Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1243, martes 6 de mayo de 2003

DICTAMEN DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

21 de abril de 2003

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción XIV del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el pasado 15 de marzo del 2003 la Secretaría de Gobernación dirigió a los CC. Secretarios de la Cámara de Diputados, un documento que contiene las observaciones que el Presidente de la República hace al "Decreto por el que se reforma la Ley del Servicio de Administración Tributaria", en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consideración a este documento, así como del contenido de los Puntos de Acuerdo presentados por la Diputada María Miroslava García Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, así como del Diputado Félix Castellanos Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, ambos de fecha 20 de marzo del presente año, y de conformidad con el artículo 72, incisos c) e i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Hacienda y Crédito Público se abocó al análisis de las observaciones señaladas por el Ejecutivo Federal al proyecto de Decreto objeto de veto.

De esta manera y conforme a los resultados de las deliberaciones y el análisis realizado por los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

ANTECEDENTES

En documento fechado el pasado 15 de marzo pasado, el Ejecutivo Federal señala las razones por las cuales ejerce su poder de veto a algunas de las reformas y adiciones a la Ley del Servicio de Administración Tributaria aprobadas el 14 de diciembre de 2002, en votación nominal por 418 votos a favor, uno en contra y cinco abstenciones. Previamente esta Minuta fue aprobada por el H. Senado de la República por 94 votos a favor, vertidos por todos los partidos políticos ahí representados.

El veto constitucional se realiza a los tres meses de ser aprobada por la Cámara de Diputados la Minuta que, con algunas adecuaciones deriva, a su vez, del Dictamen de Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones contenidas en la Ley del Servicio de Administración Tributaria, el cual fue aprobado el 14 de noviembre del año pasado por 405 votos a favor, ninguno en contra y una sola abstención.

Asimismo, es importante precisar que las modificaciones realizadas por el Senado de la República no son el motivo explícito del veto presidencial, ya que las adecuaciones se centraron en incluir dentro del concepto de contribuciones, los ingresos por aprovechamientos federales.

En otras palabras, el veto obedece a las reformas que realizaron en su oportunidad los diputados a dicho ordenamiento.

En efecto, además de la inclusión del concepto de contribuciones, los Senadores consideraron pertinente retirar la propuesta original de acotar la facultad de los servidores públicos del SAT para atender a los contribuyentes o a sus representantes en sus oficinas o fuera de ellas, pero también se asentó en que se pondrá oportunamente a consideración de la propia Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, nuevos elementos que permitan avanzar en esta materia.

De acuerdo al comunicado ya citado, se puede decir que existen tres observaciones concretas a la Ley del SAT que sustentan la aplicación del veto constitucional por parte del Ejecutivo Federal a las reformas realizadas por el Congreso de la Unión a dicho ordenamiento, mismo que lo devuelve en original a la Cámara de Diputados.

Por un lado, el Ejecutivo rechaza la redacción del artículo 2o. de la Ley en comento, en el que se sujeta al SAT a implementar "permanentemente programas y proyectos para reducir anualmente su costo de operación por peso recaudado, y el costo del cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes", para lo cual argumenta que al hacer una reducción gradual se llegaría el año en que el presupuesto para el organismo sería igual a cero, situación que haría imposible continuar con sus funciones y responsabilidades.

Por otro lado, tampoco está de acuerdo con parte de las reformas realizadas al artículo 9o., en las que se establece que en la Junta de Gobierno habrá dos consejeros que sean secretarios de finanzas de los Gobiernos de los estados, quienes podrían supervisar y aprobar los programas, presupuestos, estructura orgánica, informes generales y especiales de dicho organismo, con el argumento de que esto podría repercutir desfavorablemente en el manejo de la política federal de administración tributaria, cuya competencia es exclusiva del Ejecutivo Federal.

Asimismo, señala que con esta disposición se contraviene la Constitución que define los ámbitos de competencia de los Gobiernos locales y del federal, por lo que, al ser el SAT un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no es legal que en su Junta de Gobierno participen funcionarios estatales.

También rechaza la decisión de incluir en la Junta de Gobierno del SAT a un consejero independiente, designado por el Senado de la República con base en una terna propuesta del Ejecutivo Federal, pues con base en la Constitución argumenta que esta decisión le corresponde únicamente al Presidente de la República y no al H. Congreso de la Unión.

Al respecto, se mencionan los artículos 49 y 89 constitucionales, los cuales establecen el principio de separación de poderes y la facultad del Ejecutivo para nombrar y remover libremente, entre otros, a los empleados de la Administración Pública Federal.

Por lo anterior, la facultad del Senado de la República para designar al citado consejero independiente que actuaría en el ámbito de la Administración Pública Centralizada, vulnera las reglas de competencia establecidas por la Constitución.

En este sentido, el Ejecutivo Federal indica que si bien la intención de incorporar a un consejero independiente y dos secretarios de Finanzas estatales en la Junta de Gobierno tiene la intención de mejorar la rendición de cuentas y de fiscalización, así como mayor eficiencia en la recaudación, ello se lograría con la incorporación del Título Quinto a la Ley del organismo, mismo que en su oportunidad y totalidad fue propuesto por la Cámara de Diputados, como resultado de diversos estudios y discusiones sobre la materia.

En efecto, señala que el Título Quinto, denominado de la "Información, la transparencia y la evaluación de la eficiencia recaudatoria y de fiscalización", permitirá lograr los objetivos planteados en materia de rendición de cuentas.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

En atención al contenido de los dos Puntos de Acuerdo presentados por los Grupos Parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, así como del Partido del Trabajo, y al hecho de que esta Comisión estima que las modificaciones planteadas a la Ley del Servicio de Administración Tributaria en el proyecto de Decreto aprobado el pasado 14 de diciembre de 2002 por la H. Cámara de Diputados, tienen como objetivo fundamental establecer un marco normativo más moderno a través del cual se busca elevar la eficiencia de la administración tributaria, dotar de mayor transparencia a los procesos de recaudación y fiscalización, así como de establecer mejores parámetros para evaluar su desempeño y atención a los contribuyentes, considera que lo más conveniente y, desde luego, lo más prudente, en función de las reformas que tiene esta legislación, es el de atender algunas de las observaciones que ha remitido el Ejecutivo Federal y que fundamentan su veto, en término de lo señalado por el inciso b) del artículo 72 constitucional.

Al respecto tratándose de adiciones o reformas hechas al interior del Poder Legislativo, por la Cámara revisora, estas son discutidos por la Cámara de origen únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterar en manera alguna los artículos aprobados, de conformidad a lo siguiente:

"e) Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámararevisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes." Como se desprende de lo anterior, los preceptos constitucionales son muy claros respecto del procedimiento legislativo a seguir tratándose de distintos supuestos de la relación entre el Legislativo y el Ejecutivo Federal, cuando éste último desecha en todo o parte un proyecto de Ley o decreto.

A mayor abundamiento, la Constitución General de la República precisa dos hipótesis:

La primera es que el proyecto haya sido desechado en su totalidad por la Cámara de Revisión, en cuyo caso la Constitución no establece límite ni en la discusión y ni en la modificación de la minuta correspondiente.

El segundo caso es que el proyecto sea desechado solo en parte o modificado o adicionado por la Cámara Revisora, en cuyo caso la nueva discusión de la Cámara de Origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados.

En este último caso opera la limitación apuntada como un mecanismo de economía procedimental en un acto interno del Congreso, en el que existe una comunicación permanente, al mismo nivel y desarrollando una función común por parte de sus componentes. Cada una de las Cámaras hace observaciones a la otra como parte integrante del mismo órgano.

Ahora bien, para los efectos de lo dispuesto por el inciso c) del mismo precepto 72 constitucional, esta Comisión Dictaminadora, en consulta con la de Puntos Constitucionales, han determinado necesario manifestar en primer lugar el alcance del procedimiento para desahogar los proyectos de ley o decreto desechados en todo o en parte por el Ejecutivo Federal, como a la letra se señala:

"c) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Las votaciones de ley o decreto, serán nominales."

Es decir, en el caso de que el proyecto sea devuelto a la Cámara revisora por el Ejecutivo, la circunstancia es distinta.

En el caso que nos ocupa, el Ejecutivo no está devolviendo el proyecto en realidad a una Cámara sino al Congreso de la Unión como órgano. La Constitución no establece si la discusión debe limitarse a los artículos que en particular observe el Ejecutivo, por lo que tiene que entenderse que las observaciones y la discusión tiene que versar sobre la totalidad del proyecto.

Se aplica aquí la regla de que las excepciones a una facultad tienen que ser expresas en el mismo texto constitucional cosa que no se da en el caso, dado que no se limita la facultad de la Cámara de Origen como sí se hace en el caso de que la devolución del proyecto provenga de la Revisora, como lo prevé el inciso e).

La razón debe encontrarse en que se trata ni mas ni menos del veto presidencial que es un acto indispensable en el equilibrio de poderes.

Es bien sabido, que la Constitución de 1857 lo excluyó, y que los Presidentes Juárez y Lerdo, lucharon afanosamente por recuperarlo, por considerar tal facultad indispensable al equilibrio de poderes. Por fín se logró la reforma de 1874 que incluyó en el texto constitucional el " veto suspensivo ". Es famosa la interpretación clásica de Don Emilio Rabasa en su obra "la Constitución y la Dictadura", en que atribuye el advenimiento del "Porfiriato" precisamente a la debilidad en que se mantuvo a la institución presidencial privándola de intervenir en el proceso legislativo. Sin embargo, quedó claro que no se interfería la labor sustancial del Legislativo, sino sólo se "suspendía temporalmente". El veto es superable por el Congreso, lo que mantiene la autoridad formal de la ley y el equilibrio entre los poderes.

La facultad del Ejecutivo sin embargo, es amplia. No se limita al Presidente de la República en su interposición, ni en la materia -tratándose de proyectos de ley sólo se excluye la orgánica del Congreso según el Artículo 70 constitucional-, ni en la forma sino sólo en los tiempos. Para mantener el equilibrio de poderes tampoco la Constitución limita la respuesta del Congreso, y es por ello que no existe la restricción expresa de que la discusión se contraiga exclusivamente a los artículos que el Ejecutivo observa.

Tal es la razón de que no se encuentre limitación constitucional a este respecto. Si no existe restricción expresa a una facultad constitucional, ésta debe ejercitarse en sus términos.

La interpretación del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se presenta en los párrafos anteriores es plenamente congruente con la literalidad de su texto y con los fines jurídicos y políticos de las disposiciones que son materia de esta interpretación, puesto que fortalece el principio de división de poderes, que es uno de los principios rectores de nuestra Carta Magna, y asegura el ejercicio pleno de las facultades otorgadas al Honorable Congreso de la Unión.

No obsta en contrario, las disposiciones contenidas en los artículos 135, 136 y 137 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en especial la contenida en el artículo 137 que dispone que en ambos casos solamente se discutirán o votarán los artículos observados, modificados o adicionados, no solamente por tratarse de normas existentes en un ordenamiento jerárquicamente inferior a la norma constitucional, sino porque es manifiesta su incongruencia con el texto constitucional, el cual establece y distingue las dos hipótesis normativas que ya han sido analizadas.

Es en este sentido y en un esfuerzo de interpretación del inciso c), del artículo 72 constitucional, y en ejercicio de la facultad por parte del legislador por discutir de nueva cuenta el proyecto que nos ocupa en su conjunto, el que se ratifica en primer término con todas sus reformas, adiciones y derogaciones el citado proyecto de decreto, en los mismos términos que fueron aprobados por esta Soberanía el pasado 14 de diciembre de 2002 y, en segundo lugar, dado el interés que para la Nación reviste el funcionamiento del Servicio de Administración Tributaria, el que se hayan evaluado con detenimiento las observaciones realizadas por el Ejecutivo Federal, habiéndose llegado a las siguientes conclusiones.

Al analizar y evaluar los señalamientos que hace el Ejecutivo a los artículos 2o., segundo párrafo, y 9, fracciones II y III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, esta Comisión Dictaminadora estima conveniente que en el marco constitucional de división de poderes, se fortalezca el trabajo conjunto entre el Legislativo y el Ejecutivo en la búsqueda de mejores instrumentos e instituciones que redunden en una más eficaz administración tributaria.

Ahora bien, en cuanto a las observaciones que el Ejecutivo Federal hace al segundo párrafo del artículo 2o., esta Comisión estima procedente precisar el objeto y alcance de la misma.

En efecto, uno de los problemas más graves que enfrenta en la actualidad la administración tributaria de nuestro país es el alto costo de operación con relación a recaudar las contribuciones obtenidas del sector privado y social. Por ello es urgente orientar los esfuerzos de la administración para disminuir estos costos como porcentaje de la recaudación de las contribuciones. De esta forma, se establece el mandato de elevar la eficiencia: hacer más con lo mismo o con menos, cuando ello es posible. Se trata de costos más bajos para recaudar y los costos no tienen que ver con la asignación presupuestaria que se relaciona con el gasto.

En este sentido, el Ejecutivo consideró en sus observaciones que "podría llegarse al absurdo de que los gastos sean prácticamente iguales a cero". Sin embargo, el espíritu del legislador no es, bajo ninguna circunstancia, asignar cada año un menor presupuesto.

Al contrario, el propósito de las reformas aprobadas por unanimidad es reducir el costo de recaudar como porcentaje de la recaudación obtenida. La intención del legislador "costo de operación por peso recaudado" se refiere a un cociente. Los costos de operación son el dividendo y la recaudación total el divisor. Este cociente es el que debe reducirse cada ejercicio, lo cual es totalmente factible dados los altos niveles de evasión existentes. Más aún, la intención del legislador es promover una conducta de eficiencia, de tal manera que el SAT lleve a cabo e implante las medidas necesarias para que la recaudación aumente a tasas superiores a las de los costos de operación. Con ello el costo de operación por peso recaudado disminuirá. Es importante resaltar que para estos efectos los costos de operación no incluye el gasto de inversión.

En síntesis, la intención del Congreso no es disminuir el presupuesto del SAT sino aumentar su eficiencia.

Ahora bien, a efecto de dar mayor claridad a este propósito de reducir gradualmente el cociente que se obtiene de dividir el costo de operación entre el peso que se recauda, se estima pertinente omitir la referencia "permanentemente" del segundo párrafo del artículo 2o. objeto de observación. Del mismo modo, la que Dictamina considera conveniente eliminar la palabra "anualmente" del citado párrafo, que podría implicar en sentido estricto una obligación per se para organismo de la administración tributaria, cuando podría ser el caso de que ya no fuera necesario.

En razón a estos argumentos y con el ánimo constructivo que debe prevalecer entre los Poderes de la Federación, sobre todo en función del papel estratégico que se considera tienen las modificaciones propuestas a este ordenamiento legal, esta Comisión considera conveniente adecuar la redacción del párrafo antes señalado, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. .......

El Servicio de Administración Tributaria implantará programas y proyectos para reducir su costo de operación por peso recaudado y el costo de cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.

.........."

Cabe señalar que esta Comisión considera que, con la redacción anterior, se observan las preocupaciones planteadas por el Ejecutivo y, a su vez, se mantiene el propósito original que motivó dicha reforma por parte de esta Cámara y que, desde luego, en su origen no tienen relación alguna con los recursos presupuestarios que se asignan al SAT.

Por cuanto a las observaciones contrarias que hace el Ejecutivo respecto a que sea el Senado de la República quien designe al consejero independiente con base en una terna que deberá someterse a su consideración, la que Dictamina estima procedentes los argumentos vertidos en el sentido de que dicha decisión corresponde constitucionalmente al Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 89, además de que dicho consejero deberá prestar sus servicios en un órgano de la Administración Pública Centralizada.

Asimismo, esta Dictaminadora considera procedente eliminar íntegramente el contenido de la fracción III y, en su lugar, modificar la fracción II, para establecer que formarán parte de la Junta de Gobierno tres consejeros independientes, quienes deberán ser designados por el Presidente de la República, de los cuales dos de ellos serán a propuesta de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales a que hacen referencia la Ley de Coordinación Fiscal en vigor, en particular en sus artículos 16, 17, 18 y 19.

En adición y a efecto de guardar congruencia con los señalamientos vertidos por el Ejecutivo Federal y dado que todo empleado superior de Hacienda debe ser ratificado por el Senado de la República, se está procediendo a eliminar las referencias que contiene la fracción I, de dicho artículo.

De igual forma, se consideró necesario incorporar en el cuerpo de la Ley los requisitos mínimos indispensables que deberán de cumplir los tres consejeros independientes, en atención a su alta responsabilidad.

Es así que se están incluyendo, entre otras, el no haber ocupado algún cargo en la Administración Pública Federal o en las entidades federativas o municipales en el año previo a su nombramiento. Tampoco habrán de desarrollar actividades vinculadas a la materia fiscal o aduanera, ni ejercer cualquier trabajo cuando éste resulte incompatible con sus funciones de consejero.

Conforme a lo anterior, las fracciones I y II del artículo 9o. quedarían bajo su nueva versión de la siguiente manera:

"Artículo 9o. ...........

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público y tres consejeros designados por él de entre los empleados superiores de Hacienda. El Secretario de Hacienda y Crédito Público presidirá la Junta de Gobierno y podrá ser suplido por otro empleado superior de Hacienda que sea distinto de los designados para integrar la Junta de Gobierno, y

II. Tres consejeros independientes, designados por el Presidente de la República, dos de éstos a propuesta de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales a que hace referencia la Ley de Coordinación Fiscal. Estos nombramientos deberán recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la administración tributaria, federal o estatal, y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan contribuir a mejorar la eficiencia de la administración tributaria y la atención al contribuyente.

Al aceptar el cargo cada consejero independiente deberá suscribir un documento donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero, así como aceptar los derechos y obligaciones derivados de tal cargo, sin que por ello se le considere servidor público en los términos de la legislación aplicable.

Los consejeros independientes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) No haber ocupado cargos en el último año anterior a su nombramiento, en la administración pública federal o de las entidades federativas o, municipales, y

b) Durante el tiempo que dure su nombramiento no podrán llevar a cabo el ejercicio particular de una profesión en materia fiscal o aduanera, ni ejercer cualquier actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones. Esta limitante no aplicará cuando se trate de causa propia, la de su cónyuge o concubina o concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil.

Los consejeros independientes deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio, y en caso contrario, podrá ser designado otro en su lugar.

III. Se deroga.

IV. Se deroga."

Con estas modificaciones, se estima se abordan las observaciones vertidas en torno a la fracción III, del mismo artículo 9o. de la Ley en comento, en el sentido de que nuestra Carta Magna define la esfera de competencia de los niveles de gobierno, federal, estatal y municipal, así como de que la inclusión expresa de los secretarios de finanzas de los Gobiernos estatales dentro de la Junta de Gobierno, pudiera repercutir desfavorablemente en el manejo de la política federal de administración tributaria.

De otra parte, la inclusión de tres consejeros independientes en la Junta de Gobierno, constituye una demanda generalizada del Congreso de la Unión y representa un parteaguas en el largo proceso que se ha seguido, al fortalecer la presencia ciudadana en órganos de gobierno tan importantes para el logro de un auténtico federalismo hacendario. Ello, sin duda repercutirá en una mayor corresponsabilidad de la sociedad en las funciones recaudatorias y de los órdenes de gobierno, y además con su participación activa se contribuirá al objetivo de dar mayor transparencia y fortaleza a los diversos proyectos y programas que emprenda el SAT en el futuro.

Finalmente y dado que el proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones contenidas en la Ley del Servicio de Administración Tributaria, tenía establecido en su Artículo Primero Transitorio como fecha de entrada en vigor, el 1º de enero de 2003, cosa que no se dio, ahora se propone que su vigencia sea al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el citado artículo quedaría como sigue:

"Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación." Antes de concluir el presente Dictamen, esta Comisión estima necesario reiterar una vez más que el objetivo fundamental de las reformas que se proponen realizar a la Ley del Servicio de Administración Tributaria y las cuales fueron aprobadas por consenso, son el de elevar la eficiencia en la recaudación, lograr mayores niveles de transparencia y, por ende, lograr un mejor proceso de rendición de cuentas, que permitan a final de cuentas establecer una relación menos discrecional y de mayor certidumbre entre los contribuyentes y la propia autoridad.

Por lo anteriormente expuesto y en virtud de que las reformas a este ordenamiento tienen el propósito de establecer un marco normativo más moderno y eficiente en beneficio de las finanzas de la Nación, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Artículo Único. Se Reforman los artículos 2o.; 7o., fracciones IX, XII y XIII; 8o., fracción II; 9o., fracciones I y II; 10, fracción VII; 11, primer párrafo y 13, primer párrafo y fracciones II y III; se Adicionan los artículos 7o., con las fracciones XIV, XV, XVI y XVII; 7o.-A; 7o.-B; 7o.-C; 7o.-D; 10, con las fracciones VIII, IX y X; 13, con la fracción IV; 13-A; y 20-A; un Título Quinto denominado "De la Información, la Transparencia y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización", que contiene el Capítulo I "De la Información y la Transparencia" con los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 y el Capítulo II, "De la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización" con los artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33; así como un Título Sexto denominado "De la Responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria", que contiene un Capítulo Único con el artículo 34; y se Deroga las fracciones III y IV del artículo 9o., de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El Servicio de Administración Tributaria tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras, de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, y de generar y proporcionar la información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria implantará programas y proyectos para reducir su costo de operación por peso recaudado y el costo de cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.

Cuando en el texto de esta Ley se haga referencia a contribuciones, se entenderán comprendidos los aprovechamientos federales.

Artículo 7o. ..........

IX. Proporcionar, bajo el principio de reciprocidad, la asistencia que le soliciten instancias supervisoras y reguladoras de otros países con las cuales se tengan firmados acuerdos o formen parte de convenciones internacionales de las que México sea parte, para lo cual, en ejercicio de sus facultades de vigilancia, podrá recabar respecto de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, la información y documentación que sea objeto de la solicitud.

............

XII. Allegarse la información necesaria para determinar el origen de los ingresos de los contribuyentes y, en su caso, el cumplimiento correcto de sus obligaciones fiscales.

XIII. Proponer, para aprobación superior, la política de administración tributaria y aduanera, y ejecutar las acciones para su aplicación. Se entenderá como política de administración tributaria y aduanera el conjunto de acciones dirigidas a recaudar eficientemente las contribuciones federales y los aprovechamientos que la legislación fiscal establece, así como combatir la evasión y elusión fiscales, ampliar la base de contribuyentes y facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones de los contribuyentes.

XIV. Diseñar, administrar y operar la base de datos para el sistema de información fiscal y aduanera, proporcionando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos estadísticos suficientes que permitan elaborar de manera completa los informes que en materia de recaudación federal y fiscalización debe rendir el Ejecutivo federal al Congreso de la Unión.

XV. Contribuir con datos oportunos, ciertos y verificables al diseño de la política tributaria.

XVI. Emitir las disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio eficaz de sus facultades, así como para la aplicación de las leyes, tratados y disposiciones que con base en ellas se expidan.

XVII. Emitir los marbetes y los precintos que los contribuyentes deban utilizar cuando las leyes fiscales los obliguen, y

XVIII. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 7o.-A. El Servicio de Administración Tributaria en materia de recaudación del pago de contribuciones mediante la entrega de obras plásticas que realicen sus autores, deberá recibir las obras de conformidad con el procedimiento de selección que se establece en el artículo 7o.-B, debiendo llevar el registro de las mismas y distribuirlas entre la Federación y las Entidades Federativas, así como los Municipios.

El registro de las obras plásticas que formen parte del patrimonio artístico de la Nación se dará a conocer en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, señalando el lugar de destino de la obra.

Artículo 7o.-B. La recepción en pago de las obras se realizará, previa selección que de ellas haga un Comité integrado por personas expertas en artes plásticas, considerando para su selección que las obras ofrecidas en pago sean representativas de la obra del autor, realizada en los últimos tres años. Aquellas obras que se consideren no representativas, se devolverán al autor para que en un plazo de tres meses ofrezca otras obras que sí lo sean o para que realice el pago en efectivo. Una vez transcurrido el plazo, de no haber un nuevo ofrecimiento, se entenderá que el autor opta por realizar el pago en efectivo.

Las Entidades Federativas y los Municipios participarán en una tercera parte cada uno del total de las obras aceptadas. Una vez aceptadas como pago las obras ofrecidas por su autor, el Comité determinará cuales de ellas deberán formar parte del patrimonio artístico de la Nación. Las obras que formen parte de dicho patrimonio y que correspondan a las Entidades Federativas y Municipios serán entregadas a éstos cuando acrediten contar, al menos, con una pinacoteca abierta al público en general, a la cual enviarán las obras recibidas, pudiendo las mismas ser prestadas para participar en exposiciones temporales. Las Entidades Federativas y los Municipios deberán de informar al Servicio de Administración Tributaria del cambio de ubicación de las obras que formen parte del patrimonio artístico de la Nación, incluso cuando dicho cambio sea temporal.

Artículo 7o.-C. Cuando un artista decida donar una parte de su obra plástica a un museo de su elección establecido en México y abierto al público en general y las obras donadas representen, por lo menos, el 500% del pago que por el impuesto sobre la renta le correspondió en el año inmediato anterior al que hizo la donación, quedará liberado del pago de dicho impuesto por la producción de sus obras plásticas, por ese año y los dos siguientes.

Artículo 7o.-D. El Comité a que se refiere el artículo 7o.-B se integrará por ocho personas expertas en artes plásticas, que serán nombrados por la Junta de Gobierno, un representante del Servicio de Administración Tributaria y un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. Los dos representantes mencionados en último término tendrán voz pero no voto.

Los miembros del Comité que tengan derecho a voto, durarán en su encargo cuatro años y no podrán ser designados para formar parte del Comité dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que dejaron de formar parte del mismo. Las vacantes que se den en el Comité de los integrantes con derecho a voto serán ocupadas por las personas que designe el propio Comité. La designación de miembros para cubrir las vacantes que se produzcan antes de la terminación del período por el que fue designado el miembro a sustituir, durarán en su cargo sólo por el tiempo que faltare por desempeñar al sustituido.

El Comité establecerá el reglamento para su funcionamiento interno y la conformación de su estructura orgánica.

Artículo 8o. ........

II. Jefe, y ..........

Artículo 9o. .........

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público y tres consejeros designados por él de entre los empleados superiores de Hacienda. El Secretario de Hacienda y Crédito Público presidirá la Junta de Gobierno y podrá ser suplido por otro empleado superior de Hacienda que sea distinto de los designados para integrar la Junta de Gobierno, y

II. Tres consejeros independientes, designados por el Presidente de la República, dos de éstos a propuesta de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales a que hace referencia la Ley de Coordinación Fiscal. Estos nombramientos deberán recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la administración tributaria, federal o estatal, y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan contribuir a mejorar la eficiencia de la administración tributaria y la atención al contribuyente.

Al aceptar el cargo cada consejero independiente deberá suscribir un documento donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero, así como aceptar los derechos y obligaciones derivados de tal cargo, sin que por ello se le considere servidor público en los términos de la legislación aplicable.

Los consejeros independientes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) No haber ocupado cargos en el último año anterior a su nombramiento, en la administración pública federal o de las entidades federativas o, municipales, y

b) Durante el tiempo que dure su nombramiento no podrán llevar a cabo el ejercicio particular de una profesión en materia fiscal o aduanera, ni ejercer cualquier actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones. Esta limitante no aplicará cuando se trate de causa propia, la de su cónyuge o concubina o concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil.

Los consejeros independientes deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio, y en caso contrario, podrá ser designado otro en su lugar.

III. Se deroga.

IV. Se deroga.

Artículo 10. ......... VII. Aprobar el programa anual de mejora continua y establecer y dar seguimiento a las metas relativas a aumentar la eficiencia en la administración tributaria y mejorar la calidad del servicio a los contribuyentes.

El programa anual de mejora continua deberá contener indicadores de desempeño para medir lo siguiente:

a) El incremento en la recaudación por mejoras en la administración tributaria.
b) El incremento en la recaudación por aumentos en la base de contribuyentes.
c) El incremento en la recaudación por combate a la evasión de impuestos.
d) El incremento en la recaudación por una mejor percepción de la efectividad del Servicio de Administración Tributaria por parte de los contribuyentes.

e) La disminución del costo de operación por peso recaudado.
f) La disminución del costo de cumplimiento de obligaciones por parte de los contribuyentes.
g) La disminución del tiempo de cumplimiento de obligaciones por parte de los contribuyentes.

VIII. Analizar las propuestas sobre mejora continua que incluyan los aspectos relacionados con la disminución de los costos de recaudación, la lucha contra la evasión, la elusión, el contrabando y la corrupción, la mejor atención al contribuyente, la seguridad jurídica de la recaudación y del contribuyente, la rentabilidad de la fiscalización y la simplificación administrativa y reducción de los costos de cumplimiento, que sean elaboradas por las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.

IX. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como responsable de la política de ingresos, los cambios a la legislación pertinentes para la mejora continua de la administración tributaria.

X. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 11. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez cada tres meses y extraordinarias cuando así lo proponga el Secretario de Hacienda y Crédito Público o el Jefe del Servicio de Administración Tributaria. Para que la Junta de Gobierno sesione válidamente, se requerirá la asistencia de más de la mitad de sus integrantes.

.............

Artículo 13. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria será nombrado por el Presidente de la República. Este nombramiento estará sujeto a la ratificación del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, y deberá reunir los requisitos siguientes:

I. .........

II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en las materias fiscal y aduanera;

III. No haber sido sentenciado por delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de la libertad por más de un año, o inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

IV. No desempeñar durante el periodo de su encargo ninguna otra comisión o empleo dentro de la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos; así como también estará impedido para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

Artículo 13-A. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, con la aprobación de la Junta de Gobierno, podrá proponer al Presidente de la República la remoción del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en los siguientes casos: I. Cuando tenga incapacidad física o mental que le impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. Deje de reunir alguno de los requisitos señalados en el artículo 13;

III. No cumpla los acuerdos de la Junta de Gobierno o actúe deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

IV. Utilice, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como cuando divulgue la mencionada información sin la autorización de la Junta de Gobierno;

V. Someta a sabiendas, a la consideración de la Junta de Gobierno, información falsa;

VI. Se ausente de sus labores por periodos de más de quince días sin autorización de la Junta de Gobierno o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. La Junta de Gobierno no podrá autorizar ausencias por más de seis meses.

En las ausencias del Jefe, el Secretario de Hacienda y Crédito Público podrá designar al servidor público que lo sustituirá provisionalmente. Dicho funcionario deberá ser un empleado Superior de Hacienda; y

VII. Incumpla sin justificación las metas y los indicadores de desempeño que apruebe anualmente la Junta de Gobierno en dos ejercicios fiscales consecutivos.

Artículo 20-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá abstenerse de llevar a cabo la determinación de contribuciones y sus accesorios, así como de imponer las sanciones correspondientes a las infracciones descubiertas con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando el monto total de los créditos fiscales no excediera del equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión. Para el ejercicio de esta facultad el Servicio de Administración Tributaria tomará en cuenta las siguientes circunstancias: a) Ningún contribuyente podrá beneficiarse de esta excepción dos veces.

b) El monto total de los créditos fiscales no debe exceder el equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión.

c) Que las contribuciones omitidas correspondan a errores u omisiones no graves.

Los contribuyentes beneficiados por esta excepción recibirán un apercibimiento por escrito.

Título Quinto
"De la Información, la Transparencia y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización"

Capítulo I
"De la Información y la Transparencia"

Artículo 21. Anualmente, el Servicio de Administración Tributaria deberá elaborar y hacer público un programa de mejora continua que establezca metas específicas sobre los siguientes aspectos:

I. Combate a la evasión y elusión fiscales;

II. Aumento esperado de la recaudación por menor evasión y elusión fiscales;

III. Combate a la corrupción;

IV. Disminución en los costos de recaudación;

V. Aumento en la recaudación por la realización de auditorías, con criterios de mayor rentabilidad de las mismas;

VI. Aumento estimado del número de contribuyentes en el Registro Federal de Contribuyentes y aumento esperado en la recaudación por este concepto;

VII. Mejores estándares de calidad en atención al público y reducción en los tiempos de espera;

VIII. Simplificación administrativa y reducción de los costos de cumplimiento al contribuyente y el aumento en la recaudación esperada por este concepto;

IX. Indicadores de eficacia en la defensa jurídica del fisco ante tribunales;

X. Indicadores de productividad de los servidores públicos y del desarrollo del personal del Servicio de Administración Tributaria; y

XI. Mejorar la promoción de los servicios e información que el público puede hacer a través de la red computacional y telefónica.

El cumplimiento de las metas del programa de mejora continua será el único criterio y base del sistema de evaluación del desempeño con los cuales el Jefe del Servicio de Administración Tributaria propondrá a la Junta de Gobierno un esquema de incentivos a la productividad de los servidores públicos. En ningún caso se otorgarán estímulos por el solo aumento general de la recaudación o el cobro de multas.

Artículo 22. El Servicio de Administración Tributaria estará obligado a proporcionar los datos estadísticos necesarios para que el Ejecutivo Federal proporcione la información siguiente al Congreso de la Unión:

I. Informes mensuales sobre la evolución de la recaudación. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el mes de que se trate;

II. Informes trimestrales sobre la evolución de la recaudación, dentro de los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el trimestre de que se trate; y

III. El presupuesto anual de gastos fiscales, entendido como el monto que el erario federal deja de recaudar por concepto de tasas diferenciadas, tratamientos y regímenes especiales, estímulos, diferimientos de pagos, deducciones autorizadas y condonaciones de créditos establecidos en las leyes tributarias. Dicha información será presentada cuando menos por impuesto, por rubro específico y por tipo de contribuyente beneficiado. El presupuesto anual de gastos fiscales para el ejercicio fiscal correspondiente deberá presentarse junto con la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

La información que el Servicio de Administración Tributaria proporcione en los términos de este artículo deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 23. Para la elaboración de los informes trimestrales a que se refiere el artículo 22 de esta ley, el Servicio de Administración Tributaria proporcionará la información necesaria para que el Ejecutivo Federal señale los avances de los programas de recaudación, así como las principales variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos. Dichos informes contendrán lo siguiente:

I. La recaudación federal con la desagregación correspondiente establecida en la Ley de Ingresos de la Federación;

II. Los ingresos recabados u obtenidos por el Gobierno Federal, atendiendo al origen petrolero y no petrolero de los recursos, especificando los montos que corresponden a impuestos, derechos, aprovechamientos e ingresos propios de Petróleos Mexicanos;

III. Los ingresos recabados u obtenidos conforme a la clasificación institucional de los recursos;

IV. Los ingresos excedentes a los previstos en la Ley de Ingresos de la Federación, sin considerar las aportaciones de seguridad social;

V. Dentro del Informe trimestral, un comparativo que presente las variaciones de los ingresos obtenidos al trimestre por cada concepto indicado en la fracción I del presente artículo respecto a las estimaciones de ingresos publicadas en el Diario Oficial de la Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda, así como las razones que expliquen estas variaciones; y

VI. Los avances en el cumplimiento de las metas respectivas establecidas en el programa a que hace referencia el artículo 21 de esta ley, así como un análisis de costo-efectividad de las acciones llevadas a cabo para el cumplimiento de los objetivos y metas.

Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.

Artículo 24. El Servicio de Administración Tributaria proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos estadísticos necesarios para que el Ejecutivo Federal informe en una sección específica en los informes trimestrales a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta Ley, lo relativo a:

I. Recaudación, saldos de los créditos fiscales, número de contribuyentes, por sector de actividad y por tamaño de contribuyente, de acuerdo a la clasificación siguiente:

A. Personas físicas.
B. Personas físicas con actividades empresariales.
C. Personas morales.

II. Recaudación por actividad económica.

III. Recaudación del Impuesto sobre la Renta de personas morales; personas físicas; residentes en el extranjero y otros regímenes fiscales que establece la ley de la materia; asimismo, presentar datos sobre el número de contribuyentes por régimen fiscal y recaudación por sector de actividad y por tamaño de contribuyente.

IV. Recaudación del Impuesto al Valor Agregado de personas físicas y morales; por sector de actividad económica; por tamaño de contribuyente; por régimen fiscal que establece la ley de la materia, y por su origen petrolero y no petrolero, desagregando cada uno de los rubros tributarios asociados al sector;

V. Los derechos; aprovechamientos, e ingresos propios de Petróleos Mexicanos;

VI. Recaudación del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios de cerveza y bebidas refrescantes; bebidas alcohólicas; tabacos labrados, y gas, gasolinas y diesel;

VII. Monto de la Recaudación Federal Participable e integración de los fondos que se distribuirán a las entidades federativas y municipios vía Participaciones Federales;

VIII. Ingresos derivados de auditoría y de las acciones de fiscalización, así como los gastos efectuados con motivo de estas tareas;

IX. Aplicación de multas fiscales;

X. Los montos que representan para el erario federal los estímulos fiscales a que se refieren las disposiciones fiscales, así como los sectores de la actividad económica que reciben los beneficios;

XI. Datos sobre los juicios ganados y perdidos por el Servicio de Administración Tributaria ante tribunales;

XII. Información detallada sobre los sectores de la actividad económica beneficiados por los estímulos fiscales, así como el monto de los costos para la recaudación por este concepto;

XIII. Cartera de créditos fiscales exigibles, así como el saldo de los créditos fiscales en sus distintas claves de tramitación de cobro y el importe mensual recuperado;

XIV. Universo de contribuyentes por sector de actividad económica, por tamaño de contribuyente y por personas físicas y morales;

XV. Importe de las devoluciones efectuadas y de las compensaciones aplicadas por cada uno de los impuestos;

XVI. Número de funcionarios respecto de los cuales el Servicio de Administración Tributaria haya presentado denuncias o querellas ante el Ministerio Público o ante la Contraloría Interna, las áreas donde se detectaron los ilícitos, y su distribución regional;

XVII. Indicadores de la calidad del servicio al contribuyente, que incluyan al menos:

A. Calidad de la atención personal de los funcionarios.

B. Calidad del lugar.

C. Información recibida de acuerdo a las necesidades del contribuyente.

D. Tiempo del trámite.

E. Costos de cumplimiento.

XVIII. Datos estadísticos sobre el uso de los recursos informáticos del Servicio de Administración Tributaria por los contribuyentes; y

XIX. La información completa sobre el número de empleados del Servicio de Administración Tributaria, así como su costo, por cada uno de los niveles y áreas establecidos en esta ley y su reglamento interior.

Para la presentación de esta información las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores podrán definir el contenido de los cuadros estadísticos requeridos.

Artículo 25. Cuando las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados o de la Cámara de Senadores, requieran información adicional o aclaratoria, respecto de los datos estadísticos y demás informes a cargo del Servicio de Administración Tributaria, que haya presentado el Ejecutivo Federal, podrán solicitarla directamente al órgano desconcentrado mencionado. Dicha información deberá entregarse en forma impresa y en medios magnéticos en los términos que estas Comisiones determinen. Dicha información deberá ser entregada por el Servicio de Administración Tributaria a la Comisión que la solicite en el plazo que se establezca en la propia solicitud, el cual no será inferior a 10 días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud que se haga.

Artículo 26. Con el propósito de transparentar la relación fiscal entre la Federación y sus miembros, y de garantizar el estricto cumplimiento de la Ley de Coordinación Fiscal, el Servicio de Administración Tributaria proporcionará la información necesaria para que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publique mensualmente en el Diario Oficial de la Federación la información relativa a la recaudación federal participable y a las participaciones federales, por estados y la correspondiente al Distrito Federal, incluyendo los procedimientos de cálculo. La publicación de referencia deberá efectuarse a más tardar, dentro de los 30 días siguientes a la terminación del mes de que se trate y enviarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores.

Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria atenderán las obligaciones que sobre transparencia e información les impone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y difundirán entre la población en general, a través de las páginas electrónicas que tengan establecidas en el sistema "Internet", la información relativa a la legislación, reglamentos y disposiciones de carácter general así como las tablas para el pago de impuestos. Para tal efecto, deberán incluir la información en sus páginas electrónicas dentro de las 24 horas siguientes a la que se haya generado dicha información o disposición.

Capítulo II
De la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización

Artículo 28. En las tareas de recaudación y de fiscalización del Gobierno Federal, el Servicio de Administración Tributaria estará obligado a proporcionar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la información estadística en materia de recaudación y fiscalización que éstas requieran, así como los elementos para la revisión selectiva que sean necesarios para verificar dicha información con el único propósito de corroborarla y, en su caso, fincar las responsabilidades que correspondan a los servidores públicos que la hayan elaborado. En todo caso, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación estarán obligadas a guardar absoluta reserva de los datos en los términos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 29. Con el propósito de conocer con mayor detalle los niveles de evasión fiscal en el país, el Servicio de Administración Tributaria deberá publicar anualmente estudios sobre la evasión fiscal. En dichos estudios deberán participar al menos dos instituciones académicas de prestigio en el país. Sus resultados deberán darse a conocer a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a más tardar 35 días después de terminado el ejercicio.

Artículo 30. Con el objeto de facilitar la evaluación de la eficiencia recaudatoria, el Servicio de Administración Tributaria deberá elaborar y entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión una metodología para determinar el costo beneficio de la recaudación y la fiscalización por cada impuesto contemplado en la legislación tributaria federal. Los resultados de aplicar dicha metodología para los distintos impuestos federales deberán incluirse en los informes trimestrales a los que se refiere el artículo 22 de esta ley.

Artículo 31. Con el propósito de coadyuvar a mejorar la evaluación de la eficiencia recaudatoria y sus efectos en el ingreso de los distintos grupos de la población, el Servicio de Administración Tributaria deberá realizar anualmente un estudio de ingreso-gasto que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales. Dicho estudio se presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y Senadores, a más tardar 35 días después de terminado el ejercicio.

Artículo 32. El Servicio de Administración Tributaria establecerá un sistema que permita evaluar su desempeño. Dicho sistema incluirá los indicadores necesarios para medir la eficiencia en el desempeño de dichas tareas con base en los resultados obtenidos. Al menos deberán incluirse indicadores que midan la eficiencia en el cumplimiento de las metas establecidas en el programa a que hace referencia el artículo 21 de esta ley, así como la evolución de los aspectos contenidos en los informes trimestrales a que se refiere el artículo 22 de la misma ley.

Artículo 33. La Contraloría Interna del Servicio de Administración Tributaria vigilará el cumplimiento de los planes y programas aprobados por la Junta de Gobierno, fundamentalmente, el sistema de evaluación del desempeño, y, en su caso, someterá a consideración del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, las mejoras que estime pertinentes.

Título Sexto
De la Responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria

Capítulo Único

Artículo 34. El Servicio de Administración Tributaria será responsable del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan.

El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria establecida en el párrafo anterior, no exime a los servidores públicos que hubieran realizado la conducta que originó los daños y perjuicios de la aplicación de las sanciones administrativas que procedan en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como de las penales y laborales que, en su caso, se deban imponer.

El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria será exigible ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sustitución de las acciones que los particulares puedan ejercer de conformidad con las disposiciones del derecho federal común.

El contribuyente que solicite una indemnización deberá probar, entre los hechos de los que deriva su derecho, la lesión, la acción u omisión del Servicio de Administración Tributaria y la relación de causalidad entre ambos; así mismo, deberá probar la realidad y el monto de los daños y perjuicios.

En la misma demanda en que se controvierte una resolución o en una por separado, se podrá solicitar la indemnización a que se refiere este artículo. En relación con la documentación que se debe acompañar a la demanda, en los casos de responsabilidad, el contribuyente no estará obligado a adjuntar el documento en que conste el acto impugnado, la copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta por la autoridad ni, en su caso, el contrato administrativo.

Las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en materia de responsabilidad, deberán, en su caso, declarar el derecho a la indemnización, determinar el monto de los daños y perjuicios y condenar al Servicio de Administración Tributaria a su pago. Cuando no se haya probado el monto de los daños y perjuicios, la sentencia podrá limitarse a declarar el derecho a la indemnización; en este caso, el contribuyente deberá promover incidente ante la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la que originalmente impugnó, pidiendo la liquidación de los daños y perjuicios, una vez que tenga los elementos necesarios para determinarlos.

El Servicio de Administración Tributaria deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los gastos y perjuicios en que incurrió, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate. Para estos efectos, únicamente se considera falta grave cuando la resolución impugnada:

I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia.

II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.

III. Se anule por desvío de poder.

En los casos de responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal que rijan materias similares y los principios generales del derecho que mejor se avengan a la naturaleza y fines de la institución.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 7o.-B y 7o.-D, la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria llevará a cabo la designación de los ocho expertos en artes plásticas que por vez primera integrarán el Comité a que se refieren dichos numerales, previa opinión del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

El período de vigencia de las designaciones mencionadas se determinará por la Junta de Gobierno, en la forma siguiente:

a) Dos integrantes, un año.
b) Dos integrantes, dos años.
c) Dos integrantes, tres años.
d) Dos integrantes, cuatro años.
Los miembros que cubran las vacantes que se produzcan antes de la terminación del período respectivo, durarán en su cargo sólo por el tiempo que faltare por desempeñar al sustituido.

Artículo Tercero. En las disposiciones donde se refiera al Presidente del Servicio de Administración Tributaria se entenderá como Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

Artículo Cuarto. El Ejecutivo Federal propondrá al titular del Servicio de Administración Tributaria dentro de los 60 días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, conforme al artículo 13 de esta Ley.

Artículo Quinto. En el marco del proceso de modernización del Servicio de Administración Tributaria, este organismo deberá llevar a cabo una revisión de su plan estratégico. Con base en dicha revisión elaborará un programa de acciones necesarias de corto plazo, así como los programas operativos de cada una de las unidades administrativas, incluyendo los indicadores de cumplimiento respectivo. Además, establecerá un sistema de evaluación del desempeño de dichas unidades hasta el nivel de administración local, tanto de impuestos internos como de aduanas.

Las medidas anteriores deberán ser cumplidas dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, D. F., A VEINTIUNO DE ABRIL DE 2003.

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias (rúbrica), Moisés Alcalde Virgen, Manuel Añorve Baños (rúbrica), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez, Florentino Castro López, Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica), Enrique Octavio de la Madrid Cordero, Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García Cabeza de Vaca (rúbrica), Miroslava García Suárez, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppe, Rosalinda López Hernández, José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjares Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas, José Narro Céspedes Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Gustavo Riojas Santana (rúbrica), Salvador Rocha Díaz (rúbrica), Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).