Gaceta Parlamentaria, año VI, número 1243, martes 6 de mayo de 2003


Lista completa de dictámenes presentados durante marzo y abril de 2003


Dictámenes Minutas Actas Convocatorias
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes
DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

21 de abril de 2003

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción XIV del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el pasado 15 de marzo del 2003 la Secretaría de Gobernación dirigió a los CC. Secretarios de la Cámara de Diputados, un documento que contiene las observaciones que el Presidente de la República hace al "Decreto por el que se reforma la Ley del Servicio de Administración Tributaria", en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consideración a este documento, así como del contenido de los Puntos de Acuerdo presentados por la Diputada María Miroslava García Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, así como del Diputado Félix Castellanos Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, ambos de fecha 20 de marzo del presente año, y de conformidad con el artículo 72, incisos c) e i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Hacienda y Crédito Público se abocó al análisis de las observaciones señaladas por el Ejecutivo Federal al proyecto de Decreto objeto de veto.

De esta manera y conforme a los resultados de las deliberaciones y el análisis realizado por los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

ANTECEDENTES

En documento fechado el pasado 15 de marzo pasado, el Ejecutivo Federal señala las razones por las cuales ejerce su poder de veto a algunas de las reformas y adiciones a la Ley del Servicio de Administración Tributaria aprobadas el 14 de diciembre de 2002, en votación nominal por 418 votos a favor, uno en contra y cinco abstenciones. Previamente esta Minuta fue aprobada por el H. Senado de la República por 94 votos a favor, vertidos por todos los partidos políticos ahí representados.

El veto constitucional se realiza a los tres meses de ser aprobada por la Cámara de Diputados la Minuta que, con algunas adecuaciones deriva, a su vez, del Dictamen de Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones contenidas en la Ley del Servicio de Administración Tributaria, el cual fue aprobado el 14 de noviembre del año pasado por 405 votos a favor, ninguno en contra y una sola abstención.

Asimismo, es importante precisar que las modificaciones realizadas por el Senado de la República no son el motivo explícito del veto presidencial, ya que las adecuaciones se centraron en incluir dentro del concepto de contribuciones, los ingresos por aprovechamientos federales.

En otras palabras, el veto obedece a las reformas que realizaron en su oportunidad los diputados a dicho ordenamiento.

En efecto, además de la inclusión del concepto de contribuciones, los Senadores consideraron pertinente retirar la propuesta original de acotar la facultad de los servidores públicos del SAT para atender a los contribuyentes o a sus representantes en sus oficinas o fuera de ellas, pero también se asentó en que se pondrá oportunamente a consideración de la propia Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, nuevos elementos que permitan avanzar en esta materia.

De acuerdo al comunicado ya citado, se puede decir que existen tres observaciones concretas a la Ley del SAT que sustentan la aplicación del veto constitucional por parte del Ejecutivo Federal a las reformas realizadas por el Congreso de la Unión a dicho ordenamiento, mismo que lo devuelve en original a la Cámara de Diputados.

Por un lado, el Ejecutivo rechaza la redacción del artículo 2o. de la Ley en comento, en el que se sujeta al SAT a implementar "permanentemente programas y proyectos para reducir anualmente su costo de operación por peso recaudado, y el costo del cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes", para lo cual argumenta que al hacer una reducción gradual se llegaría el año en que el presupuesto para el organismo sería igual a cero, situación que haría imposible continuar con sus funciones y responsabilidades.

Por otro lado, tampoco está de acuerdo con parte de las reformas realizadas al artículo 9o., en las que se establece que en la Junta de Gobierno habrá dos consejeros que sean secretarios de finanzas de los Gobiernos de los estados, quienes podrían supervisar y aprobar los programas, presupuestos, estructura orgánica, informes generales y especiales de dicho organismo, con el argumento de que esto podría repercutir desfavorablemente en el manejo de la política federal de administración tributaria, cuya competencia es exclusiva del Ejecutivo Federal.

Asimismo, señala que con esta disposición se contraviene la Constitución que define los ámbitos de competencia de los Gobiernos locales y del federal, por lo que, al ser el SAT un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no es legal que en su Junta de Gobierno participen funcionarios estatales.

También rechaza la decisión de incluir en la Junta de Gobierno del SAT a un consejero independiente, designado por el Senado de la República con base en una terna propuesta del Ejecutivo Federal, pues con base en la Constitución argumenta que esta decisión le corresponde únicamente al Presidente de la República y no al H. Congreso de la Unión.

Al respecto, se mencionan los artículos 49 y 89 constitucionales, los cuales establecen el principio de separación de poderes y la facultad del Ejecutivo para nombrar y remover libremente, entre otros, a los empleados de la Administración Pública Federal.

Por lo anterior, la facultad del Senado de la República para designar al citado consejero independiente que actuaría en el ámbito de la Administración Pública Centralizada, vulnera las reglas de competencia establecidas por la Constitución.

En este sentido, el Ejecutivo Federal indica que si bien la intención de incorporar a un consejero independiente y dos secretarios de Finanzas estatales en la Junta de Gobierno tiene la intención de mejorar la rendición de cuentas y de fiscalización, así como mayor eficiencia en la recaudación, ello se lograría con la incorporación del Título Quinto a la Ley del organismo, mismo que en su oportunidad y totalidad fue propuesto por la Cámara de Diputados, como resultado de diversos estudios y discusiones sobre la materia.

En efecto, señala que el Título Quinto, denominado de la "Información, la transparencia y la evaluación de la eficiencia recaudatoria y de fiscalización", permitirá lograr los objetivos planteados en materia de rendición de cuentas.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

En atención al contenido de los dos Puntos de Acuerdo presentados por los Grupos Parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, así como del Partido del Trabajo, y al hecho de que esta Comisión estima que las modificaciones planteadas a la Ley del Servicio de Administración Tributaria en el proyecto de Decreto aprobado el pasado 14 de diciembre de 2002 por la H. Cámara de Diputados, tienen como objetivo fundamental establecer un marco normativo más moderno a través del cual se busca elevar la eficiencia de la administración tributaria, dotar de mayor transparencia a los procesos de recaudación y fiscalización, así como de establecer mejores parámetros para evaluar su desempeño y atención a los contribuyentes, considera que lo más conveniente y, desde luego, lo más prudente, en función de las reformas que tiene esta legislación, es el de atender algunas de las observaciones que ha remitido el Ejecutivo Federal y que fundamentan su veto, en término de lo señalado por el inciso b) del artículo 72 constitucional.

Al respecto tratándose de adiciones o reformas hechas al interior del Poder Legislativo, por la Cámara revisora, estas son discutidos por la Cámara de origen únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterar en manera alguna los artículos aprobados, de conformidad a lo siguiente:

"e) Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámararevisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes." Como se desprende de lo anterior, los preceptos constitucionales son muy claros respecto del procedimiento legislativo a seguir tratándose de distintos supuestos de la relación entre el Legislativo y el Ejecutivo Federal, cuando éste último desecha en todo o parte un proyecto de Ley o decreto.

A mayor abundamiento, la Constitución General de la República precisa dos hipótesis:

La primera es que el proyecto haya sido desechado en su totalidad por la Cámara de Revisión, en cuyo caso la Constitución no establece límite ni en la discusión y ni en la modificación de la minuta correspondiente.

El segundo caso es que el proyecto sea desechado solo en parte o modificado o adicionado por la Cámara Revisora, en cuyo caso la nueva discusión de la Cámara de Origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados.

En este último caso opera la limitación apuntada como un mecanismo de economía procedimental en un acto interno del Congreso, en el que existe una comunicación permanente, al mismo nivel y desarrollando una función común por parte de sus componentes. Cada una de las Cámaras hace observaciones a la otra como parte integrante del mismo órgano.

Ahora bien, para los efectos de lo dispuesto por el inciso c) del mismo precepto 72 constitucional, esta Comisión Dictaminadora, en consulta con la de Puntos Constitucionales, han determinado necesario manifestar en primer lugar el alcance del procedimiento para desahogar los proyectos de ley o decreto desechados en todo o en parte por el Ejecutivo Federal, como a la letra se señala:

"c) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Las votaciones de ley o decreto, serán nominales."

Es decir, en el caso de que el proyecto sea devuelto a la Cámara revisora por el Ejecutivo, la circunstancia es distinta.

En el caso que nos ocupa, el Ejecutivo no está devolviendo el proyecto en realidad a una Cámara sino al Congreso de la Unión como órgano. La Constitución no establece si la discusión debe limitarse a los artículos que en particular observe el Ejecutivo, por lo que tiene que entenderse que las observaciones y la discusión tiene que versar sobre la totalidad del proyecto.

Se aplica aquí la regla de que las excepciones a una facultad tienen que ser expresas en el mismo texto constitucional cosa que no se da en el caso, dado que no se limita la facultad de la Cámara de Origen como sí se hace en el caso de que la devolución del proyecto provenga de la Revisora, como lo prevé el inciso e).

La razón debe encontrarse en que se trata ni mas ni menos del veto presidencial que es un acto indispensable en el equilibrio de poderes.

Es bien sabido, que la Constitución de 1857 lo excluyó, y que los Presidentes Juárez y Lerdo, lucharon afanosamente por recuperarlo, por considerar tal facultad indispensable al equilibrio de poderes. Por fín se logró la reforma de 1874 que incluyó en el texto constitucional el " veto suspensivo ". Es famosa la interpretación clásica de Don Emilio Rabasa en su obra "la Constitución y la Dictadura", en que atribuye el advenimiento del "Porfiriato" precisamente a la debilidad en que se mantuvo a la institución presidencial privándola de intervenir en el proceso legislativo. Sin embargo, quedó claro que no se interfería la labor sustancial del Legislativo, sino sólo se "suspendía temporalmente". El veto es superable por el Congreso, lo que mantiene la autoridad formal de la ley y el equilibrio entre los poderes.

La facultad del Ejecutivo sin embargo, es amplia. No se limita al Presidente de la República en su interposición, ni en la materia -tratándose de proyectos de ley sólo se excluye la orgánica del Congreso según el Artículo 70 constitucional-, ni en la forma sino sólo en los tiempos. Para mantener el equilibrio de poderes tampoco la Constitución limita la respuesta del Congreso, y es por ello que no existe la restricción expresa de que la discusión se contraiga exclusivamente a los artículos que el Ejecutivo observa.

Tal es la razón de que no se encuentre limitación constitucional a este respecto. Si no existe restricción expresa a una facultad constitucional, ésta debe ejercitarse en sus términos.

La interpretación del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se presenta en los párrafos anteriores es plenamente congruente con la literalidad de su texto y con los fines jurídicos y políticos de las disposiciones que son materia de esta interpretación, puesto que fortalece el principio de división de poderes, que es uno de los principios rectores de nuestra Carta Magna, y asegura el ejercicio pleno de las facultades otorgadas al Honorable Congreso de la Unión.

No obsta en contrario, las disposiciones contenidas en los artículos 135, 136 y 137 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en especial la contenida en el artículo 137 que dispone que en ambos casos solamente se discutirán o votarán los artículos observados, modificados o adicionados, no solamente por tratarse de normas existentes en un ordenamiento jerárquicamente inferior a la norma constitucional, sino porque es manifiesta su incongruencia con el texto constitucional, el cual establece y distingue las dos hipótesis normativas que ya han sido analizadas.

Es en este sentido y en un esfuerzo de interpretación del inciso c), del artículo 72 constitucional, y en ejercicio de la facultad por parte del legislador por discutir de nueva cuenta el proyecto que nos ocupa en su conjunto, el que se ratifica en primer término con todas sus reformas, adiciones y derogaciones el citado proyecto de decreto, en los mismos términos que fueron aprobados por esta Soberanía el pasado 14 de diciembre de 2002 y, en segundo lugar, dado el interés que para la Nación reviste el funcionamiento del Servicio de Administración Tributaria, el que se hayan evaluado con detenimiento las observaciones realizadas por el Ejecutivo Federal, habiéndose llegado a las siguientes conclusiones.

Al analizar y evaluar los señalamientos que hace el Ejecutivo a los artículos 2o., segundo párrafo, y 9, fracciones II y III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, esta Comisión Dictaminadora estima conveniente que en el marco constitucional de división de poderes, se fortalezca el trabajo conjunto entre el Legislativo y el Ejecutivo en la búsqueda de mejores instrumentos e instituciones que redunden en una más eficaz administración tributaria.

Ahora bien, en cuanto a las observaciones que el Ejecutivo Federal hace al segundo párrafo del artículo 2o., esta Comisión estima procedente precisar el objeto y alcance de la misma.

En efecto, uno de los problemas más graves que enfrenta en la actualidad la administración tributaria de nuestro país es el alto costo de operación con relación a recaudar las contribuciones obtenidas del sector privado y social. Por ello es urgente orientar los esfuerzos de la administración para disminuir estos costos como porcentaje de la recaudación de las contribuciones. De esta forma, se establece el mandato de elevar la eficiencia: hacer más con lo mismo o con menos, cuando ello es posible. Se trata de costos más bajos para recaudar y los costos no tienen que ver con la asignación presupuestaria que se relaciona con el gasto.

En este sentido, el Ejecutivo consideró en sus observaciones que "podría llegarse al absurdo de que los gastos sean prácticamente iguales a cero". Sin embargo, el espíritu del legislador no es, bajo ninguna circunstancia, asignar cada año un menor presupuesto.

Al contrario, el propósito de las reformas aprobadas por unanimidad es reducir el costo de recaudar como porcentaje de la recaudación obtenida. La intención del legislador "costo de operación por peso recaudado" se refiere a un cociente. Los costos de operación son el dividendo y la recaudación total el divisor. Este cociente es el que debe reducirse cada ejercicio, lo cual es totalmente factible dados los altos niveles de evasión existentes. Más aún, la intención del legislador es promover una conducta de eficiencia, de tal manera que el SAT lleve a cabo e implante las medidas necesarias para que la recaudación aumente a tasas superiores a las de los costos de operación. Con ello el costo de operación por peso recaudado disminuirá. Es importante resaltar que para estos efectos los costos de operación no incluye el gasto de inversión.

En síntesis, la intención del Congreso no es disminuir el presupuesto del SAT sino aumentar su eficiencia.

Ahora bien, a efecto de dar mayor claridad a este propósito de reducir gradualmente el cociente que se obtiene de dividir el costo de operación entre el peso que se recauda, se estima pertinente omitir la referencia "permanentemente" del segundo párrafo del artículo 2o. objeto de observación. Del mismo modo, la que Dictamina considera conveniente eliminar la palabra "anualmente" del citado párrafo, que podría implicar en sentido estricto una obligación per se para organismo de la administración tributaria, cuando podría ser el caso de que ya no fuera necesario.

En razón a estos argumentos y con el ánimo constructivo que debe prevalecer entre los Poderes de la Federación, sobre todo en función del papel estratégico que se considera tienen las modificaciones propuestas a este ordenamiento legal, esta Comisión considera conveniente adecuar la redacción del párrafo antes señalado, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. .............

El Servicio de Administración Tributaria implantará programas y proyectos para reducir su costo de operación por peso recaudado y el costo de cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.

............."

Cabe señalar que esta Comisión considera que, con la redacción anterior, se observan las preocupaciones planteadas por el Ejecutivo y, a su vez, se mantiene el propósito original que motivó dicha reforma por parte de esta Cámara y que, desde luego, en su origen no tienen relación alguna con los recursos presupuestarios que se asignan al SAT.

Por cuanto a las observaciones contrarias que hace el Ejecutivo respecto a que sea el Senado de la República quien designe al consejero independiente con base en una terna que deberá someterse a su consideración, la que Dictamina estima procedentes los argumentos vertidos en el sentido de que dicha decisión corresponde constitucionalmente al Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 89, además de que dicho consejero deberá prestar sus servicios en un órgano de la Administración Pública Centralizada.

Asimismo, esta Dictaminadora considera procedente eliminar íntegramente el contenido de la fracción III y, en su lugar, modificar la fracción II, para establecer que formarán parte de la Junta de Gobierno tres consejeros independientes, quienes deberán ser designados por el Presidente de la República, de los cuales dos de ellos serán a propuesta de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales a que hacen referencia la Ley de Coordinación Fiscal en vigor, en particular en sus artículos 16, 17, 18 y 19.

En adición y a efecto de guardar congruencia con los señalamientos vertidos por el Ejecutivo Federal y dado que todo empleado superior de Hacienda debe ser ratificado por el Senado de la República, se está procediendo a eliminar las referencias que contiene la fracción I, de dicho artículo.

De igual forma, se consideró necesario incorporar en el cuerpo de la Ley los requisitos mínimos indispensables que deberán de cumplir los tres consejeros independientes, en atención a su alta responsabilidad.

Es así que se están incluyendo, entre otras, el no haber ocupado algún cargo en la Administración Pública Federal o en las entidades federativas o municipales en el año previo a su nombramiento. Tampoco habrán de desarrollar actividades vinculadas a la materia fiscal o aduanera, ni ejercer cualquier trabajo cuando éste resulte incompatible con sus funciones de consejero.

Conforme a lo anterior, las fracciones I y II del artículo 9o. quedarían bajo su nueva versión de la siguiente manera:

"Artículo 9o. .............

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público y tres consejeros designados por él de entre los empleados superiores de Hacienda. El Secretario de Hacienda y Crédito Público presidirá la Junta de Gobierno y podrá ser suplido por otro empleado superior de Hacienda que sea distinto de los designados para integrar la Junta de Gobierno, y

II. Tres consejeros independientes, designados por el Presidente de la República, dos de éstos a propuesta de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales a que hace referencia la Ley de Coordinación Fiscal. Estos nombramientos deberán recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la administración tributaria, federal o estatal, y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan contribuir a mejorar la eficiencia de la administración tributaria y la atención al contribuyente.

Al aceptar el cargo cada consejero independiente deberá suscribir un documento donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero, así como aceptar los derechos y obligaciones derivados de tal cargo, sin que por ello se le considere servidor público en los términos de la legislación aplicable.

Los consejeros independientes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) No haber ocupado cargos en el último año anterior a su nombramiento, en la administración pública federal o de las entidades federativas o, municipales, y

b) Durante el tiempo que dure su nombramiento no podrán llevar a cabo el ejercicio particular de una profesión en materia fiscal o aduanera, ni ejercer cualquier actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones. Esta limitante no aplicará cuando se trate de causa propia, la de su cónyuge o concubina o concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil.

Los consejeros independientes deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio, y en caso contrario, podrá ser designado otro en su lugar.

III. Se deroga.

IV. Se deroga."

Con estas modificaciones, se estima se abordan las observaciones vertidas en torno a la fracción III, del mismo artículo 9o. de la Ley en comento, en el sentido de que nuestra Carta Magna define la esfera de competencia de los niveles de gobierno, federal, estatal y municipal, así como de que la inclusión expresa de los secretarios de finanzas de los Gobiernos estatales dentro de la Junta de Gobierno, pudiera repercutir desfavorablemente en el manejo de la política federal de administración tributaria.

De otra parte, la inclusión de tres consejeros independientes en la Junta de Gobierno, constituye una demanda generalizada del Congreso de la Unión y representa un parteaguas en el largo proceso que se ha seguido, al fortalecer la presencia ciudadana en órganos de gobierno tan importantes para el logro de un auténtico federalismo hacendario. Ello, sin duda repercutirá en una mayor corresponsabilidad de la sociedad en las funciones recaudatorias y de los órdenes de gobierno, y además con su participación activa se contribuirá al objetivo de dar mayor transparencia y fortaleza a los diversos proyectos y programas que emprenda el SAT en el futuro.

Finalmente y dado que el proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones contenidas en la Ley del Servicio de Administración Tributaria, tenía establecido en su Artículo Primero Transitorio como fecha de entrada en vigor, el 1º de enero de 2003, cosa que no se dio, ahora se propone que su vigencia sea al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el citado artículo quedaría como sigue:

"Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación." Antes de concluir el presente Dictamen, esta Comisión estima necesario reiterar una vez más que el objetivo fundamental de las reformas que se proponen realizar a la Ley del Servicio de Administración Tributaria y las cuales fueron aprobadas por consenso, son el de elevar la eficiencia en la recaudación, lograr mayores niveles de transparencia y, por ende, lograr un mejor proceso de rendición de cuentas, que permitan a final de cuentas establecer una relación menos discrecional y de mayor certidumbre entre los contribuyentes y la propia autoridad.

Por lo anteriormente expuesto y en virtud de que las reformas a este ordenamiento tienen el propósito de establecer un marco normativo más moderno y eficiente en beneficio de las finanzas de la Nación, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Artículo Único. Se Reforman los artículos 2o.; 7o., fracciones IX, XII y XIII; 8o., fracción II; 9o., fracciones I y II; 10, fracción VII; 11, primer párrafo y 13, primer párrafo y fracciones II y III; se Adicionan los artículos 7o., con las fracciones XIV, XV, XVI y XVII; 7o.-A; 7o.-B; 7o.-C; 7o.-D; 10, con las fracciones VIII, IX y X; 13, con la fracción IV; 13-A; y 20-A; un Título Quinto denominado "De la Información, la Transparencia y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización", que contiene el Capítulo I "De la Información y la Transparencia" con los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 y el Capítulo II, "De la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización" con los artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33; así como un Título Sexto denominado "De la Responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria", que contiene un Capítulo Único con el artículo 34; y se Deroga las fracciones III y IV del artículo 9o., de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El Servicio de Administración Tributaria tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras, de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, y de generar y proporcionar la información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria implantará programas y proyectos para reducir su costo de operación por peso recaudado y el costo de cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.

Cuando en el texto de esta Ley se haga referencia a contribuciones, se entenderán comprendidos los aprovechamientos federales.

Artículo 7o. .............

IX. Proporcionar, bajo el principio de reciprocidad, la asistencia que le soliciten instancias supervisoras y reguladoras de otros países con las cuales se tengan firmados acuerdos o formen parte de convenciones internacionales de las que México sea parte, para lo cual, en ejercicio de sus facultades de vigilancia, podrá recabar respecto de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, la información y documentación que sea objeto de la solicitud.

............

XII. Allegarse la información necesaria para determinar el origen de los ingresos de los contribuyentes y, en su caso, el cumplimiento correcto de sus obligaciones fiscales.

XIII. Proponer, para aprobación superior, la política de administración tributaria y aduanera, y ejecutar las acciones para su aplicación. Se entenderá como política de administración tributaria y aduanera el conjunto de acciones dirigidas a recaudar eficientemente las contribuciones federales y los aprovechamientos que la legislación fiscal establece, así como combatir la evasión y elusión fiscales, ampliar la base de contribuyentes y facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones de los contribuyentes.

XIV. Diseñar, administrar y operar la base de datos para el sistema de información fiscal y aduanera, proporcionando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos estadísticos suficientes que permitan elaborar de manera completa los informes que en materia de recaudación federal y fiscalización debe rendir el Ejecutivo federal al Congreso de la Unión.

XV. Contribuir con datos oportunos, ciertos y verificables al diseño de la política tributaria.

XVI. Emitir las disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio eficaz de sus facultades, así como para la aplicación de las leyes, tratados y disposiciones que con base en ellas se expidan.

XVII. Emitir los marbetes y los precintos que los contribuyentes deban utilizar cuando las leyes fiscales los obliguen, y

XVIII. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 7o.-A. El Servicio de Administración Tributaria en materia de recaudación del pago de contribuciones mediante la entrega de obras plásticas que realicen sus autores, deberá recibir las obras de conformidad con el procedimiento de selección que se establece en el artículo 7o.-B, debiendo llevar el registro de las mismas y distribuirlas entre la Federación y las Entidades Federativas, así como los Municipios.

El registro de las obras plásticas que formen parte del patrimonio artístico de la Nación se dará a conocer en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, señalando el lugar de destino de la obra.

Artículo 7o.-B. La recepción en pago de las obras se realizará, previa selección que de ellas haga un Comité integrado por personas expertas en artes plásticas, considerando para su selección que las obras ofrecidas en pago sean representativas de la obra del autor, realizada en los últimos tres años. Aquellas obras que se consideren no representativas, se devolverán al autor para que en un plazo de tres meses ofrezca otras obras que sí lo sean o para que realice el pago en efectivo. Una vez transcurrido el plazo, de no haber un nuevo ofrecimiento, se entenderá que el autor opta por realizar el pago en efectivo.

Las Entidades Federativas y los Municipios participarán en una tercera parte cada uno del total de las obras aceptadas. Una vez aceptadas como pago las obras ofrecidas por su autor, el Comité determinará cuales de ellas deberán formar parte del patrimonio artístico de la Nación. Las obras que formen parte de dicho patrimonio y que correspondan a las Entidades Federativas y Municipios serán entregadas a éstos cuando acrediten contar, al menos, con una pinacoteca abierta al público en general, a la cual enviarán las obras recibidas, pudiendo las mismas ser prestadas para participar en exposiciones temporales. Las Entidades Federativas y los Municipios deberán de informar al Servicio de Administración Tributaria del cambio de ubicación de las obras que formen parte del patrimonio artístico de la Nación, incluso cuando dicho cambio sea temporal.

Artículo 7o.-C. Cuando un artista decida donar una parte de su obra plástica a un museo de su elección establecido en México y abierto al público en general y las obras donadas representen, por lo menos, el 500% del pago que por el impuesto sobre la renta le correspondió en el año inmediato anterior al que hizo la donación, quedará liberado del pago de dicho impuesto por la producción de sus obras plásticas, por ese año y los dos siguientes.

Artículo 7o.-D. El Comité a que se refiere el artículo 7o.-B se integrará por ocho personas expertas en artes plásticas, que serán nombrados por la Junta de Gobierno, un representante del Servicio de Administración Tributaria y un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. Los dos representantes mencionados en último término tendrán voz pero no voto.

Los miembros del Comité que tengan derecho a voto, durarán en su encargo cuatro años y no podrán ser designados para formar parte del Comité dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que dejaron de formar parte del mismo. Las vacantes que se den en el Comité de los integrantes con derecho a voto serán ocupadas por las personas que designe el propio Comité. La designación de miembros para cubrir las vacantes que se produzcan antes de la terminación del período por el que fue designado el miembro a sustituir, durarán en su cargo sólo por el tiempo que faltare por desempeñar al sustituido.

El Comité establecerá el reglamento para su funcionamiento interno y la conformación de su estructura orgánica.

Artículo 8o. ...........

II. Jefe, y ..............

Artículo 9o. .............

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público y tres consejeros designados por él de entre los empleados superiores de Hacienda. El Secretario de Hacienda y Crédito Público presidirá la Junta de Gobierno y podrá ser suplido por otro empleado superior de Hacienda que sea distinto de los designados para integrar la Junta de Gobierno, y

II. Tres consejeros independientes, designados por el Presidente de la República, dos de éstos a propuesta de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales a que hace referencia la Ley de Coordinación Fiscal. Estos nombramientos deberán recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la administración tributaria, federal o estatal, y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan contribuir a mejorar la eficiencia de la administración tributaria y la atención al contribuyente.

Al aceptar el cargo cada consejero independiente deberá suscribir un documento donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero, así como aceptar los derechos y obligaciones derivados de tal cargo, sin que por ello se le considere servidor público en los términos de la legislación aplicable.

Los consejeros independientes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) No haber ocupado cargos en el último año anterior a su nombramiento, en la administración pública federal o de las entidades federativas o, municipales, y

b) Durante el tiempo que dure su nombramiento no podrán llevar a cabo el ejercicio particular de una profesión en materia fiscal o aduanera, ni ejercer cualquier actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones. Esta limitante no aplicará cuando se trate de causa propia, la de su cónyuge o concubina o concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil.

Los consejeros independientes deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio, y en caso contrario, podrá ser designado otro en su lugar.

III. Se deroga.

IV. Se deroga.

Artículo 10. ............ VII. Aprobar el programa anual de mejora continua y establecer y dar seguimiento a las metas relativas a aumentar la eficiencia en la administración tributaria y mejorar la calidad del servicio a los contribuyentes.

El programa anual de mejora continua deberá contener indicadores de desempeño para medir lo siguiente:

a) El incremento en la recaudación por mejoras en la administración tributaria.
b) El incremento en la recaudación por aumentos en la base de contribuyentes.

c) El incremento en la recaudación por combate a la evasión de impuestos.
d) El incremento en la recaudación por una mejor percepción de la efectividad del Servicio de Administración Tributaria por parte de los contribuyentes.

e) La disminución del costo de operación por peso recaudado.
f) La disminución del costo de cumplimiento de obligaciones por parte de los contribuyentes.
g) La disminución del tiempo de cumplimiento de obligaciones por parte de los contribuyentes.

VIII. Analizar las propuestas sobre mejora continua que incluyan los aspectos relacionados con la disminución de los costos de recaudación, la lucha contra la evasión, la elusión, el contrabando y la corrupción, la mejor atención al contribuyente, la seguridad jurídica de la recaudación y del contribuyente, la rentabilidad de la fiscalización y la simplificación administrativa y reducción de los costos de cumplimiento, que sean elaboradas por las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.

IX. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como responsable de la política de ingresos, los cambios a la legislación pertinentes para la mejora continua de la administración tributaria.

X. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 11. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez cada tres meses y extraordinarias cuando así lo proponga el Secretario de Hacienda y Crédito Público o el Jefe del Servicio de Administración Tributaria. Para que la Junta de Gobierno sesione válidamente, se requerirá la asistencia de más de la mitad de sus integrantes.

............

Artículo 13. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria será nombrado por el Presidente de la República. Este nombramiento estará sujeto a la ratificación del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, y deberá reunir los requisitos siguientes:

I. ..............

II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en las materias fiscal y aduanera;

III. No haber sido sentenciado por delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de la libertad por más de un año, o inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

IV. No desempeñar durante el periodo de su encargo ninguna otra comisión o empleo dentro de la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos; así como también estará impedido para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

Artículo 13-A. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, con la aprobación de la Junta de Gobierno, podrá proponer al Presidente de la República la remoción del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en los siguientes casos: I. Cuando tenga incapacidad física o mental que le impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. Deje de reunir alguno de los requisitos señalados en el artículo 13;

III. No cumpla los acuerdos de la Junta de Gobierno o actúe deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

IV. Utilice, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como cuando divulgue la mencionada información sin la autorización de la Junta de Gobierno;

V. Someta a sabiendas, a la consideración de la Junta de Gobierno, información falsa;

VI. Se ausente de sus labores por periodos de más de quince días sin autorización de la Junta de Gobierno o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. La Junta de Gobierno no podrá autorizar ausencias por más de seis meses.

En las ausencias del Jefe, el Secretario de Hacienda y Crédito Público podrá designar al servidor público que lo sustituirá provisionalmente. Dicho funcionario deberá ser un empleado Superior de Hacienda; y

VII. Incumpla sin justificación las metas y los indicadores de desempeño que apruebe anualmente la Junta de Gobierno en dos ejercicios fiscales consecutivos.

Artículo 20-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá abstenerse de llevar a cabo la determinación de contribuciones y sus accesorios, así como de imponer las sanciones correspondientes a las infracciones descubiertas con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando el monto total de los créditos fiscales no excediera del equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión. Para el ejercicio de esta facultad el Servicio de Administración Tributaria tomará en cuenta las siguientes circunstancias: a) Ningún contribuyente podrá beneficiarse de esta excepción dos veces.

b) El monto total de los créditos fiscales no debe exceder el equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión.

c) Que las contribuciones omitidas correspondan a errores u omisiones no graves.

Los contribuyentes beneficiados por esta excepción recibirán un apercibimiento por escrito.

Título Quinto
"De la Información, la Transparencia y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización"

Capítulo I
"De la Información y la Transparencia"

Artículo 21. Anualmente, el Servicio de Administración Tributaria deberá elaborar y hacer público un programa de mejora continua que establezca metas específicas sobre los siguientes aspectos:

I. Combate a la evasión y elusión fiscales;
II. Aumento esperado de la recaudación por menor evasión y elusión fiscales;
III. Combate a la corrupción;
IV. Disminución en los costos de recaudación;

V. Aumento en la recaudación por la realización de auditorías, con criterios de mayor rentabilidad de las mismas;

VI. Aumento estimado del número de contribuyentes en el Registro Federal de Contribuyentes y aumento esperado en la recaudación por este concepto;

VII. Mejores estándares de calidad en atención al público y reducción en los tiempos de espera;

VIII. Simplificación administrativa y reducción de los costos de cumplimiento al contribuyente y el aumento en la recaudación esperada por este concepto;

IX. Indicadores de eficacia en la defensa jurídica del fisco ante tribunales;

X. Indicadores de productividad de los servidores públicos y del desarrollo del personal del Servicio de Administración Tributaria; y

XI. Mejorar la promoción de los servicios e información que el público puede hacer a través de la red computacional y telefónica.

El cumplimiento de las metas del programa de mejora continua será el único criterio y base del sistema de evaluación del desempeño con los cuales el Jefe del Servicio de Administración Tributaria propondrá a la Junta de Gobierno un esquema de incentivos a la productividad de los servidores públicos. En ningún caso se otorgarán estímulos por el solo aumento general de la recaudación o el cobro de multas.

Artículo 22. El Servicio de Administración Tributaria estará obligado a proporcionar los datos estadísticos necesarios para que el Ejecutivo Federal proporcione la información siguiente al Congreso de la Unión:

I. Informes mensuales sobre la evolución de la recaudación. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el mes de que se trate;

II. Informes trimestrales sobre la evolución de la recaudación, dentro de los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el trimestre de que se trate; y

III. El presupuesto anual de gastos fiscales, entendido como el monto que el erario federal deja de recaudar por concepto de tasas diferenciadas, tratamientos y regímenes especiales, estímulos, diferimientos de pagos, deducciones autorizadas y condonaciones de créditos establecidos en las leyes tributarias. Dicha información será presentada cuando menos por impuesto, por rubro específico y por tipo de contribuyente beneficiado. El presupuesto anual de gastos fiscales para el ejercicio fiscal correspondiente deberá presentarse junto con la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

La información que el Servicio de Administración Tributaria proporcione en los términos de este artículo deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 23. Para la elaboración de los informes trimestrales a que se refiere el artículo 22 de esta ley, el Servicio de Administración Tributaria proporcionará la información necesaria para que el Ejecutivo Federal señale los avances de los programas de recaudación, así como las principales variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos. Dichos informes contendrán lo siguiente:

I. La recaudación federal con la desagregación correspondiente establecida en la Ley de Ingresos de la Federación;
II. Los ingresos recabados u obtenidos por el Gobierno Federal, atendiendo al origen petrolero y no petrolero de los recursos, especificando los montos que corresponden a impuestos, derechos, aprovechamientos e ingresos propios de Petróleos Mexicanos;

III. Los ingresos recabados u obtenidos conforme a la clasificación institucional de los recursos;

IV. Los ingresos excedentes a los previstos en la Ley de Ingresos de la Federación, sin considerar las aportaciones de seguridad social;

V. Dentro del Informe trimestral, un comparativo que presente las variaciones de los ingresos obtenidos al trimestre por cada concepto indicado en la fracción I del presente artículo respecto a las estimaciones de ingresos publicadas en el Diario Oficial de la Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda, así como las razones que expliquen estas variaciones; y

VI. Los avances en el cumplimiento de las metas respectivas establecidas en el programa a que hace referencia el artículo 21 de esta ley, así como un análisis de costo-efectividad de las acciones llevadas a cabo para el cumplimiento de los objetivos y metas.

Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.

Artículo 24. El Servicio de Administración Tributaria proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos estadísticos necesarios para que el Ejecutivo Federal informe en una sección específica en los informes trimestrales a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta Ley, lo relativo a:

I. Recaudación, saldos de los créditos fiscales, número de contribuyentes, por sector de actividad y por tamaño de contribuyente, de acuerdo a la clasificación siguiente:

A. Personas físicas.
B. Personas físicas con actividades empresariales.
C. Personas morales.

II. Recaudación por actividad económica.

III. Recaudación del Impuesto sobre la Renta de personas morales; personas físicas; residentes en el extranjero y otros regímenes fiscales que establece la ley de la materia; asimismo, presentar datos sobre el número de contribuyentes por régimen fiscal y recaudación por sector de actividad y por tamaño de contribuyente.

IV. Recaudación del Impuesto al Valor Agregado de personas físicas y morales; por sector de actividad económica; por tamaño de contribuyente; por régimen fiscal que establece la ley de la materia, y por su origen petrolero y no petrolero, desagregando cada uno de los rubros tributarios asociados al sector;

V. Los derechos; aprovechamientos, e ingresos propios de Petróleos Mexicanos;

VI. Recaudación del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios de cerveza y bebidas refrescantes; bebidas alcohólicas; tabacos labrados, y gas, gasolinas y diesel;

VII. Monto de la Recaudación Federal Participable e integración de los fondos que se distribuirán a las entidades federativas y municipios vía Participaciones Federales;

VIII. Ingresos derivados de auditoría y de las acciones de fiscalización, así como los gastos efectuados con motivo de estas tareas;

IX. Aplicación de multas fiscales;

X. Los montos que representan para el erario federal los estímulos fiscales a que se refieren las disposiciones fiscales, así como los sectores de la actividad económica que reciben los beneficios;

XI. Datos sobre los juicios ganados y perdidos por el Servicio de Administración Tributaria ante tribunales;

XII. Información detallada sobre los sectores de la actividad económica beneficiados por los estímulos fiscales, así como el monto de los costos para la recaudación por este concepto;

XIII. Cartera de créditos fiscales exigibles, así como el saldo de los créditos fiscales en sus distintas claves de tramitación de cobro y el importe mensual recuperado;

XIV. Universo de contribuyentes por sector de actividad económica, por tamaño de contribuyente y por personas físicas y morales;

XV. Importe de las devoluciones efectuadas y de las compensaciones aplicadas por cada uno de los impuestos;

XVI. Número de funcionarios respecto de los cuales el Servicio de Administración Tributaria haya presentado denuncias o querellas ante el Ministerio Público o ante la Contraloría Interna, las áreas donde se detectaron los ilícitos, y su distribución regional;

XVII. Indicadores de la calidad del servicio al contribuyente, que incluyan al menos:

A. Calidad de la atención personal de los funcionarios.
B. Calidad del lugar.
C. Información recibida de acuerdo a las necesidades del contribuyente.
D. Tiempo del trámite.
E. Costos de cumplimiento.

XVIII. Datos estadísticos sobre el uso de los recursos informáticos del Servicio de Administración Tributaria por los contribuyentes; y

XIX. La información completa sobre el número de empleados del Servicio de Administración Tributaria, así como su costo, por cada uno de los niveles y áreas establecidos en esta ley y su reglamento interior.

Para la presentación de esta información las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores podrán definir el contenido de los cuadros estadísticos requeridos.

Artículo 25. Cuando las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados o de la Cámara de Senadores, requieran información adicional o aclaratoria, respecto de los datos estadísticos y demás informes a cargo del Servicio de Administración Tributaria, que haya presentado el Ejecutivo Federal, podrán solicitarla directamente al órgano desconcentrado mencionado. Dicha información deberá entregarse en forma impresa y en medios magnéticos en los términos que estas Comisiones determinen. Dicha información deberá ser entregada por el Servicio de Administración Tributaria a la Comisión que la solicite en el plazo que se establezca en la propia solicitud, el cual no será inferior a 10 días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud que se haga.

Artículo 26. Con el propósito de transparentar la relación fiscal entre la Federación y sus miembros, y de garantizar el estricto cumplimiento de la Ley de Coordinación Fiscal, el Servicio de Administración Tributaria proporcionará la información necesaria para que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publique mensualmente en el Diario Oficial de la Federación la información relativa a la recaudación federal participable y a las participaciones federales, por estados y la correspondiente al Distrito Federal, incluyendo los procedimientos de cálculo. La publicación de referencia deberá efectuarse a más tardar, dentro de los 30 días siguientes a la terminación del mes de que se trate y enviarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores.

Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria atenderán las obligaciones que sobre transparencia e información les impone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y difundirán entre la población en general, a través de las páginas electrónicas que tengan establecidas en el sistema "Internet", la información relativa a la legislación, reglamentos y disposiciones de carácter general así como las tablas para el pago de impuestos. Para tal efecto, deberán incluir la información en sus páginas electrónicas dentro de las 24 horas siguientes a la que se haya generado dicha información o disposición.

Capítulo II
De la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización

Artículo 28. En las tareas de recaudación y de fiscalización del Gobierno Federal, el Servicio de Administración Tributaria estará obligado a proporcionar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la información estadística en materia de recaudación y fiscalización que éstas requieran, así como los elementos para la revisión selectiva que sean necesarios para verificar dicha información con el único propósito de corroborarla y, en su caso, fincar las responsabilidades que correspondan a los servidores públicos que la hayan elaborado. En todo caso, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación estarán obligadas a guardar absoluta reserva de los datos en los términos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 29. Con el propósito de conocer con mayor detalle los niveles de evasión fiscal en el país, el Servicio de Administración Tributaria deberá publicar anualmente estudios sobre la evasión fiscal. En dichos estudios deberán participar al menos dos instituciones académicas de prestigio en el país. Sus resultados deberán darse a conocer a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a más tardar 35 días después de terminado el ejercicio.

Artículo 30. Con el objeto de facilitar la evaluación de la eficiencia recaudatoria, el Servicio de Administración Tributaria deberá elaborar y entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión una metodología para determinar el costo beneficio de la recaudación y la fiscalización por cada impuesto contemplado en la legislación tributaria federal. Los resultados de aplicar dicha metodología para los distintos impuestos federales deberán incluirse en los informes trimestrales a los que se refiere el artículo 22 de esta ley.

Artículo 31. Con el propósito de coadyuvar a mejorar la evaluación de la eficiencia recaudatoria y sus efectos en el ingreso de los distintos grupos de la población, el Servicio de Administración Tributaria deberá realizar anualmente un estudio de ingreso-gasto que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales. Dicho estudio se presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y Senadores, a más tardar 35 días después de terminado el ejercicio.

Artículo 32. El Servicio de Administración Tributaria establecerá un sistema que permita evaluar su desempeño. Dicho sistema incluirá los indicadores necesarios para medir la eficiencia en el desempeño de dichas tareas con base en los resultados obtenidos. Al menos deberán incluirse indicadores que midan la eficiencia en el cumplimiento de las metas establecidas en el programa a que hace referencia el artículo 21 de esta ley, así como la evolución de los aspectos contenidos en los informes trimestrales a que se refiere el artículo 22 de la misma ley.

Artículo 33. La Contraloría Interna del Servicio de Administración Tributaria vigilará el cumplimiento de los planes y programas aprobados por la Junta de Gobierno, fundamentalmente, el sistema de evaluación del desempeño, y, en su caso, someterá a consideración del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, las mejoras que estime pertinentes.

Título Sexto
De la Responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria

Capítulo Único

Artículo 34. El Servicio de Administración Tributaria será responsable del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan.

El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria establecida en el párrafo anterior, no exime a los servidores públicos que hubieran realizado la conducta que originó los daños y perjuicios de la aplicación de las sanciones administrativas que procedan en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como de las penales y laborales que, en su caso, se deban imponer.

El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria será exigible ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sustitución de las acciones que los particulares puedan ejercer de conformidad con las disposiciones del derecho federal común.

El contribuyente que solicite una indemnización deberá probar, entre los hechos de los que deriva su derecho, la lesión, la acción u omisión del Servicio de Administración Tributaria y la relación de causalidad entre ambos; así mismo, deberá probar la realidad y el monto de los daños y perjuicios.

En la misma demanda en que se controvierte una resolución o en una por separado, se podrá solicitar la indemnización a que se refiere este artículo. En relación con la documentación que se debe acompañar a la demanda, en los casos de responsabilidad, el contribuyente no estará obligado a adjuntar el documento en que conste el acto impugnado, la copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta por la autoridad ni, en su caso, el contrato administrativo.

Las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en materia de responsabilidad, deberán, en su caso, declarar el derecho a la indemnización, determinar el monto de los daños y perjuicios y condenar al Servicio de Administración Tributaria a su pago. Cuando no se haya probado el monto de los daños y perjuicios, la sentencia podrá limitarse a declarar el derecho a la indemnización; en este caso, el contribuyente deberá promover incidente ante la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la que originalmente impugnó, pidiendo la liquidación de los daños y perjuicios, una vez que tenga los elementos necesarios para determinarlos.

El Servicio de Administración Tributaria deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los gastos y perjuicios en que incurrió, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate. Para estos efectos, únicamente se considera falta grave cuando la resolución impugnada:

I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia.

II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.

III. Se anule por desvío de poder.

En los casos de responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal que rijan materias similares y los principios generales del derecho que mejor se avengan a la naturaleza y fines de la institución.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 7o.-B y 7o.-D, la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria llevará a cabo la designación de los ocho expertos en artes plásticas que por vez primera integrarán el Comité a que se refieren dichos numerales, previa opinión del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

El período de vigencia de las designaciones mencionadas se determinará por la Junta de Gobierno, en la forma siguiente:

a) Dos integrantes, un año.
b) Dos integrantes, dos años.
c) Dos integrantes, tres años.
d) Dos integrantes, cuatro años.
Los miembros que cubran las vacantes que se produzcan antes de la terminación del período respectivo, durarán en su cargo sólo por el tiempo que faltare por desempeñar al sustituido.

Artículo Tercero. En las disposiciones donde se refiera al Presidente del Servicio de Administración Tributaria se entenderá como Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

Artículo Cuarto. El Ejecutivo Federal propondrá al titular del Servicio de Administración Tributaria dentro de los 60 días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, conforme al artículo 13 de esta Ley.

Artículo Quinto. En el marco del proceso de modernización del Servicio de Administración Tributaria, este organismo deberá llevar a cabo una revisión de su plan estratégico. Con base en dicha revisión elaborará un programa de acciones necesarias de corto plazo, así como los programas operativos de cada una de las unidades administrativas, incluyendo los indicadores de cumplimiento respectivo. Además, establecerá un sistema de evaluación del desempeño de dichas unidades hasta el nivel de administración local, tanto de impuestos internos como de aduanas.

Las medidas anteriores deberán ser cumplidas dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, D. F., A VEINTIUNO DE ABRIL DE 2003.

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias (rúbrica), Moisés Alcalde Virgen, Manuel Añorve Baños (rúbrica), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez, Florentino Castro López, Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica), Enrique Octavio de la Madrid Cordero, Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García Cabeza de Vaca (rúbrica), Miroslava García Suárez, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppe, Rosalinda López Hernández, José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjares Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas, José Narro Céspedes Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Gustavo Riojas Santana (rúbrica), Salvador Rocha Díaz (rúbrica), Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 7º Y 20-B DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

21 de abril de 2003.

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión que suscribe, le fue turnada para su estudio y dictamen la "Iniciativa con Proyecto de decreto por el se que modifica la fracción XIII del artículo 7º y se adicionan la fracción XIV del mismo artículo y el artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria", que fue presentada el pasado día 10 de abril por el Diputado Jorge A. Chávez Presa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55, fracción II, 56, 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Los CC. Diputados integrantes de esta Comisión realizaron diversos trabajos, a efecto de revisar y analizar detalladamente el contenido del Proyecto en cuestión, con el objeto de deliberar sobre la procedencia del mismo e integrar el presente Dictamen, teniendo en cuenta otro Dictamen previamente elaborado sobre el mismo ordenamiento legal, a efecto de guardar la adecuada congruencia jurídica.

Con base en las referidas actividades y de conformidad en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Hacienda y Crédito Público presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

Refiere la Iniciativa objeto de análisis que durante el primero periodo ordinario de sesiones del tercer año legislativo, el Congreso de la Unión aprobó por consenso de la mayoría el "Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Servicio de Administración Tributaria", con el propósito fundamental de dotar a la administración tributaria de mayor transparencia, eficiencia y rendición de cuentas.

No obstante lo anterior, se menciona que el citado proyecto de Decreto fue devuelto por el Ejecutivo Federal con observaciones, las cuales están siendo analizadas por la Cámara de Diputados, como Cámara de origen, estimándose que las mismas serán publicadas por el Ejecutivo en fecha próxima.

Al respecto, es importante señalar que dentro de las nuevas atribuciones que están aprobando para el Servicio de Administración Tributaria, destaca la de proponer la política de administración tributaria y aduanera, sin que se haya previsto otorgar al citado organismo facultades para solicitar el auxilio de la fuerza pública en los casos en que esto fuera necesario, situación que puede limitar sus labor al no contar con los elementos suficientes de coacción para vigilar y, en su caso, obligar a la observancia plena de la legislación aplicable, sobre todo en un tema tan fundamental como lo es el de combatir el contrabando que tanto perjuicio causa a la economía formal.

De otra parte, la Iniciativa en comento observa también que durante los trabajos del grupo específico conformado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público para estudiar las propuestas de reforma al SAT desde principios del año pasado, surgió la recomendación de que los funcionarios públicos de este órgano desconcentrado no pudieran recibir a los contribuyentes o a sus representantes legales para tratar asuntos particulares.

Al respecto, plantea la Iniciativa que si bien puede ser correcto permitir a los funcionarios del SAT atender personalmente asuntos particulares de los contribuyentes, es importante dotar de mayor transparencia estas acciones a fin de evitar potenciales actos de corrupción e influyentismo, debido a que en ciertos casos es posible que este tipo de gestiones, en el marco de la Ley, puedan agilizar procedimientos para ahorrar costos tanto a la administración tributaria, como a los propios contribuyentes.

Por lo anterior, se está proponiendo establecer en Ley que se obligue a que cuando los servidores públicos de primer nivel del SAT atiendan por sí o por interpósita persona a los contribuyentes o a sus representantes, personalmente o por otro medio, se lleve un registro público pormenorizado del nombre del contribuyente o su representante, el asunto tratado y el trámite a realizar.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Para esta Dictaminadora resultan apropiadas y oportunas las propuestas que contiene la Iniciativa objeto del presente Dictamen, toda vez que éstas adiciones y reformas ya habían sido analizadas y discutidas ampliamente el año pasado, incluso también habían sido sugeridas por varios Senadores de la República, y si no fueron incorporadas al proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, aprobado por esta Soberanía el 14 de diciembre de 2002, fue porque no hubo el tiempo suficiente para ello.

De otra parte, las propuestas en estudio vienen a complementar el proyecto que ya fue aprobado por esta Comisión y que atiende diversas observaciones que hizo el Ejecutivo Federal, mediante escrito del 15 de marzo del año en curso y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la fracción XIV del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, citado proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

En este sentido, la que Dictamina estima procedente apoyar la propuesta de incluir, para el cumplimiento de su objetivo y atribuciones en materia de fiscalización, que el SAT pueda solicitar, bajo ciertas condiciones y procedimientos, el auxilio de la fuerza pública. Sin embargo, está modificando el número de la fracción, toda vez que al incorporar las reformas del proyecto que fue objeto de veto, y ahora estar en curso de aprobación, su lugar dentro del cuerpo de la Ley reformada sería la de una nueva fracción XVIII del artículo 7o., pasando por tanto la XIV a ser la última con lugar XIX, en los términos que a continuación se indica:

"Artículo 7o. El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

I a XVII............

XVIII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública federal cuando ello sea necesario para el cumplimiento de su objeto y atribuciones en los términos de la presente Ley.

Para efectos de esta fracción, sólo podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, los administradores generales, los administradores locales, los administradores de aduanas y demás funcionarios de nivel jerárquico equivalente.

Los responsables de las corporaciones de seguridad pública deberán proporcionar el auxilio solicitado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que el mismo sea requerido por escrito o, en su caso, manifestar en el mismo término la razón justificada de su negativa o el impedimento que tiene para tal efecto.

Los funcionarios encargados de brindar el apoyo de la fuerza pública incurrirán en responsabilidad en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos al no observar lo establecido en esta fracción.

XIX. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables."

Por otro lado, en cuanto a la propuesta de acotar la facultad de los servidores públicos del SAT para atender a los contribuyentes o a sus representantes en sus oficinas o fuera de ellas, a fin de evitar la presión o discrecionalidad en la atención al contribuyente, para lo cual se deberá llevar un registro pormenorizado de las audiencias que estos servidores públicos realicen, esta Dictaminadora la considera procedente, ya que no sólo permitirá dotar de mayor transparencia a este tipo de actividades, sino que a su vez permitirá limitar potenciales actos de corrupción o uso de prerrogativas que se traducen en influyentismo.

De esta manera y de acuerdo a los mismos argumentos ya explicados en la propuesta anterior, el nuevo artículo 20-B, en vez de 20-A como se contiene en la Iniciativa, tendría el texto siguiente:

"Artículo 20-B. Cuando el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, los administradores generales, los administradores locales, los administradores de aduanas y demás funcionarios de nivel jerárquico equivalente atiendan a los contribuyentes o a sus representantes, por sí o por interpósita persona, en sus oficinas o fuera de ellas, vía telefónica o a través de medios electrónicos, los funcionarios señalados deberán llevar un registro público pormenorizado en el que se contenga el nombre del contribuyente o en su caso, de la persona que acudió en su representación, el asunto tratado y el trámite a realizar." Finalmente, esta Comisión considera necesario mencionar que se está proponiendo que la vigencia de las reformas anteriormente comentadas comiencen su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En consideración a lo anteriormente expuesto y dado que estas reformas que ahora se proponen realizar a la Ley del Servicio de Administración Tributaria constituyen un elemento importante para hacer una más adecuada y efectiva aplicación de la misma, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Artículo Único.- Se reforma el artículo 7o., en su fracción XVIII, pasando a ser XIX, y se adicionan una fracción XVIII al artículo 7o., y el artículo 20-B de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

Artículo 7o. El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

I a XVII...............

XVIII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública federal cuando ello sea necesario para el cumplimiento de su objeto y atribuciones en los términos de la presente Ley.

Para efectos de esta fracción, sólo podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, los administradores generales, los administradores locales, los administradores de aduanas y demás funcionarios de nivel jerárquico equivalente.

Los responsables de las corporaciones de seguridad pública deberán proporcionar el auxilio solicitado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que el mismo sea requerido por escrito o, en su caso, manifestar en el mismo término la razón justificada de su negativa o el impedimento que tiene para tal efecto.

Los funcionarios encargados de brindar el apoyo de la fuerza pública incurrirán en responsabilidad en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos al no observar lo establecido en esta fracción.

XIX. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 20-B. Cuando el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, los administradores generales, los administradores locales, los administradores de aduanas y demás funcionarios de nivel jerárquico equivalente atiendan a los contribuyentes o a sus representantes, por sí o por interpósita persona, en sus oficinas o fuera de ellas, vía telefónica o a través de medios electrónicos, los funcionarios señalados deberán llevar un registro público pormenorizado en el que se contenga el nombre del contribuyente o en su caso, de la persona que acudió en su representación, el asunto tratado y el trámite a realizar.

Artículo Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, D. F., A VEINTIUNO DE ABRIL DE 2003.

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias (rúbrica), Moisés Alcalde Virgen, Manuel Añorve Baños (rúbrica), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez, Florentino Castro López, Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica), Enrique Octavio de la Madrid Cordero, Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García Cabeza de Vaca (rúbrica), Miroslava García Suárez, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández, José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjares Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas, José Narro Céspedes Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz (rúbrica), Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde Montes (rúbrica), José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).
 
 














Minutas

CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se crea la Ley General de Desarrollo Social.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez
Presidente

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE CREA LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL

UNICO. Se crea la Ley General de Desarrollo Social.

LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL

Título I
De las Disposiciones Generales

Capítulo I
Del Objeto

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto:

I. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social;

II. Señalar las obligaciones del Gobierno, establecer las instituciones responsables del desarrollo social y definir los principios y lineamientos generales a los que debe sujetarse la política nacional de desarrollo social;

III. Establecer un Sistema Nacional de Desarrollo Social en el que participen los gobiernos municipales, de las entidades federativas y el federal;

IV. Determinar la competencia de los gobiernos municipales, de las entidades federativas y del gobierno federal en materia de desarrollo social, así como las bases para la concertación de acciones con los sectores social y privado;

V. Fomentar el sector social de la economía;

VI. Regular y garantizar la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas sociales;

VII. Determinar las bases y fomentar la participación social y privada en la materia;

VIII. Establecer mecanismos de evaluación y seguimiento de los programas y acciones de la Política Nacional de Desarrollo Social; y

IX. Promover el establecimiento de instrumentos de acceso a la justicia, a través de la denuncia popular, en materia de desarrollo social.

Artículo 2. Queda prohibida cualquier práctica discriminatoria en la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas para el desarrollo social.

Artículo 3. La política de desarrollo social se sujetará a los siguientes principios:

I. Libertad: Capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo personal así como para participar en el desarrollo social;

II. Justicia distributiva. Garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los beneficios del desarrollo conforme a sus méritos, sus necesidades, sus posibilidades y las de las demás personas;

III. Solidaridad; Colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;

IV. Integralidad. Articulación y complementariedad de programas y acciones que conjunten los diferentes beneficios sociales, en el marco de la política nacional de desarrollo social;

V. Participación social. Derecho de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse, individual o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social;

VI. Sustentabilidad: Preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.

VII. Respeto a la diversidad. Reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias.

VIII. Libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades. Reconocimiento en el marco constitucional a las formas internas de convivencia y de organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos; elección de sus autoridades o representantes; medios para preservar y enriquecer sus lenguas y cultura; medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso preferente a sus recursos naturales; elección de representantes ante los ayuntamientos y acceso pleno a la jurisdicción del Estado.

IX. Transparencia. La información relativa al desarrollo social es pública en los términos de las leyes en la materia. Las autoridades del país garantizarán que la información gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz.

Artículo 4. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de sus dependencias y organismos, a los poderes ejecutivos de las entidades federativas y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias; así como las que les competen, de acuerdo a sus atribuciones, al Poder Legislativo.

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Beneficiarios: Aquellas personas que forman parte de la población atendida por los programas de desarrollo social que cumplen los requisitos de la normatividad correspondiente;

II. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo de Desarrollo Social;

III. Consejo Nacional de Evaluación: Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;

IV. Comisión Intersecretarial: Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social;

V. Comisión Nacional: Comisión Nacional de Desarrollo Social;

VI. Grupos sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar;

VII. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal;

VIII. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Desarrollo Social;

IX. Organizaciones: Agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, en las que participan personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas con el desarrollo social;

X. Padrón: Relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas atendidas por los programas federales de Desarrollo Social cuyo perfil socioeconómico se establece en la normatividad correspondiente;

Título II
De los derechos y las obligaciones de los sujetos del desarrollo social

Capítulo Único

Artículo 6. Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 7. Toda persona tiene derecho a participar y a beneficiarse de los programas de desarrollo social, de acuerdo con los principios rectores de la política de desarrollo social, en los términos que establezca la normatividad de cada programa.

Artículo 8. Toda persona o grupo social en situación de vulnerabilidad tiene derecho a recibir acciones y apoyos tendientes a disminuir su desventaja.

Artículo 9. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el poder ejecutivo federal, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas compensatorias y asistenciales, así como oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas, familias y grupos sociales en situación de vulnerabilidad, destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables.

Artículo 10. Los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen los siguientes derechos y obligaciones:

I. Recibir un trato respetuoso, oportuno y con calidad;

II. Acceder a la información necesaria de dichos programas, sus reglas de operación, recursos y cobertura;

III. Tener la reserva y privacidad de la información personal;

IV. Presentar denuncias y quejas ante las instancias correspondientes por el incumplimiento de esta ley;

V. Recibir los servicios y prestaciones de los programas conforme a sus reglas de operación, salvo que les sean suspendidos por resolución administrativa o judicial debidamente fundada y motivada;

VI. Presentar su solicitud de inclusión en el padrón

VII. Participar de manera corresponsable en los programas de desarrollo social;

VIII. Proporcionar la información socioeconómica que les sea requerida por las autoridades, en los términos que establezca la normatividad correspondiente; y

IX. Cumplir la normatividad de los programas de desarrollo social.

Título III
De la Política Nacional de Desarrollo Social

Capítulo 1
De los Objetivos

Artículo 11. La política nacional de desarrollo social tiene los siguientes objetivos:

I. Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, individuales o colectivos, garantizando el acceso a los programas de desarrollo social y la igualdad de oportunidades, así como la superación de la discriminación y la exclusión social;

II. Promover un desarrollo económico con sentido social que propicie y conserve el empleo, eleve el nivel de ingreso y mejore su distribución;

III. Fortalecer el desarrollo regional equilibrado; y

IV. Garantizar formas de participación social en la formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control de los programas de desarrollo social.

Capítulo 2
De la Planeación y la Programación

Artículo 12. En la planeación del desarrollo se deberá incorporar la política nacional de desarrollo social de conformidad con esta ley y las demás disposiciones en la materia.

Artículo 13. La planeación del desarrollo social incluirá los programas municipales; planes y programas estatales; programas institucionales, regionales y especiales; el Programa Nacional de Desarrollo Social; y el Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 14. La Política Nacional de Desarrollo Social debe incluir, cuando menos, las siguientes vertientes:

I. Superación de la pobreza a través de la educación, la salud, la alimentación, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación;

II. Seguridad social y programas asistenciales;

III. Desarrollo Regional;

IV. Infraestructura social básica; y

V. Fomento del sector social de la economía.

Artículo 15. La Elaboración del Programa Nacional de Desarrollo Social estará a cargo del Ejecutivo federal en los términos y condiciones de la Ley de Planeación.

Artículo 16. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el gobierno federal harán del conocimiento público cada año sus programas operativos de desarrollo social, a través de los medios más accesibles a la población, en un plazo máximo de 90 días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectivos.

Artículo 17. Los municipios serán los principales ejecutores de los programas, recursos y acciones federales de desarrollo social, de acuerdo a las reglas de operación que para el efecto emita el Ejecutivo Federal, excepto en los casos expresamente asignados, legal o administrativamente, a una dependencia, entidad u organismo federal, estatal o del Distrito Federal.

Capítulo 3
Del Financiamiento y el Gasto

Artículo 18. Los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social son prioritarios y de interés público, por lo cual serán objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con esta ley; y no podrán sufrir disminuciones en sus montos presupuestales, excepto en los casos y términos que establezca la Cámara de Diputados al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 19. Son prioritarios y de interés público:

X. Los programas de educación obligatoria;

XI. Las campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles y los programas de atención médica;

XII. Los programas dirigidos a las personas en condiciones de pobreza, marginación o en situación de vulnerabilidad;

XIII. Los programas dirigidos a zonas de atención prioritaria;

XIV. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación y nutrición materno-infantil;

XV. Los programas de abasto social de productos básicos;

XVI. Los programas de vivienda;

XVII. Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del empleo, a las actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la economía, y

XVIII. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y equipamiento urbano.

Artículo 20. El presupuesto federal destinado al gasto social no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior. Este gasto se deberá incrementar cuando menos en la misma proporción en que se prevea el crecimiento del producto interno bruto en los Criterios Generales de Política Económica y en congruencia con la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice el Congreso al Gobierno Federal.

Artículo 21. La distribución de los fondos de aportaciones federales y de los ramos generales relativos a los programas sociales de educación, salud, alimentación, infraestructura social y generación de empleos productivos y mejoramiento del ingreso se hará con criterios de equidad y transparencia, conforme a la normatividad aplicable.

Artículo 22. En el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación, se establecerán las partidas presupuestales específicas para los programas de desarrollo social y no podrán destinarse a fines distintos.

Artículo 23. La distribución del gasto social con el que se financiará el desarrollo social, se sujetará a los siguientes criterios:

I. El gasto social per cápita no será menor en términos reales al asignado el año inmediato anterior;

II. Estará orientado a la promoción de un desarrollo regional equlibrado;

III. Se basará en indicadores y lineamientos generales de eficacia y de cantidad y calidad en la prestación de los servicios sociales; y

IV. En el caso de los presupuestos federales descentralizados, las entidades federativas y municipios acordarán con la administración pública federal el destino y los criterios del gasto, a través de los convenios de coordinación.

Artículo 24. Los recursos presupuestales federales asignados a los programas de desarrollo social podrán ser complementados con recursos provenientes de los gobiernos estatales y municipales, así como con aportaciones de organismos internacionales y de los sectores social y privado.

Artículo 25. El Ejecutivo Federal podrá establecer y administrar un Fondo de Contingencia Social como respuesta a fenómenos económicos y presupuestales imprevistos. En el Presupuesto de Egresos de la Federación se determinará el monto y las reglas mínimas a las que quedará sujeta su distribución y aplicación, incluyendo las previsiones correspondientes para garantizar que los recursos del fondo sean utilizados en el ejercicio fiscal.

Artículo 26. El Gobierno Federal deberá elaborar y publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de los programas de desarrollo social incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como la metodología, normatividad, calendarización y las asignaciones correspondientes a las entidades federativas. Por su parte, los gobiernos de las entidades federativas publicarán en sus respectivos periódicos oficiales, la distribución a los municipios de los recursos federales.

Artículo 27. Con el propósito de asegurar la equidad y eficacia de los programas de desarrollo social, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaria y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán el Padrón.

Artículo 28. La publicidad y la información relativa a los programas de desarrollo social deberán identificarse con el Escudo Nacional en los términos que establece la ley correspondiente e incluir la siguiente leyenda: "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social".

Capítulo 4
De las Zonas de Atención Prioritaria

Artículo 29. Se consideran zonas de atención prioritaria las áreas o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza, marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta Ley. Su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social que esta ley señala y deberá, en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la política social.

Artículo 30. El Ejecutivo Federal revisará anualmente las zonas de atención prioritaria, teniendo como referente las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza, que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social e informará a la Cámara de Diputados sobre su modificación para los efectos de asignaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto, hará la Declaratoria de Zonas de Atención Prioritaria, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, junto con el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 31. La declaratoria tendrá los efectos siguientes:

I. Asignar recursos para elevar los índices de bienestar de la población en los rubros deficitarios;

II. Establecer estímulos fiscales para promover actividades productivas generadoras de empleo;

III. Generar programas de apoyo, financiamiento y diversificación a las actividades productivas regionales; y

IV. Desarrollar obras de infraestructura social necesarias para asegurar el disfrute y ejercicio de los derechos para el desarrollo social.

Artículo 32. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal podrán convenir acciones y destinarán recursos para la ejecución de programas especiales en estas zonas.

Capítulo 5
Del Fomento del Sector Social de la Economía

Artículo 33. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal fomentarán las actividades productivas para promover la generación de empleos e ingresos de personas, familias, grupos y organizaciones productivas.

Artículo 34. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal estimularán la organización de personas, familias y grupos sociales, destinando recursos públicos para promover proyectos productivos; identificar oportunidades de inversión, y brindar capacitación, asistencia técnica y asesoría para la organización y el diseño de proyectos y apoyo legal para la realización de estas actividades.

Artículo 35. El gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas podrán aportar recursos como capital de riesgo para dar viabilidad a las empresas sociales y destinar recursos para apoyar a personas, familias y organizaciones sociales cuyo objeto sea el financiamiento de proyectos de desarrollo social.

Capítulo 6
De la Definición y Medición de la Pobreza

Artículo 36. Los lineamientos y criterios que establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social para la definición, identificación y medición de la pobreza son de aplicación obligatoria para las entidades y dependencias públicas que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social, y deberá utilizar la información que genere el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, independientemente de otros datos que se estime conveniente, al menos sobre los siguientes indicadores:

I. Ingreso corriente per cápita;
II. Rezago educativo promedio en el hogar;
III. Acceso a los servicios de salud;
IV. Acceso a la seguridad social;
V. Calidad y espacios de la vivienda;
VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda;
VII. Acceso a la alimentación; y
VIII. Grado de cohesión social.
Artículo 37. Los estudios del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberán hacerse con una periodicidad mínima de cada dos años para cada entidad federativa y con información desagregada a nivel municipal cada cinco años, para lo cual deberán hacerse las previsiones presupuestarias correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática pueda llevar a cabo los censos, conteos y encuestas correspondientes.

Título Cuarto
Del Sistema Nacional de Desarrollo Social

Capítulo 1
Del Objeto e Integración

Artículo 38. El Sistema Nacional es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos federal, los de las entidades federativas y los municipales, así como los sectores social y privado, que tiene por objeto:

I. Integrar la participación de los sectores público, social y privado en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social;

II. Establecer la colaboración entre las dependencias y entidades federales en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social;

III. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, con los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social;

IV. Fomentar la participación de las personas, familias y organizaciones y, en general, de los sectores social y privado en el desarrollo social;

V. Coordinar las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social; e

VI. Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos y acciones para el desarrollo social, la rendición de cuentas y el fortalecimiento del pacto federal.

Capítulo 2
De las Competencias

Artículo 39. La coordinación del Sistema Nacional compete a la Secretaría, con la concurrencia de las dependencias, entidades y organismos federales, de los gobiernos municipales y de las entidades federativas, así como de las organizaciones. La Secretaría diseñará y ejecutará las políticas generales de desarrollo social. Al efecto, coordinará y promoverá la celebración de convenios y acuerdos de desarrollo social.

La Secretaría coordinará la correspondencia entre el Programa Nacional de Desarrollo Social, los programas sectoriales y los de las entidades federativas, promoviendo que la planeación sea congruente, objetiva y participativa.

Artículo 40. En el ámbito de sus atribuciones y en congruencia con las disposiciones de esta Ley las legislaturas de los estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y los municipios emitirán normas en materia de desarrollo social, tomando en cuenta sus particularidades.

Artículo 41. Los gobiernos de las entidades federativas instituirán un sistema de planeación del desarrollo social; formularán, aprobarán y aplicarán los programas de desarrollo social respectivos, en los términos de la Ley de Planeación y de esta Ley, y, de manera coordinada con el Gobierno Federal, vigilarán que los recursos públicos aprobados se ejerzan con honradez, oportunidad, transparencia y equidad.

Artículo 42. Los municipios formularán, aprobarán y aplicarán sus propios programas de desarrollo social, los cuales deberán estar en concordancia con los de las entidades federativas y el del gobierno federal.

Artículo 43. Corresponden al gobierno federal, por conducto de la Secretaría, las siguientes atribuciones:

I. Proyectar y coordinar la planeación nacional y regional del desarrollo social con la participación que, de acuerdo con la Constitución y demás leyes aplicables, corresponda a los gobiernos de las entidades federativas y los municipales;

II. Formular el Programa Nacional de Desarrollo Social y los otros programas en la materia que le señale el Ejecutivo Federal, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal relacionadas con la materia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación;

III. Determinar anualmente las zonas de atención prioritaria y proponer a la Cámara de Diputados la declaratoria correspondiente;

IV. Diseñar y coordinar los programas y apoyos federales en la Zonas de Atención Prioritaria;

V. Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal, entidades federativas, municipios y organizaciones civiles y privadas, para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo social;

VI. Diseñar los criterios de ejecución anual del Programa en el ámbito de su competencia;

VII. Promover y fomentar la participación de la sociedad, en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas públicas de desarrollo social;

VIII. Promover y apoyar instrumentos de financiamiento en materia de desarrollo social;

IX. Realizar evaluaciones de la política nacional de desarrollo social e informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social;

X. Promover, con la intervención de los gobiernos de los estados respectivos, la participación de los municipios en el diseño y ejecución de los programas de desarrollo social;

XI. Las demás que le señale esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 44. Corresponden a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: I. Formular y ejecutar el programa estatal de desarrollo social;

II. Convenir acciones y programas sociales con el gobierno federal;

III. Convenir acciones y programas sociales con los gobiernos de sus municipios;

IV. Concertar acciones con organizaciones en materia de desarrollo social;

V. Fomentar la organización y participación ciudadana en los programas de desarrollo social;

VI. Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia social, en los términos de las leyes respectivas; así como informar a la Secretaría sobre el avance y resultados generados con los mismos;

VII. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social, y

VIII. Las demás que le señala la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 45. Corresponden a los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: I. Formular y ejecutar el programa municipal de desarrollo social;

II. Coordinar, con el gobierno de su entidad, la ejecución de los programas de desarrollo social;

III. Coordinar acciones con municipios de su propia entidad, en materia de desarrollo social;

IV. Coordinar acciones de desarrollo social con municipios de otras entidades federativas, con la aprobación de las legislaturas correspondientes;

V. Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia social en los términos de las leyes respectivas; así como informar a la Secretaría, a través de los gobiernos estatales, sobre el avance y resultados de esas acciones;

VI. Concertar acciones con los sectores social y privado en materia de desarrollo social;

VII. Establecer mecanismos para incluir la participación social organizada en los programas y acciones de desarrollo social;

VIII. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social, y

IX. Las demás que le señala la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 46. En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley para efectos administrativos, se estará a lo que resuelva el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría.

Capítulo 3
De la Comisión Nacional de Desarrollo Social

Artículo 47. La Comisión Nacional es un instrumento de coordinación de los programas, acciones e inversiones que para el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social lleven a cabo, en el ámbito de sus competencias, las dependencias y entidades federales, ya sea de manera directa o en concurrencia con gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o en concertación con los sectores social y privado.

Artículo 48. La Comisión Nacional tiene por objeto consolidar la integralidad y el federalismo sobre bases de coordinación, colaboración y concertación de estrategias y programas de desarrollo social.

Artículo 49. La Comisión Nacional será presidida por el titular de la Secretaría y además estará integrada por:

I. Los titulares de las entidades y dependencias de la administración pública federal y organismos públicos sectorizados en la Secretaría o que tengan competencia en la materia;

II. Los titulares de las dependencias competentes en la materia de los gobiernos de las entidades federativas;

III. Un representante de cada una de las asociaciones nacionales de autoridades municipales, legalmente reconocidas;

IV. Los presidentes de las comisiones desarrollo social de las cámaras de diputados y senadores.

Artículo 50. La Comisión Nacional estará facultada para atender la solicitud de colaboración de los sectores social y privado cuando se traten asuntos de su interés o competencia, y sus funciones son las siguientes: I. Proponer políticas públicas de desarrollo social bajo los criterios de integralidad y transversalidad;

II. Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de desarrollo social en los ámbitos regional, estatal y municipal;

III. Proponer programas estatales y regionales, así como acciones e inversiones en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Desarrollo Social y las políticas públicas a que se refiere la fracción anterior;

IV. Proponer mecanismos de financiamiento y distribución de recursos federales para el desarrollo social de las entidades federativas;

V. Opinar sobre los presupuestos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas en los programas de desarrollo social;

VI. Analizar y proponer esquemas alternativos de financiamiento para los programas de desarrollo social y de superación de la pobreza;

VII. Promover el intercambio de experiencias en materia de desarrollo social y de superación de la pobreza;

VIII. Revisar el marco normativo del desarrollo social y, en su caso, proponer y promover modificaciones ante las instancias competentes;

IX. Aprobar la propuesta de reglas que deban regir la participación social que haga la secretaría;

X. Proponer acciones de capacitación para servidores públicos de los tres órdenes de gobierno en aspectos relacionados con el desarrollo social;

XI. Proponer la creación de grupos de trabajo temáticos y regionales para la atención de asuntos específicos;

XII. Sugerir las actividades que estime necesarias y convenientes para el funcionamiento adecuado del Sistema Nacional; y

XIII. Las demás que le señale esta ley.

Capítulo 4
De la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social

Artículo 51. La Comisión Intersecretarial será el instrumento de coordinación de las acciones del Ejecutivo Federal para garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de la política nacional de desarrollo social. Estará integrada por los titulares de las secretarías de Desarrollo Social, quien lo presidirá; Gobernación; Hacienda y Crédito Público; Educación Pública; Salud; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes; la Función Pública; Trabajo y Previsión Social; Reforma Agraria; y Turismo. Podrán ser invitados a participar, con derecho a voz, los titulares de otras dependencias y entidades de la administración pública federal. El Subsecretario de Desarrollo Social fungirá como secretario técnico. La Comisión Intersecretarial sesionará cuando menos una vez por bimestre.

Artículo 52. La Comisión Intersecretarial tendrá las siguientes funciones:

I. Recomendar medidas orientadas a hacer compatibles las decisiones vinculadas con las políticas de desarrollo social y económica;

II. Proponer las partidas y montos del gasto social que se deban integrar en el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Acordar y dar seguimiento a la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, de los programas Nacional de Desarrollo Social, sectoriales, regionales, institucionales y especiales;

IV. Recomendar mecanismos para garantizar la correspondencia entre la política nacional de desarrollo social, con la de los estados y municipios; y

V. Revisar los términos de los convenios de coordinación entre el gobierno federal y las entidades federativas en materia de desarrollo social y proponer, en su caso, modificaciones.

Artículo 53. Los acuerdos de la Comisión Intersecretarial serán obligatorios para las dependencias del Ejecutivo Federal. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública vigilarán su cumplimiento.

Artículo 54. Los acuerdos de la Comisión Intersecretarial serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo 5
Consejo Consultivo de Desarrollo Social

Artículo 55. El Consejo es el órgano consultivo de la Secretaría, de participación ciudadana y conformación plural, que tendrá por objeto analizar y proponer programas y acciones que inciden en el cumplimiento de la política nacional de desarrollo social.

Artículo 56. El Consejo tendrá las funciones siguientes:

I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la política nacional de desarrollo social;

II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación y evaluación de la política nacional de desarrollo social;

III. Apoyar a la Secretaría en la promoción ante los gobiernos estatales y municipales y para el cumplimiento de la política nacional de desarrollo social;

IV. Proponer a la Secretaría los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública;

V. Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros, en el desarrollo social;

VI. Proponer la realización de estudios e investigaciones en la materia;

VII. Solicitar a las dependencias responsables de la política de desarrollo social información sobre los programas y acciones que estas realizan;

VIII. Recomendar la realización de auditorías a programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten;

IX. Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal, entidades federativas, municipios y organizaciones, para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo social;

X. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a la política nacional de desarrollo social;

XI. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;

XII. Expedir su reglamento interno; y

XIII. Los demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 57. El Consejo estará integrado por un presidente que será el titular de la Secretaría; un Secretario Ejecutivo que designará éste, así como por los consejeros invitados por la Secretaría. El presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario Ejecutivo.

Articulo 58. Los consejeros deberán ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como de los ámbitos académico, profesional, científico y cultural vinculados con el desarrollo social.

Artículo 59. La Secretaría prestará al Consejo la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 60. El Consejo podrá recibir la colaboración de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los gobiernos estatales y municipales, de organizaciones civiles y de particulares.

Capítulo 6
Participación social

Artículo 61. El gobierno federal, los de las entidades federativas y los municipios garantizarán el derecho de los beneficiarios y de la sociedad a participar de manera activa y corresponsable en la planeación, ejecución, evaluación y supervisión de la política social.

Artículo 62. Las organizaciones que tengan como objetivo impulsar el desarrollo social de los mexicanos podrán participar en las acciones relacionadas con el diseño, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones públicas en esta materia.

Artículo 63. El gobierno federal deberá invitar a las organizaciones, mediante convocatorias públicas que deberán contener los requisitos, objetivos y modalidades de participación.

Artículo 64. Las organizaciones podrán recibir fondos públicos para operar programas sociales propios, a excepción de aquéllas en las que formen parte de sus órganos directivos servidores públicos, sus cónyuges o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles.

Artículo 65. Para efectos del artículo anterior, las organizaciones deberán estar formalmente constituidas ante autoridad competente o fedatario público, además de cumplir con lo que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 66. Las organizaciones estarán sometidas al escrutinio de la Secretaría, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes respectivas para el uso de fondos públicos.

Capítulo 7
De la Denuncia Popular

Artículo 67. Toda persona u organización podrá presentar denuncia ante la autoridad competente sobre cualquier hecho, acto u omisión, que produzca o pueda producir daños al ejercicio de los derechos establecidos en esta ley o contravengan sus disposiciones y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo social.

Artículo 68. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:

I. El nombre o razón social, domicilio y demás datos que permitan la identificación del denunciante y, en su caso, de su representante legal;

II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;

III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora, y

IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

Capítulo 8
De la Contraloría Social

Artículo 69. Se reconoce a la contraloría social como el mecanismo de los beneficiarios, de manera organizada, para verificar el cumplimiento de las metas y la correcta aplicación de los recursos públicos asignados a los programas de desarrollo social.

Artículo 70. El gobierno federal impulsará la contraloría social y le facilitará el acceso a la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 71. Son funciones de la contraloría social:

I. Solicitar la información a las autoridades federales, estatales y municipales responsables de los programas de desarrollo social que considere necesaria para el desempeño de sus funciones;

II. Vigilar el ejercicio de los recursos públicos y la aplicación de los programas de desarrollo social conforme a la ley y a las reglas de operación;

III. Emitir informes sobre el desempeño de los programas y ejecución de los recursos públicos;

IV. Atender e investigar las quejas y denuncias presentadas sobre la aplicación y ejecución de los programas; y

V. Presentar ante la autoridad competente las quejas y denuncias que puedan dar lugar al fincamiento de responsabilidades administrativas, civiles o penales relacionadas con los programas sociales.

Título Quinto
De la Evaluación de la Política de Desarrollo Social

Capítulo 1
De la Evaluación

Artículo 72. La evaluación de la política de desarrollo social estará a cargo del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, que podrá realizarla por sí mismo o a través de uno o varios organismos independientes del ejecutor del programa, y tiene por objeto, revisar periódicamente el cumplimiento del objetivo social de los programas, metas y acciones de la Política de Desarrollo Social, para corregirlos, modificarlos, adicionarlos, reorientarlos o suspenderlos total o parcialmente.

Artículo 73. Los organismos evaluadores independientes que podrán participar serán instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no lucrativas. Cuando las evaluaciones se lleven a cabo por un organismo distinto del Consejo, éste emitirá la convocatoria correspondiente y designará al adjudicado.

Artículo 74. Para la evaluación de resultados, los programas sociales de manera invariable deberán incluir los indicadores de resultados, gestión y servicios para medir su cobertura, calidad e impacto. Las dependencias del ejecutivo federal, estatales o municipales, ejecutoras de los programas a evaluar, proporcionarán toda la información y las facilidades necesarias para la realización de la evaluación.

Artículo 75. Los indicadores de resultados que se establezcan deberán reflejar el cumplimiento de los objetivos sociales de los programas, metas y acciones de la Política Nacional de Desarrollo Social.

Artículo 76. Los indicadores de gestión y servicios que se establezcan deberán reflejar los procedimientos y la calidad de los servicios de los programas, metas y acciones de la Política Nacional de Desarrollo Social.

Artículo 77. El Consejo Nacional de Evaluación, antes de aprobar los indicadores a que se refiere este artículo, los someterá a consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Cámara de Diputados por conducto de la Auditoría Superior de la Federación, para que emitan las recomendaciones que en su caso estime pertinentes.

Artículo 78. Las evaluaciones a que se refiere el presente Capítulo, se realizarán en dos etapas:

La primera correspondiente a los 8 meses iniciales del ejercicio fiscal, para que sus resultados sirvan de apoyo para la programación y presupuestación del siguiente año fiscal y para la corrección y mejoramiento de los programas sociales en operación.

La segunda abarcará el ejercicio completo y sus resultados serán complementarios para la programación y presupuestación de los siguientes ejercicios fiscales.

Artículo 79. Los resultados de las evaluaciones serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y deberán ser entregados a las Comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, y a la Secretaría.

Artículo 80. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social podrá emitir las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Ejecutivo Federal y hacerlas del conocimiento público.

Capítulo 2
De Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social

Artículo 81. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión de conformidad con la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Tiene por objeto normar y coordinar la evaluación de las políticas y programas de desarrollo social, que ejecuten las dependencias públicas, y establecer los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza, garantizando la transparencia, objetividad y rigor técnico en dicha actividad.

Articulo 82. El Consejo estará integrado de la siguiente forma:

I. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social, o la persona que este designe.

II. Seis investigadores académicos, miembros del Sistema Nacional de Investigadores, con amplia experiencia en la materia y que colaboren en instituciones de educación superior y de investigación inscritas en el Padrón de Excelencia del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

III. Un director general, designado por el Ejecutivo Federal.

Artículo 83. Los investigadores académicos a que se refiere el artículo anterior serán designados por la Comisión Nacional de Desarrollo Social, a propuesta de la Secretaría y durarán cuatro años en el cargo.

Artículo 84. El Consejo tendrá su sede en la ciudad de México y su patrimonio se integrará con los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, a través de la Secretaría, y con los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título.

Artículo 85. La administración del Consejo estará a cargo de un Comité Directivo, que presidirá el titular de la Secretaría, o la persona que este designe; además estará integrado por las personas a que se refiere la fracción II, del artículo 82 de esta ley. Sus decisiones se tomarán por mayoría.

TRANSITORIOS

Primero.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El titular del Poder Ejecutivo Federal expedirá el reglamento de esta Ley en un plazo no mayor de 90 días naturales a partir de su entrada en vigor.

Tercero.- En un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán quedar constituidos e instalados el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, la Comisión Nacional, la Comisión Intersecretarial y el Consejo Consultivo.

Cuarto.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Nacional de Evaluación deberá sujetarse a criterios de austeridad y eficiencia.

Quinto.- Las comisiones de Desarrollo Social, de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados deberán revisar la distribución de los fondos relativos al desarrollo social contenidos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, en un plazo no mayor a 90 días y, en su caso, recomendar las modificaciones que se consideren pertinentes.

Sexto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29 de abril de 2003.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Yolanda E. González Hernández (rúbrica)
Ssecretaria

(Turnada a la Comisión de Desarrollo Social. Abril 30 de 2003.)
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez
Presidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Artículo Único.- Se reforman los artículos 13 Apartado A, fracción I y Apartado B fracción 1; 61 fracción II; y 112 en su fracción III, se adicionan: una fracción XXIX al artículo 3, pasando la actual XVII1 a ser la XXIX, respectivamente; y una fracción IV al artículo 64, para quedar como sigue:

Artículo 3.

I a XVIII...

XXVIII. La Salud Visual.

XXIX. Las demás materias que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4°. Constitucional

Artículo 13.

A...

II.- En las materias enumeradas en las fracciones 1, III, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX del artículo 3° de esta Ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud.

III a X

B... I.- Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las tracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI; XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXVIII del artículo 3° de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II a VII?

Artículo 61... II.- La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo incluyendo la promoción de la vacunación oportuna y su salud visual, y

III?.

IV.- Acciones para diagnosticar y resolver el problema de salud visual de los niños en las escuelas públicas y privadas.

Artículo 112... I a II...

III.- Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de fármaco dependencia, salud ocupacional, salud visual, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29 de abril de 2003.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Yolanda E. González Hernández (rúbrica)
Secretaria

(Turnada a la Comisión de Salud. Abril 30 de 2003.)
 
 
 

CON PROYECTO DE LEY DE ASISTENCIA SOCIAL

México, DF, a 29 de abril de 2003.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de Ley de Asistencia Social.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

MINUTA
PROYECTO DE

LEY DE ASISTENCIA SOCIAL

Ley de Asistencia Social

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley se fundamenta en las disposiciones que en materia de Asistencia Social contiene la Ley General de Salud, para el cumplimiento de la misma, garantizando la concurrencia y colaboración de la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los sectores social y privado.

Artículo 2.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general, de observancia en toda la República y tienen por objeto sentar las bases para la promoción de un Sistema Nacional de Asistencia Social que fomente y coordine la prestación de servicios de asistencia social pública y privada e impulse la participación de la sociedad en la materia.

Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

La asistencia social comprende acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación.

Capítulo II
Sujetos de la Asistencia Social

Artículo 4.- Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:

a) Desnutrición;
b) Deficiencias en su desarrollo físico o mental, o cuando éste sea afectado por condiciones familiares adversas;
c) Maltrato o abuso;

d) Abandono, ausencia o irresponsabilidad de progenitores en el cumplimiento y garantía de sus derechos;
e) Ser víctimas de cualquier tipo de explotación;
f) Vivir en la calle;

g) Ser víctimas del tráfico de personas, la pornografía y el comercio sexual.
h) Trabajar en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental;
i) Infractores y víctimas del delito;

j) Ser hijos de padres que padezcan enfermedades terminales o en condiciones de extrema pobreza;
k) Ser migrantes y repatriados; y
l) Ser víctimas de conflictos armados y de persecución étnica o religiosa

Para los efectos de esta Ley son niñas y niños las personas hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos, tal como lo establece el Artículo 2 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

II. Las mujeres:

a) En estado de gestación o lactancia y las madres adolescentes;
b) En situación de maltrato o abandono;
c) En situación de explotación, incluyendo la sexual.

III. Indígenas migrantes, desplazados o en situación vulnerable .

IV. Migrantes;

V. Adultos mayores en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato;

VI. Personas con algún tipo de discapacidad o necesidades especiales;

VII. Dependientes de personas privadas de su libertad, de enfermos terminales, de alcohólicos o de fármaco dependientes;

VIII. Víctimas de la comisión de delitos;

IX. Indigentes;

X. Alcohólicos y fármaco dependientes;

XI. Coadyuvar en asistencia a las personas afectadas por desastres naturales y;

XII. Los demás sujetos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables

Articulo 5.- La rectoría de la asistencia social pública y privada corresponde al Estado, el cual, en forma prioritaria, proporcionará servicios asistenciales encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo, y también a apoyar, en su formación y subsistencia, a individuos con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma.

Artículo 6.- La prestación de los servicios de asistencia social que establece la Ley General de Salud, que sean de jurisdicción federal, se realizará por las dependencias del Ejecutivo Federal competentes, cada una según la esfera de sus atribuciones, así como por las entidades de la administración pública federal y por las instituciones públicas y privadas, que tengan entre sus objetivos la prestación de esos servicios, de conformidad con lo que disponen las leyes respectivas.

Artículo 7.- Los servicios de salud en materia de asistencia social que presten la Federación, los Estados, los Municipios y los sectores social y privado, forman parte del Sistema Nacional de Salud, a través del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada.

Los que se presten en los Estados por los gobiernos locales y por los sectores social y privado, formarán parte de los sistemas estatales de salud en lo relativo a su régimen local. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, con base en las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto expida la Secretaría de Salud o el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Artículo 8.- En los términos del artículo anterior, los servicios de salud en materia de asistencia social que se presten como servicios públicos a la población, por las instituciones de seguridad social y los de carácter social y privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que les son aplicables y supletoriamente por la presente ley.

Artículo 9.- La Secretaria de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de coordinador del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, tendrán respecto de la asistencia social, y como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los Gobiernos y entidades de los estados;

II. Formular las Normas Oficiales Mexicanas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, a fin de garantizar la calidad de los servicios, y los derechos de los sujetos de esta Ley; así como la difusión y actualización de las mismas entre los integrantes del Sistema Nacional de Salud, y del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada;

III. Certificar que los servicios que presten en la materia las instituciones de los sectores público y privado, cumplan con lo estipulado en las Normas Oficiales Mexicanas señaladas en el artículo anterior;

IV. Supervisar la debida aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas que rijan la prestación de los servicios de salud en esta materia, así como evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las mismas;

V. Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia;

VI. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales en materia de salubridad general;

VII. Formar personal profesional en materias relacionadas con la prestación de servicios de asistencia social;

VIII. Coordinar un Sistema Nacional de Información en materia de asistencia social en colaboración con el INEGI;

IX. Coordinar, con las entidades federativas, la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social;

X. Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y contratos en que se regulen la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a otras dependencias o entidades;

XI. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de asistencia social presten las instituciones a que se refiere el Artículo 34 Fracción II de la Ley General de Salud;

XII. Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;

XIII. Coordinar, integrar y sistematizar un Directorio Nacional de Instituciones públicas y privadas de asistencia social;

XIV. Supervisar y coadyuvar en el desarrollo de los procesos de adopción de menores, y

XV. Las demás que le otorga la Ley General de Salud.

Artículo 10.- Los sujetos de atención de la asistencia social tendrán derecho a: I. Recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal profesional y calificado;

II. La confidencialidad respecto a sus condiciones personales y de los servicios que reciban; y

III. Recibir los servicios sin discriminación.

Artículo 11.- Los sujetos y las familias, en la medida de sus posibilidades, participarán en los distintos procesos de la asistencia social, como la capacitación, rehabilitación e integración. Los familiares de los sujetos de la asistencia social, serán corresponsables de esa participación y aprovechamiento.

Capítulo III
Servicios de la Asistencia Social

Articulo 12.- Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:

I. Los señalados en el Artículo 168 de la Ley General de Salud:

a) La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos;

c) La promoción del bienestar del adulto mayor y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud;

d) El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores e inválidos sin recursos;

f) La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;

g) La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio;

h) El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socio-económicas, y;

i) La prestación de servicios funerarios.

II. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración familiar;

III. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la representación jurídica y la promoción de su sano desarrollo físico, mental y social;

IV. El fomento de acciones de paternidad responsable, que propicien la preservación de los derechos de la niñez a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental;

V. La colaboración o auxilio a las autoridades laborales competentes en la vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicable a la niñez;

VI. La atención a niños, niñas y adolescentes en riesgo de fármaco dependencia, fármaco dependientes o susceptibles de incurrir en hábitos y conductas antisociales y delictivas;

VII. La cooperación con instituciones de procuración e impartición de justicia en la protección de los sujetos susceptibles de recibir servicios de asistencia social;

VIII. La orientación nutricional y la alimentación complementaria a población de escasos recursos y a población de zonas marginadas;

IX. Coadyuvar con las autoridades educativas en la prestación de servicios de educación especial, con base en lo estipulado en el Artículo 41 de la Ley General de Educación;

X. El apoyo a mujeres en períodos de gestación o lactancia, con especial atención a las adolescentes en situación de vulnerabilidad;

XI. La prevención al desamparo o abandono y la protección a los sujetos que lo padecen;

XII. La prevención de invalidez y la rehabilitación e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad;

XIII. La promoción de acciones y de la participación social para el mejoramiento comunitario y;

XIV. Los análogos y conexos a los anteriores que tienda a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo y familias, su desarrollo integral.

Artículo 13.- Los servicios enumerados en el artículo anterior podrán ser prestados por cualquier institución pública o privada, Las instituciones privadas no podrán participar en los servicios que por disposición legal correspondan de manera exclusiva a instituciones públicas federales, estatales o municipales.

Capítulo IV
Concurrencia de la Asistencia Social

Articulo 14.- Son facultades de la Federación en materia de asistencia social:

I. La formulación y conducción de la política nacional y el diseño de los instrumentos programáticos necesarios;

II. El seguimiento de Acuerdos, Tratados e Instrumentos internacionales en materia de asistencia social y atención a grupos vulnerables;

III. La coordinación del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada;

IV. La coordinación del Servicio Nacional de Información de Instituciones de Asistencia Social Públicas y Privadas;

V. El otorgamiento de estímulos y prerrogativas de ámbito federal para fomentar el desarrollo de servicios asistenciales, en el marco de las prioridades nacionales;

VI. El establecimiento y operación de mecanismos de recaudación y canalización de recursos públicos federales, así como la determinación de los sujetos, área geográfica y servicios de carácter prioritario, en que se aplicarán dichos recursos;

VII. La instrumentación de mecanismos de coordinación para la operación, control y evaluación de los programas de asistencia social que las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios realicen apoyados total o parcialmente con recursos federales;

VIII. La vigilancia, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de esta Ley y de los demás ordenamientos que de ella deriven, y;

IX. Las demás que ésta y otras leyes reserven a la Federación.

Articulo 15.- Cuando, por razón de la materia, se requiera de la intervención de otras dependencias o entidades, El Organismo denominado Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en lo sucesivo "El Organismo", ejercerá sus atribuciones en coordinación con ellas;

Articulo 16.- Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal que ejerzan funciones relacionadas con la asistencia social, se sujetarán en el ejercicio de éstas a las disposiciones contenidas en la presente Ley;

Artículo 17.- Las atribuciones que en materia de asistencia social correspondan a las Entidades Federativas, al Distrito Federal y a los Municipios, se regirán de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 7° de esta Ley;

Artículo 18- Las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios asumirán el ejercicio de las funciones que, en materia de asistencia social, les transfiera la Federación a través de los convenios respectivos y conforme a lo dispuesto en este ordenamiento.

Artículo 19.- La Secretaría de Salud a través del Organismo, y en su caso, con la intervención de otras dependencias y entidades, podrá celebrar acuerdos de coordinación en materia de asistencia social con los gobiernos de las Entidades Federativas y del Distrito Federal.

Articulo 20.- Las Entidades Federativas y los Municipios podrán suscribir entre sí acuerdos de coordinación y colaboración en materia de asistencia social, para ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto convengan.

Artículo 21.- Los gobiernos Federal, de las Entidades Federativas, del Distrito Federal, y de los Municipios, en sus respectivas competencias, podrán promover la participación correspondiente de la sociedad en la planeación, ejecución y evaluación de la política nacional de asistencia social. Para tal efecto, podrán concertar acciones y establecer acuerdos y convenios de colaboración con los sectores social y privado y con instituciones académicas, grupos y demás personas físicas y morales interesadas en la prestación de servicios de asistencia social.

Capítulo V
Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada

Artículo 22.- Son integrantes del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada:

a) La Secretaría de Salud;
b) La Secretaría de Desarrollo Social;
c) La Secretaría de Educación Pública;
d) El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

e) Los Sistemas Estatales y del Distrito Federal para el Desarrollo Integral de la Familia;
f) Los Sistema Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;
g) Las instituciones privadas de asistencia social legalmente constituidas.
h) Las Juntas de Asistencia Privada.
i) El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores;

j) El Instituto Nacional Indigenista;
k) El Instituto Mexicano de la Juventud;
l) El Instituto Nacional de las Mujeres;
m) Los Centros de Integración Juvenil;

n) El Consejo Nacional contra las Adicciones;
o) El Consejo Nacional de Fomento Educativo;
p) EL Consejo Nacional para la Educación y la Vida;
q) La Lotería Nacional para la Asistencia Pública;
r) Pronósticos para la Asistencia Pública;
s) La Beneficencia Pública

t) Las demás entidades y dependencias federales, estatales y municipales, así como los órganos desconcentrados que realicen actividades vinculadas a la asistencia social;

Artículo 23.- El Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, en los sucesivo "El Sistema", tiene como objeto promover y apoyar, con la participación de los sectores público, privado y las comunidades, las acciones en favor de las personas y familias a que se refiere esta Ley.

Artículo 24.- La Federación, a través del Organismo, fijará las bases sobre las cuales se sustentará la coordinación y concertación de acciones del Sistema.

Artículo 25.- El Sistema contará, para su funcionamiento y coordinación, con un Consejo Nacional, que emitirá opiniones, recomendaciones y líneas de acción para la prestación de servicios de asistencia social.

Este Consejo Nacional se integrará por:

a) Una Secretaría Ejecutiva, que será asumida por El Organismo, el cual deberá, en el marco de sus atribuciones, elaborar el Reglamento para la operación del Consejo Nacional.

b) Un representante por cada uno de los Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia.

c) Un representante por cada una de las Juntas de Asistencia Privada de los Estados de la República y del Distrito Federal.

d) Un representante por cada una de las dependencias federales integrantes del Sistema.

e) Cinco representantes de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, que serán electos de acuerdo con el Reglamento del Sistema Nacional de Asistencia Social.

Artículo 26.- Los integrantes del Sistema contribuirán al logro de los siguientes objetivos: a) Coordinar la prestación de servicios de asistencia social pública y privada;

b) Establecer las prioridades y estrategias nacionales para la prestación de servicios de asistencia social;

c) Promover la ampliación de la cobertura y garantizar la calidad de los servicios de asistencia social;

d) Promover un esquema regionalizado de servicios de asistencia social.

e) Promover la cooperación y la coordinación interinstitucional para asegurar la atención integral a las personas y familias que sean sujetos de derechos de asistencia social;

Capítulo VI
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia

Artículo 27.- El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia es el Organismo Público Descentralizado, con patrimonio y personalidad jurídica propios, a que se refiere el Artículo 172 de la Ley General de Salud.

Artículo 28. El Organismo será el coordinador del Sistema, y tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilar el estricto cumplimiento de la presente Ley;

b) Elaborar un Programa Nacional de Asistencia Social conforme a las disposiciones de la Ley de Planeación, los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, y demás instrumentos de planeación de la Administración Pública Federal;

c) Con fundamento en lo establecido en los artículos 1°, 4°, 7° y 8° de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y atendiendo al interés superior de la infancia, El Organismo tendrá como responsabilidad coadyuvar en el cumplimiento de esa Ley;

d) Prestar servicios de representación y asistencia jurídica y de orientación social a niñas y niños, jóvenes, adultos mayores, personas con alguna discapacidad, madres adolescentes y solteras, indigentes, indígenas migrantes o desplazados y todas aquellas personas que por distintas circunstancias no puedan ejercer plenamente sus derechos;

e) Poner a disposición del Ministerio Público, los elementos a su alcance para la protección de los derechos familiares;

f) Proponer para su aprobación a la Secretaría de Salud, la formulación de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y apoyarla en la vigilancia de la aplicación de las mismas;

g) Proponer a la Secretaría de Salud, en su carácter de administradora del Patrimonio de la Beneficencia Pública, programas de asistencia social que contribuyan al uso eficiente de los bienes que lo componen;

h) Proponer a la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y a los Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública programas de asistencia social que contribuyan al fortalecimiento de los servicios de asistencia social que presten los sectores públicos, social y privado;

i) Promover la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas en materia de asistencia social, a través de un Comité Técnico de Normalización Nacional de Asistencia Social, que se regulará con base en lo establecido en la Ley Federal de Metrología y Normalización;

j) Supervisar y evaluar la actividad y los servicios de asistencia social que presten las instituciones de asistencia social pública y privada, conforme a lo que establece la Ley General de Salud y el presente ordenamiento;

k) Elaborar y actualizar el Directorio Nacional de las Instituciones Públicas y Privadas de Asistencia Social;

l) Organizar el Servicio Nacional de Información sobre la Asistencia Social;

m) Organizar, promover y operar el Centro de Información y Documentación sobre Asistencia Social;

n) Difundir a través del Sistema la información sobre el acceso al financiamiento nacional e internacional para actividades de asistencia social.

o) Realizar y apoyar estudios e investigaciones en materia de asistencia social;

p) Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal encargado de la prestación de los servicios de asistencia social;

q) Operar establecimientos de asistencia social y llevar a cabo acciones en materia de prevención;

r) Diseñar modelos de atención para la prestación de los servicios asistenciales;

s) Operar en el marco de sus atribuciones programas de rehabilitación y educación especial;

t) Prestar apoyo, colaboración técnica y administrativa en materia de asistencia social, a las distintas entidades federativas, al Distrito Federal y a los Municipios;

u) Promover la integración de fondos mixtos para la asistencia social;

v) Asignar, de acuerdo a su disponibilidad, recursos económicos temporales y otorgar apoyos técnicos a instituciones privadas y sociales, con base a los criterios que sean fijados por la Junta de Gobierno;

w) Coadyuvar con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la representación del Gobierno Federal para la ejecución y difusión de programas en materia de asistencia social ante organismos internacionales y multilaterales;

x) Coordinar los esfuerzos públicos y privados, para la integración social de los sujetos de la asistencia, y la elaboración y seguimiento de los programas respectivos;

y) Promover la creación y el desarrollo de instituciones públicas y privadas de asistencia social, y

z) Establecer prioridades en materia de asistencia social.

Artículo 29.- En el diseño de las políticas públicas, operación de programas, prestación de servicios, y la realización de acciones, El Organismo actuará en coordinación con dependencias y entidades federales, estatales o municipales, de acuerdo con la competencia y atribuciones legales que éstas tengan.

Promoverá, coordinadamente con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación física, psicológica, social y ocupacional, para las personas con algún tipo de discapacidad o necesidad especial, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

El Organismo, promoverá una vinculación sistemática entre los servicios de rehabilitación y asistencia social que preste, y los que proporcionen los establecimientos del sector salud.

Artículo 30.- El patrimonio del Organismo, se integrará con:

a) los derechos y bienes muebles e inmuebles que actualmente son de su dominio;

b) los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las dependencias y entidades de la administración pública le otorguen;

c) las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales;

d) los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones, bienes y operaciones;

e) las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la ley; y

f) en general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier título.

Artículo 31.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, El Organismo contará con los siguientes órganos superiores: a) Junta de Gobierno y;
b) Dirección General;
La vigilancia de la operación del Organismo quedará a cargo de un Comisario.

Artículo 32.- La Junta de Gobierno estará integrada por el Secretario de Salud, quien la presidirá; por los representantes que designen los titulares de las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Educación Pública, del Trabajo y Previsión Social, de la Procuraduría General de la República y de los Directores Generales del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, de Pronósticos para la Asistencia Pública, del Instituto Nacional Indigenista.

Los miembros de la Junta de Gobierno serán suplidos por los representantes que al efecto designen cada una de los miembros propietarios de la misma.

La Junta de Gobierno designará un Secretario Técnico.

Artículo 33.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

a) Representar al Organismo con las facultades que establezcan las leyes para actos de dominio y de administración y para pleitos y cobranzas;

b) Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales;

c) Aprobar el Estatuto Orgánico, la organización general del Organismo y los Manuales de Procedimientos y de Servicios al Público;

d) Ratificar la designación y remoción a propuesta del Director General del Organismo, a los servidores públicos de nivel inmediato inferior,

e) Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del Comisario y del Auditor Externo;

f) Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades que le correspondan al Organismo;

g) Estudiar y aprobar los proyectos de inversión;

h) Conocer y aprobar los acuerdos de Coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas federales, estatales y del Distrito Federal,

i) Determinar la integración de Comités Técnicos y grupos de trabajo temporales;

j) Aprobar los programas que en materia de asistencia social pública formule El Organismo;

k) Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.

Artículo 34.- La Junta de Gobierno podrá integrar Comités Técnicos para el estudio y propuesta de mecanismos de coordinación interinstitucional en la atención de las tareas asistenciales que realice El Organismo, o bien las instituciones integrantes del Sistema. Los Comités estarán formados por los representantes que al efecto designen las dependencias y entidades competentes.

Artículo 35.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias trimestrales y las extraordinarias que se requieran de conformidad con el Estatuto respectivo.

Artículo 36.- El Director General será ciudadano mexicano, mayor de treinta años de edad y con experiencia en materia administrativa y de asistencia social.

El Presidente de la República designará y removerá libremente al Director General.

Artículo 37.- El Director General tendrá las siguientes facultades:

a) Administrar y representar legalmente al Organismo;

b) Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno;

c) Presentar a la Junta de Gobierno los informes y estados financieros trimestrales, acompañados de los comentarios que al efecto formulen el Comisario y el Auditor Externo;

d) Formular los programas de corto, mediano y largo plazo, los presupuestos y las políticas institucionales, establecer los procedimientos generales e informes de actividades y estados financieros anuales del Organismo, presentándolos para su aprobación a la Junta de Gobierno;

e) Proponer a la Junta de Gobierno la designación y remoción de los servidores públicos de nivel inmediato inferior del Organismo;

f) Autorizar y expedir los nombramientos de personal y manejar las relaciones laborales de acuerdo con las disposiciones legales;

g) Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del Organismo con sujeción a las instrucciones de la Junta de Gobierno;

h) Celebrar convenios, acuerdos, contratos y ejecutar los actos jurídicos que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos del Organismo;

i) Actuar en representación del Organismo, con facultades generales para actos de administración, de dominio, para pleitos y cobranzas, así como aquellos que requieran cláusula especial conforme a las leyes, y;

j) Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades establecidas en éste u otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 38.- El Comisario será designado por la Secretaría de la Función Pública; deberá ser ciudadano mexicano y con experiencia profesional en la materia no menor de cinco años.

Artículo 39.- El Comisario tendrá las siguientes facultades:

a) Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del Organismo se haga de acuerdo con lo que dispongan esta Ley y los programas y presupuestos aprobados;

b) Practicar las auditorías de los estados financieros y las de carácter administrativo que se requieran;

c) Recomendar a la Junta de Gobierno y al Director General las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento del Organismo;

d) Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, y

e) Las demás que otras leyes le atribuyan y las que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores.

Artículo 40.- El Organismo, contará además con un Consejo Ciudadano Consultivo que emitirá opiniones y recomendaciones sobre sus políticas y programas nacionales, apoyará sus actividades y contribuirá a la obtención de recursos que permitan el incremento de su patrimonio. El Titular de la Secretaría de Salud y el Director General del Organismo representarán a la Junta de Gobierno ante el Consejo Ciudadano Consultivo, cuyos miembros no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna, y se seleccionarán de entre los sectores público y privado, de acuerdo con el Reglamento que la Junta de Gobierno emita.

Artículo 41.- La Secretaría de Salud y El Organismo, promoverán que las dependencias y entidades destinen los recursos necesarios a los programas de asistencia social.

Artículo 42.- Las relaciones de trabajo entre El Organismo y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 43.- Los trabajadores del Organismo estarán incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Capítulo VII
De la coordinación, concertación y participación ciudadana

Artículo 44.- Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones en el ámbito de la prestación de los servicios de asistencia social y con el objeto de favorecer prioritariamente a los grupos sociales más vulnerables, en los términos del Sistema Nacional de Planeación, de la Ley General de Salud, y de este Ordenamiento, El Organismo, celebrará acuerdos y concertará acciones con los sectores público, social y privado; y en su caso, con las autoridades de las diferentes comunidades indígenas de las entidades federativas.

Artículo 45.- Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios de asistencia social en las entidades federativas y los municipios, El Organismo, promoverá la celebración de convenios entre los distintos niveles de gobierno, a fin de:

a) establecer programas conjuntos;
b) promover la conjunción de los niveles de gobierno en la aportación de recursos financieros;
c) distribuir y coordinar acciones entre las partes, de manera proporcional y equitativa;
d) procurar la integración y fortalecimiento de los regímenes de asistencia privada, y
e) consolidar los apoyos a los patrimonios de la beneficencia pública de las entidades federativas.
Artículo 46.- El Organismo promoverá ante los gobiernos locales, el establecimiento de los mecanismos idóneos que permitan una interrelación sistemática a fin de conocer las demandas de servicios básicos en materia de asistencia social.

Articulo 47.- El Organismo promoverá ante las autoridades estatales y municipales la creación de organismos locales, para la realización de acciones en materia de prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la familia.

Articulo 48.- El Estado, con el objeto de ampliar la cobertura de los servicios de salud de asistencia social, fincados en la solidaridad ciudadana, promoverá en toda la República, la creación de asociaciones de asistencia privada, fundaciones y otras similares, las que con sus propios recursos o con donaciones de cualquier naturaleza que aporte la sociedad en general y con sujeción a los ordenamientos que las rijan, presten dichos servicios.

La Secretaria de Salud y El Organismo emitirán las Normas Oficiales Mexicanas que dichas instituciones deberán observar en la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social. El Organismo les prestará la asesoría técnica necesaria y los apoyos conducentes.

Artículo 49.- El Organismo promoverá ante las autoridades correspondientes el otorgamiento de estímulos fiscales, para inducir las acciones de los sectores social y privado en la prestación de servicios de salud en materia de asistencia social.

Artículo 50.- Las autoridades públicas no podrán disponer de los bienes y recursos que pertenezcan a las instituciones privadas de asistencia social.

Artículo 51.- Las instituciones privadas de asistencia social serán consideradas de interés público y tendrán los siguientes derechos:

a) Formar parte del directorio nacional de instituciones de asistencia social;

b) Recibir de parte del Organismo, la certificación de calidad de los servicios de asistencia social que ofrecen a la población.

c) Acceder a los recursos públicos destinados a la asistencia social, en los términos y las modalidades que fijen las autoridades correspondientes y conforme al programa nacional de asistencia social;

d) Participar en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas en materia de asistencia social;

e) Recibir el apoyo y la asesoría técnica y administrativa que las autoridades otorguen;

f) Tener acceso al sistema nacional de información;

g) Recibir donativos de personas físicas y morales, nacionales o extranjeras, de acuerdo con las leyes y ordenamientos respectivos y;

h) Acceder a los beneficios dirigidos a las organizaciones sociales, que se deriven de los Convenios y Tratados Internacionales, y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas por esta Ley.

i) Ser respetadas en el ejercicio de sus actividades, estructura y organización interna.

Artículo 52.- Las instituciones privadas de asistencia social tendrán las siguientes obligaciones: a) Constituirse de acuerdo con lo estipulado en las leyes aplicables;

b) Inscribirse en el directorio nacional de instituciones de asistencia social;

c) Cumplir con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas que se emitan para la regulación de los servicios de asistencia social y colaborar con las tareas de supervisión que realice El Organismo, y

d) Garantizar en todo momento el respeto a la dignidad y los derechos humanos de las personas, familias o comunidades que reciban sus servicios de asistencia social.

Artículo 53.- El Estado promoverá la organización y participación de la comunidad en la atención de aquellos casos de salud, que por sus características requieran de acciones de asistencia social basadas en el apoyo y solidaridad social o en los usos y costumbres indígenas, así como el concurso coordinado de las dependencias y entidades públicas, específicamente en el caso de comunidades afectadas de marginación.

Artículo 54.- El Organismo, promoverá la organización y participación de la comunidad para que, con base en el apoyo y solidaridad social o los usos y costumbres indígenas, coadyuve en la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la familia.

Artículo 55.- La participación de la comunidad a que se refiere el artículo anterior, tiene por objeto fortalecer su estructura propiciando la solidaridad ante las necesidades reales de la población.

Capítulo VIII
Directorio Nacional de las Instituciones de Asistencia Social

Articulo 56.- Se crea el Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia Social con objeto de dar publicidad a los servicios y apoyos asistenciales que presten las instituciones públicas y privadas, así como su localización en el territorio nacional. Este Directorio estará a cargo del Organismo.

Artículo 57.- El Directorio Nacional se conformará con las inscripciones de las instituciones de asistencia social que se tramiten:

a) A través de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Estatales o del Distrito Federal;

b) A través de las Juntas de Asistencia Privada u organismos similares, y;

c) Las que directamente presenten las propias instituciones ante este Directorio.

Artículo 58.- El registro de las instituciones y la supervisión de las funciones asistenciales, será requisito para recibir recursos de las instituciones de asistencia social pública.

Artículo 59.- En la inscripción de las instituciones se anotarán los datos que las identifiquen y que señalen con precisión la duración y el tipo de servicios asistenciales, sus recursos y ámbito geográfico de acción, así como la indicación de su representante legal. Las modificaciones a los datos anteriores también deberán ser inscritas.

Artículo 60.- Las instituciones recibirán una constancia de su registro en el Directorio y el número correspondiente.

Artículo 61.- Cualquier persona podrá solicitar información al Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia Social.

Artículo 62.- El Servicio Nacional de Información publicará anualmente un compendio de información básica sobre las instituciones asistenciales registradas, su capacidad y cobertura de atención y los servicios que ofrecen.

Capítulo IX
Supervisión de las Instituciones de Asistencia Social

Artículo 63.- Las Instituciones de Asistencia Social deberán ajustar su funcionamiento a lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas, que al efecto se expidan por la Secretaría de Salud, y el Consejo Nacional de Normalización y Certificación, para normar los servicios de salud y asistenciales.

Artículo 64.- Se entiende por normalización de la asistencia social al proceso por el cual se regulan actividades desempeñadas por las instituciones públicas y privadas que prestan servicios asistenciales, mediante el establecimiento de terminología, directrices, atributos, especificaciones, características, aplicables a personas, procesos y servicios a través de Normas Oficiales Mexicanas.

Artículo 65.- La supervisión y vigilancia para el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, corresponde a la Secretaría de Salud a través del Organismo y a las autoridades locales.

Artículo 66.- Serán coadyuvantes del Organismo en la supervisión, los Sistemas Estatales y del Distrito Federal para el Desarrollo Integral de la Familia y las Juntas de Asistencia Privada u órganos similares.

Artículo 67.- El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de Salud conforme a sus atribuciones, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y por las autoridades locales según lo previsto en las leyes estatales correspondientes.

Artículo 68.- Las personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven, podrán recurrirlas administrativamente de conformidad con lo que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y las leyes estatales correspondientes.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social publicada en el Diario Oficial de la Federación de 9 de enero de 1986, así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta Ley.

TERCERO.- Para los efectos de la regulación del Directorio Nacional de Asistencia Social y del Servicio Nacional de Información, las disposiciones reglamentarias correspondientes se emitirán en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29 de abril de 2003.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Yolanda E. González Hernández (rúbrica)
Secretaria

(Turnada a la Comisión de Salud. Abril 30 de 2003.)
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL

México, DF, a 29 de abril de 2003.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Sanidad Animal.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
 

MINUTA
PROYECTO DE

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL

ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona el párrafo trigésimo segundo del artículo 2 y se reforma el párrafo primero del artículo 44 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 2.

Párrafo primero al trigésimo...

PUNTO DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN ZOOSANITARIA: Sitio ubicado en territorio nacional con infraestructura de diagnóstico autorizado por la Secretaría, para constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de acuerdo a lo establecido por esta ley, en lo que no se contraponga con la legislación de comercio exterior y aduanal aplicable. En la inteligencia de que tratándose de todas las importaciones de animales en pie, productos cárnicos y sus subproductos, deberán verificarse en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria que se encuentren ubicados en la franja fronteriza cuando se trate de importaciones vía terrestre, o en las plantas mencionadas que se encuentren en los puertos de entrada cuando se trate de importaciones vía aérea o marítima.

Artículo 44.- La Secretaría deberá inspeccionar y verificar, en cualquier tiempo y lugar, en los puntos de verificación y dentro del territorio nacional, de acuerdo con lo ordenado en la presente ley, el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas. En la inteligencia de que tratándose de todas las importaciones de animales en pie, productos cárnicos y sus subproductos, deberán verificarse en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria que se encuentren ubicados en la franja fronteriza cuando se trate de importaciones vía terrestre, o en las plantas mencionadas que se encuentren en los puertos de entrada cuando se trate de importaciones vía aérea o marítima.

...

...

...

...

...

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el 1 de junio del 2003.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29 de abril de 2003.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Yolanda E. González Hernández (rúbrica)
Secretaria

(Turnada a la Comisión de Agricultura y Ganadería. Abril 30 de 2003.)
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE PLANEACION

México, DF, a 29 de abril de 2003.

CC. Secretarios
H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Planeación.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE PLANEACIÓN

Artículo Único: Se reforman: La fracción IV del artículo 2°; el segundo párrafo del artículo 3°; el segundo párrafo del artículo 8°; el segundo párrafo del artículo 21; el artículo 27; y el primer párrafo del artículo 40. Se adiciona: La fracción VII del artículo 2°. Todos de la Ley de Planeación para quedar como sigue:

Artículo 2: ...

I a III ...

IV. El respeto irrestricto de las garantías individuales, y de las libertades y derechos sociales, políticos y culturales.

V a VI ...

VII. La evaluación del impacto cultural de las políticas públicas nacionales.

Artículo 3: ...

Mediante la planeación se fijarán objetivos, metas, estrategias y prioridades, así como criterios basados en estudios de factibilidad cultural; se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución, se coordinarán acciones y se evaluarán resultados.

Artículo 8: ...

Informarán también sobre el desarrollo y los resultados de la aplicación de los instrumentos de política económica, social y cultural, en función de dichos objetivos y prioridades.

Artículo 21: ...

El Plan Nacional de Desarrollo precisará los objetivos nacionales, estrategia y prioridades del desarrollo integral del país contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinará los instrumentos y responsables de su ejecución, establecerá los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional; sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica, social y cultural, y regirá el contenido de los programas que se generen en el Sistema Nacional de Planeación Democrática.

Artículo 27: Para la ejecución del Plan y los programas sectoriales, regionales y especiales, las dependencias y entidades elaborarán programas anuales, que incluirán los aspectos administrativos y de política económica, social y cultural correspondientes. Estos programas anuales, que deberán ser congruentes entre sí, regirán, durante el año de que se trate, las actividades de la Administración Pública Federal en su conjunto y servirán de base para la integración de los anteproyectos de presupuesto anuales que las propias dependencias y entidades deberán elaborar conforme a la legislación aplicable.

Artículo 40: Los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal; los programas y presupuestos de las entidades paraestatales no integrados en los proyectos mencionados; las iniciativas de las Leyes de Ingresos, los actos que las dependencias de la Administración Pública Federal realicen para introducir acciones de los sectores de la sociedad, y la aplicación de los instrumentos de política económica, social y cultural, deberán ser congruentes con los objetivos y prioridades del Plan y los programas a que se refiere esta Ley.

...

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los Estados deberán adecuar sus leyes de la materia conforme a lo dispuesto en este decreto.

Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores, a 24 de Abril del dos mil tres.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Yolanda E. González Hernández (rúbrica)
Secretaria

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. Abril 30 de 2003.)















Actas

DE LA COMISION DE TURISMO, DE SU DECIMA CUARTA REUNION PLENARIA CELEBRADA EL MARTES 18 DE MARZO DE 2003

Acta de la décima cuarta reunión plenaria de la Comisión de Turismo, celebrada el día 18 de marzo de 2003.

Presidencia del Diputado
Jaime Arturo Larrazábal Bretón

En la Ciudad de México, Distrito Federal, capital de los Estados Unidos Mexicanos, a las quince horas, con la asistencia de dieciocho legisladores miembros de la Comisión, el Presidente declara abierta la sesión y da lectura al siguiente:

Orden del Día

1. Registro de asistencia y verificación de quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior.
3. Informe de los avances de la agenda legislativa.
4. Ultimos puntos de acuerdo y proyectos de decreto turnados a la Comisión.
5. Informe de los avances y resultados de la iniciativa de Ley de Juegos con Apuesta y Sorteos.
6. Conformación de la agenda legislativa para el actual periodo ordinario de sesiones.
7. Asuntos generales.

Después de verificar el quórum, el diputado Jaime Larrazábal Bretón, del PRI, ofrece una disculpa por celebrar esta sesión hasta el día de hoy, argumenta que el motivo fue que diputados integrantes de su fracción fueron convocados por su coordinador parlamentario a una reunión extraordinaria. Cede la conducción de la reunión a la diputada María Cruz Martínez Colín, del PAN.

Como primer punto, se pone a consideración del pleno el contenido del acta de la sesión anterior, dado que fue distribuida con anterioridad se obvia su lectura y se vota favorablemente.

Continuando con el siguiente punto del orden del día, se informa de los avances de la agenda legislativa. Destacando las aprobadas en el anterior periodo ordinario de sesiones. Del mismo modo, se da a conocer de las iniciativas y puntos de acuerdo turnados a la comisión.

Como quinto punto, el diputado Jaime Mantecón Rojo, del PRI, informa de los avances y resultados de la iniciativa de la Ley de Juegos con Apuesta y Sorteos.

En uso de la palabra, el diputado Jaime Mantecón Rojo hace observaciones sobre la discusión de esta iniciativa de ley. Comenta que en el dictamen que se conoce, generado por la Comisión de Gobernación, no se ha respetado su contenido original y destaca que existe otro documento similar, el cual no contiene el apartado relacionado con los casinos.

Manifiesta que él fue el único diputado integrante de la Comisión de Gobernación que firmó con reservas dicho dictamen, pues considera que el no regular los casinos reflejaría crear una ley incompleta.

Para ahondar aún más sobre el tema, mencionó que el día 13 de diciembre se realizó una reunión en la Comisión de Gobernación, apareciendo otro dictamen que, en resumen, otorga facultades para crear un reglamento que regule esta actividad.

Destacó que con esto se abre la puerta a que proliferen en forma clandestina los mismos casinos, y abre la puerta para que se pueda dar una mayor corrupción en la autorización de permisos.

Asimismo, menciona que es importante regular completamente todo lo relacionado con el fenómeno del juego, por lo que no es conveniente dejar afuera el tema de los casinos.

El diputado pide que el dictamen elaborado por la Comisión de Gobernación, en el que se sustrajo lo relacionado con los casinos, se regrese a las Comisiones de Turismo, y de Gobernación y Seguridad Pública para su debido estudio y análisis.

Se da enseguida la palabra al diputado Edilberlo Jesús Buenfil Montalvo, del PRI, quien manifiesta que cuando fue presentada la iniciativa al Pleno de la Cámara de Diputados, la Presidencia de la Mesa Directiva de la LVII Legislatura instruyó su turno a las Comisiones de Turismo, y de Gobernación. Resaltó que hoy nos encontramos con que el único dictamen aprobado es el que ha emitido la Comisión de Gobernación, y que en realidad no se estudió ni se analizó en la Comisión de Turismo, sino en la subcomisión de la misma. Considera que el tema debió haberse tratado y discutido en el pleno de la Comisión de Turismo y, en su caso, ser aprobado por la mayoría de sus integrantes.

Solicita que se haga llegar ese nuevo proyecto de dictamen para que se analice profundamente y observar si este proyecto de ley adolece de lagunas y problemas que puedan, en la práctica, hacer proliferar tugurios o lugares clandestinos de juego en el país, que operen al amparo de un reglamento con más fuerza que la propia ley y que sólo favorezca a algunos grupos minoritarios y no al país en general.

Se da enseguida la palabra a la diputada Mercedes Hernández Rojas, quien manifiesta que este tema ha estado claro: quien debía dictaminar sobre esta materia era y es la Comisión de Gobernación y la de Turismo dar únicamente su opinión al respecto.

Deja asentado que la responsabilidad, no obstante que se participó en el grupo de trabajo de ambas comisiones, era estrictamente de la Comisión de Gobernación.

En uso de la palabra, el diputado Roberto Bueno Campos, del PAN, quien menciona que se estuvo trabajando durante muchos meses y al final se politizó el tema y ahora la inquietud es saber cómo está el dictamen. No duda que se debe regular lo que ya está, es un hecho, si no se va a seguir en las mismas condiciones, operando con discrecionalidad y esto hay que resolverlo de alguna otra manera.

Nuevamente, el diputado Jaime Mantecón Rojo, del PRI, remarcó que se está por una ley completa que regule el juego, de ahí su solicitud para que el dictamen se regrese a las comisiones.

Por su parte, el diputado Luis Alberto Villarreal, del PAN, reconoce el trabajo profundo y responsable que realizaron diputados de esta comisión conjuntamente con la de Gobernación. Sin embargo, refiere que la realidad es que en esta Cámara no hay consensos para el tema del casino; cree que los que ven, como él, a los casinos como una posibilidad de vigorizar la economía y los destinos turísticos del país, no han sido, hasta el día de hoy, capaces de convencer a la gente de su mismo partido ni a la sociedad a la que representan. Considera que es ocioso estar discutiendo un tema que no tiene consensos y decir, vamos a dejarlo sin legislar, lo que hoy también es una realidad, que es todo el tema de las ferias, de los sorteos por televisión, de los sorteos, de las rifas, de una serie de cuestiones que se tienen que regularizar urgentemente, y de las casas con apuestas. Pide decidir si se pide que se traiga el dictamen o si se discute hasta el Pleno.

En su intervención, el diputado Rafael Servín Maldonado, del PRD, expone dos propuestas. Primero presentar un acuerdo de la Comisión de Turismo solicitando una copia certificada a la Comisión de Gobernación del dictamen, del verdadero dictamen para poder conocerlo, porque tal parece que hay dos dictámenes. Entonces, poder conocer realmente cuál es el dictamen que se pretende presentar al Pleno. Otra de las alternativas es prepararse para que en su momento, si se llega a la votación al Pleno, hacer las reservas debidas a los artículos que se tengan que resolver y hacer las propuestas que se tengan que hacer. Y en último caso hacer la moción suspensiva en el Pleno como Comisión, que sería una alternativa más que regresaría lógicamente por el proceso legislativo a las comisiones nuevamente el dictamen. Presentó dichas propuestas a la consideración del pleno de la Comisión.

Se da uso de la palabra al diputado Eduardo Rivera Pérez, del PAN, e integrante de la Comisión de Gobernación, quien menciona que tiene en sus manos un oficio en donde la Mesa Directiva y de la Comisión de Turismo, que turnaron a la Comisión de Gobernación, en el que por ese conducto manifiestan su disposición de que dicho proyecto sea sometido a la consideración del pleno de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública; y en consecuencia, solicitan a la Mesa Directiva, que de tenerlo a bien, incluya la presente entre los elementos de juicio para la elaboración del dictamen correspondiente con el proyecto de ley en cuestión. Refiere que fue en ese sentido en donde la Comisión y la Mesa directiva de la Comisión de Gobernación tuvo a bien discutir un dictamen, un dictamen que señala fue aprobado por unanimidad por todos los grupos parlamentarios, y que fue aprobado dejando a un lado el tema de casinos.

Precisa que hay consenso en que este dictamen de Ley de Juegos y Sorteos tiene que seguir adelante, y está de acuerdo, de que no hay consenso y no hay acuerdo en el tema de casinos. Sin embargo, agrega que lo que se discutió en la Comisión de Gobernación fue precisamente esa disyuntiva: o se entrega al país una ley, que pueda reglamentar a los juegos y al sorteo, que le pueda dar mayor viabilidad y certidumbre a este tipo de actividades en el país, o no se le entrega nada, y que a lo mejor el tema de casinos, que hay una actitud bastante lícita que se tiene que atender, se vayan trabajando y buscando los acuerdos y los consensos para que en un determinado momento se presente un dictamen que pueda complementar la inquietud que aquí se manifiesta. Puntualiza que el tema de casinos no está incluido en el dictamen que estaría a discusión en el Pleno y así se establece en el artículo 23, ni tampoco se deja la salvedad de que en el reglamento se pueda tener esa discrecionalidad.

Finaliza diciendo que cree que es válido que continúe el proceso legislativo, que la misma Comisión continúe impulsando el propio dictamen y que sí se perfeccione, y estarían abiertos también como integrantes de la Comisión de Gobernación de que si hubiera algunas reservas en lo particular se pudieran en su caso discutir y perfeccionar.

En su intervención, el diputadoFederico Granja Ricalde, del PRI, reconoce que sí se creó un grupo de trabajo de las Comisiones de Turismo y de Gobernación lo que no puede aceptar es que no haya llevado la opinión del Pleno de la Comisión de Turismo. Piensa que si el tema no está consensuado, que es una cosa tan trascendental y se tiene un nuevo periodo, él no ve inconveniente por qué no volver a darle forma; no retroceder a ver lo que ya se aprobó, sino que se corrijan los detalles y que el país goce con la opinión de la sociedad de una ley que satisfaga todas esas cosas irregulares, y que si el consenso es en este momento no al casino, que no divida, pues es no al casino. Concluye diciendo que no se deje en manos de quien decide con un reglamento, porque entonces ya queda en riesgo el país de lo que hoy es una cosa no tan clara para luego legislar lo corrupto.

Nuevamente interviene el diputado Eduardo Rivera Pérez, del PAN, e integrante de la Comisión de Gobernación, quien vuelve a insistir en que el dictamen que se aprobó fue por consenso. Propone que se busquen alternativas para volver a discutir el tema o que definitivamente se continúe con el proceso legislativo que ya inició la Comisión de Gobernación y que, entonces, sea en el Pleno su discusión, e insiste en la disponibilidad de la Comisión de Gobernación, y de él como integrante, de poder perfeccionar el dictamen que ya está turnado a la Mesa Directiva.

Al hacer uso de la palabra, el diputado Edilberto Buenfil, del PRI, menciona que muchas gentes, incluido él, están de acuerdo en que debe salir la ley y que se debe sacar; pero en lo que no está de acuerdo, como integrante de la Comisión de Turismo, en que no se haya tomado en cuenta al pleno de esta Comisión. Menciona que constitucionalmente fue enviada a las dos comisiones; por lo tanto las dos tienen que dar su punto de vista, eso es lógico, es de procedimiento.

El diputado Luis Alberto Villarreal, del PAN, solicita la palabra y menciona que el dictamen está publicado en la Gaceta, en Internet y le parece ocioso pedir una copia certificada de algo que ya legalmente está publicado, solicita que se someta consideración si el tema está suficientemente discutido, si es así que se proceda a la votación.

El diputado Jaime Mantecón Rojo, del PRI, solicita nuevamente el uso de la palabra y reitera que en reunión de la Comisión de Gobernación, en el último día, cuando vieron que no había consenso para los casinos, dieron un dictamen en el que solamente, exclusivamente le habían quitado casinos y que encontraban algunos errores en todo lo demás. Solicita nuevamente que regrese a comisión.

Nuevamente el diputado Edilberto Buenfil solicita consultar si el asunto está lo suficientemente discutido. Se vota y se resuelve afirmativamente.

La diputada María Cruz Martínez Colín, del PAN, quien conduce la reunión, menciona que existen dos propuestas: una que sería buscar alternativas para la discusión de este dictamen o que se siga el proceso legislativo.

Interviene el diputado Elías Martínez Rufino, del PRD, quien considera que se puede avanzar hoy aquí en esta Comisión, tal vez establecer un acuerdo, para que a la hora de la discusión en el Pleno se pida que regrese a comisiones. Solicita que no se sometiera a votación nada que no se pueda votar.

En uso de la palabra, la diputada Norma Patricia Riojas Santana, del PSN, quien coincide con el diputado Luis Alberto Villarreal de que el dictamen ya está en la Mesa Directiva de la Cámara, hace énfasis de que esto sirva de ejemplo para posteriores ocasiones, procurando que las opiniones de la Comisión de Turismo sean tomadas en cuenta.

Continúa la diputada moderadora de la reunión, quien expresa que no procede ninguna votación, dado que ya se presentaron los argumentos y como se votó que está suficientemente discutido, y se recuerda a la Comisión de Gobernación, que los diputados han solicitado información y ésta sea turnada a cada una de ellos. Así se da por concluido este punto del orden del día.

Antes de concluir, el diputado Eduardo Rivera Pérez, del PAN, e integrante de la Comisión de Gobernación, solicita la palabra y comenta que dado que el tema va a ser discutido en el Pleno de la Cámara, por su conducto y lo que representa sobre todo el grupo parlamentario del PAN, de la Comisión de Gobernación, ofrece toda la disposición para que se aclare lo que se tenga que aclarar en cuanto al dictamen y la fe de erratas que se hayan enviado y si hay alguna reserva que se pueda trabajar de manera conjunta, de manera bilateral con las dos comisiones, estarán en la mejor disposición de hacerlo.

Se continúa con el orden del día dándose información sobre los últimos puntos de acuerdo e iniciativas turnados a la Comisión.

En el punto referente a la conformación de la agenda legislativa de la Comisión, la diputada Mercedes Hernández Rojas, del PAN, insiste en que se continúe en el procedimiento de la reforma al artículo 150 de la Ley Federal de Derechos de Autor, así como el tema de la devolución del 15% del IVA a las compras de extranjeros. Propone realizar una excitativa a la Comisión de Trabajo y Previsión Social en relación con el dictamen sobre fines de semana largos.

Por su parte, el diputado Rafael Servín Maldonado, del PRD, manifiesta su preocupación por la falta de continuidad en las reuniones de trabajo de la comisión. Recuerda que está pendiente un recorrido por la región donde se implementa el Programa de la Escalera Náutica y el dictamen que sobre impacto ambiental realizó la Semarnat y que acordó sería enviado a la Comisión de Turismo. Asimismo, sobre la realización de la siguiente reunión de trabajo regional la cual se verificaría en Los Cabos; lo anterior, con la finalidad de conocer las condiciones en que se encuentran los prestadores de servicios turísticos de aquella zona. Se informa que se consultará con el diputado Miguel Vega, del PRI, para ver la posibilidad y fecha de su realización.

A su vez, el diputado Pablo de Jesús Arnaud Carreño, del PAN, considera que dos temas deben ser dictaminados: sobre la depreciación de activos de inmuebles, que es importante para la industria turística. El otro es el relativo a la iniciativa sobre ecoturismo, enviada por el Senado de la República.

El diputado Federico Granja Ricalde, del PRI, manifiesta su preocupación por el problema existente en las compañías aéreas, ya que éste amenaza a la industria turística nacional. Se le informa que está presente un dirigente de las agencias de viajes, y que si el pleno de la Comisión lo autoriza informará en el punto de asuntos generales.

En el punto de asuntos generales, el secretario técnico da a conocer de algunas invitaciones enviadas a la comisión. Con relación al tema, solicita la palabra el diputado Edilberto Buenfil Montalvo, del PRI, para hacer manifiesta su inconformidad por la no autorización de los viajes internacionales hecha por la Junta de Coordinación Política, y los cuales con anterioridad habían tenido la autorización de esa misma instancia legislativa. En ese sentido se le informa, por parte del diputado Jaime Larrazábal Bretón, del PRI, que se cumplió con los requisitos establecidos, pero el argumento de la Junta es que no son eventos parlamentarios, comentó que lo mismo sucede con los viajes nacionales. Ante esta situación y con la finalidad de agilizar el procedimiento administrativo, el diputado Larrazábal Bretón solicita la autorización del Pleno para que por sí pueda efectuar el trámite ante la instancia administrativa de la Cámara. Lo anterior es aceptado. Se acuerda solicitar una reunión con la Mesa Directiva de la Comisión para exponerle los argumentos.

Se definió también que la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión informe mensualmente de los movimientos realizados en ese sentido.

Finaliza la reunión con la exposición, por parte del Lic. Jaime Martínez, Presidente de la Asociación Nacional de Agencias de Viajes, de la problemática existente entre las aerolíneas y las agencias de viajes, sobre la comisión que se les paga por la venta de boletos.

Finaliza la sesión a las 17:30 horas.

Diputados: Jaime Arturo Larrazábal Bretón, Presidente; Mercedes Hernández Rojas, secretaria; María Cruz Martínez Colín, secretaria, Rafael Servín Maldonado, secretario; Flor Añorve Ocampo, secretario (rúbricas).
 
 













Convocatorias
DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Al Foro de Consulta Nacional sobre Sistema de Amparo y Protección Constitucional, que se llevará a cabo el jueves 15 de mayo, a las 18 horas, en el salón Legisladores de la República (Salón Verde).

Atentamente
Dip. José Elías Romero Apis
Presidente