Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1235-I, martes 22 de abril de 2003.

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DE LA SECCION INSTRUCTORA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNION, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE SI/02/02, INSTRUIDO EN CONTRA DEL DIPUTADO DEL ESTADO DE CAMPECHE CARLOS MANUEL CAMBRANIS LOPEZ

Exp. Nº: SI/02/02
Servidor Público Implicado: Diputado Local por el Estado de Campeche, Carlos Manuel Cambranis López
Solicitante: Lic. Gilberto Higuera Bernal, Subprocurador de Procedimientos Penales "A" de la Procuraduría General de la República.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, Distrito Federal a los ocho días del mes de enero de dos mil tres.

VISTOS para dictaminar los autos y los anexos que integran el procedimiento de Declaración de Procedencia seguido en el expediente número SI/02/02, instruido en contra del Diputado Local del Estado Libre y Soberano de Campeche CARLOS MANUEL CAMBRANIS LÓPEZ, integrante de la LVII Legislatura, con motivo de la solicitud formulada por el licenciado Gilberto Higuera Bernal, Subprocurador de Procedimientos Penales "A" de la Procuraduría General de la República, por considerarlo probable responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES AMBOS EN GRADO CULPOSO con motivo de RESPONSABILIDAD PROFESIONAL, previstos y sancionados, el primero de los ilícitos, en los artículos 302 y 307, y el segundo, en los numerales 288 y 293, todos en relación con el 60 párrafo primero y 228, fracciones I y II, del Código Penal Federal, en concordancia con los numerales 7 y 8 (culposo), 9, párrafo segundo y 13, fracción II, todos del Código Penal Federal; y

RESULTANDO:

l). Mediante Oficio número FESPLE/4444/2001, del once de julio de dos mil uno, recibido en la Secretaría General de la Cámara de Diputados el tres de agosto del mismo año, suscrito por el licenciado Gilberto Higuera Bernal, Subprocurador de Procedimientos Penales "A" de la Procuraduría General de la República, solicitó se iniciara Procedimiento de Declaración de Procedencia en contra del Diputado Local del Estado de Campeche, CARLOS MANUEL CAMBRANIS LÓPEZ, por considerarlo probable responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES AMBOS EN GRADO CULPOSO con motivo de RESPONSABILIDAD PROFESIONAL, previstos y sancionados, el primero de los ilícitos, en los artículos 302 y 307, y el segundo, en los numerales 288 y 293, todos en relación con el 60 párrafo primero y 228, fracciones I y II, del Código Penal Federal, en concordancia con los numerales 7 y 8 (culposo), 9, párrafo segundo y 13, fracción II, todos del Código Penal Federal.

2). En sesión del Pleno de la H. Cámara de Diputados del veinticuatro de septiembre de dos mil dos, fue aprobado el "ACUERDO RELATIVO A LA SECCIÓN INSTRUCTORA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS", formulado por la Junta de Coordinación Política; instrumento en el cual en sus puntos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, se establece la integración y funciones de la Sección Instructora para los procedimientos de Juicio Político y Declaratoria de Procedencia, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente: Diputado Ricardo Moreno Bastida, teniendo como suplente al Diputado Arturo Hervis Reyes; Secretario: Diputado José Francisco Blake Mora, teniendo como suplente al Diputado José Tomás Lozano Pardinas; Integrante: Cuauhtémoc Cardona Benavides, teniendo como suplente al Diputado Jesús López Sandoval; Integrante: Diputado Eduardo Andrade Sánchez, teniendo como suplente al Diputado Roberto Zavala Echavarría.

3). El dos de octubre de dos mil dos, el Presidente de la Sección Instructora, Diputado Ricardo Moreno Bastida, ante los integrantes de ese órgano, Diputados José Francisco Blake Mora, Cuauhtémoc Cardona Benavides y Eduardo Andrade Sánchez, contando con la presencia de diversos medios de comunicación, declaró formalmente instalada la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión.

4). Por oficio sin número, del siete de octubre de dos mil dos, recibido en esta Sección Instructora en la misma fecha, signado por el Diputado Federal Arturo Herviz Reyes, Presidente de la Comisión Jurisdiccional, se remitió a esta Sección Instructora la siguiente documentación: Oficio número FESPLE/4444/2001, de fecha once de julio de dos mil uno, presentado el tres de agosto del año antes citado, en la presidencia de la mesa directiva y remitido a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la Cámara de Diputados, mediante el cual remite copia certificada de la averiguación previa número 723/FESPLE//2001, iniciada en el Estado de Campeche con el número de averiguación previa 47/CAMP/2001, en contra del Diputado Local del Estado de Campeche CARLOS MANUEL CAMBRANIS LÓPEZ; acta de ratificación de solicitud de Declaración de Procedencia del seis de agosto de dos mil uno, en la que el Subprocurador antes citado ratificó en todas y cada una de sus partes su oficio número FESPLE/4444/2001 del once de junio de dos mil uno y anexo consistente en copias certificadas de la averiguación previa 723/FESPLE/2001; copia fotostática simple de la credencial número 100101, que acredita a Gilberto Higuera Bernal Subprocurador de Procedimientos Penales "A" de la Procuraduría General de la República; copia fotostática certificada del nombramiento como Subprocurador de Procedimientos Penales "A" de la Procuraduría General de la República, expedido a favor de Gilberto Higuera Bernal.

5).- El siete de octubre del dos mil dos, mediante escrito dirigido al presidente de la Sección Instructora, Diputado Ricardo Moreno Bastida y firmado por el Diputado Arturo Herviz Reyes, presidente de la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados, se corrió traslado de los diversos documentos que integran la solicitud de Declaratoria de Procedencia, hecha por el Lic. Gilberto Higuera Bernal, Subprocurador de Procedimientos Penales "A" de la Procuraduría General de la República, en contra del Diputado Local Carlos Manuel Cambranis López; efectuándose en esta misma fecha, la correspondiente acta de entrega recepción, misma que fue suscrita por el mencionado presidente de la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados y por todos los integrantes de la Sección Instructora. 6). Por acuerdo del catorce de octubre de dos mil dos, se radicó el expediente remitido, se inició el procedimiento correspondiente, se registro en el libro de control con el número SI/02/02, se ordenó hacer del conocimiento al Diputado Local del Estado de Campeche CARLOS MANUEL CAMBRANIS LÓPEZ el derecho que tiene a una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, y que debería a su elección comparecer personalmente o informar por escrito ante esta Sección Instructora lo que a su derecho conviniera, fijándose las dieciocho horas del séptimo día natural siguiente al en que se le efectuara la notificación personal de ese auto y se ordenó girar oficio al licenciado Gilberto Higuera Bernal, Subprocurador de Procedimientos Penales "A" de la Procuraduría General de la República, para su conocimiento.

7). Mediante cédula de notificación la cual fue recibida por el interesado CARLOS MANUEL CAMBRANIS LÓPEZ, a las once horas del quince de octubre de dos mil dos, se le notificó personalmente el auto de radicación señalado en el punto que antecede, y se le corrió traslado de las copias certificadas de la solicitud de declaración de procedencia y de la denuncia formulada en su contra por Reynaldo Guzmán Sánchez y por Verónica Argaez Vázquez.

8). Por acuerdo del veintiuno de octubre de dos mil dos, se tuvo como designado y autorizado, por parte del Diputado Local del Estado de Campeche CARLOS MANUEL CAMBRANIS LÓPEZ, al licenciado Jesús Martín Vaught Mosqueda, como su abogado para que revisara y consultara el expediente, aceptando y protestando el cargo conferido, mediante comparecencia de la fecha antes citada.

9). El veintidós de octubre de dos mil dos, siendo las dieciocho horas, compareció el Diputado Local del Estado de Campeche CARLOS MANUEL CAMBRANIS LÓPEZ y su defensor licenciado Jesús Martín Vaught Mosqueda, a efecto de rendir por escrito su informe solicitado en el acuerdo de radicación del catorce de octubre del presente año, ofreciendo también como pruebas de su parte las siguientes: a) Copia certificada del expediente clínico número 8189-72-0161 a nombre de Delfina Zapata Martínez; b) Copia certificada del expediente clínico número 8189-74- 0396 IFI94OR a nombre de Natividad de los Ángeles Caamal; c) Copias certificadas del formato 4-30-6-B-90 que maneja el personal de enfermería en el servicio de Tococirugía los días seis y siete de agosto de dos mil. 10). Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre del año en curso, el Diputado Federal CARLOS MANUEL CAMBRANIS LÓPEZ ofreció los siguientes medios de prueba: 1) Copia autógrafa del escrito del once de enero de dos mil uno, recibido por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Delegación Campeche, por el que compareció ante dicha autoridad dentro del término que le fue concedido, en el que ofreció diversas documentales y las testimoniales de las CC. DELFINA ZAPATA MARTINEZ, NATIVIDAD DE LOS ANGELES CAAMAL y JOSEFINA DELIA CASTILLO SOLIS, las dos primeras, pacientes que atendió el día seis de agosto de 2002(sic) y la última, anestesióloga, que lo asistió en las intervenciones que realizó los días seis y siete de agosto de dos mil, como testigos de descargo y de las que el encargado de la Averiguación previa no admitió su desahogo. 2) Documental consistente en el Informe técnico médico, suscrito por la Doctora SAGRARIO SUAREZ AMENDOLA, Jefa del Departamento Clínico de Ginecología y Obstetricia, del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Campeche, que obra dentro del expediente clínico de la señora ARGAEZ VAZQUEZ. 3) Copia certificada del expediente clínico número 8189-72-0161 a nombre de DELFINA ZAPATA MARTINEZ, cuyo original obra en los archivos del Hospital General de Zona número uno, "Dr. ABRAHAM AZAR FARAH", del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 4) Copia certificada del expediente Clínico número 8189-74-0396, a nombre de la C. NATIVIDAD DE LOS ANGELES CAAMAL, cuyo original obra en los archivos del Hospital General de Zona número uno, "Dr. ABRAHAM AZAR FARAH", del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 5) Copia certificada del Formato 4-30-6-B-90 que manejó el personal de enfermería en el servicio de Tococirugía los días seis y siete de agosto de dos mil dos, cuyo original que obra en los archivos del Hospital General de Zona número uno, "Dr. ABRAHAM AZAR FARAH", del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 6) Original del oficio del tres de octubre de dos mil, que contiene la autorización de licencia que le fuera concedida al Doctor CARLOS MANUEL CAMBRANIS LOPEZ, por el Delegado Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Campeche, por el periodo del primero de octubre de dos mil, al treinta de septiembre de dos mil uno, en el que consta el número de matrícula 3214591, que ostenta para desempeñar su profesión dentro del citado Instituto; y 7) Copia certificada del expediente 220/00-2001/J3C-I, que se tramita en el Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche, relativo al juicio civil de reparación de daños y perjuicios, promovido por la señora VERÓNICA DEL CARMEN ARGAEZ VAZQUEZ en contra de los doctores CARLOS MANUEL CAMBRANIS LOPEZ y JOSE FELIX PADILLA, así como en contra del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, Delegación Campeche.

1l). Mediante auto del diecinueve de noviembre de dos mil dos, se acordó admitir las pruebas ofrecidas por el servidor público implicado, mismas que se tuvieron por desahogadas, dada su propia y especial naturaleza, sin que pasara desapercibido para esta Sección Instructora, que las pruebas documentales identificadas con los números 1, 2 y 6 así como las que se encuentran insertas dentro del expediente 220/00-2001/J3C-1, que se marcó con el número 7 ya se encontraban dentro de la copia certificada de la averiguación previa 723/FESPLE/2001, que anexara a su solicitud de Declaración de Procedencia el Subprocurador de Procedimientos Penales "A" de la Procuraduría General de la república.

12). Por acuerdo del cinco de diciembre de dos mil dos, se dio vista al Diputado Local del Estado de Campeche CARLOS MANUEL CAMBRANIS LÓPEZ a fin de que formulara los alegatos que a su derecho conviniera, los que debería de presentar por escrito dentro de los tres días naturales contados a partir del día siguiente al que quedó debidamente notificado de ese proveído.

13). Mediante acuerdo del dieciséis de diciembre de dos mil dos, se agregó a los presentes autos el oficio número 53/2002, del veintiocho de noviembre de dos mil dos, presentado ante esta Sección Instructora el trece de diciembre del año antes citado, signado por el licenciado José Luis Balam Chanona, Director de Control de Procesos Legislativos de la LVII Legislatura del Estado de Campeche, por medio del cual remitió copias certificadas de los Periódicos Oficiales del Estado de Campeche de fechas veintinueve de septiembre, tres y cuatro de octubre, todas del año dos mil, con las cuales se acredita que CARLOS MANUEL CAMBRANIS LÓPEZ actualmente funge como Diputado de la LVII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche como integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional e informa que no existe licencia alguna otorgada en beneficio del Diputado Local.

14). Mediante acuerdo del diecinueve de diciembre de dos mil dos, se agregó a los autos los alegatos formulados por el servidor público implicado; y en virtud de que ya no existían probanzas pendientes por desahogar ni diligencias por llevar a cabo, con fundamento en artículo 25, párrafo tercero, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se ordenó turnar los autos a efecto de que se proceda a elaborar el proyecto de dictamen correspondiente.

CONSIDERANDOS:

I).- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correlacionado con lo dispuesto en los artículos 1º, fracción V; 3º, fracción I y 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el numeral 40, inciso 5) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos

Mexicanos, y con el punto Tercero del Acuerdo Parlamentario de Integración de La Sección Instructora de la H. Cámara de Diputados Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de septiembre del dos mil dos, esta Sección Instructora es competente para emitir el presente dictamen.

II).- Que por cuestión de elemental orden se impone analizar, en primer término, sobre la condición jurídica del servidor público cuya remoción del impedimento procedimental se solicita, esto es, si tal persona actualmente ocupa alguno de los cargos públicos señalados en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como se advierte en el documento que se describe en el punto número 13 del apartado de RESULTANDOS de este instrumento, mismo que por tratarse de una documental pública tiene valor probatorio pleno, el C. CARLOS MANUEL CAMBRANIS LÓPEZ, es Diputado Local de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso del Estado de Campeche, función pública que a la fecha en que se dictamina es ejercida plenamente, circunstancia que también se hace constar en el aludido documento. Por su parte, el artículo 111 de la Constitución General, prevé el cargo de Diputado Local dentro de aquellos que son susceptibles de ser sujetos por parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a la Declaratoria de Procedencia; bajo las modalidades que ella misma prevé, por lo que en la especie, siendo el C. CARLOS MANUEL CAMBRANIS LÓPEZ, Diputado Local del Estado de Campeche, es de concluirse que dicha persona está sujeta al procedimiento de Declaratoria de Procedencia y a las determinaciones de tramite que, en su oportunidad, llegare a emitir el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y en su caso, la Cámara de Diputados del Estado de Campeche.

III).- Que antes de adentrarse a la materia que constituye el objeto de la presente solicitud de Declaratoria de Procedencia, es conveniente vertir algunos aspectos constitucionales, doctrinarios y jurisprudenciales en torno a las figuras que se involucran en el mecanismo de control político denominado Declaratoria de Procedencia, tratándose de los integrantes del Poder Legislativo; ello toda vez que los mismos irradian y se subsumen en el resto de los razonamientos que se involucran en los siguientes considerandos del presente instrumento.

Que el artículo 111 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los Diputados de las Entidades Federativas una protección de carácter procedimental cuando se trate de delitos federales. El alcance de esta prerrogativa consiste en que las autoridades penales federales no podrán detener, acusar, enjuiciar o condenar a los miembros de las Legislaturas de los Estados, en tanto la Cámara de Diputados, primero, no remueva dicho obstáculo procedimental y haga la Declaratoria de Procedencia únicamente para el efecto de que se le comunique tal declaración a la Legislatura Local correspondiente y para que ésta en una segunda etapa, en ejercicio de sus atribuciones, proceda como corresponda. De ahí que deba considerarse que la protección constitucional implica una de las salvaguardas instituidas por el Constituyente, para preservar el principio de la separación de poderes protegiendo la independencia y dignidad del Poder Legislativo de las Entidades Federativas, colocando a sus miembros al amparo de pasiones partidistas o de rencillas personales que menoscaben la libertad de acción de la representación popular.

En este orden de ideas, es menester considerar que la protección constitucional que nos ocupa tiene por objeto preservar la independencia de aquellos en quienes la soberanía popular de las Entidades Federativas de que se trate, ha conferido su representación en el Poder Legislativo Local, toda vez que el Constituyente quiso colocar a los legisladores a salvo de acusaciones infundadas, de persecuciones maquinadas o de privación de la libertad, motivadas por el interés de menoscabar su capacidad política, por lo cual estableció que solo podrá procederse penalmente tratándose del ámbito federal, contra los miembros de los Congresos de los Estados, cuando previamente el pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión considere que la imputación enderezada contra un legislador local amerita su enjuiciamiento por los órganos jurisdiccionales competentes, pero con la variante de que su declaración no genera ninguna consecuencia al servidor, sino que se traduce en una medida meramente comunicativa, para que ese poder local determine soberanamente lo que corresponda.

Ahora bien, la prerrogativa constitucional que se viene señalando, no se erige como privilegio personal, sino como salvaguarda de las funciones públicas que los parlamentarios deben desarrollar en el ejercicio de su encargo. En efecto, dicha prerrogativa justifica su existencia en tanto que busca proteger los intereses supremos de la Nación, al constituirse en asuntos que por sus características pueden impactar el adecuado funcionamiento del Estado, y por ende, tales fines y alcances no pueden quedar circunscritos a la esfera jurídica del sujeto, titular del cargo público conferido. Es por ello que, su objeto es evitar que los Congresos Locales sean privados de sus miembros por efecto de otra jurisdicción, sin que previamente medie la autorización del Poder Legislativo al que pertenecen, de ahí que es preciso que este Poder, conforme a las normas que lo rigen, otorgue la autorización del trámite del que se informa la Declaratoria de Procedencia, ello como requisito de procedibilidad a fin de que el funcionario público local responda de sus actos delictivos como todo miembro de la sociedad, ante los tribunales federales competentes, esto último siempre y cuando la Legislatura Local así lo determine.

Por otra parte, es menester tener presente que de conformidad con el párrafo segundo del artículo 111 de la Constitución General, la función del órgano de control político no es, en forma alguna, la de juzgar acerca de la inocencia o culpabilidad de las imputaciones que se le hacen al servidor involucrado, como tampoco lo es el de determinar si a lugar o no a remover el obstáculo procedimental, sino que esta acción se endereza a verificar de que efectivamente se encuentre acreditada la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, y si en su caso, con tales elementos se justifica la remoción de la protección constitucional, poniendo a consideración del Congreso Local Correspondiente tales conclusiones. De ello se desprende que la función de la Cámara de Diputados no es de naturaleza jurisdiccional, ni sus decisiones significan una afectación en la esfera jurídica del servidor público implicado, sino de una auténtica atribución propia de un órgano de control político que, se reitera, se encausa a la verificación de datos fehacientes y de actuaciones debidamente soportadas que permitan establecer una clara convicción acerca de la objetividad de la investigación realizada por una autoridad persecutora del ámbito federal, así como la ponderación en el contexto de la situación que haya originado la medida persecutora, base fundamental de la solicitud de declaración de procedencia, y en tales circunstancias valorar la conveniencia, atendiendo a los intereses supremos del interés público y de la nación, de continuar con el trámite para la remoción del obstáculo procedimental que protege el cargo y la función pública de quien lo ejerce.

Así las cosas, la Declaratoria de Procedencia, incluyéndose a los Diputados de las Legislaturas de los Estados, se instituye en la Constitución General como un procedimiento previo y como un medio de control político, como un medio de control político entre poderes públicos, que dista, en cuanto al objeto, fines y formalidades, de aquél que se ha instituido para resolver conflictos de naturaleza jurisdiccional. Así lo reconoce uniformemente la doctrina constitucionalista, entre ellos, Felipe Tena Ramírez (Derecho Constitucional Mexicano. Editorial Porrúa. México, 2000. p. 562) quien sobre la naturaleza jurídica de Declaratoria de Procedencia destaca que: "(...) la Cámara de Diputados no absuelve ni condena, no prejuzga sobre la responsabilidad penal del funcionario, sino que sólo lleva a cabo o no el acto indispensable para que el acusado quede a merced de la potestad judicial común, el acto consistente en separarlo de su encargo, único medio de suspender el fuero. El acto de la Cámara si esta resuelve en sentido afirmativo, no es por tanto acto jurisdiccional, sino de índole administrativa, el simple acto administrativo de separar de su encargo a un funcionario".

A la par de que la Cámara de Diputados debe velar por la protección Constitucional de los miembros de las Legislaturas Locales, también debe considerar, como parte de su función, que tal instrumento no se convierta en un medio que propicie algún tipo de impunidad. En efecto, ésta tarea camaral también tiene como fin supremo salvaguardar el principio de igualdad ante la ley a que se refiere la fracción II del artículo 109 de la Carta Magna, garantizando que nadie goce de impunidad por las conductas ilícitas desplegadas, y que los servidores públicos respondan a los hechos ilícitos que se les imputen en iguales condiciones, tal y como se sujeta cualquier ciudadano.

Por su parte, los Tribunales del Poder Judicial de la Federación han vertido en las tesis que vienen a continuación elementos de análisis de carácter Constitucional que apuntalan los planteamientos hechos con antelación, particularmente lo relacionado con la naturaleza jurídica de la Declaratoria de Procedencia, los derechos públicos tutelados por tal Institución, el concepto de Fuero Constitucional, el derecho reflejo de que gozan los miembros de la Cámara, entre otros.

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Junio de 1996
Tesis: P./J. 38/96
Página: 387

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DESAFUERO, PROCEDIMIENTO DE SUS NOTAS DISTINTIVAS. La declaración de procedencia o de desafuero, como tradicionalmente se le conoce, es diferente al juicio político; constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales y, por tanto, es un procedimiento autónomo del proceso que no versa sobre la culpabilidad del servidor, es decir, no prejuzga acerca de la acusación. El resultado del primero no trasciende necesariamente al sentido del fallo en el proceso penal. Por eso, la Constitución Federal atingentemente prevé que una resolución adversa de la Cámara de Diputados para suprimir del fuero a determinado servidor público no impide que cuando éste haya concluido el ejercicio de su encargo, el procedimiento inicie o continúe su curso, si no ha prescrito la acción penal. Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Junio de 1996
Tesis: P./J. 37/96
Página: 388 CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUERO, CONCEPTO DE.El fuero es, según su génesis, un privilegio que se confiere a determinados servidores públicos para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento, así como para mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos. No es lo que en la teoría del delito se llama excluyente de responsabilidad, que impediría en todo caso que la figura delictiva llegare a constituirse, sino un impedimento legal para que quien goce de esa prerrogativa no quede sometido a la potestad jurisdiccional. Por tal razón, la circunstancia de que un servidor público esté provisto de inmunidad no imposibilita que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún delito. La inmunidad de que están investidos los servidores públicos aludidos está en relación directa con el ejercicio de la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes tienen la obligación de respetarla, no a la facultad-deber que tiene la institución del Ministerio Público Federal para investigar hechos probablemente criminosos. Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXXVIII
Página: 327 FUERO CONSTITUCIONAL. Los miembros del Poder Legislativo gozan de una inmunidad que se conoce entre nosotros como fuero constitucional. Esa prerrogativa es indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguarda, a virtud de la cual, quienes la disfrutan, tienen la facultad de no comparecer ante cualquiera jurisdicción extraña sin previa declaración del propio cuerpo o cámara a la que pertenece el acusado y esa declaración debe ser emitida por mayoría de votos del número total de sus miembros: La norma constitucional que esto establece, se informa en una necesidad política que descansa en impedir que la asamblea sea privada de uno o parte de sus miembros por intervención de una jurisdicción extraña y sólo puede suceder ésto, con la autorización que la propia asamblea dé en la forma constitucional antes expresada; y si es verdad que el fuero tiende a proteger la independencia y autonomía de un poder frente a los otros, esto no implica revestir a sus miembros de impunidad, sino que condiciona la intervención de otras jurisdicciones a la satisfacción de determinados presupuestos que sólo pueden ser calificados por la cámara relativa, y mientras no exista el consentimiento de la asamblea, ninguno de sus miembros puede ser enjuiciado por otra autoridad. Este principio o corolario que se establece de una manera indubitable en el artículo 109 de la Constitución, implica que la licencia concedida a un diputado, no tiene más valor que el de un permiso para separarse del cargo, pero no de un desafuero para el cual es necesario el consentimiento y la decisión de la cámara a la que pertenecía, dado por mayoría absoluta de votos de los miembros que la integran; y mientras no exista esa declaración, es indudable que dicho diputado no ha sido desaforado legalmente y por ende, ninguna autoridad judicial puede enjuiciarlo, al grado de ser privado de su libertad, por la comisión de los hechos delictuosos que se te imputen. Es necesario insistir en que la licencia concedida a un diputado para separarse de su puesto, no implica privación de su fuero, o sea de la prerrogativa de nuestra ley constitucional le otorga en forma refleja del derecho objetivo que la Carta Fundamental fija para proteger la soberanía de los órganos legislativos, pues que siendo el fuero una prerrogativa esencial para la existencia misma del cuerpo en cuya garantía ha sido establecida, los sujetos particulares que lo integran resultan beneficiados, no porque se les conceda a cada uno de ellos particularmente ninguna tutela, sino que se benefician pro-parte y como consecuencia del beneficio común, y tal beneficio, que descansa en el interés público, tiende a proteger al órgano colegiado para que sea inviolable; pero esto sólo puede lograrse protegiendo a cada uno de sus componentes de donde resulta que ese beneficio no viene a ser, sino un interés jurídicamente protegido, o sea un derecho reflejo y específico que corresponde a cada uno de los miembros de las Cámaras Legislativas fijado en el artículo 109 constitucional. Sin embargo, no puede renunciar a ese derecho, porque el beneficio de la ley no está establecido únicamente en favor del particular, sino como miembro de una cámara que es en realidad la que tiende a ser protegida constitucionalmente con objeto de que su función de soberanía no se menoscabe; por eso es que nuestra Constitución únicamente faculta a ese órgano para que decida por mayoría absoluta de votos, si no uno de sus miembros puede ser enjuiciado por delitos del orden común y por la autoridad judicial competente. No obstante esto, es indispensable convenir en que esa prerrogativa establecida en favor de la cámara, finca un interés en cada uno de sus miembros que debe ser jurídicamente protegido, pero esto no implica en forma alguna, que pueda renunciarse ese beneficio, porque los beneficios que establecen las leyes de orden público son irrenunciables, puesto que se establecen para satisfacer intereses sociales, ya que sólo pueden renunciarse los beneficios que la ley concede exclusivamente a los particulares, si no se afectan los derechos de tercero. Por estos conceptos el fuero no puede renunciarse, ya que únicamente puede privarse de él a virtud de una función de soberanía que realice la cámara a la que pertenezca el miembro o individuo que es objeto de una decisión sobre este particular, pero éste, como tal y mientras no haya sido privado de ese beneficio, no puede ser sujeto a proceso, y en consecuencia, no puede ordenarse su aprehensión, pues al hacerlo, se viola el artículo 16 constitucional, toda vez que la jurisdicción represiva, bien sea del orden común o federal, no es competente para realizarlo, puesto que no se han satisfecho las condiciones de procedibilidad y punibilidad, a virtud del obstáculo que de una manera expresa señala el artículo 109 de nuestra Constitución Federal. Por otra parte, y para que se perciba la profunda diferencia entre una licencia concedida, aun cuando haya sido solicitada con el propósito de someterse a los órganos de Poder Judicial, y el desafuero constitucional, es pertinente advertir que por medio de la primera, no se pierde el carácter de representante popular y el interesado puede volver a sus funciones al terminar esa licencia, o cuando lo estime conveniente, dándola por concluida, en tanto que tratándose de desafuero, el representante popular queda desde luego separado del cuerpo a que pertenece, sin que pueda volver a recuperar su cargo, aun cuando sea absuelto en el proceso judicial correspondiente: Además, en el caso de licencia, aparte del derecho de percibir sus dietas respectivas, el representante popular conserva su carácter de tal, con todas sus inmunidades, de tal manera que si cometiere un delito del orden común o de naturaleza oficial, dentro del plazo de la licencia, no podrá ser enjuiciado, sino con las formalidades previas que señala la Constitución, en cambio con el desafuero, queda en calidad de simple ciudadano, y puede ser enjuiciado por las autoridades judiciales no sólo por el delito que originó el desafuero, sino por cualquiera otro delito posterior, sin requisito previo alguno. Por último, en su parte formal se diferencia la licencia y el desafuero, en que para conceder la primera, basta un quórum ordinario, y para decretar la segunda, es necesario el quórum que la Constitución General señala. Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXXVIII
Página: 763 FUERO CONSTITUCIONAL. Los miembros del Poder Legislativo gozan de una inmunidad que se conoce entre nosotros como fuero constitucional, prerrogativa indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguarda, y quienes las disfrutan, tienen la facultad de no comparecer ante cualquiera jurisdicción extraña sin previa declaración del propio cuerpo o cámara a la que pertenece el quejoso, declaración que debe ser emitida por mayoría de votos del número total de sus miembros. La norma constitucional que esto establece, se informa en una necesidad política que descansa en impedir que la asamblea sea privativa de uno o parte de sus miembros por intervención de una jurisdicción extraña y sólo puede suceder esto, con la autorización que la propia asamblea dé en la forma constitucional antes expresada; y sí es verdad que el fuero tiende a proteger la independencia y autonomía de un poder frente a los otros, esto no implica revestir a sus miembros de impunidad, sino que condiciona la intervención de otras jurisdicciones a la satisfacción determinados presupuestos que sólo pueden ser calificados por la cámara relativa, y mientras no exista el consentimiento de la asamblea, ninguno de sus miembros puede ser enjuiciado por otra autoridad. Este principio o corolario que se establece de una manera indubitable en al artículo 109 de la Constitución, implica que la licencia concedida a un diputado, no tiene más valor que el de un permiso para separarse del cargo, pero no de un desafuero, para el cuál es necesario el consentimiento y la decisión de la cámara, dado por mayoría absoluta de votos de los miembros que la integran; y mientras no exista esa declaración, es indudable que el diputado no ha sido desaforado legalmente, y por ende, ninguna autoridad judicial puede enjuiciarlo, al grado de ser privado de su libertad, por la comisión de los hechos delictuosos que se le imputen. Es necesario insistir, que la licencia concedida al diputado para separarse de su puesto, no implica privación de su fuero, o sea de la prerrogativa que nuestra ley Constitucional le otorga en forma refleja del derecho objetivo que la Carta Fundamental fija para proteger la soberanía de los órganos legislativos; que siendo el fuero una prerrogativa esencial para la existencia misma del cuerpo en cuya garantía ha sido establecida, los sujetos particulares que lo integran resultan beneficiados, no porque se le conceda a cada uno de ellos particularmente alguna tutela, sino que se benefician pro-parte y como consecuencia del beneficio común, y tal beneficio, que descansa en el interés público, tiende a proteger al órgano colegiado para que sea inviolable, pero esto sólo puede lograrse protegiendo a cada uno de sus componentes, de donde resulta que ese beneficio no viene a ser sino un interés jurídicamente protegido, o sea, un derecho reflejo y específico que corresponde a cada uno de los miembros de las cámaras legislativas fijado en el artículo 109 Constitucional. Sin embargo, no puede renunciar a ese derecho, porque el beneficio de la ley no está establecido únicamente en favor del particular, sino como miembro de una cámara, que es en realidad la que tiende a ser protegida constitucionalmente con objeto de que su función de soberanía no se menoscabe. Por eso es que nuestra Constitución únicamente faculta a ese órgano para que decida por mayoría absoluta de votos, si uno de sus miembros puede ser enjuiciado por delitos del orden común y por la autoridad judicial competente. No obstante esto, es indispensable convenir en que esa prerrogativa establecida en favor de la cámara, finca un interés en cada uno de sus miembros, que debe ser jurídicamente protegido, pero esto no implica en forma alguna, que pueda renunciarse ese beneficio, porque los beneficios que establecen las leyes de orden público, son irrenunciables, puesto que se establecen para satisfacer intereses sociales, ya que sólo pueden renunciarse los beneficios que la ley concede exclusivamente a los particulares, si no se afectan los derechos de terceros. Por estos conceptos, el fuero no puede renunciarse, ya que únicamente puede privarse de él a virtud de una función de soberanía que realice la cámara a la que pertenezca el miembro o individuo que es objeto de una decisión sobre este particular, pero éste, como tal, y mientras no haya sido privado de ese beneficio, no puede ser sujeto a proceso, y en consecuencia, no puede ordenarse su aprehensión, pues al hacerlo, se viola el artículo 16 constitucional, toda vez que la jurisdicción represiva, bien sea del orden común o federal, no es competente para realizarlo, puesto que no se han satisfecho las condiciones de procedibilidad y punibilidad, a virtud del obstáculo que de una manera expresa señala el artículo 109 de nuestra Constitución Federal. Por otra parte y para que se perciba la profunda diferencia entre una licencia concedida, aun cuando haya sido solicitada con el propósito de someterse a los órganos del Poder Judicial, y el desafuero constitucional, es pertinente advertir que por medio de la primera, no se pierde el carácter de representante popular y el interesado puede volver a sus funciones al terminar esa licencia, o cuando lo estime conveniente, dándola por concluida, en tanto que tratándose de desafuero, el representante popular queda desde luego separado del cuerpo a que pertenece, sin que pueda volver a recuperar su cargo, aun cuando sea absuelto en el proceso judicial correspondiente. Además, si en el caso de licencia, aparte del derecho de percibir sus dietas respectivas, conserva su carácter de representante popular, con todas sus inmunidades, de tal manera que si cometiere un delito de orden común o de naturaleza oficial, dentro del plazo de la licencia, no podrá ser enjuiciado, sino con las formalidades previas que señala la Constitución; en cambio, con el desafuero, queda en calidad de simple ciudadano, y no sólo por el delito que originó el desafuero, sino por cualquier otro delito posterior, puede ser enjuiciado por las autoridades judiciales correspondientes sin requisito previo alguno. Por último, en su parte formal se diferencian la licencia y el desafuero, en que para conceder la primera, basta un quórum ordinario, y para decretar el segundo, es necesario el quórum que la Constitución General señala. Quinta Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XVI
Página: 683

FUERO CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que la sociedad y el Estado tienen interés en la averiguación de los delitos y en el castigo de los que resulten culpables, también lo es que los mismos tienen interés en que, ante todo, se respeten los mandamientos de la Constitución Federal que prohíben que sean detenidos los individuos que gocen del fuero constitucional, sin que previamente se obtenga su desafuero.

Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Junio de 1996
Tesis: P./J. 33196
Página: 389

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. INTERES JURIDICO. LO TIENE ALGUN ESTADO DE LA REPUBLICA CUANDO CONSIDERE QUE UNA AVERIGUACION PREVIA FEDERAL VULNERA SU AUTONOMIA Y PUEDA RESTRINGIR LA INMUNIDAD DE SUS SERVIDORES PUBLICOS. Para el campo del derecho penal los sujetos activos o agentes del ilícito son personas físicas, individualizadas; no entes u órganos colectivos. Por eso, es cierta la aserción del procurador general de la República según la cual la institución a su cargo no puede investigar a órganos del Estado de Tabasco. De allí, sin embargo, no se sigue que las averiguaciones previas impugnadas no incidan en la materia propia de este conflicto controversial y que, por tanto, el Estado de Tabasco, representado legítimamente por su Congreso de Diputados, no haya tenido interés jurídico para haber promovido la demanda de origen. Por ello, no podría disociarse del antecedente a que se ha hecho referencia la pretensión de la entidad política demandante acerca de que la Suprema Corte de Justicia dirima si dichas indagatorias socavan o no su autonomía y de que, además, resuelva si la prerrogativa de la inmunidad constituye un impedimento para iniciar una indagatoria de índole penal, que es precisamente la materia de la controversia. Dicho de otra manera: la finalidad de esta controversia es que se dilucide si la forma de Gobierno Federal ha sufrido alguna mengua y, a la vez, que se determine el alcance y significado de dicho privilegio; es decir, su objetivo radica en la preservación de dichas instituciones políticas, para lo cual es incontrovertible que la entidad demandante tiene interés jurídico en la promoción de esta demanda; cuanto más que el llamado "fuero" no es un derecho sustantivo e inherente de las personas que transitoriamente tengan el rango de servidores públicos sino un atributo en razón de la función que desempeñan. IV). Que continuando con el orden lógico del análisis del presente asunto, se impone a ocuparse del estudio y cumplimiento de los requisitos procedimentales previstos por el articulo 25, primer párrafo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo cual implica verificar si la petición del Ministerio Público se encuentra acompañada de las constancias que acrediten debidamente la existencia del delito y de la probable responsabilidad. Todo ello teniendo presente que únicamente serán tomados en cuenta aquellos medios de convicción que la Sección considere pertinente y que guardan relación directa con el objeto materia de la solicitud de declaración de procedencia, y de esta manera llegar a dictaminar si se justifica la remoción del fuero constitucional, y consecuentemente, en su caso, si ha lugar o no a proceder penalmente en contra del servidor público a quien se instruye este procedimiento.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del articulo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a fin de que pueda actuarse penalmente en contra de los servidores públicos a quienes se les instruya el procedimiento de Declaratoria de Procedencia, la Sección Instructora debe practicar todas las diligencias conducentes a efecto de establecer o verificar la concurrencia de los siguientes requisitos : l).- la existencia del delito, y 2).la existencia de la probable responsabilidad del imputado; hecho lo anterior, se estará en condiciones de pronunciarse sobre la consecuencia final de dicho procedimiento administrativo, traducida en la subsistencia o no del fuero constitucional cuya remoción se solicita.

El precepto jurídico antes invocado, textualmente establece:

"Artículo 25. Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento de Ministerio Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal..." Efectivamente, de acuerdo al artículo antes trascrito, para poder proceder penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario lo siguiente: a) Que se presente denuncia o querella por particulares; ó
b) Que exista requerimiento del ministerio público;
c) Y en ambos casos, que se cumplan los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal.
Y en el caso a estudio, se cuenta con la solicitud del Ministerio Público ya que el Licenciado Gilberto Higuera Bernal, Subprocurador de Procedimientos Penales "A" de la Procuraduría General de la República, en su oficio número FESPLE/4444/2001, del once de julio de dos mil uno, recibido el tres de agosto del año antes citado, en la Presidencia de la Mesa Directiva y remitido a la Dirección General de Asunto Jurídicos de la Secretaría General de la Cámara de Diputados en la misma fecha, solicitó se iniciara "Procedimiento de Declaración de Procedencia de Desafuero" en contra del Doctor CARLOS MANUEL CAMBRANIS LÓPEZ, quien funge como Diputado Local en la LVII Legislatura del Estado de Campeche.

Ahora bien, por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, en el caso a estudio son los que se mencionan en el Código Federal de Procedimientos Penales, el cual en su artículo 168, estipula:

Articulo 168.- "El ministerio público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de inculpabilidad.

El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditaran por cualquier medio probatorio que señale la ley."

Así pues, de la anterior trascripción se debe concluir que el Ministerio Público tiene que acreditar la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, dicha acreditación la debe realizar tomando en consideración las probanzas que se hayan recabado durante la averiguación previa, llevando a cabo la valoración jurídica de las mismas en los términos del Código Federal Adjetivo aplicable y elaborando los razonamientos lógicos y jurídicos que permitan concluir que sí se acreditan el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. Dicho análisis debe de constar por escrito, al cual se le denomina Pliego de Consignación, actuación que significa poner al inculpado a disposición de la autoridad judicial federal para que se inicie el proceso penal correspondiente.

En tal virtud, si el pliego de consignación, como documento, forma parte de un requisito procedimental esencial para el ejercicio de la acción penal, y a efecto de estar en posibilidad de resolver si procede o no la Declaración de Procedencia solicitada, es necesario también que la Sección Instructora cuente con un documento en el que el Agente del Ministerio Público solicitante, acredite la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, acreditación que se debe de realizar tomando en consideración las probanzas que se hayan recabado durante la Averiguación Previa, llevando a cabo la valoración jurídica de dichas elementos probatorios en términos del Código Adjetivo aplicable y elaborando los razonamientos lógicos y jurídicos que permitan concluir que sí se encuentran acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, incluyendo a éste estudio la circunstancia consistente en que el inculpado es un Servidor Público de los mencionados en el artículo 111 de la Constitución General de la República, análisis que debe de constar por escrito pero que aunque no se trate formalmente del Pliego de Consignación, si debe traducirse en la clara determinación del Ministerio Público, debidamente soportada como base para solicitar la Declaración de Procedencia.

El requisito procedimental antes mencionado, consiste sustancialmente en la determinación elaborada por el Ministerio Público, y en la especie éste no se encuentra satisfecho. Ello debido a que si bien es cierto que el Subprocurador de Procedimientos Penales "A" de la Procuraduría General de la República, remitió copia certificada de la Averiguación Previa número 723/FESPLE/2001/, constante de 506 fojas útiles, también lo es que se advierte la ausencia de la determinación en la que se realice el estudio de las constancias que hubiera de tomar en cuenta para concluir que sí se encuentran acreditados los requisitos legales para ejercitar la acción penal en contra del Diputado Local del Estado de Campeche, CARLOS MANUEL CAMBRANIS LÓPEZ, determinación que además debe contener razonamientos de carácter lógico jurídicos de las probanzas tomadas en consideración y la valoración de las mismas para arribar a dicha conclusión.

Efectivamente, si bien es cierto que el licenciado Jorge Carranza Castañeda, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa IV de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos por Servidores Públicos, elaboró el acuerdo del diez de julio de dos mil uno, que obra a fojas 512 del expediente SI/02/02, en el cual se limita a expresar únicamente que se elabore y se gire oficio a esta H. Cámara de Diputados, a fin de que se sirva iniciar el procedimiento de Declaración de Procedencia de Desafuero en contra del C. Doctor CARLOS MANUEL CAMBRANIS LÓPEZ, y también ordena se remita copia certificada de la indagatoria al H. Congreso Local del Estado de Campeche, para que éste a su vez inicie procedimiento de Declaración de Procedencia de Desafuero en contra de CARLOS MANUEL CAMBRANIS LÓPEZ, pero de ninguna manera se advierte que se haya realizado un estudio jurídico que conste por escrito en donde se mencionen los elementos probatorios que se hayan tomado en cuenta para tener por acreditado el cuerpo de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES en Grado Culposo con motivo de Responsabilidad Profesional y la probable responsabilidad de CARLOS MANUEL CAMBRANIS LóPEZ en la comisión de los mismos, siendo improcedente que esta Sección supla tácita ó expresamente la función que es propia de una Institución especializada, como es el Ministerio Público.

En el presente caso a estudio, no se actualiza el supuesto jurídico previsto por el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en relación a su primer elemento, al no cumplir la solicitud que formuló el Subpcocurador de Procedimientos Penales "A" de la Procuraduría General de la República con uno de los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal, como lo es la determinación que debe de realizar el Representante Social en la que se lleve a cabo el estudio lógico y jurídico para tener por acreditado en cuerpo del delito de HOMICIDIO y LESIONES en Grado Culposo y con motivo de Responsabilidad Profesional, así como la probable responsabilidad en la comisión de los mismos.

Ello es así, en virtud de que al Ministerio Público le corresponde hacer una breve exposición de los hechos y de las circunstancias peculiares del inculpado, fijando en proposiciones concretas los hechos punibles atribuibles a aquél, debiendo tales proposiciones contener los elementos constitutivos del delito y aquellas conducentes para establecer su probable responsabilidad, por lo que si no hay determinación o pliego de consignación que contenga una reseña de pruebas y hechos y los argumentos lógico jurídicos, de las cuales se desprenda una conducta antijurídica que se atribuya al inculpado, entonces, no se encuentra satisfecho, en forma estricta, las formas tutelares del procedimiento, por no existir plasmada la intención del ejercicio de la pretensión punitiva de parte de quien corresponde hacerla, y este órgano colegiado, no puede sustituirse en funciones que conforme al artículo 21 de la Carta Magna, corresponde en forma exclusiva al Ministerio Público, ya que atento a los principios de legalidad, exacta aplicación de la ley penal, de defensa para el procesado y de equilibrio procesal de las partes se vulnerarían garantías individuales prescritas en los artículos 14, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, trastocando, además el sistema penal vigente, pues se adoptaría una postura eminentemente inquisitiva.

Conforme a una correcta técnica procedimental, la actuación del Ministerio Público debe sustentarse a los lineamientos de la determinación que realice y del pliego de consignación, pues el Ministerio Público es el titular indiscutible de la acción penal, mismo que por ser un órgano técnico, resulta improcedente subsanar sus deficiencias u omisiones, de tal manera que, si omite esgrimir los hechos punibles que constituyan el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal del inculpado no se hace posible entrar al estudio de los elementos de fondo que sirven de base al Ministerio Público para solicitar al declaración de procedencia en contra del Diputado Local del Estado de Campeche CARLOS MANUEL CAMBRANIS LÓPEZ.

Sin que sea óbice para arribar a las argumentaciones antes mencionadas, la circunstancia consistente en que en el acuerdo del seis de abril del dos mil uno, obrante a foja diez del tomo uno del presente expediente, la Representación Social textualmente expone:

"TÉNGASE POR RECIBIDO el oficio número 1191, de fecha cinco de los corrientes, suscrito por el C. Licenciado José Rubén Ávila González, secretario del juzgado segundo de Distrito en el Estado, mediante el cual remite a esta fiscalía de la federación, resolución de esta misma fecha, en la cual NIEGA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION solicitada por esta autoridad, en contra de JOSE FÉLIX PADILLA LARA, como probable responsable en la comisión culposa de los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. Previsto y sancionado el primero de ellos en los artículos 302 y 307, y el segundo de ellos en los numerales 288 y 293, todos en relación con el artículo 228 fracciones I y II, todos del Código Penal Federal, en virtud que de en la anterior resolución existen plasmados razonamientos que aluden a la probable responsabilidad penal del C. CARLOS MANUEL CAMBRANIS LÓPEZ, en la comisión de los citados delitos, y toda vez que esta fiscalía de la Federación dejó abierto el triplicado de la Averiguación Previa número 120/CAMP/2000, por la comisión de los mencionados delitos, por el inculpado Cambranis López, agréguese a la presente copia certificada de todas y cada una de las actuaciones de la citada indagatoria a la presente." Advirtiéndose del contenido de dicho proveído, que la resolución en la que se niega la orden de aprehensión, sólo resolvió la situación jurídica de JOSÉ FELIX PADILLA LARA, pero en ningún momento se solicitó el ejercicio de la acción penal en contra de CARLOS MANUEL CAMBRANIS LÓPEZ, y la resolución emitida no hace pronunciamiento respecto de éste, por lo que no recae afectación alguna en su esfera jurídica; resultando por ello insuficiente el contenido mencionado en el acuerdo antes trascrito para tener por debidamente acreditada la probable respionsabilidad del servidor público sujeto al presente procedimiento.

En las relatadas condiciones, y al no resultar procedente la solicitud de declaratoria de procedencia, a juicio de esta Sección Instructora resulta innecesario atender el resto de los planteamientos aducidos tanto por la autoridad investigadora de delitos, como los del servidor público involucrado.

Por lo antes expuesto y fundado, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se rinde el siguiente:

DICTAMEN:

ÚNICO. No ha lugar a la remoción del Fuero Constitucional proceder penalmente en contra del inculpado, DIPUTADO LOCAL por el Estado de Campeche CARLOS MANUEL CAMBRANIS LÓPEZ por las razones expuestas en el considerando IV de éste dictamen.

Así lo acordaron por unanimidad de votos los integrantes de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, firmando al calce para constancia.

Diputado Ricardo Moreno Bastida (rúbrica)
Presidente

Diputado José Francisco Blake Mora (rúbrica)
Secretario

Diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides (rúbrica)
Integrante

Diputado Roberto Zavala Echeverría (rúbrica)
En sustitución del Diputado Eduardo Andrade Sánchez
(Integrante)
 
 
 

DE LA SECCION INSTRUCTORA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNION, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE SI/03/02, INSTRUIDO EN CONTRA DEL DIPUTADO FEDERAL BONIFACIO CASTILLO CRUZ

Exp. Nº: SI/03/02
Servidor implicado: Diputado Fed. Bonifacio Castillo Cruz
Solicitante: Lic. Pericles Namorado Urrutia, Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz.

Palacio Legislativo de san Lázaro, México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de enero de dos mil tres. DICTAMEN de la Sección Instructora de la Comisión Jurisdiccional de la LVIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

VISTOS para dictaminar los autos y los anexos que integran la solicitud de Declaración de Procedencia en el expediente número SI/03/02, instruido en contra del Ciudadano BONIFACIO CASTILLO CRUZ, Diputado Federal de la LVIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con motivo de la petición hecha a la H. Cámara de Diputados por el C. Licenciado Pericles Namorado Urrutia, Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz; y

RESULTANDO

1).- El treinta de octubre de dos mil uno, el C. Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz, presentó ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, solicitud de Declaración de Procedencia con remoción del fuero constitucional y separación del cargo en contra del actual Diputado Federal BONIFACIO CASTILLO CRUZ, atribuyéndole la posible comisión de los delitos de PECULADO, INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos en los artículos 257, 254 y 223 del Código Penal vigente en el Estado de Veracruz, dentro de las constancias que integran la averiguación previa número 174E/2001 acumulante, y sus acumuladas PAP1/903/99, PAP1/0656/2000 y PAP03/1129/2000, anexado copia certificada de las aludidas indagatorias; y resolviendo el Ministerio Público que integró las Averiguaciones Previas antes mencionadas, que con las diligencias practicadas en las mencionadas indagatorias se encuentra acreditado el cuerpo de los delitos arriba señalados, así como debidamente demostrada la probable responsabilidad del servidor público implicado en la comisión de los mismos, razón por la cual estima procedente ejercitar la acción penal en su contra al tener por satisfechos los requisitos que para tal efecto exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2).- El cinco de noviembre de dos mil uno, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la H. Cámara de Diputados, remitió al Presidente de la Comisión Jurisdiccional de dicha Cámara, la documentación relativa a la solicitud de Declaración de Procedencia antes mencionada, incluyendo los anexos respectivos.

3).- En sesión del Pleno de la H. Cámara de Diputados del veinticuatro de septiembre de dos mil dos, fue aprobado el "ACUERDO RELATIVO A LA SECCIÓN INSTRUCTORA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS", formulado por la Junta de Coordinación Política; instrumento en el cual, en sus artículos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO se establece la integración y funciones de la Sección Instructora para los procedimientos de Juicio Político y Declaratoria de Procedencia, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente: Diputado Ricardo Moreno Bastida, teniendo como suplente al Diputado Arturo Herviz Reyes; Secretario: Diputado Francisco Blake Mora, teniendo como suplente al Diputado José Tomás Lozano Pardinas; Integrante: Cuauhtémoc Cardona Benavides, teniendo como suplente al Diputado Jesús López Sandoval; Integrante: Diputado Eduardo Andrade Sánchez, teniendo como suplente al Diputado Roberto Zavala Echavarría.

4).- El dos de octubre de dos mil dos, el Presidente de la Sección Instructora, Diputado Ricardo Moreno Bastida, ante los integrantes de ese órgano, Diputados Francisco Blake Mora, Cuauhtémoc Cardona Benavides y Eduardo Andrade Sánchez, contando con la presencia de diversos medios de comunicación, declaró formalmente instalada la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LVIII legislatura del H. Congreso de la Unión.

5).- El siete de octubre del dos mil dos, mediante escrito dirigido al presidente de la Sección Instructora, Diputado Ricardo Moreno Bastida y firmado por el Diputado Arturo Herviz Reyes, presidente de la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados, se corrió traslado de los diversos documentos que integran la solicitud de Declaratoria de Procedencia, hecha por el Lic. Pericies Namorado Urrutia, C. Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz, en contra del Diputado Federal Bonifacio Castillo Cruz; efectuándose en esta misma fecha, la correspondiente acta de entrega recepción, misma que fue suscrita por el mencionado presidente de la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados y por todos los integrantes de la Sección Instructora.

6).- El catorce de octubre del dos mil dos, por unanimidad de votos, los Diputados integrantes de la Sección Instructora acordaron: tener por recibido la documentación mencionada en el punto número 1 del presente apartado, ordenando admitir a trámite el expediente recibido, radicándose y registrándose en el libro de control de esta Sección con el número SI/03/02; iniciar el procedimiento de Declaración de Procedencia previsto en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; hacerle saber al C. Diputado Federal Bonifacio Castillo Cruz la radicación y el inicio del procedimiento instaurado en su contra; correrle traslado de la solicitud que motiva el presente asunto, de la resolución del agente del Ministerio Público en la cual se basa la solicitud, así como de las denuncias formuladas por los CC. Fidel Espinoza Colín, Ángel David Thompson Hernández y Alba San Martín Hernández; hacerle saber que tiene derecho a una defensa adecuada, por si, por abogados o por personas de su confianza y fijándose las dieciocho horas del día veintidós de octubre del dos mil dos para que comparezca personalmente o informe por escrito y exprese lo que a su derecho convenga; ponerle a la vista para su consulta el expediente que aquí nos ocupa y, finalmente, girar oficio a la Autoridad solicitante de la Declaratoria de Procedencia.

7).- El quince de octubre del dos mil dos, los CC. Presidente y Secretario de la Sección Instructora notificaron personalmente al C. Diputado Federal Bonifacio Castillo Cruz, el contenido del acuerdo referido en el punto que antecede, haciéndole entrega de la documentación aludida en el mismo punto y recabándose la firma del servidor público denunciado, para todos los efectos legales a que hubiere lugar.

8).- Mediante escrito recibido el diecisiete de octubre del dos mil dos, el C. Diputado Federal Bonifacio Castillo Cruz designó como sus defensores a los señores Licenciados Marco Antonio Cardeña Bozziere y José Evaristo Fiscal Antemate, señalando domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, por lo que esta Sección Instructora, en la misma fecha, dictó acuerdo en la que tuvo por nombrados a los defensores propuestos, procediendo en el acto a recibirles la aceptación y protesta del cargo conferido.

9).- El veintidós de octubre del dos mil dos, ante los integrantes de la Sección Instructora compareció de manera personal el C. Diputado Federal Bonifacio Castillo Cruz, acompañado de su defensor Licenciado Marco Antonio Cardeña Bozziere, rindiendo por escrito el informe que le fuera solicitado por este órgano colegiado, documento constante de 26 fojas útiles, mismo que en esta fecha ratificó en todas sus partes, negando los hechos que la autoridad investigadora le imputa, señalando que en su momento procedimental oportuno exhibirá las pruebas para demostrar su inocencia, la ilegalidad de la integración de la averiguación previa instaurada en su contra, pues dice ser objeto de una persecución política, no jurídica, exponiendo además los argumentos que a su derecho e intereses convino. En el día antes referido y con motivo de la citada comparecencia, la Sección Instructora acordó tener por presentado y ratificado el informe de referencia y, en observancia a las garantías constitucionales de audiencia y defensa, en dicho proveído se abrió un período de ofrecimiento de pruebas por cinco días naturales, mismo que fue notificado al servidor público denunciado y a su defensor, precisamente, el veintidós de octubre del año dos mil dos.

10).- Posteriormente, mediante promoción de fecha doce de noviembre del dos mil dos, el C. Diputado Federal Bonifacio Castillo Cruz solicita a la Sección Instructora, la ampliación del plazo de ofrecimiento de pruebas a fin de aportar las necesarias para demostrar su inocencia, por lo que esta Sección, en acuerdo tomado el diecinueve del mes y año antes mencionado, consideró pertinente otorgar la ampliación solicitada hasta por siete días naturales, estimando que con dicha medida no se afectaba el orden público y el interés social, concluyendo dicho periodo probatorio el veintiséis de noviembre del dos mil dos; acuerdo que le fue notificado al servidor público en esta misma fecha.

11).- El veinticinco de noviembre de dos mil dos, mediante oficio número 13-02-SI, suscrito por el Presidente y el Secretario de la Sección Instructora, se solicitó a la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Diputada Beatriz Paredes Rangel, se sirviera remitir a la mencionada Sección copia certificada del documento en el que se acredite al C. BONIFACIO CASTILLO CRUZ como Diputado Federal de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión e informe si a la fecha cuenta o no con licencia respecto del ejercicio del cargo en mención, recibiéndose respuesta a la aludida solicitud, el día veintiocho de noviembre de dos mil dos, por parte de los Secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, CC. Diputados Adela Cerezo Bautista y Rodolfo Dorador Pérez Gavilán; acordando la Sección Instructora el dos de diciembre del dos mil dos, agregar a los autos dicha documentación para que obre como corresponda.

12).- El diecinueve de diciembre del dos mil dos, la Sección Instructora emitió acuerdo relacionado con dos escritos presentados por el C. Diputado Federal Bonifacio Castillo Cruz, recibidos en esta Sección el veintisiete de octubre y el veintiséis de noviembre del año próximo pasado, en las que el promovente ofreció diversos medios de prueba, consistentes en tres periciales sobre distintas materias, así como tres grupos de documentales, por lo que este órgano colegiado, resolvió admitir la documental pública consistente en el expediente completo en el que se viene actuando, en todo lo que convenga a sus intereses; además, tomando en consideración que en el presente sumario no existía prueba alguna pendiente por desahogar ni diligencia por realizar, en el mismo acuerdo se ordenó dar vista al servidor público antes mencionado para que formulara los alegatos que a su derecho convinieren, concediéndole un plazo de tres días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en el que quedara debidamente enterado de dicho proveído, habiéndosele notificado a su defensor el contenido del mismo, precisamente, en veinte de diciembre del dos mil dos.

13).- El veintitrés de diciembre del año dos mil dos, el C. Diputado Federal Bonifacio Castillo Cruz presentó ante esta Sección Instructora escrito constante de cuatro fojas útiles, en el que se contienen los alegatos que estimó procedentes formular en su favor, esgrimiendo diversas argumentaciones jurídicas en relación con el procedimiento de Declaratoria de Procedencia materia del presente expediente, por lo que mediante acuerdo dictado en esta misma fecha por los integrantes de la Sección Instructora, se le tuvo por presentado su pliego de alegatos, determinándose además, que al no quedar pruebas pendientes por desahogar ni diligencias por realizar, y toda vez que este órgano colegiado estimó que con los elementos que obran en autos es suficiente para dictaminar sobre la solicitud de Declaratoria de Procedencia, habiéndose cumplido con las etapas esenciales de todo procedimiento, ordenándose turnar los autos que conforman este expediente para la elaboración del proyecto de dictamen correspondiente.

CONSIDERANDOS

I).- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correlacionado con lo dispuesto en los artículos 1º, fracción V; 3º, fracción I y 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el numeral 40, inciso 5) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y con el punto Tercero del Acuerdo Parlamentario de Integración de La Sección Instructora de la H. Cámara de Diputados Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de septiembre del dos mil dos, esta Sección Instructora es competente para emitir el presente dictamen.

II). Que por cuestión de elemental orden se impone analizar, en primer término, sobre la condición jurídica del servidor público cuya remoción del impedimento procesal se solicita, esto es, si tal persona actualmente ocupa alguno de los cargos públicos señalados en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como se advierte en el documento que se describe en el punto número 11 del apartado de RESULTANDOS de este instrumento, mismo que por tratarse de una documental pública tiene valor probatorio pleno, el C. BONIFACIO CASTILLO CRUZ, es Diputado Federal de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, función pública que a la fecha en que se dictamina es ejercida plenamente, circunstancia que también se hace constar en el aludido documento. Por su parte, el artículo 111 de la Constitución General prevé el cargo de Diputado al Congreso de la Unión dentro de aquellos que son susceptibles de ser sujetos a la Declaración de Procedencia; por lo que en la especie, siendo el C. BONIFACIO CASTILLO CRUZ, Diputado Federal, es de concluirse que dicha persona está sujeta al procedimiento de Declaratoria de Procedencia y a las determinaciones que, en su oportunidad, llegare a emitir el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

III).- Que antes de adentrarse a la materia que constituye el objeto de la presente solicitud de Declaratoria de Procedencia, es conveniente vertir algunos aspectos constitucionales, doctrinarios y jurisprudenciales en torno a las figuras que se involucran en el mecanismo de control político denominado Declaratoria de Procedencia, tratándose de los integrantes del Poder Legislativo; ello toda vez que los mismos irradian y se subsumen en el resto de los razonamientos que se involucran en los siguientes considerandos del presente instrumento.

Que el artículo 111 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los Diputados y Senadores, una protección de carácter procedimental en materia penal, tanto en el ámbito federal como en el local, protección que a su vez se regula en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y que en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se le denomina "Fuero Constitucional". El alcance de esta prerrogativa consiste en que las autoridades penales no podrán detener, acusar, enjuiciar o condenar a los miembros del Congreso de la Unión en tanto la Cámara de Diputados no remueva dicho obstáculo procedimental y haga la Declaratoria de Procedencia. De ahí que deba considerarse que la protección constitucional implica una de las salvaguardas instituidas por el Constituyente, para preservar el principio de la separación de poderes protegiendo la independencia y dignidad del Poder Legislativo, colocando a sus miembros al amparo de pasiones partidistas o de rencillas personales que menoscaben la libertad de acción de la representación popular.

En este orden de ideas, es menester considerar que la protección constitucional que nos ocupa tiene por objeto preservar la independencia de aquellos en quienes la soberanía popular ha conferido su representación en el Poder Legislativo, toda vez que el Constituyente quiso colocar a los legisladores a salvo de acusaciones infundadas, de persecuciones maquinadas o de privación de la libertad, motivadas por el interés de menoscabar su capacidad política, por lo cual estableció que solo podrá procederse penalmente contra los miembros del Congreso, cuando el pleno de la Cámara de Diputados declare que la imputación enderezada contra un legislador amerita su enjuiciamiento por los órganos jurisdiccionales penales.

Ahora bien, la prerrogativa constitucional que se viene señalando, no se erige como privilegio personal, sino como salvaguarda de las funciones públicas que los parlamentarios deben desarrollar en el ejercicio de su encargo. En efecto, dicha prerrogativa justifica su existencia en tanto que busca proteger los intereses supremos de la Nación, al constituirse en asuntos que por sus características pueden impactar el adecuado funcionamiento del Estado, y por ende, tales fines y alcances no pueden quedar circunscritos a la esfera jurídica del sujeto, titular del cargo público conferido. Es por ello que, su objeto es evitar que el Congreso sea privado de sus miembros por efecto de otra jurisdicción, sin que previamente medie la autorización del Poder Legislativo al que pertenecen, de ahí que es preciso que este Poder, conforme a las normas que lo rigen, otorgue la autorización respectiva removiendo dicha prerrogativa, como requisito de procedibilidad, a fin de que el funcionario público responda de sus actos delictivos como todo miembro de la sociedad, ante los tribunales competentes.

Por otra parte, es menester tener presente que de conformidad con el párrafo segundo del artículo 111 de la Constitución General, la función del órgano de control político no es, en forma alguna, la de juzgar acerca de la inocencia o culpabilidad de las imputaciones que se le hacen al servidor involucrado, sino que esta acción constituye únicamente la verificación de que efectivamente se encuentre acreditada la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, y si en su caso, con tales elementos se justifica la remoción de la protección constitucional. De ello se desprende que la función de la Cámara de Diputados no es de naturaleza jurisdiccional, sino de una auténtica atribución propia de un órgano de control político que, se reitera, se encausa a la verificación de datos fehacientes y de actuaciones debidamente soportadas que permitan establecer una clara convicción acerca de la objetividad de la investigación realizada, así como la ponderación en el contexto de la situación que haya originado la medida persecutora, base fundamental de la solicitud de declaración de procedencia, y en tales circunstancias valorar la conveniencia, atendiendo a los intereses supremos del interés público y de la nación, de remover el obstáculo procedimental que protege el cargo y la función pública de quien lo ejerce.

Así las cosas, la Declaratoria de Procedencia se instituye en la Constitución General como un procedimiento, como un medio de control político entre poderes públicos, que dista, en cuanto al objeto, fines y formalidades, de aquél que se ha instituido para resolver conflictos de naturaleza jurisdiccional. Así lo reconoce uniformemente la doctrina constitucionalista, entre ellos, Felipe Tena Ramírez (Derecho Constitucional Mexicano. Editorial Porrúa. México, 2000. p. 562) quien sobre la naturaleza jurídica de Declaratoria de Procedencia destaca que: "(...) la Cámara de Diputados no absuelve ni condena, no prejuzga sobre la responsabilidad penal del funcionario, sino que sólo lleva a cabo o no el acto indispensable para que el acusado quede a merced de la potestad judicial común, el acto consistente en separarlo de su encargo, único medio de suspender el fuero. El acto de la Cámara si esta resuelve en sentido afirmativo, no es por tanto acto jurisdiccional, sino de índole administrativa, el simple acto administrativo de separar de su encargo a un funcionario."

A la par de que la Cámara de Diputados debe velar por la protección Constitucional de sus miembros, también debe considerar como parte de su función que tal instrumento no se convierta en un medio que propicie la impunidad. En efecto, ésta tarea cameral también tiene como fin supremo salvaguardar el principio de igualdad ante la ley a que se refiere la fracción II del artículo 109 de la Carta Magna, garantizando que nadie quede impune por las conductas ilícitas desplegadas, y que los servidores públicos respondan a los hechos ilícitos que se les imputen en iguales condiciones, tal y como se sujeta cualquier ciudadano.

Por su parte, los Tribunales del Poder Judicial de la Federación han vertido en las tesis que vienen a continuación elementos de análisis de carácter Constitucional que apuntalan los planteamientos hechos con antelación, particularmente lo relacionado con la naturaleza jurídica de la Declaratoria de Procedencia, los derechos públicos tutelados por tal Institución, el concepto de Fuero Constitucional, el derecho reflejo de que gozan los miembros de la Cámara, entre otros.

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Junio de 1996
Tesis: P./J. 38/96
Página: 387

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DESAFUERO, PROCEDIMIENTO DE. SUS NOTAS DISTINTIVAS. La declaración de procedencia o de desafuero, como tradicionalmente se le conoce, es diferente al juicio político; constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales y, por tanto, es un procedimiento autónomo del proceso que no versa sobre la culpabilidad del servidor, es decir, no prejuzga acerca de la acusación. El resultado del primero no trasciende necesariamente al sentido del falto en el proceso penal. Por eso, la Constitución Federal atingentemente prevé que una resolución adversa de la Cámara de Diputados para suprimir del fuero a determinado servidor público no impide que cuando éste haya concluido el ejercicio de su encargo, el procedimiento inicie o continúe su curso, si no ha prescrito la acción penal. Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Junio de 1996
Tesis: P./J. 37/96
Página: 388 CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUERO, CONCEPTO DE. El fuero es, según su génesis, un privilegio que se confiere a determinados servidores públicos para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento, así como para mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos. No es lo que en la teoría del delito se llama excluyente de responsabilidad, que impediría en todo caso que la figura delictiva llegara a constituirse, sino un impedimento legal para que quien goce de esa prerrogativa no quede sometido a la potestad jurisdiccional. Por tal razón, la circunstancia de que un servidor público esté provisto de inmunidad no imposibilita que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún delito. La inmunidad de que están investidos los servidores públicos aludidos está en relación directa con el ejercicio de la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes tienen la obligación de respetarla, no a la facultad-deber que tiene la institución del Ministerio Público Federal para investigar hechos probablemente criminosos. Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXXVIII
Página: 327 FUERO CONSTITUCIONAL. Los miembros del Poder Legislativo gozan de una inmunidad que se conoce entre nosotros como fuero constitucional. Esa prerrogativa es indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguarda, a virtud de la cual, quienes la disfrutan, tienen la facultad de no comparecer ante cualquiera jurisdicción extraña sin previa declaración del propio cuerpo o cámara a la que pertenece el acusado y esa declaración debe ser emitida por mayoría de votos del número total de sus miembros: La norma constitucional que esto establece, se informa en una necesidad política que descansa en impedir que la asamblea sea privada de uno o parte de sus miembros por intervención de una jurisdicción extraña y sólo puede suceder ésto, con la autorización que la propia asamblea dé en la forma constitucional antes expresada; y si es verdad que el fuero tiende a proteger la independencia y autonomía de un poder frente a los otros, esto no implica revestir a sus miembros de impunidad, sino que condiciona la intervención de otras jurisdicciones a la satisfacción de determinados presupuestos que sólo pueden ser calificados por la cámara relativa, y mientras no exista el consentimiento de la asamblea, ninguno de sus miembros puede ser enjuiciado por otra autoridad. Este principio o corolario que se establece de una manera indubitable en el artículo 109 de la Constitución, implica que la licencia concedida a un diputado, no tiene más valor que el de un permiso para separarse del cargo, pero no de un desafuero para el cual es necesario el consentimiento y la decisión de la cámara a la que pertenecía, dado por mayoría absoluta de votos de los miembros que la integran; y mientras no exista esa declaración, es indudable que dicho diputado no ha sido desaforado legalmente y por ende, ninguna autoridad judicial puede enjuiciarlo, al grado de ser privado de su libertad, por la comisión de los hechos delictuosos que se le imputen. Es necesario insistir en que la licencia concedida a un diputado para separarse de su puesto, no implica privación de su fuero, o sea de la prerrogativa de nuestra ley constitucional le otorga en forma refleja del derecho objetivo que la Carta Fundamental fija para proteger la soberanía de los órganos legislativos, pues que siendo el fuero una prerrogativa esencial para la existencia misma del cuerpo en cuya garantía ha sido establecida, los sujetos particulares que lo integran resultan beneficiados, no porque se les conceda a cada uno de ellos particularmente ninguna tutela, sino que se benefician pro-parte y como consecuencia del beneficio común, y tal beneficio, que descansa en el interés público, tiende a proteger al órgano colegiado para que sea inviolable; pero esto sólo puede lograrse protegiendo a cada uno de sus componentes de donde resulta que ese beneficio no viene a ser, sino un interés jurídicamente protegido, o sea un derecho reflejo y específico que corresponde a cada uno de los miembros de las Cámaras Legislativas fijado en el artículo 109 constitucional. Sin embargo, no puede renunciar a ese derecho, porque el beneficio de la ley no está establecido únicamente en favor del particular, sino como miembro de una cámara que es en realidad la que tiende a ser protegida constitucionalmente con objeto de que su función de soberanía no se menoscabe; por eso es que nuestra Constitución únicamente faculta a ese órgano para que decida por mayoría absoluta de votos, si no uno de sus miembros puede ser enjuiciado por delitos del orden común y por la autoridad judicial competente. No obstante esto, es indispensable convenir en que esa prerrogativa establecida en favor de la cámara, finca un interés en cada uno de sus miembros que debe ser jurídicamente protegido, pero esto no implica en forma alguna, que pueda renunciarse ese beneficio, porque los beneficios que establecen las leyes de orden público son irrenunciables, puesto que se establecen para satisfacer intereses sociales, ya que sólo pueden renunciarse los beneficios que la ley concede exclusivamente a los particulares, si no se afectan los derechos de tercero. Por estos conceptos el fuero no puede renunciarse, ya que únicamente puede privarse de él a virtud de una función de soberanía que realice la cámara a la que pertenezca el miembro o individuo que es objeto de una decisión sobre este particular, pero éste, como tal y mientras no haya sido privado de ese beneficio, no puede ser sujeto a proceso, y en consecuencia, no puede ordenarse su aprehensión, pues al hacerlo, se viola el artículo 16 constitucional, toda vez que la jurisdicción represiva, bien sea del orden común o federal, no es competente para realizarlo, puesto que no se han satisfecho las condiciones de procedibilidad y punibilidad, a virtud del obstáculo que de una manera expresa señala el artículo 109 de nuestra Constitución Federal. Por otra parte, y para que se perciba la profunda diferencia entre una licencia concedida, aun cuando haya sido solicitada con el propósito de someterse a los órganos de Poder Judicial, y el desafuero constitucional, es pertinente advertir que por medio de la primera, no se pierde el carácter de representante popular y el interesado puede volver a sus funciones al terminar esa licencia, o cuando lo estime conveniente, dándola por concluida, en tanto que tratándose de desafuero, el representante popular queda desde luego separado del cuerpo a que pertenece, sin que pueda volver a recuperar su cargo, aun cuando sea absuelto en el proceso judicial correspondiente: Además, en el caso de licencia, aparte del derecho de percibir sus dietas respectivas, el representante popular conserva su carácter de tal, con todas sus inmunidades, de tal manera que si cometiere un delito del orden común o de naturaleza oficial, dentro del plazo de la licencia, no podrá ser enjuiciado, sino con las formalidades previas que señala la Constitución; en cambio con el desafuero, queda en calidad de simple ciudadano, y puede ser enjuiciado por las autoridades judiciales no sólo por el delito que originó el desafuero, sino por cualquiera otro delito posterior, sin requisito previo alguno. Por último, en su parte formal se diferencia la licencia y el desafuero, en que para conceder la primera, basta un quórum ordinario, y para decretar la segunda, es necesario el quórum que la Constitución General señala. Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXXVIII
Página: 763 FUERO CONSTITUCIONAL. Los miembros del Poder Legislativo gozan de una inmunidad que se conoce entre nosotros como fuero constitucional, prerrogativa indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguarda, y quienes las disfrutan, tienen la facultad de no comparecer ante cualquiera jurisdicción extraña sin previa declaración del propio cuerpo o cámara a la que pertenece el quejoso, declaración que debe ser emitida por mayoría de votos del número total de sus miembros. La norma constitucional que esto establece, se informa en una necesidad política que descansa en impedir que la asamblea sea privativa de uno o parte de sus miembros por intervención de una jurisdicción extraña y sólo puede suceder esto, con la autorización que la propia asamblea dé en la forma constitucional antes expresada; y si es verdad que el fuero tiende a proteger la independencia y autonomía de un poder frente a los otros, esto no implica revestir a sus miembros de impunidad, sino que condiciona la intervención de otras jurisdicciones a la satisfacción determinados presupuestos que sólo pueden ser calificados por la cámara relativa, y mientras no exista el consentimiento de la asamblea, ninguno de sus miembros puede ser enjuiciado por otra autoridad. Este principio o corolario que se establece de una manera indubitable en al artículo 109 de la Constitución, implica que la licencia concedida a un diputado, no tiene más valor que el de un permiso para separarse del cargo, pero no de un desafuero, para el cuál es necesario el consentimiento y la decisión de la cámara, dado por mayoría absoluta de votos de los miembros que la integran; y mientras no exista esa declaración, es indudable que el diputado no ha sido desaforado legalmente, y por ende, ninguna autoridad judicial puede enjuiciarlo, al grado de ser privado de su libertad, por la comisión de los hechos delictuosos que se le imputen. Es necesario insistir, que la licencia concedida al diputado para separarse de su puesto, no implica privación de su fuero, o sea de la prerrogativa que nuestra ley Constitucional le otorga en forma refleja del derecho objetivo que la Carta Fundamental fija para proteger la soberanía de los órganos legislativos; que siendo el fuero una prerrogativa esencial para la existencia misma del cuerpo en cuya garantía ha sido establecida, los sujetos particulares que lo integran resultan beneficiados, no porque se le conceda a cada uno de ellos particularmente alguna tutela, sino que se benefician pro-parte y como consecuencia del beneficio común, y tal beneficio, que descansa en el interés público, tiende a proteger al órgano colegiado para que sea inviolable, pero esto sólo puede lograrse protegiendo a cada uno de sus componentes, de donde resulta que ese beneficio no viene a ser sino un interés jurídicamente protegido, o sea, un derecho reflejo y específico que corresponde a cada uno de los miembros de las cámaras legislativas fijado en el artículo 109 Constitucional. Sin embargo, no puede renunciar a ese derecho, porque el beneficio de la ley no está establecido únicamente en favor del particular, sino como miembro de una cámara, que es en realidad la que tiende a ser protegida constitucionalmente con objeto de que su función de soberanía no se menoscabe. Por eso es que nuestra Constitución únicamente faculta a ese órgano para que decida por mayoría absoluta de votos, si uno de sus miembros puede ser enjuiciado por delitos del orden común y por la autoridad judicial competente. No obstante esto, es indispensable convenir en que esa prerrogativa establecida en favor de la cámara, finca un interés en cada uno de sus miembros, que debe ser jurídicamente protegido, pero esto no implica en forma alguna, que pueda renunciarse ese beneficio, porque los beneficios que establecen las leyes de orden público, son irrenunciables, puesto que se establecen para satisfacer intereses sociales, ya que sólo pueden renunciarse los beneficios que la ley concede exclusivamente a los particulares, si no se afectan los derechos de terceros. Por estos conceptos, el fuero no puede renunciarse, ya que únicamente puede privarse de él a virtud de una función de soberanía que realice la cámara a la que pertenezca el miembro o individuo que es objeto de una decisión sobre este particular, pero éste, como tal, y mientras no haya sido privado de ese beneficio, no puede ser sujeto a proceso, y en consecuencia, no puede ordenarse su aprehensión, pues al hacerlo, se viola el artículo 16 constitucional, toda vez que la jurisdicción represiva, bien sea del orden común o federal, no es competente para realizarlo, puesto que no se han satisfecho las condiciones de procedibilidad y punibilidad a virtud del obstáculo que de una manera expresa señala el artículo 109 de nuestra Constitución Federal. Por otra parte y para que se perciba la profunda diferencia entre una licencia concedida, aun cuando haya sido solicitada con el propósito de someterse a los órganos del Poder Judicial, y el desafuero constitucional, es pertinente advertir que por medio de la primera, no se pierde el carácter de representante popular y el interesado puede volver a sus funciones al terminar esa licencia, o cuando lo estime conveniente, dándola por concluida, en tanto que tratándose de desafuero, el representante popular queda desde luego separado del cuerpo a que pertenece, sin que pueda volver a recuperar su cargo, aun cuando sea absuelto en el proceso judicial correspondiente. Además, si en el caso de licencia, aparte del derecho de percibir sus dietas respectivas, conserva su carácter de representante popular, con todas sus inmunidades, de tal manera que si cometiere un delito de orden común o de naturaleza oficial, dentro del plazo de la licencia, no podrá ser enjuiciado, sino con las formalidades previas que señala la Constitución; en cambio, con el desafuero, queda en calidad de simple ciudadano, y no sólo por el delito que originó el desafuero, sino por cualquier otro delito posterior, puede ser enjuiciado por las autoridades judiciales correspondientes sin requisito previo alguno. Por último, en su parte formal se diferencian la licencia y el desafuero, en que para conceder la primera, basta un quórum ordinario, y para decretar el segundo, es necesario el quórum que la Constitución General señala. Quinta Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XVI
Página: 683 FUERO CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que la sociedad y el Estado tienen interés en la averiguación de los delitos y en el castigo de los que resulten culpables, también lo es que los mismos tienen interés en que, ante todo, se respeten los mandamientos de la Constitución Federal que prohíben que sean detenidos los individuos que gocen del fuero constitucional, sin que previamente se obtenga su desafuero. Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Junio de 1996
Tesis: P.J. 33/96
Página: 389 CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. INTERES JURIDICO. LO TIENE ALGUN ESTADO DE LA REPUBLICA CUANDO CONSIDERE QUE UNA AVERIGUACION PREVIA FEDERAL VULNERA SU AUTONOMIA Y PUEDA RESTRINGIR LA INMUNIDAD DE SUS SERVIDORES PUBLICOS. Para el campo del derecho penal los sujetos activos o agentes del ilícito son personas físicas, individualizadas; no entes u órganos colectivos. Por eso, es cierta la aserción del procurador general de la República según la cual la institución a su cargo no puede investigar a órganos del Estado de Tabasco. De allí sin embargo, no se sigue que las averiguaciones previas impugnadas no incidan en la materia propia de este conflicto controversial y que, por tanto, el Estado de Tabasco, representado legítimamente por su Congreso de Diputados, no haya tenido interés jurídico para haber promovido la demanda de origen. Por ello, no podría disociarse del antecedente a que se ha hecho referencia la pretensión de la entidad política demandante acerca de que la Suprema Corte de Justicia dirima si dichas indagatorias socavan o no su autonomía y de que, además, resuelva si la prerrogativa de la inmunidad constituye un impedimento para iniciar una indagatoria de índole penal, que es precisamente la materia de la controversia. Dicho de otra manera: la finalidad de esta controversia es que se dilucide si la forma de Gobierno Federal ha sufrido alguna mengua y, a la vez, que se determine el alcance y significado de dicho privilegio; es decir, su objetivo radica en la preservación de dichas instituciones políticas, para lo cual es incontrovertible que la entidad demandante tiene interés jurídico en la promoción de esta demanda; cuanto más que el llamado "fuero" no es un derecho sustantivo e inherente de las personas que transitoriamente tengan el rango de servidores públicos sino un atributo en razón de la función que desempeñan. IV).- Que continuando con el orden lógico del análisis del presente asunto, se impone a ocuparse del estudio y cumplimiento de los requisitos procedimentales previstos por el articulo 25, primer párrafo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo cual implica verificar si la petición del Ministerio Público se encuentra acompañada de las constancias que acrediten debidamente la existencia del delito y de la probable responsabilidad. Todo ello teniendo presente que únicamente serán tomados en cuenta aquellos medios de convicción que la Sección considere pertinente y que guardan relación directa con el objeto materia de la solicitud de declaración de procedencia, y de esta manera llegar a dictaminar si se justifica la remoción del fuero constitucional, y consecuentemente, en su caso, si ha lugar o no a proceder penalmente en contra del servidor público a quien se instruye este procedimiento.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del articulo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a fin de que pueda actuarse penalmente en contra de los servidores públicos a quienes se les instruya el procedimiento de Declaratoria de Procedencia, la Sección Instructora debe practicar todas las diligencias conducentes a efecto de establecer o verificar la concurrencia de los siguientes requisitos : 1).- la existencia del delito, y 2).- la existencia de la probable responsabilidad del imputado; hecho lo anterior, se estará en condiciones de pronunciarse sobre la consecuencia final de dicho procedimiento administrativo, traducida en la subsistencia o no del fuero constitucional cuya remoción se solicita.

En tal virtud, y en el caso concreto que aquí nos ocupa, con el conjunto de las constancias probatorias contenidas en la averiguación previa número 174E/ 2001 acumulante y en las indagatorias a ella acumuladas, que fueron anexadas en copia certificada a la solicitud de declaración de procedencia formulada por el C. Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz, Licenciado Pericles Namorado Urrutia, se advierte que se encuentran acreditados los elementos que integran el cuerpo de los delitos de Peculado, de Incumplimiento del Deber Legal y el de Uso de Documentos Falsos, arribándose a dicha conclusión después de haber examinado todos y cada uno de los datos probatorios que fueron allegados al sumario, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos arriba señalado, consistente precisamente en tener por establecido la existencia de los delitos antes enumerados.

Sin embargo, por lo que atañe al segundo de los requisitos que se vienen analizando, referente a la EXISTENCIA DE LA PROBABLE RESPONSABILIDAD del C. Diputado Federal Bonifacio Castillo Cruz en la comisión de los delitos de Peculado, de Incumplimiento del Deber Legal y el de Uso de Documentos Falsos, esta Sección Instructora aprecia que, el mismo, NO SE SATISFACE, ello en razón de que la Representación Social investigadora de delitos, solicitante de la declaración de procedencia materia de este procedimiento administrativo, no acreditó la probable responsabilidad del citado servidor público en la perpetración de los ilícitos precitados, incumpliendo así, con uno de los requisitos procedimentales y esenciales para el ejercicio de la acción penal, tal y como se hace notar en las consideraciones que a continuación se exponen:

A).- En las constancias que conforman las indagatorias que dieron origen al presente expediente administrativo SI/ 03/ 02, se observa que de todas las declaraciones recabadas por la Autoridad Investigadora, tanto a denunciantes como a testigos, no existe alguna que constituya un señalamiento incriminatorio, directo o indirecto, en contra del C. Diputado Federal Bonifacio Castillo Cruz, que lo involucre en la realización de los delitos que la Representación Social le reprocha. Lo anterior es así, toda vez que del examen efectuado a las mas de cincuenta testimoniales recabadas por el Ministerio Público, en ninguna de ellas se formula imputación alguna al servidor público antes mencionado, advirtiéndose lo contrario por cuanto hace a los CC. Francisco Núñez López y Melchor Meza Hernández, Tesorero y Director de Obras Públicas Municipales respectivamente, durante la gestión del C. Diputado Federal Bonifacio Castillo Cruz, así como a otros ex funcionarios del Ayuntamiento de Papantla, Veracruz, a quienes se les imputa directamente el haber desplegado diversas conductas delictuosas durante el tiempo de su gestión municipal, incluso detallan de manera precisa circunstancias de modo, tiempo, lugar y ejecución de los ilícitos que establece el Órgano Investigador de los mismos. En tales condiciones, dichas pruebas testimoniales, por sí solas no alcanzan pleno valor probatorio y, ni aún adminiculadas entre sí, logran constituir prueba circunstancial en contra del servidor público a quien se le instruye este procedimiento, reduciéndose a meras conjeturas precisamente por no satisfacer las exigencias que requiere el articulo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el numeral 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

B).- Siguiendo en este mismo orden de ideas, no pasan por desapercibidas a este órgano colegiado, las declaraciones vertidas por los CC. Javier Vázquez Córdova y Roberto Molina González, el primero en su carácter de Representante Municipal del Ayuntamiento de Papantla, Veracruz, y el segundo con el carácter de Contralor Municipal del mismo Municipio, quienes ante el Ministerio Público formulan imputaciones criminosas al C. Francisco Núñez López, ex tesorero del citado Ayuntamiento, señalando que dicha persona entre otras irregularidades, se efectuó autopréstamos no autorizados, que presuntamente falsificó la firma del Presidente Municipal para reponer cuarenta y cuatro cheques de gastos por la cantidad de $927,813.05 pesos, además de falsificar la firma que autoriza el pago de un cheque de la cuenta municipal, sustrayendo así la cantidad de $800,000.00 pesos, para su propio beneficio; circunstancia que constituye evidencia probatoria, de la que tampoco se infiere intervención alguna por parte del C. Diputado Federal Bonifacio Castillo Cruz, en los eventos delictuosos aquí expresados. Máxime que la Autoridad Investigadora fue omisa en recabar datos probatorios aptos y suficientes para acreditar en forma alguna que el servidor público denunciado haya conocido o propiciado las referidas conductas delictuosas.

C).- De igual forma, corren agregados al sumario en el que se viene actuando, dos dictámenes periciales en materia contable, el primero de ellos, rendido por los Contadores Públicos Mariana Solano Rodríguez y Martín Hernández Juárez, peritos habilitados por el Órgano Investigador, quienes determinan la existencia de un daño patrimonial por el importe de $2,145,809.00 pesos, estableciendo que no se cuenta con la documentación idónea y comprobatoria del gasto efectuado, pues la facturas con las que se pretendió justificarlo resultaron apócrifas.- El segundo de los dictámenes, emitido por el perito contable de la Dirección de Servicios Periciales, en el que se concluye que sí existe un desvío de el activo y que deberá comprobar el denunciado, mismo que asciende a la cantidad de $1,908,891.67 pesos; sin embargo, en el caso concreto que se viene analizando, dichos elementos demostrativos, por la propia naturaleza jurídica de los mismos, no resultan pertinentes ni adecuados para tener por demostrada la probable responsabilidad del servidor público denunciado, toda vez que es de explorado derecho que los peritos deberán concretarsea emitir su opinión única y exclusivamente sobre los aspectos técnicos que se les plantea, encontrándose impedidos para hacer pronunciamientos sobre la presunta responsabilidad o inocencia de un inculpado, en virtud de que ello es facultad exclusiva de la Autoridad Investigadora y del Órgano Jurisdiccional, en su respectiva fase procedimental.

D).- Así mismo, obra en autos el dictamen pericial en materia de grafoscopía elaborado por el C. Sergio Sánchez López, perito adscrito a la Dirección de Servicios Periciales, quien determina que la firma que aparece en una factura de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, relativa al giro de acabados de la construcción, no fue realizada por el C. Ángel David Thómpson Hernández. Al respecto cabe señalar, que dicha probanza fue desahogada durante la averiguación previa al considerarse que se habían falsificado diversas facturas, ya que el ciudadano denunciante Ángel David Thómpson no se dedica al giro comercial ya precisado, sino a otro diverso. Sin embargo, la Representación Social fue omisa en recabar medios de prueba para establecer quien plasmó la firma en el citado documento privado, omitiendo también el aportar datos demostrativos que de alguna manera permitieran implicar al C. Diputado Federal Bonifacio Castillo Cruz en la comisión de dicho ilícito, incluso tampoco se evidencia que éste haya dado su anuencia para que las referidas facturas fueran alteradas o falsificadas, y por ende, utilizadas irregularmente por sus subalternos.

E).- A mayor abundamiento, se advierte en actuaciones el oficio número 035/2000 de fecha nueve de marzo del año dos mil, que remite el Ingeniero Nemesio Medrano Santes, Regidor de Papantla, Veracruz, en el trienio 1998-2000, mediante el cual informa al Ministerio Público que no tiene ni ha tenido acceso a los expedientes de las obras públicas desarrolladas en dicho Municipio, obras que tampoco fueron autorizadas ni licitadas públicamente, señalando que sin lugar a dudas, esos expedientes los posee el Presidente Municipal, que en ese tiempo fungía como tal el C. Bonifacio Castillo Cruz, el Tesorero Municipal Samuel García Santos y el Ingeniero Melchor Meza Hernández, Director de obras públicas municipales; no obstante lo anterior, es preciso señalar que lo mencionado en este párrafo constituye una simple apreciación, pues nunca se corroboró con ninguna probanza, aunada a la circunstancia referente a que la Autoridad Investigadora de delitos, no precisa si el oficio en comento se encuentra contenido en original o en copia fotostática, por lo que su valor probatorio queda reducido a un simple indicio, ello de conformidad con lo dispuesto por el articulo 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria a la Ley Federalde Responsabilidades de los Servidores Públicos, de acuerdo con lo preceptuado por el articulo 45 de dicho Ordenamiento Jurídico.

F).- Por otro lado, consta en la averiguación previa que remite la Autoridad que solicita la declaración de procedencia, el oficio número DAF. 3728/1969, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el C.P. Rene Mariani Ochoa, Contador Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Veracruz, y que fuera dirigido al C. Bonifacio Castillo Cruz, en ese tiempo Presidente Municipal de Papantla, Veracruz, documento mediante el cual, le ratifican en firme diversas irregularidades, entre las que se encuentran las relacionadas con el C. Fidel Espinoza Colín, mismas que ascienden a la cantidad de $1,310,843.92 pesos; además las referentes a dieciséis facturas expedidas por el C. Dámaso Ruiz Ramos, que corren la misma suerte que las del Ciudadano arriba mencionado; sin dejar de observarse que el citado servidor público, dio solución o cumplimiento a la mayoría de las irregularidades que le fueron observadas. Al respecto debe señalarse que, con independencia de lo anterior, la Autoridad Investigadora de delitos no establece en forma alguna, la naturaleza de las referidas irregularidades, es decir, si las mismas son constitutivas de algún ilícito penal o si únicamente constituyen faltas u omisiones de tipo administrativo no sancionables penalmente, razón por la cual, el dato probatorio que se viene analizando no puede alcanzar el rango de prueba plena, resultando insuficiente para acreditar la probable responsabilidad del servidor público a quien se instruye el presente procedimiento administrativo.

G).- Resulta de importancia mencionar, que en el sumario existen agregadas copias de diversos cheques relacionados con fondos del Ayuntamiento de Papantla, Veracruz, destacándose la copia del cheque número 516 por la cantidad de $800,000.00 pesos, girado a la cuenta número 1037458 de la Institución Bancaria Serfín, en la que aparece la firma que supuestamente plasmó el C. Bonifacio Castillo Cruz como Presidente Municipal; sin embargo, el Ministerio Público de nueva cuenta, fue omiso en recabar pruebas, principalmente la pericial en la materia, para efecto de demostrar si realmente el servidor público en mención plasmó su firma en los referidos títulos de crédito; corroborándose la argumentación aquí sostenida con las testimoniales de los CC. Javier Vázquez Córdova y Roberto Molina González, quienes imputan dicha circunstancia al C. Francisco Núñez López, ex tesorero del Ayuntamiento de Papantla, Veracruz, tal y como se expresa en el inciso B).- del apartado IV).- de este capitulo de considerandos, lo que pone de manifiesto que el C. Diputado Federal Bonifacio Castillo Cruz NO TUVO intervención en el citado evento criminoso.

H).- Corren agregadas a las presentes actuaciones, copia certificada de la resolución del fincamiento de crédito fiscal derivado del expediente de responsabilidad administrativa municipal, instaurado en contra del C. Francisco Núñez Morales, ex tesorero del Ayuntamiento de Papantla, ordenándose trabar embargo precautorio en su contra, resultando relevante que en dicho procedimiento administrativo fiscal, de ninguna forma se hace alusión ni se involucra en el mismo al C. Diputado Federal Bonifacio Castillo Cruz; dato probatorio que aunado a los anteriormente expuesto, hacen evidente que la Representación Social fue omisa en acreditar la probable responsabilidad del servidor público Bonifacio Castillo Cruz.

En conclusión, con apoyo en los argumentos jurídicos expuestos en el presente apartado, esta Sección Instructora arriba a la firme convicción de que, en el caso concreto que nos ocupa, no se encuentra establecida la probable responsabilidad del C. Diputado Federal BONIFACIO CASTILLO CRUZ, en la comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento del Deber Legal y Uso de Documentos Falsos, que le atribuye la Representación Social solicitante de la declaración de procedencia, por lo que, en tales condiciones, no se satisface el segundo de los requisitos referidos al inicio de este capítulo de considerandos; consecuentemente no ha lugar a acordar la solicitud de la remoción del fuero constitucional del C. Diputado Federal BONIFACIO CASTILLO.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se rinde el siguiente :

DICTAMEN

ÚNICO.- No ha lugar a la remoción del fuero Constitucional del Diputado Federal de la LVIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, BONIFACIO CASTILLO CRUZ, por las razones expuestas en el Considerando IV de este instrumento.

Así lo dictaminaron por unanimidad de votos de los integrantes de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, firmando al calce para constancia.

Diputado Ricardo Moreno Bastida (rúbrica)
Presidente

Diputado José Francisco Blake Mora (rúbrica)
Secretario

Diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides (rúbrica)
Integrante

Diputado Roberto Zavala Echeverría
(rúbrica bajo protesta artículos 19, 25 y 26 LFRSP)
En sustitución del Diputado Eduardo Andrade Sánchez
(Integrante)
 
 
 

DE LA SECCION INSTRUCTORA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNION, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE SI/05/02, INSTRUIDO EN CONTRA DEL DIPUTADO FEDERAL PEDRO MANTEROLA SAINZ

Exp. Nº: SI/05/02
Servidor Público Implicado: Diputado Federal, Pedro Manterola Sainz
Solicitante: Lic. Pericles Namorado Urrutia, Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, Distrito Federal a los ocho días del mes de enero del dos mil tres. DICTAMEN de la Sección Instructora de la Comisión Jurisdiccional de la LVIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

VISTOS para dictaminar los autos y los anexos que integran el procedimiento de Declaración de Procedencia seguido bajo el expediente número SI/05/2, instruido en contra del Diputado Federal PEDRO MANTEROLA SAINZ, integrante de la LVIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con motivo de la solicitud formulada por el licenciado Pericles Namorado Urrutia, Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz, por considerarlo probable responsable en la comisión de los delitos de PECULADO e INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL, tipificados en los artículos 257 primer párrafo y 254 primer párrafo, del Código Penal en vigor para el Estado de Veracruz; y

RESULTANDO:

1).-Mediante Oficio número 1092, del catorce de febrero del dos mil dos, recibido en la Secretaria General de la Cámara de Diputados el veintiocho de febrero del dos mil dos, el licenciado Pericles Namorado Urrutia, Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz, solicitó se iniciara Procedimiento de Declaración de Procedencia, en contra del Diputado Federal PEDRO MANTEROLA SAINZ, por considerarlo probable responsable en la comisión de los delitos de PECULADO e INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL, tipificados en los artículos 257 primer párrafo y 254 primer párrafo, del Código Penal en vigor para el Estado de Veracruz.

2).- En sesión del Pleno de la H. Cámara de Diputados del veinticuatro de septiembre de dos mil dos, fue aprobado el "ACUERDO RELATIVO A LA SECCIÓN INSTRUCTORA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS", formulado por la Junta de Coordinación Política; instrumento en el cual en sus artículos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO se establece la integración y funciones de la Sección Instructora para los procedimientos de Juicio Político y Declaratoria de Procedencia, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente: Diputado Ricardo Moreno Bastida, teniendo como suplente al Diputado Arturo Herviz Reyes; Secretario: Diputado Francisco Blake Mora, teniendo como suplente al Diputado José Tomás Lozano Pardinas; Integrante: Cuauhtémoc Cardona Benavides, teniendo como suplente al Diputado Jesús López Sandoval; Integrante: Diputado Eduardo Andrade Sánchez, teniendo como suplente al Diputado Roberto Zavala Echavarría.

3).- El dos de octubre de dos mil dos, el Presidente de la Sección Instructora, Diputado Ricardo Moreno Bastida, ante los integrantes de ese órgano, Diputados Francisco Blake Mora, Cuauhtémoc Cardona Benavides y Eduardo Andrade Sánchez, contando con la presencia de diversos medios de comunicación, declaró formalmente instalada la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la LVIII legislatura del H. Congreso de la Unión.

4).- Por oficio sin número, del siete de octubre del dos mil dos, recibido en esta Sección Instructora en la misma fecha, signado por el Diputado Federal Arturo Herviz Reyes, Presidente de la Comisión Jurisdiccional, se remitió a ésta Sección Instructora la siguiente documentación: Oficio número 1092, del catorce de febrero del dos mil dos, recibido en la Secretaria General de la Cámara de Diputados el día veintiocho de febrero del dos mil dos, suscrito por el licenciado Pericles Namorado Urrutia, Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz, en el cual solicita se inicie Procedimiento de Declaración de Procedencia en contra del Diputado Federal PEDRO MANTEROLA SAINZ; acta de ratificación del primero de marzo del presente año, en la que el Procurador antes citado ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito del catorce de febrero del año en curso; copia fotostática certificada de la identificación expedida por el licenciado Alejandro Dávila Vera, Oficial Mayor de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz, que acredita a Pericles Namorado Urrutia como Procurador General de Justicia del mismo Estado; copia fotostática certificada del nombramiento como Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz, expedido a favor de Pericles Namorado Urrutia; copia certificada de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz, del veintiséis de mayo de dos mil, en la que aparece el acuerdo por medio del cual se ratifica el nombramiento del C. Licenciado Pericles Baltazar Namorado Urrutia, como Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz; y la Averiguación Previa número 015/2001/ESP, constante de cuatro tomos y treinta y nueve anexos.

5).- El siete de octubre del dos mil dos, mediante escrito dirigido al presidente de la Sección Instructora, Diputado Ricardo Moreno Bastida y firmado por el Diputado Arturo Herviz Reyes, presidente de la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados, se corrió traslado de los diversos documentos que integran la solicitud de Declaratoria de Procedencia, hecha por el Lic. Pericles Namorado Urrutia, C. Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz, en contra del Diputado Federal PEDRO MANTEROLA SAINZ; efectuándose en esta misma fecha, la correspondiente acta de entrega recepción, misma que fue suscrita por el mencionado presidente de la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados y por todos los integrantes de la Sección Instructora.

6).- Por acuerdo del quince de octubre de dos mil dos, se radicó el expediente remitido, se inició el procedimiento correspondiente, se registró en el libro de control con el número SI/05/02, se resolvió hacer del conocimiento del Diputado Federal PEDRO MANTEROLA SAINZ el derecho que tiene a una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, y que debería a su elección comparecer personalmente o informar por escrito ante esta Sección Instructora lo que a su derecho conviniera, fijándose las dieciocho horas del séptimo día natural siguiente a aquel en el que se realizara la notificación personal de ese auto, ordenándose girar oficio al licenciado Pericles Namorado Urrutia, Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz, para su conocimiento.

7).- Mediante cédula de notificación, la cuál fue recibida por el interesado PEDRO MANTEROLA SAINZ, a las doce horas con treinta y cinco minutos del dieciséis de octubre de dos mil dos, se le notificó personalmente el auto de radicación del quince de octubre del presente año, y se le corrió traslado de las copias certificadas de la solicitud de declaración de procedencia y de las dos denuncias formuladas en su contra.

8).- Por acuerdo del diecisiete de octubre de dos mil dos, se le tuvo como designados y autorizados por parte del Diputado Federal PEDRO MANTEROLA SAINZ a los licenciados Daniel Velázquez Martínez, Daniel Melchor Marroquín e Irma Orizel López Velázquez, como sus abogados para que revisaran y consultaran el expediente; aceptando y protestando el cargo conferido, mediante comparecencia en la fecha antes citada, el profesionista nombrado en primer término.

9).- El veintitrés de octubre de dos mil dos, siendo las dieciocho horas, compareció el Diputado Federal PEDRO MANTEROLA SAINZ y su defensor licenciado Daniel Velázquez Martínez, rindiendo por escrito el informe solicitado en el acuerdo de radicación del quince de octubre del presente año.

10).- Por escrito presentado el veintiocho de octubre del año en curso, el Diputado Federal PEDRO MANTEROLA SAINZ ofreció los siguientes medios de prueba: 1) La Averiguación Previa número 015/2001/ESP; 2) Las auditorias realizadas por peritos contables del Congreso de Veracruz; 3) Acta de cabildo del veintiséis de septiembre de dos mil; 4) Acuerdo del licenciado Roberto Morales López, Subprocurador de Supervisión y Control de la Procuraduría General de Justicia de Veracruz; 5) Determinación del Ministerio Público de la Ciudad de Martínez de la Torre en el que se dicta acuerdo de reserva de Averiguación Previa; 6) Petición del licenciado Pericles Namorado Urrutia donde solicita se inicie declaración de procedencia; 7) Acuerdo firmado por Guillermo Zorrilla Fernández y Ana Laura Villar, Diputados del Congreso de Veracruz; 8) Entrega recepción del siete de octubre de dos mil dos, del expediente SI/05/02; 9) Documental consistente en denuncia iniciada por Miguel De la Hoz Couturier, en su calidad de Presidente Municipal de Martínez de la Torre, Veracruz; 10) Declaración y ampliación de Salvador Sangínez Gómez; 11) Copia simple de acta de cabildo del veintiséis de septiembre de dos mil; 12) copias simples giradas por la Institución de Crédito Bancomer y que fueron requeridas por el Presidente Municipal Miguel De la Hoz Couturier; 13) Declaración de José de Jesús Acota y Vega; 14) Declaración ante la Contraloría Municipal de Jesús Cano Mora, del dos de octubre de dos mil; 15) Declaración del Síndico Único, Ernesto González Rodríguez ante la Representación Social; 16) Declaración de Jesús Vicente Cerecedo Piña quien fungió como Director de Obras Públicas del Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz; 17) Declaración de situación patrimonial del Diputado Federal PEDRO MANTEROLA SAINZ; 18) Declaraciones de Raymundo Soto Hernández y Mario Hernández Colorado; 19) Declaración de María del Carmen Zavaleta López; 20) Declaración de Soledad Ramírez Gómez; 21) Informe del licenciado Luis Espinoza Gorozpe, Director General del Registro Público de la Propiedad de Veracruz; 22) Citación del once de noviembre de dos mil uno por parte de la Representación Social; 23) Texto del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve; 24) Texto de los artículos 7 y 11 in fine de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Veracruz; 25) Texto de la Ley que Reforma y Deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz; y 26) Declaración Patrimonial del diputado Federal por el VII Distrito Electoral de Martínez de la Torre Veracruz. Además, por escrito de veintiocho de octubre de este año, el Diputado Federal PEDRO MANTEROLA SAINZ formuló sus respectivos alegatos, los cuales, en lo conducente, hizo consistir en: Que de acuerdo al artículo 58 de la Constitución del Estado de Veracruz, los requisitos para ser Magistrado son los mismos para ser Procurador y entre dichos requisitos se encuentra el consistente en la edad de tales funcionarios, estos es, el Procurador no debe de tener más de setenta años de edad para poder desempeñar dicho cargo y es el caso que el licenciado Pericles Namorado Urrutia rebasa tal edad; además, el servidor público que se ostenta con el cargo de Procurador de Justicia del Estado de Veracruz, no es la misma persona a quien el referido Congreso otorgó tal nombramiento ya que dicho nombramiento se otorgó al C. Licenciado Pericles Baltazar Namorado Urrutia. Que la Ley Orgánica del Ministerio Público no contempla que este legitimado el cargo de Subprocurador de Supervisión y Control que dependa de la Procuraduría General de Justicia, lo que conlleva a la conclusión de que la persona que se ostenta como Subprocurador carece de facultades para haber realizado la indagatoria de mérito. Que no se concedió defensa y citación legal y personal para defenderse de las dolosas imputaciones en su contra. Que dentro de las actuaciones no obra el pliego de consignación, privándolo de realizar una defensa legal adecuada, toda vez que no debe haber lugar a dudas respecto a cuales son los hechos delictuosos que se le atribuyen al suscrito y que invocan el precepto de ley que tipifica esos hechos, siendo que el suscrito quedó en estado de indefensión, por ignorar cuales son esos motivos y fundamentos en el que la representación social se basa para solicitar se instaure el presente asunto.

11).- El diecinueve de noviembre del dos mil dos, esta Sección Instructora acordó las probanzas ofrecidas, en los siguientes términos: fueron admitidas las pruebas documentales marcadas en el escrito de ofrecimiento precisado en el apartado inmediato anterior, correspondiente a los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 17, 21 y 22, mismas que al obrar ya en actuaciones, se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza; asimismo se admitieron las declaraciones ofrecidas bajo los apartados 10, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 del escrito de ofrecimiento precisado en el apartado inmediato anterior, pruebas que se encuentran desahogadas en actuaciones por lo que no fue necesario practicar diligencias conducentes; también se admitieron los dictámenes ofrecidos bajo el apartado 2, del escrito de ofrecimiento precisado en el apartado anterior, mismos que al obrar en autos se tuvieron por desahogados; respecto a las pruebas marcadas bajo los numerales 23, 24 y 25, del escrito de ofrecimiento precisado en el apartado inmediato anterior, consistentes en textos legales, éstas no se admitieron al no constituir medios de pruebas, pues sólo pueden ser objeto de prueba los hechos, no así el Derecho, pues este último sólo puede ser objeto de prueba cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia, supuesto que no se actualizaba tratándose de estas pruebas; por último respecto a la marcada bajo el numeral 26 en el escrito de ofrecimiento precisado en el apartado inmediato anterior, ésta se desechó, toda vez que no la exhibió con su escrito de ofrecimiento, aunado a que no acreditó que la hubiese solicitado a la autoridad correspondiente y que ésta se la hubiese negado. Además, se tuvieron por hechas las argumentaciones que esgrimió el Diputado Federal PEDRO MANTEROLA SAINZ.

12).- Mediante acuerdo del dos de diciembre del dos mil dos, se agregó a los presentes autos el oficio sin número del veintisiete de noviembre del año en curso, presentado ante esta Sección Instructora el veintiocho de noviembre del año en cito, signado por los Diputados Federales Adela Cerezo Bautista y Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por medio del cual remitieron copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Diputados al H. Congreso de la Unión, expedida por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del Distrito Electoral 07 de Martínez de la Torre, Estado de Veracruz, que acredita a PEDRO MANTEROLA SAINZ como Diputado Federal para integrar la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados; asimismo, hizo del conocimiento que dicho legislador se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones constitucionales.

13).- Por acuerdo del diecinueve de diciembre del dos mil dos, se dio vista al Diputado Federal PEDRO MANTEROLA SAINZ a fin de que formulara los alegatos que a su derecho conviniera, los que debería de presentar por escrito, dentro de los tres días naturales contados a partir del día siguiente al que quedó debidamente notificado de ese proveído.

14).- Mediante escrito del veintitrés de diciembre del dos mil dos, signado por el Licenciado DANIEL VELAZQUEZ MARTINEZ, defensor del Diputado Federal PEDRO MANTEROLA SAINZ, solicitó que los alegatos exhibidos en el veintiocho de octubre del año próximo pasado, se tuvieran por reproducidos en todas y cada una de sus partes, solicitando que se tomaran en consideración en el momento procesal oportuno.

15).- La Sección Instructora, determinó, que al no quedar pruebas pendientes por desahogar ni diligencias por realizar, y toda vez que éste órgano colegiado estimó que con los elementos que obran en autos es suficiente para dictaminar sobre la solicitud de declaratoria de procedencia, habiéndose cumplido con las etapas esenciales de todo procedimiento, ordenó se turnasen los autos que conforman este expediente para la elaboración del proyecto de dictamen correspondiente.

CONSIDERANDOS:

I).- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correlacionado con lo dispuesto en los artículos 1º, fracción V; 3º, fracción I y 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el numeral 40, inciso 5) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y con el punto Tercero del Acuerdo Parlamentario de Integración de La Sección Instructora de la H. Cámara de Diputados Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de septiembre del dos mil dos, esta Sección Instructora es competente para emitir el presente dictamen.

II).- Que por cuestión de elemental orden se impone analizar, en primer término, sobre la condición jurídica del servidor público cuya remoción del impedimento procesal se solicita, esto es, si tal persona actualmente ocupa alguno de los cargos públicos señalados en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como se advierte en el documento que se describe en el punto número 12 del apartado de RESULTANDOS de este instrumento, mismo que por tratarse de una documental pública tiene valor probatorio pleno, el C. PEDRO MANTEROLA SAINZ es Diputado Federal de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, función pública que a la fecha en que se dictamina es ejercida plenamente, circunstancia que también se hace constar en el aludido documento. Por su parte, el artículo 111 de la Constitución General prevé el cargo de Diputado al Congreso de la Unión dentro de aquellos que son susceptibles de ser sujetos a la Declaración de Procedencia; por lo que en la especie, siendo el C. PEDRO MANTEROLA SAINZ, Diputado Federal, es de concluirse que dicha persona está sujeta al procedimiento de Declaratoria de Procedencia y a las determinaciones que, en su oportunidad, llegare a emitir el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

III).- Que antes de adentrarse a la materia que constituye el objeto de la presente solicitud de Declaratoria de Procedencia, es conveniente exponer algunos aspectos constitucionales, doctrinarios y jurisprudenciales en torno a las figuras que se involucran en el mecanismo de control político denominado Declaratoria de Procedencia, tratándose de los integrantes del Poder Legislativo; ello toda vez que los mismos irradian y se subsumen en el resto de los razonamientos que se involucran en los siguientes considerandos del presente instrumento.

Que el artículo 111 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los Diputados y Senadores, una protección de carácter procedimental en materia penal, tanto en el ámbito federal como en el local, protección que a su vez se regula en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y que en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se le denomina "Fuero Constitucional". El alcance de esta prerrogativa consiste en que las autoridades penales no podrán detener, acusar, enjuiciar o condenar a los miembros del Congreso de la Unión en tanto la Cámara de Diputados no remueva dicho obstáculo procedimental y haga la Declaratoria de Procedencia. De ahí que deba considerarse que la protección constitucional implica una de las salvaguardas instituidas por el Constituyente, para preservar el principio de la separación de poderes protegiendo la independencia y dignidad del Poder Legislativo, colocando a sus miembros al amparo de pasiones partidistas o de rencillas personales que menoscaben la libertad de acción de la representación popular.

En este orden de ideas, es menester considerar que la protección constitucional que nos ocupa tiene por objeto preservar la independencia de aquellos en quienes la soberanía popular ha conferido su representación en el Poder Legislativo, toda vez que el Constituyente quiso colocar a los legisladores a salvo de acusaciones infundadas, de persecuciones maquinadas o de privación de la libertad, motivadas por el interés de menoscabar su capacidad política, por lo cual estableció que solo podrá procederse penalmente contra los miembros del Congreso, cuando el pleno de la Cámara de Diputados declare que la imputación enderezada contra un legislador amerita su enjuiciamiento por los órganos jurisdiccionales penales.

Ahora bien, la prerrogativa constitucional que se viene señalando, no se erige como privilegio personal, sino como salvaguarda de las funciones públicas que los parlamentarios deben desarrollar en el ejercicio de su encargo. En efecto, dicha prerrogativa justifica su existencia en tanto que busca proteger los intereses supremos de la Nación, al constituirse en asuntos que por sus características pueden impactar el adecuado funcionamiento del Estado, y por ende, tales fines y alcances no pueden quedar circunscritos a la esfera jurídica del sujeto, titular del cargo público conferido. Es por ello que, su objeto es evitar que el Congreso sea privado de sus miembros por efecto de otra jurisdicción, sin que previamente medie la autorización del Poder Legislativo al que pertenecen, de ahí que es preciso que este Poder, conforme a las normas que lo rigen, otorgue la autorización respectiva removiendo dicha prerrogativa, como requisito de procedibilidad, a fin de que el funcionario público responda de sus actos delictivos como todo miembro de la sociedad, ante los tribunales competentes.

Por otra parte, es menester tener presente que de conformidad con el párrafo segundo del artículo 111 de la Constitución General, la función del órgano de control político no es, en forma alguna, la de juzgar acerca de la inocencia o culpabilidad de las imputaciones que se le hacen al servidor involucrado, sino que esta acción constituye únicamente la verificación de que efectivamente se encuentre acreditada la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, y si en su caso, con tales elementos se justifica la remoción de la protección constitucional. De ello se desprende que la función de la Cámara de Diputados no es de naturaleza jurisdiccional, sino de una auténtica atribución propia de un órgano de control político que, se reitera, se encausa a la verificación de datos fehacientes y de actuaciones debidamente soportadas que permitan establecer una clara convicción acerca de la objetividad de la investigación realizada, así como la ponderación en el contexto de la situación que haya originado la medida persecutora, base fundamental de la solicitud de declaración de procedencia, y en tales circunstancias valorar la conveniencia, atendiendo a los intereses supremos del interés público y de la nación, de remover el obstáculo procedimental que protege el cargo y la función pública de quien lo ejerce.

Así las cosas, la Declaratoria de Procedencia se instituye en la Constitución General como un procedimiento, como un medio de control político entre poderes públicos, que dista, en cuanto al objeto, fines y formalidades, de aquél que se ha instituido para resolver conflictos de naturaleza jurisdiccional. Así lo reconoce uniformemente la doctrina constitucionalista, entre ellos, Felipe Tena Ramírez (Derecho Constitucional Mexicano. Editorial Porrúa. México, 2000. p. 562) quien sobre la naturaleza jurídica de Declaratoria de Procedencia destaca que: "( ... ) la Cámara de Diputados no absuelve ni condena, no prejuzga sobre la responsabilidad penal del funcionario, sino que sólo lleva a cabo o no el acto indispensable para que el acusado quede a merced de la potestad judicial común, el acto consistente en separarlo de su encargo, único medio de suspender el fuero. El acto de la Cámara si esta resuelve en sentido afirmativo, no es por tanto acto jurisdiccional, sino de índole administrativa, el simple acto administrativo de separar de su encargo a un funcionario."

A la par de que la Cámara de Diputados debe velar por la protección Constitucional de sus miembros, también debe considerar como parte de su función que tal instrumento no se convierta en un medio que propicie la impunidad. En efecto, ésta tarea cameral también tiene como fin supremo salvaguardar el principio de igualdad ante la ley a que se refiere la fracción II del artículo 109 de la Carta Magna, garantizando que nadie quede impune por las conductas ilícitas desplegadas, y que los servidores públicos respondan a los hechos ilícitos que se les imputen en iguales condiciones, tal y como se sujeta cualquier ciudadano.

Por su parte, los Tribunales del Poder Judicial de la Federación han vertido en las tesis que vienen a continuación elementos de análisis de carácter Constitucional que apuntalan los planteamientos hechos con antelación, particularmente lo relacionado con la naturaleza jurídica de la Declaratoria de Procedencia, los derechos públicos tutelados por tal Institución, el concepto de Fuero Constitucional, el derecho reflejo de que gozan los miembros de la Cámara, entre otros.

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Junio de 1996
Tesis: P./J. 38/96
Página: 387

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DESAFUERO, PROCEDIMIENTO DE. SUS NOTAS DISTINTIVAS. La declaración de procedencia o de desafuero, como tradicionalmente se le conoce, es diferente al juicio político; constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales y, por tanto, es un procedimiento autónomo del proceso que no versa sobre la culpabilidad del servidor, es decir, no prejuzga acerca de la acusación. El resultado del primero no trasciende necesariamente al sentido del fallo en el proceso penal. Por eso, la Constitución Federal atingentemente prevé que una resolución adversa de la Cámara de Diputados para suprimir del fuero a determinado servidor público no impide que cuando éste haya concluido el ejercicio de su encargo, el procedimiento inicie o continúe su curso, si no ha prescrito la acción penal. Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: lII, Junio de 1996
Tesis: P./J. 37/96
Página: 388 CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUERO, CONCEPTO DE. El fuero es, según su génesis, un privilegio que se confiere a determinados servidores públicos para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento, así como para mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos. No es lo que en la teoría del delito se llama excluyente de responsabilidad, que impediría en todo caso que la figura delictiva llegara a constituirse, sino un impedimento legal para que quien goce de esa prerrogativa no quede sometido a la potestad jurisdiccional. Por tal razón, la circunstancia de que un servidor público esté provisto de inmunidad no imposibilita que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún delito. La inmunidad de que están investidos los servidores públicos aludidos está en relación directa con el ejercicio de la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes tienen la obligación de respetarla, no a la facultad-deber que tiene la institución del Ministerio Público Federal para investigar hechos probablemente criminosos. Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXXVIII
Página: 327 FUERO CONSTITUCIONAL. Los miembros del Poder Legislativo gozan de una inmunidad que se conoce entre nosotros como fuero constitucional. Esa prerrogativa es indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguarda, a virtud de la cual, quienes la disfrutan, tienen la facultad de no comparecer ante cualquiera jurisdicción extraña sin previa declaración del propio cuerpo o cámara a la que pertenece el acusado y esa declaración debe ser emitida por mayoría de votos del número total de sus miembros: La norma constitucional que esto establece, se informa en una necesidad política que descansa en impedir que la asamblea sea privada de uno o parte de sus miembros por intervención de una jurisdicción extraña y sólo puede suceder ésto, con la autorización que la propia asamblea dé en la forma constitucional antes expresada; y si es verdad que el fuero tiende a proteger la independencia y autonomía de un poder frente a los otros, esto no implica revestir a sus miembros de impunidad sino que condiciona la intervención de otras jurisdicciones a la satisfacción de determinados presupuestos que sólo pueden ser calificados por la cámara relativa, y mientras no exista el consentimiento de la asamblea, ninguno de sus miembros puede ser enjuiciado por otra autoridad. Este principio o corolario que se establece de una manera indubitable en el artículo 109 de la Constitución, implica que la licencia concedida a un diputado, no tiene más valor que el de un permiso para separarse del cargo, pero no de un desafuero para el cual es necesario el consentimiento y la decisión de la cámara a la que pertenecía, dado por mayoría absoluta de votos de los miembros que la integran; y mientras no exista esa declaración, es indudable que dicho diputado no ha sido desaforado legalmente y por ende, ninguna autoridad judicial puede enjuiciarlo, al grado de ser privado de su libertad, por la comisión de los hechos delictuosos que se le imputen. Es necesario insistir en que la licencia concedida a un diputado para separarse de su puesto, no implica privación de su fuero, o sea de la prerrogativa de nuestra ley constitucional le otorga en forma refleja del derecho objetivo que la Carta Fundamental fija para proteger la soberanía de los órganos legislativos, pues que siendo el fuero una prerrogativa esencial para la existencia misma del cuerpo en cuya garantía ha sido establecida, los sujetos particulares que lo integran resultan beneficiados, no porque se les conceda a cada uno de ellos particularmente ninguna tutela, sino que se benefician pro-parte y como consecuencia del beneficio común, y tal beneficio, que descansa en el interés público, tiende a proteger al órgano colegiado para que sea inviolable; pero esto sólo puede lograrse protegiendo a cada uno de sus componentes de donde resulta que ese beneficio no viene a ser, sino un interés jurídicamente protegido, o sea un derecho reflejo y específico que corresponde a cada uno de los miembros de las Cámaras Legislativas filado en el artículo 109 constitucional. Sin embargo, no puede renunciar a ese derecho, porque el beneficio de la ley no está establecido únicamente en favor del particular, sino como miembro de una cámara que es en realidad la que tiende a ser protegida constitucionalmente con objeto de que su función de soberanía no se menoscabe, por eso es que nuestra Constitución únicamente faculta a ese órgano para que decida por mayoría absoluta de votos, si no uno de sus miembros puede ser enjuiciado por delitos del orden común y por la autoridad judicial competente. No obstante esto, es indispensable convenir en que esa prerrogativa establecida en favor de la cámara, finca un interés en cada uno de sus miembros que debe ser jurídicamente protegido, pero esto no implica en forma alguna, que pueda renunciarse ese beneficio, porque los beneficios que establecen las leyes de orden público son irrenunciables, puesto que se establecen para satisfacer intereses sociales, ya que sólo pueden renunciarse los beneficios que la ley concede exclusivamente a los particulares, si no se afectan los derechos de tercero. Por estos conceptos el fuero no puede renunciarse, ya que únicamente puede privarse de él a virtud de una función de soberanía que realice la cámara a la que pertenezca el miembro o individuo que es objeto de una decisión sobre este particular, pero éste, como tal y mientras no haya sido privado de ese beneficio, no puede ser sujeto a proceso, y en consecuencia, no puede ordenarse su aprehensión, pues al hacerlo, se viola el artículo 16 constitucional, toda vez que la jurisdicción represiva, bien sea del orden común o federal, no es competente para realizarlo, puesto que no se han satisfecho las condiciones de procedibilidad y punibilidad, a virtud del obstáculo que de una manera expresa señala el artículo 109 de nuestra Constitución Federal. Por otra parte, y para que se perciba la profunda diferencia entre una licencia concedida, aun cuando haya sido solicitada con el propósito de someterse a los órganos de Poder Judicial, y el desafuero constitucional, es pertinente advertir que por medio de la primera, no se pierde el carácter de representante popular y el interesado puede volver a sus funciones al terminar esa licencia, o cuando lo estime conveniente, dándola por concluida, en tanto que tratándose de desafuero, el representante popular queda desde luego separado del cuerpo a que pertenece, sin que pueda volver a recuperar su cargo, aun cuando sea absuelto en el proceso judicial correspondiente: Además, en el caso de licencia, aparte del derecho de percibir sus dietas respectivas, el representante popular conserva su carácter de tal, con todas sus inmunidades, de tal manera que si cometiere un delito del orden común o de naturaleza oficial, dentro del plazo de la licencia, no podrá ser enjuiciado, sino con las formalidades previas que señala la Constitución, en cambio con el desafuero, queda en calidad de simple ciudadano, y puede ser enjuiciado por las autoridades judiciales no sólo por el delito que originó el desafuero, sino por cualquiera otro delito posterior, sin requisito previo alguno. Por último, en su parte formal se diferencia la licencia y el desafuero, en que para conceder la primera, basta un quórum ordinario, y para decretar la segunda, es necesario el quórum que la Constitución General señala. Quinta Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXXVIII
Página: 763 FUERO CONSTITUCIONAL. Los miembros del Poder Legislativo gozan de una inmunidad que se conoce entre nosotros como fuero constitucional, prerrogativa indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguarda, y quienes las disfrutan, tienen la facultad de no comparecer ante cualquiera jurisdicción extraña sin previa declaración del propio cuerpo o cámara a la que pertenece el quejoso, declaración que debe ser emitida por mayoría de votos del número total de sus miembros. La norma constitucional que esto establece, se informa en una necesidad política que descansa en impedir que la asamblea sea privativa de uno o parte de sus miembros por intervención de una jurisdicción extraña y sólo puede suceder esto, con la autorización que la propia asamblea dé en la forma constitucional antes expresada; y sí es verdad que el fuero tiende a proteger la independencia y autonomía de un poder frente a los otros, esto no implica revestir a sus miembros de impunidad, sino que condiciona la intervención de otras jurisdicciones a la satisfacción determinados presupuestos que sólo pueden ser calificados por la cámara relativa, y mientras no exista el consentimiento de la asamblea, ninguno de sus miembros puede ser enjuiciado por otra autoridad. Este principio o corolario que se establece de una manera indubitable en al artículo 109 de la Constitución, implica que la licencia concedida a un diputado, no tiene más valor que el de un permiso para separarse del cargo, pero no de un desafuero, para el cuál es necesario el consentimiento y la decisión de la cámara, dado por mayoría absoluta de votos de los miembros que la integran; y mientras no exista esa declaración, es indudable que el diputado no ha sido desaforado legalmente, y por ende, ninguna autoridad judicial puede enjuiciado, al grado de ser privado de su libertad, por la comisión de los hechos delictuosos que se le imputen. Es necesario insistir, que la licencia concedida al diputado para separarse de su puesto, no implica privación de su fuero, o sea de la prerrogativa que nuestra ley Constitucional le otorga en forma refleja del derecho objetivo que la Carta Fundamental fija para proteger la soberanía de los órganos legislativos; que siendo el fuero una prerrogativa esencial para la existencia misma del cuerpo en cuya garantía ha sido establecida, los sujetos particulares que lo integran resultan beneficiados, no porque se te conceda a cada uno de ellos particularmente alguna tutela, sino que se benefician pro-parte y como consecuencia del beneficio común, y tal beneficio, que descansa en el interés público, tiende a proteger al órgano colegiado para que sea inviolable, pero esto sólo puede lograrse protegiendo a cada uno de sus componentes, de donde resulta que ese beneficio no viene a ser sino un interés jurídicamente protegido, o sea, un derecho reflejo y específico que corresponde a cada uno de los miembros de las cámaras legislativas fijado en el artículo 109 Constitucional. Sin embargo, no puede renunciar a ese derecho, porque el beneficio de la ley no está establecido únicamente en favor del particular, sino como miembro de una cámara, que es en realidad la que tiende a ser protegida constitucionalmente con objeto de que su función de soberanía no se menoscabe. Por eso es que nuestra Constitución únicamente faculta a ese órgano para que decida por mayoría absoluta de votos, si uno de sus miembros puede ser enjuiciado por delitos del orden común y por la autoridad judicial competente. No obstante esto, es indispensable convenir en que esa prerrogativa establecida en favor de la cámara, finca un interés en cada uno de sus miembros, que debe ser jurídicamente protegido, pero esto no implica en forma alguna, que pueda renunciarse ese beneficio, porque los beneficios que establecen las leyes de orden público, son irrenunciables, puesto que se establecen para satisfacer intereses sociales, ya que sólo pueden renunciarse los beneficios que la ley concede exclusivamente a los particulares, si no se afectan los derechos de terceros. Por estos conceptos, el fuero no puede renunciarse, ya que únicamente puede privarse de él a virtud de una función de soberanía que realice la cámara a la que pertenezca el miembro o individuo que es objeto de una decisión sobre este particular pero éste, como tal, y mientras no haya sido privado de ese beneficio, no puede ser sujeto a proceso, y en consecuencia, no puede ordenarse su aprehensión, pues al hacerlo, se viola el artículo 16 constitucional, toda vez que la jurisdicción represiva, bien sea del orden común o federal, no es competente para realizarlo, puesto que no se han satisfecho las condiciones de procedibilidad y punibilidad, a virtud del obstáculo que de una manera expresa señala el artículo 109 de nuestra Constitución Federal. Por otra parte y para que se perciba la profunda diferencia entre una licencia concedida, aun cuando haya sido solicitada con el propósito de someterse a los órganos del Poder Judicial, y el desafuero constitucional, es pertinente advertir que por medio de la primera, no se pierde el carácter de representante popular y el interesado puede volver a sus funciones al terminar esa licencia, o cuando lo estime conveniente, dándola por concluida, en tanto que tratándose de desafuero, el representante popular queda desde luego separado del cuerpo a que pertenece, sin que pueda volver a recuperar su cargo, aun cuando sea absuelto en el proceso judicial correspondiente. Además, si en el caso de licencia, aparte del derecho de percibir sus dietas respectivas, conserva su carácter de representante popular, con todas sus inmunidades, de tal manera que si cometiere un delito de orden común o de naturaleza oficial, dentro del plazo de la licencia, no podrá ser enjuiciado, sino con las formalidades previas que señala la Constitución; en cambio, con el desafuero, queda en calidad de simple ciudadano, y no sólo por el delito que originó el desafuero, sino por cualquier otro delito posterior, puede ser enjuiciado por las autoridades judiciales correspondientes sin requisito previo alguno. Por último, en su parte formal se diferencian la licencia y el desafuero, en que para conceder la primera, basta un quórum ordinario, y para decretar el segundo, es necesario el quórum que la Constitución General señala. Quinta Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XVI
Página: 683 FUERO CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que la sociedad y el Estado tienen interés en la averiguación de los delitos y en el castigo de los que resulten culpables, también lo es que los mismos tienen interés en que, ante todo, se respeten los mandamientos de la Constitución Federal que prohíben que sean detenidos los individuos que gocen del fuero constitucional, sin que previamente se obtenga su desafuero. Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Junio de 1996
Tesis: P./J. 33196
Página: 389 CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. INTERES JURIDICO. LO TIENE ALGUN ESTADO DE LA REPUBLICA CUANDO CONSIDERE QUE UNA AVERIGUACION PREVIA FEDERAL VULNERA SU AUTONOMIA Y PUEDA RESTRINGIR LA INMUNIDAD DE SUS SERVIDORES PUBLICOS. Para el campo del derecho penal los sujetos activos o agentes del ilícito son personas físicas, individualizadas, no entes u órganos colectivos. Por eso, es cierta la aserción del procurador general de la República según la cual la institución a su cargo no puede investigar a órganos del Estado de Tabasco. De allí, sin embargo, no se sigue que las averiguaciones previas impugnadas no incidan en la materia propia de este conflicto controversial y que, por tanto, el Estado de Tabasco, representado legítimamente por su Congreso de Diputados, no haya tenido interés jurídico para haber promovido la demanda de origen. Por ello, no podría disociarse del antecedente a que se ha hecho referencia la pretensión de la entidad política demandante acerca de que la Suprema Corte de Justicia dirima si dichas indagatorias socavan o no su autonomía y de que, además, resuelva si la prerrogativa de la inmunidad constituye un impedimento para iniciar una indagatoria de índole penal, que es precisamente la materia de la controversia. Dicho de otra manera: la finalidad de esta controversia es que se dilucide si la forma de Gobierno Federal ha sufrido alguna mengua y, a la vez, que se determine el alcance y significado de dicho privilegio, es decir, su objetivo radica en la preservación de dichas instituciones políticas, para lo cual es incontrovertible que la entidad demandante tiene interés jurídico en la promoción de esta demanda, cuanto más que el llamado "fuero" no es un derecho sustantivo e inherente de las personas que transitoriamente tengan el rango de servidores públicos sino un atributo en razón de la función que desempeñan. IV).- El Diputado Federal PEDRO MANTEROLA SAINZ, en su informe que rindió por escrito el veintitrés de octubre del año en curso, manifestó: "Por medio del presente escrito y con fundamento en el contenido de los artículos 14, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 13, 25, 26, 27, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, estando dentro del término que se me concede en el acuerdo emitido por esa (sic) H. Sección Instructora, el día quince de octubre del presente año, vengo a dar contestación a la solicitud de Juicio de Procedencia que hiciera el Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz, Licenciado PERICLES NAMORADO URRUTIA, derivado de la denuncia penal realizada por el Licenciado ANDRÉS VÁZQUEZ GONZALEZ, en calidad de Director de Servicios Jurídicos del H. Congreso del Estado de Veracruz-Llave, en los términos que a continuación describo: Por cuanto a los hechos y solicitud que dolosamente se me imputan, desde luego niego que se tenga derecho para ejercer, en primer término la Acción Penal sobre mi persona, en atención a que se ha violado en forma flagrante la Garantía de Audiencia que consagra el artículo 14 de nuestra Carta Magna, y en segundo término la Acción de Declaración de Procedencia que se intenta por parte del Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz, en atención a que no agotaron todos y cada uno de los procedimientos ordinarios que marca el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz en cuanto a la denuncia que hiciera el Director de Servicios Jurídicos del H. Congreso del Estado de Veracruz, cuyo nombre ha quedado indicado, y en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo: 4. Por otro lado, también se objetan todas y cada una de las pruebas que ofrece el Licenciado Andrés Vásquez González en su escrito de denuncia, en virtud de que las mismas son vagas, contradictorias e infundadas ya que no las relaciona con ninguno de los hechos que pretende configurar y fabricar delito, supuestamente cometido por el suscrito, tan es así que en la ofrecida con el numeral IV dice que exhibe el legajo que contiene diversos documentos, entre otros, un oficio signado por mi persona donde se dice que me doy por notificado del citado oficio DAF/218, oficio que jamás signé, ni autorice puesto que no recibí el mismo, más aun, que no existe dentro del legajo del cual se habla; llama la atención que el Procurador Estatal haya dado por hecho que se ofrecían tales probanzas y concederles un valor inexistente pues de ninguna parte de la denuncia se desprende que haya elementos materiales suficientes a acreditar el tipo penal previsto en los artículos 254, primer párrafo y 257, primer párrafo del Código Penal para el Estado de Veracruz, lo cual hace irrelevante el hecho de que ahora se solicite la declaración de procedencia, en atención a que tampoco de la denuncia y legajos que obran en el expediente que ahora se contesta, exista un pliego de consignación por parte de la Representación Social que funde, motive y resuelva los preceptos legales sujetos a estudio, a través de una resolución, para que el suscrito pudiese realizar una defensa adecuada y atacar el por qué no debía ejercitarse acción penal en mi contra y consecuentemente la declaración de procedencia que nos ocupa." De la misma manera, del informe rendido se desprende que se argumenta violación a garantías de seguridad jurídica contenidas en el artículo 14 de la Constitución, dado que el Ayuntamiento de Martínez de la Torre, como órgano colegiado no le otorgó garantía de audiencia. También el Presidente Municipal invadió competencias, que son exclusivas del Sindico Municipal por haber presentado denuncia en la Averiguación Previa número 740/2000, siendo que conforme a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, esta atribución corresponde al Síndico Municipal, además de que se encontraba ordenado por el Ayuntamiento de Martínez de la Torre, en acuerdo de cabildo del veintiséis de septiembre del dos mil que el Síndico Único presentara denuncia penal en contra de quien o quienes resulten responsables.

En el informe se señala que carece de competencia el órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Veracruz, al realizar auditorias a los recursos otorgados al ramo 33, en concreto al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISM) y el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de Municipios (FAFM), pues éstos se integran con recursos de la Federación que son transferidos a las Haciendas Municipales y que por lo tanto, es facultad y obligación de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, la fiscalización de los recursos federales que ejerzan los Municipios, esto de conformidad con el decreto que reformó los artículos 73, 74, 78 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el informe rendido también se expresa que el Órgano de Fiscalización Superior, del Congreso del Estado de Veracruz, para el supuesto de que tuviese competencia, éste no le ha dado oportunidad defensiva, pues jamás se le ha notificado de manera formal y personal sobre las observaciones y actuaciones que realizó, ya que nunca ha recibido o tenido a la vista el oficio DAF/218, fechado el catorce de febrero del dos mil uno, poniendo en duda la existencia de éste documento.

Por lo que hace al delito de peculado que se le imputa, señala que no hay pruebas suficientes que acrediten los elementos materiales del cuerpo del delito de peculado, ya que se concreta a especificar de forma genérica que se toman como base las auditorias realizadas para presumir e indicar que es probable responsable del delito de peculado, sin que se acrediten los elementos positivos y negativos del delito, aunado a que no existe pliego de consignación que sirva de base para solicitar la declaración de procedencia, por lo que tiene dudas respecto a cuales son los hechos delictuosos que se le atribuyen, quedando en estado de indefensión, por ignorar cuales son los motivos y fundamentos en los que el representante social se basa para solicitar la instauración del procedimiento.

Respecto a la identidad de la persona que solicita la declaración de procedencia, argumenta que el nombramiento de Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz, se hizo al Licenciado Pericles Baltazar Namorado Urrutia, como se aprecia de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz del veintiséis de mayo del dos mil, y la persona que hace la solicitud se ostenta como Pericies Namorado Urrutia, por lo tanto, es una persona distinta el Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz, y la persona que hace la solicitud, además de que éste no cumple con el requisito de la edad que exige tanto la Constitución del Estado de Veracruz, como la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues éste tiene más de setenta años.

V).- Que continuando con el orden lógico del análisis del presente asunto, se impone a ocuparse del estudio y cumplimiento de los requisitos procedimentales previstos por el articulo 25, primer párrafo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo cual implica verificar si la petición del Ministerio Público se encuentra acompañada de las constancias que acrediten debidamente la existencia del delito y de la probable responsabilidad. Todo ello teniendo presente que únicamente serán tomados en cuenta aquellos medios de convicción que la Sección considere pertinente y que guardan relación directa con el objeto materia de la solicitud de declaración de procedencia, y de esta manera llegar a dictaminar si se justifica la remoción del fuero constitucional, y consecuentemente, en su caso, si ha lugar o no a proceder penalmente en contra del servidor público a quien se instruye este procedimiento.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del articulo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a fin de que pueda actuarse penalmente en contra de los servidores públicos a quienes se les instruya el procedimiento de Declaratoria de Procedencia, la Sección Instructora debe practicar todas las diligencias conducentes a efecto de establecer o verificar la concurrencia de los siguientes requisitos : 1).- la existencia del delito, y 2). la existencia de la probable responsabilidad del imputado; hecho lo anterior, se estará en condiciones de pronunciarse sobre la consecuencia final de dicho procedimiento administrativo, traducida en la subsistencia o no del fuero constitucional cuya remoción se solicita.

El precepto jurídico antes invocado, textualmente establece:

"Artículo 25. Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento de Ministerio Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal..." Efectivamente, de acuerdo con el artículo antes trascrito, para poder proceder penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario lo siguiente: a) Que se presente denuncia o querella por particulares; ó

b) Que exista requerimiento del ministerio público;

c) Y en ambos casos, que se cumplan los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal.

Y en el caso a estudio, se cuenta con el requerimiento del ministerio público ya que el Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz, en su oficio número 1092, de fecha catorce de febrero de dos mil dos, recibido el día veintiocho siguiente, en la Secretaría General de la Cámara de Diputados, se solicita se inicie "El Juicio de Procedencia que se impone, en contra de C. PEDRO MANTEROLA SAINZ, quien actualmente se desempeña como Diputado por el VII Distrito Electoral, de la Ciudad Martínez De la Torre, Veracruz".

Ahora bien, por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, en el caso a estudio son los que se mencionan en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, el cual en su artículo 164, primer párrafo, estipula:

Articulo 164.- "El ministerio público acreditará la existencia del cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado, como base del ejercicio de acción penal;" Así pues, de la anterior trascripción se debe concluir que el Ministerio Público tiene que acreditar la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, dicha comprobación la debe realizar tomando en consideración las probanzas que se hayan recabado durante la averiguación previa, efectuando la valoración jurídica de las mismas en los términos del Código Adjetivo aplicable y elaborando los razonamientos lógicos y jurídicos que permitan concluir si se acreditan el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. Dicho análisis debe constar por escrito denominándosele Pliego de Consignación, actuación que significa poner al inculpado a disposición de la autoridad judicial para que se inicie el proceso penal correspondiente.

En tal virtud, si el pliego de consignación, como documento, constituye un requisito procedimental esencial para el ejercicio de la acción penal, y a efecto de estar en posibilidad de resolver si procede o no la Declaración de Procedencia solicitada, resulta necesario también que la Sección Instructora cuente con un documento en el que el Agente del Ministerio Público solicitante, acredite la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, acreditación que debe realizar tomando en consideración las probanzas que se hayan recabado durante la averiguación previa, llevando a cabo la valoración jurídica de dichos elementos probatorios en términos del Código Adjetivo aplicable y elaborando los razonamientos lógicos y jurídicos que permitan concluir que sí se encuentran acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, incluyendo a éste estudio la circunstancia consistente en que el inculpado es un Servidor Público de los mencionados en el artículo 111 de la Constitución General de la República, análisis que debe constar por escrito, pero aunque no se trate formalmente del pliego de consignación, si debe traducirse en la clara determinación del Ministerio Público, debidamente soportada como base para soportar la Declaración de Procedencia.

El requisito procedimental antes mencionado, consiste sustancialmente en la determinación elaborada por el Ministerio Público, y en la especie, este no se encuentra satisfecho. Ello debido a que si bien es cierto el Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz remitió la Averiguación Previa número 015/2001/ESP, constante de cuatro tomos y treinta y nueve anexos, también lo es que se advierte la ausencia de la determinación en la que se realice el estudio de las constancias que hubiera de tomar en cuenta para concluir que sí se encuentran acreditados los requisitos legales para ejercitar la acción penal en contra del Diputado Federal PEDRO MANTEROLA SAINZ, determinación que además debe contener razonamientos de carácter lógico jurídico de las probanzas tomadas en consideración y la valoración de las mismas para arribar a dicha conclusión.

En efecto, en las constancias que fueron remitidas a esta Sección Instructora, se advierte que en el tomo IV a fojas 33 vuelta, obra un acuerdo que textualmente establece:

"ACUERDO.-XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ, A CUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOS.

VISTA la razón de cuenta que antecede, como se desprende del resolutivo número quinto de la determinación dictada en la presente indagatoria, se advierte de las probanzas practicadas en la Averiguación Previa que nos ocupa, que el Ciudadano Pedro Manterola Sainz, goza de inmunidad, en términos del artículo 111 de la Constitución General de la República, por ser Diputado Federal por el VII Distrito Electoral, de la Ciudad de Martínez De la Torre, Veracruz; por lo que el suscrito ACUERDA: se deberá desglosar copias de todo lo actuado en la indagatoria de referencia, a fin de que mediante oficio se remitan al H. Congreso de la Unión, para los efectos legales procedentes a que haya lugar.- CUMPLASE.- Así lo acordó y firma el Ciudadano Licenciado Roberto Morales López, Subprocurador de Supervisión y Control, por ante el secretario con quien actúa.- DOY FE."

De las constancias procedimentales que se vienen analizando, a las que se les concede pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido por el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria, conforme a lo establecido por el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lleva a ésta Sección Instructora a determinar que el motivo aducido por el inculpado, consistente en que no existe pliego de consignación por parte de la Representación Social que funde, motive y resuelva, resulta fundado, pues no obstante que en la Averiguación Previa en comento, se señala que existe tal determinación del Ministerio Público, se advierte que no existe resolución dictada por la institución del Ministerio Público, en la que determine el ejercicio de la acción penal por encontrarse acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado PEDRO MANTEROLA SAINZ, en la comisión de los delitos de PECULADO e INCUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL, en consecuencia la aseveración que esgrime la autoridad solicitante, no se encuentra acreditada con constancia probatoria alguna que obre en la citada Averiguación Previa, siendo improcedente que ésta Sección supla tácita ó expresamente la función que es propia de una Institución especializada, como es el Ministerio Público.

En el presente caso, no se actualiza el supuesto jurídico previsto por el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al no cumplir el requerimiento que formuló el Titular del Ministerio Público del Estado de Veracruz, con uno de los requisitos procedimentales exigidos para el ejercicio de la acción penal, como lo es el Pliego de Consignación, ni la determinación a que hace alusión en la Averiguación Previa número 015/2001/ESP, específicamente en el tomo IV a fojas 33 vuelta.

Ello es así, en virtud de que al Ministerio Público le corresponde hacer una breve exposición de los hechos y de las circunstancias peculiares del inculpado, fijando en proposiciones concretas los hechos punibles atribuibles a aquel, debiendo tales proposiciones contener los elementos constitutivos del delito y aquellas conducentes para establecer su probable responsabilidad, por lo que si no hay determinación o pliego de consignación que contenga una reseña de pruebas y hechos y los argumentos lógico jurídicos, de las cuales se desprenda una conducta antijurídica que se atribuya al inculpado, entonces, no se encuentra satisfecho, en forma estricta, las formas tutelares del procedimiento, por no existir plasmada la intención del ejercicio de la pretensión punitiva de parte de quién corresponde hacerla, y éste órgano colegiado, no puede sustituirse en funciones que conforme al artículo 21 de la Carta Magna, corresponde en forma exclusiva al Ministerio Público, ya que atento a los principios de legalidad, exacta aplicación de la ley penal, de defensa para el procesado y de equilibrio procesal de las partes se vulnerarían garantías individuales prescritas en los artículos 14, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, trastocando además el sistema penal vigente, pues se adoptaría una postura eminentemente inquisitiva.

Conforme a una correcta técnica procedimental, la actuación del Ministerio Público debe sustentarse en los lineamientos de la determinación que realice y del pliego de consignación, pues el Ministerio Público es el titular indiscutible de la acción penal, mismo que por ser un órgano técnico, resulta improcedente subsanar sus deficiencias u omisiones, de tal manera que, si omite esgrimir los hechos punibles que constituyan el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal del inculpado, no se hace posible entrar al estudio de los elementos de fondo que sirven de base al Ministerio Público para solicitar la declaración de procedencia en contra del DIPUTADO FEDERAL PEDRO MANTEROLA SAINZ.

En las relatadas condiciones y al resultar fundado el argumento que aduce el inculpado, a juicio de esta Sección Instructora resulta innecesario atender el resto de los planteamientos esgrimidos tanto en la autoridad investigadora de delitos, como los del servidor público involucrado.

Por lo antes expuesto y fundado, en cumplimiento en lo dispuesto en los artículos 25 y 26, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es de dictaminarse y en consecuencia se emite el siguiente:

DICTAMEN:

ÚNICO- No ha lugar a la remoción del fuero Constitucional del DIPUTADO FEDERAL de la LVIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, PEDRO MANTEROLA SAINZ, por las razones expuestas en los Considerandos IV y V de este dictamen.

Así lo dictaminaron por unanimidad de votos de los integrantes de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, firmando al calce para constancia.

Diputado Ricardo Moreno Bastida (rúbrica)
Presidente

Diputado José Francisco Blake Mora (rúbrica)
Secretario

Diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides (rúbrica)
Integrante

Diputado Roberto Zavala Echeverría
(rúbrica bajo protesta artículos 19, 25 y 26 LFRSP)
En sustitución del Diputado Eduardo Andrade Sánchez
Integrante