DE LA CONFERENCIA PARA LA DIRECCION Y PROGRAMACION DE LOS TRABAJOS LEGISLATIVOS, SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE PRESENTACION DE LAS INICIATIVAS, PROPOSICIONES CON PUNTO DE ACUERDO Y EXCITATIVAS EN LO QUE RESTA DEL SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DE SESIONES DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, con fundamento en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los siguientes
Considerandos
II. Que en términos del artículo 38, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, tiene la atribución de establecer el programa legislativo de los periodos de sesiones, el calendario para su desahogo, la integración básica del orden del día de cada sesión, así como las formas que seguirán los debates, discusiones y deliberaciones.
III. Que en términos del artículo 38, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, tiene la atribución de impulsar el trabajo de las comisiones para la elaboración y el cumplimiento de los programas legislativos.
IV. Que en reunión celebrada por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, el día 22 de abril de 2003, se acordó, con la finalidad de dar un trámite oportuno y con la mayor diligencia a todos aquellos asuntos que son agendados en el orden del día de las sesiones:
a) Que las iniciativas de ley o decreto puedan ser presentadas en un tiempo no mayor a cinco minutos.
b) Que las proposiciones con punto de acuerdo y las excitativas, deberán ser presentadas por escrito, con la finalidad de que la Mesa Directiva les dé trámite dando cuenta de ellas ante el Pleno o, en su caso, cuando el propio proponente solicite presentarlas en la tribuna, lo haga en un tiempo no mayor a tres minutos.
Acuerdo
Primero. Con la finalidad de dar un trámite oportuno y con la mayor diligencia a las iniciativas de ley o decreto agendadas en el orden del día de las sesiones, éstas deberán ser presentadas en un tiempo no mayor a cinco minutos.
Segundo. Las proposiciones con punto de acuerdo y las excitativas, deberán ser presentadas por escrito, con la finalidad de que la Mesa Directiva les dé trámite dando cuenta de ellas ante el Pleno o, en su caso, cuando el propio proponente solicite presentarlas en la tribuna, lo haga en un tiempo no mayor a tres minutos.
Con el acuerdo de los coordinadores de los grupos parlamentarios, la Mesa Directiva, para casos específicos, podrá determinar un trámite distinto para la presentación de alguna proposición con punto de acuerdo.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 23 de abril de 2003.
Diputados: Armando Salinas Torre (rúbrica), Presidente; Martí Batres Guadarrama (rúbrica), Presidente de la Junta de Coordinación Política y coordinador del grupo parlamentario del PRD; Rafael Rodríguez Barrera (rúbrica), coordinador del grupo parlamentario del PRI; Alejandro Zapata Perogordo (rúbrica), coordinador del grupo parlamentario del PAN; Bernardo de la Garza Herrera (rúbrica), coordinador del grupo parlamentario del PVEM; Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador del grupo parlamentario del PT.
(Aprobado. Abril 24 de 2003.)
DE LA CONFERENCIA PARA LA DIRECCION Y PROGRAMACION DE LOS TRABAJOS LEGISLATIVOS, PARA QUE LA CUSTODIA, EL REGISTRO Y SEGUIMIENTO DE LA EVOLUCION DE LA SITUACION PATRIMONIAL DE LOS DIPUTADOS Y LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS ESTEN A CARGO DE LA AUDITORIA SUPERIOR DE LA FEDERACION
La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, con fundamento en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los siguientes
Considerandos
II. Que en términos del artículo 35 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Cámara de Diputados está facultada para determinar el órgano encargado de ejercer las atribuciones relacionadas con el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los diputados y sus servidores públicos.
III. Que en 1995 los Presidentes de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, reiteraron a la entonces Contaduría Mayor de Hacienda como órgano provisional encargado de recibir y custodiar las declaraciones de situación patrimonial de los diputados y de sus servidores públicos.
IV. Que en reunión celebrada por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, del día 20 de enero de 2003, la Presidencia de la Mesa Directiva informó sobre la necesidad de definir el órgano que custodiará, registrará y dará seguimiento a la evolución de la situación patrimonial de los diputados y los servidores públicos de la Cámara de Diputados.
V. Que en términos del artículo 11 y 35 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Cámara de Diputados debe determinar el órgano encargado de la recepción y custodia de la declaración de situación patrimonial de los diputados y demás servidores públicos de esta institución, obligados a su presentación.
Acuerdo
Primero. Se acuerda que sea la Auditoría Superior de la Federación el órgano que custodie, registre y dé seguimiento a la evolución de la situación patrimonial de los CC. diputados y los servidores públicos de la Cámara de Diputados.
Segundo. Que sea la Auditoría Superior de la Federación quien haga recordatorios a aquellos diputados y servidores públicos que no cumplan con su declaración patrimonial.
Tercero. La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar un informe dirigido a la Presidencia de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, en el que le haga saber sobre los diputados que incumplan con la entrega de su declaración patrimonial, a efecto de que ello sea publicado en la Gaceta Parlamentaria.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2003.
Diputados: Armando Salinas Torre (rúbrica), Presidente; Martí Batres Guadarrama (rúbrica), Presidente de la Junta de Coordinación Política y coordinador del grupo parlamentario del PRD; Rafael Rodríguez Barrera (rúbrica), coordinador del grupo parlamentario del PRI; Alejandro Zapata Perogordo (rúbrica), coordinador del grupo parlamentario del PAN; Bernardo de la Garza Herrera (rúbrica), coordinador del grupo parlamentario del PVEM; Alberto Anaya Gutiérrez (rúbrica), coordinador del grupo parlamentario del PT.
(Aprobado. Abril 24 de 2003.)
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2003.
Dip. Armando Salinas Torre
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara
de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presente
De conformidad con el artículo 27, numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
Artículo 27.
2. Durante el ejercicio de la Legislatura, el coordinador del grupo parlamentario comunicará a la Mesa Directiva las modificaciones que ocurran en la integración de su grupo. Con base en las comunicaciones de los coordinadores de los grupos parlamentarios, el Presidente de la Cámara llevará el registro del número de integrantes de cada uno de ellos y sus modificaciones. Dicho número será actualizado en forma permanente y servirá para los cómputos que se realizan por el sistema de voto ponderado.
Lo anterior, para los efectos que legalmente corresponden.
Sin otro particular, quedo de usted.
Atentamente
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Coordinador General
(De enterado, comuníquese. Abril 24 de 2003.)
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2003.
Dip. Martí Batres Guadarrama
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de
la Revolución Democrática de la Cámara de Diputados
Estimado diputado:
La situación que prevaleció en mi partido en la relación a mi persona, me orilló a tomar la decisión de renunciar a la fracción del Partido Acción Nacional.
El día de hoy por intereses creados en torno al estado que guarda el IV distrito, de Guanajuato capital y el municipio de Silao, Guanajuato, al cual pertenezco, me motivan a tomar acciones contundentes que permitan un cambio significativo para la población que represento.
Asimismo, como es de su conocimiento desde hace unos días, estoy debidamente registrado para contender por la presidencia municipal de Silao, Guanajuato, por el Partido de la Revolución Democrática, reforzando la idea de luchar en conjunto para el logro de los objetivos previstos que permitan una mejoría en la población del municipio.
En virtud de tal situación, estoy sumamente interesado en pasar a formar parte como miembro del grupo parlamentario de la Revolución Democrática.
Así esperando contar con su valiosa aprobación, quedo a sus órdenes.
Atentamente
Dip. J. Clemente Padilla Silva (rúbrica)
(De enterado, comuníquese. Abril 24 de 2003.)
DE LA JUNTA DE COORDINACION POLITICA
Palacio Legislativo, México, DF, a 22 de abril de 2003.
Dip. Armando Salinas Torre
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara
de Diputados
Presente
Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Rafael Rodríguez Barrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, me permito solicitar a usted la modificación en la integración de la siguiente Comisión:
Atentamente
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente
(Aprobado. Abril 24 de 2003.)
Palacio Legislativo, México, DF, a 23 de abril de 2003.
Dip. Armando Salinas Torre
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara
de Diputados
Presente
Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a solicitud del diputado Martí Batres Guadarrama, coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, me permito solicitar a usted la modificación en la integración de la siguiente Comisión:
Atentamente
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente
(Aprobado. Abril 24 de 2003.)
Palacio Legislativo, México, DF, a 22 de abril de 2003.
Dip. Armando Salinas Torre
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara
de Diputados
Presente
Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a solicitud del diputado Rafael Rodríguez Barrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, me permito solicitar a usted la modificación en la integración de la siguiente Comisión:
Atentamente
Dip. Martí Batres Guadarrama
Presidente
(Aprobado. Abril 24 de 2003.)
Palacio Legislativo, México, DF, a 24 de abril de 2003.
Dip. Armando Salinas Torre
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara
de Diputados
Presente
Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Rafael Rodríguez Barrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, me permito solicitar a usted la modificación en la integración de la siguiente Comisión:
Atentamente
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente
(De enterado. Abril 24 de 2003.)
Palacio Legislativo, México, DF., a 24 de abril de 2003.
Dip. Armando Salinas Torre
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara
de Diputados
Presente
Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted la modificación en la integración de las siguientes Comisiones:
Atentamente
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente
(De enterado. Abril 24 de 2003.)
Palacio Legislativo, México, DF, a 24 de abril de 2003.
Dip. Armando Salinas Torre
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara
de Diputados
Presente
Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted la modificación en la integración de la siguiente Comisión:
Atentamente
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente
(De enterado. Abril 24 de 2003.)
Palacio Legislativo, México, DF, a 24 de abril de 2003.
Dip. Armando Salinas Torre
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara
de Diputados
Presente
Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted la modificación en la integración de las siguientes Comisiones:
Atentamente
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente
(De enterado. Abril 24 de 2003.)
DEL DIPUTADO DAVID AUGUSTO SOTELO ROSAS
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2003.
Dip. Armando Salinas Torre
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara
de Diputados del Congreso de la Unión
Presente
El suscrito diputado se dirige a usted, en forma atenta y respetuosa, para solicitarle tenga a bien acordar de conformidad el cambio de turno de la iniciativa que reforma los artículos 6, fracción V, de la Ley Federal de Correduría Pública; 10, 2, 5, 6, 7, 44, 56, 90, 91, 194, 205 y 228 Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles; 407, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y 8, fracción XI, y 38-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El día 27 de marzo de 2001 presenté a la consideración del Pleno de esta Cámara la iniciativa de reforma a los artículos 6º, fracción V, de la Ley Federal de Correduría Pública; 10, 2, 5, 6, 7, 44, 56, 90, 91, 194, 205 y 228 Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles; 407, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y 8, fracción XI, y 38-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Hecho que fue, la Presidencia decretó su turno a las Comisiones de Comercio y Fomento Industrial, y de Hacienda y Crédito Público.
Es la fecha que estas dos honorables comisiones no han dictaminado la iniciativa de marras.
La iniciativa en comento, pese a que refiere diversos códigos y leyes en materia mercantil, rebasa con mucho la opinión o dictamen que pudieren hacer estas dos comisiones, pues su contenido es eminentemente jurídico. Elementos éstos que no pueden ser justipreciados en las comisiones a las que fue turnada.
Por esta razón, se requieren un criterio y justipreciaciones eminentemente jurídicos, toda vez que se afecta el ámbito jurídico mexicano con las disposiciones contenidas en la reforma que se inició.
En tal virtud, pido a usted se sirva:
Unico. Ordenar el cambio de turno de la iniciativa de reforma a los artículos 6º, fracción V, de la Ley Federal de Correduría Pública; 10, 2, 5, 6, 7, 44, 56, 90, 91, 194, 205 y 228 Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles; 407, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y 8, fracción XI, y 38-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito a la honorable Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
Protesto lo necesario.
Dip. David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
Abril 24 de 2003.)
QUE REFORMA EL ARTICULO 73 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, PARA REGULAR LAS SOCIEDADES MERCANTILES DENOMINADAS "CASAS DE EMPEÑO", PRESENTADA POR LA DIPUTADA MARIA TERESA TAPIA BAHENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE ABRIL DE 2003
La suscrita, María Teresa Tapia Bahena, en su carácter de diputada federal de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Ación Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución General y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, pongo a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de decreto por la que se modifica el artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para regular las sociedades mercantiles que realizan contratos de mutuo con intereses, con garantía prendaria, denominadas "casas de empeño", a través de los contratos de adhesión, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Las instituciones de asistencia privada y las sociedades mercantiles, denominadas "casas de empeño" surgen como un medio para asistir a las personas con bajos recursos o aquellas que requieren préstamos de inmediato. Debido a las condiciones propias del sistema financiero, éste es inaccesible para los estratos más bajos o para ciertas personas que necesitan de forma inmediata liquidez monetaria para cubrir contingencias que se presentan, ya que en ocasiones es difícil contar con un aval, un colateral o ingresos comprobables que garanticen un crédito por parte de las instituciones financieras.
En un principio, estas instituciones fungieron con la finalidad de brindar asistencia a los grupos poblacionales que se encontraban desprotegidos dentro del sistema financiero. Sin embargo, al pasar de los años se han encontrado anomalías en la operación de las llamadas "casas de empeño", sobre todo aquellas que realizan esta actividad constituidas como sociedades mercantiles, pues se han aprovechado de la extrema necesidad de las personas que acuden a ellas, cobrando intereses demasiado altos o exigiendo prendas que exceden, en la mayoría de los casos, el valor de la deuda y de los intereses, lo cual lleva a los deudores (pignorantes) a no poder recuperar los bienes que entregaron en garantía.
La iniciativa que se propone, pretende regular, en alguna medida, la operación de esas casas de empeño, específicamente a las sociedades mercantiles que realizan contratos de mutuo con intereses, mediante una reforma al artículo 73 de la ley federal de protección al consumidor, para que limiten la actividad lesiva, que daña de manera importante a las personas y a sus familias. Para llevar a cabo tal fin, se propone reformar dicha ley en lo que respecta a los contratos de adhesión, porque de esta forma se daría certidumbre jurídica a las partes que celebran este tipo de contratos, sobre todo al pignorante.
Un contrato de adhesión es un documento elaborado unilateralmente por el proveedor en formatos uniformes, en el que establece los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio.
Para llevar a cabo lo anterior se establecería la obligación de que las empresas cuya actividad principal fuera la de celebrar contratos de mutuo con intereses, con garantía prendaria, con el público en general, tuvieran que registrar los mismos ante la Procuraduría Federal del Consumidor, sujetándose dicho registro únicamente a los casos en que los contratos fueran de adhesión.
La iniciativa propuesta es sumamente benéfica para los usuarios de estas instituciones denominadas "casas de empeño", debido a que, al encontrarse registrados los contratos de adhesión en el Instituto de Protección al Consumidor, los pignorantes contarán con mayor seguridad jurídica de que las operaciones que están llevando a cabo con dichas dependencias se encuentran respaldadas por la Profeco, lo cual les garantiza condiciones más justas y equitativas en la celebración de sus contratos.
Esta propuesta de reforma evitará que las sociedades mercantiles que realizan contratos de mutuo con intereses con garantía prendaria, llamadas "casas de empeño", traten de actuar de manera indiscriminada en perjuicio del consumidor de dicho servicio, que hasta el momento se encuentra sin protección real en este aspecto.
Con base en los motivos expuestos, presento ante ésta H. Cámara de diputados, la siguiente:
Iniciativa de decreto que reforma el artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Artículo Unico.- Se reforma el artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:
Artículo 73. ......
Los contratos relacionados con las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán registrarse ante la procuraduría, así como también los contratos de adhesión de mutuo con intereses que se garanticen mediante una o varias prendas.
........
Transitorio
Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de aquél en el que sea publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2003.
Dip. María Teresa Tapia Bahena (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.
Abril 24 de 2003.)
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL FEDERAL, EN MATERIA DE DERECHOS DEL MATRIMONIO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MARTI BATRES GUADARRAMA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE ABRIL DE 2003
El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 146, 147 y 182 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hace sólo unos días nos enteramos de un asunto que se ventilará en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de una resolución del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que parecía transportarnos a épocas que creíamos ya superadas.
La litis es si es posible o no configurar el delito de violación en un matrimonio.
Los derechos sexuales y reproductivos son colocados con ésta, que significa ser una absurda discusión, nuevamente como una realidad de marginación y desigualdad para con la mujer.
El problema se presenta en la forma en que se concibe el matrimonio, y en este camino la ley ha quedado rezagada, por lo que no es actualmente eficaz para impedir abusos como el que originó esa nueva y a su vez vieja discusión.
Conceptualizar el matrimonio como una comunidad para la procreación, debe quedar atrás, para dar paso a una definición más acorde con la equidad de géneros y que evite confusiones que pueden utilizar quienes delinquen contra sus propias esposas.
El llamado debito conyugal, no es más que la representación arcaica del sometimiento, generalmente de la mujer hacia su esposo.
Los jueces que sostienen todavía que la violación entre cónyuges no se puede configurar, basan su argumentación, en la existencia de artículos del Código Civil Federal que todavía se encuentran en dicho ordenamiento, mismos que señalan que cualquier condición contraria a la perpetuación de la especie que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta y la nulidad de los pactos contra "los fines naturales del matrimonio" (sic).
Para acabar con cualquier duda respecto a los derechos que tienen por igual los cónyuges, propongo reformar el Código Civil Federal, para definir al matrimonio como la unión libre de un hombre y una mujer para realizar una comunidad de vida, en donde ambos se procuren respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada y que los pactos contra estas condiciones serán nulos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento la siguiente
Iniciativa de reformas al Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo Unico. Se reforman los artículos 146, 147 y 182 del Código Civil Federal.
Artículo 146. El matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige.
Artículo 147. Serán nulos los pactos que hagan los contrayentes, en contravención a lo señalado en el artículo anterior.
Artículo 182. Derogado.
Artículo Transitorio. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los 24 días de abril de 2003.
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
Abril 24 de 2003.)
DE DECRETO POR EL QUE SE DEROGA EL ESTATUTO DE LAS ISLAS MARIAS, PROMULGADO EL 30 DE DICIEMBRE DE 1939, Y SE DECLARA PARQUE NACIONAL EL ARCO INSULAR FORMADO POR LA ISLA ISABEL Y LOS ARCHIPIELAGOS ISLAS MARIAS E ISLAS MARIETAS, MEDIANTE LA CREACION EX PROFESO DEL MUNICIPIO 21 DE NAYARIT, DENOMINADO ISLAS MARIAS, CON CABECERA EN BALLETO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE MANUEL QUINTANILLA RENTERIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE ABRIL DE 2003
El Estado Libre y Soberano de Nayarit está compuesto por 20 municipios, incluyendo el archipiélago Islas Marietas, la Isla Isabel y el archipiélago Islas Marías y 289 kilómetros de litoral.
Nuño de Guzmán fundó oficialmente Tepic el 25 de julio de 1532, en calidad de capital del territorio de la Nueva Galicia, que comprendía los actuales estados de Jalisco, Zacatecas, Aguascalientes, Nayarit, parte de Sinaloa y las islas adyacentes, descubiertas en 1523 por Diego Hurtado de Mendoza.
Conquistada la Independencia Nacional, Nayarit fue Séptimo Cantón del Estado de Jalisco. En 1867 el presidente Benito Juárez decretó que se separara del estado de Jalisco y se convirtiera en Distrito Militar de Tepic, con dependencia directa del Gobierno Federal.
El Presidente Manuel González publicó el 12 de diciembre de 1884 decreto que creó el Territorio de Tepic, circunstancia que duró hasta el 5 de febrero de 1917, con la promulgación de la Constitución General de la República vigente, que lo convirtió finalmente en estado libre y soberano.
Se nombró gobernador interino a Jesús M. Ferreira hasta que los ciudadanos nayaritas estuvieran en condiciones de elegir gobernador constitucional. El primero de mayo dio lectura en el Teatro Calderón al acta que declaraba la creación del Estado Libre y Soberano de conformidad con la nueva constitución.
En esa lectura se detalló el territorio y límites de la nueva entidad federativa, en los cuales expresamente se incluyó Isla Isabel, y los archipiélagos Islas Marías e Islas Marietas, que pertenecen de manera natural a Nayarit, y no solo por su ubicación, sino también por historia y por derecho.
Durante toda la Colonia y el Siglo XIX propiedad de familias radicadas en Nayarit. En 1905, como Territorio Federal, fueron compradas por el gobierno de Porfirio Díaz en 150 mil pesos a la familia Carpena Azcona, para integrarlas al territorio y destinarlas desde 1908 a colonia penitenciaria bajo la jurisdicción y administración de las autoridades territoriales, destino ratificado en 1939 por el decreto con que el gobierno del General Lázaro Cárdenas promulgó el Estatuto de las Islas Marías, en vigor desde 1940, de dudosa constitucionalidad.
El archipiélago de las Marietas se encuentra a la entrada de bahía de Banderas, a 10 km de Punta de Mita. Es volcánico y dista de la costa unos 25 km. La mayor de estas pequeñas islas, la única con faro, es plana y tiene escasos 800 m de largo. No hay un solo árbol, apenas unos cuantos arbustos, palmas enanas y pastizales.
Sin vegetación ni agua potable, es paraíso de aves marinas. Hay tantos nidos en el piso que hay que caminar con precaución para no pisarlos, mientras aturden millares de aves volando.
Es un pequeño archipiélago declarado Reserva Ecológica Nacional, formado por acantilados de rocas blanquecinas, arrecifes y peñascos salientes, refugio de miles de aves marinas que gracias a la ausencia del hombre se mantiene virgen. Es también refugio de delfines y de ballena jorobada, que se acoge a ellas para dar a luz y proteger los primeros meses de vida de sus ballenatos.
Está constituido por las islas Redonde, que mide 54 metros de altura, longitud aproximada de 800 metros y anchura máxima de 600 con cima casi plana. Isla Larga es más baja, mide 43 metros de altura, longitud de poco más de un kilómetro y su anchura máxima de 700 metros.
Isla Isabel se ubica en el Municipio de Santiago Ixcuintla, con una Superficie 194.17 hectáreas, y su ubicación geográfica es 21 52? 30" N y 105 54? 54" W. La tenencia de la tierra es Federal, convertida en Parque Nacional por decreto publicado en el Diario oficial de la Federación el 8 de diciembre de 1980, y es administrado por la Universidad Nacional Autónoma de México.
Su población es flotante. Es base de operaciones de pescadores y tiburoneros, que la utilizan para procesar la captura y como fondeadero de barcos, así como pescadores de especies que deben llevar hielo para preservar. Cuando agotan provisiones, agua y hielo, aproximadamente 10 días, regresan a su lugar de origen a vender sus productos. La afluencia principal es desde Mazatlán, Teacapan, San Blas y Rincón de Guayabitos.
La presencia humana aumenta de noviembre a principios de mayo, porque es la época en que los tiburones están en los alrededores, y no hay tempestades ni ciclones. El turismo que visita a la Isla es principalmente norteamericano y canadiense, que llegan en embarcaciones particulares o fletadas en San Blas o en Boca de Camichín.
Su problemática deriva de la presencia humana, que pasa por alto la perturbación sobre la Isla: se colectan huevos de especies en riesgo como complemento alimenticio; se talan árboles para obtener madera; se producen quemas en diferentes zonas; se usan plumas para fabricar curricanes. En determinadas zonas hay cultivos de caña de azúcar, plátano, limón, piña y papaya y en otros se cultivó maíz un tiempo.
Presenta un rango altitudinal de 0 a 140 metros sobre el nivel del mar. Se encuentra en el extremo meridional del sistema de llanuras que forman la plataforma continental del Océano Pacífico, 35 kilómetros al Oeste de la laguna de Mexcaltitán. La profundidad promedio es de 60 metros, por lo que la isla está situada en una zona de aguas someras entre las Marías y el continente.
Tiene una dirección general NNW-SE con una longitud máxima de aproximadamente 1.7 kilómetros. En la parte sur tiene unos 800 metros de ancho y la superficie que ocupa es aproximadamente unos 4 kilómetros cuadrados.
La elevación máxima alcanza 80 metros al oeste. Hay otra elevación en el Este, que tiene 75 metros y en el extremo Sur una elevación con un faro automático. El centro de la isla está ocupado por depresiones. En una de ellas, la central, se encuentran cultivos de caña de azúcar y plátano.
Cuenta con cuatro playas, tres de ellas localizadas en la vertiente del Este. El punto de desembarco es el Sur, en una bahía rodeada por acantilados que protegen a los barcos del viento Noroeste, que es el dominante.
Su origen es volcánico, producto de la acumulación de conos cineríticos formados por estratos sedimentarios de diferentes coloraciones, aunque debido a su cercanía al continente y por descansar en aguas someras no es propiamente una isla oceánica.
Formó parte del continente, del que se separó debido a que el nivel del mar descendió al mínimo durante la última glaciación. Estuvo situada como una colina dentro del delta del río Santiago, debió tener una alta tasa de inmigración y poseer características semejantes a las existentes en las actuales costas de Nayarit.
Aunque no pertenece al archipiélago de las Marías por su origen, puede considerarse como parte del grupo. Es reciente, probablemente Cuaternario, y es posible que durante los períodos glaciales hubiese sido una colina aislada en la llanura costera. Hay evidencia de que fue una isla mayor que actualmente se está hundiendo.
En la esquina Sureste de la isla hay un lago formado en el cono de un cráter extinto, a unos 200 metros del punto de desembarco, en la playa del campamento tiburonero, separado por paredes de material volcánico, lleno con agua alcalina hasta una altura semejante al nivel del mar. Tiene un diámetro de 160 metros, una profundidad de 20 metros. La salinidad muy alta hace suponer que carece de drenaje.
Existe otro cuerpo de agua alcalina y somera, casi desecado en época de estío, localizado inmediatamente atrás de la zona de desembarco y separado del mar unos 20 metros. No presenta corrientes superficiales, pero en época de lluvias, hay zonas de escurrimiento hacia el interior y hacia el mar.
Corresponde a un clima tropical con lluvias en verano, de mayo a septiembre. Esta época de lluvias corresponde a la temporada de ciclones en esta zona del Océano Pacífico. La masa continental ejerce su influencia sobre la isla modificando su clima.
La lista de especies vegetales endémicas es larga y el hombre ha introducido varias especies de plantas exógenas. Los factores físicos -como la distribución y estabilidad de los materiales y la humedad disponible en el suelo, así como las temperaturas extremas- ejercen control sobre el desarrollo y la estructura de la comunidad vegetal. Esto explica la composición florística de la isla, en términos de selección de especies por el sustrato que determina el establecimiento exitoso de las estructuras de perenación. Se puede reforzar este argumento si se toman en cuenta las condiciones climáticas cambiantes hacia una creciente aridez.
La diversidad del estrato arbóreo es mínima, y va aumentando hacia el estrato arbustivo y el herbáceo. El tipo de vegetación más abundante corresponde al bosque tropical deciduo, caracterizado por contener especies arbóreas no espinosas de talla modesta que pierden sus hojas por un período prolongado, coincidiendo con la época seca del año, restringido a suelos someros, arenosos, ácidos y generalmente pedregosos y con drenaje rápido en las laderas de los cerros, y temperatura mínima extrema de 0C.
La mayoría de las islas capaces de soportar una flora rica en especies, tienen un clima relativamente uniforme. No es el caso de la Isabel que presenta una estación de lluvias en verano.
La fauna está desequilibrada con respecto a la flora, porque el hombre ha perturbado el sistema al introducir especies. La isla soporta más especies de las que puede, lo que se explica por la vecindad al continente que permite una tasa de inmigración mayor, y por el disturbio causado por las actividades humanas al favorecer la sucesión secundaria en ciertas áreas.
Tiene fama como santuario de aves marinas. La avifauna de la Isla Isabel está constituida principalmente por aves marinas, esto se debe a que las aguas circundantes poseen una alta concentración de fitoplancton y consecuentemente de peces.
La avifauna constituye un elemento importante en la dinámica de su ecosistema en la medida en que -por el número de individuos- contribuye aportando los nutrientes contenidos en sus defecciones. De entre las aves, hay especies residentes, migratorias, casuales y accidentales, que ocupan diferentes sustratos para anidar: roca, suelo arenoso y pasto.
La diversidad de fauna terrestre endémica también es amplia, y en este aspecto se encuentra un número mucho menor de especies exóticas. Otro componente son los artrópodos, que junto con los reptiles forman parte de un ecosistema dinámicamente frágil, tomando en cuenta a las especies introducidas por el hombre.
El factor determinante para que no ocurran especies terrestres en la Isla Isabel es la carencia de agua dulce, lo que hace suponer que la presencia de las especies se debe a la cercanía de la costa y del archipiélago de las Marías.
Con respecto a la herpetofauna los organismos están ampliamente distribuidos en el continente y las Islas Marías. La herpetofauna de las islas oceánicas incluye, en forma característica, mayor cantidad de lagartos que de serpientes, por el mayor potencial de los primeros para dispersarse. La Isabel presenta esta disparidad, aunque se han observado intentos de inmigración de serpientes a la isla. La subespecie de serpiente encontrada ahí habita también las llanuras costeras de Nayarit, Sinaloa, Jalisco y Colima; es decir, más relacionada con el continente que con las Islas Marías.
La Isla Isabel fue convertida en Parque Nacional en 1980, mediante decreto del Ejecutivo, bajo el cuidado de la Universidad nacional Autónoma de México.
Es un parque nacional y debe continuar como parque nacional, para preservar los objetivos por los que fue convertida en tal. Sin embargo, debe devolverse su administración a la soberanía del Estado de Nayarit, para que en colaboración con la Universidad nacional Autónoma de México, la Universidad de Nayarit, la Semarnat y el gobierno del estado, sean objeto de una explotación sustentable en beneficio de la preservación del medio ambiente, pero también de la población nayarita que vive de la pesca y del turismo.
A 74 kilómetros al suroeste de Isabel y a 70 de San Blas, se encuentra el archipiélago Islas Marías, el único habitado del territorio nacional, limitado al sur por la latitud 22, al norte por el paralelo 23, al este por el meridiano 106 y al oeste por el meridiano 108.
Lo conforman las islas María Madre, María Magdalena, María Cleofas y San Juanito. María Madre, la mayor, tiene una extensión de 227 km2. Su altura máxima es de 616 m. Sal, madera fina y cal son sus riquezas. Actualmente como todo el archipiélago, sirve de colonia penal, como prisión sin rejas desde 1905.
María Magdalena es la isla de en medio y tiene una superficie de 128 km2. Como María Madre, tiene terrenos para siembra y problemas de agua. El maguey silvestre crece por todos lados y hay mucha madera. María Cleofas tiene 44 km2 y es casi redonda. Como un peñasco en el mar.
La superficie total del archipiélago suma 18,473.23 Ha. La tenencia de la tierra es federal, su cobertura forestal y su uso para extracción de maderas, apiarios, áreas urbanas, agricultura, fruticultura, ganadería y extracción de sal.
Acerca de su origen, el archipiélago es continental y no oceánico por carecer de un canal profundo que lo separe del continente. El clima es desértico, cálido, con lluvias en verano. Sin embargo, la vegetación no muestra que sea así, determinado por un efecto de sombra de lluvias causado por la Sierra Madre Occidental.
Su terreno es pobre y crece en él una vegetación raquítica. Las aguas que la rodean son tan cristalinas que puede verse el fondo a tres brazadas. Abunda el pargo, la concha perla, la esponja y la tortuga de carey está hoy casi exterminada.
Son unas islas en buen estado de conservación, representan un ecosistema insular con cierto grado de endemismos en aves, mamíferos y lepidópteros. Conforman un nicho ecológico en el que se encuentran docenas de especies animales endémicas y vegetales en que dominan el bosque tropical caducifolio y subcaducifolio, que lo convierten en un importantísimo centro de endemismo a nivel subespecífico, con gran potencial para la investigación ornitológica.
Sin embargo, el equilibrio ecológico es frágil, y la acción humana ha hecho que algunas especies se encuentren en peligro de extinción, otras sean casi amenazadas y haya además de una multitud de subespecies endémicas amenazadas.
Entre las grandes amenazas para el equilibrio ecológico destacan el desarrollo urbano, la remoción de especies endémicas para mascotas, la ganadería extensiva, la explotación inadecuada de recursos, la explotación intensiva de madera y la introducción de especies exóticas.
Las Islas Marías son quizá las islas sobre las que más historias negras se ha tejido. Dejaron atrás su mala fama de zona de castigo y trabajos forzados, para dar paso a una nueva fantasía: la de ser una colonia donde reos, familiares y custodios conviven de manera pacífica. De la que una gran mayoría de quienes llegan ya no quieren regresar a sus lugares de origen.
Lejos están del paradisiaco espacio de readaptación social que pregonan las autoridades de Gobernación y de Seguridad Pública y de la leyenda negra creada por José Revueltas. Las autoridades se esfuerzan por mostrar un concepto único en el mundo, mientras los reos y los medios electrónicos e impresos, en la segunda semana de abril de 2002, plasmaron en imágenes y crónicas el abuso, la venta de drogas y la violación a las garantías individuales.
El centro neurálgico del penal es Balleto, un pequeño poblado donde está la dirección, la plaza, la biblioteca, la iglesia, el cuartel de la Marina, el muelle y 12 conjuntos de casas llamados campamentos.
Los reclusos tienen características de baja peligrosidad. De acuerdo con el decreto de 30 de diciembre de 1939, estas islas fueron convertidas en prisión federal para que cumplieran ahí su pena los reos del orden federal o común, designados por la Secretaría de Gobernación con base en su peligrosidad: no pueden ser reincidentes, violadores, asesinos múltiples ni autores intelectuales de algún crimen. Se les hacen exámenes y se busca perfil de personas que puedan convivir con hombres, señoras y niños.
En la actualidad hay mil 688 internos, de ellos 53 son mujeres y mil 199 cumplen condena por cargos relacionados con delitos contra la salud, acompañados en su mayoría por sus familias.
Hay dos estilos de vida: una zona de matrimonios o zona familiar, donde los presos pueden llevar a sus familias, a sus hijos menores de 15 años, aislada de otra, la de los que viven solos.
La vida transcurre entre reos bien portados que purgan condenas con sus familias en semilibertad e internos rebeldes que enfrentan los "métodos de corrección"; entre infantes oriundos de este penal que cursan la primaria o la telesecundaria y multihomicidas a punto de entrar a la senectud; entre el baile popular del fin de semana y la distribución abierta de droga.
Los reos que viven con sus familias se lo ganan con su comportamiento, y tienen garantizado escuela y comida para sus parientes. Existe una clínica IMSS-Solidaridad, una Casa de la Cultura, planta potabilizadora de agua, una mansión para albergar al director del penal y la biblioteca José Revueltas. En los espacios culturales, se imparten talleres de artes plásticas, video, fotografía, literatura y teatro. Las mujeres son las más asiduas a las salas de lectura, que cuentan con 135 mil volúmenes en las cinco bibliotecas.
Los talleres y obras donde los mil 688 internos hacen su "melga" constituyen el lado amable del penal, pero los sentimientos son encontrados. Para quienes laboran en talleres, agricultura y apicultura no hay beneficios de intercambio de trabajo y buena conducta por reducción de sentencias. Esto junto a la queja constante sobre el rancho y la obstaculización de cualquier contacto con organismos de derechos humanos, conduce a la desesperanza: no tienen ningún beneficio por buena conducta, debido a la reforma legal que prohíbe la reducción de pena a quien comete delitos contra la salud.
Dos de cada tres presos purgan sentencias por narcotráfico, viven la contradicción de estar allí por culpa de la droga, y que allí se las vendan. Como atestiguan presos y periodistas, aviones sobrevuelan la isla y lanzan paquetes que en las noches aparecen flotando en la playa y luego se distribuyen al menudeo en la isla de manera muy poco clandestina.
Las fugas han sido desde siempre lugar común. La última de ellas, muy sonada, de cuatro sinaloenses que purgaban condenas por delitos contra la salud, integrantes del cártel de Sinaloa que tenían nexos con Joaquín "El Chapo" Guzmán, fugado del penal de máxima seguridad de Puente Grande, Jalisco, meses antes.
También tiene el archipiélago usos de una isla privada. En 1996 ante los ojos de periodistas que hacían un recorrido, apareció un avión, y tras él empezaron a aterrizar varios más que dejaban equipo de buceo y navegación para de inmediato despegar.
Se trataba del Presidente de la República, Ernesto Zedillo, que venía junto con su inseparable compañero de andanzas, Roberto Hernández, a bucear a María Cleofas, un paraje hermoso en que se pueden ver delfines en su hábitat.
El 26 de octubre de 2002, el director del Organismo Descentralizado de Prevención y Readaptación Social informó que la Colonia Penal Federal desaparecerá para convertirse en una reserva para la promoción del ecoturismo, como resultado de negociaciones entre la Secretaría de Gobernación y una empresa privada, a la cual se le concesionarán las islas, o adaptarse para que funcione como sitio de seguridad y reabastecimiento naval.
Esta versión fue confirmada por familiares de reos, a quienes les han informado que en pocos meses la colonia penal será cerrada, y los presos remitidos a la cárcel más cercana a sus lugares de origen u otra que se construirá en Nayarit para recibirlos. Funcionarios estatales de Prevención y Readaptación Social, confirman que tienen conocimiento de esta versión.
El archipiélago requiere atención inmediata por parte de la sociedad y el gobierno federal. Se requieren estudios descriptivos (y compilación de anteriores estudios para generar un plan de manejo y mapa de la zona por parte de dependencias, instituciones y organizaciones sociales diferentes a las policíacas que ahora controlan la entrada y salida de personas, información y mercancías como señores de horca y cuchillo.
La condición de lejanía y abandono en que está "el modelo penitenciario único en el mundo" permite que aquí, en este paraíso frente a las costas de Nayarit, la cárcel sea un pozo negro en medio del océano donde el castigo es mayor que la culpa.
Por todo ello es que en uso de las facultades que me concede la Constitución, la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y
Considerando
II. Que las islas que integran este arco insular cuentan con recursos naturales importantes para preservar el equilibrio ecológico de la zona en beneficio de los asentamientos humanos;
III. Que las áreas naturales, forestales o de otra naturaleza de esta área constituyen recursos vitales susceptibles de aprovechamiento para la pesca y la recreación, capaces de coadyuvar al equilibrio ecológico y económico, del que dependen la salud y bienestar del hombre;
IV. Que tiene potencial para cumplir con funciones de recreación por su proximidad al continente y por sus bellezas escénicas y naturales;
V. Que cuenta con un potencial pesquero hasta ahora restringido por causas ajenas a la conservación ecológica, en perjuicio de la población de la costa del Estado;
VI. Que es conveniente abrir estos recursos a su explotación económica racional y, dentro de un plan integral de desarrollo sustentable, proteger sus recursos e incrementar la flora y la fauna propia del área;
VII. Que actualmente su administración se encuentra por diferentes medios en manos de la federación y destinada a usos diversos;
VIII. Que a pesar de que su problemática ecológica es semejante, sólo Isla Isabel forma parte del sistema de parques nacionales;
IX. Que por su historia y tradición las islas que componen este arco insular han pertenecido y pertenecen a la soberanía del Estado Libre y Soberano de Nayarit;
X. Que para conservar y desarrollar los valores ecológicos del arco insular y su zona de influencia se hacen necesario por parte de los gobiernos municipales involucrados, Gobierno del Estado, Gobierno Federal, instituciones de investigación científica y organizaciones de la sociedad civil, impulsar programas integrales con el fin de mejorarlos, rehabilitarlos y conservarlos;
XI. Que es conveniente la expedición de la declaratoria
de Parque Nacional, para que dicho arco insular:
XIII. Que diversas dependencias del gobierno federal han hecho pública su intención de sustituir el uso penitenciario que ahora tiene el archipiélago Islas Marías para destinarlo a propósitos de turismo extranjero vía cruceros, que nada aportará al desarrollo del Estado de Nayarit, y si en cambio pondrá en grave riesgo el equilibrio ecológico y abrirá aún más las posibilidades del tráfico aéreo y marítimo de estupefacientes;
XIV. Que el gobierno federal, ignorando lo establecido por la Constitución respecto a quien corresponde el ejercicio de la soberanía sobre la zona, sin consultar al pueblo de Nayarit, ha decidido unilateralmente su destino, y ahora de la misma manera pretende entregarla a una nueva vocación en manos de la iniciativa privada a espaldas del pueblo nayarita y de éste Congreso de la Unión.
Decreto
Artículo Primero. Se declara Parque Nacional al arco insular formado por la Isla Isabel y los archipiélagos Islas Marías e Islas Marietas identificado en el considerando primero de este ordenamiento, declarándose de interés público la conservación y aprovechamiento de sus valores naturales para fines recreativos, culturales, de investigación científica y de explotación económica.
Artículo Segundo. La administración de los territorios de dicho Parque Nacional, pasa al Estado de Nayarit. El Congreso del Estado definirá la forma más adecuada para este propósito.
Artículo Tercero. El gobierno y administración del Parque Nacional, se efectuará bajo los lineamientos de un plan de desarrollo integral expedido por el Congreso local, y coordinado con los municipios de Santiago Ixcuintla, San Blas, Compostela y Bahía de Banderas; el Gobierno del Estado; el Gobierno Federal a través de las Secretarías; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Comunicaciones y Transportes, de Turismo, de Marina, de la Reforma Agraria y la Procuraduría General de la República; las Universidades Nacional Autónoma de México y Autónoma de Nayarit, así como Organizaciones de la Sociedad Civil.
Artículo Cuarto. La población penitenciaria que actualmente cumple condena en el penal ubicado en Isla María Madre será reubicada en las penitenciarías más cercanas a su lugar de origen, de acuerdo al orden de los delitos por los que estén sentenciados.
Artículo Quinto. La infraestructura de construcciones, instalaciones y equipos que hoy se encuentra en las Islas Marías con que para los fines penitenciarios cuenta la Secretaría de Seguridad Pública y demás dependencias del gobierno federal para el cumplimiento de sus funciones, pasarán desde luego a ser propiedad de la instancia en que por decisión del Congreso del Estado de Nayarit recaiga la administración del área.
Artículo Sexto. Las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, y de la Reforma Agraria, efectuarán los trámites necesarios a efecto de destinar a la instancia que el Congreso del Estado determine, los terrenos de propiedad nacional que integran el arco insular y que componen el parque nacional.
Artículo Séptimo. Se deroga en todo lo que se oponga al presente ordenamiento, las disposiciones contenidas en el Estatuto de las Islas Marías promulgado en 1939, el decreto por el cual se declara Parque Nacional para la Recreación a la Isla Isabel y el decreto que declara a las Islas Marietas Reserva Ecológica Natural.
Dip. José Manuel Quintanilla Rentería (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y
Seguridad Pública. Abril 24 de 2003.)
QUE REFORMA EL ARTICULO 95 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, EN MATERIA DE SALUD REPRODUCTIVA DE LAS ADOLESCENTES Y MENORES DE EDAD, PRESENTADA POR LA DIPUTADA HORTENSIA ARAGON CASTILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE ABRIL DE 2003
La suscrita, Hortensia Aragón Castillo, diputada a la LVIII Legislatura, del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del PRD, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la iniciativa de decreto por el que se reforma la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo. Lo hace a través de la prestación de servicios médicos, guarderías para los hijos de las madres aseguradas, la prevención y atención de los riesgos de trabajo, el otorgamiento de prestaciones sociales, de subsidios y de pensiones.
Nuestro grupo parlamentario ha sostenido, en sus diversas iniciativas, que es necesario rescatar y fortalecer los principios que le dieron vida a las instituciones públicas de seguridad social mexicanas: tendencia a la universalidad, obligatoriedad, integralidad y solidaridad. Estos son los rasgos distintivos del Instituto Mexicano del Seguro Social, desde su creación, no obstante el carácter privado de su régimen de pensiones impuesto en 1995.
La razón de ser de las instituciones de seguridad social es la de mejorar la calidad de la población amparada, lograr amplias y generosas expresiones de solidaridad humana y dotar a los mexicanos de una red de protección social frente a diversas contingencias.
A pesar del enorme avance que ha tenido la institución en cuanto a su cobertura, en la Ley del Seguro Social se conservan disposiciones excluyentes o discriminatorias que la han llevado a negar servicios a ciertos sectores de la población protegida, desconociendo la realidad actual. Es el caso de las menores derechohabientes, hijas de los asegurados o las aseguradas, a quienes sistemáticamente se les ha negado la asistencia obstétrica, incluso si la solicitud se deriva de una violación.
Con independencia de estos casos dramáticos, que lamentablemente se han incrementado, el fenómeno de embarazo en adolescentes o en menores se ha extendido en nuestro país. Diversas investigaciones al respecto nos indican que, en promedio, un millón de menores de edad se embarazan al año y al menos 200 mil son madres solteras. Esta problemática, por sí misma, debería ser considerada como uno de los principales desafíos en materia de salud reproductiva, sobre todo si se considera que en investigaciones realizadas recientemente en este tipo de casos, los datos señalan que el 60% de las mujeres embarazadas a temprana edad no tienen estudios y el 40% restante se enfrenta al abandono de la escuela y escasez de oportunidades académicas. Son, como puede observarse, un grupo altamente vulnerable.
Las explicaciones que se han dado a este fenómeno no se detienen en una sola causa; se refieren a que el acelerado proceso de urbanización durante los últimos 60 años y los drásticos cambios económicos de las dos décadas pasadas significaron un ingreso a la modernidad que ha tenido un alto costo social y político, incluyendo modificaciones en las relaciones de grupos, familias y espacio de las relaciones de pareja. También implicaron cambios en la ética, en las normas y en las prácticas sociales, con un profundo efecto entre los adolescentes y jóvenes, especialmente en lo relativo a las prácticas sexuales, aspectos reproductivos y educación sexual.
De esta manera, en el embarazo y la maternidad adolescentes intervienen un conjunto de factores, falta de educación sexual, de métodos anticonceptivos disponibles, de diálogo entre padres e hijos o entre adultos y jóvenes. Pero ante todo, el fenómeno incide en la vulnerabilidad de género, la maternidad se vuelve el proyecto de vida más claro para las jóvenes que no tiene otra perspectiva inmediata.
A diferencia de las mujeres, la paternidad adolescente es rara vez asumida. Las madres crían a sus hijos e hijas generalmente solas, siguen dependiendo de sus padres y su inserción en la vida estudiantil y laboral se pospone, y frecuentemente se ven afectadas en su salud.
Por lo anterior, las instituciones públicas de salud y seguridad social deberían coadyuvar al abatimiento de los embarazos en adolescentes, incrementado sus programas preventivos dirigidos a padres e hijos derechohabientes, así como a la sociedad en general.
Pero no sólo las causas señaladas han influido en el incremento de embarazos tempranos. Existen los dolorosos casos de violación y de abuso y explotación sexual infantil. En Ciudad Juárez, Chihuahua, como en otras grandes urbes, se han incrementado los casos de niñas violadas que han resultado embarazadas y que no han tenido atención médica del IMSS, lo que constituye un acto de discriminación. Lo anterior ha ocasionado a las familias una carga más, tanto moral como económica, al serles negado un servicio al que creían tener derecho. Ser madre a temprana edad y sin el apoyo de las instituciones médicas, es ya un acto de discriminación y va en contra de los derechos de la mujer; el daño aumenta cuando este embarazo es producto de una violación.
Así, no se justifica la exclusión de este sector de beneficiarias de la asistencia obstétrica que brinda el Seguro Social pues ello, además de discriminatorio, incrementa su vulnerabilidad y lesiona su derecho humano a la salud. Si bien es cierto que para abatir el fenómeno de los embarazos tempranos se requiere un conjunto de políticas públicas como el reforzamiento de los programas de información y educación sexual, también nos corresponde a nosotros, en este sentido, adecuar la legislación para evitar todo tipo de exclusiones.
La actual Ley del Seguro Social, en su artículo 95, excluye de la asistencia obstétrica a las hijas de los asegurados o aseguradas menores de 16 años y hasta de 25 años, aun cuando éstas cumplan con el requisito de ser estudiantes y dependientes económicos de la o el derechohabiente. Esta disposición debe ser eliminada. Si recientemente la Cámara de Diputados aprobó la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación con el objeto de, entre otras cosas, defender y promover los derechos humanos y alentar la igualdad y equidad social, no habría razón para que el legislador desatienda la necesidad de reformar la ley en este punto tan sensible.
Por lo antes expuesto, pongo a consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente
Iniciativa de decreto que reforma la Ley del Seguro Social.
Artículo Unico. Se reforma el artículo 95 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 95. Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, las beneficiarias que se señalan en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 84 de esta ley.
Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 24 del mes de abril de 2003.
Diputadas: Hortensia Aragón Castillo, Hortensia Enríquez Ortega (rúbricas).
(Turnada a las Comisiones de Trabajo y Previsión
Social, y de Seguridad Social. Abril 24 de 2003.)
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, A FIN DE CREAR LA PROCURADURIA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, PRESENTADA POR EL DIPUTADO RAFAEL HERNANDEZ ESTRADA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE ABRIL DE 2003
Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno del Congreso General, el que suscribe, diputado Rafael Hernández Estrada, presenta a este honorable pleno y somete a la consideración de la asamblea de esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la presente iniciativa de decreto para crear la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
El presente es un proyecto enriquecido con las opiniones de diversas organizaciones de contribuyentes de todo el país, señaladamente de la Alianza Nacional de Contribuyentes AC, y de asociaciones integrantes del Comité Promotor de la Reforma Fiscal Integral.
Exposición de Motivos
No todos los contribuyentes tienen la capacidad económica para contratar los servicios de los costosos despachos de abogados que acostumbran vencer en los juicios a la Secretaría de Hacienda de Hacienda y Crédito Público y obtener así, para sus clientes y para ellos mismos, sentencias a su favor por cientos de millones de pesos con cargo al erario.
La absoluta mayoría de los contribuyentes que pagan sus impuestos se encuentra en la virtual indefensión jurídica, pues se trata de trabajadores independientes y de micro y pequeños empresarios, todos con bajos ingresos, que sufren la arbitrariedad de una autoridad fiscal que no respeta sus derechos.
Estamos por una cultura del contribuyente, del ciudadano solidario con su comunidad y su gobierno, que contribuye con el pago de sus impuestos al desarrollo nacional.
El complemento de esta cultura es la justicia en materia administrativa y fiscal, la resolución justa de las controversias que surgen entre los contribuyentes y la autoridad, y el que los contribuyentes tengan acceso a los medios para hacer valer sus derechos.
El mejorar las condiciones de la relación de los contribuyentes con las autoridades y el atenuar así las injusticias y arbitrariedades de que son objeto, contribuirá a incorporar un número mayor de actores económicos que prefieren mantenerse en la informalidad para evadir todo trato con una autoridad fiscal arbitraria.
El Código Fiscal de la Federación, en su Título Segundo, de los derechos y obligaciones de los contribuyentes, en ninguno de sus artículos hace referencia a la garantía, que le reconoce al contribuyente la legislación internacional, de contar con una defensa oportuna, calificada, eficiente y gratuita para la efectiva defensa de sus derechos.
El Título Tercero del mismo Código reglamenta la única forma de asistencia a los contribuyentes, conocida bajo el nombre de síndicos del contribuyente, pero da al Sistema de Administración Tributaria la potestad de definir su programa. La normatividad publicada por el SAT en esta materia, limita a los síndicos a apoyar a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pero no para actuar en su defensa, so pena de que les sea revocado su nombramiento.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece, en su artículo 10, que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14 que todas las personas sujetas a juicio tendrán derecho a garantías mínimas de defensa, entre ellas el ser asistida por un defensor de su elección y a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si carece de medios suficientes para pagarlo.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece que en su artículo 8 que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Estos tres ordenamientos, signados por nuestro país, establecen la obligación de garantizarle a todas las personas, incluidos los contribuyentes, las condiciones para el desarrollo de un juicio justo. Estas garantías deben incluir la defensa especializada en la materia fiscal y la obligación del Estado de proporcionarla gratuitamente si el contribuyente no puede tener acceso a ella por falta de recursos económicos.
La inexistencia en nuestra legislación fiscal de un medio de defensa que sea accesible a los contribuyentes, así como las garantías que el Estado, en términos de los tratados internacionales signados por nuestro país, debe ofrecer a los ciudadanos para la efectiva defensa de sus derechos, obligan a la creación de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
Este organismo estará a cargo de la protección y defensa de los derechos de los contribuyentes frente a las autoridades fiscales de la Federación. Conocerá de quejas y denuncias de los contribuyentes sobre actos y omisiones de las autoridades fiscales y administrativas y podrá representarlos ante las mismas y ante los órganos jurisdiccionales. Ofrecerá orientación y asesoría jurídica gratuita y podrá celebrar convenios con autoridades federales, estatales y municipales para la protección de los derechos de los contribuyentes.
El titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente será designado por la Cámara de Diputados de entre una terna propuesta por el Ejecutivo Federal. La misma Cámara, de acuerdo con nuestra propuesta, también designará a un Consejo Consultivo integrado por representantes de las organizaciones de contribuyentes con efectiva presencia nacional o regional, el cual coadyuvará con el cumplimiento de las funciones de la Procuraduría.
Por lo anteriormente expuesto me permito someter a su consideración la aprobación de la presente
Iniciativa de Decreto
Artículo Unico. Se adiciona un artículo 19 bis al texto vigente del Código Fiscal de la Federación en los siguientes términos:
Artículo 19 bis. La protección y defensa de los derechos de los contribuyentes frente a la autoridad fiscal federal estará a cargo de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
a) Promover y proteger los derechos del contribuyente.
b) Conocer de quejas y denuncias de los contribuyentes contra actos y omisiones de las autoridades fiscales y administrativas federales, investigarlas e iniciar, en su caso, los procedimientos y gestiones a que haya lugar ante las autoridades fiscales, tribunales y autoridades de control administrativo que corresponda.
c) Representar individualmente o en grupo a los contribuyentes ante autoridades fiscales federales y jurisdiccionales.
d) Celebrar convenios y acuerdos de colaboración de información con autoridades federales, estatales y municipales en beneficio de los contribuyentes.
e) Promover y apoyar la constitución de organizaciones de contribuyentes, proporcionándoles capacitación y asesoría.
f) Promover la cultura del contribuyente y difundir sus derechos y medios legales de defensa.
g) Presentar a la Cámara de Diputados un informe anual de labores y comparecer ante el Pleno o las comisiones competentes siempre que sea convocado para ello.
h) Presentar al Consejo Consultivo de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente un informe mensual de actividades y someter a la aprobación del mismo los planes de actividades anual y mensuales.
i) Las demás que le confieran este Código y otros ordenamientos.
II. El titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente será electo por mayoría calificada de la Cámara de Diputados de entre una terna propuesta por el Ejecutivo federal y durará en su encargo siete años.
III. Para ser electo, el titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos.
b) Tener título de licenciado en Derecho.
c) Contar con experiencia acreditada de por lo menos tres años en materia fiscal y contenciosa administrativa, dentro de la administración pública.
d) No desempeñar algún cargo de elección popular, ni haber sido secretario o subsecretario de Estado o titular de algún organismo paraestatal del Gobierno Federal, cuando menos un año antes de ser electo, ni haber sido funcionario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los últimos cinco años.
e) No haber sido condenado por delito patrimonial o por delito grave.
IV. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente contará con un Consejo Consultivo integrado por 25 representantes de organizaciones de contribuyentes con presencia nacional y regional, debidamente constituidas y con una actuación acreditada de por lo menos cinco años, los cuales serán designados mediante una planilla acordada por los grupos parlamentarios de la Cámara de Diputados.
V. El Consejo Consultivo de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente se reunirá por lo menos una vez al mes y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coadyuvar con el titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente con el cumplimiento de sus funciones.
b) Promover la cultura del contribuyente entre la población en general.
c) Conocer el informe mensual que le rinda el titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
d) Acordar con el titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente los planes de actividades anual y mensuales, a los que podrán incorporarse las propuestas de los representantes de los representantes de las organizaciones de contribuyentes.
e) Las demás que le confiera este Código y otros ordenamientos.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario oficial de la Federación.
Segundo. La Cámara de Diputados nombrará al titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y a los integrantes del Consejo Consultivo de la misma, en un plazo no mayor de 90 días siguientes a la entrada en vigor de este decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2003.
Dip. Rafael Hernández Estrada (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público. Abril 24 de 2003.)
QUE REFORMA EL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A FIN DE OTORGAR A LA CNDH LEGITIMACION ACTIVA PARA EJERCER ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO A LEYES QUE CONTRAVENGAN LAS GARANTIAS INDIVIDUALES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MIGUEL BARBOSA HUERTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE ABRIL DE 2003
El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que adiciona un inciso g) al párrafo segundo, fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La reforma judicial de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro introduce al derecho procesal constitucional mexicano uno de los principales instrumentos de tutela de las normas de nuestra Carta Magna, las acciones de inconstitucionalidad.
Como acciones de control de la validez normativa, las de inconstitucionalidad fueron estructuradas para garantizar en abstracto la aplicación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la certeza del orden jurídico fundamental, motivo por el cual no se requiere la existencia de un agravio personal directo ni de un interés jurídico específico para iniciar el procedimiento, y la legitimación para su ejercicio se otorga a integrantes de los poderes públicos.
En la exposición de motivos de esas reformas de mil novecientos noventa y cuatro al artículo 105 constitucional se expresa que "se trata de llevar hasta sus últimas consecuencias el principio de la supremacía constitucional". Y, en efecto, ha implicado un avance significativo que, al lado del amparo contra leyes solicitado por particulares, hayan sido incorporados procedimientos, instados por órganos públicos ante la Suprema Corte de Justicia, a través de los cuales se puede obtener la invalidez de leyes o disposiciones inconstitucionales con efectos generales.
También en los motivos que fundamentan ese decreto se expone que, con la introducción de las acciones de inconstitucionalidad en el orden jurídico mexicano, se busca fortalecer un Estado de derecho que garantice la vigencia de las normas, el apego del gobierno a la ley, la seguridad de las personas, el disfrute de su patrimonio y el ejercicio de sus libertades. Del mismo modo, consolidar la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal de constitucionalidad, al ampliar su competencia para emitir declaraciones con efectos generales sobre el apego de leyes a nuestra norma fundamental.
Quién podría negar que la figura de las acciones de inconstitucionalidad constituye un valioso instrumento en la búsqueda de la consolidación del Estado de derecho en nuestro país y del principio de la supremacía constitucional como el rector de la vida nacional. Con ellas, por primera vez se crea una garantía constitucional cuya base de acción ya no descansa en la necesaria actualización de un agravio personal y directo. Con su instauración, por vez primera, se aspira a lograr un total control de la Constitución a través de los efectos generales de sus resoluciones, que ya no se limitan a proteger exclusivamente a la persona del agraviado sino, por el contrario, conllevan efectos erga omnes.
Igualmente, es innegable que con su procedencia se ha evitado en diversas ocasiones la posibilidad de pugnas entre las instituciones nacionales y se ha contribuido a fortalecer la presencia del Judicial en el equilibrio y en la relación con los demás Poderes de la Unión.
Sin embargo, a casi ocho años de su vigencia, la práctica ha demostrado también que al estructurarlas en sus elementos formales, el legislador adoptó para ellas un modelo de legitimación activa en extremo restringida, que limita en forma negativa el vigor y dinamismo de la figura jurídica misma. Parecería más, como lo observa el doctor Jorge Carpizo, que el poder revisor de la Constitución la instituyó con una concepción muy restringida, como teniendo miedo a su propia creación y, por eso, la limitó en exceso.
Indudablemente, un momento de transición democrática como el que vive el país exige mayor amplitud de posibilidad de ejercicio de los instrumentos de tutela de las normas constitucionales, como forma más eficaz de dar vigencia y consolidar el Estado de derecho. Y, precisamente con este objetivo, en la iniciativa que se somete a consideración de esta soberanía se propone otorgar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos legitimación activa para ejercer acciones de inconstitucionalidad respecto de leyes que contravengan los derechos humanos y las garantías individuales concedidos por la Constitución.
La protección y defensa de los derechos humanos en México fueron elevadas a rango constitucional el 28 de enero de 1992, con la publicación del decreto que adicionó el apartado B al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta disposición facultó al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los estados para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecieran organismos especializados para atender las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa violatorios de derechos humanos, por parte de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, así como para formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, y denuncias y quejas ante las autoridades correspondientes.
Con fecha 13 de septiembre de 1999 se reformó el artículo 102, apartado B, constitucional, en el cual se señala que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, así como personalidad jurídica y patrimonio propios. El fin esencial de este organismo es la protección, observación, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano.
Como consecuencia, por razón de su misma especialidad, como órgano encargado de impulsar la observancia de los derechos humanos en el país, de elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos y de proponer a las diversas autoridades del país, de acuerdo con su competencia, que promuevan cambios o modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas para una mejor protección de los derechos humanos, es obvia la pertinencia de reconocer a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos legitimación activa para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad respecto de leyes o tratados que contravengan los derechos humanos y las garantías individuales concedidas por la Constitución.
En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa de decreto, que adiciona un inciso g) al párrafo segundo, fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Unico. Se adiciona un inciso g) al párrafo segundo, fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 105. ...
I. ...
...
a) a f) ...
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respecto de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, que contravengan los derechos humanos y las garantías individuales concedidos por esta Constitución.
...
III. ...
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinticuatro días de abril de dos mil tres.
Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Abril 24 de 2003.)
QUE REFORMA LOS ARTICULOS 93 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 51 Y 52 DE LA LEY DEL BANCO DE MEXICO, EN RELACION CON LA COMPARECENCIA E INFORMES DEL GOBERNADOR DEL BANCO CENTRAL, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MIROSLAVA GARCIA SUAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE ABRIL DE 2003
La suscrita, diputada integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito formular ante esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 51 y 52 de la Ley del Banco de México, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Banco de México ocupa un lugar preponderante en el desarrollo de la actividad económica del país, en particular en la definición de la política monetaria. El diseño de la política monetaria y financiera en los últimos años se ha centrado en el control de la inflación.
El control de las variables monetarias por parte del Banco Central ha sido primordial en el ajuste de las presiones que se tienen constantemente sobre los precios clave de la economía mexicana como son: las tasas de interés y el tipo de cambio; al mismo tiempo se pone el acento sobre la estabilidad del nivel de precios, debido a que la inflación se convierte en un lastre para la economía nacional.
Sabemos que el control inflacionario es un objetivo prioritario en la actividad económica del país, sin embargo no podemos dejar de señalar los estragos que ha tenido esta política. La misma no ha podido evitar las caídas en la producción nacional y en muchas ocasiones ha inducido la falta de crecimiento de la actividad productiva del país en momentos en los cuales se requiere iniciar un crecimiento real del producto nacional.
La información que proporciona el Banco de México sobre el nivel de reservas internacionales fue una exigencia de las instituciones financieras del exterior, por ello ahora conocemos semanalmente el monto que representan, ya que entre otros aspectos nos revela el monto con que el país cuenta para hacer frente a las operaciones internacionales.
Debemos exigir que las autoridades expliquen al detalle y en comparecencias obligadas los cambios concretos que se plantearán sobre el diseño de la política monetaria, en particular el manejo de la tasa de interés, la regulación crediticia, las operaciones de mercado abierto con los montos negociados en la misma a fin, de conocer qué tanto se amplió o disminuyó la liquidez y al mismo tiempo debemos saber cómo se determinarán los volúmenes crediticios que se operan permanentemente en el sistema financiero nacional.
El Banco de México junto con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la facultad, a través de una Comisión de Crédito y Cambios de determinar los tipos de cambio, es decir, la equivalencia de la moneda nacional con la moneda extranjera. Sin embargo las decisiones que se toman en torno a la determinación del tipo de cambio han sido en última instancia responsabilidad del Ejecutivo.
Los mexicanos hemos tenido experiencias dolorosas por los efectos de una devaluación y de la fuga de capitales, la Ley autorizaba al Ejecutivo a expedir decretos sobre control de cambios. Sin embargo, la concepción neoliberal de regulación ha llevado a derogar estos decretos y a eliminar el tipo de cambio controlado a fin de establecer sólo el dólar libre, aparentemente derivado de las condiciones del mercado. Con esta medida no se garantiza tampoco la eliminación del resurgimiento de una burbuja especulativa que vuelva a poner en riesgo la actividad productiva del país y desde luego la estabilidad cambiaria y el control de precios.
La rendición de cuentas es una práctica republicana que se debe hacer extensiva a los autores de la política financiera y monetaria del país, por ello la rendición puntual, ante este Legislativo, de sus acciones es el principio para conocer y contrarrestar a los detentadores del pensamiento único.
La división de poderes en un proceso de apertura democrática se debe consolidar con el conocimiento puntual de las medidas de política monetaria que lleva a cabo el Banco Central. No podemos seguir observando como las autoridades monetarias aplican medidas sobre los precios claves de la economía como son el tipo de cambio y la tasa de interés, debemos tomar parte activa en las decisiones del mismos, por ello el Congreso de la Unión debe obligar al Gobernador del Banco de México a rendir no solamente un informe por escrito, sino también presentarse ante esta soberanía y explicar con detalle las acciones que se tomarán sobre la política monetaria nacional.
El equilibrio de poderes se debe hacer extensivo a los que toman las decisiones de política monetaria, debemos combatir y conocer a aquellos que se ostentan como los únicos que tienen la razón, son parte de lo que conocemos como pensamiento único el cual trata de construir una ideología cerrada en donde el mercado es el que dirige y el gobierno es el que administra dejando de lado los aspectos sociales; por ello la democracia la construimos si tenemos conocimiento de lo que se aplica en materia monetaria y de las finanzas públicas y comenzamos a contraponer nuestras alternativas frente a los detentadores del pensamiento único.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento ante esta soberanía la siguiente
Iniciativa que reforma los artículos 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 51 y 52 de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue:
Artículo Primero.- Que reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 93
Los Secretarios del Despacho, los Jefes de los Departamentos Administrativos y el gobernador del Banco de México, luego que esté abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso, del estado que guarden sus respectivos ramos.
Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de estado, al Procurador General de la República, a los jefes de los departamentos administrativos, al gobernador del Banco de México, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.
...
Artículo Segundo.- Que reforma los artículos 51 y 52 de la Ley del Banco de México para quedar como sigue:
Artículo 51
El Banco enviará al Ejecutivo federal y el gobernador del Banco comparecerá para explicar ante el Congreso de la Unión y, en los recesos de este último, a su Comisión Permanente, lo siguiente:
II. En septiembre de cada año, un informe sobre la ejecución de la política monetaria durante el primer semestre del ejercicio de que se trate, y
III. En abril de cada año, un informe sobre la ejecución de la política monetaria durante el segundo semestre del ejercicio inmediato anterior y, en general, sobre las actividades del Banco en el conjunto de dicho ejercicio, en el contexto de la situación económica nacional e internacional.
Cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión deberá citar al Gobernador del Banco para que rinda informes sobre las políticas y actividades de la Institución.
Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2003.
Dip. Miroslava García Suárez (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales,
y de Hacienda y Crédito Público. Abril 24 de 2003.)
QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 71 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA CONFERIR A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION LA FACULTAD DE INICIATIVA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MIGUEL BARBOSA HUERTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE ABRIL DE 2003
El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Dos son los principios fundamentales que se instituyeron en la Constitución de 1917 para protección de los gobernados: uno, el de división de poderes; el otro, el de legalidad.
La existencia del Judicial fue concebida así como la presencia de un órgano del Estado necesario y esencial para alcanzar un auténtico equilibrio de poderes, en el sistema formal de pesos y contrapesos y en el desarrollo de un sistema democrático.
En el delicado balance entre las atribuciones que el Ejecutivo detenta frente a aquellas que la ley asigna al Legislativo, el Poder Judicial debe funcionar como el justo punto del equilibrio de poderes, en su carácter de único órgano estatal con facultades para hacer efectiva la supremacía de las leyes a través del control de la legalidad y del control de la constitucionalidad.
Los tribunales no sólo son el medio de que disponen los ciudadanos para hacer valer sus derechos frente al resto de los gobernados, sino que además constituyen el órgano de control por excelencia del poder político.
De qué serviría que el Congreso formara las mejores leyes sin un órgano que les diera validez al aplicarlas; sin un órgano que al individualizarlas les otorgue su real contenido social. Por justo y bien concebido que esté un ordenamiento legal, ninguna eficacia tendrá para la vida de un pueblo si su realización no está en manos de tribunales que ejerzan su ministerio con independencia de criterio, libres de ataduras con los poderes políticos y cuya única guía sea el espíritu de la ley.
Más aún, existen autores como Douglas North, quienes aprecian un vínculo indisoluble entre el éxito de cualquier economía y la existencia de determinadas instituciones jurídicas cuya efectividad depende, en última instancia, de que exista un Poder Judicial capaz de asegurarles absoluta realidad y validez.
En el sistema político mexicano, y a pesar de los innegables avances de los últimos años, el Poder Judicial no ha asumido a plenitud el papel de fulcro o punto de apoyo del equilibrio de poderes, entre otras causas, porque en la legislación no se han contemplado aún los mecanismos jurídicos que le otorguen plena fortaleza.
Como lo enfatiza Alexander Hamilton en su obra El federalista, el Judicial, cuyo poder deriva únicamente de la razón y que es el llamado a proteger los derechos de las personas frente a los actos arbitrarios de los otros poderes del Estado, necesita y merece una protección especial para subsistir como poder independiente.
La vigencia de un Estado de derecho exige de una judicatura independiente; independiente en una doble dimensión, hacia adentro y hacia afuera. La neutralidad política como obligación de conciencia de los propios jueces y, por otro lado, la existencia de una magistratura institucionalmente protegida de la intervención de los otros poderes, de la intromisión e intervención del Legislativo y Ejecutivo por medio de las salvaguardas necesarias.
La consideración de la independencia de los jueces como un bien para la comunidad política se planteó históricamente en el marco de la creación misma de la división de poderes, predicada para arrancar al soberano los Poderes Legislativo y Judicial, que venía ejerciendo al tiempo que ostentaba el Ejecutivo. Sin embargo, hoy más que nunca, la circunstancia política actual exige el fortalecimiento del Poder Judicial.
El desarrollo económico, la estabilidad democrática, la vigencia del Estado de derecho y la garantía de los derechos humanos dependerán cada día más de las decisiones que se tomen desde la Judicatura. Las determinaciones judiciales gravitarán como nunca antes en la Constitución de un orden social, más o menos justo, dependiendo de la eficacia de su actuación.
Uno de los retos inmediatos para consolidar nuestra democracia consiste, por tanto, en el fortalecimiento de la rama judicial para garantizar a la población el mayor grado de independencia y acceso a la justicia dentro del esquema constitucional de gobierno.
Con este objetivo, fortalecer al Poder Judicial, en el presente proyecto se propone otorgar facultad y derecho a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para iniciar leyes en la materia de su competencia. En el esquema fundamental de la división de poderes, el proceso legislativo es en esencia una actividad que incumbe al Poder Legislativo. Sin embargo, en la evolución del derecho parlamentario nacional se ha concedido también al Ejecutivo la potestad de iniciar leyes en consideración a que por la función administrativa que desarrolla, el contacto continuo con la realidad social le da la capacidad y el conocimiento para poder formular idóneamente una propuesta de legislación en beneficio de la nación.
La misma razón es suficiente y justifica que se otorgue derecho de iniciar leyes en materia de su competencia a nuestro máximo tribunal. Nadie más calificado que la propia Suprema Corte de Justicia para presentar iniciativas de ley, por el constante ejercicio que tiene como supremo tribunal de la República en su interpretación y en su aplicación. Por ser sus ministros integrantes, juristas experimentados en el conocimiento del derecho, en la interpretación y aplicación de las leyes y de la Constitución, son los más indicados para vislumbrar la necesidad de determinadas disposiciones en materia de la competencia del Poder Judicial de la Federación.
En contra se ha argumentado que no es benéfico para un eficaz equilibrio de poderes, que el que está facultado para hacer la dicción del derecho, concurra o intervenga en su formación, ya que se crea una confusión entre el diseño de la norma, su dicción y aplicación concreta. Pues se dice que debe existir una completa separación entre la función del juez, intérprete de la ley, y la del legislador, en la cual tiene cierta influencia el punto de vista del autor de la iniciativa: ¿cómo podría juzgar imparcialmente la Suprema Corte la constitucionalidad de una ley, cuyo proyecto ella misma hubiere formulado?, se ha alegado sin fundamento.
Y es que baste con observar que nunca se ha considerado que el Ejecutivo al tener la facultad de concurrir en la formación de la ley, incurra en confusión de atribuciones al aplicarla.
Por origen, la formulación de la ley es una facultad exclusiva de las Cámaras federales y no debe confundirse a la iniciativa que es sólo el punto de partida del proceso legislativo, con la ley aprobada propiamente dicha; ya que toda iniciativa, como es obvio, puede ser rechazada totalmente o aceptada en sus términos, o bien, modificada.
Es absurdo el argumento de que la Suprema Corte no juzgaría imparcialmente sobre la constitucionalidad de una ley cuyo proyecto ella misma hubiere formulado. La evolución de la jurisprudencia así lo demuestra de manera contundente.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en su función de órgano de control de la constitucionalidad de las leyes, ha variado en repetidas ocasiones sus criterios de jurisprudencia, cambiando la interpretación de determinados preceptos legales. E indudablemente que lo mismo sucedería, de ser procedente, con la interpretación de las leyes cuya iniciativa fuera autoría de dicho órgano jurisdiccional; máxime que la renovación frecuente de los ministros de la Corte hace más probable la innovación de opiniones y criterios diferentes que los de sus antecesores, manteniéndose una permanente y saludable evolución en la interpretación de las leyes.
En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Unico: Se reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
Transitorio
Unico: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil tres.
Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Abril 24 de 2003.)
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES JURIDICAS RELACIONADAS CON LA CUENTA PUBLICA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO GILBERTO DEL REAL RUEDAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE ABRIL DE 2003
El suscrito, diputado Gilberto del Real Ruedas, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con sustento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 74, fracción IV, párrafo sexto, y 79, fracción II, de la Constitución General, así como los artículos 8 y 30 de la Ley de la Auditoría Superior de la Federación y adiciona un numeral 6 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, reza el artículo 49 de nuestra Constitución. Se recoge sabiamente el principio de la separación de poderes que resultó una medida de gran prudencia política: el sistema de contrapesos tiende a reducir los abusos de poder. Al distribuirse las respectivas funciones de los Poderes de la Unión, no sólo se divide la tarea de gobernar, sino que se establece un orden de cuidado mutuo y recíproca vigilancia.
De esta manera, corresponde al Poder Legislativo, entre otras facultades, decidir la Ley de Ingresos y, en forma exclusiva a la Cámara de Diputados, aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación. Cada poder, ente público, entidad federativa y municipio del país, ejerce el presupuesto asignado, y posteriormente es competencia exclusiva de la Cámara de Diputados revisar si el gasto se efectuó conforme a lo autorizado y con base en los programas contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo, producto del cual resultan los planes operativos anuales.
La Cuenta Pública es el documento que presenta el Ejecutivo federal a la Cámara de Diputados, en el que informa de los ingresos y egresos de la Federación en un año fiscal y acompaña los documentos que justifican ambos conceptos, según lo dispone la Constitución en su artículo 74, fracción IV. A su vez, la Cámara de Diputados se apoya en un órgano técnico, la Auditoría Superior de la Federación, responsable de hacer estudios contables y fiscalizar la Cuenta Pública, así como de fincar las responsabilidades que se desprendan de dicho análisis. Por mandato constitucional, a la Cámara le compete revisar y elaborar un dictamen respecto al informe que rinda la Auditoría, según lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del Reglamento Interior del Congreso General y en el primer párrafo de la fracción IV del artículo 74 constitucional, para conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, los cuales, según el artículo 26 de la Carta Magna, se sujetarán a un plan rector, el Plan Nacional de Desarrollo. De ahí que dicho examen de la Cuenta Pública es netamente una función de auditoría, en tanto que "alude a la actividad fundamental en el examen y revisión de los ingresos y de los egresos públicos".
En la historia moderna de México, la Cámara de Diputados siempre ha evaluado la Cuenta Pública, apoyada en un órgano técnico de estudios contables y fiscalización. Durante la época colonial y en un breve periodo del México independiente, este órgano técnico se llamó Tribunal Mayor de Cuentas; después y hasta diciembre de 2000 se denominó Contaduría Mayor de Hacienda; con la nueva ley vigente recibe el nombre de Auditoría Superior de la Federación.
En el artículo 3°, inciso a), de la abrogada Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda se establecía que el órgano técnico de fiscalización estaba obligado a elaborar un informe previo de auditoría, el cual debía remitir a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, dentro de los diez primeros días del mes de noviembre siguientes a la presentación de la Cuenta Pública.
Este informe previo, que llegaba a la Comisión de Presupuesto servía de instrumento de evaluación del gasto público del año anterior. Permitía conocer y discutir la manera como se ejerció el gasto del año inmediato anterior, constituyéndose en un buen referente para analizar el Presupuesto de Egresos del año siguiente. Posterior a este informe previo, dentro de los primeros diez días de septiembre del año siguiente a la recepción de la Cuenta Pública, la Contaduría Mayor de Hacienda tenía la obligación de entregar a la Cámara de Diputados el informe final de resultados de la revisión de la Cuenta Pública, según lo mandaba el propio artículo 3°, inciso b), de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda.
Este informe final era turnado a la Comisión de Presupuesto y Cuenta para su estudio y correspondiente dictamen, mismo que a su vez era turnado al Pleno de la Cámara para someterse a discusión y votación. Según el artículo 81 del Reglamento del Congreso General, la Comisión de Presupuesto tiene el plazo de 30 días para estudiar el informe final del órgano de fiscalización y presentar el dictamen respectivo.
Con las reformas constitucionales y la entrada en vigor de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, se mantiene el plazo para la entrega de la Cuenta Pública a 1a Cámara de Diputados. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda, debe entregar este documento dentro de los diez primeros días del mes de junio, pero desaparece la obligación de la Auditoría de entregar a la Cámara el informe previo lo que impide tener información actualizada y completa a la hora de analizar y aprobar el Presupuesto de Egresos.
El artículo 79, fracción II, y el artículo 30 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, establecen que el órgano técnico de fiscalización sólo deberá entregar un informe de resultados del examen de la Cuenta Pública, pero hasta el día último de marzo del año siguiente al que se reciba, resultando así extemporánea. La Cámara de Diputados, en tales condiciones, no cuenta con elementos de juicio para conocer cómo se ejerció el gasto público del año anterior y queda en desventaja en los meses de noviembre y diciembre, cuando se discute y analiza Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos.
El largo plazo de casi un año con que cuenta la Auditoría para el examen de la Cuenta Pública, obliga a la Cámara a revisar anacrónicamente las cuentas del año fiscal antepasado, sin posibilidades de corregir y prevenir desviaciones, disfunciones, incumplimiento de objetivos y metas e ineficiencias.
Se impone modificar los plazos. Se trata de que la Cámara tenga información completa, suficiente y oportuna, por ello se hace necesario que la Auditoría rinda un informe previo de su examen de la Cuenta Pública y que el informe final se presente en un tiempo que permita su trámite legislativo y culminar con su aprobación por el Pleno antes de recibir la propuesta de paquete económico del año siguiente. También debe acortarse el plazo de entrega de la Cuenta Pública por el Poder Ejecutivo federal.
Debemos resolver un problema de coherencia entre dos artículos constitucionales. La fracción IV del artículo 74 constitucional establece la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados para revisar la Cuenta Pública del año anterior. Por su parte, el artículo 79, fracción II, de la propia Constitución, establece que la Auditoría Superior de la Federación, debe entregar un informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de su presentación. Es decir, a casi un año de distancia, ya que la Cuenta Pública del año anterior llega dentro de los primeros días del mes de junio, lo que hace imposible el cumplimiento en tiempo de esta facultad de la Cámara que establece el propio artículo 74.
La revisión de la Cuenta Pública, deviene en un ejercicio extemporáneo, incapaz de corregir ineficiencias, desviaciones e incumplimientos de lo establecido en el Presupuesto de Egresos que es el documento rector del gasto público federal. Los problemas y observaciones que se detectan en tales circunstancias son materia histórica sin ninguna utilidad práctica, porque los problemas en tiempo real son producto de la no corrección oportuna y el agravamiento de los que se analizarán hasta dos años después. No se cumple la misión de controlar y vigilar los ingresos y egresos públicos y así de nada servirá la mejor Ley de Transparencia de la Información Pública. Seguiremos conociendo por ejemplo, problemas en el IPAB reportados en 2001 cuando los bancos subsidiados fueron vendidos ya casi en su totalidad, al capital extranjero. Se deben adelantar los plazos de entrega, revisión y dictamen de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, a fin de que se cumpla lo previsto por la Constitución: que la Cámara de Diputados revise la Cuenta Pública del año anterior.
Se propone que el Ejecutivo Federal presente la Cuenta Pública a más tardar el último día de marzo del año siguiente al de cada ejercicio fiscal, tres meses después de cerrar el ejercicio. A partir de este plazo, la Auditoría tendrá un periodo de tres meses para entregar a la Cámara de Diputados el informe previo de revisión de la Cuenta Pública, plazo que vence el 30 de junio, consecuentemente, la Cámara tendrá materia de trabajo suficiente y oportuna para proceder a la revisión. El informe final de resultados deberá ser presentado por la Auditoría a más tardar el último día del mes de agosto, fecha a partir de la que los Poderes de la Unión y los entes públicos federales contarán con un término de 45 días para subsanar y/o aclarar las observaciones formuladas por el órgano superior de fiscalización, según lo dispone el artículo 52 de la ley. Este plazo, de acuerdo con nuestra propuesta vencerá el 15 de octubre, a partir del cual la Cámara de Diputados, específicamente la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, deberá trabajar con todos los elementos de juicio disponibles, para elaborar dictamen para ser turnado al Pleno para su discusión y votación a más tardar el día 15 de noviembre. Esta fecha permite analizar el paquete económico del año siguiente a la luz de los resultados del ejercicio anterior, lo que tendrá que significar una discusión más racional e informada en la Cámara de Diputados.
Por lo expuesto y fundado, presento
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones jurídicas relacionadas con la revisión de la Cuenta Pública de la Federación.
Artículo Primero. Se reforma el párrafo 6° del artículo 74, fracción IV, de la Constitución federal, para quedar como sigue:
Artículo 74.-
IV. ...
.......
.........
.......
.......
.......
La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada por el Ejecutivo federal a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a más tardar el último día del mes de marzo del año siguiente al ejercicio fiscal.
...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
Artículo 79.-
II. Entregar a la Cámara de Diputados un informe previo y un informe final del resultado de revisión de la Cuenta Pública. El informe previo deberá ser rendido a más tardar el 30 de junio del mismo año en que aquélla fue presentada; el informe final deberá ser entregado a más tardar el 31 agosto del mismo año. Dentro de dicho informe...
...
III. ...
IV. ...
Artículo 8. La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada por el Ejecutivo federal a la Mesa Directiva de la Cámara y en sus recesos a la Comisión Permanente, a más tardar el último día del mes de marzo.
Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 30 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para queda como sigue:
Artículo 30. La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar a través de la Comisión de Vigilancia a la Cámara de Diputados, un informe previo y un informe final del resultado de la revisión de la Cuenta Pública. El informe previo deberá ser rendido a más tardar el 30 de junio del mismo año en que aquélla fue presentada; el informe final deberá ser entregado a más tardar el 31 de agosto del mismo año. Dichos informes serán públicos, pero mientras no se entreguen, la Auditoría deberá guardar con sigilo sus actuaciones e informaciones.
Artículo Quinto. Se adiciona el numeral 6 al artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General, para quedar de la siguiente manera:
6.- A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública le corresponde elaborar el proyecto de Presupuesto de Egresos del año próximo siguiente, que deberá ser aprobado antes del 15 de diciembre, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, en cuyo caso la fecha de aprobación no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre. Además, deberá rendir un dictamen acerca de la revisión de la Cuenta Pública del año anterior. Dicho dictamen deberá ser objeto de análisis, discusión y votación en el Pleno de la Cámara de Diputados, a más tardar el 15 de noviembre de cada año.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La revisión de la Cuenta Pública del año 2002 se efectuará bajo acuerdos de trabajo y calendario precisos, que se deberán establecer entre el Poder Ejecutivo, la Cámara de Diputados y la Auditoría Superior de la Federación, dentro del propio año 2003, aplicando en lo conducente la presente reforma.
Palacio Legislativo, a 24 de abril de 2003.
Dip. Gilberto del Real Ruedas (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales,
de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Reglamentos y Prácticas
Parlamentarias. Abril 24 de 2003.)
DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 3º Y 115 CONSTITUCIONALES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO BONIFACIO CASTILLO CRUZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE ABRIL DE 2003
El que suscribe, Bonifacio Castillo Cruz, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento al Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, iniciativa de decreto por la que se reforman la fracción III del artículo 3º y la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A lo largo del siglo XX, el proceso de formación del sistema educativo mexicano como responsabilidad del Estado, fue transcurrido en una continua retroalimentación entre las leyes y las instituciones.
El derecho a la educación consagrado por el Constituyente del 1917, paulatinamente fue enriquecido a lo largo de distintas décadas por el Congreso de la Unión, en términos de asegurar su carácter público, la gratuidad en la que imparte el Estado y su sentido laico.
Del mismo modo, la expansión de la función educativa que impulsó el Estado, consistió en llevar una escuela a cada rincón de la nación. En esta tarea, fue prácticamente la Federación la que desarrolló el conjunto de políticas que conforman el sistema educativo que hoy conocemos.
No obstante, el proceso de descentralización y autentica federalización de los servicios educativos es un fenómeno reciente. Es hasta 1992, con la firma del Acuerdo para la Modernización de la Educación Básica, cuando el control de los servicios de la educación básica es transferido de la Federación a las entidades de la República. Esto significó la transformación de la organización del Estado mexicano para garantizar ese derecho social. El nuevo esquema se consagró en la nueva Ley General de Educación en 1993, que vino a sustituir a la anterior, que tenía un carácter federal.
En ese sentido, el papel del municipio como parte del Estado mexicano ha sido menos que secundario. Realmente no participa en la definición del proceso educativo que desarrolla en sus territorios, y las atribuciones con las que cuenta para apoyar dicho proceso, son muy limitadas, sobre todo porque en mucho no cuenta con recursos económicos suficientes para ello, y no se cumple con lo que se señala en el artículo 15 de la Ley General de Educación:
"El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.
"El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo."
El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), es una de las pocas respuestas que desde el Legislativo se han dado en torno de este problema. La Ley de Coordinación Fiscal aprobada por el Congreso de la Unión en diciembre de 1997, por la cual se crearon nuevos mecanismos para transferir recursos y responsabilidades a los estados y municipios, institucionalizó la figura de Aportaciones Federales a Entidades Federativas y Municipios como una forma complementaria a las participaciones para la descentralización del gasto federal. Esta vía ha sido, hasta ahora, la que el Congreso ha encontrado para compensar las restricciones presupuestales a diferentes rubros del área de desarrollo social.
Las adiciones a la Ley de Coordinación Fiscal y al Presupuesto de Egresos para 1998 plantearon la creación de cinco fondos de aportaciones federales; particularmente, en el Fondo para la Infraestructura Social en los Municipios (FISM), se planteó el objetivo expreso de canalizar recursos a los municipios con el fin de que lleven a cabo acciones para mejorar en incrementar la infraestructura básica educativa, esto es, la construcción, equipamiento básico y conservación de espacios educativos en educación básica y superior.
Este limitado marco de acción de los municipios en la función educativa, deviene de un particular modo de desarrollo histórico del Estado mexicano, pero también de las atribuciones que en la ley se le han señalado. A nuestro juicio, hoy en día el municipio mexicano se encuentra en la condición y en la posibilidad de ser parte activa y determinante en la garantía de ese derecho constitucional. Desde la perspectiva del Partido de la Revolución Democrática, para que el municipio pueda tener capacidad plena para incidir plenamente en la educación que se imparte en sus territorios y debe intervenir en la formulación de los planes y programas de estudio de la educación básica. Por ello nos proponemos modificar la fracción III del artículo 3º constitucional.
Pero también, con la iniciativa que presentamos a continuación, nos proponemos ampliar el sentido de la autonomía constitucional del municipio consagrada en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, en lo referente a sus atribuciones en materia educativa, señalándolo de manera explícita en su fracción III.
En vista de las anteriores consideraciones y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa de decreto que reforma los artículos 3º y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Primero. Se reforma la fracción III del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3º. ...
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo federal determinará los planes y programas de estudio de la educación primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale;
IV. a VIII. ...
Artículo 115. ...
III. Los municipios...
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
e) ...
f) ...
g) ...
h) ...
h-bis) También podrán tener a su cargo los servicios de educación en cualquiera de sus niveles y modalidades, en base a su presupuesto y con el apoyo de las entidades federativas y de la Federación.
i) ...
IV. ...
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, DF, a 24 de abril de 2003.
Dip. Bonifacio Castillo Cruz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Abril 24 de 2003.)
QUE REFORMA DIVERSOS ARTICULOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA LABORAL, PRESENTADA POR LA DIPUTADA BEATRIZ PATRICIA LORENZO JUAREZ, DEL PAS, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE ABRIL DE 2003
La suscrita diputada federal, Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, de la representación parlamentaria del Partido Alianza Social, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto, por el que se reforma el primer párrafo de los artículos 5º y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
Todos los días se habla de la necesidad de capacitación, de calidad, de productividad y de competitividad en el ámbito laboral, pero todo esto poco importa al ciudadano común si éste no puede encontrar empleo por ser mayor de 30 años.
Desgraciadamente, hoy día, al cumplir los 30 años la ciudadanía comienza en el ámbito laboral a sobrevivir, cuando en la realidad comienza apenas a fundar y consolidar una familia.
Hoy vivimos los efectos desastrosos que han originado las políticas neoliberales impuestas en nuestro país en las últimas décadas, efectos que son realmente delicados y preocupantes.
Por otro lado, el cierre de empresas y, por ende, la pérdida de miles de empleos son un fenómeno que amenaza con deteriorar aun más la ya precaria economía doméstica de millones de familias en México.
La angustia que produce necesitar y no encontrar empleo entre la población joven del país, abarca a todas las clases sociales del país.
El empleo es una necesidad y un derecho básico de todo ciudadano, el empleo lo necesitan todas las personas, sin excepción alguna, y precisamente por ello la crisis de desempleo por la que hoy atraviesa nuestro país, debe dar lugar a acciones que eviten el que en solo unos cuantos años este problema se vuelva inmanejable, con las graves consecuencias sociales, políticas y económicas que ello implicaría.
A pesar de que cada año, aumenta el número de personas que buscan un lugar en el mercado de trabajo, estas mismas, pasan a ser automáticamente desempleadas, por los irracionales requisitos que exige la oferta de empleo, como es en el mayor de los casos, ser menor de 30 años.
Actualmente, la preparación académica, sin importar su grado, no asegura un empleo digno y mucho menos justamente remunerado a ninguna persona.
En la sociedad se está dando el fenómeno de que gran cantidad de personas piensa que ganar dinero fácilmente es lo mejor que puede pasarle a uno, y para otros la forma más fácil de obtener dinero es mediante actividades ilícitas. Esto es realmente preocupante, y no tomarlo en cuenta sería una irresponsabilidad por parte del Gobierno Federal.
Independientemente de que se busque una economía sin inflación o con una tasa de inflación estable y crecimiento razonable por medio de una disciplina fiscal, sin duda, en México se ha sobrepasado la tasa natural de desempleo.
Ante lo anterior, el desbordante optimismo de algunos funcionarios en cuanto a la generación de empleo y mejoramiento en las condiciones de trabajo, no es de ninguna manera compartido por miles de personas, para quienes el exitoso desempeño gubernamental en materia laboral, son sólo palabras que oscilan entre la burla y la omisión.
Se estima que la población económicamente activa (PEA) esta compuesta por aproximadamente 55 millones de personas, y por otro lado a la fecha se contabiliza que existen en México 1 millón 192 mil personas desempleadas, las cuales podrían tardar en encontrar un nuevo empleo entre una y nueve semanas en el mejor de los casos.
El crecimiento económico de México en el 2002 fue de 0.9 por ciento, muy inferior a la meta oficial de 1.7 por ciento, aunado a ello en el presente primer trimestre del año son muy pocas las actividades productivas en expansión, la demanda de bienes y servicios no repunta y el conflicto bélico en medio oriente hace todavía más incierto el futuro económico, no sólo de México, sino de otras naciones.
Por otra parte, debemos tener presente que las instituciones bancarias hoy día no cumplen con su función principal: transformar el ahorro en financiamiento y con ello reactivar el mercado interno.
De todos es conocida la Agenda Económica 2003, mediante la cual se busca entre otras cosas estimular la generación de empleo, en el Partido Alianza Social esperamos que esto no sea, como en otras ocasiones, solo un cúmulo de buenos deseos.
Despidos, insatisfacción en el empleo y término de contratos temporales son los motivos por los cuales el desempleo sobrepasa por mucho a la creación de fuentes de trabajo dignas.
Desgraciada e irracionalmente, las personas entre los 18 y los 30 años de edad, se enfrentan a dos limitantes al momento de buscar un empleo digno: primeramente se les pide una "experiencia" que obviamente no se posee, y por otro lado si se cumple el mencionado requisito se limitan las oportunidades al dar únicamente oportunidad a personas "no mayores de 30 años"; es decir, la experiencia y la edad no son como en otras partes del mundo una ventaja, sino todo lo contrario, al ser estas dos condiciones un freno al desarrollo tanto personal como profesional de los individuos.
El artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su primer párrafo: "A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícito?" Asimismo, el artículo 123 del mismo ordenamiento, en su primer párrafo, dice a la letra: "Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley".
Al parecer, el Estado de derecho está muy lejos de cumplirse a cabalidad en el ámbito laboral, en la vida diaria de las personas comunes, ya que en la práctica estos dos preceptos constitucionales son violados a diario de forma grotesca en cuanto a las relaciones laborales.
La oferta de trabajo en su mayor parte toma como edad máxima contratable a los 35 años, y por otro lado en México existen mas de 8 millones de personas mayores de 60 años, edad mínima para obtener la ayuda económica oficial del gobierno.
De lo anterior se concluye que las personas entre 35 y 60 años se encuentran en un total estado de indefención laboral, en donde son personas de la tercera edad sin ningún derecho; y en realidad son personas que apenas comienzan a abrirse paso en esta vida.
Por otro lado, la alta reducción de nacimientos y el aumento de esperanza de vida entre los mexicanos (75 años) da lugar a que la sociedad en general "envejezca colectivamente sin remedio".
Así, el número de trabajadores jubilados y pensionados aumenta cada año, lo que aumenta la cantidad de egresos que los gobiernos deben destinar a estos, lo que conllevará a futuras e inevitables crisis financieras. Pero contra ello se permite ilógicamente, que la población que podrían ayudar a sostener a la población adulta (personas entre 30 y 60 años) sean discriminados y excluidos del mercado de trabajo.
Olvidémonos de las definiciones, de los límites: joven, adulto, realmente poco importa esto, estamos ante un problema que en el futuro podría tener desastrosas consecuencias políticas, sociales y económicas para la nación.
Sin duda, es necesaria una política nacional de empleo que integre los esfuerzos de los sectores público, privado y social para evitar que los requisitos para acceder a un empleo digno no sean tan irracionales como lo son hoy día en nuestro país.
El empleo debe ser un objetivo prioritario nacional, que dé lugar a un desarrollo económico sostenido.
Actualmente, el promedio mensual de ingresos que ofrece la oferta de empleo es de 2 mil 700 pesos mensuales para un empleado con educación superior, sueldo que se encuentra muy lejos de ser el necesario para cubrir las necesidades básicas de cualquier familia, por pequeña que ésta sea.
Los niveles salariales en la mayoría de los empleos son subvaluados, ya que los niveles de ingreso reales en México son inferiores a los que existían en 1981.
Por otra parte, la cascada de aumentos en los precios de los principales servicios básicos: como electricidad, telefonía y gas LP, no ayudan en nada a la economía familiar, ya de por sí deteriorada.
La percepción del esfuerzo y la percepción de la remuneración recibida es inversamente proporcional para la mayoría de la población económicamente activa.
Mientras no se pague lo justo por el trabajo demandado, mientras la solidaridad y el apoyo entre el ofertante y el demandante no exista, el sistema laboral en México continuará siendo decadente.
La idea de eficiencia, esfuerzo y capacitación que hoy se tiene, no cambiará mientras el entorno laboral no cambie de manera positiva. No podemos hablar de competitividad, si no hablamos primero de justicia social.
Al derrumbarse el empleo directo, se pierden los indirectos y se deteriora el salario (al existir una mayor demanda y una menor oferta de empleo) dando lugar a que este alcance cantidades en la mayoría de los casos ofensivas para la población económicamente activa disponible.
La falta de empleo hace que la oferta existente empeore las condiciones de trabajo (bajo salario y nulas prestaciones sociales) ya que la necesidad de un ingreso obliga a miles de hombres y mujeres a aceptar actividades que en otro contexto no hubieran tolerado.
Así, las posibilidades de los núcleos familiares de obtener un mayor margen de ingreso son hoy cada vez menores, por no decir nulas.
El desempleo y el subempleo dan lugar a que las condiciones de trabajo y vida de las personas empeoren día a día cada vez más, y en algunos casos esta situación da lugar a hechos realmente preocupantes, ya que la principal causa de suicidio o intento de suicidio es la pérdida de empleo y la imposibilidad de encontrar rápidamente uno nuevo debido a la edad, la cual se convierte en un "defecto" para la persona desempleada, aun contando con vastas actitudes y aptitudes.
Mientras no se pongan en práctica políticas laborales que eviten la discriminación por edad, en cuanto al acceso al empleo, las perspectivas en cuanto a mejorar la calidad de vida de las familias mexicanas están muy alejadas de la realidad.
De la misma manera, la falta de empleo da lugar a la inseguridad e incertidumbre en el seno de las familias, lo que da lugar a el deterioro de la paz social, asunto de ninguna manera menor.
Es innegable que en México existe un incremento de las ocupaciones informales, directamente proporcional al incremento del desempleo, pero es justo dejar claro que las personas acceden a esta actividad no por voluntad propia, ya que más del 80 por ciento de las personas que optan por una actividad informal lo hacen contra su voluntad. No, la gente no desprecia la oferta de empleo existente, sino las condiciones en el cual se ofrece éste, y por otro lado las personas de más de 30 años, no tienen otra opción, esto es ilógico, pero es real.
Por otra parte, el subempleo es una opción de sobrevivencia o actividad involuntaria para el desempleado, aunque esta actividad no sea de tiempo completo, no le genere un ingreso digno y no le permita utilizar las capacidades intelectuales o técnicas que posee.
Así, es claro que el desempleo, el subempleo y la informalidad son un reflejo claro de la ineficiencia de las políticas laborales para generar fuentes de empleo digno y sin discriminación.
Se estima que en México 39.6 por ciento de la población ocupada se encuentra en el sector informal, lo que equivale a 12.8 millones de personas, que si bien no cuentan con seguridad social, tampoco incrementan la recaudación fiscal vía ISR.
Mientras no se fortalezca al sector productivo mediante incentivos fiscales (por la contratación de personas mayores a 30 años) y se apoye a la pequeña y mediana empresa como focos de creación de empleos que son, el repunte de la economía interna y con ello el mejoramiento de la calidad de vida y condiciones de empleo para las personas, será algo lejano.
Es necesario y urgente buscar opciones alternativas que solucionen esta grave problema al cual se enfrenta día con día la mayor parte de la población que busca un empleo, ya que en el contexto económico actual en México, es obvio que no podemos ni siquiera hablar de un subsidio o asistencia al desempleo.
Entendámoslo, el diseñar políticas de impulso al empleo, será la base para hacer de la economía doméstica una fuente de crecimiento. El fin de la presente iniciativa es precisamente que el mayor número de ciudadanos que conforman la población económicamente activa se encuentre en una situación optima de empleo.
Pero el crecimiento económico no es suficiente si no se evita que el natural desarrollo humano (el aumento de la edad) sea un freno al desarrollo psíquico y profesional de las personas, al ser éste un obstáculo irracional para la obtención de un empleo.
Una nación digna solo podrá construirse cuando las políticas públicas sean viables, prácticas.
Siempre existirá una meta por alcanzar, por cumplir; y hacer lo que se tenga que hacer para que la sociedad sea un mejor lugar para convivir siempre será lo correcto.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente
Proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Unico. Se reforman los artículos 5 párrafo primero y 123 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 5.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados.- México, DF, a 24 de abril de 2003.
Diputados: Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, José Antonio Calderón Cardoso (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Abril 24 de 2003.)
QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 33 DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL, A FIN DE INCORPORAR LA FIGURA DEL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO EN LA GESTION DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE ANTONIO CALDERON CARDOSO, DEL PAS, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE ABRIL DE 2003
Los suscritos diputados federales Beatriz Patricia Lorenzo Juárez y José Antonio Calderón Cardoso de la representación política del Partido Alianza Social, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona al Artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la historia del presupuesto se ha manifestado una evolución, que se caracterizó por la transición que éste experimento en dos momentos:
La limitación de los recursos económicos, matiza en mayor medida la competencia de las instituciones por alcanzar estos recursos que cada vez son más escasos, y al mismo tiempo, incentiva a la sociedad a involucrarse en las decisiones públicas y a estar más atenta de los resultados alcanzados por la gestión de dichos recursos.
Considerar modelos alternativos para la práctica del proceso presupuestario en México, que en otras sociedades ya se han experimentado, nos abren la posibilidad de identificar una amplia gama de opciones que conlleven a considerar otras líneas de acción para el proceso presupuestario; sin que por ello tenga que ajustarse la realidad mexicana a un modelo en particular; sino más bien, optar por el modelo que más se acerque a las condiciones y necesidades de nuestro país.
El enfoque del Presupuesto Participativo que ha sido práctica común de los municipios de Brasil, concretamente en Porto Alegre, representa una opción para la gestión de los recursos económicos, que los estados y los municipios de México aplican en obra pública; este enfoque de Presupuesto Participativo es viable en el actual esquema de ejercicio de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, del Ramo 33. Por que con ello, se agregaría al actual esquema normativo del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, el aspecto de cómo se aplican los recursos de este Fondo a nivel Estatal y Municipal; es decir, al incorporar la figura del Presupuesto Participativo en la gestión de los recursos para infraestructura social, se buscaría complementar al aspecto que indica: ¿en qué se deben aplicar estos recursos? y otro más que indique: ¿cómo se deben aplicar dichos recursos?
Finalmente, a la presente iniciativa la guía un espíritu de fomento de Participación Social, al proponer que la gestión de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Estatal, se dé en un marco de participación real de los municipios de cada entidad federativa, y que la gestión de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, se dé en un marco de participación real de la sociedad local de cada municipio.
Por lo anteriormente expuesto, y con el fin de incorporar la figura del Presupuesto Participativo en la gestión de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente
Iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo Unico. Se reforma por modificación el inciso b) del primer párrafo y se adicionan dos fracciones al tercer párrafo del Artículo 33, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 33. ...
b) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.
Adicionalmente, los estados y los municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los estados y los municipios deberán:
II. En el caso de los estados, la gestión de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Estatal, se realizará mediante la figura del Presupuesto Participativo con los municipios de su entidad;
III. En el caso de los municipios, la gestión de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, se realizará mediante la figura del Presupuesto Participativo con los Comités Ciudadanos de su municipio;
IV. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;
V. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;
VI. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social les sea requerida. En el caso de los municipios, éstos lo harán por conducto de los estados; y
VII. Procurar que las obras que realicen con recursos de los fondos sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Quedan sin efecto las disposiciones que a la entrada en vigor del presente, contravengan las disposiciones del mismo.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2003.
Diputados: Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, José Antonio Calderón Cardoso (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público. Abril 24 de 2003.)
QUE REFORMA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION, PRESENTADA POR LA DIPUTADA LORENA BEAURREGARD DE LOS SANTOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE ABRIL DE 2003
La que suscribe, Lorena Beauregard de los Santos, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, en uso de las facultades que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante este honorable Congreso de la Unión, la iniciativa que reforma el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión con la siguiente:
Exposición de Motivos
Por más de 30 años, y a través de un decreto presidencial del entonces mandatario Gustavo Díaz Ordaz, se acordó con los concesionarios de la radio y la televisión el "pago de impuestos en especie", con lo que desde 1969 se crearon los que hoy conocemos como tiempos fiscales.
Las razones que fundamentan esta iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal de Radio y Televisión, no pretenden desconocer los acuerdos logrados en esta materia, pero sí asegurar la distribución de los tiempos oficiales y fiscales sobre la base de transparencia y equidad, ya que de éstos depende la difusión de los logros de la Administración Pública Federal, los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los organismos constitucionales autónomos, que de otra manera no accederían a los espacios en medios electrónicos mexicanos.
Si en el artículo 27 de nuestra Carta Magna queda sustentado que el espacio aéreo nacional pertenece a la nación, por qué no poseemos una legislación que permita asegurar la buena administración del mismo. Esta iniciativa de reformas y adiciones al artículo 59 de la ley tiene como propósito fundamental, garantizar mayor transparencia en el ejercicio de los recursos para el ramo de la comunicación social.
Para muchos de los legisladores que participamos en esta LVIII Legislatura, una reforma integral a la Ley Federal de Radio y Televisión es fundamental; sin embargo, dados los desacuerdos en esta materia considero importante que se den pasos hacia la reorganización de los tiempos del Estado, que no sólo deben ser los oficiales como lo establece el actual artículo 59, sino aquellos que fueron creados por el ex presidente Díaz Ordaz y ratificados por el Presidente Vicente Fox, en el acuerdo por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión, el pago del impuesto que se indica.
Para ello, necesitamos una redefinición de lo que debe ser considerado como tiempos del Estado y agregar nuevos criterios para la utilización de estos espacios. La redacción propuesta, permitirá garantizar que existan archivos sobre el uso de recursos para campañas en radio y televisión, y que al mismo tiempo no se privilegie a determinados medios, garantizando con ello el ejercicio transparente y equilibrado.
En esta propuesta, los tiempos oficiales quedarían distribuidos tal y como lo establece la actual Ley Federal de Radio y Televisión, y sólo se agregarían los criterios para su utilización por los tres Poderes de la Unión y los organismos constitucionales autónomos.
En cuanto al uso de los denominados tiempos fiscales, es necesario que sean incluidos en la Ley Federal de Radio y Televisión, pues aunque en la Ley de Ingresos de la Federación, el estimado de este pago en especie durante el ejercicio de 2003, en términos monetarios equivaldría a 2 mil 466 punto 2 millones de pesos, no existen criterios de equidad para su distribución, pues en el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de concesiones, permisos y contenido de las transmisiones de radio y televisión, corresponden sólo al Ejecutivo federal.
Por estas razones y en pleno ejercicio de mis facultades presento la siguiente:
Iniciativa de reformas y adiciones al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión.
Artículo 59.
Los tiempos de Estado, que se dividen en tiempos oficiales y tiempos fiscales, deberán utilizarse para comunicar y difundir las acciones del Estado, sin que ello implique la promoción personal de servidores públicos o su promoción para fines electorales.
El Consejo Nacional de Radio y Televisión será la instancia que los administre y vigile para garantizar su distribución equitativa y descentralizada.
Los tiempos de Estado se dividirán de la siguiente manera:
Estos tiempos se distribuirán en forma equitativa entre los Poderes de la Unión; las entidades federativas en sus diferentes esferas de gobierno; organismos constitucionales autónomos y sociedad civil.
Los contenidos de la programación, deberán respetar los siguientes criterios:
a) Difundir temas educativos, culturales, ambientales,
indígenas, de carácter cívico y social;
b) Propiciar el desarrollo armónico de la población;
c) Estimular la conciencia crítica, la creatividad,
integración familiar y la solidaridad humana;
d) Procurar la comprensión de los valores nacionales
y el conocimiento de la comunidad internacional;
e) Promover el interés científico, artístico
y social;
f) Propiciar la concientización sobre la democracia,
los valores y el respeto a los derechos humanos;
g) Proporcionar diversión y coadyuvar al proceso
formativo de la infancia.
II. Tiempos fiscales. Son aquellos que por concepto de pago de impuesto entreguen los concesionarios, y se distribuirán de la siguiente manera: Ejecutivo federal 50%; Legislativo federal 30%; Judicial de la Federación 10%, y organismos constitucionales autónomos 10%.
El porcentaje que no sea agotado por alguno de estos poderes u organismos, podrá ser transferido entre los mismos, previo acuerdo de la comisión.
Los contenidos de la programación, deberán respetar los siguientes criterios:
a) Las transmisiones no deberán constituir una competencia a las actividades inherentes a la radiodifusión comercial;
b) Deberá comunicar y difundir las acciones y logros de los Poderes del Estado;
c) Para el uso de los partidos políticos, en términos del acceso permanente a los medios de comunicación que les otorgan la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones electorales aplicables.
Primero. Este ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Quedan abrogados todas las disposiciones que se opongan a la presente iniciativa.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá informar trimestralmente, en los términos del artículo decreto de Presupuesto de la Federación para el ejercicio respectivo, el uso de estos recursos en especie. Para tal efecto, las instancias respectivas de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial federales le harán llegar la información necesaria a más tardar en 15 días naturales, después de concluido el trimestre de que se trate.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 24 de abril de 2003.
Dip. Lorena Beaurregard de los Santos (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de gobernación
y de Radio, Televisión y Cinematografía. Abril 24 de 2003.)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA COORDINACION DE LA EDUCACION SUPERIOR, PRESENTADA POR EL DIPUTADO GREGORIO URIAS GERMAN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE ABRIL DE 2003
En mi carácter de diputado federal de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad constitucional que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos al Capítulo III de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, a fin de que el subsistema de educación superior pública cuente con el financiamiento necesario, para cumplir con su misión, para lo cual me permito hacer la siguiente
Exposición de Motivos
La educación en nuestro país es un derecho. El Estado, por mandato constitucional es su garante y en el marco del proceso de transición democrática que vivimos actualmente, debe constituir políticas educativas a partir de principios, objetivos y metas comunes y basadas en el interés público. Una de esas políticas que resulta estratégica al conjunto de la misión educativa del Estado, lo constituye sin duda la referida al financiamiento.
La educación superior pública al jugar un papel fundamental en la construcción de la sociedad, en términos de formar las capacidades, habilidades y competencias que desarrollan nuestra cultura y la inteligencia social. Una de las responsabilidades primigenias del Estado en esa función de la educación superior y que se consagra en nuestra Ley Fundamental, es la de proveer los recursos que la sociedad aporta para establecer las condiciones educativas dignas que propicien una educación de calidad, basada en el cambio y la innovación permanente.
No obstante ese mandato constitucional, en México el asunto prioritario del financiamiento público a la educación esta por ser abordado amplia e integralmente.
La proposición que se presenta, tiene como intención principal fijar nuevas bases y reglas de financiamiento de la educación superior pública, a fin de dar certezas al proceso de reforma que actualmente se desarrolla para este subsistema educativo, que resulta estratégico para la nación. Este nuevo esquema de financiamiento tiene la intención de distribuir los recursos fiscales con claridad y transparencia; bajo criterios de calidad y eficiencia, los cuales deben asimismo aplicarse en los mismos proyectos de desarrollo institucional que presenten las propias universidades públicas estatales.
Intenta contribuir a destinar más y mediante mejores esquemas, el financiamiento que el Estado mexicano está obligado a destinar a las instituciones de educación superior para que lleven a cabo sus actividades de docencia, investigación y difusión cultural, a las que la ley las mandata.
Con ello, buscamos también atender la serie de problemas que se derivan de la falta de recursos y que se manifiestan en una recurrente movilización por parte de los trabajadores universitarios en búsqueda de mejores salarios y mayores recursos para que las universidades públicas. Cabe señalar que en los últimos años, no sólo académicos y administrativos urgen al gobierno por mayores recursos, sino que a ellos se han sumado también las autoridades.
En México, el modelo de asignación del subsidio público al sistema universitario de educación superior que administra la Secretaría de Educación Pública, se basa en recursos que aportan los Gobiernos Federal y estatal, los cuales se canalizan en concreto al apoyo de las actividades de las Universidades Públicas Federales (UPF), Universidades Públicas Estatales y Otras instituciones de educación superior, como los institutos tecnológicos.
A partir de 1978, la institucionalización del financiamiento a la educación superior pública se manejaba sobre la base del tamaño institucional, expresado fundamentalmente en la matrícula estudiantil. Justamente en diciembre de ese año es cuando se expide la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, que hoy nos proponemos reformar.
Esta ley desde su artículo primero señala las responsabilidades que tienen tanto la Federación como los estados y municipios, consignando que tiene por objeto establecer las bases para la distribución de la función educativa de tipo superior entre la Federación, los estados y los municipios, así como prever las aportaciones económicas correspondientes, a fin de coadyuvar al desarrollo y coordinación de la educación superior.
En su Capítulo III establece diversas disposiciones que delinean las bases generales del financiamiento que el Estado destina a estas instituciones, de modo tal que en su artículo 21 establece que el presupuesto que a ellas canalice la Federación se dirigirán a las necesidades de docencia, investigación y difusión de la cultura; contemplando la posibilidad de que las propias instituciones promuevan programas para incrementar sus recursos propios.
En el artículo 22 establece que los ingresos de las instituciones públicas de educación estarán exentos de todo tipo de impuestos federales... Este trato fiscal especial para las universidades, a pesar de ser ventajoso para ellas, el día de hoy les resulta insuficiente para el mantener bajo su pleno dominio el control de sus ingresos, como lo muestra el caso del Instituto Politécnico Nacional (IPN). Esta institución en los últimos años ha visto disminuidos sus ingresos, en particular los autogenerados, en virtud de que dado que es aún organismo desconcentrado de la administración central, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le ha obligado a enterar a la Tesorería de la Federación ese tipo de ingresos. Esta situación ha influido negativamente la labor educativa y de investigación que desarrolla la institución, en tal medida, que se han suspendido diversos proyectos.
El artículo 23 establece que los recursos que se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se determinarán atendiendo a las prioridades nacionales y a la participación de las instituciones en el desarrollo del sistema de educación superior... Es importante destacar que no se establecen proporción de gasto o inversión mínima de recursos económicos por parte de la Federación, así como no se señalan esquemas para la definir el tipo e importancia de la participación de cada institución en ese sistema.
A este respecto, es importante traer a la luz que la reciente reforma del artículo 25 de la Ley General de Educación, que cobró vigencia el 30 de diciembre de 2002 y a la letra dice en su primer párrafo:
Artículo 25. El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado -Federación, entidades federativas y municipios-, destine al gasto en la educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinando de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las instituciones de educación superior públicas.
Como se puede apreciar, el 1% del PIB a la educación deberá ser destinado a investigación científica y desarrollo tecnológico de la IES públicas, el cual, debe aclararse, debe destinarse adicionalmente al conjunto de recursos que se le destinan a ellas para actividades de educación y difusión de la cultura.
Esta reforma resulta clave para asentar en la Ley de Coordinación que nos ocupa, un nuevo esquema de concurrencia de montos y proporciones de gasto que deben destinar los Gobiernos Federal, estatal y municipal a la educación superior, así como los esquemas que garanticen una distribución transparente, equitativa y oportuna.
De hecho la ley en su artículo 24 distingue el tipo de financiamiento entre ordinario, específico y adicional, aunque en su descripción (artículos 25 y 26), no se asientan mecanismos transparentes para su otorgamiento, ejercicio y control.
De esos principios generales de la ley se desprende el modelo actual de subsidio ordinario, extraordinario y para ampliación de oferta educativa de las instituciones de educación superior públicas que aplica el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Educación Pública, Ese esquema de subsidios es vigente desde 1987 y se dirige tanto a universidades federales, como estatales, así como institutos tecnológicos, universidades públicas con apoyo solidario y otras instituciones vinculadas a la enseñanza superior con apoyo esporádico y puntual.
Ahora bien, este esquema es complementado con acuerdos específicos con los gobiernos estatales para el financiamiento de aquellas instituciones asentadas en sus territorios, no obstante lo cual esos montos y modalidades que rigen los recursos canalizados no derivan directamente de la ley en comento como sería deseable.
Este modelo SEP determina el monto de subsidio basándose esencialmente en las plantillas de personal, tomando en consideración su conformación y tamaño, en acuerdo entre la Subsecretaría de Educación Superior y cada una de las universidades. Con ello se dejó de lado el mandato de ley de subsidiar a esas instituciones con base en las prioridades nacionales y a la participación de las instituciones en el desarrollo del sistema de educación superior, entre otras razones, por falta de referentes de evaluación de su trabajo, por la politización que desataban en las casas de estudio todo intento de juzgar, valorar o dimensionar los resultados de su accionar desde el gobierno y sobre todo por la negativa a que se vincularan los montos de subsidio al rendimiento de esas instituciones.
Desde su instauración, este modelo pretendía
emprender un proceso de homologación de tabuladores que propiciara
un esquema de equidad salarial en todas las universidades del país,
tratando de evitar que algunas instituciones fueran más atractivas
que otras al personal académico de alto reconocimiento. A su vez,
este sistema homologado facilitaría la gestión de Gobierno
Federal, de los estados y las universidades en las negociaciones laborales.
Sin embargo, este modelo no atendía algunas diferencias entre las
instituciones respecto a las proporciones maestro/alumno o personal/
alumnos o programas/personal/alumno, gastos de operación,
etc, que a la larga vinieron a configurar un sistema muy heterogéneo
que ampliaba las desigualdades entre universidades.
Durante los años 80, la inversión en infraestructura educativa fue mínima, a la vez que se le ofreció al sistema de educación superior pública la posibilidad de incrementar sus recursos con financiamiento extraordinario, a través del Fondeo para la Modernización de la Educación Superior (FOMES), a partir de la evaluación y la planeación estratégica. Este fondo propició la competencia entre las instituciones en la formulación de proyectos de modernización y cambio institucional basados en la planeación estratégica y la autoevaluación.
A partir del FOMES, se derivaron otros proyectos como el Proyecto para el Mejoramiento del Profesorado (PROMEP), que lejos de propiciar un desarrollo cualitativo del sistema en su conjunto, han profundizado las diferencias, pues las capacidades entre una y otra institución, de origen, no fueron homogéneas y en la competencia pierden quienes más rezagos tienen.
A fines de los 90, el financiamiento ha puesto énfasis en los resultados o el desempeño institucional, teniendo como uno de los principales indicadores la eficiencia terminal de las universidades, que no necesariamente significa calidad y evidentemente, no contempla los elementos y componentes adicionales que determinan los perfiles de egreso ideales en cada institución, de acuerdo con su naturaleza autónoma, el principio de libertad de cátedra, modelo pedagógico y, en muchos casos los costos que implica un programa académico distribuido en varias localidades.
Actualmente existen 34 universidades públicas estatales, 6 universidad públicas con apoyo solidario, tres federales: la UNAM, la UAM y el IPN en el DF, (estas tres reciben un subsidio 100% federal), 100 institutos tecnológicos, la UPN, la Universidad Autónoma Agraria "Antonio Narro" de Saltillo y la Universidad Autónoma de Chapingo. El conjunto de universidades estatales recibe, en promedio el 33% del subsidio por parte de los gobiernos estatales y el 67% de la Federación. Pero cada una, sin embargo, recibe un subsidio diferenciado, por ejemplo, la composición del subsidio de la Universidad Autónoma de Nayarit es de 94% federal y 6% estatal y el de la Universidad Veracruzana es de 46% federal y 54% estatal (datos de 1999). Esta composición responde a los acuerdos entre el Gobierno Federal y los gobiernos estatales, sujeto también a las limitaciones presupuestales de los estados. (SEP. p. 8)
El subsidio público a la universidades federales y estatales se asigna para cubrir el costo de nóminas de personal y demás gastos de operación, las ampliaciones de infraestructura, los costos de ampliación de oferta educativa, en su caso, y los importes de proyectos incluidos en programas especiales.
De esta manera, el gasto corriente de las instituciones de educación superior constituye el subsidio ordinario y los recursos destinados a incrementar la calidad de la educación el subsidio extraordinario, este último con aportaciones del PROMEP, el FOMES, el Fondo de Inversión para las Universidades con Programas Evaluados y Acreditados (FIUPEA), el Programa de Apoyo al Desarrollo Universitario (PROADU) se dirige a apoyar el equipamiento, gastos de operación y nuevas plazas académicas y el Fondo de Aportaciones Múltiples (FAM), que incluye recursos para proyectos de construcción, equipamiento, mantenimiento y reparación de la infraestructura física.
Cabe hacer mención que la entrega de los recursos que integran los subsidios extraordinario y de ampliación a la oferta educativa se formalizan, excepto en el caso del Fondo de Aportaciones Múltiples (FAM), a través de la firma de convenios entre la Secretaría de Educación Pública y las instituciones de Educación Superior.
El caso del FAM es una de las pocas respuestas que desde el Legislativo se han dado en torno de este problema. La Ley de Coordinación Fiscal aprobada por el Congreso de la Unión en diciembre de 1997, por las cuales se crearon nuevos mecanismos para transferir recursos y responsabilidades a los estados y municipios, institucionalizó la figura de Aportaciones Federales a Entidades Federativas y Municipios como una forma complementaria a las participaciones para la descentralización del gasto federal. Esta vía ha sido, hasta ahora, la que el Congreso ha encontrado para compensar las restricciones presupuestales a diferentes rubros del área de desarrollo social.
Las adiciones a la Ley de Coordinación Fiscal y al Presupuesto de Egresos para 1998 plantearon la creación de cinco fondos de aportaciones federales; particularmente, el Fondo de Aportaciones Múltiples, FAM, se planteó el objetivo expreso de canalizar recursos a las entidades federativas con el fin de que las entidades llevaran a cabo la construcción, equipamiento y conservación de espacios educativos en educación básica y superior, y brindarán programas alimentarios y de asistencia social a la comunidad.
Desde el Presupuesto de Egresos para 1999, se transfieren recursos a los estados para la operación de programas específicos a través del FAM del Ramo 33, sin embargo, en los hechos se ha (pervertido o algún otro sinónimo) pues por una parte, la construcción y ampliación de infraestructura educativa ya no se asume como una acción del Estado para responder a las necesidades de cobertura (en cambio se fomenta e incrementa el número de establecimientos educativos privados) y por otra parte, este fondo se ha transformado en una canasta de compensaciones sociales misceláneas (educación, salud, alimentación).
A ese respecto, vale la pena señalar el conflicto que vive la Universidad Autónoma de Querétaro con el gobierno de ese estado, en torno de la asignación y el ejercicio de 13 millones 351 mil 400, canalizados mediante el Fondo de Aportaciones Múltiples (FAM) en 2001 y de 25 millones 219 mil pesos otorgados a la UAQ dentro de mismo Fondo para 2002. Muestra de la poca institucionalidad de los procedimientos y del limitado alcance de la ley que pretende regir esta cuestión, es que luego de 2 años la administración estatal no ha estregado el recurso, la SEP no ha podido, además de no haber querido intervenir en el asunto, a pesar de que se trata de recursos federales, la Cámara de Diputados sólo ha exhortado a encontrar vías de negociación, y el asunto se encuentra a las puertas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Así mismo, es necesario apuntar que a últimas fechas es recurrente la demanda al Gobierno Federal de entregar a tiempo los recursos etiquetados por el Congreso para labores de investigación y docencia, los cuales a pesar de no forman parte del subsidio ordinario, extraordinario o para ampliación de oferta educativa, son parte del financiamiento básico e irreductible para las funciones que a ese respecto llevan a cabo esas instituciones.
El ejemplo de un esquema de financiamiento en ciencia y tecnología contrario a los intereses de la misión que tienen en este terreno las instituciones de educación superior, en este caso lo constituye la principal institución de investigación en nuestro país como lo es la UNAM.
Según afirma el Dr. René Drucker, coordinador de investigación científica en 2001 y 2002 a pesar de que las convocatorias para apoyar proyectos de ciencias básicas mediante fondos de Cocacyt se publicaron en tiempo y forma los resultados de las convocatorias en 2001 no se anunció hasta el 19 de febrero del siguiente año. Y en el caso de 2002, la fecha para anunciar los resultados se dio hasta 2003, cuando siempre se habían hecho públicos el mismo año. Derivado de este retraso, obviamente la entrega del mismo se ha dilatado tanto, que varios proyectos tienen problemas para su desarrollo.
De tal modo que los recursos destinados a la educación superior que se otorgan bajo aquellos principios de ley y que configuran el modelo aplicado hasta hoy en día por la SEP, e incluso aquéllos destinados a ciencia y tecnología o que provienen de otros fondos, son en general inequitativos, burocráticos, estructurados bajo una lógica política e insuficientes. Prueba de ello es el análisis sobre el tratamiento financiero que se le ha dado a la educación superior en los últimas dos administraciones federales. Justamente la intención es que todos estos fondos, siempre y cuando sean dirigidos a las instituciones de educación superior públicas, sean regulados en términos de sus principios, criterios y mecanismos de asignación, ejercicio, control, comprobación y evaluación, por esta ley.
En el año 2002 el subsidio público ordinario, autorizado a las universidades públicas, alcanzó un monto de 40 mil 631.2 millones de pesos, de los cuales 24 mil 726.6 millones de pesos corresponden a universidades públicas estatales y 15 mil 904.5 millones de pesos a universidades públicas federales.
En el caso de las universidades públicas estatales el 66.8% de los recursos procede de subsidios federales y el 33.2% de los gobiernos estatales, significando, además, el 50.6% del total del subsidio federal destinado a universidades públicas del país.
Sin embargo, las autorizaciones de subsidio a las universidades públicas no resultan de la aplicación de una sólida política educativa nacional, sino que, en la concepción neoliberal, son objeto de tratamiento similar al de otros ramos del presupuesto del gasto programable, estando sujetos, por lo tanto, a los vaivenes de la economía nacional.
Como muestra de lo anterior, se tiene que entre 1994 y 1996 los subsidios ordinarios asignados a las universidades públicas estatales registran una caída del 12.9% en términos reales, asimismo, en igual período las universidades federales sólo muestran una decremento del 2.9% que si bien es preocupante muestra también un tratamiento inequitativo con referencia a las universidades públicas estatales.
Para 1997 y hasta el 2002, los subsidios ordinarios para las universidades públicas estatales observan tasas reales de crecimiento positivas con relación al año previo, sin embargo, en el 2002 se reporta una tendencia decreciente al ubicarse la tasa en 1.6%, inferior en 5.3 puntos porcentuales con relación a la registrada en el 2001.
Respecto a los apoyos extraordinarios para las universidades públicas estatales destinados a la mejora, adecuación y construcción de nuevos espacios físicos, en el 2002 se autorizó la cantidad de 782.2 millones de pesos, participando con una proporción mayor al 4.0%, con relación al monto global, las universidades de Baja California, Coahuila, Guadalajara, Nuevo León y Puebla.
Asimismo, las universidades que cuentan con mayor número de proyectos de inversión son: Coahuila, Durango, San Luis Potosí y Sinaloa, siendo la primera la que muestra el mayor dinamismo al conjuntar número de proyectos con participación inversión respaldada con subsidios.
Como parte de los programas integrales de fortalecimiento institucional, las universidades públicas estatales recibieron apoyos extraordinarios por mil 78.6 millones de pesos. Cabe hacer mención, que los recursos otorgados por el Gobierno Federal, al amparo del Programa Integral de Fortalecimiento Institucional (PIFI), se orientan a mejorar la calidad de los programas educativos y asegurar la de aquellos que han logrado su acreditación por la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior
El PIFI está integrado por proyectos que resultan de un proceso participativo de planeación, identificando la situación actual y los retos que enfrenta la institución, con indicadores básicos y valores de los mismos (metas) a 2006 para cada uno de los programas educativos.
En este entorno, las tasas de crecimiento anual de la matrícula de educación superior y nivel postgrado indican que durante los ciclos escolares de 1996 a 2002 la universidades públicas estatales mantuvieron niveles mayores de crecimiento con relación a las registradas en las universidades públicas federales.
Durante el período referido las universidades públicas estatales reportan un promedio de 581,021 alumnos en el nivel de educación superior y de 31,211 alumnos en el nivel de postgrado, siendo su participación del 76.3% y 62.5%, respectivamente, con relación al total alcanzado. De tal manera que las universidades públicas federales participan, en el mismo período, con un promedio de 180,122 alumnos por ciclo escolar en el nivel superior y 18,740 alumnos en el nivel de postgrado.
En resumen, se tiene que durante el período objeto de análisis, 1996-2002, la matrícula de educación superior en las universidades públicas se elevó en 95,432 alumnos, que resultan de un incremento de 96,223 alumnos en las universidades estatales y un decremento de 791 alumnos en las federales.
Asimismo, la matrícula de estudios de postgrado en las universidades estatales se incrementó en 11,913 alumnos, en tanto que en el mismos período las universidades federales sólo aumentaron su matrícula con 4,117 alumnos. Además, procede mencionar que la matrícula de las universidades federales mantiene un comportamiento casi constante a partir del ciclo 1997 y hasta el 2002, mientras las universidades estatales existe un aumento de 7,930 alumnos. Para el ciclo escolar 200-2001 las universidades públicas estatales dan atención al 77.7% del total del alumnado de nivel superior y al 64.6% de postgrado.
Para ilustrar el caso de la inequidad en el subsidio, tomaremos el caso de la Universidad Autónoma de Sinaloa (UAS). Esta universidad se ubica en el tercer lugar por monto de subsidio federal ordinario asignado a universidades públicas estatales en el ejercicio fiscal 2002. A su vez, esta institución de educación superior participa del 3.85% del monto total de apoyos extraordinarios otorgados a las universidades públicas estatales y desarrolla un 9.0% del total de los proyectos que se realizan en las universidades públicas estatales para la mejora, adecuación y construcción de nuevos espacios físicos.
Dentro del Programa Integral de Fortalecimiento Institucional, la UAS obtuvo una asignación, en el 2002, de 43.7 millones de pesos que equivalen al 4.05% del total asignado en el programa.
Con relación al total registrado en las universidades públicas estatales, la Universidad Autónoma de Sinaloa atiende al 7.2% de la matrícula del nivel superior y el 3.2% del postgrado. En el primer caso, dicha universidad cuenta con 43,670 alumnos cifra superior a la que atiende la Universidad Autónoma Metropolitana, sin embargo, primera recibe tan sólo el 46.0% de los recursos que se asignan a ésta.
Asimismo, la UAS registra un índice de subsidio por alumno de educación superior, calculado a precios del 2001, del 21.54, en tanto que en la Universidad Autónoma Metropolitana asciende a 57.35. Como consecuencia, resulta que la UAS tiene un nivel de eficiencia terminal del 24.0% inferior en 52.0 puntos porcentuales al obtenido en la Universidad Autónoma Metropolitana, a pesar de contar con matrícula similar en la educación superior.
En orden descendente respecto de la participación de cada institución en la matricula de las universidades estatales, la Universidad de Guadalajara absorbe el 9.0% de la matrícula, la Universidad Autónoma de Nuevo León el 8.6%, la Universidad Autónoma de Sinaloa el 7.2%, la Universidad Veracruzana el 6.2%, la Universidad Autónoma de Puebla el 4.7% y las Universidades de Michoacán y Autónomo de Tamaulipas el 4.6% cada una, mismas que en conjunto atienden casi al 45.0% del total de la población escolar de las universidades públicas estatales. En el nivel de postgrado, las universidades de Nuevo León atiende el 11.7% de la matrícula total de las universidades estatales, la de Guadalajara el 10.9%, la de Guanajuato el 5.8%, la de Puebla el 5.7% y la de Tamaulipas el 5.0%, ubicándose la Universidad .Autónoma de Sinaloa en el onceavo lugar con 3.2%.
Como resultado de lo anterior, el índice de subsidio por alumno de educación superior, calculado a precios del 2001, muestra que las universidades estatales de Baja California Sur, Yucatán y Quintana Roo operan con recursos por alumno similares a las de las universidades federales, 15 instituciones con niveles medios y las 16 restantes con índices bajos de operación, ubicándose la Universidad Autónoma de Sinaloa en el lugar 19 en orden descendente.
Con tales proporciones y atendiendo los indicadores de eficiencia terminal de las universidades públicas, en el período de 1994 a 1999, se tiene las de Aguascalientes, Colima, Hidalgo, Guanajuato, Guadalajara, San Luis Potosí, Tamaulipas y Yucatán reportan resultados positivos que incluso son similares al de la Universidad Autónoma Metropolitana.
En contrapartida, las universidades estatales que obtienen menores niveles de eficiencia terminal son las Baja California Sur, Ciudad Juárez, Guerrero, Instituto Tecnológico de Sonora y Sinaloa y de manera paradójica la Universidad Nacional Autónoma de México, ello a pesar de contar con la mayor asignación presupuestal.
Del presupuesto autorizado para el Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, el Estado de Sinaloa obtuvo el 2.84% de participación en el año 2002, lo que la ubica en el lugar 17 de los 31 estados que son objeto de asignaciones presupuestales en dicho ramo.
El subsidio público ordinario, autorizado a las universidades públicas en el año 2002, se integró en un 66.8% de recursos procedentes del Presupuesto Federal y el resto de los gobiernos estatales, sin embargo, en el caso de la Universidad Autónoma de Sinaloa las participaciones federales alcanzaron el 86.73% por lo que el gobierno de la entidad sólo contribuyó con el 13.27%.
La contribución del Gobierno estatal de Sinaloa en apoyo a su universidad sólo es mayor a las aportaciones que realizan los gobiernos estatales de Durango, Guerrero, Nayarit, Oaxaca, San Luis Potosí, Veracruz y Zacatecas.
Como emblema de la poca transparencia que existe no sólo en el proceso de determinación del subsidio público a las IES, esta el hecho de que hoy, 3 meses después de aprobado el Presupuesto de Egresos de la Federación, aún no se conoce el monto del subsidio por universidad estatal e institutos de educación superior.
Pero las consecuencias de este modelo de financiamiento no sólo son negativas para las propias instituciones de educación superior sino que generan efectos devastadores para la expectativas de la juventud mexicana. El insuficiente financiamiento al sistema de educación superior público, pone en entredicho los principios constitucionales que garantizan el derecho a la educación de la juventud de nuestro país. La falta de financiamiento suficiente ha generado en nuestro país que el crecimiento del subsistema de educación media superior y superior no haya sido al ritmo que lo hacen los grupos de edad de población en edad de estar en las aulas. Hoy, sólo 2 de cada 10 jóvenes en México en edad de cursar estudios superiores, se encuentra en la escuela, frente al 8 de cada 10 que absorben los sistemas educativos de los países de la OCDE.
En una perspectiva macro social, ese modelo de financiamiento se muestra totalmente desfasado de las necesidades de la sociedad mexicana, si consideramos el enorme déficit actuarial que existe en los fondos de pensiones de los trabajadores de las universidades públicas. Según un diagnóstico general del problema realizado por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES) bajo una sola metodología actuarial y financiado por la SEP, la magnitud del problema es el siguiente: 30 IES tienen un pasivo contingente al 2002 calculado en 77 mil millones de pesos, los cuales se elevan a 125 mil millones "si se consideran las generaciones futuras". Ante este escenario, las reservas de las IES tan sólo son de $2,000 millones.
El impacto de esta situación en el ámbito educativo, por lo menos es en tres dimensiones: 1) las finanzas universitarias están dirigiendo al pago de pensiones dinero asignado a otras partidas, con lo cual no se cuenta con la posibilidad de abrir nuevas plazas; 2) esto ha generado el envejecimiento de la planta docente, cuyo promedio de edad en el conjunto de las IES públicas ronda en lo 50 años; y 3) los sindicatos universitarios han planteado este problema en el marco de sus demandas de tipo laboral, con lo año con año se incrementan las presiones sobre la negociación salarial que se dan entre instituciones y trabajadores.
Otro de los problemas se centra en que los estados y aun los municipios participan en el financiamiento de manera muy diferenciada. El conjunto de universidades estatales recibe, en promedio el 33% del subsidio por parte de los gobiernos estatales y el 67% de la federación. Pero cada una, sin embargo, recibe un subsidio diferenciado. La composición federal/estatal del subsidio está determinado por los acuerdos entre el Gobierno Federal y los gobiernos estatales, sujeto también a las limitaciones presupuestales de los estados. Por lo tanto, no existen criterios transparentes para la asignación del subsidio público y sí existe, en cambio, trato desigual o diferente al menos, entre universidades públicas federales y universidades públicas estatales y grados de desarrollo-rezago muy marcados entre las universidades públicas en general.
No obstante la insuficiencia de recursos, las instituciones de educación superior públicas han enfrentado de hacer más y mejor con menos recursos, aunque este esquema está llegando al límite. Esas instituciones iniciaron un proceso gradual de transformación que comenzó, a inicios de los 90, con ejercicios de autoevaluación, complementados luego con evaluaciones externas y, con esa base, la planeación estratégica y procesos de reforma estructural.
De acuerdo con la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), la última década desencadenó un proceso de reforma trascendental, que refleja la adopción de una estrategia para mejorar la calidad de los proyectos académicos y los servicios que ofrece la universidad pública a la sociedad en su conjunto. Esta estrategia, elaborada desde la Comisión Nacional para la Planeación de la Educación Superior (CONPES) consiste en fortalecer a la educación superior pública a través de las siguientes líneas de acción:
Prácticamente todas las universidades públicas han transitado por este proceso de refundación que las llevó a construir, con la participación de su comunidad universitaria y de los diferentes sectores de la sociedad, proyectos de desarrollo institucional a mediano y largo plazo. Estos proyectos expresan las principales políticas para el desarrollo académico y las estrategias para alcanzar sus metas.
La ANUIES señala que, además, se han realizado también cambios organizacionales con el propósito de flexibilizar, simplificar y elevar la calidad de la gestión institucional en apoyo a los procesos académicos y funciones sustantivas de investigación, docencia, extensión y difusión, en algunos casos se impulsan procesos de descentralización, y transformaciones profundas de sus estructuras orgánicas o establecer nuevos modelos de organización académica que articule mejor la docencia con la investigación. También, han entrado en operación nuevos sistemas de administración financiera y se han creado estructuras novedosas para las actividades de auditoría y contraloría, sin contar con que en todas las universidades públicas, los estados financieros son auditados externamente, en algunos casos por despachos independientes y de prestigio, cuyos resultados son dados a conocer a la comunidad universitaria y a la sociedad.
Para el 2002, la gran mayoría de las universidades públicas han concluido sus procesos de evaluación y reforma orgánica y curricular; no obstante, los recursos no han correspondido a los esfuerzos de evaluación, autoevaluación y reforma realizados por las universidades, sino que paradójicamente, han creado frustración, han reforzado la política de financiamiento con base en criterios de desempeño y la desigual competencia por recursos extraordinarios.
Ante este escenario, es inaplazable atender la demanda de los rectores por respaldar con recursos suficientes, los procesos de reforma orgánica y curricular emprendidos en sus universidades, que lograron consolidar la unidad y fortalezas institucionales, enriquecer su vida interna democrática y construir proyectos con objetivos comunes, despertando la expectativa de desarrollar sus potencialidades a tono de los retos presentes y futuros.
A la luz de los informes de los rectores de las universidades públicas sobre el funcionamiento de éstas, es justo afirmar que los resultados en el quehacer universitario y la reconceptualización del trabajo académico son ampliamente favorables: las comunidades universitarias y la sociedad están mejor informadas del quehacer institucional, del trabajo académico y del uso de los recursos públicos destinados a las universidades; se transita hacia una nueva cultura universitaria que pone énfasis en la libertad académica con responsabilidad social y la innovación de los procesos de aprendizaje, abriendo las posibilidades de desarrollo institucional con el fomento de redes de colaboración entre instituciones que a la vez amplíen la cobertura como la calidad de los programas y servicios; las actividades de docencia e investigación se desarrollan ahora a través de los vínculos que la universidad establece con su entorno, siendo más sensible a los cambios del mismo y al interés de garantizar la calidad y la pertinencia social de sus programas.
La necesidad de establecer nuevos fundamentos para los procesos regulares de asignación presupuestaria y para la asignación de fondos extraordinarios a proyectos especiales, sigue sin resolverse, tomando en consideración la urgencia de mejorar el nivel de ingresos del personal académico docente y de investigación, que se manifiesta continuamente y con mayor fuerza cada año, en vísperas de los trabajos legislativos para la asignación de presupuestos a la educación y de las revisiones salariales y contractuales de las universidades.
Diferentes especialistas en el tema de financiamiento de la educación han señalado las consecuencias del deterioro del gasto educativo en el contexto de las políticas macroeconómicas, que ha tenido en la contracción del gasto público uno de los cambios más significativos.
Aun cuando en términos proporcionales, el gasto educativo ha incrementado su participación en el presupuesto del Gobierno Federal, los especialistas explican que dicho incremente obedece no tanto a que se hayan designado sumas significativamente mayores a los servicios educativos, sino por la reducción del gasto del Gobierno Federal.
El espíritu de esta Iniciativa es lograr la equidad de condiciones educativas en las instituciones públicas de educación superior, reconociendo las diferencias y los rezagos entre ellas y las necesidades de cada institución.
Asimismo, se busca generar la autosuficiencia y capacidad financiera de las universidades de los estados para atender sus requerimientos de superación académica del profesorado, la infraestructura física, el equipamiento de las instalaciones, el fomento de la investigación científica y tecnológica y las labores de extensión y difusión de la ciencia y la cultura.
En atención a las evidentes necesidades financieras de las instituciones públicas de educación superior, los rezagos y desequilibrios materiales, financieros y de desarrollo académico en que se encuentran la gran mayoría de nuestras universidades, requiere de un esfuerzo del Estado para materializar la equidad de las condiciones educativas de las universidades públicas y, al mismo tiempo, resolver la demanda de igualdad en el tratamiento financiero entre instituciones públicas de educación superior.
Es indispensable crear las condiciones de equidad educativa y financiera de las instituciones públicas de educación superior para que, sobre esta base, se construya un marco normativo que ofrezca criterios objetivos, certeza jurídica y transparencia a la distribución de las participaciones, aportaciones y subsidios, suficientes para cumplir con calidad las funciones de docencia, investigación, difusión y extensión científica y cultural encomendadas a nuestras universidades.
Se trata también, de contribuir al fortalecimiento de la autonomía universitaria tal y como lo mandata el artículo 3º constitucional, a fin de generar las condiciones óptimas que les permitan a esas instituciones cumplir con la misión para la cual fueron creadas por el mismo poder público. La importancia de la universidad pública, que se sustenta en la ley de creación de cada una y en el de ser un instrumento privilegiado de la sociedad analizar y concienciar sobre la realidad social, así como sobre los efectos devastadores del sistema económico devastador que lo único que le promueve y le importa es el dinero; tareas que no cumplen, generalmente, las instituciones privadas.
La Iniciativa que se presenta, parte del principio esencial de que el nuevo esquema de subsidios en ningún caso implicará que el gasto público ordinario disminuya en términos reales para ninguna de las instituciones de educación superior públicas, pues contrario a la experiencia que nos muestra el modelo actual, la base del esquema nuevo se centra en el subsidio ordinario, siendo realmente complementarios los extraordinarios y parciales.
De manera particular, se busca que el nuevo esquema cuente con un perfil federalista, como lo es el que rige a la educación básica a raíz de la firma del Acuerdo para la Modernización de la Educación Básica de 1992, así como de la transformación de la organización de lo Estado mexicano que significó la expedición en 1993 de la Ley General de Educación, en sustitución de la anterior, que tenía un carácter federal.
Es significativo el hecho de que a pesar de que desde 1993 se dio esta transformación, todavía en esta Ley para la Coordinación de la Educación Superior prive la denominación de Ley Federal de Educación. Justamente con el fin de actualizar este ordenamiento y de hacer más patente el sentido federalista que alienta nuestra Iniciativa, es que decidimos cambiar esa denominación.
A contracorriente de las políticas del Gobierno Federal, que no sólo no incrementa los financiamientos, sino que en ocasiones llega a recortarlos, mediante esta propuesta, el PRD propone que las universidades públicas mexicanas estén en condiciones de cumplir con oportunidad, sus programas prioritarios como la superación académica del profesorado, la ampliación y mantenimiento de la infraestructura escolar, el adecuado equipamiento de sus instalaciones, el fomento de la investigación científica y tecnológica y las labores de extensión y difusión de la ciencia y la cultura, y evitar la acumulación de rezagos e irregularidades en la materia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se presenta la siguiente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley para la Coordinación de la Educación Superior
Artículo Unico. Se reforman y adicionan los siguientes artículos 2º, 3º, 8º y 16, así como todos los artículos del Capítulo III "Asignación de recursos", de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, para quedar como sigue:
Artículo 2
La aplicación de la presente ley corresponde a las autoridades de la Federación, de los estados y de los municipios, en los términos que la misma establece.
A falta de disposición expresa de esta ley se aplicará supletoriamente la Ley General de Educación.
Artículo 3
El tipo educativo superior es el que se imparte después del bachillerato o de su equivalente. Comprende la educación normal, la tecnológica y la universitaria e incluye carreras profesionales cortas y estudios encaminados a obtener los grados de licenciatura, maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización.
La función educativa superior que llevan a cabo las instituciones reconocidas como centros públicos de investigación, así como las aportaciones que el Estado destine para su coordinación y desarrollo de ella, se regirán por lo que disponga la Ley de Ciencia y Tecnología y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
Artículo 8
La Federación, los estados y los municipios prestarán, en forma coordinada y dentro de sus respectivas jurisdicciones, el servicio público de educación superior, atendiendo a sus necesidades y posibilidades, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y la Ley General de Educación.
Artículo 16
La autorización para impartir educación normal y el reconocimiento de validez oficial a otros estudios de tipo superior, se regirán por la Ley General de Educación, por la presente ley y por los convenios a que la misma se refiere, en la inteligencia de que para cada plantel, extensión, dependencia y plan de estudios se requerirá, según el caso, autorización o reconocimiento.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser otorgada por los gobiernos de los Estados sólo cuando los planteles funcionen en su territorio.
Capítulo III
Asignación de recursos
Artículo 21
El Ejecutivo federal, el gobierno de cada entidad federativa y de los municipios, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública superior. El monto anual que el Estado -Federación, entidades federativas y municipios-, destine al gasto en la educación pública superior, no podrá ser menor al 2% del producto interno bruto, considerando que, conforme al artículo 25 de la Ley General de Educación, la mitad de ese monto, es decir el 1% del producto interno bruto, se destine a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones de educación superior públicas.
Para actividades de docencia se destinará el 0.8% del producto interno bruto y para la difusión de la cultura de las instituciones públicas de educación superior, se le asignará recurso por un monto equivalente del 0.2% del producto interno bruto, ello con el fin de que cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de sus fines.
Las instituciones de educación superior públicas deberán llevar a cabo programas para incrementar sus recursos propios y ampliar sus fuentes de financiamiento.
Artículo 22
Los ingresos de las instituciones públicas de educación superior y los bienes de su propiedad estarán exentos de todo tipo de impuestos federales, sin importar si es órgano paraestatal del Estado con o sin autonomía de ley, o desconcentrado. También estarán exentos de dichos impuestos los actos y contratos en que intervengan dichas instituciones, si los impuestos, conforme a la ley respectiva, debiesen estar a cargo de las mismas.
Artículo 23
Los recursos que destine el Estado a las instituciones de educación superior se determinarán atendiendo a las prioridades nacionales y a la participación de las instituciones en el desarrollo del sistema de educación superior y considerando la planeación institucional y los programas de superación académica y de mejoramiento administrativo, así como el conjunto de gastos de operación previstos. Para ello se harán públicos los resultados del avance institucional de dichas instancias, en términos de cobertura, eficiencia y calidad.
Así mismo, los indicadores que servirán como base para que el Estado asigne subsidios para que las instituciones de educación superior públicas realicen las funciones de docencia, investigación y difusión de la cultura, serán determinados bajo formulas que cuenten con la opinión de las instituciones de educación superior, directamente y por conducto de sus agrupaciones representativas.
En ningún caso se tomarán en cuenta consideraciones ajenas a las educativas.
Artículo 23 bis
Los principios que orientarán el financiamiento público a las instituciones de educación superior, serán la equidad, la transparencia y la corresponsabilidad.
Artículo 24
Para los fines de esta ley, los recursos que el Estado otorgue a las instituciones de educación superior serán ordinarios, específicos, adicionales, compensatorios y especiales.
Los ordinarios son los recursos básicos e irreductibles para la operación de dichas instituciones.
Los específicos son aquellos recursos que son canalizados para proyectos sujetos a concurso en convocatoria abierta y dictaminados por comités interinstitucionales, y que se orienten al de desarrollo institucional, de investigación especial, de ampliación de matricula, infraestructura y equipamiento y de apoyo para la formación de recursos humanos.
Los recursos adicionales son aquéllos orientados a la satisfacción de necesidades extraordinarias de las instituciones.
Los recursos compensatorios son aquéllos destinados a lograr la equidad de condiciones educativas en el sistema de educación superior público, y se dirigirán al abatimiento de los rezagos y necesidades estructurales e históricas de dichas instituciones.
Los recursos especiales son aquellos destinados al fortalecimiento financiero de las instituciones, para afrontar los problemas derivados por el pasivo contingente generado por el mal funcionamiento de sus sistemas de pensiones.
...
Artículo 25
....
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para dar cabal cumplimiento a esta disposición, los presupuestos del Estado, contemplarán un incremento gradual anual, a fin de alcanzar en el año 2006, recursos equivalentes al 2% del producto interno bruto que mandata la presente reforma.
Tercero. En ningún caso la aplicación del nuevo esquema de financiamiento de las instituciones de educación pública superior, significará para cualquiera de ellas una disminución en términos reales, en el monto del subsidio ordinario recibido en el ejercicio fiscal anterior.
Cuarto. En el caso de los fondos especiales señalados en el artículo 24, su operación concluirá con la entrega del último de los apoyos financieros a las instituciones señaladas en esta ley, los cuales se otorgarán por una sola vez, previó compromiso institucional de transformar el modelo del sistema de pensiones que generó el pasivo y sin afectar los derechos de los trabajadores.
Dip. Gregorio Urías Germán (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación Pública
y Servicios Educativos. Abril 24 de 2003.)
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL FEDERAL, EN MATERIA DE EQUIDAD DE GENERO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MARTI BATRES GUADARRAMA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE ABRIL DE 2003
El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa de decreto, que reforma los artículos 158, 327 y 334 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Existen en el Código Civil Federal distinciones de género que son peyorativas para las mujeres y que deben desaparecer.
Una de éstas es precisamente el plazo para contraer nuevo matrimonio en el caso de una mujer que se divorcie.
Mientras que para el hombre no existe una limitación que lo distinga, en el caso de la mujer no puede, por disposición legal, contraer nuevo matrimonio hasta pasados trescientos días después de la disolución anterior.
Se justificó en algún tiempo esta disposición porque, se decía, la mujer podía estar embarazada y, si esto era así, la paternidad podría corresponder a su ex marido.
Actualmente, tanto el embarazo como la investigación de la paternidad pueden hacerse por medios rápidos y eficaces, por lo que mantener disposiciones legales como la descrita resulta un anacronismo y lleva inmersa una ofensa para la mujer.
Las únicas distinciones válidas en una sociedad deben ser las obras o las omisiones de las personas, no el género, como subrayo en el caso que presento, pues eso es discriminatorio y debemos de acabarlo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento la siguiente iniciativa de reformas al Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo Unico. Se reforman los artículos 158, 327 y 334 del Código Civil Federal.
Artículo 158. Derogado.
Artículo 327. Derogado.
Artículo 334. Derogado.
Artículo Transitorio. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo en San Lázaro,
a 24 de abril de 2003.
Diputados: Martí Batres Guadarrama (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Alfredo Hernández Raigosa, Pedro Miguel Rosaldo Salazar, Celia Martínez Bárcenas.
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
Abril 24 de 2003.)
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PESCA, PRESENTADA POR LA DIPUTADA ROSA DELIA COTA MONTAÑO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE ABRIL DE 2003
Los suscritos, diputados federales a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones a la Ley de Pesca, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
La pesca es una actividad que genera empleos en las comunidades ribereñas y es una fuente de divisas para el país. Para que siga cumpliendo con estas funciones debe comenzar a ordenarse, involucrar a los usuarios en el manejo de las pesquerías, desarrollar tecnologías y equipos de pesca menos impactantes con el medio ambiente, entre otras acciones.
Al menos el 50% de las pesquerías en México están sobreexplotadas o en el límite inferior de disponibilidad; en parte por la naturaleza propia de la pesca, el control estricto de los usuarios es una tarea harto complicada. Esta es una condición similar en la mayoría de los países en el mundo, sin embargo por razones históricas, sociales o ambientales en otras naciones desde tiempo atrás se han implementado esquemas administrativos que han detenido la explotación intensiva de algunas pesquerías a través de mecanismos administrativos en todos los niveles de gobierno.
El propio Código de Pesca Responsable que ha sido impulsado por México en foros internacionales como uno de los documentos marco para la administración pesquera, sugiere: "facilitar la consulta y la efectiva participación de la industria, los trabajadores de la pesca, las organizaciones ambientalistas y otras interesadas, en la toma de decisiones con respecto a la elaboración de normas y políticas relacionadas con la ordenación y el desarrollo pesquero".
Por otra parte, la Convención de Diversidad Biológica propone a las naciones signantes del Protocolo de Cartagena, que una de las vías para el uso sustentable de la biodiversidad es la incorporación de los gobiernos locales en las responsabilidades y decisiones sobre los recursos que se encuentran bajo su jurisdicción territorial.
En México, la administración de los recursos pesqueros ha sido de claroscuros: en los setentas se construyó el mayor andamiaje del sector público para atender a la pesca y en el momento actual donde el sector se encuentra prácticamente a la deriva.
Ante ese panorama, la creación de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca fue una respuesta ante las demandas de los productores del país, quienes plantearon de forma insistente la necesidad de contar con un instrumento institucional con autonomía, facultades, infraestructura humana y física para cumplir con las metas y objetivos de la política pesquera nacional, agregaríamos que sin detrimento de una visión regional.
La centralización de las decisiones ha dejado una herencia negativa profusamente inoperante. Innumerables son los casos en que se han otorgado permisos de pesca a personas que no son pescadores y que han actuado como contratistas de la pesca. Cambian de recurso y de región de captura de acuerdo con la cantidad disponible en la temporada, después de todo no tendrán jamás que preocuparse si al siguiente año habrá suficiente. Imposible reconocerlos desde una oficina ubicada lejos de las comunidades pesqueras.
La Ley de Pesca es reglamentaria del artículo 27 constitucional en tanto que se refiere a la distribución de la flora y fauna presente en los litorales. En la misma ley se prevé la coordinación entre la Administración Pública Federal, que en nuestra opinión deberá seguir fortaleciéndose con la participación de los gobiernos estatales como integrantes del Pacto Federal.
En el mismo sentido, el Ejecutivo federal presentó en el Plan Nacional de Desarrollo 2000-2006 como una de sus estrategias "impulsar la transferencia de facultades, funciones, responsabilidades y recursos de la Federación a las entidades federativas y municipios". En concordancia con este planteamiento la pretensión primordial de la presente reforma es construir el marco legal que permita mayor involucramiento de los gobiernos estatales.
Asimismo, con total apego a la facultad del Ejecutivo federal para el otorgamiento de permisos y concesiones a los particulares para el uso y extracción de los recursos naturales, se propone que para el otorgamiento de los mismos se consulte a los gobiernos estatales en función de la especie de que se trate. Para tal fin se propone la creación de un órgano técnico-científico constituido, además, por representantes de los gobiernos estatales, investigadores y productores.
Sobre este particular es necesario destacar que en los artículos 25 y 26 constitucional se establece lo referente tanto a la rectoría del desarrollo nacional como del Sistema Nacional de Planeación Democrática. En lo que se refiere al contenido del artículo 26 de la Norma Fundamental se dispone la amplia participación de los sectores público social y privado en la consecución del proyecto nacional a través de las diferentes vertientes que en la Ley de Planeación se precisan.
En concordancia con las disposiciones constitucionales citadas en el párrafo que antecede, la Ley de Planeación dispone en su artículo 33 la vertiente de coordinación, que consiste en que el Ejecutivo federal puede convenir con los gobiernos de las entidades federativas la coordinación que se requiera, a efecto de que dichos gobiernos participen en la planeación nacional del desarrollo; coadyuven, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la planeación nacional, y para que las acciones a realizarse por la Federación y los estados se planeen de manera conjunta.
Queda claro, entonces, que el contenido de la iniciativa que se somete a la consideración de esta asamblea es de propiciar una mayor intervención de las entidades federativas en los asuntos que tienen que ver con la pesca, que si bien es cierto esta es una actividad que se regula por leyes federales, lo es también que las entidades federativas y los municipios, en su caso, no pueden permanecer ajenos a los aspectos relativos a la planeación de la actividad pesquera en el país.
Se propone también que, además de las opiniones del Instituto Nacional de la Pesca, se integre la información producida por los investigadores de los estados o regiones donde se pretendan regular los recursos pesqueros. Asimismo, es deseable que la Conapesca construya los consensos necesarios con los grupos involucrados del sector para lograr la aplicación de la reglamentación que le corresponde emitir.
Con el objetivo de avanzar en la transparencia de las acciones gubernamentales e informar a la ciudadanía, se agrega la obligación de publicar las autorizaciones de concesiones y permisos en el Diario Oficial de la Federación.
En México se presentan condiciones naturales que permiten la presencia de abundantes recursos pesqueros y de gran valor comercial. Debemos reconocer que existen varios que han alcanzado los niveles máximos de captura, sin embargo si somos inteligentes estaremos en posibilidad de recuperarlos; por otra parte, trabajar en el diseño de estrategias que permitan aprovechar otras especies comercialmente. Los legisladores nos sumamos a esta tarea a través de la presente iniciativa.
Compañeras y compañeros diputados:
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones a la Ley de Pesca para quedar como sigue:
Artículo Primero. Se adiciona el artículo 4 bis; se reforman las fracciones I y XI del artículo 3; se reforman los artículos 6, 7, 9 y 20, todos ellos de la Ley de Pesca, para quedar como siguen
Artículo 3. ...
II. a X. ...
XI. En consulta con los gobiernos de las entidades federativas, prestar servicios de asesoría y capacitación a las sociedades cooperativas de producción pesquera, incluidas las ejidales y comunales, cuando éstas así lo soliciten; y
Artículo 6. Las concesiones a que se refiere esta ley tendrán una duración mínima de cinco años y máxima de veinte; en el caso de la acuacultura, éstas podrán ser hasta por cincuenta años. Al término del plazo otorgado, las concesiones podrán ser prorrogadas hasta por plazos equivalentes a los concedidos originalmente, considerando la opinión del Consejo Técnico-Científico de Administración de Pesquerías.
Artículo 7.
...
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en los términos que fije el Reglamento y con la opinión del Consejo Técnico-Científico de Administración de Pesquerías, podrá admitir y determinar el otorgamiento de concesiones o permisos para el aprovechamiento por área, especie o grupo de especies para la pesca comercial.
Artículo 9.
Corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, escuchando la opinión del Consejo Técnico-Científico de Administración de Pesquerías, el otorgamiento de concesiones y permisos, para personas físicas y morales, sobre el aprovechamiento por área, especie o grupo de especies para la pesca comercial.
El Consejo Técnico-Científico de Administración de Pesquerías podrá solicitar la revisión de los permisos y concesiones otorgados, siempre y cuando se sustente técnicamente su petición, en uno o más de los criterios siguientes: Biológicos, económicos o sociales.
La lista de concesiones y permisos otorgados y cancelados deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 20.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación en consulta con las Secretarías de Pesca de cada entidad federativa o la instancia correspondiente, integrarán un Registro Nacional de Pesca que será público y gratuito por lo que hace a las inscripciones que en éste se realicen; en el que se inscribirán de manera obligatoria las personas físicas o morales que se dediquen a esta actividad al amparo de una concesión, permiso o autorización.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil tres.
Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador; José Narro Céspedes, vicecoordinador; Rosalía Peredo Aguilar, Jaime Cervantes Rivera (rúbrica), Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica), Félix Castellanos Hernández, Víctor Antonio García Dávila (rúbrica), Juan Carlos Regis Adame (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Pesca. Abril 24 de 2003.)
DE LEY GENERAL DE ARMAS DE FUEGO PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MANUEL GARZA GONZALEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 24 DE ABRIL DE 2003
Manuel Garza González, en mi carácter de diputado federal a la LVIII Legislatura y en ejercicio de las facultades que me conceden los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 55, fracción II, 56 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto consideración de esta H. Soberanía, la presente iniciativa de Ley General de Armas de Fuego para Actividades Deportivas
Tomando en consideración y con arreglo a los antecedentes, que obran en las Comisiones Ordinarias de Dictamen Legislativo esta H. Cámara y las consideraciones de hecho y de derecho que enseguida informan la siguiente:
Exposición de Motivos
I.- Consideraciones sobre motivos de hecho
Primero.- El 7 de diciembre de 1999 el titular del Poder Ejecutivo Federal presentó iniciativa de decreto para expedir la Nueva Ley de Armas de Fuego y Explosivos y reformar el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, misma que fue turnada a las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Defensa Nacional.
Segundo.- Durante el estudio y análisis de dicha iniciativa tuvimos conocimiento de que con anterioridad a su presentación y durante el ejercicio de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados, diversos diputados presentaron proyectos de iniciativa sobre la misma materia documentos que expresan la necesidad de que el capítulo relativo a las armas de fuego para uso deportivo sea regulado en una ley distinta de una ley reglamentaria del articulo décimo constitucional que tutela la garantía de los ciudadanos de poseer en su domicilio armas de fuego para su protección y defensa, y que expresamente señala que "...una ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas".
Tercero.- Entre las iniciativas presentadas durante la anterior y la presente Legislaturas, que en algunas de sus partes se refieren directa o indirectamente, a la posesión y uso de armas de fuego para actividades de práctica deportiva, cacería y tiro al blanco, se encuentran las siguientes:
A.- En la LVII Legislatura, con fecha 30 de marzo de 1999, la C. Diputada Federal Aurora Bazán López Taboada, de la Fracción Parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa de Ley de Protección y Aprovechamiento Sustentable de la Fauna Silvestre y de Reformas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, documento que fue turnado a las Comisiones de Ecología y Medio Ambiente y de Defensa Nacional.
B.- Durante la actual Legislatura, han sido presentadas otras dos iniciativas que se relacionan con las materias contenidas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos vigente.
2.- Con fecha 4 de diciembre 2001, el Diputado Rodrigo David Mireles Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa de Ley Federal de la Pirotecnia, misma que fue turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública para su dictamen correspondiente.
Este hecho se basa en la experiencia internacional documentada en aquellos países donde se ha regulado la actividad de la cacería, concretamente, y se puede comprobar que la explotación racional de la fauna silvestre en libertad o aquella que ha sido reproducida mediante medios controlados, es un factor o actividad que contribuye de manera directa a la preservación de la biodiversidad y del equilibrio ecológico, al mismo tiempo que incide sobre crecimiento económico en las zonas donde antes no había posibilidad de realizar inversiones de otro tipo.
C.- Como consta en los archivos de las citadas Comisiones de Dictamen Legislativo ni en la anterior LVII Legislatura, ni en la actual, han sido presentados los respectivos dictámenes a la consideración del Pleno, por lo que las Mesas Directivas de las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos, Gobernación y Seguridad Pública y de Defensa Nacional, en reunión de trabajo, acordaron crear una subcomisión de trabajo que se abocara a elaborar un Proyecto de Dictamen ante la Comisión de Defensa Nacional, respecto de la iniciativa presentada por el ejecutivo denominada Ley Federal de Armas de Fuego, Explosivos y Substancias Peligrosas.
Esta Subcomisión llevó a cabo más de 80 reuniones con diversos sectores de la población, destacando entre ellos cuatro importantes Foros de Consulta Nacional en los que participaron, por lo que respecta al capítulo de las armas de fuego para uso y actividades deportivas, representantes de Asociaciones Cinegéticas y Federaciones de Tiro Deportivo, quienes expresaron una serie de consideraciones y sugerencias relacionadas con la aplicación de la actual ley de Armas de Fuego y Explosivos, por parte de las autoridades administrativas quienes quizás, con un alto sentido de responsabilidad y cumpliendo los propósitos que inicialmente motivaron dicha ley -como fueron abatir el número de armas clandestinas, combatir el mercado negro y reducir el armamento en poder de la ciudadanía- han limitado o restringido, de una u otra forma, la adquisición, posesión, manifestación, registro, inscripción y otorgamiento de permisos para la compraventa de cartuchos útiles utilizables en las armas con fines deportivos, creando situaciones no deseadas para muchas personas quienes de buena fe, han realizado actos que la ley supone delictuosos, aunque en estos casos falte la intencionalidad que califica al supuesto delictivo.
Además, señalaron que se han establecido, por la vía de aplicación de las disposiciones del Reglamento de la actual Ley, una serie de criterios y limitaciones al uso de las armas deportivas, que va no sólo en contra de la realidad y de la práctica de la cacería y del tiro al blanco, sino también en contra del espíritu y contenido de los artículos de la misma que, de manera indirecta, fomenta el deporte con armas de fuego.
Destacan, por ejemplo, la clasificación que de las armas de fuego hacen los servidores públicos de la Secretaría que consideran los calibres y el largo de los cañones como elementos básicos para determinar si las mismas son de uso exclusivo -y por tanto no pueden ser poseídas o portadas por los particulares-, porque están clasificadas como destinadas a las fuerzas armadas para cumplir su función de protección de la integridad del territorio, la soberanía nacional y la prevención de los delitos de orden federal.
D.- Se encuentra documentada la participación de las siguientes Organizaciones de Tiro y Caza Deportivas y Organizaciones Cinegéticas: Asociación Nacional de Ganaderos Diversificados Criadores De Fauna, Club de Tiro de Buena Vista, Asociación de Caza y Pesca del Distrito Federal, Federación de Asociaciones y Organizaciones Cinegéticas de México Asociación Civil, la Federación Mexicana de Caza, Asociación Civil, el Club Pachuca de Caza, Tiro y Pesca, Club Safari de México Asociación Civil, el Consejo Estatal de Flora y Fauna Silvestre de Nuevo León, Asociación Civil, Club de Caza de Tampico Tamaulipas, Club de Tiro y Caza de Querétaro, Asociación de Cazadores y Tiradores de Jalisco, Asociación Civil, La Asociación de Tiro Práctico Asociación Civil, por señalar algunas de las más activas y participativas.
En resumen, sus peticiones se centraron en varios puntos, entre los que destacan: Que los deportistas que se dediquen a la práctica, cacería y tiro al blanco, tengan certeza jurídica en la tenencia, portación y traslado de armas de fuego. Que la clasificación de las armas deportivas se haga por mecanismos y no por calibres. Que las autoridades tomen en consideración las necesidades del deporte y por tanto otorguen permisos adecuados para el abastecimiento de cartuchos útiles y municiones destinados a la práctica del tiro con armas de fuego. Que se cree un registro eficaz para las armas.
Que el consumo de municiones o cartuchos útiles no quede limitada al calibre del arma. Que haya una reducción o desregulación de los requisitos para que las autoridades otorguen los permisos de transportación, colección, importación o exportación de armas.
Que las autoridades consideren que la actividad cinegética produce beneficios económicos mucho mayores que limitar su realización. Que en la perspectiva económica se trata de una actividad de prestación de servicios turísticos y especializados, que puede ser traducida en generación directa de divisas.
E.- Relacionado con lo anterior, también solicitaron que para el caso de que el Congreso expida una Ley de Armas Deportivas se incluya la figura del prestador de servicios de aprovechamientos cinegéticos para que pueda identificarse a una persona como responsable de poseer armas para el servicio del turista nacional o internacional. Con está calidad un prestador de servicios puede llevar a cabo un proyecto de turismo e industria cinegéticos. Por ejemplo, en España el deporte cinegéticos se ha convertido en una actividad de la que dependen muchas economías regionales o micro economías modestas.
También es complemento de algunas de las actividades económicas más importantes del país. Se ha comprobado que la actividad cinegética en ese país genera más de 6,500,000,000 de dólares anuales y otros 50 millones de dólares por concepto de pago de derechos por aprovechamientos cinegéticos. En ese país la caza deportiva se puede realizar en más del 85% de su territorio y es considerada una actividad clave para el mantenimiento del equilibrio ecológico. Por supuesto, su legislación en materia de control de armas promueve la actividad deportiva y el turismo cinegético sin restricciones o laxitud para que pueda ser posible, factible y efectiva.
Nuestro país, apenas genera 50. 8 millones de dólares anuales por actividades cinegéticas. Cifra menor que implica tan sólo el 0. 17% del producto interno bruto del sector turismo, siendo nuestro potencial, por la enorme diversidad de la fauna que existe nuestro territorio, de mayores potencialidades, tanto o más que superiores a las de España.
Es necesario reconocer que en materia de turismo cinegético no tenemos una política explícita por parte de las autoridades del Gobierno Federal y solo podemos considerar como buenas experiencias las particulares de diversos personas, grupos o organizaciones. Pero, en realidad no hemos sabido promover y controlar las actividades cinegéticas por parte de los turistas, especialmente de los norteamericanos. Por ejemplo, se estima que la población que vive en las fronteras con nuestro país, cuenta con alrededor de 3 millones de personas que practican actividades cinegéticas y de tiro y que no lo hacen en nuestro territorio por las dificultades administrativas que les imponen las autoridades para cazar en nuestros lugares. Esto es un desperdicio de un potencial de recursos naturales y una falta de organización de los recursos administrativos y humanos para fomentar el ingreso de divisas que ello supone. Por eso es necesario extraer las armas de fuego deportivas de la revisar nuestra legislación existente en armas de fuego ya que encuadra absurdos y exagerados tipos delictivos que inhiben estas actividades en México.
Es pertinente considerar la rentabilidad económica implícita en la práctica autorizada de la caza deportiva, el tiro al blanco y de otras actividades relativas al aprovechamiento cinegético y turístico, como una finalidad principal para satisfacer las crecientes necesidades y demandas sociales de la población en materia de empleos, especialmente en las comunidades rurales, habitualmente proveedoras de inmigrantes hacia los Estados Unidos, poniendo debida atención a los imperativos de un aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en riesgo de perderse o deteriorarse.
F.- Por otra parte y con un criterio práctico los particulares en las Consultas, propusieron que la Secretaría de la Defensa Nacional considere la posibilidad de descentralizar los servicios públicos para los deportistas, estableciendo para el efecto medidas para que los titulares o las personas que se consideren responsables dentro de las zonas militares ubicadas en las diferentes regiones del país, cuenten con facultades para autorizar y otorgar los permisos generales, particulares relativos a la posesión, traslado y transportación de armas y aquellos que se consideren especiales. Que los primeros tengan vigencia por dos años y serán válidos en todo el país.
Por otra parte se pidió al Congreso que se reconozcan el derecho y la libertad del tirador y cazador que se dedican a una actividad deportiva y no se les considere como delincuentes potenciales por el solo hecho de tener armas de fuego bajo su propiedad.
Otra preocupación manifestada en forma constante, fue solicitar que los Diputados hiciéramos una Ley lo más acabada posible, que contemplara la mayor cantidad de supuestos regulables, como medio para reducir la discrecionalidad de criterios administrativos que hoy aplican los servidores públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional, con base en le Reglamento de la actual Ley..
La mayor demanda de todos los deportistas fue solicitar que las armas de fuego destinadas a la práctica, cacería y tiro al blanco, no estén reguladas por una ley Federal Reglamentaria del artículo décimo constitucional, sino que, el Congreso de la Unión, con base en las facultades atribuciones que le confiere el artículo 73 constitucional, expida una ley especial para regular la materia.
G.- Posteriormente, el día 4 de marzo, un Grupo de Trabajo Interdisciplinario, presidido por el diputado federal Álvaro Vallarta Ceceña e integrado por los Ciudadanos Diputados Oscar del Real, Juan Manuel Sepúlveda, Benito Vital, Francisco Cárdenas, Armín Valdés y el suscrito, Manuel Garza González, integrantes de las Comisiones de Defensa Nacional, Comisión Jurisdiccional, Comisión de Justicia y Derechos Humanos, Comisión de Marina, Comisión de Frontera y Asuntos Migratorios y Comisión de Relaciones Exteriores, consideraron:
Este acto podría constituir la expresión de voluntad corresponsable y de buena fe del propietario o poseedor de las armas y establecería, a cargo de la dependencia administrativa, la obligación de entregar un Certificado Único Permanente de Registro de Armas de Fuego que le permita acreditar a su propietario la legal tendencia y traslado en cualquier momento, siempre y cuando vaya acompañado de la licencia que le otorgue la propia Secretaría, determinando su calidad de cazador o de tirador al blanco.
4.- Por último, que atendiendo los justas demandas expresadas por los deportistas y sus organizaciones, era evidente la conveniencia de separar el destino que se asigna a las distintas armas de fuego hoy existentes en el mercado; y, ponderar el avance tecnológico de las armas y de las técnicas o regulaciones existentes para la cacería de presas de distinto tamaño y agresividad dictadas a nivel mundial y las pruebas de exactitud o certeza de tiros con armas diferentes que se emplean en las competiciones de tiro de carácter internacional.
II. Consideraciones sobre razones de Derecho
Primero.- La regulación del control de posesión y uso de las armas de fuego en todo el territorio nacional es un imperativo derivado del mandato constitucional que se atribuye al Congreso General, por tanto, debe expedirse una ley sin transgredir el principio de seguridad jurídica y de control que deben ejercer las autoridades encargadas de la integridad del territorio y la soberanía nacional y la seguridad pública del país. Pero también, se debe armonizar el ejercicio del derecho y las libertades que tienen los particulares dentro de supuestos de razonable cumplimiento, de exigencia de responsabilidades y de asignación de deberes en relación con la seguridad de la sociedad y de los terceros..
Segundo.- La Constitución General de la República establece como primera garantía de la persona, en su artículo 1° que "todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece".
Esto significa que si no existe otra determinación dentro del propio ordenamiento supremo, entonces y correlacionando el artículo 10° se puede afirmar que todos los habitantes "tienen derecho poseer armas en su domicilio, para su integridad y legítima defensa " y que además también pueden poseerlas y portarlas, en todos los casos, condiciones, requisitos y lugares en que (cuando el Congreso General, en uso de sus facultades dicte una) la Ley Federal (que) lo establezca.
En el caso de la presente iniciativa se trata, como lo ordena la Constitución, de una ley federal pero de carácter general que regula la posesión, portación y uso de armas de fuego para actividades clasificadas como deportivas y que además permite o facilita la concurrencia de otras autoridades para que, en ejercicio de sus propias facultades, participen en la ejecución de ciertos actos previstos en esta ley.
Tercero.- El fundamento para que esta H. Cámara reciba la iniciativa que propongo, se encuentra en la fracción XXIX-J del artículo 73 de la propia Constitución General de la República que faculta al Congreso de la Unión para "legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación, de la facultad concurrente entre la federación, los estados, el distrito federal y los municipios; asimismo (para establecer) la participación de los sectores social y privado".
En tanto que el procedimiento debe regularse de acuerdo lo establecido por el artículo 72 de la propia Constitución General de la República.
III. Consideraciones sobre el proyecto de iniciativa
Informo a esta H. Soberanía que el proyecto de Iniciativa de Ley General, se estructuró con divisiones apropiadas a las materias que regula cada apartado. Por tal razón, se compone por tres Títulos que contienen:
El primero de ellos (Título Primero) denominado Bases Generales, los siguientes Capítulos: el primero que aborda las disposiciones generales en las cuales se establece que la ley tiene por objeto regular el uso de armas de fuego destinadas a la práctica, cacería y competencia de tiro al blanco como actividades deportivas que los particulares realizan o desarrollan en ejercicio de sus derechos y libertades, indicando que sus disposiciones son de interés público y de observancia general en todo el territorio nacional.
Por primera vez una ley reconoce la libertad del individuo para cazar o tirar al blanco como una actividad deportiva y tutela en derecho de la persona para decidir como llevarlas a cabo. En correspondencia, establece la facultad de la autoridad para otorgar licencias generales en las modalidades de registro de la persona como cazador, tirador o cazador y tirador, así como el registro directo de las armas que sean utilizadas en las actividades deportivas, facultándola para establecer los padrones respectivos y los mecanismos de control y seguridad de los mismos, y que otorgue las licencias generales y permisos respectivos previo el cumplimiento de requisitos específicos, que solicite un deportista.
Con base al objeto y fines de esta ley se declaran de interés público los procedimientos y los actos que la autoridad debe llevar a cabo para que su función pública de inscripción y registro en los padrones o bases de datos de control administrativo, las medidas de seguridad para quienes posean, trasladen, transporten, porten o usen armas de fuego para actividades deportivas, fincando corresponsabilidad a los deportistas o sus organizaciones.
El Capítulo Segundo contiene un catálogo que comprende cuarenta descripciones relacionadas con el contenido de la ley. Aunque se indican como definiciones solo para los efectos de la interpretación y aplicación de la ley, en sentido real no se pretende excluir actos, acciones, objetos o situaciones que se producen en la realidad; la intención tiende a dejar sentada una referencia mínima para la comprensión general de la intención del legislador.
El Título Segundo denominado "Derechos y Deberes de Poseedores y Usuarios de Armas Deportivas", se integra por cuatro Capítulos que abordan, los aspectos que enseguida se relacionan:
El Capítulo Primero denominado "De los Deportistas", atribuye tal calidad a la persona que en forma eventual o permanente se dedica a practicar para desarrollar las habilidades y ejercitar las capacidades que exige el ejercicio del deporte de cacería, de acuerdo a los diferentes tipos de presa sobre los que se practique o el tiro al blanco, en cuya actividad los deportistas mexicanos han sobresalido en distintas competencias internacionales. Se preserva el derechos del deportista a que pertenezca o no a una organización deportiva.
También se le considera profesional del deporte, cuando participa en eventos de preselección o selección que involucren alguna representación oficial del país o de una organización en particular, en competencias o torneos especializados a los cuales convoquen organismos del deporte para efectos de ordenar la clasificación nacional o internacional de quienes compiten; o, en su caso, cuando concurra en lo individual a torneos nacionales o internacionales que se realicen con propósito de lucro o para la adquisición de trofeos de reconocimiento y prestigio mundial.
El Capítulo Segundo denominado "De Las Armas de Fuego para Actividades Deportivas" establece una clasificación basada en los mecanismos de las armas y no exclusivamente en los calibres, con el objeto de compaginar el concepto de las armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas con aquellas destinadas al deporte que, como ya se explicó anteriormente ha resultado el tema más polémico entre autoridades y deportistas.
Así, la ley considera arma de fuego para actividades deportivas la portátil que normalmente puede ser transportada y usada por un solo hombre; la de carga tiro a tiro, que obliga al tirador a repetir manualmente la acción completa de carga del arma para el disparo de cada cañón, por no tener almacén o cargador; la de repetición: cuya carga y descarga de recámara se efectúa en forma mecánica por la acción del tirador, estando acumulados los proyectiles en un almacén llamado cargador; y, la semiautomática en la que es necesario oprimir el disparador por cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga se efectúa sin la intervención del tirador.
También se consideró que las armas pueden clasificarse de acuerdo al uso, que en esta ley específicamente se condiciona y refiere al empleo en actividades cinegéticas o deportivas de tiro al blanco. Por el tipo de emplazamiento o función que desarrollan que, en los casos de prácticas deportivas siempre serán portátiles y excepcionalmente fijas. Por la forma en que operan que según el deporte, pueden ser de carga manual, de repetición, semiautomáticas y automáticas. Y por último, por el calibre, con el cual se identifican las características geométricas de la recámara del arma y de los cartuchos que detona.
La experiencia y la realidad indican que para la cacería, dependiendo el tipo de presa, pueden y deben usarse las pistolas de funcionamiento semiautomático, revólveres de cualquier tipo y dimensión o calibre, los rifles de repetición o funcionamiento semiautomático de uno o más cañones de cualquier calibre, las escopetas de todos los tipos y modelos de calibres hasta el 10, de uno o más cañones de longitud no menor a 500 milímetros, incluyendo la recámara, los fusiles de alto poder de repetición o de funcionamiento semiautomático de cualquier calibre, y todas aquellas armas deportivas que se emplean, de acuerdo con las normas nacionales e internacionales para tiro y cacería.
Se considera indispensable que la Secretaría de la Defensa Nacional en cumplimiento de las disposiciones de la actual Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos debe determinar las restricciones y medidas de seguridad que deberán observar los deportistas para la transportación y uso de revólveres de calibres superiores al 38 especial y de pistolas de funcionamiento semiautomático de calibre superior al 0.38" súper.
El Capítulo Tercero trata "De la Adquisición de Armas de Fuego para Actividades Deportivas" y el desarrollo de su contenido establece los modos y condiciones que deben seguirse para la adquisición de las armas deportivas, pero únicamente podrá contar con las facilidades de esta ley el deportista registrado que cuente con licencia, permiso, autorización o acreditación oficial vigentes, para adquirir libremente por cualquier título legal, enajenar, comprar o vender sus armas de fuego deportivas, sus refacciones, cartuchos, municiones y cualquier otro implemento, aditamento o complemento que sean necesarios para su uso en prácticas, eventos, competencias o torneos de recreación, clasificación deportiva o de premiación económica o de adquisición de trofeos de reconocimiento nacional o internacional. Pero que de tal hecho deberá dar aviso por escrito, dentro de un término no mayor a treinta días, al Registro de la Secretaría para los efectos del control y registro del nuevo adquirente.
El Capítulo Cuarto "Del Registro de Armas de Fuego Destinadas al Deporte", tiene como finalidad afirmar que corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional establecer los procedimientos de registro y control de toda clase de armas de fuego y, en el caso, las destinadas a las actividades deportivas.
Por eso se establece la obligación de toda persona de manifestar y registrar las características del arma o armas que adquiera o posea para la práctica deportiva, en las clases y modalidades de uso correspondientes, ante la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego de la Secretaría, para obtener el Certificado Único Permanente de Registro y la clave de uso respectiva.
Además se considera que si el arma que se destina a fines deportivos es de aquellas clasificadas como propias de la actividad militar, el titular de la Secretaría, o en su caso el Secretario de Marina, podrá obtener acuerdo del Presidente de la República para conceder la autorización o el permiso respectivo al particular que lo haya solicitado, así como el medio de control que la Secretaría determine conveniente.
La autoridad deberá precisar al registrar cada arma el conjunto de sus características técnicas, marca o nombre del fabricante e importador, clave de serie y matrícula originales, destino y modalidad de uso oficial permitido, para llevar un estricto control sobre quien la usa, cuando la usa y para que la usa.
Como medida de seguridad adicional que debe inscribirse en el Padrón de Control de Armas, la autoridad debe hacer constar el nombre del poseedor o propietario, sus domicilios particular o fiscal, cuando así corresponda; huella dactilar, clave única del registro de población (CURP), número y tipo de licencia que lo identifica como deportista y el nombre de la Dependencia oficial u organismo deportivo que la otorga y su fecha de vigencia.
Con todos estos datos se considera que la autoridad administrativa está en posibilidad de emitir un Certificado Único Permanente de Registro para acreditar la legal posesión de un arma de fuego para actividades deportivas. Este certificado por las condiciones de seguridad y control administrativo debe considerarse como el documento único al que se incorporan derechos y obligaciones para el propietario o poseedor, de allí que se afirme en el proyecto que debe conceder el derecho de poseer, recargar y transportar el número de cartuchos o municiones que le correspondan por el uso, tipo de mecanismo o calibre, hasta por las cantidades que se indican en la propia ley.
Además el Certificado Único de Registro Definitivo de una o varias armas de fuego deportivas permitirá trasladarlas y usarlas en las áreas, lugares o instalaciones autorizados para la práctica deportiva, siempre y cuando se cumplan con las condiciones que señala el artículo 21 de este proyecto. En particular, que se informe a la autoridad el lugar o punto de origen, trayecto y destino del traslado, ya sea a cualesquiera de las instalaciones, clubes, centros deportivos o áreas autorizadas para practicar el deporte y especialidad del arma que se trate, dentro o fuera del territorio nacional.
Por otra parte, y tratando de dar respuesta a muchas de las peticiones presentadas por los destinatarios de este proyecto de ley se incluye la idea de que las persona físicas que cuenten con el Certificado Único de Registro de Armas expedido por la Secretaría, podrán acogerse al beneficio del trámite administrativo simplificado que no requiere permiso de importación de armas de fuego y cartuchos deportivos con fines no comerciales.
En tanto que los trámites que realicen las asociaciones o sociedades mercantiles dedicadas con fines de lucro a las actividades cinegéticas deberán cumplir con las normas y el procedimiento de importación que al efecto señalen la Secretaría y las autoridades competentes.
Dado que la Secretaría de la Defensa Nacional tiene la grave responsabilidad de proteger la seguridad de los ciudadanos y preservar el orden y ambas circunstancias se correlacionan de alguna forma con la existencia de armas de fuego en poder de particulares, aunque como en el caso se trate de deportistas, en este proyecto de ley se reafirma el poder de control de la autoridad, indicando que en caso de que la autoridad al hacer una visita de verificación compruebe la existencia de un número mayor de armas o cartuchos útiles, procederá a levantar acta administrativa para que el titular del permiso ocurra a la Secretaría a expresar lo que a su derecho corresponda, exhibir las pruebas o hacer las manifestaciones pertinentes para justificar el derecho de posesión de la cantidad excedente o para imponerse de la sanción que le corresponda.
Para cumplir con las formalidades del debido procedimiento que establecen los artículos 14 y 16 Constitucionales se establece en este proyecto que todo trámite, acto o resolución que a solicitud o promoción de los interesados en el ejercicio de sus derechos o como recursos o medios de defensa, debe dictar la instancia de la autoridad competente, se observarán las disposiciones legales administrativas procedentes que rijan en cada Secretaría del Ejecutivo, dejando expresamente señalada que es de aplicación supletoria el Código Federal de Procedimientos Administrativos
El Título Tercero denominado "De la Competencia de las Autoridades", se integra por cuatro Capítulos que comprenden, el primero de ellos lo concerniente a la caza y las actividades deportivas de tiro con arma de fuego; el segundo establece la facultad de las autoridades para autorizar las instalaciones correspondientes a los campos de tiro; el tercero establece las condiciones para quienes de dediquen a la comercialización de armas de fuego, cartuchos y componentes para actividades deportivas; y, el cuarto y último, contiene algunas disposiciones finales.
Del primero de los Capítulos se desea destacar que la ley declara como actividad libre reservada a los particulares la cacería con armas de fuego para fines deportivos, de recreación o de competencia, siempre y cuando se realice dentro de instalaciones, áreas o lugares que cuenten con autorización para el aprovechamiento extractivo de la fauna silvestre en libertad o de reproducción controlada.
En esta ley, por su carácter de general, se incorporan principios establecidos en otros ordenamientos que se relacionan directamente con el ejercicio de la caza, por ello se precisa que los deportistas que la practiquen se sujetarán a las normas establecidas previamente por la autoridad técnica competente, con base en lo previsto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Vida Silvestre y las disposiciones de política, programas y criterios técnicos que publique la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Bajo estas condiciones, el cazador puede realizar la cacería y dar muerte a un ejemplar de fauna silvestre cuyo aprovechamiento ha sido autorizado para obtener pieza o trofeo, utilizando las armas de fuego deportivas permitidas en esta ley y que todo cazador debe respetar las normas oficiales mexicanas, los ordenamientos aplicables y las disposiciones que sobre veda o captura de fauna silvestre en libertad terrestre o acuática, dicte la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales
Por otra parte, se exige que el cazador se registre ante la Secretaría de la Defensa Nacional y con base en el mismo se le expida la licencia que lo acredite en su especialidad ya que dicho documento es prueba oficial, idónea, para que realice ciertas acciones y actos relacionados con su actividad y la posesión, traslado, portación y uso de sus armas de fuego deportivas y los cartuchos, aditamentos y componentes que requiera par la cacería.
El propio Capítulo regula las actividades deportivas de tiro al blanco con arma de fuego y, al igual que con los cazadores, se le imponen al tirador obligaciones de inscribirse en el Padrón que para el efecto abra la Secretaría de la Defensa Nacional, cumpliendo con los requisitos que en este proyecto de ley se establecen como mínimos. Dos son los aspectos más importantes: primero, su registro como persona física para obtener la licencia correspondiente y, segundo, el registro de las armas que emplea en su ejercicio deportivo.
El Segundo Capítulo establece la facultad de la Secretaría de la Defensa Nacional para autorizar a particulares la instalación de campos de tiro y las condiciones y medidas de seguridad que se deben tener en cuenta..
El Capítulo Tercero reconoce que toda persona es libre de practicar el comercio y las actividades y actos que le dan expresión económica pero, en tratándose de la materia que regula este proyecto se establecen condiciones en previsión del control y la seguridad que se deben ejercer en este campo por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponsabilizando de su cumplimiento tanto al deportista, sus organizaciones como a la persona, empresa o comercio que venda los efectos.
Por esta razón se establece que la adquisición de cartuchos o municiones para uso en armas de fuego con fines deportivos, que el deportista haga ante personas, establecimientos o comerciantes, solo podrán efectuarlas cuando sean titulares de licencia de cazador o tirador y que cuenten con Certificados Únicos Permanentes de Registro de las armas registradas y del calibre que ésta use, incluyendo aquellas con cañones intercambiables para fines de tiro o cacería.
Es una realidad el hecho de que los deportistas truequen, intercambien o se vendan entre ellos armas de fuego de carácter deportivo por lo que considerando que es necesario regularizar esta situación, se ordena que en cualquier caso de enajenación, donación o permuta de armas entre personas físicas, las partes involucradas deberán acudir ante la autoridad militar más cercana al domicilio de los interesados, a fin de que el vendedor presente el arma o la copia del documento del registro correspondiente y el comprador presente su identificación oficial vigente y comprobante de su domicilio para efectos del registro del arma y de su cambio de propietario o poseedor.
En tal caso, la Secretaría, deberá cancelar la inscripción del registro del arma a nombre del vendedor, y dar de alta en el registro la inscripción del arma a nombre del comprador.
También existe el hecho de que alguna persona intervenga con motivo de cualquier tipo de juicio, civil o mercantil, o de una masa hereditaria o una sucesión en general y llegue a poseer armas, deberá regularizar su posesión ante la Secretaría o, en su caso, solicitar las autorizaciones judiciales correspondientes para transmitirlas en un plazo que no exceda de un año, a partir de la adjudicación judicial. Pero como las armas de fuego no pueden quedar sin control, se le impone la obligación de que durante el juicio debe responsabilizar de su tenencia y conservación, según sea el tipo de juicio, al depositario, interventor, albacea, partidor o liquidador de una sociedad.
En el Capítulo Cuarto se declara en su primer artículo que las infracciones, sanciones y recursos administrativos, quedan reguladas por la presente ley y las leyes aplicables, en su caso, a la materia respectiva, así como a las disposiciones que establezca el Código Federal de Procedimientos Administrativos.
Por lo que respecta a la comisión de delitos y las sanciones que deban aplicarse, en esta iniciativa se considera que la presente ley no puede invadir los ámbitos que corresponden a la ley penal, ya sea de orden federal o estatal, por lo que se consideró que serán los que establezca la ley que conozca de los mismos, que en su caso será la ley penal.
Siguiendo el principio de la jerarquía constitucional de las leyes establecido en el artículo 133 de la Carta Fundamental, se incluye en esta ley federal de carácter general, un principio para tutelar la actividad de los deportistas cuando, por alguna razón o circunstancia, la autoridad pudiera atribuirles responsabilidad por la tenencia, posesión, traslado, portación o uso de armas de fuego de carácter deportivo, que consiste en referir que los jueces de la causa tomarán en cuenta la calidad del deportista, las identificaciones que lo acrediten, el Certificado Único Permanente de Registro de arma de fuego de que disponga, la existencia de la voluntad o intención, el lugar y las circunstancias en que se presuma la comisión del delito, como causas que justifiquen excepción o atenuante.
En consideración y mérito a lo expuesto, ante esta H. Soberanía presento el siguiente Proyecto de
Iniciativa de Decreto de Ley General de Armas de Fuego para Actividades Deportivas
Título Primero
Bases Generales
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto regular la adquisición, posesión, traslado y uso de armas de fuego que clasifica como deportivas y que los particulares pueden emplear en actividades de práctica, caza y competencia de tiro al blanco.
Sus disposiciones son de interés público y de observancia general en todo el territorio nacional.
Artículo 2º. Esta ley reconoce la libertad y derecho de toda persona para decidir y practicar las actividades deportivas de caza y tiro al blanco con armas de fuego, en las categorías y modalidades que correspondan a su preferencia e interés, siempre y cuando no signifiquen peligro para especie silvestre alguna en veda o peligro de extinción y que se realicen en áreas, lugares o instalaciones permitidas.
Determina la facultad de la autoridad en las modalidades de registro, autorización y control de seguridad de los padrones respectivos; así como el otorgamiento de licencias y permisos que en su caso soliciten los deportistas que previamente hayan sido registrados, previo el cumplimento de los requisitos fijados en esta ley.
Artículo 3º. Corresponde la aplicación y cumplimiento de esta ley, en el ámbito de sus respectivas atribuciones:
Artículo 4º. Atendiendo al objeto y fines de esta ley, se declara que son de interés público:
I. El ejercicio de la función pública para la administración del trámite, por autoridad competente, a petición de interesado, de los procedimientos administrativos de recepción de manifestación de tenencia o posesión de toda clase de armas de fuego destinadas a las actividades deportivas y su correspondiente registro; así como la pronta expedición de las constancias, certificados, permisos o autorizaciones respectivas.
III. La función pública de vigilancia del cumplimiento, por parte y a cargo de los particulares acreditados como deportistas o de sus organizaciones deportivas, de las normas de seguridad fijadas en esta ley para el traslado responsable y la adecuada portación de las armas de fuego en los lugares permitidos. Ninguna medida estará sujeta a disposición o acto discrecional de cualquier autoridad administrativa, que restrinja las libertades o derechos establecidos en esta ley, quien deberá tomar en consideración la necesidad, utilidad, derecho a la práctica y ejercicio de actividades deportivas con armas de fuego por los particulares.
IV. La posesión por parte de deportistas registrados ante la Secretaría, de armas de fuego en sus domicilios; su traslado para la práctica deportiva dentro del territorio nacional o para ser utilizadas en el extranjero.
V. Que la autoridad competente otorgue a toda persona, asociación o sociedad civil o mercantil que lo solicite, la autorización que corresponda imponiéndole el cumplimiento de las medidas de seguridad necesarias y ejercer sobre ellas el control y vigilancia pertinentes, cuando se trate de la fabricación, ensamble, mejora técnica, reparación, mantenimiento o reacondicionamiento de toda clase de armas de fuego clasificadas como destinadas para actividades deportivas.
VI. Que la autoridad otorgue autorización o permiso, según el caso, a las personas o empresas dedicadas al comercio, importación o exportación de armas de fuego para actividades deportivas, para su transporte, traslado, depósito, almacén o guarda de las mismas; sus refacciones, accesorios y componentes.
Capítulo Segundo
Definiciones para la Ley
Artículo 6º. Para los efectos de la interpretación y aplicación de esta ley, se entenderá por:
2. Almacenamiento: Acción y efecto de conservar y custodiar, en forma temporal, con las medidas de seguridad pertinentes, en depósito, bodega o lugar similar, por aquellas personas físicas o morales autorizadas para ejercer el comercio de armas, cartuchos o componentes para uso en actividades y prácticas deportivas de caza y tiro.
3. Área cinegética: Cualquier superficie de terreno delimitada con autorización de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, destinada para realizar actividades de aprovechamiento extractivo mediante la caza deportiva de fauna silvestre en libertad o de reproducción controlada.
4. Arma de fuego. Cualquier artefacto que conste de por lo menos un cañón y mecanismo diseñado para lanzar o que le permita transformarse fácilmente para lanzar uno o varios proyectiles por la acción de la fuerza de gases producidos por la ignición del propelente.
5. Arma de uso exclusivo de las fuerzas armadas: Son las que por sus características y funcionamiento están destinadas por el Ejército, en funciones de defensa, a preservar el orden y la soberanía nacional, la integridad territorial del Estado, prevenir la comisión de delitos y proteger la vida, patrimonio y libertad de los mexicanos.
6. Arma de fuego deportiva o para actividades deportivas:La que por su mecanismo y diseño puede ser utilizada para actividades deportivas de acuerdo a la clasificación establecida en los artículos 13 y 14 de esta ley.
7. Autorización: Documento en el que consta el acto dictado por autoridad competente que recae a la petición de un particular, que acredita cumplir los requisitos de ley, con el propósito de ejercer un derecho personal y mediante el cual se le faculta para realizar determinadas actividades o prácticas deportivas con armas de fuego.
8. Asociación deportiva: Persona moral que bajo forma de asociación o sociedad civil esté constituida conforme a leyes mexicanas, reglas, estatutos o códigos deportivos nacionales o internacionales, que bajo cualquier denominación esté autorizada y registrada por la autoridad competente y cuyos fines sean actividades de caza, tiro al blanco y conexas.
9. Campo de tiro: Inmueble registrado ante la Secretaría de la Defensa Nacional, que reúna las características y medidas de seguridad que se establecen en esta ley y subsidiariamente las regulaciones nacionales o internacionales aplicables, destinado a la práctica de cualquier tipo de actividad, evento o torneo deportivo cinegético o de tiro al blanco.
10. Cancelación: Resolución administrativa que dicta la autoridad competente dentro del procedimiento respectivo, que debidamente fundada y motivada revoca, anula o deja sin validez, de manera definitiva, una licencia, permiso o concesión, previamente otorgado a persona determinada.
11. Cartucho útil: Es el objeto integrado por la bala sólida, expansiva o de expansión controlada o perdigones, carga de proyección, cápsula fulminante y el casco, vaina o recipiente necesarios que se utiliza para cada tiro en armas de fuego.
12. Casco o vaina: Contenedor del propelente, fulminante y proyectil cuya geometría exterior coincide con la geometría interior de la recámara del arma.
13. Colección de armas: Conjunto de armas de fuego de diverso tipo en poder y domicilios del deportista que cumple los requisitos de esta ley y está registrada ante la Secretaría
14 Concesión: Resolución dictada por la autoridad otorgando y constituyendo el derecho necesario para que un particular peticionario pueda prestar un servicio público o de interés general o para que explote un recurso o ejecute ciertas actividades que la ley reserva su control a la propia autoridad.
15. Comercialización: Actividad mercantil lícita que realizan las personas que cuentan con permiso, concesión, autorización o licencia para producir, adquirir, enajenar e intercambiar armas de fuego deportivas, cartuchos, municiones y sus componentes.
16. Componentes: Cápsulas o casquillos, fulminantes, pólvora o propelente, proyectil, bala, perdigones y demás elementos que se utilizan en la fabricación o recarga manual de cartuchos útiles para las armas de fuego deportivas.
17. Criador cinegético: Persona dedicada al manejo intensivo de poblaciones de especies de animales silvestres en cautiverio, dentro de instalaciones o áreas libres de su propiedad autorizadas por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, con propósitos de aprovechamiento extractivo de captura o caza deportiva.
18. Deportista cinegético: Persona física que practica el deporte de caza a campo abierto
19. Deportista de tiro al blanco o de precisión: Persona física que desarrolla actividades de practica y competencia deportiva, en sus diversas modalidades, con armas de fuego dentro de los campos de tiro o a campo abierto.
20. Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego: Dependencia de la Secretaría de la Defensa Nacional dedicada al registro de las armas de fuego existentes e el territorio nacional.
21. Domicilio: Lugar donde el interesado tiene su casa habitación o vivienda fija, ocasional o de esparcimiento, así como el principal asiento de sus negocios. Todo Ciudadano puede tener uno o más domicilios, siempre y cuando los manifieste y acredite ante la Secretaría.
22. Enajenación entre particulares: Es la actividad lícita por virtud de la cual una o más personas trasmiten o intercambian a otra u otras, por cualquiera de las formas legales que acreditan la propiedad o posesión, una o varias armas, previa la manifestación correspondiente ante la Dirección del Registro Federal de Armas de Fuego.
23. Fabricación: Cualquier proceso industrial, técnico o artesanal para producir o manufacturar armas deportivas, cartuchos, municiones o sus componentes.
24. Importación por particulares: Actividad por virtud de la cual una persona física adquiere en el extranjero una o más armas de fuego, cartuchos o sus componentes, para su uso personal en actividades o fines deportivos autorizados en esta ley, para introducirlas a territorio nacional.
25. Licencia de Caza. Documento expedido por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante el cual acredita y autoriza a un deportista como una persona que está calificada, por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegéticas, así como de las regulaciones vigentes en la materia para realizar la caza deportiva de fauna silvestre en libertad o de fauna controlada en cautiverio en el territorio nacional, una vez que ha cumplido los requisitos fijados por la ley.
26. Marca: Nombre o denominación que corresponde al designado, registrado o impuesta comercialmente por el fabricante. También se considera como tal cualquier signo, seña o símbolo visible diferente a su matricula o modelo que ostente un arma deportiva.
27. Matrícula de arma: Número que asigna el fabricante a cada arma en particular y que debe estar grabado o impreso en forma indeleble en el cuerpo de la misma.
28. Organizador cinegético o de tiro al blanco: Persona responsable de proporcionar a deportistas usuarios el préstamo o alquiler de armas, cartuchos, municiones y sus componentes, así como los servicios de guía, capacitación, adiestramiento, organización y dirección de actividades para que se realicen prácticas o competencias de cacería o personas que actúen como instructores de tiro, de preferencia en áreas, lugares o instalaciones deportivas autorizadas.
29. Permiso: Documento en que consta el acto dictado por autoridad competente para que un deportista pueda poseer y portar armas de fuego para practicar y ejercitar la caza y el tiro al blanco. También se comprende como la resolución de la autoridad que faculta a una persona para que las pueda producir, ensamblar, reparar, reacondicionar, transportar, almacenar y comerciarlas, cuando satisfagan los requisitos exigidos por la ley.
30. Portar o portación: Acción que permite tener al alcance, disponer y usar o traer consigo un arma de fuego para ser disparada en las áreas naturales o delimitadas, lugares o instalaciones que cuenten con autorización de la Secretaría o de Semarnat, para la práctica deportiva de cacería y tiro al blanco.
31. Posesión: La tenencia en el domicilio o domicilios del deportista, por cualquier medio legítimo, de armas de fuego registradas para fines y usos permitidos en esta ley.
32. Propiedad: Dominio, derecho o facultad obtenida por cualquier medio lícito que un deportista tiene sobre armas de fuego que le pertenecen y por medio de la cual puede usar y disponer de ellas, en los términos y limitaciones que fija esta ley. Su registro ante la Secretaría o la Dirección del Registro Federal de Armas de Fuego, establece la presunción de legítima propiedad, salvo prueba en contrario.
33. Recarga de cartuchos: Procedimiento no industrial que pueden llevar cabo los deportistas de caza o tiro o persona autorizada, por medio del cual sin fines de lucro se usan, colocan y ensamblan un conjunto de componentes nuevos, usados o reciclados cuando sea posible, para obtener uno o más cartuchos útiles para el funcionamiento de las armas de fuego destinadas a su uso en actividades deportivas.
34. Registro de armas: Procedimiento administrativo que a solicitud del interesado lleva a cabo la Secretaría de la Defensa Nacional por medio de la Dirección General de Registro de Armas de Fuego, consistente en registrar la manifestación y solicitud de registro del interesado para que un arma de su propiedad se inscriba en la base de datos del Registro de Armas de Fuego destinadas a la práctica deportiva.
35. Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales: Semarnat.
36. Secretaría de la Defensa Nacional: la Secretaría.
37. Suspensión: Sanción administrativa que determina y aplica la Secretaría o la Semarnat, una vez desahogado el procedimiento respectivo en que se escuche al interesado y con base en las pruebas de que se disponga y la gravedad de la imputación recibida, se resuelva dejar sin validez temporal la vigencia de una licencia, autorización permiso previamente concedido.
38 Transportar: Llevar por persona autorizada, de un punto o lugar a otro, con propósito de comercialización lícita y dentro del territorio nacional, por cualquier medio de transporte, armas deportivas, sus cartuchos, aditamentos o accesorios y componentes permitidos, con las medidas de seguridad y cumpliendo las condiciones señaladas en esta ley y las que contenga el permiso respectivo. No se considera transporte cuando el traslado se haga en vehículos de uso particular propiedad del deportista y sin fines de lucro.
39. Traslado de armas: El que hace un deportista para llevar de un lugar a otro una o varias armas de su propiedad enfundadas, desabastecidas y amparadas por el Certificado Único Permanente de Registro, con objeto de cambiarlas de lugar o para realizar actividades que le autoriza la presente ley.
40. Uso: Acto de portar y disparar armas de fuego que realiza una persona registrada como deportista, dentro de áreas, lugares o instalaciones autorizadas expresamente
Capítulo Primero
De los Deportistas
Artículo 7º. Esta ley atribuye calidad de deportista a quien en forma eventual o de manera permanente utiliza armas de fuego para la práctica y ejercicio de la caza y tiro para desarrollar las habilidades y ejercitar las capacidades que requieren estos deportes.
Además le considera como profesional del deporte, cuando participa en eventos de preselección o selección que involucren alguna representación oficial del país o de una organización en particular, en competencias o torneos especializados a los cuales convoquen organismos del deporte para efectos de ordenar la clasificación nacional o internacional de quienes compiten; o, en su caso, cuando concurra en lo individual a torneos nacionales o internacionales que se realicen con propósito de lucro o para la adquisición de trofeos de reconocimiento y prestigio mundial.
Artículo 8º. Es deber de todo deportista:
Registrarse ante la autoridad competente para que se le asigne el número de identificación respectivo para que con base en el mismo obtenga la licencia general de uso de armas de fuego que lo acredite como deportista. Dicha licencia general autorizará el uso de armas fuego en tres especialidades: para cazar, para tirar o para cazar y tirar
II. Cumplir con todos los requisitos fijados en los artículos 19 ,20 y 21 de esta ley, para que la Secretaría lo inscriba en el padrón o base de datos respectiva, para que se le expida el Certificado Único Permanente de Registro de cualquier arma o armas de fuego que tenga en su poder o adquiera por cualquier medio lícito.
III. Trasladar, portar, usar y guardar o depositar sus armas de la forma y cumpliendo con las medidas de seguridad que ordena esta ley.
IV. Otorgar a las autoridades las facilidades necesarias para la práctica de visitas de verificación;
V. Portar los originales o copias certificadas de la licencia y Certificados Único Permanente de Registro y exhibirlos a requerimiento de la autoridad competente.
VI. Informar a la Secretaría de cualquier extravío, robo o pérdida, destrucción, aseguramiento, embargo o decomiso sobre el arma o armas registradas a su nombre.
VII. Cumplir con las demás obligaciones que le impone esta ley.
Artículo 10. Es potestad del deportista afiliarse o no a cualquier sociedad, organización, asociación o club que lleve a cabo actividades relacionadas con la práctica, caza y tiro al blanco deportivos
Artículo 11. No obstante lo señalado en el artículo anterior, la autoridad puede registrar, autorizar u otorgar permisos a todo tipo de organización deportiva que realice las actividades permitidas o cumpla los fines que regula esta ley, previa la satisfacción de los requisitos que ella impone
Capítulo Segundo
De las Armas de Fuego para Actividades Deportivas
Artículo 12. Para los efectos de esta ley se consideran armas de fuego para actividades deportivas las siguientes:
II. Arma de carga tiro a tiro: la que no teniendo almacén o cargador, obliga al tirador a repetir manualmente la acción completa de carga del arma para el disparo de cada cañón.
III. Arma de repetición: que es en la que el ciclo de carga y descarga de la recámara se efectúa en forma mecánica por la acción del tirador, estando acumulados los proyectiles en un almacén llamado cargador.
IV. Arma de fuego semiautomática: aquella en la que es necesario oprimir el disparador por cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga se efectúa con o sin la intervención del tirador y que aporta la capacidad o posibilidad de hacer dos o más disparos.
V. Por el uso, que en esta ley específicamente se condiciona y refiere al empleo en actividades cinegéticas o deportivas de tiro al blanco.
VI. Por el tipo de emplazamiento o función que desarrollan que, en los casos de prácticas deportivas siempre serán portátiles y excepcionalmente fijas.
VII. Por la forma en que operan que según el deporte, pueden ser de carga manual, de repetición, semiautomáticas y automáticas.
VIII. Por el calibre, con el cual se identifican las características geométricas de la recámara del arma y de los cartuchos que detona.
IX. Por su reconocimiento de utilidad y necesidad práctica, determinadas por parte de autoridades deportivas nacionales e internacionales, clasificándolas como propias para ser usadas de manera exclusiva en ciertos rangos técnicos y de habilidad práctica, para calificar en concursos, torneos y competencias oficiales deportivas.
a) Pistolas de funcionamiento de repetición, tiro
a tiro y de mecanismo semiautomático.
b) Revólveres de cualquier tipo y dimensión
o calibre.
c) Rifles de repetición o funcionamiento semiautomático
de uno o más cañones de cualquier calibre.
d) Escopetas de todos los tipos y modelos, de calibres
hasta el 10, de uno o más cañones de longitud no menor a
500 milímetros, incluyendo la recámara.
e) Fusiles de alto poder de repetición o de funcionamiento
semiautomático de cualquier calibre.
f) Las armas que se utilicen para tiro y cacería
de acuerdo con las normas nacionales e internacionales.
g) Las demás armas que en algún otro ordenamiento estén clasificadas como de uso exclusivo de las fuerzas armadas o policíacas, podrán ser utilizadas para actividades deportivas, previo registro ante la Dirección General de Registro de Armas de Fuego de la Secretaría.
Artículo 14. Los deportistas, bajo el amparo de la licencia general vigente y el Certificado de Registro Único Permanente del arma o armas de que se trate, podrán trasladar sus armas de fuego y una dotación de cartuchos de hasta 1000 unidades por cada escopeta, 200 por cada rifle o pistola y cada calibre, cuando el arma o armas de que se trate, por su conformación puedan utilizar más de un calibre y 500 cartuchos útiles por cada rifle o pistola de calibre 0.22 milímetros mismas que sólo podrán portarlas y usarlas dentro de áreas e instalaciones permitidas.
Capítulo Tercero
De la Adquisición de Armas de Fuego para Actividades
Deportivas
Artículo 15. Cualquier deportista registrado que cuente con licencia general para uso de armas de fuego deportivas, permiso, autorización o acreditación oficial vigentes, podrá adquirir libremente por cualquier título legal, enajenar, comprar o vender sus armas de fuego deportivas, sus refacciones, cartuchos, municiones y cualquier otro implemento, aditamento o complemento que sean necesarios para su uso en prácticas, eventos, competencias o torneos de recreación, clasificación deportiva o de premiación económica o de adquisición de trofeos de reconocimiento nacional o internacional.
De tal hecho deberá dar aviso por escrito, dentro de un término no mayor a treinta días, al Registro de la Secretaría para los efectos del control y registro del nuevo adquirente.
Artículo 16. La Secretaría otorgará los permisos siguientes:
a) En dicho permiso se deberán establecer disposiciones sobre el tipo y cantidad de arma que se comercien, características del vehículo que debe transportarlas con sus efectos, las medidas de protección y seguridad que se requieran y el aseguramiento de las mercancías, de acuerdo a lo previsto en esta ley y las Normas Oficiales Mexicanas.
b) Además, se ordenará que el almacenamiento se realice en locales que cumplan con suficientes medidas de seguridad y protección.
c) Para la obtención de un permiso general de fabricación, almacenamiento y comercialización de armas de fuego deportivas, cartuchos o componentes de éstos, refacciones, aditamentos o implementos para los mismos, el peticionario debe:
1) Si es persona física, ser mexicano y, si es persona moral, estar constituida conforme a las leyes mexicanas.
2) Tener domicilio en territorio nacional y contar con establecimiento autorizado que reúna las características de seguridad necesarias para el depósito y custodia de armas de fuego.
3) Presentar planos de la planta o locales que se utilizarán, señalando la superficie, características y ubicación de conformidad con esta ley.
4) Presentar la relación de los dispositivos de seguridad detallados de las instalaciones en los términos que indique el reglamento
5) No haber sido titular de un permiso cancelado durante el último año, excepto en el caso en que el propio titular haya solicitado la cancelación.
6) Si se trata de persona jurídica, estar constituida conforme a las leyes mexicanas.
7) Presentar una relación de las actividades que se pretenden realizar.
8) En su caso presentar la relación de maquinaria y equipo a utilizar, exponiendo sus características y estado de uso.
II. General Especial, cuando el Titular de la Secretaría, en ejercicio de la facultad establecida por la fracción XVI del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, determine otorgar permiso para establecer fábricas de armas de fuego y de cartuchos.
III. Particular, que se extenderá al deportista extranjero para que ingrese a territorio nacional cualquier arma de fuego para la práctica recreativa de caza y tiro al blanco y sus cartuchos útiles, previo llenado de un formato tipo y la exhibición de la copia del permiso de autorización previamente otorgado por la Secretaría a la solicitud presentada por quienes sean representantes legales de una federación, club o asociación de práctica deportiva; por el propietario o los propietarios o el representante del propietario del lugar destinado al aprovechamiento cinegético; el organizador o el representante de la organización o de la asociación de organizadores de turismo cinegético o del promotor del evento de caza o tiro convocante.
a) Mediante un procedimiento de simplificación administrativa a la llegada a territorio nacional del deportista extranjero, se extenderá el permiso con expresión de su nombre, nacionalidad, organización deportiva a la que pertenece o que lo invita o convoca, tipo de licencia o autorización que porta, domicilio legal en el extranjero y en el país; la expresión del tipo, clase, serie, matrícula y número de armas, cantidad de cartuchos y los aditamentos y componentes cuyo ingreso se le autoricen. El período de vigencia o validez, no será menor de treinta días ni mayor a seis meses
b) Contendrá, además, la declaración jurada del introductor temporal de obligarse expresamente a sacar el armas o armas del país, dentro del término concedido y la promesa incondicional de no venderlas, donarlas o trasmitirlas bajo ninguna forma legal a ningún nacional u otro extranjero participante o no en el evento de que se trate, salvo autorización previa de la Secretaría o permiso que se obtendrá por el interesado presentando solicitud de venderla o dejarla en el país acreditando su legal procedencia.
c) Todo permiso debe contar, con advertencia de que en caso de infracción se aplicará decomiso por parte de la autoridad competente.
d) Podrá ser tramitado directamente por el interesado o por intermediario en los términos de esta ley.
e) La falta del permiso se sancionará con multa cuyo importe será equivalente de mil a dos mil días de salario mínimo del vigente en el Distrito Federal, según la gravedad del caso.
IV. Particular especial, que se otorgará por un año al menor de edad para que siempre acompañado por persona que tenga licencia general para usar armas de fuego deportivas, pueda practicar, cazar o tirar al blanco dentro de las instalaciones o áreas destinadas a la especialidad deportiva de que se trate. El titular de la licencia será responsable de cualquier infracción o violación que cometa el menor autorizado durante las acciones o el evento deportivo.
V. Extraordinario, cuando lo solicite persona nacional que de manera eventual realice alguna de las actividades señaladas.
2. Realicen cualquier actividad no autorizada, con excepción de las actividades conexas implícitas, en cuyo caso la Secretaría podrá cancelar todos los permisos que hubiere concedido con anterioridad.
3. Dejaren de cumplir o satisfacer algún requisito necesario para el otorgamiento del permiso, por causas supervenientes a su otorgamiento inicial.
4. Cambien de domicilio sin conocimiento de la Secretaría.
5. Realicen sus actividades con armas no registradas, salvo el caso de internación temporal autorizada, fabricación e importación controlada de las mismas.
6. Incurran en responsabilidad civil o penal, por la negligencia en el desempeño de la actividad permitida, declarada por sentencia definitiva.
7. Siendo personas físicas, sean condenados por la comisión de un delito grave cometido con el empleo de armas o cartuchos.
8. Incumplan las normas de seguridad o cualesquiera de las disposiciones o condiciones establecidas en esta Ley o en los propios permisos.
Capítulo Cuarto
Del Registro de Armas de Fuego destinadas al Deporte
Artículo 19. Toda persona que adquiera o posea armas de fuego para la práctica deportiva de la caza y el tiro al blanco, en las clases y modalidades de uso correspondientes, tiene obligación de manifestar sus características a la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego de la Secretaría, para registrar el arma o armas de que se trate y obtener el Certificado Único Permanente de Registro que ampara o puede amparar las especialidades deportivas autorizadas y la clave de uso respectiva.
Si el arma que se destina a fines deportivos fuera de aquellas clasificadas como propias de la actividad militar, el titular de la Secretaría, o en su caso el Secretario de Marina, podrá obtener acuerdo del Presidente de la República para conceder la autorización o el permiso respectivo, así como el medio de control que la Secretaría determine conveniente.
Artículo 20. En el registro de cada arma de uso deportivo la autoridad deberá precisar el conjunto de sus características técnicas, marca o nombre del fabricante e importador, clave de serie y matrícula originales y modalidad de uso permitido.
Igualmente, el nombre del poseedor o propietario, sus domicilios particular o fiscal, cuando así corresponda; huella dactilar, clave única del registro de población (CURP), número y tipo de licencia general que lo identifica como deportista que puede usar armas de fuego y el nombre de la Dependencia oficial u organismo deportivo que la otorga y su fecha de vigencia.
El Certificado Único Permanente de Registro que expide la Secretaría, previo pago de los derechos correspondientes, acredita la legal posesión del arma o armas de fuego para actividades deportivas tanto para la caza como para el tiro, descritas en el mismo.
También le concede el derecho de poseer, recargar y transportar el número de cartuchos o municiones, componentes y aditamentos que les correspondan por el uso, tipo de mecanismo o calibre, hasta por las cantidades que se indican en esta ley.
De igual manera, le concede el derecho para adquirir y poseer la maquinaria y equipo necesaria para la recarga de los cartuchos que correspondan a las armas que posea, siempre y cuando sean para uso exclusivo de las mismas.
Artículo 21. El Certificado Único de Registro Definitivo de una o varias armas de fuego deportivas concede a su propietario o poseedor derecho para trasladarlas y usarlas en las áreas, lugares o instalaciones autorizados para la práctica deportiva, siempre y cuando:
II. Que durante el traslado o transportación el arma o armas se lleven en estuches o en cajas especiales, enfundadas y desabastecidas hasta los campos de tiros registrados y/o a los lugares autorizados para la práctica de cacería o tiro.
III. Que el responsable muestre como identificación oficial, la licencia general de uso de armas de fuego deportivas vigente que le haya expedido la Secretaría.
IV. El Certificado Único Permanente de Registro le autoriza para ingresar o exportar el arma o armas fuera del país, sin más trámite que la declaración que haga el titular ante la autoridad aduanal fronteriza, portuaria o aeroportuaria, indicando el país, ciudad o destino adonde llevará o será usada el arma o armas y la expresión del evento, de recreación o competencia en el que vaya a ser empleada, así como la fecha en que las reinternará al país.
El arma o las armas de fuego adquiridas por esta vía deberán presentarse para su registro, bajo la clave asignada al propietario o poseedor, dentro de los diez días siguientes a su ingreso al país para que se agregue al contenido del propio Certificado, previa verificación, registro y asiento de sus características.
Todo deportista puede sacar y regresar armas y cartuchos al territorio nacional, en el número o cantidad señalados en el artículo 14 de esta ley, bajo el amparo del Certificado Único Permanente de Registro de Arma de Fuego y de su licencia general para uso de armas de fuego deportivas.
Artículo 23. Los trámites que realicen las asociaciones o sociedades mercantiles dedicadas con fines de lucro a las actividades cinegéticas y de tiro deberán cumplir con las normas y el procedimiento de importación que al efecto señalen la Secretaría y las autoridades competentes.
Sus directivos o representantes legales, serán responsables directos del manejo, seguridad, almacenamiento, destino, venta inapropiada o cualquier otra acción que contravenga lo dispuesto en esta ley, respecto de aquellas armas deportivas y cartuchos que se adquieran con fines de lucro o que se posean para venta o alquiler.
Además serán solidariamente responsables ante la autoridad competente por el mal uso o destino y los posibles daños que se causen a la integridad de las personas que se encuentren en sus instalaciones o sus alrededores, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes aplicables.
Artículo 24. Cuando las armas de fuego deportivas formen parte de una colección privada, su dueño o poseedor podrá enajenarlas en su conjunto o por unidades separadas, previa manifestación que formule por escrito ante la Secretaría detallando las claves y características de las mismas. También puede adquirir una o más armas para enriquecer su colección, hecho del cual deberá informar a la Secretaría para su conocimiento y efectos.
Artículo 25. El poseedor de un arma registrada está obligado a informar por escrito a la Secretaría, dentro de los diez días siguientes, de cualquier cambio que haga, introduzca o se produzca en el arma; así como también el hecho de su pérdida, aseguramiento por alguna autoridad, decomiso, destrucción total o parcial, robo o cualquier transmisión legal que haga de la misma a un tercero. Tal manifestación obliga al Registro a realizar las anotaciones correspondientes a fin de liberar al poseedor de cualquier responsabilidad por uso indebido que se haga del arma registrada.
Artículo 26. En caso de que la autoridad al hacer una visita de verificación compruebe la existencia de un número mayor de cartuchos útiles o componentes para su recarga de los autorizados en los términos del último párrafo del artículo 45 de esta ley, levantará el acta administrativa correspondiente dejando copia a la persona con la que se entienda la diligencia para que el titular del permiso ocurra a la Secretaría a expresar lo que a su derecho convenga y en su caso, exhibir las pruebas o hacer las manifestaciones pertinentes para justificar el derecho de posesión de la cantidad excedente o para imponerse de la sanción respectiva.
La autoridad verificadora no procederá ni al aseguramiento ni al decomiso inmediato, ya que ambos procedimientos deberán realizarse conforme a la ley aplicable y otorgando los derechos de audiencia respectivos.
Artículo 27. Para el trámite del procedimiento, actos o resoluciones que a solicitud o promoción de los interesados en el ejercicio de sus derechos o como recursos o medios de defensa, debe dictar la instancia de la autoridad competente, se observarán las disposiciones legales administrativas procedentes que rijan en cada Secretaría del Ejecutivo; es de aplicación supletoria la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Título Tercero
De la Competencia de las Autoridades
Capítulo Primero
De la Caza y Tiro Deportivos
Artículo 28. Esta ley declara como actividad deportiva, libre y reservada a los particulares, el uso de armas de fuego para la cacería con fines de recreación o de competencia dentro de instalaciones, áreas o lugares que cuenten con autorización para el aprovechamiento extractivo de la fauna silvestre en libertad o de reproducción controlada o para la práctica del tiro.
Los deportistas que la practiquen se sujetarán a las normas establecidas previamente por la autoridad técnica competente, con base en lo previsto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Vida Silvestre y las disposiciones de política, programas y criterios técnicos que publique la Semarnat.
Artículo 29. También declara como derecho de los particulares realizar prácticas y ejercicio del tiro al blanco con armas de fuego deportivas, para fines de competencia o recreación, dentro de las instalaciones o lugares previamente autorizados; y quienes se sujetarán a lo previsto en esta ley o a las reglas establecidas por las autoridades o instancias técnicas oficiales de su especialidad deportiva.
Artículo 30. Las personas que hagan práctica, cacería y tiro al blanco con armas de fuego tienen derecho a elegir pertenecer o no a cualquier tipo de asociación, liga, club, equipo o federación, nacional o extranjera de carácter deportivo, pero en todo caso, deberán tramitar y obtener de la Secretaría, una vez cumplidos los requisitos determinados en esta ley, la correspondiente licencia general de uso de armas de fuego, en cualquiera de las especialidades que autoriza esta Ley..
Artículo 31. El cazador puede realizar la búsqueda, persecución, acecho y dar muerte a un ejemplar de fauna silvestre en libertad o de reproducción controlada, cuyo aprovechamiento ha sido autorizado para obtener piezas o trofeos, utilizando las armas de fuego deportivas permitidas en esta ley.
Artículo 32. En el ámbito de su competencia, corresponde a la Semarnat determinar los criterios para la preservación y aprovechamiento sustentable y extractivo de la fauna silvestre y en ejercicio de estas facultades puede otorgar concesión, permiso y toda clase de autorizaciones a particulares o deportistas interesados en poseer, administrar, conservar, repoblar, propagar y desarrollar y aplicar técnicas, métodos y sistemas para el aprovechamiento de la fauna silvestre mediante la cacería, conforme a la Ley.
Todo cazador debe respetar las normas oficiales mexicanas, los ordenamientos aplicables y las disposiciones que sobre veda o captura de fauna silvestre en libertad terrestre o acuática, dicte Semarnat.
Artículo 33. Corresponde a la Secretaría en ejercicio de sus atribuciones la expedición, suspensión y cancelación de las licencias generales de uso de armas de fuego, para la cacería, tiro deportivo o de ambos deportes, previo trámite del procedimiento que corresponda, cuando su titular haya incurrido en algún supuesto de infracción señalado en esta ley o por comisión dolosa de algún delito relacionado con armas de fuego, cuando así lo haya determinado en sentencia definitiva e irrevocable la autoridad jurisdiccional.
Artículo 34. A petición del interesado corresponde a la Secretaría, por medio de la Dirección General de Registro de Armas de Fuego, inscribir en el Padrón General de Registro de Armas de Fuego Deportivas, cada arma destinada a la práctica de la caza o tiro.
El registro tiene como propósito dejar asentado de manera indubitable el conjunto de las características técnicas del arma, su marca o nombre del fabricante nacional o importador, clave de serie y matrícula originales, destino y modalidad o modalidades del uso deportivo permitido.
También registrará el nombre del propietario o poseedor, domicilio particular o fiscal, cuando corresponda, huella dactilar, clave única del registro de población (CURP), número y tipo de licencia que lo identifica como deportista y, en su caso, el nombre del organismo oficial o deportivo que la otorga y su fecha de vigencia.
La inscripción de una o más armas. en dicho Registro se acredita con el Certificado Único Permanente de Registro que expide la Secretaría, previo pago de los derechos que señale la ley de la materia.
Artículo 35. Para obtener licencia general para uso de armas de fuego en sus modalidades para cacería, tiro o para cazar y tirar, se requiere:
a) Para el ciudadano mexicano, copia de identificación oficial con fotografía y de la clave única de registro de población; y para el extranjero inmigrado, documento que acredite su legal estancia en el país; además,
b) comprobante de domicilio en territorio nacional
c) los varones, menores de cuarenta años, copia de la cartilla del servicio militar nacional liberada. La mujer queda exenta de este requisito
II. Tener modo honesto de vivir acreditado por el certificado expedido por la autoridad administrativa del lugar en que resida.
III. Declaración bajo protesta de decir verdad que no antecedentes penales por comisión dolosa de delitos relacionados con armas de fuego.
IV. Comprobar con certificado médico, estar en aptitud física y tener capacidad mental para el manejo de armas.
V. Acreditar mediante examen toxicológico no haber estado sometido a tratamiento por alcoholismo, por consumo de drogas o enervantes, durante el año inmediato anterior a la presentación de la solicitud respectiva.
VI. No haber sido sancionado con antelación por infracción establecida en esta ley.
VII. Adjuntar copia de la constancia del registro del arma o armas que posea; y,
VIII. Fotocopia de la licencia de caza expedida por la Semarnat, solo para el caso de solicitar licencia para el uso de armas deportivas para cacería.
Artículo 36. Las licencias para uso de armas deportivas que expida la Secretaría en cualquiera de sus modalidades, contendrán los datos generales del solicitante, fotografía a color, huella dactilar y firma que identifiquen al titular y validez en todo el territorio nacional.
Las licencias tendrán vigencia durante dos años, serán y se expedirán para las especialidades de caza, tiro o caza y tiro, autorizando a su titular para participar en competencias, cualquier tipo de evento y las necesarias prácticas deportivas previas en todo el territorio nacional.
La Secretaría renovará o refrendará, dentro de los quince días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud del interesado la licencia de uso de armas de fuego deportivas acompañando copia de la licencia anterior.
La licencia original o copia certificada de la misma es medio idóneo de prueba de la calidad de deportista autorizado para usar armas de fuego deportivas.
En caso de robo, extravío o destrucción parcial o total de la licencia, su titular deberá reportarlo y solicitar por escrito su reposición ante la Secretaría.
Artículo 37. La Secretaría podrá suspender las licencias que otorgue cuando el titular no cumpla con las obligaciones que le impone la ley, su reglamento y la licencia respectiva.
El Presidente de la República, sólo en el caso de suspensión de las garantías individuales, puede decretar la suspensión de alguno o de todos los tipos de licencia que haya expedido la Secretaría, por razones de seguridad nacional.
También puede decretarse, en el mismo supuesto, la suspensión necesaria cuando resulte imperativo mantener o reestablecer el orden, tranquilidad y la paz pública; o cumplir resolución dictada por autoridad jurisdiccional competente.
Corresponde a la Secretaría disponer y determinar el lugar donde quedarán depositadas temporalmente las armas amparadas por la licencia, cuando se presente un conflicto y hasta su finalización.
Artículo 38. La cancelación de una licencia que dicte la Secretaría, sin perjuicio de las sanciones aplicables, procederá cuando:
II. Se altere el texto o modifiquen las características señaladas en la licencia o en el Certificado de Registro que corresponda a las armas
III. Se traslade o porte una o mas armas distintas a las descritas en el certificado único permanente de registro.
IV. Existan pruebas suficientes para determinar de que la licencia se obtuvo mediante artificios o engaño a la autoridad.
Artículo 39. La suspensión temporal o definitiva o la cancelación de una licencia general de uso de armas deportivas, en cualquiera de sus modalidades que sea determinada por la Secretaría, sólo procederá previo desahogo del procedimiento en el cual el afectado tiene derecho a ser oído y presentar en su defensa, pruebas y alegatos, así como interponer los recursos administrativos que sean pertinentes.
Capítulo Segundo
De los Campos de Tiro con Arma de Fuego
Artículo 40. A la Secretaría corresponde autorizar el establecimiento de campos de tiro y realizar visitas de inspección a los mismos para comprobar, vigilar y controlar su debido funcionamiento y, en especial, verificar si el manejo, guarda y almacén de las armas registradas que obren en sus instalaciones para efectos de la práctica respectiva, se realiza con las medidas de seguridad y protección indicadas en esta ley.
a) Original del documento oficial que contenga la opinión favorable de la Secretaría de Gobernación o en su caso de la Dependencia encargada de la Protección Civil de la entidad correspondiente.
b) Copia del Acta constitutiva de la persona moral solicitante, sus estatutos y del documento en el que consten las facultades de su representante legítimo.
c) Original del documento oficial que contenga opinión favorable del Presidente Municipal o del Delegado del Gobierno del Distrito Federal correspondiente.
e) Croquis acotado de la localización del campo de tiro, en el cual se señalen hasta 1000 metros de distancia; lugares habitados y vías de comunicación cercanas.
f) Plano detallado de las instalaciones con las que cuente el campo de tiro.
g) Fotocopia certificada por Notario Público del documento o acto jurídico que compruebe la posesión o propiedad del inmueble que ocupen las instalaciones del campo de tiro.
h) La relación de socios, en orden alfabético por apellidos.
i) El manual que contenga las medidas de seguridad que regularan la presencia de personas, socios, tiradores, competidores, jueces, autoridades y empleados; así como aquellas destinadas a proteger de cualquier eventualidad o robo el depósito y almacén de armas y cartuchos que se encuentren en el interior.
II.- Cuando por cualquier eventualidad ya no se pueda utilizar el inmueble destinado y autorizado como campo de tiro, no perderá validez o vigencia el permiso otorgado. El titular podrá solicitar la reubicación respectiva acreditando que la nueva ubicación satisface los requisitos contemplados en esta ley.
Artículo 41. Es facultad de la Secretaría otorgar a toda persona que solicite para fines o actividades comerciales, el correspondiente permiso para la fabricación, ensamble, reparación, importación, exportación, transporte, almacén y compra venta de armas de fuego y cartuchos, destinadas a la práctica deportiva de caza y tiro al blanco, siempre y cuando reúna y satisfaga los requisitos de solvencia, seguridad y conocimientos técnicos necesarios.
Artículo 42. Tanto el transporte especializado como el almacén y manejo de armas de fuego, cartuchos y efectos para actividades deportivas con propósitos de su comercialización, requiere del permiso que debe otorgar la Secretaría en los términos de la ley de la materia y que los vehículos o instalaciones en que se lleven a cabo, cuenten con las medidas de seguridad correspondientes y estén debidamente protegidas contra robos.
Artículo 43. Toda persona que tenga licencia general de uso de armas de fuego deportivas de la especialidad que corresponda, puede adquirir libremente de cualquier fabricante, comerciante o armero autorizado, aquellas armas de fuego necesarias o de su elección o aquellas que el tipo de competencia o actividad que realice le requieran.
En todo caso, el deportista está obligado a registrar ante la Secretaría el arma o armas que adquiera, dentro de los treinta días siguientes a su adquisición por cualquier medio legal. En caso de omisión de este requisito, se hará acreedor a la sanción que fija esta ley.
Artículo 44. La adquisición de cartuchos o municiones para uso en armas de fuego con fines deportivos a personas, establecimientos o comerciantes que cuenten con autorización o permiso para su venta, podrán efectuarlas los titulares de la licencia de uso de armas de fuego deportivas para caza o tiro o que cuenten con el Certificado Único Permanente de Registro de sus armas, así como también quienes estén reconocidos o tengan permiso como organizador cinegético o responsables de campos de tiro autorizados.
Artículo 45. Los deportistas mensualmente podrán adquirir por cada arma de que se trate, y cada calibre que esta pueda disparar en el caso de armas con cañones intercambiables, el número o cantidad que no podrán exceder de:
II. 1000 cartuchos para escopeta o de otros que se carguen con munición nuevos o recargados de cada calibre.
III. 200 cartuchos útiles para rifles y pistolas de cualquier calibre.
IV. 4 kilogramos de pólvora para recargar, enlatada o en cuñetes.
V. 1000 piezas de cada uno de los elementos constitutivos o componentes para recarga de cartuchos de rifles, escopetas y pistolas, entre los que se mencionan enunciativa y no limitativamente fulminantes, vainas o cascos, casquillos o cápsulas, postas, perdigones, puntas o balas, recipientes, pistones o taquetes y en general los elementos constitutivos de los cartuchos útiles para las armas permitidas en esta ley.
A quien posea en número o cantidad mayor a la equivalente a seis operaciones de las autorizadas para la adquisición de cualquiera de los elementos señalados en las fracciones de la I a la V de este artículo, se les impondrá de seis meses a tres años de prisión o atendiendo a las circunstancias que concurran en el caso, y de quinientos a dos mil días de salario mínimo del vigente en el Distrito Federal, por concepto de multa.
Artículo 46. Las actividades comerciales relacionadas con armas de fuego deportivas, cartuchos útiles, componentes y aditamentos, señalados en el artículo anterior, está sujeta a lo siguiente:
II. Excepcionalmente, la constancia expedida por la asociación que corresponda en donde se especifique que las autoridades deportivas avalan la veracidad de los datos proporcionados.
III. En todos los casos el vendedor deberá asentar los datos de la operación en el libro autorizado por la Secretaría.
IV. La factura y la copia del Permiso Extraordinario amparan, por un término no mayor de diez días hábiles siguientes a la adquisición, el traslado del arma o las armas y sus componentes al domicilio del comprador o al domicilio de la autoridad militar para realizar el registro.
Durante el trámite del procedimiento, será responsable de la tenencia o posesión del arma o armas en cuestión, la persona que haya sido designada depositario o legalmente responsable de su custodia.
Artículo 48. La importación y exportación comercial de armas de fuego destinadas a las actividades o fines deportivos, queda regulada por las leyes aplicables y las disposiciones fiscales de la materia.
Capítulo Cuarto
Disposiciones Finales
Artículo 49. Las infracciones, sanciones y recursos administrativos, quedan reguladas por la ley de la materia y las leyes aplicables a la materia respectiva, así como a las disposiciones que establezca la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Artículo 50. La comisión de delitos y las sanciones que deban aplicarse serán los que establezca la ley que conozca de los mismos. Los jueces tomaran en cuenta la calidad del deportista, las identificaciones que lo acrediten, el Certificado Único Permanente de Registro de arma de fuego de que disponga, la existencia de la voluntad o intención, el lugar y las circunstancias en que se presuma la comisión del delito, como causas que justifiquen excepción o atenuante.
Transitorios
Artículo Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan expresamente los artículos 20, 27, 59 y demás relativos de la ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en vigor; y quedan derogadas tácitamente aquellas disposiciones que se refieran o establezcan normas de cualquier naturaleza y tipo para regular o limitar la adquisición, posesión, registro, fabricación, ensamble o rehabilitación de armas de fuego para uso deportivo.
Artículo Tercero. El Reglamento de esta ley deberá expedirse dentro de los seis meses siguientes a partir de la fecha de su entrada en vigor, entre tanto, sólo se aplicarán las disposiciones relativas establecidas en el actual Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, bajo la condición de que no se opongan a lo que esta ley dispone ni obstaculicen la práctica de los deportistas y, de ser el caso, se observarán las normas jurídicas que beneficien a los titulares de los derechos y obligaciones que esta ley consigna.
Artículo Cuarto. Todas las autorizaciones, licencias y permisos concedidos por la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Economía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conservarán su valor y vigencia establecida en cada uno de ellos.
Artículo Quinto. Se concede a toda persona que posea cualquier tipo de arma destinada a las actividades deportivas, un término de un año de días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de esta ley, para presentar manifestación de registro ante la Secretaría de la Defensa Nacional, la cual, sin importar características técnicas ni calibre, procederá a su inscripción e indicará, cuando el caso lo amerite, las condiciones en que se podrá disponer de la misma.
Artículo Sexto. Las asociaciones deportivas contarán con un plazo de ciento ochenta días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para cumplir cualquiera de los requisitos que ella establece.
Artículo Séptimo. En relación con los plazos que esta ley señala para que las autoridades dicten resolución a las solicitudes de autorización, registro, licencia o permiso, se reducirán al término de cinco días hábiles, cuando las autoridades implementen o implanten el empleo de los sistemas computarizados o electrónicos para regular las correspondientes bases de datos.
Ciudad de México, San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados, a 24 de abril de 2003.
Diputados: Manuel Garza González, Arturo B. de la Garza Tijerina, Jesús de la Rosa Godoy, Enrique Garza Tamez, Enrique Meléndez Pérez, Josefina Hinojosa Herrera, Oscar Alfonso del Real Muñoz, César Duarte Jáquez, Hortensia Henríquez Ortega, Antonio Silva Beltrán, Francisco Cárdenas Elizondo, Gustavo Lugo Espinoza, Jesús Burgos Pinto, José Jaime Barrón Fonseca, Miguel Vega Pérez, Enrique Martínez Orta Flores, Felipe Solís Acero (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
Abril 24 de 2003.)
A las Comisiones de Seguridad Social, de Defensa Nacional y de Marina, les fueron turnadas las observaciones que emitiera el titular del Poder Ejecutivo Federal a los artículos 31 y Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (en adelante Ley), con el propósito de que la primera emitiera dictamen y las otras dos formularan su opinión. La Comisión que hoy dictamina, se abocó a su análisis de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A) En la sesión del 13 de diciembre de 2002, el Pleno de la Cámara de Diputados discutió y aprobó el dictamen con proyecto de Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, por 360 votos a favor, 0 en contra y 4 abstenciones; remitiéndolo para los efectos constitucionales a la colegisladora.
B) En la sesión del 14 de diciembre de 2002, el Pleno de la Cámara de Senadores discutió y aprobó la Minuta con Proyecto de Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, por 85 votos a favor, 0 en contra y 5 abstenciones.
C) El 15 de diciembre de 2002, la Cámara de Senadores remitió al Titular del Poder Ejecutivo Federal, mediante oficio número II-928, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para los efectos constitucionales.
D) El 15 de marzo de 2003, recién iniciado el segundo periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de la Cámara de Diputados, el titular del Poder Ejecutivo remitió mediante oficio SEL/300/795/03, las observaciones a los artículos 31 y Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; mismas que fueron turnadas a la Comisión de Seguridad Social para su estudio y dictamen con opinión de las Comisiones de Defensa Nacional y de Marina de esta Cámara de Diputados.
E) El 1 de abril, la Junta Directiva de la Comisión de Seguridad Social, invitó a sus homólogas de Defensa Nacional y de Marina a una reunión con objeto de analizar y comentar el documento de observaciones hechas por el titular del Poder Ejecutivo Federal.
F) El 2 de abril de 2003, con objeto de tener mayores elementos de análisis, la Comisión que dictamina convocó a reunión extraordinaria a la que invitó a las Juntas Directivas de las Comisiones de Defensa Nacional y de Marina de la Cámara de Diputados, así como a las Comisiones de Salud y Seguridad Social, de Defensa Nacional, de Marina y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores donde se contó con la participación del Director del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, Gral. Tomás Ángeles Dahuajare; así como personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
G) El 4 de abril de 2003, la Comisión de Seguridad Social, recibió por escrito la opinión que la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados, emite respecto a estas observaciones formuladas por el Presidente de la República.
H) El 9 de abril de 2003, en reunión ordinaria de la Comisión de Seguridad Social, el Pleno de la misma analizó, discutió y aprobó el presente dictamen en sus términos.
II. CONTENIDO DE LAS OBSERVACIONES
El Presidente de la República observó únicamente el contenido de los artículos 31 y Sexto Transitorio de la Ley. A continuación se establece el contenido de las observaciones que -sin ser transcripción literal-, sintetizan lo expresado por e! Presidente de la República.
La propuesta de los artículos 31 y sexto transitorio de la Ley, incluye el concepto del sobrehaber promedio dentro de la base de cálculo para integrar el monto total del haber de retiro, de la compensación y de las pensiones.
Esto incrementa en 22 por ciento los haberes que perciben los militares en retiro, y en 95 por ciento las pensiones que reciben los familiares de los militares fallecidos.
De acuerdo al Dictamen de Impacto Presupuestario, elaborado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estos artículos implican una erogación adicional por $1,253.000,000.00 pesos (UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS), únicamente para el Ejercicio Fiscal 2003.
La Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003, no tiene previsiones de una fuente de financiamiento adicional para cubrir este costo.
El Presupuesto de Egresos de la Federación para el presente Ejercicio Fiscal, no incluye la partida presupuestal para esta erogación.
De mantenerse el texto que propone la Ley, se generaría un pasivo pensionario con trato equivalente al pasivo laboral que ha generado la burocracia. Este pasivo pensionario en el corto, mediano y largo plazo presionaría de manera importante la distribución de los recursos presupuestarios y limitaría durante los siguientes ejercicios fiscales la asignación para proyectos de orden social, de seguridad y salud pública e infraestructura productiva.
Por tanto, solicita respetuosamente que se analicen el artículo 31 y el Transitorio Sexto que se observan, tomando en consideración las restricciones presupuestarias existentes, la iniquidad que generarían los haberes de retiro y pensiones en los términos propuestos, así como la viabilidad financiera del sistema de pensiones de las Fuerzas Armadas Mexicanas.
A) La Comisión de Seguridad Social es competente para emitir dictamen a las observaciones de referencia, atento a lo que dispone el artículo 39 tercer párrafo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en conexión con lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 73 fracción XIV y 123 apartado B, fracción XIII.
B) Efectivamente, es de atenderse el señalamiento del titular del Poder Ejecutivo en el sentido de que los beneficios económicos que se pretenden no pueden establecerse soslayando el problema del necesario equilibrio de las finanzas públicas.
C) También son de considerarse las razones expuestas por la Comisión de Defensa en el sentido de que las fuerzas armadas han sido una de las instituciones más disciplinadas y responsables cuya intervención en planes y programas se ha ido incrementado a las acciones de gobierno sea en tareas de seguridad pública, de protección civil o de ejecución y coordinación; por lo que es tiempo de recomponer las desigualdades y diferencias que se han ido acumulando en las prestaciones y beneficios que reciben.
D) En tal razón, la dictaminadora propone establecer una justa medianía que por un lado establezca la mejora de derechos, beneficios y prestaciones en términos de equidad para el personal militar y por otro considere el precario equilibrio de las finanzas públicas en tiempos en que la economía requiere de un proceso ordenado, conciente y responsable de planeación y presupuestación.
IV. PROPUESTAS
En virtud de lo anterior, con fundamento en lo que disponen los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 tercer párrafo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Seguridad Social, después de conocer la opinión de la Comisión de Defensa Nacional, resuelve someter a consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados el siguiente
DICTAMEN
Único: Se modifican los artículos 31 y Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas que ha sido observada, para quedar como sigue:
A los militares que pasen a situación de retiro con más de 45 años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro que ya se indicó en el párrafo anterior, incrementado en un 10 por ciento.
Las pensiones otorgadas como consecuencia del fallecimiento del militar en situación de retiro serán iguales al monto total del haber de retiro que se encontraba percibiendo el militar al momento de su fallecimiento.
Para los efectos de los párrafos anteriores, el haber de retiro será calculado con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente en la fecha en que el militar cause baja del activo.
A todos los pensionados antes de la entrada en vigor de esta ley, se les incrementará su pensión con el 75 por ciento del haber establecido en los tabuladores actuales autorizados por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, para el grado que sirvió de base para el cálculo de su pensión.
Palacio Legislativo.- México, DF, a 9 de abril del año dos mil tres.
Diputados: Cuauhtémoc Rafael Montero Esquivel
(rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), Francisco
Javier López González, José María Rivera Cabello
(rúbrica), Manuel Wistano Orozco Garza, Carlos Humberto Aceves del
Olmo (rúbrica), Rosa Elena Baduy Isaac (rúbrica), Rubén
García Farías (rúbrica), Rodolfo Gerardo González
Guzmán (rúbrica), Víctor Roberto Infante González
(rúbrica), Albino Mendieta Cuapio, José del Carmen Soberanis
González (rúbrica), Juan Manuel Sepúlveda Fayad (rúbrica),
Benito Vital Ramírez (rúbrica), José Manuel Quintanilla
Rentería (rúbrica), Arcelia Arredondo García, Arturo
Díaz Ornelas, Felipe Olvera Nieto (rúbrica), Rafael Orozco
Martínez (rúbrica), Ramón Paniagua Jiménez,
Tereso Martínez Aldana, Verónica Sada Pérez, Francisco
Ricardo Sheffield Padilla (rúbrica), Carlos Alberto Valenzuela Cabrales,
Rafael Servín Maldonado (rúbrica), Pedro Rosaldo Salazar
(rúbrica), Rosalía Peredo Aguilar (rúbrica), Olga
Patricia Chozas y Chozas (rúbrica).
Palacio Legislativo, a 23 de abril de 2003.
C. Dip. Armando Salinas Torre.
Presidente de la Mesa Directiva de la H. Cámara
de Diputados.
Presente.
Sirva el presente para hacerle llegar un cordial saludo de nuestra parte, asimismo para comunicarle que en relación a las observaciones que hizo el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos Vicente Fox Quesada, al Decreto de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, la opinión de los integrantes de ésta Comisión de Marina es en el sentido de que la redacción del artículo 31 y 6° transitorio del decreto de referencia sea la siguiente:
Artículo 31.- Para integrar el monto total del haber de retiro o de la compensación, se tomará como base el haber del grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el 70% de dicho haber. En el caso de la integración del monto total de la pensión correspondiente a familiares de militares muertos en situación de retiro, se tomará como base el haber del grado con que hayan sido retirados o que les hubiere correspondido en caso de retiro y se adicionará a éste el 60% de dicho haber. En ambos casos se adicionarán las primas complementarias del haber que les corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta Ley, o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del artículo citado anteriormente, o el fallecimiento.
A los militares que pasan a situación de retiro con más de 45 años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro que ya se indicó en el párrafo anterior, aumentando en un 10%.
Para los efectos de los párrafos anteriores, el haber de retiro será calculado con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente en la fecha en que el militar cause baja del activo.
Sexto: A todos los militares en situación de retiro que reciben haber de retiro, pero no la "ayuda para militares retirados" y a todos los pensionados se les incrementará el haber de retiro o la pensión de conformidad a lo establecido en el articulo 31. El aumento se hará efectivo a partir del día primero de septiembre del presente año.
Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para reiterarle la seguridad de nuestra consideración distinguida.
Diputados: José Tomás Lozano y Pardinas
(rúbrica), Presidente; Julio César Lizárraga López
(rúbrica), Alvaro Vallarta Ceceña (rúbrica), Araceli
Domínguez Ramírez, secretarios; Miguel Barbosa Huerta, Jaime
Barrón Fonseca (rúbrica), José A. Botello Montes (rúbrica),
Gustavo Carvajal Moreno, Eréndira Cova Brindis (rúbrica),
Raúl Covarrubias Zavala, Guillermo Díaz Gea, Neftalí
Escobedo Zoletto (rúbrica), Héctor Esquiliano Solís
(rúbrica), José Rodolfo Escudero Barrera, Gustavo González
Balderas (rúbrica), Mercedes Hernández Rojas, Rigoberto Garza
Faz, Manuel Martínez Ramírez, Angel Meixueiro González
(rúbrica), Manuel Narváez Narváez (rúbrica),
Ricardo Ocampo Fernández, Vicente Pacheco Castañeda (rúbrica),
Julieta Prieto Fuhrken (rúbrica), Rigoberto Romero Aceves (rúbrica),
Rufino Rodríguez Cabrera (rúbrica), Héctor Sánchez
López, Martha Sánchez González (rúbrica), Alfredo
Ochoa Toledo, Carlos A. Flores Gutiérrez.
DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIEMIENTOS PENALES
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y resolución constitucional, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide el Código Federal de Procedimientos Penales.
La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorga los artículos 39, párrafos 1 y 2 fracción XVIII; 45 párrafo 6 inciso f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, bajo la siguiente:
METODOLOGIA
La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa presentada, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:
I.- En el capítulo de "Antecedentes", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.
II.- En el "Contenido de la Iniciativa", se exponen las bondades, los motivos y alcances de la propuesta del Código Federal de Procedimientos Penales y se hace una breve referencia de los temas que lo componen.
III.- En el capítulo de "Consideraciones", los integrantes de la Comisión que dictamina, expresan la valoración en lo general de la iniciativa en análisis y expresan los argumentos a los cambios realizados.
I.-ANTECEDENTES
1) Con fecha 14 de noviembre del año 2000, el ciudadano diputado José Elías Romero Apis, a nombre propio y de integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó al Pleno de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa de decreto por el que se expide el Código Federal de Procedimientos Penales.
2) En sesión celebrada el 14 de noviembre del año 2000, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para su estudio y dictamen la iniciativa de referencia.
3) En esa misma fecha, los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, conocieron la propuesta y procedieron a nombrar una subcomisión de trabajo, tendiente a realizar reuniones de análisis e intercambio de puntos de vista en su discusión, aprobación o modificación en su caso.
II.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA
El autor de la iniciativa expresa que hoy en día, la sociedad se encuentra conviviendo, con una criminalidad que se ha decidido a actuar con un muy lamentable, pero muy razonable, cálculo de seguridad. En México, la capacidad oficial para investigar los delitos denunciados tan solo llega al 8% y las posibilidades de éxito en la investigación tan solo es la mitad de las investigaciones. Es decir, el 96% de los delitos denunciados nunca son resueltos. Las cifras mexicanas de impunidad difícilmente pueden ser superadas en otra latitud, ello por si solo, obligaría a asumir todo un programa del quehacer Nacional en el que resulte preeminente la reordenación del Proceso Penal.
Existen visos de desvío de autoridad, generados a partir de la confusión entre política y derecho. El sofismo que los fines justifican los medios, a partir de la promesa engañosa de una justicia futura al precio aparentemente barato de una justicia presente. A partir del pseudo apotegma de que el principio o el interés político deben triunfar con la ley, sin la ley o contra la ley.
Adicionalmente se deduce que, en el sistema de justicia, hay síntomas de arbitrariedad, esa indebida flexibilidad ante el mandato de la ley que genera la posibilidad de que no se aplique a todos, o que se aplique a todos pero no de igual manera, o que se acomode al gusto o al beneficio de cada quien.
A ello se agrega un sistema procesal que contiene una fuerte dosis de desequilibrio entre las partes, complicado con lentitud, dificultades excesivas, rigideces innecesarias y otros vicios que lo hacen muchas veces inaccesible, lento, caro y desesperante.
El proceso es la piedra fundamental de la capacidad reactiva del sistema jurídico. No hay sistema jurídico eficiente si el proceso se encuentra atrofiado. En otras palabras, si el proceso no puede corregir el incumplimiento, quien habrá triunfado es la ilegalidad.
Es interesante observar algunas hipótesis específicas, que son innovadoras, a propósito del inicio de la averiguación. Cuando se trate de delitos patrimoniales, se prevé un requerimiento al indiciado para que devuelva los objetos o valores o formule aclaraciones, salvo que se hubiese practicado el requerimiento antes de presentar la querella. Los funcionarios públicos están obligados a denunciar los delitos de que tengan conocimiento con motivo de su cargo. Si el servidor público no satisface el requisito de procedibilidad del que depende la persecución de un delito, debe informar al Ministerio Público, por escrito y a requerimiento de éste, la determinación que adopte sobre el particular. Es claro que la regla de absoluta dispositividad que ampara al particular ofendido, en los casos de querella, no puede tener el mismo alcance en lo que respecta a los servidores públicos, que no gestionan intereses propios de los que pueden disponer sin explicación. El conflicto de intereses entre el menor ofendido y el adulto que pudiera querellarse como representante de aquél, se sujeta a decisión por parte del juez de lo familiar.
Se afirman los derechos del inculpado a lo largo del procedimiento. Entre ellos figura el derecho a la defensa desde la etapa de la averiguación previa. El Ministerio Público deberá procurar la conciliación entre el inculpado y el ofendido cuando se trate de delitos perseguibles por querella, sea en forma directa, sea a través de alguna persona calificada para intentar la conciliación, en virtud de la autoridad moral que ejerza sobre los interesados, o bien, de los usos y costumbres que vengan a cuentas en el caso específico. En esta sensata expresión del principio de conciliación se advierte la tendencia a desjudicializar, en la medida de lo posible y admisible, la solución de conflictos.
En lo referente a la Averiguación Previa, se otorga un mayor equilibrio, permitiendo el ofrecimiento de cualquier tipo de pruebas, siempre y cuando se encuentren apegadas a derecho, la moral y las buenas costumbres, respetando el principio de preclusión.
En materia de averiguación previa es importante advertir que el arraigo del inculpado sólo implica prohibición de abandono de la circunscripción en la que se desarrolla el procedimiento, y de ninguna manera detención de aquél, así sea bajo la denominación de arraigo "domiciliario".
Hay régimen claro y expreso sobre los fundamentos del no ejercicio de la acción penal, que es impugnable mediante amparo. No se ha previsto otra forma de impugnación, previa al amparo, que sólo complicaría y demoraría la resolución definitiva en estos casos.
Vale destacar la importante regla de preclusión en el ejercicio de la acción penal. En efecto, se ordena realizar la consignación dentro de un plazo improrrogable, contado a partir de la formulación de la denuncia o la querella, considerando el carácter doloso o culposo del delito y la punibilidad correspondiente. Este régimen, atento a la seguridad jurídica, contempla un procedimiento de control interno que evite abusos o abandonos inadmisibles.
La importante solución al problema de la demora injustificada en la averiguación previa tiene correspondencias en otras instituciones del procedimiento, como la negativa de orden de aprehensión, la libertad por falta de elementos para procesos y la suspensión del proceso. El tiempo exigido y las características de estas preclusiones tienden a crear equilibrios entre los intereses tutelables del indiciado y de la sociedad.
En cuanto a la detención, vinculada con la flagrancia y la urgencia, es relevante señalar que para la determinación de la urgencia se considera la gravedad del delito, como dispone el artículo 16 constitucional. Este señalamiento trasciende a otros extremos del procedimiento. Tomando en cuenta que la gravedad del delito no deriva, lógicamente, de su incorporación en cierto catálogo, sino de la importancia del bien jurídico tutelado y de la gravedad de la lesión correspondiente, se ha establecido un nuevo criterio que recoge dos supuestos: delitos perseguibles de oficio y sancionados con pena de prisión cuyo término medio aritmético exceda de diez años, así como los cometidos con calificativa, y delitos perseguibles de oficio, cometidos por reincidentes y sancionados con pena de prisión cuya media exceda de cinco años, o bien, cometidos con calificativa, salvo cuando resulte aplicable una sanción alternativa o no privativa de libertad.
Como es debido, la urgencia se relaciona asimismo con el hecho que generalmente se halla en la base de este concepto, a saber, que no esté concluida la averiguación y resulte imposible, por lo tanto, solicitar orden judicial de aprehensión.
Finalmente, se entiende que existe delincuencia organizada para los efectos de la detención, en los términos del citado artículo 16 constitucional, cuando hay delito grave atribuido a tres o más personas asociadas permanentemente con la finalidad de cometerlo. Desde luego, esta noción tiene eficacia procesal, no sustantiva. Comprende a la ley sustantiva aportar el tipo penal de delincuencia organizada.
Por lo que hace a las fundamentales nociones del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, se ha tomado en cuenta la nueva estipulación constitucional que sustituyó al concepto de elementos del tipo, cuyos defectos e inconvenientes son ampliamente conocidos.
No se trata de abordar problemas de teoría penal, desde alguna perspectiva doctrinal. Lo que interesa es precisar razonablemente el fundamento para el ejercicio de la acción penal, la orden de captura y la formal prisión, actos, todos éstos, que inciden de manera muy importante en la situación jurídica del inculpado y en el ejercicio de su libertad. Por ello se manifiesta que el cuerpo del delito está integrado con todos los elementos previstos en la descripción legal del hecho punible, sin exclusión alguna, y la probable responsabilidad se relaciona con la intervención del agente en los hechos que se le atribuyen. De la necesidad de comprobación no se ha excluido ningún elemento típico, porque todos ellos -y no sólo alguno o algunos- conducen a calificar como delictuosa la conducta de una persona. Estas disposiciones guardan conexión con las normas referentes al ejercicio de la acción penal.
La etapa judicial del procedimiento se inicia con las disposiciones concernientes a la radicación del asunto y a la orden de aprehensión. En este ámbito se especifica cuándo se entiende que el inculpado queda a disposición de su juez. Además, se propone el otorgamiento de la libertad cuando se niega la orden de aprehensión y no se libra nueva orden en el curso de los dos años siguientes a la negativa sobre la solicitud original. Hay modalidades especiales cuando el sujeto se encuentra fuera del lugar del juicio o del país, o se requiere previa declaración de alguna autoridad. Todo ello tiende, como es fácil advertir, a conciliar la necesidad de protección pública y buena marcha de la justicia, con la exigencia de seguridad jurídica, en la forma que se mencionó anteriormente, al hacer referencia a la averiguación previa.
Bajo la denominación de autos de procesamiento quedan comprendidos tanto el auto de formal prisión como el de sujeción a proceso, que se dictan por los delitos que aparezcan comprobados. Si procede la libertad por falta de elementos para procesar, el caso continuará ante el tribunal; en ningún supuesto volverá al Ministerio Público para proseguir la averiguación previa. También en este caso se previene la transformación de la libertad con reservas en libertad definitiva, si no se cuenta con auto de formal prisión dentro de cierto plazo a partir del momento en que se dicta la libertad por falta de elementos.
De nueva cuenta aparece en esta etapa del proceso la posibilidad de conciliación si se trata de delito perseguible mediante querella. Esta es una importante novedad, consecuente con el ya mencionado principio de conciliación y con la pertinencia de favorecer soluciones razonables y aliviar, cuando sea posible, de cargo que pesa sobre la administración de justicia.
Algunas de las más relevantes novedades se hallan en la regulación del procedimiento ordinario. En los términos de la iniciativa que aquí se presenta, la instrucción no consta ya de tres etapas, como sucede en el código vigente, sino de dos: el período que transcurre entre la radicación y el auto de procesamiento, y el que corre desde esta resolución, hasta el auto que declara cerrada la instrucción. Es evidente que la acostumbrada división de la instrucción en tres etapas carece de sentido, en cuanto la segunda y la tercera tienen, en esencia, la misma finalidad.
Además de este cambio notable y necesario, se acentúa la importancia del período del juicio, y particularmente de la audiencia de fondo, a la que se restituye la relevancia que le asigna el artículo 20 Constitucional. Para ello, el desahogo de las pruebas se remite precisamente a dicha audiencia; en la instrucción sólo se practican las pruebas que no es posible o conveniente diferir. Ello trae consigo una transformación de suma importancia con respecto al procedimiento actual.
Por otra parte, en los términos de la legislación vigente las conclusiones fijan la posición de las partes con respecto al proceso mismo, para los fines de la sentencia, no obstante que aún no se realiza la audiencia de fondo, lo cual resulta ilógico e inaceptable.
Se divide la audiencia de fondo en dos partes: pruebas y alegatos. En la primera se desahogan las pruebas oportunamente ofrecidas, aceptadas y preparadas; en la segunda se elaboran las conclusiones, que ya toman en cuenta, como es lógico y debido, el resultado de las probanzas. Todo ello modifica radicalmente el proceso penal y contribuye a destacar la inmediación procesal, la dignidad de la audiencia de fondo, la continuidad e interconexión de las pruebas, la vinculación entre éstas y las conclusiones y alegatos, así como la oralidad y concentración en el juicio. Por otra parte, también se prevé que las conclusiones de la defensa se ajusten a la estructura que deben observar las del Ministerio Público, cuando el defensor sea perito en derecho. Se plantean criterios más directos para la valoración de la prueba, fijándole al juez lineamientos a seguir, dándose con ello una mayor imparcialidad dentro del proceso, entre otras cuestiones.
Los supuestos del procedimiento sumario y sumarísimo son los ya conocidos en la legislación nacional. Se ha estructurado el sumario de manera adecuada para que sea compatible la brevedad del procedimiento con la observancia de las garantías procésales. Sobre esta base, el procedimiento sumario debe llevarse adelante en forma irrenunciable cuando se presentan las hipótesis que lo justifican.
El Título Cuarto del Libro Segundo establece el sistema de impugnación. Ante todo se reúnen, sistemáticamente, en un solo capítulo, las reglas sobre legitimación, objeto, consecuencias y efectos. La mera inconformidad del inculpado y del ofendido, en sus casos respectivos, implica la interposición del recurso correspondiente. Con esto se sirve al propósito de dotar a estos sujetos con una regla favorable a sus propios intereses legítimos, y desde luego a los fines de la justicia, conforme al reconocido principio de defensa material.
En cuanto a los efectos de los recursos, se considera expresamente las siguientes posibilidades: suspensivo y devolutivo, suspensivo y retentivo, ejecutivo y devolutivo y extensivo. Así se sistematizan los alcances naturales de los recursos y se supera la terminología usual, que es insuficiente y equívoca. Los recursos incluidos son: revocación, apelación, anulación, reposición del procedimiento, denegada apelación queja y anulación de la sentencia ejecutoria.
La iniciativa regula el tema de la libertad del inculpado en forma distinta a la acostumbrada en nuestra legislación. En efecto, contiene un capítulo de reglas generales, que clasifica las formas de libertad según su repercusión sobre la continuación del proceso y su carácter transitorio o definitivo. Igualmente revisa el momento y la vía para solicitar y obtener la libertad.
En lo que respecta a la libertad caucional, hay disposiciones conducentes a sustentar la negación en el caso que no se trate de delito calificado como grave, al amparo del artículo 20 Constitucional. No es posible dejar este punto al exclusivo arbitrio de la autoridad, como ocurriría si la ley secundaria no señalara los datos a considerar, dentro del marco que fija la fracción I de ese precepto de nuestra ley suprema.
El riesgo en el que se sustenta la negativa de libertad provisional debe acreditarse debidamente, considerando y analizando el peligro directo que pudiera generar dicha libertad para el ofendido o la sociedad.
La libertad generalmente llamada por desvanecimiento de datos, se denomina, más adecuadamente, libertad por descreditación de pruebas, tomando en cuenta los motivos que la determinan. Tiene efectos definitivos, tanto cuando la descreditación se refiere al cuerpo del delito, como cuando se relaciona con la probable responsabilidad.
Se regulan incidentes que pueden aparecer en el curso del proceso: competencia, impedimento, acumulación, separación, suspensión y diversos. Se dispone con claridad en qué consiste la sustracción a la justicia, que trae consigo la suspensión del proceso. Si éste se paraliza por la imposibilidad de practicar diligencias de instrucción y la suspensión se prolonga durante mas de un año, tiene lugar el sobreseimiento. En todos los casos, la suspensión por sustracción a la justicia no impide la práctica de diligencias instructorias, sin perjuicio de que posteriormente se reconozca la garantía de audiencia. Lo mismo ocurre en la hipótesis de reparación de daños y perjuicios.
El título referente a los procedimientos especiales constituye otra de las novedades notables que se proponen. Éste incluye tres procedimientos especiales, que actualmente carecen de regulación suficiente y adecuada. En primer término figura la reparación de daños y perjuicios, en la que el ofendido es actor principal y el Ministerio Público es actor subsidiario, como ya se dijo. El juez debe convocar al ofendido para que participe en el procedimiento. Tomando en cuenta la naturaleza de las pretensiones, es posible que haya absolución penal y condena civil, cuando subsiste la ilicitud civil.
También se prevé un procedimiento especial relativo a inimputables, sujetos exentos de responsabilidad penal, en los términos de la iniciativa de Código Penal Federal, pero sujetos a medidas de seguridad. En este supuesto, el procedimiento se funda en la existencia del cuerpo del delito y en la intervención que el autor ha tenido en el hecho punible, y consagra las respectivas garantías de audiencia y defensa, con las modalidades adecuadas a las circunstancias del caso y con respeto a las formas esenciales del procedimiento.
Igualmente se regula, entre los procedimientos especiales, el caso de sustitución de la sanción privativa de libertad cuando no se hicieron valer oportunamente, antes de la sentencia condenatoria, las pruebas conducentes a dicha sustitución.
Finalmente, se incluye un procedimiento especial a propósito de las consecuencias sancionadoras correspondientes a personas morales, que establece la iniciativa para Código Penal Federal. En este punto ha sido necesario construir un régimen procesal adecuado, tomando en cuenta que dichas sanciones repercuten en la esfera de los derechos de terceras personas completamente ajenas a la conducta del infractor, cuya afectación difícilmente se justificaría a la luz de las normas constitucionales. En tal virtud, se organiza la audiencia y defensa de la persona moral, que debe ser oída y vencida en juicio. Se adoptan las medidas necesarias para la representación y comparecencia de la persona moral a partir del momento en que se radica la causa contra la persona física cuya conducta punible pudiera generar efectos jurídicos para aquélla.
Tomando en cuenta las novedades que incorpora el anteproyecto, que aporta cambios de gran alcance al régimen procesal penal vigente, se previene un vacatio legis de tres meses, período razonable para preparar la debida observancia de las nuevas disposiciones. Las disposiciones anteriores se seguirán observando en los procedimientos penales iniciados bajo ellas, cuando beneficien al inculpado.
El relevante tema de la prueba se analiza a través de diversos capítulos. El primero de éstos contiene las reglas generales sobre la prueba y considera lo relativo a materia, admisibilidad y eficacia de aquélla. El sistema de prueba es abierto. Por lo tanto, son admisibles todos los medios conducentes a conocer la verdad, pero se desechan los contrarios a derecho y los obtenidos en forma ilícita. El juez penal puede ordenar diligencias para mejor proveer, en atención al principio de verdad histórica, pero no está autorizado para suplir deficiencias del Ministerio Público. Es muy importante destacar que el desahogo de las pruebas se sujeta siempre a los principios de inmediación y concentración. Obviamente, no se acepta la negociación penal entre el Estado y el inculpado, que trae consigo, entre otras aplicaciones cuestionables, la benevolencia ofrecida al inculpado que aporte pruebas de cargo.
Se dedican capítulos específicos al régimen de las pruebas en particular. La confesión debe estar corroborada con datos que la hagan verosímil. Entre las reglas acerca de la prueba pericial queda comprendido el dictamen sobre cultura y costumbres del inculpado y el ofendido, e igualmente el relativo a individuos de comunidades nacionales o extranjeras que observen usos y costumbres diferentes de los que caracterizan a la generalidad de los habitantes del país.
Pero, sobre todo, se consagran muy diversos principios probatorios a los que debe atenerse el proceso, para darle mayor certeza y reducirle inseguridad y -eventualmente- abuso, sin que por ello se finque un sistema de tasación.
La valoración de la prueba se ajusta al sistema de sana crítica. Es necesario destacar que el juzgador tomará en cuenta las pruebas rendidas en la etapa de averiguación previa, considerando su legitimidad y eficacia, pero no estará vinculado por ellas. Si se aparta de los resultados de éstas, debe dejar constancia, tal como lo estaría el Ministerio Público en lo que concierne a la indagatoria, de las razones en que se funda para negarles eficacia. Así resuelve la iniciativa, en forma razonable, el antiguo problema de la eficacia en juicio de las pruebas desahogadas ante una autoridad investigadora diferente del juzgador.
Se presenta, en primer lugar, los principios técnicos del procedimiento, que a su turno reconocen la orientación ideológico-jurídica del texto. En este orden de cosas, vienen a cuenta los principios de legalidad, equilibrio procesal, contradicción, verdad histórica, inmediación, oralidad y publicidad, conciliación y lealtad y probidad. De esta manera se establece un marco conceptual que contribuirá a la mejor interpretación de las instituciones y figuras contenidas en la iniciativa.
Se ha destinado un título a describir los conceptos esenciales que rigen la presencia y la actividad de los participantes en el procedimiento. A este respecto, se alude al juzgador y a sus auxiliares, al inculpado y su defensor, al ofendido y al asesor jurídico de éste, así como al Ministerio Público.
En este conjunto destaca la figura y la función del asesor, que tiene, en su propio ámbito de acción, funciones y facultades similares a las de un defensor de oficio. La regulación sobre el ofendido y su asesor constituye uno de los aspectos más relevantes del código procesal, vinculado con la reconsideración que hace la iniciativa de Código Penal Federal a propósito de la reparación del daño. Ésta deja de constituir pena pública y recupera su naturaleza de consecuencia civil derivada del delito. Así, es posible aceptar que el ofendido figure como actor principal en la reclamación del resarcimiento. Con ello crece notablemente el papel del ofendido en el procedimiento penal. Ahora bien, para la mejor tutela de los intereses y derechos de este sujeto, se prevé que el Ministerio Público intervenga como actor subsidiario cuando el ofendido no asume, por cualquier motivo, la acción principal. De esta forma se reúnen y concilian las ventajas de ambos sistemas: acción del particular, por una parte, y acción del Ministerio Público, por la otra.
La fijación de competencia jurisdiccional se hace a través de los criterios generalmente aceptados, como lo son: grado, sanción, lugar, autoridad y turno. Se reconoce, igualmente, la posibilidad de asignar competencia en la forma que convenga para fines de seguridad pública. A este respecto se han conservado las soluciones incorporadas en la legislación procesal federal en años recientes.
Los actos procesales están normados, sistemáticamente, en el Título IV del Libro Primero. Se analizan desde la perspectiva del idioma, el lugar, el tiempo y la forma. Se permite el empleo de tecnologías modernas y se previenen la interpretación e integración de la ley procesal de la manera que resulte sea adecuada para alcanzar los fines del procedimiento penal, considerando los principios procésales anteriormente mencionados. Otras disposiciones de este mismo título aluden a colaboración entre autoridades, acceso legítimo a informaciones o comunicaciones, intervención de comunicaciones personales, comparecencia, entre otros.
En la regulación sobre audiencias judiciales prevalece la regla de presencia forzosa de los sujetos del proceso. Esta regla sirve a los objetivos de inmediación y contradicción, así como a las necesidades de seguridad jurídica. Dentro del régimen aplicable a las resoluciones judiciales se indica la manera de proceder cuando el ordenamiento dispone que el tribunal resuelva un punto, escuchando a las partes, en atención al principio de contradicción procesal característico del sistema acusatorio.
Por otro lado, se contempla una mayor igualdad dentro del proceso, dándole al procesado la posibilidad de que, al comparecer en las audiencias, lo haga sin encontrarse atrás de las rejas o sujeto con esposas o grilletes y asistido, en todo momento, por su abogado.
Así mismo se regula con detalle el inicio del procedimiento a través de la denuncia y la querella. Obviamente, no se advierte ninguna forma de delación; así sea encubierta con la apariencia de denuncia, que contravendría el artículo 16 Constitucional. Es de hacer notar que se incorporan, en forma detallada, los derechos de las víctimas, a efecto de que no queden olvidadas.
III CONSIDERACIONES
Los integrantes de esta Comisión no desconocemos, la importancia que reviste el proyecto que se analiza, inspirada en la sublime ambición de certeza y de seguridad jurídicas de gran alcance dentro del régimen procesal penal vigente. Por ello ante un proyecto de tal envergadura, el Pleno de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos convoco a una "CONSULTA NACIONAL SOBRE LA REFORMA PROCESAL PENAL", que tuvo como principal objetivo conocer las opiniones y proposiciones no solo de las autoridades y de la ciudadanía, sino muy especialmente de los especialistas conocedores de la problemática y de la perspectiva de solución que debemos darnos los mexicanos en cuanto a nuestro sistema de enjuiciamiento penal.
En dicha Consulta Nacional, participaron un sin número de juristas y penalistas de alto nivel, interesados en enriquecer nuestro régimen procesal penal en beneficio de la procuración y administración de justicia del país. Dentro de los asistentes podemos citar a personalidades con cargo de ex procuradores de justicia de las entidades federativas, catedráticos de la de la Universidad Autónoma de México, Presidentes y miembros de la Barra Mexicana del Colegio de Abogados, Rectores de Universidades y abogados postulantes entre otros. Los cuales abordaron tópicos que finalmente fueron tomados en cuenta para orientar el pronunciamiento de dictamen que se emite en el caso particular.
Los legisladores de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos estamos convencidos de la evidente necesidad en realizar transformaciones de fondo en el procedimiento penal mexicano, aportando lineamientos útiles para tal propósito. En el proyecto en estudio se plantean progresos de suma importancia en el enjuiciamiento procesal federal, entrañando una reforma de gran alcance y sumamente útil para el inaplazable objetivo de revisar a fondo la procuración y la administración de justicia en esta especialidad.
Sin embargo, debemos cuestionarnos ¿necesitamos un nuevo Código Federal de Procedimientos Penales o la renovación del vigente? Los integrantes de esta Comisión consideramos que un nuevo Código entraña una cuestión muy delicada y de grave responsabilidad. Dentro de su normatividad se encausa toda la dinámica jurídica en materia federal. Las diferentes modificaciones preceptivas, que se han hecho a lo largo de su existencia operativa desde 1934, lo han actualizado en observancia de los reclamos de justicia surgidos de la vida jurídica del país y de sanos propósitos hacia su mejoramiento.
Estamos consientes que el actual Código Procesal, como toda obra humana, adolece de imperfecciones que deben subsanarse con el objeto de apuntalar nuestro sistema jurídico.
Por ello, coincidimos plenamente con el autor de la iniciativa, en que debemos actuar decididamente en el sistema de administración de justicia para que la mejoría coincida con la modernización a través de la adaptación de la normatividad con las necesidades y requerimientos actuales, para que la reforma estructural de la norma coincida con la reforma funcional del sistema. Que también es necesaria una profunda simplificación jurídica, que reduzca las posibilidades de interpretación y aplicación equívoca y a su vez, la distancia que existe entre la estipulación normativa y su concreción real, a través de la eliminación de trámites y requisitos innecesarios.
Sobre la base de lo anterior, coincidimos en reformar el Código Federal de Procedimientos Penales en aspectos fundamentales como son:
I.- DERECHOS PROCESALES DE LA VÍCTIMA
En relación con las víctimas, en este bloque de reformas se propone el catalogo de derechos procesales que se adquieren desde la averiguación previa, relacionadas con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficacia, dirigencia, respeto, contraprestaciones, dadivas, tramitación, gratuidad, asesoramiento, coadyuvancia, acceso, restitución, reparación e información.
II.- CRITERIOS RESOLUTIVOS
Una importante reforma reside en la resolución derivada de la ausencia o deficiencia de pruebas. En beneficio de la seguridad jurídica se refrenda el principio de que - en el proceso- nadie es culpable si no se prueba lo contrario. Esto ha sido, hasta hoy, medianamente valido para el final del proceso; es decir para la sentencia. Pero no ha sido respetado para las resoluciones interlocutorias. Por eso, la orden de aprehensión y el auto de formal prisión suelen dictarse sin las pruebas suficientes aunque, después de meses o años, al inculpado se le reconozca la falta de probancia en su contra. Para estos casos, durante la averiguación previa, la autoridad quedara obligada -en caso de duda fundada- de actuar y a resolver a favor de la sociedad del ofendido o de la víctima.
III.- RESOLUCIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
En lo que corresponde a la corrección de procedimientos criterios u omisiones irregulares o confusos, destaca la instauración de un procedimiento de defensa en contra de la resoluciones de no ejercicio de la acción penal. Esto se propone a través de un recurso de inconformidad que se interpone y se resuelve ante el Procurador General de la República.
IV.- INSTANCIAS DE CONCILIACIÓN.
En este bloque se proponen reformas que privilegien todas las posibilidades de conciliación entre las partes, tanto durante la averiguación previa como durante el proceso propiamente dicho.
De los anteriores razonamientos, los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:
DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Artículo Único.- Se reforma el artículo 114; se adicionan los artículos 3 bis, 102 bis, 290 bis, 398 bis1 y el capítulo V al Título Décimo y se deroga el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 3 Bis.- Las víctimas o los ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda:
II. A que los servidores públicos los traten con la atención y respeto debido a su dignidad humana absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad;
III. A que ningún servidor público por sí o por interpósita persona les soliciten, acepten o reciban, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado les otorga por el desempeño de su función;
IV. A que se les procure justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas, practicando todas las diligencias necesarias para poder determinar la averiguación previa;
V. A recibir asesoría jurídica por parte del Ministerio Publico respecto de sus denuncias o querellas y, en su caso, a recibir servicio de intérpretes traductores cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblo indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma español, o padezcan alguna incapacidad que les impida oír o hablar;
VI. A ratificar en el acto de denuncia o querella siempre y cuando exhiban identificación oficial u ofrezcan los testigos de identidad idóneos;
VII. A contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable;
VIII. A recibir en forma gratuita copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente o copia certificada cuando la solicite;
IX. A coadyuvar con el Ministerio Público en la integración de la averiguación y en el desarrollo del proceso;
X. A comparecer ante el Ministerio Público para poner a disposición todos los datos conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del indiciado y el monto del daño y de su reparación y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación;
XI. A tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la averiguación previa;
XII. A que se le preste la atención médica de urgencia o auxilio psicológico cuando lo requiera;
XIII.- En los casos de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a ser atendidos por un especialista de su mismo sexo.
XIV. A que se realicen el reconocimiento o diligencia de identificación o confrontación en un lugar en el que no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable. En los casos de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, o en los que el menor sea víctima, el Juez o el Ministerio Público de oficio deberán acordar que la diligencia de confronta o identificación se efectúe en un lugar donde no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable;
XV. A que el Ministerio Público solicite debidamente la reparación del daño y a que se les satisfaga cuando ésta proceda;
XVI. A ser restituidos en sus derechos cuando éstos estén acreditados;
XVII. A impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal; y
XVIII. En caso de que deseen otorgar el perdón, a ser informadas claramente del significado y la trascendencia jurídica de ese acto.
Artículo.- 114. Cuando se trate de delitos sujetos al régimen de querella y perdón por parte del ofendido u otros sujetos, el Ministerio Público en la averiguación previa, y el Juez podrán favorecer la conciliación razonable y legítima entre el inculpado y el ofendido, por sí o por medio de un auxiliar de la función jurisdiccional u otra persona calificada para ello por la autoridad moral que ejerza sobre los interesados y su capacidad para alentar una solución. En ningún caso se suspenderá el procedimiento con motivo de la intervención conciliadora. Cuando el Ministerio Público, en la averiguación previa y el juzgador intervengan en estos casos, deberá formular a los interesados las apreciaciones que le sugiera el acuerdo que éstos preparen o celebren, desde la perspectiva de la equidad y la justicia.
El juzgador comunicará a la autoridad ejecutora las resoluciones que dicte. Esta dará inmediato y debido cumplimiento a dichas resoluciones, sin necesidad de promoción y trámite especiales, únicamente comunicará al juzgador que se ejecutó la resolución.
Artículo 133.- Derogado.
Artículo- 290 Bis.- La autoridad que deba resolver apreciará las pruebas conforme al sistema de sana crítica. Para determinar la eficacia de las pruebas desahogadas tomará en cuenta las reglas especiales que fije la ley, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. En las determinaciones o resoluciones que dicte, expondrá las consideraciones en que se funde para asignar o negar valor a la prueba, y cuál es el que les otorga con respecto a los hechos examinados.
Para las resoluciones que adopte, el juzgador considerará las pruebas que se aportaron al proceso. Por lo que hace a las allegadas en la averiguación previa, analizará si se practicaron con apego a este Código y no quedaron desvirtuadas por las pruebas desahogadas en el proceso. Expondrá los motivos y razones que le asisten, en su caso, para negar valor a una prueba admitida en la averiguación previa y considerada por el Ministerio Público de la Federación en el ejercicio de la acción.
TITULO DECIMO
CAPITULO V
INCONFORMIDAD
Artículo 398 bis 1.- Cuando, en vista de la averiguación previa, el agente del Ministerio Público o a quien la Ley Reglamentaria del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculte para hacerlo, determine que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se le hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere presentado querella el ofendido o sus causahabientes, podrán interponer recurso de inconformidad ante el Procurador General de la República, para que éste, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares, decida si debe o no ejercitarse la acción penal. Del inicio del procedimiento de inconformidad se dejará constancia en el expediente respetivo y se sustanciara conforme a las siguientes reglas:
A.-El recurso de inconformidad, deberá satisfacer los siguientes requisitos:
II.- Que sea dentro de un término de 15 días a partir de que sea notificada la determinación de no ejercicio de la acción penal.
III.- Que se expresen los agravios que, a su juicio, ocasiona la resolución impugnada y que no podrán ser otros que:
a) La omisión de diligencias de investigación
imprescindibles en la integración de la averiguación previa
b) La no incorporación de pruebas asequibles y
conducentes a la investigación.
c) El rechazo injustificado de pruebas ofrecidas por
el ofendido
d) La inadecuada valoración o no valoración
de las pruebas.
e) La violación de cualquier regla de procedimiento
que sea determinante en la resolución impugnada.
f) Que él o los agentes del Ministerio Público
que integraron la averiguación previa o la resolvieron, no se excusaron
de conocer, teniendo la obligación de hacerlo.
C.- La resolución de la inconformidad podrá ser:
E.- Los funcionarios competentes para ejecutar las resoluciones del recurso de inconformidad, serán administrativa, civil y penalmente responsables de su omisión.
F.- Las resoluciones de archivo definitivo, se notificarán personalmente al ofendido o sus causahabientes.
Transitorio
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, México, Distrito Federal a los veinticuatros días de mes de abril de dos mil tres.
Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos
Diputados: José Elías Romero Apis, Presidente
(rúbrica); Roberto Zavala Echavarría, secretario (rúbrica);
Gustavo César Buenrostro Díaz, secretario (rúbrica);
Germán Arturo Pellegrini Pérez, secretario (rúbrica);
David Augusto Sotelo Rosas, secretario (rúbrica); Eduardo Andrade
Sánchez (rúbrica); Flor Añorve Ocampo (rúbrica);
Francisco Cárdenas Elizondo; Manuel Galán Jiménez
(rúbrica); Rubén García Farías (rúbrica);
Ranulfo Márquez Hernández; José Manuel Medellín
Milán (rúbrica); José de Jesús Reyna García;
Juan Manuel Sepúlveda Fayad (rúbrica); Enrique Garza Tamez
(rúbrica); Enrique Priego Oropeza; Benjamín Avila Márquez;
Fernando Pérez Noriega (rúbrica); Bernardo Borbón
Vilches (rúbrica); Lucio Fernández González (rúbrica);
Alejandro E. Gutiérrez Gutiérrez; Silvia América López
Escoffie; María Guadalupe López Mares (rúbrica); Vicente
Pacheco Castañeda (rúbrica); Nelly Campos Quiroz (rúbrica);
Norma Patricia Riojas Santana (rúbrica); Martha Ruth del Toro Gaytán;
Genoveva Domínguez Rodríguez; Hortensia Aragón Castillo;
José Manuel del Río Virgen; Arturo Escobar y Vega.
Al Primer Congreso Legislativo Universitario.
Atentamente
Dip. Augusto Gómez Villanueva
Presidente
DE LA COMISION DE COMUNICACIONES
Al foro-debate La situación de las líneas aéreas mexicanas ante la crisis mundial del transporte aéreo y el aeropuerto de la Ciudad de México, que se realizará el viernes 25 de abril, a las 9 horas, en el auditorio del edificio E.
Programa
9:00 a 9:15 Inauguración.
9:15 a 9:30 Presentación de los integrantes del
presídium y conferencistas.
9:30 a 9:50 Conferencia magistral "El entorno mundial
de la aviación civil", impartida por el capitán Jesús
Ramírez Stabros, secretario general electo de la Asociación
Sindical de Pilotos Aviadores de México.
9:50 a 10:00 Lectura de propuestas.
10:00 a 11:00 Debate.
11:00 a 11:20 Descanso / café.
11:20 a 11:40 Conferencia magistral "Las líneas
aéreas mexicanas y su futuro", impartida por el licenciado Ricardo
García Sainz, consultor y ex diputado federal.
11:40 a 11:50 Lectura de propuestas.
11:50 a 12:50 Debate.
12:50 a 13:10 Descanso / café.
13:10 a 13:30 Conferencia magistral "El emplazamiento
del aeropuerto internacional de la Ciudad de México", impartida
por el arquitecto Eduardo Luna Trail, consultor aeroportuario.
13:30 a 13:40 Lectura de propuestas.
13:40 a 14:40 Debate.
14:40 a 15:10 Conclusiones.
Atentamente
Dip. César H. Duarte Jáquez
Presidente
DEL COMITE DEL CENTRO DE ESTUDIOS SOCIALES Y DE OPINION PUBLICA
A los alumnos inscritos, al Diplomado en Gerencia Política e Investigación de la Opinión Pública organizado por el Comité e impartido por la Universidad de George Washington, que se llevará a cabo el viernes 25 de abril, de las 9:30 a las 17 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales, con el tema "recaudación de fondos".
Atentamente
Dip. José Antonio Hernández Fraguas
Presidente
DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
A su reunión de trabajo, que se realizará el lunes 28 de abril, a las 18 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.
Orden del Día
3. Discusión y, en su caso, aprobación del
dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos
2º, fracciones I, IV y V; 3º, párrafo primero; 7º;
8º, párrafo segundo; 12; 13; 17, primer párrafo; y 40;
se adiciona un párrafo tercero al artículo 3º, una fracción
sexta al artículo 2º, y se adicionan dos párrafos al
artículo 11, para ser primero y segundo, recorriéndose en
su orden los existentes; un octavo párrafo al artículo 18,
un tercer párrafo al artículo 28, recorriendo el tercero
para pasar a ser cuarto párrafo, y un segundo, tercer, cuarto, y
quinto párrafos al artículo 40 de la Ley Federal Contra la
Delincuencia Organizada.
4. Asuntos generales.
DEL COMITE DEL CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO E INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
A su reunión ordinaria, que se efectuará el martes 29 de abril, a las 10:30 horas, en el salón F del restaurante Los Cristales.
Atentamente
Dip. Juan Manuel Carreras López
Presidente
DE LA COMISION DE JUVENTUD Y DEPORTE
Al homenaje y entrega de reconocimiento al ex campeón mundial de boxeo Ricardo "Finito" López Nava, que tendrá verificativo el martes 29 de abril, a las 12 horas, en el salón Legisladores de la República.
Atentamente
Dip. Olga Patricia Chozas y Chozas
Presidenta
DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
A su reunión ordinaria de trabajo, que se llevará a cabo el martes 29 de abril, a las 12 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.
Orden del Día
DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Al Foro de Consulta Nacional sobre Sistema de Amparo y Protección Constitucional, que se llevará a cabo el jueves 15 de mayo, a las 18 horas, en el salón Legisladores de la República (Salón Verde).
Atentamente
Dip. José Elías Romero Apis
Presidente