Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1239-I, lunes 28 de abril de 2003.

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CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

México, DF, a 24 de abril de 2003.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

ARTICULO UNICO: Se reforman los artículos 3°; 5°; 6°; 7°; 8°; 9°; 10°; 11; 12; 13; 15; 16 párrafo tercero; 17 párrafo tercero; 18 párrafo último; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 28 párrafo primero y fracciones II, IV, VII y VIII; 29; 30; 31 párrafos primero, tercero y cuarto; 32 párrafo primero; 33; 34 párrafos primero, segundo y tercero; 35 párrafos primero y segundo; 38 párrafo primero y fracciones IV y VI; 40; 41; 42; 43 párrafo primero; 44; 46 fracciones III y IV; 51; 67; 78 párrafos primero y tercero; 81 párrafo único; 82 párrafos primero y segundo; 83; 85; 86; 89 párrafos segundo y tercero; 90 párrafo primero; 92; 94 párrafo primero; 95 párrafo único; 96 párrafo primero; 98; 100 párrafo único; 102 fracción I y párrafo cuarto; 103 párrafo segundo; 105 párrafos primero y segundo; 106 párrafo único; 112 párrafo único; 114 párrafos segundo y tercero; 116 párrafo único; 117 párrafo segundo; 118; 119; 120; 121; 122; 123 segundo párrafo y 124 párrafos primero, segundo y tercero; se adiciona con párrafos segundo y tercero el artículo 2º; se adicionan los Artículos 9° BIS; 9° BIS 1; 11 BIS; 11 BIS 1; 11 BIS 2; 12 BIS; 12 BIS 1; 12 BIS 2; 12 BIS 3; 12 BIS 4; 12 BIS 5; 12 BIS 6; 13 BIS; 13 BIS 1; 13 BIS 2; 13 BIS 3; 14 BIS; 14 BIS 1; 14 BIS 2; 14 BIS 3; 14 BIS 4; 14 BIS 5; 14 BIS 6; se adiciona con un párrafo segundo el artículo 17; con párrafos segundo y tercero el Artículo 18; con un párrafo segundo el artículo 19; se adicionan los Artículos 19 BIS; 21 BIS; 23 BIS; 29 BIS; 29 BIS 1; 29 BIS 2; 29 BIS 3; 29 BIS 4; 29 BIS 5; 29 BIS 6; 30 BIS; se adiciona un penúltimo párrafo al Artículo 31; con párrafos cuarto y séptimo el artículo 34; con párrafos tercero y cuarto el artículo 35; se adiciona el Artículo 37 BIS; Artículo 39 BIS; se adiciona una fracción V y un párrafo cuarto al artículo 46; se adicionan los artículos 47 BIS; 47 BIS 1; se adicionan los Artículos 52 BIS; 54 BIS; 56 BIS; 69 BIS; 76 BIS; 82 BIS; 84 BIS; 84 BIS 1; 84 BIS 2; 86 BIS; 86 BIS 1; 86 BIS 2; 88 BIS; 88 BIS 1; 91 BIS; 91 BIS 1; se adicionan los párrafos tercero y cuarto al Artículo 93; se adicionan los Artículos 93 BIS; 94 BIS; 96 BIS; 96 BIS 1; 96 BIS 2; 111 BIS; 112 BIS; 113 BIS; 113 BIS 1; 113 BIS 2; 118 BIS; 123 BIS; 123 BIS 1; y 124 BIS; además se adicionan el Título VIII BIS "Sistema Financiero del Agua", inmediatamente después del Artículo 111; asimismo, se adicionan los Capítulos II BIS; III BIS; V BIS y V BIS 1; V BIS 2 y V BIS 3 del Título II "Administración del Agua"; Capítulo I BIS y Capítulo III BIS del Título IV "Derechos de Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales"; Capitulo V BIS del Título VI "Usos del Agua"; Capítulo I BIS del Título VII "Prevención y Control de la Contaminación de las Aguas y Responsabilidad por el Daño Ambiental"; Capítulo I BIS, y II BIS, del Título VIII BIS "Sistema Financiero del Agua"; Capítulo II BIS del Título X "Infracciones, Sanciones y Recursos"; y se adicionan quince Transitorios; y se derogan los Artículos 26 y 27, así como los trece Artículos Transitorios de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

ARTICULO 2°.- ...

Las disposiciones de esta ley son aplicables a las aguas de zonas marinas mexicanas en tanto a la conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la jurisdicción o concesión que las pudiere regir.

En lo no previsto en esta Ley y sus reglamentos correspondientes, serán de aplicación supletoria los instrumentos jurídicos a los que expresamente se haga la remisión.

ARTICULO 3°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. "Aguas Nacionales": las aguas propiedad de la Nación, en los términos del párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. "Acuífero": Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológicas hidráulicamente conectados entre si, por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que pueden ser extraídas para su explotación, uso o aprovechamiento y cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del subsuelo;

III. "Aguas Claras" o "Aguas de Primer Uso": aquellas provenientes de distintas fuentes naturales y de almacenamientos artificiales que no han sido objeto de uso previo alguno;

IV. "Aguas del subsuelo": aquellas existentes debajo de la superficie terrestre;

V. "Aguas marinas" las que definen como tales el artículo 3° de la Ley Federal del Mar;

VI. "Aguas Residuales": Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;

VII. "Aprovechamiento": aplicación del agua en actividades que no impliquen consumo de la misma;

VIII. "Asignación": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de la Comisión Nacional del Agua o de los Organismos de Cuenca, a las dependencias y organismos responsables de la prestación de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales;

IX. "Bienes Públicos Inherentes": aquellos que se mencionan en el artículo 113 de esta Ley;

X. "Capacidad de Carga": Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperación en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;

XI. "Cauce de una corriente": El canal natural o artificial que tiene la capacidad necesaria para que las aguas de la creciente máxima ordinaria escurran sin derramarse. Cuando las corrientes estén sujetan a desbordamiento, se considera como cauce el canal natural, mientras no se construyan obras de encauzamiento; En los orígenes de cualquier corriente, se considera como cauce propiamente definido, cuando el escurrimiento se concentre hacia una depresión topográfica y este forme una cárcava o canal, como resultado de la acción del agua fluyendo sobre el terreno. Para fines de aplicación de la presente Ley, la magnitud de dicha cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 1.0 metros de ancho por 0.5 metros de profundidad;

XII. "La Comisión": la Comisión Nacional del Agua, organismo público descentralizado, del Gobierno Federal, sectorizado a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de derecho público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, así como con el carácter de organismo fiscal autónomo;

XIII. "Concesión": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o de los Organismos de Cuenca, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a las personas físicas o morales de carácter público y privado, excepto los títulos de asignación;

XIV. "Condiciones Particulares de Descarga". El conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos y de sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, determinados por "la Comisión" para cada usuario, para un determinado uso o grupo de usuarios de un cuerpo receptor específico con el fin de conservar y controlar la calidad de las aguas conforme a la presente Ley y los reglamentos derivados de ella;

XV. "Consejo de Cuenca": Instancia en materia de agua para coordinación y concertación, apoyo, consulta, asesoría y evaluación, entre los Organismos de Cuenca, las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno y los representantes de los usuarios y de la sociedad de la respectiva cuenca, grupo de cuencas o región hidrológica;

XVI. "Cuenca Hidrologica": Es la unidad del territorio, diferenciada de otras unidades, normalmente delimitada por un parteaguas o divisoria de las aguas -aquella línea poligonal formada por los puntos de mayor elevación en dicha unidad-, en donde ocurre el agua en distintas formas, y esta se almacena o fluye hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor interior, a través de una red hidrográfica de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una unidad autónoma o diferenciada de otras, aún sin que desemboquen en el mar. En dicho espacio delimitado por una diversidad topográfica, coexisten los recursos agua, suelo, flora, fauna, otros recursos naturales relacionados con estos y el medio ambiente. La cuenca hidrológica conjuntamente con los acuíferos, constituye la unidad de gestión de los recursos hídricos;

XVII. "Cuerpo receptor": la corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar los suelos, subsuelo o los acuíferos;

XVIII. "Delimitación de cauce y zona federal": trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del cauce y la zona federal;

XIX. "Desarrollo sustentable": en materia de recursos hídricos, es el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter hídrico, económico, social y ambiental, que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se fundamenta en las medidas necesarias para la preservación del equilibrio hidrológico, el aprovechamiento y protección de los recursos hídricos, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de agua de las generaciones futuras;;

XX. "Descarga": la acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor;

XXI. "Disponibilidad media anual de aguas superficiales": en una cuenca hidrológica, es valor que resulta de la diferencia entre el volumen medio anual de escurrimiento de una cuenca hacia aguas abajo y el volumen anual actual comprometido aguas abajo;

XXII. "Disponibilidad media anual de aguas del subsuelo": en una unidad hidrogeológica, es el volumen medio anual de agua subterránea que puede ser extraído de una unidad hidrogeológica para diversos usos, adicional a la extracción ya concesionada y a la descarga natural comprometida, sin poner en peligro el equilibrio de los ecosistemas;

XXIII. "Distrito de Riego": es el establecido mediante Decreto Presidencial, el cual está conformado por una o varias superficies previamente delimitadas y dentro de cuyo perímetro se ubica la zona de riego, el cual cuenta con las obras de infraestructura hidráulica, aguas superficiales y del subsuelo, así como con sus vasos de almacenamiento, su zona federal, de protección y demás bienes y obras conexas; pudiendo establecerse también con una o varias unidades de riego;

XXIV. "Estero": terreno bajo, pantanoso, que suele llenarse de agua por la lluvia o por desbordes de un río, o una laguna cercana o por el mar;

XXV. "Explotación": aplicación del agua en actividades encaminadas a extraer elementos químicos u orgánicos disueltos en la misma, después de las cuales es retornada a su fuente original sin consumo significativo;

XXVI. "Gestión del Agua": proceso sustentado en el conjunto de principios, políticas, actos, recursos, instrumentos, normas formales y no formales, bienes, recursos, derechos, atribuciones y responsabilidades, mediante el cual coordinadamente el Estado, los usuarios y la sociedad, promueven, en forma sustentable, el control y manejo en beneficio de los seres humanos y su medio social, económico y ambiental, (i) del agua y las cuencas hidrológicas, por ende su regulación, distribución, control y administración, (ii) de la explotación, uso o aprovechamiento del agua, y (iii) de la conservación y sustentabilidad de los recursos hídricos, considerando los riesgos ante la ocurrencia de fenómenos extremos y daños al medio ambiente. La gestión del agua comprende en su totalidad a la administración gubernamental del agua

XXVII. "Gestión Integrada de los Recursos Hídricos": Proceso que promueve la gestión y desarrollo coordinado del agua, la tierra, los recursos relacionados con estos y el ambiente, con el fin de maximizar el bienestar social y económico equitativamente sin comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas vitales. Dicha gestión está íntimamente vinculada con el desarrollo sustentable. Para la aplicación de esta Ley en relación con este concepto se consideran agua y bosque;

XXVIII. "Humedales": las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos por la descarga natural de acuíferos;

XXIX. "La Comisión" La Comisión Nacional del Agua;

XXX. "La Ley" de Aguas Nacionales;

XXXI. "La Procuraduría". La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

XXXII. "La Secretaría": La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXXIII. "Los Consejos": Los Consejos de Cuenca;

XXXIV. "Los Organismos": Los Organismos de Cuenca;

XXXV. "Materiales Pétreos": materiales de cauces y vasos, tales como arena, grava, piedra y/o cualquier otro tipo de material utilizado en la construcción, que sea extraído del vaso, cauce o cualesquiera otros bienes señalados en artículo 113 de esta Ley;

XXXVI. "Normas Oficiales Mexicanas": Aquellas expedidas por "la Secretaría", en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización referidas a la conservación, seguridad y calidad en la explotación, uso, aprovechamiento y administración de las aguas nacionales y de los bienes nacionales a los que se refiere el Artículo 113;

XXXVII. "Organismo de Cuenca": órgano técnico administrativo desconcentrado en materia de agua, de "la Comisión";

XXXVIII. "Permisos": Son los que otorga el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión", de manera provisional, para el uso, aprovechamiento, explotación, y descarga de aguas nacionales, así como para la construcción de obras hidráulicas y otras de índole diversa relacionadas con el agua y sus bienes inherentes;

XXXIX. "Persona física o moral": los individuos, los ejidos, las comunidades, las asociaciones, las sociedades y las demás instituciones a las que la ley reconozca personalidad jurídica, con las modalidades y limitaciones que establezca la misma;

XL. "Programa Nacional Hídrico": Documento rector que integra los planes hídricos de las cuencas a nivel nacional, en donde se definen la disponibilidad, el uso y aprovechamiento del recurso, así como las estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional sustentable;

XLI. "Programa Hídrico de la Cuenca": Documento en donde se definen la disponibilidad, el uso y aprovechamiento del recurso, así como las estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional sustentable en la cuenca correspondiente;

XLII. "Registro Público de Derechos de Agua": (REPDA) Registro que proporciona información y seguridad jurídica a los usuarios de aguas nacionales y bienes inherentes a través de la inscripción de los títulos de concesión, asignación, y permisos, así como las modificaciones que se efectúen en las características de los mismos;

XLIII. "Reúso": el uso de aguas residuales con o sin tratamiento previo;

XLIV. "Ribera o Zona Federal": las fajas de diez metros de anchura contiguas al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional, medidas horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias. La amplitud de la ribera o zona federal será de cinco metros en los cauces con una anchura no mayor de cinco metros. El nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la creciente máxima ordinaria que será determinada por "La Comisión", de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de esta ley. En los ríos, estas fajas se delimitarán a partir de cien metros río arriba, contados desde la desembocadura de éstos en el mar. En los cauces con anchura no mayor de cinco metros, el nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la media de los gastos máximos anuales producidos durante diez años consecutivos. Estas fajas se delimitarán en los ríos a partir de cien metros río arriba, contados desde la desembocadura de éstos en el mar. En los orígenes de cualquier corriente, se considera como cauce propiamente definido, el escurrimiento que se concentre hacia una depresión topográfica y forme una cárcava o canal, como resultado de la acción del agua fluyendo sobre el terreno. La magnitud de la cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 1.0 metros de ancho por 0.5 metros de profundidad;

XLV. "Río": corriente de agua natural, perenne o intermitente, que desemboca a otras corrientes, o a un embalse natural, artificial, o al mar;

XLVI.XLVI. "Servicios Ambientales": Los beneficios de interés social que se derivan de las cuencas hidrológicas y sus componentes, tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos hidrológicos, control de la erosión e infraestructura aguas abajo, control de inundaciones, recarga de acuíferos, mantenimiento de los escurrimientos en calidad y cantidad, formación de suelo, la captura de carbono, purificación de los cuerpos de agua, conservación y protección de la biodiversidad; para la aplicación de este concepto en esta Ley se consideran los recursos forestales y su vínculo con los hídricos;

XLVII. "Sistema de Agua Potable y Alcantarillado": conjunto de obras y acciones que permiten la prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, entendiendo como tal la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales;

XLVIII. "Unidad de Riego": Área agrícola que cuenta con infraestructura y sistemas de riego, distinta de un distrito de riego y comúnmente de menor superficie que aquel; puede integrarse por asociaciones de usuarios u otras figuras de productores organizados que se asocian entre sí libremente para prestar el servicio de riego con sistemas de gestión autónoma y operar las obras de infraestructura hidráulica para la captación, derivación, conducción, regulación, distribución y desalojo de las aguas nacionales destinadas a la irrigación;

XLIX. "Uso": aplicación del agua a una actividad que implique el consumo, parcial o total de la misma;

L. "Uso Agrícola": La utilización de agua nacional destinada al riego para la producción agrícola y su preparación para la primera enajenación, siempre que los productos no hayan sido objeto de transformación industrial;

LI. "Uso Ambiental" o "Uso para conservación ecológica": El caudal o volumen mínimo necesario en cuerpos receptores, incluyendo corrientes de diversa índole o embalses, o el caudal mínimo de descarga natural de un acuífero, que debe conservarse para proteger las condiciones ambientales y el equilibrio ecológico del sistema;

LII. "Uso consultivo" el volumen de agua de una calidad determinada que se consume al llevar a cabo una actividad específica, el cual se determina como la diferencia del volumen de una calidad determinada que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada que se descarga, y que se señalan en el título respectivo;

LIII. "Uso Doméstico": La utilización de agua nacional destinada al uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa, en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

LIV. "Uso en acuacultura" la utilización de aguas nacionales destinada al cultivo, reproducción y desarrollo de cualquier especie de la fauna y flora acuáticas;

LV. "Uso industrial" la utilización de aguas nacionales en fábricas o empresas que realicen la extracción, conservación o transformación de materias primas o minerales, el acabado de productos o la elaboración de satisfactores, así como la que se utiliza en parques industriales, en calderas, en dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa, las salmueras que se utilizan para la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aún en estado de vapor, que sea usada para la generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento de transformación;

LVI. "Uso Pecuario": La utilización de aguas nacionales para la cría y engorda de ganado, aves de corral y otros animales, y su preparación para la primera enajenación siempre que no comprendan la transformación industrial;

LVII. "Uso Público Urbano": La utilización de agua nacional para centros de población y asentamientos humanos, a través de la red municipal; LVIII. "Vaso de lago, laguna o estero": el depósito natural de aguas nacionales delimitado por la cota de la creciente máxima ordinaria;

LIX. "Zona de Protección". la faja de terreno inmediata a las presas, estructuras hidráulicas y otra infraestructura hidráulica e instalaciones conexas, cuando dichas obras sean de propiedad nacional, en la extensión que en cada caso fije "la Comisión" para su protección y adecuada operación, conservación y vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de esta ley;

LX. "Zona reglamentada" aquellas áreas específicas de las cuencas o regiones hidrológicas, que por sus características de deterioro, fragilidad del ecosistema, sobreexplotación o para su restauración, requieren un manejo específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica;

LXI. "Zona de reserva" la constituye las limitaciones en el uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad del agua de una cuenca o región hidrológica, para prestar un servicio público, implantar un programa de restauración, conservar o preservar el agua o cuando el estado resuelva explotarlos por causa de interés público;

LXII. "Zona de veda" la constituye la supresión total de aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos legalmente y el control de estos mediante reglamentos específicos, en una región determinada, cuenca o acuífero, en virtud del grave deterioro del agua en cantidad o calidad o por la afectación a la sustentabilidad hidrológica;

LXIII. Zonas Marinas Mexicanas": las que clasifica como tales la Ley Federal del Mar.

Para los efectos de esta Ley, también son aplicables las definiciones contenidas en el Artículo 3 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que no se contrapongan con las asentadas en el presente artículo. Los términos adicionales que llegaren a ser utilizados en los reglamentos de la presente Ley, se definirán en tales instrumentos jurídicos.

ARTÍCULO 5°.- Para el cumplimiento y aplicación de esta ley, el Ejecutivo Federal:

I. promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, sin afectar sus facultades en la materia y en el ámbito de sus correspondientes atribuciones. La coordinación de la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos será a través de los Consejos de Cuenca, en cuyo seno convergen los tres órdenes de gobierno, y participan y asumen compromisos los usuarios, los particulares y las organizaciones de la sociedad, conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y sus reglamentos; y

II. favorecerá la descentralización de la gestión de los recursos hídricos conforme al marco jurídico vigente.

ARTÍCULO 6°.- Compete al Ejecutivo federal: I. Reglamentar por cuenca y acuífero, el control de la extracción y utilización de las aguas nacionales del subsuelo, inclusive las que hayan sido libremente alumbradas, así como de las aguas superficiales, en los términos del Título Quinto de la presente ley;

II. Expedir los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de la veda de aguas nacionales, en los términos del Título Quinto de la presente ley;

III. Decretar las reservas de aguas nacionales;

IV. Expedir por causas de utilidad pública o interés público, declaratorias de rescate, en materia de concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de Aguas Nacionales y de sus bienes públicos inherentes, en los términos establecidos en la Ley General de Bienes Nacionales.

V. Expedir por causas de utilidad pública los decretos de expropiación, de ocupación temporal, total o parcial de los bienes, o su limitación de derechos de dominio, en los términos de esta Ley, de la Ley de Expropiación y las demás disposiciones aplicables, salvo el caso de bienes ejidales o comunales en que procederá en términos de la Ley Agraria;

VI. Aprobar el Programa Nacional Hídrico, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación, y emitir políticas y lineamientos que orienten la gestión sustentable de las cuencas y de los recursos hídricos;

VII. Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas, tomando en cuenta el interés nacional, regional y público;

VIII. Determinar la naturaleza de las aguas nacionales y de las de propiedad nacional, así como de aquellas que puedan resultar de jurisdicción estatal, en términos del Artículo 27 Constitucional y otros ordenamientos contenidos en la presente ley y sus reglamentos, sin menoscabo de lo dispuesto en las legislaciones estatales que correspondan conforme a derecho;

IX. Nombrar a los Titulares de "la Comisión" y del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Entidades Paraestatales;

X. Establecer distritos de riego cuando implique expropiación por causa de utilidad pública; y

XI. Las demás atribuciones que señale la ley.

ARTÍCULO 7º.- Se declara de utilidad pública: I. La gestión integrada de los recursos hídricos, a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, como prioridad y asunto de seguridad nacional;

II. La cuenca conjuntamente con los acuíferos como la unidad territorial básica para la gestión integrada de los recursos hídricos;

III. La descentralización de la gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, con la participación de los usuarios del agua y de la sociedad en la toma de decisiones y asunción de compromisos;

IV. El mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, a través de Organismos de Cuenca de índole gubernamental y de Consejos de Cuenca de composición mixta, con participación de los tres órdenes de gobierno, de los usuarios del agua y de las organizaciones de la sociedad;

V. El mejoramiento permanente del conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, en su aprovechamiento y conservación en el territorio nacional, y en los conceptos y parámetros fundamentales para alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos;

VI. La protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas, acuíferos, cauces, zonas federales, vasos y demás depósitos de agua de propiedad nacional, así como la infiltración natural o artificial de aguas para reabastecer mantos acuíferos acorde con las "Normas Oficiales Mexicanas" y la derivación de las aguas de una cuenca o región hidrológica hacia otras;

VII. La protección de las zonas de captación de las fuentes de abastecimiento y el establecimiento de perímetros de protección de agua subterránea.

VIII. La instalación de los dispositivos necesarios para la medición de la cantidad y calidad de las aguas nacionales y en general para la medición de del ciclo hidrológico, así como la realización periódica de inventarios de usos y usuarios, cuerpos de agua e infraestructura hidráulica;

IX. El restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, incluidas las limitaciones de extracción, las vedas, las reservas y el cambio en el uso del agua para destinarlo al uso doméstico; la recarga artificial de acuíferos, la disposición de agua al suelo y subsuelo, acorde con la normatividad vigente;

X. La atención prioritaria de la problemática hídrica en las zonas de escasez del recurso;

XI. La prevención, conciliación, arbitraje y solución de conflictos en materia del agua y su gestión;

XII. La incorporación plena de la variable ambiental y la valoración económica y social de las aguas nacionales en las políticas, programas y acciones en materia de gestión de los recursos hídricos, en el ámbito de las instituciones y de la sociedad;

XIII. El restablecimiento del equilibrio de los ecosistemas vitales vinculados con el agua, considerando la interrelación existente entre los elementos de los ecosistemas, los recursos vinculados con estos y el medio ambiente;

XIV. La eficientización y modernización de los organismos y empresas dedicadas a los servicios de agua domésticos y público-urbanos, para contribuir al mejoramiento de la salud y bienestar social, para mejorar la calidad y oportunidad en el servicio prestado, así como contribuir para alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos;

XV. El mejoramiento de la calidad de las aguas residuales, la prevención y control de su contaminación, la recirculación y el reúso de dichas aguas, así como la construcción y operación de obras de prevención, control y mitigación de la contaminación del agua, incluyendo plantas de tratamiento de aguas residuales;

XVI. El establecimiento, en los términos de esta Ley, de distritos de riego, unidades de riego, distritos de temporal tecnificado y unidades de drenaje, así como la adquisición de las tierras y demás bienes inmuebles necesarios para integrar las zonas de riego o drenaje;

XVII. El mejoramiento de las eficiencias y modernización de las áreas bajo riego, particularmente en distritos y unidades de riego, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;

XVIII. La prevención y atención de los efectos de fenómenos meteorológicos extraordinarios que pongan en peligro a personas, áreas productivas o instalaciones;

XIX. El aprovechamiento de aguas nacionales para generar energía eléctrica destinada a servicios públicos;

XX. La adquisición o aprovechamiento de los bienes inmuebles que se requieran para la construcción, operación, mantenimiento, conservación, rehabilitación, mejoramiento o desarrollo de las obras públicas hidráulicas y de los servicios respectivos, y la adquisición y aprovechamiento de las demás instalaciones, inmuebles y vías de comunicación que las mismas requieran; y

XXI. La organización de los usuarios, asociaciones civiles y otros sistemas y organismos públicos y privados prestadores de servicios de agua rurales y urbanos, así como su vinculación con los tres órdenes de gobierno, para consolidar su participación en los Consejos de Cuenca.

ARTÍCULO 8°.- Son atribuciones del Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales: I. Proponer al Ejecutivo Federal la política hídrica del país;

II. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de ley, reglamentos, decretos y acuerdos relativos al sector;

III. Fungir como Presidente del Órgano de Gobierno de "la Comisión", conforme a la Ley Federal de Entidades Paraestatales;

IV. Suscribir los instrumentos internacionales, que de acuerdo con la ley sean de su competencia, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, e instrumentar lineamientos y estrategias para el cumplimiento de los tratados internacionales en materia de aguas;

V. Expedir las Normas Oficiales Mexicanas en materia hídrica en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a propuesta de "la Comisión"; y

VI. Las que en materia hidráulica le asignen específicamente las disposiciones legales, así como aquellas que le delegue el Titular del Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO 9°.- "La Comisión" es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizada en la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con domicilio en la Ciudad de México, que se regulará conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y del Reglamento Interior que expida "la Comisión".

"La Comisión" tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el Órgano Superior técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico.

Son atribuciones de "la Comisión":

I. Fungir como la Autoridad en materia de la cantidad y de la calidad de las aguas y su gestión en el territorio nacional y ejercer en consecuencia aquellas atribuciones que conforme a la presente ley corresponden a la autoridad en materia hídrica, dentro del ámbito de la competencia federal, excepto las que debe ejercer directamente el Ejecutivo Federal o "la Secretaría" y las que estén bajo la responsabilidad de los Gobiernos de los Estados o Municipios, incluyendo aquellas concesionadas;

II. Formular la política hídrica nacional y proponerla al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de "la Secretaría";

III. Dar seguimiento y evaluar de manera periódica el cumplimiento de dicha política;

IV. Integrar, formular y proponer al Organo de Gobierno para su aprobación y propuesta al Titular del Poder Ejecutivo Federal, el Programa Nacional Hídrico, actualizarlo y vigilar su cumplimiento;

V. Elaborar programas especiales de carácter interregional e inter-cuencas en materia de aguas nacionales;

VI. Proponer los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a las acciones del Gobierno Federal en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, y asegurar y vigilar la coherencia entre los respectivos programas y la asignación de recursos para su ejecución;

VII. Emitir disposiciones de carácter general en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes;

VIII. Atender los asuntos y proyectos estratégicos y de seguridad nacional en materia hídrica;

IX. Formular y aplicar lineamientos técnicos y administrativos para jerarquizar inversiones en obras públicas Federales de infraestructura hídrica y contribuir cuando le sea solicitado por Estados y municipios, con lineamientos para la jerarquización de sus inversiones en la materia;

X. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad;

XI. Apoyar, concesionar, contratar, convenir, normar, todo tipo de obras de infraestructura hídrica que se realicen con recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en coordinación con otras dependencias y entidades federales, con gobiernos de los estados que correspondan y con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras;

XII. Operar, conservar y mantener obras y servicios hidráulicos rurales y urbanos cuando se declaren de seguridad nacional o de carácter estratégico;

XIII. Intervenir y normar sobre la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, incluso sobre la participación de terceros en el financiamiento de obras y servicios, que apoyen la construcción y el desarrollo de las obras y servicios federales hidráulicos; igualmente podrá fomentar y apoyar gestiones de crédito y otros mecanismos financieros en favor de estados y municipios conforme a sus atribuciones y a solicitud de parte;

XIV. Fomentar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento, recirculación y reúso en el territorio nacional, para lo cual se coordinará en lo conducente con los Gobiernos de los Estados, y a través de estos, de los Municipios. Esta regulación federal no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

XV. Fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de agua potable y alcantarillado; los de saneamiento, tratamiento y reúso de aguas; los de riego o drenaje y los de control de avenidas y protección contra inundaciones. En su caso, contratar, concesionar o descentralizar la prestación de los servicios que sean de su competencia o que así convenga con los Gobiernos Estatales y Municipales, o con terceros;

XVI. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal el establecimiento de Distritos de Riego y en su caso, la expropiación de los bienes inmuebles correspondientes;

XVII. Regular los servicios de riego en distritos y unidades de riego en el territorio nacional, y llevar actualizados los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esta regulación federal no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

XVIII. Administrar y custodiar las aguas nacionales y los bienes nacionales a que se refiere el artículo 113, y preservar y controlar la calidad de las mismas, así como manejar las cuencas hidrológicas en los términos de la presente ley y sus reglamentos;

XIX. Establecer las prioridades nacionales en lo concerniente a la administración y gestión de las aguas nacionales y de los bienes nacionales inherentes a que se refiere la presente Ley;

XX. Acreditar, promover, y apoyar la organización y participación de los usuarios para mejorar la gestión del agua, y fomentar su participación amplia, informada y con capacidad de tomar decisiones y asumir compromisos, en los términos de esta Ley y sus reglamentos;

XXI. Expedir títulos de concesión, asignación o permiso, al igual que los Organismos de Cuenca, a que se refiere la presente ley y sus reglamentos, reconocer derechos y llevar el Registro Público de Derechos de Agua;

XXII. Conciliar y, en su caso, fungir a petición de los usuarios, como árbitro en la solución de los conflictos relacionados con el agua, en los términos de tos reglamentos de esta ley;

XXIII. Analizar y resolver con el concurso de las partes que correspondan, los problemas y conflictos derivados de la escasez del agua y su asignación entre los usos y usuarios;

XXIV. Celebrar convenios con entidades o instituciones extranjeras y organismos afines para la asistencia y cooperación técnica, intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos y funciones, e intercambio y capacitación de recursos humanos especializados, bajo los principios de reciprocidad y beneficios comunes, en el marco de los convenios y acuerdos que suscriba la Secretaria de Relaciones Exteriores, y "la Secretaría"; en su caso, con otros países con el propósito de fomentar la cooperación técnica, científica y administrativa en materia de recursos hídricos y su gestión integrada;

XXV. Concertar con los interesados las medidas de compensación que correspondan, con apego a esta Ley y sus reglamentos, cuando la adopción de medidas necesarias pudieren afectar los derechos de concesionarios y asignatarios de aguas nacionales;

XXVI. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, entidades federativas, municipios y sus respectivas administraciones públicas, así como de concertación con el sector social y privado;

XXVII. Promover en coordinación con los consejos de cuenca, gobiernos estatales, organizaciones no gubernamentales o ciudadanas, asociaciones de usuarios y particulares, el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, e impulsar el desarrollo de una cultura del agua que considere a este elemento como un recurso vital, escaso y de alto valor económico, social y ambiental, y que contribuya a lograr la gestión integrada de los recursos hídricos;

XXVIII. Realizar periódicamente los estudios sobre la valoración económica y financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso, para apoyar el diseño de tarifas de cuenca y derechos de agua, incluyendo extracción del agua, descarga de aguas residuales y servicios ambientales, así como para difundir tales resultados en los tres órdenes de gobierno, usuarios, particulares y sociedad organizada, para mejorar el conocimiento de precios y costos del agua y fortalecer la cultura de pago por la gestión y los servicios del agua, y por la protección de ecosistemas vitales vinculados con el agua;

XXIX. Estudiar y proponer, con el concurso de los Consejos y Organismos de Cuenca, los derechos de agua y tarifas de cuenca, incluyendo el cobro por extracción del agua, descarga de aguas residuales y servicios ambientales vinculados con el agua y su gestión, para su aprobación y publicación conducente, como parte de las disposiciones de aplicación anual de la Legislación Fiscal aplicable;

XXX. Ejercer directamente o a través de los Organismos de Cuenca, las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;

XXXI. Promover y propiciar la investigación científica y el desarrollo tecnológico, la formación de recursos humanos, así como difundir conocimientos en materia de gestión de los recursos hídricos, con el propósito de fortalecer sus acciones y mejorar la calidad de sus servicios, para lo cual se coordinará en lo conducente con el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua;

XXXII. Proponer a la "Secretaría" las Normas Oficiales Mexicanas en materia hídrica;

XXXIII. Normar sobre la expedición de títulos de concesión, asignación o permiso a que se refiere la presente ley;

XXXIV. Emitir la normatividad a que deberán apegarse los organismos de cuenca en el ejercicio de sus funciones y verificar su cumplimiento;

XXXV. Normar sobre la estructuración y operación del Registro Público de Derechos de Agua a nivel nacional, apoyarlo financieramente y coordinarlo; particularmente, "la Comisión" realizará las gestiones necesarias conforme a la Ley para operar regionalmente dicho Registro y sus funciones, a través de los Organismos de Cuenca;

XXXVI. Realizar toda clase de actos jurídicos que sean necesarios para cumplir con sus fines, así como aquellos que fueren necesarios para la administración del patrimonio de la institución y de las aguas naciones y de sus bienes públicos inherentes;

XXXVII. Vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente Ley, interpretarla para efectos administrativos; aplicar las sanciones y ejercer los actos de autoridad en la materia que no estén reservados al Ejecutivo Federal;

XXXVIII. Actuar con autonomía técnica y administrativa en el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de esta ley, así como con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto;

XXXIX. Expedir en cada caso, respecto de los bienes de propiedad nacional a que se refiere esta Ley, la declaratoria correspondiente, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación;

XL. Expedir las declaratorias de clasificación de los cuerpos de agua nacionales a que se refiere la presente Ley;

XLI. Participar en el sistema nacional de protección civil y apoyar en la aplicación de los planes y programas de carácter federal para prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas por fenómenos hidrometeorológicos extremos;

XLII. Definir los lineamientos técnicos en materia del gestión de aguas nacionales, cuencas, obras, servicios; para considerarlos en la elaboración de programas, reglamentaciones y decretos de vedas y reserva;

XLIII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal la expedición de Reglamentos para la Extracción y Distribución de Aguas Nacionales, Decretos de Veda y Declaratorias de Reserva de Aguas Nacionales;

XLIV. Realizar las declaratorias de clasificación de zonas de alto riesgo por inundación y elaborar los atlas de riesgos conducentes;

XLV. Coordinar el servicio meteorológico nacional y ejercer las funciones en dicha materia;

XLVI. Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura hidráulica federal; la clasificación de las aguas de acuerdo con los usos, y la elaboración de balances en cantidad y calidad del agua por regiones hidrológicas y cuencas;

XLVII. Mejorar y difundir permanentemente el conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, la oferta y demanda de agua, los inventarios de agua, suelo, usos y usuarios y de información pertinente vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que considere necesario, por parte de otras instancias del orden federal, de gobiernos estatales y municipales, así como de usuarios del agua, de organizaciones de la sociedad y de particulares;

XLVIII. Integrar el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua, en coordinación con los gobiernos de los estados y consejos de cuenca;

XLIX. Resolver de manera expedita las solicitudes de prórroga de concesión, asignación o permiso que le sean presentadas en los plazos establecidos en la presente Ley;

L. Presentar las denuncias que correspondan ante autoridades competentes cuando, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de actos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa en materia de aguas o a las leyes penales;

LI. En situaciones de emergencia, escasez extrema, o sobreexplotación, tomar las medidas necesarias, normalmente de carácter transitorio, las cuales cesarán en su aplicación cuando "la Comisión" así lo determine, para garantizar el abastecimiento del uso doméstico y público urbano, a través de la expedición de acuerdos de carácter general; cuando estas medidas pudieren afectar los derechos de concesionarios y asignatarios de aguas nacionales, concertar con los interesados las medidas de compensación que correspondan, con apego a esta Ley y sus reglamentos;

LII. Otorgar los apoyos técnicos que le sean solicitados por "la Procuraduría" en el ejercicio de sus facultades en materia de reparación del daño al agua y su medio, a ecosistemas vitales y al ambiente;

LIII. Regular la transmisión de derechos;

LIV. Adquirir bienes muebles e inmuebles para los fines que le son propios; y

LV. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

ARTÍCULO 9º BIS.- El patrimonio propio de "la Comisión" se integra por: I. Las asignaciones presupuestarias de la Federación, las entidades federativas, municipios y de otras entidades que correspondan;

II. Los recursos que por cualquier vía legal pudiera recibir de la Federación, de las Entidades Federativas, de entidades públicas o privadas o de los particulares;

III. Los productos y rentas de su patrimonio y los de explotación de las obras cuando les sean asignadas por el Gobierno Federal, las Entidades Federativas, los Municipios, otras entidades de derecho, públicas o privadas, y los particulares; los intereses, dividendos, realización de activos, rendimientos, frutos y productos de cualquier clase que generen los bienes y derechos afectos a su patrimonio;

IV. El producto de las aportaciones acordadas por los usuarios, para obras específicas, así como cualquier otra percepción autorizada por vía legal;

V. Los bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza que sean de su propiedad;

VI. Los derechos de propiedad y posesión de bienes muebles e inmuebles, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que por justo titulo obren en su poder;

VII. Los derechos de cualquier naturaleza que obtenga;

VIII. Las donaciones, adjudicaciones, subsidios y transferencias que se hagan a su favor en que no se preestablezca el destino de los bienes o derechos correspondientes;

IX. Otros ingresos derivados de la prestación de servicios de diversa índole a otras agencias e instituciones gubernamentales, a particulares y a usuarios del agua;

X. Los recursos provenientes de las operaciones financieras de "la Comisión", con base en las disposiciones que rijan el Sistema Financiero del Agua que establece esta Ley y que detallan los reglamentos respectivos;

XI. Los recursos provenientes de donaciones y aportaciones por parte de particulares, individuos o empresas, de instituciones multilaterales de desarrollo y otras fuentes similares;

XII. Los demás recursos que pudiere obtener, incluyendo aquellos en especie, que le señalen las leyes y reglamentos.

ARTICULO 9 BIS 1.- Para el despacho de los asuntos de su competencia, "la Comisión" contará con: I. Un Órgano de Gobierno que será la máxima autoridad del organismo, y

II. Un Director General.

ARTICULO 10.- El Órgano de Gobierno de "la Comisión" estará integrado por los titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de la Función Pública; de Energía; de Economía; de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; de Salud; y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; así como del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua. El Órgano de Gobierno, a propuesta del Director General de "la Comisión", designará como miembros del propio Órgano, a un representante del Consejo Consultivo del Agua y otro de una Organización Ciudadana de prestigio y experiencia relacionada con las funciones del organismo. Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios con nivel de Subsecretario o equivalente. El Órgano de Gobierno se organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal efecto.

El Órgano de Gobierno cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a representantes de las entidades federativas, de los municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto. En las sesiones del Órgano de Gobierno, participarán con voz, pero sin voto, los Comisarios Propietario y Suplente a que hace referencia el artículo 11 BIS de esta Ley, así como el Director General de "la Comisión".

La periodicidad y forma de convocatoria de las sesiones del Órgano de Gobierno se hará conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

ARTÍCULO 11.- El Órgano de Gobierno tendrá, además de las previstas en el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las atribuciones indelegables siguientes:

I. Aprobar y evaluar los programas y proyectos a cargo de "la Comisión";

II. Aprobar, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos, los programas, presupuesto y operaciones de "la Comisión", supervisar su ejecución y conocer los informes que presente el Director General;

III. Nombrar y remover a propuesta del Director General a los servidores públicos de "la Comisión" que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;

IV. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración sobre la administración del agua y sobre los ingresos, bienes y recursos de "la Comisión";

V. Conocer y acordar las políticas y medidas que permitan la programación sobre la administración del agua y la acción coordinada entre las dependencias de la administración pública federal y otras que deban intervenir en materia hídrica;

VI. Aprobar los términos en que se podrán gestionar y concertar los créditos y otros mecanismos de financiamiento que requiera "la Comisión";

VII. Acordar la creación de consejos de cuenca, así como modificaciones a las existentes. Para el caso de quebranto en la ejecución y cumplimiento de los programas sobre la administración y custodia a que se refiere la fracción IV, poner en conocimiento los hechos ante el Órgano de vigilancia de "la Comisión"; y

VIII. Las demás que se señalen en la presente Ley o sus reglamentos y las que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

ARTICULO 11 BIS.- El Órgano de Vigilancia de "la Comisión" estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública y dos integrantes designados por el Director General de "la Comisión", y tendrán a su cargo las atribuciones que les confieren los artículos 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 29 y 30 de su Reglamento, los reglamentos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 11 BIS 1.- Como Órgano de control interno, "la Comisión" contará con una Contraloría Interna, al frente de la cual estará un Contralor Interno, designado conforme al artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y en el ejercicio de sus atribuciones se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a los que se refiere el párrafo anterior ejercerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en los demás ordenamientos aplicables, conforme sea previsto en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Las ausencias del Contralor Interno, así como las de los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, serán suplidas conforme sea previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

ARTÍCULO 11 BIS 2.- "La Comisión" se considerará de acreditada solvencia y no estará obligada por tanto a constituir depósito o fianzas legales, ni aún tratándose de juicios de amparo. Los bienes de "la Comisión", a efectos a la prestación directa de sus servicios serán inembargables. La Federación, los Gobiernos Estatales y Municipales no podrán gravar con impuestos el capital, ingresos rentas, contratos, actos jurídicos, títulos, documentos, operaciones o libros de contabilidad de "la Comisión", aún en el caso de que las contribuciones, conforme a una ley federal o especial, fueren a cargo de "la Comisión" como organismo publico o como patrón. En esos supuestos se considerarán comprendidos los impuestos indirectos y el franqueo postal.

"La Comisión" y demás entidades que formen parte o dependan de ella, incluyendo los "Organismos de Cuenca", estarán sujetos únicamente al pago de los derechos de carácter municipal que causen sus inmuebles en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, así como por el agua potable de que dispongan, en las mismas condiciones en que deben pagar los demás contribuyentes. Igualmente serán sujetos a los derechos de carácter federal correspondientes a la prestación de servicios.

ARTICULO 12.- El Director General de "la Comisión" tendrá, además de las facultades señaladas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes:

I. dirigirá y representará legalmente a "la Comisión", con todas las facultades de un apoderado general, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

II. adscribirá las unidades administrativas de la misma y expedirá sus manuales;

III. tramitará ante las dependencias competentes el ejercicio del presupuesto aprobado;

IV. estará facultado para otorgar poderes generales y especiales en términos de las disposiciones legales aplicables y delegará facultades en el ámbito de su competencia;

V. presentará los informes que le sean solicitados por el órgano de Gobierno y la Secretaría,

VI. Informará y solicitará la aprobación del Organo de Gobierno sobre los movimientos que impliquen modificar la estructura orgánica y ocupacional y plantillas de personal operativo, para ser sometidas a la autorización de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública; y

VII. Propondrá al órgano de Gobierno los estímulos y licencias que puedan otorgarse al personal de "la Comisión", para ser posteriormente sometidas a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 12 BIS.- "La Comisión" realizará la gestión integrada de los recursos hídricos en las cuencas hidrológicas, a través de Organismos de Cuenca de índole gubernamental y se apoyará en Consejos de Cuenca de integración mixta.

ARTICULO 12 BIS 1.- Conforme a los requerimientos técnicos y administrativos derivados del cumplimiento de sus atribuciones y responsabilidades, "la Comisión" se apoyará en Organismos de Cuenca, en las regiones hidrológico administrativas a que se refiere la ley, los cuales son órganos desconcentrados adscritos a "la Comisión" que contarán con facultades, recursos y presupuesto específicos.

En consecuencia, con base en las disposiciones de la presente Ley, "la Comisión" organizará sus actividades y adecuará su integración, organización y funcionamiento al establecimiento de los Organismos de Cuenca referidos, que tendrán el perfil de órganos regionales especializados técnicos, administrativos y financieros, para cumplir con sus funciones. Dichos Organismos de Cuenca funcionarán armónicamente con los Consejos de Cuenca en la consecución de la gestión integrada de los recursos hídricos en las cuencas hidrológicas.

Los Organismos de Cuenca actuarán en el ejercicio de sus funciones con autonomía ejecutiva técnica, administrativa y presupuestal, en el manejo de los bienes y recursos materiales, humanos y financieros que se les destinen y ejercerán en el ámbito de la cuenca o en el agrupamiento de varias cuencas que determine "la Comisión" como de su competencia, las facultades señaladas en esta Ley, en sus Reglamentos y en el Reglamento Interior de "la Comisión", sin menoscabo de la actuación directa por parte de "la Comisión" cuando se requiera y aquellas que competan al Titular del Poder Ejecutivo Federal.

Cada Organismo de Cuenca estará a cargo de un Director General nombrado por el órgano de Gobierno de "la Comisión" a propuesta del Titular de "la Comisión".

ARTICULO 12 BIS 2.- Cada Organismo de Cuenca contará con un Consejo Técnico, que estará integrado por representantes designados por los Titulares de !as Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de la Función Pública, de Energía, de Economía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; así como del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua y de "la Comisión", quien lo presidirá. Asimismo, el Consejo Técnico contará con un representante designado por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal por cada una de las Entidades Federativas comprendidas en el ámbito de competencia territorial del Organismo de Cuenca. Finamente, por cada Entidad Federativa comprendida en el ámbito territorial referido, el Consejo Técnico contará con un representante de las Presidencias Municipales correspondientes, para lo cual cada Entidad Federativa se encargará de gestionar la determinación del representante requerido. Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios, con capacidades suficientes para tomar decisiones y asumir compromisos. El Director General del Organismo de Cuenca fungirá como Secretario Técnico del Consejo referido, el cual se organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal efecto.

El Consejo Técnico del Organismo de Cuenca, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a otras dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Federal y Estatales y a representantes de los municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto.

ARTICULO 12 BIS 3.- El Consejo Técnico de cada Organismo de Cuenca tendrá las siguientes facultades:

I. Conocer y acordar las políticas hídricas regionales por cuencas hidrológicas, en congruencia con la política hídrica nacional, así como las medidas que permitan la programación hídrica y la acción coordinada entre las dependencias, entidades y organismos de las administraciones públicas federal y estatales que deban intervenir en materia de gestión de los recursos hídricos;

II. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración sobre administración del agua y sobre los ingresos, bienes y recursos del Organismo de Cuenca que corresponda;

III. Conocer los programas y presupuesto del Organismo de Cuenca, supervisar su ejecución y conocer los informes que presente el Director General;

IV. Proponer y adoptar los términos para gestionar y concertar los recursos necesarios, incluyendo los de carácter financiero, para la consecución de los programas y acciones en materia hídrica a realizarse en el ámbito de competencia territorial del Organismo de Cuenca; y

V. Los demás que se señalen en la presente Ley o en sus reglamentos y las que el propio Consejo Técnico considere necesarias para el cumplimiento de su objeto.

En el ejercicio de sus facultades, el Consejo Técnico respetará las facultades que esta Ley y sus reglamentos confieren al Poder Ejecutivo Federal, "la Secretaría", "la Comisión" y los Organismos de Cuenca.

ARTICULO 12 BIS 4.- La estructura, organización, funcionamiento y ámbito de competencia territorial de los Organismos de Cuenca, se establecerán en los Reglamentos de esta Ley y en su caso, en el Reglamento Interior de "la Comisión", atendiendo a la ubicación geográfica de las cuencas hidrológicas del país, así como las disposiciones a través de las que se establezcan mecanismos que garanticen la congruencia de su gestión con la política hídrica nacional.

Las disposiciones que se emitan para regular la integración, organización y funcionamiento de los Organismos de Cuenca, adicionales a las dispuestas en el presente Capítulo, garantizarán la participación en sus órganos de decisión, coordinación y concertación de los representantes provenientes de los estados y municipios cuyo territorio quede comprendido dentro del área de su competencia; de los usuarios de las aguas nacionales de la cuenca o cuencas de que se trate, así como de grupos organizados y representativos de la sociedad.

ARTICULO 12 BIS 5.- El patrimonio de cada Organismo de Cuenca se integra por:

I. Las asignaciones presupuestarias de la Federación, así como aquellas que le confiera "la Comisión", las entidades federativas, municipios y otras entidades que correspondan;

II. Los recursos que por cualquier vía legal pudiera recibir de la Federación, de "la Comisión", de las Entidades Federativas, de entidades públicas o privadas o de los particulares;

III. El producto de las aportaciones acordadas por los usuarios, para obras específicas, así como cualquier otra percepción autorizada por vía legal;

IV. Los bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza a su cargo o asignados por "la Comisión";

V. Los derechos de propiedad y posesión de bienes muebles e inmuebles, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que por justo titulo obren en su poder;

VI. Los derechos de cualquier naturaleza que obtenga;

VII. Las donaciones, adjudicaciones, subsidios y transferencias que se hagan a su favor en que no se preestablezca el destino de los bienes o derechos correspondientes, así como aquellos de esa naturaleza que le destine "la Comisión";

VIII. Los recursos que le destine "la Comisión" que provengan de donaciones y aportaciones por parte de particulares, individuos o empresas, de instituciones multilaterales de desarrollo y otras fuentes similares;

Los demás recursos que pudiere obtener en su carácter de órgano administrativo desconcentrado, incluyendo aquellos en especie, que le señalen las leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 12 BIS 6.- Los organismos de cuenca, de conformidad con los lineamientos que expida "la Comisión" y sin perjuicio de su ejercicio directo, por parte de ésta cuando fuere justificable, ejercerán dentro de su ámbito territorial de competencia las atribuciones y facultades siguientes.

I. Ejercer las atribuciones que conforme a la presente ley corresponden a la autoridad en materia hídrica, dentro del ámbito de la competencia territorial que le corresponda;

II. Formular y proponer a "la Comisión" la política hídrica regional

III. Formular y proponer a "la Comisión" el o los Programas Hídricos de cuenca, actualizarlos y vigilar su cumplimiento;

IV. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad;

V. Apoyar, concesionar, contratar, convenir, normar, todo tipo de obras de infraestructura hídrica, que se realicen con recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en coordinación con otras dependencias y entidades federales y gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras;

VI. Operar, conservar y mantener obras y servicios hidráulicos cuando se declaren de seguridad nacional o de carácter estratégico;

VII. Regular los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento, recirculación y reúso, para lo cual se coordinará en lo conducente con los Gobiernos de los Estados, y a través de estos, de los Municipios. Esta regulación federal no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

VIII. Fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de agua potable y alcantarillado; los de saneamiento, tratamiento y reúso de aguas; los de riego o drenaje y los de control de avenidas y protección contra inundaciones. En su caso, contratar o concesionar la prestación de los servicios que sean de su competencia o que así convenga con los Gobiernos Estatales o con terceros;

IX. Proponer al Titular de "la Comisión" el establecimiento de Distritos de Riego y en su caso, la expropiación de los bienes inmuebles correspondientes;

X. Regular los servicios de riego en distritos y unidades de riego en su ámbito de competencia territorial, y llevar actualizados los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esta regulación federal no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

XI. Administrar y custodiar las aguas nacionales y los bienes nacionales a que se refiere el artículo 113, y preservar y controlar la calidad de las mismas, así como manejar las cuencas hidrológicas que correspondan a su ámbito de competencia territorial, en los términos de la presente ley y sus reglamentos;

XII. Acreditar, promover, y apoyar la organización de los usuarios para mejorar el aprovechamiento del agua y la conservación y control de su calidad, e impulsar la participación de éstos a nivel estatal, regional, de cuenca o de acuífero en los términos de "La Ley" y las disposiciones reglamentarias que de ella deriven;

XIII. Expedir los títulos de concesión, asignación o permiso a que se refiere la presente ley, reconocer derechos y llevar el Registro Público de Derechos de Agua;

XIV. Conciliar y, en su caso, fungir a petición de los usuarios, como árbitro en la solución de los conflictos relacionados con el agua, en los términos de los reglamentos de esta ley;

XV. Promover en coordinación con consejos de cuenca, gobiernos estatales, organizaciones no gubernamentales o ciudadanas, asociaciones de usuarios y particulares, el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, e impulsar una cultura del agua que considere a este elemento como un recurso vital, escaso y de alto valor económico, social y ambiental y que contribuya a lograr la gestión integrada de los recursos hídricos;

XVI. Fungir como instancia financiera especializada del sector agua en su ámbito territorial;

XVII. Instrumentar y operar el sistema financiero del agua en la cuenca o cuencas que correspondan;

XVIII. Realizar periódicamente para el ámbito territorial de su competencia los estudios sobre la valoración económica y financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso, para apoyar el diseño de tarifas de cuenca y derechos de agua, incluyendo extracción del agua, descarga de aguas residuales y servicios ambientales, así como para difundir tales resultados en la región, para mejorar el conocimiento de precios y costos del agua y fortalecer la cultura de pago por la gestión y los servicios del agua, y por la protección de ecosistemas vitales vinculados al agua;

XIX. Estudiar y proponer, con el concurso de los Consejos de Cuenca, los derechos de agua y tarifas de cuenca, incluyendo el cobro por extracción de aguas nacionales, descarga de aguas residuales en cuerpos receptores de propiedad nacional y prestación de servicios ambientales vinculados con el agua y su gestión, para su propuesta a "la Comisión";

XX. Instrumentar y operar los mecanismos necesarios para la recaudación de los derechos en materia de agua, conforme a las disposiciones fiscales vigentes, que dispondrán el destino específico sectorial y regional de los recursos financieros recaudados, y garantizar que el manejo de dichos recursos se destinen al sector y al ámbito territorial correspondiente;

XXI. Ejercer directamente las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;

XXII. Realizar toda clase de actos jurídicos que sean necesarios para cumplir con sus fines, así como aquellos que fueren necesarios para la administración del patrimonio y de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes a su cargo;

XXIII. Vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente Ley; aplicar las sanciones y ejercer los actos de autoridad en la materia que no estén reservados al Ejecutivo Federal; y

XXIV. Actuar con autonomía técnica, administrativa y presupuestal en el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de esta ley, así como con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto;

XXV. Participar en el sistema nacional de protección civil y apoyar en la aplicación de los planes y programas de carácter federal para prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas por fenómenos hidrometeorológicos extremos.

XXVI. Proponer al Titular de "la Comisión" la expedición de Reglamentos para la Extracción y Distribución de Aguas Nacionales, Decretos de Veda y Declaratorias de Reserva de Aguas Nacionales;

XXVII. Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura hidráulica federal; la clasificación de las aguas de acuerdo con los usos, y la elaboración de balances hidrológicos por regiones hidrológicas y cuencas, que deberán contener: cantidad y calidad de las aguas;

XXVIII. Mejorar y difundir permanentemente el conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, la oferta y demanda de agua, los inventarios de agua, suelo, usos y usuarios y de información pertinente vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que considere necesario, por parte de otras instancias del orden federal, de gobiernos estatales y municipales, así como de usuarios del agua, de organizaciones de la sociedad y de particulares;

XXIX. Integrar el Sistema Regional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua, en coordinación con los gobiernos de los estados y consejos de cuenca;

XXX. Resolver de manera expedita las solicitudes de prórroga de concesión, asignación o permiso que le sean presentadas en los plazos establecidos en la presente Ley;

XXXI. Presentar las denuncias que correspondan ante autoridades competentes cuando, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de actos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa en materia de aguas o a las leyes penales;

XXXII. Regular la transmisión de los derechos de; y

XXXIII. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias

ARTÍCULO 13.- "La Comisión", previo acuerdo de su órgano de Gobierno, establecerá Consejos de Cuenca, órganos colegiados de integración mixta, que serán instancia de coordinación y concertación, apoyo, consulta y asesoría, entre "la Comisión" y los "Organismos de Cuenca", las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal o municipal y los representantes de los usuarios y de la sociedad de la respectiva cuenca o región hidrológica, con objeto de formular y ejecutar programas y acciones para la mejor administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos y la preservación de los recursos de la cuenca, y las demás que se establecen en este Capítulo y en los Reglamentos respectivos.

ARTICULO 13 BIS.- El Consejo de Cuenca estará integrada por representantes gubernamentales de los tres órdenes de gobierno, por usuarios del agua y por organizaciones de la sociedad, conforme a lo siguiente: Un Presidente, un Secretario Técnico y Vocales que representen en tres partes: (i) al Gobierno Federal con el 25%, (ii) Gobiernos Estatales y Municipales con el 25% y (iii) Representantes de los Usuarios y de las organizaciones de la sociedad con el 50%.

ARTICULO 13 BIS 1.- Los Consejos de Cuenca se establecerán por cada cuenca o grupo de cuencas que determine "la Comisión".

"La Comisión" con apoyo en los "Organismos de Cuenca", concertará con los usuarios y con la sociedad, en el ámbito de los consejos de cuenca, las posibles limitaciones de emergencia, escasez extrema, sobreexplotación, reserva o contaminación. En estos casos tendrá prioridad el uso doméstico.

Los Consejos establecerán sus reglas generales de integración, organización y funcionamiento, a propuesta de Comité de Operación y Vigilancia, y aprobación de la Asamblea General. Los Consejos de Cuenca tendrán la delimitación territorial que comprenda el área geográfica de la cuenca o cuencas hidrológicas en que se constituyan.

El Consejo de Cuenca contará al menos con cuatro órganos para su funcionamiento:

I. La Asamblea General de la Cuenca, que es el órgano superior del consejo de cuenca, integrada por los representantes de los usuarios del agua de los diferentes usos, de la sociedad organizada y de los órdenes de gobierno conforme se requiera, dependiendo de la extensión y complejidad de la cuenca, conforme a lo siguiente distribución:

La Asamblea General de la Cuenca funcionará con la periodicidad, sesiones y participantes que determinen el reglamento del consejo de cuenca respectivo.

El presidente y el secretario técnico de la asamblea serán electos de entre sus miembros por los propios asambleístas conforme al reglamento referido.

Las disposiciones para determinar a los representantes ante la Asamblea General de la Cuenca estarán contenidas en el reglamento del Consejo de Cuenca correspondiente.

La Asamblea General de la Cuenca tendrá las siguientes funciones:

l.- Definir las estrategias, prioridades, políticas, líneas de acción y criterios, que deberán ser incorporados en la planeación de corto, mediano y largo plazo de la cuenca;

2.- Conocer los asuntos relativos a la explotación, uso y aprovechamiento del agua, su contaminación y tratamiento y construcción de obras hidráulicas, propuestos por los representantes de los diferentes usos;

3.- Coadyuvar con el Consejo de Cuenca en la vigilancia del cumplimiento del Plan Hídrico de la Cuenca.

II. El Comité Directivo, que contará con un Presidente y Secretario Técnico, los cuales fungirán en el Consejo de Cuenca con dicho carácter. El Presidente del Consejo será designado conforme lo establezca el Reglamento del Consejo de Cuenca respectivo. El Secretario Técnico del Consejo será el Director General del Organismo de Cuenca.

III. La Comisión de Operación y Vigilancia; de la cual dependa El Grupo Técnico de Trabajo Mixto y Colegiado, comisiones de trabajo específicas y otros órganos especializados que requiera el Consejo de Cuenca para el mejor cumplimiento de su objeto; y

IV. La Gerencia Operativa con funciones internas de carácter técnico, administrativo y jurídico.

Para el ejercicio de sus funciones los Consejos de Cuenca se auxiliarán de las Comisiones de Cuenca, de los Comités de Cuenca y de los Comités Técnicos de Aguas del Subsuelo o Subterráneas que sean necesarios.

ARTÍCULO 13 BIS 2.- Los Consejos de Cuenca se organizarán y funcionarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley, su Reglamento, y en las Reglas que emita "la Comisión", conforme a los siguientes lineamientos generales:

I. Los usuarios miembros de los consejos de cuenca serán los representantes que al efecto elijan, de manera libre y democrática en la Asamblea General de la Cuenca, las organizaciones de los distintos usos del agua existentes o que se constituyan en el ámbito territorial de los organismos de cuenca, y en un número que permita su eficaz funcionamiento.

II.- Las gobiernos estatales con territorio dentro de la cuenca, estarán representados por sus respectivos titulares del Poder Ejecutivo Estatal, los que podrán designar un suplente, preferentemente con nivel de Secretario o similar.

III.- El sector privado, organizaciones ciudadanas, colegios y asociaciones de profesionales y otros grupos organizados de la sociedad vinculados directamente con el uso y aprovechamiento de las aguas de la cuenca, podrán participar en las actividades de los Consejos de Cuenca en el número y calidad que se determine en el Reglamento de la Ley.

IV.- a través de los vocales usuarios que tenga designados, la Asamblea General de la Cuenca canalizará sus recomendaciones al Consejo de Cuenca y a través de este, al Organismo de Cuenca que corresponda.

V.- Los "Consejos de Cuenca" tendrán la delimitación territorial que defina "la Comisión" respecto de los organismos de cuenca y se integrarán considerando la pluralidad de intereses, demandas y necesidades en la cuenca.

ARTICULO 13 BIS 3.- Los Consejos de Cuenca se harán cargo de: I.- contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos en la cuenca o cuencas respectivas, contribuir a reestablecer o mantener el equilibrio entre disponibilidad y aprovechamiento de los recursos hídricos, considerando los diversos usos y usuarios, y favorecer el desarrollo sustentable en relación con el agua y su gestión;

II. Partiendo de la prelación de referencia a que se refiere el presente instrumento, concertar las prioridades de uso del agua con sus miembros y con el Organismo de Cuenca que corresponda. En todos los casos tendrá prioridad garantizar el abastecimiento para uso doméstico y publico urbano;

III. Conocer y difundir los lineamientos generales de política hídrica nacional, regional y por cuenca, y proponer aquellos que reflejen la realidad del desarrollo hidráulico a corto, mediano y largo plazos, en el ámbito territorial que corresponda al Consejo de Cuenca;

IV. Definir los objetivos generales y los criterios para la formulación de los programas de gestión del agua de la cuenca en armonía con los criterios generales de la programación hidráulica nacional;

V. Promover la participación de las autoridades estatales y municipales y asegurar la instrumentación de los mecanismos de participación de los usuarios de la cuenca y las organizaciones de la sociedad, en la formulación, aprobación, seguimiento, actualización y evaluación de la programación hidráulica de la cuenca o cuencas de que se trate en los términos de ley;

VI. Desarrollar, revisar, consensuar y proponer a sus miembros, con el apoyo del Organismo de Cuenca que corresponda, el proyecto de Programa Hídrico de 1a Cuenca, que contenga las prioridades de inversión y subprogramas específicos para subcuencas, microcuencas, acuíferos y ecosistemas vitales comprendidos en su ámbito territorial, para su aprobación y fomentar su instrumentación, seguimiento, evaluación de resultados y retroalimentación;

VII. Promover la coordinación y complementación de las inversiones en materia hídrica que efectúen los estados y municipios en el ámbito territorial de la subcuencas y acuíferos, y apoyar las gestiones necesarias para lograr la concurrencia de los recursos para la ejecución de las acciones previstas en la programación hidráulica;

VIII. Participar en el análisis de los estudios técnicos relativos a la disponibilidad y usos del agua; en el mejoramiento y conservación de su calidad; en su conservación y la de los ecosistemas vitales vinculados con esta; y en adoptar los criterios para seleccionar los proyectos y obras hidráulicas que se lleven a cabo en la cuenca o cuencas;

IX. Coadyuvar al desarrollo de la infraestructura hidráulica y los servicios de agua rurales y urbanos, incluyendo el servicio ambiental;

X. Contribuir al saneamiento de las cuencas, subcuencas, microcuencas, acuíferos y cuerpos receptores de aguas residuales para prevenir, detener o corregir su contaminación;

XI. Contribuir a la valoración económica, ambiental y social del agua;

XII. Concertar con el Organismo de Cuenca la instrumentación eficiente del Sistema Financiero del Agua en su ámbito territorial, particularmente en la contribución y solidaridad de los usuarios del agua, para el pago puntual, completo y oportuno de los derechos causados por la extracción de aguas nacionales, por la descarga de aguas residuales a cuerpos receptores de propiedad nacional y por la prestación de servicios ambientales, así como para el pago de otros instrumentos económicos y financieros que se llegaren a establecer en la cuenca o cuencas que le correspondan al Consejo de Cuenca;

XIII. Impulsar los programas de usuario del agua - pagador, y de contaminador - pagador;

XIV. Apoyar el financiamiento de la gestión regional del agua y la preservación de los recursos de la cuenca, incluyendo ecosistemas vitales,

XV. Participar en el desarrollo de los estudios financieros que lleve a cabo "la Comisión" a través de los "Organismos de Cuenca", para proponer los montos de las contribuciones de los usuarios en apoyo al financiamiento de los programas de los órganos referidos para la gestión regional del agua y la conservación de los recursos hídricos y de ecosistemas vitales, incluyendo la determinación de montos propuestos para el pago de los derechos por la extracción de aguas nacionales, la descarga de aguas residuales a cuerpos receptores de propiedad nacional, y la prestación de servicios ambientales;

XVI. Con apoyo en el Organismo de Cuenca respectivo y sus sistemas integrados de monitoreo e información, conocer oportuna y fidedignamente la información y documentación referente a la disponibilidad en cantidad y calidad, los usos del agua y los derechos registrados, así como los tópicos y parámetros de mayor relevancia en materia de recursos hídricos y su gestión; difundir ampliamente entre sus miembros y la sociedad de la cuenca o cuencas que corresponda, la información y documentación referida, enriquecida con las orientaciones y determinaciones a las que arribe dicho Consejo;

XVII. Impulsar el uso eficiente y sustentable del agua;

XVIII. Participar en el mejoramiento de la cultura del agua como recurso vital y escaso, con valor económico, social y ambiental;

XIX. Actuar directamente en la prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución, de los conflictos que surjan en materia de agua y su gestión, para coadyuvar con la Autoridad en la materia;

XX. Integrar comisiones de trabajo para plantear soluciones y recomendaciones sobre asuntos específicos de administración de las aguas, desarrollo de infraestructura hidráulica y servicios respectivos, uso racional del agua, preservación de su calidad y protección de ecosistemas vitales;

XXI. Auxiliar a "la Comisión" en la vigilancia de los aprovechamientos de aguas superficiales y subterráneas, mediante la definición de los procedimientos para la intervención de los usuarios y sus organizaciones;

XXII. Revisar los acreditamientos que otorgue "la Comisión" a organizaciones de usuarios constituidas para la explotación, uso y aprovechamiento del agua, y reconocer cuando proceda a dichas organizaciones como órganos auxiliares del consejo de la cuenca;

XXIII. Promover el establecimiento de comisiones y comités de cuenca y comités de acuífero; consensuar las bases de organización y funcionamiento de estas organizaciones y reconocerlas como órganos auxiliares del Consejo de Cuenca cuando sea procedente;

XXIV. Participar o intervenir en los demás casos previstos en la ley y en su correspondiente reglamento; y

XXV. Otras atribuciones que le confiera su Asamblea General.

ARTICULO 14 BIS.- "La Comisión", conjuntamente con los "Organismos de Cuenca", los Consejos de Cuenca, el Consejo Consultivo del Agua, y los Gobiernos de los Estados y Municipios, promoverá y facilitará la participación de la sociedad en la planeación, toma de decisiones, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica.

Se brindarán facilidades y otros apoyos para que las organizaciones ciudadanas con objetivos, intereses o actividades específicas en materia de recursos hídricos y su gestión integrada, participen en el seno de los consejos de cuenca, así como en comisiones y comités de cuenca y comités de acuíferos. Igualmente se facilitará la participación de colegios de profesionales, grupos académicos especializados y otras organizaciones de la sociedad cuya participación enriquezca la planificación hídrica y la gestión de los recursos hídricos.

Para los efectos anteriores, "la Comisión" con base en los "Organismos de Cuenca" y Consejos de Cuenca:

I. Convocará en el ámbito del sistema de Planeación Democrática a las organizaciones locales, regionales o sectoriales de usuarios del agua, ejidos y comunidades, instituciones educativas, organizaciones ciudadanas y no gubernamentales, y personas interesadas, para manifestar sus opiniones y propuestas respecto a la planeación, problemas prioritarios y estratégicos del agua y su gestión, así como evaluar las fuentes de abastecimiento, en el ámbito del desarrollo sustentable;

II. Apoyará las organizaciones e iniciativas surgidas de la participación pública, encaminadas a la mejor distribución de tareas y responsabilidades entre el Estado y la sociedad, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;

III. Proveerá los espacios y mecanismos para que los usuarios y la sociedad puedan:

a. participar en los procesos de toma de decisiones en materia del agua y su gestión,

b. asumir compromisos explícitos resultantes de las decisiones sobre agua y su gestión,

c. asumir responsabilidades directas en la instrumentación, realización, seguimiento y evaluación de medidas específicas para contribuir en la solución de la problemática hídrica y en el mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos.

IV. Celebrará convenios de concertación para mejorar y promover la cultura del agua, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo V del Título Sexto de la presente Ley, a nivel nacional con los sectores de la población enunciados en las fracciones anteriores y los medios de comunicación; y

V. Concertará acciones y convenios con los usuarios del agua para la conservación, preservación, restauración y uso eficiente del agua.

ARTÍCULO 14 BIS 1.- El Consejo Consultivo del Agua será un organismo autónomo de consulta integrado por personas físicas del sector privado y social, estudiosos o sensibles a la problemática en materia de agua y su gestión y las formas para su atención y solución, con elevado reconocimiento, vocación altruista y que cuenten con un elevado reconocimiento y respeto.

El Consejo Consultivo del Agua, a solicitud del Ejecutivo Federal podrá asesorar, recomendar, analizar y evaluar respecto a los problemas nacionales prioritarios o estratégicos relacionados con el uso, aprovechamiento, explotación restauración de los recursos hídricos, así como en tratándose de convenios internacionales en la materia. En adición, podrá realizar por sí las recomendaciones, análisis y evaluaciones que juzgue convenientes en relación con la gestión de los recursos hídricos.

ARTÍCULO 14 BIS 2.- El Servicio Meteorológico Nacional, órgano administrativo de "la Comisión" tiene por objeto generar, interpretar y difundir la información meteorológica, su análisis y pronóstico, que se consideran de interés público y estratégico de acuerdo con lo establecido por la presente ley y reglamento.

ARTÍCULO 14 BIS 3.- El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua es un organismo público descentralizado, cuyas atribuciones, derivadas de su instrumento de creación, para los fines de la presente Ley y sus reglamentos, son las siguientes:

I. Realizar investigación, desarrollar, adaptar y transferir tecnología, prestar servicios tecnológicos y preparar recursos humanos calificados para el manejo, conservación y rehabilitación del agua y su entorno, a fin de contribuir al desarrollo sustentable;

II. Ser la instancia que coordine, fomente y dirija las acciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua y la formación y capacitación de recursos humanos a nivel nacional;

III. Certificar personal para instrumentar el Sistema Nacional de Servicio Civil de carrera del sector agua;

IV. Constituirse en el centro de excelencia en el conocimiento actualizado de la gestión integrada de los recursos hídricos;

V. Integrar y mantener actualizado el Centro Nacional Documental Técnico y Científico sobre Gestión Integrada de los Recursos Hídricos;

VI. Desarrollar y estrechar relaciones con las organizaciones internacionales vinculadas con los temas de agua y su gestión integrada;

VII. Desarrollar y probar instrumentos de gestión integrada de recursos hídricos de diversa índole para apoyar el desarrollo del Sector Agua;

VIII. Realizar por sí o a solicitud de parte estudios y brindar consultorías especializadas en materia de hidráulica, hidrología, control de la calidad del agua y de gestión integrada de los recursos hídricos;

IX. Proponer orientaciones y contenidos para la Política Nacional Hídrica y el Programa Nacional Hídrico, y encabezar los trabajos de planificación e instrumentación de programas y acciones para la investigación científica y desarrollo tecnológico en materia de agua y su gestión, así como para la formación y capacitación de recursos humanos en las mismas materias;

X. Participar en las acciones de modernización del sector agua, a nivel nacional;

XI. Sistematizar y publicar la información técnica asociada con los recursos hídricos del país;

XII. Desempeñar a solicitud de parte, funciones de arbitraje técnico y científico;

XIII. Certificar los laboratorios de calidad del agua, los dispositivos para medición del agua en cantidad, y los equipos, instrumentos y enseres que faciliten la elevación de las eficiencias en el aprovechamiento, uso y explotación del agua, en términos de Ley;

XIV. Presidir el Consejo Científico y Tecnológico Nacional del sector agua, en cuya creación y funcionamiento intervendrán "la Secretaría", "la Comisión" y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

XV. Las demás que le confieran otros instrumentos jurídicos y el Titular de la Secretaría; y

XVI. Cobrar por los servicios que preste a terceros.

En materia de investigación científica, desarrollo tecnológico y formación de recursos humanos para el sector agua, tendrán participación las instituciones académicas y de investigación vinculadas con el tema de agua y su gestión.

ARTÍCULO 14 BIS 4.- Son atribuciones de "la Procuraduría":

I. Ejercer en forma concurrente con "la Comisión" aquellas en materia de inspección, vigilancia y fiscalización de las descargas de aguas residuales, en los términos de Ley; cuando "la Comisión", el Organismo de Cuenca competente o "la Procuraduría", hubiesen identificado o conocido de descargas que contravengan las normas existentes;

II. Vigilar las condiciones de calidad del agua y afectación ambiental de los cuerpos de agua de propiedad nacional, sin menoscabo de las atribuciones de "la Comisión" como Autoridad en materia de calidad de las aguas nacionales y aquellas que correspondan a los Organismos de Cuenca;

III. Verificar la instalación de los dispositivos necesarios para el registro o medición de la calidad de las aguas, en los términos que establezca esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, así como vigilar que no se modifiquen o alteren tales dispositivos; esta atribución la ejercerá a partir de la solicitud de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca competente, para su intervención procedente, sin menoscabo de la acción que pueda realizar "la Comisión" en la materia;

IV. Conforme con las Fracciones I, II y III del presente artículo:

a. Formular denuncias, querellas y aplicar las sanciones que se deriven del incumplimiento de las condiciones particulares de descarga, de las normas oficiales mexicanas y de las demás disposiciones jurídicas que normen la generación, vertido, tratamiento y alejamiento de aguas residuales;

b. sustanciar y resolver los procedimientos y recursos administrativos de su competencia, en los términos de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;

c. imponer las medidas técnicas correctivas y de seguridad que sean de su competencia en los términos de esta Ley y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

d. promover la reparación del daño ambiental a los ecosistemas asociados al agua en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones jurídicas aplicables;

e. solicitar ante "la Comisión" o el Organismo de Cuenca la cancelación de los permisos de descarga; y y

f. las demás que señalen las disposiciones legales y reglamentarias.

ARTICULO 14-BIS 5.- Los principios que sustentan la política hídrica nacional son: I. El agua es un bien de dominio público, vital, vulnerable y finito, con valor económico, social y ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la sociedad;

II. La gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrográfica es la base de la política hídrica nacional;

III. La gestión de los recursos hídricos se llevará a cabo en forma descentralizada e integrada privilegiando la acción directa y las decisiones por parte de los actores locales y por cuenca hidrológica;

IV. La atención de las necesidades de agua provenientes de la sociedad para su bienestar, de la economía para su desarrollo y del ambiente para su equilibrio y conservación; particularmente, la atención especial de dichas necesidades para la población marginada y menos favorecida económicamente;

V. Los usos del agua en las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas, deben ser regulados por el Estado;

VI. El Estado se asegurará que las concesiones y asignaciones de agua estén fundamentadas en la disponibilidad efectiva del recurso en las unidades hidrológicas que correspondan, e instrumentará mecanismos para mantener o reestablecer el equilibrio hidrológico en las cuencas del país;

VII. El Estado fomentará la solidaridad en materia de agua entre entidades federativas, entre usuarios y entre organizaciones de la sociedad, en las distintas porciones de las cuencas, subcuencas y microcuencas, con el concurso de Consejos y Organismos de Cuenca,

VIII. La conservación, preservación, protección y restauración del agua en cantidad y calidad es asunto de seguridad nacional, por tanto, debe evitarse el aprovechamiento no sustentable y los efectos ecológicos adversos;

IX. La gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, se sustenta en el uso múltiple y sustentable de las aguas y la interrelación que existe entre los recursos hídricos con el aire, el suelo, flora, fauna, otros recursos naturales, la biodiversidad y los ecosistemas que son vitales para el agua;

X. En consecuencia, el agua proporciona servicios ambientales que deben reconocerse, cuantificarse y pagarse;

XI. El aprovechamiento del agua debe realizarse con eficiencia y debe promoverse su reúso y recirculación;

XII. El Estado promoverá que los municipios a través de sus órganos competentes y arreglos institucionales que estos determinen, se hagan responsables de la prestación de los servicios hidráulicos y de la gestión de las aguas nacionales en cantidad y calidad que tengan asignadas o concesionadas; en particular, el Estado establecerá las medidas necesarias para mantener una adecuada calidad del agua para consumo humano y con ello incidir en la salud pública;

XIII. La gestión del agua debe generar recursos económicos y financieros necesarios para realizar sus tareas inherentes, bajo el principio de que "el agua paga el agua";

XIV. Los usuarios del agua deben pagar por su uso bajo el principio de "usuario - pagador" de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos;

XV. Las personas físicas o morales que contaminen los recursos hídricos son responsables de restaurar su calidad, y se aplicará el principio de que "quien contamina, paga";

XVI. Los individuos que hagan un uso eficiente y limpio del agua se harán acreedores a incentivos económicos, incluyendo los de carácter fiscal;

XVII. El derecho de la sociedad y sus instituciones, en los tres órdenes de gobierno, a la información oportuna, plena y fidedigna acerca de la ocurrencia, disponibilidad y necesidades de agua, superficial y subterránea, en el espacio geográfico y en el tiempo, así como a la relacionada con fenómenos del ciclo hidrológico;

XVIII. La participación informada y responsable de la sociedad, es la base para la mejor gestión del agua y particularmente para su conservación; por tanto, es esencial la educación ambiental, especialmente en materia de agua orientada a la gestión integrada de los recursos naturales;

XIX. La cultura del agua construida a partir de los principios de política hídrica, así como con las tesis derivadas de los procesos de desarrollo social y económico; y

XX. El uso doméstico y público urbano, abrevadero y el ambiental, en ese orden, tendrán prelación en relación con cualesquier otro uso.

Los principios de política hídrica nacional asentados en el presente artículo serán fundamentales en la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en esta Ley y en sus reglamentos, y guiarán los contenidos de la programación hídrica nacional y por cuenca hidrológica.

ARTÍCULO 14 BIS 6.- Son instrumentos básicos de la política hídrica nacional:

I. La planificación hídrica;
II. El régimen de concesiones, asignaciones y permisos referentes a los derechos por uso del agua;

III. El cobro de derechos causados por el uso, explotación, aprovechamiento, descarga y protección del agua;
IV. Los apoyos sociales para que las comunidades rurales y urbanas marginadas accedan al agua; y
V. El Sistema Nacional de información sobre el Agua.

ARTÍCULO 15.- La planificación hídrica es de carácter obligatorio para la gestión integrada del agua, la conservación de recursos naturales y el medio ambiente. La formulación, implantación y evaluación de la planificación y programación hídrica comprenderá: I. La aprobación por parte del Ejecutivo Federal del Programa Nacional Hídrico respectivo, cuya formulación será responsabilidad de "la Comisión", en los términos de esta Ley y de la Ley de Planeación; dicho programa se actualizará y mejorará periódicamente bajo las directrices y prioridades que demanden el bienestar social y el desarrollo económico, sin poner en peligro el equilibrio ecológico y la sustentabilidad de los procesos involucrados;

II. Programas Hídricos para cada una de las cuencas o grupos de cuenca en que se constituyan Organismos de Cuenca y operen Consejos de Cuenca, elaborados, consensuados e instrumentados por estos;

III. La formulación e integración de subprogramas específicos, regionales, de cuencas, acuíferos, estatales y sectoriales que permitan atender problemas de escasez o contaminación del agua, ordenar el manejo de cuencas y acuíferos, o corregir la sobreexplotación de aguas superficiales y subterráneas; dichos subprogramas comprenderán el uso de instrumentos para atender la problemática de concesión, asignación y transmisión de derechos de uso de agua en general para la explotación, uso, y aprovechamiento del agua, incluyendo su reúso, así como el control, preservación y restauración de la misma; La formulación y actualización del inventario de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, así como el de los usos del agua, incluyendo el Registro Público de Derechos de Agua y la infraestructura para su aprovechamiento y control;

IV. Programas especiales o de emergencia que instrumente "la Comisión" o los "Organismos de Cuenca" para la atención de problemas y situaciones especiales en que se encuentre en riesgo la seguridad de las personas o sus bienes

V. La integración y actualización del catálogo de proyectos para el uso o aprovechamiento del agua y para la preservación y control de su calidad;

VI. La clasificación de los cuerpos de agua de acuerdo con los usos a que se destinen, y la elaboración de los balances hidráulicos en cantidad y calidad y por cuencas, regiones hidrológicas y acuíferos, de acuerdo con la capacidad de carga de los mismos;

VII. La formulación de estrategias y políticas para la regulación del uso o aprovechamiento del agua y para su conservación; y

VIII. La promoción de los mecanismos de consulta, concertación, participación y asunción de compromisos específicos para la ejecución de programas y para su financiamiento, que permitan la concurrencia de los usuarios y de sus organizaciones y de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal;

IX. Programas multianuales de inversión y operativos anuales para las inversiones y acciones que lleve a cabo "la Comisión" por sí o a través de los Organismos de Cuenca; y

X. La programación hidráulica respetará el uso ambiental o de conservación ecológica, la cuota natural de renovación de las aguas y contemplará la factibilidad de explotar las aguas del subsuelo en forma temporal o controlada.

La formulación, seguimiento, evaluación y modificación de la programación hidráulica en los términos de la Ley de Planeación, se efectuará con el concurso de los Consejos de Cuenca.

La formulación, seguimiento, evaluación de la programación hidráulica, en los términos de la Ley de Planeación, se efectuará con el concurso de los Consejos de Cuenca, los que señalarán los mecanismos de consulta que aseguren la participación de los usuarios y demás grupos sociales interesados.

La programación hídrica nacional y de las cuencas se sustentará en una Red y un Sistema Nacional de Datos e Informaciones sobre el Agua a cargo de "la Comisión" y en Centros de Información y Consulta por el Agua, de carácter regional, cuya creación y desarrollo será apoyada por "la Comisión" y los Organismos de Cuenca.

ARTÍCULO 16.- ...

...

Las aguas residuales provenientes del uso de las aguas nacionales, también tendrán el mismo carácter, cuando se descarguen en cuerpos receptores de propiedad nacional, aún cuando sean objeto de tratamiento o se encuentren comprendidas dentro de las que hayan sido materia de disposición por parte de los Municipios y del Distrito Federal, en ejercicio de sus facultades por la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

ARTÍCULO 17.- ...

Se presumirá que existe disminución en el caudal de las aguas cuando la extracción se efectúe mediante sistemas de bombeo, equipo o cualquier otro medio de combustión interna o eléctrico que haga presuponer una extracción o consumo de agua mayor al que se requiere normalmente para uso doméstico o abrevar el ganado, que conforme a la Ley Agraria se puede tener en los terrenos colindantes con la ribera o zona federal respectiva.

No se requerirá concesión para la extracción de aguas marinas tanto interiores como del mar territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Minera y demás disposiciones legales, salvo las extracciones de aguas marinas para fines de desalinización, las cuales serán objeto de concesión.

ARTÍCULO 18.- ...

Para tales casos, el Ejecutivo Federal a iniciativa de "la Comisión" que se apoyará en las propuestas que elaboren los "Organismos de Cuenca", publicará la declaratoria que se expida cuando se comprueben condiciones de sobreexplotación para acuíferos específicos, cuidando de deslindar cuando así se requiera, la aplicación de las disposiciones que se establezcan para acuíferos superiores, en relación con acuíferos inferiores, acuicludos y acuitardos, existentes en la misma zona geográfica a distintas profundidades, en función de sus zonas de recarga y descarga, estratos geológicos que los contengan, condiciones de flujo y almacenamiento y comportamiento en relación con su uso y aprovechamiento. Para ello, "la Comisión" deberá realizar, por sí o con el apoyo de terceros cuando resulte conveniente, los estudios y evaluaciones suficientes con el objeto de sustentar los deslindamientos referidos y promover el mejor aprovechamiento de las fuentes de aguas del subsuelo.

Conforme a las disposiciones del presente artículo y Ley, se expedirán el reglamento para la extracción y utilización de los acuíferos correspondientes, así como los decretos para el establecimiento o modificación de zonas de veda o declaratorias de reserva que se requieran.

Independientemente de lo anterior, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo causará las contribuciones fiscales que señalen la Ley. En las declaraciones fiscales correspondientes, el concesionario o asignatario deberá señalar que su aprovechamiento se encuentra inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua, en los términos de la presente ley.

ARTÍCULO 19.- ...

"La Comisión" publicará en el Diario Oficial las declaratorias y actos de autoridad en relación con el control de extracción y utilización de aguas subsuelo. Para tal efecto, se apoyará en las propuestas que elaboren los "Organismos de Cuenca".

ARTÍCULO 19 BIS.- Como tema de seguridad nacional, "la Comisión" será responsable directamente o a través de los Organismos de Cuenca, y con el apoyo que considere necesario, de los Estados, Municipios, Asociaciones de Usuarios y de particulares, de realizar periódica, sistemática y prioritariamente los estudios y evaluaciones necesarias para ampliar y profundizar el conocimiento acerca de la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, con el propósito de mejorar gradualmente la información y los análisis sobre los recursos hídricos, su comportamiento, sus fuentes diversas superficiales y del subsuelo, su potencial y limitaciones, así como las formas para su mejor gestión.

ARTÍCULO 20.- De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales por parte de personas físicas o morales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" o de los "Organismos de Cuenca", de acuerdo con las reglas y condiciones que establece la Ley y sus reglamentos. Las concesiones y asignaciones se otorgarán después de considerar a las partes involucradas, y el costo económico y ambiental de las obras proyectadas.

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por parte de personas físicas o morales se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" o de los "Organismos de Cuenca", de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta ley, sus reglamentos, el título y las prórrogas que al efecto se emitan.

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus organismos descentralizados se podrá realizar también mediante concesión otorgada por "la Comisión" o por los "Organismos de Cuenca", excepto cuando se trate del uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales para la prestación del servicio público urbano de agua potable y el ejercicio de las funciones correspondientes, que se autorizará mediante asignación. La asignación respectiva sólo se otorgará a los Municipios o al Distrito Federal. Los derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión.

La asignación de agua a que se refiere el párrafo anterior se regirá por las mismas disposiciones que se aplican a las concesiones, y el asignatario se considerará concesionario para efectos de la presente ley.

La concesiones y asignaciones crearán derechos y obligaciones a favor de los beneficiarios en los términos de la presente ley.

El Gobierno Federal y los gobiernos de los estados, se podrán coordinar a través de convenios de colaboración administrativa y fiscal para la ejecución por parte de los estados, de determinados actos administrativos y fiscales relacionados con este título, en los términos de lo que establece esta Ley, la Ley de Planeación, la Ley de Coordinación Fiscal y otras disposiciones aplicables, para contribuir a la descentralización de la administración del agua.

ARTÍCULO 21.- La solicitud de concesión o asignación deberá presentarse en la forma y términos que para las promociones prevé esta Ley y deberá contener al menos:

I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. La cuenca, acuífero en su caso, región, municipio y localidad a que se refiere la solicitud;

III. El punto de extracción de las aguas nacionales que se soliciten;
IV. El volumen de extracción y consumo requeridos

V. El uso inicial que se le dará al agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 25; cuando dicho volumen se pretenda destinar a diferentes usos, se efectuará el desglose correspondiente para cada uno de ellos.

VI. El punto de descarga de las aguas residuales con las condiciones de cantidad y calidad;

VII. El proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes para su extracción y aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento de las aguas residuales y los procesos y medidas para la reutilización del agua, en su caso, y restauración del recurso hídrico;

VIII. El plazo por el que se solicita la concesión o asignación.

Conjuntamente con la solicitud de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se solicitará el permiso de descarga de aguas residuales y el permiso para la realización de las obras que se requieran para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y el tratamiento y descarga de las aguas residuales respectivas. La solicitud especificará la aceptación plena del beneficiario sobre su obligación de pagar regularmente y en su totalidad las contribuciones fiscales que se deriven de la expedición del título respectivo y por la extracción, consumo y descarga de las aguas concesionadas o asignadas, así como los servicios ambientales que correspondan. El beneficiario conocerá y deberá aceptar en forma expresa las consecuencias fiscales y de vigencia del título respectivo que se expida en su caso, derivadas del incumplimiento de las obligaciones de pago referidas.

Tratándose de solicitudes de concesión para el uso agrícola a que se refiere el Capítulo II, del Título Sexto, de esta Ley, no se requerirá solicitar conjuntamente con la concesión el permiso de descarga de aguas residuales, siempre que en la solicitud se asuma la obligación de sujetarse a las normas oficiales mexicanas o a las condiciones particulares de descarga que correspondan, y a lo dispuesto en el artículo 96 de esta Ley.

ARTÍCULO 21 BIS.- El promovente deberá adjuntar a la solicitud a que se refiere el artículo anterior, además de los documentos que señala "La Ley", tratándose de promociones, los siguientes:

I. Los que acrediten la propiedad o posesión, en el caso de que no exista propietario del inmueble en el que se localizará la extracción de aguas, así como los relativos a la propiedad de las superficies a beneficiar;

II. El documento que acredite la constitución de las servidumbres que se requieran;

III. La manifestación de impacto ambiental y la resolución correspondiente;

IV. El proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes para su extracción, aprovechamiento y descarga;

V. La memoria técnica con los planos correspondientes que contengan la descripción y características de las obras a realizar, para efectuar el aprovechamiento, disposición y tratamiento de las aguas residuales y las demás medidas para prevenir la contaminación de los cuerpos receptores, a efecto de cumplir con lo dispuesto en la Ley;

VI. La documentación técnica que soporte la solicitud en términos del volumen de consumo requerido, el uso inicial que se le dará al agua y las condiciones de cantidad y calidad de la descarga de aguas residuales respectivas;

VII. Un croquis que indique la ubicación del predio, con los puntos de referencia que permitan su localización y la del sitio donde se realizará la extracción de las aguas nacionales; así como los puntos donde efectuará la descarga.

VIII. Los estudios y proyectos a que se refiere este artículo, se sujetarán a las normas oficiales y a las especificaciones técnicas que en su caso emita "la Comisión".

ARTÍCULO 22.- "La Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, deberá contestar las solicitudes dentro de un plazo que no excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente, sin perjuicio de la aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo dispuesto por esta ley y sus reglamentos y tomará en cuenta la disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos cada tres años, conforme a la programación hídrica, los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua, el reglamento de la cuenca que se haya expedido; los reglamentos en materia de control de la extracción y utilización de las aguas, así como las vedas y reservas de aguas nacionales existentes en la cuenca o región hidrológica de que se trate.

Además se ajustará al siguiente orden de prelación para la concesión y asignación del uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, que será aplicable en situaciones normales:

1. Doméstico;
2. Público urbano;
3. Abrevadero de ganado
4. Uso para la conservación ecológica o uso ambiental;
5. Riego de terrenos;
6. Generación de energía eléctrica para servicio público;
7. Industrial;
8. Acuacultura;
9. Generación de energía eléctrica para servicio privado;
10.Lavado y entarquinamiento de terrenos, y
11.Uso para turismo, recreación y fines terapéuticos;
12.Uso múltiple; y
13.Otros.
El Consejo de Cuenca en coordinación con "la Comisión", podrá alterar la prelación señalada, cuando así lo exija el interés público, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 BIS 3 de esta Ley, salvo tratándose del uso doméstico, que siempre será preferente sobre cualquier uso.

Las concesiones y asignaciones señalarán expresamente las condiciones de variabilidad de la fuente de agua de la cual se realizará la extracción respectiva, y las condiciones a las cuales estará sujeto la extracción de volúmenes ante sequías y otros fenómenos. Las concesiones y asignaciones no garantizan la existencia o invariabilidad del volumen concesionado, por lo que ante sequías y otros fenómenos, se tomarán en consideración los volúmenes asentados en los Títulos respectivos en relación con los volúmenes aprovechables en las fuentes señaladas en tales Títulos, conforme lo dispongan los reglamentos de la presente Ley.

En el otorgamiento de las concesiones se observará lo siguiente:

I. "La Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, podrá reservar para concesionar ciertas aguas por medio de concurso, cuando se prevea la concurrencia de varios interesados; la reglamentación para tales casos será publicada previamente en cada caso;

II. Cuando no se reserven las aguas en términos de la fracción anterior, "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, podrá otorgar la concesión a quien la solicite en primer lugar. Si distintos solicitantes concurrieran simultáneamente, "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, podrá proceder a seleccionar la solicitud que ofrezca los mejores términos y condiciones que garanticen el uso racional, el reúso y la restauración del recurso hídrico.

Además de lo dispuesto anteriormente para el trámite de títulos de concesión, los Municipios y el Distrito Federal, en su caso, presentarán solicitud de asignación ante "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, que deberá expresar:

a. La programación para aprovechar las fuentes de suministro de agua y la forma de su ejecución;

b. Los sitios y formas de medición tanto del suministro como de la descarga de aguas residuales;

c. La forma de garantizar la calidad y conservación de la cantidad de las aguas;

d. La asunción de las obligaciones de usar racional y eficientemente el agua; respetar las reservas y los derechos de terceros aguas abajo inscritos en "El Registro"; cumplir con las normas y condiciones de calidad en el suministro de agua y en la descarga de agua residual a cuerpos sreceptores; y pagar oportunamente y en forma completa las contribuciones o aprovechamientos federales a su cargo, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, la descarga de aguas residuales y los servicios ambientales que correspondan;

e. La forma de garantizar el pago de las contribuciones, productos y aprovechamientos establecidos en la legislación fiscal; a falta de ésta, el acuerdo para que se compensen los créditos a su cargo de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Coordinación fiscal, en su caso. En ningún caso se otorgará la asignación sin otorgar la garantía referida;

f. La forma prevista para generar los recursos necesarios para el cumplimiento de dichas obligaciones;

g. Las causas de caducidad de los derechos que ampara el título correspondiente; y

h. Las condiciones particulares de descarga de agua residual a cuerpos receptores.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, "la Comisión" publicará dentro de los primeros tres meses de cada tres años, en los términos de las disposiciones reglamentarias de esta ley, la disponibilidad de aguas nacionales por cuenca, región o localidad, que podrá ser consultada en las oficinas del Registro.

ARTÍCULO 23.- El título de concesión o asignación que otorgue "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, deberá contener por lo menos los mismos datos que se señalan en el Artículo 21.

En el correspondiente título de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales se autorizará además el proyecto de las obras necesarias que pudieran afectar el régimen hidráulico o hidrológico de los cauces o vasos de propiedad nacional o de las zonas federales correspondientes, y también, de haberse solicitado, la explotación, uso o aprovechamiento de dichos cauces, vasos o zonas, siempre y cuando en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente si fuere el caso, se cumpla con la evaluación del impacto ambiental. Análogamente, para el caso de títulos de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo, en adición se autorizará el proyecto de las obras necesarias para el alumbramiento de las aguas del subsuelo y para su explotación, uso o aprovechamiento, con el correspondiente cumplimiento de los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

En ningún caso podrá el titular de una concesión o asignación disponer del agua en volúmenes mayores que los autorizados por "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda. Para incrementar o modificar la extracción de agua en volumen, caudal o aplicación de las aguas extraídas, invariablemente se deberá tramitar la expedición del título de concesión o asignación respectivo.

ARTICULO 23 - BIS.- Sin mediar la transmisión definitiva de derechos o la modificación de las condiciones del título respectivo, cuando el titular de una concesión pretenda proporcionar a terceros en forma provisional el uso total o parcial de las aguas concesionadas, sólo podrá realizarlo con la autorización previa del Organismo de Cuenca competente o de "la Comisión".

ARTÍCULO 24.- El término de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no será menor de cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo con la prelación del uso específico del cual se trate, las prioridades de desarrollo, el beneficio social y el capital invertido o por invertir en forma comprobable en el aprovechamiento respectivo. En la duración de las concesiones y asignaciones, "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, tomará en consideración las condiciones que guarde 1a fuente de suministro, la prelación de usos vigentes en la región que corresponda y las expectativas de crecimiento de dichos usos.

Tales concesiones o asignaciones en los términos del artículo 22, salvo casos de excepción por causa de utilidad pública, atendiendo a lo señalado en el párrafo anterior, podrán prorrogarse hasta por igual término y características del título vigente, por el que se hubieren otorgado si sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente ley y lo soliciten dentro del último año de su vigencia, al menos seis meses antes de su vencimiento.

En tanto se resuelven las solicitudes de prórroga de concesión o asignación, continuarán en vigor los títulos con respecto a los cuales se formulen.

La falta de presentación de la solicitud a que se refiere este artículo dentro del plazo establecido, se considerará como renuncia al derecho de solicitar la prórroga.

Específicamente, para decidir sobre el otorgamiento de la prórroga se considerará la recuperación total de las inversiones en desarrollo hidráulico que hayan efectuado por su cuenta los concesionarios o asignatarios.

"La Comisión", o el Organismo de Cuenca respectivo, quedará obligada a notificar a los titulares personalmente o por correo certificado la resolución sobre las solicitudes respectivas. En caso de que la autoridad omita dar a conocer al promovente la resolución recaída a su petición, se considerara que la misma ha resuelto negar lo solicitado, pudiendo los titulares exigir que se les notifique por escrito y en su caso interponer los recursos procedentes.

ARTÍCULO 25.- Una vez otorgado el título de concesión o asignación, el concesionario o asignatario tendrá el derecho de explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales durante el término de la concesión o asignación, conforme a lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

La vigencia del título de concesión o concesión inicia a partir del día siguiente a aquél en que venza el plazo para que el mismo sea recogido por el interesado o le sea notificado en el caso que se menciona en el párrafo anterior.

El derecho del concesionario o asignatario sólo podrá ser afectado por causas establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, debidamente fundadas y motivadas.

La concesión, asignación y sus prórrogas se entenderán otorgadas sin perjuicio de los derechos de terceros inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua y no garantizan la existencia o invariabilidad del volumen de agua concesionada o asignada. Los concesionarios o asignatarios quedarán obligados a dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, los reglamentos correspondientes u otros ordenamientos aplicables, así como a las condiciones del título, permisos y las prórrogas, en su caso y a responder por los daños y perjuicios que causen a terceros y les sean imputables.

El concesionario, cuando no se altere el uso consuntivo establecido en el título correspondiente, podrá cambiar total o parcialmente el uso de agua concesionada, siempre que dicha variación sea definitiva y avise oportunamente a "la Comisión" o al Organismo de Cuenca respectivo para efectos de actualizar o modificar el permiso de descarga respectivo y actualizar en lo conducente el Registro Público de Derechos de Agua. En caso contrario, requerirá de autorización previa de "la Comisión". Con la salvedad del supuesto anterior, la autorización será siempre necesaria cuando, se altere el uso consuntivo establecido en el título correspondiente, se modifique el punto de extracción, el sitio de descarga o el volumen o calidad de las aguas residuales.

La solicitud de autorización a que se refiere el párrafo anterior deberá señalar los datos del título de concesión, el tipo de variación o modificación al uso de que se trate; los inherentes a la modificación del punto de extracción, el sitio de descarga y la calidad de las aguas residuales, la alteración del uso consuntivo y la modificación del volumen de agua concesionado o asignado, mismos que no podrán ser superiores al concesionado o asignado; en caso de proceder será necesario presentar la evaluación del impacto ambiental, en términos de ley.

El derecho del concesionario o asignatario sólo podrá ser afectado por causas establecidas en la presente ley, debidamente fundadas y motivadas.

Conjuntamente con la solicitud de cambio de uso, se solicitará permiso para realizar las obras que se requieran para el aprovechamiento.

En la solicitud se asumirá la obligación de destruir las obras anteriores en su caso, la de sujetarse a las Normas Oficiales Mexicanas, a las condiciones particulares de descarga y a las establecidas por esta ley y los reglamentos derivados de ella.

ARTÍCULO 26.- Se deroga

ARTÍCULO 27.- Se deroga

ARTÍCULO 28.- Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:

I. ...

II. Realizar a su costa las obras o trabajos para ejercitar el derecho de explotación, uso o aprovechamiento del agua, en los términos de la presente ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables;

III. ...

IV. Cuando proceda en función de la reglamentación vigente, transmitir los derechos de los títulos que tengan, ajustándose a lo dispuesto por esta ley;

V. ...

VI. ...

VII. Solicitar, y en su caso, obtener prórroga de los títulos que les hubiesen sido expedidos, hasta por igual término de vigencia por el que se hubieran emitido y bajo las condiciones del título vigente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24, y acorde con la política hídrica en la cuenca donde se ubique el aprovechamiento, así como con el comportamiento y disponibilidad de agua en la fuente de agua correspondiente; y

VIII. Las demás que le otorguen esta ley y el reglamento regional respectivo derivado de dicha Ley.

ARTÍCULO 29.- Los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones, en adición a las demás asentadas en el presente Título: I. Ejecutar las obras y trabajos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas en los términos y condiciones que establece esta ley y su reglamento, y comprobar su ejecución para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hídrico de las fuentes de abastecimiento o de la cuenca; así como comprobar su ejecución dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la conclusión del plazo otorgado para su realización a través de la presentación del aviso correspondiente.

II. Instalar dentro de los quince días siguientes a la recepción del título respectivo por parte del interesado, los medidores de agua respectivos o los demás dispositivos o procedimientos de medición directa o indirecta que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las normas oficiales mexicanas;

III. Conservar y mantener en buen estado de operación los medidores u otros dispositivos de medición del volumen de agua usada, aprovechada o explotada;

IV. Comprometerse a pagar puntualmente conforme a los regímenes que al efecto establezca la ley correspondiente, los derechos fiscales que se deriven de las extracciones, consumo y descargas volumétricas que realice en relación con la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que le hayan sido concesionadas o asignadas; los concesionarios quedarán en conocimiento que el incumplimiento de esta fracción será motivo suficiente para la suspensión y revocación de la concesión o asignación correspondiente;

V. Cubrir los pagos que les correspondan de acuerdo con lo establecido en la ley fiscal vigente y en las demás disposiciones aplicables;

VI. Sujetarse a las disposiciones generales y normas en materia de seguridad hidráulica y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

VII. Operar, mantener y conservar las obras que sean necesarias para la estabilidad y seguridad de presas, control de avenidas y otras que de acuerdo con las normas se requieran para seguridad hidráulica;

VIII. Permitir al personal de "la Comisión", del Organismo de Cuenca respectivo, o en su caso, de "la Procuraduría", según competa y conforme a esta Ley y sus reglamentos, la inspección de las obras hidráulicas para explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales, incluyendo la perforación y alumbramiento de aguas del subsuelo; los bienes nacionales a su cargo; la perforación y alumbramiento de aguas nacionales del subsuelo; y permitir la lectura y verificación del funcionamiento y precisión de los medidores, y las demás actividades que se requieran para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, normas y títulos de concesión, de asignación o permiso;

IX. Proporcionar la información y documentación que les solicite "la Comisión", el Organismo de Cuenca correspondiente, o en su caso "la Procuraduría", con estricto apego a los plazos que le sean fijados conforme al marco jurídico vigente, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, del reglamento regional correspondiente, y las asentadas en los títulos de concesión, asignación o permiso a que se refiere la presente ley;

X. Cumplir con los requisitos de uso eficiente del agua y realizar su reúso en los términos de las normas oficiales mexicanas o de las condiciones particulares que al efecto se emitan;

XI. No explotar, usar, aprovechar o descargar volúmenes mayores a los autorizados en los títulos de concesión;

XII. Permitir a "la Comisión", o al Organismo de Cuenca respectivo, con cargo al concesionario, asignatario o permisionario y con el carácter de crédito fiscal para su cobro, la instalación de dispositivos para la medición del agua explotada, usada o aprovechada, en el caso de que por sí mismos no la realicen, sin menoscabo de la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley sus respectivos reglamentos;

XIII. Dar aviso inmediato por escrito a "la Comisión" o al Organismo de Cuenca que corresponda, en caso de que los dispositivos de medición dejen de funcionar, debiendo el concesionario o asignatario reparar o en su caso reemplazar dichos dispositivos dentro del plazo de 30 días naturales;

XIV. Deberán, bajo su responsabilidad y en los términos de ley, realizar las medidas necesarias para prevenir la contaminación de las aguas concesionadas o asignadas y reintegrarlas en condiciones adecuadas conforme al título de descarga que ampare dichos vertidos, a fin de permitir su utilización posterior en otras actividades o usos y mantener el equilibrio de los ecosistemas; el incumplimiento de esta disposición implicará: (1) la aplicación de sanciones, cuya severidad estará acorde con el daño ocasionado a la calidad del agua y al ambiente; (2) el pago de los derechos correspondientes a las descargas realizadas en volumen y calidad; y (3) se considerarán causales que puedan conducir a la suspensión o revocación de la concesión o asignación que corresponda;

XV. Mantener limpios y expeditos los cauces, en la porción que corresponda a su aprovechamiento, conforme al título de concesión o asignación respectivo;

XVI. Presentar cada dos años un informe que contenga los análisis cronológicos e indicadores de la calidad del agua que descarga realizados en laboratorio certificado por el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua; y

XVII. Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos, y demás normas aplicables y con las condiciones establecidas en los títulos de concesión o asignación;.

ARTÍCULO 29 BIS.- Además de lo previsto en el artículo anterior, los asignatarios tendrán las siguientes obligaciones:

I. Administrar la prestación del servicio de agua potable conforme a la normatividad que expida "la Comisión", sin menoscabo en lo dispuesto en materia de regulación por el Estado y Municipio correspondientes;

II. Operar y mantener en buenas condiciones los sistemas de abastecimiento, alcantarillado y saneamiento;

III. Garantizar la cantidad de agua conforme a los parámetros referidos en las Normas Oficiales Mexicanas;

IV. Descargar las aguas residuales a los cuerpos receptores previo tratamiento, cumpliendo con las normas oficiales mexicanas o las condiciones particulares de descarga, según sea el caso, y procurar su reúso; y

V. Asumir los costos sociales, económicos y ambientales de la contaminación que provocan sus descargas, así como asumir las responsabilidades por el daño ambiental causado.

ARTÍCULO 29 BIS 1.- Los asignatarios tendrán los siguientes derechos: I. Explotar, usar, reusar o aprovechar las aguas nacionales y los bienes a que se refiere el artículo 113, en los términos de la presente ley y del título respectivo;

II. Obtener la constitución de las servidumbres legales en los terrenos indispensables para llevar a cabo el aprovechamiento de agua o su desalojo, tales como las de desagüe, acueducto y las demás establecidas en la legislación respectiva o que se convengan;

III. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;

IV. Obtener prórroga de los títulos por igual término y condiciones, acorde con lo previsto en el artículo 24; y

V. Las demás que le otorguen esta ley y disposiciones reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 29 BIS 2.- Se suspenderá la concesión, asignación o permiso para el uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales a cargo del Ejecutivo Federal, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando el usufructuario del título: I. No cubra los pagos que conforme a la ley debe efectuar por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas o por los servicios de suministro de las mismas, hasta que regularice tal situación;

II. No cubra los créditos fiscales que sean a su cargo durante un lapso mayor a un año fiscal, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas y bienes nacionales, o por los servicios de suministro o uso de las mismas, hasta que regularice tal situación;

III. Se oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades de inspección, la medición o verificación sobre los recursos e infraestructura hidráulica concesionada o asignada, por parte del personal autorizado;

IV. Así lo solicite "la Procuraduría", "la Comisión" o el Organismo de Cuenca, en el caso de que la descarga de aguas residuales afecte o pueda afectar fuentes de abastecimiento de agua potable o a la salud pública; y

V. El concesionario o asignatario no cumpla con las condiciones o especificaciones del título de concesión o asignación, salvo que acredite que dicho incumplimiento no le es imputable.

No se aplicará la suspensión si dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la autoridad en ejercicio de sus facultades tenga conocimiento de la existencia de las mismas, el concesionario o asignatario acredita haber cubierto los pagos o los créditos a que se refieren las fracciones I y II respectivamente, o demuestra que el incumplimiento que prevén las fracciones III y V no le son imputables, caso en el que "la Comisión", o el Organismo de Cuenca respectivo, resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de pruebas por parte del concesionario o asignatario, si debe o no aplicarse la suspensión.

En el caso que prevé la fracción III, la suspensión se decretará hasta que el concesionario o asignatario no acredite que han cesado los actos que le dieron origen, caso en el que "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, reiniciará sus facultades de verificación.

En todo caso, el concesionario o asignatario contará con un plazo de quince días hábiles para que regularice su situación, antes de aplicar la suspensión respectiva.

Dada la naturaleza temporal de la suspensión, la misma sólo subsistirá en tanto el infractor no regularice su situación administrativa o se dicte resolución por autoridad competente que decrete su levantamiento.

ARTÍCULO 29 BIS 3.- La concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales sólo podrá extinguirse por:

I. Vencimiento de la vigencia establecida en el título, excepto cuando se hubiere prorrogado en los términos de la presente ley;

II. Renuncia del titular;

III. Cegamiento del aprovechamiento a petición del titular;

IV. Muerte del titular, cuando no se compruebe algún derecho sucesorio;

V. Nulidad declarada por "la Comisión" o el Organismo de Cuenca en los siguientes casos:

a. Cuando se haya proporcionado información falsa para la obtención del título o cuando en la expedición del mismo haya mediado error o dolo atribuible al concesionario o asignatario;

b. Cuando el proceso de tramitación e intitulación se demuestre que ha estado viciado con intervención del concesionario o asignatario o por interpósita persona;

c. Por haber sido otorgada por funcionario sin facultades para ello;

d. Por falta de objeto o materia de la concesión;

e. Haberse expedido en contravención a las disposiciones de la presente Ley o del Reglamento correspondiente.

VI. Caducidad parcial o total declarada por "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca respectivo, cuando se deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante dos años consecutivos.

Esta declaración se tomará considerando en forma conjunta el pago de derechos que realice el usuario en los términos de la Ley Federal de Derechos y la determinación presuntiva de los volúmenes aprovechados.

Se suspenderá el plazo de la caducidad cuando:

1. La falta de uso total o parcial del volumen de agua concesionada o asignada, obedezca a caso fortuito o fuerza mayor.

2. Se haya emitido mandamiento judicial o resolución administrativa que impidan al concesionario o asignatario disponer temporalmente de los volúmenes de agua concesionados o asignados, siempre y cuando éstos no hayan sido emitidos por causa imputable al propio usuario en los términos de las disposiciones aplicables.

3. El concesionario o asignatario pague una cuota de garantía de no caducidad, antes de dos años consecutivos sin explotar, usar o aprovechar aguas nacionales hasta por el total del volumen concesionado o asignado con el propósito de no perder sus derechos, y en términos de los reglamentos de esta Ley. En todos los casos, "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, verificará que la aplicación puntual de las disposiciones en materia de transmisión de derechos y su regulación.

4. Porque ceda o trasmita sus derechos temporalmente a "la Comisión", o al Organismo de Cuenca respectivo, en circunstancias especiales.

Este es el único caso permitido de transmisión temporal y se refiere a la cesión de los derechos a "la Comisión" o al Organismo de Cuenca que corresponda, para que ésta a su vez atienda sequías extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o estados similares de necesidad o urgencia.

5. El concesionario o asignatario haya realizado inversiones tendientes a elevar la eficiencia en el uso del agua, por lo que sólo utilice una parte del volumen de agua concesionado o asignado;

6. El concesionario o asignatario esté realizando las obras autorizadas para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, siempre que se encuentre dentro del plazo otorgado al efecto;

El concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en este artículo, deberá presentar escrito fundamentado a "la Comisión" o al Organismo de Cuenca respectivo, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se surta el supuesto respectivo.

A dicho escrito deberá acompañar las pruebas que acrediten que se encuentra dentro del supuesto de suspensión que invoque.

El concesionario o asignatario presentará escrito a "la Comisión" o al Organismo de Cuenca que corresponda, dentro de los quince días siguientes a aquél en que cesen los supuestos a que se refieren los incisos 1, 5 y 6 del presente artículo.

Con independencia de la aplicación de las sanciones que procedan, la falta de presentación del escrito a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que no se tenga por suspendido el plazo para la caducidad y se compute el mismo en la forma prevista a que se refiere la fracción VI de este artículo, salvo que el concesionario o asignatario acredite que los supuestos cesaron antes del plazo de dos años.

No operará la caducidad si antes del vencimiento del plazo de dos años, el titular de la concesión o asignación, transmite de manera total y definitiva sus derechos conforme a las disponibilidades y así lo acredite ante "la Comisión" o ante el Organismo de Cuenca respectivo. En tal caso prevalecerá el período de concesión asentado en el título original.

VII. Rescate de la concesión o asignación por causa de utilidad o interés público, mediante pago de indemnización cuyo monto será fijado por peritos, en los términos previstos para la concesión en la Ley General de Bienes Nacionales;

VIII. Tratándose de distritos de riego, cuando sus reglamentos respectivos no se adecuen a lo preceptuado en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias; y

IX. Resoluciones firmes judiciales o administrativas que así lo determinen.

ARTÍCULO 29 BIS 4.- La concesión, asignación o permiso podrá revocarse por incumplimiento, en los siguientes casos: I. Disponer del agua en volúmenes mayores a una quinta parte que los autorizados, cuando por la misma causa el beneficiario haya sido suspendido en su derecho con anterioridad;

II. Explotar usar o aprovechar aguas nacionales sin cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia de calidad;

III. Descargar en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la presente Ley en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero, sin perjuicio de las sanciones que fijen las disposiciones sanitarias y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

IV. Utilizar la dilución para cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga;

V. Ejecutar obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas, de veda o reservadas, sin el permiso de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda;

VI. Dejar de pagar oportunamente o en forma completa las contribuciones, aprovechamientos o tarifas que establezca la legislación fiscal por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y bienes nacionales o por los servicios de suministro de los mismos, cuando por la misma causa el beneficiario haya sido suspendido en su derecho con anterioridad aún cuando se trate de distinto ejercicio fiscal;

VII. No ejecutar las obras y trabajos autorizados para el aprovechamiento de aguas, su reúso y control de su calidad, en los términos y condiciones que señala esta ley y demás legislación aplicable o los estipulados en la concesión;

VIII. No ejecutar las obras y trabajos autorizados para el aprovechamiento de aguas y control de su calidad, en los términos y condiciones que señala esta ley y su reglamento, o bien realizar obras no autorizadas por "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca que corresponda;

IX. Dañar ecosistemas como consecuencia del uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales;

X. Realizar descargas de aguas residuales que contengan materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud, recursos naturales, fauna, flora o ecosistemas;

XI. Transmitir los derechos del título sin permiso de "la Comisión" o en contravención a lo dispuesto en esta Ley;

XII. Infringir las disposiciones sobre transmisión de derechos;

XIII. Ser reincidente de cualesquiera de las infracciones previstas en el articulo 119;

XIV. Por dar uso a las aguas distinto al autorizado, sin permiso de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca respectivo;

XV. Proporcionar a terceros en forma provisional el uso total o parcial de las aguas concesionadas sin mediar la transmisión definitiva de derechos, la modificación de las condiciones del título respectivo, o la autorización previa del Organismo de Cuenca competente o de "la Comisión";

XVI. Incumplir con lo dispuesto en la ley respecto de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o preservación y control de su calidad, cuando por la misma causa al infractor se le hubiere aplicado con anterioridad sanción mediante resolución que quede firme, conforme a las fracciones II y III del artículo 120;

XVII. Por incumplimiento de las medidas preventivas y correctivas que ordene "la Comisión" o el Organismo de Cuenca que corresponda; y

XVIII. Las demás previstas en esta ley, en sus reglamentos o en las propias concesiones.

Al extinguirse los títulos, por término de la concesión o asignación o de su última prórroga, o cuando se haya revocado el título por incumplimiento, de acuerdo a lo que establece esta ley, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente a bienes nacionales deberán revertirse a la Federación.

ARTÍCULO 29 BIS 5.- El Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, tendrá la facultad para negar la concesión, asignación o permiso de aguas en los siguientes casos:

I. Sobre los caudales determinados en el Programa Nacional y los programas regionales hídricos, para garantizar un adecuado desarrollo económico, social y ambiental de los asentamientos humanos localizados aguas arriba de las obras hidráulicas;

II. En las zonas declaradas de protección, veda, reserva de aguas, y para la preservación ambiental;

III. Sobre el caudal mínimo ecológico conforme a los reglamentos regionales respectivos;

IV. Si el solicitante no cumple con los requisitos que exige la Ley;

V. Cuando implique un acaparamiento o concentración del recurso agua tendiente a prácticas monopólicas contrarias al interés social;

VI. Sobre aguas sujetas a convenios internacionales, cuando las solicitudes no se adecuen a dichos convenios, a lo establecido en la presente ley y demás ordenamientos legales aplicables;

VII. Cuando la Federación decida emprender una explotación directa de los volúmenes solicitados;

VIII. Sobre bienes programados para la creación de reservas nacionales; y

IX. Cuando exista algún motivo de interés público o interés social.

ARTÍCULO 29 BIS 6.- "La Comisión" o el Organismo de Cuenca que corresponda, podrá imponer servidumbres sobre bienes de propiedad pública o privada observando al respecto el marco legal del Código Civil Federal y disposiciones legales administrativas, que se aplicarán en lo conducente sobre aquellas áreas indispensables para el aprovechamiento, uso, reúso, conservación, y preservación del agua, ecosistemas frágiles, defensa y protección de riberas, caminos y, en general, para las obras hidráulicas que las requieran.

Se considerarán servidumbres naturales a los cauces de propiedad nacional en los cuales no existan obras de infraestructura. El propietario del fundo dominante no puede agravar la sujeción del fundo sirviente.

Se considerarán servidumbres forzosas o legales aquellas establecidas sobre los fondos que sirvan para la construcción de obras hidráulicas como embalses, derivaciones, tomas directas y otras captaciones, obras de conducción, tratamiento, drenajes, obras de protección de riberas y obras complementarias, incluyendo caminos de paso y vigilancia.

ARTÍCULO 30.- "La Comisión" y los "Organismos de Cuenca" llevarán el Registro Público de Derechos de Agua en el que se inscribirán:

I. Los títulos de concesión y asignación de aguas nacionales, y sus bienes públicos inherentes, así como los permisos de descargas de aguas residuales señalados en la presente ley y sus reglamentos;

II. Las prórrogas concedidas en relación con las concesiones, asignaciones y permisos;

III. Las modificaciones y rectificaciones en las características de los títulos y actos registrados, así como los cambios que se efectúen en sus características;

IV. La transmisión de los títulos de concesión en los términos establecidos por la presente Ley y sus reglamentos;

V. La suspensión, revocación o terminación de los títulos enunciados, y las referencias que se requieran de los actos y contratos relativos a la transmisión de su titularidad;

VI. Las sentencias definitivas de los tribunales judiciales y administrativos, en las que se ordene la modificación, cancelación o rectificación de los títulos de concesión o asignación, siempre que dichas sentencias sean notificadas por el órgano jurisdiccional, por la autoridad competente o presentadas por los interesados ante la Comisión" o el Organismo de Cuenca que corresponda;

VII. Las resoluciones emitidas por el Titular del Ejecutivo Federal o por el Tribunal Superior Agrario que amplíen o doten de agua, previa la emisión del título de concesión por "la Comisión" o el Organismo de Cuenca respectivo;

VIII. Los padrones de usuarios de los distritos de riego, debidamente actualizados;

IX. Los estudios de disponibilidad de agua referidos en el artículo 19 BIS y otras disposiciones contenidas en la presente ley; y

X. Las zonas reglamentadas de veda y las reservas de aguas nacionales establecidas conforme a la presente Ley y sus reglamentos.

El Registro a nivel regional y por cuenca o grupo de cuencas, proporcionará el servicio de acceso a la información y difusión de la misma, acerca de los títulos de concesión, asignación y permisos a que se refiere la presente ley, así como a los actos jurídicos que, conforme a la misma y su reglamento, precisen de la fe pública para que surtan sus efectos ante terceros. La prestación de este servicio causará los derechos correspondientes que se especificarán por Autoridad competente en términos de Ley.

"La Comisión" dispondrá lo necesario para operar el Registro en los "Organismos de Cuenca" y con base en los registros de estos, integrará el Registro Público de Derechos de Agua a nivel Nacional.

Los actos que efectúe "la Comisión" se inscribirán de oficio; los relativos a la transmisión total o parcial de los títulos, así como los cambios que se efectúen en sus características o titularidad, se inscribirán a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando se satisfagan los requisitos que establezca el reglamento de fa presente ley.

Artículo 30 BIS.- Corresponde a las autoridades que se mencionan en este ordenamiento, respecto de los actos del Registro:

I.- Ser depositamos de la fe publica registral;
II.- Autorizar con su firma y sello oficial, la apertura y cierre de los libros o folios; así como las inscripciones que se efectúen;

III.- Expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas, así como atender y resolver las consultas que en materia registral se presenten;

IV.- Efectuar las anotaciones preventivas;
V.- Producir la información estadística y cartográfica sobre los derechos inscritos;

VI.- Resguardar las copias de los títulos de concesión, asignación o permisos inscritos en el "Registro"; y
VII.- Las demás que específicamente le asignen las disposiciones legales.

ARTÍCULO 31.- Las constancias de su inscripción en el Registro serán medios de prueba de la existencia, de la titularidad y de la situación de los títulos respectivos, y la inscripción será condición para que la transmisión de la titularidad de los títulos surta sus efectos legales ante terceros, ante "la Comisión", u Organismo de Cuenca que corresponda, y cualquier otra autoridad.

...

El Registro Público de Derechos de Agua podrá modificar o rectificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la omisión o del error y no se perjudiquen derechos de terceros o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a terceros, así como las que se refieran a nulidad de éstas, se resolverán por "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca competente en los términos de la presente ley y sus reglamentos.

"La Comisión", o bien el Organismo de Cuenca que corresponda, proveerá lo necesario para el respeto de los derechos inscritos en el Registro.

Las solicitudes de inscripción, constancias, certificaciones, consultas y otros servicios regístrales podrán efectuarse por transmisión facsimilar o por correo electrónico, siempre que el interesado o su representante legal así lo soliciten. Para los efectos correspondientes los solicitantes guardarán constancia de transmisión y copia del documento transmitido, y se estarán a las disposiciones aplicables.

...

ARTÍCULO 32.- En el Registro Público de Derechos de Agua se llevará igualmente el registro nacional permanente, por cuencas, zonas o regiones, estados y municipios de las obras de alumbramiento y de los brotes de agua del subsuelo, para conocer el comportamiento de los acuíferos y, en su caso, regular su explotación, uso o aprovechamiento.

...

ARTÍCULO 33.- Los Títulos de Concesión o Permisos para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, legalmente vigentes y asentados en el Registro Público de Derechos de Agua, podrán transmitirse en forma definitiva total o parcial, con base en las disposiciones del presente capítulo y aquellas adicionales que prevea la Ley y sus reglamentos.

Los títulos de concesión o permisos para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, para su transmisión se sujetarán a lo siguiente:

I. En el caso de cambio de titular, cuando no se modifiquen las características del título de concesión, procederá la transmisión mediante una solicitud por escrito presentada ante "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, quien emitirá el acuerdo correspondiente de aceptación o no, así como la inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua;

II. En el caso de que, conforme a los reglamentos de esta Ley, se puedan afectar los derechos de terceros o se puedan alterar o modificar las condiciones hidrológicas o ambientales de las respectivas cuencas o acuíferos, se requerirá autorización previa de "la Comisión", o del Organismo de Cuenca respectivo, quien podrá, en su caso, otorgarla, negarla o instruir los términos y condiciones bajo las cuales se otorga la autorización solicitada.

III. La presentación ante el Registro Regional o Nacional, al tratarse de aquellos títulos que hubiese autorizado "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, a través de acuerdos de carácter general que se expidan por región, cuenca, entidad federativa, zona o localidad, autorización que se otorgará solamente para que se efectúen las transmisiones de los títulos respectivos, dentro de una misma cuenca o acuífero. Los acuerdos referidos deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 34.- "La Comisión" o el Organismo de Cuenca respectivo, en los términos del reglamento aplicable y mediante acuerdos de carácter regional, por cuenca, entidad federativa, zona o localidad, podrá autorizar las transmisiones de los títulos respectivos, dentro de una misma cuenca o acuífero, mediando una solicitud fundada y motivada siempre y cuando no se afecte el funcionamiento de los sistemas hidrológicos y se respete la capacidad de carga de los mismos.

Los acuerdos a que se refiere este artículo deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos de mayor circulación en la región.

En los casos de transmisión de títulos a que se refiere el presente artículo, la solicitud de inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua, se deberá efectuar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la autorización por parte de "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca y hasta entonces dicha inscripción producirá efectos frente a terceros, siempre y cuando con antelación se haya efectuado el acto o contrato de transmisión.

El aviso o la solicitud de autorización de transmisión de derechos se harán en la forma y términos que establece la Ley para las promociones; cumplirán además con los requisitos que establezcan los reglamentos de la presente Ley.

Las autoridades competentes podrán otorgar la autorización, negarla o instruir los términos y condiciones bajo los cuales se concederá.

Tratándose de las transmisiones de derechos a que se refiere la Ley, el adquirente queda obligado a formular aviso y a acreditar ante las autoridades mencionadas, dentro de los 15 días siguientes al aviso de transmisión o a la autorización que se otorgue, que se encuentra utilizando efectivamente el volumen de agua materia de la transmisión conforme al uso materia de la concesión o permiso.

La inscripción de la transmisión que se haga, no perjudicará y dejará a salvo los derechos de terceros.

ARTÍCULO 35.- La transmisión de los derechos para explotar usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se convendrá conjuntamente con la transmisión de propiedad de los terrenos respectivos y en todo caso será en forma definitiva, total o parcial.

Si se desea efectuar la transmisión por separado, se podrá realizar en la forma y términos previstos en los reglamentos de la presente ley. En todo caso, existirá responsabilidad solidaria entre quien transmite y quien adquiere los derechos, para sufragar los gastos que ocasione la clausura del pozo que no se utilizará.

En ningún caso se celebrarán actos de transmisión de títulos de asignación de aguas nacionales.

Una vez efectuada la transmisión de derechos, "la Comisión" expedirá, a favor del adquirente, previo aviso o autorización, el título de concesión o asignación que proceda.

ARTÍCULO 37 BIS.- "La Comisión" podrá establecer definitiva o temporalmente instancias en las que se gestionen operaciones reguladas de transmisión de derechos que se denominarán "bancos del agua", cuyas funciones serán determinadas en los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 38.- El Ejecutivo Federal, previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley, y considerando los programas nacional hídrico y por cuenca y las necesidades del ordenamiento territorial nacional, regional y local, podrá reglamentar la extracción y utilización de aguas nacionales, establecer zonas de veda o declarar la reserva de aguas en los siguientes casos de interés público:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Para preservar y controlar la calidad del agua;

V. Por escasez o sequía extraordinarias;

VI. Para proteger los nacimientos de las corrientes superficiales y la recarga de las aguas subterráneas; o

VII. Para controlar la extracción y utilización de las aguas del subsuelo.

Adicionalmente a las anteriores causas de interés público, el Ejecutivo Federal podrá declarar como zonas de desastre, a aquellas regiones que por sus circunstancias hidrológicas naturales o causadas por el hombre, presenten o puedan presentar riesgos irreversibles a algún ecosistema.

...

ARTÍCULO 39 BIS.- El Ejecutivo Federal podrá expedir Decretos de Veda para el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, por causa de interés público, en casos de sobreexplotación grave de las aguas nacionales, ya sea superficiales o del subsuelo, sequía o de escasez extrema o situaciones de emergencia o de urgencia, motivadas por contaminación de las aguas o por cuestiones relativas al uso, aprovechamiento o explotación de las aguas nacionales, cuando:

I.- I.- No sea posible mantener o incrementar las extracciones de agua superficial o del subsuelo, a partir de un determinado volumen fijado por "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca correspondiente, con la intervención de los organismos que resulten competentes, conforme a los estudios que los mismos realicen y apruebe aquella, sin afectar la sustentabilidad del recurso y sin el riesgo de inducir efectos perjudiciales, económicos o ambientales, en las fuentes de agua de la zona en cuestión o en los usuarios del recurso; o

II.- Se requiera prohibir o limitar los usos del agua con objeto de proteger su calidad en las cuencas o acuíferos.

ARTICULO 40.- Los decretos por los que se establezcan o supriman zonas de veda contendrán a ubicación y delimitación de la misma, así como sus consecuencias o modalidades.

El decreto de veda correspondiente deberá señalar:

I. La declaratoria de interés público;

II. Las características de la veda o de su supresión;

III. Las consecuencias previstas al instrumentar la veda;

IV. La ubicación y delimitación de la zona de veda;

V. La descripción del ecosistema hídrico o ecosistemas afectados;

VI. El diagnóstico de los daños sufridos en los ecosistemas hídricos, el volumen disponible de agua y su distribución territorial, así como los volúmenes de extracción, recarga y de escurrimiento;

VII. Las bases y disposiciones que adopte "la Comisión" relativas a la forma, condiciones y, en su caso, limitaciones, en relación con las extracciones o descargas en forma temporal o definitiva;

VIII. La expedición de normas que regulen los aprovechamientos y descargas, en relación con la fracción anterior, incluyendo el levantamiento y actualización de padrones;

IX. Los volúmenes de extracción a que se refieren las dos fracciones anteriores;

X. La temporalidad en que estará vigente la veda, reserva de agua o zona reglamentada, la cual puede prorrogarse de subsistir los supuestos del artículo 38.

"La Comisión" con el concurso de los Organismos de Cuenca que correspondan, promoverá la organización de los usuarios de la zona de veda respectiva, para que participen en el establecimiento de las modalidades o limitaciones a las extracciones o descargas.

Los decretos de establecimiento de zonas de veda, serán publicados en el Diario Oficial de la Federación. Asimismo se publicarán en dicho Diario, los Decretos por los que se prorrogue la veda o se suprima.

ARTÍCULO 41.- El Ejecutivo Federal podrá declarar o levantar mediante decreto la reserva total o parcial de las aguas nacionales para los siguientes usos específicos y fines:

I. Usos domésticos y abastecimiento de agua a centros de población;

II. Generación de energía eléctrica;

III. Garantizar los flujos mínimos para el mantenimiento de las especies acuáticas, y

IV. La protección, conservación o restauración de un ecosistema acuático.

"La Comisión" o el Organismo de Cuenca que corresponda, tomará las previsiones necesarias para incorporar las reservas a la programación hídrica.

Los Decretos que declaren reservas de aguas nacionales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse en el "Registro" y podrán levantarse a través de Decreto debidamente publicado.

ARTÍCULO 42.- La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo en las zonas en donde el Ejecutivo Federal las reglamente o decrete su veda, incluso las que hayan sido libremente alumbradas, requerirán de:

I. Concesión o asignación para su explotación, uso o aprovechamiento;

II. Un programa integral de manejo por cuenca y acuíferos a explotar; y

III. Permisos para las obras de perforación, reposición o relocalización de pozos, o demás modificaciones a las condiciones de aprovechamiento, que se realicen a partir del decreto de veda o reglamentación.

Las asignaciones o concesiones se sujetarán a los requisitos que establecen los artículos 21 y 21 BIS de esta Ley y se otorgarán de acuerdo con los estudios de disponibilidad respectivos, teniendo en cuenta el volumen de agua usada o aprovechada como promedio en el último año inmediato anterior al decreto respectivo, y que se hubieran inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua.

A falta de dicha inscripción en el Registro citado, se tomará en cuenta el volumen declarado fiscalmente para efectos del pago del derecho federal por uso o aprovechamiento de agua, en el último ejercicio fiscal.

En aquellos casos en los que el uso, aprovechamiento o explotación no pueda ser determinado conforme a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el volumen de agua se determinará conforme a los procedimientos que establezcan los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 43.- En los casos del artículo anterior, será necesario solicitar a "la Comisión", o al Organismo de Cuenca respectivo, el permiso para realizar:

I. ...

II. ...

III. ...

...

ARTÍCULO 44.- La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los sistemas estatales o municipales de agua potable y alcantarillado, se efectuarán mediante asignación que otorgue "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, en los términos dispuestos por el Título Cuarto de esta ley. En la asignación se consignará en su caso la forma de garantizar el pago de las contribuciones, productos y aprovechamientos que se establecen en la legislación fiscal, y la forma prevista para generar los recursos necesarios para el cumplimiento de estas obligaciones. En ningún caso se otorgará la asignación sin otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior.

Las asignaciones de aguas nacionales a centros de población que se hubieran otorgado a los ayuntamientos o a las entidades federativas que administren los respectivos sistemas de agua potable y alcantarillado, subsistirán aún cuando estos sistemas sean administrados por entidades paraestatales o paramunicipales, o se concesionen a particulares por la autoridad competente.

Corresponde al Municipio o, en su caso, al Distrito Federal, así como a los organismos o empresas que presten el servicio de agua potable y alcantarillado, el tratamiento de las aguas residuales de uso público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional, conforme a las normas oficiales mexicanas respectivas o a las condiciones particulares de descarga que les determine "la Comisión" o el Organismo de Cuenca respectivo.

En los títulos de asignación que se otorguen, se establecerá expresamente el volumen asignado para la prestación del servicio público conforme a los datos que proporcionen los municipios, el Distrito Federal y los estados en su caso.

Los títulos de asignación que otorgue "la Comisión" o el Organismo de Cuenca respectivo, a los Municipios, al Distrito Federal o a los estados, en su caso para la prestación del servicio de agua potable, tendrán por lo menos los mismos datos que la solicitud y señalarán las causas de caducidad de los derechos derivados de los mismos.

Los municipios que celebren convenios entre sí o con los estados que les correspondan, para la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento y el ejercicio de las funciones a su cargo, así como para prestar los servicios en materia de uso público urbano, serán responsables directos del cumplimento de sus obligaciones ante las autoridades en materia de agua, en términos de esta Ley, de sus Reglamentos y los títulos correspondientes, siendo los estados o quienes en su caso, se encarguen de prestar el servicio, responsables solidarias en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.

Los municipios y, en su caso, el Distrito Federal, podrán convenir con "la Comisión", con la participación de los organismos, el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios y, en su caso, el Distrito Federal.

Las personas que infiltren o descarguen aguas residuales en el suelo o subsuelo o cuerpos receptores distintos de los sistemas municipales de alcantarillados de las poblaciones, deberán obtener el permiso de descarga respectivo, en los términos de esta Ley independientemente del origen de las fuentes de abastecimiento.

Las descargas de aguas residuales de uso doméstico que no formen parte de un sistema municipal de alcantarillado, se podrán llevar a cabo con sujeción a las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan y mediante aviso.

ARTÍCULO 46.- ...

I. ...

II. ...

III. Que se garantice la recuperación de la inversión, de conformidad con la legislación fiscal aplicable, y que el usuario o sistema de usuarios se comprometa a hacer una administración eficiente de los sistemas de agua y a cuidar la calidad de la misma;

IV. Que en su caso las respectivas entidades federativas y municipios, y sus entidades paraestatales o paramunicipales, o personas morales que al efecto contraten, asuman el compromiso de operar, conservar, mantener y rehabilitar la infraestructura hidráulica; y

V. Que en el caso de comunidades rurales, los beneficiarios se integren a los procesos de planeación, ejecución, operación, administración y mantenimiento de los sistemas de agua potable y saneamiento.

...

ARTÍCULO 47 BIS.- "la Comisión", con el concurso de los Organismos de Cuenca, promoverá, coordinará y apoyará la constitución y el fortalecimiento de asociaciones civiles o empresas públicas y privadas municipales, intermunicipales, interlocales, estatales; concesionadas a organizaciones de colonos o privadas, de carácter urbano y rural; para prestar servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, con el apoyo del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua.

"La Comisión", con apoyo en los Organismos de Cuenca, podrá apoyar la constitución de las asociaciones y empresas públicas y privadas a que se refiere el párrafo anterior, para convertirse en órganos de servicio público, dotados de plena autonomía funcional y financiera.

Particularmente, "la Comisión" promoverá entre asociaciones civiles, empresas públicas y privadas, concesionarios y organismos públicos de índole diversa, el uso eficiente del agua en las poblaciones y centros urbanos, el mejoramiento en la administración del agua en los sistemas respectivos, y las acciones de manejo, conservación, reutilización, y restauración de las aguas residuales referentes al uso comprendido en el presente Capítulo.

ARTICULO 47 - BIS 1.- En la aplicación de las disposiciones contenidas en este Capítulo, "la Comisión" determinará en lo conducente la delegación de atribuciones y responsabilidades a favor de los Organismos de Cuenca.

ARTÍCULO 51.- ...

I. ...;

...

VII. ...;

VIII. La forma en que se sustanciarán las inconformidades de los miembros o usuarios;

IX. La forma y términos en que se procederá a la fusión, escisión, extinción y liquidación;

X. La forma y términos en que llevará el padrón de usuarios;

XI. La forma y términos para realizar el pago por los servicios de riego;

XII. Las medidas necesarias para propiciar el uso eficiente de las aguas;

XIII. Las medidas para el control y preservación de la calidad del agua, en los términos de Ley y,

XIV. Los demás que se desprendan de la presente ley y su reglamento o acuerden los miembros o usuarios.

...

La reducción de volúmenes no será motivo de caducidad de la concesión o asignación en términos de Ley.

Los volúmenes ahorrados por el incremento en la eficiencia en el uso del agua no serán motivo de reducción de los volúmenes de agua concesionados, cuando las inversiones y la modernización de la infraestructura y tecnificación del riego las hayan realizado los concesionarios, siempre y cuando exista disponibilidad.

ARTÍCULO 52 BIS.- El Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" promoverá la organización de los productores rurales y la construcción de la infraestructura necesaria para el aprovechamiento del agua para fines agrícolas y se considerará al respecto:

I. Las fuentes de abastecimiento, por cuenca hidrológica;
II. Los volúmenes de aguas superficiales y del subsuelo;

III. El programa de gestión integral por cuenca hidrológica;
IV. El perímetro del distrito, unidad o sistema de riego, así como la superficie con derecho de riego que integran el distrito, unidad o sistema de riego;

V. Los requisitos para proporcionar el servicio de riego;
VI. El censo de propietarios o poseedores de tierras; y
VII. Los demás requisitos que establece la presente ley, de acuerdo con el título expedido.

ARTÍCULO 54 BIS.- Cuando el crecimiento urbano resulte en la ocupación de superficies agrícolas de riego, los títulos de concesión se revocarán a favor de "la Comisión".

ARTICULO 56 BIS.- Al otorgar la concesión, "la Comisión"; o el Organismo de Cuenca respectivo, disminuirá del volumen de la dotación, restitución o accesión ejidales o de la concesión original, el volumen concesionado y se inscribirá en el Registro.

En los casos en que los ejidatarios o comuneros transmitan la titularidad de la tierra conforme a la Ley, podrán también transmitir sus derechos de agua.

Los ejidos y comunidades, así como los ejidatarios y comuneros dentro de los distritos y unidades de riego, se regirán por lo dispuesto para los mismos en esta Ley y sus Reglamentos.

Cuando los ejidatarios y comuneros en las unidades y distritos de riego asuman el dominio individual pleno sobre sus parcelas, sus derechos de agua correspondientes se inscribirán en el padrón de las asociaciones o sociedades de usuarios titulares de las concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales.

ARTICULO 67.- En los distritos de riego, los productores rurales tendrán el derecho de recibir el agua para riego al formar parte del padrón de usuarios respectivo, el cual será integrado y actualizado por "la Comisión" con la información que le proporcionen los usuarios. Este derecho podrá transmitirse en los términos de la presente Ley y sus reglamentos.

Una vez integrado el padrón, será responsabilidad del concesionario mantenerlo actualizado en los términos del reglamento del distrito y se inscribirá en el Registro Público de Derechos de Agua.

Sólo se proporcionará servicio de riego a los usuarios que cuenten con derecho de agua y permiso único de siembra expedido para tal efecto.

ARTÍCULO 69 - BIS.- Los usuarios de los distritos de riego deberán respetar los programas de riego determinados conforme a la disponibilidad del agua para cada ciclo agrícola. El incumplimiento de lo anterior originará la suspensión del servicio de riego, con las salvedades asentadas en el Artículo 68.

Cuando haya escasez de agua y los usuarios que dispongan de medios propios para riego hayan satisfecho las necesidades de agua derivadas de la superficie autorizada en los padrones, deberán entregar al distrito los volúmenes excedentes que determine "la Comisión". Los usuarios beneficiados en el distrito cubrirán los costos que se originen.

ARTICULO 76 BIS.- Los acuerdos de creación de los distritos de temporal que se sustentarán en estudios técnicos, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y señalarán además del resultado de dichos estudios, los que serán formulados por los Organismos de Cuenca y autorizados por "la Comisión":

I.- El perímetro que la delimite, la descripción de las obras y los derechos y obligaciones de los beneficiarios por los servicios que se presten con dichas obras;

II.- La descripción de la infraestructura asociada a la creación y operación del drenaje, y

III. Los requisitos para formar parte como usuarios de la zona beneficiada como usuario.

En los distritos de temporal tecnificado tomando como base las unidades de drenaje que se identifiquen y se ubiquen dentro de su ámbito territorial y que cuenten con infraestructura hidroagrícola federal, los beneficiarios de la misma deberán organizarse y constituirse en personas morales con el objeto de que, por cuenta y en nombre de las autoridades hidráulicas, presten el servicios de drenaje y vialidad; realicen la administración, operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura; y cobren por superficie beneficiada las cuotas destinadas a tal objeto.

Las cuotas deberán cubrir la totalidad de los costos de los servicios prestados. Igualmente, podrán cobrar las cuotas que se determinen en la Ley para la recuperación de la inversión o, en su defecto, se convengan con los usuarios, quienes estarán obligados a cubrir dichos pagos.

Los gastos por los servicios de operación, conservación y mantenimiento que realicen las autoridades hidráulicas directamente o a través de terceros, así como las cuotas para recuperar la inversión, tendrán el carácter de créditos fiscales.

Las autoridades señaladas, brindarán la asesoría técnica necesaria a los beneficiarios de los distritos de temporal tecnificado, tomando como base las unidades de drenaje que se identifiquen y se ubiquen dentro de su ámbito territorial y, en su caso de las áreas de las cuencas que afecten la infraestructura con altas aportaciones de agua y sedimentos.

Lo establecido para los distritos de riego y las unidades de riego será aplicable, en lo conducente, a los distritos de temporal tecnificado.

ARTICULO 78.- "La Comisión", con base en la evaluación del impacto ambiental, los planes generales sobre aprovechamiento de los recursos hidráulicos del país y la programación hídrica a que se refiere la presente ley, en los volúmenes de agua disponibles otorgará sin mayor trámite el título de concesión de agua a favor de la Comisión Federal de Electricidad, en el cual se determinará el volumen destinado a la generación de energía eléctrica y enfriamiento de plantas, así como las causas por las cuales podrá terminar la asignación.

...

Los estudios y la planeación que realice la Comisión Federal de Electricidad respecto de los aprovechamientos hidráulicos destinados a la generación de energía eléctrica, una vez aprobados por "la Comisión", formarán parte de los planes generales sobre aprovechamiento de los recursos hídricos del país. Igualmente, los estudios y planes que en materia hidráulica realice "la Comisión", podrán integrarse a los planes generales para el aprovechamiento de la energía eléctrica del país. En la programación hidráulica que realice "la Comisión" y que se pueda aprovechar para fines hidroeléctricos, se dará la participación que corresponda a la Comisión Federal de Electricidad en tos términos de la ley aplicable en la materia.

ARTICULO 81.- La explotación, el uso o aprovechamiento de aguas de subsuelo en estado de vapor o con temperatura superior a ochenta grados centígrados, cuando se pueda afectar un acuífero requerirán de la previa concesión para generación geotérmica u otros usos, además de evaluar el impacto ambiental.

ARTICULO 82.- La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en actividades industriales, de acuacultura, turismo y otras actividades productivas, se podrá realizar por personas físicas o morales previa la concesión respectiva otorgada por "la Comisión" en los términos de la presente ley y sus reglamentos.

"La Comisión", en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, otorgará facilidades para el desarrollo de la acuacultura y el otorgamiento de las concesiones de agua necesarias; asimismo apoyará, a solicitud de tos interesados, el aprovechamiento acuícola en la infraestructura hidráulica federal, que sea compatible con su explotación, uso o aprovechamiento.

...

Articulo 82 BIS.- Las concesiones referentes al uso del agua con el propósito de producir aguas embotelladas, bebidas refrescantes de diversa índole y hielo, se regirán conforme al reglamento que expedirá "la Comisión" para regular este uso específico en la cantidad y calidad de las aguas servidas e industrializadas.

ARTICULO 83.- "La Comisión"; en coordinación con los gobiernos estatales y municipales, o en concertación con personas físicas o morales, deberá construir y operar, según sea el caso, las obras para el control de zonas inundables, así como caminos y obras complementarias que hagan posible el mejor aprovechamiento de las tierras y la protección a centros de población, industriales y, en general, a las vidas de las personas y de sus bienes, conforme a las disposiciones del Título Octavo.

"La Comisión", en los términos del reglamento, clasificará las zonas en atención a sus riesgos de posible inundación, emitirá las normas y, recomendaciones necesarias, establecerá las medidas de operación, control y seguimiento y aplicará los fondos de contingencia que se integren al efecto.

"La Comisión" de conformidad con las leyes en la materia, podrá promover con el apoyo de las autoridades competentes, el establecimiento de seguros contra daños por inundaciones en zonas de alto riesgo, de acuerdo con la clasificación a que se refiere el párrafo anterior.

Articulo 84 BIS.- "La Comisión", con el concurso de los "Organismos de Cuenca", se encargará de promover entre la población, autoridades y medios de comunicación, la cultura del agua acorde con la realidad del país y sus regiones, para lo cual deberá:

I. Coordinarse con las autoridades Educativas en los órdenes federal y estatales para incorporar en los programas de estudio de todos los niveles educativos los conceptos de cultura del agua, en particular, sobre disponibilidad del recurso; su valor económico, social y ambiental; uso eficiente; necesidades y ventajas del tratamiento y reúso de las aguas residuales; la conservación del agua y su entorno; el pago por la prestación de servicios de agua en los medios rural y urbano y de derechos por extracción, descarga y servicios ambientales;

II. Instrumentar campañas permanentes de difusión sobre la cultura del agua;

III. Concientizar a la población sobre la escasez del agua, los costos de proveerla y su valor económico, social y ambiental; y fortalecer la cultura del pago por el servicio de agua, alcantarillado y tratamiento;

IV. Proporcionar información sobre efectos .adversos de la contaminación, así como la necesidad y ventajas de tratar y reusar las aguas residuales;

V. Fomentar el uso racional y conservación del agua como tema de seguridad nacional, y alentar el empleo de procedimientos y tecnologías orientadas al uso eficiente y conservación del agua; y

VI. Fomentar el interés de la sociedad en sus distintas organizaciones ciudadanas, colegios de profesionales, órganos académicos y organizaciones de usuarios, para participar en la toma de decisiones, asunción de compromisos y responsabilidades en la ejecución, financiamiento, seguimiento y evaluación de actividades diversas en la gestión de los recursos hídricos.

ARTICULO 84 BIS 1.- "La Secretaría" y "la Comisión" promoverán el mejoramiento de la cultura del agua con apoyo en las instancias del Ejecutivo Federal que correspondan, con el propósito de utilizar medios masivos de comunicación para su difusión, en los términos dispuestos en la Ley Federal de Radio y Televisión.

ARTICULO 84 BIS 2.- En los programas dirigidos a la población infantil, los medios masivos de comunicación deberán difundir y promover la cultura del agua, la conservación y uso racional de los recursos naturales y la protección de ecosistemas vitales y del medio ambiente.

ARTICULO 85.- Es de interés público asegurar las condiciones ecológicas del régimen hidrológico, a través de la promoción y ejecución de las medidas y acciones necesarias para proteger la calidad del agua, su protección y conservación, en los términos de Ley.

Las personas físicas o morales, incluyendo las dependencias, organismos y entidades de los tres órdenes de gobierno, que exploten, usen o aprovechen aguas nacionales en cualquier uso o actividad, serán responsables en los términos de Ley, a realizar las medidas necesarias para prevenir su contaminación y en su caso para reintegrarlas en condiciones adecuadas, en términos de Ley, a fin de permitir su utilización posterior y mantener el equilibrio de los ecosistemas.

La disposición que realicen de sus aguas residuales los Municipios o el Distrito Federal, se sujetará a lo previsto en el párrafo anterior.

ARTICULO 86.- "La Comisión", por sí o a través de los "Organismos de Cuenca", tendrá a su cargo:

I. Promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura federal, los sistemas de monitoreo y los servicios necesarios para la preservación, conservación y mejoramiento de la calidad del agua en las cuencas hidrológicas y acuíferos, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas respectivas y las condiciones particulares de descarga, en los términos de esta ley y de los reglamentos regionales que al efecto se expidan;

II. Formular y realizar estudios para evaluar la calidad de los cuerpos de agua nacionales de acuerdo con los usos a que se tenga destinado el recurso;

III. Formular programas integrales de protección de los recursos hidráulicos en cuencas hidrológicas y acuíferos, considerando las relaciones existentes entre los usos del suelo y la cantidad y calidad del agua;

IV. Establecer las condiciones particulares de descarga que deben satisfacer las aguas residuales que se generen en bienes nacionales y zonas de jurisdicción federal; de aguas residuales vertidas directamente en aguas y bienes nacionales, o en cualquier terreno cuando dichas descargas puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, y en los demás casos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en los reglamentos regionales de la presente Ley que al efecto se expidan;

V. Realizar la inspección y verificación del cumplimiento de las disposiciones de las normas oficiales mexicanas aplicables para la prevención y conservación de la calidad de la aguas nacionales y bienes señalados en la presente Ley, expedidas de conformidad a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

VI. Autorizar en su caso, el vertido de aguas residuales en el mar, y en coordinación con la Secretaría de Marina cuando provengan de fuentes móviles o plataformas fijas;

VII. Vigilar, en coordinación con las demás autoridades competentes; que el agua suministrada para consumo humano cumpla con las normas oficiales mexicanas de calidad correspondientes, y que el uso de las aguas residuales cumpla con las normas de calidad del agua emitidas para tal efecto;

VIII. Promover o realizar las medidas necesarias para evitar que la basura, desechos, materiales y sustancias tóxicas, y lodos producto de los tratamientos de aguas residuales, de la potabilización del agua y del desazolve de los sistemas de alcantarillado urbano o municipal, contaminen las aguas superficiales o del subsuelo y los bienes que señala el artículo 113;

IX. Instrumentar en el ámbito de su competencia un mecanismo de respuesta rápido, oportuno y eficiente, ante una emergencia hidroecológica o una contingencia ambiental, que se presente en los cuerpos de agua o bienes nacionales a su cargo;

X. Atender las alteraciones al ambiente por el uso del agua, y establecer a nivel de cuenca o región hidrológica las acciones necesarias para preservar los recursos hídricos y en su caso remediar los efectos adversos a la salud y al ambiente, en coordinación con la Secretaría de Salud y "la Secretaría" en el ámbito de sus respectivas competencias.

XI. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Federación en materia de prevención y control de la contaminación del agua y de su fiscalización y sanción, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, excepto las que correspondan a "la Procuraduría", conforme a la presente Ley o a otras dependencias conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

XII. Realizar el monitoreo sistemático y permanente de la calidad del agua, y establecer y mantener actualizado el Subsistema Nacional de Información de la Calidad del Agua, parte integrante del Sistema Nacional de Información del Agua en términos de esta Ley, a partir del monitoreo y estudios de la calidad de las aguas, que se lleven a cabo en los términos previstos en la presente Ley y su reglamento, el inventario de plantas de tratamiento de aguas residuales, y el inventario nacional de descargas de aguas residuales que llevará "la Comisión" con el apoyo de los "Organismos de Cuenca"; y

XIII. Otorgar apoyo a "la Procuraduría" siempre que se lo solicite, incluyendo la realización de los estudios que se requieran para determinar y cuantificar el daño ambiental en cuerpos receptores, así como el costo de su reparación, para los efectos del presente Título, con base en las normas oficiales mexicanas correspondientes y en los términos de los reglamentos de esta Ley, sujeto a la disponibilidad de recursos.

ARTICULO 86 BIS.- En la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título reservadas para "la Comisión", ésta determinará la actuación explícita de los Organismos de Cuenca, en cada caso, conforme a los reglamentos derivados de la presente Ley

ARTÍCULO 86 BIS 1.- Para la preservación de los humedales, que se vean afectados por los regímenes de flujo de aguas nacionales, "la Comisión", con el concurso de los Organismos de Cuenca, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Delimitar y llevar el inventario de los humedales en bienes nacionales o de aquellos inundados por aguas nacionales;

II. Promover en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, las reservas de aguas nacionales o la reserva ecológica conforme a la ley de la materia, para la preservación de los humedales;

III. Proponer las normas oficiales mexicanas para preservar, proteger y, en su caso, restaurar los humedales, las aguas nacionales que los alimenten, y los ecosistemas acuáticos e hidrológicos que forman parte de los mismos;

IV. Promover y, en su caso, realizar las acciones y medidas necesarias para rehabilitar o restaurar los humedales, así como para fijar un entorno natural o perímetro de protección de la zona húmeda, a efecto de preservar sus condiciones hidrológicas y el ecosistema; y

V. Otorgar permisos para desecar terrenos en humedales cuando se trate de aguas y bienes nacionales a su cargo, con fines de protección o para prevenir daños a la salud pública, cuando no competan a otra dependencia.

Para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el presente artículo, "la Comisión" y los Organismos de Cuenca se coordinará con las demás autoridades que deban intervenir o participar en el ámbito de su competencia.

Artículo 86 - BIS 2.- Se prohíbe depositar en los cuerpos receptores y zonas federales, basura, materiales, lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales y demás desechos o residuos que por efecto de disolución o arrastre, contaminen las aguas de los cuerpos receptores, así como aquellos desechos o residuos considerados peligrosos en las normas oficiales mexicanas respectivas. Los Estados, Distrito Federal y municipios reglamentarán lo conducente en sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento.

ARTICULO 88 BIS.- Las personas físicas o morales que efectúen descargas de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se refiere la presente Ley, deberán:

I. Contar con el permiso de descarga de aguas residuales que les expida "la Comisión" o el Organismo de Cuenca correspondiente;

II. Tratar las aguas residuales previamente a su descarga a los cuerpos receptores, cuando sea necesario para cumplir con lo dispuesto en el permiso de descarga correspondiente y en las Normas Oficiales Mexicanas;

III. Cubrir, cuando proceda, el derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes de propiedad nacional como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales;

IV. Instalar y mantener en buen estado, los aparatos medidores y los accesos para muestreo para determinar las concentraciones de los parámetros previstos en los permisos de descarga;

V. Hacer del conocimiento de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca correspondiente, los contaminantes presentes en las aguas residuales que generen por causa del proceso industrial o del servicio que vienen operando, y que no estuvieran considerados en las condiciones particulares de descarga fijadas;

VI. Informar a "la Comisión" o al Organismo de Cuenca respectivo, de cualquier cambio en sus procesos, cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales que hubieran servido para expedir el permiso de descarga correspondiente

VII. Operar y mantener por sí o por terceros las obras e instalaciones necesarias para el manejo y, en su caso, el tratamiento de las aguas residuales, así como para asegurar el control de la calidad de dichas aguas antes de su descarga a cuerpos receptores;

VIII. Conservar al menos por cinco años el registro de la información sobre el monitoreo que realicen;

IX. Cumplir con las condiciones del permiso de descarga correspondiente y, en su caso, mantener las obras e instalaciones del sistema de tratamiento en condiciones de operación satisfactorias;

X. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y en su caso con las condiciones particulares de descarga que se hubieren fijado, para la prevención y control de la contaminación extendida o dispersa que resulte del manejo y aplicación de substancias que puedan contaminar la calidad de las aguas nacionales y los cuerpos receptores;

XI. Permitir al personal de "la Comisión", del Organismo de Cuenca que corresponda, o de "la Procuraduría", conforme a sus competencias la realización de:

a) La inspección y verificación de las obras utilizadas para las descargas de aguas residuales y su tratamiento, en su caso;

b) La lectura y verificación del funcionamiento de los medidores u otros dispositivos de medición;

c) La instalación, reparación o sustitución de aparatos medidores u otros dispositivos de medición que permitan conocer el volumen de las descargas;

d) El ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, así como de los permisos otorgados;

XII. Presentar de conformidad con su permiso de descarga, los reportes del volumen de agua residual descargada, así como el monitoreo de la calidad de sus descargas, mismos que deben estar basados en determinaciones analíticas realizadas por laboratorio acreditado conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y aprobado por "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca correspondiente;

XIII. Proporcionar a "La Procuraduría", en el ámbito de sus respectivas competencias, la documentación que le soliciten;

XIV. Cubrir dentro de los cinco días siguientes a la instalación, compostura o sustitución de aparatos o dispositivos medidores que hubiese realizado "la Comisión", el monto correspondiente al costo de los mismos, que tendrá el carácter de crédito fiscal; y

XV. Las demás que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables.

Cuando se considere necesario "la Comisión", o el Organismo de Cuenca que corresponda, aplicará en primera instancia los límites máximos de descarga que establecen las condiciones particulares de descarga y no la Norma Oficial Mexicana, para lo cual le notificará oportunamente al responsable de la descarga.

ARTÍCULO 88 BIS 1.- Las descargas de aguas residuales de uso domestico que no formen parte de un sistema municipal de alcantarillado, se podrán llevar a cabo con sujeción a las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan y mediante un simple aviso.

En localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado y saneamiento, las personas físicas o morales que en su proceso o actividad productiva no utilicen como materia prima substancias que generen en sus descargas de aguas residuales metales pesados, cianuros o tóxicos y su volumen de descarga no exceda de 300 metros cúbicos mensuales, y sean abastecidas de agua potable por los municipios o el Distrito Federal, podrán llevar a cabo sus descargas de aguas residuales con sujeción a las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan y mediante un simple aviso.

El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado urbano o municipal de los centros de población, se viertan a cuerpos receptores, corresponde a los municipios y al Distrito Federal.

Los avisos a que se refiere el presente artículo cumplirán con los requisitos que al efecto prevé "La Ley" y se deberá manifestar en ellos, bajo protesta de decir verdad que se está en los supuestos que el mismo señala.

Cuando se efectúen en forma fortuita una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean bienes nacionales, los responsables deberán avisar inmediatamente a "La Comisión", especificando volumen y características de las descargas, para que se promuevan o adopten las medidas conducentes por parte de los responsables o las que, con cargo a éstos realizará "la Comisión" y demás autoridades competentes.

Los responsables de las descargas deberán realizar las labores de remoción y limpieza del contaminante de los cuerpos receptores afectados por la descarga. En caso de que el responsable no dé aviso, o habiéndolo formulado, "la Comisión" u otras autoridades competentes deban realizar tales labores, su costo será cubierto por dichos responsables dentro de los cinco días siguientes a su notificación y tendrán el carácter de crédito fiscal. Los daños que se ocasionen, serán determinados y cuantificados por "la Comisión" en el ámbito de su competencia, y su monto al igual que el costo de las labores a que se refieren se notificarán a las personas físicas o morales responsables, para su pago conforme a la Ley".

La determinación y cobro del daño causado sobre las aguas y los bienes nacionales a que se refiere este artículo, procederá independientemente de que "la Comisión" y las demás autoridades competentes apliquen las sanciones, administrativas y penales que correspondan.

ARTÍCULO 89.- ...

"La Comisión" deberá contestar la solicitud de permiso de descarga presentada en los términos del reglamento, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su admisión. "La Comisión" expedirá el permiso de descarga al que se deberá sujetar el permisionario y en su caso, fijará condiciones particulares de descarga y requisitos distintos a los contenidos en la solicitud.

Cuando la descarga de las aguas residuales afecte o pueda afectar fuentes de abastecimiento de agua potable o a la salud pública, "la Comisión " lo comunicará a la autoridad competente y dictará la negativa del permiso correspondiente o su inmediata revocación, y, en su caso, la suspensión del suministro del agua, en tanto se eliminan estas anomalías.

ARTÍCULO 90.- "La Comisión" en los términos de los reglamentos de esta Ley expedirá el permiso de descarga de aguas residuales, en el cual se deberá precisar por lo menos la ubicación y descripción de la descarga en cantidad y calidad, el régimen al que se sujetará para prevenir y controlar la contaminación del agua y la duración del permiso.

...

...

ARTICULO 91 BIS.- Las personas que descarguen aguas residuales a las redes de drenaje o alcantarillado, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas expedidas para el pretratamiento y, en su caso, con las condiciones particulares de descarga que emita el Municipio.

Los municipios, el Distrito Federal y en su caso, los Estados, deberán tratar sus aguas residuales, antes de descargarlas en un cuerpo receptor, conforme a las normas oficiales mexicanas o a las condiciones particulares de descarga que les determine "la Comisión".

Los municipios y, en su caso, el Distrito Federal, podrán convenir con "la Comisión", el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional y su reúso, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios y, en su caso, el Distrito Federal.

Las descargas de aguas residuales por uso doméstico y público urbano que carezcan o que no formen parte de un sistema de alcantarillado y saneamiento, se podrán llevar a cabo con sujeción a las normas oficiales mexicanas que se expidan y mediante aviso. Si estas descargas se realizan en la jurisdicción municipal, las autoridades locales serán responsables de su inspección, vigilancia y fiscalización.

ARTÍCULO 91 BIS 1.- Cuando se efectúen en forma fortuita, culposa o intencional una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean bienes nacionales, los responsables deberán dentro de las 48 horas siguientes dar aviso a "La Procuraduría" y a "la Comisión", especificando volumen y características de las descargas, para que se promuevan o adopten las medidas conducentes por parte de los responsables o las que, con cargo a éstos, realizará "La Procuraduría" y demás autoridades competentes.

La falta de dicho aviso se sancionará conforme a la presente ley.

ARTÍCULO 92.- "La Procuraduría" por sí o a petición de "la Comisión" u Organismos de Cuenca, ordenará la suspensión de las actividades que den origen a las descargas de aguas residuales, cuando:

I. No se cuente con el permiso de descarga de aguas residuales en los términos de esta ley;

II. La calidad de las descargas no se sujete a las normas oficiales mexicanos correspondientes, a las condiciones particulares de descarga o a lo dispuesto en esta ley y su reglamento;

III. Se omita el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales durante más de un año fiscal; IV. El responsable de la descarga utilice en fraude ala presente Ley el proceso de dilución de las aguas residuales para tratar de cumplir con las normas oficiales mexicanas respectivas o las condiciones particulares de descarga;

V. Cuando no se presente cada dos años un informe que contenga los análisis e indicadores de la calidad del agua que descarga.

La suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se hubiera podido incurrir.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando exista riesgo de daño o peligro para la población o los ecosistemas, "La Comisión" a solicitud de autoridad competente podrá realizar las acciones y obras necesarias para evitarlo, con cargo a quien resulte responsable.

ARTICULO 93.- ...

I. ...

II. ...

III. ...

Cuando proceda la revocación, "la Comisión", previa audiencia al interesado; dictará y notificará la resolución respectiva, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada.

El permiso de descarga de aguas residuales caducará cuando en los términos de la presente ley caduque el titulo de concesión o asignación de las aguas nacionales origen de la descarga.

ARTICULO 93 BIS.- En adición a lo dispuesto en el artículo anterior, será motivo de revocación del permiso de descarga de aguas residuales, dejar de pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales durante un lapso mayor a un ejercicio fiscal o a tres meses aún cuando se trate de ejercicios fiscales diversos o en el mismo ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 94.- Cuando la paralización de una planta de tratamiento de aguas residuales pueda ocasionar graves perjuicios a la salud, a la seguridad de la población o graves daños al ecosistema, "la Procuraduría" y "la Comisión", a solicitud de autoridad competente y por razones de interés público, ordenarán la suspensión de las actividades que originen la descarga, y cuando esto no fuera posible o conveniente, "la Comisión" nombrará un interventor para que se haga cargo de la administración y operación temporal de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales, hasta que se suspendan las actividades o se considere superada la gravedad de la descarga, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que se hubiera podido incurrir.

Los gastos que dicha intervención ocasione serán con cargo a los titulares del permiso de descarga. En caso de no cubrirse dentro de los quince días hábiles siguientes a su requerimiento por "La Procuraduría", los gastos tendrán el carácter de crédito fiscal.

........

ARTICULO 94 BIS.- Previo otorgamiento o renovación de permisos, concesiones y asignaciones de los generadores de contaminación, además de cumplir con las normas oficiales mexicanos relativas a descargas de aguas residuales, el interesado deberá presentar ante "la Comisión" o ante el Organismo de Cuenca competente, un análisis físico, químico y orgánico de las aguas de las fuentes receptoras en puntos inmediatamente previos a la descarga. Dicha información servirá para conformar el Registro de control de contaminación por fuentes puntuales y evaluar la calidad ambiental de la fuente, su capacidad de asimilación o autodepuración y soporte.

ARTÍCULO 95.- "La Procuraduría", en el ámbito de la competencia federal, realizará la inspección o fiscalización de las descargas de aguas residuales con el objeto de verificar el cumplimiento de la ley. Los resultados de dicha fiscalización o inspección se harán constar en acta circunstanciada, producirán todos los efectos legales y podrán servir de base para que "la Procuraduría", "la Comisión" y los demás órganos, organismos o dependencias de la Administración Pública Federal competentes, puedan aplicar las sanciones respectivas previstas en la ley.

ARTICULO 96.- En las zonas de riego y en aquellas zonas de contaminación extendida o dispersa, el manejo y aplicación de sustancias que puedan contaminar las aguas nacionales superficiales o del subsuelo, deberán cumplir las normas, condiciones y disposiciones que se desprendan de la presente ley y sus reglamentos.

...

...

Artículo 96 BIS.- El Estado prevendrá el riesgo de contaminación del agua y cuencas hidrológicas, y podrá intervenir en la esfera de los particulares cuando exista riesgo objetivo de la causación de un daño que ponga en peligro la vida humana, el medio ambiente, los ecosistemas y sus componentes. "La Comisión" por sí, o a través del Organismo de Cuenca que corresponda, será competente en materia de reparación del daño ambiental, debiendo sujetarse en sus actuaciones a lo establecido en la presente Ley y a lo dispuesto en el Reglamento de procedimiento administrativo en materia de agua de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 96 BIS 1.- Las personas físicas o morales que exploten, usen o aprovechen aguas nacionales o sus bienes públicos inherentes; o que realicen descargas de aguas residuales, recirculación, reúso o cualesquiera otras actividades, que por su naturaleza o por otras causas, sean susceptibles de causar perjuicio a la salud humana, la calidad del agua, a los ecosistemas asociados a ésta, o bien afecten los servicios ambientales vinculados con el agua, asumen la responsabilidad plena derivada de los daños causados.

Las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales causando la contaminación del cuerpo receptor, serán responsables y deberán reparar el daño ambiental causado, mediante la remoción de los contaminantes del cuerpo receptor afectado y restituirlo al estado que guardaba antes de producirse el daño, o cuando no fuere posible,mediante el pago de una indemnización fijada en términos de Ley por la Autoridad Federal. La reparación del daño ambiental se impondrá sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan.

En caso de que dichas descargas afecten o puedan afectar la salud pública el equilibrio ecológico, " la Procuraduría" ejecutará las medidas tendientes a subsanar dichos riesgos o a reparar el daño ambiental causado, según sea el caso, por cuenta del responsable de la descarga.

"La Procuraduría", con la colaboración de " la Comisión", determinará y cuantificará el costo de las medidas adoptadas por la Procuraduría o de la indemnización a que se refiere este capítulo, según sea el caso, y lo notificará al responsable de la descarga para que proceda a su pago conforme a ley. El monto que se determine de conformidad con el presente artículo, tendrá el carácter de crédito fiscal.

"La Procuraduría" será competente en materia de reparación del daño ambiental, debiendo sujetarse en sus actuaciones al procedimiento administrativo establecido en la presente Ley, con apego a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento en materia de agua y otras disposiciones aplicables en este caso.

La acción para exigir la reparación del daño ambiental prescribirá en el término que establezca la Ley de la materia..

La acción para exigir la reparación del daño ambiental prescribirá en el término de veinte años a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente.

ARTICULO 96 BIS 2.- Se consideran como obras públicas de interés general y serán competencia del Ejecutivo Federal a través de "la Comisión":

I. Las obras necesarias para mejorar y ampliar el conocimiento sobre la ocurrencia del agua, en cantidad y calidad, en todas las fases del ciclo hidrológico, así como de los fenómenos vinculados con dicha ocurrencia;

II. Las obras necesarias para regular y conducir el agua, para garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en las cuencas, salvo en los casos en los cuales hayan sido realizadas o estén expresamente al cargo y resguardo de otros órdenes de gobierno;

III. "Las obras necesarias para el control, defensa y protección de las aguas nacionales, así como aquellas que sean necesarias para prevenir inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales que afecten a los bienes de dominio publico hidráulico; sin perjuicio de las competencias de los Gobiernos Estatales o Municipales;

IV. Las obras de abastecimiento, potabilización y desalación cuya realización afecte a dos ó más entidades federativas;

V. La obras hidráulicas que a solicitud de una entidad federativa en cuyo territorio se ubiquen y que por sus dimensiones o costo económico tengan una relación estratégica en una región conformada por una o varias cuencas hidrográficas;

VI. Las obras necesarias para la ejecución de planes o programas nacionales distintos de los hidrológicos, pero que guarden relación con ellos, siempre que los mismos atribuyan la responsabilidad de las obras al Ejecutivo Federal, a solicitud de la entidad federativa en cuyo territorio se ubique.

Lo anterior sin perjuicio de las competencias sobre las obras antes referidas, que por ser de carácter estratégico o por causa de interés público, el Ejecutivo Federal declare que las realice "la Comisión".

La participación del Gobierno Federal en el desarrollo de estas obras, estará siempre condicionada a la colaboración en su financiamiento, de los gobiernos estatales y municipales, que se beneficien con ellas.

ARTICULO 98.- Cuando con motivo de dichas obras se pudiera afectar el régimen hidráulico o hidrológico de los cauces o vasos propiedad nacional o de las zonas federales correspondientes, así como en los casos de perforación de pozos en zonas reglamentadas o de veda, se requerirá de permiso en los términos de los artículos 23 y 42 de esta ley y de sus reglamentos.

En estos casos, "la Comisión" en los términos de los reglamentos regionales de esta Ley, expedirá oportunamente las Normas Oficiales Mexicanas que se requieran o las que le soliciten los usuarios.

"La Comisión" por sí, o a través del Organismo de Cuenca competente, supervisará la construcción de las obras, y podrá en cualquier momento adoptar las medidas correctivas necesarias para garantizar el cumplimiento del permiso y de dichas normas.

ARTICULO 100.- "La Comisión" emitirá las normas o realizará las acciones necesarias para evitar que la construcción u operación de una obra altere desfavorablemente las condiciones hidráulicas de una corriente o pongan en peligro la vida de las personas y la seguridad de sus bienes o de los ecosistemas vitales.

ARTICULO 102.- ...

...

I. Celebrar con particulares contratos de obra pública y servicios con la modalidad de inversión recuperable, para la construcción, equipamiento y operación de infraestructura hidráulica, pudiendo quedar a cargo de una empresa o grupo de estas la responsabilidad integral de la obra y su operación, en los términos de los reglamentos;

II...

III...

Para el trámite, duración, regulación y terminación de la concesión a la que se refiere la fracción II, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en esta ley para las concesiones de explotación, uso o aprovechamiento de agua y lo que dispongan sus reglamentos. Los usuarios de dicha infraestructura tendrán preferencia en el otorgamiento de dichas concesiones.

ARTICULO 103.- ...

"La Comisión" fijará las bases mínimas para participar en el concurso para obtener las concesiones a que se refiere este capítulo, en los términos de esta ley y sus reglamentos. La selección entre las empresas participantes en el concurso se hará con base en las tarifas mínimas que respondan a los criterios de seriedad, confiabilidad y calidad establecidas en las bases que para cada caso expida "la Comisión".

ARTICULO 105.- "La Comisión", en los términos del reglamento respectivo, podrá autorizar que el concesionario otorgue en garantía los derechos de los bienes concesionarios a que se refiere el presente capítulo, y precisará en este caso los términos y modalidades respectivas.

Las garantías se otorgarán por un término que en ningún caso comprenderá la última décima parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la concesión, para concesiones con duración mayor a quince años; cuando la duración de la concesión sea menor a quince años, las garantías se otorgarán por un término que no excederá la última octava parte de la duración total de la concesión respectiva.

ARTICULO 106.- Si durante la décima u octava parte del tiempo según el caso que precede a la fecha de vencimiento de la concesión, el concesionario no mantiene la infraestructura en buen estado, "la Comisión" nombrará un interventor que vigile o se encargue de mantener la infraestructura al corriente, para que se proporcione un servicio eficiente y no se menoscabe la infraestructura hidráulica.

ARTICULO 111 BIS.- El Estado proveerá los medios y marco adecuados para definir el Sistema Financiero del Agua, al cargo de "la Comisión", la cual se apoyará plenamente en los Organismos de Cuenca, los cuales tendrán funciones específicas en la materia, y bajo la supervisión y apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de "la Secretaría".

El Sistema Financiero del Agua determinará con claridad las distintas fuentes financieras, formas de consecución de recursos financieros, criterios de aplicación del gasto y recuperación, en su caso, de tales recursos financieros, rendición de cuentas e indicadores de gestión, así como metas resultantes de la aplicación de tales recursos e instrumentos financieros.

El Sistema Financiero del Agua tendrá como propósito servir como base para soportar las acciones en materia de gestión integrada de los recursos hídricos en el territorio nacional, sin perjuicio de la continuidad y fortalecimiento de otros mecanismos financieros con similares propósitos.

El Sistema Financiero del Agua se robustecerá con base en las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, de las disposiciones fiscales aplicables, de lo previsto en la Ley Federal de Entidades Paraestatales y de los mecanismos dispuestos por el Estado para la consecución de recursos financieros para apoyar su operación y el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades.

ARTICULO 112.- La prestación de los distintos servicios administrativos y la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, incluyendo las del subsuelo, así como de los bienes nacionales que administre "la Comisión", motivará el pago por parte del usuario de las cuotas que establezca la Ley Federal de Derechos.

La explotación, uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales motivará el pago del derecho que establece la Ley Federal de Derechos.

El pago es independiente del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley sobre la prevención y control de la calidad del agua; de lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y en la Ley General de Salud.

Esta obligación incluye a los bienes nacionales y sus servicios que estén coordinados para administración de los cobros de derechos, con los gobiernos de los estados o municipios en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal y la propia Ley Federal de Derechos..

Artículo 112 BIS.- Las cuotas de los derechos y otras contribuciones federales y demás cuotas y tarifas que se establezcan por uso o aprovechamiento de agua, o por la prestación de los servicios relacionados con las obras de infraestructura hidráulica, deberán estar diseñadas para cuando menos:

I. Propiciar el uso eficiente del agua, la racionalización de los patrones de consumo, y, en su caso, inhibir actividades que impongan una demanda excesiva, privilegiando la gestión de la demanda del agua;

II. Prever los ajustes necesarios en función de los costos variables correspondientes, conforme a los indicadores conocidos que puedan ser medidos y que establezcan las propias bases de establecimiento de las contribuciones, cuotas y tarifas; y

III. Considerar, en el caso de la contribución para recuperar inversiones federales, un período establecido que no será menor que el período de recuperación del costo de capital o del cumplimiento de las obligaciones financieras que se contraigan con motivo de la concesión.

ARTICULO 113 BIS.- En forma complementaria, quedarán al cargo de "la Comisión" los materiales pétreos localizados dentro de los cauces de las aguas nacionales y en sus bienes públicos inherentes.

"La Comisión" reforzará la vigilancia acerca de la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones y permisos para tal explotación otorgadas a personas físicas y morales.

Cualquier desviación en relación con las características de las concesiones y permisos en la materia, será motivo de su revocación inmediata. Asimismo, de detectarse daños apreciables a taludes, cauces, y otros elementos vinculados con la gestión del agua, deberán repararse totalmente por los causantes, a juicio de "la Comisión", sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones administrativas y penales que pudieran proceder.

ARTICULO 113 BIS 1.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, "la Comisión" se apoyará en los Organismos de Cuenca y cuando sea necesario, en los tres órdenes de gobierno y sus instituciones.

ARTICULO 113 BIS 2.- La declaratoria de aguas nacionales que emita "la Comisión" sólo tendrá por objeto hacer del conocimiento de los usuarios las corrientes o depósitos de agua que tienen tal carácter, ello, sin que la falta de la misma afecte su carácter de nacional.

Para expedir la declaratoria respectiva se realizarán o se declararán los estudios técnicos que justifiquen o comprueben que la corriente o depósito de que se trate reúne las características de la Ley señala para ser aguas nacionales, igualmente se tomarán en cuenta los criterios que se señalen en sus reglamentos respectivos.

La declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial de la Federación, y comprenderá además de la descripción general y las características de dicha corriente o depósito de aguas nacionales, los cauces, vasos y zonas federales, sin que sea necesario efectuar las demarcaciones en cada caso.

ARTICULO 114.- ...

Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el nivel de un lago, laguna, estero o corriente de propiedad nacional y el agua invada tierras, éstas, la zona federal y la zona federal marítimo-terrestre correspondiente, pasarán al dominio público de la Federación. Si con el cambio definitivo de dicho nivel se descubren tierras, éstas seguirán siendo parte del ecosistema hídrico.

En caso de que las aguas superficiales tiendan a cambiar de vaso o cauce, los propietarios de los terrenos aledaños tendrán el derecho de construir las obras de defensa necesarias. En caso de cambio consumado, tendrán el derecho de construir obras de rectificación, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha del cambio. Para proceder a la construcción de defensas o de rectificación bastará determinar el impacto ambiental, y que se dé aviso por escrito a "la Comisión", la cual podrá suspender u ordenar la corrección de dichas obras en el caso de que se causen o puedan causarse daños a terceros o a ecosistemas vitales.

ARTÍCULO 116.- Los terrenos ganados por medios artificiales al encauzar una corriente o al limitar o desecar parcial o totalmente un vaso de propiedad nacional, seguirán en el dominio público de la Federación. Las obras de encauzamiento o limitación se considerarán como parte integrante de los cauces y vasos correspondientes, y de la zona federal y de la zona de protección respectivas, por lo que estarán sujetas al dominio público de la Federación.

ARTÍCULO 117.- ...

Las entidades federativas y los municipios o en su caso los particulares interesados en los terrenos a que se refiere este artículo, deberán presentar a "la Comisión" el proyecto para realizar las obras de control y las que sean necesarias para reducir o suprimir la zona federal.

...

ARTÍCULO 118.- Los bienes nacionales a que se refiere el presente Título cuya administración esté a cargo de "la Comisión", podrán explotarse, usarse o aprovecharse, incluso los materiales de construcción localizados en los mismos, por personas físicas o morales, previas las concesiones y permisos que "la Comisión" otorgue para tal efecto.

A las concesiones a que se refiere el presente artículo se les aplicará en lo conducente para su trámite, duración, regulación y terminación lo dispuesto en esta ley para las concesiones de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y lo que se señala en los reglamentos de esta Ley. La concesión terminará en los casos previstos en el artículo 27, cuando la explotación, el uso o aprovechamiento de bienes nacionales se hubiere otorgado con motivo de la concesión o asignación de aguas nacionales.

Independientemente de la existencia de dotaciones, restituciones o accesiones de tierras y aguas a los núcleos de población, se requerirá de la concesión a que se refiere la presente ley así como de la observancia en lo conducente de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la legislación aplicable, cuando se ocupen o exploten materiales de construcción localizados en cauces, vasos y zonas federales.

Para el otorgamiento de las concesiones de la zona federal a que se refiere este artículo, en igualdad de circunstancias, fuera de las zonas urbanas y para fines productivos, tendrá preferencia el propietario o poseedor colindante a dicha zona federal.

"La Comisión" expedirá un reglamento específico referente a las concesiones que posibiliten la explotación, uso o aprovechamiento de bienes nacionales a cargo de "la Comisión".

ARTÍCULO 118 BIS.- Los concesionarios a que se refiere el presente capítulo estarán obligados a:

I. Ejecutar la explotación, uso o aprovechamiento consignado en la concesión con apego a las especificaciones que hubiere dictado "la Comisión";

II. Realizar únicamente las obras aprobadas en la concesión o autorizadas por "la Comisión";

III. Iniciar el ejercicio de los derechos consignados en la concesión a partir de la fecha aprobada conforme a las condiciones asentadas en el Título respectivo y concluir las obras aprobadas dentro de los plazos previstos en la concesión;

IV. Cubrir los gastos de deslinde y amojonamiento del área concesionada;

V. Desocupar y entregar dentro del plazo establecido por "la Comisión", las áreas de que se trate en los casos de extinción o revocación de concesiones;

VI. Cubrir oportunamente los pagos que deban efectuar conforme a la legislación fiscal aplicable y las demás obligaciones que las mismas señalan; y

VII. Cumplir con las obligaciones que se establezcan a su cargo en la concesión.

El incumplimiento de las disposiciones asentadas en el presente Artículo será motivo de suspensión y en caso de reincidencia, de la revocación de la concesión respectiva.

En relación con materiales pétreos, se estará además a lo dispuesto en el Artículo 113 BIS.

ARTICULO 119.- "La Comisión" sancionará conforme a lo previsto por esta ley, las siguientes faltas:

I. Descargar en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la presente ley en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero, sin perjuicio de las sanciones que fijen las disposiciones sanitarias y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

II. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales residuales sin cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia de calidad y condiciones particulares establecidas para tal efecto;

III. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales en volúmenes mayores que los que corresponden a los usuarios conforme a los títulos respectivos o a las inscripciones realizadas en el Registro Público de Derechos de Agua;

IV. Ocupar vasos, cauces, canales, zonas federales, zonas de protección y demás bienes a que se refiere el artículo 113, sin concesión de "la Comisión";

V. Alterar la infraestructura hidráulica autorizada para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, o su operación, sin permiso de "la Comisión";

VI. No acondicionar las obras o instalaciones en los términos establecidos en los reglamentos o en las demás normas o disposiciones que dicte la autoridad competente para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hidráulico de las fuentes de abastecimientos o de la cuenca;

VII. No instalar, no conservar, no reparar o no sustituir, los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y calidad de las aguas, en los términos que establece esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, o modificar o alterar las instalaciones y equipos para mediar los volúmenes de agua utilizados, sin permiso de "la Comisión", incluyendo aquellos que en ejercicio de sus facultades hubiere instalado "la Comisión";

VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiere en los términos de la presente ley, así como modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes, cuando sean propiedad nacional, sin permiso de "la Comisión" o cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional;

IX. Ejecutar para sí o para un tercero obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas, de veda o reservadas, sin el permiso de "la Comisión" así como a quien hubiere ordenado la ejecución de dichas obras;

X. Impedir u obstaculizar las visitas, inspecciones, reconocimientos, verificaciones y fiscalizaciones que realice "la Comisión" o "la Procuraduría", según corresponda, en los términos de esta ley y sus reglamentos;

XI. No entregar los datos requeridos por "la Comisión" o "la Procuraduría", según el caso, para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y en los títulos de concesión, asignación o permiso, así como en otros instrumentos jurídicos;

XII. Utilizar volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales para diluir y así tratar de cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga;

XIII. Suministrar aguas nacionales para consumo humano que no cumplan con las normas de calidad correspondientes;

XIV. Arrojar o depositar, en contravención a la ley, basura, sustancias tóxicas peligrosas y lodos provenientes de los procesos de tratamiento de aguas residuales, en ríos, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, o infiltrar materiales y sustancias que contaminen las aguas del subsuelo;

XV. No cumplir con las obligaciones consignadas en los títulos de concesión, asignación o permiso;

XVI. No solicitar el concesionario o asignatario la inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua en los términos previstos en la presente ley y sus reglamentos;

XVII.Ocasionar daños ambientales considerables o que ocasionen desequilibrios, en materia de recursos hídricos;

XVIII. Desperdiciar el agua en contravención a lo dispuesto en la ley y el reglamento;

XIX. No ejecutar la destrucción de los pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos totalmente a otro predio, así como dejar de ajustar la capacidad de sus equipos de bombeo cuando se transmitan parcialmente los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;

XX. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes cuando sean propiedad nacional, sin permiso de "la Comisión"; cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional, independientemente de la responsabilidad civil y penal que resulte;

XXI. No informar a "la Comisión" de cualquier cambio en sus procesos cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales que hubieren servido para expedir el permiso de descarga correspondiente;

XXII.Dejar de llevar y presentar los registros cronológicos a que se refiere "La Ley";

XXIII. Usar, aprovechar o explotar bienes nacionales determinados en el artículo 113, incluyendo materiales pétreos o de construcción, sin contar con concesión o permiso expedido por "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca competente;

XXIV. Usar, aprovechar o explotar bienes nacionales determinados en artículo 113, en cantidad superior o en forma distinta a lo asentado en el título de concesión o permiso respectivo.

ARTICULO 120.- Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas administrativamente por "la Comisión", según corresponda, con multas que serán equivalentes a los siguientes días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en el momento en que se cometa la infracción, sin perjuicio de las sanciones estipuladas en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley de Bienes Nacionales y Ley Federal de Metrología y Normalización y sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, el Código Penal Federal y demás normativas relativas al tema, a las que el infractor se haga acreedor: I. 1,000 a 1,500, en el caso de violación a las fracciones XVI y XXIV;

Il. 2,000 a 5,000, en el caso de violaciones a las fracciones VI, X, XVIII, XXI; y

lII. 5,000 a 20,000, en el caso de violación a las fracciones I, lI, lII, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII, XXIII

En los casos previstos en la fracción IX del artículo anterior, los infractores perderán en favor de la Nación las obras de alumbramiento y aprovechamiento de aguas y se retendrá o conservará en depósito o custodia la maquinaria y equipo de perforación, hasta que se reparen los daños ocasionados en los términos de Ley.

Las multas que imponga "la Comisión", se deberán cubrir dentro de los plazos que dispone la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida, el monto de las mismas se actualizará mensualmente desde el momento en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México.

ARTICULO 121,- Para sancionar las faltas a que se refiere este capítulo, las infracciones se calificarán conforme a:

I. ...

II. Las condiciones económicas del infractor;

III. La premeditación; y

IV. La reincidencia

...

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tras veces el monto originalmente impuesto, sin que exceda del triple del máximo permitido, haciéndose también acreedor a la suspensión y en su caso, revocación del titulo o permiso.

ARTICULO 122.- En los casos de las fracciones I, lI, lII, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII, XXIII del articulo 119, así como en los casos de reincidencia en cualquiera de las fracciones del artículo citado, "la Comisión", impondrá adicionalmente la clausura temporal o definitiva, parcial o total de los pozos y de las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento de aguas nacionales.

Igualmente, "la Comisión" impondrá la clausura en el caso de:

I. Incumplimiento de la orden de suspensión de actividades o suspensión del permiso de descarga de aguas residuales a que se refiere el artículo 92, caso en el cual procederá la clausura definitiva o temporal de la empresa o establecimiento causantes directos de la descarga; y

II. Explotación, uso o aprovechamiento ilegal de aguas nacionales a través de infraestructura hidráulica sin contar con el permiso, concesión o asignación que se requiera conforme a lo previsto en la presente ley, o en el caso de pozos clandestinos o ilegales.

En el caso de clausura, el personal designado por "la Comisión" para llevarla a cabo, procederá en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y su reglamento en materia de aguas, a levantar el acta circunstanciada de la diligencia; si el infractor se niega a firmarla, ello no invalidará dicha acta, y se deberá asentar tal situación, ante dos testigos designados por el interesado o en su ausencia o negativa por "la Comisión".

Para ejecutar una clausura, "la Comisión", según el caso, podrá solicitar el apoyo y el auxilio de las autoridades federales, estatales o municipales, así como de los cuerpos de seguridad pública, para que intervengan en el ámbito de sus atribuciones y competencia.

En el caso de ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes nacionales inherentes a que se refiere la presente ley, mediante la construcción de cualquier tipo de obra o infraestructura, sin contar con el título o permiso correspondiente, "la Comisión" queda facultada para remover o demoler las mismas con cargo al infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y al Reglamento de Procedimiento Administrativo.

ARTICULO 123.- ...

Ante el incumplimiento de las disposiciones y en los términos de la presente ley, "la Comisión" notificará los adeudos que tengan las personas físicas o morales con motivo de la realización de obras o la destrucción de las mismas, así como monitoreos, análisis, estudios o acciones, que "la Comisión" efectúe por su cuenta.

...

ARTICULO 123 BIS.- El órgano de Gobierno de "la Comisión" iniciará los procedimientos ante la instancia competente para sancionar a las autoridades y servidores públicos que hayan emitido permisos, concesiones o autorizaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, o para descarga de aguas residuales a cuerpos receptores de propiedad nacional, o cualesquier otro acto que implique permisos, concesiones o autorizaciones, que se haya realizado con dolo, interés de grupo o en forma culposa por implicar beneficio personal, sin cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y demás correlativas en la materia. Las sanciones serán conforme a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en el Código Penal Federal.

ARTICULO 123 BIS 1.- Los presuntos ilícitos en la materia de esta ley que ameriten acción ulterior de carácter penal, serán turnados por "la Comisión", el Organismo de Cuenca correspondiente o "la Procuraduría", a la instancia competente para su atención procedente, incluyendo la formulación de denuncias ante el Ministerio Público Federal.

ARTICULO 124.- Contra los actos o resoluciones definitivas de "la Comisión" y de "la Procuraduría" que causen agravio a particulares, éstos podrán interponer recursos de revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. La interposición del recurso será optativa para el interesado.

El recurso tiene por objeto revocar, modificar, o confirmar la resolución reclamado y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. Los reglamentos de la presente ley establecerán los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.

La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al titular de "la Comisión" o en su caso de "la Procuraduría", en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

.........

........

ARTICULO 124 BIS.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones ciudadanas, asociaciones y sociedades, podrán recurrir a la queja, denuncia, y en su caso a la denuncia popular, ante las autoridades competentes, cuando se produzcan hechos que impacten negativamente en los recursos hídricos o sus bienes públicos inherentes.

En el caso de denuncia popular, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- En tanto se expiden los reglamentos derivados de la presente Ley, queda vigente el reglamento de esta Ley, en todo lo que no lo contravenga.

ARTICULO TERCERO.- En un plazo que no excederá de seis meses a partir de la vigencia de esta ley, se expedirá el Reglamento en materia de agua de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y los demás reglamentos que se refieren en esta ley, incluyendo los reglamentos regionales o de cuenca y acuíferos.

ARTICULO CUARTO.- La Comisión Nacional del Agua, que conforme a la ley cuyas disposiciones son reformadas, derogadas o adicionadas por el presente instrumento jurídico fuera órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se transforma en su naturaleza jurídica a la de un organismo público descentralizado, por lo cual los recursos materiales incluyendo bienes inmuebles y muebles, los recursos humanos, financieros, programáticos, tecnológicos, documentales, informáticos, intelectuales y de cualesquier otra índole del organismo desconcentrado que se transforma, pasarán sin excepción y de inmediato al cargo del organismo descentralizado que se crea.

Por lo que hace al traslado de dominio del patrimonio al organismo descentralizado, se exime a este del pago correspondiente. Se preservan los derechos de los trabajadores.

En tanto se expiden los reglamentos a que se refiere esta ley seguirán vigentes el reglamento de la Ley de Aguas Nacionales y el reglamento interior de "la Secretaría", así como otros ordenamientos que con base en dicha ley se hubiesen expedido, en lo que se opongan a esta ley.

ARTICULO QUINTO.- El Honorable Congreso de la Unión realizará las modificaciones que resulten necesarias a las disposiciones que contiene la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

ARTICULO SEXTO.- En el perfeccionamiento de las sanciones previstas en la presente Ley, "la Comisión" realizará las gestiones necesarias para promover ante las Autoridades correspondientes, la revisión del Código Penal Federal de modo tal que puedan analizarse diversos supuestos de ilícitos en materia de agua y su gestión, que pudieran por su gravedad tipificarse en lo sucesivo como delitos penales.

ARTICULO SEPTIMO.- "La Comisión" publicará los estudios de disponibilidad de aguas nacionales a que se refiere esta ley en un plazo que no excederá de dos años contados a partir de la vigencia de esta ley. Publicados dichos estudios, el otorgamiento de las concesiones o asignaciones de aguas nacionales, concluidas las prórrogas de los que se hubiesen otorgado con anterioridad, se sujetarán a los mismos.

ARTÍCULO OCTAVO.- Seguirán produciendo sus efectos legales las declaratorias, vedas, reservas y reglamentaciones de aguas nacionales que haya expedido el Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO NOVENO.- Las concesiones, asignaciones o permisos existentes en el Registro Público de Derechos de Agua seguirán vigentes.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Cuando "la Comisión" encuentre que son erróneos los datos consignados en los títulos de concesión o asignación expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se le comunicará a su titular para que dentro de un plazo de sesenta días naturales manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.

"La Comisión" dictará resolución en un plazo no mayor a tres meses, con base en la respuesta del interesado y las constancias del expediente y de proceder, ordenará la corrección del título, así como su inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Seguirán en vigor los acuerdos, decretos y manuales de procedimientos expedidos por la Comisión Nacional del Agua hasta el día de la publicación de esta Ley.

ARTICULO DUODÉCIMO.- En un plazo no mayor a veinticuatro meses a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, se integrarán los Organismos de Cuenca, con las características y atribuciones que señala el presente instrumento y las que le confieran los reglamentos respectivos.

En tanto se crean los organismos a que se refiere el párrafo anterior, seguirán ejerciendo sus funciones las Gerencias Regionales y Estatales en la forma y términos que establece el reglamento interior de "la Secretaría".

Para promover el proceso de descentralización de la gestión de las aguas nacionales, el Órgano de Gobierno de "la Comisión" propondrá al Titular del Poder Ejecutivo Federal la transformación gradual de los organismos de cuenca a organismos públicos descentralizados.

La creación de los organismos públicos descentralizados referidos se hará a propuesta del Director General de "La Comisión"; formulada ante su Órgano de Gobierno, con base en criterios generales, cuantificables y medibles, incluyendo al menos:

1.- El cumplimiento de las estrategias y metas del programa de gestión sustentable del agua que se formule para cada cuenca.

2.- La verificación de que el organismo de cuenca cuente con los medios para lograr su autosuficiencia administrativa y financiera.

3.- La verificación de que la sociedad organizada participe en la toma de decisiones a través de los consejos de cuenca a que se refiere esta Ley.

4.- La verificación de que exista la capacidad instalada necesaria para el tratamiento y reúso de las aguas residuales. y

5.- La verificación de que se haya integrado el sistema regional de información a que se refiere la fracción XXX del artículo 12 Bis 6 de esta Ley.

La Cámara de Diputados asignará los recursos presupuestales necesarios para la creación y funcionamiento de los organismos públicos descentralizados.

Los organismos públicos descentralizados estarán coordinados por "La Comisión. Asimismo, se mantienen las facultades de "la Comisión" establecidas en el Artículo 4º de la presente Ley. Con base en ello, "la Comisión" determinará los volúmenes que destinará a cada Organismo de Cuenca descentralizado, para que realice la gestión de las aguas que le corresponda conforme a sus atribuciones, en la cuenca o cuencas que comprenden su ámbito de competencia geográfico, de conformidad con el Programa Hídrico Nacional, la disponibilidad del agua y los derechos inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua. "La Comisión" podrá reservarse para su directa gestión procedente los volúmenes que considere necesarios para la atención de asuntos intercuencas o que involucren a dos o más organismos de cuenca, los correspondientes a tratados internacionales, así como todos los que sean de interés público, de utilidad pública o estratégicos para el cumplimiento del objeto de "la Comisión".

ARTICULO DÉCIMO TERCERO.- Cada Organismo de Cuenca constituido procederá a establecer o reestructurar los Consejos de Cuenca de conformidad con lo previsto en esta Ley y sus Reglamentos, en un plazo que no excederá de noventa días.

ARTICULO DÉCIMO CUARTO.- Las Unidades Administrativas Regionales y Estatales de "la Comisión" pasarán a formar parte de los Organismos de Cuenca, de acuerdo con su delimitación geográfica, a la regionalización que se establezca y a las disposiciones que emitirá "la Comisión" para la integración, organización, administración y funcionamiento de los Organismos de Cuenca. Por tanto, los recursos materiales incluyendo bienes inmuebles y muebles, los recursos humanos, financieros, programáticos, tecnológicos, documentales, informáticos, intelectuales y de cualesquier otra índole, de las Unidades referidas, pasarán sin excepción y de inmediato al cargo de los Organismos de Cuenca respectivos cuando estos se constituyan.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO

Primero.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las disposiciones del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 1994, y reformado según publicación del mismo Diario, el 23 de septiembre de 1997, continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga al presente Decreto, hasta en tanto se expidan los reglamentos referidos en las disposiciones que se reforman, adicionan y derogan de la Ley de Aguas Nacionales, objeto del presente Decreto.

Tercero.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán en los términos de la Ley de Aguas Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 1992.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 24 de abril de 2003.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES O RADIOACTIVOS

México, DF, a 24 de abril de 2003.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto mediante el cual se expide la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares o Radioactivos.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES O RADIOACTIVOS.

ARTÍCULO ÚNICO- Se expide la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares o Radioactivos, para quedar como sigue:

LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES O RADIOACTIVOS.

CAPITULO I
Objeto y Definiciones

Artículo 1

La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad civil por daños nucleares o radioactivos, que se causen o puedan causarse por el uso o manejo, transportación o porteo, depósito o almacenamiento de materiales nucleares o radioactivos y tecnologías que produzcan radiación ionizante; así como por el manejo de residuos generados en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción o utilización de aquellos.

Artículo 2

Las disposiciones de la presente ley son de interés social y de orden público y rigen en toda la República.

Artículo 3

Para los efectos de la presente ley se entiende por:

I. Accidente Nuclear. El hecho o sucesión de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares o radioactivos, o que presenten un riesgo inminente de causarlos, como consecuencia de las actividades descritas en el artículo primero de esta ley;

II. Combustible Nuclear. Cualquier material que sea capaz de producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear, ya sea por sí mismo o en combinación con algún otro material; hasta el grado que fije la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias;

III. Daño Nuclear o Radioactivo. La pérdida de vidas humanas, lesiones corporales, los daños y perjuicios materiales, el daño moral, así como la destrucción, contaminación o deterioro de elementos bióticos o abióticos del ecosistema natural que pueden ser consecuencia directa o indirecta de:

1. Las propiedades radioactivas de los combustibles nucleares, materiales radioactivos, o de los productos, residuos, desechos o materiales radioactivos;

2. La combinación con las propiedades corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, flamables u otras propiedades peligrosas de los materiales radioactivos, combustibles nucleares o de los productos, residuos o desechos radioactivos;

3. Las radiaciones ionizantes que emanen de cualquier otra fuente de radiaciones;

4. La pérdida de ingresos derivados de un interés económico de cualquier uso o disfrute del medio ambiente, y

5. Los demás daños y perjuicios que se produzcan u originen de esta manera en cuanto así se declare por el tribunal competente.

IV. Desecho Radioactivo. Cualquier material que contenga o esté contaminado con radionúclidos o concentraciones o niveles de radioactividad, mayores a las señaladas por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias en la norma técnica correspondiente y para el cual no se prevé uso alguno;

V. Elemento Abiótico. Cualquier elemento no viviente;

VI. Elemento Biótico. Cualquier elemento viviente;

VII. Energía Nuclear. Es la energía liberada por una reacción nuclear o por decaimiento radioactivo;

VIII. Fuente de Radiación. Cualquier dispositivo o sustancia que emita radiación ionizante;

IX. Instalación Nuclear. Aquella en la que se fabrica, procesa, utiliza, reprocesa, transporta o almacena combustible nuclear. Se exceptuarán de esta clasificación aquellas que fije la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias;

X. Instalación Radioactiva. Aquella en la que se fabrica, procesa, utiliza, reprocesa, transporta o almacena material radioactivo, así como equipos que emitan radiación ionizante o en aquellos donde se traten, acondicionen, transporten o almacenen desechos radioactivos. Se exceptuarán de esta clasificación aquellas que fije la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias;

XI. Material Nuclear. Cualquier combustible nuclear, desecho o material radioactivo;

XII. Material Radioactivo. Todo aquel que produzca radiaciones ionizantes;

XIII. Operador. La persona designada, reconocida o autorizada por las autoridades competentes, en cuya jurisdicción se encuentre la instalación nuclear o radioactiva, que realice las actividades descritas en el artículo primero de esta ley; así como todo aquel que de hecho o sin contar con tal autorización las lleve a cabo;

XIV. Radiaciones Ionizantes. Son las radiaciones capaces de producir directa o indirectamente iones a su paso a través de la materia.

XV. Reactor Nuclear. El dispositivo que contenga combustibles nucleares, ordenados de tal modo que, dentro de él, pueda tener lugar un proceso de fisión nuclear, y

XVI. Remesa de Materiales Nucleares o Radioactivos. El envío de aquellos, incluyendo su transporte por vía terrestre, aérea, o acuática, y su almacenamiento provisional con ocasión del transporte.

Las actividades descritas en los artículos 4 y 5 de este ordenamiento, se entenderán comprendidas dentro de la definición de daño nuclear o radioactivo.

CAPITULO II
Responsabilidad Civil por Daños Nucleares o Radioactivos

Artículo 4

El operador que produzca o trabaje con materiales nucleares o que cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes, será responsable civilmente de los daños nucleares o radioactivos, en los términos de esta ley, y en lo conducente por el Código Civil Federal.

Artículo 5

El operador será directamente responsable de los daños nucleares o radioactivos causados por un accidente nuclear que ocurra en una instalación nuclear o radioactiva a su cargo, o en el que intervengan materiales nucleares producidos en dicha instalación, que formen parte de una remesa de materiales nucleares o radioactivos, o que provengan de cualquier otra fuente de radiaciones a su cargo.

Artículo 6

El operador será responsable de los daños nucleares o radioactivos causados por un accidente nuclear:

I. Hasta que dichos materiales hubiesen sido descargados del medio de transporte respectivo en el lugar pactado o en el de la entrega, y

II. Hasta que otro operador hubiere asumido por vía contractual, o por resolución judicial, esta responsabilidad. Artículo 7

Cuando el accidente nuclear se origine durante el transporte de material nuclear, será responsable de los daños nucleares o radioactivos el operador que expida la mercancía si otro operador no ha asumido contractualmente dicha responsabilidad, en los términos del artículo 9 de esta ley.

Si el accidente nuclear tuviese lugar a causa de materiales nucleares remitidos desde el extranjero y destinados a una instalación nuclear o radioactiva radicada en territorio nacional, será responsable de los daños nucleares o radioactivos causados el destinatario, salvo lo dispuesto en los instrumentos internacionales de los que México sea parte o que dicha responsabilidad haya sido adquirida por otra persona por la vía contractual.

Artículo 8

Cuando la responsabilidad por daños nucleares o radioactivos recaiga en más de un operador, todos serán solidariamente responsables de los mismos, en los términos que establece el Código Civil Federal.

Artículo 9

En toda remesa de materiales nucleares o radioactivos el operador expedirá un certificado en el que haga constar su nombre, domicilio, la clase y cantidad de material nuclear. Además, acompañará al certificado, la declaración de la autoridad competente haciendo constar que reúne las condiciones legales y técnicas inherentes a su calidad de operador y que los contenedores de los materiales nucleares cumplen con las normas establecidas en el reglamento de esta ley. Asimismo, entregará la certificación exqedida por el asegurador o la persona que haya concedido la garantía financiera para la cobertura del riesgo nuclear o radioactivo. La persona que haya extendido o haya hecho extender el certificado de remesa no podrá variar los datos asentados en el mismo.

Artículo 10

La responsabilidad por daños nucleares o radioactivos se excluye cuando el operador pruebe que la única causa de los mismos se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

No serán causas excluyentes de responsabilidad si:

I. El caso fortuito o fuerza mayor sólo contribuyó parcialmente al resultado del daño, y

II. Fueron consecuencia de la impericia, negligencia, falta de planeación o incumplimiento de los estándares establecidos por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias en su norma técnica correspondiente.

Artículo 11

Cuando un daño nuclear o radioactivo haya sido causado en todo o en parte por un accidente nuclear y otro u otros sucesos diversos, sin que pueda determinarse con certeza qué parte del daño corresponde a cada una de esas causas, se presumirá que el daño se debe exclusivamente al accidente nuclear.

Artículo 12

Si el operador prueba que la persona que sufrió los daños nucleares o radioactivos los produjo o contribuyó a ellos por negligencia inexcusable o por acción u omisión dolosa, tendrá derecho a que se le exonere de la obligación de indemnizar por los daños sufridos a juicio de la autoridad competente.

Artículo 13

El transportista o porteador deberá garantizar los riesgos que implique el transporte de materiales nucleares o radioactivos durante el tránsito, en la misma forma y términos exigidos al operador.

Artículo 14

El monto de la indemnización por daños nucleares o radioactivos personales, con los cuales se ocasiones incapacidades parciales, totales o la muerte serán calculados conforme a las disposiciones previstas en la Ley Federal del Trabajo.

Se consideran comprendidos en la responsabilidad civil por daños nucleares o radioactivos, los daños que se produjeren sobre el personal del operador.

CAPITULO III
Prescripción

Artículo 15

El derecho a reclamar la indemnización al operador por daños nucleares o radioactivos, en lo referente a pérdidas de vidas humanas y lesiones corporales, prescribirá en el plazo de treinta años contados a partir de la fecha en que se produjo el accidente nuclear o hayan cesado sus efectos. La prescripción será de diez años para cualquier otra obligación.

Artículo 16

Cuando se produzcan daños por combustibles nucleares, materiales o desechos radioactivos que hubiesen sido objeto de robo, pérdida, echazón o abandono, el plazo fijado en el artículo anterior se contará a partir de la fecha en que ocurrió el accidente. En este caso el responsable será el último operador que haya tenido a su cargo dichos materiales. El plazo para computar la prescripción comenzará a correr a partir de que cesen los efectos inherentes al accidente.

Artículo 17

En la indemnización por daños nucleares o radioactivos tendrá preferencia la cobertura de las pérdidas humanas y lesiones corporales. Una vez cubiertos estos daños, se procederá a indemnizar por los elementos bióticos de los ecosistemas afectados, en los términos que disponga la resolución judicial correspondiente.

CAPITULO IV
Disposiciones Generales

Artículo 18

El operador sólo tendrá derecho de repetición:

I. En contra de la persona física o moral que, por actos u omisiones dolosas, causó daños nucleares o radioactivos;

II. En contra de la persona que hubiere aceptado contractualmente la responsabilidad por el manejo de materiales radioactivos, por la cuantía establecida en el propio contrato, y

III. En contra del transportista o porteador que, sin consentimiento del operador hubiere efectuado el transporte, salvo que este hubiere tenido por objeto salvar o intentar salvar vidas o proteger al medio ambiente.

Artículo 19

Los Tribunales de la Federación serán competentes para conocer de los juicios civiles y administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que deriven de la aplicación de esta ley.

Artículo 20

Las sentencias definitivas dictadas por tribunales extranjeros con motivo de la comisión de daños nucleares, se homologarán y ejecutarán en la República Mexicana, en los términos de las propias Convenciones Internacionales de las que México sea o resulte parte, conforme al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.

Artículo 21

El operador de una instalación nuclear está obligado a informar inmediatamente a las autoridades federales competentes, del acaecimiento de cualquier accidente nuclear, o de cualquier extravío o robo de materiales nucleares o radioactivos.

La misma obligación tendrá cualquier persona que tenga conocimiento de esos hechos.

El incumplimiento de esta obligación hará responsable civilmente al operador de cualquier daño o perjuicio que se cause o necesariamente deba causarse, con independencia de las sanciones administrativas y penales que por su omisión le correspondan.

Artículo 22

Los actos, negocios jurídicos, convenios y contratos que excluyan o limiten la responsabilidad que establece esta ley, serán nulos de pleno derecho.

Artículo 23

Los reglamentos, normas y disposiciones generales que emanen de esta ley, establecerán las bases de seguridad en las instalaciones nucleares o radioactivas; de ingresos o acceso; egreso o salida de todo su personal incluyendo el sindicalizado; así como las demás que se requieran para la ejecución de la presente ley.

Artículo 24

En cualquier otro supuesto de accidente nuclear que sobreviniera fuera de la instalación nuclear o radioactiva será responsable de los daños, el operador que poseyó en último lugar la materia causante del daño, salvo cuando algún otro operador haya asumido contractualmente o por resolución judicial dicha responsabilidad.

Artículo 25

El transportista de materiales nucleares o radioactivos o la persona que maneje desechos radioactivos será considerado como operador en relación con las sustancias nucleares o con cualquier material radioactivo en sustitución del operador interesado, siempre que sea permitida dicha sustitución por la autoridad competente.

Artículo 26

Se presume comprendido en el concepto de responsabilidad civil por daño nuclear o radioactivo lo relativo a:

I. Los daños que se produjeren sobre el personal del operador, así como al personal de sus contratistas y subcontratistas con motivo del accidente nuclear de una instalación nuclear o radioactiva que opere dicha sociedad, y

II. Los accidentes que se produjeren con sustancias nucleares fuera del sitio de la instalación nuclear o radioactiva, cuando al momento de ocurrir el accidente nuclear tales materiales hubieren sido objeto de robo, pérdida, echazón o abandono.

CAPITULO V
Cobertura del Riesgo Nuclear o Radioactivo

Artículo 27

Todo operador que produzca radiaciones ionizantes, trabaje con materiales nucleares o cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones de este tipo, deberá contar con una garantía que cubra suficientemente los riesgos por probables accidentes nucleares.

Artículo 28

La cobertura del riesgo nuclear o radioactivo a que se refiere el artículo anterior debe quedar garantizado por cualquiera de los procedimientos siguientes:

I. Contratación de una póliza de seguro que garantice la cobertura exigida.

II. Cualquier garantía financiera aprobada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, hasta una cantidad que determine la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.

Sin perjuicio de su responsabilidad, el Estado no estará obligado a contratar seguro alguno que garantice la cobertura de los riesgos nucleares o radioactivos de sus instalaciones nucleares o radioactivas, obligándose a satisfacer las indemnizaciones que correspondan conforme a lo dispuesto en la presente ley y a lo estipulado en los convenios internacionales.

Artículo 29

Ninguna aseguradora que proporcione la cobertura referida en el artículo anterior podrá cancelarla sin notificar de manera escrita al operador con cuando menos dos meses de anticipación. En ningún caso podrá darse esta cancelación a una remesa de materiales nucleares o radioactivos.

Artículo 30

Solo una vez que se acredite la cobertura del riesgo nuclear o radioactivo se podrá obtener la autorización para operar una instalación nuclear o radioactiva.

Artículo 31

El hecho de que un operador de instalación nuclear o radioactiva sea declarado responsable por daños nucleares, no exime de la responsabilidad civil ulterior derivada de otros motivos distintos al daño nuclear o radioactivo, ni de que pueda declararse a un tercero responsable de los daños.

Artículo 32

No podrá ingresar al territorio nacional o mar territorial ningún transporte terrestre, navío o aeronave extranjera que transporte material nuclear o lo utilice para su propulsión o generación de energía, a menos que cuente con el equivalente a la cobertura del riesgo nuclear o radioactivo referida en esta ley.

Podrá autorizarse la entrada de dichos transportes terrestres, aeronaves o navíos cuando lo soliciten por causas de emergencia, conforme a los tratados internacionales de los que México sea parte.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares del 29 de diciembre de 1974, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1974; y todas las disposiciones que se opongan a esta ley.

Salón de Comisiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 24 de abril de 2003.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCION IV DEL ARTICULO 61 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

México, DF, a 24 de abril de 2003.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IV del artículo 61 de la Ley General de Salud.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

QUE ADICIONA LA FRACCIÓN IV AL ARTICULO 61 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción IV del articulo 61 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

ARTÍCULO 61.- La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:

I a III...

IV.- La detección temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados, desde los primeros días del nacimiento.

Artículo Transitorio

Primera.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaria de Salud deberá entregar en un plazo no mayor de seis meses al Congreso de la Unión, un informe que este integrado por los alcances, objetivos y evaluaciones en los programas de atención a discapacitados.

Tercero. Con la finalidad de atender integralmente a las personas con discapacidad auditiva, conforme a lo establecido por la modificación al inciso IV del artículo 61 de la Ley General de Salud, la Secretaría de Salud deberá generar un programa que integre a los tres niveles de gobierno y que no ponga en riesgo la viabilidad financiera de las Instituciones de Salud.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, 24 de abril de 2003.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE DEROGA LA FRACCION I DEL ARTICULO 22 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL

México, DF, a 24 de abril de 2003.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se deroga la fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE DEROGA LA FRACCION I DEL ARTICULO 22 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL

ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga la fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 24 de abril de 2003.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS

México, DF, a 24 de abril de 2003.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS:

LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

CAPÍTULO I
Objeto y Finalidades

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto regular las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados, con el fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola.

ARTÍCULO 2.- Para cumplir su objeto, este ordenamiento tiene como finalidades:

I. Garantizar un nivel adecuado y eficiente de protección de la salud humana, del medio ambiente y la diversidad biológica y de la sanidad animal, vegetal y acuícola, respecto de los efectos adversos que pudiera causarles la realización de actividades con organismos genéticamente modificados;

II. Definir los principios y la política nacional en materia de bioseguridad de los OGMs y los instrumentos para su aplicación;

III. Determinar las competencias de las diversas dependencias de la Administración Pública Federal en materia de bioseguridad de los OGMs;

IV. Establecer las bases para la celebración de convenios o acuerdos de coordinación entre la Federación, por conducto de las Secretarías competentes y los gobiernos de las entidades federativas, para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley;

V. Establecer las bases para el funcionamiento de la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados, a través de la cual las Secretarías que la integran deban colaborar de manera coordinada, en el ámbito de sus competencias, en lo relativo a la bioseguridad de los organismos genéticamente modificados;

VI. Establecer procedimientos administrativos y criterios para la evaluación y el monitoreo de los posibles riesgos que puedan ocasionar las actividades con organismos genéticamente modificados en la salud humana o en el medio ambiente y la diversidad biológica o en la sanidad animal, vegetal o acuícola;

VII. Establecer el régimen de permisos para la realización de actividades de liberación experimental, de liberación en programa piloto y de liberación comercial, de organismos genéticamente modificados, incluyendo la importación de esos organismos para llevar a cabo dichas actividades;

VIII. Establecer el régimen de avisos para la realización de actividades de utilización confinada de organismos genéticamente modificados, en los casos a que se refiere esta Ley;

IX. Establecer el régimen de las autorizaciones de la Secretaría de Salud de organismos genéticamente modificados que se determinan en esta Ley;

X. Crear y desarrollar el Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad y el Registro Nacional de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados;

XI. Determinar las bases para el establecimiento caso por caso de áreas geográficas en las que se restrinja la realización de actividades con determinados organismos genéticamente modificados;

XII. Establecer las bases del contenido de las normas oficiales mexicanas en materia de bioseguridad;

XIII. Establecer medidas de control para garantizar la bioseguridad, así como las sanciones correspondientes en los casos de incumplimiento o violación a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma;

XIV. Establecer mecanismos para la participación pública en aspectos de bioseguridad materia de esta Ley, incluyendo el acceso a la información, la participación de los sectores privado, social y productivo a través del Consejo Consultivo Mixto de la CIBIOGEM, y la consulta pública sobre solicitudes de liberación de OGMs al ambiente, y

XV. Establecer instrumentos de fomento a la investigación científica y tecnológica en bioseguridad y biotecnología.

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Accidente: La liberación involuntaria de organismos genéticamente modificados durante su utilización y que pueda suponer, con base en criterios técnicos, posibles riesgos para la salud humana o para el medio ambiente y la diversidad biológica.

II. Actividades: La utilización confinada, la liberación experimental, la liberación en programa piloto, la liberación comercial, la comercialización, la importación y la exportación de organismos genéticamente modificados, conforme a esta Ley.

III. Autorización: Es el acto administrativo mediante el cual la Secretaría de Salud, en el ámbito de su competencia conforme a esta Ley, autoriza organismos genéticamente modificados determinados expresamente en este ordenamiento, a efecto de que se pueda realizar su comercialización e importación para su comercialización, así como su utilización con finalidades de salud pública o de biorremediación.

IV. Biorremediación: El proceso en el que se utilizan microorganismos genéticamente modificados para la degradación o desintegración de contaminantes que afecten recursos y/o elementos naturales, a efecto de convertirlos en componentes más sencillos y menos dañinos o no dañinos al ambiente.

V. Bioseguridad: Las acciones y medidas de evaluación, monitoreo, control y prevención que se deben asumir en la realización de actividades con organismos genéticamente modificados, con el objeto de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que dichas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y la diversidad biológica, incluyendo los aspectos de inocuidad de dichos organismos que se destinen para uso o consumo humano.

VI. Biotecnología moderna: Se entiende la aplicación de técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN y ARN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u organelos, o la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que supera las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional, que se aplican para dar origen a organismos genéticamente modificados, que se determinen en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.

VII. Caso por caso: La evaluación individual de los organismos genéticamente modificados, sustentada en la evidencia científica y técnica disponible, considerando, entre otros aspectos, el organismo receptor, el área de liberación y las características de la modificación genética, así como los antecedentes que existan sobre la realización de actividades con el organismo de que se trate y los beneficios comparados con opciones tecnológicas alternas para contender con la problemática específica.

VIII. Centros de origen y de diversidad genética: Son aquellas áreas geográficas del territorio nacional que se caracterizan por ser los lugares en los que una determinada especie fue domesticada por primera vez y por albergar poblaciones de los parientes silvestres de dicha especie, diferentes razas o variedades de la misma y que constituyen una reserva genética, en los términos de los artículos 86 y 87 de esta Ley.

IX. Comercialización: Es la introducción al mercado para distribución y consumo de organismos genéticamente modificados en calidad de productos o mercancías, sin propósitos de liberación intencional al medio ambiente y con independencia del ánimo de lucro y del título jurídico bajo el cual se realice.

X. CIBIOGEM: La Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados.

XI. CONACyT: El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

XII. Diversidad biológica: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

XIII. Inocuidad: La evaluación sanitaria de los organismos genéticamente modificados que sean para uso o consumo humano o para procesamiento de alimentos para consumo humano, cuya finalidad es garantizar que dichos organismos no causen riesgos o daños a la salud de la población.

XIV. Liberación: La introducción en el medio ambiente de un organismo o combinación de organismos genéticamente modificados, sin que hayan sido adoptadas medidas de contención, tales como barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, para limitar su contacto con la población y el medio ambiente.

XV. Liberación comercial: Es la introducción, intencional y permitida en el medio ambiente, de un organismo o combinación de organismos genéticamente modificados, sin que hayan sido adoptadas medidas de contención, tales como barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, para limitar su contacto con la población y el medio ambiente, que se realiza con fines comerciales, de producción, de biorremediación, industriales y cualesquiera otros distintos de la liberación experimental y de la liberación en programa piloto, en los términos y condiciones que contenga el permiso respectivo.

XVI. Liberación experimental: Es la introducción, intencional y permitida en el medio ambiente, de un organismo o combinación de organismos genéticamente modificados, sin que hayan sido adoptadas medidas de contención, tales como barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, para limitar su contacto con la población y el medio ambiente, exclusivamente para fines experimentales, en los términos y condiciones que contenga el permiso respectivo.

XVII. Liberación en programa piloto: Es la introducción, intencional y permitida en el medio ambiente, de un organismo o combinación de organismos genéticamente modificados, con o sin medidas de contención, tales como barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, para limitar su contacto con la población y el medio ambiente, que constituye la etapa previa a la liberación comercial de dicho organismo, dentro de las zonas autorizadas y en los términos y condiciones contenidos en el permiso respectivo.

XVIII. Medio ambiente: El conjunto de elementos bióticos y abióticos o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados, fuera del área de las instalaciones o del ámbito de la utilización confinada de organismos genéticamente modificados.

XIX. Organismo: Cualquier entidad biológica viva capaz de reproducirse o de transferir o replicar material genético, quedando comprendidos en este concepto los organismos estériles, los microorganismos, los virus y los viroides, sean o no celulares. Los seres humanos no deben ser considerados organismos para los efectos de esta Ley.

XX. Organismo genéticamente modificado: Cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso específico de técnicas de la biotecnología moderna que se define en esta Ley, siempre que se utilicen técnicas que se establezcan en esta ley o en las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma.

XXI. OGM u OGMs: Organismo u organismos genéticamente modificados.

XXII. Paso a paso: Enfoque metodológico conforme al cual, todo OGM que esté destinado a ser liberado comercialmente debe ser previamente sometido a pruebas satisfactorias conforme a los estudios de riesgo, la evaluación de riesgos y los reportes de resultados aplicables en la realización de actividades de liberación experimental y de liberación en programa piloto de dichos organismos, en los términos de esta Ley.

XXIII. Permiso: Es el acto administrativo que le corresponde emitir a la SEMARNAT o a la SAGARPA, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a esta Ley, necesario para la realización de la liberación experimental, la liberación en programa piloto, la liberación comercial y la importación de OGMs para realizar dichas actividades, en los casos y términos establecidos en esta Ley y en las normas oficiales mexicanas que de ella deriven.

XXIV. Productos que contengan organismos genéticamente modificados: Son aquellos que contienen algún o algunos organismos genéticamente modificados en su composición para comercialización.

XXV. Productos derivados: Son aquellos en los que hubieren intervenido organismos genéticamente modificados como insumos en su proceso de producción, incluyendo sus extractos, siempre que no contengan en su composición para su comercialización organismos genéticamente modificados vivos y que, por ello, no tienen la capacidad de transferir o replicar su material genético.

XXVI. Registro: El Registro Nacional de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados.

XXVII. Residuos: Cualquier material generado en la utilización confinada de organismos genéticamente modificados que sean desechados al medio ambiente, incluidos los propios organismos genéticamente modificados.

XXVIII. Secretarías: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Salud, respecto de sus respectivos ámbitos de competencia establecidos en esta Ley.

XXIX. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

XXX. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XXXI. SHCP: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XXXII. SSA: La Secretaría de Salud.

XXXIII. Utilización confinada: Cualquier actividad por la que se modifique el material genético de un organismo o por la que éste, así modificado, se cultive, almacene, emplee, procese, transporte, comercialice, destruya o elimine, siempre que en la realización de tales actividades se utilicen barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, con el fin de limitar de manera efectiva su contacto con la población y con el medio ambiente. Para los efectos de esta Ley el área de las instalaciones o el ámbito de la utilización confinada no forma parte del medio ambiente.

XXXIV. Zonas autorizadas: Las áreas o regiones geográficas que se determinen caso por caso en la resolución de un permiso, en las cuales se pueden liberar al ambiente organismos genéticamente modificados que se hubieren analizado.

XXXV. Zonas restringidas: Las áreas geográficas que se determinen y se delimiten en la resolución de un permiso o mediante normas oficiales mexicanas expedidas conjuntamente por las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, dentro de las cuales se restrinja la realización de actividades con organismos genéticamente modificados.

ARTÍCULO 4.- Es materia de esta Ley la bioseguridad de todos los OGMs obtenidos o producidos a través de la aplicación de las técnicas de la biotecnología moderna a que se refiere el presente ordenamiento, que se utilicen con fines agrícolas, pecuarios, acuícolas, forestales, industriales, de biorremediación y cualquier otro, con las excepciones que establece esta Ley.

ARTÍCULO 5.- También es materia de esta Ley la autorización de los OGMs que se destinen a su uso o consumo humano o al procesamiento de alimentos para consumo humano, para poder realizar su comercialización e importación para su comercialización. Asimismo es materia de este ordenamiento la autorización de OGMs, distintos de los anteriores, que se destinen a una finalidad de salud pública o a la biorremediación.

ARTÍCULO 6.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:

I. Las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto y liberación comercial, comercialización, importación y exportación de OGMs, cuando la modificación genética de dichos organismos se obtenga por técnicas de mutagénesis tradicional o de fusión celular, incluida la de protoplastos de células vegetales, en que los organismos resultantes puedan producirse también mediante métodos tradicionales de multiplicación o de cultivo in vivo o in vitro, siempre que estas técnicas no supongan la utilización de organismos genéticamente modificados como organismos receptores o parentales;

II. La utilización de las técnicas de fertilización in vitro, conjugación, transducción, transformación o cualquier otro proceso natural y la inducción poliploide, siempre que no se empleen moléculas de ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante ni de organismos genéticamente modificados;

III. La producción y proceso de medicamentos y fármacos con OGMs generados a partir de procesos confinados cuya regulación corresponde a la Ley General de Salud;

IV. El control sanitario de los productos derivados y los procesos productivos confinados en los que intervengan OGMs autorizados conforme a esta Ley, para uso o consumo humano o animal, los cuales quedan sujetos a las disposiciones de la Ley General de Salud y sus reglamentos aplicables a todos los productos y procesos;

V. El genoma humano, el cultivo de células troncales de seres humanos, la modificación de células germinales humanas y la bioseguridad de hospitales, cuya regulación corresponde a la Ley General de Salud, y a los Tratados Internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte;

VI. La colecta y el aprovechamiento de recursos biológicos, cuya regulación corresponde a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a la Ley General de Vida Silvestre, y a los Tratados Internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, y

VII. La propiedad intelectual de los productos y procesos biotecnológicos, lo que es materia de la Ley de Propiedad Industrial, de la Ley Federal de Variedades Vegetales y de los Tratados Internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean sea parte.

ARTÍCULO 7.- Las actividades, organismos y productos sujetos al ámbito de esta Ley, no requerirán, en materia de bioseguridad e inocuidad, de otros permisos, autorizaciones, avisos y, en general, requisitos, tramites y restricciones que los establecidos en este ordenamiento.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior:

I. Las medidas que en materia de salubridad general corresponda adoptar a la Secretaría de Salud en los términos de la Ley General de Salud y sus reglamentos, salvo en lo relativo a la tramitación y expedición de autorizaciones que regula esta Ley;

II. Las medidas que en materia de sanidad animal, vegetal y acuícola corresponda adoptar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en los términos de la Ley Federal de Sanidad Animal, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, de la Ley de Pesca, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, y de las demás disposiciones aplicables, y

III. Las medidas que en materia ambiental corresponda adoptar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y de otras leyes aplicables en dicha materia, salvo en lo relativo a:

A) La evaluación del impacto ambiental y del estudio de riesgo regulados en la Sección V del Capítulo IV del Título Primero y en el Capítulo V del Título Cuarto, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y

B) La tramitación y expedición de permisos y los demás instrumentos de control y monitoreo que regula esta Ley.

ARTÍCULO 8.- A falta de disposición expresa en el presente ordenamiento, se estará a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO II
Principios en Materia de Bioseguridad

ARTÍCULO 9.- Para la formulación y conducción de la política de bioseguridad y la expedición de la reglamentación y de las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley, se observarán los siguientes principios:

I. La Nación Mexicana es poseedora de una biodiversidad de las más amplias en el mundo, y en su territorio se encuentran áreas que son centro de origen y de diversidad genética de especies y variedades que deben ser protegidas, utilizadas, potenciadas y aprovechadas sustentablemente, por ser un valioso reservorio de riqueza en moléculas y genes para el desarrollo sustentable del país;

II. El Estado tiene la obligación de garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su alimentación, salud, desarrollo y bienestar;

III. La bioseguridad de los OGMs tiene como objetivo garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la utilización confinada, la liberación experimental, la liberación en programa piloto, la liberación comercial, la comercialización, la importación y la exportación de dichos organismos resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y utilización sustentable del medio ambiente y de la diversidad biológica, así como de la salud humana y de la sanidad animal, vegetal y acuícola;

IV. Con el fin de proteger el medio ambiente y la diversidad biológica, el Estado Mexicano deberá aplicar el enfoque de precaución conforme a sus capacidades, tomando en cuenta los compromisos establecidos en tratados y acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente y de la diversidad biológica. Dichas medidas se adoptarán de conformidad con las previsiones y los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley;

V. La protección de la salud humana, del medio ambiente y de la diversidad biológica exigen que se preste la atención debida al control y manejo de los posibles riesgos derivados de las actividades con OGMs, mediante una evaluación previa de dichos riesgos y el monitoreo posterior a su liberación;

VI. Los conocimientos, las opiniones y la experiencia de los científicos, particularmente los del país, constituyen un valioso elemento de orientación para que la regulación y administración de las actividades con OGMs se sustenten en estudios y dictámenes científicamente fundamentados, por lo cual debe fomentarse la investigación científica y el desarrollo tecnológico en bioseguridad y en biotecnología;

VII. En la utilización confinada de OGMs con fines de enseñanza, investigación científica y tecnológica, industriales y comerciales, se deberán observar las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, así como las normas y principios de prevención que establezcan las propias instituciones, centros o empresas, sean públicos o privados, que realicen dichas actividades;

VIII Los posibles riesgos que pudieran producir las actividades con OGMs a la salud humana y a la diversidad biológica se evaluarán caso por caso. Dicha evaluación estará sustentada en la mejor evidencia científica y técnica disponible y, en su caso,en los antecedentes que existan sobre la realización de actividades con el organismo de que se trate;

IX. La liberación de OGMs en el ambiente debe realizarse "paso a paso" conforme a lo cual, todo OGM que esté destinado a ser liberado comercialmente debe ser previamente sometido a pruebas satisfactorias conforme a los estudios de riesgo, la evaluación de riesgos y los reportes de resultados aplicables en la realización de actividades de liberación experimental y de liberación en programa piloto de dichos organismos, en los términos de esta Ley;

X. Deben ser monitoreados los efectos adversos que la liberación de los OGMs pudieran causar a la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los posibles riesgos para la salud humana;

XI. Los procedimientos administrativos para otorgar permisos y autorizaciones para realizar actividades con OGMs, deben ser eficaces y transparentes; en la expedición de los reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley, se deberán observar los compromisos establecidos en tratados y acuerdos internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, de manera que su contenido y alcances sean compatibles con dichos tratados y acuerdos;

XII. Es necesario apoyar el desarrollo tecnológico y la investigación científica sobre organismos genéticamente modificados que puedan contribuir a satisfacer las necesidades de la Nación;

XIII. Para el análisis de soluciones a problemas particulares se evaluarán caso por caso los beneficios y los posibles riesgos del uso de OGMs. Este análisis podrá también incluir la evaluación de los riesgos de las opciones tecnológicas alternas para contender con la problemática específica para la cual el OGM fue diseñado. Dicho análisis comparativo deberá estar sustentado en la evidencia científica y técnica, así como en antecedentes sobre uso, producción y consumo, y podrá ser elemento adicional al estudio de evaluación del riesgo para decidir, de manera casuística, sobre la liberación al medio ambiente del OGM de que se trate;

XIV. Se deberá contar con la capacidad y con la normativa adecuadas para evitar la liberación accidental al medio ambiente de OGMs provenientes de residuos de cualquier tipo de procesos en los que se hayan utilizado dichos organismos;

XV. La aplicación de esta Ley, los procedimientos administrativos y criterios para la evaluación de los posibles riesgos que pudieran generar las actividades que regula esta Ley, los instrumentos de control de dichas actividades, el monitoreo de las mismas, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, los procedimientos de inspección y vigilancia para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven, la implantación de medidas de seguridad y de urgente aplicación, y la aplicación de sanciones por violaciones a los preceptos de esta Ley y las disposiciones que de ella emanen, son la forma en que el Estado Mexicano actúa con precaución, de manera prudente y con bases científicas y técnicas para prevenir, reducir o evitar los posibles riesgos que las actividades con OGMs pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y la diversidad biológica;

XVI. La bioseguridad de los productos agropecuarios, pesqueros y acuícolas se encuentra estrechamente relacionada con la sanidad vegetal, animal y acuícola, por lo que la política en estas materias deberá comprender los aspectos ambientales, de diversidad biológica, de salud humana y de sanidad vegetal y animal;

XVII. El Estado Mexicano cooperará en la esfera del intercambio de información e investigación sobre los efectos socioeconómicos de los OGMs, especialmente en las comunidades indígenas y locales, y

XVIII. La experimentación con OGMs o con cualquier otro organismo para fines de fabricación y/o utilización de armas biológicas queda prohibida en el territorio nacional.

CAPÍTULO III
De las Competencias en Materia de Bioseguridad

ARTÍCULO 10.- Son autoridades competentes en materia de bioseguridad:

I. La SEMARNAT;
II. La SAGARPA, y
III. La SSA.
La SHCP tendrá las facultades que se establecen en esta Ley, en lo relativo a la importación de OGMs y de productos que los contengan.

ARTÍCULO 11.- Corresponde a la SEMARNAT el ejercicio de las siguientes facultades respecto de actividades con todo tipo de OGMs, salvo cuando se trate de OGMs que correspondan a la SAGARPA:

I. Participar en la formulación y aplicar la política general de bioseguridad;

II. Analizar y evaluar caso por caso los posibles riesgos que las actividades con OGMs pudieran ocasionar al medio ambiente y a la diversidad biológica, con base en los estudios de riesgo y los reportes de resultados que elaboren y presenten los interesados, en los términos de esta Ley;

III. Resolver y expedir permisos para la realización de actividades de liberación al ambiente de OGMs, así como establecer y dar seguimiento a las condiciones y medidas a las que se deberán sujetar dichas actividades, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, incluyendo la liberación de OGMs para biorremediación;

IV. Realizar el monitoreo de los efectos que pudiera causar la liberación de OGMs, permitida o accidental, al medio ambiente y a la diversidad biológica, de conformidad con lo que dispongan esta Ley y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven;

V. Participar en la elaboración y expedición de las listas a que se refiere esta Ley;

VI. Suspender los efectos de los permisos, cuando disponga de información científica y técnica de la que se deduzca que la actividad permitida supone riesgos superiores a los previstos, que puedan afectar negativamente al medio ambiente, a la diversidad biológica o a la salud humana o la sanidad animal, vegetal o acuícola. Estos dos últimos supuestos, a solicitud expresa de la SAGARPA o de la SSA, según su competencia conforme a esta Ley, con apoyo en elementos técnicos y científicos;

VII. Ordenar y aplicar las medidas de seguridad o de urgente aplicación pertinentes, con bases científicas y técnicas y en el enfoque de precaución, en los términos de esta Ley;

VIII. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma;

IX. Imponer sanciones administrativas a las personas que infrinjan los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones a este ordenamiento sean también constitutivos de delito, y de la responsabilidad civil y ambiental que pudiera resultar, y

X. Las demás que esta Ley le confiere.

ARTÍCULO 12.- Corresponde a la SAGARPA el ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley, cuando se trate de actividades con OGMs en los casos siguientes: I. Vegetales que se consideren especies agrícolas, incluyendo semillas, y cualquier otro organismo o producto considerado dentro del ámbito de aplicación de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, con excepción de las especies silvestres y forestales reguladas por la Ley General de Vida Silvestre y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, respectivamente, y aquellas que se encuentren bajo algún régimen de protección por normas oficiales mexicanas derivadas de esas leyes;

II. Animales que se consideren especies ganaderas y cualquier otro considerado dentro del ámbito de aplicación de la Ley Federal de Sanidad Animal, con excepción de las especies silvestres reguladas por la Ley General de Vida Silvestre y aquellas que se encuentren bajo algún régimen de protección por normas oficiales mexicanas derivadas de esas leyes;

III. Insumos fitozoosanitarios y de nutrición animal y vegetal;

IV. Especies pesqueras y acuícolas, con excepción de aquellas que se encuentren bajo algún régimen de protección por normas oficiales mexicanas;

V. OGMs que se utilicen en la inmunización para proteger y evitar la diseminación de las enfermedades de los animales, y

VI. En los demás organismos y productos que determine el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 13.- En los casos establecidos en el artículo anterior, corresponde a la SAGARPA el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Participar en la formulación y aplicar la política general de bioseguridad;

II. Analizar y evaluar caso por caso los posibles riesgos que las actividades con OGMs pudieran ocasionar a la sanidad animal, vegetal y acuícola, así como al medio ambiente y a la diversidad biológica, con base en los estudios de riesgo y los reportes de resultados que elaboren y presenten los interesados, en los términos de esta Ley;

III. Resolver y expedir permisos para la realización de actividades con OGMs, así como establecer y dar seguimiento a las condiciones y medidas a las que se deberán sujetar dichas actividades, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento;

IV. Realizar el monitoreo de los efectos que pudiera causar la liberación de OGMs, permitida o accidental, a la sanidad animal, vegetal y acuícola, y a la diversidad biológica, de conformidad con lo que dispongan esta Ley y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven;

V. Participar en la elaboración y expedición de las listas a que se refiere esta Ley;

VI. Suspender los efectos de los permisos, cuando disponga de información científica y técnica superveniente de la que se deduzca que la actividad permitida supone riesgos superiores a los previstos, que puedan afectar negativamente a la sanidad animal, vegetal o acuícola, a la diversidad biológica o a la salud humana. Estos dos últimos supuestos, a solicitud expresa de la SEMARNAT o de la SSA, según sea su competencia conforme a esta Ley, con apoyo en elementos técnicos y científicos;

VII. Ordenar y aplicar las medidas de seguridad o de urgente aplicación pertinentes, con bases técnicas y científicas y en el enfoque de precaución, en los términos de esta Ley;

VIII. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma;

IX. Imponer sanciones administrativas a las personas que infrinjan los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones a este ordenamiento sean también constitutivos de delito, y de la responsabilidad civil que pudiera resultar, y

X. Las demás que esta Ley le confiere.

ARTÍCULO 14.- En los casos en que a la SEMARNAT le corresponda el conocimiento, tramitación y resolución de una solicitud de permiso, tratándose de especies silvestres y forestales, deberá remitir el expediente respectivo a la SAGARPA para que emita la opinión que corresponda.

ARTÍCULO 15.- En los casos que son competencia de la SAGARPA, a la SEMARNAT le corresponderá lo siguiente:

I. Emitir el dictamen de bioseguridad que corresponda, previo a la resolución de la SAGARPA, como resultado del análisis y evaluación de riesgos que realice con base en el estudio que elaboren y presenten los interesados, sobre los posibles riesgos que la actividad con OGMs de que se trate pueda causar al medio ambiente y a la diversidad biológica, cuando se trate de solicitudes de permisos para liberación experimental de dichos organismos, o con base en los reportes de resultados y la información que adjunten los interesados a sus solicitudes de permisos para liberación en programa piloto y para liberación comercial;

II. Requerir a la SAGARPA la suspensión de los efectos de los permisos que expida dicha Secretaría, cuando disponga de información científica y técnica de la que se deduzca que la liberación permitida supone riesgos superiores a los previstos que pueden afectar negativamente el medio ambiente y la diversidad biológica, y

III. El ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VII y VIII del artículo 11 de esta Ley.

El dictamen de bioseguridad a que se refiere la fracción I de este artículo tendrá carácter vinculante, previo al otorgamiento de los permisos que le corresponda emitir a la SAGARPA, y se expedirá en los términos del artículo 66 de esta Ley.

ARTÍCULO 16.- Corresponde a la SSA el ejercicio de las siguientes facultades en relación con los OGMs:

I. Participar en la formulación y aplicar la política general de bioseguridad;

II. Evaluar caso por caso los estudios que elaboren y presenten los interesados sobre la inocuidad y los posibles riesgos de los OGMs sujetos a autorización en los términos del Título Quinto de esta Ley;

III. Resolver y expedir las autorizaciones de OGMs a que se refiere la fracción anterior;

IV. Participar en la elaboración y expedición de las listas a que se refiere esta Ley;

V. Ordenar y aplicar las medidas de seguridad o de urgente aplicación pertinentes, con bases técnicas y científicas y en el enfoque de precaución, en los términos de esta Ley;

VI. Solicitar a la SEMARNAT o a la SAGARPA, según se trate, con apoyo en elementos técnicos y científicos, la suspensión de los efectos de los permisos de liberación al ambiente de OGMs, cuando disponga de información de la que se deduzca que la actividad permitida por esas Secretarías supone riesgos superiores a los previstos que pudieran afectar a la salud humana;

VII. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas;

VIII. Imponer sanciones administrativas a las personas que infrinjan los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley, sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones a este ordenamiento sean también constitutivos de delito, y de la responsabilidad civil que pudiera resultar, y

IX. Las demás que esta Ley le confiere.

La SSA realizará las acciones de vigilancia sanitaria y epidemiológica de los OGMs y de los productos que los contengan y de los productos derivados, de conformidad con la Ley General de Salud y sus disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 17.- En caso de liberación accidental de OGMs, las Secretarías se coordinarán para que, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a esta Ley, impongan las medidas necesarias para evitar afectaciones negativas a la diversidad biológica, a la salud humana o a la sanidad animal, vegetal y acuícola, según se trate.

ARTÍCULO 18.- Corresponde a la SHCP el ejercicio de las siguientes facultades, respecto de la importación de OGMs y de productos que los contengan:

I. Revisar en las aduanas de entrada del territorio nacional, que los OGMs que se importen y destinen a su liberación al ambiente o a las finalidades establecidas en el artículo 91 de esta Ley, cuenten con el permiso y/o la autorización respectiva, según sea el caso en los términos de este ordenamiento;

II. Revisar que la documentación que acompañe a los OGMs que se importen al país, contenga los requisitos de identificación establecidos en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley;

III. Participar, de manera conjunta con las Secretarías, en la expedición de normas oficiales mexicanas relativas al almacenamiento o depósito de OGMs o de productos que los contengan en los recintos aduaneros del territorio nacional;

IV. Dar aviso inmediato a la SEMARNAT, a la SAGARPA y/o a la SSA, sobre la probable comisión de infracciones a los preceptos de esta Ley, en materia de importación de OGMs, y

V. Impedir la entrada al territorio nacional de OGMs y productos que los contengan, en los casos en que dichos organismos y productos no cuenten con permiso y/o autorización, según corresponda, para su importación, conforme a esta Ley.

La SHCP ejercerá las facultades anteriores, sin perjuicio de las que le confiera la legislación aduanera, aplicables a la importación de todas las mercancías.

CAPÍTULO IV
De la Coordinación y Participación

ARTÍCULO 19.- La CIBIOGEM es una Comisión Intersecretarial que tiene por objeto formular y coordinar las políticas de la Administración Pública Federal relativas a la bioseguridad de los OGMs, la cual tendrá las funciones que establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley, conforme a las siguientes bases:

I. La CIBIOGEM estará integrada por los titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Salud; Educación Pública; Hacienda y Crédito Público, y Economía, así como por el Director General del CONACyT;

II. La CIBIOGEM tendrá una Presidencia que será rotatoria entre los titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Salud, y cuyo ejercicio, funciones y duración se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes. También habrá una Vicepresidencia cuyo titular será el Director General del CONACyT, quien presidirá las sesiones en ausencia del Presidente, coadyuvará con la Comisión y con el Secretario Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones y realizará las actividades que le encomiende la propia CIBIOGEM en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de la presente Ley;

III. La CIBIOGEM podrá invitar a otras dependencias a participar, con voz, en los acuerdos y decisiones de los asuntos que tengan relación con su objeto, así como a los miembros del Consejo Consultivo;

IV. La CIBIOGEM contará con un Secretario Ejecutivo que será designado por el Presidente de la República, a propuesta del Director General del CONACyT, aprobada por la propia CIBIOGEM. Tendrá las atribuciones y facultades que se determinen en las disposiciones reglamentarias que deriven de este ordenamiento, y ejecutará y dará seguimiento a los acuerdos de la propia Comisión y ejercerá las demás funciones que se le encomienden;

V. La Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM contará con la estructura orgánica que apruebe la propia CIBIOGEM y será considerada una unidad administrativa por función del CONACyT, de conformidad con la Ley Orgánica de dicha entidad paraestatal, y

VI. La CIBIOGEM también contará con un Comité Técnico integrado por los coordinadores, directores generales o equivalentes competentes en la materia que designen los titulares de las dependencias y entidades que formen parte de la CIBIOGEM. Dicho Comité podrá proponer la creación de subcomités especializados para la atención de asuntos específicos y tendrá las atribuciones que se determinen en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley.

ARTÍCULO 20.- Se crea el Consejo Consultivo Científico de la CIBIOGEM que fungirá como órgano de consulta obligatoria de la propia CIBIOGEM en aspectos técnicos y científicos en biotecnología moderna y bioseguridad de OGMs. Se integrará por un conjunto de expertos en diferentes disciplinas, provenientes de centros, instituciones de investigación, academias o sociedades científicas de reconocido prestigio, que ejercerán su función a título personal, con independencia de la institución, asociación o empresa de la que formen parte o en la que presten sus servicios. Dichos expertos manifestarán expresamente en carta compromiso, al momento de ser designados como integrantes del Consejo Consultivo Científico, no tener ningún conflicto de interés.

La selección de los integrantes del Consejo Consultivo Científico se realizará mediante convocatoria pública que emitan conjuntamente el CONACyT y el Foro Consultivo Científico y Tecnológico previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología. Entre las funciones del Consejo Consultivo se preverá la formulación de protocolos de investigación, análisis y metodologías y dictámenes técnicos, que podrán ser remunerados. Las funciones específicas del Consejo Consultivo y los mecanismos para que la renovación de sus miembros sea progresiva y escalonada, se establecerán en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley.

ARTÍCULO 21.- Se crea el Consejo Consultivo Mixto de la CIBIOGEM que fungirá como órgano auxiliar de consulta y opinión de la propia CIBIOGEM. Se integrará por representantes de asociaciones, cámaras o empresas de los sectores privado, social y productivo. Su función fundamental será conocer y opinar sobre aspectos sociales, económicos, y otros aspectos relativos a las políticas regulatorias y de fomento, así como sobre las prioridades en la normalización y el mejoramiento de trámites y procedimientos en materia de bioseguridad de los OGMs. Las funciones específicas del Consejo Consultivo Mixto y los mecanismos para la incorporación de sus integrantes serán establecidas por la CIBIOGEM.

ARTÍCULO 22.- La CIBIOGEM emitirá sus reglas de operación en las que se establecerán los mecanismos de participación para que integrantes y representantes de los sectores académico, científico, tecnológico, social y productivo, de reconocido prestigio y experiencia en los temas relacionados directamente con las actividades que son materia de esta Ley, puedan participar mediante opiniones, estudios y consultas en el conocimiento y evolución de las políticas de bioseguridad y de fomento de la investigación en bioseguridad y biotecnología, así como también para recibir opiniones, estudios y consultas en dichas materias.

ARTÍCULO 23.- El CONACyT contará en su presupuesto con los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades de la CIBIOGEM, de la Secretaría Ejecutiva y del Consejo Consultivo Científico, conforme al presupuesto que se autorice en los términos de las disposiciones aplicables. Dichos recursos serán administrados y ejercidos por el Secretario Ejecutivo de la CIBIOGEM.

Los programas, proyectos, apoyos, así como las demás acciones que se lleven a cabo por la aplicación de la presente ley y demás disposiciones en la materia, en los que se ejerzan recursos de carácter federal, se sujetarán a la disponibilidad de recursos que se determinen para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, y deberán observar las disposiciones aplicables en materia presupuestaria.

ARTÍCULO 24.- Las Secretarías podrán establecer comités técnicos científicos que les proporcionen apoyo en la resolución de expedientes de solicitudes de permisos y autorizaciones, así como en materia de avisos. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley determinarán las bases de organización y funcionamiento de dichos comités.

CAPÍTULO V
De la Coordinación con las Entidades Federativas

ARTÍCULO 25.- La Federación, por conducto de las Secretarías en el ámbito de su competencia y en los términos de las disposiciones aplicables, con el conocimiento de la CIBIOGEM, podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con el objeto de:

I. Establecer la colaboración concurrente en el monitoreo de los riesgos que pudieran ocasionar las actividades de liberación de OGMs al ambiente, sea experimental o en programa piloto, que se determinen en dichos convenios o acuerdos, y

II. En su caso, en la realización de acciones para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 26.- Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriban la Federación con los gobiernos de las entidades federativas para los propósitos a que se refiere el artículo anterior, deberán ajustarse a las disposiciones aplicables y a las siguientes bases: I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio o acuerdo;

II. El propósito de los convenios o acuerdos deberá ser congruente con la política en materia de bioseguridad;

III. Se describirán los bienes y recursos que aporten las partes esclareciendo cuál será su destino específico y su forma de administración, para lo cual la Federación contribuirá al fortalecimiento de sus capacidades financieras e institucionales;

IV. Se determinarán los medios, procedimientos y recursos necesarios que aporten las Secretarías competentes, con la finalidad de que los gobiernos de las entidades federativas puedan realizar las acciones y las actividades objeto de los convenios o acuerdos de coordinación;

V. Se especificará la vigencia del convenio o acuerdo, sus formas de terminación y de solución de controversias y, en su caso, de prórroga;

VI. Definirán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación;

VII. Determinarán las acciones para promover y participar conjuntamente en el apoyo a la investigación científica y tecnológica en bioseguridad y biotecnología;

VIII. Se establecerá la obligación de presentar informes detallados sobre el cumplimiento del objeto de los convenios y acuerdos de coordinación, y

IX. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo.

Los convenios a que se refiere este artículo deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano de difusión oficial del gobierno local respectivo.

ARTÍCULO 27.- Los gobiernos de las entidades federativas tendrán acceso permanente a la información que se inscriba en el Registro Nacional de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados. Asimismo, la CIBIOGEM, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, notificará las solicitudes de permisos de liberación comercial al ambiente de OGMs, a los gobiernos de las entidades federativas en las que se pretenda llevar a cabo dicha actividad, a efecto de que tengan conocimiento de esa situación y puedan emitir sus opiniones en los términos de esta Ley. La notificación deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes a aquel en que la CIBIOGEM haya recibido la solicitud de permiso correspondiente para su inscripción en el Registro.

CAPÍTULO VI
Del Fomento a la Investigación Científica y Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología

ARTÍCULO 28.- El Ejecutivo Federal fomentará, apoyará y fortalecerá la investigación científica y tecnológica en materia de bioseguridad y de biotecnología a través de las políticas y los instrumentos establecidos en esta Ley y en la Ley de Ciencia y Tecnología.

ARTÍCULO 29.- Para lograr el fomento a la investigación científica y tecnológica en materia de bioseguridad y de biotecnología se establecerá un programa para el desarrollo de la bioseguridad y la biotecnología que será considerado como un programa cuya formulación estará a cargo del CONACyT con base en las propuestas que presenten las Secretarías y las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que apoyen o realicen investigación científica y desarrollo tecnológico. En dicho proceso se tomarán en cuenta las opiniones y propuestas de las comunidades científica, académica, tecnológica y sector productivo, convocadas por el Foro Consultivo Científico y Tecnológico, y de la CIBIOGEM.Dicho programa formará parte del Programa Especial de Ciencia y Tecnología que establece la Ley de Ciencia y Tecnología.

ARTÍCULO 30.- El programa para el desarrollo de la bioseguridad y la biotecnología deberá contener, cuando menos, diagnósticos, políticas, estrategias y acciones generales y sectoriales en cuanto a:

I. Investigación científica;
II. Innovación y desarrollo tecnológico;
III. Formación de investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel;
IV. Difusión del conocimiento científico y tecnológico;
V. Colaboración nacional e internacional;
VI. Fortalecimiento de la cultura de la bioseguridad, y
VII. Descentralización y desarrollo regional.
ARTÍCULO 31.- El CONACyT constituirá un Fondo para el Fomento y Apoyo a la Investigación Científica y Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología conforme a la Ley de Ciencia y Tecnología, al cual se destinarán los recursos fiscales que aporten las dependencias y entidades para tal fin, recursos de terceros e ingresos que por concepto de derechos determinen las disposiciones fiscales, que deriven de actos realizados en aplicación de esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO
De los Permisos

CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes

ARTÍCULO 32.- Requerirá de permiso la realización de las siguientes actividades:

I. La liberación experimental al ambiente, incluyendo la importación para esa actividad, de uno o más OGMs;

II. La liberación al ambiente en programa piloto, incluyendo la importación para esa actividad, de OGMs, y

III. La liberación comercial al ambiente, incluyendo la importación para esa actividad, de OGMs.

ARTÍCULO 33.- Una vez que las Secretarías correspondientes reciban una solicitud de permiso de liberación al ambiente de OGMs, y siempre y cuando cumpla con la información y los requisitos establecidos en esta Ley, deberán remitirla al Registro, para su inscripción y publicidad respectivas. Una vez realizado lo anterior, la Secretaría a la que le corresponda resolver la solicitud de permiso de liberación de OGMs al ambiente, pondrá a disposición del público dicha solicitud, para su consulta pública, debiendo observar las previsiones sobre confidencialidad establecidas en esta Ley. Dicha Secretaría podrá hacer uso de los medios que considere idóneos a efecto de poner a disposición del público la solicitud del permiso respectivo.

Cualquier persona, incluyendo a los gobiernos de las entidades federativas en las que se pretenda realizar la liberación respectiva, podrá emitir su opinión, que deberá estar sustentada técnica y científicamente, en un plazo no mayor de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que la solicitud respectiva sea puesta a disposición del público en los términos de este artículo.

Las opiniones que se emitan de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior serán consideradas por las Secretarías correspondientes para el establecimiento de medidas de bioseguridad adicionales, en caso de que proceda expedir el permiso de liberación de OGMs al ambiente que corresponda, en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 34.- La Secretaría correspondiente expedirá su resolución, debidamente fundada y motivada, una vez analizada la información y documentación aportados por el interesado, el dictamen o la opinión que hubieran expedido las Secretarías a las que les corresponde emitirlos de conformidad con esta Ley y, cuando proceda, la autorización del OGM que expida la SSA en los términos de este ordenamiento. La Secretaría correspondiente en su resolución podrá:

I. Expedir el permiso para la realización de la actividad de liberación al ambiente de que se trate, pudiendo establecer medidas de monitoreo, control, prevención y seguridad adicionales a las que fueron propuestas por el interesado en la solicitud del permiso, o

II. Negar el permiso en los siguientes casos:

A) Cuando la solicitud no cumpla con lo establecido en esta Ley o las normas oficiales mexicanas como requisitos para el otorgamiento del permiso;

B) Cuando la información proporcionada por el interesado, incluyendo la relativa a los posibles riesgos que pudieran ocasionar los OGMs sea falsa, esté incompleta o sea insuficiente, o

C) Cuando la Secretaría correspondiente concluya que los riesgos que pudieran presentar los OGMs de que se trate, afectarán negativamente a la salud humana o a la diversidad biológica, o a la sanidad animal, vegetal o acuícola, pudiéndoles causar daños graves o irreversibles.

ARTÍCULO 35.- Los plazos establecidos en esta Ley para la resolución de una solicitud de permiso de liberación al ambiente de OGMs, sea experimental o en programa piloto, serán prorrogables, en caso de que el interesado no cuente con la autorización expedida por la SSA en los términos de este ordenamiento, siempre y cuando dicha autorización sea requisito para la expedición del permiso respectivo.

ARTÍCULO 36.- Los permisos para liberación experimental, en programa piloto o comercial de OGMs al ambiente, surtirán efectos de permisos de importación de dichos organismos para ser liberados en forma experimental, en programa piloto o comercial, según sea el caso, en los términos y condiciones que se establezcan en los propios permisos. Lo anterior, sin perjuicio de que la importación de los OGMs de que se trate, quede sujeta al régimen fitosanitario o acuícola establecido en la legislación de la materia que corresponda.

Asimismo, en el caso de que otros países notifiquen a la Secretaría correspondiente la exportación de OGMs, con el objeto de que se importen para su liberación al ambiente en el territorio nacional, dicha Secretaría emitirá el acuse de recibo que corresponda, siempre que este requisito se establezca en los tratados y acuerdos internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, y con independencia de que la importación de dichos OGMs y su liberación al ambiente se sujeten, para su realización, a las disposiciones contenidas en esta Ley.

ARTÍCULO 37.- Las medidas de monitoreo, prevención, control y seguridad de los posibles riesgos de la utilización del OGM que establezca la Secretaría correspondiente en los permisos, podrán comprender entre otros, los siguientes aspectos:

I. Manejo del OGM;

II. Medidas de seguridad para que el posible riesgo se mantenga dentro de los límites de tolerancia aceptados en la evaluación, y

III. Monitoreo de la actividad de que se trate, en relación con los posibles riesgos que dicha actividad pudiera generar.

ARTÍCULO 38.- La Secretaría que expida el permiso podrá modificar las medidas de monitoreo, control y prevención, requerir al interesado la implantación de nuevas medidas, así como suspender o revocar dicho permiso, previa audiencia que se otorgue a los interesados, cuando disponga de información científica o técnica de la que se deduzca que la actividad puede suponer riesgos superiores o inferiores a los previstos originalmente en los estudios correspondientes. Lo anterior deberá ser establecido en los permisos que expidan las Secretarias competentes.

ARTÍCULO 39.- El titular del permiso estará obligado a observar y cumplir las medidas de monitoreo, prevención, control y seguridad que establezca el permiso, así como las disposiciones de este ordenamiento, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de él deriven, que resulten aplicables a la liberación de que se trate. El incumplimiento de las medidas y disposiciones a que se refiere este artículo, dará lugar a la determinación de la responsabilidad respectiva y a la aplicación de las sanciones que correspondan conforme esta Ley.

ARTÍCULO 40.- No se permitirá la importación de OGMs o de productos que los contengan al territorio nacional, en los casos en que dichos organismos se encuentren prohibidos en el país de origen o se encuentren clasificados en las listas como no permitidos para su liberación comercial o para su importación para esa actividad.

En caso de que dichos organismos y productos estén prohibidos en el país de origen o en otro país distinto al de origen, la Secretaría correspondiente estudiará las razones de dicha decisión a fin de determinar si esas prohibiciones son aplicables y por tanto, si deben o no adoptarse en el territorio nacional, así como la existencia de otras razones perjudiciales a la salud humana o al medio ambiente y la diversidad biológica.

ARTÍCULO 41.- Se prohíbe realizar actividades con OGMs o con cualquier otro organismo cuya finalidad sea la fabricación y/o utilización de armas biológicas.

CAPÍTULO II
Requisitos para la obtención de permisos

SECCIÓN I
Permiso para liberación experimental al ambiente

ARTÍCULO 42.- La solicitud del permiso para realizar la liberación experimental al ambiente de OGMs, incluyendo su importación para esa actividad, deberá acompañarse de la siguiente información:

I. Caracterización del OGM, en la que se deberá considerar lo que establezcan para cada caso las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley;

II. La identificación de la zona donde se pretende liberar experimentalmente el OGM, incluyendo la especificación de la superficie total en la que se realizará la liberación;

III. Un estudio de los posibles riesgos que la liberación de los OGMs pudiera generar al medio ambiente y a la diversidad biológica. Además, en los casos que sean de la competencia de la SAGARPA, el estudio deberá contener lo relativo a los posibles riesgos que la liberación de dichos organismos pudieran causar a la sanidad animal, vegetal o acuícola;

IV. Las medidas y procedimientos de monitoreo de la actividad y de bioseguridad, que se llevarán a cabo al momento de realizarla y las posteriores a la liberación;

V. En su caso, los antecedentes de liberación de los OGMs de que se trate en otros países, y

VI. En su caso, se presentarán consideraciones sobre los riesgos de las alternativas tecnológicas con las que se cuente para contender con el problema para el cual se construyó el organismo genéticamente modificado que se pretende liberar.

Será requisito para obtener el permiso de liberación experimental al ambiente, que el solicitante cuente con la autorización del OGM que expida la SSA de conformidad con esta Ley, cuando dicho organismo tenga finalidades de salud pública o se destine a la biorremediación. El interesado podrá iniciar el trámite para obtener dicho permiso ante la Secretaría competente, pero no le será otorgado hasta que acredite en el expediente respectivo haber obtenido la autorización de la SSA.

ARTÍCULO 43.- Los interesados en importar OGMs para su liberación experimental al ambiente, además de lo establecido en el artículo anterior, deberán adjuntar a su solicitud la información y documentación que acredite que el OGM esté permitido conforme la legislación del país de origen, para su liberación, al menos, en etapa experimental, adjuntando para tales efectos la autorización o documentación oficial que ampare dicha situación. En su defecto, el interesado manifestará la inexistencia de dicha situación, y expondrá los elementos de consideración que sustenten el que la Secretaría correspondiente pueda resolver la solicitud.

ARTÍCULO 44.- La resolución a una solicitud de permiso para liberación experimental de OGMs deberá expedirse en un plazo máximo de seis meses contados a partir del día siguiente a aquel en que la Secretaría que deba resolver haya recibido la solicitud del permiso y la información aportada por el interesado esté completa.

ARTÍCULO 45.- En caso de que, con posterioridad al otorgamiento del permiso, en la realización de la liberación experimental de un OGM al ambiente se presente lo siguiente:

I. Se produzca cualquier modificación en la liberación que pueda incrementar o disminuir los posibles riesgos para el medio ambiente y la diversidad biológica, o

II. Se disponga de nueva información científica y técnica sobre dichos riesgos.

En estos casos, el titular del permiso estará obligado a:

A. Informar a la Secretaría correspondiente, de manera inmediata, dicha situación;

B. Revisar las medidas de monitoreo y de bioseguridad especificadas en la documentación, y

C. Adoptar las medidas de bioseguridad necesarias.

ARTÍCULO 46.- El titular del permiso de liberación experimental al ambiente, deberá informar a la Secretaría que lo expidió, mediante un reporte, los resultados de la o las liberaciones realizadas en relación con los posibles riesgos para el medio ambiente y la diversidad biológica. Las características y contenido del reporte a que se refiere este artículo se establecerán en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.

ARTÍCULO 47.- El titular del permiso estará obligado a informar inmediatamente a la Secretaría correspondiente, cualquier situación que en la realización de la liberación permitida, pudiera incrementar o disminuir los posibles riesgos para el medio ambiente, la diversidad biológica y/o la salud humana.

ARTÍCULO 48.- La Secretaría correspondiente podrá limitar la vigencia del permiso de liberación experimental al ambiente considerando los elementos del expediente.

ARTÍCULO 49.- Las liberaciones experimentales al ambiente de OGMs se realizarán al amparo y conforme a los términos y condiciones que establezca el permiso. En caso de que dicho permiso comprenda la realización de diversas liberaciones del mismo OGM en la misma área geográfica establecida en el permiso, en el mismo se podrá establecer el requisito de aviso de cada liberación.

SECCIÓN II
Permiso para liberación al ambiente en programa piloto

ARTÍCULO 50.- La solicitud del permiso para realizar la liberación al ambiente de OGMs en programa piloto, incluyendo su importación para esa actividad, deberá acompañarse de la siguiente información:

I. El permiso para la liberación experimental del OGM de que se trate;

II. Referencia y consideraciones sobre el reporte de los resultados de la o las liberaciones experimentales realizadas en relación con los posibles riesgos al medio ambiente y la diversidad biológica y, adicionalmente, a la sanidad animal, vegetal o acuícola en los casos que sean competencia de la SAGARPA conforme a esta Ley;

III. Información relativa a:

A) La cantidad total del OGM a liberar;

B) Las condiciones de manejo que se darán al OGM, y

C) Identificación de las zonas donde se pretende liberar el OGM, incluyendo la especificación de la superficie o superficies totales en las que se realizará la liberación.

IV. Las medidas de monitoreo y de bioseguridad a realizar durante la liberación y posteriores a dicha actividad, y

V. La información que para cada caso determinen las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.

Lo anterior, con la finalidad de que las Secretarías correspondientes cuenten con la información para que realicen el análisis y la evaluación de los posibles riesgos al medio ambiente y la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola, según les corresponda conforme a esta Ley.

Será requisito para obtener el permiso de liberación al ambiente en programa piloto, que el solicitante cuente con la autorización del OGM que expida la SSA de conformidad con esta Ley, cuando dicho organismo sea para uso o consumo humano. El interesado podrá iniciar el trámite para obtener dicho permiso ante la Secretaría competente, pero no le será otorgado hasta que acredite en el expediente respectivo haber obtenido la autorización de la SSA.

ARTÍCULO 51.- Los interesados en importar OGMs para su liberación al ambiente en programa piloto, además de lo establecido en el artículo anterior, deberán adjuntar a su solicitud la información y documentación que acredite que el OGM esté permitido conforme la legislación del país de origen, para su liberación, al menos, en esta clase de etapa, adjuntando para tales efectos la autorización o documentación oficial que ampare dicha situación. En su defecto, el interesado manifestará la inexistencia de dicha situación, y expondrá los elementos de consideración que sustenten que la Secretaría correspondiente pueda resolver la solicitud.

ARTÍCULO 52.- La resolución a una solicitud de permiso para liberación al ambiente de OGMs en programa piloto deberá expedirse en un plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente a aquel en que la Secretaría que deba resolver haya recibido la solicitud del permiso y la información aportada por el interesado esté completa.

La vigencia del permiso se determinará considerando los elementos del expediente.

ARTÍCULO 53.- El titular del permiso de liberación al ambiente en programa piloto, deberá informar a la Secretaría que lo expidió, mediante un reporte, los resultados de la o las liberaciones realizadas en relación con los posibles riesgos para el medio ambiente y la diversidad biológica. Las características y contenido del reporte a que se refiere este artículo se establecerán en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.

ARTÍCULO 54.- El titular del permiso estará obligado a informar inmediatamente a la Secretaría correspondiente, cualquier situación que en la realización de la liberación permitida, pudiera incrementar o disminuir los posibles riesgos para el medio ambiente, la diversidad biológica y/o la salud humana.

SECCIÓN III
Permiso para liberación comercial al ambiente

ARTÍCULO 55.- La solicitud del permiso para realizar la liberación comercial al ambiente de OGMs, incluyendo su importación para esa actividad, deberá acompañarse de la siguiente información:

I. Los permisos para la liberación experimental y en programa piloto del OGM de que se trate;

II. Referencia y consideraciones sobre los reportes de resultados de la liberación experimental y de la liberación en programa piloto que se hayan realizado, en términos de los permisos a que se refiere la fracción anterior;

III. Instrucciones o recomendaciones específicas de almacenamiento, transporte y, en su caso, manejo;

IV. En su caso, condiciones para su liberación y comercialización;

V. En su caso, se presentarán consideraciones sobre los riesgos de las alternativas tecnológicas con las que se cuente para contender con el problema para el cual se construyó el OGM que se pretende liberar;

VI. En su caso, la información que disponga el solicitante sobre datos o resultados de la comercialización del mismo OGM en otros países, y

VII. La demás información que determinen las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.

Lo anterior, con la finalidad de que las Secretarías correspondientes cuenten con la información para que realicen el análisis y la evaluación de los posibles riesgos al medio ambiente y la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola, según les corresponda conforme a esta Ley.

ARTÍCULO 56.- Los interesados en importar OGMs para su liberación comercial, además de lo establecido en el artículo anterior, deberán adjuntar la información y documentación que acredite que el OGM esté permitido conforme la legislación del país de origen para su comercialización, adjuntando para tales efectos la autorización o documentación oficial que ampare dicha situación. En su defecto, el interesado manifestará la inexistencia de dicha situación, y expondrá los elementos de consideración que sustenten el que la Secretaría competente pueda resolver la solicitud.

ARTÍCULO 57.- La resolución a una solicitud de permiso para liberación comercial al ambiente, deberá expedirse en el plazo de cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquel en que la Secretaría que deba resolver haya recibido la solicitud del permiso y la información aportada por el interesado esté completa.

ARTÍCULO 58.- Las actividades e importaciones subsecuentes al permiso de liberación comercial al ambiente se realizarán sujetándose a los términos y condiciones que en el mismo se establezcan, y sin que requieran de permisos sucesivos. Se entenderá que las importaciones subsecuentes se realizan en los mismos términos y condiciones establecidos en el permiso de liberación comercial respectivo, cuando se trate del mismo OGM y la misma área de liberación. Lo anterior, con independencia de que dichas actividades e importaciones puedan ser objeto de monitoreo y de acciones de inspección y vigilancia, en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 59.- El permiso de liberación comercial al ambiente de un OGM conlleva la autorización de comercialización del organismo de que se trate y de los productos que lo contengan, en los términos de esta Ley.

CAPÍTULO III
Estudio y Evaluación del Riesgo

ARTÍCULO 60.- La evaluación del riesgo es el proceso por el cual se analizan caso por caso, con base en estudios fundamentados científica y técnicamente que deberán elaborar los interesados, los posibles riesgos o efectos que la liberación experimental al ambiente de OGMs pueden causar al medio ambiente y a la diversidad biológica, así como a la sanidad animal, vegetal y acuícola.

Los posibles riesgos a la salud humana serán materia de estudio de riesgos para la obtención de la autorización del OGM de que se trate, en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 61.- Para llevar a cabo el estudio y la evaluación del riesgo, se deberán observar los siguientes lineamientos:

I. Deben realizarse caso por caso de una forma transparente y basada en principios científicos y en el enfoque de precaución, en los términos de esta Ley, tomando en cuenta el asesoramiento de expertos;

II. Se realizarán en los campos de especialidad relevantes;

III. La falta de conocimiento o consenso científico no se interpretará necesariamente como indicador de un determinado nivel de riesgo, de ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable;

IV. Deben tener como base mínima los posibles riesgos que se impondrían por la liberación de los organismos hospederos no modificados genéticamente o de los organismos parentales, cuando fueran liberados en ese medio ambiente;

V. Se deberá considerar el organismo receptor, la modificación genética, incluyendo la construcción genética y el método de inserción, y el ambiente en el que se pretende liberar el OGM, y

VI. La naturaleza y el nivel de detalle de la información que contengan pueden variar de un caso a otro, dependiendo del OGM de que se trate, su uso previsto y el probable ambiente receptor.

ARTÍCULO 62.- Las etapas básicas a seguir en el estudio y la evaluación del riesgo son las siguientes: I. La identificación de características nuevas asociadas con el OGM que pudieran tener posibles riesgos en la diversidad biológica;

II. La evaluación de que estos posibles riesgos ocurran realmente, teniendo en cuenta el nivel y el tipo de exposición del OGM;

III. La evaluación de las consecuencias si posibles riesgos ocurrieran realmente;

IV. La estimación del posible riesgo global que represente el OGM, basada en la evaluación de la probabilidad de que los posibles riesgos y las consecuencias identificadas ocurran realmente, y

V. La recomendación sobre si los posibles riesgos son aceptables o manejables, o no lo son, incluyendo la determinación de estrategias para el manejo de esos posibles riesgos.

ARTÍCULO 63.- Cuando haya incertidumbre acerca del nivel del posible riesgo que los OGMs puedan causar a la diversidad biológica, las Secretarías correspondientes solicitarán dentro del procedimiento administrativo de permiso de la actividad de liberación al ambiente de OGMs de que se trate, información adicional sobre cuestiones concretas del estudio de riesgo o adoptarán estrategias apropiadas para el manejo del riesgo y/o el monitoreo del OGM en el ambiente receptor.

En caso de peligro de daño grave o irreversible, la incertidumbre acerca del nivel de los posibles riesgos que los OGMs puedan causar a la diversidad biológica o a la salud humana, no deberá utilizarse como razón para que la Secretaría correspondiente postergue la adopción de medidas eficaces que impidan la afectación negativa de la diversidad biológica o de la salud humana. En la adopción de dichas medidas, la Secretaría correspondiente tomará en cuenta la evidencia científica existente que le sirva de fundamento o criterio para el establecimiento de la medida o medidas; los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley, y la normatividad comercial contenida en tratados y acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.

ARTÍCULO 64.- El interesado podrá presentar de manera adicional al estudio de los posibles riesgos, otros estudios o consideraciones en los que se analicen tanto la contribución del OGM a la solución de problemas ambientales, sociales, productivos o de otra índole, las consideraciones socioeconómicas que existan respecto de la liberación de OGMs al ambiente, como una evaluación de los riesgos de las opciones tecnológicas alternas para contender con la problemática específica para la cual el OGM fue diseñado. Estos análisis deberán estar sustentados en evidencias científicas y técnicas, en los antecedentes sobre uso, producción y consumo, y podrán ser considerados por las Secretarías competentes como elementos adicionales para decidir sobre la liberación experimental al ambiente, y consecuentes liberaciones al ambiente en programa piloto y comercial, respectivamente, del OGM de que se trate.

ARTÍCULO 65.- Las características y requisitos de los estudios de evaluación de los posibles riesgos, se establecerán en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.

CAPÍTULO IV
De los dictámenes

ARTÍCULO 66.- Los dictámenes que deberá emitir la SEMARNAT únicamente se requerirán tratándose de actividades de liberación experimental, de liberación en programa piloto y de liberación comercial de OGMs que sean de competencia de la SAGARPA. Dichos dictámenes deberán ser emitidos en un plazo de sesenta días contados a partir de que la SEMARNAT reciba el expediente administrativo remitido por la SAGARPA. Dicho plazo comprende tanto la expedición del dictamen correspondiente, como su remisión a la SAGARPA. La SAGARPA expedirá el permiso de liberación de OGMs al ambiente que corresponda, siempre que el dictamen que emita la SEMARNAT sea favorable.

CAPÍTULO V
De la Reconsideración de las Resoluciones Negativas

ARTÍCULO 67.- Los interesados a los que la Secretaría correspondiente les haya negado el permiso solicitado, podrán pedir a dicha Secretaría la reconsideración de la resolución respectiva, cuando se considere que:

I. Se ha producido un cambio en las circunstancias que puede influir en el resultado del estudio de los posibles riesgos en el cual se basó la resolución, o

II. Se disponga de nueva información científica o técnica pertinente de la que se deduzca que los posibles riesgos identificados no son los previstos originalmente.

La Secretaría competente podrá emitir una resolución dentro de los dos meses siguientes. En caso de no hacerlo, se tendrá por desestimada la reconsideración.

ARTÍCULO 68.- La reconsideración a que se refiere el artículo anterior no constituye ningún recurso o medio de defensa, y podrá ser promovida por los interesados con independencia de que hagan valer el medio de impugnación establecido en esta Ley en contra de la resolución que les afecte.

CAPÍTULO VI
De la Revisión de los Permisos

ARTÍCULO 69.- La Secretaría correspondiente, en cualquier momento y sobre la base de nueva información científica o técnica acerca de los posibles riesgos que puedan provocar los OGMs a la salud pública o al medio ambiente y a la diversidad biológica, podrán revisar los permisos otorgados y, en su caso, suspender sus efectos o revocar dichos permisos, conforme a los procedimientos que establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley, cuando considere como causas que:

I. Se presente un cambio en las circunstancias de las actividades que puede influir en el resultado del estudio de la evaluación de los posibles riesgos en el cual se basó el permiso, o

II. Se cuente con información científica o técnica adicional que pudiese modificar cualesquiera condiciones, limitaciones o requisitos del permiso.

CAPÍTULO VII
Confidencialidad

ARTÍCULO 70.- Los interesados podrán identificar claramente en su solicitud de permiso, aquella información que deba considerarse como confidencial conforme al régimen de propiedad industrial o de derechos de autor. La Secretaría correspondiente se sujetará a lo establecido en las leyes de la materia y se abstendrá de mandar registrar y de facilitar a terceros la información y los datos que estén protegidos por dichas leyes.

ARTÍCULO 71.- No tendrán el carácter de confidencial:

I. La descripción general de los OGMs;
II. La identificación del interesado o responsable de la actividad;
III. La finalidad y el lugar ó lugares de la actividad;

IV. Los sistemas y las medidas de bioseguridad, monitoreo, control y emergencia, y
V. Los estudios sobre los posibles riesgos a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica.

La información a que se refieren las fracciones anteriores será de uso exclusivo de SEMARNAT o SAGARPA, según su ámbito de competencia conforme a esta Ley, una vez que se expidan los permisos respectivos en los términos del presente ordenamiento. Lo anterior también será aplicable a la información para autorizaciones de OGMs que expida la SSA de conformidad con esta Ley.

CAPÍTULO VIII
Exportación de OGMs que se destinen a su liberación al ambiente en otros países

ARTÍCULO 72.- Los interesados en exportar OGMs que se destinen a su liberación al ambiente en otros países, notificarán por sí, conforme se determine en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley, su intención de exportar dichos organismos, a las autoridades competentes del país respectivo. Dicha notificación sólo se realizará en los casos en que los tratados y acuerdos internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, establezcan ese requisito para efectuar la exportación al país de que se trate. La información que el interesado adjunte a la notificación a que se refiere este artículo, deberá ser exacta, fidedigna y ajustada a lo que establezcan dichos tratados y acuerdos internacionales.

TÍTULO TERCERO
De la Utilización Confinada y Avisos

CAPÍTULO I
Utilización Confinada

ARTÍCULO 73.- La utilización confinada de OGMs puede ser con fines de enseñanza, de investigación científica y tecnológica, industriales o comerciales.

ARTÍCULO 74.- Quienes realicen actividades de utilización confinada sujetas al requisito de presentación de aviso en los términos de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Llevar un libro de registro de las actividades de utilización confinada que realicen, el cual se deberá proporcionar a las Secretarías correspondientes cuando éstas lo soliciten;

II. Aplicar las medidas de confinamiento cuya ejecución deberá adaptarse a los conocimientos científicos y técnicos más modernos y avanzados en materia de manejo de riesgos y de tratamiento, disposición final y eliminación de residuos de OGMs generados en la realización de la actividad, y

III. En el caso de la utilización confinada con fines de enseñanza o de investigación científica y tecnológica, integrar una comisión interna de bioseguridad y aplicar los principios de las buenas prácticas de la investigación científica, así como las reglas de bioseguridad que defina la comisión interna de bioseguridad. Dicha comisión interna estará encargada de la seguridad en las instalaciones y de las buenas prácticas y la seguridad en el manejo de OGMs utilizados en la actividad señalada.

Las normas oficiales mexicanas que deriven de esta ley establecerán:

A) Los requisitos y las características generales que debe contener el libro de registro a que se refiere este artículo, para cada tipo de actividad;

B) Los requisitos y características relativas al confinamiento, tratamiento, disposición final, destrucción y eliminación de residuos de OGMs;

C) Las condiciones de manejo que se requieran en las diversas formas de utilización confinada de dichos organismos, y

D) Acciones a realizar en caso de liberación accidental de OGMs.

ARTÍCULO 75.- El almacenamiento o depósito de OGMs o de productos que los contengan, que se realiceen las aduanas del territorio nacional, se sujetará a lo que dispongan las normas oficiales mexicanas respectivas que expidan de manera conjunta las Secretarías competentes, con la participación de la SHCP.

ARTÍCULO 76.- El transporte de OGMs o de productos que los contengan, así como el tránsito de dichos organismos y productos por el territorio nacional, cuando tengan como destino otro país, se regirán por las normas oficiales mexicanas que expidan de manera conjunta las Secretarías competentes, con la participación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

CAPÍTULO II
De los Avisos

ARTÍCULO 77.- El aviso es la comunicación que deben presentar en formatos oficiales los sujetos señalados en esta Ley, a la SEMARNAT o a la SAGARPA, según corresponda conforme a este ordenamiento, respecto de la utilización confinada de OGMs en los casos que se establecen en este capítulo.

ARTÍCULO 78.- Los avisos se deberán presentar a la SEMARNAT o a la SAGARPA, conforme a las atribuciones que esta Ley les confiere, en los formatos oficiales que se expidan para tal efecto. El contenido de los formatos lo determinarán dichas Secretarías, con la previa aprobación de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. En dichos formatos se determinará la información y documentación que deba presentar el interesado. Los formatos se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 79.- Requieren de presentación de aviso:

I. Los OGMs que se manejen, generen y produzcan con fines de enseñanza e investigación científica y tecnológica;

II. La integración de las comisiones internas de bioseguridad, incluyendo el nombre del o los responsables de dichas comisiones;

III. La primera utilización de laboratorios o instalaciones específicas de enseñanza o investigación científica y tecnológica en las que se manejen, generen y produzcan OGMs;

IV. La producción de OGMs que se utilicen en procesos industriales, y

V. La primera utilización de instalaciones específicas en donde se produzcan los OGMs a que se refiere la fracción anterior.

ARTÍCULO 80.- También requiere de presentación de aviso la importación de OGMs para su utilización confinada con fines industriales o comerciales, únicamente cuando se reúnan los supuestos siguientes: I. Que se trate de OGMs que no requieran de permiso, en virtud de que se destinen exclusivamente a su utilización confinada y por tanto no se importen para su liberación al ambiente, y

II. Que se trate de OGMs que no requieran autorización sanitaria debido a que no se destinarán a uso o consumo humano o a finalidades de salud pública.

ARTÍCULO 81.- Los sujetos que deben presentar a la Secretaría correspondiente el aviso respectivo, son los siguientes: I. En los casos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 79, el responsable de la comisión interna de bioseguridad de la institución, centro o empresa en donde se realicen las actividades de enseñanza e investigación científica y tecnológica en las que se genere y produzca el OGM de que se trate;

II. En los casos a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 79, el representante legal de la empresa en la que se produzcan los OGMs de que se trate, y

III. En el caso a que se refiere el artículo anterior, el importador del OGM.

ARTÍCULO 82.- Se exceptúa de la presentación de aviso, la utilización confinada o importación para esa actividad, en caso de que el OGM de que se trate se exente de dicho requisito en las listas que expidan las Secretarías conforme a esta Ley.

ARTÍCULO 83.- La utilización confinada de OGMs y la importación de dichos organismos para esa actividad, podrá realizarse a partir del momento en que la comisión interna de bioseguridad o el importador, según se trate, presente el aviso respectivo a la Secretaría correspondiente.

ARTÍCULO 84.- Una vez presentado el aviso, la Secretaría correspondiente podrá determinar, en su caso, con sustento científico y técnico:

I. Que en consideración del organismo genéticamente modificado y los posibles riesgos en su manejo, debe suspenderse la actividad;

II. En su caso, podrá resolver que la utilización confinada requiere de la adopción e implementación de requisitos y medidas de bioseguridad adicionales a los señalados por el propio interesado en el aviso, las cuales serán determinadas por dicha Secretaría, y deberán ser observadas y cumplidas por el interesado para continuar la realización de la actividad, o

III. La prohibición de la utilización confinada del organismo genéticamente modificado de que se trate o su importación para esa actividad.

Dicha resolución podrá ser impugnada a través del recurso de revisión establecido en el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 85.- Las personas cuya actividad de utilización confinada esté sujeta al requisito de presentación de aviso estarán obligadas a observar y cumplir las demás disposiciones del presente ordenamiento y de las normas oficiales mexicanas que deriven del mismo, en lo que le sea aplicable.

TÍTULO CUARTO
Zonas Restringidas

CAPÍTULO I
Centros de origen y de diversidad genética

ARTÍCULO 86.- Las especies de las que los Estados Unidos Mexicanos sea centro de origen y de diversidad genética así como las áreas geográficas en las que se localicen, serán determinadas conjuntamente mediante acuerdos por la SEMARNAT y la SAGARPA, con base en la información con la que cuenten en sus archivos o en sus bases de datos, incluyendo la que proporcione el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias, el Instituto Nacional de Ecología, la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad y la Comisión Nacional Forestal. También se tomará en consideración la información que aporten los interesados al solicitar los permisos correspondientes o al presentar los avisos, en los términos de esta Ley, así como los acuerdos y tratados internacionales relativos a estas materias. La SEMARNAT y la SAGARPA adoptarán las medidas necesarias para la protección de dichas áreas geográficas.

ARTÍCULO 87.- Para la determinación de los centros de origen y de diversidad genética se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

I. Que se consideren centros de diversidad genética, entendiendo por éstos las regiones que actualmente albergan poblaciones de los parientes silvestres del OGM de que se trate, incluyendo diferentes razas o variedades del mismo, las cuales constituyen una reserva genética del material, y

II. En el caso de cultivos, las regiones geográficas en donde el organismo de que se trate fue domesticado por primera vez, siempre y cuando estas regiones sean centros de diversidad genética.

ARTÍCULO 88.- En los centros de origen y de diversidad genética de especies animales y vegetales se restringirá la realización de liberaciones de OGMs, salvo en los casos siguientes: I. Cuando se trate de OGMs distintos a las especies nativas, siempre que su liberación no cause una afectación negativa a la salud humana o a la diversidad biológica;

II. Cuando se trate de OGMs de la misma especie a las nativas, siempre y cuando se demuestre que no puedan intercambiar genes con éstas, o que de hacerlo no causarán una afectación negativa a la salud humana o a la diversidad biológica, o

III. Los demás casos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.

CAPÍTULO II
De las Actividades con OGMs en Áreas Naturales Protegidas

ARTÍCULO 89.- Se restringe la realización de actividades de utilización confinada y de liberación al ambiente de OGMs en las siguientes áreas naturales protegidas de competencia federal, creadas de conformidad con las disposiciones de la materia:

I. Reservas de la Biosfera;
II. Parques nacionales;
III. Monumentos naturales;
IV. Áreas de Protección de Recursos Naturales;
V. Áreas de Protección de Flora y Fauna Silvestre, y
VI. Santuarios.

En estas zonas sólo se podrán llevar a cabo, después de una evaluación de los posibles riesgos, caso por caso, las actividades señaladas, en los siguientes casos:

A) Cuando aparezcan plagas o contaminantes que pudieran poner en peligro la existencia de especies animales, vegetales o acuícolas, y los OGMs hayan sido creados específicamente para evitar o combatir dicha situación, siempre que se cuente con los elementos científicos y técnicos necesarios que soporten el beneficio ambiental que se pretende obtener, y dichas actividades sean permitidas por la SEMARNAT en los términos de esta Ley;

B) En los casos especiales y atendibles de productos específicos para la subsistencia, consumo directo y satisfacción de necesidades básicas de las personas y comunidades que vivan dentro de esas áreas naturales protegidas, conforme a las normas oficiales mexicanas y permisos que, en su caso, se expidan conforme a esta Ley, y

C) En los demás casos que establezcan los reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.

ARTÍCULO 90.- En las declaratorias por las que se establezcan las áreas naturales protegidas señaladas en el artículo anterior, y en sus correspondientes programas de manejo, se incorporarán los lineamientos, condiciones, modalidades y limitaciones a que se sujetará la realización de actividades de utilización confinada y de liberación al ambiente de OGMs, en los casos precisados en el artículo anterior, conforme se expidan las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley y los permisos de liberación correspondientes.

Asimismo, en caso de que algún centro de origen o centro de diversidad genética se ubique dentro de alguna de las áreas naturales protegidas indicadas en el artículo anterior, las declaratorias y programas señalados en este artículo se modificarán en los términos de la legislación de la materia, conforme se realicen las determinaciones a que se refiere el artículo 86 de la presente Ley.

TÍTULO QUINTO
De la Protección de la Salud Humana en relación con los OGMs

CAPÍTULO I
De las Autorizaciones de OGMs

ARTÍCULO 91.- Los OGMs objeto de autorización son los siguientes:

I. Los que se destinen a su uso o consumo humano, incluyendo granos;
II. Los que se destinen al procesamiento de alimentos para consumo humano;

III. Los que tengan finalidades de salud pública, y
IV. Los que se destinen a la biorremediación.

Para los efectos de esta Ley, también se consideran OGMs para uso o consumo humano aquellos que sean para consumo animal y que puedan ser consumidos directamente por el ser humano.

ARTÍCULO 92.- La solicitud de autorización de un OGM deberá acompañarse de los siguientes requisitos:

I. El estudio de los posibles riesgos que el uso o consumo humano del OGM de que se trate pudiera representar a la salud humana, en el que se incluirá la información científica y técnica relativa a su inocuidad, y

II. Los demás requisitos que se determinen en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.

Los lineamientos, criterios, características y requisitos de los estudios de los posibles riesgos que los OGMs puedan causar a la salud humana, serán determinados por la SSA en las normas oficiales mexicanas que expida conforme a esta Ley.

ARTÍCULO 93.- En el caso de solicitudes de autorización de un OGM para poder realizar su importación para las finalidades a que se refiere el artículo [91] de esta Ley, además de lo establecido en el artículo anterior, el interesado deberá adjuntar la información y documentación que acredite que el OGM esté autorizado conforme la legislación del país de origen. En su defecto, el interesado manifestará la inexistencia de dicha situación, y expondrá los elementos de consideración que sustenten el que la SSA pueda resolver la solicitud de autorización.

ARTÍCULO 94.- Una vez que la SSA reciba una solicitud de autorización, y siempre y cuando cumpla con la información y los requisitos establecidos en esta Ley, deberá remitirla al Registro, para su inscripción y publicidad respectivas.

ARTÍCULO 95.- Las autorizaciones deberán ser expedidas en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de que la SSA reciba la solicitud de autorización por parte del interesado y la información aportada en dicha solicitud esté completa.

ARTÍCULO 96.- La SSA expedirá su resolución, una vez que haya analizado la información y documentación aportados por el interesado. Dicha Secretaría en su resolución podrá, fundada y motivadamente:

I. Expedir la autorización, o

II. Negar la autorización en los siguientes casos:

A) Cuando la solicitud no cumpla con lo establecido en esta Ley o las normas oficiales mexicanas como requisitos para el otorgamiento de la autorización;

B) Cuando la información proporcionada por el interesado sea falsa, esté incompleta o sea insuficiente, o

C) Cuando la SSA concluya que los riesgos que pueden presentar dichos organismos afectarán negativamente a la salud humana, pudiéndole causar daños graves o irreversibles.

La SSA basará sus resoluciones de acuerdo con la identificación científica y técnicamente sustentada de los posibles riesgos que pudieran generar los OGMs, y de la posibilidad real de afectación a la salud humana por dichos organismos.

ARTÍCULO 97.- Los OGMs autorizados por la SSA podrán ser libremente comercializados e importados para su comercialización, al igual que los productos que contengan dichos organismos y los productos derivados de los mismos. Lo anterior sin perjuicio de que dichos organismos autorizados, los productos que los contengan y los productos derivados queden sujetos al régimen de control sanitario general que establece la Ley General de Salud y sus reglamentos y, en caso de que les sean aplicables, los requisitos fitozoosanitarios que correspondan.

ARTÍCULO 98.- Serán aplicables al procedimiento administrativo de autorización, las disposiciones relativas del Título Segundo, en cuanto a la Reconsideración de las Resoluciones Negativas, Revisión de los Permisos y Confidencialidad.

CAPÍTULO II
Disposiciones adicionales

ARTÍCULO 99.- El envasado de OGMs y de productos que los contengan, para uso o consumo humano, se regirá por las normas oficiales mexicanas que expida la SSA, conjuntamente con la Secretaría de Economía, de conformidad con la Ley General de Salud y sus disposiciones reglamentarias, y con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

ARTÍCULO 100.- El desarrollo, producción, comercialización y en general proceso de OGMs con efectos terapéuticos, adicionalmente a lo establecido en esta Ley, estará sujeto a lo dispuesto por la Ley General de Salud y demás ordenamientos aplicables a medicamentos y fármacos.

TÍTULO SEXTO
Etiquetado e Identificación de OGMs

ARTÍCULO 101.- El etiquetado de OGMs, de productos que contengan dichos organismos y de productos derivados, que sean para uso o consumo humano, quedarán sujetos a las normas oficiales mexicanas que expida la SSA conforme a la Ley General de Salud y sus disposiciones reglamentarias, con la participación de la Secretaría de Economía.

En la expedición de las normas oficiales mexicanas se deberán observar los siguientes criterios y lineamientos generales:

I. El etiquetado de OGMs, de productos que contengan dichos organismos y de productos derivados, estará sujeto al régimen general de etiquetado de todos los productos para uso o consumo humano, establecido en las disposiciones aplicables;

II. En aquellos casos en que el OGM presente cambios significativos en su composición alimenticia o en sus propiedades nutricionales, o presente riesgos para la salud, con referencia a su contraparte convencional, será obligatorio, adicionalmente, consignar en la etiqueta estas características del producto, y

III. En los casos en que en las normas oficiales mexicanas se determine la obligación de etiquetar conforme a lo establecido en este artículo, la información que contengan las etiquetas, de conformidad con dichas normas oficiales, deberá ser veraz, objetiva, clara, entendible, útil para el consumidor y sustentada en información científica y técnica.

La evaluación de la conformidad de dichas normas oficiales mexicanas la realizarán la SSA y la Secretaría de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las personas acreditadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

ARTÍCULO 102.- Los requisitos de información que deberá contener la documentación que acompañe a los OGMs que se importen conforme a esta Ley, se establecerán en normas oficiales mexicanas que deriven del presente ordenamiento, considerando en su expedición la finalidad a la que se destinen dichos organismos y lo que se establezca en tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. Las normas oficiales mexicanas a que se refiere este artículo, serán expedidas conjuntamente por la SAGARPA, la SSA y la Secretaría de Economía. En caso de que la importación de OGMs se realice con la finalidad de su liberación al ambiente, las normas oficiales mexicanas a que se refiere este artículo serán expedidas por las Secretarías señaladas conjuntamente con la SEMARNAT.

TÍTULO SÉPTIMO
De las Listas de OGMs

ARTÍCULO 103.- Las listas de OGMs que conforme a esta Ley se expidan y publiquen serán las siguientes:

I. Las de OGMs que cuenten con permiso para su liberación comercial o para su importación para esa actividad;

II. Las de OGMs que no cuenten con permiso para su liberación comercial o para su importación para esa actividad;

III. Las de OGMs que cuenten con autorización por la SSA;

IV. Las de OGMs exentos de aviso, y

V. Las de OGMs exentos de autorización de la SSA.

Las listas de OGMs a que se refiere este artículo serán expedidas y publicadas por las Secretarías competentes con la periodicidad que establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley y de acuerdo a lo establecido en el presente Título. Tendrán como finalidad dar a conocer a los interesados y al público en general el resultado de las resoluciones que expidan respecto de las solicitudes de permisos y autorizaciones.

ARTÍCULO 104.- La lista de OGMs a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior será elaborada considerando los resultados de la evaluación caso por caso y expedida conjuntamente por la SEMARNAT, la SSA y la SAGARPA, y se publicará para su conocimiento y difusión en el Diario Oficial de la Federación.

Las finalidades de la lista a que se refiere este artículo serán:

I. Indicar la situación jurídica en que se encuentren esos OGMs, y

II. Determinar los casos en los cuales los OGMs permitidos para su liberación comercial o para su importación para esa actividad puedan ser liberados e importados libremente en las áreas geográficas que se determinen conforme al análisis caso por caso.

En dicha lista, las Secretarías correspondientes podrán indicar los casos en que la importación, el uso, manejo y liberación de dichos organismos puedan realizarse sin condiciones, así como los casos en que se deban cumplir condiciones específicas.

ARTÍCULO 105.- La lista de OGMs que cuenten con autorización, será elaborada y expedida por la SSA, considerando los resultados de la evaluación caso por caso de los posibles riesgos de dichos organismos para la salud humana, y se publicará para su conocimiento y difusión en el Diario Oficial de la Federación. Sus finalidades serán indicar la situación jurídica en que se encuentren esos OGMs, y determinar los casos en los cuales los OGMs autorizados conforme a esta Ley puedan ser comercializados e importados libremente.

ARTÍCULO 106.- La lista de OGMs exentos de aviso será expedida conjuntamente por las Secretarías, y se publicará para su conocimiento y difusión en el Diario Oficial de la Federación. Su finalidad será resolver caso por caso los OGMs que en actividades de utilización confinada que estén sujetas a presentación de aviso queden exentas de dicho requisito, en razón del bajo o nulo riesgo que representen para la diversidad biológica.

ARTÍCULO 107.- La lista de OGMs exentos de autorización, será expedida por la SSA, y se publicará para su conocimiento y difusión en el Diario Oficial de la Federación. La finalidad de esa lista será resolver los casos en los cuales los OGMs que se destinen a uso o consumo humano queden exentos de dicho requisito, al no representar ningún riesgo para la salud de la población.

ARTÍCULO 108.- En las listas de OGMs a que se refieren las fracciones I y III del artículo 103 de esta Ley, se podrán incluir aquellos OGMs que pudieran quedar exentos de permiso de importación para su liberación comercial y/o de autorización sanitaria para su importación para comercialización, en los casos en que se declare, por organismos internacionales, en tratados o acuerdos internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, que el OGM de que trate no presenta riesgos o efectos adversos a la diversidad biológica y/o a la salud humana, y que por tanto no requieren de dichos requisitos para su introducción en el territorio nacional.

ARTÍCULO 109.- En la formulación, expedición y modificación de las listas informativas de OGMs exentos de aviso o de autorización, se estará a lo que se establezca en las disposiciones reglamentarias que deriven del presente ordenamiento, tomando en cuenta los siguientes lineamientos:

Se formularán atendiendo:

I. La naturaleza del organismo genéticamente modificado;
II. La presencia en el país o región de interés, de especies sexualmente compatibles con el organismo genéticamente modificado;
III. El tipo de reproducción sexual del organismo genéticamente modificado y las especies nativas sexualmente compatibles;

IV. La naturaleza del organismo receptor o parental;
V. Las características del vector y del inserto de material genético utilizados en la operación;
VI. La capacidad y forma de propagación de los organismos genéticamente modificados;

VII. La existencia de especies silvestres parientes en alguna área o región del territorio nacional que sea su centro de origen;
VIII. La escala o volumen de manejo, y
IX. Los posibles efectos o riesgos que las distintas actividades con dichos organismos pudieran causar al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la salud humana o a la sanidad animal, vegetal o acuícola.

ARTÍCULO 110.- Cualquier interesado en realizar actividades con OGMs sujetas a la presentación de aviso, podrá solicitar a la Secretaría correspondiente la exención de dicho requisito mediante las listas. Al efecto, el interesado aportará la información y documentación que sustente la exención solicitada en dichas listas. Lo mismo aplicará al caso de exención de autorización de OGMs.

TÍTULO OCTAVO
De la Información sobre Bioseguridad

CAPÍTULO I
Del Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad

ARTÍCULO 111.- La CIBIOGEM, a través de su Secretaría Ejecutiva, desarrollará el Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad que tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir la información sobre bioseguridad. En dicho Sistema, la CIBIOGEM deberá integrar, entre otros aspectos, la información correspondiente al Registro.

La CIBIOGEM reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia de bioseguridad, incluyendo la inocuidad de OGMs, realizados por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los que serán remitidos y organizados por el Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad. Además, elaborará y publicará anualmente un informe detallado de la situación general existente en el país en materia de biotecnología y bioseguridad materia de esta Ley.

La CIBIOGEM, además, realizará los estudios y las consideraciones socioeconómicas resultantes de los efectos de los OGMs que se liberen al ambiente en el territorio nacional, especialmente en relación con el valor que la diversidad biológica tiene para las comunidades indígenas y locales.

Asimismo, la Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM fungirá como Centro Focal Nacional ante el Secretariado del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, siendo la responsable del enlace con dicho Secretariado y de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 19 de dicho Tratado Internacional. La Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM también se encargará de proporcionar al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología establecido en el mencionado Protocolo, cualquier información sobre:

I. Leyes, reglamentos y directrices nacionales existentes para la aplicación del Protocolo, así como la información y documentación que se requiera, en términos de esta Ley, para el procedimiento administrativo de permisos de importación de OGMs para ser liberados experimental, en programa piloto o comercialmente;

II. Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales;

III. Resúmenes de las evaluaciones de riesgo de OGMs, así como información pertinente sobre productos derivados de OGMs;

IV. Las resoluciones definitivas acerca de la importación o liberación al ambiente de OGMs, así como de la modificación de resoluciones derivada de su revisión conforme a esta ley;

V. Los efectos socioeconómicos de los OGMs, especialmente en las comunidades indígenas y locales, y

VI. Los informes sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Protocolo, incluidos los relativos a la aplicación del procedimiento de importación de OGMs para ser liberados al ambiente en forma experimental, en programa piloto o comercial.

Las Secretarías competentes podrán proporcionar de manera directa al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, la información a que se refieren las fracciones anteriores, informando simultáneamente a la Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM.

CAPÍTULO II
Del Registro Nacional de Bioseguridad de los OGMs

ARTÍCULO 112.- El Registro, que estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM, tendrá carácter público y tiene por objeto la inscripción de la información relativa a las actividades con OGMs, así como de los propios organismos. Su funcionamiento y lo que puede ser objeto de inscripción se determinarán en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley. La SEMARNAT, la SAGARPA y la SSA contribuirán a la organización y funcionamiento del Registro.

TÍTULO NOVENO
De las Normas Oficiales Mexicanas en Materia de Bioseguridad

ARTÍCULO 113.- Para garantizar la bioseguridad de las actividades con OGMs, las Secretarías, de manera conjunta o con la participación de otras dependencias de la Administración Pública Federal, expedirán normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos conforme a las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 114.- En la formulación de normas oficiales mexicanas en materia de bioseguridad deberá considerarse que el cumplimiento de sus previsiones deberá realizarse de conformidad con las características de cada actividad o proceso productivo con OGMs.

ARTÍCULO 115.- La aplicación de las normas oficiales mexicanas en materia de bioseguridad, así como los actos de inspección y vigilancia corresponderán exclusivamente a las Secretarías competentes en los términos de esta Ley. El cumplimiento de dichas normas podrá ser evaluado por los organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas aprobados por dichas Secretarías de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deriven del presente ordenamiento y con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

TÍTULO DÉCIMO
Inspección y Vigilancia y Medidas de Seguridad o de Urgente Aplicación

CAPÍTULO I
Inspección y Vigilancia

ARTÍCULO 116.- Para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, las Secretarías competentes podrán realizar por conducto de personal debidamente autorizado, los actos de inspección y vigilancia que consideren necesarios, por conducto de las Unidades Administrativas facultadas legalmente para ello, conforme a esta Ley.

ARTÍCULO 117.- Por lo que hace a los requisitos y formalidades que deben observarse en la realización de visitas de inspección y vigilancia, son aplicables supletoriamente a este capítulo las disposiciones del Capítulo Decimoprimero del Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO II
Medidas de Seguridad o de Urgente Aplicación

ARTÍCULO 118.- Las Secretarías, en el ámbito de su competencia conforme a esta Ley, ordenarán alguna o algunas de las medidas que se establecen en este artículo, en caso de que en la realización de actividades con OGMs se presente lo siguiente:

I. Surjan riesgos no previstos originalmente, que pudieran causar daños o efectos adversos y significativos a la salud humana o a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola;

II. Se causen daños o efectos adversos y significativos a la salud humana o a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola, o

III. Se liberen accidentalmente OGMs no permitidos y/o no autorizados al ambiente.

En estos casos, las medidas podrán ser las siguientes:

A. Clausura temporal, parcial o total, de los lugares y/o de las instalaciones en que se manejen o almacenen OGMs o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos que originan la imposición de la medida;

B. El aseguramiento precautorio de OGMs, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la acción u omisión que da lugar a la medida;

C. La suspensión temporal, total o parcial, de la actividad que motive la imposición de la medida;

D. La repatriación de OGMs a su país de origen;

E. La realización de las acciones y medidas necesarias para evitar que se continúen presentando los supuestos que motiven la imposición de la medida, y

F. La destrucción de OGMs de que se trate, a costa del interesado, para lo cual se deberá atender lo siguiente:

a) Procederá únicamente en caso de que los riesgos o daños sean graves o irreparables, y sólo mediante la imposición de esta medida sea posible evitar, atenuar o mitigar los riesgos o daños que la motivaron;

b) Para determinar la imposición de la medida, la Secretaría competente deberá emitir un dictamen, sustentado técnica y científicamente, mediante el cual se justifique la procedencia de la destrucción del OGM de que se trate, debiéndolo hacer del conocimiento del interesado, para que éste dentro de los cinco días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas con que cuente, y

c) En tanto la Secretaría competente dicta la resolución que proceda, podrá ordenar, de manera previa, el aseguramiento precautorio de los OGMs, pudiéndolo llevar a cabo la propia Secretaría o a través del interesado.

Asimismo, la Secretaría competente que imponga las medidas a que se refiere este artículo podrá promover ante las otras Secretarías competentes, la ejecución de alguna o algunas medidas que se establezcan en otros ordenamientos.

ARTÍCULO 119.- Cuando las Secretarías competentes ordenen alguna de las medidas previstas en el artículo anterior, indicarán al interesado las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas estas, se ordene el retiro de las medidas impuestas.

Si el interesado se rehusare a llevar a cabo las acciones para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de la o las medidas de que se trate, la Secretaría que las haya impuesto las realizará inmediatamente, con cargo total al interesado renuente.

En el caso en que el interesado realice las medidas de seguridad o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría competente imponga alguna o algunas de las sanciones establecidas en esta Ley, dicha Secretaría deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

ARTÍCULO 120.- En caso de liberaciones accidentales de OGMs que se verifiquen en el territorio nacional, y que pudieran tener efectos adversos significativos a la diversidad biológica o a la salud humana de otro país, la Secretaría competente notificará tal situación a la autoridad correspondiente del país que pudiera resultar afectado por dicha liberación. Dicha notificación deberá incluir:

I. Información sobre las cantidades estimadas y las características y/o rasgos importantes del OGM;

II. Información sobre las circunstancias y la fecha estimada de la liberación accidental, así como el uso que tiene el OGM en el territorio nacional;

III. Información disponible sobre los posibles efectos adversos para la diversidad biológica y la salud humana;

IV. Información disponible sobre las posibles medidas de regulación, atención y control del riesgo, y

IV. Un punto de contacto para obtener información adicional.

Sin perjuicio de lo anterior, las Secretarías, en el ámbito de sus competencias conforme a esta Ley, realizarán las acciones y medidas necesarias para reducir al mínimo cualquier riesgo o efecto adverso que los OGMs liberados accidentalmente pudieran ocasionar. Dichas acciones y medidas serán ordenadas por las Secretarías a quien haya ocasionado la liberación accidental de OGMs al ambiente, quien deberá cumplirlas de manera inmediata. En caso contrario, las Secretarías procederán conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 121.- Son aplicables supletoriamente a este capítulo las disposiciones del Capítulo Único del Título Quinto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, excepto para lo dispuesto en el artículo anterior.

TÍTULO DECIMOPRIMERO
Infracciones, Sanciones y Responsabilidades

CAPÍTULO I
De las Infracciones

ARTÍCULO 122.- Incurre en infracciones administrativas a las disposiciones de esta Ley, la persona que, a sabiendas de que se trata de OGMs:

I. Realice actividades con OGMs sin contar con los permisos y las autorizaciones respectivas;

II. Realice actividades con OGMs incumpliendo los términos y condiciones establecidos en los permisos y las autorizaciones respectivas;

III. Realice actividades de utilización confinada de OGMs, sin presentar los avisos en los términos establecidos en esta Ley;

IV. Realice actividades con OGMs que se encuentren sujetas o exentas de la presentación de aviso, incumpliendo las demás disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de aquella, que resulten aplicables a la actividad de que se trate o que sean comunes a todas las actividades en materia de bioseguridad;

V. Presente a las Secretarías competentes, información y/o documentación a que se refiere este ordenamiento que sea falsa, incluyendo la relativa a los posibles riesgos que las actividades con OGMs pudieran ocasionar a la salud humana o a la diversidad biológica;

VI. Incumpla las medidas sanitarias, de monitoreo, control y prevención señaladas por los interesados en la información y documentación aportada para obtener los permisos y las autorizaciones respectivas, y las establecidas por las Secretarías en los propios permisos y autorizaciones;

VII. Incumpla las medidas de control y de respuesta en caso de emergencia señaladas por los interesados en sus estudios de los posibles riesgos que las actividades con OGMs puedan ocasionar a la salud humana o a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola;

VIII. Incumpla la obligación de informar o hacer del conocimiento a las Secretarías, en los supuestos establecidos en esta Ley;

IX. Incumpla la obligación de adoptar e implementar los requisitos y medidas adicionales de bioseguridad determinadas por las Secretarías, en los casos de actividades de utilización confinada sujetas a aviso, en que así se determine;

X. Incumpla la obligación de revisar, implantar o adoptar nuevas medidas sanitarias, de monitoreo, control y prevención, en los casos en que así lo determinen las Secretarías competentes conforme a lo dispuesto en esta Ley;

XI. Realice actividades con OGMs o con cualquier otro organismo cuya finalidad sea la fabricación y/o utilización de armas biológicas;

XII. Realice liberaciones de OGMs en los centros de origen y de diversidad genética, fuera de los casos establecidos en la presente Ley;

XIII. Realice actividades con OGMs en las áreas naturales protegidas señaladas en esta Ley, fuera de los casos establecidos por la misma;

XIV. Incumpla la obligación de informar a la SEMARNAT o a la SAGARPA, según su ámbito de competencia conforme a esta Ley, mediante el reporte correspondiente, los resultados de la realización de liberaciones experimentales o de liberaciones en programa piloto,que cuenten con el permiso respectivo;

XV. Importe OGMs que se encuentren prohibidos en el país de origen o se encuentren clasificados como no permitidos para su liberación comercial o para su importación para esa actividad en las listas a que se refiere esta Ley, cuando las Secretarías correspondientes no hubieren determinado positivamente que esas prohibiciones no son aplicables en el territorio nacional;

XVI. Presente los avisos a las Secretarías correspondientes sin ser firmados por la persona que debe hacerlo de conformidad con en esta Ley;

XVII. No lleve y/o no proporcione a la Secretaría correspondiente el libro de registro de las actividades que se realicen en utilización confinada, en los términos establecidos en esta Ley y en las normas oficiales mexicanas que de ella deriven;

XVIII. No suspenda la actividad de utilización confinada en los casos en que las Secretarías correspondientes, una vez presentado el aviso por el interesado, determinen dicha situación y, en su caso, que la actividad requiere de requisitos o medidas de bioseguridad adicionales para continuar su realización;

XIX. Realice actividades de utilización confinada dejando de aplicar las medidas de confinamiento y de tratamiento, disposición final y eliminación de residuos de OGMs generados en la realización de la actividad;

XX. Incumpla las disposiciones relativas a la generación, tratamiento, confinamiento, disposición final, destrucción o eliminación de residuos de OGMs, que se establezcan en las normas oficiales mexicanas que deriven del presente ordenamiento;

XXI. No integre las comisiones internas de bioseguridad en los casos, formas y plazos que establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley;

XXII. Incumpla la obligación de llevar a cabo las acciones y medidas de seguridad o de urgente aplicación que establezcan las Secretarías competentes, en los casos y términos establecidos en esta Ley;

XXIII. Incumpla lo dispuesto en esta ley y en las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma, relativas al etiquetado de productos que contengan OGMs y productos derivados de dichos organismos;

XXIV. Incumpla lo dispuesto en este ordenamiento y en las normas oficiales mexicanas que deriven del mismo, relativas a la identificación de OGMs;

XXV. Realice actividades de utilización confinada de OGMs, distintas a las manifestadas en los avisos presentados en los términos de esta Ley;

XXVI. Realice actividades con OGMs distintas de las permitidas, o destine los OGMs a fines diferentes de los permitidos o autorizados, y

XXVII. Libere intencionalmente OGMs al ambiente sin contar con los permisos de liberación y, en su caso, las autorizaciones, que correspondan conforme a esta Ley.

CAPÍTULO II
De las Sanciones

ARTÍCULO 123.- Las infracciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, señaladas en el artículo anterior, serán sancionadas administrativamente por las Secretarías competentes, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Multa de quinientos a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones IV, V, VIII, XIV, XVI, XVII, y XXI del artículo 122 de esta Ley, y

II. Multa de quince mil uno a treinta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones I, II, III, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 122 de este ordenamiento.

En el caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de ésta fracción, se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que la Secretaría competente determine mediante una resolución definitiva la comisión de la primera infracción, y siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones cuando:

A) Las infracciones generen posibles riesgos o efectos adversos a la salud humana o a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola;

B) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestas por las Secretarías competentes, con las medidas de seguridad o de urgente aplicación ordenadas, o

C) Se trate de desobediencia reiterada al cumplimiento de alguna o algunas medidas de seguridad o de urgente aplicación impuestas por las Secretarías competentes.

IV. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, organismos obtenidos o productos relacionados directamente con las infracciones cometidas;

V. La suspensión o revocación de los permisos y las autorizaciones correspondientes;

VI. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;

VII. Prohibición de la liberación experimental, de la liberación en programa piloto o de la comercialización de OGMs o de los productos que los contengan.

ARTÍCULO 124.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aplicarán sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de las infracciones a que se refiere esta Ley sean también constitutivos de delito, y sin perjuicio de la responsabilidad civil o ambiental que pudiera resultar para lo cual será aplicable lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

ARTÍCULO 125.- Son aplicables supletoriamente a este capítulo en cuanto a responsabilidades administrativas, las disposiciones del Capítulo Único del Título Cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con excepción del artículo 70-A de dicho ordenamiento.

TÍTULO DECIMOSEGUNDO
Recurso de Revisión

ARTÍCULO 126.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y las normas que de ella deriven, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes.

El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la Secretaría que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, otorgará su admisión, y el otorgamiento o la denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico en la misma Secretaría para su resolución definitiva.

ARTÍCULO 127.- Por lo que se refiere a los demás tramites relativos a la substanciación del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las Secretarías competentes deberán expedir y publicar en el Diario Oficial de la Federación los formatos de avisos a que se refiere este ordenamiento, dentro de los veinte días siguientes a la aprobación de los mismos por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

ARTÍCULO TERCERO. Una vez expedidos y publicados los formatos a que se refiere el artículo transitorio anterior, los interesados que de conformidad con esta Ley tengan la obligación de presentar avisos, deberán hacerlo en un plazo de noventa días contados a partir de la publicación de dichos formatos en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO CUARTO. Los titulares de las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la expedición de esta Ley, no serán afectados por virtud de la entrada en vigor de este ordenamiento en los derechos y obligaciones consignados en las mismas.

ARTÍCULO QUINTO. Las solicitudes de autorizaciones cuya tramitación haya iniciado con anterioridad a la expedición de la presente Ley, y que se encuentren pendientes de resolución, deberán ser resueltas conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento en que dichas solicitudes fueron ingresadas.

ARTÍCULO SEXTO. La SHCP realizará los actos necesarios para transferir los recursos necesarios para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva y del Consejo Consultivo Científico de la CIBIOGEM, y aprobará las plazas que sean necesarias para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva de dicha CIBIOGEM, con cargo a los recursos que tenga aprobada dicha Comisión, así como aquellos que las dependencias y entidades que integran dicha Comisión, tengan aprobados para dichos fines, en los términos de las disposiciones aplicables.

Las acciones que se deriven del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven, se atenderán con cargo a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal efecto a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que integran la CIBIOGEM.

El Acuerdo Presidencial por el que se creó la CIBIOGEM continuará en vigor en lo que no se oponga a esta Ley, hasta en tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes de este ordenamiento.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones reglamentarias relativas a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Primero de la presente Ley, así como las correspondientes a los Capítulos I y II del Título Octavo de este mismo ordenamiento, se deberán expedir en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento. La CIBIOGEM emitirá sus reglas de operación dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias señaladas en este artículo.

ARTÍCULO OCTAVO. La convocatoria para integrar el Consejo Consultivo se expedirá dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, y se integrará dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la convocatoria.

ARTÍCULO NOVENO. El CONACyT realizará lo necesario para modificar el fideicomiso que tiene establecido para el manejo de recursos de la Comisión Intersecretarial creada mediante el Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 1999, para dar cumplimiento a esta Ley, a efecto de que opere en lo sucesivo como el Fondo para el Fomento y Apoyo a la Investigación Científica y Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología que establece el presente ordenamiento.

ARTÍCULO DÉCIMO. El programa para el desarrollo de la bioseguridad y la biotecnología a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, se formulará y expedirá en un plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

ARTÍCULO DECIMOPRIMERO. Los anteproyectos de las normas oficiales mexicanas a que se refieren los artículos 50 fracción V, 55 fracción VII, 74, 101 y 102 de esta Ley, deberán ser presentados a los Comités Consultivos Nacionales de Normalización correspondientes e integrarse al Programa Nacional de Normalización, dentro de un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, de conformidad y para los efectos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Los anteproyectos de las demás normas oficiales mexicanas a que se refiere esta Ley, se presentarán dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, para los efectos señalados en el párrafo anterior.

En tanto se expiden las normas oficiales mexicanas a que se refieren los artículos 50 fracción V y 55 fracción VII de esta Ley, la SEMARNAT y la SAGARPA, en sus respectivos ámbitos de su competencia, podrán determinar la información que se considere necesaria, con la participación que le corresponda a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, y en un plazo que no excederá de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, a efecto de expedir los permisos correspondientes.

ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 24 de abril de 2003.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTICULO 14 Y ADICIONA UN PARRAFO A LA FRACCION III DEL ARTICULO 21 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

México, DF, a 24 de abril de 2003.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 14 y adiciona un párrafo a la fracción III del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA EL ARTICULO 14 Y ADICIONA UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN III DEL ARTICULO 21 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

ARTICULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 14 y se adiciona un párrafo a la fracción III del artículo 21, ambos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como siguen:

"Artículo 14.- Para la imposición de las sanciones a que hace referencia el artículo 13, se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren: ..."

"Artículo 21.- ...

...

III.- ...

...

Las facultades para imponer sanciones por faltas administrativas se extinguen una vez transcurridos los plazos previstos en este artículo, y el servidor público sujeto al procedimiento, podrá solicitar que se declare que dichas facultades se han extinguido. La extinción de las facultades no produce por sí misma la prescripción de las acciones del particular, y no interrumpe ni suspende el plazo de prescripción previsto en el artículo 34 de esta Ley.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 24 de abril de 2003.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTICULOS DE LAS LEYES ORGANICAS DE LA BANCA DE DESARROLLO

México, DF, a 23 de abril de 2003.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de las Leyes Orgánicas de la Banca de Desarrollo.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTICULOS DE LAS LEYES ORGANICAS DE LA BANCA DE DESARROLLO

ARTICULO PRIMERO: Se REFORMAN las fracciones II, XX, y XXII, y se ADICIONA una fracción XXIII, todas del artículo 7º de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, para quedar como sigue:

Artículo 7.- ........

I.- .......

II. Otorgar préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales para que éstos, a su vez, concedan financiamiento para impulsar actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y todas las actividades vinculadas al medio rural e indígena.

III a XIX.- .......

XX. Promover ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión y el financiamiento, proyectos productivos que impulsen el desarrollo rural e indígena en las distintas zonas del país y que propicien en desarrollo sustentable de cada región, estando facultada para administrarlos y canalizarlos, así como operar con los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales los programas que se celebren con las instituciones mencionadas, siempre y cuando no generen pasivo alguno a la Financiera;

XXI.- .......

XXII. Coordinarse, en el ámbito de sus atribuciones, con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal responsables de fomentar el desarrollo tecnológico del campo que cuenten con programas orientados al desarrollo tecnológico y capacitados del medio rural e indígena;

XXIII. Las demás actividades análogas de carácter financiero relacionadas con su objeto que autorice la Secretaría de Hacienda.

......

ARTICULO SEGUNDO: Se ADICIONA una fracción III Bis al Artículo 6º de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 6.- ........

I a III.- ........

III Bis.- Promover programas de financiamiento para ampliar la cobertura de los servicios públicos y generar la infraestructura productiva necesaria para impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas;

IV a VII.- .....

ARTICULO TERCERO: Se ADICIONA una fracción I Bis, al Artículo 5º de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue:

Artículo 5.- ......

I.- ......

I Bis.- Establecer programas de financiamiento para apoyar actividades económicas que propicien la creación de empleos, en las empresas u organizaciones indígenas; que permitan la incorporación de tecnologías que les ayuden a incrementar su capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo de las mismas a los sistemas de abasto y comercialización;

II a XI.- ......

......

ARTICULO CUARTO: Se ADICIONA una fracción VIII bis, al Artículo 6º de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

Artículo 6.-......

I a VIII.- ......

VIII Bis.-Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia para las personas, empresas y organizaciones productivas y de comercialización, en pueblos y comunidades indígenas, en materia de comercio exterior con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crédito y con los sectores social y privado;

IX a XVII.- ......
 
 

ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA la fracción VII y se ADICIONA una fracción X, del artículo 7 de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 7.- ........

I. a VI. ......

VII. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crédito, con los sectores indígena, social y privado y con los Organismos de Integración y las Entidades de Ahorro y Crédito Popular;

VIII. y IX. ......

X. Diseñar y ejecutar programas que promuevan el ahorro y la inversión dentro de las comunidades indígenas.

......

ARTÍCULO SEXTO.- Se ADICIONA con un tercer párrafo al artículo 2° de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 2º.- ......

......

La Sociedad Hipotecaria Federal desarrollará programas que promuevan la construcción de viviendas en zonas y comunidades indígenas en el territorio nacional con los recursos que se aprueben para tal efecto en el presupuesto de egresos.

......

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Quedan sin efecto las disposiciones que a la entrada en vigor del presente Decreto contravengan las disposiciones del mismo.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, D.F., a 23 de abril de 2003.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Yolanda E. González Hernández (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA EL ARTICULO 3º CON UNA FRACCION II BIS, EL ARTICULO 13, APARTADO A), CON UNA FRACCION VII BIS Y EL TITULO TERCERO BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD CON LOS ARTICULOS 77 BIS 1 A 77 BIS 41; Y QUE REFORMA LA FRACCION I DEL APARTADO B) DEL ARTICULO 13, LA FRACCION IX DEL ARTÍCULO 17, EL ARTICULO 28 Y EL ARTICULO 35 DE LA CITADA LEY

México, DF, a 24 de abril de 2003.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que adiciona el artículo 3º con una fracción II bis, el artículo 13, apartado A), con una fracción VII bis y el Título Tercero bis a la Ley General de Salud con los artículos 77 bis 1 a 77 bis 41; y que reforma la fracción I del apartado B) del artículo 13, la fracción IX del artículo 17, el artículo 28 y el artículo 35 de la citada ley.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

Del Senado de la Republica, con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 3º CON UNA FRACCIÓN II BIS, EL ARTÍCULO 13, APARTADO A) CON UNA FRACCIÓN VII BIS Y EL TÍTULO TERCERO BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD CON LOS ARTÍCULOS 77 BIS 1 AL 77 BIS 41; Y QUE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 13, LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 17, EL ARTÍCULO 28 Y EL ARTÍCULO 35, DE LA CITADA LEY, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.

"ARTÍCULO 3º. ......

I. y II. ......

II bis. La Protección Social en Salud;

III. a XXVIII. ......

ARTÍCULO 13. ......

A) ......

I. a VII. ......

VII bis. Regular, desarrollar, coordinar, evaluar y supervisar las acciones de protección social en salud;

VIII. a X. ......

B) ...... I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II bis, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 3º de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. ......

ARTÍCULO 17. ...... I. a VIII. ......

IX. Las demás que le correspondan conforme a la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

ARTÍCULO 28. Para los efectos del artículo anterior, habrá un Cuadro Básico de Insumos para el primer nivel de atención médica y un Catálogo de Insumos para el segundo y tercer nivel, elaborados por el Consejo de Salubridad General a los cuales se ajustarán las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, y en los que se agruparán, caracterizarán y codificarán los insumos para la salud. Para esos efectos, participarán en su elaboración: La Secretaría de Salud, las instituciones públicas de seguridad social y las demás que señale el Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO 35. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los residentes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar los servicios, fundados en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.

Los derechohabientes de las instituciones de seguridad social podrán acceder a los servicios a que se refiere el párrafo anterior en los términos de los convenios que al efecto se suscriban con dichas instituciones, de conformidad con las disposiciones aplicables.

TÍTULO TERCERO BIS
De la Protección Social en Salud

Capítulo I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 77 BIS 1. La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.

Las disposiciones reglamentarias establecerán los criterios necesarios para la secuencia y alcances de cada intervención que se provea en los términos de este Título.

ARTÍCULO 77 BIS 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Sistema de Protección Social en Salud a las acciones que en esta materia provean los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud.

La Secretaría de Salud coordinará las acciones de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, los cuales contarán con la participación subsidiaria y coordinada de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en este Título.

Para efectos de este Título se entenderá por Regímenes Estatales, a las acciones de protección social en salud de los Estados de la República y del Distrito Federal.

ARTÍCULO 77 BIS 3. Las familias y personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad social o no cuenten con algún otro mecanismo de previsión social en salud, se incorporarán al Sistema de Protección Social en Salud que les corresponda en razón de su domicilio, con lo cual gozarán de las acciones de protección en salud a que se refiere este Título.

ARTÍCULO 77 BIS 4. La unidad de protección será el núcleo familiar, la cual para efectos de esta Ley se puede integrar de cualquiera de las siguientes maneras:

I. Por los cónyuges;

II. Por la concubina y el concubinario;

III. Por el padre y/o la madre no unidos en vínculo matrimonial o concubinato, y

IV. Por otros supuestos de titulares y sus beneficiarios que el Consejo de Salubridad General determine con base en el grado de dependencia y convivencia que justifiquen su asimilación transitoria o permanente a un núcleo familiar.

Se considerarán integrantes del núcleo familiar a los hijos y adoptados menores de dieciocho años; a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas señaladas en las fracciones I a III que anteceden; y a los ascendientes directos en línea recta de éstos, mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta veinticinco años, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien, discapacitados dependientes.

A las personas de dieciocho años o más se les aplicarán los mismos criterios y políticas que al núcleo familiar.

El núcleo familiar será representado para los efectos de este Título por cualquiera de las personas enunciadas en las fracciones I a III de este artículo.

ARTÍCULO 77 BIS 5. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en la ejecución de las acciones de protección social en salud quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A) Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

I. Desarrollar, coordinar, supervisar y establecer las bases para la regulación de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, para lo cual formulará el plan estratégico de desarrollo del Sistema y aplicará, en su caso, las medidas correctivas que sean necesarias, tomando en consideración la opinión de las entidades federativas y el Distrito Federal, a través del Consejo a que se refiere el artículo 77 bis 33 de esta Ley;

II. Proveer servicios de salud de alta especialidad a través de los establecimientos públicos de carácter federal creados para el efecto;

III. En su función rectora constituir, administrar y verificar el suministro puntual de la previsión presupuestal que permita atender las diferencias imprevistas en la demanda esperada de servicios a que se refiere el artículo 77 Bis 18 y el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos establecido en el artículo 77 Bis 29;

IV. Transferir con puntualidad a los estados y al Distrito Federal las aportaciones que le correspondan para instrumentar los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, en los términos del Capítulo III de este Título;

V. Elaborar el modelo y promover la formalización de los acuerdos de coordinación a que se refiere el artículo 77 Bis 6 de esta Ley;

VI. Establecer el esquema de cuotas familiares que deberán cubrir los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, las cuales tendrán un incremento máximo anualizado de acuerdo a la variación del índice nacional de precios al consumidor;

VII. Diseñar y elaborar los materiales de sensibilización, difusión, promoción y metodología de la capacitación que se utilizarán en la operación del Sistema;

VIII. Definir el marco organizacional del Sistema de Protección Social de Salud en los ámbitos federal, estatal, del Distrito Federal y en su caso, municipal;

IX. Diseñar, desarrollar y suministrar el instrumento para evaluar la capacidad de pago de los beneficiarios para efectos del esquema de cuotas familiares a que se refiere el artículo 77 bis 21, en las entidades federativas y el Distrito Federal;

X. Establecer los lineamientos para la integración y administración del padrón de beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud y validar su correcta integración;

XI. Solicitar al Consejo de Salubridad General el cotejo del padrón de beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, contra los registros de afiliación de los institutos de seguridad social y otros esquemas públicos y sociales de atención médica;

XII. Establecer la forma y términos de los convenios que suscriban las entidades federativas y el Distrito Federal entre sí y con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud con la finalidad de optimizar la utilización de sus instalaciones y compartir la prestación de servicios;

XIII. A los efectos de intercambiar información y comprobar la situación de aseguramiento, suscribir los convenios oportunos con las entidades públicas de seguridad social;

XIV. Tutelar los derechos de los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud;

XV. Definir los requerimientos mínimos para la acreditación de los centros públicos prestadores de los servicios inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud;

XVI. Definir las bases para la compensación económica entre entidades federativas, el Distrito Federal, instituciones y establecimientos del Sistema Nacional de Salud por concepto de prestación de servicios de salud, y

XVII. Evaluar el desempeño de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud y coadyuvar en la fiscalización de los fondos que los sustenten, incluyendo aquellos destinados al mantenimiento y desarrollo de infraestructura y equipamiento.

B) Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales: I. Proveer los servicios de salud, así como garantizar la capacidad de insumos y el suministro de medicamentos para su oferta oportuna y de calidad;

II. Identificar e incorporar beneficiarios al Régimen Estatal de Protección Social en Salud, para lo cual ejercerá actividades de difusión y promoción, así como las correspondientes al proceso de incorporación, incluyendo la integración, administración y actualización del padrón de beneficiarios en su entidad, conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto por la Secretaría de Salud;

III. Aplicar de manera transparente y oportuna los recursos que sean transferidos por la Federación y las aportaciones propias, para la ejecución de las acciones de protección social en salud, en función de los Acuerdos de Coordinación que para el efecto se celebren;

IV. Programar, de los recursos a que se refiere el Capítulo III de este Título, aquellos que sean necesarios para el mantenimiento, desarrollo de infraestructura y equipamiento conforme a las prioridades que se determinen en cada entidad federativa, en congruencia con el plan maestro que se elabore a nivel nacional por la Secretaría de Salud;

V. Recibir, administrar y ejercer las cuotas familiares de los beneficiarios del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, así como los demás ingresos que en razón de frecuencia en uso de los servicios o especialidad o para el surtimiento de medicamentos asociados, se impongan de manera adicional en los términos de este Título, de conformidad con el artículo 77 Bis 23 de esta Ley;

VI. Realizar el seguimiento operativo de las acciones del Régimen Estatal de Protección Social en Salud en su entidad y la evaluación de su impacto, proveyendo a la Federación la información que para el efecto le solicite; VII. Adoptar esquemas de operación que mejoren la atención, modernicen la administración de servicios y registros clínicos, alienten la certificación de su personal y promuevan la certificación de establecimientos de atención médica; para tal efecto podrán celebrar convenios entre sí y con instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud con la finalidad de optimizar la utilización de sus instalaciones y compartir la prestación de servicios, en términos de las disposiciones y lineamientos aplicables;

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Salud la información relativa al ejercicio de recursos transferidos, así como la correspondiente a los montos y rubros de gasto, y

IX. Promover la participación de los municipios en los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud y sus aportaciones económicas mediante la suscripción de convenios, de conformidad con la legislación estatal aplicable.

ARTÍCULO 77 BIS 6. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, y los gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal celebrarán acuerdos de coordinación para la ejecución del Sistema de Protección Social en Salud. Para esos efectos, la Secretaría de Salud establecerá el modelo nacional a que se sujetarán dichos acuerdos, en los cuales se determinarán, entre otros, los conceptos de gasto, el destino de los recursos, los indicadores de seguimiento a la operación y los términos de la evaluación integral del Sistema.

Capítulo II
De los Beneficios de la Protección Social en Salud

ARTÍCULO 77 BIS 7. Gozarán de los beneficios del Sistema de Protección Social en Salud las familias cuyos miembros en lo individual satisfagan los siguientes requisitos:

I. Ser residentes en el territorio nacional;
II. No ser derechohabientes de la seguridad social;
III. Contar con Clave Única de Registro de Población;
IV. Cubrir las cuotas familiares correspondientes, en los términos establecidos por el artículo 77 bis 21 de esta ley, y
V. Cumplir con las obligaciones establecidas en este Título.
ARTÍCULO 77 BIS 8. Se considerarán como beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud a las personas a que se refieren los artículos 77 Bis 3 y 77 Bis 4 de esta Ley que satisfagan los requisitos del artículo anterior, previa solicitud de incorporación.

ARTÍCULO 77 BIS 9. Para incrementar la calidad de los servicios, la Secretaría de Salud establecerá los requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud. Dichos requerimientos garantizarán que los prestadores de servicios cumplan con las obligaciones impuestas en este Título.

La Secretaría de Salud, las entidades federativas y el Distrito Federal, promoverán las acciones necesarias para que los establecimientos públicos de atención médica que se incorporen al Sistema de Protección Social en Salud provean como mínimo los servicios de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, de acuerdo al nivel de atención, y acrediten previamente su calidad.

La acreditación de la calidad de los servicios prestados deberá considerar, al menos, los aspectos siguientes:

I. Prestaciones orientadas a la prevención y el fomento del autocuidado de la salud;
II. Aplicación de exámenes preventivos;
III. Programación de citas para consultas;
IV. Atención personalizada;
V. Integración de expedientes clínicos;
VI. Continuidad de cuidados mediante mecanismos de referencia y contrarreferencia;
VII. Prescripción y surtimiento de medicamentos, y
VIII. Información al usuario sobre diagnóstico y pronóstico, así como del otorgamiento de orientación terapéutica.
ARTÍCULO 77 BIS 10. Los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud estarán obligados a proveer de manera integral los servicios de salud y los medicamentos asociados, sin exigir cuotas distintas a las establecidas en el Capítulo V de este Título, siempre que los beneficiarios cumplan con sus obligaciones.

Con la finalidad de garantizar el mantenimiento y desarrollo de infraestructura en salud, los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud deberán programar los recursos necesarios para la inversión en infraestructura médica, de conformidad con el plan maestro que para el efecto elabore la Secretaría de Salud.

Capítulo III
De las Aportaciones para el Sistema de Protección Social en Salud

ARTÍCULO 77 BIS 11. El Sistema de Protección Social en Salud será financiado de manera solidaria por la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los beneficiarios en los términos de este Capítulo y el Capítulo V.

ARTÍCULO 77 BIS 12. El Gobierno Federal cubrirá anualmente una cuota social por cada familia beneficiaria del Sistema de Protección Social en Salud equivalente a quince por ciento de un salario mínimo general vigente diario para el Distrito Federal. La cantidad resultante se actualizará trimestralmente de acuerdo a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Esta aportación se hará efectiva a las entidades federativas y al Distrito Federal que cumplan con el artículo siguiente.

ARTÍCULO 77 BIS 13. Para sustentar el Sistema de Protección Social en Salud, el gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal efectuarán aportaciones solidarias por familia beneficiaria conforme a los siguientes criterios:

I. La aportación estatal mínima por familia será equivalente a la mitad de la cuota social a que se refiere el artículo anterior, y

II. La aportación solidaria por parte del gobierno federal se realizará mediante la distribución del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Persona de conformidad con la fórmula establecida en las disposiciones reglamentarias de esta Ley. Dicha aportación deberá representar al menos una y media veces el monto de la cuota social que se fija en el artículo anterior.

La fórmula a que hace referencia la fracción II de este artículo incorporará criterios compensatorios con base en el perfil de las necesidades de salud, la aportación económica estatal y el desempeño de los servicios estatales de salud.

La Secretaría de Salud definirá las variables que serán utilizadas para establecer cada uno de los criterios compensatorios y determinará el peso que tendrá cada uno de ellos en la asignación por fórmula. Asimismo, proporcionará la información de las variables utilizadas para el cálculo.

Los términos bajo los cuales se hará efectiva la concurrencia del gobierno federal y estatal para cubrir la aportación solidaria se establecerán en los acuerdos de coordinación a que hace referencia el artículo 77 Bis 6 de la Ley.

ARTÍCULO 77 BIS 14. Cualquier aportación adicional a la establecida en el artículo anterior de los gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal para las acciones de protección social en salud, tendrán que canalizarse directamente a través de las estructuras de los servicios estatales de salud.

ARTÍCULO 77 BIS 15. El Gobierno Federal transferirá a los gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal los recursos que por concepto de cuota social y de aportación solidaria le correspondan, con base en los padrones de familias incorporadas, que no gocen de los beneficios de las Instituciones de seguridad social, validados por la Secretaría de Salud.

ARTÍCULO 77 BIS 16. Los recursos de carácter federal a que se refiere el presente Título, que se transfieran a las entidades federativas y al Distrito Federal no serán embargables, ni los gobiernos de los estados podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlos, afectarlos en garantía, ni destinarlos a fines distintos a los expresamente previstos en el mismo.

Dichos recursos se administrarán y ejercerán por los gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal conforme a sus propias leyes y con base en los acuerdos de coordinación que se celebren para el efecto. Los gobiernos de los estados deberán registrar estos recursos como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en el presente Título.

El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo se realizará conforme a los términos establecidos en el Capítulo VII de este Título.

ARTÍCULO 77 BIS 17. De la cuota social y de las aportaciones solidarias a que se refieren los artículos 77 Bis 12 y 77 Bis 13, la Secretaría de Salud canalizará anualmente el 8% de dichos recursos al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos establecido en el Capítulo VI de este Título.

ARTÍCULO 77 BIS 18. De la cuota social y de las aportaciones solidarias a que se refieren los artículos 77 Bis 12 y 77 Bis 13, la Secretaría de Salud canalizará anualmente el 2% de dichos recursos para la constitución de una previsión presupuestal anual que permita atender las diferencias imprevistas en la demanda esperada de servicios durante cada ejercicio fiscal, así como la garantía del pago por la prestación interestatal de servicios.

Con cargo a esta previsión presupuestal, que será administrada por la Secretaría de Salud, se realizarán transferencias a los estados conforme a las reglas que fije el Ejecutivo Federal mediante disposiciones reglamentarias.

En caso de que existan remanentes de esta previsión presupuestal al concluir el ejercicio fiscal correspondiente, la Secretaría de Salud canalizará dichos remanentes al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos establecido en el Capítulo VI de este Título.

Al término de cada ejercicio la Secretaria de Salud rendirá al Congreso de la Unión un informe pormenorizado sobre la utilización y aplicación de los recursos del fondo al que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 77 BIS 19. Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones económicas establecidas en este Capítulo.

Capítulo IV
Del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Comunidad

ARTÍCULO 77 BIS 20. El gobierno federal establecerá un Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Comunidad, mediante el cual aportará recursos que serán ejercidos por las entidades federativas y el Distrito Federal para llevar a cabo las acciones relativas a las funciones de rectoría y la prestación de servicios de salud a la comunidad, conforme a los objetivos estratégicos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Nacional de Salud, y de conformidad con los acuerdos de coordinación que para el efecto se suscriban.

La Secretaría de Salud determinará el monto anual de este fondo así como la distribución del mismo con base en la fórmula establecida para tal efecto en las disposiciones reglamentarias de esta Ley. Dicha fórmula deberá tomar en cuenta la población total de cada estado y un factor de ajuste por necesidades de salud asociadas a riesgos sanitarios y a otros factores relacionados con la prestación de servicios de salud a la comunidad.

La Secretaría de Salud definirá las variables que serán utilizadas en la fórmula de distribución de los recursos del fondo y proporcionará la información utilizada para el cálculo, así como de la utilización de los mismos, al Congreso de la Unión.

Capítulo V
De las cuotas familiares

ARTÍCULO 77 BIS 21. Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud participarán en su financiamiento con cuotas familiares que serán anticipadas, anuales y progresivas, que se determinarán con base en las condiciones socioeconómicas de cada familia, las cuales deberán cubrirse en la forma y fechas que determine la Secretaría de Salud, salvo cuando exista la incapacidad de la familia a cubrir la cuota, lo cual no le impedirá incorporarse y ser sujeto de los beneficios que se deriven del Sistema de Protección Social en Salud.

Las disposiciones reglamentarias establecerán los lineamientos para los casos en que por las características socioeconómicas de los beneficiarios éstos no aportarán cuotas familiares.

ARTÍCULO 77 BIS 22. Las cuotas familiares se recibirán, administrarán y aplicarán conforme a las disposiciones de esta Ley y serán destinadas específicamente al abasto de medicamentos, equipo y otros insumos para la salud que sean necesarios para el Sistema de Protección Social en Salud.

ARTÍCULO 77 BIS 23. Las cuotas familiares y reguladoras, que en su caso se establezcan, serán recibidas, administradas y ejercidas por los Servicios Estatales de Salud, a través de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, conforme a lo dispuesto por el articulo 77 BIS 22.

ARTÍCULO 77 BIS 24. Los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud deberán presentar a la Secretaría de Salud, conforme a los lineamientos que la misma establezca, los informes que sean necesarios respecto del destino y manejo de los cuotas familiares.

ARTÍCULO 77 BIS 25. Para la determinación de las cuotas familiares se tomarán en cuenta las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, mediante la aplicación de un instrumento estandarizado fijado a nivel nacional por la Secretaría de Salud, el cual permitirá ubicarlos en el estrato adecuado.

Los niveles de las cuotas familiares podrán ser revisados anualmente tomando como base la variación del índice nacional de precios al consumidor.

ARTÍCULO 77 BIS 26. El nivel de ingreso o la carencia de éste, no podrán ser limitantes para el acceso al Sistema de Protección Social en Salud.

ARTÍCULO 77 BIS 27. Bajo el principio de solidaridad social, las cuotas familiares no serán objeto de devolución bajo ninguna circunstancia, ni podrán aplicarse a años subsecuentes en el caso de suspensión temporal de los beneficios de la protección social en salud.

ARTÍCULO 77 BIS 28. Con el objeto de favorecer el uso responsable de los servicios de salud, el Consejo de Salubridad General podrá establecer, mediante reglas de carácter general, un esquema de cuotas reguladoras para algunos servicios en razón de la frecuencia en su uso o especialidad o para el surtimiento de medicamentos asociados. En dichas reglas deberá considerarse la posibilidad de que aquellos beneficiarios cuya condición socioeconómica así lo justifique, no cubran las cuotas a que se refiere este artículo.

Capítulo VI
Del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos

ARTÍCULO 77 BIS 29. Para efectos de este Título, se considerarán gastos catastróficos a los que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo de Salubridad General, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren.

Con el objetivo de apoyar el financiamiento de la atención principalmente de beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud que sufran enfermedades de alto costo de las que provocan gastos catastróficos, se constituirá y administrará por la Federación un fondo de reserva, sin límites de anualidad presupuestal, con reglas de operación definidas por la Secretaría de Salud.

ARTÍCULO 77 BIS 30. Con el objetivo de fortalecer la infraestructura médica de alta especialidad y garantizar su acceso o disponibilidad regional, la Secretaría de Salud, mediante un estudio técnico, determinará aquellas unidades médicas públicas que por sus características y ubicación puedan convertirse en centros regionales de alta especialidad o la construcción con recursos públicos de nueva infraestructura con el mismo propósito, que provean sus servicios en las zonas que determine la propia dependencia.

Para la determinación a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Salud tomará en cuenta los patrones observados de referencia y contrarreferencia, así como la información que sobre las necesidades de atención de alta especialidad le reporten de manera anual los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud o a través de los sistemas de información básica que otorguen los servicios estatales de salud.

Los centros regionales recibirán recursos del fondo a que se refiere este capítulo de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría de Salud, en las que se incluirán pautas para operar un sistema de compensación y los elementos necesarios que permitan precisar la forma de sufragar las intervenciones que provean los centros regionales.

Con la finalidad de racionalizar la inversión en infraestructura de instalaciones médicas de alta especialidad y garantizar la disponibilidad de recursos para la operación sustentable de los servicios, la Secretaría de Salud emitirá un plan maestro al cual se sujetarán los servicios estatales de salud y los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud.

No se considerarán elegibles para la participación en los recursos del fondo que se establezca en los términos del presente capítulo las instalaciones médicas de alta especialidad que no cuenten con el certificado que para el efecto expida la Secretaría de Salud, en congruencia con el plan maestro a que se refiere el párrafo anterior.

Capítulo VII
De la Transparencia, Control y Supervisión del Manejo de los Recursos del Sistema de Protección Social en Salud

ARTÍCULO 77 BIS 31. Considerando el financiamiento solidario del Sistema de Protección Social en Salud, la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo necesario para transparentar su gestión de conformidad con las normas aplicables en materia de acceso y transparencia a la información pública gubernamental.

Para estos efectos, tanto la Federación como los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, a través de los servicios estatales de salud, difundirán toda la información que tengan disponible respecto de universos, coberturas, servicios ofrecidos, así como del manejo financiero del Sistema de Protección Social en Salud, entre otros aspectos, con la finalidad de favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño del Sistema.

Asimismo, los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud dispondrán lo necesario para recibir y evaluar las propuestas que le formulen los beneficiarios respecto de los recursos que éstos aporten y tendrán la obligación de difundir, con toda oportunidad, la información que sea necesaria respecto del manejo de los recursos correspondientes.

La Secretaría de Salud presentará al Congreso de la Unión un informe semestral pormenorizado de las acciones que se desarrollen con base en este Artículo.

ARTÍCULO 77 BIS 32. El control y supervisión del manejo de los recursos federales a que se refiere este Título quedará a cargo de las autoridades siguientes, en las etapas que se indican:

I.- Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas y al Distrito Federal, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;

II.- Recibidos los recursos federales por las entidades federativas y el Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de los estados.

La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos recursos.

III.- La fiscalización de las cuentas públicas de las entidades federativas y el Distrito Federal, será efectuada por el Congreso local que corresponda, por conducto de su órgano de fiscalización conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias y entidades del Ejecutivo Local aplicaron dichos recursos para los fines previstos en esta Ley; y,

IV.- La Auditoría Superior de la Federación al fiscalizar la Cuenta Pública Federal, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos a que se refiere este Título, la misma se realizará en términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Cuando las autoridades estatales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos federales señalados no han sido aplicados a los fines que señala la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata.

Por su parte, cuando el órgano de fiscalización de un congreso local detecte que los recursos federales señalados no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación.

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de afectaciones a la Hacienda Pública Federal, a las aportaciones estatales y del núcleo familiar en que, en su caso, incurran las autoridades locales exclusivamente por motivo de la desviación de los recursos para fines distintos a los previstos en esta Ley, serán sancionadas en los términos de la legislación federal, por las autoridades federales, en tanto que en los demás casos dichas responsabilidades serán sancionadas y aplicadas por las autoridades locales con base en sus propias leyes.

Capítulo VIII
Del Consejo Nacional de Protección Social en Salud

ARTÍCULO 77 BIS 33. Se constituye el Consejo Nacional de Protección Social en Salud como órgano colegiado consultivo de las acciones del Sistema de Protección Social en Salud.

ARTÍCULO 77 BIS 34. El Consejo Nacional de Protección Social en Salud estará integrado por los titulares de la Secretarías de Salud, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, de Desarrollo Social y de Hacienda y Crédito Público; por los titulares del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; por el Secretario del Consejo de Salubridad General; y por los titulares de los servicios estatales de salud de cinco entidades federativas, participantes en el Sistema de Protección Social en Salud y que representen a las distintas regiones del país, a invitación del Secretario de Salud, cuya participación se rotará conforme lo disponga el reglamento de operación de este Consejo. Asimismo, se invitará a las sesiones del Consejo a un representante del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Secretaría de Salud.

El Consejo Nacional de Protección Social en Salud ejercerá las atribuciones que le otorgue su reglamento interior, que será expedido por el Titular del Ejecutivo Federal, en el cual establecerá, asimismo, las reglas para su organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 77 BIS 35. El Sistema de Protección Social en Salud contará con una Comisión Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, con la estructura y funciones que le asigne su reglamento interno. El titular de la Comisión Nacional será designado por el Presidente de la República a propuesta del Secretario de Salud tras haber recogido las opiniones de los miembros del Consejo a que se refiere este Capítulo, que dispondrá para su operación de los recursos que le asigne la Federación.

Capítulo IX
Derechos y Obligaciones de los Beneficiarios

ARTÍCULO 77 BIS 36. Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tienen derecho a recibir bajo ningún tipo de discriminación los servicios de salud, los medicamentos y los insumos esenciales requeridos para el diagnóstico y tratamiento de los padecimientos, en los establecimientos de atención médica acreditados de su elección de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud.

ARTÍCULO 77 BIS 37. Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tendrán además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los siguientes:

I. Recibir servicios integrales de salud;
II. Acceso igualitario a la atención;
III. Trato digno, respetuoso y atención de calidad;
IV. Recibir los medicamentos que sean necesarios y que correspondan a los servicios de salud;
V. Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de la atención de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen;

VI. Conocer el informe anual de gestión del Sistema de Protección Social en Salud;
VII. Contar con su expediente clínico;
VIII. Decidir libremente sobre su atención;
IX. Otorgar o no su consentimiento válidamente informado y a rechazar tratamientos o procedimientos;
X. Ser tratado con confidencialidad;

XI. Contar con facilidades para obtener una segunda opinión;
XII. Recibir atención médica en urgencias,
XIII. Recibir información sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los establecimientos para el acceso y obtención de servicios de atención médica;
XIV. No cubrir cuotas de recuperación específicas por cada servicio que reciban;

XV. Presentar quejas ante los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud o ante los servicios estatales de salud, por la falta o inadecuada prestación de servicios establecidos en este Título, así como recibir información acerca de los procedimientos, plazos y formas en que se atenderán las quejas y consultas, y
XVI. Ser atendido cuando se inconforme por la atención médica recibida.

ARTÍCULO 77 BIS 38. Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tendrán las siguientes obligaciones: I. Adoptar conductas de promoción de la salud y prevención de enfermedades;

II. Hacer uso de la credencial que los acredite como beneficiarios como documento de naturaleza personal e intransferible y presentarla siempre que se requieran servicios de salud;

III. Informarse sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los establecimientos para el acceso y servicios de atención médica;

IV. Colaborar con el equipo de salud, informando verazmente y con exactitud sobre sus antecedentes, necesidades y problemas de salud;

V. Cumplir las recomendaciones, prescripciones, tratamiento o procedimiento general al que haya aceptado someterse;

VI. Informarse acerca de los riesgos y alternativas de los procedimientos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen, así como de los procedimientos de consultas y quejas;

VII. Cubrir oportunamente las cuotas familiares y reguladoras que, en su caso, se le fijen;

VIII. Dar un trato respetuoso al personal médico, auxiliar y administrativo de los servicios de salud, así como a los otros usuarios y sus acompañantes;

IX. Cuidar las instalaciones de los establecimientos de salud y colaborar en su mantenimiento;

X. Hacer uso responsable de los servicios de salud, y

XI. Proporcionar de manera fidedigna la información necesaria para documentar su incorporación al Sistema de Protección Social en Salud y para la definición del monto a pagar por concepto de cuota familiar.

Capítulo X
Causas de Suspensión y Cancelación de la Protección Social en Salud

ARTÍCULO 77 BIS 39. La cobertura de protección social en salud será suspendida de manera temporal a cualquier familia beneficiaria en los siguientes casos:

I. Cuando no cubra las cuotas familiar o reguladora en la forma y fechas que determine la instancia competente, en su caso, y

II. Cuando el principal sostén de la familia beneficiaria se incorpore a alguna institución de seguridad social federal o estatal.

La cuota familiar amparará a los beneficiarios en el caso de que suceda la suspensión y la reincorporación a los beneficios del Sistema de Protección Social en Salud en un mismo ejercicio presupuestal.

ARTÍCULO 77 BIS 40. Se cancelarán los beneficios de la protección social en salud y la posibilidad de reincorporación, cuando cualquier miembro de la familia beneficiaria:

I. Realice acciones en perjuicio de los propósitos que persiguen el Sistema de Protección Social en Salud o afecte los intereses de terceros;

II. Haga mal uso de la identificación que se le haya expedido como beneficiario, y

III. Proporcione información falsa sobre su nivel de ingreso en el estudio socioeconómico para determinar su cuota familiar y sobre su condición laboral o derechohabiencia de la seguridad social.

En la aplicación de este artículo la Secretaría de Salud tomará como base la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 77 BIS 41. En los casos en que se materialicen los supuestos a que se refiere este Capítulo, los interesados conservarán los beneficios del Sistema de Protección Social en Salud hasta por un plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha de la suspensión o cancelación. Habiendo transcurrido este plazo, podrán acceder a los servicios de salud disponibles en los términos y condiciones que establece esta Ley."

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1º de enero del año dos mil cuatro.

SEGUNDO. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud, en un plazo que no excederá de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. En un plazo similar al que se refiere la disposición transitoria anterior, el Consejo de Salubridad General deberá emitir las resoluciones que le correspondan como consecuencia de este decreto.

CUARTO. Para los efectos del artículo 77 bis 1, dentro de los servicios de salud se incluirán progresivamente todas las intervenciones de manera integral, con exclusión de las intervenciones cosméticas, experimentales y las que no hayan demostrado su eficacia.

QUINTO. Para los efectos del artículo 77 Bis 9, los estados y el Distrito Federal acreditarán gradualmente la calidad de las unidades médicas de la administración pública, tanto federal como local, que se incorporen al Sistema de Protección Social en Salud.

SEXTO. Para efectos del artículo 77 Bis 7, fracción III, la Cédula del Registro Nacional de Población se exigirá en la medida en que dicho medio de identificación nacional se vaya expidiendo a los usuarios de Protección Social en Salud.

SÉPTIMO. Para los efectos del artículo 77 Bis 12 de la Ley, la fecha de inicio para el cálculo de la actualización conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor será el primero de enero de 2004.

OCTAVO. A partir de la entrada en vigor de este decreto, cada año y de manera acumulativa, se podrán incorporar al Sistema de Protección Social en Salud hasta el equivalente a 14.3% de las familias susceptibles de nueva incorporación, con el fin de alcanzar el 100% de cobertura en el año 2010.

En el ejercicio fiscal 2004 y subsecuentes, podrán adherirse las familias cuya incorporación pueda ser cubierta con cargo a los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, con cargo a los recursos de los programas del Ramo Administrativo 12 Salud del Presupuesto de Egresos de la Federación y, con cargo a los recursos aprobados para la función Salud, que el ejecutivo federal presente para el Sistema de Protección Social en Salud y que la Cámara de Diputados apruebe.

La cobertura de los servicios de protección social en salud iniciará dando preferencia a la población de los dos primeros deciles de ingreso en las áreas de mayor marginación, zonas rurales e indígenas, de conformidad con los padrones que para el efecto maneje el gobierno federal.

NOVENO. La aportación solidaria de los gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal en términos del artículo 77 Bis 13, deberá iniciarse en el ejercicio fiscal de su incorporación al Sistema de Protección Social en Salud.

DÉCIMO. Con el objeto de que los programas en materia de salud se ejecuten de manera más eficiente y eficaz, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004 y en los años subsecuentes, los recursos aprobados para la función Salud se identificarán con una estrategia integral que sea congruente con el Sistema de Protección Social en Salud.

DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Salud deberá constituir la previsión presupuestal a que se refiere el artículo 77 Bis 18 en el ejercicio presupuestal siguiente a aquel en que se apruebe y publique este decreto.

DÉCIMO SEGUNDO. A partir del ejercicio fiscal en que se celebre el acuerdo de coordinación correspondiente, para la entidad federativa suscriptora, el monto total de recursos aprobados del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, será utilizado para financiar los recursos que el Gobierno Federal debe destinar al Sistema de Protección Social en Salud en los términos de los artículos 77 Bis 13, fracción II y 77 Bis 20 de esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, las aportaciones solidarias a que se refiere el artículo 77 Bis 13, fracción II, de la Ley, se realizarán en la medida en que se incorporen las familias al Sistema en los términos del artículo transitorio octavo y de los acuerdos de coordinación correspondientes, sin afectar la continuidad de la atención de las familias no aseguradas.

El Sistema de Protección Social en Salud dejará sin efectos, respecto de la entidad federativa que se incorpore al mismo, la aplicación de las disposiciones relativas al Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud establecidas en los artículos 25, fracción II, 29, 30 y 31 de la Ley de Coordinación Fiscal, a partir de la fecha en que suscriba el acuerdo de coordinación correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de la continuidad de la atención de las familias no aseguradas que deberá establecerse en el respectivo acuerdo de coordinación. Los recursos necesarios para dar continuidad a dicha atención serán calculados, sólo para efectos de referencia, con base en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Coordinación Fiscal, una vez descontados los recursos federales que se destinarán para financiar a las familias que se incorporen al Sistema.

DÉCIMO TERCERO. Para los efectos de los artículos 77 Bis 13 y 77 Bis 20 de la Ley, la Secretaría de Salud determinará como punto de partida para el primer cálculo, qué montos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal se destinó en el ejercicio fiscal de 2003 para la prestación de servicios de salud a la persona y para la prestación de servicios de salud a la comunidad, respectivamente.

DÉCIMO CUARTO. En un plazo que no excederá de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, la Federación deberá emitir las reglas a que se sujetará el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos a que se refiere el artículo 77 Bis 29.

Para los efectos de dicho artículo, el fondo incluirá a la entrada en vigor de este decreto, las siguientes categorías:

I. El diagnóstico y tratamiento del Cáncer, problemas cardiovasculares, enfermedades cerebro-vasculares, lesiones graves, rehabilitación de largo plazo, VIH/SIDA, y

II. Cuidados intensivos neonatales, trasplantes y diálisis.

El Consejo de Salubridad General actualizará periódicamente estas categorías con base en los criterios establecidos en el artículo 77 Bis 29 de la Ley.

DÉCIMO QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento del Consejo Nacional de Protección Social en Salud a que se refiere el artículo 77 Bis 33,en un plazo que no excederá de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

DÉCIMO SEXTO. El programa IMSS-Oportunidades continuará proporcionando servicios de salud a la población no asegurada, con el mismo modelo de atención con el que opera en la actualidad, para lo cual deberá contar con los recursos presupuestales suficientes, provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, mismos que se canalizarán directamente a través del Instituto Mexicano del Seguro Social. Las familias actualmente atendidas por el programa IMSS-Oportunidades se incorporarán al Sistema de Protección Social en Salud. En este caso deberá cubrirse al Programa, a través del Instituto Mexicano del Seguro Social, por cada familia que decida su incorporación a dicho Sistema, la cuota social y la aportación solidaria a cargo del Gobierno Federal; la aportación solidaria a cargo de las entidades federativas y la cuota familiar en los términos de la presente Ley. En cualquier caso, el programa IMSS-Oportunidades seguirá siendo administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y los bienes muebles e inmuebles con que cuenta, más aquellos que en lo sucesivo adquiera, quedan incorporados al patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a la legislación aplicable.

DÉCIMO SÉPTIMO. Para los efectos de la primera integración del Consejo Nacional de Protección Social en Salud a que se refiere el artículo 77 Bis 33, se invitará a los titulares de los servicios estatales de salud de las cinco primeras entidades federativas en suscribir el acuerdo de coordinación para su integración al Sistema de Protección Social en Salud, a que se refiere el artículo 77 Bis 6 de la Ley.

DÉCIMO OCTAVO. El Ejecutivo Federal deberá emitir el reglamento interno de la Comisión Nacional del Sistema de Protección Social en Salud a que se refiere el artículo 77 Bis 35, en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

DÉCIMO NOVENO. La Secretaría de Salud dispondrá lo necesario para dar continuidad a las acciones derivadas del Programa de Salud para Todos en los mismos términos en que se ha desarrollado a la fecha, hasta en tanto se encuentre en operación plena la ejecución del presente decreto de reformas.

VIGÉSIMO. El Congreso de la Unión en uso de sus facultades legales, podrá a través de sus órganos dar seguimiento al cumplimiento de las normas aprobadas en el presente decreto.

Asimismo, el Congreso de la Unión, con base en la información anterior, podrá difundir los motivos que dieron origen a la presente reforma de ley, sus alcances y su contenido.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 24 de abril de 2003.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES

México, DF, a 24 de abril de 2003.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES

PRIMERO.- Se reforman los artículos 72, 73, 74, 75; 110; 111; 113; 114; 115 y 120; se adicionan los artículos 2, 6 y los Capítulos XVIII, XIX, XX y XXI con sus respectivos artículos, por lo que se recorre el Capítulo XVIII denominado "Disposiciones Generales" para ser el Capítulo XXII, para quedar como sigue:

Artículo 2.- Solamente los mexicanos podrán obtener alguno de los reconocimientos previstos en esta ley, al reunir los requisitos por ella fijados. Podrán ser personas físicas consideradas individualmente o en grupo, o personas morales, aunque en uno y otro caso estén domiciliadas fuera del país.

Se exceptúa la condecoración de la Orden Mexicana del Águila Azteca, que se otorga a extranjeros y el Premio Nacional de Derechos Humanos al que podrán hacerse acreedores, extranjeros radicados en el territorio nacional, cuya labor incida en favor de los mexicanos.

Artículo 6.- Se establecen los siguientes Premios, que se denominarán y tendrán el carácter de nacionales:

De la I a la XII....

XIII.- De Trabajo y Cultura Indígena

XiV.- De Derechos Humanos.

XV.-De Preservación del Medio Ambiente.

XVI.- De Seguridad Pública.

Artículo 72.- El Premio Nacional de la Juventud será entregada a jóvenes menores de 25 años cuya conducta o dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad. El Premio Nacional de la Juventud se otorgará en las siguientes distinciones: I. Actividades académicas;
II. Actividades artísticas;
III. Méritos cívicos:
IV. Labor social;
V. Protección al ambiente;
VI. Actividades productivas;
VII. Oratoria;
VIII. Discapacidad e integración, y
IX. Artes populares.
CAPITULO XII
Premio Nacional de la Juventud

Artículo 73.- Este premio se tramitará en la Secretaría de Educación Pública, por conducto del Consejo de Premiación, que presidirá el titular de dicho ramo y que lo integrará junto con representantes de las Secretarías de Gobernación, del Trabajo y de la Reforma Agraria, el Director del Instituto Mexicano de la Juventud, más un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.

En todo caso formará parte del Jurado un representante del Instituto Mexicano de la Juventud.

Artículo 74.- En la materia del presente Capítulo es aplicable lo dispuesto en el artículo 38; pero el Instituto Mexicano de la Juventud deberá constituirse en el promotor de candidaturas, excitando el envío de proposiciones.

Artículo 75.- Cada una de las distinciones del Premio Nacional de la Juventud podrá contar con el copatrocinio de alguna sociedad mercantil o cooperativa, asociación civil, institución de asistencia privada, institución de educación superior o de investigación científica y tecnológica, Poder Ejecutivo Estatal o Legislatura Local, dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Organismos Constitucionales Autónomos, asunto que discernirá el Consejo de Premiación. En el caso de que la propuesta de copatrocinio resulte aceptada, las personas morales sólo podrán participar una vez cada seis años en la distinción de que se trate y durante el año en que copatrocinen no podrán postular candidatos a este premio Nacional.

CAPITULO XVIII
Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena

Artículo 106.- El Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena es el reconocimiento que el Estado Mexicano confiere a las personas y comunidades que se han destacado por su empeño y dedicación al trabajo en favor de su pueblo. Con el otorgamiento de este galardón, también se reconoce la labor sobresaliente y continua que hace posible la conservación, rescate y promoción de las manifestaciones culturales propias de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 107.- Este Premio se otorgará anualmente y consistirá en diploma, medalla y numerario; en el caso de las comunidades que se hagan acreedoras al reconocimiento, éste se integrará por diploma y numerario. El Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena se otorgará en los siguientes campos:

I. Desarrollo Comunitario; II. Medicina Tradicional; III. Música; IV. Danza Tradicional; V. Literatura Indígena; VI. Equidad de Género. Artículo 108.- Para la Entrega anual del Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena, su Consejo de Premiación se integrará de la siguiente manera: un representante de la Secretaría de Desarrollo Social; un representante de la Secretaría de Educación Pública, un representante de la Cámara de Senadores, un representante de la Cámara de Diputados, el titular del Instituto Nacional Indigenista, el titular del Instituto Nacional de Antropología e Historia y un representante del Instituto Nacional Indigenista que estará a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo de Premiación.

CAPÍTULO XIX
Premio Nacional de Derechos Humanos

Artículo 109.- El Premio Nacional de Derechos Humanos es el reconocimiento que la sociedad mexicana confiere, a través del organismo constitucional autónomo de derechos humanos, a las personas que se han destacado en la promoción efectiva y defensa de los derechos fundamentales.

Artículo 110.- El Premio Nacional de Derechos Humanos consistirá en diploma, medalla y numerario, será entregado anualmente por el Presidente de la República y el titular del Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Artículo 111.- Para tal efecto, el Premio se tramitará ante el organismo federal protector de los Derechos Humanos en ejercicio de su autonomía y a través de sus instancias competentes emitirá las reglas para la integración del Consejo de Premiación correspondiente el cual se integrará por personas de reconocida calidad moral, académica o intelectual y representativas de los sectores público y privado; así como un representante de ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

Artículo 112.- En casos excepcionales y cuando las circunstancias así lo ameriten, el Premio Nacional de Derechos Humanos podrá ser otorgado post mortem, para honrar la memoria de defensores de los derechos humanos que hayan luchado por la vigencia efectiva de las garantías consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en las convenciones internacionales suscritas por el Gobierno de la República en materia de derechos humanos.

CAPITULO XX
Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente.

Artículo 113.- El Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente es el reconocimiento que el gobierno federal otorga a las personas, agrupaciones y comunidades, que se han destacado por su trabajo, empeño y dedicación en favor de la defensa, conservación y preservación del medio ambiente; así como el uso racional de los recursos naturales; y de las acciones tendientes al desarrollo sostenible. El Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente consistirá en diploma, medalla y numerario.

Artículo 114.- El Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente se entregará en las siguientes categorías:

I. Preservación del aire; II. Preservación y calidad del agua; III. Conservación y uso del suelo; IV. Biodiversidad; V. Flora; VI. Fauna; VII. Preservación; VIII. Desarrollo Sustentable; y IX. Reuso, Reutilización y Reciclaje. Artículo 115.- Para la entrega del Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente, el Consejo de Premiación se integrará con un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; un representante de la Secretaría de Educación Pública; un representante de la Secretaría de Economía; un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, que sean integrantes de las Comisiones competentes; un representante de la Comisión Nacional del Agua; un representante de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y un representante del Instituto Nacional de Ecología, que realizará la función de Secretario Técnico del Consejo de Premiación.

La convocatoria que para el otorgamiento de este Premio, podrá considerar la participación de sociedades mercantiles o cooperativas, pero en ese caso el Premio no consistirá en numerario, sino que únicamente se integrará por la medalla y el diploma que acredite que le fue concedido el reconocimiento a que se hicieron merecedoras.

CAPÍTULO XXI
Premio Nacional de Seguridad Pública

Artículo 116.- El Premio Nacional de Seguridad Pública es el galardón con el que el Gobierno de la República reconoce el trabajo destacado, la entrega en el servicio, la constancia y el desarrollo de las personas que realizan su mejor esfuerzo para desempeñar su actuación de acuerdo con los principios constitucionales en materia de seguridad pública y que son los de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

Artículo 117.- También podrán considerarse las situaciones excepcionales en las que el desempeño de los elementos de las corporaciones policiales, se distingan por su arrojo, valor y respuesta adecuada ante situaciones de apremio. Por la naturaleza de la actividad inherente al Premio Nacional de Seguridad Pública, este reconocimiento también podrá ser entregado post mortem.

Artículo 118.- El Premio Nacional de Seguridad Pública se otorgará anualmente a personal que colabora en instituciones de seguridad pública, tanto en el fuero común como en el federal, en los siguientes rubros:

I. Labor Policial Preventiva; II. Labor Policial Ministerial; III. Actuación de Ministerio Público; IV. Actuación judicial; V. Labor penitenciaria y VI. Trabajo Pericial. Artículo 119.- Para la entrega del Premio Nacional de Seguridad Pública, su Consejo de Premiación se integrará de la siguiente manera: un representante de la Secretaría de Seguridad Pública, quien lo presidirá; un representante de la Procuraduría General de la República; un representante de la Secretaría de la Defensa Nacional; un representante de la Secretaría de Marina; un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión y el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con el carácter de Secretario Técnico del Consejo de Premiación.

CAPÍTULO XXII
Disposiciones Generales

Artículo 120.- Las erogaciones que deban hacerse con motivo de esta Ley, serán con cargo a la partida correspondiente de la secretaría donde se tramite cada premio, y en caso de falta o insuficiencia de partida, con cargo al presupuesto del ramo de la Presidencia. Las recompensas de que trata el Capítulo XVI únicamente podrán recaer sobre el presupuesto de la dependencia u organismo al que pertenezca el beneficiario.

Artículo 121.- Los premios y las entregas adicionales en numerario o en especie, así como las recompensas estarán exentos de cualquier impuesto o deducción.

Artículo 122.- Salvo que esta Ley contenga disposición expresa al respecto, los jurados están facultados para proponer que dos o más personas con iguales merecimientos participen entre sí el mismo premio, o que éste se otorgue a cada una de ellas.

Artículo 123.- Las recompensas señaladas en efectivo por la presente Ley, se ajustarán en la proporción en que se modifique el salario mínimo general en el Distrito Federal.

Artículo Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, D.F., a 24 de abril de 2003.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria