribuciones destinadas a garantizar el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.

Artículo 2. Los impuestos ambientales a los que se refiere esta Ley, se aplicarán sin perjuicio de las multas y sanciones previstas en otras leyes.

El decomiso, el secuestro y la incautación, de los bienes a que hacen referencia los Capítulos I, Sección Primera; II, y III, de esta Ley, no libera a la persona física o moral de que se trate, de sufragar los gastos en que se incurra por el manejo, traslado o destrucción de dichos bienes, así como del pago del impuesto respectivo. Para estos efectos, el impuesto correspondiente se deberá pagar, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se realice el decomiso, el secuestro o la incautación, de los bienes.

Capítulo I
De la Contaminación por Sustancias Tóxicas

Sección Primera
De los Contaminantes Persistentes

Artículo 3. Por los efectos ambientales, así como los riesgos a la salud humana y a los ecosistemas que representan los contaminantes persistentes, están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas y las morales que en el país tengan en su poder las sustancias a que hace referencia el artículo 4 de esta Ley, ya sea que las produzcan, enajenen, importen, utilicen, transporten o almacenen.

Artículo 4. El impuesto a que hace referencia esta Sección, se calculará aplicando una cuota de $3,000.00 por cada kilogramo o litro en formulación al 100% o, en su caso, lo que corresponda proporcionalmente, de las sustancias que a continuación se señalan y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se tenga la posesión de dichas sustancias, excepto en tratándose de importaciones, caso en el cual el pago se realizará en el momento en el que se presente el pedimento de importación para su trámite en los términos de la legislación aduanera:

I. Aldrín.
II. Dieldrín.
III. Endrín.
IV. Mires.
V. DDT.
VI. Clordano.
VII. Hexacloro benceno.
VIII. Toxafeno.
IX. Heptacloro.
X. 2,4,5-T.
XI. Dieldrina.
XII. Dinoseb.
XIII. Fluoroacetamida.
Artículo 5. No se pagará el impuesto establecido en esta Sección, cuando se presente y sea aprobado por la autoridad correspondiente, un programa de destrucción de las sustancias a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia. Tampoco se pagará el impuesto cuando dichas sustancias estén en posesión de la Secretaría de Salud o, en su caso, de las autoridades correspondientes de los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 6. Los ingresos que se recauden por concepto del impuesto a que se refiere esta Sección, se destinarán en el 70% a las secretarías de Salud; de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para la investigación sobre las sustancias tóxicas bioacumulables, persistentes y otras sustancias tóxicas que afectan el medio ambiente; así como a las entidades públicas encargadas directa o indirectamente del control de estas sustancias, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Sección Segunda
De las Sustancias Químicas Industriales Tóxicas

Artículo 7. Por los efectos ambientales, así como los riesgos a la salud humana y a los ecosistemas que representan las sustancias químicas industriales tóxicas, están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas y las morales que enajenen en el territorio nacional o importen al país dichas sustancias químicas industriales tóxicas.

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 15% al valor que las sustancias químicas industriales tóxicas tengan en el mercado. En el caso de que dichas sustancias se encuentren diluidas o combinadas con otros productos, el impuesto se pagará considerando el valor total del producto de que se trate.

Artículo 8. Para los efectos de esta Sección, se consideran sustancias químicas industriales tóxicas, las siguientes:

I. Captafol.
II. Clorobencilato.
III. Fosfamidón.
IV. Binapacryl.
V. Clordimeformo.
VI. EDB (1,2-dibromoetano).
VII. HCH (mezcla de isómeros).
VIII. Paratión metílico.
IX. Lindano.
X. Pentaclorofenol.
XI. Metamidofos.
XII. Metilparatión.
XIII. Monocrotofos.
Artículo 9. El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago.

Artículo 10. Los ingresos que se recauden por concepto del impuesto a que se refiere esta Sección, se destinarán en el 70% a las secretarías de Salud; de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para la investigación sobre las sustancias tóxicas bioacumulables, persistentes y otras sustancias tóxicas que afectan el medio ambiente; así como a las entidades públicas encargadas directa o indirectamente del control de estas sustancias, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Capítulo II
Del Deterioro de los Ecosistemas Forestales

Artículo 11. Por el deterioro que causa la explotación de los ecosistemas forestales sobre los suelos, el agua y el hábitat de las especies silvestres, están obligadas al pago del impuesto establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales que aprovechen o sean tenedoras de productos forestales maderables en el territorio nacional, ya sea que los transporten, comercialicen o almacenen.

Artículo 12. El impuesto a que hace referencia este Capítulo, se pagará en el momento en que se realice el aprovechamiento o se descubra la tenencia de los productos forestales maderables sin la documentación a que se refiere el artículo 13 de esta Ley y se calculará aplicando las siguientes cuotas por metro cúbico:




 

Artículo 13. No se pagará el impuesto establecido en este Capítulo, cuando los contribuyentes cuenten con la documentación que acredite la legal procedencia de los productos forestales maderables resultado del manejo sustentable, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Tampoco se pagará este impuesto cuando el aprovechamiento o la tenencia de los citados productos se realice con fines de autoconsumo por personas físicas.

Artículo 14. Los ingresos que se recauden por concepto del impuesto a que hace referencia el presente Capítulo, se destinarán a las autoridades federales y de los gobiernos de las entidades federativas, encargadas de la inspección y vigilancia fiscal y forestal, así como al Fondo Forestal Mexicano, para la promoción de la certificación del manejo forestal sustentable y ala Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En ningún caso, la parte de la recaudación que se destine a los gobiernos de las entidades federativas podrá ser inferior del 30%. La recaudación que se obtenga por este impuesto no formará parte de la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal.

Capítulo III
De la Pérdida de Componentes de la Biodiversidad

Artículo 15. Por el peligro que representan a la biodiversidad la pérdida de sus recursos genéticos, el decremento de sus poblaciones y la introducción de especies exóticas, están obligadas al pago del impuesto establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales que, en el país, realicen el aprovechamiento extractivo o sean tenedoras de especimenes de fauna o flora silvestres consideradas en riesgo de acuerdo a la Ley General de Vida Silvestre y los incluidos en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, ya sea que los transporten, enajenen, almacenen, importen o exporten.

Artículo 16. El impuesto previsto en este Capítulo se pagará dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se lleve a cabo el aprovechamiento extractivo o se descubra la tenencia, importación o exportación, de los especimenes a que hace referencia el mismo, sin la documentación a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, aplicando una cuota correspondiente al valor actualizado del último espécimen similar de la misma especie que haya sido objeto de comercio de manera legal en nuestro país.

Cuando no se tenga registrado el valor al que haya sido enajenada la especie de que se trate en México, se considerará el valor más alto al que haya sido enajenada en el extranjero. En el caso de que no se tenga registro de la especie correspondiente, se pagará una cuota equivalente al valor más alto de entre los especimenes de la misma familia taxonómica que hayan sido objeto de comercio en los últimos 180 días en el territorio nacional o en el extranjero.

Artículo 17. No se pagará el impuesto a que se refiere este Capítulo, cuando se cuente con la documentación que acredite la legal procedencia de los especimenes resultado del manejo sustentable, de conformidad con lo previsto por la Ley y la Convención mencionadas en el artículo 15 de esta Ley. Tampoco se pagará este impuesto cuando las personas físicas realicen el aprovechamiento extractivo con fines de subsistencia de acuerdo a la Ley General de Vida Silvestre o sean tenedoras como resultado de este tipo de aprovechamiento.

Artículo 18. Los ingresos que se recauden por concepto del impuesto a que se refiere este Capítulo, se destinarán al fortalecimiento de las actividades de inspección y vigilancia contra el comercio ilegal a cargo de las autoridades federales y locales; a los gobiernos de las,.entidades federativas, con el fin de que brinden apoyo, asesoría técnica o capacitación, dirigido a la regularización del aprovechamiento de subsistencia para la conservación de la vida silvestre y su hábitat, a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad para la investigación relacionada al Sistema Nacional de Información sobre la Biodiversidad de México, y a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En ningún caso, la parte de la recaudación que se destine a los gobiernos de las entidades federativas podrá ser inferior del 30%. La recaudación que se obtenga por este impuesto no formará parte de la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal.

Transitorio

Único. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004

Reitero a Usted, Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a 6 de noviembre de 2003.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)
 
 














Informes
SOBRE EL USO DE LA FACULTAD CONFERIDA AL EJECUTIVO FEDERAL EN EL ARTICULO 131 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA ARANCELARIA, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DE OCTUBRE DE 2002 A OCTUBRE DE 2003

Ciudadano
Diputado Juan de Dios Castro Lozano
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente.

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Comercio Exterior, me permito someter a la aprobación de esa soberanía el uso de las facultades que en materia arancelaria, durante el presente año fiscal, ha hecho el Ejecutivo Federal.

Para cumplir con los objetivos y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, las modificaciones arancelarias realizadas, han tenido como objetivo fundamental coadyuvar al desarrollo industrial equilibrado y dar mayor transparencia a las operaciones del comercio exterior, a través de la racionalización de la estructura arancelaria.

I. Durante el período comprendido entre octubre de 2002 y ?octubre de 2003, se realizaron las siguientes modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:

a) Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 08 de octubre de 2002:

A fin de que la industria nacional que utiliza leche en polvo en sus procesos productivos, pueda acceder a insumos lácteos a precios internacionales, tomando en cuenta lo dispuesto por el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, el Ejecutivo Federal, estableció un arancel de 7% para las importaciones de dichas mercancías, originarias de los países miembros de la Organización Mundial del Comercio.

b) Decretos Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002:

 Para beneficiar a los productores avícolas, así como de los sectores farmoquímico, del calzado, automotriz y siderúrgico, se crearon 25 fracciones arancelarias y se modificaron los aranceles de 19 fracciones arancelarias, lo que permitirá a los productores de dichos sectores, mejorar sus condiciones de competitividad.

Con objeto de permitir a las personas con capacidades diferentes la adquisición de equipos y artículos que les permitan mejorar su calidad de vida y facilitar su incorporación a las actividades productivas, se estableció una fracción arancelaria que hará factible que estos ciudadanos, importen artículos de necesidad básica, sin el pago de arancel.

Con objeto de continuar apoyando la transición de las empresas ubicadas en la franja fronteriza norte y la región fronteriza, al régimen comercial del resto del país, se publicaron sendos decretos: uno establece el impuesto general de importación para la franja fronteriza norte y la región fronteriza y otro establece las fracciones arancelarias de bienes de uso industrial que se encontrarán totalmente desgravadas para la franja fronteriza norte y en la región fronteriza. Estos Decretos sustituyeron a los que establecían el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país para el comercio, restaurantes y ciertos servicios ubicados en la franja fronteriza norte o en la región fronteriza y al que establecía el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país para la industria, construcción, pesca y talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la región fronteriza, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998. Mediante el primer ordenamiento, los comerciantes fronterizos pueden seguir importando, por un lapso de 6 años las mercancías que se clasifican en 1,812 fracciones arancelarias, pagando una tasa de cero o de cinco por ciento, lo que coadyuva a mantener su competitividad frente al comercio estadounidense. El segundo instrumento permite a las empresas de la construcción, pesca, alimentos y bebidas, importar libre de arancel insumos productivos clasificados en 83 fracciones arancelarias.

c) Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2003:

Con objeto de apoyar a los productores nacionales de piña y de aceites de coco y de almendra de palma, frente a las importaciones provenientes de Asia, se modificaron los aranceles de 6 fracciones arancelarias correspondientes a dichos sectores productivos, para ubicarlos en el nivel arancelario más alto acordado por México en la Organización Mundial del Comercio.

d) Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2003:

Para cumplir con los compromisos de México en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se eliminó el arancel de Nación más favorecida de 7 fracciones del sector informático que aún estaban gravadas; se modificó 1 fracción arancelaria para dar certidumbre al sector automotriz con respecto a las carrocerías de automóvil; se modificó el arancel-cupo en 4 fracciones arancelarias correspondientes a la carne de pavo y al trigo, se estableció un arancel-cupo para centeno y tapioca, y se eliminó el beneficio en el caso de 3 fracciones arancelarias del sector siderúrgico, dado el reducido volumen de comercio registrado en ciertas mercancías del sector.

e) Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2003:

Se disminuyeron los aranceles asignados a 688 fracciones arancelarias, para incrementar la competitividad de la cadena productiva fibras-textil-vestido.

f) Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2003:

Se modificaron los aranceles de 53 fracciones arancelarias correspondientes a bienes que permiten mejorar la competitividad de los sectores agropecuario, minero-metalúrgico, plástico, siderúrgico y de bienes de capital; al mismo tiempo mediante el mecanismo de tarificación (arancel por permiso), se incrementó al nivel máximo posible el arancel aplicable a la importación de vehículos automóviles y material de autotransporte clasificados en 20 fracciones arancelarias, con objeto de crear condiciones de equidad para los productores nacionales frente a nuestros socios comerciales en los Estados Unidos de América y Europa. Esta medida entrará en vigor el 1 de enero de 2004 para vehículos automóviles. Así mismo, se modificó el arancel-cupo de 12 fracciones arancelarias para dar certidumbre al sector agropecuario (quesos) y al sector automotriz.

g) Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de septiembre de 2003:

Con objeto de asignar una protección adecuada a la industria nacional fabricante de tubería de acero sin costura, así como identificar de manera transparente los productos que se importan respecto a los que se fabrican en México, se reestructuró la clasificación y codificación de dichos productos establecidos en 39 fracciones arancelarias. Asimismo se crearon y adecuaron fracciones arancelarias para identificar por separado, productos que tienen altos volúmenes de comercio, como los neumáticos, circuitos modulares, teléfonos celulares y las cuadrimotos, clasificados en 17 fracciones arancelarias. Y con objeto de proporcionar certeza jurídica a los usuarios del comercio exterior, se redefinió la clasificación arancelaria de los reguladores de voltaje, correspondiente a 4 fracciones arancelarias, para ello, fue necesario suprimir 2 fracciones para evitar confusiones en la clasificación arancelaria. Por lo que hace al abasto de azúcar, se estableció el arancel-cupo, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, para la importación de azúcar de 3 fracciones arancelarias.

h) Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 01 de octubre de 2003:

Para favorecer el fortalecimiento de la producción nacional de piña, se estableció una protección arancelaria temporal consistente en aplicar por un año más, un arancel de 35% a la fracción arancelaria correspondiente a piña fresca y de 45% a la fracción arancelaria de piña procesada; así mismo se inicia un calendario de desgravación para restituir su nivel arancelario original, a partir del 1 de octubre del 2006.

II. Durante el período comprendido entre octubre de 2002 y octubre de 2003, se realizaron las siguientes modificaciones al Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción, Sectorial:

a) Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002:

Para reflejar los cambios derivados de la reforma a la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado, así como adicionar productos de importancia para la actividad productiva, se modificó el Decreto de referencia para adecuar la codificación de 47 fracciones arancelarias, principalmente de los sectores químico, de autotransporte y automotriz, que se benefician con las preferencias arancelarias previstas en dicho Decreto.

b) Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2003:

Para continuar con el impulso a la industria nacional, promoviendo el acceso a insumos en condiciones preferenciales, así como ampliar este esquema de fomento, se adicionaron 309 fracciones arancelarias correspondientes a nuevos productos de los sectores químico, de autotransporte y automotriz, principalmente.

La Comisión de Comercio Exterior se reunió en 14 ocasiones en el periodo de octubre de 2002 a octubre de 2003, para desahogar las 440 solicitudes que se recibieron, tanto del sector público como del privado.

Como resultado de las medidas señaladas, los indicadores arancelarios variaron respecto al año 2002 en relación al primer cuatrimestre del 20031 de la manera siguiente: la media arancelaria aritmética en la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación pasó de 16.4% en el 2002 a 12.5% en 2003; la dispersión arancelaria fue de 4.9% en el 2002 a 4.6% en 2003 y el arancel promedio ponderado (por valor de importación) pasó de 4.5% en el 2002 a 3.8% en 2003.

Reitero a Usted, Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a 6 noviembre de 2003.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)

Nota:
1 Cifras preliminares, enero-abril 2003.