Gaceta Parlamentaria, año VII, número 1388-I, viernes 5 de diciembre de 2003

INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JUAN FRANCISCO MOLINAR HORCASITAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 4 DE DICIEMBRE DE 2003

Los suscritos, diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican diversas disposiciones fiscales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El fin natural de la economía y de la política económica es satisfacer de manera permanente y estable las necesidades humanas, no determinadas arbitraria o formalmente, sino conforme a la jerarquía de necesidades vitales para el desarrollo integral del hombre establecidas por la misma naturaleza humana.

Acción Nacional sostiene la existencia de funciones y límites sociales y obligatorios en la actividad económica, al tiempo que está convencido de la necesidad de la intervención subsidiaria del Estado en la economía, ya que el Estado tiene autoridad, no propiedad de la economía nacional.

La subsidiaridad respeta las competencias, al tiempo que intenta establecer complementariedad entre los distintos sectores sociales: que no haga la sociedad intermedia lo que puede y debe hacer la persona; que no haga el gobierno lo que pueden y deben hacer las sociedades intermedias. Así, Acción Nacional propone que la dirección de la economía integre la actividad de la persona individual, que es la primera que puede y debe tomar decisiones económicas en su ámbito propio; así como la actividad de las diversas sociedades económicas intermedias y de la autoridad pública. Ello, para dar una solución plural, más difícil y más exigente, que los simplismos opuestos. Esta solución requiere solidaridad, subsidiaridad y bien común.

Desde esta perspectiva, el Estado debe impulsar todas las actividades adecuadas para la firmeza y la prosperidad de la economía; debe ordenar tales actividades para que concurran a hacer estable y fecunda la vida económica; debe corregir las injusticias que en la aplicación de la renta nacional existan, y debe evitar o reprimir los actos negativos o destructores que comprometan o debiliten el porvenir o la estructura económica de la Nación.

El Estado tiene la obligación de crear y manejar honradamente los medios y las instituciones públicas indispensables para dar agilidad, eficacia y orientación a la economía; tiene que promover el mejor y más amplio aprovechamiento de los recursos naturales del país, así como la concurrencia de toda labor económica al cumplimiento de los fines de la Nación.

Al oponerse a que el hombre sea considerado como instrumento de la economía, el Estado debe garantizar que la estructura y el resultado de las actividades económicas estén siempre subordinadas y al servicio de los valores que son superiores.

Con base en estos principios de doctrina, en los cuales se fundamenta nuestra Plataforma Legislativa, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura, presenta su propuesta de reforma fiscal.

El desarrollo de la economía, la superación de la pobreza y el logro de una mejor calidad de vida para los mexicanos, requiere de una acción más decidida del Estado. Por ello, es necesario fortalecer la capacidad financiera del Gobierno Federal mediante el incremento de los ingresos públicos y el manejo responsable de las finanzas públicas, para no encarecer las tasas de interés ni disminuir la capacidad de gasto de las generaciones futuras.

Mejorar la recaudación es fundamental para el país, por tanto, se requiere combatir la evasión, establecer mecanismos de control respecto de la eficacia de las autoridades tributarias y reformar las leyes fiscales para simplificar el pago de impuestos. Para Acción Nacional es fundamental hacer del sistema tributario un sistema eficiente, menos costoso, con una distribución más uniforme de la carga fiscal, que promueva la inversión y la generación de empleos; y que, simultáneamente, amplíe la base de contribuyentes y evite la evasión y elusión fiscal, acciones que sin duda redundarán en la obtención de mayores recursos que podrán orientarse al gasto social, al desarrollo de infraestructura, al fomento del sector productivo para generar empleos, al combate a la seguridad pública, entre otros.

Hoy en día, la estructura tributaria que prevalece contiene una serie de regímenes preferenciales y tratamientos de excepción que la han distorsionado y que atentan directamente contra los principios de equidad y simplicidad, hecho que se refleja en una pérdida constante de los niveles de recaudación. Es de suma importancia reconocer que los esquemas de privilegio han incentivado la evasión y la elusión fiscales, así como la informalidad en la economía.

Los regímenes de excepción o preferenciales en el pago de impuestos, principalmente en las contribuciones al consumo, son una manera poco eficiente de beneficiar a los sectores de la población para los cuales, en principio, fueron implementados. Por consiguiente, es necesario crear los mecanismos compensatorios, tales como transferencias directas, que resultan mucho más adecuados para beneficiar aquellos estratos de la población los estratos de la población de menores ingresos y a los grupos más vulnerables, preocupación esencial de Acción Nacional.

Con la certeza de que sólo en la medida en que las tasas de impuestos sean homologadas, el esquema impositivo será más eficiente y la administración tributaria y la recaudación se llevarán a cabo de una forma más eficaz, el grupo parlamentario de Acción Nacional presenta hoy ante este Honorable Pleno una iniciativa de reforma a diversas disposiciones fiscales, cuyo propósito es generar ingresos fiscales que permitan al Estado contar con recursos para dar respuesta a las demandas ciudadanas de bienestar, con miras a construir un futuro mejor.

La propuesta aquí contenida permite generar recursos y sentar las bases del crecimiento y desarrollo económico integral que México requiere, puesto que permitirá cubrir deficiencias significativas de carácter estructural en nuestro país. Nuestro objetivo es lograr el establecimiento de mecanismos que coadyuvan a consolidar no sólo una economía con indicadores macroeconómicos estables, sino también terminar con una etapa de alta dependencia de los ingresos petroleros y de inversiones insuficientes para atender las necesidades crecientes de educación de calidad, de servicios de salud dignos y eficientes, así como para el desarrollo del campo, entre otros. Lograr esto constituye un compromiso fundamental del grupo parlamentario del PAN.

Acción Nacional ha sostenido como uno de sus postulados fundamentales la vigencia de un auténtico Federalismo en el que todos los órdenes de gobierno ejerzan con capacidad, eficiencia, transparencia y participación ciudadana las competencias que les corresponden. En este sentido, y si bien reconocemos la necesidad de descentralizar el gasto, también es cierto que deben compartirse responsabilidades en materia recaudatoria, a efecto de propiciar un ejercicio adecuado de los recursos públicos que se traduzca en beneficios efectivos para la sociedad.

El Federalismo que busca el PAN, no es una convocatoria a desvertebrar el Estado nacional, sino una oportunidad de solidaridad entre las distintas regiones del país. Para construir un verdadero federalismo hacendario, nuestra iniciativa de reforma incorpora a los estados y a los municipios para que concurran a la formación de la hacienda nacional, tanto en las tareas recaudatorias como en el ejercicio del gasto. Ello permitirá, sin duda, que las entidades federativas y los municipios contribuyan de manera responsable a fincar las bases del crecimiento económico, a incrementar la inversión productiva y a generar más y mejores empleos. Será mucho más sencillo para los gobiernos locales optimizar las condiciones de vida de sus habitantes, sin que ello signifique mermar los recursos que requiere la Federación para instrumentar su plan de gobierno.

Nuestra propuesta también propicia el establecimiento de un marco institucional para conferir una mayor autonomía y corresponsabilidad fiscal a las entidades federativas, en la medida en que permitirá que éstas recauden el impuesto a las ventas que pudieran realizarse.

Todas estas medidas se orientan a lograr el aumento del nivel de vida y condiciones de bienestar de los mexicanos, así como a alcanzar el bien común.

Esta iniciativa de reforma, es acorde con los objetivos trazados en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 y con el Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo, que en materia de política de gasto público definen objetivos orientados a mantener la disciplina fiscal.

Establecer un nivel de gasto coherente con la disponibilidad de recursos públicos; dar prioridad a la inversión social, esto es, al gasto que beneficia directamente a los ciudadanos; fortalecer el federalismo, a través de una mejor asignación de recursos y responsabilidades entre la Federación, los estados y los municipios; racionalizar el gasto corriente, a través de mecanismos que reducen el gasto burocrático y que incrementan la eficiencia en el uso de los recursos públicos, son algunos de los objetivos establecidos en los documentos mencionados.

La reforma a las leyes fiscales que propone Acción Nacional pretende evitar que las finanzas públicas de nuestro país se encuentren cada vez más acotadas por las presiones de gasto y fuentes de ingresos limitadas. Por consiguiente, plantea la necesidad de instrumentar mecanismos enfocados a mejorar nuestro marco fiscal para garantizar ingresos públicos suficientes, efectivos, recurrentes y sustentables, para financiar las necesidades más urgentes y sentidas de la sociedad.

Para el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional esta iniciativa es también un mecanismo que, además de fortalecer las fuentes de financiamiento, permite mejorar la tributación, simplificar el esquema impositivo, dar mayor certidumbre jurídica a los contribuyentes, ampliar la base gravable y establecer impuestos justos y equitativos.

Es de suma importancia destacar que la propuesta presentada incorpora muchos de los planteamientos de organismos intermedios del sector productivo, así como de otros partidos y actores políticos y sociales. Esto, porque Acción Nacional está convencido de la importancia de escuchar e incluir las ideas y las demandas de los diversos sectores, pues sólo a través de la inclusión y concurso de la sociedad es posible aportar una solución integral y viable, que permita al Estado dar respuesta a las necesidades de la población y garantizar el bien común.

Al mismo tiempo, Acción Nacional recupera la iniciativa enviada por el Poder Ejecutivo, y los razonamientos en los que se funda, a partir de la convicción de que ella es resultado de un análisis profundo de la reforma fiscal que se requiere para conferir al Gobierno Federal mayores recursos que, en la medida en que proceden de fuentes más estables y previsibles, posibiliten mantener una política económica responsable, así como canalizar mayores recursos para gasto productivo y social, y con ello mejorar el crecimiento de nuestro país y las condiciones de bienestar de todos los mexicanos.

Es así que este proyecto recoge en gran medida dicha iniciativa y propone de manera adicional lo siguiente:

Impuesto Sobre la Renta (ISR)

Tasa de ISR en Personas Morales.

Reducir a 30% la tasa máxima aplicable a las empresas.

En razón del impacto recaudatorio de esta propuesta, se propone adoptar un esquema gradual. Para 2004 la tasa será del 33%, para el año 2005 de 31.5% y del ejercicio de 2006 en adelante 30%.

Esto incrementaría la competitividad de las empresas mexicanas y nuestro país resultará más atractivo para captar los flujos de inversión extranjera.

Deducción de gastos por atención médica prestada por parte de los patrones Se reconoce y precisa en la Ley la deducción de las erogaciones que los patrones realicen al pactar con sus trabajadores el que éstos se subroguen en la obligación de prestar servicios médicos, independientemente de los que prestan los servicios públicos de salud.

Eso permitirá reducir los costos del empleador, así como mejorar los servicios médicos de los trabajadores.

Tasa de ISR en Personas Físicas Se establece una sola tarifa para el pago del impuesto, lo que sustituirá el sistema actual, que conlleva a la aplicación de 50 tarifas distintas.

La nueva tarifa, estructurada en dos tramos, permitirá mantener libres de carga fiscal al 80% de los trabajadores asegurados en el IMSS.

Se simplifica el pago del ISR, al eliminarse el subsidio y el crédito al salario, sin que esto signifique afectar a los contribuyentes de menor capacidad contributiva.

Así, los trabajadores actualmente exentos del impuesto sobre la renta, tendrán la posibilidad de contar con un nuevo subsidio para el empleo, situación que propiciará que mantengan el mismo ingreso disponible.

La exención a jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, personas vitalicias u otras formas de retiro se incrementa 9 a 10 salarios mínimos generales, al incorporar el efecto de la deducción generalizada de $76,000 anuales.

Deducción de colegiaturas Se establece una deducción del 20% de las erogaciones efectuadas por concepto de colegiaturas. Esto estimulará a que los jóvenes cuenten con una formación académica de calidad, lo que redundará en mayores oportunidades de empleo; además de que aliviará las finanzas familiares. Subsidio para el empleo Para que los contribuyentes con menores salarios mantengan el mismo ingreso disponible que actualmente tienen, y no se vean afectados por la eliminación en la Ley del Impuesto sobre la Renta, del crédito al salario, se establece un nuevo subsidio.

El subsidio se entregará mensualmente en efectivo a través de los empleadores y éstos podrán acreditar contra el ISR a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a sus trabajadores.

Los ingresos que perciban los trabajadores derivados del subsidio que se propone, no serán acumulables para los efectos del ISR ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución.

Subsidio para nivelación de ingresos Como mediada adicional para mantener el mismo ingreso disponible de los trabajadores cuyos ingresos no excedan de diez salarios mínimos generales, se propone establecer un subsidio para nivelar los ingresos, con lo cual se evita afectar en sus ingresos a este sector de contribuyentes.

Los empleadores podrán acreditar contra el impuesto a su cargo o el retenido a terceros, las cantidades que entreguen por concepto de este subsidio, por lo que no se verán afectados con una carga adicional.

Este subsidio se irá eliminando de manera gradual en cinco años.

Homologación de bases ISR-IMSS-INFONAVIT Como un avance en simplificación, se propone la homologación de las bases que se consideran para el cálculo del ISR y la determinación de las cuotas obrero patronales pagadas al IMSS e INFONAVIT.

Esto permitiría que los trabajadores obtengan del IMSS mejores prestaciones, pensiones y jubilaciones.

Esta reforma también fortalece al IMSS, al aumentar sus ingresos en una cantidad importante.

Simplifica además el cálculo de las contribuciones que deben cubrir los patrones.

Combate a la Evasión y Elusión fiscal. Se combate a la evasión y efusión fiscal, al evitar que otros sectores productivos relacionados con el agropecuario utilicen de manera indebida el beneficio de la reducción del 50% del ISR otorgado a este último.

Para ello, se propone que en operaciones mediante las cuales empresas vinculadas con el sector primario se transfieran bienes o servicios, se apliquen precios de transferencia.

Por otra parte, para evitar que la exención de los ingresos derivados por la enajenación de derechos parcelarios sea utilizada para aumentar de manera artificial el costo fiscal del adquiriente y con ello, ahorrarse el impuesto que corresponde al revender el terreno, se propone que la exención de los ingresos obtenidos por la enajenación de terrenos parcelarios no exceda de diez pesos por metro cuadrado de terreno enajenado, lo que se estima es muy superior al precio promedio en el que se enajenan este tipo de terrenos.

Federalismo Se faculta a las entidades federativas para establecer cuotas fijas para cobrar el impuesto sobre la renta de los llamados pequeños contribuyentes. Impuesto al Valor Agregado (IVA)

Disminución de la tasa general.

Se propone reducir la tasa general del impuesto del 15 al 13%. Esto favorece el consumo y permite dar pie a un proyecto federalista, ya que se le dan nuevas potestades tributarias a las entidades federativas. Disminución de la tasa en la frontera. Se propone reducir la tasa aplicable en la franja y región fronterizas del 10 al 8%, con el objetivo de mantener la competitividad de dicha zona con respecto a sus similares en Estados Unidos de América. Tasa de 5% a alimentos y medicinas Se les aplicará una tasa de 5% a alimentos y medicinas, hasta llegar de manera gradual al 8%, mediante incrementos anuales de un punto porcentual. Así, la diferencia con la tasa general es menor y permite una mayor eficiencia del impuesto, mejora su fiscalización y, al tratarse de un esquema gradual, se logra una mayor adaptación de la población a la tasa del impuesto. Exenciones. Se mantiene algunas exenciones, entre las que se encuentra la exención a los servicios públicos y los prestados de forma gratuita. Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS)

Ajustar tasas al cambio en IVA

Al proponer disminuciones en la tasa del IVA, se considera muy oportuno adecuar el IEPS a fin de evitar que la recaudación en su conjunto disminuya por este motivo. A continuación se explican detalladamente los mecanismos y estrategias para implantar dichas propuestas:

A. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Para Acción Nacional, institución preocupada por el bienestar de los mexicanos, un sistema fiscal debe considerar elementos recaudatorios, así como incentivos a la inversión, la creación de empresas y la generación de empleos.

Es este sentido, consideramos oportuno realizar modificaciones a la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente, a efecto de hacer más competitiva la estructura del gravamen. Esto, mediante la reducción de las tasas aplicables a personas físicas y morales y la simplificación del cálculo de este impuesto, así como a través de la incorporación de nuevos conceptos como deducibles en rubros como la salud y la educación, que mejorarán las finanzas familiares.

En México, como en otras partes del mundo, la importancia del Impuesto Sobre la Renta (ISR) no sólo está en función de su elevada participación dentro de la recaudación total, sino en su reconocimiento como uno de los gravámenes más justos y equitativos dentro del régimen fiscal, pues atiende directamente a la capacidad contributiva del causante, la fuente de riqueza y el lugar de residencia.

Aún cuando el manejo o definición que cada país le da a este impuesto varía en función de su nivel de desarrollo, cultura, necesidades de gasto, infraestructura administrativa, así como situaciones de equidad, proporcionalidad o estrategia de crecimiento, su aplicación en la estructura impositiva a nivel internacional es recurrente.

En nuestro país, la importancia del Impuesto Sobre la Renta es determinante dentro de la recaudación tributaria, ya que representa 4.1 puntos porcentuales del Producto Interno Bruto, lo que equivale al 43.9% de los ingresos tributarios y al 30% de los ingresos totales del Gobierno Federal.

La relevancia adquirida por el Impuesto Sobre la Renta es resultado de los avances que en materia legislativa han ocurrido en los últimos años. El antecedente más cercano proviene de las modificaciones aprobadas por esta Cámara en diciembre de 2001, las cuales dieron origen a una nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente desde el primero de enero de 2002.

Esta Nueva Ley, además de incrementar la seguridad jurídica de los contribuyentes, incentivar el mejor cumplimiento de las obligaciones fiscales y disminuir los costos asociados con ser un contribuyente cumplido, permitió avances específicos en lo relativo a la globalización de los ingresos de las personas físicas y dio lugar a un pago más justo y acorde a la capacidad contributiva real de cada contribuyente.

Respecto a la simplificación, el cálculo del componente inflacionario pasó de ser mensual a convertirse en un ajuste que únicamente se realiza una vez al año. De igual forma, se eliminó la obligación de realizar el ajuste semestral a los pagos provisionales; al tiempo que, para las personas físicas y los contribuyentes de los sectores de autotransporte y sector primario, se estableció la causación del impuesto sobre la renta con base en el flujo de efectivo.

En relación con el fomento a la inversión productiva, se reincorporó a la Ley la figura de la deducción inmediata de las inversiones; y se avanzó también en la eliminación de regímenes preferenciales que propiciaban tratamientos inequitativos.

Para Acción Nacional estos avances son significativos. No obstante, está convencido de que deben ser reforzados con nuevos cambios que permitan adaptar la legislación a las condiciones actuales de una economía globalizada y coadyuvar al fortalecimiento del sector productivo.

Así, la propuesta de Acción Nacional en materia de Impuesto Sobre la Renta se orienta a hacer más competitiva la estructura impositiva en México, a fin de generar un escenario más atractivo para la inversión, lo que se traducirá en una economía generadora de empleos y, al mismo tiempo, sentará las bases para el crecimiento económico del país. Con estos planteamientos Acción Nacional pretende avanzar en la simplificación de la estructura tributaria y, sobre todo, generar las condiciones que permitan reactivar la economía, generar los empleos que tanto demanda el país y sentar las bases para el sano y sostenido crecimiento económico de México.

Finalmente, es oportuno señalar que si bien las reformas ahora descritas se centran en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ésta no debe ser analizada de manera independiente a la propuesta integral que hoy formula Acción Nacional, ya que la estrategia fiscal y los impactos esperados en los contribuyentes y en el propio Gobierno Federal están indisolublemente ligados, por lo que las implicaciones de cambios profundos en una disposición tendrían que ser examinadas cuidadosamente en relación con el resto de las disposiciones y viceversa.

Disminución de la tasa del impuesto sobre la renta de las personas morales

Con base en la reforma aprobada por esta Cámara en diciembre de 2001, y vigente a partir de enero de 2002, se aprobó un esquema de reducción gradual en la tasa del Impuesto Sobre la Renta, para que disminuyera del 35% en 2002 al 32% en 2005.

De acuerdo con dichas reformas y considerando que la intención del Partido Acción Nacional es establecer tasas competitivas que fomenten la inversión y la generación de empleo, se propone que la tasa de Impuesto Sobre la Renta a las empresas sea de 30%. En razón de que esta medida tendrá un impacto recaudatorio en las finanzas públicas del país, se propone adoptar un esquema gradual, de manera tal que para el siguiente ejercicio fiscal la tasa sea del 33%, para el año 2005 pase al 31.5% y del ejercicio de 2006 en adelante se mantenga en 30%. Esto incrementaría la competitividad de las empresas mexicanas y nuestro país resultaría más atractivo para captar los flujos de inversión extranjera directa.

Es igualmente oportuno señalar que debido a que el periodo promedio de maduración de las inversiones implica varios años, esta propuesta permitirá que los inversionistas cuenten con incentivos para acelerar e incrementar diversos proyectos de inversión, ya que así podrán pagarán impuestos a una menor tasa.

La propuesta de Acción Nacional busca también un equilibrio con la tasa de los países exportadores de capital, generalmente más alta, a fin de evitar que una baja sensible del impuesto repercuta en una transferencia de impuestos al país exportador de capital, al gravarse en el país de origen las utilidades retornadas.

Por ultimo, se requiere realizar un ajuste en los factores de cálculo de dividendos y utilidades, para que sean coherentes con la reducción propuesta en las tasas.

Deducción de gastos por atención médica prestada por parte de los patrones

Es una práctica común que los patrones pacten con sus trabajadores el que éstos se subroguen en la obligación de prestar servicios médicos, independientemente de los que prestan los servicios públicos de salud, lo cual constituye un gasto indispensable para el contribuyente, que puede deducir en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En este sentido, y con el objeto de precisar que dichos gastos se consideren deducibles, se propone establecer de manera específica en la Ley tal deducción.

Simplificación de la tarifa aplicable a personas físicas

Con la intención de lograr un esquema tributario más eficiente, se propone implantar un sistema más sencillo para calcular el impuesto de las personas físicas, a partir del establecimiento de una sola tarifa, lo que sustituiría el sistema actual, que conlleva a la aplicación de 50 tarifas distintas.

Así, se propone una nueva tarifa que se estructurará en dos tramos, y permitirá mantener libres de carga fiscal a los contribuyentes que cuentan con la menor capacidad contributiva.

Uno de los principales beneficios de aplicar la nueva tarifa, además de la simplificación que ella implica, es el establecimiento de una desgravación general en el gravamen para todos los contribuyentes que obtengan ingresos hasta de $76,000.00 anuales. Esta propuesta exenta del pago de este impuesto al 80% de los trabajadores asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que permitirá proteger el ingreso disponible de este importante sector poblacional.

La deducción propuesta de hasta $76,000.00 anuales no altera la progresividad del gravamen para los contribuyentes que obtienen ingresos superiores a esa cantidad, puesto que el excedente gravable será mayor en la medida en que los contribuyentes perciban mayores ingresos. De tal manera que, aún cuando les sea aplicable la tasa del 25%, pagarán una tasa efectiva de impuestos mayor, la cual se determinará con respecto a la totalidad de sus ingresos percibidos en el ejercicio fiscal.

Asimismo, es importante destacar el hecho de que la tasa marginal máxima de la tarifa que se propone, sea igual a la tasa del impuesto sobre la renta que se cobra a las sociedades mercantiles. Esta situación evitaría la generación de arbitrajes entre la sociedad y sus principales accionistas.

En suma, la propuesta de una nueva tarifa y el establecimiento de la deducción de $76,000.00, permitirá la eliminación del subsidio y el crédito al salario, lo que evitará que se afecte a los contribuyentes de menores ingresos. Simultáneamente se logrará simplificar en buena medida el cálculo del impuesto, con lo que cualquier asalariado, sea profesionista, empleado o empresario, podrá calcular el impuesto sobre la renta que le corresponde de una manera sencilla y concreta. Con este mecanismo será posible incrementar la captación del impuesto, ya que la sencillez del cálculo incentivará a los contribuyentes a realizar su declaración de impuestos, a diferencia del actual esquema de múltiples tarifas que confunden e inhiben el pago de dicho gravamen.

En el mismo sentido, la tarifa propuesta será una herramienta útil para favorecer de manera significativa a todos los patrones, sobre todo, a los que poseen insuficiente capacidad administrativa, ya que no necesitarán contratar los servicios de un experto para llevar a cabo los cálculos sobre las retenciones que les corresponden a sus empleados. Por la simplicidad del sistema propuesto, el propio patrón podrá realizar los cálculos por su cuenta.

Además, los mismos empleados tendrán la posibilidad de verificar si el impuesto sobre la renta retenido es el justo. Situación que actualmente no resulta clara, ya que los empleados en la actualidad no tienen certeza en muchos casos, puesto que la información que les proporciona el patrón para cuantificar el monto de los subsidios acreditable es errónea, insuficiente o simplemente, no existe.

Es importante mencionar que, de aprobarse la propuesta de tarifa para personas físicas, se estaría simplificando en buena medida el cálculo de los pagos provisionales para aquellos contribuyentes que obtengan ingresos por fuentes distintas a la de salarios, ya que se gravará con una tasa del 25 por ciento los ingresos establecidos en el rango de $76,000.00 anuales y hasta $5........000,000.00, la parte que rebase el límite superior se gravará a la misma tasa que se establece para las sociedades de carácter mercantil.

Debe subrayarse que los trabajadores que se encuentren exentos del impuesto sobre la renta, tendrán la posibilidad de contar con un nuevo subsidio para el empleo, situación que propiciará que los de menor capacidad de contribución mantengan el mismo ingreso disponible, además que de que no se verán afectados por la eliminación del crédito al salario del que hoy en día disfrutan.

Es evidente que para el establecimiento de una tarifa más sencilla, así como para disminuir las tasas aplicables para el pago del impuesto sobre la renta, se necesita ampliar la base gravable del impuesto, lo que permitirá un margen de maniobra suficiente para llevar a cabo las modificaciones propuestas

Derivado de lo anterior, se considera indispensable eliminar todas aquellas exenciones que puedan representar ingresos de carácter recurrente o monetizable para los contribuyentes y que dada la finalidad del Impuesto Sobre la Renta, constituyen ingresos que deben formar necesariamente parte de la base gravable.

La ampliación de la base no se encamina a incrementar las contribuciones de las personas que cuentan con los menores ingresos, ya que se permite a aquellos contribuyentes con ingresos hasta de $76,000.00 en el año, que conserven la desgravación total del impuesto y a partir de esta cantidad puedan cubrir su impuesto fundamentalmente con la tasa del 25 por ciento, pero desgravando en todos los casos los primeros $76,000.00.

En lo concerniente a la exención que se hace al rubro de las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, personas vitalicias u otras formas de retiro, que se encuentran establecidas en la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esta propuesta prevé disminuir el monto de la exención a 5.2 veces el salario mínimo general del área geográfica de los contribuyentes, con el objeto de ajustarla a la nueva tarifa que se establezca en el Impuesto Sobre la Renta, la cual considera una deducción de $76,000.00 anuales equivalentes a 4.8 salarios mínimos anuales, que sumados al monto de la exención de referencia, liberaría del gravamen hasta $158,847.70 anuales por este concepto de ingreso, con lo que se mantendría libres de gravamen a quienes perciben más de nueve salarios mínimos generales elevados al año y que hoy están considerados exentos.

La fracción V del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta hace referencia a las prestaciones de seguridad social que otorgan las instituciones públicas. En este sentido, se propone delimitar perfectamente que estas prestaciones se encuentran exentas del impuesto cuando las mismas se otorguen de acuerdo con las leyes correspondientes a la seguridad social de los trabajadores.

Por otra parte, en lo que respecta a las prestaciones de previsión social, esta propuesta intenta precisar los conceptos incluidos en la exención. Así, en la situación de los ingresos percibidos por actividades culturales y deportivas, se considera conveniente establecer que la exención aplicará exclusivamente cuando dichas prestaciones se otorguen en servicio o en especie y además, se concedan de manera general, con estrecha relación a los contratos colectivos de trabajo y, en general, con las leyes que aplican en la materia.

Para darle concordancia a los términos que establece el artículo 123, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que se refiere a los trabajadores del Estado, éstos también podrán gozar de la prestación de previsión social que se otorga a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal.

No obstante, es importante destacar que dichos trabajadores no se encuentran sometidos a contratos colectivos de trabajo, de esta forma y buscando que el beneficio de la exención sea aplicable también a este tipo de empleados, se considera fundamental el apego a las Condiciones Generales de Trabajo que se expidan en los términos del artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para establecer como condicionante de la exención el que dichas prestaciones de previsión social se otorguen de conformidad con la reglamentación referida.

Lo anterior permitirá dar el mismo tratamiento fiscal a los ingresos percibidos por actividades de carácter cultural y deportivo a todos los trabajadores de la República Mexicana, sin importar si estos prestan sus servicios en la iniciativa privada o en el sector público. Esta medida refuerza el espíritu de la propuesta, misma que se orienta a lograr criterios de equidad y justicia contributiva.

Por otro lado, se pretende mejorar el contenido de la relación entre aseguradoras y asegurados. Actualmente, la fracción XVII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, exenta del pago del impuesto a las cantidades que entreguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado, señalándose en el cuarto párrafo de dicha fracción que el riesgo amparado se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad.

Al respecto, se propone eliminar el cuarto párrafo de la fracción XVII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que la exención no se encuentra condicionada a que el riesgo amparado se cubra hasta un monto predeterminado, por lo que se estima que no es necesario establecer que para determinar el riesgo amparado se considere el monto que cubran todas las pólizas que tenga el contribuyente

Se considera que las anteriores medidas permitirán simplificar el cálculo del Impuesto Sobre la Renta, con la consecuente eliminación de las tablas de cálculo del subsidio de personas físicas. Este efecto se refuerza con la aplicación de una tarifa sencilla, que otorga una mejor equidad y justicia fiscal a los contribuyentes. El resultado se reflejará en una reforma que permitirá mejorar la recaudación del impuesto sobre la renta y, sobre todo, que otorgará beneficios tangibles para los contribuyentes, en especial para aquellos que se encuentran en mayor desventaja económica y social.

Sector Primario

La Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente establece que los contribuyentes que se dediquen de manera exclusiva a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas cuentan con una reducción del pago del impuesto del 50%, lo cual es un beneficio que le pertenece, de manera exclusiva, a este sector productivo del país.

A este respecto, se considera necesario evitar que otros sectores productivos relacionados con el sector agropecuario utilicen de manera indebida un beneficio que no les corresponde para trasladar la carga fiscal de la manera que más convenga a sus empresas. Para ello, se propone que en operaciones mediante las cuales, empresas vinculadas con el sector primario se transfieran bienes o servicios, se apliquen "precios de transferencia".

Los precios de transferencia se utilizan en los casos donde los contribuyentes realizan operaciones con los que la misma Ley denomina "partes relacionadas". Esta práctica es aceptada por la comunidad internacional y obliga a las sociedades a pactar sus operaciones a precios de mercado, con el objeto de evitar la manipulación de la carga impositiva y la reducción indebida del pago del impuesto correspondiente.

Los precios de transferencia tratan de impedir que las utilidades o pérdidas generadas en una empresa, se trasladen a otra empresa del grupo que goza de mayores beneficios fiscales por sus características particulares, a través de operaciones artificiales tales como el incremento por encima de los precios del mercado de los productos agrícolas, o de la adquisición de bienes y servicios a precios superiores a los de mercado.

Los precios de transferencia evitarán actos cuya pretensión no vaya acorde con el comportamiento tributario del contribuyente y cerrarán las brechas que permiten la manipulación en las operaciones, logrando que se observen los principios tributarios que enmarcan dichas operaciones de negocios.

Por otra parte, es necesario evitar que la exención de los ingresos derivados por la enajenación de derechos parcelarios, establecida en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sea utilizada para aumentar de manera artificial el costo fiscal del adquiriente y con ello, ahorrarse el impuesto que corresponde al revender el terreno.

Con el objeto de evitar dichos actos y de lograr que la escrituración de los terrenos se realice a los precios reales en que éstos son vendidos, se propone que la exención de los ingresos obtenidos por la enajenación de terrenos parcelarios no exceda de diez pesos por metro cuadrado de terreno enajenado, lo que se estima es muy superior al precio promedio en el que se enajenan este tipo de terrenos.

Pequeños Contribuyentes

Al tomar en consideración que Diputados de diversos estados han solicitado de manera reiterada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público se faculte a las entidades federativas para establecer cuotas fijas para cobrar el impuesto sobre la renta de los contribuyentes que tributan en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se propone a esa Soberanía adicionar en la fracción VI del artículo 139 de la citada Ley, la facultad en comento.

Deducción de colegiaturas

La educación es un aspecto primordial para el desarrollo de México, por consiguiente es necesario promover y estimular que los jóvenes cuenten con una formación académica de calidad, lo que redundará en mayores oportunidades de empleo. Ha sido una constante petición de los contribuyentes el que se les permita deducir, en materia del Impuesto Sobre la Renta, los pagos por concepto de colegiaturas.

Por tanto, se propone a esta Soberanía establecer una deducción personal del 20% de las erogaciones efectuadas por concepto de colegiaturas en el ejercicio en que se realice dicho pago, siempre y cuando dichos pagos se realicen a favor de sus descendientes en línea recta en primer grado, además de que se efectúen a establecimientos que se dediquen a la enseñanza con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación

Estímulo fiscal a fideicomisos inmobiliarios

Con el propósito de fomentar la inversión a largo plazo, se propone otorgar un estímulo fiscal a los fideicomisos cuya actividad sea únicamente la construcción o la adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o a la concesión del uso o goce temporal.

Uno de los sectores en el que suelen invertir los fondos de pensiones y jubilaciones es el mercado inmobiliario. A efecto de atraer dichos recursos, es importante establecer incentivos que permitan captar recursos de dichos fondos, los cuales constituyen uno de los principales rubros de inversión en el mundo.

En este sentido, el estímulo que se propone consistiría en que los fideicomisos no efectúen pagos provisionales del Impuesto Sobre la Renta en los términos que establece el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Además, se propone que los integrantes del fideicomiso, al momento de acumular las utilidades percibidas en el mismo, lo hagan aplicando las disposiciones legales que les corresponda conforme a la citada Ley, lo que se logra con la transparencia fiscal que tiene este instrumento de inversión.

En el caso de fideicomisarios que sean personas físicas o residentes en el extranjero, se propone que los pagos provisionales que éstos realizan se lleven a cabo mediante la retención que realice la fiduciaria aplicando las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta que correspondan al tipo de ingreso que perciba el fideicomiso, de tal modo que en estos casos, en lugar de considerar los ingresos obtenidos por el fideicomiso como ingresos por actividad empresarial, dichos ingresos tendrán el tratamiento fiscal que les corresponda conforme a las disposiciones del Título IV o V de la Ley del Impuesto sobre la Renta

En este orden de ideas, por ejemplo, cuando el fideicomiso perciba ingresos por la enajenación o por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, en el caso de los fideicomisarios personas físicas, la fiduciaria deberá pagar el impuesto mediante retención, aplicando las disposiciones de los Capítulos III o IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, y en el caso de extranjeros, se aplicarán las disposiciones que para dicho tipo de ingresos se establecen en el Título V de la citada Ley.

En coherencia con lo antes señalado, se propone a esta Soberanía, que cuando los fondos realicen inversiones en el mercado inmobiliario a través de fideicomisos, el tratamiento de transparencia fiscal se extienda a los pagos provisionales.

Es importante señalar, que el esquema propuesto también sería aplicable a los fondos de pensiones y jubilaciones establecidos en los términos del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a las sociedades de inversión de fondos para el retiro, residentes en territorio nacional, facilitando con ello la inversión a largo plazo y permitiendo que estos fondos tengan rendimientos más acordes con su función de fomentar el ahorro a largo plazo.

Este estímulo permite dirigir estos ahorros de largo plazo a inversiones intensivas en mano de obra, lo que es acorde con el objetivo central de la reforma de promover el crecimiento económico y fomentar el empleo

Aunado a lo anterior, la eliminación de los pagos provisionales antes señalados determina una simplificación en el pago de las contribuciones a los fideicomisos que inviertan en el sector inmobiliario.

SUBSIDIO PARA EL EMPLEO

Actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé un crédito al salario con la finalidad de que los trabajadores de menores ingresos, obtengan por esta vía un mayor ingreso con cargo al fisco federal. Este crédito se calcula en forma mensual mediante la aplicación de una tabla inversa al monto de los ingresos por salarios obtenidos por los contribuyentes, el cual se acredita contra el Impuesto Sobre la Renta del trabajador. En los casos en que el crédito es mayor al impuesto de dicho trabajador, los retenedores se encuentran obligados a entregar en efectivo la diferencia entre el impuesto y el crédito al salario, pudiendo dicho retenedor acreditar las cantidades entregadas en efectivo contra el impuesto sobre la renta propio o del retenido a terceros.

A efecto de simplificar en su aplicación el beneficio fiscal citado, se propone sustituirlo por un subsidio que se calculará con base en el salario mensual del trabajador y se desligará del impuesto a cargo de éste.

Este mecanismo implica que el empleador entregará mensualmente al trabajador el monto del subsidio que le corresponda, el cual será determinado conforme al monto del salario mensual. Como se señaló con antelación, esta medida permitirá que los trabajadores con menores salarios mantengan el mismo ingreso disponible que actualmente tienen, y no se vean afectados por la eliminación en la Ley del Impuesto sobre la Renta, del crédito al salario.

Con el propósito de simplificar la aplicación del beneficio fiscal que se propone, el subsidio se entregará mensualmente en efectivo a través de los empleadores y éstos podrán acreditar contra el Impuesto Sobre la Renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a sus trabajadores. Con dicho mecanismo, los empleadores no se verán afectados con una carga adicional, pues el monto del subsidio que mes a mes entreguen a sus trabajadores lo compensarán contra su propio impuesto o del retenido que deban enterar, además de no tener que efectuar cálculos al final del año para determinar el monto del subsidio que corresponda a cada trabajador.

Es importante señalar que los ingresos que perciban los trabajadores derivados del subsidio que se propone, no serán acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución, ya que el objeto del subsidio es mantener el ingreso disponible de los trabajadores de menores ingresos, sin que esto implique una carga económica adicional para ellos ni para los empleadores.

Asimismo, se establece que en los casos en los que un trabajador preste servicios a dos o más empleadores, dicho trabajador deberá elegir, antes de que le efectúen el primer pago de salarios, al empleador que mensualmente le hará la entrega del subsidio, ello con el fin de que los demás empleadores no le hagan la entrega del mismo, evitando así un beneficio indebido. Aunado a lo anterior, el trabajador que se encuentre en dicha situación, deberá informar al empleador que le hará las entregas del subsidio, sobre el monto de las percepciones por salarios que percibe de cada uno de sus empleadores, a fin de que el subsidio se calcule considerando la totalidad de los ingresos percibidos en el mes.

Por otra parte, con el objeto de no afectar la forma en la que los empleadores efectúan los pagos de los salarios a sus trabajadores, se establece que el monto del subsidio se entregará a los trabajadores con la misma periodicidad, calculándolo en la proporción al número de días comprendidos en el periodo por el que se efectúa el pago de los salarios.

SUBSIDIO PARA NIVELACIÓN DE INGRESOS

Como mediada adicional para mantener el mismo ingreso disponible de los trabajadores cuyos ingresos no excedan de diez salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente, se propone establecer un subsidio para nivelar los ingresos, con lo cual se evita afectar en sus ingresos a este sector de contribuyentes. Por ello, el subsidio que se propone aplicara únicamente respecto de los trabajadores que hubiesen prestado sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2003.

El monto del subsidio que se propone, será la diferencia que resulte entre el ingreso disponible que, por concepto de salario y demás prestaciones, obtenga el trabajador en el mes de enero de 2004, después de haber determinado el impuesto sobre la renta conforme a las disposiciones aplicables vigentes en dicho año y el ingreso disponible que por dichos conceptos haya obtenido el trabajador en diciembre de 2003, después de haber determinado el Impuesto Sobre la Renta conforme a las disposiciones aplicables vigentes en 2003.

Una vez calculado el monto del subsidio éste deberá ser entregado por el empleador a sus trabajadores mensualmente, por lo que en su determinación no se considerarán los incrementos salariales que pudieran recibir dichos trabajadores. Los empleadores podrán acreditar contra el impuesto a su cargo o el retenido a terceros, las cantidades que entreguen por concepto de este subsidio, por lo que no se verán afectados con una carga adicional.

Es importante señalar, que en el caso en que los trabajadores presten servicios a dos o más empleadores, el subsidio únicamente lo calculará el empleador con el que el trabajador obtenga mayores ingresos, y considerando únicamente los ingresos percibidos de dicho empleador. En este sentido, se propone establecer como obligación del trabajador, el que avise por escrito a sus demás empleadores que no le efectúen el cálculo del subsidio correspondiente.

Por otra parte, cuando el ingreso disponible del mes de enero de 2004 sea menor al ingreso disponible del mes de diciembre de 2003, se deberá excluir del cálculo cualquier prestación que no haya sido otorgada regularmente al trabajador en dicho año, con lo cual se busca eliminar el efecto que, debido a las características de los pagos efectuados en el mes de diciembre, representan estos ingresos extraordinarios del trabajador.

Asimismo, se debe señalar que el subsidio se irá eliminando de manera gradual en cinco años, por lo que a partir del ejercicio de 2005, los empleadores deberán disminuir en una quinta parte cada año el monto que hubiesen determinado como subsidio.

HOMOLOGACIÓN DE BASES PARA EL CÁLCULO DEL ISR Y LAS CUOTAS OBREROS PATRONALES AL IMSS E INFONAVIT.

Como se ha señalado, dentro de los objetivos de la iniciativa que se presenta, está el de simplificar el cálculo del impuesto sobre la renta y eliminar las complejidades que se han generado por los tratamientos dispares que actualmente se establecen en el sistema fiscal entre el Impuesto Sobre la Renta y las contribuciones de seguridad social.

En este sentido, un aspecto importante en este esfuerzo de simplificación, es la homologación de las bases que se consideran para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta y la determinación de las cuotas obrero patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo que permitirá que estas contribuciones se calculen sobre los mismos ingresos que perciben los trabajadores por la prestación de servicios personales subordinados gravados con el Impuesto Sobre la Renta.

La Ley del Seguro Social actualmente excluye del salario base de cotización, diversos conceptos que sirven de base para calcular el Impuesto Sobre la Renta de los trabajadores, pese a que es indispensable que dichos conceptos sean considerados como parte del salario base de cotización, puesto que ello permitiría que los trabajadores tengan una base de cotización de aportaciones de seguridad social más amplia y acorde con los ingresos que perciben por concepto de salarios, lo que propiciará además, que obtengan del Instituto Mexicano del Seguro Social mejores prestaciones, pensiones y jubilaciones.

Esta reforma fortalece al Instituto Mexicano del Seguro Social al aumentar sus ingresos en una cantidad importante. Asimismo, incrementa la cantidad que los trabajadores tendrán disponible en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, lo que significará que las prestaciones que reciben de dichas instituciones sean acordes con su salario total.

Con base en estas consideraciones, se propone modificar el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, para incorporar al salario base de cotización aquellos conceptos que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como ingresos por salarios gravables para el trabajador.

Además, la medida propuesta tiene por objeto simplificar el cálculo de las contribuciones que deben cubrir los patrones, ya que al acercarse las bases de cálculo, permitirá que la determinación del Impuesto Sobre la Renta y de las cuotas de seguridad social, se efectúen considerando los mismos conceptos de ingresos que percibe un trabajador por la prestación de servicios personales subordinados.

B. ELIMINACIÓN DEL IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO

Uno de los principales instrumentos con criterios de reorientación del gasto fiscal es el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, mismo que se grava en lo concerniente al crédito al salario, que se establece en los derechos de los trabajadores.

No obstante la finalidad de este impuesto, en fechas recientes fue declarado inconstitucional por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que concluyó que este impuesto presenta condiciones opuestas al principio de proporcionalidad tributaria, ya que no atiende la capacidad de contribución del sujeto pasivo del gravamen, pues en lugar de considerar la cantidad del crédito al salario que debe entregar a sus trabajadores en efectivo, se centra en otros elementos de naturaleza distinta.

Adicionalmente, este impuesto presenta otro argumento que justifica su derogación, en la medida en que ha generado una situación de desventaja para aquellos contribuyentes que no solicitaron el amparo y protección de la justicia federal en contra de este impuesto, los cuales se encuentran en franca desventaja en relación con los que sí obtuvieron el amparo en contra de este impuesto.

Por consiguiente, al considerar que ha sido declarado inconstitucional, al atentar contra el principio de proporcionalidad tributaria, se propone derogar el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

En lo referente a la desventaja para los contribuyentes que no se han amparado y con el objeto de no afectar la competitividad de las empresas, por la distorsión que genera que algunas hubiesen obtenido el amparo de la justicia federal y se encuentren libres del gravamen y otras se encuentren obligadas a cubrirlo, se plantea como la solución más acertada eliminar dicho impuesto, con lo que se podrá mantener la misma carga fiscal para todos los contribuyentes de una forma equitativa y con plena justicia tributaria.

C. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

La reforma en materia del Impuesto al Valor Agregado constituye uno de los pilares más importantes de la propuesta de reforma fiscal, a efecto de ampliar la base del citado impuesto y ser una medida redistributiva.

El propósito de plantear una serie de reformas a esta Ley, es el de adecuar el marco jurídico que norma la recaudación de una de las principales fuentes de financiamiento del Gobierno Federal. No podemos obviar la trascendencia e importancia que tienen estas reformas para mejorar y reducir los costos de los mecanismos de financiamiento del gasto público y estar en condiciones de sufragar un mayor número de proyectos de desarrollo social.

Es una realidad que a pesar de que en los últimos años la disciplina fiscal ha permitido reducir gradual y consistentemente el déficit público, su actual definición no incluye una serie de rubros o componentes de gasto que de una forma directa o indirecta presionan los costos del financiamiento de la deuda pública.

Los ingresos fiscales por IVA en el año 2002 fueron de 218.4 miles de millones de pesos, es decir, la recaudación del IVA aportó el 30% de los ingresos tributarios del sector público, equivalentes a 3.5 puntos porcentuales del producto interno bruto.

Actualmente, la recaudación de este impuesto es prácticamente del 50% de los ingresos fiscales potenciales que deberían ser obtenidos a través de él. Esto redunda, sin duda, en la falta de recursos para financiar un mayor número de programas de gasto social.

El bajo monto de recursos provenientes del Impuesto al Valor Agregado ha sido resultado de la complicación existente para recaudarlo. Esto se debe, en gran medida, a la existencia de los regímenes preferenciales dentro de la Ley que no sólo benefician a los sectores objetivo, sino también a grupos de población de mayores ingresos, al tiempo que facilitan la evasión y elusión fiscal.

En los últimos 20 años, la Ley del Impuesto al Valor Agregado ha experimentado una serie de cambios que han implicado que su propósito y eficiencia recaudatoria original se perdieran con el transcurrir del tiempo.

Las reformas que se presentan plantean cambios sustantivos que le dan otro perfil a la Ley vigente y, por ende, un alcance mucho más amplio y trascendental, tanto en su potencial recaudatorio como en su eficiencia y efectos.

El sistema vigente del Impuesto al Valor Agregado se basa en una tasa general del 15 por ciento aplicable a todo país, con excepción de la franja y región fronterizas que gozan de una tasa preferencial del 10 por ciento; una tasa del cero por ciento sobre el consumo en todo el territorio nacional de ciertos bienes y servicios; y un gran número de exenciones.

Resulta altamente inadecuado tener unos bienes y servicios gravados a tasa cero, otros al 10 y otros al 15 por ciento, pues esto ha generado que la base de cobro del impuesto sea aproximadamente de la mitad del consumo total y que el impuesto se vuelva ineficiente en la generación de ingresos fiscales.

El esquema de este impuesto no beneficia a los sectores para los cuales se fueron creando los múltiples regímenes preferenciales, sino que más bien beneficia a los estratos de población de más alto ingreso, facilita la evasión fiscal y dificulta la administración del impuesto, cuyo potencial recaudatorio se reduce. Son los estratos de mayores ingresos los que más beneficios reciben en términos absolutos y en comparación con los sectores de menores ingresos, en virtud de que consumen un mayor volumen de bienes gravados con las menores tasas.

Cerrar la diferencia entre las tasas del impuesto y gravar una mayor proporción de bienes y servicios, permitiría aumentar la carga tributaria a los sectores de población de mayores ingresos e incrementar la eficiencia del impuesto.

Así, con la finalidad de mejorar el diseño del Impuesto al Valor Agregado se propone reformar la Ley correspondiente, manteniendo su estructura jurídica básica.

Acción Nacional propone reducir la tasa general del Impuesto al Valor Agregado del 15 al 13%, y aplicarla de manera generalizada a algunos bienes y servicios que actualmente gozan de tratamientos o privilegios que no están realmente justificados, con el propósito de incrementar la eficiencia del impuesto.

No obstante, en las actividades que se realicen dentro de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a lo largo de la frontera norte del país y de la región fronteriza, se considera conveniente mantener una tasa reducida de 8%, a efecto de mantener la competitividad de dicha zona con respecto a sus similares de Estados Unidos de América.

En lo que respecta a los bienes y servicios a los que actualmente se aplica la tasa del cero por ciento, se propone incrementar la tasa aplicable a algunos de ellos al 8%. Sin embargo, esta tasa se establecerá de manera gradual, siendo en el año 2004 del 5% y aumentando anualmente un punto porcentual hasta llegar al 8% en el 2007. De esta manera el diferencial de las tasas es menor y permite una mayor eficiencia del impuesto.

También se propone que los bienes y servicios que se exporten se graven con una tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que el IVA es un impuesto al consumo y de que estos bienes y servicios son gravados por el país de destino.

Asimismo, esta iniciativa propone suprimir diversas exenciones, con la finalidad de que el impuesto sea más equitativo y eficiente; y únicamente mantener algunas enajenaciones exentas, en función del tipo de bien de que se trate.

En cuanto a la enajenación de inmuebles, se propone que la exención se aplique exclusivamente a la enajenación de casas habitación que en los dos últimos años anteriores a su venta se hubieran usado o destinado a casa habitación, para ser coincidentes con el término de casa habitación usada.

Se deja fuera del objeto del gravamen la enajenación del suelo, ya que es un bien que no se consume, por lo que, conviene excluir su valor al calcular el impuesto en la enajenación de casas habitación.

En lo correspondiente a la enajenación de joyería, oro, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, que tengan un contenido mínimo del 80% de oro se propone que quede gravada a la tasa general cuando se realicen las ventas al consumidor final, pero se consideren exentas las ventas en las etapas de producción y comercialización previas. Esto en virtud de que actualmente están fuera del objeto del Impuesto al Valor Agregado las monedas, nacionales o extranjeras, así como las piezas de oro o de plata que hayan tenido tal carácter y las "onzas troy".

También en materia de exenciones y tratándose de las enajenaciones de animales, vegetales o productos derivados de los mismos, no industrializados, que realice el productor cuando sea persona física y siempre que sea su única actividad, se propone su exención cuando dichas personas no lleven a cabo la enajenación de los bienes mencionados en establecimientos abiertos al público. De esta manera, la exención procederá únicamente cuando se trate de la primera enajenación; las ventas de los productores al público en general quedarían afectas al pago del impuesto. Esta medida no alteraría la carga fiscal ni la recaudación final esperada por la enajenación de los bienes mencionados.

Dado que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto plurifásico no acumulativo, en el que se permite el acreditamiento del impuesto pagado en la etapa anterior, sólo se paga sobre el valor agregado que se incorpora en los bienes en la etapa posterior. Al exentar la primera etapa, el impuesto no recaudado en ella se obtiene en las etapas posteriores, de tal forma que la recaudación correspondiente al consumo final de estos bienes no se ve alterada. Se estima importante adoptar este mecanismo al tomar en cuenta que muchas personas físicas productoras de los bienes en cuestión, carecen de una adecuada capacidad económica y administrativa para poder cumplir cabalmente con las obligaciones que establece la ley.

Sin embargo, se establece este tratamiento como optativo, ya que dichos productores podrán elegir pagar y trasladar el impuesto, en cuyo caso deberán cumplir con todas las obligaciones que dicho ordenamiento prevé, con lo cual podrán acreditar el impuesto que les hayan trasladado y, en su caso, obtener la devolución de los saldos que tuvieran a su favor. Esta opción se hace extensiva a las personas físicas que se dedican a las actividades agrícolas, silvícolas o pesqueras.

Para la importación de bienes, la iniciativa propone mantener los mismos conceptos que establece la Ley vigente y conservar las exenciones que se manejan en la actualidad, exceptuando los bienes que actualmente están exentos o gravados a la tasa del 0% y que empezarían a ser gravados con las tasas del 8% o del 13%, según se realicen las operaciones en la franja y región fronterizas o en el resto del territorio nacional, respectivamente.

Disposiciones transitorias

Al considerar que el Impuesto al Valor Agregado establece como momento de causación aquel en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones, con los cambios propuestos, se pueden presentar situaciones en las que se hayan celebrado actividades a que se refiere la Ley antes de la fecha de la entrada en vigor de la reforma mencionada y el pago de las contraprestaciones se realice posteriormente, tal sería el caso del pago mediante cheque entregado en el momento de la celebración de las actividades mencionadas, pero cuyo cobro se realice con posterioridad a esa fecha. Por ello, resulta conveniente permitir en disposiciones transitorias que, en los supuestos mencionados, se otorgue a esas operaciones el tratamiento que tenían antes de la fecha citada, a condición de que los bienes o servicios se hayan entregado o proporcionado antes de esa fecha y que el cobro de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los siguientes diez días naturales a la misma.

Otra situación que se puede presentar consiste en que por necesidades administrativas los proveedores de bienes o servicios, tales como el telefónico, suministro de gas, electricidad, entre otros, hayan emitido sus facturas en forma previa a la fecha de la entrada en vigor de las reformas propuestas, y el pago lo realice el adquirente de los bienes o servicios con posterioridad a la fecha mencionada. De acuerdo al momento de causación que establece la Ley, el impuesto se causa en el momento de pago y por lo tanto, esa actividad estará afecta al pago de la tasa general, y no del 15%, por lo tanto, el impuesto que debería trasladarse al adquirente debería ser el correspondiente a la tasa del 8% o del 13%, según la parte del territorio nacional de que se trate.

Ante la situación mencionada, se hace necesario cuidar por un lado, el interés fiscal de tal forma que el impuesto acreditable del adquirente no sea superior al impuesto causado por el contribuyente y, por otro lado, cuidar que el adquirente no sufra un menoscabo indebido en su patrimonio por una cantidad de impuesto trasladado mayor al que corresponda. Por consiguiente se establece en una disposición transitoria que, frente a esta situación, sólo se considere para los efectos de acreditamiento, el impuesto trasladado hasta por el monto máximo del impuesto que se deba calcular conforme a la tasa vigente en el momento de cobro de la contraprestación y que haya sido pagado efectivamente por el adquirente.

Por otra parte, se establece que cuando los contribuyentes reciban una cantidad mayor del impuesto trasladado al que corresponda con motivo de la aplicación de la nueva tasa, deberán devolver el excedente a los adquirentes de los bienes o servicios, o compensarlo contra el pago de futuras contraprestaciones que deba efectuar el adquirente. Cabe mencionar que estas medidas deberán tener una amplia difusión por parte de las autoridades fiscales para evitar que se cometan abusos en detrimento de los consumidores.

En cuanto a la entrada en vigor de las disposiciones que se ha planteado modificar a través de la presente iniciativa en materia del Impuesto al Valor Agregado, se propone a esta Soberanía, que su vigencia comience a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el propósito de reducir al máximo, las distorsiones que se originarán en el mercado con motivo de la difusión previa de las citadas modificaciones.

Finalmente, y derivado de las reformas mencionadas con antelación, se proponen reformas adicionales a los artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

D. LEY DE LOS IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS AL PÚBLICO

Un verdadero federalismo fiscal conlleva fomentar la responsabilidad de las entidades federativas en la generación de ingresos propios a efecto de que cuenten con mayores recursos para financiar su gasto público. Es por ello que, con el afán de fortalecer las potestades tributarias de los estados, se propone establecer un impuesto local a las ventas y servicios al público, sin que esto implique el incumplimiento de las obligaciones que hoy en día tienen las entidades convenidas en materia de coordinación fiscal.

Se propone un esquema en el que se aplique un impuesto federal del 2% que grave, de acuerdo al Título I de la iniciativa de Ley que se presenta, el consumo final de bienes y servicios que no están considerados como reservados a la Federación, así como las actividades que ésta tiene reservadas constitucionalmente en el Título II de dicha Ley. Este impuesto podrá ser administrado y recaudado por las entidades federativas, o bien, éstas podrán establecer un impuesto local al consumo final de bienes y servicios, en cuyo caso, se suspenderá la aplicación del impuesto federal propuesto.

Es importante destacar que esta propuesta es coherente con la reducción de la tasa general en el Impuesto al Valor Agregado y con la eliminación de la tasa del 0% que hoy registran algunos bienes y servicios de consumo nacional.

Se propone que, mediante convenio de coordinación con la Federación, las entidades federativas reciban una participación del 95% de la recaudación obtenida a través de este impuesto, con excepción de lo recaudado por concepto de gasolina y diesel, así como por los servicios de energía eléctrica, de autotransporte federal y de telefonía.

En el caso de que las entidades federativas decidan establecer un impuesto propio sobre las materias que grava el Título I de la Ley propuesta, la recaudación que a través de él obtengan será exclusiva para la entidad federativa que lo aplica.

Cuando las entidades federativas no celebren convenios de coordinación con la Federación, la recaudación federal que se obtenga en cada una de ellas por la aplicación de este impuesto se integrará a la recaudación federal participable. En el supuesto de que alguna de las entidades federativas no estuviera adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, la misma tendrá derecho a una participación del 5% sobre la recaudación que se obtenga en su territorio, por concepto de energía eléctrica, tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel, productos de su fermentación y cerveza, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del numeral 5o. de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se propone también que de la participación que de este impuesto corresponda a las entidades federativas, los municipios reciban el 25%. Se propone distribuir 50% de este monto con base en la población de la entidad federativa; y el otro 50%, en función del crecimiento de la recaudación del impuesto predial y por derechos de agua, obtenido por cada municipio, comparado con el ejercicio anterior, y sin considerar para el cálculo del impuesto predial, el que deriva de inmuebles en los que el impuesto se determina con base en los ingresos por arrendamiento. Para el caso del Distrito Federal, se propone que la participación se otorgue a las delegaciones políticas que lo integran con base en los criterios expuestos, excluyendo en el cálculo del crecimiento de recaudación a los derechos de agua.

Impuesto estatal a las ventas y servicios al público

Si las entidades federativas lo prefieren, en vez de aplicar el impuesto federal del 2% a las ventas y servicios al público en general y, con el propósito de fortalecer el federalismo fiscal, podrán establecer un impuesto local del 2% al consumo final de bienes y servicios. Este esquema fortalece las finanzas de las entidades federativas sin incrementar los impuestos federales participables.

El objeto del impuesto lo integrarán las ventas de bienes y la prestación de servicios que se llevan a cabo en el territorio de las entidades federativas y siempre y cuando se trate de actividades en las que no exista limitación constitucional alguna.

Por lo que hace a la base, al momento de causación y a los principios de atribución de ingresos a los establecimientos de los contribuyentes, se proponen reglas similares a las consideradas en el impuesto federal al que se refiere la presente iniciativa.

Se propone que en lo referente a la enajenación de bienes o al otorgamiento del uso o goce temporal de los mismos, se impute el ingreso al establecimiento que efectúe la entrega material. En el caso de prestación de servicios, se imputarán al establecimiento en el que se preste el servicio; y cuando éste se proporcione en dos o más establecimientos, se imputará a aquél que expida el comprobante. En cuanto a los servicios que se proporcionan fuera de un establecimiento, se adoptará como regla atribuirlos al establecimiento que sirva de base al contribuyente.

Serán excluidas de las actividades gravadas aquéllas que se realicen con el fin de revender los bienes, incorporarlos en bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior o para ser incorporados al activo fijo del adquirente; y, en el caso de servicios, se excluirán aquellas que sean indispensables para realizar las actividades empresariales o profesionales.

También se propone facultar a las entidades federativas cuyo territorio parcial o totalmente se encuentre en la región fronteriza considerada como tal para los efectos del Impuesto al Valor Agregado vigente, para que puedan establecer en el mismo un tratamiento específico favorable a través de una tasa menor, de gravar únicamente algunas actividades o de no aplicar el impuesto. Cuando la Legislatura de una entidad federativa, cuyo territorio se encuentre completamente en la región fronteriza, decida no aplicar el impuesto, bastará un decreto de dicha Legislatura con tal pronunciamiento, para que se suspenda la aplicación del impuesto previsto en el Título I de la Ley a que se refiere esta iniciativa, y se tenga derecho a la participación de la recaudación que provenga del Título II.

Finalmente, se prevé también facultar a las entidades federativas para que, cuando tengan establecido un impuesto específico que grave una actividad considerada en el impuesto local al consumo final, puedan eximir a dicha actividad.

Impuesto federal a las ventas y servicios al público

En el ordenamiento de carácter federal que se propone, se establecen tres títulos: El Título I, regula el impuesto aplicable a los bienes y servicios respecto de los cuales no existe para las entidades federativas limitación constitucional alguna; el Título II, regula el impuesto aplicable a las ventas y servicios específicos de fuentes en las que existe reserva constitucional a favor de la Federación; y, el Título III, regula la posibilidad de que el impuesto sea administrado por las entidades federativas, los porcentajes de participación aplicables, así como las características que debe reunir un impuesto local a las ventas y servicios al consumo final, a efecto de suspender la aplicación del impuesto federal.

La aplicación del Impuesto Federal a las Ventas y Servicios al Público, supone gravar sólo la etapa del consumo final de la comercialización de los bienes y servicios, buscando así que la carga impositiva no incida ni en las etapas de producción de bienes ni en las etapas de comercialización intermedias, sino que recaiga sobre el consumidor final.

En la medida en que este impuesto no implica acreditamiento alguno de impuestos que se hayan traslado a los contribuyentes en etapas previas, tiene una importancia significativa, puesto que se pretende que sea administrado por las entidades federativas o sustituido por impuestos locales.

Las características específicas del impuesto propuesto son las siguientes:

Para que este impuesto tenga una estructura adecuada, resulta conveniente que la estructura fundamental de la Ley y su redacción sean similares a las disposiciones generales de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

La causación del impuesto será con base en el mecanismo de flujo de efectivo, esto es, en el momento en que se perciban efectivamente los ingresos y sobre el monto que de ellos perciba el contribuyente.

La base del impuesto, se integrará por los ingresos percibidos y demás cantidades que se carguen o cobren, con independencia del nombre con el que se les designe y sin considerar el Impuesto al Valor Agregado ni los impuestos que se establecen en la Ley propuesta.

La periodicidad del pago del impuesto será mensual y se efectuará a través de declaración que se presentará, a más tardar, el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, en las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

El impuesto únicamente gravará la etapa final de la cadena económica de bienes y servicios, esto es, sólo el consumo final y no las etapas intermedias que intervienen en dicha cadena, razón por la cual no se trasladará en forma expresa y por separado a quienes adquieran los bienes enajenados, a quienes reciban los servicios prestados y a quienes se les otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, es decir, que dentro del precio que se cobre por dichas actividades, estará incluido el impuesto establecido en esta Ley.

Por su parte, los sujetos del gravamen serán las personas físicas y morales, que en territorio nacional realicen las actividades establecidas en el Título I de la Ley. Éstas son: enajenación de bienes muebles, prestación de servicios y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, siempre que se lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando esas actividades se realicen en establecimientos de terceros, es decir, cuando se lleven a cabo directamente con el consumidor final, así sea mediante entregas a domicilio.

Se propone que la tasa de este impuesto sea del 2%, puesto que ello es acorde con los cambios fundamentales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que son tanto la disminución en la tasa general de dicho impuesto, como la eliminación de la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado.

Se prevé, que la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, estén obligados a pagar el impuesto previsto en el Título I de la Ley que se propone, cuando realicen actividades que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos.

La propuesta de Ley contempla regular la enajenación de bienes muebles a partir del concepto expresado en la Ley del IVA. Cabe agregar que cuando una propiedad sea heredada o donada bajo los efectos de la deducibilidad, se mantendrá el criterio de no considerar como enajenación dicha transmisión.

Otra característica de esta iniciativa de Ley del Impuestos a las Ventas y Servicios al Público es gravar únicamente las enajenaciones que impliquen un consumo final de bienes, hecho que omite del pago del impuesto a todas aquellas enajenaciones de bienes que se encuentren dentro de la cadena económica. De esta manera, la propuesta no aplica a todas las adquisiciones de bienes que se utilicen dentro de los procesos productivos y distributivos de los sectores comercial, industrial y primario.

Con el propósito de proteger a la población de menor poder adquisitivo, se propone que este impuesto no se aplique a la enajenación de los animales y vegetales que no estén industrializados, los productos destinados a la alimentación, las medicinas de patente y el agua en envases mayores a 10 litros.

Esta iniciativa considera que, con excepción de la leche, las bebidas constituyen una fuente impositiva relevante. Por lo que, para fines impositivos, todas las bebidas, son susceptibles de agruparse dentro de una categoría.

Se considera importante resaltar el hecho de que, para disminuir las distorsiones ocasionadas por los impuestos en las decisiones de consumo, todas las bebidas, exceptuando la leche, deberán tener el mismo tratamiento en relación con este impuesto.

En lo referente a las actividades propias de la prestación de servicios se propone mantener los criterios que, sobre el particular, rigen en la Ley del IVA. Sin embargo, se propone omitir los casos de relaciones laborales para los casos de remuneraciones asimiladas.

Es pertinente destacar que, en la presente propuesta de Ley, se intenta gravar diversas formas de consumo, no se consideran objeto del gravamen los seguros de vida ni los intereses devengados por las inversiones para acrecentar el ahorro ni las comisiones que se cobren por su administración; mientras que los intereses por los diversos créditos existentes sí causarán la aplicación del impuesto.

Asimismo, dado que la exportación y el consumo son actividades mutuamente excluyentes, en esta iniciativa se omite cualquier tratamiento fiscal a las exportaciones.

También estarán exentos los servicios de energía eléctrica, telefonía y de televisión o audio restringidos, para los casos de consumo comercial o industrial, y a diferencia del consumo residencial. Gozarán de dicha exención el uso gratuito de las vías generales de comunicación y el transporte internacional aéreo.

En la propuesta de la iniciativa también se prevé que las personas que otorguen el uso o goce temporal de los bienes muebles usados, no estarán obligados al pago del impuesto.

En relación con el proceso de preparación de alimentos se propone que, en todos los casos, se debe aplicar el impuesto en los términos de lo dispuesto por el capítulo correspondiente a la prestación de servicios debido a que, en todos los casos, existe un valor agregado.

De manera similar a las obligaciones de los contribuyentes del IVA, en lo referente a este nuevo gravamen se propone la obligación de llevar la contabilidad correspondiente así como la expedición de comprobantes conforme las disposiciones fiscales aplicables. Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones correspondientes al mes inmediato al que corresponda el pago del consumo respectivo, iniciando la declaración a mediados de enero de 2004.

E. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

A lo largo de los últimos años, el gobierno ha buscado modificar el sistema tributario para hacer más eficiente la recaudación y cobrar impuestos conforme a la capacidad contributiva real de cada agente. Por consiguiente, gravámenes como el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resultan eficientes desde el punto de vista recaudatorio, tanto, que en los últimos años la captación de recursos fiscales por esta vía se ha mejorado notablemente como porcentaje del PIB.

Cabe señalar que la propuesta aquí presentada recupera la orientación inicial del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios al gravar únicamente bienes como el alcohol y el tabaco que distan de ser significativos para la canasta de consumo de las familias con mayores carencias. Además, al considerar conceptos directamente vinculados con el poder adquisitivo, se garantiza que este impuesto sea progresivo, es decir, que paguen más quienes tienen mayores recursos.

Con la intención de simplificar los procedimientos fiscales, y al reconocer que las condiciones que les dieron origen se han modificado, se propone eliminar el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios al consumo de las aguas mineralizadas, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, así como a los servicios de telecomunicaciones.

Mieles incristalizables

Las mieles incristalizables, son el producto residual de la fabricación de azúcar, cuya transformación se utiliza para la producción de alcohol. Así, se considera relevante incorporar en esta propuesta de reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios el establecimiento de controles a la importación de alcohol, así como a la producción y venta de mieles incristalizables, con el propósito de supervisar mejor la materia prima que se utiliza para la fabricación de bebidas alcohólicas.

El Partido Acción Nacional propone gravar la enajenación e importación de alcohol y mieles incristalizables a una tasa del 50%.

Refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes, jarabes y concentrados

Se propone la derogación del impuesto correspondiente a este rubro ante la superación de la crisis de acumulación de excedentes que enfrentaron los productores mexicanos de azúcar en años anteriores.

En el caso que se llegaran a presentar controversias en el comercio internacional de azúcar, los mecanismos más eficientes para dirimir estos problemas son a través de los lineamientos propios de los acuerdos comerciales.

Telecomunicaciones

En la reforma fiscal de 2001 se aprobó que, a partir del ejercicio fiscal de 2002, habría un impuesto especial con una tasa del 10% a la prestación de los servicios de telecomunicaciones y conexos.

Ante la importancia creciente de los diversos medios de telecomunicaciones, y tras haber mostrado una recaudación observada muy por debajo de la esperada, el Partido Acción Nacional propone derogar el impuesto aplicable a dichos servicios.

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza

Para la enajenación o importación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, se busca mantener un esquema de tasas diferenciadas por graduación alcohólica. Es así que al existir un espectro muy amplio en el contenido de alcohol en las bebidas, resulta importante mantener la diferencia en las tasas impositivas de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Además del criterio fiscal concerniente a incrementar la recaudación, se considera que ésta es una medida acertada en términos de mejorar aspectos de salud al encarecer hábitos que puedan constituir factores que propicien conflicto en los ámbitos familiar y social.

Para el caso de las bebidas con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. se propone una tasa de 25%; para las bebidas con graduación entre 14° y 20° G.L. se propone una tasa de 30%; y para más de 20° G.L. la tasa sería de 50%.

Cabe señalar que estas propuestas de reformas al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no serán aplicables por la venta de bebidas alcohólicas que se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo.

F. LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

Para el ejercicio fiscal del 2004, la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, cobra especial relevancia con motivo de la apertura económica establecida en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Bajo esta premisa, es necesario realizar una serie de modificaciones a la Ley en cuestión, con la intención de seguir manteniendo condiciones fiscales propicias y acordes con la realidad que enfrenta nuestro país.

Al tomar en cuenta que las condiciones macroeconómicas del país son favorables, en el sentido de que existe estabilidad económica y, específicamente, niveles inflacionarios reducidos, se considera pertinente proponer que el periodo de ajuste de las cantidades contenidas en esta Ley, se realice anualmente.

Lo anterior tiene sustento, puesto que la inflación, en los últimos años, se ha reducido a niveles similares a los que presentan nuestros principales socios comerciales. La expectativa indica que esta situación de estabilidad perdurará en el futuro, por lo tanto, es factible incluir la modificación propuesta.

Con base en estas consideraciones, se presentan a continuación las modificaciones más relevantes que se proponen:

Comerciantes en el ramo de vehículos

En la actualidad se encuentra vigente dentro del artículo 1° de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, la definición de automóviles nuevos, que son aquellos que el fabricante enajena por primera vez al consumidor, ensamblador o distribuidor autorizado, así como los que se importan de manera definitiva a la República Mexicana.

No obstante, esta definición será insuficiente e inoperante para el próximo ejercicio fiscal, ya que la inminente apertura económica que tendrá la industria automotriz en el 2004 hará necesario establecer la figura denominada "comerciantes en el ramo de vehículos". Esta modificación es plenamente justificable puesto que tales comerciantes empezarán a realizar importaciones de dichos bienes para comercializar en el interior de México, lo que automáticamente los ubicará igual que los demás contribuyentes del impuesto.

Se propone incorporar en el artículo 5° de la Ley citada, la definición de comerciantes en el ramo de vehículos.

También es importante realizar modificaciones a los artículos 6°, párrafo primero y 10, de la citada Ley, en lo referente al concepto de enajenación y momento en el que debe realizarse el pago del impuesto, con la intención de incorporar a los comerciantes en el ramo de vehículos en el esquema de tributación del impuesto a que esta exposición de motivos hace referencia.

La finalidad de los cambios propuestos a este gravamen también se enfocan a dar una mayor coherencia con las reformas a la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, presentadas en este mismo documento.

Actualización de cantidades

Hoy en día, las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa y demás contenidas en esta Ley, se actualizan de manera cuatrimestral. Lo anterior, de conformidad con el artículo 3° del mismo ordenamiento. Al respecto, se propone reformar el último párrafo de la fracción I, del artículo 3° de esta Ley, a efecto de establecer que el factor de actualización será el correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior, a aquél por el cual se efectúa la actualización.

G. LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Atendiendo las directrices de fortalecer las finanzas públicas federales y, al mismo tiempo, impulsando un auténtico Federalismo, se proponen modificaciones a la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, puesto que se considera necesario continuar implementando medidas de simplificación administrativa, seguridad jurídica y control fiscal, que permitan a los contribuyentes cumplir de manera efectiva y oportuna, con el pago del impuesto referido.

Bajo tal apreciación se proponen diversas modificaciones a la referida Ley, con el objeto de dotar a las autoridades fiscales de las entidades federativas de herramientas que les permitan contar con certidumbre en la recaudación efectiva del impuesto correspondiente a los vehículos nuevos e importados, eliminándose para ello el plazo de quince días que actualmente se contempla en esta Ley, ya que el mismo es susceptible de convertirse en un instrumento discrecional en la medida en que abre la posibilidad de computar el plazo de pago a partir de diferentes momentos, hecho que propicia la oportunidad de evadir el pago del impuesto.

En el mismo sentido y derivado de la apertura económica de la industria automotriz en el 2004, como parte de los acuerdos contenidos en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se considera imprescindible establecer en esta Ley a quienes importan autos para enajenarlos, como sujetos comprendidos en el ramo de vehículos.

A partir de estas apreciaciones, se describen las modificaciones propuestas a la Ley referida.

Momento de pago para vehículos nuevos o importados

En el artículo 1° de la Ley vigente, se establece un plazo máximo de quince días para el cálculo y entero del impuesto tratándose de vehículos nuevos o importados.

Resulta importante destacar que esta Ley, define que el pago de dicho impuesto se efectuará al momento de la enajenación al consumidor o al momento de su importación definitiva al país.

De esta forma y con el propósito de avanzar en el proceso de aseguramiento en el pago oportuno de las contribuciones de todos los obligados, se propone modificar el artículo 1° de la citada Ley, a fin de eliminar el plazo de quince días para efectuar dicho pago, con la intención de que el impuesto pueda enterarse en el momento en el cual se solicita el registro de vehículos, permiso provisional de circulación en traslado o alta del vehículo.

Comerciantes en el ramo de vehículos

Hoy en día, la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos se refiere únicamente a fabricantes, ensambladores, o distribuidores, como agentes exclusivos que comercializan vehículos. No obstante, la apertura económica de la industria automotriz para el próximo año, hace necesario establecer controles para que los importadores de vehículos también se encuentren sujetos al cumplimiento de las obligaciones que la Ley establece para los otros sectores, puesto que llevan a cabo actividades similares, como es el caso de la enajenación de vehículos en México.

De acuerdo con lo anterior, se propone establecer en el artículo 1°-A de esta Ley, la figura de los comerciantes en el ramo de vehículos. Asimismo, se pretende incluir en el artículo 7° de este ordenamiento la explicación y clasificación de los citados comerciantes, quienes deberán cumplir con las obligaciones a las que hoy están sujetos los fabricantes y distribuidores autorizados, en una afán por encontrar una situación de equidad.

Responsabilidad solidaria de las autoridades federales

En el presente año se precisó dentro del artículo 3° de esta Ley el alcance de la responsabilidad solidaria del pago del gravamen para las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que hayan autorizado el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o que hayan efectuado la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado de que no existían adeudos por concepto de este impuesto, correspondientes a los últimos 5 años, salvo en los casos en que el contribuyente haya acreditado que se encuentra liberado de esta obligación; y se les estableció la obligatoriedad de registrar solamente vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados dentro de su territorio.

La intención de esta medida fue cerrar la brecha de evasión en el pago de este impuesto y, al mismo tiempo, garantizar que efectivamente se pague.

Por lo anterior y retomando el escenario de apertura comercial, en el que se considera que el impuesto se causará en el momento de la importación o enajenación, es fundamental determinar en el artículo referido un nuevo supuesto en el que proceda la exigencia de demostrar el pago del impuesto, como lo es el permiso provisional para circulación en traslado que autoricen las autoridades competentes.

Acreditamiento parcial del impuesto por robo o pérdida total del vehículo

En la actualidad, el artículo 15-D de esta Ley establece que, para el caso de robo del automóvil o pérdida total por accidente, el propietario del mismo pueda acreditar la parte de la tenencia pagada, y que no haya usado durante el ejercicio, para el pago de la Tenencia del año inmediato siguiente ante la autoridad correspondiente. Salvo en el caso de que se tratara de vehículos recuperados y vendidos posteriormente por las compañías aseguradoras. Sin embargo, el artículo citado ha resultado inoperante, principalmente por la falta de mecanismos claros que pudieran regular su aplicación por parte de las entidades federativas.

Por lo tanto, se propone derogar el artículo 15-D de la Ley, con la intención de analizar y discutir detalladamente los mecanismos necesarios para su implementación y, de esta forma evitar que, durante el periodo en el que las entidades federativas, administradoras y beneficiarias absolutas de la contribución, establecen las reglas de carácter general que regulen estos casos de excepción, se vean perjudicadas en la captación de sus ingresos por estos conceptos.

H. IMPUESTOS AMBIENTALES

En el contexto de reformas fiscales y regulatorias hoy en boga en muchos países, entre los que se encuentra México, los gobiernos buscan favorecer la competitividad, mejorar la efectividad en la intervención gubernamental, reducir costos, y promover la innovación tecnológica. En conformidad con este esfuerzo, los sistemas fiscales deben reestructurarse para incorporar impuestos ambientales, al mismo tiempo que eliminen o desmantelen esquemas impositivos o de subsidios que signifiquen un lastre para el dinamismo económico o que favorezcan fuertes impactos ambientales.

Para el caso particular de nuestro país, se requiere mejorar de manera significativa la eficiencia global de la economía, minimizar los costos de la regulación y, simultáneamente, asegurar niveles de calidad ambiental que converjan con los existentes en países de la OCDE, que son nuestros principales socios comerciales.

El medio ambiente es algo que puede considerarse como un bien económico crecientemente escaso. La degradación ecológica ocurre como resultado de fallas en los mecanismos de mercado o externalidades en la producción y consumo, por lo que el costo ambiental es trasladado a otros, lo que hace diferir a los costos privados -que enfrenta cada empresa o individuo- de los costos sociales.

El sistema de precios, que orienta decisiones, no proporciona información sobre el medio ambiente, por lo que las conductas económicas ignoran y tienden a contraponerse a la protección ecológica. Además, la economía regional y nacional se van estructurando con distorsiones ambientales, lejos de lo que en la actualidad podemos denominar un verdadero desarrollo sustentable.

En este marco de referencia, la política ambiental tiene, explícitamente o no, el objetivo de corregir esas fallas y distorsiones, intentando que se reconozca algún nivel de costos ambientales. Esto se puede lograr con instrumentos normativos o de tipo económico que, en este último caso, pueden ser los impuestos.

Es de reconocer que un instrumento o mecanismo económico cambia la estructura de costos y beneficios percibida tanto por productores como por los consumidores, y, por tanto, tiende a modificar las conductas predominantes de producción y consumo en beneficio del medio ambiente. Para lograr este propósito, los instrumentos económicos de mayor alcance son los impuestos, que tienen un fuerte significado tanto fiscal, como ambiental.

Un impuesto ambiental implica, por un lado, insertar en el sistema de precios los costos asociados a la contaminación y al deterioro de los ecosistemas, información que por lo general el mercado falla en generar de manera espontánea o automática; por el otro, equivale a confrontar a los actores económicos con la factura que deben de pagar por el uso de bienes y servicios ambientales sobre los cuales no tienen, en principio, derecho alguno de propiedad.

El instrumento que se propone, ha sido considerado desde tiempo atrás como el de uso intensivo de la economía ambiental, pero que se ha caracterizado por estar ausente en las políticas públicas que se han instrumentado en el país a lo largo de los años. Normalmente, la evidencia empírica de la economía ambiental en México se ha limitado solamente al análisis costo-beneficio de algunas opciones de política; olvidándose en absoluto del diseño y aplicación de instrumentos económicos.

Al respecto, la ciencia económica ha divulgado por décadas estos instrumentos con el fin de dar solución a los problemas ambientales, sin embargo, la política en la materia se ha mantenido fundamentalmente dentro de los límites normativos o de comando y control.

Las causas por las cuales esto ha perdurado por décadas en el país, y que han impedido la puesta en marcha de este tipo de mecanismos los pueden constituir las propias limitaciones de conocimiento, la falta de definición en el ámbito de competencias, los costos de la información, los efectos distributivos, los procesos políticos, la falta de cultura, las diversas interpretaciones de las fuentes de impacto, la ausencia de mercados, la sustentabilidad fiscal, la incertidumbre de que se generen impactos inflacionarios, así como la validez de la etiquetación de los ingresos que se obtengan.

Con base en estas consideraciones, existen razones a favor de un medio ambiente limpio y de la preservación de nuestros recursos naturales para promover este tipo de instrumentos económicos.

Las oportunidades más sugerentes para ello se encuentran en problemas causados por un número muy grande de actores con actividades similares en las cuales es identificable un proceso muy claro de daño ambiental. Un impuesto correctivo permitiría que una infinidad de decisiones descentralizadas individuales obraran a favor de intereses ambientales colectivos, a costos administrativos y de transacción bajos.

Desde el punto de vista fiscal o recaudatorio, las bondades son aún mayores, ya que permitirían costos económicos pequeños pero extendidos sobre una base fiscal relativamente amplia. Con esto se evitarían las distorsiones económicas y se distribuiría mejor la carga sobre un número mayor de contribuyentes. Las ventajas fiscales se ponderan mejor ya que se trata de impuestos sobre algo que se utiliza o lleva a cabo a lo largo y ancho de la economía nacional.

Una vez que desde la perspectiva ambiental de política ecológica se han obtenido avances significativos en la regulación a través de las normas y diversas reglamentaciones, se debe reconocer que tarde o temprano se tiene que entrar en un tramo de rendimientos decrecientes y costos crecientes en la materia. En este caso las ventajas de eficiencia y minimización de costos que tienen los impuestos ambientales serán valoradas cada vez con mayor intensidad y tendrán más importancia en el diseño de políticas públicas.

Un último comentario tiene que ver con la competitividad y los impuestos ambientales. De acuerdo con datos de la OCDE, existe evidencia suficiente para sostener que las estrictas medidas de política ambiental, tanto de corte normativo como fiscal, que han sido asumidas por distintos países miembros de esta organización no han presentado efectos apreciables en la competitividad, sea de algún sector industrial en específico o de alguna economía en su conjunto. Tampoco existe evidencia de una supuesta reubicación de industrias "sucias" hacia países o regiones con baja capacidad regulatoria.

Es conveniente recordar que los impuestos ambientales, en general, deben de tener una recaudación decreciente en el tiempo, en la medida en que logran reducir la práctica de las conductas que los originan a través de un cambio de hábitos.

La presente iniciativa de Ley, además de tener como objeto la modificación de las conductas que afectan al medio ambiente, a través de los costos sociales que causan, también se preocupa porque los recursos que se generen se destinen vía gasto público a atender la materia, con el fin de proteger la salud humana, los ecosistemas, los recursos naturales y procurar, de esta forma, un medio ambiente sano y un desarrollo sustentable. Con esto, a su vez, se podrán liberar recursos hacia otros asuntos de la nación que requieran de mayor atención.

De manera específica, son cuatro los alcances a los que se orienta la propuesta:

1) Combatir aquellas sustancias tóxicas cuyo comercio está prohibido en el mercado y cuyos riesgos para la salud humana y ambiental resultan considerables.

2) Eliminar de manera paulatina, las sustancias tóxicas cuyo uso esta parcialmente restringido.

3) Suprimir el aprovechamiento no sustentable de los recursos forestales.

4) Anular del comercio ilícito aquellas especies de flora y fauna que se encuentran en riesgo de desaparición.

En la propuesta formulada se incorpora un impuesto a la enajenación, utilización, producción, importación, transportación, almacenamiento y tenencia, de sustancias tóxicas prohibidas en territorio nacional, a través de una cuota de $3,000.00 pesos por kilogramo o litro en formulación al 100%, sin perjuicio de la imposición de las multas o sanciones que resultaran de la aplicación de otras disposiciones legales. Se reconoce que el uso de las sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas, objeto de este impuesto, no puede ser una práctica de largo plazo. Sin embargo, por razones diversas de índole tanto social como económico aún se mantienen en uso o se liberan en el medio ambiente.

Los impuestos sobre emisiones o descargas posibilitan un cambio de conductas económicas, generan ingresos fiscales y son flexibles en su aplicación, además de que promueven la innovación tecnológica, aspecto fundamental en el desarrollo de cualquier país, al crear un estímulo permanente para abatir las emisiones contaminantes.

Por la evidencia de que cuando esas sustancias son liberadas en el medio ambiente transitan longitudes inmensas, abarcando enormes dimensiones hasta arribar a espacios donde nunca se han consumido o producido, con el consiguiente riesgo que significan para el medio ambiente de todos en el mundo, la comunidad internacional ha manifestado que se adopten medidas urgentes en todo el hemisferio para reducir y eliminar la liberación de estas sustancias químicas.

El significado de prohibirlos o de regular su manejo, radica en la posibilidad de que estos productos generen enfermedades de alto riesgo para la salud humana tales como el cáncer, así como defectos congénitos en personas y animales, o propicien alergias, hipersensibilidad, daños a los sistemas nervioso central y periférico, desórdenes reproductivos y trastornos del sistema inmunológico.

Resulta necesario subrayar que en la iniciativa se señala que no se pagará el impuesto cuando el tenedor de sustancias tóxicas presente un programa de destrucción de las mismas que, al evaluarse, resulte aprobado por la autoridad responsable.

A su vez, y tomando en consideración que tanto la Secretaría de Salud como las autoridades correspondientes de los demás ámbitos de gobierno de las entidades federativas, utilizan el DDT para combatir el paludismo, se sugiere eximir del pago respectivo a dichas autoridades, tomando en cuenta que la Federación, en los términos del artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación, no será sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria.

Los ingresos que se obtengan por concepto del impuesto a los contaminantes persistentes, serán destinados a las secretarías de Salud; de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para realizar investigación sobre las sustancias tóxicas bioacumulables, persistentes y otras sustancias tóxicas que afectan el medio ambiente, así como a las entidades públicas encargadas directa o indirectamente del control de estas sustancias.

De las sustancias químicas industriales tóxicas

Actualmente existen personas que han puesto en marcha prácticas agrícolas con carácter sustentable, por lo que incurren en costos adicionales; en cambio, otras que, sin ningún control sanitario, utilizan diversos plaguicidas y herbicidas. Esto ha provocado un enfrentamiento desigual en el mercado, pero más importante es el hecho de que esto ha sido a costa de la salud humana y de los ecosistemas.

El objetivo inicial de la propuesta, en el caso de estos productos químicos, es el de racionalizar su utilización, así como lograr conocer cabalmente los problemas y efectos asociados con su uso y el de otras sustancias tóxicas. El objeto de estos recursos consistiría en desarrollar planes de acción que lleven a un manejo adecuado que minimice los riesgos sobre la salud del usuario, la salud pública y el ambiente o bien, en algunos casos, a su erradicación.

Para esto se propone, con el objeto de racionalizar el uso de las sustancias químicas industriales tóxicas y estimular su sustitución por otras no peligrosas, establecer un impuesto aplicable a la enajenación o importación de tales productos, cuyo uso restringido obedece al alto riesgo que implican, con una tasa del 15% sobre el valor que los productos tengan en el mercado.

Las sustancias químicas industriales tóxicas referidas en este impuesto, son consideradas en el Convenio de Rotterdam, del que México es parte. Aún así, estas sustancias no son las únicas, por lo que en el futuro se podrán gravar con este impuesto nuevos productos, en la medida en que se tome conciencia internacional del riesgo que representan.

Los ingresos que se recauden por concepto del impuesto a las sustancias químicas industriales tóxicas, se destinarán a las secretarías de Salud; de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para la investigación sobre las sustancias tóxicas bioacumulables, persistentes y otras sustancias tóxicas que afectan el medio ambiente, así como a las entidades públicas encargadas directa o indirectamente del control de estas sustancias.

Del deterioro de los ecosistemas forestales

Si bien en los últimos años se ha fortalecido el marco legal e institucional para atender los diversos problemas que presentan los recursos forestales del país, nuestros bosques continúan disminuyendo de manera preocupante con efectos adversos sobre la propia superficie forestal, pero también sobre la flora y la fauna vinculados a los ecosistemas forestales, sobre la calidad de nuestros suelos, sobre la captación de aguas pluviales y sobre la calidad del aire. Es decir, sobre toda nuestra naturaleza.

Frente a ello y con el fin de participar en los esfuerzos tanto del Gobierno Federal como de los gobiernos locales para combatir la tala ilegal de recursos maderables y promover el aprovechamiento sustentable de nuestros recursos forestales, se propone establecer un impuesto que elimine su explotación ilegal.

Con este impuesto se gravaría la tenencia o el aprovechamiento de productos forestales maderables, exceptuando del pago del mismo a los contribuyentes que cuenten con la documentación que acredite la legal procedencia de dichos bienes.

Para el cálculo de este impuesto, se establecen esquemas de cuotas diferenciadas por tipo de madera y producto y se toma en consideración el valor promedio de comercialización de los productos en las distintas regiones forestales.

Los ingresos que se recauden por concepto del impuesto al deterioro de los ecosistemas forestales, serán destinados a las autoridades federales y de los gobiernos locales, responsables de la inspección y vigilancia fiscal y forestal, así como al Fondo Forestal Mexicano, para la promoción de la certificación del manejo forestal sustentable y a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

De la pérdida de componentes de la biodiversidad

Por el riesgo que supone, para el equilibrio de nuestros ecosistemas, la extracción ininterrumpida de las especies de flora y fauna silvestres, junto con los riesgos potenciales que constituye la introducción a dichos ecosistemas de especies exóticas, se propone crear un impuesto que se aplique a la tenencia, enajenación, importación o exportación de dichas especies.

El tributo será causado a través de la aplicación de una cuota sobre el valor actualizado del último espécimen similar de la misma especie que haya sido objeto de comercio de manera legal en nuestro país o, en su defecto, sobre el precio más alto que en el mercado internacional haya tenido la especie. En el caso de que no se tenga registro de comercio internacional de la especie de que se trate, se pagará una cuota equivalente al valor más alto de entre los especímenes de la misma familia taxonómica que hayan sido objeto de comercio en los últimos 180 días en el territorio nacional o en el extranjero.

Los ingresos que se recauden por concepto del impuesto a la pérdida de componentes de la biodiversidad, se destinarán al fortalecimiento de las capacidades de las autoridades federales y estatales, encargadas de la inspección y la vigilancia contra el comercio ilegal; a los gobiernos de las entidades federativas, con el fin de que brinden apoyo, asesoría técnica o capacitación, dirigido a la regularización del aprovechamiento de subsistencia para la conservación de la vida silvestre y su hábitat; y a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad para la investigación relacionada al Inventario Nacional de Biodiversidad y a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

Destino de los recursos

Para alcanzar de manera plena los objetivos de esta propuesta, es necesario fortalecer las áreas de control y vigilancia tanto del Gobierno Federal como del gobierno de las entidades federativas y establecer mecanismos de control externos que garanticen su correcta aplicación.

Por ello, y dado que la competencia sobre el control y vigilancia de las actividades que causan estos impuestos la comparten la Federación y las entidades federativas, se prevé que la recaudación correspondiente se destine a fortalecer las actividades que en esta materia realicen ambas autoridades.

Se propone que el destino específico a los impuestos relativos a las sustancias químicas industriales tóxicas y a los contaminantes persistentes, se encuentre limitado al 70%. Ello, porque tales gravámenes formarán parte de la recaudación federal participable, por lo que el 30% restante se entregará a las entidades federativas según lo establece la Ley de Coordinación Fiscal.

Con relación a los impuestos aplicables al deterioro de los ecosistemas forestales y a la pérdida de componentes de la biodiversidad, se propone que los ingresos que se generen no formen parte de la recaudación federal participable, ya que dichos ingresos se destinarán principalmente a las autoridades de las entidades federativas.

Es importante mencionar que se propone a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como la autoridad encargada de distribuir entre las autoridades federales, las autoridades estatales y los organismos públicos correspondientes, la recaudación a la que se otorgue destino específico.

Del decomiso, secuestro o incautación

La presente iniciativa, de manera indudable, es de naturaleza fiscal y, por tanto, el objeto que persigue es independiente al de otras disposiciones legales que regulan sanciones por el abuso o utilización ilegal de algunos productos que se pretenden gravar. Ante esto, se propone establecer que el decomiso, el secuestro, la incautación o cualquiera otra sanción, que en su caso pudiera proceder, no excluye a la persona física o moral de que se trate, de sufragar los gastos en que se incurra por el manejo, traslado o destrucción de dichos bienes ni de pagar el impuesto que corresponda.

De aprobarse la presente, se deberán incorporar los gravámenes mencionados en la Ley de Ingresos de la Federación.

I. LEY FEDERAL DE DERECHOS

Nuestro país enfrenta gran diversidad de retos que requieren atención oportuna y eficaz por parte de las diferentes instituciones y organismos de la Administración Pública Federal.

Por esta razón, dichas dependencias deben responder al contexto económico y social actual mediante diferentes acciones que den por resultado el mejoramiento y racionalización del uso de los servicios de derecho público que proporciona el Estado.

En este contexto, dirigido a la modernización y eficiencia, es preciso adecuar la Ley Federal de Derechos a fin de ajustar los montos tanto por la prestación de los servicios que proporciona el Estado en sus funciones de derecho público, como por el otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público.

Comisión Nacional de Seguros y Fianzas

Con la finalidad de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) no se descapitalice, se propone incorporar a la Ley Federal de Derechos, el cobro de los mismos por la presentación de exámenes de acreditación de conocimientos ante esta institución reguladora, de parte de los actuarios que presten servicios en instituciones de fianzas, así como a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, de tal forma que éstos acrediten los conocimientos indispensables para la elaboración y firma de notas técnicas, valuación de reservas técnicas o para realizar dictámenes actuariales independientes, ante la Comisión.

Servicios de certificación de firma electrónica

En materia de firma electrónica, se propone incorporar a la Ley Federal de Derechos el derecho relativo a la acreditación del prestador de servicios de certificación de firma electrónica para actos de comercio. Con esto se podrá costear el servicio de acreditación que proporciona el Estado.

Telecomunicaciones

En lo que tiene que ver con las telecomunicaciones, actualmente se cobra a los concesionarios por la verificación e inspección de las instalaciones de las redes de los servicios de telecomunicaciones. Al respecto, se plantea modificar el cobro de este derecho y que se efectúe única y exclusivamente en aquellos casos en que el servicio sea solicitado expresamente por los concesionarios, permisionarios y asignatarios, con la finalidad de disminuir las molestias y mayores cargas tributarias.

Asimismo, se incorpora en el presente Decreto el derecho por el estudio de la solicitud y expedición del título de concesión por el uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias para uso experimental que operen con carácter privado y bajo fines de lucro. Con ello se logrará cubrir el costo por este servicio. Esto buscará responder al amplio número de solicitudes de autorización que se han generado y dar un uso racional al servicio.

Servicios a la navegación aérea

Se considera pertinente disponer de una base cierta sobre la que se pague el derecho por los servicios de navegación aérea. Con ello se podrán determinar las distancias por estos servicios de una plataforma o helipuerto a destinos específicos.

Con el propósito de incrementar el arribo a territorio nacional de vuelos charter, se considera razonable aligerar la cuota por litro de combustible de $0.90 a $0.80, en el régimen que para estos derechos se cobra por litro de combustible.

Asimismo, se propone darle un destino específico de hasta el 2% de los ingresos que se generen por el derecho de suministro de combustible, para cubrir los compromisos contraídos por Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano con la recaudación de este derecho.

Medio ambiente

En materia de medio ambiente y recursos naturales, resulta conveniente adecuar la Ley Federal de Derechos a la recién creada Ley General para el Desarrollo Forestal Sustentable en materia de derechos por servicios forestales. Así, se propone el derecho a la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo de plantación forestal comercial, así como la autorización de plantación forestal comercial en terrenos preferentemente forestales, en superficies mayores a 800 hectáreas.

Con la finalidad de que el Estado pueda recuperar los costos que implica la prestación del servicio del cambio de uso del suelo para terrenos forestales, se propone establecer el cobro del derecho por este servicio para terrenos forestales que cuenten con superficies menores o iguales a una hectárea.

También resulta importante fomentar la regulación sanitaria de productos forestales que son objeto de comercio global. Para ello, se propone establecer el cobro de derechos por la verificación de la calidad sanitaria y la expedición de los certificados fitosanitarios de los embarques con fines de exportación. Desde el punto de vista ecológico, esto permitirá prevenir la movilización de plagas exóticas que puedan afectar a los ecosistemas de otros países.

Para complementar la adición anterior, se incluye en la Ley de Derechos el derecho relativo a la autorización del aprovechamiento de recursos forestales de especies maderables. Con esto las autoridades responsables contarán de recursos suficientes y podrán dictaminar con un sólido sustento técnico y jurídico las solicitudes de autorización respectivas.

Con la finalidad de llevar a cabo los tratamientos fitosanitarios que procedan a fin de evitar su introducción a nuestro país, se propone introducir el cobro del derecho por la determinación taxonómica de insectos o patógenos en productos y subproductos forestales de importación. Con esto se evitarán pérdidas económicas de largo alcance y un grave deterioro al medio ambiente.

Para que los laboratorios de prueba dispongan de la autorización correspondiente y sus resultados sean bien reconocidos por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), se propone incorporar el cobro de derechos por la expedición del certificado de aprobación que emite esta institución.

A fin de fortalecer la prestación de los servicios de inspección y vigilancia en materia ambiental, se propone que se destine el 60% de los ingresos que obtenga la Profepa por la recaudación de los derechos por diversos servicios que ella misma presta.

Se considera conveniente que se incorpore un destino específico a los ingresos que se generen por la recaudación de los derechos que se estipulan de la Sección Quinta a la Novena, del Capítulo Trigésimo Tercero del Título I de la Ley Federal de Derechos, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios que se mencionan en dichas secciones, y en el caso de que los estados o el Distrito Federal hayan celebrado con la propia Secretaría, a través de convenios específicos para la asunción de funciones, la descentralización de dichos servicios o trámites, los ingresos se destinarán al Distrito Federal o a la entidad federativa que haya prestado el servicio o realizado el trámite cuando la función permanezca descentralizada.

Por otra parte, debido a que el cobro del derecho por el aprovechamiento no extractivo de ballenas, por actividades de observación y acercamiento, no se ha llevado a cabo por la escasez de la infraestructura para las tareas de vigilancia y recaudación, se propone derogarlo, manteniendo el cobro únicamente dentro de las áreas naturales protegidas.

Se propone poner en marcha el derecho por el aprovechamiento extractivo de las especies en riesgo que sean aprovechadas en territorio nacional, con el sano propósito de fomentar su protección. Se exceptuará del pago de este derecho a las personas que cuenten con autorización para programas de recuperación, repoblamiento, reintroducción y protección de estas especies. A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales se le destinará el 50% de los ingresos obtenidos por la recaudación de este derecho, para la protección y cuidado de especies en riesgo; el otro 50% será destinado a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad también con propósitos de conservación, pero de las especies en riesgo, aves migratorias y transfronterizas.

Finalmente, en lo que se relaciona con el derecho de aprovechamiento no extractivo que se aplicaba tan sólo a los centros tortugueros, se propone su ampliación a los centros para la protección y conservación de la vida silvestre que son propiedad de la Nación, asentándose que los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho se dirijan a esos centros para su conservación, mantenimiento y operación.

Salud

La salud es derecho de todos los mexicanos, por ello es preciso evitar que se utilice publicidad que no cumpla con la legislación sanitaria vigente y que pretenda abrir el mercado a productos no certificados. Por lo anterior, se replantean los derechos por los servicios de trámite y expedición del permiso sanitario en materia de publicidad, vinculado a las actividades a que se refiere la Ley General de Salud.

Asimismo, con el objeto de garantizar que los medicamentos cumplan con los requisitos de calidad desde su producción hasta su venta al público, se propone incluir el derecho por los servicios de autorización o certificación de personas físicas o morales como unidades de verificación, organismos de certificación, laboratorios de prueba y terceros autorizados. De esta manera, será posible apoyar a la Secretaría de Salud en el desempeño de esas funciones tan importantes para la seguridad de la población.

A efecto de prevenir riesgos para la salud de la población que sean resultado de incumplimientos a la normatividad, así como de análisis y manejo inadecuados de los riesgos sanitarios, se propone regular adecuadamente el cobro de derechos por los dispositivos médicos conforme a su riesgo.

Los plaguicidas representan un alto riesgo para la salud, por ello es imprescindible incrementar su control sanitario e incluso, desalentar su uso. Por esta razón se modifica el esquema de cobro del derecho de registro de plaguicidas con la intención de minimizar su uso y sustituirlos por aquellos menos peligrosos para la salud y para el medio ambiente.

En la actualidad existe un alto riesgo de contagio de enfermedades por vía de transfusión sanguínea debido a la existencia de laboratorios que no cuentan con las condiciones sanitarias adecuadas para prestar el servicio. Por ello, se propone incrementar el cobro del derecho por la solicitud y expedición de la licencia sanitaria de Bancos de Sangre, a fin de que sólo aquellos laboratorios que tienen la capacidad de brindar el servicio con condiciones de alta seguridad para la población, cuenten con dicha licencia.

El mantenimiento, conservación y operación de los servicios prestados por la Secretaría de Salud establecidos en el CAPÍTULO XIV, del Título I de la Ley Federal de Derechos, resulta indispensable para garantizar a los mexicanos condiciones óptimas de calidad. La implementación de dichas acciones requiere de recursos suficientes, por lo que se propone que los ingresos recaudados por los derechos ahí establecidos sean dirigidos a tales objetivos.

Agua

Con el propósito de apoyar las finanzas de los municipios que cuentan con escasos recursos, se considera necesario incorporar un régimen transitorio para el pago del derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, de tal manera que este derecho no merme los recursos locales.

Espacio aéreo

La contaminación de la atmósfera es un problema que no puede soslayarse y que requiere de una atención inmediata y efectiva por parte del Gobierno Federal, dado el impacto que tiene sobre la salud humana y la calidad de vida, al dañar y perjudicar el medio ambiente. En este sentido, se propone incluir un derecho por el uso del espacio aéreo como cuerpo receptor de contaminantes.

Racionalización del uso o aprovechamiento del espacio aéreo

En la actualidad las operaciones aéreas privadas y de taxis aéreos de carácter nacional o internacional han dejado de funcionar, razón por la que se considera que el derecho por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo congestionado debe derogarse.

Hidrocarburos

Petróleos Mexicanos (Pemex) requiere contar con un nuevo régimen fiscal que le permita constituirse como una empresa con finanzas sanas y, por ende, estar en condiciones aptas para efectuar las inversiones que requiere. Por ello, se propone gravar con diversos derechos la actividad relacionada con la explotación de los yacimientos de hidrocarburos del país, de tal manera que la empresa se encuentre en igualdad de circunstancias respecto a cualquier otro contribuyente que explote recursos no renovables, que son propiedad de la Nación.

Bajo el actual régimen, Pemex no cuenta con las condiciones favorables para estimular la inversión en proyectos de exploración y explotación de los recursos petroleros. Esto ha producido una reducción importante de las reservas de petróleo y gas natural. Para atender esta situación, se propone incentivar esta área mediante un derecho por la explotación de petróleo, más bajo para los nuevos pozos.

Respecto a los pozos que se encuentran en operación, se considera necesario propiciar la eficiencia de su explotación, a través de una exención de este derecho para aquellos pozos que cuenten con una producción diaria de hasta 30 barriles de petróleo crudo y de un millón de pies cúbicos en gas natural.

En suma, los derechos que integrarían el nuevo régimen fiscal de Pemex serían los siguientes:

I. Derecho sobre extracción de hidrocarburos

Se aplicaría sobre el valor bruto de la producción tanto de petróleo crudo como de gas natural.

Su propósito es incentivar las inversiones en exploración y explotación de hidrocarburos, al reducir la tasa promedio paulatinamente a medida que aumente la producción.

Exentaría la extracción de 30 barriles diarios de petróleo crudo por pozo gravado a la tasa del 75%, y la extracción de un millón de pies cúbicos diarios de gas natural gravado a la tasa del 15%.

A cuenta de este derecho, Pemex estaría obligado a efectuar pagos provisionales mensuales, considerando la producción realizada en el periodo y las exenciones contempladas en el propio decreto.

II. Derecho sobre hidrocarburos para el Fondo de Estabilización

Se aplicaría cuando el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el año excediera de 18.49 dólares americanos y se destinaría al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, a fin de que cumpla sus objetivos cuando el precio promedio del petróleo sea inferior a 18.50 dólares por barril. Esto operaría mediante la aplicación de rangos que considerarían el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el periodo. A cada uno de ellos le correspondería un porcentaje a pagar sobre el valor anual del total de las extracciones de petróleo crudo.

A cuenta del derecho anual, Pemex realizaría pagos provisionales trimestrales y de forma anualizada, aplicándose para tales efectos, la tasa correspondiente al rango de ubicación del precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el periodo.

III. Derecho ordinario sobre hidrocarburos

Pemex estaría obligado al pago anual de este derecho aplicando la tasa del 0.69% a la diferencia entre el valor anual de petróleo crudo y gas natural extraídos en el año, y las deducciones permitidas en el propio decreto.

Se establecen pagos provisionales a cuenta del derecho, aplicando la tasa del 69% al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo, disminuyéndose de éstos las deducciones efectuadas en el mismo periodo.

Otras obligaciones Se propone que los derechos se paguen sobre la totalidad del petróleo crudo o gas natural extraídos en el periodo, incluyendo los autoconsumos, mermas por derramas y la quema de gas natural, cuando exceda del 2% de la extracción de dicho gas en el mismo periodo.

Los derechos se pagarán anualmente mediante declaración que se presentará, para el caso de los derechos sobre la extracción de hidrocarburos y sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, a más tardar el último día hábil del mes de enero siguiente del ejercicio de que se trate y, en el caso del derecho ordinario sobre hidrocarburos, el último día hábil del mes de marzo siguiente del ejercicio que corresponda.

Como resultado de la aplicación del nuevo régimen, tendría que ser modificada la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004.

Por lo anteriormente expuesto, los suscritos diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión sometemos a consideración de esta Honorable asamblea la presente

Iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales

Impuesto sobre la Renta

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 10, primer párrafo; 31, fracciones V, último párrafo y XX; 32, fracción I, segundo párrafo; 81, fracción III y último párrafo del artículo; 109, fracciones III, primer párrafo, V, VI, VIII y XXV; 113, primer y segundo párrafos; 116, segundo párrafo y último párrafo en su inciso a); 117, fracción IV; 118, fracciones I, IV, último párrafo, V, primer párrafo y último párrafo del artículo; 127, primer párrafo; 143, segundo párrafo; 169, primer párrafo; 170, segundo y actual séptimo párrafos; 172, fracciones VII, último párrafo y XVI; 173, fracción I, segundo párrafo; 177, primer y penúltimo párrafos, y el factor de 1.4706 a que se refieren los artículos 11, primer párrafo; 71, segundo, tercero, séptimo y octavo párrafos; 73; 75, penúltimo párrafo; 88, penúltimo párrafo; 89, fracciones I, cuarto párrafo y II, tercer párrafo; 165, primer párrafo; 170, penúltimo párrafo; 193, fracción I, primer párrafo, será de 1.4286 y los factores de 1.1905 y 0.4706 a que se refiere el artículo 11, segundo párrafo y la fracción II, serán de 1.1765 y 0.4286, respectivamente; se ADICIONAN los artículos 29, con una fracción XII; 123, con una fracción VII; 127, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto párrafos; 139, fracción VI, con un ultimo párrafo; 143, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a sexto párrafos a ser cuarto a séptimo párrafos; 169, con un último párrafo; 170, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a décimo primer párrafos a ser cuarto a décimo segundo párrafos, 176, con una fracción VIII; 223 y 224 y se DEROGAN los artículos 14, fracción I, último párrafo; 32, fracción I, último párrafo; 109, fracciones I, IX, XI, XVII, tercer y cuarto párrafos y XXVII; 113, tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a octavo párrafos a ser tercero a séptimo párrafos; 114; 115; 116, tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser tercero a sexto párrafos; 119; 173, fracción I, último párrafo; 178 y 216-Bis, fracción II, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.

............

Artículo 14. ........

I. .........

Ultimo párrafo (Se deroga).

.............

Artículo 29. ........

XII. Los gastos que realice para prestar atención médica en beneficio de sus trabajadores, cuando el contribuyente se subrogue en dicha obligación. .............

Artículo 31. ..........

V. .........

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 118, fracciones I, II, V y VI de la citada Ley y las disposiciones que regulan los subsidios para el empleo y para nivelación de ingresos, en su caso.

...........

XX. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho los subsidios para el empleo y para nivelación de ingresos, efectivamente sean entregados y se dé cumplimiento a los requisitos que se establecen en las disposiciones legales que los regulan, salvo cuando no se esté obligado a ello en los términos de las citadas disposiciones legales.

.........

Artículo 32. .........

I. ........

Tampoco serán deducibles el los subsidios para el empleo y para nivelación de sueldos ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente o compensado.

Ultimo párrafo (Se deroga).

.............

Artículo 81. ........

III. Las sociedades cooperativas a que se refiere este Capítulo, considerarán los rendimientos y los anticipos que otorguen a sus miembros, como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y aplicarán lo dispuesto en los artículos 110 y 113, tercer párrafo, de esta Ley.

........

Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligadas, para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones, las contraprestaciones que hubieran utilizado con partes independientes en operaciones comparables. Las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes, en los términos del segundo párrafo del artículo 215 de esta Ley, aplicando los métodos previstos en el artículo 216 de la citada Ley.

Artículo 109. ....... I. (Se deroga).

.........

III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de 5.2 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

..........

V. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas de conformidad con las leyes de seguridad social.

VI. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta, por los ingresos percibidos por actividades culturales y deportivas, siempre que se otorguen en servicio o en especie, y se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por Condiciones Generales de Trabajo acordadas con los sindicatos.

..........

VIII. Los rendimientos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores, siempre que el patrón no aporte cantidad alguna a dichas cajas por sí o por interpósita persona. No se considerará como aportación del patrón, los préstamos que éste efectúe a las cajas de ahorro, siempre que el monto del préstamo no exceda del 20% del promedio del activo del ejercicio inmediato anterior de la caja de que se trate. Cuando se inicie la caja de ahorro, el patrón podrá prestar hasta el 5% del promedio de la nómina del año inmediato anterior.

IX. (Se deroga).

........

XI. (Se deroga).

........

XVII. .......

Tercer y cuarto párrafos (Se derogan).

........

XXV. Los que se obtengan de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera transmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia, hasta por un monto que no exceda del equivalente a diez pesos por metro cuadrado de terreno enajenado. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

.......

XXVII. (Se deroga).

.......

Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual.

La retención se calculará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, $6,333.00. Al resultado obtenido se le aplicará la siguiente:

Tercer párrafo (Se deroga).

............

Artículo 114. (Se deroga).

Artículo 115. (Se deroga).

Artículo 116. ........

El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, $76,000.00, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados.

Tercer párrafo (Se deroga).

........

a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo. .........

Artículo 117. .......

IV. Comunicar por escrito al empleador antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa la disminución de $6,333.00 a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente dicha disminución. Artículo 118. ........

I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley y entregar en efectivo los subsidios para el empleo y para nivelación de ingresos, salvo cuando no se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones legales que los regulan.

........

IV.

Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa la disminución de $6,333.00 a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente dicha disminución.

V. Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan entregado los subsidios para el empleo y para nivelación de ingresos, en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

........

Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo, los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.

Artículo 119. (Se deroga).

Artículo 123. ........

VII. Los gastos que realice para prestar atención médica en beneficio de sus trabajadores, cuando el contribuyente se subrogue en dicha obligación. ........

Artículo 127. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo periodo, así como $6,333.00 por cada uno de los meses a los que corresponda dicho periodo y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

........

Los contribuyentes que además perciban ingresos a los que se refiere el Capítulo I de este Título, determinarán el pago provisional, sin efectuar la disminución de los $6,333.00 por cada uno de los meses a los que corresponda el periodo del pago.

........

Artículo 139. ........

VI. ........

Las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo.

........

Artículo 143. ........

El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de esta Ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, $6,333.00, mensuales, y el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142 de la misma, correspondientes al mismo periodo.

Los contribuyentes que además perciban ingresos a los que se refieren los Capítulos I o II de este Título, determinarán el pago provisional, sin efectuar la disminución de los $6,333.00 por el mes o el trimestre por el que se efectúe el pago.

........

Artículo 169. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 168 de esta Ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo. Dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, disminuidos con $6,333.00, mensuales, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artículo 113 de la Ley citada, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

........

Los contribuyentes que además obtengan ingresos a los que se refieren los Capítulos I, II o III de este Título, determinarán el pago provisional, sin efectuar la disminución de los $6,333.00 mensuales.

Artículo 170. ........

Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 168 y 213 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 113 de esta Ley a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos obtenidos en el mes, $6,333.00 mensuales; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del cuarto párrafo de este artículo.

Los contribuyentes que además obtengan ingresos a los que se refieren los Capítulos I, II o III de este Título o a los que se refiere el primer párrafo del artículo 169 de esta Ley, determinarán el pago provisional, sin efectuar la disminución de los $6,333.00 mensuales.

........

Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos cuarto, quinto y sexto de este artículo, así como las instituciones de crédito ante las cuales se constituyan las cuentas personales para el ahorro a que se refiere el artículo 218 de esta Ley, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior, debiendo aclarar en el caso de las instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro que se efectúe de las citadas cuentas.

........

Artículo 172. ........

VII. ........

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 118, fracciones I, II, V y VI de la citada Ley y las disposiciones que regulan los subsidios para el empleo y para nivelación de ingresos, en su caso.

........

XVI. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho a los subsidios para el empleo y para nivelación de ingresos, efectivamente sean entregados y se dé cumplimiento a los requisitos que se establecen en las disposiciones legales que los regulan, salvo cuando no se esté obligado a ello en los términos de las citadas disposiciones legales.

Artículo 173. ........ I. ........

Tampoco serán deducibles los subsidios para el empleo y para nivelación de ingresos ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente o compensado.

Ultimo párrafo (Se deroga).

........

Artículo 176. ........

VIII. El 20% de las erogaciones efectuadas por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, a favor de sus descendientes en línea recta en primer grado, por concepto de colegiaturas, siempre y cuando dichas erogaciones se hagan a establecimientos que se dediquen a la enseñanza con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación. ........

Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le disminuirán $76,000.00. Al resultado obtenido se le aplicará la siguiente:

........

En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense.

........

Artículo 178. (Se deroga).

Artículo 216-Bis. ........

II. ........ b) ........ 6. (Se deroga). ........

Artículo 223. Con el propósito de fomentar las inversiones de largo plazo en el mercado inmobiliario mexicano, se otorga un estímulo fiscal a los fideicomisos cuya única actividad sea la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o a la concesión del uso o goce temporal, consistente en no efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.

Los fideicomisarios para los efectos del cálculo de sus pagos provisionales, deberán acumular a sus ingresos la parte que les corresponda de los ingresos en la operación del fideicomiso. Las utilidades o pérdidas en la proporción que les corresponda en la operación del fideicomiso se acumularán o deducirán, según corresponda, en el ejercicio en el que se produzcan.

Para los efectos de los pagos provisionales, los fideicomisarios personas físicas, deberán calcular y pagar el impuesto correspondiente, mediante retención que efectúe la fiduciaria, aplicando el Título IV de esta Ley a los ingresos que por los diversos conceptos haya percibido el fideicomiso de que se trate. En el caso de residentes en el extranjero la retención se efectuará aplicando las disposiciones del Título V de dicha Ley.

Artículo 224. Los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Estar constituidos de conformidad con las leyes mexicanas.

II. Que el patrimonio del fideicomiso consista cuando menos en el 70%, en terrenos y construcciones adheridas al suelo y el remanente en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

III. Que se cumplan los requisitos de información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta

ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Para el ejercicio fiscal de 2004, se estará a lo siguiente:

a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 33%.

b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.4286, se aplicará el factor de 1.4925.

c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deban aplicar los factores de 0.4286 o 1.1765, se aplicarán los factores de 0.4925 y 1.1976, respectivamente.

d) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:

e) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:

II. Para el ejercicio fiscal de 2005, se estará a lo siguiente:

a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 31.5%.

b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.4286, se aplicará el factor de 1.4599.

c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deban aplicar los factores de 0.4286 o 1.1765, se aplicarán los factores de 0.4599 y 1.1869, respectivamente.

d) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:

e) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

ARTÍCULO TERCERO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Las fracciones LXXXII, LXXXVII y LXXXVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002 y la fracción XXI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, que establecen la aplicación de las tasas, tarifas y factores, no serán aplicables a partir del ejercicio fiscal de 2004.

II. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto de crédito al salario en el año de calendario anterior, en los términos del artículo 118 fracción V, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2003, a más tardar el 15 de febrero de 2004.

III. Los retenedores que a la entrada en vigor de este Decreto tengan cantidades por concepto de crédito al salario pendientes de acreditar en los términos del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, podrán acreditarlas en los términos de dicho precepto legal hasta agotarlas.

Del Subsidio para el Empleo

ARTÍCULO CUARTO. Los contribuyentes que perciban ingresos por salarios, gozarán de un subsidio para el empleo, aplicando a la totalidad de los ingresos gravables conforme al Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, obtenidos en el mes de que se trate la siguiente:

El empleador deberá entregar al contribuyente el subsidio que mensualmente le corresponda determinado conforme a la tabla anterior, pudiendo acreditar las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, inclusive cuando el impuesto deba enterarse a las entidades federativas conforme a las disposiciones legales. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del subsidio a que se refiere este artículo no serán acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución.

En los casos en los que los empleadores realicen pagos por salarios, que comprendan periodos menores a un mes, para calcular el subsidio correspondiente a cada pago, dividirán las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cantidad del subsidio, de la tabla a que se refiere este artículo, entre 30.4. El resultado así obtenido se multiplicará por el número de días al que corresponda el periodo de pago para determinar el monto del subsidio que le corresponde al trabajador por dichos pagos.

Cuando los pagos por salarios, sean por periodos menores a un mes, la cantidad del subsidio que se deba entregar al trabajador por todos los pagos que se hagan en el mes, no podrá exceder de la que corresponda conforme a la tabla prevista en este artículo para el monto total percibido en el mes de que se trate.

Cuando los contribuyentes presten servicios a dos o más empleadores, deberán elegir, antes de que alguno les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, al empleador que les efectuará las entregas del subsidio a que se refiere este artículo, en cuyo caso, deberán comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio correspondiente.

Asimismo, el trabajador deberá comunicar por escrito al empleador que les haga entrega del subsidio, el monto de los ingresos mensuales a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a fin de que dicho empleador calcule el monto del subsidio considerando la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de todos sus empleadores en el mes.

Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio a que se refiere este artículo, sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:

I. Anotar, en los comprobantes de pago que por los ingresos por prestaciones por servicios personales subordinados entregue a sus trabajadores, el monto del subsidio identificándolo de manera expresa y por separado.

II. Presentar, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información de las cantidades que paguen por concepto del subsidio a que se refiere este artículo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por cada trabajador los ingresos que sirven de base para determinar el subsidio, así como el monto de este último.

III. Pagar las aportaciones de seguridad social a su cargo por los trabajadores que gocen del subsidio a que se refiere este artículo.

IV. Conservar los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos del tercero y cuarto párrafos de este artículo, en su caso.

No se considerarán para los efectos del cálculo del monto del subsidio mensual a que se refiere este artículo, los ingresos percibidos por los trabajadores como consecuencia de la terminación de la relación laboral ni los que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimila a salarios.

Del Subsidio para Nivelación de Ingresos

ARTÍCULO QUINTO. Los contribuyentes que durante el mes de diciembre de 2003 hubieran pagado remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, gozarán de un subsidio mensual por aquellos trabajadores que hubieran trabajado con ellos al 31 de diciembre de 2003, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. El subsidio será aplicable únicamente por aquellos trabajadores a los que pague salarios y cualquier otra prestación que derive de la relación laboral que en el mes al que correspondan dichos pagos, no excedan de una cantidad equivalente a diez salarios mínimos generales del área geográfica donde el trabajador preste sus servicios, elevados al mes.

II. Que una cantidad igual el monto del subsidio que corresponda por cada trabajador por el cual se tenga derecho a percibirlo, se entregue en su totalidad y en efectivo a dicho trabajador, no pudiéndose entregar a persona distinta de éste.

La entrega que se haga al trabajador de la cantidad igual al subsidio que se calcule por él, la hará el empleador en los mismos plazos y términos en los que conforme a lo previsto en el Artículo Cuarto de este Decreto le debe entregar el subsidio para el empleo.

III. El monto del subsidio a que se refiere este artículo se calculará por cada trabajador por el que corresponda, conforme a lo siguiente:

a) Se determinará la totalidad de los ingresos que le haya pagado el empleador en el mes de diciembre de 2003 por concepto de salarios después de haberle retenido, en su caso, el impuesto sobre la renta, de crédito al salario y demás prestaciones previstas en la fracción VI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a esa fecha, siempre que dichas prestaciones se hayan pagado en efectivo al trabajador o se le hayan entregado en vales canjeables por mercancías, para estos efectos no se considerarán aquellas prestaciones que no se hayan pagado al trabajador en todos los meses de 2003 en que haya prestado sus servicios personales subordinados al empleador.

b) Se determinará la totalidad de los ingresos que le pague el empleador en el mes de enero de 2004 por concepto de salarios después de haberle retenido, en su caso, el impuesto sobre la renta, de subsidio para el empleo y demás prestaciones previstas en la fracción VI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente el 31 de diciembre de 2003, siempre que dichas prestaciones se hayan pagado en efectivo al trabajador o se le hayan entregado en vales canjeables por mercancías. Para los efectos de este inciso no se considerará como ingreso del trabajador, la cantidad que en dicho mes se le entregue por aumento de salario.

c) Se comparará la cantidad que resulte conforme al inciso a) contra la que resulte conforme al inciso b), si esta última resulta menor, la diferencia entre ambas cantidades será el monto del subsidio mensual a que tendrá derecho el contribuyente por el trabajador por el que se efectuó el cálculo.

Para los efectos de lo previsto en los incisos a) y b) de esta fracción, cuando el importe de las prestaciones previstas en la fracción VI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2003, exceda de una cantidad equivalente al 20 % del total del sueldo percibido por el trabajador en el mes de que se trate, solo se considerará el monto de las prestaciones que no exceda del 20% del salario de dicho mes, si el monto del total de las prestaciones sumado al salario percibido en el mes excede de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes, sólo se considerará por concepto de prestaciones una cantidad equivalente a un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes. Tampoco se considerarán en los ingresos pagados al trabajador, los pagos correspondientes a tiempo extraordinario o por prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución.

Cuando el trabajador no labore uno o varios días y por dicha circunstancia no perciba el cien por ciento de su salario, se considerarán como días laborales no trabajados por dicho trabajador, por lo que no se consideran en el cálculo a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción los ingresos percibidos por dichos días.

Cuando en el mes de diciembre 2003 o enero de 2004, el trabajador haya dejado de laborar uno o varios días laborables para dicho trabajador, se dividirá el ingreso pagado el empleador entre el numero de días efectivamente laborados por dicho trabajador en el mes de que se trate. El resultado así obtenido se multiplicará por el número total de días laborables que para el mes de que se trate le corresponda al trabajador para determinar el monto de los ingresos por salarios que se debe comparar de conformidad con lo dispuesto en esta fracción.

No se considerarán para los efectos del cálculo del subsidio a que se refiere esta fracción, los ingresos que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se asimila a salarios.

Para los efectos de determinar la totalidad de los ingresos que le pague el empleador a cada trabajador en los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004 por concepto de salarios después de haberle retenido, en su caso, el impuesto sobre la renta, no se considerará la diferencia del impuesto anual a cargo o a favor del trabajador, determinada por el empleador en los términos del artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se le retenga o compense en dichos meses al trabajador.

Los ingresos que perciban los contribuyentes por concepto del subsidio a que se refiere este artículo, así como las cantidades que entreguen a sus trabajadores en cumplimiento de lo dispuesto en esta misma disposición, no serán acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución.

El subsidio a que se refiere este artículo se disminuirá en los meses del año de 2005, al 80% del subsidio mensual que le correspondió al contribuyente para el año de 2004. Por los años subsecuentes la reducción será conforme a lo siguiente, en el año de 2006 al 60 %, en el año de 2008 al 40 % y en el año de 2009 al 20%. A partir del año de 2010 ya no se tendrá derecho a obtener cantidad alguna por este subsidio.

Los contribuyentes que tengan derecho al subsidio previsto en este artículo, sólo lo podrán acreditar en los términos previstos en el Artículo Cuarto de este Decreto, y siempre que cumplan con lo dispuesto en las fracciones I, II y III del referido Artículo Cuarto.

Cuando los trabajadores presten servicios a dos o más empleadores, el subsidio a que se refiere este artículo se deberá calcular y entregar por el empleador del que perciba mayores ingresos, para lo cual el contribuyente antes de que alguno le efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados, deberá comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no le entreguen el subsidio correspondiente.

Ley del Seguro Social

ARTÍCULO SEXTO. Se reforma el artículo 27, fracciones I, III, IV y VIII; se adiciona el artículo 30, fracción I, con un segundo párrafo, y se deroga el artículo 27, fracciones II, VI, VII y IX y último párrafo del artículo, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

"Artículo 27. ...

I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares, siempre que los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado;

II. (Se deroga).

III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga efectuar a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de esta Ley;

IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón y las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

V. ...

VI. (Se deroga).

VII. (Se deroga).

VIII. Las cantidades aportadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

IX. (Se deroga).

...

Ultimo párrafo (Se deroga).

Artículo 30. ........ I. ...

En el mes en el que los trabajadores reciban efectivamente las retribuciones periódicas a que se refiere el párrafo anterior, se deberá sumar o disminuir al salario base de cotización la diferencia entre lo que efectivamente se hubiera pagado a los trabajadores y el monto que se hubiera considerado para calcular el salario base de cotización conforme al párrafo anterior.

..."

Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

ARTÍCULO SÉPTIMO. Los patrones para determinar el salario base de cotización para las cuotas obrero patronales a que se refiere el artículo 5 A de la Ley del Seguro Social, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2004, deberán sumar a dicho salario las cantidades que integran la base de cotización a partir del 1 de enero de 2004 y que estaban excluidas en los meses de noviembre y diciembre de 2003 por concepto de ahorro, las otorgadas por los patrones para fines sociales de carácter sindical, la participación de las utilidades en las empresas, las despensas en especie o en dinero, los premios por asistencia y puntualidad y el tiempo extraordinario, que correspondan a los meses de noviembre y diciembre de 2003.

Para los efectos del artículo 29 fracción II de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el salario base de cotización correspondiente al primer bimestre de 2004, se integrará conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario

ARTÍCULO OCTAVO. Se deroga el Artículo Tercero del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002.

Impuesto al Valor Agregado

ARTÍCULO NOVENO. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo; 2o., párrafos primero, segundo y tercero; 2o.-A, primer párrafo y fracciones I, en su encabezado y segundo párrafo y II; 4o., último párrafo; 6o., último párrafo; 9o., fracciones II, III y VII; 15, fracción IX; 25, fracción III; 32, primer párrafo y fracción III, séptimo párrafo, y 41, fracción II; se adicionan los artículos 12, con un segundo párrafo, y 15, fracción III, con un segundo párrafo; y se derogan los artículos 2o.-A, fracciones I, incisos d), e), f), g), h) e i), III y IV y el último párrafo del artículo; 9o., segundo párrafo; 15, fracciones IV, V, XIII, XIV, XV y XVI; 20, fracciones III y V; 25, fracción I, segundo párrafo, y 32, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. ...

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 13%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley.

...

Artículo 1o.-C. ...

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.13 o 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 13% u 8%, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.13 o 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 13% u 8%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

...

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.13 o 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 13% u 8%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

...

Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 8% a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 8% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 13%.

...

Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 8% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

l. La enajenación e importación de:

...

d) (Se deroga).

e) (Se deroga).

f) (Se deroga).

g) (Se deroga).

h) (Se deroga).

i) (Se deroga).

Se aplicará la tasa del 13%, considerando como prestación de servicios a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en el que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

II. La prestación de los servicios de suministro de agua para uso doméstico.

III. (Se deroga).

IV. (Se deroga).

Ultimo párrafo (Se deroga).

Artículo 4o. ...

Para que sea acreditable en los términos de este artículo el impuesto al valor agregado en la importación de bienes tangibles, cuando se hubiera pagado la tasa del 8%, el contribuyente deberá comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados en la región fronteriza.

Artículo 6o. ...

Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 2o.-A de esta Ley, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos. El contribuyente, mediante aviso, demostrará ante el Servicio de Administración Tributaria la inversión realizada, o en su caso, el pago de los derechos realizado.

Artículo 9o. ...

II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas, cuando menos los dos últimos años anteriores a la fecha de enajenación, para casa habitación. Cuando sólo parte de dichas construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.

Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes acreditarán ante el fedatario público que formalice la operación, que las construcciones adheridas al suelo han sido destinadas o utilizadas para casa habitación durante el periodo mencionado, con los documentos comprobatorios que al efecto establezca el reglamento de esta Ley.

III. Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

...

VII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a las casas habitación a que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo o al suelo. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

... Segundo párrafo (Se deroga). Artículo 12. ...

Tratándose de la enajenación de construcciones adheridas al suelo, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley, se considerará el valor de avalúo que se practique para los efectos fiscales. La enajenación de inmuebles deberá hacerse constar en escritura pública, en la que se señalará el valor del suelo, el de las construcciones por las que se esté obligado al pago del impuesto y, en su caso, el de aquellas por las que no se esté obligado a dicho pago. Así mismo, deberá señalarse el monto del impuesto trasladado expresamente y por separado del valor del bien.

Artículo 15. ...

III. ...

Para los efectos de esta fracción se asimilan a los servicios que se prestan en forma gratuita, aquellos por los que se cobre una contraprestación, cualquiera que sea el nombre con la que se designe, cuyo monto sea inferior al 50% del costo que el servicio tenga para el prestador.

IV. (Se deroga).

V. (Se deroga).

...

IX. Los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones y el reaseguro de los mismos, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros y reaseguros citados.

...

XIII. (Se deroga).

XIV. (Se deroga).

XV. (Se deroga).

XVI. (Se deroga).

Artículo 20. ... III. (Se deroga).

...

V. (Se deroga).

Artículo 25. ... I. ...

Segundo párrafo (Se deroga).

...

III. Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado.

Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que exporten bienes o servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

...

III. ...

En todo caso, los contribuyentes estarán obligados a trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en la documentación a que se refiere esta fracción, cuando el adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien, así lo solicite. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará tratándose de los contribuyentes que exporten bienes o servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley.

...

Segundo párrafo (Se deroga).

...

Artículo 41. ...

II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean de los señalados en el artículo 2o.-C de esta Ley. ...

Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

ARTÍCULO DÉCIMO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Noveno de este Decreto, se estará a las disposiciones de vigencia temporal siguientes:

I. En sustitución de la tasa prevista en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, durante los años que continuación se citan se aplicará la tasa que para cada año se especifica: Año     Tasa

2004     5%

2005     6%

2006     7%

Por el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2003, en sustitución de la tasa prevista en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se aplicará la tasa del 5%.

II. Para los efectos del artículo 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes aplicarán, en sustitución del factor de 1.08 previsto en las fracciones de referencia, durante los años que continuación se citan, el factor que para cada año se especifica: Año     Factor

2004     1.05

2005     1.06

2006     1.07

Por el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2003, en sustitución del factor de 1.08 a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el factor de 1.05.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Noveno de este Decreto, se estará a las disposiciones transitorias siguientes:

I. Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo expuesto con antelación, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:

a) Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas, se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, tratándose del uso o goce temporal de bienes, se aplicará lo dispuesto en el mismo a las contraprestaciones que correspondan al periodo en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del impuesto al valor agregado conforme a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

b) Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios, que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto no hayan estado afectas al pago del impuesto al valor agregado y que con posterioridad a dicha fecha hayan quedado gravadas con el impuesto citado, podrán considerar que no están obligados a pagar el impuesto correspondiente, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha citada y el pago de las contraprestaciones respectivas, se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, tratándose del uso o goce temporal de bienes, se aplicará lo dispuesto en el mismo a las contraprestaciones que correspondan al periodo en el que la actividad mencionada no estuvo afecta al pago del impuesto al valor agregado, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

II. Cuando se hayan expedido comprobantes por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, celebrados con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, y el pago de las contraprestaciones correspondientes se realice con posterioridad a la fecha mencionada, los contribuyentes para los efectos de determinar el impuesto acreditable conforme lo dispone el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sólo considerarán el impuesto que les haya sido trasladado y que efectivamente hayan pagado, hasta por el monto máximo del impuesto calculado conforme a las tasas vigentes en el momento de pago de las contraprestaciones.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que reciban efectivamente una cantidad mayor de impuesto trasladado al que corresponda con motivo de la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, deberán devolver el excedente a los adquirentes de los bienes o servicios o compensarlo contra el pago de futuras contraprestaciones que deba efectuar el adquirente.

III. Tratándose de las declaraciones que correspondan a meses posteriores a aquel en el que entre en vigor el presente Decreto, para los efectos del cálculo del factor a que se refiere el artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes podrán considerar dentro del valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto, el valor de sus actividades que con antelación a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, no hayan estado afectas al pago del impuesto al valor agregado, y que con motivo de las disposiciones que establece el Artículo Primero del presente Decreto, queden afectas a su pago.

IV. Tratándose de actividades que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado relevadas del pago del impuesto al valor agregado y que con posterioridad a la fecha mencionada, estén afectas a su pago, los contribuyentes podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en la adquisición de bienes de activo fijo o el que ellos hayan pagado en su importación, realizadas con anterioridad a dicha fecha, en la parte en la que no hayan tenido derecho a acreditarlo conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha mencionada, de conformidad con lo siguiente:

a) El acreditamiento sólo procederá en la proporción en la que el monto original del bien de activo fijo se encuentre pendiente de deducir para los efectos del impuesto sobre la renta a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto.

b) Que el impuesto al valor agregado haya sido deducible para los efectos del impuesto sobre la renta.

c) El monto acreditable determinado en los términos de esta fracción y de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se actualizará y el contribuyente deberá considerarlo como un ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta en la fecha en la que lleve a cabo el acreditamiento de referencia.

Para que proceda el acreditamiento en los términos de esta fracción se deberán cumplir con los demás requisitos que para tal efecto establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

V. Los contribuyentes que a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto deban pagar el impuesto al valor agregado por la enajenación de construcciones destinadas para casa habitación, podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado o el propio impuesto que hayan pagado con motivo de la importación con antelación a la fecha mencionada, por la adquisición de materias primas, productos semiterminados o terminados, que hayan utilizado en las construcciones mencionadas, siempre que dichas adquisiciones estén identificadas exclusivamente con la enajenación de dichos bienes.

Para que proceda el acreditamiento a que se refiere la presente fracción, los contribuyentes deberán cumplir con todos los requisitos que establece la fracción anterior, con excepción del previsto en su inciso a).

Impuestos a las Ventas y Servicios al Público

ARTÍCULO DUODÉCIMO. Se expide la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público.

Título I
Del Impuesto a las Ventas y Servicios al Público

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. El impuesto a las ventas y servicios al público, se pagará por las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando las lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros, cualquiera que sea el carácter con el que se ostenten.

I. Enajenen bienes muebles.
II. Presten servicios.
III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles.
También deberán pagar el impuesto que establece el Título I de esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen las actividades mencionadas en el párrafo anterior, directamente con el público o mediante entregas a domicilio, inclusive cuando las actividades se realicen a través de medios electrónicos o telefónicos, aún cuando las personas mencionadas carezcan de un establecimiento abierto al público.

El impuesto se calculará aplicando a la base que para cada una de las actividades establece el Título I de esta Ley la tasa del 2%. El impuesto al valor agregado y el que establece el Título I de esta Ley en ningún caso se considerarán que forman parte de dicha base.

Los contribuyentes no trasladarán en forma expresa y por separado el impuesto a las personas que adquieran los bienes, reciban los servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles. El traslado del impuesto a quien adquiera el bien, reciba el servicio o use o goce temporalmente el bien mueble, se deberá incluir en el precio correspondiente y no se entenderá violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Para los efectos del Título I de esta Ley, se considera establecimiento cualquier local en el que se desarrollen o desempeñen, parcial o totalmente, las actividades mencionadas en este artículo. Cuando se presten servicios fuera de un local, se considerará que la actividad se realiza en el local que sirva de base al prestador de dichos servicios.

Artículo 2. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto establecido en el Título I de esta Ley, únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos.

Artículo 3. El impuesto se calculará por cada mes de calendario y se pagará mediante declaración que se presentará a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

Artículo 4. Se consideran efectivamente percibidos los ingresos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquellos correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a los ingresos. Cuando los ingresos que perciban los contribuyentes por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, no sean en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como base de éstos el valor de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en el Título I de esta Ley, cuando no exista contraprestación.

Cuando los ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles se perciban en cheque, se considera que tanto los ingresos como el impuesto correspondiente, fueron efectivamente percibidos en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien mueble, constituyen una garantía de la percepción del ingreso, así como del impuesto a que se refiere el Título I de esta Ley correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos, se entenderá que el ingreso y el impuesto son percibidos cuando los contribuyentes cobren efectivamente los títulos de crédito, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que tanto los ingresos como el impuesto correspondiente, fueron efectivamente percibidos en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio, sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.

Artículo 5. Los contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados, otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o los depósitos recibidos con motivo de la realización de las actividades gravadas en el Título I de esta Ley, deducirán en las siguientes declaraciones de pago, el monto de dichos conceptos de los ingresos percibidos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar en un documento que contenga los datos de identificación del comprobante de la operación original, que el ingreso percibido por dichos conceptos, así como el impuesto trasladado fueron restituidos.

Capítulo II
De la Enajenación de Bienes Muebles

Artículo 6. Para los efectos del Título I de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.

No se considerará enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte. Tampoco se considera enajenación la donación y los obsequios que efectúen las empresas con fines de promoción, siempre que sean deducibles o no acumulables para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 7. No se pagará el impuesto que establece el Título I de esta Ley en la enajenación de los bienes siguientes:

I. Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

II. Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación, a excepción de:

a) Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este inciso los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

b) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

c) Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

III. Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.

IV. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

V. Ixtle, palma y lechuguilla.

VI. Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aeronaves fumigadoras; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que en la matrícula o registro de la misma se determine que es una embarcación destinada a dicho fin.

VII. Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

VIII. Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

IX. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.

X. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XI. Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas "onza troy".

XII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

Cuando en esta Ley se haga referencia a los documentos pendientes de cobro, se entenderá que se encuentran incluidos los derechos de cobro y los títulos de crédito, excepto cheques.

XIII. Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material.

XIV. Los que se exporten. Se considera exportación de bienes la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera. No se considerará como exportación de bienes aquélla en la que los bienes no salgan del país.

XV. Maquinaria y equipo exclusivo para uso comercial, industrial, agrícola, ganadero, pesquero o silvícola.

XVI. Vehículos destinados al transporte de más de quince pasajeros y vehículos con capacidad de carga superior a 2,000 kilogramos.

XVII. Vehículos destinados al transporte hasta de quince pasajeros y vehículos con capacidad de carga hasta de 2,000 kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros, cuando se acondicionen para flotillas de las empresas o se destinen a proporcionar el servicio público de transporte. En este último caso, deberán acreditar los adquirentes que cuentan con el permiso o autorización para el vehículo de que se trate.

XVIII. Materias primas destinadas a actividades industriales, siempre que se enajenen al mayoreo.

XIX. Los que adquieran las sociedades mercantiles y las empresas de la Federación, y se paguen mediante cheque nominativo del adquirente o mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador, siempre que en ambos casos se cumplan los siguientes requisitos:

a) El pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente.

b) El contribuyente expida el comprobante respectivo a nombre del pagador.

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer la lista de las empresas de la Federación que quedarán sujetas al tratamiento previsto en esta fracción, mediante reglas de carácter general.

XX. Los que se adquieran para reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el adquirente proporcione al enajenante copia de un certificado de intermediario emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley, y el pago se realice mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito, de servicios o monedero electrónico, del adquirente.

XXI. Los bienes a que se refiere el Título II de la presente Ley.

Se pagará el impuesto establecido en el Capítulo III del Título I de esta Ley, en la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Artículo 8. Para los efectos del impuesto a que se refiere el Título I de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero.

Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo.

Artículo 9. En la enajenación de bienes el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

Artículo 10. Tratándose de enajenaciones, para calcular el impuesto, se considerará como base los ingresos percibidos, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

Capítulo III
De la Prestación de Servicios

Artículo 11. Para los efectos del Título I de esta Ley se considera prestación de servicios:

I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

II. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada en el Título I de esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes muebles.

No se considera prestación de servicios la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimila a dicha remuneración.

Artículo 12. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. Los servicios de correos y de telégrafos.

II. Los intereses, con excepción de los que cobren las personas que enajenen los bienes, presten el servicio u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, cuando dichas actividades estén afectas al pago del impuesto que establece el Título I de esta Ley, así como los intereses por créditos que se otorguen a través de tarjetas de crédito.

III. Los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

IV. Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

V. Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.

Para los efectos de esta fracción se asimilan a los servicios que se prestan en forma gratuita, aquellos por los que se cobre una contraprestación, cualquiera que sea el nombre con la que se designe, cuyo monto sea inferior al 50% del costo que el servicio tenga para el prestador.

VI. Los seguros de bienes utilizados en actividades empresariales o profesionales y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones.

VII. Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.

VIII. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:

a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.

b) Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.

c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan.

d) Asociaciones patronales y colegios de profesionales.

e) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del total de las instalaciones.

IX. Los que se aprovechen en el extranjero, cuando sean prestados en el territorio nacional o en el extranjero, por residentes en el país o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México.

X. Los servicios que se proporcionen a las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, silvícolas, pesqueras o a otras personas que también presten servicios, siempre que sean exclusivos para las actividades y servicios mencionados. No quedan comprendidos en esta fracción los servicios de alimentos y bebidas, centros nocturnos, cabaretes, discotecas, así como los servicios que permitan la práctica de deportes o de esparcimiento.

XI. Los servicios que proporcionen las estaciones de radio y televisión.

XII. El transporte internacional marítimo.

XIII. Los que reciban las sociedades mercantiles y las empresas de la Federación, y se paguen mediante cheque nominativo del adquirente o mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador, siempre que en ambos casos se cumplan los requisitos siguientes:

a) El pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente.

b) El contribuyente expida el comprobante respectivo a nombre del pagador.

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer la lista de las empresas de la Federación que quedarán sujetas al tratamiento previsto en esta fracción, mediante reglas de carácter general.

XIV. Los servicios de construcción de inmuebles.

XV. El transporte público terrestre de personas.

XVI. Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles.

XVII. Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así como los servicios educativos de nivel preescolar.

XVIII. Los que reciban las personas que proporcionen al prestador un certificado de intermediario emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley y el pago se realice mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito, de servicios o monedero electrónico, del adquirente.

XIX. Los servicios a que se refiere el Título II de la presente Ley.

Artículo 13. Para los efectos del Título I de esta Ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente.

Artículo 14. En la prestación de servicios el impuesto se causa en el momento en el que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

Artículo 15. Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como base los ingresos percibidos, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

Tratándose de intereses se considerará como base los intereses nominales.

Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen se considerarán como base para efectos del cálculo del impuesto.

Capítulo IV
Del Uso o Goce Temporal de Bienes Muebles

Artículo 16. Para los efectos del Título I de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes muebles, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente dichos bienes, a cambio de una contraprestación.

Artículo 17. No se pagará el impuesto por el otorgamiento del uso o goce temporal de los bienes muebles siguientes:

I. Los usados, con excepción de los que otorguen las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales cuando, en este último caso, los bienes estén afectos a la actividad empresarial.

II. Aquellos por cuya enajenación no se cause el impuesto establecido en el Título I de esta Ley.

III. Los que obtengan las personas físicas o morales que realicen actividades empresariales o profesionales, siempre que sean estrictamente indispensables para la realización de las actividades mencionadas, así como los bienes cuyo uso o goce temporal se realice por las personas a que se refieren las fracciones XIII y XVIII del artículo 12 de esta Ley y se cumplan los requisitos previstos en las mismas.

No quedan comprendidos en esta fracción, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles que permitan la práctica de deportes o actividades de esparcimiento.

Artículo 18. Se dará el tratamiento que esta Ley establece para el uso o goce temporal de bienes muebles a la prestación del servicio de tiempo compartido, salvo cuando por este servicio se paguen contribuciones estatales o municipales de hospedaje.

Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que en este último caso se transmitan los activos de la persona moral de que se trate.

Cuando quien preste el servicio sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, para los efectos de este impuesto, la base será la que resulte mayor entre la contraprestación pactada y el valor de mercado que tenga el servicio en el lugar en que se proporciona. Las personas que administren el bien en donde se proporciona el servicio de tiempo compartido serán responsables del pago de este impuesto.

Artículo 19. Para los efectos del impuesto a que se refiere el Título I de esta Ley, se entiende que se otorga el uso o goce temporal de un bien mueble en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento de su entrega material a quien va a realizar su uso o goce.

Asimismo, se entiende prestado el servicio de tiempo compartido en la Entidad Federativa en donde se ubique el bien en el que se preste el servicio.

Artículo 20. En el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se refiere el Título I de esta Ley, el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

Artículo 21. Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes muebles, se considerará como base los ingresos percibidos por quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

Capítulo V
De los Certificados de Intermediarios

Artículo 22. El certificado de intermediario a que se refieren las fracciones XX del artículo 7 y XVIII del artículo 12 de esta Ley, deberá reunir las siguientes características:

I. Deberá ser emitido por las autoridades fiscales a las siguientes personas:

a) Los adquirentes que les acrediten ser revendedores de los bienes que adquieran o que los bienes se utilizan para ser incorporados en otros bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

b) Las personas que reciban servicios que acrediten que los mismos son estrictamente indispensables para la realización de las actividades empresariales o profesionales.

c) Las personas que obtengan el uso o goce temporal de bienes muebles, que acrediten que dicho uso o goce es estrictamente indispensable para la realización de sus actividades empresariales o profesionales.

El acreditamiento de referencia se efectuará de conformidad con las reglas de carácter general que al respecto emitan las autoridades fiscales.

II. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, determinarán las características de los certificados, en las cuales regularán al menos, lo siguiente:

a) Los datos de identificación del adquirente. En el certificado se deberá incluir una manifestación del titular bajo protesta de decir verdad, de que los bienes que se adquieran y se amparen con el certificado se utilizarán para su reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de servicios o del uso o goce temporal de bienes muebles, el titular del certificado deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que los servicios o el otorgamiento del uso o goce mencionado, son estrictamente indispensables para la realización de las actividades empresariales o profesionales.

b) Las especificaciones que deberán contener los certificados respecto de los bienes y servicios que amparen.

c) La vigencia del certificado.

d) Las causales de cancelación del certificado.

Artículo 23. Los adquirentes, las personas que reciban servicios u obtengan el uso o goce temporal de bienes muebles, que utilicen un certificado de intermediario y que no destinen los bienes adquiridos, los servicios recibidos o el otorgamiento mencionado, a los fines que se establezcan en el propio certificado, serán responsables del pago del impuesto en los términos y plazos que esta Ley establece para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1 de la misma.

Salvo prueba en contrario, se presume que el faltante de bienes en los inventarios de los adquirentes de bienes adquiridos al amparo de un certificado no fueron destinados a los fines establecidos en el propio certificado.

Los adquirentes de bienes y las personas que reciban servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles, deberán llevar en su contabilidad un registro específico de las operaciones relativas a dichos bienes o servicios, cuando en la adquisición del bien, al recibir el servicio o el uso o goce mencionado, hayan empleado un certificado de intermediario para no pagar el impuesto.

En el caso de que los adquirentes no lleven el registro a que se refiere el párrafo anterior, serán responsables del pago del impuesto conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, por los bienes, servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, obtenidos con un certificado y no registrados.

Artículo 24. Cuando el titular de un certificado de intermediario haya adquirido bienes amparados por el certificado mencionado y no se destinen a su reventa, a un proceso de incorporación en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será sancionado con una multa de dos a cuatro tantos del impuesto omitido. Igual sanción se aplicará al titular de un certificado de intermediario que haya recibido servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles, amparados por un certificado de intermediario, y no los destine a los fines que se establezcan en el propio certificado.

Capítulo VI
De las Obligaciones de los Contribuyentes

Artículo 25. Los contribuyentes de este impuesto, además de las otras obligaciones previstas en esta Ley y en otras disposiciones fiscales, tienen las siguientes obligaciones:

I. Deberán llevar en cada establecimiento en donde realicen las actividades gravadas por este impuesto, un registro de ingresos diarios. En dicho registro deberán separar los ingresos que obtengan por actividades exentas y aquellas por las que deban pagar el impuesto que establece esta Ley.

No tendrán esta obligación los contribuyentes que utilicen en todos sus establecimientos abiertos al público medios alternos de comprobación fiscal que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

II. Conservar en cada establecimiento las declaraciones que se hayan presentado. Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de esta Ley, deberán conservar las declaraciones en el establecimiento que hizo la presentación de las mismas.

III. Expedir comprobantes por las operaciones que realicen de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

IV. Expedir comprobantes que reúnan los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, cuando se trate de actividades que se amparen con un certificado de intermediario.

V. Conservar junto con la copia del comprobante respectivo, una copia del certificado de intermediario, tratándose de las actividades por las que no se pagó el impuesto por estar amparadas por el documento citado. Tratándose de actividades posteriores que los contribuyentes realicen con el titular del certificado y siempre que dicho certificado esté vigente y se trate de bienes, servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, amparados por el certificado, bastará con que se cite en el comprobante que corresponda, el número del certificado de que se trate. En estos casos los contribuyentes deberán asegurarse de que el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expidan los comprobantes correspondan con el documento con el que acrediten la clave del registro federal de contribuyentes que se asiente en los comprobantes que se expidan.

VI. Presentar las declaraciones a que obligue esta Ley.

VII. Proporcionar la información sobre los impuestos que esta Ley establece, que se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

Los contribuyentes que tengan una copropiedad y los integrantes de una sociedad conyugal, designarán un representante común mediante aviso que presentarán ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los cónyuges, según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en el Título I de esta Ley.

En el caso de que las actividades gravadas con este impuesto las realice una sucesión, el representante legal de la misma, previo aviso que al efecto presente ante las autoridades fiscales, será quien cumpla las obligaciones establecidas en el Título I de esta Ley, por cuenta de los herederos o legatarios.

Tratándose de servicios personales prestados a través de una asociación o sociedad civil, será ésta la que a nombre de los asociados o socios cumpla con las obligaciones señaladas en el Título I de esta Ley.

Artículo 26. Para los efectos del Título I de esta Ley, las declaraciones deberán presentarse por cada uno de los establecimientos que tengan los contribuyentes, en las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales dentro de la Entidad Federativa en que se encuentren ubicados los establecimientos, respecto de los ingresos que se obtengan en cada uno de ellos.

Cuando en una misma Entidad Federativa se tengan dos o más establecimientos, los contribuyentes podrán optar por presentar una sola declaración por todos los establecimientos. En este supuesto los contribuyentes deberán presentar un aviso a las autoridades fiscales dando a conocer el establecimiento que presentará la declaración de todos los establecimientos ubicados en una misma Entidad Federativa.

Artículo 27. Para los efectos del Título I de esta Ley, se considera que los ingresos se perciben en el establecimiento del contribuyente.

Cuando los contribuyentes tengan diversos establecimientos, se considera que el ingreso se percibe en un establecimiento de conformidad con las reglas siguientes:

I. Tratándose de la enajenación de bienes y del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el establecimiento que efectúa la entrega material de los bienes. Se entiende por entrega material el acto mediante el cual el contribuyente pone a disposición material del adquirente el bien de que se trate.

II. Tratándose de la prestación de servicios, el establecimiento en el que se preste el servicio. Cuando el servicio se preste en dos o más establecimientos, aquél en el que se expida el comprobante correspondiente. Cuando se presten servicios fuera de un establecimiento, se considerará que la actividad se realiza en el establecimiento que sirva de base al prestatario de dichos servicios.

Cuando las actividades objeto del impuesto que establece el Título I de esta Ley se realicen en establecimientos de terceros, los contribuyentes considerarán como suyos dichos establecimientos, debiendo atribuir los ingresos al establecimiento conforme a las reglas establecidas en las fracciones anteriores.

Capítulo VII
De la Estimativa de los Pequeños Contribuyentes

Artículo 28. Las autoridades fiscales podrán estimar los ingresos de los contribuyentes personas físicas que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y determinar el impuesto a que se refiere el Título I de la presente Ley, mediante el establecimiento de cuotas fijas.

Capítulo VIII
De las Facultades de las Autoridades

Artículo 29. Al importe de la determinación presuntiva de los ingresos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto en los términos del Título I de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto. El resultado será el impuesto a pagar.

Título II
Del Impuesto a las Ventas y Servicios Específicos al Público

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 30. El impuesto a las ventas y servicios específicos al público, se pagará por las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando las lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros, cualquiera que sea el carácter con el que se ostenten.

I. Enajenen los bienes siguientes:

a) Tabacos labrados.
b) Gasolina y otros productos derivados del petróleo.
c) Cerillos y fósforos.
d) Aguamiel y productos de su fermentación.
e) Cerveza.

II. Presten los servicios siguientes:

a) Energía eléctrica.
b) Servicios del sistema financiero.
c) Servicio de televisión o audio restringidos.
d) Telefonía.
e) Transportación aérea.
f) Transporte ferroviario.
g) Uso de vías generales de comunicación.

Artículo 31. Son aplicables a este Capítulo lo dispuesto en los artículos 1, párrafos segundo a cuarto, 2, 3, 4 y 5 del Título I de la presente Ley.

Capítulo II
De la Enajenación de Bienes Específicos

Artículo 32. Son aplicables al presente Capítulo lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9 y 10 del Título I de la presente Ley.

Artículo 33. No se pagará el impuesto establecido en el Título II de la presente Ley en la enajenación de los bienes que se exporten. Para dichos efectos, se considera exportación de bienes la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera. No se considerará como exportación de bienes aquélla en la que los bienes no salgan del país.

Capítulo III
De la Prestación de Servicios Específicos

Artículo 34. Son aplicables al presente Capítulo lo dispuesto en los artículos 11, 13, 14 y 15 del Título I de la presente Ley.

Artículo 35. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. Los servicios que proporcione el sistema financiero, con excepción de los intereses por créditos que otorgue a través de tarjetas de crédito, así como de los intereses por créditos que otorgue a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de inmuebles. Para los efectos del Título II de esta Ley, se considera sistema financiero el definido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles.

III. Los servicios de energía eléctrica, telefonía y de televisión o audio restringido, cuyas tarifas estén catalogadas como comerciales o industriales y se distingan de las catalogadas como residenciales.

IV. El uso gratuito de las vías generales de comunicación.

V. El transporte internacional aéreo. No se considera transporte internacional aéreo, la transportación aérea a las poblaciones no mexicanas ubicadas en una franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país.

Capítulo IV
De las Obligaciones de los Contribuyentes

Artículo 36. Los contribuyentes de este impuesto deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, con excepción de lo dispuesto en sus fracciones IV y V.

Artículo 37. Para los efectos del Título II de esta Ley, las declaraciones se deberán presentar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, con las salvedades siguientes:

I. Los contribuyentes que proporcionen los servicios de televisión o audio restringidos, los servicios financieros y los servicios de transporte aéreo, deberán presentar una declaración por la totalidad de los servicios proporcionados en cada Entidad Federativa ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de los servicios de televisión o audio restringidos, así como de los servicios financieros, se considera que dichos servicios se realizan en la Entidad Federativa en donde se encuentren domiciliados los usuarios de los servicios mencionados. Tratándose de los servicios de transporte aéreo se considera que dichos servicios se realizan en la Entidad Federativa en donde se inicie el vuelo, incluso si es de ida y vuelta. Cuando los vuelos se inicien en las poblaciones no mexicanas ubicadas en una franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, se considera que el servicio se proporciona en la Entidad Federativa que se encuentre más cercana en línea recta con dichas poblaciones.

II. Tratándose de la enajenación de gasolina y diesel, así como de los servicios de energía eléctrica, uso de vías generales de comunicación y de telefonía, los contribuyentes deberán presentar en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, las declaraciones que correspondan a dichas actividades. En este caso, si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

Tratándose de la enajenación de gasolina y diesel, así como del servicio de energía eléctrica, los contribuyentes deberán informar semestralmente en los meses de julio y enero de cada año, el impuesto que por dichas actividades se haya causado en cada Entidad Federativa. Los contribuyentes tendrán esta obligación cuando la Entidad Federativa dentro de cuya jurisdicción territorial tengan un establecimiento abierto al público, no esté adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Artículo 38. Para los efectos del Título II de esta Ley, se considera que los ingresos se perciben en los establecimientos de los contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.

Capítulo V
De las Facultades de las Autoridades

Artículo 39. Al importe de la determinación presuntiva de los ingresos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto en los términos del Título II de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto. El resultado será el impuesto a pagar.

Título III

Capítulo Unico
De las Entidades Federativas

Artículo 40. Las Entidades Federativas que celebren convenio de coordinación con la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, percibirán el 95% del monto de la recaudación de los impuestos que se obtengan respecto de las actividades realizadas en la Entidad Federativa de que se trate, a excepción de la recaudación del impuesto que se obtenga por concepto de:

I. Gasolina y diesel.
II. Servicios de energía eléctrica.
III. Uso de vías generales de comunicación.
IV. Telefonía.
Las Entidades Federativas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán una participación del 5% de la recaudación que se obtenga en la Entidad Federativa de que se trate por los conceptos de gasolina y diesel, así como por los servicios de energía eléctrica.

Asimismo, las Entidades Federativas que no estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tendrán derecho a una participación del 5% de la recaudación que se obtenga en la Entidad Federativa de que se trate, por la aplicación del impuesto que establece el Título II de esta Ley, que provenga de energía eléctrica, tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación y cerveza.

Cuando se celebren los convenios de coordinación mencionados, la recaudación que se obtenga por la aplicación de esta Ley, no formará parte de la recaudación federal participable ni le será aplicable la Ley de Coordinación Fiscal.

Cuando las Entidades Federativas no celebren los convenios de coordinación a que se refiere este artículo, la recaudación que se obtenga de los impuestos que establece esta Ley en la Entidad Federativa de que se trate, se integrará a la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, a excepción de la que se obtenga por los conceptos a que se refieren las fracciones I a IV del presente artículo. Las Entidades Federativas a que se refiere este párrafo, recibirán una participación del 5% de la recaudación que se obtenga en la Entidad Federativa de que se trate por los conceptos de gasolina y diesel, así como por los servicios de energía eléctrica.

Artículo 41. Las Entidades Federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo anterior, tendrán facultades de colaboración administrativa con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la administración y recaudación de los impuestos que establece esta Ley y serán consideradas, en el ejercicio de las facultades que en ellos se establezcan, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.

La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conservará la facultad de fijar los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales.

Las Entidades Federativas emitirán las reglas de carácter general previstas en las fracciones I y II del artículo 22 de esta Ley y expedirán los certificados de intermediarios a las personas que tengan su domicilio fiscal en la Entidad Federativa de que se trate. Así mismo, determinarán las oficinas autorizadas para recibir las declaraciones de los impuestos que establece esta Ley.

Cuando las Entidades Federativas mencionadas en el primer párrafo de este artículo, establezcan entre ellas convenios de coordinación para el reconocimiento de certificados de intermediarios, así como de intercambio de información respecto de operaciones realizadas por los contribuyentes, amparadas por los certificados mencionados, dichos convenios se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos oficiales de las Entidades Federativas.

Artículo 42. Cuando las Entidades Federativas celebren los convenios de coordinación previstos en el artículo 40 de esta Ley, sus municipios recibirán el 25% de la participación que corresponda a las Entidades Federativas. La participación del 25% mencionada, se efectuará de conformidad con lo siguiente:

I. 50% en la proporción que represente la población de cada municipio en el total de la población de la Entidad Federativa de que se trate.

II. 50% en función de la tasa de crecimiento de recaudación del impuesto predial y por derechos de agua, en relación con el ejercicio inmediato anterior, que haya obtenido cada uno de los municipios de la Entidad Federativa de que se trate. Para el cálculo del crecimiento del impuesto predial, se deberá excluir el impuesto predial que derive de inmuebles en que el impuesto se determine con base en las contraprestaciones por conceder el uso o goce temporal del inmueble.

Tratándose del Distrito Federal, la participación a que se refiere este artículo, se efectuará a sus demarcaciones territoriales con base en lo dispuesto en el párrafo anterior, sin considerar los derechos de agua para los efectos de lo dispuesto en la fracción II.

Cuando una Entidad Federativa no se encuentre adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, la participación que corresponda a sus municipios de la recaudación obtenida por la aplicación del impuesto que se establece en el Título II de esta Ley por el servicio de energía eléctrica, se llevará a cabo conforme lo disponga la legislatura de la Entidad Federativa de que se trate.

Artículo 43. Las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto a las ventas y servicios al público, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni como violación al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que dicho impuesto reúna las siguientes características:

I. El objeto sea el contemplado en el Título I de esta Ley y se trate de actividades que se realicen en el territorio de las Entidades Federativas.

II. La base se determine considerando, al menos, lo siguiente:

a) La totalidad de los ingresos que perciban los contribuyentes por las actividades gravadas.
b) No se incluya dentro de la base el impuesto al valor agregado que corresponda a la actividad gravada.

III. El momento de causación y la tasa sean las mismas que las que se establecen en el Título I de la presente Ley. IV. Se considere que los ingresos se perciben en los establecimientos de los contribuyentes aplicando los principios de atribución contemplados en el Título I de la presente Ley.

V. Se contemplen únicamente las exenciones a las actividades siguientes:

a) Las que estén exentas del impuesto al valor agregado federal.
b) Las previstas en las fracciones V a XIX del artículo 7, y en las fracciones I a XIV del artículo 12 de esta Ley.
c) Las que se realicen con el fin de:

1. Revender los bienes adquiridos.

2. Incorporar los bienes adquiridos en bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior.

3. Incorporar los bienes adquiridos como activo fijo del adquirente.

4. Tratándose de servicios o del uso o goce temporal de bienes muebles, cuando éstos sean estrictamente indispensables para realizar las actividades empresariales o profesionales.

d) Las que den lugar al pago de contribuciones de mejoras, derechos, o aprovechamientos de carácter federal.

Lo dispuesto en esta fracción, no impide a las Entidades Federativas gravar actividades distintas de las anteriores, cuando éstas se eximan de conformidad con el Título I de esta Ley.

Artículo 44. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las Entidades Federativas podrán establecer tratamientos específicos favorables en los supuestos siguientes, sin que ello implique una contravención al artículo mencionado, cuando:

I. Se trate de las actividades que se realicen en la región fronteriza considerada como tal en la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente al 31 de octubre de 2003, las Entidades Federativas podrán establecer una tasa menor, gravar únicamente algunas actividades o no aplicar el impuesto, en parte o en la totalidad, del territorio en esa región.

II. Las Entidades Federativas tengan establecido un impuesto específico que grave una actividad que se encuentre comprendida dentro del objeto genérico del impuesto que establece el Título I de esta Ley, podrán eximir del mismo a dicha actividad.

Cuando el Congreso de la Entidad Federativa cuyo territorio se encuentre completamente en la región fronteriza a que se refiere la fracción I de este artículo, decida no aplicar el impuesto en la totalidad de su territorio, bastará que emita un Decreto en el que se haga tal pronunciamiento. A partir del día siguiente al de su publicación en el periódico oficial que corresponda, se suspenderá la aplicación del impuesto establecido en el Título I de esta Ley.

Artículo 45. La aplicación del impuesto establecido en el Título I de esta Ley se suspenderá cuando las Entidades Federativas ejerzan la facultad prevista en el artículo 43 de la misma o cuando los Congresos de las Entidades Federativas emitan el Decreto a que se refiere el último párrafo del artículo 44 de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en el Diario Oficial de la Federación.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios al Público

ARTÍCULO DECIMOTERCERO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo duodécimo de este Decreto, se estará a las disposiciones transitorias siguientes:

I. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

II. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en esta Ley deberán efectuar el pago de los mismos que corresponda al periodo comprendido entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de diciembre de 2003, a más tardar el 17 de enero de 2004.

III. Las Entidades Federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 40 de esta Ley dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su entrada en vigor, recibirán la participación prevista en dicho artículo, desde el inicio de la aplicación de los impuestos que establece este ordenamiento. En caso diverso, la participación se aplicará sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente a aquél en que se celebre el convenio de coordinación.

IV. La participación que corresponda a las Entidades Federativas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 40 de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público por la recaudación que en su caso corresponda al año 2003, se pagará conjuntamente con la del primer semestre de 2004, en el caso de que alguna de las Entidades Federativas deje de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

ARTÍCULO DECIMOCUARTO. Se reforman los artículos 2o., fracciones I, incisos A), numerales 1, 2 y 3, B) y II, inciso A); 3o., fracciones XII, tercer párrafo y XIII; 4o., actuales segundo y tercer párrafos; 5o.-A, primer párrafo; 7o., último párrafo; 8o., fracción I, incisos a), c) y d); 13, fracción III; 19, fracciones II, primer y tercer párrafos; V, segundo párrafo; VIII, primer párrafo; X, XI, XII, primer párrafo, XIII, XIV y XIX, y 23-A, primer párrafo; se adicionan los artículos 4o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a octavo párrafos a ser cuarto a noveno párrafos, respectivamente, y 19, fracción II, con un último párrafo, y se derogan los artículos 2o., fracciones I, incisos G) y H) y II, inciso B); 3o., fracciones XIV, XV y XVI; 7o., cuarto párrafo; 8o., fracción I, incisos e) y f), y 18, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. ...

A) ...

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. 25%
2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20° G.L 30%
3. Con una graduación alcohólica de más de 20° G.L. 50%

B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables 50%

...

G) (Se deroga)

H) (Se deroga)

II. ...

A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B) y C). En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la misma.

B) (Se deroga)

Artículo 3o. ... XII. ...

Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.

...

XIII. Mieles incristalizables, el producto residual de la fabricación de azúcar, cuando referido a 85° Brix a 20° centígrados, los azúcares fermentables expresados en glucosa no excedan del 61%.

XIV. (Se deroga) XV. (Se deroga)

XVI. (Se deroga)

Artículo 4o. ...

Unicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que refieren los incisos A), C), D) y E) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.

Los importadores de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, podrán acreditar el impuesto pagado en la importación contra el que causen por la enajenación de bebidas alcohólicas. Cuando los bienes importados sean utilizados para la elaboración de productos distintos a las bebidas alcohólicas, dichos importadores podrán acreditarlo contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo.

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refiere la fracción I, inciso A) del artículo 2o. de la misma. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el mes al que corresponda.

...

Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B) y C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

...

Artículo 7o. ...

Cuarto párrafo (Se deroga)

...

No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta. Tampoco se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.

Artículo 8o. ...

I. ...

a) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VIII, X, XI, XII, XIV y XIX, de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

...

c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.

...

d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

e) (Se deroga)

f) (Se deroga)

...

Artículo 13. ...

III. Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación. ...

Artículo 18. (Se deroga)

Artículo 19. ...

II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite.

...

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.

Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior en los meses de enero y julio de cada año.

...

V. ...

Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, tratándose de marbetes, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.

...

VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B) y C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.

...

X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza y de tabacos labrados, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

La obligación a que se refiere esta fracción no será aplicable a los productores de vinos de mesa.

XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B) y C), de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.

...

XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.

XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

...

XIX. Los importadores de los bienes a que se refiere el inciso B) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 23-A. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, no den cumplimiento a lo establecido en el último párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta Ley. Para estos efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de destilación o envasamiento adquiridos, incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes, fueron utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad, los bienes citados y que los litros que así se determinen, disminuidos de aquellos reportados por los contribuyentes en los términos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo antes citado, fueron enajenados y efectivamente cobrados en el periodo por el cual se realiza la determinación.

...

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

ARTÍCULO DECIMOQUINTO. Con relación a lo establecido en el artículo decimocuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Lo dispuesto en este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

II. Para los efectos del inciso a) de la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1 de enero de 2002, la tabla aplicable para el ejercicio fiscal de 2004 es la siguiente:

            

Las cuotas por litro establecidas en este artículo se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2004 con el factor de 1.0300.

A partir del mes de julio de 2004, las cuotas a que hace referencia este artículo se actualizarán, en el caso de que el resultado sea positivo, con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México correspondiente al periodo de enero de 2002 a mayo de 2004, disminuido con las actualizaciones que las citadas cuotas hayan tenido en dicho periodo.

El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en este artículo y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2004, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2004.

Impuesto sobre Automóviles Nuevos

ARTÍCULO DECIMOSEXTO. Se reforman los artículos 2o., primer, cuarto y sexto párrafos; 3o., fracción I, último párrafo; 6o., primer párrafo, y 10, y se adiciona el artículo 5o., con un inciso d), de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo 3o. de esta Ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.

...

En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley, al precio de enajenación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

...

Tratándose de automóviles por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley será el que se determine conforme a lo previsto en el cuarto párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.

...

Artículo 3o. ...

I. ...

Las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año.

...

Artículo 5o. ...

d) Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados. Artículo 6o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, la incorporación del automóvil al activo fijo de las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive al de los distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, o los que tengan para su venta por más de un año, excepto cuando se trate de automóviles por los que ya se hubiera pagado el impuesto a que esta Ley se refiere. En estos casos, el impuesto se calculará en los términos del artículo 2o. de esta Ley, según proceda.

...

Artículo 10. Tratándose de automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a los comerciantes en el ramo de vehículos, el impuesto a que se refiere esta Ley, deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda conforme a esta Ley."

Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO. Se reforman los artículos 1o., tercer y quinto párrafos; 1o-A, fracciones I, inciso a) y II, primer párrafo; 3o., fracción III, primer párrafo; 7o., en su encabezado; 15-C, inciso a), salvo su tabla, y 17; se adiciona el artículo 7o., con una fracción VI, y se deroga el artículo 15-D, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. ...

Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta del vehículo. El impuesto se pagará en las oficinas de la entidad en que la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal autorice el registro, alta del vehículo o expida el permiso provisional para circulación en traslado, de dicho vehículo. Para aquellos vehículos que circulen con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en las oficinas correspondientes al domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los contribuyentes de este impuesto no están obligados a presentar, por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni los avisos del registro federal de contribuyentes. No obstante lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto.

...

Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el tercer párrafo de este artículo.

...

Artículo 1º.-A. ...

I. ...

a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.

...

II. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos, al consumidor, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.

....

Artículo 3o. ...

III. Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación. ...

Artículo 7o. Para los efectos de esta Ley se considera como:

...

VI. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.

Artículo 15-C. ...

a) El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente: ...

Artículo 15-D. (Se deroga.)

Artículo 17. Los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos, tendrán la obligación de proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el día 17 de cada mes, la información relativa al precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en territorio nacional en el mes inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general. Los que tengan más de un establecimiento, deberán presentar la información a que se refiere este artículo, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos y por cada entidad federativa."

Impuestos Ambientales

ARTÍCULO DECIMOCTAVO. Se expide la Ley de los Impuestos Ambientales.

Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto, establecer contribuciones destinadas a garantizar el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.

Artículo 2. Los impuestos ambientales a los que se refiere esta Ley, se aplicarán sin perjuicio de las multas y sanciones previstas en otras leyes.

El decomiso, el secuestro y la incautación, de los bienes a que hacen referencia los Capítulos I, Sección Primera; II, y III, de esta Ley, no libera a la persona física o moral de que se trate, de sufragar los gastos en que se incurra por el manejo, traslado o destrucción de dichos bienes, así como del pago del impuesto respectivo. Para estos efectos, el impuesto correspondiente se deberá pagar, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se realice el decomiso, el secuestro o la incautación, de los bienes.

Capítulo I
De la Contaminación por Sustancias Tóxicas

Sección Primera
De los Contaminantes Persistentes

Artículo 3. Por los efectos ambientales, así como los riesgos a la salud humana y a los ecosistemas que representan los contaminantes persistentes, están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas y las morales que en el país tengan en su poder las sustancias a que hace referencia el artículo 4 de esta Ley, ya sea que las produzcan, enajenen, importen, utilicen, transporten o almacenen.

Artículo 4. El impuesto a que hace referencia esta Sección, se calculará aplicando una cuota de $3,000.00 por cada kilogramo o litro en formulación al 100% o, en su caso, lo que corresponda proporcionalmente, de las sustancias que a continuación se señalan y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se tenga la posesión de dichas sustancias, excepto en tratándose de importaciones, caso en el cual el pago se realizará en el momento en el que se presente el pedimento de importación para su trámite en los términos de la legislación aduanera:

I. Aldrín.
II. Dieldrín.
III. Endrín.

IV. Mires.
V. DDT.
VI. Clordano.

VII. Hexacloro benceno.
VIII. Toxafeno.
IX. Heptacloro.

X. 2, 4, 5-T.
XI. Dieldrina.
XII. Dinoseb.
XIII. Fluoroacetamida.

Artículo 5. No se pagará el impuesto establecido en esta Sección, cuando se presente y sea aprobado por la autoridad correspondiente, un programa de destrucción de las sustancias a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia. Tampoco se pagará el impuesto cuando dichas sustancias estén en posesión de la Secretaría de Salud o, en su caso, de las autoridades correspondientes de los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 6. Los ingresos que se recauden por concepto del impuesto a que se refiere esta Sección, se destinarán en el 70% a las secretarías de Salud; de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para la investigación sobre las sustancias tóxicas bioacumulables, persistentes y otras sustancias tóxicas que afectan el medio ambiente; así como a las entidades públicas encargadas directa o indirectamente del control de estas sustancias, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Sección Segunda
De las Sustancias Químicas Industriales Tóxicas

Artículo 7. Por los efectos ambientales, así como los riesgos a la salud humana y a los ecosistemas que representan las sustancias químicas industriales tóxicas, están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas y las morales que enajenen en el territorio nacional o importen al país dichas sustancias químicas industriales tóxicas.

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 15% al valor que las sustancias químicas industriales tóxicas tengan en el mercado. En el caso de que dichas sustancias se encuentren diluidas o combinadas con otros productos, el impuesto se pagará considerando el valor total del producto de que se trate.

Artículo 8. Para los efectos de esta Sección, se consideran sustancias químicas industriales tóxicas, las siguientes:

I. Captafol.
II. Clorobencilato.
III. Fosfamidón.

IV. Binapacryl.
V. Clordimeformo.
VI. EDB (1, 2-dibromoetano).

VII. HCH (mezcla de isómeros).
VIII. Paratión metílico.
IX. Lindano.

X. Pentaclorofenol.
XI. Metamidofos.
XII. Metilparatión.
XIII. Monocrotofos.

Artículo 9. El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago.

Artículo 10. Los ingresos que se recauden por concepto del impuesto a que se refiere esta Sección, se destinarán en el 70% a las secretarías de Salud; de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para la investigación sobre las sustancias tóxicas bioacumulables, persistentes y otras sustancias tóxicas que afectan el medio ambiente; así como a las entidades públicas encargadas directa o indirectamente del control de estas sustancias, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Capítulo II
Del Deterioro de los Ecosistemas Forestales

Artículo 11. Por el deterioro que causa la explotación de los ecosistemas forestales sobre los suelos, el agua y el hábitat de las especies silvestres, están obligadas al pago del impuesto establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales que aprovechen o sean tenedoras de productos forestales maderables en el territorio nacional, ya sea que los transporten, comercialicen o almacenen.

Artículo 12. El impuesto a que hace referencia este Capítulo, se pagará en el momento en que se realice el aprovechamiento o se descubra la tenencia de los productos forestales maderables sin la documentación a que se refiere el artículo 13 de esta Ley y se calculará aplicando las siguientes cuotas por metro cúbico:



 

Artículo 13. No se pagará el impuesto establecido en este Capítulo, cuando los contribuyentes cuenten con la documentación que acredite la legal procedencia de los productos forestales maderables resultado del manejo sustentable, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Tampoco se pagará este impuesto cuando el aprovechamiento o la tenencia de los citados productos se realice con fines de autoconsumo por personas físicas.

Artículo 14. Los ingresos que se recauden por concepto del impuesto a que hace referencia el presente Capítulo, se destinarán a las autoridades federales y de los gobiernos de las entidades federativas, encargadas de la inspección y vigilancia fiscal y forestal, así como al Fondo Forestal Mexicano, para la promoción de la certificación del manejo forestal sustentable y a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En ningún caso, la parte de la recaudación que se destine a los gobiernos de las entidades federativas podrá ser inferior del 30%. La recaudación que se obtenga por este impuesto no formará parte de la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal.

Capítulo III
De la Pérdida de Componentes de la Biodiversidad

Artículo 15. Por el peligro que representan a la biodiversidad la pérdida de sus recursos genéticos, el decremento de sus poblaciones y la introducción de especies exóticas, están obligadas al pago del impuesto establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales que, en el país, realicen el aprovechamiento extractivo o sean tenedoras de especímenes de fauna o flora silvestres consideradas en riesgo de acuerdo a la Ley General de Vida Silvestre y los incluidos en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, ya sea que los transporten, enajenen, almacenen, importen o exporten.

Artículo 16. El impuesto previsto en este Capítulo se pagará dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se lleve a cabo el aprovechamiento extractivo o se descubra la tenencia, importación o exportación, de los especímenes a que hace referencia el mismo, sin la documentación a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, aplicando una cuota correspondiente al valor actualizado del último espécimen similar de la misma especie que haya sido objeto de comercio de manera legal en nuestro país.

Cuando no se tenga registrado el valor al que haya sido enajenada la especie de que se trate en México, se considerará el valor más alto al que haya sido enajenada en el extranjero. En el caso de que no se tenga registro de la especie correspondiente, se pagará una cuota equivalente al valor más alto de entre los especímenes de la misma familia taxonómica que hayan sido objeto de comercio en los últimos 180 días en el territorio nacional o en el extranjero.

Artículo 17. No se pagará el impuesto a que se refiere este Capítulo, cuando se cuente con la documentación que acredite la legal procedencia de los especímenes resultado del manejo sustentable, de conformidad con lo previsto por la Ley y la Convención mencionadas en el artículo 15 de esta Ley. Tampoco se pagará este impuesto cuando las personas físicas realicen el aprovechamiento extractivo con fines de subsistencia de acuerdo a la Ley General de Vida Silvestre o sean tenedoras como resultado de este tipo de aprovechamiento.

Artículo 18. Los ingresos que se recauden por concepto del impuesto a que se refiere este Capítulo, se destinarán al fortalecimiento de las actividades de inspección y vigilancia contra el comercio ilegal a cargo de las autoridades federales y locales; a los gobiernos de las entidades federativas, con el fin de que brinden apoyo, asesoría técnica o capacitación, dirigido a la regularización del aprovechamiento de subsistencia para la conservación de la vida silvestre y su hábitat, a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad para la investigación relacionada al Sistema Nacional de Información sobre la Biodiversidad de México, y a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En ningún caso, la parte de la recaudación que se destine a los gobiernos de las entidades federativas podrá ser inferior del 30%. La recaudación que se obtenga por este impuesto no formará parte de la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal.

Ley Federal de Derechos

ARTÍCULO DECIMONOVENO. Se REFORMAN los artículos 1°, párrafos cuarto, quinto y séptimo actuales; 22, fracción IV, inciso b); 30-A, fracción VIII; 31-A, fracción VIII; 31-A-1; 40, penúltimo párrafo; 51, primer párrafo; 91; 93, fracciones I y II; 97, fracciones IV, primer párrafo y IX, primer párrafo; 148, apartado A, fracciones II, inciso c) y III, inciso y); 150, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos; 150-A, fracciones V, primer párrafo y VI, incisos a) y d); 150-B, primer párrafo; 150-C, fracciones I y II; 151, apartado E, fracción I; 186, fracción XXVII, incisos a), b) y c); 192, primer párrafo; 194-F-1, fracción I, incisos a) y f); 194-K, primer párrafo y fracciones II, III y IV; 194-L, primer párrafo y fracciones II, III y IV; 194-M; 194-N; 194-N-1; 194-N-2; 194-O, fracciones I y II; 194-T, fracciones III y IV; 194-U, último párrafo; la denominación de la Sección Primera del CAPÍTULO XIV del Título I para quedar "Autorizaciones en Materia Sanitaria"; 195-A; 195-C, fracción I; 195-I, primer párrafo; 195-K-2, fracción I; 195-L-2, primer párrafo; 195-L-4; 198, fracción I, primer párrafo; 223, apartado A, último párrafo; 231, último párrafo; 232-D-1, primer párrafo; 236; 238, primer, segundo y tercer párrafos; 238-A, fracción I y penúltimo párrafo; 238-B; 238-C, primer, tercer y último párrafos; la denominación de la Sección Única "Espectro Radioeléctrico" del CAPÍTULO XI del Título II, para pasar a ser Sección Primera "Espectro Radioeléctrico"; 244-A, fracción II, y 244-B, Tabla A; se ADICIONAN los artículos 1°, con un quinto, sexto y séptimo párrafos, pasando los actuales quinto, sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno, décimo y décimo primer párrafos; 30-C; 31-A-2; 40, con un inciso n); 51, con una fracción III, comprendiendo los incisos a) y b); 56, con una fracción V; Título I, CAPÍTULO VI, con una Sección Séptima denominada "Servicios de Certificación de Firma Electrónica en Actos de Comercio" comprendiendo el artículo 78; 94-A; 138, con un último párrafo; 150-A, con una fracción VIII; 150-B, con un último párrafo; 190-C, fracción VI; 194-N-3; 194-N-4; 194-N-5; 194-U, con una fracción VIII; 194-W; 195 a la Sección Primera, CAPÍTULO XIV del Título I; 198, fracción I, cuarto párrafo con Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka........an y Reserva de la Biosfera Archipiélago de Revillagigedo; 198-A, cuarto párrafo con Parque Nacional Izta-Popo, Zoquiapan y Anexas, Parque Nacional Palenque, Parque Nacional El Tepozteco, Reserva de la Biosfera Los Tuxtlas, Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca, Reserva de la Biosfera El Pinacate y Gran Desierto del Altar, Reserva de la Biosfera Tehuacán-Cuicatlán, Área de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas, Reserva Forestal Nacional y Refugio de Fauna Silvestre Sierras de los Ajos-Bavispe; 198-B; 224, fracción V, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto y séptimo; 232, último párrafo, con los incisos d) y e), y 244-D; Título II, CAPÍTULO XI con una Sección Segunda, denominada "Espacio aéreo como receptor de emisiones contaminantes", comprendiendo el artículo 253-B Título II, con un CAPÍTULO XII denominado "Hidrocarburos" comprendiendo los artículos 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 261-A, 261-B, y se DEROGAN los artículos 150-B, fracción III; 151, apartado A, tercer párrafo, pasando el actual cuarto a ser tercer párrafo, y el actual cuarto párrafo, fracción III; 186, fracción VI, inciso e); 194-D, fracción IV; 194-J, fracción III; 195-F; 195-I, fracciones III y V; 195-L-1, fracción I; 195-L-2, fracción I; 198, fracción II; 198-A, fracción II; 232-C, último párrafo, y 287 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

"Artículo 1°. ........

Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada, se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.

Los derechos que se adicionen a la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos conforme al párrafo anterior, considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado en el párrafo anterior. Para las actualizaciones subsecuentes del mismo derecho, las cuotas de los derechos a que se refiere este párrafo, se actualizarán conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Para los efectos de los párrafos anteriores, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación el factor de actualización a que se refieren los párrafos anteriores.

Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de actualización que corresponda de los derechos a que hace referencia el presente artículo.

........

La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere este artículo.

........
 

Artículo 22. ........

IV. ........

b) Matrícula consular a mexicanos, por cada una $290.00

........

Artículo 30-A. ........

VIII. Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona física o apoderado de agente de seguros persona moral $430.00 Artículo 30-C. Por la presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, se pagarán los derechos conforme a lo siguiente: I. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios encargados de la elaboración y firma de las notas técnicas para el registro de los productos de seguros, que ofrezcan al público las instituciones y sociedades mutualistas de seguros $870.00

II. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios que elaboren y firmen la valuación de las reservas técnicas, que deben calcular y registrar las instituciones y sociedades mutualistas de seguros $870.00

III. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios independientes que realicen los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico, que deben constituir las instituciones y sociedades mutualistas de seguros $870.00

Artículo 31-A. ........

VIII. Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona física o apoderado de agente de fianzas persona moral $430.00

Artículo 31-A-1. Por la presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones de fianzas, se pagarán los derechos conforme a lo siguiente:

I. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios encargados de la elaboración y firma de las notas técnicas, que registren las instituciones de fianzas para soportar la adecuada operación de los productos que ofrezcan al público $870.00

II. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios que elaboren y firmen la valuación de las reservas técnicas, que deben calcular y registrar las instituciones de fianzas $870.00

III. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios independientes que realicen los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico, que deben constituir las instituciones de fianzas $870.00

Artículo 31-A-2. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 40. ........

n) Por la autorización de mandatario de agente aduanal $5,269.00

Los derechos a que se refieren los incisos b), c), d), e), h), i), k), l), m) y n) de este artículo, se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos a), f), g) y j) se pagarán por única vez.

........

Artículo 51. Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal, autorización de apoderado aduanal, de dictaminador aduanero o de mandatario de agente aduanal y a los agentes aduanales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

........

III. Por el examen para aspirante a mandatario de agente aduanal:

a) Correspondiente a la etapa de conocimientos $2,723.00
b) Correspondiente a la etapa psicotécnica $2,723.00

........

Artículo 56. ...

V. Tratándose de las modalidades de cogeneración o fuentes de energía renovables como hidráulica, eólica, solar, biomasa y biogás:

a) Hasta 5 MW                                 $31,430.00
b) Mayor a 5 y hasta 20 MW        $40,080.00

c) Mayor a 20 y hasta 40 MW      $58,160.00
d) Mayor a 40 y hasta 60 MW      $77,590.00

e) Mayor a 60 y hasta 80 MW     $100,710.00
f) Mayor a 80 y hasta 100 MW    $114,000.00

g) Mayor a 100 MW                       $144,970.00

Sección Séptima
Servicios de Certificación de Firma Electrónica en Actos de Comercio

Artículo 78. Por los servicios en materia de acreditación de prestador del servicio de certificación de firma electrónica en actos de comercio, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el trámite y estudio de la solicitud para acreditación como prestador del servicio de certificación de firma electrónica $29,070.00

II. Por la acreditación como prestador del servicio de certificación de firma electrónica $139,300.00

III. Por el cese voluntario como prestador del servicio de certificación de firma electrónica $102,110.00

IV. Por el examen para encargado de identificación como prestador del servicio de certificación de firma electrónica $2,910.00

Artículo 91. Por la verificación e inspección de las instalaciones que constituyen las redes de los servicios de telecomunicaciones, solicitada expresamente por los concesionarios, permisionarios y asignatarios, se pagará el derecho de verificación, por cada visita, conforme a la cuota de $5,700.00

Las verificaciones realizadas a usuarios del servicio de aficionados o radioaficionados, a usuarios de banda civil o a usuarios de bandas de uso libre, que conforme a esta ley, no están obligados al pago de derechos por el uso del espectro, no causarán este derecho de verificación.

Artículo 93. ........

I. Por el estudio de la documentación inherente a la solicitud para obtener uno o más títulos de concesión $20,898.62

II. Por la expedición del título de concesión, por cada uno $15,026.79

........

Artículo 94-A. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición del título de concesión para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias para uso experimental que operen con carácter privado y sin fines de lucro, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio $8,600.00

II. Por la autorización $3,950.00

No pagarán este derecho las instituciones de enseñanza educativa sin fines de lucro cuando utilicen las bandas de frecuencia para investigación.

Artículo 97. ........

IV. Por el estudio y, en su caso, autorización para prestar un servicio adicional:

........

IX. Por el estudio y autorización de otras modificaciones de los títulos de concesión, no consideradas en las fracciones anteriores:

........

Artículo 138. ........

Por la renovación o ampliación de un certificado de homologación provisional, cuando no se hayan modificado las características técnicas y operativas autorizadas, se pagará el 50% de la cuota establecida en este apartado.

Artículo 148. ........

A. ........

II. ........

c) Para el traslado de mancuernas, tricuernas, cuatricuernas y pentacuernas, por anualidad $1,186.00

........

III. ........

y) Para instalar unidades de verificación o laboratorios de prueba $764.55

........

Artículo 150. ........

Para los efectos del artículo 150-A de esta Ley, el derecho se pagará mensualmente, desglosando las operaciones efectuadas en el mes, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los diez días del mes siguiente a aquel en que corresponda el pago.

Asimismo, el usuario deberá presentar a SENEAM dentro de los cinco días siguientes de efectuado el pago, copia de la Declaración General de Pago de Derechos con el sello legible de la Institución Bancaria, así como el archivo electrónico que contenga los datos de las operaciones que dieron lugar al pago del derecho.

SENEAM verificará la información entregada por el usuario, y en caso de existir diferencias en el entero del derecho, se solicitará la aclaración respectiva; en el supuesto de que subsistan las diferencias, el contribuyente deberá realizar el pago del derecho dentro de los tres días siguientes a la aclaración, debiendo enterar dicho pago con los accesorios que se hubieren generado, de lo contrario, SENEAM informará esta situación al Servicio de Administración Tributaria, para que realice el requerimiento de pago del derecho que corresponda. Si el contribuyente tuviera saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra el pago de derechos correspondiente al mes inmediato posterior a la aclaración señalada en este párrafo.

En el supuesto de que el usuario incumpliera en la presentación del comprobante de pago o de la relación que contenga el cálculo de las operaciones realizadas, SENEAM comunicará al usuario la suspensión de los servicios, atendiendo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3° de esta Ley.

La persona física o moral, nacional o extranjera, que no dé aviso a SENEAM para sujetarse a lo dispuesto por las fracciones I o II de este artículo, en un término de treinta días siguientes a partir de la fecha de autorización del permiso expedido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, deberá sujetarse a lo dispuesto en la fracción II del mismo. Asimismo aquellos que deseen cambiar de régimen, lo podrán hacer presentando su solicitud por escrito a SENEAM, dentro de los treinta días siguientes al inicio de cada ejercicio fiscal.

........

Artículo 150-A. ........

V. El usuario que opte por el pago del derecho mediante este régimen y que lleve a cabo vuelos locales, ya sea de prueba, enseñanza o entrenamiento, que por algún motivo regresen a aterrizar al aeropuerto de origen, se tomará en consideración para la aplicación del régimen I, lo siguiente:

........

VI. ........

a) Copia de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes.

........

d) Copias de los Permisos expedidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil para explotar el servicio público o privado comercial de transporte aéreo; en el caso de transporte aéreo privado no comercial y de aeronaves del Estado, deberá presentar el Certificado de Matrícula.

........

VIII. Los servicios que se proporcionen a las aeronaves incluidas en este artículo en un aeropuerto controlado por SENEAM, con destino a una plataforma o helipuerto dentro del territorio nacional, pagarán una distancia ortodrómica equivalente a 15 Kilómetros por tramo volado de llegada o salida, independientemente de las cuotas del aeropuerto de origen y de destino.

........

Artículo 150-B. Las aeronaves nacionales o extranjeras, por la prestación de los servicios en el espacio aéreo mexicano en el régimen II a que se refiere el artículo 150, pagarán una cuota a razón de $0.80 pesos por cada litro de combustible que les sea suministrado, mismo que será independiente del precio del combustible vigente al momento del abasto.

........

III. (Se deroga).

........

De los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará hasta el 2% de los mismos a SENEAM, para cubrir las obligaciones contraídas por motivo de la recaudación de este derecho.

Artículo 150-C. ........

I. Por extensión de horario de los servicios de control de tránsito aéreo, por cada minuto o fracción, conforme a la cuota de $8.00

II. Por extensión de horario de los servicios de información de vuelo, por cada minuto o fracción, conforme a la cuota de $8.00

........

Artículo 151. ........

A. ........

(Se deroga tercer párrafo).

........

III. (Se deroga).

........

E. ........

I. Cuota por instalación, software y asistencia técnica de 40 horas de teoría y práctica, por una sola vez $12,700.00

........

Artículo 186. ........

VI. ........

e) (Se deroga).

........

XXVII. ........

a) Por cada hora o fracción de curso teórico $25.00
b) Por cada hora o fracción de curso práctico $30.00
c) Por cada hora o fracción de curso teórico-práctico $35.00

Artículo 190-C. ... VI. Por la recepción, estudio y, en su caso, la autorización de proyectos de obra de construcción, demolición, modificación, ampliación, adaptación o reparación dentro de inmuebles de propiedad federal $4,530.00 Artículo 192. Por la expedición o prórroga de títulos de asignación o concesión, o de permisos o autorizaciones que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:

........

Artículo 194-D. ...

IV. (Se deroga). ........

Artículo 194-F-1. ........

I. ........

a) De organizaciones relacionadas con el aprovechamiento cinegético sustentable de la vida silvestre $740.63

No pagarán el derecho que se establece en este inciso, las organizaciones que únicamente se dediquen a la conservación de la vida silvestre.

...

f) Para posesión de aves de presa, por ejemplar $320.00

........

Artículo 194-J. ........

III. (Se deroga).

........

Artículo 194-K. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización de aprovechamiento de recursos forestales de especies maderables de clima templado y frío, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

........

II. De más de 500 metros cúbicos hasta 1,000 metros cúbicos $3,000.00
III. De más de 1,000 metros cúbicos hasta 5,000 metros cúbicos $4,100.00
IV. De más de 5,000 metros cúbicos en adelante $5,250.00
Artículo 194-L. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización de aprovechamiento de recursos forestales, de especies maderables de clima árido y semiárido, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

........

II. De más de 500 metros cúbicos hasta 1,500 metros cúbicos $3,000.00
III. De más de 1,500 metros cúbicos hasta 3,000 metros cúbicos $4,100.00
IV. De más de 3,000 metros cúbicos en adelante $5,250.00
Artículo 194-M. Por la recepción, evaluación y dictamen de los estudios técnicos justificativos y, en su caso, la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se pagará el derecho de cambio de uso de suelo de terrenos forestales, conforme a las siguientes cuotas: I. Hasta 1 hectárea $650.00

II. De más de 1 hectárea hasta 10 hectáreas $900.00

III. De más de 10 hectáreas hasta 50 hectáreas $1,900.00

IV. De más de 50 hectáreas hasta 200 hectáreas $3,800.00

V. De más de 200 hectáreas $5,800.00

Artículo 194-N. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo de plantación forestal comercial y, en su caso, el otorgamiento de la autorización de plantación forestal comercial en terrenos preferentemente forestales, en superficies mayores a 800 hectáreas, se pagará la cuota de $4,100.00

Artículo 194-N-1. Por la expedición de los certificados de inscripción o modificación del Registro Forestal Nacional, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de $250.00

Artículo 194-N-2. Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de sanidad forestal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de cada certificado fitosanitario para la importación de productos y subproductos forestales fuera de la región y franja fronteriza $750.00

II. Por la verificación de la calidad sanitaria de los embarques y, en su caso, la expedición de cada certificado fitosanitario internacional para la exportación de productos y subproductos forestales $600.00

III. Por la identificación taxonómica de muestras entomológicas y/o patológicas colectadas en productos y subproductos forestales de importación $850.00

Artículo 194-N-3. Por la recepción y evaluación de la solicitud y, en su caso, la autorización para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, se pagará el derecho conforme a la cuota de $1,100.00

Artículo 194-N-4. Por la recepción y evaluación y, en su caso, la autorización para la colecta y uso de recursos biológicos forestales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Colecta de ejemplares o partes de recursos biológicos forestales para herbarios o jardines botánicos $1,100.00

II. Colecta de recursos biológicos forestales con fines de investigación para el posible uso comercial en biotecnología $9,579.00

III. Colecta y uso de especies biológicas forestales maderables y no maderables en el territorio nacional, con fines de investigación científica $1,100.00

Artículo 194-N-5. Por la expedición de formatos que deban utilizar los interesados para acreditar la legal procedencia de materias primas, productos y subproductos forestales, se pagará el derecho por cada tres formatos expedidos, conforme a la cuota de $7.50

Artículo 194-O. ........

I. Por la recepción y evaluación de solicitud de licencia $1,500.00

II. Actualización de la licencia de funcionamiento o de la licencia ambiental $750.00

Artículo 194-T. ........ III. Instalación y operación de sistemas de reciclaje de residuos peligrosos $1,500.00

IV. Instalación y operación de sistemas de reuso de residuos peligrosos $1,500.00

........

Artículo 194-U. ........

VIII. Por la expedición del certificado de aprobación para los Laboratorios de Prueba, por cada laboratorio $9,600.00 El 60% de los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refieren las fracciones I, II, III, VI, VII y VIII, se destinarán a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para el fortalecimiento de los servicios de inspección y vigilancia.

Artículo 194-W. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos contenidos de la Sección Quinta a la Novena del presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios señalados en dichas Secciones. Cuando dichos servicios o trámites se encuentren descentralizados a los Estados o al Distrito Federal, por medio de convenios específicos para la asunción de funciones celebrados con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se destinarán al estado o, en su caso, al Distrito Federal, que haya prestado el servicio o realizado el trámite, siempre que dicha función permanezca descentralizada.

Sección Primera
Autorizaciones en Materia Sanitaria

Artículo 195. Por los servicios que presta la autoridad sanitaria para actividades reguladas por la misma, se pagarán los siguientes derechos:

I. Por el trámite y, en su caso, expedición del permiso sanitario en materia de publicidad vinculada a las actividades, productos, bienes y servicios a los que se refiere la Ley General de Salud, se pagará el derecho de permiso sanitario en materia de publicidad, por cada producto y tipo de mensaje, de conformidad con las siguientes cuotas:

a) Televisión, video en lugares públicos cerrados y en medios de transporte público $4,600.00

b) Cine $1,900.00

c) Radio $1,350.00

d) Prensa $450.00

e) Folletos, catálogos, carteles, internet y otros medios similares $310.00

f) Anuncios en exteriores $2,400.00

Los derechos que se establecen en esta fracción, se pagarán por cada tipo de mensaje que comprenda la autorización que se otorgue, según el medio publicitario que se utilice de los señalados en los incisos de esta fracción.

Cuando la publicidad se refiera a bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias tóxicas, plaguicidas y de alimentos de bajo valor nutritivo, se pagará el derecho a que se refiere este artículo conforme al doble de las cuotas señaladas en los incisos anteriores.

Cuando la publicidad se refiera a suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a las cuotas señaladas en esta fracción, aumentadas con el 50% de las cuotas según el inciso que corresponda.

No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, por la publicidad para programas o campañas para la prevención de riesgos en materia de salud.

II. Por el estudio y trámite y, en su caso, autorización o certificación de personas físicas o morales como unidades de verificación, organismos de certificación, laboratorios de prueba y terceros autorizados, se pagará por cada solicitud de autorización $2,600.00

Quedan exceptuados del pago del derecho establecido en esta fracción, las instituciones de educación superior públicas.

III. Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos de insumos para la salud, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a) Por fábrica o laboratorio $15,000.00
b) Por almacén de depósito y distribución $3,500.00

c) Por farmacia o botica $800.00
d) Droguerías $2,000.00

Quedan exceptuados del pago de este derecho, las farmacias y boticas en poblaciones menores de 2500 habitantes. El número de habitantes de las poblaciones se determinará de conformidad con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población publicadas por el Consejo Nacional de Población.

Por la actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.

Artículo 195-A. Por las autorizaciones, permisos, solicitudes y registros que implican análisis y manejo de riesgos sanitarios para la salud pública, se pagará el derecho de riesgo sanitario conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la solicitud y, en su caso, el registro de Medicamentos Alopáticos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a) Medicamento nuevo $35,000.00
b) Medicamento genérico $25,400.00

II. Por la solicitud y, en su caso, el registro de medicamentos homeopáticos, herbolarios y vitamínicos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a la cuota de $6,000.00

III. Por la solicitud y, en su caso, el registro de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación, productos higiénicos e insumos de uso odontológico que no sean medicamentos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a) Clase I $4,000.00
b) Clase II $6,000.00
c) Clase III $8,000.00

IV. Por la solicitud y, en su caso, el registro de plaguicidas, se pagará el derecho de registro por cada producto, conforme a las siguientes cuotas:

a) Categoría toxicológica I (Extremadamente Tóxico) $40,000.00
b) Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico) $35,000.00

c) Categoría toxicológica III (Moderadamente Tóxico) $25,000.00
d) Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico) $20,000.00

Por la renovación del registro único de los productos a que se refiere esta fracción, se pagará el 50% de la cuota correspondiente.

V. Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de alto y mediano riesgo para la salud $4,589.56

VI. Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de bajo riesgo para la salud $917.68

Por las modificaciones de la razón o denominación social o de propietario, de los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 50% del derecho de registro que corresponda.

Por otras modificaciones que se soliciten a los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 75% del derecho que corresponda al registro.

VII. Por la solicitud y, en su caso, la autorización de permisos para la importación de plaguicidas, por cada permiso, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a) Categoría toxicológica I (Extremadamente Tóxico) $15,000.00
b) Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico) $8,000.00

c) Categoría toxicológica III (Moderadamente Tóxico) $3,500.00
d) Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico) $1,500.00

No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando los permisos de importación sean solicitados por instituciones educativas en el país reconocidas oficialmente para la investigación y cuando lo soliciten la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, para las campañas fitozoosanitarias, sanitarias y ecológicas.

VIII. Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria de Bancos de Sangre, se pagará el derecho conforme a la cuota de $5,000.00

IX. Por cada solicitud y, en su caso, autorización del permiso de importación para suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a la cuota de $2,500.00

Por las modificaciones o prórrogas que se soliciten a los permisos señalados en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.

Artículo 195-C. ........

I. Por cada solicitud de visita de verificación sanitaria para la certificación de buenas prácticas sanitarias con fines de exportación en establecimientos donde se procesen alimentos, bebidas no alcohólicas y alcohólicas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, y de las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, por tipo de producto, se pagará la cuota de $1,400.00 ........

Artículo 195-F. (Se deroga).

Artículo 195-I. Por los servicios de trámite de cada solicitud de los permisos, expedición de licencias, así como por la autorización de protocolos de investigación y de la clave alfanumérica de remedios herbolarios, se pagará el derecho de trámite sanitario, conforme a las siguientes cuotas:

........

III. (Se deroga).

........

V. (Se deroga).

........

Artículo 195-K-2. ........ I. Por cada solicitud y, en su caso, la expedición de licencia sanitaria de Servicios de Transfusión $574.04 ........

Artículo 195-L-1. ........

I. (Se deroga). ........

Artículo 195-L-2. Por la expedición de permisos para la importación de nutrientes vegetales y sustancias tóxicas, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

I. (Se deroga). ........

Artículo 195-L-4. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios en materia de riesgo sanitario.

Artículo 198. ........

Artículo 198-A. ........ II. (Se deroga). Para los efectos de este artículo, se consideran Áreas Naturales Protegidas las siguientes: ........

Parque Nacional Izta-Popo, Zoquiapan y Anexas.
Parque Nacional Palenque.
Parque Nacional El Tepozteco.

........

Reserva de la Biosfera Los Tuxtlas.
Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca.
Reserva de la Biosfera El Pinacate y Gran Desierto del Altar.
Reserva de la Biosfera Tehuacán-Cuicatlán.

........

Area de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas.
Reserva Forestal Nacional y Refugio de Fauna Silvestre Sierras de los Ajos-Bavispe.

........

Artículo 198-B. Por la filmación, videograbación y tomas fotográficas con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, dentro de las Áreas Naturales Protegidas decretadas por la Federación, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a) Por día $2,000.00

b) Por cada 7 días no fraccionables $10,000.00

No se pagará el derecho establecido en este artículo, cuando se trate de fotografías, filmaciones y videograbaciones con carácter científico y cultural, siempre que se demuestre dicha calidad ante la autoridad competente.

Para los efectos de este artículo, cuando en alguna de las Áreas Naturales Protegidas se encuentre algún inmueble a que se refiere el artículo 178-A de esta Ley, únicamente se pagará el derecho a que se refiere dicho artículo.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas para la conservación y aprovechamiento sustentable de las Áreas Naturales Protegidas.

Artículo 223. ........

A. ........

De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 300 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal.

........

Artículo 224. ........

V. ........

Los contribuyentes para comprobar el cumplimiento de la calidad establecida en la tabla de lineamientos de calidad del agua, en su caso, una vez obtenido el certificado de calidad del agua, se deberá entregar a la Comisión Nacional del Agua, un reporte trimestral de la calidad del agua sobre una muestra simple, tomada en día normal de operación, representativa del proceso que genera la descarga de aguas residuales. El reporte deberá entregarse en un máximo de veinte días hábiles posteriores al trimestre que se informa y en caso de omisión de la presentación del reporte o si se da el incumplimiento de los parámetros, la exención dejará de surtir sus efectos en el trimestre que se debió haber presentado el reporte o se incumplió en los parámetros.

........

Artículo 231. ........

Tratándose de municipios que no se encuentren dentro de las zonas 1 a 9, el pago del derecho sobre aguas se efectuará de conformidad con la cuota establecida para el municipio más próximo al lugar de la extracción.

Artículo 232. ........

........

d) Las instituciones de crédito que proporcionen a las dependencias del Gobierno Federal, los servicios bancarios de consulta, depósito y retiro de los montos de las cuentas del personal que labore en dichos inmuebles, mediante el servicio de cajeros automáticos, por el espacio que ocupen dichos cajeros en los inmuebles del Gobierno Federal o de sus organismos descentralizados.

e) Los auxiliares de Tesorería de la Federación a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, que presten el servicio de cajas recaudadoras de contribuciones federales, por el espacio que ocupen dichos auxiliares dentro de los inmuebles de la Federación o de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal, así como por el equipo que instalen dentro de los inmuebles señalados.

Artículo 232-C. ........

(Se deroga último párrafo).

Artículo 232-D. ........

ZONA VIII. Estado de Baja California: Playas de Rosarito; Estado de Baja California Sur: Loreto; Estado de Colima: Manzanillo; Estado de Oaxaca: San Pedro Mixtepec; Estado de Nayarit: Bahía de Banderas; Estado de Sinaloa: Mazatlán; Estado de Sonora: Puerto Peñasco; Estado de Veracruz: Boca del Río y Veracruz.

........

ZONA X. Estado de Baja California Sur: Los Cabos; Estado de Guerrero; Acapulco de Juárez; Estado de Jalisco: Puerto Vallarta; Estado de Quintana Roo: Benito Juárez y Cozumel.

Artículo 232-D-1. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales pétreos, las personas físicas y morales que los extraigan de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como del lecho marino, conforme a la cuota que resulte por metro cúbico:

........

Artículo 236. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales, las personas físicas y morales que extraigan de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, por cada metro cúbico, conforme a las siguientes cuotas:

I. Zona 1
Estados de Baja California, Guanajuato, Sinaloa, Sonora y Tabasco:

Grava $14.00
Arena $14.00
Arcillas y limos $11.00
Materiales en greña $11.00
Piedra $12.00
Otros $5.00

II. Zona 2
Los Estados no comprendidos en la fracción anterior y el Distrito Federal:

Grava $9.00
Arena $9.00
Arcillas y limos $7.00
Materiales en greña $7.00
Piedra $8.00
Otros $3.00

El derecho por extracción de materiales se pagará previamente, mediante declaración que se presente en las oficinas que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

El derecho se pagará mensualmente, dentro de los diez días previos a la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.

Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el material se extraiga por actividades de desazolve, siempre que estas actividades hayan sido aprobadas previamente por la Comisión Nacional del Agua y se cuente con el título de concesión o asignación respectivo.

Artículo 238. Por el aprovechamiento extractivo de ejemplares de fauna silvestre, en predios federales y zonas federales, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su caso, por lote, conforme a las siguientes cuotas:

........

El pago de este derecho se hará previamente a la obtención de la autorización correspondiente, mediante declaración que se presentará a las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria e incluirá el costo de los identificadores que se utilizan para el control de los animales aprovechados. En el caso de que se aprovechen animales en exceso de los que señale la autorización respectiva o sin ésta, se cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se impongan las sanciones a que haya lugar.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento y operación de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, así como para el desarrollo de los Programas de Recuperación de Especies Prioritarias.

........

Artículo 238-A. ........

I. Aguila arpía, real o dorada; mamíferos marinos; berrendo; cochito; cóndor de california; halcón pradera y peregrino; guacamaya roja o verde; lobo mexicano; manatí; oso gris; oso negro; pavón o gran cornudo, tapir y jaguar, por cada uno $114,847.41 ........

No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando el aprovechamiento de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para programas de recuperación, repoblamiento, reintroducción y protección.

........

Artículo 238-B. Por el aprovechamiento extractivo de especies en riesgo que se aprovechen en territorio nacional, según la NOM-059-SEMARNAT-2002 y las contenidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), que se aprovechen en territorio nacional, se pagará el derecho por ejemplar o, en su caso, por lote, conforme a la cuota de $500.00

El pago de este derecho se efectuará mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, previamente a la obtención de la autorización que emita la autoridad competente.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en este artículo, se destinarán en un 50% a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la gestión y manejo de especies en riesgo y, en un 50% a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad para la conservación de las especies incluidas en este artículo y las aves migratorias y transfronterizas.

No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando el aprovechamiento de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para programas de recuperación, repoblamiento, reintroducción y protección.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo, cuando se trate de especies contenidas en los artículos 238 y 238-A de esta Ley, debiendo observarse lo dispuesto por dichos artículos.

Artículo 238-C. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas vida silvestre, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, por día, conforme a la siguiente cuota $15.00

........

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas y de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable previa presentación de la documentación correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

........

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a los centros tortugueros y a los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, que se encuentren bajo el manejo y administración de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para programas de su conservación, mantenimiento y operación de dichos centros.

Sección Primera
Espectro Radioeléctrico

Artículo 244-A. ........

II. Para el servicio de radiotelefonía móvil convencional, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada y por sistema $3,626.80 ........

Artículo 244-B. ........

........

Artículo 244-D. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:


Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la Tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la Tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan. El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
 

Sección Segunda
Espacio aéreo como receptor de emisiones contaminantes

Artículo 253-B.- Por la emisión de bióxido de azufre al espacio aéreo, las personas físicas y morales que a través de procesos de combustión, en territorio nacional, tengan un consumo energético mayor a 110,000 mega julios por hora, promedio anual, pagarán al año un derecho de $50,000.00 por tonelada métrica de contaminante, en exceso del que corresponda en los términos de este artículo.

Las personas físicas y morales a que se refiere el párrafo anterior, deberán solicitar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, un certificado de medición de contaminación, que se realizará con base en los datos reportados por las mismas en la Cédula de Operación Anual. En el certificado dicha dependencia señalará las cantidades máximas de emisión que deberán tener en los siguientes años.

Los contribuyentes deberán reducir sus emisiones de bióxido de azufre, al menos, en un 3% anual, hasta alcanzar la disminución total de 60% en un periodo de veinte años. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales proporcionará al contribuyente que lo solicite, la información necesaria para calcular este derecho.

Los contribuyentes que hayan reducido sus emisiones de contaminantes, en el año que corresponda, por debajo de los límites a que se refiere el presente artículo, tendrán derecho a bonos de uso del espacio aéreo, hasta por la diferencia que represente la reducción adicional. Estos bonos podrán ser acreditables para otros contribuyentes contra el pago del derecho que les corresponda.

Los bonos a que refiere el párrafo anterior, se podrán comercializar de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá un registro de los bonos a que tienen derecho los contribuyentes y de las transferencias realizadas entre ellos.

Las personas físicas y morales que inicien operaciones con posterioridad a 2004 cuando soliciten el certificado a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, las emisiones correspondientes no deberán exceder la relación promedio anual entre las emisiones y el consumo energético de las empresas que se encuentren en la misma rama de actividad y estén sujetas a las reglas de este artículo. Por las emisiones excedentes, dichas personas deberán pagar el derecho que corresponda. Si se encuentran por abajo del promedio, tendrán derecho a los bonos previstos en los párrafos anteriores.

En el caso de que las empresas amplíen sus operaciones productivas implicando con ello una emisión mayor de contaminantes a la que le corresponda en los términos del presente artículo, podrán demostrar que dicho incremento es proporcionalmente menor al del aumento en su consumo energético en dicho año. Para ello, las emisiones correspondientes al año de que se trate se deberán comparar con la relación promedio anual entre sus emisiones y su consumo energético en el año inmediato anterior. En este caso, la empresa quedará liberada del pago del derecho en dicho año y se hará acreedora a los bonos que en su caso le correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá realizarse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en el mes de septiembre inmediato siguiente al año en el que se cause el derecho.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a apoyar los programas federales de reducción de la contaminación atmosférica en las zonas críticas en materia de calidad del aire, publicadas en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Capítulo XII
Hidrocarburos

Artículo 254. Quienes exploten yacimientos de petróleo crudo o gas natural estarán obligados al pago anual del derecho sobre la extracción de hidrocarburos, conforme a lo siguiente:

I. El derecho se calculará aplicando las siguientes tasas al valor anual de petróleo crudo extraído:

a) La del 75% al valor de los primeros 3.1089 millones de barriles diarios de petróleo crudo extraídos en el año. La cantidad máxima a que se refiere el párrafo anterior, se modificará anualmente, multiplicando el factor de 0.84497 por la cantidad máxima que se hubiere determinado en el año inmediato anterior.

Para los efectos de este inciso, estará exenta la extracción correspondiente a 30 barriles diarios de petróleo crudo en el año por pozo en explotación, de la totalidad de los pozos que producen petróleo crudo.

b) La del 25% al valor del petróleo crudo extraído en el año que rebase la cantidad máxima, que para el año de que se trate se obtenga conforme al inciso anterior.

II. El derecho se calculará aplicando las siguientes tasas al valor anual de gas natural extraído:

a) La del 15% al valor del gas natural extraído en el año que no rebase la cantidad máxima de 3,762 millones de pies cúbicos diarios, para el año de 2004.

La cantidad máxima a que se refiere el párrafo anterior, se modificará anualmente, multiplicando el factor de 0.82949 por la cantidad máxima que se hubiere determinado en el año inmediato anterior.

Para los efectos de este inciso, estará exenta la extracción correspondiente a 1'000,000 de pies cúbicos diarios de gas natural no asociado en el año por pozo en explotación, considerando la totalidad de los pozos que producen dicho gas. Igualmente estará exenta la extracción de gas natural reinyectado para la producción de hidrocarburos.

b) La del 10% al valor del gas natural extraído en el año que rebase la cantidad máxima, que para el año de que se trate se obtenga conforme al inciso anterior.

El derecho a que se refiere este artículo será la suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones I y II del propio artículo.

Artículo 255. A cuenta del derecho a que se refiere la fracción I del artículo 254, se harán pagos provisionales mensuales, por el total de barriles de petróleo crudo extraído en el mes de que se trate, valuado conforme a lo establecido en el artículo 260 de esta Ley. Para estos efectos, se multiplicará el número de barriles diarios de petróleo crudo extraído durante el periodo, por el número de días del mes de que se trate, sobre la cantidad así obtenida se calculará el derecho considerando los por cientos y límites establecidos en la fracción I del propio artículo, disminuyendo al valor de petróleo crudo que se encuentre gravado a la tasa del 75%, el número de barriles diarios de petróleo crudo extraído que se encuentre exento en el propio periodo, de acuerdo con el número de días del mismo mes y, la cantidad que resulte será el pago provisional del periodo.

Artículo 256. A cuenta del derecho a que se refiere la fracción II del artículo 254, se harán pagos provisionales mensuales, por el total del gas natural extraído en el mes de que se trate, valuado conforme a lo establecido en el artículo 260 de esta Ley. Para estos efectos, se multiplicará el número de pies cúbicos de gas natural extraído durante el periodo, por el número de días del mes de que se trate, sobre la cantidad así obtenida se calculará el derecho considerando los por cientos y límites establecidos en la fracción II del propio artículo, disminuyendo al valor de gas natural que se encuentre gravado a la tasa del 15%, el número de pies cúbicos de gas natural no asociado que se encuentre exento en el propio periodo, de acuerdo con el número de días del mismo mes y, la cantidad que resulte será el pago provisional del periodo.

Artículo 257. Quienes exploten yacimientos de petróleo crudo, estarán obligados al pago anual del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, cuando en el año el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado exceda de 18.49 dólares de los Estados Unidos de América, conforme a la siguiente tabla:

La tabla anterior, se aplicará sobre la totalidad del precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano de exportación, determinándose para tales efectos el por ciento sobre el valor anual del total de las extracciones de petróleo crudo en el año, en el rango según corresponda.

Cuando el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo exportado se ubique dentro de los rangos establecidos en la tabla anterior, se aplicará el por ciento que corresponda al valor anual del petróleo crudo extraído en el año, incluyendo el consumo que de este producto efectúen los propios contribuyentes. El valor anual de este producto se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 260 de esta ley.

A cuenta del derecho se harán pagos provisionales trimestrales, aplicando al valor del petróleo crudo extraído desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, la tasa que se deba aplicar conforme a la tabla prevista en este artículo, considerando para ello el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el mismo periodo. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho, realizados en los trimestres anteriores de dicho ejercicio, disminuidos con el saldo a favor que por este derecho se hubiere compensado contra el derecho sobre la extracción de hidrocarburos en el propio periodo y la diferencia será el pago provisional a enterar.

Cuando el contribuyente tenga saldo a favor resultante del pago provisional trimestral, dicho saldo podrá compensarse contra el derecho sobre la extracción de hidrocarburos que se deba pagar en los meses posteriores del mismo ejercicio.

Si resulta saldo a favor en el último trimestre del ejercicio, dicho saldo podrá compensarse contra el derecho sobre la extracción de hidrocarburos a pagar determinado en la declaración anual del mismo ejercicio.

La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros o, en su caso, a la reserva que lo sustituya.

Artículo 258. Quienes exploten yacimientos de petróleo crudo o gas natural estarán obligados al pago anual del derecho ordinario sobre hidrocarburos, aplicando una tasa del 69% a la diferencia entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en este artículo.

Para la determinación de la base de este derecho, se podrán deducir las inversiones realizadas para la exploración, en el 100% del monto original de las mismas, y en el 20% las realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural en cada ejercicio, excepto las realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, que se deducirán en el 5% del monto original de la inversión.

El monto original de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, comprenderán además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones y dichos montos no se actualizarán en el transcurso del tiempo y por motivo de los cambios de precios en el país.

La deducción del monto original de las inversiones, se podrá iniciar a partir de que se realicen las erogaciones de la misma. En ningún caso las deducciones por inversiones rebasarán el 100% de su monto original.

También será deducible el costo, considerándose para esos efectos las erogaciones necesarias para la explotación de los yacimientos de petróleo crudo o gas natural de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, excepto las inversiones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo. Los únicos gastos que se podrán disminuir serán los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos, siempre que dichos gastos se encuentren incorporados en el precio de enajenación. Los costos y gastos se podrán disminuir cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago.

No se considerarán costos, gastos o inversiones a que se refiere este artículo, los intereses de cualquier tipo a cargo de las personas obligadas a pagar este derecho ni la reserva de exploración ni los gastos de venta.

Los pagos por pensiones que se hagan con cargo a la reserva laboral, no serán deducibles para los efectos de este artículo y, en el caso de que dicha reserva tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente se reducirá de las deducciones realizadas en el mismo ejercicio.

Asimismo, serán deducibles para determinar la base de este derecho, los derechos sobre la extracción de hidrocarburos efectivamente pagado en el periodo de que se trate y sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, siempre que el 69% de este último, se destine al pago de deuda contraída.

En ningún caso el monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el petróleo crudo extraído, sin considerar las señaladas en el párrafo anterior, excederán del valor que resulte de aplicar un precio de 5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo al volumen total del mismo en el año de que se trate.

Asimismo, en ningún caso el monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el gas natural extraído, sin considerar las señaladas en el párrafo octavo de este artículo, excederán del valor que resulte de aplicar un precio de 1.95 dólares de los Estados Unidos de América por cada mil pies cúbicos de gas natural al volumen de gas natural neto en el año de que se trate.

Para los efectos de este artículo se entenderá como gas natural neto, la extracción de la totalidad de gas natural menos el gas natural utilizado para la producción de hidrocarburos. La parte deducible de los gastos, costos e inversiones que rebase el monto máximo de deducción conforme a los párrafos anteriores, se podrá deducir en los siete ejercicios inmediatos posteriores a aquel al que correspondan.

Los montos de deducción máxima previstos en los párrafos anteriores de este artículo, no serán aplicables tratándose de los proyectos especiales para la producción de hidrocarburos identificados mediante reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 259. A cuenta del derecho a que se refiere el artículo anterior, se harán pagos provisionales mensuales, aplicando una tasa del 69% al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los siguientes conceptos:

I. Los costos y gastos efectuados en el mismo periodo, sin que excedan de los por cientos máximos a que se refiere el artículo anterior.

II. La parte deducible del monto de la inversión, en la proporción que el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes del periodo al que corresponda el pago, representen en el total de meses comprendidos en el año.

III. El derecho sobre la extracción de hidrocarburos efectivamente pagado en el periodo, y el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización pagado en el mismo periodo, siempre que el 69% de este último, se destine al pago de deuda contraída.

Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente realizados en los meses anteriores de dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar.

Artículo 260. Para los efectos de los artículos a que se refiere este capítulo, se considerará:

I. Como valor del petróleo crudo extraído, la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído. El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído se entenderá como el precio promedio de exportación por barril del tipo de petróleo crudo según corresponda, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el mismo periodo. En el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio promedio ponderado se calculará ajustándolo por la calidad del petróleo crudo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga.

II. Como valor del gas natural extraído, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de gas natural en el mercado internacional relevante mas cercano que al efecto de a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general, multiplicado por el volumen de gas natural extraído en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho.

Los derechos se deberán pagar sobre la totalidad del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo, incluyendo el consumo que de estos productos efectúen los propios contribuyentes, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos. No se causarán los derechos a los que se refiere este capítulo, por la quema de gas natural que se realice en el periodo de que se trate, hasta por el 2% del total de la extracción de dicho gas en el mismo periodo.

Artículo 261. Para los efectos del presente capítulo, los contribuyentes que enajenen petróleo crudo o gas natural a partes relacionadas, estarán obligados a determinar el valor del petróleo crudo y gas natural, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello el método de precio comparable no controlado establecido en el artículo 215, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Tratándose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, los contribuyentes considerarán para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos 92, 214 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 261-A. Para los efectos de este capítulo, se estará a lo siguiente:

Los derechos a que se refieren los artículos 254 y 257 se pagarán anualmente mediante declaración que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de enero siguiente al ejercicio de que se trate. Tratándose del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 258, se pagará anualmente mediante declaración que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo siguiente al ejercicio de que se trate. Contra el monto que resulte a cargo de los contribuyentes, éstos podrán acreditar los pagos provisionales del mismo derecho efectuados en el ejercicio.

Los pagos provisionales de los derechos previstos en los artículos 254 y 258, se harán mediante declaración que se deberá presentar a más tardar el día 20 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.

Los pagos provisionales trimestrales a que se refiere el artículo 257, se efectuarán mediante declaración que se deberá presentar a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al trimestre al que corresponda el pago.

Las declaraciones de los derechos a que se refiere el presente capítulo, se presentarán a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que señale el Servicio de Administración Tributaria, y el entero del derecho se realizará mediante transferencia electrónica ante la Tesorería de la Federación.

A cuenta de los pagos provisionales mensuales de los derechos a que se refieren los artículos 254 y 258 de esta Ley, los contribuyentes efectuarán pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, así como pagos semanales los cuales se efectuarán el primer día hábil de cada semana. Los montos y la forma de los pagos diarios y semanales a que se refiere este párrafo, serán los que se determinen anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación y se enterarán ante la Tesorería de la Federación.

Contra los pagos provisionales mensuales de los derechos que resulten a cargo de los contribuyentes, podrán acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior.

Artículo 261-B. Para los efectos del artículo 2º de la Ley de Coordinación Fiscal, se considerará como recaudación federal participable el 62% de la recaudación obtenida por el derecho sobre la extracción de hidrocarburos y por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, a que se refiere este capítulo.

En ningún caso, la recaudación obtenida por el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, contenido en el artículo 257 de esta ley, formará parte de la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal.

El 3.17% multiplicado por el factor de 0.0127 de la recaudación obtenida del derecho sobre la extracción de hidrocarburos y por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, se destinará a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.

Quienes se encuentren obligados al pago de los derechos establecidos en este Capítulo, estarán obligados a informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y municipios a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 287. (Se deroga)."

Disposiciones Transitorias de la Ley Federal de Derechos

ARTÍCULO VIGÉSIMO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo decimonoveno de este decreto se estará a lo siguiente

Primero. Durante el año de 2004, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del artículo 1° de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán, conforme a lo siguiente:

Los derechos que por el presente Decreto hayan sufrido modificaciones únicamente en su texto, pero no en su cuota, así como aquellos que no se modificaron ni en su texto ni en su cuota, se actualizarán en el mes de enero de 2004, con el factor de actualización que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2003 entre el índice correspondiente al mes de mayo del mismo año.

Los derechos que se crean por el presente Decreto y los que hayan sufrido modificaciones en su cuota, no se actualizarán en enero de 2004.

II. La actualización a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 1º de la Ley Federal de Derechos modificada mediante este Decreto, se aplicará a todos los derechos, a partir del 1° de enero de 2004.

III. Los derechos a que se refiere el artículo 3o, séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:

a) Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

b) Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el CAPÍTULO II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a) Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b) Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

VII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

VIII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.

X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles, señalado en el Capítulo XIV del Título II de la Ley Federal de Derechos, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:
 

Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el Artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.

Cuando la Comisión Nacional del Agua, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, el contribuyente podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo. En el caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

Para los efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la citada Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.

Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.

Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el CAPÍTULO XIV, Título II de la Ley Federal de Derechos y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.

XI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

XII. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o, fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.

XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el limite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.

XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales durante el año 2003 se pagará el 40% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley. Durante el año de 2004 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico; para el 2005, el 50% y para el 2006 el 60%.

Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública, o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago del derecho establecido en el párrafo anterior, en la cantidad igual de metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo periodo de pago, o en su caso, podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.

XV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de esta Ley, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano, durante el año 2004 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, como a continuación se indican:

ZONA 5.
Estado de Chiapas: Montecristo de Guerrero.

ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.

Estado de Chiapas: Aldama, San Andres Duraznal, Santiago el Pinar y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 5, 8 y 9. Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Chiapas: Chalchihuitán, Chapultenango, Chenalho, Chiapilla, Chicoasen, Chilón, Huitiupan, Marques de Comillas, Mitontic, Nicolás Ruíz, Osumacinta, Pantelho, Pantepec, Sabinilla, San Juan Cancún, San Lucas, Simojovel de Allende, Sitalá, Tenejapa, Teopisca, Totolapa, Unión Juárez y Yajalón.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
Estado de Veracruz: Hueyapan de Ocampo.

ZONA 9.

Estado de Chiapas: Amatán, Benémerito de las Américas, Catazajá, Francisco León, Ixhuatán, Ixtacomitán, Ixtapangajoya, Juárez, La Libertad, Ocosingo, Ostuacan, Palenque, Pichucalco, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Rayón, Reforma, Salto del Agua, San Fernando, Solosuchiapa, Tapilula, Tecpatan, Tila y Tumbalá.

Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Ándres Solaga, San Ándres Teotilalpam, San Ándres Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa ,San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jeronimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa Maria Alotepec, Santa Maria Chilchotla, Santa Maria Jacatepec, Santa Maria La Asunción, Santa Maria Temaxcalapa, Santa Maria Teopoxco, Santa Maria Tlahuitoltepec, Santa Maria Tlalixtac, Santa Maria Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espiritu San, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastian Tlacotepec, Zoquitlan.

Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, Angel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan de Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

Segundo. Queda sin efectos el artículo Cuarto Transitorio del "Decreto por medio del cual se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal de Cinematografía", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002.

Tercero. Los derechos establecidos en los artículos 244-B, 244-C y 244-D de la Ley Federal de Derechos, únicamente se aplicarán a las nuevas concesiones que se otorguen a partir del 1º de enero de 2004; así como a las concesiones y permisos que se prorroguen o renueven, después de esa fecha.

Los concesionarios y permisionarios de las bandas de frecuencia ubicadas en los rangos señalados en los artículos 244-B, 244-C y 244-D, deberán cubrir las obligaciones fiscales contenidas en sus respectivos títulos de concesión o permisos, así como los derechos correspondientes.

Los concesionarios y permisionarios que cubran las cuotas señaladas en los artículos 244-B, 244-C y 244-D, no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico establecidos en la Sección Única del CAPÍTULO XI del Título II de la Ley Federal de Derechos, por las mismas bandas gravadas en los artículos antes citados.

Cuarto. Se condonan los derechos generados durante el ejercicio fiscal de 2003, relativos al aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales, originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento de ballenas a que se refería el artículo 238-B del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002.

Lo dispuesto en este artículo, no dará lugar a devolución alguna.

Quinto. Para los efectos del CAPITULO XII del Título II de la Ley Federal de Derechos, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. Los gastos y costos a que se refieren los artículos 258 y 259 de la Ley Federal de Derechos que se modifica mediante este Decreto, realizados con anterioridad a su entrada en vigor, no serán deducibles, aún cuando efectivamente se eroguen con posterioridad al primero de enero de 2004.

II. El valor remanente de las inversiones realizadas dentro de los 4 años inmediatos anteriores a la entrada en vigor de este capítulo, se deducirán en el 20% del monto original de la inversión. Esta deducción queda comprendida dentro de los límites de las deducciones a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.

III. La presentación de las declaraciones a través de medios electrónicos a que se refiere el párrafo quinto, del artículo 261-A del presente Decreto, se realizará a más tardar en el mes de agosto de 2004.

Asimismo, los contribuyentes que estén obligados a presentar dichas declaraciones, lo harán mediante los formatos convencionales establecidos por el Servicio de Administración Tributaria, a partir del mes de enero de 2004 y hasta en tanto entra en vigor la disposición referida en el párrafo anterior.

IV. Durante el ejercicio de 2004, los contribuyentes podrán efectuar los pagos provisionales señalados en los artículos 255, 256 y 259 de esta Ley, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquel al que corresponda el pago.

Transitorio

Unico. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004, salvo aquellos casos en donde se precisen distintas temporalidades.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2003.

Diputados: Juan Francisco Molinar Horcasitas, Francisco Barrio Terrazas, Pablo Alejo López Núñez, José González Morfín, Sergio Penagos García, Germán Martínez Cazares (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Diciembre 4 de 2003.)