Gaceta Parlamentaria, año VII, número 1392-I, jueves 11 de diciembre de 2003

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Dictámenes

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACION DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY

HONORABLE ASAMBLEA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de esta H. Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa de "Decreto que Reforma, Adiciona, Deroga y Establece Diversas Disposiciones Fiscales", misma que fue turnada el jueves 6 de noviembre de 2003, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Por otro lado, esta Comisión recibió para los mismos efectos, las siguientes Iniciativas:

a) Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforma y Adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Diputado Federal Gustavo Enrique Madero Muñoz, el 2 de diciembre de 2003.

b) Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, presentada por diversos diputados, miembros del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 4 de diciembre de 2003.

c) Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley de Coordinación Fiscal y Código Fiscal de la Federación, para el crecimiento económico, generación de empleos, fortalecimiento al federalismo y la disminución de la evasión fiscal, presentada por el Diputado Federal Juan Carlos Pérez Góngora y otros diputados miembros del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 4 de diciembre de 2003.

d) Iniciativa con proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentada el 4 de diciembre de 2003.

DESCRIPCIÓN DE LAS INICIATIVAS

De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Iniciativa del Ejecutivo Federal, las reformas en materia del impuesto al valor agregado, consisten en disminuir la tasa general del gravamen y generalizar su aplicación, eliminando tratamientos o privilegios injustificados. Con lo anterior, se pretende fortalecer los ingresos del Gobierno Federal y hacer más sencilla la aplicación y administración del impuesto.

En este sentido, la propuesta del Ejecutivo Federal contenida en la Iniciativa que se dictamina, consiste esencialmente en:

Reducir la tasa general del impuesto del 15% al 10%.

Derogar la aplicación de la tasa del 0% y de algunas exenciones.

Eliminar el tratamiento previsto para las actividades que se realicen dentro de la región fronteriza, con motivo de la reducción de la tasa general del impuesto aplicable en todo el país.

Considerar a la exportación de bienes o servicios, como única actividad que estaría afecta a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado.

Por su parte, los objetivos que se pretenden alcanzar con las propuestas contenidas en la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforma y Adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Diputado Gustavo Enrique Madero Muñoz, consisten básicamente en lo siguiente: Mantener el tratamiento de la tasa del 0% del impuesto al valor agregado.

Fortalecer la eficiencia recaudatoria del impuesto al valor agregado, a través de la creación de un impuesto de control que permita resolver los problemas que provocan las devoluciones por la aplicación de dicha tasa.

Así mismo, mediante la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, presentada por diversos diputados miembros del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, se propone lo siguiente: Reducir la tasa del impuesto al valor agregado al 13%, así como la tasa aplicable en la región fronteriza al 8%.

Establecer de manera gradual una tasa preferencial del 8% a la enajenación de los bienes a los que hoy día se aplica la tasa del 0%.

Por otro lado, de conformidad con la exposición de motivos de la Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley de Coordinación Fiscal y Código Fiscal de la Federación, para el crecimiento económico, generación de empleos, fortalecimiento al federalismo y la disminución de la evasión fiscal, presentada por el Diputado Federal Juan Carlos Pérez Góngora y otros diputados miembros del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, las propuestas en materia del impuesto al valor agregado, son básicamente las siguientes: Llevar a cabo una distribución de la recaudación del impuesto en la forma siguiente: 10% a la Federación, 4% a las Entidades Federativas y 1% a los Municipios.

Eliminar la exención a los pequeños contribuyentes para que queden sujetos a un tratamiento de cuotas fijas.

Aplicar la tasa del 0% a las enajenaciones de bienes, prestaciones de servicios y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a la Federación, Entidades Federativas, Municipios o los organismos descentralizados de dichos gobiernos, que lleven a cabo los contribuyentes con establecimiento permanente en México.

Finalmente, en materia del impuesto al valor agregado, el Partido de la Revolución Democrática plantea en su Iniciativa que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo siguiente: Ampliar la base de tributación del impuesto, a través de la eliminación de la exención aplicable a las personas físicas a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Establecer el pago del impuesto al valor agregado sobre una base estimada por las autoridades fiscales, así como otras obligaciones de carácter formal, a cargo de las personas físicas que tributan el régimen de pequeños contribuyentes en el impuesto sobre la renta.

Facultar a las Entidades Federativas para recaudar y administrar el impuesto al valor agregado a cargo de las personas a que se refiere el punto anterior, por lo que se emite el siguiente:

DICTAMEN POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN A LEY DE LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LA ENAJENACIÓN E IMPORTACIÓN.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

En principio, es conveniente aclarar que las modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se proponen a través del presente dictamen, son el resultado del análisis de los diversos temas que abordan las iniciativas que se dictaminan. Sin embargo, dentro de las citadas iniciativas existen propuestas que no han sido consideradas en las reformas que se proponen en este dictamen, ya sea porque no alcanzaron el acuerdo necesario para su aceptación o porque se estimaron improcedentes al ser contrarias a la medida aprobada.

Por razones de método, se procederá a analizar las propuestas que no fueron aceptadas por esta Comisión Dictaminadora.

En relación a la propuesta presentada por el Diputado Pérez Góngora y otros diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por lo que hace a distribuir la recaudación del impuesto al valor agregado en un 10% a la Federación, 4% a las Entidades Federativas y 1% a los Municipios, debe mencionarse lo siguiente:

Esta propuesta se complementa planteando la distribución de la recaudación de la región fronteriza distribuyendo a la Federación el 6.7%, a las Entidades Federativas el 2.6% y a los Municipios el 0.7%.

Además, la recaudación de este gravamen se excluye de la recaudación federal participable.

Al respecto, esta Comisión considera que la propuesta no plantea una reforma fiscal, sino un mecanismo de redistribución de la recaudación del impuesto al valor agregado.

La propuesta establece que el Congreso de la Unión anualmente determinará el monto de la distribución que corresponda a cada entidad y que la "proporción se publicará mediante porcentaje en el diario oficial de la federación...". Además, para determinar la proporción de la distribución se tomarán en consideración diversos indicadores ponderados proporcionalmente para cada entidad. Los indicadores son: las ventas de energía eléctrica, captación bancaria, recaudación propia de impuestos locales, padrón vehicular y el promedio mensual de trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Del estudio realizado se desprende que ni la exposición de motivos ni los textos propuestos, contienen una explicación de porqué se toman esos indicadores, ni el método que deberá seguirse para obtener los porcentajes de distribución entre las Entidades Federativas.

Para el año fiscal 2004 se plantean diversos porcentajes de distribución a las Entidades Federativas, respecto de los cuales tampoco se explica cómo se determinaron.

De su análisis se estima que el impacto recaudatorio significaría para la Federación una pérdida de ingresos equivalente al 1.82% del PIB, equivalente a 77,699 millones de pesos. A su vez, las Entidades Federativas y municipios obtendrían, de manera directa, a través del Fondo Nacional de Transferencias Impositivas, cuyo establecimiento se propone, recursos adicionales por 0.945% del PIB, equivalente a 62,120 millones de pesos y 0.237% del PIB, equivalente a 15,579 millones de pesos, respectivamente.

Así mismo, se observa que con la distribución propuesta el Distrito Federal obtendría recursos adicionales de poco menos de 21,000 millones de pesos, mientras que en el caso de San Luis Potosí, recibiría sólo 782 millones de pesos.

Además, con los factores propuestos resultan afectadas 18 Entidades Federativas en sus ingresos actuales, incidiendo en las Entidades Federativas con mayor población, con excepción del Distrito Federal y Nuevo León, cuya participación se incrementa en más del 100%. También se ven afectadas las Entidades con altos índices de pobreza.

Por otra parte, se observa que aún y cuando en la exposición de motivos y en el texto legal, dentro del Fondo Nacional de Transferencias Impositivas se alude a un fondo de compensación y que para el año de 2004, será equivalente al 5% del total para las entidades con menores percepciones, no se establece el procedimiento para llevar a cabo la compensación a las Entidades Federativas que obtengan menores recursos de los que actualmente obtienen, en el caso de adoptarse la propuesta en estudio.

Por lo expuesto, esta Dictaminadora desprende que los factores de distribución propuestos generan graves distorsiones en los ingresos que actualmente perciben las Entidades Federativas, concentran el ingreso en forma inequitativa en entidades con mayor desarrollo económico y afectan a otras con altos índices de pobreza, por lo cual no es de aceptarse la propuesta en estudio.

Por lo que hace a la propuesta para aplicar la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado a la enajenación de bienes, la prestación de servicios y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que realicen los contribuyentes con establecimiento permanente en México, a la Federación, a las Entidades Federativas, a los Municipios, al Distrito Federal, o a los organismos descentralizados de estos gobiernos, esta Comisión considera lo siguiente:

En la exposición de motivos se plantea que las ventas de productos y prestación de servicios a los gobiernos federal, estatal y municipal, así como a sus organismos descentralizados queden gravadas a la tasa del cero por ciento; no obstante lo expresado, en el texto legal que se propone, se restringe dicho tratamiento sólo a los contribuyentes con establecimiento permanente en México, es decir, aplicaría exclusivamente a los residentes en el extranjero que cuenten con establecimiento permanente en el país. Lo anterior tendría como consecuencia un tratamiento de privilegio a estos contribuyentes en detrimento de las empresas mexicanas proveedoras del sector público. De esta forma en las licitaciones, los precios propuestos por los extranjeros con establecimiento permanente en México serían menores en comparación con los propuestos por los nacionales, simplemente por la diferencia que existiría entre las tasas del impuesto al valor agregado aplicables en uno y otro caso.

Por otra parte, la ampliación de esta mecánica a todos los proveedores de bienes y servicios del sector público, produciría una disminución en los ingresos federales, así como la generación de saldos a favor de dichos proveedores, con el consecuente incremento en las solicitudes de devolución. Esto es, la medida propuesta no representa un ahorro real en el gasto, ya que los recursos derivados de una menor tasa se destinarían al pago de las devoluciones de los saldos a favor de los proveedores mencionados.

Además, se estima que la medida propuesta no sería adecuada, ya que lejos de fortalecer la eficiencia recaudatoria del impuesto al valor agregado, lo haría más ineficiente, debido a que con ella se abriría la posibilidad a los contribuyentes para aplicar indebidamente la tasa del 0% a sus actividades, simulándolas como ventas al sector público para aumentar sus saldos a favor y obtener mayores devoluciones.

Por otra parte, en la exposición de motivos se expresa que la propuesta "generaría un ahorro neto para el gobierno federal del 42%. Esto es, se estima que dicho gobierno paga por IVA 70,064 millones de pesos y recauda aproximadamente 29,427 millones de pesos, por lo que se da una disponibilidad de efectivo de 40,637 millones de pesos equivalente a la evasión." Dicha apreciación no es correcta, ya que la cantidad de 29,427 millones de pesos que enteran los proveedores del sector público sólo corresponde al valor agregado por dichos contribuyentes, habida cuenta de que su impuesto a cargo se disminuye con el impuesto acreditable a que tienen derecho, por lo que el impuesto que paga el sector público no puede ser igual al impuesto a cargo de los proveedores.

Por otro lado, con la propuesta en estudio se afirma que habría una disminución del gasto por una cantidad aproximada de 70,000 millones de pesos, pero no se expresa que lo anterior también implica una disminución de la recaudación por dicho monto. La disminución mencionada se vería agravada si se considera el monto de las devoluciones generadas con motivo de la medida en estudio.

Por las razones expuestas es que esta Dictaminadora no comparte la propuesta analizada.

Por lo que hace a las propuestas contenidas en las Iniciativas para eliminar la exención prevista en el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a los pequeños contribuyentes, para sustituir dicha exención por un tratamiento de estimativa del valor de actividades afectas al pago del impuesto, y la aplicación de acreditamientos en porcentajes variables según el giro o actividades del contribuyente, esta Dictaminadora estima que dichas propuestas no son mecanismos que permitan un avance para hacer eficiente el impuesto al valor agregado, ya que se refieren a un sector con escasa capacidad administrativa y económica, como lo son los denominados pequeños contribuyentes, quienes por sus características no pueden cumplir adecuadamente con las obligaciones formales, por lo que se estima necesario mantener el tratamiento que hoy día se aplica a dicho sector. Con la propuesta en estudio no se avanza en materia de simplificación, ya que este sector tendría mayores obligaciones fiscales de carácter formal que las que tienen actualmente, e implicaría por otra parte, una carga de administración mayor para las autoridades fiscales.

Ahora bien, en cuanto a las medidas que esta Dictaminadora considera adecuadas, se tiene lo siguiente:

La que dictamina considera necesario ampliar la base del impuesto al valor agregado, al extender su aplicación con una tasa general menor a la vigente, restringir el tratamiento del 0% sólo a ciertas actividades y eliminar diversas exenciones.

En este sentido, se considera necesario disminuir la tasa general del impuesto al valor agregado, del 15% al 13%. Esta medida, en conjunción con la eliminación de tratamientos preferenciales, mejorará la eficiencia del impuesto, fortalecerá los ingresos del Gobierno Federal y, por ende, las participaciones de las Entidades Federativas.

Por otra parte, esta Comisión estima necesario mantener un tratamiento especial para la región fronteriza, a efecto de que los contribuyentes que residen en dicha región no pierdan su competitividad respecto a sus similares de los países vecinos. Para ello se propone una tasa del 8%, manteniendo la redacción de los artículos 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI primer párrafo; 2o., párrafos primero, segundo y tercero, y 4o., último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en los términos siguientes:

"Artículo 1o.-C. ...

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.13 ó 1.08 según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 13% u 8%, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al período a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.13 ó 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 13% u 8%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

...

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.13 ó 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 13% u 8%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

...

Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 8% a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 8% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 13%.

...

Artículo 4o. ...

Para que sea acreditable en los términos de este artículo el impuesto al valor agregado en la importación de bienes tangibles, cuando se hubiera pagado la tasa del 8%, el contribuyente deberá comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados en la región fronteriza."

Ahora bien, la mayoría de los diputados miembros de esta Comisión no comparte la propuesta para establecer en el impuesto al valor agregado la tasa general a la enajenación de alimentos y medicinas, ya que si bien es cierto que esta actividad representa una importante fuente impositiva para obtener finanzas públicas sanas, también lo es que los alimentos y medicinas deben tener un tratamiento diferente del resto de los bienes. Es por ello que esta Comisión coincide en que, por un lado, se mantenga sin cambios el tratamiento que actualmente prevé la Ley del Impuesto al Valor Agregado para la enajenación de los citados productos, y por otro, que se establezca un impuesto de control que permita resolver los graves problemas que provocan las devoluciones en virtud de la tasa del 0%. Lo anterior dotará al conjunto de ambos impuestos de una cobertura más amplia que fortalezca el autocontrol y en consecuencia genere una mejor recaudación, fundamentalmente, por una mayor eficiencia.

Para ello, esta Comisión ha tomado en cuenta en forma significativa la Iniciativa presentada por el Diputado Federal Gustavo Enrique Madero Muñoz, consistente en mantener la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado e incluir un impuesto de control. En efecto, la que Dictamina también estima que la combinación de ambos instrumentos reduce la tasa promedio del gravamen, ya que el impuesto de control representa una carga inferior a la tasa general del impuesto al valor agregado que se propone. A pesar de ello, dicho impuesto mejora la eficiencia de aquél y permite una recaudación proveniente de quienes actualmente no pagan, debiendo hacerlo. Adicionalmente, lograr una mejora en el cumplimiento del impuesto al valor agregado, se traducirá también en una mejora significativa en el impuesto sobre la renta. En esta perspectiva de conjunto es como se puede apreciar la importancia estratégica de mejorar la estructura del impuesto al valor agregado y evitar que dicho impuesto tenga una cobertura inferior al 55% del consumo final total de bienes y servicios, que alienta la informalidad y la evasión y en consecuencia, una deficiente recaudación tanto en este impuesto, como en el impuesto sobre la renta.

Con la introducción del impuesto de control a que se hace referencia en el párrafo anterior, se hace innecesario el establecimiento de una tasa preferencial del 5% aplicable a la enajenación de alimentos y medicinas.

Por razones de método, el impuesto de control propuesto en la Iniciativa presentada por el Diputado Gustavo Enrique Madero Muñoz, denominado impuesto a la enajenación e importación, se expondrá una vez dictaminadas las modificaciones en materia del impuesto al valor agregado.

De conformidad con lo expresado, se somete a la consideración del Pleno de esta Soberanía que en el impuesto al valor agregado se conserven gravados con la tasa del 0%, los bienes siguientes: los animales y vegetales que no estén industrializados, los productos destinados a la alimentación con excepción de las bebidas distintas de la leche, las medicinas de patente y el agua en envases mayores a 10 litros; así mismo se propone mantener con esta tasa del 0% el suministro de agua para uso doméstico.

Ahora bien, en relación con la propuesta para mantener la excepción de la aplicación de la tasa del 0% a la enajenación de las bebidas distintas de la leche, mediante la cual su enajenación quedaría gravada a la tasa general del 13%, esta Comisión Dictaminadora hace suyo el razonamiento expresado por el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos de la Iniciativa de "Decreto que Reforma, Adiciona, Deroga y Establece Diversas Disposiciones Fiscales", respecto al establecimiento del impuesto a las ventas y servicios al público, en el cual se mencionan los argumentos que justifican el trato diferenciado para las bebidas distintas de la leche. Esta consideración es importante si se toma en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que el tratamiento diferencial en el impuesto al valor agregado a las bebidas distintas de la leche contravenía el principio de equidad tributaria, al considerar que ni en la exposición de motivos de la reforma correspondiente a la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni en el procedimiento legislativo para su expedición, se habían formulado razonamientos para justificar el tratamiento diferenciado entre las bebidas alimenticias y los alimentos sólidos.

De esta forma, se propone al Pleno de esta Soberanía, mantener el tratamiento diferencial aplicable a las bebidas, con base en los razonamientos siguientes:

Las bebidas en general son una fuente impositiva importante que no debe admitir exclusión alguna, salvo la leche que es un producto alimenticio con mayor contenido de nutrientes y de consumo generalizado en la población del país.

En efecto, el principio constitucional de generalidad exige que a idénticas categorías de bienes corresponda igual trato impositivo. Así, puede afirmarse que todas las bebidas, ya sean con o sin contenido alcohólico, pueden agruparse para efectos de la aplicación del impuesto al consumo, en una sola categoría en tanto que en conjunto, las bebidas son sucedáneas unas de las otras.

Lo anterior se corrobora al observar las prácticas de consumo de bebidas en el hogar, eventos sociales, restaurantes, espectáculos públicos, etc., en donde por ejemplo, la ausencia de una bebida específica con contenido alcohólico mayor, puede ser sustituida por otra con contenido alcohólico menor, como la cerveza; y a su vez la ausencia de ésta puede ser suplida por refrescos o por jugos, finalmente los anteriores pueden ser sustituidos, inclusive por agua. Es por ello, que esta última también está afecta al pago del impuesto a la tasa general cuando se enajena en envases menores de 10 litros, ya que el agua envasada en recipientes de 10 o más litros, se utiliza en gran medida para la preparación de alimentos, por lo que se considera que en este caso, debe quedar gravada con la tasa reducida.

El excluir del pago del impuesto a la tasa general del 13% a algún tipo de bebida alteraría las cargas impositivas que tienen las bebidas con motivo de la aplicación simultánea de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios, generándose de esta manera efectos inequitativos y distorsiones en la producción y comercialización de estos bienes.

Al mismo tiempo, el otorgamiento de un trato diferencial en el impuesto al valor agregado, podría afectar las actividades legítimas de contribuyentes dedicados a la elaboración de otras bebidas que no obtuvieran el trato preferencial y que sin embargo son sucedáneas.

Por las razones expuestas, conviene que todas las bebidas sean tratadas igual en el impuesto general al consumo y, en su caso, que la distinción se haga en el impuesto especial sobre producción y servicios, gravando a las bebidas con contenido alcohólico, estableciendo tasas mayores a las que tienen mayor contenido alcohólico.

El criterio anterior no aplica respecto de la leche, ya que este producto tiene características específicas que la hacen insustituible y diferente a las demás bebidas. En efecto, la leche además de ser un producto básico para la alimentación humana, se distingue por ser una secreción natural de glándulas mamarias de cualquier especie animal, lo que le da propiedades diferentes de cualquier otra bebida, siendo por ello un producto único e indispensable para el óptimo desarrollo del ser humano.

Al quedar gravadas a la tasa general del 13% todas las bebidas, con la excepción mencionada, se hace necesario precisar que también se mantienen fuera de la tasa del 0% y por lo tanto, afectas al pago del impuesto a la tasa general, los jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, así como los saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. Se hace necesario lo anterior, toda vez que si bien estos productos no se consideran comúnmente como alimentos por sí mismos, pudiera argumentarse que lo son y pretender estar sujetos al tratamiento de la tasa del 0%. Lo anterior resultaría inequitativo puesto que son insumos que sirven para preparar bebidas y como tales son sucedáneas de otras. De ahí la necesidad de homologar el tratamiento aplicable a estos productos con las bebidas en este impuesto general al consumo.

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora propone también que sólo queden afectos a la tasa del 0%, los servicios de suministro de agua para uso doméstico, por considerarse de primera necesidad. Además, como son servicios que se proporcionan normalmente por las Entidades Federativas, por los Municipios o por organismos que de ellos dependen, se mantiene la obligación de destinar los saldos a favor cuya devolución obtengan, a la realización de obras de infraestructura hidráulica o, en su caso, al pago del derecho federal por concepto de agua y del derecho federal por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

Con base en lo antes expuesto, la que Dictamina propone que se reforme el artículo 2o.-A, en sus fracciones I, actual segundo párrafo y II, y también que se reforme el último párrafo del artículo 6o. Así mismo, esta Comisión propone que se derogue el artículo 2o.-A, fracciones I, incisos d) a i), III y IV, y el último párrafo del artículo, así como la modificación del texto del artículo 32, primer párrafo y de su fracción III, séptimo párrafo. De esta forma, las propuestas mencionadas quedan en los términos siguientes:

"Artículo 2o.-A. ...

I. ...

d) (Se deroga).

e) (Se deroga).

f) (Se deroga).

g) (Se deroga).

h) (Se deroga).

i) Libros, periódicos y revistas que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro, toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

Se aplicará la tasa del 13%, considerando como prestación de servicios a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en el que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

II. La prestación de los servicios de suministro de agua para uso doméstico.

III. (Se deroga).

IV. (Se deroga).

Último párrafo (Se deroga).

Artículo 6o. ...

Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 2o.-A de esta Ley, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos. El contribuyente, mediante aviso, demostrará ante el Servicio de Administración Tributaria la inversión realizada, o en su caso, el pago de los derechos realizado.

Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2o.-A y las que exporten bienes o servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

...

III. ...

En todo caso, los contribuyentes estarán obligados a trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en la documentación a que se refiere esta fracción, cuando el adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien, así lo solicite. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 2o.-A ni de los que exporten bienes o servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley.

..."

Por otra parte, se comparte la propuesta del Ejecutivo Federal para mantener el tratamiento de la tasa del 0%, para la enajenación de bienes y la prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten, toda vez que en estos casos no se produce un consumo en el territorio nacional y, en consecuencia, dichas actividades no deben estar afectas al pago del impuesto en México.

En otro orden de ideas, esta Comisión está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Ejecutivo Federal en su exposición de motivos, en relación con el tratamiento que establece para la enajenación de las casas habitación, es decir, que queden gravadas las ventas de casas nuevas y relevadas del pago del impuesto las enajenaciones de casas usadas.

En efecto y tal como se expresa en la exposición de motivos de la Iniciativa que se dictamina, técnicamente la enajenación de inmuebles nuevos destinados a casa habitación es una actividad por la que se debe pagar el impuesto al valor agregado, ya que es una contribución que se aplica en toda la cadena comercial hasta llegar al consumidor final, teniendo derecho el vendedor a efectuar el acreditamiento del impuesto que le trasladaron.

Por el contrario, la enajenación de bienes usados es una actividad exenta del pago del impuesto al valor agregado, porque con ello se impide que se pague más de una vez el impuesto sobre la enajenación de un mismo bien. En consecuencia, la que Dictamina, coincide en que la enajenación de casas usadas debe quedar exenta y que para ello es necesario adoptar el criterio que se ha venido utilizando en el impuesto sobre la renta para definir el concepto de casa habitación usada, consistente en considerar que un inmueble se ha destinado a casa habitación cuando haya sido utilizado para ese fin, cuando menos los dos últimos años anteriores a la fecha de enajenación.

Como resultado de la propuesta de esta Dictaminadora para mantener la aplicación de la tasa del 0% a la enajenación de animales, vegetales o productos derivados de los mismos, no industrializados, se hace innecesario establecer un tratamiento de exención aplicable a las personas físicas que exclusivamente realicen ventas de animales, vegetales o sus derivados. Estos contribuyentes continuarán exentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando se trate de pequeños contribuyentes y en los demás casos aplicarán la tasa del 0%.

En opinión de esta Comisión Dictaminadora, las enajenaciones de los bienes que conforme al presente dictamen quedan exentos, se estiman adecuadas, toda vez que en su mayoría responden a razones técnicas. En efecto, dentro de las exenciones que se propone mantener, se encuentran aquellas que no implican un consumo de bienes para quien los adquiere, a pesar de existir una transmisión de propiedad, así como aquellas enajenaciones en las que únicamente cambia de forma el patrimonio de las personas, como es el caso de las adquisiciones de monedas o títulos de crédito.

De este modo, en las exenciones técnicas que se conservan en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, quedan comprendidas entre otras, las enajenaciones de bienes muebles usados, de monedas y de piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y de las piezas denominadas "onza troy"; las partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, así como los lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material.

Así mismo, en materia de servicios que no implican un consumo, se encuentran los seguros de vida que cubran riesgos de muerte u otorgan rentas vitalicias o pensiones, motivo por el cual se acepta que en estos casos debe mantenerse la exención, puesto que se está en presencia de una forma de ahorro, no de consumo, y por ello esta Comisión coincide en que estos servicios deben mantenerse exentos.

Esta Dictaminadora también está de acuerdo en que quede exenta la prestación de servicios que se lleve a cabo en forma gratuita, pero asimilando a éstos los servicios por los que se cobre menos del 50% del costo que el servicio tenga para el prestador, considerando que en esta exención quedan comprendidos diversos servicios que proporciona el Estado, tales como transporte, educación, salud y otros, en los que se cobra una cuota de recuperación mínima. Igualmente, quedan comprendidos aquellos servicios que proporcionan los organismos privados no lucrativos que cobran una cuota de recuperación. Con esta medida, el precio del servicio no se incrementa con el importe del impuesto y tampoco se altera el objeto de la cuota de recuperación.

La que dictamina considera oportuno que se prevean disposiciones que faciliten operativamente la transición hacia el nuevo esquema aplicable a las contraprestaciones que tuvieron su origen en operaciones que estaban afectas a una tasa distinta o que estaban exentas del pago, antes de la entrada en vigor de las modificaciones aprobadas, motivo por el cual se estima conveniente aprobar las disposiciones transitorias que en materia del impuesto al valor agregado se proponen en las iniciativas respectivas.

Igualmente, esta Dictaminadora considera necesario establecer reglas de transición, con el propósito de facilitar la incorporación al gravamen para garantizar que las inversiones que se hayan efectuado cuando la actividad estaba exenta, se puedan acreditar cuando estén gravadas. Así se permitirá, con carácter opcional, que cuando se trate de actividades que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de las reformas propuestas, hayan estado relevadas del pago del impuesto al valor agregado y que con posterioridad a dicha fecha estén afectas a su pago, los contribuyentes puedan acreditar el impuesto que les hayan trasladado en sus compras de bienes de activo fijo o el pagado en las importaciones de dichos bienes, en la parte en la que no hayan tenido derecho a acreditarlo. Para ello se deberán cumplir con diversos requisitos, tales como que dicho impuesto acreditable haya sido deducible para los efectos del impuesto sobre la renta, así como que el impuesto acreditable sea acumulable para dicho impuesto. Este último requisito se establece porque el contribuyente en forma previa efectuó su deducción en el impuesto sobre la renta, por lo que es necesario neutralizar dicho efecto. Al establecer la acumulación mencionada se evita la presentación de una declaración complementaria.

Un mecanismo similar se propone para los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor de las reformas propuestas, deban pagar el impuesto al valor agregado por la enajenación de construcciones destinadas a casa habitación, quienes podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en la adquisición de los materiales y otros insumos utilizados en dichas construcciones, siempre que cumplan con los requisitos previstos.

Es importante mencionar que se estima necesario precisar que en los casos descritos en los dos párrafos anteriores, el acreditamiento mencionado no dará lugar a devolución o compensación alguna, con el fin de evitar un impacto negativo en la recaudación.

De acuerdo a lo expuesto, se propone incorporar las fracciones IV y V al artículo correspondiente a las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el texto siguiente:

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

"ARTÍCULO DÉCIMO. ...

IV. Tratándose de actividades que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado relevadas del pago del impuesto al valor agregado y que con posterioridad a la fecha mencionada, estén afectas a su pago, los contribuyentes podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en la adquisición de bienes de activo fijo o el que ellos hayan pagado en su importación, realizadas con anterioridad a dicha fecha, en la parte en la que no hayan tenido derecho a acreditarlo conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha mencionada, de conformidad con lo siguiente:

a) El acreditamiento sólo procederá en la proporción en la que el monto original del bien de activo fijo se encuentre pendiente de deducir para los efectos del impuesto sobre la renta a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto.

b) Que el impuesto al valor agregado haya sido deducible para los efectos del impuesto sobre la renta.

c) El monto acreditable determinado en los términos de esta fracción y de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se actualizará y el contribuyente deberá considerarlo como un ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta en la fecha en la que lleve a cabo el acreditamiento de referencia.

Para que proceda el acreditamiento en los términos de esta fracción se deberán cumplir con los demás requisitos que para tal efecto establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

V. Los contribuyentes que a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto deban pagar el impuesto al valor agregado por la enajenación de construcciones destinadas para casa habitación, podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado o el propio impuesto que hayan pagado con motivo de la importación con antelación a la fecha mencionada, por la adquisición de materias primas, productos semiterminados o terminados, que hayan utilizado en las construcciones mencionadas, siempre que dichas adquisiciones estén identificadas exclusivamente con la enajenación de dichos bienes.

Para que proceda el acreditamiento a que se refiere la presente fracción, los contribuyentes deberán cumplir con todos los requisitos que establece la fracción anterior, con excepción del previsto en su inciso a).

La aplicación del acreditamiento previsto en las fracciones IV y V de este apartado no dará lugar a devolución o compensación alguna"

Por último y en virtud de los cambios cuya aprobación se recomienda al Pleno de esta Comisión, se está de acuerdo con la modificación de diversos preceptos, cuyo único objetivo es adecuarlos a las medidas adoptadas.

En otro orden de ideas, la propuesta para establecer un gravamen a la enajenación e importación de los bienes afectos a la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado, cuya aprobación se recomienda por esta Comisión, tiene como objetivo fundamental impedir el abuso que se presenta con la aplicación de la tasa del 0% mediante devoluciones improcedentes, así como generar la suficiencia recaudatoria en los bienes mencionados, pero sin perjudicar al consumidor final, tomando en cuenta que queda exenta del pago del impuesto referido, la venta de dichos bienes que se realice al público en general.

Cabe mencionar, que la Comisión que dictamina comparte la urgente necesidad de fortalecer las finanzas públicas con los recursos suficientes que permitan mejorar la distribución del ingreso mediante el apoyo a los programas de salud, educación, vivienda y demás acciones que permitan apoyos a los sectores más necesitados.

Con base en lo anteriormente expuesto, la que Dictamina considera adecuado que se establezca un gravamen a la enajenación e importación de los bienes sujetos a la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado, pero que quede relevada de su pago la venta final de los bienes mencionados, a fin de no aplicarlo cuando las familias adquieran los mismos.

Otra ventaja que observa esta Comisión respecto al establecimiento del impuesto a la enajenación e importación, es que con él se evitarán los abusos que actualmente cometen diversos contribuyentes del impuesto al valor agregado que indebidamente aplican la tasa del 0% y solicitan la devolución del impuesto en detrimento del erario federal.

La estructura propuesta para el impuesto a la enajenación e importación es similar a la del impuesto al valor agregado, con lo que se aprovechará el conocimiento que del mismo tienen los contribuyentes y las autoridades fiscales, lo que facilitará su aplicación. De esta forma, al tratarse de un impuesto de control para apoyar la eficiencia del impuesto al valor agregado, se estima adecuado que exista analogía entre ambos en relación con diversos elementos, tales como: período de cálculo, valor de las actividades, momento de causación, conceptos de enajenación y de servicios, tratamiento a las devoluciones y bonificaciones, entre otros.

Por lo que hace a la tasa aplicable en el impuesto de control, esta Comisión considera que la tasa adecuada debe ser del 8% y no del 10% como se propone. En consecuencia, es necesario modificar el segundo párrafo del artículo 44 propuesto en la Iniciativa respectiva, para quedar como sigue:

"Artículo 44. ...

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 8%. El impuesto a que se refiere este Título en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

..."

Ahora bien, en relación con el artículo 46 propuesto en la Iniciativa que se dictamina, mediante el cual se regula el acreditamiento del impuesto a la enajenación e importación, la que dictamina considera necesario efectuar ajustes a los párrafos tercero y cuarto de dicho articulo, con el propósito de mejorar su redacción y aplicación, para lo cual propone el texto siguiente: "Artículo 46. ...

Los contribuyentes que lleven a cabo las actividades por las que se deba pagar el impuesto que el Título II de esta Ley establece o exporten los bienes en los términos establecidos en el artículo 53 de la misma, y además realicen actividades por las que no se tenga dicha obligación, cuando las adquisiciones de los bienes que efectúen no se identifiquen con las actividades gravadas y las exportaciones citadas, el acreditamiento del impuesto procederá únicamente en la proporción que el valor de las actividades gravadas y las exportaciones mencionadas, represente en el valor total de las actividades gravadas y exentas, realizadas en el mes de que se trate.

No procederá el acreditamiento del impuesto pagado por los contribuyentes en la importación, del impuesto que les haya sido trasladado ni del impuesto que hayan cubierto por las adquisiciones a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, cuando se trate de bienes que estén identificados con las enajenaciones por las que no se esté obligado al pago de este impuesto, inclusive cuando quien lo pretenda efectuar preste los servicios a que se refiere la fracción III del artículo 44 de la misma.

..."

Esta Comisión Dictaminadora considera conveniente que el impuesto que se propone establecer se aplique a la enajenación o importación de los bienes sujetos a la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado, así como a los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución que se proporcionen con motivo de la enajenación o adquisición de dichos bienes, con el propósito de prevenir que los contribuyentes tiendan a crear intermediarios entre el productor y el distribuidor, para cargar en el precio del servicio de intermediación una parte del precio de enajenación, con el único fin de abatir la base del impuesto. Es importante mencionar que al gravar los citados servicios con el nuevo impuesto, se hace necesario prever que en el impuesto al valor agregado queden gravados a la tasa del 0%, para evitar un doble efecto que se produciría por la aplicación de ambos impuestos de no incluir la regla mencionada. Por esta razón, la que Dictamina considera apropiada la adición de un segundo párrafo a la fracción I del artículo 2o.-A, en los términos propuestos en la Iniciativa que se analiza.

Los sujetos del impuesto de control serán los fabricantes y comerciantes, quienes no se verán afectados con el pago del mismo, puesto que queda fuera de sus costos al cargarlo a la siguiente etapa. De igual manera, los importadores recibirán el mismo tratamiento que los fabricantes. Por otra parte y como se comentó anteriormente, en el caso de enajenaciones al público en general, no se deberá pagar el impuesto mencionado.

En congruencia con la finalidad del impuesto y considerando que existen empresas que utilizan los bienes sujetos al mismo para producir otros bienes que no están afectos a la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado, o bien para proporcionar servicios, se hace necesario evitar que el impuesto propuesto forme parte de su costo, por lo cual la que Dictamina está de acuerdo con permitir el acreditamiento del impuesto a la enajenación e importación contra el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente.

En este mismo sentido, cuando los contribuyentes del impuesto propuesto tengan saldo a favor, podrán acreditarlo contra el impuesto al valor agregado en el mismo mes o en los siguientes hasta agotarlo. Adicionalmente, la Comisión Dictaminadora coincide en la necesidad de permitir que el saldo a favor del impuesto al valor agregado que obtenga el contribuyente, se acredite contra el impuesto a la enajenación e importación que el contribuyente tenga a cargo, lo cual permitirá a los contribuyentes recuperar el impuesto al valor agregado que se les haya trasladado en los insumos e inversiones necesarios para elaborar los bienes mencionados.

Por otra parte, la que Dictamina considera adecuada la exención opcional propuesta para los productores personas físicas que enajenen animales, vegetales o productos derivados de los mismos, no industrializados, y siempre que se dediquen únicamente a dichas actividades, en cuyo caso el adquirente sustituirá al enajenante en la obligación del pago del impuesto. Sin embargo, tal como se destaca en la exposición de motivos respectiva, este tratamiento no constituye propiamente una exención, ya que sólo tiene como propósito relevar al productor de escasa capacidad administrativa y económica del cumplimiento de obligaciones formales, situando el impuesto en el adquirente, quien tendrá un efecto económico similar al que tendría en el caso de que se le trasladara el impuesto, debido a que debe considerar como impuesto a su cargo el que le hubiera trasladado el productor de no haber optado por estar exento. Como complemento de este esquema, se incluye el derecho del adquirente para acreditar en el mismo mes de causación el impuesto a su cargo derivado de la adquisición, tal como sucede con los sujetos a quienes se les traslada el impuesto en cualquier otra adquisición, salvo que la enajenación de los bienes adquiridos se lleve a cabo con el público en general. Como puede desprenderse de la mecánica propuesta, no se trata propiamente de una exención, sino de una inversión de cargas administrativas del productor que opta por este mecanismo con el adquirente.

Cabe mencionar que este mecanismo es optativo para el productor, ya que éste puede tener interés en recuperar los saldos a favor que deriven del impuesto al valor agregado en las etapas siguientes, y acreditarlos contra el impuesto a la enajenación e importación.

Para mantener el control que se pretende con el establecimiento del nuevo impuesto, la Comisión que Dictamina está de acuerdo con establecer que cuando los productores enajenen los bienes directamente al público en general, se causará el impuesto que se propone.

Esta Dictaminadora también recomienda al Pleno de esta Soberanía la aprobación de la adición del artículo 4o.-A a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a efecto de que las personas que no sean contribuyentes del nuevo impuesto lo puedan acreditar contra el impuesto al valor agregado. Lo anterior tiene como propósito evitar que dichas personas absorban la carga del impuesto que se les traslade o paguen en la importación, evitando así un efecto acumulativo del gravamen. Este acreditamiento no lo podrán efectuar las personas que enajenen los bienes a que se refiere el impuesto a la enajenación e importación cuando estén exentos del pago de dicho impuesto.

Acorde con esta medida, esta Comisión Dictaminadora considera adecuado autorizar el acreditamiento de los saldos a favor del impuesto al valor agregado contra las cantidades a pagar del impuesto a la enajenación e importación, con el propósito de evitar cargas financieras a los contribuyentes. Por ello, se recomienda aprobar la reforma al primer párrafo del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, esta Comisión Dictaminadora observa que la nueva contribución únicamente será el medio para optimizar la administración del impuesto al valor agregado, razón por la cual se somete a la consideración del Pleno de esta Soberanía la integración del impuesto a la enajenación e importación en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como un Título II y que el contenido actual de esta última integre el Título I. Con ello, se facilita además la remisión que debe hacerse entre ambos impuestos, al quedar establecidos en un mismo ordenamiento.

Lo anterior hace necesario modificar el nombre de la "Ley del Impuesto al Valor Agregado" para que se denomine "Ley de los Impuestos al Valor Agregado y a la Enajenación e Importación", de acuerdo con la Iniciativa en la que se propone el establecimiento de este último impuesto.

DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY.

ARTÍCULO PRIMERO. Se MODIFICA la denominación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se REFORMAN sus artículos 1o., segundo párrafo; 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo; 2o., párrafos primero, segundo y tercero; 2o.-A, fracciones I, inciso i) y actual segundo párrafo, y II; 4o., último párrafo; 6o., primer y tercer párrafos; 9o., fracciones II, III y VII; 15, fracción IX, y 32, primer párrafo y fracción III, séptimo párrafo; se ADICIONAN un Título I para denominarse "Del Impuesto al Valor Agregado", comprendiendo los Capítulos I a IX actuales; los artículos 2o.-A, fracción I, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo; 4o.-A; 12, con un segundo párrafo, y 15, fracción III, con un segundo párrafo; y un Título II denominado "Del Impuesto a la Enajenación e Importación", comprendiendo los Capítulos I a VIII con los artículos del 44 al 55; y se DEROGAN los artículos 2o.-A, fracciones I, incisos d), e), f), g) y h), III y IV y el último párrafo del artículo; 9o., segundo párrafo; 15, fracciones V, XIII, XIV, XV y XVI; 20, fracciones III y V, y 25, fracción I, segundo párrafo, para quedar como sigue:

"Ley de los Impuestos al Valor Agregado y a la Enajenación e Importación"

Título I
Del Impuesto al Valor Agregado

...........

Artículo 1o. .........

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 13%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley.

.........

Artículo 1o.-C. .........

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.13 ó 1.08 según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 13% u 8%, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al período a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.13 ó 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 13% u 8%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

.........

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.13 ó 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 13% u 8%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

..............

Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 8% a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 8% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 13%.

........

Artículo 2o.-A. .......

I. .........

d) (Se deroga).

e) (Se deroga).

f) (Se deroga).

g) (Se deroga).

h) (Se deroga).

i) Libros, periódicos y revistas que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro, toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

Tratándose de los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, que se proporcionen con motivo de la enajenación o adquisición de los bienes a los que se les aplicará la tasa del 0%, también les será aplicable la tasa mencionada. Se aplicará la tasa del 13%, considerando como prestación de servicios a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en el que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

II. La prestación de los servicios de suministro de agua para uso doméstico.

III. (Se deroga).

IV. (Se deroga).

Último párrafo (Se deroga).

Artículo 4o. ......

Para que sea acreditable en los términos de este artículo el impuesto al valor agregado en la importación de bienes tangibles, cuando se hubiera pagado la tasa del 8%, el contribuyente deberá comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados en la región fronteriza.

Artículo 4o.-A. Los contribuyentes del impuesto al valor agregado, que no sean contribuyentes del impuesto a la enajenación e importación, podrán acreditar en adición al acreditamiento previsto en el artículo 4o. de la presente Ley, el impuesto a la enajenación e importación que les haya sido trasladado en forma expresa y por separado en la adquisición de los bienes, el pagado en la importación de los mismos, o el causado en los términos del artículo 49 de esta Ley, cuando dichos bienes sean estrictamente indispensables para realizar las actividades por las que tengan que pagar el impuesto al valor agregado. En ningún caso procederá el acreditamiento del impuesto a la enajenación e importación, cuando se trate de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0% prevista en la fracción I del artículo 2o.-A de esta Ley.

Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor. También podrá acreditarlo contra el impuesto a cargo que tenga en el impuesto a la enajenación e importación en el mismo mes o en los meses siguientes hasta agotarlo.

...........

Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 2o.-A de esta Ley, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos. El contribuyente, mediante aviso, demostrará ante el Servicio de Administración Tributaria la inversión realizada, o en su caso, el pago de los derechos realizado.

Artículo 9o. ........

II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas, cuando menos los dos últimos años anteriores a la fecha de enajenación, para casa habitación. Cuando sólo parte de dichas construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.

Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes acreditarán ante el fedatario público que formalice la operación, que las construcciones adheridas al suelo han sido destinadas o utilizadas para casa habitación durante el período mencionado, con los documentos comprobatorios que al efecto establezca el reglamento de esta Ley.

III. Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

.........

VII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a las casas habitación a que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo o al suelo. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

..........

Segundo párrafo (Se deroga).

Artículo 12. .........

Tratándose de la enajenación de construcciones adheridas al suelo, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley, se considerará el valor de avalúo que se practique para los efectos fiscales. La enajenación de inmuebles deberá hacerse constar en escritura pública, en la que se señalará el valor del suelo, el de las construcciones por las que se esté obligado al pago del impuesto y, en su caso, el de aquéllas por las que no se esté obligado a dicho pago. Así mismo, deberá señalarse el monto del impuesto trasladado expresamente y por separado del valor del bien.

Artículo 15. .........

III. .......

Para los efectos de esta fracción se asimilan a los servicios que se prestan en forma gratuita, aquellos por los que se cobre una contraprestación, cualquiera que sea el nombre con la que se designe, cuyo monto sea inferior al 50% del costo que el servicio tenga para el prestador.

IV. ......

V. (Se deroga).

........

IX. Los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones y el reaseguro de los mismos, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros y reaseguros citados.

..........

XIII. (Se deroga).

XIV. (Se deroga).

XV. (Se deroga).

XVI. (Se deroga).

Artículo 20. ....... III. (Se deroga).

.........

V. (Se deroga).

Artículo 25. ........ I. .........

Segundo párrafo (Se deroga).

...........

Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2o.-A y las que exporten bienes o servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

..........

III. .......

En todo caso, los contribuyentes estarán obligados a trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en la documentación a que se refiere esta fracción, cuando el adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien, así lo solicite. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 2o.-A ni de los que exporten bienes o servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley.

.........

Título II
Del Impuesto a la Enajenación e Importación

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 44. Se establece un impuesto a cargo de las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades siguientes:

I. Enajenen o importen los bienes a los que se les aplique la tasa del 0% prevista en la fracción I del artículo 2o.-A de la presente Ley.

II. Adquieran los bienes mencionados en la fracción anterior en el supuesto previsto en el artículo 49 de esta Ley.

III. La prestación de los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación o adquisición de los bienes señalados en la fracción anterior.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 8%. El impuesto a que se refiere este Título en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

El contribuyente trasladará el impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en el Título II de esta Ley.

Son aplicables a este Capítulo en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 1o., párrafos cuarto y quinto,1o.-B, 1o.-C, 3o., 5o., 7o. y 34 del Título I de la presente Ley.

Artículo 45. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, o contra el impuesto a cargo que tenga en el impuesto al valor agregado en el mismo mes o en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor.

Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

Capítulo II
Del acreditamiento

Artículo 46. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores que correspondan en los términos del Título II de la presente Ley, la tasa prevista en dicho Título. Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto que establece el Título II de esta Ley, que haya sido trasladado al contribuyente en la adquisición de los bienes o al recibir los servicios que señala la misma y el propio impuesto que él haya pagado en la importación de dichos bienes, así como el impuesto a su cargo por la adquisición de dichos bienes previsto en el artículo 49 de esta Ley, en el mes en el que ello ocurra.

Para que sea acreditable el impuesto deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que se trate de contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto que establece el Título II de esta Ley o que exporten los bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del mismo.

II. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes respectivos.

III. Que el impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente y que éste pretenda acreditar, haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.

IV. Que los bienes o servicios por los cuales hayan recibido el traslado del impuesto cuyo acreditamiento se pretenda, sean deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.

Los contribuyentes que lleven a cabo las actividades por las que se deba pagar el impuesto que el Título II de esta Ley establece o exporten los bienes en los términos establecidos en el artículo 53 de la misma, y además realicen actividades por las que no se tenga dicha obligación, cuando las adquisiciones de los bienes que efectúen no se identifiquen con las actividades gravadas y las exportaciones citadas, el acreditamiento del impuesto procederá únicamente en la proporción que el valor de las actividades gravadas y las exportaciones mencionadas, represente en el valor total de las actividades gravadas y exentas, realizadas en el mes de que se trate.

No procederá el acreditamiento del impuesto pagado por los contribuyentes en la importación, del impuesto que les haya sido trasladado ni del impuesto que hayan cubierto por las adquisiciones a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, cuando se trate de bienes que estén identificados con las enajenaciones por las que no se esté obligado al pago de este impuesto, inclusive cuando quien lo pretenda efectuar preste los servicios a que se refiere la fracción III del artículo 44 de la misma.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.

Capítulo III
De la enajenación y de la adquisición de bienes

Artículo 47. Son aplicables al presente Capítulo, lo dispuesto en los artículos 8, 10, 11 y 12 del Título I de la presente Ley. Tratándose de la adquisición a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, le serán aplicables las disposiciones mencionadas en lo conducente.

Artículo 48. No se pagará el impuesto establecido en el Título II de esta Ley por las enajenaciones que se efectúen con el público en general. No se aplicará la exención de referencia cuando la enajenación se realice al público en general por el productor de los bienes que señala dicho Título, en cuyo caso el impuesto deberá incluirse en el precio en el que dichos bienes se enajenen. Tampoco procederá la exención de referencia en las enajenaciones de mercancías de origen extranjero que se realicen con el público en general cuando el enajenante no pueda acreditar la legal importación de dichos bienes.

Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se considera que la enajenación se efectúa con el público en general cuando por la misma, se deban expedir comprobantes que no reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 49. Los productores personas físicas que enajenen animales, vegetales o productos derivados de los mismos, no industrializados, siempre que se dediquen únicamente a dichas actividades, podrán optar por estar exentos del pago del impuesto que establece el Título II de esta Ley, en cuyo caso el adquirente causará dicho impuesto, para lo cual deberá considerar como impuesto a su cargo el que le hubiera trasladado el productor de no haber optado por estar exento.

El adquirente podrá acreditar este impuesto en el mismo mes en el que lo cause, salvo que lleve a cabo la enajenación de los bienes con el público en general.

Capítulo IV
De la prestación de servicios

Artículo 50. Son aplicables al presente Capítulo en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Título I de la presente Ley.

Capítulo V
De la importación

Artículo 51. Son aplicables al presente Capítulo en lo conducente, los artículos 24, 26 fracciones I y II, 27 y 28 del Título I de la presente Ley.

El impuesto que establece el Título II de esta Ley que se hubiera pagado al importar los bienes, dará lugar al acreditamiento en los términos y con los requisitos del artículo 46 de esta Ley, salvo cuando el importador enajene los bienes al público en general y dicha enajenación esté afecta a la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado.

Artículo 52. No se pagará el impuesto establecido en el Título II de esta Ley, en las importaciones siguientes:

I. Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo.

II. Tratándose de los bienes que señala el Título II de esta Ley incluidos en los equipajes de los pasajeros a que se refiere la legislación aduanera. El Servicio de Administración Tributaria podrá ampliar los límites de la franquicia para permitir la importación de alimentos y medicinas para consumo de la persona que los importe, mediante reglas de carácter general.

III. Tratándose de los bienes que señala el Título II de esta Ley donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas, municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice el Servicio de Administración Tributaria.

Capítulo VI
De la exportación

Artículo 53. Las empresas residentes en el país o los establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de los bienes señalados en el Título II de esta Ley, cuando se exporten.

Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.

También procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país exporten bienes para enajenarlos en el extranjero.

La devolución procederá hasta que la exportación se consume en los términos de la legislación aduanera.

Capítulo VII
De las obligaciones de los contribuyentes

Artículo 54. Las personas obligadas al pago del impuesto que establece el Título II de esta Ley y las que exporten bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la misma, además de cumplir con las obligaciones señaladas en otros artículos, deberán de cumplir respecto del impuesto que establece el Título II de esta Ley, en lo conducente, con las obligaciones previstas en el artículo 32 de esta Ley.

Capítulo VIII
De las facultades de las autoridades

Artículo 55. Al importe de la determinación presuntiva del valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto en los términos del Título II de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.

Disposiciones Transitorias de la Ley de los Impuestos al Valor Agregado y a la Enajenación e Importación

ARTÍCULO SEGUNDO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Noveno de este Decreto, se estará a las disposiciones transitorias siguientes:

A. Por lo que hace al Título I de la Ley de los Impuestos al Valor Agregado y a la Enajenación e Importación:

I. Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo expuesto con antelación, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:

a) Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas, se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, tratándose del uso o goce temporal de bienes, se aplicará lo dispuesto en el mismo a las contraprestaciones que correspondan al período en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del impuesto al valor agregado conforme a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

b) Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios, que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto no hayan estado afectas al pago del impuesto al valor agregado y que con posterioridad a dicha fecha hayan quedado gravadas con el impuesto citado, podrán considerar que no están obligados a pagar el impuesto correspondiente, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha citada y el pago de las contraprestaciones respectivas, se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, tratándose del uso o goce temporal de bienes, se aplicará lo dispuesto en el mismo a las contraprestaciones que correspondan al período en el que la actividad mencionada no estuvo afecta al pago del impuesto al valor agregado, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

II. Cuando se hayan expedido comprobantes por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, celebrados con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, y el pago de las contraprestaciones correspondientes se realice con posterioridad a la fecha mencionada, los contribuyentes para los efectos de determinar el impuesto acreditable conforme lo dispone el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sólo considerarán el impuesto que les haya sido trasladado y que efectivamente hayan pagado, hasta por el monto máximo del impuesto calculado conforme a las tasas vigentes en el momento de pago de las contraprestaciones.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que reciban efectivamente una cantidad mayor de impuesto trasladado al que corresponda con motivo de la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, deberán devolver el excedente a los adquirentes de los bienes o servicios o compensarlo contra el pago de futuras contraprestaciones que deba efectuar el adquirente.

III. Tratándose de las declaraciones que correspondan a meses posteriores a aquél en el que entre en vigor el presente Decreto, para los efectos del cálculo del factor a que se refiere el artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes podrán considerar dentro del valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto, el valor de sus actividades que con antelación a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, no hayan estado afectas al pago del impuesto al valor agregado, y que con motivo de las disposiciones que establece el Artículo Noveno del presente Decreto, queden afectas a su pago.

IV. Tratándose de actividades que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado relevadas del pago del impuesto al valor agregado y que con posterioridad a la fecha mencionada, estén afectas a su pago, los contribuyentes podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en la adquisición de bienes de activo fijo o el que ellos hayan pagado en su importación, realizadas con anterioridad a dicha fecha, en la parte en la que no hayan tenido derecho a acreditarlo conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha mencionada, de conformidad con lo siguiente:

a) El acreditamiento sólo procederá en la proporción en la que el monto original del bien de activo fijo se encuentre pendiente de deducir para los efectos del impuesto sobre la renta a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto.

b) Que el impuesto al valor agregado haya sido deducible para los efectos del impuesto sobre la renta.

c) El monto acreditable determinado en los términos de esta fracción y de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se actualizará y el contribuyente deberá considerarlo como un ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta en la fecha en la que lleve a cabo el acreditamiento de referencia.

Para que proceda el acreditamiento en los términos de esta fracción se deberán cumplir con los demás requisitos que para tal efecto establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

V. Los contribuyentes que a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto deban pagar el impuesto al valor agregado por la enajenación de construcciones destinadas para casa habitación, podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado o el propio impuesto que hayan pagado con motivo de la importación con antelación a la fecha mencionada, por la adquisición de materias primas, productos semiterminados o terminados, que hayan utilizado en las construcciones mencionadas, siempre que dichas adquisiciones estén identificadas exclusivamente con la enajenación de dichos bienes.

Para que proceda el acreditamiento a que se refiere la presente fracción, los contribuyentes deberán cumplir con todos los requisitos que establece la fracción anterior, con excepción del previsto en su inciso a).

La aplicación del acreditamiento previsto en las fracciones IV y V de este apartado no dará lugar a devolución o compensación alguna.

B. Por lo que hace al Título II de la Ley de los Impuestos al Valor Agregado y a la Enajenación e Importación:

I. Los contribuyentes deberán efectuar el pago que corresponda al período comprendido entre la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el 31 de diciembre de 2003, a más tardar el 17 de enero de 2004.

II. Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios gravados por el impuesto a la enajenación e importación, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, no estarán afectas al pago del impuesto mencionado, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

ARTÍCULO TERCERO. Cuando en las disposiciones que integran el Título I de la Ley de los Impuestos al Valor Agregado y a la Enajenación e Importación, que se adiciona en los términos del Artículo Noveno de este Decreto, se aluda al "impuesto establecido en esta Ley", se entenderá que se trata del impuesto al valor agregado.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, 10 de diciembre de 2003.

Diputados:

Gustavo Madero Muñoz, Presidente (rúbrica)
Francisco Suárez y Dávila, secretario (rúbrica c/reservas)
Juan Carlos Pérez Góngora, secretario (rúbrica; en contra: vivienda, título segundo, y tasa 0% proveedores gobierno)
José Felipe Puelles Espina, secretario (rúbrica)
Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, secretaria
Alejandro Agundis Arias, secretario (rúbrica)
Oscar González Yáñez, secretario
Jesús Emilio Martínez Alvarez (rúbrica; con reserva en todo)
José Arturo Alcántara Rojas
Rafael Roberto Campa Cifrián (rúbrica, con reserva en la tasa de mecanismos de control, insumos agropecuarios y vivienda)
Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica)
Alfredo del Mazo González
Abel Echeverría Pineda (rúbrica en contra)
José Luis Flores Hernández (rúbrica en contra)
Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica, con reserva en la tasa de mecanismos de control, insumos agropecuarios y vivienda)
Juan Molinar Horcasitas (rúbrica)
Francisco Luis Monárrez Rincón
José Osuna Millán (rúbrica)
María de los Dolores Padierna Luna
Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica)
Alfonso Ramírez Cuéllar
Luis Antonio Ramírez Pineda
Tomás José Ruiz González (rúbrica c/reservas)
Javier Salinas Narváez
María Esther de Jesús Scherman Leaño
Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica)
José Trejo Reyes (rúbrica)
Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica)
Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica)
Emilio Zebadúa González
 
 
 


DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, SE ESTABLECEN SUBSIDIOS PARA EL EMPLEO Y PARA LA NIVELACION DEL INGRESO Y SE DEROGA EL IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CREDITO AL SALARIO

Diciembre 08, 2003

HONORABLE ASAMBLEA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

El día 4 de diciembre de 2003, el Grupo Parlamentarios del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones fiscales.

Los integrantes de esta Comisión con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el dictamen relativo a la Iniciativa de Decreto antes citada.

Esta Comisión Dictaminadora, con base en las atribuciones antes señaladas, procedió al estudio de la citada Iniciativa, por lo que con base en los resultados de las deliberaciones realizadas por los miembros que integran dicha Comisión se efectuó el siguiente:

DICTAMEN POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, SE ESTABLECEN SUBSIDIOS PARA EL EMPLEO Y PARA LA NIVELACIÓN DEL INGRESO Y SE DEROGA EL IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO.

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

El objeto de las reformas propuestas en materia del impuesto sobre la renta, tiene como finalidad el mejorar la competitividad de las empresas y así lograr por una parte atraer inversión extranjera y por la otra, reducir los precios de las mercancías exportadas, y así los productos nacionales compitan en el país contra las mercancías extranjeras, por lo que para poder lograr dicho objeto, se propone una reducción de la tasa del impuesto sobre la renta empresarial al 30%.

También se busca que los empleadores puedan deducir los gastos que realicen cuando se subroguen a la obligación de proporcionar servicios médicos a sus trabajadores, independientemente de que estos gocen de los servicios públicos de salud.

Asimismo, se busca que en el caso de las personas físicas, se establezca un sistema más sencillo para calcular el impuesto sobre la renta, sobre la base de la aplicación de una sola tarifa en lugar del sistema actual que es de 50. Para logra lo anterior, se pretende implementar una nueva tarifa estructurada en dos tramos, lo que dará como resultado un cálculo simplificado, manteniendo libres de carga fiscal a los contribuyentes de menor capacidad contributiva.

Con la nueva estructura propuesta, se eliminará el subsidio y el crédito al salario, sin que sean afectados los contribuyentes de menores ingresos, lo que permitirá que cualquier asalariado, profesionista o empresario, pueda efectuar el cálculo del impuesto que le corresponda de manera sencilla y confiable.

Por otra parte, respecto a las diversas exenciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se pretende disminuir el monto de la exención respecto a jubilación, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias u otras formas de retiro, con el fin de ajustarlas a la nueva tarifa de dicho gravamen; en cuanto a las prestaciones de seguridad social, se propone aclarar que se encuentran exentas cuando las mismas se otorguen de conformidad con las leyes de seguridad social; respecto a las prestaciones de previsión social, se considera necesario precisar los conceptos incluidos en la exención.

Tratándose de los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, se pretende les sean aplicadas las reglas sobre preciso de transferencia, con el fin de evitar que las utilidades de otros sectores, mediante planeaciones, gocen de la reducción del 50% con que cuenta el sector primario.

Se pretende establecer como una facultad de las entidades federativas, el que puedan establecer cuotas fijas para cobrar el impuesto sobre la renta de los contribuyentes que tributan en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Con la finalidad de fomentar el mercado inmobiliario mexicano, mediante la captación de recursos de los fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, se propone les sea otorgado un estímulo fiscal a los fideicomisos en los que los fideicomisarios sean dichos fondos de pensiones o jubilaciones, dicho estimulo consistiría en que no efectúen pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

Asimismo, se plantea establecer un subsidio para el empleo, que consistiría en calcular mensualmente mediante la aplicación de una tabla inversa al monto de los ingresos por salario del trabajador, el cual se podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta del propio trabajador, en los casos en que el crédito sea mayor al impuesto de dicho trabajador, los retenedores están obligados a entregar en efectivo la diferencia del impuesto y el crédito al salario, pudiendo dicho retenedor acreditar las cantidades entregadas en efectivo contra el impuesto sobre la renta, propio o retenido a terceros. Ello con el propósito de simplificar en su aplicación el beneficio fiscal citado.

Como una mediada adicional a la propuesta antes señalada, se pretende establecer un subsidio para la nivelación del ingreso, con lo que se busca mantener el mismo ingreso disponible de los trabajadores.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Reducción de la tasa del impuesto sobre la renta empresarial

La actual Ley del Impuesto sobre la Renta, establece en sus disposiciones transitorias, una reducción gradual de su tasa impositiva que llegaría al 32%, en el ejercicio de 2005. Dicha medida tenía por objeto fortalecer la inversión productiva en nuestro país, al tiempo que permitiría la aplicación óptima del esquema integrado del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de las personas morales, medida que generó un importante avance en el esquema tributario.

En la Iniciativa presentada a esta Soberanía para el ejercicio de 2004, se propone una reducción de la tasa del impuesto sobre la renta, aplicable a personas morales, a una tasa del 30%. Lo anterior busca que los inversionistas mexicanos y extranjeros puedan planear sus inversiones en territorio nacional y con esto se pueda crear un círculo virtuoso que genere mayor ahorro e inversión, y de esta manera también se generen mayores empleos y mejor remunerados; asimismo, se busca dar las bases para una mejor competitividad de las empresas nacionales, de esta forma se pretende atraer la inversión extranjera y reducir los precios de las mercancías exportadas, y además que las mercancías nacionales puedan competir en el país con las mercancías extranjeras.

Ahora bien, en la Iniciativa que se dictamina se considera sumamente importante atenuar el impacto recaudatorio que ocasionará dicha medida, por lo que propone que la desgravación sea paulatina, por lo que a partir del ejercicio fiscal de 2004, la tasa aplicable sería del 33%, para el ejercicio de 2005, sería del 31.5% y para el de 2006, la tasa quedaría en 30%. Derivado de tal medida, también se propuso el ajuste de los factores que se utilizan en el caso de distribución de dividendos.

Esta Comisión considera acertada la propuesta presentada en la Iniciativa, al reducir la tasa del impuesto sobre la Renta aplicable a las personas morales al 30%, de forma paulatina y, por lo tanto, también se considera acertado que derivado de la modificación de la tasa, sean ajustados los factores que se utilizan en el caso de la distribución de dividendos o utilidades.

Deducción de gastos por atención médica prestada por parte de los patrones

Actualmente, es una práctica común que los empleadores acuerden con sus trabajadores, el que dichos patrones se subroguen en la obligación de prestar servicios médicos, independientemente que gocen de los servicios públicos de salud, lo que indudablemente constituye un gasto indispensable para el contribuyente, que puede ser deducido en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Derivado de lo anterior, esta Comisión considera acertado que se precise que los gastos médicos que realicen los empleadores cuando se subroguen en la citada obligación, sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

Simplificación de la tarifa de las personas físicas

Esta Soberanía aprobó el 1 de enero de 2002, una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, en la que se simplificó en gran medida la determinación del gravamen para las personas morales, sin embargo, no sucedió lo mismo con el régimen fiscal aplicable a las personas físicas, ya que actualmente por la multiplicidad de ingresos exentos se ha convertido en un impuesto complejo para poder calcular y determinar su impuesto, además de contar con un sistema de 50 tarifas.

Derivado de lo anterior, esta Comisión está de acuerdo en que se aplique una nueva tarifa para el régimen de las personas físicas, estructurada por dos tramos, con lo cual se simplificará la determinación y aplicación del impuesto sobre la renta. Asimismo, la que Dictamina considera adecuado la desgravación general para aquellos contribuyentes que obtengan ingresos de hasta $76,000.00 anuales, ya que con esto se establece una carga progresiva del gravamen para los que obtienen ingresos superiores a esa cantidad, pues el excedente gravable será mayor en tanto perciba mayores ingresos.

También la que Dictamina considera acertado, que al implementar la citada deducción se elimine a su vez, el subsidio y el crédito al salario, ya que con esta mediada se simplificará el cálculo del impuesto sobre la renta, de tal manera que podrá cualquier asalariado, profesionista o empresario, calcular su gravamen de manera simple y certera. Asimismo, se verán favorecidos aquellos patrones con poca capacidad administrativa, al no tener que requerir los servicios de un experto para efectuar el cálculo de las retenciones correspondientes a sus trabajadores, en virtud de que él mismo los podrá efectuar.

De igual forma, se considera acertado, la reducción en el número de tramos que integra la tarifa aplicable a las personas físicas, extendiendo el monto de ingresos en cada uno de sus escalones. Esto evitará que los contribuyentes dupliquen su esfuerzo para poder incrementar sus ingresos a través de trabajo adicional, ya que la carga fiscal por el aumento de sus ingresos se mantiene prácticamente constante.

Con esta nueva estructura de la tarifa, se esta simplificando el cálculo de los pagos provisionales para aquellos contribuyentes que obtienen ingresos distintos de salarios, en virtud de que el monto de los ingresos que exceda de $76,000.00 anuales y hasta $5?000,000.00 se gravarán con una tasa del 25%, excepto los que excedan de esta cantidad, cuyo excedente se gravará a la misma tasa de sociedades mercantiles.

Asimismo, esta Comisión dictaminadora está de acuerdo en que se busque ampliar la base gravable del impuesto sobre la renta, sin que se pretenda incrementar la contribución de las personas de menores ingresos, al permitir que aquellos contribuyentes con ingresos hasta de $76,000.00 en el año, conserven la desgravación total del impuesto y a partir de esta cantidad cubran su impuesto fundamentalmente con la tasa del 25%, desgravando en todos los casos los primeros $76,000.00, lo que se considera como una medida acertada.

Sin embargo, la que dictamina estima que no es conveniente eliminar la exención de 40 veces el salario mínimo general del que actualmente gozan las personas físicas que realizan actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, toda vez que se trata de un sector de contribuyentes de baja capacidad contributiva y administrativa, que requieren del estímulo que les concede hoy la exención para continuar desarrollando sus actividades.

En este sentido, esta Comisión Dictaminadora desecha la propuesta de derogar la fracción XXVII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por no considerarla como una medida adecuada para los pequeños productores personas físicas del sector primario.

Por otra parte, la que Dictamina está de acuerdo con que se disminuya, en la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la exención a 5.2 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente que se aplica a la obtención de ingresos por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias u otras formas de retiro, esto para los efectos de que sea ajustada dicha exención a la nueva tarifa del impuesto sobre la renta, la cual contempla una deducción que equivale a 4.8 salarios mínimos anuales, que sumados al monto de la exención referida, liberaría del gravamen hasta una cantidad de $158,847.70 anuales por este concepto de ingreso, manteniéndoles de esta forma libres de gravamen más de los nueve salarios mínimos generales elevados al año que hoy están exentos.

Asimismo, esta Dictaminadora considera necesario complementar la reforma propuesta para la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de establecer como ingreso exento de las personas físicas, los obtenidos de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro previstas en la Ley de los sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuales constituyen al igual que los conceptos que actualmente contempla el precepto legal que nos ocupa, un ahorro de largo plazo que tiene por objeto satisfacer contingencias futuras derivadas del retiro por jubilación o por edad avanzada.

Es importante señalar que el retiro de los recursos aportados a las subcuenta de aportaciones complementarias, únicamente se puede realizar cando el trabajador se encuentre en los supuestos que establecen las leyes de seguridad social para obtener una pensión, lo que garantiza la permanencia de las cantidades aportadas a dicha cuenta.

En relación con lo anterior, la que Dictamina propone modificar la fracción III del artículo 109 de la Iniciativa en análisis, para quedar como sigue:

"Artículo 109. ...

III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de 5.2 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título."

Actualmente el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su fracción V, establece que no se pagará dicho gravamen por los ingresos que se obtengan de las prestaciones de seguridad social que otorgan las instituciones públicas, sin embargo, algunos contribuyentes han considerado que se encuentran comprendidas dentro de este supuesto, de manera indebida, algunas prestaciones que no provienen de las leyes de seguridad social, por lo que esta Dictaminadora considera acertado se precise que dichas prestaciones se encuentran exentas del gravamen cuando las mismas se otorguen de conformidad con las leyes de seguridad social.

La Ley del Impuesto sobre la Renta, señala en su artículo 109 fracción VI, que no se pagará dicho impuesto, respecto de los ingresos percibidos con motivo de actividades culturales y deportivas, sin embargo, con la finalidad que los contribuyentes no distorsionen el fin de dicha prestación, esta Comisión considera acertado que se precise que la exención aplicará únicamente cuando dichas prestaciones se otorguen en servicio o en especie y además se concedan de manera general de acuerdo con las leyes o contratos colectivos de trabajo.

Asimismo, esta Comisión considera positivo que el beneficio de exención, señalado en el párrafo anterior, sea aplicable también a los trabajadores del Estado, referidos en el artículo 123, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es necesario que se establezca como condicionante de la exención que dichas prestaciones de previsión social se otorguen de conformidad con las Condiciones Generales de Trabajo que se expidan en los términos del artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. Con esta medida se da el mismo tratamiento fiscal a los ingresos percibidos por actividades culturales y deportivas, a todos los trabajadores del país, sin distinguir si prestan sus servicios en la iniciativa privada o en el sector público.

En la fracción XVII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece que no se pagará el impuesto sobre la renta, por las cantidades que entreguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado, sin embargo, en el cuarto párrafo de dicha fracción se indica que el riesgo amparado se calculará considerando todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad. Ahora bien, dicha exención no limita a que el riesgo amparado se cubra hasta cierto monto, por lo que esta Dictaminadora considera acertado la eliminación del cuarto párrafo de la fracción XVII del artículo 109 antes invocado, en virtud de que no es necesario que se establezca que para determinar el riesgo amparado se considere el monto que cubran todas las pólizas que tenga el contribuyente.

Sector primario

En la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece una reducción del pago de dicho gravamen del 50%, aplicable a los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas. Estos contribuyentes, por su actividad, necesariamente realizan operaciones con otros contribuyentes con los que estan relacionados, esto en virtud de sus intereses en común, situación que en la Ley de la materia se denomina que las empresas se consideran "partes relacionadas", por tal motivo la propia Ley establece como obligación, para otro tipo de contribuyentes que realizan operaciones con otros con los que estan relacionados, pacten sus precios conforme a lo que la propia Ley denomina "precios de transferencia".

También, la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, obliga a que las sociedades pacten sus operaciones a precios de mercado, esto con la finalidad de evitar que mediante planeación dichas sociedades trasladen sus utilidades a empresas de menor carga fiscal, situación que actualmente no se encuentra regulada por la citada Ley para los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, por lo que esta Dictaminadora considera acertado que se establezca en la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, que los contribuyentes del sector primario, apliquen las reglas sobre precios de transferencia contenidas en la ley de la materia, y con esto se evite que las utilidades de sectores diversos al primario, gocen también de la reducción del 50% destinada exclusivamente a dicho sector primario.

En la fracción XXV del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se exenta del pago de dicho gravamen a los ingresos derivados de la enajenación de derechos parcelarios, sin embargo, existen contribuyentes que han utilizado dicha exención con la finalidad de incrementar el costo fiscal del adquirente y así evitar pagar correctamente el impuesto al enajenar nuevamente el derecho parcelario. Por tal motivo, esta Comisión dictaminadora estima que es correcto limitar dicho no pago, con el fin de que ese beneficio aplique sólo a los ingresos que se obtengan por la enajenación de terrenos parcelarios siempre que no exceda de diez pesos por metro cuadrado de terreno enajenado. Con esto se logrará que la escrituración de los terrenos se realice a los precios en que realmente se vendan.

Pequeños Contribuyentes

Esta Dictaminadora considera acertado que las Entidades Federativas cuenten con facultad de poder establecer cuotas fijas para el cobro del impuesto sobre la renta de los contribuyentes que tributan en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Lo anterior es congruente con las medidas que a partir del ejercicio fiscal de 2003 fueron aprobadas por esta Soberanía, para otorgar facultades a las entidades federativas para administrar y cobrar directamente el impuesto sobre la renta de los contribuyentes sujetos al régimen de pequeño contribuyente, lo que permitirá que dichas entidades puedan simplificar la manera de administrar el impuesto de este sector de contribuyentes.

Deducción de aportaciones voluntarias a la subcuenta de aportaciones voluntarias.

En congruencia con la modificación propuesta por esta Dictaminadora respecto a la exención de los ingresos obtenidos por las personas físicas de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, se estima conveniente modificar la fracción V del artículo 176 y la fracción XVIII del artículo 167, de la del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de eliminar la deducción personal que se establece especto a las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias, toda vez que este tipo de aportaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, pueden ser retiradas cada seis meses por los trabajadores, constituyéndose en un instrumento de inversión que no es de largo plazo.

Es importante señalar, la deducción establecida en el artículo 176 fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tienen por objeto fomentar el ahorro de largo plazo para hacer frente al retiro de los trabajadores, por lo que se considera que en dicha deducción únicamente se deben mantener las aportaciones efectuadas a la subcuenta de aportaciones complementarias, que en los términos de las leyes de seguridad social sólo se pueden retirar cuando se den los supuestos para que el trabajador obtenga una pensión.

Acorde con lo anterior, se establecería un disposición transitoria, a fin de que los contribuyentes que hubiesen efectuado la deducción de aportación efectuadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias y retiren éstas antes de los plazos a que se establecían para efectuar la deducción, puedan calcular el monto de impuesto sobre la renta a su cargo.

En este sentido, se propone la modificación de los artículos 176, fracción V y 167 fracción XVIII de la Ley del Impuesto sobre la renta, para quedar como sigue:

"Artículo 167. ...

XVIII. Los ingresos provenientes de planes personales de retiro a que se refiere la fracción V del artículo 176 de esta Ley, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las Leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años, para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que hubiese realizado a dicho plan personal de retiro que hubiere deducido conforme al artículo 176, fracción V de esta Ley, actualizadas, así como los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo siguiente:

...

Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que se efectúe el cálculo. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el resultado se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

Artículo 176. ...

V. Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.

...

Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro o en los planes personales de retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso acumulable en los términos del Capítulo IX de este Título.

...

Estímulo fiscal a fideicomisos inmobiliarios

En el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se regulan los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional que perciban residentes en el extranjero. Dentro de este Título se encuentran comprendidos los fondos de pensiones y jubilaciones, y a los cuales la Ley, les otorga un régimen de exención a los ingresos que obtengan por intereses, ganancias de capital, así como por el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo ubicadas en territorio nacional, derivado de las inversiones efectuadas por dichos fondos de pensiones y jubilaciones.

En la Iniciativa que se dictamina, se propuso que con la finalidad de fomentar el mercado inmobiliario mexicano a través de la captación de recursos de los fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, se otorgara un estímulo fiscal a los fideicomisos en los que los fideicomisarios sean dichos fondos de pensiones y jubilaciones, dicho estímulo consiste en que éstos no efectúen pagos provisionales del impuesto sobre la renta, propuesta que esta Comisión Dictaminadora considera acertada, por lo tanto, cuando los fondos realicen inversiones en el mercado inmobiliario a través de fideicomisos, el tratamiento sea de transparencia fiscal, no estarán obligados a efectuar pagos provisionales en materia del impuesto sobre la renta.

De igual forma, esta Dictaminadora estima pertinente, que dicho beneficio sea aplicable a los fondos de pensiones y jubilaciones establecidos en los términos del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a las sociedades de inversión de fondos para el retiro, residentes en territorio nacional, dando un trato equitativo a los contribuyentes.

No obstante lo anterior, esta Dictaminadora considera necesario efectuar unas modificaciones a los artículos 223 y 224 de la Iniciativa que se dictamina a fin de clarificar el tratamiento fiscal que tendrá tanto el fideicomiso como los fideicomisarios, cuando se aporten bienes inmuebles a dichos fideicomisos. Asimismo, esta Dictaminadora considera necesario establecer en el artículo 223 la mecánica para determinar la ganancia que se obtenga cuando se enajenen los certificados de participación que emitan dichos fideicomisos con motivo de la aportación de los inmuebles.

Subsidio para el empleo

En la Ley del Impuesto sobre la Renta, existe actualmente un crédito al salario cuyo fin consiste en que los trabajadores de menores ingresos, obtengan un mayor ingreso mediante ese crédito, a cargo del propio fisco federal. Dicho crédito se debe calcular en forma mensual mediante la aplicación de una tabla inversa al monto de los ingresos por salarios obtenidos por los contribuyentes, el cual se acredita contra el impuesto sobre la renta del trabajador. Ahora bien, dicho crédito da la posibilidad de que en los casos en que el mismo resulta mayor al impuesto del trabajador, los retenedores están obligados a entregar en efectivo la diferencia entre el impuesto y el crédito al salario, pudiendo, dicho retenedor acreditar, las cantidades entregadas en efectivo contra el impuesto sobre la renta que deba enterar o del retenido a terceros.

No obstante lo antes señalado, en la Iniciativa se propone, que con el fin de simplificar la aplicación del beneficio fiscal citado, se substituya dicho crédito por la aplicación de un subsidio mensual que se calcule en base en el salario mensual del trabajador y se desliga del impuesto a cargo de éste, lo que a esta Dictaminadora le parece acertado.

De igual forma, esta Comisión está de acuerdo con el mecanismo que se propone, y el cual consiste en que el empleador entregará en efectivo al trabajador, el monto del subsidio que mensualmente le corresponda, determinado conforme al monto del salario mensual, y éstos podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a sus trabajadores. Ahora bien, los ingresos que perciban los trabajadores derivados del subsidio que se propone, no serán acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución, ya que el objeto del subsidio es mantener el ingreso disponible de los trabajadores de menores ingresos, sin que esto implique una carga económica adicional para ellos ni para los empleadores.

Por otra parte, esta Dictaminadora coincide, en establecer que en los casos en los que un trabajador preste servicios a dos o más empleadores, dicho trabajador deberá elegir antes de que se le efectúe el primer pago de salarios, al empleador que le deberá efectuar la entrega mensual del subsidio, esto con la finalidad de que los otros empleadores no le hagan la entrega del mismo, con esto se evita que se de un beneficio indebido al trabajador. Asimismo, como una medida de control, esta Comisión está de acuerdo en que el trabajador que se encuentre en dicho supuesto, informe al empleador que le hará las entregas del subsidio, sobre el monto de las percepciones por salarios que percibe de cada uno de sus empleadores, a fin de que el subsidio se calcule considerando la totalidad de los ingresos percibidos en el mes.

La que Dictamina considera necesario modificar el subsidio para nivelación del ingreso que se propone, con el objeto de establecer de manera clara que el mismo aplicará a los empleadores para que estos a sus vez lo entreguen a sus trabajadores.

Subsidio para nivelación del ingreso

Esta Comisión está de acuerdo en que se establezca como una mediada adicional con el objeto de mantener el mismo ingreso disponible de los trabajadores cuyos ingresos no excedan de diez salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente, un subsidio para nivelación del ingreso, con lo cual se evita afectar en sus ingresos a este sector de contribuyentes y además, que dicho subsidio se aplique únicamente respecto de los trabajadores que hubiesen prestado sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2003

De igual forma, esta Dictaminadora está de acuerdo en que el monto del subsidio sea la diferencia que resulte entre el ingreso disponible que por concepto de salario y demás prestaciones que obtenga el trabajador en el mes de enero de 2004, después de haber determinado el impuesto sobre la renta conforme a las disposiciones aplicables vigentes en dicho año y el ingreso disponible que por dichos conceptos haya obtenido el trabajador en diciembre de 2003, después de haber determinado el impuesto sobre la renta conforme a las disposiciones aplicables vigentes en 2003.

Que una vez calculado el monto del subsidio, sea entregado por el empleador a sus trabajadores mensualmente, sin que en su determinación se consideraran los incrementos saláriales que pudieran recibir dichos trabajadores, por lo que los empleadores podrán acreditar contra el impuesto a su cargo o el retenido a terceros, las cantidades que entreguen por concepto de este subsidio, con lo cual los empleadores no se verán afectados con una carga adicional.

Asimismo, la que Dictamina está de acuerdo en que se señale, que en el caso en que los trabajadores presten servicios a dos o más empleadores, el subsidio únicamente lo calculará el empleador con el que el trabajador obtenga mayores ingresos, y considerando únicamente los ingresos percibidos de dicho empleador, por lo que resulta correcto establecer como obligación del trabajador, el que avise por escrito a sus demás empleadores que no le efectúen el cálculo del subsidio correspondiente.

Se debe señalar que el subsidio se irá eliminando de manera gradual en cinco años, por lo que a partir del ejercicio de 2005, los empleadores deberán disminuir en una quinta parte cada año el monto que hubiesen determinado como subsidio.

Por otra parte, con el objeto de garantizar que el tanto el subsidio para nivelación del ingreso y el subsidio para el empleo efectivamente sean entregados a los trabajadores, se propone establecer como requisito para que los patrones puedan deducir su nomina, el que efectivamente realicen la entrega de estos subsidios. Asimismo, se propone establecer la obligación de que los empleadores al entregar el subsidio, en los comprobantes de pago se identifique de manera expresa y por separado el monto de los subsidios que se entreguen a los trabajadores.

Homologación de las bases del Impuesto sobre la Renta y las cuotas de Seguridad Social

Derivado de la propuesta de simplificar el cálculo del impuesto sobre la renta y eliminar las complejidades que se han generado por los tratamientos dispares que actualmente se establecen en el sistema fiscal entre el impuesto sobre la renta y las contribuciones de seguridad social.

La que Dictamina está de acuerdo en que sean homologadas las bases que se consideran para el cálculo del impuesto sobre la renta y la determinación de las cuotas obrero patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con esto se pretende homologar dichas contribuciones y así se calculen sobre los mismos ingresos que perciben los trabajadores por la prestación de servicios personales subordinados gravados con el impuesto sobre la renta.

Esta reforma fortalece al Instituto Mexicano del Seguro Social al aumentar sus ingresos en una cantidad importante. Asimismo, aumenta también la cantidad que los trabajadores tendrán disponible en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro. Lo cual hará que las prestaciones que reciben de dichas instituciones sean acordes con su salario total.

Derivado de lo anterior, esta Comisión considera acertado que se modifique el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, con el fin de que sean incorporados al salario base de cotización aquellos conceptos que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como ingresos por salarios gravables para el trabajador.

No obstante lo anterior, la que Dictamina estima conveniente modificar las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a fin de establecer que cuando las cuotas patronales tengan un incremento mayor al 5% respecto de las pagadas en el sexto bimestre de 2003, el incremento se deberá cubrir durante 2004, sin que exceda del 5% y a partir de los años de 2005 el incremento que absorberán los patrones será aumentando paulatinamente para que al llegar al año de 2008, se cubra la totalidad del incremento de las cuotas patronales, derivado de las reformas que se proponen a la Ley del Seguro Social.

Eliminación del impuesto sustitutivo del crédito al salario

No obstante que el impuesto sustitutivo del crédito al salario fue en su momento un instrumento reorientador del gasto fiscal y que actualmente enfrenta la hacienda pública federal con motivo del crédito al salario a que tienen derecho los trabajadores mexicanos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que el mismo es contrario al principio de proporcionalidad tributaria, por no atender a la capacidad contributiva del sujeto pasivo del gravamen, sino a un elemento ajeno a ésta, como lo es la cantidad del crédito al salario que, en efectivo, debe entregar a sus trabajadores, por lo que se lo ha declarado inconstitucional.

Por tal virtud, esta Comisión Dictaminadora, considera acertado que derogue dicho gravamen al haberse declarado inconstitucional, con esta mediada, de igual manera se beneficiará a los contribuyentes que no solicitaron el amparo y protección de la justicia federal en contra de este impuesto, además de que se evita el que se vea afectada la competitividad de las empresas, ya que quienes obtuvieron el amparo de la justicia federal se encuentren libres del gravamen y las que no se encuentren obligadas a cubrirlo, lo que resulta inequitativo.

Coeficiente de utilidad para pagos provisionales

El artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la obligación de aumentar o disminuir, la utilidad o pérdida fiscal que se debe considerar para el cálculo del coeficiente de los pagos provisionales, cuando los conceptos de acumulación o deducción tienen un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente.

Dicha medida constituye una carga adicional a los contribuyentes en la determinación de sus pagos provisionales, por lo que esta Dictaminadora considera adecuado eliminar dicha obligación, con el fin de simplificar el cálculo del coeficiente de utilidad de los pagos provisionales.

En este sentido, se considera acertada la propuesta planteada para derogara le último párrafo de la fracción I del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

La Constitución Federal de 1917 introdujo el marco jurídico para que los trabajadores participaran en las utilidades de las empresas. Sin embargo, la falta de bases uniformes, comprobables e informes que materializaran dicho reparto, hizo inaplicable la disposición constitucional.

En el año de 1962, por iniciativa del Ejecutivo Federal se reformó el artículo 123, Apartado A, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer que el monto de las utilidades a repartir entre los trabajadores sería con base en la renta gravable determinada en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En el momento en que la reforma constitucional cobro vigencia, el concepto "renta gravable" contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta reflejaba la utilidad histórica pues no existía en la Ley el ajuste por inflación.

En el año de 1986 se aprobó una importante reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta que incorporaba los efectos inflacionarios en la determinación del impuesto.

En este sentido, para no afectar los intereses de los trabajadores se estableció para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas una base histórica (sin ajuste por inflación), regulada en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que entró en vigor en 1989. Dicha base es distinta a la establecida en el artículo 10 de la Ley en comento, ya que para efectos de la determinación del ISR sí se considera el ajuste por inflación.

Por ello, esta comisión Dictaminadora no considera procedente la propuesta de reforma al artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se propone en la iniciativa que se dictamina, toda vez que dicha modificación provocaría un perjuicio a los intereses de los trabajadores para la determinación de su participación en las utilidades de las empresas.

Bajo este orden de ideas, esta Comisión considera que no debe aprobarse la modificación propuesta al artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Cambio a la deducción de costo de ventas en lugar de compras

Como se ha señalado por esta Comisión Dictaminadora, uno de los objetivos fundamentales de la reforma fiscal que se somete a consideración de esta Soberanía, es la de simplificar el esquema tributario, a fin de que los contribuyente cuenten con un incentivo para cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales, además de reducir de manera importante los costos administrativos de dicho cumplimiento.

Asimismo, la simplificación esquema tributario genera que desaparezcan los incentivos para realizar prácticas de evasión y elusión fiscales, que han afectado de manera importante las fuentes de recursos que requiere el Estado para cumplir adecuadamente con sus funciones y apoyar a los sectores más desprotegidos a través del gasto social.

En este orden de ideas, esta Comisión Dictaminadora no considera adecuada la propuesta de modificar en la Ley del Impuesto sobre la Renta la deducción de compras por la deducción de costo de ventas, ya que dicha medida implica un retroceso en el proceso de simplificación que se busca en los diversos gravámenes que constituyen sistema tributario del país.

En efecto, establecer como deducción el costo de ventas implica una carga administrativa importante tanto para los contribuyentes como para las autoridades fiscales, que provocaría un complejidad en el sistema del gravamen, ya que se tendrían que establecer diversas medidas de control para evitar maniobras de elusión o evasión fiscales, con lo cual se perdería el objetivo de la reforma que es el de genera una mayor certeza y simplicidad en el pago de los impuestos.

Además, esta Comisión considera que de aprobarse un sistema de deducción de costo de ventas, podría generar que un gran numero de empresas al no poder determinar el costo de ventas, llevarlas a la quiebra, con lo cual se perderían importantes fuentes de empleo, los cual es contrario al objetivo de incrementar la generación de empleos a través de la simplificación del sistema fiscal.

Asimismo, es importante señalar establecer los controles de inventarios como lo propone la iniciativa que se dictamina, generaría una carga administrativa sumamente compleja, la cual resultaría muy difícil de administrar, provocando una menor competitividad de nuestras empresas, disminuyendo los flujos de inversión y por ende la generación de empleos.

Es importante destacar, que el esquema de deducción de costo de ventas se elimino de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dado su complejidad para la valuación de los inventarios para la deducción de las compras del ejercicio. Dicha complejidad provoca necesariamente desaliento en los contribuyentes para el cumplimiento espontáneo de sus obligaciones fiscales, generando también un incentivo para realizar maniobras de elusión y evasión fiscal que erosionan gravemente la base del gravamen.

En este sentido, la que Dictamina considera que no es viable la propuesta de modificar la deducción de compras paras establecer la deducción del costo de ventas, dada la complejidad administrativa que implica administrarla, además de que generaría una carga adicional a las empresas que va en contra del objetivo de la reforma que es el simplificar la estructura de los impuestos para generar su cumplimiento espontáneo.

Nueva tarifa del impuesto para personas físicas

Como ha señalado esta Comisión Dictaminadora, se considera adecuada simplificar el cálculo del impuesto sobre la renta de las personas físicas y mantener libres de carga fiscal a los contribuyentes de menor capacidad administrativa. Sin embargo, acorde con la propuesta de establecer una tarifa más sencilla y una disminución en el pago del gravamen, es indispensable ampliar la base gravable del impuesto, por lo que resulta indispensable eliminar todas aquellas exenciones que representan ingresos recurrentes o monetizables para los contribuyentes y que dado el objeto del impuesto sobre la renta, constituyen ingresos que deben formar parte de la base gravable.

En este sentido, el solo proponer simplificación de la tarifa de las personas físicas sin ampliar la base gravable, podría provocar una pérdida de hasta un punto del PIB, que mermaría de manera importante las finanzas públicas del país, por lo que la reducción del impuesto sobre la renta necesariamente se debe acompañar de una reforma que amplíe la base gravable.

Es importante destacar que la ampliación de la base no pretende incrementar la contribución de las personas de menores ingresos, ya que como se ha señalado por esta Comisión Dictaminadora, se mantendría una desgravación a los contribuyentes con ingresos de hasta $76,000.00 al año, con lo cual hasta el 80% de los trabajadores asegurados al IMSS quedaría dentro de la exención mencionada.

Por ello, si bien esta Dictaminadora considera adecuado simplificar la estructura de la tarifa de las personas físicas, también es indispensable ampliar la base gravable, a fin de que la propuesta sea integral y logre los objetivos que se proponen.

Deducción Inmediata

La deducción inmediata de las inversiones se estableció en la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de constituir un mecanismo que permitiera la generar un incentivo directo al crecimiento económico y a la generación de nuevos empleos.

Como medida para impulsar la inversión productiva en un momento en que se necesita reactivar la economía y con ello la generación de fuentes de empleo para los mexicanos, pero sin poner en riesgo el equilibrio de las finanzas públicas.

En este sentido, dado que en materia de impuesto sobre la renta se plantea la disminución del gravamen a las empresas a una tasa del 30%, lo que implica un importante incentivo al sector productivo del país, esta Dictaminadora no considera adecuado modificar el actual esquema de deducción inmediata que contempla la ley, ya que ello implica un importante costo para las finanzas públicas.

Es importante señalar, que actualmente la deducción inmediata se permite en las áreas metropolitas y de influencia del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, cuando se trata de empresas intensivas en mano de obra, que utilicen tecnologías limpias en cuanto emisiones contaminantes y no requieran uso intensivo de agua en sus procesos productivos.

Por lo anterior, esta Dictaminadora no considera conveniente efectuar las modificaciones que se proponen para el esquema de deducción inmediata.

Derogación del Régimen de Consolidación

El elemento fundamental en el régimen de consolidación fiscal es la relación de negocios entre sociedades, por lo que en el caso de que dos o más empresas opten por aplicar dicho régimen, podrán amortizar las pérdidas que tenga una empresa contra las utilidades de otra sociedad perteneciente al mismo grupo de intereses.

Es necesario precisar que este régimen no tienen como propósito eliminar las cargas tributarias, sino sólo pretende ser un sistema neutral de pago de impuestos, en el que se permite diferir parte de su impuesto, lo que no representa un ahorro de impuestos para los contribuyentes, toda vez que, el impuesto diferido al amortizar pérdidas con utilidades del mismo grupo se enterará posteriormente al fisco federal en el momento en que la empresa en forma individual amortice sus utilidades, por lo que sólo se permite un diferimiento del impuesto.

Ahora bien, el pretender eliminar el régimen de consolidación, traería como único efecto para el fisco el que no se pueda diferir el gravamen, ya que por una parte se pagaría el impuesto individual de las empresas ganadoras y por otra las compañías perdedoras obtendrían una pérdida que se amortizaría en el futuro, además que los contribuyentes al momento de dejar de existir el régimen de consolidación fiscal se fusionarían (en una sola empresa con sucursales) llegando al mismo resultado que se llega en el régimen de consolidación fiscal, es decir, que las utilidades generadas por algunas sucursales serían compensadas contra las pérdidas de las demás sucursales.

Por anteriormente referido, esta Comisión dictaminadora considera que es conveniente mantener el esquema de consolidación fiscal, ya que de esta forma se permite a los grupos seguir tributando como sociedades mercantiles individuales y en forma consolidada con las ventajas que esto representa y no trabajar a través de sucursales determinando un sólo resultado fiscal.

Retorno de capitales

Es importante señalar que la pretensión de atraer capital extranjero data desde 1990 y que el la forma más reciente de atraer capitales es el Decreto emitido por el Ejecutivo Federal el 18 de octubre de 1995, denominado "Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativas a depósitos o inversiones o inversiones que se reciban en México", dicho documento tiene como medida incentivar el retorno de capitales invertidos en el extranjero, a través de una gravación mínima de los rendimientos del dinero que se mantiene en el extranjero, además de tratar de regularizar a los contribuyentes que no han pagado impuestos en ejercicios anteriores.

Dicho decreto establece la opción para el contribuyente de aplicar la tasa del 1%, sin deducción alguna, al monto de total de los recursos, incluidos sus intereses, estableciéndose en el mismo, entre otras obligaciones que el pago se debe efectuar mediante la adquisición de estampillas en las instituciones de crédito o casa de bolsa del país, conservar los comprobantes de los depósitos o inversiones realizadas en territorio nacional, así como las estampillas con que se pagó el impuesto correspondiente, durante un plazo de diez años.

Resulta también necesario señalar, que los ingresos que grava el citado Decreto es por concepto de intereses, rendimientos y otros ingresos derivados de ganancias cambiarias por una inversión realizada en el extranjero.

Ahora bien, en la propuesta que se plantea en la fracción VII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no establece de manera precisa las reglas y obligaciones que deberá cumplir el contribuyente, asimismo, no le da seguridad jurídica, toda vez, que el beneficio que se pretende implementar se encuentra en una disposición transitoria de la Ley y, por otra parte, sería necesario que el Ejecutivo Federal derogue el multicitado Decreto para efectos de evitar propiciar confusiones al propio contribuyente.

Por las citadas consideraciones, esta Dictaminadora no considera adecuada la propuesta relativa al retorno de capitales.

Acotamiento del Régimen Simplificado

Es necesario aclarar que en el año de 1990, se introduce en la Ley del Impuesto sobre la Renta, un régimen simplificado para personas físicas, pero con el fin de evitar que mediante el régimen de bases especiales de tributación y el de contribuyentes menores, se generaran grandes distorsiones en la economía y que se siguieran utilizando éstos como instrumentos para la elusión tributaria.

Ahora bien, el Régimen Simplificado de las Personas Morales, que regulaba el Título II-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, aplicaba respecto de los ingresos que obtenían las personas morales que se dedicaban exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte terrestre de carga o pasajeros. El beneficio contenido en dicho esquema era el que cumplirían sus obligaciones fiscales de manera simplificada y la determinación de la base del impuesto era la diferencia entre el total de las entradas y las salidas en efectivo, bienes o servicios relacionados con la actividad empresarial.

No obstante lo anterior, en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2002, y con el objeto de evitar la distorsión de las formas de organización de algunos sectores de contribuyentes, se estableció un nuevo régimen simplificado aplicable a las personas morales dedicadas al autotransporte de carga o de pasajeros, las de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, empresas integradoras, así como las sociedades cooperativas de autotransportistas dedicadas exclusivamente al autotransporte de carga o de pasajeros.

Este nuevo régimen simplificado a diferencia del anterior, no es un esquema que genere iniquidades ni evasión fiscal, sino que resulta neutral y solo otorga a los integrantes de este sector facilidades para el pago de contribuciones acorde con la forma de operación de esos contribuyentes, por lo que esta Comisión Dictaminadora no considera acertada la propuesta de acotar la aplicación del Régimen Simplificado.

Cambio a flujo de efectivo para personas morales

A partir de 2002, las personas físicas con actividades empresariales tributaran en la Ley del Impuesto sobre la Renta, bajo un sistema de flujo de efectivo, acumulando sus ingresos en el momento en que los mismos sean efectivamente percibidos en efectivo, en bienes o servicios, la implementación de este sistema fue con el objetivo de eliminar los ajustes por inflación que debían realizar las personas físicas respecto de los ingresos en crédito y sobre los cuales pagaban el impuesto, con esto se eliminó la homologación que se tenía al régimen de las personas morales y de esta manera es equitativo el pago de sus contribuciones.

No obstante lo anterior, en el régimen aplicable de las personas morales que tributan en el Título II de la Ley antes citada, el efecto del sistema de flujo de efectivo sería diferente, pariendo de la problemática de carácter administrativo que se presentaría para las empresas, ya que para los efectos fiscales de control tendría que entregar dos facturas, ya que la persona moral deberá emitir una factura inicial en donde se tengan detallados todos los requisitos fiscales y posteriormente emitir otra factura con requisitos parciales en la cual tiene que especificar lo que está cobrando.

Por tal motivo, las persona morales tendrían que modificar sus registros contables, para llevar registros especiales y adicionales para el control de todas sus operaciones, lo que sin duda representarían una mayor carga administrativa para las empresas y presumiblemente mayores costos. Otro aspecto importante, pudiera darse el caso de que un dividendo decretado o acordado, que no sea pagado por una supuesta falta de flujo de efectivo, lo que se prestaría a la elusión o evasión fiscal.

Otro problema que se presentaría es cuando se realicen operaciones con países que tributen bajo el régimen fiscal de devengado, por lo anterior, la que Dictamina considera inadecuado que sea modificado el régimen de devengado por el de flujo de efectivo.

Reforma al impuesto sobre la renta de las personas físicas

Ha sido una constante búsqueda en el sistema impositivo mexicano, el pretender que el cálculo de los impuestos sea lo más sencillo posible, esto se puede apreciar con las reformas que se han implementado año con año, por lo que con la finalidad de proseguir con esta simplificación, se considera acertado el pretender la implementación de un sistema más sencillo para calcular el impuesto sobre la renta, sobre la base de la aplicación de una sola tarifa en lugar del sistema actual que es de 50.

Con la reducción en el número de tramos que integra la tarifa aplicable a las personas físicas, extendiendo el monto de ingresos en cada uno de sus escalones, se evitará que los contribuyentes dupliquen su esfuerzo para poder incrementar sus ingresos a través de trabajo adicional, ya que la carga fiscal por el aumento de sus ingresos se mantiene prácticamente constante.

Asimismo, al implementarse una nueva tarifa estructurada en dos tramos, se conseguirá un cálculo simplificado, con lo que mantienen libres de carga fiscal a los contribuyentes de menor capacidad contributiva, y promoverá que más personas cooperen y cumplan con sus obligaciones fiscales, propuesta con la que esta Comisión esta de acuerdo.

Otra medida importante y que esta íntimamente relacionada con la anterior, es la reducción de la tasa impositiva, sin embargo, para poder lograr una reducción de tasa es necesario aplicar otras medidas fiscales, como lo es el contar con una base más amplia de contribuyentes, esto se obtiene entre otras acciones con la eliminación de todas aquellas exenciones que representan ingresos recurrentes o monetizables para los contribuyentes y que dado el objeto del impuesto sobre la renta, constituyen ingresos que deben formar parte de la base gravable.

Con las mediadas anteriormente señaladas, esta Comisión dictaminadora esta segura que se logrará ampliar la base gravable del impuesto sobre la renta, sin que se incremente la contribución de las personas de menores ingresos, ya que en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece de manera expresa que los contribuyentes que obtenga ingresos de hasta de $76,000.00 en el año, conservan la desgravación total del impuesto y a partir de esta cantidad cubran su impuesto fundamentalmente con la tasa del 25%, pero siempre desgravando en todos los casos los primeros $76,000.00.

Finalmente, es necesario señalar que si bien es cierto que la propuesta de desgravar a los contribuyentes que obtengan ingresos por debajo de seis salarios mínimos generales mensuales de la zona económica mediante la implementación de una nueva tarifa más progresiva, conservando la tasa máxima del 33%, es una mediada importante, no resulta viable para esta Comisión, en virtud de que el sólo proponer simplificación de la tarifa de las personas físicas sin ampliar la base gravable, podría provocar una pérdida recaudatoria que mermaría las finanzas públicas del país, por lo que la reducción del impuesto sobre la renta necesariamente se debe acompañar de una reforma que amplíe la base gravable.

Limitar el acreditamiento del impuesto pagado por concepto de dividendos

En la Ley del Impuesto sobre la Renta, se regulan en su Título IV, Capítulo VIII, los ingresos que obtienen las personas físicas que deben considerarse dividendos o utilidades distribuidas, los intereses a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.

Derivado de lo anterior, los ingresos percibidos por personas físicas provenientes de ganancias distribuidas por personas morales (dividendos), se consideran ingresos acumulables en el ejercicio en que se perciban en efectivo, pudiendo estas las personas físicas acreditar el impuesto sobre la renta pagado por la persona moral que distribuye las utilidades siempre que consideren el impuesto pagado por la emisora como un ingreso acumulable y cuente con la constancia de dividendos percibidos emitida por la sociedad que distribuye las ganancias.

Ahora bien, en el caso de limitar el acreditamiento del impuesto pagado por concepto de dividendos para evitar que las personas físicas obtengan saldo a favor como resultado de comparar el impuesto causado y el impuesto acreditable cubierto por las personas morales, las personas físicas que se colocaran en el supuesto que se plantea podría interponer un juicio de amparo, toda vez que se le estaría violando el principio de equidad, al no permitirle el derecho al acreditamiento de un impuesto que ha sido pagado, por lo que esta Comisión dictaminadora, no considera viable la propuesta de establecer una limitante al derecho al acreditamiento del dividendo pagado por la persona moral.

Información del Sistema Financiero

La Ley de Instituciones de Crédito, señala en su artículo 117, que las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

Por lo anteriormente referido, esta Comisión considera que no es procedente el que se incorpore en la Ley del Impuesto sobre la Renta, la obligación de las instituciones de crédito de proporcionar información respecto de los depósitos que efectúen las personas físicas y morales, toda vez que dichas instituciones estarían ante la presencia de un conflicto de leyes, ya que por una parte, las instituciones de crédito fiscalmente tendrían que informar al Servicio de Administración Tributaria, respecto de los depósitos que les hagan las personas físicas y morales, y en el caso de no cumplir con dicha obligación se harían acreedores a una sanción, por otra parte, en caso de otorgar la información que se considera secreta conforme al citado artículo 117 de la Ley del Instituciones de Crédito, sería sancionado el informante. Consecuentemente, esta Dictaminadora no estima viable la propuesta en comento. Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscriben, someten al Pleno de esta H. Soberanía el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, SE ESTABLECEN SUBSIDIOS PARA EL EMPLEO Y PARA LA NIVELACIÓN DEL INGRESO Y SE DEROGA EL IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO.

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 10, primer párrafo; 31, fracciones V, último párrafo y XX; 32, fracción I, segundo párrafo; 81, fracción III y último párrafo del artículo; 109, fracciones III, primer párrafo, V, VI, VIII y XXV; 113, primer y segundo párrafos; 116, segundo párrafo y último párrafo en su inciso a); 117, fracción IV; 118, fracciones I, IV, último párrafo, V, primer párrafo y último párrafo del artículo; 127, primer párrafo; 143, segundo párrafo; 167, fracción XVIII, primero y último párrafos; 169, primer párrafo; 170, segundo y actual séptimo párrafos; 172, fracciones VII, último párrafo y XVI; 173, fracción I, segundo párrafo; 176, fracción V, primer y tercer párrafos; 177, primer y penúltimo párrafos, y el factor de 1.4706 a que se refieren los artículos 11, primer párrafo; 71, segundo, tercero, séptimo y octavo párrafos; 73; 75, penúltimo párrafo; 88, penúltimo párrafo; 89, fracciones I, cuarto párrafo y II, tercer párrafo; 165, primer párrafo; 170, penúltimo párrafo; 193, fracción I, primer párrafo, será de 1.4286 y los factores de 1.1905 y 0.4706 a que se refiere el artículo 11, segundo párrafo y la fracción II, serán de 1.1765 y 0.4286, respectivamente; se ADICIONAN los artículos 9, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a sexto párrafos a ser quinto a séptimo párrafos; 29, con una fracción XII; 123, con una fracción VII; 127, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto párrafos; 139, fracción VI, con un ultimo párrafo; 143, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a sexto párrafos a ser cuarto a séptimo párrafos; 169, con un último párrafo; 170, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a décimo primer párrafos a ser cuarto a décimo segundo párrafos; 223 y 224 y se DEROGAN los artículos 14, fracción I, último párrafo; 32, fracción I, último párrafo; 109, fracciones I, IX, XI y XVII, tercer y cuarto párrafos; 113, tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a octavo párrafos a ser tercero a séptimo párrafos; 114; 115; 116, tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser tercero a sexto párrafos; 119; 173, fracción I, último párrafo; 178 y 216-Bis, fracción II, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 9o. ...

La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aún cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El importe del crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos del Capítulo III del Título II de esta Ley, el que será acumulable o deducible, según sea el caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

...

Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.

...

Artículo 14. ...

I. ...

Último párrafo (Se deroga).

...

Artículo 29. ...

XII. Los gastos que realice para prestar atención médica en beneficio de sus trabajadores, cuando el contribuyente se subrogue en dicha obligación. ...

Artículo 31. ...

V. ...

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 118, fracciones I, II, V y VI de la citada Ley y las disposiciones que regulan los subsidios para el empleo y para nivelación del ingreso, en su caso.

...

XX. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho los subsidios para el empleo y para nivelación del ingreso, efectivamente sean entregados y se dé cumplimiento a los requisitos que se establecen en las disposiciones legales que los regulan, salvo cuando no se esté obligado a ello en los términos de las citadas disposiciones legales.

...

Artículo 32. ...

I. ...

Tampoco serán deducibles los subsidios para el empleo y para nivelación del ingreso ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente o compensado.

Último párrafo (Se deroga).

...

Artículo 81. ...

III. Las sociedades cooperativas a que se refiere este Capítulo, considerarán los rendimientos y los anticipos que otorguen a sus miembros, como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y aplicarán lo dispuesto en los artículos 110 y 113, tercer párrafo, de esta Ley. ...

Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligadas, para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones, las contraprestaciones que hubieran utilizado con partes independientes en operaciones comparables. Las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes, en los términos del segundo párrafo del artículo 215 de esta Ley, aplicando los métodos previstos en el artículo 216 de la citada Ley.

Artículo 109. ...

I. (Se deroga).

...

III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de 5.2 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

... V. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas de conformidad con las leyes de seguridad social.

VI. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta, por los ingresos percibidos por actividades culturales y deportivas, siempre que se otorguen en servicio o en especie, y se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por Condiciones Generales de Trabajo acordadas con los sindicatos.

...

VIII. Los rendimientos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores, siempre que el patrón no aporte cantidad alguna a dichas cajas por sí o por interpósita persona. No se considerará como aportación del patrón, los préstamos que éste efectúe a las cajas de ahorro, siempre que el monto del préstamo no exceda del 20% del promedio del activo del ejercicio inmediato anterior de la caja de que se trate. Cuando se inicie la caja de ahorro, el patrón podrá prestar hasta el 5% del promedio de la nómina del año inmediato anterior.

IX. (Se deroga).

...

XI. (Se deroga).

...

XVII. ...

Tercer y cuarto párrafos (Se derogan).

...

XXV. Los que se obtengan de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia, hasta por un monto que no exceda del equivalente a diez pesos por metro cuadrado de terreno enajenado. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

...

Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual.

La retención se calculará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, $6,333.00. Al resultado obtenido se le aplicará la siguiente:

Tercer párrafo (Se deroga).

...

Artículo 114. (Se deroga).

Artículo 115. (Se deroga).

Artículo 116. ...

El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, $76,000.00, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados.

Tercer párrafo (Se deroga).

...

a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo. ...

Artículo 117. ...

IV. Comunicar por escrito al empleador antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa la disminución de $6,333.00 a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente dicha disminución. Artículo 118. ... I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley y entregar en efectivo los subsidios para el empleo y para nivelación del ingreso, salvo cuando no se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones legales que los regulan.

...

IV. ...

Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa la disminución de $6,333.00 a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente dicha disminución.

V. Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan entregado los subsidios para el empleo y para nivelación del ingreso, en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

...

Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo, los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.

Artículo 119. (Se deroga).

Artículo 123. ...

VII. Los gastos que realice para prestar atención médica en beneficio de sus trabajadores, cuando el contribuyente se subrogue en dicha obligación. ...

Artículo 127. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el período comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo período, así como $6,333.00 por cada uno de los meses a los que corresponda dicho período y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

...

Los contribuyentes que además perciban ingresos a los que se refiere el Capítulo I de este Título, determinarán el pago provisional, sin efectuar la disminución de los $6,333.00 por cada uno de los meses a los que corresponda el período del pago.

...

Artículo 139. ...

VI. ...

Las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo.

...

Artículo 143. ...

El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de esta Ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, $6,333.00, mensuales, y el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142 de la misma, correspondientes al mismo período.

Los contribuyentes que además perciban ingresos a los que se refieren los Capítulos I o II de este Título, determinarán el pago provisional, sin efectuar la disminución de los $6,333.00 por el mes o el trimestre por el que se efectúe el pago.

...

Artículo 167. ...

XVIII. Los ingresos provenientes de planes personales de retiro a que se refiere la fracción V del artículo 176 de esta Ley, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las Leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años, para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que hubiese realizado a dicho plan personal de retiro que hubiere deducido conforme al artículo 176, fracción V de esta Ley, actualizadas, así como los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo siguiente:

...

Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que se efectúe el cálculo. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el resultado se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

Artículo 169. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 168 de esta Ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo. Dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, disminuidos con $6,333.00, mensuales, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artículo 113 de la Ley citada, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado en el período de que se trate. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

...

Los contribuyentes que además obtengan ingresos a los que se refieren los Capítulos I, II o III de este Título, determinarán el pago provisional, sin efectuar la disminución de los $6,333.00 mensuales.

Artículo 170. ...

Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 168 y 213 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 113 de esta Ley a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos obtenidos en el mes, $6,333.00 mensuales; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del cuarto párrafo de este artículo.

Los contribuyentes que además obtengan ingresos a los que se refieren los Capítulos I, II o III de este Título o a los que se refiere el primer párrafo del artículo 169 de esta Ley, determinarán el pago provisional, sin efectuar la disminución de los $6,333.00 mensuales.

...

Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos cuarto, quinto y sexto de este artículo, así como las instituciones de crédito ante las cuales se constituyan las cuentas personales para el ahorro a que se refiere el artículo 218 de esta Ley, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior, debiendo aclarar en el caso de las instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro que se efectúe de las citadas cuentas.

...

Artículo 172. ...

VII. ...

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 118, fracciones I, II, V y VI de la citada Ley y las disposiciones que regulan los subsidios para el empleo y para nivelación del ingreso, en su caso.

...

XVI. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho a los subsidios para el empleo y para nivelación de sueldos, efectivamente sean entregados y se dé cumplimiento a los requisitos que se establecen en las disposiciones legales que los regulan, salvo cuando no se esté obligado a ello en los términos de las citadas disposiciones legales.

Artículo 173. ... I. ...

Tampoco serán deducibles los subsidios para el empleo y para nivelación del ingreso ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente o compensado.

Último párrafo (Se deroga).

...

Artículo 176. ...

V. Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.

...

Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro o en los planes personales de retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso acumulable en los términos del Capítulo IX de este Título.

...

Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le disminuirán $76,000.00. Al resultado obtenido se le aplicará la siguiente:

...

En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el período comprendido desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense.

...

Artículo 178. (Se deroga).

Artículo 216-Bis. ...

II. ...

b) ...

6. (Se deroga).

...

Artículo 223. Con el propósito de fomentar el mercado inmobiliario mexicano, los fideicomisos cuya única actividad sea la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o a la concesión del uso o goce, así como la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce, estarán a lo siguiente:

I. La fiduciaria y los fideicomisarios no efectuarán los pagos provisionales a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, por los ingresos que obtenga el fideicomiso.

II. Para determinar la ganancia por la enajenación de los certificados de participación que emitan los fideicomisos a que se refiere este artículo, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por la enajenación del certificado de que se trate, el costo promedio que corresponda a dicho certificado.

El costo promedio incluirá todos los certificados que tenga el contribuyente del mismo fideicomiso en la fecha de la enajenación, aun cuando no los enajene en su totalidad.

El costo promedio se determinará dividiendo el costo de la totalidad de los certificados propiedad del contribuyente correspondientes a un mismo fideicomiso, entre el número total de certificados que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.

Tratándose de enajenaciones subsecuentes, el costo promedio de todos los certificados de participación propiedad del contribuyente por los que ya se hubiera calculado dicho costo, se adicionará con el costo de los certificados que se adquieran con posterioridad, la cantidad que resulte se dividirá entre el número total de certificados que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación de que se trate y el resultado se considerará como costo promedio de los certificados a la citada fecha.

III. Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso podrán considerar que no hay enajenación, siempre que la fiduciaria otorgue su uso o goce temporal al mismo fideicomitente que aportó el bien inmueble y se cumpla con lo siguiente:

a) Deberán suspender la deducción de la inversión del inmueble que hubiesen aportado al fideicomiso.

b) El fideicomitente sólo podrá deducir las rentas que pague por el otorgamiento del uso o goce del inmueble hasta por el equivalente al 12% anual del valor fiscal del inmueble.

c) En el caso de que la fiduciaria enajene un bien inmueble aportado en los términos de esta fracción, el fideicomitente pagará el impuesto correspondiente a la ganancia realizada entre el valor fiscal del inmueble y el valor que tenía dicho inmueble en el momento de su aportación. La fiduciaria considerará la ganancia que en su caso se genere entre el valor del inmueble en el momento de su aportación y el valor de enajenación.

d) Si el fideicomitente enajena los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso por la aportación del inmueble, calculará su costo a valor fiscal del inmueble.

Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, el valor fiscal es el monto original de la inversión del terreno y el saldo pendiente por deducir de las construcciones, actualizados hasta el mes en el que se hubieran aportado al fideicomiso.

Cuando el fideicomitente hubiera pagado el impuesto a que se refiere el inciso c) de esta fracción, el valor fiscal correspondiente a los certificados obtenidos con motivo de la aportación del inmueble, será el valor del inmueble en el momento de su aportación.

IV. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 179 de esta Ley que sean fideicomisarios, podrán aplicar lo dispuesto por el Título II o Título V de esta Ley, según corresponda, por los ingresos que perciban de la operación del fideicomiso.

V. Tratándose de los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, podrán invertir hasta un 10% de sus reservas en los certificados de participación de los fideicomisos a que se refiere este artículo y los mismos se computarán dentro del 70% a que se refiere la fracción II del citado artículo 33 de esta Ley.

VI. En el caso de fideicomisarios personas físicas y residentes en el extranjero distintos a los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 179 de la Ley, cuando enajenen los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso, deberán considerar el ingreso que perciban por la enajenación, como proveniente de inversiones inmobiliarias y deberán calcular y pagar el impuesto correspondiente, aplicando lo dispuesto en el Título IV o Título V de dicha Ley, según se trate, para la enajenación de inmuebles.

Para los efectos del párrafo anterior, se considerará como monto original de la inversión el valor de la inversión que hubiera efectuado al fideicomiso y las reinversiones como mejoras a los propios inmuebles.

VII. Las personas morales que tributen en los términos del Título II de esta Ley, acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les corresponda, con la información que para tales efectos les entregue la fiduciaria.

En el caso de que las personas morales a que se refiere esta fracción enajenen los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso, estarán a lo dispuesto en la fracción anterior

Artículo 224. Los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Estar constituidos de conformidad con las leyes mexicanas.

II. Que su objeto sea la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o la concesión del uso o goce, así como la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce.

III. Que el patrimonio del fideicomiso se invierta cuando menos en el 70%, en el objeto a que se refiere la fracción anterior y el remanente en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

IV. Que se cumplan los requisitos de información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.


Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta

ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Para el ejercicio fiscal de 2004, se estará a lo siguiente:

a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 33%.

b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.4286, se aplicará el factor de 1.4925.

c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deban aplicar los factores de 0.4286 o 1.1765, se aplicarán los factores de 0.4925 y 1.1976, respectivamente.

d) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:

e) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:

II. Para el ejercicio fiscal de 2005, se estará a lo siguiente:

a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 31.5%.

b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.4286, se aplicará el factor de 1.4599.

c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deban aplicar los factores de 0.4286 o 1.1765, se aplicarán los factores de 0.4599 y 1.1869, respectivamente.

d) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:

e) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:

            

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

ARTÍCULO TERCERO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Las fracciones LXXXII, LXXXVII y LXXXVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002 y la fracción XXI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, que establecen la aplicación de las tasas, tarifas y factores, no serán aplicables a partir del ejercicio fiscal de 2004.

II. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto de crédito al salario en el año de calendario anterior, en los términos del artículo 118 fracción V, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2003, a más tardar el 15 de febrero de 2004.

III. Los retenedores que a la entrada en vigor de este Decreto tengan cantidades por concepto de crédito al salario pendientes de acreditar en los términos del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, podrán acreditarlas en los términos de dicho precepto legal hasta agotarlas.

IV. Las administradoras de fondos para el retiro deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los dos primeros meses del ejercicio fiscal correspondiente a 2004, el nombre, domicilio y registro federal de contribuyentes, en su caso, de aquellos trabajadores que tengan registrados, que durante el ejercicio fiscal correspondiente a 2003, hubieran efectuado retiros de recursos provenientes de la subcuenta de aportaciones voluntaria prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, antes de cumplir con los supuestos previstos en las Leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para disponer de la totalidad de los demás recursos depositados en la cuenta individual.

Cuando los contribuyentes hubieran efectuado la deducción de las aportaciones voluntarias en los términos del artículo 176, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, y los recursos invertidos en la subcuentas de aportaciones voluntarias, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en el citado precepto legal, se considerará ingreso acumulable y deberá calcularse y enterarse el impuesto sobre la renta en los términos del artículo 167, facción XVIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Del Subsidio para el Empleo

ARTÍCULO CUARTO. Los contribuyentes que perciban ingresos por salarios, gozarán de un subsidio para el empleo, aplicando a la totalidad de los ingresos gravables conforme al Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, obtenidos en el mes de que se trate la siguiente:

El empleador deberá entregar al contribuyente el subsidio que mensualmente le corresponda determinado conforme a la tabla anterior, pudiendo acreditar las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, inclusive cuando el impuesto deba enterarse a las entidades federativas conforme a las disposiciones legales. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del subsidio a que se refiere este artículo no serán acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución.

En los casos en los que los empleadores realicen pagos por salarios, que comprendan períodos menores a un mes, para calcular el subsidio correspondiente a cada pago, dividirán las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cantidad del subsidio, de la tabla a que se refiere este artículo, entre 30.4. El resultado así obtenido se multiplicará por el número de días al que corresponda el período de pago para determinar el monto del subsidio que le corresponde al trabajador por dichos pagos.

Cuando los pagos por salarios, sean por períodos menores a un mes, la cantidad del subsidio que se deba entregar al trabajador por todos los pagos que se hagan en el mes, no podrá exceder de la que corresponda conforme a la tabla prevista en este artículo para el monto total percibido en el mes de que se trate.

Cuando los contribuyentes presten servicios a dos o más empleadores, deberán elegir, antes de que alguno les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, al empleador que les efectuará las entregas del subsidio a que se refiere este artículo, en cuyo caso, deberán comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio correspondiente.

Asimismo, el trabajador deberá comunicar por escrito al empleador que les haga entrega del subsidio, el monto de los ingresos mensuales a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a fin de que dicho empleador calcule el monto del subsidio considerando la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de todos sus empleadores en el mes.

Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio a que se refiere este artículo, sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:

I. Anotar, en los comprobantes de pago que por los ingresos por prestaciones por servicios personales subordinados entregue a sus trabajadores, el monto del subsidio identificándolo de manera expresa y por separado.

II. Presentar, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información de las cantidades que paguen por concepto del subsidio a que se refiere este artículo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por cada trabajador los ingresos que sirven de base para determinar el subsidio, así como el monto de este último.

III. Pagar las aportaciones de seguridad social a su cargo por los trabajadores que gocen del subsidio a que se refiere este artículo.

IV. Conservar los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos del tercero y cuarto párrafos de este artículo, en su caso.

No se considerarán para los efectos del cálculo del monto del subsidio mensual a que se refiere este artículo, los ingresos percibidos por los trabajadores como consecuencia de la terminación de la relación laboral ni los que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimila a salarios.

Del Subsidio para nivelación del ingreso

ARTÍCULO QUINTO. Los empleadores que durante el mes de diciembre de 2003 hubieran pagado remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, gozarán de un subsidio mensual por aquellos trabajadores que hubieran trabajado con ellos al 31 de diciembre de 2003, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. El subsidio será aplicable únicamente por aquellos trabajadores a los que pague salarios y cualquier otra prestación que derive de la relación laboral, que en el mes de enero de 2004, tengan ingresos que no excedan de una cantidad equivalente a diez salarios mínimos generales del área geográfica del empleador, elevados al mes. Cuando con posterioridad el ingreso del trabajador exceda de diez salarios mínimos generales o deje de trabajar en la empresa, el empleador perderá el monto del subsidio que corresponda a dicho trabajador.

II. Que una cantidad igual al monto del subsidio que corresponda por cada trabajador por el cual se tenga derecho a percibirlo, se entregue en su totalidad y en efectivo a dicho trabajador, no pudiéndose entregar a persona distinta de éste.

La entrega que se haga al trabajador de la cantidad igual al subsidio que se calcule por él, la hará el empleador en los mismos plazos y términos en los que conforme a lo previsto en el Artículo Cuarto de este Decreto le debe entregar el subsidio para el empleo.

III. El monto del subsidio a que se refiere este artículo se calculará por cada trabajador por el que corresponda, conforme a lo siguiente:

a) Se determinará la totalidad de los ingresos que le haya pagado el empleador en el mes de diciembre de 2003 por concepto de salarios, después de haberle retenido, en su caso, el impuesto sobre la renta, de haber aplicado el crédito al salario y demás prestaciones previstas en la fracción VI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a esa fecha, siempre que dichas prestaciones se hayan pagado en efectivo al trabajador o se le hayan entregado en vales canjeables por mercancías, para estos efectos no se considerarán aquellas prestaciones que no se hayan pagado al trabajador en todos los meses de 2003 en que haya prestado sus servicios personales subordinados al empleador.

b) Se determinará la totalidad de los ingresos que le pague el empleador en el mes de enero de 2004 por concepto de salarios después de haberle retenido, en su caso, el impuesto sobre la renta, de haberle entregado el subsidio para el empleo y demás prestaciones previstas en la fracción VI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente el 1 de enero de 2004, siempre que dichas prestaciones se hayan pagado en efectivo al trabajador o se le hayan entregado en vales canjeables por mercancías. Para los efectos de este inciso no se considerará como ingreso del trabajador, la cantidad que en dicho mes se le entregue por aumento de salario.

c) Se comparará la cantidad que resulte conforme al inciso a) contra la que resulte conforme al inciso b), si esta última resulta menor, la diferencia entre ambas cantidades será el monto del subsidio mensual a que tendrá derecho el empleador por cada trabajador por el que se efectuó el cálculo

Para los efectos de lo previsto en los incisos a) y b) de esta fracción, cuando el importe de las prestaciones previstas en la fracción VI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, exceda de una cantidad equivalente al 30 % del total del sueldo percibido por el trabajador en el mes de que se trate, solo se considerará el monto de las prestaciones que no exceda del 30% del salario de dicho mes, si el monto del total de las prestaciones sumado al salario percibido en el mes excede de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del empleador elevado al mes, sólo se considerará por concepto de prestaciones una cantidad equivalente a un salario mínimo general del área geográfica del empleador elevado al mes. Tampoco se considerarán en los ingresos pagados al trabajador, los pagos correspondientes a tiempo extraordinario o por prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otro en sustitución.

Cuando en los meses de diciembre de 2003 o enero de 2004 el trabajador no hubiera laborado uno o varios días laborables y por dicha circunstancia no hubiera percibido el cien por ciento de su salario, para los efectos del cálculo a que se refiere los incisos a) y b) de esta fracción, no se consideraran los ingresos percibidos por los mismos días.

Cuando en el mes de diciembre 2003 o enero de 2004, el trabajador haya dejado de laborar uno o varios días laborables, se ajustará el cálculo a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción, adicionando en ambos meses los días no laborados, sin considerar los incrementos saláriales que en su caso se hubiesen otorgado, a fin de efectuar la comparación a que se refiere el inciso c) de esta fracción.

No se considerarán para los efectos del cálculo del subsidio a que se refiere esta fracción, los ingresos que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se asimilan a salarios.

Para los efectos de determinar la totalidad de los ingresos que le pague el empleador a cada trabajador en los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004 por concepto de salarios después de haberle retenido, en su caso, el impuesto sobre la renta, no se considerará la diferencia del impuesto anual a cargo o a favor del trabajador, determinada por el empleador en los términos del artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se le retenga o compense en dichos meses al trabajador.

Los ingresos que perciban los empleadores por concepto del subsidio a que se refiere este artículo, así como las cantidades que entreguen a sus trabajadores en cumplimiento de lo dispuesto en esta misma disposición, no serán acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución.

El subsidio a que se refiere este artículo se disminuirá en los meses del año de 2005, al 80% del subsidio mensual que le correspondió al contribuyente para el año de 2004. Por los años subsecuentes la reducción será conforme a lo siguiente, en el año de 2006 al 60 %, en el año de 2008 al 40 % y en el año de 2009 al 20 %. A partir del año de 2010 ya no se tendrá derecho a obtener cantidad alguna por este subsidio.

Los contribuyentes que tengan derecho al subsidio previsto en este artículo, sólo lo podrán acreditar en los términos previstos en el Artículo Cuarto de este Decreto, y siempre que cumplan con lo dispuesto en las fracciones I, II y III del referido Artículo Cuarto.

Cuando los trabajadores presten servicios a dos o más empleadores, las cantidades a que se refiere este artículo se deberá calcular y entregar por el empleador del que perciba mayores ingresos en el mes de enero de 2004, para lo cual el trabajador antes de que alguno le efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados, deberá comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no calculen el subsidio correspondiente por el trabajador.

El subsidio a que se refiere este artículo no será aplicable tratándose de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como a sus organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

ARTÍCULO SEXTO. Se REFORMA el artículo 27, fracciones I, III, IV y VIII; se ADICIONA el artículo 30, fracción I, con un segundo párrafo, y se DEROGA el artículo 27, fracciones II, VI, VII y IX y último párrafo del artículo, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

"Artículo 27. ...

I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares, siempre que los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado;

II. (Se deroga).

III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga efectuar a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de esta Ley;

IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón y las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

V. ...

VI. (Se deroga).

VII. (Se deroga).

VIII. Las cantidades aportadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

IX. (Se deroga).

...

Último párrafo (Se deroga).

Artículo 30. ...

I. ...

En el mes en el que los trabajadores reciban efectivamente las retribuciones periódicas a que se refiere el párrafo anterior, se deberá sumar o disminuir al salario base de cotización la diferencia entre lo que efectivamente se hubiera pagado a los trabajadores y el monto que se hubiera considerado para calcular el salario base de cotización conforme al párrafo anterior.

..."

Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

ARTÍCULO SÉPTIMO. Cuando con motivo de las reformas al artículo 27 de la Ley del Seguro Social, las cuotas patronales promedio por trabajador que debe pagar un empleador tengan un incremento mayor al 5%, respecto de las pagadas en el sexto bimestre de 2003, durante 2004, por los trabajadores de ese empleador se deberán cubrir las cuotas patronales sin que su incremento exceda del 5%. En el año de 2005, el incremento en las cuotas patronales no excederá de10%; en 2006 no excederá de 20%, en 2007 no excederá de 50% y a partir de 2008 se pagará el 100% de las cuotas patronales que correspondan. Para la determinación de las cuotas patronales, promedio por trabajador, a que se refiere este párrafo, no se considerarán los incrementos saláriales que se otorguen a los trabajadores.

Para los efectos del pago de las aportaciones que los patrones deben efectuar al Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, a partir del primer bimestre del año de 2004, por los trabajadores que hubieran venido laborando con ellos con anterioridad al 1 de enero de 2004, el incremento que dicha aportación tenga con motivo de las reformas efectuadas mediante este Decreto al artículo 29, fracción II de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se cubrirá con los mismos limites previstos en el párrafo anterior.

Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario

ARTÍCULO OCTAVO. Se deroga el Artículo Tercero del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2004.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, 10 de diciembre de 2003.

Diputados:

Gustavo Madero Muñoz, Presidente (rúbrica)
Francisco Suárez y Dávila, secretario (rúbrica c/reservas)
Juan Carlos Pérez Góngora, secretario (rúbrica; prestaciones, repecos, consolidación 100%, PTU deducible)
José Felipe Puelles Espina, secretario (rúbrica)
Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, secretaria
Alejandro Agundis Arias, secretario (rúbrica)
Oscar González Yáñez, secretario
Jesús Emilio Martínez Alvarez (rúbrica; con reserva en todo)
José Arturo Alcántara Rojas
Rafael Roberto Campa Cifrián (rúbrica)
Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica)
Alfredo del Mazo González
Abel Echeverría Pineda
José Luis Flores Hernández
Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica)
Juan Molinar Horcasitas (rúbrica)
Francisco Luis Monárrez Rincón
José Osuna Millán (rúbrica)
María de los Dolores Padierna Luna
Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica)
Alfonso Ramírez Cuéllar
Luis Antonio Ramírez Pineda
Tomás José Ruiz González (rúbrica c/reservas)
Javier Salinas Narváez
María Esther de Jesús Scherman Leaño
Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica)
José Trejo Reyes (rúbrica)
Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica)
Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica)
Emilio Zebadúa González
 
 













Votos particulares

CON RELACION AL DICTAMEN DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PRESENTADO POR INTEGRANTES DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y DEL PARTIDO DEL TRABAJO, MIEMBROS DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DE LA LIX LEGISLATURA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE

Las y los suscritos Diputados y Diputadas Federales a la LIX Legislatura de Congreso de la Unión, miembros del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido del Trabajo, con fundamento en los Artículos 23, numeral 1, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 88, 119 y 148 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Soberanía el presente VOTO PARTICULAR con relación al DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, tomando en cuenta los siguientes puntos:

I.-ANTECEDENTES

La Comisión recibió las siguientes Iniciativas sobre la Ley del Impuesto al Valor Agregado:

a) Iniciativa de Decreto que Reforma Adiciona, deroga y establece diversas disposiciones fiscales, enviada por el Ejecutivo Federal el dìa 3 de noviembre del 2003.

b) Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, presentada por diversos diputados, miembros del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 4 de diciembre de 2003.

c) Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley de Coordinación Fiscal y Código Fiscal de la Federación, para el crecimiento económico, generación de empleos, fortalecimiento del federalismo y la disminución de la evasión fiscal, presentada por el Diputado Federal Lic. Juan Carlos Pérez Góngora del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el día 4 de diciembre de 2003.

d) Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se Adicionan los artículos 35, 35-A, 35-B, 36, 37, 37-A Y 37-B; se Adiciona una Fracción III al artículo 43; y se Deroga el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

e) Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por la Senadora Verónica Velasco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el día 7 de octubre de 2003.

f) Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforma y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Diputado Federal Oscar González Yáñez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, el día 13 de noviembre de 2003.

g) Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Adicionan y Reforman los artículos 2º., 2º.-C y 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Senador José Antonio Aguilar Bodegas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el día 25 de noviembre de 2003.

Las y los legisladores que suscriben, con fundamento en el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emitimos el presente VOTO PARTICULAR en oposición al dictamen de referencia, con apoyo en las siguientes

II.- CONSIDERACIONES

Los mexicanos estamos viviendo los efectos negativos de un modelo económico que lejos de resolver los problemas palpables de los más desprotegidos, que viven cada vez en situaciones de pobreza mas dramáticas, ha disminuido inclusive a la clase media de la población, tanto en número, como en calidad de vida.

Este modelo igualmente reduce las oportunidades para que profesionistas, campesinos, académicos, trabajadores de toda índole, empresarios de la industria, el comercio y los servicios sumen su talento y esfuerzos en bien de una nueva prosperidad compartida.

Tampoco ha sido capaz de promover la competitividad en el contexto global ni de traer el tan mencionado crecimiento sostenido con la consecuente creación de empleo productivo y salario remunerativo. Por ello, los aquí firmantes afirmamos que las medidas de ajuste a la política económica que debemos llevar a cabo para sentar las bases de un desarrollo integral, son de mayor alcance y profundidad que las que hoy propone el Gobierno Federal e implican verdaderas reformas en la estructura hacendaria en su conjunto y amplitud, y por ello precisan de la participación de la totalidad de los sectores de la sociedad en una gran Convención Nacional Hacendaría a partir de febrero de 2004.

En este contexto, los que suscribimos de este Voto Particular estamos decididos a dar los primeros pasos en esa dirección a través de las reformas indispensables para fortalecer las cadenas productivas, el empleo y el mercado interno. Con este propósito, proponemos, entre otras medidas, una franja de seis salarios mínimos que no esté gravada en beneficio de un inmenso numero de trabajadores y trabajadoras; una reducción gradual de las tasas marginales máximas del ISR para dinamizar la inversión y una simplificación del procedimiento de cálculo del impuesto por pagar; una importante ampliación en la base tributaria de millones de pequeños contribuyentes bajo un régimen sencillo cuya recaudación, a cargo de los estados y municipios les representará un ingreso que al convertirse en presupuesto se destinará a gasto social; ajustes al régimen simplificado para evitar que grandes contribuyentes eludan sus obligaciones acomodándose en un esquema cuyo diseño original se dirige, y por ello lo conservamos, a fomentar asociaciones de productores del sector primario y productores y prestadores de distintos bienes y servicios a lo largo y ancho del territorio nacional.

De esta manera, estamos por la reactivación productiva de los sectores industrial y agropecuario, por mejorar el poder adquisitivo de los trabajadores, por la creación de más y mejores empleos que den nuevo impulso a la economía nacional, y desde luego por una mayor eficiencia recaudatoria del gobierno federal que garantice, como es su obligación, los recursos suficientes que requieren destinarse al gasto social.

México necesita organizarse de manera integral conjugando todos sus recursos humanos, materiales, tecnológicos, naturales, culturales y de orden geográfico para abrirse paso en el mercado mundial y ser capaz de ganar el espacio que se merece en pro de los grandes objetivos nacionales.

Los abajo firmantes consideramos totalmente inaceptable la introducción de un nuevo título de la ley que conlleva un nuevo impuesto, llamado "Impuesto a la Enajenación e Importación, que se destinaría a los artículos y servicios a los que se aplica la tasa 0, ya que con este mecanismo se introduce disfrazado el IVA a alimentos, medicinas, libros, periódicos y revistas. Aunque se exente la última etapa, la de venta al público en general, de dicho impuesto, esto afectará gravemente a la población de bajos ingresos. Si se añade, además, el hecho que se elimina la tasa 0 para insumos y maquinaria agropecuaria y pesquera, el impacto en el precio final de los alimentos será mayor o igual al 8% que se establece como tasa general de dicho impuesto. Si además se añade la eliminación de las exenciones y, por tanto, la aplicación de 13% a transporte público, espectáculos públicos, compra de vivienda nueva, servicios médicos y hospitalarios, el impacto en el nivel de vida de la población resultaría muy grave. Se puede estimar, conservadoramente, que la pobreza en el país aumentaría en alrededor de 5 millones de personas de implementarse estos cambios propuestos a los impuestos al consumo. La iniciativa reduce en dos puntos porcentuales la tasa general del IVA tanto en el país en general (del 15% al 13%) como en la región fronteriza (del 10% AL 8%) para hacer espacio al Impuesto sobre Ventas y Servicios al Público que recaudarían los gobiernos estatales con una tasa del 2%. Por tanto, se mantienen las tasas generales al sumar el IVA y este nuevo impuesto, mientras se grava con el Impuesto a la Enajenación e Importación", los alimentos, medicinas, libros, periódicos y revistas y se eliminan la mayor parte de las exenciones.

Por tanto, donde había un único impuesto al consumo en general (sin tomar en cuenta el IEPS que grava algunos bienes específicos solamente) ahora habrá tres, añadiendo complejidad administrativa y cargas de trámites a los contribuyentes, movimiento contrario al emprendido en materia de simplificación en el ISR.

Este voto particular, por tanto, rechaza todas las modificaciones propuestas por el dictamen de la Comisión de Hacienda a la Ley del IVA, en lo que estamos de acuerdo. Proponemos mantenga todas las tasas cero y exenciones actuales, incluyendo alimentos, medicinas, libros, periódicos y revistas, insumos, maquinaria agropecuaria y embarcaciones pesqueras, servicios educativos y médicos, transporte público terrestre de personas, vivienda nueva, espectáculos públicos y derechos de autor.

El Voto Particular aquí presentado introduce sólo dos cambios en el régimen del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que estaban contemplados en dos iniciativas turnadas a la comisión, pero que fueron rechazados en el dictamen de la comisión: 1) eliminar la exención de los Pequeños Contribuyentes, transfiriendo a los gobiernos estatales la facultad de aplicar estos impuestos; y 2) aplicar la tasa del 0% a las ventas realizadas a los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, así como a sus Entidades Paraestatales.

Para tal efecto, se propone incorporar un nuevo articulado para establecer que los Pequeños Contribuyentes lleven contabilidad simplificada, expidan comprobantes simplificados y hagan los enteros del impuesto mediante estimaciones de las autoridades fiscales, acreditando una proporción general equivalente al 60% sobre la enajenación de bienes y 30% sobre la prestación de servicios gravados, además de otros porcentajes para otros giros mercantiles en particular: abarrotes sin venta de vinos y licores (80%), bienes muebles usados, excepto los adquiridos mediante importación, bazares, fierro y desperdicios industrializables (30%), alimentos en la vía pública por contribuyentes sin establecimiento fijo (30%) y fabricación de adobe, ladrillo, teja, tubos y otros artículos de barro (30%).

En síntesis, se rechazan los siguientes puntos del Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público referente a la Miscelánea Fiscal que aparece en las páginas 30, 51 de la Gaceta Parlamentaria Número 1390-II del 9 de diciembre de 2003, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y a la Enajenación e Importación; de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios al Público; del Código Fiscal de la Federación; Ley del Instituto de Protección del Contribuyente.

I) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

1.- La modificación a la denominación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

2.- La derogación de los incisos d) al h) de la fracción I, e incisos a) al g) de la fracción II y fracción III del artículo 2-A, donde pretende eliminar la tasa 0% a la enajenación, prestación de servicios y uso o goce de los siguientes:

Ixtle, palma y lechuguilla.
Tractores y demás implementos agrícolas.
Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, etc.
Invernaderos hidropónicos y equipos integrados.
Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas, entre otras.
Servicios prestados a agricultores y ganaderos.
Molienda o trituración de maíz.
Pasteurización.
Despepite de algodón.
Sacrificio de ganado y aves de corral.
De reaseguro.
3.- La derogación del último párrafo del artículo 2-A.

4.- La adición del Título II denominado "Del Impuesto a la Enajenación e Importación" y sus referencias en el Título I de la Ley (tales como la adición del artículo 4-A, reforma del 6, reformas del 32, inciso B) del artículo décimo, y décimoprimero transitorios, entre otras), mediante el cual se crea un nuevo impuesto del 8% a los bienes y servicios gravados con tasa 0% con lo cual se convierte en un gravamen disfrazado a todos estos bienes y servicios.

5.- La reforma al artículo 9 en sus fracciones II, III y VII, mediante las cuales se limita la exención a la enajenación de casa habitación a las que tengan al menos dos años de uso.

6.- La derogación de las exenciones en la prestación de servicios contenidas en las fracciones V, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 15, referente al transporte público terrestre de personas, de espectáculos públicos, a los servicios profesionales de medicina, los servicios médicos, hospitalarios, radiológicos, y los derechos de autor.

7.- La derogación de las fracciones III y V del artículo 20, referentes a la exención del uso o goce de: fincas dedicadas o utilizadas a los fines agrícolas o ganaderas, y de libros, periódicos o revistas.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO PRIMERO. SE REFORMAN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 43; SE ADICIONA UN PÁRRAFO EN LA FRACCIÖN IV DEL ARTÍCULO 32; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 2-B, 35, 35-A, 35-B, 36, 37, 37-A Y 37-B; Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 2-C DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

Artículo 2-B.- Las personas físicas y morales que en territorio nacional realicen los actos o actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes, a la Federación, a las Entidades Federativas, a los Municipios, al Distrito Federal, o a sus organismos descentralizados, causarán el impuesto a la tasa del 0% sobre el valor o contraprestación pactada en los términos de los artículos 12, 18 y 23 de esta Ley, siempre que el pago se realice con cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente, transferencia bancaria, o pago electrónico a favor de éste.

Los contribuyentes que trasladen la tasa del 0% en los términos del párrafo anterior, y les resulte saldo a favor por el acreditamiento que realicen en los términos del artículo 4 de esta Ley, podrán compensarlo contra cualquier impuesto federal propio o retenido a terceros.

Artículo 2-C Se deroga.

Artículo 32.- ...

IV. ...

La Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal, los Municipios, y sus organismos descentralizados, presentarán trimestralmente declaración informativa, dentro de los primeros 15 días de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, ante las oficinas autorizadas, señalando el nombre, domicilio, registro federal de contribuyentes y el monto pagado a quienes les trasladaron la tasa del 0% en los términos del artículo 2 B de esta Ley, siendo responsables del impuesto en el caso de omitir la declaración.

...

Artículo 35. Las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, que tributen en la sección III del capítulo II del título IV de Ley del Impuesto Sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado, de conformidad con la estimación del valor de los actos o actividades por los que deban pagar el impuesto, que al efecto les practiquen las autoridades fiscales, debiéndose observar lo siguiente:

I. Llevar contabilidad simplificada de sus operaciones, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta ley.

II. Dichas personas no tendrán obligación de calcular ni declarar mensualmente el monto de las contribuciones que correspondan a sus actividades por las que deban pagar el impuesto. Las autoridades fiscales les estimarán el valor de los actos o actividades por los que están sujetos a pagar el impuesto, excluyendo las actividades sujetas a la tasa de cero por ciento, tomando en cuenta los ingresos declarados para los efectos del artículo 137, cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a esta estimación las autoridades aplicarán la tasa del impuesto que corresponda, según sea el caso, obteniéndose así el impuesto a cargo estimado.

Del impuesto a cargo estimado se restará el impuesto acreditable determinado conforme al artículo 37-B.

III. Pagar bimestralmente el impuesto a que se refiere la fracción anterior, a más tardar el 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda el pago ante las oficinas autorizadas.

IV. Cuando de las comprobaciones que lleven a cabo las autoridades fiscales aparezca que el valor de los actos o actividades por las que el contribuyente deba pagar el impuesto al valor agregado, es superior en más de 20 por ciento a la última estimación practicada, se rectificará ésta y se cobrarán las diferencias del impuesto que procedan más actualización y recargos. Si el contribuyente solicita espontáneamente a las autoridades fiscales la rectificación de la estimación y ésta resulta superior en más del 20 por ciento mencionado, quedará liberado de pagar las diferencias correspondientes a bimestres anteriores.

V. Conservar la contabilidad simplificada a que se refiere la fracción I de este artículo y los comprobantes señalados en el artículo 36 de esta ley.

Artículo 35-A. Las personas físicas que tributen en la sección III del capítulo II del título IV de Ley del Impuesto Sobre la Renta que hayan optado por pagar el impuesto conforme a la sección I o II, de dicho capítulo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, o bien dejen de estar en los supuestos para ser considerados como tales en los términos de dicha ley, por el año en que ejerzan la opción o dejen de estar en los supuestos señalados, cumplirán con las obligaciones a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

Artículo 35-B. Cuando los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, dentro del año de calendario en que ello ocurra, aporten sus bienes en calidad de socios a una sociedad mercantil, para formar parte de su activo fijo, no estarán obligados a pagar el impuesto al valor agregado por esa enajenación.

Lo dispuesto en este artículo solo será aplicable si el contribuyente deja de tributar en la sección III del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que medie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Artículo 36. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 35 expedirán comprobantes simplificados en los términos del artículo 139 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; cuando dicho contribuyente opte por pagar el impuesto conforme a la sección I o II de dicho capítulo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o deje de estar en los supuestos para ser considerado como pequeño contribuyente, en los términos de la sección III de dicho capítulo, se entenderá que deja de tributar en los términos del artículo 35 de esta ley.

Artículo 37. Para los efectos de la estimación que realicen las autoridades fiscales, se tomará en cuenta entre otras las siguientes:

El importe de compras efectuadas; los inventarios de mercancías, de maquinaria y equipo; el monto de la renta del local en que estén establecidos los negocios; el número de trabajadores que tengan a su servicio y sueldos de que disfruten; el pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social; los impuestos pagados a la Federación, Distrito Federal, estados o municipios; las cantidades que hayan cubierto por concepto de energía eléctrica y teléfonos; los retiros en efectivo y en especie efectuados por el propietario del negocio para la atención de sus necesidades personales y de su familia; la zona comercial en que se encuentre ubicado el negocio; las informaciones recabada de terceros y, en general, todos los elementos de juicio que puedan utilizarse para la estimación del valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto.

Las autoridades fiscales podrán incrementar la estimación de los actos o actividades por los que el contribuyente esté obligado a pagar impuesto, aplicando a la estimación efectuada en el año de calendario anterior, el factor que en su caso, señale anualmente el Congreso de la Unión.

Las estimaciones que realicen las autoridades fiscales se harán por año de calendario y se dividirán entre seis para los efectos del pago bimestral.

La estimación del impuesto acreditable, se hará conforme a los porcentajes de acreditamiento que en cada caso señale el artículo 37-A de esta ley.

Artículo 37-A. Cuando los contribuyentes, a que se refiere el artículo 35 de la ley, inicien actividades deberán estimar su ingreso mensual de los actos o actividades por los que están obligados a pagar el gravamen a las distintas tasas, excluyendo los sujetos a la tasa de cero por ciento, e informar este dato a la autoridad administradora, dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades.

Las autoridades fiscales elevarán al año el ingreso mensual estimado por el contribuyente y estimarán el monto del impuesto elevando al año el valor de los actos o actividades a que se hace mención en el párrafo anterior, al que aplicarán la tasa correspondiente, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de comprobación.

Artículo 37-B. De conformidad con lo establecido por el párrafo siguiente a la fracción II del artículo 35 y por el artículo 37, último párrafo de la ley, a los contribuyentes a que se refieren los mismos que hayan obtenido en el ejercicio anterior al de que se trate, ingresos hasta por las cantidades a que se refiere el artículo 35 de esta ley, las autoridades fiscales les estimarán el impuesto acreditable aplicando 60 por ciento de acreditamiento para la enajenación de bienes y 30 por ciento para la prestación de servicios, excepto tratándose de los giros o de la enajenación de los bienes que se señalan a continuación, caso en que se aplicarán los siguientes porcentajes:

I. Comerciales

a) Abarrotes sin venta de vinos y licores 80 por ciento
b) Bienes muebles usados, excepto los adquiridos mediante importación, bazares, fierro y desperdicios industrializables 30 por ciento
c) Alimentos en la vía pública por contribuyentes sin establecimiento fijo 30 por ciento

II. Fabricación de adobe, ladrillo, teja, tubos y otros artículos de barro 30 por ciento

Artículo 43 (.......)

I a II (.......)

II. Tratándose de las personas físicas que tributen en los términos de la sección III del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa del impuesto no exceda del dos por ciento y se aplique sobre los ingresos brutos efectivamente obtenidos. En este caso, las entidades federativas podrán estimar el ingreso y determinar el impuesto, mediante el establecimiento de cuotas fijas.

Las entidades federativas estarán facultadas para recaudar y controlar el impuesto a que se refiere el presente artículo, así como el impuesto previsto en el artículo 35 de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004.

PALACIO LEGISLATIVO, MÉXICO, DF., A 10 DE DICIEMBRE DE 2003.

Diputados: María Dolores Padierna Luna, Emilio Zebadúa González (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica).
 
 
 


CON RELACION AL DICTAMEN DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y SE ESTABLECEN SUBSIDIOS PARA EL EMPLEO Y PARA LA NIVELACION DEL INGRESO, PRESENTADO POR DIPUTADOS DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y DEL PARTIDO DEL TRABAJO, MIEMBROS DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DE LA LIX LEGISLATURA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE

Las y los suscritos, Diputados y Diputadas Federales de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, miembros del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido del Trabajo, con fundamento en los Artículos 23, numeral 1, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 88, 119 y 148 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Soberanía el presente VOTO PARTICULAR con relación al DICTÁMEN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y SE ESTABLECEN SUBSIDIOS PARA EL EMPLEO Y PARA LA NIVELACIÓN DEL INGRESO, tomando en cuenta los siguientes puntos:

I.-ANTECEDENTES

La Comisión de Hacienda y Crédito Público recibió las siguientes Iniciativas sobre esta Ley

a) Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional el día 4 de diciembre de 2003.

b) Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley de Coordinación Fiscal y Código Fiscal de la Federación, para el crecimiento económico, generación de empleos, fortalecimiento del federalismo y la disminución de la evasión fiscal, presentada por el Diputado Federal Lic. Juan Carlos Pérez Góngora del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el día 4 de diciembre de 2003.

c) Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por la Diputada Federal Lic. Dolores Padierna Luna el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el día 4 de diciembre de 2003.

d) Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Adicionan y Reforman los artículos 29, 32 fracción II, 114 y 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el Senador José Antonio Aguilar Bodegas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el día 25 de noviembre de 2003.

e) Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Adiciona la fracción VII, al artículo 176, y deroga el artículo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el Senador Fernando Gómez Esparza, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el día 25 de septiembre de 2003.

f) Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por la Senadora Verónica Velasco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el día 7 de octubre de 2003.

Las y los legisladores que suscriben, con fundamento en el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emitimos el presente VOTO PARTICULAR en oposición al dictamen de referencia, con apoyo en las siguientes

II.- CONSIDERACIONES

Los mexicanos estamos viviendo los efectos negativos de un modelo económico que lejos de resolver los problemas palpables de los más desprotegidos, que viven cada vez en situaciones de pobreza mas dramáticas, ha disminuido inclusive a la clase media de la población, tanto en número, como en calidad de vida.

Este modelo igualmente reduce las oportunidades para que profesionistas, campesinos, académicos, trabajadores de toda índole, empresarios de la industria, el comercio y los servicios sumen su talento y esfuerzos en bien de una nueva prosperidad compartida.

Tampoco ha sido capaz de promover la competitividad en el contexto global ni de traer el tan mencionado crecimiento sostenido con la consecuente creación de empleo productivo y salario remunerativo. Por ello, los aquí firmantes afirmamos que las medidas de ajuste a la política económica que debemos llevar a cabo para sentar las bases de un desarrollo integral, son de mayor alcance y profundidad que las que hoy propone el Gobierno Federal e implican verdaderas reformas en la estructura hacendaria en su conjunto y amplitud, y por ello precisan de la participación de la totalidad de los sectores de la sociedad en una gran Convención Nacional Hacendaría a partir de febrero de 2004.

En este contexto, los que suscribimos este Voto Particular estamos decididos a dar los primeros pasos en esa dirección a través de las reformas indispensables para fortalecer las cadenas productivas, el empleo y el mercado interno. Con este propósito proponemos, entre otras medidas, una franja de seis salarios mínimos que no esté gravada en beneficio de un inmenso numero de trabajadores y trabajadoras; una reducción gradual de las tasas marginales máximas del ISR para dinamizar la inversión y una simplificación del procedimiento de cálculo del impuesto por pagar; una importante ampliación en la base tributaria de millones de pequeños contribuyentes bajo un régimen sencillo cuya recaudación, a cargo de los estados y municipios, les representará un ingreso que al convertirse en presupuesto se destinará a gasto social; ajustes al régimen simplificado para evitar que grandes contribuyentes eludan sus obligaciones acomodándose en un esquema cuyo diseño original se dirige, y por ello lo conservamos, a fomentar asociaciones de productores del sector primario y productores y prestadores de distintos bienes y servicios a lo largo y ancho del territorio nacional.

De esta manera, estamos por la reactivación productiva de los sectores industrial y agropecuario, por mejorar el poder adquisitivo de los trabajadores, por la creación de más y mejores empleos que den nuevo impulso a la economía nacional y desde luego por una mayor eficiencia recaudatoria del gobierno federal que garantice, como es su obligación, los recursos suficientes que requieren destinarse al gasto social.

México necesita organizarse de manera integral conjugando todos sus recursos humanos, materiales, tecnológicos, naturales, culturales y de orden geográfico para abrirse paso en el mercado mundial y ser capaz de ganar el espacio que se merece en pro de los grandes objetivos nacionales.

Reducción de la tasa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Morales

La actual Ley del Impuesto sobre la Renta establece en sus disposiciones transitorias una reducción gradual de la tasa impositiva de las personas morales, que llegaría al 32% en el ejercicio de 2005. En varias iniciativas recientes se propone una reducción de la tasa del impuesto sobre la renta aplicable a personas morales a una tasa del 30%. Lo anterior busca generar mayor ahorro e inversión, así como más empleos mejor remunerados; asimismo, se busca dar las bases para una mejor competitividad de las empresas asentadas en el territorio nacional, atrayendo la inversión extranjera.

Ahora bien, las iniciativas consideran importante atenuar el impacto recaudatorio que ocasionará dicha medida, por lo que proponen que la desgravación sea paulatina, por lo que a partir del ejercicio fiscal de 2004, la tasa aplicable sería del 33%; para el ejercicio de 2005 sería del 31.5%; y para el de 2006 la tasa quedaría en 30%. Derivado de tal medida, también se propuso el ajuste de los factores que se utilizan en el caso de distribución de dividendos.

Los abajo firmantes consideramos acertada la propuesta presentada en las iniciativas y en el dictamen de la comisión.

Simplificación, umbral exento y estímulo al salario para las personas físicas

Los firmantes de este voto particular estamos de acuerdo con el dictamen de la comisión en la conveniencia de simplificar el procedimiento de cálculo del impuesto aplicable a las personas físicas, eliminando la tarifa del subsidio acreditable (artículos 114 y 178), que es la parte más compleja del cálculo, así como simplificar aún más la tarifa para el cálculo del impuesto (artículos 113 y 177), al estructurarla en sólo dos tramos. También estamos de acuerdo en establecer una desgravación general para las personas físicas, pero diferimos del nivel al que la comisión lo estableció ($76,000 pesos anuales o 4.8 salarios mínimos elevados al año), ya que en este nivel los contribuyentes se ubican todavía en la pobreza. Por eso proponemos que el nivel se fije en $93,600 pesos anuales ($7,800 mensuales) que corresponde con un umbral de pobreza adecuado cuando se toman en cuenta el nivel del umbral per cápita y el número promedio de dependientes por cada contribuyente en el país. De esta manera se protege a la población pobre de cualquier gravamen, dejando claro que los impuestos también son instrumentos de la política de desarrollo social. Por esta razón, también los abajo firmantes disentimos de la postura de la comisión que transforma el "crédito al salario", al que llama "subsidio para el empleo", de un instrumento temporal de apoyo a los trabajadores y trabajadoras más pobres, en uno temporal. En el Voto Particular, en contraste con el dictamen de la comisión que deroga el artículo 115 que establece el crédito al salario, se mantiene el artículo 115 y se cambia la denominación del crédito al salario por la de estímulo al salario. Con ello se transferirán cantidades en efectivo a los trabajadores y trabajadoras en pobreza extrema en el país, complementando plenamente el rol de instrumento de la política de desarrollo social de los impuestos.

En el dictamen de la comisión se establecen límites muy extensos para la aplicación de la tasa del 25%, que en el caso de al tarifa anual (artículo 177) va de 0 hasta 5 millones de pesos. Con ello se disminuye la progresividad de la tarifa, lo que se aprecia en el hecho que la curva que describe la evolución de la tasa efectiva media del impuesto (cociente entre el impuesto pagado y el ingreso) al aumentar el ingreso asciende muy rápidamente por arriba de los 76 mil pesos, pero muy pronto se vuelve casi horizontal. Aunque esta es la forma inevitable de este tipo de tarifas, los abajo firmantes hemos hecho dos cambios muy importantes que atenúan este defecto y logran una tarifa más progresiva. En primer lugar, la modificación antes comentada al umbral exento, que sube a $93,600 pesos; en segundo lugar, el límite superior del primer tramo lo hemos deducido drásticamente de 5 a 1.5 millones. Con estos dos cambios, el aumento rápido de las tasas medias efectivas pagadas empieza a ocurrir a un nivel más alto y el tramo de tendencia horizontal se interrumpe mucho antes, recobrando su progresividad la tarifa a un nivel donde se ubican mucho más contribuyentes.

Con este cambio, además, se logra un aumento sustancial en la recaudación con respecto a la tarifa propuesta por la comisión en su dictamen. La diferencia es de varias decenas de miles de millones de pesos que compensan la pérdida de recaudación derivada del aumento en la desgravación. Los cambios propuestos en este voto particular, por tanto, además de proteger a la población pobre e incidir en una disminución de la pobreza y de la pobreza extrema en el país, generan una mayor igualdad en comparación con la estructura impositiva que genera el dictamen.

Subrogación de gastos médicos

El dictamen propone que los gastos médicos que realicen los empleadores cuando se subroguen, sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, independientemente de que los trabajadores gocen de los servicios públicos de salud. En nuestra opinión, esta es una medida que impactaría de forma negativa en las finanzas de los institutos públicos de seguridad social, dado que incentivará la utilización de servicios privados, que indirectamente se financiarían con recursos públicos. Por esta razón, en este voto particular no se incluye la adición de la fracción XII al artículo 29 de la Ley.

Modificación a exenciones por jubilaciones, pensiones y haberes de retiro

El dictamen considera gravar las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro hasta por un monto de 5.2 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, en vez de los 9 salarios mínimos generales que se establecen en la ley vigente.

Consideramos que la propuesta es nociva para los pensionados y jubilados. El hecho de que las pensiones promedio no se encuentren en el rango gravable bajo la propuesta, no justifica reducir los límites de exención de impuestos sobre la renta. Esto generaría además un precedente que podría traducirse en gravar generalizadamente los ingresos por jubilación, retiro o invalidez, así como de las pensiones derivadas y complementos que se generen.

En consecuencia, en este voto particular no se incluye la modificación a la fracción III, primer párrafo, del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Deducción de aportaciones voluntarias a la subcuenta de aportaciones voluntarias

El dictamen considera eliminar la deducción personal que se establece respecto a las aportaciones voluntarias realizadas a las cuentas individuales de retiro, toda vez que este tipo de aportaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, pueden ser retiradas cada seis meses por los trabajadores, constituyéndose en un instrumento de inversión que no es de largo plazo.

A este respecto consideramos que es una medida lesiva para los trabajadores que cotizan a la seguridad social, dado que la posibilidad de diferenciar entre ahorro de largo y corto plazo, para la gran mayoría de ellos, no representa una decisión de integración de portafolios o colocación de recursos, sino una medida para prever las condiciones de su retiro. Por otro lado, la posibilidad de retiro de los recursos de esta subcuenta, en la mayoría de los casos, refiere condiciones de desempleo o atención de emergencias familiares, de tal forma que al eliminar la deducción de estos recursos, generaría condiciones que desincentivarían su acumulación y por tanto, la posible reducción de los beneficios que los trabajadores encuentran en esta subcuenta.

En consecencia, rechazamos la reforma a los párrafos primero y tercero del artículo 176 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Exención de diversas prestaciones

No obstante que se incorpora la exención de actividades culturales y deportivas de acuerdo a las leyes y la contratación colectiva, el dictamen propone gravar prestaciones actualmente exentas al pago de ISR, como las siguientes:

- Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por tiempo extra o prestación de servicios en los días de descanso, hasta el límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por esos conceptos.

- Las prestaciones de seguridad social excepto si están de conformidad con las leyes de seguridad social.

- Las prestaciones de previsión social "análogas" a las otorgadas con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

- Las cajas de ahorro, siempre que el patrón no aporte cantidades mayores al 20% del activo en ejercicio o equivalentes al 5% del promedio de la nómina.

- La cuota del trabajador cuando sea cubierta por el patrón.

- Las gratificaciones, las primas vacacionales y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y las primas dominicales.

- Pagos a instituciones de seguros que provengan de contratos de seguros de vida, muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.

Con estas medidas, las prestaciones obtenidas en las negociaciones colectivas perderán su efectividad y su espíritu original como mecanismos para resarcir la pérdida en el poder adquisitivo de los salarios.

Rechazamos consecuentemente, las reformas al artículo 109 en sus fracciones VI, VIII; y la derogación de las fracciones I, IX, XI y XVII, párrafos tercero y cuarto.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

ARTÍCULO PRIMERO. Se Modifican los artículos 10 Primer Párrafo; 113 Párrafo Segundo; 115; 116 Segundo Párrafo; 117 Fracción IV y el Segundo Párrafo de la Fracción VI; 127 Primer Párrafo; 139 Fracción VI, Segundo Párrafo; 143 Párrafos Primero y Segundo; 165; 169 Primer y Tercer Párrafos; 170 Segundo y Tercer Párrafos; 177 Primer y Tercer Párrafos; 223; y 224; y se Derogan los artículos 14, Último Párrafo; 113 Párrafo Tercero; 114; 116 Tercer Párrafo; 178; y Numeral 6 del inciso b de la Fracción II del 216 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.

...

Artículo 14. ...

I. ...

Último párrafo (Se deroga).

...

Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual.

La retención se calculará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, $7,800.00. Al resultado obtenido se le aplicará la siguiente:

Tercer párrafo (Se deroga).

...

Artículo 114. (Se deroga).

Artículo 115. Los contribuyentes que perciban ingresos por salarios, gozarán de un estímulo al salario, aplicando a la totalidad de los ingresos gravables conforme al capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, obtenidos en el mes de que se trate la siguiente tabla.

El empleador deberá entregar al contribuyente el estímulo al salario que mensualmente le corresponda, determinado conforme a la tabla anterior, pudiendo acreditar las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, inclusive cuando el impuesto deba enterarse a las entidades federativas conforme a las disposiciones legales. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del estímulo al salario a que se refiere este artículo no serán acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta, ni formaran parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución.

En los casos en los que los empleadores realicen pagos por salarios, que comprendan periodos menores a un mes, para calcular el estímulo correspondiente a cada pago, dividirán las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cantidad de estímulo, de la tabla a que se refiere este artículo, entre 30.4. El resultado así obtenido se multiplicará por el número de días al que corresponde el periodo de pago, para determinar el monto del estímulo que le corresponde al trabajador por dichos pagos.

Cuando los pagos por salarios, sean por períodos menores a un mes, la cantidad del estímulo que se deba entregar al trabajador, por todos los pagos que se hagan en el mes, no podrán exceder de la que corresponda conforme a la tabla prevista en este artículo para el monto total percibido en el mes de que se trate.

Cuando los contribuyentes presten servicios a dos o más empleadores, deberán elegir, antes de que alguno le efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, al empleador que les efectuará las entregas del estímulo a que se refiere este artículo, en cuyo caso deberán comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les den el estímulo correspondiente.

Asimismo, el trabajador deberá comunicar por escrito al empleador que les haga entrega del estímulo, el monto de los ingresos mensuales a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a fin de que dicho empleador calcule el monto del estímulo considerando la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de todos sus empleadores en el mes.

Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al estímulo a que se refiere este artículo, sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:

Presentar ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionado información de las cantidades que paguen, por concepto del estímulo a que se refiere este artículo en el ejercicio inmediato anterior, identificado por cada trabajador los ingresos que sirven de base para determinar el estímulo, así como el monto de éste último.

Pagar las aportaciones de seguridad social a su cargo de los trabajadores que gocen del estímulo a que se refiere este artículo.

Conservar los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos del tercero y cuarto párrafo de este artículo, en su caso.

No se considerarán para los efectos del cálculo del monto del estímulo mensual a que se refiere este artículo, los ingresos percibidos por los trabajadores como consecuencia de la terminación de la relación laboral ni los que la Ley del Impuesto Sobre la Renta asimila a salarios.

Artículo 116. ...

El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, $93,600.00, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados.

Tercer párrafo (Se deroga).

Artículo 117. ...

IV. Comunicar por escrito al empleador antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa la disminución de $7,800.00 a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente dicha disminución. Artículo 118. ... IV.

Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa la disminución de $7,800.00 a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente dicha disminución.

...

Artículo 127. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el período comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo período, así como $7,800.00 por cada uno de los meses a los que corresponda dicho período y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

...

Los contribuyentes que además perciban ingresos a los que se refiere el Capítulo I de este Título, determinarán el pago provisional, sin efectuar la disminución de los $7,800.00 por cada uno de los meses a los que corresponda el período del pago.

...

Artículo 139. ...

VI. ...

Las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo.

...

Artículo 143. ...

El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de esta Ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, $7,800.00, mensuales, y el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142 de la misma, correspondientes al mismo período.

Los contribuyentes que además perciban ingresos a los que se refieren los Capítulos I o II de este Título, determinarán el pago provisional, sin efectuar la disminución de los $7,800.00 por el mes o el trimestre por el que se efectúe el pago.

...

Artículo 169. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 168 de esta Ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo. Dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, disminuidos con $7,800.00, mensuales, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artículo 113 de la Ley citada, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado en el período de que se trate. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

...

Los contribuyentes que además obtengan ingresos a los que se refieren los Capítulos I, II o III de este Título, determinarán el pago provisional, sin efectuar la disminución de los $7,800.00 mensuales.

Artículo 170. ...

Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 168 y 213 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 113 de esta Ley a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos obtenidos en el mes, $7,800 mensuales; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del cuarto párrafo de este artículo.

Los contribuyentes que además obtengan ingresos a los que se refieren los Capítulos I, II o III de este Título o a los que se refiere el primer párrafo del artículo 169 de esta Ley, determinarán el pago provisional, sin efectuar la disminución de los $7,800.00 mensuales.

Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le disminuirán $93,600.00. Al resultado obtenido se le aplicará la siguiente:

...

En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el período comprendido desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense.

...

Artículo 178. (Se deroga).

Artículo 216-Bis. ...

II. ...

b) ...

6. (Se deroga).

...

Artículo 223. Con el propósito de fomentar el mercado inmobiliario mexicano, los fideicomisos cuya única actividad sea la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o a la concesión del uso o goce, así como la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce, estarán a lo siguiente:

I. La fiduciaria y los fideicomisarios no efectuarán los pagos provisionales a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, por los ingresos que obtenga el fideicomiso.

II. Para determinar la ganancia por la enajenación de los certificados de participación que emitan los fideicomisos a que se refiere este artículo, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por la enajenación del certificado de que se trate, el costo promedio que corresponda a dicho certificado.

El costo promedio incluirá todos los certificados que tenga el contribuyente del mismo fideicomiso en la fecha de la enajenación, aun cuando no los enajene en su totalidad.

El costo promedio se determinará dividiendo el costo de la totalidad de los certificados propiedad del contribuyente correspondientes a un mismo fideicomiso, entre el número total de certificados que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.

Tratándose de enajenaciones subsecuentes, el costo promedio de todos los certificados de participación propiedad del contribuyente por los que ya se hubiera calculado dicho costo, se adicionará con el costo de los certificados que se adquieran con posterioridad, la cantidad que resulte se dividirá entre el número total de certificados que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación de que se trate y el resultado se considerará como costo promedio de los certificados a la citada fecha.

III. Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso podrán considerar que no hay enajenación, siempre que la fiduciaria otorgue su uso o goce temporal al mismo fideicomitente que aportó el bien inmueble y se cumpla con lo siguiente:

a) Deberán suspender la deducción de la inversión del inmueble que hubiesen aportado al fideicomiso.

b) El fideicomitente sólo podrá deducir las rentas que pague por el otorgamiento del uso o goce del inmueble hasta por el equivalente al 12% anual del valor fiscal del inmueble.

c) En el caso de que la fiduciaria enajene un bien inmueble aportado en los términos de esta fracción, el fideicomitente pagará el impuesto correspondiente a la ganancia realizada entre el valor fiscal del inmueble y el valor que tenía dicho inmueble en el momento de su aportación. La fiduciaria considerará la ganancia que en su caso se genere entre el valor del inmueble en el momento de su aportación y el valor de enajenación.

d) Si el fideicomitente enajena los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso por la aportación del inmueble, calculará su costo a valor fiscal del inmueble.

Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, el valor fiscal es el monto original de la inversión del terreno y el saldo pendiente por deducir de las construcciones, actualizados hasta el mes en el que se hubieran aportado al fideicomiso. Cuando el fideicomitente hubiera pagado el impuesto a que se refiere el inciso c) de esta fracción, el valor fiscal correspondiente a los certificados obtenidos con motivo de la aportación del inmueble, será el valor del inmueble en el momento de su aportación.

IV. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 179 de la esta Ley que sean fideicomisarios, podrán aplicar lo dispuesto por el Título II o Título V de esta Ley, según corresponda, por los ingresos que perciban de la operación del fideicomiso.

V. Tratándose de los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, podrán invertir hasta un 10% de sus reservas en los certificados de participación de los fideicomisos a que se refiere este artículo y los mismos se computarán dentro del 70% a que se refiere la fracción II del citado artículo 33 de esta Ley.

VI. En el caso de fideicomisarios personas físicas y residentes en el extranjero distintos a los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 179 de la Ley, cuando enajenen los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso, deberán considerar el ingreso que perciban por la enajenación, como proveniente de inversiones inmobiliarias y deberán calcular y pagar el impuesto correspondiente, aplicando lo dispuesto en el Título IV o Título V de dicha Ley, según se trate, para la enajenación de inmuebles.

Para los efectos del párrafo anterior, se considerará como monto original de la inversión el valor de la inversión que hubiera efectuado al fideicomiso y las reinversiones como mejoras a los propios inmuebles. VII. La personas morales que tributen en los términos del Título II de esta Ley, acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les corresponda, con la información que para tales efectos les entregue la fiduciaria. En el caso de que las personas morales a que se refiere esta fracción enajenen los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso, estarán a lo dispuesto en la fracción anterior.

Artículo 224. Los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Estar constituidos de conformidad con las leyes mexicanas.

II. Que su objeto sea la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o la concesión del uso o goce, así como la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce.

III. Que el patrimonio del fideicomiso se invierta cuando menos en el 70%, en el objeto a que se refiere la fracción anterior y el remanente en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

IV. Que se cumplan los requisitos de información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta

ÚNICO. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Para el ejercicio fiscal de 2004, se estará a lo siguiente:

a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 33%.

b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.4286, se aplicará el factor de 1.4925.

c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deban aplicar los factores de 0.4286 o 1.1765, se aplicarán los factores de 0.4925 y 1.1976, respectivamente.

d) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:

e) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:

II. Para el ejercicio fiscal de 2005, se estará a lo siguiente:

a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 31.5%.

b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.4286, se aplicará el factor de 1.4599.

c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deban aplicar los factores de 0.4286 o 1.1765, se aplicarán los factores de 0.4599 y 1.1869, respectivamente.

d) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:

e) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:

            

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

ARTÍCULO PRIMERO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Las fracciones LXXXII, LXXXVII y LXXXVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002 y la fracción XXI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, que establecen la aplicación de las tasas, tarifas y factores, no serán aplicables a partir del ejercicio fiscal de 2004.

II. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto de crédito al salario en el año de calendario anterior, en los términos del artículo 118 fracción V, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2003, a más tardar el 15 de febrero de 2004.

ARTÍCULO SEGUNDO. SE DEROGA EL ARTÍCULO TERCERO DEL IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE ENERO DE 2002.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004.

PALACIO LEGISLATIVO, MÉXICO, DF., A 10 DE DICIEMBRE DE 2003.

Diputados: María Dolores Padierna Luna, Emilio Zebadúa González (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica).
 
 
 


CON RELACION AL DICTAMEN DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PRESENTADO POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Voto particular que suscriben los Diputados del Grupo Parlamentario de Convergencia, Jesús Martínez Álvarez, Secretario de la misma Comisión y los Diputados Luis Maldonado Venegas, Jaime Miguel Moreno Garavilla, Juan Fernando Perdomo Bueno, Jesús González Schmal; sobre el dictamen del proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2004.

Los suscritos, Diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Convergencia, en los términos de lo establecido en los artículos 88, 94, 95 y 119 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Soberanía el presente voto particular sobre el dictamen aprobado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados de esta LIX Legislatura, respecto de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2004 que presentó el Ejecutivo Federal, al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. En los términos de sus atribuciones constitucionales, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración de la Cámara de Diputados en tiempo y forma, el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2004, a efecto de que una vez aprobado el decreto correspondiente sean reformados los criterios y los instrumentos de la captación fiscal del Estado mexicano.

2. Una vez recibido el proyecto de referencia en esta Cámara de Diputados, la Mesa Directiva acordó turnarlo a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para los efectos de su análisis y dictaminen, de conformidad con los procedimientos que indica la normatividad aplicable.

3. La Comisión de Hacienda y Crédito Público ha venido realizando los trabajos conducentes a la búsqueda de acuerdos y la construcción de consensos necesarios para atender, en la medida de lo posible, las diversas propuestas en la materia presentadas por los Diputados y los Grupos Parlamentarios.

4. La Comisión ha emitido, en los términos del artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, un dictamen suscrito por 18 de sus integrantes, del cual disentimos tanto el Dip. Jesús Martínez Álvarez, Secretario de la misma Comisión, como los Diputados que suscriben.

5. En la sesión de la Junta de Coordinación Política celebrada el miércoles 10 de diciembre, la totalidad de los Grupos Parlamentarios acordaron solicitar al Presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público el efectuar correcciones al dictamen multicitado, para efecto de presentar por separado los seis decretos contenidos en la redacción inicial, facilitando de este modo, su discusión en el Pleno.

En razón de lo anterior, y con fundamento en los dispositivos legales citados al rubro, hemos estimado pertinente someter a la consideración de este Pleno el presente voto particular, en el que argumentamos en detalle las razones de nuestra disidencia respecto al dictamen, en particular en lo relativo a la Ley del IVA, con objeto de que se someta a votación en los términos que conforme a sus atribuciones proponga el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

Con estos antecedentes y a partir de los argumentos, opiniones y propuestas de los diferentes Grupos Parlamentarios que integran esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39, 45, 3° y 5° transitorios de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 88 y demás relativos para el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo parlamentario relativo a las sesiones, integración de la Orden del Día, los debates y votaciones de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente:

DICTAMEN

Los Legisladores del Grupo Parlamentario de Convergencia estamos convencidos de que la Ley de Ingresos de la Federación se constituye en un instrumento de la mayor importancia para la captación de los recursos que son necesarios para financiar el gasto público. Estamos conscientes de que la tendencia internacional está logrando mayor recaudación a través de los impuestos indirectos, como es el caso de los impuestos al consumo; sin embargo, las propuestas presentadas en la Comisión de Hacienda y Crédito Público por los diferentes Diputados, de ninguna manera responden a los principios fundamentales de todo sistema tributario que deben ser, entre otros, la simplicidad, proporcionalidad, equidad, seguridad y certeza jurídicas, pero fundamentalmente el que el contribuyente pueda pagar sus impuestos de una manera sencilla, sin complicaciones y que la autoridad hacendaria pueda hacerlo al menor costo posible.

La reforma presentada por el Ejecutivo Federal y la propuesta dictaminada por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, han propiciado diversas opiniones que no permiten lograr consensos mayoritarios al interior del Pleno de la Cámara de Diputados y por otra parte, la sociedad percibe que los trabajos realizados en la Comisión, lejos de beneficiar a los que menos tienen, se están instrumentando nuevos impuestos que agravan más su situación.

La disyuntiva en el debate se centró -nuevamente- en cobrar o no el IVA en alimentos y medicinas, produciendo como ha sucedido en el pasado misceláneas fiscales mejores o peores que las anteriores, pero siempre limitadas, las más de las veces confusas y complejas.

No hay espacio para las posposiciones ni para pequeñas enmiendas. O hacemos una reforma fiscal de fondo o muy pronto nos encontraremos con un país sin salidas, sin recursos y sin estabilidad económica ni política. Acabemos con el sobresalto de las arcas públicas precarias, de la dependencia del petróleo, de la sensación de no saber que ocurrirá el año próximo.

Ante la circunstancia de encontrarnos con propuestas polarizadas que dividen a los legisladores y a la opinión pública, el Grupo Parlamentario de Convergencia propone una alternativa que unifique criterios, que propicie una mayor recaudación respecto a las que han sido presentadas y sobre todo permita que mediante esta propuesta la Secretaría de Hacienda tenga mayores posibilidades de lograr recursos adicionales, con lo que esta dependencia ha llamado Ingresos adicionales por eficiencia.

La Secretaría de Hacienda ha manifestado que una tasa general del 10% al IVA, le representaría una mayor recaudación directa y como consecuencia una mayor recaudación por eficiencia: propuesta que consideramos totalmente aceptable, porque además permite y facilita el pago a los contribuyentes.

Proponemos la tasa cero, únicamente tratándose de alimentos, los referente a animales y vegetales no industrializados, sal, azúcar, harinas, leche, huevos, tortillas, pan, medicinas; en este caso, siempre y cuando fueran ventas de primera mano, y establecer al régimen de extensión a la enajenación de alimentos y medicinas referidos con anterioridad, no industrializados, es decir, distinta a la realizada en ventas de primera mano.

Con esta propuesta no solo estamos protegiendo a los sectores más excluidos, sino también a los productores, independientemente de que esta propuesta originaría que el IVA proveniente de las adquisiciones de insumos indispensables para la producción de alimentos y medicinas, no incidiría en el precio de venta de estos, con lo que se evitaría en gran medida un repunte inflacionario que finalmente repercute, como siempre, en las personas que menos tienen, ya que son supuestamente a las que los legisladores debemos proteger.

Nuestra propuesta se puede sintetizar en lo siguiente:

- Una tasa general del IVA del 10%,

- Una tasa cero a todos los productores primarios, que desde luego incluyen alimentos y medicinas.

- Una tasa de artículos exentos, en donde están considerados los que actualmente señala la ley, entre otros como son: colegiaturas, libros, periódicos y revistas, explotar una obra que realice su autor, transporte público terrestre de personas, asistencia técnica y transferencia tecnológica, vivienda y los servicios médicos.

VENTAJAS

- La medida antes propuesta que el número de devoluciones de saldo a favor se reduciría en gran medida, ya que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público únicamente fiscalizaría con mayor facilidad a los productores y a los fabricantes de medicinas y productores alimenticios primarios, pero sobre todo le permite una mejor revisión de las solicitudes de devolución, en virtud de que esta devolución no abarcaría los distintos niveles de la comercialización de estos productos.

- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta con la información de que actualmente se devuelve una cantidad aproximada de 40 a 50 mil millones de pesos y que no se tiene la certeza de que efectivamente proceda legítimamente la devolución. Debemos recordar que el concepto de devoluciones en el año 2002 ascendió a la cantidad de 90 mil millones de pesos y seguramente para este año se dará un fenómeno similar.

- Al mantener una sola tasa general del IVA del 10%, la propia Secretaría de Hacienda señalaba la gran posibilidad de obtener ingresos por eficiencia del orden de los 70 mil millones de pesos.

- La Secretaría de Hacienda manifestó que tenía debidamente documentado, que cuando se cobró la tasa general del 10% obtuvo una mayor recaudación, lo que supone que no solo habrá ingresos por eficiencia, sino mayores ingresos por captación de recursos que no es posible, por el momento, cuantificar.

- Una mayor recaudación, más 40 o 50 mil millones de pesos que actualmente se devuelven indebidamente, más 70 mil millones de pesos por eficiencia, nos permite pronosticar sin mayor complicación y de manera más sencilla, una recaudación superior a los 120 mil millones de pesos

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, el siguiente:
 

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA, DEROGA Y ESTABLECE DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

ARTICULO PRIMERO.- se reforman los artículos 1, segundo párrafo; 1 C, fracciones IV, V primer párrafo y VI primer párrafo; articulo 2, tercer párrafo y 2a; 2c, primer párrafo; articulo 9 fracciones III, VII, segundo párrafo, VIII; articulo 15 , fracción V; articulo 20, fracción V; articulo 25, fracción III; articulo 32, primer párrafo y la fracción III, séptimo párrafo; articulo 41 fracción II.

SE ADICIONAN LOS ARTICULOS 4 ultimo párrafo; articulo 9, con las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII; articulo 15, fracción III, segundo párrafo, XVII, XVIII, y XIX; articulo 20, fracción V;

SE DEROGAN , LOS ARTICULOS 4, el ultimo párrafo; articulo 6, ultimo párrafo; articulo 9, en su fracción IV; articulo 15, en sus fracciones XVIII y XVI; y articulo 32, en su segundo párrafo

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES.

<1>.- (Quedará)

I.-.

II.-

III.-

IV.-

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 10%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma `parte de dichos valores. El impuesto se calculara aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 de esta Ley.

<1-A>.-

I

II

III

IV.

<1-B>.

<1-C>. (Quedará)

I.

II.

III.

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emita, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor, el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.10. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este ultimo considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al período a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.10. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro:

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.10. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

VII.

<2>.-(Quedará)

Tercer párrafo: Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 10%

<2-a>.(Quedará) el Impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

1.- la enajenación al mayoreo o menudeo de primera mano de:

a) Animales, frutas, vegetales, pescados y mariscos de origen nacional en estado natural que no estén industrializados.
b) Leche en estado natural y pasteurizada.
c) Huevo de gallina.
d) Fríjol
e) Arroz
f) Maíz
g) Harina de Trigo
h) Harina de Maíz
i) Azúcar, mascabado y piloncillo
j) Sal en estado natural.
k) Miel de Abeja
l) Medicinas de patente.
<2-b>.- (Derogado).

<2-c>.- (Quedará)

Las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $500,000.00 por dichas actividades. La cantidad a que se refiere este párrafo se actualizará en el mes de enero, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

<2-d>.- Derogado.

<3>.-

<4>.- (Quedará)

Ultimo párrafo se deroga

Se adiciona ultimo párrafo, quedará.- el monto del impuesto a cargo del adquirente, deberá consignarse por separado del valor del bien o servicio, de igual forma deberá consignarse en los comprobantes que para el efecto se expidan.

<4-a>.- (Se deroga).

<4-b>.- (Se deroga).

<5>.-

<6>.

Ultimo párrafo (se deroga)

<7>.-

CAPITULO II:

DE LA ENAJENACION.

<8>.-

<9>.- (Quedará)

I.-

II.-

III.- Libros, Periódicos y Revistas de carácter informativo, científico o cultural.

IV.-

V.-

VI.-

VII.-(Quedará)

VIII.- (Quedará) Lingotes de oro y plata con un contenido mínimo de 99% de dicho material, siempre que su enajenación se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

IX.

X.- (Quedará) Animales, frutas, vegetales, pescados y mariscos en estado natural que no estén industrializados.

Para estos efectos, se considera no industrializado:

a.- La madera en trozo o descortezada.
b.- Los jugos de frutas y vegetales con un contenido mínimo de 95% de pulpa sin que contengan, aditivos, colorantes o sustancias que cambien su estado natural.

c.- Los cortes y trozos de animales, frutas, vegetales, pescados y mariscos., frescos, congelados o secosalados.

XI.-(Quedará) leche pasteurizada, en polvo, sin aditivos, saborizantes o sustancias que alteren su estado.

XII.- (Quedará) hielo y agua de origen nacional, no gaseosa ni compuesta, cuando su presentación sea en envases no mayores de 5 litros; hielo molido o barras de mas de 25 kilos.

XIII.- (Quedará) ixtle, palma y lechuguilla en estado natural no procesada.

XIV.- (Quedará) tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras, aspersores y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y funguicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje, desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terreno de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el reglamento.

A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicara la taza señalada en este articulo, solo que se enajenen completos.

XV.- (Quedará) fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y funguicidas utilizados en la agricultura y ganadería.

XVI.- (Quedará) alimentos preparados para su consumo en el propio lugar o establecimiento, para llevar o para entregar a domicilio

XVII.- los derechos de autor, cuando la enajenación la realice el propio autor.

<10>.-

<11>.-

<12>.-

<13>.- (Se deroga).

CAPITULO III:

DE LA PRESTACION DE SERVICIOS.

<14>.-

I.-

II.-

III.-

IV.-

V.-

VI.-

<15>.- (Quedará)

I.-

II.-

III.-

IV.- se deroga

V.- (Quedará) El transporte público terrestre urbano de personas.

VI.-

VII.- Derogada.

VIII.- Derogada.

IX.-

X.-

XI.-

XII.-

XIII.-(se deroga)

XIV.-

XV.-

XVI.-

XVII.-(Quedará) los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego, desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias, preparación de terrenos, riego y fumigación agrícolas, erradicaciones de plagas, cosechas y recolección, vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como la captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.

XVIII.- (Quedará) la molienda o trituración de maíz o de trigo

XIX.- (Quedará) los de suministro de agua para uso domestico

XX.- (Quedará) los de enseñanza que presten la federación, el distrito federal, los estados, los municipios y sus organismo descentralizados y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la ley general de educación, así como los servicios educativos del nivel preescolar.

<16>.-

<17>.-

<18>.-

<18-a>.

CAPITULO IV:

DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES.

<19>.-

<20>.-

I.- Derogada.

II.-

III.-

IV.-

V.- (Quedará)Libros, periódicos y revistas de carácter informativo, científico o cultural.

<21>.-

<22>.-

<23>.-

CAPITULO V:

DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS.

<24>.-

I.-.

II.-

III.-

IV.-

V.-

<25>.-

I.-

II.-

III.- (Quedará) los bienes cuya enajenación en le país no den lugar al pago del impuesto al valor agregado en ninguna de sus etapas, desde la primera enajenación hasta la ultima, así como las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no se pague el impuesto mencionado

IV.-

V.-

VI.-

VII.-

VIII.-

<26>.-:

I.-

II.-

III.-

IV.-

<27>.-

<28>.-

<28-a>.- Derogado.

CAPITULO VI:

DE LA EXPORTACION DE BIENES EN SERVICIOS.

<29>.-

I..

II.-

III.-

IV.-

V.-

VI.-

VII.-

VIII. (Se deroga).

<30>.-

<31>.- (Se deroga).

CAPITULO VII:

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES.

<32>.- (Quedará) los obligados al pago de este impuesto y las personas que exporten bienes o servicios de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 de esta ley tienen además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley siguientes:

I.-

II.-

III.- (Quedará) séptimo párrafo, en todo caso los contribuyentes estarán obligados a trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en la documentación a que se refiere esta fracción, cuando el adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien, así lo solicite. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicara tratándose de los contribuyentes que exporten bienes o servicios de conformidad en el articulo 29 de esta ley.

IV

V.

VI.-

<33>.

<34>.

<35>.- (Se deroga).

<35-a>.- (Se deroga).

<35-b>.- (Se deroga).

<36>.- (Se deroga).

<37>.- (Se deroga).

CAPITULO VIII:

DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES.

<38>.- Derogado.

<39>.-

<40>.- Derogado.

CAPITULO IX:

DE LAS PARTICIPACIONES A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

<41>.-

I.

II. (Quedará) la enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean de los señalados en los artículos 2-C de esta Ley.

III.

IV.-

V.-.

VI.-

VII.-.

<42>.-

I.-

II.-

III.-

IV.-

V.-

<43>.

I.

II.

III