Gaceta Parlamentaria, año VI, número 1162, lunes 6 de enero de 2003


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CON PROYECTO DE LEY SOBRE LA APROBACION DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA ECONOMICA

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de Ley Sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones
 

MINUTA

PROYECTO DE LEY SOBRE LA APROBACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA ECONÓMICA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Esta ley es de orden público y tiene como objeto reglamentar el artículo 93 de la Constitución General de la República en materia de las facultades constitucionales del Senado de requerir información a los secretarios de estado, jefes de departamento administrativo así como los directores de los organismos descentralizados competentes sobre la negociación, celebración, y aprobación de tratados relacionados con el comercio de mercancías, servicios, inversiones, transferencia de tecnología, propiedad intelectual, doble tributación, cooperación económica y con las demás materias a que se refiere este ordenamiento cuando se relacionen con las anteriores.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por tratados lo establecido por la Ley Sobre la Celebración de Tratados.

Estarán de acuerdo con la Constitución General de la República respetando:

I. Las garantías individuales; y

II. La división de poderes, la distribución de facultades y las potestades de los órganos representantes del pueblo.
 

CAPÍTULO II
DE LOS OBJETIVOS DE LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS

SECCIÓN I
DE LOS OBJETIVOS GENERALES

Artículo 3. Para la aprobación de un tratado se observarán los siguientes objetivos generales:

I. Contribuir a mejorar la calidad de vida y el nivel de bienestar de la población mexicana;

II. Propiciar el aprovechamiento de los recursos productivos del país;

III. Promover el acceso de los productos mexicanos a los mercados internacionales;

IV. Contribuir a la diversificación de mercados;

V. Fomentar la integración de la economía mexicana con la internacional y contribuir a la elevación de la competitividad del país; y

VI. Promover la transparencia en las relaciones comerciales internacionales y el pleno respeto a los principios de política exterior de la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SECCIÓN II
OBJETIVOS PARTICULARES

Artículo 4. Para la aprobación de un tratado se observará congruencia con los siguientes objetivos particulares según proceda:

I. En materia de solución de controversias:

a) Otorgar a los mexicanos y extranjeros que sean parte en la controversia el mismo trato conforme al principio de reciprocidad internacional;
b) Asegurar a las partes la garantía de audiencia y el debido ejercicio de sus defensas; y
c) Garantizar que la composición de los órganos de decisión aseguren su imparcialidad;

II. En materia de prácticas desleales de comercio exterior:

a) Fomentar la libre concurrencia y buscar las sanas prácticas de competencia; y
b) Prever y promover mecanismos para contrarrestar los efectos de las prácticas desleales de comercio de los países con los que se contrate;

III. Fomentar el respeto de los derechos de propiedad intelectual;

IV. Impulsar el fomento y la protección recíproca de las inversiones y la transferencia de tecnología, generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional;

V. Impulsar la eliminación o reducción de obstáculos innecesarios al comercio que sean incompatibles con la ley y con los compromisos internacionales;

VI. Prever que las normas de los tratados consideren las asimetrías, diferencias y desequilibrios así como las medidas correspondientes para compensarlas; y

VII. Los demás objetivos que correspondan a la naturaleza del tratado.
 

CAPÍTULO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INFORMACIÓN SOBRE LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS

Artículo 5. Al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, el Senado, a través de las comisiones competentes, requerirá un informe a las Secretarias de Estado y a cualquier organismo de la administración pública federal que represente a México sobre el inicio de negociaciones formales de un tratado.

El informe contendrá:

I. Las razones para negociar así como las consecuencias de no hacerlo;

II. Los beneficios y ventajas que se espera obtener de la negociación y la expectativa de cumplir con los objetivos de esta ley que correspondan conforme al tratado que se pretende celebrar; y

III. Un programa inicial del proceso de negociación calendarizado.

Las comisiones a las que se turne el informe podrán crear, por cada tratado, una subcomisión plural para dar seguimiento, proponer acciones legislativas, recabar y obtener información sobre el estado que guardan las negociaciones, entrevistar a servidores públicos, representantes de grupos de interés, peritos o cualquier persona que pueda aportar conocimientos y experiencia sobre las negociaciones.

Artículo 6. Con base en la información sobre el avance de las negociaciones las comisiones a las que haya sido turnado el informe, o en su caso, la subcomisión a la que se refiere el artículo anterior, deberán requerir a las Secretarias de Estado y a cualquier organismo de la Administración Publica Federal que represente a México en las negociaciones, con la anticipación necesaria a la fecha determinada para la firma del tratado correspondiente, un informe sobre el resultado final completo de las negociaciones, y sobre la forma en que se atendieron los objetivos de esta ley.

Asimismo el informe contará con una explicación amplia y detallada de:

I. Los beneficios que se obtuvieron en la negociación;
II. Los alcances de la negociación;
III. Los compromisos de la negociación; y
IV. Las normas legales y administrativas que tendrían que modificarse de acuerdo con el tratado.
Artículo 7. El Senado de la República con base en la información a que se refiere el artículo anterior y de conformidad con los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emitirá si lo considera necesario, un Punto de Acuerdo, relativo al contenido del informe.

Artículo 8. En el periodo comprendido entre las fases señaladas en los artículos 5 y 6 de la presente ley, las secretarías de Estado y cualquier organismo de la Administración Pública Federal encargado de la representación de México en las negociaciones deberán presentar informes periódicos con base en el programa inicial al que se refiere la fracción III del artículo 5, a las Comisiones legislativas a las que haya sido turnado el informe de inicio de negociaciones, o en su caso, a la subcomisión correspondiente.

Las Comisiones, o en su caso la subcomisión, estarán facultadas para requerir y obtener la información mencionada. Podrán allegarse de estudios que realice el personal a su cargo o los que requieran a las dependencias competentes del Poder Ejecutivo.

Las Comisiones, o en su caso, la subcomisión podrán citar a comparecencia a las y los funcionarios señalados.

Artículo 9. Para la aprobación de algún tratado ya firmado deberá someterse al Senado junto con los siguientes documentos:

I. Un escrito con todas las acciones administrativas para aplicar los objetivos que correspondan conforme al tratado de que se trate;
II. Una explicación de cómo la aprobación del tratado afectará las leyes y reglamentos de México;
III. Los rubros que México concedió durante la negociación;
IV. La forma en que se cumplirán los objetivos que correspondan conforme al tratado firmado;
V. La manera en que el tratado cumple con los intereses de México; y
VI. Las reservas que los países miembros del tratado establecieron y las razones.
Artículo 10. Para la aprobación a que se refiere el artículo anterior de la presente Ley, el Senado de la República o en su caso la Comisión Permanente deberán turnar el tratado a las Comisiones competentes, en la sesión siguiente a la fecha en que el Ejecutivo Federal lo haya sometido al Senado.

CAPÍTULO IV

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS PODERES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y DE LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES, CIUDADANAS Y SINDICALES.

Artículo 11. Sin distinción alguna los ciudadanos y las organizaciones empresariales, ciudadanas y sindicales podrán emitir su opinión ante el Senado de la República.

Las comunicaciones entre ciudadanos, organizaciones y las comisiones correspondientes podrán ser orales en audiencia o por escrito. En todo caso serán públicas, salvo disposición legal en contrario.

Articulo 12. El Senado de la República, a través de sus comisiones, escuchará y tomará en cuenta las propuestas que le hagan llegar o que presenten los Gobiernos y Congresos Locales.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13. Para el cálculo de los plazos y términos que fija esta ley se entiende por días hábiles todos los días exceptuando los sábados y domingos así como los días que establece el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 14. En todo lo no dispuesto por la presente ley se aplicarán supletoriamente la Ley de Comercio Exterior, la Ley sobre la Celebración de Tratados y los demás ordenamientos que resulten aplicables.
 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. En el caso de que el Ejecutivo Federal haya iniciado negociaciones deberá atender el requerimiento de información en los términos del artículo 5 junto con los avances de las mismas conforme a las disposiciones aplicables del artículo 6 de la presente ley.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.- México, DF, a 13 de diciembre de 2002.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Rafael Melgoza Radillo (rúbrica)
Secretario

(Turnada a las Comisiones de Relaciones Exteriores, y de Comercio y Fomento Industrial. Diciembre 13 de 2002.)
 
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTICULO 9 BIS A LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

México, DF, a 13 de diciembre de 2002.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto que adiciona el artículo 9 bis a la Ley de Ciencia y Tecnología.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTICULO 9 BIS DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

ARTÍCULO PRIMERO: Se adiciona el Artículo 9 BIS de la Ley de Ciencia y Tecnología para quedar como sigue:

ARTÍCULO 9 BIS. El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada Entidad Federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la investigación científica y desarrollo tecnológico. El monto anual que el Estado -Federación, entidades federativas y municipios- destinen a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, deberá ser tal que el gasto nacional en este rubro no podrá ser menor al 1% del producto interno bruto del país mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos en la presente Ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Para dar cabal cumplimiento a esta disposición, y en atención al principio de subsidiariedad, los presupuestos de ingresos y egresos del Estado -Federación, entidades federativas y municipios- contemplarán un incremento gradual anual, a fin de alcanzar en el año 2006, recursos equivalentes al uno por ciento del producto interno bruto que considera el presente Decreto.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.- México, DF, a 13 de diciembre de 2002.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Rafael Melgoza Radillo (rúbrica)
Secretario

(Turnada a las Comisiones de Ciencia y Tecnología, y de Presupuesto y Cuenta Pública. Diciembre 13 de 2002.)
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS AL ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFERENTE A LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

México, DF, a 14 de diciembre de 2002.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto de reformas al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a la Corte Penal Internacional.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

DE REFORMAS AL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFERENTE A LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo quinto al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en su orden los actuales quinto y sexto, que pasan a ser sexto y séptimo, para quedar como sigue:

Artículo 21.-

.........

........

........

.........

El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

.........

.........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.- México, DF, a 14 de diciembre de 2002.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Diciembre 14 de 2002.)
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTICULO 9-A Y ADICIONA EL ARTICULO 9-B DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL

México, DF, a 14 de diciembre de 2002.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 9-A y adiciona el artículo 9-B de la Ley de Coordinación Fiscal.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 9-A Y ADICIONA EL ARTÍCULO 9-B DE LA
LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

ARTICULO 9-A. La Federación, a través de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y los estados y municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión dentro de los municipios mencionados, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.

De los ingresos que se obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate, luego de deducir los gastos de operación y mantenimiento hasta por un 20% del monto total, la federación distribuirá el 25% a las entidades federativas y el 75% a los municipios correspondientes. La entidad federativa deberá destinar el recurso a obras de impacto regional que beneficien directamente a la región en donde se ubique el cobro del peaje.

Los puentes a que se refiere este artículo son los comprendidos en el siguiente listado:



 

ARTICULO 9-B. La federación, a través de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, y los estados y los municipios en donde existan puentes y caminos administrados por el fideicomiso no. 1936 del fondo de apoyo al rescate carretero, FARAC, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o infraestructura carretera, o a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.

En aquellos casos en donde el ingreso obtenido por el peaje no alcance a cubrir el gasto financiero para operar por encima del punto de equilibrio, la federación, los estados y los municipios, podrán convenir la aportación en función de las posibilidades reales de la operación del puente o camino de peaje de que se trate.

El 25% del monto total de los ingresos que se obtengan por la operación del puente o camino de peaje de que se trate, la aportación federal se distribuirá en una tercera parte a las entidades federativas y dos terceras partes a los municipios correspondientes. El estado deberá destinar estos recursos a obras de infraestructura de impacto regional, directamente, a la región en donde se localiza la caseta de peaje.

Los puentes a que se refiere este artículo son los comprendidos en el siguiente listado:



 

TRANSITORIO

UNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.- México, DF, a 14 de diciembre de 2002.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Rafael Melgoza Radillo (rúbrica)
Secretario

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Diciembre 14 de 2002.)