Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1367-I, miércoles 5 de noviembre de 2003.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 16, PARRAFOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO; 20, FRACCIONES III Y VI DEL APARTADO A), Y FRACCIONES I, II Y IV DEL APARTADO B); SE ADICIONAN LOS PARRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL ARTICULO 21; SE REFORMA LA FRACCION XXI Y SE LE ADICIONA UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 73; SE REFORMA EL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 102 Y LA FRACCION V, INCISOS H) E I), DEL APARTADO C), BASE PRIMERA, DEL ARTICULO 122 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE PREVENCION DEL DELITO, PROCURACION, ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y READAPTACION SOCIAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MALDONADO VENEGAS, EN NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESION DEL MARTES 4 DE NOVIEMBRE DE 2003

El suscrito diputado federal Luis Maldonado Venegas, a nombre del grupo parlamentario Partido Convergencia de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la Honorable Cámara de Diputados, del congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforman los artículos 16 párrafos cuarto, quinto y sexto; 20 fracciones III y VI del apartado a) y fracciones I, II y IV del apartado b); se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 21; se reforma la fracción XXI y se le adiciona un segundo párrafo al artículo 73; se reforma el tercer párrafo del artículo 102 y la fracción V, incisos h) e i) del apartado c) Base Primera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Prevención del Delito, Procuración, Administración de Justicia y Readaptación Social, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El primer deber del Estado es garantizar la seguridad de los gobernados. Por ello está obligado a impartir justicia pronta y eficaz y a combatir con todos los medios legítimos a su alcance la inseguridad pública, y este esfuerzo debe ser permanente, con el fin de cumplir dicha responsabilidad y asegurar a todos los mexicanos el disfrute pleno de sus libertades y sus garantías individuales.

Bajo este supuesto, la iniciativa que se presenta está motivada y fundada en la necesidad de renovar leyes e instituciones con el fin de dotar a los órganos del Estado de las capacidades que necesitan para cumplir este objetivo. Sin duda, se trata de una profunda reforma a la legislación penal desde que se promulgaron en 1917 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en 1931 el Código Penal vigente. Se pretende impulsar un nuevo orden para actualizar y mejorar el proceso penal en esta rama.

Las mayores críticas al sistema de justicia en México en su procuración y administración, son la lentitud, falta de transparencia y exceso de trámites. Los procedimientos se han hecho repetitivos y tortuosos y en consecuencia surge la corrupción que profundiza el resentimiento de injusticia del ciudadano frente al Estado, además del gran costo que representa para una sociedad productiva la pérdida de tiempo en las agencias del Ministerio Público y en los tribunales y la incertidumbre jurídica por la incorrecta aplicación de la Ley.

Actualmente se cometen 4.5 millones de delitos por año en todo el país, sin embargo, sólo se denuncian 1.5 millones ante la autoridad competente, según encuestas del CISEN, ICESI y otros órganos ciudadanos.

De las denuncias que se convierten en averiguación previa, se consignan el 19 por ciento, pero sólo el 6 por ciento se consigna con detenido; se envían a la reserva o se determina el no ejercicio de la acción penal en el 42 por ciento; el 17 por ciento se queda en trámite y se declaran incompetencias en un 22 por ciento, principalmente por tratarse de menores de edad y otras causas; finalmente sólo el 4.5 por ciento termina con sentencia condenatoria, lo que equivaldría a que cada 300 delitos reales (100 denunciados y 200 sin denuncia) sólo se sanciona el 1.5 por ciento quedando impunes el otro 98.5 por ciento de los delitos.

Los delitos que son consignados sin detenido ante un juez, prácticamente se vuelven impunes, ya que actualmente existen miles de órdenes de aprehensión pendientes de ejecutar y miles que han prescrito, generando así la impunidad del delito.

Se cometen nueve faltas administrativas por cada delito y en éstas, no existe ni la reparación del daño ni el trabajo comunitario, existe tan sólo arrestos máximos de 36 horas y pago de multas que no exceden los 50 días de salario mínimo en promedio, y en muchos de los casos, tan sólo se realiza una amonestación al infractor por diversas causas, entre ellas por carecer de espacios para cumplimentar los arrestos. Existen 296 mil policías preventivos en todo el país y sus niveles de productividad son bajísimos.

El Sistema carcelario es deplorable, la sobrepoblación actual es del 28 por ciento, la gran mayoría de los internos por delitos del fuero común están recluidos por delitos patrimoniales menores de 8 mil pesos mientras que el costo de manutención de un interno excede los 40 mil pesos por año.

A pesar de los múltiples esfuerzos que se han hecho para renovar este sistema, los cambios no han avanzado a la velocidad que demanda una sociedad más participativa y democrática que también ha elevado su nivel de exigencia para que mejoren sus instituciones. Con una percepción más aguda, ahora evalúa la eficacia de éstas por los resultados que producen o los beneficios que de ellas recibe y, por lo tanto, está dispuesta a impulsar los cambios necesarios para que la vida pública se desenvuelva en una cultura de legalidad, honradez y transparencia.

Ha crecido dramáticamente la demanda de la sociedad de que los aparatos de prevención, procuración y administración de justicia y readaptación del sentenciado, cumplan con la tarea esencial de asegurar la vida humana, su integridad, su patrimonio y los espacios en los cuales la convivencia debe desarrollarse de manera ordenada y pacífica. Su exigencia es que se destierre para siempre la corrupción y la impunidad; se protejan los derechos humanos y se garantice un clima público de seguridad.

Uno de los ámbitos en donde esta exigencia es determinante, es en el de la justicia penal que siempre ha sido objeto de las más duras críticas por su tendencia a duplicar las funciones del Ministerio Público y el Juez. El particular se enfrenta así a un orden complejo e indescifrable. La repetición de trámites y de pruebas, la exclusión de la víctima u ofendido como parte activa en la averiguación previa y en el proceso penal, su sometimiento a la arrogancia y la distancia del Ministerio Público o del Juez, y la creciente inseguridad pública por la ineficacia en la aplicación de la ley, no son ya circunstancias aceptables para un Estado democrático de derecho.

La complejidad del proceso penal ha conducido a la incertidumbre jurídica y a la permanente desconfianza de la sociedad frente a sus autoridades. Esta situación debe transformarse, porque no puede aceptarse que ninguna función estatal se perciba como una expresión autoritaria de poder, por lo contrario esas funciones deben desarrollarse como instrumento de servicio público. De aquí la importancia de actualizar el proceso penal y transformar el papel de las instituciones.

Es tiempo de privilegiar la justicia sobre la legalidad, lo que significa que además de una actuación apegada a la norma, al final del proceso lo que debe prevalecer como fin último de la acción de la autoridad es la reparación del daño sufrido por la víctima o el ofendido y la aplicación efectiva de las sanciones a quienes cometen un delito.

Instituciones tan nobles como el Ministerio Público que, fue creado para representar y proteger a la sociedad, deben actualizarse. Por eso las reformas constitucionales que se proponen sujetan sus funciones al proceso penal y, en consecuencia, a la vigilancia procesal del Juez, de la parte ofendida y del probable responsable bajo criterios de transparencia, eficiencia y equidad.

En efecto, en este proyecto, uno de los aspectos fundamentales es el de sujetar al Ministerio Público al proceso penal, y a los jueces a un procedimiento claro, eficaz y transparente para lograr así la ruptura del monopolio de la acción penal, devolviéndole a la víctima el derecho que nunca debió de haber perdido, de ir ante un Juez y denunciar o querellarse, contando en el proceso con la participación del propio Ministerio Público, para que ahí realice sus tareas de autoridad, dar fe, obtener pruebas, a las que sólo la autoridad puede acceder, y para realizar todas sus funciones, ya sin la injusta tutoría obligatoria que hoy ejerce sobre las víctimas.

El argumento que justificaba el monopolio del Ministerio Público en materia penal, para evitar la venganza privada es inaceptable, ya que son los jueces, en esa materia y en todo el ámbito del derecho, quienes imparten la justicia sometiendo a las partes a su imperio.

La experiencia negativa en las tareas del Ministerio Público es abrumadora ya que la impunidad alcanza un escalofriante 98 por ciento. Según encuestas calificadas, cerca del 70 por ciento de los delitos ya no se denuncian por falta de confianza en esa institución y en sus funciones, y del 30 por ciento que sí se denuncian, el 90 por ciento no se consignan por alguna razón o falla, y del 10 por ciento que se consigna, sólo una mínima parte de los procesados obtiene sentencia condenatoria.

Lo justo es reconocerle a las víctimas del delito su calidad de parte en el procedimiento penal, para que tengan derecho a defenderse directamente, a través de un juicio oral, ejecutivo y compactado. En dicho juicio el Ministerio Público, dependiente de cada Procuraduría, debe representar a la sociedad, cumpliendo con las tareas de autoridad, que no puede realizar un particular, pero ya sin el monopolio de la acción penal, que ha sido tan infructuoso e injusto para las víctimas.

Actualmente el ofendido no tiene recurso alguno, incluyendo el amparo, frente a las decisiones del Ministerio Público respecto a las diligencias que este ultimo realiza dentro de la averiguación previa y los tiempos que se tome para ello, lo cual convierte a estas actuaciones administrativas en un procedimiento sin control ni recursos por parte del ofendido, que se halla en estado de indefensión.

Con la fusión de la averiguación al proceso que se desahogue ante el Juez con la participación del Ministerio Público, del ofendido y del probable responsable, van a reducirse considerablemente los tiempos procesales. Al mismo tiempo, merced a la naturaleza oral del proceso penal que se propone, el Juez quedará sometido a un mayor control y transparencia en el ejercicio de sus atribuciones reduciéndose el grado de discrecionalidad de sus decisiones.

En materia de delitos en flagrancia, la figura del Juez adquiere un perfil diferente. Sin necesidad de pasar por la averiguación previa cualquier persona podrá poner al transgresor de la ley a disposición del Juez competente. Con este procedimiento se eliminan impedimentos de carácter procesal y se alienta al ciudadano que conozca de un delito para que denuncie los hechos. Por lo tanto se sujetan las actividades de la policía judicial al control procesal tanto del Juez y el Ministerio Público como del ofendido y del probable responsable, para evitar que dejen de cumplirse órdenes de aprensión y de investigación.

Asimismo se dota a la policía preventiva de las facultades legales para investigar, prevenir los delitos y participar como parte acusadora en aquellos delitos que conozca y no exista denunciante.

De esta manera el combate al delito con eficiencia y prontitud va a ser posible gracias a una mayor participación y confianza de la sociedad.

El plazo de cuarenta y ocho horas que se concedía al Ministerio Público, ahora se amplía al Juez competente para que disponga de setenta y dos horas, término dentro del cual tendrá que ordenar la libertad del indiciado o decretar el auto de formal prisión. Este plazo podrá duplicarse de oficio o a petición de parte, sólo en los casos que la ley lo prevea. La reforma establece sanciones para quien cometa cualquier abuso, salvaguardando con ello los derechos humanos.

Actualmente en el amplio marco de garantías que consagra la Constitución dentro del proceso penal, tanto el inculpado como la víctima y el ofendido, pueden ejercer sus derechos. Pero no en igualdad de circunstancias, ya que la víctima no tiene el carácter de parte activa; además hay una insuficiencia tanto jurídica como procesal que dificultan la reparación del daño a la víctima u ofendido. Con esta reforma se reconoce y agrupan esos derechos en una integración estructuralmente favorable a la sociedad y al propio ofendido.

En este mismo plano compensador se otorga a la víctima u ofendido el carácter de parte activa en el juicio penal, con todos los derechos para denunciar directamente ante el Juez, interponer los recursos procedentes y defender sus intereses y su causa durante todo el proceso.

Una de las novedades que introduce esta reforma es la relativa a la justicia de barandilla representada por los jueces de paz de cada localidad. Este cambio se va a llevar a cabo por medio de una reforma para atender delitos menores. El objetivo es que la impartición de la justicia inmediata por infracciones y delitos menores se sancione a través de la reparación del daño y con trabajo a favor de la comunidad o arresto.

Esta reforma tiene un carácter integral, ya que junto con las innovaciones a otros ordenamientos, se va a unificar en toda la República la justicia cívica y de paz con lo cual se van a distinguir las conductas delictivas de aquellas que pueden ser sancionadas mediante la justicia administrativa, pero en ambos casos, asegurando la reparación del daño como sanción primordial.

Se pretende que los jueces de este ramo cuenten con dispositivos legales para que, en ejercicio de sus funciones, atiendan de inmediato y en plazos perentorios, la comisión de delitos menores y asimismo, las infracciones que hoy están recogidas en diversos ordenamientos de policía y buen gobierno.

Esta facultad legislativa sería establecida para regular el procedimiento en las materias penal, de justicia cívica, penitenciaria y de menores infractores y, asimismo, para fijar las penas que deban imponerse en todo el territorio de la Federación. Conforme a un profundo espíritu federalista, se salvaguarda el principio de competencia territorial con la finalidad de que la aplicación de las leyes penales, corresponda a las autoridades federal o local, según sea el caso.

Finalmente, la reforma que se propone dirigida a homologar el ejercicio de la acción penal en todo el territorio nacional y con ello establecer un marco normativo sustantivo y procesal únicos, hace necesario por lo que toca a las facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, eliminar aquellas relacionadas con la de legislar en esta materia.

En este contexto, procede manifestar que para lograr los propósitos enunciados se propone la reforma al artículo 16 constitucional en sus párrafos cuarto y quinto, en los cuales se incorpora la figura de juez competente para conocer los casos de flagrancia, una vez que la autoridad inmediata ponga a su disposición al indiciado. Por otra parte, esta reforma contempla en el párrafo sexto ampliar el plazo de que dispone la justicia de cuarenta y ocho a setenta y dos horas, para determinar la procedencia de la acción penal.

En este tenor, se modifica el artículo 20 constitucional en el apartado A, fracciones III y VI con el objeto de reivindicar los derechos de la víctima o del ofendido, haciéndolo parte en el procedimiento penal al igual que al Ministerio Público. También se modifica el apartado B, en las fracciones I, II y IV para consagrar el principio de igualdad procesal y fortalecer, sin duda, el respeto a los derechos humanos ya que a partir de esta reforma el Ministerio Público deberá fundar y motivar su negativa a desahogar cualquier diligencia ante el juez competente. Además la víctima y el ofendido, podrán actuar junto o separadamente del Ministerio Público para exigir la reparación del daño.

Conforme a este espíritu, en el artículo 21 se modifica el párrafo primero con la finalidad de establecer la obligatoriedad al Ministerio Público, ya sea por iniciativa propia o a petición de la víctima u ofendido de realizar las diligencias necesarias ante el juez competente para integrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, y en apoyo del Ministerio Público la policía preventiva investigará, prevendrá los delitos y participara como parte acusadora en aquellos delitos que conozca y no exista denunciante conforme a las leyes que al efecto se expidan.

Asimismo, se determina que los jueces de paz de cada localidad tendrán competencia para la aplicación de sanciones por infracciones a la Ley de Justicia Cívica y de Paz o de Delitos Menores, mediante la reparación del daño, trabajo a favor de la comunidad y arresto. Dentro de este párrafo se establece la previsión de que aquellas conductas consideradas como faltas graves en el ordenamiento de Justicia Cívica y de Paz, competerá su aplicación a los jueces de paz o sus homólogos en los Municipios, Estados de la República y en el Distrito Federal, auxiliados por el Ministerio Público y la policía. Con lo anterior, se restablece la justicia de barandilla y con ello la cercanía entre los órganos encargados de administrar justicia y la sociedad.

La reforma constitucional que se propone también considera un cambio profundo a la tradición legislativa en el ámbito penal. Hasta hoy, en razón de su competencia los estados y la Federación regulan esta rama del Derecho, de tal forma que coexisten un Código Penal Federal y treinta y dos códigos penales estatales. Con esta diversidad legislativa, la delincuencia ha encontrado un campo propicio para evadir la justicia, amparada en la diferencia de tipos penales, sanciones y procedimientos, por lo que es inaplazable dotar al Congreso de la Unión de una nueva facultad para que regule hacia la homogeneización normativa en esta materia, con pleno respeto a la Soberanía de cada entidad federativa, para lo cual se propone la modificación de la fracción XXI del artículo 73.

Naturalmente, en el ámbito del Poder Judicial de la Federación, son aplicables las mismas reformas a la función del Ministerio Público y del Juez competente en cuanto a la compactación del proceso y a la participación conjunta de la víctima u ofendido del delito o su representante, por lo cual se propone la reforma del segundo párrafo del apartado A del artículo 102 y la reforma de la fracción V, incisos h) e i) del apartado C, Base Primera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos.

A fin de sustentar la importancia de esta Reforma y en apoyo de la Iniciativa que se presenta, procede mencionar lo siguiente:

1. El objetivo fundamental de estas reformas es integrar en un sólo cuerpo legislativo armónico, sistemático y estructurado los cambios que necesita el orden penal vigente con el propósito de servir a la comunidad y enfrentar la delincuencia y la injusticia.

2. Todas las instituciones vinculadas a la prevención, procuración y administración de justicia y de readaptación social del sentenciado, tendrán que responder a estos cambios para lograr la confianza de la gente con respuestas y acciones eficaces para combatir la inseguridad y el delito.

3. La asunción por parte del Honorable Congreso de la Unión de nuevas facultades para legislar en materia penal, permitirán integrar en un solo frente común y en una misma unidad de propósitos, la lucha contra el delito por parte de las autoridades municipales, estatales y federales.

4. La República Federal sale fortalecida porque no hay detrimento de competencias, sino la concurrencia de ellas para hacer frente a un problema nacional que es la inseguridad pública.

5. Con la unificación de criterios sustantivos y adjetivos, podrá expedirse para toda la República un nuevo Código Penal Único y un nuevo Código de Procedimientos Penales también único, a fin de facilitar la coordinación de las autoridades en todo el territorio nacional, consolidando así un solo frente en la lucha contra la delincuencia, sin que se altere el ejercicio de la acción penal, según la competencia territorial.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 16 párrafos cuarto, quinto y sexto; 20 fracciones III y VI del apartado a) y fracciones I, II y IV del apartado b); se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 21; se reforma la fracción XXI y se le adiciona un segundo párrafo al artículo 73; se reforma el tercer párrafo del artículo 102 y la fracción V, incisos h) e i) del apartado c) Base Primera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO

CAPITULO I
DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES

ARTÍCULO 16. .........

...

...

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y está, con la misma prontitud, a la del Juez competente.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Juez competente podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención o decretar la libertad con las reservas de ley, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Juez por más de setenta y dos horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o decretársele el auto de formal prisión; este plazo podrá duplicarse de oficio o a petición de parte, en los casos en que la Ley lo prevea. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la Ley Penal.

...

...

...

...

...

ARTÍCULO 20. ...

A. Del inculpado

I. a la II.

III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo su declaración preparatoria.

...

...

VI. Será juzgado en audiencia pública por el juez competente.

...

...

...

...

B. De la víctima o del ofendido I. Ser parte en el procedimiento penal al igual que el Ministerio Público, recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y la legislación penal vigente y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. A que el Juez le reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de cualquier diligencia a su cargo, deberá fundar y motivar su negativa ante el Juez competente.

III. ...

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público conjunta o separadamente con la víctima u ofendido, estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

...

V. ...

VI. ...
 

TÍTULO PRIMERO

CAPITULO I
DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES

ARTÍCULO 21.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato.

Corresponde al Ministerio Público, por iniciativa propia o a petición de la víctima u ofendido del delito o su representante, realizar las diligencias necesarias ante el Juez competente para la integración de los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad y continuar sus funciones ante dicho Juez competente. La Policía Preventiva investigará, prevendrá los delitos y participará como parte acusadora en aquellos delitos que conozca y no exista denunciante conforme a las leyes que al efecto se expidan.

Compete a los Jueces de Paz o sus homólogos, en los Municipios, en los Estados de la República y en el Distrito Federal, auxiliados por el Ministerio Público y la Policía el conocimiento y sanción de aquellas conductas que no constituyan delito y que sean consideradas como faltas graves en términos de las leyes de Justicia Cívica y de Paz, que al efecto se expidan.

La aplicación de sanciones por las infracciones a las leyes de justicia cívica y de paz que se expidan, podrán consistir en multa, reparación del daño causado, trabajo a favor de la comunidad y arresto. Las sanciones pecuniarias que se impongan podrán sustituirse en caso de falta de pago mediante trabajo a favor de la comunidad o, en su caso, el arresto hasta por treinta y seis horas. En ningún caso el arresto administrativo podrá exceder del termino señalado en este párrafo.

...

...

...

...

...

...

SECCION III
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO.

ARTÍCULO 73.- El Congreso tiene facultad:

I a XX

XXI.- Para legislar en las materias penal (sustantiva y procesal), penitenciaria y de menores infractores, establecer los delitos y faltas, así como fijar las penas que por ellos deban imponerse en todo el territorio de la Federación.

La aplicación de las leyes penales corresponde a la autoridad federal o local de acuerdo a su competencia.

...

CAPITULO IV
DEL PODER JUDICIAL

ARTICULO 102.

...

Corresponde al Ministerio Público de la Federación, actuar de oficio o de manera conjunta con la víctima u ofendido del delito o su representante, ante el Juez, en las funciones de su competencia, realizar las diligencias necesarias para la integración del cuerpo del delito y la probable responsabilidad y continuar sus funciones, ante los Tribunales, en todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, podrá solicitar órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

ARTICULO 122

...

A ...

B ...

C...

Base Primera ...

I-IV...

V La Asamblea legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

a).- g).-...

h) Legislar en la materia civil; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;

i) Normar la protección civil, los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la salud y asistencia social; y la previsión social;

...

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente Decreto.

México, DF,
a los 4 días del mes de noviembre del año 2003.

Diputados: Luis Maldonado Venegas (rúbrica), Jesús Martínez Alvarez, Jesús González Schmal (rúbrica), Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).

(Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y Derechos Humanos, y de Seguridad Pública. Noviembre 4 de 2003.)
 
 
 


DE LEY DE EJECUCION DE PENAS Y READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MALDONADO VENEGAS, EN NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESION DEL MARTES 4 DE NOVIEMBRE DE 2003

El suscrito diputado federal Luis Maldonado Venegas de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario Partido Convergencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Ley de Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Antecedentes

La crítica sistemática a la justicia penal que deriva de la percepción ciudadana y también de grupos académicos y centros de investigación, concluye que es insuficiente e ineficiente para hacer frente a los problemas actuales de inseguridad y expansión del delito, por lo tanto, no es capaz de asumir una responsabilidad futura para combatirlo y restaurar la confianza de la sociedad en el Estado. Cada vez hay más personas en la cárcel sin derecho a libertad bajo caución, por la tendencia a limitar este derecho. Las penas se han elevado y restringido el marco de garantías individuales; la justicia penal camina lenta, debido a la corrupción y a que las investigaciones ministeriales y policiales son defectuosas.

En las cárceles no hay redención, más que por excepción, y en nuestro país más del 90% de los delitos quedan impunes, como resultado de un sistema legal que se creó para servir al poder y no a la sociedad que se encuentra en el abandono y la indefensión. Lejos de desalentar el delito, se ha multiplicado y diversificado. Por eso, los penales deben funcionar para los verdaderos delincuentes, pues su reincidencia asedia y ofende a diario. En los penales, rara vez se logra la readaptación social del delincuente ya que la regla general es la corrupción y la cárcel como escuela del delito.

Los diversos cambios que se proponen a la legislación penal, también deben acompañarse de otras reformas a los sectores del sistema de justicia penal. Aun cuando no se quiera reconocer las condiciones críticas en que se encuentra, sus insuficiencias e irregularidades son observables y medibles, tanto en el ámbito de la procuración y administración de justicia, como en el campo de la ejecución penal.

Además de estas deficiencias, el deplorable estado de las prisiones, la sobrepoblación carcelaria, el abuso de poder, la corrupción administrativa y la desvinculación con los otros sectores del sistema de justicia penal, impiden cualquier posibilidad de readaptación. Esta situación es aún más preocupante porque existe una permanente vulneración a los derechos del hombre.

El abuso de la prisión preventiva revela que hay poca imaginación para explorar nuevos caminos, metodologías y sistemas para lograr un punto de equilibrio entre el aforo carcelario y el número de internos. Ciertamente, hay insuficiencia crónica de recursos materiales y financieros o mala administración, pero también influye un déficit cualitativo de personal de las diferentes áreas de justicia penal.

Todo lo anterior se ha debido a la falta de una política criminal integral que es la que se propone a través de diversas iniciativas. El objetivo es plantear nuevas alternativas político-criminales de reacción frente al delito para lograr la justicia como objetivo y alcanzar las metas de seguridad pública y jurídica a que está obligado el Estado mexicano. Por tal razón, esta misma política criminal debe además incorporarse a la política social general para que alcance su verdadero rango de readaptación, como ahora se está proponiendo en esta iniciativa en cumplimiento de lo que indica el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 de impulsar un convenio con la Secretaría de Desarrollo Social con el fin de que la población interna pueda acogerse, como grupo vulnerable, a sus programas de fomento laboral y de asistencia social.

La readaptación social de sentenciados

Para dar respuesta a esta situación, la iniciativa de Ley de Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados que se propone, tiene la finalidad de crear condiciones carcelarias más humanas que tengan como base la reparación del daño a través del trabajo comunitario y productivo, así como la responsabilidad de capacitar y educar al sentenciado para incrementar sus conocimientos, generar ingresos con su trabajo y reintegrarlo a la sociedad, después de cubrir a la víctima el monto de los daños causados con su conducta.

La iniciativa forma parte de una reforma penal integral que se propone a la sociedad, que consiste en hacer de las cárceles centros de trabajo, educación y auténticas unidades de capacitación y producción para alcanzar la readaptación social y la reparación del daño. De este modo, las víctimas podrán recibir una respuesta justa por los agravios recibidos.

Actualmente la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, está alejada de este propósito porque no facilita una integral readaptación social y ejecución de las sanciones. Además, es insuficiente en tanto que no contempla todos los elementos que conforman este proceso de readaptación, como son el trabajo, la capacitación, educación, clasificación de las personas por su perfil criminológico, establecimiento de las cárceles por el grado de seguridad, las libertades anticipadas, el tratamiento especializado para los sentenciados y el seguimiento y asistencia de los sentenciados liberados, entre otras.

En esta iniciativa se corrige la experiencia negativa de un sistema que deja muchos espacios a la discrecionalidad y a la interpretación, más que al análisis científico y que por lo tanto, no cumple con su tarea de redimir al sentenciado y prepararlo para enfrentar la excarcelación. Las libertades anticipadas en sus diversas modalidades, entre ellas la remisión parcial de la pena, la libertad preparatoria y los tratamientos preliberatorios, deberán otorgarse puntualmente. En este aspecto, no debe caber la discrecionalidad de la autoridad, sino que debe cumplirse con el proceso de plena readaptación social que los integre a la sociedad en el aspecto productivo y a su núcleo familiar, evitando su institucionalización.

También se toman en consideración los antecedentes a efecto de que los primodelincuentes que hayan delinquido ocasionalmente, tengan beneficios de libertades anticipadas y trabajo comunitario, siempre y cuando no pertenezcan a la delincuencia organizada. La libertad anticipada es una acción primaria de readaptación, por la cual los beneficiados tienen que ser asistidos, supervisados y vigilados con el fin de evitar que vuelvan a delinquir.

A la par de esta acción, las autoridades ejecutoras federales y locales tendrán que establecer una institución específica que preste atención a los liberados y externados. Su responsabilidad y misión debe ser ofrecerles asistencia moral y material, poniendo a su alcance todos los medios necesarios para facilitar su reinserción social. Este tipo de instituciones de apoyo tendrán que trabajar muy de cerca con el gobierno, así como con los sectores social y privado, convocando a la comunidad a respaldar, mediante una acción colectiva, el proceso de readaptación social.

Como ya se ha expresado, uno de los elementos torales de la reforma a la justicia penal que se propone, es la reparación del daño. Esta iniciativa por lo tanto establece que el trabajo a realizar por los internos, siempre debe ser remunerado para resarcir el daño causado a la víctima. El trabajo penitenciario se sujeta también a una serie de normas para que no tenga un carácter aflictivo ni constituya una pena adicional. Asimismo, se sujeta a un programa, a la vocación, aptitudes, oficio y profesión del reo y a una jornada normal productiva.

Se trata de un cambio profundo que reconoce la dignidad de la persona y ofrece condiciones reales de readaptación social, pero también está diseñado para que la justicia reivindique los derechos del ofendido; siempre evitando que el victimario caiga en condiciones de oprobio e ignominia que dilaten su readaptación o, lo que es peor, aceleren su proceso de degradación y una trayectoria delictiva.

Los penales bajo esta legislación deberán impartir capacitación y educación a los sentenciados con el fin de ampliar su rango de conocimientos y multiplicar sus aptitudes, de manera que puedan dedicarse a un trabajo honrado y útil en beneficio de su familia, de su persona y de la sociedad. Se pretende que haya una articulación curricular con el fin de que los programas educativos y de capacitación, concurran a la maduración y formación del individuo, a la adopción de valores éticos y cívicos, y a una conducta de respeto a la ley y a la vida en sociedad.

La nueva organización penal

La propuesta es que los establecimientos estén organizados y dirigidos bajo principios y normas que establezcan con absoluta transparencia las atribuciones de los órganos de dirección, técnicos, de administración y seguridad. Además de estar normada la división técnica del trabajo penitenciario, tanto la conducta de las autoridades como de los internos, deberá basarse en el respeto irrestricto a la persona, al desempeño ético y al acatamiento de las reglas de gobierno de las instituciones carcelarias.

Quedan proscritas las prácticas de autogobierno, la operación de actividades ilícitas de los delincuentes desde el interior de las propias cárceles, la introducción de objetos prohibidos y todo lo que signifique abatir el orden penal. De la misma manera, las autoridades de los centros de readaptación social quedarán sometidas al sistema de control y vigilancia de toda institución pública para abatir la corrupción y generar, desde las acciones de dichas autoridades, comportamientos éticos y profesionales.

En apoyo a la superación profesional y humana, se abre la posibilidad a todo el personal de participar a nivel federal en el Servicio Profesional de Carrera y, de manera análoga, el personal de los estados y el Distrito Federal, de tal forma que por su reconocido prestigio ético, técnico y profesional, goce de estabilidad en su empleo y amplíe su campo de superación institucional.

Al personal técnico especializado se le plantea la exigencia de mayor excelencia y ser altamente calificado para diseñar, programar, impulsar y ejecutar, proyectos específicos que permitan a los internos mejorar su condición psicológica y física, con el fin de que puedan insertarse adecuadamente en el proceso de readaptación social.

Clasificación de los internos y de las cárceles

La iniciativa que se somete a esta cámara, propone que para una mejor ejecución de las sanciones y una verdadera readaptación social, se clasifiquen las cárceles en máxima, media y mínima seguridad y a los presos en alta, media y baja peligrosidad.

Las cárceles de máxima seguridad serían destinadas a los reos peligrosos, con posibilidades de readaptación a través del trabajo industrial carcelario.

Estas cárceles son las que alojarán a personas de alta peligrosidad que cumplen por lo regular sentencias de un mínimo de 5 años o hasta una acumulación indefinida con un promedio de 20 años aproximadamente. Para que pueda ingresar una persona en un centro de máxima seguridad, se debe identificar su perfil criminal con el diagnóstico preciso del grado de alta peligrosidad social, institucional o ambas.

Estos centros no deben considerarse como terminales, aunque se den algunos casos por cuantía de pena y características del individuo. En estos casos cabe la posibilidad, y debe imponerse como una práctica permanente, la de hacer revisión de los mismos cuando menos cada año. Con este método se puede determinar si el perfil y la peligrosidad, se han modificado en beneficio del interno para que pueda ser devuelto a su lugar de origen, o a una cárcel de media seguridad.

Las cárceles de media seguridad están destinadas para aquellos individuos que hayan cometido delitos graves. En estas cárceles con proyección industrial y alternativas de trabajo comunitario, podrán cubrir la reparación del daño y obtener su rehabilitación.

Una cárcel de este nivel medio se define en cuanto a sus sistemas y población, como aquella que recibe sentenciados criminológicamente calificados como de media peligrosidad que son reincidentes, pero que aún tienen características que los hace susceptibles de una labor efectiva de readaptación.

En la cárcel de media seguridad, el individuo desde el momento que es internado es candidato potencial a recibir el beneficio de prelibreración, lo cual puede lograr en tiempos diferentes e individualizados; de la pena total, podrán transcurrir porcentajes diferentes de cumplimiento en internación.

Los internos de este tipo de cárcel, aparte de las características personales, estarán sujetos primordialmente a rehabilitación a través del trabajo con características de industria penitenciaria. El individuo debe ser productivo económicamente para que de sus ingresos devengados se pueda hacer la siguiente distribución: 60% para reparación del daño, 20% para el mantenimiento de la familia, 10% como cuota de recuperación de su propio sostenimiento en la prisión y 10% para sus gastos personales o para ahorro.

El individuo albergado en centro de media seguridad en tanto lo esté de tiempo completo, estará sujeto a disciplina, tratamientos psicosociales, educación y a un régimen de trabajo. Una vez que reciba el beneficio de preliberación para el tanto de pena que falta por cumplir, lo hará en la cárcel abierta.

Para el trabajo a favor de la comunidad, se debe llevar a cabo un programa de convenio con los servicios municipales correspondientes y fundamentalmente con la Secretaría de Desarrollo Social, a través de las políticas que esta dependencia tiene para grupos vulnerables.

El interno que al recibir el beneficio de la preliberación, pase de cárcel de mediana seguridad a cárcel abierta, tendrá que haber garantizado o cubierto el pago de la reparación del daño, mismo que continuará cumpliendo con lo que devengue en el trabajo a favor de la comunidad. Los presos que se encuentren en estas cárceles, deben comprometerse a reparar el daño y a desempeñar un trabajo dentro de la prisión.

Las industrias penitenciarias deberán competir en igualdad de circunstancias con proveedores del Gobierno para poder colocar los productos que generen. Con las industrias penitenciarias en las cárceles de media seguridad se busca la autosuficiencia, a través de proyectos de trabajo industrial para que generen los pagos que deben realizar los presos por su manutención. En una última etapa los presos podrán realizar trabajo comunitario, mediante un seguimiento estricto.

El régimen carcelario de mínima seguridad se establece para quienes hayan sido sentenciados por delitos no considerados como graves por la ley, o a penas que compurguen en régimen de semilibertad o estén en la fase final de la ejecución de la pena en internamiento.

Estas cárceles abiertas permitirán a los reos de baja peligrosidad desarrollar trabajo en la comunidad o en empresas, saliendo en sus jornadas de trabajo y regresando a la cárcel el resto del día. Se trata de una variante para la readaptación y reinserción social de los internos que cumplen sentencias en el Sistema Penitenciario Nacional, variante que se fundamenta, principalmente, en el trabajo comunitario de ser necesario.

La población susceptible para ser atendida en estas cárceles abiertas, es aquella que se encuentra pagando delitos menores, ya sea que se trate de una cuantía que no exceda aproximadamente de 8 mil pesos; que se haya acogido a un sustitutivo penal consistente en trabajar a favor de la comunidad; por reparación del daño y tramitación de pago de fianza de interés social.

La población interna con carácter de sentenciado que cumpla con el perfil señalado, de mínima peligrosidad, se establece según los siguientes requisitos:

a) Haberse acogido a un sustitutivo penal consistente en trabajo a favor de la comunidad.
b) Haber cometido un delito de los clasificados como menores.
c) Ser primodelincuente.

d) Que su estudio de personalidad determinado por el consejo técnico interdisciplinario, del centro de origen, muestre un bajo nivel de peligrosidad y una disposición a ser readaptado.

e) Pagar la reparación del daño.

f) A aquel que se le imponga el pago de la fianza y no cuente con recursos, se le tramitará una fianza de interés social siempre y cuando esté dispuesto a realizar trabajo en favor de la comunidad.

Las autoridades de la cárcel abierta serán responsables de gestionar y obtener lo necesario para su operación por lo que, previamente a su apertura deberán asegurar mediante convenios con instancias educativas, de capacitación para el trabajo, del sector salud, así como con empresas privadas para que instalen talleres para el trabajo penitenciario y garanticen la existencia de fuentes laborales suficientes para la etapa de tratamiento en externación.

La política penal y el desarrollo social

Con base en lo que establece el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, se debe impulsar un convenio con la Secretaría de Desarrollo Social a fin de que la población interna pueda ser considerada como un grupo vulnerable. Bajo este tratamiento se podrán destinar recursos públicos para programas específicos de fomento laboral y de asistencia social.

Como parte de esta propuesta, también se establece una institución de Control y Seguimiento de Sanciones, ya que se hace necesaria la evolución de las prisiones a instituciones de verdadero tratamiento social con sistemas de control, donde se tenga pleno conocimiento de dónde pueda ser localizado el sancionado y que solamente acuda a la institución para el control y seguimiento del cumplimiento de la sanción con trabajo a favor de la comunidad.

Lo anterior permitirá crear conciencia de que no solamente existen instituciones como castigo, sino también con el objeto de dar al transgresor una oportunidad, mediante otros métodos con los que pueda cumplir con su rehabilitación, logrando el cambio a persona apta para la libertad con adecuado equilibrio biopsicosocial y consiguiendo su idónea reinserción al grupo, después de reparar el daño cometido.

Los sentenciados que gocen de sustitutivos penales y condena condicional, deberán asistir obligatoriamente al área de clínica de conducta de la institución de control, con la finalidad de que reciban asistencia psicosocial, a fin de reforzar todas las acciones tendientes a evitar la ruptura de su convivencia significativa, fortaleciendo las esferas integrantes de su propio entorno y su asistencia en la reparación del daño a través del trabajo comunitario.

Los primodelincuentes por delitos no graves que en el caso de los sentenciados federales se determinan por el tanto de la pena prevista y en el caso de los del fuero común, por causar daños hasta aproximadamente 100 salarios mínimos; en ambos casos, acogiéndose a un sustitutivo penal y al pago de multa, reparación del daño y trabajo a favor de la comunidad, serán atendidos en cárcel abierta.

El programa de libertades anticipadas a presos federales por posesión o transportación de drogas, siendo primodelincuentes y habiendo cumplido las tres quintas partes de la pena. También pueden acogerse a las reformas de los artículos correspondientes, los acusados por portación de arma de fuego cuando éste sea el único delito y así obtener el beneficio de libertad preparatoria, una vez reparado el daño, en caso de que lo hubiera.

La reducción de la pena a los presos que realicen trabajo comunitario y paguen la reparación del daño podrá incidir en dos casos:

a) En el momento en que el preso en cárcel de media seguridad obtenga el beneficio preliberacional y continúe el cumplimiento de la pena bajo esta modalidad. El resto de la pena deberá cumplirlo con trabajo a favor de la comunidad y control de conducta.

b) Aquellos que se acogen desde un principio a un sustitutivo penal de trabajo a favor de la comunidad, pagan la reparación del daño y multa si les fue impuesta, serán controlados en cárcel abierta.

A los individuos presos en cárceles de media seguridad que durante su estancia en ésta trabajaron y posteriormente son preliberados, los días de trabajo intramuros se les tomarán en cuenta como suma del beneficio de remisión parcial de la pena.

En la Iniciativa de Ley que se presenta se estructuró el capitulado conforme a los criterios siguientes. El I contiene las reglas generales. En los capítulos II, III y IV se contempla todo lo concerniente al régimen interior de los centros de internación y por lo tanto, se establecen principios de organización que privilegian la transparencia, la organización administrativa, el respeto a los derechos humanos de los internos y a un sistema de trabajo, capacitación y educación sobre el cual se sustenta la readaptación del sentenciado y la reparación del daño al ofendido o a la víctima.

Se norma además una clasificación aplicable a todo el sistema penitenciario de la Federación y de las entidades federativas introduciendo los índices de alta, media y mínima seguridad. Se da especial atención a la condición de género y a la constante mejora de las condiciones físicas, psicológicas y educativas de los internos.

En el capítulo V se regula lo relativo a los presos a quienes se clasifica de acuerdo a la gravedad o reiteración de sus conductas. El capítulo VI, VII, VIII y IX establecen el régimen de liberación anticipada, requisitos para obtenerla, el proceso de libertades y la suspensión o revocación de las mismas. El capítulo X garantiza la asistencia a liberados conforme a criterios fundados en la razón y el conocimiento más que en juicios arbitrarios de las autoridades y el XI el método de sanción a los presos por infringir las normas de internación.

Debe argumentarse a favor de esta Iniciativa las siguientes consideraciones:

1. La evolución democrática de México ha sido portadora de cambios incuestionables en el método de gobierno. Los avances en la lucha contra la corrupción, el desarrollo de prácticas de transparencia, la participación activa de la sociedad en los procesos de gobierno y su influencia en la toma de decisiones, son ahora componentes de un estilo más cercano a las necesidades sociales y sensible para cumplir con sus demandas.

2. Una de las mayores expresiones de protesta social es la restauración plena del Estado de derecho. La sociedad exige que su gobierno le ofrezca seguridad, sin concesiones a la delincuencia, por eso no tolera la corrupción y la impunidad. Su idea del fracaso de las políticas públicas en materia de seguridad pública y justicia, no es artificial. Ella ha experimentado y sigue experimentando ineficacia e incapacidad de las autoridades para enfrentar el fenómeno de la delincuencia y todas las demás conductas atípicas que concurren a fomentarlo.

3. La reforma penal integral que se propone mediante la aprobación de diversas iniciativas, tiene como objetivo recuperar el prestigio del Estado y la confianza de la sociedad, siempre que éste cumpla con integridad y eficiencia las funciones básicas de prevención, procuración y administración de justicia. Sin embargo, también demanda que la fase relativa a la ejecución de penas cumpla con su objetivo de readaptación social para que el delincuente no retorne a las calles a seguir cometiendo sus delitos.

4. En función de lo anterior, esa misma sociedad siente que hay un descuido imperdonable para con la administración carcelaria, ya que ésta debe inducir a la reparación del daño y rehabilitar conductas para que las personas que por diversas circunstancias caen en esta adversidad, no se pierdan como un pasivo social cada vez más oneroso, sino que se reintegren y cumpla con sus deberes de ciudadano y de persona humana.

5. La iniciativa de Ley de Ejecución de Penas y Readaptación Social del Sentenciado tiene estos alcances. El planteamiento central es la dignidad humana y sólo en torno a ella caben las reformas legales e institucionales. Es seguro que con las innovaciones que se proponen, las entidades federativas y la Federación podrán adoptar políticas del orden criminal, más acordes con la realidad nacional con el fin de que las cárceles realmente se conviertan en centros de redención y no en escuelas del delito.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de Ley, con Proyecto de Decreto, mediante la cual se crea la Ley de Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Ley Sobre Ejecucion de Penas y Readaptacion Social de Sentenciados

Capítulo I
Reglas Generales

Artículo 1°.- La presente ley es de aplicación en todo el territorio nacional y será aplicable a la Federación para los presos federales y a los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, para los presos del fuero común, en todo lo relativo a la ejecución de las sentencias privativas de libertad de los fueros federal y común, según corresponda.

Artículo 2º.- Las presentes Normas tienen como finalidad organizar el sistema penitenciario en la República, para la ejecución de sanciones penales impuestas por los tribunales competentes, conforme a las disposiciones constitucionales y a las leyes aplicables.

Artículo 3º.- El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo dentro del centro de reclusión y fuera de él, como medio fundamental para la rehabilitación, la reparación del daño y el cumplimiento de las obligaciones penitenciarias del interno y la reducción de la pena, así como su capacitación y su educación como medios indispensables para la readaptación social.

Artículo 4º.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Entidades Federativas, a los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal;
II. Secretaría, a la Secretaría de Seguridad Pública;

III. Secretario, al Titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Órgano, al Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública;

V. Unidad(es) Administrativa(s), a la autoridad ejecutora de sanciones penales del fuero común, de las Entidades Federativas;
VI. Autoridades Ejecutoras, al Órgano y a la Unidad Administrativa;

VII. Consejo, al Consejo Técnico Interdisciplinario de los Centros de Reclusión;
VIII. Sistema Penitenciario, al conjunto de Centros Preventivos, de ejecución de sanciones penales, de rehabilitación psicosocial, de diagnóstico y tratamiento de menores, y de asistencia postpenitenciaria;

IX. Centros, a los establecimientos de Readaptación Social, Rehabilitación Psicológica y de Diagnóstico, y Tratamiento de Menores;
X. Sentenciado, a la persona que se ha dictado en su contra una resolución penal condenatoria que ha causado ejecutoria;

XI. Procesado, a la persona que se encuentra interna y a disposición de la autoridad judicial por estar sujeta a proceso, y
XII.Director, al Titular de los Centros de Reclusión.

Artículo 5.- El titular del Órgano, tendrá a su cargo aplicar estas normas en los centros de reclusión dependientes de la Federación y a los sentenciados federales. Asimismo, las presentes normas deberán ser aplicadas por las Entidades Federativas, por conducto de su Unidad Administrativa, en los centros de reclusión que les correspondan dentro del ámbito de su competencia y a los sentenciados del fuero común. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención y readaptación social, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría, podrá celebrar convenios de coordinación con las Entidades Federativas.

En dichos convenios se determinará lo relativo a la creación y manejo de instituciones penales de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos procesados y sentenciados, alienados que hayan incurrido en conductas antisociales y menores infractores, especificándose la participación que en cada caso corresponde al Gobierno Federal y las Entidades Federativas en los términos de esta Ley.

Los convenios podrán ser concertados entre el Ejecutivo Federal y una sola Entidad Federativa, o entre aquél y varias Entidades Federativas, simultáneamente, con el propósito de establecer, cuando así lo aconsejen las circunstancias, sistemas regionales.

El titular del Órgano y las Unidades Administrativas en el ámbito de sus facultades, tendrán a su cargo, asimismo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.

Capítulo II
Trabajo, Capacitación y Educación

Artículo 6º.- En las Instituciones del Sistema Penitenciario de la República se buscará que el procesado o sentenciado adquiera el hábito del trabajo y sea una fuente de autosuficiencia personal y familiar, tomando en consideración su interés, vocación, aptitudes y capacidad laboral, y para ello podrán celebrar los convenios que sean necesarios en los términos de esta Ley.

El personal técnico de cada una de las instituciones que integren el Sistema Penitenciario del país, implementará programas tendientes a sensibilizar a los internos para que se incorporen a las actividades laborales, de capacitación, educativas, recreativas y culturales.

La asignación de los internos al trabajo penitenciario se hará tomando en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, y en su caso, las posibilidades físicas y arquitectónicas del Establecimiento Penal. El trabajo en las Instituciones Penales se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente la capacidad de los gobiernos locales o federal o de instituciones privadas para ofrecer fuentes de trabajo, todo lo cual se organizará con las autoridades de la Entidad Federativa que corresponda, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de estas y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación de las Entidades Federativas y, en los términos del convenio respectivo, del Organo.

Artículo 7º.- Quienes sufran alguna discapacidad o incapacidad para el trabajo tendrán una ocupación adecuada a su situación, de acuerdo con las recomendaciones técnicas del caso.

Artículo 8º.- El trabajo de los sentenciados siempre será remunerado y no podrá ser menor a dos salarios mínimos diarios, el producto del trabajo será destinado al sostenimiento de quien lo desempeña, de sus dependientes económicos, a la administración del penal para cubrir la reparación del daño y el costo de su internación.

El producto del trabajo se distribuirá de la siguiente forma:

I.- 60% para la reparación del daño;
II.- 20% para el sostenimiento de los dependientes económicos del sentenciado;
III.- 10% para la administración del penal; y
IV.- 10% para los gastos personales del interno.
Si no hubiese condena a la reparación del daño o ésta ya hubiera sido cubierta a satisfacción del ofendido o la víctima y del Ministerio Público, y autorizado por el Juez, o no existiesen dependientes económicos del sentenciado, los porcentajes respectivos se aplicarán al fondo de ahorro para el sentenciado, el cual se le entregará al cumplir su condena.

Artículo 9º.- El trabajo penitenciario estará sujeto a las siguientes normas:

I. No tendrá carácter aflictivo, ni constituir en modo alguno una pena adicional, sino un medio de promover la readaptación del interno, desarrollar sus aptitudes, capacitarlo para vivir honradamente, inculcarle hábitos de laboriosidad y evitar el ocio y el desorden, al mismo tiempo que le permita atender a su sostenimiento y al de su familia y pagar la reparación del daño causado por el delito;

II. Todos los sentenciados estarán sujetos al programa y régimen de trabajo, bien sea en talleres, actividades agropecuarias, servicios o comisiones, y otras ocupaciones útiles acordes con su situación, considerando tanto los deseos del interno como su vocación, aptitudes, oficio y profesión, y las necesidades y posibilidades del establecimiento;

III. El trabajo de los internos deberá ser productivo y suficiente para ocuparlos durante el término normal de la jornada. Los internos que por voluntad propia deseen realizar una actividad creadora no inmediatamente lucrativa, deberán obtener permiso de la Dirección del Centro y estar en condiciones de cubrir su cuota de sostenimiento;

IV. La organización y los métodos de trabajo deberán asemejarse lo más posible a los del trabajo en libertad, a fin de preparar a los reclusos para las condiciones normales del trabajo libre;

V. Los internos deberán pagar la cuota que en proporción a sus ingresos se les fije por la Dirección del centro de reclusión, previa consulta con el Consejo Técnico, para el sostenimiento del Centro, con cargo a la percepción que obtengan como resultado del trabajo que desempeñen, a base de un porcentaje uniforme para todos, salvo aquellos que por permitirlo así la etapa de su tratamiento laboren fuera del establecimiento, a los cuales se asignará una cuota menor, que será por cantidad fija en proporción a los servicios que reciban;

VI. El interés de la readaptación de los reclusos y el de su educación y formación profesional, no deberán estar subordinados al propósito de lograr beneficios económicos del trabajo penitenciario;

VII. El trabajo dentro del establecimiento con recursos propios deberá estar dirigido por la administración, sin perjuicio de que se puedan organizar industrias o talleres que trabajen a base de maquila, debiendo aplicarse en tal caso lo que dispone la siguiente fracción;

VIII. Los sentenciados que desempeñen algún trabajo fuera del Centro lo harán siempre bajo estricto control del personal penitenciario. Las personas para las cuales se efectúe, pagarán a la administración el salario normal exigible por dicho trabajo, teniendo en cuenta el rendimiento. La propia administración del Centro tendrá bajo su responsabilidad el evitar cualquier forma de abuso o explotación injusta del trabajador.

El trabajo fuera del Centro podrá ser a favor de la comunidad, el cual se desarrollará en los edificios, oficinas o en cualquier instalación de los gobiernos locales, municipales o federales, o en lugares públicos como avenidas, jardines, parques, plazas, unidades deportivas y de recreo, etc.

IX. En los establecimientos penitenciarios se tomarán las medidas de seguridad prescritas por las leyes para proteger la salud de los trabajadores;

X. El fondo de ahorros se depositará en una institución bancaria y sus intereses beneficiarán al interno. Este no podrá disponer de su fondo de ahorros antes de su liberación, salvo por causas especiales, a juicio del Consejo Consultivo;

XI. Del producto del trabajo, sin afectar la cuota destinada a cubrir obligaciones alimenticias, se podrá descontar el importe de los daños causados en forma intencional o imprudencial en los bienes, útiles, herramientas e instalaciones en general, del establecimiento.

Artículo 10°.- El reglamento interior de cada establecimiento fijará el número máximo de horas de trabajo para los reclusos, por días o por semana, no debiendo ser mayor de ocho horas al día, pero en todo caso tendrá derecho a un día de descanso semanal y tiempo suficiente para su instrucción y para las otras actividades previstas para su tratamiento.

Artículo 11.- Están exceptuados de trabajar los sentenciados mayores de sesenta y cinco años, los que padezcan alguna enfermedad que los imposibilite para el trabajo y las mujeres durante cuarenta y cinco días antes del parto y cuarenta y cinco siguientes al mismo. Sin embargo, estas personas podrán dedicarse a la ocupación que voluntariamente elijan siempre que no sea perjudicial a su salud o incompatible con el régimen de la institución. Los sentenciados que se nieguen a trabajar, no estando en ninguno de los casos anteriores, serán corregidos disciplinariamente y su persistencia influirá en la negación de algún beneficio de libertad anticipada y, en su caso, en la aplicación de la retención.

Artículo 12.- La capacitación para el trabajo, deberá orientarse a desarrollar armónicamente las facultades individuales del interno.

Artículo 13.- La educación que se imparta en las Instituciones del Sistema Penitenciario de la República se ajustará a los programas oficiales, teniendo especial atención en el desarrollo armónico de las facultades humanas y en fortalecer los valores consagrados en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 14.- Toda persona que ingrese a un establecimiento será sometida, de acuerdo con el examen previo que se le practique, al tratamiento educacional que corresponda.

Artículo 15.- La enseñanza que se imparta a los internos no será sólo académica, sino que será eminentemente educativa y de capacitación para el trabajo, comprendiendo los aspectos ético, cívico, social, higiénico, artístico y deportivo y se inspirará en el propósito de reformar al educando inculcándole principios de moralidad, fomentando el respeto a sí mismo, despertando sus deseos de superación y haciéndole comprender las responsabilidades de todo ser humano ante la familia, la sociedad, la patria y la humanidad. Dentro de estos propósitos se combatirán el alcoholismo, las toxicomanías y todos los vicios que degradan al individuo.

Artículo 16.- La instrucción primaria será obligatoria para quienes carezcan de ella, pero además deberá completarse con la enseñanza agrícola o el aprendizaje de un oficio o industria que permita el sostenimiento del educando y de su familia.

Artículo 17.-La educación deberá coordinarse con los sistemas oficiales, para que pueda en su caso continuarse, obtenida la libertad, todo ello sin perjuicio de la elaboración de programas especiales.

Los certificados de estudios o cualquier documento sobre los mismos, que se expidan no harán mención de que fueron realizados en una institución penitenciaria.

Artículo 18.- En la fase preliberacional, podrá autorizarse al interno para que asista a escuelas o instituciones educativas ajenas al establecimiento. Igual requisito podrá imponerse como condición para la obtención de la libertad preparatoria.

Artículo 19.- Independientemente de la asistencia a eventos, deberán organizarse actividades en las cuales los internos tomen parte activa. Para tal efecto, se fomentará la formación de grupos artísticos, culturales o deportivos entre los mismos internos, los cuales podrán actuar fuera del establecimiento, excluyendo los casos en que se opongan a ello razones de seguridad.

La capacitación que se imparta será actualizada, de tal forma que pueda incorporar al interno a una actividad productiva.

Capítulo III
Centros del Sistema Penitenciario

Artículo 20.- Las instituciones que integran el Sistema Penitenciario de la Federación y de las Entidades Federativas se clasificarán en varoniles y femeniles, para procesados y sentenciados, de alta, media y mínima seguridad, en base a su construcción y régimen interno; con excepción de las instituciones de rehabilitación psicosocial y de asistencia postpenitenciaria, en lo relativo a la seguridad y para menores infractores.

El Secretario, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y las autoridades municipales, podrán decidir el establecimiento de instituciones regionales del Sistema Penitenciario de la Republica en las zonas urbanas de las demarcaciones territoriales, las cuales sólo podrán ser de mínima seguridad. Las de alta y media se ubicarán en la periferia de las ciudades, preferentemente fuera de la zona urbanizada.

Artículo 21.- Para los efectos de esta ley, los internos en establecimientos de prevención o readaptación social, se consideran:

a). Indiciados, cuando se encuentran a disposición del Poder Judicial, sin que se haya comunicado a la Dirección del establecimiento la existencia de un auto de formal prisión.

b). Procesados, cuando se encuentren privados de su libertad a disposición del Poder Judicial, desde el momento en que se comunica oficialmente a la Dirección del establecimiento el auto de formal prisión.

c). Sentenciados, cuando se ha comunicado oficialmente a la Dirección del establecimiento que la sentencia dictada en contra del interno ha causado ejecutoria y que aquél ha quedado a disposición del Órgano o las Unidades Administrativas, encargados de ejecutar la sanción privativa de libertad que se haya impuesto.

d). Exhortados, cuando se trata de internos, que a través de la autoridad competente, se encuentran a disposición de una autoridad extranjera o de otra Entidad Federativa, para su traslado conforme a los tratados y leyes respectivos.

Esta ley no comprende la situación de los detenidos bajo arresto, como sanción disciplinaria o medida de apremio, impuesto por los tribunales o por autoridades administrativas o de policía.

Artículo 22.- Por ningún motivo se dará entrada en establecimientos para adultos, a menores infractores, los que deberán ser internados, en su caso, en las instituciones especiales que previenen esta Ley o las leyes respectivas.

Artículo 23.- Los hombres y las mujeres deberán ser internados en establecimientos diferentes. Si en un mismo establecimiento se reciben hombres y mujeres, los locales destinados a mujeres, deberán estar completamente separados de los destinados a los hombres.

Artículo 24.- Los internos enfermos mentales serán enviados a establecimientos especializados, y si éstos no existen o no reúnen las condiciones de seguridad que amerita la peligrosidad de aquellos, se organizarán dentro de los establecimientos, anexos psiquiátricos en los que se aplicará el tratamiento médico adecuado.

Los internos sordomudos serán recluidos en escuelas o establecimientos especiales para su educación, pero en los casos del párrafo que antecede podrán estar separados en una sección especial.

Artículo 25.- Los Centros Penitenciarios en su infraestructura deberán contar con las secciones siguientes:

I.- Edificio de Gobierno.- Instalaciones en donde se ubican los órganos de dirección, técnicos, de administración y de seguridad;

II.- Centro de Observación y Clasificación.- Es el área de ingreso de internos, en la cual se alojan para la práctica de los estudios de personalidad con el objeto de establecer el tratamiento individualizado a que serán sometidos; y

III.- Módulos de Readaptación.- Son instalaciones específicas de alojamiento de internos ya clasificados conforme a los resultados de los exámenes de personalidad, que se conforman de dormitorios, comedor, áreas de recreación y común;

IV.- Talleres.- Las áreas con instalaciones necesarias para desarrollar actividades artesanales, industriales, de manufacturación y de maquila;

V.- Aduanas.- Áreas correspondientes a la revisión de las personas, sus pertenencias y objetos que entran y salen del penal para diversos fines;

VI.- Visita íntima.- Instalaciones destinadas a que el interno mantenga las relaciones maritales en forma sana y moral;

VII.- Unidad de Atención Médica.- Instalaciones en que se proporciona al interno los servicios médicos necesarios para su salud;

VIII.- Locutorios.- Área para que el interno tenga comunicación con su defensor, y

IX.- Patios de Visita Familiar.- Áreas con instalaciones apropiadas para que el interno mantenga el vínculo de las relaciones familiares, afectivas y de apoyo.

Artículo 26.- Los órganos de dirección de los Centros se conforman por: I.- El Director General de Prevención y Readaptación Social;
II.- El Director del Centro, y
III.- El Consejo técnico Interdisciplinario.

Artículo 27.- La Unidad Técnica se integra por:

I.- El área jurídica;
II.- área laboral;
III.- Área educativa;
IV.- Área médica;
V.- Área psicológica;
VI.- Área de psiquiatría;
VIII.- Área de trabajo social;
VIII.- Área de criminología, y
IX.- Área de pedagogía.

Artículo 28.- La Unidad de administración de los Centros será la encargada del: I. - Registro, control y capacitación del personal adscrito al Centro, y
II.- Control y mantenimiento de las instalaciones, los recursos materiales y servicios del Centro.
Artículo 29.- Los órganos de seguridad del Centro son: I.- Los de custodia, encargados de la seguridad y vigilancia interna del Centro, y
II.- Los de guarda, encargados de la seguridad y protección externa del Centro.
Los custodios deberán recibir previamente al ejercicio de sus funciones, cursos básicos de formación, capacitación, adiestramiento, así como de actualización permanente durante la realización de sus actividades. Dicha capacitación será integral teniendo como finalidad la disciplina, el respeto, la honradez, la ética, el profesionalismo, la eficiencia, para la conservación del orden, la vigilancia y la disciplina dentro del Centro de Reclusión, salvaguardando en todo momento los derechos humanos de los internos.

Capítulo IV
Reglas para el funcionamiento y operación de los Centros

Artículo 30.- Al Órgano corresponderá la ejecución de las sanciones privativas y medidas restrictivas de libertad, de los reos del orden federal así como el control de la administración y dirección de todos los establecimientos penitenciarios federales que existan en el País, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios de coordinación que se celebren con las Entidades Federativas.

Artículo 31.- A las Unidades Administrativas corresponderá la ejecución de las sanciones privativas y medidas restrictivas de libertad, de los reos del orden común así como el control de la administración y dirección de todos los establecimientos penitenciarios dentro de su entidad federativa, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios de coordinación que se celebren con la Federación.

Artículo 32.- Los establecimientos estarán a cargo de un Director y del personal técnico, administrativo y de vigilancia necesarios. En cada establecimiento existirá un Consejo Técnico Interdisciplinario.

Artículo 33.- El Director tendrá a su cargo el gobierno, la vigilancia y administración del establecimiento, cuidará la aplicación del reglamento interior y adoptara todas las medidas necesarias para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 34.- El Consejo ejercerá las funciones consultivas necesarias para la aplicación individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas preliberacionales, la libertad preparatoria, la remisión parcial de la pena y la modificación de la sanción y, en general, el cumplimiento de esta ley. Además, el Consejo podrá sugerir a la autoridad ejecutiva del Centro, medidas de alcance general para la buena marcha del mismo.

Artículo 35.- El Consejo Técnico será presidido por el Director del establecimiento o por el funcionario que lo sustituya en sus faltas y se integrará con los miembros de superior jerarquía del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia, pudiendo además formar parte del mismo asesores ajenos al personal que tendrán derecho de voz, pero no de voto. En todo caso formarán parte de él un médico y un maestro normalista.

Artículo 36.- El personal penitenciario de todos los grados, deberá ser seleccionado mediante sistemas y exámenes rigurosos para garantizar la integridad, humanidad, aptitud y capacidad, ética, moral, profesionalismo, honradez, legalidad y eficiencia del mismo, lo cual redundará en beneficio de la adecuada prevención y readaptación social de los internos.

Artículo 37.- Formarán parte del personal los especialistas que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley, tales como psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos.

Artículo 38.- Para la designación del personal directivo, técnico y administrativo, se dará preferencia a quienes, además de su aptitud personal y de su calidad profesional, acrediten haber realizado estudios para un segundo título o diploma en materia penitenciaria.

Artículo 39.- El personal de vigilancia, además de su vocación para el servicio, deberá ser objeto de un programa de formación especializada y aprobar el examen teórico-práctico a que se le sujete. El Ejecutivo Federal y de las Entidades Federativas promoverán, desde luego, la organización de los cursos de especialización mencionados.

Artículo 40.- El personal de custodia deberá estar organizado conforme a las reglas de la disciplina penitenciaria, a fin de mantener entre el mismo las categorías y el orden necesarios.

Artículo 41.- El Director de cada establecimiento deberá estar debidamente calificado para su función, por su carácter, su capacidad administrativa, su formación adecuada y sus conocimientos y experiencias en la materia, y dedicarse exclusivamente a su función oficial, en el sentido de que ésta es incompatible con el desempeño de la abogacía postulante o de otra clase de actividades.

Artículo 42.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los jefes de cada sección deberán preparar cuidadosamente a sus subordinados para el adecuado desempeño de los servicios que les estén encomendados. Cualquiera infracción derivada de la falta de dicha preparación, hará responsable al jefe respectivo por omisión, sin perjuicio de la responsabilidad directa en que incurra el infractor.

Artículo 43.- La capacitación profesional del personal penitenciario deberá conservarse y aumentarse por todos los medios posibles y, entre otros, los siguientes:

a).- Cursos de perfeccionamiento;
b).- Conferencias;
c).- Seminarios;
d).- Visitas a establecimientos nacionales o extranjeros;

e).- Formación de grupos de debate entre funcionarios directivos, administrativos y técnicos, sobre temas de interés preferentemente práctico, pudiendo invitarse a personas ajenas a la institución, reconocidas por su experiencia o conocimientos, y

f).- Organización de reuniones consultivas que ofrezcan al personal de todas las categorías la oportunidad de expresar libremente sus opiniones sobre los métodos aplicados para el tratamiento de los reclusos, intercambiar informaciones e ideas, discutir problemas y proponer soluciones.

Artículo 44.- Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer, dentro del establecimiento, cargo alguno.

Lo anterior sin perjuicio de que se confíen a reclusos debidamente seleccionados, como parte del tratamiento correspondiente, actividades de orden social, cultural o deportivo, que no impliquen la asunción de funciones de autoridad.

Artículo 45.- La custodia de los establecimientos o departamentos de mujeres estará exclusivamente a cargo de personal femenino. No deberán tener acceso a dichos lugares, celadores varones, salvo por causas de fuerza mayor bajo la estricta responsabilidad de quien lo permita. Los restantes miembros del personal masculino sólo tendrán acceso a los establecimientos o departamentos mencionados en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 46.- Las reglas contenidas en esta ley y en los reglamentos de cada establecimiento de readaptación social deberán aplicarse imparcialmente, sin diferencias de trato fundadas en situaciones económicas, origen social, opinión política, nacionalidad, raza, sexo, credo religioso o cualquiera otra análoga.

Artículo 47.- Los locales destinados al alojamiento y al trabajo de los internos, deberán satisfacer las exigencias mínimas de higiene particularmente en lo que concierne a volumen de aire, superficie mínima por recluso, iluminación y ventilación. Los Centros deberán contar con instalaciones sanitarias en buen estado y con duchas suficientes, según lo requieran la higiene general y el clima.

Artículo 48.- Queda prohibida la existencia de los llamados pabellones o sectores de distinción, a los cuales se destine a los internos en razón de su situación económica y mediante el pago de cuotas especiales.

Artículo 49.- Los internos podrán usar sus propias prendas de vestir, siempre que sean aseadas, decorosas y cumplan con las características que señale el Reglamento respectivo. En ningún caso se obligará a los internos a portar uniformes infamantes o prendas cuyas características tiendan a humillarlos, señalando su situación, todo ello sin perjuicio de que, de acuerdo con los reglamentos, usen prendas de vestir que, en su caso, les sean proporcionadas por las autoridades del establecimiento.

Artículo 50.- Todo recluso recibirá alimentación de buena calidad, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.

Los internos tendrán derecho a recibir alimentos del exterior, bajo el control que sea necesario por razones de orden, higiene y seguridad, cuando por indicaciones médicas deban sujetarse a una dieta determinada y ésta no pueda serles proporcionada por el establecimiento.

Artículo 51.- Cada establecimiento deberá contar con servicio médico adecuado a las necesidades de los internos.

Artículo 52.- Los procesados y sentenciados serán sometidos a examen médico inmediatamente después de su ingreso y además con la periodicidad que sea necesaria para su diagnóstico, con fines encaminados a la individualización del tratamiento y a la curación de los enfermos, así como para determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo o deporte. Los reclusos que sufran enfermedades infecciosas o contagiosas serán sometidos a las medidas de aislamiento que, en su caso, determinen los facultativos.

Artículo 53.- El servicio médico deberá ocuparse del estudio, tratamiento y control de los reclusos, incluyendo las siguientes actividades:

a).- De observación;
b).- Tratamiento médico-quirúrgico;
c).- Estudio psicológico y psiquiátrico;
d).- Tratamiento dental;
e).- Higiene, y
f).- Medicina preventiva.
Artículo 54.- El Director se asesorará del servicio médico en lo referente a: a).- Cantidad, calidad y preparación de los alimentos;
b).- Higiene de los establecimientos y de los internos;

c).- Condiciones sanitarias, de alumbrado y de ventilación de los establecimientos, y
d).- En los demás casos ordenados en esta ley o en los reglamentos y cuando lo estime pertinente.

Artículo 55.- El médico adscrito al Centro deberá visitar a los reclusos enfermos con la frecuencia necesaria. Cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso pueda ser afectada por una modalidad del tratamiento, deberá informar por escrito al Director, quien tomará las medidas que sean de su competencia, y en su defecto, transmitirá el informe a la autoridad competente, con sus propias observaciones.

Artículo 56.- Con el propósito de contribuir a su tratamiento, a la preparación para la futura libertad y al hecho de que continúan formando parte de la comunidad, los internos podrán recibir visitas de familiares y otras personas. Este régimen de relaciones con el exterior, quedará sujeto al control de la Dirección del Centro, a través de los servicios de trabajo social y vigilancia.

Artículo 57.- Las visitas se recibirán única y exclusivamente en los lugares señalados para tal efecto, dentro de los horarios que fijen los reglamentos y nunca podrán ser en dormitorios y las celdas.

Artículo 58.- Se concederá visita semanal a los familiares de los internos y a otras personas cuyas relaciones con el recluso no resulten inconvenientes para el tratamiento.

Artículo 59.- Se podrán conceder visitas fuera de los días y horas reglamentarios, cuando circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la Dirección.

Artículo 60.- La visita íntima tiene por objeto principal el mantenimiento de las relaciones maritales del interno en forma sana y moral; no se concederán discrecionalmente, sino previos estudios social y médico, a través de los cuales se descarte la existencia de circunstancias que hagan desaconsejable el contacto íntimo, tanto por lo que respecta al interno y a su visitante, como por lo que toca a la concepción que eventualmente pudiera resultar de estas relaciones.

Artículo 61.- Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos más importantes de la vida exterior, por la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones, de emisiones de radio o televisión, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado y fiscalizado por la administración.

Artículo 62.- Cada establecimiento deberá tener una biblioteca provista de libros, instructivos y recreativos, independientemente de que se permita a los internos poseer sus propios libros, salvo los casos del artículo siguiente.

Artículo 63.- Queda terminantemente prohibida la posesión por los internos de libros, revistas o estampas obscenas, naipes, dados, loterías y otros juegos de azar. La Dirección impedirá además la entrada de publicaciones destinadas a informar de hechos delictuosos y de la nota roja de los periódicos.

Artículo 64.- Nunca se negará a un interno el derecho de comunicarse con un representante autorizado de cualquier religión. Si el establecimiento contiene un número suficiente de internos pertenecientes a una misma religión, se autorizará a un representante de este culto para organizar periódicamente servicios religiosos.

Artículo 65.- Los objetos de valor, ropas y otros bienes que el interno posea a su ingreso o que adquiera posteriormente y que reglamentariamente no pueda retener consigo, serán entregados a la persona que el interno designe o, en su defecto, mantenido en depósito en lugar seguro, previo inventario que el recluso firmará y del cual se le dará copia.

Artículo 66.- Los objetos pertenecientes al recluso le serán devueltos en el momento de su liberación, con excepción del dinero que se le haya autorizado a gastar, de los objetos que haya remitido al exterior, con la debida autorización, y de las ropas cuya destrucción se haya ordenado por razones de higiene. El recluso firmará un recibo de los objetos y el dinero restituidos.

Artículo 67.- Si el recluso es portador de estupefacientes o de otros objetos prohibidos, éstos serán puestos a disposición de la autoridad competente para los fines de ley.

Artículo 68.- En caso de fallecimiento del recluso, o de enfermedad o accidentes graves, o de traslado, la Dirección del establecimiento informará de inmediato a la persona designada previamente por el propio recluso, o en su defecto al cónyuge, o al pariente más cercano.

Artículo 69.- Se informará al recluso inmediatamente de la enfermedad grave, debidamente comprobada o del fallecimiento del cónyuge, padre, madre o hijos y cuando las circunstancias lo permitan se le podrá autorizar para que vaya a la cabecera del enfermo o a acompañar al cadáver, con custodia bajo la estricta responsabilidad del Director y siempre que se trate de reos carentes de peligrosidad.

Capítulo V
Clasificación de los presos

Artículo 70.- La asignación de los internos en las instituciones de alta, media, y mínima seguridad o en cualquier otro centro penitenciario previsto por esta Ley deberá realizarse sin que en ningún caso pueda recurrirse a criterios que resulten en agravio de los derechos fundamentales de la persona o a procedimientos que dañen la dignidad humana y deberá ser hecha primordialmente en base a su perfil criminológico.

En las instituciones de mínima seguridad se ubicará a quienes hayan sido sentenciados por delitos no considerados como graves por la ley o a penas que compurguen en régimen de semilibertad; o estén en la fase final de la ejecución de la pena en internamiento.

Serán destinados a instituciones de media seguridad quienes hayan sido sentenciados por delitos graves.

Se ubicarán en instituciones de alta seguridad quienes se encuentren privados de su libertad por delitos graves cometidos con violencia, relacionados con la delincuencia organizada, quienes pertenezcan a una asociación delictuosa o a un grupo organizado para delinquir, quienes presenten conductas graves o reiteradas de daños, amenazas, actos de molestia, o delitos en perjuicio de otro recluso, sus familiares, visitantes o personal de las instituciones de seguridad mínima o media, o quienes hayan favorecido la evasión de presos.

No podrán ser ubicados en las instituciones a que se refiere el párrafo anterior los inimputables, los enfermos psiquiátricos, los discapacitados graves, los enfermos terminales o cualquier otra persona que no se encuentre dentro de los criterios establecidos en dicho párrafo.

Artículo 71.- Toda persona que ingrese a un establecimiento penitenciario, será de inmediato sujeto a examen por el servicio médico, a fin de conocer su estado físico y mental; por el profesor de instrucción con el objeto de calificar su nivel cultural y por el supervisor de trabajo, para comprobar su habilidad y capacidad para el mismo.

Artículo 72.- A todo reo se le formará expediente que incluirá los estudios practicados y al que se agregará en su oportunidad una copia de la sentencia dictada por los tribunales que hayan conocido de su caso. Dicho expediente se llevará por triplicado, remitiéndose un tanto a la Unidad Administrativa encargada de la ejecución de las sentencias, otra al Órgano y el otro se conservará en el establecimiento. El citado expediente se dividirá en las siguientes secciones:

a).- Sección Jurídica, en donde se incluirán todos los datos relacionados con la situación jurídica del interno, desde las copias del auto de formal prisión, de la sentencia ejecutoriada y de las resoluciones de amparo, en su caso, los antecedentes y anteriores ingresos hasta las resoluciones que se dicten por la autoridad ejecutora de la sanción en los términos de esta ley.

b).- Sección Correccional, que incluirá los datos relativos al comportamiento del interno, haciéndose constar los antecedentes sobre su conducta, sanciones disciplinarias, estímulos y recompensas.

c).- Sección Médico-Psicológica, que contendrá los estudios que se realicen sobre la salud física y mental del interno, incluyendo su historia clínica médico-criminológica, la ficha dental y los estudios psiquiátricos y psicológicos.

d).- Sección Ocupacional, que contendrá los datos relativos al trabajo del interno, tanto antes como después de su reclusión, incluyendo en el primer capítulo los datos generales, la profesión u oficio, los trabajos desempeñados en libertad, (duración, salario y motivo de terminación), el grado de capacidad y los dependientes económicos y en un segundo capítulo, el tratamiento laboral, las medidas adoptadas, los resultados obtenidos y las observaciones que correspondan.

e).- Sección Pedagógica, que comprenderá los elementos relativos a la situación educacional del interno. Contendrá dos capítulos: en el primero se consignarán datos relativos a la situación antes de su ingreso: alfabetización, escolaridad, aficiones (lectura, teatro, cine, espectáculos, dotes artísticas, deportes, etc.), en el segundo, los relativos al tratamiento, desglosándose en las secciones que sean necesarias: alfabetización, grado escolar, lecturas, participación en actividades colectivas, otras medidas de tratamiento y resultados obtenidos.

f).- Sección de Trabajo Social. Contendrá los apartados siguientes: datos relativos al estudio socio-económico, que comprenderá: datos generales y antecedentes delictivos (como menor y como adulto), antecedentes de familiares ( padre, madre, padrastro o madrastra, hermanos, estado civil de los mismos, instrucción, ocupación, salud, conducta, situación económica, condiciones de la vivienda, ajuste o desajuste familiar, etc.), antecedentes escolares y culturales (grado de escolaridad, diversiones, deportes), sociales, laborales, de vida familiar, vida familiar actual (esposa, concubina, relaciones con otras mujeres, hijos, la situación de la vivienda), amistades, vicios, vida en el Centro, problemas de adaptación al medio familiar o social y conclusiones, que deberán contener las sugerencias o recomendaciones que se estimen adecuadas en relación con el reo y con su familia.

g).- Sección Preliberacional, que comprenderá las medidas y datos relativos a tal fase, incluyendo permisos de salida del Centro, monto del fondo de ahorros, fecha de liberación, pronóstico de la vida postpenitenciaria en sus diversos aspectos y opinión sobre la asistencia social que resulte aconsejable después de la liberación. Todos estos datos se incluirán además en la ficha que documente el enlace con la asistencia postpenitenciaria a través del Patronato para Liberados.

Artículo 73.- En todo establecimiento penitenciario se llevará, además, un libro de registro que contendrá en relación con cada interno: a).- Su identificación, mediante la asignación antropométrica y ficha dactiloscópica;
b).- Los motivos de su ingreso y la autoridad que lo dispuso;

c).- El día y hora de su ingreso;
d).- A disposición de qué autoridad se encuentra, y
e).- El día y hora de su salida y motivo de la misma.

Artículo 74.- En las instituciones preventivas se recluirá a indiciados, procesados y reclamados.

En las instituciones para ejecución de sanciones penales se recluirá a los sentenciados ejecutoriados.

En las instituciones de rehabilitación psicosocial se recluirá a inimputables y enfermos psiquiátricos.

Cuando existan varias Instituciones para la ejecución de sanciones penales, se ordenará la reclusión del sentenciado en alguna de ellas, tomando en consideración la conducta observada por el interno durante su vida en reclusión preventiva; el resultado de los estudios técnicos practicados y la sanción penal impuesta.

A los menores infractores se les internará en los Centros que establezca la ley de la materia, siempre divididos en Centros de Diagnóstico y de Tratamiento.

Capítulo VI
Las libertades anticipadas

Artículo 75.- La libertad anticipada es el beneficio otorgado por la Autoridad Ejecutora, cuando el sentenciado reúna los requisitos establecidos en esta Ley en cada modalidad y son: el tratamiento preliberacional, la libertad preparatoria, la remisión parcial de la pena, la modificación de la sanción y el tratamiento externo para menores infractores.

Las libertades anticipadas que en términos de la ley conceda la autoridad judicial, se llevarán a cabo por las Autoridades Ejecutoras, en el ámbito de su competencia tratándose de reos del orden federal o del fuero común.

No se concederá la libertad anticipada a los sentenciados por los siguientes delitos:

a).- Uso ilícito de instalaciones destinadas al transito aéreo;

b).- Producir, transportar, traficar, comerciar, suministrar aún gratuitamente o prescribir alguno de los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones aplicables de la materia;

c).- Contra la delincuencia organizada;
d).- Violación;
e).- Homicidio intencional;
f).- Secuestro y tráfico de menores;
g).- Robo de vehículo;

h).- Operaciones con recursos de procedencia ilícita, e
i).- Los que incurran en primera reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes habituales.
 

Capítulo VII
Requisitos para las libertades anticipadas

Artículo 76.- El otorgamiento de las libertades anticipadas, se concederá al sentenciado que cumpla con los siguientes requisitos:

I.- Cuando haya compurgado el 60% de la pena privativa de libertad impuesta tratándose de delitos dolosos graves, el 50% en delitos dolosos no graves o el 40% tratándose de delitos culposos; salvo en la preliberación y en la modificación de la pena, que no se requiere plazo alguno de compurgamiento.

II.- Que haya trabajado en actividades reconocidas por el Centro de Reclusión;

III.- Que haya observado buena conducta;

IV.- Que participe en actividades educativas, recreativas culturales o deportivas que se organicen en la institución;

V. En caso de haber sido condenado a pagar la reparación del daño, ésta se haya garantizado o cubierto a satisfacción del ofendido o la víctima y el Ministerio Público, y autorizada por el Juez, o declarado prescrita;

VI.- Compruebe fehacientemente contar en el exterior con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias que acrediten que continúa estudiando.

VII.- Que existan datos que revelen su efectiva readaptación social, a través del examen de su personalidad en el que se presuma que esta socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir;

VIII.- La aprobación del Consejo Técnico Interdisciplinario, que se acreditará con el acta de sesión del mismo;

IX.- Que no tenga prohibición legal para su otorgamiento como lo dispone el artículo 75 de la presente Ley;

X.- Residir o en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los cambios de domicilio. La designación del lugar de residencia se hará conciliando la circunstancia de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con el hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo para su enmienda;

XI.- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica, y

XII.- Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada, de arraigo, solvente e idónea que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuera requerida.

Artículo 77.- La preliberación es el tratamiento que se aplica al sentenciado, después de cumplir una parte de la sanción que le fue impuesta, quedando sometido a las formas y condiciones de tratamiento y vigilancia que la misma autoridad ejecutora establezca.

Artículo 78.- El Tratamiento Preliberacional comprenderá:

I.- Información y orientación especiales, y discusión con el interno y sus familiares de los aspectos personales y prácticos de su vida en libertad;

II.- Métodos colectivos;
III.- Concesión de mayor libertad dentro del establecimiento;
IV.- Traslado a la institución abierta; y

V.- Permisos de salida de fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o bien de salida en días hábiles con reclusión de fin de semana.

Para su concesión no se exigirá tiempo de compurgamiento.

Artículo 79.- La Remisión Parcial de la Pena es el beneficio que consiste en que por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión.

La Remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo.

Artículo 80.- La modificación a la sanción es la excarcelación del sentenciado por cuestiones humanitarias, por incompatibilidad con la salud, constitución física, sexo o edad del interno, debiéndose acreditar con los dictámenes médicos correspondientes, que el sentenciado no puede cumplir con la sanción impuesta, por existir impedimento, ya sea que se encuentre en etapa terminal de enfermedad cuyo pronostico sea de muerte inminente o desahuciado.

Esta medida no se sujetará a plazo alguno sobre el compurgamiento de la sanción; ni el referente al trabajo si su situación personal no le permite laborar.

Artículo 81.- Las libertades anticipadas para menores infractores, son parte del tratamiento para encausar dentro de la normatividad, la conducta del menor y lograr su readaptación social, pudiendo ser estas, en el medio sociofamiliar del menor o en hogares substitutos, con la aplicación de las medidas ordenadas en la resolución definitiva, que deberá consistir en la atención integral a corto, mediano o largo plazo. El requisito para otorgarla es que el dictamen técnico correspondiente señale que es conveniente para los efectos referidos.

Capítulo VIII
Proceso de libertades

Artículo 82.- El Órgano y las Unidades Administrativas según corresponda, serán las autoridades responsables de dar seguimiento, llevar el control y ejercer la vigilancia para que el procedimiento establecido en este título se cumpla.

Se sancionará conforme a la Ley, al funcionario que incumpla con el procedimiento de otorgamiento de libertades anticipadas.

Artículo 83.- El procedimiento para otorgar los beneficios de libertades anticipadas se iniciará de oficio o a petición de parte. La solicitud se efectuará ante la Dirección del Centro de Reclusión respectivo, enterando de inmediato a las autoridades referidas en el artículo anterior.

Artículo 84.- El expediente que se forme con motivo del procedimiento a que se refiere el artículo anterior, deberá estar integrado por dos apartados; en el primero se contendrán todos los documentos de naturaleza jurídica y en el segundo todos los de carácter técnico, mismos que contendrán toda la información necesaria y bastante para poder dictaminar sobre el otorgamiento del beneficio.

Artículo 85.- Una vez que la Autoridad Ejecutora reciba el expediente, tendrá cuidado de verificar que efectivamente contenga el dictamen respectivo del Consejo y la información necesaria para poder considerar sobre la procedencia del beneficio y en caso de proceder emitirá la resolución correspondiente.

Artículo 86.- Aquellas peticiones que conforme a lo dispuesto por esta Ley, sean notoriamente improcedentes serán notificadas de inmediato al interno por la Autoridad Penitenciaria que esté conociendo.

Artículo 87.- El procedimiento establecido en este capítulo se sujetará a los términos siguientes:

I.- Iniciado el procedimiento, se integrará el expediente único dentro de cinco días hábiles.

II.- El Consejo deberá emitir su dictamen dentro del término de cinco días hábiles.

III.- La Autoridad Ejecutora emitirá su resolución definitiva en un término no mayor a cinco días hábiles.

Los términos antes establecidos, podrán ampliarse por la Autoridad Ejecutora, a petición debidamente justificada y correrán a partir del día siguiente de la última actuación.

En ningún caso dicha ampliación será mayor a los términos antes señalados respectivamente.

Capítulo IX
Suspensión y revocación de las libertades

Artículo 88.- La autoridad ejecutora establecerá un programa para hacer una verificación y seguimiento de las libertades anticipadas otorgadas, con el fin de acreditar que el liberado cumpla con los requisitos impuestos.

Se sancionará conforme a la Ley, al funcionario que incumpla la verificación y el seguimiento que establece este Capítulo.

Artículo 89.- Al sentenciado que se le haya otorgado el beneficio de Libertad Anticipada se le suspenderá, por virtud de estar sujeto a un procedimiento penal por la comisión de un nuevo delito, y los plazos para extinguir la sanción se interrumpirán.

Artículo 90.- Al sentenciado que se le haya otorgado algún beneficio de libertad anticipada podrá revocársele por las siguientes causas:

I.- Cuando haya dejado de cumplir con alguna de las obligaciones que se le fijaron.

II.- Cuando sea condenado por la comisión de un nuevo delito doloso mediante sentencia ejecutoria; tratándose de delitos culposos, la autoridad ejecutora podrá revocar o mantener el beneficio dependiendo de la gravedad del delito.

Artículo 91.- Al sentenciado que se le hubiese revocado el beneficio de Libertad Anticipada, la Autoridad Ejecutora previa audiencia, podrá determinar que compurgue el resto de la sanción que le fue impuesta en la Institución que señale la misma.

Artículo 92.- Para que se haga efectiva la revocación, la Autoridad Ejecutora solicitará a los titulares de la Procuraduría General de la República o de las Procuradurías General de Justicia de las Entidades Federativas, que por su conducto, el Ministerio Público designe elementos de la Policía Judicial para que procedan a la localización, detención, presentación e internación del sentenciado, en el lugar que se designe.

Artículo 93.- Cuando el menor, los padres o las personas encargadas del menor infractor, no cumplan con las condiciones con que se otorgó el tratamiento señalado en el artículo 35, podrá cambiársele por tratamiento interno.

Capitulo X
Asistencia a liberados

Artículo 94.- Las autoridades ejecutoras federal y locales, establecerán una Institución que preste asistencia y atención a los liberados y externados, la cual se denominara Patronato para liberados, y tendrá a su cargo la asistencia moral y material de los excarcelados, tanto por cumplimiento de condena como por libertad procesal, absolución, condena condicional o libertad preparatoria, la que procurará hacer efectiva la reinserción social, coordinándose con Organismos de la Administración Pública y no Gubernamentales.

Artículo 95.- La Federación y las Entidades Federativas, establecerán las bases, normas y procedimientos de operación del Patronato para liberados.

Artículo 96 - El deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Por lo tanto, las autoridades, las instituciones públicas y privadas y todos los particulares, tomando en cuenta el interés social de evitar la reincidencia, tienen obligación de proporcionar ayuda a los liberados y a los organismos encargados de asistirlos, para vencer los prejuicios contra aquéllos y facilitar su reincorporación a la sociedad.

Artículo 97.- Los liberados, durante el período inmediato a su reintegración a la vida social, por libertad definitiva, preparatoria o condicional, así como los internos que de acuerdo con su situación estén autorizados para trabajar fuera del establecimiento, tendrán derecho, de acuerdo con sus aptitudes, a ser ocupados en las obras que emprenderán la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, las Juntas de Mejoramiento Cívico Moral y Material y otras entidades públicas.

Artículo 98.- La asistencia que proporcione el Patronato será conforme a las circunstancias de cada caso y a las posibilidades del propio organismo, estará exenta de carácter policial y comprenderá el auxilio moral, económico, jurídico, médico, social, y laboral, tanto para los liberados como para su familia.

Artículo 99.- La acción del Patronato tendrá como finalidad influir o ayudar en el proceso de reacomodo social de los liberados y prevenir la reincidencia.

Artículo 100.- El Patronato podrá solicitar de autoridades, instituciones y particulares, la colaboración adecuada y realizar toda clase de gestiones para la asistencia de los liberados. Igualmente queda facultado para crear, organizar y administrar albergues, talleres, centros de adiestramiento laboral, agencias y otros establecimientos destinados a proporcionar asistencia a los liberados.

Artículo 101.- El Patronato contará con un Consejo de Patronos y con un Comité Ejecutivo.

Artículo 102.- El Consejo de Patronos se compondrá del número de miembros que determine el reglamento y quedará integrado por representantes gubernamentales y de agrupaciones de empleados y trabajadores de la localidad, industriales, comerciantes y agricultores. Además, contará con representaciones de los colegios de profesionistas y de la prensa local.

Artículo 103.- Los patronos y los miembros del Comité Ejecutivo no gozarán de emolumentos, siendo sus cargos honoríficos, a no ser que el Ejecutivo del Estado acuerde lo contrario.

Artículo 104.- El Ejecutivo del Estado designará de entre los patronos, al Presidente, al Secretario General y al Tesorero, quienes constituirán al mismo tiempo el Comité Ejecutivo.

Artículo 105.- El Órgano y las Unidades Administrativas coordinarán sus actividades con las del Patronato y el Comité Ejecutivo del mismo y podrán ordenar la práctica de auditorias en la tesorería de los Patronatos, cuando lo estimen conveniente.

Artículo 106.- Los Patronatos de Liberados, brindarán asistencia a los liberados de otras entidades federativas que se establezcan en su circunscripción. Asimismo, establecerán vínculos de coordinación para el mejor cumplimiento de sus objetivos.

Capítulo XI
Sanciones a los presos

Artículo 107.- En los reglamentos de los Centros se harán constar, clara y terminantemente, las infracciones y las correcciones disciplinarias, así como los hechos meritorios y las medidas de estímulo.

Artículo 108.- A su ingreso como procesado o sentenciado se entregará a cada interno un instructivo en el que aparezcan detallados sus derechos, deberes y el régimen general de vida en la institución.

Artículo 109.- Independientemente de las que mencionen los reglamentos de cada establecimiento, se considerarán como infracciones a la disciplina:

I.- Faltar al respeto, de palabra o de obra, a las autoridades, a los demás reclusos o a los visitantes;

II.- Desobedecer las normas generales de conducta que se dicten para mantener el orden, la higiene y la seguridad dentro del establecimiento;

III.- Abstenerse de asistir o, en su caso, de tomar parte en las actividades culturales, educativas o sociales, sin una justa razón;

IV.- Impedir o entorpecer el tratamiento de los demás internos.

V.- Poseer substancias tóxicas, bebidas alcohólicas, juegos de azar, libros obscenos, armas de cualquier especie, explosivos, y en general, cualesquiera objetos de uso prohibido en el establecimiento.

VI.- Contravenir las normas sobre alojamiento, horario, conservación, visitas, comunicaciones, traslado, registros y las demás relativas al régimen interior del establecimiento.

VII.- Poner en peligro, intencional o culposamente, la seguridad personal o las propiedades de los internos o del establecimiento.

VIII.- No acatar las órdenes o instrucciones de los funcionarios del establecimiento dictadas dentro de sus facultades, y

IX.- Infringir los demás deberes legales y reglamentarios propios de los internos.

Artículo 110.- Las sanciones disciplinarias consistirán fundamentalmente en: I.- Persuasión o advertencia;
II.- Amonestación en privado;
III.- Amonestación en público;

IV.- Exclusión temporal de ciertas diversiones;
V.- Exclusión temporal de actividades de entretenimiento o de prácticas de deporte;
VI.- Cambio de labores.

VII.- Suspensión de comisiones honoríficas.
VIII.- Asignación a labores o servicios.
IX.- Traslado a otra sección del establecimiento.

X.- Suspensión de las visitas familiares.
XI.- Suspensión de visitas especiales.
XII.- Suspensión de visita íntima,
XIII.- Aislamiento en celda propia o en celda distinta por no más de treinta días.

Las sanciones que se impongan a cada interno se anotarán en el expediente personal respectivo. En caso de que la falta cometida constituya delito, se hará del conocimiento de la autoridad respectiva.

Artículo 111.- Los internos tienen derecho a ser recibidos en audiencia por los funcionarios del reclusorio, a transmitir quejas y peticiones, pacíficas y respetuosas, a autoridades del exterior y a exponerlas personalmente a los funcionarios que lleven a cabo, en comisión oficial, las visitas de cárceles.

Artículo 112.- Sólo el Director del Centro, podrá imponer las medidas disciplinarias previstas por esta ley y por el reglamento respectivo, tras un procedimiento sumario en el que se comprueben la falta y la responsabilidad del interno y se escuche a éste en su defensa. El interno podrá denunciar la comisión de abusos en la aplicación de correcciones, recurriendo para ello al Órgano o a la Unidades Administrativas.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor El presente Decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente Decreto.

Tercero.- Se ordena su publicación en las Gacetas Oficiales o Diarios Oficiales Estatales o del Distrito Federal.

Cuarto.- Las autoridades de la Federación, Estatales, del Distrito Federal y Municipales, a la brevedad posible ajustarán sus sistemas penitenciarios y procedimientos de ejecución de sentencias y libertades anticipadas a los lineamientos que establece la presente Ley.

México, DF, a los 4 días del mes de noviembre del año 2003.

Diputados: Luis Maldonado Venegas (rúbrica), Jesús Martínez Alvarez, Jesús González Schmal (rúbrica), Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).

(Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y Derechos Humanos, y de Seguridad Pública. Noviembre 4 de 2003.)
 
 


DE LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MALDONADO VENEGAS, EN NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESION DEL MARTES 4 DE NOVIEMBRE DE 2003

El suscrito diputado federal Luis Maldonado Venegas de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario Partido Convergencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Consideraciones

Encontrar cuál es el mejor tratamiento para quien comete delitos en la minoría de edad, es un reto constante para las instituciones encargadas de velar por los menores infractores. Por un lado está la urgencia de poner un freno a las conductas que se apartan de la ley, pero también existe un deber del Estado para proteger y preservar a estos menores. Sólo con atención adecuada se les puede ofrecer condiciones para readaptar su capacidad física y psicológica a una pronta reinserción social. El menor debe recibir tratamiento, más por la vía pedagógica y psicológica que por la represiva. Sancionar a los menores infractores, sólo desde la perspectiva y bajo el juicio de los adultos, ha sido insuficiente para crear un buen sistema para su readaptación social. Para suplir esta deficiencia lo mejor es tomar en cuenta y compartir en forma integral su visión de la vida; reunir las experiencias multidisciplinarias sobre el tema y adoptar los nuevos enfoques que requiere su tratamiento en condiciones de dignidad y absoluto respeto a sus derechos humanos.

Hoy la cultura de la información ofrece a los menores más oportunidades de asumir, a edad temprana, plena conciencia sobre sus actos. Sin embargo, la responsabilidad de los adultos es muy clara porque a ellos les corresponde el suministro de los mensajes que van modelando el perfil psicológico y el comportamiento del niño.

Desde el momento en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de los niños a la satisfacción de sus necesidades de "?alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral", está asignando responsabilidades a la sociedad y al Estado para hacer realidad estos postulados y prevenir al máximo conductas atípicas del orden penal. Concomitante a este derecho, la misma Constitución establece el deber de ascendientes, tutores y custodios de preservarlos, y la obligación del Estado de propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y al ejercicio pleno de sus derechos.

En nuestra legislación el menor es objeto y sujeto de derechos. La Constitución prevé la patria potestad de un adulto reconocido por la ley, o por un tutor en las mismas condiciones, y a falta de éstos el Estado asume la tutoría para dar apoyo y protección especial al menor para posicionarlo en condiciones de igualdad ante la ley.

El tratamiento al menor infractor

El menor de dieciocho años en nuestro sistema de leyes, tiene en México un trato preferencial o más bien, un trato apropiado a sus necesidades de protección y reconocimiento para desarrollarse como adulto. Y es que las normas para menores, siempre deben constituir un instrumento para su sano desarrollo y no un freno. Por eso la necesidad de impulsar una reforma dirigida a los menores infractores que actualice el marco jurídico homogeneizando disposiciones y facilitando el trabajo de las instituciones de readaptación para que cumplan sus objetivos.

Este espíritu, ampliamente compartido por muchas naciones, fue lo que dio origen a la Convención sobre los Derechos del Niño que México reconoce como ley suprema. La condición de niño se considera desde el nacimiento hasta los dieciocho años, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, -como lo dice el artículo primero de dicha Convención- haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Con mayor amplitud, la Convención ha venido extendiendo su carácter tutelar no sólo a los aspectos esenciales de la vida y el crecimiento del menor, sino también a asegurar que los órdenes jurídicos nacionales le garanticen condiciones para formarse un juicio propio, expresar su opinión libremente y que sea tomada en cuenta. De aquí el señalamiento de que al niño se le escuche en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por interpósita persona.

La misma Convención prevé la hipótesis del menor privado de libertad para quien exige tratamiento humano, respeto y dignidad. Es importante subrayar que el reconocimiento a esta Convención deriva también de la experiencia histórica. México tiene una larga trayectoria desde las instituciones correccionales a las escuelas, módulos y centros de tratamiento. Sin embargo, no puede ignorarse que por más esfuerzos que han hecho estos centros de tratamiento, adolecen de fallas para cumplir con su importante rol social.

La necesidad de armonizar en un marco legal nacional el tratamiento al menor infractor

En principio, una política de Estado en esta materia debe evitar reproducir el régimen penal de los adultos. El tratamiento a menores debe comprender dimensiones de su conducta que merecen ser estudiados como parte de la maduración del niño, sin dejar de tomar en cuenta su inicio como adulto. La etapa que ocurre entre los once y los dieciocho años no cumplidos corresponde, sin discusión, a un estado de la persona cuya especificidad debe normarse con un régimen jurídico propio.

Este principio se recoge en la iniciativa que hoy presento a la consideración de esta H. Cámara con el fin de consolidar un sistema de administración y procuración de justicia para menores infractores, sobre las bases de legalidad e integración social. El objetivo es establecer la prevención así como la procuración para menores, tanto víctimas como infractores, tomando en cuenta otros factores como el desarrollo familiar, la educación permanente, el tratamiento psicológico y básicamente, un sistema de justicia que los libere de procedimientos tortuosos y que, tanto la víctima u ofendido como el probable responsable, tengan la misma posibilidad de recibir justicia mediante juicios breves, compactos y eficientes.

Con base en estos argumentos, es como se consideró muy importante emprender una tarea de armonizar la diversidad legislativa. Actualmente todas las entidades federativas del país tienen una ley de carácter local relativa al tratamiento de menores infractores y, por otro lado, existe la ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, ordenamientos que no están unificados en lo relativo a procedimientos, tribunales para menores, instituciones de tratamiento, derechos del presunto infractor y de la víctima del delito, sanciones ni en la edad penal de los menores infractores.

Los Consejos o Tribunales de Menores locales conocen de infracciones a las leyes locales y además de infracciones a las leyes federales. En cambio en el Distrito Federal, el Consejo de Menores dependiente del Ejecutivo Federal conoce de conductas que infringen leyes locales del Distrito Federal y Federales. Lo anterior se explica por el hecho de que antes de tener un estatuto propio, el Distrito Federal estaba regido por el orden federal y ahora se rige bajo sus leyes locales, hecho que debe considerarse.

La justicia de menores infractores en nuestro país está regulada por una ley Federal y por 32 leyes locales. De este orden normativo conviene destacar la diversidad con relación, por ejemplo, a la edad mínima y la máxima, que en 14 estados se establece como mínima de competencia la de 9 a 11 años y en 7 entidades, de 12 a 14 años.

La mayoría de los ordenamientos existentes, consideran al menor infractor dentro de una edad de 11 años cumplidos, a 18 años incompletos. Sin embargo, algunos estados regulan en forma diversa la edad penal de los menores infractores; por ejemplo Aguascalientes, Coahuila, Durango, Guanajuato, Nayarit, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, que la han disminuido a 16 años y Tabasco a 17 años.

En cuanto a la edad penal máxima en 18 entidades, o sea el 59% se fija a los 18 años y en 12 entidades, o sea el 38% a los 16 años.

Respecto a la causa por la cual los menores ingresan a este tipo de instituciones, en 7 entidades federativas las autoridades para menores infractores sólo intervienen en los casos de transgresión a las leyes penales. En otras 21 entidades además de estos casos, también conocen de faltas a los bandos de policía y buen gobierno.

En cuanto a la instancia jerárquica superior de la cual dependen las instituciones para menores, en 31 estados de la República están bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, y sólo en Veracruz se encuentra adscrita al Poder Judicial.

Por lo que toca a la duración de la medida correctiva en 32 entidades es indeterminada, pero en 14 de ellas se fija un límite máximo, que va de 2 hasta 7 años. En otros 18 estados la medida no especifica límites de duración y el caso de Morelos es único, ya que la especifica hasta con la mitad de la penalidad señalada para los adultos.

En lo relativo a las figuras del representante social y del defensor, en 11 entidades se contempla la figura del representante social durante el procedimiento, con diferentes nombres y en las restantes, no se especifica. El defensor para menores es una figura que se prevé en 30 entidades.

Tocante a los medios de impugnación, 19 entidades contemplan en sus legislaciones locales medios de impugnación a las resoluciones correspondientes, dictadas por las autoridades para menores.

Visto lo anterior, esta diversidad normativa ha dado origen también a la aplicación de enfoques y prácticas que conducen a la adopción de criterios diferentes para hechos iguales. Este campo también abre espacio a la discrecionalidad, hasta en tanto no haya en toda la República unidad en los medios y en los fines que se persiguen para lograr preservar la integridad física y psíquica del menor infractor.

De aquí la necesidad de unificar los Consejos o Tribunales de Menores para que todos dependan del Poder Ejecutivo Estatal, tengan la misma estructura, y apliquen el mismo procedimiento por infracciones que deben estar homologadas, para ofrecer la readaptación social del menor como se propone en esta iniciativa.

En este proyecto también se postula la unificación del procedimiento para juzgar a los menores infractores haciéndolo ágil, compacto y transparente, en donde el menor infractor siempre tenga derecho a un defensor de oficio o particular, y la víctima será parte activa con todos los derechos procesales para participar, aportar pruebas y recurrir los acuerdos que no le favorezcan.

Asimismo se establecen sanciones acordes a la realidad y se incluyen la reparación del daño y el trabajo a la comunidad, el cual debe llevarse a cabo en centros específicos, conforme a la edad del menor infractor, procurando que sea en labores propias de su edad.

Como sanciones existen el tratamiento ya sea externo o en internamiento, priorizando que en la mayoría de los casos se procure que sea un tratamiento externo, entregando a los menores infractores con sus familiares cuando estos asuman plenamente su responsabilidad para que se integre a su núcleo familiar. El internamiento se considera como la última alternativa, toda vez que debe ponderarse profundamente para que se considere una real posibilidad de readaptación y reintegración social.

En este proyecto se establece que los menores infractores con capacidad de discernimiento, o sea, con capacidad de querer y entender serán imputables, principalmente en la comisión de delitos graves y, en cuyo caso, les serán aplicadas las sanciones que establece el Código Penal para los Adultos.

Durante el procedimiento para juzgar a los menores infractores se determina la actuación conjunta del comisionado (Ministerio Público de Menores) con el consejero (Juez de Menores) a efecto de constituir un procedimiento único y evitar que repitan pruebas para que se imparta una verdadera justicia de menores.

Seguridad Pública, defensa, prevención y tratamiento de menores

Conforme a la tradición jurídica seguida por México, la ley que se propone responde a la necesidad de darle al menor un tratamiento conforme a su edad y por lo tanto su objetivo es proteger sus derechos, así como procurar la adaptación social de aquellos cuya conducta cae en los supuestos considerados por las leyes penales. En consecuencia, y con la finalidad de homologar el concepto de menor infractor que admite diversas interpretaciones en los 32 códigos del fuero común y en el del fuero federal, se propone que la edad de la persona corresponda al periodo entre 11 años cumplidos y 18 años incumplidos.

Para efecto de aplicar la ley y con pleno respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los Tratados Internacionales, los funcionarios responsables tendrán que actuar con integridad moral para prevenir cualquier violación a los derechos de los menores y cuando se trate del menor que cometa una infracción, éste recibirá trato justo y humano para que se adapte social y familiarmente. Se prohíbe el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica o cualquier otra acción que atente contra su identidad o integridad mental.

La propuesta de la iniciativa que se somete a consideración de esta Cámara, consiste en crear un Consejo de Menores en cada entidad federativa, unificando así el tipo de órgano que deberá conocer de los casos sujetos a las disposiciones de la presente iniciativa de ley. Asimismo, se mantienen los órganos dependientes del Consejo de Menores, los requisitos para formar parte de los mismos, sus atribuciones y las funciones que tendrán para impartir justicia al menor y promover la correcta aplicación de las acciones de orientación, protección y tratamiento.

De las innovaciones que se proponen, en lo que respecta a la Unidad de Defensa de Menores, el defensor será designado por el secretario de Seguridad Pública en cada entidad. La defensa general adquiere el carácter de obligatoria, independientemente de que el menor pueda tener acceso, en cualquier etapa del proceso o de su tratamiento, a una defensa particular. Al mismo tiempo, se les concede a las personas afectadas, el carácter de parte en los procedimientos judiciales a los que se refiere esta ley.

Dentro del procedimiento se establece que el menor -en aquellos casos en que requiera ser careado- tendrá que realizarse esta diligencia en presencia y bajo la responsabilidad del consejero unitario. Sin embargo, se establece la excepción para aquellos casos en que el Consejo estime que pueden peligrar los derechos de la víctima o el ofendido y, en razón de lo anterior dichos careos tendrán el carácter de supletorios.

En consonancia con las demás iniciativas de ley que se han propuesto, tanto a la víctima como al ofendido se les considera a lo largo de todo el procedimiento, con el fin de garantizarles la reparación del daño. Precisamente en el capítulo correspondiente se fija en primer lugar el derecho del ofendido y la víctima para exigirla, además se establece la garantía correspondiente para cubrirla. De acuerdo con la tradición de responsabilidad que asignan nuestras leyes a los padres o tutores en el caso del infractor, corresponde a ellos la responsabilidad de reparar el daño garantizando con sus bienes o con trabajo el debido resarcimiento.

De acuerdo a las estadísticas hay evidencia de que los menores no sólo han aumentado en cuanto al número de delitos que cometen, sino también por el grado de violencia que ejercen. Las entidades de la Federación han detectado que la tendencia del menor a violar la ley, ha crecido también por la forma en que se desarrolla y asume roles de adulto. Al encontrar que actúa con plena conciencia han venido promoviendo la disminución de la edad penal.

Por esta razón, la propuesta como ya se ha mencionado anteriormente determina que cuando el imputable sea menor de 18 años, pero sea dueño de su voluntad y evidencie responsabilidad, se remitirá al Juez para que se le aplique el procedimiento penal correspondiente. Obviamente el Juez tendrá que actuar, para efectos de aplicación de la pena, con el criterio que la propia ley establece y que consiste en que los menores de 18 años compurguen la sanción en los Centros de Atención para Menores y, llegada la mayoría de edad, en Centros de Readaptación para Adultos.

Sin embargo, el propósito de esta ley es fundamentalmente preventiva y sus objetivos están inspirados en la tradición jurídica nacional e internacional de atender siempre al menor conforme a su edad. No es la ley ni las instituciones las que, en busca de la readaptación, dañen aún más la conciencia del menor. Más bien, hay que esforzarse para que las leyes regulen estas instituciones con el fin de evitar la reincidencia, mediante un tratamiento adecuado y procedimientos que cumplan con el objetivo fundamental de brindar justicia a los menores.

La Iniciativa de Ley que se propone está integrada en tal forma que se atienden las prioridades del menor. En el Título Preliminar se establece su órbita competencial y se define a través del artículo 2º fracción X la edad del menor infractor.

En el Título Primero, Capítulo I, artículo 5º se crean los Consejos para Menores en cada entidad federativa y con ello se unifica una política territorial de atención al menor. En el Capítulo III, artículo 32 se precisa el ámbito de defensa del menor a través de una unidad específica a la que se le fijan características esencialmente protectoras de los derechos del menor.

Debe mencionarse que en esta Iniciativa se contempla en diversos ordenamientos la reparación del daño. En este sentido no sólo se promueve la responsabilidad del menor, sino que además, en el artículo 90 del Título Cuarto, Capítulo Único corre a cargo de los mayores, sean padres o tutores, garantizarla.

Como podrá observarse en el Título V, Capítulo III, IV y V, todas las normas están orientadas a la protección del menor, ya sea a través del diagnóstico, las medidas de orientación o mediante el tratamiento interno y externo. Se trata pues de un ordenamiento a tono con la tradición constitucional y con los compromisos internacionales suscritos por el gobierno de México sobre la materia.

Por las razones anteriores y en apoyo a las mismas debe considerarse lo siguiente:

1. La tendencia a homologar los ordenamientos jurídicos conforme al principio de unidad jurídica y política de los estados tiene una explicación. En principio, se está dando un fenómeno de integración social mucho más rápido que en épocas anteriores. Los medios de comunicación, en el más amplio sentido de la palabra han reducido el aislamiento, la incomunicación y los localismos. El siglo XXI será recordado como el siglo de la mundialización. Todos los fenómenos políticos, sociales, económicos y culturales se compartirán como vivencias colectivas y las prácticas y normas jurídicas también.

2. Esta tendencia ya es observable y aplicable en diversos órdenes. En el ámbito internacional las naciones cada día están más dispuestas a someter a normas supranacionales comportamientos y conductas humanas que en todas las latitudes son iguales y pueden ser normadas por disposiciones iguales. Los derechos humanos es un ejemplo y si bien esta tendencia tendrá que pasar diversas pruebas, es claro que en un país como México ya esta ocurriendo este fenómeno. Cuando menos en el ámbito de la seguridad pública en sus vertientes de prevención, procuración y administración de justicia, ejecución de penas y readaptación social de mayores y menores, la homologación y unificación normativa se plantea como una necesidad de los gobiernos estatales, municipales y federal.

3. La razón es muy sencilla, el federalismo busca conciliar la unidad en la diversidad y si bien cada entidad federativa tiene sus particularidades y su pluralidad étnica, cultural y social, eso no significa que dichas entidades no aspiren a resolver unidas aquellos problemas comunes que ponen en riesgo su estabilidad y unidad interior como es la inseguridad pública.

4. México ya experimentó durante el siglo pasado las experiencias de un federalismo que consolidó la soberanía de las entidades y de la Federación, pero también aprendió que no es en el centralismo, sino en el ejercicio descentralizado de la ley y del poder público como puede hacer frente a los problemas de orden local y también de orden nacional. Por eso a la iniciativa para el Tratamiento de Menores Infractores que se ha propuesto a esta Soberanía, obedece al objetivo de garantizar la seguridad pública y la justicia con el concurso de todos los órdenes de gobierno.

5. Los municipios, las entidades federativas y la Federación, así como todas las corporaciones policiacas, procuradurías de justicia y tribunales del orden local y federal, representan el Estado mexicano. Nadie puede decir que un delito no es de su interés o que la corrupción y la impunidad no los alcanza por el hecho de que estos fenómenos ocurran en un lugar distante y en otra jurisdicción. Al contrario, hay que apelar a la unidad y a la coordinación porque todo lo que ocurre en el territorio nacional es del interés de todos. Tratándose de hechos punibles que ponen en peligro la integridad física y patrimonial y que son causa de permanente cuestionamiento a la legitimidad de las autoridades por no actuar bien y a tiempo, este esfuerzo se impone como una tarea común.

6. En la escala del delito, todo lo que se haga en cuanto al tratamiento a menores infractores tiene consecuencias jurídicas y conductuales para la sociedad. De una actuación estatal acertada, depende que los índices delictivos no crezcan y que disminuya el número de menores que más adelante se convierten en delincuentes.

7. Por las anteriores consideraciones, la ley que se propone mediante esta iniciativa persigue diversos objetivos como son preservar y cuidar el destino del menor, atenderlo física y psíquicamente, unificar nacionalmente el principio de legalidad para menores, crear nuevas figuras procesales como la conciliación y, fundamentalmente, reorientar la política de justicia de menores en forma integral, más de acuerdo a su dignidad que a la simple represión de su conducta.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de Ley, con Proyecto de Decreto, mediante la cual se crea la Ley de para el Tratamiento de Menores Infractores, para quedar como sigue:

Ley para el Tratamiento de Menores Infractores

Título Preliminar

Artículo 1º.- Esta Ley se aplicará en toda la República, en materia federal y en cada entidad federativa y el Distrito Federal en materia del Fuero Común y tiene por objeto reglamentar la función del Estado en la protección de los derechos de los menores, así como en la adaptación social de aquéllos cuya conducta se encuentra tipificada en las leyes penales.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Consejo o Tribunal de menores, el órgano que instruirá el procedimiento y resolverá la situación jurídica de los menores y aplicará las sanciones a los mismos;

II.- Ley, la relativa al tratamiento de menores infractores;

III.- Consejos o Tribunales para menores; los órganos locales o de los Estados o del Distrito Federal, que se encargan de instruir el procedimiento, resolver la situación de los menores, aplicar las sanciones a éstos y de su tratamiento.

IV.- Manuales; los relativos a la organización interna e instructivos de las unidades administrativas del Consejo

V.- Sala Superior, órgano colegiado que vigila el cumplimiento del procedimiento sumario y resuelve los recursos que se interpongan;

VI.- Presidente de la Sala Superior, es el servidor público que se encarga de representar a la Sala y quien autoriza las resoluciones que se adopten;

VII.- Secretario General de Acuerdos, el servidor público que se encarga de acordar con el Presidente de la Sala, los asuntos de su competencia;

VIII.- Comité Técnico Interdisciplinario, cuerpo colegiado que se encarga de practicar el diagnostico biopsicosocial del menor y emitir el dictamen técnico que corresponda.

IX.- Consejeros Unitarios, los servidores públicos que se encargan de resolver la situación jurídica de los menores infractores dentro de los plazos legales establecidos en la Ley.

X.- Menor infractor, la persona de entre 11 años cumplidos y 18 años incumplidos, a quien se atribuye la comisión de una infracción.

Artículo 3o.- En la aplicación de esta Ley se deberá garantizar el irrestricto respeto a los derechos consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales. Se promoverá y vigilará la observancia de estos derechos por parte de los funcionarios responsables, procurando siempre la correcta aplicación de los medios legales y materiales pertinentes, para prevenir cualquier violación a los mismos y, en su caso, para restituir al menor en su goce y ejercicio, sin perjuicio de que se aplique a quienes los conculquen, las sanciones señaladas por las leyes penales y administrativas.

Artículo 4o.- El menor a quien se atribuya la comisión de una infracción, recibirá un trato justo y humano, que busque siempre su adaptación social y familiar, quedando prohibidos, en consecuencia, el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica, o cualquier otra acción que atente contra su dignidad o su integridad física o mental.

Título Primero
Del Consejo de Menores

Capítulo I
Integración, Organización y Atribuciones del Consejo de Menores

Artículo 5o.- Se crean los Consejos de Menores como órganos administrativos desconcentrados en cada entidad federativa, los cuales contaran con autonomía técnica, tendrán a su cargo la aplicación de las disposiciones de la presente Ley en materia federal en el Distrito Federal

Respecto de los actos u omisiones de menores de 18 años que se encuentren tipificados en las leyes penales federales, conocerán los consejos o tribunales locales para menores del lugar donde se hubieren realizado.

Por lo que toca a los delitos tipificados en materia del fuero común, en todo lo relativo al procedimiento, medidas de orientación, de protección y tratamiento, los consejos y tribunales para menores de cada entidad federativa se ajustaran a lo previsto en la presente Ley. Los Consejos o Tribunales para menores existentes en cada Entidad Federativa que ya este ejerciendo sus funciones, continuarán dependiendo del Ejecutivo Estatal y aplicarán lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 6o.- Los Consejos de Menores y los Consejos o Tribunales para los Menores de los Estados y del Distrito Federal, tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Aplicar las disposiciones contenidas en la presente Ley con total autonomía;
II.- Desahogar el procedimiento y dictar las resoluciones que contengan las medidas de orientación y protección, que señala esta Ley en materia de menores infractores;

III.- Vigilar el cumplimiento de la legalidad en el procedimiento y el respeto a los derechos de los menores sujetos a esta Ley;

IV.- Las demás que determinen las leyes y los reglamentos.

Artículo 7o.- Los Consejos de Menores son competentes para conocer de la conducta de las personas de 11 años completos y menores de 18 años, tipificada por las leyes penales señaladas en el artículo 1o. de esta ley. Los menores de 11 años, serán sujetos de asistencia social por parte de las instituciones de los sectores público, social y privado que se ocupen de esta materia, las cuales se constituirán, en este aspecto, como auxiliares de los Consejos de Menores. Esta disposición cumple con los acuerdos establecidos en el seno de la Organización de las Naciones Unidas con motivo de la Convención de los Derechos del Niño.

La competencia de los Consejos se surtirá atendiendo a la edad que hayan tenido los sujetos infractores, en la fecha de comisión de la infracción que se les atribuya; pudiendo, en consecuencia, conocer de las infracciones y ordenar las medidas de orientación, protección y tratamiento que correspondan, aun cuando aquéllos hayan alcanzado la mayoría de edad, salvo disposición expresa en contrario, en esta misma Ley.

En el ejercicio de sus funciones los Consejos instruirán el procedimiento y resolverán sobre la situación jurídica de los menores y ordenarán y evaluarán las sanciones, medidas de orientación, protección y tratamiento que juzgue necesarias para su adaptación social.

Artículo 8o.- El procedimiento ante los Consejos de Menores, serán sumarios y comprende las siguientes etapas:

I.- Integración de la investigación de infracciones;
II.- Resolución inicial;
III.- Instrucción y diagnóstico;

IV.- Dictamen técnico;
V.- Resolución definitiva;
VI.- Aplicación de las sanciones, medidas de orientación, de protección y de tratamiento;

VII.- Evaluación de la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento;
VIII.- Conclusión del tratamiento; y
IX.- Seguimiento técnico ulterior.

Capítulo II.
De los Órganos del Consejo de Menores y sus Atribuciones

Artículo 9o.- El Consejo de Menores y los Consejos o Tribunales para Menores contarán con:

I.- Un Presidente del Consejo;
II.- Una Sala Superior;

III.- Un Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior;
IV.- Los consejeros unitarios que determine el presupuesto;

V.- Un Comité Técnico Interdisciplinario;
VI.- Los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios;

VII.- Los actuarios;
VIII.- Hasta tres consejeros supernumerarios;

IX.- La Unidad de Defensa de Menores; y
X.- Las unidades técnicas y administrativas que se determine.

Artículo 10o.- El Presidente del Consejo, los consejeros, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, los miembros del Comité Técnico Interdisciplinario, los secretarios de acuerdos y los defensores de menores, deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos: I.- Ser mexicanos por nacimiento, que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.- No haber sido condenados por delito intencional;

III.- Poseer el título que corresponda a la función que desempeñen de acuerdo con la presente Ley, y que el mismo esté registrado en la Dirección General de Profesiones;

IV.- Tener conocimientos especializados en la materia de menores infractores, lo cual se acreditará con las constancias respectivas; y

V.- El Presidente del Consejo, los consejeros, el Secretario General de Acuerdos y los Titulares del Comité Técnico Interdisciplinario y de la Unidad de Defensa de Menores, deberán tener una edad mínima de veinticinco años y además, deberán tener por lo menos tres años de ejercicio profesional, contados desde la fecha de autorización legal para el ejercicio de la profesión. Cesarán en sus funciones al cumplir setenta años de edad.

Artículo 11.- Deberán ser Licenciados en Derecho: el Presidente del Consejo de Menores, el Presidente del Consejo como los consejeros de la Sala Superior, serán nombrados por el Secretario de Seguridad Pública, durarán en su cargo tres años y podrán ser designados para períodos subsiguientes.

Artículo 12.- Son atribuciones del Presidente del Consejo:

I.- Representar al Consejo y presidir la Sala Superior;

II.- Ser el conducto para tramitar ante otras autoridades los asuntos del Consejo;

III.- Recibir y tramitar ante la autoridad competente las quejas sobre las irregularidades en que incurran los servidores públicos del Consejo;

IV.- Conocer y resolver las excitativas para que se formulen los proyectos de resolución y las resoluciones que deben emitir, respectivamente, los consejeros que integran la Sala Superior y la propia Sala Superior;

V.- Designar de entre los consejeros a aquellos que desempeñen las funciones de visitadores;

VI.- Conocer y resolver las observaciones y propuestas de los consejeros visitadores;

VII.- Determinar las funciones y comisiones que habrán de desempeñar, en su caso, los consejeros supernumerarios;

VIII.- Expedir los manuales de organización interna de las unidades administrativas del Consejo, y aquéllos otros manuales e instructivos que se hagan necesarios conforme a las directrices acordadas por la Sala Superior;

IX.- Dictar las disposiciones pertinentes para la buena marcha del Consejo conforme a los lineamientos generales acordados por la Sala Superior;

X.- Designar a los consejeros supernumerarios que suplirán las ausencias de los numerarios;

XI.- Proponer a la Sala Superior los acuerdos que juzgue conducentes para el mejor desempeño de las funciones del Consejo;

XII.- Conocer, evaluar y realizar el seguimiento de los proyectos y programas institucionales de trabajo;

XIII.- Dirigir y coordinar la óptima utilización de los recursos humanos, financieros y materiales asignados al Consejo, para el cumplimiento de sus objetivos, así como elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos;

XIV.- Nombrar y remover al personal técnico y administrativo al servicio del Consejo, señalándole sus funciones y remuneraciones conforme a lo previsto en el presupuesto anual de egresos;

XV.- Proveer lo necesario para el debido cumplimiento de los programas de trabajo y el ejercicio del presupuesto del Consejo;

XVI.- Convocar y supervisar los concursos de oposición para el otorgamiento, por el Secretario de Seguridad Pública, del cargo de consejero unitario o supernumerario;

XVII.- Proponer al Secretario de Seguridad Pública la designación y en su caso la remoción por causa justificada de los miembros y Presidente del Comité Técnico Interdisciplinario y del titular de la Unidad de Defensa de Menores;

XVIII.- Establecer los mecanismos para el cumplimiento de las atribuciones de la Unidad de Defensa de Menores y vigilar su buen funcionamiento;

XIX.- Vigilar la estricta observancia de la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables; y

XX.- Las demás que determinen las leyes y reglamentos.

Artículo 13.- La Sala Superior se integrará por: I.- Tres licenciados en Derecho, uno de los cuales será el Presidente del Consejo, el cual presidirá la Sala Superior; y

II.- El personal técnico y administrativo que se autorice conforme al presupuesto.

Artículo 14.- Son atribuciones de la Sala Superior: I.- Fijar y aplicar las tesis y los precedentes conforme a lo previsto por esta Ley;

II.- Vigilar que se cumpla con el procedimiento sumario en todos los casos y en consecuencia, conocer y resolver los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones inicial y definitiva, según lo dispuesto en la presente Ley;

III.- Conocer y resolver las excitativas para que los consejeros unitarios emitan las resoluciones que correspondan de acuerdo con las prevenciones de este ordenamiento legal;

IV.- Calificar los impedimentos, excusas y recusaciones respecto de los consejeros de la propia Sala Superior y de los consejeros unitarios y, en su caso, designar al Consejero que deba sustituirlos;

V.- Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia; y

VI.- Las demás que determinen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 15.- Son atribuciones del Presidente de la Sala Superior: I.- Representar a la Sala;
II.- Integrar y presidir las sesiones de la Sala y autorizar en presencia del Secretario General de Acuerdos, las resoluciones que se adopten;
III.- Dirigir y vigilar las actividades inherentes al funcionamiento de la Sala; y
IV.- Las demás que determinen las leyes y reglamentos, así como los acuerdos emitidos por la Sala Superior.
Artículo 16.- Son atribuciones de los consejeros integrantes de la Sala Superior: I.- Asistir a las sesiones de la Sala y emitir libremente su voto;
II.- Visitar los establecimientos y órganos técnicos del Consejo que les asigne el Presidente del Consejo y emitir el informe respecto del funcionamiento de los mismos;
III.- Fungir como ponentes en los asuntos que les correspondan, de acuerdo con el turno establecido;

IV.- Dictar los acuerdos y resoluciones pertinentes dentro del procedimiento en los asuntos que sean competencia de la Sala Superior;
V.- Presentar por escrito el proyecto de resolución de los asuntos que conozcan, dentro de los plazos que señale la Ley;
VI.- Aplicar las tesis y precedentes emitidos por la Sala Superior; y
VII.- Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y la propia Sala Superior.

Artículo 17.- Son atribuciones del Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior: I.- Acordar con el Presidente de la Sala Superior los asuntos de su competencia;
II.- Llevar el turno de los asuntos de que deba conocer la Sala Superior;
III.- Elaborar, dar seguimiento y hacer que se cumpla el turno entre los miembros de la Sala Superior;
IV.- Firmar conjuntamente con el Presidente de la Sala Superior las actas y resoluciones y dar fe de las mismas;

V.- Auxiliar al Presidente de la Sala Superior en el despacho de los asuntos que a éste corresponden;
VI.- Documentar las actuaciones y expedir las constancias que el Presidente de la Sala Superior determine;
VII.- Librar citaciones y notificaciones en los procedimientos que se tramiten ante la Sala Superior;
VIII.- Guardar y controlar los libros de gobierno correspondientes;

IX.- Engrosar, controlar, publicar y archivar los acuerdos, precedentes y tesis de la Sala Superior;
X.- Registrar, controlar y publicar las tesis y precedentes de la Sala Superior;
XI.- Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y la Sala Superior.

Artículo 18.- La Sala Superior y el Comité Técnico Interdisciplinario sesionarán de manera ordinaria dos veces por semana y el número de veces que se requiera de manera extraordinaria.

Artículo 19.- Para que la Sala Superior y el Comité Técnico Interdisciplinario sesionen, se requiere la concurrencia de las dos terceras partes de sus integrantes.

Artículo 20.- La Sala Superior y el Comité Técnico Interdisciplinario emitirán sus resoluciones y dictámenes por unanimidad o por mayoría de votos. En caso de empate, los presidentes de la Sala Superior y del Comité Técnico Interdisciplinario, tendrán voto de calidad.

Los consejeros que disientan de la mayoría, deberán emitir por escrito su voto particular razonado.

Artículo 21.- Son atribuciones de los consejeros unitarios:

I.- Resolver la situación jurídica del menor dentro del plazo de cuarenta y ocho horas o, en su caso, dentro de la ampliación solicitada, la que no podrá exceder de otras cuarenta y ocho horas, y emitir por escrito la resolución inicial que corresponda.

Si la resolución inicial o la ampliación del plazo de referencia no se notificare a la autoridad responsable de la custodia del menor, dentro de las tres horas siguientes al vencimiento de los plazos antes indicados, ésta lo entregará de inmediato a sus representantes legales o encargados.

Cuando ninguna de las personas antes mencionadas reclamare al menor, éste se pondrá a disposición del órgano de asistencia social que corresponda. De todo ello se dejará constancia en el expediente.

II.- Instruir el procedimiento sumario y emitir la resolución definitiva, en la cual hará el examen exhaustivo del caso, valorará las pruebas y determinará si los hechos son o no constitutivos de la infracción atribuida al menor y si quedó o no plenamente comprobada su participación en la comisión de la misma, señalando las sanciones y medidas que deban aplicarse de conformidad con el dictamen del Comité Técnico Interdisciplinario;

III.- Entregar al menor a sus representantes legales o encargados, cuando en la resolución inicial se declare que no ha lugar a proceder, o bien si se trata de infracciones imprudenciales o que correspondan a ilícitos que en las leyes penales admitan la libertad provisional bajo caución. En estos dos últimos casos, se continuará el procedimiento en todas sus etapas, quedando obligados los representantes legales o encargados a presentar al menor, en los términos que lo señale el Consejero Unitario cuando para ello sean requeridos, así como a otorgar las garantías que al efecto se les señalen.

IV.- Ordenar al área técnica que corresponda, la práctica de los estudios biopsicosociales del diagnóstico;

V.- Enviar al Comité Técnico Interdisciplinario el expediente instruido al menor, para los efectos que establece la presente ley;

VI.- Recibir y turnar a la Sala Superior los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones que emitan los mismos consejeros unitarios;

VII.- Recibir y turnar a la Sala Superior los asuntos relacionados con impedimentos, excusas y recusaciones que afecten a los propios consejeros unitarios;

VIII.- Aplicar los acuerdos, y tomar en cuenta las tesis y precedentes emitidos por la Sala Superior;

IX.- Conciliar a las partes sobre el pago de la reparación del daño; y

X.- Las demás que determinen esta Ley, los reglamentos, la Sala Superior y el Presidente del Consejo.

Artículo 22.- El Comité Técnico Interdisciplinario se integrará con los siguientes miembros: I.- Un médico;
II.- Un pedagogo;
III.- Un licenciado en Trabajo Social;
IV.- Un psicólogo; y
V.- Un criminólogo, preferentemente licenciado en Derecho. Asimismo, contará con el personal técnico y administrativo que se requiera.
Artículo 23.- Son atribuciones del Comité Técnico Interdisciplinario, las siguientes:

I.- Solicitar al área técnica el diagnóstico biopsicosocial del menor y emitir el dictamen técnico que corresponda, respecto de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento conducentes a la adaptación social del menor;

II.- Conocer el desarrollo y el resultado de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento, y emitir el dictamen técnico correspondiente para efectos de la evaluación prevista en este ordenamiento.

III.- Las demás que le confieran las leyes, los reglamentos y el Presidente del Consejo.

Artículo 24.- Son atribuciones del Presidente del Comité Técnico Interdisciplinario: I.- Representar al Comité Técnico Interdisciplinario;
II.- Presidir las sesiones del propio Comité y emitir los dictámenes técnicos correspondientes;
III.- Ser el conducto para tramitar ante el Presidente del Consejo, en lo técnico y lo administrativo, los asuntos de dicho órgano;
IV.- Dirigir y vigilar las actividades inherentes al funcionamiento del Comité Técnico Interdisciplinario;
V.- Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y el Presidente del Consejo.
Artículo 25.- Son atribuciones de los miembros del Comité Técnico Interdisciplinario: I.- Asistir a las sesiones del Comité y emitir su voto libremente;
II.- Fungir como ponentes en los casos que se les turnen;

III.- Valorar los estudios biopsicosociales y todos aquéllos tendientes al conocimiento de la etiología de la conducta antisocial del menor;

IV.- Elaborar y presentar por escrito ante el Comité los proyectos de dictamen técnico respecto de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento tendientes a la adaptación social del menor;

V.- Vigilar la correcta aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento, y denunciar ante el Presidente del Consejo de Menores las irregularidades de que tengan conocimiento;

VI.- Evaluar el desarrollo y el resultado de las medidas de orientación, protección y tratamiento, y presentar por escrito ante el propio Comité Técnico el proyecto respectivo; y

VII.- Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y el Presidente del Consejo.

Artículo 26.- Son atribuciones de los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios: I.- Acordar con el Consejero Unitario los asuntos de su competencia;
II.- Llevar el control del turno de los negocios de que conozca el Consejero;
III.- Documentar las actas, diligencias, acuerdos y toda clase de resoluciones que se expidan, o dicten por el Consejero;

IV.- Auxiliar al Consejero en el despacho de las tareas que a éste corresponden;
V.- Integrar, tramitar y remitir las actuaciones a las autoridades correspondientes, en los casos de incompetencia;
VI.- Integrar, tramitar y remitir la documentación necesaria al área técnica correspondiente, para la práctica del diagnóstico y la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento;

VII.- Expedir y certificar las copias de las actuaciones;
VIII.- Requerir a las autoridades depositarias de objetos, para los efectos legales a que haya lugar;
IX.- Requerir a las autoridades, las actuaciones y elementos necesarios para la integración de los expedientes que se instruyan;
X.- Librar citatorios y notificaciones en el procedimiento que se tramite ante el Consejero;

XI.- Guardar y controlar los libros de gobierno;
XII.- Remitir al Comité Técnico Interdisciplinario el expediente instruido al menor, para los efectos que se señalan en la presente Ley; y
XIII.- Las demás que determinen las leyes, los reglamentos, la Sala y el Presidente del Consejo.

Artículo 27.- Son atribuciones de los actuarios: I.- Notificar los acuerdos y resoluciones en la forma y términos establecidos en esta Ley;
II.- Practicar las diligencias que les encomienden los consejeros;

III.- Suplir en sus faltas temporales a los secretarios de acuerdos, previa determinación del Consejero Unitario al que estén adscritos; y
IV.- Las demás que les señalen las leyes, los reglamentos y el Presidente del Consejo.

Artículo 28.- Son atribuciones de los consejeros supernumerarios: I.- Suplir las ausencias de los consejeros numerarios;
II.- Realizar las comisiones que les asigne el Presidente del Consejo; y
III.- Las demás que determinen las leyes, los reglamentos, la Sala Superior y el Presidente del Consejo.
Artículo 29.- En el manual de organización se establecerán las unidades técnicas y administrativas, que tendrán a su cargo las siguientes funciones: I.- Servicios periciales;
II.- Programación, evaluación y control programático;
III.- Administración; y
IV.- Estudios especiales en materia de menores infractores.
Artículo 30.- Los integrantes de los órganos del Consejo de Menores serán suplidos en sus ausencias temporales, que no excedan de un mes, en la siguiente forma: I.- El Presidente del Consejo, por el Consejero Numerario de la Sala Superior de designación más antigua; si hubiere varios en esa situación, por quien señale el Presidente del Consejo;

II.- Los consejeros numerarios, por los consejeros supernumerarios;

III.- El Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, por el Secretario de Acuerdos de designación más antigua, o en su defecto por quien señale el Presidente del Consejo;

IV.- Los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios, por el Actuario adscrito;

V.- Los actuarios, por la persona que designe el Presidente del Consejo, la que deberá reunir los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley; y

VI.- Los demás servidores públicos, quien determine el Presidente del Consejo.

Capítulo III
Unidad de Defensa de Menores

Artículo 31.- La Unidad de Defensa de Menores es técnicamente autónoma y tiene por objeto, en el ámbito de la prevención general y especial, la defensa de los intereses legítimos y de los derechos de los menores, ante cualquier autoridad.

Artículo 32.- El Titular de la Unidad será designado por el Secretario de Seguridad Pública en cada entidad

Artículo 33.- La Unidad de Defensa de Menores estará a cargo de un titular y contará con el número de defensores, así como con el personal técnico y administrativo que determine el presupuesto y sus funciones estarán señaladas en el Manual que al efecto se expida, conforme a lo siguiente:

I.- La defensa general es obligatoria y tiene por objeto defender y asistir a los menores, en los casos de violación de sus derechos en el ámbito de la prevención general, independiente de la defensa particular que el menor pueda tener en cualquier etapa del proceso o de su tratamiento.

II.- La defensa procesal tiene por objeto la asistencia y defensa de los menores, en cada una de las etapas procesales; y

III.- La defensa de los derechos de los menores en las fases de tratamiento y de seguimiento, tiene por objeto la asistencia y defensa jurídica de los menores durante las etapas de aplicación de las medidas de orientación, de protección, de tratamiento interno y externo, y en la fase de seguimiento.

Título Segundo.
De la Unidad encargada de la Prevención y Tratamiento de Menores

Capítulo Unico

Artículo 34.- Las Secretarías de Seguridad Pública Estatales contarán con una unidad administrativa cuyo objeto será llevar a cabo las funciones de prevención general y especial, así como las conducentes a alcanzar la adaptación social de los menores infractores.

Artículo 35.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por prevención general el conjunto de actividades dirigidas a evitar la realización de conductas constitutivas de infracciones a las leyes penales y, por prevención especial, el tratamiento individualizado que se proporciona a los menores que han infringido dichas disposiciones, para impedir su reiteración.

Artículo 36.- La unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores, desempeñará las funciones que a continuación se señalan:

I.- La de prevención, que tiene por objeto realizar las actividades normativas y operativas de prevención en materia de menores infractores;

II.- La de procuración, que se ejercerá por medio de los comisionados y que tiene por objeto proteger los derechos y los intereses legítimos de las personas afectadas, quienes serán parte en los procedimientos judiciales a los que se refiere esta Ley, por las infracciones que se atribuyan a los menores y que los afecten, así como los intereses de la sociedad en general, conforme a lo siguiente:

a).- Investigar conjuntamente con los Consejeros, las infracciones cometidas por los menores, que le sean turnadas por el Juez Penal o Ministerio Público, conforme a lo previsto en las reglas de integración de la investigación de infracciones de esta Ley;

b).- Requerir al Juez de cada caso o al Ministerio Público y a sus auxiliares, a fin de que informen de inmediato cuando tengan a menores sujetos a investigación y en su caso les sean remitidos;

c).- Practicar las diligencias, conjuntamente con los Consejeros, de carácter complementario que sean conducentes a la comprobación de los elementos constitutivos de las infracciones, así como las tendientes a comprobar la participación del menor en los hechos, en todo lo cual, el ofendido podrá participar;

d).- Conjuntamente con el Consejero, tomar declaración al menor, ante la presencia de su defensor;

e).- Conjuntamente con el Consejero, recibir testimonios, dar fe de los hechos y de las circunstancias del caso, así como de los instrumentos, objetos y productos de la infracción, pudiendo allegarse cualquier medio de convicción que permita el conocimiento de la verdad histórica;

f).- Intervenir, conforme a los intereses de la sociedad y del ofendido, en el procedimiento que se instruya a los presuntos infractores ante la Sala Superior y los consejeros, así como en la ejecución de las sanciones, medidas de orientación, de protección y de tratamiento que se les apliquen;

g).- Solicitar de oficio o a petición de parte, a los consejeros unitarios se giren las órdenes de localización y presentación que se requieran para el esclarecimiento de los hechos materia del procedimiento;

h).- Intervenir ante los consejeros unitarios en el procedimiento de conciliación que se lleve a cabo entre los afectados y los representantes del menor y, en su caso, los responsables solidarios y subsidiarios, en relación con el pago de los daños y perjuicios causados como consecuencia de las infracciones cometidas por los menores;

i).- Aportar en representación de los intereses sociales, las pruebas pertinentes y promover en el procedimiento las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos que se le atribuyan al menor;

j).- Formular los alegatos en cada uno de los casos en que intervenga, solicitando la aplicación de las sanciones, medidas de orientación, de protección y de tratamiento que correspondan, y promover la suspensión o la terminación del procedimiento;

k).- Interponer, en representación de los intereses sociales, los recursos procedentes, en los términos de la presente Ley;

l).- Promover la recusación de los integrantes de la Sala Superior y de los consejeros unitarios, cuando los mismos no se inhiban de conocer, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento legal;

m).- En el caso de que alguno de los menores tengan participación en la comisión de una acción tipificada como delito grave, serán considerados como imputables, independientemente de su edad, si se demuestra previo examen médico-psicológico y clínico, que tienen capacidad de querer y entender, esto es capacidad de discernir, y a los cuales se les aplicarán las sanciones establecidas en el Código Penal para el caso que se trate

o).- Velar porque el principio de legalidad, en el ámbito de su competencia, no sea conculcado, promoviendo que el procedimiento se desahogue en forma expedita y oportuna;

III.- La de diagnóstico, tratamiento, seguimiento y servicios auxiliares, que tiene por objeto practicar el estudio biopsicosocial, ejecutar las sanciones, medidas de tratamiento ordenadas por los consejeros unitarios, reforzar y consolidar la adaptación social del menor y auxiliar a la Sala Superior y a los consejeros en el desempeño de sus funciones;

IV.- La de carácter administrativo, que tiene por objeto la aplicación de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el desempeño de las funciones propias de dicha Unidad; y

V.- Las demás que le competan de conformidad con la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias y administrativas.

Título Tercero
Del Procedimiento

Capítulo I
Reglas Generales

Artículo 37.- Durante el procedimiento todo menor será tratado con humanidad y respeto, conforme a las necesidades inherentes a su edad y a sus condiciones personales y gozará de las siguientes garantías mínimas:

I.- Mientras no se compruebe plenamente su participación en la comisión de la infracción que se le atribuya, gozará de la presunción de ser ajeno a los hechos constitutivos de la misma;

II.- Se dará aviso inmediato respecto de su situación a sus representantes legales o encargados cuando se conozca el domicilio;

III.- Tendrá derecho a designar a sus expensas, por sí o por sus representantes legales o encargados, a un licenciado en derecho de su confianza, en el legal ejercicio de su profesión, para que lo asista jurídicamente durante el procedimiento, así como en la aplicación de las medidas de orientación, de protección o de tratamiento en externación y en internación;

IV.- En caso de que no se designe un licenciado en derecho de su confianza en el legal ejercicio de su profesión, de oficio se le asignará un defensor de menores, para que lo asista jurídica y gratuitamente desde que quede a disposición del Comisionado y del Consejero correspondiente, y en las diversas etapas del procedimiento sumario ante los órganos del Consejo, así como en la aplicación de las medidas de orientación, de protección o de tratamiento en externación y en internación;

V.- Una vez que quede a disposición del Consejo y dentro de las veinticuatro horas siguientes se le hará saber en forma clara y sencilla, en presencia de su defensor, el nombre de la persona o personas que hayan declarado en su contra y la naturaleza y causa de la infracción que se le atribuya, así como su derecho a no declarar; rindiendo en este acto, en su caso, su declaración inicial;

VI.- Se recibirán los testimonios y demás pruebas que ofrezca y que tengan relación con el caso, auxiliándosele para obtener la comparecencia de los testigos y para recabar todos aquéllos elementos de convicción que se estimen necesarios para el cabal esclarecimiento de los hechos;

VII.- Será careado en presencia y bajo la responsabilidad del Consejo Unitario, con la persona o personas que hayan declarado en su contra, salvo en los casos que el propio Consejo considere que pueden peligrar los derechos de la víctima o el ofendido en los cuales los careos serán supletorios.

VIII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite y que tengan relación con los hechos que se le atribuyan, derivados de las constancias del expediente;

IX.- La resolución inicial, por la que se determinará su situación jurídica respecto de los hechos con que se le relacione, deberá dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que el menor haya sido puesto a disposición del Consejo; sin perjuicio de que este plazo se amplíe por cuarenta y ocho horas más, únicamente si así lo solicitare el menor o los encargados de su defensa. En este último caso, la ampliación del plazo se hará de inmediato del conocimiento del funcionario que tenga a su disposición al menor, para los efectos de su custodia; y

X.- Salvo el caso previsto en la segunda parte de la fracción anterior, ningún menor podrá ser retenido por los órganos del Consejo por más de 48 horas sin que ello se justifique con una resolución inicial, dictada por el Consejero competente, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada.

Artículo 38.- El Consejero Unitario en Coordinación con el Comisionado correspondiente, en caso de que decrete la sujeción del menor al procedimiento, deberá determinar si el mismo se llevará a cabo estando el menor bajo la guarda y custodia de sus representantes legales o encargados, o si quedará a disposición del Consejo, en los centros de diagnóstico.

El Consejero Unitario que tome conocimiento de conductas que correspondan a aquéllos ilícitos que en las leyes penales no admitan la libertad provisional bajo caución, al dictar la resolución inicial ordenará que el menor permanezca a su disposición en los centros de diagnóstico, hasta en tanto se dicte la resolución definitiva. Una vez emitida ésta, el menor pasará a los centros de tratamiento interno, en el caso de que haya quedado acreditada la infracción, así como su participación en la comisión de la misma.

Artículo 39.- En todos los casos en que el menor quede sujeto al procedimiento se practicará el diagnóstico biopsicosocial durante la etapa de la instrucción, mismo que servirá de base para el dictamen que deberá emitir el Comité Técnico Interdisciplinario.

Artículo 40.- Los consejeros unitarios estarán en turno diariamente en forma sucesiva. Los turnos comprenderán las veinticuatro horas del día, incluyendo los días inhábiles, para iniciar el procedimiento, practicar las diligencias pertinentes, y dictar, dentro del plazo legal, la resolución que proceda.

Artículo 41.- Para los efectos de la presente Ley, los plazos serán fatales y empezarán a correr al día siguiente al en que se haga la notificación de la resolución que corresponda.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y los domingos y los que señale el calendario oficial.

Los días inhábiles no se incluirán en los plazos, a no ser que se trate de resolver sobre la situación jurídica inicial del menor, en cuyo caso se computarán por horas y se contarán de momento a momento.

Artículo 42.- No se permitirá el acceso al público a las diligencias que se celebren ante los órganos del Consejo de Menores. Deberán concurrir el menor, su defensor, el Comisionado, la víctima y el ofendido en su caso y las demás personas que vayan a ser examinadas o auxilien al Consejo. Podrán estar presentes los representantes legales y en su caso los encargados del menor.

Artículo 43.- Los órganos de decisión del Consejo tienen el deber de mantener el orden y de exigir que se les guarde, tanto a ellos como a sus representantes y a las demás autoridades, el respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto por faltas que se cometan, las medidas disciplinarias y medios de apremio previstos en la presente Ley.

Si las faltas llegaren a constituir delito, se pondrá al que se le atribuyan a disposición del Juez y Ministerio Público que corresponda, acompañando también el acta que con motivo de tal hecho deberá levantarse.

Artículo 44.- Son medidas disciplinarias, las siguientes:

I.- Amonestación;
II.- Apercibimiento;

III.- Multa cuyo monto sea entre uno y quince días de salario mínimo general vigente en la zona económica que corresponda al momento de cometerse la falta, mismas que podrán ser conmutables por trabajo a favor de la comunidad;

IV.- Suspensión del empleo hasta por quince días hábiles, tratándose de los servidores públicos; y
V.- Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 45.- Son medios de apremio, los siguientes: I.- Multa cuyo monto sea entre uno y treinta días de salario mínimo general vigente en la zona económica que corresponda al momento de aplicarse el apremio;

II.- Auxilio de la fuerza pública;
III.- Arresto hasta por treinta y seis horas; y

IV.- Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.

Artículo 46.- Todas las actuaciones que se lleven a cabo en el procedimiento deberán reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimientos Penales.

Capítulo II
De la Integración de la Investigación de las Infracciones y de la Substanciación del Procedimiento

Artículo 47.- Cuando en una averiguación judicial seguida ante el Juez competente se atribuya a un menor la comisión de una infracción que corresponda a un ilícito tipificado por las leyes penales a que se refiere el artículo 1o. de este ordenamiento, y se de la flagrancia como condicionante para detener al menor, lo pondrá de inmediato, en las instalaciones de la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores que corresponda, a disposición del Comisionado y del Consejero en turno, para que éstos practiquen las diligencias para comprobar la participación del menor en la comisión de la infracción.

Cuando se trate de conductas no intencionales o culposas, el juez, Ministerio Público o el Comisionado y el Consejero, entregarán de inmediato al menor a sus representantes legales o encargados, fijando en el mismo acto la garantía correspondiente para el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Los representantes legales o encargados quedarán obligados a presentar al menor ante el Comisionado y el Consejero, cuando para ello sean requeridos.

Igual acuerdo se adoptará cuando la infracción corresponda a una conducta tipificada por las leyes penales señaladas en el artículo 1o. de esta Ley, que no merezca pena privativa de libertad o que permita sanción alternativa.

Si el menor no hubiere sido presentado, el juez que tome conocimiento de los hechos, remitirá todas las actuaciones practicadas al Comisionado y al Consejero en turno.

El Comisionado y el Consejero, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que tomen conocimiento de las infracciones atribuidas a los menores, resolverán lo que conforme a derecho proceda, previo examen médico-psicológico del menor, para determinar su capacidad de discernir

Artículo 48.- El Consejero Unitario y el Comisionado al recibir las actuaciones del Juez en relación a hechos constitutivos de infracciones que correspondan a un ilícito tipificado por las leyes penales a que se refiere el artículo 1o. de este ordenamiento, radicarán de inmediato el asunto y abrirán el expediente del caso.

Artículo 49.- El Consejero Unitarioconjuntamente con el Comisionado, recabarán y practicarán sin demora todas las diligencias que sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y determinarán el monto y la garantía de la reparación del daño.

Artículo 50.- Cuando el menor no haya sido presentado ante el Consejero Unitario, éste y el Comisionado solicitarán a las autoridades administrativas competentes su localización, comparecencia o presentación, en los términos de la presente ley.

Artículo 51.- La resolución inicial, que se dictará dentro del plazo previsto en esta ley, deberá reunir los siguientes requisitos:

I.- Lugar, fecha y hora en que se emita;
II.- Los elementos que, en su caso, integren la infracción que corresponda al ilícito tipificado en las leyes penales;

III.- Los elementos que determinen o no la presunta participación del menor en la comisión de la infracción;
IV.- El tiempo, lugar y circunstancias de los hechos;

V.- Los fundamentos legales, así como las razones y las causas por las cuales se considere que quedó o no acreditada la infracción o infracciones y la probable participación del menor en su comisión;

VI.- La sujeción del menor al procedimiento y a la práctica del diagnóstico correspondiente o, en su caso, la declaración de que no ha lugar a la sujeción del mismo al procedimiento, con las reservas de ley;

VII.- Las determinaciones de carácter administrativo que procedan; y

VIII.- El nombre y la firma del Consejero Unitario que la emita y del Secretario de Acuerdos, quien dará fe.

Artículo 52.- Emitida la resolución inicial de sujeción del menor al procedimiento, quedará abierta la instrucción, dentro de la cual se practicará el diagnóstico y se emitirá el dictamen técnico correspondiente. Dicha etapa tendrá una duración máxima de seis días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se haya hecho la notificación de dicha resolución.

Artículo 53.- El defensor del menor el ofendido o la víctima y el Comisionado contarán hasta con tres días hábiles, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución inicial, para ofrecer por escrito las pruebas correspondientes.

Asimismo, dentro del plazo antes señalado, el Consejero Unitario podrá recabar, de oficio, las pruebas y acordar la práctica de las diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 54.- La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo dentro de los dos días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que haya concluido el plazo para el ofrecimiento de pruebas.

Esta audiencia se desarrollará sin interrupción en un solo día, salvo cuando sea necesario suspenderla para concluir el desahogo de las pruebas o por otras causas que lo ameriten a juicio del instructor. En este caso, se citará para continuarla al siguiente día hábil.

Artículo 55.- Una vez desahogadas todas las pruebas, formulados los alegatos y recibido el dictamen técnico, quedará cerrada la instrucción.

Los alegatos deberán formularse por escrito y sin perjuicio de ello se concederá a cada parte, por una sola vez, media hora para exponerlos oralmente.

La resolución definitiva deberá emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes y notificarse de inmediato al menor, a sus legítimos representantes o a sus encargados, al defensor del menor o a la víctima o al ofendido y al Comisionado.

Artículo 56.- En el procedimiento ante los órganos del Consejo son admisibles todos los medios de prueba, salvo los prohibidos por el Código de Procedimientos Penales; por lo que para conocer la verdad sobre los hechos, podrán aquéllos valerse de cualquier elemento o documento que tenga relación con los mismos.

Artículo 57.- Los órganos del Consejo podrán decretar hasta antes de dictar resolución definitiva, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre la existencia de la infracción y la plena participación del menor en su comisión. En la práctica de estas diligencias el órgano del conocimiento actuará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos fundamentales del menor y los intereses legítimos de la víctima, del ofendido y de la sociedad, dándole participación tanto al defensor del menor como al ofendido o la víctima y al Comisionado.

Artículo 58.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

I.- En la fase inicial del procedimiento harán prueba plena las actuaciones practicadas por el Juez que le corresponda, el Ministerio Público y por el Comisionado y el Consejero, por lo que se refiere a la comprobación de los elementos de la infracción.

La aceptación del menor de los hechos que se le atribuyan, por sí sola, así como cuando se reciba sin la presencia del defensor del menor, no producirá efecto legal alguno;

II.- Las actuaciones y diligencias practicadas por los órganos del Consejo, harán prueba plena;

III.- Los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, en lo que atañe a los hechos afirmados por el funcionario público que los emita; y

IV.- El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como los demás elementos de convicción, queda a la prudente apreciación del Consejero o consejeros del conocimiento.

Artículo 59.- En la valoración de las pruebas se aplicarán las reglas de la lógica jurídica y las máximas de la experiencia, por lo que el órgano del conocimiento, deberá, en su resolución, exponer cuidadosamente los motivos y los fundamentos de la valoración realizada.

Artículo 60.- La resolución definitiva, deberá reunir los siguientes requisitos:

I.- Lugar, fecha y hora en que se emita;
II.- Datos personales del menor;
III.- Una relación sucinta de los hechos que hayan originado el procedimiento y de las pruebas y alegatos;
IV.- Los considerandos, los motivos y fundamentos legales que la sustenten;

V.- Los puntos resolutivos, en los cuales se determinará si quedó o no acreditada la existencia de la infracción y la plena participación del menor en su comisión, en cuyo caso se individualizará la aplicación de las sanciones y medidas conducentes a la adaptación social del menor, tomando en consideración el dictamen técnico emitido al efecto. Cuando se declare que no quedó comprobada la infracción o la plena participación del menor, se ordenará que éste sea entregado a sus representantes legales o encargados, y a falta de éstos, a una institución de asistencia de menores, preferentemente del Estado;

VI.-En el caso de que quede asentado debidamente que el menor si tiene capacidad para discernir, será sancionado conforme lo dispone el Código Penal, remitido al Juez Competente, a fin de que se inicie la Averiguación Judicial procedente y siga su trámite normal; y

VII.- El nombre y la firma del Consejero y Comisionado que la emitan y los del Secretario de Acuerdos, quienes darán fe.

Artículo 61.- El dictamen técnico deberá reunir los siguientes requisitos: I.- Lugar, fecha y hora en que se emita;

II.- Una relación sucinta de los estudios biopsicosociales que se le hayan practicado al menor;

III.- Las consideraciones mínimas que han de tomarse en cuenta para individualizar la aplicación de las medidas que procedan según el grado de desadaptación social del menor y que son las que a continuación se señalan:

a).- La naturaleza y gravedad de los hechos que se atribuyan al menor, así como las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de comisión de los mismos;

b).- Nombre, edad, grado de escolaridad, estado civil, religión, costumbre, nivel socioeconómico y cultural y la conducta precedente del menor;

c).- Los motivos que impulsaron su conducta y las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la realización de los hechos; y

d).- Los vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales con las personas presuntamente ofendidas, así como las características personales de las mismas.

e) En su caso, detallar el tipo de examen médico-psicológico que se le practicó al menor y por medio del cual se determino que sí tiene capacidad de discernir.

IV.- Los puntos conclusivos, en los cuales se determinará la aplicación de las sanciones, medidas de orientación, de protección y de tratamiento, así como la duración mínima del tratamiento interno, conforme a lo previsto en la presente ley; y

V.- El nombre y la firma de los integrantes del Comité Técnico Interdisciplinario.

Artículo 62.- La evaluación respecto de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento se efectuará de oficio por los consejeros unitarios con base en el dictamen que al efecto emita el Comité Técnico Interdisciplinario.

Al efecto, se tomará en cuenta el desarrollo de la aplicación de las medidas, con base en los informes que deberá rendir previamente la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores. El Consejero Unitario, con base en el dictamen técnico y en consideración al desarrollo de las medidas aplicadas, podrá liberar al menor de la medida impuesta, modificarla o mantenerla sin cambio según las circunstancias que se desprendan de la evaluación.

Artículo 63.- El personal técnico designado por la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores, aplicará las sanciones y medidas ordenadas por el Consejero Unitario y rendirá un informe detallado sobre el desarrollo y avance de las medidas dispuestas, para el efecto de que se practique la evaluación a que se refiere el artículo anterior. El primer informe se rendirá a los seis meses de iniciada la aplicación de las medidas y los subsecuentes, cada tres meses.

Capítulo III
Del Recurso de Apelación

Artículo 64.- Contra las resoluciones inicial, definitiva y la que modifique o dé por terminado el tratamiento interno, procederá el recurso de apelación.

Las resoluciones que se dicten al evaluar el desarrollo del tratamiento, no serán recurribles. Las que ordenen la terminación del tratamiento interno o lo modifiquen serán recurribles a instancia del Comisionado, del ofendido, la víctima o del defensor.

Artículo 65.- El recurso previsto en esta ley tiene por objeto obtener la modificación o la revocación de las resoluciones dictadas por los consejeros unitarios conforme a lo previsto en este capítulo.

Artículo 66.- El recurso antes señalado será improcedente cuando quienes estén facultados para hacerlo valer se hubieren conformado expresamente con la resolución o no lo hubieren interpuesto dentro de los plazos previstos por esta Ley, o cuando ocurriere el desistimiento ulterior. Tampoco procederán los recursos planteados por personas que no estén expresamente facultadas para ello.

Artículo 67.- No serán recurribles las resoluciones que emita la Sala Superior respecto de los recursos interpuestos ante ella.

Artículo 68.- Tendrán derecho a interponer el recurso de apelación:

I.- El defensor del menor;
II.- Los legítimos representantes y, en su caso, los encargados del menor; y

III.- La Víctima o el ofendido
IV.- El Comisionado

En el acto de interponer los recursos, dichas personas expresarán por escrito los agravios correspondientes.

Artículo 69.- La Sala Superior deberá suplir las deficiencias en la expresión de agravios de la víctima u ofendido de la infracción o cuando el recurrente sea el defensor, los legítimos representantes o los encargados del menor.

Artículo 70.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito dentro de los tres días posteriores al momento en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

Artículo 71.- El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres días siguientes a su admisión, si se trata de la resolución inicial y dentro de los cinco días siguientes a dicha admisión cuando se trate de la resolución definitiva o de aquélla que modifica o da por terminado el tratamiento interno.

La substanciación de dicho recurso se llevará a cabo en única audiencia, en la que se oirá al defensor y al Comisionado, y se resolverá lo que proceda.

Esta resolución deberá engrosarse en un plazo de tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, hecho lo cual se hará la notificación correspondiente a las partes y se remitirá el expediente al órgano que haya dictado la resolución impugnada.

Artículo 72.- Los recursos deberán interponerse ante el Consejero Unitario correspondiente, para que éste los remita de inmediato a la Sala Superior.

Cuando se trate de la resolución inicial, se remitirá copia auténtica de las actuaciones. En los demás casos, se remitirá el original de las actuaciones con la documentación presentada en la interposición del recurso.

Artículo 73.- En la resolución que ponga fin a los recursos, la Sala Superior podrá disponer:

I.- El sobreseimiento por configurarse alguna de las causales previstas en la presente ley;
II.- La confirmación de la resolución recurrida;
III.- La modificación de la resolución recurrida;
IV.- La revocación para el efecto de que se reponga el procedimiento; y
V.- La revocación lisa y llana de la resolución materia del recurso.
Capítulo IV
Suspensión del Procedimiento

Artículo 74.- El procedimiento se suspenderá de oficio en los siguientes casos:

I.- Cuando el menor se encuentre temporalmente impedido física o psíquicamente, de tal manera que se imposibilite la continuación del procedimiento.

Artículo 75.- La suspensión del procedimiento procederá de oficio, a petición del defensor del menor o del Comisionado, en el caso previsto en la fracción III del artículo anterior, y será decretada por el órgano del Consejo que esté conociendo, en los términos antes señalados.

Artículo 76.- Cuando se tenga conocimiento de que ha desaparecido la causa de suspensión del procedimiento, el órgano que corresponda, de oficio o a petición de la víctima o del ofendido, del defensor del menor o del Comisionado, decretará la continuación del mismo.

Capítulo V
Del Sobreseimiento

Artículo 77.- Procede el sobreseimiento del procedimiento en los siguientes casos:

I.- Por muerte del menor;
II.- Por padecer el menor trastorno psíquico permanente;
III.- Cuando se dé alguna de las hipótesis de caducidad previstas en la presente Ley;

IV.- Cuando se compruebe durante el procedimiento que la conducta atribuida al menor no constituye infracción; y

V.- En aquéllos casos en que se compruebe con el acta del Registro Civil o con los dictámenes médicos respectivos, que el presunto infractor en el momento de cometer la infracción era mayor de edad, en cuyo caso se pondrá a disposición de la autoridad competente, acompañando las constancias de autos,

VI.- Cuando el imputable sea menor de 18 años, pero tenga plena capacidad de querer y entender responsablemente, ello acreditado mediante un dictamen médico, se remitirá al Juez que corresponda para la aplicación del procedimiento penal que señala la ley correspondiente.

Artículo 78.- Las sanciones que el Juez les aplique a los infractores plenamente responsables, las compurgarán mientras sean menores de 18 años en los Centros de Readaptación para Menores y, a partir de su mayoría de edad, en Centros de Readaptación para adultos.

Artículo 79.- Al quedar comprobada cualquiera de las causales enumeradas en el artículo precedente, el órgano del conocimiento decretará de oficio el sobreseimiento y dará por terminado el procedimiento.

Capítulo VI
De las Ordenes de Presentación, de los Exhortos y de la Extradición

Artículo 80.- Las órdenes de presentación de los menores a quienes se atribuya un hecho tipificado en la ley como delito, o de aquéllas personas que aun siendo ya mayores hubieren cometido los mismos hechos durante su minoría de edad, deberán solicitarse al juez competente y al Ministerio Público, siempre que exista denuncia, apoyada por declaración bajo protesta de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la participación del menor, en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En todas las solicitudes que deban hacerse a la autoridad judicial para el libramiento de un exhorto que tenga por objeto la presentación de un menor infractor o presunto infractor, ante el Comisionado y ante el Consejero Unitario, deberán proporcionarse los elementos previstos por el Código de Procedimientos Penales. Al efecto, el exhorto que expida la autoridad judicial deberá contener el pedimento del Juez y Ministerio Público, la resolución en la cual se haya ordenado la presentación y los datos necesarios para la identificación de la persona requerida y, en su caso, la resolución inicial o la definitiva, dictadas en el procedimiento que se siga ante el Consejo de Menores.

Si el infractor se hubiere trasladado al extranjero se estará a lo dispuesto por el artículo 3o. y demás aplicables, en lo conducente, de la Ley de Extradición Internacional.

El extraditado será puesto a disposición del Comisionado y del órgano del Consejo de Menores competente, para los efectos de la aplicación de los preceptos contenidos en la presente ley.

En todo lo relativo a extradición de menores son aplicables, en lo conducente, la Ley Reglamentaria del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley de Extradición Internacional, así como las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título Primero del Código de Procedimientos Penales.

Capítulo VII
De la Caducidad

Artículo 81.- La facultad de los órganos del Consejo de Menores, para conocer de las infracciones previstas en esta Ley, se extingue en los plazos y conforme a lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 82.- Para que opere la caducidad bastará el simple transcurso del tiempo que se señale en esta misma ley.

Los plazos para la caducidad se duplicarán respecto de quiénes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible iniciar el procedimiento, continuarlo, concluirlo o aplicar las medidas de tratamiento

Artículo 83.- La caducidad surtirá sus efectos aunque no la alegue como excepción el defensor del menor.

La Sala Superior del Consejo de Menores y los consejeros unitarios están obligados a sobreseer de oficio, tan luego como tengan conocimiento de la caducidad, sea cual fuere el estado del procedimiento.

Artículo 84.- Los plazos para la caducidad serán continuos, en ellos se considerará la infracción con sus modalidades, y se contarán:

I.- A partir del momento en que se consumó la infracción, si fuere instantánea;

II.- A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si la infracción fuere en grado de tentativa;

III.- Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de una infracción continuada; y

IV.- Desde la cesación de la consumación de la infracción permanente.

Artículo 85.- Los plazos para la caducidad de la aplicación de las sanciones y medidas de tratamiento, se suspenderán si el infractor se sustrae de la acción de los órganos competentes y, en caso de que cumpla la mayoría de edad durante esa eventualidad, su expediente se lo turnarán al Juez competente para que se le aplique la ley penal.

Artículo 86.- La caducidad opera en un año, si para corregir la conducta del menor sólo se previere la aplicación de medidas de orientación o de protección; si el tratamiento previsto por esta ley fuere de externación, la caducidad se producirá en dos años y si se tratare de aquéllas infracciones a las que deba aplicarse el tratamiento en internación, la facultad de los órganos del Consejo operará en el plazo que como mínimo se haya señalado para aplicar las medidas de tratamiento, sin que en ningún caso sea menor de tres años. En el supuesto de que el menor tenga capacidad de discernimiento, debidamente acreditada, la caducidad operará de acuerdo a lo señalado por el Código Penal vigente, según el delito cometido por el menor.

Artículo 87.- Cuando el infractor sujeto a tratamiento en internación o externación se sustraiga al mismo, la caducidad se suspenderá y si durante ese lapso el infractor llega a la mayoría de edad, el Juez competente le aplicará las sanciones que corresponde conforme a la Ley.

Título Cuarto
De la Reparación del Daño

Capítulo Único

Artículo 88.- La reparación del daño derivado de la comisión de una infracción deberá solicitarse por el ofendido y la víctima y por sus defensores legales ante el Consejero Unitario directamente por el Comisionado, y el Consejero Unitario, deberá con base en la información que obre en el expediente, determinar el monto de la reparación del daño y su garantía, de forma inmediata, al momento de recibir al menor infractor, con base en la Ley Penal Vigente.

Artículo 89.- Los consejeros unitarios una vez que la o las personas debidamente legitimadas soliciten el pago de los daños causados, correrán traslado de la solicitud respectiva al defensor del menor y citarán a las partes para la celebración de una audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes, en la cual se procurará el avenimiento de las mismas, proponiéndoles las alternativas que estimen pertinentes para solucionar esta cuestión incidental.

Si las partes llegaran a un convenio, éste se aprobará de plano siempre y cuando se establezca y garantice, en su caso, la reparación del daño.

Si las partes no se pusieren de acuerdo, o bien si habiéndolo hecho no cumplieren con el convenio resultado de la conciliación, el Consejero tomará en cuenta esta circunstancia para plasmarla en su resolución final que establezca el monto del daño, la responsabilidad de quien debe cubrirlo y la sanción en que incurra quien incumpla, de conformidad con lo establecido en el Código Penal.

Artículo 90.- Los padres o tutores del infractor, serán responsables de la reparación del daño que éste haya inferido a la víctima o al ofendido y dicha reparación la garantizarán con sus bienes o con trabajo para la comunidad y quien no lo hiciere, se le aplicará lo establecido en el Código Penal.

Título Quinto
Del Diagnóstico y de las Medidas de Orientación, de Protección y de Tratamiento Externo e Interno

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 91.- El Consejo, a través de los órganos competentes, deberá determinar en cada caso, las medidas de orientación, de protección y de tratamiento externo e interno previstas en esta ley, que fueren necesarias para encauzar dentro de la normatividad la conducta del menor y lograr su adaptación social, tomando en cuenta que para todos los menores entre once y catorce años las medidas serán educativas y escolares y de catorce y dieciocho años se aplicarán jornadas de trabajo en favor de la comunidad preferentemente.

Para los efectos de las medidas educativas y escolares, los menores estarán condicionados y tendrán facilidades para terminar su instrucción primaria y secundaria en su caso, y actividades deportivas, recreativas, y de creatividad artística y dependiendo de su ubicación geográfica en el país y la idiosincrasia de la región, aprender oficios y manualidades.

Para efecto de las medidas relacionadas con jornadas de trabajo, estarán acordes a su edad, capacidad intelectual, bajo la coordinación de alguna institución oficial de Asistencia Social, de Seguridad o de Solidaridad Social, en donde realizará actividades que le permitan colaborar en favor de su comunidad en mejoras físicas, en actividades sociales todas ellas ya programadas por las instituciones oficiales.

El trabajo del infractor le será remunerado y de dicha remuneración, el 60 % se destinará a la reparación del daño, el 20% a los gastos de tratamiento del menor y el 20% restante, se le entregará directamente al infractor.

Los consejeros unitarios ordenarán la aplicación conjunta o separada de las sanciones, medidas de orientación, de protección y de tratamiento externo e interno, tomando en consideración la gravedad de la infracción y las circunstancias personales del menor, con base en el dictamen técnico respectivo.

Se podrá autorizar la salida del menor de los centros de diagnóstico o de tratamiento en internación, sólo para atención médica hospitalaria que conforme al dictamen médico oficial respectivo deba suministrarse, o bien, para la práctica de estudios ordenados por la autoridad competente, así como cuando lo requieran las autoridades judiciales. En este caso el traslado del menor se llevará a cabo, tomando todas las medidas de seguridad que se estimen pertinentes, y que no sean ofensivas ni vejatorias.

Capítulo II
Del Diagnóstico

Artículo 92.- Se entiende por diagnóstico el resultado de las investigaciones técnicas interdisciplinarias que permita conocer la estructura biopsicosocial del menor.

Artículo 93.- El diagnóstico tiene por objeto conocer la etiología de la conducta infractora y dictaminar, con fundamento en el resultado de los estudios e investigaciones interdisciplinarios que lleven al conocimiento de la estructura biopsicosocial del menor, cuáles deberán ser las medidas conducentes a la adaptación social del menor.

Artículo 94.- Los encargados de efectuar los estudios interdisciplinarios para emitir el diagnóstico, serán los profesionales adscritos a la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores. Para este efecto, se practicarán los estudios médico, psicológico, pedagógico y social, sin perjuicio de los demás que, en su caso, se requieran.

Artículo 95.- En aquéllos casos en que los estudios de diagnóstico se practiquen estando el menor bajo la guarda o custodia de sus legítimos representantes o sus encargados, éstos en coordinación con el defensor, tendrán la obligación de presentarlo en el lugar, día y hora que se les fijen por la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores.

Artículo 96.- Quien no acate lo dispuesto en el párrafo anterior, se hará acreedor a las sanciones establecidas en el Código Penal.

Artículo 97.- Aquéllos menores a quiénes hayan de practicarse en internamiento los estudios biopsicosociales, deberán permanecer en los Centros de Diagnóstico con que para tal efecto cuente la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores.

Artículo 98.- Los estudios biopsicosociales se practicarán en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de que el Consejero Unitario los ordene o los solicite.

Artículo 99.- En los Centros de Diagnóstico se internará a los menores bajo sistemas de clasificación, atendiendo a su sexo, edad, estado de salud físico y mental, reiteración, rasgos de personalidad, gravedad de la infracción y demás características que presenten. En estos centros se les proporcionarán los servicios de carácter asistencial, así como la seguridad y la protección similares a las de un positivo ambiente familiar.

Capítulo III
De las Medidas de Orientación y de Protección

Artículo 100.- La finalidad de las medidas de orientación y de protección es obtener que el menor que ha cometido aquéllas infracciones que correspondan a ilícitos tipificados en las leyes penales, no incurra en infracciones futuras.

Artículo 101.- Son medidas de orientación las siguientes:

I.- La amonestación;
II.- El apercibimiento;
III.- La terapia ocupacional;
IV.- La formación ética, educativa, escolar y cultural;
V.- La recreación y el deporte y
VI.- El trabajo en favor de la comunidad
Artículo 102.- En todos los casos señalados en el artículo anterior, el infractor, sus representantes legales o quienes ejerzan la patria potestad, guardia o custodia, deberán garantizar la reparación del daño causado en los términos del artículo 90 de esta ley.

Artículo 103.- La amonestación consiste en la advertencia que los consejeros competentes dirigen al menor infractor, haciéndole ver las consecuencias de la infracción que cometió e induciéndolo a la enmienda.

Artículo 104.- El apercibimiento consiste en la conminación que hacen los consejeros competentes al menor cuando ha cometido una infracción, para que éste cambie de conducta, toda vez que se teme cometa una nueva infracción, advirtiéndole que en tal caso su conducta será considerada como reiterativa y le será aplicada una medida más rigurosa.

Artículo 105.- La terapia ocupacional es una medida de orientación que consiste en la realización, por parte del menor, de determinadas actividades en favor de la comunidad, las cuales tienen fines educativos y de adaptación social, esto es, participar en actividades ya programadas por instituciones oficiales de Asistencia social, de Seguridad o de Solidaridad Social, acordes con su edad y su capacidad intelectual, toda vez que estas actividades permitirán su rápida adaptación social.

La aplicación de esta medida se efectuará cumpliendo con los principios tutelares del trabajo de los menores y durará el tiempo que los consejeros competentes consideren pertinente, dentro de los límites establecidos en esta misma Ley.

Artículo 106.- La formación ética, educativa, escolar y cultural consiste en brindar al menor, con la colaboración de su familia, la información permanente y continua, en lo referente a problemas de conducta de menores en relación con los valores de las normas morales, sociales y legales, sobre adolescencia, fármaco dependencia, familia, sexo y uso del tiempo libre en actividades culturales.

Artículo 107.- La recreación y el deporte tienen como finalidad inducir al menor infractor a que participe y realice las actividades antes señaladas, coadyuvando a su desarrollo integral.

Artículo 108.- El trabajo en favor de la comunidad tiene como finalidad que el menor infractor participe y realice actividades en la comunidad en que vive, relacionándose con los vecinos de su calle, barrio, colonia, ranchería o comunidad, de acuerdo a un programa establecido y que este intercambio social le permita tener una visión social diferente, incluyente y participativa.

Artículo 109.- Son medidas preventivas de readaptación, las siguientes:

I.- El arraigo familiar;
II.- El traslado al lugar donde se encuentra el domicilio familiar;
III.- La inducción para asistir a instituciones especializadas;
IV.- La prohibición de asistir a determinados lugares y de conducir vehículos; y

V.- El aseguramiento, adjudicación o venta inmediata de los instrumentos, objetos y productos de la infracción, en los términos que determine la legislación penal, para cubrir con ellos la reparación del daño y los gastos del interno.

Artículo 110.- El arraigo familiar consiste en la entrega del menor que hacen los órganos de decisión del Consejo a sus representantes legales o a sus encargados, responsabilizándolos de su protección, orientación y cuidado, así como de su presentación periódica en los centros de tratamiento que se determinen, con la prohibición de abandonar el lugar de su residencia, sin la previa autorización del Consejo.

Artículo 111.- El traslado al lugar donde se encuentra el domicilio familiar consiste en la reintegración del menor a su hogar o aquél en que haya recibido asistencia personal en forma permanente, por lo que se refiere a sus necesidades esenciales, culturales y sociales, siempre que ello no haya influido en su conducta infractora.

Esta medida de protección se llevará a cabo con la supervisión de la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores.

Artículo 112.- La inducción para asistir a instituciones especializadas de carácter público y gratuito que el Consejo determine, consistirá en que el menor, con el apoyo de su familia, reciba de ellas la atención que requiera, de acuerdo con la problemática que presente.

Si el menor, sus padres, tutores o encargados lo solicitaren, la atención de éste podrá practicarse por instituciones privadas, a juicio del Consejero que corresponda. El costo, si lo hubiese, correrá por cuenta del solicitante.

Artículo 113.- La prohibición de asistir a determinados lugares, es la obligación que se impone al menor de abstenerse de concurrir a sitios que se consideren impropios para su adecuado desarrollo biopsicosocial.

Artículo 114.- La prohibición de conducir vehículos automotores es el mandato por el que se impone al menor la obligación de abstenerse de la conducción de los mismos.

Esta medida durará el tiempo que se estime prudente, siempre dentro de los límites previstos por este ordenamiento legal y, en su caso, la autoridad competente deberá informar al Juez Penal cuando por razón de la edad del infractor así proceda.

Para este efecto, el Consejero respectivo hará del conocimiento de las autoridades competentes esta prohibición, para que nieguen, cancelen o suspendan el permiso de conducir, en tanto se levante la medida indicada.

Artículo 115.- En caso de incumplimiento a lo preceptuado en este capítulo, se impondrán a los responsables de la custodia del menor, sanciones administrativas que consistirán en multas proporcionales al daño causado, de conformidad con lo establecido en la ley penal.

Los servidores públicos que infrinjan la prohibición prevista en el segundo párrafo del artículo anterior, se harán acreedores a la sanción antes señalada, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que incurran conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Cuando el menor, los representantes legales o encargados de éste quebranten por segunda ocasión la medida impuesta en este capítulo, el Consejero que la haya ordenado, podrá sustituir esta medida por la de tratamiento en externación o internación según proceda.

Capítulo IV
De las Medidas de Tratamiento Externo e Interno

Artículo 116.- Se entiende por tratamiento, la aplicación de sistemas o métodos especializados, con aportación de las diversas ciencias, técnica, y disciplinas pertinentes, a partir del diagnóstico de personalidad para lograr la adaptación social del menor.

Artículo 117.- El tratamiento deberá ser integral, secuencial, interdisciplinario y dirigido al menor con el apoyo de su familia, y tendrá por objeto:

I.- Lograr su autoestima a través del desarrollo de sus potencialidades y de autodisciplina necesaria para propiciar en el futuro el equilibrio entre sus condiciones de vida individual, familiar y colectiva;

II.- Modificar los factores negativos de su estructura biopsicosocial para propiciar un desarrollo armónico, útil y sano;

III.- Promover y propiciar la estructuración de valores y la formación de hábitos que contribuyan al adecuado desarrollo de su personalidad;

IV.- Reforzar el reconocimiento y respeto a las normas morales, sociales y legales, y de los valores que éstas tutelan; así como llevarlo al conocimiento de los posibles daños y perjuicios que pueda producirle su inobservancia; y

V.- Fomentar los sentimientos de solidaridad familiar, social, nacional y humana.

El tratamiento será integral, porque incidirá en todos los aspectos que conforman el desarrollo biopsicosocial del menor; secuencial, porque llevará una evolución ordenada en función de sus potencialidades; interdisciplinario, por la participación de técnicos de diversas disciplinas en los programas de tratamiento; y dirigido al menor con el apoyo de su familia, porque el tratamiento se adecuará a las características propias de cada menor y de su familia.

Artículo 118.- El tratamiento se aplicará de acuerdo a las siguientes modalidades:

I.- En el medio sociofamiliar del menor o en hogares sustitutos, cuando se aplique el tratamiento externo; o

II.- En los centros que para tal efecto señale el Consejo de Menores, cuando se apliquen las medidas de tratamiento interno.

Artículo 119.- El tratamiento del menor en el medio sociofamiliar o en hogares sustitutos, se limitará a la aplicación de las medidas ordenadas en la resolución definitiva, que deberán consistir en la atención integral a corto, mediano o largo plazo.

Artículo 120.- El tratamiento en hogares sustitutos consistirá en proporcionar al menor el modelo de vida familiar que le brinde las condiciones mínimas necesarias para favorecer su desarrollo integral.

Artículo 121.- Cuando se decrete la aplicación de medidas de tratamiento externo, el menor será entregado a sus padres, tutores, encargados o jefes de familia del hogar sustituto.

Artículo 122.- Los centros de tratamiento brindarán a los menores internos orientación ética y actividades educativas, laborales, pedagógicas, formativas, culturales, terapéuticas y asistenciales, así como la seguridad y protección propias de un positivo ambiente familiar.

Los sistemas de tratamiento serán acordes a las características de los menores internos, atendiendo a su sexo, edad, grado de desadaptación social, naturaleza y gravedad de la infracción.

Artículo 123.- La unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores, contará con los centros de tratamiento interno que sean necesarios para lograr la adecuada clasificación y tratamiento diferenciado de menores.

Artículo 124.- La unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores deberá contar con establecimientos especiales para la aplicación de un tratamiento intensivo y prolongado respecto a los jóvenes que revelen alta inadaptación y pronóstico negativo.

Las características fundamentales a considerar en estos casos, serán:

I.- Gravedad de la infracción cometida;
II.- Alta agresividad;
III.- Elevada posibilidad de reincidencia;
IV.- Alteraciones importantes del comportamiento previo a la comisión de la conducta infractora;
V.- Falta de apoyo familiar; y
VI.- Ambiente social criminógeno.
Artículo 125.- El tratamiento externo no podrá exceder de dos años y el tratamiento interno de cinco años.

Capítulo V
Del Seguimiento

Artículo 126.- El seguimiento técnico del tratamiento se llevará a cabo por la unidad administrativa de prevención y tratamiento del menor, una vez que éste concluya, con objeto de reforzar y consolidar la adaptación social del menor.

Artículo 127.- El seguimiento técnico del tratamiento tendrá una duración de un año contados a partir de que concluya la aplicación de éste.
 

Título Sexto
Disposiciones Finales

Capítulo Único

Artículo 128.- Para los efectos de esta Ley, la edad del sujeto se comprobará con el acta respectiva expedida por las oficinas del Registro Civil, de conformidad con lo previsto por el Código Civil correspondiente. De no ser esto posible se acreditará por medio de dictamen médico rendido por los peritos que para tal efecto designe el Consejo.

También se determinará si es imputable aún cuando sea menor de 18 años, pero que tenga capacidad de querer y entender responsablemente y esto es acreditado mediante un dictamen clínico criminológico, practicado por el personal técnico que corresponda, en cuyo caso se le aplicará la sanción que señale el Código penal.

En caso de duda, se presumirá la minoría de edad.

Artículo 129.- Los medios de difusión se abstendrán de publicar la identidad de los menores sujetos al procedimiento y a la aplicación de las sanciones, medidas de orientación, de protección y tratamiento.

Artículo 130.- El tratamiento no se suspenderá aun cuando el menor cumpla la mayoría de edad, sino hasta que a juicio del Consejero Unitario, haya logrado su adaptación social, en los términos de la presente Ley, sin rebasar el límite previsto en la resolución respectiva, cuando se trate de tratamiento externo o interno.

Artículo 131.- Cuando hubiesen intervenido adultos y menores en la comisión de hechos previstos por las leyes penales, las autoridades respectivas se remitirán mutuamente copia de las actuaciones del caso.

Artículo 132.- Las autoridades encargadas de la aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento, en ningún caso podrán modificar la naturaleza de las mismas. Sólo deberán rendir los informes conducentes a la evaluación prevista en la presente Ley.

Artículo 133.- El ejercicio de los cargos de Presidente del Consejo, de Consejero, de Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, de Secretario de Acuerdos, de Defensor de Menores y de Comisionado, son incompatibles con el ejercicio de cualquier cargo en la procuración y administración de justicia, en la defensoría de oficio federal o del fuero común, así como con el desempeño de funciones policiales.

Artículo 134.- En todo lo relativo al procedimiento así como a las notificaciones, impedimentos, excusas y recusaciones, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales.

Transitorios

Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente Decreto.

Tercero.- Los asuntos que se encuentren en trámite en la fecha en que entre en vigor esta Ley, serán turnados a las áreas competentes que corresponda conocer de los mismos, conforme a la nueva determinación de competencias.

Cuarto.- La normatividad de los centros de diagnóstico y tratamiento, deberá ajustarse a lo señalado en esta Ley dentro de los veinte días siguientes a la fecha de publicación de esta Ley.

Quinto.- Los consejos auxiliares que actualmente funcionen, desaparecerán en un plazo no mayor de treinta días y los asuntos que tengan pendientes serán entregados al Centro de Tratamiento que indique la Autoridad correspondiente, del Ejecutivo Federal o Estatal, según corresponda.

Sexto.- En tanto que algún Consejo de Menores a nivel estatal no haya integrado sus servicios periciales, podrá auxiliarse con los órganos correspondientes de la Procuraduría General de Justicia de su Entidad Federativa.

México, DF, a los 4 días del mes de noviembre del año 2003.

Diputados: Luis Maldonado Venegas (rúbrica), Jesús Martínez Alvarez, Jesús González Schmal (rúbrica), Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).

(Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y Derechos Humanos, y de Seguridad Pública. Noviembre 4 de 2003.)