Gaceta Parlamentaria, año VI, número 1246, viernes 9 de mayo de 2003


Lista completa de dictámenes presentados durante marzo y abril de 2003


Iniciativas Convocatorias
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA LOS ARTICULOS 5º Y 18 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 10 DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE LOS SENTENCIADOS, ENTREGADA POR EL DIPUTADO GREGORIO ARTURO MEZA DE LA ROSA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL MIERCOLES 30 DE ABRIL DE 2003

Con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional somete a la consideración de esta soberanía iniciativa de decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 5º y el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el primer párrafo del artículo 10 de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de los Sentenciados.

Exposición de Motivos

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional considera, de acuerdo con su congruencia histórica, que el sistema penitenciario en México es un problema que debemos corregir de fondo.

Es evidente que, pese a los loables esfuerzos realizados por estudiosos, autoridades y organismos no gubernamentales de protección de los derechos humanos de los internos, así como a la edificación de importantes centros penitenciarios, hoy nuestra legislación resulta anacrónica, los conceptos y principios inapropiados y la realidad de nuestro derecho penitenciario preocupante, por lo que debemos asumir con resolución el reto de dignificar la vida en reclusión, combatiendo la corrupción, la inseguridad jurídica y la falta de justicia imperantes en el sistema penitenciario mexicano.

El desarrollo constante de la cultura de los derechos humanos se ha venido presentando en nuestra sociedad y hay la necesidad de encuadrarlos de manera precisa en el marco constitucional para construir así el verdadero Estado de derecho a que todos aspiramos, armonizando las políticas de seguridad pública con los derechos de las víctimas y los derechos de los procesados y sentenciados penalmente; por lo mismo, en este contexto propugnamos un derecho penal mínimo. Por tanto, la iniciativa que se presenta atiende a la difícil situación en que se encuentra actualmente el sistema penitenciario mexicano.

Desde la perspectiva del Partido Acción Nacional, el ser humano posee inteligencia y voluntad libre, con responsabilidad sobre sus acciones y con derechos universales, inviolables e inalienables, a los que corresponden obligaciones inherentes a su naturaleza humana.

Por su dignidad, todos los hombres son iguales por naturaleza y, por lo mismo, no deben ser reducidos a la categoría de mero instrumento de personas, grupos o instituciones privados o públicos, con menoscabo de su destino.

La gran disyuntiva en este tema deriva del concepto pena que tenemos en el derecho patrio, ya superado en el plano internacional, tanto en legislación como en doctrina, y el problema es básicamente de interpretación del concepto readaptación, que se aprecia desde una concepción que tiende a su reeducación, término por demás evocador de corrientes como la de criminología clínica, inspirarla en proyectos de tipo pedagógico y resocializante.

Esas concepciones han repercutido, en el caso de México, en la aplicación de una pena desigual, atípica e incierta y en la consiguiente disolución de las garantías de la sanción penal.

En este contexto, se condiciona la privación de la libertad, que debería ser una sanción típica, predeterminada por la ley, con presupuestos de hecho y comprobados judicialmente, a designios discrecionales basados en la "observación científica de la personalidad" del procesado o sentenciado, donde se incluyen por desgracia programas por demás subjetivos, en los que se analiza la peligrosidad, la inadaptación social del sujeto y su personalidad, que en muchas ocasiones es calificada como "desviaciones o disfunciones físico-psíquicas", con lo que -desde luego- la pena pierde su carácter de retribución igualitaria para convertirse en un "tratamiento" diferenciado, subjetivo e injusto.

Con la presente reforma se busca que el personal penitenciario atienda concreta y exclusivamente la seguridad en las prisiones y proporcione los servicios culturales, educativos y laborales, que deberán ser obligatorios. En especial, debe atender el aspecto laboral que, además, deberá ser pagado justamente, llevando a cabo de manera permanente actividades que combatan al ocio en que se encuentran hoy los pobladores de los centros penitenciarios.

La ley se ocupa de sancionar exclusivamente la conducta externa del ser humano y nunca la interna, mucho menos de modificar su personalidad o forma de ser. Ahora bien, si esta conducta negativa se exterioriza y daña a terceros o a la sociedad, el Estado debe limitarse a sancionar con estricta sujeción a la ley penal y no proponerse como fin que el interno salga convertido en un ciudadano modelo, como fantasiosamente pretenden los sistemas readaptadores. Situados en la realidad, se buscará que no se pervierta aún más al prisionero durante su estancia privado de la libertad y en convivencia con otros internos.

No existe ninguna prisión en el mundo donde pueda afirmarse que se "readapta" o "resocializa" o "rehabilita" a los internos, ya que está probado ampliamente que la prisión no readapta. Esto se debe a que la premisa o el principio fundamental de que se parte es falso, se descalifica al ser humano sentenciado, marcándolo con un calificativo denigrante, reduciéndolo de esta manera a mero objeto de estudio, deshumanizando su intrínseca naturaleza y privándolo de toda seguridad jurídica y certeza del plazo para el cumplimiento de la pena.

La recomendación 47/96 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala: "El calificativo de alta peligrosidad empleado por el director general de Prevención y Readaptación Social del Estado respecto de los internos trasladados nulifica la presunción de inocencia y se traduce en una sanción que se agrega a la impuesta legítimamente a esos internos por un hecho considerado delito. Estigmatizar a un recluso como ?peligroso? contraviene la prohibición del artículo 22 constitucional para imponer penas infamantes. El empleo del concepto peligrosidad para calificar a los internos es discriminatorio y estigmatizador, además de ineficaz.

"Por lo que toca a los criterios para la ?clasificación? de la población penitenciaria, este organismo nacional ha sostenido que la valoración de la personalidad para fines de clasificación tiene repercusiones jurídicas que violentan el derecho de acto. En consecuencia, la ejecución de una pena sólo puede basarse en la conducta del interno y no en lo que se dice que éste es. Debe tenerse presente que la validez y la confiabilidad de las categorías criminológicas y de los instrumentos utilizados para medirlas son relativas y limitan su valor diagnóstico y su poder predictivo en relación con los propósitos para los que se utilizan.

"En razón de ello, trasladar a los internos a distintos centros de reclusión sobre la base de criterios inadecuados y subjetivos acerca de su personalidad no contribuye a la seguridad de reclusos, personal y visitantes de la institución, que se plantea como uno de los fines de estas medidas.

"Por los motivos expuestos, esta Comisión Nacional no concuerda con la idea de que se siga utilizando el criterio de peligrosidad para trasladar a las personas o para cualquier otro fin. Cuando un recluso muestra conductas agresivas, la autoridad debe aplicar las medidas conducentes, para lo cual no es necesario declararlo peligroso."

Por otra parte, que la autoridad administrativa determine un "índice de peligrosidad" a un interno a quien el juez sancionó previamente equivale a que se le juzgue en dos ocasiones por un mismo hecho delictivo, lo cual es contrario al principio non bis in idem, recogido en el artículo 23 de nuestra Carta Magna.

Observamos en esa valiosa recomendación no sólo lo inconstitucional del sistema de supuesta readaptación, sino la reiteración que la doctrina moderna señala en el sentido de que en la fase administrativa no cabe ninguna nueva ponderación en el acto ya evaluado y juzgado, tampoco sobre apreciaciones de la persona.

Otro principio fundamental es establecer una simetría o paralelismo, en lo posible, en el marco del respeto de los derechos humanos, entre la vida en reclusión y la vida en sociedad; es decir, los servicios prestados por el Estado a los reclusos deben ser similares entre la gente que goza de su libertad, así como para quien se encuentra en prisión.

Consideramos que debe existir la obligación del interno de trabajar durante su reclusión con múltiples finalidades: por un lado, crearse el hábito de trabajar de manera honrada, que es en definitiva un factor real y objetivamente verificable y propiciatorio de un positivo cambio y un más ventajoso regreso a la libertad. Por otro lado, si se colabora en la autosuficiencia económica de los centros de reclusión, se estará en condiciones de reparar el daño causado a la víctima o a sus familiares y, finalmente, de proporcionar el sustento que requieran su esposa e hijos.

Respecto a la problemática de la readaptación, el doctor Miguel Sarre Iguiñiz señala en Temas penitenciarios y derechos humanos: "... con motivo de la reforma penal de 1984, quedó establecido el principio de culpabilidad como base de la individualización judicial de la pena". Ese principio fue reiterado y perfeccionado en la reforma de enero de 1994, de manera que "los jueces están obligados a valorar únicamente la conducta típica especificada en un tipo penal, además de ciertas condiciones objetivas del encausado, de tal forma que la individualización jurisdiccional se atenga sólo al principio de derecho penal de acto. Las evaluaciones de la personalidad para efectos de la aplicación de beneficios de ley -individualización ejecutiva- deben, en consecuencia, ser suprimidas de la normatividad que regula esta etapa del procedimiento penal, ya que de lo contrario se vulnera el principio de presunción de normalidad de la persona sentenciada, el cual es indispensable para respetar el derecho a la seguridad jurídica en la ejecución de la sanción penal. De igual manera, se violentan las garantías de igualdad y de legalidad".

Otro aspecto medular es el trabajo que, como obligación, proporcionará mayor igualdad en el cumplimiento de las penas, ya que por cada dos días de trabajo será condonado un día de pena al interno. Los internos que físicamente se encuentren impedidos para trabajar realizarán estudios o actividades culturales de que se desprenda igual beneficio.

Es evidente que combatir el ocio creando el hábito de trabajar en los centros penitenciarios y fuera de ellos repercute en mejores condiciones de vida y, en especial, en el medio penitenciario tendrá beneficios de mejor convivencia e incluso se combate así el problema de la sobrepoblación, por acortarse irremediablemente las sentencias, en el esquema del derecho penal mínimo.

El penitenciarismo mexicano busca el equilibrio entre la seguridad y la protección de los derechos humanos de los encarcelados, concepto que comprende no sólo la garantía de su integridad física y mental, sino también el aseguramiento de mejores condiciones de cumplimiento de la pena en un marco de legalidad y solidaridad; verbigracia: equipamiento, alimentación, salud, educación, trabajo, clasificación e individualización.

En menos de 10 años transitamos del causalismo al finalismo y del finalismo de nuevo a un causalismo sui géneris, originando -entre otras cosas- el incremento de las penas y la sobrepoblación penitenciaria.

El sobrecupo carcelario, provocado entre otras causas por el exceso del empleo de la prisión preventiva, el rezago judicial y la insuficiencia de vacantes, afecta las condiciones en que los servidores públicos deben ejercer su labor profesional, en perjuicio del encarcelado y de funciones básicas como la higiene, la alimentación, la seguridad, la integridad física, el trabajo y la recreación.

Las más de 400 prisiones existentes en el territorio nacional exigen atención inmediata, requieren que los inmuebles obsoletos que continúan funcionando como prisiones sean sustituidos por edificios capaces de dar trabajo y alojamiento digno a los internos.

Lograr la readaptación social de sentenciados y que el individuo sea útil a la sociedad en que vive es una realidad que demandan las más de 170,000 personas privadas de la libertad en la República Mexicana.

Con esta nueva visión, es necesario cambiar la concepción de los centros de reclusión para convertirlos en centros de trabajo, educación y deporte, combatir la corrupción en todas sus formas y mejorar las instalaciones.

Decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 5º y el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el primer párrafo del artículo 10 de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de los Sentenciados.

Artículo Primero. Se reforma el tercer párrafo del artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 5.

Párrafo tercero:

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, y el trabajo que deberán presentar los sentenciados para su sostenimiento, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

Artículo Segundo. Se reforma el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 18.

Párrafo segundo:

Los gobiernos de la Federación y de los estados organizarán el sistema penitenciario, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo obligatorio y remunerado, la capacitación para el mismo y la educación, como medios para la reinserción social del delincuente. La pena deberá cumplirse en estricto apego a los principios de certeza, proporcionalidad, legalidad y respeto de los derechos humanos de los individuos privados de la libertad. Los hombres y las mujeres cumplirán sus penas en centros de internamiento diferentes e independientes, en igualdad de condiciones.

Artículo Tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 10 de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de los Sentenciados, para quedar como sigue:

Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de los Sentenciados

Capítulo III
Sistema

Artículo 10.

La asignación de los internos al trabajo será obligatoria, tomando en cuenta la vocación, las aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, así como las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción, que será sometido a aprobación del gobierno del estado y, en los términos del convenio respectivo, de la Dirección General de Servicios Coordinados.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2003.

Dip. Gregorio Arturo Meza de la Rosa (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 30 de 2003.)
 
 
 

QUE REFORMA EL ARTICULO 387 DEL CODIGO PENAL FEDERAL, RESPECTO DEL DIESEL MARINO SUBSIDIADO, ENTREGADA POR EL DIPUTADO JOSE TOMAS LOZANO Y PARDINAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL MIERCOLES 30 DE ABRIL DE 2003

José Tomás Lozano y Pardinas, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, constitucional, pone a consideración del honorable Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente proposición de decreto, que modifica el artículo 387 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El problema ancestral de nuestra Administración Pública Federal ha sido el permanente saqueo de los recursos que, etiquetados por el Congreso de la Unión para fines exclusivamente de solidaridad y apoyo social a los diversos grupos sociales y, concretamente en este caso, gremiales, han sido mal utilizados por quienes, carentes de escrúpulos de patriotismo y de compromiso hacia compañeros de su propio gremio, han usufructuado las prestaciones que, principalmente de orden económico, se otorgan en beneficio de sectores específicos de la nación.

Quiero referirme al problema del fraude generalizado que, contra el patrimonio nacional, hacen los concesionarios del diesel subsidiado, utilizado para fines exclusivos de sostener a flote nuestra debilitada marina de cabotaje, así como las flotas pesqueras, en especial la camaronera y la atunera.

El mal uso se basa en una mecánica sencilla y aprovecha, entre otras circunstancias, la falta de un adecuado control por parte de los expendios encargados de suministrar el diesel marino subsidiado.

Armadores y propietarios de embarcaciones de cabotaje o de pesca de altura, carentes de los más elementales escrúpulos, han encontrado un modus vivendi a costa de la buena fe de los expendios que suministran a dichas embarcaciones diesel marino subsidiado.

La presente propuesta de reforma del Código Penal Federal, en su artículo 387, pretende evitar el megafraude que no sólo contra Pemex, patrimonio de todos los mexicanos, comete ese grupo de vividores sin escrúpulos sino, más importante aún, contra la buena fe y el auténtico espíritu federalista del pueblo mexicano.

Por otra parte, sería conveniente que las capitanías de puerto exigieran a los armadores o propietarios de dichas embarcaciones las indispensables bitácoras de combustible y de ruta y destino, lo cual evitaría el mal uso de dicho subsidio.

Los artículos y servicios subsidiados por el Gobierno Federal no son panacea de obsequio; son fruto del esfuerzo de los trabajadores mexicanos y, más importante aún, del compromiso nacional con sus sectores débiles y desprotegidos.

La legislación federal tiene como finalidad primordial contribuir a un sano manejo de los recursos públicos federales, y es precisamente la salvaguarda para evitar casos como el mencionado.

Por ello es necesario respaldar la propuesta mediante la modificación y actualización del Código Penal Federal, en su artículo 387, para comprender en el delito de fraude la manipulación y el mal uso de dichos subsidios otorgados por la administración pública.

Por lo expuesto, José Tomás Lozano y Pardinas, diputado federal del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, propone a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, que modifica el artículo 387, al tenor del siguiente

Decreto

Artículo 1º. Se modifica el artículo 387 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán:

XVIII. Al que, habiendo recibido fluido eléctrico, hidrocarburos, gasolina, diesel o diesel marino o cualquier otro tipo de energético o combustible, así como cualquier otro tipo de insumos o mercancías subsidiadas o con franquicia, para darles un uso o destino determinado, las destinare a un uso o destino diferente o en cualquier forma desvirtúe el objetivo o fines perseguidos con la franquicia o subsidio. Artículo 2º. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2003.

Dip. José Tomás Lozano y Pardinas (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Abril 30 de 2003.)
 
 
 

QUE REFORMA EL ARTICULO 12 DE LA LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA, RESPECTO A LA PROPUESTA DE REESTRUCTURACION TARIFARIA, ENTREGADA POR EL DIPUTADO ZEFERINO ANTUNEZ FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MIERCOLES 30 DE ABRIL DE 2003

El que suscribe, Zeferino Antúnez Flores, integrante del grupo parlamentario del PRD de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa de decreto, por la que se reforma el artículo 12, inciso VII, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Exposición de Motivos

El servicio de energía eléctrica es de primera necesidad para la población, pese a que todavía miles de familias en México carecen de él, y puede considerarse en la canasta básica. Gran parte de la vida familiar está estructurada con base en él: el alumbrado de su vivienda, el refrigerador, la plancha, los ventiladores, la radio, el televisor...

De ahí la necesidad de que el sector eléctrico cuente con mayores recursos para ampliar el servicio y mejorar la calidad; eso es indiscutible. Empero, hacerlo con una afectación a las familias que ya viven en la pobreza o están en el límite de ésta resulta improcedente.

No puede pasarse por alto que, en las dos décadas previas, la economía mexicana ha sufrido gran deterioro, con repercusiones en la población, al grado de que alrededor de 60 por ciento se encuentra en la pobreza o en la pobreza extrema. Por ello, las medidas tomadas que afecten sus ingresos adquieren importancia, pues afectarán su ya deteriorada calidad de vida.

En la actualidad, la legislación deja abierta la posibilidad de que el Ejecutivo, de manera unipersonal, tome medidas en materia tarifaria, que no siempre resultan adecuadas, sobre todo para las familias de menos recursos.

Ejemplo de lo anterior fue el acuerdo, del 7 de febrero de 2002, donde se indica que, a instancias de la Junta de Gobierno, con fundamento en los artículos 26 y 31, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15, fracción V, de la Ley de Planeación; 12, fracción VII, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; y 72 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, se establecen el ajuste, la modificación y la reestructuración de las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y se reduce el subsidio de las tarifas domésticas.

Esa medida significó un duro golpe a miles de familias de escasos recursos. Incluso, no hubo claridad en lo que se proponía y, por tanto, tampoco fue entendible para las familias afectadas.

También, por las imprecisiones, fue un espacio propicio para el manejo inadecuado del cobro y las corruptelas de funcionarios, así como ajustes en el cobro a usuarios, sin la base correspondiente y, por lo tanto, sin ajustarse a lo establecido.

Hay familias que vieron duplicado y triplicado su cobro por el consumo del servicio eléctrico, en detrimento de su bienestar y de su forma de vida, y con la imposibilidad de realizar el pago correspondiente.

Tan improcedente ha resultado dicha medida, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictaminado que procede que los usuarios se amparen contra dicha alza de tarifas, incluidas las familias de menos recursos.

Considerando

1. Que no se puede ser indiferente a las condiciones en que vive más de la mitad de la población, y el Ejecutivo no puede ser ajeno a esto y tomar medidas que hagan aún más marcada la pobreza.

2. Que, para garantizar que esto no suceda, son necesarias normas que regulen cómo llevarlo a cabo.

3. Que debe estar el interés del Ejecutivo, pero también el de la ciudadanía, mediante el Poder Legislativo; es decir, sus representantes.

4. Que la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica plantea, en su Capítulo II, artículo 12, inciso VII, aprobar, en su caso, la propuesta de reestructuración tarifaria.

5. Que la Secretaría de Desarrollo Social, de acuerdo con sus funciones en el Ejecutivo, ha establecido indicadores que enmarcan el nivel económico de las familias, de ahí que estén definidos los correspondientes a las familias catalogadas como pobres.

Con base en lo planteado, se propone el siguiente

Dictamen

Por las consideraciones anteriores, se propone la modificación del artículo 12 del Capítulo II de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en su inciso VII, para quedar como sigue:

VII. Aprobar, en su caso, la propuesta de reestructuración tarifaria, considerando afectar lo menos posible a las familias de menos recursos, ubicadas en las localidades de alta marginación, de acuerdo con el índice de marginación del Consejo Nacional de Población. Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2003.

Dip. Zeferino Antúnez Flores (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Energía. Abril 30 de 2003.)
 
 
 

DE LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARA EL FONDO DE CONTINGENCIA PARA EL APOYO DE LOS EX BRACEROS DEL PERIODO 1942-1946, SUSCRITA POR INTEGRANTES DE LA COMISION ESPECIAL PARA DARLE SEGUIMIENTO A LOS FONDOS APORTADOS POR LOS TRABAJADORES MEXICANOS BRACEROS Y ENTREGADA EN LA SESION DEL MIERCOLES 30 DE ABRIL DE 2003

Los que suscribimos, diputados federales miembros de esta LVIII Legislatura y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Contingencia para el Apoyo de los ex Braceros del Periodo 1942-1946.

Exposición de Motivos

Desde que esta H. Cámara de Diputados creó la Comisión Especial para darle seguimiento a los fondos aportados por los trabajadores mexicanos braceros, en esta 58 Legislatura, los que suscribimos la presente iniciativa nos hemos abocado a trabajar, analizar, evaluar, investigar y considerar con toda objetividad, claridad y en un afán y espíritu de unir esfuerzos con las autoridades del Ejecutivo, que han tenido a bien participar activamente en los trabajos que la Comisión de la que formarnos parte, y en virtud de que estos esfuerzos se han venido dando con respeto, seriedad, nacionalismo y, ante todo, sin protagonismos o intereses particulares o de grupo, y en un marco de la pluralidad y convivencia que la sociedad mexicana demanda de sus legisladores.

Además, esta ley recoge varios de los anhelos y solicitudes de asistencia y gestoría legislativa que han sido formuladas por los diversos líderes e integrantes de las asociaciones y grupos representativos de trabajadores braceros, como se describe en esta ley y como ha quedado en las memorias de las diversas reuniones que se han llevado a cabo, con diversas autoridades del Ejecutivo, así como de los anteriores, con la Comisión de Braceros en esta Cámara, sometemos a la consideración de este Pleno la presente

Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Contingencia para el Apoyo de los ex Braceros del Periodo 1942-1946

Artículo 1

Se crea el Fideicomiso para Administrar el Fondo de Contingencia para el Apoyo de los ex Braceros del Periodo 1942-1946.

El fideicomiso tendrá por objeto:

I. Asistir económicamente a todos aquellos ex Braceros o a sus cónyuges, que hayan cumplido con la documentación requerida en las oficinas instaladas para tal efecto y en los términos previstos por la Comisión Especial para dar seguimiento a los fondos aportados por los Braceros y la Secretaría de Gobernación en los años de 1942 a 1946, o aquellos que prueben con documentos fehacientes que después de 1946 se les retuvo el 10% de su salario, con la cantidad de 60 mil pesos en moneda nacional por cada Bracero registrado en el padrón. Dichos Braceros únicamente recibirán los apoyos a que se refiere esta Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 6° de la misma.

Artículo 2

Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Bracero: Las personas que hayan sido contratadas en el periodo 1942-1946 a través de la War Food Administration.
II. Fideicomiso: El Fideicomiso constituido a partir de la presente Ley.
III. Fiduciaria: Secretaría de Gobernación.
IV. Comité: El Comité Técnico del Fideicomiso a que se refiere la presente Ley (el cual sería la Segob).
V. Ley: a la presente Ley.
VI. Saldo Neto de Ahorro: El resultado del monto que conste a partir del número de empadronados que comprueben su estancia o contrato en Estados Unidos en los años de 1942 a 1946, o subsecuentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, párrafo 1.
VII. Secretaría: La Secretaría de Gobernación.
Artículo 3

El Fideicomiso será público y contará con un Comité que estará integrado por tres representantes de cada una de las siguientes instituciones: de la Comisión para darle Seguimiento al Fondo Aportado por los Braceros descritos en el artículo primero de la Ley, quien lo presidirá; de Gobernación y de la función pública. Por cada representante propietario del Comité habrá un suplente, quien deberá suplirlo en sus ausencias.

El Comité acreditará legalmente a las personas que se encarguen de recibir y dar respuesta a actos jurídicos interpuestos en contra de sus resoluciones, incluidos aquellos actos relacionados con los juicios de garantías que, en su caso, se interpongan en contra de las resoluciones del propio Comité.

Artículo 4

El fondo, que será el patrimonio administrado por el Fideicomiso, se constituirá por:

I. Una partida erogada del Presupuesto aprobado para el año 2004 o una partida especial que para tal fin será destinada a la Secretaría de Gobernación dentro de su presupuesto de egresos del año 2004. II. Dicha partida se administrará en subcuentas independientes entre sí, a partir de la cantidad de Braceros empadronados bajo los términos de esta Ley.

Artículo 5

El fideicomitente del Fideicomiso será el Gobierno Federal, a través de la Secretaría.

El Comité tendrá de manera enunciativa, más no limitativa, las siguientes facultades:

I. Aprobar los términos mínimos de referencia conforme a los cuales deben practicarse los trabajos de auditoría contable cuyos Braceros sean sujetos a los apoyos que esta Ley contemple, con el propósito de que los recursos de este Fideicomiso se apliquen de forma transparente;

II. Aprobar las bases y procedimientos a través de los cuales se reconocerán los montos a pagar que se hayan determinado en el trabajo de la Comisión Especial para darle seguro seguimiento a los fondos aportados por los trabajadores Braceros, descritos en el artículo primero de la Ley, así como los mecanismos para identificar a los Braceros, los procedimientos para determinar las cantidades que se podrán entregar a los mismos, así como los procedimientos para documentar dichas entregas:

III. Determinar los requisitos que deben reunir los documentos comprobatorios de los derechos de crédito de los Braceros para ser considerados válidos, así como los métodos de identificación de dichos Braceros.

IV. Aprobar las bases y procedimientos a través de los cuales se reconocerán a los Braceros objeto de esta Ley, que serán apoyados, así como los procedimientos para documentar dichos apoyos;

V. Autorizar la celebración de los actos, convenios y contratos de los cuales puedan derivar afectaciones para el patrimonio del Fideicomiso, así como aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines;

VI. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fideicomiso;

VII. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda la fiduciaria sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;

VIII. Vigilar que los recursos que se aporten al Fideicomiso se destinen al cumplimiento de sus fines;

IX. Definir los criterios y dictar las decisiones sobre el ejercicio de las acciones que procedan con motivo de la defensa del patrimonio del Fideicomiso, comunicando dichos criterios y decisiones por escrito a la fiduciaria;

X. Girar instrucciones a la Fiduciaria acerca de las personas a quienes deberá conferirse mandato o poderes para que se cumplan las funciones secundarias, ligadas y conexas a la encomienda fiduciaria o para la defensa del patrimonio fideicomitido, indicando expresamente cuando el (los) mandatario(s) podrá(n) delegar sus facultades a terceros;

XI. Proponer las modificaciones que se pretendan realizar al Fideicomiso.

Artículo 6

Los Braceros objeto de esta Ley serán:

I. Aquellos que se hayan acreditado como Braceros en el periodo de 19421946, o aquellos descritos en el artículo primero, registrados en el padrón instalado por la Secretaría de Gobernación en todos los estados de la República Mexicana y que se hayan acreditado como tales con los documentos, requisitos y condiciones correspondientes enunciados en la presente Ley. Artículo 7

Sólo podrán acogerse al contenido de este ordenamiento los Braceros que cumplan los siguientes requisitos y condiciones:

I. Que hayan cumplido con el empadronamiento respectivo en cualquiera de las oficinas instaladas en todos los estados de la república por medio de la Secretaría de Gobernación, lo que garantiza que no se den actos de corrupción o pagos por la prestación del servicio pues este es totalmente gratuito.

II. Que el registro de los Braceros se haya efectuado dentro de los tres meses respectivo, contados los mismos a partir del 7 de abril del años 2003.

III. Que hayan cumplido al presentar una identificación oficial (credencial de elector, pasaporte o cartilla del Servicio Militar Nacional) que los acrediten como ciudadanos mexicanos.

IV. Acreditación de su participación en el Programa Bracero 1942-1946 con copia de por lo menos uno de los siguientes documentos:

a) Contrato Individual de trabajo celebrado con el Gobierno de Estados Unidos por medio de la War Food Administration, periodo 1942-1946.
b) Comprobante de pago del mismo periodo.
c) Tarjeta de identificación consular (mica café).
d) Fe notarial acompañado de dos testigos, los cuales deberán tener como requisito ser de contemporaneidad con el Bracero en cuestión.

V. Acreditación de su participación en el Programa Bracero subsecuentemente a 1946, pero con documentos fehacientes que demuestran que se les retuvieron fondos que constituyen el 10% de los ingresos que percibieron.

VI. Para esposas o viudas que presenten documentación los requisitos serán los siguientes:

a) Uno de los documentos anteriores.
b) Identificación oficial.
c) Copia de acta de matrimonio (para esposas o viudas).
d) Copia del acta de defunción (en su caso).

Artículo 8

El monto destinado a cada uno de los Braceros acreditados como tales en el periodo comprendido por esta Ley, 1942-1946, o sus beneficiarios, será el siguiente:

I. El monto destinado a cada Bracero descrito en el artículo primero de la Ley, y que sea debidamente acreditado en el padrón, será de 60 mil pesos MN.

II. Los únicos beneficiarios del monto mencionado de 60 mil pesos en MN, podrán ser los Braceros, las esposas o viudas (en su caso) que cumplan con la documentación requerida.

III. La repartición del monto se dará en un lapso de cinco años mediante una participación mensual del mismo de tal forma que el Bracero reciba mes con mes y en un lapso de 5 años el equivalente en moneda nacional de 60 mil pesos MN.

Artículo 9

La aplicación de los recursos destinados al pago de los Braceros estará condicionado a la suscripción de convenios que realice la Fiduciaria en cumplimiento de los fines del Fideicomiso creado por esta Ley, con los gobiernos de las entidades federativas en donde residan dichos Braceros. Se invitará a las entidades federativas que tengan a los Braceros objeto de esta Ley dentro de su circunscripción territorial a firmar dichos convenios, en los que se establecerán los montos de aportación de ambas partes.

Una vez suscrito el convenio con la entidad federativa de que se trate y aportados los recursos por parte de la misma, se aplicarán los recursos federales respecto de ésta, con independencia de la firma de otros convenios.

Si concluido el proceso de pago a los Braceros, y una vez suscrita el acta de cierre respectiva, existiere algún remanente de recursos aportados por alguna entidad federativa, éstos serán reintegrados a la Fiduciaria.

Artículo 10

La Fiduciaria, en cumplimiento de los fines del Fideicomiso, efectuará los pagos correspondientes a los Braceros, siempre y cuando éstos lo soliciten en los términos establecidos en esta Ley.

Los pagos a que se refiere este artículo se efectuarán de acuerdo con las siguientes:

Artículo 11

Se entenderá que los titulares y/o beneficiarios de la asistencia descrita en esta Ley, al momento de recibir el primer pago de la asistencia de los 60 mil pesos MN, renuncian en forma expresa, clara y sin ambigüedades, a que su nombre, y cualquier beneficio que pudieran obtener en por cualquier vía jurídica, con el propósito de obtener compensación alguna.

La asistencia descrita en esta Ley no se considerará compensación indemnización o retribución alguna, a favor de ningún titular y/o beneficiario, bajo los términos de esta Ley.

Bases Generales

Primera.- El monto básico de pago será de 60 mil pesos MN, el cual se ajustará con el resultado del tipo de cambio vigente en moneda nacional y en un plazo no mayor a 5 años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Segunda.- Los Braceros sujetos a este apoyo deberán cumplir con los requisitos previstos en este mismo ordenamiento para ser elegibles a recibir el pago a que se refieren estas bases.

El Comité queda facultado para decidir las reglas y determinar los procedimientos para los actos de administración y dominio que realice sobre los bienes a que se refieren la fracciones I y II del artículo cuarto de la presente Ley.

Los documentos comprobatorios que representen el total de los derechos de crédito, deberán ser entregados al Fideicomiso contra el pago realizado.

Tercera.- La Fiduciaria en ningún caso podrá beneficiarse de algún saldo remanente a favor.

Cuarta.- En caso de que previo al procedimiento de disolución y liquidación se origine algún tipo de responsabilidad penal o civil atribuible a los administradores, o de quien tenga a su cargo la dirección de la misma, deberán haberse ejercitado por parte de los Braceros, en su caso, de manera oportuna, las acciones correspondientes en los términos y plazos que señalen las leyes respectivas, con la finalidad de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios correspondientes.

Artículo 12

La Secretaría podrá emitir reglas de carácter general, a efecto de coadyuvar a la mejor interpretación y observancia de esta Ley.

Transitorios

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo

Para efectos de esta Ley el Fideicomiso se considerará constituido en la misma fecha a que se refiere el artículo anterior.

Artículo Tercero

El periodo durante el cual operará el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Contingencia Para el apoyo a los ex Braceros descritos en el artículo primero de la Ley, será de 5 años contados a partir del inicio de sus actividades o cuando se extinga su patrimonio en los términos de esta Ley, lo que ocurra primero.

Si al término de su operación existiesen remanentes de recursos públicos, éstos se reintegraran a la Tesorería de la Federación.

Artículo Cuarto

Los pagos a los Braceros afectados se iniciarán a más tardar 10 días hábiles después del día en que se hayan cumplido los requisitos previstos en esta Ley, y continuarán en el orden sucesivo en que se presenten dichos ahorradores, efectuando pagos hasta agotar el patrimonio del Fideicomiso conforme a lo previsto al artículo 4 de esta Ley.

Diputados: Eddie Varón Levy (rúbrica), Carlos Luna Salas (rúbrica), José María Anaya Ochoa (rúbrica), José Carlos Borunda Zaragoza (rúbrica), Elba Teodora Arrieta Pérez (rúbrica), César Patricio Reyes Roel (rúbrica), Erika Elizabeth Spezia Maldonado (rúbrica), Juan Carlos Regis Adame, Mario Cruz Andrade, Manuel Galán Jiménez (rúbrica), Rubén García Farías (rúbrica), José Luis González Aguilera (rúbrica), Timoteo Martínez Pérez (rúbrica), Ramón Ponce Contreras (rúbrica), Jaime Martínez Veloz (rúbrica), José Manuel del Río Virgen (rúbrica).

(Turnada a Comisión de Hacienda y Crédito Público. Abril 30 de 2003.)
 
 
 

QUE ADICIONA EL ARTICULO 322 BIS AL CODIGO CIVIL FEDERAL, EN MATERIA DE PAGO DE MANUTENCION POR DISOLUCION MATRIMONIAL, ENTREGADA POR LA DIPUTADA GENOVEVA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MIERCOLES 30 DE ABRIL DE 2003

La suscrita, diputada a la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, de Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 322 bis al Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La promoción de las responsabilidades familiares debe formar parte de las políticas públicas a cargo del Estado mexicano y de sus instituciones. La necesidad es mayor por cuanto el número de las mujeres cabeza de familia se ha incrementado en nuestro país, fenómeno atribuible a un conjunto de factores sociales que es preciso atender. El rompimiento del núcleo familiar por la separación de los padres implica para los hijos un proceso de adaptación difícil y doloroso.

Acrecienta la problemática el hecho de que la exigencia del pago de alimentos no siempre surge en el marco de una ruptura matrimonial, la necesidad de exigir ante los tribunales el cumplimiento de las obligaciones alimentarias puede darse en un sinfín de condiciones familiares.

El hecho de que un deudor alimenticio no reconozca la importancia del cumplimiento cabal de sus responsabilidades de manutención colocan en situación de grave riesgo sobre todo a los hijos e hijas menores procreados por éste.

De forma lamentable, en México se han multiplicado los casos en los que las mujeres -por diferentes motivos- se ven obligadas a demandar ante las autoridades judiciales el pago de cuotas de manutención sin contar con la información económica que permita establecer el monto de la obligación en exacta correlación con la capacidad económica del deudor alimentario.

Asimismo el caso presenta mayor dificultad en los casos en que la información allegada a los jueces de lo familiar resulte falsa o manipulada tanto por el deudor alimentario como por aquéllas personas a quienes corresponde proporcionar dichos datos conculcando los derechos a un desarrollo pleno que tienen los niños y las niñas en nuestro país.

Por lo que, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la H. Cámara de Diputados

Iniciativa de decreto por el que se adiciona el artículo 322 bis al Código Civil Federal

Artículo Unico. Se adiciona el artículo 322 bis al Código Civil Federal para quedar como sigue:

Artículo 322 bis. Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que solicite el juez de lo familiar; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause el acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.

Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento o auxilien al obligado a ocultar o disimular sus bienes o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarías son responsables, en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.

Transitorio Unico

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo a los 30 días del mes de abril de 2003.

Dip. Genoveva Domínguez Rodríguez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Abril 30 de 2003.)
 
 
 

QUE EXPIDE LA LEY PARA LA INSCRIPCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y CARGA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, ENTREGADA POR EL DIPUTADO REYES ANTONIO SILVA BELTRAN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL MIERCOLES 30 DE ABRIL DE 2003

El que suscribe, diputado Reyes Antonio Silva Beltrán, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LVIII Legislatura federal, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la iniciativa de decreto que expide la Ley para la Inscripción de Vehículos Automotores del Servicio Público de Transporte y Carga de Procedencia Extranjera, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

México requiere resolver un problema serio y de gran impacto social respecto de los automotores de carga de procedencia extranjera que se encuentran en el territorio nacional que transitan por sus diferentes vías y que afectan a la ciudadanía, por su estado irregular, y a sus propietarios porque, siendo ellos dueños, administradores, operadores y mecánicos, son objeto constantemente de chantajes, extorsiones y coacción de las autoridades municipales, estatales y federales.

Hace mucho tiempo los sectores agropecuario, de transporte de carga, materialista, de pasajeros y de carga en general, al carecer de apoyo y recursos necesarios como equipo para transportar sus productos, optaron por adquirir en el país automotores de procedencia extranjera, por su bajo costo, permitiéndoles cubrir sus necesidades de transporte.

La internación ilegal de vehículos automotores de procedencia extranjera, principalmente norteamericana, ha generado en nuestro país, en la última década, problemas de diversa índole, destacando los de carácter legal, porque violentan nuestro orden jurídico interno, pero que también tienen una trascendencia de carácter político, social y económico.

Algunos grupos de ciudadanos adquirieron también vehículos de transporte de pasajeros para las necesidades económicas, tales como transportación de personas a centros de trabajo, escuelas y también en los campos donde laboran los jornaleros agrícolas, etcétera.

La Ley de Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de marzo de 2001, y en cuyo articulado se contemplaba una vigencia de 120 días, contados a partir de su entrada en vigor, se aprobó bajo los siguientes argumentos:

Se coincidió en la urgente necesidad de proceder a normalizar la situación y estadía en el país de los vehículos usados de procedencia extranjera, buscando a la vez conciliar la necesidad de procurar la transparencia y legalidad en la posesión de dichos bienes.

Se omitió dentro de la definición de fabricantes, marcas y características, incorporar los vehículos automotores de carga, que son: camionetas de doble rodada de hasta 3.5 toneladas de carga, camiones de pasajeros, rabones, pipas, camiones de volteo de 2 ejes y plataformas de hasta 8 toneladas de carga, torton de hasta 18 toneladas y traileres quinta rueda o dompe en sus diferentes versiones de 18 toneladas en adelante.

El mercado automotriz es una rama altamente dinámica de la industria manufacturera; es una importante fuente de generación de divisas, ya que tiene un peso importante dentro de las exportaciones del país y apoya de manera significativa a la creación de empleos formales. Así, la industria de autotransporte participa actualmente con el 2% del Producto Interno Bruto (PIB), 3.7% de las exportaciones manufactureras y 1.6% del empleo.

De acuerdo con información de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el parque vehicular de carga federal asciende a 238 mil unidades, y según estimaciones de la Cámara Nacional de Autotransporte de Carga (Canacar) el 30% del parque vehicular de carga es ilegal, alcanzando las 90 mil unidades.

Es importante subrayar que el mercado potencial para la industria productora de vehículos pesados no corresponde al universo de los poseedores de los vehículos automotores del servicio público de transporte y carga de procedencia extranjera por el modelo y el costo de las unidades nuevas y usadas de los distribuidores autorizados en el país.

En México, la industria automotriz de autos nuevos está insertada en un esquema de alta competitividad puesto que la producción de automóviles satisface la demanda del mercado interno y su capacidad exportadora es significativa, penetrando considerablemente al mercado de Estados Unidos.

Características de las unidades ilegales:

Estos automotores constituyen una parte importante del patrimonio de estas personas y, a la vez, la principal herramienta para realizar su trabajo, con lo cual se beneficia directamente a la economía de nuestro país.

En la mayoría de los casos son unidades que han sido usadas de manera intensa, requieren mantenimiento y por sus características y precio resultan sumamente atractivas para un sector que no puede adquirir unidades nuevas y usadas en el país. Requieren de mantenimiento adecuado y presentan una demanda potencial para los distribuidores y comercializadores de autopartes.

Por sus características, son aquellas unidades que conocemos como hombre-camión, donde el operador es el propietario, el mecánico y el administrador, etcétera.

Para que esta ley tenga simetría con la Ley de Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera que esta Legislatura aprobó y que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo del 2001, se considera conveniente establecer las marcas y tipos correspondientes a partir del año de 1970 y hasta el año 1993.

También se considera establecer qué tipo de unidades no podrán ser objeto de inscripción, que serán los modelos de 1994 en adelante y anteriores a 1970, los considerados de lujo por su equipamiento, los introducidos al territorio nacional a partir de enero del 2003, los que se encuentran embargados a la fecha de expedición de la presente ley, los tipo vivienda y los que se encuentran en la franja fronteriza de 20 km, paralela a la línea divisoria internacional del norte del país.

Resulta muy importante que los interesados en inscribir los vehículos deberán pagar el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, a partir del ejercicio fiscal del 2003 y los subsecuentes, eximiéndolos parcialmente de otros impuestos y derechos que deben pagar con motivo de la importación, a efecto de que se pague la cantidad única conforme a la tabla propuesta.

Como medida de incentivo las entidades federativas obtendrán el 100% de los recursos recaudados y se integrará un fondo estatal especial para aplicarse en función de prioridades de cada estado. Del monto recaudado se destinará 40% a los municipios y se repartirá en los mismos conforme a los criterios establecidos por los ordenamientos fiscales estatales.

Es muy importante dejar constancia que la presente ley no otorga reconocimiento de la propiedad de los mismos.

En los transitorios, se establece un periodo definido de vigencia de 180 días naturales como máximo a partir de la publicación de la ley y su reglamento y entrados en vigor para sus efectos conducentes.

También enuncia el procedimiento para los poseedores de vehículos destinados al servicio público de transporte y carga cuya capacidad excede los 3,500 kilogramos, y que no cumplen con los requisitos para su inscripción; tienen la opción de sacarlos del país, donarlos al fisco federal o a las entidades federativas.

Y por último se consideró necesario agregar un anexo único a la ley donde se establecen los fabricantes, las marcas y tipos de automotores del servicio público de transporte y carga de procedencia extranjera.

Artículo Unico. se expide la Ley para la Inscripción de Vehículos Automotores del Servicio Público de Transporte y Carga de Procedencia Extranjera, para quedar como sigue:

Ley para la Inscripción de Vehículos Automotores del Servicio Público de Transporte y Carga de Procedencia Extranjera

Artículo Primero. Para efectos de esta ley serán considerados propietarios de vehículos automotores del servicio público de transporte y carga de procedencia extranjera los que se inscriban bajo los siguientes términos:

a) Las personas que acrediten con el título de propiedad ese derecho o con los documentos idóneos que demuestren la titularidad de dicho vehículo automotor de procedencia extranjera.

b) Que se trate de vehículos automotores del servicio público de transporte y carga de procedencia extranjera comprendidos entre los modelos 1970 y 1993, inclusive.

Artículo Segundo. Serán objeto de inscripción, los vehículos automotores del servicio público de transporte y carga con las siguientes características: a) Los vehículos automotores doble rodada, camiones de pasajeros, camiones de carga, camiones con caja de volteo, 5ª rueda, rabones, pipas, torton, traileres, dompes, tractocamiones y otros automotores destinados a la actividad de carga o transporte de pasajeros.

b) Los vehículos incluidos en el anterior artículo, siempre y cuando hayan sido internados al país hasta el 31 de diciembre del 2002.

c) Los destinados al servicio público de transporte y carga, con una capacidad mayor a los 3,500 kilogramos y de motores a gasolina, gas o diesel según corresponda.

d) De todas las marcas y modelos a partir de 1970 y hasta 1993.

Artículo Tercero. No podrán ser objeto de inscripción los vehículos automotores del servicio público de transporte y carga siguientes: a) Los vehículos de modelo 1994 en adelante, y los vehículos de 1969 y anteriores.
b) Los considerados de lujo por su equipamiento.
c) Los introducidos al territorio nacional a partir del 1 de enero del año 2003.
d) Los que se encuentren embargados a la fecha de expedición de la presente ley.
e) Los tipo vivienda.
f) Los que se encuentran en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país.
Artículo Cuarto. Los interesados en inscribir los vehículos deberán pagar el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos a partir del ejercicio fiscal del 2003 y los subsecuentes.

Se exime parcialmente del pago de los demás impuestos y derechos que deban pagarse con motivo de la importación, a efecto de que se pague la cantidad única que se determine conforme a la siguiente tabla:
 

Artículo Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Economía se coordinarán con las autoridades fiscales de las entidades federativas para llevar a cabo la inscripción de los vehículos a que se refiere esta ley.

Los pagos a que se refiere el artículo cuarto de esta ley se efectuarán ante las oficinas que designen las autoridades fiscales de las entidades federativas, mismas que informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la recaudación que por tal concepto se obtenga.

Las entidades federativas percibirán, como incentivo por la realización de los trámites efectuados conforme a esta ley, el total de la recaudación a que se refiere el párrafo anterior, integrando un fondo estatal especial, para aplicarse en función de las prioridades de cada estado. Del monto recaudado se destinará el 40% a los municipios y se repartirá entre éstos conforme a los criterios establecidos por los ordenamientos fiscales estatales.

Artículo Sexto. Los interesados deberán acudir a los lugares que señalen las autoridades fiscales dentro de los 180 días naturales posteriores a la publicación de esta ley, a fin de presentar la solicitud de inscripción en los formatos aprobados por las autoridades fiscales de las entidades federativas, quienes le asignarán la fecha en que deberán presentar:

I. El automotor y la acreditación de la propiedad del mismo, para que las autoridades fiscales de la entidad federativa correspondiente tomen los datos de identificación del automotor y se le adhiera la calcomanía que lo identifique como inscrito.

II. Licencia de conducir y una copia fotostática de la misma. En ningún caso se aceptarán permisos. Los pagos a que se refiere el artículo cuarto de esta ley se efectuarán en la fecha en que el interesado presente el vehículo para que se coloque la calcomanía.

Artículo Séptimo. El pago de las contribuciones no obliga a las autoridades fiscales correspondientes a otorgar la inscripción en los siguientes casos: a) Si el vehículo automotor del servicio público de transporte y carga de procedencia extranjera no es presentado para la toma de datos dentro del plazo señalado en el artículo sexto; y

b) Si no se cumple con alguno de los requisitos señalados en esta ley.

Artículo Octavo. La inscripción de los vehículos automotores del servicio público de transporte y carga de procedencia extranjera, conforme a la presente ley, no otorga reconocimiento de la propiedad de los mismos. En ningún caso, una misma persona podrá inscribir más de un vehículo, en los términos de la presente ley.

Transitorios

Artículo Primero. La presente ley y su reglamento entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y su vigencia no excederá los 180 días naturales contados a partir de dicha fecha.

Artículo Segundo. Los poseedores de vehículos automotores del servicio público de transporte y carga de procedencia extranjera que no pueden ser objeto de inscripción contarán con el plazo señalado en el artículo anterior para sacarlos del país o donarlos al fisco federal o a entidades federativas. En todos los casos el interesado quedará liberado de la responsabilidad relacionada con el pago de las contribuciones y la ausencia del permiso de importación.

Artículo Tercero. Procederá la inscripción de vehículos automotores del servicio público de transporte y carga de procedencia extranjera embargados, cuando esta medida corresponda a créditos fiscales vinculados en función directa de su internación al país, en cuyo caso se levantará el embargo respectivo para que el propietario pueda llevar a cabo el trámite de inscripción. Una vez hecha la inscripción, quedará cancelado el crédito fiscal de referencia y, por ende, levantado definitivamente el embargo, devolviéndose el automotor a su propietario.

Anexo único a la Ley para la Inscripción de Vehículos Automotores del Servicio Público de Transporte y Carga de Procedencia Extranjera

Fabricantes, marcas y tipos de automotores del servicio público de transporte y carga usados para el transporte de carga y pasajeros, correspondientes al año modelo o año 1993 o anteriores hasta 1970.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los treinta días del mes de abril del año dos mil tres.

Dip. Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial. Abril 30 de 2003.)
 
 











Convocatorias
DE LA COMISION DE TRANSPORTES

Conjuntamente con la Comisión de Marina, al panel de Transporte multimodal: retos y perspectivas del modo marítimo, que tendrá lugar del 14 al 16 de mayo, en Ciudad del Carmen, Campeche.

Atentamente
Dip. O. Eugenio Pérez Cruz
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Al Foro de Consulta Nacional sobre Sistema de Amparo y Protección Constitucional, que se llevará a cabo el jueves 15 de mayo, a las 18 horas, en el salón Legisladores de la República (Salón Verde).

Atentamente
Dip. José Elías Romero Apis
Presidente