Gaceta Parlamentaria, año VI, número 1166, viernes 10 de enero de 2003


Iniciativas Convocatorias
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

DE LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, REMITIDA POR EL C. VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RECIBIDA EN LA SESION DEL SABADO 14 DE DICIEMBRE DE 2002

México, DF, a 13 de diciembre de 2002.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de esa Cámara.

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

Atentamente

Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 

Ciudadanos Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

La construcción del México que la sociedad demanda, requiere de un esfuerzo conjunto que nos permita diseñar un proyecto a seguir, un proyecto de país que satisfaga las expectativas de los mexicanos. Esta visión no debe ser aislada ni alejada de los principios rectores de nuestra Nación. Sin embargo, es de reconocer la necesidad de instrumentar cambios para responder a las aspiraciones del México de hoy.

Aunado a ello, es claro que el Gobierno Federal debe actuar con una visión de largo plazo, para evitar en lo posible que las circunstancias inmediatas o los tiempos que marcan los ciclos y actividades de la Administración Pública Federal; terminen por imponer sus condiciones.

De ahí que todo proceso de transformación lleve implícita una combinación compleja de continuidad e innovación; es necesario conocer cabalmente nuestra realidad para saber a ciencia cierta qué debemos preservar y qué modificar.

Bajo esa premisa, es intención del Ejecutivo federal a mi cargo, conforme a los objetivos y estrategias establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, promover que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal utilicen eficientemente los recursos que tienen asignados, que transparenten sus funciones, con el fin de contribuir a forjar el gobierno que necesita nuestra Nación, cuya característica esencial sea la capacidad de respuesta para atender con prontitud y eficacia las necesidades de la sociedad.

El país necesita mayores recursos y aprovechar de mejor manera los que tiene a su alcance. No debemos olvidar que uno de los elementos que debe caracterizar al buen gobierno que reclama la población, es la austeridad. Los recursos deben ser reorientados a cumplir programas sustantivos y contribuir al fortalecimiento de las finanzas, reduciendo el gasto excesivo y burocrático.

De ahí que el propio Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, estableciera como una de las estrategias para combatir la corrupción en la gestión gubernamental, la de administrar con pertinencia y calidad los inmuebles federales, propósito que resulta igualmente aplicable a todos los demás bienes que integran el patrimonio nacional.

En ese sentido, el Programa Nacional de Combate a la Corrupción y Fomento a la Transparencia y el Desarrollo Administrativo 2002-2006, reconoce que los inmuebles federales son una parte importante del patrimonio de la Nación y, por lo mismo, su atención y cuidado deben ser una prioridad para el Gobierno Federal. De esta manera, en dicho Programa se ha establecido como un objetivo estratégico precisamente que la administración de dichos bienes sea pertinente y se, realice con calidad.

Lo que se pretende es lograr un efectivo control, protección y administración del patrimonio de la Nación en beneficio de la sociedad. Para cumplir este propósito, sin duda, se requiere contar con un marco jurídico adecuado.

La Ley General de Bienes Nacionales vigente data de 1982, y respondió en su momento a las necesidades de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estableciendo algunos mecanismos y procedimientos administrativos que resultaban ágiles en su tiempo, tendientes a evitar la subutilización de los bienes y dar orden a las acciones para su adquisición, uso y aprovechamiento.

Dentro de la evolución de nuestras instituciones y leyes, la Ley General de Bienes Nacionales vigente significó un avance en la regulación del patrimonio de la Nación. Sin embargo, de la fecha de su expedición hasta nuestros días se han venido dando diversas reformas constitucionales y legales de gran importancia para el país, que han tenido repercusiones en esta materia.

Así por ejemplo, en relación a los inmuebles federales de origen religioso, resulta relevante señalar que en 1992 se reformaron los artículos 27, fracciones II y III, y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgándose a las iglesias y agrupaciones religiosas personalidad jurídica y capacidad para adquirir, poseer o administrar los bienes indispensables para el cumplimiento de su objeto. En el mismo año, se expidió la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. También es indispensable hacer mención a la reforma realizada a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en 1994, la cual distribuyó las facultades que en materia de patrimonio inmobiliario federal tenía concentradas la Secretaría de Desarrollo Social, entre la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, la Secretaría de Educación Pública y la entonces Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

En tal virtud, la Ley General de Bienes Nacionales vigente se encuentra desfasada en relación a otros ordenamientos jurídicos, lo que provoca, entre otros aspectos, que no defina de manera clara la competencia de las dependencias que cuentan con facultades en la materia, y que no se regulen en forma suficiente las nuevas situaciones que se le presentan a la Administración Pública Federal respecto del patrimonio inmobiliario federal.

Además de lo anterior, se observa que algunos procedimientos administrativos resultan inadecuados para la debida administración y disposición de los bienes nacionales. Ejemplo de ello es el procedimiento administrativo que debe seguirse para recuperar la posesión de inmuebles federales o algunos criterios que deben atenderse en los procesos de disposición de bienes muebles e inmuebles.

Bajo este contexto, el Ejecutivo Federal a mi cargo considera que es necesario contar con un nuevo ordenamiento legal en la materia que, en general, responda a la realidad que hoy presenta nuestro país y, en lo particular, brinde los elementos necesarios para una eficiente administración y óptimo aprovechamiento de los bienes que integran el patrimonio nacional y, al mismo tiempo, garantice su adecuada protección jurídica.

De esta forma, la iniciativa que hoy someto a la consideración de esa H. representación nacional, se sustenta primordialmente en los propósitos siguientes:

1.- Contar con un ordenamiento legal que tenga claridad en sus conceptos.

2.- Descentralizar funciones.

3.- Precisar las facultades de las dependencias que intervienen en la administración de inmuebles federales.

4.- Prever nuevos procedimientos administrativos, que permitan al Gobierno Federal proteger y preservar el patrimonio inmobiliario federal.

5.- Establecer mecanismos que coadyuven a la adopción de criterios uniformes que permitan resolver problemáticas que afecten al patrimonio inmobiliario federal.

6.- Simplificar los trámites tanto para la administración de los bienes nacionales, como para su desincorporación del régimen de dominio público y su enajenación, cuando esta operación fuere procedente.

7.- Destinar recursos públicos para contribuir a que las acciones de administración y enajenación de inmuebles federales sean más eficientes.

Para una mayor comprensión de la iniciativa, es conveniente realizar algunas consideraciones conceptuales.

La Nación es propietaria de sus bienes, así lo establece el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este principio constitucional de propiedad originaria, conlleva no solamente el poder de dominio que tiene la Nación para regular y vigilar sus bienes, sino que implica el ejercicio de los derechos reales inherentes a todo propietario, con las modalidades que establece la Constitución por tratarse de una propiedad de carácter público.

Con el propósito de comprender a cabalidad el régimen propio de los bienes nacionales, es conveniente hacer notar que la Constitución establece en su artículo 132 que los inmuebles destinados al servicio público o al uso común -bienes que forman parte del patrimonio nacional- se encuentran sujetos a la jurisdicción de los poderes federales, es decir, el texto constitucional al referirse a esta clase de bienes, utiliza indistintamente los términos "Nación" o "Federación". Es por ello que la presente iniciativa utiliza estos vocablos con la misma acepción jurídica, lo que a nuestro juicio propicia una mayor claridad en la ley.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que la Nación actúa o ejerce las funciones en que se desarrolla el poder público, a través de órganos estatales que la representan, conforme a su ámbito legal de competencia.

Es por ello que la presente iniciativa, de merecer su aprobación, regularía la forma y términos en que se realizarían los actos de disposición, administración y protección de los bienes nacionales. Se propone que estos actos se lleven a cabo por conducto de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación o bien, de las instituciones de carácter federal con autonomía constitucional, de acuerdo con la distribución de competencias que el propio ordenamiento establece.

En tal virtud, la presente iniciativa tiene por objeto determinar con claridad los bienes nacionales, los cuales estarán conformados por los bienes a que se refieren los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los bienes del dominio de la Federación, los bienes del dominio de las entidades paraestatales, los bienes de los organismos autónomos por disposición constitucional y los bienes de uso común.

Ahora bien, los derechos y actos jurídicos que corresponda ejercer a la Federación con relación a los bienes nacionales, recaen en los Poderes Legislativo y Judicial en el ámbito de su competencia y, en el caso del Ejecutivo federal, por conducto de las dependencias de conformidad con las atribuciones que les otorga la ley, sin perjuicio de que, en el caso de las entidades paraestatales, corresponda a éstas ejercer los actos jurídicos que les competan sobre los bienes de su patrimonio, dada su personalidad jurídica propia, sin que por ello tales bienes pierdan la característica de nacionales.

En efecto, si bien es cierto que dichas entidades en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal forman parte de la Administración Pública, también lo es que las mismas se constituyen con el propósito de auxiliar al Poder Ejecutivo Federal en el cumplimiento de sus funciones.

En este sentido, las entidades paraestatales ejercen sus funciones con autonomía de gestión y cuentan con un patrimonio propio destinado al cumplimiento del objeto para el cual fueron creadas. De esta manera, tienen plena capacidad jurídica para transmitir la propiedad de sus bienes, así como para adquirir aquellos que les sean necesarios.

De ahí, y en reconocimiento de esa situación jurídica, la iniciativa que se somete a consideración de esa soberanía prevé la posibilidad de que entre la Federación y las entidades se celebren actos para transmitir la propiedad de los bienes que integran sus respectivos patrimonios.

En cuanto a los organismos de carácter federal a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga autonomía, debe reconocerse que éstos tienen una naturaleza jurídica distinta de los demás órganos de la Federación. Dicha autonomía asegura su independencia en el ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, no están subordinados a los poderes federales y cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Considerando este régimen especial que establece nuestra Carta Magna, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha estimado conveniente no sujetar sus bienes al régimen de dominio público de la Federación, con el propósito de que aquellos ejerzan plenamente su autonomía y, en consecuencia, determinen las normas y lineamientos que deberán regular su patrimonio.

A continuación, me permito exponer los principales aspectos que contiene esta iniciativa.

I.- Mayor protección de los bienes nacionales.

Uno de los puntos más relevantes de la iniciativa, es el relativo a reconocer únicamente el régimen de dominio público de la Federación, de tal manera que los bienes nacionales estarían sujetos a dicho régimen, con excepción de aquellos que tengan una regulación específica establecida en las leyes especiales que fueren aplicables.

La clásica distinción del patrimonio nacional, en bienes de dominio público y bienes de dominio privado, descansa primordialmente en el régimen jurídico al que cada uno está sometido: los bienes de dominio público están sujetos al derecho administrativo y los de dominio privado a la legislación común.

Sin embargo, esta separación no ha sido absoluta. En el régimen de dominio público se pueden aplicar normas de derecho civil, como en los aprovechamientos accidentales o accesorios de los bienes sujetos a este régimen; en el de dominio privado también se aplican disposiciones administrativas, como la posibilidad de que la autoridad administrativa recupere directamente la posesión de los bienes sujetos a tal régimen y que estuvieren ocupados ilegalmente por particulares.

Asimismo, cabe destacar que en ambos regímenes, los inmuebles federales son inembargables e imprescriptibles, así como que los tribunales de la Federación son los competentes para conocer de los juicios relacionados con los bienes nacionales, sean de dominio público o de dominio privado.

Otra de las características que distinguirían a estos bienes, es que los sujetos al régimen de dominio privado pueden ser objeto de enajenación, mientras que los de dominio público son inalienables. No obstante ello, la ley vigente establece la posibilidad de que los bienes de dominio público puedan ser enajenados, salvo aquellos que por su naturaleza sean inalienables, previo decreto que los desincorpore de dicho régimen.

Parecería que otro elemento de distinción entre los bienes de ambos regímenes, es el consistente en que los del dominio privado no están destinados al uso común, a un servicio público. Pero la ley vigente prevé que los bienes sujetos a ese régimen, prioritariamente deben destinarse a esos fines, con lo cual se incorporarían al régimen de dominio público.

Como se advierte, la separación de dichos regímenes es relativa y, analizando la evolución de la legislación de la materia, se observa por un lado; que el criterio dominante para la ubicación de los bienes en un régimen u otro, ha sido la voluntad del legislador, es decir, un bien será del dominio público o privado cuando así lo determine la ley, y por otro lado, un bien nacional puede pasar de un régimen a otro, bajo ciertas condiciones que establece la propia ley.

Ahora bien, el Ejecutivo federal a mi cargo concibe que un Estado moderno debe contar con los bienes que requiera para cumplir adecuadamente sus funciones en beneficio de la sociedad, ya sea que los utilice en la prestación de servicios o en el desempeño de las actividades propias de las instituciones públicas.

De esta manera, el Estado no debe mantener otro tipo de bienes que estén ociosos o desaprovechados, cuyo control, vigilancia, mantenimiento, conservación y protección generan altos costos, en detrimento de los recursos económicos del propio Estado y, en consecuencia, de la debida atención de las necesidades colectivas de interés general.

En este sentido, todos los bienes que conserve el Estado deben destinarse a cumplir los fines públicos que tiene a su cargo, para lo cual el Gobierno Federal debe contar con la potestad necesaria que le permita conservar, proteger, administrar y aprovechar sus bienes de manera adecuada, siendo el régimen de dominio público el que brinda los elementos jurídicos necesarios para tal efecto.

Este régimen jurídico otorga a los bienes el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables; hace imposible que sean reivindicados por terceros mientras estén sujetos a dicho régimen; no pueden ser objeto de acción posesoria definitiva o provisional; otorga un carácter especial a los aprovechamientos de los mismos bienes que puede permitírseles realizar a los particulares, y brinda la potestad a las autoridades para dictar las disposiciones que demanden su conservación, protección, vigilancia y aprovechamiento (artículos 13; 14; 25, fracciones II, V, VI y XIV, y 106).

Precisamente son estos elementos los que requiere el Estado para que sus bienes puedan ser utilizados sin obstáculo alguno, en el cumplimiento de sus fines públicos, de tal forma que los bienes que no sean aptos para cumplir estos fines, tendrían que desincorporarse del régimen de dominio público y enajenarse.

La desincorporación del régimen de dominio público, tendría el efecto de suprimir únicamente la naturaleza de inalienables de los bienes de que se trate, para estar en posibilidad de enajenarlos, conservando los demás atributos del mismo régimen, por lo que puede decirse que esos bienes, mientras son enajenados, jurídicamente se mantendrían en un régimen de dominio público parcial (artículo 94).

Esta figura jurídica se daría sólo cuando proceda la enajenación de los bienes nacionales, ya que no se pretende dejar a los mismos permanentemente en otro régimen jurídico, pues como se señaló anteriormente, los bienes destinados a cumplir los fines públicos del Estado, deben estar sujetos a un solo régimen que les brinde la protección jurídica necesaria.

Partiendo de esta concepción y del análisis de la evolución del régimen patrimonial de la Federación, se considera que el régimen de dominio privado que reconoce la ley vigente, deja de tener razón de ser, por lo que la iniciativa que se presenta a esa H. Soberanía, regula únicamente el régimen de dominio público.

Es de señalar que la Federación llega a adquirir diversos bienes de manera transitoria por disposición legal o de autoridad competente, con propósitos distintos a los de utilizarlos en sus funciones públicas, cuya administración, control y disposición ya están reguladas específicamente en leyes especiales, por lo cual la iniciativa que se propone reconoce esta situación y remite a dichos ordenamientos.

En tal virtud, los bienes señalados no serían regulados por la Ley General de Bienes Nacionales y, en consecuencia, no estarían sujetos al régimen de dominio público, aplicándose las disposiciones de las leyes especiales (artículo 4, primer y segundo párrafos).

En este aspecto, resulta relevante la congruencia que se establece entre la presente iniciativa con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, recientemente aprobada por este H. Congreso de la Unión, en el sentido de dejar claro que este último ordenamiento es una ley especial y, por ende, los bienes que regula no estarán sujetos a la Ley General de Bienes Nacionales, pero precisando que los bienes sujetos al régimen de dominio público que esta última establece y que sean transferidos al organismo descentralizado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, continuarán en ese régimen hasta que se desincorporen del mismo (artículo 4, último párrafo).

Por otra parte, una de las innovaciones que plantea la presente iniciativa y que tiende precisamente a lograr una plena protección jurídica de los inmuebles que viene utilizando la Federación en el cumplimiento de sus funciones públicas, es el establecimiento de un procedimiento administrativo que permitiría declarar que un inmueble es propiedad de la propia Federación, cuando careciendo de título de propiedad, alguna dependencia ejerza la posesión, administración o control a título de dueño y no exista inscripción alguna en el Registro Público de la Propiedad del lugar de ubicación del bien (artículo 54).

Este procedimiento daría la oportunidad de regularizar, de manera ágil y sin afectar derechos de terceros, un gran número de inmuebles que se encuentran en la situación descrita, respecto de los cuales la Federación requiere contar con la seguridad jurídica necesaria que garantice la prestación de los servicios públicos a su cargo y el cumplimiento de sus funciones en beneficio de la población.

El procedimiento señalado no pretende sustituir la intervención de los tribunales federales, ni dejar de respetar las garantías constitucionales en perjuicio de particulares, ya que en la substanciación del mismo se prevé la debida publicidad, debiéndose notificar incluso de su inicio a los colindantes del inmueble de que se trate, así como la posibilidad de que una persona con probable interés jurídico se oponga al procedimiento y aporte las pruebas pertinentes que así lo acrediten, en cuyo caso el propio procedimiento se suspendería y la Federación tendría que ejercer las acciones judiciales procedentes para obtener el título de propiedad respectivo.

En el mismo sentido, el Capítulo X del Título Segundo de la iniciativa, regula el procedimiento de recuperación de inmuebles federales por la vía administrativa, que en forma incipiente trata de regular la ley vigente. Este procedimiento se llevaría a cabo cuando un particular ocupe un inmueble federal sin mediar un instrumento jurídico celebrado con la autoridad competente o bien, existiendo éste, no lo desocupare al vencer el plazo establecido o incumpliere las obligaciones a su cargo.

En dicho procedimiento, se indican claramente las etapas que la autoridad administrativa correspondiente tendrá que agotar antes de proceder a recuperar la posesión del inmueble, debiendo dar intervención y oportunidad de defensa a los particulares que estén ocupando el bien.

II.- Precisión de competencias entre las dependencias de la Administración Pública Federal.

Las reformas que desde 1982, año en que se expidió la actual Ley General de Bienes Nacionales, han venido dándose al marco jurídico que regula las atribuciones de las dependencias de la Administración Pública Federal, principalmente a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, han distribuido entre varias dependencias las facultades en materia de patrimonio inmobiliario federal que la citada Ley General confirió a la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano Ecología, provocando en ocasiones dificultades para determinar a qué dependencias corresponden esas facultades.

Tomando en cuenta lo anterior, se realizó una profunda revisión del marco jurídico actual en la materia y atendiendo a la necesidad de lograr un mejor aprovechamiento, control, conservación, protección y administración de los inmuebles federales, se determinaron las atribuciones que deben asumir las dependencias relacionadas con el patrimonio inmobiliario federal, estableciéndose en la iniciativa una clara distribución de competencias que pretende evitar indefinición sobre el papel que corresponde a éstas y, por ende, propiciar el adecuado manejo de los bienes (artículos 25, 26, 27, 28, 78, 79, 80 y 116).

De esta manera, se otorgan plenas facultades a la Secretaría de Relaciones Exteriores respecto de los inmuebles adquiridos en el extranjero, sin que exista intervención alguna de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; se delimitan con precisión las atribuciones que corresponden a la Secretaría de Educación Pública sobre inmuebles considerados monumentos arqueológicos, históricos y artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente; se conservan las atribuciones que tiene la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales con relación a la zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, haciéndose expresa su facultad para destinar al servicio de las instituciones públicas estas áreas (artículos 27, 28, 60 y 116).

Desde luego, también se especifican con mayor precisión las atribuciones que corresponden a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en materia de patrimonio inmobiliario federal y devaluación de bienes nacionales, independientemente de aquellas atribuciones que, como otras dependencias administradoras de inmuebles, tiene de manera general (artículos 25 y 26).

Cabe señalar que las facultades de referencia han venido siendo ejercidas por parte de esa Secretaría, a través de su órgano desconcentrado denominado Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, al cual la ley vigente únicamente le confiere diversas facultades valuatorias, que en la actualidad no son todas las que desempeña en esa materia. Por otra parte, la Comisión ejerce atribuciones relativas a la administración y disposición de inmuebles federales que no contempla, de esta forma, la ley vigente. Por ello, en el régimen transitorio de la iniciativa se prevé la sustitución de ese órgano por otro con la misma naturaleza jurídica, pero acorde con las funciones que realiza actualmente. Dicho órgano ejercerá sus atribuciones con los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la citada Comisión, de tal manera que no existiría impacto presupuestario alguno (transitorio séptimo).

Por otra parte, destaca la inclusión de un capítulo que regula a los inmuebles federales de origen religioso y sus anexidades, bienes sobre los cuales inciden atribuciones de varias dependencias y tienen relación con un marco jurídico especial al ser utilizados por asociaciones religiosas.

Mediante la reforma a los artículos 27, fracciones II y III, 130 y decimoséptimo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992, se otorgó personalidad jurídica a las iglesias y a las agrupaciones religiosas como asociaciones religiosas. De esta forma, se reconoció a éstas la capacidad para adquirir, poseer y administrar bienes, manteniéndose como propiedad de la Nación aquellos que venían utilizando las iglesias antes de la reforma. Con la expedición de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, publicada en ese mismo órgano de difusión oficial el 15 de julio de 1992, se reiteró la propiedad de dichos bienes a favor de la Nación y se estableció la obligación de tales asociaciones para usarlos exclusivamente en fines religiosos, confiriendo a la Secretaría de Gobernación diversas facultades que inciden en el manejo de esos bienes nacionales.

Es así que en el Capítulo VI del Título Segundo de la iniciativa, se precisan, por un lado, las facultades que sobre los inmuebles de origen religioso y sus anexidades corresponden a las secretarías de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de Gobernación y de Educación Pública, en este último caso cuando se trate de monumentos históricos o artísticos. Por otro lado, se establecen los derechos y obligaciones de las asociaciones religiosas respecto de los inmuebles federales y se regula la intervención que tendrían los gobiernos estatales en relación con estos bienes, a través de convenios de colaboración o coordinación (artículos 78, 79, 80, 81 y 82).

Otro aspecto importante que introduce la iniciativa, es el consistente en especificar las facultades comunes de aquellas dependencias facultadas para administrar inmuebles federales, como lo son las secretarías de Gobernación; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Comunicaciones y Transportes; Contraloría y Desarrollo Administrativo; Educación Pública, y Reforma Agraria (artículo 26).

Al respecto, es de mencionar que dado que la ley vigente sólo señala facultades para la desaparecida Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología -facultades que por reformas a distintos ordenamientos jurídicos, se encuentran dispersas en distintas secretarías de Estado-, se consideró conveniente establecer un esquema jurídico integral que permita determinar con claridad las funciones que corresponden a cada una de las dependencias administradoras respecto de los inmuebles federales de su competencia.

III.- Descentralización de funciones.

El Ejecutivo federal a mi cargo, pretende que en materia del patrimonio de la Federación, también se expresen con todo vigor los principios. constitucionales relativos a la división y autonomía entre los Poderes de la Unión.

Con este propósito, en la iniciativa que someto a su alta consideración, se establece que los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación pueden adquirir con cargo a su presupuesto autorizado, a nombre de la propia Federación, los inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como desincorporarlos del régimen de dominio público y enajenarlos (artículo 31).

Ya no será necesario que acudan al Poder Ejecutivo federal para solicitar la adquisición de inmuebles, sin que ello implique suprimir la posibilidad de que el Ejecutivo a mi cargo, de ser necesario, continúe destinándoles inmuebles federales.

Además, se prevén facultades expresas para que los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación emitan su respectiva normatividad en materia de administración y disposición de los inmuebles que adquieran, así como sobre la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de dichos inmuebles. Se prevé también la posibilidad de que implementen un sistema de administración inmobiliaria y cuenten con responsables inmobiliarios, así como que conformen su respectivo inventario, catastro y centro de documentación e información relativo a los inmuebles mencionados (artículos 31, 39 y 101).

Respecto de los bienes muebles al servicio de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, se reconoce que estarán regulados por las leyes correspondientes a los mismos y por las normas que emitan (artículo 127).

En el ámbito del Poder Ejecutivo federal, se pretende que las facultades para la adecuada protección, conservación, control y vigilancia de los inmuebles federales, no se concentren en la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, para evitar que su ejercicio sea poco oportuno y eficaz; por tal razón se incorpora la figura del responsable inmobiliario en cada dependencia y entidad con facultades para realizar esas funciones.

Dichos responsables inmobiliarios se constituirán en el enlace institucional entre las dependencias y entidades con la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. Tendrán atribuciones para obtener la información y documentación relativa a la situación física, administrativa y jurídica de los inmuebles; tomar las medidas conducentes para su conservación, mantenimiento y vigilancia, y realizar acciones que coadyuven a la regularización jurídica y administrativa de los bienes (artículo 29).

IV.- Administración eficiente.

Para lograr la protección y administración eficiente del patrimonio inmobiliario federal, así como su óptimo aprovechamiento en la Administración Pública Federal, también resulta necesario contar con una visión integral respecto a la conformación de dicho patrimonio y a la problemática que presenta.

Se requiere entonces, una permanente comunicación, una adecuada coordinación de acciones y la adopción de criterios homogéneos entre las dependencias administradoras de inmuebles federales; para la consecución de un objetivo común. Bajo esta visión, la presente iniciativa prevé la existencia del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal, concebido como un conjunto de políticas, criterios y mecanismos de coordinación que deben formular las dependencias administradoras de inmuebles federales y las entidades paraestatales, con la participación de las instituciones destinatarias de inmuebles federales (artículo 23).

Para ello, se establece el Comité del Patrimonio Inmobiliario Federal, coordinado por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, como un foro de análisis, discusión y adopción de criterios comunes y medidas que contribuyan a alcanzar el propósito señalado (artículo 24).

Un instrumento indispensable para la adecuada toma de decisiones en el ámbito del sistema referido, es el Sistema de Información Inmobiliaria Federal, integrado por el Registro Público de la Propiedad Federal, el Inventario, el Catastro y el Centro de Documentación e Información del Patrimonio Inmobiliario Federal, todos a cargo de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, cuyos acervos se alimentarán de la información contenida en los inventarios, catastros y centros de documentación e información que deban conformar las dependencias administradoras de inmuebles y las entidades paraestatales respecto de los inmuebles de su competencia, así como con la información que proporcionen los responsables inmobiliarios de las instituciones públicas que tengan destinados a su servicio inmuebles federales (artículos 32, 33, 35 y 36).

Respecto del Registro Público de la Propiedad, la iniciativa precisa de manera más completa los instrumentos jurídicos y administrativos que son objeto de inscripción y, en el régimen transitorio, otorga un plazo razonable a las entidades paraestatales a efecto de que inscriban los títulos que acrediten la propiedad de los inmuebles que aun no estén registrados, lo cual obedece al objetivo de contar con la información suficiente que permita a la Administración Pública Federal enfrentar y resolver adecuadamente las problemáticas que se presentan en materia inmobiliaria (artículo 41 y transitorio décimo primero).

V.- Simplificación administrativa.

El objetivo de mejorar los procedimientos administrativos para el óptimo aprovechamiento de los bienes nacionales, se refleja en diversos apartados de la iniciativa.

De esta forma, en el capítulo que regula el destino de inmuebles federales se otorgan facultades a las dependencias destinatarias para asignar el uso de espacios de los inmuebles destinados a su servicio, por ejemplo, a otras instituciones públicas o a prestadores de servicios, e inclusive a asignar el uso de la totalidad de los inmuebles a gobiernos estatales para fines de desarrollo estatal o regional, sin que sea necesario obtener la previa autorización de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (artículos 62 y 64).

Con relación a los bienes muebles de propiedad federal al servicio de las dependencias, se otorgan directamente atribuciones a sus oficiales mayores o equivalentes, así como a los titulares de los órganos desconcentrados, para autorizar tanto el programa anual de disposición final de bienes muebles, como operaciones de donación, permuta, dación en pago, transferencia, comodato o destrucción de dichos bienes. También se les confiere la facultad de desincorporar del régimen de dominio público, a los bienes muebles que pretendan ser enajenados (artículos 127, 129 y 132).

Con lo anterior, se evitaría recabar la autorización previa del Comité de Bienes Muebles de la dependencia correspondiente simplificándose la administración de este tipo de bienes.

De igual manera, se prevé que la desincorporación del régimen de dominio público de inmuebles federales y de inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, así como la autorización de su enajenación a título oneroso o gratuito, se realice a través de un acuerdo secretarial, expedido por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en lugar de un decreto presidencial como la ley vigente lo dispone, lo cual obedece a motivos de simplificación administrativa (artículos 94 y 125).

VI.- Enajenación de bienes muebles e inmuebles federales.

En estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la iniciativa regula con mayor precisión los procedimientos a que ha de sujetarse la venta de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Federación, que están a cargo de la Administración Pública Federal, buscando asegurar las mejores condiciones disponibles para el Estado en cuanto a precio, calidad, financiamiento y demás circunstancias pertinentes.

En este sentido, se establece que dichas enajenaciones se efectuarán, por regla general, mediante licitación pública. Igualmente, la iniciativa establece los casos en que se llevará a cabo otro procedimiento que asegure las referidas condiciones, como la adjudicación directa o la invitación a cuando menos tres personas.

Respecto de los inmuebles federales, se establece la posibilidad de que éstos se vendan a un valor menor al de avalúo, mediante el cumplimiento de determinadas reglas. De esta forma, si en una primera licitación pública, el inmueble de que se trate no se vende, se podrá realizar una segunda licitación siendo postura legal aquélla que cubra el ochenta por ciento del valor base señalado en la primera licitación y, en el caso de que tampoco se venda, se prevé una tercera licitación pública con una postura legal del sesenta por ciento de dicho valor base (artículo 84).

Lo anterior permitirá, por un lado, dar transparencia a la venta de inmuebles que en una primera licitación pública no pudieran ser enajenados y por el otro, impedir que la Federación siga erogando recursos públicos para conservar, vigilar, proteger, controlar y administrar inmuebles que no son aprovechables en las funciones públicas, lo cual finalmente representará para la propia Federación condiciones económicas más favorables.

Con esta misma finalidad, en tratándose de bienes muebles se prevé como regla general su venta mediante licitación pública y de no lograrse la misma, se procederá en el mismo acto a subastarlos estableciendo como postura legal las dos terceras partes del valor base de la licitación y, de no venderse, se realizará una segunda almoneda donde se podrá deducir a la postura legal anterior un diez por ciento (artículo 131).

VII.- Regulación integral del patrimonio nacional.

La presente iniciativa se circunscribe a establecer el marco jurídico general que regula el patrimonio nacional; en esta tesitura, prevé que la ley es de orden público e interés general. Asimismo, precisa cuáles son los bienes nacionales y la regulación jurídica a la que estarán sujetos (artículos 1, 3 y 4).

A fin de que exista la suficiente claridad en cuanto al régimen jurídico del patrimonio inmobiliario de las entidades paraestatales, se incluye un capítulo que establece las normas generales de dicho régimen, destacando la mención expresa de que pueden adquirir por sí mismas el dominio o el uso de inmuebles y realizar cualquier acto jurídico respecto de los mismos, incluso celebrar todos los contratos que regula el derecho común (artículo 124).

En dicho capítulo, también se establece la regulación específica de los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados. Estos bienes están sujetos al régimen de dominio público y, por tanto, para ser enajenados requieren de un acuerdo desincorporatorio expedido por la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, salvo aquellos que no utilicen directamente en el cumplimiento de su objeto, en cuyo caso, bajo las modalidades que establece la ley y con un criterio de simplificación administrativa, la enajenación requerirá únicamente la autorización del órgano de gobierno correspondiente (artículo 125).

En relación a los bienes muebles de las entidades paraestatales, se continúa utilizando la fórmula de la ley vigente, esto es, los órganos de gobierno conservan la facultad para dictar las bases conducentes, las cuales en aras de establecer criterios uniformes en la administración y disposición de estos bienes, deberán ser congruentes con las normas generales que emita la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en tratándose de bienes muebles al servicio de las dependencias (artículo 138).

Dentro del propósito de contar con una ley que pueda regular de manera integral los bienes nacionales, precisamente en materia de bienes muebles, se prevén las figuras de la permuta, la dación en pago, el comodato y la transferencia de dichos bienes. Igualmente, se reconoce a nivel legal la existencia de comités de bienes muebles en las dependencias y entidades, sus funciones, así como también los casos de excepción a la licitación pública para la venta de tales bienes (artículos 129, fracción III, 131, 133, 136, 139 y 140).

Por otra parte, se establece un capítulo especial que regula la realización de obras, así como la conservación y mantenimiento de inmuebles federales utilizados como oficinas administrativas, puertos fronterizos, bodegas y almacenes, quedando estas actividades a cargo de las instituciones destinatarias. En especial, se señalan las normas a que deberán sujetarse en esta materia, las instituciones públicas que ocupen un mismo inmueble federal, previéndose los mecanismos presupuestarios que garanticen la oportuna realización de las obras de construcción, reconstrucción, modificación o restauración, así como de las tareas de conservación y mantenimiento de las áreas de uso común (artículos 101, 104 y 105).

En virtud de la importancia que reviste la valuación de bienes nacionales en la celebración de los actos jurídicos de que éstos pueden ser objeto, la iniciativa incorpora un capítulo que regula de manera integral la materia valuatoria.

En principio, se reconoce la facultad normativa de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, para establecer las normas, procedimientos, criterios y metodologías conforme a los cuales se realizarán los avalúos y justipreciaciones de rentas de dichos bienes (artículo 141).

Se diferencian claramente los casos en que corresponde exclusivamente expedir avalúos a dicha Secretaría, de aquellos en los que las dependencias y entidades pueden acudir a otras instancias valuatorias, ampliando la iniciativa las opciones al prever la posibilidad de solicitar avalúos a instituciones de crédito en general y a especialistas en materia de valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente (artículos 142 y 143).

VIII.- Mecanismos para apoyo de recursos.

La presente iniciativa, establece disposiciones tendientes a destinar recursos públicos para apoyar a la óptima administración y el aprovechamiento de inmuebles federales.

Por ello, se prevé la constitución de un fondo que coadyuve a sufragar los gastos de administración, valuación y enajenación de inmuebles federales a cargo de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. También se señala expresamente que las contribuciones y gastos en que incurra esa dependencia para enajenar inmuebles, serán con cargo al producto de la venta (artículos 30 y 83, penúltimo párrafo).

Con el objeto de mejorar las condiciones e imagen de los inmuebles federales en los que se prestan servicios a la ciudadanía, se establece la posibilidad de que las dependencias que pongan a disposición de la propia Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo inmuebles para ser vendidos, reciban un porcentaje del producto de la venta, para que lo apliquen directamente en el mejoramiento de las áreas de atención al público. Ello fomentará que las propias dependencias realicen un uso óptimo de los inmuebles que tienen a su servicio y propiciará la desocupación de otros inmuebles subutilizados (artículo 83, último párrafo).

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a 1a consideración de ese H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, CC. secretarios, la presente iniciativa de

Decreto por el que se expide la Ley General de Bienes Nacionales

ARTICULO UNICO.- Se expide la siguiente

Ley General de Bienes Nacionales

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Unico

Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer:

I.- Los bienes que constituyen el patrimonio de la Nación;

II.- El régimen de dominio público de los bienes de la Federación y de los inmuebles de los organismos descentralizados de carácter federal;

III.- La distribución de competencias entre las dependencias administradoras de inmuebles;

IV.- Las bases para la integración y operación del Sistema dé Administración Inmobiliaria Federal y del Sistema de Información Inmobiliaria Federal, incluyendo la operación del Registro Público de la Propiedad Federal;

V.- Las normas para la adquisición, titulación, administración, control, vigilancia y enajenación de los inmuebles federales y los de propiedad de las entidades, con excepción de aquellos regulados por leyes especiales;

VI.- Las bases para la regulación de los bienes muebles propiedad de las entidades, y

VII.- La normatividad para regular la realización de avalúos sobre bienes nacionales.

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I.- Contraloría: la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
II.- Dependencias: aquéllas que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal determina como tales incluyendo, en su caso, a sus órganos desconcentrados;

III.- Dependencias administradoras de inmuebles: las secretarías de Gobernación; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Comunicaciones y Transportes; Contraloría y Desarrollo Administrativo; Educación Pública, y Reforma Agraria, mismas que, en relación a los inmuebles federales de su competencia, ejercerán las facultades que esta ley y las demás leyes les confieran. Las dependencias que tengan destinados a su servicio inmuebles federales no se considerarán como dependencias administradoras de inmuebles;

IV.- Entidades: las entidades paraestatales que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

V.- Instituciones públicas: los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, del Distrito Federal y de los estados; las dependencias y entidades de las administraciones públicas Federal, del Gobierno del Distrito Federal, estatales y municipales; la Procuraduría General de la República; las unidades administrativas de la Presidencia de la República, y las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las Constituciones de los Estados;

VI.- Instituciones destinatarias: las instituciones públicas que tienen destinados a su servicio inmuebles federales;

VII.- Inmueble federal: el terreno con o sin construcciones de la Federación, así como aquellos en que ejerza la posesión, control o administración a título de dueño. No se considerarán inmuebles federales aquellos terrenos o construcciones propiedad de terceros que por virtud de algún acto jurídico posea, controle o administre la Federación, y

VIII.- Patrimonio inmobiliario federal: el conjunto de inmuebles federales y aquellos propiedad de las entidades.

Artículo 3.- Son bienes nacionales: I.- Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.- Los bienes de uso común;

III.- Los bienes muebles e inmuebles de la Federación;

IV.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las entidades;

V.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, mismos que quedan sujetos a su legislación específica, y

VI.- Los demás bienes considerados por otras leyes como nacionales.

Artículo 4.- Los bienes nacionales estarán sujetos al régimen de dominio público o a la regulación específica que señalen las leyes respectivas.

Esta Ley se aplicará a todos los bienes nacionales, excepto a los bienes regulados por leyes específicas. Respecto a estos últimos, podrá aplicarse supletoriamente la presente ley en lo no previsto por dichas leyes y sólo en aquello que no se oponga a éstas.

Se consideran bienes regulados por leyes específicas, entre otros, los que sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 1 de la citada ley, se entenderá que los bienes sujetos al régimen de dominio público que establece este ordenamiento y que sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, continuarán en el referido régimen hasta que los mismos sean desincorporados en términos de esta Ley.

Artículo 5.- A falta de disposición expresa en esta Ley o en las demás disposiciones que de ella deriven, se aplicarán, en lo conducente, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 6.- Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación:

I.- Los bienes señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.- Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta ley;

III.- Las plataformas insulares en los términos de la Ley Federal del Mar y, en su caso, de los tratados y acuerdos internacionales en los que México sea parte;

IV.- El lecho y el subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores;

V.- Los inmuebles nacionalizados a las iglesias y agrupaciones religiosas que hubiesen administrado o utilizado;

VI.- Los inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a un servicio público y los inmuebles equiparados a éstos conforme a esta ley;

VII.- Los terrenos baldíos, nacionales y los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalienables e imprescriptibles;

VIII.- Los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

IX.- Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;

X.- Los inmuebles federales que constituyan reservas territoriales, independientemente de la forma de su adquisición;

XI.- Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal;

XII.- Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se extingan, disuelvan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación;

XIII.- Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;

XIV.- Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles del dominio público;

XV.- Los bienes muebles de la Federación considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

XVI.- Los bienes muebles determinados por ley o decreto como monumentos arqueológicos;

XVII.- Los bienes muebles de la Federación al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación;

XVIII.- Los muebles de la Federación que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de estos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, magnéticos o informáticos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonido, y las piezas artísticas o históricas de los museos;

XIX.- Las meteoritas o aerolitos y todos los objetos minerales, metálicos pétreos o de naturaleza mixta procedentes del espacio exterior caídos y recuperados en el territorio mexicano en términos del reglamento respectivo;

XX.- Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que por cualquier vía pasen a formar parte del patrimonio de la Federación, con excepción de los que estén sujetos a la regulación específica de leyes aplicables, y

XXI.- Los demás bienes considerados del dominio público o como inalienables e imprescriptibles por otras leyes especiales que regulen bienes nacionales.

Artículo 7.- Son bienes de uso común: I.- El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional;

II.- Las aguas marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar;

III.- El mar territorial en la anchura que fije la ley de la materia;

IV.- Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales;

V.- La zona federal marítimo terrestre;

VI.- Los puertos, bahías, radas y ensenadas;

VII.- Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso público;

VIII.- Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;

IX.- Las riberas y zonas federales de las corrientes;

X.- Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;

XI.- Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia;

XII.- Los inmuebles considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia;

XIII.- Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos para ornato o comodidad. de quienes los visiten, y

XIV.- Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes que regulen bienes nacionales.

Artículo 8.- Todos los habitantes de la República pueden usar los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.

Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión; autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.

Artículo 9.- Los bienes de dominio público estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes federales, en los términos prescritos por esta ley, excepto aquellos inmuebles que la Federación haya adquirido con posterioridad al 1º de mayo de 1917 y que se ubiquen en e1 territorio de algún estado, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de la legislatura local respectiva.

El decreto o acuerdo mediante el cual la Federación adquiera, afecte o destine un inmueble para un servicio público o para el uso común, deberá comunicarse a la Legislatura local correspondiente. Surtirá efectos de notificación a la propia Legislatura del estado, la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto o acuerdo correspondiente, a partir de la fecha de la misma publicación.

Se presumirá que la legislatura local de que se trate ha dado su consentimiento, cuando no dicte resolución alguna dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto cuando esté en receso, caso en el cual el término se computará a partir del día en que inaugure su periodo inmediato de sesiones. La negativa expresa de la legislatura correspondiente, dejará al inmueble sujeto a la jurisdicción local.

Una vez obtenido el consentimiento, en cualquiera de los supuestos señalados en los párrafos primero y tercero de este artículo, será irrevocable.

Artículo 10.- Sólo los tribunales de la Federación serán competentes para conocer de los juicios civiles, mercantiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con los bienes de dominio público, incluso cuando las controversias versen sobre derechos de uso sobre los mismos.

Artículo 11.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos:

I.- Los actos de adquisición, administración, control, uso, vigilancia, protección jurídica, valuación y enajenación de inmuebles federales, sin perjuicio de la aplicación, en lo que corresponda, de las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y

II.- La asignación de responsabilidades institucionales en cuanto a la realización de las obras de construcción, reconstrucción, modificación, adaptación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición en inmuebles federales, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Artículo 12.- Las Secretarías de Seguridad Pública, de la Defensa Nacional y de Marina, así como la Procuraduría General de la República, prestarán el auxilio necesario cuando formalmente se les requiera, con el fin de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Nación.

Artículo 13.- Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, o alguna otra por parte de terceros.

Artículo 14.- Las entidades o los particulares que, bajo cualquier título, utilicen inmuebles de dominio público en fines administrativos o con propósitos distintos a los de su objeto público, estarán obligados a pagar las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Artículo 15.- Los particulares y las instituciones públicas sólo podrán adquirir sobre el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes de dominio público, los derechos regulados en esta Ley y en las demás que dicte el Congreso de la Unión.

Se regirán, sin embargo, por el Código Civil Federal, los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles o complementarios con la naturaleza de estos bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios.

Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por las leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas de carácter federal.

Artículo 16.- Las concesiones, permisos y autorizaciones sobre bienes de dominio público no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el título de la concesión, el permiso o la autorización correspondiente.

Artículo 17.- Las concesiones sobre bienes de dominio directo de la Nación cuyo otorgamiento autoriza el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regirán por lo dispuesto en las leyes reglamentaras respectivas.

El Ejecutivo Federal podrá negar la concesión en los siguientes casos:

I.- Si el solicitante no cumple con los requisitos establecidos en dichas leyes;

II.- Si se crea un acaparamiento contrario al interés social;

III.- Si se decide emprender una explotación directa de los recursos de que se trate, a través de la Federación o de las entidades;

IV.- Si los bienes de que se trate están programados para la creación de reservas nacionales, o

V.- Si existe algún motivo fundado de interés público.

Artículo 18.- La revocación y la caducidad de las concesiones sobre bienes de dominio público, cuando proceda conforme a la ley, se dictarán por las dependencias que las hubieren otorgado, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.

En el caso de que la declaratoria quede firme, los bienes materia de la concesión, sus mejoras y accesiones pasarán de pleno derecho al control y administración del Gobierno Federal, sin pago de indemnización alguna a1 concesionario.

Artículo 19.- Las dependencias administradoras de inmuebles podrán rescatar por causas de utilidad o interés público, las concesiones que otorguen sobre bienes de dominio público, mediante indemnización.

La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión vuelvan, de pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y administración del Gobierno Federal, y que ingresen al patrimonio de la Federación los bienes, equipos e instalaciones destinados directamente a los fines de la concesión. Podrá autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no fueren útiles al Gobierno Federal y puedan ser aprovechados por el concesionario; pero, en este caso, su valor no se incluirá en el monto de la indemnización.

En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario, tomando en cuenta la inversión efectuada y debidamente comprobada, así como la depreciación de los bienes, equipos e instalaciones destinados directamente a los fines de la concesión, pero en ningún caso podrá tomarse como base para fijarlo, el valor de los bienes concesionados.

Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se determinará por la autoridad judicial, a petición del interesado, quien deberá formularla dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que determine el monto de la indemnización.

Artículo 20.- Los actos jurídicos mediante los cuales se enajenen los inmuebles federales o los pertenecientes a las entidades, en contravención a lo dispuesto en esta ley, serán nulos.

Artículo 21.- Las dependencias competentes del Ejecutivo Federal, con la participación que, en su caso, corresponda al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, determinarán las normas y procedimientos para la elaboración y actualización de los catálogos e inventarios de los recursos naturales propiedad de la Nación.

Las dependencias y entidades que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado dichos recursos naturales, tendrán a su cargo la elaboración y actualización de los catálogos e inventarios respectivos.

Artículo 22.- En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta ley, se estará a lo que resuelva, para efectos administrativos, la Contraloría.

Título Segundo
Del Patrimonio Inmobiliario Federal

Capítulo I
De la Administración Inmobiliaria Federal

Artículo 23.- El Sistema de Administración Inmobiliaria Federal constituye un conjunto de políticas, criterios y mecanismos de coordinación de acciones tendientes a:

I.- Lograr la administración eficaz y el óptimo aprovechamiento del patrimonio inmobiliario federal, en beneficio de los servicios públicos y funciones a cargo de la Administración Pública Federal;

II.- Promover la seguridad jurídica del patrimonio inmobiliario federal, y

III.- Coadyuvar a que los recursos presupuestarios destinados a la adquisición, administración, conservación y mantenimiento de los inmuebles necesarios para el funcionamiento de la Administración Pública Federal, sean aplicados con eficiencia y eficacia.

Artículo 24.- Para la operación del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal, se establece un Comité del Patrimonio Inmobiliario Federal, que se integrará con las dependencias administradoras de inmuebles, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las cinco entidades que cuenten con mayor número de inmuebles dentro de su patrimonio, cuyos titulares designarán al representante correspondiente. El Comité será presidido por la Contraloría y operará de acuerdo con las normas que para su organización y funcionamiento emita.

El Comité será un foro para el análisis, discusión y adopción de criterios comunes y de medidas eficaces y oportunas para lograr los fines del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal, que tendrá por objeto:

I.- Coadyuvar a la integración y actualización permanente del Sistema de Información Inmobiliaria Federal;

II.- Identificar, dimensionar y analizar la problemática que afecta al patrimonio inmobiliario federal, así como proponer las medidas tendientes a solucionarla;

III.- Analizar el marco jurídico aplicable al patrimonio inmobiliario federal y, cuando sea conveniente para alcanzar los objetivos del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal, promover la adopción de un programa de control y aprovechamiento inmobiliario federal, así como la expedición de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas conducentes, y

IV.- Promover la adopción de criterios uniformes para la adquisición, uso, aprovechamiento, administración, conservación, mantenimiento, aseguramiento, control, vigilancia, valuación y, en su caso, recuperación y enajenación de los bienes integrantes del patrimonio inmobiliario federal.

El Comité podrá invitar a sus sesiones a instituciones destinatarias, cuando con ello se coadyuve a resolver problemáticas específicas en materia inmobiliaria.

Artículo 25.- La Contraloría y las demás dependencias administradoras de inmuebles tendrán en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades siguientes:

I.- Poseer, vigilar, conservar, administrar y controlar por sí mismas o con el apoyo de las instituciones destinatarias que correspondan, los inmuebles federales;

II.- Dictar las reglas a que deberá sujetarse la vigilancia y aprovechamiento de los inmuebles federales;

III.- Controlar y verificar el uso y aprovechamiento de los inmuebles federales;

IV.- Expedir la declaratoria por la que se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de la Federación;

V.- Otorgar concesiones y, en su caso, permisos o autorizaciones para el uso y aprovechamiento de inmuebles federales;

VI.- Instaurar los procedimientos administrativos encaminados a obtener, retener o recuperar la posesión de los inmuebles federales, así como procurar la remoción de cualquier obstáculo creado natural o artificialmente para su uso y destino. Con esta finalidad, también podrán declarar la revocación y caducidad de las concesiones, permisos o autorizaciones, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y . aleguen lo que a su derecho convenga, en los casos y términos previstos por el Capítulo X del Título Segundo de esta Ley;

VII.- Promover el óptimo aprovechamiento y preservación del patrimonio inmobiliario federal;

VIII.- Solicitar a la Procuraduría General de la República que intervenga en las diligencias judiciales que deban seguirse respecto de los inmuebles federales;

IX.- Presentar y ratificar denuncias y querellas en el orden penal relativas a los inmuebles federales, así como respecto de estas últimas otorgar el perdón del ofendido en los casos en que sea procedente;

X.- Prestar asesoría a las dependencias y entidades que lo soliciten, en la materia inmobiliaria propia de su competencia;

XI.- Suscribir bases de colaboración y convenios con las demás dependencias y con las entidades; convenios de colaboración con los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y con los órganos de carácter federal con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; acuerdos de coordinación con los gobiernos del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, y convenios de concertación con personas físicas o morales de los sectores privado y social, a fin de conjuntar recursos y esfuerzos para la eficaz realización de les acciones que en materia inmobiliaria están a su cargo;

XII.- Dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta ley, y

XIII.- Las demás que les confieran esta ley u otras disposiciones aplicables.

Cuando a juicio de la Contraloría o de la dependencia administradora de inmuebles competente exista motivo fundado que lo amerite, podrán abstenerse de seguir los procedimientos o de dictar las resoluciones a que se refiere la fracción VI de este artículo, y solicitarán al Ministerio Público de la Federación que someta el asunto al conocimiento de los tribunales federales. Dentro del procedimiento podrá solicitarse la ocupación administrativa de los bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por orden de los tribunales las autoridades administrativas procederán a la ocupación.

Artículo 26.- Corresponden a la Contraloría, además de las atribuciones que le confiere el artículo anterior, las siguientes:

I.- Determinar y conducir la política inmobiliaria de la Administración Pública Federal;

II.- Ejercer en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal los actos de adquisición, enajenación o afectación de los inmuebles federales, incluida la opción a compra a que se refiere el último párrafo del artículo 49 de esta ley, siempre que tales actos no estén expresamente atribuidos a otra dependencia por la propia ley, así como suscribir los acuerdos de coordinación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 47 de la misma;

III.- Realizar las acciones necesarias a efecto de obtener la resolución judicial o la declaratoria administrativa correspondiente, respecto de los inmuebles nacionalizados;

IV.- Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del dominio público, por estar comprendido en algunas de las disposiciones de esta Ley;

V.- Emitir el acuerdo administrativo de destino de inmuebles federales, con excepción de las playas marítimas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar;

VI.- Emitir el acuerdo administrativo por el que se desincorporen del régimen de dominio público y se autorice la enajenación de inmuebles federales;

VII.- Emitir el acuerdo administrativo por el que se desincorporen del régimen de dominio público los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, para su enajenación;

VIII.- Nombrar a los notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal que tendrán a su cargo la protocolización de los actos jurídicos cuando así se requiera y, en su caso, revocar dicho nombramiento;

IX.- Autorizar los protocolos especiales en los que se consignarán los actos jurídicos relativos al patrimonio inmobiliario federal;

X.- Llevar el Registro Público de la Propiedad Federal;

XI.- Expedir las normas y procedimientos para la integración y actualización del Sistema de Información Inmobiliaria Federal;

XII.- Registrar a los peritos que en materia de bienes nacionales se requieran, en el Padrón Nacional de Peritos; designar de entre ellos a los que deberán realizar los trabajos técnicos específicos y, en su caso, suspender y revocar su registro;

XIII.- Emitir la declaratoria por la que la Federación adquiera el dominio de los bienes afectos a las concesiones, permisos o autorizaciones que así lo establezcan;

XIV.- Llevar el registro de los responsables inmobiliarios de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, así como de los servidores públicos equivalentes en las demás instituciones destinatarias;

XV.- Vigilar el uso y aprovechamiento de los inmuebles donados por la Federación y, en caso procedente, ejercer el derecho de reversión sobre los bienes donados;

XVI.- Examinar en las auditorías y revisiones que practique, la información y documentación jurídica y contable relacionada con las operaciones inmobiliarias que realicen las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, a fin de verificar el cumplimiento de esta ley y de las disposiciones que de ella emanen;

XVII.- Emitir los criterios para determinar los valores aplicables a cada tipo de operación a que se refieren los artículos 142 y 143 de esta ley, entre los que las dependencias y entidades podrán elegir el que consideren conveniente;

XVIII.- Emitir las normas técnicas relativas a la imagen institucional, señalización, distribución de espacios e instalaciones, tipo de acabados y en general para el óptimo aprovechamiento, funcionalidad y racionalidad de los inmuebles federales utilizados como oficinas administrativas, atendiendo a los distintos tipos de edificios y su ubicación geográfica;

XIX.- Planear y ejecutar las obras de construcción, reconstrucción, rehabilitación, conservación y demolición de los inmuebles federales compartidos por varias instituciones públicas y utilizados como oficinas administrativas, y las demás que realice en dichos bienes el Gobierno Federal por sí o en cooperación con otros países, con los gobiernos de los estados, los municipios y del Distrito Federal, así como con entidades o con los particulares;

XX.- Aprobar los proyectos de obras de construcción, reconstrucción, reparación, adaptación, ampliación o demolición de los inmuebles federales utilizados en fines religiosos, con excepción de los determinados por ley o decreto como monumentos históricos o artísticos;

XXI.- Fijar la política de la Administración Pública Federal en materia de arrendamiento de inmuebles, cuando la Federación o las entidades tengan el carácter de arrendatarias, y

XXII.- Las demás que le confieran esta Ley u otras disposiciones aplicables.

Artículo 27.- La Secretaría de Educación Pública será competente para poseer, vigilar, conservar, administrar y controlar los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia, así como las zonas de monumentos arqueológicos.

Los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia, no podrán ser objeto de concesión, permiso o autorización alguna. La Secretaría de Educación Pública podrá otorgar concesiones sólo respecto de los espacios abiertos o adyacentes a los monumentos arqueológicos dentro de dichas zonas.

Cuando los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos, históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, se encuentren dentro de la zona federal marítimo terrestre, de los terrenos ganados al mar, de las áreas naturales protegidas o de cualquiera otra sobre la cual, conforme a las disposiciones legales aplicables, corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ejercer sus atribuciones, ambas dependencias deberán establecer conjuntamente los mecanismos de coordinación que correspondan.

Artículo 28.- Los inmuebles adquiridos por la Federación en el extranjero, no estarán sujetos al régimen de dominio público y se regirán por los tratados internacionales correspondientes o, en su defecto, por la legislación del lugar en que se ubiquen.

La Secretaría de Relaciones Exteriores, en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal, será competente para llevar a cabo los actos de adquisición; posesión, vigilancia, conservación, administración, control y enajenación de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior, debiendo únicamente informar a la Contraloría sobre las operaciones de adquisición y enajenación que realice. Para llevar a cabo las adquisiciones de derechos de uso o de dominio de inmuebles ubicados en el extranjero, esa Secretaría se sujetará a la disponibilidad presupuestaria con la que cuente.

Cuando los inmuebles adquiridos en el extranjero sean utilizados por dependencias distintas a la Secretaría de Relaciones Exteriores o por entidades, la vigilancia y conservación de dichos bienes estará a cargo de las mismas.

Los ingresos que se obtengan por la venta de los inmuebles a que se refiere este artículo, deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación.

Artículo 29.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades que tengan destinados inmuebles federales o que, en el caso de estas últimas, cuenten con inmuebles dentro de su patrimonio, tendrán un responsable inmobiliario. Dicho responsable inmobiliario será el servidor público encargado de la administración de los recursos materiales de las mismas, quien deberá contar, por lo menos, con nivel de Director General o su equivalente, y tendrá las funciones siguientes:

I.- Investigar y determinar la situación física, jurídica y administrativa de los inmuebles, así como efectuar los levantamientos topográficos y elaborar los respectivos planos, para efectos del inventario, catastro y registro de dichos inmuebles;

II.- Tomar las medidas necesarias para compilar, organizar, vincular y operar los acervos documentales e informativos de los inmuebles, así como recibir e integrar en sus respectivos acervos la información y documentación que le proporcione la Contraloría;

III.- Programar, ejecutar, evaluar y controlar la realización de acciones y gestiones con el fin de coadyuvar a la regularización jurídica y administrativa de los inmuebles, a la formalización de operaciones, al óptimo aprovechamiento de dichos bienes y a la recuperación de los ocupados ilegalmente;

IV.- Adoptar las medidas conducentes para la adecuada conservación, mantenimiento, vigilancia y, en su caso, aseguramiento contra daños de los inmuebles;

V.- Constituirse como coordinador de las unidades administrativas de las dependencias, la Procuraduría General de la República, la Presidencia de la República o las entidades de que se trate, así como enlace institucional con la Contraloría, para los efectos de la administración de los inmuebles;

VI.- Coadyuvar con la Contraloría en la inspección y vigilancia de los inmuebles destinados, así como realizar estas acciones en el caso de los que son propiedad de las entidades;

VII.- Dar aviso en forma inmediata a la Contraloría de cualquier hecho o acto jurídico que se realice con violación a esta Ley, respecto de los inmuebles destinados;

VIII.- Comunicar a la Contraloría los casos en que se utilicen inmuebles federales sin que medie acuerdo de destino;

IX.- Presentar denuncias de carácter penal por ocupaciones ilegales de los inmuebles federales, debiendo avisar a la Contraloría de las gestiones realizadas;

X.- Entregar, en su caso, a la Contraloría los inmuebles federales o áreas no utilizadas dentro de los cuatro meses siguientes a su desocupación. En caso de omisión, será responsable en los términos de las disposiciones legales aplicables;

XI.- Obtener y conservar el aviso del contratista, el acta de terminación de las obras públicas que se lleven a cabo en los inmuebles y los planos respectivos, así como remitir a la Contraloría original o copia certificada de estos documentos tratándose de inmuebles destinados, y

XII.- Gestionar los recursos necesarios para el cabal cumplimiento de las responsabilidades a su cargo.

Los órganos internos de control de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, vigilarán que el responsable inmobiliario cumpla con las funciones a que se refiere este artículo.

Artículo 30.- Se constituirá un Fondo que tendrá por objeto coadyuvar a sufragar los gastos que genere la administración, valuación y enajenación de inmuebles federales a cargo de la Contraloría.

Para la integración del Fondo, se aportarán los siguientes recursos:

I.- El importe del uno al millar a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, y

II.- El importe de los derechos y aprovechamientos por los servicios prestados por la Contraloría en materia inmobiliaria y valuatoria.

La Contraloría, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá las bases para la operación del Fondo.

Artículo 31.- Los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, a nombre de la propia Federación, podrán:

I.- Adquirir inmuebles con cargo al presupuesto de egresos que tuvieren autorizado o recibirlos en donación, así como asignarlos al servicio de sus órganos, y

II.- Enajenar los inmuebles a que se refiere la fracción anterior conforme a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, previa su desincorporación del dominio público, mediante el acuerdo que para tal efecto emitan.

Los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación emitirán su respectiva normatividad para la realización de las operaciones a que se refiere este artículo, así como para la administración de los inmuebles que adquieran.

Tratándose de inmuebles considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación darán la intervención que corresponda conforme a la legislación aplicable, a la Secretaría de Educación Pública.

Los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación podrán implementar un sistema de administración inmobiliaria que permita la administración eficaz y el óptimo aprovechamiento de los inmuebles que conforme al presente artículo adquieran, así como designar a los responsables inmobiliarios correspondientes, quienes tendrán las funciones previstas en la normatividad que emitan en materia de administración de inmuebles.

Capítulo II
Del Sistema de Información Inmobiliaria Federal

Artículo 32.- El Sistema de Información Inmobiliaria Federal es la integración sistematizada de documentación e información que contienen el registro de !a situación física, jurídica y administrativa de los inmuebles del patrimonio inmobiliario federal, así como de su evolución.

Artículo 33.- El Sistema de Información Inmobiliaria Federal tiene por objeto constituir un instrumento de apoyo para alcanzar los fines del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal.

Artículo 34.- La Contraloría, en coordinación con las demás dependencias administradoras de inmuebles y con la participación que, en su caso, corresponda al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, emitirá las normas y procedimientos para que los responsables inmobiliarios de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades realicen el acopio y actualización de la información y documentación necesaria para conformar el inventario, el catastro y el centro de documentación e información del patrimonio inmobiliario federal.

La Contraloría promoverá la celebración de los convenios de colaboración correspondientes con los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, para incorporar al Sistema de Información Inmobiliaria Federal la información relativa a los inmuebles a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.

Artículo 35.- La Contraloría solicitará, recibirá, compilará y concentrará la información y documentación relativas al patrimonio inmobiliario federal. Para ello, integrará lo siguiente:

I.- Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal, que estará constituido por una base de datos relativos a los inmuebles;

II.- Catastro del Patrimonio Inmobiliario Federal, que estará constituido por los medios gráficos para la plena identificación física de los inmuebles, incluyendo planos, fotografías, videograbaciones y cualquier otro que permita su identificación;

III.- Registro Público de la Propiedad Federal, que estará constituido por el conjunto de libros, folios reales u otros medios de captura, almacenamiento y procesamiento de los datos relativos a los documentos que acrediten derechos reales y personales sobre los inmuebles, así como por el primer testimonio u original de los mencionados documentos, sólo si se refieren a inmuebles federales, y

IV.- Centro de Documentación e Información del Patrimonio Inmobiliario Federal, que estará constituido por el conjunto de expedientes que contienen los documentos e información relativos a inmuebles.

Artículo 36.- Las dependencias administradoras de inmuebles, deberán conformar un inventario, un catastro y un centro de documentación e información relativos a los inmuebles federales de su respectiva competencia.

Las entidades deberán conformar un inventario, un catastro y un centro de documentación e información, respecto de los inmuebles que formen parte de su patrimonio.

Artículo 37.- No formará parte del Sistema de Información Inmobiliaria Federal, aquella información relativa a los inmuebles del patrimonio inmobiliario federal que se clasifique como reservada o confidencial en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 38.- La Contraloría estará facultada para fusionar o subdividir los inmuebles federales, mediante acuerdo administrativo, con la autorización que corresponda a las autoridades locales competentes, las que procederán a efectuar las anotaciones respectivas en sus registros.

Las memorias técnicas, los planos, las descripciones analítico topográficas y demás medios gráficos aprobados por la Contraloría, en los que se determine la ubicación, superficie y medidas de los linderos de los inmuebles federales, así como, en su caso, las construcciones existentes, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos públicos y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La Contraloría podrá intervenir en los deslindes sobre inmuebles federales, en los procedimientos judiciales y administrativos, como tercero interesado con la facultad para ofrecer pruebas.

Artículo 39.- Los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación deberán conformar su respectivo inventario, catastro y centro de documentación e información relativos a los inmuebles federales a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.

Par tal efecto, emitirán las normas y procedimientos para que sus responsables inmobiliarios realicen el acopio y actualización de la información y documentación necesaria.

Artículo 40.- Está a cargo de la Contraloría el Registro Público de la Propiedad Federal, en el que se inscribirán los actos jurídicos y administrativos que acrediten la situación jurídica y administrativa de cada inmueble del patrimonio inmobiliario federal.

Artículo 41.- Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal:

I.- Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales pertenecientes a la Federación o a las entidades, incluyendo los contratos de arrendamiento financiero, así como los actos por los que se autoricen dichas operaciones;

II.- Los decretos presidenciales expropiatorios de inmuebles de propiedad privada y de bienes ejidales y comunales;

III.- Las declaratorias por las que se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de la Federación;

IV.- Las declaratorias y resoluciones judiciales relativas a los inmuebles nacionalizados;

V.- Las declaratorias por las que se determine que un bien forma parte del dominio público;

VI.- Las concesiones sobre inmuebles federales;

VII.- Las resoluciones judiciales o administrativas relativas a deslindes de inmuebles federales;

VIII.- Las concesiones, permisos o autorizaciones que establezcan que los bienes afectos a las mismas, ingresarán al patrimonio de la Federación;

IX.- Las declaratorias por las que la Federación adquiere el dominio de los bienes afectos a las concesiones, permisos o autorizaciones que así lo establezcan;

X.- Las declaratorias de reversión sobre inmuebles donados;

XI.- Las resoluciones de reversión sobre inmuebles expropiados a favor de la Federación y de las entidades;

XII.- Las declaratorias de supresión de zonas federales y los acuerdos administrativos que desincorporen inmuebles del dominio público y autoricen la enajenación de las zonas federales suprimidas y de los terrenos ganados al mar, a los ríos, lagos, lagunas, esteros y demás corrientes de aguas nacionales;

XIII.- Los acuerdos que destinen al servicio público o al uso común los terrenos ganados al mar, a los ríos, lagos, lagunas, esteros y demás corrientes de aguas nacionales;

XIV.- Los acuerdos administrativos que destinen inmuebles federales;

XV.- Los acuerdos administrativos por los que los inmuebles federales se fusionen o subdividan;

XVI.- La constitución del régimen de propiedad en condominio en los inmuebles federales;

XVII.- Los acuerdos administrativos que desincorporen inmuebles del dominio público y autoricen su enajenación;

XVIII.- Las resoluciones de ocupación y sentencias que pronuncie la autoridad judicial relacionadas con inmuebles federales o de las entidades;

XIX.- Las informaciones ad perpetuam promovidas por el Ministerio Público de la Federación, para acreditar la posesión y el dominio del Gobierno Federal o de las entidades sobre bienes inmuebles;

XX.- Las resoluciones judiciales que produzcan alguno de los efectos mencionados en la fracción I de este artículo;

XXI.- Los contratos de arrendamiento y de comodato sobre inmuebles federales;

XXII.- Los actos jurídicos que no requieren intervención de notario previstos en el artículo 98 de esta ley;

XXIII.- Las actas de entrega recepción de inmuebles federales;

XXIV.- Las actas de entrega recepción de obras públicas relativas a la construcción y demolición en inmuebles federales;

XXV.- Las actas levantadas por la Contraloría en las que se identifique y describa la situación física que guarden los inmuebles federales, y

XXVI.- Los demás actos jurídicos relativos a los inmuebles federales y a los que sean propiedad de las entidades que, conforme a las disposiciones legales aplicables, deban ser registrados.

Los planos, memorias técnicas, descripciones analítico topográficas y demás documentos, formarán parte del anexo del acto jurídico o administrativo objeto de la inscripción, debiéndose hacer referencia en la misma a dichos documentos.

Las entidades que tengan por objeto la adquisición, desarrollo, fraccionamiento o comercialización de inmuebles, así como la regularización de la tenencia de tierra y el desarrollo urbano y habitacional, únicamente deberán solicitar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos por los que se adquiera o, en su caso, se fraccionen dichos bienes.

Las inscripciones de actos jurídicos y administrativos ante el Registro Público de la Propiedad Federal surtirán efectos contra terceros, aun cuando no estén inscritos en el Registro Público de la Propiedad de la ubicación de los inmuebles, quedando a salvo los derechos de aquellos para hacerlos valer en la vía legal procedente.

En caso de oposición entre los asientos registrales del Registro Público de la Propiedad Federal y los del Registro Público de la localidad en que se ubiquen los bienes, se dará preferencia a los del primero en las relaciones con terceros, quedando a salvo los derechos de éstos para hacerlos valer en la vía legal procedente.

Artículo 42.- Para la inscripción de los títulos y documentos a que se refiere el artículo anterior, relativos a cada inmueble, se dedicará un solo folio real, en el cual se consignarán los datos alusivos a la identificación, ubicación y características de dicho bien, así como aquellos relativos a los mencionados títulos y documentos. Los anteriores datos se capturarán, almacenarán, procesarán e imprimirán mediante un sistema de cómputo.

Artículo 43.- La cancelación de las inscripciones del Registro Público de la Propiedad Federal sólo operará:

I.- Como consecuencia del mutuo consentimiento de las partes formalizado conforme a la ley, o por decisión judicial o administrativa que ordene su cancelación;

II.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción, y

III.- Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la inscripción.

Artículo 44.- En la cancelación de las inscripciones se asentarán los datos necesarios a fin de que se conozca con toda exactitud cuál es la inscripción que se cancela y las causas por las que se hace la cancelación.

Artículo 45.- Las constancias del Registro Público de la Propiedad Federal probarán la existencia de la inscripción de los actos a que se refieran, las cuales podrán consistir en:

I.- La impresión del folio real respectivo, o

II.- La utilización de un medio de comunicación electrónica, en los términos que establezca el Reglamento de dicho Registro.

En el caso de que la constancia expedida en los términos de la fracción II de este artículo fuere objetada por alguna de las partes en juicio, o que el juzgador, el Ministerio Público o cualquier autoridad que conozca del procedimiento no tuviera certeza de su autenticidad, deberán solicitar al Registro Público de la Propiedad Federal que expida la constancia en los términos previstos por la fracción I del presente precepto.

Artículo 46.- El Registro Público de la Propiedad Federal permitirá a las personas que lo soliciten, la consulta de las inscripciones de los bienes respectivos y los documentos que con ellas se relacionan, y expedirá, cuando sean solicitadas de acuerdo con las leyes, copias certificadas de las inscripciones y de los documentos relativos.

Artículo 47.- En el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar de ubicación de los inmuebles de que se trate, a solicitud de la Contraloría, deberán inscribirse los documentos a que se refiere el artículo 41, fracciones I a V, VII a XII, XV a XX, XXII, y XXVI de esta ley, así como los documentos en que consten los actos por los que se cancelen las inscripciones correspondientes, en términos de lo previsto por el artículo 43 de la presente ley.

La Contraloría en los acuerdos de coordinación que celebre de manera general o especial con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, instrumentará los mecanismos de comunicación entre el Registro Público de la Propiedad Federal a su cargo y los registros públicos de la propiedad de las entidades federativas para que agilicen la inscripción y la expedición de constancias respecto de los actos jurídicos a que se refiere el párrafo anterior.

Capítulo III
De la Adquisición de Inmuebles

Artículo 48.- Para satisfacer las solicitudes de inmuebles federales de dependencias, de la Procuraduría General de la República, de las unidades administrativas de la Presidencia de la República y de las entidades, la Contraloría deberá:

I.- Revisar el Sistema de Información Inmobiliaria Federal, para determinar la existencia de inmuebles federales disponibles parcial o totalmente;

II.- Difundir a las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, la información relativa a los inmuebles federales que se encuentren disponibles;

III.- Establecer el plazo para que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades manifiesten por escrito, su interés a fin de que se les destine alguno de dichos bienes;

IV.- Fijar el plazo para que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades solicitantes de un inmueble federal disponible, justifiquen su necesidad y acrediten la viabilidad de su proyecto;

V.- Cuantificar y calificar las solicitudes, atendiendo a las características de los inmuebles solicitados y a la localización pretendida;

VI.- Verificar respecto de los inmuebles federales disponibles el cumplimiento de los aspectos que señala el artículo 61 de esta Ley, y

VII.- Destinar ala dependencia, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o la entidad interesada los inmuebles federales disponibles para el uso requerido.

De no ser posible o conveniente destinar un inmueble federal a la entidad interesada, se podrá transmitir el dominio del inmueble en su favor mediante alguno de los actos jurídicos de disposición previstos por el artículo 83 de esta ley.

Artículo 49.- La adquisición de derechos de dominio o de uso a título oneroso sobre inmuebles ubicados en territorio nacional para el servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, sólo procederá cuando no existan inmuebles federales disponibles o existiendo, éstos no fueran adecuados o convenientes para el fin que se requieran.

Para adquirir derechos de dominio sobre inmuebles, las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, deberán realizar las siguientes acciones:

I.- Localizar el inmueble más adecuado a sus necesidades, considerando las características del bien;

II.- Obtener de la autoridad competente la respectiva constancia de uso del suelo;

III.- Contar con la disponibilidad presupuestaria y la autorización de inversión que, en su caso, emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previamente a la celebración del contrato correspondiente;

IV.- Obtener el plano topográfico del inmueble. o, en su defecto, efectuar el levantamiento topográfico y el correspondiente plano;

V.- Tratándose de construcciones, obtener el respectivo dictamen de seguridad estructural, y

VI.- Obtener la documentación legal necesaria para la adquisición del inmueble.

Las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, sólo podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio, cuando no sea posible o conveniente su adquisición.

La Contraloría, con la participación que en el ámbito de su competencia corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitirá los lineamientos sobre el arrendamiento de inmuebles, para establecer, entre otros aspectos, el procedimiento de contratación, la justipreciación de rentas, la forma y términos en que deberá efectuarse el pago de las mismas y las obras, mejoras, adaptaciones e instalaciones de equipos especiales que podrán realizarse en los inmuebles, así como los procedimientos para desocuparlos o continuar su ocupación.

Las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República podrán celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero con opción a compra, siendo obligatorio el ejercicio de esta opción. En este caso, se deberán atender las disposiciones presupuestarias aplicables y obtener la autorización previa a la celebración del contrato de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 50.- Cuando se pretenda adquirir el dominio de un inmueble, incluyendo los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 49 de esta Ley, una vez seleccionado el más apropiado y siempre que exista previsión y suficiencia presupuestaria en la partida correspondiente de la dependencia, la Procuraduría General de la República o la unidad administrativa de la Presidencia de la República interesada, ésta solicitará a la Contraloría que proceda, en nombre y representación de la Federación, a realizar la operación de adquisición del inmueble para el servicio de la institución pública de que se trate, así como a realizar las gestiones necesarias para la firma, registro y custodia de la escritura pública de propiedad correspondiente, quedando a cargo de dicha institución pública realizar el pago del precio y demás gastos que origine la adquisición. En este caso se considerará que el inmueble ha quedado destinado a la institución solicitante, sin que se requiera acuerdo de destino.

Artículo 51.- Cuando la Federación adquiera en los términos del derecho privado un inmueble para cumplir con finalidades de orden público, la institución destinataria podrá convenir con los poseedores derivados, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminados los contratos de arrendamiento, comodato o cualquier otro tipo de relación jurídica que les otorgue la posesión derivada del bien, pudiendo cubrirse en cada caso una compensación, tomando en cuenta la naturaleza y vigencia de los derechos derivados de los actos jurídicos correspondientes a favor de los poseedores, así como los gastos de mudanza que tengan que erogar. El término para la desocupación y entrega del inmueble no deberá exceder de un año.

Artículo 52.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, aportarán el uno al millar sobre el monto de los precios por las adquisiciones onerosas de inmuebles que se realicen a favor de la Federación para el servicio de dichas instituciones públicas. Tal aportación se realizará al Fondo a que se refiere el artículo 30 de esta Ley.

Artículo 53.- Cuando se trate de adquisiciones por expropiación de inmuebles, corresponderá a la autoridad del ramo respectivo determinar la utilidad pública y a la Contraloría determinar el procedimiento encaminado a la ocupación administrativa del bien y fijar el monto de la indemnización, salvo lo dispuesto por la Ley Agraria.

El decreto expropiatorio será refrendado por los titulares de las secretarías que hayan determinado la causa de utilidad pública, de la Contraloría y, en caso de que la indemnización se cubra con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En este caso, no será necesaria la expedición de una escritura pública.

Artículo 54.- Cuando alguna dependencia, la Procuraduría General de la República o una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República ejerza la posesión, control o administración a título de dueño, sobre un inmueble del que no exista inscripción en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al lugar de su ubicación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Contraloría o la dependencia administradora de inmuebles de que se trate, podrá substanciar el siguiente procedimiento para expedir la declaratoria de que dicho bien forma parte del patrimonio de la Federación:

I.- Se publicará en el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre el inicio del procedimiento, a fin de que los propietarios o poseedores de los predios colindantes del inmueble y, en general, las personas que tengan interés jurídico manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas pertinentes dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de su publicación;

II.- Se notificará por escrito el inicio del procedimiento a los propietarios o poseedores de los predios colindantes del inmueble objeto del mismo, para que expresen lo que a su derecho convenga dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día de su notificación.

En el caso de que dichas personas se nieguen a recibir la notificación o de que el inmueble se encuentre abandonado, la razón respectiva se integrará al expediente y se hará una segunda publicación del aviso a que se refiere la fracción anterior, la cual surtirá efectos de notificación personal;

III.- Tanto el aviso como la notificación a que aluden las fracciones anteriores, además deberán contener los siguientes datos del inmueble: ubicación, denominación si la tuviere, uso actual, superficie, medidas y colindancias. De igual manera, deberán expresar que el expediente queda a disposición de los interesados en la oficina que determine la Contraloría o la dependencia administradora de inmuebles correspondiente. Dicho expediente contendrá los datos y pruebas que acrediten la posesión, control o administración del inmueble por parte de alguna dependencia, la Procuraduría General de la República o una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como el plano o carta catastral respectiva, y

IV.- Transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo sin que se hubiere presentado oposición de parte interesada, la Contraloría o la dependencia administradora de inmuebles que corresponda, procederá a expedir la declaratoria de que el inmueble de que se trate forma parte del patrimonio de la Federación. Dicha declaratoria deberá contener

a) Los datos de identificación y localización del inmueble;

b) Antecedentes jurídicos y administrativos del inmueble;

c) Mención de haberse obtenido certificado o constancia de no inscripción del inmueble en el Registro Público de la Propiedad que corresponda a su ubicación;

d) Expresión de haberse publicado el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo;

e) Expresión de haberse hecho las notificaciones a que alude la fracción II de este artículo;

f) Expresión de haber transcurrido los plazos señalados en las fracciones I y II de este artículo, sin haberse presentado oposiciones de parte legítimamente interesada;

g) Expresión de los datos y pruebas que acreditan la posesión, control o administración del inmueble por parte de alguna dependencia, la Procuraduría General de la República o una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

h) Declaratoria de que el inmueble forma parte del patrimonio de la Federación y de que la declaratoria constituye el título de propiedad, e

i) La previsión de que la declaratoria se publique en el Diario Oficial de la Federación, de que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al lugar de ubicación del bien.

Artículo 55.- En caso de que dentro del plazo señalado en las fracciones I y II del artículo anterior, alguna persona presentare oposición al procedimiento administrativo que regula el mismo precepto, la Contraloría o la dependencia administradora de inmuebles de que se trate, dentro de los quince días hábiles siguientes, valorará las pruebas aportadas y determinará si el opositor acredita su interés jurídico.

En caso afirmativo, la Contraloría o la dependencia administradora de inmuebles que corresponda, se abstendrá de continuar con dicho procedimiento y tomará razón de tal situación, dando por terminado el mismo. Con el expediente respectivo le dará la intervención que corresponda a la Procuraduría General de la República, a efecto de que ejercite las acciones necesarias ante los tribunales federales competentes para obtener el título de propiedad del inmueble a favor de la Federación, de conformidad con las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En caso de que el opositor no haya acreditado su interés jurídico, la Contraloría o la dependencia administradora de inmuebles de que se trate, lo hará de su conocimiento y continuará con el procedimiento de expedición de la declaratoria correspondiente.

Artículo 56.- Tratándose de los inmuebles que con motivo del desempeño de sus atribuciones se adjudiquen a la Federación, por conducto de las dependencias, el responsable inmobiliario respectivo deberá poner cada inmueble a disposición de la Contraloría tan pronto como lo reciba, con excepción de los bienes sujetos a una regulación específica establecida por las leyes aplicables.

Tales inmuebles se entenderán incorporados al régimen de dominio público a partir de la fecha en que se pongan a disposición de la Contraloría.

La administración de los inmuebles a que se refieren los párrafos anteriores continuará a cargo de las dependencias, hasta en tanto se lleve a cabo la entrega física del inmueble a la Contraloría.

La dependencia de que se trate, proporcionará a la Contraloría la información y documentación necesaria para acreditar los derechos de la Federación sobre el bien y, en general, para determinar su situación física, jurídica y administrativa. La Contraloría escuchará las propuestas que formule la dependencia que ponga a su disposición el bien, acerca del uso o aprovechamiento del mismo, pero esta última no podrá conferir o comprometer derechos de uso o de dominio sobre el inmueble respectivo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los bienes que ingresan al patrimonio inmobiliario federal al término de la vigencia de las concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas para la prestación de servicios públicos.

Artículo 57.- En los casos de las concesiones, permisos o autorizaciones que competa otorgar a las dependencias, en las que se establezca que a su término pasarán al dominio de la Federación los inmuebles afectos a dichos actos, corresponderá a la Contraloría lo siguiente:

I.- Inscribir en el Registro Público de la Propiedad Federal la concesión, permiso o autorización, así como gestionar ante el Registro Público de la Propiedad que corresponda a la ubicación del inmueble, la inscripción de los mismos y las anotaciones marginales necesarias;

II.- Autorizar al titular de la concesión, permiso o autorización, previa opinión favorable de la dependencia otorgante, la enajenación parcial de los inmuebles, cuando ello sea procedente. En este caso, el plazo de vigencia de las concesiones, permisos o autorizaciones respectivas, se deberá reducir en proporción al valor de los inmuebles cuya enajenación parcial se autorice;

III.- Autorizar en coordinación con la dependencia competente, la imposición de gravámenes sobre los inmuebles afectos a los fines de la concesión, permiso o autorización. En este caso los interesados deberán otorgar fianza a favor de la Tesorería de la Federación por una cantidad igual a la del gravamen, y

IV.- Declarar que la Federación adquiere el dominio de los bienes afectos a las concesiones, permisos o autorizaciones.

En los casos de nulidad, modificación, revocación o caducidad de las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el derecho de adquirir los inmuebles afectos se ejercerá en la parte proporcional al tiempo transcurrido de la propia concesión, permiso o autorización, excepto cuando la ley de la materia disponga la adquisición de todos los bienes afectos a la misma.

Capítulo IV
Del Destino de Inmuebles Federales

Artículo 58.- Están destinados a un servicio público, !os siguientes inmuebles federales:

I.- Los recintos permanentes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación;

II.- Los destinados al servicio de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación;

III.- Los destinados al servicio de las dependencias y entidades;

IV.- Los destinados al servicio de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios o de sus respectivas entidades paraestatales;

V.- Los destinados al servicio de la Procuraduría General de la República, de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, y de las instituciones de carácter federal o local con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de las Constituciones de los Estados;

VI.- Los que se adquieran mediante actos jurídicos en cuya formalización intervenga la Contraloría, en los términos de esta ley, siempre y cuando en los mismos se determine la dependencia o entidad a la que se destinará el inmueble y el uso al que estará dedicado, y

VII.- Los que se adquieran por expropiación en los que se determine como destinataria a una dependencia, con excepción de aquellos que se adquieran con fines de regularización de la tenencia de la tierra o en materia de vivienda y desarrollo urbano.

Artículo 59.- Quedarán sujetos al régimen jurídico de los bienes destinados a un servicio público los siguientes inmuebles: I.- Los inmuebles federales que de hecho se utilicen en la prestación de servicios públicos por las instituciones públicas, y

II.- Los inmuebles federales que mediante convenio se utilicen en actividades de organizaciones internacionales de las que México sea miembro.

Artículo 60.- Los inmuebles federales prioritariamente se destinarán al servicio de las instituciones públicas, mediante acuerdo administrativo, en el que se especificará la institución destinataria y el uso autorizado. Se podrá destinar un mismo inmueble federal para el servicio de distintas instituciones públicas, siempre que con ello se cumplan los requerimientos de dichas instituciones y se permita un uso adecuado del bien por parte de las mismas.

Corresponde a la Contraloría emitir el acuerdo administrativo de destino de inmuebles federales con excepción de las áreas de la zona federal marítimo terrestre y de los terrenos ganados al mar, en cuyo caso la emisión del acuerdo respectivo corresponderá a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Los usos que se den a los inmuebles federales y de las entidades, deberán ser compatibles con los previstos en las disposiciones en materia de desarrollo urbano de la localidad en que se ubiquen.

Artículo 61.- Para resolver sobre el destino de un inmueble federal, la Contraloría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar en cuenta por lo menos:

I.- Las características del bien;
II.- El plano topográfico correspondiente;
III.- La constancia de uso de suelo, y
IV.- El uso para el que se requiere.
La Contraloría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emitirán los lineamientos correspondientes que establecerán los requisitos, plazos, catálogo de usos, densidad de ocupación y demás especificaciones para el destino de los inmuebles federales que sean de su competencia.

Artículo 62.- Las instituciones destinatarias podrán asignar y reasignar entre sus unidades administrativas y órganos desconcentrados, los espacios de los inmuebles que le hubiesen sido destinados, siempre y cuando no se les dé un uso distinto al autorizado en el acuerdo de destino.

Las instituciones destinatarias deberán utilizar los inmuebles en forma óptima y comunicar oportunamente a la Contraloría o a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, las asignaciones y reasignaciones de espacios que realicen.

Las instituciones destinatarias deberán iniciar la utilización de cada inmueble que se destine a su servicio, dentro de un plazo de seis meses contados a partir del momento en que se ponga a su disposición.

Las instituciones destinatarias podrán asignar y reasignar a título gratuito espacios de los inmuebles que tengan destinados, a favor de particulares con los que hayan celebrado contratos de obras públicas o de prestación de servicios, incluyendo aquellos que impliquen servicios que sus servidores públicos requieran para el cumplimiento de sus funciones, siempre que dichos espacios sean necesarios para la prestación de los servicios o la realización de las obras correspondientes y así se establezca en los contratos respectivos. Igual tratamiento se podrá otorgar a las arrendadoras financieras cuando se convenga la realización de obras en una parte o en la totalidad de los inmuebles federales.

Artículo 63.- La Contraloría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, podrán autorizar a las instituciones destinatarias, a solicitud de éstas, a concesionar o arrendar a particulares el uso de espacios en los inmuebles destinados a su servicio, salvo los casos señalados en el siguiente párrafo de este artículo, debiendo tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 61 de esta ley.

Tratándose de inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que estuvieren destinados al servicio de la Secretaría de Educación Pública, esta dependencia podrá asignar el uso de espacios a otras instituciones públicas o concesionar a particulares total o parcialmente dichos inmuebles, sin requerir de la autorización a que se refiere el párrafo anterior, debiendo informar a la Contraloría o a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, de las asignaciones o concesiones que realice.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales respecto de los inmuebles federales de su competencia, podrá autorizar a las instituciones destinatarias a asignar el uso de espacios a otras instituciones públicas, así como autorizar a las dependencias destinatarias que celebren acuerdos de coordinación con los gobiernos estatales para que, en el marco de la descentralización de funciones a favor de los gobiernos de los estados, transfieran a éstos el uso de inmuebles federales con fines de promoción del desarrollo estatal o regional. En estos casos, los beneficiarios del uso de los inmuebles federales asumirán los costos inherentes al uso y conservación del bien de que se trate.

Artículo 64.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República que tengan destinados a su servicio inmuebles federales de la competencia de la Contraloría, bajo su estricta responsabilidad y sin que se les dé un uso distinto al autorizado en el acuerdo de destino correspondiente, podrán realizar los siguientes actos respecto de dichos inmuebles, debiendo tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 61 de esta ley:

I.- Asignar el uso de espacios a otras instituciones públicas o para el cumplimiento de los fines de fideicomisos públicos no considerados como entidades o de fideicomisos privados cuyos fines se relacionen directamente con el cumplimiento de las funciones de las instituciones destinatarias a que se refiere este artículo, siempre que estas últimas registren previamente dichos fideicomisos privados ante la Contraloría como susceptibles de recibir en uso inmuebles federales, en el entendido de que dichas asignaciones no constituirán aportación al patrimonio fideicomitido;

II.- Celebrar acuerdos de coordinación con los gobiernos estatales para que, en el marco de la descentralización de funciones a favor de los gobiernos de los estados, transfieran a éstos el uso de los inmuebles federales con fines de promoción del desarrollo estatal o regional;

III.- Celebrar convenios de colaboración con las asociaciones de productores para que usen los inmuebles federales;

IV.- Asignar espacios a favor de los sindicatos constituidos legalmente para representar a los servidores públicos de la institución destinataria de que se trate, siempre que se acredite que dichas organizaciones requieren de tales espacios para el debido cumplimiento de sus funciones y no cuenten con inmuebles para tal efecto, y

V.- Asignar en forma total o parcial los inmuebles federales, a favor de los trabajadores, asociaciones de trabajadores o sindicatos constituidos legalmente de la institución destinataria de que se trate, con el objeto de otorgar prestaciones laborales derivadas de las condiciones generales de trabajo que correspondan.

En los casos a que se refiere este artículo, los beneficiarios del uso de inmuebles federales deberán asumir los costos inherentes al uso y conservación del bien de que se trate, así como cumplir las demás obligaciones a cargo de la institución destinataria correspondiente, las disposiciones de esta ley y las que emita la Contraloría.

Los beneficiarios del uso de inmuebles federales que no requieran utilizar la totalidad del inmueble o espacio asignado, lo dejen de utilizar o de necesitar o le den un uso distinto al autorizado, lo pondrán de inmediato a disposición de la institución destinataria de que se trate.

De los actos señalados en el presente artículo, las destinatarias deberán dar aviso a la Contraloría, dentro de los treinta días siguientes a la realización de cada acto.

Artículo 65.- La conservación, mantenimiento y vigilancia de los inmuebles federales destinados, quedará a cargo de las instituciones destinatarias.

La Contraloría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, fomentarán el aseguramiento por parte de las destinatarias de los inmuebles federales destinados contra los daños a los que puedan estar sujetos dichos bienes. Para tal efecto, ambas dependencias emitirán los lineamientos correspondientes respecto de los inmuebles federales que sean de su competencia.

Artículo 66.- Para cambiar el uso de los inmuebles destinados, las instituciones destinatarias deberán solicitarlo a la Contraloría o a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, las que podrán en el ámbito de sus respectivas competencias, autorizar el cambio de uso, considerando las razones que para ello se le expongan, así como los aspectos señalados en el artículo 61 de esta ley.

Para el caso de los inmuebles destinados a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales que formen parte de las áreas naturales protegidas federales, esa dependencia podrá cambiar el uso de los inmuebles destinados sin que se necesite autorización de la Contraloría. En este supuesto, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá informar a la Contraloría de los cambios de uso que realice.

Artículo 67.- En caso de que las instituciones destinatarias no requieran usar la totalidad del inmueble, lo dejen de utilizar o de necesitar o le den un uso distinto al autorizado, el responsable inmobiliario respectivo deberá poner el mismo a disposición de la Contraloría o de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, con todas sus mejoras y accesiones sin que tengan derecho a compensación alguna, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que ya no sean útiles para su servicio.

En este supuesto, la institución destinataria respectiva proporcionará a la Contraloría o a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, la información de que se disponga respecto del inmueble, conforme a los lineamientos que esas dependencias emitan. En todo caso, dicha información será la necesaria para determinar la situación física, jurídica y administrativa del bien.

La Contraloría o, en su caso, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se ponga a disposición el inmueble de que se trate, podrá solicitar a la institución destinataria correspondiente cualquier otra información que razonablemente pudiera obtener.

Si no hubiere requerimiento de información adicional, vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, se entenderá que la Contraloría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, han recibido de conformidad el inmueble puesto a su disposición.

Artículo 68.- Si la Contraloría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, con base en los estudios y evaluaciones que efectúen, detectan que los inmuebles federales destinados no están siendo usados o aprovechados de forma óptima, requerirán a las instituciones destinatarias los informes o aclaraciones que éstas estimen procedentes.

En caso de que las instituciones destinatarias no justifiquen de manera suficiente lo detectado en dichos estudios y evaluaciones, la Contraloría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, podrán:

I.- Determinar la redistribución o reasignación de espacios entre las unidades administrativas y órganos desconcentrados de las instituciones destinatarias, o

II.- Proceder a requerir la entrega total o parcial del bien dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del requerimiento y, en su defecto, a tomar posesión del mismo para destinar el inmueble o las áreas excedentes a otras instituciones públicas o para otros fines que resulten más convenientes al Gobierno Federal.

Artículo 69.- El destino únicamente confiere a la institución destinataria el derecho de usar el inmueble destinado en el uso autorizado, pero no transmite la propiedad del mismo, ni otorga derecho real alguno sobre él.

Las instituciones destinatarias no podrán realizar ningún acto de enajenación sobre los inmuebles destinados. La inobservancia de esta disposición producirá la nulidad del acto relativo y la Contraloría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, procederán a la ocupación administrativa del inmueble.

Artículo 70.- No se permitirá a servidores públicos, ni a particulares, que habiten los inmuebles destinados al servicio de instituciones públicas, excepto en los siguientes casos:

I.- Cuando quienes habiten los inmuebles federales sean beneficiarios de instituciones que presten un servicio social;

II.- Cuando se trate de servidores públicos que, por razón de la función del inmueble federal, deban habitarlo;

III.- Cuando se trate de servidores públicos que con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, sea necesario que habiten en los inmuebles federales respectivos, y

IV.- En los demás casos previstos por leyes que regulen materias específicas.

Estará a cargo de los responsables inmobiliarios de las dependencias, la Procuraduría. General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o de las entidades que tengan destinados a su servicio los inmuebles federales, la observancia y aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior: En caso de incumplimiento, serán responsables solidarios con las personas que habiten indebidamente dichos bienes por los daños y perjuicios causados, independientemente de las responsabilidades en que incurran en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Capítulo V
De las Concesiones de Inmuebles Federales

Artículo 71.- Los particulares podrán adquirir derechos de uso o aprovechamiento sobre los inmuebles federales, mediante concesión, para la realización de actividades económicas, sociales o culturales, sin perjuicio de que otros ordenamientos regulen el otorgamiento de permisos o autorizaciones.

La Contraloría y las demás dependencias administradoras de inmuebles, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, emitirán los lineamientos para el otorgamiento de las concesiones sobre los inmuebles federales de su competencia, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 72.- Las concesiones sobre inmuebles federales, salvo excepciones previstas en otras leyes, podrán otorgarse por un plazo de hasta cincuenta años, el cual podrá ser prorrogado una o varias veces a juicio de la dependencia concesionante, atendiendo tanto para su otorgamiento como para sus prórrogas, a lo siguiente:

I.- El monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;

II.- El plazo de amortización de la inversión realizada;

III.- El beneficio social y económico que signifique para la región o localidad;

IV.- La necesidad de la actividad o del servicio que se preste;

V.- El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo;

VI.- El valor que al término del plazo de la concesión, tengan las obras e instalaciones realizadas al inmueble por el concesionario, y

VII.- El monto de la reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del servicio prestado.

El titular de una concesión gozará de un término equivalente al diez por ciento del plazo de la concesión, previo al vencimiento del mismo, para solicitar la prórroga correspondiente, respecto de la cual tendrá preferencia sobre cualquier solicitante. Al término del plazo de la concesión, o de la última prórroga en su caso, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble concesionado pasarán al dominio de la Federación.

Artículo 73.- Las concesiones sobre inmuebles federales se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:

I.- Vencimiento del plazo por el que se haya otorgado;

II.- Renuncia del concesionario ratificada ante la autoridad;

III.- Desaparición de su finalidad o del bien objeto de la concesión;

IV.- Nulidad, revocación y caducidad;

V.- Declaratoria de rescate, o

VI.- Cualquiera otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas o en la concesión misma, que a juicio de la dependencia concesionante haga imposible o inconveniente su continuación.

Artículo 74.- Es causa de caducidad de las concesiones, no iniciar el uso o aprovechamiento del inmueble concesionado dentro del plazo señalado en las mismas.

Artículo 75.- Las concesiones sobre inmuebles federales, podrán ser revocadas por cualquiera de estas causas:

I.- Dejar de cumplir con el fin para el que fue otorgada la concesión, dar al bien, objeto de la misma un uso distinto al autorizado o no usar el bien de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y el título de concesión;

II.- Dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la concesión o infringir lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, salvo que otra disposición jurídica establezca una sanción diferente;

III.- Dejar de pagar en forma oportuna los derechos fijados en el título de concesión o las demás contribuciones fiscales aplicables;

IV.- Ceder los derechos u obligaciones derivadas del título de concesión, sin contar con la autorización respectiva;

V.- Realizar obras no autorizadas;

VI.- Dañar ecosistemas como consecuencia del uso, aprovechamiento o explotación, y

VII.- Las demás previstas en esta Ley, en sus reglamentos o en el título de concesión.

Declarada la revocación, el concesionario perderá en favor de la Federación los bienes afectos a la concesión, sin tener derecho a indemnización alguna.

Artículo 76.- Las dependencias que otorguen concesiones, podrán autorizar a los concesionarios para:

I.- Dar en arrendamiento o comodato fracciones de los inmuebles federales concesionados, siempre que tales fracciones se vayan a utilizar en las actividades relacionadas directamente con las que son materia de las propias concesiones, en cuyo caso el arrendatario o comodatario será responsable solidario. En este caso, el concesionario mantendrá todas las obligaciones derivadas de la concesión, y

II.- Ceder los derechos y obligaciones derivados de las concesiones, siempre que el cesionario reúna los mismos requisitos y condiciones que se hubieren tomado en cuenta para su otorgamiento.

La autorización a que se refiere este artículo deberá obtenerse por el concesionario, previamente a la realización de los actos jurídicos a que se refieren las fracciones anteriores.

Cualquier operación que se realice en contravención de este artículo será nula y la dependencia que hubiere otorgado la concesión podrá hacer efectivas las sanciones económicas previstas en la concesión respectiva o, en su caso, revocar la misma, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría.

Para aplicar las sanciones económicas a que se hagan acreedores los concesionarios por permitir, sin la autorización respectiva, que un tercero use, aproveche o explote inmuebles de dominio público, se deberán tomar en consideración las cantidades que aquellos hayan obtenido como contra prestación.

Capítulo VI
De los Inmuebles Federales de Origen Religioso

Artículo 77.- Los inmuebles federales de origen religioso y sus anexidades, se regirán, en cuanto a su uso, administración, conservación y vigilancia, por lo que disponen los artículos 130 y decimoséptimo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria; así como, en su caso, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su reglamento; la presente ley, y las demás disposiciones aplicables.

Los inmuebles federales de origen religioso son aquellos nacionalizados a las iglesias y agrupaciones religiosas. Estos bienes no podrán ser objeto de desincorporación del régimen de dominio público.

Artículo 78.- Respecto de los inmuebles federales de origen religioso y sus anexidades, a la Contraloría le corresponderá:

I.- Resolver administrativamente todas las cuestiones que se susciten sobre la extensión y deslinde de los inmuebles federales de origen religioso y sus anexidades, así como sobre los derechos y obligaciones de las asociaciones religiosas y los responsables de los templos respecto de la administración, cuidado y vigilancia de dichos bienes;

II.- Integrar la información y documentación para obtener la resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente respecto de los inmuebles nacionalizados;

III.- Revisar y, en su caso, aprobar los proyectos de obras que le presente la asociación religiosa usuaria de cada inmueble, para su mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento, con excepción de aquellos considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

IV.- Vigilar la construcción, reconstrucción, ampliación y mantenimiento de los inmuebles federales utilizados en fines religiosos, con excepción de aquellos considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

V.- Requerir a los representantes de las asociaciones religiosas o a los responsables de los templos, la realización de obras de mantenimiento y conservación;

VI.- Suspender las obras u ordenar su modificación o demolición, cuando se ejecuten sin su aprobación o sin ajustarse a los términos de ésta;

VII.- Determinar los derechos y obligaciones de las asociaciones religiosas y de los responsables de los templos, en cuanto a la conservación y cuidado de los inmuebles federales utilizados en fines religiosos y de los muebles ubicados en los mismos que se consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso, y

VIII.- Comunicar a la Secretaría de Gobernación quiénes han sido nombrados y registrados por las asociaciones religiosas como responsables de los templos y de los bienes que estén considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, así como a la Secretaría de Educación Pública respecto de los responsables de estos últimos.

Artículo 79.- Respecto de los inmuebles federales de origen y utilizados en fines religiosos y sus anexidades, a la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de las atribuciones que le confieran otras leyes, le corresponderá: I.- Resolver administrativamente y en definitiva todas las cuestiones que se susciten sobre el destino, uso o cualquier tipo de afectación de inmuebles federales de origen y utilizados en fines religiosos y sus anexidades;

II.- Conocer y resolver en definitiva, cualquier diferencia que se suscite entre las dependencias de los tres órdenes de gobierno y las asociaciones religiosas y ministros de cultos, en relación a los inmuebles federales utilizados en fines religiosos y sus anexidades;

III.- Determinar la asociación religiosa a la que corresponda el derecho de usar y custodiar un inmueble federal, en caso de duda o conflicto;

IV.- Iniciar en forma coordinada con la Contraloría o directamente, las denuncias y procedimientos judiciales tendientes a preservar los derechos patrimoniales de la Nación respecto de los inmuebles federales utilizados en fines religiosos y de los muebles ubicados en los mismos que se consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso;

V.- Ordenar la suspensión temporal del uso dei inmueble o la clausura, en el caso de que se realicen en el interior del mismo actos contrarios a las leyes, y

VI.- Coordinarse con la Contraloría para el otorgamiento, cuando proceda, de la constancia en la que se reconozca el uso a favor de las asociaciones religiosas, respecto de los inmuebles federales utilizados en fines religiosos y sus anexidades.

Artículo 80.- Si los inmuebles federales de origen religioso y sus anexidades están considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, a la Secretaría de Educación Pública le corresponderá respecto de estos bienes: I.- Resolver administrativamente todas las cuestiones que se susciten sobre la conservación y restauración de los inmuebles;

II.- Colaborar con la Contraloría y, en su caso, ejercer las acciones legales y administrativas para la preservación y defensa de dichos bienes;

III.- Presentar en forma coordinada con la Contraloría o directamente, las denuncias en el orden penal para la preservación de los inmuebles federales a que se refiere este artículo;

IV.- Revisar y, en su caso, aprobar los proyectos de obras que le presente la asociación religiosa usuaria de cada inmueble, para su mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento, así como vigilar y supervisar la ejecución de dichas obras;

V.- Requerir alas asociaciones religiosas o a los responsables de los templos, la realización de obras de reconstrucción, mantenimiento y conservación;

VI.- Suspender las obras u ordenar su modificación o demolición, cuando se ejecuten sin su aprobación o sin ajustarse a los términos de ésta;

VII.- Determinar la zona de protección que le corresponda a cada inmueble, a efecto de que, sin afectar los derechos patrimoniales de terceros colindantes, se proteja la estabilidad del bien y se preserve su valor histórico o artístico;

VIII.- Dictaminar si el uso o aprovechamiento que se le pretenda dar a los inmuebles federales de origen religioso, es compatible con su vocación y características;

IX.- Definir los criterios y normas técnicas a que deberán sujetarse los usuarios de los inmuebles, para la elaboración del inventario y catálogo de los muebles propiedad federal ubicados en los mismos, y para su custodia, mantenimiento y restauración, así como coordinar el levantamiento del citado inventario y catálogo, y

X.- Autorizar el traslado de los bienes muebles considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, para fines de difusión de la cultura.

Artículo 81.- Los gobiernos de los estados, en auxilio de la Secretaría de Gobernación y de la Contraloría, podrán en los términos de los convenios de colaboración o coordinación que celebren, ejercer las siguientes facultades en relación con los inmuebles federales utilizados en fines religiosos y sus anexidades, con excepción de aquellos considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente: I.- Vigilar su conservación y preservación, así como la de los muebles ubicados en dichos inmuebles que se consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso;

II.- Vigilar y supervisar que en los inmuebles federales utilizados en fines religiosos no se realicen actos contrarios a las leyes;

III.- Requerir a las asociaciones religiosas o a los responsables de los templos, la realización de obras de mantenimiento y conservación;

IV.- Revisar y, en su caso, aprobar los proyectos de obras que le presente la asociación religiosa usuaria de cada inmueble, para su mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento;

V.- Vigilar la construcción, reconstrucción, ampliación, conservación, mantenimiento y óptimo aprovechamiento de los inmuebles federales utilizados en fines religiosos;

VI.- Revisar que las obras que se realicen en dichos inmuebles, cumplan con las normas y especificaciones técnicas de seguridad que establezcan las leyes locales;

VII.- Suspender las obras u ordenar su modificación o demolición, cuando se ejecuten sin aprobación o sin ajustarse a los términos de ésta;

VIII.- Suspender el uso de los inmuebles cuando presenten daños estructurales que pongan en riesgo su estabilidad o la integridad física de las personas;

IX.- Coadyuvar con la Contraloría en la integración de la información y documentación que permita la obtención de la resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente, respecto de los inmuebles nacionalizados;

X.- Inventariar y catalogar los inmuebles federales utilizados en fines religiosos y sus anexidades, que se ubiquen en su respectiva entidad federativa, y

XI.- Dar a conocer a las autoridades locales correspondientes, el régimen jurídico a que están sujetos los inmuebles federales utilizados en fines religiosos y sus anexidades.

Artículo 82.- Las asociaciones religiosas tendrán sobre los inmuebles federales utilizados en fines religiosos y sus anexidades, los siguientes derechos y obligaciones: I.- Distribuir los espacios de los inmuebles de la manera más conveniente para la realización de sus actividades religiosas;

II.- Evitar e impedir actos que atenten contra la salvaguarda y preservación de los inmuebles, así como de los muebles que deban considerarse inmovilizados o que guarden conexión con el uso o destino religioso;

III.- Presentar las denuncias que correspondan e informar de ello inmediatamente a la Contraloría y, tratándose de inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, a la Secretaría de Educación Pública;

IV.- Coadyuvar con la Contraloría en la integración de la información y documentación necesarias para obtener la resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente respecto de los inmuebles nacionalizados, así como presentarlos a la propia Contraloría, la que determinará la vía procedente para tal efecto;

V.- Entregar a la Contraloría los inmuebles cuando dejen de utilizarse en fines religiosos, se disuelva o liquide la asociación religiosa usuaria, o sean clausurados en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, debiendo dar aviso a la Secretaría de Gobernación de dicha entrega;

VI.- Realizar a su costa las obras de construcción, reparación, restauración, ampliación, remodelación, conservación, mantenimiento y demolición de dichos bienes, debiendo obtener las licencias y permisos correspondientes;

VII.- Construir con sus propios recursos, cuando las características del inmueble lo permitan, columbarios para el depósito de restos humanos áridos y cenizas, debiendo obtener previamente la autorización de la Contraloría y, en su caso, de la Secretaría de Educación Pública, así como cubrir los derechos que por este concepto establece la Ley Federal de Derechos;

VIII.- Permitir el depósito de restos humanos áridos y cenizas en los templos y sus anexidades que tengan autorizados columbarios, con sujeción a las disposiciones sanitarias y municipales correspondientes, previo acreditamiento del pago de los derechos respectivos por parte de los interesados, y

IX.- Nombrar y registrar ante la Contraloría a los representantes de las asociaciones religiosas que funjan como responsables de los templos y de los bienes que estén considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente.

Capítulo VII
De los Actos de Administración y Disposición de Inmuebles Federales

Artículo 83.- Los inmuebles federales que no sean útiles para destinarlos al servicio público o que no sean de uso común, podrán ser objeto de los siguientes actos de administración y disposición:

I.- Enajenación a título oneroso;

II.- Permuta con las entidades; los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios o con sus respectivas entidades paraestatales, o con los particulares, respecto de inmuebles que por su ubicación, características y aptitudes satisfagan necesidades de las partes;

III.- Enajenación a título oneroso o gratuito, de conformidad con los criterios que determine la Contraloría, atendiendo la opinión de la Secretaría de Desarrollo Social, a favor de instituciones públicas que tengan a su cargo resolver problemas de habitación popular para atender necesidades colectivas;

IV.- Venta a los propietarios de los predios colindantes, de los terrenos que habiendo constituido vías públicas hubiesen sido retirados de dicho servicio, o los bordos, zanjas, setos, vallados u otros elementos divisorios que les hayan servido de límite. Si fueren varios los colindantes y desearen ejercer este derecho, la venta se hará a prorrata;

V.- Donación a favor de organismos descentralizados de carácter federal cuyo objeto sea educativo o de salud;

VI.- Enajenación onerosa o aportación al patrimonio de entidades;

VII.- Afectación a fondos de fideicomisos públicos en los que el Gobierno Federal sea fideicomitente o fideicomisario;

VIII.- Indemnización como pago en especie por las expropiaciones y afectaciones previstas en el artículo 89 de esta Ley;

IX.- Enajenación al último propietario del inmueble que se hubiere adquirido por vías de derecho público, cuando vaya a ser vendido;

X.- Donación a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, o de sus respectivas entidades paraestatales, a fin de que utilicen los inmuebles en servicios públicos locales, fines educativos o de asistencia social; para obtener fondos a efecto de aplicarlos en el financiamiento, amortización o construcción de obras públicas, o para promover acciones de interés general o de beneficio colectivo;

XI.- Enajenación a título oneroso a favor de personas de derecho privado que requieran disponer de dichos inmuebles para la creación, fomento o conservación de una empresa que beneficie a la colectividad, o para la realización de programas de vivienda y desarrollo urbano;

XII.- Arrendamiento, comodato o donación a favor de instituciones de asistencia social y de las que realicen labores de investigación científica, siempre que no persigan fines de lucro;

XIII.- Enajenación a título oneroso o gratuito, arrendamiento o comodato a favor de organizaciones sindicales constituidas y reconocidas por la legislación laboral, para el cumplimiento de sus fines;

XIV.- Concesión o arrendamiento en forma total o parcial, y

XV.- Los demás actos de carácter oneroso que se justifiquen en términos de esta Ley o de las leyes aplicables.

Los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, no podrán ser objeto de desincorporación del régimen de dominio público, salvo en el caso de aquellos que sin ser de origen religioso, se pretendan enajenar a título gratuito a favor de entidades o de los gobiernos del Distrito Federal, estatales o municipales o sus entidades paraestatales, siempre y cuando los donatarios se obliguen a absorber los costos de restauración, conservación y mantenimiento necesarios y a dar a los inmuebles un uso compatible con su naturaleza.

Los inmuebles federales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de aquellos de origen religioso, podrán ser otorgados en comodato a favor de personas de derecho privado que se comprometan a asumir las obligaciones señaladas en dicho párrafo. Asimismo, se podrán conferir derechos de uso a terceros mediante concesión o arrendamiento, de manera total o parcial.

En los casos en que la Federación ejerza la posesión, control o administración de un inmueble a título de dueño, sin contar con el instrumento de propiedad correspondiente, podrá ceder los derechos posesorios a título oneroso o gratuito en los supuestos establecidos en este artículo relativos a la enajenación de inmuebles en que sea procedente la desincorporación del dominio público.

Para llevar a cabo los actos de disposición que tengan el carácter de gratuitos a que se refiere este artículo, deberá contarse con el respectivo dictamen que justifique la operación.

Los ingresos que se obtengan por la venta de inmuebles federales deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación. Las contribuciones y demás gastos que cubra la Contraloría para efectuar la venta de los inmuebles federales, serán con cargo al producto de la venta. Para recuperar dichos gastos, la Contraloría efectuará los trámites presupuestarios procedentes ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo que dispongan los ordenamientos en materia presupuestaria y fiscal que resulten aplicables.

Cuando las dependencias pongan a disposición de la Contraloría para su venta los inmuebles federales que estén a su servicio, o la propia Contraloría proceda a su enajenación, se les podrá otorgar un porcentaje de los ingresos que se obtengan por su venta para que el monto correspondiente lo apliquen al mejoramiento de las áreas en las que se presten servicios a la ciudadanía en términos de lo que disponga el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 84.- La venta de inmuebles federales se realizará mediante licitación pública, con excepción de los casos previstos en las fracciones III, IV, VI, VII, IX y XIII del artículo 83 de esta ley, en los cuales la venta se realizará a través de adjudicación directa, previa acreditación de los supuestos a que se refieren dichas fracciones.

El valor base de venta será el que determine el avalúo que practique la Contraloría.

Si realizada una licitación pública, el inmueble federal de que se trate no se vende, la Contraloría podrá optar, en función de asegurar al Gobierno Federal las mejores condiciones en cuanto a precio, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, por alguna de las siguientes alternativas para venderlo:

I.- Celebrar una segunda licitación pública, señalando como postura legal el ochenta por ciento del valor base. De no venderse el inmueble, se procederá a celebrar una tercera licitación pública, estableciéndose como postura legal el sesenta por ciento del valor base;

II.- Adjudicar el inmueble a la persona que llegare a cubrir el valor base, o

III.- Adjudicar el inmueble, en caso de haberse efectuado la segunda o tercera licitaciones públicas sin venderse el bien y no existir propuesta para cubrir el valor base, a la persona que cubra la postura legal de la última licitación que se hubiere realizado.

En los casos enunciados en las fracciones precedentes, sólo se mantendrá el valor base utilizado para la licitación anterior, si el respectivo dictamen valuatorio continúa vigente. Si fenece la vigencia del dictamen, deberá practicarse un nuevo avalúo.

Artículo 85.- La Contraloría emitirá las normas para la venta de inmuebles federales.

La Contraloría podrá encomendar la promoción de la venta de inmuebles federales a personas especializadas en la materia, cuando cuente con elementos de juicio suficientes para considerar que con ello se pueden aumentar las alternativas de compradores potenciales y la posibilidad de lograr precios más altos. Para tal efecto, la Contraloría podrá encomendar dicha promoción a distintos agentes inmobiliarios en función de la distribución geográfica de los inmuebles federales de que se trate, debiendo atender lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Artículo 86.- Los inmuebles federales que por su superficie y ubicación sean adecuados para su aplicación a programas de vivienda, podrán afectarse al desarrollo de dichas acciones, a través de las instituciones públicas o privadas que lleven a cabo actividades de tal naturaleza, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, en la Ley General de Asentamientos Humanos y en las demás correlativas.

Artículo 87.- Toda enajenación onerosa de inmuebles federales deberá ser de contado, a excepción de las enajenaciones que tengan como finalidad resolver necesidades de vivienda de interés social y se efectúen directamente a favor de grupos o personas que, conforme a los criterios establecidos por la Secretaría de Desarrollo Social, puedan considerarse de escasos recursos. Los adquirentes disfrutarán de un plazo hasta de veinte años, para pagar el precio del inmueble y los intereses correspondientes, siempre y cuando entreguen en efectivo, como primera exhibición, cuando menos el diez por ciento de dicho precio. De estos beneficios no gozarán las personas que adquieran inmuebles cuya extensión exceda la superficie máxima que se establezca como lote tipo en cada zona, atendiendo a las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano.

La Contraloría podrá extender los beneficios a que alude el párrafo anterior, sin que el plazo para pagar el precio del inmueble exceda de dos años, a las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo proyectos habitacionales de interés social, resolver las necesidades de vivienda a las personas de escasos recursos económicos en una zona o área determinada o regularizar la tenencia de la tierra. Dicha dependencia en todo caso se deberá asegurar del cumplimiento de los objetivos señalados.

Artículo 88.- En las enajenaciones a plazo, la Federación se reservará el dominio de los inmuebles federales hasta el pago total del precio, de los intereses pactados y de los moratorios, en su caso, y los compradores no podrán hipotecarlos o constituir sobre ellos derechos reales a favor de terceros, ni tendrán facultad para derribar o modificar las construcciones sin permiso expreso de la Contraloría.

En el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo 87 de esta ley, la reserva de dominio se podrá liberar parcialmente en forma proporcional a los pagos realizados, cuidando que la superficie cuyo dominio quede en reserva garantice, a juicio de la Contraloría, el pago del precio, de los intereses pactados y los moratorios que, en su caso, se hubieren convenido.

En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta de pago de tres mensualidades a cuenta del precio y de sus intereses en los términos convenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene este artículo, darán origen a la rescisión del contrato.

Artículo 89.- En el caso de adquisiciones por vía de derecho público, el Ejecutivo federal podrá convenir con los afectados la indemnización correspondiente mediante la entrega de bienes similares a los expropiados, y donar al afectado la diferencia que pudiera resultar en los valores, siempre que se trate de personas que perciban ingresos no mayores a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica en la que se localice el inmueble expropiado, y que éste se estuviera utilizando como habitación o para alojar un pequeño comercio, un taller o una industria familiar propiedad del afectado.

Cuando a campesinos de escasos recursos económicos se entreguen terrenos de riego en substitución de los que les hayan sido afectados como consecuencia de la ejecución de obras hidráulicas o de reacomodo o relocalización de tierras en zonas de riego, la autoridad competente podrá dejar de reclamar las diferencias de valor que resulten a su favor.

En los casos a que se refiere este artículo, la dependencia que corresponda dará la intervención previa que competa a la Contraloría, conforme a esta ley.

Artículo 90.- En los casos en que el Gobierno Federal descentralice funciones o servicios a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, y determine la transmisión del dominio de los inmuebles federales utilizados en la prestación de dichas funciones o servicios, la Contraloría procederá a celebrar los contratos de donación o, en su caso, de cesión gratuita de derechos posesorios.

Artículo 91.- La enajenación a título gratuito de inmuebles federales a que se refiere el artículo 83 de esta ley, sólo procederá mediante la presentación de proyectos que señalen el uso principal del inmueble y, en su caso, el tiempo previsto para la iniciación y conclusión de las obras, y los planes de financiamiento. En el caso de incumplimiento de los proyectos dentro de los plazos previstos, tanto el bien donado como sus mejoras revertirán a favor de la Federación.

Artículo 92.- El acuerdo administrativo que autorice la enajenación a título gratuito de inmuebles federales en los casos previstos por esta ley, podrá fijar el plazo máximo dentro del cual deberá iniciarse la utilización del bien en el objeto solicitado; en caso de omisión, se entenderá que el plazo será de dos años.

Si el donatario no iniciare la utilización del inmueble en el fin señalado dentro del plazo previsto, o si habiéndolo hecho le diere un uso distinto, sin contar con la previa autorización de la Contraloría, tanto éste como sus mejoras revertirán a favor de la Federación. Cuando la donataria sea una asociación o institución privada, también procederá la reversión del inmueble y sus mejoras a favor de la Federación, si la donataria desvirtúa la naturaleza o el carácter no lucrativo de sus fines, si deja de cumplir con su objeto o si se extingue. Las condiciones a que se refiere este artículo se insertarán en la escritura de enajenación respectiva.

Artículo 93.- Cuando se den los supuestos para la reversión de los inmuebles enajenados a título gratuito, a que se refieren los artículos 91 y 92 de esta ley, la Contraloría substanciará el procedimiento administrativo tendiente a recuperar la propiedad y posesión del inmueble de que se trate, en los términos señalados en los artículos 107 a 111 de la presente ley.

En el caso de que la reversión sea procedente, la Contraloría procederá a expedir la declaratoria de que el inmueble revierte al patrimonio de la Federación y de que ésta constituye el título de propiedad sobre el bien, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación e inscrita en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al lugar de ubicación del bien.

Capítulo VIII
De la Formalización de los Actos Adquisitivos y Traslativos de Dominio de Inmuebles

Artículo 94.- Cuando se determine realizar los actos de enajenación a que se refiere el artículo 83 de esta ley, se requerirá la emisión del acuerdo administrativo que desincorpore del régimen de dominio público los inmuebles de que se trate, y autorice la operación respectiva.

Los inmuebles federales que conforme al párrafo anterior se desincorporen del régimen de dominio público perderán únicamente su carácter de inalienables Asimismo, para los efectos del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos. Mexicanos, dichos inmuebles no se considerarán bienes de dominio público:

Artículo 95.- Los actos jurídicos relacionados con inmuebles en los que sean parte la Federación o las entidades y que en los términos de esta ley requieran la intervención de notario, se celebrarán ante los notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal que nombrará la Contraloría, entre los autorizados legalmente para ejercer el notariado, cuya lista dará a conocer a las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades.

Los notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal llevarán protocolo especial para los actos jurídicos de este ramo, y sus respectivos apéndices e índices de instrumentos y con los demás requisitos que la ley exija para la validez de los actos notariales. Estos protocolos especiales serán autorizados por las autoridades locales competentes y por la Contraloría. Los notarios deberán dar aviso del cierre y apertura de cada protocolo especial a la Contraloría y remitirle un ejemplar del índice de instrumentos cada vez que se cierre un protocolo especial. Esta dependencia podrá realizar revisiones o requerir información periódica sobre los protocolos especiales para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

En el caso de ausencia de los notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, quienes legalmente los suplan podrán autorizar, tanto preventiva como definitivamente, un instrumento que se encuentre asentado en el protocolo respectivo, así como expedir testimonios de los que estén asentados dentro del protocolo, pero no podrán asentar nuevos instrumentos. Si el suplente ejerciere las facultades de autorización que este párrafo le concede, de manera previa deberá informar a la Contraloría que se encuentra a cargo de la suplencia, fundando y motivando la misma en los términos de su respectiva legislación.

La Contraloría emitirá los lineamientos que regulen aspectos específicos respecto de la protocolización de actos relacionados con inmuebles federales, que deberán atender los notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal.

Artículo 96.- Las entidades podrán elegir libremente al notario del Patrimonio Inmobiliario Federal con residencia en la entidad federativa en que se ubique el inmueble de que se trate para protocolizar cada uno de los actos adquisitivos o traslativos de dominio de inmuebles que celebren. Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República tendrán la misma facultad respecto de los actos adquisitivos de dominio de inmuebles a favor de la Federación.

A solicitud de la dependencia, la Procuraduría General de la República, una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República o la entidad interesada, la Contraloría, excepcionalmente y si lo considera procedente, podrá habilitar un notario del Patrimonio Inmobiliario Federal de otra circunscripción territorial, sin perjuicio de las leyes locales en materia del notariado.

Artículo 97.- Los notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal protocolizarán los actos adquisitivos o traslativos de dominio de inmuebles que otorguen la Federación o las entidades, y serán responsables de que los actos que se celebren ante su fe cumplan lo dispuesto en esta ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Salvo en los casos de los actos jurídicos que celebren las entidades, se deberá obtener la aprobación previa de la Contraloría respecto del proyecto de escritura pública correspondiente.

Los notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal estarán obligados a hacer las gestiones correspondientes para obtener la inscripción de las escrituras relativas en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda a la ubicación del bien, y a remitir a la Contraloría el testimonio respectivo debidamente inscrito, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha en que hayan autorizado cada escritura, salvo en casos debidamente justificados. En caso de incumplimiento, incurrirán en responsabilidad y serán sancionados en los términos de esta ley.

En los casos en que intervengan notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, la Contraloría, tomando como base el arancel que establezca los honorarios de los notarios, convendrá el porcentaje de reducción de tales honorarios, tomando en cuenta el uso público o interés social a que pretendan aplicarse los inmuebles que sean objeto de la operación, sin que dicha reducción pueda ser inferior a cincuenta por ciento.

Artículo 98.- No se requerirá intervención de notario en los casos siguientes:

I.- Donaciones a favor de la Federación;

II.- Donaciones de la Federación a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, y de sus respectivas entidades;

III.- Adquisiciones y enajenaciones a título gratuito u oneroso que realice la Federación con las entidades;

IV.- Declaratorias por las que se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de la Federación, a las que se refiere el artículo 54 de esta ley;

V.- Adjudicaciones a favor de la Federación de los inmuebles que hubiesen formado parte del patrimonio de las entidades, en los casos en que se extingan, disuelvan o liquiden;

VI.- Adjudicaciones a favor de la Federación en los casos previstos por el artículo 56 de esta ley;

VII.- Donaciones que realicen los gobiernos de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, o sus respectivas entidades paraestatales, a favor de entidades para la realización de las actividades propias de su objeto;

VIII.- Enajenaciones de inmuebles federales a favor de personas de escasos recursos para satisfacer necesidades habitacionales, cuando el valor de cada inmueble no exceda de la suma que resulte de multiplicar por diez el salario mínimo general elevado al año que corresponda al Distrito Federal;

IX.- Enajenaciones que realicen las entidades a personas de escasos recursos para resolver necesidades de vivienda de interés social; y

X.- Las resoluciones judiciales en los casos a que se refieren las fracciones IV, XVIII, XIX y XX del artículo 41 de esta ley.

En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VIII de este artículo, el documento que consigne el acto o contrato respectivo tendrá el carácter de instrumento público. En las hipótesis previstas por las fracciones VII y IX, se requerirá que la Contraloría autorice los contratos respectivos para que éstos adquieran el carácter de instrumento público.

Artículo 99.- En caso de que los actos de adquisición de inmuebles a favor de la Federación estén afectados de nulidad, éstos podrán ser convalidados en términos de lo dispuesto por el Código Civil Federal, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor público de que se trate, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 100.- Se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación:

I.- Los ordenamientos cuya expedición prevé la presente ley;

II.- Los decretos presidenciales expropiatorios;

III.- Las declaratorias que determinen que un bien forma parte del dominio público;

IV.- Los avisos de inicio del procedimiento administrativo para la expedición de declaratorias por las que se determine que un bien forma parte del patrimonio de la Federación;

V.- Las declaratorias por las que se determine que un bien forma parte del patrimonio de la Federación;

VI.- Los acuerdos administrativos que destinen inmuebles federales, salvo aquellos que contengan información reservada en los términos de la ley de la materia;

VII.- Los acuerdos administrativos que desincorporen inmuebles del régimen de dominio público y autoricen su enajenación;

VIII.- Los convenios por los que se afecten inmuebles federales a actividades de organizaciones internacionales de las que México sea miembro;

IX.- Las convocatorias para la celebración de licitaciones públicas para la venta de inmuebles federales;

X.- Las declaratorias administrativas sobre inmuebles nacionalizados; y

XI.- Los demás actos jurídicos que ordenen esta ley u otras disposiciones legales aplicables.

Capítulo IX
De la Realización de Obras y de la Conservación y Mantenimiento en Inmuebles Federales

Artículo 101.- La Contraloría determinará las normas y criterios técnicos para la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles federales que haya destinado para ser utilizados como oficinas administrativas, puertos fronterizos, bodegas y almacenes. Estas normas y criterios no serán aplicables a las obras de ingeniería militar y a las que se realicen para la seguridad nacional.

En el caso de los inmuebles federales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación podrán emitir los lineamientos correspondientes para la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de dichos inmuebles.

Artículo 102.- La Secretaría de Educación Pública determinará las normas y criterios técnicos para la restauración, reconstrucción, adaptación, conservación, preservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles federales considerados monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente que estén destinados al servicio de las instituciones públicas.

Artículo 103.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría intervendrán en los términos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, de acuerdo con su competencia en la materia, cuando se requiera ejecutar obras de construcción, reconstrucción, modificación, adaptación, conservación y mantenimiento de inmuebles federales, así como para el óptimo aprovechamiento de espacios.

Para la realización de obras en inmuebles federales considerados monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente que estén destinados al servicio de las instituciones públicas, se requerirá la autorización previa de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 104.- Las instituciones destinatarias realizarán las obras de construcción, reconstrucción, restauración, modificación; adaptación y de aprovechamiento de espacios de los inmuebles destinados, de acuerdo con los proyectos que formulen y, en su caso, con las normas y criterios técnicos que emitan la Contraloría o la Secretaría de Educación Pública, según corresponda. La institución destinataria interesada podrá tramitar la adecuación presupuestaria respectiva para que, en su caso, la Contraloría realice tales obras, conforme al convenio que al efecto suscriban con sujeción a las disposiciones aplicables.

Artículo 105.- Si estuvieran alojadas en un mismo inmueble federal oficinas administrativas de diferentes instituciones públicas y se hubiere programado la realización de obras, así como previsto los recursos presupuestarios necesarios, dichas instituciones públicas se sujetarán a las normas siguientes:

I.- La Contraloría realizará las obras de construcción, reconstrucción o modificación o, en su caso, restauración de dichos bienes, de acuerdo con los proyectos que para tal efecto formule en términos del convenio respectivo;

II.- Tratándose de obras de adaptación y de aprovechamiento de los espacios asignados a las instituciones públicas ocupantes de un inmueble federal, los proyectos correspondientes deberán ser aprobados por la Contraloría; y su ejecución, supervisada por la misma;

III.- La conservación y mantenimiento de las áreas de uso común de los inmuebles a que se refiere este artículo se ejecutarán de acuerdo con un programa que para cada caso concreto formule la Contraloría con la participación de las instituciones públicas ocupantes; y

IV.- La conservación y mantenimiento de los locales interiores del inmueble que sirvan para el uso exclusivo de alguna institución pública quedarán a cargo de la misma.

Para los efectos previstos en las fracciones I y III de este artículo, tratándose de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, éstas podrán tramitar las adecuaciones presupuestarias respectivas para que, en su caso, la Contraloría realice tales acciones, conforme al convenio que al efecto suscriban con sujeción a las disposiciones aplicables.

En caso de que sean ocupantes los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, las dependencias y entidades de las administraciones públicas del Distrito Federal, estatales y municipales o las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las Constituciones de los estados, para los efectos previstos en las fracciones I y III del presente artículo, dichas instituciones participarán con los recursos necesarios en relación directa con el espacio que ocupen de manera exclusiva en el inmueble de que se trate.

Capítulo X
De la Recuperación de Inmuebles Federales por la Vía Administrativa

Artículo 106.- Independientemente de las acciones en la vía judicial, la dependencia administradora de inmuebles de que se trate podrá llevar a cabo el procedimiento administrativo tendiente a recuperar la posesión de un inmueble federal de su competencia en los siguientes casos:

I.- Cuando un particular explote, use o aproveche un inmueble federal sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización o celebrado contrato con la autoridad competente;

II.- Cuando el particular haya tenido concesión, permiso, autorización o contrato y no devolviere el bien a la dependencia administradora de inmuebles al concluir el plazo establecido o le dé un uso distinto del autorizado o convenido, sin contar con la autorización previa de la dependencia administradora de inmuebles competente; o

III.- Cuando el particular no cumpla cualquier otra obligación consignada en la concesión, permiso o autorización respectivo.

Artículo 107.- En cualquiera de los supuestos señalados en el artículo anterior, la dependencia administradora de inmuebles dictará un acuerdo de inicio del procedimiento, el que deberá estar fundado y motivado, indicando el nombre de las personas contra quienes se inicia.

Al acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se agregarán los documentos en que la dependencia administradora de inmuebles sustente el inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 108.- La dependencia administradora de inmuebles, al día hábil siguiente a aquel en que se acuerde el inicio del procedimiento administrativo, notificará a las personas contra quienes se inicia, mediante un servidor público acreditado para ello. En la notificación se indicará que dispone de quince días hábiles para ocurrir ante la propia dependencia, a fin de hacer valer los derechos que, en su caso, tuviere y acompañar los documentos en que funde sus excepciones y defensas.

Artículo 109.- El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:

I.- En la notificación se expresarán:

a) El nombre de la persona a que se dirige;
b) El motivo de la diligencia;
c) Las disposiciones legales en que se sustente;
d) El lugar, fecha y hora en que tendrá verificativo la audiencia;
e) El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o por medio de su representante legal;

f) El apercibimiento de que, en caso de no presentarse a la audiencia, se le tendrá por contestado en sentido afirmativo, así como por precluido su derecho para hacerlo posteriormente;

g) El nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público de la dependencia administradora de inmuebles competente que la emite; y

h) El señalamiento de que el respectivo expediente queda a su disposición para su consulta en el lugar en que tendrá verificativo la audiencia.

II.- La audiencia se desahogará en la siguiente forma:

a) Se recibirán las pruebas que se ofrezcan, y se admitirán y desahogarán las procedentes en la fecha que se señale;
b) El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes; y
c) Se levantará acta administrativa en la que consten las circunstancias anteriores.

Artículo 110.- Las notificaciones se harán conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 111.- La dependencia administradora de inmuebles competente recibirá y, en su caso, admitirá y desahogará las pruebas a que se refiere la fracción II, inciso a), del artículo 109 de esta ley en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

Desahogadas las pruebas admitidas y, en su caso, habiéndose formulado los alegatos, la autoridad emitirá la resolución correspondiente.

Artículo 112.- La resolución deberá contener lo siguiente:

I.- Nombre de las personas sujetas al procedimiento;
II.- El análisis de las cuestiones planteadas por los interesados, en su caso;
III.- La valoración de las pruebas aportadas;
IV.- Los fundamentos y motivos que sustenten la resolución;
V.- La declaración sobre la procedencia de la terminación, revocación o caducidad de las concesiones, permisos o autorizaciones;
VI.- Los términos, en su caso, para llevar a cabo la recuperación del inmueble de que se trate; y
VII.- El nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público de la dependencia administradora de inmuebles competente que la emite.
Dicha resolución será notificada al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión, haciéndole saber el derecho que tiene para interponer el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 113.- Una vez que quede firme la resolución pronunciada, la dependencia administradora de inmuebles que dictó la misma procederá a ejecutarla, estando facultada para que, en caso de ser necesario, aplique las medidas de apremio previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 114.- La dependencia administradora de inmuebles podrá celebrar con los particulares acuerdos o convenios de carácter conciliatorio en cualquier momento, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables.

Título Tercero
De la Zona Federal Marítimo-Terrestre y Terrenos Ganados al Mar

Capítulo Unico

Artículo 115.- Tanto en el macizo continental como en las islas que integran el territorio nacional, la zona federal marítimo-terrestre se determinará:

I.- Cuando la costa presente playas, la zona federal marítimo-terrestre estará constituida por la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, transitable y contigua a dichas playas o, en su caso, a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar hasta cien metros río arriba;

II.- La totalidad de la superficie de los cayos y arrecifes ubicados en el mar territorial constituirá zona federal marítimo-terrestre;

III.- En el caso de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o indirectamente con el mar, la faja de veinte metros de zona federal marítimo-terrestre se contará a partir del punto donde llegue el mayor embalse anual o límite de la pleamar, en los términos que determine el reglamento; y

IV.- En el caso de marinas artificiales o esteros dedicados a la acuacultura, no se delimitará zona federal marítimo-terrestre cuando entre dichas marinas o esteros y el mar medie una zona federal marítimo-terrestre. La zona federal marítimo-terrestre correspondiente a las marinas que no se encuentren en este supuesto no excederá de tres metros de ancho y se delimitará procurando que no interfiera el uso o destino de sus instalaciones.

Cuando un particular cuente con una concesión para la construcción y operación de una marina y solicite a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la enajenación de los terrenos ganados al mar antes que se concluyan las obras relativas a la marina, dicha Secretaría podrá desincorporar del régimen de dominio público los terrenos respectivos y autorizar la enajenación a título oneroso a favor del solicitante, en los términos que se establezcan en el acuerdo administrativo correspondiente, que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponderán el deslinde y delimitación de la zona federal marítimo-terrestre.

Artículo 116.- El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, promoverá el uso y aprovechamiento sustentables de la zona federal marítimo-terrestre y los terrenos ganados al mar. Con este objetivo, dicha dependencia, previamente, en coordinación con las demás que conforme a la materia deban intervenir, establecerá las normas y políticas aplicables, considerando los planes y programas de desarrollo urbano, el ordenamiento ecológico, la satisfacción de los requerimientos de la navegación y el comercio marítimo, la defensa del país, el impulso de las actividades pesqueras y el fomento de las actividades turísticas y recreativas.

El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con objeto de que los gobiernos de los estados y los municipios, en su caso, administren, conserven y vigilen dichos bienes.

Dichas facultades serán ejercidas conforme a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones federales y locales aplicables, así como en aquellas que de las mismas deriven.

En contra de los actos que emitan los gobiernos de los estados y, en su caso, de sus municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 117.- Para los efectos del artículo anterior; los convenios o acuerdos de coordinación que celebre la Federación, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con los gobiernos de los estados, con la participación, en su caso, de sus municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases:

I.- Se celebrarán a propuesta del Ejecutivo federal o a petición de una entidad federativa, cuando ésta considere que cuenta con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las facultades que asumiría;

II.- Establecerán con precisión su objeto, así como las materias y facultades que se asumirán, debiendo ser congruente con los objetivos de los instrumentos de planeación nacional de desarrollo y con la política ambiental nacional;

III.- Determinarán la participación y responsabilidad que corresponda a cada una de las partes, así como los bienes y recursos aportados por las mismas, especificando su destino y forma de administración;

IV.- Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación, así como el cronograma de las actividades por realizar;

V.- Definirán los mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes suscriptoras puedan asegurar el cumplimiento de su objeto;

VI.- Precisarán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su caso, el número y duración de sus prórrogas;

VII.- Contendrán, en su caso, los anexos técnicos necesarios para detallar los compromisos adquiridos; y

VIII.- Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo de coordinación.

Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales evaluar el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo. Dicha evaluación se realizará trimestralmente, debiendo publicarse el resultado en la gaceta de esa Secretaría. En caso de incumplimiento, esa Secretaría podrá dar por terminados anticipadamente dichos convenios.

Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el presente artículo y sus modificaciones, así como su acuerdo de terminación, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa.

Artículo 118.- En caso de que la zona federal marítimo-terrestre sea invadida total o parcialmente por las aguas, o de que éstas lleguen incluso a invadir terrenos de propiedad particular colindantes con la zona federal marítimo-terrestre, ésta se delimitará nuevamente en los términos de esta ley y sus reglamentos. Las áreas de los terrenos que pasen a formar parte de la nueva zona federal marítimo-terrestre perderán su carácter de propiedad privada, pero sus legítimos propietarios tendrán derecho de preferencia para que se les concesione, conforme a lo establecido por esta ley.

Artículo 119.- Cuando el aprovechamiento o explotación de materiales existentes en la zona federal marítimo-terrestre se rijan por leyes especiales, para que la autoridad competente otorgue la concesión, permiso o autorización respectiva, se requerirá previamente la opinión favorable de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Cuando se cuente con concesión, permiso o autorización de autoridad competente para el aprovechamiento, explotación o realización de actividades reguladas por otras leyes, incluidas las relacionadas con marinas, instalaciones marítimo-portuarias, pesqueras o acuícolas y se requiera el aprovechamiento de la zona federal marítimo-terrestre, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgará de inmediato la concesión respectiva, excepto cuando se afecten derechos de preferencia de los colindantes o de otros concesionarios, sin perjuicio de que se cumpla la normatividad general que para cada aprovechamiento, explotación o actividad expida previamente dicha Secretaría en lo tocante a la zona federal marítimo-terrestre.

Artículo 120.- Sólo podrán realizarse obras para ganar artificialmente terrenos al mar con la previa autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y con la intervención de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las cuales determinarán la forma y términos para ejecutar dichas obras.

A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponderán la posesión, delimitación, control y administración de los terrenos ganados al mar, debiendo destinarlos preferentemente para servicios públicos, atendiendo a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. Sin embargo, cuando sea previsible que no se requieran para la prestación de servicios públicos, podrán desincorporarse del dominio público para disponer de ellos, conforme a lo señalado en los artículos 83 y 94 de esta ley.

En las autorizaciones que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgue a particulares para realizar obras tendientes a ganar terrenos al mar se establecerán los requisitos, condiciones técnicas y plazo para su realización, el monto de la inversión que se efectuará y el uso o aprovechamiento que se les dará, así como las condiciones de venta de la superficie total o parcial susceptible de enajenarse, en las que se considerarán, en su caso, las inversiones realizadas por el particular en las obras.

Las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Comunicaciones y Transportes, y de Turismo, en el ámbito de sus atribuciones legales, se coordinarán para fomentar la construcción y operación de infraestructura especializada en los litorales.

Artículo 121.- Cuando, por causas naturales o artificiales, se ganen terrenos al mar, los límites de la zona federal marítimo-terrestre se establecerán de acuerdo con la nueva configuración física del terreno, de tal manera que se entenderá ganada al mar la superficie de tierra que quede entre el límite de la nueva zona federal marítimo-terrestre y el límite de la zona federal marítimo-terrestre original.

Cuando, por causas naturales o artificiales, una porción de terreno deje de formar parte de la zona federal marítimo-terrestre, los particulares que la tuviesen concesionada tendrán derecho de preferencia para adquirir los terrenos ganados al mar, previa su desincorporación del dominio público, o para que se les concesionen, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establezca la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 122.- La zona federal marítimo-terrestre y los terrenos ganados al mar no podrán ser objeto de afectaciones agrarias y, en consecuencia, no podrán estar comprendidos en las resoluciones presidenciales o jurisdiccionales de dotación, ampliación y restitución de tierras. Los ejidos o comunidades colindantes tendrán preferencia para que se les otorgue concesión para el aprovechamiento de dichos bienes.

Artículo 123.- Los concesionarios y permisionarios que aprovechen y exploten la zona federal marítimo-terrestre pagarán los derechos correspondientes, conforme a lo dispuesto en la legislación fiscal aplicable.

Título Cuarto
Del Patrimonio Inmobiliario de las Entidades

Capítulo Unico

Artículo 124.- Los inmuebles propiedad de las entidades no se encuentran sujetos al régimen de dominio público que establece esta ley, salvo aquellos inmuebles propiedad de los organismos descentralizados.

Las entidades podrán adquirir por sí mismas el dominio o el uso de los inmuebles necesarios para la realización de su objeto o fines, así como realizar cualquier acto jurídico sobre inmuebles de su propiedad, sujetándose únicamente a las normas y bases que establezcan sus órganos de gobierno, sin requerir autorización de la Contraloría. Tratándose de la enajenación de inmuebles propiedad de organismos descentralizados, se estará a lo dispuesto en el artículo 125 de la presente ley.

Los inmuebles propiedad de las entidades pueden ser objeto de todos los contratos que regula el derecho común.

Artículo 125.- Los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, con excepción de los casos previstos en los párrafos siguientes de este artículo, sólo podrán ser desincorporados del régimen de dominio público para su enajenación, mediante acuerdo administrativo de la Contraloría que así lo determine.

Para la enajenación de aquellos inmuebles propiedad de los organismos descentralizados que no vengan utilizando directamente en el cumplimiento de su objeto, no se requerirá acuerdo administrativo de la Contraloría, siempre que previamente el organismo de que se trate dictamine la no utilidad del bien para el cumplimiento de su objeto y cuente con la autorización de su órgano de gobierno para llevar a cabo la enajenación.

Los organismos descentralizados que tengan por objeto la adquisición, desarrollo, fraccionamiento o comercialización de inmuebles, así como la regularización de la tenencia de la tierra y el desarrollo urbano y habitacional, podrán enajenar los que sean de su propiedad sin requerir previamente el acuerdo administrativo a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 126.- Los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, excepto los que por disposición constitucional sean inalienables, sólo podrán gravarse con autorización expresa del Ejecutivo federal, que se dictará por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando a juicio de ésta así convenga para el mejor financiamiento de las obras o servicios a cargo del organismo descentralizado de que se trate.

Título Quinto

Capítulo Unico
De los Bienes Muebles de la Federación y de las Entidades

Artículo 127.- Las disposiciones de este título serán aplicables a los bienes muebles de propiedad federal que estén al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República.

Los bienes muebles al servicio de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación se regirán por las leyes correspondientes y por las normas que los mismos emitan. En todo caso, dichos poderes podrán desincorporar del régimen de dominio público los bienes muebles que estén a su servicio y que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuados o resulte inconveniente su utilización en el mismo, a fin de proceder a su enajenación.

Las atribuciones que en el presente capítulo se confieren a los oficiales mayores o equivalentes de las dependencias se entenderán conferidas a los titulares de los órganos desconcentrados.

Artículo 128.- La Contraloría expedirá las normas generales a que se sujetarán el registro, afectación, disposición final y baja de los bienes muebles al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República.

La Contraloría podrá practicar visitas de inspección a dichas instituciones y a las entidades para verificar el control y existencia en almacenes e inventarios de bienes muebles, así como la afectación de los mismos.

Corresponderá a los oficiales mayores o equivalentes de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República emitir los lineamientos y procedimientos específicos, manuales, formatos e instructivos necesarios para la adecuada administración de los bienes muebles y el manejo de los almacenes.

Artículo 129.- A los oficiales mayores o equivalentes de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República corresponderá, bajo su estricta responsabilidad, lo siguiente:

I.- Autorizar el programa anual de disposición final de los bienes muebles;

II.- Desincorporar del régimen de dominio público los bienes muebles, mediante acuerdo administrativo; y

III.- Autorizar la celebración de operaciones de permuta, dación en pago, transferencia, comodato o destrucción de bienes muebles.

El acuerdo administrativo de desincorporación a que se refiere la fracción II de este artículo tendrá únicamente el efecto de que los bienes pierdan su carácter de inalienables. Dicho acuerdo podrá referirse a uno o más bienes debidamente identificados de manera individual.

Artículo 130.- Serán responsabilidad de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República la enajenación, transferencia o destrucción de los bienes muebles de propiedad federal que estén a su servicio y que, por su uso, aprovechamiento o estado de conservación, no sean ya adecuados o resulte inconveniente su utilización en el mismo, así como la enajenación o destrucción de los desechos respectivos.

La enajenación de los bienes podrá llevarse a cabo mediante cualquier acto previsto al efecto por las leyes y el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en éstas en todo aquello que no se oponga a la presente ley.

Los ingresos que se obtengan por las enajenaciones a que se refiere este artículo deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación.

Cuando se trate de armamento, municiones, explosivos, agresivos químicos y artificios, así como de materiales contaminantes o radiactivos u otros objetos cuya posesión o uso puedan ser peligrosos o causar riesgos graves, su enajenación, manejo o destrucción se harán de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.

Las enajenaciones a que se refiere este artículo no podrán realizarse a favor de los servidores públicos que en cualquier forma intervengan en los actos relativos a dichas enajenaciones, ni de sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de terceros con los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las enajenaciones que se realicen en contravención de lo dispuesto en este párrafo serán causa de responsabilidades y nulas.

Los servidores públicos que no se encuentren en los supuestos señalados en el párrafo anterior podrán participar en las licitaciones públicas de los bienes muebles al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República que éstas determinen enajenar.

Artículo 131.- Salvo los casos comprendidos en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, la venta se hará mediante licitación pública. De no lograrse la venta de los bienes a través del procedimiento de licitación pública, se procederá a su subasta en el mismo evento, en los términos que señalen las normas generales que emita la Contraloría.

Para efectos de la subasta, se considerará postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor base fijado para la licitación. Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se realizará una segunda, deduciendo en ésta un diez por ciento del importe que en la anterior hubiere constituido la postura legal. Si no se lograse la venta en la segunda almoneda, se podrán emplear los procedimientos a que se refiere el párrafo siguiente, considerando para tal efecto como valor base la postura legal de esta última almoneda.

Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República podrán vender bienes muebles sin sujetarse a licitación pública, mediante invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa, previa autorización de la Contraloría, cuando se presenten indicaciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles o situaciones de emergencia, o no existan por lo menos tres posibles interesados capacitados legalmente para presentar ofertas. En estos casos, la selección del procedimiento de enajenación se hará en función de obtener las mejores condiciones para el Gobierno Federal en cuanto a precio, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

También podrán las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República vender bienes sin sujetarse a licitación pública cuando el valor de éstos en su conjunto no exceda del equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

El monto de la enajenación no podrá ser inferior a los valores mínimos de los bienes que, en su caso, determine la Contraloría con base en el avalúo que para tal efecto practique o mediante el procedimiento que con ese objeto establezca. La Contraloría emitirá, conforme a las disposiciones aplicables, los instrumentos administrativos que contengan los referidos valores.

La enajenación de bienes muebles cuyo valor mínimo no hubiere fijado la Contraloría, en los términos a que se refiere el párrafo anterior, no podrá pactarse por debajo del que se determine mediante avalúo sobre los bienes específicos que practicarán la propia Contraloría, las instituciones de crédito, los corredores públicos o los especialistas en materia de valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores respecto al valor mínimo de venta no será aplicable a los casos de subasta a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

Artículo 132.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, con aprobación expresa de su oficial mayor o equivalente, o del Comité de Bienes Muebles, en su caso, podrán donar bienes muebles de propiedad federal que estén a su servicio a los estados, Distrito Federal, municipios, instituciones de salud, beneficencia o asistencia, educativas o culturales, a quienes atiendan la prestación de servicios sociales por encargo de las propias dependencias, a beneficiarios de algún servicio asistencial público, a las comunidades agrarias y ejidos y a entidades que los necesiten para sus fines, siempre que el valor de los bienes objeto de la donación, conforme al último párrafo de este artículo, no exceda del equivalente a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Si el valor de los bienes excede de la cantidad mencionada, se requerirá la previa autorización de la Contraloría.

La Federación podrá donar bienes muebles a gobiernos e instituciones extranjeros o a organizaciones internacionales, mediante acuerdo presidencial refrendado por los titulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de la Contraloría y de la dependencia en cuyos inventarios figure el bien.

En todo caso, la donación de bienes deberá realizarse a valor de adquisición o de inventario.

Artículo 133.- La transferencia de bienes muebles podrá realizarse exclusivamente entre dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República; para ello, deberá contarse con la autorización previa del oficial mayor o equivalente de la institución a cuyo servicio estén los bienes, la que no requerirá la obtención de avalúo sino que deberá formalizarse a valor de adquisición o de inventario, mediante acta de entrega-recepción.

Artículo 134.- Efectuada la enajenación, transferencia o destrucción, se procederá a la cancelación de registros en inventarios y se dará aviso a la Contraloría de la baja respectiva en los términos que ésta establezca.

Artículo 135.- Los actos de disposición final que, respecto de los bienes muebles a su servicio, realicen en sus representaciones en el extranjero las dependencias y la Procuraduría General de la República se regirán en lo procedente por este capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación del lugar donde se lleven a cabo.

Artículo 136.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República podrán otorgar bienes muebles en comodato a entidades y a los gobiernos del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, así como a instituciones de educación superior y asociaciones que no persigan fines de lucro, siempre y cuando con ello se contribuya al cumplimiento de programas del Gobierno Federal, lo que deberá ser objeto de acreditación y seguimiento por parte de la institución de que se trate.

Artículo 137.- La Contraloría llevará y mantendrá permanentemente actualizado un catálogo o registro clasificatorio de los bienes muebles de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, las que deberán remitirle la información necesaria para tales efectos, así como aquella que les solicite.

Artículo 138.- Con excepción de la transferencia y del aviso de baja a que se refieren los artículos 133 y 134 de la presente ley, respectivamente, las disposiciones sobre bienes muebles a que se contrae el presente título regirán para los actos de disposición final y baja de bienes muebles que realicen las entidades, siempre que dichos bienes estén a su servicio o formen parte de sus activos fijos.

Los órganos de gobierno de las entidades, de conformidad con la legislación aplicable, dictarán las bases generales conducentes a la debida observancia de lo dispuesto por este artículo.

Las bases que dicten los órganos de gobierno guardarán la debida congruencia con las normas a que se refiere el artículo 128 de esta ley.

Las facultades a que se refieren los artículos 129 y 132 de esta ley corresponderán, en lo aplicable, al órgano de gobierno de la entidad, el que podrá delegarlas en el titular de la propia entidad.

Artículo 139.- Los titulares de las dependencias, de la Procuraduría General de la República y de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como los órganos de gobierno de las entidades, deberán establecer comités de bienes muebles para la autorización, control y seguimiento de las operaciones respectivas, según corresponda.

La integración y funcionamiento de estos comités se sujetarán a las normas que emita la Contraloría y a las bases generales que dicten dichos órganos, en los términos de los artículos 128 y 138 de esta ley, respectivamente.

Artículo 140.- Las funciones de los comités de bienes muebles serán las siguientes:

I.- Elaborar y autorizar el manual de integración y funcionamiento respectivo;

II.- Aprobar el calendario de reuniones ordinarias;

III.- Llevar a cabo el seguimiento del programa anual de disposición final de bienes muebles;

IV.- Analizar los casos de excepción al procedimiento de licitación pública previstos en el tercer párrafo del artículo 131 de esta ley y proponerlos para su autorización a la Contraloría;

V.- Autorizar la constitución de subcomités en órganos desconcentrados, delegaciones o representaciones, determinando su integración y funciones específicas, así como la forma y términos en que deberán informar al comité de la dependencia, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, según corresponda, sobre su actuación;

VI.- Autorizar los actos para la desincorporación patrimonial de desechos, con vigencia mayor de un año;

VII.- Autorizar la donación de bienes cuyo valor no exceda del equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

VIII.- Cuando le sea solicitado por el oficial mayor o equivalente, analizar la conveniencia de celebrar operaciones de donación, permuta, dación en pago, transferencia o comodato de bienes muebles;

IX.- Nombrar a los servidores públicos encargados de presidir los actos de apertura de ofertas y de fallo;

X.- Analizar los informes trimestrales de conclusión o trámite de los asuntos sometidos al comité, así como de todas las enajenaciones efectuadas en el periodo por la dependencia, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, a fin de, en su caso, disponer las medidas de mejora o correctivas necesarias; y

XI.- Aprobar el informe anual respecto de los resultados obtenidos de su actuación, en la primera sesión del ejercicio fiscal inmediato posterior, así como someterlo a la consideración del titular de la dependencia, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República correspondiente.

En ningún caso podrán los comités emitir las autorizaciones o aprobaciones a que se refiere este artículo, cuando falte el cumplimiento de algún requisito o no se cuente con los documentos esenciales exigidos por las disposiciones aplicables. En consecuencia, no producirán efecto alguno los acuerdos condicionados en cualquier sentido.

Las normas a que se refiere el artículo 128 de esta ley precisarán cuáles son los documentos esenciales referidos.

Título Sexto
Del Avalúo de Bienes Nacionales

Capítulo Unico

Artículo 141.- La Contraloría emitirá las normas, procedimientos, criterios y metodologías de carácter técnico conforme a los cuales se llevarán a cabo los avalúos y justipreciaciones de rentas a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 142.- Previamente a la celebración de los actos jurídicos a que se refiere el presente artículo en los que intervengan las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y, en su caso, las entidades, corresponderá a la Contraloría dictaminar:

I.- El valor de los inmuebles respecto de los que la Federación pretenda adquirir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, arrendamiento financiero o cualquier otro de derecho común cuando se requiera el avalúo;

II.- El valor de los inmuebles respecto de los que la Federación pretenda transmitir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, aportación, afectación o cualquier otro autorizado por esta ley, salvo los casos de donaciones a título gratuito de inmuebles a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como de sus respectivas entidades paraestatales;

III.- El valor del patrimonio de las unidades económicas agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios que por cualquier concepto adquiera o enajene la Federación;

IV.- El valor de los terrenos ganados al mar, a los vasos de los lagos, lagunas, esteros y presas y a los cauces de las corrientes de propiedad nacional, así como de sus zonas federales suprimidas, cuando se vayan a enajenar por primera vez;

V.- El valor comercial de los terrenos nacionales con potencial turístico, urbano, industrial o de otra índole no agropecuaria, para su enajenación;

VI.- El valor de los inmuebles donados por la Federación a los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, o a sus respectivas entidades paraestatales, cuando aquéllos se vayan a enajenar a título oneroso, salvo en caso de que la enajenación tenga por objeto la regularización de la tenencia de la tierra a favor de sus poseedores;

VII.- El monto de la indemnización por la expropiación, ocupación temporal o limitación de derechos de dominio sobre bienes inmuebles, muebles, acciones, partes sociales o derechos que decrete el Ejecutivo federal, tratándose tanto de propiedades privadas como de inmuebles sujetos al régimen ejidal o comunal;

VIII.- El monto de la compensación o indemnización que, para la constitución de servidumbres, voluntarias o legales, habrá de pagarse a los propietarios de los terrenos colindantes con los inmuebles federales, si éstos son los dominantes;

IX.- El monto de la indemnización en los casos en que la Federación rescate concesiones sobre bienes de dominio público;

X.- El valor de los inmuebles federales materia de concesión para el efecto de determinar el monto de los derechos que deberá pagar el concesionario, de conformidad con las prescripciones de la Ley Federal de Derechos;

XI.- El monto de las rentas que la Federación y las entidades deban cobrar cuando tengan el carácter de arrendadoras;

XII.- El monto de las rentas que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades deban pagar cuando tengan el carácter de arrendatarias, salvo en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 49 de esta ley;

XIII.- El valor de los inmuebles afectos a los fines de las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo 59 de esta ley, en los casos en que se autorice su enajenación parcial, así como cuando se resuelva la nulidad, modificación, revocación o caducidad de dichos actos, para los efectos que señala el mismo precepto;

XIV.- El valor de los bienes que formen parte del patrimonio de la beneficencia pública, cuando se pretendan enajenar;

XV.- El monto de la indemnización por concepto de reparación de los daños y perjuicios causados al erario federal por el responsable inmobiliario que no entregue a la Contraloría en el plazo que señala esta ley los inmuebles o áreas destinadas que se desocupen;

XVI.- El valor de los bienes o monto de las contraprestaciones por su uso, aprovechamiento o explotación, cuando la Contraloría sea designada como perito en las diligencias judiciales que versen sobre bienes nacionales;

XVII.- El valor de los inmuebles o el monto de la renta cuando los pretendan adquirir o tomar en arrendamiento los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios con cargo a recursos federales, con excepción de las participaciones en impuestos federales; y

XVIII.- Los demás valores que las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables señalen que deben ser determinados por la Contraloría.

Asimismo, la Contraloría podrá practicar todo tipo de trabajos valuatorios a nivel de consultoría, cuando se lo soliciten las instituciones públicas.

Artículo 143.- Previamente a la celebración de los actos jurídicos a que se refiere el presente artículo en los que intervengan las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, éstas podrán solicitar a la Contraloría, a las instituciones de crédito o a los especialistas en materia devaluación con cédula profesional expedida por autoridad competente que determinen:

I.- El valor de los inmuebles respecto de los que las entidades pretendan adquirir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, arrendamiento financiero o cualquier otro de derecho común cuando se requiera el avalúo;

II.- El valor de los inmuebles respecto de los que las entidades pretendan transmitir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, aportación, afectación o cualquier otro autorizado por esta ley;

III.- El valor del patrimonio de las unidades económicas agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios que por cualquier concepto adquieran o enajenen las entidades;

IV.- El valor de los bienes objeto de dación en pago de créditos fiscales, de cuotas obrero-patronales y de adeudos de carácter mercantil o civil, así como de los bienes que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades pretendan enajenar para cobrar dichos créditos;

V.- El valor de los inmuebles que sean objeto de aseguramiento contra daños por parte de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades;

VI.- El valor de los bienes inmuebles y demás activos de las entidades, cuando éstas lo soliciten para efectos de actualización de valores de sus inventarios con fines contables o para la reexpresión de sus estados financieros;

VII.- El valor de los bienes que sean objeto de aseguramiento o decomiso por haber sido instrumento, medio, objeto o producto de un delito, cuando se vayan a enajenar;

VIII.- El valor de los bienes muebles usados que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades pretendan adquirir mediante el procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores o de adjudicación directa;

IX.- El valor de los bienes muebles de propiedad federal al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como de los muebles que formen parte de los activos o se encuentren al servicio de las entidades, cuando se pretendan enajenar, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 131, párrafo quinto, de esta ley;

X.- El valor de los bienes muebles faltantes en el inventario, a fin de tomarlo como base para la cuantificación de los pliegos preventivos de responsabilidades calificados como definitivos por la autoridad competente;

XI.- El monto de la indemnización por concepto de reparación del daño cuando en un procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad de un servidor público y su falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares;

XII.- El monto de la indemnización que se deba cubrir en concepto de daños y perjuicios a las personas afectadas en sus bienes, propiedades, posesiones y derechos por actos de autoridad, cuando medie resolución que ordene la restitución en su favor y ésta sea física o jurídicamente imposible; y

XIII.- Los demás valores cuya determinación no esté encomendada exclusivamente a la Contraloría por esta ley u otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 144.- Cuando, con motivo de la celebración de los actos jurídicos a que se refieren los artículos anteriores, las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o las entidades deban cubrir una prestación pecuniaria, ésta no podrá ser superior al valor dictaminado. Si corresponde a la contraparte el pago de la prestación pecuniaria, ésta no podrá ser inferior al valor dictaminado, salvo las excepciones que esta ley establece.

Artículo 145.- En el caso de que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o las entidades pretendan continuar la ocupación de un inmueble arrendado, la Contraloría podrá fijar el porcentaje máximo de incremento al monto de las rentas pactadas en los contratos de arrendamiento correspondientes, sin que sea necesario justipreciar las rentas.

Las instituciones mencionadas no requerirán obtener justipreciaciones de rentas, cuando el monto de las mismas no rebase el importe máximo de rentas que fije anualmente la Contraloría.

Artículo 146.- La Contraloría tendrá facultades para definir los criterios que habrán de atenderse en la determinación de los porcentajes y montos de incremento o reducción de los valores comerciales, con el fin de apoyar la regularización de la tenencia de la tierra, el desarrollo urbano, la vivienda popular y de interés social, el reacomodo de personas afectadas por la realización de obras públicas o por desastres naturales, la constitución de reservas territoriales y de distritos de riego, el desarrollo turístico y las actividades de evidente interés general y de beneficio colectivo. Para estos efectos, la Contraloría podrá pedir opinión a las dependencias y entidades involucradas.

Artículo 147.- La vigencia de los dictámenes valuatorios y de justipreciaciones de rentas no excederá de un año, contado a partir de la fecha de su emisión, salvo lo que dispongan otros ordenamientos jurídicos en materias específicas.

Título Séptimo
De las Sanciones

Capítulo Unico

Artículo 148.- Se sancionará con prisión de dos a doce años y multa de trescientas a mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal a quien, vencido el término señalado en la concesión, permiso o autorización que se haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien de dominio público, no lo devolviere a la autoridad correspondiente dentro del término de treinta días naturales siguientes a la fecha de notificación del requerimiento administrativo que le sea formulado.

Artículo 149.- La pena señalada en el artículo anterior se impondrá a quien, a sabiendas de que un bien pertenece a la nación, lo use, aproveche o explote sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente.

Artículo 150.- Las obras e instalaciones que, sin concesión, permiso, autorización o contrato se realicen en inmuebles federales se perderán en beneficio de la Federación. En su caso, la Contraloría ordenará que las obras o instalaciones sean demolidas por cuenta del infractor, sin que proceda indemnización o compensación alguna.

Artículo 151.- A los notarios públicos que autoricen actos jurídicos en contravención de las disposiciones de esta ley o sus reglamentos, o no cumplan con las mismas, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran, la Contraloría podrá sancionarlos con multa de mil a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.

Respecto de los notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, la Contraloría podrá además revocarles el nombramiento que les hubiere otorgado para actuar con tal carácter.

Transitorios

Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abroga la Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1982.

Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Cuarto.- Los inmuebles a que se refiere la fracción V del artículo 6 de esta ley son los nacionalizados a las iglesias y agrupaciones religiosas que los hubiesen administrado o utilizado con anterioridad al 29 de enero de 1992, incluyendo aquellos respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento, aún no se hubiere expedido la resolución judicial a la declaración administrativa correspondiente.

Quinto.- En el caso de los bienes que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se hayan desincorporado del régimen de dominio público de la Federación y autorizado su enajenación a través del decreto respectivo, sin que se hayan enajenado, se entenderá que dicha desincorporación tiene el efecto a que se refiere el artículo 94 de la presente ley.

Sexto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de esta ley serán resueltos conforme a lo dispuesto por la Ley General de Bienes Nacionales abrogada.

Los trámites pendientes sobre la desincorporación del régimen de dominio público y la autorización para la enajenación de inmuebles federales o propiedad de organismos descentralizados se resolverán conforme a lo dispuesto por la presente ley.

Séptimo.- El Ejecutivo federal deberá expedir, en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, el reglamento en el que se determinen la integración y funcionamiento del nuevo órgano administrativo desconcentrado de la Contraloría que, en sustitución de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, se hará cargo de las atribuciones que esta ley confiere a dicha dependencia en materia de administración de inmuebles federales y de valuación de bienes nacionales.

La creación del nuevo órgano desconcentrado a que se refiere el párrafo anterior deberá sujetarse a los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta actualmente la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. En caso de que para dicho efecto se requieran mayores recursos, éstos tendrán que provenir del presupuesto de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

En tanto se constituya el nuevo órgano desconcentrado a que se refiere este transitorio, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales ejercerá las atribuciones que esta ley confiere a la Contraloría en materia de administración de inmuebles federales y de valuación de bienes nacionales.

Octavo.- Las dependencias administradoras de inmuebles, para el ejercicio de las facultades que les confiere esta ley, deberán sujetarse a los recursos humanos, financieros y materiales con que disponen actualmente.

Noveno.- La Contraloría, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, deberá formular un programa a efecto de que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades efectúen los trámites necesarios para destinar formalmente a su servicio los inmuebles federales que vienen utilizando sin contar con el correspondiente acuerdo secretarial o, en su caso, decreto presidencial de destino.

Décimo.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y entidades que no cuenten con responsable inmobiliario comunicarán a la Contraloría, en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, los datos del servidor público que fungirá con tal carácter.

Decimoprimero.- Las entidades contarán con un plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para promover la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos que acrediten la propiedad de sus inmuebles que no se encuentren registrados.

Decimosegundo.- En tanto se expiden los reglamentos, normas, lineamientos y demás disposiciones derivadas de la presente ley, se continuarán aplicando las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes en lo que no se opongan a este ordenamiento.

Reitero a ustedes, CC. secretarios, las seguridades de mi alta y distinguida consideración.

Palacio Nacional, a los trece días del mes del mes de diciembre de dos mil dos.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Vicente Fox Quesada (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Diciembre 14 de 2002.)
 
 













Convocatorias
DE LA COMISION DE REFORMA AGRARIA

A la reunión de trabajo de su Mesa Directiva, que se llevará a cabo el martes 14 de enero, a las 10 horas, en las oficinas de la Comisión, ubicadas en el edificio F, segundo piso.

Atentamente
Dip. Félix Castellanos Hernández
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE EQUIDAD Y GENERO

A la reunión de trabajo de su Mesa Directiva, que se realizará el martes 14 de enero, a las 12 horas, en las oficinas de la Comisión, ubicadas en el edificio D, segundo piso.

Atentamente
Dip. Concepción González Molina
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE SALUD

A su reunión de Mesa Directiva, que se realizará el miércoles 15 de enero, a las 11 horas, en el edificio F, segundo nivel.

Atentamente
Dip. María Eugenia Galván Antillón
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE DESARROLLO SOCIAL

A su reunión plenaria, que se efectuará el miércoles 29 de enero, a las 17 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y declaración de quórum.

2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación de los siguientes dictámenes:

Del punto de acuerdo para que el Congreso de la Unión solicite a los gobiernos de Puebla y Tlaxcala que firmen los convenios de conurbación y los amistosos respecto a sus límites territoriales, como lo establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Asentamientos Humanos, para coordinar acciones de planeación y desarrollo, mismas que constituirán la cuarta zona metropolitana del país.

De las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Desarrollo Social, del punto de acuerdo para que se cancelen las obras de construcción de la autopista de alta velocidad para la Serie Cart, presentada el día veintiocho de noviembre del año dos mil.

De la Comisión de Desarrollo Social con proyecto de punto de acuerdo sobre el gasto social y el presupuesto del combate a la pobreza.

De la proposición con punto de acuerdo para que la importación de productos agropecuarios sean autorizados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en colaboración con los productores agropecuarios, a fin que dicha autorización sea con base a las necesidades nacionales y que el Gobierno Mexicano sea el primer aliado del productor nacional utilizando sus programas de abasto social.

3. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Víctor León Castañeda
Presidente