Gaceta Parlamentaria, año VII, número 1392-II, jueves 11 de diciembre de 2003

Dictámenes

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto:


 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY DE LOS IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIO AL PUBLICO, Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS Y DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

Diciembre 08, 2003

HONORABLE ASAMBLEA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

El día 4 de diciembre de 2003, el Grupo Parlamentarios del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones fiscales.

Los integrantes de esta Comisión con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el dictamen relativo a la Iniciativa de Decreto antes citada.

Esta Comisión Dictaminadora, con base en las atribuciones antes señaladas, procedió al estudio de la citada Iniciativa, por lo que con base en los resultados de las deliberaciones realizadas por los miembros que integran dicha Comisión se efectuó el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY DE LOS IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS AL PÚBLICO, Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS Y DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS.


A. LEY DE LOS IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS AL PÚBLICO.

DESCRIPCION DE LAS INICIATIVAS.

En el presente dictamen se analiza la Iniciativa de Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público que se contiene en el Artículo Noveno del Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona, Deroga y Establece Diversas Disposiciones Fiscales, presentada por el Ejecutivo Federal, misma que fue turnada el 6 de noviembre de 2003 a esta Comisión, así como la Iniciativa de Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público que se contiene en el Artículo Décimotercero del Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, presentada por el Partido Acción Nacional, turnada con fecha 4 de diciembre de 2003 a esta Comisión.

En la exposición de motivos de la Iniciativa del Ejecutivo Federal que se dictamina, se expresa que en materia de federalismo fiscal, se hace necesario proponer un cambio fundamental que otorgue potestades tributarias a las Entidades Federativas a efecto de que puedan contar con mayores recursos, para lo cual se incorpora la posibilidad de que establezcan un impuesto local a las ventas y servicios al público, sin que por ello se considere un incumplimiento a las obligaciones que hoy día tienen convenidas en materia de coordinación fiscal.

Para alcanzar lo anterior, se propone que en tanto las Entidades Federativas establezcan un impuesto local, se aplique un impuesto federal del 2% que grave por un lado, conforme al Título I de la Ley que se propone, el consumo final de bienes y servicios que no están considerados como reservados a la Federación, y por el otro, de acuerdo con el Título II de dicha Ley, las actividades que la Federación tiene reservadas constitucionalmente. Se plantea que estos impuestos puedan ser administrados y recaudados por las Entidades Federativas, o bien, éstas podrán establecer un impuesto local al consumo final de bienes y servicios, en cuyo caso, se suspenderá la aplicación del impuesto federal previsto en el Título I de la Ley en estudio.

Mientras no se establezca el impuesto local, se propone que el impuesto federal sea administrado por las Entidades Federativas, para lo cual deberán celebrar un convenio de coordinación con la Federación, del que derivarán facultades para la administración y recaudación del impuesto mencionado. En la Iniciativa se plantea que en el supuesto señalado, las Entidades Federativas recibirán una participación del 95% de la recaudación que se obtenga en el territorio de cada una de ellas, quedando exceptuada la recaudación que se obtenga por gasolina y diesel, así como por los servicios de energía eléctrica, autotransporte federal y de telefonía, exclusión que, explica el Ejecutivo Federal, será para resarcir parcialmente a la Federación.

En la Iniciativa que se dictamina se prevé que cuando las Entidades Federativas no celebren los convenios de coordinación, la recaudación federal que se obtenga en cada una de ellas, con excepción de la que provenga de gasolina y otros productos derivados del petróleo, energía eléctrica, autotransporte federal y telefonía, se integrará a la recaudación federal participable. En el supuesto de que alguna de las Entidades Federativas no estuviera adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, la misma tendrá derecho a una participación del 5% sobre la recaudación que se obtenga en su territorio, por concepto de energía eléctrica, tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación y cerveza, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del numeral 5o., de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto a la participación a los municipios, se establece que de la participación que de este impuesto corresponda a las Entidades Federativas, sus municipios recibirán el 25%. Se propone distribuir el monto participable de la forma siguiente: un 50% en la proporción que represente la población de cada municipio en el total de la población de la Entidad Federativa; el otro 50%, en función del crecimiento de la recaudación del impuesto predial y por derechos de agua, obtenido por cada municipio, comparado con el ejercicio anterior, sin considerar para el cálculo del impuesto predial, el que derive de inmuebles en los que el impuesto se determine con base en los ingresos por arrendamiento. En el caso del Distrito Federal, se menciona que dadas sus características, la participación se efectuará a sus Delegaciones con base en los criterios expuestos, excluyendo del cálculo del crecimiento de la recaudación a los derechos de agua.

Por lo que hace a las características del impuesto local, se menciona en la Iniciativa que se dictamina que éste debe tener una tasa del 2% aplicable al consumo final de bienes y servicios, sin que ello contravenga los compromisos que hoy día tienen en materia de coordinación fiscal. Se destaca que por razones de eficiencia, es recomendable este tipo de impuesto, ya que puede ser administrado por las Entidades Federativas sin los problemas de control que representaría un impuesto plurifásico no acumulativo, tipo valor agregado, respecto del acreditamiento de impuestos trasladados a los contribuyentes de una Entidad Federativa por contribuyentes de otra.

Igualmente, se menciona que se propone establecer un mínimo de elementos o características que debe reunir el impuesto local para lograr una suficiencia recaudatoria, así como liberar del impacto impositivo a las etapas de intermediación y a aquellas operaciones que no deben formar parte del objeto de un impuesto al consumo, por ser actividades de inversión o de ahorro.

Así, plantea que el objeto del gravamen se integrará por las ventas de bienes, la prestación de servicios o la concesión del uso o goce temporal de bienes muebles, cuando se trate de actividades en las que no existe limitación constitucional alguna, que se realicen en el territorio de las Entidades Federativas.

Por lo que hace a la base, al momento de causación y a los principios de atribución de ingresos a los establecimientos de los contribuyentes, se proponen reglas similares a las contempladas en el impuesto federal a que se refiere la Iniciativa que se dictamina.

Se destaca en la exposición de motivos que otra característica que debe reunir el impuesto local al consumo final, es que contemple necesariamente aquellas exenciones que no deben estar afectas a un impuesto al consumo, ya sea por excluir las ventas y servicios en las etapas intermedias, o bien, por ser actividades que no implican consumo, sino ahorro o inversión. Por ello, se deben excluir de las actividades gravadas a aquéllas que se realicen con el fin de revender los bienes, incorporarlos en bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior o para ser incorporados al activo fijo del adquirente; en el caso de servicios, a aquéllos que sean indispensables para realizar las actividades empresariales o profesionales.

Por otra parte, también se establece la facultad para que las Entidades Federativas con parte o el total de su territorio comprendido en la región fronteriza considerada como tal para los efectos del impuesto al valor agregado vigente, puedan establecer en el mismo un tratamiento específico favorable, ya sea una tasa menor, gravar únicamente algunas actividades o no aplicar el impuesto. Cuando la legislatura de una Entidad Federativa, cuyo territorio se encuentre completamente en la región fronteriza, tal es el caso de los Estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, decida no aplicar el impuesto, bastará un Decreto de dicha legislatura con tal pronunciamiento, para que se suspenda la aplicación del impuesto previsto en el Título I de la Ley a que se refiere esta Iniciativa y se tenga derecho a la participación de la recaudación que provenga del Título II.

Finalmente, se prevé también la facultad para que cuando las Entidades Federativas tengan establecido un impuesto específico que grave una actividad que se contemple en el impuesto local al consumo final, puedan eximir a dicha actividad.

Ahora bien, por lo que hace al impuesto federal a las ventas y servicios al público, en el ordenamiento de carácter federal que se propone, se establecen tres títulos: El Título I regula el impuesto aplicable a los bienes y servicios respecto de los cuales no existe para las Entidades Federativas limitación constitucional alguna; el Título II regula el impuesto aplicable a las ventas y servicios específicos de fuentes en las que existe reserva constitucional a favor de la Federación, y el Título III regula la posibilidad de que el impuesto sea administrado por las Entidades Federativas, los porcentajes de participación aplicables, así como las características que debe reunir un impuesto local a las ventas y servicios al consumo final, para que se suspenda la aplicación del impuesto federal, como se ha expuesto con anterioridad.

Se menciona en la Iniciativa que se dictamina, que el gravamen propuesto grava el consumo final de los bienes y servicios, buscando que la carga impositiva no incida ni en las etapas de producción de bienes ni en las etapas de comercialización intermedias, recayendo sobre el consumidor final.

Se expone que este impuesto resulta deseable, ya que no implica acreditamiento alguno de impuestos que se hayan trasladado a los contribuyentes en etapas previas, situación de particular importancia en el impuesto que se propone, ya que como se ha expresado anteriormente, se pretende que sea administrado por las Entidades Federativas o sustituido por impuestos locales, en los que vigilar el acreditamiento de impuestos trasladados a contribuyentes de una Entidad Federativa por contribuyentes de otra, representaría serios problemas de vigilancia, control y administración si se adoptaran impuestos locales tipo valor agregado y problemas serios en la exportación de bienes y servicios al no poder atribuir a qué Entidad Federativa se debería cargar la devolución dada al exportador.

Por su parte, la Iniciativa de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público presentada por el Partido Acción Nacional coincide en sus aspectos fundamentales con la presentada por el Ejecutivo Federal.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN.

Tomando en cuenta la urgente necesidad de dotar a las Entidades Federativas de mayores potestades tributarias sin que el ejercicio de dichas facultades sea considerado como un incumplimiento a los convenios celebrados con la Federación, esta Dictaminadora está de acuerdo con las propuestas en estudio, tanto por lo que hace a las características que debe reunir un impuesto estatal que grave el consumo final de los bienes y servicios a efecto de que su recaudación corresponda totalmente a la Entidad Federativa en donde se lleve a cabo dicho consumo, así como por lo que hace a la propuesta de establecer un impuesto federal al consumo final, en tanto las Entidades Federativas establecen los impuestos locales, pero permitiendo que, mientras ello ocurra, dichas entidades puedan obtener una participación del 95% del monto de la recaudación que se obtenga de las actividades realizadas en el territorio de las Entidades Federativas cuando celebren convenios de coordinación, con la salvedad de que no forme parte de dicha recaudación la que provenga de gasolina y diesel, servicios de energía eléctrica, autotransporte federal y telefonía.

Sobre este particular, esta Dictaminadora está de acuerdo con la propuesta del Partido Acción Nacional para que se incorpore una participación del 5% a las Entidades Federativas que celebren los convenios de coordinación mencionados, así como a aquéllas que no los celebren, por ser una exigencia constitucional al tratarse de fuentes reservadas a la Federación.

Debe destacarse que la propuesta en estudio y que comparte esta Comisión, sólo es posible establecerla como consecuencia de disminuir la tasa general en el impuesto al valor agregado, a la recaudación adicional que se espera obtener por el impuesto de control a la enajenación e importación, así como por el efecto de eficiencia que dicho impuesto producirá en el impuesto al valor agregado. Las medidas anteriores, permiten que se establezcan los impuestos a las ventas y servicios al público, por lo que al aprobar estos gravámenes, se considera que las Entidades Federativas que están de acuerdo con las medidas adoptadas por esta Soberanía, se coordinarán con la Federación en los impuestos mencionados, y establecerán con posterioridad un impuesto estatal a las ventas y servicios al público, en los términos que se proponen en las Iniciativas que se dictaminan, por ser una medida que debe ser adoptada para que dichas entidades fortalezcan sus finanzas públicas y atiendan de mejor manera las demandas de gasto público de su población.

Ahora bien, esta Comisión está de acuerdo con las características propuestas para el impuesto local, con las salvedades siguientes:

Si bien se comparte que dicho gravamen debe tener una tasa idéntica a la del impuesto federal, esta Comisión estima que debe permitirse a las Entidades Federativas que así lo estimen conveniente, establecer una tasa hasta del 3%. Por esa razón se debe modificar la fracción III del artículo 43 para quedar como sigue:

Artículo 43. ...

III. El momento de causación y la tasa sean las mismas que las que se establecen en el Título I de la presente Ley. No obstante, las Entidades Federativas podrán establecer una tasa hasta del 3%.

...

Así mismo, por lo que hace a la facultad para que las Entidades Federativas con parte o la total de su territorio comprendido en la región fronteriza puedan establecer un tratamiento específico favorable en relación con el impuesto local, esta Comisión considera que lo anterior sólo resultaría aplicable en tanto se homologara en todo el territorio nacional la tasa general del impuesto al valor agregado, por lo que al establecerse una tasa del 8% en el gravamen mencionado aplicable a la región fronteriza, dicho tratamiento resulta innecesario, por lo cual se propone modificar el artículo 44 para que sólo se conserve la posibilidad de que las Entidades Federativas excluyan del impuesto local al consumo, aquellas actividades respecto de las cuales tengan establecido un impuesto local específico. Así, se propone que quede redactado el artículo mencionado en la forma siguiente: Artículo 44. Las Entidades Federativas que tengan establecido un impuesto específico que grave una actividad que se encuentre comprendida dentro del objeto genérico del impuesto que establece el Título I de esta Ley, podrán eximir del impuesto a que se refiere el artículo anterior a dicha actividad. Como consecuencia de la reforma al artículo anterior, se hace necesario reformar el artículo 45 para quedar como sigue: Artículo 45. La aplicación del impuesto establecido en el Título I de esta Ley se suspenderá cuando las Entidades Federativas ejerzan la facultad prevista en el artículo 43 de la misma. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en el Diario Oficial de la Federación. En otro orden de ideas, esta Comisión comparte la propuesta contenida en la Iniciativa del Partido Acción Nacional para excluir del gravamen federal al autotransporte federal de pasajeros, ya que dicho servicio anteriormente estaba exento de la tasa general en el impuesto al valor agregado y por lo tanto, debe quedar fuera del gravamen en estudio. Por las razones mencionadas también se comparte la propuesta para que se destine en forma exclusiva a la Federación, la recaudación que se obtenga por los servicios de uso de vías generales de comunicación, a efecto de que la Federación se resarza de la baja de recaudación que se generará por la disminución de la tasa general del impuesto al valor agregado.

En cuanto a las características del impuesto federal, la que Dictamina está de acuerdo con las Iniciativas en estudio, respecto de que es conveniente que la estructura de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, así como su redacción, sean similares a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que tanto los contribuyentes como las autoridades fiscales federales y de las Entidades Federativas, están familiarizadas con su terminología a lo largo de más de 20 años de su aplicación.

De esta forma, se tiene que la causación del impuesto se da en el momento en que se perciban efectivamente los ingresos y sobre el monto que de ellos perciba el contribuyente, es decir, con base en el mecanismo de flujo de efectivo.

Así mismo, en cuanto a la base del impuesto, se integra por los ingresos percibidos y demás cantidades que se carguen o cobren, con independencia del nombre con el que se les designe, sin considerar el impuesto al valor agregado ni los impuestos que se establecen en la Ley en estudio.

En cuanto a la periodicidad del pago del impuesto, al igual que en el impuesto al valor agregado, es mensual y se efectúa a través de una declaración que se presenta, a más tardar, el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, en las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

El impuesto propuesto en las Iniciativas que se dictaminan, es un impuesto indirecto que va encaminado a gravar la etapa final de la cadena económica de bienes y servicios, porque tiene como fin último gravar el consumo final y no las etapas intermedias que intervienen en dicha cadena económica, razón por la cual no se trasladará en forma expresa y por separado a quienes adquieran los bienes, reciban los servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles, es decir, que dentro del precio que se cobre por dichas actividades, estará incluido el impuesto establecido en dicha Ley.

En cuanto a los sujetos del gravamen, son las personas físicas y morales, que en territorio nacional realicen las actividades gravadas, que son las siguientes: enajenación de bienes muebles, prestación de servicios y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, siempre que esas actividades se lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando esas actividades se realicen en establecimientos de terceros, es decir, cuando se lleven directamente con el consumidor final, así sea mediante entregas a domicilio.

Esta Dictaminadora considera que efectivamente es conveniente aclarar lo que debe entenderse por establecimiento, indicando que será el local en el que se desarrollen o desempeñen, total o parcialmente, las actividades antes mencionadas y, en el caso de que un servicio se preste fuera del local, se considera que dicho servicio se presta en el local que sirva de base al prestador de dichos servicios.

Esta Comisión considera conveniente que dentro del gravamen que se prevé en las Iniciativas que se dictaminan, se incluyan los servicios que se presten a través de medios telefónicos u otros medios electrónicos, aunque no se tenga un establecimiento abierto al público, en razón de que la actividad se está realizando con el público.

Especial énfasis se ha puesto en cuanto al momento en que se consideran efectivamente percibidos los ingresos, es decir, cuando éstos se reciban en efectivo, en bienes o servicios o, mediante cualquier forma de extinción de la obligación de pago, siempre que quede satisfecho el interés del acreedor.

También se considera como momento de causación, cuando el pago de los ingresos por los bienes recibidos o por los servicios prestados se efectúe a través de tarjetas electrónicas, como son las tarjetas de crédito o tarjetas de débito, incluso a través de los denominados "monederos electrónicos".

Igualmente es acertado que se prevea que tanto la Federación, como el Distrito Federal, los Estados y los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tienen obligación de pagar el impuesto previsto en el Título I de la Ley que se propone en las Iniciativas que se dictaminan, cuando realicen actividades que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos.

Por lo que respecta a las disposiciones relativas a la enajenación de bienes muebles, esta Comisión está de acuerdo en que se mantenga en la Ley en estudio, la definición que de este concepto se maneja en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se continúe con el criterio de no considerar como enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donaciones deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta. Además, esta nueva Ley también considera que no existe enajenación cuando las empresas obsequien mercancías con fines de promoción, con la condición de que el obsequio sea deducible en el impuesto sobre la renta, en virtud de que en estos casos las empresas no reciben una contraprestación a cambio.

Así mismo, también se está de acuerdo en que se conserven las reglas generales previstas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para considerar que las enajenaciones se efectúan en territorio nacional, cuando el bien se encuentra en el país al efectuarse el envío al adquirente y, en caso de no haber envío, cuando en México se realiza la entrega material del bien que se enajena.

Toda vez que el impuesto contenido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público en estudio, tiene como objeto gravar las enajenaciones que impliquen un consumo final de bienes, esta Comisión ha puesto especial énfasis en los casos en los que es necesario exceptuar del pago del impuesto a todas aquellas enajenaciones de bienes muebles que se encuentren dentro de la cadena económica.

Como consecuencia de lo expuesto en el párrafo que antecede, esta Dictaminadora considera que a efecto de conseguir que se grave exclusivamente la etapa de consumo final, es necesario exentar del impuesto contenido en las Iniciativas que se dictaminan, todas aquellas adquisiciones de bienes que se utilicen dentro de los procesos productivos y distributivos de los sectores comercial, industrial y primario, como son: maquinaria y equipo exclusivo para uso comercial, industrial, agrícola, ganadero, pesquero o silvícola; materias primas destinadas a actividades industriales cuando sean enajenadas al mayoreo; insumos agropecuarios y, los vehículos destinados al transporte de más de quince pasajeros, los vehículos con capacidad de carga superior a 2,000 kilogramos, y los vehículos que se acondicionen como flotillas de las empresas o se destinen a proporcionar el servicio público de transporte.

Sobre este particular esta Dictaminadora considera adecuada la propuesta que contiene la Iniciativa del Partido Acción Nacional para que no estén afectos al pago del impuesto, las adquisiciones de bienes o servicios o los arrendamientos, que lleven a cabo o celebren las sociedades mercantiles y las empresas de la Federación, ya que en estos casos los bienes y servicios se destinan a las actividades empresariales y por lo tanto, no son consumidores finales. Adicionalmente, para que exista seguridad jurídica en los contratantes con las empresas mencionadas, se estima adecuado establecer que el Servicio de Administración Tributaria dará a conocer la lista de las empresas de la Federación sujetas al tratamiento mencionado, mediante reglas de carácter general.

En este orden de ideas, esta Dictaminadora también considera adecuado que queden excluidos del pago del impuesto los bienes adquiridos para reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando adecuado que para ello se utilice un certificado de intermediario que debe proporcionar el adquirente al enajenante.

Por otro lado, esta Comisión está de acuerdo en que dentro de las enajenaciones que se propone que queden exentas del impuesto contenido en la Ley en estudio, por razones técnicas estén aquellas que no implican un consumo por quien las adquiere a pesar de haber transmisión de propiedad, y aquellas en las que únicamente cambia de forma el patrimonio de las personas, como es el caso de las adquisiciones de monedas o títulos de crédito. Dentro de estas exenciones técnicas se incluyen las enajenaciones de: los bienes muebles usados; las monedas y las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas "onza troy"; las partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, y los lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material.

Esta Dictaminadora está de acuerdo con las Iniciativas que se dictaminan para que se releve del pago del impuesto mencionado a la enajenación de los bienes siguientes: los animales y los vegetales que no estén industrializados, los productos destinados a la alimentación, las medicinas de patente y el agua en envases mayores a 10 litros.

Así mismo, es importante mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que en el impuesto al valor agregado, el tratamiento diferencial a las bebidas distintas de la leche contravenía el principio de equidad tributaria, al considerar que ni en la exposición de motivos de la reforma correspondiente a la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni en el procedimiento legislativo para su expedición, se habían formulado razonamientos para justificar el tratamiento diferenciado entre las bebidas alimenticias y los alimentos sólidos.

En virtud de lo anterior, es conveniente que en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público en estudio, se establezca un tratamiento diferencial entre las bebidas alimenticias y los alimentos sólidos, con base en los siguientes razonamientos:

Las bebidas en general son una fuente impositiva importante que no debe admitir exclusión alguna, salvo la leche que es un producto alimenticio con mayor contenido de nutrientes, además de consumo generalizado en la población del país.

Lo anterior es así, toda vez que, el principio constitucional de generalidad exige que a idénticas categorías de bienes corresponda igual trato impositivo, por lo cual puede afirmarse que todas las bebidas, ya sean con o sin contenido alcohólico, pueden agruparse para efectos de la aplicación de un impuesto general al consumo, en una sola categoría, puesto que en conjunto, las bebidas son sucedáneas unas de las otras.

Lo anterior se corrobora al observar las prácticas de consumo de bebidas en el hogar, eventos sociales, restaurantes, espectáculos públicos, entre otros, en donde por ejemplo, la ausencia de una bebida específica con contenido alcohólico mayor, puede ser sustituida por otra con contenido alcohólico menor, como la cerveza; y a su vez la ausencia de ésta puede ser suplida por refrescos o por jugos, finalmente, las bebidas anteriores pueden ser sustituidas, inclusive por agua. Es por ello, que esta última también está afecta al pago del impuesto cuando se enajena en envases menores de 10 litros, ya que el agua envasada en recipientes de 10 o más litros, se utiliza en gran medida para la preparación de alimentos, por lo que se considera que en este caso, también debe quedar gravada el agua que se venda en recipientes menores.

En este orden de ideas, se considera que efectivamente el excluir del pago del impuesto a algún tipo de bebida, alteraría las cargas impositivas que tienen las bebidas con motivo de la aplicación simultánea de los impuestos generales al consumo como son el impuesto contenido en la Ley en estudio y el impuesto al valor agregado, así como un impuesto distinto como lo es el especial sobre producción y servicios, generándose de esta manera efectos inequitativos y distorsiones en la producción y comercialización de estos bienes. Al mismo tiempo, el otorgamiento de un trato diferencial en este impuesto podría afectar las actividades legítimas de contribuyentes dedicados a la elaboración de bebidas que no obtuvieran el trato preferencial y que, sin embargo, son sucedáneas.

Por las razones expuestas, esta Comisión está convencida de que todas las bebidas sean tratadas de igual forma en el impuesto que se propone establecer en la Ley en estudio y, en su caso, que la distinción se haga en el impuesto especial sobre producción y servicios, a través de un impuesto adicional a las bebidas con contenido alcohólico, que será mayor en la medida en que aumente dicho contenido alcohólico.

También se está de acuerdo en que el criterio anterior no se debe aplicar respecto de la enajenación de la leche, ya que este producto tiene características especificas que la hacen insustituible y diferente a las demás bebidas. En efecto, la leche además de ser un producto básico para la alimentación humana, se distingue por ser una secreción natural de glándulas mamarias de cualquier especie animal, lo que le da propiedades diferentes a cualquier otra bebida, siendo por ello un producto único e indispensable para el óptimo desarrollo del ser humano.

Al quedar gravadas con el impuesto todas las bebidas, con la excepción mencionada, se hace necesario precisar que también deben quedar afectas al pago del impuesto propuesto en las Iniciativas sujetas a dictamen, los jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, y también los saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. Se estima conveniente precisar que si bien estos productos no se consideran comúnmente como alimentos por sí mismos, pudiera argumentarse que sí lo son y pretender estar exentos del impuesto. Lo anterior resultaría inequitativo puesto que son insumos que sirven para preparar bebidas y como tales son sucedáneas de otras. De ahí la necesidad de homologar el tratamiento aplicable a estos productos con las bebidas en el impuesto establecido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público en estudio.

Por lo que hace a la prestación de servicios prevista en el Capítulo III del Título I de la Ley que se propone en las Iniciativas en estudio, se considera conveniente que se mantenga el concepto de prestación de servicios como se establece en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, y respecto a toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, tomando en cuenta que estas definiciones abarcan todas las modalidades que sobre dicha actividad pueden presentarse.

También esta Comisión está de acuerdo en que dentro de la Ley que se dictamina se prevea que para efectos de la misma, no se considera como prestación de servicios, la que se realice en forma subordinada mediante el pago de una remuneración ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración.

En lo relativo a la regla para considerar que los servicios se prestan en el territorio nacional, esta Comisión estima conveniente mantener la prevista para tales efectos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mediante la cual se considera que ello ocurre cuando el servicio se lleva a cabo, total o parcialmente, en el territorio nacional.

Así mismo, la que Dictamina está conforme en que se establezcan las exenciones relativas a la prestación de servicios que no implican un consumo y las de aquellos servicios que reciben las empresas para incorporarlos al proceso productivo o de comercialización, y que no son objeto del gravamen por no estar ubicados en la etapa del consumo final.

Así, se exentan a los intereses, con excepción de los que cobren las personas que enajenen los bienes, presten el servicio u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, cuando por dichas actividades se deba pagar el impuesto. También se estima adecuado que queden gravados los intereses por créditos que se otorguen a través de tarjetas de crédito considerando que las adquisiciones de bienes o la contratación de servicios que se realiza con su empleo, son normalmente para el consumo final.

Así mismo, se está de acuerdo con las Iniciativas en que en forma clara estén exentos los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

También se comparte el que queden exentos del pago del impuesto los seguros de vida que cubran riesgos de muerte u otorgan rentas vitalicias o pensiones, toda vez que estos servicios no implican un consumo.

Así mismo, se exenta la prestación de servicios que se lleve a cabo en forma gratuita, salvo cuando los beneficiarios sean los socios o asociados de la persona moral a quien se le preste; los de molienda o trituración de maíz o de trigo; los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación; los servicios que proporcionen las estaciones de radio y televisión; el transporte público terrestre de personas.

Por último, al igual que en la enajenación de bienes, esta Comisión está de acuerdo en que se adopte el criterio de exención de las operaciones en las que los adquirentes de los servicios no son consumidores finales de los mismos, sino que simplemente lo integran en sus procesos de producción o comercialización. Para estos efectos, se establecen también los mismos requisitos de control que los previstos para las enajenaciones exentas.

Al igual que en la enajenación de bienes y la prestación de servicios, esta Dictaminadora está conforme en que se retomen los criterios generales de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en materia de concepto y lugar de realización, cuando se trate del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles.

Así mismo, en cuanto a las exenciones del gravamen previsto en la Ley que se dictamina, se siguen las definiciones y criterios que han sido adoptados para determinar en el contexto de la Ley que se dictamina, las actividades que ameritan quedar relevadas del pago del tributo, ya sea porque no representan un consumo o porque son adquisiciones de bienes que se incorporarán en un proceso industrial.

En este sentido, no estarán obligadas al pago del impuesto, las personas que otorguen el uso o goce temporal de los bienes muebles usados, con excepción de los que otorguen las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales cuando, en este último caso, los bienes estén afectos a la actividad empresarial. Tampoco estará afecta al impuesto, la concesión del uso o goce temporal de bienes muebles, por cuya enajenación no se cause el impuesto establecido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público en estudio. De esta forma, quienes realicen actividades empresariales o profesionales, podrán utilizar certificados de intermediación cuando arrienden bienes necesarios para el desarrollo de sus actividades, o bien, cuando los arrendamientos los realicen las sociedades mercantiles o las empresas de la Federación, siempre que cumplan con los requisitos que para el pago exige esta Ley, en materia de adquisición de bienes.

Toda vez que las exenciones en el presente gravamen tienen como propósito no afectar las actividades intermedias en la cadena económica para que sólo quede gravado el consumo final, esta Comisión comparte el criterio de la Iniciativa del Partido Acción Nacional para que en forma expresa se establezca en el Capítulo IV relativo al otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, que no están afectos al impuesto, los arrendamientos que contraten las personas físicas o morales que realicen actividades empresariales o profesionales, siempre que sean estrictamente indispensables para la realización de las actividades mencionadas.

Esta Comisión considera acertado que en la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público en estudio, se precise que la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en el que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio, sea una actividad que debe causar el impuesto en los términos de lo dispuesto por el capítulo correspondiente a la prestación de servicios, pues a pesar de que se transmite la propiedad de los alimentos preparados, dicha transmisión va acompañada del valor agregado que le proporciona el servicio. Son estas características particulares de la enajenación de alimentos preparados, las que destacan la naturaleza de la operación y, consecuentemente, el tratamiento que deben recibir, es decir, el de un servicio como cualquier otro.

También esta Dictaminadora considera acertado que en virtud de que el gravamen establecido en la Ley en estudio, es un impuesto al consumo, se releve del pago del mismo a los bienes y servicios que se exporten, toda vez que éstos pueden ser gravados en el país de destino.

De conformidad con lo que se ha expuesto anteriormente, este impuesto no debe gravar las adquisiciones de bienes que se utilicen para su reventa, para ser incorporadas o ensambladas a otro bien que se venderá, o cuando vayan a ser incorporadas al activo de las empresas. Tampoco se deben gravar los servicios indispensables para la realización de actividades empresariales o profesionales ni la concesión del uso o goce temporal de bienes muebles, cuyo uso sea indispensable para la realización de las actividades mencionadas. Es por ello que se propone establecer, como instrumento de control, el uso de certificados de intermediarios que serán expedidos por las autoridades fiscales a los adquirentes de dichos bienes y servicios. Los titulares de los certificados deberán exhibirlos a sus proveedores para que no se pague el impuesto en las adquisiciones mencionadas.

Por otra parte, esta Dictaminadora comparte la propuesta de la Iniciativa del Partido Acción Nacional para que en forma expresa los certificados de intermediario puedan ser tramitados por las personas que obtengan el uso o goce temporal de bienes muebles que demuestren que dicho uso o goce es estrictamente indispensable para la realización de las actividades empresariales o profesionales.

La que Dictamina, considera que para obtener el certificado mencionado, los interesados deberán demostrar a la autoridad fiscal que son revendedores de los bienes que adquieran o que utilizan dichos bienes para incorporarlos en otros bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior o para incorporarlos a su activo fijo. Así mismo, en el caso de servicios y concesión del uso o goce temporal de bienes, deberán acreditar que se trata de servicios o de bienes estrictamente indispensables para realizar sus actividades empresariales o profesionales.

Por otra parte, con objeto de asegurar que los certificados de intermediarios serán utilizados adecuadamente, se propone establecer que las personas que adquieran bienes o servicios al amparo de un certificado de intermediario y no destinen los bienes al fin que se autoriza en el certificado, serán responsables del pago del impuesto correspondiente. Así mismo, en el caso de que dichos bienes se hayan adquirido al amparo del certificado mencionado y no sean registradas las operaciones correspondientes, el adquirente será responsable también del pago del impuesto.

De igual manera, esta Dictaminadora está de acuerdo en que se establezca una sanción administrativa, consistente en una multa de dos a cuatro tantos del impuesto omitido, cuando el titular del certificado de intermediario no destine los bienes adquiridos al amparo del mismo, a su reventa, a un proceso de incorporación de otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior o para ser incorporado en su activo fijo, así como hacer extensiva la sanción administrativa tanto para la prestación de servicios como para el uso o goce temporal de bienes muebles.

Por otro lado, las conductas mencionadas pueden tener consecuencias de carácter penal de conformidad con los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación.

En el Capítulo VI del Título I de la Ley que se dictamina se establecen las obligaciones a cargo de los contribuyentes que realicen las actividades reguladas en dicho Título, que son similares a las que se establecen para los contribuyentes del impuesto al valor agregado, es decir, deberán de llevar y conservar su contabilidad, expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales por las operaciones que realicen, presentar declaraciones y cumplir con las demás obligaciones que prevén las disposiciones fiscales.

Sin embargo, en atención a las características particulares de este impuesto, se está de acuerdo en que se establezcan algunas obligaciones específicas. En este sentido, los contribuyentes deberán llevar un registro diario en cada establecimiento, separando actividades exentas y gravadas. Esto no será necesario cuando los establecimientos abiertos al público cuenten con medios alternos de comprobación fiscal autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los que están comprendidas las máquinas registradoras de comprobación fiscal.

Otras obligaciones consisten en conservar en cada establecimiento con que se cuente, las declaraciones que se hayan presentado; expedir comprobantes con todos los requisitos fiscales cuando se trate de operaciones amparadas con un certificado de intermediario y, conservar la copia del comprobante respectivo y del certificado de intermediario de las operaciones amparadas por este último.

Otra de las obligaciones es la de presentar declaraciones por mes de calendario, debiendo efectuar el pago a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago. Para facilitar el cumplimiento de esta obligación, por lo que se refiere a las actividades realizadas entre la entrada en vigor de la Ley que se dictamina y el 31 de diciembre de 2003, se está de acuerdo en que las declaraciones mensuales que correspondan a dicho período se presenten a más tardar el 17 de enero de 2004.

Por lo que respecta a lo establecido en el Capítulo VII del Título I de la Ley que se dictamina, esta Comisión considera adecuado que se establezca la posibilidad de que las autoridades fiscales puedan estimar los ingresos de los pequeños contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta y determinar el impuesto aplicando cuotas fijas, a efecto de simplificar y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

En el Título II de la Ley que se dictamina, se prevé que el objeto del impuesto, sean aquellas actividades en las que existe reserva constitucional a favor de la Federación, así como algunas otras que por tratarse de servicios con características especiales no deben formar parte del Título I de dicho ordenamiento legal, tal es el caso del uso de las vías generales de comunicación.

Así mismo, con el fin de simplificar la estructura de la Ley que se dictamina y toda vez que este impuesto, en cuanto a algunos de sus elementos como son sujetos, base, momento de causación, período de cálculo y período de pago, se regirán por las disposiciones aplicables del Título I de la Ley, se especifica que dichas disposiciones del citado Título I serán aplicables a este Título II.

Por lo que se refiere a la enajenación de bienes, y congruente con la política tributaria que se sigue en el impuesto al valor agregado, esta Dictaminadora está de acuerdo en que se exente del pago del impuesto que establece el Título II de la Ley, a la enajenación de bienes que se exporten, aclarando que se considerará como exportación de bienes, la que conforme a la Ley Aduanera tenga el carácter de definitiva.

Tratándose de la prestación de servicios, también se está de acuerdo en que se exenten los servicios que proporciona el sistema financiero, con excepción de los intereses por créditos que se otorguen a través de tarjetas de crédito, los intereses por créditos que se otorguen a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de inmuebles. También se estima adecuado que no estén afectos al pago del impuesto los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles.

De igual forma, considerando que el impuesto que se propone grava la etapa en el consumo final de la comercialización de bienes y servicios, se establece la exención de los servicios de energía eléctrica, telefonía y de televisión o audio restringidos, cuyas tarifas estén catalogadas como comerciales o industriales y se distingan de las catalogadas como residenciales.

Otras exenciones que se proponen en el Título II de la Ley que se dictamina, son el uso gratuito de las vías generales de comunicación y el transporte internacional aéreo.

Esta Comisión considera pertinente que, por lo que se refiere a las obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, se establezcan reglas particulares para la presentación de declaraciones, en los casos siguientes:

Tratándose de los contribuyentes que proporcionen servicios de televisión o audio restringidos, servicios financieros y de transporte aéreo, se establece que dichos contribuyentes deberán presentar una declaración por la totalidad de los servicios proporcionados en cada Entidad Federativa ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

Finalmente, esta Comisión considera pertinente expresar la siguiente consideración: si bien es cierto que la Ley en estudio tiene como propósito establecer dos impuestos que incidan en el consumo final de bienes y servicios, para lo cual, como se ha expuesto con detalle, se establecen diversos mecanismos e hipótesis de adquisición de bienes muebles, prestaciones de servicios y del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, en los cuales no se pagará el impuesto porque se estima que inciden en las etapas de producción o de comercialización de bienes o servicios, también lo es que no escapa a esta Dictaminadora que pueden haber algunas operaciones que queden afectas al pago del impuesto como si se tratara de consumos finales; sin embargo también se considera que cuando ello ocurra, el contribuyente podrá efectuar su deducción para los efectos del impuesto sobre la renta.

Por lo anterior, se somete a consideración de esa H. Asamblea el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA LEY DE LOS IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS AL PÚBLICO, Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS Y DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide el siguiente decreto de:

Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público.

Título I
Del Impuesto a las Ventas y Servicios al Público

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. El impuesto a las ventas y servicios al público, se pagará por las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando las lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros, cualquiera que sea el carácter con el que se ostenten:

I. Enajenen bienes muebles.

II. Presten servicios.

III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles.

También deberán pagar el impuesto que establece el Título I de esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen las actividades mencionadas en el párrafo anterior, directamente con el público o mediante entregas a domicilio, inclusive cuando las actividades se realicen a través de medios electrónicos o telefónicos, aún cuando las personas mencionadas carezcan de un establecimiento abierto al público.

El impuesto se calculará aplicando a la base que para cada una de las actividades establece el Título I de esta Ley la tasa del 2%. El impuesto al valor agregado y el que establece el Título I de esta Ley en ningún caso se considerarán que forman parte de dicha base.

Los contribuyentes no trasladarán en forma expresa y por separado el impuesto a las personas que adquieran los bienes, reciban los servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles. El traslado del impuesto a quien adquiera el bien, reciba el servicio o use o goce temporalmente el bien mueble, se deberá incluir en el precio correspondiente y no se entenderá violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Para los efectos del Título I de esta Ley, se considera establecimiento cualquier local en el que se desarrollen o desempeñen, parcial o totalmente, las actividades mencionadas en este artículo. Cuando se presten servicios fuera de un local, se considerará que la actividad se realiza en el local que sirva de base al prestador de dichos servicios.

Artículo 2. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto establecido en el Título I de esta Ley, únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos.

Artículo 3. El impuesto se calculará por cada mes de calendario y se pagará mediante declaración que se presentará a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

Artículo 4. Se consideran efectivamente percibidos los ingresos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquellos correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a los ingresos.

Cuando los ingresos que perciban los contribuyentes por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, no sean en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como base de éstos el valor de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en el Título I de esta Ley, cuando no exista contraprestación.

Cuando los ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles se perciban en cheque, se considera que tanto los ingresos como el impuesto correspondiente, fueron efectivamente percibidos en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien mueble, constituyen una garantía de la percepción del ingreso, así como del impuesto a que se refiere el Título I de esta Ley correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos, se entenderá que el ingreso y el impuesto son percibidos cuando los contribuyentes cobren efectivamente los títulos de crédito, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que tanto los ingresos como el impuesto correspondiente, fueron efectivamente percibidos en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio, sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.

Artículo 5. Los contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados, otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o los depósitos recibidos con motivo de la realización de las actividades gravadas en el Título I de esta Ley, deducirán en las siguientes declaraciones de pago, el monto de dichos conceptos de los ingresos percibidos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar en un documento que contenga los datos de identificación del comprobante de la operación original, que el ingreso percibido por dichos conceptos, así como el impuesto trasladado fueron restituidos.

Capítulo II
De la Enajenación de Bienes Muebles

Artículo 6. Para los efectos del Título I de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.

No se considerará enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte. Tampoco se considera enajenación la donación y los obsequios que efectúen las empresas con fines de promoción, siempre que sean deducibles o no acumulables para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 7. No se pagará el impuesto que establece el Título I de esta Ley en la enajenación de los bienes siguientes:

I. Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

II. Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación, a excepción de:

a) Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este inciso los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

b) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

c) Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

III. Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.

IV. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

V. Ixtle, palma y lechuguilla.

VI. Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aeronaves fumigadoras; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que en la matrícula o registro de la misma se determine que es una embarcación destinada a dicho fin.

VII. Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

VIII. Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

IX. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.

X. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XI. Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas "onza troy".

XII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

Cuando en esta Ley se haga referencia a los documentos pendientes de cobro, se entenderá que se encuentran incluidos los derechos de cobro y los títulos de crédito, excepto cheques.

XIII. Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material.

XIV. Los que se exporten. Se considera exportación de bienes la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera. No se considerará como exportación de bienes aquélla en la que los bienes no salgan del país.

XV. Maquinaria y equipo exclusivo para uso comercial, industrial, agrícola, ganadero, pesquero o silvícola.

XVI. Vehículos destinados al transporte de más de quince pasajeros y vehículos con capacidad de carga superior a 2,000 kilogramos.

XVII. Vehículos destinados al transporte hasta de quince pasajeros y vehículos con capacidad de carga hasta de 2,000 Kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros, cuando se acondicionen para flotillas de las empresas o se destinen a proporcionar el servicio público de transporte. En este último caso, deberán acreditar los adquirentes que cuentan con el permiso o autorización para el vehículo de que se trate.

XVIII. Materias primas destinadas a actividades industriales, siempre que se enajenen al mayoreo.

XIX. Los que adquieran las sociedades mercantiles y las empresas de la Federación, y se paguen mediante cheque nominativo del adquirente o mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador, siempre que en ambos casos se cumplan los siguientes requisitos:

a) El pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente.

b) El contribuyente expida el comprobante respectivo a nombre del pagador.

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer la lista de las empresas de la Federación que quedarán sujetas al tratamiento previsto en esta fracción, mediante reglas de carácter general.

XX. Los que se adquieran para reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el adquirente proporcione al enajenante copia de un certificado de intermediario emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley, y el pago se realice mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito, de servicios o monedero electrónico, del adquirente.

XXI. Los bienes a que se refiere el Título II de la presente Ley.

Se pagará el impuesto establecido en el Capítulo III del Título I de esta Ley, en la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Artículo 8. Para los efectos del impuesto a que se refiere el Título I de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero.

Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo.

Artículo 9. En la enajenación de bienes el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

Artículo 10. Tratándose de enajenaciones, para calcular el impuesto, se considerará como base los ingresos percibidos, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

Capítulo III
De la Prestación de Servicios

Artículo 11. Para los efectos del Título I de esta Ley se considera prestación de servicios:

I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

II. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada en el Título I de esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes muebles.

No se considera prestación de servicios la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimila a dicha remuneración.

Artículo 12. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. Los servicios de correos y de telégrafos.

II. Los intereses, con excepción de los que cobren las personas que enajenen los bienes, presten el servicio u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, cuando dichas actividades estén afectas al pago del impuesto que establece el Título I de esta Ley, así como los intereses por créditos que se otorguen a través de tarjetas de crédito.

III. Los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

IV. Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

V. Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.

Para los efectos de esta fracción se asimilan a los servicios que se prestan en forma gratuita, aquellos por los que se cobre una contraprestación, cualquiera que sea el nombre con la que se designe, cuyo monto sea inferior al 50% del costo que el servicio tenga para el prestador.

VI. Los seguros de bienes utilizados en actividades empresariales o profesionales y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones.

VII. Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.

VIII. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:

a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.

b) Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.

c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan.

d) Asociaciones patronales y colegios de profesionales.

e) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del total de las instalaciones.

IX. Los que se aprovechen en el extranjero, cuando sean prestados en el territorio nacional o en el extranjero, por residentes en el país o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México.

X. Los servicios que se proporcionen a las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, silvícolas, pesqueras o a otras personas que también presten servicios, siempre que sean exclusivos para las actividades y servicios mencionados. No quedan comprendidos en esta fracción los servicios de alimentos y bebidas, centros nocturnos, cabarés, discotecas, así como los servicios que permitan la práctica de deportes o de esparcimiento.

XI. Los servicios que proporcionen las estaciones de radio y televisión.

XII. El transporte internacional marítimo.

XIII. Los que reciban las sociedades mercantiles y las empresas de la Federación, y se paguen mediante cheque nominativo del adquirente o mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador, siempre que en ambos casos se cumplan los requisitos siguientes:

a) El pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente.

b) El contribuyente expida el comprobante respectivo a nombre del pagador.

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer la lista de las empresas de la Federación que quedarán sujetas al tratamiento previsto en esta fracción, mediante reglas de carácter general.

XIV. Los servicios de construcción de inmuebles.

XV. El transporte público terrestre de personas.

XVI. Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles.

XVII. Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así como los servicios educativos de nivel preescolar.

XVIII. Los que reciban las personas que proporcionen al prestador un certificado de intermediario emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley y el pago se realice mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito, de servicios o monedero electrónico, del adquirente.

XIX. Los servicios a que se refiere el Título II de la presente Ley.

Artículo 13. Para los efectos del Título I de esta Ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente.

Artículo 14. En la prestación de servicios el impuesto se causa en el momento en el que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

Artículo 15. Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como base los ingresos percibidos, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

Tratándose de intereses se considerará como base los intereses nominales.

Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen se considerarán como base para efectos del cálculo del impuesto.

Capítulo IV
Del Uso o Goce Temporal de Bienes Muebles

Artículo 16. Para los efectos del Título I de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes muebles, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente dichos bienes, a cambio de una contraprestación.

Artículo 17. No se pagará el impuesto por el otorgamiento del uso o goce temporal de los bienes muebles siguientes:

I. Los usados, con excepción de los que otorguen las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales cuando, en este último caso, los bienes estén afectos a la actividad empresarial.

II. Aquellos por cuya enajenación no se cause el impuesto establecido en el Título I de esta Ley.

III. Los que obtengan las personas físicas o morales que realicen actividades empresariales o profesionales, siempre que sean estrictamente indispensables para la realización de las actividades mencionadas, así como los bienes cuyo uso o goce temporal se realice por las personas a que se refieren las fracciones XIII y XVIII del artículo 12 de esta Ley y se cumplan los requisitos previstos en las mismas.

No quedan comprendidos en esta fracción, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles que permitan la práctica de deportes o actividades de esparcimiento.

Artículo 18. Se dará el tratamiento que esta Ley establece para el uso o goce temporal de bienes muebles a la prestación del servicio de tiempo compartido, salvo cuando por este servicio se paguen contribuciones estatales o municipales de hospedaje.

Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que en este último caso se transmitan los activos de la persona moral de que se trate.

Cuando quien preste el servicio sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, para los efectos de este impuesto, la base será la que resulte mayor entre la contraprestación pactada y el valor de mercado que tenga el servicio en el lugar en que se proporciona. Las personas que administren el bien en donde se proporciona el servicio de tiempo compartido serán responsables del pago de este impuesto.

Artículo 19. Para los efectos del impuesto a que se refiere el Título I de esta Ley, se entiende que se otorga el uso o goce temporal de un bien mueble en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento de su entrega material a quien va a realizar su uso o goce.

Así mismo, se entiende prestado el servicio de tiempo compartido en la Entidad Federativa en donde se ubique el bien en el que se preste el servicio.

Artículo 20. En el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se refiere el Título I de esta Ley, el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

Artículo 21. Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes muebles, se considerará como base los ingresos percibidos por quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

Capítulo V
De los Certificados de Intermediarios

Artículo 22. El certificado de intermediario a que se refieren las fracciones XX del artículo 7 y XVIII del artículo 12 de esta Ley, deberá reunir las siguientes características:

I. Deberá ser emitido por las autoridades fiscales a las siguientes personas:

a) Los adquirentes que les acrediten ser revendedores de los bienes que adquieran o que los bienes se utilizan para ser incorporados en otros bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

b) Las personas que reciban servicios que acrediten que los mismos son estrictamente indispensables para la realización de las actividades empresariales o profesionales.

c) Las personas que obtengan el uso o goce temporal de bienes muebles, que acrediten que dicho uso o goce es estrictamente indispensable para la realización de sus actividades empresariales o profesionales.

El acreditamiento de referencia se efectuará de conformidad con las reglas de carácter general que al respecto emitan las autoridades fiscales.

II. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, determinarán las características de los certificados, en las cuales regularán al menos, lo siguiente:

a) Los datos de identificación del adquirente. En el certificado se deberá incluir una manifestación del titular bajo protesta de decir verdad, de que los bienes que se adquieran y se amparen con el certificado se utilizarán para su reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de servicios o del uso o goce temporal de bienes muebles, el titular del certificado deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que los servicios o el otorgamiento del uso o goce mencionado, son estrictamente indispensables para la realización de las actividades empresariales o profesionales.

b) Las especificaciones que deberán contener los certificados respecto de los bienes y servicios que amparen.

c) La vigencia del certificado.

d) Las causales de cancelación del certificado.

Artículo 23. Los adquirentes, las personas que reciban servicios u obtengan el uso o goce temporal de bienes muebles, que utilicen un certificado de intermediario y que no destinen los bienes adquiridos, los servicios recibidos o el otorgamiento mencionado, a los fines que se establezcan en el propio certificado, serán responsables del pago del impuesto en los términos y plazos que esta Ley establece para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1 de la misma.

Salvo prueba en contrario, se presume que el faltante de bienes en los inventarios de los adquirentes de bienes adquiridos al amparo de un certificado no fueron destinados a los fines establecidos en el propio certificado.

Los adquirentes de bienes y las personas que reciban servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles, deberán llevar en su contabilidad un registro específico de las operaciones relativas a dichos bienes o servicios, cuando en la adquisición del bien, al recibir el servicio o el uso o goce mencionado, hayan empleado un certificado de intermediario para no pagar el impuesto.

En el caso de que los adquirentes no lleven el registro a que se refiere el párrafo anterior, serán responsables del pago del impuesto conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, por los bienes, servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, obtenidos con un certificado y no registrados.

Artículo 24. Cuando el titular de un certificado de intermediario haya adquirido bienes amparados por el certificado mencionado y no se destinen a su reventa, a un proceso de incorporación en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será sancionado con una multa de dos a cuatro tantos del impuesto omitido. Igual sanción se aplicará al titular de un certificado de intermediario que haya recibido servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles, amparados por un certificado de intermediario, y no los destine a los fines que se establezcan en el propio certificado.

Capítulo VI
De las Obligaciones de los Contribuyentes

Artículo 25. Los contribuyentes de este impuesto, además de las otras obligaciones previstas en esta Ley y en otras disposiciones fiscales, tienen las siguientes obligaciones:

I. Deberán llevar en cada establecimiento en donde realicen las actividades gravadas por este impuesto, un registro de ingresos diarios. En dicho registro deberán separar los ingresos que obtengan por actividades exentas y aquellas por las que deban pagar el impuesto que establece esta Ley

No tendrán esta obligación los contribuyentes que utilicen en todos sus establecimientos abiertos al público medios alternos de comprobación fiscal que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

II. Conservar en cada establecimiento las declaraciones que se hayan presentado. Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de esta Ley, deberán conservar las declaraciones en el establecimiento que hizo la presentación de las mismas.

III. Expedir comprobantes por las operaciones que realicen de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

IV. Expedir comprobantes que reúnan los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, cuando se trate de actividades que se amparen con un certificado de intermediario.

V. Conservar junto con la copia del comprobante respectivo, una copia del certificado de intermediario, tratándose de las actividades por las que no se pagó el impuesto por estar amparadas por el documento citado. Tratándose de actividades posteriores que los contribuyentes realicen con el titular del certificado y siempre que dicho certificado esté vigente y se trate de bienes, servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, amparados por el certificado, bastará con que se cite en el comprobante que corresponda, el número del certificado de que se trate. En estos casos los contribuyentes deberán asegurarse de que el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expidan los comprobantes correspondan con el documento con el que acrediten la clave del registro federal de contribuyentes que se asiente en los comprobantes que se expidan.

VI. Presentar las declaraciones a que obligue esta Ley.

VII. Proporcionar la información sobre los impuestos que esta Ley establece, que se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

Los contribuyentes que tengan una copropiedad y los integrantes de una sociedad conyugal, designarán un representante común mediante aviso que presentarán ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los cónyuges, según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en el Título I de esta Ley.

En el caso de que las actividades gravadas con este impuesto las realice una sucesión, el representante legal de la misma, previo aviso que al efecto presente ante las autoridades fiscales, será quien cumpla las obligaciones establecidas en el Título I de esta Ley, por cuenta de los herederos o legatarios.

Tratándose de servicios personales prestados a través de una asociación o sociedad civil, será ésta la que a nombre de los asociados o socios cumpla con las obligaciones señaladas en el Título I de esta Ley.

Artículo 26. Para los efectos del Título I de esta Ley, las declaraciones deberán presentarse por cada uno de los establecimientos que tengan los contribuyentes, en las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales dentro de la Entidad Federativa en que se encuentren ubicados los establecimientos, respecto de los ingresos que se obtengan en cada uno de ellos.

Cuando en una misma Entidad Federativa se tengan dos o más establecimientos, los contribuyentes podrán optar por presentar una sola declaración por todos los establecimientos. En este supuesto los contribuyentes deberán presentar un aviso a las autoridades fiscales dando a conocer el establecimiento que presentará la declaración de todos los establecimientos ubicados en una misma Entidad Federativa.

Artículo 27. Para los efectos del Título I de esta Ley, se considera que los ingresos se perciben en el establecimiento del contribuyente.

Cuando los contribuyentes tengan diversos establecimientos, se considera que el ingreso se percibe en un establecimiento de conformidad con las reglas siguientes:

I. Tratándose de la enajenación de bienes y del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el establecimiento que efectúa la entrega material de los bienes. Se entiende por entrega material el acto mediante el cual el contribuyente pone a disposición material del adquirente el bien de que se trate.

II. Tratándose de la prestación de servicios, el establecimiento en el que se preste el servicio. Cuando el servicio se preste en dos o más establecimientos, aquél en el que se expida el comprobante correspondiente. Cuando se presten servicios fuera de un establecimiento, se considerará que la actividad se realiza en el establecimiento que sirva de base al prestatario de dichos servicios.

Cuando las actividades objeto del impuesto que establece el Título I de esta Ley se realicen en establecimientos de terceros, los contribuyentes considerarán como suyos dichos establecimientos, debiendo atribuir los ingresos al establecimiento conforme a las reglas establecidas en las fracciones anteriores.

Capítulo VII
De la Estimativa de los Pequeños Contribuyentes

Artículo 28. Las autoridades fiscales podrán estimar los ingresos de los contribuyentes personas físicas que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y determinar el impuesto a que se refiere el Título I de la presente Ley, mediante el establecimiento de cuotas fijas.

Capítulo VIII
De las Facultades de las Autoridades

Artículo 29. Al importe de la determinación presuntiva de los ingresos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto en los términos del Título I de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto. El resultado será el impuesto a pagar.

Título II
Del Impuesto a las Ventas y Servicios Específicos al Público

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 30. El impuesto a las ventas y servicios específicos al público, se pagará por las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando las lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros, cualquiera que sea el carácter con el que se ostenten.

I. Enajenen los bienes siguientes:

a) Tabacos labrados.
b) Gasolina y otros productos derivados del petróleo.
c) Cerillos y fósforos.
d) Aguamiel y productos de su fermentación.
e) Cerveza.

II. Presten los servicios siguientes:

a) Energía eléctrica.
b) Servicios del sistema financiero.
c) Servicio de televisión o audio restringidos.
d) Telefonía.
e) Transportación aérea.
f) Transporte ferroviario.
g) Uso de vías generales de comunicación.

Artículo 31. Son aplicables a este Capítulo lo dispuesto en los artículos 1, párrafos segundo a cuarto, 2, 3, 4 y 5 del Título I de la presente Ley.

Capítulo II
De la Enajenación de Bienes Específicos

Artículo 32. Son aplicables al presente Capítulo lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9 y 10 del Título I de la presente Ley.

Artículo 33. No se pagará el impuesto establecido en el Título II de la presente Ley en la enajenación de los bienes que se exporten. Para dichos efectos, se considera exportación de bienes la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera. No se considerará como exportación de bienes aquélla en la que los bienes no salgan del país.

Capítulo III
De la Prestación de Servicios Específicos

Artículo 34. Son aplicables al presente Capítulo lo dispuesto en los artículos 11, 13, 14 y 15 del Título I de la presente Ley.

Artículo 35. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. Los servicios que proporcione el sistema financiero, con excepción de los intereses por créditos que otorgue a través de tarjetas de crédito, así como de los intereses por créditos que otorgue a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de inmuebles. Para los efectos del Título II de esta Ley, se considera sistema financiero el definido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles.

III. Los servicios de energía eléctrica, telefonía y de televisión o audio restringido, cuyas tarifas estén catalogadas como comerciales o industriales y se distingan de las catalogadas como residenciales.

IV. El uso gratuito de las vías generales de comunicación.

V. El transporte internacional aéreo. No se considera transporte internacional aéreo, la transportación aérea a las poblaciones no mexicanas ubicadas en una franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país.

Capítulo IV
De las Obligaciones de los Contribuyentes

Artículo 36. Los contribuyentes de este impuesto deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, con excepción de lo dispuesto en sus fracciones IV y V.

Artículo 37. Para los efectos del Título II de esta Ley, las declaraciones se deberán presentar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, con las salvedades siguientes:

I. Los contribuyentes que proporcionen los servicios de televisión o audio restringidos, los servicios financieros y los servicios de transporte aéreo, deberán presentar una declaración por la totalidad de los servicios proporcionados en cada Entidad Federativa ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de los servicios de televisión o audio restringidos, así como de los servicios financieros, se considera que dichos servicios se realizan en la Entidad Federativa en donde se encuentren domiciliados los usuarios de los servicios mencionados. Tratándose de los servicios de transporte aéreo se considera que dichos servicios se realizan en la Entidad Federativa en donde se inicie el vuelo, incluso si es de ida y vuelta. Cuando los vuelos se inicien en las poblaciones no mexicanas ubicadas en una franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, se considera que el servicio se proporciona en la Entidad Federativa que se encuentre más cercana en línea recta con dichas poblaciones.

II. Tratándose de la enajenación de gasolina y diesel, así como de los servicios de energía eléctrica, uso de vías generales de comunicación y de telefonía, los contribuyentes deberán presentar en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, las declaraciones que correspondan a dichas actividades. En este caso, si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

Tratándose de la enajenación de gasolina y diesel, así como del servicio de energía eléctrica, los contribuyentes deberán informar semestralmente en los meses de julio y enero de cada año, el impuesto que por dichas actividades se haya causado en cada Entidad Federativa. Los contribuyentes tendrán esta obligación cuando la Entidad Federativa dentro de cuya jurisdicción territorial tengan un establecimiento abierto al público, no esté adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Artículo 38. Para los efectos del Título II de esta Ley, se considera que los ingresos se perciben en los establecimientos de los contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.

Capítulo V
De las Facultades de las Autoridades

Artículo 39. Al importe de la determinación presuntiva de los ingresos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto en los términos del Título II de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto. El resultado será el impuesto a pagar.

Título III

Capítulo Único
De las Entidades Federativas

Artículo 40. Las Entidades Federativas que celebren convenio de coordinación con la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, percibirán el 95% del monto de la recaudación de los impuestos que se obtengan respecto de las actividades realizadas en la Entidad Federativa de que se trate, a excepción de la recaudación del impuesto que se obtenga por concepto de:

I. Gasolina y diesel.
II. Servicios de energía eléctrica.
III. Uso de vías generales de comunicación.
IV. Telefonía.
Las Entidades Federativas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán una participación del 5% de la recaudación que se obtenga en la Entidad Federativa de que se trate por los conceptos de gasolina y diesel, así como por los servicios de energía eléctrica.

Así mismo, las Entidades Federativas que no estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tendrán derecho a una participación del 5% de la recaudación que se obtenga en la Entidad Federativa de que se trate, por la aplicación del impuesto que establece el Título II de esta Ley, que provenga de energía eléctrica, tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación y cerveza.

Cuando se celebren los convenios de coordinación mencionados, la recaudación que se obtenga por la aplicación de esta Ley, no formará parte de la recaudación federal participable ni le será aplicable la Ley de Coordinación Fiscal.

Cuando las Entidades Federativas no celebren los convenios de coordinación a que se refiere este artículo, la recaudación que se obtenga de los impuestos que establece esta Ley en la Entidad Federativa de que se trate, se integrará a la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, a excepción de la que se obtenga por los conceptos a que se refieren las fracciones I a IV del presente artículo. Las Entidades Federativas a que se refiere este párrafo, recibirán una participación del 5% de la recaudación que se obtenga en la Entidad Federativa de que se trate por los conceptos de gasolina y diesel, así como por los servicios de energía eléctrica.

Artículo 41. Las Entidades Federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo anterior, tendrán facultades de colaboración administrativa con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la administración y recaudación de los impuestos que establece esta Ley y serán consideradas, en el ejercicio de las facultades que en ellos se establezcan, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.

La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conservará la facultad de fijar los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales.

Las Entidades Federativas emitirán las reglas de carácter general previstas en las fracciones I y II del artículo 22 de esta Ley y expedirán los certificados de intermediarios a las personas que tengan su domicilio fiscal en la Entidad Federativa de que se trate. Así mismo, determinarán las oficinas autorizadas para recibir las declaraciones de los impuestos que establece esta Ley.

Cuando las Entidades Federativas mencionadas en el primer párrafo de este artículo, establezcan entre ellas convenios de coordinación para el reconocimiento de certificados de intermediarios, así como de intercambio de información respecto de operaciones realizadas por los contribuyentes, amparadas por los certificados mencionados, dichos convenios se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos oficiales de las Entidades Federativas.

Artículo 42. Cuando las Entidades Federativas celebren los convenios de coordinación previstos en el artículo 40 de esta Ley, sus municipios recibirán el 25% de la participación que corresponda a las Entidades Federativas. La participación del 25% mencionada, se efectuará de conformidad con lo siguiente:

I. 50% en la proporción que represente la población de cada municipio en el total de la población de la Entidad Federativa de que se trate.

II. 50% en función de la tasa de crecimiento de recaudación del impuesto predial y por derechos de agua, en relación con el ejercicio inmediato anterior, que haya obtenido cada uno de los municipios de la Entidad Federativa de que se trate. Para el cálculo del crecimiento del impuesto predial, se deberá excluir el impuesto predial que derive de inmuebles en que el impuesto se determine en base a las contraprestaciones por conceder el uso o goce temporal del inmueble.

Tratándose del Distrito Federal, la participación a que se refiere este artículo, se efectuará a sus demarcaciones territoriales con base en lo dispuesto en el párrafo anterior, sin considerar los derechos de agua para los efectos de lo dispuesto en la fracción II.

Cuando una Entidad Federativa no se encuentre adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, la participación que corresponda a sus municipios de la recaudación obtenida por la aplicación del impuesto que se establece en el Título II de esta Ley por el servicio de energía eléctrica, se llevará a cabo conforme lo disponga la legislatura de la Entidad Federativa de que se trate.

Artículo 43. Las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto a las ventas y servicios al público, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni como violación al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que dicho impuesto reúna las siguientes características:

I. El objeto sea el contemplado en el Título I de esta Ley y se trate de actividades que se realicen en el territorio de las Entidades Federativas.

II. La base se determine considerando, al menos, lo siguiente:

a) La totalidad de los ingresos que perciban los contribuyentes por las actividades gravadas.
b) No se incluya dentro de la base el impuesto al valor agregado que corresponda a la actividad gravada.

III. El momento de causación y la tasa sean las mismas que las que se establecen en el Título I de la presente Ley. No obstante, las Entidades Federativas podrán establecer una tasa hasta del 3%.

IV. Se considere que los ingresos se perciben en los establecimientos de los contribuyentes aplicando los principios de atribución contemplados en el Título I de la presente Ley.

V. Se contemplen únicamente las exenciones a las actividades siguientes:

a) Las que estén exentas del impuesto al valor agregado federal.
b) Las previstas en las fracciones V a XIX del artículo 7, y en las fracciones I a XIV del artículo 12 de esta Ley.

c) Las que se realicen con el fin de:

1. Revender los bienes adquiridos.

2. Incorporar los bienes adquiridos en bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior.

3. Incorporar los bienes adquiridos como activo fijo del adquirente.

4. Tratándose de servicios o del uso o goce temporal de bienes muebles, cuando éstos sean estrictamente indispensables para realizar las actividades empresariales o profesionales.

d) Las que den lugar al pago de contribuciones de mejoras, derechos, o aprovechamientos de carácter federal.

Lo dispuesto en esta fracción, no impide a las Entidades Federativas gravar actividades distintas de las anteriores, cuando éstas se eximan de conformidad con el Título I de esta Ley.


Artículo 44. Las Entidades Federativas que tengan establecido un impuesto específico que grave una actividad que se encuentre comprendida dentro del objeto genérico del impuesto que establece el Título I de esta Ley, podrán eximir del impuesto a que se refiere el artículo anterior a dicha actividad.

Artículo 45. La aplicación del impuesto establecido en el Título I de esta Ley se suspenderá cuando las Entidades Federativas ejerzan la facultad prevista en el artículo 43 de la misma. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en el Diario Oficial de la Federación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS AL PÚBLICO

ARTÍCULO SEGUNDO. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo Decimosegundo de este Decreto, se estará a las disposiciones transitorias siguientes:

I. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en esta Ley deberán efectuar el pago de los mismos que corresponda al período comprendido entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de diciembre de 2003, a más tardar el 17 de enero de 2004.

II. Las Entidades Federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 40 de esta Ley dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su entrada en vigor, recibirán la participación prevista en dicho artículo, desde el inicio de la aplicación de los impuestos que establece este ordenamiento. En caso diverso, la participación se aplicará sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente a aquél en que se celebre el convenio de coordinación.

III. La participación que corresponda a las Entidades Federativas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 40 de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público por la recaudación que en su caso corresponda al año 2003, se pagará conjuntamente con la del primer semestre de 2004, en el caso de que alguna de las Entidades Federativas deje de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


B. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

El objetivo fundamental de las reformas propuestas por parte del Ejecutivo Federal, en materia del impuesto especial sobre producción y servicios es evitar que la carga fiscal de la cerveza, las bebidas alcohólicas y los tabacos labrados, se vea reducida como consecuencia de la propuesta de disminución de la tasa general del impuesto al valor agregado que se ha expuesto en la presente Iniciativa, buscando un equilibrio para mantener la misma carga impositiva a dichos bienes, considerando estos dos impuestos.

No obstante lo anterior, vale la pena precisar que considerando la Iniciativa tal y como la presenta el Ejecutivo Federal, los impuestos a las ventas y servicios al público incrementarán la carga fiscal de la cerveza, las bebidas alcohólicas y los tabacos labrados.

Por otro lado, se propone derogar los gravámenes aplicables a las aguas mineralizadas, refrescos, bebidas hidratantes, así como a los servicios de telecomunicaciones, toda vez que complican el sistema fiscal sin producir la recaudación suficiente.

Con la finalidad de no propiciar un crecimiento del mercado de bebidas clandestinas, se proponen reglas de control para la enajenación e importación de alcohol y mieles incristalizables.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

El 6 de noviembre del año en curso el Ejecutivo Federal presentó antes esta Soberanía una Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona, Deroga y Establece Diversas Disposiciones Fiscales, misma que contiene modificaciones a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Cabe señalar que el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 4 de diciembre de 2003, también presentó una Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se Modifican Diversas Disposiciones Fiscales, la cual contiene, al igual que la Iniciativa del Ejecutivo Federal, modificaciones a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Por lo anterior y con la finalidad de facilitar el análisis y conclusiones a las modificaciones sustantivas a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, que presenta tanto el Ejecutivo Federal como el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en las Iniciativas antes señaladas, la Comisión que dictamina aborda los diversos temas conforme a lo siguiente:

El Ejecutivo Federal propone en su Iniciativa modificar las tasas aplicables a la enajenación e importación de bebidas con contenido alcohólico, cerveza y tabacos labrados. Ello, con el objeto de mantener la misma carga fiscal actual conjunta que presentan tales productos, es decir, la carga que enfrentan en materia del impuesto especial sobre producción y servicios y del impuesto al valor agregado.

Toda vez que el aumento en las tasas aplicables a la enajenación e importación de bebidas con contenido alcohólico, cerveza y de tabacos labrados, trae como consecuencia un aumento en el precio final, la que suscribe no considera viable aceptar la propuesta planteada por el Ejecutivo Federal, ya que el aumentar la carga fiscal de tales productos puede generar afectaciones en el mercado, tales como la adulteración, el contrabando y la piratería, con los consecuentes daños que se pudieran presentar en materia de salud pública y, por lo tanto, comparte la postura del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en el sentido de no incrementar dichas tasas.

Sin embargo, resulta necesario realizar algunos ajustes al artículo 2o. de la Ley en análisis, para incrementar el rango de graduación alcohólica del 13.5° G.L. al 14° G.L., así como modificar la tasa aplicable para las bebidas alcohólicas de mayor graduación, ya que la carga fiscal actual es del 50% y no del 60%.

Por lo anterior, la que suscribe propone modificar el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. ...

I. ...

A) ...

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14°G.L. 25%
2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. 30%
3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L. 50%

B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables 50%

..."

El Ejecutivo Federal propone que mediante una disposición de vigencia temporal, se ajuste el esquema de transición aplicable tanto a cigarros con o sin filtro, toda vez que para el año de 2005 el gravamen será en una sola categoría. Sin embargo y tomando en consideración que esta Dictaminadora no estuvo de acuerdo con las modificaciones propuestas a las tasas aplicables a la enajenación e importación de tabacos labrados, la que suscribe tampoco coincide con la citada disposición de vigencia temporal.

En ese sentido y toda vez que no se considera viable la propuesta del Ejecutivo Federal, en el sentido de establecer mediante una disposición transitoria las tasas aplicables para el año de 2004, resulta necesario recorrer el orden de los artículos que integran el Decreto del Ejecutivo Federal.

La que suscribe, considera acertada la reforma propuesta tanto por el Ejecutivo Federal como por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en el sentido de establecer la misma tasa aplicable a las bebidas alcohólicas de mayor graduación a la enajenación e importación de alcohol, ya que es el principal insumo de toda bebida alcohólica.

El Ejecutivo Federal y el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional han considerado conveniente incluir a las mieles incristalizables en el mismo esquema de control, actualmente aplicable para el alcohol. Por ello, esta Comisión dictaminadora se postula a favor de tal modificación, al estimar que esta medida de control permitirá identificar tanto la importación como el destino final de dichas mieles.

Bajo estos lineamientos, en el proyecto de Decreto que presenta el Ejecutivo Federal y el Partido Acción Nacional, se plantea la reforma al artículo 3o., fracción XIII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para establecer la definición de mieles incristalizables, a efecto de evitar confusiones al momento de su importación o exportación, propuesta con la que coincide esta Dictaminadora.

En ese orden de ideas, y como se señaló anteriormente, el Ejecutivo Federal propone establecer un gravamen de control en la importación y enajenación de alcohol y mieles incristalizables. Estarán libres de este impuesto quienes obtengan su inscripción en los padrones de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas y de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, respectivamente.

Sin embargo, los productores de bebidas alcohólicas se han manifestado abiertamente respecto del crecimiento que han tenido las bebidas adulteradas. Según denuncian, el consumo de tales bebidas llega a representar hasta el 30% del total del consumo nacional. Por ello, la medida propuesta por el Ejecutivo Federal debe ser reforzada para que el impuesto correspondiente se cause en la importación y, posteriormente, se permita su acreditamiento, en el caso de contribuyentes formales, tal y como lo establece el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en su Iniciativa.

El Ejecutivo Federal y el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional proponen la derogación del gravamen que actualmente se aplica a las aguas mineralizadas, refrescos, bebidas hidratantes, jarabes y sus concentrados, que no contengan azúcar de caña, establecido con el propósito de resolver el problema de sobreproducción y restricciones de mercado en el extranjero que enfrentaban los productores mexicanos de azúcar.

Sin embargo, el problema de sobreproducción de azúcar no se ha superado en su totalidad. Por ello, la que suscribe no está de acuerdo con la derogación propuesta tanto por el Ejecutivo Federal como por el Partido Acción Nacional.

En relación con lo anterior, esta dictaminadora propone mantener el esquema aplicable a los refrescos, las bebidas hidratantes, los jarabes y sus concentrados, realizando algunos ajustes en sus definiciones, así como aclarar en el propio objeto del impuesto que únicamente estarán gravados los productos cuando el edulcorante que se utilice para su elaboración contenga menos del 70% de azúcar de caña.

Así las cosas, si los refrescos, las bebidas hidratantes, los jarabes y sus concentrados contienen el 70% o más de azúcar de caña, dichos productos estarían exentos, permitiendo, además, utilizar edulcorantes distintos a la citada azúcar hasta en un 30%, como es el caso de la fructosa.

Lo anterior, con el objeto de mantener la recaudación que actualmente se está obteniendo, así como seguir promoviendo la utilización del azúcar de caña y dar cabida a la fructosa en cantidad suficiente para atender las necesidades del sector, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. ...

G) Refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, siempre que el edulcorante que se utilice para su elaboración contenga menos del 70% de azúcar de caña 20 %

H) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que el edulcorante que se utilice para su elaboración contenga menos del 70% de azúcar de caña 20%

...

Artículo 3o. ...

XIV. (Se deroga)

XV. Refrescos, las bebidas saborizadas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua, entre otros, de edulcorantes y saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos y que pueden estar o no carbonatadas.

Asimismo, se consideran concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, para preparar refrescos, al producto con o sin azucares, edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras y otros aditivos para alimentos.

No se consideran refrescos los jugos y néctares, de frutas o de verduras. Para tales efectos, se entiende por jugos o néctares de frutas o de verduras, los que tengan como mínimo 20% de jugo o pulpa de fruta o de verdura o 2° brix de sólidos provenientes de la misma fruta o verdura. Cuando los jugos o néctares a que se refiere este párrafo, tengan una mezcla de varias frutas o verduras, dicha mezcla deberá tener como mínimo los valores señalados en el mismo por todas las frutas o verduras.

...

Artículo 8o. ...

I. ...

f) (Se deroga)

...

Artículo 19. ...

X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza y de tabacos labrados, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos de sabores, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H), de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

En las iniciativas en análisis, el Ejecutivo Federal y el Partido Acción Nacional proponen la derogación del artículo 2o., fracción II, inciso B) de la Ley citada, que establece el impuesto aplicable a los servicios de telecomunicaciones, considerando que derivado de los múltiples tratamientos diferenciales que el gravamen contiene actualmente, se ha obtenido una recaudación inferior a la estimada en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003.

Esta Comisión de Hacienda encuentra justificación suficiente en lo expresado tanto por el Ejecutivo Federal como por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, por lo que coincide en derogar el gravamen para dichos servicios.

La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 19 que "Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en los términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.

En relación con lo anterior y con el objeto de que la autoridad aduanera tenga un mayor control al momento de realizar la identificación de las bebidas alcohólicas que se importan a granel y evitar con ello clasificaciones incorrectas de las mismas, esta Comisión Dictaminadora coincide con la propuesta presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en el sentido de eliminar la posibilidad que hoy tienen los contribuyentes de adherir los precintos en la aduana, en el almacén general de depósito o en el recinto fiscal o fiscalizado, ya que en el pedimento de importación correspondiente se deben relacionar los números de folio de los precintos adheridos a los envases que contengan dichos productos importados con los proporcionados al contribuyente por la autoridad.

Por otra parte, las Iniciativas que se analizan coinciden en realizar una modificación al artículo 7o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para precisar que la venta de bebidas alcohólicas al público en general, se considera una prestación de servicios y no una enajenación. Al respecto la Comisión que suscribe estima acertada la propuesta, toda vez que ello se ajusta a la definición de prestación de servicios contenida en el segundo párrafo del artículo 17 del Código Fiscal de la Federación.

La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios actualmente establece la obligación a los exportadores de inscribirse en un padrón sectorial. En las Iniciativas que se analizan, se propone la reforma al artículo 19, fracción XI de esta Ley, para incluir a los importadores en esta obligación, ello con el propósito de dar un trato equitativo tanto a importadores como a exportadores de bebidas alcohólicas, alcohol, alcohol desnaturalizado, tabacos labrados, refrescos y sus concentrados, propuesta que estima correcta esta Cámara de Origen.

El Partido Acción Nacional propone modificar el artículo 19, fracciones II y VIII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con el objeto de permitir a los fabricantes, productores, envasadores e importadores de vinos de mesa cumplir con las obligaciones contenidas en dichas fracciones de manera semestral, en lugar de trimestral. Tomando en consideración que tales sujetos generalmente son contribuyentes de baja capacidad administrativa, la que suscribe se postula a favor de la propuesta.

Asimismo, el referido Grupo Parlamentario plantea una reforma a la fracción X del artículo 19 de la Ley en análisis para liberar a los productores de vinos de mesa de la obligación de llevar controles físicos de volumen producido. Al respecto esta Comisión Dictaminadora está de acuerdo con la modificación planteada, toda vez que los citados productores, además de ser contribuyentes de baja capacidad administrativa, sus ventas no son representativas del total de las demás bebidas con contenido alcohólico.

En la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se plantea incorporar la tabla actualizada de los productos sujetos al esquema de cuota fija por tipo de producto aplicable a la producción o importación de bebidas alcohólicas, correspondiente al primer semestre de 2004. así como establecer el procedimiento para la actualización del segundo semestre del referido año, toda vez que aun existen inventarios de productos afectos al anterior esquema de cuota por litro.

Al respecto, esta Comisión dictaminadora considera acertada la citada propuesta, como una medida que garantice la correcta transición entre el esquema actual y el anterior de cuota por litro.

Finalmente, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público coincide con la propuesta realizada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en el sentido de eliminar las referencias al inciso F) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley de la materia, contenidas en los artículos 3o., fracción XII, tercer párrafo y 8o., fracción I, inciso c), del mismo ordenamiento, relativas al esquema de gas natural, toda vez que el mismo fue derogado en la reforma fiscal pasada.

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, incisos A), numerales 1, 2 y 3, B), G) y H); 3o., fracciones XII, tercer párrafo, XIII y XV; 7o., último párrafo; 8o., fracción I, incisos a) y c) 13, fracción III; 19, fracciones V, segundo párrafo, VIII, primer párrafo, X, XI, XII, primer párrafo, XIV y XIX, y 23-A, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 4o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a octavo párrafos a ser cuarto a noveno párrafos, respectivamente; 19, fracción II, con un último párrafo, y se DEROGAN los artículos 2o., fracción II, inciso B); 3o., fracción XIV; 7o., cuarto párrafo; 8o., fracción I, incisos e) y f), y 18, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. ...

I. ...

A) ...

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14°G.L. 25%
2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. 30%
3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L. 50%

B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables 50%

...

G) Refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, siempre que el edulcorante que se utilice para su elaboración contenga menos del 70% de azúcar de caña 20%

H) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que el edulcorante que se utilice para su elaboración contenga menos del 70% de azúcar de caña 20%

II. ...

B) (Se deroga)

Artículo 3o. ... XII. ...

Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.

...

XIII. Mieles incristalizables, el producto residual de la fabricación de azúcar, cuando referido a 85° Brix a 20° centígrados, los azúcares fermentables expresados en glucosa no excedan del 61%.

XIV. (Se deroga)

XV. Refrescos, las bebidas saborizadas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua, entre otros, de edulcorantes y saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos y que pueden estar o no carbonatadas.

Asimismo, se consideran concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, para preparar refrescos, al producto con o sin azucares, edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras y otros aditivos para alimentos.

No se consideran refrescos los jugos y néctares, de frutas o de verduras. Para tales efectos, se entiende por jugos o néctares de frutas o de verduras, los que tengan como mínimo 20% de jugo o pulpa de fruta o de verdura o 2° brix de sólidos provenientes de la misma fruta o verdura. Cuando los jugos o néctares a que se refiere este párrafo, tengan una mezcla de varias frutas o verduras, dicha mezcla deberá tener como mínimo los valores señalados en el mismo por todas las frutas o verduras.

...

Artículo 4o. ...

Los importadores de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, podrán acreditar el impuesto pagado en la importación contra el que causen por la enajenación de bebidas alcohólicas. Cuando los bienes importados sean utilizados para la elaboración de productos distintos a las bebidas alcohólicas, dichos importadores podrán acreditarlo contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo.

...

Artículo 7o. ...

Cuarto párrafo (Se deroga)

...

No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta. Tampoco se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.

Artículo 8o. ...

I. ...

a) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VIII, X, XI, XII, XIV y XIX, de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

...

c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.

...

e) (Se deroga)

f) (Se deroga)

...

Artículo 13. ...

III. Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación.

...

Artículo 18. (Se deroga)

Artículo 19. ...

II. ...

Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior en los meses de enero y julio de cada año.

...

V. ...

Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, tratándose de marbetes, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.

...

VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.

...

X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza y de tabacos labrados, refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos de sabores, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

La obligación a que se refiere esta fracción no será aplicable a los productores de vinos de mesa.

XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H), de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.

...

XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

...

XIX. Los importadores de los bienes a que se refiere el inciso B) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 23-A. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, no den cumplimiento a lo establecido en el último párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta Ley. Para estos efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de destilación o envasamiento adquiridos, incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes, fueron utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad, los bienes citados y que los litros que así se determinen, disminuidos de aquéllos reportados por los contribuyentes en los términos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo antes citado, fueron enajenados y efectivamente cobrados en el periodo por el cual se realiza la determinación.

..."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO CUARTO. Para los efectos del inciso a) de la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del lo. de enero de 2002, la tabla aplicable para el ejercicio fiscal de 2004 es la siguiente:


Las cuotas por litro establecidas en esta fracción se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2004 con el factor de 1.0300.

A partir del mes de julio de 2004, las cuotas a que hace referencia esta fracción se actualizarán, en el caso de que el resultado sea positivo, con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México correspondiente al período de enero de 2002 a mayo de 2004, disminuido con las actualizaciones que las citadas cuotas hayan tenido en dicho período.

El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en esta fracción y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2004, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2004.


C. LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL USO Y TENENCIA DE VEHÍCULOS.

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

La iniciativa señala que derivado de la importancia que en materia de ingresos representa para las entidades federativas el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se estima necesario seguir implantando medidas de simplificación administrativa, seguridad jurídica, así como de control fiscal, que permitan a los contribuyentes de dicho gravamen, cumplir con el pago del mismo.

En este orden de ideas, la iniciativa en dictamen pone a consideración una serie de adecuaciones que tienen por objeto dotar a las autoridades locales de elementos que les permitan tener la certeza de que efectivamente se efectuará el pago del impuesto tratándose de vehículos nuevos e importados, eliminándose el plazo de 15 días que actualmente rige, ya que este periodo presupone discrecionalidad y computa el plazo del pago a partir de diferentes momentos, constituyéndose en una vía de evasión.

La iniciativa considera además que derivado de la apertura económica de la industria automotriz, debido al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, para el 2004, se juzga necesario precisar en Ley el carácter de los importadores de autos para enajenarlos, como sujetos del impuesto comprendidos en el ramo de vehículos. Asimismo se considera que el impuesto deba enterarse en el momento en el cual se solicite el registro de vehículos, permiso provisional de circulación en traslado o alta del propio vehículo.

Asimismo se propone establecer la figura de los comerciantes en el ramo de vehículos e incluir la definición de los citados comerciantes, quienes deberán cumplir con las obligaciones a las que hoy están sujetos los fabricantes y distribuidores autorizados.

Igualmente, la iniciativa plantea modificar el procedimiento de cálculo a las motocicletas nuevas considerando la tarifa, una cuarta parte de los valores de los intervalos que contiene la tarifa aplicable a automóviles, y manteniendo la tasa marginal de la misma

En cuanto a la responsabilidad solidaria de las autoridades federales, la iniciativa refiere que el impuesto se causará en el momento de la importación o enajenación, por lo cual será necesario establecer un nuevo supuesto en el que proceda la exigencia de demostrar el pago del impuesto, como lo es el permiso provisional para circulación en traslado que autorizarían las autoridades correspondientes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público conciente de la importancia que en materia de ingresos representa para las entidades federativas el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, coincide con las medidas de simplificación administrativa, seguridad jurídica, así como de control, establecidas en la Iniciativa en estudio. Lo anterior, con el objeto de que los contribuyentes sujetos a dicho gravamen sigan cumpliendo de manera íntegra con el pago de la contribución.

En ese sentido, esta dictaminadora considera acertada la propuesta de eliminar el plazo de 15 días que actualmente se contempla en la ley de la materia para el pago del impuesto tratándose de vehículos nuevos e importados, toda vez que al permitir computar dicho plazo a partir de diferentes momentos, constituye una vía de evasión en el pago del impuesto que es necesario cerrar si se desea fortalecer las finanzas de los Estados y del Distrito Federal, así como dotar a las autoridades fiscales de las entidades federativas de elementos que les permitan tener la certeza de que efectivamente se efectúa el pago aludido.

Por lo anterior, con el propósito de avanzar en el proceso de asegurar el pago oportuno de las contribuciones por todas las personas obligadas a hacerlo, se aprueba la modificación al artículo 1o. de la referida Ley, a fin de establecerse que el impuesto deba enterarse en el momento en el cual se importe el vehículo, se solicite el registro, permiso provisional de circulación en traslado o alta correspondiente.

Por otra parte, la que dictamina coincide con la Iniciativa en análisis, en el sentido de incorporar como sujetos al cumplimiento de las obligaciones que la ley de la materia establece para otros sectores con actividades similares, a los importadores de vehículos para su comercialización en el país. Lo anterior, derivado de la apertura económica de la industria automotriz, establecida en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, para el siguiente año.

En tal sentido, se aprueba establecer en el artículo 1o.-A de la Ley de referencia la figura de los "comerciantes en el ramo de vehículos", así como incluir en el artículo 7o. de dicho ordenamiento, la definición de los citados comerciantes, con el objeto de que cumplan con las mismas obligaciones a las que están sujetos hoy en día los fabricantes y distribuidores autorizados.

De igual forma, esta Cámara de origen coincide con el Ejecutivo Federal en la necesidad de adicionar un nuevo supuesto en materia de responsabilidad solidaria del impuesto para el caso de autoridades federales, estatales o municipales competentes que autoricen el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o que hayan efectuado la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado de que no existían adeudos por este impuesto. Lo anterior es así, derivado de que el impuesto se causará en el momento de la importación o enajenación.

En tal sentido, se aprueba la inclusión en el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, del permiso provisional para circulación en traslado que autoricen las autoridades competentes, como supuesto que atiende a la exigencia de demostrar el pago del impuesto.

Por otra parte, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima correcta la propuesta del Ejecutivo Federal de derogar el artículo 15-D de la citada Ley, por la dificultad operativa que representa para las autoridades de los estados implementar tal medida, así como de evitar que las entidades federativas se vean afectadas en sus ingresos.

El artículo 14 de la Ley en análisis señala que el impuesto correspondiente a las motocicletas nuevas se calculará conforme a lo siguiente: La cantidad que se obtenga de dividir la cilindrada en centímetros cúbicos entre mil y el cociente obtenido se multiplicará por sí mismo. El resultado obtenido se multiplicará por la cantidad de $1,806.00 y el producto obtenido será el impuesto a pagar.

Como se puede observar, el procedimiento para la determinación del impuesto correspondiente a las motocicletas nuevas resulta ser un tanto complicado, ya que se requiere de ciertos conocimientos técnicos en materia de motociclismo. Por ello y con el objeto de simplificar el procedimiento establecido para la determinación del impuesto correspondiente, así como dotar al contribuyente de claridad y seguridad jurídica para la determinación del mismo, la que suscribe propone a esta Soberanía el siguiente texto:

"Artículo 14. Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente:

Los montos de las cantidades establecidas en la tarifa a que se refiere este artículo, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año."
 

Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMAN los artículos 1o., tercer y quinto párrafos; 1o-A, fracciones I, inciso a) y II, primer párrafo; 3o., fracción III, primer párrafo; 7o., primer párrafo; 14; 15-C, inciso a), salvo su tabla, y 17; se ADICIONA el artículo 7o., con una fracción VI, y se DEROGA el artículo 15-D, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. ...

Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta del vehículo. El impuesto se pagará en las oficinas de la entidad en que la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal autorice el registro, alta del vehículo o expida el permiso provisional para circulación en traslado, de dicho vehículo. Para aquellos vehículos que circulen con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en las oficinas correspondientes al domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los contribuyentes de este impuesto no están obligados a presentar, por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni los avisos del registro federal de contribuyentes. No obstante lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto.

...

Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el tercer párrafo de este artículo.

...

Artículo 1o-A. ...

I. ...

a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.

...

II. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos, al consumidor, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.

...

Artículo 3o. ...

III. Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación. ...

Artículo 7o. Para los efectos de esta Ley se considera como:

...

VI. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados. Artículo 14. Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente:

Los montos de las cantidades establecidas en la tarifa a que se refiere este artículo, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año.

Artículo 15-C. ...

a) El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente: ...

Artículo 15-D. (Se deroga)

Artículo 17. Los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos, tendrán la obligación de proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el día 17 de cada mes, la información relativa al precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en territorio nacional en el mes inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general. Los que tengan más de un establecimiento, deberán presentar la información a que se refiere este artículo, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos y por cada entidad federativa."


D. LEY DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS.

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

La iniciativa en comento expresa que derivado del proceso de la apertura económica contemplada en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se hacen necesarios una serie de ajustes a la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos a efecto de contar con un sistema fiscal acorde con la situación del país y en apoyo a la industria automotriz.

La iniciativa en cuestión plantea que derivado de la estabilidad económica que se registra en materia de precios, se juzga necesario que el período de ajuste de la tarifa aplicable en este gravamen se actualice de forma anual toda vez que la inflación se ha reducido a niveles similares a los que registran nuestros principales socios comerciales.

Al respecto, la iniciativa señala que los montos que corresponden a cada uno de los tramos se actualicen anualmente, por lo cual propone que el factor de actualización sea el correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior, a aquel por él cual se efectúa la actualización.

La iniciativa contempla además modificaciones en cuanto al tratamiento a dar a los comerciantes en el ramo de vehículos de importación. Al respecto, la Ley objeto de dictamen establece como definición de automóviles nuevos aquellos que se enajenan por primera vez al consumidor por parte del fabricante, ensamblador o por el distribuidor autorizado, así como los que se importen en definitiva al país.

En relación a lo anterior, la iniciativa contempla la necesidad de establecer la figura de "comerciantes en el ramo de vehículos", considerando que tales comerciantes realizaran importaciones de dichas unidades para su enajenación en el país, con lo cual, se equiparan al resto de los contribuyentes del impuesto, por lo cual a fin de incorporarlos en el esquema de tributación del impuesto de referencia, se incorpora la definición antes mencionada por lo cual se modifican los artículos 6o., primer párrafo y 10, de la Ley en dictamen.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Esta comisión dictaminadora coincide con el Ejecutivo Federal en los ajustes planteados a la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, toda vez que derivado de la apertura económica de la industria automotriz, contemplada en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, para el año siguiente, se hace ineludible realizar una serie de adecuaciones a la Ley en comento, a efecto de seguir manteniendo un sistema fiscal acorde con las expectativas comerciales imperantes en la actualidad.

De igual forma, resulta importante señalar que las modificaciones planteadas en la Ley en dictamen, atienden al propósito de guardar concordancia con las reformas propuestas a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, presentadas en la misma Iniciativa en estudio.

En ese sentido, la que dictamina estima acertada la propuesta contenida en la Iniciativa en análisis relativa al reconocimiento, en materia de este impuesto, de la figura de los "comerciantes en el ramo de vehículos". Ello, en atención a que tales comerciantes carecen de contratos de distribución de vehículos, sin que dichos contratos se constituyan en una limitante para realizar importaciones para su posterior comercialización en nuestro país.

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora coincide con el Ejecutivo Federal en el sentido de establecer como una medida de simplificación administrativa, que el factor de actualización que corresponde a cada uno de los tramos de la tarifa y demás contenidas en el artículo 3o. del citado ordenamiento, se actualice en forma anual. Lo anterior, derivado de la estabilidad económica que impera en la actualidad en nuestro país, toda vez que la inflación en los últimos años se ha reducido en niveles importantes.

Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

ARTÍCULO SEXTO. Se REFORMAN los artículos 2o., primer, cuarto y sexto párrafos; 3o., fracción I, último párrafo; 6o., primer párrafo, y 10, y se ADICIONA el artículo 5o., con un inciso d), de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo 3o. de esta Ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.

...

En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley, al precio de enajenación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

...

Tratándose de automóviles por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley será el que se determine conforme a lo previsto en el cuarto párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.

...

Artículo 3o. ...

I. ...

Las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año.

...

Artículo 5o. ...

d) Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados. Artículo 6o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, la incorporación del automóvil al activo fijo de las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive al de los distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, o los que tengan para su venta por más de un año, excepto cuando se trate de automóviles por los que ya se hubiera pagado el impuesto a que esta Ley se refiere. En estos casos, el impuesto se calculará en los términos del artículo 2o. de esta Ley, según proceda.

...

Artículo 10. Tratándose de automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a los comerciantes en el ramo de vehículos, el impuesto a que se refiere esta Ley, deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda conforme a esta Ley."


E. LEY FEDERAL DE DERECHOS.

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA.

1. Iniciativa presentada por el Ejecutivo.

En la Iniciativa se plantean diversos cambios y adiciones a la Ley Federal de Derechos con el propósito de simplificar su pago y otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, promover el aprovechamiento sustentable de los bienes de dominio público de la Nación, así como adecuar las disposiciones fiscales al entorno económico.

Con el propósito de mejorar y alcanzar una más eficaz prestación de servicios, así como una mayor protección y conservación de determinados bienes de dominio público, el Ejecutivo Federal contempla el otorgamiento de un esquema de destinos específicos de ingresos por derechos, a fin de que tales recursos sean destinados precisamente al aprovechamiento y conservación de los bienes, con lo cual esta Dictaminadora coincide en su objetivo, destacando el caso de los derechos por el uso de áreas naturales protegidas y los de vida silvestre.

La que Dictamina considera de relevancia que se incluya el cobro de derechos por la presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para los actuarios que presten sus servicios a las instituciones de fianzas y a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, dado que es necesario por una parte, que los mismos acrediten ante dicha Comisión tener los conocimientos requeridos para llevar a cabo la elaboración y firma de notas técnicas, la valuación de reservas técnicas o efectuar dictámenes actuariales independientes y por otra parte, estar en posibilidad de recuperar los costos en que incurre esa Comisión por la prestación de dichos servicios. (Artículo 31-A-1 y 31-A2)

De igual manera, esta Comisión considera prudente el incorporar el derecho por la acreditación del prestador de servicios de certificación de firma electrónica para actos de comercio, a fin de que el Estado pueda recuperar el costo en el que se incurre por la prestación del servicio de acreditación, actividad que se encuentra regulada en la legislación común vigente en materia de comercio electrónico. (Artículo 78)

En materia de telecomunicaciones, la que Dictamina considera importante modificar el cobro del derecho por la verificación e inspección de las instalaciones que constituyen las redes de los servicios de telecomunicaciones, el cual se viene cobrando por cualquier inspección que se efectúe a los concesionarios, sin embargo, se considera viable establecer en la Iniciativa que el cobro del derecho se efectúe única y exclusivamente para aquellos casos en que el servicio sea solicitado expresamente por los concesionarios, permisionarios y asignatarios, evitando mayores cargas tributarias. (Artículo 91)

Asimismo, se considera adecuado incorporar el derecho por el estudio de la solicitud y expedición del título de concesión para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas que se utilicen en uso experimental, con carácter privado y sin fines de lucro, a fin de cubrir los costos de este servicio. (Artículos 93 y 94-A)

Esta Dictaminadora estima procedente modificar el derecho por los servicios a la navegación aérea, de las aeronaves que utilicen el servicio de un aeropuerto controlado por Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano con destino a una plataforma o helipuerto dentro del territorio nacional, a fin de que el órgano prestador del servicio pueda determinar las distancias a los lugares indicados, toda vez que es de suma importancia la existencia de una base cierta sobre la cual se deba pagar el derecho. (Artículo 150-A)

Con el fin de incentivar el arribo al país de vuelos charters, los cuales habían tenido una disminución considerable, esta Comisión esta de acuerdo en proponer la reducción de la cuota por litro de combustible de $0.90 a $0.80, en el régimen que para estos derechos se cobra por litro de combustible. (Artículo 150-B)

La que Dictamina es coincidente en adecuar los derechos por servicios forestales a la nueva Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, esto con el fin de mejorar y alcanzar una prestación eficaz de los servicios derivados de la aplicación del ordenamiento citado, por lo que se estima procedente adicionar el derecho relativo a la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo de plantación forestal comercial, así como la autorización de plantación forestal comercial en terrenos preferentemente forestales, en superficies mayores a 800 hectáreas, a fin de diferenciar el programa de manejo de plantación forestal simplificado el cual se lleva a cabo en superficies menores o iguales a 800 hectáreas, del programa de manejo de plantación forestal que opera en superficies mayores a 800 hectáreas. (Artículo 194-N)

Esta Dictaminadora considera adecuado establecer el cobro del derecho de cambio de uso de suelo para terrenos forestales que cuenten con superficies menores o iguales a una hectárea. Lo anterior, tomando en consideración las múltiples solicitudes que ha tramitado la autoridad para el cambio de uso del suelo en terrenos forestales en superficies menores o iguales a una hectárea, sin que se encuentre previsto el derecho correspondiente en la Ley Federal de Derechos vigente. (Artículo 194-M)

Con el propósito de fomentar la regulación en materia de sanidad forestal para la importación y exportación de productos y subproductos forestales, el Ejecutivo Federal propone establecer el cobro de derechos por la verificación de la calidad sanitaria y la expedición de los certificados fitosanitarios para la exportación, ya que de no verificarse, los productos con fines de exportación podrán llegar a su destino con organismos de importancia cuarentenaria provocando un posible rechazo de las mercancías en el país de destino, generando posibles conflictos internacionales por no cumplir con las regulaciones no arancelarias. A juicio de esta Comisión, resulta necesario tomar en cuenta que las plagas exóticas representan un riesgo ambiental, ya que al encontrarse en ambientes propicios éstas invaden especies forestales de importancia y el impacto ecológico se manifiesta posteriormente desde la pérdida de vigor de los árboles, la reducción de su crecimiento y el detrimento de su valor estético y comercial. (Artículo 194-N-2)

Esta Comisión manifiesta su conformidad en adecuar el derecho por la autorización del aprovechamiento de recursos forestales de especies maderables, para que la autoridad competente al disponer de la información suficiente generada por la documentación presentada, dictamine con un sólido sustento técnico y jurídico las solicitudes respectivas, y en su caso, emita la autorización solicitada. (Artículo 194-K)

La que Dictamina considera oportuno incluir el cobro de derechos por la expedición del certificado de aprobación para laboratorios de prueba que emite la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con lo que se pretende brindar una infraestructura adicional disponible a la creciente demanda de caracterización de materiales y residuos generados por la planta industrial del país, toda vez que esa Procuraduría brinda apoyo a los procedimientos administrativos que se instauran en materia de inspección industrial, a través de proporcionar los resultados analíticos de muestras que permitan dirigir de una manera más efectiva las medidas técnicas para la prevención, restauración y control de los residuos peligrosos y la contaminación del aire. Se debe tomar en consideración que los laboratorios de prueba que solicitan la evaluación de conformidad para obtener la acreditación ante la Entidad Mexicana de Acreditación A.C. (EMA) y la aprobación por parte de la Procuraduría, obtienen el beneficio de que sus resultados sean reconocidos como parte de los procedimientos donde esa autoridad tenga intervención. Asimismo, se pretende instaurar un destino específico del 60% de los ingresos obtenidos por la recaudación de los derechos por diversos servicios que presta la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a fin de fortalecer la inspección y vigilancia en materia ambiental. (Artículo 194-U)

Esta Dictaminadora considera propicio incorporar un destino específico a los ingresos obtenidos por la recaudación de los derechos contenidos de la Sección Quinta a la Novena, del CAPÍTULO XIII del Título I de la Ley Federal de Derechos, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios mencionados en dichas secciones, siempre que los estados o el Distrito Federal hayan acordado con la propia Secretaría, a través de la celebración de convenios específicos para la asunción de funciones, la descentralización de dichos servicios o trámites, por lo que si la función permanece descentralizada, los ingresos se destinarán al Distrito Federal o a la entidad federativa que haya prestado el servicio o realizado el trámite respectivo cuando la función permanezca descentralizada, con el objeto de lograr que los mismos obtengan recursos suficientes para invertirlos en la prestación de servicios relacionados con asuntos ambientales y de esta manera, apoyar a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en la realización de sus funciones. (Artículo 194-W)

La que dictamina manifiesta su conformidad con la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal en materia de derechos por uso de aguas nacionales, relativa a establecer un régimen transitorio para municipios de la región Sur-Sureste de la Nación mediante el beneficio de cubrir el pago del derecho por el uso de aguas nacionales conforme a una zona de disponibilidad de agua mayor a la que establece el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos vigente, toda vez que en su disponibilidad de agua superficial registran excedentes en dicho recurso, aunado al hecho en que en dicha región se registra la mayor precipitación pluvial del país, así como importantes afluentes de agua, por lo que el Gobierno Federal a través de dicha propuesta, impulsará el aprovechamiento de las ventajas comparativas de la misma para incentivar la inversión privada, propiciar la competitividad y el desarrollo económico de la región.

Considerando la creciente preocupación existente en el noroeste del país, particularmente en el Estado de Baja California, por la creciente extracción de materiales de cauces, vasos y zonas de corrientes, lo cual ha ocasionado impactos en el perfil topográfico de las cuencas y vasos que se reflejan en una mayor vulnerabilidad de las zonas ribereñas a las precipitaciones pluviales ocasionando desastres naturales, y con el objetivo de revertir dicha tendencia, principalmente en los lugares donde se registran las mayores extracciones de materiales y una mayor vulnerabilidad de las zonas ribereñas, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público coincide con el propósito del Ejecutivo Federal de zonificar las áreas de extracción e incrementar la cuota correspondiente en el área donde se registra el 80% de ésta (Baja California, Sinaloa, Sonora y Tabasco), en tanto que se mantienen las cuotas en el resto del país. Adicionalmente, con el fin de ir actualizando dichas cuotas y que las mismas no se rezaguen e induzcan a la sobreexplotación, se propone modificar su determinación vigente de tasas a un esquema de tarifa. (Artículo 236)

En el presente Dictamen también se está de acuerdo en la incorporación del derecho por el aprovechamiento extractivo de las especies en riesgo que se aprovechen en territorio nacional, con el fin de fomentar su protección, exceptuándose del pago de este derecho a las personas que cuenten con autorización de autoridad competente para programas de recuperación, repoblamiento, reintroducción y protección de estas especies, coincidiendo en la necesidad de otorgar un destino específico de los ingresos obtenidos por la recaudación de este derecho a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la protección y cuidado de especies en riesgo y a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad para la conservación de las especies en riesgo, aves migratorias y transfronterizas. (Artículo 238-B)

En relación con el derecho de aprovechamiento no extractivo que se aplicaba únicamente a los centros tortugueros, en la Iniciativa se propone ampliarlo a los centros para la protección y conservación de la vida silvestre en general propiedad de la Nación, con la finalidad de que los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho se destinen a dichos centros para su conservación, mantenimiento y operación. Sin embargo, esta Comisión propone adecuar el texto del primer párrafo del artículo 238-C a fin de evitar confusiones en el pago del derecho correspondiente, para lo cual se sugiere la siguiente redacción:

"Artículo 238-C. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas y de la vida silvestre en general, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, por día, conforme a la siguiente cuota $15.00

......

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas y de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable previa presentación de la documentación correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

.....

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a los centros tortugueros y a los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, que se encuentren bajo el manejo y administración de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para programas de su conservación, mantenimiento y operación de dichos centros."

La Iniciativa propone la necesidad de replantear los derechos por los servicios de trámite y expedición del permiso sanitario en materia de publicidad, vinculado a las diversas actividades a que se refiere la Ley General de Salud, así como modificar el esquema de cobro de diversos servicios como es el caso del derecho por el registro, análisis y manejo de riesgos sanitarios y el derecho por la solicitud y expedición de la licencia sanitaria de Bancos de Sangre, con el objeto de prevenir riesgos a la salud de la población.

En ese sentido, esta Dictaminadora considera adecuado incorporar el derecho por los servicios de autorización o certificación de personas físicas o morales como unidades de verificación, organismos de certificación, laboratorios de prueba y terceros autorizados, con el objeto de fomentar que las instituciones que cuenten con el equipo, instalaciones y personal capacitado para ello, se certifiquen como terceros autorizados para coadyuvar con la Secretaría de Salud en las funciones de verificación y certificación de laboratorios, con el fin de garantizar la calidad de los medicamentos, así como su fabricación, almacenamiento y venta al público, minimizando el riesgo sanitario a la población.

Asimismo, esta Comisión coincide en la necesidad de modificar el esquema de cobro del derecho de registro de plaguicidas, para desincentivar su ingreso al país cuando éstos representen un alto riesgo para la salud, incrementar su control sanitario, desalentar el uso de los persistentes y bioacumulables en el ambiente y en los organismos, y promover el uso de plaguicidas menos peligrosos, menos persistentes y biodegradables.

Para lograr el cumplimiento de los objetivos en materia de salud descritos en la Iniciativa, esta Comisión considera procedente implementar un destino específico del total de los ingresos recaudados por los derechos a que se refiere el CAPÍTULO XIV, del Título I de la Ley Federal de Derechos, correspondientes a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de los diversos servicios sanitarios. (Artículos 195 a 195-L-4)

Esta Dictaminadora, no considera propicio por el momento el reubicar al Municipio de Cozumel a la zona X del Artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos, para efectos del pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, toda vez que se presenta un incremento considerable en el pago de los derechos, sin contar con la justificación técnica requerida aunado al hecho de desconocer los efectos sociales y económicos de aplicarse dicha medida, por lo cual se suprime la propuesta del presente Dictamen.

Respecto a la adición del derecho por el uso del espacio aéreo como cuerpo receptor de contaminantes, en el cual se reconoce que los niveles de contaminación atmosférica en nuestro país afectan a la calidad del aire que respiramos los mexicanos, esta Soberanía ha considerado que si bien la propuesta es benéfica, se estima necesario que la misma sea analizada con mayor profundidad, toda vez que se desconoce el impacto económico sobre las empresas contribuyentes del derecho, aunado al hecho de que la misma no se aplicaría en el año 2004, por lo que propone, suprimirla del Dictamen de la Ley y sugiere se estudie con diversos sectores y expertos en la materia para revaluar en el futuro su incorporación al ordenamiento. Entre los aspectos que deberán evaluarse se encuentra la calidad de los combustibles que PEMEX proporciona a las empresas.

Esta Dictaminadora considera oportuna la derogación del derecho por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo congestionado, en virtud de que el mismo ha cumplido con su finalidad, pues en la actualidad en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México son mínimas las operaciones aéreas privadas y de taxis aéreos de carácter nacional o internacional que regulaba este precepto, por lo que no se justifica su vigencia. (Artículo 287)

La Iniciativa presentada propone un Capítulo, en el cual se implementa un nuevo régimen fiscal, que grave mediante diversos derechos la actividad relacionada con la explotación de los yacimientos de hidrocarburos del país.

Esta Dictaminadora considera necesaria e indispensable la incorporación del nuevo régimen fiscal de Petróleos Mexicanos (PEMEX), pues con el mismo se busca situar a esta empresa en igualdad de circunstancias con respecto a cualquier otro contribuyente que explote recursos no renovables, constitucionalmente propiedad de la Nación y se pretende lograr que la empresa sea financieramente sana y pueda, al mismo tiempo, efectuar las inversiones que tanto requiere.

Se considera indispensable y benéfica la inclusión de este nuevo régimen fiscal, pues con el mismo se logrará que PEMEX tenga fuertes incentivos para invertir en la exploración y explotación de nuevos yacimientos de hidrocarburos, ya que de esa manera baja su carga promedio, además este efecto permitirá incrementar las reservas, así como la plataforma de explotación, y un adecuado abastecimiento del mercado interno, logrando en el mediado plazo abatir las importaciones que tenemos que hacer, especialmente en el caso de gas natural. Por lo tanto, el esquema que se propone, al otorgar un trato muy favorable a las nuevas inversiones en exploración y explotación, revertirá el descenso de las reservas, y por lo tanto de la recaudación.

Así mismo, el nuevo régimen fiscal de PEMEX, le permitirá generar flujos que se destinen a nuevas inversiones, mismas que generan ingresos adicionales para el organismo, lo que provocará una mejor calificación de su deuda y en consecuencia, financiamientos a tasas de nivel más bajo.

La que Dictamina considera conveniente estimular mediante este nuevo régimen, la inversión en proyectos de exploración y explotación de los recursos petroleros, a través de la aplicación de un derecho por la explotación de petróleo, que sea favorable para la inversión en nuevos pozos. Asimismo, se busca que PEMEX sea más eficiente en la explotación de los pozos en operación, para lo cual se establece una exención de este derecho para aquellos pozos que tienen una producción diaria de hasta 30 barriles de petróleo crudo, así como 1,000,000 de pies cúbicos de gas natural no asociado, con lo cual PEMEX se verá motivado a explotar dichos pozos hasta agotarlos, aprovechando al máximo los recursos no renovables.

Debido a que el gas natural es fundamental para el desarrollo económico del país, al ser uno de los insumos básicos de la industria nacional, así como para la generación de la electricidad, se debe priorizar y alentar su explotación a través de la aplicación de una tasa inferior a la que tendrá el crudo. Con ello también se eliminará la considerable pérdida de divisas en que, por la importación del gas natural, incurre el país hoy en día.

Sin embargo, esta dictaminadora considera que para fines de que la exención se aplique genéricamente a la totalidad de extracción de petróleo crudo y gas natural no asociado gravada para el primer caso a las tasas del 75% y 25% y para el segundo a la del 15% y 10%, modificar los párrafos pertinentes, así como el mecanismo de pagos provisionales de los artículos 254, 255 y 256 de la Iniciativa para quedar como sigue:

"Artículo 254. Quienes exploten yacimientos de petróleo crudo o gas natural estarán obligados al pago anual del derecho sobre la extracción de hidrocarburos, conforme a lo siguiente:

I. El derecho se calculará aplicando las siguientes tasas al valor anual de petróleo crudo extraído:

a). La del 75% al valor de los primeros 3.1089 millones de barriles diarios de petróleo crudo extraídos en el año.

La cantidad máxima a que se refiere el párrafo anterior, se modificará anualmente, multiplicando el factor de 0.84497 por la cantidad máxima que se hubiere determinado en el año inmediato anterior.

b). La del 25% al valor del petróleo crudo extraído en el año que rebase la cantidad máxima, que para el año de que se trate se obtenga conforme al inciso anterior.

Para los efectos de esta fracción, estará exenta la extracción correspondiente a 30 barriles diarios de petróleo crudo en el año por pozo en explotación, de la totalidad de los pozos que producen petróleo crudo

II. El derecho se calculará aplicando las siguientes tasas al valor anual de gas natural extraído:

a). La del 15% al valor del gas natural extraído en el año que no rebase la cantidad máxima de 3,762 millones de pies cúbicos diarios, para el año de 2004.

La cantidad máxima a que se refiere el párrafo anterior, se modificará anualmente, multiplicando el factor de 0.82949 por la cantidad máxima que se hubiere determinado en el año inmediato anterior.

b). La del 10% al valor del gas natural extraído en el año que rebase la cantidad máxima, que para el año de que se trate se obtenga conforme al inciso anterior.

Para los efectos de esta fracción, estará exenta la extracción correspondiente a 1'000,000 de pies cúbicos diarios de gas natural no asociado en el año por pozo en explotación, considerando la totalidad de los pozos que producen dicho gas. Igualmente estará exenta la extracción de gas natural usado para la producción de hidrocarburos.

El derecho a que se refiere este artículo será la suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones I y II del propio artículo. Artículo 255. A cuenta del derecho a que se refiere la fracción I del artículo 254, se harán pagos provisionales mensuales, por el total de barriles de petróleo crudo extraído en el mes de que se trate, valuado conforme a lo establecido en el artículo 260 de esta Ley. Para estos efectos, se multiplicará el número de barriles diarios de petróleo crudo extraído durante el periodo, por el número de días del mes de que se trate, sobre la cantidad así obtenida se calculará el derecho considerando los por cientos y límites establecidos en la fracción I del propio artículo, disminuidos del valor de petróleo crudo que se encuentre exento en el propio periodo, de acuerdo con el número de días del mismo mes y, la cantidad que resulte será el pago provisional del periodo.

Artículo 256. A cuenta del derecho a que se refiere la fracción II del artículo 254, se harán pagos provisionales mensuales, por el total del gas natural extraído en el mes de que se trate, valuado conforme a lo establecido en el artículo 260 de esta Ley. Para estos efectos, se multiplicará el número de pies cúbicos de gas natural extraído durante el periodo, por el número de días del mes de que se trate, sobre la cantidad así obtenida se calculará el derecho considerando los por cientos y límites establecidos en la fracción II del propio artículo, disminuidos del valor de gas natural no asociado que se encuentre exento en el propio periodo, de acuerdo con el número de días del mismo mes y, la cantidad que resulte será el pago provisional del periodo."

Esta Comisión considera conveniente el cobro de un derecho para aquellos casos en que el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el año, exceda de 18.49 dólares de los Estados Unidos de América, aplicándose para tales efectos tasas graduales conforme al aumento del precio del recurso. Cabe destacar que la importancia del derecho estriba en que los ingresos generados por su aplicación serán destinados al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, a fin de que se cumplan los objetivos del mismo; sin embargo, esta Representación estima que tomando en consideración que el presupuesto enviado por el Ejecutivo Federal, no considera la reforma fiscal presentada, a fin de homologar la estructura de ingresos que percibiría el Estado de aprobarse este nuevo régimen, se estima necesario establecer que el destino específico señalado en el presente párrafo y la deducción del propio derecho de la base del derecho ordinario sobre hidrocarburos siempre que su destino sea para pago de deuda del organismo, se apliquen a partir del 1º de enero de 2005. Para tales efectos, se propone la adición de una fracción V al artículo sexto transitorio, en los términos siguientes: "V. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 257 de esta Ley, así como lo establecido en el octavo párrafo del artículo 258 de la misma, este último en lo relativo a la deducción del 69% del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización siempre que se destine al pago de deuda contraída, de la base del derecho ordinario sobre hidrocarburos, serán aplicables a partir del 1º de enero de 2005." A juicio de esta Comisión resulta favorable establecer las deducciones para el derecho ordinario sobre hidrocarburos planteadas por el Ejecutivo en la Iniciativa, toda vez que se permite que las erogaciones realizadas en el período de exploración se deduzcan en el ejercicio en que se efectúen, así como las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo y gas natural, en el 20% del monto original de la inversión en cada ejercicio. Así mismo, resulta viable incentivar a PEMEX a destinar el 69% del derecho para el fondo de estabilización a fin de cubrir el pago de la deuda contraída por el organismo, de este modo se permitirá que este porcentaje sea deducible para efectos del derecho ordinario sobre hidrocarburos.

Con relación a este artículo, esta dictaminadora detectó que el párrafo alusivo a la definición de gas natural extraído que se establece el propio numeral 258 de la Iniciativa, debe aplicarse genéricamente al capítulo de hidrocarburos, a fin de evitar confusiones en la aplicación del cálculo de los derechos por lo que propone establecerlo en el artículo 260 de la misma, en los siguientes términos:

"Artículo 260. Para los efectos de los artículos a que se refiere este capítulo, se considerará:

I. Como valor del petróleo crudo extraído, la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído. El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído se entenderá como el precio promedio de exportación por barril de petróleo crudo, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el mismo periodo .En el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio promedio ponderado se calculará ajustándolo por la calidad del petróleo crudo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga.

II. Como valor del gas natural extraído, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de gas natural en el mercado internacional relevante mas cercano que al efecto de a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general, multiplicado por el volumen de gas natural extraído en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho.

Los derechos se deberán pagar sobre la totalidad del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo, incluyendo el consumo que de estos productos efectúen los propios contribuyentes, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos. No se causarán los derechos a los que se refiere este capítulo, por la quema de gas natural que se realice en el periodo de que se trate, hasta por el 2% del total de la extracción de dicho gas en el mismo periodo.

Para los efectos de este capítulo se entenderá como gas natural extraído, la extracción de la totalidad de gas natural menos el gas natural utilizado para la producción de hidrocarburos."

Ahora bien, a fin de otorgar certeza jurídica a PEMEX en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, esta Dictaminadora propone modificar las correlaciones con los artículos correspondientes de la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de operaciones entre partes relacionadas y que en la Iniciativa en análisis se contemplan en el numeral 261, lo anterior, toda vez que se detectó que las mismas no correspondían con el sentido del propio numeral; ante tales circunstancias se realizan las siguientes modificaciones: "Artículo 261. Para los efectos del presente capítulo, los contribuyentes que enajenen petróleo crudo o gas natural a partes relacionadas, estarán obligados a determinar el valor del petróleo crudo y gas natural, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello el método de precio comparable no controlado establecido en el artículo 216, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Tratándose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, los contribuyentes considerarán para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos 92, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta."

Con la finalidad de mantener el flujo de recursos contenido en el esquema vigente, esta Comisión esta de acuerdo en que se continué con la obligación de que los contribuyentes efectúen anticipos diarios y semanales a cuenta del pago provisional de los derechos sobre la extracción de hidrocarburos y ordinario sobre hidrocarburos, mismos que se determinarán anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación.

Esta Dictaminadora manifiesta su conformidad en que se mantengan los ingresos participables a las entidades federativas, derivado de la aplicación de este nuevo régimen, ya que para los efectos del artículo 2° de la Ley de Coordinación Fiscal, se considerará como recaudación federal participable el 62% de la recaudación obtenida por el derecho sobre la extracción de hidrocarburos y por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, estableciéndose este porcentaje, debido a que con el mismo se obtiene la misma recaudación participable petrolera que la que se hubiera obtenido en 2004 con el régimen vigente.

2. Iniciativas presentadas por los Legisladores.

Con el objeto de promover el federalismo y fomentar el desarrollo de las entidades federativas, esta Dictaminadora propone que las entidades que tengan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asuman las funciones operativas de administración y cobro de los derechos por la expedición de permisos para embarcaciones destinadas a la pesca deportiva, por la expedición de permisos individuales para efectuar la pesca deportiva-recreativa en embarcaciones y de manera subacuática y por el aprovechamiento de los recursos pesqueros derivado de la propia pesca deportiva-recreativa, que se establecen en los artículos 191-D, 191-E y 199-B de la Ley Federal de Derechos. En este sentido se considera apropiado que se destinen los ingresos recaudados por el cobro de estos derechos, en los siguientes términos:

"Artículo 191-F. Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos a que se refieren los artículos 191-D y 191-E de esta Sección, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por la prestación de estos servicios."

"Artículo 199-B. ..........

Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho a que se refiere este artículo, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por su cobro."

Por lo que respecta a la Iniciativa turnada por el Senador Ovando Martínez, se argumenta que México cuenta con 48 áreas naturales protegidas con una superficie de 10,597,679 hectáreas. Señala que aún cuando México ha sido pionero en la aplicación de diversos instrumentos de política ambiental que inciden en la preservación de los recursos naturales, se deben establecer y desarrollar estrategias y acciones para lograr el saneamiento ambiental, la protección de los recursos naturales en el entorno de los centros turísticos y la rehabilitación de ecosistemas dañados y sobreexplotados.

Asimismo argumenta que antes de 2002 la legislación no tenía aplicación y por ende, la Federación no reportaba ingresos por este concepto además de que con la modificación del artículo 198 de la Ley Federal de Derechos para el ejercicio fiscal de 2002, las direcciones de las áreas naturales protegidas recibieron en su totalidad los recursos obtenidos por el acceso a estas, ya que el sentido de la reforma se encaminó a disminuir el monto del derecho por acceso a las áreas naturales protegidas en 20.00 pesos. Quedó plasmado en la Ley que el monto total de lo recaudado se entregase a las áreas naturales protegidas que lo generaron.

Por otro lado, la Ley Federal de Derechos en su artículo 198 para el ejercicio fiscal corriente, establece que la recaudación del derecho que generan las áreas naturales protegidas regresa a ser una potestad de la Federación, con el objetivo de que los recursos en su totalidad, ingresen a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para que esta a su vez, sea la administradora de los mismos.

Sin embargo, el mayor problema observado durante 2003, se dio en la explotación irracional de dichas áreas naturales, debido a que a incidencia de turistas que reciben es directamente proporcional al daño causado a las mismas.

Con relación a lo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público no comparte la ideología evocada por el legislador proponente, por lo que confirma los criterios que motivaron a esta Soberanía a modificar el esquema de destinos específicos para el artículo 198 en la Ley Federal de Derechos Vigente, como sigue:

El nuestro es uno de los doce países con mayor diversidad biológica. La conservación de esta riqueza requiere de diversos instrumentos, el más importante por sus características es el sistema de Áreas Naturales Protegidas (ANP), que promueve la conservación de lugares específicos caracterizados por su particular riqueza biológica, tanto por la calidad de su selección como por la tutela directa que ejerce la dependencia del Ejecutivo Federal que más conocimiento tiene sobre el tema.

En este sentido, un área natural por más atributos que contenga no sería suficiente para conservar toda la riqueza biológica que tiene el país, simplemente porque una sola área no tendría más que una mínima parte de la riqueza. El sistema de ANP tiene sentido como tal, como sistema, que conserve los ecosistemas más representativos de nuestra riqueza de hábitat que da pie a la gran biodiversidad que tiene el país. Como Nación tenemos la obligación de conservar la biodiversidad, no sólo por ser una riqueza en sí misma, ni por que esta riqueza tenga diversos potenciales económicos, ni porque a través del Convenio de la Diversidad Biológica (del cual México es signatario y ratificante) tengamos la obligación, sino por los aportes que la conservación de estos ecosistemas dan a los equilibrios biológicos y climáticos que permiten a los seres humanos sobre el territorio, vivir bajo condiciones adecuadas.

En este sentido, que los recursos que se generan por las áreas tengan por destino específico a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas está determinado por la necesidad de atender al sistema de ANP en su conjunto. Históricamente se ha invertido más en algunas que en otras, algunas ya generan recursos importantes, otras se están incorporando al esquema de cobro de derechos pues ya cuentan con la capacidad (personal e infraestructura) para ello. En otras aún se requiere invertir.

Se reconoce que existen áreas con mayor vocación turística, tanto por su paisaje como por su ubicación, ellas deben ser atendidas como tales, dando al turista que paga una buena atención sin dejar a un lado el propósito fundamental del área que es la conservación. Para ello, se cuenta con mecanismos que han demostrado ser suficientes, pues es innegable la mejora que ha tenido el sistema y, en particular, las áreas que generan la mayoría de los recursos en los dos años de vigencia real del derecho.

En otro aspecto, el Senador Adolfo Cárdenas Gutiérrez expone en su iniciativa que en relación al derecho de No Inmigrante el 31 de diciembre de 1998, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las modificaciones aprobadas por el Congreso de la Unión al artículo 8 de la Ley Federal de Derechos, estableciendo un nuevo "Derecho para la internación de los No Inmigrantes" mejor conocido como DNI.

En el momento en el que el Congreso de la Unión aprobó el nuevo DNI señala la iniciativa, se recomendó que los recursos que se obtuvieran del derecho se utilizaran, además de para la modernización de los servicios migratorios, hacia la promoción turística de México, permitiendo así fomentar y promoviera México en los diferentes mercados internacionales, atrayendo un mayor flujo de turistas y de divisas hacia nuestro país.

Sin embargo señala el senador Cárdenas Gutiérrez que es necesario instrumentar políticas de desarrollo y promoción del turismo en coordinación con las entidades federativas y municipios, que permitan efectivamente que los recursos para la promoción canalizados actualmente impacten favorablemente y se vean reflejados en los estados a través de las acciones que en materia de fomento, promoción y desarrollo se lleven a cabo.

Asimismo argumenta que en materia de descentralización, se demanden reformas legales para que las entidades federativas y los municipios sean una pieza fundamental para la promoción del desarrollo de las actividades turísticas en sus respectivas localidades. Por ello, el Senador Cárdenas Gutiérrez considera necesario reformar la Ley Federal de Derechos, con el fin de establecer que un porcentaje de los recursos del DNI, se destine exclusivamente para la promoción turística, directamente por parte de las entidades federativas.

Por tanto, la propuesta busca que la distribución de los recursos sea de la siguiente manera: un 20% se destinaría al Instituto Nacional de Migración que depende de la Secretaría de Gobernación, 50% al Consejo de Promoción Turística de México, y un 30% a la promoción directa por parte de las entidades federativas a la promoción de sus atractivos turísticos.

Al respecto, esta Comisión no considera propicio establecer la iniciativa referida, toda vez que los ingresos que obtuviera el Instituto Nacional de Migración se verían mermados, lo que ocasionaría que las metas y acciones implementadas por el organismo no se vieran cumplidas al contar con menores recursos para la aplicación operativa de la política migratoria. Lo anterior, aunado al hecho que a juicio de esta Dictaminadora, no se justifica la implementación de dicha propuesta toda vez que se trata de ingresos derivados por la aplicación de medidas migratorias y no así turísticas, más sin embargo, al día de hoy la mitad de la recaudación del derecho ya se encuentra para el cumplimiento de dichos fines, por lo que una dotación mayor a este ramo sería en detrimento de un sector de gran importancia para la Nación.

En otra iniciativa, el Senador Ovando Martínez plantea la importancia de dotar de programas y recursos económicos a los pueblos y comunidades indígenas, que les permitan antes que nada mejorar su nivel de vida y la preservación de sus usos y costumbres.

Expone que los integrantes del poder legislativo han sido partícipes de los innumerables esfuerzos para consolidar la creación y aprobación hasta el día de hoy de 16 modificaciones a la legislación federal en materia de derechos y cultura indígena; esfuerzos que no se reflejan para esos millones de indígenas mexicanos si no los traducimos en beneficios reales, en programas y recursos que les permita mejorar su entorno y calidad de vida.

Hubo un avance considerable, señala, en el ejercicio fiscal de 2002 con la recaudación del derecho por la regulación del acceso a museos, monumentos y zonas arqueológicas, pero con las reformas a la Ley Federal de Derechos 2003, se dejó de lado un aspecto importante: la población indígena del país.

Por ello recuerda que del monto total de lo recaudado, el 70% se entregó a las administraciones de los museos y zonas arqueológicas que lo generaron, por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia para llevar a cabo trabajos de investigación, restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia, y de manera expresa, el 30% restante se destinó previo convenio entre las entidades federativas, municipios y el citado Instituto para el desarrollo de proyectos productivos y de desarrollo social en comunidades indígenas aledañas a dichos bienes.

Sin embargo para el ejercicio fiscal en curso, en el artículo 288 de la Ley Federal de Derechos, se eliminó el párrafo alusivo al apoyo para los indígenas, sin poder constatar el amplio beneficio otorgado a través de programas de interés colectivo en las comunidades y pueblos indígenas. De manera que, para ser congruentes con el apoyo a que el Ejecutivo hace alusión en pro de nuestras comunidades y pueblos indígenas el Senador Ovando Martínez solicita la reflexión de los legisladores federales en la importancia de los recursos económicos para mejorar las condiciones de vida de los indígenas mexicanos.

Por tal motivo propone que en el artículo 288 de la Ley en comento se estipule que 70% del monto total recaudado por ese derecho se destine al Instituto Nacional de Antropología e Historia para llevar acabo trabajos de investigación, restauración, conservación, excavación, salvamento, protección, mantenimiento, administración y vigilancia de las unidades generadoras del mismo, y que las entidades federativas y municipios recibirán el 30% del total del ingreso por concepto de pago de derechos por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas del dominio público para destinarse a la creación de un fondo para el desarrollo de proyectos productivos y de desarrollo social en pueblos y comunidades indígenas aledañas a dichos bienes.

Con relación a la Iniciativa presentada por el Sen. Ovando Martínez, la que Dictamina comparte la reflexión realizada por el propio legislador hacia el beneficio de las comunidades indígenas, y manifiesta su preocupación por uno de los sectores mas vulnerables de la Nación; Sin embargo, y a fin de otorgar elementos de análisis para la dictaminación de la iniciativa en comento, a continuación se citan los argumentos que dieron origen a la derogación del párrafo del artículo 288 de la Ley Federal de Derechos para el año 2003:

a) El Instituto Nacional de Antropología e Historia carece de la facultad legal y de la capacidad administrativa para dar seguimiento al desarrollo de cada uno de los proyectos productivos y de desarrollo social en cada una de las comunidades aledañas a los Museos, Monumentos Históricos y Zonas Arqueológicas que administra.

b) No es posible establecer la definición de "comunidad indígena aledaña", ya que sólo en tres casos de todos los Museos, Monumentos Históricos y Zonas Arqueológicas que el INAH administra y que se encontraban clasificados en el artículo 288, se reúnen los requisitos para ser consideradas como tales. En todos los demás bienes, tal situación no se verifica.

Del análisis de los argumentos citados, esta Comisión considera que no se subsanan los mismos con la presentación de tan noble iniciativa, por lo que se omite su incorporación al cuerpo del dictamen.

Con motivo de la protección que la Justicia Federal ha brindado a diversas entidades del sector financiero y considerando la solicitud de las mismas, así como de los participantes en el mercado de valores, de efectuar una revisión y ajuste en el cálculo y determinación de las cuotas de los derechos por las funciones de inspección y vigilancia que realiza la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esta Dictaminadora considera oportuno que se implemente un nuevo esquema para la determinación y cobro de las cuotas correspondientes a los servicios prestados por esa Comisión, que se adapte a la constante evolución y a la apertura a nivel internacional del sistema financiero, que se base en principios de equidad y proporcionalidad en la asignación de cuotas, y que al mismo tiempo, sea consistente con las mejores prácticas observadas en el ámbito internacional.

Para lograr los objetivos antes descritos, la Iniciativa que se propone se basa en una agrupación de las entidades o sujetos de la supervisión por la Comisión, según la naturaleza y actividades de cada uno de éstos, a fin de que la determinación y cálculo de las cuotas pueda participar de los principios de equidad y proporcionalidad, con lo cual se logrará reflejar de manera más equitativa la forma en que se aplica el esfuerzo de supervisión entre los distintos sectores y entidades del sistema financiero.

La nueva metodología contribuye además a lograr la continuidad en el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de los participantes de los mercados financieros que inciden dentro del ámbito de competencia de la Comisión, permitiendo a ésta que lleve a cabo el seguimiento permanente de los indicadores de cada uno de ellos, a fin de detectar y prevenir riesgos en las entidades financieras, procurando en todo momento su transparencia, estabilidad y correcto funcionamiento, manteniendo y fomentando con ello el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, la protección de los intereses del público inversionista, el desarrollo de un mercado de valores equitativo, eficiente, transparente y líquido, así como el logro de una sana competencia en el mismo.

Así mismo, la Iniciativa propuesta logrará que las cuotas que se encuentran obligados a cubrir los participantes del sistema financiero sujetos al pago del derecho de inspección y vigilancia, se apeguen con mayor precisión a los costos en que por supervisión y vigilancia incurre la propia Comisión prestadora de estos servicios, con relación a cada uno de los sectores del mercado financiero. Por lo que se refiere a la determinación del esfuerzo de supervisión que para cada sector destina la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que Dictamina manifiesta su conformidad en que se utilice como referencia los costos directos e indirectos en los que se incurre para el buen funcionamiento y operación de los servicios prestados por el propio órgano desconcentrado, en relación con cada uno de los distintos sectores, con lo cual se logrará establecer un sistema de cobro transparente, acorde con los principios de proporcionalidad y equidad y se brindará mayor seguridad jurídica a las entidades supervisadas.

Es fundamental la implementación de la metodología que se propone, a fin de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores lleve a cabo sus atribuciones con la mayor efectividad, así como para promover la eficiencia, el trato proporcional y equitativo de las entidades sujetas a supervisión y para garantizar la estabilidad y transparencia del sistema de cuotas.

Ahora bien, cabe señalar que algunas de las actividades contempladas en los numerales del esquema de cuotas vigente, no sufrieron modificación alguna en su texto ni en su cuota respectiva, por lo que no ocasionaron impacto alguno en su recaudación ni en su regulación, pues dichas actividades solamente fueron reubicadas debido a la reagrupación de los sectores y entidades del sistema financiero que se efectúa en la nueva metodología. Conforme a lo anterior, se propone el siguiente texto:

"Artículo 29. Por los siguientes servicios que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: $17,240.02

II. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: $177,303.74

III. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales o de sociedades de inversión de objeto limitado: $155,217.12

IV. Por el estudio y trámite de la solicitud para la constitución de sociedades inmobiliarias y empresas de servicios auxiliares o complementarios: $17,240.02

V. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución de una sociedad calificadora de valores: $17,240.02

VI. Por la autorización de una sociedad calificadora de valores: $177,303.74

VII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión de capitales y de objeto limitado: $14,228.16

VIII. Por el estudio y trámite y en su caso autorización para celebrar operaciones con el público, de asesoría, promoción, compra y venta de valores que otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a personas físicas: $1,769.33

IX. Por cualquier certificación que se expida relativa al Registro Nacional de Valores: $296.95

Cuando se paguen derechos por la autorización para la constitución y funcionamiento de una sociedad operadora de sociedades de inversión, de una distribuidora de acciones de sociedades de inversión o de una valuadora de acciones de sociedades de inversión, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 29-A. Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en la Sección de Valores o Especial del Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la autorización de oferta pública, se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:

I. Solicitud de inscripción inicial o ampliación de la misma, en la Sección de Valores o Especial y/o autorización de oferta pública: $14,228.16

II. Inscripción preventiva de acciones en la Sección de Valores: $4,228.16

No se pagarán los derechos a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando en términos del primer párrafo del artículo 15 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite de oficio la inscripción de instrumentos de deuda en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores.

Artículo 29-B. Por la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores, se pagará el derecho que corresponda conforme a lo siguiente:

I. Inscripción inicial o ampliación de la misma, en la Sección de Valores:

a). Tratándose de Acciones:

1.7739 al millar por los primeros $650'470,868.93 del capital social autorizado, y 0.8870 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $7'720,599.05

b). Tratándose de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales, y otros valores:

1. Con vigencia mayor a un año:

1.7739 al millar por los primeros $650'470,868.93 sobre el monto autorizado, y 0.8870 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $7'652,599.05

2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, distintos a los señalados en el numeral 3 de este inciso:

0.8870 al millar por los primeros $650'756,366.98 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el excedente. Dicha cuota se pagará en proporción al plazo de vigencia del programa, de la emisión o, en su caso, de la ampliación.

3. En el caso de títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito representativos de un pasivo a su cargo, por clase de valor, con vigencia igual o menor a un año:

0.4435 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $890,171.94

c). Tratándose de acciones de sociedades de inversión:

1.9711 al millar respecto del monto total del capital social mínimo fijo.

d). Tratándose de títulos opcionales emitidos por sociedades anónimas, casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo:

0.8870 al millar respecto al monto total de las primas de emisión.

e). Tratándose de valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal y/o valores fiduciarios en los que dichas personas morales actúen en su carácter de fideicomitentes:

0.8870 al millar por los primeros $650'699,571.32 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el excedente.

f). Tratándose de valores emitidos por los Estados y Municipios, así como por los organismos descentralizados de entidades federativas o municipios y/o valores fiduciarios en los que dichas personas morales actúen en su carácter de fideicomitentes:

0.7391 al millar por los primeros $676'256,090.09 del monto autorizado, y 0.3696 al millar por el excedente.

g). Tratándose de certificados, pagarés y otros valores emitidos por el Gobierno Federal, por tipo de valor:

0.4435 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $890,171.94

h). Tratándose de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México:

0.4435 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $890,171.89

i). Tratándose de emisores de valores que mantengan inscritos valores de los señalados en los incisos a) y b) numeral 1:

1. Con vigencia mayor a un año:

0.9 al millar por los primeros $731'430,670.04 sobre el monto autorizado y 0.45 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $8'605,067.37

2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año:

0.45 al millar del monto autorizado sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1'000,613.93

j). Tratándose de emisoras de valores que mantengan inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2:

1. Programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año:

0.45 al millar del monto autorizado, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1'000,613.93

II. Inscripción inicial o ampliación de la misma en la Sección Especial:

a). Tratándose de valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, respecto de los cuales se haga oferta en el extranjero, por autorización de inscripción: $315,265.86

b). Tratándose de valores representativos de una deuda emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal y valores emitidos por el propio Gobierno Federal, respecto de los cuales se haga oferta pública en el extranjero, por inscripción: $315,265.86

III. Cualquier canje de acciones que no implique un aumento en el monto de capital social inscrito, o de títulos de deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripción por concepto de capitalización de intereses, el otorgamiento o liberación de garantías, así como la sustitución de fiduciario en el caso de certificados de participación, no causarán derecho alguno por concepto de registro.

IV. Inscripción preventiva de acciones en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores: $13,902.83

La cuota señalada en esta fracción, se bonificará al 100% contra la cuota que corresponde a la inscripción inicial en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores, una vez que se sustituya la inscripción preventiva por la inicial.

Tratándose de ampliación de la inscripción de acciones, la base del cobro se determinará respecto de la diferencia resultante entre el aumento del capital social a inscribir y el monto previamente inscrito, tratándose de títulos de deuda, la base de cálculo corresponderá al monto que implica el aumento.

Artículo 29-C. Por las actuaciones de intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entendiendo por tal las actividades internas desarrolladas por la Comisión que sean necesarias para la ejecución de dichas intervenciones, se pagará mensualmente el derecho por intervención gerencial, conforme a las siguientes cuotas:

I. Sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito y casas de bolsa:

3 por ciento adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia anual que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior a: $316,137.02

II. Las demás entidades financieras sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:

3 por ciento adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia anual que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior a: $158,068.51

Los derechos a los que se refiere este artículo se causarán desde la notificación formal del inicio de la intervención hasta su conclusión y no incluyen los gastos directos en que se incurra con motivo de la intervención gerencial de que se trate.

Artículo 29-D. Las entidades o sujetos a que se refiere este artículo incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta dicha Comisión de conformidad con lo siguiente:

I. Almacenes Generales de Depósito:

Cada entidad que pertenezca al sector de Almacenes Generales de Depósito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual a la suma de una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.141128 al millar por el valor de los depósitos de bienes emitidos por la entidad de que se trate;

b). El resultado de multiplicar 0.330098 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esa otras cuentas por cobrar.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

II. Arrendadoras Financieras:

Cada entidad que pertenezca al sector de Arrendadoras Financieras, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 1.078688 al millar por el valor del total de su pasivo;

b). El resultado de multiplicar 0.617113 al millar, por el valor de su cartera de arrendamiento vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.024093 al millar por el valor del total de su cartera de arrendamiento menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00.

III. Banca de Desarrollo:

Cada entidad que pertenezca al sector de Banca de Desarrollo, entendiéndose por ello aquéllas que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito tengan tal carácter, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.206402 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate;

b). El resultado de multiplicar 0.007896 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $1'500,000.00

IV. Banca Múltiple:

Cada entidad que pertenezca al sector de Banca Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.201978 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate;

b). El resultado de multiplicar 0.016142 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $1'500,000.00

V. Casas de Bolsa:

Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Bolsa, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 13.006168 al millar, por el valor de su capital global;

b). El resultado de multiplicar 3.079009 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital;

c). El resultado de multiplicar 0.728571 al millar, por el producto del recíproco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante) multiplicado por el pasivo total.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $1'500,000.00

VI. Casas de Cambio:

Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Cambio, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 4.009670 al millar, por el valor de su capital contable;

b). El resultado de multiplicar 1.205676 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas (equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos).

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00.

VII. Empresas de Factoraje Financiero:

Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Factoraje Financiero, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.793050 al millar, por el valor del total de su pasivo;

b). El resultado de multiplicar 0.835813 al millar, por el valor de su cartera de factoraje vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.018976 al millar, por el valor de su cartera de factoraje menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

VIII. Inmobiliarias Bancarias:

Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias Bancarias, entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.458749 al millar, por el valor de su capital contable.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

IX. Organismos de Integración:

Cada federación que actúe como organismo de integración en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, pagará por cada una de las entidades que agrupe o supervise, una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.077640 al millar, por el valor de sus pasivos totales;

b). El resultado de multiplicar 0.068441 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.003557 al millar, por el valor de su cartera de crédito total menos las reservas preventivas.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar $12,150.00 por cada una de las entidades que agrupe o supervise.

X. Sociedades de Ahorro y Préstamo:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Ahorro y Préstamo, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.256013 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.168498 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.008758 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

XI. Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Inversión, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable excluyendo a las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.748729 al millar, por el valor total de las acciones representativas de su capital social en circulación, valuadas a precio corriente en el mercado y, a falta de éste, a su valor contable o precio actualizado de valuación, determinado por la sociedad valuadora o el comité de valuación que corresponda.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $12,000.00, sin que pueda ser superior a $302,400.00

Cuando las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en la sección de valores del Registro Nacional de Valores, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

XII. Sociedades Financieras de Objeto Limitado:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto Limitado, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.057170 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.115596 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.068477 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $150,000.00

XIII. Uniones de Crédito:

Cada entidad que pertenezca al sector de Uniones de Crédito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.258950 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.381202 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.034330 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a XIII del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota.

Artículo 29-E. Las entidades, ya sean personas físicas o morales, que se indican a continuación, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta dicha Comisión de conformidad con lo siguiente:

I. Asesores de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de asesores de inversión entendiéndose para tales efectos, a las personas que cuenten con autorización en términos de la legislación aplicable: $12,851.00

II. Bolsas de Futuros y Opciones:

Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $400,000.00

III. Bolsas de Valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $973,998.00

IV. Cámaras de Compensación:

Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente una cantidad igual al 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $806,967.00

V. Contrapartes Centrales:

Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $504,417.00

VI. Empresas de Servicios Complementarios:

Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de $40,504.00

VII. Especialistas Bursátiles:

Cada entidad que pertenezca al sector de Especialistas Bursátiles, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará $1'500,000.00.

VIII. Financiera Rural:

La Financiera Rural, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de $1'500,000.00

b). El resultado de multiplicar 0.015388 por el total de sus activos.

IX. Fondos y Fideicomisos Públicos:

Cada una de las entidades que integran el sector de Fondos y Fideicomisos Públicos, pagarán una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de $1'458,128.00

b). El resultado de multiplicar 0.015388 por el total de sus activos.

Para efectos de lo previsto en esta fracción, forman parte del sector Fondos y Fideicomisos Públicos el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fideicomiso de Fomento Minero, el Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural, el Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, el Fondo de la Vivienda para los Militares en Activo, el Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios, el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, el Fondo de Garantía para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras, el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, el Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios y Los demás fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.

X. Formadores de Mercado:

Cada entidad que pertenezca al sector de formadores de mercado, entendiéndose por ello a las instituciones de crédito y casas de bolsa que realizan en forma permanente y por cuenta propia, cotizaciones de precios de compra y venta de Certificados de la Tesorería de la Federación y Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal con Tasa Fija (Valores Gubernamentales) y celebran operaciones de manera continua, a efecto de otorgar mayor liquidez al mercado de valores gubernamentales, en términos de las disposiciones aplicables, deberán pagar una cuota de: $21,990.00

XI. Instituciones Calificadoras de Valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de instituciones calificadoras de valores, entendiéndose por ello aquéllas sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán pagar: $210,210.00

XII. Instituciones para el Depósito de Valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones para el Depósito de Valores, entendiéndose por ello aquellas sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $516,220.00

XIII. Mecanismos para facilitar las operaciones con valores:

Cada entidad que opere mecanismos para facilitar las operaciones con valores, autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores: $116,248.00

XIV. Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior:

Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, en términos de lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, pagará el mismo monto que le correspondía pagar el ejercicio inmediato anterior. Las entidades a las que no les correspondía pagar cuota en ese ejercicio cubrirán la cantidad de $36,822.00

XV. Operadores del Mercado de Futuros:

Cada entidad que pertenezca al sector de operadores del mercado de futuros: $33,521.00

Para efectos de lo previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Operadores del Mercado de Futuros las instituciones de crédito, casas de bolsa y demás personas físicas y morales que pueden o no ser socios de la Bolsa de Futuros y Opciones en términos de lo previsto en las disposiciones que regulan a las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, y cuya función sea actuar como comisionista de uno o más Socios Liquidadores, en la celebración de contratos de futuros y contratos de opciones, y que pueden tener acceso al sistema electrónico de negociación de la bolsa para la celebración de dichos contratos.

XVI. Organismos Autorregulatorios:

Los Organismos Autorregulatorios debidamente reconocidos conforme a las disposiciones que los rigen, pagarán la cantidad de: $95,958.00

XVII. Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular:

Las confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, cada una de ellas pagará la cuota de: $158,068.51

XVIII. Proveedores de Precios:

Cada entidad que pertenezca al sector de proveedores de precios pagará: $116,248.00

Se entiende que pertenecen al sector de proveedores de precios las personas morales cuyo objeto social sea exclusivamente la prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados para valuación de valores, documentos e instrumentos financieros, autorizados en términos de la Ley de Sociedades de Inversión.

XIX. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad de $482,353.00

XX. Sociedades de Información Crediticia:

Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades de información crediticia, entendiéndose por ello a las sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia: $123,720.00

XXI. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:

a). Que actúen como referenciadoras: $21,932.00

b). Que actúen como integrales: $43,864.00

XXII. Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:

a). De renta variable y de inversión en instrumentos de deuda: $37,408.96

b). De capitales o de objeto limitado: $32,749.96

XXIII. Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará la cantidad de $426.00 por cada Fondo valuado.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $21,264.00

XXIV. Socios Liquidadores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Socios Liquidadores pagará la cantidad de $392,679.00

Para efectos de lo previsto en esta fracción se entenderá que este sector lo conforman los fideicomisos que sean socios de una bolsa y que participen en el patrimonio de una cámara de compensación en términos de lo dispuesto por las Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, teniendo como finalidad liquidar y, en su caso, celebrar por cuenta de clientes, contratos de futuros y contratos de opciones operados en bolsa.

Artículo 29-F. Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos valores en el Registro Nacional de Valores, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia, conforme a los siguientes criterios:

I. Por valores inscritos en la Sección de Valores:

a). Con sólo acciones inscritas:

0.9595 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $477,892.58.

b). Con sólo títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales:

0.9595 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $238,947.18.

c). Con acciones y títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales:

0.9595 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $477,892.58 y 0.6396 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $119,472.61.

d). Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios, así como de los organismos y empresas en que estos últimos participen:

0.9595 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $238,947.18.

e). Valores fiduciarios distintos de los señalados en los incisos b. y c. anteriores:

0.6396 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $89,603.99.

f). Otros títulos o valores inscritos distintos a los señalados en los incisos anteriores: $78,852.45 por cada emisión.

II. Con valores inscritos en la Sección Especial:

Se pagará anualmente la cuota de $44,204.22 por inscripción.

III. Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores pagarán: $13,531.76 por inscripción preventiva.

No computarán para los efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, los valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual se paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripción para la ampliación de plazos, montos de emisión o de capital social.

Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, no pagarán los derechos por concepto de inspección y vigilancia relativos a dichos títulos o valores en el evento que los amorticen en su totalidad dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.

Artículo 29-G. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29-D o 29-E de esta Ley, según corresponda al sector al que pertenezca la entidad de nueva creación.

Artículo 29-H. En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será por la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión. Dichos derechos deberán ser pagados al momento de recibir la autorización correspondiente por parte de la Comisión.

Artículo 29-I. Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-D, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII y XIII, y 29-H de esta Ley, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según el caso apliquen, correspondientes al período comprendido entre los meses de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste.

Por lo que se refiere a las sociedades comprendidas en la fracción VIII de artículo 29-D, la cuota se determinará utilizando la información más reciente con que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al 31 de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se realice el cálculo.

En el caso de Emisoras, las cuotas a su cargo deberá determinarse conforme a lo previsto en el artículo 29-F de este Capítulo. Para efectos de lo anterior, deberá emplearse el monto en circulación de las emisiones utilizadas como base del cálculo, al 31 de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo. Tratándose de títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores durante el último bimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se calcule la cuota, deberá utilizarse como base la información al 31 de diciembre de dicho ejercicio. En el caso de acciones representativas de capital social, se tomarán como base los estados financieros dictaminados de la sociedad emisora, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo, o en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Para efectos del párrafo anterior, cuando el cálculo respectivo deba hacerse con base en el capital social y reservas de capital, por el primero se entenderá el monto exhibido más aportaciones para futuros aumentos de capital, y por las segundas, la reserva legal, la prima sobre acciones, positivas o negativas y las demás que por estatutos o voluntariamente haya constituido la asamblea de accionistas como adición al capital y provenientes de las utilidades.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a las entidades de los sectores correspondientes, como facilidad administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en el artículo 29-D, según la información que le sea proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 29-J. Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios a los que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G y 29-H de este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 29-K. Las cuotas anuales a cargo de las entidades o sujetos a que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-D, 29-E, 29-F y 29-G de esta Ley, se pagarán conforme a lo siguiente:

I. Las entidades financieras que pertenezcan a los sectores señalados en los artículos 29-D fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XII y 29-E, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIV, XV, y XVII de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior, deberán pagar las cuotas anuales determinadas a su cargo, dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades o sujetos podrán pagar las cuotas referidas en doce parcialidades, que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.

II. En el caso de sociedades controladoras de grupos financieros, sociedades de información crediticia, sociedades calificadoras de valores, sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, empresas que administran mecanismos para facilitar las operaciones con valores y proveedores de precios, deberán pagar en el mes de enero de cada año las cuotas anuales que les correspondan del ejercicio fiscal.

III. Tratándose de las sociedades operadoras de sociedades de inversión, de las sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, de los organismos autorregulatorios y de las personas morales emisoras de valores, deberán pagar las cuotas anuales respectivas a más tardar dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal correspondiente.

IV. Los derechos por concepto de certificación, autorización, y aprobación referidos en el artículo 29 de esta Ley, deberán pagarse previamente a la presentación de la solicitud o documentación correspondiente.

V. Tratándose de los derechos por el otorgamiento de autorizaciones, así como por la inscripción en el Registro Nacional de Valores, previstas en los artículos 29-A y 29-B de esta Ley, los derechos deberán pagarse en la misma fecha en que se reciba el oficio mediante el cual se notifique el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores, o la autorización relativa. Por lo tanto, cuando los derechos no puedan ser calculados sino hasta el momento de la emisión, podrá comunicarse al interesado la opinión favorable respecto del acto registral correspondiente, notificándose la inscripción hasta que se proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los datos que permitan determinar el monto del derecho a pagar por dicho concepto. En el caso de emisiones cuya colocación se pacte en diferentes fechas, los derechos de inscripción se causarán por el monto de cada colocación y deberán ser pagados a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se realicen cada una de las mismas.

Artículo 29-L. Las bolsas de valores se abstendrán de inscribir valor alguno, mientras el emisor de que se trate no exhiba la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación de pago a que alude este Capítulo.

Artículo 29-M. (Se deroga).

Artículo 29-N. (Se deroga).

Artículo 29-Ñ. (Se deroga).

Artículo 29-O. (Se deroga).

Artículo 29-P. (Se deroga).

Artículo 29-Q. (Se deroga).

Artículo 29-R. (Se deroga).

Artículo 29-S. (Se deroga).

Artículo 29-T. (Se deroga).

Artículo 29-U. (Se deroga).

Artículo 29-V. (Se deroga).

Artículo 29-W. (Se deroga).

Artículo 29-X. (Se deroga).

Artículo 29-Y. (Se deroga)."

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente:
 

Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se REFORMAN los artículos 1°, párrafos cuarto, quinto y séptimo actuales; 22, fracción IV, inciso b); 29; 29-A; 29-B; 29-C; 29-D; 29-E; 29-F; 29-G; 29-H; 29-I; 29-J; 29-K; 29-L; 30-A, fracción VIII; 31-A, fracción VIII; 31-A-1; 40, penúltimo párrafo; 51, primer párrafo; 91; 93, fracciones I y II; 97, fracciones IV, primer párrafo y IX, primer párrafo; 148, apartado A, fracciones II, inciso c) y III, inciso y); 150, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos; 150-A, fracciones V, primer párrafo y VI, incisos a) y d); 150-B, primer párrafo; 150-C, fracciones I y II; 151, apartado E, fracción I; 186, fracción XXVII, incisos a), b) y c); 192, primer párrafo; 194-F-1, fracción I, incisos a) y f); 194-K, primer párrafo y fracciones II, III y IV; 194-L, primer párrafo y fracciones II, III y IV; 194-M; 194-N; 194-N-1; 194-N-2; 194-O, fracciones I y II; 194-T, fracciones III y IV; 194-U, último párrafo; la denominación de la Sección Primera del CAPÍTULO XIV del Título I para quedar "Autorizaciones en Materia Sanitaria"; 195-A; 195-C, fracción I; 195-I, primer párrafo; 195-K-2, fracción I; 195-L-2, primer párrafo; 195-L-4; 198, fracción I, primer párrafo; 223, apartado A, último párrafo; 231, último párrafo; 232-D-1, primer párrafo; 236; 238, primer, segundo y tercer párrafos; 238-A, fracción I y penúltimo párrafo; 238-B; 238-C, primer, tercer y último párrafos; 244-A, fracción II, y 244-B, Tabla A; se ADICIONAN los artículos 1°, con un quinto, sexto y séptimo párrafos, pasando los actuales quinto, sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno, décimo y décimo primer párrafos; 30-C; 31-A-2; 40, con un inciso n); 51, con una fracción III, comprendiendo los incisos a) y b); 56, con una fracción V; Título I, CAPÍTULO VI, con una Sección Séptima denominada "Servicios de Certificación de Firma Electrónica en Actos de Comercio" comprendiendo el artículo 78; 94-A; 138, con un último párrafo; 150-A, con una fracción VIII; 150-B, con un último párrafo; 190-C, fracción VI; 191-F;194-N-3; 194-N-4; 194-N-5; 194-U, con una fracción VIII; 194-W; 195 a la Sección Primera, CAPÍTULO XIV del Título I; 198, fracción I, cuarto párrafo con Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka'an y Reserva de la Biosfera Archipiélago de Revillagigedo; 198-A, cuarto párrafo con Parque Nacional Izta-Popo, Zoquiapan y Anexas, Parque Nacional Palenque, Parque Nacional El Tepozteco, Reserva de la Biosfera Los Tuxtlas, Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca, Reserva de la Biosfera El Pinacate y Gran Desierto del Altar, Reserva de la Biosfera Tehuacán-Cuicatlán, Área de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas, Reserva Forestal Nacional y Refugio de Fauna Silvestre Sierras de los Ajos-Bavispe; 198-B; 199-B, con un último párrafo; 224, fracción V, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto y séptimo; 232, último párrafo, con los incisos d) y e), y 244-D; Título II, con un CAPÍTULO XII denominado "Hidrocarburos" comprendiendo los artículos 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 261-A, 261-B, y se DEROGAN los artículos 29-M; 29-N; 29-Ñ; 29-O; 29-P; 29-Q; 29-R; 29-S; 29-T; 29-U; 29-V; 29-W; 29-X; 29-Y; 150-B, fracción III; 151, apartado A, tercer párrafo, pasando el actual cuarto a ser tercer párrafo, y el actual cuarto párrafo, fracción III; 186, fracción VI, inciso e); 194-D, fracción IV; 194-J, fracción III; 195-F; 195-I, fracciones III y V; 195-L-1, fracción I; 195-L-2, fracción I; 198, fracción II; 198-A, fracción II; 232-C, último párrafo, y 287 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

"Artículo 1° .........

Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada, se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.

Los derechos que se adicionen a la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos conforme al párrafo anterior, considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado en el párrafo anterior. Para las actualizaciones subsecuentes del mismo derecho, las cuotas de los derechos a que se refiere este párrafo, se actualizarán conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Para los efectos de los párrafos anteriores, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación el factor de actualización a que se refieren los párrafos anteriores.

Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de actualización que corresponda de los derechos a que hace referencia el presente artículo.

...........

La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere este artículo.

........

Artículo 22. ........

IV. ........

b). Matrícula consular a mexicanos, por cada una $290.00

.........

Artículo 29. Por los siguientes servicios que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: $17,240.02

II. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: $177,303.74

III. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales o de sociedades de inversión de objeto limitado: $155,217.12

IV. Por el estudio y trámite de la solicitud para la constitución de sociedades inmobiliarias y empresas de servicios auxiliares o complementarios: $17,240.02

V. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución de una sociedad calificadora de valores: $17,240.02

VI. Por la autorización de una sociedad calificadora de valores: $177,303.74

VII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión de capitales y de objeto limitado: $14,228.16

VIII. Por el estudio y trámite y en su caso autorización para celebrar operaciones con el público, de asesoría, promoción, compra y venta de valores que otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a personas físicas: $1,769.33

IX. Por cualquier certificación que se expida relativa al Registro Nacional de Valores: $296.95

Cuando se paguen derechos por la autorización para la constitución y funcionamiento de una sociedad operadora de sociedades de inversión, de una distribuidora de acciones de sociedades de inversión o de una valuadora de acciones de sociedades de inversión, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 29-A. Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en la Sección de Valores o Especial del Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la autorización de oferta pública, se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:

I. Solicitud de inscripción inicial o ampliación de la misma, en la Sección de Valores o Especial y/o autorización de oferta pública: $14,228.16

II. Inscripción preventiva de acciones en la Sección de Valores: $14,228.16

No se pagarán los derechos a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando en términos del primer párrafo del artículo 15 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite de oficio la inscripción de instrumentos de deuda en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores.

Artículo 29-B. Por la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores, se pagará el derecho que corresponda conforme a lo siguiente:

I. Inscripción inicial o ampliación de la misma, en la Sección de Valores:

a). Tratándose de Acciones:

1.7739 al millar por los primeros $650'470,868.93 del capital social autorizado, y 0.8870 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $7'720,599.05

b). Tratándose de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales, y otros valores:

1. Con vigencia mayor a un año:

1.7739 al millar por los primeros $650'470,868.93 sobre el monto autorizado, y 0.8870 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $7'652,599.05

2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, distintos a los señalados en el numeral 3 de este inciso:

0.8870 al millar por los primeros $650'756,366.98 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el excedente. Dicha cuota se pagará en proporción al plazo de vigencia del programa, de la emisión o, en su caso, de la ampliación.

3. En el caso de títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito representativos de un pasivo a su cargo, por clase de valor, con vigencia igual o menor a un año:

0.4435 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $890,171.94

c). Tratándose de acciones de sociedades de inversión:

1.9711 al millar respecto del monto total del capital social mínimo fijo.

d). Tratándose de títulos opcionales emitidos por sociedades anónimas, casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo:

0.8870 al millar respecto al monto total de las primas de emisión.

e). Tratándose de valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal y/o valores fiduciarios en los que dichas personas morales actúen en su carácter de fideicomitentes:

0.8870 al millar por los primeros $650'699,571.32 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el excedente.

f). Tratándose de valores emitidos por los Estados y Municipios, así como por los organismos descentralizados de entidades federativas o municipios y/o valores fiduciarios en los que dichas personas morales actúen en su carácter de fideicomitentes:

0.7391 al millar por los primeros $676'256,090.09 del monto autorizado, y 0.3696 al millar por el excedente.

g). Tratándose de certificados, pagarés y otros valores emitidos por el Gobierno Federal, por tipo de valor:

0.4435 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $890,171.94

h). Tratándose de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México:

0.4435 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $890,171.89

i). Tratándose de emisores de valores que mantengan inscritos valores de los señalados en los incisos a) y b) numeral 1:

1. Con vigencia mayor a un año:

0.9 al millar por los primeros $731'430,670.04 sobre el monto autorizado y 0.45 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $8'605,067.37

2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año:

0.45 al millar del monto autorizado sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1'000,613.93

j). Tratándose de emisoras de valores que mantengan inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2:

1. Programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año:

0.45 al millar del monto autorizado, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1'000,613.93

II. Inscripción inicial o ampliación de la misma en la Sección Especial:

a). Tratándose de valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, respecto de los cuales se haga oferta en el extranjero, por autorización de inscripción: $315,265.86

b). Tratándose de valores representativos de una deuda emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal y valores emitidos por el propio Gobierno Federal, respecto de los cuales se haga oferta pública en el extranjero, por inscripción: $315,265.86

III. Cualquier canje de acciones que no implique un aumento en el monto de capital social inscrito, o de títulos de deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripción por concepto de capitalización de intereses, el otorgamiento o liberación de garantías, así como la sustitución de fiduciario en el caso de certificados de participación, no causarán derecho alguno por concepto de registro.

IV. Inscripción preventiva de acciones en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores: $13,902.83

La cuota señalada en esta fracción, se bonificará al 100% contra la cuota que corresponde a la inscripción inicial en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores, una vez que se sustituya la inscripción preventiva por la inicial.

Tratándose de ampliación de la inscripción de acciones, la base del cobro se determinará respecto de la diferencia resultante entre el aumento del capital social a inscribir y el monto previamente inscrito, tratándose de títulos de deuda, la base de cálculo corresponderá al monto que implica el aumento.

Artículo 29-C. Por las actuaciones de intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entendiendo por tal las actividades internas desarrolladas por la Comisión que sean necesarias para la ejecución de dichas intervenciones, se pagará mensualmente el derecho por intervención gerencial, conforme a las siguientes cuotas:

I. Sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito y casas de bolsa:

3 por ciento adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia anual que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior a: $316,137.02

II. Las demás entidades financieras sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:

3 por ciento adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia anual que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior a: $158,068.51

Los derechos a los que se refiere este artículo se causarán desde la notificación formal del inicio de la intervención hasta su conclusión y no incluyen los gastos directos en que se incurra con motivo de la intervención gerencial de que se trate.

Artículo 29-D. Las entidades o sujetos a que se refiere este artículo incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta dicha Comisión de conformidad con lo siguiente:

I. Almacenes Generales de Depósito:

Cada entidad que pertenezca al sector de Almacenes Generales de Depósito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual a la suma de una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.141128 al millar por el valor de los depósitos de bienes emitidos por la entidad de que se trate;

b). El resultado de multiplicar 0.330098 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esa otras cuentas por cobrar.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

II. Arrendadoras Financieras:

Cada entidad que pertenezca al sector de Arrendadoras Financieras, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 1.078688 al millar por el valor del total de su pasivo;

b). El resultado de multiplicar 0.617113 al millar, por el valor de su cartera de arrendamiento vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.024093 al millar por el valor del total de su cartera de arrendamiento menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00.

III. Banca de Desarrollo:

Cada entidad que pertenezca al sector de Banca de Desarrollo, entendiéndose por ello aquéllas que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito tengan tal carácter, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.206402 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate;

b). El resultado de multiplicar 0.007896 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $1'500,000.00

IV. Banca Múltiple:

Cada entidad que pertenezca al sector de Banca Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.201978 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate;

b). El resultado de multiplicar 0.016142 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $1'500,000.00 V. Casas de Bolsa:

Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Bolsa, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 13.006168 al millar, por el valor de su capital global;

b). El resultado de multiplicar 3.079009 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital;

c). El resultado de multiplicar 0.728571 al millar, por el producto del recíproco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante) multiplicado por el pasivo total.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $1'500,000.00

VI. Casas de Cambio:

Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Cambio, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 4.009670 al millar, por el valor de su capital contable;

b). El resultado de multiplicar 1.205676 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas (equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos).

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00.

VII. Empresas de Factoraje Financiero:

Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Factoraje Financiero, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.793050 al millar, por el valor del total de su pasivo;

b). El resultado de multiplicar 0.835813 al millar, por el valor de su cartera de factoraje vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.018976 al millar, por el valor de su cartera de factoraje menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

VIII. Inmobiliarias Bancarias:

Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias Bancarias, entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.458749 al millar, por el valor de su capital contable.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

IX. Organismos de Integración:

Cada federación que actúe como organismo de integración en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, pagará por cada una de las entidades que agrupe o supervise, una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.077640 al millar, por el valor de sus pasivos totales;

b). El resultado de multiplicar 0.068441 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.003557 al millar, por el valor de su cartera de crédito total menos las reservas preventivas.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar $12,150.00 por cada una de las entidades que agrupe o supervise.

X. Sociedades de Ahorro y Préstamo:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Ahorro y Préstamo, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.256013 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.168498 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.008758 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

XI. Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Inversión, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable excluyendo a las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.748729 al millar, por el valor total de las acciones representativas de su capital social en circulación, valuadas a precio corriente en el mercado y, a falta de éste, a su valor contable o precio actualizado de valuación, determinado por la sociedad valuadora o el comité de valuación que corresponda.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $12,000.00, sin que pueda ser superior a $302,400.00

Cuando las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en la sección de valores del Registro Nacional de Valores, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

XII. Sociedades Financieras de Objeto Limitado:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto Limitado, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.057170 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.115596 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.068477 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $150,000.00 XIII. Uniones de Crédito:

Cada entidad que pertenezca al sector de Uniones de Crédito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.258950 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.381202 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.034330 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a XIII del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota.

Artículo 29-E. Las entidades, ya sean personas físicas o morales, que se indican a continuación, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta dicha Comisión de conformidad con lo siguiente: I. Asesores de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de asesores de inversión entendiéndose para tales efectos, a las personas que cuenten con autorización en términos de la legislación aplicable: $12,851.00

II. Bolsas de Futuros y Opciones:

Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $400,000.00

III. Bolsas de Valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $973,998.00

IV. Cámaras de Compensación:

Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente una cantidad igual al 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $806,967.00

V. Contrapartes Centrales:

Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $504,417.00

VI. Empresas de Servicios Complementarios:

Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de $40,504.00

VII. Especialistas Bursátiles:

Cada entidad que pertenezca al sector de Especialistas Bursátiles, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará $1'500,000.00.

VIII. Financiera Rural:

La Financiera Rural, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de $1'500,000.00

b). El resultado de multiplicar 0.015388 por el total de sus activos.

IX. Fondos y Fideicomisos Públicos:

Cada una de las entidades que integran el sector de Fondos y Fideicomisos Públicos, pagarán una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de $1'458,128.00

b). El resultado de multiplicar 0.015388 por el total de sus activos.

Para efectos de lo previsto en esta fracción, forman parte del sector Fondos y Fideicomisos Públicos el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fideicomiso de Fomento Minero, el Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural, el Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, el Fondo de la Vivienda para los Militares en Activo, el Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios, el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, el Fondo de Garantía para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras, el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, el Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios y Los demás fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.

X. Formadores de Mercado:

Cada entidad que pertenezca al sector de formadores de mercado, entendiéndose por ello a las instituciones de crédito y casas de bolsa que realizan en forma permanente y por cuenta propia, cotizaciones de precios de compra y venta de Certificados de la Tesorería de la Federación y Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal con Tasa Fija (Valores Gubernamentales) y celebran operaciones de manera continua, a efecto de otorgar mayor liquidez al mercado de valores gubernamentales, en términos de las disposiciones aplicables, deberán pagar una cuota de: $21,990.00

XI. Instituciones Calificadoras de Valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de instituciones calificadoras de valores, entendiéndose por ello aquéllas sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán pagar: $210,210.00

XII. Instituciones para el Depósito de Valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones para el Depósito de Valores, entendiéndose por ello aquellas sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $516,220.00

XIII. Mecanismos para facilitar las operaciones con valores:

Cada entidad que opere mecanismos para facilitar las operaciones con valores, autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores: $116,248.00

XIV. Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior:

Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, en términos de lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, pagará el mismo monto que le correspondía pagar el ejercicio inmediato anterior. Las entidades a las que no les correspondía pagar cuota en ese ejercicio cubrirán la cantidad de $36,822.00

XV. Operadores del Mercado de Futuros:

Cada entidad que pertenezca al sector de operadores del mercado de futuros: $33,521.00

Para efectos de lo previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Operadores del Mercado de Futuros las instituciones de crédito, casas de bolsa y demás personas físicas y morales que pueden o no ser socios de la Bolsa de Futuros y Opciones en términos de lo previsto en las disposiciones que regulan a las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, y cuya función sea actuar como comisionista de uno o más Socios Liquidadores, en la celebración de contratos de futuros y contratos de opciones, y que pueden tener acceso al sistema electrónico de negociación de la bolsa para la celebración de dichos contratos.

XVI. Organismos Autorregulatorios:

Los Organismos Autorregulatorios debidamente reconocidos conforme a las disposiciones que los rigen, pagarán la cantidad de: $95,958.00

XVII. Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular:

Las confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, cada una de ellas pagará la cuota de: $158,068.51

XVIII. Proveedores de Precios:

Cada entidad que pertenezca al sector de proveedores de precios pagará: $116,248.00

Se entiende que pertenecen al sector de proveedores de precios las personas morales cuyo objeto social sea exclusivamente la prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados para valuación de valores, documentos e instrumentos financieros, autorizados en términos de la Ley de Sociedades de Inversión.

XIX. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad de $482,353.00.

XX. Sociedades de Información Crediticia:

Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades de información crediticia, entendiéndose por ello a las sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia: $123,720.00

XXI. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:

a). Que actúen como referenciadoras: $21,932.00

b). Que actúen como integrales: $43,864.00

XXII. Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará conforme a lo siguiente: a). De renta variable y de inversión en instrumentos de deuda: $37,408.96

b). De capitales o de objeto limitado: $32,749.96

XXIII. Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará la cantidad de $426.00 por cada Fondo valuado.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $21,264.00

XXIV. Socios Liquidadores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Socios Liquidadores pagará la cantidad de $392,679.00.

Para efectos de lo previsto en esta fracción se entenderá que este sector lo conforman los fideicomisos que sean socios de una bolsa y que participen en el patrimonio de una cámara de compensación en términos de lo dispuesto por las Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, teniendo como finalidad liquidar y, en su caso, celebrar por cuenta de clientes, contratos de futuros y contratos de opciones operados en bolsa.

Artículo 29-F. Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos valores en el Registro Nacional de Valores, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia, conforme a los siguientes criterios: I. Por valores inscritos en la Sección de Valores:

a). Con sólo acciones inscritas:

0.9595 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $477,892.58.

b). Con sólo títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales:

0.9595 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $238,947.18.

c). Con acciones y títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales:

0.9595 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $477,892.58 y 0.6396 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $119,472.61.

d). Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios, así como de los organismos y empresas en que estos últimos participen:

0.9595 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $238,947.18.

e). Valores fiduciarios distintos de los señalados en los incisos b. y c. anteriores:

0.6396 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $89,603.99.

f). Otros títulos o valores inscritos distintos a los señalados en los incisos anteriores: $78,852.45 por cada emisión.

II. Con valores inscritos en la Sección Especial:

Se pagará anualmente la cuota de $44,204.22 por inscripción.

III. Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores pagarán: $13,531.76 por inscripción preventiva.

No computarán para los efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, los valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual se paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripción para la ampliación de plazos, montos de emisión o de capital social.

Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, no pagarán los derechos por concepto de inspección y vigilancia relativos a dichos títulos o valores en el evento que los amorticen en su totalidad dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.

Artículo 29-G. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29-D o 29-E de esta Ley, según corresponda al sector al que pertenezca la entidad de nueva creación.

Artículo 29-H. En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será por la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión. Dichos derechos deberán ser pagados al momento de recibir la autorización correspondiente por parte de la Comisión.

Artículo 29-I. Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-D, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII y XIII, y 29-H de esta Ley, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según el caso apliquen, correspondientes al período comprendido entre los meses de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste.

Por lo que se refiere a las sociedades comprendidas en la fracción VIII de artículo 29-D, la cuota se determinará utilizando la información más reciente con que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al 31 de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se realice el cálculo.

En el caso de Emisoras, las cuotas a su cargo deberá determinarse conforme a lo previsto en el artículo 29-F de este Capítulo. Para efectos de lo anterior, deberá emplearse el monto en circulación de las emisiones utilizadas como base del cálculo, al 31 de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo. Tratándose de títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores durante el último bimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se calcule la cuota, deberá utilizarse como base la información al 31 de diciembre de dicho ejercicio. En el caso de acciones representativas de capital social, se tomarán como base los estados financieros dictaminados de la sociedad emisora, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo, o en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Para efectos del párrafo anterior, cuando el cálculo respectivo deba hacerse con base en el capital social y reservas de capital, por el primero se entenderá el monto exhibido más aportaciones para futuros aumentos de capital, y por las segundas, la reserva legal, la prima sobre acciones, positivas o negativas y las demás que por estatutos o voluntariamente haya constituido la asamblea de accionistas como adición al capital y provenientes de las utilidades.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a las entidades de los sectores correspondientes, como facilidad administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en el artículo 29-D, según la información que le sea proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 29-J. Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios a los que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G y 29-H de este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 29-K. Las cuotas anuales a cargo de las entidades o sujetos a que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-D, 29-E, 29-F y 29-G de esta Ley, se pagarán conforme a lo siguiente:

I. Las entidades financieras que pertenezcan a los sectores señalados en los artículos 29-D fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XII y 29-E, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIV, XV, y XVII de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior, deberán pagar las cuotas anuales determinadas a su cargo, dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades o sujetos podrán pagar las cuotas referidas en doce parcialidades, que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.

II. En el caso de sociedades controladoras de grupos financieros, sociedades de información crediticia, sociedades calificadoras de valores, sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, empresas que administran mecanismos para facilitar las operaciones con valores y proveedores de precios, deberán pagar en el mes de enero de cada año las cuotas anuales que les correspondan del ejercicio fiscal.

III. Tratándose de las sociedades operadoras de sociedades de inversión, de las sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, de los organismos autorregulatorios y de las personas morales emisoras de valores, deberán pagar las cuotas anuales respectivas a más tardar dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal correspondiente.

IV. Los derechos por concepto de certificación, autorización, y aprobación referidos en el artículo 29 de esta Ley, deberán pagarse previamente a la presentación de la solicitud o documentación correspondiente.

V. Tratándose de los derechos por el otorgamiento de autorizaciones, así como por la inscripción en el Registro Nacional de Valores, previstas en los artículos 29-A y 29-B de esta Ley, los derechos deberán pagarse en la misma fecha en que se reciba el oficio mediante el cual se notifique el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores, o la autorización relativa. Por lo tanto, cuando los derechos no puedan ser calculados sino hasta el momento de la emisión, podrá comunicarse al interesado la opinión favorable respecto del acto registral correspondiente, notificándose la inscripción hasta que se proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los datos que permitan determinar el monto del derecho a pagar por dicho concepto. En el caso de emisiones cuya colocación se pacte en diferentes fechas, los derechos de inscripción se causarán por el monto de cada colocación y deberán ser pagados a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se realicen cada una de las mismas.

Artículo 29-L. Las bolsas de valores se abstendrán de inscribir valor alguno, mientras el emisor de que se trate no exhiba la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación de pago a que alude este Capítulo.

Artículo 29-M. (Se deroga).

Artículo 29-N. (Se deroga).

Artículo 29-Ñ. (Se deroga).

Artículo 29-O. (Se deroga).

Artículo 29-P. (Se deroga).

Artículo 29-Q. (Se deroga).

Artículo 29-R. (Se deroga).

Artículo 29-S. (Se deroga).

Artículo 29-T. (Se deroga).

Artículo 29-U. (Se deroga).

Artículo 29-V. (Se deroga).

Artículo 29-W. (Se deroga).

Artículo 29-X. (Se deroga).

Artículo 29-Y. (Se deroga).

Artículo 30-A. ...

VIII. Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona física o apoderado de agente de seguros persona moral $430.00 Artículo 30-C. Por la presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, se pagarán los derechos conforme a lo siguiente: I. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios encargados de la elaboración y firma de las notas técnicas para el registro de los productos de seguros, que ofrezcan al público las instituciones y sociedades mutualistas de seguros $870.00

II. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios que elaboren y firmen la valuación de las reservas técnicas, que deben calcular y registrar las instituciones y sociedades mutualistas de seguros $870.00

III. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios independientes que realicen los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico, que deben constituir las instituciones y sociedades mutualistas de seguros $870.00

Artículo 31-A. ... VIII. Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona física o apoderado de agente de fianzas persona moral $430.00 Artículo 31-A-1. Por la presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones de fianzas, se pagarán los derechos conforme a lo siguiente: I. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios encargados de la elaboración y firma de las notas técnicas, que registren las instituciones de fianzas para soportar la adecuada operación de los productos que ofrezcan al público $870.00

II. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios que elaboren y firmen la valuación de las reservas técnicas, que deben calcular y registrar las instituciones de fianzas $870.00

III. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios independientes que realicen los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico, que deben constituir las instituciones de fianza $870.00

Artículo 31-A-2. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 40. ...

n). Por la autorización de mandatario de agente aduanal $5,269.00 Los derechos a que se refieren los incisos b), c), d), e), h), i), k), l), m) y n) de este artículo, se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos a), f), g) y j) se pagarán por única vez.

...

Artículo 51. Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal, autorización de apoderado aduanal, de dictaminador aduanero o de mandatario de agente aduanal y a los agentes aduanales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

...

III. Por el examen para aspirante a mandatario de agente aduanal:

a). Correspondiente a la etapa de conocimientos $2,723.00

b). Correspondiente a la etapa psicotécnica $2,723.00

...

Artículo 56. ...

V. Tratándose de las modalidades de cogeneración o fuentes de energía renovables como hidráulica, eólica, solar, biomasa y biogás:

a). Hasta 5 MW $31,430.00

b). Mayor a 5 y hasta 20 MW $40,080.00

c). Mayor a 20 y hasta 40 MW $58,160.00

d). Mayor a 40 y hasta 60 MW $77,590.00

e). Mayor a 60 y hasta 80 MW $100,710.00

f). Mayor a 80 y hasta 100 MW $114,000.00

g). Mayor a 100 MW $144,970.00

Sección Séptima
Servicios de Certificación de Firma Electrónica en Actos de Comercio

Artículo 78. Por los servicios en materia de acreditación de prestador del servicio de certificación de firma electrónica en actos de comercio, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el trámite y estudio de la solicitud para acreditación como prestador del servicio de certificación de firma electrónica $29,070.00

II. Por la acreditación como prestador del servicio de certificación de firma electrónica $139,300.00

III. Por el cese voluntario como prestador del servicio de certificación de firma electrónica $102,110.00

IV. Por el examen para encargado de identificación como prestador del servicio de certificación de firma electrónica $2,910.00

Artículo 91. Por la verificación e inspección de las instalaciones que constituyen las redes de los servicios de telecomunicaciones, solicitada expresamente por los concesionarios, permisionarios y asignatarios, se pagará el derecho de verificación, por cada visita, conforme a la cuota de $5,700.00

Las verificaciones realizadas a usuarios del servicio de aficionados o radioaficionados, a usuarios de banda civil o a usuarios de bandas de uso libre, que conforme a esta ley, no están obligados al pago de derechos por el uso del espectro, no causarán este derecho de verificación.

Artículo 93. ...

I. Por el estudio de la documentación inherente a la solicitud para obtener uno o más títulos de concesión $20,898.62

II. Por la expedición del título de concesión, por cada uno $15,026.79

...

Artículo 94-A. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición del título de concesión para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias para uso experimental que operen con carácter privado y sin fines de lucro, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio $8,600.00

II. Por la autorización $3,950.00

No pagarán este derecho las instituciones de enseñanza educativa sin fines de lucro cuando utilicen las bandas de frecuencia para investigación.

Artículo 97. ...

IV. Por el estudio y, en su caso, autorización para prestar un servicio adicional:

...

IX. Por el estudio y autorización de otras modificaciones de los títulos de concesión, no consideradas en las fracciones anteriores:

...

Artículo 138. ...

Por la renovación o ampliación de un certificado de homologación provisional, cuando no se hayan modificado las características técnicas y operativas autorizadas, se pagará el 50% de la cuota establecida en este apartado.

Artículo 148. ...

A. ...

II. ...

c). Para el traslado de mancuernas, tricuernas, cuatricuernas y pentacuernas, por anualidad $1,186.00

...

III. ...

y). Para instalar unidades de verificación o laboratorios de prueba $764.55

...

Artículo 150. ...

Para los efectos del artículo 150-A de esta Ley, el derecho se pagará mensualmente, desglosando las operaciones efectuadas en el mes, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los diez días del mes siguiente a aquel en que corresponda el pago.

Asimismo, el usuario deberá presentar a SENEAM dentro de los cinco días siguientes de efectuado el pago, copia de la Declaración General de Pago de Derechos con el sello legible de la Institución Bancaria, así como el archivo electrónico que contenga los datos de las operaciones que dieron lugar al pago del derecho.

SENEAM verificará la información entregada por el usuario, y en caso de existir diferencias en el entero del derecho, se solicitará la aclaración respectiva; en el supuesto de que subsistan las diferencias, el contribuyente deberá realizar el pago del derecho dentro de los tres días siguientes a la aclaración, debiendo enterar dicho pago con los accesorios que se hubieren generado, de lo contrario, SENEAM informará esta situación al Servicio de Administración Tributaria, para que realice el requerimiento de pago del derecho que corresponda. Si el contribuyente tuviera saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra el pago de derechos correspondiente al mes inmediato posterior a la aclaración señalada en este párrafo.

En el supuesto de que el usuario incumpliera en la presentación del comprobante de pago o de la relación que contenga el cálculo de las operaciones realizadas, SENEAM comunicará al usuario la suspensión de los servicios, atendiendo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3° de esta Ley.

La persona física o moral, nacional o extranjera, que no dé aviso a SENEAM para sujetarse a lo dispuesto por las fracciones I o II de este artículo, en un término de treinta días siguientes a partir de la fecha de autorización del permiso expedido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, deberá sujetarse a lo dispuesto en la fracción II del mismo. Asimismo aquellos que deseen cambiar de régimen, lo podrán hacer presentando su solicitud por escrito a SENEAM, dentro de los treinta días siguientes al inicio de cada ejercicio fiscal.

...

Artículo 150-A ...

V. El usuario que opte por el pago del derecho mediante este régimen y que lleve a cabo vuelos locales, ya sea de prueba, enseñanza o entrenamiento, que por algún motivo regresen a aterrizar al aeropuerto de origen, se tomará en consideración para la aplicación del régimen I, lo siguiente:

...

VI. ...

a). Copia de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes.

...

d). Copias de los Permisos expedidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil para explotar el servicio público o privado comercial de transporte aéreo; en el caso de transporte aéreo privado no comercial y de aeronaves del Estado, deberá presentar el Certificado de Matrícula.

...

VIII. Los servicios que se proporcionen a las aeronaves incluidas en este artículo en un aeropuerto controlado por SENEAM, con destino a una plataforma o helipuerto dentro del territorio nacional, pagarán una distancia ortodrómica equivalente a 15 Kilómetros por tramo volado de llegada o salida, independientemente de las cuotas del aeropuerto de origen y de destino.

...

Artículo 150-B. Las aeronaves nacionales o extranjeras, por la prestación de los servicios en el espacio aéreo mexicano en el régimen II a que se refiere el artículo 150, pagarán una cuota a razón de $0.80 pesos por cada litro de combustible que les sea suministrado, mismo que será independiente del precio del combustible vigente al momento del abasto.

...

III. (Se deroga).

...

De los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará hasta el 2% de los mismos a SENEAM, para cubrir las obligaciones contraídas por motivo de la recaudación de este derecho.

Artículo 150-C ...

I. Por extensión de horario de los servicios de control de tránsito aéreo, por cada minuto o fracción, conforme a la cuota de $8.00

II. Por extensión de horario de los servicios de información de vuelo, por cada minuto o fracción, conforme a la cuota de $8.00

...

Artículo 151. ...

A. ...

(Se deroga tercer párrafo).

...

III. (Se deroga). ...

E. ...

I. Cuota por instalación, software y asistencia técnica de 40 horas de teoría y práctica, por una sola vez $12,700.00 ...

Artículo 186. ...

VI. ...

e). (Se deroga).

...

XXVII. ...

a). Por cada hora o fracción de curso teórico $25.00

b). Por cada hora o fracción de curso práctico $30.00

c). Por cada hora o fracción de curso teórico-práctico $35.00

Artículo 190-C. ... VI. Por la recepción, estudio y, en su caso, la autorización de proyectos de obra de construcción, demolición, modificación, ampliación, adaptación o reparación dentro de inmuebles de propiedad federal $4,530.00 Artículo 191-F. Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos a que se refieren los artículos 191-D y 191-E de esta Sección, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por la prestación de estos servicios."

Artículo 192. Por la expedición o prórroga de títulos de asignación o concesión, o de permisos o autorizaciones que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:

...

Artículo 194-D. ...

IV. (Se deroga).

...

Artículo 194-F-1. ...

I. ...

a). De organizaciones relacionadas con el aprovechamiento cinegético sustentable de la vida silvestre $740.63

No pagarán el derecho que se establece en este inciso, las organizaciones que únicamente se dediquen a la conservación de la vida silvestre.

...

f). Para posesión de aves de presa, por ejemplar $320.00

...

Artículo 194-J. ...

III. (Se deroga). ...

Artículo 194-K. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización de aprovechamiento de recursos forestalesde especies maderables de clima templado y frío, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

...

II. De más de 500 metros cúbicos hasta 1,000 metros cúbicos $3,000.00

III. De más de 1,000 metros cúbicos hasta 5,000 metros cúbicos $4,100.00

IV. De más de 5,000 metros cúbicos en adelante $5,250.00

Artículo 194-L. Por la recepción, evaluacióny dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización de aprovechamiento de recursos forestales, de especies maderables de clima árido y semiárido, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

...

II. De más de 500 metros cúbicos hasta 1,500 metros cúbicos $3,000.00

III. De más de 1,500 metros cúbicos hasta 3,000 metros cúbicos $4,100.00

IV. De más de 3,000 metros cúbicos en adelante $5,250.00

Artículo 194-M. Por la recepción, evaluación y dictamen de los estudios técnicos justificativos y, en su caso, la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se pagará el derecho de cambio de uso de suelo de terrenos forestales, conforme a las siguientes cuotas: I. Hasta 1 hectárea $650.00

II. De más de 1 hectárea hasta 10 hectáreas $900.00

III. De más de 10 hectáreas hasta 50 hectáreas $1,900.00

IV. De más de 50 hectáreas hasta 200 hectáreas $3,800.00

V. De más de 200 hectáreas $5,800.00

Artículo 194-N. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo de plantación forestal comercial y, en su caso, el otorgamiento de la autorización de plantación forestal comercial en terrenos preferentemente forestales, en superficies mayores a 800 hectáreas, se pagará la cuota de $4,100.00

Artículo 194-N-1. Por la expedición de los certificados de inscripción o modificación del Registro Forestal Nacional, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de $250.00

Artículo 194-N-2. Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de sanidad forestal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de cada certificado fitosanitario para la importación de productos y subproductos forestales fuera de la región y franja fronteriza $750.00

II. Por la verificación de la calidad sanitaria de los embarques y, en su caso, la expedición de cada certificado fitosanitario internacional para la exportación de productos y subproductos forestales $600.00

III. Por la identificación taxonómica de muestras entomológicas y/o patológicas colectadas en productos y subproductos forestales de importación $850.00

Artículo 194-N-3. Por la recepción y evaluación de la solicitud y, en su caso, la autorización para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, se pagará el derecho conforme a la cuota de $1,100.00

Artículo 194-N-4. Por la recepción y evaluación y, en su caso, la autorización para la colecta y uso de recursos biológicos forestales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Colecta de ejemplares o partes de recursos biológicos forestales para herbarios o jardines botánicos $1,100.00

II. Colecta de recursos biológicos forestales con fines de investigación para el posible uso comercial en biotecnología $9,579.00

III. Colecta y uso de especies biológicas forestales maderables y no maderables en el territorio nacional, con fines de investigación científica $1,100.00

Artículo 194-N-5. Por la expedición de formatos que deban utilizar los interesados para acreditar la legal procedencia de materias primas, productos y subproductos forestales, se pagará el derecho por cada tres formatos expedidos, conforme a la cuota de $7.50

Artículo 194-O. ...

I. Por la recepción y evaluación de solicitud de licencia $1,500.00

II. Actualización de la licencia de funcionamiento o de la licencia ambiental $750.00

Artículo 194-T. III. Instalación y operación de sistemas de reciclaje de residuos peligrosos $1,500.00

IV. Instalación y operación de sistemas de reuso de residuos peligrosos .............. $1,500.00

...

Artículo 194-U. ...

VIII. Por la expedición del certificado de aprobación para los Laboratorios de Prueba, por cada laboratorio $9,600.00 El 60% de los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refieren las fracciones I, II, III, VI, VII y VIII, se destinarán a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para el fortalecimiento de los servicios de inspección y vigilancia.

Artículo 194-W. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos contenidos de la Sección Quinta a la Novena del presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios señalados en dichas Secciones. Cuando dichos servicios o trámites se encuentren descentralizados a los Estados o al Distrito Federal, por medio de convenios específicos para la asunción de funciones celebrados con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se destinarán al estado o, en su caso, al Distrito Federal, que haya prestado el servicio o realizado el trámite, siempre que dicha función permanezca descentralizada.

Sección Primera
Autorizaciones en Materia Sanitaria

Artículo 195. Por los servicios que presta la autoridad sanitaria para actividades reguladas por la misma, se pagarán los siguientes derechos:

I. Por el trámite y, en su caso, expedición del permiso sanitario en materia de publicidad vinculada a las actividades, productos, bienes y servicios a los que se refiere la Ley General de Salud, se pagará el derecho de permiso sanitario en materia de publicidad, por cada producto y tipo de mensaje, de conformidad con las siguientes cuotas:

a). Televisión, video en lugares públicos cerrados y en medios de transporte público $4,600.00

b). Cine $1,900.00

c). Radio $1,350.00

d). Prensa $450.00

e). Folletos, catálogos, carteles, internet y otros medios similares $310.00

f). Anuncios en exteriores $2,400.00

Los derechos que se establecen en esta fracción, se pagarán por cada tipo de mensaje que comprenda la autorización que se otorgue, según el medio publicitario que se utilice de los señalados en los incisos de esta fracción.

Cuando la publicidad se refiera a bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias tóxicas, plaguicidas y de alimentos de bajo valor nutritivo, se pagará el derecho a que se refiere este artículo conforme al doble de las cuotas señaladas en los incisos anteriores.

Cuando la publicidad se refiera a suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a las cuotas señaladas en esta fracción, aumentadas con el 50% de las cuotas según el inciso que corresponda.

No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, por la publicidad para programas o campañas para la prevención de riesgos en materia de salud.

II. Por el estudio y trámite y, en su caso, autorización o certificación de personas físicas o morales como unidades de verificación, organismos de certificación, laboratorios de prueba y terceros autorizados, se pagará por cada solicitud de autorización $2,600.00

Quedan exceptuados del pago del derecho establecido en esta fracción, las instituciones de educación superior públicas.

III. Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos de insumos para la salud, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a). Por fábrica o laboratorio $15,000.00

b). Por almacén de depósito y distribución $3,500.00

c). Por farmacia o botica $800.00

d). Droguerías $2,000.00

Quedan exceptuados del pago de este derecho, las farmacias y boticas en poblaciones menores de 2500 habitantes. El número de habitantes de las poblaciones se determinará de conformidad con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población publicadas por el Consejo Nacional de Población. Por la actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda. Artículo 195-A. Por las autorizaciones, permisos, solicitudes y registros que implican análisis y manejo de riesgos sanitarios para la salud pública, se pagará el derecho de riesgo sanitario conforme a las siguientes cuotas: I. Por la solicitud y, en su caso, el registro de Medicamentos Alopáticos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a). Medicamento nuevo $35,000.00

b). Medicamento genérico $25,400.00

II. Por la solicitud y, en su caso, el registro de medicamentos homeopáticos, herbolarios y vitamínicos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a la cuota de $6,000.00

III. Por la solicitud y, en su caso, el registro de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación, productos higiénicos e insumos de uso odontológico que no sean medicamentos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a). Clase I $4,000.00

b). Clase II $6,000.00

c). Clase III $8,000.00

IV. Por la solicitud y, en su caso, el registro de plaguicidas, se pagará el derecho de registro por cada producto, conforme a las siguientes cuotas:

a). Categoría toxicológica I (Extremadamente Tóxico) $40,000.00

b). Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico) $35,000.00

c). Categoría toxicológica III (Moderadamente Tóxico) $25,000.00

d). Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico) $20,000.00

Por la renovación del registro único de los productos a que se refiere esta fracción, se pagará el 50% de la cuota correspondiente.

V. Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de alto y mediano riesgo para la salud $4,589.56

VI. Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de bajo riesgo para la salud $917.68

Por las modificaciones de la razón o denominación social o de propietario, de los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 50% del derecho de registro que corresponda.

Por otras modificaciones que se soliciten a los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 75% del derecho que corresponda al registro.

VII. Por la solicitud y, en su caso, la autorización de permisos para la importación de plaguicidas, por cada permiso, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a). Categoría toxicológica I (Extremadamente Tóxico) $15,000.00

b). Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico) $8,000.00

c). Categoría toxicológica III (Moderadamente Tóxico) $3,500.00

d). Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico) $1,500.00

No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando los permisos de importación sean solicitados por instituciones educativas en el país reconocidas oficialmente para la investigación y cuando lo soliciten la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, para las campañas fitozoosanitarias, sanitarias y ecológicas.

VIII. Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria de Bancos de Sangre, se pagará el derecho conforme a la cuota de $5,000.00

IX. Por cada solicitud y, en su caso, autorización del permiso de importación para suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a la cuota de $2,500.00

Por las modificaciones o prórrogas que se soliciten a los permisos señalados en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.

Artículo 195-C. ...

I. Por cada solicitud de visita de verificación sanitaria para la certificación de buenas prácticas sanitarias con fines de exportación en establecimientos donde se procesen alimentos, bebidas no alcohólicas y alcohólicas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, y de las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, por tipo de producto, se pagará la cuota de $1,400.00 ...

Artículo 195-F. (Se deroga).

Artículo 195-I. Por los servicios de trámite de cada solicitud de los permisos, expedición de licencias, así como por la autorización de protocolos de investigación y de la clave alfanumérica de remedios herbolarios, se pagará el derecho de trámite sanitario, conforme a las siguientes cuotas:

...

III. (Se deroga).

...

V. (Se deroga).

...

Artículo 195-K-2. ...

I. Por cada solicitud y, en su caso, la expedición de licencia sanitaria de Servicios de Transfusión $574.04 ...

Artículo 195-L-1. ...

I. (Se deroga). ...

Artículo 195-L-2. Por la expedición de permisos para la importación de nutrientes vegetales y sustancias tóxicas, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

I. (Se deroga). ...

Artículo 195-L-4. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios en materia de riesgo sanitario.

Artículo 198. ...

I. Por actividades recreativas, turísticas y deportivas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, observación de fauna marina en general, pesca deportiva en cualquiera de sus modalidades, campismo, pernocta y la navegación en mares, esteros, rías y lagunas costeras, se pagarán derechos, por persona, por día, por Área Natural Protegida, conforme a la cuota de $20.32 ...

Para los efectos de este artículo, se consideran como Áreas Naturales Protegidas las siguientes:

...

Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka´ an.
Reserva de la Biosfera Archipiélago de Revillagigedo.

II. (Se deroga).

...

Artículo 198-A. ...

II. (Se deroga). Para los efectos de este artículo, se consideran Áreas Naturales Protegidas las siguientes:

...

Parque Nacional Izta-Popo, Zoquiapan y Anexas.
Parque Nacional Palenque.
Parque Nacional El Tepozteco.

...

Reserva de la Biosfera Los Tuxtlas.
Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca.
Reserva de la Biosfera El Pinacate y Gran Desierto del Altar.
Reserva de la Biosfera Tehuacán-Cuicatlán.

...

Área de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas.
Reserva Forestal Nacional y Refugio de Fauna Silvestre Sierras de los Ajos-Bavispe.

...

Artículo 198-B. Por la filmación, videograbación y tomas fotográficas con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, dentro de las Áreas Naturales Protegidas decretadas por la Federación, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a). Por día $2,000.00

b). Por cada 7 días no fraccionables $10,000.00 No se pagará el derecho establecido en este artículo, cuando se trate de fotografías, filmaciones y videograbaciones con carácter científico y cultural, siempre que se demuestre dicha calidad ante la autoridad competente.

Para los efectos de este artículo, cuando en alguna de las Áreas Naturales Protegidas se encuentre algún inmueble a que se refiere el artículo 178-A de esta Ley, únicamente se pagará el derecho a que se refiere dicho artículo.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas para la conservación y aprovechamiento sustentable de las Áreas Naturales Protegidas.

Artículo 199-B. ...

Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho a que se refiere este artículo, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por su cobro.

Artículo 223. ...

A. ...

De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 300 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal.

...

Artículo 224. ...

V. ...

Los contribuyentes para comprobar el cumplimiento de la calidad establecida en la tabla de lineamientos de calidad del agua, en su caso, una vez obtenido el certificado de calidad del agua, se deberá entregar a la Comisión Nacional del Agua, un reporte trimestral de la calidad del agua sobre una muestra simple, tomada en día normal de operación, representativa del proceso que genera la descarga de aguas residuales. El reporte deberá entregarse en un máximo de veinte días hábiles posteriores al trimestre que se informa y en caso de omisión de la presentación del reporte o si se da el incumplimiento de los parámetros, la exención dejará de surtir sus efectos en el trimestre que se debió haber presentado el reporte o se incumplió en los parámetros.

...

Artículo 231. ...

Tratándose de municipios que no se encuentren dentro de las zonas 1 a 9, el pago del derecho sobre aguas se efectuará de conformidad con la cuota establecida para el municipio más próximo al lugar de la extracción.

Artículo 232. ...

...

d). Las instituciones de crédito que proporcionen a las dependencias del Gobierno Federal, los servicios bancarios de consulta, depósito y retiro de los montos de las cuentas del personal que labore en dichos inmuebles, mediante el servicio de cajeros automáticos, por el espacio que ocupen dichos cajeros en los inmuebles del Gobierno Federal o de sus organismos descentralizados.

e). Los auxiliares de Tesorería de la Federación a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, que presten el servicio de cajas recaudadoras de contribuciones federales, por el espacio que ocupen dichos auxiliares dentro de los inmuebles de la Federación o de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal, así como por el equipo que instalen dentro de los inmuebles señalados.

Artículo 232-C. ...

(Se deroga último párrafo).

Artículo 232-D-1. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales pétreos, las personas físicas y morales que los extraigan de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como del lecho marino, conforme a la cuota que resulte por metrocúbico:

...

Artículo 236. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales, las personas físicas y morales que extraigan de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, por cada metro cúbico, conforme a las siguientes cuotas:

I. Zona 1

Estados de Baja California, Guanajuato, Sinaloa, Sonora y Tabasco:

Grava $14.00
Arena $14.00
Arcillas y limos $11.00
Materiales en greña $11.00
Piedra $12.00
Otros $5.00

II. Zona 2

Los Estados no comprendidos en la fracción anterior y el Distrito Federal:

Grava $9.00
Arena $9.00
Arcillas y limos $7.00
Materiales en greña $7.00
Piedra $8.00
Otros $3.00

El derecho por extracción de materiales se pagará previamente, mediante declaración que se presente en las oficinas que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

El derecho se pagará mensualmente, dentro de los diez días previos a la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.

Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el material se extraiga por actividades de desazolve, siempre que estas actividades hayan sido aprobadas previamente por la Comisión Nacional del Agua y se cuente con el título de concesión o asignación respectivo.

Artículo 238. Por el aprovechamiento extractivo de ejemplares de fauna silvestre, en predios federales y zonas federales, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su caso, por lote, conforme a las siguientes cuotas:

...

El pago de este derecho se hará previamente a la obtención de la autorización correspondiente, mediante declaración que se presentará a las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria e incluirá el costo de los identificadores que se utilizan para el control de los animales aprovechados. En el caso de que se aprovechen animales en exceso de los que señale la autorización respectiva o sin ésta, se cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se impongan las sanciones a que haya lugar.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento y operación de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, así como para el desarrollo de los Programas de Recuperación de Especies Prioritarias.

...

Artículo 238-A. ...

I. Águila arpía, real o dorada; mamíferos marinos; berrendo; cochito; cóndor de california; halcón pradera y peregrino; guacamaya roja o verde; lobo mexicano; manatí; oso gris; oso negro; pavón o gran cornudo, tapir y jaguar, por cada uno $114,847.41 ...

No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando el aprovechamiento de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para programas de recuperación, repoblamiento, reintroducción y protección.

...

Artículo 238-B. Por el aprovechamiento extractivo de especies en riesgo que se aprovechen en territorio nacional, según la NOM-059-SEMARNAT-2002 y las contenidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), que se aprovechen en territorio nacional, se pagará el derecho por ejemplar o, en su caso, por lote, conforme a la cuota de $500.00

El pago de este derecho se efectuará mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, previamente a la obtención de la autorización que emita la autoridad competente.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en este artículo, se destinarán en un 50% a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la gestión y manejo de especies en riesgo y, en un 50% a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad para la conservación de las especies incluidas en este artículo y las aves migratorias y transfronterizas.

No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando el aprovechamiento de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para programas de recuperación, repoblamiento, reintroducción y protección.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo, cuando se trate de especies contenidas en los artículos 238 y 238-A de esta Ley, debiendo observarse lo dispuesto por dichos artículos.

Artículo 238-C. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas y de la vida silvestre en general, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, por día, conforme a la siguiente cuota 15.00

...

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas y de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable previa presentación de la documentación correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

...

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a los centros tortugueros y a los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, que se encuentren bajo el manejo y administración de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para programas de su conservación, mantenimiento y operación de dichos centros.

Sección Primera
Espectro Radioeléctrico

Artículo 244-A. ...

II. Para el servicio de radiotelefonía móvil convencional, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada y por sistema $3,626.80 ...

Artículo 244-B. ...

...

Artículo 244-D. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:


Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la Tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la Tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Capítulo XII
Hidrocarburos

Artículo 254. Quienes exploten yacimientos de petróleo crudo o gas natural estarán obligados al pago anual del derecho sobre la extracción de hidrocarburos, conforme a lo siguiente:

I. El derecho se calculará aplicando las siguientes tasas al valor anual de petróleo crudo extraído:

a). La del 75% al valor de los primeros 3.1089 millones de barriles diarios de petróleo crudo extraídos en el año.

La cantidad máxima a que se refiere el párrafo anterior, se modificará anualmente, multiplicando el factor de 0.84497 por la cantidad máxima que se hubiere determinado en el año inmediato anterior.

b). La del 25% al valor del petróleo crudo extraído en el año que rebase la cantidad máxima, que para el año de que se trate se obtenga conforme al inciso anterior.

Para los efectos de esta fracción, estará exenta la extracción correspondiente a 30 barriles diarios de petróleo crudo en el año por pozo en explotación, de la totalidad de los pozos que producen petróleo crudo. II. El derecho se calculará aplicando las siguientes tasas al valor anual de gas natural extraído:

a). La del 15% al valor del gas natural extraído en el año que no rebase la cantidad máxima de 3,762 millones de pies cúbicos diarios, para el año de 2004.

La cantidad máxima a que se refiere el párrafo anterior, se modificará anualmente, multiplicando el factor de 0.82949 por la cantidad máxima que se hubiere determinado en el año inmediato anterior.

b). La del 10% al valor del gas natural extraído en el año que rebase la cantidad máxima, que para el año de que se trate se obtenga conforme al inciso anterior.

Para los efectos de esta fracción, estará exenta la extracción correspondiente a 1'000,000 de pies cúbicos diarios de gas natural no asociado en el año por pozo en explotación, considerando la totalidad de los pozos que producen dicho gas. Igualmente estará exenta la extracción de gas natural usado para la producción de hidrocarburos.

El derecho a que se refiere este artículo será la suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones I y II del propio artículo.

Artículo 255. A cuenta del derecho a que se refiere la fracción I del artículo 254, se harán pagos provisionales mensuales, por el total de barriles de petróleo crudo extraído en el mes de que se trate, valuado conforme a lo establecido en el artículo 260 de esta Ley. Para estos efectos, se multiplicará el número de barriles diarios de petróleo crudo extraído durante el periodo, por el número de días del mes de que se trate, sobre la cantidad así obtenida se calculará el derecho considerando los por cientos y límites establecidos en la fracción I del propio artículo, disminuidos del valor de petróleo crudo que se encuentre exento en el propio periodo, de acuerdo con el número de días del mismo mes y, la cantidad que resulte será el pago provisional del periodo.

Artículo 256. A cuenta del derecho a que se refiere la fracción II del artículo 254, se harán pagos provisionales mensuales, por el total del gas natural extraído en el mes de que se trate, valuado conforme a lo establecido en el artículo 260 de esta Ley. Para estos efectos, se multiplicará el número de pies cúbicos de gas natural extraído durante el periodo, por el número de días del mes de que se trate, sobre la cantidad así obtenida se calculará el derecho considerando los por cientos y límites establecidos en la fracción II del propio artículo, disminuidos del valor de gas natural no asociado que se encuentre exento en el propio periodo, de acuerdo con el número de días del mismo mes y, la cantidad que resulte será el pago provisional del periodo.

Artículo 257. Quienes exploten yacimientos de petróleo crudo, estarán obligados al pago anual del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, cuando en el año el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado exceda de 18.49 dólares de los Estados Unidos de América, conforme a la siguiente tabla:

La tabla anterior, se aplicará sobre la totalidad del precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano de exportación, determinándose para tales efectos el por ciento sobre el valor anual del total de las extracciones de petróleo crudo en el año, en el rango según corresponda.

Cuando el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo exportado se ubique dentro de los rangos establecidos en la tabla anterior, se aplicará el por ciento que corresponda al valor anual del petróleo crudo extraído en el año, incluyendo el consumo que de este producto efectúen los propios contribuyentes. El valor anual de este producto se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 260 de esta ley.

A cuenta del derecho se harán pagos provisionales trimestrales, aplicando al valor del petróleo crudo extraído desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, la tasa que se deba aplicar conforme a la tabla prevista en este artículo, considerando para ello el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el mismo periodo. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho, realizados en los trimestres anteriores de dicho ejercicio, disminuidos con el saldo a favor que por este derecho se hubiere compensado contra el derecho sobre la extracción de hidrocarburos en el propio periodo y la diferencia será el pago provisional a enterar.

Cuando el contribuyente tenga saldo a favor resultante del pago provisional trimestral, dicho saldo podrá compensarse contra el derecho sobre la extracción de hidrocarburos que se deba pagar en los meses posteriores del mismo ejercicio.

Si resulta saldo a favor en el último trimestre del ejercicio, dicho saldo podrá compensarse contra el derecho sobre la extracción de hidrocarburos a pagar determinado en la declaración anual del mismo ejercicio.

La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros o, en su caso, a la reserva que lo sustituya.

Artículo 258. Quienes exploten yacimientos de petróleo crudo o gas natural estarán obligados al pago anual del derecho ordinario sobre hidrocarburos, aplicando una tasa del 69% a la diferencia entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en este artículo.

Para la determinación de la base de este derecho, se podrán deducir las inversiones realizadas para la exploración, en el 100% del monto original de las mismas, y en el 20% las realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural en cada ejercicio, excepto las realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, que se deducirán en el 5% del monto original de la inversión.

El monto original de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, comprenderán además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones y dichos montos no se actualizarán en el transcurso del tiempo y por motivo de los cambios de precios en el país.

La deducción del monto original de las inversiones, se podrá iniciar a partir de que se realicen las erogaciones de la misma. En ningún caso las deducciones por inversiones rebasarán el 100% de su monto original.

También será deducible el costo, considerándose para esos efectos las erogaciones necesarias para la explotación de los yacimientos de petróleo crudo o gas natural de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, excepto las inversiones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo. Los únicos gastos que se podrán disminuir serán los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos, siempre que dichos gastos se encuentren incorporados en el precio de enajenación. Los costos y gastos se podrán disminuir cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago.

No se considerarán costos, gastos o inversiones a que se refiere este artículo, los intereses de cualquier tipo a cargo de las personas obligadas a pagar este derecho ni la reserva de exploración ni los gastos de venta.

Los pagos por pensiones que se hagan con cargo a la reserva laboral, no serán deducibles para los efectos de este artículo y, en el caso de que dicha reserva tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente se reducirá de las deducciones realizadas en el mismo ejercicio.

Asimismo, serán deducibles para determinar la base de este derecho, los derechos sobre la extracción de hidrocarburos efectivamente pagado en el periodo de que se trate y sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, siempre que el 69% de este último, se destine al pago de deuda contraída.

En ningún caso el monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el petróleo crudo extraído, sin considerar las señaladas en el párrafo anterior, excederán del valor que resulte de aplicar un precio de 5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo al volumen total del mismo en el año de que se trate.

Asimismo, en ningún caso el monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el gas natural extraído, sin considerar las señaladas en el párrafo octavo de este artículo, excederán del valor que resulte de aplicar un precio de 1.95 dólares de los Estados Unidos de América por cada mil pies cúbicos de gas natural al volumen de gas natural neto en el año de que se trate.

La parte deducible de los gastos, costos e inversiones que rebase el monto máximo de deducción conforme a los párrafos anteriores, se podrá deducir en los siete ejercicios inmediatos posteriores a aquel al que correspondan.

Los montos de deducción máxima previstos en los párrafos anteriores de este artículo, no serán aplicables tratándose de los proyectos especiales para la producción de hidrocarburos identificados mediante reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 259. A cuenta del derecho a que se refiere el artículo anterior, se harán pagos provisionales mensuales, aplicando una tasa del 69% al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los siguientes conceptos:

I. Los costos y gastos efectuados en el mismo periodo, sin que excedan de los por cientos máximos a que se refiere el artículo anterior.

II. La parte deducible del monto de la inversión, en la proporción que el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes del periodo al que corresponda el pago, representen en el total de meses comprendidos en el año.

III. El derecho sobre la extracción de hidrocarburos efectivamente pagado en el periodo, y el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización pagado en el mismo periodo, siempre que el 69% de este último, se destine al pago de deuda contraída.

Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente realizados en los meses anteriores de dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar.

Artículo 260. Para los efectos de los artículos a que se refiere este capítulo, se considerará:

I. Como valor del petróleo crudo extraído, la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído. El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído se entenderá como el precio promedio de exportación por barril de petróleo crudo, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el mismo periodo. En el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio promedio ponderado se calculará ajustándolo por la calidad del petróleo crudo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga.

II. Como valor del gas natural extraído, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de gas natural en el mercado internacional relevante mas cercano que al efecto de a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general, multiplicado por el volumen de gas natural extraído en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho.

Los derechos se deberán pagar sobre la totalidad del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo, incluyendo el consumo que de estos productos efectúen los propios contribuyentes, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos. No se causarán los derechos a los que se refiere este capítulo, por la quema de gas natural que se realice en el periodo de que se trate, hasta por el 2% del total de la extracción de dicho gas en el mismo periodo.

Para los efectos de este capítulo se entenderá como gas natural extraído, la extracción de la totalidad de gas natural menos el gas natural utilizado para la producción de hidrocarburos.

Artículo 261. Para los efectos del presente capítulo, los contribuyentes que enajenen petróleo crudo o gas natural a partes relacionadas, estarán obligados a determinar el valor del petróleo crudo y gas natural, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello el método de precio comparable no controlado establecido en el artículo 216, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Tratándose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, los contribuyentes considerarán para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos 92, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 261-A. Para los efectos de este capítulo, se estará a lo siguiente:

Los derechos a que se refieren los artículos 254 y 257 se pagarán anualmente mediante declaración que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de enero siguiente al ejercicio de que se trate. Tratándose del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 258, se pagará anualmente mediante declaración que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo siguiente al ejercicio de que se trate. Contra el monto que resulte a cargo de los contribuyentes, éstos podrán acreditar los pagos provisionales del mismo derecho efectuados en el ejercicio.

Los pagos provisionales de los derechos previstos en los artículos 254 y 258, se harán mediante declaración que se deberá presentar a más tardar el día 20 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.

Los pagos provisionales trimestrales a que se refiere el artículo 257, se efectuarán mediante declaración que se deberá presentar a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al trimestre al que corresponda el pago.

Las declaraciones de los derechos a que se refiere el presente capítulo, se presentarán a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que señale el Servicio de Administración Tributaria, y el entero del derecho se realizará mediante transferencia electrónica ante la Tesorería de la Federación.

A cuenta de los pagos provisionales mensuales de los derechos a que se refieren los artículos 254 y 258 de esta Ley, los contribuyentes efectuarán pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, así como pagos semanales los cuales se efectuarán el primer día hábil de cada semana. Los montos y la forma de los pagos diarios y semanales a que se refiere este párrafo, serán los que se determinen anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación y se enterarán ante la Tesorería de la Federación.

Contra los pagos provisionales mensuales de los derechos que resulten a cargo de los contribuyentes, podrán acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior.

Artículo 261-B. Para los efectos del artículo 2º de la Ley de Coordinación Fiscal, se considerará como recaudación federal participable el 62% de la recaudación obtenida por el derecho sobre la extracción de hidrocarburos y por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, a que se refiere este capítulo.

En ningún caso, la recaudación obtenida por el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, contenido en el artículo 257 de esta ley, formará parte de la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal.

El 3.17% multiplicado por el factor de 0.0127 de la recaudación obtenida del derecho sobre la extracción de hidrocarburos y por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, se destinará a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.

Quienes se encuentren obligados al pago de los derechos establecidos en este Capítulo, estarán obligados a informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y municipios a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 287. (Se deroga)."
 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

ARTÍCULO OCTAVO. Para las modificaciones previstas en el artículo decimoctavo del presente decreto, se estarán a las siguientes disposiciones transitorias.

Durante el año de 2004, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del artículo 1° de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán, conforme a lo siguiente:

Los derechos que por el presente Decreto hayan sufrido modificaciones únicamente en su texto, pero no en su cuota, así como aquellos que no se modificaron ni en su texto ni en su cuota, se actualizarán en el mes de enero de 2004, con el factor de actualización que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2003 entre el índice correspondiente al mes de mayo del mismo año.

Los derechos que se crean por el presente Decreto y los que hayan sufrido modificaciones en su cuota, no se actualizarán en enero de 2004.

II. La actualización a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 1º de la Ley Federal de Derechos modificada mediante este Decreto, se aplicará a todos los derechos, a partir del 1° de enero de 2004.

III. Los derechos a que se refiere el artículo 3o, séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:

a). Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

b). Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el CAPÍTULO II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

VII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

VIII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.

X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles, señalado en el CAPÍTULO XIV del Título II de la Ley Federal de Derechos, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:

Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el Artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.

Cuando la Comisión Nacional del Agua, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, el contribuyente podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo. En el caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

Para los efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la citada Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.

Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.

Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el CAPÍTULO XIV, Título II de la Ley Federal de Derechos y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.

XI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

XII. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o, fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.

XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.

XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2004 pagarán el 25% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

No obstante lo anterior, el usuario podrá optar someterse al siguiente régimen de pago:

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales durante el año 2003 se pagará el 40% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley. Durante el año de 2004 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico; para el 2005, el 50% y para el 2006 el 60%.

Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública, o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago del derecho establecido en el párrafo anterior, en la cantidad igual de metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo periodo de pago, o en su caso, podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.

XV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de esta Ley, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano, durante el año 2004 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, como a continuación se indican:

ZONA 5.
Estado de Chiapas: Montecristo de Guerrero.

ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.
Estado de Chiapas: Aldama, San Andres Duraznal, Santiago el Pinar y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 5, 8 y 9.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Chiapas: Chalchihuitán, Chapultenango, Chenalho, Chiapilla, Chicoasen, Chilón, Huitiupan, Marques de Comillas, Mitontic, Nicolás Ruíz, Osumacinta, Pantelho, Pantepec, Sabinilla, San Juan Cancún, San Lucas, Simojovel de Allende, Sitalá, Tenejapa, Teopisca, Totolapa, Unión Juárez y Yajalón.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
Estado de Veracruz: Hueyapan de Ocampo.

ZONA 9.

Estado de Chiapas: Amatán, Benémerito de las Américas, Catazajá, Francisco León, Ixhuatán, Ixtacomitán, Ixtapangajoya, Juárez, La Libertad, Ocosingo, Ostuacan, Palenque, Pichucalco, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Rayón, Reforma, Salto del Agua, San Fernando, Solosuchiapa, Tapilula, Tecpatan, Tila y Tumbalá.

Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Ándres Solaga, San Ándres Teotilalpam, San Ándres Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa ,San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jeronimo Tecoatl, San Jose Chiltepec, San Jose Independencia, San Jose Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa Maria Alotepec, Santa Maria Chilchotla, Santa Maria Jacatepec, Santa Maria La Asunción, Santa Maria Temaxcalapa, Santa Maria Teopoxco, Santa Maria Tlahuitoltepec, Santa Maria Tlalixtac, Santa Maria Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espiritu San, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastian Tlacotepec, Zoquitlan.

Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, Angel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, Jose Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

XV. Queda sin efectos el artículo Cuarto Transitorio del "Decreto por medio del cual se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal de Cinematografía", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002.

XVI. Los derechos establecidos en los artículos 244-B, 244-C y 244-D de la Ley Federal de Derechos, únicamente se aplicarán a las nuevas concesiones que se otorguen a partir del 1º de enero de 2004; así como a las concesiones y permisos que se prorroguen o renueven, después de esa fecha.

Los concesionarios y permisionarios de las bandas de frecuencia ubicadas en los rangos señalados en los artículos 244-B, 244-C y 244-D, deberán cubrir las obligaciones fiscales contenidas en sus respectivos títulos de concesión o permisos, así como los derechos correspondientes.

Los concesionarios y permisionarios que cubran las cuotas señaladas en los artículos 244-B, 244-C y 244-D, no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico establecidos en la Sección Única del CAPÍTULO XI del Título II de la Ley Federal de Derechos, por las mismas bandas gravadas en los artículos antes citados.

XVII. Se condonan los derechos generados durante el ejercicio fiscal de 2003, relativos al aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales, originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento de ballenas a que se refería el artículo 238-B del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002.

Lo dispuesto en este artículo, no dará lugar a devolución alguna.

XVIII. Para los efectos del CAPITULO XII del Título II de la Ley Federal de Derechos, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

a) Los gastos y costos a que se refieren los artículos 258 y 259 de la Ley Federal de Derechos que se modifica mediante este Decreto, realizados con anterioridad a su entrada en vigor, no serán deducibles, aún cuando efectivamente se eroguen con posterioridad al primero de enero de 2004.

b) El valor remanente de las inversiones realizadas dentro de los 4 años inmediatos anteriores a la entrada en vigor de este capítulo, se deducirán en el 20% del monto original de la inversión. Esta deducción queda comprendida dentro de los límites de las deducciones a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.

c) La presentación de las declaraciones a través de medios electrónicos a que se refiere el párrafo quinto, del artículo 261-A del presente Decreto, se realizará a más tardar en el mes de agosto de 2004.

Asimismo, los contribuyentes que estén obligados a presentar dichas declaraciones, lo harán mediante los formatos convencionales establecidos por el Servicio de Administración Tributaria, a partir del mes de enero de 2004 y hasta en tanto entra en vigor la disposición referida en el párrafo anterior.

d) Durante el ejercicio de 2004, los contribuyentes podrán efectuar los pagos provisionales señalados en los artículos 255, 256 y 259 de esta Ley, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquel al que corresponda el pago.

e) Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 257 de esta Ley, así como lo establecido en el octavo párrafo del artículo 258 de la misma, este último en lo relativo a la deducción del 69% del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización siempre que se destine al pago de deuda contraída, de la base del derecho ordinario sobre hidrocarburos, serán aplicables a partir del 1º de enero de 2005.

TRANSITORIO

ÚNICO.- Los artículos primero, segundo, tercero y cuarto del presente decreto, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en tanto que los artículos quinto, sexto, séptimo y octavo entrarán en vigor a partir del 1º de enero de 2004.

PALACIO LEGISLATIVO, MÉXICO, DF., A 08 DE DICIEMBRE DE 2003.

Aprobación del dictamen de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios al Público

Diputados:

Gustavo Madero Muñoz, Presidente (rúbrica)
Francisco Suárez y Dávila, secretario (rúbrica)
Juan Carlos Pérez Góngora, secretario (rúbrica)
José Felipe Puelles Espina, secretario (rúbrica)
Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, secretaria
Alejandro Agundis Arias, secretario (rúbrica)
Oscar González Yáñez, secretario
Jesús Emilio Martínez Alvarez (rúbrica)
José Arturo Alcántara Rojas
Rafael Roberto Campa Cifrián (rúbrica)
Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica)
Alfredo del Mazo González
Abel Echeverría Pineda
José Luis Flores Hernández
Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica)
Juan Molinar Horcasitas (rúbrica)
Francisco Luis Monárrez Rincón
José Osuna Millán (rúbrica)
María de los Dolores Padierna Luna
Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica)
Alfonso Ramírez Cuéllar
Luis Antonio Ramírez Pineda
Tomás José Ruiz González
Javier Salinas Narváez
María Esther de Jesús Scherman Leaño
Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica)
José Trejo Reyes (rúbrica)
Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica)
Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica)
Emilio Zebadúa González
 

Aprobación del dictamen de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Especial Sobre Producción y Servicios

Diputados:

Gustavo Madero Muñoz, Presidente (rúbrica)
Francisco Suárez y Dávila, secretario (rúbrica)
Juan Carlos Pérez Góngora, secretario
José Felipe Puelles Espina, secretario (rúbrica)
Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, secretaria (rúbrica en contra)
Alejandro Agundis Arias, secretario (rúbrica con reserva del tabaco)
Oscar González Yáñez, secretario
Jesús Emilio Martínez Alvarez (rúbrica)
José Arturo Alcántara Rojas
Rafael Roberto Campa Cifrián (rúbrica con reserva del -ilegible- fructosa)
Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica)
Alfredo del Mazo González
Abel Echeverría Pineda (rúbrica en contra)
José Luis Flores Hernández (rúbrica)
Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica)
Juan Molinar Horcasitas (rúbrica)
Francisco Luis Monárrez Rincón
José Osuna Millán (rúbrica)
María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica)
Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica)
Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica)
Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica)
Tomás José Ruiz González (rúbrica con la reserva del IEPS a la fructosa, porque se limita)
Javier Salinas Narváez
María Esther de Jesús Scherman Leaño
Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica con la reserva de los IEPS relacionados con tabaco)
José Trejo Reyes (rúbrica)
Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica)
Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica)
Emilio Zebadúa González (rúbrica en contra del dictamen en lo relativo al impuesto a la fructosa)
 

Aprobación del dictamen de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre Uso y Tenencia de Vehículos

Diputados:

Gustavo Madero Muñoz, Presidente (rúbrica)
Francisco Suárez y Dávila, secretario (rúbrica)
Juan Carlos Pérez Góngora, secretario
José Felipe Puelles Espina, secretario (rúbrica)
Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, secretaria (rúbrica)
Alejandro Agundis Arias, secretario (rúbrica)
Oscar González Yáñez, secretario
Jesús Emilio Martínez Alvarez (rúbrica)
José Arturo Alcántara Rojas
Rafael Roberto Campa Cifrián (rúbrica)
Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica)
Alfredo del Mazo González
Abel Echeverría Pineda (rúbrica en contra)
José Luis Flores Hernández (rúbrica)
Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica)
Juan Molinar Horcasitas (rúbrica)
Francisco Luis Monárrez Rincón
José Osuna Millán (rúbrica)
María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica)
Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica)
Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica)
Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica)
Tomás José Ruiz González (rúbrica)
Javier Salinas Narváez
María Esther de Jesús Scherman Leaño
Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica)
José Trejo Reyes (rúbrica)
Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica)
Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica)
Emilio Zebadúa González (rúbrica)
 

Aprobación del dictamen de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos

Diputados:

Gustavo Madero Muñoz, Presidente (rúbrica)
Francisco Suárez y Dávila, secretario (rúbrica)
Juan Carlos Pérez Góngora, secretario
José Felipe Puelles Espina, secretario (rúbrica)
Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, secretaria (rúbrica)
Alejandro Agundis Arias, secretario (rúbrica)
Oscar González Yáñez, secretario
Jesús Emilio Martínez Alvarez (rúbrica)
José Arturo Alcántara Rojas
Rafael Roberto Campa Cifrián (rúbrica)
Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica)
Alfredo del Mazo González
Abel Echeverría Pineda
José Luis Flores Hernández (rúbrica)
Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica)
Juan Molinar Horcasitas (rúbrica)
Francisco Luis Monárrez Rincón
José Osuna Millán (rúbrica)
María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica)
Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica)
Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica)
Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica)
Tomás José Ruiz González (rúbrica)
Javier Salinas Narváez
María Esther de Jesús Scherman Leaño
Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica)
José Trejo Reyes (rúbrica)
Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica)
Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica)
Emilio Zebadúa González (rúbrica)
 

Aprobación del dictamen de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos

Diputados:

Gustavo Madero Muñoz, Presidente (rúbrica)
Francisco Suárez y Dávila, secretario (rúbrica)
Juan Carlos Pérez Góngora, secretario (rúbrica)
José Felipe Puelles Espina, secretario (rúbrica)
Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, secretaria
Alejandro Agundis Arias, secretario (rúbrica)
Oscar González Yáñez, secretario
Jesús Emilio Martínez Alvarez (rúbrica)
José Arturo Alcántara Rojas
Rafael Roberto Campa Cifrián (rúbrica)
Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica)
Alfredo del Mazo González
Abel Echeverría Pineda
José Luis Flores Hernández
Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica)
Juan Molinar Horcasitas (rúbrica)
Francisco Luis Monárrez Rincón
José Osuna Millán (rúbrica)
María de los Dolores Padierna Luna
Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica)
Alfonso Ramírez Cuéllar
Luis Antonio Ramírez Pineda
Tomás José Ruiz González (rúbrica)
Javier Salinas Narváez
María Esther de Jesús Scherman Leaño
Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica)
José Trejo Reyes (rúbrica)
Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica)
Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica)
Emilio Zebadúa González