Gaceta Parlamentaria, año VII, número 1395, martes 16 de diciembre de 2003


Comunicaciones Iniciativas Oficios Indicadores básicos Convocatorias
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Comunicaciones
DEL DIPUTADO ALFREDO DEL MAZO GONZALEZ

Dip. Juan de Dios Castro Lozano
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente

El suscrito, diputado federal adscrito a la quinta circunscripción, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita de la manera más respetuosa lo siguiente:

Primero. Me sea concedida licencia para ausentarme de mi encargo como diputado federal por tiempo indefinido a partir del 15 de diciembre del presente año.

Segundo. Se sirva realizar los trámites necesarios para la debida aprobación de lo solicitado.

Agradeciendo de antemano la atención a la presente, le envío un cordial saludo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2003.

Atentamente
Lic. Alfredo del Mazo González (rúbrica)

(Aprobado. Diciembre 15 de 2003.)
 
 
 

DE LA JUNTA DE COORDINACION POLITICA

Dip. Juan de Dios Castro Lozano
Presidente de la Mesa Directiva
H. Cámara de Diputados
Presente

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2003.

En atención a lo dispuesto por el artículo 34, numeral 1, inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a solicitud del grupo parlamentario del PRI, me permito informar a usted la modificación de integrantes en comisiones:

a) El diputado federal José Adolfo Murat Macías, se incorporará a las Comisiones de Comunicaciones, Energía, y Hacienda y Crédito Público en sustitución del diputado federal Alfredo del Mazo González, en virtud de la licencia que le fue otorgada por el Pleno de esta H. Cámara de Diputados.

b) El diputado federal Omar Bazán Flores, se incorporará a las Comisiones de Participación Ciudadana, Fortalecimiento del Federalismo, y Gobernación en sustitución del diputado federal José Reyes Baeza Terrazas, en virtud de la licencia que le fue otorgada por el Pleno de esta H. Cámara de Diputados.

Sin más por el momento, quedo de usted.

Atentamente
Dip. Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica)
Presidente

(De enterado. Diciembre 15 de 2003.)
 
 












Iniciativas
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL, A FIN DE ADECUAR LA NORMA EN MATERIA DE INICIACION DE LEYES O DECRETOS POR LO QUE CORRESPONDE A LA MATERIA PRESUPUESTARIA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO FEDERICO DÖRING CASAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL LUNES 15 DE DICIEMBRE DE 2003

El suscrito diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 71; se reforma la fracción IV y se adiciona la misma con un tercer párrafo y los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 74, y se adicionan con un primer y un segundo párrafos el artículo 75; se reforma la fracción III del apartado B y los párrafos cuarto y quinto del inciso b) de la fracción V de la Base Primera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como se adiciona con un segundo, tercero y cuarto al inciso f) numeral 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de adecuar la norma en materia de iniciación de leyes o decretos por lo que corresponde a la materia presupuestaria, a partir de la siguiente

Exposición de Motivos

Ante la exigencia permanente de conducir de manera responsable las finanzas públicas, esta iniciativa propone elevar a rango constitucional la obligación, del Presidente de la República, de los diputados federales y de las legislaturas de los estados, para que toda iniciativa de ley prevea el impacto probable y las repercusiones financieras en los niveles de ingreso, gasto y déficit público, que pudieran resultar de las medidas que proponga y los ordenamientos que establezca. Se trata de establecer que, como criterio fundamental para presentar una iniciativa de ley o decreto, ésta deba garantizar la viabilidad financiera de su aplicación y cumplimiento, salvaguardando el equilibrio presupuestal y la estabilidad de las finanzas públicas federales.

La estabilidad de las finanzas públicas depende del equilibrio entre ingresos, gastos y endeudamiento. Esa estabilidad permite al Estado cumplir con sus funciones, obligaciones y tareas. La ley puede asegurar que tal estabilidad sea el criterio fundamental al que se ajuste la conducción de las políticas públicas. Para ese efecto, la iniciativa establece disposiciones, que prevén los medios y mecanismos, para que quienes están facultados para iniciar leyes en México puedan disponer del estudio de impacto presupuestal y los efectos que produzcan en el erario público, previamente a la formulación de las iniciativas que presentan.

Las Cámaras del Congreso General disponen de un órgano técnico especializado, cuya función es evaluar las finanzas públicas, cuyos servidores públicos no pertenecen a partido político alguno y deben conducirse con imparcialidad. Dicho órgano será el encargado de elaborar el estudio referido que servirá de base para normar el criterio establecido para la iniciación de leyes, así como para la discusión de las iniciativas en Comisiones de dictamen del Congreso, de manera que la Asamblea de cada Cámara dispondrá de certidumbre acerca del sustento financiero de los proyectos de ley o decreto que discute y decide.

Para justificar el propósito y evaluar el alcance de las medidas propuestas, conviene considerar, por una parte, la importancia de una conducción responsable de las finanzas públicas para promover el crecimiento económico, la distribución social y equitativa de la riqueza, así como el fomento del bienestar social de la población y, por otra parte, reconocer que se requiere proveer mecanismos institucionales para que el perfeccionamiento del marco legal federal tenga lugar sobre la base de un criterio rector, cuya observancia permita preservar la estabilidad de las finanzas públicas.

La observancia de criterios rectores es una condición indispensable para la formulación e inducción de políticas públicas de Estado y para que los órganos públicos cumplan sus funciones con legalidad, responsabilidad, eficacia, imparcialidad y honradez; principios a los que debe apegarse el desempeño de los servidores públicos, incluidos quienes tienen la facultad constitucional de iniciar y aprobar leyes en nuestro país.

Las medidas propuestas en esta iniciativa se inscriben en el marco de los esfuerzos por dotar al Estado mexicano del diseño institucional y los mecanismos de funcionamiento, que le permitan responder a los complejos retos que impone el desarrollo con equidad social, en una nación cuya población es cada vez más heterogénea y diversificada, en condiciones de mayor pluralismo político y alternancia de los partidos políticos en los órganos de gobierno. La iniciativa contribuye a fortalecer la función de legislar, los procesos decisorios que implica y las políticas públicas a que da lugar y regula.

Las disposiciones propuestas tienen como principio que los poderes públicos comparten la responsabilidad de gobierno, con estricto apego al mandato popular del que emanan y sin perjuicio de la representatividad electoral que obtienen de la sociedad, de manera que el ejercicio de la división de funciones públicas no debe ser obstáculo insalvable que impida la necesaria coordinación y, en los hechos, la colaboración entre ellos en beneficio de la nación. El apego a este principio constituye, además, una exigencia que surge de la sociedad y que se manifiesta en la demanda reiterada de respuestas claras, responsables y efectivas por parte de sus legisladores.

Si acatamos estrictamente el mandato constitucional que al Estado mexicano corresponde la rectoría del desarrollo nacional, para garantizar que éste sea integral y sustentable, entonces es evidente que tal responsabilidad debe ser compartida por los poderes públicos que lo conforman. En el nuevo escenario democrático de nuestro país, caracterizado por creciente pluralismo y alternancia política, cuando los procesos de decisión se entorpecen y dilatan, resulta ineludible compartir la responsabilidad de las decisiones de gobierno en materia de conducción de las finanzas públicas, con un enfoque integral y una orientación que lleve a acuerdos mínimos para diseñar políticas públicas de Estado. Esa es actualmente una condición que deben cumplir las instituciones públicas para que puedan contribuir al fomento del crecimiento económico y el empleo, así como para promover una más justa distribución del ingreso y la riqueza, en condiciones que fortalezcan la soberanía nacional y el régimen democrático. Esa misma condición es requerida para que la democracia sea efectiva, para que tenga resultados y para que sirva a la tarea de gobernar.

La capacidad del Estado para responder a las demandas sociales de la población y abatir los rezagos acumulados, mediante la política de gasto público, depende estrictamente de los recursos que en conjunto pueda generar la sociedad, a partir de las contribuciones y otras fuentes de ingresos que el gobierno pueda disponer para ese fin. Ello exige una estricta disciplina de las finanzas públicas, criterio rector de una política pública de Estado dirigida a fomentar la inversión productiva, el empleo y el bienestar social. Las políticas de Estado son resultado de acuerdos democráticos y se basan en consideraciones técnicas de viabilidad económica y social, con apego estricto a la legalidad. México tiene porvenir si es gobernado mediante políticas de Estado.

No es viable exigir al Estado que haga frente al problema del llamado "sobrecargo", es decir, la capacidad para atender mayores y más diversas demandas de la población, con recursos sistemáticamente insuficientes y criterios divergentes sobre su asignación, cuando quienes tomamos las decisiones en materia de finanzas públicas no actuamos con un riguroso e imparcial criterio de equilibrio entre lo que ingresa y lo que se gasta, sin incurrir en un endeudamiento que pone en riesgo el desarrollo futuro de la nación y vulnera la gobernabilidad democrática.

En un entorno económico internacional adverso, de cuyos efectos la nación no puede sustraerse, el Estado mexicano es más dependiente, desde el punto de vista financiero, respecto de los recursos públicos que es capaz de obtener y generar, garantizando su propia soberanía, con el propósito de aumentar la competitividad nacional de los sectores productivos, aumentar la cobertura y calidad del desarrollo social y generar oportunidades de desarrollo, especialmente en educación, salud y empleo. En ese contexto, la determinación de los diversos instrumentos de política fiscal, monetaria y del sector externo resulta en extremo definitoria para lograr el crecimiento económico sostenido con la magnitud y el ritmo que requiere el desarrollo nacional sustentable.

Con independencia de las corrientes de pensamiento económico, no hay duda de que el Estado desempeña un papel fundamental en el comportamiento de las variables económicas de cada nación y, en consecuencia, de las condiciones del desarrollo.

La historia de nuestro país ofrece evidencia empírica de que el desempeño financiero del gobierno federal resulta decisivo para orientar el curso del desarrollo nacional. Conviene hacer una revisión retrospectiva para situar el papel de la política pública en materia de finanzas públicas en nuestro país y reconocer la importancia de contribuir a su estabilidad para garantizar el desarrollo.

Los compromisos económicos y sociales del Estado se encuentran consagrados en la Constitución Política de 1917 y desde entonces siguen vigentes, ya sea como requerimientos de su actuación o bien como responsabilidades que el propio Estado debe asumir para la adecuada operación del sistema económico, mediante la adopción de medidas correctivas del ciclo económico y otras que permiten compensar los efectos de las actividades privadas; tal es el caso de la asignación de recursos públicos para promover la inversión productiva y el empleo y para fomentar la educación, la salud, la vivienda, la seguridad social, la seguridad pública, la administración de justicia y la defensa nacional. Con base en esas directrices, se produjo durante varias décadas una activa e intensa participación del Estado Mexicano en la actividad económica. El proceso de industrialización del país sería, de hecho, inexplicable sin esa participación.

En la etapa caracterizada por el papel proteccionista, el Estado fomentó la expansión de las actividades industriales, al convertirse en el principal proveedor de infraestructura básica y servicios públicos, bienes de capital y luego insumos de consumo generalizado, incluso básico, lo que permitió consolidar el mercado interno en un contexto de estabilidad financiera y monetaria, nacional e internacional. Después de tres décadas, el agotamiento del modelo de crecimiento basado en la estabilidad de precios, estudiado ampliamente y denominado "desarrollo estabilizador", obligó al Estado a hacerse responsable de la protección del empleo y del rescate de empresas en quiebra o con graves problemas financieros, lo que aunado al monopolio estatal del sector energético y petrolero y el requerimiento de mayores recursos fiscales presupuestarios, cada vez más exiguos, provocaron un aumento notable del déficit fiscal y la deuda del gobierno como proporción del Producto Interno Bruto (PIB).

La contratación de deuda externa, durante los años setentas, sirvió para impulsar el crecimiento económico; sin embargo, el elevado costo del financiamiento se convirtió en el principal obstáculo para el crecimiento, ante la presión que impusieron el volumen de los empréstitos y el servicio de la deuda dentro del total de ingresos y del gasto público. Éste alcanzó niveles muy altos y su relación con los ingresos públicos determinó un cambio sustancial en la participación del Estado en la economía. Así, en los años ochenta el Estado pasó de ser propietario de empresas públicas e interventor directo en la economía a ser eminentemente regulador de la misma sin perder, no obstante, influencia sobre la conducta de los agentes económicos, debido a la actualización de las funciones institucionales y la legislación en la materia. En efecto, mientras que en 1980 el gasto público representaba 32.5 por ciento del PIB y en 1982 esa proporción alcanzó su nivel máximo histórico al representar 44.2 por ciento, simultáneamente, se evidenció la insuficiencia de los recursos fiscales y la fragilidad de los mismos para sostener ese nivel de gasto, con el consecuente crecimiento del déficit público. Este registró su nivel máximo, en ese periodo, pues representó 15.08 por ciento del PIB.

Precisamente la severa crisis económica de 1982, según los especialistas, puso al descubierto una economía basada en un aparato público enorme y con un excesivo número de empresas que no justificaban la naturaleza del quehacer gubernamental, así como dependiente de los ingresos petroleros y del endeudamiento externo. En la mayor parte de los diagnósticos, se reconoce que el exceso de la demanda, el fuerte desequilibrio del sector externo y la inestabilidad de las variables macroeconómicas internas, tuvieron su origen fundamentalmente en el ámbito de responsabilidad del Gobierno, puesto que el gasto público se había ejercido de manera negligente, improductiva e ineficaz, orientado de modo indiscriminado al financiamiento inflacionario del déficit público. A partir de 1983, el rediseñó de la política económica del país se orientó a la reducción del gasto público, a fin de ajustar la demanda excedente. La reducción fue lenta y hasta 1988 poco significativa, cuando representó 37.6 por ciento del PIB. Las políticas restrictivas del gasto se tradujeron en una disminución continua del déficit público, que aunque pasó de 15.08 por ciento como proporción del PIB en 1982 a 5.82 por ciento en 1984, en 1987 representó 13.4 por ciento del PIB.

Durante la década de los años noventa, se obtuvieron avances significativos en el esfuerzo de reducir el déficit público. A partir de 1992, se ubicó en alrededor de uno por ciento con relación al PIB, como resultado de la contención del gasto público y de la estabilización relativa del nivel de ingresos del sector público presupuestario como proporción del PIB. De acuerdo con cifras del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de esta Cámara de Diputados, la evolución del gasto neto pasó de 37.6 por ciento en 1988, como proporción del PIB, al 23 por ciento en 1992 y, desde ese año, esa participación se ha mantenido entre 24.1 y 21.6 por ciento. En lo que hace al comportamiento y evolución de los ingresos, el análisis que hace la misma fuente referida, se puede concluir que aún cuando ya no se alcanzaron las cifras generadas con la sobre explotación petrolera de dos décadas atrás, y a pesar de que persistió la debilidad institucional en materia de recaudación fiscal, eso no se tradujo en mayores niveles de déficit público, en virtud de las medidas de disciplina y racionalidad del gasto.

Queda claro que México transita hacia una etapa en la que la racionalización del gasto, la administración adecuada de la deuda y, especialmente, el aumento de los ingresos del Estado y la diversificación de sus fuentes, se constituyen en imperativos de política pública para la administración de las finanzas públicas. Mantener una estricta disciplina fiscal, equilibrio presupuestario y estabilidad en las finanzas públicas ha contribuido a mantener condiciones de estabilidad y crecimiento económico, así como para impedir crisis recurrentes. El ajuste estructural como consecuencia de la crisis de 1995 obligó a racionalizar el gasto y destinar buena parte del gasto social al combate a la pobreza. Desde 1997, se aprecia ya los efectos de la descentralización del gasto federal y en los últimos tres años se ha hecho en una proporción sin precedentes. De esa manera, ahora se destinan mayores recursos tributarios a estados y municipios. A pesar de ello, se ha logrado ampliado la cobertura y elevado la calidad de los servicios públicos y los programas de bienestar social, lo que repercute en la calidad de vida de la población. Sobre la base del sistema nacional de coordinación fiscal, la profundización del principio federalista ha derivado ventajas para la población de los estados y municipios más pobres, mediante mecanismos de subsidiariedad que permiten redistribuir el ingreso y la renta nacional y corregir las disparidades del desarrollo regional.

Sigue pendiente, no obstante, la reforma fiscal y hacendaria que permita generar mayores recursos fiscales, diversificar las fuentes de ingresos y redistribuir potestades tributarias. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo disponen de instrumentos para promover el crecimiento económico, entre los que destaca la política fiscal que define directrices con relación a los ingresos y los gastos, y cuya orientación influye en el comportamiento y en la evolución de la economía nacional.

El titular del Ejecutivo federal ejerce la facultad exclusiva, conforme a la Constitución Política, de presentar ante el Congreso federal las iniciativas de Ley de Ingresos y de Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio anual siguiente. Para el ejercicio de esa atribución, no obstante, no es exigible establecer un objetivo en cuanto al manejo del déficit público a partir de los ingresos esperados y los gastos requeridos, lo cual resulta indispensable para mantener finanzas públicas sanas y estables, de manera que, al mismo tiempo, se promueva la estabilidad económica sin recurrir a niveles de endeudamiento que vulneren el desarrollo futuro del país.

El Poder Legislativo, por su parte, tiene la facultad de aprobar las iniciativas en esta materia, aprobando primero, ambas Cámaras, las contribuciones necesarias para cubrir los egresos, que son aprobados exclusivamente por la Cámara de Diputados. De manera que las decisiones del Congreso federal influyen en la conducción de las finanzas públicas y, en consecuencia, indirectamente en la evolución de la economía nacional. Con el mayor pluralismo en la integración política del Congreso y la autonomía que goza ante el Ejecutivo federal, se ha enfrentado mayor dificultad para alcanzar acuerdos legislativos, el proceso de toma de decisiones se torna lento y, en ocasiones, accidentado por la polarización ideológica y política con que se conducen los grupos parlamentarios y los legisladores, especialmente ante temas financieros y la conducción de las finanzas públicas nacionales. La discusión, la deliberación y la formación de acuerdos son más vulnerables a la proliferación de propuestas sin fundamento técnico, ni responsabilidad financiera. Pero tal situación no es privativa de éste tipo de iniciativas de ley y decreto.

Por el contrario, esa situación se ha extendido a diversas iniciativas presentadas sin prever los requerimientos presupuestarios que hagan aplicables las disposiciones que comprenden, como tampoco evalúan el impacto que pueden producir en las finanzas públicas. Dado que se ha demostrado, según los especialistas, que no existen mayorías legislativas estables, las Cámaras del Congreso no pueden permitir que se incurra en la irresponsabilidad de presentar iniciativas y, peor aún, de aprobar leyes y decretos que alteren o puedan alterar el equilibrio presupuestario y afectar las finanzas públicas.

La iniciativa que se somete a su consideración tiene el propósito de establecer medidas de carácter preventivo ante la situación descrita y analizada, al establecer la corresponsabilidad de todos los sujetos facultados para iniciar leyes de considerar un objetivo común, acordado colegiadamente por el Congreso, respecto de los márgenes de déficit público que permitan una conducción apropiada de las finanzas públicas. Esta obligación comprende cualquier iniciativa de ley o decreto, tenga su origen en el Ejecutivo o el Legislativo federal y, en las Legislaturas de los estados.

Dicho objetivo debe establecerse, previamente al inicio del siguiente ejercicio fiscal, a fin de conservar la estabilidad de los ingresos y los gastos gubernamentales, de manera que se desaliente incurrir en niveles de déficit público que resulten incompatibles con la evolución económica del país. El desarrollo histórico de nuestra economía muestra que cuando no se han respetado esos niveles, esto es, el punto de equilibrio en la correlación entre ingresos y gastos gubernamentales, se alteran gravemente las finanzas públicas, lo que repercute negativamente en la evolución de la economía. Asimismo, cuando además se enfrentan problemas estructurales del aparato productivo y del sistema financiero se produce estancamiento y el Estado ha tenido que comprometer recursos fiscales presupuestarios para resolverlos. Ese es un costo que pagan los contribuyentes y que resulta lesivo para el erario público. La política en materia de finanzas públicas, en particular en materia hacendaria, comprende la asignación eficiente del gasto público, pues esa es la manera de promover una justa redistribución del ingreso y la renta, así como brindar condiciones de certidumbre y estabilidad económica para el fomento de la inversión y el financiamiento privado.

Para lograrlo, el Ejecutivo y el Legislativo federal deben considerar los efectos económicos y sociales que resultan del uso de los instrumentos de política económica que el primero propone y el segundo aprueba en la ley, mediante disposiciones jurídicas en materia fiscal y presupuestaria, en materia de deuda, control monetario y financiamiento. Pero la aplicación de las disposiciones legales que regulan tales instrumentos tiene alcance sobre la aplicación de cualquier ley, en tanto suponga o imponga una función pública y una acción de gobierno.

Las finanzas públicas involucran, por una parte, el conjunto de ingresos que provienen de recursos tributarios, patrimoniales, crediticios y transferidos con que cuenta el Estado y, por otra, el uso de tales recursos en beneficio de la sociedad, a través de la distribución y aplicación del gasto público, para solventar económicamente las funciones, los programas y las acciones de los poderes y órganos públicos que sirven a la sociedad y para cuyo beneficio se justifican. En ese marco, el Poder Legislativo tiene la trascendente función de examinar, deliberar y decidir sobre la aprobación de los ordenamientos legales que orientan las finanzas públicas y regulan ingresos, gastos, financiamiento y deuda públicos durante cada ejercicio fiscal.

De la decisión del Congreso depende el comportamiento de las variables financieras del Estado y, por ende, la capacidad para garantizar soberanía nacional, legalidad, democracia, crecimiento económico, desarrollo social y preservación del medio ambiente. En las disposiciones constitucionales en esta materia sólo se establece, de manera implícita, el equilibrio que deben guardar los egresos respecto de los ingresos, medida indispensable para lograr la estabilidad de las finanzas públicas nacionales. El marco legal federal adolece, no obstante, de insuficiencias que es necesario subsanar, no sólo por cuanto hace a las decisiones respecto de las iniciativas de ley aplicables en materia de finanzas públicas, sino sobre todo por lo que corresponde a las iniciativas que, aunque versan sobre otras materias, establecen disposiciones que las afectan y que, con frecuencia, alteran el equilibrio presupuestal que hace posible la estabilidad de las finanzas públicas en conjunto.

El problema reside en que la mayor parte de las iniciativas no prevén la disponibilidad de los recursos públicos requeridos para hacer aplicables los ordenamientos que pretender establecer, especialmente cuando se trata de funciones, servicios y obligaciones que corresponden a un órgano público. Cuando un ordenamiento jurídico propuesto supone disponer de recursos para su aplicación y cumplimiento, es indispensable que se prevea en qué medida y con qué efectos se pueden alterar tanto el equilibrio presupuestario como la factibilidad de financiamiento del Estado, a partir del estado que guardan las finanzas públicas nacionales. Eso debe ser, entonces, evaluado previamente a la formulación de una iniciativa de ley o decreto.

Nos enfrentamos, en realidad, a la proliferación de iniciativas de ley o decreto que se desentienden por completo de la responsabilidad para proveer los recursos públicos, que supone la aplicación de las disposiciones que establecen. Por esa vía, se propicia un margen de discrecionalidad tal que nulifica la exigencia de responsabilidad, por parte de quienes están facultados para iniciar leyes o decretos, con respecto a las políticas públicas que se pretenden inducir mediante la creación de leyes o la modificación de las existentes. Ese es el problema a cuya resolución esta iniciativa busca contribuir.

Por eso, se propone establecer en el artículo 71 de la Constitución Política que toda iniciativa de ley o decreto, independientemente del iniciador, del objeto sobre el que verse y de los fines que persiga, debe prever las exigencias presupuestarias y fiscales que aseguren la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones que establezca, así como la evaluación de las repercusiones que tales exigencias tendrían, en su caso, sobre las finanzas públicas. Sólo de esa manera se podrá compartir la responsabilidad para diseñar políticas públicas de Estado y contribuir al desarrollo nacional, sin poner en riesgo las fuentes de financiamiento del mismo. Por ello, se propone reformar y adicionar el artículo 74 de la Constitución Política, para establecer el criterio aplicable que se define como objetivo de impacto presupuestario, es decir, la determinación de rangos permisibles del nivel de déficit público en que podría incurrirse como resultado de la situación que guardan las finanzas públicas para cada ejercicio fiscal precedente. Ese objetivo es propuesto por el Ejecutivo y aprobado por el Legislativo federal.

El procedimiento a seguir es el mismo que corresponde a la presentación, deliberación y aprobación de una iniciativa de ley, conforme al artículo 72 de la propia Constitución, en el que participa desde luego ambas Cámaras del Congreso federal. Por otra parte, se reforma y adiciona el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General, a fin de establecer que la evaluación de las repercusiones sobre las finanzas públicas, que pudieran resultar por la aplicación de las disposiciones de una iniciativa de ley o decreto, corresponderá al órgano técnico encargado del propio Congreso. La evaluación será realizada a solicitud que haga el Presidente de la República, los diputados federales y senadores de la República y, en su caso, las legislaturas de los estados, para lo cual se establecen los procedimientos y plazos.

De los motivos expuestos se concluye la importancia de garantizar, en el marco legal vigente, un criterio restrictivo del nivel de déficit gubernamental que deba ser permitido para cada ejercicio fiscal, lo que constituye un principio rector del diseño de las leyes y las políticas públicas, tanto por parte del Ejecutivo como del propio Legislativo federal y estatal, cuya observancia es exigible en la presentación de las iniciativas de ley o decreto y cuyo cumplimiento se satisface mediante la presentación conjunta de una evaluación previa del impacto en los ingresos y el gasto público, a cargo de un órgano técnico especializado imparcial. Con ello, se asegura la viabilidad de la aplicación de la ley que se propone y somete a discusión y aprobación. El requisito tiene validez aún en el caso de iniciativas de ley o decreto presentadas con carácter de urgente resolución, pues la Constitución federal no distinguirá ese carácter, aunque lo haga un ordenamiento de rango inferior como lo es el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso federal.

Para ilustrar, finalmente, la magnitud de los efectos que derivan del problema que se pretende resolver con esta iniciativa, conviene considerar que el Congreso tiene que resolver, actualmente, un conjunto de iniciativas de ley o decreto pendientes de aprobación en la Cámara revisora correspondiente, mismas que representan presiones adicionales sobre el nivel del gasto público y que en varios casos carecen de sustento desde la perspectiva de los ingresos. Entre ellas, se pueden destacar las siguientes:

Las reformas a la Ley del Seguro Social representan un impacto presupuestal de 35,430 millones de pesos, al ampliar las pensiones por concepto de seguros de invalidez y de riesgos de trabajo en personas con edad de 60 años o más, erogación que equivale a 0.5 por ciento del PIB. En tanto que las modificaciones a la Ley General de Salud suponen asignar recursos equivalentes al cinco por ciento del PIB para ese sector, lo que implica que anualmente el gasto de este rubro se incrementaría en 0.25 por ciento del PIB para alcanzar la meta propuesta. La reforma a la Ley de Ciencia y Tecnología plantea la asignación del equivalente a uno por ciento del PIB para sufragar el gasto de los centros de investigación, lo que representa que en promedio se requerirían 70 mil millones de pesos adicionales, los cuales serían independientes a la presión del cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Educación, en cuanto a asegurar un gasto equivalente al ocho por ciento como proporción del PIB, meta que debe ser alcanzada en el año 2006, a partir de comprometer un gasto equivalente a uno por ciento del PIB cada año, hasta esa fecha.

Las reformas en materia de tarifas eléctricas, cuyo proyecto fue impulsado en el Senado de la República, presenta un impacto en materia de ingresos para la Comisión Federal de Electricidad (CFE) del orden de 127 mil 552 millones de pesos, equivalentes a 1.8 por ciento del PIB. Por su parte, la nueva Ley General de Desarrollo Social, recientemente aprobada, tendrá un impacto presupuestal anual del orden de 217 mil millones de pesos, que equivalen a 3.1 por ciento del PIB, como consecuencia del criterio establecido para incrementar el gasto, en este rubro, en la misma medida en que aumente el PIB, sin que el nivel de gasto pueda ser inferior al registrado el año previo. El gasto aplicado mediante los diversos ramos asciende a 688 mil 906 millones de pesos, conforme al estimado de cierre del presente año. Sin considerar otras iniciativas que, también, entrañan compromisos de gasto público, las que han sido referidas bastan para advertir la magnitud de la presión financiera y presupuestaria que, en conjunto, recursos equivalentes a 19.6 por ciento del PIB. Si se considera que el gasto neto total para 2003 representa 24 por ciento del PIB, se puede entender que la aplicación de las disposiciones legales promovidas, a que se ha hecho referencia, resulta financieramente imposible de solventar.

El problema radica en que el Legislador promueve y aprueba iniciativas legales para las que no se prevén los recursos públicos ordinarios que su aplicación supone, de manera que se acumulan, en una espiral exponencial, presiones financieras y presupuestarias ante niveles de ingreso que no crecen en la misma proporción y magnitud. Aun cuando se trate de iniciativas legales de gran trascendencia, cuya promoción parece plausible para todos los grupos parlamentarios en el Congreso General, el problema subsiste pues el impacto presupuestal rebasa con mucho lo que el Estado puede soportar financieramente; tal es el caso de la iniciativa de Ley General de Alimentación y Nutrición de la Niñez, que contempla garantizar la seguridad alimenticia de ese importante segmento de la población y que de aprobarse supondría erogaciones adicionales por más de 70 mil millones de pesos.

En términos de su impacto presupuestal, es innegable que la aplicación de estas leyes es materialmente incompatible con el tamaño del gasto público federal, que en los últimos años se ha situado en alrededor del 23 por ciento del PIB, aún bajo el supuesto de que no se erogara monto alguno adicional para otra actividad del Estado. En efecto, se calcula que la deuda ampliada al tercer trimestre del 2003 asciende a 45.34 por ciento del PIB, que incluye la deuda directa del Gobierno Federal, la que resulta de las reformas al sistema de seguridad social y de los llamados rescates financieros bancario y carretero, así como de los Pidiregas. En estas obligaciones no se han incorporado las generadas por la subvención del sistema de pensiones del ISSSTE, empresas paraestatales y organismos descentralizados, de gobiernos estatales y de universidades públicas, estimadas en rangos que van de 30 a 40 puntos porcentuales del PIB para el caso del ISSSTE, de 4 o 5 puntos porcentuales para la CFE y Pemex, de 5 por ciento para el IMSS, por concepto de obligaciones como patrón, de 15 a 25 por ciento para los estados y 4 a 5 por ciento para las universidades. En suma, como se observa, la deuda ampliada puede elevarse en 60 puntos porcentuales adicionales, lo que ubicaría la deuda del país en más de 100 por ciento como proporción del PIB en un escenario conservador, lo que equivale a 40 puntos porcentuales más de lo que la Unión Monetaria Europea sugirió para sus miembros, los cuales registran recaudaciones cuatro veces superiores a la de nuestro país.

El Poder Legislativo no debe eludir la grave responsabilidad que tiene respecto al cumplimiento de los ordenamientos que expide, pues es competente y tiene la capacidad institucional para promover y proveer la viabilidad financiera de las disposiciones que establece en la ley y para que se consigan los fines que persigue, lo cual entraña un criterio técnico para aprobar leyes con pleno conocimiento y conciencia de la magnitud del impacto presupuestal que ellas suponen. Lo contrario implica emitir ordenamientos que en la práctica no se aplicarán por la carencia de recursos y que, en cambio, representarán un uso inadecuado de los que están disponibles, responsabilidad que concierne tanto al Congreso de la Unión, como al Ejecutivo federal y, en su caso, a las legislaturas de los estados.

Con la presente iniciativa se hace exigible para los integrantes de la Cámara de Diputados, que al presentar un iniciativa de ley con implicaciones en las Finanzas Públicas, deba determinarse previamente el impacto presupuestal en materia de ingreso y gasto público federal. De esa manera, no sólo se preserva el equilibrio presupuestal que deben contener las leyes financieras para cada ejercicio fiscal que apruebe el Legislativo, sino que se otorga coherencia, consistencia y viabilidad financiera y económica a las iniciativas legales, indistintamente del promotor o iniciador de las mismas, en la medida en que se sustentan en los niveles de ingreso y de gasto públicos derivados del objetivo de equilibrio presupuestal que la Cámara de Diputados apruebe por mayoría para cada ejercicio fiscal.

En consecuencia, las modificaciones a las leyes que proponga o apruebe esta Honorable Asamblea, invariablemente, deberán partir del supuesto de no alterar el equilibrio presupuestal a fin de asegurar la viabilidad financiera de los ordenamientos emitidos y garantizar la suficiencia de recursos financieros para su adecuada aplicación y debido cumplimiento. Tratándose de iniciativas que tengan impacto en las finanzas públicas, ya sea que tengan su origen en el Ejecutivo, en el Legislativo federal o en las legislaturas estatales, no podrán ser materia de discusión ni en las Comisiones respectivas ni en el pleno de las Cámaras, si no cuentan con la evaluación del órgano técnico de evaluación de las finanzas públicas del propio Congreso federal.

De aprobarse esta Iniciativa se fortalecerá el equilibrio entre poderes públicos, al tiempo que se promueven condiciones más propicias para que la toma de decisiones no responda sólo a criterios políticos o partidistas, con los consecuentes efectos negativos sobre la productividad legislativa, el costo en imagen pública y el desgaste del capital institucional del Congreso federal, que por el contrario puede ser incrementado con la participación de todas las fuerzas representativas de la sociedad.

La presente iniciativa dispone que se faculte al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP), en su carácter de órgano eminentemente técnico de la propia Cámara de Diputados, cuya naturaleza es, por ley, institucional y no partidista, para que elabore estudios de evaluación técnica financiera, de modo que pueda concluir el impacto y las repercusiones en términos de ingreso y gasto de las medidas propuestas en las iniciativas, de conformidad con el objetivo de equilibrio presupuestal que la propia Cámara apruebe, a propuesta del Ejecutivo federal; tales estudios deben acompañar a las iniciativas para efectos de su presentación ante el Pleno de la asamblea.

Cabe señalar que el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas es competente y ha sido facultado para desempeñar esa función, en condiciones que aseguran imparcialidad, legalidad y honradez, conforme se establece en el artículo 42 del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados. Los estudios de evaluación señalados constituyen un medio para ilustrar el criterio del Legislador en la toma de decisiones, que involucran necesariamente disponer de información y análisis económicos y financieros rigurosos.

El Centro aporta, actualmente, elementos que contribuyen a sustentar y ampliar el análisis de las finanzas públicas, que sirven de apoyo en el desarrollo de las tareas legislativas de las Comisiones, Grupos Parlamentarios y Diputados, a través de la elaboración de estudios, proyecciones, cálculos, estadísticas continuas y bases de datos, así como investigaciones sobre aspectos específicos de la materia, basadas en actividades de recopilación, organización, sistematización y manejo de información pertinente y detallada respecto de las finanzas públicas y la economía del país.

Como se advierte, se trata de fomentar una participación ya prevista, mediante la afirmación del carácter consultivo y no resolutivo de un órgano técnico que ya se dispone en el Congreso. Para efectos de coordinación, en el caso de iniciativas de ley que entren en los supuestos que son objeto de esta iniciativa y que sean promovidas en el Senado de la República o en las legislaturas de los estados y del Distrito Federal, se establece que corresponde al órgano de gobierno competente que determinen, sea la Junta de Coordinación, la Presidencia de Mesa Directiva o de la Gran Comisión, según cada caso, el trámite de canalización de solicitudes que se origen en esas Asambleas legislativas del país. Se prevé, asimismo, que como resultado del aumento de la carga de trabajo que experimente el órgano técnico de evaluación de las finanzas públicas de la Cámara, serán los órganos de gobierno responsables de prever los recursos requeridos para el cumplimiento de sus funciones.

Las solicitudes de estudio de impacto presupuestario de iniciativas podrán hacerse en todo momento y el órgano técnico dispondrá de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción, para elaborar y emitir las conclusiones del estudio bajo la forma de opinión técnica, misma que se remitirá al iniciador o promotor de la iniciativa para la que se requiere el estudio, por conducto de la Conferencia General para la Dirección de los Trabajos Legislativos de la Cámara, de conformidad a las funciones establecidas en la Ley Orgánica del Congreso General.

La previsión de la presente iniciativa incluye que las comisiones dictaminadoras de las Cámaras del Congreso deberán acompañar al dictamen que produzcan, el estudio de evaluación emitido por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, bajo la forma de anexo al dictamen aprobado por las Comisiones, a fin de que sea del conocimiento del pleno de la Asamblea de las Cámaras. Adicionalmente, se consideró conveniente que el Centro es competente para conocer y analizar, en su caso, la opinión que pudiera emitir tanto la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento del Ejecutivo federal, como la del iniciador o promotor y la de las Comisiones dictaminadoras de las Cámaras del Congreso General.

Es importante destacar que mediante las reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, propuestas en la presente iniciativa, no sólo se precisan y fortalecen disposiciones en materia de regulación de la presentación de iniciativas de ley o decreto, que para el caso de las que versan sobre Ley de Ingresos y Decreto de Presupuesto de Egresos ya se encuentran contenidas en otros ordenamientos de menor jerarquía jurídica sino que se amplía su alcance hacia toda iniciativa que presuponga, prevea o tenga algún tipo de impacto o repercusión financiera en el equilibrio entre ingreso y gasto, así como en el comportamiento de las finanzas públicas, conforme al criterio rector de procurar y mantener la estabilidad de las mismas, en cumplimiento del objetivo presupuestario que el Ejecutivo federal proponga y las Cámaras del Congreso federal aprueben para el ejercicio fiscal correspondiente. Esta facultad es consistente con la responsabilidad compartida que, conforme a la Constitución Política, tienen los poderes públicos de la Federación. Este prerrequisito no conculca, en modo alguno, el derecho de iniciativa para quienes están facultados, puesto que deja a salvo los temas, la materia y el objeto de los contenidos sobre los que versan las iniciativas que sean presentadas.

Con el único fin de ilustrar el criterio del Legislador, cabe señalar que el artículo 70 del Decreto aprobatorio del Presupuesto de Egresos para el 2003, ya contempla la evaluación del impacto presupuestario, en los términos siguientes:

"Artículo 70. El Ejecutivo federal incluirá una evaluación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto que presente a la consideración del Congreso de la Unión.

Para tal efecto, las dependencias y entidades que elaboren los anteproyectos respectivos deberán realizar una evaluación del impacto presupuestario de los mismos, y someter ésta al dictamen de la Secretaría. El incumplimiento de lo anterior, dará lugar al fincamiento de responsabilidades administrativas en los términos de las disposiciones aplicables.

Los diputados y senadores al Congreso de la Unión, así como las legislaturas locales, procurarán incluir una evaluación del impacto presupuestario de las iniciativas de Ley o Decreto que presenten. Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión podrán solicitar una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas."

Como se observa, esta norma es imperfecta en tanto sólo resulta exigible para el Ejecutivo federal, y si como se ha dicho la Cámara de Diputados y de Senadores tienen no sólo una participación activa en la definición de las leyes de orden financiero y económico, sino que expresamente pueden y han venido realizando ajustes importantes a las iniciativas que han sido presentadas por el Ejecutivo, es evidente y procedente que ese requisito sea también exigible a los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como a las Legislaturas de los estados y del Distrito federal.

Es fundamental que el Congreso cuente con información de calidad previamente a la aprobación de cualesquier iniciativa, particularmente aquella que concierne al impacto que ejercerá sobre el Presupuesto de Egresos y, por ende, en las finanzas públicas. Hoy más que nunca es necesario tomar decisiones con un alto sentido de responsabilidad y, en consecuencia, se requiere que los legisladores dispongan de los elementos técnicos necesarios para hacerlo.

En tal virtud, el Partido Acción Nacional, por mi conducto, propone acompañar cada proyecto de dictamen desde su presentación ante la asamblea y pasando por el turno a las comisiones de dictamen respectivas y luego hacia la propia Asamblea para su discusión y aprobación, de un estudio técnico que contenga no sólo la opinión jurídica sobre la necesidad de aprobar la iniciativa, proyecto o proposición sino, también, que exprese el impacto presupuestal del proyecto de ley; es decir, el monto de recursos necesarios para cubrir las erogaciones objeto de la iniciativa y los beneficios esperados de aprobarse la norma jurídica. Dicho estudio deberá incluir la determinación de las partidas del Presupuesto de Egresos de la Federación susceptibles de crearse o, en su caso, modificarse de conformidad con los recursos públicos disponibles para el ejercicio fiscal correspondiente. Se ha previsto que el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas es competente para realizar el estudio referido, con imparcialidad y eficiencia, pues tiene tales atribuciones en el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, que ha desempeñado con responsabilidad en apoyo a diputados, comisiones y grupos parlamentarios.

La iniciativa prevé que la evaluación que realice el Centro, acerca del impacto presupuestal de las iniciativas, no deberá contener observaciones ni recomendaciones, referidas a la viabilidad del proyecto de dictamen; tan sólo se limitará a establecer en términos técnicos y objetivos el impacto económico y financiero del mismo.

Si las políticas públicas, las decisiones de gobierno y las leyes aprobadas comprometen recursos públicos no disponibles, ponen en riesgo la estabilidad financiera del Estado y lo inhabilitan para hacer frente a las demandas y los requerimientos presentes y futuros. Por el contrario, debemos mantener el equilibrio entre lo que ingresa al erario, lo que se eroga y lo que estamos en condiciones de financiar con deuda. Eso implica ser responsables al momento de proponer medidas que modifican las políticas públicas, la ley y la acción gubernamental. Nuestra responsabilidad como legisladores comprende contribuir a una evolución sana y estable de las finanzas públicas del Estado, pues de ello depende que cumplamos el mandato popular que nos ha sido conferido.

La regulación del proceso de iniciación de leyes puede tener, actualmente, un profundo impacto en las condiciones de gobernabilidad del país. De la manera en que se legisle en México depende, en creciente medida, la orientación del desarrollo nacional y las oportunidades de promover bienestar y calidad de vida a toda su población, en condiciones de estabilidad que favorezcan el avance democrático y la equidad social.

Por lo anteriormente expuesto, presento ante esta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 71; se reforma la fracción IV y se adiciona la misma con un tercer párrafo y los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 74; se adiciona con un primer párrafo al artículo 75 y se reforma la fracción III del apartado B y los párrafos cuarto y quinto del inciso b) de la fracción V de la Base Primera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 71. ...

I. a III. ..........

...

Las iniciativas deberán contener la justificación técnica y financiera que suponga la creación, reforma o derogación de la ley o decreto, y cuando como consecuencia de su cumplimiento sea requerida la aplicación de recursos del erario público, así como cuando se prevean efectos permanentes sobre las finanzas públicas, las iniciativas deberán incluir además la evaluación técnica del impacto presupuestario, considerando el balance económico del sector público. Corresponderá al Congreso de la Unión autorizar el objetivo de equilibrio presupuestal previsto para el ejercicio fiscal correspondiente y ordenar la elaboración de los estudios de impacto presupuestario al órgano de evaluación de las finanzas públicas del Congreso, mismos que deberán comprender la repercusión de las iniciativas respecto del objetivo de equilibrio presupuestal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de esta Constitución.

Artículo 74. ...

I. a III. ..............

IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior.

...

En la elaboración, examen, discusión y aprobación de la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá regir el objetivo de equilibrio presupuestal para el ejercicio fiscal correspondiente, aprobado por el Congreso de la Unión para cada ejercicio fiscal:

a) En el primer trimestre de cada año, el Ejecutivo federal propondrá al Congreso de la Unión el objetivo de equilibrio presupuestal para el ejercicio fiscal siguiente;

b) Si el objetivo de equilibrio presupuestal fuese aprobado por el Congreso, la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, y las demás iniciativas que tengan efectos en las finanzas públicas, habrán de elaborarse de conformidad con ese objetivo; si dicho objetivo fuese rechazado, el Ejecutivo federal enviará uno nuevo al Congreso, dentro del plazo de los treinta días siguientes al rechazo; este procedimiento regirá hasta el vencimiento del plazo en que las iniciativas correspondientes a la Ley de Ingresos y el Decreto de Presupuesto de Egresos deban ser presentadas por parte del Ejecutivo federal ante el Congreso;

c) Se reputará aprobado por el Congreso todo objetivo de equilibrio presupuestal que no haya sido devuelto al Ejecutivo antes del vencimiento del plazo de presentación de las iniciativas de Ley de Ingresos y del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;

d) El objetivo de equilibrio presupuestal se determinará con base en los lineamientos y principios que establezca la ley en la materia;

e) En la discusión y aprobación del objetivo presupuestario se seguirá el procedimiento que designe el reglamento de debates, y se considerará la opinión técnica que emita el órgano de evaluación de las finanzas públicas del Congreso de la Unión, a través de los órganos de gobierno de las Cámaras.

...

...

...

...

...

V. a VIII. ...

Artículo 75. ...

Las reformas o derogaciones que realice la Cámara de Diputados a los niveles de ingreso y gasto públicos contenidos en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán estar fundamentadas en la evaluación del impacto presupuestal que realicen las comisiones de dictamen, con base en el estudio del órgano técnico de evaluación de las finanzas públicas de la Cámara, y cuando se trate de modificaciones propuestas por la Cámara de Senadores a la ley de Ingresos, se hará exigible el mismo requisito.

Artículo 122. ...

...

...

...

...

...

A. ...

B. ...

I. y II. ...

III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá a la consideración del Presidente de la República la propuesta correspondiente, la que deberá regirse por el objetivo de equilibrio presupuestal aprobado por el Congreso de la Unión, y ser acompañada de la evaluación técnica respecto del impacto esperado en las finanzas públicas que haga el órgano técnico del Congreso, en los términos que disponga la ley;

IV. y V. ...

Base Primera. ... I. a V. ...

a) ...

b) ...

...

La facultad de iniciativa respecto de la Ley de Ingresos y el Decreto de Presupuesto de Egresos corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal; la formulación de las iniciativas correspondientes deberá regirse por el objetivo de equilibrio presupuestal aprobado por el Congreso de la Unión y presentarse acompañada de la opinión técnica que emita el órgano técnico de la Cámara respecto del impacto esperado en las finanzas públicas del Distrito Federal.

La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa, observando lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo Segundo. Se reforma el inciso f) y se adiciona con un segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos dicho inciso del numeral 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 45.

1. a 6. ...

a) a e) ...

f) Dictaminar, atender o resolver las iniciativas, proyectos y proposiciones turnadas a las mismas en los términos de los programas legislativos acordados por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, las comisiones contarán previamente con el estudio de impacto en las finanzas públicas, el cual será elaborado por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara. Las conclusiones del estudio respecto de las iniciativas, los proyectos y las proposiciones presentadas ante las comisiones serán consideradas para efectos del análisis, discusión y deliberación, y deberán acompañar, en calidad de anexo, al dictamen que las comisiones produzcan.

La evaluación que elabore el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas deberá contener la determinación de las partidas del Presupuesto de Egresos de la Federación susceptibles de crearse o, en su caso, modificarse, de conformidad con los recursos públicos de que disponga el Gobierno Federal para el ejercicio fiscal correspondiente, con base en el objetivo de equilibrio presupuestal aprobado por el Congreso de la Unión; dicho estudio se limitará a establecer el monto de la erogación a cargo del erario público que tendría que hacerse para la realización del objeto de la iniciativa, proyecto o proposición, sin hacer consideraciones de carácter político, ni emitir recomendación alguna a favor o en contra de los mismos.

El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas dispondrá de veinte días hábiles para emitir las conclusiones de cada estudio, contados a partir de la fecha de la solicitud del mismo que haga la comisión dictaminadora; en su elaboración se observarán los principios de imparcialidad, legalidad y rigor técnico. Cuando por la complejidad del estudio fuese necesario contar con recursos adicionales al presupuesto anual asignado al Centro, resolverá la Conferencia General para los Trabajos Legislativos de la Cámara y, en su caso, la Junta de Coordinación Política de las Cámaras decidirá en última instancia lo conducente.

Para la realización de los estudios que le sean encargados, el Centro atenderá, sin perjuicio de su autonomía técnica, la opinión que pudieran emitir tanto las comisiones dictaminadoras competentes y la del proponente de la iniciativa, proyecto o proposición que corresponda, como la que en su caso emita la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento del Ejecutivo federal; y

g) ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para efecto del cumplimiento de lo dispuesto por la adición del inciso a, de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que forma parte del presente Decreto, se otorgará una ampliación del plazo, por única vez, para que el Ejecutivo federal envíe el objetivo de equilibrio presupuestal a la Cámara de Diputados, de hasta de treinta días naturales antes de la fecha límite en que deba enviar las iniciativas de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005.

Tercero. La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados y la de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión proveerán lo necesario para efecto de que el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas pueda cumplir las funciones y tareas que se establecen en el presente Decreto, además de las señaladas de conformidad con lo que dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a los quince días de diciembre de 2003.

Dip. Federico Döring Casar (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Diciembre 15 de 2003.)
 
 
 

QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR, PARA SUPRIMIR LA PENA DE MUERTE DEL SISTEMA DE SANCIONES QUE RIGE EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR, PRESENTADA POR LA DIPUTADA CRISTINA PORTILLO AYALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL LUNES 15 DE DICIEMBRE DE 2003

La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 122, 128, 145, 151, 157, 174, 178, 182, 190, 197, 202, 203, 204, 206, 209, 210, 219, 252, 253, 274, 279, 282, 285, 286, 288, 290, 292, 297, 303, 305, 311, 312, 315, 318, 319, 321, 323, 328, 356, 359, 362, 363, 364, 376, 385, 386, 389, 391, 397, 398, 850 y 872 y deroga los artículos 130, 142, 175, 176, 177 y 852 del Código de Justicia Militar, para suprimir la pena de muerte del sistema de sanciones que rige en la jurisdicción penal militar, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la búsqueda de respuestas para las conductas antijurídicas, el siglo XX fue testigo de la lucha polarizada en torno a las ideas de sanción retributiva, sostenida por la escuela clásica de derecho penal, y de sanción-defensa social, propuesta por la escuela positiva de culpabilidad y peligrosidad social.

Dialécticamente, la balanza se inclinó en los años sesentas hacia la ideología punitiva que propuso a la prisión como lugar de readaptación, de regeneración de los individuos que habían delinquido.

Sin embargo, en esta materia ahora asistimos también al quiebre de las ideas positivistas. Hoy en día es casi imposible hablar de prisiones sin pronunciar la palabra crisis. La reincidencia, sobrepoblación, corrupción, fugas y motines han contribuido a crear una atmósfera de desilusión, frustración y desesperación creciente, que alarma a los distintos sectores de la sociedad, a los mandos de gobierno y a los mismos directivos de los institutos de prevención y de ejecución de penas.

En la última década del siglo pasado y en los años que van del presente, surgen así, en distintos países, sistemas que contemplan sanciones alternativas o complementarias a las penas privativas de libertad de corta y mediana duración, como la pena pecuniaria de los días-multa, la inhabilitación o las formas atenuadas de su cumplimiento como la semidetención o el llamado arresto de fin de semana.

Y si bajo el influjo de esta crisis de la llamada "ideología del tratamiento", condicionada a su vez por las crisis del modelo del "Estado-bienestar", surge en los sistemas de sanciones incluso un fuerte cuestionamiento a la eficacia y pertinencia de las penas privativas de libertad de corta y mediana duración, resulta indudable que mantener la vigencia de la pena de muerte en el Código de Justicia Militar constituye un verdadero anacronismo histórico, una barbarie contra dos derechos humanos fundamentales.

El castigo a un preso se puede obtener con otros medios distintos a la pena de muerte. No existe ninguna justificación penal para esta pena que pueda superar a los argumentos de derechos humanos que justifican su abolición.

La pena de muerte no tiene un poder especial para reducir la delincuencia ni la violencia política. Nunca se ha demostrado que disuada del delito con más eficacia que otras penas. El argumento de que la pena de muerte es necesaria para disuadir a los delincuentes ha ido perdiendo credibilidad con la falta cada vez más evidente de pruebas científicas que demuestren que el efecto disuasorio de esta pena es superior al de otro tipo de castigo.

Revela la práctica que no sirve de ejemplo para quienes han delinquido, pues en los lugares donde existe sigue delinquiéndose, además es bien sabido que muchos condenados a muerte han presenciado anteriores ejecuciones.

La aplicación de la pena de muerte tampoco cesa en su crueldad cuando se extingue la vida del delincuente contra quien se pronuncia: pretende, también causarle daño moral, que sobreviva a su mera vida física, que deshonre su memoria y el recuerdo que pueda quedar de él en la conciencia delictiva. Además de inflingirle la muerte, se le castiga con la infamia.

La crueldad de esta sanción queda patente no sólo en la ejecución en sí, sino en el tiempo que un recluso permanece en espera de ser ejecutado, pensando constantemente en su muerte a manos del Estado. Esta crueldad va más allá del condenado, y alcanza a su familia, a los funcionarios de la prisión y a los encargados de llevar a cabo la ejecución.

Del mismo modo, la historia ha demostrado que la pena capital es discriminatoria. A menudo se ha empleado desproporcionadamente contra quienes ocupan estratos inferiores, contra minorías y contra miembros de determinadas comunidades raciales, étnicas y religiosas.

Pero además, la pena de muerte niega de manera absoluta el objetivo penal internacionalmente aceptado de la rehabilitación del sentenciado. Es inevitable que afecte a víctimas inocentes. Mientras la justicia humana sea falible, nunca podrá eliminarse el riesgo de ejecutar a un inocente.

Como consecuencia, en la construcción del sistema de sanciones, la observancia de los principios de legalidad, culpabilidad, humanidad, última razón, reintegración social y proporcionalidad de la reacción penal, propios de un Estado de derecho democrático, exigen ya el abandono en todos nuestros ordenamientos penales, de la pura concepción del derecho a castigar como fin en sí mismo, que justificaría la imposición de la pena capital como pena absoluta, para admitir en adelante la concepción de la gravedad de la sanción debe fundamentarse siempre en razones de necesidad, oportunidad, prevención y absoluto respeto a los derechos humanos.

Es decir, la congruencia político-criminal que debe prevalecer en el Estado democrático y social de derecho, implica la construcción de un sistema de sanciones humanista y favorable a la rehabilitación, para evitar una respuesta simbólica, mediática y represiva.

En congruencia con las anteriores ideas, en la iniciativa que se somete a consideración de esta Asamblea, se propone reformar el sistema de penas que regula actualmente el Código de Justicia Militar, para suprimir la pena de muerte y eliminar la actual clasificación de prisión ordinaria y prisión extraordinaria, reduciéndola a una sola categoría.

Con ello se pretende dar plena vigencia en la justicia militar a la filosofía humanista del derecho penal, así como al modelo reactivo de doble vía de aplicación simultánea de penas y medidas de seguridad, adhiriéndose a un sistema ecléctico de pena retributiva y rehabilitacional, en el que se subsumen tanto el reproche penal y las características de personalidad del actor, en una sola fórmula que sintetiza la construcción penal en un humanismo en pro de la rehabilitación.

De esta manera, el arbitrio del juzgador ahora sí sería pleno al dictar sentencia condenatoria, determinar la pena y la medida de seguridad establecida para cada delito y la individualización de la misma dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito, el grado de culpabilidad del agente, las características de personalidad del sujeto, su relación con la víctima y con las circunstancias del hecho.

Para la justicia militar se abonaría así en una construcción legislativa penal que sea congruente en su racionalidad interna, garantizando una persecución e investigación de los delitos y los delincuentes en forma técnica, racional y con espíritu de rehabilitación. Cuenta habida que como lo establece también el jurista Sergio Correa García, "en la medida en que se logre la congruencia entre un sistema penal racional y humanista con instrumentos técnicos científicos evaluatorios de las prácticas públicas en el ámbito de la individualización de las penas y las medidas de seguridad en especial, en ese mismo sentido se harán congruentes tanto la pretensión punitiva del Estado como las penas en particular, su efectiva ejecución y resultados esperados.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 122, 128, 145, 151, 157, 174, 178, 182, 190, 197, 202, 203, 204, 206, 209, 210, 219, 252, 253, 274, 279, 282, 285, 286, 288, 290, 292, 297, 303, 305, 311, 312, 315, 318, 319, 321, 323, 328, 356, 359, 362, 363, 364, 376, 385, 386, 389, 391, 397, 398, 850 y 872 y deroga los artículos 130, 142, 175, 176, 177 y 852 del Código de Justicia Militar, para suprimir la pena de muerte del sistema de sanciones que rige en la jurisdicción penal militar.

Unico. Se reforman y adicionan los artículos 122, 128, 145, 151, 157, 174, 178, 182, 190, 197, 202, 203, 204, 206, 209, 210, 219, 252, 253, 274, 279, 282, 285, 286, 288, 290, 292, 297, 303, 305, 311, 312, 315, 318, 319, 321, 323, 328, 356, 359, 362, 363, 364, 376, 385, 386, 389, 391, 397, 398, 850 y 872 y derogan los artículos 130, 142, 175, 176, 177 y 852 del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

Artículo 122. Las penas son:

I. Prisión;

II. Suspensión de empleo o comisión militar; y

III. Destitución de empleo.

Artículo 128. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad desde dieciséis días a veinte años, sin que este segundo término pueda ser aumentado ni aun por causa de acumulación o de reincidencia, pues únicamente quedará sujeto a los efectos de la retención en su caso.

Artículo 130. Se deroga.

Artículo 142. Se deroga.

Artículo 145. Se prohíbe imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada en una ley aplicable exactamente al delito de que se trate, y que estuviere vigente cuando éste se cometió. Se exceptúan en favor del reo los casos siguientes:

I. Cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie, se promulgasen una o más leyes que disminuyan la pena establecida en otra ley vigente al cometerse el delito, o la substituyan con otra menor, se aplicará la nueva ley;

II. Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se haya impuesto una pena corporal se dictare una ley que sólo disminuya la duración de la pena, si el reo lo pidiere y se hallare en el caso de la nueva ley, se reducirá la pena impuesta, en la misma proporción en que estén el mínimo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior;

III. Se deroga; IV. Cuando una ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito que otra anterior le daba, se pondrá en absoluta libertad a quienes se estuviere juzgando, así como a los sentenciados que se hallen cumpliendo sus condenas y cesarán de pleno derecho todos los efectos que éstas y los procesos debieran producir en lo futuro. Artículo 151. Siempre que a determinado responsable de un delito se hubiere de imponer una pena que le resulte inaplicable por ser incompatible alguna de las circunstancias de ella con las personales del reo o se hubiere de imponer una parte proporcional de alguna pena indivisible, se observarán las reglas siguientes: I. Se deroga

II. Si la pena fuere la de suspensión de empleo o comisión o la de destitución de empleo, se aplicará proporcionalmente la de prisión, computada conforme a la mitad de la duración que hubieren debido tener la suspensión o la inhabilitación para volver a pertenecer al Ejército.

Artículo 157. Los delitos de imprudencia, cuando este Código no señale pena determinada, se castigarán: I. Con tres años de prisión cuando el delito, de ser intencional, tuviere señalada la pena de veinte años de prisión; II. Con un año de prisión si el delito, de ser intencional, estuviere penado con la destitución del empleo; III. Con una tercera parte del tiempo de suspensión de empleo o comisión que tuviese fijado para el delito, de ser intencional; y

IV. En cualquier otro caso con prisión de dieciséis días a dos años al arbitrio del juez, quien tomará en cuenta para la fijación de la pena, la mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño causado; si bastaban para esto una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte o ciencia; si los acusados han delinquido anteriormente en circunstancias semejantes, y si tuvieron tiempo para obrar con la reflexión y el cuidado necesarios.

Tratándose de exceso en la defensa, tomará en consideración además, el grado de agitación y sobresalto del agredido, la hora y lugar de la agresión, la edad, la constitución física y demás circunstancias corporales del agresor y del agredido, el número de atacantes y defensores y las armas empleadas en el ataque y en la defensa.

En ningún caso la pena que se imponga excederá de las tres cuartas partes de la que correspondería si el delito fuera intencional.

Artículo 174. La sustitución podrá hacerse en los casos siguientes:

I. Se deroga;

II. Cuando se trate de un delito que no haya causado daño ni escándalo, y la pena señalada no pase de seis meses de prisión, si es la primera vez que delinque el acusado, ha sido antes de buena conducta y median otras circunstancias dignas de tomarse en cuenta; y

III. Cuando la ley lo determine expresamente.

Artículo 175. Se deroga.

Artículo 176. Se deroga.

Artículo 177. Se deroga.

Artículo 178. La reducción de pena impuesta en sentencia irrevocable, podrá hacerse por el Ejecutivo Federal, en los casos siguientes:

I. Cuando encontrándose el reo extinguiendo una pena temporal en virtud de sentencia ejecutoria, se dictare una ley en la que respecto del delito por el que aquél hubiere sido condenado, se disminuya la penalidad, se reducirá ésta, hasta el máximo de la señalada en la nueva ley; y

II. Cuando no se hubiere hecho la acumulación de penas.

Artículo 182. Toda pena de prisión por dos o más años, será siempre impuesta con calidad de retención por una cuarta parte más de tiempo, y así se expresará en la sentencia.

Artículo 190. Las acciones penales prescribirán en los plazos siguientes:

I. En un año si el término medio de la pena privativa de la libertad fuere menor de ese tiempo o fuere la de suspensión de empleo o comisión;

II. En tres años si el término medio de la pena de prisión fuere de un año o más, sin exceder de tres; o si la acción naciere de delito que tenga señalada como única pena la de destitución de empleo;

III. En un tiempo igual al término medio de la pena si éste debiere exceder de tres años.

IV. Se deroga.

Artículo 197. Las penas prescribirán en los siguientes plazos: I. Se deroga;

II. En un término igual al de su duración, más una cuarta parte, todas penas; y

III. En un tiempo igual al que falte de la condena, más una cuarta parte, cuando el reo hubiere cumplido parcialmente aquélla.

En ningún caso el término para la prescripción excederá de quince años.

Artículo 202. Se deroga.

Artículo 203. Será castigado con pena de veinte años de prisión quien:

I. Induzca a una potencia extranjera a declarar la guerra a México, o se concierte con ella para el mismo fin;

II. Se pase al enemigo;

III. Se levante en armas para desmembrar el territorio nacional. Los individuos de tropa que incurran en este delito, no siendo jefes o promovedores del movimiento, sufrirán la pena de quince años de prisión;

IV. Entregue al enemigo, la fuerza, barco, aeronave, o cualquier otra unidad de combate, que tenga a sus órdenes, la plaza o puesto confiado a su cargo, la bandera, las provisiones de boca o guerra, o le proporcione cualquier otro recurso o medios de ofensa o defensa;

V. Induzca a tropas mexicanas, o que se hallen al servicio de México, para que se pasen a la fuerza enemiga, o reclute gente para el servicio del enemigo;

VI. Comunique al enemigo el estado o la situación de las tropas mexicanas, o de las que estuvieren al servicio de México, de barcos, aeronaves, armas, municiones o víveres de que disponga, algún plan de operaciones, itinerarios militares, o entregue planos de fuertes, bahías, fondeaderos, campamentos, posiciones o terrenos, y en general, cualquier informe que pueda favorecer sus operaciones guerra o perjudicar las del Ejército nacional;

VII. Excite una revuelta entre las tropas o a bordo de un buque o aeronave al servicio de la nación, al frente del enemigo;

VIII. Haga señales militares al frente del enemigo u otras indicaciones propias y conducentes para inquietar a las tropas nacionales, o para engañarlas, excitarlas a la fuga, causar su pérdida o la de los barcos o aeronaves o impedir la reunión de unas y otros, si estuvieren divididos;

IX. Entable o facilite con personas que estén al servicio del enemigo y sin la autorización competente, relaciones verbales o por escrito, acerca de asuntos concernientes a las operaciones de guerra. Lo anterior no comprende los tratados y convenios militares que puedan negociarse con los jefes de fuerzas enemigas, para celebrar armisticio, capitulación, canje de prisioneros o para otros fines lícitos;

X. Circule o haga circular dolosamente entre las tropas o tripulaciones, proclamas, manifiestos u otras publicaciones del enemigo desfavorables a las fuerzas nacionales;

XI. Trasmita al enemigo algún libro o apuntes de señales, las combinaciones de los toques u otros signos convencionales para comunicarse;

XII. Fatigue o canse intencionalmente a las tropas, tripulaciones, extravíe el rumbo de buques o aeronaves o imposibilite por cualquier medio a la tripulación o a las tropas para la maniobra, o al buque o aeronave para el combate;

XIII. No ejecute, en todo o en parte, una orden del servicio o la modifique de propia autoridad para favorecer los designios del enemigo;

XIV. Malverse caudales o efectos del ejército en campaña y con daño de las operaciones de guerra o de las tropas;

XV. Falsifique o altere un documento relativo al servicio militar, o haga a sabiendas uso de él, siempre que se emplee para causar perturbaciones o quebrantos en las operaciones de la guerra u ocasione la entrega de una plaza o puesto militar;

XVI. Dé a sus superiores noticias contrarias a lo que supiere acerca de las operaciones de guerra, o no les comunique los datos que tenga sobre dichas operaciones y de los proyectos o movimientos del enemigo;

XVII. En campaña o en territorio declarado en estado de sitio o de guerra, inutilice de propósito caminos, vías férreas, comunicaciones telegráficas o de otra clase y sus aparatos, o cause averías que interrumpan el servicio, destruya canales, puentes, obras de defensa, barcos, aeronaves, armas, municiones o cualquier otro material de guerra o víveres para el aprovisionamiento del ejército, o intercepte convoyes o correspondencia, o de cualquier otro modo entorpezca dolosamente las operaciones de las fuerzas nacionales o facilite las del enemigo;

XVIII. Trasmita falsamente al frente del enemigo, órdenes, avisos o comunicaciones relativos al servicio de guerra o al especial de la marina y aviación, o deje de trasmitirlos con entera exactitud, para favorecer los intereses o propósitos de aquél;

XIX. Sirva como guía o conductor para una empresa de guerra, o de piloto, práctico o de cualquiera otra manera en una naval o de aviación, contra las tropas de la República, o sus barcos de guerra o corsarios o aeronaves, o siendo guía o conductor de dichas tropas, las extravíe dolosamente, o les cambie rumbo a los barcos o aeronaves nacionales, o procure por cualquier medio su pérdida;

XX. Ponga en libertad a los prisioneros de guerra o de cualquier otro modo proteja su fuga al frente del enemigo, en el combate o durante la retirada;

XXI. Sea cómplice o encubridor de los espías o exploradores del enemigo; y

XXII. Esté de acuerdo con el gobierno o súbdito de una potencia extranjera, para ocasionar cualquier daño o perjuicio a la patria.

Artículo 204. En el caso de la fracción XX del artículo anterior, en vez de la pena de veinte años de prisión se impondrá la de nueve años de prisión, siempre que entre el reo y el prisionero a quien hubiere puesto en libertad o cuya evasión hubiere favorecido, existan circunstancias personales de parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo inclusive u otras igualmente atendibles a juicio de los tribunales.

Artículo 206. Se castigará con pena de veinte años de prisión a quien se introduzca en las plazas fuertes o puestos militares o entre las tropas que operen en campaña, con objeto de recoger noticias útiles al enemigo y comunicarlas a éste.

Artículo 209. Se castigará con la pena de doce años de prisión la que, sin exigencia extrema de las operaciones de la guerra, incendie edificios, devaste sementeras, saquee pueblos o caseríos, ataque hospitales, ambulancias o asilos de beneficencia dados a conocer por los signos establecidos, o cuyo carácter pueda distinguirse a lo lejos de cualquier modo, o destruya bibliotecas, museos, archivos, acueductos u obras notables de arte; así como vías de comunicación.

A los promovedores se aplicará pena de veinte años de prisión.

Artículo 210. Se castigará con pena de veinte años de prisión a todo comandante de nave que valiéndose de su posición en la Armada, se apodere durante la guerra, de un buque perteneciente a una nación aliada, amiga o neutral; o en tiempo de paz, de cualquier otro sin motivo justificado para ello, o exija por medio de la amenaza o de la fuerza, rescate o contribución a alguno de esos buques o ejerza cualquier otro acto de piratería.

Artículo 219. Se castigará con pena de veinte años de prisión:

I. Al que promueva o dirija una rebelión;

II. A quien ejerza mando en una región o plaza que se adhiera a la rebelión;

III. Al que mandando una corporación utilice sus fuerzas para rebelarse; y al jefe de una dependencia que emplee los elementos a su disposición para el mismo objeto; y

IV. Al oficial que utilice las fuerzas de su mando, para rebelarse o adherirse a la rebelión cuando no se encuentre en conexión inmediata con la corporación a que pertenezca.

La pena será de seis años de prisión cuando las personas a quienes se refieren las cuatro fracciones anteriores, se rindan con todos sus elementos, antes de efectuarse alguna acción armada con fuerzas del Gobierno de la República.

Los sargentos, cabos y soldados que se rindieren con sus pertrechos de guerra no sufrirán castigo alguno.

Artículo 252. Al que por medio de barrenos o abertura de una o más válvulas, produzca maliciosamente la pérdida total de un buque, se le aplicará pena de veinte años de prisión.

Artículo 253. El que, con intención dolosa, destruya o haga destruir frente al enemigo, objetos necesarios para la defensa o el ataque, o para la navegación o maniobras de un buque, todo o parte del material de guerra, aeronaves, armas, municiones, víveres o efectos de campamento o del servicio de barco, será castigado con pena de veinte años de prisión.

Artículo 274. Siempre que tres o más individuos reunidos cometieren simultáneamente alguno de los delitos consignados en este capítulo, se observará lo que a continuación se expresa:

I. Se deroga;

II. A los que en ese mismo caso hubiere debido imponérseles una privativa de libertad, sola o reunida a otra de distinta especie, se les impondrá el máximo de aquella aumentada en una cuarta parte de su duración, y las demás que hubiere debido imponérseles en el caso indicado; y

III. Al que hubiere encabezado la reunión o grupo si fuere individuo de tropa se le castigará con la pena de trece años de prisión.

Artículo 279. El que cometa una violencia contra los individuos expresados, será castigado: I. Con la pena de veinte años de prisión si hiciere uso de armas; y

II. Con la pena de cinco años de prisión, si la violencia se cometiere sin hacer uso de armas.

Artículo 282. El que ocasione dolosamente una falsa alarma, o que en marcha o en campamento, guarnición, cuartel o dependencia del ejército cause dolosamente una confusión o desorden en la tropa o en las formaciones de los buques, o aeronaves, en las dotaciones o en la población donde las fuerzas estuvieren, será castigado: I. Con seis meses de prisión en tiempo de paz;

II. Con un año de prisión estando en campaña; y

III. Con pena de veinte años de prisión, estando frente al enemigo, si hubiere resultado daño a las tropas, embarcaciones o aeronaves.

Artículo 285. La insubordinación en servicio se castigará: I. Con la pena de un año seis meses de prisión si se hiciere por medio de palabras o ademanes, por escrito o por cualquiera otra manera que no constituya una vía de hecho;

II. Con la pena de tres años de prisión si el delito consistiere en alguna amenaza;

III. Con cinco años de prisión cuando se llegue a las vías de hechos, pero sin causar lesión;

IV. Con seis años de prisión si causare una o varias lesiones que por su naturaleza ordinaria no tarden en curar más de quince días;

V. Con siete años de prisión cuando la enfermedad pase de quince días y sea temporal;

VI. Con ocho años de prisión cuando quede al ofendido una cicatriz en la cara perpetuamente notable, o se le disminuya la facultad de oír, se le debilite para siempre la vista, o se le entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo o una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales;

VII. Con nueve años de prisión, cuando resulte una enfermedad seguramente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo o de la facultad de oír, de un brazo, de una mano, de una pierna, de un pie, o de cualquier otro órgano, o cuando el individuo quede con una deformidad perpetuamente notable en parte visible. Si la deformidad fuere en la cara, se tendrá esta circunstancia como agravante.

VIII. Con diez años de prisión cuando resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, pérdida de la vista, o del habla, o de las funciones sexuales; y

IX. Con pena de veinte años de prisión cuando se causare la muerte del superior.

Cuando las lesiones hayan puesto en peligro la vida del ofendido, se agregarán dos años a las penas de prisión fijadas en las fracciones IV a VIII.

Artículo 286. La insubordinación fuera del servicio, cuando se cometa de cualquiera de las maneras previstas en los artículos anteriores, será castigado con la mitad de las penas que en ellos se establecen, pero si la pena fuere de veinte años de prisión, se impondrá ésta.

Artículo 288. Cuando el inferior haya sido excitado u obligado a cometer súbitamente alguno de los delitos previstos en este capítulo, por algún acto del superior contrario a las prescripciones legales o en el que este se haya excedido en el uso de sus facultades, se le aplicará la mitad del mínimo de la pena que corresponda y si la pena señalada fuere de veinte años de prisión, deberá imponerse la de siete años de prisión.

Artículo 290. El que por violencia o amenaza intentara impedir la ejecución de una orden del servicio dada por un superior u obligar a éste a que la ejecute o a que la dé o se abstenga de darla, será castigado con la pena de diez años de prisión.

Si el delito de que se trata en este artículo fuere cometido sobre las armas o delante de la bandera o tropa formada o durante zafarrancho de combate con armas, se impondrá pena de veinte años de prisión.

Artículo 292. Cuando la insubordinación consistiere en vías de hecho o estuviere comprendida en el artículo 290, si se cometiere en marcha para atacar al enemigo, frente a él, esperando a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada, se aplicará pena de veinte años de prisión sin tener en cuenta las disposiciones de los artículos 119, fracción III, 288 y 289.

Artículo 299. El que infiera alguna lesión a un inferior será castigado:

I. Con un año de prisión si fuere de las comprendidas en la fracción IV del artículo 285;
II. Con dos años de prisión, si fuere de las clasificadas en la fracción V;

III. Con cuatro años de prisión, si fuere de las mencionadas en la fracción VI;
IV. Con seis años y seis meses de prisión, si se tratare de las que cita la fracción VII;

V. Con ocho años de prisión, si fuere de las expresadas en la fracción VIII;
VI. Con diez años y seis meses de prisión, si resultare homicidio simple; y
VII. Con pena de veinte años de prisión si el homicidio fuere calificado.

Cuando las lesiones hayan puesto en peligro la vida del ofendido, se agregarán dos años a las penas de prisión fijadas en las fracciones I a V.

Artículo 303. La desobediencia en actos del servicio será castigada con un año de prisión, excepto en los casos siguientes:

I. Cuando ocasione un mal grave que se castigará con dos años de prisión;

II. Cuando fuere cometida en campaña, que se castigará con cinco años de prisión, y si resultare perjuicio a las operaciones militares, con diez años de prisión; y

III. Cuando se efectúe frente al enemigo, marchando a encontrarlo, esperándolo a la defensiva, persiguiéndolo o durante la retirada, se impondrá pena de veinte años de prisión.

Artículo 305. Los que en grupo de cinco, por lo menos, o sin llegar a ese número cuando formen la mitad o más de una fuerza aislada, rehúsen obedecer las órdenes de un superior, las resistan o recurran a vías de hecho para impedirlas, serán castigados: I. Con diez años de prisión los promovedores, instigadores o cabecillas del delito y con cinco años de prisión, los que hubieren secundado a los anteriores, si el delito se cometiere en tiempo de paz; y

II. Con pena de veinte años de prisión todos los promovedores, instigadores o cabecillas de la asonada, de cabos en adelante, y con doce años de prisión los soldados, si el delito se cometiere en campaña.

Artículo 311. Los oficiales que cometan el delito de abandono en tiempo de paz, serán castigados: I. Con la pena de dos años de prisión el que abandone un servicio de armas y con un año de prisión si el servicio no fuere de armas;

II. Con tres años de prisión el que abandone la custodia o la escolta de prisioneros, detenidos o presos. Al comandante de la escolta se le impondrá la pena de cuatro años de prisión; y

III. Con cuatro años y seis meses de prisión al que abandone la guardia o una escolta de municiones. Al comandante de la guardia o de la escolta se le aplicará la pena de seis años de prisión.

El término de las penas señaladas se aumentará con un año de prisión, si el delito se cometiere en campaña; si se cometiere frente al enemigo la pena será de veinte años de prisión.

Artículo 312. El abandono de puesto se castigará:

I. Con la pena de doce años de prisión cuando el comandante de un buque o encargado de un puesto, defendiéndose en cualquiera de ellos, lo abandone o pierda, sin haber hecho todo lo posible para conservarlo y mantener el honor de las armas;

II. Con pena de veinte años de prisión, cuando el comandante de un puesto o buque, que habiendo recibido orden absoluta de defenderlo a toda costa, lo abandone o no haga defensa que se le hubiere ordenado; y

III. Con pena de veinte años de prisión cuando el militar abandone el puesto que tuviere señalado para defenderlo o para observar al enemigo.

Artículo 315. El abandono de mando se castigará con un año y seis meses de prisión en tiempo de paz; con seis años de prisión, en campaña; y con pena de veinte años de prisión si se efectuare frente al enemigo.

Artículo 318. El marino que abandone su buque, sin motivo legítimo para ello o sin permiso de sus superiores, será castigado:

I. Con dos meses de prisión si el buque estuviere anclado en un puerto de la República o en aguas territoriales de ella;

II. Con tres meses de prisión, si el buque estuviere anclado en puerto extranjero o en aguas territoriales de potencia amiga o neutral;

III. Con la pena de un año y seis meses de prisión en los casos de las dos fracciones anteriores, si el abandono se efectúa en campaña. Al comandante de buque, si fuere el delincuente, se le impondrá además la pena de suspensión de empleo o comisión por cinco años;

IV. Con diez años de prisión si el abandono se realiza a la vista del enemigo;

V. Con seis años de prisión cuando el abandono se cometa en ocasión de peligro para la seguridad del buque y en tiempo de paz; en tiempo de guerra, se le impondrá la pena de doce años de prisión; y

VI. Con pena de veinte años de prisión a los oficiales y de doce años de prisión a los marineros, si el abandono se comete cuando el buque esté varado o acosado por el enemigo y su comandante hubiere dispuesto salvarlo o defenderlo.

Artículo 319. El marino encargado de un buque o convoy, que lo abandone sin motivo poderoso ni justificado, sufrirá la pena: I. De veinte años de prisión, si el escoltado fuere buque de la armada, o convoy o buque mercante que transporte tropas, efectos militares, víveres, combustible, pertrechos de guerra o caudales del Estado, y si por el abandono fueren apresados o destruidos por el enemigo, alguno o todos los buques;

II. De diez años de prisión si no fuere apresado ni destruido por el enemigo ningún buque de los convoyados, o si no transportare tropas ni efectos de los que expresa la fracción anterior;

III. De once años de prisión, si por el abandono resultare naufragio, y la pérdida de toda o parte de la tripulación, tropas o efectos; y

IV. De siete meses de prisión y destitución de empleo, en todos los demás casos.

Artículo 321. El marino encargado de la escolta de un buque o de la conducción de un convoy, que pudiendo defenderlo lo abandone, entregue o rinda al enemigo sufrirá pena de veinte años de prisión.

Artículo 323. El que indebidamente asuma o retenga un mando o comisión del servicio o ejerza funciones de éste que no le correspondan, será castigado:

I. Con la pena de tres años y seis meses de prisión, si no se ocasionare perjuicio grave en el servicio;

II. Con la pena de siete años de prisión si causa perjuicio grave; y

III. Con pena de veinte años de prisión si ocasionare perjuicio grave en el servicio, se cometiere este delito frente al enemigo, en marcha hacía él, esperándolo a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada.

Artículo 338. El que revele un asunto que se le hubiere confiado como del servicio, y que por su propia naturaleza o por circunstancias especiales deba tener el carácter de reservado, o sobre el cual se le tuviere prevenido reserva, o que encargado de llevar una orden por escrito u otra comunicación recomendadas especialmente a su vigilancia, las extravíe por no haber cuidado escrupulosamente de ellas, o no las entregue a la persona a quien fueren dirigidas o no intentare destruirlas de cualquier modo y a cualquiera costa cuando estuviere en peligro de caer prisionero o ser sorprendido, será castigado: I. Si se hubiere cometido en tiempo de paz, con la pena de dos años de prisión; en el caso de revelación de asuntos militares y en el de extravío o falta de entrega de una orden o comunicación, con la de tres meses de prisión; y

II. Si el delito se hubiere efectuado en campaña y con este motivo hubiere resultado grave daño al Ejército, a una parte de él, a un buque o aeronave, con pena de veinte años de prisión.

Si no hubiere resultado grave daño, con la de cuatro años de prisión.

Artículo 356. Al centinela que faltando a lo prevenido en la ordenanza, no haga respetar su persona, cualquiera que sea el que intente atropellarla o no defienda su puesto contra tropa armada o grupo de gente, hasta repeler la agresión o perder la vida, sufrirá la pena de seis meses de prisión, en el primer caso, y en el segundo, pena de veinte años de prisión.

Artículo 359. El centinela, vigilante, serviola o tope, que viendo que se le aproxima el enemigo no dé la voz de alarma, o no haga fuego, o se retire sin orden para ello, sufrirá pena de veinte años de prisión.

Artículo 362. Será castigado con pena de veinte años de prisión:

I. El comandante u oficial de guardia que deliberadamente perdiere su buque;

II. El marino que causare daño en buque del Estado, o a su servicio, con propósito de ocasionar su pérdida o impedir la expedición a que estuviere destinado, estando el buque empeñado en combate, o en situación peligrosa para su seguridad;

Si el buque no estuviere en esa situación y se realizase su pérdida o se impidiese la expedición, la pena será de trece años de prisión, y de diez años en cualquier otro caso; y

III. El marino que rehusare situarse o permanecer en el punto que se le hubiere señalado en el combate o que se ocultare o volviere la espalda al enemigo durante aquél.

Artículo 363. Serán castigados con la pena de once años de prisión, los marinos que, faltando a la obediencia debida a sus jefes, incendiaren o destruyeren buques, edificios u otras propiedades. A los promovedores y al de mayor empleo o antigüedad de los del Cuerpo Militar, les será impuesta pena de veinte años de prisión.

Artículo 364. El comandante de buque subordinado o cualquier oficial que se separe maliciosamente con su embarcación del grupo, escuadra o división a que pertenezca, será castigado:

I. Con destitución o suspensión de empleo o comisión por cinco años en tiempo de paz, si no resultare algún daño al grupo, la escuadra o división o a sus tripulantes; en caso contrario se impondrá la pena de seis años de prisión;

II. Con siete años de prisión, en campaña de guerra;

III. Con trece años de prisión, frente al enemigo; y

IV. Con pena de veinte años de prisión cuando en los casos de estas dos últimas fracciones resultare algún daño al grupo, escuadra o división o a sus tripulantes, o si se ocasionare la pérdida del combate.

Artículo 376. Será castigado con pena de veinte años de prisión:

I. El aviador que frente al enemigo dolosamente destruya su aeronave; y

II. El aviador que rehusare operar en la zona que se le hubiese señalado en el combate o que sin autorización se separe de aquélla, se ocultare o volviere la espalda al enemigo. Artículo 385. Si de la infracción resultare la derrota de las tropas, o la pérdida de un buque o aeronave, estando en campaña, la pena será de veinte años de prisión.

Artículo 386. El prisionero que vuelva a tomar las armas en contra de la Nación, después de haberse comprometido bajo su palabra de honor a no hacerlo, y que en estas condiciones fuere capturado, sufrirá pena de veinte años de prisión.

Se impondrá la misma pena al prisionero que habiéndose comprometido en idénticas circunstancias a guardar su prisión, se evada y sea después aprehendido, prestando servicios de armas en contra de la República.

Los prisioneros que se amotinen, serán juzgados y castigados como responsables del delito de asonada.

Artículo 389. Cuando se evada un prisionero que se encuentre en las condiciones que mencionan los artículos 203 fracción XX y 386, se impondrá pena de veinte años de prisión a quien haya auxiliado su fuga, sea o no el encargado de su custodia.

Artículo 391. Los presos o detenidos militares que se evadan horadando muros o escalando, fracturando puertas, falseando cerraduras, saliendo de a bordo de los buques por otros sitios que los destinados para el desembarque, o empleando algún otro medio violento, sufrirán la pena de diez meses de prisión, sin perjuicio de la que estuvieren extinguiendo, y si aún no hubiere recaído sentencia definitiva en su proceso, se les aplicará la misma pena, sin perjuicio también de la que en virtud de aquél haya de imponérseles. Tratándose de oficiales no destituidos de sus respectivos empleos, al efectuarse la evasión, serán destituidos, y la pena expresada en este artículo les será aplicada aun cuando para evadirse no hubieren usado violencia.

Artículo 397. Será castigado con pena de veinte años de prisión:

I. El que por cobardía sea el primero en huir en una acción de guerra, al frente del enemigo, marchando a encontrarlo o esperándolo a la defensiva;

II. El que custodiando una bandera o estandarte, no lo defienda en un combate, hasta perder la vida si fuere necesario;

III. El comandante de tropas o de un buque o fuerzas navales o de aeronave, que contraviniendo las disposiciones disciplinarias, se rinda o capitule, el primero en campo raso, y los segundos sin que sea como consecuencia de combate o bloqueo, o antes de haber agotado los medios de defensa de que pudieren disponer.

En los demás casos de rendición o capitulación en contra de las prescripciones disciplinarias, la pena aplicable, será la de destitución de empleo e inhabilitación por diez años para volver al servicio; y

IV. Los subalternos que obliguen a sus superiores por medio de la fuerza a capitular.

No servirá de excusa al comandante de una plaza, fuerza, buque o aeronave, el haber sido violentado por sus subordinados para rendirse o capitular.

Artículo 398. El que convoque, en contravención a prescripciones disciplinarias, a una junta para deliberar sobre la capitulación, sufrirá por ese solo hecho la pena de destitución de empleo e inhabilitación por diez años para servir al ejército; pero si se celebrare la junta, y de ella resultare la rendición o capitulación, se aplicará pena de veinte años de prisión.

El hecho de concurrir a una junta convocada con el fin y condiciones expresados, aunque se votare en sentido diverso al de la capitulación, será castigado con suspensión de empleo por cinco años.

Si el voto es en pro de la capitulación indebida, se aplicará pena de veinte años de prisión o la de destitución, de acuerdo con lo prescrito en la fracción III del artículo 397.

Artículo 850. Se suspenderá la ejecución de una sentencia, en los siguientes casos:

I. Cuando el sentenciado se encuentre en estado de enajenación mental;

II. Se deroga.

III. Cuando el sentenciado hubiere pedido el indulto en alguno de los casos en que proceda y mientras resuelve el Ejecutivo;

IV. En los demás casos especialmente señalados en este código.

Artículo 852. Se deroga.

Artículo 872. Ni la solicitud de conmutación ni la de reducción de pena, suspenderán la ejecución.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los quince días de diciembre de dos mil tres.

Dip. Cristina Portillo Ayala (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, y de Defensa Nacional. Diciembre 15 de 2003.)
 
 
 

QUE ADICIONA UN PARRAFO AL ARTICULO 28 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A FIN DE OTORGAR AUTONOMIA AL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS ANTONIO GONZALEZ ROLDAN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, EN LA SESION DEL LUNES 15 DE DICIEMBRE DE 2003

Jorge Antonio Kahwagi Macari, Manuel Velasco Coello, Alejandro Agundis Arias, Francisco Xavier Alvarado Villazón, Leonardo Alvarez Romo, Jacqueline Argüelles Guzmán, María Avila Serna, Fernando Espino Arévalo, Maximino Fernández Avila, Félix Adrián Fuentes Villalobos, Luis Antonio González Roldán, Jorge Legorreta Ordorica, Julio Horacio Lujambio Moreno, Alejandra Méndez Salorio, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Javier Orozco Gómez y Raúl Piña Horta, diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 31, fracción IV, 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Hacienda y Crédito Público, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de esta Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley:

Exposición de Motivos

Los organismos públicos autónomos son de reciente aparición en la historia política mexicana. Su existencia se encuentra motivada por la necesidad de dotarlos de independencia en sus decisiones y funcionamiento respecto del resto de los Poderes de la Unión, y de esta forma, profesionalizar el desempeño para el cual fueron creados.

No podemos dejar de mencionar los tres casos que existen en la actualidad, y a la vez haremos una breve reseña de las causas que originaron su fundación y el consecuente cambio de su naturaleza jurídica.

Previo a la formación del Instituto Federal Electoral (IFE), el organismo encargado de los procesos electorales dependía del Poder Ejecutivo Federal, en específico de la Secretaría de Gobernación, lo que resultaba en una desconfianza por parte de la sociedad hacia los resultados que éste arrojaba, y a la vez impedía que se pudieran calificar como legítimas sus resoluciones; además, su existencia era temporal y estaba sujeta a la duración de los procesos electorales, lo que en nuestros días se ha convertido en una institución permanente. Hoy con su calidad de organismo autónomo, se han visto subsanadas estas deficiencias.

El IFE empezó a funcionar el 11 de octubre de 1990 como resultado de una serie de reformas a la Constitución Política aprobadas en 1989 y de la expedición de una nueva legislación reglamentaria en materia electoral, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), en agosto de 1990. Tras sufrir muchas vicisitudes, el IFE obtuvo la calidad de organismo público autónomo hasta el 19 de abril de 1994 mediante reforma al artículo 41 constitucional.

El 13 de febrero de 1989, dentro de la Secretaría de Gobernación, se creó la Dirección General de Derechos Humanos. Un año más tarde, el 6 de junio de 1990 nació por decreto presidencial una institución denominada Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), constituyéndose como un organismo desconcentrado de dicha Secretaría. Posteriormente, mediante una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992, se adicionó el apartado B del artículo 102, elevando a la CNDH a rango constitucional y bajo la naturaleza jurídica de un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dándose de esta forma el surgimiento del llamado Sistema Nacional no Jurisdiccional de Protección de los Derechos Humanos.

Finalmente, por medio de una reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999, dicho organismo nacional se constituyó como una institución con plena autonomía de gestión y presupuestaria, modificándose la denominación de Comisión Nacional de Derechos Humanos por la de Comisión Nacional de los Derechos Humanos.1 Esta evolución constituye no sólo un gran avance en la función del ombudsman en México, sino que ha traído un innegable fortalecimiento, ya que le permite cumplir con su función de proteger y defender los derechos humanos de todos los mexicanos.

La gran transformación en la historia reciente del Banco de México ocurrió en 1993, con la reforma constitucional mediante la cual se otorgó autonomía a esta Institución. La autonomía concedida al Banco de México -explicada en la exposición de motivos de la reforma constitucional respectiva- tiene como principal objeto construir una salvaguarda contra futuros brotes de inflación. De ahí la importancia de que en el texto constitucional haya quedado precisado el criterio rector al cual debe sujetarse en todo tiempo la actuación del Banco de México: la procuración de la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional.

La autonomía del Banco Central se apoya en tres fundamentos: su independencia para determinar el volumen del crédito primario que pueda ser concedido, la independencia que se ha otorgado a las personas que integren su Junta de Gobierno y la independencia administrativa de la institución.2 Esta independencia se logró cuando se le otorgó la calidad de organismo público autónomo.

La característica que comparten las tres instituciones, además de su independencia y buen funcionamiento, es que se han convertido en figuras legítimas, dignas de la confianza de todos los mexicanos.

Debemos entender que la legitimidad es una característica esencial de la cual deben estar revestidos todos los órganos de gobierno, para que así los ciudadanos tengan la convicción de cumplir lo que aquellos mandaten, y que estén también de acuerdo con su desempeño.

El tema que hoy nos ocupa es el Servicio de Administración Tributaria (SAT). Actualmente goza de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto, y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones; por lo que la independencia que proponemos será el que mediante el otorgamiento de la naturaleza jurídica de organismo público autónomo se conduzca libremente respecto del titular del sector de las finanzas públicas: el secretario de Hacienda y Crédito Público. Consideramos adecuado que el Presidente del Instituto Federal de Administración Tributaria que proponemos sea elegido por los miembros de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas de los grupos parlamentarios.

Ello, a razón de que el SAT no corresponde a cabalidad con las circunstancias de nuestro país, ejemplificando con los motivos que dan origen a la presente iniciativa, a saber:

En los últimos años nuestro país ha enfrentado una serie de retos en materia de ingresos presupuestarios, toda vez que los bajos niveles de recaudación obtenidos no permiten financiar el crecimiento económico que México requiere: se subinvierte en capital humano y físico; para el primer caso se produce una pésima calidad en la educación de los mexicanos y una menor capacitación a la fuerza laboral. En lo referente a la inversión física, se generan menores inversiones para neutralizar los impactos negativos que tiene la contaminación sobre la salud de los humanos y el medio ambiente, nuestras instituciones de seguridad social sufren desabasto de medicamentos, y no menos importante el fomento a las actividades culturales, el cual no es el adecuado.

A pesar de que los mexicanos gozan de un ambiente de estabilidad y certidumbre en los mercados financieros, generado por una disciplina fiscal sana y de una política monetaria adecuada, de una inflación subyacente a la baja, de tasa de Certificados de la Tesorería (Cetes) en niveles mínimos, entre otros, estos indicadores macroeconómicos no son percibidos por los bolsillos de los mexicanos.

Es de suma importancia señalar la poca expansión de la economía en su totalidad, y no del siete por ciento anual como prometió la administración del cambio; la última Encuesta Sobre las Expectativas de los Especialistas en Economía del Sector Privado (noviembre 2003) señala que dichos especialistas esperan que en el cuarto trimestre de 2003 el crecimiento de la economía en su conjunto sea de 1.9 por ciento a tasa anual, por lo que se estima que para el año 2003 la tasa correspondiente resultaría de 1.16 por ciento.

En lo que concierne a la política fiscal, se ha considerado frecuentemente que la mejor forma de distribución del ingreso es por medio de los instrumentos impositivos; sin embargo, la evidencia empírica a nivel internacional demuestra que son los instrumentos de gasto los que mayor efectividad presentan para alcanzar las metas redistributivas; en otras palabras, además de conseguir más recursos públicos, es indispensable que éstos sean destinados en una forma eficiente para garantizar ganancias de bienestar social.

La carga fiscal con la que México cuenta es muy baja, lo que repercute en presiones de corto y mediano plazo en gastos tales como los Proyectos de Infraestructura Productiva con Impacto Diferido en el Registro del Gasto (Pidiregas), las obligaciones del Instituto de Protección al Ahorro Bancario (IPAB), el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas (FARAC), entre otros. El anexo a esta iniciativa presenta los requerimientos financieros del sector público estimados para el año 2004, como porcentaje del Producto Interno Bruto.

Por otro lado, la parte volátil de los ingresos públicos provienen de los ingresos petroleros, y de los ingresos no recurrentes; para este último caso, se estima que para los años 2002 y 2003 los ingresos no recurrentes alcanzarán $70 mil millones y $40 mil millones de pesos, respectivamente.

Para el año 2002, México obtuvo ingresos tributarios no petroleros de alrededor de 11.8 por ciento del Producto Interno Bruto, mientras que países como Brasil y Uruguay recaudaron alrededor de 21.2 por ciento, y 16.7 por ciento en relación al Producto Interno Bruto, respectivamente.

El caso es aún más grave si hacemos referencia a los impuestos en particular; del Impuesto al Valor Agregado, para el año 2000 México recaudó por este concepto alrededor del 3.5 por ciento del Producto Interno Bruto, mientras que países como Nicaragua, el 9.7 por ciento; Brasil, 9.2 por ciento; Chile, 8.7 por ciento, y El Salvador, 6.1 por ciento.

Lo anterior es un punto importante ya que refleja en parte la evasión y elusión fiscales.

La evasión en nuestro país es muy grave; se estima que ésta, para el caso del Impuesto al Valor Agregado, oscila entre el 50 y 60 por ciento; razonamos que este problema radica en la cultura de pago de impuestos de los mexicanos, ya que perciben que los mismos no son regresados vía gasto, se aprovechan de lagunas legales o utilizan la propia legislación fiscal para evitar el pago de los impuestos; del mismo modo se requiere de personal capacitado, minimizando los actos de corrupción, y una estricta supervisión.

Con base en los anteriores razonamientos es que consideramos otorgarle la naturaleza jurídica de organismo público autónomo al SAT, para que no sólo goce de personalidad jurídica y patrimonio propio, sino para que se fortalezca una institución de la cual depende sustancialmente el Estado mexicano para su desarrollo.

Por ser de interés general, los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, respetuosamente sometemos a este H. Pleno la siguiente

Iniciativa de decreto mediante el cual se adiciona un párrafo al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Unico.- Se adiciona un párrafo al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 28.- ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

El Estado tendrá un Instituto Federal de Administración Tributaria, que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración, cuya responsabilidad será aplicar la legislación fiscal y aduanera a fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras, de coadyuvar con las instancias de procuración de justicia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales aplicables, de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones y de generar y proporcionar la información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los 184 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dispondrá lo conducente a fin de que a partir de la publicación de la presente reforma en el Diario Oficial de la Federación se lleven a cabo las acciones necesarias para constituir al Instituto Federal de Administración Tributaria, tomando como base el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en la Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 15 días del mes diciembre de 2003.

Notas:
1 Información tomada de www.cndh.org.mx
2 Información tomada de www.banxico.org.mx

Diputados: Jorge Antonio Kahwagi Macari, Manuel Velasco Coello (rúbrica), Alejandro Agundis Arias, Francisco Xavier Alvarado Villazón, Leonardo Alvarez Romo, Jacqueline Argüelles Guzmán (rúbrica), María Avila Serna, Fernando Espino Arévalo (rúbrica), Maximino Fernández Avila, Félix Adrián Fuentes Villalobos, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Jorge Legorreta Ordorica, Julio Horacio Lujambio Moreno, Alejandra Méndez Salorio, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Javier Orozco Gómez (rúbrica), Raúl Piña Horta.

(Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Hacienda y Crédito Público. Diciembre 15 de 2003.)
 
 
 

QUE CREA LA LEY GENERAL DE ATENCION Y PROTECCION A VICTIMAS Y OFENDIDOS POR EL DELITO, PARA ESPECIFICAR Y DOTAR DE CONTENIDO AL ARTICULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA PATRICIA GARDUÑO MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL LUNES 15 DE DICIEMBRE DE 2003

La suscrita diputada, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito presentar la siguiente iniciativa de decreto que crea la Ley General de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos por el Delito, a fin de especificar y dotar de contenido al artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las principales misiones que tienen las instituciones en un estado de derecho es consolidar las acciones de gobierno a favor de la sociedad bajo principios de colaboración y corresponsabilidad que posibiliten la atención eficaz de los diferentes problemas y necesidades sociales. En ese sentido, uno de los reclamos más recurridos de la población tiene que ver con el acceso a la justicia por parte de las víctimas y ofendidos por el delito, sobre todo en un contexto caracterizado por altos índices delictivos que convierten al problema de la inseguridad pública en la preocupación principal de los mexicanos.

Resulta evidente que la actividad criminal tiene innumerables víctimas en nuestro país, los datos oficiales señalan que únicamente el 30 por ciento de los delitos que se cometen son denunciados, por lo que frente a los 4 mil ciento cuarenta y cinco delitos que se denunciaron diariamente en promedio en nuestro país en lo que va de este año, quedaron en la impunidad nueve mil seiscientos setenta y un delitos; más todavía, el índice de impunidad se eleva si consideramos que de los delitos denunciados únicamente en 10 por ciento de los casos se emite una sentencia.

De tal suerte que, frente a un sistema criminal que prospera día a día, el sistema de administración y procuración de justicia en nuestro país no marcha al ritmo que exige la comisión de actividades criminales, encontrándose, además, profundamente rezagado, incapaz de proporcionar a los mexicanos la justicia que demandan, y, lo que es peor, ahondando en la mayoría de los casos, la injusticia a que fueron sometidos con motivo de la comisión de un ilícito, lo que se evidencia en las quejas presentadas ante las comisiones de derechos humanos del país, las cuales en su mayoría son presentadas en contra de quienes deben precisamente velar por sus derechos.

Las organizaciones civiles dan cuenta de la negligencia de las autoridades encargadas de investigar los delitos y de procesar a los perpetradores, así como de la ineficacia global de la administración de justicia. Siendo el común denominador de los crímenes, la imposibilidad de las víctimas o sus familiares de obtener pronto acceso a protección y garantías judiciales.

Al respecto, es preciso reconocer que la desprotección de la víctima u ofendido por el delito no es únicamente producto de la ineficiencia en la conducción de las instituciones encargadas de administrar y procurar justicia, sino que se encuentra también asociada a un sistema normativo caracterizado tradicionalmente por ser, en materia penal, un derecho centrado en la protección de los delincuentes, dejando de lado la protección de la víctima.

No obstante, hemos ido dando pasos en la construcción de un sistema penal equilibrado, basta recordar que con motivo de la Reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación en el año de 1993, se adicionó al artículo 20, fracción X, último párrafo, los derechos de las víctimas u ofendidos por el delito, que textualmente señalaba: "En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera y los demás que señalen las leyes". Lo anterior vino a constituir el marco garantista que caracteriza a nuestra máxima ley, el precedente de los derechos reconocidos para las víctimas u ofendidos por un delito.

Asimismo, con motivo del decreto publicado el 21 de septiembre del año 2000 en el Diario Oficial de la Federación, que entró en vigor seis meses después, por el que se adiciona un apartado B al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a las garantías de la víctima y del ofendido del delito en todo proceso de orden penal, dimos pasos trascendentes en la instauración de un sistema de justicia más equilibrado entre las garantías de quienes cometen un ilícito y los derechos de quienes sufren a causa de él.

Al respecto, los legisladores del Partido Acción Nacional integrantes de la LVII Legislatura participaron activa y entusiastamente en dichas reformas, comprometidos con el cumplimiento de lo establecido en su plataforma política 1997-2000.

En Acción Nacional estamos convencidos que de que únicamente en un marco de plena seguridad y protección a nuestras garantías, los ciudadanos podremos llevar a cabo un ejercicio responsable y cabal de las libertades públicas; podremos impulsar la defensa y respeto a los derechos humanos y cumplir con nuestras obligaciones cívicas, lo que a su vez se reflejará en la consolidación de México como un estado social y democrático de derecho.

Así, asumimos que, no obstante los avances en materia legislativa, el desarrollo y la promoción de los derechos de las víctimas y ofendidos por el delito aún resultan insuficientes, pues no se da la vinculación de hecho y de derecho de sus demandas con el comienzo y desarrollo del proceso, así como con sus intereses efectivos.

Ciertamente, no todos los actores involucrados en la impartición de justicia han asumido en la misma medida el compromiso de desarrollar los instrumentos necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos de las víctimas y ofendidos por el delito consagrados en nuestra Carta Magna.

Son pocas las entidades federativas que han dispuesto instrumentos y acciones concretas para beneficio de quienes han sido víctimas de la delincuencia; y, considerando que nadie tiene, en materia de seguridad pública, una situación satisfactoria se requiere un marco normativo amplio a través del cual todos los mexicanos que sean víctimas de la inseguridad accedan en condiciones iguales a las garantías que les otorga la Constitución.

La presente propuesta de Ley General de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos por el Delito específica y dota de contenido al artículo 20 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se reglamentan garantías constitucionales afines con el derecho de las víctimas como son la garantía de igualdad legal, el derecho de petición y aplicación de sanciones que se combina con el derecho a la información que consagra el artículo 6° de la Constitución.

En Acción Nacional consideramos que resulta esencial para el fortalecimiento del estado de derecho, desarrollar los principios que la Constitución consagra, a través de leyes reglamentarias que sean instrumento eficaz para el tratamiento integral de la problemática que enfrentan las víctimas del delito, porque ello representa una garantía para el logro de cambios profundos en la política criminológica de Estado y de comportamiento social.

En tal virtud, esta propuesta tiene como objetivos:

1. La certidumbre del ejercicio de los derechos reconocidos y garantizados para las víctimas y ofendidos por el delito, por la norma suprema, a través de la definición de obligaciones para los distintos órdenes de gobierno.

2. Posibilitar las estructuras jurídicas y materiales para apoyar a las víctimas y ofendidos por el delito, previendo la creación, tanto en la federación como en todas las entidades federativas, de una Unidad de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos por el Delito; estructura que posibilitará el cabal ejercicio del derecho a obtener asesoría jurídica y representación legal, así como a contar con atención médica, psicológica y psiquiátrica, y, apoyo económico en tanto se cubre la reparación del daño.

3. Lograr de hecho y de derecho, un equilibrio entre las garantías del delincuente y los derechos de su víctima, a través del establecimiento claro de los derechos de ésta durante el procedimiento penal.

4. La adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas.

5. La utilización de mecanismos que faciliten la conciliación y la pronta reparación del daño.

6. Adoptar medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas y ofendidos por el delito, proteger su intimidad y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos, contra todo acto de intimidación y represalia.

7. El otorgamiento de asistencia jurídica y representación legal apropiada durante el procedimiento, así como de apoyo económico con el fin de que la víctima u ofendido se encuentre en situación adecuada de plantear la defensa de sus derechos.

8. El establecimiento de un Fondo Nacional para la Atención y Protección de Víctimas y Ofendidos por el Delito a través del cual la Federación y las entidades federativas dispongan de los recursos económicos que posibiliten la ejecución de acciones y otorgamiento de beneficios a quienes sufrieron la vulneración de sus derechos.

9. Propiciar la difusión de información a la sociedad para que sea menos susceptible a la victimización.

10. La creación del Programa General de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos por el Delito, el cual se establece como un programa que articula el conjunto de políticas, estrategias, acciones e instrumentos para brindar atención y protección a las víctimas y ofendidos por el delito. La Procuraduría General de la República definirá un sistema de indicadores estratégicos que permita evaluar el desempeño del programa reflejando en forma adecuada el alcance de los apoyos, impacto de los recursos y los instrumentos y acciones susceptibles de mejoramiento.

11. La articulación de estrategias, acciones, esfuerzos y resultados en el marco de un Sistema Nacional de Atención y Protección a Víctimas del Delito, el cual se define como el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y los municipios, a fin de efectuar acciones coordinadas, oportunas y eficaces, destinadas a la atención y protección de víctimas y ofendidos por el delito.

Las propuestas enunciadas son fruto de nuestro profundo interés por reivindicar a quienes han sufrido un daño moral o material a consecuencia de un delito, con especial preocupación por aquellas personas que se encuentran en precaria situación económica.

No podemos soslayar que en nuestro país 40 millones de personas viven en condiciones de pobreza, y, considerando que la delincuencia nos abate a todos por igual, no podemos permitir que a la marginación económica se agregue la marginación de la justicia.

Por ello se consideran apoyos fundamentales para personas de escasos recursos económicos, que abarcan, incluso, el otorgamiento de becas a quienes quedaron huérfanos a consecuencia del delito, apoyo para la obtención de empleo, para la transportación a consultas y terapias médicas, lo que resulta fundamental para quien requiere dichos servicios y por su situación económica no podría sufragar, tal y como lo atestiguan todas aquellas personas a quienes se les proporcionaron beneficios médicos a los que no pudieron acudir por carecer de los recursos para su transportación, derivando su inasistencia al servicio en la cancelación del mismo.

Con todos los apoyos que se contemplan para las víctimas y ofendidos por el delito, se pretende que un beneficio indirecto sea minimizar la tradicional desconfianza de los ciudadanos en las instituciones encargadas de procurar justicia, es decir, a la sensación que tienen los ciudadanos de indiferencia de las autoridades, de agravio y de ineficacia de las mismas, oponer la confianza en que al denunciar la agresión que sufrieron abren la puerta a otro tipo de apoyo que la autoridad les puede brindar. Así, con mayores estímulos a los ciudadanos para que denuncien los ilícitos cometidos en su agravio, iremos disminuyendo el índice de impunidad.

En suma, concientes de la responsabilidad del Estado mexicano de impartir justicia y poner fin a la impunidad, y de que dicho fin sólo podrá realizarse con la participación sustancial y decida de todos los órdenes de gobierno y de la sociedad civil, es como Acción Nacional se suma a este esfuerzo y demuestra con hechos que su Plataforma Legislativa 2003 no es una compilación de buenos propósitos sino compromisos serios que el Partido Acción Nacional adquiere y cumple a los ciudadanos.

Así, pues, a través de la presentación de esta propuesta, inspirada en la necesidad de situar a las víctimas u ofendidos por el delito en el lugar que le corresponde dentro del derecho procesal penal, conforme a los requisitos mínimos de respeto de los derechos fundamentales de la persona humana, es como reafirmamos que para Acción Nacional, la persona humana es centro y razón de ser, es decir, el sujeto, el principio y el fin, de la vida social y política.

Es nuestro compromiso que las disposiciones constitucionales no permanezcan, en el ámbito de las buenas intenciones y de las disposiciones jurídicas inaplicadas porque en la sociedad no es posible el orden social si no se garantiza a los gobernados el ejercicio de sus derechos.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa de decreto que crea Ley General para la Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos por el Delito

Título Primero
De la Competencia y Disposiciones Generales

Capítulo Unico

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer y garantizar los derechos, así como las medidas de atención y protección a las víctimas y ofendidos por el delito.

Artículo 2. Las medidas de atención y protección a que se refiere esta Ley serán realizadas en los distintos ámbitos de competencia, por conducto de las Procuradurías, del Ministerio Público, de los Tribunales; así como por las demás autoridades federales y locales que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta ley.

Artículo 3. Están obligados a proporcionar atención y auxilio a las víctimas y ofendidos, en sus respectivos ámbitos de competencia:

I. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; y

II. Los organismos públicos que prestan servicios de salud en la Federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal.

Artículo 4. Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, las instituciones de salud y asistencia social federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, deben brindar la más amplia ayuda a las víctimas y ofendidos que se encuentren en precaria situación económica y que hubiesen sufrido daño material como consecuencia del delito.

Artículo 5. A fin de lograr los objetivos de esta Ley, las Procuradurías tendrán facultad para celebrar los acuerdos, convenios y contratos con personas morales y físicas, públicas o privadas, que resulten conducentes para favorecer la protección a víctimas y ofendidos.

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Daño material, a la afectación que una persona sufre en lo físico o en su patrimonio derivada de la comisión de un delito;

II. Daño moral, a la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, reputación, vida privada y aspecto físico, o bien en la consideración que de ella tienen los demás derivada de la comisión de un delito;

III. Fondo, al Fondo Nacional para la Atención y Protección de las Víctimas y Ofendidos por el Delito.

IV. Inculpado, a toda persona sujeta a un procedimiento penal por la probable comisión de un delito;

V. Ley, a la presente Ley General para la Atención y Protección de Víctimas y Ofendidos por el Delito;

VI. Ofendido, a la persona que conforme a la ley tenga derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito;

VII. Procuradurías, a la Procuraduría General de Justicia de la República, a la Procuraduría de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, en su respectivo ámbito de competencia.

VIII. Programa, al Programa General de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos por el Delito.

IX. Reparación del daño, a la pena impuesta al responsable del delito, por el tribunal judicial competente, consistente en restituir el daño y perjuicio causado a la víctimas y ofendidos del mismo.

X. Sentenciado, a la persona condenada a una pena mediante resolución ejecutoriada, por la comisión de un delito;

XI. Sistema Nacional, al Sistema Nacional de Atención y Protección a las Víctimas y Ofendidos por el delito.

XII. Unidad, a la Unidad de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos por el Delito que la Federación, los Estados y el Distrito Federal, establezcan en su respectivo ámbito de competencia.

XIII. Víctima, a la persona que, individual o colectivamente, haya sufrido daño material o moral, con motivo de la comisión de un delito.
 

Título Segundo
De las Víctimas y Ofendidos del Delito

Capítulo I
De los Derechos y Obligaciones de las
Víctimas y Ofendidos del Delito

Artículo 7. Las víctimas y ofendidos tendrán los siguientes derechos:

I. Ser enterados directa, oportuna y adecuadamente de los derechos que a su favor establece la Ley y demás ordenamientos aplicables en la materia;

II. Asesoría y representación jurídica gratuita;

III. Atención médica, psicológica y psiquiátrica de urgencia;

IV. Atención médica, psicológica o psiquiátrica que, por su situación económica y carencia de los servicios de seguridad social, no pudieren obtener directamente;

V. Apoyo económico en los casos que proceda;

VI. Protección física o de seguridad necesarias para proteger su vida, integridad física y moral, bienes, posesiones o derechos, incluyendo los de familiares directos, cuando existan datos suficientes que demuestren que estos pudieran ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados;

VII. Apoyo para la obtención de empleo; y

VIII. Los demás que le otorguen las leyes.

Las Procuradurías, a través de la Unidad, garantizarán el otorgamiento de los servicios a que se refiere este artículo.

Artículo 8. Para efectos de la ley, la calidad de víctima o de ofendido, es independiente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable del delito, y de cualquier relación de parentesco que exista con él; por tanto, la víctima o el ofendido gozarán sin distinción de los derechos y beneficios establecidos en esta ley.

Artículo 9. Todos los servicios, apoyo o protección que se proporcionen a las víctimas y ofendidos, serán gratuitos, por lo que los representantes de las instituciones otorgantes se abstendrán de solicitar o exigir remuneración alguna por ellos.

Artículo 10. La protección física o de seguridad a que alude este ordenamiento comprenderá la custodia policial y se otorgará cuando se demuestre de manera fehaciente que se requiera, ya sea porque la víctima u ofendido ha sido objeto de amenazas, intimidaciones o de cualquier otra conducta tendente a causarle daño.

Capítulo II
De la Asesoría y Representación Jurídica

Artículo 11. En materia de asesoría jurídica, las víctimas y ofendidos tienen los siguientes derechos:

I. Contar con un asesor o representante jurídico que les asista en todos los actos del procedimiento en que deba intervenir para la defensa de sus intereses;

II. Ser informados oportunamente y de manera accesible del delito o delitos que puedan tipificarse, los derechos, medidas de atención y protección que pueden hacer valer, los procedimientos que se pueden seguir, las pruebas requeridas para hacer valer sus derechos, la importancia de cada una de sus actuaciones y la trascendencia jurídica de un avenimiento, desde el inicio de la averiguación previa hasta la conclusión del proceso penal;

III. Coadyuvar directamente o por conducto de un tercero con el Ministerio Público;

IV. Ser informados oportunamente del desarrollo de la averiguación previa o del proceso;

V. Solicitar justificadamente el reemplazo del asesor jurídico o representante legal asignado, respecto a lo cual la Unidad deberá resolver lo conducente en las siguientes 48 horas;

VI. Los demás que le otorguen las leyes.

Artículo 12. Con el propósito de proteger a la víctima y ofendido, el Ministerio Público asegurará que no se ejerza coacción física o moral sobre ellas al rendir sus declaraciones en cualquier etapa del procedimiento penal.

Artículo 13. Las Procuradurías, por conducto de la Unidad, proporcionarán los servicios de asesoría jurídica y representación legal de las víctimas y ofendidos a través de los asesores y representantes que ésta designe. Las agencias investigadoras del Ministerio Público coadyuvarán a la prestación de los servicios referidos, previa comunicación con la Unidad, de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración y rapidez.

Dichos servicios deberán solicitarse en el formato al que se refiere el artículo 49 de este ordenamiento.

Artículo 14. En el caso de que los hechos denunciados o investigados no constituyan un delito, la Unidad informará a los interesados, de ser el caso, el derecho que les corresponde para deducir la acción respectiva por la vía civil y la posibilidad de ser asistidos por un Defensor de Oficio, dejando constancia de tal informe en el expediente respectivo.

Capítulo III
De los Asesores Jurídicos y Representantes Legales

Artículo 15. Son requisitos para fungir como asesor jurídico o representante legal de las víctimas y ofendidos, los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser licenciado en derecho con cédula profesional expedida por autoridad competente;

III. Tener como mínimo tres años de experiencia profesional, preferentemente en materia penal y de amparo;

IV. Gozar de solvencia moral;

V. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;

VI. Aprobar el examen de ingreso que establezca la Unidad; y

VII. No estar comprendido en alguno de los impedimentos que señala el artículo 19.

Artículo 16. Son obligaciones de los asesores jurídicos y representantes legales de las víctimas y ofendidos: I. Desempeñar sus servicios con honradez, probidad y profesionalismo;

II. Prestar personalmente el servicio de orientación y asesoría jurídica;

III. Ejercer ante las autoridades competentes, los derechos de la víctima u ofendido;

IV. Vigilar el respeto de las garantías individuales de las víctima u ofendido y, en su caso, formular las demandas de amparo respectivas;

V. Tramitar y, en su caso, denunciar ante la autoridad competente las violaciones o abusos cometidos en perjuicio de la víctima u ofendido;

VI. Hacer valer ante la autoridad competente, los medios que coadyuven a comprobar la presunta responsabilidad y el cuerpo del delito, en los ilícitos de que tenga conocimiento.

VII. Estar presente en las actuaciones en las que comparezca la víctima u ofendido;

VIII. Informar permanentemente a la víctima u ofendido de los trámites que deberán desarrollarse durante la averiguación previa y el proceso penal, así como del curso de los mismos.

IX. Aportar los elementos de prueba necesarios para la mejor defensa de la víctimas u ofendido;

X. Vigilar el adecuado cumplimiento de las sentencias, procurando para sus representados los beneficios que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables;

XI. Informar a la Unidad, de conformidad con los lineamientos que ésta establezca, del estado que guardan los procedimientos en que interviene, así como de cualquier acto de terceros o del presunto responsable, tendiente a vulnerar la independencia de sus funciones;

XII. Abstenerse de aceptar dádivas o asistir, durante el desempeño de sus funciones, a convite que le diere o costeare alguna de las personas señaladas en la fracción I del artículo 19.

XIII. Abstenerse de emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su competencia; y

XIV. Las demás que le otorguen las disposiciones legales aplicables.

Artículo 17. Los asesores jurídicos y representantes legales no podrán: I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los órdenes de gobierno.

II. Realizar el ejercicio particular de abogado, salvo que se trate de causa propia, la de su cónyuge o concubina, concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil; y

III. Llevar a cabo cualquier otra actividad cuando sea incompatible con sus funciones.

Artículo 18. Los servicios de asesoría jurídica y representación legal dejarán de proporcionarse cuando:

I. La víctima u ofendido manifieste de modo expreso que ya no requiere del servicio;

II. La víctima u ofendido incurra en falsedad;

III. La víctima u ofendido cometa actos de violencia, amenazas o injurias en contra del personal de quien recibe servicios.

Artículo 19. Los asesores jurídicos y representantes legales deberán excusarse de aceptar o continuar prestando sus servicios en los casos siguientes: I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con el presunto responsable, sus familiares o sus defensores;

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

III. Ser o haber sido tutor o curador del presunto responsable del delito o de sus familiares o administrador de sus bienes por cualquier título;

IV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguna de las personas que se precisan en la fracción I de este artículo; y

V. Ser acreedor, deudor o fiador alguna de las personas que se precisan en la fracción I de este artículo.

Al respecto, se deberá presentar por escrito la excusa ante la Unidad, que evaluará y dictaminará la procedencia de la misma, y, en su caso, asignará otro asesor jurídico o representante legal.

Capítulo IV
Del Auxilio y Atención Médica y Psicológica

Artículo 20. En materia de atención y auxilio médico, la víctima del delito tendrá derecho a:

I. Que se le proporcione atención médica y psicológica de urgencia, en cualquiera de los hospitales públicos, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes de un delito;

II. A ser trasladada por cualquier persona al sitio apropiado para su atención médica, sin esperar la intervención de las autoridades;

III. No ser explorada físicamente, ni someterse a ningún estudio, examen, análisis o peritaje, si así lo desea, quedando estrictamente prohibido cualquier acto de intimidación o fuerza física para este efecto;

IV. Que la exploración y atención médica, psiquiátrica, ginecológica o de cualquier tipo, esté a cargo de un facultativo de su mismo sexo, cuando lo solicite;

V. A ser atendido en su domicilio por facultativos especiales, independientemente del derecho de visita de los médicos legistas, con la obligación de los privados de rendir y ratificar los informes respectivos;

VI. Recibir apoyo económico para transportación a consultas y terapias médicas, de conformidad con los lineamientos que establezca la Unidad, cuando la víctima se encuentre en situación de pobreza;

VII. Contar con servicios victimológicos especializados, a fin de recibir gratuitamente tratamiento postraumático para la recuperación de su salud física y mental; y

VIII. Orientación preventiva victimológica.

Artículo 21. La orientación preventiva victimológica comprenderá: I. La realización de un dictamen victimológico, mismo que podrá hacerse del conocimiento de la autoridad judicial;

II. La orientación respecto de los factores victimológicos que coadyuvaron a su victimidad, a fin de evitar la victimización en lo futuro; y

III. La orientación respecto a las reacciones mediatas e inmediatas que deban tener al ser víctimas u ofendidos.

Capítulo V
Del Derecho a la Reparación del Daño

Artículo 22. En materia de reparación del daño, la víctima u ofendido tendrá derecho a:

I. Exigir del responsable del delito la restitución de la cosa y, si no fuere posible, al pago de su valor actualizado por el juez competente o por la Unidad, a partir del momento de la perpetración del delito y hasta que se efectúe el pago, atendiendo a las pruebas aportadas y conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor.

II. A la reparación del daño material y a la indemnización de los perjuicios derivados del delito, debidamente cuantificados;

III. A la reparación del daño moral cuantificado por el juez;

IV. A que el ministerio público competente le entregue en depósito los vehículos, objetos, derechos y valores de su propiedad, que hayan sido objeto del delito, de conformidad con lo que establecen las leyes;

V. A que el juez resuelva en la sentencia lo relativo a la reparación del daño;

VI. A recurrir en apelación los autos que nieguen las medidas precautorias del embargo o restitución de derechos, así como apelar la sentencia definitiva cuando no condene a la reparación del daño o imponga una cantidad inferior a la reclamada.

Artículo 23. La víctima u ofendido tendrán derecho, en tanto se cubre la reparación del daño, a que I. Se otorguen becas de estudio a los menores huérfanos por causas del delito, cuando carezcan de proveedor alimenticio.

En este caso se podrá intervenir ante las instituciones educativas correspondientes, haciendo valer esta circunstancia, previo dictamen y justificación.

II. Se les anticipen los gastos de inhumación de la víctima del delito, cuando la familia carezca de recursos económicos.

III. Se proporcionen alimentos provisionales a los enfermos o lesionados por causas delictivas y a sus dependientes económicos, mientras dure el tratamiento y prevalezca la situación de incapacidad económica producida por el delito, la cual no podrá prolongarse más de 6 meses; y

IV. Se procure y sufrague, en su caso, la hospitalización, el tratamiento médico o psicoterapéutico, los aparatos ortopédicos que se requieran para la rehabilitación de la víctima.

Artículo 24. La persona que compruebe ante las autoridades competentes haber sufrido por los efectos del delito, daños en sus bienes materiales o efectuado erogaciones para proteger o auxiliar a la víctima del delito, está legitimada para intervenir en el proceso y reclamar las medidas de aseguramiento patrimonial y el pago de la reparación del daño correspondiente, a cargo de los responsables del delito o a los terceros obligados.

Artículo 25. El pago de la reparación del daño no podrá exceder, en cada caso, del importe que corresponda a la víctima u ofendido de acuerdo con las leyes.

Artículo 26. Cuando la víctima otorgue el perdón al probable responsable, conforme lo establecen las leyes, quedará obligada a garantizar o restituir a la Unidad las cantidades recibidas, por concepto de reparación del daño y el monto de los servicios que recibió, sin que se requiera que medie resolución judicial para ello.
 

Capítulo V
De la Coadyuvancia y Derechos Procesales

Artículo 27. Durante el procedimiento penal la víctima del delito tendrá derecho a

I. Que el órgano encargado de la función persecutoria le reciba la denuncia o querella, por escrito o verbalmente, solicitando su ratificación y la apertura de la averiguación previa;

II. Ser informado, del desarrollo del procedimiento penal, y de las consecuencias legales de sus actuaciones dentro del mismo;

III. Intervenir como coadyuvante con el ministerio público durante el procedimiento penal y designar personas de su confianza para que lo representen con ese mismo carácter;

IV. Que la autoridad investigadora o jurisdiccional ordene la aplicación de medidas de protección y seguridad;

V. Comparecer por sí o a través de su representante en las audiencias y alegar lo que a su derecho convenga, en las mismas condiciones que los defensores;

VI. A que se le otorguen todos los datos que requiera para conocer el desarrollo del procedimiento, y a ofrecer pruebas durante la averiguación previa y la instrucción, a fin de acreditar, en coadyuvancia con el ministerio público, el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del inculpado;

VII. Participar en la diligencia de identificación que lleve a cabo la Policía Judicial o Ministerio Público sobre el probable responsable, en un lugar en donde no pueda ser vista por éste, si así lo solicita, cuando se trate de delitos contra la libertad sexual y normal desarrollo psicosexual;

VIII. A comparecer en las audiencias, por sí o a través de su representante, para alegar lo que a su derecho convenga en las mismas condiciones que los defensores del probable responsable, y a que se le proporcione un traductor o intérprete cuando lo requiera;

IX. Que se les nombre un asesor para que los auxilie en las audiencias de desahogo de pruebas o de trámite que se realicen con su intervención, y cuando se trate de delitos, contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual o contra la moral, éste podrá exigir que las mismas se realicen a puerta cerrada, con la presencia exclusiva de las personas que deben intervenir oficialmente en ellas;

X. A ser notificado de todas las resoluciones apelables; y

XI. Los demás que le otorguen las leyes.

Artículo 28. Es obligación de los servidores públicos tratar a la víctima y ofendido con la atención y respeto debido a su dignidad humana absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia del servicio que les proporcionan.

Artículo 29. El ministerio público y la autoridad judicial deberán recibir y proveer el desahogo de las pruebas ofrecidas por la víctima o el ofendido orientadas a demostrar la existencia de los elementos del tipo penal y del cuerpo del delito, así como el monto de los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 30. En los casos en que se considere conveniente, a efecto de preservar los derechos de privacidad de la víctima del delito, el ministerio público deberá abstenerse de hacer pública su identidad.

Título Tercero
Del Sistema Nacional para la Atención y Protección de Víctimas y Ofendidos por el Delito

Capítulo I
De los Integrantes del Sistema

Artículo 31. El Sistema Nacional es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con las autoridades de los Estados, el Distrito Federal y los municipios, a fin de efectuar acciones coordinadas, oportunas y eficaces, destinadas a la atención y protección de víctimas y ofendidos por el delito.

El Sistema Nacional se forma con las instancias, instrumentos, políticas y servicios previstos en la presente ley.

Artículo 32. El Sistema Nacional se encuentra integrado por el Presidente de la República representado por el Procurador General de la República, por las dependencias, organismos e instituciones de la administración pública federal y local, así como por los grupos voluntarios, sociales y privados interesados en la materia.

Artículo 33. El objetivo del Sistema Nacional es brindar protección a la persona ante la presunta comisión de un delito, a través de acciones que atenúen el daño sufrido, así como promover la confianza en las instituciones encargadas de administrar y procurar justicia, y, difundir una cultura para la autoprotección que convoque y sume en interés de la población en general, así como su participación individual y colectiva, que se traduzca en una reducción de los índices delictivos y mayor seguridad.

Artículo 34. Corresponde a la Procuraduría General de la República:

I. Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Nacional para garantizar mediante la adecuada planeación la participación de las autoridades encargadas de la atención y protección de las víctimas y ofendidos, para la determinación de políticas y acciones en la materia;

II. Elaborar el Programa;

III. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados del Programa, así como toda aquella información que tienda a la generación y desarrollo de una cultura de autoprotección que disminuya la victimización; y

IV. Asesorar y apoyar a las dependencias de la administración pública federal, a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como a los diversos grupos voluntarios, sociales y privados interesados en la materia.

Artículo 35. Corresponde a los titulares de la Procuraduría de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, en su respectivo ámbito de competencia: I. Coordinar la intervención de las distintas autoridades e instancias para brindarle a las víctimas y ofendidos el apoyo correspondiente;

II. Expedir, a través de la Unidad, los lineamientos para la comprobación del daño ocasionado, el monto y su reparación respectiva a la víctima u ofendido;

III. Dictaminar sobre la procedencia del pago provisional o definitivo por concepto de reparación del daño a la víctima u ofendido o representantes legales debidamente acreditados;

IV. Intervenir, ante las autoridades correspondientes, cuando la naturaleza del caso lo requiera, para que el Estado garantice plenamente los derechos de la víctima u ofendido;

V. Solicitar a cualquier autoridad del Estado, conforme a las disposiciones legales, la información que requiera para proporcionar una mejor atención a la víctima y ofendido del delito; y

VI. Las demás que les otorguen las leyes.

Capítulo II
Del Programa General de Atención y Protección
a Víctimas y Ofendidos por el Delito

Artículo 36. Para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, la Procuraduría General de la República, en coordinación con las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, elaborará anualmente el Programa, el cual se establece como un programa que articula el conjunto de políticas, estrategias, acciones e instrumentos para brindar atención y protección a la víctima y ofendido.

Artículo 37. Corresponde a la Procuraduría General de la República definir un sistema de indicadores estratégicos que permita evaluar el desempeño del Programa reflejando en forma adecuada el alcance de los apoyos, impacto de los recursos y los instrumentos y acciones susceptibles de mejoramiento.

Sobre la ejecución y el cumplimiento del Programa, la Procuraduría General de la República entregará anualmente por escrito un informe pormenorizado a la Cámara de Diputados.

Artículo 38. Las Procuradurías establecerán mecanismos eficientes para que la sociedad participe en la planeación y supervisión de acciones para la atención y protección de víctimas y ofendidos.

Capítulo III
Del Fondo Nacional para la Reparación del Daño y Auxilio a Víctimas y Ofendidos del Delito

Artículo 39. Corresponde al Ejecutivo federal incluir en el Presupuesto de Egresos de la Federación el Fondo, estableciendo el monto para su operación y la asignación de recursos a las entidades federativas, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 40. El Fondo será administrado y operado por la Procuraduría General de la República por medio de un fideicomiso público con la institución fiduciaria que ésta determine.

Artículo 41. Los recursos del Fondo que se asignen a la Federación y las entidades federativas sólo podrán destinarse a los fines siguientes:

I. Realizar el pago del importe por concepto de reparación del daño;

II. Proceder al otorgamiento total o parcial de los beneficios que otorga esta ley; y

III. La indemnización a la víctima u ofendido cuando no sea suficiente la reparación del daño procedente del responsable del delito.

Artículo 42. La Unidad deberá diseñar mecanismos de control, adecuados y suficientes para evitar asignaciones ineficientes de los recursos o desvíos de los mismos. Para llevar a cabo esta estrategia, además de las medidas que se adopten, se solicitará a ciudadanos distinguidos que realicen evaluaciones a fin de garantizar la transparencia de todos los procesos. Los mecanismos de control tendrán como mínimo indicadores de evaluación de impacto, cobertura, calidad y eficiencia.

Capítulo IV
Del Otorgamiento de la Asistencia Económica Provisional

Artículo 43. La entrega de recursos a la víctima u ofendido, será sin perjuicio de hacer efectiva la reparación del daño moral o material a quien esté obligado a ello.

Artículo 44. Para tener derecho a los beneficios económicos que otorga la Unidad, se requiere acreditar la presentación de la denuncia o querella, que no hubiere prescrito la acción penal correspondiente y llenar la solicitud que para tal efecto se le proporcione.

Los beneficios se otorgarán preferentemente a la víctima u ofendido que manifieste bajo protesta de decir verdad que

I. Se encuentra en condición de extrema necesidad y sin ningún otro medio para resolver su situación;

II. No es derechohabiente de ningún servicio de seguridad social;

III. No está protegido por ningún seguro que cubra los beneficios que esta Ley otorga; y

IV. Otorgue legitimación a los representantes de la Unidad para reclamar las cantidades anticipadas de la reparación del daño al responsable del delito o a los terceros obligados civilmente a dicha reparación.

Artículo 45. Cuando la víctima no reúna cualquiera de los requisitos previstos en el artículo anterior, la Unidad dictaminará si procede o no el otorgamiento total o parcial de los beneficios económicos, de acuerdo a la disponibilidad de recursos.

Artículo 46. En caso de que la Unidad reciba una solicitud de apoyo de la víctima u ofendido, realizará las investigaciones que se requieran y, de considerarlo procedente, otorgará el apoyo económico correspondiente. Cuando se trate de víctima de algún delito grave y que se encuentre en condición de pobreza, se concederán de inmediato los beneficios, a reserva de constatar la información posteriormente.

Artículo 47. Cuando el ministerio público tenga conocimiento de un delito de homicidio o de lesiones que pongan en peligro la vida, deberá informarse sobre la situación económica de la víctima o de los familiares de ésta y comunicar de inmediato el resultado de su información a la Unidad, si el apoyo de ésta fue solicitado.

Artículo 48. Cuando se compruebe que existe falsedad en la información proporcionada por el solicitante, se suspenderá cualquier apoyo y beneficio que se le haya otorgado, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquél hubiera incurrido.

La víctima u ofendido beneficiario de los apoyos, deberá restituir inmediatamente las cantidades y el monto de los servicios recibidos.

Capítulo V
De los Procedimientos

Artículo 49. Los agentes del ministerio público al inicio de la averiguación previa darán a conocer a las víctimas y ofendidos los derechos que la Ley otorga, requiriéndolos para que, en el formato que para tal efecto establezca la Unidad, manifiesten si ejercitan o no los mismos, dejando constancia de ello en la actuación correspondiente.

Artículo 50. De solicitarse la protección, el agente del ministerio público lo comunicará a la Unidad correspondiente, con objeto de que ésta se avoque a obtener la información necesaria para determinar si se reúnen los requisitos para proporcionar la protección prevista en esta Ley, así como los términos en que la misma se proporcionará.

Artículo 51. La Unidad proporcionará la atención y protección que le corresponda y realizará eficientemente las gestiones necesarias para que se proporcione a las víctimas y ofendidos cualquier otra que requiera y que, por su naturaleza, no esté en condiciones de proporcionar.

Los procedimientos que se sigan ante la Unidad deberán ser breves y sencillos, y estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán además, de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración y rapidez, y, se procurará tener contactos directos con las víctimas, ofendidos, autoridades u organismos, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.

Título Cuarto
De las Sanciones

Artículo 52. A los facultativos, personal médico, y demás prestadores de servicios de las instituciones de salud públicas que en contra de la voluntad de la víctima le hayan practicado cualquier tipo de exploración física, se les impondrá una multa de treinta a cien días de salario mínimo. Si se hubiere utilizado fuerza física o cualquier acto de intimidación, se le aplicará hasta el doble de dicha sanción sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran conforme a otras disposiciones legales.

Artículo 53. A quien solicite o exija remuneración alguna por el otorgamiento de los servicios y beneficios consignados en la Ley se les impondrá una multa de treinta a cien días de salario mínimo. En caso de reincidencia se le impondrá hasta el doble de dicha sanción, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurra conforme a otras leyes.

Artículo 54. El agente del ministerio público que por cualquier situación o circunstancia, en la averiguación previa, durante el ejercicio de la acción penal o durante el procedimiento omita recabar de oficio o presentar al juzgador las pruebas que tiendan a la comprobación del daño causado por el delito, será sancionado con multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo; sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran conforme a otras disposiciones legales.

Artículo 55. Al juzgador o ministerio público que sin consentimiento por escrito de la víctima u ofendido, de a conocer a través de cualquier medio, cualesquiera clase de documentos, objetos e información relativos al proceso será sancionado por la autoridad competente con multa de quinientos a mil salarios mínimos, y, en caso de reincidencia se le impondrá hasta el doble de dicha sanción, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurra conforme a otras leyes.

Transitorios

Primero

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

Tercero

Los recursos para el Fondo a que se refiere este decreto deberán contemplarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente al Ejercicio del año 2005. En tanto, la Federación y las entidades federativas, de los ahorros que realicen, dispondrán los recursos necesarios a fin de garantizar los derechos otorgados en el presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2003.

Dip. Patricia Garduño Morales (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Diciembre 15 de 2003.)














Oficios
DE LA CAMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY DEL FONDO PARA LA ESTABILIDAD DE LOS INGRESOS PETROLEROS, PRESENTADA POR EL SENADOR JOSE MOISES CASTRO CERVANTES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

México, DF, a 11 de diciembre de 2003.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a usted que, en sesión celebrada en esta fecha, el senador José Moisés Castro Cervantes, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de Ley del Fondo para la Estabilidad de los Ingresos Petroleros.

La Presidencia dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Cámara de Diputados, misma que se anexa.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

Iniciativa con Proyecto de Ley del Fondo para la Estabilidad de los Ingresos Petroleros

El suscrito, senador José Moisés Castro Cervantes, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 73, fracciones X, XI y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con proyecto de Decreto que crea la Ley del Fondo para la Estabilidad de los Ingresos Petroleros, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Los ingresos petroleros representan un tercio de los ingresos de la Hacienda Pública Federal y, sin embargo, es necesario acrecentar la capacidad de inversión de las empresas petroleras. Para ello, debe encontrarse la fórmula que permita dotar al sector de los recursos suficientes para su expansión sin que esa capacidad económica vaya en detrimento de los recursos presupuestales esperados por la Hacienda Pública para cubrir el presupuesto del ejercicio de que se trate.

Para conseguir el balance anterior, esta iniciativa propone retomar una figura jurídica originada en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2000: el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros. Estableciendo, sin embargo, modificaciones esenciales para su adecuación a los nuevos requerimientos y definiendo las reglas mínimas para su operación con la emisión de una nueva ley: la Ley del Fondo para la Estabilidad de los Ingresos Petroleros.

El Fondo de Estabilización de Ingresos Petroleros aparece en el artículo 21 del Decreto del Presupuesto Federal como un instrumento de estabilización de las finanzas públicas nacionales, donde se depositarán hasta el 25 % de los recursos excedentes obtenidos, principalmente, de la venta de petróleo. Sin embargo, después de cuatro años de su creación, y de acuerdo a las cifras del Informe sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública rendido por la SHCP para el tercer trimestre de 2003, los recursos acumulados ascienden a un poco más de 77 millones de pesos.

Esta cantidad es paradójica puesto que el informe en cuestión registra que los ingresos petroleros, al pasado 30 de septiembre, mostraron un crecimiento de 24.9 % real por la evolución favorable de los precios del petróleo que han sido superiores hasta en 5.3 dólares por barril respecto al mismo periodo de 2002. Por otra parte los ingresos tributarios no petroleros aumentaron 6.6 %, lo que significaría que los excedentes de las ventas de petróleo hubieran podido acumularse en el Fondo de Estabilización en montos muy superiores a los registrados por la autoridad hacendaria.

En realidad el Fondo de Estabilización de Ingresos Petroleros es operado con una gran discrecionalidad por la autoridad administrativa y es indispensable que su integración y gestión sea realizada por mandato del Congreso.

Debe aclararse que esta propuesta contempla extraer al Fondo del texto normativo del Presupuesto de Egresos de la Federación, pues habrá de constituir el eje fundamental de la autonomía financiera de Pemex y, a la vez, el mecanismo para garantizar la estabilidad de los ingresos de la Hacienda Pública Federal. Es decir, dicho instrumento de estabilización cumplirá la función de una reforma al estricto régimen fiscal de la paraestatal. Ello implica, por lo tanto, la conveniencia de que las decisiones en la materia correspondan al Congreso General, y no únicamente a la Cámara de Diputados. Además, por las mismas razones, resulta imprescindible, por un lado, otorgar certeza jurídica al marco normativo del Fondo, dado que el Presupuesto de Egresos es un decreto con vigencia anual; y, por otro lado, establecer una reglamentación básica para su estructura y funcionamiento.

El doble objetivo del Fondo se conseguirá mediante un mecanismo de disposición de recursos que permitan, por un lado, balancear las pérdidas de ingresos federales cuando exista una caída seria de los precios del hidrocarburo, y, por otro lado, destinar mayores recursos a la inversión en las empresas paraestatales del sector energético. Y como los recursos de que se nutre el Fondo derivan de los ingresos excedentes generados por Pemex y sus organismos subsidiarios, los ingresos de este instrumento no redundan en una reducción de los recursos esperados por la Ley de Ingresos de la Federación. Para materializar este doble objetivo se propone el mecanismo que se describe a continuación.

Para la capitalización del Fondo, creado por el artículo 1 de la Ley, se destinarán los recursos excedentes de Petróleos Mexicanos, determinados mediante la aplicación de una tasa del 39.2%, a los recursos que resulten en exceso respecto de los montos esperados en un año fiscal, por la venta de petróleo, en la Ley de Ingresos de la Federación. El artículo 2 establece la fórmula precisa mediante la cual se determinarán los recursos que deban ingresar al Fondo.

De conformidad con el artículo 3, los recursos destinados al Fondo ingresarán directamente a una cuenta concentradora en el Banco de México, misma que, para los efectos del mecanismo de operación del fondo, se dividirá en dos subcuentas: una destinada a cubrir las pérdidas que sufra el erario como consecuencia de contingencias económicas derivadas de la caída de los precios del hidrocarburo, y otra destinada a cubrir las necesidades de inversión de las empresas del sector. De estas cuentas únicamente podrán extraerse recursos cuando, dependiendo del caso, lo autorice la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, según dispone el artículo 7, y sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines que se describen en el artículo 5 y que pueden consistir en:

a) Compensar las disminuciones de recursos federales en los procesos de aprobación de la Ley de Ingresos de la Federación, cuando la estimación del precio promedio del petróleo mexicano que se establezca en dicha Ley, resulte menor al precio promedio trienal del petróleo mexicano, figura establecida en el artículo 4, que consigne el programa institucional de Petróleos Mexicanos.

b) Compensar el balance presupuestal cuando exista una caída en los precios internacionales del petróleo mexicano que ponga en riesgo las finanzas públicas y la estabilidad macroeconómica.

c) Para financiar proyectos cuya ejecución sea prioritaria para el desarrollo de las entidades públicas del sector de hidrocarburos, cuando por su complejidad tecnológica, económica o de formación de recursos humanos requieran plazos largos de maduración.

d) Para financiar proyectos indispensables para garantizar el suministro del servicio público de energía eléctrica a través de cogeneración realizada en instalaciones de Pemex.

En el artículo 6 se define el mecanismo por el cual se capitalizarán ambas subcuentas del Fondo: a) En primer lugar, se aplicará a la primera subcuenta, aquella necesaria para enfrentar contingencias económicas, el 75% de la recaudación aplicable al Fondo, hasta alcanzar un máximo acumulable establecido en el monto que sea equivalente al 1% del Producto Interno Bruto.

b) El restante 25% irá a la segunda subcuenta, aquella que fomenta las posibilidades de inversión en el sector.

c) Una vez alcanzado el nivel de acumulación que se dispone para la subcuenta de contingencia, comenzará la segunda etapa. En ella, se destinarán los montos de la recaudación aplicable, en conjunto con los rendimientos financieros del Fondo y siempre que no se exceda el 75 por ciento, para recapitalizar la subcuenta de contingencia hasta cubrir el máximo acumulable, destinándose el resto a la subcuenta de inversión.

Los artículos 7 y 8 disponen las reglas por las cuales se podrá disponer de ambas subcuentas: a) En los casos a que se destinan los recursos de la subcuenta de contingencia, para cubrir disminuciones de recursos en los procesos de presupuestación, sólo podrá disponerse mediante la aprobación del Congreso de la Unión, en la Ley de Ingresos federal, cuando se actualice la hipótesis normativa descrita.

b) Cuando exista una caída en los precios del petróleo igual o superior al 10% promedio trimestral por debajo del estimado en la Ley de Ingresos, podrá disponerse de los recursos de la subcuenta de contingencia para compensar el balance presupuestal, mediante la aprobación de la Cámara de Diputados o la Comisión Permanente, pues esa disposición no va a modificar el contenido de la Ley de Ingresos, que aprueba el Congreso, sino que únicamente compensará las erogaciones, materia exclusiva de la Cámara de Diputados.

c) En cuanto a las disposiciones de la cuenta de inversión, como las mismas deben ser presupuestadas y, por razones de balance presupuestal, establecidas como ingresos ordinarios en la Ley de Ingresos, serán aprobadas en dichos documentos, por el Congreso de la Unión y la Cámara de Diputados, según el caso.

Para propiciar que la toma de decisiones con respecto al Fondo reflejen los intereses de los diversos órganos encargados de administrar el área estratégica de los energéticos, el artículo séptimo confiere la dirección del Fondo a un órgano colegiado denominado Consejo, integrado por representantes tanto de las dependencias del Ejecutivo que tienen injerencia en el sector, como de los organismos que intervienen en la operación del mismo.

Por último, para la correcta vigilancia del Fondo, se establece en el artículo 10 la obligación de su Consejo Directivo de enviar un informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre los estados financieros y las operaciones presupuestales realizadas, a fin de que sea anexado, bajo un rubro específico, al informe trimestral que esta Secretaría rinde al Congreso de la Unión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de Decreto que crea, reforma, modifica, adiciona, deroga y abroga diversas disposiciones y ordenamientos relacionados con el sector energético.

Artículo Sexto. Se crea Ley del Fondo para la Estabilidad de los Ingresos Petroleros, para quedar como sigue:

Ley del Fondo para la Estabilidad de los Ingresos Petroleros

Capítulo Primero
De la Constitución y Operación del Fondo

Artículo 1.- Para el fortalecimiento y la estabilidad financiera de la industria energética nacional, se establece el Fondo para la Estabilidad de los Ingresos Petroleros.

El Fondo se integrará por las aportaciones que realice Petróleos Mexicanos de los recursos excedentes que resulten de diferencias entre el precio internacional del petróleo mexicano y el consignado en la Ley de Ingresos de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 2.- Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda del precio establecido en la Ley de Ingresos de la Federación, Petróleos Mexicanos aportará recursos por el monto que se resulte de aplicar la tasa del 39.2% sobre el rendimiento excedente acumulado, que se determinará multiplicando la diferencia entre el valor promedio ponderado acumulado del barril de crudo y el precio establecido en la Ley de Ingresos de la Federación por el volumen total de ventas acumulado de petróleo crudo.

Artículo 3.- Los recursos se concentrarán en una cuenta especial en el Banco de México, contra la que se podrá girar por resolución de la Cámara de Diputados, o de la Comisión Permanente, durante los periodos de receso de aquel, previa solicitud fundada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el cumplimiento de los fines que para el mismo se establecen en esta Ley.

Artículo 4.- Pemex presentará, a través de la Comisión Nacional de Energía, un programa institucional de desarrollo con duración de tres años. Parte central de ese programa será la estimación fundada de la plataforma de extracción y exportación de petróleo crudo, así como del precio promedio para el periodo trianual que servirá de base para determinar los aportes tributarios que esta entidad realizará a la Hacienda pública.

Artículo 5.- Los recursos del Fondo se aplicarán:

I. Para compensar las disminuciones de recursos federales en los procesos de aprobación de la Ley de Ingresos de la Federación, cuando la estimación del precio promedio del petróleo mexicano que se establecerá en la Ley de Ingresos sujeta a aprobación resulte menor al precio promedio trienal del petróleo mexicano establecido en el programa institucional de Petróleos Mexicanos.

II. Para hacer frente a las situaciones de contingencia que se deriven de las variaciones en el precio del petróleo crudo de exportación que pongan en riesgo el balance de las finanzas públicas y la estabilidad macroecoeconómica.

III. Para financiar proyectos cuya ejecución sea prioritaria para el desarrollo de las entidades públicas del sector de hidrocarburos. Para lo cual habrán de considerarse únicamente proyectos estratégicos por cuya complejidad tecnológica, económica o de formación de recursos humanos requieran plazos largos de maduración.

IV. Para financiar proyectos indispensables para la seguridad del sistema eléctrico nacional o para garantizar el suministro del servicio público de energía eléctrica.

Artículo 6.- Para efecto de lo señalado en el artículo anterior, los recursos que correspondan al Fondo se depositarán en dos subcuentas separadas, de conformidad con lo siguiente: I. Hasta el 75% de la recaudación destinada al Fondo se depositará en una primera cuenta, contra las que se podrá girar únicamente de conformidad con lo establecido en las fracciones I y II del mismo artículo; montos que se sumarán hasta alcanzar un máximo acumulable equivalente al 1% del Producto Interno Bruto.

Una vez alcanzado el máximo acumulable, los recursos remanentes de dicha recaudación y los rendimientos del Fondo se depositarán en la segunda subcuenta.

II. El restante 25% de la recaudación destinada al Fondo, se depositará en la segunda subcuenta y se aplicará a los fines dispuestos por las fracciones III y IV del artículo citado.

Artículo 7.- Las disposiciones a que se refiere la fracciones I del artículo 5 serán aprobadas en un rubro específico en la Ley de Ingresos de la Federación, por el Congreso de la Unión.

Las disposiciones para las situaciones de contingencia que establece la fracción II de dicho artículo deberán contar con la aprobación previa de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente, si la contingencia que motivara la disposición se presentará en periodos de receso de aquella, a solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las condiciones específicas de aplicación de los recursos del Fondo en lo referente a las fracciones III y IV del mismo precepto, serán definidos y aprobados anualmente por el Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos de la Federación y por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 8.- Contra la subcuenta de contingencia, de conformidad con lo que establece la fracción II del artículo 4, podrá girarse únicamente cuando los precios de exportación de petróleo crudo registren un descenso de 10% promedio trimestral por debajo del precio estimado en la Ley de Ingresos de la Federación, y sólo en el monto necesario para cubrir la diferencia resultante de restar el precio promedio trimestral observado, al estimado en dicha Ley.

Capítulo Segundo
De la administración del Fondo

Artículo 9.- La administración del Fondo estará a cargo de un Consejo presidido por el Secretario de Energía y sendos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro.

Artículo 10.- Trimestralmente, el Consejo enviará un informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre los estados financieros y las operaciones presupuestales realizadas, a fin de que sea anexado, bajo un rubro específico, al informe trimestral que esta Secretaría rinde al Congreso de la Unión.

El Consejo realizará las previsiones necesarias a fin de que las operaciones financieras y aplicaciones del Fondo queden contenidas bajo un rubro específico de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Artículo 11.- Para la programación anual en el Presupuesto de Egresos de los proyectos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 5, así como para la elaboración de los informes relativos a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, se seguirán las mismas reglas que se establecen en los casos respectivos para los organismos descentralizados del sector energético.

Transitorios

Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Sen. José Moisés Castro Cervantes (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Diciembre 15 de 2003.)
 
 












Convocatorias
DE LA COMISION DE DESARROLLO METROPOLITANO

A su reunión plenaria, que se llevará a cabo el martes 16 de diciembre, a las 9 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Fernando Fernández García
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE RADIO, TELEVISION Y CINEMATOGRAFIA

A su reunión de trabajo, que se llevará a cabo el martes 16 de diciembre a las 11 horas, en el salón Libertadores, ubicado en el edificio H, primer nivel.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Aprobación de las actas de reuniones plenarias de la Comisión, efectuadas los días 30 de octubre y 13 de noviembre.
4. Informe de actividades de la Junta Directiva de la Comisión a cargo de su Presidente.
5. Presupuesto de Egresos 2004: Sector Radio, Televisión y Cinematografía.
6. Programa de trabajo.
7. Asuntos generales.
8. Clausura.
Atentamente
Dip. Javier Orozco Gómez
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE SALUD

A la reunión de su Mesa Directiva, que se llevará a cabo el martes 16 de diciembre, a las 13 horas, en la sala de juntas de la Comisión.

Orden del Día

1. Verificación de asistencia.
2. Lectura y, en su caso, aprobación de la orden del día.
3. Revisión de los asuntos turnados a la Comisión de Salud.
4. Acuerdos.
5. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. José Angel Córdova Villalobos
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

A su tercera reunión ordinaria de trabajo, que se llevará a cabo el martes 16 de diciembre, a las 15 horas, en la zana C del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Rebeca Godínez y Bravo
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL

A la reunión de su Mesa Directiva, que se llevará a cabo el martes 16 de diciembre, a las 16 horas, en el salón A del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Miguel Alonso Raya
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE EQUIDAD Y GENERO

A su reunión plenaria, que se llevará a cabo el martes 16 de diciembre, a las 17 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Diva Hadamira Gastélum Bajo
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA

A su reunión de trabajo, que se llevará a cabo el martes 16 de diciembre, a las 17 horas, en el salón de usos múltiples del edificio D, planta baja.

En esta reunión se tratarán temas del Presupuesto 2004, con los Presidentes de las Comisiones de Agricultura y Ganadería, Asuntos Indígenas, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Pesca, reforma Agraria, y Recursos Hidráulicos.

Atentamente
Dip. Francisco José Rojas Gutiérrez
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA

A su reunión de trabajo, que se llevará a cabo el martes 16 de diciembre, a las 18 horas, en el salón de usos múltiples del edificio D, planta baja, con la Mesa Directiva de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.

Atentamente
Dip. Francisco José Rojas Gutiérrez
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE EQUIDAD Y GENERO

A la reunión de trabajo de su Mesa Directiva, que se llevará a cabo el martes 16 de diciembre, a las 19 horas, en las oficinas de la Comisión.

Atentamente
Dip. Diva Hadamira Gastélum Bajo
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA

A su reunión de trabajo, que se llevará a cabo el martes 16 de diciembre, a las 19 horas, en el salón de usos múltiples del edificio D, planta baja, con la Mesa Directiva de la Comisión de Salud.

Atentamente
Dip. Francisco José Rojas Gutiérrez
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA

A su reunión de trabajo, que se llevará a cabo el martes 16 de diciembre, a las 20 horas, en el salón de usos múltiples del edificio D, planta baja, con las Mesas Directivas de las Comisiones de Comunicaciones, y de Transportes.

Atentamente
Dip. Francisco José Rojas Gutiérrez
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE TRANSPORTES

A su reunión ordinaria de trabajo correspondiente al mes de diciembre, que se llevará a cabo el miércoles 17, a las 8:30 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y verificación de quórum.
2. Palabras de bienvenida por el Presidente de la Comisión y desayuno.
3. Lectura y aprobación del acta anterior.
4. Firma del convenio de colaboración de la Comisión de Transportes con la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción.
5. Integración de las subcomisiones.
6. Asuntos generales.
7. Clausura.
Atentamente
Dip. Francisco Juan Avila Camberos
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE ECONOMIA

A su reunión de trabajo, que se llevará a cabo el miércoles 17 de diciembre, a las 17 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Manuel López Villarreal
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES

A su reunión de trabajo con funcionarios de la Secretaría de Relaciones Exteriores, contando con la presencia del oficial mayor, licenciado Pablo Gómez Domínguez, el jueves 18 de diciembre, a las 8:30 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Adriana González Carrillo
Presidenta