Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1237-I, jueves 24 de abril de 2003.

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Dictámenes

DE LA COMISION DE GOBERNACION Y SEGURIDAD PUBLICA, CON PROYECTO DE LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 26 de la Ley General de Bienes Nacionales, presentada el 10 de septiembre de 2002 por los CC. Diputados Gustavo Riojas Santana, Bertha Alicia Simental García y Norma Patricia Riojas Santana, del Partido de la Sociedad Nacionalista.

Asimismo, fue turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública para su estudio y dictamen, con opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley General de Bienes Nacionales, presentada el 14 de diciembre de 2002 por el Titular del Ejecutivo Federal.

Derivado de lo anterior y con fundamento en los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- El 10 de septiembre de 2002, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública para su estudio y dictamen, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 26 de la Ley General de Bienes Nacionales, presentada en la misma fecha por diputados del Partido de la Sociedad Nacionalista.

2.- El 14 de diciembre del mismo año, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó para su análisis y dictamen, con opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide La Ley General de Bienes Nacionales, que presentó en la misma fecha el C. Presidente de la República, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3.- Esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública procedió al análisis de las iniciativas mencionadas, tomando en cuenta la opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales respecto de la presentada por el C. Presidente de la República, a efecto de determinar su procedencia jurídica para una mejor regulación del patrimonio nacional.

A partir de estos antecedentes y del estudio realizado a las iniciativas citadas, los miembros de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

I. La Iniciativa presentada por los diputados del Partido Sociedad Nacionalista, consiste fundamentalmente en adicionar un último párrafo al artículo 26 de la vigente Ley General de Bienes Nacionales, con el propósito de que se señale en forma expresa en relación al rescate de concesiones sobre bienes de dominio público otorgadas a particulares, que independientemente del proceso de rescate, quedarán a salvo los derechos del Gobierno Federal de fincar responsabilidad al concesionario en el caso de que el rescate hubiere sido necesario por cualquier irregularidad causada por el mismo concesionario, como la mala administración, la imprudencia, malos manejos, corrupción o desvío de fondos.

Lo anterior obedece, de acuerdo a la exposición de motivos, a la intención de no repetir la experiencia del denominado "rescate carretero" y, en consecuencia, determinar la responsabilidad de cada uno de los actores involucrados en las concesiones, de tal manera que los adeudos generados en el manejo de la concesión se trasladen a quien corresponda y se evite que el pueblo mexicano tenga que absorber las perdidas de las empresas privatizadas o concesionadas, por sus malos manejos, por falta de planeación o por corrupción.

Ahora bien, analizando la figura del rescate de concesiones de bienes de dominio público, puede advertirse que ésta opera por causas de utilidad o interés público e implica el pago de una indemnización al concesionario de los bienes, teniendo como efecto que la posesión, control y administración de los bienes concesionados vuelva al Gobierno Federal.

Lo anterior significa, por un lado, que el concesionario tiene el derecho de usar y explotar el bien concesionado, pero a fin de obtener un provecho común que beneficia a la colectividad, se hace necesario que el Estado de manera inmediata recupere la posesión, control y administración del bien de que se trate. Asimismo, el rescate implica afectar al particular en ese derecho y, por ello, el propio Estado le otorga una contraprestación para indemnizarlo.

En tal virtud, esta Comisión considera que la figura jurídica del rescate regulada en la Ley General de Bienes Nacionales, no supone para su aplicación la existencia de alguna irregularidad por parte del concesionario, ya que sería cuestionable que dándose tales irregularidades, el Estado al ejecutar el rescate tenga todavía que indemnizar al concesionario.

Por lo anterior, se estima que los supuestos que establece la Iniciativa en cuestión, no serían aplicables a la figura del rescate, sino que darían lugar a la revocación de la propia concesión, sin que medie para ello indemnización alguna.

En efecto, dentro de las causales de revocación de las concesiones sobre bienes de dominio público, se encuentran supuestos generales en los que pudieran ubicarse actos irregulares imputables a los concesionarios, como los señalados en la Iniciativa. De esta manera, la mala administración o la imprudencia de los concesionarios, produciría algunas causales de revocación, como el dejar de cumplir con el fin para el que fue otorgada la concesión o no usar el bien de acuerdo con lo dispuesto en la ley, los reglamentos o el propio título de concesión.

Por otra parte, es de considerar que si los concesionarios de bienes de dominio público incurrieren en malos manejos, corrupción o desvío de fondos, como lo señala la Iniciativa, ello podría dar lugar a la comisión de delitos y a la afectación de las condiciones conforme a las cuales se otorgó la concesión, supuestos en los que el Gobierno Federal, desde luego, tendría las vías legales idóneas para denunciar penalmente y exigir, en caso de no preverse en el título de concesión respectivo, el pago de los daños y perjuicios que dichos actos le provocaran, independientemente de estar en posibilidad de revocar la propia concesión.

En este sentido, se considera que el Gobierno Federal cuenta con los instrumentos jurídicos necesarios para actuar en caso de que los concesionarios de bienes de dominio público de la Federación, realicen irregularidades que afecten el uso y aprovechamiento adecuado de dichos bienes.

Por otra parte, esta Comisión advierte que el rescate de concesiones otorgadas sobre bienes de dominio público, así como la revocación de las mismas, que regulan los artículos 22 y 26 de la actual Ley General de Bienes Nacionales, continúan estando previstos en los artículos 19 y 75 de la Iniciativa de nueva Ley que presentó el Titular del Ejecutivo Federal y que también es materia del presente dictamen.

II. En cuanto a la Iniciativa presentada por el C. Presidente de la República, es de señalar que la misma establece como su propósito fundamental contar con una nueva Ley en materia de bienes nacionales, que responda a la realidad que hoy presenta el país y que brinde los elementos necesarios para una eficiente administración y un óptimo aprovechamiento de los bienes que integran el patrimonio nacional para beneficio de la sociedad, así como garantizar su adecuada protección jurídica.

La actual Ley General de Bienes Nacionales fue expedida hace más de veinte años y, aunque ha sido reformada en varias ocasiones para ajustarla a nuevas circunstancias, esta Comisión coincide con el Ejecutivo Federal en el sentido de que ello no ha sido suficiente para responder eficazmente a las nuevas realidades que presenta nuestro país y para resolver la problemática que afecta al patrimonio nacional.

Los aspectos de esta Iniciativa que consideramos más relevantes y que, en nuestro concepto, darían sustento a la expedición de una nueva Ley como la propuesta por el Titular del Ejecutivo Federal, son los siguientes:

a) En principio, cabe destacar que la Iniciativa introduce una mayor claridad conceptual en la materia y cuenta con una estructura más ordenada que la Ley vigente, así como también se observa un esfuerzo por regular de manera integral el patrimonio nacional.

En este contexto, al establecerse el objeto que tendría la nueva Ley e incluir una disposición donde se establece lo que se entenderá por cada término a que se refiere la misma, contribuye a la claridad que en una materia tan compleja debe tener el ordenamiento que la regule.

Asimismo, resulta adecuado que se identifiquen con precisión los bienes que son nacionales y se especifique los que están sujetos al régimen de dominio público o a la regulación especial establecida en leyes específicas, sin confundir el carácter nacional que tiene un bien con el régimen jurídico que lo regule.

Especial importancia, en opinión de esta Dictaminadora, reviste la inclusión de un capítulo destinado a precisar el régimen jurídico al que están sujetos los inmuebles propiedad de las entidades paraestatales, el cual aunque pudiera parecer obvio, resulta conveniente establecerlo de manera expresa.

De esta forma, se señala que tales entidades pueden adquirir por sí mismas el dominio o el uso de inmuebles, así como realizar cualquier acto jurídico respecto de los que sean de su propiedad, como una consecuencia lógica de la personalidad jurídica y la capacidad de contar con patrimonio propio que por su naturaleza poseen.

También se precisa que únicamente los inmuebles de los organismos descentralizados están sujetos al régimen de dominio público, sin que ello afecte los derechos de propiedad que tienen sobre los mismos, quedando claro que sólo comparten el mismo régimen de protección de los inmuebles propiedad de la Federación.

Al respecto, se considera adecuado que prevalezca la norma de sujetar a los inmuebles de los organismos descentralizados al régimen de dominio público, tomando en cuenta que este tipo de entidades tienen por objeto la realización de actividades en áreas estratégicas y prioritarias del desarrollo nacional, la prestación de servicios públicos o sociales, o la obtención o aplicación de recursos para fines asistenciales o de seguridad social, por lo que protegiendo jurídicamente los bienes en los que se cumplen estos fines, también se protege la adecuada realización de las actividades que conllevan.

Si bien para enajenar estos inmuebles la Iniciativa dispone que se requiere su previa desincorporación del citado régimen, es de mencionar que ello se circunscribe a aquellos bienes que estén siendo utilizados en el objeto del organismo de que se trate, pues de lo contrario sólo sería necesario para su enajenación un dictamen de no utilidad y el acuerdo favorable del órgano de gobierno correspondiente, casos en los que estimamos válida la aplicación de criterios tendientes a la simplificación administrativa.

b) La Iniciativa realiza una necesaria precisión de las facultades que compete ejercer a diversas dependencias en materia de inmuebles federales, lo cual con la Ley vigente y debido a las reformas que se han sucedido respecto de la competencia de las secretarías de Estado establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otros ordenamientos especiales, no ha quedado muy claro en ciertos casos cual es la dependencia a la que correspondería administrar, controlar, conservar o proteger determinados inmuebles, lo que provoca vacíos de atención o duplicidad de acciones.

En este marco, consideramos acertada la inclusión en la Iniciativa de un capítulo especial para regular los inmuebles federales utilizados para fines religiosos, respecto de los cuales ejercen facultades las Secretarías de Gobernación, de Contraloría y Desarrollo Administrativo y, tratándose de monumentos históricos o artísticos, de Educación Pública. También resulta conveniente la precisión que se realiza sobre las atribuciones que le corresponde ejercer a esta última dependencia, respecto de inmuebles considerados como monumentos arqueológicos, históricos y artísticos.

c) Resulta trascendental para los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, que se les faculte para que por si mismos y con cargo a su correspondiente presupuesto, realicen y regulen los actos de adquisición y enajenación de inmuebles, así como para establecer las medidas necesarias que permitan su adecuado control, eficiente administración y óptimo aprovechamiento.

Lo anterior, conlleva el reconocimiento de la autonomía e independencia entre los tres Poderes de la Unión y, sin duda, fortalece la división de poderes que consagra nuestra Constitución Federal. Asimismo, implica una sana descentralización de facultades en materia de patrimonio inmobiliario federal, sin perjuicio de que continúe dándose la posibilidad de que el Poder Ejecutivo Federal destine al servicio de los otros Poderes, los inmuebles que fueren necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dado el gran número de bienes que administra aquél y que en ocasiones dejan de ser utilizados por dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

d) De gran relevancia conceptual en el tratamiento jurídico de los bienes que integran el patrimonio nacional, constituye el que la Iniciativa reconozca la existencia del régimen de dominio público como único régimen jurídico a que se sujetarían en general los bienes nacionales.

La distinción entre los regímenes de dominio público y dominio privado que la actual Ley establece, es muy sutil y la sujeción de un bien a uno u otro régimen ha obedecido por una parte, como señala la exposición de motivos de la Iniciativa, a la voluntad del legislador y, por la otra, a la realización de trámites administrativos previstos por la propia Ley, para incorporar o desincorporar de tales regímenes a los propios bienes.

Esta Comisión coincide con el Ejecutivo Federal, en el sentido de que el Estado debe contar con todos aquellos bienes que requiera para el adecuado cumplimiento de sus funciones y destinarlos precisamente a este objetivo, de tal manera que es necesario brindarles la mayor protección jurídica en aras de no afectar las funciones del propio Estado, garantizando que los bienes no sean afectados ni por particulares ni por las propias instituciones públicas bajo cuya administración se encuentren.

Reconocemos que esta protección se encuentra en mayor medida en el régimen de dominio público, ya que los bienes sujetos al mismo no prescriben a favor de particulares; no pueden ser embargados; sólo podrán enajenarse cuando no sean de uso común o no sean útiles para destinarlos al servicio público y previo acuerdo administrativo, y tratándose de inmuebles ocupados ilegalmente, su recuperación puede darse por la vía administrativa.

De esta manera, consideramos que esta nueva concepción del régimen jurídico de los bienes nacionales, provocaría que el Estado otorgue a sus bienes la función pública que deben tener, es decir, que sean utilizados en beneficio de la colectividad. Igualmente, se evitaría conservar bienes que no fueren aptos para ese fin y destinar recursos para su administración, que podrían ser mejor aprovechados aplicándolos a actividades prioritarias para el país.

No obstante el carácter general de la Ley materia de la Iniciativa, la misma reconoce la existencia de bienes que la Federación adquiere por disposición legal o de autoridad competente y que no se pretenden utilizar en funciones públicas, los cuales cuentan con una regulación especial para su administración, control y disposición, como serían los bienes abandonados, decomisados y otorgados en dación en pago.

Ello explica que la Iniciativa no sujete a dichos bienes al régimen de dominio público y, de manera congruente, remita para su regulación a las leyes específicas aplicables, aclarando incluso el carácter que tendría la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público recientemente expedida por el H. Congreso de la Unión.

En esta misma vertiente de procurar la mayor protección a los bienes nacionales, la Iniciativa establece un novedoso procedimiento administrativo para declarar que un inmueble es propiedad de la Federación, respecto del cual estimamos que los requisitos para su procedencia se encuentran bien determinados y se respetan durante su desahogo las garantías individuales, de tal manera que tal procedimiento no se convierta en un exceso por parte de las autoridades en detrimento de los gobernados.

Es así que únicamente podrán estar sujetos a dicho procedimiento aquellos inmuebles en los que alguna dependencia ejerza la posesión, control o administración a título de dueño, que no exista título de propiedad a favor de la Federación y que tampoco hubiere constancias registrales del propio inmueble.

Consideramos que este procedimiento es una alternativa viable para dar seguridad jurídica a la Federación sobre muchos inmuebles que se encuentran en los supuestos mencionados.

De igual forma, se estima acertado que la Iniciativa regule el procedimiento administrativo de recuperación de inmuebles federales, el cual únicamente se enuncia en la actual Ley. Con ello, se brinda certeza jurídica a los particulares que sean parte en el propio procedimiento y se fijan claramente los parámetros de actuación de las autoridades para llegar a recuperar el bien, sin violar garantías constitucionales.

e) La Iniciativa establece la existencia del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal, que contará con un Comité, y el Sistema de Información Inmobiliaria Federal, integrado por el Registro Público de la Propiedad Federal, el Inventario, el Catastro y el Centro de Documentación e Información relativos al patrimonio inmobiliario federal.

De los objetivos y forma de integración de dichos Sistemas, se observa la intención de abordar la administración y aprovechamiento de los inmuebles federales de una manera integral, así como de enfrentar las problemáticas que lo aquejan de la misma forma.

Compartimos esta visión, porque se requiere en esta materia que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sistemáticamente compartan sus experiencias, detecten conjuntamente las problemáticas que se presentan, coordinen sus acciones y logren contar con información suficiente sobre los inmuebles a su cargo.

Por ello, el Comité del Patrimonio Inmobiliario Federal previsto en la Iniciativa, constituiría un instrumento eficaz para proponer soluciones a problemas concretos que afectan al patrimonio inmobiliario federal y para adoptar criterios comunes que permitan que la administración, control y protección de los inmuebles sea homogénea y congruente en toda la Administración Pública Federal.

En esta tarea, resulta de suma importancia la obligación que se establece a cargo de las dependencias administradoras de inmuebles federales y de las entidades paraestatales para contar con un inventario, un catastro y un centro de documentación e información de inmuebles, así como la existencia de responsables inmobiliarios en las instituciones destinatarias de inmuebles federales, con atribuciones específicas para el adecuado control y administración de los mismos.

f) Es importante hacer mención a diversas disposiciones de la Iniciativa, que propician la eficiencia y transparencia en la administración de los bienes muebles e inmuebles federales, ya sea porque conlleven acciones de simplificación administrativa o regulen aspectos que no se incluyen en la Ley vigente.

En este sentido, las disposiciones que destacan son las siguientes:

1.- En relación a los inmuebles federales que son destinados al servicio de las dependencias de la Administración Pública Federal, se suprime el trámite de autorización previa por parte de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, para que las dependencias puedan asignar a terceros el uso de espacios de los inmuebles que tengan destinados, precisándose los casos concretos en que ello se permitiría, lo que resulta adecuado toda vez que propiciaría que los inmuebles siempre sean utilizados en lo que contribuya al cumplimiento de las obligaciones de las destinatarias.

Así por ejemplo, las dependencias podrán asignar espacios a otras instituciones públicas; a fideicomisos privados relacionados con el cumplimiento de las funciones de las dependencias; a sindicatos para que asuman adecuadamente sus funciones de representación de servidores públicos o cumplan con el otorgamiento de prestaciones laborales, y a particulares que presten servicios a la dependencia para lo cual requieran de tales espacios.

De la misma manera, las dependencias podrán transferir el uso de inmuebles a gobiernos estatales en el marco de la descentralización de funciones a favor de tales gobiernos, así como a asociaciones de productores.

Al respecto, se considera que estas disposiciones permitirían que las dependencias destinatarias otorguen de manera oportuna y expedita el uso que conviene dar a los inmuebles federales que están a su servicio, así como coadyuvarían a cumplir con mayor eficacia las funciones que tales dependencias tienen encomendadas.

2.- Por otra parte, la Iniciativa establece el procedimiento que debe seguirse para que las instituciones destinatarias pongan los inmuebles a disposición de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Asimismo, se establecen las acciones que debe ejecutar la citada dependencia cuando detecte que los inmuebles destinados están siendo desaprovechados total o parcialmente por las instituciones destinatarias.

En el caso de que, no existiendo inmuebles federales disponibles o adecuados, una dependencia requiera que la Federación adquiera un inmueble para destinarlo al servicio de tal dependencia, la Iniciativa establece con precisión los requisitos que deben cubrirse para llevar a cabo la respectiva adquisición. Asimismo, se prevé el arrendamiento financiero como una forma de adquirir inmuebles por parte de la Federación.

Las disposiciones señaladas brindan, entre otros aspectos, certeza jurídica sobre la forma de llevar a cabo las citadas acciones y disminuyen en gran medida los grados de discrecionalidad por parte de la autoridad que debe tomar la decisión de llevarlas a cabo.

3.- Respecto de los bienes muebles que se encuentran al servicio de las dependencias de la Administración Pública Federal, se prevén a nivel de Ley la permuta, la dación en pago, la transferencia y el comodato, así como la posibilidad de llevar a cabo la destrucción de los mismos, cubriéndose con ello lagunas de la Ley vigente. También se reconoce legalmente la existencia y el papel que deben desempeñar los comités de bienes muebles en las dependencias.

Se observa que la Iniciativa otorga a los Oficiales Mayores o equivalentes de las dependencias y a los titulares de los órganos desconcentrados, facultades suficientes para autorizar el programa anual de disposición final de bienes muebles y casi todas las operaciones que pueden realizarse con respecto a dichos bienes, así como desincorporar del régimen de dominio público, mediante acuerdo, aquellos bienes que se haya determinado enajenar, lo cual a nuestro juicio simplifica administrativamente en gran medida la realización de tales actos.

g) Bajo la concepción de que el Estado debe utilizar en el cumplimiento de sus fines públicos todos los bienes de su propiedad, de tal manera que aquéllos que no sean aptos para utilizarlos en esos fines tendrían que desincorporarse del régimen de dominio público y enajenarse, la Iniciativa prevé mecanismos más ágiles y procedimientos que facilitan la venta de bienes muebles e inmuebles.

Sobre el particular, esta Dictaminadora considera conveniente el establecimiento de dichos mecanismos y procedimientos, ya que del análisis realizado se desprende que no existe la intención de vender el patrimonio nacional. Se permite únicamente la venta de inmuebles federales que no sean de uso común o que no sean útiles para destinarlos al servicio público, además de que en disposiciones especificas de la Iniciativa se señala expresamente la prohibición de desincorporar del régimen de dominio público determinados inmuebles por la importancia que representan para la Nación, por lo que no podrían ser vendidos, como los inmuebles utilizados para fines religiosos y los considerados como monumentos arqueológicos, históricos y artísticos.

En el caso de los bienes muebles al servicio de las dependencias, se prevé que su enajenación se daría sólo cuando por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuados o resulte inconveniente su utilización en el mismo.

La desincorporación del régimen de dominio público y la autorización para vender inmuebles federales, se daría a través de un Acuerdo Secretarial en lugar de un Decreto Presidencial, como actualmente lo dispone la Ley vigente. Respecto de bienes muebles, dichos actos serían autorizados por acuerdos administrativos de los Oficiales Mayores o equivalentes de las dependencias o titulares de los órganos desconcentrados. Los instrumentos administrativos mencionados, al tiempo que representarían el acto necesario por el que debe determinarse la procedencia de la venta de bienes, constituirían un trámite ágil que permitirían llevar a cabo con oportunidad las acciones encaminadas a concretar tal operación.

Para la venta de bienes, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se privilegia el procedimiento de licitación pública y se prevé con claridad lo que procede cuando los bienes no logran venderse.

En relación a los inmuebles, se establece que podrá realizarse una segunda y hasta una tercera licitación pública, señalándose como postura legal el ochenta y el sesenta por ciento del valor base, respectivamente. Con referencia a los bienes muebles, se prevé la subasta pública hasta en dos almonedas, precisándose el limite de las posturas legales conforme a las cuales se podrán recibir ofertas.

Dichos mecanismos de venta, resultan convenientes cuando se han agotado las posibilidades de enajenar los bienes en una primera licitación pública, en la cual se puede observar la capacidad adquisitiva que existe en el mercado con relación al valor base fijado, lo que permite advertir las posibilidades reales de venta. En esas circunstancias, la Iniciativa brinda opciones para que el Estado deje de mantener bienes que le representan un alto costo y que no le son útiles para destinarlos al cumplimiento de sus funciones, por lo que la segunda o tercera licitación de inmuebles o la subasta pública de muebles, se consideran alternativas adecuadas para obtener las mejores condiciones en la venta de dichos bienes.

Esta Comisión, no pierde de vista que la Iniciativa también establece la posibilidad de que se encomiende la promoción de la venta de inmuebles federales a personas especializadas, lo cual representa un valioso instrumento que tendería a fortalecer las posibilidades para que en la primera licitación pública se lograra concretar la venta y, por tanto, que el precio se fije conforme al valor base determinado de acuerdo al avalúo que se practique.

Por otra parte, es de señalar que la Iniciativa prevé los supuestos específicos en los que la venta de bienes puede darse mediante adjudicación directa y, en el caso de muebles, se incorpora el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas. Con estas disposiciones se amplía el abanico de opciones para la venta de bienes, cuando ésta no se haya podido dar a través de la licitación pública, al tiempo que se precisa en ley su regulación.

Con las medidas mencionadas, esta Dictaminadora considera que la Iniciativa cumple con el propósito de establecer los instrumentos necesarios para que en la venta de bienes se garanticen las mejores condiciones disponibles para el Estado en cuanto a precio, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, así como de dar transparencia a tales operaciones al regular los mencionados procedimientos con suficiente claridad.

h) En materia de avalúos la Iniciativa establece de manera más completa, reconociendo incluso casos que la Ley vigente no prevé, los valores que deben dictaminarse previamente a la celebración de los actos jurídicos en los que sean parte las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Resulta relevante la flexibilidad que se otorga a las entidades paraestatales, para solicitar avalúos no sólo a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y a sociedades nacionales de crédito, sino también a cualquier institución de crédito y a especialistas en materia de valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente.

Se estima que lo anterior, reconoce y fortalece la autonomía de gestión que caracteriza a las entidades paraestatales, siendo congruente con la naturaleza que a éstas les otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

i) Ante la escasez de recursos públicos para atender las necesidades sociales y, en general, para cumplir las funciones del Estado, canalizar de manera ordenada y racional los ingresos que obtenga la Federación a las actividades que redunden en ese objetivo, resulta de especial relevancia.

De ahí que esta Comisión considera importantes las previsiones que la Iniciativa establece para fijar un destino específico a una parte de los ingresos que se obtienen por la venta de inmuebles federales y por los servicios que en materia inmobiliaria y valuatoria presta la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como a las aportaciones que otorgan las dependencias cuando se adquieren inmuebles para destinarlos a su servicio.

De esta manera, se prevé la constitución de un fondo que tendrá por objeto coadyuvar a sufragar los gastos que genere la administración, valuación y enajenación de inmuebles federales, integrado por el importe del uno al millar que las dependencias aporten por la adquisición de inmuebles y el importe de los derechos y aprovechamientos por los servicios que presta dicha Secretaria en materia inmobiliaria y valuatoria.

Asimismo, se establece que los gastos para efectuar la venta de inmuebles federales se sufragarán con cargo al producto de las mismas ventas, para lo cual la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo deberá realizar los trámites presupuestarios correspondientes a efecto de recuperar tales gastos.

En estas dos disposiciones, al destinarse recursos para la administración, valuación y enajenación de inmuebles, se estaría coadyuvando por un lado, a que los bienes se encuentren en mejores condiciones y, por ende, a que sean más útiles para los fines a los que estuvieren destinados y, por el otro, a que se obtengan los mayores ingresos cuando sea procedente enajenarlos, precisamente por las buenas condiciones en que se encuentren y porque se tendrían los recursos para la contratación de especialistas que realicen una adecuada promoción de las ventas, aspectos que redundarían en el logro de mejores precios.

También se establece la posibilidad de destinar a las dependencias que pongan a disposición de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo inmuebles a su servicio para ser vendidos, un porcentaje del producto de la misma venta, el cual aplicarían para el mejoramiento de las áreas donde presten servicios a la ciudadanía.

Esta disposición se estima adecuada, en tanto que propiciaría que las dependencias destinatarias de inmuebles federales, realizaran una profunda revisión para determinar si los inmuebles a su servicio no se encuentran subutilizados y, en consecuencia, si fueren susceptibles de reubicación unidades administrativas para concentrarlas adecuadamente en los inmuebles que estrictamente les sean necesarios para desempeñar sus funciones, provocándose un mejor aprovechamiento de tales bienes. Al mismo tiempo, como resultado de esa revisión, estarían en posibilidad de poner a disposición de la citada dependencia los inmuebles que ya no requirieran y de recibir recursos por la venta que se llegare a efectuar de los mismos, lo cual redundaría en beneficio de la sociedad al establecerse como destino específico de esos recursos, el mejoramiento de las áreas en las que se presten servicios a la ciudadanía.

j) De la exposición de motivos y del régimen transitorio que propone la Iniciativa, se desprende que la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, órgano desconcentrado de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, será sustituido por otro órgano de la misma naturaleza que lleve a cabo las atribuciones que en materia de administración de inmuebles federales y de valuación de bienes nacionales le otorgaría la nueva ley a dicha Secretaría, atribuciones que en la actualidad ya ejerce esa Comisión con base en disposiciones reglamentarias, pero que la Ley vigente las circunscribe a facultades valuatorias.

Por ello, esta Dictaminadora considera adecuado que no se atribuya directamente a la citada Comisión tales facultades, sino que se confieran a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y que a través de normas reglamentarias se brinde al órgano desconcentrado la denominación y la estructura que sea más congruente con las funciones que está desempeñando. No pasa inadvertido que la creación del nuevo órgano, en realidad no requerirá de recursos presupuestarios adicionales, lo cual hace viable su constitución.

III. Esta Comisión dictaminadora, tomando en cuenta lo expuesto en las consideraciones anteriores, encuentra procedente la Iniciativa con proyecto de Decreto por la que se expide la Ley General de Bienes Nacionales.

Conviene señalar que el nuevo ordenamiento, contendría las disposiciones legales que permitirían actuar al Gobierno Federal, en los casos a que se refiere la propuesta relativa a la reforma del artículo 26 de la actual Ley General de Bienes Nacionales, que propone el Partido de la Sociedad Nacionalista.

MODIFICACIONES A LA INICIATIVA

1.- Los dictaminadores coinciden con el iniciador sobre la pertinencia de aprobar un marco jurídico que respete la esfera de atribuciones de los otros Poderes de la Unión, así como de los órganos constitucionales autónomos.

Esta propuesta no excluye la pertinencia de establecer la obligatoriedad de que todas las instituciones públicas federales proporcionen la información relativa a la adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio, la posesión y los demás derechos reales pertenecientes a las mismas, mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal.

Lo anterior permitirá tener un registro de todos los bienes federales, no sólo pertenecientes a la Administración Pública Federal, que permita garantizar un control y resguardo sobre el patrimonio inmobiliario de la Federación.

Por otra parte, se considera conveniente que los bienes de los organismos constitucionales autónomos con personalidad jurídica no estén expuestos a embargo ni prescripción. Lo anterior fortalece su autonomía, y brinda la protección necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales.

Es por ello que se proponen cambios en los siguientes artículos:

"ARTÍCULO 3.- Son bienes nacionales:

I a IV..........

V.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, y

VI.- ........."

Asimismo, se incorpora un último párrafo al Artículo 4 para quedar como sigue: "Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, son inembargables e imprescriptibles. Estas instituciones establecerán las disposiciones conforme a las cuales deban realizarse los actos de adquisición, administración, control y enajenación de los bienes mencionados. En todo caso, dichas instituciones deberán tramitar la inscripción de los títulos a que se refiere la fracción I del artículo 42 de esta Ley, en el Registro Público de la Propiedad Federal." 2.- En virtud de que la iniciativa no sólo se propone regular en forma detallada los bienes inmuebles, se establecen también disposiciones sobre bienes muebles de la Federación, por lo que se propone realizar la siguiente modificación: "ARTÍCULO 11.-Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos:

I.- Los actos de adquisición, administración, control, uso, vigilancia, protección jurídica, valuación y enajenación de inmuebles federales, así como de bienes muebles propiedad federal al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, sin perjuicio de la aplicación en lo que corresponda, en el caso de los bienes muebles, de las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y

II.- ..."

3.- Con la finalidad de aprobar la iniciativa de tal manera que la redacción no genere dudas o confusiones en su interpretación, los dictaminadores proponen la siguiente modificación a la iniciativa: "ARTÍCULO 17.- .........

...............

I.-..........

II.- Si se crea con la concesión un acaparamiento contrario al interés social;

III.- Si se decide emprender, a través de la Federación o de las entidades, una explotación directa de los recursos de que se trate;

IV y V .........."

4.- A efecto de clarificar el régimen de los bienes tanto muebles como inmuebles de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, se incorpora un Título Segundo que recoge las disposiciones que al respecto se encuentran dispersas en la iniciativa.

5.- Con la finalidad de otorgarle coherencia a las modificaciones que se proponen a la iniciativa, en materia del registro de bienes inmuebles se propone la siguiente modificación a la fracción I del artículo 42:

"ARTÍCULO 42.- Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal:

I.- Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales pertenecientes a la Federación, a las entidades y a las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, incluyendo los contratos de arrendamiento financiero, así como los actos por los que se autoricen dichas operaciones;"

6.- En la iniciativa se propone establecer la obligatoriedad para realizar la compra al finalizar los contratos de arrendamiento financiero, sin embargo, los dictaminadores consideramos que una disposición de esta naturaleza no toma en consideración las posibles variaciones de las condiciones del mercado o cualquier otra que pudiera acontecer después de la firma del contrato de arrendamiento financiero, por lo que se propone que se resguarden los intereses de la Federación, y la Contraloría sea la dependencia que evalúe la obligatoriedad de realizar la compra, por lo que se propone la siguiente modificación al último párrafo del artículo 50: "ARTÍCULO 50.- ..........

...........

I a VI...............

............

...........

Las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República podrán celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero con opción a compra. El ejercicio de esta opción será obligatorio, salvo que a juicio de la Secretaría no sea favorable a los intereses de la Federación. Para la celebración de estos contratos, se deberán atender las disposiciones presupuestarias aplicables y obtener la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

7.- Los dictaminadores consideramos que las disposiciones que establecen con claridad la intención de las normas jurídicas, contribuyen a evitar diferencia sobre la interpretación de las mismas, por lo que orientados por este criterio, proponemos establecer que las asignaciones a que se refiere el artículo 65 no significan una transmisión de la propiedad, principalmente en lo que respecta a las fracciones IV y V, modificándose en los siguientes términos: "ARTÍCULO 65.- ...........

I a III.............

IV.- Asignar el uso de espacios a favor de los sindicatos constituidos legalmente para representar a los servidores públicos de la institución destinataria de que se trate, siempre que se acredite que dichas organizaciones requieren de tales espacios para el debido cumplimiento de sus funciones y no cuenten con inmuebles para tal efecto, en la inteligencia de que dichas asignaciones no implican la transmisión de la propiedad, y

V.- Asignar en forma total o parcial el uso de inmuebles federales, a favor de los trabajadores, asociaciones de trabajadores o sindicatos constituidos legalmente de la institución destinataria de que se trate, con el objeto de otorgar prestaciones laborales derivadas de las condiciones generales de trabajo que correspondan. Estas asignaciones no implican la transmisión de la propiedad.

.......

................. ..........." 8.- Con el propósito de que las concesiones sobre inmuebles federales se encuentren reguladas de manera más completa, se establecieron en el artículo 72 los elementos que deben tomar en cuenta las dependencias administradoras de inmuebles para su otorgamiento y prórroga. Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en otras leyes especiales que regulan inmuebles federales.

Cabe destacar que en esta materia, las dependencias administradoras de inmuebles están obligadas a presentar un informe anual a la H. Cámara de Diputados relativo a las concesiones otorgadas durante el periodo que se trate.

9.- En relación con la posibilidad de donar inmuebles federales a instituciones de asistencia social y aquellas que realicen labores de investigación científica, se estima que para apoyar a este tipo de instituciones en sus nobles tareas, no es necesario transmitir la propiedad de los inmuebles, sino que bastaría permitirles el uso o disfrute de los mismos para que lleven a cabo sus propósitos. Por tal motivo se adecuó la fracción XII del artículo 84 de la iniciativa.

En este orden de ideas, por lo que se refiere a la donación de bienes muebles a gobiernos e instituciones extranjeras u organizaciones internacionales se consideró conveniente precisar los supuestos en los que procede la figura de la donación, razón por la cual se modificó el tercer párrafo del artículo 133 de la iniciativa.

10.- Debido a que quienes usan, aprovechan o explotan un bien perteneciente a la Nación, se amparan bajo el pretexto del desconocimiento de esta última circunstancia, para eludir la responsabilidad y dificultar la recuperación de los bienes propiedad de la Nación, se propone eliminar del tipo penal, o descripción legal de la conducta, el elemento subjetivo del conocimiento previo de dicha circunstancia. Es decir, proponemos que no se establezca como un requisito "el saber que se trata de un bien propiedad de la Nación" y que por tanto deba ser plenamente comprobado para iniciar el proceso penal y la recuperación de dichos bienes, sino que únicamente se establezcan en la primer etapa del procedimiento los requisitos a comprobar, del uso, aprovechamiento, explotación, sin que hubiere obtenido previamente concesión, permiso o autorización o celebrado contrato con la autoridad competente. Es por ello que proponemos la siguiente redacción del artículo 150:

"ARTÍCULO 150.- La pena señalada en el artículo anterior se impondrá a quien use, aproveche o explote un bien que pertenece a la Nación, sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente." 11.- Con la finalidad de precisar las dos hipótesis que plantea el artículo quinto transitorio, se propone cambiar la "y" por una "o", en virtud de que como se presentó la iniciativa, podría interpretarse que deberían satisfacerse los dos planteamientos, no obstante que pueden actualizarse en forma indistinta, es decir, existe posibilidad de que los bienes de la Federación se hayan desincorporado del régimen de dominio público "o" de que sólo se haya autorizado su enajenación a través del Decreto respectivo, en ambos casos, si a la entrada en vigor de la presente iniciativa de Ley, sin que se hubiese enajenado tales bienes, se entenderá que dicha desincorporación o autorización los colocará bajo el régimen jurídico del dominio público, pero con la posibilidad legal de enajenarlos en virtud de lo dispuesto por el artículo 94 de la iniciativa de ley, con lo cual las autoridades correspondientes tendrán el sustento legal para realizar la enajenación de que se trate. De esta manera, el artículo transitorio señalado quedaría en los siguientes términos: "QUINTO.- En el caso de los bienes que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se hayan desincorporado del régimen de dominio público de la Federación oautorizado su enajenación a través del Decreto respectivo, sin haberse enajenado, se entenderá que dicha desincorporación tiene el efecto a que se refiere el artículo 95 de la presente Ley." 12.- En virtud de haber establecido con claridad y precisión la obligación de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, para promover la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos relativos a los inmuebles a que se refiere el artículo 23 de la Ley propuesta en el dictamen y que actualmente no se encuentren registrados, se propone modificar el artículo Décimo Primero Transitorio, para establecer un plazo de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la Ley para gestionar las respectivas inscripciones, quedando dicho precepto de la siguiente manera: "DÉCIMO PRIMERO.- Los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, las entidades y las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, contarán con un plazo de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, para promover la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos que acrediten la propiedad de los inmuebles que hayan adquirido y no se encuentren registrados." 13.- En virtud de que el Congreso General, recientemente aprobó la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, modificando la denominación y funciones de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, esta Comisión consideró pertinente adecuar la iniciativa, con el propósito de adecuar la denominación de dicha Dependencia del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto por el ordenamiento invocado.

14.- Finalmente, se llevó a cabo una modificación en la denominación de los diversos títulos y capítulos a efecto de clarificar el ámbito de aplicación de las diversas disposiciones. Por ejemplo, se modificó la denominación del Título Tercero "Patrimonio Inmobiliario Federal", para quedar como "Inmuebles de la Administración Pública Federal", a fin de precisar que se refiere a los inmuebles tanto de las dependencias como de las entidades, para no generar una interpretación incorrecta con los bienes de los otros poderes federales. A su vez, el Título se divide en los capítulos relativos a los bienes inmuebles de la administración pública federal centralizada y de la paraestatal, además de un capítulo relativo a disposiciones comunes.

Con el propósito de facilitar el conocimiento y aplicación de la nueva Ley, el capítulo relativo a los bienes inmuebles de la administración pública federal centralizada se subdivide en secciones, que prevén los diversos actos que pueden realizarse respecto de tales bienes.

En este orden de ideas, también se modificó la denominación de "inmuebles federales de origen religioso" por la de "inmuebles utilizados para fines religiosos".

Por las razones anteriores, los integrantes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, sometemos a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley General de Bienes Nacionales para quedar como sigue:

LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer:

I.- Los bienes que constituyen el patrimonio de la Nación;

II.- El régimen de dominio público de los bienes de la Federación y de los inmuebles de los organismos descentralizados de carácter federal;

III.- La distribución de competencias entre las dependencias administradoras de inmuebles;

IV.- Las bases para la integración y operación del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal y del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, incluyendo la operación del Registro Público de la Propiedad Federal;

V.- Las normas para la adquisición, titulación, administración, control, vigilancia y enajenación de los inmuebles federales y los de propiedad de las entidades, con excepción de aquéllos regulados por leyes especiales;

VI.- Las bases para la regulación de los bienes muebles propiedad de las entidades, y

VII.- La normatividad para regular la realización de avalúos sobre bienes nacionales.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I.- Dependencias: aquéllas que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal determina como tales incluyendo, en su caso, a sus órganos desconcentrados;

II.- Dependencias administradoras de inmuebles: la Secretaría y las secretarías de Gobernación; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Comunicaciones y Transportes; Educación Pública, y Reforma Agraria, mismas que, en relación a los inmuebles federales de su competencia, ejercerán las facultades que esta Ley y las demás leyes les confieran. Las dependencias que tengan destinados a su servicio inmuebles federales no se considerarán como dependencias administradoras de inmuebles;

III.- Entidades: las entidades paraestatales que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

IV.- Federación: el orden de gobierno que en los términos de esta Ley ejerce sus facultades en materia de bienes nacionales, a través de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial;

V.- Instituciones públicas: los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados; las dependencias y entidades de las administraciones públicas Federal, del Gobierno del Distrito Federal, estatales y municipales; la Procuraduría General de la República; las unidades administrativas de la Presidencia de la República, y las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las Constituciones de los Estados;

VI.- Instituciones destinatarias: las instituciones públicas que tienen destinados a su servicio inmuebles federales;

VII.- Inmueble federal: el terreno con o sin construcciones de la Federación, así como aquéllos en que ejerza la posesión, control o administración a título de dueño. No se considerarán inmuebles federales aquellos terrenos o construcciones propiedad de terceros que por virtud de algún acto jurídico posea, controle o administre la Federación;

VIII.- Patrimonio inmobiliario federal y paraestatal: el conjunto de inmuebles federales y aquellos propiedad de las entidades; y

IX.- Secretaría: a la Secretaría de la Función Pública.

ARTÍCULO 3.- Son bienes nacionales: I.- Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.- Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta Ley ;

III.- Los bienes muebles e inmuebles de la Federación;

IV.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las entidades;

V.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, y

VI.- Los demás bienes considerados por otras leyes como nacionales.

ARTÍCULO 4.- Los bienes nacionales estarán sujetos al régimen de dominio público o a la regulación específica que señalen las leyes respectivas.

Esta Ley se aplicará a todos los bienes nacionales, excepto a los bienes regulados por leyes específicas. Respecto a estos últimos, podrá aplicarse supletoriamente la presente Ley en lo no previsto por dichas leyes y sólo en aquéllo que no se oponga a éstas.

Se consideran bienes regulados por leyes específicas, entre otros, los que sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 1 de la citada Ley, se entenderá que los bienes sujetos al régimen de dominio público que establece este ordenamiento y que sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, continuarán en el referido régimen hasta que los mismos sean desincorporados en términos de esta Ley.

Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, son inembargables e imprescriptibles. Estas instituciones establecerán, de conformidad con sus leyes específicas, las disposiciones que regularán los actos de adquisición, administración, control y enajenación de los bienes mencionados. En todo caso, dichas instituciones deberán tramitar la inscripción de los títulos a que se refiere la fracción I del artículo 42 de esta Ley, en el Registro Público de la Propiedad Federal.

ARTÍCULO 5.- A falta de disposición expresa en esta Ley o en las demás disposiciones que de ella deriven, se aplicarán, en lo conducente, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 6.- Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación:

I.- Los bienes señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.- Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta Ley;

III.- Las plataformas insulares en los términos de la Ley Federal del Mar y, en su caso, de los tratados y acuerdos internacionales en los que México sea parte;

IV.- El lecho y el subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores;

V.- Los inmuebles nacionalizados a que se refiere el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI.- Los inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a un servicio público y los inmuebles equiparados a éstos conforme a esta Ley;

VII.- Los terrenos baldíos, nacionales y los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalienables e imprescriptibles;

VIII.- Los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

IX.- Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;

X.- Los inmuebles federales que constituyan reservas territoriales, independientemente de la forma de su adquisición;

XI.- Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal;

XII.- Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se extingan, disuelvan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación;

XIII.- Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;

XIV.- Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles del dominio público;

XV.- Los bienes muebles de la Federación considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

XVI.- Los bienes muebles determinados por ley o decreto como monumentos arqueológicos;

XVII.- Los bienes muebles de la Federación al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación;

XVIII.- Los muebles de la Federación que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de estos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, magnéticos o informáticos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonido, y las piezas artísticas o históricas de los museos;

XIX.- Los meteoritos o aerolitos y todos los objetos minerales, metálicos pétreos o de naturaleza mixta procedentes del espacio exterior caídos y recuperados en el territorio mexicano en términos del reglamento respectivo;

XX.- Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que por cualquier vía pasen a formar parte del patrimonio de la Federación, con excepción de los que estén sujetos a la regulación específica de las leyes aplicables, y

XXI.- Los demás bienes considerados del dominio público o como inalienables e imprescriptibles por otras leyes especiales que regulen bienes nacionales.

ARTÍCULO 7.- Son bienes de uso común: I.- El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional;

II.- Las aguas marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar;

III.- El mar territorial en la anchura que fije la ley de la materia;

IV.- Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales;

V.- La zona federal marítimo terrestre;

VI.- Los puertos, bahías, radas y ensenadas;

VII.- Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso público;

VIII.- Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;

IX.- Las riberas y zonas federales de las corrientes;

X.- Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;

XI.- Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia;

XII.- Los inmuebles considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia;

XIII.- Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos para ornato o comodidad de quienes los visiten, y

XIV.- Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes que regulen bienes nacionales.

ARTÍCULO 8.- Todos los habitantes de la República pueden usar los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.

Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión, autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 9.- Los bienes de dominio público estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes federales, en los términos prescritos por esta Ley, excepto aquellos inmuebles que la Federación haya adquirido con posterioridad al 1o. de mayo de 1917 y que se ubiquen en el territorio de algún Estado, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de la legislatura local respectiva.

El decreto o acuerdo mediante el cual la Federación adquiera, afecte o destine un inmueble para un servicio público o para el uso común, deberá comunicarse a la legislatura local correspondiente. Surtirá efectos de notificación a la propia legislatura del Estado, la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto o acuerdo correspondiente, a partir de la fecha de la misma publicación.

Se presumirá que la legislatura local de que se trate ha dado su consentimiento, cuando no dicte resolución alguna dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto cuando esté en receso, caso en el cual el término se computará a partir del día en que inaugure su período inmediato de sesiones. La negativa expresa de la legislatura correspondiente, dejará al inmueble sujeto a la jurisdicción local.

Una vez obtenido el consentimiento, en cualquiera de los supuestos señalados en los párrafos primero y tercero de este artículo, será irrevocable.

ARTÍCULO 10.- Sólo los tribunales federales serán competentes para conocer de los juicios civiles, mercantiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con los bienes de dominio público, incluso cuando las controversias versen sobre derechos de uso sobre los mismos.

ARTÍCULO 11.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos:

I.- Los actos de adquisición, administración, control, uso, vigilancia, protección jurídica, valuación y enajenación de inmuebles federales, así como de bienes muebles propiedad federal al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, sin perjuicio de la aplicación en lo que corresponda, en el caso de los bienes muebles, de las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y

II.- La asignación de responsabilidades institucionales en cuanto a la realización de las obras de construcción, reconstrucción, modificación, adaptación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición en inmuebles federales, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

ARTÍCULO 12.- Las Secretarías de Seguridad Pública, de la Defensa Nacional y de Marina, así como la Procuraduría General de la República, prestarán el auxilio necesario cuando formalmente se les requiera, con el fin de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Nación.

ARTÍCULO 13.- Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, o alguna otra por parte de terceros.

ARTÍCULO 14.- Las entidades o los particulares que, bajo cualquier título, utilicen inmuebles de dominio público en fines administrativos o con propósitos distintos a los de su objeto público, estarán obligados a pagar las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

ARTÍCULO 15.- Los particulares y las instituciones públicas sólo podrán adquirir sobre el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes de dominio público, los derechos regulados en esta Ley y en las demás que dicte el Congreso de la Unión.

Se regirán, sin embargo, por el Código Civil Federal, los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles o complementarios con la naturaleza de estos bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios.

Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por las leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas de carácter federal.

ARTÍCULO 16.- Las concesiones, permisos y autorizaciones sobre bienes de dominio público no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el título de la concesión, el permiso o la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 17.- Las concesiones sobre bienes de dominio directo de la Nación cuyo otorgamiento autoriza el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regirán por lo dispuesto en las leyes reglamentarias respectivas.

El Ejecutivo Federal podrá negar la concesión en los siguientes casos:

I.- Si el solicitante no cumple con los requisitos establecidos en dichas leyes;
II.- Si se crea con la concesiónun acaparamiento contrario al interés social;

III.- Si se decide emprender, a través de la Federación o de las entidades, una explotación directa de los recursos de que se trate;
IV.- Si los bienes de que se trate están programados para la creación de reservas nacionales;

V.- Cuando se afecte la seguridad nacional, o
VI.- Si existe algún motivo fundado de interés público.

ARTÍCULO 18.- La revocación y la caducidad de las concesiones sobre bienes de dominio público, cuando proceda conforme a la ley, se dictarán por las dependencias u organismos descentralizados que las hubieren otorgado, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.

En el caso de que la declaratoria quede firme, los bienes materia de la concesión, sus mejoras y accesiones pasarán de pleno derecho al control y administración del concesionante, sin pago de indemnización alguna al concesionario.

ARTÍCULO 19.- Las dependencias administradoras de inmuebles y los organismos descentralizados podrán rescatar las concesiones que otorguen sobre bienes de dominio público, mediante indemnización, por causas de utilidad, de interés público o de seguridad nacional.

La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión vuelvan, de pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y administración del concesionante y que ingresen a su patrimonio los bienes, equipos e instalaciones destinados directamente a los fines de la concesión. Podrá autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no fueren útiles al concesionante y puedan ser aprovechados por el concesionario; pero, en este caso, su valor no se incluirá en el monto de la indemnización.

En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario, tomando en cuenta la inversión efectuada y debidamente comprobada, así como la depreciación de los bienes, equipos e instalaciones destinados directamente a los fines de la concesión, pero en ningún caso podrá tomarse como base para fijarlo, el valor de los bienes concesionados.

Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se determinará por la autoridad judicial, a petición del interesado, quien deberá formularla dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que determine el monto de la indemnización.

ARTÍCULO 20.- Los actos jurídicos mediante los cuales se enajenen los inmuebles federales o los pertenecientes a las entidades, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, serán nulos.

ARTÍCULO 21.- Las dependencias competentes del Ejecutivo Federal, con la participación que, en su caso, corresponda al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, determinarán las normas y procedimientos para la elaboración y actualización de los catálogos e inventarios de los recursos naturales propiedad de la Nación.

Las dependencias y entidades que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado dichos recursos naturales, tendrán a su cargo la elaboración y actualización de los catálogos e inventarios respectivos.

ARTÍCULO 22.- En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley, se estará a lo que resuelva, para efectos administrativos, la Secretaría.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS BIENES DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL

DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 23.- Las atribuciones que en este Título se otorgan al Poder Legislativo, serán ejercidas de forma independiente por conducto de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores.

El Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Federación, a nombre de la propia Federación, podrán:

I.- Adquirir inmuebles con cargo al presupuesto de egresos que tuvieren autorizado o recibirlos en donación, asignarlos al servicio de sus órganos y administrarlos;

II.- Enajenar los inmuebles a que se refiere la fracción anterior conforme a lo previsto en el artículo 84 de esta Ley, previa su desincorporación del dominio público, mediante el acuerdo que para tal efecto emitan;

III.- Emitir su respectiva normatividad para la realización de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II este artículo;

IV.- Implementar un sistema de administración inmobiliaria que permita la administración eficaz y el óptimo aprovechamiento de los inmuebles que conforme al presente artículo adquieran, así como designar a los responsables inmobiliarios correspondientes, quienes tendrán las funciones previstas en la normatividad que emitan en materia de administración de inmuebles, y

V.- Emitir los lineamientos correspondientes para la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de dichos inmuebles.

Tratándose de inmuebles considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, darán la intervención que corresponda conforme a la legislación aplicable, a la Secretaría de Educación Pública.

ARTÍCULO 24.- El Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Federación deberán conformar su respectivo inventario, catastro y centro de documentación e información relativos a los inmuebles federales a que se refiere el artículo anterior, y deberán tramitar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos previstos en la fracción I del artículo 42 de la presente Ley.

Par tal efecto, emitirán las normas y procedimientos para que sus responsables inmobiliarios realicen el acopio y actualización de la información y documentación necesaria.

Además, proporcionarán a la Secretaría la información relativa a dichos inmuebles, a efecto de que sea incorporada al Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal.

ARTÍCULO 25.- Los bienes muebles al servicio de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, se regirán por las leyes correspondientes y por las normas que los mismos emitan. En todo caso, podrán desincorporar del régimen de dominio público los bienes muebles que estén a su servicio y que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuados o resulte inconveniente su utilización en el mismo, a fin de proceder a su enajenación.

TÍTULO TERCERO
DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES

Sección Primera
Del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal

ARTÍCULO 26.- El Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal constituye un conjunto de políticas, criterios y mecanismos de coordinación de acciones tendientes a:

I.- Lograr la administración eficaz y el óptimo aprovechamiento del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, en beneficio de los servicios públicos y funciones a cargo de la Administración Pública Federal;

II.- Promover la seguridad jurídica del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, y

III.- Coadyuvar a que los recursos presupuestarios destinados a la adquisición, administración, conservación y mantenimiento de los inmuebles necesarios para el funcionamiento de la Administración Pública Federal, sean aplicados con eficiencia y eficacia.

ARTÍCULO 27.- Para la operación del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal, se establece un Comité del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que se integrará con las dependencias administradoras de inmuebles, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las cinco entidades que cuenten con mayor número de inmuebles dentro de su patrimonio, cuyos titulares designarán al representante correspondiente. El Comité será presidido por la Secretaría y operará de acuerdo con las normas que para su organización y funcionamiento emita.

El Comité será un foro para el análisis, discusión y adopción de criterios comunes y de medidas eficaces y oportunas para lograr los fines del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal, que tendrá por objeto:

I.- Coadyuvar a la integración y actualización permanente del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal;

II.- Identificar, dimensionar y analizar la problemática que afecta al patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, así como proponer las medidas tendientes a solucionarla;

III.- Analizar el marco jurídico aplicable al patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, así como cuando sea conveniente para alcanzar los objetivos del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal, promover la adopción de un programa de control y aprovechamiento inmobiliario federal, así como la expedición de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas conducentes, y

IV.- Promover la adopción de criterios uniformes para la adquisición, uso, aprovechamiento, administración, conservación, mantenimiento, aseguramiento, control, vigilancia, valuación y, en su caso, recuperación y enajenación de los bienes integrantes del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal.

El Comité podrá invitar a sus sesiones a instituciones destinatarias, cuando con ello se coadyuve a resolver problemáticas específicas en materia inmobiliaria.

ARTÍCULO 28.- La Secretaría y las demás dependencias administradoras de inmuebles tendrán en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades siguientes:

I.- Poseer, vigilar, conservar, administrar y controlar por sí mismas o con el apoyo de las instituciones destinatarias que correspondan, los inmuebles federales;

II.- Dictar las reglas a que deberá sujetarse la vigilancia y aprovechamiento de los inmuebles federales;

III.- Controlar y verificar el uso y aprovechamiento de los inmuebles federales;

IV.- Expedir la declaratoria por la que se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de la Federación;

V.- Otorgar concesiones y, en su caso, permisos o autorizaciones para el uso y aprovechamiento de inmuebles federales;

VI.- Instaurar los procedimientos administrativos encaminados a obtener, retener o recuperar la posesión de los inmuebles federales, así como procurar la remoción de cualquier obstáculo creado natural o artificialmente para su uso y destino. Con esta finalidad, también podrán declarar la revocación y caducidad de las concesiones, permisos o autorizaciones, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, en los casos y términos previstos por la Sección Octava del Capítulo II del Título Tercero de esta Ley;

VII.- Promover el óptimo aprovechamiento y preservación del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal;

VIII.- Solicitar a la Procuraduría General de la República que intervenga en las diligencias judiciales que deban seguirse respecto de los inmuebles federales;

IX.- Presentar y ratificar denuncias y querellas en el orden penal relativas a los inmuebles federales, así como respecto de estas últimas otorgar el perdón del ofendido en los casos en que sea procedente;

X.- Prestar asesoría a las dependencias y entidades que lo soliciten, en la materia inmobiliaria propia de su competencia;

XI.- Suscribir bases de colaboración y convenios con las demás dependencias y con las entidades; convenios de colaboración con los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y con los órganos de carácter federal con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; acuerdos de coordinación con los gobiernos del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, y convenios de concertación con personas físicas o morales de los sectores privado y social, a fin de conjuntar recursos y esfuerzos para la eficaz realización de las acciones que en materia inmobiliaria están a su cargo;

XII.- Dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley, y

XIII.- Las demás que les confieran esta Ley u otras disposiciones aplicables.

Cuando a juicio de la Secretaría o de la dependencia administradora de inmuebles competente exista motivo fundado que lo amerite, podrán abstenerse de seguir los procedimientos o de dictar las resoluciones a que se refiere la fracción VI de este artículo, y solicitarán al Ministerio Público de la Federación que someta el asunto al conocimiento de los tribunales federales. Dentro del procedimiento podrá solicitarse la ocupación administrativa de los bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por orden de los tribunales las autoridades administrativas procederán a la ocupación.

ARTÍCULO 29.- Corresponden a la Secretaría, además de las atribuciones que le confiere el artículo anterior, las siguientes:

I.- Determinar y conducir la política inmobiliaria de la Administración Pública Federal;

II.- Ejercer en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal los actos de adquisición, enajenación o afectación de los inmuebles federales, incluida la opción a compra a que se refiere el último párrafo del artículo 50 de esta Ley, siempre que tales actos no estén expresamente atribuidos a otra dependencia por la propia Ley, así como suscribir los acuerdos de coordinación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48 de la misma;

III.- Realizar las acciones necesarias a efecto de obtener la resolución judicial o la declaratoria administrativa correspondiente, respecto de los inmuebles nacionalizados;

IV.- Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del dominio público, por estar comprendido en algunas de las disposiciones de esta Ley;

V.- Emitir el acuerdo administrativo de destino de inmuebles federales, con excepción de las playas marítimas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar;

VI.- Emitir el acuerdo administrativo por el que se desincorporen del régimen de dominio público y se autorice la enajenación de inmuebles federales;

VII.- Emitir el acuerdo administrativo por el que se desincorporen del régimen de dominio público los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, para su enajenación;

VIII.- Nombrar a los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal que tendrán a su cargo la protocolización de los actos jurídicos cuando así se requiera y, en su caso, revocar dicho nombramiento;

IX.- Autorizar los protocolos especiales en los que se consignarán los actos jurídicos relativos al patrimonio inmobiliario federal;

X.- Llevar el Registro Público de la Propiedad Federal;

XI.- Expedir las normas y procedimientos para la integración y actualización del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal;

XII.- Registrar a los peritos que en materia de bienes nacionales se requieran, en el Padrón Nacional de Peritos; designar de entre ellos a los que deberán realizar los trabajos técnicos específicos y, en su caso, suspender y revocar su registro;

XIII.- Emitir la declaratoria por la que la Federación adquiera el dominio de los bienes afectos a las concesiones, permisos o autorizaciones que así lo establezcan;

XIV.- Llevar el registro de los responsables inmobiliarios de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, así como de los servidores públicos equivalentes en las demás instituciones destinatarias;

XV.- Vigilar el uso y aprovechamiento de los inmuebles donados por la Federación y, en caso procedente, ejercer el derecho de reversión sobre los bienes donados;

XVI.- Examinar en las auditorías y revisiones que practique, la información y documentación jurídica y contable relacionada con las operaciones inmobiliarias que realicen las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen;

XVII.- Emitir los criterios para determinar los valores aplicables a cada tipo de operación a que se refieren los artículos 143 y 144 de esta Ley, entre los que las dependencias y entidades podrán elegir el que consideren conveniente;

XVIII.- Emitir las normas técnicas relativas a la imagen institucional, señalización, distribución de espacios e instalaciones, tipo de acabados y en general para el óptimo aprovechamiento, funcionalidad y racionalidad de los inmuebles federales utilizados como oficinas administrativas, atendiendo a los distintos tipos de edificios y su ubicación geográfica;

XIX.- Planear y ejecutar las obras de construcción, reconstrucción, rehabilitación, conservación y demolición de los inmuebles federales compartidos por varias instituciones públicas y utilizados como oficinas administrativas, y las demás que realice en dichos bienes el Gobierno Federal por sí o en cooperación con otros países, con los gobiernos de los estados, los municipios y del Distrito Federal, así como con entidades o con los particulares;

XX.- Aprobar los proyectos de obras de construcción, reconstrucción, reparación, adaptación, ampliación o demolición de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos, con excepción de los determinados por ley o decreto como monumentos históricos o artísticos;

XXI.- Fijar la política de la Administración Pública Federal en materia de arrendamiento de inmuebles, cuando la Federación o las entidades tengan el carácter de arrendatarias, y

XXII.- Las demás que le confieran esta Ley u otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 30.- La Secretaría de Educación Pública será competente para poseer, vigilar, conservar, administrar y controlar los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia, así como las zonas de monumentos arqueológicos.

Los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia, no podrán ser objeto de concesión, permiso o autorización alguna. La Secretaría de Educación Pública podrá otorgar concesiones sólo respecto de los espacios abiertos o adyacentes a los monumentos arqueológicos dentro de dichas zonas.

Cuando los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos, históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, se encuentren dentro de la zona federal marítimo terrestre, de los terrenos ganados al mar, de las áreas naturales protegidas o de cualquiera otra sobre la cual, conforme a las disposiciones legales aplicables, corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ejercer sus atribuciones, ambas dependencias deberán establecer conjuntamente los mecanismos de coordinación que correspondan.

ARTÍCULO 31.- Los inmuebles adquiridos por la Federación en el extranjero, no estarán sujetos al régimen de dominio público y se regirán por los tratados internacionales correspondientes o, en su defecto, por la legislación del lugar en que se ubiquen.

La Secretaría de Relaciones Exteriores, en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal, será competente para llevar a cabo los actos de adquisición, posesión, vigilancia, conservación, administración, control y enajenación de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior, debiendo únicamente informar a la Secretaría sobre las operaciones de adquisición y enajenación que realice. Para llevar a cabo las adquisiciones de derechos de uso o de dominio de inmuebles ubicados en el extranjero, esa Dependencia se sujetará a la disponibilidad presupuestaria con la que cuente.

Cuando los inmuebles adquiridos en el extranjero sean utilizados por dependencias distintas a la Secretaría de Relaciones Exteriores o por entidades, la vigilancia y conservación de dichos bienes estará a cargo de las mismas.

Los ingresos que se obtengan por la venta de los inmuebles a que se refiere este artículo, deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación.

ARTÍCULO 32.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades que tengan destinados inmuebles federales o que, en el caso de estas últimas, cuenten con inmuebles dentro de su patrimonio, tendrán un responsable inmobiliario. Dicho responsable inmobiliario será el servidor público encargado de la administración de los recursos materiales de las mismas, quien deberá contar, por lo menos, con nivel de Director General o su equivalente, y tendrá las funciones siguientes:

I.- Investigar y determinar la situación física, jurídica y administrativa de los inmuebles, así como efectuar los levantamientos topográficos y elaborar los respectivos planos, para efectos del inventario, catastro y registro de dichos inmuebles;

II.- Tomar las medidas necesarias para compilar, organizar, vincular y operar los acervos documentales e informativos de los inmuebles, así como recibir e integrar en sus respectivos acervos la información y documentación que le proporcione la Secretaría;

III.- Programar, ejecutar, evaluar y controlar la realización de acciones y gestiones con el fin de coadyuvar a la regularización jurídica y administrativa de los inmuebles, a la formalización de operaciones, al óptimo aprovechamiento de dichos bienes y a la recuperación de los ocupados ilegalmente;

IV.- Adoptar las medidas conducentes para la adecuada conservación, mantenimiento, vigilancia y, en su caso, aseguramiento contra daños de los inmuebles;

V.- Constituirse como coordinador de las unidades administrativas de las dependencias, la Procuraduría General de la República, la Presidencia de la República o las entidades de que se trate, así como enlace institucional con la Secretaría, para los efectos de la administración de los inmuebles;

VI.- Coadyuvar con la Secretaría en la inspección y vigilancia de los inmuebles destinados, así como realizar estas acciones en el caso de los que son propiedad de las entidades;

VII.- Dar aviso en forma inmediata a la Secretaría de cualquier hecho o acto jurídico que se realice con violación a esta Ley, respecto de los inmuebles destinados;

VIII.- Comunicar a la Secretaría los casos en que se utilicen inmuebles federales sin que medie acuerdo de destino;

IX.- Presentar denuncias de carácter penal por ocupaciones ilegales de los inmuebles federales, debiendo avisar a la Secretaría de las gestiones realizadas;

X.- Entregar, en su caso, a la Secretaría los inmuebles federales o áreas no utilizadas dentro de los cuatro meses siguientes a su desocupación. En caso de omisión, será responsable en los términos de las disposiciones legales aplicables;

XI.- Obtener y conservar el aviso del contratista y el acta de terminación de las obras públicas que se lleven a cabo en los inmuebles, y los planos respectivos, así como remitir a la Secretaría original o copia certificada de estos documentos tratándose de inmuebles destinados, y

XII.- Gestionar los recursos necesarios para el cabal cumplimiento de las responsabilidades a su cargo.

Los órganos internos de control de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, vigilarán que el responsable inmobiliario cumpla con las funciones a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 33.- Se constituirá un Fondo que tendrá por objeto coadyuvar a sufragar los gastos que genere la administración, valuación y enajenación de inmuebles federales a cargo de la Secretaría.

Para la integración del Fondo, se aportarán los siguientes recursos:

I.- El importe del uno al millar a que se refiere el artículo 53 de esta Ley, y

II.- El importe de los derechos y aprovechamientos por los servicios prestados por la Secretaría en materia inmobiliaria y valuatoria.

La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá las bases para la operación del Fondo.

Sección Segunda
Del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal

ARTÍCULO 34.- El Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal es la integración sistematizada de documentación e información que contiene el registro de la situación física, jurídica y administrativa de los inmuebles del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, así como de su evolución.

ARTÍCULO 35.- El Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal tiene por objeto constituir un instrumento de apoyo para alcanzar los fines del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal.

ARTÍCULO 36.- La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias administradoras de inmuebles y con la participación que, en su caso, corresponda al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, emitirá las normas y procedimientos para que los responsables inmobiliarios de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades realicen el acopio y actualización de la información y documentación necesaria para conformar el inventario, el catastro y el centro de documentación e información del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal.

ARTÍCULO 37.- La Secretaría solicitará, recibirá, compilará y concentrará la información y documentación relativas al patrimonio inmobiliario federal y paraestatal. Para ello, integrará lo siguiente:

I.- Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que estará constituido por una base de datos relativos a los inmuebles, especificando aquéllos utilizados para fines religiosos;

II.- Catastro del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que estará constituido por los medios gráficos para la plena identificación física de los inmuebles, incluyendo planos, fotografías, videograbaciones y cualquier otro que permita su identificación;

III.- Registro Público de la Propiedad Federal, que estará constituido por el conjunto de libros, folios reales u otros medios de captura, almacenamiento y procesamiento de los datos relativos a los documentos que acrediten derechos reales y personales sobre los inmuebles, así como por el primer testimonio u original de los mencionados documentos, y

IV.- Centro de Documentación e Información del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que estará constituido por el conjunto de expedientes que contienen los documentos e información relativos a inmuebles.

ARTÍCULO 38.- Las dependencias administradoras de inmuebles, deberán conformar un inventario, un catastro y un centro de documentación e información relativos a los inmuebles federales de su respectiva competencia.

Las entidades deberán conformar un inventario, un catastro y un centro de documentación e información, respecto de los inmuebles que formen parte de su patrimonio.

ARTÍCULO 39.- No formará parte del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, aquella información relativa a los inmuebles del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal que se clasifique como reservada o confidencial en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

ARTÍCULO 40.- La Secretaría estará facultada para fusionar o subdividir los inmuebles federales, mediante acuerdo administrativo, con la autorización que corresponda a las autoridades locales competentes, las que procederán a efectuar las anotaciones respectivas en sus registros.

Las memorias técnicas, los planos, las descripciones analítico topográficas y demás medios gráficos aprobados por la Secretaría, en los que se determine la ubicación, superficie y medidas de los linderos de los inmuebles federales, así como, en su caso, las construcciones existentes, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos públicos y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La Secretaría podrá intervenir en los deslindes sobre inmuebles federales, en los procedimientos judiciales y administrativos, como tercero interesado con la facultad para ofrecer pruebas.

ARTÍCULO 41.- Está a cargo de la Secretaría el Registro Público de la Propiedad Federal, en el que se inscribirán los actos jurídicos y administrativos que acrediten la situación jurídica y administrativa de cada inmueble de la Federación, las entidades y las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía.

ARTÍCULO 42.- Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal:

I.- Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales pertenecientes a la Federación, a las entidades y a las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, incluyendo los contratos de arrendamiento financiero, así como los actos por los que se autoricen dichas operaciones;

II.- Los decretos presidenciales expropiatorios de inmuebles de propiedad privada y de bienes ejidales y comunales;

III.- Las declaratorias por las que se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de la Federación;

IV.- Las declaratorias y resoluciones judiciales relativas a los inmuebles nacionalizados;

V.- Las declaratorias por las que se determine que un bien forma parte del dominio público;

VI.- Las concesiones sobre inmuebles federales;

VII.- Las resoluciones judiciales o administrativas relativas a deslindes de inmuebles federales;

VIII.- Las concesiones, permisos o autorizaciones que establezcan que los bienes afectos a las mismas, ingresarán al patrimonio de la Federación;

IX.- Las declaratorias por las que la Federación adquiere el dominio de los bienes afectos a las concesiones, permisos o autorizaciones que así lo establezcan;

X.- Las declaratorias de reversión sobre inmuebles donados;

XI.- Las resoluciones de reversión sobre inmuebles expropiados a favor de la Federación y de las entidades;

XII.- Las declaratorias de supresión de zonas federales y los acuerdos administrativos que desincorporen inmuebles del dominio público y autoricen la enajenación de las zonas federales suprimidas y de los terrenos ganados al mar, a los ríos, lagos, lagunas, esteros y demás corrientes de aguas nacionales;

XIII.- Los acuerdos que destinen al servicio público o al uso común los terrenos ganados al mar, a los ríos, lagos, lagunas, esteros y demás corrientes de aguas nacionales;

XIV.- Los acuerdos administrativos que destinen inmuebles federales;

XV.- Los acuerdos administrativos por los que los inmuebles federales se fusionen o subdividan;

XVI.- La constitución del régimen de propiedad en condominio en los inmuebles federales;

XVII.- Los acuerdos administrativos que desincorporen inmuebles del dominio público y autoricen su enajenación;

XVIII.- Las resoluciones de ocupación y sentencias que pronuncie la autoridad judicial relacionadas con inmuebles federales o de las entidades;

XIX.- Las informaciones ad-perpetuam promovidas por el Ministerio Público de la Federación, para acreditar la posesión y el dominio del Gobierno Federal o de las entidades sobre bienes inmuebles;

XX.- Las resoluciones judiciales que produzcan alguno de los efectos mencionados en la fracción I de este artículo;

XXI.- Los contratos de arrendamiento y de comodato sobre inmuebles federales;

XXII.- Los actos jurídicos que no requieren intervención de notario previstos en el artículo 99 de esta Ley;

XXIII.- Las actas de entrega recepción de inmuebles federales;

XXIV.- Las actas de entrega recepción de obras públicas relativas a la construcción y demolición en inmuebles federales;

XXV.- Las actas levantadas por la Secretaría en las que se identifique y describa la situación física que guarden los inmuebles federales, y

XXVI.- Los demás actos jurídicos relativos a los inmuebles federales y a los que sean propiedad de las entidades que, conforme a las disposiciones legales aplicables, deban ser registrados.

Los planos, memorias técnicas, descripciones analítico topográficas y demás documentos, formarán parte del anexo del acto jurídico o administrativo objeto de la inscripción, debiéndose hacer referencia en la misma a dichos documentos.

Las entidades que tengan por objeto la adquisición, desarrollo, fraccionamiento o comercialización de inmuebles, así como la regularización de la tenencia de tierra y el desarrollo urbano y habitacional, únicamente deberán solicitar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos por los que se adquiera o, en su caso, se fraccionen dichos bienes.

Las inscripciones de actos jurídicos y administrativos ante el Registro Público de la Propiedad Federal surtirán efectos contra terceros, aun cuando no estén inscritos en el Registro Público de la Propiedad de la ubicación de los inmuebles, quedando a salvo los derechos de aquéllos para hacerlos valer en la vía legal procedente.

En caso de oposición entre los asientos registrales del Registro Público de la Propiedad Federal y los del Registro Público de la localidad en que se ubiquen los bienes, se dará preferencia a los del primero en las relaciones con terceros, quedando a salvo los derechos de éstos para hacerlos valer en la vía legal procedente.

ARTÍCULO 43.- Para la inscripción de los títulos y documentos a que se refiere el artículo anterior, relativos a cada inmueble, se dedicará un solo folio real, en el cual se consignarán los datos alusivos a la identificación, ubicación y características de dicho bien, así como aquéllos relativos a los mencionados títulos y documentos. Los anteriores datos se capturarán, almacenarán, procesarán e imprimirán mediante un sistema de cómputo.

ARTÍCULO 44.- La cancelación de las inscripciones del Registro Público de la Propiedad Federal sólo operará:

I.- Como consecuencia del mutuo consentimiento de las partes formalizado conforme a la ley, o por decisión judicial o administrativa que ordene su cancelación;

II.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción, y

III.- Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la inscripción.

ARTÍCULO 45.- En la cancelación de las inscripciones se asentarán los datos necesarios a fin de que se conozca con toda exactitud cuál es la inscripción que se cancela y las causas por las que se hace la cancelación.

ARTÍCULO 46.- Las constancias del Registro Público de la Propiedad Federal probarán la existencia de la inscripción de los actos a que se refieran, las cuales podrán consistir en:

I.- La impresión del folio real respectivo, o

II.- La utilización de un medio de comunicación electrónica, en los términos que establezca el Reglamento de dicho Registro.

En el caso de que la constancia expedida en los términos de la fracción II de este artículo fuere objetada por alguna de las partes en juicio, o que el juzgador, el Ministerio Público o cualquier autoridad que conozca del procedimiento no tuviera certeza de su autenticidad, deberán solicitar al Registro Público de la Propiedad Federal que expida la constancia en los términos previstos por la fracción I del presente precepto.

ARTÍCULO 47.- El Registro Público de la Propiedad Federal permitirá a las personas que lo soliciten, la consulta de las inscripciones de los bienes respectivos y los documentos que con ellas se relacionan, y expedirá, cuando sean solicitadas de acuerdo con las leyes, copias certificadas de las inscripciones y de los documentos relativos.

ARTÍCULO 48.- En el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar de ubicación de los inmuebles de que se trate, a solicitud de la Secretaría, deberán inscribirse los documentos a que se refiere el artículo 42, fracciones I a V, VII a XII, XV a XX, XXII y XXVI de esta Ley, así como los documentos en que consten los actos por los que se cancelen las inscripciones correspondientes, en términos de lo previsto por el artículo 44 de la presente Ley.

La Secretaría en los acuerdos de coordinación que celebre de manera general o especial con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, instrumentará los mecanismos de comunicación entre el Registro Público de la Propiedad Federal a su cargo y los registros públicos de la propiedad de las entidades federativas para que agilicen la inscripción y la expedición de constancias respecto de los actos jurídicos a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO II
DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA

Sección Primera
De la Adquisición

ARTÍCULO 49.- Para satisfacer las solicitudes de inmuebles federales de dependencias, de la Procuraduría General de la República, de las unidades administrativas de la Presidencia de la República y de las entidades, la Secretaría deberá:

I.- Revisar el Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, para determinar la existencia de inmuebles federales disponibles parcial o totalmente;

II.- Difundir a las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, la información relativa a los inmuebles federales que se encuentren disponibles;

III.- Establecer el plazo para que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades manifiesten por escrito, su interés a fin de que se les destine alguno de dichos bienes;

IV.- Fijar el plazo para que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades solicitantes de un inmueble federal disponible, justifiquen su necesidad y acrediten la viabilidad de su proyecto;

V.- Cuantificar y calificar las solicitudes, atendiendo a las características de los inmuebles solicitados y a la localización pretendida;

VI.- Verificar respecto de los inmuebles federales disponibles el cumplimiento de los aspectos que señala el artículo 62 de esta Ley, y

VII.- Destinar a la dependencia, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o la entidad interesada los inmuebles federales disponibles para el uso requerido.

De no ser posible o conveniente destinar un inmueble federal a la entidad interesada, se podrá transmitir el dominio del inmueble en su favor mediante alguno de los actos jurídicos de disposición previstos por el artículo 84 de esta Ley.

ARTÍCULO 50.- La adquisición de derechos de dominio o de uso a título oneroso sobre inmuebles ubicados en territorio nacional para el servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, sólo procederá cuando no existan inmuebles federales disponibles o existiendo, éstos no fueran adecuados o convenientes para el fin que se requieran.

Para adquirir derechos de dominio sobre inmuebles, las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, deberán realizar las siguientes acciones:

I.- Localizar el inmueble más adecuado a sus necesidades, considerando las características del bien;

II.- Obtener de la autoridad competente la respectiva constancia de uso del suelo;

III.- Contar con la disponibilidad presupuestaria y la autorización de inversión que, en su caso, emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previamente a la celebración del contrato correspondiente;

IV.- Obtener el plano topográfico del inmueble o, en su defecto, efectuar el levantamiento topográfico y el correspondiente plano;

V.- Tratándose de construcciones, obtener el respectivo dictamen de seguridad estructural, y

VI.- Obtener la documentación legal necesaria para la adquisición del inmueble.

Las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, sólo podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio, cuando no sea posible o conveniente su adquisición.

La Secretaría, con la participación que en el ámbito de su competencia corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitirá los lineamientos sobre el arrendamiento de inmuebles, para establecer, entre otros aspectos, el procedimiento de contratación, la justipreciación de rentas, la forma y términos en que deberá efectuarse el pago de las mismas y las obras, mejoras, adaptaciones e instalaciones de equipos especiales que podrán realizarse en los inmuebles, así como los procedimientos para desocuparlos o continuar su ocupación.

Las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República podrán celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero con opción a compra. El ejercicio de esta opción será obligatorio, salvo que a juicio de la Secretaría no sea favorable a los intereses de la Federación. Para la celebración de estos contratos, se deberán atender las disposiciones presupuestarias aplicables y obtener la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 51.- Cuando se pretenda adquirir el dominio de un inmueble, incluyendo los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 50 de esta Ley, una vez seleccionado el más apropiado y siempre que exista previsión y suficiencia presupuestaria en la partida correspondiente de la dependencia, la Procuraduría General de la República o la unidad administrativa de la Presidencia de la República interesada, ésta solicitará a la Secretaría que proceda, en nombre y representación de la Federación, a realizar la operación de adquisición del inmueble para el servicio de la institución pública de que se trate, así como a realizar las gestiones necesarias para la firma, registro y custodia de la escritura pública de propiedad correspondiente, quedando a cargo de dicha institución pública realizar el pago del precio y demás gastos que origine la adquisición. En este caso se considerará que el inmueble ha quedado destinado a la institución solicitante, sin que se requiera acuerdo de destino.

ARTÍCULO 52.- Cuando la Secretaría, a nombre de la Federación, adquiera en los términos del derecho privado un inmueble para cumplir con finalidades de orden público, la institución destinataria podrá convenir con los poseedores derivados, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminados los contratos de arrendamiento, comodato o cualquier otro tipo de relación jurídica que les otorgue la posesión derivada del bien, pudiendo cubrirse en cada caso una compensación, tomando en cuenta la naturaleza y vigencia de los derechos derivados de los actos jurídicos correspondientes a favor de los poseedores, así como los gastos de mudanza que tengan que erogar. El término para la desocupación y entrega del inmueble no deberá exceder de un año.

ARTÍCULO 53.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, aportarán el uno al millar sobre el monto de los precios por las adquisiciones onerosas de inmuebles que se realicen a favor de la Federación para el servicio de dichas instituciones públicas. Tal aportación se realizará al Fondo a que se refiere el artículo 33 de esta Ley.

ARTÍCULO 54.- Cuando se trate de adquisiciones por expropiación de inmuebles, corresponderá a la autoridad del ramo respectivo determinar la utilidad pública y a la Secretaría determinar el procedimiento encaminado a la ocupación administrativa del bien y fijar el monto de la indemnización, salvo lo dispuesto por la Ley Agraria.

El decreto expropiatorio será refrendado por los titulares de las secretarías que hayan determinado la causa de utilidad pública, de la Secretaría y, en caso de que la indemnización se cubra con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En este caso, no será necesaria la expedición de una escritura pública.

ARTÍCULO 55.- Cuando alguna dependencia, la Procuraduría General de la República o una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República ejerza la posesión, control o administración a título de dueño, sobre un inmueble del que no exista inscripción en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al lugar de su ubicación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles de que se trate, podrá substanciar el siguiente procedimiento para expedir la declaratoria de que dicho bien forma parte del patrimonio de la Federación:

I.- Se publicará en uno de los periódicos locales de mayor circulación del lugar donde se ubique el bien un aviso sobre el inicio del procedimiento, a fin de que los propietarios o poseedores de los predios colindantes del inmueble y, en general, las personas que tengan interés jurídico manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas pertinentes dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de su publicación;

II.- Se notificará por escrito el inicio del procedimiento a los propietarios o poseedores de los predios colindantes del inmueble objeto del mismo, para que expresen lo que a su derecho convenga dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día de su notificación.

En el caso de que dichas personas se nieguen a recibir la notificación o de que el inmueble se encuentre abandonado, la razón respectiva se integrará al expediente y se hará una segunda publicación del aviso a que se refiere la fracción anterior, la cual surtirá efectos de notificación personal;

III.- Tanto el aviso como la notificación a que aluden las fracciones anteriores, además deberán contener los siguientes datos del inmueble: ubicación, denominación si la tuviere, uso actual, superficie, medidas y colindancias. De igual manera, deberán expresar que el expediente queda a disposición de los interesados en la oficina que determine la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles correspondiente. Dicho expediente contendrá los datos y pruebas que acrediten la posesión, control o administración del inmueble por parte de alguna dependencia, la Procuraduría General de la República o una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como el plano o carta catastral respectiva, y

IV.- Transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, sin que se hubiere presentado oposición de parte interesada, la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles que corresponda, procederá a expedir la declaratoria de que el inmueble de que se trate forma parte del patrimonio de la Federación. Dicha declaratoria deberá contener:

a).- Los datos de identificación y localización del inmueble;

b).- Antecedentes jurídicos y administrativos del inmueble;

c).- Mención de haberse obtenido certificado o constancia de no inscripción del inmueble en el Registro Público de la Propiedad que corresponda a su ubicación;

d).- Expresión de haberse publicado el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo;

e).- Expresión de haberse hecho las notificaciones a que alude la fracción II de este artículo;

f).- Expresión de haber transcurrido los plazos señalados en las fracciones I y II de este artículo, sin haberse presentado oposiciones de parte legítimamente interesada;

g).- Expresión de los datos y pruebas que acreditan la posesión, control o administración del inmueble por parte de alguna dependencia, la Procuraduría General de la República o una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

h).- Declaratoria de que el inmueble forma parte del patrimonio de la Federación y de que la declaratoria constituye el título de propiedad, e

i).- La previsión de que la declaratoria se publique en el Diario Oficial de la Federación, de que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al lugar de ubicación del bien.

ARTÍCULO 56.- En caso de que dentro del plazo señalado en las fracciones I y II del artículo anterior, alguna persona presentare oposición al procedimiento administrativo que regula el mismo precepto, la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles de que se trate, dentro de los quince días hábiles siguientes, valorará las pruebas aportadas y determinará si el opositor acredita su interés jurídico.

En caso afirmativo, la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles que corresponda, se abstendrá de continuar con dicho procedimiento y tomará razón de tal situación, dando por terminado el mismo. Con el expediente respectivo le dará la intervención que corresponda a la Procuraduría General de la República, a efecto de que ejercite las acciones necesarias ante los tribunales federales competentes para obtener el título de propiedad del inmueble a favor de la Federación, de conformidad con las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En caso de que el opositor no haya acreditado su interés jurídico, la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles de que se trate, lo hará de su conocimiento y continuará con el procedimiento de expedición de la declaratoria correspondiente.

ARTÍCULO 57.- Tratándose de los inmuebles que con motivo del desempeño de sus atribuciones se adjudiquen a la Federación, por conducto de las dependencias, el responsable inmobiliario respectivo deberá poner cada inmueble a disposición de la Secretaría tan pronto como lo reciba, con excepción de los bienes sujetos a una regulación específica establecida por las leyes aplicables.

Tales inmuebles se entenderán incorporados al régimen de dominio público a partir de la fecha en que se pongan a disposición de la Secretaría.

La administración de los inmuebles a que se refieren los párrafos anteriores continuará a cargo de las dependencias, hasta en tanto se lleve a cabo la entrega física del inmueble a la Secretaría.

La dependencia de que se trate, proporcionará a la Secretaría la información y documentación necesaria para acreditar los derechos de la Federación sobre el bien y, en general, para determinar su situación física, jurídica y administrativa. La Secretaría escuchará las propuestas que formule la dependencia que ponga a su disposición el bien, acerca del uso o aprovechamiento del mismo, pero esta última no podrá conferir o comprometer derechos de uso o de dominio sobre el inmueble respectivo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los bienes que ingresan al patrimonio inmobiliario federal al término de la vigencia de las concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas para la prestación de servicios públicos.

ARTÍCULO 58.- En los casos de las concesiones, permisos o autorizaciones que competa otorgar a las dependencias, en las que se establezca que a su término pasarán al dominio de la Federación los inmuebles afectos a dichos actos, corresponderá a la Secretaría lo siguiente:

I.- Inscribir en el Registro Público de la Propiedad Federal la concesión, permiso o autorización, así como gestionar ante el Registro Público de la Propiedad que corresponda a la ubicación del inmueble, la inscripción de los mismos y las anotaciones marginales necesarias;

II.- Autorizar al titular de la concesión, permiso o autorización, previa opinión favorable de la dependencia otorgante, la enajenación parcial de los inmuebles, cuando ello sea procedente. En este caso, el plazo de vigencia de las concesiones, permisos o autorizaciones respectivas, se deberá reducir en proporción al valor de los inmuebles cuya enajenación parcial se autorice;

III.- Autorizar en coordinación con la dependencia competente, la imposición de gravámenes sobre los inmuebles afectos a los fines de la concesión, permiso o autorización. En este caso los interesados deberán otorgar fianza a favor de la Tesorería de la Federación por una cantidad igual a la del gravamen, y

IV.- Declarar que la Federación adquiere el dominio de los bienes afectos a las concesiones, permisos o autorizaciones.

En los casos de nulidad, modificación, revocación o caducidad de las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el derecho de adquirir los inmuebles afectos se ejercerá en la parte proporcional al tiempo transcurrido de la propia concesión, permiso o autorización, excepto cuando la ley de la materia disponga la adquisición de todos los bienes afectos a la misma.

Sección Segunda
Del Destino de los Inmuebles

ARTÍCULO 59.- Están destinados a un servicio público, los siguientes inmuebles federales:

I.- Los recintos permanentes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación;

II.- Los destinados al servicio de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación;

III.- Los destinados al servicio de las dependencias y entidades;

IV.- Los destinados al servicio de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios o de sus respectivas entidades paraestatales;

V.- Los destinados al servicio de la Procuraduría General de la República, de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, y de las instituciones de carácter federal o local con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de las Constituciones de los Estados;

VI.- Los que se adquieran mediante actos jurídicos en cuya formalización intervenga la Secretaría, en los términos de esta Ley, siempre y cuando en los mismos se determine la dependencia o entidad a la que se destinará el inmueble y el uso al que estará dedicado, y

VII.- Los que se adquieran por expropiación en los que se determine como destinataria a una dependencia, con excepción de aquéllos que se adquieran con fines de regularización de la tenencia de la tierra o en materia de vivienda y desarrollo urbano.

ARTÍCULO 60.- Quedarán sujetos al régimen jurídico de los bienes destinados a un servicio público los siguientes inmuebles: I.- Los inmuebles federales que de hecho se utilicen en la prestación de servicios públicos por las instituciones públicas, y

II.- Los inmuebles federales que mediante convenio se utilicen en actividades de organizaciones internacionales de las que México sea miembro.

ARTÍCULO 61.- Los inmuebles federales prioritariamente se destinarán al servicio de las instituciones públicas, mediante acuerdo administrativo, en el que se especificará la institución destinataria y el uso autorizado. Se podrá destinar un mismo inmueble federal para el servicio de distintas instituciones públicas, siempre que con ello se cumplan los requerimientos de dichas instituciones y se permita un uso adecuado del bien por parte de las mismas.

Corresponde a la Secretaría emitir el acuerdo administrativo de destino de inmuebles federales con excepción de las áreas de la zona federal marítimo terrestre y de los terrenos ganados al mar, en cuyo caso la emisión del acuerdo respectivo corresponderá a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Los usos que se den a los inmuebles federales y de las entidades, deberán ser compatibles con los previstos en las disposiciones en materia de desarrollo urbano de la localidad en que se ubiquen.

ARTÍCULO 62.- Para resolver sobre el destino de un inmueble federal, la Secretaría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar en cuenta por lo menos:

I.- Las características del bien;
II.- El plano topográfico correspondiente;
III.- La constancia de uso de suelo, y
IV.- El uso para el que se requiere.
La Secretaría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emitirán los lineamientos correspondientes que establecerán los requisitos, plazos, catálogo de usos, densidad de ocupación y demás especificaciones para el destino de los inmuebles federales que sean de su competencia.

ARTÍCULO 63.- Las instituciones destinatarias podrán asignar y reasignar entre sus unidades administrativas y órganos desconcentrados, los espacios de los inmuebles que le hubiesen sido destinados, siempre y cuando no se les dé un uso distinto al autorizado en el acuerdo de destino.

Las instituciones destinatarias deberán utilizar los inmuebles en forma óptima y comunicar oportunamente a la Secretaría o a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, las asignaciones y reasignaciones de espacios que realicen.

Las instituciones destinatarias deberán iniciar la utilización de cada inmueble que se destine a su servicio, dentro de un plazo de seis meses contados a partir del momento en que se ponga a su disposición.

Las instituciones destinatarias podrán asignar y reasignar a título gratuito espacios de los inmuebles que tengan destinados, a favor de particulares con los que hayan celebrado contratos de obras públicas o de prestación de servicios, incluyendo aquéllos que impliquen servicios que sus servidores públicos requieran para el cumplimiento de sus funciones, siempre que dichos espacios sean necesarios para la prestación de los servicios o la realización de las obras correspondientes y así se establezca en los contratos respectivos. Igual tratamiento se podrá otorgar a las arrendadoras financieras cuando se convenga la realización de obras en una parte o en la totalidad de los inmuebles federales.

ARTÍCULO 64.- La Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, podrán autorizar a las instituciones destinatarias, a solicitud de éstas, a concesionar o arrendar a particulares el uso de espacios en los inmuebles destinados a su servicio, salvo los casos señalados en el siguiente párrafo de este artículo, debiendo tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 62 de esta Ley.

Tratándose de inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que estuvieren destinados al servicio de la Secretaría de Educación Pública, esta dependencia podrá asignar el uso de espacios a otras instituciones públicas o concesionar a particulares total o parcialmente dichos inmuebles, sin requerir de la autorización a que se refiere el párrafo anterior, debiendo informar a la Secretaría o a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, de las asignaciones o concesiones que realice.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales respecto de los inmuebles federales de su competencia, podrá autorizar a las instituciones destinatarias a asignar el uso de espacios a otras instituciones públicas, así como autorizar a las dependencias destinatarias que celebren acuerdos de coordinación con los gobiernos estatales para que, en el marco de la descentralización de funciones a favor de los gobiernos de los estados, transfieran a éstos el uso de inmuebles federales con fines de promoción del desarrollo estatal o regional. En estos casos, los beneficiarios del uso de los inmuebles federales asumirán los costos inherentes al uso y conservación del bien de que se trate.

ARTÍCULO 65.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República que tengan destinados a su servicio inmuebles federales de la competencia de la Secretaría, bajo su estricta responsabilidad y sin que se les dé un uso distinto al autorizado en el acuerdo de destino correspondiente, podrán realizar los siguientes actos respecto de dichos inmuebles, debiendo tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 62 de esta Ley:

I.- Asignar el uso de espacios a otras instituciones públicas o para el cumplimiento de los fines de fideicomisos públicos no considerados como entidades o de fideicomisos privados constituidos para coadyuvar con las instituciones destinatarias en el cumplimiento de los programas a su cargo, siempre que éstas registren previamente dichos fideicomisos privados ante la Secretaría como susceptibles de recibir en uso inmuebles federales, en el entendido de que dichas asignaciones no constituirán aportación al patrimonio fideicomitido;

II.- Celebrar acuerdos de coordinación con los gobiernos estatales para que, en el marco de la descentralización de funciones a favor de los gobiernos de los estados, transfieran a éstos el uso de los inmuebles federales con fines de promoción del desarrollo estatal o regional;

III.- Celebrar convenios de colaboración con las asociaciones de productores para que usen los inmuebles federales;

IV.- Asignar el uso de espacios a favor de los sindicatos constituidos legalmente para representar a los servidores públicos de la institución destinataria de que se trate, siempre que se acredite que dichas organizaciones requieren de tales espacios para el debido cumplimiento de sus funciones y no cuenten con inmuebles para tal efecto, en la inteligencia de que dichas asignaciones no implican la transmisión de la propiedad, y

V.- Asignar en forma total o parcial el uso de inmuebles federales, a favor de los trabajadores, asociaciones de trabajadores o sindicatos constituidos legalmente de la institución destinataria de que se trate, con el objeto de otorgar prestaciones laborales derivadas de las condiciones generales de trabajo que correspondan. Estas asignaciones no implican la transmisión de la propiedad.

En los casos a que se refiere este artículo, los beneficiarios del uso de inmuebles federales deberán asumir los costos inherentes al uso y conservación del bien de que se trate, así como cumplir las demás obligaciones a cargo de la institución destinataria correspondiente, para lo cual deberán otorgar garantía conforme a los lineamientos que emita la Secretaría. Si los beneficiarios incumplen estas obligaciones, deberán poner el inmueble o espacio de que se trate disposición de la institución destinataria correspondiente.

Los beneficiarios del uso de inmuebles federales que no requieran utilizar la totalidad del inmueble o espacio asignado, lo dejen de utilizar o de necesitar o le den un uso distinto al autorizado, lo pondrán de inmediato a disposición de la institución destinataria de que se trate.

De los actos señalados en el presente artículo, las destinatarias deberán dar aviso a la Secretaría, dentro de los treinta días siguientes a la realización de cada acto.

ARTÍCULO 66.- La conservación, mantenimiento y vigilancia de los inmuebles federales destinados, quedará a cargo de las instituciones destinatarias.

La Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, fomentarán el aseguramiento por parte de las destinatarias de los inmuebles federales destinados contra los daños a los que puedan estar sujetos dichos bienes. Para tal efecto, ambas dependencias emitirán los lineamientos correspondientes respecto de los inmuebles federales que sean de su competencia.

ARTÍCULO 67.- Para cambiar el uso de los inmuebles destinados, las instituciones destinatarias deberán solicitarlo a la Secretaría o a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, las que podrán en el ámbito de sus respectivas competencias, autorizar el cambio de uso, considerando las razones que para ello se le expongan, así como los aspectos señalados en el artículo 62 de esta Ley.

Para el caso de los inmuebles destinados a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales que formen parte de las áreas naturales protegidas federales, esa dependencia podrá cambiar el uso de los inmuebles destinados sin que se necesite autorización de la Secretaría. En este supuesto, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá informar a la Secretaría de los cambios de uso que realice.

ARTÍCULO 68.- En caso de que las instituciones destinatarias no requieran usar la totalidad del inmueble, lo dejen de utilizar o de necesitar o le den un uso distinto al autorizado, el responsable inmobiliario respectivo deberá poner el mismo a disposición de la Secretaría o de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, con todas sus mejoras y accesiones sin que tengan derecho a compensación alguna, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que ya no sean útiles para su servicio.

En este supuesto, la institución destinataria respectiva proporcionará a la Secretaría o a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, la información de que se disponga respecto del inmueble, conforme a los lineamientos que esas dependencias emitan. En todo caso, dicha información será la necesaria para determinar la situación física, jurídica y administrativa del bien.

La Secretaría o, en su caso, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se ponga a disposición el inmueble de que se trate, podrá solicitar a la institución destinataria correspondiente cualquier otra información que razonablemente pudiera obtener.

Si no hubiere requerimiento de información adicional, vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, se entenderá que la Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, han recibido de conformidad el inmueble puesto a su disposición.

ARTÍCULO 69.- Si la Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, con base en los estudios y evaluaciones que efectúen, detectan que los inmuebles federales destinados no están siendo usados o aprovechados de forma óptima, requerirán a las instituciones destinatarias los informes o aclaraciones que éstas estimen procedentes.

En caso de que las instituciones destinatarias no justifiquen de manera suficiente lo detectado en dichos estudios y evaluaciones, la Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, podrán:

I.- Determinar la redistribución o reasignación de espacios entre las unidades administrativas y órganos desconcentrados de las instituciones destinatarias, o

II.- Proceder a requerir la entrega total o parcial del bien dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del requerimiento y, en su defecto, a tomar posesión del mismo para destinar el inmueble o las áreas excedentes a otras instituciones públicas o para otros fines que resulten más convenientes al Gobierno Federal.

ARTÍCULO 70.- El destino únicamente confiere a la institución destinataria el derecho de usar el inmueble destinado en el uso autorizado, pero no transmite la propiedad del mismo, ni otorga derecho real alguno sobre él.

Las instituciones destinatarias no podrán realizar ningún acto de enajenación sobre los inmuebles destinados. La inobservancia de esta disposición producirá la nulidad del acto relativo y la Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, procederán a la ocupación administrativa del inmueble.

ARTÍCULO 71.- No se permitirá a servidores públicos, ni a particulares, que habiten los inmuebles destinados al servicio de instituciones públicas, excepto en los siguientes casos:

I.- Cuando quienes habiten los inmuebles federales sean beneficiarios de instituciones que presten un servicio social;

II.- Cuando se trate de servidores públicos que, por razón de la función del inmueble federal, deban habitarlo;

III.- Cuando se trate de servidores públicos que con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, sea necesario que habiten en los inmuebles federales respectivos, y

IV.- En los demás casos previstos por leyes que regulen materias específicas.

Estará a cargo de los responsables inmobiliarios de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o de las entidades que tengan destinados a su servicio los inmuebles federales, la observancia y aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. En caso de incumplimiento, serán responsables solidarios con las personas que habiten indebidamente dichos bienes por los daños y perjuicios causados, independientemente de las responsabilidades en que incurran en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Sección Tercera
De las Concesiones

ARTÍCULO 72.- Las dependencias administradoras de inmuebles podrán otorgar a los particulares derechos de uso o aprovechamiento sobre los inmuebles federales, mediante concesión, para la realización de actividades económicas, sociales o culturales, sin perjuicio de leyes específicas que regulen el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones sobre inmuebles federales.

Para el otorgamiento de concesiones, las dependencias administradoras de inmuebles deberán atender lo siguiente:

I.- Que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en las leyes específicas que regulen inmuebles federales;

II.- Evitar el acaparamiento o concentración de concesiones en una sola persona;

III.- Que no sea posible o conveniente que la Federación emprenda la explotación directa de los inmuebles de que se trate;

IV.- No podrán otorgarlas a favor de los servidores públicos que en cualquier forma intervengan en el trámite de las concesiones, ni de sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de terceros con los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las concesiones que se otorguen en contravención a lo dispuesto en esta fracción serán causa de responsabilidades y de nulidad;

V.- Que no se afecte el interés público, y

VI.- La información relativa a los inmuebles que serán objeto de concesión, será publicada con dos meses de anticipación al inicio de la vigencia de la concesión respectiva, en un diario de circulación nacional y en internet.

Las dependencias administradoras de inmuebles, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, conforme a las condiciones a que se refiere el artículo siguiente, emitirán los lineamientos para el otorgamiento o prórroga de las concesiones sobre los inmuebles federales de su competencia, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables. Asimismo, presentarán un informe anual a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión sobre las concesiones otorgadas en el periodo correspondiente.

ARTÍCULO 73.- Las concesiones sobre inmuebles federales, salvo excepciones previstas en otras leyes, podrán otorgarse por un plazo de hasta cincuenta años, el cual podrá ser prorrogado una o varias veces sin exceder el citado plazo, a juicio de la dependencia concesionante, atendiendo tanto para su otorgamiento como para sus prórrogas, a lo siguiente:

I.- El monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;
II.- El plazo de amortización de la inversión realizada;

III.- El beneficio social y económico que signifique para la región o localidad;
IV.- La necesidad de la actividad o del servicio que se preste;

V.- El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo;
VI.- El valor que al término del plazo de la concesión, tengan las obras e instalaciones realizadas al inmueble por el concesionario, y

VII.- El monto de la reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del servicio prestado.

El titular de una concesión gozará de un término equivalente al diez por ciento del plazo de la concesión, previo al vencimiento del mismo, para solicitar la prórroga correspondiente, respecto de la cual tendrá preferencia sobre cualquier solicitante. Al término del plazo de la concesión, o de la última prórroga en su caso, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble concesionado pasarán al dominio de la Federación.

ARTÍCULO 74.- Las concesiones sobre inmuebles federales se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:

I.- Vencimiento del plazo por el que se haya otorgado;
II.- Renuncia del concesionario ratificada ante la autoridad;

III.- Desaparición de su finalidad o del bien objeto de la concesión;
IV.- Nulidad, revocación y caducidad;

V.- Declaratoria de rescate, o
VI.- Cualquiera otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas o en la concesión misma, que a juicio de la dependencia concesionante haga imposible o inconveniente su continuación.

ARTÍCULO 75.- Es causa de caducidad de las concesiones, no iniciar el uso o aprovechamiento del inmueble concesionado dentro del plazo señalado en las mismas.

ARTÍCULO 76.- Las concesiones sobre inmuebles federales, podrán ser revocadas por cualquiera de estas causas:

I.- Dejar de cumplir con el fin para el que fue otorgada la concesión, dar al bien objeto de la misma un uso distinto al autorizado o no usar el bien de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y el título de concesión;

II.- Dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la concesión o infringir lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, salvo que otra disposición jurídica establezca una sanción diferente;

III.- Dejar de pagar en forma oportuna los derechos fijados en el título de concesión o las demás contribuciones fiscales aplicables;

IV.- Ceder los derechos u obligaciones derivadas del título de concesión o dar en arrendamiento o comodato fracciones del inmueble concesionado, sin contar con la autorización respectiva;

V.- Realizar obras no autorizadas;

VI.- Dañar ecosistemas como consecuencia del uso, aprovechamiento o explotación, y

VII.- Las demás previstas en esta Ley, en sus reglamentos o en el título de concesión.

Declarada la revocación, el concesionario perderá en favor de la Federación los bienes afectos a la concesión, sin tener derecho a indemnización alguna.

En los títulos de concesión se podrán establecer las sanciones económicas a las que se harán acreedores los concesionarios, para cuya aplicación se tomará en cuenta el lucro obtenido, los daños causados o el monto de los derechos omitidos. En el caso de la fracción IV de este precepto, se atenderá a lo dispuesto por el siguiente artículo.

ARTÍCULO 77.- Las dependencias que otorguen concesiones, podrán autorizar a los concesionarios para:

I.- Dar en arrendamiento o comodato fracciones de los inmuebles federales concesionados, siempre que tales fracciones se vayan a utilizar en las actividades relacionadas directamente con las que son materia de las propias concesiones, en cuyo caso el arrendatario o comodatario será responsable solidario. En este caso, el concesionario mantendrá todas las obligaciones derivadas de la concesión, y

II.- Ceder los derechos y obligaciones derivados de las concesiones, siempre que el cesionario reúna los mismos requisitos y condiciones que se hubieren tomado en cuenta para su otorgamiento.

La autorización a que se refiere este artículo deberá obtenerse por el concesionario, previamente a la realización de los actos jurídicos a que se refieren las fracciones anteriores.

Cualquier operación que se realice en contravención de este artículo será nula y la dependencia que hubiere otorgado la concesión podrá hacer efectivas las sanciones económicas previstas en la concesión respectiva o, en su caso, revocar la misma, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.

Para aplicar las sanciones económicas a que se hagan acreedores los concesionarios por permitir, sin la autorización respectiva, que un tercero use, aproveche o explote inmuebles de dominio público, se deberán tomar en consideración las cantidades que aquellos hayan obtenido como contraprestación.

Sección Cuarta
De los Inmuebles Utilizados para Fines Religiosos

ARTÍCULO 78.- Los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, se regirán, en cuanto a su uso, administración, conservación y vigilancia, por lo que disponen los artículos 130 y Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria; así como, en su caso, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su reglamento; la presente Ley, y las demás disposiciones aplicables.

Los inmuebles federales utilizados para fines religiosos son aquéllos nacionalizados a que se refiere el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estos bienes no podrán ser objeto de desincorporación del régimen de dominio público.

ARTÍCULO 79.- Respecto de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, a la Secretaría le corresponderá:

I.- Resolver administrativamente todas las cuestiones que se susciten sobre la extensión y deslinde de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, así como sobre los derechos y obligaciones de las asociaciones religiosas y los responsables de los templos respecto de la administración, cuidado y vigilancia de dichos bienes;

II.- Integrar la información y documentación para obtener la resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente respecto de los inmuebles nacionalizados;

III.- Revisar y, en su caso, aprobar los proyectos de obras que le presente la asociación religiosa usuaria de cada inmueble, para su mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento, con excepción de aquéllos considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

IV.- Vigilar la construcción, reconstrucción, ampliación y mantenimiento de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos, con excepción de aquéllos considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

V.- Requerir a los representantes de las asociaciones religiosas o a los responsables de los templos, la realización de obras de mantenimiento y conservación, así como tomar las medidas necesarias para tal efecto;

VI.- Suspender las obras u ordenar su modificación o demolición, cuando se ejecuten sin su aprobación o sin ajustarse a los términos de ésta;

VII.- Determinar los derechos y obligaciones de las asociaciones religiosas y de los responsables de los templos, en cuanto a la conservación y cuidado de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y de los muebles ubicados en los mismos que se consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso, y

VIII.- Comunicar a la Secretaría de Gobernación las personas nombradas y registradas por las asociaciones religiosas como responsables de los templos y de los bienes que estén considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, así como a la Secretaría de Educación Pública respecto de los responsables de estos últimos.

ARTÍCULO 80.- Respecto de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, a la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de las atribuciones que le confieran otras leyes, le corresponderá: I.- Resolver administrativamente y en definitiva todas las cuestiones que se susciten sobre el destino, uso o cualquier tipo de afectación de inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades;

II.- Conocer y resolver en definitiva, cualquier diferencia que se suscite entre las dependencias de los tres órdenes de gobierno y las asociaciones religiosas y ministros de cultos, en relación a los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades;

III.- Determinar la asociación religiosa a la que corresponda el derecho de usar y custodiar un inmueble federal, en caso de duda o conflicto;

IV.- Iniciar en forma coordinada con la Secretaría o directamente, las denuncias y procedimientos judiciales tendientes a preservar los derechos patrimoniales de la Nación respecto de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos yde los muebles ubicados en los mismos que se consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso;

V.- Ordenar la suspensión temporal del uso del inmueble o la clausura, en el caso de que se realicen en el interior del mismo actos contrarios a las leyes, y

VI.- Coordinarse con la Secretaría para el otorgamiento, cuando proceda en términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la constancia en la que se reconozca el uso a favor de las asociaciones religiosas, respecto de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades.

ARTÍCULO 81.- Si los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades están considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, a la Secretaría de Educación Pública le corresponderá respecto de estos bienes:
I.- Resolver administrativamente todas las cuestiones que se susciten sobre la conservación y restauración de los inmuebles;
II.- Colaborar con la Secretaría y, en su caso, ejercer las acciones legales y administrativas para la preservación y defensa de dichos bienes;

III.- Presentar en forma coordinada con la Secretaría o directamente, las denuncias en el orden penal para la preservación de los inmuebles federales a que se refiere este artículo;

IV.- Revisar y, en su caso, aprobar los proyectos de obras que le presente la asociación religiosa usuaria de cada inmueble, para su mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento, así como vigilar y supervisar la ejecución de dichas obras;

V.- Requerir a los representantes de las asociaciones religiosas o a los responsables de los templos, la realización de obras de mantenimiento y conservación, así como tomar las medidas necesarias para tal efecto;

VI.- Suspender las obras u ordenar su modificación o demolición, cuando se ejecuten sin su aprobación o sin ajustarse a los términos de ésta;

VII.- Determinar la zona de protección que le corresponda a cada inmueble, a efecto de que, sin afectar los derechos patrimoniales de terceros colindantes, se proteja la estabilidad del bien y se preserve su valor histórico o artístico;

VIII.- Dictaminar si una modificación en el uso o aprovechamiento que se le pretenda dar a los inmuebles nacionalizados, es compatible con su vocación y características;

IX.- Definir los criterios y normas técnicas a que deberán sujetarse los usuarios de los inmuebles, para la elaboración del inventario y catálogo de los muebles propiedad federal ubicados en los mismos, y para su custodia, mantenimiento y restauración, así como coordinar el levantamiento del citado inventario y catálogo, y

X.- Autorizar el traslado de los bienes muebles considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, para fines de difusión de la cultura.

ARTÍCULO 82.- Los gobiernos de los estados, en auxilio de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría, podrán en los términos de los convenios de colaboración o coordinación que celebren, ejercer las siguientes facultades en relación con los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, con excepción de aquellos considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente: I.- Vigilar su conservación y preservación, así como la de los muebles ubicados en dichos inmuebles que se consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso;

II.- Vigilar y supervisar que en los inmuebles federales utilizados para fines religiosos no se realicen actos contrarios a las leyes;

III.- Requerir a las asociaciones religiosas o a los responsables de los templos, la realización de obras de mantenimiento y conservación;

IV.- Revisar y, en su caso, aprobar los proyectos de obras que le presente la asociación religiosa usuaria de cada inmueble, para su mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento;

V.- Vigilar la construcción, reconstrucción, ampliación, conservación, mantenimiento y óptimo aprovechamiento de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos;

VI.- Revisar que las obras que se realicen en dichos inmuebles, cumplan con las normas y especificaciones técnicas de seguridad que establezcan las leyes locales;

VII.- Suspender las obras u ordenar su modificación o demolición, cuando se ejecuten sin aprobación o sin ajustarse a los términos de ésta;

VIII.- Suspender el uso de los inmuebles cuando presenten daños estructurales que pongan en riesgo su estabilidad o la integridad física de las personas;

IX.- Coadyuvar con la Secretaría en la integración de la información y documentación que permita la obtención de la resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente, respecto de los inmuebles nacionalizados;

X.- Inventariar y catalogar los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, que se ubiquen en su respectiva entidad federativa, y

XI.- Dar a conocer a las autoridades locales correspondientes, el régimen jurídico a que están sujetos los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades.

ARTÍCULO 83.- Las asociaciones religiosas tendrán sobre los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, los siguientes derechos y obligaciones: I.- Distribuir los espacios de los inmuebles de la manera más conveniente para la realización de sus actividades religiosas;

II.- Evitar e impedir actos que atenten contra la salvaguarda y preservación de los inmuebles, así como de los muebles que deban considerarse inmovilizados o que guarden conexión con el uso o destino religioso;

III.- Presentar las denuncias que correspondan e informar de ello inmediatamente a la Secretaría y, tratándose de inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, a la Secretaría de Educación Pública;

IV.- Coadyuvar con la Secretaría en la integración de la información y documentación necesarias para obtener la resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente respecto de los inmuebles nacionalizados, así como presentarlos a la propia Secretaría, la que determinará la vía procedente para tal efecto;

V.- Entregar a la Secretaría los inmuebles cuando dejen de utilizarse para fines religiosos, se disuelva o liquide la asociación religiosa usuaria, o sean clausurados en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, debiendo dar aviso a la Secretaría de Gobernación de dicha entrega;

VI.- Realizar a su costa las obras de construcción, reparación, restauración, ampliación, remodelación, conservación, mantenimiento y demolición de dichos bienes, debiendo obtener las licencias y permisos correspondientes;

VII.- Construir con sus propios recursos, cuando las características del inmueble lo permitan, columbarios para el depósito de restos humanos áridos y cenizas, debiendo obtener previamente la autorización de la Secretaría y, en su caso, de la Secretaría de Educación Pública, así como cubrir los derechos que por este concepto establece la Ley Federal de Derechos;

VIII.- Permitir el depósito de restos humanos áridos y cenizas en los templos y sus anexidades que tengan autorizados columbarios, con sujeción a las disposiciones sanitarias y municipales correspondientes, previo acreditamiento del pago de los derechos respectivos por parte de los interesados;

IX.- Solicitar ante la Secretaría, para efectos de inventario, el registro de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos, y

X.- Nombrar y registrar ante la Secretaría a los representantes de las asociaciones religiosas que funjan como responsables de los templos y de los bienes que estén considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente.

Sección Quinta
De los Actos de Administración y Disposición

ARTÍCULO 84.- Los inmuebles federales que no sean útiles para destinarlos al servicio público o que no sean de uso común, podrán ser objeto de los siguientes actos de administración y disposición:

I.- Enajenación a título oneroso;

II.- Permuta con las entidades; los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios o con sus respectivas entidades paraestatales, o con los particulares, respecto de inmuebles que por su ubicación, características y aptitudes satisfagan necesidades de las partes;

III.- Enajenación a título oneroso o gratuito, de conformidad con los criterios que determine la Secretaría, atendiendo la opinión de la Secretaría de Desarrollo Social, a favor de instituciones públicas que tengan a su cargo resolver problemas de habitación popular para atender necesidades colectivas;

IV.- Venta a los propietarios de los predios colindantes, de los terrenos que habiendo constituido vías públicas hubiesen sido retirados de dicho servicio, o los bordos, zanjas, setos, vallados u otros elementos divisorios que les hayan servido de límite. Si fueren varios los colindantes y desearen ejercer este derecho, la venta se hará a prorrata;

V.- Donación a favor de organismos descentralizados de carácter federal cuyo objeto sea educativo o de salud;

VI.- Enajenación onerosa o aportación al patrimonio de entidades;

VII.- Afectación a fondos de fideicomisos públicos en los que el Gobierno Federal sea fideicomitente o fideicomisario;

VIII.- Indemnización como pago en especie por las expropiaciones y afectaciones previstas en el artículo 90 de esta Ley;

IX.- Enajenación al último propietario del inmueble que se hubiere adquirido por vías de derecho público, cuando vaya a ser vendido;

X.- Donación a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, o de sus respectivas entidades paraestatales, a fin de que utilicen los inmuebles en servicios públicos locales, fines educativos o de asistencia social; para obtener fondos a efecto de aplicarlos en el financiamiento, amortización o construcción de obras públicas, o para promover acciones de interés general o de beneficio colectivo;

XI.- Enajenación a título oneroso a favor de personas de derecho privado que requieran disponer de dichos inmuebles para la creación, fomento o conservación de una empresa que beneficie a la colectividad, o para la realización de programas de vivienda y desarrollo urbano;

XII.- Arrendamiento, comodato o usufructo a favor de instituciones de asistencia social y de las que realicen labores de investigación científica, siempre que no persigan fines de lucro;

XIII.- Enajenación a título oneroso o gratuito, arrendamiento o comodato a favor de organizaciones sindicales constituidas y reconocidas por la legislación laboral, para el cumplimiento de sus fines;

XIV.- Arrendamiento en forma total o parcial, y

XV.- Los demás actos de carácter oneroso que se justifiquen en términos de esta Ley o de las leyes aplicables.

Los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, no podrán ser objeto de desincorporación del régimen de dominio público, salvo en el caso de aquéllos que sin ser utilizados para fines religiosos, se pretendan enajenar a título gratuito a favor de entidades o de los gobiernos del Distrito Federal, estatales o municipales o sus entidades paraestatales, siempre y cuando los donatarios se obliguen a absorber los costos de restauración, conservación y mantenimiento necesarios y a dar a los inmuebles un uso compatible con su naturaleza.

Los inmuebles federales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de aquéllos utilizados para fines religiosos, podrán ser otorgados en comodato a favor de personas de derecho privado que se comprometan a asumir las obligaciones señaladas en dicho párrafo. Asimismo, se podrán conferir derechos de uso a terceros mediante concesión o arrendamiento, de manera total o parcial.

En los casos en que la Federación ejerza la posesión, control o administración de un inmueble a título de dueño, sin contar con el instrumento de propiedad correspondiente, podrá ceder los derechos posesorios a título oneroso o gratuito en los supuestos establecidos en este artículo relativos a la enajenación de inmuebles en que sea procedente la desincorporación del dominio público.

Para llevar a cabo los actos de disposición que tengan el carácter de gratuitos a que se refiere este artículo, deberá contarse con el respectivo dictamen que justifique la operación.

Los ingresos que se obtengan por la venta de inmuebles federales deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación. Las contribuciones y demás gastos que cubra la Secretaría para efectuar la venta de los inmuebles federales, serán con cargo al producto de la venta. Para recuperar dichos gastos, la Secretaría efectuará los trámites presupuestarios procedentes ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo que dispongan los ordenamientos en materia presupuestaria y fiscal que resulten aplicables.

Cuando las dependencias pongan a disposición de la Secretaría para su venta los inmuebles federales que estén a su servicio, o la propia Secretaría proceda a su enajenación, se les podrá otorgar un porcentaje de los ingresos que se obtengan por su venta para que el monto correspondiente lo apliquen al mejoramiento de las áreas en las que se presten servicios a la ciudadanía en términos de lo que disponga el Presupuesto de Egresos de la Federación.

ARTÍCULO 85.- La venta de inmuebles federales se realizará mediante licitación pública, con excepción de los casos previstos en las fracciones III, IV, VI, VII, IX y XIII del artículo 84 de esta Ley, en los cuales la venta se realizará a través de adjudicación directa, previa acreditación de los supuestos a que se refieren dichas fracciones.

El valor base de venta será el que determine el avalúo que practique la Secretaría.

Si realizada una licitación pública, el inmueble federal de que se trate no se vende, la Secretaría podrá optar, en función de asegurar al Gobierno Federal las mejores condiciones en cuanto a precio, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, por alguna de las siguientes alternativas para venderlo:

I.- Celebrar una segunda licitación pública, señalando como postura legal el ochenta por ciento del valor base. De no venderse el inmueble, se procederá a celebrar una tercera licitación pública, estableciéndose como postura legal el sesenta por ciento del valor base;

II.- Adjudicar el inmueble a la persona que llegare a cubrir el valor base, o

III.- Adjudicar el inmueble, en caso de haberse efectuado la segunda o tercera licitaciones públicas sin venderse el bien y no existir propuesta para cubrir el valor base, a la persona que cubra la postura legal de la última licitación que se hubiere realizado.

En los casos enunciados en las fracciones precedentes, sólo se mantendrá el valor base utilizado para la licitación anterior, si el respectivo dictamen valuatorio continúa vigente. Si fenece la vigencia del dictamen, deberá practicarse un nuevo avalúo.

ARTÍCULO 86.- La Secretaría emitirá las normas para la venta de inmuebles federales.

La Secretaría podrá encomendar la promoción de la venta de inmuebles federales a personas especializadas en la materia, cuando cuente con elementos de juicio suficientes para considerar que con ello se pueden aumentar las alternativas de compradores potenciales y la posibilidad de lograr precios más altos. Para tal efecto, la Secretaría podrá encomendar dicha promoción a distintos corredores públicos u otros agentes inmobiliarios en función de la distribución geográfica de los inmuebles federales de que se trate, debiendo atender lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

ARTÍCULO 87.- Los inmuebles federales que por su superficie y ubicación sean adecuados para su aplicación a programas de vivienda, podrán afectarse al desarrollo de dichas acciones, a través de las instituciones públicas o privadas que lleven a cabo actividades de tal naturaleza, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, en la Ley General de Asentamientos Humanos y en las demás correlativas.

ARTÍCULO 88.- Toda enajenación onerosa de inmuebles federales deberá ser de contado, a excepción de las enajenaciones que tengan como finalidad resolver necesidades de vivienda de interés social y se efectúen directamente a favor de grupos o personas que, conforme a los criterios establecidos por la Secretaría de Desarrollo Social, puedan considerarse de escasos recursos. Los adquirentes disfrutarán de un plazo hasta de veinte años, para pagar el precio del inmueble y los intereses correspondientes, siempre y cuando entreguen en efectivo, como primera exhibición, cuando menos el diez por ciento de dicho precio. De estos beneficios no gozarán las personas que adquieran inmuebles cuya extensión exceda la superficie máxima que se establezca como lote tipo en cada zona, atendiendo a las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano.

La Secretaría podrá extender los beneficios a que alude el párrafo anterior, sin que el plazo para pagar el precio del inmueble exceda de dos años, a las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo proyectos habitacionales de interés social, resolver las necesidades de vivienda a las personas de escasos recursos económicos en una zona o área determinada o regularizar la tenencia de la tierra. Dicha dependencia en todo caso se deberá asegurar del cumplimiento de los objetivos señalados.

ARTÍCULO 89.- En las enajenaciones a plazo, la Federación se reservará el dominio de los inmuebles federales hasta el pago total del precio, de los intereses pactados y de los moratorios, en su caso, y los compradores no podrán hipotecarlos o constituir sobre ellos derechos reales a favor de terceros, ni tendrán facultad para derribar o modificar las construcciones sin permiso expreso de la Secretaría.

En el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88 de esta Ley, la reserva de dominio se podrá liberar parcialmente en forma proporcional a los pagos realizados, cuidando que la superficie cuyo dominio quede en reserva garantice, a juicio de la Secretaría, el pago del precio, de los intereses pactados y los moratorios que, en su caso, se hubieren convenido.

En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta de pago de tres mensualidades a cuenta del precio y de sus intereses en los términos convenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene este artículo, darán origen a la rescisión del contrato.

ARTÍCULO 90.- En el caso de adquisiciones por vía de derecho público, el Ejecutivo Federal podrá convenir con los afectados la indemnización correspondiente mediante la entrega de bienes similares a los expropiados, y donar al afectado la diferencia que pudiera resultar en los valores, siempre que se trate de personas que perciban ingresos no mayores a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica en la que se localice el inmueble expropiado, y que éste se estuviera utilizando como habitación o para alojar un pequeño comercio, un taller o una industria familiar propiedad del afectado.

Cuando a campesinos de escasos recursos económicos se entreguen terrenos de riego en substitución de los que les hayan sido afectados como consecuencia de la ejecución de obras hidráulicas o de reacomodo o relocalización de tierras en zonas de riego, la autoridad competente podrá dejar de reclamar las diferencias de valor que resulten a su favor.

En los casos a que se refiere este artículo, la dependencia que corresponda dará la intervención previa que competa a la Secretaría, conforme a esta Ley.

ARTÍCULO 91.- En los casos en que el Gobierno Federal descentralice funciones o servicios a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, y determine la transmisión del dominio de los inmuebles federales utilizados en la prestación de dichas funciones o servicios, la Secretaría procederá a celebrar los contratos de donación o, en su caso, de cesión gratuita de derechos posesorios.

ARTÍCULO 92.- La enajenación a título gratuito de inmuebles federales a que se refiere el artículo 84 de esta Ley, sólo procederá mediante la presentación de proyectos que señalen el uso principal del inmueble y, en su caso, el tiempo previsto para la iniciación y conclusión de las obras, y los planes de financiamiento. En el caso de incumplimiento de los proyectos dentro de los plazos previstos, tanto el bien donado como sus mejoras revertirán a favor de la Federación.

ARTÍCULO 93.- El acuerdo administrativo que autorice la enajenación a título gratuito de inmuebles federales en los casos previstos por esta Ley, podrá fijar el plazo máximo dentro del cual deberá iniciarse la utilización del bien en el objeto solicitado; en caso de omisión, se entenderá que el plazo será de un año, contado a partir de la fecha en que se celebre el contrato respectivo.

Si el donatario no iniciare la utilización del inmueble en el fin señalado dentro del plazo previsto, o si habiéndolo hecho le diere un uso distinto, sin contar con la previa autorización de la Secretaría, tanto éste como sus mejoras revertirán a favor de la Federación. Cuando la donataria sea una asociación o institución privada, también procederá la reversión del inmueble y sus mejoras a favor de la Federación, si la donataria desvirtúa la naturaleza o el carácter no lucrativo de sus fines, si deja de cumplir con su objeto o si se extingue. Las condiciones a que se refiere este artículo se insertarán en la escritura de enajenación respectiva.

ARTÍCULO 94.- Cuando se den los supuestos para la reversión de los inmuebles enajenados a título gratuito, a que se refieren los artículos 92 y 93 de esta Ley, la Secretaría substanciará el procedimiento administrativo tendiente a recuperar la propiedad y posesión del inmueble de que se trate, en los términos señalados en los artículos 108 a 112 de la presente Ley.

En el caso de que la reversión sea procedente, la Secretaría procederá a expedir la declaratoria de que el inmueble revierte al patrimonio de la Federación y de que ésta constituye el título de propiedad sobre el bien, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación e inscrita en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al lugar de ubicación del bien.

Sección Sexta
De la formalización de los actos adquisitivos y traslativos de dominio

ARTÍCULO 95.- Cuando se determine realizar los actos de enajenación a que se refiere el artículo 84 de esta Ley, se requerirá de la emisión del acuerdo administrativo que desincorpore del régimen de dominio público a los inmuebles de que se trate, y autorice la operación respectiva.

Los inmuebles federales que conforme al párrafo anterior se desincorporen del régimen de dominio público, perderán únicamente su carácter de inalienables. Asimismo, para los efectos del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichos inmuebles no se considerarán bienes de dominio público.

ARTÍCULO 96.- Los actos jurídicos relacionados con inmuebles en los que sean parte la Federación o las entidades y que en los términos de esta Ley requieran la intervención de notario, se celebrarán ante los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal que nombrará la Secretaría, entre los autorizados legalmente para ejercer el notariado, cuya lista hará pública.

Los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal llevarán protocolo especial para los actos jurídicos de este ramo, y sus respectivos apéndices e índices de instrumentos y con los demás requisitos que la ley exija para la validez de los actos notariales. Estos protocolos especiales serán autorizados por las autoridades locales competentes y por la Secretaría. Los notarios deberán dar aviso del cierre y apertura de cada protocolo especial a la Secretaría y remitirle un ejemplar del índice de instrumentos cada vez que se cierre un protocolo especial. Esta dependencia podrá realizar revisiones o requerir información periódica sobre los protocolos especiales, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

En el caso de ausencia de los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, quienes legalmente les suplan podrán autorizar, tanto preventiva como definitivamente, un instrumento que se encuentre asentado en el protocolo respectivo, así como expedir testimonios de los que estén asentados dentro del protocolo, pero no podrán asentar nuevos instrumentos. Si el suplente ejerciere las facultades de autorización que este párrafo le concede, de manera previa deberá informar a la Secretaría que se encuentra a cargo de la suplencia, fundando y motivando la misma en los términos de su respectiva legislación.

La Secretaría emitirá los lineamientos que regulen aspectos específicos respecto de la protocolización de actos relacionados con inmuebles federales, que deberán atender los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal.

ARTÍCULO 97.- Las entidades podrán elegir libremente al Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal con residencia en la entidad federativa en que se ubique el inmueble de que se trate, para protocolizar cada uno de los actos adquisitivos o traslativos de dominio de inmuebles que celebren. Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, tendrán la misma facultad respecto de los actos adquisitivos de dominio de inmuebles a favor de la Federación.

A solicitud de la dependencia, la Procuraduría General de la República, una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República o la entidad interesada, la Secretaría excepcionalmente y si lo considera procedente, podrá habilitar un Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal de otra circunscripción territorial, sin perjuicio de las leyes locales en materia del notariado.

ARTÍCULO 98.- Los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal protocolizarán los actos adquisitivos o traslativos de dominio de inmuebles que otorgue la Federación o las entidades, y serán responsables de que los actos que se celebren ante su fe cumplan con lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Salvo en los casos de los actos jurídicos que celebren las entidades, se deberá obtener la aprobación previa de la Secretaría respecto del proyecto de escritura pública correspondiente.

Los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal estarán obligados a hacer las gestiones correspondientes para obtener la inscripción de las escrituras relativas en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda a la ubicación del bien, y a remitir a la Secretaría el testimonio respectivo debidamente inscrito, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la fecha en la que hayan autorizado cada escritura, salvo en casos debidamente justificados. En caso de incumplimiento, incurrirán en responsabilidad y serán sancionados en los términos de esta Ley.

En los casos en que intervengan Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, la Secretaría, tomando como base el arancel que establezca los honorarios de los notarios, convendrá el porcentaje de reducción de tales honorarios, tomando en cuenta el uso público o interés social al que pretendan aplicarse los inmuebles que sean objeto de la operación, sin que dicha reducción pueda ser inferior al cincuenta por ciento.

ARTÍCULO 99.- No se requerirá intervención de notario en los casos siguientes:

I.- Donaciones a favor de la Federación;
II.- Donaciones de la Federación a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, y de sus respectivas entidades;

III.- Adquisiciones y enajenaciones a título gratuito u oneroso que realice la Federación con las entidades;

IV.- Declaratorias por las que se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de la Federación, a las que se refiere el artículo 55 de esta Ley;

V.- Adjudicaciones a favor de la Federación de los inmuebles que hubiesen formado parte del patrimonio de las entidades, en los casos en que se extingan, disuelvan o liquiden;

VI.- Adjudicaciones a favor de la Federación en los casos previstos por el artículo 57 de esta Ley;

VII.- Donaciones que realicen los gobiernos de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, o sus respectivas entidades paraestatales, a favor de entidades, para la realización de las actividades propias de su objeto;

VIII.- Enajenaciones de inmuebles federales a favor de personas de escasos recursos, para satisfacer necesidades habitacionales, cuando el valor de cada inmueble no exceda de la suma que resulte de multiplicar por diez el salario mínimo general elevado al año que corresponda al Distrito Federal;

IX.- Enajenaciones que realicen las entidades a personas de escasos recursos para resolver necesidades de vivienda de interés social, y

X.- Las resoluciones judiciales en los casos a que se refieren las fracciones IV, XVIII, XIX y XX del artículo 42 de esta Ley.

En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VIII de este artículo, el documento que consigne el acto o contrato respectivo tendrá el carácter de instrumento público. En las hipótesis previstas por las fracciones VII y IX, se requerirá que la Secretaría autorice los contratos respectivos, para que éstos adquieran el carácter de instrumento público.

ARTÍCULO 100.- En caso de que los actos de adquisición de inmuebles a favor de la Federación estén afectados de nulidad, éstos podrán ser convalidados en términos de lo dispuesto por el Código Civil Federal, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor público de que se trate, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 101.- Se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación:

I.- Los ordenamientos cuya expedición prevé la presente Ley;
II.- Los decretos presidenciales expropiatorios;
III.- Las declaratorias que determinen que un bien forma parte del dominio público;
IV.- Las declaratorias por las que se determine que un bien forma parte del patrimonio de la Federación;
V.- Los acuerdos administrativos que destinen inmuebles federales salvo aquéllos que contengan información reservada en los términos de la ley de la materia;

VI.- Los acuerdos administrativos que desincorporen inmuebles del régimen de dominio público y autoricen su enajenación;
VII.- Los convenios por los que se afecten inmuebles federales a actividades de organizaciones internacionales de las que México sea miembro;
VIII.- Las convocatorias para la celebración de licitaciones públicas para la venta de inmuebles federales;
IX.- Las declaratorias administrativas sobre inmuebles nacionalizados, y
X.- Los demás actos jurídicos que ordene esta Ley u otras disposiciones legales aplicables.

Sección Séptima
De la Realización de Obras y de la Conservación y Mantenimiento

ARTÍCULO 102.- La Secretaría determinará las normas y criterios técnicos para la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles federales que haya destinado para ser utilizados como oficinas administrativas, puertos fronterizos, bodegas y almacenes. Estas normas y criterios no serán aplicables a las obras de ingeniería militar y a las que se realicen para la seguridad nacional.

ARTÍCULO 103.- La Secretaría de Educación Pública determinará las normas y criterios técnicos para la restauración, reconstrucción, adaptación, conservación, preservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que estén destinados al servicio de las instituciones públicas.

ARTÍCULO 104.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría intervendrán en los términos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, de acuerdo a su competencia en la materia, cuando se requieran ejecutar obras de construcción, reconstrucción, modificación, adaptación, conservación y mantenimiento de inmuebles federales, así como para el óptimo aprovechamiento de espacios.

Para la realización de obras en inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que estén destinados al servicio de las instituciones públicas, se requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Educación Pública.

ARTÍCULO 105.- Las instituciones destinatarias realizarán las obras de construcción, reconstrucción, restauración, modificación, adaptación y de aprovechamiento de espacios de los inmuebles destinados, de acuerdo con los proyectos que formulen y, en su caso, las normas y criterios técnicos que emita la Secretaría o la Secretaría de Educación Pública, según corresponda. La institución destinataria interesada, podrá tramitar la adecuación presupuestaria respectiva para que, en su caso, la Secretaría realice tales obras, conforme al convenio que al efecto suscriban con sujeción a las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 106.- Si estuvieran alojadas en un mismo inmueble federal oficinas administrativas de diferentes instituciones públicas y se hubiere programado la realización de obras, así como previsto los recursos presupuestarios necesarios, dichas instituciones públicas se sujetarán a las normas siguientes:

I.- La Secretaría realizará las obras de construcción, reconstrucción o modificación o, en su caso, restauración de dichos bienes, de acuerdo con los proyectos que para tal efecto formule en términos del convenio respectivo;

II.- Tratándose de obras de adaptación y de aprovechamiento de los espacios asignados a las instituciones públicas ocupantes de un inmueble federal, los proyectos correspondientes deberán ser aprobados por la Secretaría, y su ejecución supervisada por la misma;

III.- La conservación y mantenimiento de las áreas de uso común de los inmuebles a que se refiere este artículo, se ejecutarán de acuerdo con un programa que para cada caso concreto formule la Secretaría con la participación de las instituciones públicas ocupantes, y

IV.- La conservación y mantenimiento de los locales interiores del inmueble que sirvan para el uso exclusivo de alguna institución pública, quedarán a cargo de la misma.

Para los efectos previstos en las fracciones I y III de este artículo, tratándose de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, éstas podrán tramitar las adecuaciones presupuestarias respectivas para que, en su caso, la Secretaría realice tales acciones, conforme al convenio que al efecto suscriban con sujeción a las disposiciones aplicables.

En el caso de que sean ocupantes los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, las dependencias y entidades de las administraciones públicas del Distrito Federal, estatales y municipales o las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las Constituciones de los Estados, para los efectos previstos en las fracciones I y III del presente artículo, dichas instituciones participarán con los recursos necesarios en relación directa con el espacio que ocupen de manera exclusiva en el inmueble de que se trate.

Sección Octava
De la Recuperación de Inmuebles por la Vía Administrativa

ARTÍCULO 107.- Independientemente de las acciones en la vía judicial, la dependencia administradora de inmuebles de que se trate podrá llevar a cabo el procedimiento administrativo tendiente a recuperar la posesión de un inmueble federal de su competencia, en los siguientes casos:

I.- Cuando un particular explote, use o aproveche un inmueble federal, sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente;

II.- Cuando el particular haya tenido concesión, permiso, autorización o contrato y no devolviere el bien a la dependencia administradora de inmuebles al concluir el plazo establecido o le dé un uso distinto al autorizado o convenido, sin contar con la autorización previa de la dependencia administradora de inmuebles competente, o

III.- Cuando el particular no cumpla cualquier otra obligación consignada en la concesión, permiso o autorización respectivo.

ARTÍCULO 108.- En cualquiera de los supuestos señalados en el artículo anterior, la dependencia administradora de inmuebles dictará un acuerdo de inicio del procedimiento, el que deberá estar fundado y motivado, indicando el nombre de las personas en contra de quienes se inicia.

Al acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se agregarán los documentos en que la dependencia administradora de inmuebles sustente el inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 109.- La dependencia administradora de inmuebles al día hábil siguiente a aquél en que se acuerde el inicio del procedimiento administrativo, les notificará a las personas en contra de quienes se inicia, mediante un servidor público acreditado para ello. En la notificación se indicará que dispone de quince días hábiles, para ocurrir ante la propia dependencia, a fin de hacer valer los derechos que, en su caso, tuviere y acompañar los documentos en que funde sus excepciones y defensas.

ARTÍCULO 110.- El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:

I.- En la notificación se expresará:

a) El nombre de la persona a la que se dirige;
b) El motivo de la diligencia;
c) Las disposiciones legales en que se sustente;
d) El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia;
e) El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o por medio de su representante legal;
f) El apercibimiento de que en caso de no presentarse a la audiencia, se le tendrá por contestado en sentido afirmativo, así como por precluido su derecho para hacerlo posteriormente;
g) El nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público de la dependencia administradora de inmuebles competente que la emite, y
h) El señalamiento de que el respectivo expediente queda a su disposición para su consulta en el lugar en el que tendrá verificativo la audiencia.

II.- La audiencia se desahogará en la siguiente forma:

a) Se recibirán las pruebas que se ofrezcan, y se admitirán y desahogarán las procedentes en la fecha que se señale;
b) El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes, y
c) Se levantará acta administrativa en la que consten las circunstancias anteriores.

ARTÍCULO 111.- Las notificaciones se harán conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 112.- La dependencia administradora de inmuebles competente recibirá y, en su caso, admitirá y desahogará las pruebas a que se refiere la fracción II, inciso a) del artículo 110 de esta Ley en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

Desahogadas las pruebas admitidas y, en su caso, habiéndose formulado los alegatos, la autoridad emitirá la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 113.- La resolución deberá contener lo siguiente:

I.- Nombre de las personas sujetas al procedimiento;

II.- El análisis de las cuestiones planteadas por los interesados, en su caso;

III.- La valoración de las pruebas aportadas;

IV.- Los fundamentos y motivos que sustenten la resolución;

V.- La declaración sobre la procedencia de la terminación, revocación o caducidad de las concesiones, permisos o autorizaciones;

VI.- Los términos, en su caso, para llevar a cabo la recuperación del inmueble de que se trate, y

VII.- El nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público de la dependencia administradora de inmuebles competente que la emite.

Dicha resolución será notificada al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión, haciéndole saber el derecho que tiene para interponer el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 114.- Una vez que quede firme la resolución pronunciada, la dependencia administradora de inmuebles que dictó la misma, procederá a ejecutarla, estando facultada para que, en caso de ser necesario, aplique las medidas de apremio previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 115.- La dependencia administradora de inmuebles podrá celebrar con los particulares acuerdos o convenios de carácter conciliatorio en cualquier momento, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO III
DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL PARAESTATAL

ARTÍCULO 116.- Los inmuebles propiedad de las entidades no se encuentran sujetos al régimen de dominio público que establece esta Ley, salvo aquellos inmuebles propiedad de los organismos descentralizados.

Las entidades podrán adquirir por sí mismas el dominio o el uso de los inmuebles necesarios para la realización de su objeto o fines, así como realizar cualquier acto jurídico sobre inmuebles de su propiedad, sujetándose a las normas y bases que establezcan sus órganos de gobierno, en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sin requerir autorización de la Secretaría. Tratándose de la enajenación de inmuebles propiedad de organismos descentralizados, se estará a lo dispuesto en el artículo 117 de la presente Ley.

Los inmuebles propiedad de las entidades, pueden ser objeto de todos los contratos que regula el derecho común.

ARTÍCULO 117.- Los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, con excepción de los casos previstos en los párrafos siguientes de este artículo, sólo podrán ser desincorporados del régimen de dominio público para su enajenación, mediante acuerdo administrativo de la Secretaría que así lo determine.

Para la enajenación de aquellos inmuebles propiedad de los organismos descentralizados que no vengan utilizando directamente en el cumplimiento de su objeto, no se requerirá acuerdo administrativo de la Secretaría, siempre que previamente el organismo de que se trate, dictamine la no utilidad del bien para el cumplimiento de su objeto y cuente con la autorización de su órgano de gobierno para llevar a cabo la enajenación.

Los organismos descentralizados que tengan por objeto la adquisición, desarrollo, fraccionamiento o comercialización de inmuebles, así como la regularización de la tenencia de la tierra y el desarrollo urbano y habitacional, podrán enajenar los que sean de su propiedad sin requerir previamente del acuerdo administrativo a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 118.- Los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, excepto los que por disposición constitucional sean inalienables, sólo podrán gravarse con autorización expresa del Ejecutivo Federal, que se dictará por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando a juicio de ésta, así convenga para el mejor financiamiento de las obras o servicios a cargo del organismo descentralizado de que se trate.

TÍTULO CUARTO
DE LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE Y TERRENOS GANADOS AL MAR

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 119.- Tanto en el macizo continental como en las islas que integran el territorio nacional, la zona federal marítimo terrestre se determinará:

I.- Cuando la costa presente playas, la zona federal marítimo terrestre estará constituida por la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, transitable y contigua a dichas playas o, en su caso, a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar, hasta cien metros río arriba;

II.- La totalidad de la superficie de los cayos y arrecifes ubicados en el mar territorial, constituirá zona federal marítimo terrestre;

III.- En el caso de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o indirectamente con el mar, la faja de veinte metros de zona federal marítimo terrestre se contará a partir del punto a donde llegue el mayor embalse anual o límite de la pleamar, en los términos que determine el reglamento, y

IV.- En el caso de marinas artificiales o esteros dedicados a la acuacultura, no se delimitará zona federal marítimo terrestre, cuando entre dichas marinas o esteros y el mar medie una zona federal marítimo terrestre. La zona federal marítimo terrestre correspondiente a las marinas que no se encuentren en este supuesto, no excederá de tres metros de ancho y se delimitará procurando que no interfiera con el uso o destino de sus instalaciones.

Cuando un particular cuente con una concesión para la construcción y operación de una marina o de una granja acuícola y solicite a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la enajenación de los terrenos ganados al mar, antes o durante la construcción u operación de la marina o granja de que se trate, dicha Dependencia podrá desincorporar del régimen de dominio público los terrenos respectivos y autorizar la enajenación a título oneroso a favor del solicitante, en los términos que se establezcan en el acuerdo administrativo correspondiente, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponderá el deslinde y delimitación de la zona federal marítimo terrestre.

ARTÍCULO 120.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, promoverá el uso y aprovechamiento sustentables de la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar. Con este objetivo, dicha dependencia, previamente, en coordinación con las demás que conforme a la materia deban intervenir, establecerá las normas y políticas aplicables, considerando los planes y programas de desarrollo urbano, el ordenamiento ecológico, la satisfacción de los requerimientos de la navegación y el comercio marítimo, la defensa del país, el impulso a las actividades de pesca y acuacultura, así como el fomento de las actividades turísticas y recreativas.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con el objeto de que los gobiernos de los estados y los municipios, en su caso, administren, conserven y vigilen dichos bienes.

Dichas facultades serán ejercidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones federales y locales aplicables, así como en aquéllas que de las mismas deriven.

En contra de los actos que emitan los gobiernos de los estados y, en su caso, de sus municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 121.- Para los efectos del artículo anterior, los convenios o acuerdos de coordinación que celebre la Federación, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con los gobiernos de los estados, con la participación, en su caso, de sus municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases:

I.- Se celebrarán a propuesta del Ejecutivo Federal o a petición de una entidad federativa, cuando ésta considere que cuenta con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las facultades que asumiría;

II.- Establecerán con precisión su objeto, así como las materias y facultades que se asumirán, debiendo ser congruente con los objetivos de los instrumentos de planeación nacional de desarrollo y con la política ambiental nacional;

III.- Determinarán la participación y responsabilidad que corresponda a cada una de las partes, así como los bienes y recursos aportados por las mismas, especificando su destino y forma de administración;

IV.- Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación, así como el cronograma de las actividades a realizar;

V.- Definirán los mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes suscriptoras puedan asegurar el cumplimiento de su objeto;

VI.- Precisarán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su caso, el número y duración de sus prórrogas;

VII.- Contendrán, en su caso, los anexos técnicos necesarios para detallar los compromisos adquiridos, y

VIII.- Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo de coordinación.

Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales evaluar el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo. Dicha evaluación se realizará trimestralmente, debiendo publicarse el resultado en la Gaceta de esa Dependencia. En caso de incumplimiento, esa Dependencia podrá dar por terminados anticipadamente dichos convenios.

Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el presente artículo, sus modificaciones, así como su acuerdo de terminación, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa.

ARTÍCULO 122.- En el caso de que la zona federal marítimo terrestre sea invadida total o parcialmente por las aguas, o de que éstas lleguen inclusive a invadir terrenos de propiedad particular colindantes con la zona federal marítimo terrestre, ésta se delimitará nuevamente en los términos de esta Ley y sus reglamentos. Las áreas de los terrenos que pasen a formar parte de la nueva zona federal marítimo terrestre perderán su carácter de propiedad privada, pero sus legítimos propietarios tendrán derecho de preferencia para que se les concesione, conforme a lo establecido por esta Ley.

ARTÍCULO 123.- Cuando el aprovechamiento o explotación de materiales existentes en la zona federal marítimo terrestre se rija por leyes especiales, para que la autoridad competente otorgue la concesión, permiso o autorización respectiva, se requerirá previamente de la opinión favorable de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Cuando se cuente con concesión, permiso o autorización de autoridad competente para el aprovechamiento, explotación o realización de actividades reguladas por otras leyes, incluidas las relacionadas con marinas, instalaciones marítimo-portuarias, pesqueras o acuícolas y se requiera del aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgará de inmediato la concesión respectiva, excepto cuando se afecten derechos de preferencia de los colindantes o de otros concesionarios, sin perjuicio de que se cumpla la normatividad general que para cada aprovechamiento, explotación o actividad expida previamente dicha Dependencia en lo tocante a la zona federal marítimo terrestre.

ARTÍCULO 124.- Sólo podrán realizarse obras para ganar artificialmente terrenos al mar, con la previa autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y con la intervención de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las cuales determinarán la forma y términos para ejecutar dichas obras.

A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponderá la posesión, delimitación, control y administración de los terrenos ganados al mar, debiendo destinarlos preferentemente para servicios públicos, atendiendo a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Sin embargo, cuando sea previsible que no se requieran para la prestación de servicios públicos, podrán desincorporarse del dominio público para disponer de ellos, conforme a lo señalado en los artículos 84 y 95 de esta Ley.

En las autorizaciones que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgue a particulares para realizar obras tendientes a ganar terrenos al mar se establecerán los requisitos, condiciones técnicas y plazo para su realización, el monto de la inversión que se efectuará, el uso o aprovechamiento que se les dará, así como las condiciones de venta de la superficie total o parcial susceptible de enajenarse, en las que se considerarán, en su caso, las inversiones realizadas por el particular en las obras.

Las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Comunicaciones y Transportes y de Turismo, en el ámbito de sus atribuciones legales, se coordinarán para fomentar la construcción y operación de infraestructura especializada en los litorales.

ARTÍCULO 125.- Cuando por causas naturales o artificiales, se ganen terrenos al mar, los límites de la zona federal marítimo terrestre se establecerán de acuerdo con la nueva configuración física del terreno, de tal manera que se entenderá ganada al mar la superficie de tierra que quede entre el límite de la nueva zona federal marítimo terrestre y el límite de la zona federal marítimo terrestre original.

Cuando por causas naturales o artificiales, una porción de terreno deje de formar parte de la zona federal marítimo terrestre, los particulares que la tuviesen concesionada tendrán derecho de preferencia para adquirir los terrenos ganados al mar, previa su desincorporación del dominio público, o para que se les concesionen, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establezca la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

ARTÍCULO 126.- La zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar no podrán ser objeto de afectaciones agrarias y, en consecuencia, no podrán estar comprendidos en las resoluciones presidenciales o jurisdiccionales de dotación, ampliación y restitución de tierras. Los ejidos o comunidades colindantes tendrán preferencia para que se les otorgue concesión para el aprovechamiento de dichos bienes.

ARTÍCULO 127.- Los concesionarios y permisionarios que aprovechen y exploten la zona federal marítimo terrestre, pagarán los derechos correspondientes, conforme a lo dispuesto en la legislación fiscal aplicable.

TÍTULO QUINTO
DE LOS BIENES MUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 128.- Las disposiciones de este Título serán aplicables a los bienes muebles de propiedad federal que estén al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República.

Las atribuciones que en el presente Capítulo se confieren a los Oficiales Mayores o equivalentes de las dependencias, se entenderán conferidas a los titulares de los órganos desconcentrados.

ARTÍCULO 129.- La Secretaría expedirá las normas generales a que se sujetará el registro, afectación, disposición final y baja de los bienes muebles al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República.

La Secretaría podrá practicar visitas de inspección a dichas instituciones y a las entidades, para verificar el control y existencia en almacenes e inventarios de bienes muebles, así como la afectación de los mismos.

Corresponderá a los Oficiales Mayores o equivalentes de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, emitir los lineamientos y procedimientos específicos, manuales, formatos e instructivos necesarios para la adecuada administración de los bienes muebles y el manejo de los almacenes.

ARTÍCULO 130.- A los Oficiales Mayores o equivalentes de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República les corresponderá, bajo su estricta responsabilidad, lo siguiente:

I.- Autorizar el programa anual de disposición final de los bienes muebles;

II.- Desincorporar del régimen de dominio público los bienes muebles, mediante acuerdo administrativo, y

III.- Autorizar la celebración de operaciones de permuta, dación en pago, transferencia, comodato o destrucción de bienes muebles.

El acuerdo administrativo de desincorporación a que se refiere la fracción II de este artículo, tendrá únicamente el efecto de que los bienes pierdan su carácter de inalienables. Dicho acuerdo podrá referirse a uno o más bienes debidamente identificados de manera individual.

ARTÍCULO 131.- Será responsabilidad de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, la enajenación, transferencia o destrucción de los bienes muebles de propiedad federal que estén a su servicio y que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuados o resulte inconveniente su utilización en el mismo, así como la enajenación o destrucción de los desechos respectivos.

La enajenación de los bienes podrá llevarse a cabo mediante cualquier acto previsto al efecto por las leyes y el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en éstas, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.

Los ingresos que se obtengan por las enajenaciones a que se refiere este artículo, deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación.

Cuando se trate de armamento, municiones, explosivos, agresivos químicos y artificios, así como de materiales contaminantes o radioactivos u otros objetos cuya posesión o uso puedan ser peligrosos o causar riesgos graves, su enajenación, manejo o destrucción se hará de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.

Las enajenaciones a que se refiere este artículo no podrán realizarse a favor de los servidores públicos que en cualquier forma intervengan en los actos relativos a dichas enajenaciones, ni de sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de terceros con los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las enajenaciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en este párrafo serán nulas y causa de responsabilidad.

Los servidores públicos que no se encuentren en los supuestos señalados en el párrafo anterior, podrán participar en las licitaciones públicas de los bienes muebles al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, que éstas determinen enajenar.

ARTÍCULO 132.- Salvo los casos comprendidos en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, la venta se hará mediante licitación pública. De no lograrse la venta de los bienes a través del procedimiento de licitación pública, se procederá a su subasta en el mismo evento, en los términos que señalen las normas generales que emita la Secretaría.

Para efectos de la subasta se considerará postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor base fijado para la licitación. Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se realizará una segunda, deduciendo en ésta un diez por ciento del importe que en la anterior hubiere constituido la postura legal. Si no se lograse la venta en la segunda almoneda, se podrán emplear los procedimientos a que se refiere el párrafo siguiente, considerando para tal efecto como valor base la postura legal de esta última almoneda. Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, podrán vender bienes muebles sin sujetarse a licitación pública, mediante invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa, previa autorización de la Secretaría, cuando se presenten condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles o situaciones de emergencia, o no existan por lo menos tres posibles interesados capacitados legalmente para presentar ofertas. En estos casos, la selección del procedimiento de enajenación se hará en función de obtener las mejores condiciones para el Gobierno Federal, en cuanto a precio, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

También podrán las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, vender bienes sin sujetarse a licitación pública, cuando el valor de éstos en su conjunto no exceda del equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

El monto de la enajenación no podrá ser inferior a los valores mínimos de los bienes que, en su caso, determine la Secretaría con base en el avalúo que para tal efecto practique o mediante el procedimiento que con ese objeto establezca. La Secretaría emitirá, conforme a las disposiciones aplicables, los instrumentos administrativos que contengan los referidos valores.

La enajenación de bienes muebles cuyo valor mínimo no hubiere fijado la Secretaría, en los términos a que se refiere el párrafo anterior, no podrá pactarse por debajo del que se determine mediante avalúo sobre los bienes específicos que practicarán la propia Secretaría, las instituciones de crédito, los corredores públicos o los especialistas en materia de valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores respecto al valor mínimo de venta no será aplicable a los casos de subasta a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

ARTÍCULO 133.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, con aprobación expresa de su Oficial Mayor o equivalente, o del Comité de Bienes Muebles, en su caso, podrán donar bienes muebles de propiedad federal que estén a su servicio, a los Estados, Distrito Federal, municipios, instituciones de salud, beneficencia o asistencia, educativas o culturales, a quienes atiendan la prestación de servicios sociales por encargo de las propias dependencias, a beneficiarios de algún servicio asistencial público, a las comunidades agrarias y ejidos y a entidades que los necesiten para sus fines, siempre que el valor de los bienes objeto de la donación, conforme al último párrafo de este artículo, no exceda del equivalente a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Si el valor de los bienes excede de la cantidad mencionada, se requerirá de la previa autorización de la Secretaría.

En el caso de ayuda humanitaria o de investigación científica, la Federación podrá donar bienes muebles a gobiernos e instituciones extranjeras, o a organizaciones internacionales, mediante acuerdo presidencial refrendado por los titulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de la Secretaría y de la dependencia en cuyos inventarios figure el bien.

En todo caso, la donación de bienes deberá realizarse a valor de adquisición o de inventario.

ARTÍCULO 134.- La transferencia de bienes muebles podrá realizarse exclusivamente entre dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República; para ello, deberá contarse con la autorización previa del Oficial Mayor o equivalente de la institución a cuyo servicio estén los bienes, la que no requerirá de la obtención de avalúo, sino que deberá formalizarse a valor de adquisición o de inventario, mediante acta de entrega recepción.

ARTÍCULO 135.- Efectuada la enajenación, transferencia o destrucción, se procederá a la cancelación de registros en inventarios y se dará aviso a la Secretaría de la baja respectiva en los términos que ésta establezca.

ARTÍCULO 136.- Los actos de disposición final que respecto de los bienes muebles a su servicio, realicen en sus representaciones en el extranjero las dependencias y la Procuraduría General de la República, se regirán en lo procedente por este Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación del lugar donde se lleven a cabo.

ARTÍCULO 137.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, podrán otorgar bienes muebles en comodato a entidades, a los gobiernos del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, así como a instituciones de educación superior y asociaciones que no persigan fines de lucro, siempre y cuando con ello se contribuya al cumplimiento de programas del Gobierno Federal, lo que deberá ser objeto de acreditación y seguimiento por parte de la institución de que se trate.

ARTÍCULO 138.- La Secretaría llevará y mantendrá permanentemente actualizado un catálogo o registro clasificatorio de los bienes muebles de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, las que deberán remitirle la información necesaria para tales efectos, así como aquélla que les solicite.

ARTÍCULO 139.- Con excepción de la transferencia y del aviso de baja a que se refieren los artículos 134 y 135 de la presente Ley, respectivamente, las disposiciones sobre bienes muebles a que se contrae el presente Título regirán para los actos de disposición final y baja de bienes muebles que realicen las entidades, siempre que dichos bienes estén a su servicio o formen parte de sus activos fijos.

Los órganos de gobierno de las entidades, de conformidad con la legislación aplicable, dictarán las bases generales conducentes a la debida observancia de lo dispuesto por este artículo.

Las bases que dicten los órganos de gobierno guardarán la debida congruencia con las normas a que se refiere el 129 de esta Ley.

Las facultades a que se refieren los artículos 130 y 131 de esta Ley, corresponderán, en lo aplicable, al órgano de gobierno de la entidad, el que podrá delegarlas en el titular de la propia entidad.

ARTÍCULO 140.- Los titulares de las dependencias, de la Procuraduría General de la República y de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como los órganos de gobierno de las entidades deberán establecer comités de bienes muebles para la autorización, control y seguimiento de las operaciones respectivas, según corresponda.

La integración y funcionamiento de estos comités se sujetarán a las normas que emita la Secretaría y a las bases generales que dicten dichos órganos, en los términos de los artículos 129 y 139 de esta Ley, respectivamente.

ARTÍCULO 141.- Las funciones de los comités de bienes muebles serán las siguientes:

I.- Elaborar y autorizar el manual de integración y funcionamiento respectivo;

II.- Aprobar el calendario de reuniones ordinarias;

III.- Llevar a cabo el seguimiento del programa anual de disposición final de bienes muebles;

IV.- Analizar los casos de excepción al procedimiento de licitación pública previstos en el tercer párrafo del artículo 132 de esta Ley y proponerlos para su autorización a la Secretaría;

V.- Autorizar la constitución de subcomités en órganos desconcentrados, delegaciones o representaciones, determinando su integración y funciones específicas, así como la forma y términos en que deberán informar al comité de la dependencia, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, según corresponda, sobre su actuación;

VI.- Autorizar los actos para la desincorporación patrimonial de desechos, con vigencia mayor a un año;

VII.- Autorizar la donación de bienes cuyo valor no exceda del equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

VIII.- Cuando le sea solicitado por el Oficial Mayor o equivalente, analizar la conveniencia de celebrar operaciones de donación, permuta, dación en pago, transferencia o comodato de bienes muebles;

IX.- Nombrar a los servidores públicos encargados de presidir los actos de apertura de ofertas y de fallo;

X.- Analizar los informes trimestrales de conclusión o trámite de los asuntos sometidos al comité, así como de todas las enajenaciones efectuadas en el periodo por la dependencia, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, a fin de, en su caso, disponer las medidas de mejora o correctivas necesarias, y

XI.- Aprobar el informe anual respecto de los resultados obtenidos de su actuación, en la primera sesión del ejercicio fiscal inmediato posterior, así como someterlo a la consideración del titular de la dependencia, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República correspondiente.

En ningún caso podrán los comités emitir las autorizaciones o aprobaciones a que se refiere este artículo, cuando falte el cumplimiento de algún requisito o no se cuente con los documentos esenciales exigidos por las disposiciones aplicables. En consecuencia, no producirán efecto alguno los acuerdos condicionados en cualquier sentido.

Las normas a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, precisarán cuáles son los documentos esenciales referidos.

TÍTULO SEXTO
DEL AVALUO DE BIENES NACIONALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 142.- La Secretaría emitirá las normas, procedimientos, criterios y metodologías de carácter técnico, conforme a los cuales se llevarán a cabo los avalúos y justipreciaciones de rentas a que se refieren los artículos 143 y 144 de esta Ley.

ARTÍCULO 143.- Previamente a la celebración de los actos jurídicos a que se refiere el presente artículo en los que intervengan las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y, en su caso, las entidades, corresponderá a la Secretaría dictaminar:

I.- El valor de los inmuebles respecto de los que la Federación pretenda adquirir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, arrendamiento financiero o cualquier otro de derecho común cuando se requiera el avalúo;

II.- El valor de los inmuebles respecto de los que la Federación pretenda transmitir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, aportación, afectación o cualquier otro autorizado por esta Ley, salvo los casos de donaciones a título gratuito de inmuebles a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como de sus respectivas entidades paraestatales;

III.- El valor del patrimonio de las unidades económicas agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios que por cualquier concepto adquiera, o enajene la Federación;

IV.- El valor de los terrenos ganados al mar, a los vasos de los lagos, lagunas, esteros y presas y a los cauces de las corrientes de propiedad nacional, así como de sus zonas federales suprimidas, cuando se vayan a enajenar por primera vez;

V.- El valor comercial de los terrenos nacionales con potencial turístico, urbano, industrial o de otra índole no agropecuaria, para su enajenación;

VI.- El valor de los inmuebles donados por la Federación a los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, o a sus respectivas entidades paraestatales, cuando aquéllos se vayan a enajenar a título oneroso, salvo el caso de que la enajenación tenga por objeto la regularización de la tenencia de la tierra a favor de sus poseedores;

VII.- El monto de la indemnización por la expropiación, ocupación temporal o limitación de derechos de dominio sobre bienes inmuebles, muebles, acciones, partes sociales o derechos que decrete el Ejecutivo Federal, tratándose tanto de propiedades privadas como de inmuebles sujetos al régimen ejidal o comunal;

VIII.- El monto de la compensación o indemnización que, para la constitución de servidumbres, voluntarias o legales, habrá de pagarse a los propietarios de los terrenos colindantes con los inmuebles federales, si éstos son los dominantes;

IX.- El monto de la indemnización en los casos en que la Federación rescate concesiones sobre bienes de dominio público;

X.- El valor de los inmuebles federales materia de concesión para el efecto de determinar el monto de los derechos que deberá pagar el concesionario, de conformidad con las prescripciones de la Ley Federal de Derechos;

XI.- El monto de las rentas que la Federación y las entidades deban cobrar cuando tengan el carácter de arrendadoras;

XII.- El monto de las rentas que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades deban pagar cuando tengan el carácter de arrendatarias, salvo en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 50 de esta Ley;

XIII.- El valor de los inmuebles afectos a los fines de las concesiones, permisos o autorizacionesa que se refiere el artículo 58 de esta Ley, en los casos en que se autorice su enajenación parcial, así como cuando se resuelva la nulidad, modificación, revocación o caducidad de dichos actos, para los efectos que señala el mismo precepto;

XIV.- El valor de los bienes que formen parte del patrimonio de la beneficencia pública, cuando se pretendan enajenar;

XV.- El monto de la indemnización por concepto de reparación de los daños y perjuicios causados al erario federal por el responsable inmobiliario que no entregue a la Secretaría en el plazo que señala esta Ley, los inmuebles o áreas destinadas que se desocupen;

XVI.- El valor de los bienes o monto de las contraprestaciones por su uso, aprovechamiento o explotación, cuando la Secretaría sea designada como perito en las diligencias judiciales que versen sobre bienes nacionales;

XVII.- El valor de los inmuebles o el monto de la renta cuando los pretendan adquirir o tomar en arrendamiento los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios con cargo a recursos federales, con excepción de las participaciones en impuestos federales, y

XVIII.- Los demás valores que las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables señalen que deben ser determinados por la Secretaría.

Asimismo, la Secretaría podrá practicar todo tipo de trabajos valuatorios a nivel de consultoría, cuando se lo soliciten las instituciones públicas.

ARTÍCULO 144.- Previamente a la celebración de los actos jurídicos a que se refiere el presente artículo en los que intervengan las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, éstas podrán solicitar a la Secretaría, a las instituciones de crédito o a los especialistas en materia de valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente, que determinen:

I.- El valor de los inmuebles respecto de los que las entidades pretendan adquirir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, arrendamiento financiero o cualquier otro de derecho común cuando se requiera el avalúo;

II.- El valor de los inmuebles respecto de los que las entidades pretendan transmitir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, aportación, afectación o cualquier otro autorizado por esta Ley;

III.- El valor del patrimonio de las unidades económicas agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios que por cualquier concepto adquieran o enajenen las entidades;

IV.- El valor de los bienes objeto de dación en pago de créditos fiscales, de cuotas obrero-patronales y de adeudos de carácter mercantil o civil, así como de los bienes que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades pretendan enajenar para cobrar dichos créditos;

V.- El valor de los inmuebles que sean objeto de aseguramiento contra daños por parte de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades;

VI.- El valor de los bienes inmuebles y demás activos de las entidades, cuando éstas lo soliciten para efectos de actualización de valores de sus inventarios con fines contables o para la reexpresión de sus estados financieros;

VII.- El valor de los bienes que sean objeto de aseguramiento o decomiso por haber sido instrumento, medio, objeto o producto de un delito, cuando se vayan a enajenar;

VIII.- El valor de los bienes muebles usados que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades pretendan adquirir mediante el procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores o de adjudicación directa;

IX.- El valor de los bienes muebles de propiedad federal al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como de los muebles que formen parte de los activos o se encuentren al servicio de las entidades, cuando se pretendan enajenar, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 132, párrafo quinto, de esta Ley;

X.- El valor de los bienes muebles faltantes en el inventario, a fin de tomarlo como base para la cuantificación de los pliegos preventivos de responsabilidades calificados como definitivos por la autoridad competente;

XI.- El monto de la indemnización por concepto de reparación del daño cuando en un procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad de un servidor público y su falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares;

XII.- El monto de la indemnización que se deba cubrir en concepto de daños y perjuicios a las personas afectadas en sus bienes, propiedades, posesiones y derechos por actos de autoridad, cuando medie resolución que ordene la restitución en su favor y ésta sea física o jurídicamente imposible, y

XIII.- Los demás valores cuya determinación no esté encomendada exclusivamente a la Secretaría por esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.

ARTÍCULO 145.- Cuando con motivo de la celebración de los actos jurídicos a que se refieren los artículos 143 y 144, las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o las entidades deban cubrir una prestación pecuniaria, ésta no podrá ser superior al valor dictaminado. Si le corresponde a la contraparte el pago de la prestación pecuniaria, ésta no podrá ser inferior al valor dictaminado, salvo las excepciones que esta Ley establece.

ARTÍCULO 146.- En el caso de que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o las entidades, pretendan continuar la ocupación de un inmueble arrendado, la Secretaría podrá fijar el porcentaje máximo de incremento al monto de las rentas pactadas en los contratos de arrendamiento correspondientes, sin que sea necesario justipreciar las rentas.

Las instituciones mencionadas no requerirán obtener justipreciaciones de rentas, cuando el monto de las mismas no rebase el importe máximo de rentas que fije anualmente la Secretaría.

ARTÍCULO 147.- La Secretaría tendrá facultades para definir los criterios que habrán de atenderse en la determinación de los porcentajes y montos de incremento o reducción a los valores comerciales, con el fin de apoyar la regularización de la tenencia de la tierra, el desarrollo urbano, la vivienda popular y de interés social, el reacomodo de personas afectadas por la realización de obras públicas o por desastres naturales, la constitución de reservas territoriales y de distritos de riego, el desarrollo turístico y las actividades de evidente interés general y de beneficio colectivo. Para estos efectos, la Secretaría podrá pedir opinión a las dependencias y entidades involucradas.

ARTÍCULO 148.- La vigencia de los dictámenes valuatorios y de justipreciaciones de rentas, no excederá de un año contado a partir de la fecha de su emisión, salvo lo que dispongan otros ordenamientos jurídicos en materias específicas.

TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 149.- Se sancionará con prisión de dos a doce años y multa de trescientas a mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal a quien, vencido el término señalado en la concesión, permiso o autorización que se haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien de dominio público, no lo devolviere a la autoridad correspondiente dentro del término de treinta días naturales siguientes a la fecha de notificación del requerimiento administrativo que le sea formulado.

ARTÍCULO 150.- La pena señalada en el artículo anterior se impondrá a quien use, aproveche o explote un bien que pertenece a la Nación, sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente.

ARTÍCULO 151.- Las obras e instalaciones que sin concesión, permiso, autorización o contrato se realicen en inmuebles federales, se perderán en beneficio de la Federación. En su caso, la Secretaría ordenará que las obras o instalaciones sean demolidas por cuenta del infractor, sin que proceda indemnización o compensación alguna.

ARTÍCULO 152.- A los notarios públicos que autoricen actos jurídicos en contravención de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, o no cumplan con las mismas, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran, la Secretaría podrá sancionarlos con multa de mil a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.

Respecto de los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, la Secretaría podrá además revocarles el nombramiento que les hubiere otorgado para actuar con tal carácter.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1982.

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

CUARTO.- Los inmuebles a que se refiere la fracción V del artículo 6 de esta Ley, son los nacionalizados a que se refiere el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las iglesias y agrupaciones religiosas hubiesen administrado o utilizado con anterioridad al 29 de enero de 1992, incluyendo aquéllos respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento, aún no se hubiere expedido la resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente.

QUINTO.- En el caso de los bienes que a la fecha de entrada en vigor de está Ley, se hayan desincorporado del régimen de dominio público de la Federación o autorizado su enajenación a través del Decreto respectivo, sin haberse enajenado, se entenderá que dicha desincorporación tiene el efecto a que se refiere el artículo 95 de la presente Ley.

SEXTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, serán resueltos conforme a lo dispuesto por la Ley General de Bienes Nacionales abrogada.

Los trámites pendientes sobre la desincorporación del régimen de dominio público y la autorización para la enajenación de inmuebles federales o propiedad de organismos descentralizados, se resolverán conforme a lo dispuesto por la presente Ley.

SÉPTIMO.- El Ejecutivo Federal deberá expedir, en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el reglamento en el que se determine la integración y funcionamiento del nuevo órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría que, en sustitución de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, se hará cargo de las atribuciones que esta Ley le confiere a dicha dependencia en materia de administración de inmuebles federales y de valuación de bienes nacionales.

La creación del nuevo órgano desconcentrado a que se refiere el párrafo anterior, deberá sujetarse a los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. En caso de que para dicho efecto se requieran de mayores recursos, éstos tendrán que provenir del presupuesto de la Secretaría.

En tanto se constituya el nuevo órgano desconcentrado a que se refiere este transitorio, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales ejercerá las atribuciones que esta Ley le confiere a la Secretaría en materia de administración de inmuebles federales y de valuación de bienes nacionales.

OCTAVO.- Las dependencias administradoras de inmuebles para el ejercicio de las facultades que les confiere esta Ley, deberán sujetarse a los recursos humanos, financieros y materiales con los que disponen actualmente.

NOVENO.- La Secretaría, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá formular un programa a efecto de que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y entidades efectúen los trámites necesarios para destinar formalmente a su servicio los inmuebles federales que vienen utilizando sin contar con el correspondiente acuerdo secretarial o, en su caso, decreto presidencial de destino.

DÉCIMO.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y entidades que no cuenten con responsable inmobiliario, comunicarán a la Secretaría, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, los datos del servidor público que fungirá con tal carácter.

DÉCIMO PRIMERO.- Los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, las entidades y las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, contarán con un plazo de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, para promover la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos que acrediten la propiedad de los inmuebles que hayan adquirido y no se encuentren registrados.

DÉCIMO SEGUNDO.- En tanto se expiden los reglamentos, normas, lineamientos y demás disposiciones derivadas de la presente Ley, se continuarán aplicando las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes en lo que no se opongan a este ordenamiento.

Diputados: Tomás Coronado Olmos (rúbrica), Presidente; José Antonio Hernández Fraguas (rúbrica), Víctor Manuel Gandarilla Carrasco (rúbrica), Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (rúbrica), secretarios; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora (rúbrica), Gabriela Cuevas Barrón (rúbrica), Martha Patricia Dávalos Márquez (rúbrica), Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenso Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo (rúbrica), Miguel Angel Martínez Cruz (rúbrica), Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes, Cecilia Laviada Hernández (rúbrica), Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Beatriz Elena Paredes Rangel, Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), María Teresa Gómez Mont y Urueta (rúbrica), María Guadalupe López Mares, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez, David Augusto Sotelo Rosas, Jaime Mantecón Rojo (rúbrica), Omar Fayad Meneses, Néstor Villarreal Castro, Roberto Zavala Echavarría (rúbrica).
 
 


DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE LEY GENERAL PARA LA PREVENCION Y GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen, la Minuta de fecha 13 de diciembre de 2002, que remitió el Honorable Senado de la República y que contiene el proyecto de Decreto que expide la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, aprobado en sesión de dicho órgano legislativo, celebrada en la fecha indicada.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 40 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos; 60, 65, 87, 88, 93 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos a esta Comisión corresponde dictaminar la Minuta en comento, por lo que somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1°.- El día 27 de noviembre de 2001 a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, presentada por el Diputado Bernardo de la Garza Herrera a nombre de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

2°.- Una vez que fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su análisis y dictamen la iniciativa de Ley, se emitió el dictamen correspondiente y éste se presentó ante el pleno de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión para su lectura, discusión y aprobación.

La votación de los artículos no impugnados arrojó un resultado de 381 votos a favor, cero en contra y una abstención. Por lo que se refiere a los artículos 66 y 74 fracción IV impugnados, éstos fueron aprobados con 365 votos a favor. Concluida la votación, el dictamen se turnó al Honorable Senado de la República para los efectos constitucionales a que hubiere lugar.

3°.- En sesión celebrada por el Senado de la República el día 29 de abril de 2002, para los efectos del procedimiento legislativo previsto en el inciso "A" del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ese órgano legislativo recibió de la Cámara de Diputados un expediente con la Minuta del proyecto de Decreto que proponía expedir la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

4°.- Recibida la citada Minuta en la Honorable Cámara de Senadores, y por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, en la misma fecha se turnó aquella a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y Estudios Legislativos Primera, para su estudio y dictamen.

5°.- En sesión ordinaria del 11 de abril de 2002, el Senador Oscar Cantón Zetina, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa de Ley General de Residuos, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas dictaminadoras, citadas en el numeral anterior, del Senado de la República.

6°.- En sesiones ordinarias del 5 y 19 de septiembre de 2002, el Senador Rodimiro Amaya Téllez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Presidente de la Comisión de Ciencia y Tecnología, solicitó ante el Pleno de la Cámara de Senadores la ampliación del turno a dicha Comisión, tanto de la Minuta con proyecto de Decreto que expide la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, como de la iniciativa con Proyecto de Ley General de Residuos.

7°.- En sesión ordinaria del 1º de octubre de 2002, del Senado de la República, el Senador Jorge Nordhausen González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa de Ley General de Residuos, que fue turnada a las Comisiones Unidas dictaminadoras de dicho órgano legislativo.

8°.- Del estudio y análisis de las iniciativas mencionadas, las Comisiones Unidas del Senado decidieron tomar aquellos aspectos o elementos que ampliaran su criterio, a efecto de enriquecer la Minuta con proyecto de Ley de la Cámara de Diputados.

9°.- Las Comisiones Unidas de Senado de la República, manifestaron haber recibido diferentes oficios remitidos por dependencias del Gobierno Federal, en especial de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales; la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, de gobiernos estatales; de diversas cámaras y grupos industriales, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, así como por organizaciones no gubernamentales en los que estás expresaron sus comentarios, inquietudes y propuestas acerca de la Minuta y las iniciativas en comento; opiniones que, una vez valoradas, se incorporaron en el dictamen respectivo; por lo que la Minuta de la Cámara de Diputados fue sustancialmente modificada, argumentando para ello diversas razones, que se transcriben a continuación:

"CONSIDERANDOS"

I.- El derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado a través de su protección es un tema prioritario para el desarrollo de nuestro país, y la inclusión de temas específicos dentro del marco jurídico existente, resulta indispensable para su tutela. Por ello, estas Comisiones Unidas dictaminadoras coinciden plenamente con la colegisladora en la creación de una legislación que regule, además de la disposición final de los residuos, cualquiera que sea su naturaleza, su generación y manejo integral.

II.- Reconociendo la importancia del proyecto legislativo que dio origen a la Minuta en estudio y conscientes de la urgente necesidad de contar con un instrumento de carácter legal que contribuya a la solución del problema que se deriva del manejo de los residuos en el país, se modificó el contenido de la misma, a fin de incorporar de forma equilibrada las propuestas y preocupaciones de los distintos sectores sociales.

III.- Atendiendo a las reglas de redacción, se modificaron diversas disposiciones para precisar el contenido de los preceptos y facilitar su comprensión, sin pretender alterar su alcance y contenido.

IV.- La Constitución, como norma suprema, establece derechos y principios que tutelan la protección a la salud y al medio ambiente, razón por la cual estas Comisiones Unidas estimaron necesario adecuar el objeto de la Ley a efecto de darle este sustento y garantizar su cumplimiento.

V.- Que a efecto de dar claridad al contenido de la Minuta, se revisaron y adecuaron las disposiciones relativas a las facultades concurrentes que se confieren a los tres órdenes de gobierno, para que bajo este esquema se lleve a cabo la gestión integral de residuos, que se basa en los principios de: prevención, valorización y manejo integral; responsabilidad compartida de los sectores sociales; la asunción de los costos del manejo integral de los residuos por parte de quien los genera y la remediación de sitios contaminados que representen un riesgo inminente a la salud y al ambiente.

VI.- Que en los términos de la Minuta no se precisaba el principio de autoridad formal de la Ley, y dada la existencia de una Ley marco en la materia como lo es la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se establece que la presente Ley es reglamentaria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección al ambiente por generación de residuos, cuidándose que no hubiera contradicciones entre ambos ordenamientos, sino que se potenciara el alcance de cada uno de sus preceptos.

VII.- Que toda vez que algunas de las definiciones comprendidas en el Título de Disposiciones Generales pudiesen resultar excesivas y provocar confusión, fueron revisadas a la luz de las propuestas recibidas, para dar mayor claridad en la interpretación de la Ley.

VIII.- Que no obstante que se conservan, para efectos de esta Ley, los tres tipos de residuos: sólidos urbanos, de manejo especial y peligrosos, estas Comisiones Unidas consideraron necesario reasignarles ciertas características a cada uno de ellos, tanto para precisar la competencia de los tres órdenes de gobierno con respecto a su gestión integral, como para facilitarla.

IX.- Que la dispersión normativa hizo necesario reestructurar el título referente a los instrumentos de política de prevención y gestión integral de los residuos, por lo cual estas Comisiones Unidas se dieron a la tarea de vincular los programas para la prevención y gestión integral de los residuos con los planes de manejo sentando las bases para cada uno de ellos, la participación social de los sectores involucrados en la prevención de la generación, la valorización, y gestión integral de los residuos así como en la toma de decisiones respecto a la remediación de sitios contaminados.

También se enriquece en la Minuta el sistema de información sobre gestión integral de residuos con la incorporación de reglas que garantizarán el ejercicio del derecho a la información consagrado en nuestra Carta Magna.

X.- Que en virtud de que los preceptos relativos a la gestión de residuos peligrosos se encontraban dispersos en la Minuta, y las otras dos propuestas aportaban elementos importantes de considerar, estas Comisiones Unidas estimaron necesario sistematizarlos para darles orden y coherencia, estableciendo las disposiciones generales; las reglas sobre generación de estos residuos; y el manejo integral que incluye la reducción en la fuente, la separación, la identificación, el envasado, el acopio, el almacenamiento, el transporte, la reutilización, el reciclaje, el tratamiento y su disposición final.

XI.- Que habida cuenta que uno de los temas de la Minuta que mereció mayor atención por las implicaciones que a nivel nacional e internacional tiene, fue el relativo a la incineración de residuos, tanto por la posibilidad de que ocasione emisiones de contaminantes orgánicos persistentes, como por brindar la opción de utilizar ciertos residuos como combustible alterno para la generación de energía, se introdujeron cambios para llevar a cabo esta actividad bajo ciertas condiciones que se sujetarán al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, a la luz de los convenios internacionales en la materia de los que México sea parte y que prevén el uso de nuevas tecnologías, ambientalmente eficaces.

XII.- Que la Minuta contempla la prevención de la contaminación de sitios con residuos peligrosos y su remediación, y que la iniciativa presentada por el Senador Jorge Nordhausen, aporta elementos novedosos en la materia, se estimó necesario unificarlas en el título correspondiente y trasladar como causa de utilidad pública la consideración relativa a los casos de riesgo inminente a la salud y al ambiente derivados de la contaminación de estos sitios; estableciéndose mediante declaratoria los programas de remediación en los que participarán los propietarios o poseedores, las autoridades y demás interesados en llevar a cabo una de las grandes tareas pendientes que tiene esta nación, precisando la responsabilidad de quienes contaminen los sitios.

XIII.- Que la referencia en la Minuta a la importación y exportación de los residuos no se encontraba acotada al tipo de residuos al que iba dirigida, por lo que fue necesario precisar que las disposiciones contenidas en este título, se aplicarán a los residuos peligrosos.

XIV.- Que tomando en cuenta la necesidad de fortalecer la Ley en su aplicación, se revisó el título relativo a medidas de control, seguridad, infracciones y sanciones, por lo que estas Comisiones Unidas se dieron a la tarea de incorporar infracciones específicas, remitiéndose lo relativo a las sanciones a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Asimismo, se adecuó lo relativo al recurso de revisión y la denuncia popular.

XV.- Que como consecuencia de las modificaciones realizadas a la Minuta, fueron adecuados los artículos transitorios correspondientes.

XVI.- Que uno de los objetivos del estudio y análisis que realizaron estas Comisiones Unidas fue facilitar el entendimiento y manejo de esta nueva Ley que integra las tres propuestas referidas, la estructura que se decidió para la misma, es la siguiente:

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Objeto y Ámbito de Aplicación de la Ley

Título Segundo
Distribución de Competencias y Coordinación

Capítulo Único
Atribuciones de los Tres Órdenes de Gobierno y Coordinación entre Dependencias

Título Tercero
Clasificación de los Residuos

Capítulo Único
Fines, Criterios y Bases Generales

Título Cuarto
Instrumentos de la Política de Prevención y la Gestión Integral de los Residuos

Capítulo I
Programas Para la Prevención y la Gestión Integral de los Residuos.

Capítulo II
Planes de Manejo

Capítulo III
Participación Social

Capítulo IV
Derecho a la Información

Título Quinto
Manejo Integral de Residuos Peligrosos

Capítulo I
Disposiciones Generales

Capítulo II
Generación de Residuos Peligrosos

Capítulo III
De las Autorizaciones

Capítulo IV
Manejo Integral de los Residuos Peligrosos

Capítulo V
Responsabilidad Acerca de la Contaminación y Remediación de Sitios

Capítulo VI
La Prestación de Servicios en Materia de Residuos Peligrosos

Capítulo VII
Importación y Exportación de Residuos Peligrosos

Título Sexto
De la Prevención y Manejo Integral de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial
 

Capítulo Único

Título Séptimo
Medidas de Control y de Seguridad, Infracciones y Sanciones

Capítulo I
Visitas de Inspección

Capítulo II
Medidas de Seguridad

Capítulo III
Infracciones y Sanciones Administrativas

Capítulo IV
Recurso de Revisión y Denuncia Popular

Transitorios

10°.- En virtud de tales razonamiento, las Comisiones Unidas del Senado de la República adoptaron los siguientes puntos resolutivos:

"PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO.- En atención a lo expresado, las Comisiones responsables del presente dictamen proponen que, en caso de aprobarse, se atienda lo establecido en el artículo 72 inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efectos de enviarlo a la Cámara de Diputados y que se someta a revisión.

SEGUNDO.- Con fundamento en los argumentos expuestos en los considerandos que anteceden, estas Comisiones Unidas dictaminadoras, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno el presente dictamen:"

11°.- El dictamen de las Comisiones Unidas del Honorable Senado de la República fue aprobado en sesión ordinaria de dicho órgano legislativo el día 13 de diciembre de 2002.

II. CONSIDERACIONES

I.- Ante la coincidencia indiscutible con el Honorable Senado de la República, respecto a la impostergable necesidad de expedir una legislación moderna y eficaz para hacer frente a la grave problemática de la generación, disposición, prevención y gestión adecuadas de los residuos en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos la dictaminadora hace suyos, en lo atinente a dicha necesidad, los argumentos de la colegisladora y, para obviar repeticiones inútiles, tiene por reproducidos dichos argumentos, así como los correlativos del dictamen aprobado de la iniciativa de Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos presentada por el Diputado Bernardo de la Garza Herrera, a nombre de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México el día 27 de noviembre de 2001.

II.- Ahora bien, en congruencia con lo establecido en el numeral anterior, la Dictaminadora establece que son de observarse y aprobarse, en su totalidad, las adiciones y reformas que se establecen en la Minuta que se dictamina, en su calidad de adiciones y modificaciones de la colegisladora a la diversa Minuta que se le remitió con fecha 29 de abril de 2002, dado que no pueden, jurídicamente hablando, tener otro carácter diferente, en estricto apego a lo establecido por la primera parte del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dispone:

Artículo 72.- ...

...

...

...

...

E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados.

III.- En tal virtud, y con el indiscutible carácter de Cámara de origen que tiene la Cámara de Diputados, en estrictos términos constitucionales, respecto del proyecto de Ley objeto del presente dictamen y con la facultad que nuestra Ley Fundamental le otorga a la Cámara de origen para aprobar o rechazar, en todo o en parte, las adiciones o modificaciones que formule la revisora, esta dictaminadora propone aprobar, en su totalidad la Minuta del Honorable Senado de la República objeto del presente dictamen.

III.- RESOLUTIVOS

PRIMERO.- Dado que el proyecto de Ley objeto de este dictamen ha sido aprobado en lo sustancial por ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Unión, a la discusión y aprobación de las modificaciones propuestas a la Minuta del Honorable Senado de la República por está Cámara de origen, se deberá aplicar lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que, en virtud de que ha sido aprobado por ambas Cámaras, el proyecto de Ley se pase al Ejecutivo para los efectos del inciso a) del propio dispositivo constitucional;

SEGUNDO.- Túrnese al Poder Ejecutivo de la Unión para los efectos constitucionales a que haya lugar;

IV. CONCLUSIONES

Así pues, los Diputados miembros de esta Comisión consideramos que es fundamental generar un instrumento normativo que aglutine los distintos esfuerzos que en materia de Residuos han desarrollado diversas entidades del Sector Público Federal. Dado que este tema abarca distintos sectores productivos, económicos y sociales es de suma importancia coordinar las acciones que permitan obtener mejores y más fuertes acciones por parte del Gobierno Federal.

Este instrumento legislativo deberá establecer lineamientos, orientaciones, criterios y mecanismos de coordinación entre los distintos actores sociales y el Ejecutivo Federal que promuevan la integración de las políticas forestales, energéticas, industriales, agropecuarias, ambientales, de salud y educación, en torno a los compromisos internacionales adquiridos por México en lo relativo al cambio climático y así generar un desarrollo orientado a la sustentabilidad sin detener el crecimiento económico de nuestra Nación, buscando siempre el fortalecimiento de los canales de cooperación internacional, entre la sociedad civil, el sector privado y las dependencias de la Administración Pública Federal.

Como resultado de lo anterior, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales permite someter a consideración del Pleno de la Honorable Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de Decreto por el que se expide la LEY GENERAL PARA LA PREVENCION Y GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS para quedar como sigue:

DECRETO.- Por el que se expide la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

ARTICULO UNICO.- Se expide la

LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la protección al ambiente en materia de prevención y gestión integral de residuos, en el territorio nacional.

Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto garantizar el derecho de toda persona al medio ambiente adecuado y propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los residuos peligrosos, de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; prevenir la contaminación de sitios con estos residuos y llevar a cabo su remediación, así como establecer las bases para:

I. Aplicar los principios de valorización, responsabilidad compartida y manejo integral de residuos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, los cuales deben de considerarse en el diseño de instrumentos, programas y planes de política ambiental para la gestión de residuos;

II. Determinar los criterios que deberán de ser considerados en la generación y gestión integral de los residuos, para prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y la protección de la salud humana;

III. Establecer los mecanismos de coordinación que, en materia de prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de residuos, corresponden a la Federación, las entidades federativas y los municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Formular una clasificación básica y general de los residuos que permita uniformar sus inventarios, así como orientar y fomentar la prevención de su generación, la valorización y el desarrollo de sistemas de gestión integral de los mismos;

V. Regular la generación y manejo integral de residuos peligrosos, así como establecer las disposiciones que serán consideradas por los gobiernos locales en la regulación de los residuos que conforme a esta Ley sean de su competencia;

VI. Definir las responsabilidades de los productores, importadores, exportadores, comerciantes, consumidores y autoridades de los diferentes niveles de gobierno, así como de los prestadores de servicios en el manejo integral de los residuos;

VII. Fomentar la valorización de residuos, así como el desarrollo de mercados de subproductos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica y económica, y esquemas de financiamiento adecuados;

VIII. Promover la participación corresponsable de todos los sectores sociales, en las acciones tendientes a prevenir la generación, valorización y lograr una gestión integral de los residuos ambientalmente adecuada, así como tecnológica, económica y socialmente viable, de conformidad con las disposiciones de esta Ley;

IX. Crear un sistema de información relativa a la generación y gestión integral de los residuos peligrosos, sólidos urbanos y de manejo especial, así como de sitios contaminados y remediados;

X. Prevenir la contaminación de sitios por el manejo de materiales y residuos, así como definir los criterios a los que se sujetará su remediación;

XI. Regular la importación y exportación de residuos;

XII. Fortalecer la investigación y desarrollo científico, así como la innovación tecnológica, para reducir la generación de residuos y diseñar alternativas para su tratamiento, orientadas a procesos productivos más limpios; y

XIII. Establecer medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones que correspondan.

Artículo 2.- En la formulación y conducción de la política en materia de prevención, valorización y gestión integral de los residuos a que se refiere esta Ley, la expedición de disposiciones jurídicas y la emisión de actos que de ella deriven, así como en la generación y manejo integral de residuos, según corresponda, se observarán los siguientes principios: I. El derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar;

II. Sujetar las actividades relacionadas con la generación y manejo integral de los residuos a las modalidades que dicte el orden e interés público para el logro del desarrollo nacional sustentable;

III. La prevención y minimización de la generación de los residuos, de su liberación al ambiente, y su transferencia de un medio a otro, así como su manejo integral para evitar riesgos a la salud y daños a los ecosistemas;

IV. Corresponde a quien genere residuos, la asunción de los costos derivados del manejo integral de los mismos y, en su caso, de la reparación de los daños;

V. La responsabilidad compartida de los productores, importadores, exportadores, comercializadores, consumidores, empresas de servicios de manejo de residuos y de las autoridades de los tres órdenes de gobierno es fundamental para lograr que el manejo integral de los residuos sea ambientalmente eficiente, tecnológicamente viable y económicamente factible;

VI. La valorización de los residuos para su aprovechamiento como insumos en las actividades productivas;

VII. El acceso público a la información, la educación ambiental y la capacitación, para lograr la prevención de la generación y el manejo sustentable de los residuos;

VIII. La disposición final de residuos limitada sólo a aquellos cuya valorización o tratamiento no sea económicamente viable, tecnológicamente factible y ambientalmente adecuada;

IX. La selección de sitios para la disposición final de residuos de conformidad con las normas oficiales mexicanas y con los programas de ordenamiento ecológico y desarrollo urbano;

X. La realización inmediata de acciones de remediación de los sitios contaminados, para prevenir o reducir los riesgos inminentes a la salud y al ambiente;

XI. La producción limpia como medio para alcanzar el desarrollo sustentable; y

XII. La valorización, la responsabilidad compartida y el manejo integral de residuos, aplicados bajo condiciones de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, en el diseño de instrumentos, programas y planes de política ambiental para la gestión de residuos.

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con la materia que regula este ordenamiento.

Artículo 3.- Se consideran de utilidad pública:

I. Las medidas necesarias para evitar el deterioro o la destrucción que los elementos naturales puedan sufrir, en perjuicio de la colectividad, por la liberación al ambiente de residuos;

II. La ejecución de obras destinadas a la prevención, conservación, protección del medio ambiente y remediación de sitios contaminados, cuando éstas sean imprescindibles para reducir riesgos a la salud;

III. Las medidas de emergencia que las autoridades apliquen en caso fortuito o fuerza mayor, tratándose de contaminación por residuos peligrosos; y

IV. Las acciones de emergencia para contener los riesgos a la salud derivados del manejo de residuos.

Las medidas, obras y acciones a que se refiere este artículo se deberán sujetar a los procedimientos que establezcan las leyes en la materia y al Reglamento de esta Ley.

Artículo 4.- Se exceptúan de la aplicación de esta Ley los residuos radiactivos, los que estarán sujetos a los ordenamientos específicos que resulten aplicables.

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Agente Infeccioso: Microorganismo capaz de causar una enfermedad si se reúnen las condiciones para ello, y cuya presencia en un residuo lo hace peligroso;

II. Aprovechamiento de los Residuos: Conjunto de acciones cuyo objetivo es recuperar el valor económico de los residuos mediante su reutilización, remanufactura, rediseño, reciclado y recuperación de materiales secundados o de energía;

III. Caracterización de Sitios Contaminados: Es la determinación cualitativa y cuantitativa de los contaminantes químicos o biológicos presentes, provenientes de materiales o residuos peligrosos, para estimar la magnitud y tipo de riesgos que conlleva dicha contaminación;

IV. Co-procesamiento: Integración ambientalmente segura de los residuos generados por una industria o fuente conocida, como insumo a otro proceso productivo;

VI. Disposición Final: Acción de depositar o confinar permanentemente residuos en sitios e instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las consecuentes afectaciones a la salud de la población y a los ecosistemas y sus elementos;

VII. Envase: Es el componente de un producto que cumple la función de contenerlo y protegerlo para su distribución, comercialización y consumo;

VIII. Evaluación del Riesgo Ambiental: Proceso metodológico para determinar la probabilidad o posibilidad de que se produzcan efectos adversos, como consecuencia de la exposición de los seres vivos a las sustancias contenidas en los residuos peligrosos o agentes infecciosos que los forman;

IX. Generación: Acción de producir residuos a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo;

X. Generador: Persona física o moral que produce residuos, a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo;

XI. Gestión Integral de Residuos: Conjunto articulado e interrelacionado de acciones normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación, para el manejo de residuos, desde su generación hasta la disposición final, a fin de lograr beneficios ambientales, la optimización económica de su manejo y su aceptación social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o región;

XII. Gestor: Persona física o moral autorizada en los términos de este ordenamiento, para realizar la prestación de los servicios de una o más de las actividades de manejo integral de residuos;

XIII. Gran Generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o superior a 10 toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;

XIV. Incineración: Cualquier proceso para reducir el volumen y descomponer o cambiar la composición física, química o biológica de un residuo sólido, líquido o gaseoso, mediante oxidación térmica, en la cual todos los factores de combustión, como la temperatura, el tiempo de retención y la turbulencia, pueden ser controlados, a fin de alcanzar la eficiencia, eficacia y los parámetros ambientales previamente establecidos. En esta definición se incluye la pirólisis, la gasificación y plasma, sólo cuando los subproductos combustibles generados en estos procesos sean sometidos a combustión en un ambiente rico en oxígeno;

XV. Inventario de Residuos: Base de datos en la cual se asientan con orden y clasificación los volúmenes de generación de los diferentes residuos, que se integra a partir de la información proporcionada por los generadores en los formatos establecidos para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento;

XVI. Ley: Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;

XVII. Lixiviado: Líquido que se forma por la reacción, arrastre o filtrado de los materiales que constituyen los residuos y que contiene en forma disuelta o en suspensión, sustancias que pueden infiltrarse en los suelos o escurrirse fuera de los sitios en los que se depositan los residuos y que puede dar lugar a la contaminación del suelo y de cuerpos de agua, provocando su deterioro y representar un riesgo potencial a la salud humana y de los demás organismos vivos;

XVIII. Manejo Integral: Las actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social;

XIX. Material: Sustancia, compuesto o mezcla de ellos, que se usa como insumo y es un componente de productos de consumo, de envases, empaques, embalajes y de los residuos que estos generan;

XX. Microgenerador: Establecimiento industrial, comercial o de servicios que genere una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos de residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medida;

XXII. Pequeño Generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o mayor a cuatrocientos kilogramos y menor a diez toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;

XXIII. Plan de Manejo: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial y residuos peligrosos específicos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, con fundamento en el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables e involucra a productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos y grandes generadores de residuos, según corresponda, así como a los tres niveles de gobierno;

XXIV. Proceso Productivo: Conjunto de actividades relacionadas con la extracción, beneficio, transformación, procesamiento y/o utilización de materiales para producir bienes y servicios;

XXV. Producción Limpia: Proceso productivo en el cual se adoptan métodos, técnicas y prácticas, o incorporan mejoras, tendientes a incrementar la eficiencia ambiental de los mismos en términos de aprovechamiento de la energía e insumos y de prevención o reducción de la generación de residuos;

XXVI. Producto: Bien que generan los procesos productivos a partir de la utilización de materiales primarios o secundarios. Para los fines de los planes de manejo, un producto envasado comprende sus ingredientes o componentes y su envase;

XXVII. Programas: Serie ordenada de actividades y operaciones necesarias para alcanzar los objetivos de esta Ley;

XXVIII. Reciclado: Transformación de los residuos a través de distintos procesos que permiten restituir su valor económico, evitando así su disposición final, siempre y cuando esta restitución favorezca un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus elementos;

XXIX. Reglamento: El reglamento de la presente Ley;

XXX. Remediación: Conjunto de medidas a las que se someten los sitios contaminados para eliminar o reducir los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud y el ambiente o prevenir su dispersión en el ambiente sin modificarlos, de conformidad con lo que se establece en esta Ley;

XXXI. Residuo: Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos, y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos que de ella deriven;

XXXII. Residuos de Manejo Especial: Son aquellos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;

XXXIII. Residuos Incompatibles: Aquellos que al entrar en contacto o al ser mezclados con agua u otros materiales o residuos, reaccionan produciendo calor, presión, fuego, partículas, gases o vapores dañinos;

XXXIV. Residuos Peligrosos: Son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en esta Ley;

XXXV. Residuos Sólidos Urbanos: Los generados en las casas habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarías, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta Ley como residuos de otra índole;

XXXVI. Responsabilidad Compartida: Principio mediante el cual se reconoce que los residuos sólidos urbanos y de manejo especial son generados a partir de la realización de actividades que satisfacen necesidades de la sociedad, mediante cadenas de valor tipo producción, proceso, envasado, distribución, consumo de productos, y que, en consecuencia, su manejo integral es una corresponsabilidad social y requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de productores, distribuidores, consumidores, usuarios de subproductos, y de los tres órdenes de gobierno según corresponda, bajo un esquema de factibilidad de mercado y eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social;

XXXVII. Reutilización: El empleo de un material o residuo previamente usado, sin que medie un proceso de transformación;

XXXVIII. Riesgo: Probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un material o residuo, ocasionen efectos adversos en la salud humana, en los demás organismos vivos, en el agua, aire, suelo, en los ecosistemas, o en los bienes y propiedades pertenecientes a los particulares;

XXXIX. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XL. Separación Primaria: Acción de segregar los residuos sólidos urbanos y de manejo especial en orgánicos e inorgánicos, en los términos de esta Ley;

XLI. Separación Secundaria: Acción de segregar entre sí los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que sean inorgánicos y susceptibles de ser valorizados en los términos de esta Ley;

XLII. Sitio Contaminado: Lugar, espacio, suelo, cuerpo de agua, instalación o cualquier combinación de éstos que ha sido contaminado con materiales o residuos que, por sus cantidades y características, pueden representar un riesgo para la salud humana, a los organismos vivos y el aprovechamiento de los bienes o propiedades de las personas;

XLIII. Tratamiento: Procedimientos físicos, químicos, biológicos o térmicos, mediante los cuales se cambian las características de los residuos y se reduce su volumen o peligrosidad;

XLIV. Termólisis: Proceso térmico a que se sujetan los residuos en ausencia de, o en presencia de cantidades mínimas de oxígeno, que incluye la pirólisis en la que se produce una fracción orgánica combustible formada por hidrocarburos gaseosos y líquidos, así como carbón y una fase inorgánica formada por sólidos reducidos metálicos y no metálicos, y la gasificación que demanda mayores temperaturas y produce gases susceptibles de combustión;

XLV. Tratamientos por Esterilización: Procedimientos que permiten, mediante radiación térmica, la muerte o inactivación de los agentes infecciosos contenidos en los residuos peligrosos;

XLVI. Valorización: Principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica; y

XLVII. Vulnerabilidad: Conjunto de condiciones que limitan la capacidad de defensa o de amortiguamiento ante una situación de amenaza y confieren a las poblaciones humanas, ecosistemas y bienes, un alto grado de susceptibilidad a los efectos adversos que puede ocasionar el manejo de los materiales o residuos, que por sus volúmenes y características intrínsecas, sean capaces de provocar daños al ambiente.

TITULO SEGUNDO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO
ATRIBUCIONES DE LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN ENTRE DEPENDENCIAS

Artículo 6.- La Federación, las entidades federativas y los municipios, ejercerán sus atribuciones en materia de prevención de la generación, aprovechamiento, gestión integral de los residuos, de prevención de la contaminación de sitios y su remediación, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

Artículo 7.- Son facultades de la Federación:

I. Formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de residuos así como elaborar el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y el de Remediación de Sitios Contaminados con éstos, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Expedir reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas para regular el manejo integral de los residuos peligrosos, su clasificación, prevenir la contaminación de sitios o llevar a cabo su remediación cuando ello ocurra;

III. Expedir reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas para regular el manejo integral de los residuos de la industria minero-metalúrgica que corresponden a su competencia de conformidad con esta Ley y la Ley Minera;

IV. Expedir las normas oficiales mexicanas relativas al desempeño ambiental que deberá prevalecer en el manejo integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

V. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan los criterios para determinar qué residuos estarán sujetos a planes de manejo, que incluyan los listados de éstos, y que especifiquen los procedimientos a seguir en el establecimiento de dichos planes;

VI. La regulación y control de los residuos peligrosos provenientes de pequeños generadores, grandes generadores o de microgeneradores, cuando estos últimos no sean controlados por las entidades federativas;

VII. Regular los aspectos ambientales relativos al transporte de los residuos peligrosos;

VIII. Verificar el cumplimiento de la normatividad en las materias de su competencia, e imponer las medidas de seguridad y sanciones que en su caso correspondan;

IX. Celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas para participar en la autorización y el control de los residuos peligrosos generados por microgeneradores, y brindarles asistencia técnica para ello;

X. Autorizar el manejo integral de residuos peligrosos, así como la prestación de los servicios correspondientes, de conformidad con lo previsto en esta Ley;

XI. Promover, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, de otras dependencias y entidades involucradas, la creación de infraestructura para el manejo integral de los residuos con la participación de los inversionistas y representantes de los sectores sociales interesados;

XII. Autorizar la importación, exportación o tránsito de residuos peligrosos por el territorio nacional, de acuerdo con lo previsto en esta Ley;

XIII. Establecer y operar, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, el sistema para la prevención y control de contingencias y emergencias ambientales relacionadas con la gestión de residuos;

XIV. Promover la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías, equipos, sistemas y procesos que eliminen, reduzcan o minimicen la liberación al ambiente y la transferencia, de uno a otro de sus elementos, de contaminantes provenientes de la gestión integral de los residuos;

XV. Promover la participación de cámaras industriales, comerciales y de otras actividades productivas, grupos y organizaciones públicas, académicas, de investigación, privadas y sociales, en el diseño e instrumentación de acciones para prevenir la generación de residuos, y llevar a cabo su gestión integral adecuada, así como la prevención de la contaminación de sitios y su remediación;

XVI. Promover la educación y capacitación continua de personas, grupos u organizaciones de todos los sectores de la sociedad, con el objeto de modificar los hábitos negativos para el ambiente de la producción y consumo de bienes;

XVII. Integrar, dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, subsistemas de información nacional sobre la gestión integral de residuos;

XVIII. Formular, establecer y evaluar los sistemas de manejo ambiental del Gobierno federal que apliquen las dependencias y entidades de la administración pública federal;

XIX. Suscribir convenios o acuerdos con las cámaras industriales, comerciales y de otras actividades productivas, los grupos y organizaciones sociales, públicos o privados, para llevar a cabo acciones tendientes a cumplir con los objetivos de esta Ley;

XX. Diseñar y promover mecanismos y acciones voluntarias tendientes a prevenir y minimizar la generación de residuos, así como la contaminación de sitios;

XXI. Diseñar y promover ante las dependencias competentes el establecimiento y aplicación de incentivos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto prevenir o evitar la generación de residuos; su valorización; su gestión integral y sustentable, así como prevenir la contaminación de sitios por residuos y, en su caso, su remediación;

XXII. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del presente ordenamiento, e integrar los resultados al Sistema de Información Ambiental y de Recursos Naturales;

XXIII. Coadyuvar con las entidades federativas para la instrumentación de los programas para la prevención y gestión integral de los residuos, otorgando asistencia técnica;

XXIV. Emitir las normas oficiales mexicanas para prevenir la contaminación por residuos cuya disposición final pueda provocar salinización e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua;

XXV. Convocar a entidades federativas y municipios, según corresponda, para el desarrollo de estrategias conjuntas en materia de residuos que permitan la solución de problemas que los afecten; y

XXVI. Las demás que se establezcan en este y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Artículo 8.- Las atribuciones que esta Ley confiere a la Federación, serán ejercidas por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, salvo las que directamente correspondan al Presidente de la República por disposición expresa de Ley.

Cuando debido a las características de las materias objeto de esta Ley y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que ejerzan atribuciones que les confieran otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley, ajustarán su ejercicio a los criterios, reglamentos, normas oficiales mexicanas, y demás disposiciones jurídicas que se deriven del presente ordenamiento.

Artículo 9.- Son facultades de las Entidades Federativas:

I. Formular, conducir y evaluar la política estatal, así como elaborar los programas en materia de residuos de manejo especial, acordes al Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y el de Remediación de Sitios Contaminados con éstos, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Expedir conforme a sus respectivas atribuciones, y de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, los ordenamientos jurídicos que permitan darle cumplimiento conforme a sus circunstancias particulares, en materia de manejo de residuos de manejo especial, así como de prevención de la contaminación de sitios con dichos residuos y su remediación;

III. Autorizar el manejo integral de residuos de manejo especial, e identificar los que dentro de su territorio puedan estar sujetos a planes de manejo;

lV. Verificar el cumplimiento de los instrumentos y disposiciones jurídicas referidas en la fracción anterior en materia de residuos de manejo especial e imponer las sanciones y medidas de seguridad que resulten aplicables;

V. Autorizar y llevar a cabo el control de los residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores, así como imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban con la Secretaría y con los municipios, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de este ordenamiento;

VI. Establecer el registro de planes de manejo y programas para la instalación de sistemas destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final, conforme a los lineamientos establecidos en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan, en el ámbito de su competencia;

VII. Promover, en coordinación con el Gobierno federal y las autoridades correspondientes, la creación de infraestructura para el manejo integral de residuos sólidos urbanos, de manejo especial y residuos peligrosos, en las entidades federativas y municipios, con la participación de los inversionistas y representantes de los sectores sociales interesados;

VIII. Promover programas municipales de prevención y gestión integral de los residuos de su competencia y de prevención de la contaminación de sitios con tales residuos y su remediación, con la participación activa de las partes interesadas;

IX. Participar en el establecimiento y operación, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil y en coordinación con la Federación, de un sistema para la prevención y control de contingencias y emergencias ambientales derivadas de la gestión de residuos de su competencia;

X. Promover la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías, equipos, sistemas y procesos que eliminen, reduzcan o minimicen la liberación al ambiente y la transferencia de uno a otro de sus elementos, de contaminantes provenientes del manejo integral de los residuos de su competencia;

XI. Promover la participación de los sectores privado y social en el diseño e instrumentación de acciones para prevenir la generación de residuos de manejo especial, y llevar a cabo su gestión integral adecuada, así como para la prevención de la contaminación de sitios con estos residuos y su remediación, conforme a los lineamientos de esta Ley y las normas oficiales mexicanas correspondientes;

XII. Promover la educación y capacitación continua de personas y grupos u organizaciones de todos los sectores de la sociedad, con el objeto de contribuir al cambio de hábitos negativos para el ambiente, en la producción y consumo de bienes;

XIII. Coadyuvar con el Gobierno Federal en la integración de los subsistemas de información nacional sobre la gestión integral de residuos de su competencia;

XIV. Formular, establecer y evaluar los sistemas de manejo ambiental del gobierno estatal;

XV. Suscribir convenios y acuerdos con las cámaras industriales, comerciales y de otras actividades productivas, los grupos y organizaciones privadas y sociales, para llevar a cabo acciones tendientes a cumplir con los objetivos de esta Ley, en las materias de su competencia;

XVI. Diseñar y promover ante las dependencias competentes el establecimiento y aplicación de instrumentos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto prevenir o evitar la generación de residuos, su valorización y su gestión integral y sustentable, así como prevenir la contaminación de sitios por residuos y, en su caso, su remediación;

XVII. Regular y establecer las bases para el cobro por la prestación de uno o varios de los servicios de manejo integral de residuos de manejo especial a través de mecanismos transparentes que induzcan la minimización y permitan destinar los ingresos correspondientes al fortalecimiento de la infraestructura respectiva;

XVIII. Someter a consideración de la Secretaría, los programas para el establecimiento de sistemas de gestión integral de residuos de manejo especial y la construcción y operación de rellenos sanitarios, con objeto de recibir asistencia técnica del Gobierno federal para tal fin;

XIX. Coadyuvar en la promoción de la prevención de la contaminación de sitios con materiales y residuos peligrosos y su remediación;

XX. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del presente ordenamiento, e integrar los resultados al Sistema de Información Ambiental y de Recursos Naturales; y

XXI. Las demás que se establezcan en esta Ley, las normas oficiales mexicanas y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Los congresos de los estados, con arreglo a sus respectivas constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.

Los ayuntamientos por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

Artículo 10.- Los municipios tienen a su cargo las funciones de manejo integral de residuos sólidos urbanos, que consisten en la recolección, traslado, tratamiento, y su disposición final, conforme a las siguientes facultades:

I. Formular, por sí o en coordinación con las entidades federativas, y con la participación de representantes de los distintos sectores sociales, los Programas Municipales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, los cuales deberán observar lo dispuesto en el Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos correspondiente;

II. Emitir los reglamentos y demás disposiciones jurídico-administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones respectivas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones legales que emitan las entidades federativas correspondientes;

III. Controlar los residuos sólidos urbanos;

IV. Prestar, por sí o a través de gestores, el servicio público de manejo integral de residuos sólidos urbanos, observando lo dispuesto por esta Ley y la legislación estatal en la materia;

V. Otorgar las autorizaciones y concesiones de una o más de las actividades que comprende la prestación de los servicios de manejo integral de los residuos sólidos urbanos;

VI. Establecer y mantener actualizado el registro de los grandes generadores de residuos sólidos urbanos;

VII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos jurídicos en materia de residuos sólidos urbanos e imponer las sanciones y medidas de seguridad que resulten aplicables;

VIII. Participar en el control de los residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores, así como imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban con los gobiernos de las entidades federativas respectivas, de conformidad con lo establecido en esta Ley;

IX. Coadyuvar en la prevención de la contaminación de sitios con materiales y residuos peligrosos y su remediación;

X. Efectuar el cobro por el pago de los servicios de manejo integral de residuos sólidos urbanos y destinar los ingresos a la operación y el fortalecimiento de los mismos; y

XII. Las demás que se establezcan en esta Ley, las normas oficiales mexicanas y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Artículo 11.- Corresponde al Gobierno del Distrito Federal, ejercer las facultades y obligaciones que este ordenamiento confiere a las entidades federativas y a los municipios.

Artículo 12.- La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir con los gobiernos de las entidades federativas convenios o acuerdos de coordinación, con el propósito de asumir las siguientes funciones, de conformidad con lo que se establece en esta Ley y con la legislación local aplicable:

I. La autorización y el control de las actividades realizadas por los microgeneradores de residuos peligrosos de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes;

II. El control de los residuos peligrosos que estén sujetos a los planes de manejo, de conformidad con lo previsto en la presente Ley;

III. El establecimiento y actualización de los registros que correspondan en los casos anteriores; y

IV. La imposición de las sanciones aplicables, relacionadas con los actos a los que se refiere este artículo.

Artículo 13.- Los convenios o acuerdos que suscriba la Federación con las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus municipios, para el cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo anterior, deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente.

Los instrumentos a que se refiere este artículo deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano de publicación oficial de la entidad federativa que corresponda, para que surtan sus efectos jurídicos.

Artículo 14.- Los gobiernos de las entidades federativas podrán suscribir entre sí y con los municipios que corresponda, acuerdos de coordinación, a efecto de que participen en la realización de las funciones señaladas en el artículo 12 de esta Ley.

TITULO TERCERO
CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS

CAPÍTULO ÚNICO
FINES, CRITERIOS Y BASES GENERALES

Artículo 15.- La Secretaría agrupará y subclasificará los residuos peligrosos, sólidos urbanos y de manejo especial en categorías, con el propósito de elaborar los inventarios correspondientes, y orientar la toma de decisiones basada en criterios de riesgo y en el manejo de los mismos. La subclasificación de los residuos deberá atender a la necesidad de:

I.- Proporcionar a los generadores o a quienes manejan o disponen finalmente de los residuos, indicaciones acerca del estado físico y propiedades o características inherentes, que permitan anticipar su comportamiento en el ambiente;

II. Dar a conocer la relación existente entre las características físicas, químicas o biológicas inherentes a los residuos, y la posibilidad de que ocasionen o puedan ocasionar efectos adversos a la salud, al ambiente o a los bienes, en función de sus volúmenes, sus formas de manejo y la exposición que de éste se derive. Para tal efecto, se considerará la presencia en los residuos, de sustancias peligrosas o agentes infecciosos que puedan ser liberados durante su manejo y disposición final, así como la vulnerabilidad de los seres humanos o de los ecosistemas que puedan verse expuestos a ellos;

III. Identificar las fuentes generadoras, los diferentes tipos de residuos, los distintos materiales que constituyen los residuos y los aspectos relacionados con los mercados de los materiales reciclables o reciclados, entre otros, para orientar a los responsables del manejo integral de residuos; e

IV. Identificar las fuentes generadoras de los residuos cuya disposición final pueda provocar salinización e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua.

Artículo 16.- La clasificación de un residuo como peligroso, se establecerá en las normas oficiales mexicanas que especifiquen la forma de determinar sus características, que incluyan los listados de los mismos y fijen los límites de concentración de las sustancias contenidas en ellos, con base en los conocimientos científicos y las evidencias acerca de su peligrosidad y riesgo.

Artículo 17.- Los residuos de la industria minero-metalúrgica provenientes del minado y tratamiento de minerales tales como jales, residuos de los patios de lixiviación abandonados así como los provenientes de la fundición y refinación primarias de metales por métodos pirometalúrgicos o hidrometalúrgicos, son de regulación y competencia federal. Podrán disponerse finalmente en el sitio de su generación; su peligrosidad y manejo integral, se determinará conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables, y estarán sujetos a los planes de manejo previstos en esta Ley. Se exceptúan de esta clasificación los referidos en el artículo 19 fracción I de este ordenamiento.

Artículo 18.- Los residuos sólidos urbanos podrán subclasificarse en orgánicos e inorgánicos con objeto de facilitar su separación primaria y secundaria, de conformidad con los Programas Estatales y Municipales para la Prevención y la Gestión Integral de los Residuos, así como con los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 19.- Los residuos de manejo especial se clasifican como se indica a continuación, salvo cuando se trate de residuos considerados como peligrosos en esta Ley y en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

I. Residuos de las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción o se destinen para este fin, así como los productos derivados de la descomposición de las rocas, excluidos de la competencia federal conforme a las fracciones IV y V del artículo 5 de la Ley Minera.

II. Residuos de servicios de salud, generados por los establecimientos que realicen actividades médico-asistenciales a las poblaciones humanas o animales, centros de investigación, con excepción de los biológico-infecciosos;

III. Residuos generados por las actividades pesqueras, agrícolas, silvícolas, forestales, avícolas, ganaderas, incluyendo los residuos de los insumos utilizados en esas actividades;

IV. Residuos de los servicios de transporte, así como los generados a consecuencia de las actividades que se realizan en puertos, aeropuertos, terminales ferroviarias y portuarias y en las aduanas;

V. Lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales;

VI. Residuos de tiendas departamentales o centros comerciales generados en grandes volúmenes;

VII. Residuos de la construcción, mantenimiento y demolición en general;

VIII. Residuos tecnológicos provenientes de las industrias de la informática, fabricantes de productos electrónicos o de vehículos automotores y otros que al transcurrir su vida útil, por sus características, requieren de un manejo específico; y

IX. Otros que determine la Secretaría de común acuerdo con las entidades federativas y municipios, que así lo convengan para facilitar su gestión integral.

Artículo 20.- La clasificación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sujetos a planes de manejo se llevará a cabo de conformidad con los criterios que se establezcan en las normas oficiales mexicanas que contendrán los listados de los mismos y cuya emisión estará a cargo de la Secretaría.

Por su parte, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán publicar en el órgano de difusión oficial y diarios de circulación local, la relación de los residuos sujetos a planes de manejo y, en su caso, proponer a la Secretaría los residuos sólidos urbanos o de manejo especial que deban agregarse a los listados a los que hace referencia el párrafo anterior.

Artículo 21.- Con objeto de prevenir y reducir los riesgos a la salud y al ambiente, asociados a la generación y manejo integral de residuos peligrosos, se deberán considerar cuando menos alguno de los siguientes factores que contribuyan a que los residuos peligrosos constituyan un riesgo:

I. La forma de manejo;
II. La cantidad;

III. La persistencia de las sustancias tóxicas y la virulencia de los agentes infecciosos contenidos en ellos;

IV. La capacidad de las sustancias tóxicas o agentes infecciosos contenidos en ellos, de movilizarse hacia donde se encuentren seres vivos o cuerpos de agua de abastecimiento;

V. La biodisponibilidad de las sustancias tóxicas contenidas en ellos y su capacidad de bioacumulación;

VI. La duración e intensidad de la exposición; y

VII. La vulnerabilidad de los seres humanos y demás organismos vivos que se expongan a ellos.

Artículo 22.- Las personas que generen o manejen residuos y que requieran determinar si éstos son peligrosos, conforme a lo previsto en este ordenamiento, deberán remitirse a lo que establezcan las normas oficiales mexicanas que los clasifican como tales.

Artículo 23.- Las disposiciones del presente título no serán aplicables a los residuos peligrosos que se generen en los hogares en cantidades iguales o menores a las que generan los microgeneradores, al desechar productos de consumo que contengan materiales peligrosos, así como en unidades habitacionales o en oficinas, instituciones, dependencias y entidades, los cuales deberán ser manejados conforme lo dispongan las autoridades municipales responsables de la gestión de los residuos sólidos urbanos y de acuerdo con los planes de manejo que se establezcan siguiendo lo dispuesto en este ordenamiento.

La Secretaría, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, promoverá acciones tendientes a dar a conocer a los generadores de los residuos a que se refiere este precepto, la manera de llevar a cabo un manejo integral de éstos.

Artículo 24.- En el caso de la generación de residuos peligrosos considerados como infecciosos, la Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Salud, emitirá las normas oficiales mexicanas mediante las cuales se regule su manejo y disposición final.

TÍTULO CUARTO
INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

CAPÍTULO I
PROGRAMAS PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

Artículo 25.- La Secretaría deberá formular e instrumentar el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de conformidad con esta Ley, con el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos y demás disposiciones aplicables.

El Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos es el estudio que considera la cantidad y composición de los residuos, así como la infraestructura para manejarlos integralmente.

Artículo 26.- Las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán elaborar e instrumentar los programas locales para la prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, de conformidad con esta Ley, con el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos y demás disposiciones aplicables. Dichos programas deberán contener al menos lo siguiente:

I. El diagnóstico básico para la gestión integral de residuos de su competencia, en el que se precise la capacidad y efectividad de la infraestructura disponible para satisfacer la demanda de servicios;

II. La política local en materia de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

III. La definición de objetivos y metas locales para la prevención de la generación y el mejoramiento de la gestión de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como las estrategias y plazos para su cumplimiento;

IV. Los medios de financiamiento de las acciones consideradas en los programas;

V. Los mecanismos para fomentar la vinculación entre los programas municipales correspondientes, a fin de crear sinergias; y

VI. La asistencia técnica que en su caso brinde la Secretaría.

CAPÍTULO II
PLANES DE MANEJO

Artículo 27.- Los planes de manejo se establecerán para los siguientes fines y objetivos:

I. Promover la prevención de la generación y la valorización de los residuos así como su manejo integral, a través de medidas que reduzcan los costos de su administración, faciliten y hagan más efectivos, desde la perspectiva ambiental, tecnológica, económica y social, los procedimientos para su manejo;

II. Establecer modalidades de manejo que respondan a las particularidades de los residuos y de los materiales que los constituyan;

III. Atender a las necesidades específicas de ciertos generadores que presentan características peculiares;

IV. Establecer esquemas de manejo en los que aplique el principio de responsabilidad compartida de los distintos sectores involucrados; y

V. Alentar la innovación de procesos, métodos y tecnologías, para lograr un manejo integral de los residuos, que sea económicamente factible.

Artículo 28.- Estarán obligados a la formulación y ejecución de los planes de manejo, según corresponda: I. Los productores, importadores, exportadores y distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en los residuos peligrosos a los que hacen referencia las fracciones I a XI del artículo 31 de esta Ley y los que se incluyan en las normas oficiales mexicanas correspondientes;

II. Los generadores de los residuos peligrosos a los que se refieren las fracciones XII a XV del artículo 31 y de aquellos que se incluyan en las normas oficiales mexicanas correspondientes;

III. Los grandes generadores y los productores, importadores, exportadores y distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en residuos sólidos urbanos o de manejo especial que se incluyan en los listados de residuos sujetos a planes de manejo de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Artículo 29.- Los planes de manejo aplicables a productos de consumo que al desecharse se convierten en residuos peligrosos, deberán considerar, entre otros, los siguientes aspectos: I. Los procedimientos para su acopio, almacenamiento, transporte y envío a reciclaje, tratamiento o disposición final, que se prevén utilizar;

II. Las estrategias y medios a través de los cuales se comunicará a los consumidores, las acciones que éstos deben realizar para devolver los productos del listado a los proveedores o a los centros de acopio destinados para tal fin, según corresponda;

III. Los procedimientos mediante los cuales se darán a conocer a los consumidores las precauciones que, en su caso, deban de adoptar en el manejo de los productos que devolverán a los proveedores, a fin de prevenir o reducir riesgos; y

IV. Los responsables y las partes que intervengan en su formulación y ejecución.

En todo caso, al formular los planes de manejo aplicables a productos de consumo, se evitará establecer barreras técnicas innecesarias al comercio o un trato discriminatorio que afecte su comercialización.

Artículo 30.- La determinación de residuos que podrán sujetarse a planes de manejo se llevará a cabo con base en los criterios siguientes y los que establezcan las normas oficiales mexicanas:

I. Que los materiales que los componen tengan un alto valor económico;

II. Que se trate de residuos de alto volumen de generación, producidos por un número reducido de generadores;

III. Que se trate de residuos que contengan sustancias tóxicas persistentes y bioacumulables; y

IV. Que se trate de residuos que representen un alto riesgo a la población, al ambiente o a los recursos naturales.

Artículo 31.- Estarán sujetos a un plan de manejo los siguientes residuos peligrosos y los productos usados, caducos, retirados del comercio o que se desechen y que estén clasificados como tales en la norma oficial mexicana correspondiente: I. Aceites lubricantes usados;
II. Disolventes orgánicos usados;
III. Convertidores catalíticos de vehículos automotores;
IV. Acumuladores de vehículos automotores conteniendo plomo;
V. Baterías eléctricas a base de mercurio o de níquel-cadmio;
VI. Lámparas fluorescentes y de vapor de mercurio;
VII. Aditamentos que contengan mercurio, cadmio o plomo;
VIII. Fármacos;
IX. Plaguicidas y sus envases que contengan remanentes de los mismos;
X. Compuestos orgánicos persistentes como los bifenilos policlorados;

XI. Lodos de perforación base aceite, provenientes de la extracción de combustibles fósiles y Iodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales cuando sean considerados como peligrosos;

XII. La sangre y los componentes de ésta, sólo en su forma líquida, así como sus derivados;

XIII. Las cepas y cultivos de agentes patógenos generados en los procedimientos de diagnóstico e investigación y en la producción y control de agentes biológicos;

XIV. Los residuos patológicos constituidos por tejidos, órganos y partes que se remueven durante las necropsias, la cirugía o algún otro tipo de intervención quirúrgica que no estén contenidos en formol; y

XV. Los residuos punzo-cortantes que hayan estado en contacto con humanos o animales o sus muestras biológicas durante el diagnóstico y tratamiento, incluyendo navajas de bisturí, lancetas, jeringas con aguja integrada, agujas hipodérmicas, de acupuntura y para tatuajes.

La Secretaría determinará, conjuntamente con las partes interesadas, otros residuos peligrosos que serán sujetos a planes de manejo, cuyos listados específicos serán incorporados en la norma oficial mexicana que establece las bases para su clasificación.

Artículo 32.- Los elementos y procedimientos que se deben considerar al formular los planes de manejo, se especificarán en las normas oficiales mexicanas correspondientes, y estarán basados en los principios que señala la presente Ley.

Artículo 33.- Las empresas o establecimientos responsables de los planes de manejo presentarán, para su registro a la Secretaría, los relativos a los residuos peligrosos; y para efectos de su conocimiento a las autoridades estatales los residuos de manejo especial, y a las municipales para el mismo efecto los residuos sólidos urbanos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y según lo determinen su Reglamento y demás ordenamientos que de ella deriven.

En caso de que los planes de manejo planteen formas de manejo contrarias a esta Ley y a la normatividad aplicable, el plan de manejo no deberá aplicarse.

Artículo 34.- Los sistemas de manejo ambiental que formulen y ejecuten las dependencias federales, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, se sujetarán a lo que se establece en la presente Ley.

CAPÍTULO III
PARTICIPACIÓN SOCIAL

Artículo 35.- El gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en la esfera de su competencia, promoverán la participación de todos los sectores de la sociedad en la prevención de la generación, la valorización y gestión integral de residuos, para lo cual:

I. Fomentarán y apoyarán la conformación, consolidación y operación de grupos intersectoriales interesados en participar en el diseño e instrumentación de políticas y programas correspondientes, así como para prevenir la contaminación de sitios con materiales y residuos y llevar a cabo su remediación;

II. Convocarán a los grupos sociales organizados a participar en proyectos destinados a generar la información necesaria para sustentar programas de gestión integral de residuos;

III. Celebrarán convenios de concertación con organizaciones sociales y privadas en la materia objeto de la presente Ley;

IV. Celebrarán convenios con medios de comunicación masiva para la promoción de las acciones de prevención y gestión integral de los residuos;

V. Promoverán el reconocimiento a los esfuerzos más destacados de la sociedad en materia de prevención y gestión integral de los residuos;

VI. Impulsarán la conciencia ecológica y la aplicación de la presente Ley, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la prevención y gestión integral de los residuos. Para ello, podrán celebrar convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales; y

VII. Concertarán acciones e inversiones con los sectores social y privado, instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales y demás personas físicas y morales interesadas.

Artículo 36.- El gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, integrarán órganos de consulta en los que participen entidades y dependencias de la administración pública, instituciones académicas, organizaciones sociales y empresariales que tendrán funciones de asesoría, evaluación y seguimiento en materia de la política de prevención y gestión integral de los residuos y podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes. Su organización y funcionamiento, se sujetarán a las disposiciones que para tal efecto se expidan.

CAPÍTULO IV
DERECHO A LA INFORMACIÓN

Artículo 37.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán el Sistema de Información sobre la Gestión Integral de Residuos, que contendrá la información relativa a la situación local, los inventarios de residuos generados, la infraestructura disponible para su manejo, las disposiciones jurídicas aplicables a su regulación y control y otros aspectos que faciliten el logro de los objetivos de esta Ley y los ordenamientos que de ella deriven y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables.

Artículo 38.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno elaborarán y difundirán informes periódicos, sobre los aspectos relevantes contenidos en los sistemas de información a los que se hace referencia en el presente capítulo.

Artículo 39.- Los tres órdenes de gobierno elaborarán, actualizarán y difundirán los inventarios de generación de residuos peligrosos, residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial, de acuerdo con sus atribuciones respectivas, para lo cual se basarán en los datos que les sean proporcionados por los generadores y las empresas de servicios de manejo de residuos, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en los ordenamientos jurídicos que de ella deriven.

Además, integrarán inventarios de tiraderos de residuos o sitios donde se han abandonado clandestinamente residuos de diferente índole en cada entidad, en los cuales se asienten datos acerca de su ubicación, el origen, características y otros elementos de información que sean útiles a las autoridades, para desarrollar medidas tendientes a evitar o reducir riesgos. La integración de inventarios se sustentará en criterios, métodos y sistemas informáticos, previamente acordados, estandarizados y difundidos.

TÍTULO QUINTO
MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS PELIGROSOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 40.- Los residuos peligrosos deberán ser manejados conforme a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y las demás disposiciones que de este ordenamiento se deriven.

En las actividades en las que se generen o manejen residuos peligrosos, se deberán observar los principios previstos en el artículo 2 de este ordenamiento, en lo que resulten aplicables.

Artículo 41.- Los generadores de residuos peligrosos y los gestores de este tipo de residuos, deberán manejarlos de manera segura y ambientalmente adecuada conforme a los términos señalados en esta Ley.

Artículo 42.- Los generadores y demás poseedores de residuos peligrosos, podrán contratar los servicios de manejo de estos residuos con empresas o gestores autorizados para tales efectos por la Secretaría, o bien transferirlos a industrias para su utilización como insumos dentro de sus procesos, cuando previamente haya sido hecho del conocimiento de esta dependencia, mediante un plan de manejo para dichos insumos, basado en la minimización de sus riesgos.

La responsabilidad del manejo y disposición final de los residuos peligrosos corresponde a quien los genera. En el caso de que se contraten los servicios de manejo y disposición final de residuos peligrosos por empresas autorizadas por la Secretaría y los residuos sean entregados a dichas empresas, la responsabilidad por las operaciones será de éstas, independientemente de la responsabilidad que tiene el generador.

Los generadores de residuos peligrosos que transfieran éstos a empresas o gestores que presten los servicios de manejo, deberán cerciorarse ante la Secretaría que cuentan con las autorizaciones respectivas y vigentes, en caso contrario serán responsables de los daños que ocasione su manejo.

Artículo 43.- Las personas que generen o manejen residuos peligrosos deberán notificarlo a la Secretaría o a las autoridades correspondientes de los gobiernos locales, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven.

CAPÍTULO II
GENERACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 44.- Los generadores de residuos peligrosos tendrán las siguientes categorías:

I. Grandes generadores;
II. Pequeños generadores; y
III. Microgeneradores.
Artículo 45.- Los generadores de residuos peligrosos, deberán identificar, clasificar y manejar sus residuos de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley y en su Reglamento, así como en las normas oficiales mexicanas que al respecto expida la Secretaría.

En cualquier caso los generadores deberán dejar libres de residuos peligrosos y de contaminación que pueda representar un riesgo a la salud y al ambiente, las instalaciones en las que se hayan generado éstos, cuando se cierren o se dejen de realizar en ellas las actividades generadoras de tales residuos.

Artículo 46.- Los grandes generadores de residuos peligrosos, están obligados a registrarse ante la Secretaría y someter a su consideración el Plan de Manejo de Residuos Peligrosos, así como llevar una bitácora y presentar un informe anual acerca de la generación y modalidades de manejo a las que sujetaron sus residuos de acuerdo con los lineamientos que para tal fin se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, así como contar con un seguro ambiental, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 47.- Los pequeños generadores de residuos peligrosos, deberán de registrarse ante la Secretaría y contar con una bitácora en la que llevarán el registro del volumen anual de residuos peligrosos que generan y las modalidades de manejo, sujetar sus residuos a planes de manejo, cuando sea el caso, así como cumplir con los demás requisitos que establezcan el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 48.- Las personas consideradas como microgeneradores de residuos peligrosos están obligadas a registrarse ante las autoridades competentes de los gobiernos de las entidades federativas o municipales, según corresponda; sujetar a los planes de manejo los residuos peligrosos que generen y que se establezcan para tal fin y a las condiciones que fijen las autoridades de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios competentes; así como llevar sus propios residuos peligrosos a los centros de acopio autorizados o enviarlos a través de transporte autorizado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

El control de los microgeneradores de residuos peligrosos, corresponderá a las autoridades competentes de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, de conformidad con lo que establecen los artículos 12 y 13 del presente ordenamiento.

Artículo 49.- La Secretaría, mediante la emisión de normas oficiales mexicanas, podrá establecer disposiciones específicas para el manejo y disposición final de residuos peligrosos por parte de los microgeneradores y los pequeños generadores de estos residuos, en particular de aquellos que por su peligrosidad y riesgo así lo ameriten.

En todo caso, la generación y manejo de residuos peligrosos clorados, persistentes y bioacumulables, aun por parte de micro o pequeños generadores, estarán sujetos a las disposiciones contenidas en las normas oficiales mexicanas y planes de manejo correspondientes.

CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 50.- Se requiere autorización de la Secretaría para:

I. La prestación de servicios de manejo de residuos peligrosos;
II. La utilización de residuos peligrosos en procesos productivos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 63 de este ordenamiento;
III. El acopio y almacenamiento de residuos peligrosos provenientes de terceros;
IV. La realización de cualquiera de las actividades relacionadas con el manejo de residuos peligrosos provenientes de terceros;
V. La incineración de residuos peligrosos;

VI. El transporte de residuos peligrosos;
VII. El establecimiento de confinamientos dentro de las instalaciones en donde se manejen residuos peligrosos;
VIII. La transferencia de autorizaciones expedidas por la Secretaría;
IX. La utilización de tratamientos térmicos de residuos por esterilización o termólisis;
X. La importación y exportación de residuos peligrosos; y
XI. Las demás que establezcan la presente Ley y las normas oficiales mexicanas.

Artículo 51.- Las autorizaciones para el manejo integral de residuos peligrosos, podrán ser transferidas, siempre y cuando: I. Se cuente con el previo consentimiento por escrito de la Secretaría; y
II. Se acredite la subsistencia de las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas.
Artículo 52.- Son causas de revocación de las autorizaciones: I. Que exista falsedad en la información proporcionada a la Secretaría;

II. Cuando las actividades de manejo integral de los residuos peligrosos contravengan la normatividad aplicable;

III. Tratándose de la importación o exportación de residuos peligrosos, cuando por causas supervenientes se determine que estos representan un mayor riesgo del inicialmente previsto;

IV. No renovar las garantías otorgadas;

V. No realizar la reparación del daño ambiental que se cause con motivo de las actividades autorizadas; e

VI. Incumplir grave o reiteradamente los términos de la autorización, la presente Ley, las leyes y reglamentos ambientales, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 53.- Las autorizaciones deberán otorgarse por tiempo determinado y, en su caso, podrán ser prorrogadas.

El Reglamento que al respecto se expida señalará los términos y condiciones de las autorizaciones.

CAPÍTULO IV
MANEJO INTEGRAL DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 54.- Se deberá evitar la mezcla de residuos peligrosos con otros materiales o residuos para no contaminarlos y no provocar reacciones, que puedan poner en riesgo la salud, el ambiente o los recursos naturales. La Secretaría establecerá los procedimientos a seguir para determinar la incompatibilidad entre un residuo peligroso y otro material o residuo.

Artículo 55.- La Secretaría determinará en el Reglamento y en las normas oficiales mexicanas, la forma de manejo que se dará a los envases o embalajes que contuvieron residuos peligrosos y que no sean reutilizados con el mismo fin ni para el mismo tipo de residuo, por estar considerados como residuos peligrosos.

Asimismo, los envases y embalajes que contuvieron materiales peligrosos y que no sean utilizados con el mismo fin y para el mismo material, serán considerados como residuos peligrosos, con excepción de los que hayan sido sujetos a tratamiento para su reutilización, reciclaje o disposición final.

En ningún caso, se podrán emplear los envases y embalajes que contuvieron materiales o residuos peligrosos, para almacenar agua, alimentos o productos de consumo humano o animal.

Artículo 56.- La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas para el almacenamiento de residuos peligrosos, las cuales tendrán como objetivo la prevención de la generación de lixiviados y su infiltración en los suelos, el arrastre por el agua de lluvia o por el viento de dichos residuos, incendios, explosiones y acumulación de vapores tóxicos, fugas o derrames.

Se prohíbe el almacenamiento de residuos peligrosos por un periodo mayor de seis meses a partir de su generación, lo cual deberá quedar asentado en la bitácora correspondiente. No se entenderá por interrumpido este plazo cuando el poseedor de los residuos cambie su lugar de almacenamiento. Procederá la prórroga para el almacenamiento cuando se someta una solicitud al respecto a la Secretaría cumpliendo los requisitos que establezca el Reglamento.

Artículo 57.- Aquellos generadores que reciclen residuos peligrosos dentro del mismo predio en donde se generaron, deberán presentar ante la Secretaría, con 30 días de anticipación a su reciclaje, un informe técnico que incluya los procedimientos, métodos o técnicas mediante los cuales llevarán a cabo tales procesos, a efecto de que la Secretaría, en su caso, pueda emitir las observaciones que procedan. Esta disposición no es aplicable si se trata de procesos que liberen contaminantes al ambiente y que constituyan un riesgo para la salud, en cuyo caso requerirán autorización previa de la Secretaría.

En todo caso, el reciclaje de residuos se deberá desarrollar de conformidad con las disposiciones legales en materia de impacto ambiental, riesgo, prevención de la contaminación del agua, aire y suelo y otras, que resulten aplicables.

Artículo 58.- Quienes realicen procesos de tratamiento físicos, químicos o biológicos de residuos peligrosos, deberán presentar a la Secretaría los procedimientos, métodos o técnicas mediante los cuales se realizarán, sustentados en la consideración de la liberación de sustancias tóxicas y en la propuesta de medidas para prevenirla o reducirla, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan.

Artículo 59.- Los responsables de procesos de tratamiento de residuos peligrosos en donde se lleve a cabo la liberación al ambiente de una sustancia tóxica, persistente y bioacumulable, estarán obligados a prevenir, reducir o controlar dicha liberación.

Artículo 60.- Los representantes de los distintos sectores sociales participarán en la formulación de los planes y acciones que conduzcan a la prevención, reducción o eliminación de emisiones de contaminantes orgánicos persistentes en el manejo de residuos, de conformidad a las disposiciones de esta Ley, y en cumplimiento a los convenios internacionales en la materia, de los que México sea parte.

Artículo 61.- Tratándose de procesos de tratamiento por incineración y tratamiento térmico por termólisis, la solicitud de autorización especificará las medidas para dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas que se expidan de conformidad con los convenios internacionales de los que México sea parte.

Artículo 62.- La incineración de residuos, deberárestringirse a las condiciones que se establezcan en el Reglamento y en las normas oficiales mexicanas correspondientes, en las cuales se estipularán los grados de eficiencia y eficacia que deberán alcanzar los procesos, y los parámetros ambientales que deberán determinarse a fin de verificar la prevención o reducción de la liberación al ambiente de sustancias contaminantes, particularmente de aquellas que son tóxicas. En los citados ordenamientos se incluirán especificaciones respecto a la caracterización analítica de los residuos susceptibles de incineración, así como de las cenizas resultantes de la misma, y al monitoreo periódico de todas las emisiones sujetas a normas oficiales mexicanas, cuyos costos asumirán los responsables de las plantas de incineración.

La Secretaría, al establecer la normatividad correspondiente, tomará en consideración los criterios de salud que al respecto establezca la Secretaría de Salud.

Artículo 63.- La Secretaría, al reglamentar y normar la operación de los procesos de incineración y co-procesamiento de residuos permitidos para tal efecto, distinguirá aquellos en los cuales los residuos estén sujetos a un co-procesamiento con el objeto de valorizarlos mediante su empleo como combustible alterno para la generación de energía, que puede ser aprovechada en la producción de bienes y servicios.

Deberán distinguirse los residuos que por sus características, volúmenes de generación y acumulación, problemas ambientales e impactos económicos y sociales que ocasiona su manejo inadecuado, pudieran ser objeto de co-procesamiento. A su vez, deberán establecerse restricciones a la incineración, o al co-procesamiento mediante combustión de residuos susceptibles de ser valorizados mediante otros procesos, cuando éstos estén disponibles, sean ambientalmente eficaces, tecnológica y económicamente factibles. En tales casos, deberán promoverse acciones que tiendan a fortalecer la infraestructura de valorización o de tratamiento de estos residuos, por otros medios.

Artículo 64.- En el caso del transporte y acopio de residuos que correspondan a productos desechados sujetos a planes de manejo, en términos de lo dispuesto por el artículo 31 de esta Ley, se deberán observar medidas para prevenir y responder de manera segura y ambientalmente adecuada a posibles fugas, derrames o liberación al ambiente de sus contenidos que posean propiedades peligrosas.

Artículo 65.- Las instalaciones para el confinamiento de residuos peligrosos deberán contar con las características necesarias para prevenir y reducir la posible migración de los residuos fuera de las celdas, de conformidad con lo que establezca el Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables.

La distancia mínima de las instalaciones para el confinamiento de residuos peligrosos, con respecto de los centros de población iguales o mayores a mil habitantes, de acuerdo al último censo de población, deberá ser no menor a cinco kilómetros y al establecerse su ubicación se requerirá tomar en consideración el ordenamiento ecológico del territorio y los planes de desarrollo urbanos aplicables.

Artículo 66.- Quienes generen y manejen residuos peligrosos y requieran de un confinamiento dentro de sus instalaciones, deberán apegarse a las disposiciones de esta Ley, las que establezca el Reglamento y a las especificaciones respecto de la ubicación, diseño, construcción y operación de las celdas de confinamiento, así como de almacenamiento y tratamiento previo al confinamiento de los residuos, contenidas en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Artículo 67.- En materia de residuos peligrosos, está prohibido:

I. El transporte de residuos por vía aérea;

II. El confinamiento de residuos líquidos o semisólidos, sin que hayan sido sometidos a tratamientos para eliminar la humedad, neutralizarlos o estabilizarlos y lograr su solidificación, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables;

III. El confinamiento de compuestos orgánicos persistentes como los bifenilos policlorados, los compuestos hexaclorados y otros, así como de materiales contaminados con éstos, que contengan concentraciones superiores a 50 partes por millón de dichas sustancias, y la dilución de los residuos que los contienen con el fin de que se alcance este límite máximo;

IV. La mezcla de bifenilos policlorados con aceites lubricantes usados o con otros materiales o residuos;

V. El almacenamiento por más de seis meses en las fuentes generadoras;

VI. El confinamiento en el mismo lugar o celda, de residuos peligrosos incompatibles o en cantidades que rebasen la capacidad instalada;

VII. El uso de residuos peligrosos, tratados o sin tratar, para recubrimiento de suelos, de conformidad con las normas oficiales mexicanas sin perjuicio de las facultades de la Secretaría y de otros organismos competentes; y

VIII. La dilución de residuos peligrosos en cualquier medio, cuando no sea parte de un tratamiento autorizado.

IX. La incineración de residuos peligrosos que sean o contengan compuestos orgánicos persistentes y bioacumulables; plaguicidas órganoclorados; así como baterías y acumuladores usados que contengan metales tóxicos; siempre y cuando exista en el país alguna otra tecnología disponible que cause menor impacto y riesgo ambiental.

CAPÍTULO V
RESPONSABILIDAD ACERCA DE LA CONTAMINACIÓN Y REMEDIACIÓN DE SITIOS

Artículo 68.- Quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio, así como de daños a la salud como consecuencia de ésta, estarán obligados a reparar el daño causado, conforme a las disposiciones legales correspondientes.

Artículo 69.- Las personas responsables de actividades relacionadas con la generación y manejo de materiales y residuos peligrosos que hayan ocasionado la contaminación de sitios con éstos, están obligadas a llevar a cabo las acciones de remediación conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 70.- Los propietarios o poseedores de predios de dominio privado y los titulares de áreas concesionadas, cuyos suelos se encuentren contaminados, serán responsables solidarios de llevar a cabo las acciones de remediación que resulten necesarias, sin perjuicio del derecho a repetir en contra del causante de la contaminación.

Artículo 71.- No podrá transferirse la propiedad de sitios contaminados con residuos peligrosos, salvo autorización expresa de la Secretaría.

Las personas que transfieran a terceros los inmuebles que hubieran sido contaminados por materiales o residuos peligrosos, en virtud de las actividades que en ellos se realizaron, deberán informar de ello a quienes les transmitan la propiedad o posesión de dichos bienes.

Además de la remediación, quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio se harán acreedores a las sanciones penales y administrativas correspondientes.

Artículo 72.- Tratándose de contaminación de sitios con materiales o residuos peligrosos, por caso fortuito o fuerza mayor, las autoridades competentes impondrán las medidas de emergencia necesarias para hacer frente a la contingencia, a efecto de no poner en riesgo la salud o el medio ambiente.

Artículo 73.- En el caso de abandono de sitios contaminados con residuos peligrosos o que se desconozca el propietario o poseedor del inmueble, la Secretaría, en coordinación con las entidades federativas y los municipios, podrá formular y ejecutar programas de remediación, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para su recuperación y restablecimiento y, de ser posible, su incorporación a procesos productivos.

La Secretaría estará facultada para hacer efectivas las garantías que hubieren sido otorgadas por los responsables que hayan abandonado el sitio.

En aquellos casos en que la contaminación del sitio amerite la intervención de la Federación, el titular del Ejecutivo Federal podrá expedir la declaratoria de remediación de sitios contaminados. Para tal efecto, elaborará previamente los estudios que los justifiquen.

Las declaratorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y serán inscritas en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y expresarán:

I. La delimitación del sitio que se sujeta a remediación, precisando superficie, ubicación y deslinde;

II. Las acciones necesarias para remediar el sitio, de conformidad con lo que se establece en esta Ley;

III. Las condicionantes y restricciones a que se sujetará el sitio, los usos del suelo, el aprovechamiento, así como la realización de cualquier obra o actividad;

IV. Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de remediación correspondiente, así como la participación en dichas actividades de propietarios, poseedores, organizaciones sociales, privadas, gobiernos locales y demás personas interesadas; y

V. Los plazos para la ejecución del programa de remediación respectivo.

Una vez concluido el programa de remediación del sitio contaminado se cancelará la anotación correspondiente en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 74.- Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionado con los bienes inmuebles que fueren materia de las declaratorias de remediación, quedarán sujetos a la aplicación de las modalidades previstas en las propias declaratorias.

Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos harán constar tal circunstancia al autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan. Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la mencionada declaratoria.

Artículo 75.- La Secretaría y las autoridades locales competentes, según corresponda, serán responsables de llevar a cabo acciones para identificar, inventariar, registrar y categorizar los sitios contaminados con residuos peligrosos, con objeto de determinar si procede su remediación, de conformidad con los criterios que para tal fin se establezcan en el Reglamento.

Artículo 76.- Las autoridades locales deberán inscribir en el Registro Público de la Propiedad correspondiente los sitios contaminados que se encuentren dentro de su jurisdicción.

Artículo 77.- Las acciones en materia de remediación de sitios, previstas en este capítulo, se llevarán a cabo mediante programas, de conformidad con lo que señale el Reglamento.

Artículo 78.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, emitirá las normas oficiales mexicanas para la caracterización de los sitios contaminados y evaluará los riesgos al ambiente y la salud que de ello deriven, para determinar, en función del riesgo, las acciones de remediación que procedan.

Artículo 79.- La regulación del uso del suelo y los programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano, deberán ser considerados al determinar el grado de remediación de sitios contaminados con residuos peligrosos, con base en los riesgos que deberán evitarse.

CAPÍTULO VI
LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN MATERIA DE RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 80.- Las personas interesadas en obtener autorizaciones para llevar a cabo los servicios a terceros para el transporte, acopio, almacenamiento, reutilización, reciclaje, tratamiento y disposición final de residuos, según sea el caso, deberán presentar ante la Secretaría su solicitud de autorización, en donde proporcionen, según corresponda, la siguiente información:

I. Datos generales de la persona, que incluyan nombre o razón social y domicilio legal;

II. Nombre y firma del representante legal o técnico de la empresa;

III. Descripción e identificación de los residuos que se pretenden manejar;

IV. Usos del suelo autorizados en la zona donde se pretende instalar la empresa, plano o instalación involucrada en el manejo de los residuos y croquis señalando ubicación. Esta autorización podrá presentarse condicionada a la autorización federal;

V. Programa de capacitación del personal involucrado en el manejo de residuos peligrosos, en la operación de los procesos, equipos, medios de transporte, muestreo y análisis de los residuos, y otros aspectos relevantes, según corresponda;

VI. Programa de prevención y atención de contingencias o emergencias ambientales y a accidentes;

VII. Memoria fotográfica de equipos, vehículos de transporte e instalaciones cuya autorización se solicite, según sea el caso;

VIII. Información de soporte técnico de los procesos o tecnologías a los que se someterán los residuos, así como elementos de información que demuestren que se propone, en la medida de lo posible, la mejor tecnología disponible y económicamente accesible y formas de operación acordes con las mejores prácticas ambientales;

IX. Propuesta de seguros o garantías financieras que, en su caso, se requieran;

X. Copia de los permisos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y

XI. La que determinen el Reglamento de la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables.

Artículo 81.- Para el otorgamiento de la autorización de la prestación de los servicios a que se refiere este Capítulo, la Secretaría requerirá de una garantía suficiente para cubrir los daños que se pudieran causar durante la prestación del servicio y al término del mismo.

Artículo 82.- El monto de las garantías a que se refiere este Capítulo las fijará la Secretaría de acuerdo con el volumen y características de los residuos cuyo manejo ha sido autorizado, así como la estimación de los costos que pueden derivar de la reparación del daño provocado en caso de accidente o de contaminación de los sitios, que se puedan ocasionar por el manejo de dichos residuos.

La Secretaría podrá revocar las autorizaciones en caso de que no se renueven las garantías correspondientes.

En el caso de la prestación de servicios de confinamiento, la responsabilidad del prestador de servicios se extiende por el término de 20 años posteriores al cierre de sus operaciones. La forma en que se estimará el monto, el cobro y la aplicación de las garantías se establecerá en el Reglamento.

Artículo 83.- Tratándose de acopio de residuos peligrosos a los que se hace referencia las fracciones I a XI del artículo 31 de este ordenamiento, se estará a lo dispuesto en los planes de manejo, que se registrarán ante la Secretaría y a lo que establezcan las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Artículo 84.- El trámite de las autorizaciones a que se refiere este Capítulo, se sujetará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO VII
IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 85.- La importación y exportación de residuos peligrosos se sujetará a las restricciones o condiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Federal de Competencia Económica, los tratados internacionales de los que México sea parte y los demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 86.- En la importación de residuos peligrosos se deberán observar las siguientes disposiciones:

I. Sólo se permitirá con el fin de reutilizar o reciclar los residuos;

II. En ningún caso se autorizará la importación de residuos que sean o estén constituidos por compuestos orgánicos persistentes; y

III. La Secretaría podrá imponer limitaciones a la importación de residuos cuando desincentive o constituya un obstáculo para la reutilización o reciclaje de los residuos generadas en territorio nacional.

Artículo 87.- Las autorizaciones para la exportación de residuos peligrosos sólo se emitirán cuando quienes las solicitan cuentan con el consentimiento previo del país importador y, en su caso, de los gobiernos de los países por los que transiten los residuos.

Artículo 88.- La Secretaría establecerá un sistema de rastreo de residuos peligrosos en el cual se llevará un registro de las autorizaciones otorgadas para la importación y exportación de residuos. Dicho registro servirá para que en cada caso se notifiquen los movimientos transfronterizos a los países de origen o destino de esos residuos, de conformidad con los convenios internacionales de los que México sea parte.

La información contenida en el sistema de rastreo correspondiente se integrará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.

Artículo 89.- La Secretaría requerirá la presentación de una póliza de seguro o garantía, por parte del solicitante de la autorización de importación o exportación, que asegure que se contará con los recursos económicos suficientes para hacer frente a cualquier contingencia y al pago de daños y perjuicios que se pudieran causar durante el proceso de movilización de los residuos peligrosos, a fin de emitir la autorización correspondiente.

Al fijar el monto de la póliza o garantía, se tomarán en cuenta los convenios internacionales en la materia y de los que México sea parte y las disposiciones legales aplicables en los países a los que se exporten los residuos peligrosos.

Artículo 90.- Por el incumplimiento de las disposiciones legales aplicables, la Secretaría podrá negar o revocar las autorizaciones para la importación o exportación de residuos peligrosos, así como para su tránsito y transporte por el territorio nacional.

Artículo 91.- Las empresas que importen o exporten residuos peligrosos serán responsables de los daños que ocasionen a la salud, al ambiente o a los bienes como consecuencia del movimiento de los mismos entre la fuente generadora y el destinatario final, independientemente de las sanciones y penas a que haya lugar.

Artículo 92.- Los residuos que ingresen ilegalmente al país, deberán ser retornados al país de origen en un plazo no mayor a sesenta días. Los costos en los que se incurra durante el proceso de retorno al país de origen serán cubiertos por la empresa responsable de la operación que intervino en la importación de los residuos.

Artículo 93.- Cuando se importen a nuestro país productos, equipos, maquinarias o cualquier otro insumo, para ser remanufacturados, reciclados, reprocesados y se generen residuos peligrosos mediante tales procesos, éstos deberán retornarse al país de origen, siempre y cuando hayan ingresado bajo el régimen de importación temporal.

Artículo 94.- Las industrias que utilicen insumos sujetos al régimen de importación temporal para producir mercancías de exportación, estarán obligadas a informar a la Secretaría acerca de los materiales importados, señalando su volumen y características de peligrosidad, así como sobre los volúmenes y características de los residuos peligrosos que se generen a partir de ellos.

Cuando dichos residuos peligrosos no sean reciclables, deberán ser retornados al país de origen, notificando a la Secretaría, mediante aviso, el tipo, volumen y destino de los residuos peligrosos retornados.

Cuando sí lo sean, podrán ser reciclados dentro de las propias instalaciones en donde se generan o a través de empresas de servicios autorizadas, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Los requerimientos de información previstos en este artículo no se aplicarán a las industrias que estén obligadas a presentar planes de manejo que incluyan la presentación a la Secretaría de informes similares.

TÍTULO SEXTO
DE LA PREVENCIÓN Y MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y DE MANEJO ESPECIAL

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 95.- La regulación de la generación y manejo integral de los residuos sólidos urbanos y los residuos de manejo especial, se llevará a cabo conforme a lo que establezca la presente Ley, las disposiciones emitidas por las legislaturas de las entidades federativas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 96.- Las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el propósito de promover la reducción de la generación, valorización y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, a fin de proteger la salud y prevenir y controlar la contaminación ambiental producida por su manejo, deberán llevar a cabo las siguientes acciones:

I. El control y vigilancia del manejo integral de residuos en el ámbito de su competencia;

II. Diseñar e instrumentar programas para incentivar a los grandes generadores de residuos a reducir su generación y someterlos a un manejo integral;

III. Promover la suscripción de convenios con los grandes generadores de residuos, en el ámbito de su competencia, para que formulen e instrumenten los planes de manejo de los residuos que generen;

IV. Integrar el registro de los grandes generadores de residuos en el ámbito de su competencia y de empresas prestadoras de servicios de manejo de esos residuos, así como la base de datos en la que se recabe la información respecto al tipo, volumen y forma de manejo de los residuos;

V. Integrar la información relativa a la gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, al Sistema Nacional de Información Ambiental y Recursos Naturales;

VI. Elaborar, actualizar y difundir el diagnóstico básico para la gestión integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

VII. Coordinarse con las autoridades federales, con otras entidades federativas o municipios, según proceda, y concertar con representantes de organismos privados y sociales, para alcanzar las finalidades a que se refiere esta Ley y para la instrumentación de planes de manejo de los distintos residuos que sean de su competencia;

VIII. Establecer programas para mejorar el desempeño ambiental de las cadenas productivas que intervienen en la segregación, acopio y preparación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial para su reciclaje;

IX. Desarrollar guías y lineamientos para la segregación, recolección, acopio, almacenamiento, reciclaje, tratamiento y transporte de residuos;

X. Organizar y promover actividades de comunicación, educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico para prevenir la generación, valorizar y lograr el manejo integral de los residuos;

XI. Promover la integración, operación y funcionamiento de organismos consultivos en los que participen representantes de los sectores industrial, comercial y de servicios, académico, de investigación y desarrollo tecnológico, asociaciones profesionales y de consumidores, y redes intersectoriales relacionadas con el tema, para que tomen parte en los procesos destinados a clasificar los residuos, evaluar las tecnologías para su prevención, valorización y tratamiento, planificar el desarrollo de la infraestructura para su manejo y desarrollar las propuestas técnicas de instrumentos normativos y de otra índole que ayuden a lograr los objetivos en la materia; y

XII. Realizar las acciones necesarias para prevenir y controlar la contaminación por residuos susceptibles de provocar procesos de salinización de suelos e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua.

Artículo 97.- Las normas oficiales mexicanas establecerán los términos a que deberá sujetarse la ubicación de los sitios, el diseño, la construcción y la operación de las instalaciones destinadas a la disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, en rellenos sanitarios o en confinamientos controlados.

Las normas especificarán las condiciones que deben reunir las instalaciones y los tipos de residuos que puedan disponerse en ellas, para prevenir la formación de lixiviados y la migración de éstos fuera de las celdas de confinamiento. Asimismo, plantearán en qué casos se puede permitir la formación de biogás para su aprovechamiento.

Los municipios regularán los usos del suelo de conformidad con los programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano, en los cuales se considerarán las áreas en las que se establecerán los sitios de disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial.

Artículo 98.- Para la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los residuos de manejo especial, las entidades federativas establecerán las obligaciones de los generadores, distinguiendo grandes y pequeños, y las de los prestadores de servicios de residuos de manejo especial, y formularán los criterios y lineamientos para su manejo integral.

Artículo 99.- Los municipios, de conformidad con las leyes estatales, llevarán a cabo las acciones necesarias para la prevención de la generación, valorización y la gestión integral de los residuos sólidos urbanos, considerando:

I. Las obligaciones a las que se sujetarán los generadores de residuos sólidos urbanos;
II. Los requisitos para la prestación de los servicios para el manejo integral de los residuos sólidos urbanos; y
III. Los ingresos que deberán obtener por brindar el servicio de su manejo integral.
Artículo 100.- La legislación que expidan las entidades federativas, en relación con la generación, manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos podrá contener las siguientes prohibiciones: I. Verter residuos en la vía pública, predios baldíos, barrancas, cañadas; ductos de drenaje y alcantarillado, cableado eléctrico o telefónico, de gas; en cuerpos de agua; cavidades subterráneas; áreas naturales protegidas y zonas de conservación ecológica; zonas rurales y lugares no autorizados por la legislación aplicable;

II. Incinerar residuos a cielo abierto; y

III. Abrir nuevos tiraderos a cielo abierto;

TÍTULO SÉPTIMO
MEDIDAS DE CONTROL Y DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I
VISITAS DE INSPECCIÓN

Artículo 101.- La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, en materia de residuos peligrosos e impondrá las medidas de seguridad y sanciones que resulten procedentes, de conformidad con lo que establece esta Ley y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 102.- Las entidades federativas, se coordinarán con la Federación para llevar a cabo las actividades de inspección y vigilancia relacionadas con microgeneradores de residuos peligrosos.

Artículo 103.- Si como resultado de una visita de inspección se detecta la comisión de un delito, se deberá dar vista a la autoridad competente.

CAPÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 104.- En caso de riesgo inminente para la salud o el medio ambiente derivado del manejo de residuos peligrosos, la Secretaría, de manera fundada y motivada, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. La clausura temporal total o parcial de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se generen, manejen o dispongan finalmente los residuos peligrosos involucrados en los supuestos a los que se refiere este precepto;

II. La suspensión de las actividades respectivas;

III. El reenvasado, tratamiento o remisión de residuos peligrosos a confinamiento autorizado o almacenamiento temporal;

IV. El aseguramiento precautorio de materiales o residuos peligrosos, y demás bienes involucrados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad; y

V. La estabilización o cualquier acción análoga que impida que los residuos peligrosos ocasionen los efectos adversos previstos en el primer párrafo de este artículo.

Asimismo, la Secretaría podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de cualquier medida de seguridad que se establezca en otros ordenamientos.

Tratándose de residuos peligrosos generados por microgeneradores, las medidas de seguridad a las que hace referencia el primer párrafo y las fracciones I a V de este artículo, serán aplicadas por las autoridades de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios que así lo hayan convenido con la Secretaría, de conformidad con los artículos 12 y 13 de este ordenamiento.

Artículo 105.- Cuando proceda, las autoridades competentes que hubieren dictado las medidas de seguridad a las que hace referencia al artículo anterior, podrán ordenar al interesado las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de estas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas estas acciones se ordene el retiro de las medidas de seguridad impuestas.

CAPÍTULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 106.- De conformidad con esta Ley y su Reglamento, serán sancionadas las personas que lleven a cabo cualquiera de las siguientes actividades:

I. Acopiar, almacenar, transportar, tratar o disponer finalmente, residuos peligrosos, sin contar con la debida autorización para ello;

II. Incumplir durante el manejo integral de los residuos peligrosos, las disposiciones previstas por esta Ley y la normatividad que de ella se derive, así como en las propias autorizaciones que al efecto se expidan, para evitar daños al ambiente y la salud;

III. Mezclar residuos peligrosos que sean incompatibles entre sí;

IV. Verter, abandonar o disponer finalmente los residuos peligrosos en sitios no autorizados para ello;

V. Importar residuos peligrosos para un fin distinto al de reciclarlos;

VI. Almacenar residuos peligrosos por más de seis meses sin contar con la prórroga correspondiente;

VII. Transferir autorizaciones para el manejo integral de residuos peligrosos, sin el consentimiento previo por escrito de la autoridad competente;

VIII. Proporcionar a la autoridad competente información falsa con relación a la generación y manejo integral de residuos peligrosos;

IX. Transportar residuos peligrosos por vía área;

X. Disponer de residuos peligrosos en estado líquido o semisólido sin que hayan sido previamente estabilizados y neutralizados;

XI. Transportar por el territorio nacional hacia otro país, residuos peligrosos cuya elaboración, uso o consumo se encuentren prohibidos;

XII. No llevar a cabo por sí o a través de un prestador de servicios autorizado, la gestión integral de los residuos que hubiere generado;

XIII. No registrarse como generador de residuos peligrosos cuando tenga la obligación de hacerlo en los términos de esta Ley;

XIV. No dar cumplimiento a la normatividad relativa a la identificación, clasificación, envase y etiquetado de los residuos peligrosos;

XV. No cumplir los requisitos que esta Ley señala en la importación y exportación de residuos peligrosos;

XVI. No proporcionar por parte de los generadores de residuos peligrosos a los prestadores de servicios, la información necesaria para su gestión integral;

XVII. No presentar los informes que esta Ley establece respecto de la generación y gestión integral de los residuos peligrosos;

XVIII. No dar aviso a la autoridad competente en caso de emergencias, accidentes o pérdida de residuos peligrosos, tratándose de su generador o gestor,

XIX. No retirar la totalidad de los residuos peligrosos de las instalaciones donde se hayan generado o llevado a cabo actividades de manejo integral de residuos peligrosos, una vez que éstas dejen de realizarse;

XX. No contar con el consentimiento previo del país importador del movimiento transfronterizo de los residuos peligrosos que se proponga efectuar;

XXI. No retornar al país de origen, los residuos peligrosos generados en los procesos de producción, transformación, elaboración o reparación en los que se haya utilizado materia prima introducida al país bajo el régimen de importación temporal;

XXII. Incumplir con las medidas de protección ambiental, tratándose de transporte de residuos peligrosos; e

XXIII. Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos de esta Ley.

Artículo 107.- Para la imposición de sanciones por infracciones a esta Ley se estará a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 108.- Si vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, la Secretaría podrá imponer multas por cada día que transcurra sin que se subsane la o las infracciones de que se trate, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido.

Artículo.109.- En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que esta no hubiera sido desvirtuada.

Artículo 110.- En los casos en que la gravedad de la infracción lo amerite, la Secretaría solicitará a las autoridades, que hubieren otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones en general para la realización de las actividades que hayan dado lugar a la comisión de la infracción.

Artículo 111.- Sin perjuicio de la obligación de remediar el sitio a que se refiere esta Ley, la autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción a que se refieren el artículo 168 y el párrafo final del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

Artículo 112.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, y disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:

a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas de urgente aplicación ordenadas;

b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente, o

c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.

II. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;

III. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes; y

IV. La remediación de sitios contaminados.

Artículo 113.- En caso de que alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores, derive en la comisión de algún delito, cualquier sanción señalada en esta ley no exime a los responsables de la probable responsabilidad penal.

Artículo 114.- Las autoridades competentes de las entidades federativas y los municipios, procurarán establecer sanciones administrativas que contribuyan a inhibir que las personas físicas o morales violen las disposiciones de esta Ley.

Artículo 115.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que de ella se deriven, se destinarán a la integración de fondos para la remediación de sitios contaminados que representen un riesgo inminente al ambiente o a la salud.

CAPÍTULO IV
RECURSO DE REVISIÓN Y DENUNCIA POPULAR

Artículo 116.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.

El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra.

Artículo 117.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:

I. El órgano administrativo a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;

III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
IV. Los agravios que se le causan;

V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse al escrito de iniciación del procedimiento, o del documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna;

VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

Artículo 118.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando: I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Sea procedente el recurso;

III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;

IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y

V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.

Artículo 119.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:

I. Se presente fuera de plazo;
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y
III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos de que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.
Artículo 120.- Se desechará por improcedente el recurso:
I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;

III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV. Contra actos consentidos expresamente; y

V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

Artículo 121.- Será sobreseído el recurso cuando: I. El promovente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta a su persona;

III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;

V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI. No se aprobare la existencia del acto respectivo.

Artículo 122.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá: I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;

III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y

IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente a favor del recurrente.

Artículo 123.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierte en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada; pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.

Artículo 124.- La substanciación del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior de esta Ley, se sujetará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en sus preceptos aplicables.

Artículo 125.- Toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación y sociedad podrá denunciar ante la Secretaría, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico, daños al ambiente, a los recursos naturales o a la salud en relación con las materias de esta Ley y demás ordenamientos que de ella emanen.

La tramitación de la denuncia popular a que se refiere este precepto, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al contenido de esta Ley.

TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

CUARTO.- Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que refiere esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor al presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.

QUINTO.- Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán expedir y, en su caso, adecuar sus leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las competencias que a cada uno corresponda.

SEXTO.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes emitirá en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de la publicación del presente Decreto, las modificaciones a que haya lugar al Reglamento de Transporte de Materiales y Residuos Peligrosos.

SÉPTIMO.- Las autorizaciones o permisos otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán vigentes; su prórroga o renovación se sujetará la las disposiciones del presente Decreto.

OCTAVO.- Los responsables de formular los planes de manejo para los residuos peligrosos a los que hace referencia el artículo 31 de este ordenamiento, contarán con un plazo no mayor a dos años para formular y someter a consideración de la Secretaría dichos planes.

NOVENO.- El procedimiento para la presentación de los anteproyectos de las normas oficiales mexicanas relativas a los procesos de incineración de residuos deberá iniciarse en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO.- El procedimiento para la presentación de los anteproyectos de las normas oficiales mexicanas relativas al establecimiento de los criterios para determinar y listar los residuos sujetos a planes de manejo y los procedimientos para formularlos y aplicarlos deberá iniciarse en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO PRIMERO.- El plan nacional para la implementación de las acciones para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de convenios internacionales de los que México sea parte, relacionadas con la gestión y el manejo integral de residuos peligrosos, los contaminantes orgánicos persistentes y otras materias relacionadas con el objeto de esta Ley, deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación en un plazo no mayor a dos años contados a partir de la publicación del presente Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO.- La vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 53 de la presente Ley será de cinco años, en tanto no se expida el Reglamento de la Ley.

DÉCIMO TERCERO.- Para los efectos de la expedición de autorizaciones, hasta en tanto no se expida el Reglamento de la presente Ley, continuarán aplicándose los requisitos, términos, condiciones y plazos establecidos en el Reglamento de la Ley General del equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Residuos Peligrosos.

Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Honorable Cámara de Diputados.- México, DF, a 1 de abril del 2003.

Diputados: Diego Cobo Terrazas, Presidente; Miguel Angel Gutiérrez Machado, secretario (rúbrica); Gustavo Lugo Espinoza, secretario (rúbrica); José Luis Esquivel Zalpa, secretario (rúbrica); Jesús de la Rosa Godoy, secretario (rúbrica); Ramón Ponce Contreras (rúbrica); José María Tejeda Vázquez; Juan Carlos Sainz Lozano (rúbrica); Raúl Gracia Guzmán; Francisco Arano Montero (rúbrica); Sergio García Sepúlveda; Rómulo Garza Martínez (rúbrica); Carlos Pallares Bueno (rúbrica); Rafael Ramírez Agama (rúbrica); Rafael Ramírez Sánchez (rúbrica); Miguel Angel Torrijos Mendoza (rúbrica); Librado Treviño Gutiérrez; Elizabeth Rosas López (rúbrica); Pedro Manterola Sainz; José Jacobo Nazar Morales (rúbrica); José Manuel Díaz Medina; Héctor Pineda Velásquez; Miguel Bortoloni Castillo (rúbrica); Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica); Jaime Rodríguez López (rúbrica); Juan José Nogueda Ruíz; Julio César Vidal Pérez; Manuel Garza González; Donaldo Ortíz Colín; Vitálico Cándido Coheto Martínez; Raúl Efrén Sicilia Salgado (rúbrica).
 
 












Votos particulares
A LOS ARTICULOS 1º, FRACCION XII, 5º, 17, 62, 65, 67, FRACCION IX, 86, FRACCION I, Y 100; Y A LOS ARTICULOS OCTAVO Y UNDECIMO TRANSITORIOS DEL DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES A LA MINUTA QUE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCION Y GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, QUE PRESENTA EL DIPUTADO DIEGO COBO TERRAZAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Palacio Legislativo, a 23 de abril del 2003.

Dip. Armando Salinas Torre
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados
Presente

Por este conducto y con fundamento en el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, anexo y remito para su trámite subsecuente el expediente que contiene voto particular del que suscribe, al dictamen de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales a la minuta que expide la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

En virtud de que el dictamen realizado por la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales será presentado al Pleno de esta Cámara de Diputados el próximo día 24 de abril, solicito a usted, con fundamento en los artículos 20 y 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 88, 117 y 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que el presente voto particular sea anexado al dictamen en comento, publicado en consecuencia en la Gaceta Parlamentaria, distribuido entre los legisladores y se realicen los trámites correspondientes para su discusión en el Pleno.

Sin otro particular.

Atentamente
Dip. Diego Cobo Terrazas (rúbrica)
 

La generación de residuos es una característica de las sociedades modernas que fincan su desarrollo en procesos industriales de transformación. La acumulación de los residuos se ha traducido en los últimos tiempos en un grave problema de salud pública y deterioro de los ecosistemas que requiere de urgente atención para evitar sus nocivos efectos.

Ante esta situación el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, convencido de la necesidad de establecer una legislación específica para minimizar la generación de residuos y dar un adecuado tratamiento a los mismos, propuso la Iniciativa de Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos, la cual fue turnada para su estudio y dictamen a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

A finales del año 2002 el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó un dictamen que mantenía el espíritu original de la iniciativa privilegiando la minimización en la generación de residuos y promoviendo sistemas y métodos para su tratamiento que garantizaban la protección a la salud pública y el medio ambiente.

Sin embargo, el Senado de la República modificó sustancialmente el fondo de la minuta remitida por la Cámara de Diputados, despreciando las consideraciones que en materia de protección ambiental y de salud pública se habían establecido en origen.

La minuta que hoy se somete a consideración de este Pleno de los Diputados no tiene como objetivo central la minimización en la generación de los residuos y fomenta métodos y sistemas de tratamiento inadecuados y peligrosos para la salud pública, como es el caso de la incineración de residuos que emiten a la atmósfera dioxinas y furanos que son elementos altamente tóxicos.

Si bien es cierto que el proyecto de ley innova interesantes mecanismos para obligar a los generadores de residuos a sujetarse a planes de manejo y responsabilizarse por la contaminación de sitios, también lo es el hecho de que sienta bases para dar certidumbre jurídica para la inversión de tecnologías contaminantes que ya empezaron a ser abandonadas en naciones desarrolladas.

Entre las observaciones puntuales que es necesario realizar al dictamen que hoy se somete a consideración de ésta Cámara están las siguientes:

Entre los principios de la Ley no se promueve el abandono progresivo de tecnologías contaminantes para el tratamiento de los residuos como es el caso de la incineración (Art. 1°).

La incineración pretende ser definida como una actividad ambientalmente adecuada por su eficiencia, lo cual es incorrecto ya que toda forma de combustión genera emisiones contaminantes en mayor o menor medida (Art. 5°, fracc. XIV).

Se pretende deslindar a la industria minera de su responsabilidad para dar adecuado tratamiento a sus residuos (Art. 17).

Se permiten todas las formas de incineración sin hacer distinción de aquellas que son más perjudiciales para la salud y el ambiente (Art. 62).

Se disminuye la actual distancia que debe guardar un confinamiento de residuos tóxicos de áreas pobladas de quince kilómetros a cinco (Art. 65).

No se establece con exactitud la prohibición para confinar en forma definitiva en el territorio nacional residuos peligrosos que provengan del extranjero (Art. 86).

Se limitan facultades legislativas a las entidades federativas en contravención a las disposiciones constitucionales (Art. 100).

Los artículos transitorios dan plazos excesivos para el cumplimiento de diversas obligaciones derivadas de la ley.

Asimismo, la minuta del Senado presenta un error en la consecución de las fracciones del artículo 5° al pasar de la fracción XX a la XXII.

Por todo lo anterior con fundamento en los artículos 88, 117 y 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente redacción a los artículos en comento:

Artículo 1. ...

...

XII. Fortalecer la investigación y desarrollo científico, así como la innovación tecnológica, para reducir la generación de residuos y diseñar alternativas para su tratamiento, orientadas a procesos productivos más limpios; que busquen la eliminación progresiva de la incineración como método de tratamiento de los mismos.

XIII. ...

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. a XIII. ...

XIV. Incineración. Cualquier proceso para reducir el volumen y descomponer o cambiar la composición física, química o biológica de un residuo sólido, líquido o gaseoso, mediante oxidación térmica. En esta definición se incluye la pirólisis, la gasificación y plasma.

XV. a XX. ...

(La fracción XXII deviene a ser la fracción XXI y así sucesivamente para quedar en XLVI fracciones.)

Artículo 17. Los residuos de la industria minero-metalúrgica provenientes del minado y tratamiento de minerales tales como jales, residuos de los patios de lixiviación abandonados así como los provenientes de la fundición y refinación primarias de metales por métodos pirometalúrgicos o hidrometalúrgicos, son de regulación y competencia federal. Podrán disponerse finalmente en el sitio de su generación, siempre y cuando no se trate de residuos incompatibles o peligrosos de conformidad con la presente ley, su reglamento y las normas oficiales correspondientes.

Artículo 62. La incineración de residuos, deberárestringirse a las condiciones que se establezcan en el Reglamento y en las normas oficiales mexicanas correspondientes, en las cuales se estipularán los grados de eficiencia y eficacia que deberán alcanzar los procesos, y los parámetros ambientales que deberán determinarse a fin de verificar la prevención o reducción de la liberación al ambiente de sustancias contaminantes, particularmente de aquellas que son tóxicas. En los citados ordenamientos se incluirán especificaciones respecto a la caracterización analítica de los residuos susceptibles de incineración, así como de las cenizas resultantes de la misma, y al monitoreo periódico de todas las emisiones sujetas a normas oficiales mexicanas, cuyos costos asumirán los responsables de las plantas de incineración. Queda prohibida la incineración de materiales y residuos que por esta acción emitan a la atmósfera dioxinas y furanos o cualquier otra sustancia que a juicio de la Secretaría resulte dañina para la salud y el ambiente.

La Secretaría, al establecer la normatividad correspondiente, tomará en consideración los criterios de salud que al respecto establezca la Secretaría de Salud.

Artículo 65. Las instalaciones para el confinamiento de residuos peligrosos deberán contar con las características necesarias para prevenir y reducir la posible migración de los residuos fuera de las celdas, de conformidad con lo que establezca el Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables.

La distancia mínima de las instalaciones para el confinamiento de residuos peligrosos, con respecto de los centros de población iguales o mayores a mil habitantes, de acuerdo al último censo de población, deberá ser no menor a diez kilómetros y al establecerse su ubicación se requerirá tomar en consideración el ordenamiento ecológico del territorio y los planes de desarrollo urbanos aplicables. Asimismo, se requerirá sujetar el proyecto a consulta pública conforme a las bases previstas en el artículo 33 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 67. En materia de residuos peligrosos, está prohibido:

I. a VIII. ...

IX. La incineración de residuos peligrosos que sean o contengan compuestos orgánicos persistentes y bioacumulables; plaguicidas organoclorados; así como baterías y acumuladores usados que contengan metales tóxicos.

Artículo 86. En la importación de residuos peligrosos se deberán observar las siguientes disposiciones: I. Sólo se permitirá con el fin de reutilizar o reciclar los residuos, quedando prohibido su confinamiento definitivo en territorio nacional.

II. a III. ...

Artículo 100. Se deroga.

(Propongo que se recorra la numeración de los artículos para que la ley contenga 124 artículos.)

Transitorios

Octavo. Los responsables de formular los planes de manejo para los residuos peligrosos a los que hace referencia el artículo 31 de este ordenamiento, contarán con un plazo no mayor a un año para formular y someter a consideración de la Secretaría dichos planes.

Décimo Primero. El plan nacional para la implementación de las acciones para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de convenios internacionales de los que México sea parte, relacionadas con la gestión y el manejo integral de residuos peligrosos, los contaminantes orgánicos persistentes y otras materias relacionadas con el objeto de esta Ley, deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la publicación del presente decreto.
 
 














Dictámenes

DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTICULO 17 BIS A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE; SE REFORMA EL ARTICULO 27 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PUBLICO; Y EL ARTICULO 28 DE LA LEY DE OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, le fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta de Proyecto de Decreto por el que se adiciona un artículo 17 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; se reforman el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y el artículo 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, presentada el 30 de abril de 2002 por la Cámara de Senadores con base en lo dispuesto por el párrafo primero e incisos a) y h) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, 135, 138, 140, 141 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 45, numeral 6 incisos e), f) y g), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 57, 60, párrafo primero, 87, 88, 93, 135 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Comisión corresponde el despacho de la minuta del Senado en comento, por lo que somete a la consideración de esta honorable Asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. En la Sesión Plenaria del 25 de septiembre de 2001, la Senadora Gloria Lavara Mejía, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó una iniciativa por la que se reforman los artículos 17 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 34, 52, 82 y 110 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 9, 11, 12, 14, 17, 18, 20, 35, 36, 38, 40 y 50 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 10, 13, 17, 19, 29, 37, 38, 40 y 51 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

2. Dicha iniciativa fue turnada para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Gobernación, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y de Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores.

3. Las comisiones dictaminadoras estimaron innecesario realizar la cascada de reformas que proponía la iniciativa en estudio, y por seguridad jurídica se consideró razonable solamente reformar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente adicionando un artículo 17 Bis, así como reformar los artículos 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Con ello se buscó que dentro del procedimiento de licitación pública se consideren como criterios de decisión a la eficiencia energética y al uso racional del agua.

4. El día 30 de abril de 2002, las Comisiones Unidas presentaron ante el pleno de la Cámara de Senadores, el dictamen con Proyecto de Decreto que reforma la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. El proyecto fue aprobado por unanimidad. La minuta fue remitida a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

5. El 30 de abril de 2002, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la minuta con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un artículo 17 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; se reforman el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y se reforma el artículo 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

A partir de los antecedentes descritos, los miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. El Proyecto de Decreto se divide en dos apartados, quedando en primer término, las reformas propuestas en materia de manuales de Sistemas de Manejo Ambiental y en segundo, las que se refieren a la eficiencia energética y uso responsable del agua.

2. Los miembros de la Comisión que aquí dictaminan, coinciden con la Colegisladora, que para el funcionamiento y operatividad de las actividades gubernamentales, se requiere de una serie de recursos materiales como agua, papelería, vehículos, bienes inmuebles y energía eléctrica entre otros, mismos que en ocasiones se consumen excesiva e injustificadamente, por lo que es loable y oportuno la presentación del Proyecto de Decreto que tiene como fin evitar el dispendio que pudiera darse.

3. Después de un estudio minucioso del Proyecto, los Diputados aquí firmantes, están de acuerdo con el objeto de las reformas, y el esquema bajo el que se pretenden implementar los sistemas de manejo ambiental por las razones que a continuación se enuncian:

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es reglamentaria de las disposiciones Constitucionales que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico así como a la protección al ambiente, en sus artículos 27 y 73. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación así como el establecimiento de mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, entre otros.

En este sentido y en virtud de que la Ley General del Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente es el ordenamiento jurídico que regula específicamente las cuestiones referentes al medio ambiente, resulta correcto establecer en dicha ley la obligación por parte de los Poderes de la Unión de expedir los manuales de Sistemas de Manejo Ambiental con el objeto de optimizar la utilización de recursos materiales como agua, papelería, vehículos, bienes inmuebles y energía eléctrica entre otros, mismos que en ocasiones se consumen excesiva e injustificadamente.

4. Ahora bien, por lo que se refiere a la eficiencia energética, esta Comisión que dictamina, comparte la inquietud de la Colegisladora en el sentido de que es de suma importancia el trato que debe dársele al uso de la energía tanto en las adquisiciones, arrendamientos y servicios del Sector Público, como en la realización de obras públicas.

En efecto, el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su segundo párrafo, establece lo siguiente:

"...las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias..."

En este orden de ideas y con fundamento en el precepto anteriormente transcrito, es jurídicamente viable establecer en las leyes respectivas, que en las licitaciones públicas se deberá observar además del precio, calidad, financiamiento y oportunidad, el uso eficiente de la energía, impulsando con ello una cultura de ahorro energético.

De igual forma los miembros de esta Comisión consideramos oportuno que la Colegisladora incluya en el Proyecto, el trato responsable y prudente que se debe dar al recurso del agua, pues resulta innegable la vital importancia de dicho recurso para la vida del ser humano.

5. Con base en lo anterior, los diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora coinciden en que es conveniente reformar un artículo tanto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público como de la Ley de Obra Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para establecer que dentro del procedimiento de licitación pública, el Estado asegurará tener las mejores condiciones disponibles por parte de los licitantes, incluyendo la eficiencia energética, fomentando así el esfuerzo de los licitantes por ofrecer las mejores propuestas ambientales que contribuyan al ahorro de la energía o al uso adecuado de la misma, así como al uso responsable del agua.

6. Por lo Anterior, en lo general y en lo particular, nos parecen adecuadas las modificaciones a las leyes en comento, tanto en materia de Sistemas de Manejo Ambiental como, ahorro de energía y uso responsable del agua, que propone el Senado de la República.

Esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión el siguiente:

"DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 17 BIS A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE; SE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS"

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un artículo 17 BIS a la Ley General del Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 17 BIS.- La Administración Pública Federal, el Poder Legislativo Federal y el Poder Judicial de la Federación, expedirán los manuales de sistemas de manejo ambiental, que tendrán por objeto la optimización de los recursos materiales que se emplean para el desarrollo de sus actividades, con el fin de reducir costos financieros y ambientales.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 27.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicaran, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, eficiencia energética, el uso responsable del agua y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente ley.

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ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 28.- Los contratos de obras públicas y los de servicios relacionados con las mismas se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, eficiencia energética, el uso responsable del agua y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente ley.

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TRANSITORIO:

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones, México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de abril del año dos mil tres.

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Presidente; Miguel Angel Gutiérrez Machado (rúbrica), secretario; Gustavo Lugo Espinoza, secretario; José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), secretario; Jesús de la Rosa Godoy (rúbrica), secretario; Ramón Ponce Contreras (rúbrica), José María Tejeda Vázquez (rúbrica), Juan Carlos Sainz Lozano (rúbrica), Raúl Gracia Guzmán, Francisco Arano Montero (rúbrica), Sergio García Sepúlveda, Rómulo Garza Martínez (rúbrica), Carlos Pallares Bueno, Rafael Ramírez Agama, Rafael Ramírez Sánchez (rúbrica), Miguel Angel Torrijos Mendoza (rúbrica), Librado Treviño Gutiérrez, Elizabeth Rosas López, Pedro Manterola Sainz, José Jacobo Nazar Morales (rúbrica), José Manuel Díaz Medina, Héctor Pineda Velázquez, Miguel Bortolini Castillo (rúbrica), Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica), Jaime Rodríguez López (rúbrica), Juan José Nogueda Ruiz, Julio César Vidal Pérez, Manuel Garza González (rúbrica), Donaldo Ortiz Colín, Vitálico Cándido Coheto Martínez, Raúl Efrén Sicilia Salgado (rúbrica).
 
 


DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTICULO 114; SE ADICIONAN LOS ARTICULOS 3 BIS, 102 BIS, 290 BIS, 398 BIS1 Y EL CAPITULO V AL TITULO DECIMO Y SE DEROGA EL ARTICULO 133 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y resolución constitucional, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide el Código Federal de Procedimientos Penales.

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorga los artículos 39, párrafos 1 y 2 fracción XVIII; 45 párrafo 6 inciso f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, bajo la siguiente:

METODOLOGIA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa presentada, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I.- En el capítulo de "Antecedentes", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

II.- En el "Contenido de la Iniciativa", se exponen las bondades, los motivos y alcances de la propuesta del Código Federal de Procedimientos Penales y se hace una breve referencia de los temas que lo componen.

III.- En el capítulo de "Consideraciones", los integrantes de la Comisión que dictamina, expresan la valoración en lo general de la iniciativa en análisis y expresan los argumentos a los cambios realizados.

I.-ANTECEDENTES

1. Con fecha 14 de noviembre del año 2000, el ciudadano diputado José Elías Romero Apis, a nombre propio y de integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó al Pleno de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa de decreto por el que se expide el Código Federal de Procedimientos Penales.

2. En sesión celebrada el 14 de noviembre del año 2000, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para su estudio y dictamen la iniciativa de referencia.

3. En esa misma fecha, los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, conocieron la propuesta y procedieron a nombrar una subcomisión de trabajo, tendiente a realizar reuniones de análisis e intercambio de puntos de vista en su discusión, aprobación o modificación en su caso.

II.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA

El autor de la iniciativa expresa que hoy en día, la sociedad se encuentra conviviendo, con una criminalidad que se ha decidido a actuar con un muy lamentable, pero muy razonable, cálculo de seguridad. En México, la capacidad oficial para investigar los delitos denunciados tan solo llega al 8% y las posibilidades de éxito en la investigación tan solo es la mitad de las investigaciones. Es decir, el 96% de los delitos denunciados nunca son resueltos. Las cifras mexicanas de impunidad difícilmente pueden ser superadas en otra latitud, ello por si solo, obligaría a asumir todo un programa del quehacer Nacional en el que resulte preeminente la reordenación del Proceso Penal.

Existen visos de desvío de autoridad, generados a partir de la confusión entre política y derecho. El sofismo que los fines justifican los medios, a partir de la promesa engañosa de una justicia futura al precio aparentemente barato de una justicia presente. A partir del pseudo apotegma de que el principio o el interés político deben triunfar con la ley, sin la ley o contra la ley.

Adicionalmente se deduce que, en el sistema de justicia, hay síntomas de arbitrariedad, esa indebida flexibilidad ante el mandato de la ley que genera la posibilidad de que no se aplique a todos, o que se aplique a todos pero no de igual manera, o que se acomode al gusto o al beneficio de cada quien.

A ello se agrega un sistema procesal que contiene una fuerte dosis de desequilibrio entre las partes, complicado con lentitud, dificultades excesivas, rigideces innecesarias y otros vicios que lo hacen muchas veces inaccesible, lento, caro y desesperante.

El proceso es la piedra fundamental de la capacidad reactiva del sistema jurídico. No hay sistema jurídico eficiente si el proceso se encuentra atrofiado. En otras palabras, si el proceso no puede corregir el incumplimiento, quien habrá triunfado es la ilegalidad.

Es interesante observar algunas hipótesis específicas, que son innovadoras, a propósito del inicio de la averiguación. Cuando se trate de delitos patrimoniales, se prevé un requerimiento al indiciado para que devuelva los objetos o valores o formule aclaraciones, salvo que se hubiese practicado el requerimiento antes de presentar la querella. Los funcionarios públicos están obligados a denunciar los delitos de que tengan conocimiento con motivo de su cargo. Si el servidor público no satisface el requisito de procedibilidad del que depende la persecución de un delito, debe informar al Ministerio Público, por escrito y a requerimiento de éste, la determinación que adopte sobre el particular. Es claro que la regla de absoluta dispositividad que ampara al particular ofendido, en los casos de querella, no puede tener el mismo alcance en lo que respecta a los servidores públicos, que no gestionan intereses propios de los que pueden disponer sin explicación. El conflicto de intereses entre el menor ofendido y el adulto que pudiera querellarse como representante de aquél, se sujeta a decisión por parte del juez de lo familiar.

Se afirman los derechos del inculpado a lo largo del procedimiento. Entre ellos figura el derecho a la defensa desde la etapa de la averiguación previa. El Ministerio Público deberá procurar la conciliación entre el inculpado y el ofendido cuando se trate de delitos perseguibles por querella, sea en forma directa, sea a través de alguna persona calificada para intentar la conciliación, en virtud de la autoridad moral que ejerza sobre los interesados, o bien, de los usos y costumbres que vengan a cuentas en el caso específico. En esta sensata expresión del principio de conciliación se advierte la tendencia a desjudicializar, en la medida de lo posible y admisible, la solución de conflictos.

En lo referente a la Averiguación Previa, se otorga un mayor equilibrio, permitiendo el ofrecimiento de cualquier tipo de pruebas, siempre y cuando se encuentren apegadas a derecho, la moral y las buenas costumbres, respetando el principio de preclusión.

En materia de averiguación previa es importante advertir que el arraigo del inculpado sólo implica prohibición de abandono de la circunscripción en la que se desarrolla el procedimiento, y de ninguna manera detención de aquél, así sea bajo la denominación de arraigo "domiciliario".

Hay régimen claro y expreso sobre los fundamentos del no ejercicio de la acción penal, que es impugnable mediante amparo. No se ha previsto otra forma de impugnación, previa al amparo, que sólo complicaría y demoraría la resolución definitiva en estos casos.

Vale destacar la importante regla de preclusión en el ejercicio de la acción penal. En efecto, se ordena realizar la consignación dentro de un plazo improrrogable, contado a partir de la formulación de la denuncia o la querella, considerando el carácter doloso o culposo del delito y la punibilidad correspondiente. Este régimen, atento a la seguridad jurídica, contempla un procedimiento de control interno que evite abusos o abandonos inadmisibles.

La importante solución al problema de la demora injustificada en la averiguación previa tiene correspondencias en otras instituciones del procedimiento, como la negativa de orden de aprehensión, la libertad por falta de elementos para procesos y la suspensión del proceso. El tiempo exigido y las características de estas preclusiones tienden a crear equilibrios entre los intereses tutelables del indiciado y de la sociedad.

En cuanto a la detención, vinculada con la flagrancia y la urgencia, es relevante señalar que para la determinación de la urgencia se considera la gravedad del delito, como dispone el artículo 16 constitucional. Este señalamiento trasciende a otros extremos del procedimiento. Tomando en cuenta que la gravedad del delito no deriva, lógicamente, de su incorporación en cierto catálogo, sino de la importancia del bien jurídico tutelado y de la gravedad de la lesión correspondiente, se ha establecido un nuevo criterio que recoge dos supuestos: delitos perseguibles de oficio y sancionados con pena de prisión cuyo término medio aritmético exceda de diez años, así como los cometidos con calificativa, y delitos perseguibles de oficio, cometidos por reincidentes y sancionados con pena de prisión cuya media exceda de cinco años, o bien, cometidos con calificativa, salvo cuando resulte aplicable una sanción alternativa o no privativa de libertad.

Como es debido, la urgencia se relaciona asimismo con el hecho que generalmente se halla en la base de este concepto, a saber, que no esté concluida la averiguación y resulte imposible, por lo tanto, solicitar orden judicial de aprehensión.

Finalmente, se entiende que existe delincuencia organizada para los efectos de la detención, en los términos del citado artículo 16 constitucional, cuando hay delito grave atribuido a tres o más personas asociadas permanentemente con la finalidad de cometerlo. Desde luego, esta noción tiene eficacia procesal, no sustantiva. Comprende a la ley sustantiva aportar el tipo penal de delincuencia organizada.

Por lo que hace a las fundamentales nociones del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, se ha tomado en cuenta la nueva estipulación constitucional que sustituyó al concepto de elementos del tipo, cuyos defectos e inconvenientes son ampliamente conocidos.

No se trata de abordar problemas de teoría penal, desde alguna perspectiva doctrinal. Lo que interesa es precisar razonablemente el fundamento para el ejercicio de la acción penal, la orden de captura y la formal prisión, actos, todos éstos, que inciden de manera muy importante en la situación jurídica del inculpado y en el ejercicio de su libertad. Por ello se manifiesta que el cuerpo del delito está integrado con todos los elementos previstos en la descripción legal del hecho punible, sin exclusión alguna, y la probable responsabilidad se relaciona con la intervención del agente en los hechos que se le atribuyen. De la necesidad de comprobación no se ha excluido ningún elemento típico, porque todos ellos -y no sólo alguno o algunos- conducen a calificar como delictuosa la conducta de una persona. Estas disposiciones guardan conexión con las normas referentes al ejercicio de la acción penal.

La etapa judicial del procedimiento se inicia con las disposiciones concernientes a la radicación del asunto y a la orden de aprehensión. En este ámbito se especifica cuándo se entiende que el inculpado queda a disposición de su juez. Además, se propone el otorgamiento de la libertad cuando se niega la orden de aprehensión y no se libra nueva orden en el curso de los dos años siguientes a la negativa sobre la solicitud original. Hay modalidades especiales cuando el sujeto se encuentra fuera del lugar del juicio o del país, o se requiere previa declaración de alguna autoridad. Todo ello tiende, como es fácil advertir, a conciliar la necesidad de protección pública y buena marcha de la justicia, con la exigencia de seguridad jurídica, en la forma que se mencionó anteriormente, al hacer referencia a la averiguación previa.

Bajo la denominación de autos de procesamiento quedan comprendidos tanto el auto de formal prisión como el de sujeción a proceso, que se dictan por los delitos que aparezcan comprobados. Si procede la libertad por falta de elementos para procesar, el caso continuará ante el tribunal; en ningún supuesto volverá al Ministerio Público para proseguir la averiguación previa. También en este caso se previene la transformación de la libertad con reservas en libertad definitiva, si no se cuenta con auto de formal prisión dentro de cierto plazo a partir del momento en que se dicta la libertad por falta de elementos.

De nueva cuenta aparece en esta etapa del proceso la posibilidad de conciliación si se trata de delito perseguible mediante querella. Esta es una importante novedad, consecuente con el ya mencionado principio de conciliación y con la pertinencia de favorecer soluciones razonables y aliviar, cuando sea posible, de cargo que pesa sobre la administración de justicia.

Algunas de las más relevantes novedades se hallan en la regulación del procedimiento ordinario. En los términos de la iniciativa que aquí se presenta, la instrucción no consta ya de tres etapas, como sucede en el código vigente, sino de dos: el período que transcurre entre la radicación y el auto de procesamiento, y el que corre desde esta resolución, hasta el auto que declara cerrada la instrucción. Es evidente que la acostumbrada división de la instrucción en tres etapas carece de sentido, en cuanto la segunda y la tercera tienen, en esencia, la misma finalidad.

Además de este cambio notable y necesario, se acentúa la importancia del período del juicio, y particularmente de la audiencia de fondo, a la que se restituye la relevancia que le asigna el artículo 20 Constitucional. Para ello, el desahogo de las pruebas se remite precisamente a dicha audiencia; en la instrucción sólo se practican las pruebas que no es posible o conveniente diferir. Ello trae consigo una transformación de suma importancia con respecto al procedimiento actual.

Por otra parte, en los términos de la legislación vigente las conclusiones fijan la posición de las partes con respecto al proceso mismo, para los fines de la sentencia, no obstante que aún no se realiza la audiencia de fondo, lo cual resulta ilógico e inaceptable.

Se divide la audiencia de fondo en dos partes: pruebas y alegatos. En la primera se desahogan las pruebas oportunamente ofrecidas, aceptadas y preparadas; en la segunda se elaboran las conclusiones, que ya toman en cuenta, como es lógico y debido, el resultado de las probanzas. Todo ello modifica radicalmente el proceso penal y contribuye a destacar la inmediación procesal, la dignidad de la audiencia de fondo, la continuidad e interconexión de las pruebas, la vinculación entre éstas y las conclusiones y alegatos, así como la oralidad y concentración en el juicio. Por otra parte, también se prevé que las conclusiones de la defensa se ajusten a la estructura que deben observar las del Ministerio Público, cuando el defensor sea perito en derecho. Se plantean criterios más directos para la valoración de la prueba, fijándole al juez lineamientos a seguir, dándose con ello una mayor imparcialidad dentro del proceso, entre otras cuestiones.

Los supuestos del procedimiento sumario y sumarísimo son los ya conocidos en la legislación nacional. Se ha estructurado el sumario de manera adecuada para que sea compatible la brevedad del procedimiento con la observancia de las garantías procésales. Sobre esta base, el procedimiento sumario debe llevarse adelante en forma irrenunciable cuando se presentan las hipótesis que lo justifican.

El Título Cuarto del Libro Segundo establece el sistema de impugnación. Ante todo se reúnen, sistemáticamente, en un solo capítulo, las reglas sobre legitimación, objeto, consecuencias y efectos. La mera inconformidad del inculpado y del ofendido, en sus casos respectivos, implica la interposición del recurso correspondiente. Con esto se sirve al propósito de dotar a estos sujetos con una regla favorable a sus propios intereses legítimos, y desde luego a los fines de la justicia, conforme al reconocido principio de defensa material.

En cuanto a los efectos de los recursos, se considera expresamente las siguientes posibilidades: suspensivo y devolutivo, suspensivo y retentivo, ejecutivo y devolutivo y extensivo. Así se sistematizan los alcances naturales de los recursos y se supera la terminología usual, que es insuficiente y equívoca. Los recursos incluidos son: revocación, apelación, anulación, reposición del procedimiento, denegada apelación queja y anulación de la sentencia ejecutoria.

La iniciativa regula el tema de la libertad del inculpado en forma distinta a la acostumbrada en nuestra legislación. En efecto, contiene un capítulo de reglas generales, que clasifica las formas de libertad según su repercusión sobre la continuación del proceso y su carácter transitorio o definitivo. Igualmente revisa el momento y la vía para solicitar y obtener la libertad.

En lo que respecta a la libertad caucional, hay disposiciones conducentes a sustentar la negación en el caso que no se trate de delito calificado como grave, al amparo del artículo 20 Constitucional. No es posible dejar este punto al exclusivo arbitrio de la autoridad, como ocurriría si la ley secundaria no señalara los datos a considerar, dentro del marco que fija la fracción I de ese precepto de nuestra ley suprema.

El riesgo en el que se sustenta la negativa de libertad provisional debe acreditarse debidamente, considerando y analizando el peligro directo que pudiera generar dicha libertad para el ofendido o la sociedad.

La libertad generalmente llamada por desvanecimiento de datos, se denomina, más adecuadamente, libertad por descreditación de pruebas, tomando en cuenta los motivos que la determinan. Tiene efectos definitivos, tanto cuando la descreditación se refiere al cuerpo del delito, como cuando se relaciona con la probable responsabilidad.

Se regulan incidentes que pueden aparecer en el curso del proceso: competencia, impedimento, acumulación, separación, suspensión y diversos. Se dispone con claridad en qué consiste la sustracción a la justicia, que trae consigo la suspensión del proceso. Si éste se paraliza por la imposibilidad de practicar diligencias de instrucción y la suspensión se prolonga durante mas de un año, tiene lugar el sobreseimiento. En todos los casos, la suspensión por sustracción a la justicia no impide la práctica de diligencias instructorias, sin perjuicio de que posteriormente se reconozca la garantía de audiencia. Lo mismo ocurre en la hipótesis de reparación de daños y perjuicios.

El título referente a los procedimientos especiales constituye otra de las novedades notables que se proponen. Éste incluye tres procedimientos especiales, que actualmente carecen de regulación suficiente y adecuada. En primer término figura la reparación de daños y perjuicios, en la que el ofendido es actor principal y el Ministerio Público es actor subsidiario, como ya se dijo. El juez debe convocar al ofendido para que participe en el procedimiento. Tomando en cuenta la naturaleza de las pretensiones, es posible que haya absolución penal y condena civil, cuando subsiste la ilicitud civil.

También se prevé un procedimiento especial relativo a inimputables, sujetos exentos de responsabilidad penal, en los términos de la iniciativa de Código Penal Federal, pero sujetos a medidas de seguridad. En este supuesto, el procedimiento se funda en la existencia del cuerpo del delito y en la intervención que el autor ha tenido en el hecho punible, y consagra las respectivas garantías de audiencia y defensa, con las modalidades adecuadas a las circunstancias del caso y con respeto a las formas esenciales del procedimiento.

Igualmente se regula, entre los procedimientos especiales, el caso de sustitución de la sanción privativa de libertad cuando no se hicieron valer oportunamente, antes de la sentencia condenatoria, las pruebas conducentes a dicha sustitución.

Finalmente, se incluye un procedimiento especial a propósito de las consecuencias sancionadoras correspondientes a personas morales, que establece la iniciativa para Código Penal Federal. En este punto ha sido necesario construir un régimen procesal adecuado, tomando en cuenta que dichas sanciones repercuten en la esfera de los derechos de terceras personas completamente ajenas a la conducta del infractor, cuya afectación difícilmente se justificaría a la luz de las normas constitucionales. En tal virtud, se organiza la audiencia y defensa de la persona moral, que debe ser oída y vencida en juicio. Se adoptan las medidas necesarias para la representación y comparecencia de la persona moral a partir del momento en que se radica la causa contra la persona física cuya conducta punible pudiera generar efectos jurídicos para aquélla.

Tomando en cuenta las novedades que incorpora el anteproyecto, que aporta cambios de gran alcance al régimen procesal penal vigente, se previene un vacatio legis de tres meses, período razonable para preparar la debida observancia de las nuevas disposiciones. Las disposiciones anteriores se seguirán observando en los procedimientos penales iniciados bajo ellas, cuando beneficien al inculpado.

El relevante tema de la prueba se analiza a través de diversos capítulos. El primero de éstos contiene las reglas generales sobre la prueba y considera lo relativo a materia, admisibilidad y eficacia de aquélla. El sistema de prueba es abierto. Por lo tanto, son admisibles todos los medios conducentes a conocer la verdad, pero se desechan los contrarios a derecho y los obtenidos en forma ilícita. El juez penal puede ordenar diligencias para mejor proveer, en atención al principio de verdad histórica, pero no está autorizado para suplir deficiencias del Ministerio Público. Es muy importante destacar que el desahogo de las pruebas se sujeta siempre a los principios de inmediación y concentración. Obviamente, no se acepta la negociación penal entre el Estado y el inculpado, que trae consigo, entre otras aplicaciones cuestionables, la benevolencia ofrecida al inculpado que aporte pruebas de cargo.

Se dedican capítulos específicos al régimen de las pruebas en particular. La confesión debe estar corroborada con datos que la hagan verosímil. Entre las reglas acerca de la prueba pericial queda comprendido el dictamen sobre cultura y costumbres del inculpado y el ofendido, e igualmente el relativo a individuos de comunidades nacionales o extranjeras que observen usos y costumbres diferentes de los que caracterizan a la generalidad de los habitantes del país.

Pero, sobre todo, se consagran muy diversos principios probatorios a los que debe atenerse el proceso, para darle mayor certeza y reducirle inseguridad y -eventualmente- abuso, sin que por ello se finque un sistema de tasación.

La valoración de la prueba se ajusta al sistema de sana crítica. Es necesario destacar que el juzgador tomará en cuenta las pruebas rendidas en la etapa de averiguación previa, considerando su legitimidad y eficacia, pero no estará vinculado por ellas. Si se aparta de los resultados de éstas, debe dejar constancia, tal como lo estaría el Ministerio Público en lo que concierne a la indagatoria, de las razones en que se funda para negarles eficacia. Así resuelve la iniciativa, en forma razonable, el antiguo problema de la eficacia en juicio de las pruebas desahogadas ante una autoridad investigadora diferente del juzgador.

Se presenta, en primer lugar, los principios técnicos del procedimiento, que a su turno reconocen la orientación ideológico-jurídica del texto. En este orden de cosas, vienen a cuenta los principios de legalidad, equilibrio procesal, contradicción, verdad histórica, inmediación, oralidad y publicidad, conciliación y lealtad y probidad. De esta manera se establece un marco conceptual que contribuirá a la mejor interpretación de las instituciones y figuras contenidas en la iniciativa.

Se ha destinado un título a describir los conceptos esenciales que rigen la presencia y la actividad de los participantes en el procedimiento. A este respecto, se alude al juzgador y a sus auxiliares, al inculpado y su defensor, al ofendido y al asesor jurídico de éste, así como al Ministerio Público.

En este conjunto destaca la figura y la función del asesor, que tiene, en su propio ámbito de acción, funciones y facultades similares a las de un defensor de oficio. La regulación sobre el ofendido y su asesor constituye uno de los aspectos más relevantes del código procesal, vinculado con la reconsideración que hace la iniciativa de Código Penal Federal a propósito de la reparación del daño. Ésta deja de constituir pena pública y recupera su naturaleza de consecuencia civil derivada del delito. Así, es posible aceptar que el ofendido figure como actor principal en la reclamación del resarcimiento. Con ello crece notablemente el papel del ofendido en el procedimiento penal. Ahora bien, para la mejor tutela de los intereses y derechos de este sujeto, se prevé que el Ministerio Público intervenga como actor subsidiario cuando el ofendido no asume, por cualquier motivo, la acción principal. De esta forma se reúnen y concilian las ventajas de ambos sistemas: acción del particular, por una parte, y acción del Ministerio Público, por la otra.

La fijación de competencia jurisdiccional se hace a través de los criterios generalmente aceptados, como lo son: grado, sanción, lugar, autoridad y turno. Se reconoce, igualmente, la posibilidad de asignar competencia en la forma que convenga para fines de seguridad pública. A este respecto se han conservado las soluciones incorporadas en la legislación procesal federal en años recientes.

Los actos procésales están normados, sistemáticamente, en el Título IV del Libro Primero. Se analizan desde la perspectiva del idioma, el lugar, el tiempo y la forma. Se permite el empleo de tecnologías modernas y se previenen la interpretación e integración de la ley procesal de la manera que resulte sea adecuada para alcanzar los fines del procedimiento penal, considerando los principios procésales anteriormente mencionados. Otras disposiciones de este mismo título aluden a colaboración entre autoridades, acceso legítimo a informaciones o comunicaciones, intervención de comunicaciones personales, comparecencia, entre otros.

En la regulación sobre audiencias judiciales prevalece la regla de presencia forzosa de los sujetos del proceso. Esta regla sirve a los objetivos de inmediación y contradicción, así como a las necesidades de seguridad jurídica. Dentro del régimen aplicable a las resoluciones judiciales se indica la manera de proceder cuando el ordenamiento dispone que el tribunal resuelva un punto, escuchando a las partes, en atención al principio de contradicción procesal característico del sistema acusatorio.

Por otro lado, se contempla una mayor igualdad dentro del proceso, dándole al procesado la posibilidad de que, al comparecer en las audiencias, lo haga sin encontrarse atrás de las rejas o sujeto con esposas o grilletes y asistido, en todo momento, por su abogado.

Así mismo se regula con detalle el inicio del procedimiento a través de la denuncia y la querella. Obviamente, no se advierte ninguna forma de delación; así sea encubierta con la apariencia de denuncia, que contravendría el artículo 16 Constitucional. Es de hacer notar que se incorporan, en forma detallada, los derechos de las víctimas, a efecto de que no queden olvidadas.

III CONSIDERACIONES

Los integrantes de esta Comisión no desconocemos, la importancia que reviste el proyecto que se analiza, inspirada en la sublime ambición de certeza y de seguridad jurídicas de gran alcance dentro del régimen procesal penal vigente. Por ello ante un proyecto de tal envergadura, el Pleno de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos convoco a una "CONSULTA NACIONAL SOBRE LA REFORMA PROCESAL PENAL", que tuvo como principal objetivo conocer las opiniones y proposiciones no solo de las autoridades y de la ciudadanía, sino muy especialmente de los especialistas conocedores de la problemática y de la perspectiva de solución que debemos darnos los mexicanos en cuanto a nuestro sistema de enjuiciamiento penal.

En dicha Consulta Nacional, participaron un sin número de juristas y penalistas de alto nivel, interesados en enriquecer nuestro régimen procesal penal en beneficio de la procuración y administración de justicia del país. Dentro de los asistentes podemos citar a personalidades con cargo de ex procuradores de justicia de las entidades federativas, catedráticos de la de la Universidad Autónoma de México, Presidentes y miembros de la Barra Mexicana del Colegio de Abogados, Rectores de Universidades y abogados postulantes entre otros. Los cuales abordaron tópicos que finalmente fueron tomados en cuenta para orientar el pronunciamiento de dictamen que se emite en el caso particular.

Los legisladores de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos estamos convencidos de la evidente necesidad en realizar transformaciones de fondo en el procedimiento penal mexicano, aportando lineamientos útiles para tal propósito. En el proyecto en estudio se plantean progresos de suma importancia en el enjuiciamiento procesal federal, entrañando una reforma de gran alcance y sumamente útil para el inaplazable objetivo de revisar a fondo la procuración y la administración de justicia en esta especialidad.

Sin embargo, debemos cuestionarnos ¿necesitamos un nuevo Código Federal de Procedimientos Penales o la renovación del vigente? Los integrantes de esta Comisión consideramos que un nuevo Código entraña una cuestión muy delicada y de grave responsabilidad. Dentro de su normatividad se encausa toda la dinámica jurídica en materia federal. Las diferentes modificaciones preceptivas, que se han hecho a lo largo de su existencia operativa desde 1934, lo han actualizado en observancia de los reclamos de justicia surgidos de la vida jurídica del país y de sanos propósitos hacia su mejoramiento.

Estamos consientes que el actual Código Procesal, como toda obra humana, adolece de imperfecciones que deben subsanarse con el objeto de apuntalar nuestro sistema jurídico.

Por ello, coincidimos plenamente con el autor de la iniciativa, en que debemos actuar decididamente en el sistema de administración de justicia para que la mejoría coincida con la modernización a través de la adaptación de la normatividad con las necesidades y requerimientos actuales, para que la reforma estructural de la norma coincida con la reforma funcional del sistema. Que también es necesaria una profunda simplificación jurídica, que reduzca las posibilidades de interpretación y aplicación equívoca y a su vez, la distancia que existe entre la estipulación normativa y su concreción real, a través de la eliminación de trámites y requisitos innecesarios.

Sobre la base de lo anterior, coincidimos en reformar el Código Federal de Procedimientos Penales en aspectos fundamentales como son:

I.- DERECHOS PROCESALES DE LA VÍCTIMA

En relación con las víctimas, en este bloque de reformas se propone el catalogo de derechos procesales que se adquieren desde la averiguación previa, relacionadas con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficacia, dirigencia, respeto, contraprestaciones, dadivas, tramitación, gratuidad, asesoramiento, coadyuvancia, acceso, restitución, reparación e información.

II.- CRITERIOS RESOLUTIVOS

Una importante reforma reside en la resolución derivada de la ausencia o deficiencia de pruebas. En beneficio de la seguridad jurídica se refrenda el principio de que - en el proceso- nadie es culpable si no se prueba lo contrario. Esto ha sido, hasta hoy, medianamente valido para el final del proceso; es decir para la sentencia. Pero no ha sido respetado para las resoluciones interlocutorias. Por eso, la orden de aprehensión y el auto de formal prisión suelen dictarse sin las pruebas suficientes aunque, después de meses o años, al inculpado se le reconozca la falta de probancia en su contra. Para estos casos, durante la averiguación previa, la autoridad quedara obligada -en caso de duda fundada- de actuar y a resolver a favor de la sociedad del ofendido o de la víctima.

III.- RESOLUCIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.

En lo que corresponde a la corrección de procedimientos criterios u omisiones irregulares o confusos, destaca la instauración de un procedimiento de defensa en contra de la resoluciones de no ejercicio de la acción penal. Esto se propone a través de un recurso de inconformidad que se interpone y se resuelve ante el Procurador General de la República.

IV.- INSTANCIAS DE CONCILIACIÓN.

En este bloque se proponen reformas que privilegien todas las posibilidades de conciliación entre las partes, tanto durante la averiguación previa como durante el proceso propiamente dicho.

De los anteriores razonamientos, los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 114; se adicionan los artículos 3 bis, 102 bis, 290 bis, 398 bis1 y el capítulo V al Título Décimo y se deroga el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 3 Bis.- Las víctimas o los ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda:

I. A que el Ministerio Público y sus Auxiliares les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la máxima diligencia;

II. A que los servidores públicos los traten con la atención y respeto debido a su dignidad humana absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad;

III. A que ningún servidor público por sí o por interpósita persona les soliciten, acepten o reciban, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado les otorga por el desempeño de su función;

IV. A que se les procure justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas, practicando todas las diligencias necesarias para poder determinar la averiguación previa;

V. A recibir asesoría jurídica por parte del Ministerio Publico respecto de sus denuncias o querellas y, en su caso, a recibir servicio de intérpretes traductores cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblo indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma español, o padezcan alguna incapacidad que les impida oír o hablar;

VI. A ratificar en el acto de denuncia o querella siempre y cuando exhiban identificación oficial u ofrezcan los testigos de identidad idóneos;

VII. A contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable;

VIII. A recibir en forma gratuita copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente o copia certificada cuando la solicite;

IX. A coadyuvar con el Ministerio Público en la integración de la averiguación y en el desarrollo del proceso;

X. A comparecer ante el Ministerio Público para poner a disposición todos los datos conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del indiciado y el monto del daño y de su reparación y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación;

XI. A tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la averiguación previa;

XII. A que se le preste la atención médica de urgencia o auxilio psicológico cuando lo requiera;

XIII.- En los casos de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a ser atendidos por un especialista de su mismo sexo.

XIV. A que se realicen el reconocimiento o diligencia de identificación o confrontación en un lugar en el que no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable. En los casos de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, o en los que el menor sea víctima, el Juez o el Ministerio Público de oficio deberán acordar que la diligencia de confronta o identificación se efectúe en un lugar donde no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable;

XV. A que el Ministerio Público solicite debidamente la reparación del daño y a que se les satisfaga cuando ésta proceda;

XVI. A ser restituidos en sus derechos cuando éstos estén acreditados;

XVII. A impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal; y

XVIII. En caso de que deseen otorgar el perdón, a ser informadas claramente del significado y la trascendencia jurídica de ese acto.

Artículo 102 Bis.- En las resoluciones que dicte, el juzgador cuidará de que los derechos de quienes participen en el proceso sean afectados solo en la forma y medida indispensables para satisfacer los requerimientos y finalidades del proceso mismo, conforme a las normas aplicables al punto de que se trate. En el marco de las disposiciones del presente Código, se presumirá que toda persona es inocente del delito que se le imputa mientras no se acredite su responsabilidad. En caso de fundada duda, el juez emitirá sus resoluciones o realizará sus actuaciones definitivas, interlocutorias, provisionales o precautorias, a favor del inculpado.

Artículo.- 114. Cuando se trate de delitos sujetos al régimen de querella y perdón por parte del ofendido u otros sujetos, el Ministerio Público en la averiguación previa, y el Juez podrán favorecer la conciliación razonable y legítima entre el inculpado y el ofendido, por sí o por medio de un auxiliar de la función jurisdiccional u otra persona calificada para ello por la autoridad moral que ejerza sobre los interesados y su capacidad para alentar una solución. En ningún caso se suspenderá el procedimiento con motivo de la intervención conciliadora. Cuando el Ministerio Público, en la averiguación previa y el juzgador intervengan en estos casos, deberá formular a los interesados las apreciaciones que le sugiera el acuerdo que éstos preparen o celebren, desde la perspectiva de la equidad y la justicia.

El juzgador comunicará a la autoridad ejecutora las resoluciones que dicte. Esta dará inmediato y debido cumplimiento a dichas resoluciones, sin necesidad de promoción y trámite especiales, únicamente comunicará al juzgador que se ejecutó la resolución.

Artículo 133.- Derogado.

Artículo- 290 Bis.- La autoridad que deba resolver apreciará las pruebas conforme al sistema de sana crítica. Para determinar la eficacia de las pruebas desahogadas tomará en cuenta las reglas especiales que fije la ley, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. En las determinaciones o resoluciones que dicte, expondrá las consideraciones en que se funde para asignar o negar valor a la prueba, y cuál es el que les otorga con respecto a los hechos examinados.

Para las resoluciones que adopte, el juzgador considerará las pruebas que se aportaron al proceso. Por lo que hace a las allegadas en la averiguación previa, analizará si se practicaron con apego a este Código y no quedaron desvirtuadas por las pruebas desahogadas en el proceso. Expondrá los motivos y razones que le asisten, en su caso, para negar valor a una prueba admitida en la averiguación previa y considerada por el Ministerio Público de la Federación en el ejercicio de la acción.

TITULO DECIMO

CAPITULO V
INCONFORMIDAD

Artículo 398 bis 1.- Cuando, en vista de la averiguación previa, el agente del Ministerio Público o a quien la Ley Reglamentaria del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculte para hacerlo, determine que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se le hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere presentado querella el ofendido o sus causahabientes, podrán interponer recurso de inconformidad ante el Procurador General de la República, para que éste, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares, decida si debe o no ejercitarse la acción penal. Del inicio del procedimiento de inconformidad se dejará constancia en el expediente respetivo y se sustanciara conforme a las siguientes reglas:

A.-El recurso de inconformidad, deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Que se presente por escrito
II.- Que sea dentro de un término de 15 días a partir de que sea notificada la determinación de no ejercicio de la acción penal.
III.- Que se expresen los agravios que, a su juicio, ocasiona la resolución impugnada y que no podrán ser otros que:

a) La omisión de diligencias de investigación imprescindibles en la integración de la averiguación previa
b) La no incorporación de pruebas asequibles y conducentes a la investigación.
c) El rechazo injustificado de pruebas ofrecidas por el ofendido
d) La inadecuada valoración o no valoración de las pruebas.
e) La violación de cualquier regla de procedimiento que sea determinante en la resolución impugnada.
f) Que él o los agentes del Ministerio Público que integraron la averiguación previa o la resolvieron, no se excusaron de conocer, teniendo la obligación de hacerlo.

B.- Del escrito donde se interponga el recurso, se dará vista al agente del Ministerio Público que resolvió el no ejercicio de la acción penal y al o los inculpados, para que manifiesten lo que consideren en un término no mayor de quince días, contados a partir de la notificación que se haga en forma personal, después de los cuales se resolverá la inconformidad en un término no mayor de diez días. El término podrá ser dispensado si el expediente excede de cien fojas, agregando un día por cada cien hojas más, no pudiendo exceder de diez días.

C.- La resolución de la inconformidad podrá ser:

a) Revocatoria de plano, dando lugar al ejercicio de la acción penal
b) Suspensiva, para efecto de que se restauren los agravios procedentes y, en su caso, se resuelva lo que haya lugar.
c) Confirmatoria de la resolución de no ejercicio de la acción penal.

D.- La interposición del recurso de inconformidad suspenderá la prescripción, la cual proseguirá a partir de la resolución correspondiente.

E.- Los funcionarios competentes para ejecutar las resoluciones del recurso de inconformidad, serán administrativa, civil y penalmente responsables de su omisión.

F.- Las resoluciones de archivo definitivo, se notificarán personalmente al ofendido o sus causahabientes.

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, México, Distrito Federal a los veinticuatros días de mes de abril de dos mil tres.