Gaceta Parlamentaria, año VI, número 1271, viernes 13 de junio de 2003


Iniciativas Convocatorias
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA LOS ARTICULOS 6, 7, 8, 10, 11, 21, FRACCION VIII, Y 39, Y ADICIONA UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 2 DEL CODIGO DE COMERCIO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO DAVID AUGUSTO SOTELO ROSAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 11 DE JUNIO DE 2003

David Augusto Sotelo Rosas, diputado integrante de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la consideración de esta asamblea la iniciativa de decreto por el que se reforman los artículos 6, 7, 8, 10, 11, 21, fracción VIII, y 39, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 2 del Código de Comercio, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es un hecho innegable que la actividad mercantil ha venido evolucionando con el transcurso de los años, no sólo en México sino en todo el mundo. En este sentido, es un deber del legislador federal buscar que nuestras leyes salvaguarden los derechos de los gobernados, proporcionando las bases para una mayor seguridad y certeza jurídicas con elementos que además permitan una mejor impartición de justicia, y que al momento de verse controvertidos los derechos de cualquier gobernado, el juzgador cuente con elementos jurídicos claros y precisos que le permitan emitir sus resoluciones de manera pronta e indubitable, y en estricta aplicación y salvaguarda de las garantías constitucionales de seguridad y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.

El Congreso de la Unión tiene dentro de sus facultades legislar en materia de comercio. Esto es, el derecho mercantil es de competencia federal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73, fracción X, de nuestra Constitución Política. Asimismo, es un hecho que el comercio incide de manera relevante a nivel nacional. La actividad mercantil necesariamente constituye un elemento de suma importancia en el desarrollo económico del país.

Además, el artículo 25 constitucional establece el principio de la rectoría del Estado en el desarrollo económico nacional, otorgándole las atribuciones que le permitan coordinar y conducir la actividad económica, regulando y fomentando las actividades que demande el interés general; estableciendo que la ley protegerá la actividad económica que realicen los particulares. Por su parte, la fracción XXIX-E del artículo 73 constitucional otorga al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes relacionadas con acciones de orden económico, especialmente aquellas que tengan como fin el abasto suficiente y oportuno de bienes y servicios social y nacionalmente necesarios. Para cumplir con dicho mandato es necesario que la legislación mercantil cumpla con uno de sus cometidos, que es otorgar certeza y seguridad jurídica a todos quienes intervienen en el intercambio mercantil.

Actualmente existen preceptos en los ordenamientos mercantiles que no han sido desarrollados con toda precisión o profundidad, en virtud de la aplicación supletoria del derecho común (de carácter federal), lo cual ha conllevado a argumentaciones y contraargumentaciones que permiten a acreedores y deudores por igual abusar de sus contrapartes en procedimientos judiciales que se vuelven tortuosos para los involucrados; a grado tal que se han esgrimido opiniones contrarias a una interpretación armónica y justa de las disposiciones legales mercantiles, adversas al espíritu del legislador. Por lo anterior podemos concluir que es indispensable y urgente adicionar los preceptos materia de la presente con una clara orientación hacia la búsqueda de la claridad y seguridad jurídica en materia mercantil.

En el ámbito empresarial, un gran número de personas reclaman y exigen que se actualicen y precisen normas jurídicas que se encuentran vigentes y que han causado zozobra jurídica en el campo de las transacciones mercantiles, de tal manera que la autoridad judicial se ve imposibilitada para aplicar las normas de derecho positivo, al encarar interpretaciones diversas que contrarían el espíritu del legislador, por lo que se requiere de la inmediata y determinante acción del Poder Legislativo.

Ligado en nuestro sistema jurídico al tema de la jerarquía de leyes, se encuentra el de su ámbito espacial de validez. De acuerdo con la doctrina y con nuestro derecho positivo, las normas jurídicas que pertenecen a un sistema jurídico pueden ser del mismo o de diverso rango. Cuando son del mismo rango, existe una relación de coordinación entre ellas; cuando son de diferente rango, la relación es de jerarquía.

La distinción de normas de rango diferente es precisamente lo que permite la ordenación de éstas dentro de un sistema jurídico y revela al mismo tiempo el fundamento de su validez. Así, el orden jurídico se presenta como una jerarquía de preceptos que integran de forma armónica el ámbito de competencia y aplicación. El precepto constitucional que establece la jerarquía de las normas jurídicas en nuestro sistema es el artículo 133 de nuestra Carta Magna, la cual dispone que la Constitución Política y las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella serán la Ley Suprema de todo el país, teniendo los jueces de cada entidad federativa la obligación de acatar lo previsto en las mismas a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados. Dicho precepto se complementa, entre otros, con el artículo 120 de nuestra Carta Magna, donde se indica que los gobernadores de los estados están obligados a hacer cumplir las leyes federales.

Con base en lo anterior se establece de forma clara la jerarquía de nuestras normas, que se encuentra integrada por tres estratos, a saber:

1.- El estrato nacional, integrado por la Constitución Política del país, las leyes federales que de ella emanen y los tratados internacionales, y que tiene un ámbito espacial de validez que comprende todo el territorio de la República Mexicana.

2.- El estrato local estatal, donde el ámbito espacial de la ley se encuentra limitado al territorio mismo de cada entidad federativa.

3.- El estrato local municipal, cuyo ámbito espacial de la ley se encuentra limitado al territorio mismo de cada municipio.

Tal distinción tiene un perfecto sostén en nuestra Constitución Política, con base en sus artículos 40, 41, 73, 115, 121 y 124, entre otros.

El tema expuesto de esta forma no presenta mayores complicaciones. Luego entonces, el aparente principio contenido en la fracción II del artículo 121 de nuestra Carta Magna, que dice: "Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley de su ubicación" no es absoluto ni debe ser interpretado de forma equívoca. La doctrina es unánime al considerar que dicho artículo 121 constitucional es una norma de conflicto de leyes en el espacio recogida del derecho internacional privado, como principio general para resolver precisamente conflictos de leyes entre dos o más países.

Dicho principio de derecho internacional privado, que se enuncia como lex rei sitae (los bienes se rigen por la ley del lugar de su ubicación), en nuestro contexto constitucional es aplicable solamente a conflictos de leyes entre ordenamientos de dos o más de nuestras entidades federativas, sin que pueda aplicarse a supuestos conflictos entre leyes federales y leyes locales, ya que la ley federal es de aplicación general en todo el territorio nacional.

Las leyes federales que regulan bienes muebles e inmuebles lo hacen dentro de la esfera de facultades reservadas al Congreso de la Unión; si se aplicara de forma absoluta el aparente principio del artículo 121, fracción II, de nuestra Constitución Política, resultaría el absurdo que las leyes federales no pudieran regular en ningún caso y bajo ninguna circunstancia los bienes muebles e inmuebles que caen dentro del ámbito de materias de jurisdicción federal. Respecto a lo antes dicho, la Suprema Corte de Justicia ha planteado lo siguiente:1

"...la propiedad es un derecho real que se ejerce sobre un bien mobiliario o inmobiliario, sin el cual tal derecho sería inconcebible... De ahí que respecto de los bienes muebles e inmuebles que se ubiquen dentro de su territorio, las Legislaturas locales pueden dictar las leyes que regulen su uso, goce y disponibilidad, siempre que... no concierna a ninguno de los ramos o materias que sean de la competencia constitucional del Congreso de la Unión, integrada por las facultades expresas e implícitas de dicho órgano legislativo federal..." En suma, la norma contenida en la fracción II del artículo 121 constitucional recoge un principio de derecho internacional privado que regula exclusivamente normas de conflicto que se mueven en el estrato local estatal. Ese precepto constitucional no pretende regular el ámbito espacial de validez de la ley federal que, como ya vimos, abarca todo el territorio del Estado mexicano. Ilustra lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 que en lo conducente dice: "...el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el cimiento establecido por el federalismo para que pueda aplicarse de manera ordenada y armónica el derecho de un estado de la Federación en otro y constituye también el ligamento a nivel nacional de los diversos ordenamientos jurídicos estatales... el artículo 121, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es ajeno a la formulación de reglas de división de poderes... y sólo establece bases o principios para prevenir posibles diferencias entre los estados, mas no entre la Federación y uno de sus miembros." Obsérvese que el precepto constitucional no sólo se refiere a inmuebles, sino también a muebles. En ambos casos el Congreso de la Unión tiene la facultad de regular su régimen y sus modalidades cuando incida alguna materia que sea de competencia federal, sea agraria, administrativa, minera, mercantil, marítima, etcétera.

Complemento del artículo 121 constitucional son los artículos 12 y 13 del Código Civil Federal, en cuanto que también son disposiciones normativas de conflicto de leyes en el espacio, referentes a la aplicación del derecho mexicano y el derecho extranjero. Esto es, entre dos países soberanos, al igual que ocurre entre dos o más entidades federativas.

Sin embargo, en materia mercantil sustantiva no tienen aplicación los ordenamientos estatales, atendiendo a lo establecido con toda precisión en los artículos 1 y 2 del Código de Comercio, en los cuales se establece que los actos comerciales sólo se regirán por las leyes mercantiles y que, a falta de disposiciones en la legislación mercantil, serán aplicables a los actos de comercio las normas del Código Civil Federal.

En conclusión, conviene establecer claramente en esta exposición de motivos que:

1º El principio establecido en la fracción II del artículo 121 constitucional no aplica a la relación entre dos estratos de normas distintos que constitucionalmente coexisten en el sistema jurídico mexicano, como son el federal y el local, sino que atañe tan sólo a los conflictos de normas pertenecientes al estrato local, conflictos entre estados.

2º Siendo la materia mercantil de carácter federal, se caracteriza por tener un ámbito espacial que comprende todo el territorio nacional, resultando que no puede haber un conflicto de leyes en el espacio entre normas federales y normas locales.

3º La forma y formalidades que deben revestir los actos jurídicos, así como la determinación de sus consecuencias jurídicas, sean relativos a muebles o inmuebles, dependen necesariamente de la materia de que se trate; es decir que corresponde al Congreso de la Unión determinar lo anterior cuando se trate de actos jurídicos que sean de competencia federal.

En virtud de que el alcance verdadero de la fracción II del artículo 121 constitucional ha quedado asentado líneas arriba, y precisamente para salvaguardar el federalismo establecido en nuestra Constitución resulta necesario que el Congreso de la Unión, con base en la facultad que le conceden las fracciones X y XXX del artículo 73 constitucional, modifique el Código de Comercio en los términos propuestos en esta iniciativa.

Corresponde al Congreso de la Unión fijar el alcance de la materia mercantil, entendida como un concepto dinámico que evoluciona constantemente a la par que evoluciona nuestra sociedad y las necesidades del tráfico mercantil.

Diversas leyes mercantiles han sido actualizadas durante los últimos años, creando nuevas figuras jurídicas que respondan a las necesidades del tráfico mercantil en nuestro país, así como ajustando disposiciones ya existentes para reflejar con mayor precisión su alcance. Es así como, entre otras, se han reformado la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley General de Sociedades Mercantiles y el mismo Código de Comercio como cuerpo de normas aplicables a toda la materia mercantil.

Cabe aquí mencionar, por ejemplo, que las reformas aprobadas recientemente por la LVIII Legislatura a los artículos 387 y 404 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya han empezado a generar un clima de incertidumbre en cuanto a la forma que deben revestir los fideicomisos sobre inmuebles: dichos preceptos ya reformados establecen que el fideicomiso se deberá otorgar por escrito, sin que haga una remisión a las disposiciones aplicables en el derecho común para la enajenación de inmuebles como se establecía anteriormente. Al respecto, ya hay quienes argumentan:

i) Que dado que el fideicomiso es una figura totalmente mercantil, y que su forma quedó establecida expresamente en la ley mercantil requiriendo que conste solamente por escrito, no cable aplicar por analogía las disposiciones del derecho común relativas a la transmisión de inmuebles;

ii) Que se debe aplicar supletoriamente el derecho común, esto es, requerir que tales fideicomisos consten en instrumento público conforme a lo preceptuado en el Código Civil Federal;

iii) Que dichos fideicomisos deben constar en escritura de acuerdo con lo que establezca la legislación civil local, con fundamento en el artículo 121, fracción II, de nuestra Carta Magna, olvidando que en materia mercantil el Código Civil Federal es de aplicación supletoria, no los ordenamientos civiles estatales.

Resulta necesario, por tanto, precisar algunos conceptos sustantivos en materia mercantil en beneficio de todos los actos jurídicos que se llevan a cabo en nuestro país.

Como se sabe, la materia mercantil abarca las distintas relaciones jurídicas que se derivan de los actos de comercio, de los actos realizados por comerciantes y de los actos que se refieren a actividades mercantiles; esto es, la mercantibilidad de un acto depende (i) del sujeto que lo realiza (comerciante individual o social), (ii) de su motivo o finalidad (realización de una actividad comercial), o (iii) del objeto material sobre el que recae (una cosa mercantil). Por otra parte, reconocidos tratadistas mexicanos3 han coincidido en considerar que son actos esencialmente civiles solamente los relativos al derecho de familia y al derecho sucesorio, y siempre que no incidan en un ámbito que sea de competencia federal.

Tradicionalmente se ha establecido que no es necesario repetir en la legislación mercantil diversos conceptos y normas que ya existen en el derecho civil o común, entendido éste como el derecho de aplicación general en relación con otras ramas, no sólo del derecho privado sino también del derecho público, teniendo normas que incluso definen la personalidad del Estado.4

No obstante lo anterior, hace falta ser más precisos y específicos en cuanto al alcance del derecho mercantil. Resulta pues imperativo establecer uniformidad y precisión diáfana en la materia mercantil respecto a la forma que deben revestir los actos mercantiles en general, entendiéndose por forma no sólo la manera en que se exterioriza el consentimiento, sino también las formalidades o solemnidades que deben revestir para su validez.5

Es así que resulta de suma importancia reafirmar que la ley mercantil es la que regula la forma de los actos mercantiles, enunciado que se concretiza con la adición de un segundo párrafo al artículo 2 del Código de Comercio. Considerando que es misión del Estado otorgar seguridad y certeza jurídicas, se sigue el principio contenido en el derecho común de que las enajenaciones y gravámenes sobre inmuebles deben constar en instrumento público, salvo que la ley mercantil prevea otra forma, como sucede en la afectación de inmuebles en garantía en el caso de almacenes generales de depósito y de instituciones de fianzas. Como se estableció líneas arriba, no es absoluto que los bienes muebles e inmuebles se regulan por la legislación correspondiente a su ubicación, ya que la norma que regule dichos actos será la que establezca que forma deben revestir. Cuando la operación de que se trate constituya un acto de comercio o una actividad mercantil, esto es, de competencia federal, corresponde al Congreso de la Unión establecer las normas relativas a las formalidades con que deban cumplir dichos actos mercantiles, sin perjuicio de hacer una remisión expresa al derecho común.

Dados los diversos problemas de interpretación que se han presentado recientemente, resulta esencial fijar el concepto de los poderes mercantiles. Contrariamente a opiniones sin sustento que se han vertido en los últimos años, relativas a que los poderes no son mercantiles por no estar regulados en la legislación mercantil, la doctrina mexicana ha considerado consistentemente la existencia real de los poderes mercantiles: el jurista Mantilla Molina6 es de la opinión de que es necesario reconocer que el mandato y representación mercantiles requieren algunas disposiciones específicas, reconociendo abiertamente que el mandato puede ser civil o mercantil; en tanto, el tratadista Barrera Graf7 ha establecido que los poderes y delegaciones son actos jurídicos de carácter mercantil, por el sujeto que los otorga, incluso los poderes para pleitos y cobranzas, ya que éstos pueden y suelen ser de carácter mercantil; y en el mismo sentido, el maestro Tena,8 al establecer que el carácter mercantil del negocio encomendado es lo que constituye el mandato comercial y que el contrato que celebran los factores "es un contrato genuinamente de mandato regido en todo por el derecho mercantil". Asimismo, es unánime la doctrina al considerar que el endoso en procuración, regido por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es un verdadero mandato mercantil para pleitos y cobranzas.

La adición de un nuevo artículo 6 resulta por tanto imprescindible para establecer que cuando un comerciante, sea individual o social, otorga un poder, éste se regirá por el derecho mercantil, salvo cuando se trate para actos ajenos a su negocio o giro, de la misma manera que cuando se otorgue un poder para la realización de actos mercantiles o cuando su objeto recaiga sobre cosas mercantiles. Se considera que los poderes mercantiles, como regla general, deben ser representativos, excepto cuando se pacte lo contrario. Se establece esta diferencia con la comisión mercantil, en que la regla general consiste en que es optativo para el comisionista obrar en nombre propio o en nombre del poderdante, por considerar que en la práctica los poderes mercantiles que se otorgan son para obrar en nombre del poderdante, admitiéndose el pacto en contrario.

Congruentes con la postura fijada por expertos en derecho mercantil, no se considera necesario desarrollar más el tema relativo a los poderes, por lo que la adición del nuevo artículo 7 hace una remisión al derecho común, esto es, al Código Civil Federal, para que las normas relativas al mandato sean de aplicación expresa en materia de poderes mercantiles, con la salvedad referida en el texto propuesto de que hay otras disposiciones mercantiles que también regulan los poderes y sus formalidades, como son la Ley General de Sociedades Mercantiles (artículos 10, 42 y 149) y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (artículos 9, 35 y 85).

Asimismo, se recoge una disposición que estuvo vigente, relativa a la necesidad de protocolizar en instrumento público los poderes generales otorgados en el extranjero. Esa disposición la había incluido el legislador federal en la Ley del Notariado para el Distrito Federal desde hace varias décadas y actualmente sólo se aplica en el ámbito de competencia local; al haberse separado la función legislativa federal y del Distrito Federal, se considera conveniente recoger nuevamente esa disposición, ahora en el Código de Comercio, a fin de tener uniformidad y preservar a nivel nacional los principios de seguridad y certeza jurídicas en los poderes mercantiles que se otorguen en el extranjero.

Por otra parte, resulta también necesario establecer con toda claridad que los actos ejecutados por comerciantes son mercantiles; ya el artículo 75 del propio Código de Comercio establece una lista ilustrativa de los actos de comercio; sin embargo, en años recientes se han elaborado argumentos sin verdadero sustento que tienden a desvirtuar la naturaleza mercantil de diversos actos. Como se explicó líneas arriba, la doctrina mexicana es unánime en considerar que el carácter mercantil de los actos depende ya sea de los sujetos que en ellos intervienen, del motivo o fin perseguido, o bien del objeto sobre el cual recaen tales actos.

Por lo que respecta a los actos accesorios, la más pura doctrina siempre ha considerado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y, en materia mercantil, se ha seguido la misma regla al considerar que "hay actos que no pueden existir si no es en virtud de otros a los cuales preceden, acompañan o siguen... Tales son los actos accesorios, que serán mercantiles siempre que lo sea el negocio con el cual estén en relación".9

Por tanto, la adición de un nuevo artículo 8 viene a aclarar y reafirmar que son mercantiles los actos que tengan por objeto la realización de actividades comerciales, sean principales o conexas, independientemente del sujeto que los lleve a cabo, así como los que lleven a cabo los comerciantes sobre toda clase de bienes y derechos, salvo cuando se trate de actos ajenos a sus actividades como tales. El concepto amplio vertido en el artículo 8 recoge la opinión de diversos tratadistas prestigiados, para quedar en un cuerpo normativo mercantil general como lo es el Código de Comercio.

La hipoteca es una garantía real, por lo que, como acto accesorio, cuando sea otorgada por comerciantes o en garantía de obligaciones mercantiles, no debe caber duda de que se rige por el derecho mercantil. No olvidemos que, en el ámbito federal, los buques y las aeronaves, que son bienes muebles, también pueden ser hipotecados.

Por su parte, la hipoteca industrial no ha sido ampliamente reconocida en la legislación mercantil; su existencia la prevén aisladamente diversos ordenamientos federales, como son la Ley de Instituciones de Crédito, para el caso de créditos refaccionarios y de avío; la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para el caso de créditos refaccionarios, y la Ley de Vías Generales de Comunicación, para el caso de empresas concesionarias. De tal suerte que solamente las empresas que se ubiquen en los supuestos particulares y específicos de dichos ordenamientos pueden otorgar una hipoteca industrial en garantía de sus obligaciones. Con la adición del nuevo artículo 10 se cubre un vacío en la legislación mercantil general, dejando el desarrollo del tema a las disposiciones existentes en materia de hipoteca en el derecho común, esto es, el Código Civil Federal, siguiendo la congruencia establecida líneas arriba en cuanto a que no es necesario ser repetitivos en la legislación mercantil de todos los preceptos ya existentes en el derecho común.

La adición del nuevo artículo 11 sirve para reafirmar la participación que tiene el corredor público en la materia mercantil. Tradicionalmente y de forma milenaria el corredor público ha sido el experto en materia mercantil; indudablemente es el encargado por el Estado federal de la garantía de dar por ciertos determinados actos y hechos que interesan al derecho mercantil conforme a las formas y solemnidades previstas en la legislación aplicable, por lo que su intervención debe ser prevista de forma amplia en el Código de Comercio, como el cuerpo normativo de aplicación general en la materia.

La materia mercantil, competencia de la Federación, tiene implícita la necesidad de contar con fedatarios que intervengan en la formalización del otorgamiento de diversos actos previstos en las leyes relativas, requiriéndose de una normatividad federal precisa y clara que garantice en esos campos seguridad jurídica al Estado mexicano. A diferencia del corredor público, quien goza de una fe pública de carácter federal, el notario goza de una fe pública que le es delegada por la entidad federativa respectiva.

Esto implica que el notario tiene la facultad de autenticar actos, convenios y contratos regulados por la legislación local solamente; sin embargo, el Congreso de la Unión le ha autorizado a intervenir en ciertos actos regulados por leyes federales, verbigracia: leyes mercantiles, sin que deba considerarse que se le autoriza en exclusiva, ya que el Congreso de la Unión ha optado porque también un fedatario federal, el corredor público, esté facultado para autenticar actos, hechos, convenios y contratos relacionados con las materias que regulan nuestras leyes mercantiles, a efecto de poder asegurar a nivel nacional la prestación oportuna y suficiente de este servicio de interés público para el Estado federal, de interés general para aquellos involucrados en transacciones mercantiles, y nacional y socialmente necesario para así proteger la actividad económica de los particulares que demandan seguridad y certeza jurídicas en el tráfico mercantil en que intervienen. De la presente adición no deriva la desaparición del notariado local en materia mercantil cuando su participación la prevea la misma legislación federal; se aclara, sí, la participación del corredor público en esta materia que es de competencia federal.

La adición de una nueva fracción VIII al artículo 21 viene también a llenar un hueco en la legislación mercantil; si bien la figura de la compraventa mercantil en abonos o con reserva de dominio no requiere una regulación especial, en razón de que ya se encuentra plasmada en el Código Civil Federal, resulta necesario establecer la necesidad de su inscripción en el Registro Público de Comercio, como lo requiere el derecho común para transacciones meramente civiles, a efecto de evitar interpretaciones torcidas y proporcionar seguridad y certeza jurídicas a los contratantes.

Finalmente, con la adición del nuevo artículo 39 se da el carácter de mercantil a todos los documentos, registros, archivos, correspondencia, etcétera, que están obligados a conservar los comerciantes, individuales o sociales, en relación con sus operaciones o giro. Tal carácter, para efectos de la legislación mercantil, no desvirtúa la naturaleza conforme a la cual se rigen los derechos y las obligaciones emanados de tales documentos, y servirá para dar uniformidad en el derecho privado a los diversos documentos que los comerciantes están obligados a mantener y conservar.

Siguiendo la opinión de la doctrina mexicana en el sentido de que "el derecho mercantil tiene por bien jurídicamente tutelado la preservación del sistema económico del país",10 resulta impostergable aprobar la presente iniciativa de decreto que se somete a la consideración de esa honorable Cámara, con objeto de contar con normas jurídicas claras y precisas que proporcionen seguridad y certeza jurídicas en el ámbito del derecho mercantil.

Por lo antes expuesto y fundado, presento ante esta soberanía la siguiente

Iniciativa de decreto por el que se reforman los artículos 6, 7, 8, 10, 11, 21, fracción VIII, y 39; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 2 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 6, 7, 8, 10, 11, 21, fracción VIII, y 39 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 6.- Son mercantiles los poderes que se otorguen para la realización de actos mercantiles, los que recaigan sobre cosas mercantiles y los que otorguen los comerciantes. Salvo por lo antes indicado, los poderes que otorguen las personas físicas comerciantes para actos ajenos a sus actividades como tales se regirán por la legislación que les resulte aplicable.

El apoderado actuará siempre en nombre del otorgante, salvo que éste lo hubiere facultado expresamente para actuar en nombre propio. Lo anterior no aplicará al contrato de comisión mercantil.

Artículo 7.- Salvo por lo previsto en este código y demás leyes mercantiles, los poderes mercantiles se regirán por las disposiciones del derecho común aplicables al mandato.

Los poderes mercantiles generales que se otorguen en el extranjero para ser ejercitados en territorio nacional deberán ser formalizados ante notario o corredor público; igualmente, se formalizarán los poderes mercantiles especiales cuando en virtud de los mismos el apoderado haya de ejecutar, en nombre del otorgante, algún acto que conforme a la ley deba constar en instrumento público. Lo anterior no aplicará respecto de los poderes otorgados ante cónsules mexicanos conforme a la legislación aplicable.

Artículo 8.- Se reputan mercantiles las adquisiciones, enajenaciones, gravámenes, servicios y, en general, cualesquier actos que tengan por objeto la realización de actividades comerciales, los que recaigan sobre cosas mercantiles y los que lleven a cabo los comerciantes sobre toda clase de bienes y derechos salvo que, en este último caso, se trate de actos de personas físicas comerciantes ajenos a sus actividades como tales.

Artículo 10.- Son mercantiles las hipotecas que se otorguen como accesorios de actos mercantiles y las que otorguen los comerciantes salvo que, en este último caso, se trate de hipotecas que otorguen las personas físicas comerciantes para actos ajenos a sus actividades como tales. La hipoteca mercantil deberá ser inscrita en el Registro Público de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este código.

Los comerciantes podrán hipotecar su negociación, sea industrial, comercial, de servicios, agrícola o ganadera, considerada como una unidad de negocios, en cuyo caso la hipoteca que se constituya comprenderá todos los elementos muebles e inmuebles afectos a la explotación, pudiendo además comprender el dinero en caja y bancos de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa derivados directamente de sus operaciones, las concesiones, licencias, permisos, registros y autorizaciones que se requieran para operar, sujeto a lo que establezcan las disposiciones legales que los rijan, y los derechos otorgados a la empresa por terceros. El acreedor hipotecario deberá permitir la explotación de los bienes afectos a la misma conforme al giro de la negociación y al destino que les corresponda y podrá oponerse a la disposición de parte de los bienes y a la fusión o escisión de la empresa cuando ello pueda originar un peligro para la seguridad de sus créditos hipotecarios. Asimismo, el acreedor hipotecario tendrá en todo momento el derecho de nombrar interventor que cuide del exacto cumplimiento de las obligaciones del deudor hipotecario; la retribución y gastos del interventor correrán a cargo del acreedor hipotecario, salvo pacto en contrario, y el deudor hipotecario deberá dar al interventor las facilidades necesarias para el cumplimiento de su función.

Artículo 11.- Todos los actos, hechos y convenios mercantiles, incluso los accesorios de éstos, sobre toda clase de bienes y derechos, así como aquellos realizados por comerciantes, podrán ser otorgados o ratificados ante corredor público.

Artículo 21. ...

...

VIII. Las compraventas mercantiles de bienes muebles en las que el vendedor se reserve la propiedad del bien hasta que el precio haya sido satisfecho, y aquellas en las que se faculte al comprador para que pague el precio en abonos y el vendedor esté facultado a rescindir el contrato en caso de falta de pago de uno o varios abonos, siempre que los bienes sean susceptibles de identificarse individualmente de forma indubitable.

...

Artículo 39.- Se consideran mercantiles todos los libros, registros, archivos, correspondencia, convenios y documentos que reciban, otorguen, expidan o conserven los comerciantes en relación con sus negocios o giro. Los derechos y obligaciones que surjan o deriven de los mismos se regirán por la ley que corresponda según su naturaleza.

Artículo Segundo.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 2 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

La forma y solemnidad de los actos jurídicos mercantiles se rigen por la ley mercantil que los regule y, sólo a falta de disposición expresa, por las disposiciones del derecho común. La enajenación y gravámenes mercantiles de bienes inmuebles, así como la creación, transmisión y extinción de derechos reales sobre los mismos, deberán constar en instrumento público conforme a lo previsto en el artículo 2316 del Código Civil Federal, salvo que las leyes mercantiles que los regulen establezcan expresamente otra forma.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica)

Notas:
1 AR 686/99, Novena Epoca, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, diciembre de 2000, p. 256.
2 Informe rendido por su Presidente en el año de 1987, primera parte, p. 898.- Amparo en revisión 1559/83, Ana María Caballero, 23 de junio de 1987.
3 Mantilla Molina, Roberto L., op. cit., p. 59.- Barrera Graf, Jorge; Instituciones de derecho mercantil. Ed. Porrúa, México, 1999, p. 25.
4 Cfr. Acosta Romero, Miguel; Teoría general del derecho administrativo. Ed. Porrúa, México, 9ª edición, 1990, p. 13.- Domínguez Martínez, José Alfredo; Derecho civil, parte general. Ed. Porrúa, México, 1990, p. 36.- Tena, Felipe de J.; Derecho mercantil mexicano. Ed. Porrúa, México, 11ª edición, 1984, p. 120.
5 "...para acreditar la personalidad en los juicios de garantías, hay que ajustarse a la forma que determine la ley que rija en la materia de la que emane el acto...". AR 2807/98, Novena Epoca, 7º Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, octubre de 1998, p. 1181.
6 Mantilla Molina, Roberto L., op. cit., pp. 35 y 78.
7 Barrera Graf, Jorge, op. cit., pp. 185, 186, 584 y 585.
8 Tena, Felipe de J., op. cit., pp. 210 y 258.
9 Mantilla Molina, Roberto L.; op. cit., p. 77.- También: "...si bien es verdad que el contrato de hipoteca no se encuentra regulado por las leyes mercantiles... ello no impide que se pacte como garantía en contratos mercantiles, respecto de los cuales guarda una naturaleza accesoria...". Novena Epoca, TCC, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, agosto de 1997, p. 513.
10 Dávalos Mejía, Carlos. Títulos y contratos de crédito, quiebras, Harla, México, 1984, p. 35.

(Turnada a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial. Junio 11 de 2003.)
 
 
 

QUE ADICIONA UN ARTICULO 186 BIS AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y UNA FRACCION V AL ARTICULO 407 DEL CODIGO PENAL FEDERAL, PARA QUE SE SUSPENDA 30 DIAS ANTES DE LOS COMICIOS FEDERALES LA DIFUSION DE LOGROS Y PROGRAMAS DE GOBIERNO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO UUC-KIB ESPADAS ANCONA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 11 DE JUNIO DE 2003

El suscrito, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, para adicionar un artículo 186 bis al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) y una fracción V al artículo 407 del Código Penal Federal, a fin de que el titular del Gobierno Federal suspenda la difusión de logros y programas de gobierno 30 días antes de las elecciones federales, al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. La evolución de la legislación electoral ha corrido por un proceso de reducción gradual de la injerencia estatal en los procesos comiciales. Esto ha generado procesos con más equidad, transparencia y certidumbre.

A pesar de lo anterior, prevalecen prácticas corporativas y clientelares; hay retrocesos y atavismos que no han sido eliminados. El condicionamiento del voto por apoyos de programas gubernamentales no ha desaparecido del todo. Mientras estas prácticas sigan llevándose a cabo, nadie quedará satisfecho con lo alcanzado.

2. Para perfeccionar nuestro sistema electoral, consideramos necesario copar este espacio todavía dejado a la discrecionalidad de la autoridad. Pese a que la legislación vigente es clara en el cumplimiento de términos en los procesos comiciales, pues establece que los partidos políticos deben abstenerse de hacer publicidad y actos proselitistas tres días antes de la jornada electoral, esta prohibición no es extensiva a los titulares de los órganos de autoridad que, al provenir de un partido político, comparten propósitos y programa.

En el actual proceso, esa fisura ha sido aprovechada por el Presidente Fox para promocionar con exceso su obra de gobierno, igual que sus antecesores priístas. El Presidente debe abstenerse de realizar cualquier acto público que invada la esfera propiamente electoral; para eso, la ley prevé espacios en los medios y recursos públicos que se entregan a los partidos políticos. Es francamente ofensivo que el Presidente use recursos de la nación con fines partidarios; ése es el auténtico "freno al cambio".

3. Es inicuo que la promoción de obra pública se mantenga en tiempos electorales, incluso que persista cuando ya las campañas han cesado. Esta iniquidad ha sido atendida en las legislaciones estatales.

La Ley Electoral del estado de Chihuahua establece en el numeral 7 del artículo 85:

A efecto de propiciar la equidad de los partidos en campaña electoral, todas las autoridades de la entidad o de otro orden que actúen dentro de la misma, sea cual sea su rango, se abstendrán de hacer publicidad y propaganda, por cualquier medio, en materia de gestión y obras públicas, treinta días antes del día de las elecciones.

El Código Electoral del estado de México, por su parte, en el artículo 157 establece:

Durante los 20 días anteriores al día de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales, así como los legisladores locales, no deberían difundir sus logros o programas de gobierno.

Asimismo, se abstendrán durante el mismo plazo de establecer y operar programas de apoyo social o comunitario extraordinarios que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de promoción y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia debido a enfermedades, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza.

Finalmente, el Código Electoral del Distrito Federal establece:

Artículo 157. Las autoridades del Distrito Federal deberán suspender las campañas publicitarias de todos aquellos programas y acciones gubernamentales cuya difusión no sea necesaria, o de pública utilidad, para su eficaz instrumentación o para el logro de sus objetivos, durante los 30 días previos a las elecciones y el día de la jornada electoral, lo anterior no incluye los programas de asistencia social o ayuda a la comunidad derivados de emergencias sociales o programas de seguridad civil por la eventualidad o presencia de condiciones de riesgo a la población.

El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal podrá exhortar a las autoridades federales para que suspendan las campañas publicitarias a que se refiere el párrafo anterior.

Queda prohibido a los partidos políticos y sus candidatos adjudicarse o utilizar en beneficio propio la realización de obras públicas o programas de gobierno; la violación a esa prohibición será sancionada en los términos de este Código.

Sin embargo, en ninguna de esas normas se establece alguna sanción a quien la viole, salvo en el caso del Distrito Federal, que se reduce a un mero exhorto.

El Instituto Federal Electoral mismo ha hecho esos exhortos -sin tener un apoyo legal-, pero sin ningún efecto práctico, menos en un gobierno mediático como el federal.

3. En la presente iniciativa se pretende cerrar esa fisura de indebida intervención gubernamental en los procesos electorales. En primer lugar, se añade un artículo 186 bis al Cofipe para establecer la obligación de los titulares del Poder Ejecutivo federal, de las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, de los organismos descentralizados, de las empresas de participación estatal mayoritaria, de los organizaciones y las sociedades asimiladas a éstas y de los fideicomisos públicos o que manejen recursos económicos federales para que se abstengan de hacer promoción de las obras de gobierno con 30 días de anticipación de los comicios y el día de la jornada electoral.

Para sancionar esa prohibición, se añade una fracción V al artículo 407 del Código Penal Federal, a fin de establecer una penalidad de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo vigente de multa y prisión de uno a nueve años a quien viole esta disposición, excluyendo -pues la Constitución lo prohíbe-, al titular del Poder Ejecutivo federal.

Los servidores públicos que violen ese precepto serán destituidos e inhabilitados de su cargo de uno a cinco años, como ya se encuentra establecido en el artículo 402 del Código Penal Federal.

Para el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la equidad en el proceso electoral permitirá avanzar en la construcción de un país justo, incluyente, digno y democrático, en que los recursos públicos se proceso dirijan efectivamente a solucionar los grandes problemas nacionales y no a afianzar grupos de poder.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Pleno la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 186 bis al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y una fracción V al artículo 407 del Código Penal Federal.

Artículo Primero. Se adiciona un artículo 186 bis al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 186 bis.

1. El titular del Poder Ejecutivo federal, los titulares de organismos y de entidades de la Administración Pública Federal centralizada, de organismos descentralizados, de empresas de participación estatal mayoritaria, de organizaciones y sociedades asimiladas a éstas y de fideicomisos públicos o que manejen recursos económicos federales deberán suspender la difusión de los programas y las acciones gubernamentales durante los treinta días previos a las elecciones y el día de la jornada electoral, con excepción de los programas de asistencia social, protección civil o ayuda a la comunidad en los casos de emergencias derivadas de la presencia de condiciones de riesgo a la población.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción V al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 407. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años al servidor público que:

I. a IV. ...

V. Siendo titular de algún organismo o entidad de la Administración Pública Federal centralizada, organismo descentralizado, empresa de participación estatal mayoritaria, organización y sociedad asimilada a ésta o fideicomiso público o que maneje recursos económicos federales, difunda programas y acciones gubernamentales durante los treinta días previos a las elecciones y el día de la jornada electoral, salvo en los casos de programas de asistencia social, protección civil o ayuda a la comunidad en casos de emergencias derivadas de la presencia de condiciones de riesgo a la población.

Transitorio

Unico. La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Uuc-kib Espadas Ancona (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y Seguridad Pública, y de Justicia y Derechos Humanos. Junio 11 de 2003.)
 
 














Convocatorias
DE LA SECCION INSTRUCTORA

A la reanudación de los trabajos de la Sesión Permanente, que se llevará a cabo el martes 17 de junio, a las 10 horas, en las instalaciones de la Sección Instructora misma (edificio F, primer nivel).

Atentamente
Dip. Ricardo Moreno Bastida
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DEL DISTRITO FEDERAL

A su reunión plenaria, que se llevará a cabo el miércoles 18 de junio, a las 9:30 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales. En esta reunión se recibirá la visita de los CC. consejeros electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal, donde habrán de presentar la urna electrónica que el H. Tribunal Supremo de Brasil ha enviado para su demostración en México.

Atentamente
Dip. Jorge Alberto Lara Rivera
Presidente
 
 
 

DEL COMITE DEL CENTRO DE ESTUDIOS SOCIALES Y DE OPINION PUBLICA

A la próxima clase y clausura del Diplomado en Gerencia Política e Investigación de la Opinión Pública, impartido por la Universidad George Washington, que se llevará a cabo el jueves 19 de junio, de las 10 a las 17 horas, en el auditorio norte.

Atentamente
Dip. José Antonio Hernández Fraguas
Presidente