Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1240-II, martes 29 de abril de 2003.

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DE LA COMISION DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA EL ARTICULO 3º CON UNA FRACCION II BIS; EL ARTICULO 13, APARTADO A), CON UNA FRACCION VII BIS Y EL TITULO TERCERO BIS, A LA LEY GENERAL DE SALUD; CON LOS ARTICULOS 77 BIS 1 AL 77 BIS 41; Y QUE REFORMA LA FRACCION I DEL APARTADO B) DEL ARTICULO 13, LA FRACCION IX DEL ARTICULO 17, EL ARTICULO 28 Y EL ARTICULO 35 DE LA CITADA LEY

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se adiciona y reforma diversos artículos a la Ley General de Salud.

Los integrantes de esta Comisión de Salud se avocaron a su análisis para la elaboración del presente dictamen bajo los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 12 de noviembre de 2002, el Ejecutivo Federal presentó a la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Senadores, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 30 con una fracción II bis, el artículo 13, apartado A) con una fracción VII bis y el Título Tercero Bis a la Ley General de Salud con los artículos 77 Bis 1 al 77 Bis 41, y que reforma la fracción I del apartado B) del artículo 13, la fracción IX del artículo 17, el artículo 28 y el artículo 35, de la citada Ley.

Segundo. En la misma fecha el Ciudadano Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, haciendo uso de sus facultades como tal, dispuso que dicha iniciativa se turnara a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social, de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos Primera.

Tercero. En sesión del 24 de abril de los corrientes, la Colegisladora aprobó el dictamen emitido por ambas comisiones turnando la Minuta con Proyecto de Decreto que Reforma la Ley General de Salud a esta Cámara de Diputados.

Cuarto. En sesión del lunes 28 de abril del año en curso, la Cámara de Diputados da cuenta al Pleno de la recepción de la Minuta en comento y resuelve turnarla a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

Quinto. Los integrantes de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, participamos en calidad de escuchas en reuniones convocadas por el Senado para tal fin, en donde funcionarios de la Secretaría de Salud abordaron el tema desde su perspectiva. Así mismo realizamos diversas reuniones de trabajo para análisis de la propuesta que se resuelve.

Antecedentes, todos, que fueron evaluados por los diputados para realizar las siguientes:

CONSIDERACIONES

1.- Los integrantes de la Comisión de Salud, coincidimos plenamente con el comentario que se señala en la minuta de referencia en el sentido de que México atraviesa por diversas transiciones: una transición demográfica que supone un creciente peso relativo de los adultos mayores en nuestra estructura poblacional y un acelerado proceso de urbanización; una transición epidemiológica caracterizada por la sustitución de las enfermedades transmisibles por padecimientos no transmisibles, como principales causas de muerte y discapacidad; El reconocimiento del incremento de los años de escolaridad así como la creciente participación de la mujer en la fuerza de trabajo, la transición económica y, desde luego, una pluralidad democrática responsable, que garantice en su ejercicio, derechos políticos y civiles, fortaleciendo y ampliando el ejercicio efectivo de los derechos sociales.

2.- Concientes de que la sociedad mexicana, cada vez más participativa y crítica, demanda más y mejor información, más opciones de atención a la salud y servicios con calidad óptima. De igual manera, el reconocimiento que se realiza en la minuta que nos ocupa, en el sentido de que para mejorar la salud de la población, es necesario continuar creando condiciones más equitativas de acceso, calidad y financiamiento de los servicios, independientemente del lugar de residencia de la población y de su capacidad económica.

3.- En conocimiento del trabajo legislativo realizado para la elaboración de la minuta en comento, basado principalmente en el análisis a los problemas que obstaculizan lograr una plena satisfacción en la atención a la salud, coincidimos con la necesidad de continuar disminuyendo desequilibrios financieros y el ejercicio desigual de los derechos relacionados con la salud.

4.- Consideramos, de igual manera, que el ejercicio desigual de los derechos relacionados con la salud, se deriva de la pluralidad institucional que caracteriza a nuestro sistema de salud, en donde es necesario continuar articulando mecanismos de colaboración que permitan maximizar la utilización de la infraestructura médica pública, en apoyo de la libre elección del paciente y sobre todo de la atención inmediata en sus comunidades.

5.- En las consideraciones de la minuta que se resuelve, señala que la iniciativa tiene como objetivo corregir los desequilibrios financieros existentes en el sistema público de salud; definir la corresponsabilidad entre órdenes de gobierno y con la ciudadanía; y dar contenido efectivo al ejercicio pleno de los derechos sociales, incluido el derecho a la protección de la salud, haciendo explícitos los derechos y las obligaciones tanto de las instituciones de salud como de los propios usuarios de los servicios de acuerdo a sus reales posibilidades, sin poner en cuestionamiento sus derechos Constitucionales.

6.- Así mismo, consideramos que la iniciativa plantea garantizar el derecho constitucional a la protección de la salud por medio del establecimiento de un Sistema Público de Protección Social en Salud, que sirva como instrumento para lograr la equidad financiera por parte del Estado Mexicano, al apoyar de igual manera a la población que carece de la Seguridad Social. Este sistema se sustenta en una base federalista, cuyo propósito es acortar la brecha para alcanzar el ideal de la universalidad de la seguridad social en materia de salud.

7.- Mediante la creación del Sistema de Protección Social en Salud, las familias y personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad social tendrán acceso explícito a los servicios de salud y los medicamentos asociados a los tratamientos que al día de hoy se proveen por las instituciones públicas de salud, salvo algunas limitantes menores asociadas con intervenciones cosméticas o que no han demostrado su efectividad. Para ello, las familias en su carácter de núcleo objetivo de la protección social en salud, se incorporarán como beneficiarias del Sistema de nueva creación operado de manera estatal, bajo la coordinación y rectoría de la Federación.

8.- La unidad de protección parte del concepto de núcleo familiar ya reconocido en la legislación mexicana y cuya composición se incluye en la ley, de naturaleza incluyente y no permite excluir grupo de población alguno que actualmente no cuente con acceso a la seguridad social.

9.- La reforma plantea, dentro de la constitución del Sistema de Protección Social en Salud, la necesidad de incrementar la calidad de los servicios médicos, para lo cual existirá una incorporación progresiva de unidades de atención médica del sector público al Sistema, conforme se acredite ante los servicios estatales de salud, ante la Secretaría de Salud de la Federación y ante el Consejo de Salubridad General, la calidad de sus servicios. Se incorpora también un modelo básico de atención, que busca privilegiar el ejercicio de acciones preventivas y el activo involucramiento de los beneficiarios en el cuidado de su salud.

10.- La reforma propuesta prevé una mayor inversión federal y estatal en salud, por lo que los miembros de esta Comisión dictaminadora coincidimos con la importancia de contar con criterios de gradualidad que conduzcan hacia una cobertura universal, mediante una clara vinculación de metas de cobertura con los incrementos de recursos correspondientes, bajo un marco de certeza jurídica en los acuerdos de coordinación que sustentarán la adhesión de las entidades federativas al Sistema.

11.- Las limitaciones en la infraestructura existente, así como en su distribución geográfica y la necesidad de crear redes de atención que permitan optimizar los recursos y extender el acceso a los servicios, específicamente aquellos de alta especialidad, nos permite coincidir con la incorporación a la reforma que se señala en la minuta que se resuelve, consistente en el compromiso de establecer centros regionales de alta especialidad. El desarrollo de estos centros debe estar estrechamente vinculado con la planeación e inversión en infraestructura, con lo que se prevé reforzar al sector salud.

12.- Al igual que la colegisladora y en atención a las opiniones y análisis vertidos por los sectores involucrados, particularmente los servicios estatales de salud y áreas de finanzas estatales, esta comisión dictaminadora considera aceptable el planteamiento financiero que parte de la premisa de reorganizar y redistribuir los recursos ejercidos actualmente a través de diversos ramos del gasto público federal en salud para población no asegurada, bajo una nueva lógica que canalice específicamente los recursos destinados a la prestación de servicios de salud preventivos y de atención médica conforme a las necesidades reales de la población.

13.- El Sistema de Protección Social en Salud incorporará voluntariamente a toda familia que reúna las condiciones que la Reforma pretende, fortaleciendo el espíritu del artículo 4º Constitucional y reafirmando el carácter público de las Instituciones que operarán este Programa.

14.- En conocimiento de lo expuesto en la minuta que se resuelve, de que el Gobierno Federal, buscando alinear la inversión en salud y fortalecer sus acciones, se compromete anualmente con una "cuota social" por cada familia beneficiaria del Sistema de Protección Social en Salud y del ISSSTE que actualmente también carece de ella, equivalente a la cuota que aporta el Gobierno Federal para cada individuo afiliado al Seguro de Enfermedades y Maternidad del IMSS. Atendiendo, con ello, a la justicia y equidad distributiva, al asegurar para cada familia Mexicana una aportación mínima para el sostenimiento de su salud, con un reconocimiento social de la Federación frente a la garantía Constitucional de la protección de la salud. Asimismo prevé la concurrencia de recursos de las entidades federativas y el Gobierno Federal en una "aportación solidaria".

15.- Reconocemos el esfuerzo que el Estado Mexicano ha realizado por aumentar la cobertura y calidad en materia de salud, sin embargo, aún resulta insuficiente para la demanda, dado el perfil actual de enfermedades derivadas de la transición epidemiológica. Se reafirma en esta Reforma, el espíritu que prevalece para extender paulatina y crecientemente la cobertura, como las circunstancias del país lo requieran.

16.- Es de considerarse lo analizado por la colegisladora, en el sentido de que con la reforma, se constituirán nuevos fondos de aportaciones, uno vinculado con los servicios de salud a la persona y otro con los servicios de salud a la comunidad, con reglas diferenciadas, con lo cual se podrá fortalecer la responsabilidad de los servicios estatales de salud en la prestación de servicios de salud a la colectividad o a la población en general, que incluyen acciones y programas dirigidos a la colectividad y de extensión comunitaria, los servicios ambientales, el ejercicio y vigilancia de la regulación sanitaria a través del control sanitario de bienes y servicios, la regulación de la atención a la salud, y las actividades vinculadas con la vigilancia epidemiológica. De esta manera, las entidades recibirán los recursos correspondientes a la prestación de servicios de salud a la persona y a la prestación de servicios de salud a la comunidad, de manera independiente y bajo una lógica de asignación de recursos que toma en cuenta la diferente naturaleza de cada uno de estos servicios.

17.- El Sistema de Protección Social en Salud incorporará voluntariamente a toda familia que reúna las condiciones que la Reforma pretende, fortaleciendo el espíritu del artículo 4º Constitucional y reafirmando en la operación del mismo el carácter público de las Instituciones que operarán este Programa.

En razón de lo antes expuesto y de conformidad con lo que disponen el artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 39 sección 3 y 45 sección 6 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud, emiten el siguiente dictamen

ÚNICO: Se aprueba en sus términos la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 3º CON UNA FRACCIÓN II BIS, EL ARTÍCULO 13, APARTADO A) CON UNA FRACCIÓN VII BIS Y EL TÍTULO TERCERO BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD CON LOS ARTÍCULOS 77 BIS 1 AL 77 BIS 41; Y QUE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 13, LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 17, EL ARTÍCULO 28 Y EL ARTÍCULO 35, DE LA CITADA LEY, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.

"ARTÍCULO 3º. ...

I. y II. ...

II bis. La Protección Social en Salud;

III. a XXVIII. ...

ARTÍCULO 13. ...

A) ...

I. a VII. ...

VII bis. Regular, desarrollar, coordinar, evaluar y supervisar las acciones de protección social en salud;

VIII. a X. ...

B) I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II bis, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 3º de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. ...

ARTÍCULO 17. - I. a VIII. ...

IX. Las demás que le correspondan conforme a la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

ARTÍCULO 28. Para los efectos del artículo anterior, habrá un Cuadro Básico de Insumos para el primer nivel de atención médica y un Catálogo de Insumos para el segundo y tercer nivel, elaborados por el Consejo de Salubridad General a los cuales se ajustarán las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, y en los que se agruparán, caracterizarán y codificarán los insumos para la salud. Para esos efectos, participarán en su elaboración: La Secretaría de Salud, las instituciones públicas de seguridad social y las demás que señale el Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO 35. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los residentes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar los servicios, fundados en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.

Los derechohabientes de las instituciones de seguridad social podrán acceder a los servicios a que se refiere el párrafo anterior en los términos de los convenios que al efecto se suscriban con dichas instituciones, de conformidad con las disposiciones aplicables.

TÍTULO TERCERO BIS
De la Protección Social en Salud

Capítulo I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 77 BIS 1. Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social.

La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.

Las disposiciones reglamentarias establecerán los criterios necesarios para la secuencia y alcances de cada intervención que se provea en los términos de este Título.

ARTÍCULO 77 BIS 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Sistema de Protección Social en Salud a las acciones que en esta materia provean los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud.

La Secretaría de Salud coordinará las acciones de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, los cuales contarán con la participación subsidiaria y coordinada de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en este Título.

Para efectos de este Título se entenderá por Regímenes Estatales, a las acciones de protección social en salud de los Estados de la República y del Distrito Federal.

ARTÍCULO 77 BIS 3. Las familias y personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad social o no cuenten con algún otro mecanismo de previsión social en salud, se incorporarán al Sistema de Protección Social en Salud que les corresponda en razón de su domicilio, con lo cual gozarán de las acciones de protección en salud a que se refiere este Título.

ARTÍCULO 77 BIS 4. La unidad de protección será el núcleo familiar, la cual para efectos de esta Ley se puede integrar de cualquiera de las siguientes maneras:

I. Por los cónyuges;
II. Por la concubina y el concubinario;
III. Por el padre y/o la madre no unidos en vínculo matrimonial o concubinato, y

IV. Por otros supuestos de titulares y sus beneficiarios que el Consejo de Salubridad General determine con base en el grado de dependencia y convivencia que justifiquen su asimilación transitoria o permanente a un núcleo familiar.

Se considerarán integrantes del núcleo familiar a los hijos y adoptados menores de dieciocho años; a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas señaladas en las fracciones I a III que anteceden; y a los ascendientes directos en línea recta de éstos, mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta veinticinco años, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien, discapacitados dependientes.

A las personas de dieciocho años o más se les aplicarán los mismos criterios y políticas que al núcleo familiar.

El núcleo familiar será representado para los efectos de este Título por cualquiera de las personas enunciadas en las fracciones I a III de este artículo.

ARTÍCULO 77 BIS 5. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en la ejecución de las acciones de protección social en salud quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A) Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

I. Desarrollar, coordinar, supervisar y establecer las bases para la regulación de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, para lo cual formulará el plan estratégico de desarrollo del Sistema y aplicará, en su caso, las medidas correctivas que sean necesarias, tomando en consideración la opinión de los estados y el Distrito Federal, a través del Consejo a que se refiere el artículo 77 bis 33 de esta Ley;

II. Proveer servicios de salud de alta especialidad a través de los establecimientos públicos de carácter federal creados para el efecto;

III. En su función rectora constituir, administrar y verificar el suministro puntual de la previsión presupuestal que permita atender las diferencias imprevistas en la demanda esperada de servicios a que se refiere el artículo 77 Bis 18 y el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos establecido en el artículo 77 Bis 29;

IV. Transferir con puntualidad a los estados y al Distrito Federal las aportaciones que le correspondan para instrumentar los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, en los términos del Capítulo III de este Título;

V. Elaborar el modelo y promover la formalización de los acuerdos de coordinación a que se refiere el artículo 77 Bis 6 de esta Ley;

VI. Establecer el esquema de cuotas familiares que deberán cubrir los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, las cuales tendrán un incremento máximo anualizado de acuerdo a la variación del índice nacional de precios al consumidor;

VII. Diseñar y elaborar los materiales de sensibilización, difusión, promoción y metodología de la capacitación que se utilizarán en la operación del Sistema;

VIII. Definir el marco organizacional del Sistema de Protección Social de Salud en los ámbitos federal, estatal, del Distrito Federal y en su caso, municipal;

IX. Diseñar, desarrollar y suministrar el instrumento para evaluar la capacidad de pago de los beneficiarios para efectos del esquema de cuotas familiares a que se refiere el artículo 77 bis 21, en los estados y el Distrito Federal;

X. Establecer los lineamientos para la integración y administración del padrón de beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud y validar su correcta integración;

XI. Solicitar al Consejo de Salubridad General el cotejo del padrón de beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, contra los registros de afiliación de los institutos de seguridad social y otros esquemas públicos y sociales de atención médica;

XII. Establecer la forma y términos de los convenios que suscriban los estados y el Distrito Federal entre sí y con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud con la finalidad de optimizar la utilización de sus instalaciones y compartir la prestación de servicios;

XIII. A los efectos de intercambiar información y comprobar la situación de aseguramiento, suscribir los convenios oportunos con las entidades públicas de seguridad social;

XIV. Tutelar los derechos de los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud;

XV. Definir los requerimientos mínimos para la acreditación de los centros públicos prestadores de los servicios inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud;

XVI. Definir las bases para la compensación económica entre entidades federativas, el Distrito Federal, instituciones y establecimientos del Sistema Nacional de Salud por concepto de prestación de servicios de salud, y

XVII. Evaluar el desempeño de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud y coadyuvar en la fiscalización de los fondos que los sustenten, incluyendo aquellos destinados al mantenimiento y desarrollo de infraestructura y equipamiento.

B) Corresponde a los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales: I. Proveer los servicios de salud en los términos de este Título, disponiendo de la capacidad de insumos y el suministro de medicamentos necesarios para su oferta oportuna y de calidad;

II. Identificar e incorporar beneficiarios al Régimen Estatal de Protección Social en Salud, para lo cual ejercerá actividades de difusión y promoción, así como las correspondientes al proceso de incorporación, incluyendo la integración, administración y actualización del padrón de beneficiarios en su entidad, conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto por la Secretaría de Salud;

III. Aplicar de manera transparente y oportuna los recursos que sean transferidos por la Federación y las aportaciones propias, para la ejecución de las acciones de protección social en salud, en función de los Acuerdos de Coordinación que para el efecto se celebren;

IV. Programar, de los recursos a que se refiere el Capítulo III de este Título, aquellos que sean necesarios para el mantenimiento, desarrollo de infraestructura y equipamiento conforme a las prioridades que se determinen en cada entidad federativa, en congruencia con el plan maestro que se elabore a nivel nacional por la Secretaría de Salud;

V. Recibir, administrar y ejercer las cuotas familiares de los beneficiarios del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, así como los demás ingresos que en razón de frecuencia en uso de los servicios o especialidad o para el surtimiento de medicamentos asociados, se impongan de manera adicional en los términos de este Título, de conformidad con el artículo 77 Bis 23 de esta Ley;

VI. Realizar el seguimiento operativo de las acciones del Régimen Estatal de Protección Social en Salud en su entidad y la evaluación de su impacto, proveyendo a la Federación la información que para el efecto le solicite;

VII. Adoptar esquemas de operación que mejoren la atención, modernicen la administración de servicios y registros clínicos, alienten la certificación de su personal y promuevan la certificación de establecimientos de atención médica; para tal efecto podrán celebrar convenios entre sí y con instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud con la finalidad de optimizar la utilización de sus instalaciones y compartir la prestación de servicios, en términos de las disposiciones y lineamientos aplicables;

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Salud la información relativa al ejercicio de recursos transferidos, así como la correspondiente a los montos y rubros de gasto, y

IX. Promover la participación de los municipios en los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud y sus aportaciones económicas mediante la suscripción de convenios, de conformidad con la legislación estatal aplicable.

ARTÍCULO 77 BIS 6. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, y los gobiernos de los estados y el Distrito Federal celebrarán acuerdos de coordinación para la ejecución del Sistema de Protección Social en Salud. Para esos efectos, la Secretaría de Salud establecerá el modelo nacional a que se sujetarán dichos acuerdos, en los cuales se determinarán, entre otros, los conceptos de gasto, el destino de los recursos, los indicadores de seguimiento a la operación y los términos de la evaluación integral del Sistema.

Capítulo II
De los Beneficios de la Protección Social en Salud

ARTÍCULO 77 BIS 7. Gozarán de los beneficios del Sistema de Protección Social en Salud las familias cuyos miembros en lo individual satisfagan los siguientes requisitos:

I. Ser residentes en el territorio nacional;
II. No ser derechohabientes de la seguridad social;
III. Contar con Clave única de Registro de Población;
IV. Cubrir las cuotas familiares correspondientes, en los términos establecidos por el artículo 77 bis 21 de esta ley, y
V. Cumplir con las obligaciones establecidas en este Título.
ARTÍCULO 77 BIS 8. Se considerarán como beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud a las personas a que se refieren los artículos 77 Bis 3 y 77 Bis 4 de esta Ley que satisfagan los requisitos del artículo anterior, previa solicitud de incorporación.

ARTÍCULO 77 BIS 9. Para incrementar la calidad de los servicios, la Secretaría de Salud establecerá los requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud. Dichos requerimientos garantizarán que los prestadores de servicios cumplan con las obligaciones impuestas en este Título.

La Secretaría de Salud, los estados y el Distrito Federal, promoverán las acciones necesarias para que las unidades médicas de las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, que se incorporen al Sistema de Protección Social en Salud provean como mínimo los ser-vicios de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, de acuerdo al nivel de atención, y acrediten previamente su calidad.

La acreditación de la calidad de los servicios prestados deberá considerar, al menos, los aspectos siguientes:

I. Prestaciones orientadas a la prevención y el fomento del autocuidado de la salud;
II. Aplicación de exámenes preventivos;
III. Programación de citas para consultas;
IV. Atención personalizada;
V. Integración de expedientes clínicos;
VI. Continuidad de cuidados mediante mecanismos de referencia y contrarreferencia;
VII. Prescripción y surtimiento de medicamentos, y
VIII. Información al usuario sobre diagnóstico y pronóstico, así como del otorgamiento de orientación terapéutica.
ARTÍCULO 77 BIS 10. Los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud proveerán de manera integral los servicios de salud y los medicamentos asociados, sin exigir cuotas distintas a las establecidas en el Capítulo V de este Título, siempre que los beneficiarios cumplan con sus obligaciones.

Con la finalidad de fortalecer el mantenimiento y desarrollo de infraestructura en salud, los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, a partir de los transferencias que reciban en los términos de este Título, deberán destinar los recursos necesarios para la inversión en infraestructura médica, de conformidad con el plan maestro que para el efecto elabore la Secretaría de Salud.

Capítulo III
De las Aportaciones para el Sistema de Protección Social en Salud

ARTÍCULO 77 BIS 11. El Sistema de Protección Social en Salud será financiado de manera solidaria por la Federación, los estados, el Distrito Federal y los beneficiarios en los términos de este Capítulo y el Capítulo V.

ARTÍCULO 77 BIS 12. El Gobierno Federal cubrirá anualmente una cuota social por cada familia beneficiaria del Sistema de Protección Social en Salud equivalente a quince por ciento de un salario mínimo general vigente diario para el Distrito Federal. La cantidad resultante se actualizará trimestralmente de acuerdo a la variación del índice Nacional de Precios al Consumidor.

Esta aportación se hará efectiva a los estados y al Distrito Federal que cumplan con el artículo siguiente.

ARTÍCULO 77 BIS 13. Para sustentar el Sistema de Protección Social en Salud, el gobierno federal y los gobiernos de los estados y del Distrito Federal efectuarán aportaciones solidarias por familia beneficiaria conforme a los siguientes criterios:

I. La aportación estatal mínima por familia será equivalente a la mitad de la cuota social a que se refiere el artículo anterior, y

II. La aportación solidaria por parte del gobierno federal se realizará mediante la distribución del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Persona de conformidad con la fórmula establecida en las disposiciones reglamentarias de esta Ley. Dicha aportación deberá representar al menos una y media veces el monto de la cuota social que se fija en el artículo anterior.

La fórmula a que hace referencia la fracción II de este artículo incorporará criterios compensatorios con base en el perfil de las necesidades de salud, la aportación económica estatal y el desempeño de los servicios estatales de salud.

La Secretaría de Salud definirá las variables que serán utilizadas para establecer cada uno de los criterios compensatorios y determinará el peso que tendrá cada uno de ellos en la asignación por fórmula. Asimismo, proporcionará la información de las variables utilizadas para el cálculo.

Los términos bajo los cuales se hará efectiva la concurrencia del gobierno federal y estatal para cubrir la aportación solidaria se establecerán en los acuerdos de coordinación a que hace referencia el artículo 77 Bis 6 de la Ley.

ARTÍCULO 77 BIS 14. Cualquier aportación adicional a la establecida en el artículo anterior de los gobiernos de los estados y el Distrito Federal para las acciones de protección social en salud, tendrán que canalizarse directamente a través de las estructuras de los servicios estatales de salud.

ARTÍCULO 77 BIS 15. El Gobierno Federal transferirá a los gobiernos de los estados y el Distrito Federal los recursos que por concepto de cuota social y de aportación solidaria le correspondan, con base en los padrones de familias incorporadas, que no gocen de los beneficios de las Instituciones de seguridad social, validados por la Secretaría de Salud.

ARTÍCULO 77 BIS 16. Los recursos de carácter federal a que se refiere el presente Título, que se transfieran a los estados y al Distrito Federal no serán embargables, ni los gobiernos de los estados podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlos, afectarlos en garantía, ni destinarlos a fines distintos a los expresamente previstos en el mismo.

Dichos recursos se administrarán y ejercerán por los gobiernos de los estados y el Distrito Federal conforme a sus propias leyes y con base en los acuerdos de coordinación que se celebren para el efecto. Los gobiernos de los estados deberán registrar estos recursos como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en el presente Título.

El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo se realizará conforme a los términos establecidos en el Capítulo VII de este Título.

ARTÍCULO 77 BIS 17. De la cuota social y de las aportaciones solidarias a que se refieren los artículos 77 Bis 12 y 77 Bis 13, la Secretaría de Salud canalizará anualmente el 8% de dichos recursos al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos establecido en el Capítulo VI de este Título.

ARTÍCULO 77 BIS 18. De la cuota social y de las aportaciones solidarias a que se refieren los artículos 77 Bis 12 y 77 Bis 13, la Secretaría de Salud canalizará anualmente el 3% de dichos recursos para la constitución de una previsión presupuestal anual, aplicando dos terceras partes para atender las necesidades de infraestructura para atención primaria y especialidades básicas en los estados con mayor marginación social, y una tercera parte para atender las diferencias imprevistas en la demanda de servicios durante cada ejercicio fiscal, así como la garantía del pago por la prestación interestatal de servicios.

Con cargo a esta previsión presupuestal, que será administrada por la Secretaría de Salud, se realizarán transferencias a los estados conforme a las reglas que fije el Ejecutivo Federal mediante disposiciones reglamentarias.

En caso de que existan remanentes de esta previsión presupuestal al concluir el ejercicio fiscal correspondiente, la Secretaría de Salud canalizará dichos remanentes al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos establecido en el Capítulo VI de este Título.

Al término de cada ejercicio la Secretaría de Salud rendirá al Congreso de la Unión un informe pormenorizado sobre la utilización y aplicación de los recursos del fondo al que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 77 BIS 19. Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones económicas establecidas en este Capítulo.

Capítulo IV
Del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Comunidad

ARTÍCULO 77 BIS 20. El gobierno federal establecerá un Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Comunidad, mediante el cual aportará recursos que serán ejercidos por los estados y el Distrito Federal para llevar a cabo las acciones relativas a las funciones de rectoría y la prestación de servicios de salud a la comunidad, conforme a los objetivos estratégicos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Nacional de Salud, y de conformidad con los acuerdos de coordinación que para el efecto se suscriban.

La Secretaría de Salud determinará el monto anual de este fondo así como la distribución del mismo con base en la fórmula establecida para tal efecto en las disposiciones reglamentarias de esta Ley. Dicha fórmula deberá tomar en cuenta la población total de cada estado y un factor de ajuste por necesidades de salud asociadas a riesgos sanitarios y a otros factores relacionados con la prestación de servicios de salud a la comunidad.

La Secretaría de Salud definirá las variables que serán utilizadas en la fórmula de distribución de los recursos del fondo y proporcionará la información utilizada para el cálculo, así como de la utilización de los mismos, al Congreso de la Unión.

Capítulo V
De las cuotas familiares

ARTÍCULO 77 BIS 21. Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud participarán en su financiamiento con cuotas familiares que serán anticipadas, anuales y progresivas, que se determinarán con base en las condiciones socioeconómicas de cada familia, las cuales deberán cubrirse en la forma y fechas que determine la Secretaría de Salud, salvo cuando exista la incapacidad de la familia a cubrir la cuota, lo cual no le impedirá incorporarse y ser sujeto de los beneficios que se deriven del Sistema de Protección Social en Salud.

Las disposiciones reglamentarias establecerán los lineamientos para los casos en que por las características socioeconómicas de los beneficiarios éstos no aportarán cuotas familiares.

ARTÍCULO 77 BIS 22. Las cuotas familiares se recibirán, administrarán y aplicarán conforme a las disposiciones de esta Ley y serán destinadas específicamente al abasto de medicamentos, equipo y otros insumos para la salud que sean necesarios para el Sistema de Protección Social en Salud.

ARTÍCULO 77 BIS 23. Las cuotas familiares y reguladoras, que en su caso se establezcan, serán recibidas, administradas y ejercidas por los Servicios Estatales de Salud, a través de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, conforme a lo dispuesto por el artículo 77 BIS 22.

ARTÍCULO 77 BIS 24. Los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud deberán presentar a la Secretaría de Salud, conforme a los lineamientos que la misma establezca, los informes que sean necesarios respecto del destino y manejo de los cuotas familiares.

ARTÍCULO 77 BIS 25. Para la determinación de las cuotas familiares se tomarán en cuenta las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, mediante la aplicación de un instrumento estandarizado fijado a nivel nacional por la Secretaría de Salud, el cual permitirá ubicarlos en el estrato adecuado.

Los niveles de las cuotas familiares podrán ser revisados anualmente tomando como base la variación del índice nacional de precios al consumidor.

ARTÍCULO 77 BIS 26. El nivel de ingreso o la carencia de éste, no podrán ser limitantes para el acceso al Sistema de Protección Social en Salud.

ARTÍCULO 77 BIS 27. Bajo el principio de solidaridad social, las cuotas familiares no serán objeto de devolución bajo ninguna circunstancia, ni podrán aplicarse a años subsecuentes en el caso de suspensión temporal de los beneficios de la protección social en salud.

ARTÍCULO 77 BIS 28. Con el objeto de favorecer el uso responsable de los servicios de salud, el Consejo de Salubridad General podrá establecer, mediante reglas de carácter general, un esquema de cuotas reguladoras para algunos servicios en razón de la frecuencia en su uso o especialidad o para el surtimiento de medicamentos asociados. En dichas reglas deberá considerarse la posibilidad de que aquellos beneficiarios cuya condición socioeconómica así lo justifique, no cubran las cuotas a que se refiere este artículo.

Capítulo VI
Del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos

ARTÍCULO 77 BIS 29. Para efectos de este Título, se considerarán gastos catastróficos a los que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo de Salubridad General, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren.

Con el objetivo de apoyar el financiamiento de la atención principalmente de beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud que sufran enfermedades de alto costo de las que provocan gastos catastróficos, se constituirá y administrará por la Federación un fondo de reserva, sin límites de anualidad presupuestal, con reglas de operación definidas por la Secretaría de Salud.

ARTÍCULO 77 BIS 30. Con el objetivo de fortalecer la infraestructura médica de alta especialidad y su acceso o disponibilidad regional, la Secretaría de Salud, mediante un estudio técnico, determinará aquellas unidades médicas de las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, que por sus características y ubicación puedan convertirse en centros regionales de alta especialidad o la construcción con recursos públicos de nueva infraestructura con el mismo propósito, que provean sus servicios en las zonas que determine la propia dependencia.

Para la determinación a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Salud tomará en cuenta los patrones observados de referencia y contrarreferencia, así como la información que sobre las necesidades de atención de alta especialidad le reporten de manera anual los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud o a través de los sistemas de información básica que otorguen los servicios estatales de salud.

Los centros regionales recibirán recursos del fondo a que se refiere este capítulo de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría de Salud, en las que se incluirán pautas para operar un sistema de compensación y los elementos necesarios que permitan precisar la forma de sufragar las intervenciones que provean los centros regionales.

Con la finalidad de racionalizar la inversión en infraestructura de instalaciones médicas de alta especialidad y garantizar la disponibilidad de recursos para la operación sustentable de los servicios, la Secretaría de Salud emitirá un plan maestro al cual se sujetarán los servicios estatales de salud y los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud.

No se considerarán elegibles para la participación en los recursos del fondo que se establezca en los términos del presente capítulo las instalaciones médicas de alta especialidad que no cuenten con el certificado que para el efecto expida la Secretaría de Salud, en congruencia con el plan maestro a que se refiere el párrafo anterior.

Capítulo VII
De la Transparencia, Control y Supervisión del Manejo de los Recursos del Sistema de Protección Social en Salud

ARTÍCULO 77 BIS 31. Considerando el financiamiento solidario del Sistema de Protección Social en Salud, la Federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo necesario para transparentar su gestión de conformidad con las normas aplicables en materia de acceso y transparencia a la información pública gubernamental.

Para estos efectos, tanto la Federación como los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, a través de los servicios estatales de salud, difundirán toda la información que tengan disponible respecto de universos, coberturas, servicios ofrecidos, así como del manejo financiero del Sistema de Protección Social en Salud, entre otros aspectos, con la finalidad de favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño del Sistema.

Asimismo, los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud dispondrán lo necesario para recibir y evaluar las propuestas que le formulen los beneficiarios respecto de los recursos que éstos aporten y tendrán la obligación de difundir, con toda oportunidad, la información que sea necesaria respecto del manejo de los recursos correspondientes.

La Secretaría de Salud presentará al Congreso de la Unión un informe semestral pormenorizado de las acciones que se desarrollen con base en este Artículo.

ARTÍCULO 77 BIS 32- El control y supervisión del manejo de los recursos federales a que se refiere este Título quedará a cargo de las autoridades siguientes, en las etapas que se indican:

I.- Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a los estados y al Distrito Federal, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;

II. Recibidos los recursos federales por los estados y el Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de los estados.

La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos recursos.

III.- La fiscalización de las cuentas públicas de los estados y el Distrito Federal, será efectuada por el Congreso local que corresponda, por conducto de su órgano de fiscalización conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias y entidades del Ejecutivo Local aplicaron dichos recursos para los fines previstos en esta Ley; y,

IV.- La Auditoría Superior de la Federación al fiscalizar la Cuenta Pública Federal, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos a que se refiere este Título, la misma se realizará en términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Cuando las autoridades estatales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos federales señalados no han sido aplicados a los fines que señala la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata.

Por su parte, cuando el órgano de fiscalización de un congreso local detecte que los recursos federales señalados no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación.

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de afectaciones a la Hacienda Pública Federal, a las aportaciones estatales y del núcleo familiar en que, en su caso, incurran las autoridades locales exclusivamente por motivo de la desviación de los recursos para fines distintos a los previstos en esta Ley, serán sancionadas en los términos de la legislación federal, por las autoridades federales, en tanto que en los demás casos dichas responsabilidades serán sancionadas y aplicadas por las autoridades locales con base en sus propias leyes.

Capítulo VIII
Del Consejo Nacional de Protección Social en Salud

ARTÍCULO 77 BIS 33. Se constituye el Consejo Nacional de Protección Social en Salud como órgano colegiado consultivo de las acciones del Sistema de Protección Social en Salud.

ARTÍCULO 77 BIS 34. El Consejo Nacional de Protección Social en Salud estará integrado por los titulares de la Secretarías de Salud, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, de Desarrollo Social y de Hacienda y Crédito Público; por los titulares del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; por el Secretario del Consejo de Salubridad General; y por los titulares de los servicios estatales de salud de cinco entidades federativas, participantes en el Sistema de Protección Social en Salud y que representen a las distintas regiones del país, a invitación del Secretario de Salud, cuya participación se rotará conforme lo disponga el reglamento de operación de este Consejo. Asimismo, se invitará a las sesiones del Consejo a un representante del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Secretaría de Salud.

El Consejo Nacional de Protección Social en Salud ejercerá las atribuciones que le otorgue su reglamento interior, que será expedido por el Titular del Ejecutivo Federal, en el cual establecerá, asimismo, las reglas para su organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 77 BIS 35. El Sistema de Protección Social en Salud contará con una Comisión Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, con la estructura y funciones que le asigne su reglamento interno. El titular de la Comisión Nacional será designado por el Presidente de la República a propuesta del Secretario de Salud tras haber recogido las opiniones de los miembros del Consejo a que se refiere este Capítulo, que dispondrá para su operación de los recursos que le asigne la Federación.

Capítulo IX
Derechos y Obligaciones de los Beneficiarios

ARTÍCULO 77 BIS 36. Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tienen derecho a recibir bajo ningún tipo de discriminación los servicios de salud, los medicamentos y los insumos esenciales requeridos para el diagnóstico y tratamiento de los padecimientos, en las unidades médicas de la administración pública, tanto federal como local, acreditados de su elección de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud.

ARTÍCULO 77 BIS 37. Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tendrán además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los siguientes:

I. Recibir servicios integrales de salud;
II. Acceso igualitario a la atención;
III. Trato digno, respetuoso y atención de calidad;
IV. Recibir los medicamentos que sean necesarios y que correspondan a los servicios de salud;
V. Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de la atención de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen;

VI. Conocer el informe anual de gestión del Sistema de Protección Social en Salud;
VII. Contar con su expediente clínico;
VIII. Decidir libremente sobre su atención;
IX. Otorgar o no su consentimiento válidamente informado y a rechazar tratamientos o procedimientos;
X. Ser tratado con confidencialidad;
XI. Contar con facilidades para obtener una segunda opinión;
XII. Recibir atención médica en urgencias,

XIII. Recibir información sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los establecimientos para el acceso y obtención de servicios de atención médica;
XIV. No cubrir cuotas de recuperación específicas por cada servicio que reciban;

XV. Presentar quejas ante los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud o ante los servicios estatales de salud, por la falta o inadecuada prestación de servicios establecidos en este Título, así como recibir información acerca de los procedimientos, plazos y formas en que se atenderán las quejas y consultas, y
XVI. Ser atendido cuando se inconforme por la atención médica recibida.

ARTÍCULO 77 BIS 38. Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tendrán las siguientes obligaciones: I. Adoptar conductas de promoción de la salud y prevención de enfermedades;

II. Hacer uso de la credencial que los acredite como beneficiarios como documento de naturaleza personal e intransferible y presentarla siempre que se requieran servicios de salud;

III. Informarse sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los establecimientos para el acceso y servicios de atención médica;

IV. Colaborar con el equipo de salud, informando verazmente y con exactitud sobre sus antecedentes, necesidades y problemas de salud;

V. Cumplir las recomendaciones, prescripciones, tratamiento o procedimiento general al que haya aceptado someterse;

VI. Informarse acerca de los riesgos y alternativas de los procedimientos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen, así como de los procedimientos de consultas y quejas;

VII. Cubrir oportunamente las cuotas familiares y reguladoras que, en su caso, se le fijen;

VIII. Dar un trato respetuoso al personal médico, auxiliar y administrativo de los servicios de salud, así como a los otros usuarios y sus acompañantes;

IX. Cuidar las instalaciones de los establecimientos de salud y colaborar en su mantenimiento;

X. Hacer uso responsable de los servicios de salud, y

XI. Proporcionar de manera fidedigna la información necesaria para documentar su incorporación al Sistema de Protección Social en Salud y para la definición del monto a pagar por concepto de cuota familiar.

Capítulo X
Causas de Suspensión y Cancelación al Sistema de Protección Social en Salud

ARTÍCULO 77 BIS 39. La cobertura de protección social en salud será suspendida de manera temporal a cualquier familia beneficiaria en los siguientes casos:

I. Cuando no cubra las cuotas familiar o reguladora en la forma y fechas que determine la instancia competente, en su caso, y

II. Cuando el principal sostén de la familia beneficiaria se incorpore a alguna institución de seguridad social federal o estatal.

La cuota familiar amparará a los beneficiarios en el caso de que suceda la suspensión y la reincorporación a los beneficios del Sistema de Protección Social en Salud en un mismo ejercicio presupuestal.

ARTÍCULO 77 BIS 40. Se cancelarán los beneficios de la protección social en salud y la posibilidad de reincorporación, cuando cualquier miembro de la familia beneficiaria:

I. Realice acciones en perjuicio de los propósitos que persiguen el Sistema de Protección Social en Salud o afecte los intereses de terceros;
II. Haga mal uso de la identificación que se le haya expedido como beneficiario, y

III. Proporcione información falsa sobre su nivel de ingreso en el estudio socioeconómico para determinar su cuota familiar y sobre su condición laboral o derechohabiencia de la seguridad social.

En la aplicación de este artículo la Secretaría de Salud tomará como base la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 77 BIS 41. En los casos en que se materialicen los supuestos a que se refiere este Capítulo, los interesados conservarán los beneficios del Sistema de Protección Social en Salud hasta por un plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha de la suspensión o cancelación. Habiendo transcurrido este plazo, podrán acceder a los servicios de salud disponibles en los términos y condiciones que establece esta Ley."

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1º de enero del año dos mil cuatro.

SEGUNDO. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud, en un plazo que no excederá de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. En un plazo similar al que se refiere la disposición transitoria anterior, el Consejo de Salubridad General deberá emitir las resoluciones que le correspondan como consecuencia de este decreto.

CUARTO. Para los efectos del artículo 77 bis 1, dentro de los servicios de salud se incluirán progresivamente todas las intervenciones de manera integral, con exclusión de las intervenciones cosméticas, experimentales y las que no hayan demostrado su eficacia.

QUINTO. Para los efectos del artículo 77 Bis 9, los estados y el Distrito Federal acreditarán gradualmente la calidad de las unidades médicas de la administración pública, tanto federal como local, que se incorporen al Sistema de Protección Social en Salud.

SEXTO. Para efectos del artículo 77 Bis 7, fracción III, la Cédula del Registro Nacional de Población se exigirá en la medida en que dicho medio de identificación nacional se vaya expidiendo a los usuarios de Protección Social en Salud.

SÉPTIMO. Para los efectos del artículo 77 Bis 12 de la Ley, la fecha de inicio para el cálculo de la actualización conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor será el primero de enero de 2004.

OCTAVO. A partir de la entrada en vigor de este decreto, cada año y de manera acumulativa, se podrán incorporar al Sistema de Protección Social en Salud hasta el equivalente a 14.3% de las familias susceptibles de nueva incorporación, con el fin de alcanzar el 100% de cobertura en el año 2010.

En el ejercicio fiscal 2004 y subsecuentes, podrán adherirse las familias cuya incorporación pueda ser cubierta con cargo a los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, con cargo a los recursos de los programas del Ramo Administrativo 12 Salud del Presupuesto de Egresos de la Federación y, con cargo a los recursos para la función Salud que el ejecutivo federal presente para el Sistema de Protección Social en Salud y que la Cámara de Diputados apruebe.

La incorporación de familias al Sistema de Protección Social en Salud deberá realizarse en los términos del presente transitorio; en caso de que los recursos correspondientes fueran insuficientes, deberán establecerse nuevas fuentes de ingresos para los ejercicios fiscales correspondientes a efecto de continuar con la incorporación de las familias.

La cobertura de los servicios de protección social en salud iniciará dando preferencia a la población de los dos primeros deciles de ingreso en las áreas de mayor marginación, zonas rurales e indígenas, de conformidad con los padrones que para el efecto maneje el gobierno federal.

NOVENO. La aportación solidaria de los gobiernos de los estados y el Distrito Federal en términos del artículo 77 Bis 13, deberá iniciarse en el ejercicio fiscal de su incorporación al Sistema de Protección Social en Salud.

DÉCIMO. Con el objeto de que los programas en materia de salud se ejecuten de manera más eficiente y eficaz, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004 y en los años subsecuentes, los recursos aprobados para la función Salud se identificarán con una estrategia integral que sea congruente con el Sistema de Protección Social en Salud.

DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Salud deberá constituir la previsión presupuestal a que se refiere el artículo 77 Bis 18 en el ejercicio presupuestal siguiente a aquel en que se apruebe y publique este decreto.

DÉCIMO SEGUNDO. A partir del ejercicio fiscal en que se celebre el acuerdo de coordinación correspondiente, para la entidad federativa suscriptora, el monto total de recursos aprobados del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, será utilizado para financiar los recursos que el Gobierno Federal debe destinar al Sistema de Protección Social en Salud en los términos de los artículos 77 Bis 13, fracción II y 77 Bis 20 de esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, las aportaciones solidarias a que se refiere el artículo 77 Bis 13, fracción II, de la Ley, se realizarán en la medida en que se incorporen las familias al Sistema en los términos del artículo transitorio octavo y de los acuerdos de coordinación correspondientes, sin afectar la continuidad de la atención de las familias no aseguradas.

El Sistema de Protección Social en Salud dejará sin efectos, respecto de la entidad federativa que se incorpore al mismo, la aplicación de las disposiciones relativas al Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud establecidas en los artículos 25, fracción II, 29, 30 y 31 de la Ley de Coordinación Fiscal, a partir de la fecha en que suscriba el acuerdo de coordinación correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de la continuidad de la atención de las familias no aseguradas que deberá establecerse en el respectivo acuerdo de coordinación. Los recursos necesarios para dar continuidad a dicha atención serán calculados, sólo para efectos de referencia, con base en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Coordinación Fiscal, una vez descontados los recursos federales que se destinarán para financiar a las familias que se incorporen al Sistema.

DÉCIMO TERCERO. Para los efectos de los artículos 77 Bis 13 y 77 Bis 20 de la Ley, la Secretaría de Salud determinará como punto de partida para el primer cálculo, qué montos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal se destinó en el ejercicio fiscal de 2003 para la prestación de servicios de salud a la persona y para la prestación de servicios de salud a la comunidad, respectivamente.

DÉCIMO CUARTO. En un plazo que no excederá de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, la Federación deberá emitir las reglas a que se sujetará el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos a que se refiere el artículo 77 Bis 29.

Para los efectos de dicho artículo, el fondo incluirá a la entrada en vigor de este decreto, las siguientes categorías:

I. El diagnóstico y tratamiento del Cáncer, problemas cardiovasculares, enfermedades cerebro-vasculares, lesiones graves, rehabilitación de largo plazo, VIH/SIDA, y

II. Cuidados intensivos neonatales, trasplantes y diálisis.

El Consejo de Salubridad General actualizará periódicamente estas categorías con base en los criterios establecidos en el artículo 77 Bis 29 de la Ley.

DÉCIMO QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento del Consejo Nacional de Protección Social en Salud a que se refiere el artículo 77 Bis 33, en un plazo que no excederá de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

DÉCIMO SEXTO. El programa IMSS-Oportunidades continuará proporcionando servicios de salud a la población no asegurada, con el mismo modelo de atención con el que opera en la actualidad, para lo cual deberá contar con los recursos presupuestales suficientes, provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, mismos que se canalizarán directamente a través del Instituto Mexicano del Seguro Social. Las familias actualmente atendidas por el programa IMSS-Oportunidades podrán incorporarse al Sistema de Protección Social en Salud. En este caso deberá cubrirse al Programa, a través del Instituto Mexicano del Seguro Social, por cada familia que decida su incorporación a dicho Sistema, la cuota social y la aportación solidaria a cargo del Gobierno Federal; la aportación solidaria a cargo de los estados y la cuota familiar en los términos de la presente Ley. En cualquier caso, el programa IMSS-Oportunidades seguirá siendo administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y los bienes muebles e inmuebles con que cuenta, más aquellos que en lo sucesivo adquiera, quedan incorporados al patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a la legislación aplicable.

DÉCIMO SÉPTIMO. Para los efectos de la primera integración del Consejo Nacional de Protección Social en Salud a que se refiere el artículo 77 Bis 33, se invitará los titulares de los servicios estatales de salud de las cinco primeras entidades federativas en suscribir el acuerdo de coordinación para su integración al Sistema de Protección Social en Salud, a que se refiere el artículo 77 Bis 6 de la Ley.

DÉCIMO OCTAVO. El Ejecutivo Federal deberá emitir el reglamento interno de la Comisión Nacional del Sistema de Protección Social en Salud a que se refiere el artículo 77 Bis 35, en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

DÉCIMO NOVENO. La Secretaría de Salud dispondrá lo necesario para dar continuidad a las acciones derivadas del Programa de Salud para Todos en los mismos términos en que se ha desarrollado a la fecha, hasta en tanto se encuentre en operación plena la ejecución del presente decreto de reformas.

VIGÉSIMO. El Congreso de la Unión en uso de sus facultades legales, podrá a través de sus órganos dar seguimiento al cumplimiento de las normas aprobadas en el presente decreto.

VIGÉSIMO PRIMERO. El Programa de Educación, Salud y Alimentación continuará operando conforme al modelo de atención establecido en sus reglas de operación. La Secretaria de Desarrollo Social administrará el padrón de beneficiarios de este Programa, y se coordinará con la Secretaria de Salud para la operación y evitar duplicidades administrativas.

Así lo acordaron y lo firmaron los Diputados integrantes de la Comisión de Salud.

LOS C.C. DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA COMISIÓN DE SALUD:

Diputados: María Eugenia Galván Antillón (rúbrica), Presidenta; Eduardo A. Leines Barrera (rúbrica), Rafael Orozco Martínez (rúbrica), Adela del Carmen Graniel Campos, Héctor Esquiliano Solís (rúbrica), secretarios; Samuel Aguilar Solís (rúbrica), Juan Alcocer Flores (rúbrica), Cecilia Laviada Hernández (rúbrica), Celia Martínez Bárcenas (rúbrica), María Elena Chapa Hernández (rúbrica), Neftalí S. Escobedo Zoletto (rúbrica), Policarpo Infante Fierro, Federico Granja Ricalde (rúbrica), Francisco S. López Brito (rúbrica), Arturo León Lerma (rúbrica), Enrique Meléndez Pérez, Santiago López Hernández, Felipe Olvera Nieto, Magdalena Núñez Monreal (rúbrica), Julieta Prieto Fuhrken, Manuel Wistano Orozco Garza (rúbrica), Pedro Miguel Rosaldo Salazar, Víctor Antonio García Dávila (rúbrica), Arcelia Arredondo García, Luis Miguel Santibáñez García, Carlos A. Valenzuela Cabrales (rúbrica), Olga M. Uriarte Rico (rúbrica), Juvenal Vidrio Rodríguez (rúbrica), José S. Velázquez Hernández.
 
 


DE LA COMISION DE RECURSOS HIDRAULICOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos fue turnada, para su estudio y dictamen, la Minuta con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

La Comisión de Recursos Hidráulicos de conformidad con el Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 57 y 60 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Honorable Asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

a.- Con fecha 24 de Abril de 2003 fue turnada a la Comisión de Recursos Hidráulicos, la Minuta con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

b.- El marco legislativo tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece el dominio de la nación sobre las aguas, así como su carácter de inalienable e imprescriptible.

c.- La Ley de Aguas Nacionales fue promulgada en diciembre de 1992 en sustitución de la Ley Federal de Aguas, promulgada en 1972.

d.- En la Ley de Aguas Nacionales se plasmaron en ese entonces, aspectos innovadores en el marco de modernización del sector hidráulico del país y en respuesta a las nuevas corrientes de pensamiento como el hacer un uso eficiente de los recursos naturales, entre ellos el agua.

e.- La Iniciativa Proyecto de Decreto no busca la promulgación de una nueva Ley en materia de agua y su gestión, sino que propone realizar una amplia reforma, adiciones y derogaciones a la actual Ley ya que se considera que ha sido instrumento fundamental para la gestión del agua en México, ya que se ha constatado en la práctica, que la Ley de Aguas Nacionales es un instrumento valioso en muchos de sus principios, conceptos y regulaciones.

f.-A su vez se han identificado algunas limitaciones, lo que hace necesario modificar y enriquecer dicha Ley.

Por lo anterior la iniciativa busca dar respuesta a las nuevas condiciones que han surgido en la última década y que tienen efecto en la gestión de las aguas nacionales como :

La cantidad de agua potable en el mundo es finita y cada región cuenta con una disponibilidad propia y se limita cada vez más por la contaminación de los cuerpos de agua.

El incremento en la demanda tanto para consumo humano como para las actividades de producción de alimentos e industriales, está generando fuertes presiones sobre las fuentes de abastecimiento de éste recurso limitado.

Es un hecho que las próximas guerras mundiales e interregionales serán causadas por el agua.

Un indicador básico para evaluar la situación de los recursos hídricos de un país es la disponibilidad natural de agua por habitante en un año.

En 1955 la disponibilidad promedio en México era de 11,500m3 por habitante al año, y actualmente es de 4,900m3 por habitante al año.

Esta disponibilidad de acuerdo a los parámetros mundiales establecidos ya se considera baja, situación en la cual es necesario tomar medidas urgentes para preservar el recurso.

La construcción de la infraestructura hidráulica importante del país se inició con la Comisión Nacional de Irrigación en los años 40´s , pero el gran impulso del desarrollo se dá a partir de la década de los años 50´s cuando se crea la Secretaría de Recursos Hidráulicos, para concluir a principios de los años 80´s.

México tiene 2, 200 presas, de las cuales 137 son las más importantes por su capacidad de almacenaje, de éstas 67 tienen más de 40 años de construidas, por lo que están por llegar al término de su vida útil que es de 50 años, tiempo que se determina por el azolvamiento de los vasos, debido a que en las cuencas se van haciendo arrastres de lodos que son depositados en los embalses.

En un plazo de 10 o 15 años se tendrá que renovar el 50% de las 137 presas más importantes del país. Las que han prolongado su utilidad es debido a que la aportación de azolves ha sido menor.

Sin embargo estamos llegando ya al proceso en que para seguir utilizando ésta infraestructura en presas es necesario sobreelevar las cortinas para recuperar el volumen azolvado con un costo de alrededor de 1,000 millones de pesos por cada una . Tratar de desazolvarlas sería dos veces más costoso.

La falta de inversión del sector público en los últimos años ha provocado un mayor rezago en la cobertura de servicio de agua potable y en la cobertura del servicio de drenaje y saneamiento. Son 12 millones de personas las que carecen de agua potable y 24 millones de drenaje y saneamiento.

El desarrollo sustentable del país requiere que el uso y aprovechamiento del agua se lleve a cabo con criterios que permitan la reactivación del desarrollo de infraestructura, la modernización y tecnificación así como la ampliación de coberturas en los servicios. Es preciso revertir el estancamiento que desde hace varios años estamos padeciendo.

La inversión en infraestructura y tecnificación es el principal elemento para preservar el recurso.

Para éste año ésta Cámara de Diputados logró un incremento en el presupuesto de la Comisión Nacional del Agua por 3, 275 millones de pesos. Y por otra parte a partir del año 2002 ésta misma Cámara realizó una modificación en la Ley Federal de Derechos para que el ingreso por concepto de derechos de agua retorne a los municipios donde se generaron. Ésta tendencia debe reforzarse en los diversos ámbitos de la gestión del agua.

La tendencia a la baja en el presupuesto de la Comisión Nacional del Agua ha sido recurrente desde el año 1998 que fue de 14, 068 millones de pesos, para el 2002 el presupuesto ejercido por la Comisión Nacional del Agua fue de 9,138 millones de pesos, la caída fue del 35%. El presupuesto para el 2003 originalmente propuesto por parte del Ejecutivo era de tan sólo 9, 293 millones de pesos al que le fueron adicionados 3,300 millones de pesos de la redistribución de recursos que se realizó.

Para ejemplificar el alto costo del servicio de agua en el medio urbano baste decir los índices de capital son superiores a los de las telecomunicaciones y generación de energía eléctrica.

Por tal motivo se requieren cuantiosos recursos financieros para garantizar el abastecimiento de agua para consumo humano, así como para ampliar la infraestructura hidráulica en beneficio de los sectores productivos del país y para mantener el equilibrio ambiental.

Los recursos necesarios para conservar los niveles de eficiencia actual representan un promedio anual de 64, 000 millones de pesos, cantidad equivalente a algo más que el 1% del Producto Interno Bruto del país del año 2000. En otras palabras tenemos un déficit de inversión para infraestructura y mantenimiento de más de 50, 000 millones de pesos cada año.

La magnitud de los requerimientos hace casi imposible que sean aportados con fondos fiscales. Los usuarios del sector agrícola, desde hace varios años ya participan económicamente, y con la mezcla de recursos se sufragan los costos de inversión, operación y mantenimiento. Al sector privado ahora le corresponderá jugar un papel importante en el financiamiento.

La grave escasez de agua no sólo se circunscribe a nuestro ámbito nacional. La escasa disponibilidad de agua potable en el mundo ha orientado las tendencias actuales de la modernización legislativa e institucional a nivel mundial. Muchas naciones se están avocando a tomar previsiones y medidas correctivas en la materia

Las propuestas de reformas, o de una nueva legislación no sólo se conciben como la regulación de un vacío, sino que en función de los hechos se aprovecha la experiencia legislativa y sus resultados - que en su momento y oportunidad cumplieron con su cometido- para continuar en el permanente proceso de concatenar nuestra legislación con nuestras realidades y necesidades, pero a la vez con una visión preventiva y de sustentabilidad hídrica.

En México recientemente nos hemos ido percatado de la gravedad del asunto, y no obstante que la legislación vigente contempla ya el esquema de los Consejos de Cuenca como instancias de coordinación y concertación interinstitucional, en los niveles federal, estatal y municipal y con los representantes de usuarios, no se ha logrado efectivamente descentralizar y desconcentrar los programas y acciones para una mejor administración de las aguas.

Es necesario reorientar las políticas hídricas y vincularlas con las políticas económicas y de participación democrática. Requerimos de una real y verdadera participación entre usuarios e instituciones involucradas con la materia, de una real y efectiva formulación y ejecución de programas y acciones a nivel regional para la mejor administración de aguas, de desarrollo de infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos y la preservación de los recursos de la cuenca para lograr el desarrollo sustentable. Sólo involucrando activamente a todos los actores es como podemos lograr que asuman responsabilidad y conciencia de todas y cada una de sus acciones y decisiones.

CONSIDERANDOS

Que es necesario replantear y modernizar el papel de la autoridad hidráulica, para permitir la organización gradual y progresiva de un sistema de gestión integrada con responsabilidades compartidas entre los tres órdenes de gobierno, el Municipal, Estatal y Federal, con la participación de los usuarios y de las organizaciones de la sociedad.

El recurso del agua en nuestro país se ha tornado en tema de seguridad nacional, toda vez que debido a su creciente escasez motivada por el incremento en sus diversos usos, ha disminuido su disponibilidad consecuentemente en forma apreciable y preocupante, con lo cual se compromete el desarrollo de algunas regiones del país, y que incluso ya estamos enfrentado serios conflictos internacionales por la escasa disponibilidad y distribución del recurso.

El crecimiento demográfico y de la demanda así como los factores ambientales y climáticos extremos, la sobreexplotación, la contaminación de los cuerpos de agua y, sobre todo, el desperdicio del agua como práctica común, ponen en riesgo el aprovechamiento y uso de este recurso natural, por lo que su conservación y preservación exige de un tratamiento especial por parte de la nación, sobre el conocimiento de los conflictos existentes y de la innegable crisis de gobernabilidad de los recursos hídricos.

Su disponibilidad en cantidad, calidad y oportunidad es requisito indispensable para el bienestar social y para el desarrollo económico. Ya que el agua es un recurso finito, de su cuidado y preservación ante demandas crecientes dependen, en buena parte, las posibilidades de desarrollo de nuestro país. Es por ello que el agua es un recurso estratégico, y su cuidado, un asunto de seguridad nacional.

El desarrollo regional está íntimamente ligado con la eficiencia en la gestión del agua y actualmente el mayor número de cuencas en nuestro país están contaminadas y sobreexplotadas, por lo que el riesgo de colapso ambiental, económico y social ya está latente. La toma de decisiones no corresponden únicamente a los aparatos gubernamentales, sino con la concurrencia de la sociedad.

En ese sentido, es necesario considerar plenamente el reclamo social de que se cambie el estado que guarda la gestión del agua en México, todavía con gran intervención de los niveles centrales en actividades específicas que hace tiempo deberían ser directamente gestionadas a nivel regional, concretamente en las cuencas del país, en los estados y en los municipios sin requerir tutela alguna desde el ámbito central.

Actualmente México está rezagado en relación a otros países Latinoamericanos con niveles de desarrollo diversos, como Chile, Argentina, Brasil, Perú y Colombia, debido a que no ha desconcentrado y descentralizado la gestión pública del agua. No se diga en el caso de Alemania, España y Francia con diferentes regímenes políticos.

Para llevar a cabo una gestión integrada del agua debe estar contenida en el precepto jurídico que la rige, especificando las líneas generales de acción y ejecutividad.

En consecuencia, las disposiciones en la materia deben ser simultáneamente de orden público e interés social; deben sustentar las tareas vitales de la gestión del agua que son la regulación de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, los lineamientos de política y prácticas para lograr la mejor asignación, distribución y control de dichas aguas, y lograr todo ello sin descuidar los trabajos que deban realizar gobierno y sociedad para en la práctica preservar la cantidad y la calidad de las aguas bajo criterios de desarrollo integrado sustentable, entendido este, en materia de recursos hídricos, como el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter hídrico, económico, social y ambiental, que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se fundamenta en las medidas necesarias para la preservación del equilibrio hidrológico, el aprovechamiento y protección de los recursos hídricos y la protección de los ecosistemas vitales vinculados con aquellos recursos, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de agua de las generaciones futuras.

Los derechos de concesión o asignación del agua solamente se entregarán cuando haya caudales disponibles que no afecten derechos de terceros, ni pongan en riesgo la disponibilidad y los servicios ambientales.

Los sistemas de concesión y asignación de aguas, y sus normas de otorgamiento son uniformes y no admiten excepciones, a fin de prevenir discrecionalidades e intereses ajenos al bien común, lo que redundará en una certeza jurídica de los usuarios.

Se trata de contribuir a formar una nueva gobernabilidad de las aguas nacionales, desconcentrando y descentralizando su manejo y administración, e involucrando a los gobiernos estatales y usuarios en los procesos de toma de decisiones y en la resolución de los conflictos que inevitablemente existen y existirán en el manejo del agua, tanto por la creciente competencia entre usos y usuarios, como por la desigual distribución de los recursos hídricos entre cuencas y regiones del país.

Se promoverá en coordinación con los consejos de cuenca, gobiernos estatales, organizaciones no gubernamentales o ciudadanas, asociaciones de usuarios y particulares, el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, y se impulsará la Cultura del Agua que considere a este elemento como un recurso vital, escaso y de alto valor económico, social y ambiental y que contribuya a lograr la gestión integrada de los recursos hídricos;

Se incluye concurrentemente con la Comisión Nacional del Agua a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en algunos casos de inspección, vigilancia y sanciones como es el caso de descarga de aguas residuales a cuerpos receptores, condiciones de calidad del agua y su afectación ambiental y en la verificación de la instalación de los dispositivos necesarios para el registro o medición de la calidad de las aguas. Con ello se fomenta una mejor distribución de la tarea pública entre las dependencias y organismos del aparato gubernamental.

Bajo el principio de subsidiaridad, será posible la cooperación y transferencia del recurso entre cuencas y entre entidades federativas.

Dentro de la participación social se prevé que toda persona, grupos sociales, organizaciones ciudadanas, asociaciones y sociedades, podrán recurrir a la queja, denuncia, y en su caso a la denuncia popular, ante las autoridades competentes, cuando se produzcan hechos que impacten negativamente en los recursos hídricos o sus bienes públicos inherentes.

Para avanzar hacia un modelo de gestión descentralizada y participativa, se crearán los "Organismos de Cuenca" como órganos desconcentrados donde participan los tres niveles de gobierno ; se ampliaran y fortalecerán las facultades de los actuales Consejos de Cuenca, como órganos mixtos donde convergen gobierno y sociedad para integrar un verdadero Parlamento del Agua, y se les dotarán tanto de capacidades para decidir aspectos sustantivos de la gestión del agua en cada cuenca, como de los medios necesarios para cumplir con su misión.

Por otra parte, es indispensable modernizar los actuales sistemas de información para transparentar las acciones de gobierno y consolidar la confianza en los datos y en los procesos colectivos de toma de decisiones y responsabilidades compartidas; dar paso a un nuevo sistema de planeación y programación hidrológica por cuenca y acuífero, y sentar las bases para una reforma profunda y creación del Sistema Financiero del Agua que dé viabilidad económica a la satisfacción de las demandas de servicios de agua potable y saneamiento.

Un cambio de esta magnitud requiere de decisiones y de la conducción política del más alto nivel, toda vez que significa cambios estructurales en la organización y funcionamiento del sector hidráulico actual, así como en la Ley de Aguas Nacionales.

La reforma de la Ley de Aguas Nacionales es el punto de partida de la reforma estructural del sector hidráulico de México y comprende los siguientes:

La transformación de la COMISION NACIONAL DEL AGUA de órgano desconcentrado a ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO con dependencia directa del Titular del Ejecutivo, con una estructura desconcentrada regional por cuenca hidrológica y de corresponsabilidad con gobiernos estatales y municipales, usuarios y otros representantes sociales e institucionales.

La nueva "Comisión Nacional del Agua" concentrará su actuación en la definición, seguimiento y evaluación periódica de la política nacional del agua; establecimiento de prioridades nacionales; atención a los asuntos y proyectos estratégicos y de seguridad nacional; establecimiento de normas y regulaciones de carácter general; elaboración de planes y programas especiales de alcance interregional e inter-cuencas; coordinación del servicio metereológico nacional; apoyo a planes y programas para atender situaciones de emergencia por fenómenos hidrometereológicos extremos; y supervisión normativa de los Organismos de Cuenca que tendrán el carácter de órganos desconcentrados de la "Comisión Nacional del Agua", que actuarán con autonomía plena de administración y operación técnica, con la participación de los gobiernos estatales y municipales y los representantes de los titulares de las Secretarías de Estado a través de su Consejo Técnico.

El Consejo Técnico de cada Organismo de Cuenca acordará las políticas y programación hídricas regionales por cuencas y asimismo acordará sobre la administración del agua y sobre los ingresos, bienes y recursos de dicho organismo.

Se instauran procesos de toma de decisiones colectivas y de corresponsabilidad entre los tres niveles de gobierno, los usuarios de las aguas nacionales y representantes de grupos organizados de la sociedad, Los Consejos de Cuenca tendrán facultades para actuar como órganos de planeación, programación, control y evaluación con capacidad para intervenir y decidir sobre aspectos fundamentales en la gestión del agua. Para garantizar una gestión participativa, a los nuevos Consejos del Agua se les facultará para conocer y sancionar, el Programa y el Presupuesto Anual que deberá ejercer y distribuir el Organismo de Cuenca entre los Estados y Municipios que conforman el territorio de su competencia, los cuales actuarán con autonomía ejecutiva técnica, administrativa y presupuestal en el manejo de los bienes y recursos financieros, materiales y humanos que se les destinen.

Para dar vigencia, amplitud y efectividad a la participación social, se plantea la creación y desarrollo de la "ASAMBLEA GENERAL DE LA CUENCA", órgano superior del Consejo de Cuenca, como instancia deliberativa de todos los problemas del agua y asuntos relacionados, de tal manera se facilitará la vinculación de todos los actores de la cuenca y su manejo integrado. La Asamblea definirá las estrategias, prioridades, políticas, líneas de acción y criterios que deberán ser incorporados en la planeación a corto, mediano y largo plazo en la cuenca.

Asimismo deberá conocer los asuntos relativos a la explotación, uso y aprovechamiento del agua, su contaminación, tratamiento y construcción de obras hidráulicas propuestas por los representantes de los diferentes usos.

En resumen dicha Asamblea asumirá el carácter de Parlamento del Agua y será una instancia de carácter deliberativo y consultivo y será el foro para que las distintas organizaciones de la sociedad, Colegios y Asociaciones de Profesionales, Cámaras empresariales, Organizaciones ciudadanas y en general todos los grupos de la sociedad hagan llegar sus demandas y recomendaciones a los "Organismos de Cuenca" para convertirlas en actos ejecutivos a través del Consejo de Cuenca. Ésta Asamblea será el órgano superior en los Consejos de Cuenca.

La programación hídrica nacional y de las cuencas se sustentará en una Red y un Sistema Nacional de Datos e Informaciones sobre el Agua a cargo de "la Comisión" y en Centros de Información y Consulta por el Agua, de carácter regional, cuya creación y desarrollo será apoyada por "la Comisión" y los Organismos de Cuenca.

El Sistema Financiero del Agua determinará con claridad las distintas fuentes financieras, formas de consecución de recursos financieros, criterios de aplicación del gasto y recuperación, en su caso, de tales recursos financieros, rendición de cuentas e indicadores de gestión, así como metas resultantes de la aplicación de tales recursos e instrumentos financieros.

El Sistema Financiero del Agua tendrá como propósito servir como base para soportar las acciones en materia de gestión integrada de los recursos hídricos en el territorio nacional, sin perjuicio de la continuidad y fortalecimiento de otros mecanismos financieros con similares propósitos. El objetivo es que las cuencas logren recursos propios para complementarlos con lo que asignen los tres órdenes de gobierno.

Por las razones anteriores, la Comisión dictaminadora somete a la consideración del Pleno de la Honorable Cámara de Diputados el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

ARTICULO UNICO: Se reforman los artículos 3°; 5°; 6°; 7°; 8°; 9°; 10°; 11; 12; 13; 15; 16 párrafo tercero; 17 párrafo tercero; 18 párrafo último; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 28 párrafo primero y fracciones II, IV, VII y VIII; 29; 30; 31 párrafos primero, tercero y cuarto; 32 párrafo primero; 33; 34 párrafos primero, segundo y tercero; 35 párrafos primero y segundo; 38 párrafo primero y fracciones IV y VI; 40; 41; 42; 43 párrafo primero; 44; 46 fracciones III y IV; 51; 67; 78 párrafos primero y tercero; 81 párrafo único; 82 párrafos primero y segundo; 83; 85; 86; 89 párrafos segundo y tercero; 90 párrafo primero; 92; 94 párrafo primero; 95 párrafo único; 96 párrafo primero; 98; 100 párrafo único; 102 fracción I y párrafo cuarto; 103 párrafo segundo; 105 párrafos primero y segundo; 106 párrafo único; 112 párrafo único; 114 párrafos segundo y tercero; 116 párrafo único; 117 párrafo segundo; 118; 119; 120; 121; 122; 123 segundo párrafo y 124 párrafos primero, segundo y tercero; se adiciona con párrafos segundo y tercero el artículo 2º; se adicionan los Artículos 9° BIS; 9° BIS 1; 11 BIS; 11 BIS 1; 11 BIS 2; 12 BIS; 12 BIS 1; 12 BIS 2; 12 BIS 3; 12 BIS 4; 12 BIS 5; 12 BIS 6; 13 BIS; 13 BIS 1; 13 BIS 2; 13 BIS 3; 14 BIS; 14 BIS 1; 14 BIS 2; 14 BIS 3; 14 BIS 4; 14 BIS 5; 14 BIS 6; se adiciona con un párrafo segundo el artículo 17; con párrafos segundo y tercero el Artículo 18; con un párrafo segundo el artículo 19; se adicionan los Artículos 19 BIS; 21 BIS; 23 BIS; 29 BIS; 29 BIS 1; 29 BIS 2; 29 BIS 3; 29 BIS 4; 29 BIS 5; 29 BIS 6; 30 BIS; se adiciona un penúltimo párrafo al Artículo 31; con párrafos cuarto y séptimo el artículo 34; con párrafos tercero y cuarto el artículo 35; se adiciona el Artículo 37 BIS; Artículo 39 BIS; se adiciona una fracción V y un párrafo cuarto al artículo 46; se adicionan los artículos 47 BIS; 47 BIS 1; se adicionan los Artículos 52 BIS; 54 BIS; 56 BIS; 69 BIS; 76 BIS; 82 BIS; 84 BIS; 84 BIS 1; 84 BIS 2; 86 BIS; 86 BIS 1; 86 BIS 2; 88 BIS; 88 BIS 1; 91 BIS; 91 BIS 1; se adicionan los párrafos tercero y cuarto al Artículo 93; se adicionan los Artículos 93 BIS; 94 BIS; 96 BIS; 96 BIS 1; 96 BIS 2; 111 BIS; 112 BIS; 113 BIS; 113 BIS 1; 113 BIS 2; 118 BIS; 123 BIS; 123 BIS 1; y 124 BIS; además se adicionan el Título VIII BIS "Sistema Financiero del Agua", inmediatamente después del Artículo 111; asimismo, se adicionan los Capítulos II BIS; III BIS; V BIS y V BIS 1; V BIS 2 y V BIS 3 del Título II "Administración del Agua"; Capítulo I BIS y Capítulo III BIS del Título IV "Derechos de Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales"; Capitulo V BIS del Título VI "Usos del Agua"; Capítulo I BIS del Título VII "Prevención y Control de la Contaminación de las Aguas y Responsabilidad por el Daño Ambiental"; Capítulo I BIS, y II BIS, del Título VIII BIS "Sistema Financiero del Agua"; Capítulo II BIS del Título X "Infracciones, Sanciones y Recursos"; y se adicionan quince Transitorios; y se derogan los Artículos 26 y 27, así como los trece Artículos Transitorios de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

ARTICULO 2°.- ...

Las disposiciones de esta ley son aplicables a las aguas de zonas marinas mexicanas en tanto a la conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la jurisdicción o concesión que las pudiere regir.

En lo no previsto en esta Ley y sus reglamentos correspondientes, serán de aplicación supletoria los instrumentos jurídicos a los que expresamente se haga la remisión.

ARTICULO 3°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. "Aguas Nacionales": las aguas propiedad de la Nación, en los términos del párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. "Acuífero": Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológicas hidráulicamente conectados entre si, por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que pueden ser extraídas para su explotación, uso o aprovechamiento y cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del subsuelo;

III. "Aguas Claras" o "Aguas de Primer Uso": aquellas provenientes de distintas fuentes naturales y de almacenamientos artificiales que no han sido objeto de uso previo alguno;

IV. "Aguas del subsuelo": aquellas existentes debajo de la superficie terrestre;

V. "Aguas marinas" las que definen como tales el artículo 3° de la Ley Federal del Mar;

VI. "Aguas Residuales": Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;

VII. "Aprovechamiento": aplicación del agua en actividades que no impliquen consumo de la misma;

VIII. "Asignación": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de la Comisión Nacional del Agua o de los Organismos de Cuenca, a las dependencias y organismos responsables de la prestación de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales;

IX. "Bienes Públicos Inherentes": aquellos que se mencionan en el artículo 113 de esta Ley;

X. "Capacidad de Carga": Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperación en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;

XI. "Cauce de una corriente": El canal natural o artificial que tiene la capacidad necesaria para que las aguas de la creciente máxima ordinaria escurran sin derramarse. Cuando las corrientes estén sujetan a desbordamiento, se considera como cauce el canal natural, mientras no se construyan obras de encauzamiento; En los orígenes de cualquier corriente, se considera como cauce propiamente definido, cuando el escurrimiento se concentre hacia una depresión topográfica y este forme una cárcava o canal, como resultado de la acción del agua fluyendo sobre el terreno. Para fines de aplicación de la presente Ley, la magnitud de dicha cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 1.0 metros de ancho por 0.5 metros de profundidad;

XII. "La Comisión": la Comisión Nacional del Agua, organismo público descentralizado, del Gobierno Federal, sectorizado a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de derecho público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, así como con el carácter de organismo fiscal autónomo;

XIII. "Concesión": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o de los Organismos de Cuenca, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a las personas físicas o morales de carácter público y privado, excepto los títulos de asignación;

XIV. "Condiciones Particulares de Descarga". El conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos y de sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, determinados por "la Comisión" para cada usuario, para un determinado uso o grupo de usuarios de un cuerpo receptor específico con el fin de conservar y controlar la calidad de las aguas conforme a la presente Ley y los reglamentos derivados de ella;

XV. "Consejo de Cuenca": Instancia en materia de agua para coordinación y concertación, apoyo, consulta, asesoría y evaluación, entre los Organismos de Cuenca, las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno y los representantes de los usuarios y de la sociedad de la respectiva cuenca, grupo de cuencas o región hidrológica;

XVI. "Cuenca Hidrologica": Es la unidad del territorio, diferenciada de otras unidades, normalmente delimitada por un parteaguas o divisoria de las aguas -aquella línea poligonal formada por los puntos de mayor elevación en dicha unidad-, en donde ocurre el agua en distintas formas, y esta se almacena o fluye hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor interior, a través de una red hidrográfica de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una unidad autónoma o diferenciada de otras, aún sin que desemboquen en el mar. En dicho espacio delimitado por una diversidad topográfica, coexisten los recursos agua, suelo, flora, fauna, otros recursos naturales relacionados con estos y el medio ambiente. La cuenca hidrológica conjuntamente con los acuíferos, constituye la unidad de gestión de los recursos hídricos;

XVII. "Cuerpo receptor": la corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar los suelos, subsuelo o los acuíferos;

XVIII. "Delimitación de cauce y zona federal": trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del cauce y la zona federal;

XIX. "Desarrollo sustentable": en materia de recursos hídricos, es el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter hídrico, económico, social y ambiental, que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se fundamenta en las medidas necesarias para la preservación del equilibrio hidrológico, el aprovechamiento y protección de los recursos hídricos, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de agua de las generaciones futuras;;

XX. "Descarga": la acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor;

XXI. "Disponibilidad media anual de aguas superficiales": en una cuenca hidrológica, es valor que resulta de la diferencia entre el volumen medio anual de escurrimiento de una cuenca hacia aguas abajo y el volumen anual actual comprometido aguas abajo;

XXII. "Disponibilidad media anual de aguas del subsuelo": en una unidad hidrogeológica, es el volumen medio anual de agua subterránea que puede ser extraído de una unidad hidrogeológica para diversos usos, adicional a la extracción ya concesionada y a la descarga natural comprometida, sin poner en peligro el equilibrio de los ecosistemas;

XXIII. "Distrito de Riego": es el establecido mediante Decreto Presidencial, el cual está conformado por una o varias superficies previamente delimitadas y dentro de cuyo perímetro se ubica la zona de riego, el cual cuenta con las obras de infraestructura hidráulica, aguas superficiales y del subsuelo, así como con sus vasos de almacenamiento, su zona federal, de protección y demás bienes y obras conexas; pudiendo establecerse también con una o varias unidades de riego;

XXIV. "Estero": terreno bajo, pantanoso, que suele llenarse de agua por la lluvia o por desbordes de un río, o una laguna cercana o por el mar;

XXV. "Explotación": aplicación del agua en actividades encaminadas a extraer elementos químicos u orgánicos disueltos en la misma, después de las cuales es retornada a su fuente original sin consumo significativo;

XXVI. "Gestión del Agua": proceso sustentado en el conjunto de principios, políticas, actos, recursos, instrumentos, normas formales y no formales, bienes, recursos, derechos, atribuciones y responsabilidades, mediante el cual coordinadamente el Estado, los usuarios y la sociedad, promueven, en forma sustentable, el control y manejo en beneficio de los seres humanos y su medio social, económico y ambiental, (i) del agua y las cuencas hidrológicas, por ende su regulación, distribución, control y administración, (ii) de la explotación, uso o aprovechamiento del agua, y (iii) de la conservación y sustentabilidad de los recursos hídricos, considerando los riesgos ante la ocurrencia de fenómenos extremos y daños al medio ambiente. La gestión del agua comprende en su totalidad a la administración gubernamental del agua

XXVII. "Gestión Integrada de los Recursos Hídricos": Proceso que promueve la gestión y desarrollo coordinado del agua, la tierra, los recursos relacionados con estos y el ambiente, con el fin de maximizar el bienestar social y económico equitativamente sin comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas vitales. Dicha gestión está íntimamente vinculada con el desarrollo sustentable. Para la aplicación de esta Ley en relación con este concepto se consideran agua y bosque;

XXVIII. "Humedales": las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos por la descarga natural de acuíferos;

XXIX. "La Comisión" La Comisión Nacional del Agua;

XXX. "La Ley" de Aguas Nacionales;

XXXI. "La Procuraduría". La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

XXXII. "La Secretaría": La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXXIII. "Los Consejos": Los Consejos de Cuenca;

XXXIV. "Los Organismos": Los Organismos de Cuenca;

XXXV. "Materiales Pétreos": materiales de cauces y vasos, tales como arena, grava, piedra y/o cualquier otro tipo de material utilizado en la construcción, que sea extraído del vaso, cauce o cualesquiera otros bienes señalados en artículo 113 de esta Ley;

XXXVI. "Normas Oficiales Mexicanas": Aquellas expedidas por "la Secretaría", en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización referidas a la conservación, seguridad y calidad en la explotación, uso, aprovechamiento y administración de las aguas nacionales y de los bienes nacionales a los que se refiere el Artículo 113;

XXXVII. "Organismo de Cuenca": órgano técnico administrativo desconcentrado en materia de agua, de "la Comisión";

XXXVIII. "Permisos": Son los que otorga el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión", de manera provisional, para el uso, aprovechamiento, explotación, y descarga de aguas nacionales, así como para la construcción de obras hidráulicas y otras de índole diversa relacionadas con el agua y sus bienes inherentes;

XXXIX. "Persona física o moral": los individuos, los ejidos, las comunidades, las asociaciones, las sociedades y las demás instituciones a las que la ley reconozca personalidad jurídica, con las modalidades y limitaciones que establezca la misma;

XL. "Programa Nacional Hídrico": Documento rector que integra los planes hídricos de las cuencas a nivel nacional, en donde se definen la disponibilidad, el uso y aprovechamiento del recurso, así como las estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional sustentable;

XLI. "Programa Hídrico de la Cuenca": Documento en donde se definen la disponibilidad, el uso y aprovechamiento del recurso, así como las estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional sustentable en la cuenca correspondiente;

XLII. "Registro Público de Derechos de Agua": (REPDA) Registro que proporciona información y seguridad jurídica a los usuarios de aguas nacionales y bienes inherentes a través de la inscripción de los títulos de concesión, asignación, y permisos, así como las modificaciones que se efectúen en las características de los mismos;

XLIII. "Reúso": el uso de aguas residuales con o sin tratamiento previo;

XLIV. "Ribera o Zona Federal": las fajas de diez metros de anchura contiguas al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional, medidas horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias. La amplitud de la ribera o zona federal será de cinco metros en los cauces con una anchura no mayor de cinco metros. El nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la creciente máxima ordinaria que será determinada por "La Comisión", de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de esta ley. En los ríos, estas fajas se delimitarán a partir de cien metros río arriba, contados desde la desembocadura de éstos en el mar. En los cauces con anchura no mayor de cinco metros, el nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la media de los gastos máximos anuales producidos durante diez años consecutivos. Estas fajas se delimitarán en los ríos a partir de cien metros río arriba, contados desde la desembocadura de éstos en el mar. En los orígenes de cualquier corriente, se considera como cauce propiamente definido, el escurrimiento que se concentre hacia una depresión topográfica y forme una cárcava o canal, como resultado de la acción del agua fluyendo sobre el terreno. La magnitud de la cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 1.0 metros de ancho por 0.5 metros de profundidad;

XLV. "Río": corriente de agua natural, perenne o intermitente, que desemboca a otras corrientes, o a un embalse natural, artificial, o al mar;

XLVI.XLVI. "Servicios Ambientales": Los beneficios de interés social que se derivan de las cuencas hidrológicas y sus componentes, tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos hidrológicos, control de la erosión e infraestructura aguas abajo, control de inundaciones, recarga de acuíferos, mantenimiento de los escurrimientos en calidad y cantidad, formación de suelo, la captura de carbono, purificación de los cuerpos de agua, conservación y protección de la biodiversidad; para la aplicación de este concepto en esta Ley se consideran los recursos forestales y su vínculo con los hídricos;

XLVII. "Sistema de Agua Potable y Alcantarillado": conjunto de obras y acciones que permiten la prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, entendiendo como tal la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales;

XLVIII. "Unidad de Riego": Área agrícola que cuenta con infraestructura y sistemas de riego, distinta de un distrito de riego y comúnmente de menor superficie que aquel; puede integrarse por asociaciones de usuarios u otras figuras de productores organizados que se asocian entre sí libremente para prestar el servicio de riego con sistemas de gestión autónoma y operar las obras de infraestructura hidráulica para la captación, derivación, conducción, regulación, distribución y desalojo de las aguas nacionales destinadas a la irrigación;

XLIX. "Uso": aplicación del agua a una actividad que implique el consumo, parcial o total de la misma;

L. "Uso Agrícola": La utilización de agua nacional destinada al riego para la producción agrícola y su preparación para la primera enajenación, siempre que los productos no hayan sido objeto de transformación industrial;

LI. "Uso Ambiental" o "Uso para conservación ecológica": El caudal o volumen mínimo necesario en cuerpos receptores, incluyendo corrientes de diversa índole o embalses, o el caudal mínimo de descarga natural de un acuífero, que debe conservarse para proteger las condiciones ambientales y el equilibrio ecológico del sistema;

LII. "Uso consultivo" el volumen de agua de una calidad determinada que se consume al llevar a cabo una actividad específica, el cual se determina como la diferencia del volumen de una calidad determinada que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada que se descarga, y que se señalan en el título respectivo;

LIII. "Uso Doméstico": La utilización de agua nacional destinada al uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa, en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

LIV. "Uso en acuacultura" la utilización de aguas nacionales destinada al cultivo, reproducción y desarrollo de cualquier especie de la fauna y flora acuáticas;

LV. "Uso industrial" la utilización de aguas nacionales en fábricas o empresas que realicen la extracción, conservación o transformación de materias primas o minerales, el acabado de productos o la elaboración de satisfactores, así como la que se utiliza en parques industriales, en calderas, en dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa, las salmueras que se utilizan para la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aún en estado de vapor, que sea usada para la generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento de transformación;

LVI. "Uso Pecuario": La utilización de aguas nacionales para la cría y engorda de ganado, aves de corral y otros animales, y su preparación para la primera enajenación siempre que no comprendan la transformación industrial;

LVII. "Uso Público Urbano": La utilización de agua nacional para centros de población y asentamientos humanos, a través de la red municipal;

LVIII. "Vaso de lago, laguna o estero": el depósito natural de aguas nacionales delimitado por la cota de la creciente máxima ordinaria;

LIX. "Zona de Protección". la faja de terreno inmediata a las presas, estructuras hidráulicas y otra infraestructura hidráulica e instalaciones conexas, cuando dichas obras sean de propiedad nacional, en la extensión que en cada caso fije "la Comisión" para su protección y adecuada operación, conservación y vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de esta ley;

LX. "Zona reglamentada" aquellas áreas específicas de las cuencas o regiones hidrológicas, que por sus características de deterioro, fragilidad del ecosistema, sobreexplotación o para su restauración, requieren un manejo específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica;

LXI. "Zona de reserva" la constituye las limitaciones en el uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad del agua de una cuenca o región hidrológica, para prestar un servicio público, implantar un programa de restauración, conservar o preservar el agua o cuando el estado resuelva explotarlos por causa de interés público;

LXII. "Zona de veda" la constituye la supresión total de aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos legalmente y el control de estos mediante reglamentos específicos, en una región determinada, cuenca o acuífero, en virtud del grave deterioro del agua en cantidad o calidad o por la afectación a la sustentabilidad hidrológica;

LXIII. Zonas Marinas Mexicanas": las que clasifica como tales la Ley Federal del Mar.

Para los efectos de esta Ley, también son aplicables las definiciones contenidas en el Artículo 3 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que no se contrapongan con las asentadas en el presente artículo. Los términos adicionales que llegaren a ser utilizados en los reglamentos de la presente Ley, se definirán en tales instrumentos jurídicos.

ARTÍCULO 5°.- Para el cumplimiento y aplicación de esta ley, el Ejecutivo Federal:

I. promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, sin afectar sus facultades en la materia y en el ámbito de sus correspondientes atribuciones. La coordinación de la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos será a través de los Consejos de Cuenca, en cuyo seno convergen los tres órdenes de gobierno, y participan y asumen compromisos los usuarios, los particulares y las organizaciones de la sociedad, conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y sus reglamentos; y

II. favorecerá la descentralización de la gestión de los recursos hídricos conforme al marco jurídico vigente.

ARTÍCULO 6°.- Compete al Ejecutivo federal: I. Reglamentar por cuenca y acuífero, el control de la extracción y utilización de las aguas nacionales del subsuelo, inclusive las que hayan sido libremente alumbradas, así como de las aguas superficiales, en los términos del Título Quinto de la presente ley;

II. Expedir los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de la veda de aguas nacionales, en los términos del Título Quinto de la presente ley;

III. Decretar las reservas de aguas nacionales;

IV. Expedir por causas de utilidad pública o interés público, declaratorias de rescate, en materia de concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de Aguas Nacionales y de sus bienes públicos inherentes, en los términos establecidos en la Ley General de Bienes Nacionales.

V. Expedir por causas de utilidad pública los decretos de expropiación, de ocupación temporal, total o parcial de los bienes, o su limitación de derechos de dominio, en los términos de esta Ley, de la Ley de Expropiación y las demás disposiciones aplicables, salvo el caso de bienes ejidales o comunales en que procederá en términos de la Ley Agraria;

VI. Aprobar el Programa Nacional Hídrico, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación, y emitir políticas y lineamientos que orienten la gestión sustentable de las cuencas y de los recursos hídricos;

VII. Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas, tomando en cuenta el interés nacional, regional y público;

VIII. Determinar la naturaleza de las aguas nacionales y de las de propiedad nacional, así como de aquellas que puedan resultar de jurisdicción estatal, en términos del Artículo 27 Constitucional y otros ordenamientos contenidos en la presente ley y sus reglamentos, sin menoscabo de lo dispuesto en las legislaciones estatales que correspondan conforme a derecho;

IX. Nombrar a los Titulares de "la Comisión" y del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Entidades Paraestatales;

X. Establecer distritos de riego cuando implique expropiación por causa de utilidad pública; y

XI. Las demás atribuciones que señale la ley.

ARTÍCULO 7º.- Se declara de utilidad pública: I. La gestión integrada de los recursos hídricos, a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, como prioridad y asunto de seguridad nacional;

II. La cuenca conjuntamente con los acuíferos como la unidad territorial básica para la gestión integrada de los recursos hídricos;

III. La descentralización de la gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, con la participación de los usuarios del agua y de la sociedad en la toma de decisiones y asunción de compromisos;

IV. El mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, a través de Organismos de Cuenca de índole gubernamental y de Consejos de Cuenca de composición mixta, con participación de los tres órdenes de gobierno, de los usuarios del agua y de las organizaciones de la sociedad;

V. El mejoramiento permanente del conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, en su aprovechamiento y conservación en el territorio nacional, y en los conceptos y parámetros fundamentales para alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos;

VI. La protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas, acuíferos, cauces, zonas federales, vasos y demás depósitos de agua de propiedad nacional, así como la infiltración natural o artificial de aguas para reabastecer mantos acuíferos acorde con las "Normas Oficiales Mexicanas" y la derivación de las aguas de una cuenca o región hidrológica hacia otras;

VII. La protección de las zonas de captación de las fuentes de abastecimiento y el establecimiento de perímetros de protección de agua subterránea.

VIII. La instalación de los dispositivos necesarios para la medición de la cantidad y calidad de las aguas nacionales y en general para la medición de del ciclo hidrológico, así como la realización periódica de inventarios de usos y usuarios, cuerpos de agua e infraestructura hidráulica;

IX. El restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, incluidas las limitaciones de extracción, las vedas, las reservas y el cambio en el uso del agua para destinarlo al uso doméstico; la recarga artificial de acuíferos, la disposición de agua al suelo y subsuelo, acorde con la normatividad vigente;

X. La atención prioritaria de la problemática hídrica en las zonas de escasez del recurso;

XI. La prevención, conciliación, arbitraje y solución de conflictos en materia del agua y su gestión;

XII. La incorporación plena de la variable ambiental y la valoración económica y social de las aguas nacionales en las políticas, programas y acciones en materia de gestión de los recursos hídricos, en el ámbito de las instituciones y de la sociedad;

XIII. El restablecimiento del equilibrio de los ecosistemas vitales vinculados con el agua, considerando la interrelación existente entre los elementos de los ecosistemas, los recursos vinculados con estos y el medio ambiente;

XIV. La eficientización y modernización de los organismos y empresas dedicadas a los servicios de agua domésticos y público-urbanos, para contribuir al mejoramiento de la salud y bienestar social, para mejorar la calidad y oportunidad en el servicio prestado, así como contribuir para alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos;

XV. El mejoramiento de la calidad de las aguas residuales, la prevención y control de su contaminación, la recirculación y el reúso de dichas aguas, así como la construcción y operación de obras de prevención, control y mitigación de la contaminación del agua, incluyendo plantas de tratamiento de aguas residuales;

XVI. El establecimiento, en los términos de esta Ley, de distritos de riego, unidades de riego, distritos de temporal tecnificado y unidades de drenaje, así como la adquisición de las tierras y demás bienes inmuebles necesarios para integrar las zonas de riego o drenaje;

XVII. El mejoramiento de las eficiencias y modernización de las áreas bajo riego, particularmente en distritos y unidades de riego, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;

XVIII. La prevención y atención de los efectos de fenómenos meteorológicos extraordinarios que pongan en peligro a personas, áreas productivas o instalaciones;

XIX. El aprovechamiento de aguas nacionales para generar energía eléctrica destinada a servicios públicos;

XX. La adquisición o aprovechamiento de los bienes inmuebles que se requieran para la construcción, operación, mantenimiento, conservación, rehabilitación, mejoramiento o desarrollo de las obras públicas hidráulicas y de los servicios respectivos, y la adquisición y aprovechamiento de las demás instalaciones, inmuebles y vías de comunicación que las mismas requieran; y

XXI. La organización de los usuarios, asociaciones civiles y otros sistemas y organismos públicos y privados prestadores de servicios de agua rurales y urbanos, así como su vinculación con los tres órdenes de gobierno, para consolidar su participación en los Consejos de Cuenca.

ARTÍCULO 8°.- Son atribuciones del Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales: I. Proponer al Ejecutivo Federal la política hídrica del país;

II. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de ley, reglamentos, decretos y acuerdos relativos al sector;

III. Fungir como Presidente del Órgano de Gobierno de "la Comisión", conforme a la Ley Federal de Entidades Paraestatales; IV. Suscribir los instrumentos internacionales, que de acuerdo con la ley sean de su competencia, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, e instrumentar lineamientos y estrategias para el cumplimiento de los tratados internacionales en materia de aguas;

V. Expedir las Normas Oficiales Mexicanas en materia hídrica en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a propuesta de "la Comisión"; y

VI. Las que en materia hidráulica le asignen específicamente las disposiciones legales, así como aquellas que le delegue el Titular del Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO 9°.- "La Comisión" es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizada en la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con domicilio en la Ciudad de México, que se regulará conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y del Reglamento Interior que expida "la Comisión".

"La Comisión" tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el Órgano Superior técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico.

Son atribuciones de "la Comisión":

I. Fungir como la Autoridad en materia de la cantidad y de la calidad de las aguas y su gestión en el territorio nacional y ejercer en consecuencia aquellas atribuciones que conforme a la presente ley corresponden a la autoridad en materia hídrica, dentro del ámbito de la competencia federal, excepto las que debe ejercer directamente el Ejecutivo Federal o "la Secretaría" y las que estén bajo la responsabilidad de los Gobiernos de los Estados o Municipios, incluyendo aquellas concesionadas;

II. Formular la política hídrica nacional y proponerla al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de "la Secretaría";

III. Dar seguimiento y evaluar de manera periódica el cumplimiento de dicha política;

IV. Integrar, formular y proponer al Organo de Gobierno para su aprobación y propuesta al Titular del Poder Ejecutivo Federal, el Programa Nacional Hídrico, actualizarlo y vigilar su cumplimiento;

V. Elaborar programas especiales de carácter interregional e inter-cuencas en materia de aguas nacionales;

VI. Proponer los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a las acciones del Gobierno Federal en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, y asegurar y vigilar la coherencia entre los respectivos programas y la asignación de recursos para su ejecución;

VII. Emitir disposiciones de carácter general en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes;

VIII. Atender los asuntos y proyectos estratégicos y de seguridad nacional en materia hídrica;

IX. Formular y aplicar lineamientos técnicos y administrativos para jerarquizar inversiones en obras públicas Federales de infraestructura hídrica y contribuir cuando le sea solicitado por Estados y municipios, con lineamientos para la jerarquización de sus inversiones en la materia;

X. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad;

XI. Apoyar, concesionar, contratar, convenir, normar, todo tipo de obras de infraestructura hídrica que se realicen con recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en coordinación con otras dependencias y entidades federales, con gobiernos de los estados que correspondan y con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras;

XII. Operar, conservar y mantener obras y servicios hidráulicos rurales y urbanos cuando se declaren de seguridad nacional o de carácter estratégico;

XIII. Intervenir y normar sobre la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, incluso sobre la participación de terceros en el financiamiento de obras y servicios, que apoyen la construcción y el desarrollo de las obras y servicios federales hidráulicos; igualmente podrá fomentar y apoyar gestiones de crédito y otros mecanismos financieros en favor de estados y municipios conforme a sus atribuciones y a solicitud de parte;

XIV. Fomentar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento, recirculación y reúso en el territorio nacional, para lo cual se coordinará en lo conducente con los Gobiernos de los Estados, y a través de estos, de los Municipios. Esta regulación federal no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

XV. Fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de agua potable y alcantarillado; los de saneamiento, tratamiento y reúso de aguas; los de riego o drenaje y los de control de avenidas y protección contra inundaciones. En su caso, contratar, concesionar o descentralizar la prestación de los servicios que sean de su competencia o que así convenga con los Gobiernos Estatales y Municipales, o con terceros;

XVI. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal el establecimiento de Distritos de Riego y en su caso, la expropiación de los bienes inmuebles correspondientes;

XVII. Regular los servicios de riego en distritos y unidades de riego en el territorio nacional, y llevar actualizados los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esta regulación federal no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

XVIII. Administrar y custodiar las aguas nacionales y los bienes nacionales a que se refiere el artículo 113, y preservar y controlar la calidad de las mismas, así como manejar las cuencas hidrológicas en los términos de la presente ley y sus reglamentos;

XIX. Establecer las prioridades nacionales en lo concerniente a la administración y gestión de las aguas nacionales y de los bienes nacionales inherentes a que se refiere la presente Ley;

XX. Acreditar, promover, y apoyar la organización y participación de los usuarios para mejorar la gestión del agua, y fomentar su participación amplia, informada y con capacidad de tomar decisiones y asumir compromisos, en los términos de esta Ley y sus reglamentos;

XXI. Expedir títulos de concesión, asignación o permiso, al igual que los Organismos de Cuenca, a que se refiere la presente ley y sus reglamentos, reconocer derechos y llevar el Registro Público de Derechos de Agua;

XXII. Conciliar y, en su caso, fungir a petición de los usuarios, como árbitro en la solución de los conflictos relacionados con el agua, en los términos de tos reglamentos de esta ley;

XXIII. Analizar y resolver con el concurso de las partes que correspondan, los problemas y conflictos derivados de la escasez del agua y su asignación entre los usos y usuarios;

XXIV. Celebrar convenios con entidades o instituciones extranjeras y organismos afines para la asistencia y cooperación técnica, intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos y funciones, e intercambio y capacitación de recursos humanos especializados, bajo los principios de reciprocidad y beneficios comunes, en el marco de los convenios y acuerdos que suscriba la Secretaria de Relaciones Exteriores, y "la Secretaría"; en su caso, con otros países con el propósito de fomentar la cooperación técnica, científica y administrativa en materia de recursos hídricos y su gestión integrada;

XXV. Concertar con los interesados las medidas de compensación que correspondan, con apego a esta Ley y sus reglamentos, cuando la adopción de medidas necesarias pudieren afectar los derechos de concesionarios y asignatarios de aguas nacionales;

XXVI. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, entidades federativas, municipios y sus respectivas administraciones públicas, así como de concertación con el sector social y privado;

XXVII. Promover en coordinación con los consejos de cuenca, gobiernos estatales, organizaciones no gubernamentales o ciudadanas, asociaciones de usuarios y particulares, el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, e impulsar el desarrollo de una cultura del agua que considere a este elemento como un recurso vital, escaso y de alto valor económico, social y ambiental, y que contribuya a lograr la gestión integrada de los recursos hídricos;

XXVIII. Realizar periódicamente los estudios sobre la valoración económica y financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso, para apoyar el diseño de tarifas de cuenca y derechos de agua, incluyendo extracción del agua, descarga de aguas residuales y servicios ambientales, así como para difundir tales resultados en los tres órdenes de gobierno, usuarios, particulares y sociedad organizada, para mejorar el conocimiento de precios y costos del agua y fortalecer la cultura de pago por la gestión y los servicios del agua, y por la protección de ecosistemas vitales vinculados con el agua;

XXIX. Estudiar y proponer, con el concurso de los Consejos y Organismos de Cuenca, los derechos de agua y tarifas de cuenca, incluyendo el cobro por extracción del agua, descarga de aguas residuales y servicios ambientales vinculados con el agua y su gestión, para su aprobación y publicación conducente, como parte de las disposiciones de aplicación anual de la Legislación Fiscal aplicable;

XXX. Ejercer directamente o a través de los Organismos de Cuenca, las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;

XXXI. Promover y propiciar la investigación científica y el desarrollo tecnológico, la formación de recursos humanos, así como difundir conocimientos en materia de gestión de los recursos hídricos, con el propósito de fortalecer sus acciones y mejorar la calidad de sus servicios, para lo cual se coordinará en lo conducente con el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua;

XXXII. Proponer a la "Secretaría" las Normas Oficiales Mexicanas en materia hídrica;

XXXIII. Normar sobre la expedición de títulos de concesión, asignación o permiso a que se refiere la presente ley;

XXXIV. Emitir la normatividad a que deberán apegarse los organismos de cuenca en el ejercicio de sus funciones y verificar su cumplimiento;

XXXV. Normar sobre la estructuración y operación del Registro Público de Derechos de Agua a nivel nacional, apoyarlo financieramente y coordinarlo; particularmente, "la Comisión" realizará las gestiones necesarias conforme a la Ley para operar regionalmente dicho Registro y sus funciones, a través de los Organismos de Cuenca;

XXXVI. Realizar toda clase de actos jurídicos que sean necesarios para cumplir con sus fines, así como aquellos que fueren necesarios para la administración del patrimonio de la institución y de las aguas naciones y de sus bienes públicos inherentes;

XXXVII. Vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente Ley, interpretarla para efectos administrativos; aplicar las sanciones y ejercer los actos de autoridad en la materia que no estén reservados al Ejecutivo Federal;

XXXVIII. Actuar con autonomía técnica y administrativa en el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de esta ley, así como con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto;

XXXIX. Expedir en cada caso, respecto de los bienes de propiedad nacional a que se refiere esta Ley, la declaratoria correspondiente, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación;

XL. Expedir las declaratorias de clasificación de los cuerpos de agua nacionales a que se refiere la presente Ley;

XLI. Participar en el sistema nacional de protección civil y apoyar en la aplicación de los planes y programas de carácter federal para prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas por fenómenos hidrometeorológicos extremos;

XLII. Definir los lineamientos técnicos en materia del gestión de aguas nacionales, cuencas, obras, servicios; para considerarlos en la elaboración de programas, reglamentaciones y decretos de vedas y reserva;

XLIII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal la expedición de Reglamentos para la Extracción y Distribución de Aguas Nacionales, Decretos de Veda y Declaratorias de Reserva de Aguas Nacionales;

XLIV. Realizar las declaratorias de clasificación de zonas de alto riesgo por inundación y elaborar los atlas de riesgos conducentes;

XLV. Coordinar el servicio meteorológico nacional y ejercer las funciones en dicha materia;

XLVI. Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura hidráulica federal; la clasificación de las aguas de acuerdo con los usos, y la elaboración de balances en cantidad y calidad del agua por regiones hidrológicas y cuencas;

XLVII. Mejorar y difundir permanentemente el conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, la oferta y demanda de agua, los inventarios de agua, suelo, usos y usuarios y de información pertinente vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que considere necesario, por parte de otras instancias del orden federal, de gobiernos estatales y municipales, así como de usuarios del agua, de organizaciones de la sociedad y de particulares;

XLVIII. Integrar el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua, en coordinación con los gobiernos de los estados y consejos de cuenca;

XLIX. Resolver de manera expedita las solicitudes de prórroga de concesión, asignación o permiso que le sean presentadas en los plazos establecidos en la presente Ley;

L. Presentar las denuncias que correspondan ante autoridades competentes cuando, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de actos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa en materia de aguas o a las leyes penales;

LI. En situaciones de emergencia, escasez extrema, o sobreexplotación, tomar las medidas necesarias, normalmente de carácter transitorio, las cuales cesarán en su aplicación cuando "la Comisión" así lo determine, para garantizar el abastecimiento del uso doméstico y público urbano, a través de la expedición de acuerdos de carácter general; cuando estas medidas pudieren afectar los derechos de concesionarios y asignatarios de aguas nacionales, concertar con los interesados las medidas de compensación que correspondan, con apego a esta Ley y sus reglamentos;

LII. Otorgar los apoyos técnicos que le sean solicitados por "la Procuraduría" en el ejercicio de sus facultades en materia de reparación del daño al agua y su medio, a ecosistemas vitales y al ambiente;

LIII. Regular la transmisión de derechos;

LIV. Adquirir bienes muebles e inmuebles para los fines que le son propios; y

LV. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

ARTÍCULO 9º BIS.- El patrimonio propio de "la Comisión" se integra por: I. Las asignaciones presupuestarias de la Federación, las entidades federativas, municipios y de otras entidades que correspondan;

II. Los recursos que por cualquier vía legal pudiera recibir de la Federación, de las Entidades Federativas, de entidades públicas o privadas o de los particulares;

III. Los productos y rentas de su patrimonio y los de explotación de las obras cuando les sean asignadas por el Gobierno Federal, las Entidades Federativas, los Municipios, otras entidades de derecho, públicas o privadas, y los particulares; los intereses, dividendos, realización de activos, rendimientos, frutos y productos de cualquier clase que generen los bienes y derechos afectos a su patrimonio;

IV. El producto de las aportaciones acordadas por los usuarios, para obras específicas, así como cualquier otra percepción autorizada por vía legal;

V. Los bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza que sean de su propiedad;

VI. Los derechos de propiedad y posesión de bienes muebles e inmuebles, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que por justo titulo obren en su poder;

VII. Los derechos de cualquier naturaleza que obtenga;

VIII. Las donaciones, adjudicaciones, subsidios y transferencias que se hagan a su favor en que no se preestablezca el destino de los bienes o derechos correspondientes;

IX. Otros ingresos derivados de la prestación de servicios de diversa índole a otras agencias e instituciones gubernamentales, a particulares y a usuarios del agua;

X. Los recursos provenientes de las operaciones financieras de "la Comisión", con base en las disposiciones que rijan el Sistema Financiero del Agua que establece esta Ley y que detallan los reglamentos respectivos;

XI. Los recursos provenientes de donaciones y aportaciones por parte de particulares, individuos o empresas, de instituciones multilaterales de desarrollo y otras fuentes similares;

XII. Los demás recursos que pudiere obtener, incluyendo aquellos en especie, que le señalen las leyes y reglamentos.

ARTICULO 9 BIS 1.- Para el despacho de los asuntos de su competencia, "la Comisión" contará con: I. Un Órgano de Gobierno que será la máxima autoridad del organismo, y

II. Un Director General.

ARTICULO 10.- El Órgano de Gobierno de "la Comisión" estará integrado por los titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de la Función Pública; de Energía; de Economía; de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; de Salud; y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; así como del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua. El Órgano de Gobierno, a propuesta del Director General de "la Comisión", designará como miembros del propio Órgano, a un representante del Consejo Consultivo del Agua y otro de una Organización Ciudadana de prestigio y experiencia relacionada con las funciones del organismo. Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios con nivel de Subsecretario o equivalente. El Órgano de Gobierno se organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal efecto.

El Órgano de Gobierno cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a representantes de las entidades federativas, de los municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto. En las sesiones del Órgano de Gobierno, participarán con voz, pero sin voto, los Comisarios Propietario y Suplente a que hace referencia el artículo 11 BIS de esta Ley, así como el Director General de "la Comisión".

La periodicidad y forma de convocatoria de las sesiones del Órgano de Gobierno se hará conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

ARTÍCULO 11.- El Órgano de Gobierno tendrá, además de las previstas en el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las atribuciones indelegables siguientes:

I. Aprobar y evaluar los programas y proyectos a cargo de "la Comisión";

II. Aprobar, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos, los programas, presupuesto y operaciones de "la Comisión", supervisar su ejecución y conocer los informes que presente el Director General;

III. Nombrar y remover a propuesta del Director General a los servidores públicos de "la Comisión" que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;

IV. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración sobre la administración del agua y sobre los ingresos, bienes y recursos de "la Comisión";

V. Conocer y acordar las políticas y medidas que permitan la programación sobre la administración del agua y la acción coordinada entre las dependencias de la administración pública federal y otras que deban intervenir en materia hídrica;

VI. Aprobar los términos en que se podrán gestionar y concertar los créditos y otros mecanismos de financiamiento que requiera "la Comisión";

VII. Acordar la creación de consejos de cuenca, así como modificaciones a las existentes. Para el caso de quebranto en la ejecución y cumplimiento de los programas sobre la administración y custodia a que se refiere la fracción IV, poner en conocimiento los hechos ante el Órgano de vigilancia de "la Comisión"; y

VIII. Las demás que se señalen en la presente Ley o sus reglamentos y las que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

ARTICULO 11 BIS.- El Órgano de Vigilancia de "la Comisión" estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública y dos integrantes designados por el Director General de "la Comisión", y tendrán a su cargo las atribuciones que les confieren los artículos 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 29 y 30 de su Reglamento, los reglamentos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 11 BIS 1.- Como Órgano de control interno, "la Comisión" contará con una Contraloría Interna, al frente de la cual estará un Contralor Interno, designado conforme al artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y en el ejercicio de sus atribuciones se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a los que se refiere el párrafo anterior ejercerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en los demás ordenamientos aplicables, conforme sea previsto en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Las ausencias del Contralor Interno, así como las de los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, serán suplidas conforme sea previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

ARTÍCULO 11 BIS 2.- "La Comisión" se considerará de acreditada solvencia y no estará obligada por tanto a constituir depósito o fianzas legales, ni aún tratándose de juicios de amparo. Los bienes de "la Comisión", a efectos a la prestación directa de sus servicios serán inembargables. La Federación, los Gobiernos Estatales y Municipales no podrán gravar con impuestos el capital, ingresos rentas, contratos, actos jurídicos, títulos, documentos, operaciones o libros de contabilidad de "la Comisión", aún en el caso de que las contribuciones, conforme a una ley federal o especial, fueren a cargo de "la Comisión" como organismo publico o como patrón. En esos supuestos se considerarán comprendidos los impuestos indirectos y el franqueo postal.

"La Comisión" y demás entidades que formen parte o dependan de ella, incluyendo los "Organismos de Cuenca", estarán sujetos únicamente al pago de los derechos de carácter municipal que causen sus inmuebles en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, así como por el agua potable de que dispongan, en las mismas condiciones en que deben pagar los demás contribuyentes. Igualmente serán sujetos a los derechos de carácter federal correspondientes a la prestación de servicios.

ARTICULO 12.- El Director General de "la Comisión" tendrá, además de las facultades señaladas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes:

I. dirigirá y representará legalmente a "la Comisión", con todas las facultades de un apoderado general, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

II. adscribirá las unidades administrativas de la misma y expedirá sus manuales;

III. tramitará ante las dependencias competentes el ejercicio del presupuesto aprobado;

IV. estará facultado para otorgar poderes generales y especiales en términos de las disposiciones legales aplicables y delegará facultades en el ámbito de su competencia;

V. presentará los informes que le sean solicitados por el órgano de Gobierno y la Secretaría,

VI. Informará y solicitará la aprobación del Organo de Gobierno sobre los movimientos que impliquen modificar la estructura orgánica y ocupacional y plantillas de personal operativo, para ser sometidas a la autorización de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública; y

VII. Propondrá al órgano de Gobierno los estímulos y licencias que puedan otorgarse al personal de "la Comisión", para ser posteriormente sometidas a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 12 BIS.- "La Comisión" realizará la gestión integrada de los recursos hídricos en las cuencas hidrológicas, a través de Organismos de Cuenca de índole gubernamental y se apoyará en Consejos de Cuenca de integración mixta.

ARTICULO 12 BIS 1.- Conforme a los requerimientos técnicos y administrativos derivados del cumplimiento de sus atribuciones y responsabilidades, "la Comisión" se apoyará en Organismos de Cuenca, en las regiones hidrológico administrativas a que se refiere la ley, los cuales son órganos desconcentrados adscritos a "la Comisión" que contarán con facultades, recursos y presupuesto específicos.

En consecuencia, con base en las disposiciones de la presente Ley, "la Comisión" organizará sus actividades y adecuará su integración, organización y funcionamiento al establecimiento de los Organismos de Cuenca referidos, que tendrán el perfil de órganos regionales especializados técnicos, administrativos y financieros, para cumplir con sus funciones. Dichos Organismos de Cuenca funcionarán armónicamente con los Consejos de Cuenca en la consecución de la gestión integrada de los recursos hídricos en las cuencas hidrológicas.

Los Organismos de Cuenca actuarán en el ejercicio de sus funciones con autonomía ejecutiva técnica, administrativa y presupuestal, en el manejo de los bienes y recursos materiales, humanos y financieros que se les destinen y ejercerán en el ámbito de la cuenca o en el agrupamiento de varias cuencas que determine "la Comisión" como de su competencia, las facultades señaladas en esta Ley, en sus Reglamentos y en el Reglamento Interior de "la Comisión", sin menoscabo de la actuación directa por parte de "la Comisión" cuando se requiera y aquellas que competan al Titular del Poder Ejecutivo Federal.

Cada Organismo de Cuenca estará a cargo de un Director General nombrado por el órgano de Gobierno de "la Comisión" a propuesta del Titular de "la Comisión".

ARTICULO 12 BIS 2.- Cada Organismo de Cuenca contará con un Consejo Técnico, que estará integrado por representantes designados por los Titulares de !as Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de la Función Pública, de Energía, de Economía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; así como del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua y de "la Comisión", quien lo presidirá. Asimismo, el Consejo Técnico contará con un representante designado por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal por cada una de las Entidades Federativas comprendidas en el ámbito de competencia territorial del Organismo de Cuenca. Finamente, por cada Entidad Federativa comprendida en el ámbito territorial referido, el Consejo Técnico contará con un representante de las Presidencias Municipales correspondientes, para lo cual cada Entidad Federativa se encargará de gestionar la determinación del representante requerido. Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios, con capacidades suficientes para tomar decisiones y asumir compromisos. El Director General del Organismo de Cuenca fungirá como Secretario Técnico del Consejo referido, el cual se organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal efecto.

El Consejo Técnico del Organismo de Cuenca, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a otras dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Federal y Estatales y a representantes de los municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto.

ARTICULO 12 BIS 3.- El Consejo Técnico de cada Organismo de Cuenca tendrá las siguientes facultades:

I. Conocer y acordar las políticas hídricas regionales por cuencas hidrológicas, en congruencia con la política hídrica nacional, así como las medidas que permitan la programación hídrica y la acción coordinada entre las dependencias, entidades y organismos de las administraciones públicas federal y estatales que deban intervenir en materia de gestión de los recursos hídricos;

II. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración sobre administración del agua y sobre los ingresos, bienes y recursos del Organismo de Cuenca que corresponda;

III. Conocer los programas y presupuesto del Organismo de Cuenca, supervisar su ejecución y conocer los informes que presente el Director General;

IV. Proponer y adoptar los términos para gestionar y concertar los recursos necesarios, incluyendo los de carácter financiero, para la consecución de los programas y acciones en materia hídrica a realizarse en el ámbito de competencia territorial del Organismo de Cuenca; y

V. Los demás que se señalen en la presente Ley o en sus reglamentos y las que el propio Consejo Técnico considere necesarias para el cumplimiento de su objeto.

En el ejercicio de sus facultades, el Consejo Técnico respetará las facultades que esta Ley y sus reglamentos confieren al Poder Ejecutivo Federal, "la Secretaría", "la Comisión" y los Organismos de Cuenca.

ARTICULO 12 BIS 4.- La estructura, organización, funcionamiento y ámbito de competencia territorial de los Organismos de Cuenca, se establecerán en los Reglamentos de esta Ley y en su caso, en el Reglamento Interior de "la Comisión", atendiendo a la ubicación geográfica de las cuencas hidrológicas del país, así como las disposiciones a través de las que se establezcan mecanismos que garanticen la congruencia de su gestión con la política hídrica nacional.

Las disposiciones que se emitan para regular la integración, organización y funcionamiento de los Organismos de Cuenca, adicionales a las dispuestas en el presente Capítulo, garantizarán la participación en sus órganos de decisión, coordinación y concertación de los representantes provenientes de los estados y municipios cuyo territorio quede comprendido dentro del área de su competencia; de los usuarios de las aguas nacionales de la cuenca o cuencas de que se trate, así como de grupos organizados y representativos de la sociedad.

ARTICULO 12 BIS 5.- El patrimonio de cada Organismo de Cuenca se integra por:

I. Las asignaciones presupuestarias de la Federación, así como aquellas que le confiera "la Comisión", las entidades federativas, municipios y otras entidades que correspondan;

II. Los recursos que por cualquier vía legal pudiera recibir de la Federación, de "la Comisión", de las Entidades Federativas, de entidades públicas o privadas o de los particulares;

III. El producto de las aportaciones acordadas por los usuarios, para obras específicas, así como cualquier otra percepción autorizada por vía legal;

IV. Los bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza a su cargo o asignados por "la Comisión";

V. Los derechos de propiedad y posesión de bienes muebles e inmuebles, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que por justo titulo obren en su poder;

VI. Los derechos de cualquier naturaleza que obtenga;

VII. Las donaciones, adjudicaciones, subsidios y transferencias que se hagan a su favor en que no se preestablezca el destino de los bienes o derechos correspondientes, así como aquellos de esa naturaleza que le destine "la Comisión";

VIII. Los recursos que le destine "la Comisión" que provengan de donaciones y aportaciones por parte de particulares, individuos o empresas, de instituciones multilaterales de desarrollo y otras fuentes similares;

Los demás recursos que pudiere obtener en su carácter de órgano administrativo desconcentrado, incluyendo aquellos en especie, que le señalen las leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 12 BIS 6.- Los organismos de cuenca, de conformidad con los lineamientos que expida "la Comisión" y sin perjuicio de su ejercicio directo, por parte de ésta cuando fuere justificable, ejercerán dentro de su ámbito territorial de competencia las atribuciones y facultades siguientes.

I. Ejercer las atribuciones que conforme a la presente ley corresponden a la autoridad en materia hídrica, dentro del ámbito de la competencia territorial que le corresponda;

II. Formular y proponer a "la Comisión" la política hídrica regional

III. Formular y proponer a "la Comisión" el o los Programas Hídricos de cuenca, actualizarlos y vigilar su cumplimiento;

IV. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad;

V. Apoyar, concesionar, contratar, convenir, normar, todo tipo de obras de infraestructura hídrica, que se realicen con recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en coordinación con otras dependencias y entidades federales y gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras;

VI. Operar, conservar y mantener obras y servicios hidráulicos cuando se declaren de seguridad nacional o de carácter estratégico;

VII. Regular los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento, recirculación y reúso, para lo cual se coordinará en lo conducente con los Gobiernos de los Estados, y a través de estos, de los Municipios. Esta regulación federal no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

VIII. Fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de agua potable y alcantarillado; los de saneamiento, tratamiento y reúso de aguas; los de riego o drenaje y los de control de avenidas y protección contra inundaciones. En su caso, contratar o concesionar la prestación de los servicios que sean de su competencia o que así convenga con los Gobiernos Estatales o con terceros;

IX. Proponer al Titular de "la Comisión" el establecimiento de Distritos de Riego y en su caso, la expropiación de los bienes inmuebles correspondientes;

X. Regular los servicios de riego en distritos y unidades de riego en su ámbito de competencia territorial, y llevar actualizados los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esta regulación federal no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

XI. Administrar y custodiar las aguas nacionales y los bienes nacionales a que se refiere el artículo 113, y preservar y controlar la calidad de las mismas, así como manejar las cuencas hidrológicas que correspondan a su ámbito de competencia territorial, en los términos de la presente ley y sus reglamentos;

XII. Acreditar, promover, y apoyar la organización de los usuarios para mejorar el aprovechamiento del agua y la conservación y control de su calidad, e impulsar la participación de éstos a nivel estatal, regional, de cuenca o de acuífero en los términos de "La Ley" y las disposiciones reglamentarias que de ella deriven;

XIII. Expedir los títulos de concesión, asignación o permiso a que se refiere la presente ley, reconocer derechos y llevar el Registro Público de Derechos de Agua;

XIV. Conciliar y, en su caso, fungir a petición de los usuarios, como árbitro en la solución de los conflictos relacionados con el agua, en los términos de los reglamentos de esta ley;

XV. Promover en coordinación con consejos de cuenca, gobiernos estatales, organizaciones no gubernamentales o ciudadanas, asociaciones de usuarios y particulares, el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, e impulsar una cultura del agua que considere a este elemento como un recurso vital, escaso y de alto valor económico, social y ambiental y que contribuya a lograr la gestión integrada de los recursos hídricos;

XVI. Fungir como instancia financiera especializada del sector agua en su ámbito territorial;

XVII. Instrumentar y operar el sistema financiero del agua en la cuenca o cuencas que correspondan;

XVIII. Realizar periódicamente para el ámbito territorial de su competencia los estudios sobre la valoración económica y financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso, para apoyar el diseño de tarifas de cuenca y derechos de agua, incluyendo extracción del agua, descarga de aguas residuales y servicios ambientales, así como para difundir tales resultados en la región, para mejorar el conocimiento de precios y costos del agua y fortalecer la cultura de pago por la gestión y los servicios del agua, y por la protección de ecosistemas vitales vinculados al agua;

XIX. Estudiar y proponer, con el concurso de los Consejos de Cuenca, los derechos de agua y tarifas de cuenca, incluyendo el cobro por extracción de aguas nacionales, descarga de aguas residuales en cuerpos receptores de propiedad nacional y prestación de servicios ambientales vinculados con el agua y su gestión, para su propuesta a "la Comisión";

XX. Instrumentar y operar los mecanismos necesarios para la recaudación de los derechos en materia de agua, conforme a las disposiciones fiscales vigentes, que dispondrán el destino específico sectorial y regional de los recursos financieros recaudados, y garantizar que el manejo de dichos recursos se destinen al sector y al ámbito territorial correspondiente;

XXI. Ejercer directamente las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;

XXII. Realizar toda clase de actos jurídicos que sean necesarios para cumplir con sus fines, así como aquellos que fueren necesarios para la administración del patrimonio y de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes a su cargo;

XXIII. Vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente Ley; aplicar las sanciones y ejercer los actos de autoridad en la materia que no estén reservados al Ejecutivo Federal; y

XXIV. Actuar con autonomía técnica, administrativa y presupuestal en el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de esta ley, así como con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto;

XXV. Participar en el sistema nacional de protección civil y apoyar en la aplicación de los planes y programas de carácter federal para prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas por fenómenos hidrometeorológicos extremos.

XXVI. Proponer al Titular de "la Comisión" la expedición de Reglamentos para la Extracción y Distribución de Aguas Nacionales, Decretos de Veda y Declaratorias de Reserva de Aguas Nacionales;

XXVII. Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura hidráulica federal; la clasificación de las aguas de acuerdo con los usos, y la elaboración de balances hidrológicos por regiones hidrológicas y cuencas, que deberán contener: cantidad y calidad de las aguas;

XXVIII. Mejorar y difundir permanentemente el conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, la oferta y demanda de agua, los inventarios de agua, suelo, usos y usuarios y de información pertinente vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que considere necesario, por parte de otras instancias del orden federal, de gobiernos estatales y municipales, así como de usuarios del agua, de organizaciones de la sociedad y de particulares;

XXIX. Integrar el Sistema Regional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua, en coordinación con los gobiernos de los estados y consejos de cuenca;

XXX. Resolver de manera expedita las solicitudes de prórroga de concesión, asignación o permiso que le sean presentadas en los plazos establecidos en la presente Ley;

XXXI. Presentar las denuncias que correspondan ante autoridades competentes cuando, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de actos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa en materia de aguas o a las leyes penales;

XXXII. Regular la transmisión de los derechos de; y

XXXIII. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias

ARTÍCULO 13.- "La Comisión", previo acuerdo de su órgano de Gobierno, establecerá Consejos de Cuenca, órganos colegiados de integración mixta, que serán instancia de coordinación y concertación, apoyo, consulta y asesoría, entre "la Comisión" y los "Organismos de Cuenca", las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal o municipal y los representantes de los usuarios y de la sociedad de la respectiva cuenca o región hidrológica, con objeto de formular y ejecutar programas y acciones para la mejor administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos y la preservación de los recursos de la cuenca, y las demás que se establecen en este Capítulo y en los Reglamentos respectivos.

ARTICULO 13 BIS.- El Consejo de Cuenca estará integrada por representantes gubernamentales de los tres órdenes de gobierno, por usuarios del agua y por organizaciones de la sociedad, conforme a lo siguiente: Un Presidente, un Secretario Técnico y Vocales que representen en tres partes: (i) al Gobierno Federal con el 25%, (ii) Gobiernos Estatales y Municipales con el 25% y (iii) Representantes de los Usuarios y de las organizaciones de la sociedad con el 50%.

ARTICULO 13 BIS 1.- Los Consejos de Cuenca se establecerán por cada cuenca o grupo de cuencas que determine "la Comisión".

"La Comisión" con apoyo en los "Organismos de Cuenca", concertará con los usuarios y con la sociedad, en el ámbito de los consejos de cuenca, las posibles limitaciones de emergencia, escasez extrema, sobreexplotación, reserva o contaminación. En estos casos tendrá prioridad el uso doméstico.

Los Consejos establecerán sus reglas generales de integración, organización y funcionamiento, a propuesta de Comité de Operación y Vigilancia, y aprobación de la Asamblea General. Los Consejos de Cuenca tendrán la delimitación territorial que comprenda el área geográfica de la cuenca o cuencas hidrológicas en que se constituyan.

El Consejo de Cuenca contará al menos con cuatro órganos para su funcionamiento:

I. La Asamblea General de la Cuenca, que es el órgano superior del consejo de cuenca, integrada por los representantes de los usuarios del agua de los diferentes usos, de la sociedad organizada y de los órdenes de gobierno conforme se requiera, dependiendo de la extensión y complejidad de la cuenca, conforme a lo siguiente distribución:
 

La Asamblea General de la Cuenca funcionará con la periodicidad, sesiones y participantes que determinen el reglamento del consejo de cuenca respectivo.

El presidente y el secretario técnico de la asamblea serán electos de entre sus miembros por los propios asambleístas conforme al reglamento referido.

Las disposiciones para determinar a los representantes ante la Asamblea General de la Cuenca estarán contenidas en el reglamento del Consejo de Cuenca correspondiente.

La Asamblea General de la Cuenca tendrá las siguientes funciones:

l.- Definir las estrategias, prioridades, políticas, líneas de acción y criterios, que deberán ser incorporados en la planeación de corto, mediano y largo plazo de la cuenca;

2.- Conocer los asuntos relativos a la explotación, uso y aprovechamiento del agua, su contaminación y tratamiento y construcción de obras hidráulicas, propuestos por los representantes de los diferentes usos;

3.- Coadyuvar con el Consejo de Cuenca en la vigilancia del cumplimiento del Plan Hídrico de la Cuenca.

II. El Comité Directivo, que contará con un Presidente y Secretario Técnico, los cuales fungirán en el Consejo de Cuenca con dicho carácter. El Presidente del Consejo será designado conforme lo establezca el Reglamento del Consejo de Cuenca respectivo. El Secretario Técnico del Consejo será el Director General del Organismo de Cuenca.

III. La Comisión de Operación y Vigilancia; de la cual dependa El Grupo Técnico de Trabajo Mixto y Colegiado, comisiones de trabajo específicas y otros órganos especializados que requiera el Consejo de Cuenca para el mejor cumplimiento de su objeto; y

IV. La Gerencia Operativa con funciones internas de carácter técnico, administrativo y jurídico.

Para el ejercicio de sus funciones los Consejos de Cuenca se auxiliarán de las Comisiones de Cuenca, de los Comités de Cuenca y de los Comités Técnicos de Aguas del Subsuelo o Subterráneas que sean necesarios.

ARTÍCULO 13 BIS 2.- Los Consejos de Cuenca se organizarán y funcionarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley, su Reglamento, y en las Reglas que emita "la Comisión", conforme a los siguientes lineamientos generales:

I. Los usuarios miembros de los consejos de cuenca serán los representantes que al efecto elijan, de manera libre y democrática en la Asamblea General de la Cuenca, las organizaciones de los distintos usos del agua existentes o que se constituyan en el ámbito territorial de los organismos de cuenca, y en un número que permita su eficaz funcionamiento.

II.- Las gobiernos estatales con territorio dentro de la cuenca, estarán representados por sus respectivos titulares del Poder Ejecutivo Estatal, los que podrán designar un suplente, preferentemente con nivel de Secretario o similar.

III.- El sector privado, organizaciones ciudadanas, colegios y asociaciones de profesionales y otros grupos organizados de la sociedad vinculados directamente con el uso y aprovechamiento de las aguas de la cuenca, podrán participar en las actividades de los Consejos de Cuenca en el número y calidad que se determine en el Reglamento de la Ley.

IV.- a través de los vocales usuarios que tenga designados, la Asamblea General de la Cuenca canalizará sus recomendaciones al Consejo de Cuenca y a través de este, al Organismo de Cuenca que corresponda.

V.- Los "Consejos de Cuenca" tendrán la delimitación territorial que defina "la Comisión" respecto de los organismos de cuenca y se integrarán considerando la pluralidad de intereses, demandas y necesidades en la cuenca.

ARTICULO 13 BIS 3.- Los Consejos de Cuenca se harán cargo de: I.- contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos en la cuenca o cuencas respectivas, contribuir a reestablecer o mantener el equilibrio entre disponibilidad y aprovechamiento de los recursos hídricos, considerando los diversos usos y usuarios, y favorecer el desarrollo sustentable en relación con el agua y su gestión;

II. Partiendo de la prelación de referencia a que se refiere el presente instrumento, concertar las prioridades de uso del agua con sus miembros y con el Organismo de Cuenca que corresponda. En todos los casos tendrá prioridad garantizar el abastecimiento para uso doméstico y publico urbano;

III. Conocer y difundir los lineamientos generales de política hídrica nacional, regional y por cuenca, y proponer aquellos que reflejen la realidad del desarrollo hidráulico a corto, mediano y largo plazos, en el ámbito territorial que corresponda al Consejo de Cuenca;

IV. Definir los objetivos generales y los criterios para la formulación de los programas de gestión del agua de la cuenca en armonía con los criterios generales de la programación hidráulica nacional;

V. Promover la participación de las autoridades estatales y municipales y asegurar la instrumentación de los mecanismos de participación de los usuarios de la cuenca y las organizaciones de la sociedad, en la formulación, aprobación, seguimiento, actualización y evaluación de la programación hidráulica de la cuenca o cuencas de que se trate en los términos de ley;

VI. Desarrollar, revisar, consensuar y proponer a sus miembros, con el apoyo del Organismo de Cuenca que corresponda, el proyecto de Programa Hídrico de 1a Cuenca, que contenga las prioridades de inversión y subprogramas específicos para subcuencas, microcuencas, acuíferos y ecosistemas vitales comprendidos en su ámbito territorial, para su aprobación y fomentar su instrumentación, seguimiento, evaluación de resultados y retroalimentación;

VII. Promover la coordinación y complementación de las inversiones en materia hídrica que efectúen los estados y municipios en el ámbito territorial de la subcuencas y acuíferos, y apoyar las gestiones necesarias para lograr la concurrencia de los recursos para la ejecución de las acciones previstas en la programación hidráulica;

VIII. Participar en el análisis de los estudios técnicos relativos a la disponibilidad y usos del agua; en el mejoramiento y conservación de su calidad; en su conservación y la de los ecosistemas vitales vinculados con esta; y en adoptar los criterios para seleccionar los proyectos y obras hidráulicas que se lleven a cabo en la cuenca o cuencas;

IX. Coadyuvar al desarrollo de la infraestructura hidráulica y los servicios de agua rurales y urbanos, incluyendo el servicio ambiental;

X. Contribuir al saneamiento de las cuencas, subcuencas, microcuencas, acuíferos y cuerpos receptores de aguas residuales para prevenir, detener o corregir su contaminación;

XI. Contribuir a la valoración económica, ambiental y social del agua;

XII. Concertar con el Organismo de Cuenca la instrumentación eficiente del Sistema Financiero del Agua en su ámbito territorial, particularmente en la contribución y solidaridad de los usuarios del agua, para el pago puntual, completo y oportuno de los derechos causados por la extracción de aguas nacionales, por la descarga de aguas residuales a cuerpos receptores de propiedad nacional y por la prestación de servicios ambientales, así como para el pago de otros instrumentos económicos y financieros que se llegaren a establecer en la cuenca o cuencas que le correspondan al Consejo de Cuenca;

XIII. Impulsar los programas de usuario del agua - pagador, y de contaminador - pagador;

XIV. Apoyar el financiamiento de la gestión regional del agua y la preservación de los recursos de la cuenca, incluyendo ecosistemas vitales,

XV. Participar en el desarrollo de los estudios financieros que lleve a cabo "la Comisión" a través de los "Organismos de Cuenca", para proponer los montos de las contribuciones de los usuarios en apoyo al financiamiento de los programas de los órganos referidos para la gestión regional del agua y la conservación de los recursos hídricos y de ecosistemas vitales, incluyendo la determinación de montos propuestos para el pago de los derechos por la extracción de aguas nacionales, la descarga de aguas residuales a cuerpos receptores de propiedad nacional, y la prestación de servicios ambientales;

XVI. Con apoyo en el Organismo de Cuenca respectivo y sus sistemas integrados de monitoreo e información, conocer oportuna y fidedignamente la información y documentación referente a la disponibilidad en cantidad y calidad, los usos del agua y los derechos registrados, así como los tópicos y parámetros de mayor relevancia en materia de recursos hídricos y su gestión; difundir ampliamente entre sus miembros y la sociedad de la cuenca o cuencas que corresponda, la información y documentación referida, enriquecida con las orientaciones y determinaciones a las que arribe dicho Consejo;

XVII. Impulsar el uso eficiente y sustentable del agua;

XVIII. Participar en el mejoramiento de la cultura del agua como recurso vital y escaso, con valor económico, social y ambiental;

XIX. Actuar directamente en la prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución, de los conflictos que surjan en materia de agua y su gestión, para coadyuvar con la Autoridad en la materia;

XX. Integrar comisiones de trabajo para plantear soluciones y recomendaciones sobre asuntos específicos de administración de las aguas, desarrollo de infraestructura hidráulica y servicios respectivos, uso racional del agua, preservación de su calidad y protección de ecosistemas vitales;

XXI. Auxiliar a "la Comisión" en la vigilancia de los aprovechamientos de aguas superficiales y subterráneas, mediante la definición de los procedimientos para la intervención de los usuarios y sus organizaciones;

XXII. Revisar los acreditamientos que otorgue "la Comisión" a organizaciones de usuarios constituidas para la explotación, uso y aprovechamiento del agua, y reconocer cuando proceda a dichas organizaciones como órganos auxiliares del consejo de la cuenca;

XXIII. Promover el establecimiento de comisiones y comités de cuenca y comités de acuífero; consensuar las bases de organización y funcionamiento de estas organizaciones y reconocerlas como órganos auxiliares del Consejo de Cuenca cuando sea procedente;

XXIV. Participar o intervenir en los demás casos previstos en la ley y en su correspondiente reglamento; y

XXV. Otras atribuciones que le confiera su Asamblea General.

ARTICULO 14 BIS.- "La Comisión", conjuntamente con los "Organismos de Cuenca", los Consejos de Cuenca, el Consejo Consultivo del Agua, y los Gobiernos de los Estados y Municipios, promoverá y facilitará la participación de la sociedad en la planeación, toma de decisiones, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica.

Se brindarán facilidades y otros apoyos para que las organizaciones ciudadanas con objetivos, intereses o actividades específicas en materia de recursos hídricos y su gestión integrada, participen en el seno de los consejos de cuenca, así como en comisiones y comités de cuenca y comités de acuíferos. Igualmente se facilitará la participación de colegios de profesionales, grupos académicos especializados y otras organizaciones de la sociedad cuya participación enriquezca la planificación hídrica y la gestión de los recursos hídricos.

Para los efectos anteriores, "la Comisión" con base en los "Organismos de Cuenca" y Consejos de Cuenca:

I. Convocará en el ámbito del sistema de Planeación Democrática a las organizaciones locales, regionales o sectoriales de usuarios del agua, ejidos y comunidades, instituciones educativas, organizaciones ciudadanas y no gubernamentales, y personas interesadas, para manifestar sus opiniones y propuestas respecto a la planeación, problemas prioritarios y estratégicos del agua y su gestión, así como evaluar las fuentes de abastecimiento, en el ámbito del desarrollo sustentable;

II. Apoyará las organizaciones e iniciativas surgidas de la participación pública, encaminadas a la mejor distribución de tareas y responsabilidades entre el Estado y la sociedad, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;

III. Proveerá los espacios y mecanismos para que los usuarios y la sociedad puedan:

a. participar en los procesos de toma de decisiones en materia del agua y su gestión,
b. asumir compromisos explícitos resultantes de las decisiones sobre agua y su gestión,
c. asumir responsabilidades directas en la instrumentación, realización, seguimiento y evaluación de medidas específicas para contribuir en la solución de la problemática hídrica y en el mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos.

IV. Celebrará convenios de concertación para mejorar y promover la cultura del agua, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo V del Título Sexto de la presente Ley, a nivel nacional con los sectores de la población enunciados en las fracciones anteriores y los medios de comunicación; y

V. Concertará acciones y convenios con los usuarios del agua para la conservación, preservación, restauración y uso eficiente del agua.

ARTÍCULO 14 BIS 1.- El Consejo Consultivo del Agua será un organismo autónomo de consulta integrado por personas físicas del sector privado y social, estudiosos o sensibles a la problemática en materia de agua y su gestión y las formas para su atención y solución, con elevado reconocimiento, vocación altruista y que cuenten con un elevado reconocimiento y respeto.

El Consejo Consultivo del Agua, a solicitud del Ejecutivo Federal podrá asesorar, recomendar, analizar y evaluar respecto a los problemas nacionales prioritarios o estratégicos relacionados con el uso, aprovechamiento, explotación restauración de los recursos hídricos, así como en tratándose de convenios internacionales en la materia. En adición, podrá realizar por sí las recomendaciones, análisis y evaluaciones que juzgue convenientes en relación con la gestión de los recursos hídricos.

ARTÍCULO 14 BIS 2.- El Servicio Meteorológico Nacional, órgano administrativo de "la Comisión" tiene por objeto generar, interpretar y difundir la información meteorológica, su análisis y pronóstico, que se consideran de interés público y estratégico de acuerdo con lo establecido por la presente ley y reglamento.

ARTÍCULO 14 BIS 3.- El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua es un organismo público descentralizado, cuyas atribuciones, derivadas de su instrumento de creación, para los fines de la presente Ley y sus reglamentos, son las siguientes:

I. Realizar investigación, desarrollar, adaptar y transferir tecnología, prestar servicios tecnológicos y preparar recursos humanos calificados para el manejo, conservación y rehabilitación del agua y su entorno, a fin de contribuir al desarrollo sustentable;

II. Ser la instancia que coordine, fomente y dirija las acciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua y la formación y capacitación de recursos humanos a nivel nacional;

III. Certificar personal para instrumentar el Sistema Nacional de Servicio Civil de carrera del sector agua;

IV. Constituirse en el centro de excelencia en el conocimiento actualizado de la gestión integrada de los recursos hídricos;

V. Integrar y mantener actualizado el Centro Nacional Documental Técnico y Científico sobre Gestión Integrada de los Recursos Hídricos;

VI. Desarrollar y estrechar relaciones con las organizaciones internacionales vinculadas con los temas de agua y su gestión integrada;

VII. Desarrollar y probar instrumentos de gestión integrada de recursos hídricos de diversa índole para apoyar el desarrollo del Sector Agua;

VIII. Realizar por sí o a solicitud de parte estudios y brindar consultorías especializadas en materia de hidráulica, hidrología, control de la calidad del agua y de gestión integrada de los recursos hídricos;

IX. Proponer orientaciones y contenidos para la Política Nacional Hídrica y el Programa Nacional Hídrico, y encabezar los trabajos de planificación e instrumentación de programas y acciones para la investigación científica y desarrollo tecnológico en materia de agua y su gestión, así como para la formación y capacitación de recursos humanos en las mismas materias;

X. Participar en las acciones de modernización del sector agua, a nivel nacional;

XI. Sistematizar y publicar la información técnica asociada con los recursos hídricos del país;

XII. Desempeñar a solicitud de parte, funciones de arbitraje técnico y científico;

XIII. Certificar los laboratorios de calidad del agua, los dispositivos para medición del agua en cantidad, y los equipos, instrumentos y enseres que faciliten la elevación de las eficiencias en el aprovechamiento, uso y explotación del agua, en términos de Ley;

XIV. Presidir el Consejo Científico y Tecnológico Nacional del sector agua, en cuya creación y funcionamiento intervendrán "la Secretaría", "la Comisión" y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

XV. Las demás que le confieran otros instrumentos jurídicos y el Titular de la Secretaría; y

XVI. Cobrar por los servicios que preste a terceros.

En materia de investigación científica, desarrollo tecnológico y formación de recursos humanos para el sector agua, tendrán participación las instituciones académicas y de investigación vinculadas con el tema de agua y su gestión.

ARTÍCULO 14 BIS 4.- Son atribuciones de "la Procuraduría":

I. Ejercer en forma concurrente con "la Comisión" aquellas en materia de inspección, vigilancia y fiscalización de las descargas de aguas residuales, en los términos de Ley; cuando "la Comisión", el Organismo de Cuenca competente o "la Procuraduría", hubiesen identificado o conocido de descargas que contravengan las normas existentes;

II. Vigilar las condiciones de calidad del agua y afectación ambiental de los cuerpos de agua de propiedad nacional, sin menoscabo de las atribuciones de "la Comisión" como Autoridad en materia de calidad de las aguas nacionales y aquellas que correspondan a los Organismos de Cuenca;

III. Verificar la instalación de los dispositivos necesarios para el registro o medición de la calidad de las aguas, en los términos que establezca esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, así como vigilar que no se modifiquen o alteren tales dispositivos; esta atribución la ejercerá a partir de la solicitud de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca competente, para su intervención procedente, sin menoscabo de la acción que pueda realizar "la Comisión" en la materia;

IV. Conforme con las Fracciones I, II y III del presente artículo:

a. Formular denuncias, querellas y aplicar las sanciones que se deriven del incumplimiento de las condiciones particulares de descarga, de las normas oficiales mexicanas y de las demás disposiciones jurídicas que normen la generación, vertido, tratamiento y alejamiento de aguas residuales;

b. sustanciar y resolver los procedimientos y recursos administrativos de su competencia, en los términos de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;

c. imponer las medidas técnicas correctivas y de seguridad que sean de su competencia en los términos de esta Ley y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

d. promover la reparación del daño ambiental a los ecosistemas asociados al agua en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones jurídicas aplicables;

e. solicitar ante "la Comisión" o el Organismo de Cuenca la cancelación de los permisos de descarga; y y

f. las demás que señalen las disposiciones legales y reglamentarias.

ARTICULO 14-BIS 5.- Los principios que sustentan la política hídrica nacional son: I. El agua es un bien de dominio público, vital, vulnerable y finito, con valor económico, social y ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la sociedad;

II. La gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrográfica es la base de la política hídrica nacional;

III. La gestión de los recursos hídricos se llevará a cabo en forma descentralizada e integrada privilegiando la acción directa y las decisiones por parte de los actores locales y por cuenca hidrológica;

IV. La atención de las necesidades de agua provenientes de la sociedad para su bienestar, de la economía para su desarrollo y del ambiente para su equilibrio y conservación; particularmente, la atención especial de dichas necesidades para la población marginada y menos favorecida económicamente;

V. Los usos del agua en las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas, deben ser regulados por el Estado;

VI. El Estado se asegurará que las concesiones y asignaciones de agua estén fundamentadas en la disponibilidad efectiva del recurso en las unidades hidrológicas que correspondan, e instrumentará mecanismos para mantener o reestablecer el equilibrio hidrológico en las cuencas del país;

VII. El Estado fomentará la solidaridad en materia de agua entre entidades federativas, entre usuarios y entre organizaciones de la sociedad, en las distintas porciones de las cuencas, subcuencas y microcuencas, con el concurso de Consejos y Organismos de Cuenca,

VIII. La conservación, preservación, protección y restauración del agua en cantidad y calidad es asunto de seguridad nacional, por tanto, debe evitarse el aprovechamiento no sustentable y los efectos ecológicos adversos;

IX. La gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, se sustenta en el uso múltiple y sustentable de las aguas y la interrelación que existe entre los recursos hídricos con el aire, el suelo, flora, fauna, otros recursos naturales, la biodiversidad y los ecosistemas que son vitales para el agua;

X. En consecuencia, el agua proporciona servicios ambientales que deben reconocerse, cuantificarse y pagarse;

XI. El aprovechamiento del agua debe realizarse con eficiencia y debe promoverse su reúso y recirculación;

XII. El Estado promoverá que los municipios a través de sus órganos competentes y arreglos institucionales que estos determinen, se hagan responsables de la prestación de los servicios hidráulicos y de la gestión de las aguas nacionales en cantidad y calidad que tengan asignadas o concesionadas; en particular, el Estado establecerá las medidas necesarias para mantener una adecuada calidad del agua para consumo humano y con ello incidir en la salud pública;

XIII. La gestión del agua debe generar recursos económicos y financieros necesarios para realizar sus tareas inherentes, bajo el principio de que "el agua paga el agua";

XIV. Los usuarios del agua deben pagar por su uso bajo el principio de "usuario - pagador" de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos;

XV. Las personas físicas o morales que contaminen los recursos hídricos son responsables de restaurar su calidad, y se aplicará el principio de que "quien contamina, paga";

XVI. Los individuos que hagan un uso eficiente y limpio del agua se harán acreedores a incentivos económicos, incluyendo los de carácter fiscal;

XVII. El derecho de la sociedad y sus instituciones, en los tres órdenes de gobierno, a la información oportuna, plena y fidedigna acerca de la ocurrencia, disponibilidad y necesidades de agua, superficial y subterránea, en el espacio geográfico y en el tiempo, así como a la relacionada con fenómenos del ciclo hidrológico;

XVIII. La participación informada y responsable de la sociedad, es la base para la mejor gestión del agua y particularmente para su conservación; por tanto, es esencial la educación ambiental, especialmente en materia de agua orientada a la gestión integrada de los recursos naturales;

XIX. La cultura del agua construida a partir de los principios de política hídrica, así como con las tesis derivadas de los procesos de desarrollo social y económico; y

XX. El uso doméstico y público urbano, abrevadero y el ambiental, en ese orden, tendrán prelación en relación con cualesquier otro uso.

Los principios de política hídrica nacional asentados en el presente artículo serán fundamentales en la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en esta Ley y en sus reglamentos, y guiarán los contenidos de la programación hídrica nacional y por cuenca hidrológica.

ARTÍCULO 14 BIS 6.- Son instrumentos básicos de la política hídrica nacional:

I. La planificación hídrica;
II. El régimen de concesiones, asignaciones y permisos referentes a los derechos por uso del agua;
III. El cobro de derechos causados por el uso, explotación, aprovechamiento, descarga y protección del agua;

IV. Los apoyos sociales para que las comunidades rurales y urbanas marginadas accedan al agua; y
V. El Sistema Nacional de información sobre el Agua.

ARTÍCULO 15.- La planificación hídrica es de carácter obligatorio para la gestión integrada del agua, la conservación de recursos naturales y el medio ambiente. La formulación, implantación y evaluación de la planificación y programación hídrica comprenderá: I. La aprobación por parte del Ejecutivo Federal del Programa Nacional Hídrico respectivo, cuya formulación será responsabilidad de "la Comisión", en los términos de esta Ley y de la Ley de Planeación; dicho programa se actualizará y mejorará periódicamente bajo las directrices y prioridades que demanden el bienestar social y el desarrollo económico, sin poner en peligro el equilibrio ecológico y la sustentabilidad de los procesos involucrados;

II. Programas Hídricos para cada una de las cuencas o grupos de cuenca en que se constituyan Organismos de Cuenca y operen Consejos de Cuenca, elaborados, consensuados e instrumentados por estos;

III. La formulación e integración de subprogramas específicos, regionales, de cuencas, acuíferos, estatales y sectoriales que permitan atender problemas de escasez o contaminación del agua, ordenar el manejo de cuencas y acuíferos, o corregir la sobreexplotación de aguas superficiales y subterráneas; dichos subprogramas comprenderán el uso de instrumentos para atender la problemática de concesión, asignación y transmisión de derechos de uso de agua en general para la explotación, uso, y aprovechamiento del agua, incluyendo su reúso, así como el control, preservación y restauración de la misma; La formulación y actualización del inventario de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, así como el de los usos del agua, incluyendo el Registro Público de Derechos de Agua y la infraestructura para su aprovechamiento y control;

IV. Programas especiales o de emergencia que instrumente "la Comisión" o los "Organismos de Cuenca" para la atención de problemas y situaciones especiales en que se encuentre en riesgo la seguridad de las personas o sus bienes

V. La integración y actualización del catálogo de proyectos para el uso o aprovechamiento del agua y para la preservación y control de su calidad;

VI. La clasificación de los cuerpos de agua de acuerdo con los usos a que se destinen, y la elaboración de los balances hidráulicos en cantidad y calidad y por cuencas, regiones hidrológicas y acuíferos, de acuerdo con la capacidad de carga de los mismos;

VII. La formulación de estrategias y políticas para la regulación del uso o aprovechamiento del agua y para su conservación; y

VIII. La promoción de los mecanismos de consulta, concertación, participación y asunción de compromisos específicos para la ejecución de programas y para su financiamiento, que permitan la concurrencia de los usuarios y de sus organizaciones y de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal;

IX. Programas multianuales de inversión y operativos anuales para las inversiones y acciones que lleve a cabo "la Comisión" por sí o a través de los Organismos de Cuenca; y

X. La programación hidráulica respetará el uso ambiental o de conservación ecológica, la cuota natural de renovación de las aguas y contemplará la factibilidad de explotar las aguas del subsuelo en forma temporal o controlada.

La formulación, seguimiento, evaluación y modificación de la programación hidráulica en los términos de la Ley de Planeación, se efectuará con el concurso de los Consejos de Cuenca.

La formulación, seguimiento, evaluación de la programación hidráulica, en los términos de la Ley de Planeación, se efectuará con el concurso de los Consejos de Cuenca, los que señalarán los mecanismos de consulta que aseguren la participación de los usuarios y demás grupos sociales interesados.

La programación hídrica nacional y de las cuencas se sustentará en una Red y un Sistema Nacional de Datos e Informaciones sobre el Agua a cargo de "la Comisión" y en Centros de Información y Consulta por el Agua, de carácter regional, cuya creación y desarrollo será apoyada por "la Comisión" y los Organismos de Cuenca.

ARTÍCULO 16.- ...

...

Las aguas residuales provenientes del uso de las aguas nacionales, también tendrán el mismo carácter, cuando se descarguen en cuerpos receptores de propiedad nacional, aún cuando sean objeto de tratamiento o se encuentren comprendidas dentro de las que hayan sido materia de disposición por parte de los Municipios y del Distrito Federal, en ejercicio de sus facultades por la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

ARTÍCULO 17.- ...

Se presumirá que existe disminución en el caudal de las aguas cuando la extracción se efectúe mediante sistemas de bombeo, equipo o cualquier otro medio de combustión interna o eléctrico que haga presuponer una extracción o consumo de agua mayor al que se requiere normalmente para uso doméstico o abrevar el ganado, que conforme a la Ley Agraria se puede tener en los terrenos colindantes con la ribera o zona federal respectiva.

No se requerirá concesión para la extracción de aguas marinas tanto interiores como del mar territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Minera y demás disposiciones legales, salvo las extracciones de aguas marinas para fines de desalinización, las cuales serán objeto de concesión.

ARTÍCULO 18.- ...

Para tales casos, el Ejecutivo Federal a iniciativa de "la Comisión" que se apoyará en las propuestas que elaboren los "Organismos de Cuenca", publicará la declaratoria que se expida cuando se comprueben condiciones de sobreexplotación para acuíferos específicos, cuidando de deslindar cuando así se requiera, la aplicación de las disposiciones que se establezcan para acuíferos superiores, en relación con acuíferos inferiores, acuicludos y acuitardos, existentes en la misma zona geográfica a distintas profundidades, en función de sus zonas de recarga y descarga, estratos geológicos que los contengan, condiciones de flujo y almacenamiento y comportamiento en relación con su uso y aprovechamiento. Para ello, "la Comisión" deberá realizar, por sí o con el apoyo de terceros cuando resulte conveniente, los estudios y evaluaciones suficientes con el objeto de sustentar los deslindamientos referidos y promover el mejor aprovechamiento de las fuentes de aguas del subsuelo.

Conforme a las disposiciones del presente artículo y Ley, se expedirán el reglamento para la extracción y utilización de los acuíferos correspondientes, así como los decretos para el establecimiento o modificación de zonas de veda o declaratorias de reserva que se requieran.

Independientemente de lo anterior, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo causará las contribuciones fiscales que señalen la Ley. En las declaraciones fiscales correspondientes, el concesionario o asignatario deberá señalar que su aprovechamiento se encuentra inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua, en los términos de la presente ley.

ARTÍCULO 19.- ...

"La Comisión" publicará en el Diario Oficial las declaratorias y actos de autoridad en relación con el control de extracción y utilización de aguas subsuelo. Para tal efecto, se apoyará en las propuestas que elaboren los "Organismos de Cuenca".

ARTÍCULO 19 BIS.- Como tema de seguridad nacional, "la Comisión" será responsable directamente o a través de los Organismos de Cuenca, y con el apoyo que considere necesario, de los Estados, Municipios, Asociaciones de Usuarios y de particulares, de realizar periódica, sistemática y prioritariamente los estudios y evaluaciones necesarias para ampliar y profundizar el conocimiento acerca de la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, con el propósito de mejorar gradualmente la información y los análisis sobre los recursos hídricos, su comportamiento, sus fuentes diversas superficiales y del subsuelo, su potencial y limitaciones, así como las formas para su mejor gestión.

ARTÍCULO 20.- De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales por parte de personas físicas o morales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" o de los "Organismos de Cuenca", de acuerdo con las reglas y condiciones que establece la Ley y sus reglamentos. Las concesiones y asignaciones se otorgarán después de considerar a las partes involucradas, y el costo económico y ambiental de las obras proyectadas.

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por parte de personas físicas o morales se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" o de los "Organismos de Cuenca", de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta ley, sus reglamentos, el título y las prórrogas que al efecto se emitan.

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus organismos descentralizados se podrá realizar también mediante concesión otorgada por "la Comisión" o por los "Organismos de Cuenca", excepto cuando se trate del uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales para la prestación del servicio público urbano de agua potable y el ejercicio de las funciones correspondientes, que se autorizará mediante asignación. La asignación respectiva sólo se otorgará a los Municipios o al Distrito Federal. Los derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión.

La asignación de agua a que se refiere el párrafo anterior se regirá por las mismas disposiciones que se aplican a las concesiones, y el asignatario se considerará concesionario para efectos de la presente ley.

La concesiones y asignaciones crearán derechos y obligaciones a favor de los beneficiarios en los términos de la presente ley.

El Gobierno Federal y los gobiernos de los estados, se podrán coordinar a través de convenios de colaboración administrativa y fiscal para la ejecución por parte de los estados, de determinados actos administrativos y fiscales relacionados con este título, en los términos de lo que establece esta Ley, la Ley de Planeación, la Ley de Coordinación Fiscal y otras disposiciones aplicables, para contribuir a la descentralización de la administración del agua.

ARTÍCULO 21.- La solicitud de concesión o asignación deberá presentarse en la forma y términos que para las promociones prevé esta Ley y deberá contener al menos:

I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. La cuenca, acuífero en su caso, región, municipio y localidad a que se refiere la solicitud;
III. El punto de extracción de las aguas nacionales que se soliciten;
IV. El volumen de extracción y consumo requeridos
V. El uso inicial que se le dará al agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 25; cuando dicho volumen se pretenda destinar a diferentes usos, se efectuará el desglose correspondiente para cada uno de ellos.

VI. El punto de descarga de las aguas residuales con las condiciones de cantidad y calidad;
VII. El proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes para su extracción y aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento de las aguas residuales y los procesos y medidas para la reutilización del agua, en su caso, y restauración del recurso hídrico;
VIII. El plazo por el que se solicita la concesión o asignación.

Conjuntamente con la solicitud de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se solicitará el permiso de descarga de aguas residuales y el permiso para la realización de las obras que se requieran para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y el tratamiento y descarga de las aguas residuales respectivas. La solicitud especificará la aceptación plena del beneficiario sobre su obligación de pagar regularmente y en su totalidad las contribuciones fiscales que se deriven de la expedición del título respectivo y por la extracción, consumo y descarga de las aguas concesionadas o asignadas, así como los servicios ambientales que correspondan. El beneficiario conocerá y deberá aceptar en forma expresa las consecuencias fiscales y de vigencia del título respectivo que se expida en su caso, derivadas del incumplimiento de las obligaciones de pago referidas.

Tratándose de solicitudes de concesión para el uso agrícola a que se refiere el Capítulo II, del Título Sexto, de esta Ley, no se requerirá solicitar conjuntamente con la concesión el permiso de descarga de aguas residuales, siempre que en la solicitud se asuma la obligación de sujetarse a las normas oficiales mexicanas o a las condiciones particulares de descarga que correspondan, y a lo dispuesto en el artículo 96 de esta Ley.

ARTÍCULO 21 BIS.- El promovente deberá adjuntar a la solicitud a que se refiere el artículo anterior, además de los documentos que señala "La Ley", tratándose de promociones, los siguientes:

I. Los que acrediten la propiedad o posesión, en el caso de que no exista propietario del inmueble en el que se localizará la extracción de aguas, así como los relativos a la propiedad de las superficies a beneficiar;

II. El documento que acredite la constitución de las servidumbres que se requieran;

III. La manifestación de impacto ambiental y la resolución correspondiente;

IV. El proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes para su extracción, aprovechamiento y descarga;

V. La memoria técnica con los planos correspondientes que contengan la descripción y características de las obras a realizar, para efectuar el aprovechamiento, disposición y tratamiento de las aguas residuales y las demás medidas para prevenir la contaminación de los cuerpos receptores, a efecto de cumplir con lo dispuesto en la Ley;

VI. La documentación técnica que soporte la solicitud en términos del volumen de consumo requerido, el uso inicial que se le dará al agua y las condiciones de cantidad y calidad de la descarga de aguas residuales respectivas; VII. Un croquis que indique la ubicación del predio, con los puntos de referencia que permitan su localización y la del sitio donde se realizará la extracción de las aguas nacionales; así como los puntos donde efectuará la descarga.

VIII. Los estudios y proyectos a que se refiere este artículo, se sujetarán a las normas oficiales y a las especificaciones técnicas que en su caso emita "la Comisión".

ARTÍCULO 22.- "La Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, deberá contestar las solicitudes dentro de un plazo que no excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente, sin perjuicio de la aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo dispuesto por esta ley y sus reglamentos y tomará en cuenta la disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos cada tres años, conforme a la programación hídrica, los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua, el reglamento de la cuenca que se haya expedido; los reglamentos en materia de control de la extracción y utilización de las aguas, así como las vedas y reservas de aguas nacionales existentes en la cuenca o región hidrológica de que se trate.

Además se ajustará al siguiente orden de prelación para la concesión y asignación del uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, que será aplicable en situaciones normales:

1. Doméstico;
2. Público urbano;
3. Abrevadero de ganado
4. Uso para la conservación ecológica o uso ambiental;
5. Riego de terrenos;
6. Generación de energía eléctrica para servicio público;
7. Industrial;
8. Acuacultura;
9. Generación de energía eléctrica para servicio privado;
10.Lavado y entarquinamiento de terrenos, y
11.Uso para turismo, recreación y fines terapéuticos;
12.Uso múltiple; y
13.Otros.
El Consejo de Cuenca en coordinación con "la Comisión", podrá alterar la prelación señalada, cuando así lo exija el interés público, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 BIS 3 de esta Ley, salvo tratándose del uso doméstico, que siempre será preferente sobre cualquier uso.

Las concesiones y asignaciones señalarán expresamente las condiciones de variabilidad de la fuente de agua de la cual se realizará la extracción respectiva, y las condiciones a las cuales estará sujeto la extracción de volúmenes ante sequías y otros fenómenos. Las concesiones y asignaciones no garantizan la existencia o invariabilidad del volumen concesionado, por lo que ante sequías y otros fenómenos, se tomarán en consideración los volúmenes asentados en los Títulos respectivos en relación con los volúmenes aprovechables en las fuentes señaladas en tales Títulos, conforme lo dispongan los reglamentos de la presente Ley.

En el otorgamiento de las concesiones se observará lo siguiente:

I. "La Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, podrá reservar para concesionar ciertas aguas por medio de concurso, cuando se prevea la concurrencia de varios interesados; la reglamentación para tales casos será publicada previamente en cada caso;

II. Cuando no se reserven las aguas en términos de la fracción anterior, "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, podrá otorgar la concesión a quien la solicite en primer lugar. Si distintos solicitantes concurrieran simultáneamente, "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, podrá proceder a seleccionar la solicitud que ofrezca los mejores términos y condiciones que garanticen el uso racional, el reúso y la restauración del recurso hídrico.

Además de lo dispuesto anteriormente para el trámite de títulos de concesión, los Municipios y el Distrito Federal, en su caso, presentarán solicitud de asignación ante "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, que deberá expresar:

a. La programación para aprovechar las fuentes de suministro de agua y la forma de su ejecución;
b. Los sitios y formas de medición tanto del suministro como de la descarga de aguas residuales;
c. La forma de garantizar la calidad y conservación de la cantidad de las aguas;

d. La asunción de las obligaciones de usar racional y eficientemente el agua; respetar las reservas y los derechos de terceros aguas abajo inscritos en "El Registro"; cumplir con las normas y condiciones de calidad en el suministro de agua y en la descarga de agua residual a cuerpos sreceptores; y pagar oportunamente y en forma completa las contribuciones o aprovechamientos federales a su cargo, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, la descarga de aguas residuales y los servicios ambientales que correspondan;

e. La forma de garantizar el pago de las contribuciones, productos y aprovechamientos establecidos en la legislación fiscal; a falta de ésta, el acuerdo para que se compensen los créditos a su cargo de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Coordinación fiscal, en su caso. En ningún caso se otorgará la asignación sin otorgar la garantía referida;

f. La forma prevista para generar los recursos necesarios para el cumplimiento de dichas obligaciones;
g. Las causas de caducidad de los derechos que ampara el título correspondiente; y
h. Las condiciones particulares de descarga de agua residual a cuerpos receptores.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, "la Comisión" publicará dentro de los primeros tres meses de cada tres años, en los términos de las disposiciones reglamentarias de esta ley, la disponibilidad de aguas nacionales por cuenca, región o localidad, que podrá ser consultada en las oficinas del Registro.

ARTÍCULO 23.- El título de concesión o asignación que otorgue "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, deberá contener por lo menos los mismos datos que se señalan en el Artículo 21.

En el correspondiente título de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales se autorizará además el proyecto de las obras necesarias que pudieran afectar el régimen hidráulico o hidrológico de los cauces o vasos de propiedad nacional o de las zonas federales correspondientes, y también, de haberse solicitado, la explotación, uso o aprovechamiento de dichos cauces, vasos o zonas, siempre y cuando en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente si fuere el caso, se cumpla con la evaluación del impacto ambiental. Análogamente, para el caso de títulos de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo, en adición se autorizará el proyecto de las obras necesarias para el alumbramiento de las aguas del subsuelo y para su explotación, uso o aprovechamiento, con el correspondiente cumplimiento de los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

En ningún caso podrá el titular de una concesión o asignación disponer del agua en volúmenes mayores que los autorizados por "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda. Para incrementar o modificar la extracción de agua en volumen, caudal o aplicación de las aguas extraídas, invariablemente se deberá tramitar la expedición del título de concesión o asignación respectivo.

ARTICULO 23 - BIS.- Sin mediar la transmisión definitiva de derechos o la modificación de las condiciones del título respectivo, cuando el titular de una concesión pretenda proporcionar a terceros en forma provisional el uso total o parcial de las aguas concesionadas, sólo podrá realizarlo con la autorización previa del Organismo de Cuenca competente o de "la Comisión".

ARTÍCULO 24.- El término de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no será menor de cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo con la prelación del uso específico del cual se trate, las prioridades de desarrollo, el beneficio social y el capital invertido o por invertir en forma comprobable en el aprovechamiento respectivo. En la duración de las concesiones y asignaciones, "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, tomará en consideración las condiciones que guarde 1a fuente de suministro, la prelación de usos vigentes en la región que corresponda y las expectativas de crecimiento de dichos usos.

Tales concesiones o asignaciones en los términos del artículo 22, salvo casos de excepción por causa de utilidad pública, atendiendo a lo señalado en el párrafo anterior, podrán prorrogarse hasta por igual término y características del título vigente, por el que se hubieren otorgado si sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente ley y lo soliciten dentro del último año de su vigencia, al menos seis meses antes de su vencimiento.

En tanto se resuelven las solicitudes de prórroga de concesión o asignación, continuarán en vigor los títulos con respecto a los cuales se formulen.

La falta de presentación de la solicitud a que se refiere este artículo dentro del plazo establecido, se considerará como renuncia al derecho de solicitar la prórroga.

Específicamente, para decidir sobre el otorgamiento de la prórroga se considerará la recuperación total de las inversiones en desarrollo hidráulico que hayan efectuado por su cuenta los concesionarios o asignatarios.

"La Comisión", o el Organismo de Cuenca respectivo, quedará obligada a notificar a los titulares personalmente o por correo certificado la resolución sobre las solicitudes respectivas. En caso de que la autoridad omita dar a conocer al promovente la resolución recaída a su petición, se considerara que la misma ha resuelto negar lo solicitado, pudiendo los titulares exigir que se les notifique por escrito y en su caso interponer los recursos procedentes.

ARTÍCULO 25.- Una vez otorgado el título de concesión o asignación, el concesionario o asignatario tendrá el derecho de explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales durante el término de la concesión o asignación, conforme a lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

La vigencia del título de concesión o concesión inicia a partir del día siguiente a aquél en que venza el plazo para que el mismo sea recogido por el interesado o le sea notificado en el caso que se menciona en el párrafo anterior.

El derecho del concesionario o asignatario sólo podrá ser afectado por causas establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, debidamente fundadas y motivadas.

La concesión, asignación y sus prórrogas se entenderán otorgadas sin perjuicio de los derechos de terceros inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua y no garantizan la existencia o invariabilidad del volumen de agua concesionada o asignada. Los concesionarios o asignatarios quedarán obligados a dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, los reglamentos correspondientes u otros ordenamientos aplicables, así como a las condiciones del título, permisos y las prórrogas, en su caso y a responder por los daños y perjuicios que causen a terceros y les sean imputables.

El concesionario, cuando no se altere el uso consuntivo establecido en el título correspondiente, podrá cambiar total o parcialmente el uso de agua concesionada, siempre que dicha variación sea definitiva y avise oportunamente a "la Comisión" o al Organismo de Cuenca respectivo para efectos de actualizar o modificar el permiso de descarga respectivo y actualizar en lo conducente el Registro Público de Derechos de Agua. En caso contrario, requerirá de autorización previa de "la Comisión". Con la salvedad del supuesto anterior, la autorización será siempre necesaria cuando, se altere el uso consuntivo establecido en el título correspondiente, se modifique el punto de extracción, el sitio de descarga o el volumen o calidad de las aguas residuales.

La solicitud de autorización a que se refiere el párrafo anterior deberá señalar los datos del título de concesión, el tipo de variación o modificación al uso de que se trate; los inherentes a la modificación del punto de extracción, el sitio de descarga y la calidad de las aguas residuales, la alteración del uso consuntivo y la modificación del volumen de agua concesionado o asignado, mismos que no podrán ser superiores al concesionado o asignado; en caso de proceder será necesario presentar la evaluación del impacto ambiental, en términos de ley.

El derecho del concesionario o asignatario sólo podrá ser afectado por causas establecidas en la presente ley, debidamente fundadas y motivadas.

Conjuntamente con la solicitud de cambio de uso, se solicitará permiso para realizar las obras que se requieran para el aprovechamiento.

En la solicitud se asumirá la obligación de destruir las obras anteriores en su caso, la de sujetarse a las Normas Oficiales Mexicanas, a las condiciones particulares de descarga y a las establecidas por esta ley y los reglamentos derivados de ella.

ARTÍCULO 26.- Se deroga

ARTÍCULO 27.- Se deroga

ARTÍCULO 28.- Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:

I. ...

II. Realizar a su costa las obras o trabajos para ejercitar el derecho de explotación, uso o aprovechamiento del agua, en los términos de la presente ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables;

III. ...

IV. Cuando proceda en función de la reglamentación vigente, transmitir los derechos de los títulos que tengan, ajustándose a lo dispuesto por esta ley;

V. ...

VI. ...

VII. Solicitar, y en su caso, obtener prórroga de los títulos que les hubiesen sido expedidos, hasta por igual término de vigencia por el que se hubieran emitido y bajo las condiciones del título vigente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24, y acorde con la política hídrica en la cuenca donde se ubique el aprovechamiento, así como con el comportamiento y disponibilidad de agua en la fuente de agua correspondiente; y

VIII. Las demás que le otorguen esta ley y el reglamento regional respectivo derivado de dicha Ley.

ARTÍCULO 29.- Los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones, en adición a las demás asentadas en el presente Título: I. Ejecutar las obras y trabajos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas en los términos y condiciones que establece esta ley y su reglamento, y comprobar su ejecución para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hídrico de las fuentes de abastecimiento o de la cuenca; así como comprobar su ejecución dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la conclusión del plazo otorgado para su realización a través de la presentación del aviso correspondiente.

II. Instalar dentro de los quince días siguientes a la recepción del título respectivo por parte del interesado, los medidores de agua respectivos o los demás dispositivos o procedimientos de medición directa o indirecta que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las normas oficiales mexicanas;

III. Conservar y mantener en buen estado de operación los medidores u otros dispositivos de medición del volumen de agua usada, aprovechada o explotada;

IV. Comprometerse a pagar puntualmente conforme a los regímenes que al efecto establezca la ley correspondiente, los derechos fiscales que se deriven de las extracciones, consumo y descargas volumétricas que realice en relación con la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que le hayan sido concesionadas o asignadas; los concesionarios quedarán en conocimiento que el incumplimiento de esta fracción será motivo suficiente para la suspensión y revocación de la concesión o asignación correspondiente;

V. Cubrir los pagos que les correspondan de acuerdo con lo establecido en la ley fiscal vigente y en las demás disposiciones aplicables;

VI. Sujetarse a las disposiciones generales y normas en materia de seguridad hidráulica y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

VII. Operar, mantener y conservar las obras que sean necesarias para la estabilidad y seguridad de presas, control de avenidas y otras que de acuerdo con las normas se requieran para seguridad hidráulica;

VIII. Permitir al personal de "la Comisión", del Organismo de Cuenca respectivo, o en su caso, de "la Procuraduría", según competa y conforme a esta Ley y sus reglamentos, la inspección de las obras hidráulicas para explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales, incluyendo la perforación y alumbramiento de aguas del subsuelo; los bienes nacionales a su cargo; la perforación y alumbramiento de aguas nacionales del subsuelo; y permitir la lectura y verificación del funcionamiento y precisión de los medidores, y las demás actividades que se requieran para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, normas y títulos de concesión, de asignación o permiso;

IX. Proporcionar la información y documentación que les solicite "la Comisión", el Organismo de Cuenca correspondiente, o en su caso "la Procuraduría", con estricto apego a los plazos que le sean fijados conforme al marco jurídico vigente, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, del reglamento regional correspondiente, y las asentadas en los títulos de concesión, asignación o permiso a que se refiere la presente ley;

X. Cumplir con los requisitos de uso eficiente del agua y realizar su reúso en los términos de las normas oficiales mexicanas o de las condiciones particulares que al efecto se emitan;

XI. No explotar, usar, aprovechar o descargar volúmenes mayores a los autorizados en los títulos de concesión;

XII. Permitir a "la Comisión", o al Organismo de Cuenca respectivo, con cargo al concesionario, asignatario o permisionario y con el carácter de crédito fiscal para su cobro, la instalación de dispositivos para la medición del agua explotada, usada o aprovechada, en el caso de que por sí mismos no la realicen, sin menoscabo de la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley sus respectivos reglamentos;

XIII. Dar aviso inmediato por escrito a "la Comisión" o al Organismo de Cuenca que corresponda, en caso de que los dispositivos de medición dejen de funcionar, debiendo el concesionario o asignatario reparar o en su caso reemplazar dichos dispositivos dentro del plazo de 30 días naturales;

XIV. Deberán, bajo su responsabilidad y en los términos de ley, realizar las medidas necesarias para prevenir la contaminación de las aguas concesionadas o asignadas y reintegrarlas en condiciones adecuadas conforme al título de descarga que ampare dichos vertidos, a fin de permitir su utilización posterior en otras actividades o usos y mantener el equilibrio de los ecosistemas; el incumplimiento de esta disposición implicará: (1) la aplicación de sanciones, cuya severidad estará acorde con el daño ocasionado a la calidad del agua y al ambiente; (2) el pago de los derechos correspondientes a las descargas realizadas en volumen y calidad; y (3) se considerarán causales que puedan conducir a la suspensión o revocación de la concesión o asignación que corresponda;

XV. Mantener limpios y expeditos los cauces, en la porción que corresponda a su aprovechamiento, conforme al título de concesión o asignación respectivo;

XVI. Presentar cada dos años un informe que contenga los análisis cronológicos e indicadores de la calidad del agua que descarga realizados en laboratorio certificado por el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua; y

XVII. Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos, y demás normas aplicables y con las condiciones establecidas en los títulos de concesión o asignación;.

ARTÍCULO 29 BIS.- Además de lo previsto en el artículo anterior, los asignatarios tendrán las siguientes obligaciones: I. Administrar la prestación del servicio de agua potable conforme a la normatividad que expida "la Comisión", sin menoscabo en lo dispuesto en materia de regulación por el Estado y Municipio correspondientes;

II. Operar y mantener en buenas condiciones los sistemas de abastecimiento, alcantarillado y saneamiento;

III. Garantizar la cantidad de agua conforme a los parámetros referidos en las Normas Oficiales Mexicanas;

IV. Descargar las aguas residuales a los cuerpos receptores previo tratamiento, cumpliendo con las normas oficiales mexicanas o las condiciones particulares de descarga, según sea el caso, y procurar su reúso; y

V. Asumir los costos sociales, económicos y ambientales de la contaminación que provocan sus descargas, así como asumir las responsabilidades por el daño ambiental causado.

ARTÍCULO 29 BIS 1.- Los asignatarios tendrán los siguientes derechos: I. Explotar, usar, reusar o aprovechar las aguas nacionales y los bienes a que se refiere el artículo 113, en los términos de la presente ley y del título respectivo;

II. Obtener la constitución de las servidumbres legales en los terrenos indispensables para llevar a cabo el aprovechamiento de agua o su desalojo, tales como las de desagüe, acueducto y las demás establecidas en la legislación respectiva o que se convengan;

III. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;

IV. Obtener prórroga de los títulos por igual término y condiciones, acorde con lo previsto en el artículo 24; y

V. Las demás que le otorguen esta ley y disposiciones reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 29 BIS 2.- Se suspenderá la concesión, asignación o permiso para el uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales a cargo del Ejecutivo Federal, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando el usufructuario del título: I. No cubra los pagos que conforme a la ley debe efectuar por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas o por los servicios de suministro de las mismas, hasta que regularice tal situación;

II. No cubra los créditos fiscales que sean a su cargo durante un lapso mayor a un año fiscal, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas y bienes nacionales, o por los servicios de suministro o uso de las mismas, hasta que regularice tal situación;

III. Se oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades de inspección, la medición o verificación sobre los recursos e infraestructura hidráulica concesionada o asignada, por parte del personal autorizado;

IV. Así lo solicite "la Procuraduría", "la Comisión" o el Organismo de Cuenca, en el caso de que la descarga de aguas residuales afecte o pueda afectar fuentes de abastecimiento de agua potable o a la salud pública; y

V. El concesionario o asignatario no cumpla con las condiciones o especificaciones del título de concesión o asignación, salvo que acredite que dicho incumplimiento no le es imputable.

No se aplicará la suspensión si dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la autoridad en ejercicio de sus facultades tenga conocimiento de la existencia de las mismas, el concesionario o asignatario acredita haber cubierto los pagos o los créditos a que se refieren las fracciones I y II respectivamente, o demuestra que el incumplimiento que prevén las fracciones III y V no le son imputables, caso en el que "la Comisión", o el Organismo de Cuenca respectivo, resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de pruebas por parte del concesionario o asignatario, si debe o no aplicarse la suspensión.

En el caso que prevé la fracción III, la suspensión se decretará hasta que el concesionario o asignatario no acredite que han cesado los actos que le dieron origen, caso en el que "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, reiniciará sus facultades de verificación.

En todo caso, el concesionario o asignatario contará con un plazo de quince días hábiles para que regularice su situación, antes de aplicar la suspensión respectiva.

Dada la naturaleza temporal de la suspensión, la misma sólo subsistirá en tanto el infractor no regularice su situación administrativa o se dicte resolución por autoridad competente que decrete su levantamiento.

ARTÍCULO 29 BIS 3.- La concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales sólo podrá extinguirse por:

I. Vencimiento de la vigencia establecida en el título, excepto cuando se hubiere prorrogado en los términos de la presente ley;

II. Renuncia del titular;

III. Cegamiento del aprovechamiento a petición del titular;

IV. Muerte del titular, cuando no se compruebe algún derecho sucesorio;

V. Nulidad declarada por "la Comisión" o el Organismo de Cuenca en los siguientes casos:

a. Cuando se haya proporcionado información falsa para la obtención del título o cuando en la expedición del mismo haya mediado error o dolo atribuible al concesionario o asignatario;

b. Cuando el proceso de tramitación e intitulación se demuestre que ha estado viciado con intervención del concesionario o asignatario o por interpósita persona;

c. Por haber sido otorgada por funcionario sin facultades para ello;
d. Por falta de objeto o materia de la concesión;
e. Haberse expedido en contravención a las disposiciones de la presente Ley o del Reglamento correspondiente.

VI. Caducidad parcial o total declarada por "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca respectivo, cuando se deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante dos años consecutivos.

Esta declaración se tomará considerando en forma conjunta el pago de derechos que realice el usuario en los términos de la Ley Federal de Derechos y la determinación presuntiva de los volúmenes aprovechados.

Se suspenderá el plazo de la caducidad cuando:

1. La falta de uso total o parcial del volumen de agua concesionada o asignada, obedezca a caso fortuito o fuerza mayor.

2. Se haya emitido mandamiento judicial o resolución administrativa que impidan al concesionario o asignatario disponer temporalmente de los volúmenes de agua concesionados o asignados, siempre y cuando éstos no hayan sido emitidos por causa imputable al propio usuario en los términos de las disposiciones aplicables.

3. El concesionario o asignatario pague una cuota de garantía de no caducidad, antes de dos años consecutivos sin explotar, usar o aprovechar aguas nacionales hasta por el total del volumen concesionado o asignado con el propósito de no perder sus derechos, y en términos de los reglamentos de esta Ley. En todos los casos, "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, verificará que la aplicación puntual de las disposiciones en materia de transmisión de derechos y su regulación.

4. Porque ceda o trasmita sus derechos temporalmente a "la Comisión", o al Organismo de Cuenca respectivo, en circunstancias especiales.

Este es el único caso permitido de transmisión temporal y se refiere a la cesión de los derechos a "la Comisión" o al Organismo de Cuenca que corresponda, para que ésta a su vez atienda sequías extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o estados similares de necesidad o urgencia.

5. El concesionario o asignatario haya realizado inversiones tendientes a elevar la eficiencia en el uso del agua, por lo que sólo utilice una parte del volumen de agua concesionado o asignado;

6. El concesionario o asignatario esté realizando las obras autorizadas para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, siempre que se encuentre dentro del plazo otorgado al efecto;

El concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en este artículo, deberá presentar escrito fundamentado a "la Comisión" o al Organismo de Cuenca respectivo, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se surta el supuesto respectivo.

A dicho escrito deberá acompañar las pruebas que acrediten que se encuentra dentro del supuesto de suspensión que invoque.

El concesionario o asignatario presentará escrito a "la Comisión" o al Organismo de Cuenca que corresponda, dentro de los quince días siguientes a aquél en que cesen los supuestos a que se refieren los incisos 1, 5 y 6 del presente artículo.

Con independencia de la aplicación de las sanciones que procedan, la falta de presentación del escrito a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que no se tenga por suspendido el plazo para la caducidad y se compute el mismo en la forma prevista a que se refiere la fracción VI de este artículo, salvo que el concesionario o asignatario acredite que los supuestos cesaron antes del plazo de dos años.

No operará la caducidad si antes del vencimiento del plazo de dos años, el titular de la concesión o asignación, transmite de manera total y definitiva sus derechos conforme a las disponibilidades y así lo acredite ante "la Comisión" o ante el Organismo de Cuenca respectivo. En tal caso prevalecerá el período de concesión asentado en el título original.

VII. Rescate de la concesión o asignación por causa de utilidad o interés público, mediante pago de indemnización cuyo monto será fijado por peritos, en los términos previstos para la concesión en la Ley General de Bienes Nacionales;

VIII. Tratándose de distritos de riego, cuando sus reglamentos respectivos no se adecuen a lo preceptuado en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias; y

IX. Resoluciones firmes judiciales o administrativas que así lo determinen.

ARTÍCULO 29 BIS 4.- La concesión, asignación o permiso podrá revocarse por incumplimiento, en los siguientes casos: I. Disponer del agua en volúmenes mayores a una quinta parte que los autorizados, cuando por la misma causa el beneficiario haya sido suspendido en su derecho con anterioridad;

II. Explotar usar o aprovechar aguas nacionales sin cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia de calidad;

III. Descargar en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la presente Ley en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero, sin perjuicio de las sanciones que fijen las disposiciones sanitarias y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

IV. Utilizar la dilución para cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga;

V. Ejecutar obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas, de veda o reservadas, sin el permiso de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda;

VI. Dejar de pagar oportunamente o en forma completa las contribuciones, aprovechamientos o tarifas que establezca la legislación fiscal por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y bienes nacionales o por los servicios de suministro de los mismos, cuando por la misma causa el beneficiario haya sido suspendido en su derecho con anterioridad aún cuando se trate de distinto ejercicio fiscal;

VII. No ejecutar las obras y trabajos autorizados para el aprovechamiento de aguas, su reúso y control de su calidad, en los términos y condiciones que señala esta ley y demás legislación aplicable o los estipulados en la concesión;

VIII. No ejecutar las obras y trabajos autorizados para el aprovechamiento de aguas y control de su calidad, en los términos y condiciones que señala esta ley y su reglamento, o bien realizar obras no autorizadas por "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca que corresponda;

IX. Dañar ecosistemas como consecuencia del uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales;

X. Realizar descargas de aguas residuales que contengan materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud, recursos naturales, fauna, flora o ecosistemas;

XI. Transmitir los derechos del título sin permiso de "la Comisión" o en contravención a lo dispuesto en esta Ley;

XII. Infringir las disposiciones sobre transmisión de derechos;

XIII. Ser reincidente de cualesquiera de las infracciones previstas en el articulo 119;

XIV. Por dar uso a las aguas distinto al autorizado, sin permiso de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca respectivo;

XV. Proporcionar a terceros en forma provisional el uso total o parcial de las aguas concesionadas sin mediar la transmisión definitiva de derechos, la modificación de las condiciones del título respectivo, o la autorización previa del Organismo de Cuenca competente o de "la Comisión";

XVI. Incumplir con lo dispuesto en la ley respecto de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o preservación y control de su calidad, cuando por la misma causa al infractor se le hubiere aplicado con anterioridad sanción mediante resolución que quede firme, conforme a las fracciones II y III del artículo 120;

XVII. Por incumplimiento de las medidas preventivas y correctivas que ordene "la Comisión" o el Organismo de Cuenca que corresponda; y

XVIII. Las demás previstas en esta ley, en sus reglamentos o en las propias concesiones.

Al extinguirse los títulos, por término de la concesión o asignación o de su última prórroga, o cuando se haya revocado el título por incumplimiento, de acuerdo a lo que establece esta ley, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente a bienes nacionales deberán revertirse a la Federación.

ARTÍCULO 29 BIS 5.- El Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, tendrá la facultad para negar la concesión, asignación o permiso de aguas en los siguientes casos:

I. Sobre los caudales determinados en el Programa Nacional y los programas regionales hídricos, para garantizar un adecuado desarrollo económico, social y ambiental de los asentamientos humanos localizados aguas arriba de las obras hidráulicas;

II. En las zonas declaradas de protección, veda, reserva de aguas, y para la preservación ambiental;

III. Sobre el caudal mínimo ecológico conforme a los reglamentos regionales respectivos;

IV. Si el solicitante no cumple con los requisitos que exige la Ley;

V. Cuando implique un acaparamiento o concentración del recurso agua tendiente a prácticas monopólicas contrarias al interés social;

VI. Sobre aguas sujetas a convenios internacionales, cuando las solicitudes no se adecuen a dichos convenios, a lo establecido en la presente ley y demás ordenamientos legales aplicables;

VII. Cuando la Federación decida emprender una explotación directa de los volúmenes solicitados;

VIII. Sobre bienes programados para la creación de reservas nacionales; y

IX. Cuando exista algún motivo de interés público o interés social.

ARTÍCULO 29 BIS 6.- "La Comisión" o el Organismo de Cuenca que corresponda, podrá imponer servidumbres sobre bienes de propiedad pública o privada observando al respecto el marco legal del Código Civil Federal y disposiciones legales administrativas, que se aplicarán en lo conducente sobre aquellas áreas indispensables para el aprovechamiento, uso, reúso, conservación, y preservación del agua, ecosistemas frágiles, defensa y protección de riberas, caminos y, en general, para las obras hidráulicas que las requieran.

Se considerarán servidumbres naturales a los cauces de propiedad nacional en los cuales no existan obras de infraestructura. El propietario del fundo dominante no puede agravar la sujeción del fundo sirviente.

Se considerarán servidumbres forzosas o legales aquellas establecidas sobre los fondos que sirvan para la construcción de obras hidráulicas como embalses, derivaciones, tomas directas y otras captaciones, obras de conducción, tratamiento, drenajes, obras de protección de riberas y obras complementarias, incluyendo caminos de paso y vigilancia.

ARTÍCULO 30.- "La Comisión" y los "Organismos de Cuenca" llevarán el Registro Público de Derechos de Agua en el que se inscribirán:

I. Los títulos de concesión y asignación de aguas nacionales, y sus bienes públicos inherentes, así como los permisos de descargas de aguas residuales señalados en la presente ley y sus reglamentos;

II. Las prórrogas concedidas en relación con las concesiones, asignaciones y permisos;

III. Las modificaciones y rectificaciones en las características de los títulos y actos registrados, así como los cambios que se efectúen en sus características;

IV. La transmisión de los títulos de concesión en los términos establecidos por la presente Ley y sus reglamentos;

V. La suspensión, revocación o terminación de los títulos enunciados, y las referencias que se requieran de los actos y contratos relativos a la transmisión de su titularidad;

VI. Las sentencias definitivas de los tribunales judiciales y administrativos, en las que se ordene la modificación, cancelación o rectificación de los títulos de concesión o asignación, siempre que dichas sentencias sean notificadas por el órgano jurisdiccional, por la autoridad competente o presentadas por los interesados ante la Comisión" o el Organismo de Cuenca que corresponda;

VII. Las resoluciones emitidas por el Titular del Ejecutivo Federal o por el Tribunal Superior Agrario que amplíen o doten de agua, previa la emisión del título de concesión por "la Comisión" o el Organismo de Cuenca respectivo;

VIII. Los padrones de usuarios de los distritos de riego, debidamente actualizados;

IX. Los estudios de disponibilidad de agua referidos en el artículo 19 BIS y otras disposiciones contenidas en la presente ley; y

X. Las zonas reglamentadas de veda y las reservas de aguas nacionales establecidas conforme a la presente Ley y sus reglamentos.

El Registro a nivel regional y por cuenca o grupo de cuencas, proporcionará el servicio de acceso a la información y difusión de la misma, acerca de los títulos de concesión, asignación y permisos a que se refiere la presente ley, así como a los actos jurídicos que, conforme a la misma y su reglamento, precisen de la fe pública para que surtan sus efectos ante terceros. La prestación de este servicio causará los derechos correspondientes que se especificarán por Autoridad competente en términos de Ley.

"La Comisión" dispondrá lo necesario para operar el Registro en los "Organismos de Cuenca" y con base en los registros de estos, integrará el Registro Público de Derechos de Agua a nivel Nacional.

Los actos que efectúe "la Comisión" se inscribirán de oficio; los relativos a la transmisión total o parcial de los títulos, así como los cambios que se efectúen en sus características o titularidad, se inscribirán a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando se satisfagan los requisitos que establezca el reglamento de fa presente ley.

Artículo 30 BIS.- Corresponde a las autoridades que se mencionan en este ordenamiento, respecto de los actos del Registro:

I.- Ser depositamos de la fe publica registral;
II.- Autorizar con su firma y sello oficial, la apertura y cierre de los libros o folios; así como las inscripciones que se efectúen;
III.- Expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas, así como atender y resolver las consultas que en materia registral se presenten;

IV.- Efectuar las anotaciones preventivas;
V.- Producir la información estadística y cartográfica sobre los derechos inscritos;
VI.- Resguardar las copias de los títulos de concesión, asignación o permisos inscritos en el "Registro"; y
VII.- Las demás que específicamente le asignen las disposiciones legales.

ARTÍCULO 31.- Las constancias de su inscripción en el Registro serán medios de prueba de la existencia, de la titularidad y de la situación de los títulos respectivos, y la inscripción será condición para que la transmisión de la titularidad de los títulos surta sus efectos legales ante terceros, ante "la Comisión", u Organismo de Cuenca que corresponda, y cualquier otra autoridad.

...

El Registro Público de Derechos de Agua podrá modificar o rectificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la omisión o del error y no se perjudiquen derechos de terceros o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a terceros, así como las que se refieran a nulidad de éstas, se resolverán por "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca competente en los términos de la presente ley y sus reglamentos.

"La Comisión", o bien el Organismo de Cuenca que corresponda, proveerá lo necesario para el respeto de los derechos inscritos en el Registro.

Las solicitudes de inscripción, constancias, certificaciones, consultas y otros servicios regístrales podrán efectuarse por transmisión facsimilar o por correo electrónico, siempre que el interesado o su representante legal así lo soliciten. Para los efectos correspondientes los solicitantes guardarán constancia de transmisión y copia del documento transmitido, y se estarán a las disposiciones aplicables.

...

ARTÍCULO 32.- En el Registro Público de Derechos de Agua se llevará igualmente el registro nacional permanente, por cuencas, zonas o regiones, estados y municipios de las obras de alumbramiento y de los brotes de agua del subsuelo, para conocer el comportamiento de los acuíferos y, en su caso, regular su explotación, uso o aprovechamiento.

...

ARTÍCULO 33.- Los Títulos de Concesión o Permisos para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, legalmente vigentes y asentados en el Registro Público de Derechos de Agua, podrán transmitirse en forma definitiva total o parcial, con base en las disposiciones del presente capítulo y aquellas adicionales que prevea la Ley y sus reglamentos.

Los títulos de concesión o permisos para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, para su transmisión se sujetarán a lo siguiente:

I. En el caso de cambio de titular, cuando no se modifiquen las características del título de concesión, procederá la transmisión mediante una solicitud por escrito presentada ante "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, quien emitirá el acuerdo correspondiente de aceptación o no, así como la inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua;

II. En el caso de que, conforme a los reglamentos de esta Ley, se puedan afectar los derechos de terceros o se puedan alterar o modificar las condiciones hidrológicas o ambientales de las respectivas cuencas o acuíferos, se requerirá autorización previa de "la Comisión", o del Organismo de Cuenca respectivo, quien podrá, en su caso, otorgarla, negarla o instruir los términos y condiciones bajo las cuales se otorga la autorización solicitada.

III. La presentación ante el Registro Regional o Nacional, al tratarse de aquellos títulos que hubiese autorizado "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, a través de acuerdos de carácter general que se expidan por región, cuenca, entidad federativa, zona o localidad, autorización que se otorgará solamente para que se efectúen las transmisiones de los títulos respectivos, dentro de una misma cuenca o acuífero. Los acuerdos referidos deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 34.- "La Comisión" o el Organismo de Cuenca respectivo, en los términos del reglamento aplicable y mediante acuerdos de carácter regional, por cuenca, entidad federativa, zona o localidad, podrá autorizar las transmisiones de los títulos respectivos, dentro de una misma cuenca o acuífero, mediando una solicitud fundada y motivada siempre y cuando no se afecte el funcionamiento de los sistemas hidrológicos y se respete la capacidad de carga de los mismos.

Los acuerdos a que se refiere este artículo deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos de mayor circulación en la región.

En los casos de transmisión de títulos a que se refiere el presente artículo, la solicitud de inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua, se deberá efectuar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la autorización por parte de "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca y hasta entonces dicha inscripción producirá efectos frente a terceros, siempre y cuando con antelación se haya efectuado el acto o contrato de transmisión.

El aviso o la solicitud de autorización de transmisión de derechos se harán en la forma y términos que establece la Ley para las promociones; cumplirán además con los requisitos que establezcan los reglamentos de la presente Ley.

Las autoridades competentes podrán otorgar la autorización, negarla o instruir los términos y condiciones bajo los cuales se concederá.

Tratándose de las transmisiones de derechos a que se refiere la Ley, el adquirente queda obligado a formular aviso y a acreditar ante las autoridades mencionadas, dentro de los 15 días siguientes al aviso de transmisión o a la autorización que se otorgue, que se encuentra utilizando efectivamente el volumen de agua materia de la transmisión conforme al uso materia de la concesión o permiso.

La inscripción de la transmisión que se haga, no perjudicará y dejará a salvo los derechos de terceros.

ARTÍCULO 35.- La transmisión de los derechos para explotar usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se convendrá conjuntamente con la transmisión de propiedad de los terrenos respectivos y en todo caso será en forma definitiva, total o parcial.

Si se desea efectuar la transmisión por separado, se podrá realizar en la forma y términos previstos en los reglamentos de la presente ley. En todo caso, existirá responsabilidad solidaria entre quien transmite y quien adquiere los derechos, para sufragar los gastos que ocasione la clausura del pozo que no se utilizará.

En ningún caso se celebrarán actos de transmisión de títulos de asignación de aguas nacionales.

Una vez efectuada la transmisión de derechos, "la Comisión" expedirá, a favor del adquirente, previo aviso o autorización, el título de concesión o asignación que proceda.

ARTÍCULO 37 BIS.- "La Comisión" podrá establecer definitiva o temporalmente instancias en las que se gestionen operaciones reguladas de transmisión de derechos que se denominarán "bancos del agua", cuyas funciones serán determinadas en los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 38.- El Ejecutivo Federal, previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley, y considerando los programas nacional hídrico y por cuenca y las necesidades del ordenamiento territorial nacional, regional y local, podrá reglamentar la extracción y utilización de aguas nacionales, establecer zonas de veda o declarar la reserva de aguas en los siguientes casos de interés público:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Para preservar y controlar la calidad del agua;
V. Por escasez o sequía extraordinarias;
VI. Para proteger los nacimientos de las corrientes superficiales y la recarga de las aguas subterráneas; o
VII. Para controlar la extracción y utilización de las aguas del subsuelo.

Adicionalmente a las anteriores causas de interés público, el Ejecutivo Federal podrá declarar como zonas de desastre, a aquellas regiones que por sus circunstancias hidrológicas naturales o causadas por el hombre, presenten o puedan presentar riesgos irreversibles a algún ecosistema.

...

ARTÍCULO 39 BIS.- El Ejecutivo Federal podrá expedir Decretos de Veda para el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, por causa de interés público, en casos de sobreexplotación grave de las aguas nacionales, ya sea superficiales o del subsuelo, sequía o de escasez extrema o situaciones de emergencia o de urgencia, motivadas por contaminación de las aguas o por cuestiones relativas al uso, aprovechamiento o explotación de las aguas nacionales, cuando:

I.- I.- No sea posible mantener o incrementar las extracciones de agua superficial o del subsuelo, a partir de un determinado volumen fijado por "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca correspondiente, con la intervención de los organismos que resulten competentes, conforme a los estudios que los mismos realicen y apruebe aquella, sin afectar la sustentabilidad del recurso y sin el riesgo de inducir efectos perjudiciales, económicos o ambientales, en las fuentes de agua de la zona en cuestión o en los usuarios del recurso; o

II.- Se requiera prohibir o limitar los usos del agua con objeto de proteger su calidad en las cuencas o acuíferos.

ARTICULO 40.- Los decretos por los que se establezcan o supriman zonas de veda contendrán a ubicación y delimitación de la misma, así como sus consecuencias o modalidades.

El decreto de veda correspondiente deberá señalar:

I. La declaratoria de interés público;
II. Las características de la veda o de su supresión;
III. Las consecuencias previstas al instrumentar la veda;
IV. La ubicación y delimitación de la zona de veda;
V. La descripción del ecosistema hídrico o ecosistemas afectados;
VI. El diagnóstico de los daños sufridos en los ecosistemas hídricos, el volumen disponible de agua y su distribución territorial, así como los volúmenes de extracción, recarga y de escurrimiento;

VII. Las bases y disposiciones que adopte "la Comisión" relativas a la forma, condiciones y, en su caso, limitaciones, en relación con las extracciones o descargas en forma temporal o definitiva;

VIII. La expedición de normas que regulen los aprovechamientos y descargas, en relación con la fracción anterior, incluyendo el levantamiento y actualización de padrones;

IX. Los volúmenes de extracción a que se refieren las dos fracciones anteriores;

X. La temporalidad en que estará vigente la veda, reserva de agua o zona reglamentada, la cual puede prorrogarse de subsistir los supuestos del artículo 38.

"La Comisión" con el concurso de los Organismos de Cuenca que correspondan, promoverá la organización de los usuarios de la zona de veda respectiva, para que participen en el establecimiento de las modalidades o limitaciones a las extracciones o descargas.

Los decretos de establecimiento de zonas de veda, serán publicados en el Diario Oficial de la Federación. Asimismo se publicarán en dicho Diario, los Decretos por los que se prorrogue la veda o se suprima.

ARTÍCULO 41.- El Ejecutivo Federal podrá declarar o levantar mediante decreto la reserva total o parcial de las aguas nacionales para los siguientes usos específicos y fines:

I. Usos domésticos y abastecimiento de agua a centros de población;
II. Generación de energía eléctrica;
III. Garantizar los flujos mínimos para el mantenimiento de las especies acuáticas, y
IV. La protección, conservación o restauración de un ecosistema acuático.
"La Comisión" o el Organismo de Cuenca que corresponda, tomará las previsiones necesarias para incorporar las reservas a la programación hídrica.

Los Decretos que declaren reservas de aguas nacionales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse en el "Registro" y podrán levantarse a través de Decreto debidamente publicado.

ARTÍCULO 42.- La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo en las zonas en donde el Ejecutivo Federal las reglamente o decrete su veda, incluso las que hayan sido libremente alumbradas, requerirán de:

I. Concesión o asignación para su explotación, uso o aprovechamiento;

II. Un programa integral de manejo por cuenca y acuíferos a explotar; y

III. Permisos para las obras de perforación, reposición o relocalización de pozos, o demás modificaciones a las condiciones de aprovechamiento, que se realicen a partir del decreto de veda o reglamentación.

Las asignaciones o concesiones se sujetarán a los requisitos que establecen los artículos 21 y 21 BIS de esta Ley y se otorgarán de acuerdo con los estudios de disponibilidad respectivos, teniendo en cuenta el volumen de agua usada o aprovechada como promedio en el último año inmediato anterior al decreto respectivo, y que se hubieran inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua.

A falta de dicha inscripción en el Registro citado, se tomará en cuenta el volumen declarado fiscalmente para efectos del pago del derecho federal por uso o aprovechamiento de agua, en el último ejercicio fiscal.

En aquellos casos en los que el uso, aprovechamiento o explotación no pueda ser determinado conforme a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el volumen de agua se determinará conforme a los procedimientos que establezcan los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 43.- En los casos del artículo anterior, será necesario solicitar a "la Comisión", o al Organismo de Cuenca respectivo, el permiso para realizar:

I. ...

II. ...

III. ...

...

ARTÍCULO 44.- La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los sistemas estatales o municipales de agua potable y alcantarillado, se efectuarán mediante asignación que otorgue "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, en los términos dispuestos por el Título Cuarto de esta ley. En la asignación se consignará en su caso la forma de garantizar el pago de las contribuciones, productos y aprovechamientos que se establecen en la legislación fiscal, y la forma prevista para generar los recursos necesarios para el cumplimiento de estas obligaciones.

En ningún caso se otorgará la asignación sin otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior.

Las asignaciones de aguas nacionales a centros de población que se hubieran otorgado a los ayuntamientos o a las entidades federativas que administren los respectivos sistemas de agua potable y alcantarillado, subsistirán aún cuando estos sistemas sean administrados por entidades paraestatales o paramunicipales, o se concesionen a particulares por la autoridad competente.

Corresponde al Municipio o, en su caso, al Distrito Federal, así como a los organismos o empresas que presten el servicio de agua potable y alcantarillado, el tratamiento de las aguas residuales de uso público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional, conforme a las normas oficiales mexicanas respectivas o a las condiciones particulares de descarga que les determine "la Comisión" o el Organismo de Cuenca respectivo.

En los títulos de asignación que se otorguen, se establecerá expresamente el volumen asignado para la prestación del servicio público conforme a los datos que proporcionen los municipios, el Distrito Federal y los estados en su caso.

Los títulos de asignación que otorgue "la Comisión" o el Organismo de Cuenca respectivo, a los Municipios, al Distrito Federal o a los estados, en su caso para la prestación del servicio de agua potable, tendrán por lo menos los mismos datos que la solicitud y señalarán las causas de caducidad de los derechos derivados de los mismos.

Los municipios que celebren convenios entre sí o con los estados que les correspondan, para la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento y el ejercicio de las funciones a su cargo, así como para prestar los servicios en materia de uso público urbano, serán responsables directos del cumplimento de sus obligaciones ante las autoridades en materia de agua, en términos de esta Ley, de sus Reglamentos y los títulos correspondientes, siendo los estados o quienes en su caso, se encarguen de prestar el servicio, responsables solidarias en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.

Los municipios y, en su caso, el Distrito Federal, podrán convenir con "la Comisión", con la participación de los organismos, el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios y, en su caso, el Distrito Federal.

Las personas que infiltren o descarguen aguas residuales en el suelo o subsuelo o cuerpos receptores distintos de los sistemas municipales de alcantarillados de las poblaciones, deberán obtener el permiso de descarga respectivo, en los términos de esta Ley independientemente del origen de las fuentes de abastecimiento.

Las descargas de aguas residuales de uso doméstico que no formen parte de un sistema municipal de alcantarillado, se podrán llevar a cabo con sujeción a las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan y mediante aviso.

ARTÍCULO 46.- ...

I. ...

II. ...

III. Que se garantice la recuperación de la inversión, de conformidad con la legislación fiscal aplicable, y que el usuario o sistema de usuarios se comprometa a hacer una administración eficiente de los sistemas de agua y a cuidar la calidad de la misma;

IV. Que en su caso las respectivas entidades federativas y municipios, y sus entidades paraestatales o paramunicipales, o personas morales que al efecto contraten, asuman el compromiso de operar, conservar, mantener y rehabilitar la infraestructura hidráulica; y

V. Que en el caso de comunidades rurales, los beneficiarios se integren a los procesos de planeación, ejecución, operación, administración y mantenimiento de los sistemas de agua potable y saneamiento.

...

ARTÍCULO 47 BIS.- "la Comisión", con el concurso de los Organismos de Cuenca, promoverá, coordinará y apoyará la constitución y el fortalecimiento de asociaciones civiles o empresas públicas y privadas municipales, intermunicipales, interlocales, estatales; concesionadas a organizaciones de colonos o privadas, de carácter urbano y rural; para prestar servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, con el apoyo del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua.

"La Comisión", con apoyo en los Organismos de Cuenca, podrá apoyar la constitución de las asociaciones y empresas públicas y privadas a que se refiere el párrafo anterior, para convertirse en órganos de servicio público, dotados de plena autonomía funcional y financiera.

Particularmente, "la Comisión" promoverá entre asociaciones civiles, empresas públicas y privadas, concesionarios y organismos públicos de índole diversa, el uso eficiente del agua en las poblaciones y centros urbanos, el mejoramiento en la administración del agua en los sistemas respectivos, y las acciones de manejo, conservación, reutilización, y restauración de las aguas residuales referentes al uso comprendido en el presente Capítulo.

ARTICULO 47 - BIS 1.- En la aplicación de las disposiciones contenidas en este Capítulo, "la Comisión" determinará en lo conducente la delegación de atribuciones y responsabilidades a favor de los Organismos de Cuenca.

ARTÍCULO 51.- ...

I. ...;

...

VII. ...;

VIII. La forma en que se sustanciarán las inconformidades de los miembros o usuarios;
IX. La forma y términos en que se procederá a la fusión, escisión, extinción y liquidación;
X. La forma y términos en que llevará el padrón de usuarios;
XI. La forma y términos para realizar el pago por los servicios de riego;
XII. Las medidas necesarias para propiciar el uso eficiente de las aguas;
XIII. Las medidas para el control y preservación de la calidad del agua, en los términos de Ley y,
XIV. Los demás que se desprendan de la presente ley y su reglamento o acuerden los miembros o usuarios.

...

La reducción de volúmenes no será motivo de caducidad de la concesión o asignación en términos de Ley.

Los volúmenes ahorrados por el incremento en la eficiencia en el uso del agua no serán motivo de reducción de los volúmenes de agua concesionados, cuando las inversiones y la modernización de la infraestructura y tecnificación del riego las hayan realizado los concesionarios, siempre y cuando exista disponibilidad.

ARTÍCULO 52 BIS.- El Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" promoverá la organización de los productores rurales y la construcción de la infraestructura necesaria para el aprovechamiento del agua para fines agrícolas y se considerará al respecto:

I. Las fuentes de abastecimiento, por cuenca hidrológica;
II. Los volúmenes de aguas superficiales y del subsuelo;
III. El programa de gestión integral por cuenca hidrológica;
IV. El perímetro del distrito, unidad o sistema de riego, así como la superficie con derecho de riego que integran el distrito, unidad o sistema de riego;

V. Los requisitos para proporcionar el servicio de riego;
VI. El censo de propietarios o poseedores de tierras; y
VII. Los demás requisitos que establece la presente ley, de acuerdo con el título expedido.

ARTÍCULO 54 BIS.- Cuando el crecimiento urbano resulte en la ocupación de superficies agrícolas de riego, los títulos de concesión se revocarán a favor de "la Comisión".

ARTICULO 56 BIS.- Al otorgar la concesión, "la Comisión"; o el Organismo de Cuenca respectivo, disminuirá del volumen de la dotación, restitución o accesión ejidales o de la concesión original, el volumen concesionado y se inscribirá en el Registro.

En los casos en que los ejidatarios o comuneros transmitan la titularidad de la tierra conforme a la Ley, podrán también transmitir sus derechos de agua.

Los ejidos y comunidades, así como los ejidatarios y comuneros dentro de los distritos y unidades de riego, se regirán por lo dispuesto para los mismos en esta Ley y sus Reglamentos.

Cuando los ejidatarios y comuneros en las unidades y distritos de riego asuman el dominio individual pleno sobre sus parcelas, sus derechos de agua correspondientes se inscribirán en el padrón de las asociaciones o sociedades de usuarios titulares de las concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales.

ARTICULO 67.- En los distritos de riego, los productores rurales tendrán el derecho de recibir el agua para riego al formar parte del padrón de usuarios respectivo, el cual será integrado y actualizado por "la Comisión" con la información que le proporcionen los usuarios. Este derecho podrá transmitirse en los términos de la presente Ley y sus reglamentos.

Una vez integrado el padrón, será responsabilidad del concesionario mantenerlo actualizado en los términos del reglamento del distrito y se inscribirá en el Registro Público de Derechos de Agua.

Sólo se proporcionará servicio de riego a los usuarios que cuenten con derecho de agua y permiso único de siembra expedido para tal efecto.

ARTÍCULO 69 - BIS.- Los usuarios de los distritos de riego deberán respetar los programas de riego determinados conforme a la disponibilidad del agua para cada ciclo agrícola. El incumplimiento de lo anterior originará la suspensión del servicio de riego, con las salvedades asentadas en el Artículo 68.

Cuando haya escasez de agua y los usuarios que dispongan de medios propios para riego hayan satisfecho las necesidades de agua derivadas de la superficie autorizada en los padrones, deberán entregar al distrito los volúmenes excedentes que determine "la Comisión". Los usuarios beneficiados en el distrito cubrirán los costos que se originen.

ARTICULO 76 BIS.- Los acuerdos de creación de los distritos de temporal que se sustentarán en estudios técnicos, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y señalarán además del resultado de dichos estudios, los que serán formulados por los Organismos de Cuenca y autorizados por "la Comisión":

I.- El perímetro que la delimite, la descripción de las obras y los derechos y obligaciones de los beneficiarios por los servicios que se presten con dichas obras;

II.- La descripción de la infraestructura asociada a la creación y operación del drenaje, y

III. Los requisitos para formar parte como usuarios de la zona beneficiada como usuario.

En los distritos de temporal tecnificado tomando como base las unidades de drenaje que se identifiquen y se ubiquen dentro de su ámbito territorial y que cuenten con infraestructura hidroagrícola federal, los beneficiarios de la misma deberán organizarse y constituirse en personas morales con el objeto de que, por cuenta y en nombre de las autoridades hidráulicas, presten el servicios de drenaje y vialidad; realicen la administración, operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura; y cobren por superficie beneficiada las cuotas destinadas a tal objeto.

Las cuotas deberán cubrir la totalidad de los costos de los servicios prestados. Igualmente, podrán cobrar las cuotas que se determinen en la Ley para la recuperación de la inversión o, en su defecto, se convengan con los usuarios, quienes estarán obligados a cubrir dichos pagos.

Los gastos por los servicios de operación, conservación y mantenimiento que realicen las autoridades hidráulicas directamente o a través de terceros, así como las cuotas para recuperar la inversión, tendrán el carácter de créditos fiscales.

Las autoridades señaladas, brindarán la asesoría técnica necesaria a los beneficiarios de los distritos de temporal tecnificado, tomando como base las unidades de drenaje que se identifiquen y se ubiquen dentro de su ámbito territorial y, en su caso de las áreas de las cuencas que afecten la infraestructura con altas aportaciones de agua y sedimentos.

Lo establecido para los distritos de riego y las unidades de riego será aplicable, en lo conducente, a los distritos de temporal tecnificado.

ARTICULO 78.- "La Comisión", con base en la evaluación del impacto ambiental, los planes generales sobre aprovechamiento de los recursos hidráulicos del país y la programación hídrica a que se refiere la presente ley, en los volúmenes de agua disponibles otorgará sin mayor trámite el título de concesión de agua a favor de la Comisión Federal de Electricidad, en el cual se determinará el volumen destinado a la generación de energía eléctrica y enfriamiento de plantas, así como las causas por las cuales podrá terminar la asignación.

...

Los estudios y la planeación que realice la Comisión Federal de Electricidad respecto de los aprovechamientos hidráulicos destinados a la generación de energía eléctrica, una vez aprobados por "la Comisión", formarán parte de los planes generales sobre aprovechamiento de los recursos hídricos del país. Igualmente, los estudios y planes que en materia hidráulica realice "la Comisión", podrán integrarse a los planes generales para el aprovechamiento de la energía eléctrica del país. En la programación hidráulica que realice "la Comisión" y que se pueda aprovechar para fines hidroeléctricos, se dará la participación que corresponda a la Comisión Federal de Electricidad en tos términos de la ley aplicable en la materia.

ARTICULO 81.- La explotación, el uso o aprovechamiento de aguas de subsuelo en estado de vapor o con temperatura superior a ochenta grados centígrados, cuando se pueda afectar un acuífero requerirán de la previa concesión para generación geotérmica u otros usos, además de evaluar el impacto ambiental.

ARTICULO 82.- La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en actividades industriales, de acuacultura, turismo y otras actividades productivas, se podrá realizar por personas físicas o morales previa la concesión respectiva otorgada por "la Comisión" en los términos de la presente ley y sus reglamentos.

"La Comisión", en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, otorgará facilidades para el desarrollo de la acuacultura y el otorgamiento de las concesiones de agua necesarias; asimismo apoyará, a solicitud de tos interesados, el aprovechamiento acuícola en la infraestructura hidráulica federal, que sea compatible con su explotación, uso o aprovechamiento.

...

Articulo 82 BIS.- Las concesiones referentes al uso del agua con el propósito de producir aguas embotelladas, bebidas refrescantes de diversa índole y hielo, se regirán conforme al reglamento que expedirá "la Comisión" para regular este uso específico en la cantidad y calidad de las aguas servidas e industrializadas.

ARTICULO 83.- "La Comisión"; en coordinación con los gobiernos estatales y municipales, o en concertación con personas físicas o morales, deberá construir y operar, según sea el caso, las obras para el control de zonas inundables, así como caminos y obras complementarias que hagan posible el mejor aprovechamiento de las tierras y la protección a centros de población, industriales y, en general, a las vidas de las personas y de sus bienes, conforme a las disposiciones del Título Octavo.

"La Comisión", en los términos del reglamento, clasificará las zonas en atención a sus riesgos de posible inundación, emitirá las normas y, recomendaciones necesarias, establecerá las medidas de operación, control y seguimiento y aplicará los fondos de contingencia que se integren al efecto.

"La Comisión" de conformidad con las leyes en la materia, podrá promover con el apoyo de las autoridades competentes, el establecimiento de seguros contra daños por inundaciones en zonas de alto riesgo, de acuerdo con la clasificación a que se refiere el párrafo anterior.

Articulo 84 BIS.- "La Comisión", con el concurso de los "Organismos de Cuenca", se encargará de promover entre la población, autoridades y medios de comunicación, la cultura del agua acorde con la realidad del país y sus regiones, para lo cual deberá:

I. Coordinarse con las autoridades Educativas en los órdenes federal y estatales para incorporar en los programas de estudio de todos los niveles educativos los conceptos de cultura del agua, en particular, sobre disponibilidad del recurso; su valor económico, social y ambiental; uso eficiente; necesidades y ventajas del tratamiento y reúso de las aguas residuales; la conservación del agua y su entorno; el pago por la prestación de servicios de agua en los medios rural y urbano y de derechos por extracción, descarga y servicios ambientales;

II. Instrumentar campañas permanentes de difusión sobre la cultura del agua;

III. Concientizar a la población sobre la escasez del agua, los costos de proveerla y su valor económico, social y ambiental; y fortalecer la cultura del pago por el servicio de agua, alcantarillado y tratamiento;

IV. Proporcionar información sobre efectos .adversos de la contaminación, así como la necesidad y ventajas de tratar y reusar las aguas residuales;

V. Fomentar el uso racional y conservación del agua como tema de seguridad nacional, y alentar el empleo de procedimientos y tecnologías orientadas al uso eficiente y conservación del agua; y

VI. Fomentar el interés de la sociedad en sus distintas organizaciones ciudadanas, colegios de profesionales, órganos académicos y organizaciones de usuarios, para participar en la toma de decisiones, asunción de compromisos y responsabilidades en la ejecución, financiamiento, seguimiento y evaluación de actividades diversas en la gestión de los recursos hídricos.

ARTICULO 84 BIS 1.- "La Secretaría" y "la Comisión" promoverán el mejoramiento de la cultura del agua con apoyo en las instancias del Ejecutivo Federal que correspondan, con el propósito de utilizar medios masivos de comunicación para su difusión, en los términos dispuestos en la Ley Federal de Radio y Televisión.

ARTICULO 84 BIS 2.- En los programas dirigidos a la población infantil, los medios masivos de comunicación deberán difundir y promover la cultura del agua, la conservación y uso racional de los recursos naturales y la protección de ecosistemas vitales y del medio ambiente.

ARTICULO 85.- Es de interés público asegurar las condiciones ecológicas del régimen hidrológico, a través de la promoción y ejecución de las medidas y acciones necesarias para proteger la calidad del agua, su protección y conservación, en los términos de Ley.

Las personas físicas o morales, incluyendo las dependencias, organismos y entidades de los tres órdenes de gobierno, que exploten, usen o aprovechen aguas nacionales en cualquier uso o actividad, serán responsables en los términos de Ley, a realizar las medidas necesarias para prevenir su contaminación y en su caso para reintegrarlas en condiciones adecuadas, en términos de Ley, a fin de permitir su utilización posterior y mantener el equilibrio de los ecosistemas.

La disposición que realicen de sus aguas residuales los Municipios o el Distrito Federal, se sujetará a lo previsto en el párrafo anterior.

ARTICULO 86.- "La Comisión", por sí o a través de los "Organismos de Cuenca", tendrá a su cargo:

I. Promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura federal, los sistemas de monitoreo y los servicios necesarios para la preservación, conservación y mejoramiento de la calidad del agua en las cuencas hidrológicas y acuíferos, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas respectivas y las condiciones particulares de descarga, en los términos de esta ley y de los reglamentos regionales que al efecto se expidan;

II. Formular y realizar estudios para evaluar la calidad de los cuerpos de agua nacionales de acuerdo con los usos a que se tenga destinado el recurso;

III. Formular programas integrales de protección de los recursos hidráulicos en cuencas hidrológicas y acuíferos, considerando las relaciones existentes entre los usos del suelo y la cantidad y calidad del agua;

IV. Establecer las condiciones particulares de descarga que deben satisfacer las aguas residuales que se generen en bienes nacionales y zonas de jurisdicción federal; de aguas residuales vertidas directamente en aguas y bienes nacionales, o en cualquier terreno cuando dichas descargas puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, y en los demás casos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en los reglamentos regionales de la presente Ley que al efecto se expidan;

V. Realizar la inspección y verificación del cumplimiento de las disposiciones de las normas oficiales mexicanas aplicables para la prevención y conservación de la calidad de la aguas nacionales y bienes señalados en la presente Ley, expedidas de conformidad a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

VI. Autorizar en su caso, el vertido de aguas residuales en el mar, y en coordinación con la Secretaría de Marina cuando provengan de fuentes móviles o plataformas fijas;

VII. Vigilar, en coordinación con las demás autoridades competentes; que el agua suministrada para consumo humano cumpla con las normas oficiales mexicanas de calidad correspondientes, y que el uso de las aguas residuales cumpla con las normas de calidad del agua emitidas para tal efecto;

VIII. Promover o realizar las medidas necesarias para evitar que la basura, desechos, materiales y sustancias tóxicas, y lodos producto de los tratamientos de aguas residuales, de la potabilización del agua y del desazolve de los sistemas de alcantarillado urbano o municipal, contaminen las aguas superficiales o del subsuelo y los bienes que señala el artículo 113;

IX. Instrumentar en el ámbito de su competencia un mecanismo de respuesta rápido, oportuno y eficiente, ante una emergencia hidroecológica o una contingencia ambiental, que se presente en los cuerpos de agua o bienes nacionales a su cargo;

X. Atender las alteraciones al ambiente por el uso del agua, y establecer a nivel de cuenca o región hidrológica las acciones necesarias para preservar los recursos hídricos y en su caso remediar los efectos adversos a la salud y al ambiente, en coordinación con la Secretaría de Salud y "la Secretaría" en el ámbito de sus respectivas competencias.

XI. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Federación en materia de prevención y control de la contaminación del agua y de su fiscalización y sanción, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, excepto las que correspondan a "la Procuraduría", conforme a la presente Ley o a otras dependencias conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

XII. Realizar el monitoreo sistemático y permanente de la calidad del agua, y establecer y mantener actualizado el Subsistema Nacional de Información de la Calidad del Agua, parte integrante del Sistema Nacional de Información del Agua en términos de esta Ley, a partir del monitoreo y estudios de la calidad de las aguas, que se lleven a cabo en los términos previstos en la presente Ley y su reglamento, el inventario de plantas de tratamiento de aguas residuales, y el inventario nacional de descargas de aguas residuales que llevará "la Comisión" con el apoyo de los "Organismos de Cuenca"; y

XIII. Otorgar apoyo a "la Procuraduría" siempre que se lo solicite, incluyendo la realización de los estudios que se requieran para determinar y cuantificar el daño ambiental en cuerpos receptores, así como el costo de su reparación, para los efectos del presente Título, con base en las normas oficiales mexicanas correspondientes y en los términos de los reglamentos de esta Ley, sujeto a la disponibilidad de recursos.

ARTICULO 86 BIS.- En la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título reservadas para "la Comisión", ésta determinará la actuación explícita de los Organismos de Cuenca, en cada caso, conforme a los reglamentos derivados de la presente Ley

ARTÍCULO 86 BIS 1.- Para la preservación de los humedales, que se vean afectados por los regímenes de flujo de aguas nacionales, "la Comisión", con el concurso de los Organismos de Cuenca, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Delimitar y llevar el inventario de los humedales en bienes nacionales o de aquellos inundados por aguas nacionales;

II. Promover en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, las reservas de aguas nacionales o la reserva ecológica conforme a la ley de la materia, para la preservación de los humedales;

III. Proponer las normas oficiales mexicanas para preservar, proteger y, en su caso, restaurar los humedales, las aguas nacionales que los alimenten, y los ecosistemas acuáticos e hidrológicos que forman parte de los mismos;

IV. Promover y, en su caso, realizar las acciones y medidas necesarias para rehabilitar o restaurar los humedales, así como para fijar un entorno natural o perímetro de protección de la zona húmeda, a efecto de preservar sus condiciones hidrológicas y el ecosistema; y

V. Otorgar permisos para desecar terrenos en humedales cuando se trate de aguas y bienes nacionales a su cargo, con fines de protección o para prevenir daños a la salud pública, cuando no competan a otra dependencia.

Para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el presente artículo, "la Comisión" y los Organismos de Cuenca se coordinará con las demás autoridades que deban intervenir o participar en el ámbito de su competencia.

Artículo 86 - BIS 2.- Se prohíbe depositar en los cuerpos receptores y zonas federales, basura, materiales, lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales y demás desechos o residuos que por efecto de disolución o arrastre, contaminen las aguas de los cuerpos receptores, así como aquellos desechos o residuos considerados peligrosos en las normas oficiales mexicanas respectivas. Los Estados, Distrito Federal y municipios reglamentarán lo conducente en sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento.

ARTICULO 88 BIS.- Las personas físicas o morales que efectúen descargas de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se refiere la presente Ley, deberán:

I. Contar con el permiso de descarga de aguas residuales que les expida "la Comisión" o el Organismo de Cuenca correspondiente;

II. Tratar las aguas residuales previamente a su descarga a los cuerpos receptores, cuando sea necesario para cumplir con lo dispuesto en el permiso de descarga correspondiente y en las Normas Oficiales Mexicanas;

III. Cubrir, cuando proceda, el derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes de propiedad nacional como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales;

IV. Instalar y mantener en buen estado, los aparatos medidores y los accesos para muestreo para determinar las concentraciones de los parámetros previstos en los permisos de descarga;

V. Hacer del conocimiento de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca correspondiente, los contaminantes presentes en las aguas residuales que generen por causa del proceso industrial o del servicio que vienen operando, y que no estuvieran considerados en las condiciones particulares de descarga fijadas;

VI. Informar a "la Comisión" o al Organismo de Cuenca respectivo, de cualquier cambio en sus procesos, cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales que hubieran servido para expedir el permiso de descarga correspondiente

VII. Operar y mantener por sí o por terceros las obras e instalaciones necesarias para el manejo y, en su caso, el tratamiento de las aguas residuales, así como para asegurar el control de la calidad de dichas aguas antes de su descarga a cuerpos receptores;

VIII. Conservar al menos por cinco años el registro de la información sobre el monitoreo que realicen;

IX. Cumplir con las condiciones del permiso de descarga correspondiente y, en su caso, mantener las obras e instalaciones del sistema de tratamiento en condiciones de operación satisfactorias;

X. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y en su caso con las condiciones particulares de descarga que se hubieren fijado, para la prevención y control de la contaminación extendida o dispersa que resulte del manejo y aplicación de substancias que puedan contaminar la calidad de las aguas nacionales y los cuerpos receptores;

XI. Permitir al personal de "la Comisión", del Organismo de Cuenca que corresponda, o de "la Procuraduría", conforme a sus competencias la realización de:

a) La inspección y verificación de las obras utilizadas para las descargas de aguas residuales y su tratamiento, en su caso;

b) La lectura y verificación del funcionamiento de los medidores u otros dispositivos de medición;

c) La instalación, reparación o sustitución de aparatos medidores u otros dispositivos de medición que permitan conocer el volumen de las descargas;

d) El ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, así como de los permisos otorgados;

XII. Presentar de conformidad con su permiso de descarga, los reportes del volumen de agua residual descargada, así como el monitoreo de la calidad de sus descargas, mismos que deben estar basados en determinaciones analíticas realizadas por laboratorio acreditado conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y aprobado por "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca correspondiente;

XIII. Proporcionar a "La Procuraduría", en el ámbito de sus respectivas competencias, la documentación que le soliciten;

XIV. Cubrir dentro de los cinco días siguientes a la instalación, compostura o sustitución de aparatos o dispositivos medidores que hubiese realizado "la Comisión", el monto correspondiente al costo de los mismos, que tendrá el carácter de crédito fiscal; y

XV. Las demás que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables.

Cuando se considere necesario "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, aplicará en primera instancia los límites máximos de descarga que establecen las condiciones particulares de descarga y no la Norma Oficial Mexicana, para lo cual le notificará oportunamente al responsable de la descarga.

ARTÍCULO 88 BIS 1.- Las descargas de aguas residuales de uso domestico que no formen parte de un sistema municipal de alcantarillado, se podrán llevar a cabo con sujeción a las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan y mediante un simple aviso.

En localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado y saneamiento, las personas físicas o morales que en su proceso o actividad productiva no utilicen como materia prima substancias que generen en sus descargas de aguas residuales metales pesados, cianuros o tóxicos y su volumen de descarga no exceda de 300 metros cúbicos mensuales, y sean abastecidas de agua potable por los municipios o el Distrito Federal, podrán llevar a cabo sus descargas de aguas residuales con sujeción a las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan y mediante un simple aviso.

El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado urbano o municipal de los centros de población, se viertan a cuerpos receptores, corresponde a los municipios y al Distrito Federal.

Los avisos a que se refiere el presente artículo cumplirán con los requisitos que al efecto prevé "La Ley" y se deberá manifestar en ellos, bajo protesta de decir verdad que se está en los supuestos que el mismo señala.

Cuando se efectúen en forma fortuita una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean bienes nacionales, los responsables deberán avisar inmediatamente a "La Comisión", especificando volumen y características de las descargas, para que se promuevan o adopten las medidas conducentes por parte de los responsables o las que, con cargo a éstos realizará "la Comisión" y demás autoridades competentes.

Los responsables de las descargas deberán realizar las labores de remoción y limpieza del contaminante de los cuerpos receptores afectados por la descarga. En caso de que el responsable no dé aviso, o habiéndolo formulado, "la Comisión" u otras autoridades competentes deban realizar tales labores, su costo será cubierto por dichos responsables dentro de los cinco días siguientes a su notificación y tendrán el carácter de crédito fiscal. Los daños que se ocasionen, serán determinados y cuantificados por "la Comisión" en el ámbito de su competencia, y su monto al igual que el costo de las labores a que se refieren se notificarán a las personas físicas o morales responsables, para su pago conforme a la Ley".

La determinación y cobro del daño causado sobre las aguas y los bienes nacionales a que se refiere este artículo, procederá independientemente de que "la Comisión" y las demás autoridades competentes apliquen las sanciones, administrativas y penales que correspondan.

ARTÍCULO 89.- ...

"La Comisión" deberá contestar la solicitud de permiso de descarga presentada en los términos del reglamento, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su admisión. "La Comisión" expedirá el permiso de descarga al que se deberá sujetar el permisionario y en su caso, fijará condiciones particulares de descarga y requisitos distintos a los contenidos en la solicitud.

Cuando la descarga de las aguas residuales afecte o pueda afectar fuentes de abastecimiento de agua potable o a la salud pública, "la Comisión " lo comunicará a la autoridad competente y dictará la negativa del permiso correspondiente o su inmediata revocación, y, en su caso, la suspensión del suministro del agua, en tanto se eliminan estas anomalías.

ARTÍCULO 90.- "La Comisión" en los términos de los reglamentos de esta Ley expedirá el permiso de descarga de aguas residuales, en el cual se deberá precisar por lo menos la ubicación y descripción de la descarga en cantidad y calidad, el régimen al que se sujetará para prevenir y controlar la contaminación del agua y la duración del permiso.

...

...

ARTICULO 91 BIS.- Las personas que descarguen aguas residuales a las redes de drenaje o alcantarillado, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas expedidas para el pretratamiento y, en su caso, con las condiciones particulares de descarga que emita el Municipio.

Los municipios, el Distrito Federal y en su caso, los Estados, deberán tratar sus aguas residuales, antes de descargarlas en un cuerpo receptor, conforme a las normas oficiales mexicanas o a las condiciones particulares de descarga que les determine "la Comisión".

Los municipios y, en su caso, el Distrito Federal, podrán convenir con "la Comisión", el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional y su reúso, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios y, en su caso, el Distrito Federal.

Las descargas de aguas residuales por uso doméstico y público urbano que carezcan o que no formen parte de un sistema de alcantarillado y saneamiento, se podrán llevar a cabo con sujeción a las normas oficiales mexicanas que se expidan y mediante aviso. Si estas descargas se realizan en la jurisdicción municipal, las autoridades locales serán responsables de su inspección, vigilancia y fiscalización.

ARTÍCULO 91 BIS 1.- Cuando se efectúen en forma fortuita, culposa o intencional una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean bienes nacionales, los responsables deberán dentro de las 48 horas siguientes dar aviso a "La Procuraduría" y a "la Comisión", especificando volumen y características de las descargas, para que se promuevan o adopten las medidas conducentes por parte de los responsables o las que, con cargo a éstos, realizará "La Procuraduría" y demás autoridades competentes.

La falta de dicho aviso se sancionará conforme a la presente ley.

ARTÍCULO 92.- "La Procuraduría" por sí o a petición de "la Comisión" u Organismos de Cuenca, ordenará la suspensión de las actividades que den origen a las descargas de aguas residuales, cuando:

I. No se cuente con el permiso de descarga de aguas residuales en los términos de esta ley;

II. La calidad de las descargas no se sujete a las normas oficiales mexicanos correspondientes, a las condiciones particulares de descarga o a lo dispuesto en esta ley y su reglamento;

III. Se omita el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales durante más de un año fiscal;

IV. El responsable de la descarga utilice en fraude ala presente Ley el proceso de dilución de las aguas residuales para tratar de cumplir con las normas oficiales mexicanas respectivas o las condiciones particulares de descarga;

V. Cuando no se presente cada dos años un informe que contenga los análisis e indicadores de la calidad del agua que descarga.

La suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se hubiera podido incurrir.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando exista riesgo de daño o peligro para la población o los ecosistemas, "La Comisión" a solicitud de autoridad competente podrá realizar las acciones y obras necesarias para evitarlo, con cargo a quien resulte responsable.

ARTICULO 93.- ...

I. ...

II. ...

III. ...

Cuando proceda la revocación, "la Comisión", previa audiencia al interesado; dictará y notificará la resolución respectiva, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada.

El permiso de descarga de aguas residuales caducará cuando en los términos de la presente ley caduque el titulo de concesión o asignación de las aguas nacionales origen de la descarga.

ARTICULO 93 BIS.- En adición a lo dispuesto en el artículo anterior, será motivo de revocación del permiso de descarga de aguas residuales, dejar de pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales durante un lapso mayor a un ejercicio fiscal o a tres meses aún cuando se trate de ejercicios fiscales diversos o en el mismo ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 94.- Cuando la paralización de una planta de tratamiento de aguas residuales pueda ocasionar graves perjuicios a la salud, a la seguridad de la población o graves daños al ecosistema, "la Procuraduría" y "la Comisión", a solicitud de autoridad competente y por razones de interés público, ordenarán la suspensión de las actividades que originen la descarga, y cuando esto no fuera posible o conveniente, "la Comisión" nombrará un interventor para que se haga cargo de la administración y operación temporal de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales, hasta que se suspendan las actividades o se considere superada la gravedad de la descarga, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que se hubiera podido incurrir.

Los gastos que dicha intervención ocasione serán con cargo a los titulares del permiso de descarga. En caso de no cubrirse dentro de los quince días hábiles siguientes a su requerimiento por "La Procuraduría", los gastos tendrán el carácter de crédito fiscal.

...........

ARTICULO 94 BIS.- Previo otorgamiento o renovación de permisos, concesiones y asignaciones de los generadores de contaminación, además de cumplir con las normas oficiales mexicanos relativas a descargas de aguas residuales, el interesado deberá presentar ante "la Comisión" o ante el Organismo de Cuenca competente, un análisis físico, químico y orgánico de las aguas de las fuentes receptoras en puntos inmediatamente previos a la descarga. Dicha información servirá para conformar el Registro de control de contaminación por fuentes puntuales y evaluar la calidad ambiental de la fuente, su capacidad de asimilación o autodepuración y soporte.

ARTÍCULO 95.- "La Procuraduría", en el ámbito de la competencia federal, realizará la inspección o fiscalización de las descargas de aguas residuales con el objeto de verificar el cumplimiento de la ley. Los resultados de dicha fiscalización o inspección se harán constar en acta circunstanciada, producirán todos los efectos legales y podrán servir de base para que "la Procuraduría", "la Comisión" y los demás órganos, organismos o dependencias de la Administración Pública Federal competentes, puedan aplicar las sanciones respectivas previstas en la ley.

ARTICULO 96.- En las zonas de riego y en aquellas zonas de contaminación extendida o dispersa, el manejo y aplicación de sustancias que puedan contaminar las aguas nacionales superficiales o del subsuelo, deberán cumplir las normas, condiciones y disposiciones que se desprendan de la presente ley y sus reglamentos.

...

...

Artículo 96 BIS.- El Estado prevendrá el riesgo de contaminación del agua y cuencas hidrológicas, y podrá intervenir en la esfera de los particulares cuando exista riesgo objetivo de la causación de un daño que ponga en peligro la vida humana, el medio ambiente, los ecosistemas y sus componentes. "La Comisión" por sí, o a través del Organismo de Cuenca que corresponda, será competente en materia de reparación del daño ambiental, debiendo sujetarse en sus actuaciones a lo establecido en la presente Ley y a lo dispuesto en el Reglamento de procedimiento administrativo en materia de agua de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 96 BIS 1.- Las personas físicas o morales que exploten, usen o aprovechen aguas nacionales o sus bienes públicos inherentes; o que realicen descargas de aguas residuales, recirculación, reúso o cualesquiera otras actividades, que por su naturaleza o por otras causas, sean susceptibles de causar perjuicio a la salud humana, la calidad del agua, a los ecosistemas asociados a ésta, o bien afecten los servicios ambientales vinculados con el agua, asumen la responsabilidad plena derivada de los daños causados.

Las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales causando la contaminación del cuerpo receptor, serán responsables y deberán reparar el daño ambiental causado, mediante la remoción de los contaminantes del cuerpo receptor afectado y restituirlo al estado que guardaba antes de producirse el daño, o cuando no fuere posible,mediante el pago de una indemnización fijada en términos de Ley por la Autoridad Federal. La reparación del daño ambiental se impondrá sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan.

En caso de que dichas descargas afecten o puedan afectar la salud pública el equilibrio ecológico, " la Procuraduría" ejecutará las medidas tendientes a subsanar dichos riesgos o a reparar el daño ambiental causado, según sea el caso, por cuenta del responsable de la descarga.

"La Procuraduría", con la colaboración de " la Comisión", determinará y cuantificará el costo de las medidas adoptadas por la Procuraduría o de la indemnización a que se refiere este capítulo, según sea el caso, y lo notificará al responsable de la descarga para que proceda a su pago conforme a ley. El monto que se determine de conformidad con el presente artículo, tendrá el carácter de crédito fiscal.

"La Procuraduría" será competente en materia de reparación del daño ambiental, debiendo sujetarse en sus actuaciones al procedimiento administrativo establecido en la presente Ley, con apego a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento en materia de agua y otras disposiciones aplicables en este caso.

La acción para exigir la reparación del daño ambiental prescribirá en el término que establezca la Ley de la materia..

La acción para exigir la reparación del daño ambiental prescribirá en el término de veinte años a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente.

ARTICULO 96 BIS 2.- Se consideran como obras públicas de interés general y serán competencia del Ejecutivo Federal a través de "la Comisión":

I. Las obras necesarias para mejorar y ampliar el conocimiento sobre la ocurrencia del agua, en cantidad y calidad, en todas las fases del ciclo hidrológico, así como de los fenómenos vinculados con dicha ocurrencia;

II. Las obras necesarias para regular y conducir el agua, para garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en las cuencas, salvo en los casos en los cuales hayan sido realizadas o estén expresamente al cargo y resguardo de otros órdenes de gobierno;

III. "Las obras necesarias para el control, defensa y protección de las aguas nacionales, así como aquellas que sean necesarias para prevenir inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales que afecten a los bienes de dominio publico hidráulico; sin perjuicio de las competencias de los Gobiernos Estatales o Municipales;

IV. Las obras de abastecimiento, potabilización y desalación cuya realización afecte a dos ó más entidades federativas;

V. La obras hidráulicas que a solicitud de una entidad federativa en cuyo territorio se ubiquen y que por sus dimensiones o costo económico tengan una relación estratégica en una región conformada por una o varias cuencas hidrográficas;

VI. Las obras necesarias para la ejecución de planes o programas nacionales distintos de los hidrológicos, pero que guarden relación con ellos, siempre que los mismos atribuyan la responsabilidad de las obras al Ejecutivo Federal, a solicitud de la entidad federativa en cuyo territorio se ubique.

Lo anterior sin perjuicio de las competencias sobre las obras antes referidas, que por ser de carácter estratégico o por causa de interés público, el Ejecutivo Federal declare que las realice "la Comisión".

La participación del Gobierno Federal en el desarrollo de estas obras, estará siempre condicionada a la colaboración en su financiamiento, de los gobiernos estatales y municipales, que se beneficien con ellas.

ARTICULO 98.- Cuando con motivo de dichas obras se pudiera afectar el régimen hidráulico o hidrológico de los cauces o vasos propiedad nacional o de las zonas federales correspondientes, así como en los casos de perforación de pozos en zonas reglamentadas o de veda, se requerirá de permiso en los términos de los artículos 23 y 42 de esta ley y de sus reglamentos.

En estos casos, "la Comisión" en los términos de los reglamentos regionales de esta Ley, expedirá oportunamente las Normas Oficiales Mexicanas que se requieran o las que le soliciten los usuarios.

"La Comisión" por sí, o a través del Organismo de Cuenca competente, supervisará la construcción de las obras, y podrá en cualquier momento adoptar las medidas correctivas necesarias para garantizar el cumplimiento del permiso y de dichas normas.

ARTICULO 100.- "La Comisión" emitirá las normas o realizará las acciones necesarias para evitar que la construcción u operación de una obra altere desfavorablemente las condiciones hidráulicas de una corriente o pongan en peligro la vida de las personas y la seguridad de sus bienes o de los ecosistemas vitales.

ARTICULO 102.- ...

...

I. Celebrar con particulares contratos de obra pública y servicios con la modalidad de inversión recuperable, para la construcción, equipamiento y operación de infraestructura hidráulica, pudiendo quedar a cargo de una empresa o grupo de estas la responsabilidad integral de la obra y su operación, en los términos de los reglamentos;

II...

III...

Para el trámite, duración, regulación y terminación de la concesión a la que se refiere la fracción II, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en esta ley para las concesiones de explotación, uso o aprovechamiento de agua y lo que dispongan sus reglamentos. Los usuarios de dicha infraestructura tendrán preferencia en el otorgamiento de dichas concesiones.

ARTICULO 103.- ...

"La Comisión" fijará las bases mínimas para participar en el concurso para obtener las concesiones a que se refiere este capítulo, en los términos de esta ley y sus reglamentos. La selección entre las empresas participantes en el concurso se hará con base en las tarifas mínimas que respondan a los criterios de seriedad, confiabilidad y calidad establecidas en las bases que para cada caso expida "la Comisión".

ARTICULO 105.- "La Comisión", en los términos del reglamento respectivo, podrá autorizar que el concesionario otorgue en garantía los derechos de los bienes concesionarios a que se refiere el presente capítulo, y precisará en este caso los términos y modalidades respectivas.

Las garantías se otorgarán por un término que en ningún caso comprenderá la última décima parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la concesión, para concesiones con duración mayor a quince años; cuando la duración de la concesión sea menor a quince años, las garantías se otorgarán por un término que no excederá la última octava parte de la duración total de la concesión respectiva.

ARTICULO 106.- Si durante la décima u octava parte del tiempo según el caso que precede a la fecha de vencimiento de la concesión, el concesionario no mantiene la infraestructura en buen estado, "la Comisión" nombrará un interventor que vigile o se encargue de mantener la infraestructura al corriente, para que se proporcione un servicio eficiente y no se menoscabe la infraestructura hidráulica.

ARTICULO 111 BIS.- El Estado proveerá los medios y marco adecuados para definir el Sistema Financiero del Agua, al cargo de "la Comisión", la cual se apoyará plenamente en los Organismos de Cuenca, los cuales tendrán funciones específicas en la materia, y bajo la supervisión y apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de "la Secretaría".

El Sistema Financiero del Agua determinará con claridad las distintas fuentes financieras, formas de consecución de recursos financieros, criterios de aplicación del gasto y recuperación, en su caso, de tales recursos financieros, rendición de cuentas e indicadores de gestión, así como metas resultantes de la aplicación de tales recursos e instrumentos financieros.

El Sistema Financiero del Agua tendrá como propósito servir como base para soportar las acciones en materia de gestión integrada de los recursos hídricos en el territorio nacional, sin perjuicio de la continuidad y fortalecimiento de otros mecanismos financieros con similares propósitos.

El Sistema Financiero del Agua se robustecerá con base en las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, de las disposiciones fiscales aplicables, de lo previsto en la Ley Federal de Entidades Paraestatales y de los mecanismos dispuestos por el Estado para la consecución de recursos financieros para apoyar su operación y el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades.

ARTICULO 112.- La prestación de los distintos servicios administrativos y la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, incluyendo las del subsuelo, así como de los bienes nacionales que administre "la Comisión", motivará el pago por parte del usuario de las cuotas que establezca la Ley Federal de Derechos.

La explotación, uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales motivará el pago del derecho que establece la Ley Federal de Derechos.

El pago es independiente del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley sobre la prevención y control de la calidad del agua; de lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y en la Ley General de Salud.

Esta obligación incluye a los bienes nacionales y sus servicios que estén coordinados para administración de los cobros de derechos, con los gobiernos de los estados o municipios en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal y la propia Ley Federal de Derechos..

Artículo 112 BIS.- Las cuotas de los derechos y otras contribuciones federales y demás cuotas y tarifas que se establezcan por uso o aprovechamiento de agua, o por la prestación de los servicios relacionados con las obras de infraestructura hidráulica, deberán estar diseñadas para cuando menos:

I. Propiciar el uso eficiente del agua, la racionalización de los patrones de consumo, y, en su caso, inhibir actividades que impongan una demanda excesiva, privilegiando la gestión de la demanda del agua;

II. Prever los ajustes necesarios en función de los costos variables correspondientes, conforme a los indicadores conocidos que puedan ser medidos y que establezcan las propias bases de establecimiento de las contribuciones, cuotas y tarifas; y

III. Considerar, en el caso de la contribución para recuperar inversiones federales, un período establecido que no será menor que el período de recuperación del costo de capital o del cumplimiento de las obligaciones financieras que se contraigan con motivo de la concesión.

ARTICULO 113 BIS.- En forma complementaria, quedarán al cargo de "la Comisión" los materiales pétreos localizados dentro de los cauces de las aguas nacionales y en sus bienes públicos inherentes.

"La Comisión" reforzará la vigilancia acerca de la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones y permisos para tal explotación otorgadas a personas físicas y morales.

Cualquier desviación en relación con las características de las concesiones y permisos en la materia, será motivo de su revocación inmediata. Asimismo, de detectarse daños apreciables a taludes, cauces, y otros elementos vinculados con la gestión del agua, deberán repararse totalmente por los causantes, a juicio de "la Comisión", sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones administrativas y penales que pudieran proceder.

ARTICULO 113 BIS 1.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, "la Comisión" se apoyará en los Organismos de Cuenca y cuando sea necesario, en los tres órdenes de gobierno y sus instituciones.

ARTICULO 113 BIS 2.- La declaratoria de aguas nacionales que emita "la Comisión" sólo tendrá por objeto hacer del conocimiento de los usuarios las corrientes o depósitos de agua que tienen tal carácter, ello, sin que la falta de la misma afecte su carácter de nacional.

Para expedir la declaratoria respectiva se realizarán o se declararán los estudios técnicos que justifiquen o comprueben que la corriente o depósito de que se trate reúne las características de la Ley señala para ser aguas nacionales, igualmente se tomarán en cuenta los criterios que se señalen en sus reglamentos respectivos.

La declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial de la Federación, y comprenderá además de la descripción general y las características de dicha corriente o depósito de aguas nacionales, los cauces, vasos y zonas federales, sin que sea necesario efectuar las demarcaciones en cada caso.

ARTICULO 114.- ...

Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el nivel de un lago, laguna, estero o corriente de propiedad nacional y el agua invada tierras, éstas, la zona federal y la zona federal marítimo-terrestre correspondiente, pasarán al dominio público de la Federación. Si con el cambio definitivo de dicho nivel se descubren tierras, éstas seguirán siendo parte del ecosistema hídrico.

En caso de que las aguas superficiales tiendan a cambiar de vaso o cauce, los propietarios de los terrenos aledaños tendrán el derecho de construir las obras de defensa necesarias. En caso de cambio consumado, tendrán el derecho de construir obras de rectificación, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha del cambio. Para proceder a la construcción de defensas o de rectificación bastará determinar el impacto ambiental, y que se dé aviso por escrito a "la Comisión", la cual podrá suspender u ordenar la corrección de dichas obras en el caso de que se causen o puedan causarse daños a terceros o a ecosistemas vitales.

ARTÍCULO 116.- Los terrenos ganados por medios artificiales al encauzar una corriente o al limitar o desecar parcial o totalmente un vaso de propiedad nacional, seguirán en el dominio público de la Federación. Las obras de encauzamiento o limitación se considerarán como parte integrante de los cauces y vasos correspondientes, y de la zona federal y de la zona de protección respectivas, por lo que estarán sujetas al dominio público de la Federación.

ARTÍCULO 117.- ...

Las entidades federativas y los municipios o en su caso los particulares interesados en los terrenos a que se refiere este artículo, deberán presentar a "la Comisión" el proyecto para realizar las obras de control y las que sean necesarias para reducir o suprimir la zona federal.

...

ARTÍCULO 118.- Los bienes nacionales a que se refiere el presente Título cuya administración esté a cargo de "la Comisión", podrán explotarse, usarse o aprovecharse, incluso los materiales de construcción localizados en los mismos, por personas físicas o morales, previas las concesiones y permisos que "la Comisión" otorgue para tal efecto.

A las concesiones a que se refiere el presente artículo se les aplicará en lo conducente para su trámite, duración, regulación y terminación lo dispuesto en esta ley para las concesiones de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y lo que se señala en los reglamentos de esta Ley. La concesión terminará en los casos previstos en el artículo 27, cuando la explotación, el uso o aprovechamiento de bienes nacionales se hubiere otorgado con motivo de la concesión o asignación de aguas nacionales.

Independientemente de la existencia de dotaciones, restituciones o accesiones de tierras y aguas a los núcleos de población, se requerirá de la concesión a que se refiere la presente ley así como de la observancia en lo conducente de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la legislación aplicable, cuando se ocupen o exploten materiales de construcción localizados en cauces, vasos y zonas federales.

Para el otorgamiento de las concesiones de la zona federal a que se refiere este artículo, en igualdad de circunstancias, fuera de las zonas urbanas y para fines productivos, tendrá preferencia el propietario o poseedor colindante a dicha zona federal.

"La Comisión" expedirá un reglamento específico referente a las concesiones que posibiliten la explotación, uso o aprovechamiento de bienes nacionales a cargo de "la Comisión".

ARTÍCULO 118 BIS.- Los concesionarios a que se refiere el presente capítulo estarán obligados a:

I. Ejecutar la explotación, uso o aprovechamiento consignado en la concesión con apego a las especificaciones que hubiere dictado "la Comisión";

II. Realizar únicamente las obras aprobadas en la concesión o autorizadas por "la Comisión";

III. Iniciar el ejercicio de los derechos consignados en la concesión a partir de la fecha aprobada conforme a las condiciones asentadas en el Título respectivo y concluir las obras aprobadas dentro de los plazos previstos en la concesión;

IV. Cubrir los gastos de deslinde y amojonamiento del área concesionada;

V. Desocupar y entregar dentro del plazo establecido por "la Comisión", las áreas de que se trate en los casos de extinción o revocación de concesiones;

VI. Cubrir oportunamente los pagos que deban efectuar conforme a la legislación fiscal aplicable y las demás obligaciones que las mismas señalan; y

VII. Cumplir con las obligaciones que se establezcan a su cargo en la concesión.

El incumplimiento de las disposiciones asentadas en el presente Artículo será motivo de suspensión y en caso de reincidencia, de la revocación de la concesión respectiva.

En relación con materiales pétreos, se estará además a lo dispuesto en el Artículo 113 BIS.

ARTICULO 119.- "La Comisión" sancionará conforme a lo previsto por esta ley, las siguientes faltas:

I. Descargar en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la presente ley en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero, sin perjuicio de las sanciones que fijen las disposiciones sanitarias y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

II. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales residuales sin cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia de calidad y condiciones particulares establecidas para tal efecto;

III. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales en volúmenes mayores que los que corresponden a los usuarios conforme a los títulos respectivos o a las inscripciones realizadas en el Registro Público de Derechos de Agua;

IV. Ocupar vasos, cauces, canales, zonas federales, zonas de protección y demás bienes a que se refiere el artículo 113, sin concesión de "la Comisión";

V. Alterar la infraestructura hidráulica autorizada para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, o su operación, sin permiso de "la Comisión";

VI. No acondicionar las obras o instalaciones en los términos establecidos en los reglamentos o en las demás normas o disposiciones que dicte la autoridad competente para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hidráulico de las fuentes de abastecimientos o de la cuenca;

VII. No instalar, no conservar, no reparar o no sustituir, los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y calidad de las aguas, en los términos que establece esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, o modificar o alterar las instalaciones y equipos para mediar los volúmenes de agua utilizados, sin permiso de "la Comisión", incluyendo aquellos que en ejercicio de sus facultades hubiere instalado "la Comisión";

VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiere en los términos de la presente ley, así como modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes, cuando sean propiedad nacional, sin permiso de "la Comisión" o cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional;

IX. Ejecutar para sí o para un tercero obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas, de veda o reservadas, sin el permiso de "la Comisión" así como a quien hubiere ordenado la ejecución de dichas obras;

X. Impedir u obstaculizar las visitas, inspecciones, reconocimientos, verificaciones y fiscalizaciones que realice "la Comisión" o "la Procuraduría", según corresponda, en los términos de esta ley y sus reglamentos;

XI. No entregar los datos requeridos por "la Comisión" o "la Procuraduría", según el caso, para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y en los títulos de concesión, asignación o permiso, así como en otros instrumentos jurídicos;

XII. Utilizar volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales para diluir y así tratar de cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga;

XIII. Suministrar aguas nacionales para consumo humano que no cumplan con las normas de calidad correspondientes;

XIV. Arrojar o depositar, en contravención a la ley, basura, sustancias tóxicas peligrosas y lodos provenientes de los procesos de tratamiento de aguas residuales, en ríos, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, o infiltrar materiales y sustancias que contaminen las aguas del subsuelo;

XV. No cumplir con las obligaciones consignadas en los títulos de concesión, asignación o permiso;

XVI. No solicitar el concesionario o asignatario la inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua en los términos previstos en la presente ley y sus reglamentos;

XVII.Ocasionar daños ambientales considerables o que ocasionen desequilibrios, en materia de recursos hídricos;

XVIII. Desperdiciar el agua en contravención a lo dispuesto en la ley y el reglamento;

XIX. No ejecutar la destrucción de los pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos totalmente a otro predio, así como dejar de ajustar la capacidad de sus equipos de bombeo cuando se transmitan parcialmente los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;

XX. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes cuando sean propiedad nacional, sin permiso de "la Comisión"; cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional, independientemente de la responsabilidad civil y penal que resulte;

XXI. No informar a "la Comisión" de cualquier cambio en sus procesos cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales que hubieren servido para expedir el permiso de descarga correspondiente;

XXII.Dejar de llevar y presentar los registros cronológicos a que se refiere "La Ley";

XXIII. Usar, aprovechar o explotar bienes nacionales determinados en el artículo 113, incluyendo materiales pétreos o de construcción, sin contar con concesión o permiso expedido por "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca competente;

XXIV. Usar, aprovechar o explotar bienes nacionales determinados en artículo 113, en cantidad superior o en forma distinta a lo asentado en el título de concesión o permiso respectivo.

ARTICULO 120.- Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas administrativamente por "la Comisión", según corresponda, con multas que serán equivalentes a los siguientes días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en el momento en que se cometa la infracción, sin perjuicio de las sanciones estipuladas en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley de Bienes Nacionales y Ley Federal de Metrología y Normalización y sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, el Código Penal Federal y demás normativas relativas al tema, a las que el infractor se haga acreedor: I. 1,000 a 1,500, en el caso de violación a las fracciones XVI y XXIV;

Il. 2,000 a 5,000, en el caso de violaciones a las fracciones VI, X, XVIII, XXI; y

lII. 5,000 a 20,000, en el caso de violación a las fracciones I, lI, lII, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII, XXIII

En los casos previstos en la fracción IX del artículo anterior, los infractores perderán en favor de la Nación las obras de alumbramiento y aprovechamiento de aguas y se retendrá o conservará en depósito o custodia la maquinaria y equipo de perforación, hasta que se reparen los daños ocasionados en los términos de Ley.

Las multas que imponga "la Comisión", se deberán cubrir dentro de los plazos que dispone la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida, el monto de las mismas se actualizará mensualmente desde el momento en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México.

ARTICULO 121,- Para sancionar las faltas a que se refiere este capítulo, las infracciones se calificarán conforme a:

I. ...

II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La premeditación; y
IV. La reincidencia

...

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tras veces el monto originalmente impuesto, sin que exceda del triple del máximo permitido, haciéndose también acreedor a la suspensión y en su caso, revocación del titulo o permiso.

ARTICULO 122.- En los casos de las fracciones I, lI, lII, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII, XXIII del articulo 119, así como en los casos de reincidencia en cualquiera de las fracciones del artículo citado, "la Comisión", impondrá adicionalmente la clausura temporal o definitiva, parcial o total de los pozos y de las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento de aguas nacionales.

Igualmente, "la Comisión" impondrá la clausura en el caso de:

I. Incumplimiento de la orden de suspensión de actividades o suspensión del permiso de descarga de aguas residuales a que se refiere el artículo 92, caso en el cual procederá la clausura definitiva o temporal de la empresa o establecimiento causantes directos de la descarga; y

II. Explotación, uso o aprovechamiento ilegal de aguas nacionales a través de infraestructura hidráulica sin contar con el permiso, concesión o asignación que se requiera conforme a lo previsto en la presente ley, o en el caso de pozos clandestinos o ilegales.

En el caso de clausura, el personal designado por "la Comisión" para llevarla a cabo, procederá en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y su reglamento en materia de aguas, a levantar el acta circunstanciada de la diligencia; si el infractor se niega a firmarla, ello no invalidará dicha acta, y se deberá asentar tal situación, ante dos testigos designados por el interesado o en su ausencia o negativa por "la Comisión".

Para ejecutar una clausura, "la Comisión", según el caso, podrá solicitar el apoyo y el auxilio de las autoridades federales, estatales o municipales, así como de los cuerpos de seguridad pública, para que intervengan en el ámbito de sus atribuciones y competencia.

En el caso de ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes nacionales inherentes a que se refiere la presente ley, mediante la construcción de cualquier tipo de obra o infraestructura, sin contar con el título o permiso correspondiente, "la Comisión" queda facultada para remover o demoler las mismas con cargo al infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y al Reglamento de Procedimiento Administrativo.

ARTICULO 123.- ...

Ante el incumplimiento de las disposiciones y en los términos de la presente ley, "la Comisión" notificará los adeudos que tengan las personas físicas o morales con motivo de la realización de obras o la destrucción de las mismas, así como monitoreos, análisis, estudios o acciones, que "la Comisión" efectúe por su cuenta.

...

ARTICULO 123 BIS.- El órgano de Gobierno de "la Comisión" iniciará los procedimientos ante la instancia competente para sancionar a las autoridades y servidores públicos que hayan emitido permisos, concesiones o autorizaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, o para descarga de aguas residuales a cuerpos receptores de propiedad nacional, o cualesquier otro acto que implique permisos, concesiones o autorizaciones, que se haya realizado con dolo, interés de grupo o en forma culposa por implicar beneficio personal, sin cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y demás correlativas en la materia. Las sanciones serán conforme a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en el Código Penal Federal.

ARTICULO 123 BIS 1.- Los presuntos ilícitos en la materia de esta ley que ameriten acción ulterior de carácter penal, serán turnados por "la Comisión", el Organismo de Cuenca correspondiente o "la Procuraduría", a la instancia competente para su atención procedente, incluyendo la formulación de denuncias ante el Ministerio Público Federal.

ARTICULO 124.- Contra los actos o resoluciones definitivas de "la Comisión" y de "la Procuraduría" que causen agravio a particulares, éstos podrán interponer recursos de revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. La interposición del recurso será optativa para el interesado.

El recurso tiene por objeto revocar, modificar, o confirmar la resolución reclamado y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. Los reglamentos de la presente ley establecerán los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.

La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al titular de "la Comisión" o en su caso de "la Procuraduría", en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

.........

.......

ARTICULO 124 BIS.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones ciudadanas, asociaciones y sociedades, podrán recurrir a la queja, denuncia, y en su caso a la denuncia popular, ante las autoridades competentes, cuando se produzcan hechos que impacten negativamente en los recursos hídricos o sus bienes públicos inherentes.

En el caso de denuncia popular, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- En tanto se expiden los reglamentos derivados de la presente Ley, queda vigente el reglamento de esta Ley, en todo lo que no lo contravenga.

ARTICULO TERCERO.- En un plazo que no excederá de seis meses a partir de la vigencia de esta ley, se expedirá el Reglamento en materia de agua de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y los demás reglamentos que se refieren en esta ley, incluyendo los reglamentos regionales o de cuenca y acuíferos.

ARTICULO CUARTO.- La Comisión Nacional del Agua, que conforme a la ley cuyas disposiciones son reformadas, derogadas o adicionadas por el presente instrumento jurídico fuera órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se transforma en su naturaleza jurídica a la de un organismo público descentralizado, por lo cual los recursos materiales incluyendo bienes inmuebles y muebles, los recursos humanos, financieros, programáticos, tecnológicos, documentales, informáticos, intelectuales y de cualesquier otra índole del organismo desconcentrado que se transforma, pasarán sin excepción y de inmediato al cargo del organismo descentralizado que se crea.

Por lo que hace al traslado de dominio del patrimonio al organismo descentralizado, se exime a este del pago correspondiente. Se preservan los derechos de los trabajadores.

En tanto se expiden los reglamentos a que se refiere esta ley seguirán vigentes el reglamento de la Ley de Aguas Nacionales y el reglamento interior de "la Secretaría", así como otros ordenamientos que con base en dicha ley se hubiesen expedido, en lo que se opongan a esta ley.

ARTICULO QUINTO.- El Honorable Congreso de la Unión realizará las modificaciones que resulten necesarias a las disposiciones que contiene la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

ARTICULO SEXTO.- En el perfeccionamiento de las sanciones previstas en la presente Ley, "la Comisión" realizará las gestiones necesarias para promover ante las Autoridades correspondientes, la revisión del Código Penal Federal de modo tal que puedan analizarse diversos supuestos de ilícitos en materia de agua y su gestión, que pudieran por su gravedad tipificarse en lo sucesivo como delitos penales.

ARTICULO SEPTIMO.- "La Comisión" publicará los estudios de disponibilidad de aguas nacionales a que se refiere esta ley en un plazo que no excederá de dos años contados a partir de la vigencia de esta ley. Publicados dichos estudios, el otorgamiento de las concesiones o asignaciones de aguas nacionales, concluidas las prórrogas de los que se hubiesen otorgado con anterioridad, se sujetarán a los mismos.

ARTÍCULO OCTAVO.- Seguirán produciendo sus efectos legales las declaratorias, vedas, reservas y reglamentaciones de aguas nacionales que haya expedido el Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO NOVENO.- Las concesiones, asignaciones o permisos existentes en el Registro Público de Derechos de Agua seguirán vigentes.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Cuando "la Comisión" encuentre que son erróneos los datos consignados en los títulos de concesión o asignación expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se le comunicará a su titular para que dentro de un plazo de sesenta días naturales manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.

"La Comisión" dictará resolución en un plazo no mayor a tres meses, con base en la respuesta del interesado y las constancias del expediente y de proceder, ordenará la corrección del título, así como su inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Seguirán en vigor los acuerdos, decretos y manuales de procedimientos expedidos por la Comisión Nacional del Agua hasta el día de la publicación de esta Ley.

ARTICULO DUODÉCIMO.- En un plazo no mayor a veinticuatro meses a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, se integrarán los Organismos de Cuenca, con las características y atribuciones que señala el presente instrumento y las que le confieran los reglamentos respectivos.

En tanto se crean los organismos a que se refiere el párrafo anterior, seguirán ejerciendo sus funciones las Gerencias Regionales y Estatales en la forma y términos que establece el reglamento interior de "la Secretaría".

Para promover el proceso de descentralización de la gestión de las aguas nacionales, el Órgano de Gobierno de "la Comisión" propondrá al Titular del Poder Ejecutivo Federal la transformación gradual de los organismos de cuenca a organismos públicos descentralizados.

La creación de los organismos públicos descentralizados referidos se hará a propuesta del Director General de "La Comisión"; formulada ante su Órgano de Gobierno, con base en criterios generales, cuantificables y medibles, incluyendo al menos:

1.- El cumplimiento de las estrategias y metas del programa de gestión sustentable del agua que se formule para cada cuenca.

2.- La verificación de que el organismo de cuenca cuente con los medios para lograr su autosuficiencia administrativa y financiera.

3.- La verificación de que la sociedad organizada participe en la toma de decisiones a través de los consejos de cuenca a que se refiere esta Ley.

4.- La verificación de que exista la capacidad instalada necesaria para el tratamiento y reúso de las aguas residuales. y

5.- La verificación de que se haya integrado el sistema regional de información a que se refiere la fracción XXX del artículo 12 Bis 6 de esta Ley.

La Cámara de Diputados asignará los recursos presupuestales necesarios para la creación y funcionamiento de los organismos públicos descentralizados.

Los organismos públicos descentralizados estarán coordinados por "La Comisión. Asimismo, se mantienen las facultades de "la Comisión" establecidas en el Artículo 4º de la presente Ley. Con base en ello, "la Comisión" determinará los volúmenes que destinará a cada Organismo de Cuenca descentralizado, para que realice la gestión de las aguas que le corresponda conforme a sus atribuciones, en la cuenca o cuencas que comprenden su ámbito de competencia geográfico, de conformidad con el Programa Hídrico Nacional, la disponibilidad del agua y los derechos inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua. "La Comisión" podrá reservarse para su directa gestión procedente los volúmenes que considere necesarios para la atención de asuntos intercuencas o que involucren a dos o más organismos de cuenca, los correspondientes a tratados internacionales, así como todos los que sean de interés público, de utilidad pública o estratégicos para el cumplimiento del objeto de "la Comisión".

ARTICULO DÉCIMO TERCERO.- Cada Organismo de Cuenca constituido procederá a establecer o reestructurar los Consejos de Cuenca de conformidad con lo previsto en esta Ley y sus Reglamentos, en un plazo que no excederá de noventa días.

ARTICULO DÉCIMO CUARTO.- Las Unidades Administrativas Regionales y Estatales de "la Comisión" pasarán a formar parte de los Organismos de Cuenca, de acuerdo con su delimitación geográfica, a la regionalización que se establezca y a las disposiciones que emitirá "la Comisión" para la integración, organización, administración y funcionamiento de los Organismos de Cuenca. Por tanto, los recursos materiales incluyendo bienes inmuebles y muebles, los recursos humanos, financieros, programáticos, tecnológicos, documentales, informáticos, intelectuales y de cualesquier otra índole, de las Unidades referidas, pasarán sin excepción y de inmediato al cargo de los Organismos de Cuenca respectivos cuando estos se constituyan.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO

Primero.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las disposiciones del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 1994, y reformado según publicación del mismo Diario, el 23 de septiembre de 1997, continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga al presente Decreto, hasta en tanto se expidan los reglamentos referidos en las disposiciones que se reforman, adicionan y derogan de la Ley de Aguas Nacionales, objeto del presente Decreto.

Tercero.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán en los términos de la Ley de Aguas Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 1992.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 28 de abril del 2003.

Diputados: Jesús Burgos Pinto (rúbrica), Presidente; Gustavo Nabor Ojeda Delgado (rúbrica), secretario; Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica), secretario; José Delfino Garcés Martínez (rúbrica), secretario; Carlos Alberto Flores Gutiérrez (rúbrica), secretario; José Manuel del Río Virgen (rúbrica), Francisco Javier Chico Goerne Cobián (rúbrica), José Carlos Luna Salas (rúbrica), José Marcos Aguilar Moreno (rúbrica), Clemente Padilla Silva, Miguel Angel Torrijos Mendoza, Juan Carlos Sainz Lozano, Rigoberto Romero Aceves (rúbrica), Luis Trejo García (rúbrica),Arturo Urquidi Astorga (rúbrica), Arturo Díaz Ornelas (rúbrica), Mario Cruz Andrade (rúbrica), Alfonso Oliverio Elías Cardona, Francisco Castro González (rúbrica), Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez (rúbrica), Jesús de la Rosa Godoy (rúbrica), Hortencia Enríquez Ortega, José Antonio García Leyva, Salvador Cosío Gaona, Jesús Adelfo Taracena Martínez, Juan Leyva Mendívil (rúbrica), Jaime Mantecón Rojo (rúbrica), José Soto Martínez, Concepción Salazar González.
 
 


DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 3, 6 Y 36 DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL

24 de abril de 2003.

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión que suscribe, le fue turnada para su estudio y dictamen la "Iniciativa por la que se modifican los artículos 3, 6 y 36 de la Ley de Coordinación Fiscal", así como una excitativa sobre el mismo tema de fecha 27 de marzo, mediante las cuales se establece que las entidades federativas deberán publicar en sus órganos de difusión estatales las fórmulas y variables utilizadas, así como los montos, de los recursos federales e ingresos estatales que distribuyen entre los municipios, presentada el día de 10 de diciembre de 2002 por el Diputado Francisco J. García Cabeza de Vaca, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55, fracción II, 56, 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Los CC. Diputados integrantes de esta Comisión realizaron diversos trabajos, a efecto de revisar y analizar detalladamente el contenido del Proyecto en cuestión, con el objeto de deliberar sobre la procedencia del mismo e integrar el presente Dictamen.

Con base en las referidas actividades y de conformidad en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Hacienda y Crédito Público presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

Refiere la Iniciativa objeto de análisis que la reciente publicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información constituyó un avance significativo en la democratización del país, puesto que propicia mayor claridad en el ejercicio público, al tiempo que promueve una participación ciudadana más consciente, ampliando el interés por exigir una rendición de cuentas a los gobernantes.

Esta acción que representa un gran esfuerzo para garantizar el derecho de los ciudadanos a obtener información sobre el Poder Ejecutivo Federal, estableció entre otras casos la obligación de las distintas instancias que lo integran a publicar, de manera periódica y asequible, toda la información que se refiere a las funciones y operaciones que les competen, al presupuesto que ejercen, al personal que labora en ellas y los salarios que éste recibe, así como los informes internos, la celebración de contratos y las concesiones que llevan a cabo.

Estas obligaciones demuestran que es factible sentar las bases para que la sociedad pueda acceder a información diversa sobre las acciones de las distintas instancias de gobierno y, por ello, juzgar con base en más y mejor información, en el desempeño e incluso proponer diversas acciones relativas al ejercicio público.

Al respecto, se señala en la Iniciativa que a la fecha tanto los Congresos de los estados de Jalisco, como de Sinaloa, ya han sentado un precedente importante, al aprobar leyes cuyo objetivo es transparentar el ejercicio de los recursos públicos y de la gestión gubernamental, realizando propuestas similares los de Aguascalientes, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Michoacán, Morelos, Nuevo León y Querétaro.

No obstante, es una realidad que la rendición de cuentas de los gobiernos hacia la sociedad, con respecto a las actividades de los funcionarios públicos, es solamente uno de los ámbitos que inciden en un ejercicio más transparente y honrado de los recursos públicos.

Es aquí donde la participación de los gobiernos estatales cobra relevancia, puesto que éstas no deben quedarse al margen de estos avances significativos en el intento por hacer del ejercicio público un ejercicio responsable. Hablar de un verdadero federalismo significa también rendir cuentas sobre el ejercicio y distribución de los recursos públicos en los Estados y Municipios.

La transparencia del ejercicio público por parte de los gobiernos de los Estados implica de manera inherente una planificación y asignación adecuada de los recursos financieros, y de manera específica, de aquellos que distribuyen entre los municipios.

Al respecto, cabe recordar que hoy en día, y conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, la Federación distribuye recursos públicos entre las entidades federativas con base en fórmulas establecidas. En contraste, no en todos los estados de la República existen criterios o reglas claras que normen la distribución de los recursos entre los gobiernos municipales. Más aún, falta avanzar tanto en el establecimiento de tales criterios, como en la difusión de la asignación que de hecho se hace de los fondos.

La ausencia de criterios propios, claros, y basados en las necesidades reales y específicas de cada entidad para llevar a cabo la distribución de los recursos a los municipios, refiere la Iniciativa, ha limitado de manera sustantiva el desarrollo integral de estos últimos, situación que se propone corregir mediante adecuaciones a los artículos 3, 6 y 36 de la Ley de la Ley de Coordinación Fiscal.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Para esta Dictaminadora resulta atendible el planteamiento que se hace en cuanto a incorporar dentro de las obligaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene que atender para la determinación de la participación que le corresponde a cada entidad federativa, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero de cada ejercicio fiscal, el de incluir no sólo el calendario de entrega, el porcentaje y el monto estimado que habrá de recibir cada una de ellos, sino también el de la fórmulas y variables utilizadas para tal efecto.

No obstante y dado que en la Iniciativa se elimina por error un último párrafo que debe permanecer en Ley, esta Comisión propone que el artículo 3o. de la Ley de Coordinación fiscal quede como sigue:

"Artículo 3. ...

...

...

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada Entidad Federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.

..."

Por otro lado, es una realidad que los criterios para distribuir las participaciones federales recibidas por los gobiernos de los estados varían, pues mientras en algunas entidades se establecen con base en el número de habitantes de los distintos municipios o a partir de la recaudación que éstos llevan a cabo, también son definidos de manera discrecional y además pueden variar de un año a otro. Este hecho incide directamente sobre el ejercicio de los recursos públicos de los municipios, ya que difícilmente pueden establecerse procesos responsables de planeación, al no existir una base presupuestal mínima sobre la cual fundamentar programas y proyectos.

Lo anterior, implica generalmente que las capitales de los estados, así como aquellos municipios que discrecionalmente son favorecidos con mayores recursos presenten un desarrollo mayor o desproporcionado respecto al resto de los municipios, hecho que mantiene o profundiza la desigualdad existente. Por consiguiente, la que Dictamina coincide en que resulta de suma importancia la definición de criterios claros y transparentes por parte de las entidades federativas en torno a los procedimientos utilizados para distribuir los recursos entre los municipios, así como de su aplicación.

Por ello, estima acertada la adecuación que se hace al último párrafo del artículo 6o. de la Ley en comento, ya que en este caso serán las Entidades quienes estarán obligadas a incorporar dentro de los rubros que se publican en el Diario Oficial de la Entidad, y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, lo relativo a las fórmulas y variables utilizadas para determinar la participaciones federales que habrán de recibir los Municipios durante el ejercicio fiscal de que se trate.

De esta manera, definir y transparentar criterios desde una perspectiva que considere desigualdades y desempeño, así como la publicación y difusión de los recursos distribuidos de los estados a los municipios, permitirá en el mediano plazo un desarrollo más homogéneo e integral de las entidades federativas y, por consiguiente, elevará los indicadores nacionales de bienestar.

Por otro lado y con el objeto de guardar consistencia con las propuestas arriba señaladas, también se está proponiendo incorporar en el artículo 36, relativo a la determinación del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios la obligación de los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal para publicar en su respectivo Periódico Oficial, además del calendario de ministraciones que ya está contemplado, las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o Demarcación Territorial por concepto de dicho Fondo, con lo cual está Dictaminadora está de acuerdo.

Ahora bien, dado que en el proyecto de reforma no se contempló por omisión que el artículo 36 de la Ley en comento tiene un último párrafo que no se modifica, se hace necesario realizar la adecuación correspondiente, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 36. ...

...

...

Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o Demarcación Territorial por concepto de este Fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.

..."

De esta forma, se considera que la aplicación de algunos de los principios que se sientan en la Ley de Acceso y Transparencia a la Información en todo el territorio nacional permitirá ayudar en este proceso de definición de criterios de distribución de recursos entre los municipios, así como en el ejercicio público de los mismos y su difusión.

Más aún, en la medida en que las entidades federativas transparenten el uso de los recursos que transfieren a los municipios, la población podrá participar para avalar o desaprobar el ejercicio público, y, con base en el conocimiento de la realidad, involucrarse en el proceso de toma de decisiones por parte de los gobiernos, el establecimiento de metas acordes a las necesidades específicas de cada localidad, y la planificación, ejecución y evaluación de acciones que garanticen su consecución.

Finalmente, la que Dictamina estima que, dado lo avanzado del presente ejercicio fiscal, la fecha prevista en el artículo Segundo Transitorio, debe diferirse para el próximo año de 2004 y precisarse que dicho plazo aplica al artículo 36, en los términos siguientes:

"Segundo.- A partir del ejercicio fiscal 2004, los Estados deberán hacer los cambios pertinentes a los lineamientos que rigen a los Periódicos Oficiales, a efecto de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 36 de esta Ley." En consideración a lo anteriormente expuesto y dado que estas reformas que ahora se proponen realizar a la Ley de Coordinación Fiscal constituyen un elemento importante para hacer una más adecuada y efectiva aplicación de la misma, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, 6 Y 36 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 3, 6, y 36 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar redactado en lo sucesivo de la siguiente forma:

Artículo 3. ...

...

...

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada Entidad Federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.

Artículo 6. ...

...

...

Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9º. De esta Ley. Los Gobiernos de las Entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 3º de esta Ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la Entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las Entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o Demarcaciones Territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las Entidades que incumplan con esta disposición.

Artículo 36. ...

...

...

Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o Demarcación Territorial por concepto de este Fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- A partir del ejercicio fiscal 2004, los Estados deberán hacer los cambios pertinentes a los lineamientos que rigen a los Periódicos Oficiales, a efecto de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 36 de esta Ley.

Sala de Comisiones, H. Cámara de Diputados.- México, DF, a veinticuatro de abril de 2003.

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias (rúbrica), Moisés Alcalde Virgen, Manuel Añorve Baños (rúbrica), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Florentino Castro López (rúbrica), Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica), Enrique Octavio de la Madrid Cordero, Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica), Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García Cabeza de Vaca (rúbrica), Miroslava García Suárez (rúbrica), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere (rúbrica), Guillermo Hopkins Gámez, Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica), Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz (rúbrica), Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).
 
 


DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTICULO 9-A DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL

24 de abril de 2003.

HONORABLE ASAMBLEA

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 14 de diciembre de 2002, le fue turnada a esta Colegisladora la Minuta de la H. Cámara de Senadores con Proyecto de "Decreto que reforma el artículo 9-A y adiciona el artículo 9-B de la Ley de Coordinación Fiscal, la cual a su vez fue remitida al día siguiente a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Esta Comisión que suscribe, de conformidad a los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la Minuta elaborada por las Comisiones Unidas de Asuntos Fronterizos, Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Colegisladora.

Al efecto, esta Comisión formó el pasado 10 de abril un grupo de trabajo integrado por los Diputados Francisco Javier García Cabeza de Vaca, Arturo San Miguel Cantú, César Alejandro Monraz Sustaita, Guillermo Hopkins Gamez, José Antonio Magallanes Rodríguez y Simón Iván Villar Martínez, para evaluar el alcance de la misma y, en su caso, proponer las adecuaciones pertinentes, del cual se deriva el presente Dictamen.

De esta manera y conforme a los resultados de las deliberaciones y el análisis realizado por los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno del planteamiento y de los antecedentes de la Minuta objeto de estudio, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA MINUTA

La Minuta objeto de estudio tiene su origen en el Dictamen que presentaron las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; de Asuntos Fronterizos y de Estudios Legislativos del Senado de la República en sesión plenaria del 13 de diciembre del año pasado, mismas que realizaron el análisis de la propuesta original, mediante la revisión de sus fundamentos, así como de su marco legal, evaluando además la situación actual en la región y el impacto que una reforma de este tipo pudiera tener.

La Iniciativa original fue planteada con el objeto de apoyar el desarrollo regional en la frontera norte y de otras regiones del país, a partir de fortalecer a los gobiernos de los Estados y a los municipios, mediante la concurrencia de varias entidades y de la federación en la realización de programas de importancia estratégica para el país.

En tal sentido, busca fortalecer el federalismo mediante el apoyo al desarrollo desde los mismos municipios, a través de la creación de un nuevo modelo en la relación política, administrativa y financiera, entre los tres órdenes de gobierno y entre el gobierno y la sociedad.

La Iniciativa hace referencia a que históricamente gobiernos estatales y municipales han mantenido vigente la solicitud de que los ingresos provenientes de los peajes que se cobran por concepto de los cruces internacionales ubicados en el Territorio Nacional, sean administrados por ellos mismos, considerando que de esta forma se obtendría una importante entrada de recursos para la región en la cual se encuentre el Puente en cuestión. De ser esto así, dichos recursos podrían orientarse hacia el mejoramiento y ampliación de diversas obras de infraestructura urbana, como la vialidad y la dotación de servicios públicos, que signifiquen una decisiva promoción del empleo y el desarrollo municipal ordenado y sustentable.

Esta cuestión cada vez se torna más necesaria dado que la viabilidad de los recursos municipales y estatales han sido rebasados por las necesidades generadas por el crecimiento urbano. Al modificar el manejo de los recursos que ingresan en los Puentes y Caminos operados por Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, CAPUFE, y reasignarlos mayoritariamente a los Estados y Municipios en donde se encuentran ubicados, se estaría haciendo frente a un problema que, por su naturaleza y dimensión, tiene alcance nacional, pero es de impacto primordialmente regional.

Al respecto, la Minuta hace mención a que en el año de 1992, el Congreso de la Unión aprobó una Iniciativa de reforma a la Ley de Coordinación Fiscal, adicionando el Articulo 9-A, mediante la cual se crean fondos destinados a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad, en donde existan puentes de peaje operados por la Federación, aportando en montos iguales Federación, Estado y Municipio, sin exceder el 10% del monto total de los ingresos obtenidos por la operación del puente de que se trate.

Tres años más tarde, se aprobó nuevamente una modificación al articulo 9-A de la Ley en comento, estableciendo un incremento del 10% al 25% de aportación de la Federación de los Ingresos Brutos generados en cada puente, creándose así nuevas reglas de operación que establecen que por cada peso que la Federación aporte, el Estado y el Municipio, o ambos, cuando así lo acordaren, lo hagan con 20 centavos.

Asimismo, se autoriza la ampliación del destino específico de los recursos a la realización de obras de infraestructura o gastos de inversión y se fija la condición de que éstos no sean destinados al gasto corriente. Igualmente, fue aprobada la factibilidad de extender los beneficios de los recursos federales a otros Municipios de la Entidad, además de aquel en que se ubique el puente de peaje. Debe destacarse el hecho de que desde la modificación realizada en 1995, no se ha presentado incremento alguno en las aportaciones federales a dicho fondo.

Ahora bien, del análisis y evaluación de la viabilidad de la reforma a la Ley de Coordinación Fiscal, las Comisiones Unidas responsables concluyen en su Dictamen que la modificación al artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal permitirá incrementar la aportación de la Federación a los fondos destinados a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen los puentes de peaje operados por la Federación, y en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión dentro de los municipios mencionados o incluso a otros de la propia entidad que lo requiera con mayor urgencia.

Del mismo modo, en su opinión la adición del artículo 9-B resulta oportuna, toda vez que a través de él se dispone que el 25% del monto total de los ingresos obtenidos por la operación del puente o camino de peaje de que se trate, se podrá distribuir por parte de la Federación, asignando una tercera parte a las entidades federativas y dos terceras partes a los municipios correspondientes, privilegiando, nuevamente, a estos últimos, con los beneficios económicos que ello implica.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Conforme a las recomendaciones del grupo de trabajo mencionado en el proemio de este Dictamen, esta Comisión considera que, en las circunstancias actuales y en particular para la región norte del país, las reformas al artículo 9-A y la adición del artículo 9-B a la Ley de Coordinación Fiscal en vigor, resultan ser oportunas y necesarias. Ello con independencia de un ejercicio de revisión más profundo que se tiene que realizar a dicha legislación, con miras a lograr un mejor y más equilibrado federalismo fiscal.

Del mismo modo, se estima pertinente mencionar que con fecha 7 de noviembre del año pasado le fue turnada a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados una "Iniciativa de reforma al artículo 9-A y que adiciona un artículo 9-B a la Ley de Coordinación Fiscal", que presentó en su oportunidad el C. Diputado Simón Iván Villar Martínez, y la cual prácticamente resulta coincidente con los propósitos y alcance de la Minuta objeto de dictamen.

No obstante lo anterior y después de una revisión más profunda sobre las implicaciones de las reformas propuestas en sesión de trabajo del 10 de abril, la que Dictamina considera que lo más conveniente resulta el de no establecer dos artículos -9-A y 9-B como está considerada en la Minuta- en los que se prevea, por un lado, la totalidad de los puentes de peaje operados por la Federación y, por el otro, aquellos puentes y caminos administrados por el Fideicomiso No. 1936 del Fondo de Apoyo al Rescate Carretero, mejor conocido como FARACs.

Por cuanto al propósito que animó a la Colegisladora el proponer la conveniencia de la modificación al artículo 9-A de la Ley en comento, esta Dictaminadora estima que, en efecto, ello no sólo permitirá incrementar la aportación de la Federación a los fondos destinados a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen los puentes de peaje operados por la Federación, y en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión dentro de los municipios mencionados, sino que además la propia distribución de estos fondos sea compartida entre los Estados y Municipios participantes.

Sin embargo, nuevamente se considera que los términos en que está redactado el segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal en vigor resulta ser más equitativa y adecuada a las circunstancias actuales, si bien se está proponiendo realizar dos cambios importantes con base en la experiencia adquirida de estos últimos años.

El primero de ellos, se refiere a que la aportación a los fondos mencionados se deberá realizar por el Estado, por el Municipio o, cuando así lo acuerden entre ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 50% del monto total de los ingresos que se obtenga por la operación del puente de peaje internacional de que se trate, en lugar del 25% que hoy día establece la Ley.

El segundo aspecto se refiere a que la aportación Federal se distribuirá en partes iguales entre el Estado y el Municipio, pero en el caso del primero ya no los podrá destinar a cualquiera de los municipios que lo integran. Esto es, los recursos se deberán aplicar directamente en la zona en que se encuentre el cobro del peaje.

Es importante mencionar que se establece que los recursos de esos fondos no podrán destinarse al gasto corriente, esto es, serán exclusivamente para inversión y mantenimiento o reparación de obras de vialidad.

Asimismo, resulta necesario señalar que, con el fin de que los Municipios en donde se ubican los puentes internacionales puedan acceder a estos fondos, éstos deberán previamente acreditar niveles de recaudación de al menos el 51% de la base gravable total de su impuesto inmobiliario en el año previo o, en caso contrario, establecer un Acuerdo de Mejora Recaudatoria de la Hacienda Pública Local con la Federación, en los términos que a continuación se indican:

"ARTICULO 9-A. La Federación, a través de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y los estados y municipios en donde existan puentes internacionales de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se encuentre el cobro del peaje, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.

La aportación a los fondos mencionados se hará por el Estado, por el Municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 50% del monto total de los ingresos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación Federal se distribuirá como sigue: Municipios 50% y Estados 50%.

Para que un Municipio en donde exista un puente internacional, o varios, pueda ser sujeto de participación de estos fondos, deberá acreditar un nivel recaudatorio de al menos un 50% más uno de la base gravable total de su impuesto predial en el año inmediato anterior a la firma del convenio; en su defecto, podrá convenir un Acuerdo de Mejora Recaudatoria de la Hacienda Pública Local con la Federación, para poder aplicar a la creación de estos fondos en el ejercicio fiscal siguiente, siempre y cuando cumpla con el requisito de recaudación señalado con anterioridad.

En el caso de que el nivel recaudatorio una vez firmado el convenio, se encuentre por debajo del 50%, la cantidad de recursos se verá reducida de manera proporcional a la disminución porcentual del nivel recaudatorio. Si en el momento de firmar nuevamente el convenio, el Municipio se encuentra en este supuesto, no será sujeto de refrendo el convenio citado hasta no cumplir nuevamente con el nivel recaudatorio exigido y hasta el próximo ejercicio fiscal.

El aforo vehicular de los puentes internacionales, estará sujeto a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Lo señalado en el presente artículo no será aplicable tratándose de los puentes administrados por el Fideicomiso número 1936 del Fondo de Apoyo al Rescate Carretero."

Las reformas al artículo citado prevén que el aforo vehicular de los puentes internacionales se sujetará a lo que establece la reciente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con el propósito de que exista un efectivo y oportuno conocimiento del nivel de transito y, por tanto, potencial ingresos que se produce en cada uno de los puentes internacionales que existen en nuestro país.

Dado el tipo de modificación que se está introduciendo a la Minuta en estudio, esta Comisión que Dictamina considera importante mencionar la necesidad de adicionar un Segundo Transitorio, el cual refiere el procedimiento que habrá de seguirse para acceder a la firma del convenio a que hace alusión el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal que se está reformando, para quedar como sigue:

"Segundo.- Para los convenios que se firmen a partir de la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación, se tomará como base de medición del nivel recaudatorio, el mostrado en el año inmediato anterior a la firma del mismo." Finalmente, se estima conveniente indicar que, de conformidad con el artículo único transitorio del decreto, se establece que la vigencia de las reformas y adiciones a la Ley de Coordinación Fiscal será al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente

DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 9-A DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

Artículo Único.- Se reforma el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

ARTICULO 9-A. La Federación, a través de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y los estados y municipios en donde existan puentes internacionales de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se encuentre el cobro del peaje, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.

La aportación a los fondos mencionados se hará por el Estado, por el Municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 50% del monto total de los ingresos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación Federal se distribuirá como sigue: Municipios 50% y Estados 50%.

Para que un Municipio en donde exista un puente internacional, o varios, pueda ser sujeto de participación de estos fondos, deberá acreditar un nivel recaudatorio de al menos un 50% más uno de la base gravable total de su impuesto predial en el año inmediato anterior a la firma del convenio; en su defecto, podrá convenir un Acuerdo de Mejora Recaudatoria de la Hacienda Pública Local con la Federación, para poder aplicar a la creación de estos fondos en el ejercicio fiscal siguiente, siempre y cuando cumpla con el requisito de recaudación señalado con anterioridad.

En el caso de que el nivel recaudatorio una vez firmado el convenio, se encuentre por debajo del 50%, la cantidad de recursos se verá reducida de manera proporcional a la disminución porcentual del nivel recaudatorio. Si en el momento de firmar nuevamente el convenio, el Municipio se encuentra en este supuesto, no será sujeto de refrendo el convenio citado hasta no cumplir nuevamente con el nivel recaudatorio exigido y hasta el próximo ejercicio fiscal.

El aforo vehicular de los puentes internacionales, estará sujeto a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Lo señalado en el presente artículo no será aplicable tratándose de los puentes administrados por el Fideicomiso número 1936 del Fondo de Apoyo al Rescate Carretero.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Para los convenios que se firmen a partir de la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación, se tomará como base de medición del nivel recaudatorio, el mostrado en el año inmediato anterior a la firma del mismo.

Sala de Comisiones, H. Cámara de Diputados.- Mexico, DF, a veinticuatro de abril de 2003.

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias, Moisés Alcalde Virgen, Manuel Añorve Baños (rúbrica), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Florentino Castro López (rúbrica), Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica), Enrique Octavio de la Madrid Cordero, Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica), Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García Cabeza de Vaca (rúbrica), Miroslava García Suárez (rúbrica), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere (rúbrica), Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica), Luis Alberto Pazos de la Torre, Gustavo Riojas Santana (rúbrica), Salvador Rocha Díaz (rúbrica), Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde Montes (rúbrica), José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza.