Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1230-II, jueves 11 de abril de 2003


 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DE LEY FEDERAL DE FOMENTO A LA ACTIVIDAD ARTESANAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO RAFAEL SERVIN MALDONADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 10 DE ABRIL DE 2003

Con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del artículo 55 fracción II del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, someto a la consideración de está H. Cámara de Diputados la presente Iniciativa de Ley:

"Ley Federal de Fomento a la Actividad Artesanal"

Al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La actividad artesanal es una de las más importantes en el desarrollo económico y social en diferentes regiones de nuestro país, a esta actividad se dedican más de 8 millones de personas, principalmente en zonas indígenas, que laboran para poder satisfacer su medio de vida, a través de la elaboración de diferentes productos artesanales.

Existe un claro rezago en el impulso a esta actividad, ya que los más de 8 millones de artesanos encuentran una realidad lamentable, sin posibilidades de acceder a apoyos crediticios e institucionales, sin programas de capacitación para mejorar sus procesos de producción y sin respaldo para la comercialización de sus productos.

Históricamente la actividad artesanal muestra las raíces culturales de un pueblo, utilizando las viejas técnicas y el uso de instrumentos o herramientas rudimentarias, cuyos conocimientos se transmiten de generación a generación.

Hoy por hoy los artesanos de nuestro país no encuentran un vínculo entre las acciones de gobierno, por no tener un instrumento jurídico que les permita acceder por medio de la ley a una auténtica protección de sus obras, existe intermediarismo, robo de obras y derechos de autoría, así como la sobreexplotación de su mano de obra. Con esta ley se pretende identificar el tipo de artesanías que existen en las diferentes zonas del país, así como un padrón real de artesanos.

A través de esta iniciativa de ley se pretende promover la organización, la capacitación y los procedimientos para la comercialización a nivel nacional e internacional, se pretende también promover programas de difusión, gestión e investigación de la actividad artesanal buscando a través de este instrumento jurídico resolver la problemática por la que atraviesa esta noble actividad.

Esta iniciativa promueve la celebración de convenios entre la federación, estados y municipios para el beneficio de los artesanos en las diferentes zonas de la nación, con el objeto de gestionar a favor de ellos exenciones fiscales, tarifas preferenciales en energéticos y acceso a las prestaciones sociales y el registro de sus obras.

Esta ley facultará a la Secretaría de Economía para determinar las acciones para el desarrollo de esta importante actividad, organizar a los artesanos y reorientar los planes y programas para facilitar el financiamiento para el desarrollo de esta actividad en los diferentes ámbitos de su competencia.

Será la obligación de la Secretaría de Economía el rescate y la preservación de la artesanía, como un patrimonio artístico, simbólico e histórico de México.

Deberá también, ante la globalización de los mercados, preservar principalmente los productos artesanales; elaborar planes y programas para la identificación y protección de la actividad artesanal, identificar y reconocer jurídicamente a los artesanos y sus formas de organización, gestionar ante otras dependencias el registro de autoría de sus obras, vigilar la actividad artesanal para preservar su acervo cultural e integrar al sector artesanal en el desarrollo económico de la nación; alentando la producción artesanal como una actividad generadora de empleos que beneficie principalmente a las comunidades donde se elaboran.

Promocionará conjuntamente con la Secretaría de Turismo la exhibición de artesanías en los mercados nacionales e internacionales realizando muestras de todo tipo, que permitan la venta directa de los artesanos en los lugares donde se promuevan, promoverá ante el Banco de Comercio Exterior y otros organismos el apoyo al financiamiento para los artesanos.

Se pretende a través de los planes de la Secretaría de Economía, elaborar muestrarios, carteles, mensajes en radio y televisión y en Internet todo el catalogo de las artesanías existentes en nuestra nación.

El Consejo de Promoción Turística de México, tendrá la obligación de difundir en los mercados nacionales e internacionales el acervo artesanal de las diferentes regiones de nuestro país.

Está iniciativa contempla involucrar al sector público, al sector social y privado para establecer centros de capacitación, escuelas e institutos que se dediquen a promover el conocimiento de nuevas técnicas, diseños y procesos de producción de la artesanía.

Se emprenderán acciones necesarias para que los artesanos tengan acceso a la adquisición y mejoramiento de sus viviendas, también se promoverán las acciones necesarias para que los artesanos accedan a la seguridad social y a la atención médica.

A través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se supervisará que los artesanos cumplan con la ley en la materia, para preservar el medio ambiente y los recursos naturales de nuestro país.

La artesanía de México representa la manifestación pluricultural y ancestral de nuestros pueblos, es justo darle el marco jurídico para su preservación.

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente ley es de orden público, de interés general y social y tiene por objeto el desarrollo, la protección y el fomento a la actividad artesanal y corresponde a la Secretaría de Economía su aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2.- La presente ley tiene por objeto promover, fomentar y alentar la actividad artesanal estableciendo instrumentos y programas para:

I. Elaborar planes y programas para la identificación y protección de la actividad artesanal.
II. Fomentar y estimular la producción de artesanías.

III. Destinar recursos presupuéstales para la actividad artesanal.
IV. Crear los apoyos y respaldos financieros para el desarrollo de la actividad artesanal.

V. Identificar y reconocer jurídicamente a los artesanos y sus formas de organización.
VI. Promover a favor de los artesanos exenciones fiscales, tarifas preferenciales en materia prima para el desarrollo de su actividad.

VII. Gestionar ante otras dependencias el registro de autoría de sus obras.
VIII. Promover programas de promoción y difusión del acervo artesanal de nuestro país en coordinación con los Estados de la República y los municipios.

IX. Vigilar la actividad artesanal para preservar su acervo cultural.
X. Integrar al sector artesanal en el desarrollo económico de la nación.

Artículo 3.- La Secretaría de Economía aplicará y vigilará el cumplimiento de esta ley con la participación de las dependencias y entidades de la administración pública federal, los gobiernos de los estados y municipios, además: I. Determinará las acciones para el fomento y desarrollo de la actividad artesanal en los estados y municipios.

II. Elaborar programas de impulso de la actividad artesanal promoviendo la organización de los artesanos para que logren el desarrollo y obtención de beneficios que otorgue está ley.

Artículo 4.- Para efectos de está ley se entenderá por: I. Artesano, la persona física cuya habilidad y sensibilidad desarrolla sus habilidades y capacidades naturales para elaborar diferentes productos artesanales en forma predominantemente manual o auxiliada por herramientas para la realización de un producto.

II. Artesanía producto elaborado de manera individual o colectiva que tiene un valor cultural y que refleja la historia y la tradición de determinada zona de nuestra nación.

III. Sector artesanal es el sector que agrupa a los artesanos en forma integral en unidades, asociaciones o sociedades que intervienen en la creación de obras de arte popular.

Artículo 5.- las artesanías son patrimonio histórico, cultural y de identidad nacional de los mexicanos, ya que son originarias en su mayor parte de pueblos indígenas y urbanos de las diferentes regiones del país, por lo que la Secretaría de Economía en sus planes y programas, procurará el reconocimiento de las obras artesanales para proteger la titularidad y los derechos de autor que les corresponde a las personas físicas o morales por su autoría, tomando en cuenta las habilidades, destreza, expresión simbólica, histórica y artística de cada producto o productos elaborados por los artesanos.

Capítulo Segundo
Del Fomento y Protección a la Actividad Artesanal

Artículo 6.- La Secretaría de Economía en su estructura orgánica interna, creará las condiciones presupuéstales para el cumplimiento de esta ley, y realizará los objetivos de fomento a la actividad artesanal:

I. Elaborará un padrón nacional de artesanías, que contendrá un inventario por regiones, estados y municipios.

II. Procurar las gestiones necesarias para que se les reconozcan como autores de sus obras artesanales, ante el Registro de Derechos de Autor.

III. Celebrar convenios y acuerdos con los Estados de la República y sus municipios para el fomento y protección de la actividad artesanal.

IV. Promover ferias y exposiciones nacionales e internacionales.

V. Procurar el abastecimiento de materias primas a costos preferenciales para la producción artesanal.

VI. Gestionar y respaldar con financiamientos necesarios para la producción artesanal.

VII. En coordinación con los estados y municipios promoverá la constitución y operación de empresas artesanales.

VIII. Promoverá la creación de parques industriales y talleres, artesanales.

IX. Elaborará y ejecutara programas para la creación de centros comerciales artesanales, conjuntamente con los estados y municipios.

X. Proveerá de la información necesaria para la adquisición de herramientas y materia prima para la elaboración de artesanías.

Capítulo Tercero
De la Cultura Artesanal

Artículo 7.- Para preservar y proteger el patrimonio artístico de la artesanía:

I. Se identificarán las diversas manifestaciones culturales de comunidades, regiones, pueblos indígenas y poblaciones urbanas; cuya característica es la capacidad de crear nuevas expresiones artísticas a través de productos artesanales.

II. Rescatar y preservar las manifestaciones artísticas propias de cada lugar, así como sus técnicas y procedimientos para su elaboración atendiendo a su calidad y diseño tradicional con alto valor cultural.

III. Alentar la producción artesanal como una actividad generadora de empleos, que beneficien a las comunidades donde se elaboran.

Capítulo Cuarto
De las Organizaciones y Registro de los Artesanos

Artículo 8.- La Secretaría de Economía con la participación del INEGI, elaborará un padrón de artesanos por regiones, estados y municipios; con las características de las artesanías que permitan claramente su identificación.

Artículo 9.- Está ley, reconoce legalmente la personalidad jurídica de los artesanos como personas físicas, personas morales, asociaciones civiles o como sociedades anónimas de acuerdo a su propia forma de constitución establecidos en otras leyes, este reconocimiento se registrará, ante la Secretaría de Economía.

Artículo 10.- La secretaría de Economía en el ámbito de su competencia, promoverá la participación de los sectores para facilitar a los artesanos el acceso a programas previstos en la presente ley.

Capítulo Quinto
De la Capacitación

Artículo 11.- La Secretaría de Economía procurará que las instituciones del sector público, del sector social y del sector privado, así como organismos sociales y particulares previo el cumplimiento de la normatividad aplicable, establezcan centros de capacitación, escuelas que se dediquen a promover el conocimiento de nuevas técnicas, diseños y procesos de producción de la artesanía, para mejorar la actividad artesanal en las regiones, estados y municipios.

Artículo 12. - La Secretaría de Economía coordinará acciones con organismos y dependencias, así como los gobiernos de las entidades federativas para realizar planes y programas de estudio en materia artesanal dotando de servicios necesarios y fondos suficientes para becas e incentivos a los artesanos que se capaciten en forma profesional y técnica en materia artesanal.

Capítulo Sexto
Comercializacion

Artículo 13.- La Secretaría de Economía promocionará conjuntamente con la Secretaría de Turismo el fomento a la comercialización y exhibición de artesanías en los mercados nacionales e internacionales, realizando muestras de todo tipo que permitan la venta directa de los artesanos en los lugares donde se promuevan.

Artículo 14.- La Secretaría de Economía promoverá ante el Banco de Comercio Exterior, u otros organismos, el apoyo del financiamiento a los artesanos para la comercialización de la artesanía de México en sus programas internacionales de promoción de los productos mexicanos.

Artículo 15.- La Secretaría de Economía en apoyo a la comercialización de las artesanías dentro de sus planes y programas, difundirá en ediciones impresas, catálogos, muestrarios, carteles, mensajes en radio y televisión, audio, videos y en Internet el catálogo de artesanías existentes en nuestra nación.

Artículo 16.- Consejo de Promoción Turística de México, difundirá en los mercados nacionales e internacionales el catálogo de artesanías que componen el acervo cultural de las diferentes regiones de nuestro país.

Capítulo Séptimo
Seguridad Social

Artículo 17.- La Secretaría de Economía y la Secretaría de Desarrollo Social emprenderán acciones necesarias para que los artesanos tengan acceso a la adquisición y mejoramiento de sus viviendas o concertarán con instituciones públicas y privadas las acciones necesarias a la seguridad social y la atención médica de los artesanos en forma individual o colectiva.

Capítulo Octavo
Del Medio Ambiente

Artículo 18.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales supervisará que los artesanos cumplan con lo establecido en la ley de la materia, para preservar el medio ambiente y los recursos naturales verificando sistemáticamente el destino final de los desechos tóxicos que se generan a raíz de la elaboración y proceso de producción de las artesanías.

Artículo 19.- La SEMARNAT deberá otorgar los permisos correspondientes para la instalación de talleres y parques industriales donde se produzca artesanía en las diferentes zonas de la República Mexicana.

Transitorios

Primero.- Esta ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todos los artículos referentes a la actividad artesanal establecidos en la Ley de Fomento a la Micro Industria y la actividad artesanal.

Palacio Legislativo, 10 de abril de 2003.

Diputados: Rafael Servín Maldonado, Cuauhtémoc Montero Esquivel, José Luis Esquivel Zalpa (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Cultura. Abril 10 de 2003.)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 9, 39 Y 80 DE LA LEY DE SOCIEDADES DE INVERSION, PARA QUE DICHAS INSTITUCIONES PROPORCIONEN INFORMACION OPORTUNA AL PUBLICO EN GENERAL E INCREMENTAR ASI LA TRANSPARENCIA EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO HUMBERTO MUÑOZ VARGAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 10 DE ABRIL DE 2003

El suscrito, Humberto Muñoz Vargas, en mi carácter de Diputado Federal de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución General y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, pongo a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifican los artículos 9, 39 y 80 de la Ley de Sociedades de Inversión para que dichas instituciones proporcionen información oportuna al público en general, incrementando así la transparencia en los servicios financieros, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Las sociedades de inversión son empresas dedicadas a invertir en instrumentos de deuda, divisas, acciones de empresas bursátiles, entre otras. Dichas instituciones obtienen los recursos a invertir de las ventas de las acciones representativas de su capital a los inversionistas, con lo que éstos últimos se vuelven socios y pueden participar en las ganancias y pérdidas que generen las inversiones que realiza la sociedad.

Las sociedades de inversión son una alternativa para que los pequeños inversionistas puedan colocar su dinero en instrumentos financieros de mayor rendimiento, que estarían fuera de su alcance al tratar de invertir en forma independiente.

A pesar de las ventajas que esta opción brinda, muchas veces queda fuera de las posibilidades de inversión de la mayoría de las personas debido a que no hay difusión de los servicios y forma en la que operan.

Es por lo anterior, que se debe regular a las Sociedades de Inversión para que proporcionen información oportuna al público en general, incrementando así la transparencia en los servicios financieros que prestan y con ello se incentive el ahorro de las personas por medio de la utilización de dichos instrumentos, además de mejorar los condiciones del mercado al aumentar la competencia entre las sociedades de inversión.

La reforma que se propone, sería benéfica tanto para los prestadores de este servicio, como para los consumidores, ya que por el lado de las Sociedades de Inversión, éstas verían un incremento en su demanda de servicios al contar con mayor difusión y por el lado del consumidor, éste sería beneficiado al contar con información clara y oportuna de dichas sociedades, lo cual incrementaría el ahorro y la inversión en nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, presento la siguiente iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Sociedades de Inversión para quedar como sigue:

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 9, 39 y 80 de la Ley de Sociedades de Inversión

Artículo Unico.- Se reforman los artículos 9, 39 Y 80 de la Ley de Sociedades de Inversión para quedar redactado en lo sucesivo de la siguiente manera:

Artículo 9. Los prospectos de información al público inversionista de las sociedades de inversión, así como sus modificaciones, requerirán de la previa autorización de la comisión, y contendrán información detallada y relevante, la cual deberá ser objeto de una amplia difusión a fin de que se contribuya a la adecuada toma de decisiones por parte del público inversionista, entre la que deberá figurar como mínimo la siguiente:

I. .....

II. ......

III. .....

IV. .......

V. ......

VI. .......

VII. .......

VIII. .....

........

........

Artículo 39. ......

........

.......

Las personas que otorguen servicios de administración de activos deberán estar constituidas como sociedades operadoras de sociedades de inversión, y contaran con todo tipo de facultades y obligaciones para administrar, como si se tratara de un apoderado con poder general para realizar actos de tal naturaleza, debiendo observar en todo caso, el régimen de inversión aplicable a la sociedad de inversión de que se trate, así como su prospecto de información al publico inversionista, salvaguardando en todo momento los intereses de los accionistas de la misma, para lo cual estarán obligados a difundir la información relevante, suficiente y necesaria para la toma de decisiones.

Artículo 80. ......

I. ......

II. .......

III........

IV. .......

V. .......

VI. ........

VII. ......

Tales disposiciones deberán procurar que la propaganda e información sea difundida adecuadamente entre el gran público inversionista y que ésta se exprese en forma clara, detallada y precisa, a efecto de que no se induzca al publico a engaño, error o confusión sobre la prestación de los servicios que ofrecen las sociedades de inversión y las personas que les prestan servicios a estas ultimas.

Artículo Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2003

Dip. Humberto Muñoz Vargas (rúbricas)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Abril 10 de 2003.)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTICULO 56 BIS, DEROGA EL ARTICULO 59 Y REFORMA EL ARTICULO 74 DE LA LEY AGRARIA, SOBRE PARCELACION DE TIERRAS EJIDALES O COMUNALES EN BOSQUES O SELVAS TROPICALES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER ORTIZ ESQUIVEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 10 DE ABRIL DE 2003

El suscrito, diputado federal de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión y en nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 56 bis, se deroga el artículo 59 y se reforma el artículo 74 de la Ley Agraria, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El sector rural concentra el mayor problema de pobreza, marginación y rezago en el país. Este rezago humano, social y económico tiene graves consecuencias, no sólo para quienes ahí habitan, sino también para el desarrollo general de nuestro país.

Es urgente dar un giro radical a esta lamentable situación tras décadas de políticas públicas ineficaces para propiciar un verdadero desarrollo del sector. En este sentido, es nuestra obligación como legisladores revisar la regulación respectiva a fin de contar con el marco legal adecuado que promueva y no inhiba el desarrollo rural.

Ahora que el tema del campo está en el debate nacional, es importante manifestar que su mejoramiento sustancial pasa no solamente por la asignación mayor de recursos públicos sino que es igualmente necesario contar con una regulación agraria que no dificulte la indispensable inversión, sino que la promueva.

Mientras esto no suceda cabalmente, cualquier proteccionismo y cualquier recurso público será insuficiente y, en muchos casos, desperdiciado lamentablemente, pues al no contar con el andamiaje estructural y los incentivos adecuados, los esfuerzos y los recursos no rendirán los frutos esperados frustrando irresponsablemente las expectativas de mejoramiento de los ejidatarios y comuneros al condenarlos a continuar atados a una regulación que los trata como menores de edad, y que en el supuesto afán de protegerlos, los frena en su libertad y les ata de manos para competir.

La reforma de 1992 logró ciertamente algunos avances en el tema de la seguridad en la tenencia de la tierra, en el tema de una mejor delimitación de los derechos de propiedad, asunto sin cuya completa resolución no es posible avanzar efectivamente en la meta de un campo próspero.

En este sentido, reconocemos al Programa de Certificación de Derechos Ejidales (Procede) como uno de los programas públicos de mejor relación costo-beneficio, con grandes ventajas para los campesinos y para nuestro país, pues la certidumbre que genera promueve la paz social y las condiciones de entrada para la inversión y el desarrollo sustentable de nuestro medio rural amén de apoyar el crecimiento urbano de nuestro país.

En este tema toral de una mejor delimitación de los derechos de propiedad, condición de cualquier proyecto de desarrollo, es importante recordar que la propiedad social en nuestro país ocupa alrededor de 103 millones de hectáreas, poco más de la mitad del territorio nacional. Y dentro de esta superficie, alrededor de las 2/3 partes son tierras de uso común, en donde por cierto los derechos de propiedad no están claramente delimitados, con las consecuencias que ello representa en la mayoría de los casos en términos de menor cuidado e inversión, sobreexplotación y abandono.

Los ejidatarios son los primeros en darse cuenta de esta situación y por lo mismo, en muchos casos, después de haber sido certificados por el Procede, han realizado una parcelación de facto de las tierras tituladas como de uso común y ahora demandan que se formalice esta realidad que ellos mismos han decidido y en donde cada uno goza de forma pacífica pero informal de una porción del área de uso común, con sus medidas y colindancias reconocidas, mas no formalizadas por el título correspondiente.

Sin embargo, no son atendidos debido en buena medida a las limitaciones presupuestales del Procede y a que por esa razón dicho programa se enfoca a los ejidos que aún no han sido certificados, situación que es entendible pero que es inconveniente mantener, pues es bien sabido que el avance en la certificación será cada vez más lento y por lo mismo, no es conveniente hacer esperar las nuevas intervenciones del Procede hasta que se agoten los ejidos pendientes de certificar.

Por todo lo anterior, se propone adicionar un artículo 56 bis a la Ley Agraria con el fin de que a los ejidos ya certificados que lo soliciten, se les pueda apoyar legal y técnicamente en una nueva parcelación del área de uso común, ya sea ésta total o parcial.

A la vez, se propone derogar el artículo 59 de la misma ley con el fin de permitir el parcelamiento de tierras ejidales o comunales localizadas en zonas de bosques o selvas tropicales, eliminando una restricción que no ha provocado la conservación y manejo sustentable del recurso, sino que en la mayoría de los casos ha generado el efecto contrario como se puede constatar fácilmente.

Asimismo, se propone la inclusión de un artículo transitorio en donde se solicita al Ejecutivo Federal que en el proyecto de presupuesto de Egresos de la Federación se incluya una partida específica para alcanzar el fin propuesto con la adición del artículo 56 bis.

Señoras y señores legisladores: con la reforma propuesta, atenderemos una demanda creciente de los ejidatarios, ampliaremos el marco legal que incentiva el mejor cuidado de los recursos naturales del país, propiciaremos las condiciones de entrada para una mayor inversión de los productores y también las condiciones para que la inversión pública genere los resultados deseados y no solamente apoye transitoriamente el ingreso de los agentes del medio rural, sin incidir en el necesario cambio estructural.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta Soberanía, el siguiente

Decreto por el que se adiciona el artículo 56 bis, se deroga el artículo 59 y se reforma el artículo 74 de la Ley Agraria.

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 56 bis, para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 56 Bis. Posterior a la certificación de las tierras del ejido, la Asamblea con las formalidades previstas en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá solicitar al Registro Agrario Nacional el apoyo y auxilio técnico para realizar la parcelación total o parcial de las tierras de uso común.

Artículo Segundo. Se deroga el artículo 59, para quedar redactado de la siguiente manera.

Artículo 59. (Se deroga.)

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 74, para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en los artículos 56 bis y 75 de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se solicita al Ejecutivo federal que en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se considere una partida específica para alcanzar el fin propuesto en la adición del artículo 56 bis. Dichos recursos serán aplicados a través de los programas existentes o mediante la creación de uno nuevo, según determinación del Ejecutivo federal.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.

Dip. Francisco Javier Ortiz Esquivel (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Reforma Agraria. Abril 10 de 2003.)
 
 


DE REFORMAS A LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PUBLICO Y A LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION, A FIN DE QUE LAS AGRUPACIONES RELIGIOSAS CUENTEN CON CAPACIDAD JURIDICA PARA ADQUIRIR Y EXPLOTAR MEDIOS DE COMUNICACION SOCIALES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO CARLOS RAYMUNDO TOLEDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 10 DE ABRIL DE 2003

El que suscribe, Carlos Raymundo Toledo, Diputado a la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de reformas al párrafo segundo del Artículos 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; al primero y segundo párrafos del artículo 13 y al artículo 25 de la Ley federal de Radio y Televisión al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde finales del siglo XX y principios del siglo XXI, los medios masivos de información electrónica, gradualmente se han convertido en el centro del poder contemporáneo y hay quien dice, que lo que no aparece en la televisión o en la radio, no existe. Por esto nos podemos dar cuenta que la participación de algunos sectores de la sociedad mexicana vía estos se centra con mayor fuerza en los medios impresos y se cierra casi por completo en los canales electrónicos particularmente, audiovisuales.

La población mexicana ha llegado a alcanzar en la actualidad los 110 millones de habitantes, y pese a que, en última instancia, los grupos básicos que sostienen a nuestra nación son los que financian el funcionamiento de la televisión y de la radio; confirmamos que la mayor parte de estos sectores básicos no tienen acceso para participar dentro de este medio de comunicación para exponer colectivamente sus necesidades e incorporarse a los procesos de gestión pública del país vía esta tecnología cultural, como es el caso de las Iglesias.

Esta marginación llegó a tales extremos históricos que "pese a que el Congreso de la Unión es el corazón político del país, pues los principales asuntos públicos cruzan por este y a que desde el origen de la radio y la televisión el estado mexicano contó con recursos tecnológicos y espaciales para dotar de medios de comunicación propios al poder legislativo; fue hasta el 28 de agosto del 2000, es decir setenta años después del surgimiento de la radio y cincuenta años posteriores al nacimiento de la televisión en México, cuando el congreso inauguró su propio canal de televisión.

Paradójicamente, mientras los grupos sociales no tuvieron acceso a la participación en los medios de comunicación masiva, la distribución desigual de acceso a los mismos, permitió que de marzo a junio del 2002, y lo hace en estos días, Televisa pudiera utilizar 3 canales del sistema Sky para transmitir las 24 horas del día la programación completa de un programa por demás frívolo, insustancial y vacío como la serie Big Brother.

La realidad de la discrecionalidad y desigualdad con que la que se manejaron estos asuntos de las concesiones, para poner un ejemplo, por parte de la vieja clase política, llegó a su extremo de desvergüenza y abuso cuando ante una iniciativa presentada ante esta cámara de diputados del congreso de la Unión en el 2002, de suprimir y reducir los 260 millones de pesos al año que cuesta sostener la pensión vitalicia de los 5 ex presidentes, el ex mandatario José López Portillo ( 1978-1982) propuso que "el Estado ofreciera concesiones de radio y televisión a los ex presidentes para que no tengan que depender del fisco. Otorgar cosas que producen y generan riqueza, pero que no le cuestan al pueblo de México"

"El 2 de Julio del 2000 la sociedad mexicana voto por un cambio en el modelo político, económico y social pero también por una transformación de las estructuras comunicativas. Es decir, con este cambio de dirección política la sociedad mexicana también eligió la vía de edificar otro modelo de comunicación que permita la creación de un Nuevo Orden comunicativo nacional que rescate los derechos de comunicación básicos de la ciudadanía, que posibilite la participación comunicativa de los grandes grupos sociales y que aporte nuevos equilibrios informativos para la sobrevivencia social", afirmó el Dr. Javier Esteinou Madrid en el primer coloquio franco-mexicano "Transición, Reforma del Estado y Medios de Comunicación en México".

Indudablemente que el mecanismo central para elaborar un nuevo modelo de la comunicación nacional y democratizar a los medios de información, pasa necesariamente por la realización de una nueva ley federal de Radio y Televisión dentro del marco integral de la Reforma del Estado mexicano.

Sin embargo no pretendo con esta iniciativa invadir terrenos ocupados por otros legisladores, sólo intento, dentro de este marco general de reformas estructurales, dar respuesta a la petición de miles de compatriotas en mi estado de Chiapas y particularmente de los que habitamos la franja fronteriza con Guatemala, quienes desde hace más de 20 años hemos sido testigos de la apertura que se ha dado en materia de información y de comunicaciones en el vecino país. Día a día en la región del Soconusco y bastante adentrados en nuestro país, podemos recibir en nuestros aparatos de radio recepción las señales de múltiples radiodifusoras guatemaltecas por medio de las cuales supimos, los habitantes de la frontera sur, lo que era apertura de los medios de comunicación en materia de política partidista, cuando en nuestro país el Maquío Clouthier protestaba ante Televisa por la cerrazón a toda información que no fuera la del partido de Estado. Desde hace muchos años hemos sido también testigos de la apertura de un buen número de estaciones de radio de la Iglesia católica y de Iglesias evangélicas que difunden sus programas religiosos, culturales y educativos a través de ellas.

En este mundo de hoy, inimaginable sin las comunicaciones. Las iglesias saben también que la búsqueda y el convencimiento de futuros feligreses esta en el adecuado uso de los medios.

En nuestro país, entre el primero de enero de 1998 y el 31 de agosto del 2000, la subsecretaría de Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación había autorizado la transmisión en medios electrónicos de 20 mil 610 actos de culto público. Es decir 21 actos religiosos de carácter extraordinario autorizados por día. Por tener un punto de comparación, en 1996 se presentaron 56 solicitudes, de las cuales sólo se autorizaron 45 y 11 más se negaron por no llenar los requisitos. Desde 1998 no se ha negado una sola, esto sin contabilizar las numerosas barras de programas educacionales y de valores que, patrocinadas por las más diversas iglesias, van tomando más y más espacios en los medios, sobre todo en el radiofónico

Hasta finales del año 2002, en lo que va de la presente administración, Según datos proporcionados por Javier Moctezuma Barragán en el Coloquio "La Libertad Religiosa en la legislación mexicana", se habían celebrado más de 7,600 actos extraordinarios de culto público fuera de los templos y alrededor de 16,000 actos de contenido religioso se habían difundido a través de la radio o la televisión.

En la televisora Claravisión, ahora María Visión que aunque oficialmente tiene un concesionario de la iniciativa privada mexiquense, el contenido de sus programas es exclusivamente religioso, elaborados y conducidos principalmente por sacerdotes y religiosos católicos. Esta historia se repite a lo largo y ancho del país donde las Iglesias contratan servicios por hora semanal en la televisoras o radiodifusoras locales.

En los estados de Tamaulipas, Tabasco, Guerrero y Chiapas, por mencionar algunos de los más importantes, así como en las ciudades fronterizas del norte del país, se multiplican las barras nocturnas con programas de iglesias evangélicas, cada vez con más éxito en audiencias y penetración.

Con las iglesias evangélicas, los concesionarios y propietarios de los medios hacen un "negocio redondo": venden el espacio a estas asociaciones religiosas, para que sean éstas las que realicen sus propios programas y absorban, de esta forma, los altos costos de producción. Además, en muchos casos, estas iglesias atraen nuevos anunciantes interesados en un público cautivo, como es el caso de librerías y disqueras de música religiosa. La mayoría de las veces dichos programas no se integran a las estadísticas oficiales, pero forman parte de la cotidianidad social y religiosa que vive el país, cada vez de mayor pluralidad.

En lo referente a las concesiones de medios masivos de comunicación no impresos, Moctezuma Barragán dice que existe gran convergencia entre lideres religiosos de diferentes credos y el interés institucional para ahondar en el estudio y análisis de una probable apertura del Estado a favor de las asociaciones religiosas en materia de administración, posesión o propiedad de medios masivos de comunicación no impresos.

"Tenemos la impresión de que hemos alcanzado en México un aceptable nivel de madurez en este rubro para ampliar el reconocimiento y tutela de esta dimensión de la libertad de religión".

"La experiencia de otros países en este tema, sin duda, nos dará importantes referencias para regular con transparencia y certidumbre la participación de las asociaciones religiosas en esta materia".

"Los puntos que se deberán cuidar en los trabajos respectivos son que no debemos olvidar la naturaleza de las asociaciones religiosas, cuyos fines se encuentran ajenos a los que impliquen, preponderantemente lucro, así como la decisión del constituyente permanente de que las asociaciones religiosas adquieran, posean o administren los bienes que sean indispensables para su objeto".

El día 28 de enero de 1992, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman los artículos 24, 27 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros.

El artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su párrafo final sobre la obligación de que los actos de culto religioso se celebren ordinariamente al interior de los templos sin embargo remite a la ley reglamentaria los casos extraordinarios que pudieran celebrarse.

Las reformas al artículo 27 Constitucional permite, a las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria, la capacidad de adquirir, poseer y administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;

El objeto de la reforma al 130 en líneas generales, consiste en establecer la separación del Estado y la Iglesia. Asimismo, establece que corresponde al Congreso de la Unión legislar en materia de Culto Público, Iglesias y Agrupaciones Religiosas, y de igual manera, que la Ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concentrará las disposiciones que establece dicho numeral.

Entre los aspectos importantes que establece este numeral, se prescribe que las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. Asimismo, se dispone que en los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos y que como ciudadanos, tendrán derecho a votar pero no a ser votados, así como también, que no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

En el dictamen aprobado, el Constituyente permanente esgrime los siguientes argumentos que motivaron la reforma: "A lo largo de esto años nuestra sociedad ha ido evolucionando y transformándose. Muchas de estas causas han requerido de la adecuación de nuestras normas jurídicas para imprimirle nuevos impulsos al desarrollo social Por eso, hoy el estado mexicano esta modernizando sus relaciones con los partidos políticos, con los sindicatos, con los grupos empresariales, con las iglesias, con los campesinos y las organizaciones en el campo y en las ciudades con las comunidades indígenas, dentro del cauce del estado de derecho y tomando en cuenta el pleno ejercicio de nuestra soberanía y el bienestar del pueblo de México".

"En ese camino el Estado tiene presente las etapas históricas previas que lo constituyen y explican. Retoma de ellas lo esencial y modifica aquello que convenga para el provecho de la sociedad".

"El peso eclesiástico en la vida política y económica obligó al estado nacional a consolidarse bajo el signo del laicismo; pero no en el combate a la religiosidad del pueblo. La separación entre el estado e iglesia en la segunda mitad del siglo XIX, principio básico del esfuerzo liberal, no busco perseguir creencias o eliminar convicciones sino asegurar la consolidación del estado nacional y de las libertades"

"Por respeto a las creencias de los mexicanos, que es el ámbito de sus libertades, debemos dar a las relaciones entre el Estado y las iglesias la transparencia y las reglas claras que demanda la modernización del país. Debemos, por eso, fijar las bases para una clara y precisa regulación de las iglesias que la libertad de los mexicanos haya decidido que existan, para canalizar sus creencias religiosas, con total respeto a quienes tienen otras o no comparten ninguna".

Debemos reconocer que el contexto internacional de hoy no aconseja sustraernos como excepción nacional, a las relaciones modernas y transparentes que privan entre el Estado y las Iglesias. En más de 120 países, se reconoce la existencia jurídica de las iglesias y las libertades de creencias y de asociarse para manifestarlas son parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la misma organización signados por México.

La personalidad jurídica les otorga a las asociaciones religiosas la capacidad de adquirir un patrimonio, con lo que se sujetan al régimen fiscal. La reforma constitucional permite a las asociaciones religiosas puedan adquirir, poseer y administrar los bienes que sean indispensables para su objeto. Esta limitación esta acorde con la finalidad de las iglesias, las cuales no tienen un objetivo económico o lucrativo. La sociedad mexicana tiene claridad en la percepción de los fines espirituales que persiguen las iglesias y con la misma claridad entiende que tales fines no están asociados a los de orden material o a los de cualquier forma de concentración patrimonial.

En el argumento del constituyente permanente para reformar el artículo 24 constitucional se dijo "A la luz de la nueva composición social del país, de la mayor diversidad religiosa y de las tradiciones populares, no existen más razones de seguridad genéricas para restringir la asociación y la manifestación pública de gente, cualquiera que sea su denominación, siempre y cuando se ajusten a las reglas de buen gobierno que establecen nuestras leyes. Esto, con el objeto de salvaguardar el orden público".

"Se propone, por ello, reformar el artículo 24 para imprimirle mayor flexibilidad en lo que hace a la celebración de actos de culto. No es coherente ni se justifica el reconocer la libertad, de creencias y limitar al mismo tiempo la exteriorización de las mismas. Se propone que excepcionalmente fuera de éstos, se sujeten a las disposiciones legales aplicables".

Por otra parte, el día 15 de julio de 1992, se publicó la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Este cuerpo normativo, según lo dispone el artículo 1°, esta "fundado en el principio de la separación del Estado y las iglesias, así como en la Libertad de creencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público. Sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional".

El artículo 16 de este cuerpo legal, establece expresamente en su segundo párrafo, la prohibición para que las asociaciones religiosas y los ministros de culto posean o administren por sí o por interpósita persona, concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de telecomunicación, así como para adquirir, poseer o administrar cualquiera de los medios de comunicación masiva, excluyéndose de dicha prohibición, las publicaciones impresas de carácter religioso.

Es preciso señalar, que de una revisión general a esta Ley, no sólo existe la prohibición para explotar estaciones de radio y televisión, sino que en términos de lo prescrito por el artículo 29 en su fracción III, dicha prohibición se hace extensiva a la adquisición, posesión o administración de cualquier tipo de concesión.

Derivado de lo señalado en los preceptos anteriores, cabe señalar que en principio, no existe una disposición o prevención en los artículos 24, 27 y 130 constitucional, que establezca una prohibición para que las asociaciones religiosas adquieran, posean o administren, concesiones de cualquier naturaleza, cuanto menos de concesiones para la explotación de estaciones de radio y televisión.

En tal virtud, se estima que dicha limitación en el patrimonio de las asociaciones religiosas, es fruto de la voluntad del legislador ordinario y no del constituyente permanente; por lo que, a efecto de que las varias veces señaladas asociaciones religiosas, cuenten con capacidad jurídica para adquirir y explotar medios de comunicación sociales, son suficiente con realizar las reformas pertinentes al artículo 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Ramón Sánchez Medal considera al párrafo segundo del artículo 16 de la ley reglamentaria que prohíbe a las asociaciones religiosas y ministros de culto adquirir, poseer o administrar concesiones de radio y televisión o de comunicación masiva como notoriamente inconstitucional y agrega que una asociación civil con la personalidad jurídica que tiene por aplicación automática del artículo 25 del código civil, puede tener finalidad religiosa, sin estar obligada a convertirse en "asociación religiosa". Estas asociaciones civiles con finalidad religiosa no les afecta la limitación de la fracción II del artículo 27 constitucional de poder adquirir, poseer o administrar sólo los bienes inmuebles que sean indispensables para su objeto; ni menos aun la prohibición notoriamente inconstitucional del párrafo segundo del artículo 16 de la ley reglamentaria como ya se dijo.

Esta claro por los argumentos que hemos expuesto con anticipación que la prohibición que estable el artículo 16 de la ley reglamentaria va más allá del texto y de los limites de la fracción II del artículo 27 constitucional, por ello es una prohibición notoriamente inconstitucional dice Sánchez Medal. Al tratar de aplicarse este artículo en un determinado caso concreto a una "asociación religiosa" podría ésta combatir el primer acto de ejecución en perjuicio de ella, a través del juicio de amparo ante un juez de distrito, con base en la parte final de la fracción I del artículo 114 de la ley de amparo.

"Pero lo que es más importante, esta prohibición no es extensiva a las asociaciones civiles con finalidades religiosas que no tengan el registro constitutivo de la secretaría de Gobernación y no sean por consiguiente "asociaciones religiosas", sin que, además, dichas asociaciones civiles puedan tildarse de interpósitas personas y testaferros de una "asociación religiosa" cuando esta especie de simulación relativa no existe en realidad.

Es más, dice Sánchez Medal, validamente, pueden establecerse relaciones de vinculación, coordinación o de subordinación entre una "asociación religiosa" dotada del registro constitutivo de la Secretaría de Gobernación y una asociación civil con fines religiosos desprovista de dicho registro, sin que tales relaciones encubran una simulación y signifiquen la utilización de un testaferro o interpósita persona.

Si lo que se persiguió con la reforma Constitucional de 1992 fue ampliar el régimen de libertades en nuestro país, si la realidad cotidiana no esta diciendo en que grado la sociedad mexicana esta deseosa de expresar su sentir religioso a través de los medios modernos de comunicación demostrando madurez en sus expresiones; si otros países como Nicaragua, Panamá, El Salvador, Chile, Argentina, EEUU por mencionar algunos de nuestra América cuentan con vasta experiencia en este sentido, considero necesario modificar el segundo párrafo del artículo 16 de la ley de Asociaciones Religiosas y Culto público para que las asociaciones religiosas puedan dentro del mismo marco constitucional y atendiendo a su vocación cultural y religiosa y no de lucro contar con el permiso necesario para poder poseer o administrar la operación de cualquier medio masivo de comunicación llámese radio o televisión. Para este objeto considero necesario también reformar el primero y segundo párrafo del artículo 13 y el primer párrafo del artículo 25 de la ley federal de Radio y Televisión.

Por tal motivo y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados, la presente

Iniciativa de reformas al párrafo segundo del artículo 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; al primero y segundo párrafos del artículo 13 y al artículo 25 de la Ley federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo Primero: Se reforma el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Artículo Segundo: se adiciona el primero y segundo párrafos del artículo 13 y el artículo 25 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Artículo 16

...

Las asociaciones religiosas podrán poseer o administrar, la operación de estaciones de radio, televisión, cualquier tipo de telecomunicación o medios de comunicación masiva, incluidas las publicaciones impresas de carácter religiosas, sin fines de lucro y solo para lograr su objeto, bajo el esquema de permisos y con los requisitos y condiciones que señala la Ley Federal de Radio y Televisión y demás leyes y reglamentos aplicables.

...

Artículo 13

Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, religiosas, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.

Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, religiosas, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios sólo requerirán de permiso.

Artículo 25

Los permisos para las estaciones oficiales, culturales, religiosas y de experimentación y para las escuelas radiofónicas, sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos y entidades u organismos públicos o sociedades cuyos socios sean mexicanos. Si se tratara de sociedades por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios.

Transitorio

Artículo Unico: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Carlos Raymundo Toledo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. Abril 10 de 2003.)
 
 


DE LEY DE ORGANIZACIONES AGRICOLAS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO RAMON PONCE CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 10 DE ABRIL DE 2003

El suscrito, diputado federal de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, y en nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se crea la Ley de Organizaciones Agrícolas, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Hacia finales de la década de los ochenta se había conformado una amplia y vigorosa corriente dentro del movimiento campesino que incorporaba redes, grupos organizados regionalmente o por producto, y organismos campesinos dispersos.

Los agrupamientos de esta corriente se encontraban fuera y dentro de las centrales, y presentaban amplias identificaciones en términos de concepciones, comportamientos económicos y tipos de demandas. Esta confluencia puede esquematizarse en los siguientes elementos, altamente articulados:

En esta confluencia de concepciones y prácticas está implícito un desplazamiento de la demanda de tierra a un segundo plano, y pasan a ser eje de la movilización social las demandas y necesidades relacionadas con la producción y comercialización.

Debe reconocerse que en la esfera rural han ocurrido cambios en los tradicionales procesos de confección de las políticas públicas. Cambios que se derivan del desmantelamiento parcial del armazón del corporativismo agrario, de los procesos de privatización y desregulación, de los nuevos contrapesos que introducen las ampliadas libertades económicas y políticas de los productores.

A principios de este sexenio se mejoró sustancialmente la interlocución campesina con el gobierno. Sin embargo, las modalidades, tiempos y ritmos de los cambios que se derivaron del proyecto reformador salinista fueron decisión y tarea casi exclusiva del gobierno. Más aún, las organizaciones campesinas regionales no pudieron jugar un papel protagónico que permitiera imprimir una especificidad regional a las reformas, mucho menos orientar y consolidar una base social local que asimilara los cambios y en congruencia desplegara nuevos comportamientos económicos.

Esto último apunta a la necesidad de contar con una mayor definición jurídica en cuanto a las formas de representación y organización económicas de los productores, marcando claramente su papel, opciones e incentivos. En particular, el esquema legal debe ser proclive a que las representaciones de productores emprendan su reforma orgánica, que les permita participar y corresponsabilizarse activamente en el diseño y aplicación de las políticas rurales.

En ese tenor, basta una simple consideración sobre el cambio que se ha operado en México, en el aspecto político, económico y social, para poner de manifiesto la necesidad de que la Ley dictada el 27 de agosto de 1932, creando la Ley sobre Cámaras Agrícolas (Ley de Asociaciones Agrícolas, como se le conoce), revela que sus prevenciones no están ni pueden estar de acuerdo, por la época en que se dictó, con el progreso y con las transformaciones que en materia agrícola ha experimentado el país. Es indudable que tal Ley carece de la visión, de conjunto de los problemas en que tienen que intervenir las organizaciones agrícolas modernas.

Las formas más eficientes de producción y organización del trabajo pueden ser aplicadas en los ejidos, y estas unidades serían más productivas que los demás sistemas de tenencia si el Estado, además de atenderlas permanentemente, comprendiera a fondo la importancia socioeconómica y agrícola del ejido, facilitando además su organización en toda instancia propicia o requerida por los campesinos, exigiendo estricta responsabilidad a los encargados de dirigir la técnica de los cultivos y a quienes manejan el crédito.

Es responsabilidad de nosotros como representantes de la sociedad actualizar el marco jurídico que rige a las asociaciones agrícolas a fin de que éstas cumplan con sus funciones, de acuerdo con las condiciones que actualmente vive el campo nacional, toda vez que la legislación vigente data de muchos años sin modificaciones.

Acción Nacional siempre ha querido que México tenga un campo productivo, competitivo, sin pobreza generalizada, de oportunidades y con calidad de vida, de forma que satisfaga las necesidades nacionales y canalice los excedentes hacia el mercado internacional. De esta manera, combatir la pobreza y marginación de los campesinos mexicanos que no hayan podido alcanzar los estándares de productividad agrícola esperados para esa fecha.

Por lo anterior, el proyecto de iniciativa de la Ley de Organizaciones Agrícolas tiene como objetivo dotar a las asociaciones agrícolas de un marco jurídico integral para responder a las necesidades actuales de los distintos productores del país.

El contenido de dicha iniciativa se encuentra distribuido en tres títulos:

I. Disposiciones Generales.
II. De las Organizaciones Agrícolas.
III. De las Sanciones Administrativas y el Recurso de Revisión.
Por lo que hace al Título I, "Disposiciones Generales", presenta una descripción general de los alcances y limitaciones que tiene el proyecto. Asimismo, sienta las bases para establecer los procedimientos de constitución, organización y funcionamiento de las asociaciones agrícolas, así como también la disolución y cancelación de éstas. Define la competencia para regir las acciones que se señalan en el proyecto, las cuales recaen en la Sagarpa. Posteriormente, se definen distintos términos que están contemplados en el cuerpo de la iniciativa propuesta, para ubicar los actores y el sentido de la misma.

Las disposiciones contenidas en el Título II, "De las Organizaciones Agrícolas", organizan de manera adecuada la constitución y registro de las Asociaciones Agrícolas al delimitar el objeto de las mismas así como su constitución a nivel local, estatal y nacional. La aportación más generosa de este proyecto se encuentra en el Capítulo IV, donde se establece claramente la disolución y cancelación de estas organizaciones.

En el último título, "De las Sanciones Administrativas y el Recurso de Revisión", se agrega en el cuerpo propuesto de la ley, un apartado sobre las sanciones a las que se harán acreedores los sujetos que incumplan las disposiciones previstas en ella. En dichas sanciones se especifican los casos y montos que serán impuestos en caso de incumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se crea la Ley de Organizaciones Agrícolas.

Artículo Unico. Se crea la Ley de Organizaciones Agrícolas, para quedar redactada de la siguiente manera:

Ley de Organizaciones Agrícolas

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer las bases y procedimientos para la Constitución, organización y funcionamiento, así como la disolución y cancelación de las organizaciones agrícolas se integren en el territorio nacional para la protección de los intereses de sus socios.

Artículo 2. La aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en este ordenamiento, corresponden al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 3. En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como la legislación civil.

Artículo 4. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación coordinará sus acciones con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus correspondiente atribuciones, para la debida aplicación de esta ley.

Artículo 5. Atendiendo a que las organizaciones agrícolas a que se refiere esta ley, serán consideradas de interés público, el Gobierno Federal las apoyará y realización de los objetivos señalados en el artículo 7 de este ordenamiento.

Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Actividad Agrícola. Conjunto de acciones realizadas por el agricultor, encaminadas a cultivar la tierra en su medio natural, para promover el desarrollo de productos pertenecientes al reino vegetal, con la finalidad de satisfacer directa o indirectamente las necesidades del ser humano.

II. Asociación Agrícola. Agrupación de personas físicas o morales dedicadas a la producción agrícola y actividades relacionadas con el proceso de la cadena producción-consumo del sector primario, pudiendo ser carácter local general y local especializada.

III. Asociación Agrícola Local Especializada. Asociación agrícola dedicada a la producción de un cultivo específico.

IV. Asociación Agrícola Local General. Asociación agrícola dedicada a una rama agrícola de género como frutales, hortalizas, gramíneas y demás variedades vegetales.

V. Cadena Producción-Consumo. La vinculación eficiente y equitativa de la producción entre los agentes económicos participantes en el sector primario.

VI. Certificado Fitosanitario. Documento oficial expedido por la Secretaría o por aquellas personas morales debidamente acreditadas y autorizadas para ello, en el que conste el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias a que se sujetan la movilización, importación o exportación de vegetales sus productos o subproductos.

VII. Confederación Agrícola Nacional. Organización agrícola en la que participan uniones agrícolas generales o especializadas de una rama de producción y registradas ante la Secretaría.

VIII. Ley. Ley de Organizaciones Agrícolas.

IX. Localidad Agrícola. Extensión de terreno de una Asociación Agrícola que comprenderá uno o varios municipios de un mismo estado.

X. Norma Mexicana. Las normas de referencia de observación voluntaria que emitan los organismos nacionales de normalización en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

XI. Norma Oficial Mexicana. Las normas oficiales mexicanas en materia de sanidad vegetal de carácter obligatorio, expedidas por la Secretaría en términos de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y conforme al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

XII. Organizaciones Agrícolas. Las asociaciones agrícolas locales, las uniones agrícolas estatales y las confederaciones agrícolas nacionales, debidamente registradas ante la secretaria.

XIII. Padrón de Productores Agrícolas. Lista de socios que integran una asociación agrícola, en la que se indica de cada uno, su nombre o razón social; la denominación, tipo de propiedad, extensión y ubicación de los predios, en donde realizan su actividad y la especialización que tuvieren en su caso y demás datos que le sean solicitados por la Secretaría.

XIV. Padrón Nacional de Organizaciones Agrícolas. Base de datos conformada por la Secretaría, a través del registro nacional agropecuario, integrada por cada una de las organizaciones agrícolas debidamente autorizadas e inscritas en dicho registro.

XV. Productor Agrícola. Persona física o moral dedicada predominantemente a la explotación de un cultivo o rama agrícola cualquiera que sea su régimen de tenencia de la tierra.

XVI. Proveedor. Persona física o moral que interviene en alguna etapa del proceso de la cadena producción-consumo del sector primario.

XVII. Secretaría. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

XVIII. Unión Agrícola Especializada. Organización agrícola constituida por asociaciones agrícolas locales especializadas de una misma entidad federativa, o del Distrito Federal, que se dedican a un cultivo específico y que cuenta con su registro ante la Secretaría.

XIX. Unión Agrícola General. Organización agrícola constituida por asociaciones agrícolas locales generales que se dedican a una misma rama de producción y dentro de una misma entidad federativa, o del Distrito Federal, debidamente registradas ante la Secretaría.

Título II
De las Organizaciones Agrícolas

Capítulo I
Del Objeto

Artículo 7. Las organizaciones agrícolas a que se refiere esta ley tendrán por objeto:

I. Fomentar la producción y estimular el consumo de productos agrícolas nacionales.

II. Promover dentro de la organización la integración de la cadena de producción-consumo.

III. Gestionar y promover todas las medidas que tiendan al mejoramiento de las condiciones agrícolas en el lugar de funcionamiento de éstas agrupaciones.

IV. Promover el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales, así como proponer y participar en campañas que tengan por objeto mantener el equilibrio ecológico.

V. Representar ante toda clase de autoridades, los intereses comunes de sus agremiados y proponer las medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de los mismos.

VI. Promover y fomentar entre sus asociados, la adopción de tecnología adecuada que les permita mejorar y mantener la calidad de los productos, así como su mejor distribución.

VII. Identificar y difundir las opciones financieras que beneficien a sus socios, así como propugnar por esquemas y mecanismo de crédito.

VIII. Coadyuvar en materia de sanidad vegetal con la Secretaría y los organismos auxiliares respectivos, en términos de la legislación correspondiente.

IX. Participar en proyectos de investigación científica que tengan por objeto mejorar las condiciones de producción, así como promover la Constitución de instituciones u organismos dedicados a la investigación y apoyarlos en la realización de sus funciones.

X. Proponer ante las autoridades competentes la elaboración de proyectos de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas en materia de producción agrícola y sanidad vegetal y promover su aplicación para garantizar la oferta de productos agrícolas de calidad.

XI. Intervenir como órgano de participación y consulta en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, así como en la formulación de propuestas de políticas de desarrollo y fomento a la actividad agrícola.

XII. Estudiar las condiciones de los mercados nacional e internacional de los productos agrícolas, a fin de orientar la producción de acuerdo a las condiciones el mercado.

XIII. Participar con las autoridades correspondientes en la consecución de los objetivos de la legislación en materia de desarrollo rural sustentable.

XIV. Participar con las autoridades correspondientes en la integración y actualización del padrón de productores agrícolas, así como en el levantamiento de encuestas agrícolas y variables que inciden la producción, entre otros.

XV. Propugnar por la instalación en lugares estratégicos y en beneficio de sus asociados, de almacenes, molinos, empacadoras, plantas refrigeradoras, etcétera, y en general, toda la infraestructura que sea necesaria para la industrialización, conservación y comercialización de las productores agrícolas.

XVI. Las demás que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales.

Capítulo II
De la Constitución y Organización

Artículo 8. Los productores agrícolas del país tendrán en todo momento el derecho de asociarse libre y voluntariamente en las organizaciones agrícolas previstas en la presente ley, que serán de carácter local, estatal y nacional.

Los productores agrícolas podrán solicitar en cualquier momento, su ingreso a las asociaciones agrícolas, previo el cumplimiento de lo dispuesto por los estatutos respectivos.

Artículo 9. Las asociaciones agrícolas se constituirán con la participación de cuando menos quince productores agrícolas, organizados en unidades producción individuales o colectivas, dentro de una localidad agrícola.

Artículo 10. Las uniones agrícolas estatales se constituirán con la participación de cuando menos tres asociaciones agrícolas locales, que tengan como mínimo seis meses de funcionamiento, contados a partir de la fecha de su registro ante la Secretaría.

Atendiendo a las actividades agrícolas y a la condición geográfica de las entidades federativas y respetando el carácter de representatividad estatal, se podrán constituir hasta tres uniones agrícolas estatales de una rama de producción o de cultivo especializado.

Artículo 11. Las confederaciones nacionales de productores agrícolas se constituirán con la participación de cuando menos cinco Uniones Agrícolas Estatales que se dediquen a un cultivo específico o rama de la producción agrícola y que tengan como mínimo seis meses de funcionamiento, contados a partir de la fecha de su registro ante la Secretaría.

Sólo podrá haber una confederación nacional por rama de producción o cultivo específico.

Artículo 12. En las organizaciones agrícolas podrán participar proveedores que tendrán el carácter de socio y que coadyuvarán en el establecimiento de la cadena producción-consumo.

Artículo 13. Las organizaciones agrícolas deberán ostentar en su denominación. El tipo de organización bajo la cual están constituidas, especificando la rama de producción o la especialización que tuvieran en su caso.

Artículo 14. Los estatutos de las organizaciones agrícolas en los términos que establezca el reglamento de esta ley, deberán consignar, cuando menos, normas relativas a la integración, facultades y funcionamiento de sus órganos y de las comisiones que intervengan en el establecimiento de la cadena producción-consumo; al patrimonio de la organización; a los sistemas de elección de sus dirigentes, a la duración de los cargos directivos y a las incompatibilidades para su desempeño, así como las relativas a los derechos y obligaciones de los socios.

Artículo 15. La duración de las organizaciones agrícolas será indefinida y no tendrán carácter lucrativo, aunque realicen actividades remuneradas sobre el proceso económico de la producción agrícola, a favor del sostenimiento de la organización.

Capítulo III
Del Registro Nacional Agropecuario

Artículo 16. La Secretaría, a través del Registro Nacional Agropecuario, llevará a cabo la función registral en términos de esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 17. La Secretaría registrará la Constitución, organización funcionamiento y cancelación de las organizaciones agrícolas, así como aquellos actos susceptibles de inscripción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Las organizaciones agrícolas gozarán de personalidad jurídica y autonomía propia, una vez registradas ante la Secretaría, tendrán a su favor la presunción de ser representativas de la producción agrícola de la localidad o entidad federativa en que operen.

Artículo 18. Ante la Secretaría se solicitará que a través de la Dirección General del Registro Nacional Agropecuario, se realice la inscripción de los actos que a continuación se enlistan, a fin de que surtan plenamente sus efectos:

I. Las actas constitutivas de las organizaciones agrícolas;
II. Los estatutos de las organizaciones agrícolas;
III. El padrón de productores de las organizaciones agrícolas;

IV. Las actas de las asambleas ordinarias o extraordinarias que celebren las organizaciones agrícolas respecto de:

a) Suspensión de derechos;
b) Admisión, exclusión o renuncia de sus socios;
c) Nombramiento y remoción de comités y de delegados de las organizaciones agrícolas;
d) Las actas de disolución de las organizaciones agrícolas;
e) Modificación de estatutos; y

V. En general toda modificación a las inscripciones previamente asentadas.

Las inscripciones a que se refieren las fracciones anteriores, deberán cumplir con las disposiciones de esta ley, de su reglamento y de los estatutos de las organizaciones agrícolas a efecto de que sean procedentes.

Artículo 19. Para efectos de la obtención del registro de las organizaciones de nueva constitución, así como de la inscripción de actos jurídicos señalados en el artículo anterior, se habrá de agotar el procedimiento que establezca el reglamento que al efecto se expida.

Artículo 20. La Secretaría integrará un Padrón Nacional de Organizaciones Agrícolas, que contendrá la información de aquellas debidamente autorizadas y registradas ante la Secretaría, mismo que tendrá fines estadísticos y de promoción de los mercados, a fin de evitar el intermediarismo.

Asimismo, se integrará un Padrón de Productores Agrícolas, mismo que con el fin de salvaguardar los derechos de quienes participen en las organizaciones agrícolas, la Secretaría determinará el contenido de la información que obre en el padrón, dicha información será pública.

Artículo 21. Las organizaciones agrícolas como organismo de consulta y cooperación del Estado, estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría, todos los informes que le solicite, relativos a sus padrones de productores, servicios agrícolas y demás consultas en esta materia.

En todo momento, la Secretaría tendrá la facultad de verificación en razón de que las Organizaciones Agrícolas lleven a cabo su legal y real funcionamiento.

Capítulo IV
De la Disolución y Cancelación

Artículo 22. La disolución de organizaciones agrícolas tendrá lugar cuando lo aprueben por lo menos tres cuartas partes de los miembros asociados, en asamblea general convocada para dicho efecto.

La disolución se llevará a cabo en términos de lo anterior, haciéndolo del conocimiento de la Secretaría, a fin de que proceda a realizar la inscripción de cancelación respectiva.

Artículo 23. La Secretaría procederá a la cancelación del registro de las organizaciones, en los siguientes casos:

I. Cuando se encuentren imposibilitadas para seguir realizando los objetivos que señala esta ley y sus disposiciones reglamentarias;

II. Cuando no cumplan con las disposiciones que señalan esta ley y su reglamento, en cuanto a los requisitos necesarios para constitución y funcionamiento; o

III. Será procedente la cancelación inmediata del registro otorgado, cuando se acredite plenamente que las organizaciones agrícolas realicen actividades políticas partidistas; convocar, invitar, obligar o presionar a sus asociados para ese mismo efecto o para que adopten alguna militancia política.

IV. Los demás que tengan previstos la presente ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.

Título III
De las Sanciones Administrativas y el Recurso de Revisión

Artículo 24. Para la imposición de sanciones por incumplimiento a las disposiciones previstas en la presente ley y en su reglamento, la Secretaría se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 25. En caso de que los representantes legales de las organizaciones agrícolas o sus socios, proporcionen a la secretaria datos falsos a fin de obtener o conservar el registro respectivo, la Secretaría procederá a la cancelación inmediata de su registro.

Artículo 26. Se impondrá multa de quinientos a mil días de salario mínimo general diario vigente en el distrito Federal al momento de incurrir en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. A quien se ostente como representante de una organización agrícola que no esté registrada en términos de esta ley;

II. A quien se ostente como representante de una organización agrícola sin contar con la representación legal necesaria que lo acredite como tal en términos de la legislación civil; y

III. A quien haga uso indebido de las denominaciones reservadas para las organizaciones agrícolas.

Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran aplicarse. En caso de reincidencia, se duplicará la multa impuesta sin que su monto exceda del doble del máximo.

Artículo 27. Los productores que se consideren afectados por los actos administrativos emitidos por la Secretaría, que pongan al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recursos de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley sobre Cámara Agrícolas, publicada en el Diario Oficial del 27 de agosto de 1932.

Tercero. En tanto se emiten las disposiciones reglamentarias de esta ley, continuarán aplicándose las que sobre la materia se hubieren expedido con anterioridad, en todo lo que no se opongan a este ordenamiento.

Cuarto. Se concede un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se publique la presente ley, para que las asociaciones agrícolas que actualmente existen en la República, ajusten su organización y funcionamiento a lo prevenido por la misma ley.

Quinto. La Secretaría queda facultada para verificar la cancelación del registro de las organizaciones Agrícolas que no den cabal cumplimiento al artículo transitorio anterior.

Sexto. La Secretaría emitirá un Certificado de Registro a cada una de las organizaciones que cumplan con al obligación de modificación de estatutos que se contiene en los transitorios anteriores, a efecto de integrar con ellas el padrón vigente de organizaciones y productores agrícolas.

Dip. Ramón Ponce Contreras (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Agricultura y Ganadería. Abril 10 de 2003.)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL FEDERAL Y DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS REGLAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADOS, EN MATERIA DE EJECUCION DE SANCIONES, PREVENCION Y READAPTACION SOCIAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MANUEL ARTURO NARVAEZ NARVAEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 10 DE ABRIL DE 2003

Manuel Arturo Narváez Narváez, diputado federal e integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa de decreto, por el que se reforman los artículos 75, 87 y 90, fracción V, del Código Penal Federal; y 3, primer y último párrafos, 5, 6, último párrafo, 10, primer párrafo, 15, último párrafo, y 17, último párrafo, de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Don Efraín González Luna estableció en 1952 lo siguiente: "Si una persona humana es equiparada a la materia, o degradada por otra o por muchas a la categoría de medio o instrumento, o esclavizada, u oprimida por la comunidad o por el Estado, es todo el mundo del espíritu el que sufre, es todo el orden de los valores humanos el atacado, es el camino de la salvación el que se cierra. No hay entonces deber de caridad más apremiante y obligatorio que el de reestablecer, hasta donde las propias fuerzas alcancen, en el ámbito reducido o extenso en que la acción sea posible, la integridad y la dignidad del hombre, las condiciones necesarias para que viva una vida verdaderamente humana, el libre paso por los caminos de la salvación. Es así como desembocan en el estuario de la salvación política las mejores rutas del hombre".

Así, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional considera, de acuerdo con su congruencia histórica, que el sistema penitenciario en México es un problema que debemos corregir de fondo.

El penitenciarismo mexicano busca el equilibrio entre la seguridad y la protección de los derechos humanos de los encarcelados, concepto que comprende no sólo la garantía de su integridad física y mental, sino también el aseguramiento de mejores condiciones de cumplimiento de la pena en un marco de legalidad y solidaridad; verbi gratia, equipamiento, alimentación, salud, educación, trabajo, clasificación e individualización.

En menos de diez años transitamos del causalismo al finalismo, del finalismo de nuevo a un causalismo sui géneris, originando, entre otras cosas, el incremento de las penas y la sobrepoblación penitenciaria.

El sobrecupo carcelario, provocado -entre otras causas- por el exceso del empleo de la prisión preventiva, el rezago judicial y la insuficiencia de vacantes, afecta las condiciones en que los servidores públicos deben ejercer su labor profesional, en perjuicio del encarcelado y de funciones básicas como la higiene, alimentación, seguridad, integridad física, trabajo y recreación.

Las más de 400 prisiones que existen en el territorio nacional exigen una atención inmediata, requieren que la separación entre sentenciados y procesados sea una realidad, que los inmuebles obsoletos que continúan funcionando como prisiones sean sustituidos por modernos edificios.

Lograr la readaptación social de sentenciados y que el individuo sea útil a la sociedad en que vive es una realidad que demandan las más de 170,000 personas privadas de su libertad en la República Mexicana.

En este orden de ideas, y consciente de esa situación, el Presidente Vicente Fox Quesada, a través del Plan Nacional de Desarrollo, estableció en el apartado de seguridad pública como estrategia para garantizar la seguridad pública para la tranquilidad ciudadana reestructurar integralmente el sistema penitenciario, exponiendo lo siguiente: "... Reformar los ordenamientos jurídicos que permitan la renovación del sistema penitenciario mexicano y reestructurarlo de forma integral, entendiendo por integral el cambio del viejo paradigma que ha puesto en evidencia el fracaso de la readaptación y reinserción social de los internos y de quienes ya cumplieron su sentencia. Con esta nueva visión, es necesario cambiar la concepción de los centros de reclusión para convertirlos en centros de trabajo, educación y deporte, combatir la corrupción en todas sus formas y mejorar las instalaciones..."

En ese contexto, el Gobierno Federal ha realizado en el ámbito de su competencia diversas acciones tendentes a reforzar y modernizar los instrumentos e instituciones para la ejecución de sanciones penales que garanticen la seguridad jurídica e integridad física de los sentenciados del fuero federal y, en los casos de excepción, de los procesados en internamiento y prisión preventiva en tanto se lleva a cabo el proceso penal correspondiente.

De las diversas acciones tomadas por el Ejecutivo federal, se propusieron a este honorable Congreso cambios de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así, en su momento, aprobamos dichas reformas y mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, en su edición vespertina el 30 de noviembre de 2000, se creó la Secretaría de Seguridad Pública, incorporándola en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para el despacho de los asuntos del orden administrativo del Poder Ejecutivo federal.

De las diversas facultades que la ley confiriere a dicha dependencia federal, en el ámbito de su competencia, se encuentran, entre otras disposiciones, las de

a) Ejecutar las penas por delitos del orden federal y administrar el sistema federal penitenciario, así como organizar y dirigir las actividades de apoyo a liberados;

b) Participar, conforme a los tratados respectivos, en el traslado de los reos a que se refiere el quinto párrafo del artículo 18 constitucional; y

c) Administrar el sistema federal para el tratamiento de menores infractores, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos.

Dichas funciones anteriormente las tenía encomendadas la Secretaría de Gobernación.

Ahora bien, el 6 de febrero de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interno de la Secretaría de Seguridad Pública, el cual señala en sus artículos 3 y 29 que, para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará de las unidades administrativas, entre las cuales se destaca el órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social, confiriéndole amplias atribuciones en el ámbito penitenciario.

Para el debido cumplimiento de las atribuciones a cargo del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social, el 6 de mayo de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento del Organo Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.

Es importante destacar que la mayoría de la legislación vigente que rige y reglamenta la actuación de la autoridad ejecutora federal en materia de ejecución de sanciones, prevención y readaptación social se encuentra dispersa y, en la mayoría de los casos, se hace mención a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependencia que, antes de la reforma de 2000, era la competente para resolver lo relacionado con la ejecución de las sanciones y que dependía de la Secretaría de Gobernación.

Ante tal situación, Acción Nacional considera impostergable que se adecuen los cambios anteriores a la legislación vigente y se utilice la denominación correcta de la autoridad competente, a efecto de que todos los que de alguna manera estén involucrados en la materia respectiva conozcan con precisión quién es la autoridad responsable y a la que se debe acudir para ejercitar sus pretensiones, acciones o excepciones. Por tanto, el grupo parlamentario de Acción Nacional propone hacer modificaciones al Código Penal Federal y a la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados.

Las citadas leyes actualmente señalan lo siguiente:

Código Penal Federal

Título Tercero
Aplicación de las Sanciones

Capítulo VI
Sustitución y Conmutación de Sanciones

Artículo 75. Cuando el reo acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser incompatible con su edad, sexo, salud o constitución física, la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social podrá modificar aquélla, siempre que la modificación no sea esencial.

Título Cuarto

Capítulo III
Libertad Preparatoria y Retención

Artículo 87. Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria quedarán bajo el cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

Capítulo IV
Condena Condicional

Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional se sujetarán a las siguientes normas:

I. a IV. ...

V. Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados

Capítulo I
Finalidades

Artículo 3. La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, tendrá a su cargo aplicar estas normas en el Distrito Federal y en los reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán, en lo pertinente, a los reos federales sentenciados en toda la República y se promoverá su adopción por parte de los estados. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención social de la delincuencia, el Ejecutivo federal podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de los estados.

En dichos convenios se determinará lo relativo a la creación y manejo de instituciones penales de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos delincuentes, alienados que hayan incurrido en conductas antisociales y menores infractores, especificándose la participación que en cada caso corresponde a los gobiernos federal y locales.

Los convenios podrán ser concertados entre el Ejecutivo federal y un solo estado, o entre aquél y varias entidades federativas, simultáneamente, con el propósito de establecer, cuando así lo aconsejen las circunstancias, sistemas regionales.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 18 constitucional acerca de convenios para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo federal.

La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social tendrá a su cargo asimismo la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan la pena de prisión o la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.

Capítulo II
Personal

Artículo 5º. Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir, antes de la asunción de su cargo y durante el desempeño de éste, los cursos de formación y de actualización que se establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección que se implanten. Para ello, en los convenios se determinará la participación que en este punto habrá de tener el servicio de selección y formación de personal, dependiente de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

Capítulo III
Sistema

Artículo 6º. El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus circunstancias personales.

Para la mejor individualización del tratamiento y tomando en cuenta las condiciones de cada medio y las posibilidades presupuestales, se clasificará a los reos en instituciones especializadas, entre las que podrán figurar establecimientos de seguridad máxima, media y mínima, colonias y campamentos penales, hospitales psiquiátricos y para infecciosos e instituciones abiertas.

El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se destine para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres. Los menores infractores serán internados, en su caso, en instituciones diversas de las asignadas a los adultos.

En la construcción de nuevos establecimientos de custodia y ejecución de sanciones y en el remozamiento o la adaptación de los existentes, la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social tendrá las funciones de orientación técnica y las facultades de aprobación de proyectos a que se refieren los convenios.

Artículo 10. La asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, así como las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción, que será sometido a aprobación del gobierno del estado y, en los términos del convenio respectivo, de la Dirección General de Servicios Coordinados.

Los reos pagarán su sostenimiento en el reclusorio con cargo a la percepción que en éste tengan como resultado del trabajo que desempeñen. Dicho pago se establecerá a base de descuentos correspondientes a una proporción adecuada de la remuneración, proporción que deberá ser uniforme para todos los internos de un mismo establecimiento. El resto del producto del trabajo se distribuirá del modo siguiente: treinta por ciento para el pago de la reparación del daño, treinta por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del reo, treinta por ciento para la constitución del fondo de ahorros de éste y diez por ciento para los gastos menores del reo. Si no hubiese condena a reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del reo no están necesitados, las cuotas respectivas se aplicarán por partes iguales a los fines señalados, con excepción del indicado en último término.

Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer dentro del establecimiento empleo o cargo alguno, salvo cuando se trate de instituciones basadas, para fines de tratamiento, en el régimen de autogobierno.

Capítulo IV
Asistencia a Liberado

Artículo 15. Se promoverá en cada entidad federativa la creación de un Patronato para Liberados, que tendrá a su cargo prestar asistencia moral y material a los excarcelados, tanto por cumplimiento de condena como por libertad procesal, absolución, condena condicional o libertad preparatoria.

Será obligatoria la asistencia del Patronato en favor de liberados preparatoriamente y personas sujetas a condena condicional.

El Consejo de Patronos del organismo de asistencia a liberados se compondrá con representantes gubernamentales y de los sectores de empleadores y de trabajadores de la localidad, tanto industriales y comerciantes como campesinos, según el caso. Además, se contará con representación del Colegio de Abogados y de la prensa local.

Para el cumplimiento de sus fines, el Patronato tendrá agencias en los distritos judiciales y en los municipios de la entidad.

Los patronatos brindarán asistencia a los liberados de otras entidades federativas que se establezcan en aquella donde tiene su sede el Patronato. Se establecerán vínculos de coordinación entre los patronatos, que para el mejor cumplimiento de sus objetivos se agruparán en la Sociedad de Patronatos para Liberados, creada por la Dirección General de Servicios Coordinados y sujeta al control administrativo y técnico de ésta.

Capítulo VI
Normas Instrumentales

Artículo 17. En los convenios que suscriban el Ejecutivo federal y los gobiernos de los estados se fijarán las bases reglamentarias de estas normas, que deberán regir en la entidad federativa. El Ejecutivo local expedirá, en su caso, los reglamentos respectivos.

La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social promoverá ante los Ejecutivos locales la iniciación de las reformas legales conducentes a la aplicación de estas normas, especialmente en cuanto a la remisión parcial de la pena privativa de libertad y la asistencia forzosa a liberados condicionalmente o a personas sujetas a condena de ejecución condicional. Asimismo, propugnará la uniformidad legislativa en las instituciones de prevención y ejecución penal.

Acción Nacional considera que, en el proceso de modernización del sistema penitenciario nacional, se ha establecido la necesidad de estructurar a escalas federal y estatal sistemas integrales que den respuesta eficaz a los problemas que vivimos, que la readaptación social sea una realidad que se refleje en la seguridad pública.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de

Decreto por el que se reforman los artículos 75, 87 y 90, fracción V, del Código Penal Federal; y 3, primer y último párrafos, 5, 6, último párrafo, 10, primer párrafo, 15, último párrafo, y 17, último párrafo, de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 75, 87 y 90, fracción V, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Código Penal Federal

Artículo 75. Cuando el reo acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser incompatible con su edad, sexo, salud o constitución física, el órgano administrativo Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, podrá modificar aquélla, siempre que la modificación no sea esencial.

Artículo 87. Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria quedarán bajo el cuidado y vigilancia del órgano administrativo Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública.

Artículo 90. ...

I. a IV. ...

V. Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia del órgano administrativo Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 3, primer y último párrafos; 5; 6, último párrafo; 10, primer párrafo; 15, último párrafo; y 17, último párrafo, de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social, para quedar como sigue:

Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados

Artículo 3. El órgano administrativo Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, tendrá a su cargo aplicar estas normas en el Distrito Federal y en los reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán, en lo pertinente, a los reos federales sentenciados en toda la República y se promoverá su adopción por parte de los estados. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención social de la delincuencia, el Ejecutivo federal podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de los estados.

...

...

El órgano administrativo Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, tendrá a su cargo asimismo la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan la pena de prisión o la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.

Artículo 5. Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir, antes de la asunción de su cargo y durante el desempeño de éste, los cursos de formación y de actualización que se establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección que se implanten. Para ello, en los convenios se determinará la participación que en este punto habrá de tener el servicio de selección y formación de personal, dependiente del órgano administrativoPrevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública.

Artículo 6.

...

...

...

En la construcción de nuevos establecimientos de custodia y ejecución de sanciones y en el remozamiento o la adaptación de los existentes, el órgano administrativo Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, tendrá las funciones de orientación técnica y las facultades de aprobación de proyectos a que se refieren los convenios.

Artículo 10.

La asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, así como las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación del gobierno del estado y, en los términos del convenio respectivo, del órgano administrativo Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública.

...

...

Artículo 15.

...

...

...

...

Los patronatos brindarán asistencia a los liberados de otras entidades federativas que se establezcan en aquella donde tiene su sede el Patronato. Se establecerán vínculos de coordinación entre los patronatos que, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, se agruparán en la Sociedad de Patronatos para Liberados, creada por el órgano administrativo Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública.

Artículo 17. ...

El órgano administrativo Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, promoverá ante los Ejecutivos locales la iniciación de las reformas legales conducentes a la aplicación de estas normas, especialmente en cuanto a la remisión parcial de la pena privativa de libertad y la asistencia forzosa a liberados condicionalmente o a personas sujetas a condena de ejecución condicional. Asimismo, propugnará la uniformidad legislativa en las instituciones de prevención y ejecución penal.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2003.

Dip. Manuel Arturo Narváez Narváez (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, y de Gobernación y Seguridad Pública. Abril 10 de 2003.)
 
 


DE REFORMA A LOS ARTICULOS 1092 Y 1093 DEL CODIGO DE COMERCIO, EN RELACION CON LAS QUERRELLAS DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO FRANCISCO JURADO CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 10 DE ABRIL DE 2003

El suscrito, diputado integrante de esta LVIII Legislatura y del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 55 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso y del artículo 71, fracción II, de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este pleno la presente iniciativa de reforma a los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La necesidad de los ciudadanos de asegurarse contra riesgos propios de la vida moderna se refleja en la contratación de servicios financieros con instituciones que los prestan cada vez con mayor intensidad. Sin embargo, no son escasas las ocasiones en que resulta ineludible acudir a las instancias judiciales para hacer efectiva la obligación contraída por tales empresas. Lo que da lugar a que se inicie un litigio que resulta prolongado y costoso para los contratantes que están obligados a demandar el pago de las prestaciones correspondientes.

Pero, además de la extraordinaria carga económica que significa contratar los servicios de profesionistas que presten asesoría jurídica, los inconformes deben soportar una carga extra que los obliga a plantear su petición ante autoridades judiciales con residencia en lugares distintos a donde radica el interesado.

El origen de esta situación que puede válidamente calificarse como ajena a los principios de celeridad, equidad y gratuidad que rigen el servicio público de Administración de la Justicia, se encuentra en el abuso del sistema de competencias establecido en la legislación civil y mercantil, que tiene como base el principio de la voluntad de las partes bajo la figura de la sumisión expresa.

Lo que significa que por un acuerdo de voluntades se puede fijar la competencia en cualquier lugar siempre y cuando en ellas tenga alguna de las partes residencia, sea el lugar del cumplimiento o el de la ubicación de la cosa.

La permisividad legal que privilegia el acuerdo de voluntades para fijar la jurisdicción de un Tribunal, ha sido aprovechada de manera indebida por las instituciones de servicios financieros.

Toda vez que en los contratos que celebran con los interesados en tales servicios, imponen como cláusula obligatoria la renuncia al fuero competencial que por ley les corresponde, a la vez que otorgan a la Institución Proveedora la facultad de decidir a su entero arbitrio el lugar donde puede demandar o puede ser demandada. Y, por lo regular, la institución elige Tribunales que están fuera del domicilio del usuario del servicio.

Esta actitud, que bien puede calificarse como fraude a la ley, crea un obvio perjuicio a los Usuarios. Y también es contraria a leyes vigentes que tratan de velar por la equidad entre el Usuario y el Proveedor del Servicio Financiero.

Puesto que aún cuando el Usuario obtenga un Dictamen Técnico favorable a sus intereses ante la CONDUSEF, está constreñido a demandar en el lugar en el que tuviera su domicilio la Proveedora del Servicio ya que los dictámenes carecen de fuerza vinculatoria, cuya residencia, en la mayoría de las ocasiones, se encuentra en la ciudad de México, DF, o sus cercanías.

Por otra parte, es necesario resaltar la necesidad de que las leyes que regulan una materia sean cabalmente compatibles, pues sólo así pueden ser aplicadas de manera conveniente.

Dentro de este contexto, resulta que, de acuerdo a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros en su artículo 65, determina que son los usuarios quienes eligen la oficina que recibirá y tramitará su queja, lo que hace necesario adecuar la legislación procesal para que los interesados entablen sus demandas bajo un solo denominador jurisdiccional.

Ahora bien, si se examina lo que ocurre ante un supuesto de incumplimiento por la empresa prestadora del servicio, resulta en la actualidad que el Usuario acude a la Delegación de la CONDUSEF más cercana a su domicilio y obtienen un Dictamen Técnico favorable a sus intereses en tanto concluye el incumplimiento de la Institución Financiera.

Pero no demanda ante los Tribunales de la localidad, debido a que las cláusulas del Contrato o la Póliza, en cuya formulación no interviene el Usuario debido a que están elaborados e impresos previamente de manera unilateral por la propia Institución Financiera, impone la sumisión expresa a los Tribunales que resulten más convenientes, por su ubicación, a los intereses de la institución.

Además, las Instituciones Financieras utilizan tal circunstancia para desalentar a los Usuario que tengan algún reclamo que ventilar en contra de las citadas Instituciones. Lo que reduce el número de litigios que pueden llegar a tener en contra, sobre todo cuando se reclaman pequeñas sumas de dinero que hacen incosteable la incoación de algún litigio.

Si a esto se agrega que la mayoría de las empresas de México se ven afectadas por prácticas similares, incluso en proporción superior, es obvio que existe un desequilibrio entre los Proveedores de Servicios Financieros y los Usuarios de los mismos, afectándose a la población en general y al sector productivo.

La problemática descrita con amplitud amerita una solución que, en estricto sentido, es extraordinariamente sencilla: restringiendo la voluntad de las partes respecto de las reglas de la competencia y la figura de la sumisión expresa para efecto de que esta deba ser fijada a favor del Usuario, mediante la reforma a los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio, consistente en que tratándose de los actos, contratos o convenios celebrados entre Proveedoras de Servicios Financieros y sus clientes o usuarios, entendiéndose por "Usuario" e "Institución Financiera" únicamente las contempladas por las fracciones I y IV del artículo 2 de Ley De Protección Y Defensa Al Usuario De Servicios Financieros.

Siendo pertinente señalar que los Usuarios de Servicios Financieros pueden acudir a la oficina de la CONDUSEF más cercana de acuerdo al artículo 65 de la Ley De Protección Y Defensa Al Usuario De Servicios Financieros, por lo que la reforma propuesta armonizaría con el citado ordenamiento.

De esta manera ya no será lícito pactar la jurisdicción a favor de las instituciones proveedoras de servicios financieros. Ya que:

1. No podrá pactarse competencia a favor de las citadas Instituciones y será en todo caso competente el Tribunal del lugar que elija el usuario al demandar, con el fin de que el Usuario demande en el lugar en el que le resulte más accesible. O bien, si demanda la institución, será competente el del lugar en que exista el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Distrito mas cercano al lugar donde efectivamente tenga su domicilio el Usuario.

2. Con esto se evitarían abusos por parte de las citadas Instituciones y los Usuarios estarían en aptitud de por lo menos acudir ante una instancia judicial que examinara sus pretensiones. Y:

3. La modificación anotada no generaría ningún perjuicio a las instituciones financieras, debido a que éstas deben procurar tener oficinas en todo el territorio nacional de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 65 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

De esta manera se cumple la garantía de Tutela Judicial consagrada en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, que implica entre otros derechos de los gobernados: el libre acceso a la justicia y la gratuidad de la misma.

Por lo antes expuesto, pongo a consideración de este pleno la siguiente propuesta:

Artículo Unico: se reforman los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio para quedar como sigue:

Artículo 1092.- Es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente. Salvo que se trate de actos, contratos o convenios celebrados entre algún o varios Usuarios de Servicios Financieros con una o varias Instituciones Financieras, en cuyo caso será competente el Juez que elija el Usuario del Servicio Financiero o el Juez competente por materia y cuantía que se encuentre más próximo al domicilio del Usuario.

Se entiende por Usuario de Servicios Financieros y por Institución Financiera, en singular o plural, las personas y entes a que se refieren la fracción I y IV del artículo 2 Ley De Protección y Defensa Al Usuario De Servicios Financieros.

Artículo 1093.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa.

No existe sumisión expresa cuando se trate de actos, contratos o convenios celebrados entre uno o varios Usuarios de Servicios Financieros y una o varias Instituciones Financieras, de conformidad con el artículo anterior.

Transitorios

Unico: esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 10 de abril de 2003.

Dip. Francisco E. Jurado Contreras (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial. Abril 10 de 2003.)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 32 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE NAVEGACION, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE TOMAS LOZANO Y PARDINAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 10 DE ABRIL DE 2003

José Tomás Lozano y Pardinas, diputado Federal de grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71 Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presenta ante este pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de Decreto que modifica, deroga y adiciona el Artículo 32 Constitucional vigente al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En su Título Primero, Capítulo II intitulado "De los Mexicanos", la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos custodia y tutela la nacionalidad mexicana. Siendo así que el artículo 31 Constitucional enumera las obligaciones, el artículo 32 enumera los derechos de quienes posean en exclusiva la nacionalidad mexicana con exclusión de otra cualquiera.

De esta manera nuestro orden jurídico constitucional, hace referencia al derecho de preferencia o de exclusividad que ha estado presente desde sus orígenes en todos los Estados nacionales del mundo.

Tal prerrogativa que va implícita en el concepto de nacionalidad y que se atribuye IPSO JURE a quienes la poseen ha tenido como razón fundamental de su existencia la custodia y seguridad de la Soberanía del Estado.

Los instrumentos de poder político tales como las fuerzas armadas y los puestos claves de la infraestructura del transporte aéreo, terrestre o marítimo, así como en la administración pública han quedado reservados a los nacionales en virtud de su fidelidad y su obligación de velar por su Patria, obligación que no recae en los extranjeros.

En función de custodiar la Soberanía del Estado es de la exclusiva incumbencia de los nacionales sobre quienes no lo son integrarse a formar parte de esos factores del ejercicio del poder político que constituyen el factor del poder real, de legitima coerción y defensa de un Estado Soberano.

De lo anterior creemos conveniente dar algunos conceptos en el derecho constitucional mexicano.

Conceptos de nación y nacionalidad en el derecho constitucional mexicano

No escapa a nadie la relación semántica que existe entre los conceptos de Nación y Nacionalidad. Existe también una relación conceptual entre los conceptos de nacionalidad y el de extranjería. Ambas categorías se excluyen y a la vez se complementan, se definen y se delimitan al excluirse.

Aunado a lo anterior los conceptos de nacionalidad y el de extranjería son de orden social antes que jurídico.

Ya entre los Griegos y los Romanos existía el concepto de Nacional, si bien dicho concepto no trascendía los límites de la -POLIS- ciudad y solo a los ciudadanos romanos correspondía el Jus Honorum y el Jus Sufraggi.

Se ha señalado a la nacionalidad como el vínculo jurídico que une a un ser humano a una comunidad política y algo muy importante por extensión del concepto podemos hablar también de la nacionalidad de una sociedad privada.

En la actualidad la idea jurídica de Nación enlaza dos conceptos: Pueblo-dato social y Estado- dato político.

Nacionalidad mexicana significa pues pertenencia al pueblo mexicano organizado en el Estado.

El vínculo jurídico o mejor los vínculos jurídicos que constituyen el Estado Político de la nacionalidad representan un doble aspecto: Por una parte son vínculos de integración del Estado Mexicano, en quien reside originalmente la Soberanía (art. 39 de la Constitución), son parte integrante del Estado Mexicano, de la fuerza del poder estatal y a la vez se encuentran sometidos a ella como destinatarios del orden jurídico establecido por el Estado, en tanto que los extranjeros si bien forman parte de la población que habita el territorio nacional, no están incorporados al pueblo de México titular de la Soberanía de la Nación.

En el espíritu del artículo 32 y del constituyente de Querétaro queda implícito que el del extranjero es más bien un vínculo de subordinación más no de integración al poder estatal.

Antecedentes históricos y constitucionales

Remitiéndonos a los primeros Estados históricamente reconocidos como tales encontramos que en el Imperio Romano, el Código de Justiniano ya reservaba a los Patricios con exclusión de otro cualquiera el derecho de ocupar y ejercer cargos públicos.

A principios del siglo XIX la Constitución Española de Cádiz Promulgada el 19 de marzo de 1812, ley fundamental de las todavía colonias españolas en su art. 23 contempla:

Solamente los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales y elegir para ellos los cargos señalados por la Ley.

En la misma línea de doctrina encontramos que el libertador insurgente Generalísimo José María Morelos y Pavón establece en sus Sentimientos de la Nación, antecedente directo de la Constitución de Apatzingán, en el punto nueve:

Que los empleos los obtengan solo los nacionales.

Igualmente, Ignacio López Rayón en los elementos constitucionales promulgados por la junta de Zitácuaro en 1811 establece que:

Todo extranjero que quiera disfrutar los privilegios de ciudadano mexicano deberá solicitar Carta de Naturalización a la Suprema Junta.

Al establecimiento de la República el General Insurgente Guadalupe Victoria, primer Presidente de México, promulga la Constitución de octubre de 1824, quedando en ella establecido el principio de referencia a favor de los nacionales.

El artículo 32 constitucional en el Constituyente de 1857

El siglo XIX se caracteriza por dos grandes acontecimientos de orden político militar que dan origen el primero de ellos al surgimiento de México como Nación independiente, libre y Soberana. El segundo de ellos implica las frecuentes guerras de intervención extranjera que acabaron despojando a la naciente República de más de dos veces la totalidad de su actual territorio.

Por las anteriores razones de orden político-social, el constituyente de 1857 retoma el principio de preferencia a favor de los nacionales, prácticamente sin modificación alguna, estableciéndolo así el art. 32 de la Constitución de 1857.

El siglo XX

Concluida la Revolución Mexicana la Nación enfrenta el reto de reinstaurar el orden constitucional y restablecer la armonía perdida entre las instituciones y el Estado o el municipio.

En suma de restaurar el federalismo para, una vez silenciados los frentes de combate y sepultadas las luchas fratricidas, establecer con la suma de las partes la fortaleza del todo.

A ello se aboca el primer Congreso Constituyente del Siglo XX.

A semejanza de sus hermanas republicas latinoamericanas se inicia en el constituyente de Querétaro una apertura en cuanto al principio de preferencia a favor de los nacionales en materia de transporte marítimo.

El ameritado general revolucionario y diputado Cándido Aguilar fundamenta la iniciativa para aperturar el transporte marítimo a tripulaciones extranjeras, haciendo notar con gran acierto su potencialidad marítima, la bondad de su posición geográfica y la extensión de sus costas.

Agrega el General Cándido Aguilar en su proyecto de iniciativa que el requisito de mexicano por nacimiento se exigía en la marina mercante a los capitanes, a los patronos y sobre cargos, así como a los dos tercios de marinos que forman la tripulación, pudiendo la tercera parte restante estar integrada por extranjeros.

Termina su iniciativa el General y Diputado Cándido Aguilar con la expresión:

"El amor a la Patria brota de los vínculos de la sangre, nace y se robustece en el hogar con los sentimientos de cariño que ligan al hombre a la tierra que lo vio nacer". Por unanimidad de los 139 diputados presentes al Congreso Constituyente de Querétaro, la iniciativa del General Cándido Aguilar fue aprobada en la sesión del 10 de enero de 1917.

De esta forma el artículo 32 Constitucional queda redactado en la siguiente forma:

Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del Gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. En tiempo de paz ningún extranjero podrá servir en el ejército ni en las fuerzas de policía o seguridad pública.

Para pertenecer a la marina nacional de guerra y desempeñar cualquier cargo o comisión de ella, se requiere ser mexicano por nacimiento. Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones y primeros maquinistas de los buques mercantes mexicanos, debiendo tenerla además los que compongan las dos terceras partes de la tripulación.

Al avanzar el siglo XX una nueva etapa de alianzas bélicas, esta vez de orden mundial previas a la mayor convulsión político-militar de ese siglo, viene a delimitar los campos económicos y a cortar de tajo la integración de zonas comerciales.

Neutralidad y beligerancia en la segunda guerra mundial.

En la práctica en dicho conflicto bélico, la calidad de buque mercante neutral desaparece, ya que a pesar de los convenios y tratados internacionales, los bandos contendientes consideran beligerantes a los mercantes de países neutrales que prestan servicio a países de bando contrario, considerándolos presas de guerra.

Asimismo, el transporte marítimo mundial se vio afectado, ya que cualquier producto transportado por mar paso a ser considerado por los bandos contendientes como material bélico o estratégico.

A consecuencia de lo anterior, el Congreso de la Unión modifica a través de dos sucesivas reformas la apertura establecida por el Constituyente de 1917 a favor de tripulaciones extranjeras en naves y aeronaves mercantes mexicanas, cerrándolas totalmente a tripulaciones extranjeras.

Dichas reformas, establecidas por el Congreso de la Unión fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1934 y el 10 de febrero de 1944.

Terminada la Segunda Guerra Mundial, las aguas vuelven a su cauce.

Imperios y alianzas político militares y bloques geoestratégicos han desaparecido, cediendo su lugar a la integración de bloques comerciales y zonas económicas.

El fin de extensos imperios coloniales trae aparejado el surgimiento de nuevas naciones.

La producción industrial de los países beligerantes es ahora canalizada a satisfacer la demanda comercial.

A lo anterior se suma la conversión de extensos países, antes exclusivamente agrícolas a la producción industrial con fines comerciales.

Comienza la integración comercial del planeta.

La integración comercial internacional tiene como principal protagonista a la marina mercante, es decir al transporte por vía marítima de mercancías.

Más del 80% del flujo de mercancías entre continentes se realiza por vía marítima, es así que el transporte marítimo se incrementa en número y tonelaje, pero al mismo tiempo su costo por tonelaje disminuye drásticamente en proporciones nunca vistas.

La aparición del contenedor, buques graneleros y portacontenedores, así como nuevas tecnologías de carga y descarga en la infraestructura marítima y portuaria elevan aún más su importancia dentro del sector transporte a nivel mundial.

Marco jurídico internacional de la marina mercante

Lo anterior ocasiona la formación de un nuevo marco jurídico internacional en materia de marina mercante de altura.

Sucesivos convenios internacionales en materia de marina mercante, así como la formación de organismos internacionales encargados de verificar, capacitar y salvaguardar la normatividad internacional en las diversas áreas de la navegación y el comercio marítimo, han contribuido a establecer en concordancia y actualidad con las legislaciones nacionales de los países marítimos un nuevo marco internacional a la marina mercante de altura.

A este cuadro no escapa la normatividad sustentada en convenios internacionales en materia de contratación laboral del marino mercante de altura, su capacitación y formación, merced a la normatividad y supervisión de orden internacional hacen que un amplio horizonte laboral se presente ante la marina mercante.

Marco jurídico constitucional vigente

Desafortunadamente en nuestro caso dichas expectativas se ven coartadas por el marco jurídico vigente.

Nuestro orden jurídico constitucional, como parte fundamental del orden jurídico general, en materia de marina mercante no responde ya a los principios de actualidad y eficacia que todo orden jurídico debe tener.

Se ha perdido la actualidad de la norma jurídica en el orden constitucional en materia de marina mercante de altura.

Eficacia y actualidad son requisitos indispensables de todo orden jurídico vigente. De igual forma que la vigencia de una norma jurídica debe ser actualizada para ser eficaz.

Y la realidad actual del transporte marítimo es que este forma parte de una cada vez mas compleja integración comercial y económica a nivel mundial.

La marina mercante como motor principal del comercio internacional no puede ser ajena a las leyes del mercado: la oferta y la demanda.

Por otra parte, el mercado marítimo laboral se rige en gran parte por los servicios marítimos al amparo de banderas de conveniencia. Es así que en dicho mercado la oferta y la demanda laboral juegan un papel cada vez más importante. Como resultado de lo anterior se ha venido dando gradualmente un abatimiento de los costos operativos y comerciales a nivel mundial.

Como Nación México no puede permanecer al margen de la integración y apertura a nivel internacional de la marina mercante de altura. Hacerlo así sería condenar a nuestro incipiente transporte marítimo internacional a la extinción por falta de competitividad comercial y laboral.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado federal José Tomás Lozano y Pardinas propone a la consideración de esta soberanía H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto que modifica, deroga y adiciona el artículo 32 constitucional vigente para quedar como sigue:

Decreto

Artículo Primero: Se modifica, deroga y adiciona el artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 32

La Ley regulara el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.

El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.

En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el ejercito, ni en las fuerzas de policía o seguridad publica. Para pertenecer al activo del Ejercito en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.

Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier aeronave o embarcación dedicada al tráfico de cabotaje nacional que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.

Para el caso de embarcaciones dedicadas al tráfico de altura que se amparen con la bandera o insignia mercante mexicana, se requerirá que el capitán y el jefe de máquinas sean de nacionalidad mexicana, sumándose a éstos el número necesario de tripulantes nacionales, hasta completar el mínimo requerido del 25% de tripulantes mexicanos.

Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.

Artículo Segundo: Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Constituyente Nacional.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2003.

Dip. José Tomás Lozano y Pardinas (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 10 de 2003.)
 
 


DE REFORMAS A LA LEY DE CAMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES, SUSCRITA POR INTEGRANTES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS, PRESENTADA EN LA SESION DEL JUEVES 10 DE ABRIL DE 2003

Exposición de Motivos

El crecimiento y desarrollo económico de México se sustentan en la capacidad de sus unidades socioeconómicas -las empresas formadas por empresarios y por trabajadores- para generar la riqueza necesaria y distribuirla entre la población a través del empleo. Los más altos niveles de crecimiento y desarrollo en México y en cualquier país del mundo se obtienen cuando existe una correcta sintonía y comunicación entre el gobierno y los actores económicos en la sociedad. El gobierno fija las políticas y la gran estrategia de crecimiento y desarrollo del país vía procesos de planeación participativa y las empresas son los instrumentos económicos y sociales que tienen la capacidad de hacer efectivas esas políticas y ejecutarlas a través de las microestrategias de todas y cada una de las empresas del país. El conjunto de esta colaboración y participación concertada es lo que da por resultado el desarrollo económico y social de México: la creación de la riqueza y su distribución entre la población.

El Estado mexicano -el conjunto formado por el gobierno, la sociedad y el territorio- reconoce que la única forma de generar riqueza económica y social es a través de la empresa y que en el desarrollo social de nuestro país el modelo empresarial juega un papel determinante para lograr la estabilidad y el progreso social. Las empresas son todas aquellas unidades económicas -desde el más pequeño taller o comercio familiar e inclusive individual, hasta la gran organización exportadora con miles de trabajadores y propiedad de accionistas de todo tipo- que con imaginación y esfuerzo agregan valor a un insumo; esto, con el propósito de obtener una utilidad y contribuir en su conjunto al crecimiento del país y al bienestar de quienes participan en la empresa. Las empresas son el instrumento esencial de nuestra sociedad para construir el país que deseamos -en términos físicos y de capacidad económica-, distribuir y multiplicar la riqueza, así como para alcanzar los niveles de prosperidad que deseamos para nuestras familias.

Toda unidad económica establecida dentro del territorio nacional, independientemente de su tamaño y giro será reconocida por su contribución a la vida económica y social de nuestro país y tendrá todos los derechos y obligaciones que establece nuestro marco jurídico. Las unidades socioeconómicas básicas de la sociedad, como parte de las actividades y ramas económicas en las que se desempeñan, también tienen el derecho de que sus intereses, necesidades y demandas legítimas como conjunto económico y social sean representadas y defendidas frente al gobierno de manera inequívoca, independientemente y por encima de sus intereses individuales como empresas, sean estas grandes, medianas, pequeñas o microempresas.

Esa representación como conjunto de actividades y ramas económicas se obtiene a través de los organismos empresariales formales -las cámaras empresariales y sus confederaciones- que determinan su conformación y funciones expresamente para este propósito. Estas organizaciones se constituyen internamente -por ley- para representar y apoyar a las empresas tanto en sus necesidades individuales para un desempeño más eficiente y competitivo en su ámbito económico y contexto de mercado, como para que la rama o actividad económica representada sea competitiva como conjunto económico; la organización camaral busca consolidar y mantener un desempeño eficiente tanto en el mercado mexicano para beneficio de los consumidores nacionales, como en los mercados internacionales en los que participa, para el beneficio del país en su conjunto. Son las instituciones que por su razón de ser y estructura operativa, representan el interés de la actividad económica de las empresas, subordinando sus intereses individuales y fines específicos al bien común. Actúan subsidiariamente como asociados virtuales de las empresas, complementando y magnificando lo que aisladamente no podrían obtener y cooperando solidariamente con otras agrupaciones sociales equivalentes, sin perder su independencia de criterio y libertad frente a otros organismos paralelos o superiores.

Las cámaras y sus confederaciones no son, como ha llegado a afirmarse, instituciones de naturaleza económica -como es el caso de las empresas que las forman-, sino instituciones socioeconómicas que constituyen un capital social del Estado mexicano y de las mismas empresas, cuya función es defender y propiciar el crecimiento y consolidación de actividades socioeconómicas, especialmente en momentos de transición y consolidación como los que enfrenta nuestro país por efecto de la globalización y frente a sociedades económicamente más fuertes y de vieja cultura social. Por su naturaleza de instituciones de interés público se convierten en eje de relación -sin dependencia- entre gobierno y particulares, articulando con ello las acciones y esfuerzos orientados a elevar la producción, la productividad, el empleo y la riqueza nacional, impulsando su mejor distribución a través del trabajo social y económicamente útil. Es así como contribuyen a la educación y consolidación de la solidaridad social, donde las empresas invierten -más que sus recursos- sus capacidades y potencialidades, mediante compromisos de mejora del entorno económico, para lograr una mayor competitividad y un crecimiento sustentable en un entorno internacional cada vez más complejo. Se generan con ello iniciativas creativas, sinergia social, compromiso unificado, confianza social, estabilidad y reciprocidad en los esfuerzos.

Las cámaras empresariales son, en consecuencia, organismos calificados de representación intermedia, que dan cumplimiento a su misión a través de su interacción con los sectores sociales que forman el Estado mexicano y las instituciones del gobierno. Su función y responsabilidad las convierte en órganos de interés publico al promover que exista en el país el marco jurídico, económico y social para la creación de riqueza y su justa distribución social. Con esto dan respuesta a las necesidades colectivas de grupos organizados de la sociedad -industriales y comerciantes de todo tipo y tamaño- al representarlos como órganos autónomos de interés público a través del tutelaje del Estado mexicano; asimismo, se asegura la libertad del ejercicio de las actividades de industria y comercio para todos los ciudadanos. Satisfacen también la necesidad del gobierno de contar con organismos de representación social y empresarial calificados, que permitan y propicien un mayor y mejor proceso de consulta y colaboración gobierno-unidades económicas-empresarios, para el diseño y ejecución de políticas, programas e instrumentos que promuevan y faciliten la expansión de la actividad económica y social, para el beneficio y crecimiento del país y el bienestar de los ciudadanos.

Los organismos camarales empresariales actúan como corresponsables con el gobierno en la vigilancia y el mantenimiento del Estado de derecho en las actividades económicas en México. Esto, por su función de preservar el correcto funcionamiento de las ramas económicas frente a prácticas desleales en el comercio y la industria nacional, así como frente a la piratería y la preservación de la propiedad intelectual; también defienden la actividad económica nacional al estar atentos a evitar que ingresen al país importaciones ilegales, promover la regularización del comercio informal y su incorporación como contribuyentes fiscales. Las cámaras también vigilan las prácticas del comercio internacional, evitando que se vulnere la soberanía del país y su plataforma socioeconómica, defendiendo la competitividad de nuestra planta productiva, tanto en los mercados internacionales como en México. Las cámaras, al vigilar el correcto funcionamiento de una rama y/o región económica, también tienen la responsabilidad de mantener un correcto y adecuado balance en la interrelación que existe entre sus afiliados -e inclusive los no afiliados a las cámaras- promoviendo que la participación y permanencia en el mercado se dé a través de la competitividad y la aplicación de prácticas leales por parte de cada una de las unidades socioeconómicas, fortaleciendo así la diversidad y el pluralismo en gestión de negocios; con esto, finalmente, se beneficia al consumidor final y a la economía en su conjunto.

La ley que actualmente regula el proceso de interlocución y de colaboración entre el gobierno y los empresarios a través de sus cámaras y confederaciones, determinando las características y funcionamiento de los organismos interlocutores, es la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones de 1996 (Ley de Cámaras... de 1996), que reemplazó a la Ley Cámaras de Comercio y de las de Industria de 1941. Los dos aspectos de mayor relevancia en la Ley de Cámaras... de 1996 son la eliminación de la obligatoriedad de las empresas de afiliarse a la cámara correspondiente y la creación del Sistema de Información Empresarial Mexicano. La libertad de afiliación, que no existía en la Ley de Cámaras... de 1941, se dio como resultado de la jurisprudencia en ese sentido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 1995, influyendo sobre las dimensiones de la afiliación, y manteniendo su representación, representatividad y capacidad de gestión. El Sistema de Información Empresarial Mexicano se concibió como un instrumento de planeación del Estado mexicano -administrado por el gobierno y operado por las cámaras- con el propósito de obtener información y consulta para el diseño y aplicación de programas de gobierno, la eliminación de obstáculos al crecimiento del sector productivo y, en general, para el mejor desempeño y promoción de las actividades comerciales e industriales.

La Ley de Cámaras... de 1996, sin embargo ha mostrado ser insuficiente para responder a la complejidad de la estructura camaral en México, es ambigua en algunos de sus conceptos y no ha estimulado un mayor y mejor diálogo entre el gobierno y las cámaras, con lo cual no ha cumplido su propósito final de estimular el crecimiento y desarrollo de las actividades económicas en México y la competitividad de las empresas. La Ley de Cámaras... de 1996 no contempla los perfiles de cámaras existentes en México y su interpretación han permitido la creación de cámaras con una representación y representatividad cuestionadas, cuyo giro económico no corresponde a ramas económicas tipificadas en los sistemas de clasificación de actividades económicas en México y el mundo; esto, ha dado paso a la doble representación, a la vez que ha permitido la creación de cámaras sin representatividad probada. Al permitir esta situación, la Ley de Cámaras... de 1996, no ha cumplido su propósito final de construir una mejor relación entre los empresarios-cámaras-gobierno y sí ha propiciado el distanciamiento entre las visiones de los actores sociales y el gobierno sobre el crecimiento y desarrollo socioeconómico de México.

La transformación económica que ha vivido México en los últimos años, así como la más reciente transición política y apertura democrática, han rebasado la concepción y contenido de la Ley de Cámaras... de 1996, haciendo que su aplicación se enfrente a una realidad política y económica que genera contradicciones. En términos de la transformación económica del país, la Ley de Cámaras... de 1996 no contempla ni responde a una visión que articule la representación camaral con un proyecto de país inmerso en un proceso de globalización y apertura económica; proceso, que obliga a fortalecer la competitividad de las ramas y actividades económicas, así como la competitividad del país, en los mercados nacional e internacional, situación que no encuentra respuestas en la legislación camaral vigente. Desde la perspectiva política y la apertura democrática, las cámaras y sus confederaciones, como organismos de interés publico y parte esencial del Estado mexicano, no pueden ni deben ser organismos subordinados al gobierno -independientemente de su vocación democrática- quien a través de la Ley de Cámaras... de 1996 tiene la atribución única de interpretar una ley de la que es parte y determinar quién es y no es su interlocutor; esta atribución elimina la posibilidad de un diálogo y una colaboración equilibrados, atentando seriamente contra el proyecto de democratización de la sociedad mexicana.

Las insuficiencias de la Ley de Cámaras... de 1996, en consecuencia, obligan a revisar el marco jurídico camaral y a proponer una iniciativa de ley que, retomando las virtudes y buenos resultados de leyes anteriores, matizadas por la experiencia de los actores involucrados, permita construir el marco jurídico correcto. Este deberá reflejar la vocación democrática que vive México actualmente y permitir resolver de manera eficiente y competitiva los retos que como nación debemos enfrentar; estos retos son esencialmente un crecimiento y desarrollo económico sostenido, que sólo puede lograrse con unidades socioeconómicas eficientes coordinadas en una planta productiva competitiva y una mejor y más justa distribución de la riqueza, alcanzable a través de la creación de empleo bien remunerado. El nuevo marco jurídico camaral, para cumplir su propósito, debe reflejar la concepción del diálogo como forma de gobierno democrático y definir el perfil de cámaras empresariales y sus confederaciones que sea representativo de las actividades económicas, así como establecer los mecanismos para que éstas consoliden su representatividad y representación, manteniendo su autonomía y sirviendo fielmente a los intereses y necesidades de sus representados.

Lejos de mermar o disminuir el papel de las cámaras y sus confederaciones en el ámbito mexicano por influencias del individualismo neoliberal, el nuevo marco jurídico camaral, debe de asegurar y fortalecer a estas instituciones a fin de que contribuyan a la gobernabilidad del país mediante la cohesión social, la generación de lazos de colaboración entre gobierno y sociedad, fortaleciendo la cultura nacional; esto, con el capital social que trasciende a los individuos y a las empresas, mediante la formación de redes de confianza nacional que comunican los niveles más altos del gobierno con los más pequeños actores de la actividad socioeconómica.

La iniciativa de Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones que aquí se propone a la honorable LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, retoma las bondades de legislaciones anteriores en la materia y las reformula para el nuevo contexto político, económico y social que vive México; esto se ha hecho revisando puntualmente todos y cada uno de los aspectos relevantes en la legislación, valorando su actualidad y relevancia en función de las experiencias vividas en las unidades económicas por los empresarios, las cámaras y sus confederaciones y el mismo gobierno. Esta iniciativa también recupera experiencias en materia de legislación camaral en aquellos países con los que México mantiene una relación comercial a fin de lograr -en lo posible y conservando los rasgos fundamentales de nuestra actividad empresarial- simetrías operativas y aprovechar experiencias exitosas en las relaciones empresarios-cámaras y confederaciones-gobierno tanto en la interlocución y colaboración, como en su impacto en la competitividad de las empresas, ramas y actividades económicas y la competitividad de México como país frente a otras economías.

Las cámaras en el mundo se organizan alrededor de tres grandes sistemas camarales: el sistema continental, el sistema anglosajón y el sistema mixto; lo que caracteriza a cada uno de ellos es su representación y representatividad, así como la obligatoriedad en la afiliación. En el sistema Continental, de afiliación obligatoria y donde todas las empresas deben de estar adscritas a una cámara, estas son una institución del Estado -no del gobierno-, autónomas, que ejercen una representación única por región o giro de una actividad económica en cuanto tal, representando a empresas y no a empresarios; integran a todas las unidades socioeconómicas que realizan la actividad representada por la Cámara; no predominan en las cámaras las empresas por su tamaño, sino por la participación de sus representantes. Las cámaras en el sistema Continental son órganos de consulta obligatoria para las autoridades, facilitando el proceso de planeación democrática como interlocutores únicos y permanentes con el gobierno; su propósito, además de la representación y defensa de la actividad económica y/o región, es incidir en el desarrollo interno de la actividad representada.

En el sistema anglosajón, de afiliación voluntaria, las cámaras están formadas por quienes se comprometen o benefician de las mismas; son únicamente representativas de quienes las integran y de sus intereses personales o como grupo selecto; no tienen especificidad por actividad económica y, al carecer de naturaleza específica y de un marco regulatorio para su objeto y funciones, se integran tanto por empresas como por profesionistas. Las cámaras en el sistema anglosajón, son asociaciones versátiles y competitivas, creadas para responder a intereses específicos del grupo que las forma y brindar a estos servicios rentables; en los países donde operan no existen mecanismos institucionales de representación de las actividades socioeconómicas y sus intereses generales, por lo que no son órganos oficiales de consulta, interactuando con el gobierno y el Poder Legislativo por la vía del cabildeo profesional sobre temas de interés personal y respondiendo a situaciones de carácter estructural y/o coyuntural.

En el sistema mixto, con afiliación obligatoria y voluntaria según el país, las cámaras generalmente son de derecho público, con una ley que define su objeto, permitiendo complementarlo con fines adicionales y/o propios del quehacer camaral de manera libre; son autónomas y suelen estar organizadas por ramas específicas de actividad y/o por regiones; son representantes únicas de una actividad económica y/o región, representando y defendiendo aun a aquellas unidades económicas no afiliadas a la cámara correspondiente. En el sistema mixto, las cámaras son órganos de consulta obligada del Estado y representan actividades económicas y/o regiones como interlocutores únicos y permanentes con el gobierno; suelen llevar un registro obligatorio de las empresas de su sector, que no implica necesariamente afiliación y, si son de afiliación obligatoria, tiene fortaleza económica.

En México las cámaras están actualmente organizadas dentro del sistema mixto, aun y cuando previo a la Ley de Cámaras... de 1996 -que elimina la obligatoriedad de afiliación- la Ley de Cámaras ...de 1941 y las anteriores, tenían una estructura y modelo que correspondía al sistema Continental de cámaras empresariales. La aplicación y uso de los diferentes sistemas o modelos camarales en el mundo corresponde en gran medida a tradiciones culturales y a la influencia que países europeos ejercieron sobre sus colonias. El sistema camaral continental se aplica en la mayoría de los países de la Europa continental -principales países de la Comunidad Económica Europea- como Austria, Francia, Alemania, Italia, Holanda, España, así como en países de América Latina -como Brasil y Colombia- y en el mundo; la mayoría de los países de la Europa Oriental, que previo a la caída del comunismo tenía cámaras controladas por el gobierno, adoptaron el sistema Continental. El sistema camaral anglosajón se aplica en el Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Suecia y Noruega, también en Estados Unidos y Canadá -países del Tratado de Libre Comercio de América del Norte- y en muchos de los países de influencia británica -como India y Nueva Zelanda- Argentina, Chile y Venezuela. El sistema camaral Mixto que existe en México, es también aplicado en Japón y Tailandia; entre otros países.

El espíritu que está presente en el articulado de esta iniciativa es que México necesita contar con cámaras empresariales fuertes que sepan y puedan llevar la voz de las unidades económicas -de sus integrantes y propietarios- a donde sea necesario, defendiendo sus intereses y los de las actividades económicas que representan, así como los intereses del Estado mexicano en su conjunto en materia socioeconómica-empresarial. Las cámaras y sus confederaciones deberán ser representativas de las actividades económicas de manera inequívoca, sin pulverizar la representación y evitando la doble representación, que no sólo violentan los principios democráticos sino que además impiden la definición de estrategias de crecimiento y desarrollo para México que sean consistentes y operables. La iniciativa busca consolidar una estructura camaral con prestigio y credibilidad frente a la sociedad y el gobierno, a fin de que, a través de su adecuada vertebración y operación, su desempeño sea reconocido en todas partes por su honorabilidad y valores, representando los mejores intereses para el país. Para cumplir adecuadamente sus funciones, las cámaras y sus confederaciones deben ser autónomas y financieramente viables, privilegiando la interlocución con el gobierno y la sociedad, mas no subordinadas al gobierno -pues su compromiso es frente al Estado mexicano- ni a otros intereses ajenos al de las unidades socioeconómicas como conjunto y al de las ramas y actividades socioeconómicas de nuestro país.

La participación de las cámaras y sus confederaciones en el desarrollo de la nación se concibe en esta iniciativa en un esquema subsidiario, donde la función de las cámaras es la de ser el instrumento intermedio entre el gobierno y las unidades socioeconómicas para la aplicación de las grandes estrategias de crecimiento y desarrollo para el país; las cámaras y sus confederaciones son las herramientas de Estado mexicano para el logro de los grande objetivos socioeconómicos fijados por el gobierno en conjunto con la sociedad. Con esto, están cumpliendo un papel estratégico como entidades de interés público en el crecimiento del país, promotoras del desarrollo de las empresas y las ramas y actividades económicas que representan, las cuales tienen la responsabilidad de fomentar el empleo y la creación de riqueza en México.

Al existir la representación y representatividad inequívoca sobre regiones y sectores económicos en el país, a través de las cámaras empresariales y sus confederaciones, el gobierno cuenta con un interlocutor válido y eficiente para la definición y ejecución de sus políticas y estrategias para el desarrollo nacional y, en particular, para todas y cada una de las ramas y regiones económicas. Retomando los principios de la planeación democrática y participativa -reflejada desde hace años en la Constitución y su ley reglamentaria- fortalecida por la vocación democrática de la actual administración federal y el Poder Legislativo, en esta iniciativa se busca que las cámaras empresariales y sus confederaciones fortalezcan su capacidad de interlocución con el Gobierno Federal, estatal y municipal y el Poder Legislativo, para la toma de decisiones gubernamentales y que esta interlocución sea obligada en aquellos aspectos que corresponden al objeto definido por ley para las cámaras.

Esta iniciativa mantiene vigente y de manera expresa la libertad de afiliación de las unidades económicas y los empresarios, quien en ningún momento tienen la obligación de afiliarse a la cámara que les correspondería; esto, sin embargo, no excluye el que las cámaras defiendan los intereses de las empresas no afiliadas como grupo y como actividad o rama económica frente al gobierno y la sociedad en su conjunto. De esta manera, se fortalece el carácter de representación y representatividad de las cámaras y sus confederaciones, pues sus fines son ajenos a los intereses individuales y de grupos de interés privado; la iniciativa es cuidadosa en determinar en el mandato de ley cuáles son los criterios para que esta representación y representatividad esté garantizada, con lo cual se califica a las cámaras y sus confederaciones como los interlocutores válidos para efectos de las grandes decisiones nacionales como parte del Estado mexicano. Con esto, la iniciativa retoma el principio político de que la representatividad está determinada por el marco legal que otorga las atribuciones y su correcta observancia en un Estado de derecho; la iniciativa reconoce que la participación social calificada es el eje y fundamento de la democracia, por lo que habrá más democracia mientras más claros sean los mecanismos de participación social.

Los aspectos que en mayor medida caracterizan esta iniciativa, cuyos antecedentes y alcances se describen a continuación, son: a) el objeto de las cámaras y sus confederaciones, ampliando su visión para incorporar experiencias provechosas de cámaras en México y otros países; b) las atribuciones y facultades de la Secretaría -en este caso de Economía- revisándolas en el contexto de la transición democrática en México; c) los perfiles de cámaras de comercio y de industria, la circunscripción de cámaras de comercio y el perfil de las modalidades de las cámaras de industria, respondiendo al contexto camaral en México y las condiciones económicas y sociales actuales y las expectativas futuras; d) los criterios para crear nuevas cámaras, respetando la integridad de ramas económicas y circunscripciones regionales; e) el perfil de las delegaciones de las cámaras, identificando sus derechos y obligaciones frente a las cámaras; f) los derechos y obligaciones recíprocos entre las cámaras y sus confederaciones; g) las características y alcances del Sistema de Información Empresarial Mexicano, buscando enriquecer su operación como instrumento de planeación del Estado mexicano y de fomento de las actividades productivas y comerciales; h) la Cédula Empresarial Mexicana, nuevo instrumento de simplificación de las gestiones administrativas frente a los diferentes niveles de gobierno y de acreditación entre empresarios en sus relaciones de negocios; e i), el Consejo Consultivo de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones como instancia de negociación y solución de controversias en materia de cámaras empresariales y sus confederaciones.

El eje central de la iniciativa se encuentra en el artículo Cuarto del Capítulo II, De las Cámaras y sus Confederaciones, en el que se establece que "las Cámaras y sus Confederaciones son de interés público del Estado mexicano, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas conforme a lo dispuesto en esta ley y para los fines que ella establece. Las Cámaras y sus Confederaciones representan promueven y defienden nacional e internacionalmente las actividades del comercio, servicios y turismo y las de la industria, son corresponsables con el gobierno del crecimiento socioeconómico, así como de la generación y distribución de la riqueza. Son órganos de consulta y colaboración del Estado. El gobierno está obligado a consultarlas en todos aquellos asuntos vinculados con las actividades que representan. La actividad de las Cámaras y sus Confederaciones será la propia de su objeto; no tendrán fines de lucro y se abstendrán de realizar actividades religiosas y partidistas".

Esta definición determina cuestiones como la representación y representatividad, particularmente para evitar la doble representación y terminar con la confusión entre representar intereses particulares de grupo o representar, promover y defender las actividades económicas y sociales, así como al conjunto de las empresas, función de interés público que realizan las cámaras y sus confederaciones. Estas responsabilidades, como también lo son la protección del entorno social en que se desempeñan las unidades económicas, el empleo bien remunerado, la responsabilidad social de la empresa, la protección del medio ambiente natural, la seguridad de las unidades generadores de empleo y los trabajadores, la sustentabilidad del modelo socioeconómico, la educación de la fuerza laboral, la sanidad personal y ambiental y otras, no son renunciables para un organismo de interés público como son las cámaras empresariales y sus confederaciones.

El sentido de las cámaras es representar las actividades económicas y sociales de las empresas y no a grupos específicos de empresarios; el de las confederaciones es vigilar que cada rama económica y/o región estén correctamente representadas. Esto responde a la necesidad del Estado mexicano en el sentido de que todas y cada una de las actividades económicas como tales -nacional y regionalmente- sean representadas correctamente, promovidas y defendidas como grupo empresarial a fin de que el conjunto de actividades económicas participen correctamente en el desarrollo nacional. Esto en ningún momento busca sustituir o atentar contra el derecho que tienen los empresarios grandes o pequeños, como miembros legítimos de la sociedad de conformar grupos empresariales para defender y promover sus intereses individuales y de grupo específico, sujetos del derecho privado, supeditados a las regulaciones correspondientes y a la búsqueda de intereses privados y comunes.

De esta manera, en esta iniciativa, a las cámaras de industria y las de comercio y sus confederaciones se les asigna la misión de proteger, estimular y fomentar las actividades industriales y comerciales, a través de la representación del interés general de la industria y el comercio dentro y fuera del país; la ley determina que éste es un interés que trasciende las necesidades individuales de los industriales y comerciantes. Por el mismo mandato de la ley, son organismos de interés público y de representación intermedia en la sociedad; tienen la función de promover el que exista en el país el marco jurídico, económico y social para la creación de riqueza y su justa distribución social, asegurando la libertad del ejercicio de las actividades de industria y comercio. Con esto, satisfacen las necesidades colectivas de los industriales y comerciantes al representarlas como órganos autónomos de interés público a través del tutelaje del Estado mexicano; esto, consecuentemente, hace que su mandato sea funcionar como órganos obligados de consulta y colaboración del Estado y con el gobierno para el diseño y ejecución de políticas, programas e instrumentos que promuevan y faciliten la expansión de la actividad socioeconómica, cuidando que no se afecten los intereses de la sociedad en su conjunto -el componente social de nuestra nación que no deberá descuidarse.

Esto último determina que las cámaras empresariales y sus confederaciones sean coadyuvantes al desarrollo de la política económica y social del Estado mexicano -no del gobierno- en el ámbito de su respectiva representación y corresponsables de la expansión económica, generación y distribución de la riqueza; con esto se da vigencia y operatividad a los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que asignan al Estado mexicano la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que este sea integral, fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático, convocando a concurrir con responsabilidad social, al sector público, al sector social y al sector privado. Las cámaras, en consecuencia, son copartícipes con el gobierno de la ejecución de la política económica y social. Como tales -en el marco del principio de subsidiariedad- tienen la capacidad de convertirse en el instrumento ejecutor en aquellas situaciones en las que más conviene al Estado mexicano que las cámaras lleven a cabo la aplicación de las estrategias del gobierno hacia las unidades socioeconómicas del país; también, por esta virtud, son auxiliares del Poder Legislativo en la generación de información y opiniones calificadas sobre los temas de su objeto y competencia.

Las negociaciones con otros países y organismos internacionales son actualmente una de las vertientes que mayor relevancia tiene sobre el crecimiento y desarrollo económico de la nación, pues en ellas se definen con instancias de otros países las variables que condicionan y determinan la competitividad de las actividades económicas y ramas productivas del país y el crecimiento global de nuestra economía y sociedad. Esto es relevante para el contexto de esta iniciativa, pues las empresas y las cámaras que las representan -siendo los actores económicos con la responsabilidad de hacer realidad los acuerdos internacionales- han sido marginados de la participación en las mesas de negociaciones, relegando su papel al de consejero externo sin voz ni voto. De esta manera, esta iniciativa retoma la responsabilidad central de las cámaras de vigilar, defender y propiciar el crecimiento de las actividades y ramas económicas en el país, otorgándoles la atribución de tener una participación más directa en las negociaciones específicas que corresponden a la actividad económica representada; la iniciativa propone que las Cámaras deberán participar en las negociaciones internacionales con un nivel paralelo al del gobierno -sin sustituirlo o asumir sus atribuciones- en el ámbito económico que les corresponda, con pleno derecho de opinión, respetando las cámaras y sus confederaciones los términos de referencia de las negociaciones y respetando el gobierno la obligación de consultarla y llevar a cabo negociaciones de manera conjunta y compartida.

Los dos actores centrales en la relación de interlocución y colaboración que ha normado la legislación camaral en México y el mundo son, por una parte las cámaras y sus confederaciones y, por el otro, la instancia de gobierno a cargo de las actividades comerciales y productivas -actualmente en México la Secretaría de Economía-; en legislaciones anteriores, incluyendo la vigente Ley de Cámaras... de 1996, la doble atribución de ser parte y juez de la ley ha recaído en el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, con lo que se tiene no sólo una contradicción legal sino también lógica, que no aparece en ninguna otra legislación en México y probablemente en el mundo. Por esta razón, esta iniciativa resuelve esta contradicción indicando que la aplicación de la ley para efectos administrativos corresponde al Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Economía, indicando implícitamente que no le corresponde su interpretación, dejando ésta al Poder Judicial, como corresponde de acuerdo al artículo 49 Constitucional, que prohíbe reunir dos o más poderes en una sola persona o corporación.

En la iniciativa, en este mismo sentido y buscando una mayor equidad en la capacidad de influir en la estructura camaral, las atribuciones de la Secretaría se modifican en lo referente a su capacidad para autorizar la creación de nuevas cámaras. En la legislación actual, la Secretaría de manera unilateral tiene la discrecionalidad de autorizar la creación de nuevas cámaras -inclusive a través de la creación de rubros de actividad económica no contemplados en las clasificaciones económicas aceptadas en el mundo- sin que la opinión de otras cámaras y la confederación correspondiente tenga influencia alguna en la decisión final; esto distorsiona el perfil de la representación y representatividad empresarial y propicia el desmembramiento en la interlocución gobierno-sociedad. Resolviendo esta situación, la iniciativa define en su articulado un procedimiento para la creación de nuevas cámaras que -a través de reglas claras- se inicia en las confederaciones correspondientes con la obligación de éstas de resolver inicialmente los problemas de representación y representatividad que dan origen a la solicitud y la salvaguarda de apelar a la Secretaría; si la situación que lleva a solicitar la creación de una nueva cámara no es resuelto, se continúa con el procedimiento y la confederación presenta a la Secretaría la solicitud de creación de la nueva cámara, quien finalmente decide sobre el particular. En forma complementaria, el Consejo Consultivo de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, descrito más adelante, es una instancia para dirimir diferencias de este tipo, teniendo la Secretaría la mayoría de los votos en ese Consejo.

Respecto al perfil de cámaras de comercio y de industria, la circunscripción de las cámaras de comercio y el perfil de las modalidades de las cámaras de industria, la iniciativa recupera y ordena el universo posible de cámaras en México a partir de lo existente y lo deseable en el horizonte político y socioeconómico. Las cámaras de comercio, servicios y turismo mantienen una estructura regional asociada a la estructura geográfica y política de nuestro país. Las cámaras de industria se organizan a partir de dos grandes variables: la especificidad de su actividad y su cobertura regional; de esta manera se tienen cuatro tipos de cámaras de industria: a) específica nacional, b) específica regional, c) genérica nacional y d) genérica regional. Para cada uno de estos cuatro tipos de cámaras de industria, así como para las de comercio, servicios y turismo, se definen con claridad las características necesarias y suficientes para crear una nueva cámara, así como los criterios y el procedimiento a seguir. Al establecer esta clasificación, la iniciativa también es cuidadosa en definir claramente quiénes son los comerciantes y los industriales a los que se refiere en el articulado, así como otros conceptos relevantes, resolviendo las ambigüedades en este sentido de la Ley de Cámaras... de 1996.

En cuanto al sistema de clasificación para la creación de cámaras específicas de industria, después de un amplio análisis de las clasificaciones económicas vigentes en el mundo, se propone utilizar como referencia el Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte (SCIAN) del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, que resulta de las negociaciones del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; con esto se elimina la discrecionalidad de crear ramas de actividad económica que no tienen correspondencia en los sistemas de clasificación económica internacional y de contabilidad gubernamental. Al final de la iniciativa, en los artículos transitorios, se propone un mecanismo para reducir la pulverización de las cámaras y propiciar su agrupación voluntaria en cámaras con mayor fortaleza, representatividad y cobertura regional; esta gestión, se percibe que sería bien recibida por muchas cámaras y estaría a cargo de la confederación correspondiente.

Dos cuestiones que no han sido consideradas en la legislación camaral en México son el perfil de las delegaciones de las cámaras y los derechos y obligaciones recíprocas de cámaras y confederaciones. En la iniciativa, se dedica un capitulo a definir el perfil de las delegaciones de las cámaras, identificando su relación funcional con la cámara a la que representan, la formación y propiedad del patrimonio que usufructúan y los niveles y alcances de su interlocución y colaboración con las instancias de gobierno a nivel federal, estatal y municipal; con esto se busca resolver las diferencias que han surgido por años entre algunas cámaras y sus delegaciones, a la vez que se busca fortalecer la integración de las cámaras en beneficio de sus afiliados y fortalecer las finanzas de las cámaras. En la iniciativa también se dedica un capítulo a determinar los derechos y las obligaciones de las cámaras frente a sus confederaciones y de las confederaciones frente a las cámaras; éstas, siendo en cierta forma equivalente a los derechos y obligaciones entre empresas afiliadas y cámaras, guardan una mayor complejidad al estar ambas involucradas en aspectos de representación y representatividad. En la iniciativa se destaca que la relación entre las cámaras y confederaciones debe contemplar criterios de equidad que reflejen claramente la representación real de las cámaras en su capacidad de influir en las decisiones de las confederaciones; las cámaras deberán cumplir puntualmente con sus compromisos con las confederaciones y las confederaciones deberán respetar la representatividad que ostentan.

Como se indicó, un aspecto relevante de la Ley de Cámaras... de 1996, fue la creación del Sistema de Información Empresarial Mexicano (SIEM) con el propósito de contar con información oportuna y suficiente sobre las actividades de las empresas en nuestro país y poder así formular estrategias y programas de fomento en beneficio de empresas, ramas económicas y mejorar la competitividad del país en su conjunto. En tanto que los resultados obtenidos con el SIEM no satisfacen las expectativas del gobierno, los empresarios y las cámaras, mas si existe un consenso en el sentido de que es un instrumento con el potencial de hacer contribuciones relevantes a las unidades socioeconómicas, su perfil y operación debe ser revisado a fondo a fin de convertirlo en un verdadero instrumento de conocimiento y promoción de las actividades socioeconómicas. Por esta razón, en la iniciativa se le identifica como un punto central de articulación de la nueva relación entre las cámaras empresariales y sus confederaciones con el gobierno, buscando mejorar su operación y alcances; el articulado refleja este interés identificando las áreas y la orientación de su crecimiento, los tipos de información necesarios para convertirlo en un verdadero instrumento de negocios, y los mecanismos para garantizar la calidad, oportunidad y uso discrecional de la información contenida en el SIEM. En la iniciativa se mantiene y refuerza la obligatoriedad de las empresas de registrar todas sus unidades económicas anualmente en el SIEM a través de la cámara que les correspondería, lo cual no debe confundirse con la afiliación a las cámaras que se mantiene expresamente como voluntaria.

En forma complementaria al SIEM, pero con una visión de simplificación administrativa, se propone en la iniciativa la creación de la Cédula Empresarial Mexicana (CEM). Esta cédula, totalmente voluntaria para las empresas, sería emitida por las cámaras y administrada por la Secretaría, haciendo prueba ante las autoridades federales, estatales y municipales del cumplimiento de obligaciones predeterminadas y registros. La información respaldada por la CEM será la constitución conforme a derecho de la empresa; registros fiscal, SIEM y de otro tipo; poderes para representar a la empresa; cumplimiento de obligaciones con instancias federales, estatales y municipales en el periodo de vigencia; certificaciones emitidas por instancias gubernamentales; certificaciones emitidas por instancias no gubernamentales; otra información requerida por instancias gubernamentales. La CEM sirve el propósito de apoyar las actividades de los tres niveles de gobierno en su relación con empresas, garantizando que estas cuentan con el perfil necesario y suficiente para una relación de negocios; también apoya las actividades de las empresas frente a los mismos niveles de gobierno al contar con un instrumento único que acredita su personalidad legal y el cumplimiento de sus obligaciones legales, apoyándolas en la celebración de negocios con otras empresas nacionales y del extranjero, al identificarlas y certificarlas como contrapartes válidas y verificables para la celebración de negocios. El articulado define las reglas para la correcta emisión de la cédula así como los mecanismos para garantizar la calidad, confiabilidad y uso confidencial de la información contenida en la CEM.

Finalmente, la iniciativa propone la creación del Consejo Consultivo de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones como auxiliar de la Secretaría de Economía en el cumplimiento de la ley y la supervisión del correcto funcionamiento de las Cámaras Empresariales y de sus Confederaciones. Este, es un foro de carácter técnico donde se integra la Secretaría con sus interlocutores -las cámaras empresariales y sus confederaciones- en los ámbitos de interacción económica, social e institucional, en el cual se sugieran y evalúen las políticas y lineamientos de trabajo que inciden en el ámbito productivo. Las atribuciones del Consejo acerca de las cámaras empresariales y sus confederaciones serían opinar sobre proyectos de reglamentos, recomendar medidas para la integración y funcionamiento de órganos de dirección, analizar y opinar sobre los informes periódicos, analizar y opinar sobre las solicitudes de creación de nuevas cámaras, recomendar los lineamientos relativos al SIEM, opinar sobre la CEM y su funcionamiento, investigar y recomendar a la Secretaría la solución de conflictos, opinar sobre posibles sanciones que correspondan en los términos previstos en la iniciativa, y opinar sobre los servicios de interés público que pueden ser concesionados a las cámaras y sus confederaciones. El Consejo Consultivo se integra por un consejero Presidente, que es el secretario de Economía, cuatro consejeros dos de los cuales son subsecretarios y los presidentes de Concamin y Concanaco, la representación rotativa de una cámara de comercio y una de industria, y un secretario técnico; las decisiones del Consejo se tomarían por mayoría de votos. Por lo antes expuesto someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa de Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Tiene por objeto normar la constitución y funcionamiento de las Cámaras de Comercio y de las Cámaras de Industria, así como de las Confederaciones que las agrupan. También tiene por objeto normar al Sistema de Información Empresarial Mexicano y la Cédula Empresarial Mexicana.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Estado: la sociedad mexicana que habita el territorio nacional y es regido por un gobierno conformado por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial en un Estado de derecho enmarcado por la Constitución General de la República y las leyes que se derivan de ella.

II. Secretaría: la Secretaría de Economía.

III. Comerciantes: las personas físicas y las personas morales con actividades empresariales que realicen actividades de comercio, de servicios y de turismo;

IV. Industriales: las personas físicas y las personas morales con actividades empresariales que realicen actividades industriales, actividades extractivas, de transformación y sus servicios;

V. Cámaras: las Cámaras de Comercio que representan a Comerciantes y las Cámaras de Industria que representan a Industriales;

VI. Confederación: la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos.

VII. Circunscripción: el área geográfica autorizada para que opere una Cámara;

VIII. Giro: área o sector de la economía que por sus características se integran en un solo grupo de actividad productiva, de acuerdo con la clasificación oficial de actividades productivas vigente del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

IX. Ejercicio: el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de un año;

X. Grupo promotor: el conjunto de comerciantes o industriales que, de acuerdo a lo que señala la presente ley, se organizan para constituir una Cámara.

XI. SIEM: Sistema de Información Empresarial Mexicano.
XII. CEM: Cédula Empresarial Mexicana.
XIII. SCIAN: El Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte.

XIV. Salario mínimo: El salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 3. La aplicación de esta ley para efectos administrativos corresponde al Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Economía.

Capítulo II
De las Cámaras y sus Confederaciones

Artículo 4. Las Cámaras y sus Confederaciones son de interés publico del Estado mexicano, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas conforme a lo dispuesto en esta ley y para los fines que ella establece. Las cámaras y sus confederaciones representan, promueven y defienden nacional e internacionalmente las actividades de la industria, el comercio, los servicios y el turismo, son corresponsables con el gobierno del crecimiento socioeconómico, así como de la generación y distribución de la riqueza. Son órganos de consulta y colaboración del Estado. El gobierno esta obligado a consultarlas en todos aquellos asuntos vinculados con las actividades que representan. La actividad de las Cámaras y sus Confederaciones será la propia de su objeto; no tendrán fines de lucro y se abstendrán de realizar actividades religiosas y partidistas. Las entidades extranjeras o binacionales que tengan un objeto igual o semejante al de las Cámaras que se regulan en esta ley, requerirán autorización de la Secretaría para operar en el territorio nacional y actuarán como asociaciones sujetas al derecho común.

Artículo 5. Las instituciones constituidas y organizadas de acuerdo con esta ley deberán usar en sus denominaciones los términos "cámara" o "confederación" seguidos de los vocablos que, conforme a lo establecido en la misma, permitan identificar su circunscripción, actividad o giro según corresponda. Ninguna persona moral, distinta a las señaladas en el artículo anterior, podrá usar el término "cámara" o "confederación". La institución que así lo haga será sancionada conforme a la ley. Para que una persona moral, distinta a, las señaladas en el artículo anterior, incorpore el término "cámara" o "confederación" en su denominación o razón social, será necesario obtener previamente la aprobación de la Secretaría, salvo lo dispuesto en otras leyes.

Artículo 6. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

I. Autorizar, a solicitud de la confederación correspondiente, la constitución de cámaras;

II. Registrar las delegaciones de las cámaras;

III. Registrar las actividades económicas, incluyendo servicios, de acuerdo con la clasificación oficial de actividades productivas vigente del INEGI, para las cuales se autorizará la creación de una Cámara;

IV. Coadyuvar al fortalecimiento de las cámaras empresariales y sus confederaciones;

V. Transferir a las Cámaras la operación de aquellos instrumentos de política económica y social afines a su ámbito de competencia, que por sus características con venga sean operados por una instancia cercana y a fin a los comerciantes e industriales.

VI. Convocar a la asamblea general respectiva, cuando así se requiera en términos de la presente ley;

VII. Autorizar las tarifas que las Cámaras podrán cobrar por concepto de alta y actualización en el Sistema de Información Empresarial Mexicano (SIEM) y la Cédula Empresarial Mexicana (CEM);

VIII. Establecer mecanismos que permitan a las Cámaras ofrecer a las empresas con registro actualizado en el SIEM, acceso expedito a programas gubernamentales orientados al desarrollo del comercio, servicios y turismo y de la industria;

IX. Solicitar por escrito a las Cámaras y Confederaciones reportes anuales sobre su operación;

X. Expedir los acuerdos de carácter general necesarios para el cumplimiento de esta ley;

XI. Vigilar y verificar la observancia de esta ley, así como sancionar los casos de incumplimiento.

Título Segundo
Del Objeto, Circunscripción y Actividades de las Cámaras y sus Confederaciones

Capítulo I
Del Objeto

Artículo 7. Las Cámaras tendrán por objeto:

I. Representar, promover y defender los intereses generales del comercio, servicios y turismo o de la industria según corresponda, como actividades generales de la economía nacional anteponiendo el interés público sobre el privado;

II. Ser órgano de consulta obligada y de colaboración de los tres niveles de gobierno, para el diseño, divulgación y ejecución de las políticas, programas e instrumentos para el fomento de la actividad económica nacional y las negociaciones internacionales en materia comercial e industrial.

III. Fomentar la participación gremial de los comerciantes y los industriales;

IV. Operar, con la supervisión de la Secretaría, el SIEM en los términos establecidos por esta ley;

V. Actuar como mediadoras, árbitros y peritos, nacional e internacionalmente, respecto de actos relacionados con las actividades comerciales, de servicios y turismo o industriales en términos de la legislación aplicable y la normatividad que para tal efecto se derive de esta ley;

VI. Emitir la Cédula Empresarial Mexicana (CEM) que certifica a las empresas afiliadas para los efectos de su participación en actos de carácter mercantil y de otro tipo, en los términos que fije la normatividad que se derive de esta ley;

VII. Determinar, en coordinación con la Secretaría, los padrones de importación y emitir certificados de origen;

VIII. Prestar los servicios públicos concesionados por los tres niveles de gobierno, destinados a satisfacer necesidades de interés general relacionados con el comercio, los servicios, el turismo y la industria;

IX. Prestar los servicios que determinen sus estatutos en beneficio de sus afiliados, dentro de los niveles de calidad que se determinen conjuntamente con su confederación;

X. Llevar acabo las demás actividades que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales;

XI. Participar con el gobierno en el diseño y divulgación de las estrategias de desarrollo socioeconómico y en negociaciones internacionales, transfiriéndole este a las cámaras la operación de aquellos instrumentos de política económica y social propios a su ámbito de competencia, que por sus características convenga sean operados por una instancia cercana y a fin a las empresas.

Artículo 8. Las confederaciones estarán integradas sólo por las cámaras de comercio o de industria, según corresponda y tendrán por objeto: I. Representar los intereses generales de la actividad comercial o industrial, según corresponda;

II. Agrupar y coordinar los intereses de las cámaras que las integran coadyuvando a la unión y desarrollo de las mismas;

III. Desempeñar la función de arbitro, mediante un órgano constituido expresamente para el efecto, en las controversias de sus confederadas;

IV. Establecer relaciones de colaboración con instituciones afines del extranjero;

V. Diseñar, conjuntamente con sus confederadas, los procedimientos para la autorregulación de niveles de calidad de los servicios que presten las cámaras y aplicarlos;

VI. Promover el sano desarrollo de las actividades que representan, procurando elevar la ética empresarial en los negocios y, en su caso, aplicación de las sanciones correspondientes en contra de quienes afecten de manera dolosa la economía nacional;

VII. Proponer a la Secretaría la creación de nuevas cámaras de comercio y de industria; y

VIII. Cumplir con el objeto que esta ley establece para las cámaras.

Capítulo II
De la Circunscripción, Actividades, Giros y Regiones

Artículo 9. Las Cámaras de Comercio tendrán una circunscripción regional correspondiente a uno o más municipios aledaños en una entidad federativa y una en el Distrito Federal, y estarán formadas por comerciantes.

Las cámaras de comercio están obligadas a admitir como afiliados a todos los comerciantes que lo soliciten, sin excepción, paguen la cuota correspondiente y se comprometan a cumplir con los estatutos de las cámaras.

Cada cámara establecerá delegaciones para el cumplimiento de su objeto, en los términos establecidos en el Capítulo VIII del presente Título en esta ley.

Las cámaras de comercio se deberán agruparan en una y única Confederación Nacional de Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo.

Artículo 10. Las cámaras de industria serán específicas o genéricas, nacionales o regionales.

I. Las cámaras de industria específicas nacionales se integraran con empresas y sus establecimientos en el país, que realicen actividades en un mismo giro industrial.

II. La Cámara de Industria Genérica Nacional se integrará con empresas y sus establecimientos en el país, que realicen actividades para las cuales no existan cámaras de industria específicas.

III. Las Cámaras de Industria Específicas Regionales se integrarán con empresas y sus establecimientos en una o varias entidades federativas que realicen actividades en un mismo giro industrial.

IV. Las Cámaras de Industria Genéricas Regionales se integrarán con empresas y sus establecimientos en una entidad federativa, que realicen actividades para las cuales no existan cámaras de industria específicas. Cada cámara de industria, específicas y genéricas, nacionales y regionales, establecerá delegaciones para el cumplimiento de su objeto, en los términos establecidos en el Capítulo VIII del presente Título de esta ley. Las cámaras de industria específicas y genéricas, nacionales y regionales, se deberán agrupar en una y única Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo III
De la Constitución de las Cámaras

Artículo 11. A propuesta de la Confederación de Cámaras de Comercio o de la Confederación de Cámaras de Industria, según corresponda, y previa consulta de las cámaras posiblemente afectadas, la Secretaría podrá autorizar la creación de nuevas cámaras de comercio, de industria específica nacional y genérica regional. Las confederaciones recibirán del Grupo Promotor la solicitud y sus anexos para la creación de una nueva cámara, verificando que se cumpla con los requisitos marcados en los artículos 12 y 13 de esta ley. Una vez analizada esta documentación, las confederaciones, previo acuerdo de su consejo directivo, podrán aprobar o rechazar la solicitud del Grupo Promotor cuando a su juicio se cumpla o no con los requisitos marcados en los artículos 12 y 13 de esta ley.

Para autorizar la creación de una cámara de comercio o de industria, la Secretaría:

I. Recibirá de la confederación respectiva el dictamen que haya emitido el consejo directivo, así como la solicitud y los anexos que le presentó el Grupo Promotor para la creación de una nueva cámara;

II. Verificará que la solicitud del Grupo Promotor cumpla con los requisitos de los artículos 12 y 13 de esta ley;

III. Si no existen razones fundadas en contra de la solicitud por parte de la o las cámaras afectadas y se cumple con lo estipulado en los artículos 12 y 13 de esta ley, publicará el proyecto de autorización para la constitución de la cámara en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de que dentro de los sesenta días naturales siguientes, quienes tengan interés jurídico en ello, presenten sus comentarios;

IV. Al término del plazo a que se refiere la fracción anterior y dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes, estudiará los comentarios recibidos y, según sea el caso, aprobará con o sin modificaciones, o rechazará el proyecto, publicando la resolución definitiva en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 12. Los requisitos que debe satisfacer el Grupo Promotor en su solicitud a la confederación para constituir una cámara de comercio son los siguientes: I. Que no se encuentre constituida en los términos de esta ley una cámara de comercio en la misma circunscripción o parte de ella;

II. Que la circunscripción propuesta tenga una población superior a doscientos cincuenta mil habitantes;

III. Que dentro de la circunscripción existan por lo menos dos mil quinientos comerciantes;

IV. Presentar el programa de trabajo correspondiente a fin de dar cumplimiento al objeto de la cámara, según se indica en el artículo 7 de esta ley, en un plazo no mayor a los tres meses;

V. Cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta ley.

Artículo 13. Los requisitos que debe satisfacer el Grupo Promotor en su solicitud a la confederación para constituir una cámara de industria son los siguientes: I. Para constituir una Cámara de Industria Específica Nacional.

a) Que no se encuentre constituida en los términos de esta ley una Cámara de Industria Especifica Nacional con el mismo giro;

b) Que el giro para el que se solicita una cámara de industria corresponda a un subsector de hasta dos dígitos en el Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte (SCIAN) vigente del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

c) El interés expreso del Grupo Promotor formado de por lo menos 100 industriales que representen por lo menos el 25% de los industriales del giro especifico representados por el Grupo Promotor para el cual se solicita crear una nueva cámara.

d) Los industriales del Grupo Promotor se encuentren ubicados en por lo menos diez entidades federativas, con por lo menos 7.5% de los industriales del grupo promotor en cada una de esas entidades federativas;

e) Descripción de las razones por las cuáles los intereses de los industriales representados por el Grupo Promotor no pueden ser correctamente representados por la Cámara de Industria Específica o Genérica Nacional a la que pertenecen al momento de la solicitud y de los intentos y negociaciones para alcanzar esa representación;

f) Presentar el programa de trabajo correspondiente a fin de dar cumplimiento al objeto de la cámara, según se indica en el artículo 7 de esta ley, en un plazo no mayor a los tres meses;

g) Cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta Ley.

II. Para constituir una Cámara de Industria Genérica Regional. a) Que no se encuentre constituida en los términos de esta ley una Cámara de Industria Genérica Regional en la circunscripción solicitada;

b) Que la circunscripción propuesta tenga una población superior al 15% de la población total del país;

c) El producto interno bruto de la circunscripción para la cual se solicita una nueva cámara, represente más del 20% del producto interno bruto nacional;

d) Los industriales representados por el grupo promotor constituyan por lo menos el 51% y por lo menos setecientos cincuenta de los industriales registrados en el SIEM en la circunscripción solicitada para los que no existan cámaras de industria específica nacional y/o regional en la circunscripción solicitada;

e) El interés expreso del Grupo Promotor formado de por lo menos 25% y por lo menos 100 industriales de la circunscripción para el cual se solicita crear una nueva cámara;

f) Los industriales del Grupo Promotor se encuentren ubicados en por lo menos el 50% de los municipios, o delegaciones en el Distrito Federal, de la circunscripción solicitada;

g) Descripción de las razones por las cuales los intereses de las empresas representadas por el grupo promotor no pueden ser correctamente representados por la Cámara de Industria Genérica Nacional a la que pertenecen al momento de la solicitud y de los intentos y negociaciones para alcanzar esa representación;

h) Presentar el programa de trabajo correspondiente a fin de dar cumplimiento al objeto de la cámara, según se indica en el artículo 7 de esta ley, en un plazo no mayor a los tres meses;

i) Cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta ley.

Artículo 14. Para constituir una cámara deberá seguirse el procedimiento siguiente: I. En el caso de cámaras de comercio:

a) Una vez satisfechos los requisitos de los artículos 7 y 12 de esta ley, la Secretaría y la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo, organizarán conjuntamente la asamblea de constitución, mediante la publicación de la convocatoria correspondiente en los principales periódicos de la entidad por tres veces consecutivas. Dicha asamblea deberá sesionar por lo menos veinte días después de la última convocatoria ante fedatario público.

b) La confederación inscribirá a los interesados en asistir mediante el deposito de la cuota que fijará el consejo de la confederación, de acuerdo con el promedio de cuotas vigentes en las cámaras del país.

c) La asamblea será presidida por el representante que designe la confederación hasta que sea electo en consejo directivo, el cual designará un presidente que le de conclusión.

d) La Secretaría registrará la formación de la cámara y publicara su constitución en el Diario Oficial de la Federación.

II. En el caso de cámaras de industria:

a) Una vez satisfechos los requisitos de los artículos 8, 9 y 13 de esta ley, la Secretaría y la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, organizarán conjuntamente la asamblea de constitución mediante la publicación de la convocatoria correspondiente en un periódico de circulación nacional por tres veces consecutivas. Dicha asamblea deberá sesionar por lo menos veinte días después de la ultima convocatoria ante fedatario público.

b) La Confederación inscribirá a los interesados en asistir mediante el depósito de la cuota que fijará el consejo de la misma confederación, de acuerdo con el promedio de cuotas vigentes en las cámaras del país.

c) La asamblea será presidida por el representante que designe la confederación hasta que sea electo en consejo directivo, el cual designará un presidente que le de conclusión.

d) La Secretaría registrara la formación de la cámara y publicará su constitución en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo IV
De los Estatutos de Cámaras y Confederaciones

Artículo 15. Los estatutos de las Cámaras y Confederaciones deberán contener por lo menos lo siguiente:

I. Denominación que deberá hacer referencia al giro y circunscripción autorizados;

II. Domicilio, el cual deberá estar dentro de la circunscripción autorizada;

III. Objeto que se propone;

IV. Procedimientos para la integración de sus órganos de gobierno y sus atribuciones, así como las facultades generales o especiales otorgadas a las personas que la representarán;

V. La forma y requisitos para la celebración y validez de las reuniones de sus órganos de gobierno, para la toma de decisiones por parte de los mismos y para la impugnación de éstas;

VI. Los casos y procedimientos de remoción de consejeros y otros dirigentes, incluyendo al presidente;

VII. Los derechos y obligaciones de los afiliados, garantizando la posibilidad de acceso a toda empresa del giro o entidad correspondientes a la cámara, y los casos de suspensión de derechos;

VIII. Derechos y obligaciones de los afiliados o de las cámaras. según corresponda;

IX. Derechos y obligaciones de las delegaciones de las cámaras;

X. Facultades y funciones en materia de representación, administración, usufructo, prestación de servicios y otras cuestiones vinculadas a su objeto que las cámaras transfieren a sus delegaciones;

XI. Procedimientos para la solución de controversias para lo cual se insertará una cláusula que establezca la obligación de la cámara de someterse al arbitraje cuando el afiliado opte por dicho procedimiento; y

XII. Procedimientos de disolución y liquidación.

La Secretaría registrará los estatutos y sus modificaciones, los cuales deberán constar en instrumento otorgado ante fedatario público competente.

Artículo 16. La afiliación a las cámaras será un acto voluntario de los comerciantes e industriales. La inscripción y registro para el SIEM en la cámara que corresponda al giro comercial e industrial será un acto obligatoria para las empresas, que no obligará al pago de cuota alguna de afiliación, más si al pago por el registro según lo dispuesto en el Título IV, del Sistema de Información Empresarial Mexicano, de esta ley.

Los afiliados tendrán los siguientes derechos y obligaciones ante su cámara:

I. Participar en las sesiones de la asamblea general, por si o a través de su representante;

II. Votar por si o a través de su representante y poder ser electos miembros del consejo directivo así como para desempeñar otros cargos directivos y de representación;

III. Recibir los servicios señalados en los estatutos;

IV. Someter a consideración de los órganos de su cámara los actos u omisiones que en su concepto sean contrarios a los estatutos respectivos;

V. Contribuir al sostenimiento de su cámara;

VI. Cumplir las resoluciones de la asamblea general y demás órganos, adoptadas conformes esta ley y los estatutos;

VII. Contribuir a la formación de los criterios de desarrollo del sector representado por la cámara; y

VIII. Los demás que establezcan esta ley o los estatutos.

Artículo 17. Las cámaras tendrán los siguientes derechos y obligaciones frente a sus confederaciones.

Los derechos de las cámaras frente a sus confederaciones son:

I. Participar con voz y voto en las asambleas y otros órganos de gobierno de la confederación;

II. Participar en los procesos de elección de los miembros del órgano de gobierno de la confederación;

III. Que sus representantes sean sujetos de elección para las posiciones en los órganos de gobierno de la confederación;

IV. Someter a la consideración de la confederación y sus órganos de gobierno por conducto de su representante las iniciativas que considere pertinentes para el mejor funcionamiento de ésta y de las cámaras y obtener respuestas fundadas sobre éstas;

V. Ser el representante de los intereses de la actividad productiva y/o región que corresponde a la cámara en la asamblea y los órganos de gobierno de la confederación;

VI. A solicitud de las cámaras, ser representados y defendidos por la confederación en sus derechos y sus intereses como el sector económico y/o región que representa la cámara ante las instancias de gobierno y otras instancias;

VII. Recibir de la confederación, de manera eficiente y puntual, los servicios que esta ofrezca en términos de asesoría legal y técnica, consultoría, publicidad, tramitación, capacitación y los otros servicios que brinde a sus afiliados;

VIII. Operar el SIEM de manera exclusiva en el sector y región correspondientes a la cámara, ser defendido para este propósito frente a la Secretaría y ser elegible para los apoyos que ofrezca el Sistema;

IX. Recibir de la confederación la información necesaria y suficiente sobre la administración y el desempeño de la misma;

X. Solicitar a la confederación que actué como arbitro en la solución de controversias en aquellos ámbitos para los cuales la confederación sea competente, de acuerdo a la reglamentación vigente;

XI. Recibir de la confederación la información necesaria y suficiente sobre la confederación y sus afiliados de acuerdo a la normatividad vigente;

XII. Participar en las ferias, exposiciones, concursos y certámenes convocados por o en las que participe la confederación;

XIII. Solicitar y recibir de la confederación, cuando proceda, el apoyo necesarias para evitar la disolución y liquidación de la cámara, vigilando que la actividad productiva y/o región a la que corresponde la cámaras sean siempre representados adecuadamente.

Las obligaciones de las cámara frente a sus confederaciones son: I. Acudir y participar en las asambleas y otros órganos de gobierno de la confederación;

II. Proponer candidatos a las posiciones en los órganos de gobierno de la confederación que sean miembros representativos de la actividad y/o región de la cámara;

III. Informar de los resultados de los procesos de elección de los órganos de gobierno de las cámaras;

IV. Contribuir al sostenimiento de la confederación respectiva, en los términos que fije la asamblea de ésta y acatar sus disposiciones en casos de incumplimiento;

V. Participar en el continuo mejoramiento del sistema camaral, buscando la mejor vinculación e integración de cámaras en esquemas que, sin vulnerar la integridad de la cámara, en conjunto ofrezcan una mejor representación y representatividad de actividades económicas y/o regiones;

VI. Enterar lo que corresponde a la confederación por concepto de los ingresos obtenidos en la operación del SIEM;

VII. Acatar las resoluciones de la confederación sobre las controversias llevadas a ella en las que se involucre a la cámara;

VIII. Cumplir con los perfiles y niveles de calidad en los servicios que deberán brindar las cámaras a sus afiliados en términos de capacitación, comercio exterior, gestoría y asesoría técnica entre otros.

Artículo 18. Las confederaciones tendrán los siguientes derechos y obligaciones frente a las cámaras afiliadas.

Los derechos de las confederaciones frente a las cámaras afiliadas son:

I. Ser informado de los resultados de los procesos de elección de los órganos de gobierno de las cámaras;

II. Solicitar y recibir de las cámaras sus contribuciones para el sostenimiento de la confederación respectiva, en los términos que fije la asamblea de ésta;

III. Ser enterado por las cámaras de lo que corresponde a la Confederación por concepto de los ingresos obtenidos en la operación del SIEM;

IV. Determinar los perfiles y niveles de calidad de los servicios que deberán brindar las cámaras a sus afiliados en términos de capacitación, comercio exterior, gestoría y asesoría técnica entre otros, vigilando su cumplimiento.

Las obligaciones de las Confederaciones frente a las Cámaras afiliadas son: I. Convocar a las cámaras afiliadas a participar con voz y voto en las asambleas y otros órganos de gobierno de la confederación;

II. Convocar a procesos de elección de miembros de los órganos de gobierno de la confederación que permitan y estimulen la participación de las cámaras;

III. Permitir y propiciar que los representantes de las cámaras sean propuestos y votados en elección para posiciones en los órganos de gobierno de la confederación;

IV. Analizar a través de sus órganos de gobierno, dar respuestas fundadas a las cámaras y actuar en consecuencia sobre las iniciativas que sometan a su consideración las cámaras para el mejor funcionamiento de éstas y de la confederación;

V. Reconocer la representación de los intereses de la actividad económica y/o región de que corresponda a la cámara en la asamblea y los órganos de gobierno de la confederación;

VI. A solicitud de las cámaras representar y defender los derechos e sus intereses del sector económico y/o región que representa la cámara ante las instancias de gobierno y otras instancias;

VII. Brindar a las cámaras, de manera eficiente y puntual, los servicios que ofrezca en términos de asesoría legal y técnica, consultoría, publicidad, tramitación, capacitación y los otros servicios que brinde a sus afiliados;

VIII. Estimular el continuo mejoramiento del sistema camaral, propiciando la mejor vinculación e integración de cámaras en esquemas que en conjunto ofrezcan una mejor representación y representatividad de actividades económicas y/o regiones;

IX. Reconocer y apoyar la exclusividad de la Cámara para operar el SIEM en el sector y región que le corresponda, defenderla para este propósito frente a la Secretaría y que sean elegibles para los apoyos que ofrezca el Sistema;

X. Entregar a las cámaras la información necesaria y suficiente sobre la administración y el desempeño de la Confederación;

XI. Actuar como árbitro en la solución de controversias entre sus afiliados en aquellos ámbitos para los cuales la confederación sea competente y de acuerdo a la reglamentación vigente;

XII. Proporcionar a la cámaras la información necesaria y suficiente sobre la confederación y sus afiliados de acuerdo a la normatividad vigente;

XIII. Convocar y estimular a las cámaras a participar en las ferias, exposiciones, concursos y certámenes convocados por o en las que participe la confederación;

XIV. Prevenir y llevar a cabo las gestiones necesarias, cuando proceda, para evitar la disolución y liquidación de cámaras, vigilando que la actividad económica y/o región sean siempre representados adecuadamente.

Capítulo V
De la Asamblea General

Artículo 19. La asamblea general es el órgano supremo de las cámaras y confederaciones; estará integrada respectivamente por sus afiliados y por representantes de las cámaras, y le corresponderá:

I. Aprobar los estatutos y sus modificaciones;

II. Aprobar el programa de trabajo, así como el presupuesto anual de ingresos y egresos;

III. Aprobar las políticas generales para la determinación de los montos de cualquier cobro que realice la cámara o confederación, conforme a lo previsto en esta ley y en los estatutos respectivos y las sanciones correspondientes por su incumplimiento;

IV. Designar a los miembros del consejo directivo y al auditor externo, así como remover a éstos y a los demás directivos;

V. Aprobar o rechazar el informe de administración, el balance anual y el estado de resultados que elabore el consejo directivo, así como los dictámenes que presente el auditor externo;

VI. Acordar la disolución y liquidación de la cámara; y

VII. Las demás funciones que establezcan esta ley y los propios estatutos.

Artículo 20. La Asamblea General deberá celebrar al menos una sesión ordinaria durante los primeros tres meses de cada año. La convocatoria, desarrollo y acuerdos de toda la sesión serán registrados en el acta correspondiente.

Capítulo VI
Del Consejo Directivo y de los Funcionarios

Artículo 21. El consejo directivo será el órgano ejecutivo de una cámara o confederación y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Actuar como representante de la cámara o confederación;

II. Cumplir con el objeto y obligaciones de la cámara o confederación respectiva;

III. Convocar a la asamblea general y ejecutar los acuerdos tomados por esta;

IV. Presentar anualmente a la asamblea general el presupuesto de ingresos y egresos y el programa de trabajo para el ejercicio, y una vez aprobados por ésta remitirlos a la Secretaría;

V. Ejercer el presupuesto aprobado por la asamblea general;

VI. Someter a la asamblea general el balance anual y el estado de resultados de cada ejercicio y, una vez aprobado, remitirlo a la Secretaría acompañado del dictamen del auditor externo, la cual lo pondrá a disposición de los afiliados para su consulta;

VII. Proporcionar la información requerida por la Secretaría y, en su caso, la confederación respectiva;

VIII. Determinar la sede y circunscripción de las delegaciones;

IX. Analizar y dictaminar, en el caso de las confederaciones, sobre las solicitudes para la creación de nuevas cámaras, aprobando o rechazando la solicitud, sometiendo el dictamen correspondiente a la consideración de la Secretaría; y

X. Las demás que señalen en esta ley y los estatutos respectivos.

Artículo 22. El consejo directivo de una cámara o confederación se integrará en la forma que establezcan sus estatutos a fin de representar al sector que les corresponda y proporcionar servicios a sus afiliados, cumpliendo con los siguientes requisitos: I. Los consejeros durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectos para el año inmediato siguiente;

II. La renovación del consejo directivo será anual y se efectuará en la mitad de los consejeros cada año, según hayan sido electos en años pares o nones;

III. Al menos el setenta y cinco por ciento de los miembros del consejo de una cámara deberán ser representantes de empresas afiliadas que realicen la actividad correspondiente al giro de la cámara de que se trate;

IV. Por lo menos el sesenta por ciento de los miembros del consejo directivo deberán ser de nacionalidad mexicana;

V. La minoría que represente al menos el 20% de los aliados tendrá derecho a designar a un miembro propietario del consejo directivo y su suplente; estos consejeros se sumarán a quienes hayan sido electos por la asamblea general.

Artículo 23. El Consejo Directivo será encabezado por un presidente, los vicepresidentes que se requieran según los estatutos y el objeto de la cámara o confederación, un tesorero y un secretario, de acuerdo a los siguientes requisitos: I. El Presidente será electo en la primera sesión ordinaria del consejo directivo, la que deberá realizarse en la misma fecha en que se reúna la asamblea general en sesión ordinaria;

II. A propuesta del presidente, el consejo directivo aprobara la designación de los vicepresidentes, tesorero y secretario;

III. El presidente, vicepresidentes, tesorero y secretario desempeñarán las funciones que determinen los estatutos respectivos, respondiendo al objeto de la cámara o confederación, según corresponda;

IV. El presidente, vicepresidentes y tesorero durarán en su cargo un año y podrán ser reelectos por un año más para el mismo cargo;

V. El secretario durara en su cargo un año y podrá ser reelecto cuantas veces sea necesario;

VI. El presidente, los vicepresidentes y el tesorero de una cámara deberán ser representantes de empresas afiliadas que realicen la actividad correspondiente al giro de la cámara de que se trate;

VII. El presidente de una confederación deberá haber sido presidente de una de las cámaras integrantes, para ser designado vicepresidente o tesorero de una confederación se requerirá de la aprobación de la cámara a la que pertenece;

VIII. Los cargos de presidente, vicepresidentes y tesorero serán honoríficos, personales y no podrán ejercerse por medio de representantes; y

IX. El cargo de secretario podrá ser remunerado, es personal y no podrá ejercerse por medio de representantes.

Capítulo VII
Del Patrimonio de las Cámaras y sus Confederaciones

Artículo 24. El patrimonio de las cámaras y confederaciones será destinado estrictamente a satisfacer su objeto y comprenderá:

I. Los bienes muebles e inmuebles que posea o que adquiera en el futuro;

II. El efectivo, valores e intereses de capital, créditos, remanentes y rentas que sean de su propiedad o que adquieran en el futuro por cualquier titulo jurídico;

III. Las cuotas ordinarias o extraordinarias a cargo de sus afiliados o de las cámaras, respectivamente, que por cualquier concepto apruebe la asamblea general;

IV. Las donaciones y legados que reciban;
V. El producto de la venta de sus bienes;
VI. Los ingresos por prestación de servicios;
VII. Los ingresos derivados de servicios concesionados y/o autorizados;
VIII. Los demás ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.

Capítulo VIII
De las Delegaciones

Artículo 25. Las cámaras de comercio y las cámaras de industria podrán establecer en su circunscripción las delegaciones que consideren necesarias para el cumplimiento de su objeto.

El consejo directivo de cada cámara determinará la sede y circunscripción de sus delegaciones.

Los derechos y obligaciones de las delegaciones se establecerán en los estatutos de la cámara a la cual pertenecen.

Las delegaciones no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propios.

Artículo 26. Las delegaciones son parte integral de la cámara a la que representan, por lo que los afiliados de la delegación lo son de la cámara, con todos los derechos y obligaciones correspondientes.

Artículo 27. Las delegaciones tendrán las funciones señaladas para las cámaras por esta ley exclusivamente dentro de su circunscripción y en cumplimiento a los acuerdos del consejo directivo y de los estatutos de la cámara. Asimismo, representarán y promoverán a la cámara a la cual pertenezcan ante los comerciantes e industriales según corresponda, así como frente a las instancias de gobierno y la sociedad.

Artículo 28. Las cámaras podrán delegar en ellas las funciones, facultades, responsabilidades y obligaciones que determinen sus estatutos.

Capítulo IX
Del Consejo Consultivo de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones

Artículo 29. El Consejo Consultivo es un auxiliar a la Secretaría de Economía en el cumplimiento de esta ley y la supervisión del correcto funcionamiento de las cámaras empresariales y de sus confederaciones.

Artículo 30. El Consejo Consultivo tiene las siguientes atribuciones:

I. Opinar sobre proyectos de reglamentos necesarios para el buen funcionamiento de las cámaras empresariales y sus confederaciones;

II. Recomendar a la secretaria medidas para la oportuna integración y adecuado funcionamiento de órganos de dirección de las cámaras empresariales y sus confederaciones;

III. Analizar y opinar sobre los informes periódicos que elaboran las cámaras empresariales y sus confederaciones de acuerdo con la presente ley;

IV. Analizar y opinar sobre las solicitudes de creación de nuevas cámaras de acuerdo con la presente ley;

V. Recomendar los lineamientos relativos al Sistema de Información Empresarial Mexicano y su funcionamiento;

VI. Opinar sobre los lineamientos relativos a la Cédula Empresarial Mexicana y su funcionamiento;

VII. Investigar por los medios a su alcance y recomendar a la Secretaría la solución de conflictos que afecten de modo relevante los derechos de las cámaras empresariales y sus confederaciones.

VIII. Opinar sobre las posibles sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley;

IX. Recomendar los acuerdos necesarios para promover las políticas y lineamientos de trabajo que incidan en el ámbito productivo y hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta ley.

X. Opinar sobre los servicios de interés público que pueden ser concesionados a las cámaras y sus confederaciones.

Artículo 31. El Consejo Consultivo se integra por un consejero presidente, cuatro consejeros y un secretario técnico.

El consejero presidente del Consejo será el secretario de Economía. El resto del Consejo se integrará como sigue:

I. El subsecretario de Promoción Económica de la Secretaría de Economía.

II. El subsecretario de Fomento de la Secretaría de Turismo.

III. El presidente de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo, de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. El presidente de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Los presidentes de cámaras de comercio y de industria que sean convocados rotativamente a participar en el Consejo.

VI. El secretario técnico será quien designe en forma rotativa cada miembro del Consejo y durará en su encargo un año, quien participara en las sesiones con voz, pero sin voto.

Los consejeros y el secretario técnico designarán a sus respectivos suplentes.

Artículo 32. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su consejero presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de los consejeros.

Para que el Consejo pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el consejero presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero que él mismo designe.

En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan.

Las resoluciones del consejo consultivo se tomarán por mayoría de votos.

Título Tercero
Del Sistema de Información Empresarial Mexicano y la Cédula Empresarial Mexicana

Capítulo I
Del Sistema de Información Empresarial Mexicano

Artículo 33. El Sistema de Información Empresarial Mexicano (SIEM) es un instrumento del Estado mexicano con el propósito de captar, integrar, procesar y suministrar información oportuna y confiables sobre las características y ubicación de los establecimientos de comercio, servicios, turismo e industria en el país.

La información del SIEM sirve el propósito de apoyar las actividades de:

I. Los gobiernos federal, estatal y municipal, en la planeación del desarrollo socioeconómico, el diseño de estrategias de promoción y la aplicación de los instrumentos de política empresarial;

II. Las cámaras, en la planeación y desarrollo de sus actividades y servicios, así como la promoción e integración de actividades económicas;

III. Las empresas en la formulación de sus estrategias de competitividad y crecimiento;

IV. Las diferentes instancias de gobierno en la simplificación de tramites administrativos en los niveles federal, estatal y municipal;

V. La identificación de oportunidades comerciales y de negocios para los empresarios y cualquier individuo nacional y extranjero;

El Sistema de Información Empresarial Mexicano es de interés publico; su coordinación está a cargo de la Secretaría y su operación estará a cargo de las cámaras.

Artículo 34. Todos los comerciantes e industriales, sin excepción y obligatoriamente, registrarán anualmente cada uno de sus establecimientos en el Sistema de Información Empresarial Mexicano.

Artículo 35. El Sistema de Información Empresarial Mexicano tendrá las siguientes características:

I. El registro tendrá un costo nominal aprobado por la Secretaría, de acuerdo con los costos de operación;

II. El registro se deberá hacer dentro del primer bimestre de cada año; las empresas de nueva creación deberán proporcionar dicha información dentro de los dos siguientes meses a la fecha de su constitución;

III. El registro se llevará a cabo en la cámara correspondiente a la región o giro del comerciante e industrial;

IV. Cuando una empresa cese parcial o totalmente en sus actividades, o cambie su giro o su domicilio, deberá manifestarlo así al SIEM, en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que estos hechos se produzcan y en la misma cámara en que se registró inicialmente.

Artículo 36. La información que deberán proporcionar los comerciantes e industriales será de dos tipos: I. Obligatoria, toda aquella información de los comerciantes e industriales necesaria para fines de planeación y la aplicación correcta de los instrumentos de política del Estado para promover su desarrollo y la integración de cadenas productiva;

II. Opcional, toda aquella información complementaria que, dentro de parámetros definidos en la operación del SIEM, decidan incorporar los comerciantes y los industriales al Sistema con el propósito de promover más ampliamente su actividad económica específica y estimular oportunidades de negocios con otras empresas del país y del extranjero.

Dicha información no hará prueba ante la autoridad administrativa o fiscal, enjuicio o fuera de él, y se presentará en los formatos que establezca la Secretaría, los cuales serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 37. La administración del Sistema de Información Empresarial Mexicano estará a cargo de la Secretaría, quien garantizará que el Sistema opere eficientemente en todo momento. Para esto:

I. La Secretaría asignara los recursos necesarios a fin de que sus alcances y desempeño correspondan a los parámetros descritos en el artículo siguiente;

II. La captura de la información para el SIEM será a través de las cámaras, de acuerdo a las Reglas de Operación del SIEM, a las que se refiere el artículo siguiente, que para tal efecto emita la Secretaría una vez consultadas las Cámaras y Confederaciones;

III. La Secretaría promoverá y formulará los acuerdos correspondientes a fin de que todas las instancias administrativas en los niveles federal, estatal y municipal establezcan la obligatoriedad de las empresas de contar con el registro en el SIEM para la celebración de todo trámite administrativo ante ellas;

IV. La Secretaría emitirá la autorización correspondiente para que las cámaras que así lo soliciten puedan operar el SIEM y cumplan lo establecido en las Reglas de Operación;

V. Cumplir la obligación de proporcionar al Sistema de Información Empresarial Mexicano la información a que se refiere este capítulo, en la cámara autorizada que corresponda, en ningún caso otorgará a los comerciantes e industriales los derechos o les impondrá las obligaciones inherentes a los afiliados a las cámaras.

Artículo 38. La Secretaría establecerá conjuntamente con las cámaras y sus confederaciones las Reglas de Operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano. Estas Reglas de Operación deberán considerar por lo menos los siguientes aspectos: I. Disponibilidad de acceso a la información por personas y organismos, nacionales y extranjeros.
II. Confiabilidad y alcances de la información para la planeación y estimular oportunidades de negocios en las actividades industriales y comerciales.

III. Calidad y disponibilidad oportuna en el procesamiento de la información.
IV. Estructura de la información para estimular actividades económicas, integración de cadenas productivas y oportunidades de negocios.

V. Mecanismos y garantías para el acceso oportuno, fácil, eficiente y rápido a la información.
VI. Apoyos a las cámaras para mantener el perfil tecnológico requerido.

VII. Cobertura del territorio nacional.
VIII. Supervisión y sanciones conjuntas la Secretaría y confederaciones.

IX. Reportes de las cámaras.
X. Publicidad y difusión.

Capítulo II
De la Cédula Empresarial Mexicana

Artículo 39. Se establece la Cédula Empresarial Mexicana (CEM), vinculada al Sistema de Información Empresarial Mexicano, a cargo de la Secretaría como instrumento de desregulación y simplificación de trámites administrativos, aceptada por las entidades y dependencias del Ejecutivo federal e inscritas en la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, y por las dependencias estatales y municipales en los términos de los convenios de colaboración que al efecto celebre la Secretaría con éstas para el mejor desempeño y promoción de las actividades comerciales e industriales.

La CEM hará prueba ante la autoridad administrativa y se presentará en los formatos que establezca la Secretaría, los cuales serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

La CEM sirve el propósito de apoyar las actividades de:

I. Los gobiernos federal, estatales y municipales, en su relación con comerciantes e industriales, simplificando trámites administrativos y asegurándose de contar con información suficiente y confiable sobre el perfil de las empresas con que establece relaciones de negocios;

II. Las cámaras, en el cumplimiento de sus funciones al emitir un instrumento único que contribuye a la promoción de actividades económicas y al mejor funcionamiento de las relaciones de negocios entre sus afiliados y con el gobierno;

III. Las empresas, en sus negociaciones con los gobiernos federal, estatales y municipales y con otras empresas, al contar un instrumento único que acredita su personalidad legal y el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de otro tipo con las instancias de gobierno;

IV. Los empresarios y cualquier individuo -nacionales y extranjeros- en la identificación y certificación de contrapartes para la celebración de negocios. La Cédula Empresarial Mexicana es de interés público; su coordinación está a cargo de la Secretaría y su operación a cargo de las cámaras.

Artículo 40. La obtención de la Cédula Empresarial Mexicana será un acto voluntario de los comerciantes e industriales; todos, sin excepción, podrán obtener su CEM, de acuerdo con los términos siguientes: I. Deberán estar registrados en el Sistema de Información Empresarial Mexicano;

II. Deberán estar afiliados a la cámara que les corresponda;

III. La CEM tendrá un costo nominal aprobado por la Secretaría;

IV. La vigencia de la CEM será anual, de acuerdo con los términos y la vigencia de los trámites administrativos que acredita;

V. Presentar en original y copia la información mencionada en el artículo 37 del Capítulo II del Título Tercero y permitir a la cámara la verificación de la información y documentación presentadas;

VI. El registro se podrá hacer en cualquier momento dentro del periodo de vigencia, preferentemente durante el primer bimestre del año;

VII. El registro se llevará a cabo en la cámara que corresponda al comerciante e industrial.

VIII. Cuando una empresa que haya obtenido la CEM cese parcial o totalmente en sus actividades, o cambie su giro o su domicilio, deberá manifestarlo así a la cámara que la emitió, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que estos hechos se produzcan;

IX. Las cámaras y la Secretaría podrán solicitar en cualquier momento la comprobación de la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones legales a quienes se haya expedido la CEM y los comerciantes e industriales están obligados a la presentación de la documentación solicitada. En caso de incumplimiento, se retirará la cédula correspondiente. Para recuperarla, el comerciante o industrial afectado tendrá que demostrar que está al día en el cumplimiento de sus obligaciones y deberá obtener nuevamente el registro.

Artículo 41. La información respaldada por la Cédula Empresarial Mexicana será la siguiente: I. Constitución conforme a derecho del comerciante o industrial;
II. Registros fiscal, SIEM y de otro tipo;

III. Poderes para representar al comerciante o industrial;
IV. Cumplimiento de obligaciones con instancias federales, estatales y municipales en el periodo de vigencia;
V. Certificaciones emitidas por instancias gubernamentales;

VI. Certificaciones emitidas por instancias no gubernamentales;
VII. Otra información requerida por instancias gubernamentales.

Artículo 42. La administración de la emisión de la Cédula Empresarial Mexicana estará a cargo de la Secretaría, a través de las cámaras autorizadas, que vigilará que opere eficientemente en todo momento. Para esto: I. La Secretaría, conjuntamente con las cámaras y sus confederaciones, determinará el procedimiento y las reglas para la emisión de la CEM;

II. La obtención, la validación y el registro de la información para la emisión de la CEM serán a través de las cámaras, de acuerdo con las Reglas de Operación de la CEM, a las que se refiere el artículo siguiente, que para tal efecto emita la Secretaría una vez consultadas las cámaras y sus confederaciones;

III. La Secretaría promoverá y formulara los acuerdos correspondientes, a fin de que todas las instancias administrativas en los niveles federal, estatal y municipal establezcan la obligatoriedad de aceptar la CEM en todos los trámites ante ellas;

IV. La Secretaría otorgará la autorización correspondiente para emitir la CEM a las cámaras que así lo soliciten y cumplan lo establecido en las Reglas de Operación de la CEM;

V. Las cámaras garantizarán que la información respaldada por la CEM es correcta y establecerán los mecanismos que consideren necesarios para garantizar su calidad y veracidad.

Artículo 43. La Secretaría establecerá conjuntamente con las cámaras y sus confederaciones las Reglas de Operación de la Cédula Empresarial Mexicana. Estas Reglas de Operación deberán considerar por lo menos los siguientes aspectos: I. Confidencialidad de la información.
II. Estructura y contenido compatible y aplicable en todo el país.
III. Mecanismos y garantías de la calidad y veracidad de la información.
IV. Supervisión y sanciones conjuntas la Secretaría y las confederaciones.
V. Reportes de las cámaras.
VI. Publicidad y difusión.
Título Cuarto
Disolución y Liquidación de las Cámaras

Artículo 44. Las cámaras se disolverán:

I. Por acuerdo de la Asamblea General que deberá ser convocada especialmente para este efecto;

II. Cuando no cuenten con recursos suficientes para su sostenimiento o para el cumplimiento de su objeto en términos de esta ley;

III. En caso de que la Secretaría emita resolución que revoque su autorización, por las causas previstas en esta ley.

Artículo 45. La liquidación estará a cargo de al menos un representante de la Secretaría, uno de la confederación respectiva y otro de la cámara de que se trate.

Título Quinto
Sanciones

Artículo 46. La Secretaría sancionará con amonestación a las cámaras o confederaciones que incurran en las conductas siguientes:

I. Llevar a cabo actividades que no se justifiquen en razón de su objeto; o

II. No cumplir las obligaciones que tengan con sus afiliados, cámaras o confederaciones.

En caso de la primera reincidencia, se aplicará la multa a que se refiere el artículo siguiente. En reincidencias posteriores podrá imponerse multa de hasta por el doble de la sanción anterior.

Artículo 47. La Secretaría sancionará con multa de dos mil a tres mil salarios mínimos a las cámaras o confederaciones que incurran en las conductas siguientes:

I. Destinar sus ingresos a fines distintos de su objeto;

II. Operar el SIEM fuera del ámbito de la actividad o circunscripción que les corresponda sin haber sido autorizadas por la Secretaría para este efecto, o en contravención de lo previsto en esta ley o en las Reglas de Operación del SIEM;

III. Emitir la CEM de manera incorrecta o en contravención de los previsto en esta ley o en las Reglas de Operación de la CEM;

IV. No contribuir al sostenimiento de la confederación respectiva, en los términos de esta ley.

Artículo 48. La Secretaría solicitará a la Asamblea General que, conforme a sus estatutos, tome los acuerdos necesarios para corregir cualquiera de las condiciones de los integrantes del Consejo Directivo y demás directivos de una cámara o confederación, cuando éstas: I. Reincidan en cualquiera de las conductas a que se refiere el artículo anterior y se les hubiere sancionado conforme al mismo;

II. Incumplan su objeto o las obligaciones que les encomienda la presente ley;

III. Desarrollen actividades religiosas, partidistas o de especulación comercial;

IV. Utilicen o dispongan de la información a que tengan acceso con motivo de la operación del SIEM o la CEM en forma diversa de la establecida en esta ley o en las Reglas de Operación que emita la Secretaría.

Artículo 49. La Secretaría, previa opinión de las dependencias competentes y de la confederación, podrá ordenar la destitución del Consejo Directivo de una cámara cuando éste se negara a cumplir los requisitos previstos en esta ley para su funcionamiento.

En este caso, la Secretaría convocará a una asamblea extraordinaria, que realizará junto con la confederación correspondiente, a fin de que se elija al nuevo Consejo Directivo, que asumirá la conducción de la cámara.

Artículo 50. La Secretaría sancionará con multa de dos mil a tres mil salarios mínimos a quienes utilicen o incorporen en su denominación o razón social los términos "Cámara" o "Confederación" seguidos de los vocablos que hagan referencia a la circunscripción, actividad o giro que establece el presente ordenamiento, en forma contraria a la prevista en el artículo 5, salvo cuando otras leyes prevean específicamente el uso de dichas denominaciones.

En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer multa de hasta por el doble de la sanción anterior y deberá proceder a la clausura del local o locales donde se ubiquen el domicilio e instalaciones de la persona de que se trate, sin detrimento de exigir las responsabilidades penales a que se refiere el artículo 5 de esta ley.

Artículo 51. La Secretaría sancionará con multa de cien a ciento cincuenta salarios mínimos a los comerciantes o industriales que incurran en las conductas siguientes:

I. No cumplan su obligación de registrarse oportunamente en el SIEM, no registren todos sus establecimientos o proporcionen información incorrecta o incompleta en su registro;

II. No cumplan su obligación de informar a la cámara correspondiente para efectos de registro en el SIEM, cuando cesen parcial o totalmente en sus actividades, o cambie su giro o su domicilio.

En caso de reincidencia, se podrá imponer multa de hasta por el doble de la sanción anterior.

Artículo 52. Cualquier otra infracción de esta ley que no esté expresamente prevista en este título podrá ser sancionada por la Secretaría con multa de quince a trescientos salarios mínimos. En caso de reincidencia, podrá imponer multa de hasta por el doble de la sanción anterior.

Artículo 53. La aplicación de las sanciones que se señalan en este título no libera al infractor del cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley, y se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor el

Segundo. Se abroga la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1996, así como sus reformas y adiciones.

Tercero. Las cámaras de industria específica regionales constituidas con anterioridad a la vigencia de esta ley continuarán operando en los términos en que hayan sido inicialmente autorizadas.

Cuarto. La Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, en la esfera de sus atribuciones, promoverá que las cámaras específicas regionales existentes de un mismo giro o giros similares se fusionen a fin de constituir cámaras específicas nacionales, en cuyo caso estarán eximidas de cumplir lo dispuesto en el artículo 13, fracción I, de esta ley.

Quinto. Las cámaras de comercio en pequeño constituidas con anterioridad a la vigencia de esta ley continuarán operando en los términos en que hayan sido inicialmente autorizadas.

Sexto. La Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo de los Estados Unidos Mexicanos, en la esfera de sus atribuciones, promoverá que las cámaras de comercio en pequeño en una misma circunscripción en que opere una cámara nacional de comercio se fusionen.

Séptimo. Se otorga un plazo de un año a todas las cámaras y sus confederaciones para adecuar sus estatutos a lo dispuesto en esta ley.

Octavo. Las cámaras específicas nacionales, genéricas nacionales y regionales y las Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo constituidas con anterioridad a la vigencia de esta ley continuarán operando, aun cuando no cumplan lo establecido en esta ley por lo que se refiere a los requisitos para su constitución.

Noveno. Las cámaras autorizadas por la Secretaría para operar el SIEM mantendrán la vigencia de su autorización previa a la publicación de esta ley.

Diputados: Cuauhtémoc Montero Esquivel, Martí Batres Guadarrama, Armando Salinas Torre, Eric Eber Villanueva Mukul, Alejandro Zapata Perogordo, Rafael Rodríguez Barrera (rúbricas), Rafael Servín Maldonado, Jorge Carlos Ramírez Marín.

(Turnada a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial. Abril 10 de 2003.)
 
 


DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL Y SE ABROGA LA LEY DE SOCIEDADES DE SOLIDARIDAD SOCIAL, SUSCRITA POR DIPUTADOS DE LA COMISION DE FOMENTO COOPERATIVO Y ECONOMIA SOCIAL Y PRESENTADA POR EL DIPUTADO FERNANDO HERRERA AVILA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 10 DE ABRIL DE 2003

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, 71, fracción II y 73, fracciones X y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados, miembros de la Mesa Directiva e integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, provenientes de distintos grupos parlamentarios de esta LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa de decreto por el que se expide la Ley General de Sociedades Cooperativas, se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se abroga la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La sociedad cooperativa se define como una asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática.

Este tipo de sociedades está presente en todo el mundo y se rigen por los valores de autoayuda, autorresponsabilidad, la democracia, la igualdad, la equidad y la solidaridad, así como por los valores éticos de la honestidad, la transparencia, la responsabilidad y la vocación social, donde la cooperación es una actitud y un compromiso de cada uno de los miembros, con el objetivo común de mejorar en lo económico y social, fundados siempre en la ayuda mutua.

Los principios internacionalmente aceptados por medio de los cuales las cooperativas implementan estos valores son los siguientes:

I. Adhesión voluntaria y abierta.
II. Gestión democrática por parte de los socios.
III. Participación económica de los socios.
IV. Autonomía e independencia.
V. Educación, formación e información.
VI. Cooperación entre cooperativas.
VII. Interés por la comunidad.
La sociedad cooperativa es la figura jurídica por excelencia que permite a las personas generar sus propias oportunidades de autoempleo, mejorando así sus condiciones de trabajo, su nivel de ingresos y su calidad de vida, ya que el cooperativismo no sólo es un modelo económico para impulsar la formación de empresas sociales, sino que constituye un verdadero estilo de vida en el que se promueven los valores y principios antes mencionados entre los socios.

En este tipo de sociedades, son los mismos trabajadores o usuarios, los que son dueños de su propia empresa, ya que cada uno de ellos se vuelve socio de la misma y cuenta con un solo voto en la asamblea general.

Para la cultura mexicana no es extraña la existencia de organizaciones basadas en la cooperación y la ayuda mutua. En este sentido podemos remontarnos hasta la época prehispánica. Entre los aztecas, ya había una forma de trabajo y propiedad social denominada calpulli, muy semejante a la organización cooperativa actual. Posteriormente se presentaron en la agricultura y el consumo diferentes formas de organización rural para el trabajo y el abasto que funcionaron desde la Epoca Colonial hasta el México Independiente, tales como las cajas de las comunidades indígenas, pocitos y alhóndigas, las juntas de fomento artesanal, las cajas de ahorro y las mutualidades.

No obstante las formas de trabajo solidario y autogestivo mencionadas anteriormente, en México el cooperativismo como tal tiene sus antecedentes directos en la segunda mitad del siglo XIX. Ya desde el Código de Comercio de 1889 se reguló jurídicamente a la sociedad cooperativa. Más adelante se emitieron leyes cooperativas especiales en los años 1927, 1933 y 1938 hasta llegar a la Ley General de Sociedades Cooperativas del año 1994, hoy vigente.

En la actualidad las sociedades cooperativas desempeñan una importante labor en nuestro país. Sin embargo, no han alcanzado los niveles significativos que pueden tener en la economía nacional, en la generación de empleo y en su participación en el Producto Interno Bruto, lo cual se debe a una multiplicidad de factores internos y externos, entre los que podemos mencionar: i) Escasa difusión y promoción de este tipo de organización empresarial, ii) Desconocimiento de su doctrina y los valores que la animan, iii) Desequilibrio y variabilidad en el binomio empresarial-asociativo que caracteriza a la sociedad cooperativa, iv) Falta de respaldo decisivo y corresponsable de algunas autoridades, y v) Candados impuestos por la legislación vigente que no les permiten adoptar nuevas formas de organización acordes a la realidad actual.

La presente iniciativa obedece también al compromiso de México por atender la "Recomendación sobre promoción de las cooperativas 2002" aprobada en Ginebra, Suiza por la Organización Internacional del Trabajo el año pasado, organización integrada por más de 175 Estados, que tiene la misión de promover y materializar los principios y derechos fundamentales en el trabajo y crear mayores oportunidades para que hombres y mujeres consigan empleos e ingresos dignos. En este sentido, la Organización Internacional del Trabajo cuenta con una división cooperativa que promovió la elaboración de esta nueva Recomendación en la cual participaron diputados de esta Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social.

Al respecto se debe recordar que la anterior recomendación sobre cooperativas de la OIT se remontaba al año de 1966, por lo que los cambios mundiales que se han presentado desde los años sesenta a la fecha, en donde nos encontramos envueltos en una realidad de fuerte competencia en los mercados, provocaron que esta recomendación quedara desfasada de los nuevos escenarios nacionales e internacionales y fuera necesario sustituirla por una nueva.

La nueva Recomendación sobre promoción de las cooperativas señala que una sociedad equilibrada precisa la existencia de sectores públicos y privados fuertes, de un sólido sector cooperativo y mutualista, así como de otras organizaciones sociales y no gubernamentales. Estas mismas ideas se encuentran reconocidas y tuteladas en nuestra Constitución, la cual establece en su artículo 25: "al desarrollo económico nacional concurrirán con responsabilidad, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación".

En las circunstancias actuales se requiere de una participación social más activa, en la que la generación de empleos responda a las necesidades reales de la población y que la distribución de la riqueza sea equitativa. Es por ello que el modelo de trabajo y organización que propone la sociedad cooperativa es una de las opciones viables y sostenibles para conseguir esos objetivos. Se trata de un modelo internacionalmente probado y con la suficiente solvencia moral, histórica, técnica y económica como para dar empleo y otorgar ingresos a más de 800 millones de cooperativistas en el mundo, los cuales conforman la organización de la sociedad civil más grande a nivel internacional: La Alianza Cooperativa Internacional.

La figura cooperativa permite que la llamada "economía informal" alcance la plena formalidad. En este sentido, la Recomendación de la OIT señala: "Los gobiernos deberían promover el importante papel que las cooperativas desempeñan en la transformación de lo que a menudo son las actividades marginales de supervivencia (a veces designada como economía informal) en un trabajo amparado por la legislación y plenamente integrado en la corriente principal de la vida económica".

Debido a la potencialidad de las sociedades cooperativas para resolver problemas como la generación de empleo, la inequitativa distribución de la riqueza, así como por su innegable contribución a la generación de espacios de convivencia democráticos y solidarios, consideramos impostergable la necesidad de impulsar este proyecto de Ley General de Sociedades Cooperativas, capaz de promover un movimiento exitoso, viable y socialmente responsable.

Este proyecto tiene el propósito de conceder a las sociedades cooperativas un marco jurídico respetuoso de su autonomía, que incluya y contemple los valores y principios universalmente aceptados en la materia, capaz de potenciar su desarrollo económico al permitirles utilizar mecanismos de financiamiento distintos y complementarios a los que les permite la ley vigente y adicionalmente establecer los fundamentos que sustenten la integración del movimiento cooperativo que le permita convertirse en un actor importante de la economía nacional.

No dejamos de señalar que la presente iniciativa, aun cuando es innovadora en varios aspectos, no significa una ruptura categórica y definitiva respecto del ordenamiento vigente, antes bien lo clarifica, complementa y fortalece.

Explicamos ahora el contenido de la iniciativa de nueva Ley General de Sociedades Cooperativas:

Capítulo I

El Capítulo I presenta un considerable número de reformas e innovaciones de la mayor importancia. En primer lugar, en el artículo relativo al concepto de sociedad cooperativa se adopta de manera clara la definición de sociedades cooperativas que proporciona la Alianza Cooperativa Internacional. Uno de los aspectos más importantes de esta definición es que reconoce a las sociedades cooperativas en su doble aspecto: el empresarial y el asociativo. Respecto del primero, uno de sus objetivos fundamentales es el de "satisfacer las necesidades y aspiraciones económicas de sus socios"; en el segundo, se reafirman los valores y principios del cooperativismo mundial.

Un elemento adicional, que constituye una de las innovaciones de esta iniciativa, es el de no limitar la constitución de sociedades cooperativas exclusivamente a las personas físicas, tal y como lo dispone la Ley General de Sociedades Cooperativas vigente. En el ánimo de respetar la autonomía cooperativa, será decisión de las propias sociedades cooperativas limitar o no la participación e integración de otras personas jurídicas colectivas en las propias sociedades cooperativas, si es decisión voluntaria de sus socios, tutelando siempre que no se vulneren los principios del cooperativismo. De acuerdo al momento histórico actual, las alianzas estratégicas para hacer frente a la globalización y a la alta competitividad con que se manejan los agentes en los mercados, hacen más que indispensable la asociación entre cooperativas y entre éstas y otros agentes para estructurar las cadenas de producción y comercialización y beneficiarse de las economías de escala enfrentándose más fortalecidas a la competencia dominante.

Otro aspecto muy importante relacionado con el Capítulo I es que integra y reconoce todos los valores y principios cooperativos internacionalmente aceptados, cuyo origen se ubica en la última declaratoria de identidad cooperativa de la Alianza Cooperativa Internacional del pasado 23 de septiembre de 1995 y que por obvias razones no habían quedado incluidos en la Ley General de Sociedades Cooperativas de 1994.

Capítulo II

Una de las modificaciones del Capítulo II de la presente iniciativa respecto de la ley actual es la relativa a la constitución y registro de las sociedades cooperativas. En la iniciativa se establece que serán los notarios y corredores públicos los que podrán intervenir en la constitución de las sociedades cooperativas y sus organismos de integración, dejando de lado a los jueces de distrito, de primera instancia de fuero común, presidente, secretario o delegado municipal, tal y como lo establecen las disposiciones vigentes. Esta decisión se tomó por las siguientes razones: i) la falta de seguridad jurídica que esta disposición ocasiona; ii) la constante negativa de dichos funcionarios para otorgar su fe pública en la constitución de las sociedades cooperativas; iii) la falta de pericia jurídica de muchos funcionarios autorizados para constituir cooperativas que autorizan múltiples actas constitutivas que no cumplen con los requisitos de ley; y iv) en toda constitución de sociedades cooperativas necesariamente se otorgan poderes y los funcionarios mencionados no gozan de fe pública en este rubro, lo cual ocasiona que necesariamente los cooperativistas deban de acudir finalmente ante un fedatario público con plenas facultades. Esto brindará una mayor seguridad a los socios de las cooperativas, así como a los terceros que contraten con ellas. Asimismo, en el Capítulo XI denominado Del Fomento Cooperativo se señalan los mecanismos mediante los cuales se apoyará a las sociedades cooperativas que tengan problemas para solventar los costos de su constitución.

Otro de los aspectos que contempla la presente iniciativa es el relativo a la creación del Padrón Nacional Cooperativo, cuya existencia será fundamental para conocer con certeza cuántas, dónde y a qué se dedican las sociedades cooperativas y sus organismos de integración, para entonces hacer viable la realización de una estadística sobre cooperativas y conocer cuáles son sus principales necesidades y así poder dirigir eficazmente los apoyos que les sean otorgados. Asimismo, el carácter público de este padrón permitirá la generación de un mercado solidario intercooperativo.

Capítulo III

En este Capítulo III se señala la clasificación de las sociedades cooperativas conforme a la cual se determinarán las actividades que pueden realizar. Esta clasificación respeta prácticamente en su totalidad los conceptos señalados en las disposiciones vigentes y lo generalmente aceptado por la doctrina cooperativa.

Capítulo IV

En el Capítulo IV se desarrolla con mayor detalle y claridad que en las disposiciones vigentes, todos los derechos y obligaciones que tienen los socios con su cooperativa. También establece los requisitos mínimos necesarios para que la sociedad cooperativa pueda sancionar a un socio, protegiendo de manera garantizada su derecho de audiencia para ejercerlo dentro de la sociedad cooperativa como en los tribunales judiciales. Con lo anterior se protege al socio de que sea objeto de sanciones excesivas o arbitrarias y se conceden a la sociedad cooperativa instrumentos suficientes para establecer medidas correctivas a los socios que no cumplan con ley y con las bases constitutivas.

Capítulo V

Este capítulo del proyecto presenta una regulación detallada, clara y precisa, en relación con la estructura y funcionamiento interno de las sociedades cooperativas, sus órganos y la composición de los mismos, convocatorias a asambleas y los asuntos a tratar en ellas, resoluciones de los órganos de la sociedad cooperativa y demás disposiciones societarias.

Es importante mencionar que de los aspectos señalados en el párrafo anterior podemos inferir que la iniciativa se concentra en distinguir específicamente para no dar lugar a dudas, todas y cada una de las facultades de todos los órganos de la sociedad cooperativa, sus atribuciones, asuntos a tratar en cada una de las asambleas, los requisitos de las convocatorias, atendiendo siempre los aspectos relacionados con el derecho a la información de los socios y la obligación de rendir cuentas por parte de sus dirigentes, que las sociedades cooperativas deben observar en el funcionamiento de sus órganos de decisión y de ejecución.

Capítulo VI

El Capítulo VI desarrolla específicamente el tema del régimen económico de las sociedades cooperativas y plantea otras innovaciones, ya que además de clarificar los conceptos relacionados con el tema en cuestión, que en la ley actual son poco comprensibles, enriquece con un instrumento adicional la capacidad de las sociedades cooperativas para financiar sus proyectos productivos, ya que les permite además de los instrumentos previstos en la ley actual, la posibilidad de emitir obligaciones, preservando la autonomía de las cooperativas, ya que esta emisión de deuda de ninguna forma da al tenedor la posibilidad de convertirse en socio de la sociedad cooperativa.

En el caso de la suscripción de aportaciones voluntarias se establecen reglas claras relacionadas con los montos, exhibición, intereses y plazos máximos en que la sociedad cooperativa deberá reembolsarlos, lo que con certeza permitirá incentivar a los socios a invertir recursos en su cooperativa en un marco de suficiente seguridad jurídica para él y otorgándole a la sociedad cooperativa un mecanismo mejor regulado para allegarse recursos que permitan desarrollar sus propios proyectos.

En el tema de los fondos obligatorios, el proyecto resuelve de manera definitiva la confusión que establece la Ley General de Sociedades Cooperativas vigente, ya que en un precepto dispone que las sociedades cooperativas podrán disponer de los fondos en cuestión, lo que nos indica que los mismos son facultativos, para luego en los preceptos posteriores establecer porcentajes mínimos y requisitos de dichos fondos, lo que daría lugar a suponer, que los mismos son obligatorios. En el texto de la iniciativa se establece la obligatoriedad de los fondos, el destino en el uso de dichos recursos, y los porcentajes mínimos con que se han de constituir de acuerdo a la ley o de acuerdo a las bases constitutivas. El proyecto innova con la inclusión del Fondo de Desarrollo Económico, el cual tiene por objeto apoyar el desarrollo de inversiones de la sociedad cooperativa, o bien el desarrollo de proyectos productivos de la misma.

Capítulo VII

El Capítulo VII desarrolla debidamente cada uno de los pasos que han de seguirse para la disolución de una sociedad cooperativa y en consecuencia la liquidación de la misma. La iniciativa cumple con el deber de establecer estrictamente cuáles son las causales de disolución, el procedimiento para nombrar a los liquidadores de la sociedad cooperativa, así como las atribuciones, facultades y responsabilidad de los mismos, lo que sin duda protege los derechos de los socios y los derechos de los terceros acreedores de la sociedad cooperativa.

Capítulo VIII

Establece las reglas que ha de seguir una sociedad cooperativa para poder fusionarse en una sociedad cooperativa nueva, o bien para que se incorpore en una sociedad cooperativa ya existente, dispone además la prohibición a las sociedades cooperativas para transformarse en otro tipo de personas jurídicas, tal y como está previsto en la ley vigente y en general respeta con suficiencia los derechos de los socios y los derechos de terceros acreedores mediante la obligación de publicar la resolución de fusión o escisión en el periódico oficial donde resida la sociedad cooperativa de que se trate.

Capítulo IX

El Capítulo IX que regula los Organismos de Integración presenta como innovaciones principales, el que permite a dos o más sociedades cooperativas constituir una cooperativa de grado superior, con el objeto de que más cooperativas tengan la posibilidad de constituir una cooperativa nueva para fortalecerse y complementarse en sus propios objetivos económicos y sociales. Es importante destacar que México es uno de los pocos Estados en el mundo en que su ley vigente no permite constituir cooperativas de cooperativas, lo cual en la actualidad representa una desventaja para este tipo de sociedades frente a las sociedades mercantiles tradicionales.

Por lo que hace a otros tipos de organismos de integración, la iniciativa propone a las federaciones y confederaciones, figuras que no son para nada extrañas a la realidad cooperativa nacional, y sin embargo elimina a la figura de la Unión, la cual resulta innecesaria.

Por otro lado, con la intención de fortalecer al sector cooperativo nacional y dotar a sus organismos de integración de la suficiente legitimidad y representación, se establece como requisito mínimo para formar una federación, que sea constituida por al menos cinco sociedades cooperativas, igualmente sucede con las confederaciones, al establecerse como requisito para su formación que se constituyan con al menos cinco federaciones, lo que desde nuestra perspectiva evitaría la fragmentación excesiva de la representación cooperativa y la seguridad de que los organismos de integración que se constituyan estarán fundamentados en la decisión espontánea de sus integrantes.

En nuestra perspectiva existe la seguridad de que un proceso de integración debe surgir desde las bases y a iniciativa de las propias sociedades cooperativas que establezcan sus relaciones y vínculos de conformidad con su autonomía. Si bien la iniciativa considera una entidad única superior de integración cooperativa, de nombre Consejo Nacional Cooperativo, como un organismo que agrupe a la mayoría de los integrantes del sector, este no se crea por mera disposición de la ley, sino una vez que el movimiento cooperativo nacional se integre. El proyecto dispone requisitos para la constitución de este Consejo, tales como el apoyo de al menos tres cuartas partes de la totalidad de los socios cooperativistas existentes en el país.

En lo correspondiente a las actividades que pueden realizar los organismos de integración se establecen sin limitación alguna tanto actividades productivas económicas como de representación gremial ante las autoridades del país y otros agentes privados, cuyos requisitos de constitución son congruentes a los de las sociedades cooperativas de base. En lo tocante al gobierno de estas organizaciones se permite la ponderación o el voto fraccionado en cualquiera de sus formas, siempre que garantice la participación democrática de todos los socios integrantes y que elimine el predominio de alguno de ellos.

Capítulo X

En el capítulo relacionado a la realización de Auditorías se dispone que las sociedades cooperativas tienen el derecho de decidir la periodicidad con que se han de ordenar las auditorías en su triple aspecto: social, económico y de gestión, cuyo objeto es dar a conocer a los socios cooperativistas el estado real en el que se encuentra la sociedad cooperativa para que de manera anticipada pueda asumir las medidas oportunas para lograr cumplir a cabalidad su objeto social.

La experiencia internacional cooperativa demuestra que los países con un movimiento cooperativo exitoso en su mayoría cuentan con este tipo de procedimientos. No se trata de una carga adicional establecida en ley, ni de implantar supervisiones y vigilancias que sean más una carga que una ventaja, sino de establecer un mecanismo que puede ayudar a mejorar la operación de las cooperativas, dando a conocer mediante instrumentos independientes la situación real de una organización y así poder adoptar las medidas necesarias para corregir las operaciones equivocadas y los hábitos incorrectos.

Capítulo XI

En el Capítulo XI, titulado Del Fomento Cooperativo se establece de manera clara el marco en que se desarrollarán las relaciones entre el Gobierno Federal y las sociedades cooperativas, las cuales se desarrollarán en un ambiente en el que la autoridad reconoce la aportación significativa que las sociedades cooperativas hacen para combatir al desempleo, para provocar el desarrollo de las capacidades autogestivas y empresariales de las personas que se organizan en torno a ella y para generar espacios de trabajo en escenarios auténticamente democráticos, por lo que el Estado se obliga a proporcionar apoyos y auxilios a las sociedades cooperativas que no sean menores a los que se otorgan a otras figuras jurídicas.

La autoridad federal se obliga a fomentar y promover a la sociedad cooperativa en un esquema de respeto a su autonomía y a los principios y valores cooperativos que la respaldan. En este sentido, la iniciativa cumple a cabalidad los puntos que menciona la última recomendación en materia de cooperativas emitida por la OIT.

Con el objeto de atribuir a una sola autoridad la mayor responsabilidad en materia de sociedades cooperativas, la iniciativa le asigna directamente a la Secretaría de Economía la obligación de ser la encargada específica de diseñar, coordinar e implementar los programas de fomento y apoyo destinados a las sociedades cooperativas, decisión apropiada en razón de la distribución de competencias que enmarca la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en razón del aspecto y vocación productiva a los que toda sociedad cooperativa debe responder para tener los efectos sociales y de solidaridad que su misión le obliga, lo cual desde nuestra perspectiva no sólo es correcto, sino que según las circunstancias y situaciones que privan en nuestro país es inaplazable.

Se establece de manera adicional que será directamente la Secretaría de Economía la que se encargue de integrar y dirigir el Padrón Nacional Cooperativo. La conformación de un padrón de este tipo ha sido una petición reiterada del sector cooperativo nacional. Además se señala que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática llevará la estadística cooperativa.

En el segundo artículo del decreto, el proyecto propone adicionalmente algunos cambios y reformas indispensables a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para actualizar las facultades de la Secretaría de Economía y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en materia de apoyo a las sociedades cooperativas y armonizarlas con el texto de la nueva Ley General de Sociedades Cooperativas propuesta.

En las disposiciones transitorias se dispone de un tiempo que se considera adecuado para la entrada en vigor de la nueva Ley General de Sociedades Cooperativas, el cual es de sesenta días, y señala adicionalmente la abrogación de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social publicada en el año de 1976, legislación de perfil plenamente cooperativo y que en el tiempo en que se promulgó y publicó cubría una serie de necesidades y requerimientos que en este momento ya no tienen razón de ser.

Adicionalmente se establece un plazo de seis meses a la Secretaría de Economía para que emita el Reglamento del Padrón Nacional Cooperativo e inicie sus operaciones conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas que se propone. Asimismo se señala el mismo plazo para que la Secretaría de Educación Pública emita el Reglamento de las Sociedades Cooperativas Escolares.

Por último, es importante señalar que los grupos parlamentarios que suscriben la presente iniciativa mantienen todavía algunas diferencias respecto de los contenidos de la misma. Sin embargo, coinciden en la importancia de impulsar el sector cooperativo mexicano, por lo que han decidido presentar esta iniciativa, con el objeto de obtener los acuerdos finales al momento del dictamen de la misma y no detener la búsqueda de estos consensos.

En consecuencia, por las razones y fundamentos legales antes expuestos, los diputados suscritos presentamos el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Sociedades Cooperativas, se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se abroga la Ley de Sociedades de Solidaridad Social.

Artículo Primero.- Se expide la siguiente:

Ley General de Sociedades Cooperativas

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto de la Ley

Esta ley tiene por objeto regular la constitución, organización y el funcionamiento de las sociedades cooperativas y de sus organismos de integración, así como promover su desarrollo. Sus disposiciones son de interés social y de observancia general en el territorio nacional.

En lo no previsto por esta ley, se aplicará como legislación supletoria la Ley General de Sociedades Mercantiles, en lo que no se oponga a la naturaleza, organización y funcionamiento de las sociedades cooperativas.

Artículo 2. Definición de Sociedad Cooperativa

La sociedad cooperativa es una asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y/o culturales, a través de una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática.

Artículo 3. Valores Cooperativos

Las sociedades cooperativas se basan en los valores de autoayuda y ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad.

Artículo 4. Principios Cooperativos

Las sociedades cooperativas deberán observar los siguientes principios:

I. Adhesión voluntaria y abierta;
II. Gestión democrática;

III. Participación económica de los socios. Distribución de los excedentes en proporción a la participación de los socios. Intereses limitados a algunas aportaciones de los socios, si así se pactara;

IV. Autonomía e independencia;
V. Educación, formación e información;

VI. Cooperación entre sociedades cooperativas;
VII. Compromiso con la comunidad;

VIII. Igualdad en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres, y
IX. Los demás principios cooperativos universalmente reconocidos.

Artículo 5. Actividades

Las sociedades cooperativas podrán dedicarse a cualquier actividad económica lícita, social y/o cultural.

Artículo 6. Denominación

La denominación social de la sociedad cooperativa se establecerá libremente, pero será distinta de la de cualquier otra sociedad, y al emplearse irá siempre seguida de las palabras "Sociedad Cooperativa" o de su abreviatura "S. Coop.", seguidas de las palabras o abreviaturas que correspondan al régimen de responsabilidad adoptado.

Queda prohibido el uso de la palabra "cooperativa" o de su abreviatura a entidades no constituidas conforme a la presente ley.

Artículo 7. Actos Cooperativos

Se consideran actos cooperativos los relativos a la organización y el funcionamiento interno de las sociedades cooperativas.

Artículo 8. Solución de Controversias

Salvo lo dispuesto por las leyes que rigen materias específicas, para el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley, serán competentes los tribunales civiles, tanto los federales como los del fuero común.

Salvo pacto en contrario, el actor podrá elegir entre los tribunales federales o locales al órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, a excepción de que una de las partes sea una autoridad federal, en cuyo caso únicamente serán competentes los tribunales federales.

Artículo 9. Simulación de Sociedades Cooperativas

Las sociedades que simulen funcionar como sociedades cooperativas, con el objeto de eludir responsabilidades y exigencias que otras disposiciones legales establezcan o para engañar a sus socios o a terceros con el ánimo de obtener una ventaja indebida, serán nulas de pleno derecho.

Quienes celebren actos en nombre de la sociedad, responderán del cumplimiento de los mismos, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran cuando los terceros resulten perjudicados.

Los socios no culpables de la irregularidad podrán exigir el pago de daños y perjuicios.

Capítulo II
De la Constitución, Registro y Padrón

Artículo 10. Constitución y Registro

La constitución de la sociedad cooperativa deberá realizarse cuando menos por cinco personas ante notario o corredor público mediante la suscripción de un acta constitutiva que contendrá:

I. Nombres, nacionalidad y domicilio de los socios;
II. Voluntad de constituirse en una sociedad cooperativa;

III. Clase de sociedad cooperativa;
IV. Nombres de las personas que hayan resultado electas para integrar los órganos de la sociedad cooperativa y las comisiones;

V. Acreditación por los otorgantes de haber suscrito la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio y de haber exhibido al menos la proporción del diez por ciento exigida en esta ley o la señalada en las Bases Constitutivas, la que sea mayor;

VI. Valor asignado a las aportaciones no monetarias, y
VII. Las Bases Constitutivas.

Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obren en el acta constitutiva.

Artículo 11. Socios

Las sociedades cooperativas podrán integrar socios que sean personas físicas, jurídicas o ambas, con las limitaciones que en su caso señalen las Bases Constitutivas.

En ningún caso, el conjunto de las personas jurídicas que no sean de naturaleza cooperativa podrá tener más del cuarenta y nueve por ciento de los votos.

Artículo 12. Publicidad

Las sociedades cooperativas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades cooperativas no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica, pero sus administradores, así como aquellos que celebren actos en nombre de la sociedad cooperativa, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente.

En caso de que la sociedad cooperativa no se inscribiera dentro de los quince días hábiles siguientes a la celebración de la Asamblea General constitutiva, cualquier socio podrá demandar dicho registro vía jurisdicción voluntaria.

Artículo 13. Padrón Nacional Cooperativo

Una vez constituidas y registradas, las sociedades cooperativas deberán inscribirse en el Padrón Nacional Cooperativo, el cual será público.

Artículo 14. Régimen de Responsabilidad

Las sociedades cooperativas podrán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o subsidiaria de los socios. El régimen adoptado debe señalarse en las Bases Constitutivas. A la denominación social se añadirán siempre las palabras "de Responsabilidad Limitada" o "de Responsabilidad Subsidiaria" o sus abreviaturas "de R.L." o "de R.S.", respectivamente.

La responsabilidad será limitada, cuando los socios solamente se obliguen al pago de los certificados de aportación obligatoria que hubieren suscrito.

La responsabilidad será subsidiaria, cuando los socios, además de estar obligados a responder con sus aportaciones obligatorias, lo harán por las obligaciones de la sociedad cooperativa en caso de que la misma no pueda hacer frente a ellas. En este caso, la responsabilidad será hasta por la cantidad determinada en las Bases Constitutivas.

En todo caso los notarios y corredores públicos insertarán este artículo en la escritura y explicarán las implicaciones de cada uno de los tipos de responsabilidad.

Artículo 15. Contenido de las Bases Constitutivas

Las Bases Constitutivas de las sociedades cooperativas contendrán, al menos:

I. Denominación;
II. Domicilio social;
III. Objeto social;

IV. Duración, la cual podrá ser indefinida;
V. Los valores y principios cooperativos establecidos en esta ley;
VI. La mención de ser de capital social variable;

VII. El régimen de responsabilidad limitada o subsidiaria adoptado;
VIII. Forma de constituir, disminuir e incrementar el capital social; expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y tiempo para reembolsar su valor; así como los criterios de valuación de los bienes, derechos, servicios o trabajo, en caso de que se aporten;

IX. Periodo del ejercicio social;
X. Formas de administración y dirección, así como sus atribuciones y responsabilidades;
XI. Requisitos, causales y procedimiento para la admisión, suspensión, exclusión y renuncia de los socios;

XII. Forma de constituir los fondos, su monto, su finalidad y reglas para su aplicación;
XIII. Garantías que deberán presentar los miembros del Órgano de Administración;
XIV. El procedimiento para convocar y formalizar las Asambleas Generales;

XV. Organización y funcionamiento de la Asamblea General, del Órgano de Administración y del Órgano de Vigilancia;
XVI. Derechos y obligaciones de los socios;
XVII. Mecanismos de conciliación, mediación o arbitraje, en caso de controversia;

XVIII. Capital social mínimo fijo, si así se decidiere;
XIX. Requisitos y procedimiento para que la Asamblea General pueda exigirle aportaciones complementarias a los socios;
XX. Normas disciplinarias, tipos de faltas y sanciones;

XXI. Forma de reparto de excedentes y sus anticipos;
XXII. Posibilidad o no de asignar intereses a aportaciones obligatorias;
XXIII. Procedimiento para regular la transmisión de certificados entre socios;

XIV. La mención de los reglamentos que vayan a emitirse para cuestiones específicas, en su caso, y
XXV. Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad cooperativa.

Las cláusulas de las Bases Constitutivas que no se apeguen a lo dispuesto por esta ley, serán nulas de pleno derecho para todos los efectos legales correspondientes.

Artículo 16. Modificación de las Bases Constitutivas

La modificación de las Bases Constitutivas se realizará mediante acuerdo de Asamblea General, el cual se hará constar ante notario o corredor público y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Capítulo III
De las Clases de Sociedades Cooperativas

Artículo 17. Clases de Sociedades Cooperativas

Las sociedades cooperativas se clasifican en:

I. Sociedades cooperativas de consumidores de bienes y/o servicios;
II. Sociedades cooperativas de productores de bienes y/o servicios, y
III. Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.
Artículo 18. Sociedades Cooperativas de Consumidores

Son sociedades cooperativas de consumidores aquellas cuyos socios se organicen con el objeto de obtener en común bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción.

Las sociedades cooperativas de consumidores también pueden distribuir bienes y/o servicios de sus socios.

Los excedentes que reporten las sociedades cooperativas de consumidores se distribuirán con base en las transacciones que realicen con sus socios en cada ejercicio social.

Artículo 19. Sociedades cooperativas de productores

Son sociedades cooperativas de productores, aquéllas cuyos socios se organicen para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción al que estén dedicadas, estas sociedades cooperativas podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, actuando en los términos de esta ley.

Los excedentes que reporten las sociedades cooperativas de productores se distribuirán con base en el trabajo aportado por cada socio durante el ejercicio social, tomando en cuenta que el trabajo puede valuarse a partir de los siguientes factores: calidad, tiempo, nivel técnico, nivel escolar y otros análogos.

Artículo 20. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Las sociedades cooperativas que tengan por objeto realizar actividades de ahorro y préstamo se regirán por la Ley de Ahorro y Crédito Popular. En lo no previsto por dicha ley, se aplicará supletoriamente esta ley.

Artículo 21. Operaciones con no Socios

Las sociedades cooperativas de productores podrán realizar operaciones con el público en general sin limitación alguna.

Las sociedades cooperativas de consumidores podrán realizar operaciones con el público en general, pero sus operaciones con no socios no podrán realizarse en condiciones más favorables que a los socios.

Deberá permitirse el ingreso de los compradores no socios a la sociedad cooperativa de consumidores si éstos lo solicitan por escrito. La admisión deberá ser efectiva dentro del plazo que señalen las Bases Constitutivas, el cual no podrá ser mayor de un año.

En caso de que los compradores no socios ingresen a la sociedad cooperativa de consumidores, los excedentes generados por sus transacciones serán aplicados al pago de su certificado de aportación.

Los excedentes generados por transacciones realizadas con el público en general deberán ser destinados a los fondos de la sociedad cooperativa de consumidores y no podrán ser repartidos entre los socios.

Capítulo IV
De los Socios

Artículo 22. Admisión de Nuevos Socios

La calidad de socio se adquiere al ingresar a la sociedad cooperativa, ya sea en su constitución, o por acuerdo del Órgano de Administración, a solicitud del interesado y de acuerdo con los requisitos y disposiciones establecidos en las Bases Constitutivas y en esta ley. La Asamblea General deberá confirmar o revocar la decisión del Órgano de Administración.

Artículo 23. Derechos

Los socios gozarán de los siguientes derechos:

I. Participar con voz y voto en las Asambleas Generales sobre bases de igualdad; disponiendo un solo voto por socio, independientemente de sus aportaciones;

II. Ser elegidos para desempeñar cargos en los órganos de la sociedad cooperativa y en las comisiones, cuando éstas existieren;

III. Utilizar los servicios de la sociedad cooperativa;

IV. Recibir información emitida por el Órgano de Administración o el Órgano de Vigilancia sobre la marcha de la sociedad cooperativa;

V. Recibir educación cooperativa;

VI. Formular denuncias por incumplimiento de esta ley o las Bases Constitutivas;

VII. Participar en los excedentes que la Asamblea General determine como repartibles;

VIII. Recibir el reembolso de la parte correspondiente de los certificados de aportación que estuvieren pagados, por cualquier causa de terminación de membresía con la sociedad cooperativa, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Ley y a lo que las Bases Constitutivas establezcan al respecto, y

IX. Los demás que establezca esta Ley y las Bases Constitutivas.

Artículo 24. Obligaciones

Los socios tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cumplir sus obligaciones sociales, económicas y de trabajo;

II. Desempeñar los cargos para los que fueran elegidos;

III. Cumplir los acuerdos que adopte la Asamblea General y el Órgano de Administración;

IV. Abstenerse de cualquier actividad perjudicial al objeto social de la sociedad cooperativa. La participación en varias sociedades cooperativas no se considerará como una actividad perjudicial, y

V. Las demás que establezca esta Ley y las Bases Constitutivas.

Artículo 25. Suspensión y Exclusión de Socios

Cuando los socios incurran en faltas previstas en esta Ley o en las Bases Constitutivas podrán ser suspendidos o excluidos en sus derechos de acuerdo a la gravedad o naturaleza de la falta cometida. La decisión de suspensión o exclusión estará a cargo del Órgano de Administración y deberá ser ratificada por la Asamblea General. La suspensión o exclusión surtirá sus efectos desde el momento en que sea emitida por el Órgano de Administración y notificada al socio. No habrá suspensión del derecho de información ni de la percepción de intereses por aportaciones.

En ambos casos, se deberá notificar al socio personalmente y por escrito, fundando y motivando las causas que ameriten la suspensión o exclusión impuesta, concediéndole en todo momento al socio el derecho de audiencia.

Artículo 26. Pérdida de Calidad de Socio

La calidad de socio se pierde por:

I. Muerte de la persona física o extinción de la persona jurídica;
II. Renuncia presentada ante el Órgano de Administración, la cual surtirá efectos desde que dicho Órgano la reciba;
III. Dejar de cumplir las condiciones establecidas en las Bases Constitutivas para ser socio, y
IV. Exclusión.
Artículo 27. Trabajadores

Las sociedades cooperativas de consumidores y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo podrán contar sin limitación alguna con trabajadores asalariados.

Las sociedades cooperativas de productores podrán contar con trabajadores asalariados, únicamente en los siguientes casos:

I. Cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas así lo exijan;
II. Para la ejecución de obras determinadas;
III. Para trabajos eventuales o por tiempo determinado;
IV. Por la necesidad de incorporar personal altamente especializado, y
V. Para trabajos por tiempo indeterminado distintos a los requeridos por el objeto social de la sociedad cooperativa.
La relación entre las sociedades cooperativas y sus trabajadores asalariados estará sujeta a la legislación laboral.

Para los efectos del reparto de utilidades previsto en la legislación laboral, los excedentes de las sociedades cooperativas serán considerados como utilidades.

Capítulo V
Del Funcionamiento y la Administración

Artículo 28. Órganos de la Sociedad Cooperativa

Los Órganos de la Sociedad Cooperativa son:

I.- La Asamblea General;
II.- El Órgano de Administración, ya sea que se trate de un Consejo de Administración o un Administrador Único, y
III.- El Órgano de Vigilancia, ya sea que se trate de un Consejo de Vigilancia o un Comisionado de Vigilancia.
Artículo 29. Asamblea General

La Asamblea General es el órgano supremo de la sociedad cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes, ausentes y disidentes. Resolverá todos los asuntos de la sociedad cooperativa que considere necesario conocer.

La Asamblea General de socios podrá ser ordinaria o extraordinaria. Ambas se celebrarán en el domicilio social y sin este requisito serán nulas, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 30. Actas de Asamblea General

Se debe levantar un acta de toda Asamblea General, la cual deberá estar firmada por el presidente y el secretario de la misma, así como por los integrantes del Órgano de Vigilancia que concurran, y se asentará en el libro que al efecto lleve la sociedad cooperativa. Dicha acta deberá contener el orden del día y los acuerdos tomados por la Asamblea General.

Artículo 31. Convocatorias de Asamblea General

La convocatoria deberá hacerse con al menos siete días hábiles de anticipación a la celebración de la Asamblea General por el Órgano de Administración, e indicar el orden del día; nombre y firma de los convocantes; fecha, lugar y hora de la celebración y fecha de expedición. Deberá exhibirse en un lugar claramente visible del domicilio social a través de medios que no dejen lugar a dudas de su realización.

Las Bases Constitutivas podrán establecer que la convocatoria deba hacerse por medio de la publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio social de la sociedad cooperativa y/o en uno de los periódicos de mayor circulación de su domicilio social. También podrán señalar que la convocatoria deba hacerse por escrito y en forma directa a cada socio.

En todo momento, el treinta y tres por ciento de la totalidad de los socios podrá pedir por escrito al Órgano de Administración la convocatoria de una Asamblea General para tratar los asuntos que indiquen en su petición. Si el Órgano de Administración no lo hiciere en un plazo de siete días hábiles contados a partir de que haya recibido la solicitud, la petición de convocatoria podrá dirigirse al Órgano de Vigilancia. En caso de que el Órgano de Vigilancia no realice la convocatoria en un término de siete días hábiles contados a partir de que haya recibido la solicitud, la convocatoria la podrá hacer la autoridad judicial, a solicitud de quienes representen el treinta y tres por ciento del total de los socios.

Artículo 32. Presidencia de la Asamblea General

La Asamblea General será presidida por el Presidente del Consejo de Administración o por el Administrador Unico. A falta de ellos, por quien fuere designado por los socios presentes.

Artículo 33. Asamblea General Ordinaria

La Asamblea General Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses siguientes a la clausura del ejercicio social. La Asamblea General Ordinaria conocerá y resolverá de los siguientes asuntos:

I. Confirmar o rechazar las decisiones del Órgano de Administración sobre los procedimientos de admisión, suspensión y exclusión de socios;

II. Aprobación de sistemas y planes de producción, trabajo, distribución, ventas y financiamiento;

III. Revaluación de las aportaciones;

IV. Nombramiento, remuneración y remoción de los miembros de los Órganos de Administración y de Vigilancia, así como de las comisiones si éstas existieren. Las votaciones para elegir o remover a los miembros de los Órganos de Administración y Vigilancia podrán ser secretas se así se establece en las Bases Constitutivas;

V. Informes de los Órganos de Administración y Vigilancia y de las comisiones, si éstas existieren;

VI. Examen del dictamen de auditoría;

VII. Decidir y aplicar las sanciones en que incurran los miembros de los Órganos de Administración y Vigilancia y comisiones, así como efectuar la denuncia o querella correspondiente;

VIII. Aplicación de sanciones disciplinarias a socios;

IX. Distribución de excedentes y pérdidas, así como la percepción de anticipos entre los socios,

X. Designación de auditores y su remuneración;

XI. Definir los programas y estrategias sobre educación cooperativa, formación y promoción para sus socios y empleados, y

XII. Las demás señaladas en la presente Ley y en las Bases Constitutivas.

Artículo 34. Quórum y votación en Asamblea General Ordinaria

La Asamblea General Ordinaria podrá reunirse en primera o segunda convocatoria. La segunda convocatoria deberá expresar esta circunstancia y deberá celebrarse en cualquier momento dentro de los treinta días siguientes a la fecha prevista en primera convocatoria. Ambas convocatorias podrán realizarse al mismo tiempo.

Para que una Asamblea General Ordinaria se considere legalmente reunida en primera convocatoria deberán estar presentes o representados, por lo menos, la mitad de los socios al momento de celebrarse la Asamblea General Ordinaria, y los acuerdos sólo serán válidos cuando se tomen por mayoría de los socios presentes o representados.

La Asamblea General Ordinaria en segunda convocatoria sólo podrá celebrarse en caso de que en primera convocatoria no se reuniera el quórum señalado en el párrafo anterior y en este caso se celebrará con el número de socios que concurran y los acuerdos se tomarán por mayoría de los socios presentes o representados.

Artículo 35. Asamblea General Extraordinaria

La Asamblea General Extraordinaria conocerá y resolverá de los siguientes asuntos:

I. Cambio de objeto social;
II. Disolución, liquidación, fusión y escisión de la sociedad cooperativa;
III. Aportaciones obligatorias complementarias de los socios;
IV. Emisión de obligaciones;
V. Afiliación de la sociedad cooperativa a un organismo de integración;
VI. Determinación, aumento o disminución del capital social mínimo fijo en su caso;
VII. Modificación de las Bases Constitutivas; y
VIII. Los demás asuntos para los que las Bases Constitutivas exijan un quórum especial.
Artículo 36. Quórum y votación en Asambleas Generales Extraordinarias

La Asamblea General Extraordinaria podrá reunirse en primera o segunda convocatoria. La segunda convocatoria deberá expresar esta circunstancia y deberá celebrarse en cualquier momento dentro de los treinta días siguientes a la fecha prevista en primera convocatoria. Ambas convocatorias podrán realizarse al mismo tiempo.

Para que una Asamblea General Extraordinaria se considere legalmente reunida en primera convocatoria deberán estar presentes o representados, por lo menos, las tres cuartas partes de los socios al momento de celebrarse la Asamblea General Extraordinaria, y los acuerdos sólo serán válidos cuando se tomen por al menos tres cuartas partes de los socios presentes o representados.

La Asamblea General Extraordinaria en segunda convocatoria sólo podrá celebrarse en caso de que en primera convocatoria no se reuniera el quórum señalado en el párrafo anterior y en este caso se celebrará con el número de socios que concurran y los acuerdos se tomarán por mayoría.

Las actas de las Asambleas Generales Extraordinarias serán protocolizadas ante notario o corredor público e inscritas en el Registro Público de Comercio.

Artículo 37. Quórum y mayoría fijados en Bases Constitutivas

Las Bases Constitutivas podrán fijar un quórum o una mayoría más elevada para las Asambleas Generales.

Artículo 38. Acuerdos tomados fuera de Asamblea General

En las Bases Constitutivas se podrá prever que los acuerdos tomados fuera de Asamblea General, por unanimidad de todos los socios, tendrán para todos los efectos legales, la misma validez que si hubiesen sido adoptadas en Asamblea General, siempre que se realicen por escrito.

Artículo 39. Representación de los Socios en Asamblea General

Los socios podrán hacerse representar en Asamblea General mediante carta poder otorgada a otro socio ante dos testigos. El representante en ningún caso podrá representar a más de un socio.

Las Bases Constitutivas podrán establecer que un socio pueda hacerse representar por cualquier persona sin necesidad de que ésta sea socio, mediante un mandato otorgado en escritura pública o en carta poder firmada por dos testigos y ratificada ante notario público. Un socio no podrá ser representado por un no socio en Asambleas Generales consecutivas.

En el caso de Asamblea General Extraordinaria la representación podrá ser ejercida únicamente por un socio.

Artículo 40. Votación por Delegados

Cuando el número de socios exceda de doscientos o cuando los socios residan en localidades distintas a aquélla en que deba celebrarse la Asamblea General, ésta podrá efectuarse mediante delegados socios, elegidos por cada una de las áreas de trabajo o zonas geográficas en las que opere la sociedad cooperativa. Los delegados deberán designarse para cada Asamblea General y llevarán mandato expreso por escrito sobre los distintos asuntos que contenga la convocatoria y tendrán tantos votos como socios representen.

Las Bases Constitutivas fijarán el procedimiento para que cada área de trabajo o zona geográfica designe en una Asamblea General a sus delegados. En la Asamblea General celebrada mediante delegados deberá estar presente al menos un miembro del Órgano de Administración y un miembro del Órgano de Vigilancia, salvo que se nieguen a acudir a ella.

Artículo 41. Postergación de Asamblea General

A solicitud de la tercera parte de la totalidad de los socios, cuando consideren que no están suficientemente informados respecto de cualquier asunto del orden del día, la Asamblea General se postergará para ser llevada a cabo dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha prevista para su celebración. En este caso no habrá necesidad de nueva convocatoria. Este derecho no podrá ejercerse sino una sola vez para el mismo asunto.

Artículo 42. Resoluciones nulas

Cualquier resolución de Asamblea General tomada en contravención de las formalidades señaladas anteriormente será nula.

Artículo 43. Órgano de Administración

El Órgano de Administración es el órgano ejecutivo de la sociedad cooperativa, tendrá la representación y la firma social de la sociedad cooperativa.

El Órgano de Administración deberá constituirse por un Consejo de Administración que estará integrado por lo menos, por un Presidente, un Secretario y un Vocal, o bien, podrá constituirse por un Administrador Único cuando se trate de sociedades cooperativas que tengan cincuenta o menos socios.

En caso de que el Órgano de Administración sea un Consejo de Administración, éste deberá estar integrado en su mayoría por socios. El Administrador Único deberá ser siempre socio.

Artículo 44. Delegación de facultades

El Órgano de Administración podrá dentro de sus respectivas facultades conferir poderes en nombre de la sociedad cooperativa, los cuales serán revocables en cualquier tiempo.

La delegación de poderes realizada por el Órgano de Administración no restringe sus facultades y no implica de ninguna manera la substitución de la responsabilidad personal de los integrantes de dicho órgano.

Artículo 45. Caución

Las Bases Constitutivas o la Asamblea General podrán señalar la forma en que los responsables del manejo financiero de la sociedad cooperativa garanticen la responsabilidad que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos, mediante aval, obligado solidario, fianza o cualquier otro medio.

Artículo 46. Reelección del Órgano de Administración

La duración del cargo en el órgano de administración será por un periodo que no excederá de tres años y podrá ser reelecto una sola vez, salvo que las Bases Constitutivas señalen otro plazo.

Artículo 47. Incompatibilidad para ejercer cargos

Las Bases Constitutivas podrán establecer que no podrá existir parentesco consanguíneo, civil o por afinidad entre los miembros del Órgano de Administración, el Órgano de Vigilancia y entre ambos o cualquier otra causa de impedimento para ejercer estos cargos que implique conflicto de intereses.

Artículo 48. Funciones del Órgano de Administración

El Órgano de Administración tendrá las siguientes funciones:

I. Llevar la firma social y representar a la sociedad cooperativa;
II. Levantar actas de sus reuniones o minutas de sus decisiones;
III. Convocar a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria y preparar el orden del día;
IV. Presentar a la Asamblea General el informe financiero;
V. Llevar la contabilidad;
VI. Llevar los libros sociales de la sociedad cooperativa;
VII. Admitir a nuevos socios;
VIII. Suspender o excluir a socios;
IX. Designar gerentes y directores;
X. Manejar los fondos de la sociedad cooperativa, y
XI. Las demás establecidas por esta Ley, las Bases Constitutivas o la Asamblea General.
Artículo 49. Acuerdos del Órgano de Administración

Los acuerdos del Órgano de Administración, cuando éste sea un Consejo de Administración, se tomarán por la mayoría de sus miembros.

Artículo 50. Gerentes y Directores

La Asamblea General o el Órgano de Administración podrán nombrar uno o varios gerentes o directores generales o especiales, sean o no socios, cuyos nombramientos serán revocables en cualquier momento.

Los gerentes o directores tendrán las facultades que expresamente se les confieran. No necesitarán de autorización especial del Órgano de Administración para los actos que ejecuten y gozarán, dentro del ámbito de las atribuciones que le hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución.

Artículo 51. Órgano de Vigilancia

El Órgano de Vigilancia es el órgano supervisor de la sociedad cooperativa. Deberá constituirse por un Consejo de Vigilancia que estará integrado por lo menos, por un Presidente, un Secretario y un Vocal, o bien, podrá constituirse por un Comisionado de Vigilancia cuando se trate de sociedades cooperativas que tengan cincuenta o menos socios.

En caso de que el Órgano de Vigilancia sea un Consejo de Vigilancia, éste deberá estar integrado en su mayoría por socios. El Comisionado de Vigilancia podrá no ser socio.

El Órgano de Vigilancia estará integrado por un número impar de miembros con igual número de suplentes, que desempeñarán los cargos de presidente, secretario y vocal, los cuales deberán ser socios. Tratándose de sociedades cooperativas que tengan cincuenta o menos socios, bastará con designar un comisionado de vigilancia. La duración del cargo en el órgano de vigilancia será por un periodo que no excederá de tres años y podrá ser reelecto una sola vez, salvo que las Bases Constitutivas señalen otro plazo.

Artículo 52. Funciones del Órgano de Vigilancia

El Órgano de Vigilancia ejercerá la supervisión permanente de todas las actividades de la sociedad cooperativa, para lo cual deberá contar por lo menos con las siguientes atribuciones:

I. Sus miembros podrán asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Órgano de Administración y de Asamblea General;

II. Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la caución del Órgano de Administración;

III. Exigir al Órgano de Administración una información mensual que incluya por lo menos un estado de situación financiera y un estado de resultados;

IV. Rendir un informe anual a la Asamblea General respecto de la veracidad, suficiencia y razonabilidad del informe financiero del Órgano de Administración;

V. Realizar un examen de las declaraciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios, para efectuar la supervisión de las operaciones de la sociedad cooperativa, y

VI. Las demás que señalen esta Ley y las Bases Constitutivas.

Artículo 53. Derecho de Veto del Órgano de Vigilancia

El Órgano de Vigilancia tendrá el derecho de veto para el solo objeto de que el Órgano de Administración reconsidere los acuerdos vetados y deberá ejercerse en forma verbal e inmediata a la decisión vetada y por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acuerdo de que se trate. Si el Órgano de Vigilancia lo considera necesario, podrá convocar a una Asamblea General para que se aboque a resolver el conflicto, la cual deberá celebrarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la decisión vetada, en los términos de esta Ley y de sus Bases Constitutivas.

Artículo 54. Acuerdos del Órgano de Vigilancia

Los acuerdos del Órgano de Vigilancia, cuando este sea un Consejo de Vigilancia, deberán ser tomados por la mayoría de los miembros.

Capítulo VI
Del Régimen Económico

Artículo 55. Capital Social

El capital social de las sociedades cooperativas se integrará con las aportaciones de los socios y la proporción de excedentes que la Asamblea General acuerde para incrementarlo. El monto total del capital social constituido por las aportaciones será variable e ilimitado, sin perjuicio de establecer en las Bases Constitutivas una cantidad mínima fija.

Artículo 56. Aportaciones

Las aportaciones serán obligatorias o voluntarias. Las aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes, derechos, servicios o trabajo. Estarán representadas por certificados que serán nominativos, indivisibles, inembargables, no negociables, intransmisibles y de igual valor. Los certificados sólo serán transferibles entre los socios, previo acuerdo del Órgano de Administración, según el procedimiento establecido en las Bases Constitutivas.

Ningún socio tendrá una participación mayor a una tercera parte del capital social de la sociedad cooperativa.La valorización de las aportaciones que no sean en efectivo, se hará según los criterios establecidos en las Bases Constitutivas o al tiempo de ingresar el socio por acuerdo entre éste y el Órgano de Administración, con la aprobación de la Asamblea General Ordinaria en su momento.

Artículo 57. Tipos de Certificados

Los certificados de aportación podrán ser de tres tipos:

I. Certificados de aportación obligatoria
II. Certificados de aportación voluntaria
III. Certificados de aportación para capital de riesgo.
Artículo 58. Certificados de Aportación Obligatoria

Cada socio aportará el valor de por lo menos un certificado de aportación obligatoria. Al constituirse la sociedad cooperativa o al ingresar el socio a ella será obligatoria la exhibición del diez por ciento cuando menos, del valor de los certificados de aportación obligatoria y el resto deberá cubrirse en el término de un año contado a partir de la fecha de constitución de la sociedad cooperativa o del ingreso del nuevo socio a ella. En caso de que el socio no cubra la totalidad del valor del certificado de aportación obligatoria en el tiempo señalado, perderá su calidad de socio y todos los derechos inherentes a ella. Las Bases Constitutivas establecerán si las aportaciones obligatorias dan derecho a la percepción de intereses por la parte efectivamente desembolsada.

Artículo 59. Certificados de Aportación Voluntaria

El Órgano de Administración podrá pactar la suscripción de certificados de aportación voluntaria, por los cuales los suscriptores percibirán el interés que fije el mismo Órgano de Administración, de acuerdo con las posibilidades económicas de la sociedad cooperativa y podrá tomar como referencia, las tasas que determinen los bancos para depósitos a plazo fijo.

Los certificados de aportación voluntaria deberán ser cubiertos en su totalidad al momento de suscribirse, serán reembolsables a solicitud del socio de acuerdo con lo establecido por el Órgano de Administración y no conllevarán responsabilidades financieras adicionales.

Artículo 60. Certificados de Aportación para Capital de Riesgo

Las sociedades cooperativas podrán emitir certificados de aportación para capital de riesgo por tiempo determinado.

Artículo 61. Disminución y Aumento de Capital Social

Cuando la Asamblea General acuerde reducir el capital social, se hará el reembolso a los socios en proporción al número de certificados de aportación que hayan suscrito.

Cuando el acuerdo de la Asamblea General sea en el sentido de aumentar el capital social, todos los socios quedarán obligados a suscribir el aumento en la forma y en los términos que acuerde la propia Asamblea General.

Artículo 62. Reembolso de Aportaciones Obligatorias

El reembolso de las aportaciones obligatorias estará condicionado a la posibilidad financiera de la sociedad cooperativa y se hará conforme al informe financiero del cierre del ejercicio social en el que se produzca la baja.

A partir de dicho informe financiero, se deducirán las pérdidas imputables al socio, ya sea que correspondan a dicho ejercicio social o provengan de otros anteriores y estén sin compensar. El Órgano de Administración tendrá hasta tres meses a partir de la aprobación de las cuentas del ejercicio social para determinar el monto a reembolsar.

El socio inconforme podrá acudir ante la Asamblea General para que revise la decisión del Órgano de Administración.

Artículo 63. Aportaciones pendientes de Reembolso

La Asamblea General fijará un interés a las aportaciones pendientes de reembolso que en ningún caso será menor a la inflación del año en que el socio cause baja.

El plazo de reembolso no podrá exceder de dos años a partir de la fecha de baja del socio.

Artículo 64. Excedentes

Se consideran excedentes del ejercicio social, a la cantidad neta que resulte del producto de todas las operaciones de la sociedad cooperativa, una vez descontados los costos y gastos y los impuestos que le correspondan.

Artículo 65. Fondos Obligatorios

Las sociedades cooperativas deberán constituir los siguientes fondos:

I. Fondo de reserva
II. Fondo de desarrollo económico;
III. Fondo de previsión social y
IV. Fondo de educación y formación cooperativa
Artículo 66. Fondo de Reserva

De los excedentes de cada ejercicio social deberá separarse como mínimo el siete por ciento para constituir el fondo de reserva hasta que importe por lo menos una cuarta parte del capital social.

El fondo de reserva podrá ser afectado cuando lo requiera la sociedad cooperativa para afrontar pérdidas o restituir el capital de trabajo y deberá ser reconstituido cuando disminuya por cualquier motivo.

Artículo 67. Fondo de Desarrollo Económico

De los excedentes de cada ejercicio social deberá separarse como mínimo el siete por ciento para constituir el fondo de desarrollo económico hasta que importe por lo menos una cuarta parte del capital social.

El fondo de desarrollo económico podrá ser afectado cuando así lo decida la Asamblea General con el objeto de aumentar el capital social o para emprender inversiones de la sociedad cooperativa y deberá ser reconstituido cuando disminuya por cualquier motivo.

Artículo 68. Fondo de Previsión Social

El fondo de previsión social es obligatorio y no podrá ser limitado en las Bases Constitutivas. Deberá destinarse a la creación de reservas para cubrir subsidios por incapacidad, riesgos y enfermedades profesionales, fondos de pensiones y jubilaciones, gastos médicos y funerales, becas educacionales para los socios y sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras de naturaleza análoga a las prestaciones de previsión social.

Las prestaciones derivadas del fondo de previsión social serán independientes de las prestaciones a que tengan derecho según sea el caso, los socios de las sociedades cooperativas y sus trabajadores por su afiliación a los sistemas de seguridad social. Los recursos de este fondo podrán destinarse a cubrir las prestaciones mencionadas.

El fondo de previsión social se constituirá con la aportación anual del porcentaje que sobre los excedentes del ejercicio social determinen las Bases Constitutivas o la Asamblea General, mismo que podrá ser aumentado de acuerdo a la capacidad económica de la sociedad cooperativa.

Artículo 69. Fondo de Educación y Formación Cooperativa

De los excedentes del ejercicio social deberá constituirse un fondo de educación y formación cooperativa con el porcentaje que se establezcan las Bases Constitutivas o la Asamblea General.

Artículo 70. Excedentes Repartibles

Los excedentes que la Asamblea General determine que serán repartibles entre los socios, se distribuirán en razón de las actividades y operaciones que los socios hubiesen efectuado con la sociedad cooperativa durante el ejercicio social, así como el tipo de trabajo que los socios desempeñen en la sociedad cooperativa.

Artículo 71. Emisión de Obligaciones

Las sociedades cooperativas podrán emitir obligaciones. Para estos efectos, será aplicable el Capítulo V de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito con excepción a lo relacionado a la emisión de obligaciones convertibles en acciones de la misma Ley.

Artículo 72. Revaluación de Activos

Cada año las sociedades cooperativas podrán revaluar sus activos en los términos legales correspondientes. La Asamblea General determinará con relación a los incrementos en el valor de los activos, el porcentaje que se destinará al incremento del capital social y el que se aplicará a los fondos obligatorios.

Artículo 73. Contabilidad y Libros Sociales

Las sociedades cooperativas llevarán su contabilidad conforme al Código de Comercio y las demás disposiciones legales aplicables.

Además deberán llevar los siguientes libros sociales:

I. Libro de actas de la Asamblea General;
II. Libro de actas del Órgano de Administración y del Órgano de Vigilancia, en su caso;
III. Libro de variaciones de capital, y
IV. Libro de registro de socios.
El libro de actas de la Asamblea General deberá contener las actas de la Asamblea General. El libro de variaciones de capital deberá contener todo aumento o disminución del capital social. El libro de registro de socios deberá contener el nombre y domicilio de cada uno de los socios, con indicación de sus aportaciones y la transmisión de los certificados de aportación.

Artículo 74. Ejercicio Social

El ejercicio social de las sociedades cooperativas coincidirá con el año calendario, con excepción de los ejercicios irregulares en los que se constituya la sociedad cooperativa en fecha distinta al primero de enero o se termine la duración de la sociedad cooperativa en fecha distinta al treinta y uno de diciembre.

Artículo 75. Informe Financiero

El Órgano de Administración presentará anualmente a la Asamblea General un informe del ejercicio social que incluya, al menos:

I. Relación sobre la marcha de la sociedad cooperativa y, en su caso, los principales proyectos existentes;

II. Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad cooperativa a la fecha del cierre del ejercicio social y los cambios de la misma;

III. Un estado que muestre debidamente explicados y clasificados los resultados de la sociedad cooperativa;

IV. Un proyecto de distribución de excedentes o pérdidas entre los socios;

V. Un estado que muestre los cambios en las partidas que integren el patrimonio social;

VI. Una relación sobre gestión y promoción de los socios, y

VII. Las notas que sean necesarias para completar o aclarar información que suministren los estados anteriores y la explicación justificada de las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera.

Al informe anterior se agregará el informe que rinda el Órgano de Vigilancia.

Artículo 76. Plazo para entregar los Informes

El informe financiero anual del Órgano de Administración y el informe del Órgano de Vigilancia deberán ponerse a disposición de los socios por lo menos diez días hábiles antes de la fecha en la que habrá de discutirse. Los socios tendrán derecho a que se les entregue una copia del informe correspondiente.

La falta de presentación oportuna de estos informes será causa suficiente para que la tercera parte de la totalidad de los socios pueda reclamar judicialmente la remoción del Órgano de Administración o del Órgano de Vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieren incurrido.

Capítulo VII
De la Disolución y Liquidación

Artículo 77. Causas de Disolución

Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:

I. Por decisión de la Asamblea General Extraordinaria;

II. Por la disminución de sus socios a menos de cinco. Las sociedades cooperativas gozarán de un plazo de tres meses a partir de la disminución para recuperar el número mínimo de socios;

III. Por llegar al término de su duración;

IV. Por la consumación de su objeto o la imposibilidad de alcanzarlo;

V. Porque el estado económico de la sociedad cooperativa no permita continuar con las operaciones, y

VI. Por resolución judicial.

La disolución de la sociedad cooperativa deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio y publicarse en el periódico oficial del domicilio social de la sociedad cooperativa.

Artículo 78. Solicitud Judicial de Disolución

Si se actualiza cualquiera de las causas de disolución de la sociedad cooperativa y la inscripción de la misma no se hiciere, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial a fin de que ordene el registro de disolución.

Artículo 79. Liquidación

En el mismo acto en que se acuerde la disolución, la Asamblea General nombrará a uno o más liquidadores con el objeto de proceder a la liquidación de la sociedad cooperativa, la cual se llevará a cabo conforme a esta Ley, las Bases Constitutivas y el acuerdo de disolución de la Asamblea General.

Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los términos que fija este artículo, lo hará la autoridad judicial a petición de cualquier socio.

Artículo 80. Liquidadores

Los liquidadores serán representantes legales de la sociedad cooperativa y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo. En caso de ser varios liquidadores, deberán obrar conjuntamente.

Artículo 81. Obligaciones del Órgano de Administración frente a los Liquidadores

Hecho el nombramiento de los liquidadores, el Órgano de Administración entregará a los liquidadores todos los bienes, libros y documentos de la sociedad cooperativa en un plazo máximo de cinco días hábiles, levantándose en todo caso un inventario del activo y pasivo.

Artículo 82. Personalidad Jurídica para efectos de la Liquidación

Las sociedades cooperativas, aun después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación. Las sociedades cooperativas en proceso de liquidación deberán utilizar en su denominación, las palabras "en liquidación".

Artículo 83. Atribuciones de los Liquidadores

Los liquidadores tendrán por lo menos las siguientes atribuciones:

I. Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución;

II. Elaborar un estado financiero y un inventario en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de su nombramiento, mismo que pondrán a disposición de la Asamblea General;

III. Cobrar lo que se deba a la sociedad cooperativa y pagar lo que ella deba;

IV. Vender los bienes de la sociedad cooperativa;

V. Reembolsar a cada socio su aportación. Las aportaciones voluntarias se pagarán antes que las obligatorias;

VI. Practicar el estado financiero final de liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, el cual una vez aprobado por la Asamblea General se inscribirá en el Registro Público de Comercio, y

VII. Obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción de la sociedad cooperativa, una vez concluida la liquidación.

Artículo 84. Responsabilidad de los Liquidadores

Los liquidadores mantendrán en depósito durante diez años después de la fecha en que se concluya la liquidación, los libros y documentos de la sociedad cooperativa.

Capítulo VIII
De la Fusión, Escisión y Transformación

Artículo 85. Fusión

Las sociedades cooperativas podrán fusionarse en una nueva, o bien, podrán fusionarse mediante la unificación de una o más sociedades cooperativas a otra ya existente. La sociedad cooperativa que resulte de la fusión tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las fusionadas.

Artículo 86. Escisión

Se da la escisión cuando una sociedad cooperativa denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades cooperativas de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades cooperativas de nueva creación.

Artículo 87. Publicidad

El acuerdo por el que una sociedad cooperativa decida fusionarse o escindirse deberá ser publicado en el periódico oficial del domicilio social de las sociedades cooperativas fusionadas o escindidas, a efecto de proteger los derechos de terceros que pudieran oponerse.

Artículo 88. Transformación

Las sociedades cooperativas no podrán transformarse en otra persona jurídica.

Capítulo IX
De los Organismos de Integración

Artículo 89. Clases de Organismos de Integración

Los organismos de integración de las sociedades cooperativas constituidos libre y voluntariamente son:

I. Las cooperativas de grado superior;
II. Las federaciones;
III. Las confederaciones, y
IV. El Consejo Nacional Cooperativo.
Lo anterior, sin perjuicio de que las sociedades cooperativas puedan constituir cualquier otra figura asociativa con reconocimiento legal.

Artículo 90. Funciones

Los organismos de integración de las sociedades cooperativas podrán dedicarse a cualquier actividad lícita y complementaria a las actividades de sus integrantes y tendrán las siguientes funciones, entre otras:

I. Realizar en conjunto las actividades económicas de sus integrantes;

II. Producir y/o consumir bienes y/o servicios;

III. Coordinar, representar y defender los intereses de sus integrantes ante las instituciones gubernamentales y ante cualquier otra persona física o jurídica;

IV. Fomentar la promoción, educación y formación cooperativa;

V. Actuar como mediadores, conciliadores y árbitros en los conflictos que se presenten entre sus integrantes, entre las sociedades cooperativas y sus socios o entre las sociedades cooperativas y los mismos organismos de integración;

VI. Prestar servicios de asesoría jurídica, técnica o económica;

VII. Prestar servicios de auditoría;

VIII. Gestionar los apoyos de fomento cooperativo ante las instituciones gubernamentales y canalizarlos a sus integrantes;

IX. Diseñar planes y programas con la finalidad de abatir costos, incidir en precios, obtener economías de escala y estructurar cadenas de producción y comercialización;

X. Formulación, operación y evaluación de proyectos de inversión;

XI. Apoyar la investigación sobre las materias que incidan en las actividades propias de su objeto, y

XII. Cualquier otra actividad de naturaleza análoga.

Artículo 91. Organismos de Integración

Las sociedades cooperativas podrán constituir sociedades cooperativas de grado superior, siempre que esta resolución sea adoptada por su Asamblea General. Las sociedades cooperativas de grado superior se regirán por la presente Ley con las adecuaciones que resulten de su composición. Las sociedades cooperativas de grado superior podrán ser constituidas por un mínimo de dos socios y deberán contar con dos sociedades cooperativas como mínimo.

Las federaciones deberán constituirse por al menos cinco sociedades cooperativas.

Las confederaciones deberán constituirse por al menos cinco federaciones.

El Consejo Nacional Cooperativo deberá ser único y constituirse por las confederaciones que representen por lo menos las tres cuartas partes de la totalidad de los socios de las diferentes clases de sociedades cooperativas. Será el máximo organismo de integración de las sociedades cooperativas de la Republica Mexicana.

Artículo 92. Denominación

Los organismos de integración de las sociedades cooperativas deberán utilizar en su denominación las palabras "Federación", "Confederación" o "Consejo Nacional Cooperativo", según corresponda.

Artículo 93. Constitución

Los organismos de integración deberán constituirse ante notario o corredor público e inscribirse en el Registro Público de Comercio y en el Padrón Nacional Cooperativo.

Artículo 94. Bases Constitutivas

Las Bases Constitutivas de los organismos de integración deberán contener por lo menos, lo siguiente:

I. Denominación social,
II. Domicilio,
III. Duración, la cual podrá ser indefinida;
IV. Objeto social;
V. Atribuciones de sus órganos;
VI. Condiciones de admisión y permanencia de sus integrantes;
VII. Derechos y obligaciones de sus integrantes, y
VIII. Procedimiento de solución de controversias.
Artículo 95. Votaciones de los Organismos de Integración

Los organismos de integración podrán establecer un régimen de representación y voto proporcional o ponderado. Para ello, las Bases Constitutivas deberán establecer el régimen de representación y voto de la Asamblea General, que podrá ser proporcional al número de socios, al volumen de operaciones, a ambos o utilizar cualquier otro método de votación ponderada, a condición de asegurar la participación democrática de todos los socios e impedir el predominio de alguno de ellos, por lo que ningún socio podrá tener más de la tercera parte de los votos, a menos que se trate de una cooperativa de grado superior que sólo tenga dos socios.

Capítulo X
De las Auditorías

Artículo 96. Auditorías

Las sociedades cooperativas y sus organismos de integración podrán efectuar cada ejercicio social por lo menos una auditoría económica, de gestión y social, que deberá realizarse dentro de los primeros treinta días hábiles posteriores al cierre del ejercicio social.

Las auditorías se llevarán a cabo por los organismos de integración que cuenten con personal capacitado o por contadores auditores independientes.

Artículo 97. Informe de Auditoría

El dictamen de auditoría será presentado ante la Asamblea General anual con participación de los auditores.

Capítulo XI
Del Fomento Cooperativo

Artículo 98. Promoción y Fomento de las Sociedades Cooperativas

El Gobierno Federal, de manera subsidiaria y corresponsable, deberá promover y fomentar la constitución, operación y desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus organismos de integración, así como la difusión de los valores y principios en que se sustentan. Para ello les proveerá la asistencia técnica y financiera que permita una mayor participación de la población en las actividades económicas, el impulso del empleo digno y sostenible y el desarrollo del país. La participación del gobierno será respetuosa de la autonomía de las sociedades cooperativas y de sus organismos de integración y canalizará los apoyos preferentemente a través de los propios organismos de integración.Para los efectos del párrafo anterior, los gobiernos estatales y municipales podrán formular los programas que consideren apropiados. El Gobierno Federal podrá realizar convenios con los estados y municipios de la República Mexicana, con el objeto de que éstos contribuyan al fomento cooperativo.

Los apoyos que se concedan a las sociedades cooperativas no deberán ser menores a los que se otorguen a otras figuras jurídicas.

Artículo 99. Tipos de apoyo

Los apoyos que el Gobierno Federal provea a las sociedades cooperativas y a sus organismos de integración podrán consistir, entre otros, en:

I. Difusión de los principios y valores cooperativos, así como de sus ventajas y beneficios, mediante la educación, la formación y su incorporación en los planes de estudio;

II. Desarrollo de las competencias técnicas y profesionales, las capacidades empresariales y de gestión y el conocimiento del potencial económico de las sociedades cooperativas;

III. Asesoría legal y económica necesaria para la constitución y operación de sociedades cooperativas;
IV. Facilitar el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación;

V. Impartición de cursos sobre los aspectos técnicos que eleven la productividad;
VI. Formación para la competitividad en el mercado;

VII. Entrenamiento para el incremento en la calidad de los bienes y servicios que producen;
VIII. Adiestramiento para facilitar el acceso al financiamiento institucional, en particular de las cooperativas de ahorro y préstamo;

IX. Constitución de fondos crediticios y de garantía;
X. Participación con capital de riesgo;

XI. Inclusión en programas de adquisiciones gubernamentales;
XII. Incorporación en los programas regionales y especiales;

XIII. Estímulos fiscales;
XIV. Apoyos financieros para el pago de auditorías; y
XV. Promover la difusión al público en general de la información sobre las cooperativas.

El Gobierno Federal deberá expedir las reglas de operación de los apoyos señalados, en las que se determinarán los casos, los requisitos, las condiciones y los límites aplicables, así como las aportaciones económicas, que, en su caso, correspondan a las sociedades cooperativas y a sus organismos de integración.

Artículo 100. Participación de la Secretaría de Economía

La Secretaría de Economía será la dependencia encargada de la promoción y fomento de las sociedades cooperativas y sus organismos de integración. También será la responsable de integrar y dirigir el Padrón Nacional Cooperativo, así como de coordinar a las demás dependencias competentes en el tema del fomento cooperativo.

Artículo 101. Apoyos en la constitución de Sociedades Cooperativas

La Secretaría de Economía, las demás dependencias competentes en materia de fomento cooperativo y los gobiernos estatales y municipales, con la colaboración de los organismos de integración de las sociedades cooperativas, promoverán la celebración de convenios con los colegios de notarios y corredores públicos, con el objeto de apoyar a las sociedades cooperativas que no tengan suficientes recursos económicos para constituirse.

Todos los actos relativos a la constitución y registro de las sociedades cooperativas, así como de sus organismos de integración, estarán exentos de impuestos y derechos fiscales de carácter federal.

Artículo 102. Dependencias competentes en el Fomento Cooperativo

Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán implementar acciones de apoyo a las sociedades cooperativas, en el ámbito de sus respectivas actividades. En particular, realizarán las siguientes actividades:

I. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social apoyará las actividades de capacitación técnica y de gestión necesarias para el fortalecimiento productivo de las sociedades cooperativas. Asimismo, promoverá la organización de sociedades cooperativas de producción y consumo en las organizaciones de trabajadores del país;

II. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación fomentará la organización de cooperativas de producción, consumo y ahorro y préstamo en las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y alimentarias;

III. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fomentará la organización de sociedades cooperativas, cuyo objeto sea la prestación de servicios de comunicaciones y transportes;

IV. La Secretaría de Desarrollo Social fomentará la organización de sociedades cooperativas de vivienda y materiales de construcción;

V. La Secretaría de Turismo promoverá la creación y el fortalecimiento de las sociedades cooperativas prestadoras de servicios turísticos;

VI. La Secretaría de Educación Pública promoverá la educación cooperativa en los programas de estudio y en las actividades escolares de todos los niveles de la educación pública. Asimismo, dirigirá la formación de las sociedades cooperativas que se constituyan en sus centros de educación rural y urbano, de conformidad con el Reglamento de Sociedades Cooperativas Escolares; y

VII. Las demás dependencias y entidades de la administración pública federal incorporarán, de acuerdo a sus atribuciones, acciones de apoyo a las sociedades cooperativas y sus organismos de integración.

Artículo 103. Estadística Cooperativa

El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática será el encargado de llevar la estadística de la actividad económica de las sociedades cooperativas y sus organismos de integración, con la información recabada en términos de su legislación propia, en particular, la que le proporcione el Padrón Nacional Cooperativo.

Artículo 104. Consulta a los Organismos de Integración

En los programas de apoyo técnico, económico y/o financiero de los gobiernos federal, estatal y municipal, que incidan en la actividad de las sociedades cooperativas, se deberá tomar en cuenta la opinión de los organismos de integración.

Artículo 105. Preferencia del Fomento Cooperativo

Los apoyos previstos en este capítulo únicamente se otorgarán a las sociedades cooperativas y los organismos de integración que figuren en el Padrón Nacional Cooperativo. En todo caso, los apoyos se otorgarán preferentemente a las sociedades cooperativas que pertenezcan a organismos de integración y que estén auditadas.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 34 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 34. ...

..........

X. Fomentar la constitución y organización de toda clase de sociedades cooperativas. Conducir las políticas de apoyo a las sociedades cooperativas y sus organismos de integración y coordinar a las demás dependencias y entidades de la administración pública federal competentes en materia de fomento cooperativo, así como integrar y dirigir el Padrón Nacional Cooperativo. Artículo 40. ...

..........

X. Apoyar las actividades de capacitación técnica y de gestión necesarias para el fortalecimiento productivo de las sociedades cooperativas. Asimismo, promover la organización de sociedades cooperativas de producción y consumo en las organizaciones de trabajadores del país;

Transitorios

Primero. La Ley General de Sociedades Cooperativas contenida en el artículo primero del presente decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley General de Sociedades Cooperativas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1994.

Tercero. Se abroga la Ley de Sociedades de Solidaridad Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1976. Las Sociedades de Solidaridad Social constituidas a la fecha de publicación del presente Decreto continuarán rigiéndose conforme a las disposiciones de la misma.

La Secretaría de la Reforma Agraria y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberán enviar los Registros de Sociedades de Solidaridad Social en su poder al Padrón Nacional Cooperativo.

Cuarto. Se deroga el artículo 2701 del Código Civil Federal.

Quinto. La Secretaría de Economía emitirá el Reglamento del Padrón Nacional Cooperativo e iniciará su operación en un plazo de seis meses, contados a partir de la publicación del presente decreto.

Sexto. La Secretaría de Educación Pública emitirá el Reglamento de las Sociedades Cooperativas Escolares en un plazo de seis meses, contados a partir de la publicación del presente decreto.

Séptimo. No podrá constituirse el Consejo Nacional Cooperativo, mientras no cumpla con los requisitos señalados en la presente ley.

Octavo. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo dispuesto por este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2003.

Diputados: Fernando Herrera Avila (rúbrica), Presidente; Maricela Sánchez Cortés, Raúl Homero González Villalva, Alejandro Gómez Olvera, Francisco Esparza Hernández (rúbrica), secretarios; Simón Iván Villar Martínez, Manuel Duarte Ramírez (rúbrica), Mauro Huerta Díaz (rúbrica), Juan Carlos Regis Adame.

(Turnada a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social. Abril 10 de 2003.)
 
 


PARA QUE SE INSCRIBA CON LETRAS DE ORO EN EL MURO DE HONOR DE LA CAMARA DE DIPUTADOS EL NOMBRE DEL DOCTOR ALFONSO GARCIA ROBLES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO AUGUSTO GOMEZ VILLANUEVA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN NOMBRE DE DIPUTADOS DE DIVERSOS PARTIDOS POLITICOS, EN LA SESION DEL JUEVES 10 DE ABRIL DE 2003

La tradición de exaltar el valor de los personajes que han dejado huella en la historia de dignidad de la patria, o se han significado por su valor civil o convicción social, tiene larga data en nuestro Congreso Nacional. Los orígenes se remontan al 19 de julio de 1825, cuando el Soberano Congreso Mexicano, decretó la Declaración en Honor de los Primeros Héroes Libertadores de la Nación, y los que los siguieron.

El texto inicial del Decreto de Referencia, inicia, señalando: "El Soberano Congreso mexicano, que jamás ha visto con indiferencia los sacrificios que los buenos patriotas han prestado a la nación en todas épocas para sostener su independencia y libertad, ha tenido a bien decretar..."

Así es, de estos orígenes surge la decisión que ha tenido el Congreso, o una de sus Cámaras, de perpetuar en Letras de Oro en el Muro de Honor del Recinto Parlamentario, los nombres, conceptos o momentos históricos, de personalidades de la vida nacional que merecen conocerse y honrarse en la posteridad.

Corresponde ahora, a los Diputados y Diputadas firmantes de esta Iniciativa de Decreto, integrantes de diversas fracciones parlamentarias, proponer a este Honorable Pleno la inscripción del nombre de Don Alfonso García Robles.

Diplomático, Abogado Internacionalista, por la Universidad Nacional Autónoma de México, con grado de Maestría por la Sorbona de París, miembro distinguido del Servicio Exterior Mexicano; Subdirector de Asuntos Políticos y del Servicio Diplomático; Director en Jefe para Asuntos de Europa, Asia y África y de Organismos Internacionales; Representante Permanente de México ante el Comité de Desarme de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Embajador Plenipotenciario y Extraordinario de nuestro país ante organismos del Sistema Internacional; Secretario de Relaciones Exteriores; Embajador emérito, Premio Nobel de la Paz.

Ningún mexicano contemporáneo ha aportado más por la causa de la Paz que Don Alfonso García Robles. Su visionario activismo para promover el "Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina", mejor conocido como el Tratado de Tlatelolco, y su compromiso permanente a favor de la desnuclearización del orbe, de la reducción de todo tipo de armas, y su permanente antibelicismo cobra vigencia indudable en estos difíciles momentos de la vida del mundo. Estimamos que, si en todo momento sería pertinente elevar a letras de oro en el Recinto Parlamentario la figura de García Robles, en el contexto actual, y dadas las expresiones inequívocas que todas las fuerzas políticas, la abrumante mayoría de la sociedad mexicana, los Poderes del Gobierno de la República, han tenido a favor de la Paz, y en rechazo de la Guerra en Iraq, la exaltación de la personalidad de nuestro Premio Nobel de la Paz, ratificaría que la vocación pacifista de México tiene un hilo de continuidad en nuestra historia y recoge amplios consensos del país.

El Tratado de Tlatelolco se aprueba en sesión plenaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 27 de noviembre de 1963, sin un voto en contra. Se abre a firma en la ciudad de México el 14 de febrero de 1967 y se aprueba por el Senado de la República el 20 de septiembre del mismo año, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre del propio año de 1967. El pensamiento claro, la voz firme de México al través, de su representante permanente ante el Comité para el Desarme de las Naciones Unidas, García Robles señaló la trascendencia de tan histórico acto con estas palabras:

"El Tratado de Tlatelolco es el primero que logra concertarse con el objeto de asegurar a perpetuidad la ausencia total de armas nucleares, ya no en regiones cubiertas por nieves perpetuas, ni en remotos cuerpos celestes de los que nos separan millones de kilómetros, sino en territorios densamente poblados por el hombre y que alcanzan casi la amplitud de un continente en el planeta en que vivimos. Constituye el primer ejemplo de proscripción incondicional. Es en verdad, un ejemplo que América Latina ofrece al mundo de su vocación pacifista y de su repudio inequívoco a toda posible carrera de armamentos nucleares". La trascendencia histórica de este Tratado de Tlatelolco, deviene de que su contenido no es sólo una expresión de principios de la política Internacional de México producto de la lucha del pueblo mexicano por la Paz, sino de su fuerza jurídica en el orden internacional.

Por ello, al refrendar el respeto que esta Legislatura tiene por García Robles, y por la vía de la Diplomacia Internacional para construir un mundo mejor, estamos ratificando también nuestro respaldo al Sistema Multilateral de Naciones Unidas, como única vía legítima para tomar definiciones que inciden en el orden internacional.

Por las consideraciones expuestas, y solicitando respetuosamente que esta Iniciativa pueda acordarse en el curso del actual Período de Sesiones, a efecto de incidir en la opinión pública nacional e internacional con una ceremonia que reitere y exalte la vocación pacifista de México, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 y en la fracción I del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

Decreto

Artículo Primero.- Inscríbase con letras de oro en el muro de honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre del insigne diplomático y pacifista, Premio Nobel de la Paz, Alfonso García Robles.

Artículo Segundo.- Se instruye a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para que en coordinación con la Mesa Directiva de esta Cámara organice la ceremonia con la que se dé cumplimiento a la inscripción del nombre de Alfonso García Robles.

Transitorio

Unico.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 10 de abril de 2003.

Diputados: Beatriz Paredes Rangel, Rafael Rodríguez Barrera, Augusto Gómez Villanueva, Julio Castellanos Ramírez, Alejandro Zapata Perogordo, José Manuel del Río Virgen, Manuel Galán Jiménez, Armando Salinas Torres, José Narro Céspedes, Jorge Carlos Ramírez Marín, Ranulfo Márquez Hernández, Jaime Vázquez Castillo, Rogaciano Morales Reyes, José Luis Esquivel Zalpa, Cuauhtémoc Montero Esquivel (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Abril 10 de 2003.
 
 


DE LEY FEDERAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JAIME ACEVES PEREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 10 DE ABRIL DE 2003

Exposición de Motivos

Esta propuesta de iniciativa tiene como finalidad establecer las bases, lineamientos y condiciones que permitan una real inclusión social de los grupos vulnerables (personas con discapacidad), implementando un marco jurídico que atendiendo los principios de igualdad y equidad, permitan condiciones de oportunidad y prevención en ámbitos de salud, educación, trabajo, cultura, asistencia social, deporte, entre otras, para garantizar el pleno desarrollo y goce de sus derechos y capacidades remanentes.

En el proceso de transformación política que vive nuestro país, en el reconocimiento de los derechos humanos de toda persona y la creación y posterior consolidación de las instituciones públicas que garanticen condiciones reales de respeto y equidad, evitando cualquier forma de discriminación que redunde en un perjuicio y menoscabo de los grupos vulnerables. De la prevención y eliminación de este fenómeno depende en gran medida la posibilidad de construir una sociedad mas justa, abierta y participativa, que genere condiciones reales de integración y desarrollo a todas las personas con discapacidad. Este importante avance en el reconocimiento de los derechos esenciales de toda persona, en este siglo que se caracteriza ya no por el desarrollo exclusivo de los bienes materiales, sino por el reconocimiento de los derechos humanos universales, destaca el esfuerzo que realiza el Estado mexicano en esta etapa de nuestra transición política para promover la defensa y promoción de los derechos humanos.

Los principios de igualdad y equidad social, son pilares de una política democrática en la que se privilegia a la persona y sus derechos connaturales, como factor principal del desarrollo y bienestar social. En este contexto, la desigualdad social que se vive cotidianamente entre quienes padecen una disminución temporal o permanente de sus capacidades físicas, intelectuales, mentales o sensoriales, desigualdad en sus relaciones sociales que debilitan el entretejido social.

En un tema prioritario y por demás complejo que requiere de una participación conjunta entre autoridades de los tres niveles de gobierno, de políticas públicas humanitarias, claras y efectivas, que constituyen un compromiso que es fundamental para un cambio cultural profundo que impulse un nuevo paradigma de organización social, para evitar la segregación y la exclusión de miles de personas que padecen diversos tipos de discapacidad en nuestro país.

Este esfuerzo, para que sea integral debe comprender, como una de sus líneas de acción fundamental, las reformas legislativas que permitan adecuar nuestro marco jurídico a las expectativas y requerimientos sociales, en los tres niveles de gobierno.

En la reforma al artículo 1° de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 14 de agosto del 2002, se incluyó el derecho a no ser discriminado por cuestión de "las capacidades diferentes", esta reforma implica un avance fundamental en el ordenamiento jurídico nacional, que posibilita la adecuación de las diversas disposiciones normativas y la creación de Instituciones Públicas, destinadas a la prevención y eliminación de las desigualdades más agraviantes para amplios sectores de nuestra población, procurando su plena integración al desarrollo social.

Entre los objetivos de esta iniciativa, que tiene su fundamento en el artículo 1° párrafos primero y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera el establecer, promover y difundir las bases, fundamentos y condiciones que aseguren la igualdad de oportunidades, así como una mejor y más plena inclusión social de las personas con discapacidad; la incorporación a los regímenes de educación, salud, seguridad y asistencia social, la actividad productiva, cultural, recreativa, la preservación y goce de sus derechos y libertades que nuestra carta magna le reconocen; la eliminación de las formas de discriminación; la generación de condiciones para una sociedad más incluyente y solidaria en su integración laboral.

Se consigna como elemento principal, la prevención de discapacidades para toda persona, la implementación de políticas públicas que generen sistemas de atención primaria de la salud, otorgar atención prenatal, asistencia médica y psicológica, detección y diagnósticos en edades tempranas, prevención de accidentes, fomento de la investigación y todos aquellos aspectos que permitan las condiciones adecuadas para reducir y eliminar paulatinamente la discriminación de las personas con discapacidad.

La habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad para la recuperación de su funcionalidad, destreza y desarrollo, prevé la adecuación y equipamiento de la infraestructura urbana y de servicios públicos necesarios, prevé la capacitación y formación de las personas con discapacidad a efecto de que cuenten con los elementos necesarios para su integración laboral a la sociedad económicamente activa de nuestro país. De igual forma, se establecen las condiciones y requerimientos básicos para que estas personas cuenten con una garantía de respeto y trato adecuado, así como también su apoyo real e integración a programas productivos, asistenciales, artísticos, culturales y deportivos.

Esta iniciativa contempla una normatividad en materia de seguridad social que prevé condiciones laborales que garanticen actividades apropiadas a las personas con discapacidad, previendo cualquier riesgo a su salud y condición humana.

La iniciativa que se presenta, es producto del trabajo sustentado en la consulta, el intercambio y diálogo social, el estudio y análisis de grupos vulnerables vinculados con la discapacidad, mismos que resultan afectados por las condiciones desiguales que actualmente prevalecen. La iniciativa se integra con cuatro títulos y un capítulo de transitorios.

Ley Federal para las Personas con Discapacidad

Título Primero
Disposiciones Preliminares

Capítulo Unico
Objeto y Beneficiarios

Artículo 1.- la presente ley es reglamentaria del artículo 1° párrafos III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional.

Artículo 2.- La presente ley tiene por objeto establecer las bases fundamentos y condiciones que permitan obtener la plena inclusión social de las personas con discapacidad en un marco de igualdad y equiparación de oportunidades, particularmente en ámbitos relacionados con la prevención, salud, su incorporación a los diferentes regímenes de educación, capacitación, trabajo y seguridad social; la participación en actividades culturales, deportivas, recreativas y el desarrollo social; así como velar por el goce y el ejercicio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, las leyes federales y demás instrumentos normativos que se consagran en favor de todas las personas, sin discriminación alguna.

Artículo 3.- Los beneficios que establece esta ley se otorgaran, sin distinción alguna, a todas las personas con discapacidad que se encuentren en el territorio nacional.

Artículo 4.- Para fines de la presente ley, se entiende por:

I. Persona con discapacidad.- Todo ser humano que presenta temporal o permanentemente una limitación, perdida o disminución en sus facultades físicas, intelectuales ó sensoriales para realizar actividades que son connaturales a su especie.

II. Prevención.- La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales.

III. Rehabilitación.- Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental, sensorial o social optimo, que permita compensar la perdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración en el orden social.

IV. Estimulación temprana.- Atención brindada al niño entre 0 y 7 años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano, si forzar el curso lógico de la maduración.

V. Equiparación de oportunidades.- Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad una integración, convivencia y participación en igualdad de oportunidades y posibilidades con el resto de la población.

VI. Igualdad de oportunidades.- Principio que evalúa y reconoce la importancia de las diversas necesidades y circunstancias del individuo, las cuales son la base en la planificación de la sociedad con el fin de cuidar, asegurar y garantizar que las personas disfruten de las mismas oportunidades.

VII. Asistencia social.- Conjunto de acciones para atender y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física, mental o sensorial, y busca lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

VIII. Ayudas técnicas.- Dispositivos tecnológicos que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales motrices, sensoriales, intelectuales o emocionales de la persona con discapacidad, con el propósito de impedir su progresión o derivación en otra discapacidad.

IX. Educación especial.- Conjunto de servicios, programas, orientación y recursos educativos puestos a disposición de las personas, para favorecer su desarrollo integral, y facilitar la adquisición de habilidades y destrezas que les capaciten para lograrlos fines de la educación.

X. Trabajo protegido.- Actividad que realizan las personas con discapacidad, y que no pueden ser incorporadas al trabajo por no alcanzar a cubrir los requerimientos de productividad.

XI. Servicios de apoyo.- Son aquellas ayudas técnicas, equipo, recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de educación especial requeridos, para aumentar el grado de autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo a las personas con discapacidad.

XII. Organizaciones vinculadas con la discapacidad.- Todas aquellas figuras asociativas constituidas legalmente para el cuidado, atención y salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad, que buscan apoyar y facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e integración social.

XIII. Barreras físicas.- Todos aquellos obstáculos que dificultan, entorpecen o impiden a las personas con discapacidad su libre desplazamiento en lugares públicos o privados, exteriores, interiores o el uso de los servicios comunitarios.

XIV. Norma Oficial.- Norma Oficial Mexicana para la Atención Integral a personas con Discapacidad.

XV. Normas Uniformes.- Normas Uniformes Sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

XVI. Convenio 159.- Tratado sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo.

XVII. Convención Interamericana.- Acuerdo Interamericano para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad.

XVIII. Instituto.- Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad.

Título Segundo
Competencias y Facultades

Capítulo Unico
De la Aplicación de la Ley

Artículo 5.- La aplicación, cumplimiento, seguimiento y sanción de esta ley, corresponde al Poder Ejecutivo federal, a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal mediante el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad.

Artículo 6.- El Poder Ejecutivo federal tendrá las siguientes facultades:

I. Proponer y establecer, en coordinación con los sectores social, privado y en particular con las organizaciones vinculadas a las personas con discapacidad, las políticas, planes, programas, acciones, servicios y partidas presupuestales, orientadas en beneficio de la inclusión social de las personas con discapacidad en el país.

II. Ejercer su facultad reglamentaria, con el propósito de elaborar ordenamientos, que dispongan preceptos en favor de las personas con discapacidad, que garanticen la plena aplicación de la presente ley.

III. Crear, organizar y operar el Instituto de las Personas con Discapacidad, con el objeto de coordinar y apoyar las acciones que se realicen en beneficio de la población con discapacidad.

IV. Proponer ante el H. Congreso de la Unión, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal, las partidas correspondientes para la aplicación y ejecución de recursos necesarios en la operación, desarrollo de planes, programas y funcionamiento del Instituto.

V. Establecer en el Presupuesto de Egresos de la Federación, partidas específicas para que las dependencias de la Administración Pública Federal competentes, tengan los recursos necesarios y puedan ejercer lo dispuesto en los diversos planes y programas, orientados a la prestación de servicios de asistencia social para personas con discapacidad.

VI. Facilitará permanentemente los medios necesarios para la constitución y financiamiento de organizaciones de asistencia privada y social, con el objeto de que todas las personas con discapacidades tengan acceso a los servicios. Para tales efectos, las autoridades competentes de la Administración Pública Federal promoverán y otorgarán estímulos fiscales a favor de los prestadores de servicios de asistencia social a discapacitados, conforme a lo que se establezca en la legislación vigente aplicable.

Título Tercero
De los Derechos y Garantías para las Personas con Discapacidad

Capítulo I
Derecho a la Salud y Rehabilitación

Artículo 7.- Aquellas personas que su discapacidad les resulte un obstáculo en la continuidad o integración educativa, laboral o social, deberán recibir servicios de prevención, salud, habilitación y rehabilitación.

Sección I
De la Prevención de las Discapacidades

Artículo 8.- La prevención de las discapacidades es un derecho de toda persona.

El Poder Ejecutivo federal considerará la prevención de las discapacidades como una prioridad en el campo de la salud pública y asistencia social. Por tal motivo, se orientarán las medidas preventivas, principalmente, en los ámbitos de la salud, la educación y el trabajo.

Artículo 9. La Secretaría de Salud y demás dependencias competentes de la administración pública Federal, promoverán en colaboración con los sectores privado y social relacionados con el tema, la definición y ejecución de políticas y acciones de prevención de discapacidades, para impedir y reducir las deficiencias y limitaciones físicas, sensoriales, intelectuales o mentales que afectan a la naturaleza humana.

Artículo 10. Las políticas públicas de prevención de las discapacidades, deberán perseguir los siguientes objetivos:

I. Generar sistemas de atención primaria de salud, particularmente en zonas de extrema pobreza y rurales.
II. Brindar atención prenatal y perinatal.
III. Proporcionar asistencia pediátrica.
IV. Ofrecer cuidados médicos y psicológicos.
V. Prestar cobertura universal de inmunizaciones contra enfermedades infecto contagiosas.

VI. Detectar y diagnosticar dentro de los tres primeros meses de vida del menor, su estado de salud.
VII. Establecer programas de capacitación para la prevención de accidentes en el trabajo, el hogar, el tráfico vial y en las actividades deportivas y recreativas.
VIII. Difundir la importancia de la higiene de los alimentos.
IX. Combatir la contaminación ambiental y sus efectos.
X. Promover la vigilancia epidemiológica.

XI. Fomentar la investigación, el desarrollo y formación de recursos humanos, en todos aquellos aspectos que incidan en el impedimento o reducción de las diferentes discapacidades.

XII. Promover el ejercicio y desarrollo en el deporte, para lograr y conservar un buen estado de salud con alto grado de funcionalidad física, sensorial, intelectual y mental.

XIII. Luchar contra el uso indebido de medicamentos, drogas, alcohol, tabaco y demás antidepresivos.
XIV. Impulsar la calidad y equidad de los servicios de salud.
XV. Integrar, homologar, ampliar y coordinar las acciones y servicios del sector salud.

Sección Segunda
De la Salud, Habilitación y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad

Artículo 11. La habilitación y rehabilitación integral de las personas con discapacidad tiene como objeto, la recuperación de su funcionalidad, el desarrollo de su destreza, así como dotarlos de elementos que puedan compensar su discapacidad.

Artículo 12. Los procesos de habilitación y rehabilitación integral, comprenderán:

I. Habilitación o rehabilitación medico funcional.
II. Tratamiento y orientación psicológica, dirigido a potenciar el máximo de sus capacidades residuales.

III. Educación especial y regular y,
IV. Habilitación o rehabilitación laboral.

Artículo 13. Los servicios de rehabilitación deben brindarse interdisciplinariamente con los servicios médicos, la asistencia social, los servicios educativos y los laborales.

Artículo 14. La Secretaría de Salud, en coordinación con las demás dependencias de la Administración Publica Federal, con las instituciones privadas y sociales, diseñarán y ejecutarán políticas públicas encaminadas para emprender acciones de habilitación y rehabilitación de las personas con capacidades distintas.

Artículo 15. Los centros de salud y de rehabilitación del país deberán capacitar a todo el personal, médico y administrativo, para la atención a personas con discapacidad, garantizando la adecuada prestación de servicios a éstas. En este sentido, deberán ejecutar acciones tales como:

I. Elaboración y expedición de normas técnicas relacionadas con la atención de las personas con discapacidad, a efecto de que cuenten con instalaciones y equipos adecuados para la prestación de los servicios y,

II. Establecer programas de actualización continua, para el personal especializado en rehabilitación.

Capítulo II
Derecho al Empleo y la Capacitación

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 16. Los derechos que se prevén en este capítulo son complementarios de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes relativas, en materia de no discriminación y libertad laboral.

Artículo 17. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá promover e impulsar la definición de políticas y programas nacionales, encaminadas a la integración laboral de las personas con discapacidad.

Artículo 18. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las de Educación Pública, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Desarrollo Social y otras, llevará a cabo programas coordinados en el campo de la capacitación para el empleo y el desarrollo de actividades productivas para personas con discapacidad.

Artículo 19. El Poder Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría del Trabajo Y Previsión Social, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y el Instituto, promoverá la firma de convenios y acuerdos de cooperación e información sobre: generación de empleo, capacitación, adiestramiento y financiamiento para las personas con discapacidad, con otras instancias de Gobierno y organizaciones de la sociedad civil.

Sección Segunda
De las Políticas y Acciones para la Integración Laboral de las Personas con Discapacidad

Artículo 20. Las personas con discapacidad tienen derecho al empleo, la capacitación y el adiestramiento, en términos de igualdad, equidad y remuneración que le otorguen certeza a su desarrollo personal y social. Para tales efectos, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con el Instituto establecerán entre otras acciones, las siguientes:

I. Elaborar, divulgar, aplicar, supervisar y evaluar programas nacionales de empleo y capacitación para la población con discapacidad, cuya aplicación se extenderá de forma prioritaria a las regiones rurales y comunidades indígenas.

II. Acciones permanentes que generen la incorporación de personas con discapacidad al sistema de trabajo, o talleres protegidos, en condiciones salubres, dignas que garanticen su vida y salud.

III. Generar promover acciones de orientación, sensibilización asistencia técnica a los sectores laborales del país.

IV. Fomentar la colocación laboral de personas con discapacidad en puestos de trabajo, dentro de la administración pública federal, estatal, municipal y del Distrito Federal.

V. Establecer con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal, mecanismos de financiamiento, subsidio o conversión de proyectos productivos y sociales, propuestos por las organizaciones sociales vinculadas a las personas con discapacidad.

VI. Promover las disposiciones que garanticen los estímulos y subsidios fiscales a favor de personas físicas y morales que contraten a personas con discapacidad, así como para aquellos que realicen cambios: en la infraestructura física en los centros de trabajo Con el fin de hacerlos accesibles; adquieran herramientas o equipo especial, para ser usadas por los trabajadores con discapacidad.

VII. Impulsar con la participación de las autoridades competentes la Administración Pública Federal, coordinadamente con los sectores privado y social, programas integrales de rehabilitación laboral, tendientes a la incorporación de las personas con discapacidad al mercado laboral y en los casos que así se requiera, dentro de sistemas de trabajo protegido. Observándose siempre, se realice en condiciones de trabajo que cuiden, protejan y aseguren su vida y salud.

VIII. Vigilar que no se vulneren los derechos laborales y de seguridad de los discapacitados, o sean víctimas de algún acto de discriminación.

IX. Promover y ejecutar de manera conjunta con sindicatos, empleadores, los tres niveles de gobierno y las propias personas con discapacidad, acciones de vigilancia, que impidan que se vulneren sus derechos laborales o sean víctimas de algún acto de discriminación.

Sección Tercera
De las Obligaciones de los Empleadores de Personal con Discapacidad

Artículo 21. Los empleadores que tengan en su planilla a personal con discapacidad, en lo particular deberán considerar:

I. Cumplir con las disposiciones, consignadas en la constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y los tratados internacionales celebrados por México.

II. Pagar el salario a sus trabajadores con discapacidad, en el lugar que hayan acordado, considerando cuestiones de accesibilidad.

III. Proporcionar oportunamente a sus trabajadores con discapacidad, los útiles, material y equipo necesarios para el desempeño de su labor, considerando aquellos que son especiales por su situación en particular.

IV. Evitar cualquier acto de maltrato de palabra o de obra y actos discriminatorios, o cualquier otra razón, condición o circunstancia que afecte su dignidad y libertades, por ser un trabajador con discapacidad.

V. Promover con los factores de la producción a los trabajadores con discapacidad, en un trato de igualdad y equiparación de oportunidades, a los puestos vacantes inmediatos superiores, compatibles con su condición.

VI. Proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores con discapacidad, en igualdad de oportunidades, que el resto de los trabajadores de la empresa o establecimiento.

VII. Disponer en todo momento, de medicamentos, material de curación o atención en general acorde a las necesidades, que particularmente le haya hecho saber el trabajador con discapacidad, desde el inicio de su relación laboral.

VIII. Entregar y fijar visiblemente y de manera accesible para sus trabajadores con discapacidad, las disposiciones que contengan los reglamentos e instructivos de seguridad e higiene, y

IX. Tener personal capacitado en el uso del lenguaje de señas, que garantice la comunicación entre el empleador por jefe inmediato de un trabajador con discapacidad auditiva. Capacitación que estará a cargo de la Secretaría de Educación, de la Secretaría del Trabajo y del Instituto.

Sección Cuarta
Obligaciones de los Trabajadores con Discapacidad

Artículo 22. Son obligaciones de los trabajadores con discapacidad:

I. Cumplir con la normatividad laboral vigente que le sea aplicable.

II. Observar las medidas preventivas e higiénicas que se establezcan en la empresa o establecimiento laboral, así como aquellas que se dispongan en beneficio de su seguridad en particular, y

III. Someterse a los reconocimientos médicos, previstos en el reglamento interior correspondiente en particular aquellos, que por su tipo de discapacidad se requieran, para comprobar que la misma, no sea un obstáculo en el desempeño de su trabajo.

Capítulo III
Del Derecho a la Educación

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 23. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos vigentes en la materia, la educación que imparta el sector público en sus tres niveles de gobierno, así como la que impartan el sector privado y social, respecto de las personas con discapacidad, tendrá el fin de contribuir a su desarrollo integral para que ejerzan y desarrollen plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes presentes.

Artículo 24. Le corresponden a las autoridades educativas locales, prestar los servicios de:

I. Formación, actualización, capacitación y profesionalización de los docentes que intervengan directamente en la incorporación educativa de personas con discapacidad.

II. Brindar servicios bibliotecarios especializados, en inmuebles, infraestructura y personal apropiados y con material de consulta disponible para cualquier tipo de discapacidad y,

III. Ofrecer servicios de educación, en centros especializados, para personas con discapacidad que requieren atención de rehabilitación medico funcional.

IV. Formar grupos de capacitación en el uso del lenguaje de señas a petición de Instituto, Secretaría del Trabajo, empleador o sindicato, para atender el requisito indicado en el artículo 21, fracción IX.

Sección Segunda
De las Autoridades Educativas en la Incorporación de las Personas con Discapacidad por sus Necesidades Educativas Especiales

Artículo 25. El Gobierno Federal deberá diseñar y ejecutar programas compensatorios con los que proporcionen recursos adicionales a gobiernos de los estados, municipios y el Distrito Federal, cuando demuestren contar con altos índices de rezago educativo, o en acciones que beneficien a estudiantes con discapacidad, mediando para ello, la celebración de un convenio en el que se establezcan los porcentajes en el financiamiento extraordinario y medidas determinadas, que tengan como objetivo mejorar las condiciones prevalecientes.

Capítulo IV
Derecho al Equipamiento y Facilitación Arquitectónica, de Desarrollo de Transporte, Telecomunicaciones y Vivienda

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 26. Las personas con discapacidad tienen derecho a contar con un entorno y medio físico adecuado a su condición, una vivienda, transporte público y telecomunicaciones, que les garantice la accesibilidad, el uso y disfrute de estos en el país, así como el pleno derecho de ingresar y utilizarlos, sin restricción ni condición alguna.

Artículo 27. El Instituto promoverá ante las autoridades competentes de la Administración Pública Federal, para el cumplimiento del presente Capítulo, deben considerar:

I. La expedición y aplicación de reglamentos, normas oficiales mexicanas, manuales, lineamientos técnicos y demás instrumentos vigentes relacionados con la materia de la accesibilidad en general para las personas con discapacidad.

II. Impulsar la investigación y el desarrollo tecnológico.

Artículo 28. En lo que corresponde a los trabajos que se desarrollen por parte de dependencias de la Administración Pública Federal y particulares que brinden servicios al público, que impliquen adecuaciones, adaptaciones, reconstrucciones, remodelaciones en inmuebles y espacios públicos, transporte público y telecomunicaciones, deberán ajustarse a la normatividad técnica vigente.

Sección Segunda
De la Accesibilidad en la Urbanización y Edificación

Artículo 29. Para que se reconozca la accesibilidad en todo medio construido, lo que se realice, debe considerar entre otros, los siguientes principios y requisitos:

I. Que sean de carácter universal y adecuados para todas las personas, y

II. Que cuenten con señalización informativa, preventiva o reglamentaria necesaria y suficiente, que facilite su uso, a todas las personas.

Artículo 30. Las autoridades competentes de la Administración Pública Federal promoverán que, en lo correspondiente a los gobiernos de los estados, de los municipios y del Distrito Federal que expidan licencias de construcción, no se otorguen a quienes presenten proyectos que no cuenten con lo establecido en materia de accesibilidad en la presente ley federal, reglamentos de construcción y demás instrumentos normativos técnicos aplicables.

Artículo 31. En la planeación y ejecución de obras deberán considerarse especificaciones técnicas y requisitos que permitan la accesibilidad en el medio construido de todo espacio público exterior.

Sección Tercera
El Derecho a la Vivienda Accesible

Artículo 32. Toda familia tiene derecho a contar con una vivienda digna y decorosa y, por consecuencia, que permita una libre accesibilidad a las personas con discapacidad en los términos que establece el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 33. Las autoridades competentes de la Administración Pública Federal, en colaboración con los gobiernos de los estados, de los municipios y del Distrito Federal, deben implantar acciones para que en los programas de vivienda se establezcan facilidades en el otorgamiento de créditos a las personas con discapacidad. Además, deberán vigilar que en la construcción de viviendas para personas con discapacidad se consideren, entre otras cuestiones, las siguientes:

I. Disponer en los instrumentos normativos correspondientes que en todo conjunto habitacional exista por lo menos un porcentaje de viviendas accesibles o adaptables a disposición de solicitantes con discapacidad; y

II. El porcentaje de viviendas por construir que contarán con adecuaciones de accesibilidad se establecerá por las autoridades competentes en la materia, partiendo de un diagnóstico de la demanda de viviendas por parte de personas con discapacidad.

Artículo 34. Las autoridades competentes de la Administración Pública Federal impulsarán la normalización y definición de programas de financiamiento para la adquisición, adaptación o rehabilitación de la vivienda para personas con discapacidad, debiendo para ello asumir aspectos tales como: I. Priorización en el estudio y asignación de los recursos;

II. Promoción en las compañías constructoras de proyectos integrales orientados a la edificación de viviendas y entornos accesibles; y

III. Fortalecimiento de programas de adaptación o rehabilitación gradual de viviendas ya construidas.

Artículo 35. Las autoridades competentes de la Administración Pública Federal deberán fomentar que las correspondientes autoridades de los estados y del Distrito Federal modifiquen las leyes y los reglamentos respectivos que faciliten la rehabilitación o adaptación de viviendas construidas.

Sección Cuarta
Derecho al Transporte y las Telecomunicaciones

Artículo 36. Corresponde a las autoridades federales, en colaboración con los respectivos gobiernos de los estados, de los municipios y del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, diseñar y ejecutar políticas, programas y acciones tendentes a garantizar la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los diferentes medios de transporte público y de comunicación para las personas con discapacidad.

Artículo 37. Las autoridades correspondientes deberán vigilar que, en el caso de la prestación del servicio de transporte público, se consideren las condiciones establecidas en el artículo anterior en lo siguiente:

I. Rutas;
II. Paraderos y terminales;
III. Medios de transporte público; y
IV. Servicios conexos.
Artículo 38. Las autoridades competentes de la Administración Pública Federal, en colaboración con los gobiernos de los estados, de los municipios y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, harán lo conducente para establecer programas de estímulos fiscales y financiamientos para que las empresas concesionarias del servicio de transporte público en general realicen la adecuación paulatina de unidades o renovación de éstas, considerando la normatividad técnica aplicable, para el acceso y uso por parte de personas con discapacidad.

Artículo 39. Las autoridades competentes de la Administración Pública Federal, en colaboración con los gobiernos de los estados y el del Distrito Federal e instancias de los sectores privado y social, deberán diseñar y ejecutar programas tendentes a fomentar el desarrollo de la tecnología que permita a la población privada de sentido auditivo e visual el uso de los medios de comunicación electrónicos.

Artículo 40. Las autoridades competentes de la Administración Pública Federal promoverán que los gobiernos de los estados, de los municipios y del Distrito Federal diseñen e implanten programas y campañas de educación vial y cívica encaminados a motivar los hábitos de respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública.

Capítulo V
De la Asistencia Social para las Personas con Discapacidad

Artículo 41. Todas las personas con discapacidad serán sujetos de la asistencia social.

Artículo 42. Las políticas de asistencia social que se promuevan para las personas con discapacidad deberán cumplir los siguientes objetivos:

I. Garantizar su plena integración social, respetando los principios de equidad;
II. Asegurar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios;

III. Definir los criterios de distribución, el universo de beneficiarios y la regionalización; y
IV. Establecer y llevar a cabo programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de la población con discapacidad.

Artículo 43. Las autoridades de la Administración Pública Federal, en colaboración con los gobiernos de los estados, de los municipios y del Distrito Federal, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente en la materia, deberán propiciar el diseño y promover la formación de un Sistema Nacional de Información Sobre los Servicios de Asistencia Social para Personas con Discapacidad, con objeto de identificar y difundir la existencia de los diferentes servicios de asistencia social y las instancias que los otorguen.

Artículo 44. El Gobierno Federal celebrará convenios y contratos con instancias públicas estatales, municipales y del Distrito Federal, así como con el sector privado y social, a fin de:

I. Regular y promover los servicios de asistencia social para las personas con discapacidad en todo el país;

II. Promover la conjunción de esfuerzos en la aportación de recursos materiales, humanos y financieros;

III. Procurar la integración y el fortalecimiento de los regímenes de asistencia privada;

IV. Establecer mecanismos que permitan la participación conjunta del Gobierno Federal con los estatales y los municipales, encaminados a conocer las demandas de servicios de asistencia social para que se coordine oportunamente su atención; y

V. Los demás que tengan por objeto garantizar la prestación de servicios de asistencia social para las personas con discapacidad.

Artículo 45. Las autoridades de la Administración Pública Federal competentes impulsarán el desarrollo de la investigación de la asistencia social para las personas con discapacidad, a fin de que la prestación de estos servicios se realice adecuadamente.

Artículo 46. Las autoridades competentes de la Administración Pública Federal, en colaboración con los gobiernos de los estados, de los municipios y del Distrito Federal, deberán considerar prioritariamente, en materia de asistencia social para personas con discapacidad:

I. La prevención de discapacidades;
II. La rehabilitación de los discapacitados;
III. La orientación nutricional y alimentación complementaria;
IV. El desarrollo comunitario en localidades y zonas marginadas; y
V. Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y permitan el pleno desarrollo de las personas con discapacidad.
Capítulo VI
Del Arte y Cultura para las Personas con Discapacidad

Artículo 47. Todas las personas con discapacidad tienen el derecho de acceder a los bienes y servicios culturales, siempre en un marco de inclusión y sin discriminación alguna, lo cual implica:

I. Disfrutar de los bienes y servicios culturales;
II. Participar en la producción cultural en igualdad de oportunidades; y
III. Colaborar en la gestión cultural.
Artículo 48. La autoridad federal en materia de cultura promoverá que el impulso del arte y la cultura procure el mejoramiento y desarrollo de las personas con discapacidad y su plena integración en la sociedad.

Para estos efectos:

I. Promoverá el desarrollo de su capacidad creadora;
II. Protegerá sus intereses en la producción literaria y artística;

III. Promoverá su participación en la tarea de preservar los bienes y patrimonio culturales; y
IV. Las demás que establezcan las leyes relativas en la materia.

Artículo 49. Las autoridades de la Administración Pública Federal competentes, en colaboración con los gobiernos de los estados, de los municipios y del Distrito Federal, llevarán a cabo la definición y ejecución de políticas y acciones tendentes a: I. Fortalecer y apoyar en general las actividades artísticas y culturales vinculadas con las personas con discapacidad, particularmente las desarrolladas por ellas mismas, acordes con sus intereses y necesidades; y

II. Realizar lo conducente para que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades necesarias tanto para acceder a los bienes y servicios culturales como para participar como creadores de arte y cultura.

La autoridad federal en materia de cultura deberá observar en sus políticas y programas los siguientes principios:

a) Sensibilización: generar y difundir entre la sociedad y las estructuras culturales del Estado una cultura de respeto y reconocimiento del derecho al acceso al arte y la cultura de las personas con discapacidad; e impulsar la capacitación y actualización de todo servidor público que tenga relación con el quehacer cultural vinculado a las personas con discapacidad.

b) Integración: establecer condiciones de integración de personas con discapacidad para lograr equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales.

c) Accesibilidad: promover la realización de las adecuaciones materiales necesarias para que las personas con diversas discapacidades tengan acceso a todo recinto donde se desarrolle actividad cultural, así como difundirlos y dotarlos de información accesible sobre actividades artístico-culturales por realizarse; impulsar la preparación de recursos humanos y el uso de materiales y tecnología a fin de lograr una plena participación de las personas con discapacidad en las actividades artístico-culturales; y fomentar la elaboración de materiales de lectura y todo tipo de implemento propio de las características de las personas con discapacidad.

Artículo 50. Las autoridades de la Administración Pública Federal competentes, en colaboración con los gobiernos estatales, los municipales y el del Distrito Federal, los sectores privado y social y las organizaciones vinculadas a personas con discapacidad, buscarán que las instituciones educativas produzcan, editen y adquieran material bibliográfico digitalizado, en Braille y en audio para personas con discapacidad visual, en video para personas que utilizan lenguaje de señas y produzcan textos de lectura simplificada para personas con discapacidad intelectual.

Artículo 51. Las autoridades de la Administración Pública Federal competentes, en colaboración con los gobiernos estatales, los municipales y el del Distrito Federal, equiparán bibliotecas, salas de lectura y recintos culturales. Además, contarán con programas especiales para computadoras destinadas al uso específico de las personas con discapacidad visual.

Título Cuarto
Del Instituto Nacional de Personas con Discapacidad

Capítulo I
De su Naturaleza, Fines y Atribuciones

Artículo 52. Se crea el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus objetivos, atribuciones y fines.

Artículo 53. Son sujetos de las políticas y acciones del Instituto las personas con discapacidad y organizaciones publicas y privadas vinculadas con la discapacidad.

Artículo 54. El Instituto tiene como objeto garantizar la inclusión social de las personas con discapacidad en el territorio nacional. Para tal fin, se encargará de la planeación, programación, asesoría, coordinación, promoción, participación, información, apoyo, evaluación y supervisión entre éste y la Administración Pública Federal. Asimismo, promoverá la colaboración y coordinación de estas acciones con los gobiernos de los estados, de los municipios y del Distrito Federal, y los sectores privado y social para el diseño, ejecución y seguimiento de las políticas en materia de personas con discapacidad.

Artículo 55. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer y promover las acciones que deban ejecutarse por la Administración Pública Federal en materia de discapacidad;

II. Impulsar la participación conjunta entre los tres niveles de gobierno y los sectores privado y social, y las organizaciones vinculadas con personas con discapacidad, para generar un análisis de la situación que prevalece en torno a las personas con discapacidad en el ámbito de la salud, la educación, la capacitación, el empleo, la cultura, la recreación, el deporte, la accesibilidad integral, los derechos humanos, el marco jurídico y el desarrollo social, entre otros, con objeto de definir las políticas y acciones que mejoren y resuelvan las necesidades en esta materia, precisando la responsabilidad y competencia de los diversos actores involucrados;

III. Elaborar el Programa Nacional para el Desarrollo de Personas con Discapacidad, promoviendo la participación de las entidades de la Administración Pública Federal, de los estados y de los municipios, y las organizaciones vinculadas con las personas con discapacidad;

IV. Impulsar, conjuntamente con la participación de las autoridades competentes de los tres niveles de gobierno, la obtención de información que dé sustento a la definición de políticas y acciones en beneficio de las personas con discapacidad;

V. Proponer al Ejecutivo federal acciones tendentes a instrumentar una política económica que contemple el financiamiento de programas, exenciones fiscales, subsidios y fondos especiales para estimular y apoyar el desarrollo de las personas con discapacidad que necesiten estos apoyos;

VI. Coadyuvar, conjuntamente con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal, en la definición de las políticas en general que normarán la participación del país en las reuniones y convenciones internacionales relativas a cuestiones de discapacidad.

VII. Cuando lo solicite el Ejecutivo federal, representar a nuestro país ante las instancias internacionales en materia de discapacidad;

VIII. Colaborar con las autoridades competentes de la Administración Pública Federal en el fortalecimiento de relaciones y cooperación bilateral y multilateral entre las naciones del mundo y México, en el marco de la definición y aplicación de políticas públicas en materia de discapacidad, así como con organismos internacionales públicos, privados y sociales que tengan vinculación en asuntos relacionados con el desarrollo integral de este grupo vulnerable;

IX. Promover la creación y funcionamiento de institutos homólogos a éste en cada una de las entidades federativas;

X. Proponer e impulsar la adecuación y actualización del marco jurídico de las personas con discapacidad, a través de la promoción y presentación de proyectos e iniciativas de ley, así como la ejecución de los instrumentos normativos y reglamentarios que expidan el Poder Legislativo y el Ejecutivo, respectivamente, y que se relacionen con el ámbito de competencia, objetivos y principios de la presente ley;

XI. Promover la difusión y la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, así como el puntual cumplimiento de las disposiciones legales que los contemplan;

XII. Participar en acciones que permitan garantizar la eliminación de todo acto y forma de discriminación, explotación o exclusión contra las personas con discapacidad;

XIII. Promover una estrecha comunicación, gestión y negociación con el Presidente de la República y titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal, a fin de garantizar la consecución y el financiamiento de planes y programas en materia de discapacidad;

XIV. Ser un vínculo de orientación para las personas con discapacidad acerca de los servicios especializados que brinden las autoridades de la Administración Pública Federal, de los estados, de los municipios y del Distrito Federal, así como de los sectores privado y social;

XV. Fomentar la reducción de la incidencia de la discapacidad, con una participación conjunta con los tres niveles de gobierno y los sectores privado y social en la formulación y ejecución de planes y programas permanentes de prevención de discapacidades;

XVI. Promover, con el apoyo de la Secretaría de Educación Pública y las instancias educativas, la aceptación e inclusión de las personas con discapacidad en el sistema educativo nacional regular, de educación especial, técnica y tecnológica del país;

XVII. Generar acciones de cooperación con la Secretaría del Trabajo y la capacitación, el adiestramiento y la incorporación al trabajo, así como políticas en esta materia, a fin de elevar la calidad y nivel de vida de las personas con discapacidad y de sus familias;

XVIII. Coadyuvar en el desarrollo de programas y acciones que permitan la eliminación de las barreras físicas y urbanísticas existentes que impiden el libre y seguro desplazamiento, uso y disfrute de los diferentes servicios públicos que se brindan en edificaciones, establecimientos e instalaciones en el territorio nacional. En el mismo sentido, se hará lo conducente en materia de transporte y telecomunicaciones;

XIX. Fomentar el otorgamiento de incentivos, ayudas técnicas y financieras y reconocimientos a quienes eliminen las barreras físicas, técnicas o funcionales en edificaciones, establecimientos, instalaciones, infraestructura urbana, vivienda, transporte público y telecomunicaciones;

XX. Evaluar periódicamente en el sector público, en el privado y en el social los resultados de las acciones orientadas al mejoramiento de la calidad y nivel de vida de las personas con discapacidad en el país;

XXI. Promover y celebrar convenios, contratos y demás actos jurídicos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Instituto, con la Administración Pública Federal, la estatal, la municipal y la del Distrito Federal, así como con instancias de los sectores privado y social, nacionales o extranjeros, cuando así lo consideren las autoridades competentes;

XXII. Actuar conjuntamente con las autoridades competentes de la Administración Pública Federal en todo lo que sea conveniente para la observancia y el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley federal; y

XXIII. Las demás que sean necesarias para el eficaz cumplimiento de su objetivo y que le señalen el reglamento y las leyes relativas.

Sección I
Del Director General del Instituto

Artículo 56. El director del Instituto será designado y removido libremente por el Presidente de la Republica.

Artículo 57. El director del Instituto durará en su encargo tres años y podrá ser ratificado para un periodo adicional improrrogable de tres años más.

Artículo 58. Para ser director general del Instituto se deberán reunir como mínimo las siguientes condiciones:

I. Ser persona con discapacidad preferentemente;

II. Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

III. Tener comprobada experiencia en puestos directivos en organizaciones sociales vinculadas con personas con discapacidad, o en calidad de servidor público de los tres niveles de gobierno, en cargos afines una experiencia mínima de tres años para ambos casos;

IV. No haber sido condenado por delito intencional alguno o inhabilitado por la contraloría de la Federación; y

V. No encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en la fracción III del artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 59. El director general, durante el desempeño de su encargo, no podrá desempeñar otro cargo, comisión o empleo en la administración pública de alguno de los tres niveles de gobierno o del Distrito Federal, con excepción de las actividades docentes o académicas.

Artículo 60. El director tendrá las siguientes atribuciones:

I. Tener la representación legal del Instituto;
II. Celebrar convenios con personas físicas o morales y con organismos públicos o privados, nacionales, internacionales o extranjeros, con carácter de cooperación y apego a las actividades propias del Instituto y la normatividad aplicable;

III. Proponer al Ejecutivo federal los proyectos de programas y presupuestos;
IV. Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

V. Informar al Ejecutivo federal sobre los estados financieros del órgano y, en general, sobre los asuntos de su competencia; y
VI. Las demás que le confieran los ordenamientos aplicables.

Sección II
Del Patrimonio del Instituto

Artículo 61. El Instituto contará con patrimonio propio y se integrará por:

I. Las propiedades y posesiones, obras, servicios, derechos y obligaciones que para su debido funcionamiento le transfieran el Gobierno Federal u otra entidad pública o privada, nacional o internacional;

II. Los fondos obtenidos para el financiamiento de programas específicos;
III. Los recursos que obtenga de las operaciones, actividades o eventos que realice;

IV. Las acciones, derechos o productos que adquiera por cualquier acto lícito u otro título legal;
V. Las donaciones, herencias o legados que se hagan al Instituto; y

VI. Los demás bienes, derechos, servicios y aprovechamientos que fijen las leyes y los reglamentos o provengan de otros fondos y aportaciones.

Artículo 62. El Presupuesto de Egresos de la Federación deberá contener las partidas y previsiones necesarias para sufragar los gastos derivados de la operación y el funcionamiento del Instituto, sin perjuicio de que le sean asignadas partidas adicionales, complementarias o extraordinarias.

Título Quinto
De las Responsabilidades y Sanciones

Capítulo Unico

Artículo 63. Las autoridades y los servidores públicos federales considerados en la presente ley que contravengan lo dispuesto en ella serán sujetos de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos y en las demás leyes y reglamentos aplicables.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Presidente de la República nombrará al director general del Instituto en un plazo no mayor de 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Abril 10 de 2003.)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA, DIVERSAS DISPOSICIONES A LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SOBRE LA REDUCCION DE LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNION, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JUAN RAMON SOTO RESENDIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 10 DE ABRIL DE 2003

El que suscribe diputado federal José Ramón Soto Reséndiz, integrante de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanía la presente:

Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos, 52, 53, 54 y 56 y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a sus artículos 11, 12, 13, 14, 18, 32 y 49 bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El devenir histórico y político nacional, ha logrado que la propia dinámica de nuestras instituciones, que siempre se encuentran en constante perfeccionamiento, hayan adoptado mecanismos tendientes a lograr una representación cada vez más eficaz.

El Congreso de la Unión es en esencia la representación de todos los mexicanos.

La relación disfuncional de un Sistema Constitucional y de un Sistema de Partidos, puede ilustrar la evolución Institucional Mexicana. A lo largo del siglo XIX se produjeron repetidos intentos de organización del País a partir de los modelos Constitucionales que oscilaron entre el Republicano y el Monárquico, el Federalista y el Centralista, el Presidencialista y el Cuasi - Presidencialista (1857), el Liberal y el Conservador (confesional), sin que ninguno de ellos haya dado los resultados esperados de estabilidad política.

El siglo XX transcurrió, en su mayor parte, bajo el signo de otro tipo de arreglo Constitucional, después de la Revolución Mexicana, ese arreglo es el que privilegia la naturaleza social de la Constitución y que, por consiguiente, abre las puertas al ejercicio democrático del poder.

La revisión a nuestro sistema de representación, conduce necesariamente a adoptar reformas que procuren dar estabilidad política, a nuestro país y encausar las figuras de representación adecuada a los reclamos ciudadanos.

Las figuras que amparan dicha iniciativa implican: reducción de las 500 diputaciones a sólo 350, conservando la proporcionalidad, es decir, 210 diputados de mayoría relativa que equivalen al 60% y 140 de representación proporcional equivalente al 40%; en cuanto al senado, la propuesta es la desaparición de la figura plurinominal para reducir de 128 a 96 senadores; de igual manera el aumento del porcentaje del 2 al 4% para que un partido político pueda obtener su registro y todas y cada una de las prerrogativas, incluido el financiamiento público, siempre y cuando en primera instancia mida su fuerza política para alcanzar tal porcentaje en una elección Constitucional. Todos estos supuestos generarán importantísimas consecuencias favorables en el sistema político mexicano, estos cambios repercutirán en el sistema de partidos políticos, que sin duda se esforzarán para alcanzar el mayor consenso a favor de los individuos que resulten electos y sobre todo, como se canalizarán las ofertas políticas en el electorado.

En el caso de la Cámara de Diputados, su articulado ha sufrido nueve reformas que han modificado sustancialmente la conformación de la misma, inclusive desde su base poblacional hasta la creación de los Diputados de Partido, que posteriormente se les denominó de representación proporcional o plurinominales. De este modo el Congreso, en lugar de ser un crisol ideológico donde la sociedad tenga auténtica representación, se convertiría en un espacio donde las decisiones fundamentales sean al extremo politizadas para obtener un beneficio partidista, que lucre con el retraso y la confusión de los objetivos de la representación social: la de lograr que los sufragantes tengan en verdad quién vele por sus intereses y no el de los partidos a los que pertenecen y a quien deben su haber político.

Cierto estoy, que un instrumento tan severo, en cuanto a la posibilidad de acceder a los cargos de elección popular, generará rápidamente la necesidad de formar coaliciones, alianzas y todo tipo de entendimientos entre los partidos políticos, a efecto de ver acrecentadas sus posibilidades electorales. Como consecuencia de ello, el número de partidos tenderá a disminuir y podrán configurarse pocas alternativas, pero fuertes y claramente definidas en lo ideológico y representativas de los distintos sectores sociales. Inclusive la escena política experimentará una inclinación a la polarización, la que indudablemente será susceptible de traducirse, ahora sí, en una confrontación bien definida ante la sociedad.

Consideremos, honorable asamblea, que el voto debe ser emitido por la ciudadanía, como expresión del ejercicio más perfecto de la voluntad, misma que no debe estar determinada, por coacción moral exterior ni por un agente distinto a la propia voluntad humana, invocando el aspecto de pluralismo, porque ahora, las condiciones actuales permiten a todos los actores políticos tener las mismas posibilidades en el terreno electoral.

En igual forma, los procesos electorales deben ser "auténticos", es decir, corresponder a la realidad, debiendo existir una perfecta adecuación entre el sentir de la ciudadanía y la suma del resultado de la voluntad a través del sufragio, lo que no ocurre cuando se afecta el consentimiento de los votantes, y con ello, la verdad de la votación.

El ejercicio de la democracia participativa debe ser compatible con la racionalización de los recursos del país y para ello se debe analizar la conveniencia de contar con un Congreso Nacional de menor tamaño pero con mayor representatividad y con una definición más precisa.

Las relaciones entre los órganos del poder, constituyen uno de los más relevantes aspectos de un Sistema Democrático, un sistema político acorde con el Constitucionalismo se basa, en buena medida, en mecanismos que permitan un adecuado balance en el ejercicio del poder.

La propuesta es reducir, pero manteniendo, siempre, el equilibrio en los porcentajes que cada opción política ocupa. Con la finalidad de hacer menos costosos los gastos del Estado y mejorar la calidad de los Congresistas, para hacer más participativo y funcional al Poder Legislativo, sólo ejemplifico con las siguientes cifras:

El gasto programable destinado al Poder Legislativo para el año fiscal 2002, fue por la cantidad de $4,896,926,553.00; de los cuales $1,396,200,000.00 fueron destinados para la Cámara de Senadores y la cantidad de $2,951,234,213.00 fue destinada para la Cámara de Diputados.

Para el presente año fiscal 2003, el gasto programable destinado al Poder Legislativo, es por la cantidad de $5,575,976,417.00; de los cuales $1,712,431,830.00 fueron destinados para la Cámara de Senadores y la cantidad de $3,275,553,340.00 fue para la Cámara de Diputados.

Resulta pues que cada Diputado, en el presente año fiscal, le cuesta a los mexicanos la cantidad de $6,551,106.68 (Seis millones quinientos cincuenta y un mil ciento seis pesos 68/100 M.N.); mientras que cada Senador le cuesta a los mexicanos la cantidad de $13,378,373.70 (Trece millones trescientos setenta y ocho mil trescientos setenta y tres pesos 70/100 M.N.). Estas cantidades incluyen salario de los diputados, senadores y demás gastos administrativos, de infraestructura y de personal con el que cuentan ambas Cámaras.

Con la reforma planteada en la presente iniciativa de reducción de diputados y senadores, estaremos ahorrando por lo menos la cantidad de $982,666,002.00 (Novecientos ochenta y dos millones seiscientos sesenta y seis mil dos pesos 00/100 M.N.) por parte de la Cámara de Diputados y la cantidad de $428,107,957.50 (Cuatrocientos veintiocho millones ciento siete mil novecientos cincuenta y siete pesos 50/100 M.N.) por parte de la Cámara de Senadores, lo que se verá traducido en menores impuestos, presupuestos mayores a la educación, al campo, al sector salud; podrían construirse más escuelas, carreteras, en fin, innumerables beneficios para el pueblo mexicano.

Esta exorbitante cantidad que representa el ahorro por la disminución de diputados y senadores, y que da un total por ambas Cámaras de $1,410,773,959.50 (Mil cuatrocientos diez millones setecientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y nueve pesos 50/100 M.N.), representa en sí misma aproximadamente el 40% del presupuesto anual que se destina a la Cámara de Diputados y a la de Senadores.

Para mayor claridad en el ahorro que representa la reducción de los miembros de las Cámaras, a 350 Diputados y 96 Senadores, me permito anexar las siguientes gráficas:

Las relaciones de control entre los órganos del poder no se agotan con la revisión del marco normativo que las rige. La conformación del Congreso tiene una enorme repercusión en su actividad, los trabajos que se realizan en las comisiones donde realmente se llevan a cabo todas las actividades de este Poder Legislativo Federal, se encuentran integradas por treinta diputados, mismos que son elegidos según la fracción parlamentaria mayoritaria en orden decreciente hasta sumar el total; por lo que se hace muy difícil llegar a acuerdos, por los altos índices de ausencia en las reuniones de trabajo.

El carácter Democrático Constitucional del Sistema Político dependerá del acierto con que se conduzcan los partidos políticos, en otras palabras, de los acuerdos cooperativos que suscriban o acaten, solo en la medida en que participen con responsabilidad y compromiso social, con los que además cumplan, actuarán conforme a una moral pública que permita beneficios comunes para ellos y generales para el Estado. Las características de esos acuerdos se traducen en consensos normativos y operativos. Los consensos normativos integran el marco legal adoptado por los representantes, que sean acordes con los principios de igualdad, seguridad, libertad y equidad que debe garantizar un sistema Constitucional democrático. Los consensos operativos se traducen en las conductas que los partidos observen en sus relaciones entre sí, con la ciudadanía y con los órganos del Estado.

El ejercicio de la ciudadanía es la base de la sustentación del poder del Estado, ya que otorga la capacidad a quien ostenta dicha categoría jurídica de participar en los asuntos públicos del país: básicamente en el proceso democrático de designación de autoridades públicas y representantes populares, así como en el ejercicio de las atribuciones fundamentales de los órganos del Estado. Ambas prerrogativas se cristalizan a través del voto popular, por lo que no se puede hablar de plena democracia si no se garantiza el ejercicio pleno e irrestricto, de que todos los representantes populares sean aquellos que cuenten realmente con la legitimidad de representación. La idea tras este mecanismo de reducción de las diputaciones federales de 500 a 350 y de 128 a solo 96 senadores, es posibilitar el equilibrio de la representación ciudadana

De acuerdo con lo anterior, en un Sistema Constitucional Democrático Mixto, los partidos políticos se convierten en los elementos que dinamizan la estructura constitucional del poder, impidiendo concentraciones excesivas de atribuciones en órganos y personas, pero también estos generan deformaciones en su conducta, apuntando: manipulación del electorado, formación y consolidación de elites dominantes por el reparto de candidaturas o por la adjudicación de cargos directivos, formación y consolidación de burocracias que viven de los recursos financieros que se otorgan a los partidos, negociación entre dirigentes partidistas para repartir el poder de una manera distinta y a veces hasta opuesta a la decisión popular y el ocultamiento de las fuentes de financiamiento.

Desde luego, todo miembro de un partido tiene un conjunto de obligaciones políticas que lo vinculan en un doble sentido: el jerárquico, con relación a los dirigentes y el solidario, con relación a los demás miembros. Desconocer la existencia y la magnitud de esos vínculos puede llevar a la marginación e incluso a la ruptura de la organización. Además, es comprensible que exista un mínimo grado de congruencia con los planteamientos doctrinarios que animen al partido.

Ahora bien si lo analizamos desde un punto de vista relevante, es decir, del origen electoral de los representantes, la relación con el electorado, es de intensidad variable: dependerá en buena medida del sistema electoral. Si se trata de representación proporcional, el nexo será más tenue que si se cuenta con un distrito de mayoría; además, existe una mayor tendencia a la independencia de los representantes dentro de un sistema electoral mayoritario que en uno proporcional.

La notable intuición de Benito Pérez Galdós, le llevó a trazar un retrato muy acertado de otro aspecto que solía limitar la independencia de los representantes: sus propios compromisos, cito: "Que levante el dedo el independiente que no lleve tras de sí una cáfila de primos, sobrinos o cuñados, que piden o toman destino". El novelista perfila así el problema de clientelismo, que si por una parte permite al elegido contar con una base de apoyo, por otra le lleva a solicitar favores para sus partidarios cercanos. El cuadro que traza, pintoresco, si, forma parte de una realidad histórica, cito: "el parlamento, funcionando por sí, no permitiría gobernar; funcionando a fuerza de mercedes, no sirve para nada".

Se trata, como es obvio, de una visión extrema. Sin embargo, la crítica es válida, porque alude a un fenómeno generalizado en la época del autor y que no acaba de ser desterrada del panorama político de nuestros días, pone en evidencia que en la independencia de los representantes concurren varias voluntades: la propia de ellos, la de sus partidos y la gubernamental.

El control del poder requiere, entre otros aspectos, de la máxima autonomía posible de los agentes políticos, porque el objetivo mismo de los controles es la preservación de los espacios de libertad que corresponden a la ciudadanía. Sería una contradicción que la libertad se defendiera desde posiciones de subordinación muy acentuada, como es el caso de los Diputados de Partido o Plurinominales.

El arreglo de sistema de partidos suele ser analizado desde la perspectiva de la integración y funcionamiento de un gobierno, pero no desde la que corresponde al control de ese gobierno. Ambos aspectos del interés público deben ser satisfechos, aunque hasta el momento los estudios políticos están prioritariamente orientados a establecer cual es el mejor sistema de partidos para garantizar la estabilidad política de un gobierno y la integración de las corrientes de opinión en las decisiones políticas del poder. Lo que se ha dejado de lado es el examen de las implicaciones del sistema de partidos en el funcionamiento institucional de los controles. Lo curioso de esa omisión es que se considera que los acomodos políticos sólo pueden darse a través de un reparto del poder. En ese orden de consideraciones, las adecuaciones correspondientes de los sistemas electorales y de partidos, se ajustan a lo que se considera más conveniente para el desarrollo de una Democracia Consensual, pero va dejándose por fuera lo que concierne a las formas de control que permiten mantener al poder dentro de sus límites Constitucionales.

Este es un ejercicio político responsable que me confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sobre todo a la gran responsabilidad que la ciudadanía me impone el deber de actualizar los supuestos y mecanismos que dan viabilidad a nuestro sistema político para hacerlo cada vez más eficiente.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990 que sustituyó al Código de 1987, ha sido objeto de diversas modificaciones: 3 de enero de 1991, 17 de julio de 1992, 24 de septiembre y 23 de diciembre de 1993, 18 de mayo y 3 de junio de 1994, así como 31 de octubre y 22 de noviembre de 1996.

La dinámica de los cambios legislativos en la materia demuestra que las reformas han sido parciales e insatisfactorias y que no contamos con un modelo jurídico acabado que responda a las expectativas democráticas y a las necesidades multipartidistas.

Los sistemas electorales determinan la forma en que los votos de los ciudadanos se convierten en escaños dentro de una asamblea. Durante años, el sistema electoral mexicano fue un andamiaje legal que permitió e inclusive promovió la sobre-representación de un partido y la sobre-representación de las oposiciones. Abatir los niveles de sobre y sub-representación tiene una justificación explícita y una lógica incuestionable: significa convertir los votos de los ciudadanos en escaños en forma directa y estrictamente apegada al apoyo electoral de cada partido; sin obsequios inmerecidos, ni restricciones injustas.

Actualmente nos encontramos frente a un proceso donde estamos tratando de establecer una reforma electoral que asegure las reglas mínimas aceptables para el conjunto de los actores políticos, eliminando inequidades y restricciones insostenibles, por ello, es fundamental modificar el actual modelo de representación, para que refleje con la mayor nitidez posible, la voluntad de los electores.

Desde que los partidos políticos mexicanos fueron elevados a rango Constitucional en 1977, han sido definidos por la propia Constitución como entidades de interés público, es decir, los partidos políticos en México no son asociaciones privadas, ni órganos del Estado, sino que son asociaciones intermedias entre los ciudadanos y las instituciones públicas, ello se debe a los fines que desempeñan en las sociedades contemporáneas y a su papel importante como hilos de transmisión entre la sociedad y el Estado.

Si en un principio los partidos políticos fueron prohibidos y más tarde apenas tolerados, ello obedecía a que el pensamiento individualista y liberal, temía que el principio de disciplina partidista diera lugar a que la voluntad mayoritaria de los miembros de un partido, pudiera ser sustituida por la voluntad de una minoría dirigente. Sin embargo, con el paso de los años, el proceso de Constitucionalización de los partidos políticos se vio alentado y vigorizado.

Los partidos políticos tienen un papel de primera importancia en el funcionamiento del sistema democrático, porque corresponde a ellos organizar a la ciudadanía, recoger sus aspiraciones, darles forma, canalizarlas, enriquecerlas y presentarlas a consideración del poder político. Si bien, la democracia supone posiciones divergentes, también requiere que estas se reduzcan, a través de los partidos políticos y sobre la base del sufragio universal, a proposiciones administrables, a efecto de organizar la vida política, económica, social y cultural del país.

Las finanzas de los partidos constituyen el capítulo menos claro de su historia y, sin embargo, uno de los más importantes, es por ello que existe la necesidad de transparentar con toda claridad el financiamiento público proveniente del erario, tema vigente y de urgente atención que reclama la sociedad, legislar en este camino es una tarea ineludible para esta legislatura, a fin de ajustar los montos de financiamiento a los partidos políticos de acuerdo a la situación económica del país y a una verdadera fuerza.

El reto consistente en este tramo, es evitar que la competencia política, se convierta en una competencia económica-mercantil; y ese es un asunto de interés nacional, no podemos permitir que la política se convierta en un interés económico familiar o de grupo, mucho menos podemos permitir que la política se mercantilice. Entendámoslo bien, la política es un instrumento que debemos utilizar para servir a la sociedad no para servirse de ella.

El otorgamiento del financiamiento deberá sujetarse a que en tanto el partido político no mida sus fuerzas en la participación de una elección Constitucional y obtenga como mínimo el cuatro por ciento de la votación nacional emitida, no podrá ser acreedor de recursos públicos.

El fin de esta reforma en materia electoral nos obliga a editar una fórmula que brinde gobernabilidad y viabilidad a los proyectos políticos, económicos y culturales, por lo que es imprescindible contar con un amplio apoyo de todos los Grupos Parlamentarios, entendido este como condición sine qua non para la aprobación de la presente iniciativa.

Igualmente destacable es el debate sobre la pertinencia, y aún viabilidad, de un excesivo número de partidos nacionales, algunos de los cuales no son representativos de un segmento mínimo del electorado, son negocios familiares.

La ley es doblemente benévola al permitir a los partidos pequeños coaligarse con alguna de las fuerzas reales y conseguir así votos artificiales. Ello es grave, pues quien paga es el contribuyente, y quien les da oxígeno es el Estado. Reciben un doble subsidio: el económico y el político.

Esta es la hora en que debemos fortalecer nuestra democracia, nuestro Poder Legislativo y las oportunidades de organización que tienen los mexicanos de ser parte de un partido político con verdadera fuerza electoral, mismos que brinden un verdadero sistema de representación y que efectivamente sean productivos para sus representados.

Me dirán que el sin numero de partidos nuevos representan la pluralidad de la sociedad ¿de veras?, estos partidos son una diáspora y expresan tan solo una corriente de las opciones políticas fuertes y muchos de ellos morirán por inanición, entonces ¿para qué reinventarlos?.

Me parece que lo que esta mal es la legislación. Nadie está en contra de la pluralidad, siempre y cuando sea real. Así, en las inminentes campañas electorales se enfrentarán solo los que ofrecieran propuestas viables y creíbles a los ciudadanos; los demás serán relleno en detrimento del bolsillo del pueblo mexicano; su aporte a la estabilidad general es cuestionable. El reto continua: lo tomaremos en serio para construir un verdadero sistema de partidos políticos.

La oportunidad de una transición democrática pactada entre los principales actores de la vida política nacional, se ha dejado ir en varias ocasiones. Hoy lo que esta en juego no es sólo la presidencia de la república y el control del poder legislativo, sino la propia estabilidad política del país. Quienes presentamos esta iniciativa estamos convencidos de que solo a través de la democracia podrán resolverse los grandes problemas nacionales; para hacer esto debemos perfeccionar las normas a través de los cambios que estuvieron ausentes en la última reforma electoral y los que deben introducirse adicionalmente para adecuar los ordenamientos a la nueva pluralidad política surgida en 1977 que dio como resultado una nueva conformación del Poder Legislativo.

Antecedentes Históricos

Nuestro sistema de Gobierno ha venido cambiando incesantemente según la historia, ha ido de la monarquía a la república federal y democrática, pasando por el imperialismo y para muchos, en algún momento, la dictadura.

En un principio, fuimos una colonia perteneciente al territorio español, así se nos consideró en la Constitución de Cádiz promulgada el 18 de marzo de 1812 Constitución que regía a la Monarquía Española, esto a pesar del movimiento independentista que apenas dos años antes se había proclamado por Miguel Hidalgo y Costilla en la Ciudad de Dolores Hidalgo, Guanajuato.

Desde la proclamación de independencia en nuestro país, el 16 de septiembre de 1810, hasta la consumación de ésta el 28 de septiembre de 1821, se crearon varios ordenamientos jurídicos que fueron poco a poco estructurando el sistema de gobierno con el que contamos en la actualidad. Dentro de dichos ordenamientos encontramos los Sentimientos de la Nación de José Ma. Morelos y Pavón del 14 de septiembre de 1813, el Acta Solemne de Declaración de Independencia de América Septentrional del 6 de noviembre de 1813, el Decreto para la Libertad de la América Mexicana, impropiamente conocido como Constitución de Apatzingán del 22 de octubre de 1814, el Plan de Iguala del 24 de febrero de 1821, el Tratado de Córdoba del 24 de agosto de 1821, entre otros, en donde se refleja los constantes cambios de este sistema y su evolución; en donde nuestro Sistema de Gobierno se vino dando y perfeccionando, de acuerdo a las necesidades y exigencias de los mexicanos.

Esto no fue fácil, como hemos mencionado, fue necesaria la guerra insurgente como una búsqueda del camino hacia la libertad, la independencia política y el exterminio del Gobierno Monárquico, para constituirnos en un Régimen Republicano, que con el acta constitutiva de 1814 dio el primer paso para el Congreso Constituyente de 1824, donde la voz de Fray Servando Teresa de Mier, fue alzada para pedir lo siguiente: "sostén la independencia, pero la independencia absoluta, la independencia sin nuevo amo, la independencia Republicana".

El 18 de diciembre de 1822, con las firmas de Toribio González, Antonio J. Valdés y Ramón Martínez de los Ríos, se crea el Proyecto de Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano (mismo que fue promulgado el 10 de enero de 1823), como intento de darnos un marco jurídico propio, en donde se establecían las garantías y obligaciones de todos los mexicanos, además de establecer objetivos claros del gobierno, tales como la observación de la prosperidad del estado y la tranquilidad de sus habitantes, garantizando los derechos de propiedad, igualdad, seguridad, legalidad y libertad de sus ciudadanos, exigiendo desde luego, el cumplimiento de sus deberes; incluso en el articulo 23 de ese proyecto de reglamento se disponía la composición y forma de gobierno, estableciendo la existencia de tres poderes: El Legislativo, Ejecutivo y Judicial, mismos que no podían recaer en una misma persona o corporación.

Fue hasta el 31 de enero de 1824, una vez convocado el Congreso General Constituyente, y siendo diputados por mi Estado natal, Querétaro, los Ciudadanos Félix Osores, Joaquín Guerra y Manuel López de Ecala, junto con otros diputados de los diferentes Estados de la Federación1, quienes se dieron a la tarea de modificar el Reglamento Provisional que nos regía, para darnos una Constitución que nos hiciera libres e independientes de España para siempre, y de cualquier otra potencia.

En esta parte de nuestra historia, el Soberano Congreso Constituyente Mexicano de 1824, tuvo la visión de establecer en su acta constitutiva de la Federación una forma de Gobierno para la Nación, establecida en su artículo 5º como una República Representativa Popular Federal, además de definir a los Estados como parte integrante de la Nación, independientes, libres y soberanos, pero solamente en lo administrativo y en cuanto a su Gobierno interior.

Fue en ese Congreso Constituyente, cuando se indica con más claridad la división de poderes para el ejercicio del Gobierno, siendo ésta en legislativo, ejecutivo y judicial, donde por primera vez se establece que el Poder Legislativo, residirá en una Cámara de Diputados y en una de Senadores que compondrían el Congreso General.

Los ciudadanos de los Estados fueron facultados para nombrar a los diputados y senadores, bajo la base de poblaciones en el caso de los diputados; sin embargo a cada Estado se le otorgó la facultad de nombrar a dos senadores sin establecerlo con claridad el artículo 12 de Constitución.

Luego entonces, el 4 de octubre de 1824 promulga la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, misma que contiene los principios del Acta Constitutiva de la Federación del 31 de enero de 1824, pero también grandes aportaciones como la que marca el artículo 25 de esa Constitución, en donde se ratifica que el Senado será compuesto de dos senadores por cada Estado, dándole Facultad a las Legislaturas Locales para que por mayoría absoluta de votos de éstas sean elegidos.

No debemos olvidar que otro aspecto de nuestra historia, incluye los acontecimientos que dieron origen a la creación de partidos políticos, y que estos provocaron turbulencias que llevaron a la movilización social.

Recordemos que el partido conservador fue el que gobernó a los mexicanos por más de una década, de 1835 a 1846, estableció el sistema centralista que se regía por las Siete Leyes Constitucionales de 1836 y las denominadas Bases Orgánicas de 1843, donde se promulgó un sistema centralista, que atribuía toda la autoridad a una sola persona, imponiendo el ideario conservador y tradicionalista.

Los dos partidos políticos de esa época, el Centralista y Federalista, siguieron en la lucha hasta 1867 por defender sus posiciones. El centralista como partido conservador defendía a las clases sociales privilegiadas económicamente; en cambio los federalistas quienes eran liberales buscaban la transformación individual en la vida social y política, pugnando por la libertad, la igualdad, la propiedad, el respeto de los derechos del hombre y a la persona humana

Las modificaciones Constitucionales que se han hecho en materia de representatividad del Poder Legislativo, han respondido a visiones y circunstancias coyunturales de los tiempos que les tocó vivir y actuar a quienes nos han antecedido en el Congreso de la Unión, donde el pueblo mexicano ha sido el principal protagonista.

En el caso de la Cámara de Diputados, las diferentes legislaciones de nuestra historia, en su articulado han sufrido reformas que han modificado sustancialmente la conformación de las leyes que en la actualidad nos rigen; reformas que determinan la elección de diputados por la base poblacional, hasta la creación de los Diputados de Partido, que posteriormente se les denominó de Representación proporcional o plurinominales.

Dando una visión rápida a las leyes que han regido nuestro país, en la materia que ocupa esta iniciativa, nos encontramos con que la Constitución de Cádiz pone de manifiesto que "la potestad de hacer leyes reside en las Cortes del Rey"2.

Las Cortes eran la reunión de todos los diputados que representaban a la Nación, nombrada por los ciudadanos3, siendo la base poblacional para la elección de diputados "setenta mil almas"4. La fórmula para la elección de diputados era distribuir la población en las diferentes provincias, si resultaba en alguna el exceso de más de treinta y cinco mil, se elegía un diputado más, como si el número llegase a setenta mil; y si el sobrante no excediera de treinta y cinco mil, no se contaba con él. Si había alguna provincia en la que la población no llegaba a setenta mil, pero no bajaba de sesenta mil, se elegía un diputado; si bajaba de ese número, se unirá a la inmediata para completar el de setenta mil requerido.

La Constitución de Apatzingán de 1814, establece que el cuerpo representativo de la soberanía del pueblo será el Supremo Congreso Mexicano, que se compondrá de diputados elegidos uno por cada provincia5, es decir, 17 diputados, todos con igualdad de autoridad; además de que cada diputado estará en su encargo sólo por dos años.

El Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, del 18 de diciembre de 1822, promulgado el 10 de enero de 1823, se elabora después de consumada la Independencia de nuestro país y queda, como forma de gobierno, el monárquico - Constitucional, representativo y hereditario, con el nombre de Imperio Mexicano. En este reglamento, se pone de manifiesto que el Poder Legislativo reside en la Junta Nacional Instituyente, que residirá en las Cortes cuya estructura ya se explicó con anterioridad.

Dentro del Acta Constitutiva de la Federación del 31 de enero de 1824, se establece una nueva forma de gobierno en nuestro país, siendo la República Representativa Popular Federal, definiéndose que el poder legislativo residirá en una cámara de diputados, y una de senadores (figura que hasta esta legislación aparece). Asimismo, marca esta acta que los diputados y senadores serán nombrados por los ciudadanos de los Estados, siendo la base para elegir a los primeros la población, y para los segundos los Estados6 nombrarán 2 senadores cada uno.

Por otro lado, en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, del 4 de octubre de 1824, se estableció que la base para la elección de diputados es la población, luego entonces, en el artículo 11 establece que: por cada ochenta mil almas se nombrara un diputado, o por una fracción que rebase de cuarenta mil y para cualquier estado que no tuviese esta población, se nombraría un diputado. Respecto a los Senadores, este ordenamiento señala que habrá dos senadores por cada Estado7, elegidos por mayoría absoluta de votos y renovados en mitad cada dos años; ya en esos tiempos se establecía la figura de Senadores de Fórmula, de los cuales quienes ocuparan el segundo lugar, cesarían en el primer bienio y en el segundo los más antiguos, según lo establecido en el artículo 26 de este ordenamiento.

La Constitución de 1836, a pesar de ser centralista, conserva en su texto al Senado, con una integración de veinticuatro miembros.

Un notable cambio a la estructura política de nuestro país se presenta con las Bases Orgánicas de la República Mexicana, del 12 de junio de 1836, que también contaban con un sentido centralista, en donde el Poder Legislativo se depositaba en un Congreso que a su vez se dividía en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores. Respecto a los diputados, estas bases establecen que habrá un diputado por cada setenta mil habitantes de cada Departamento8; también se nombrará un Diputado por cada fracción que pase de treinta y cinco mil habitantes, por cada diputado propietario, habrá un suplente; ésta cámara se renovará por mitad cada dos años. En cuanto a los Senadores, se establece que la Cámara se compondrá de sesenta y tres individuos, mismos que serán electos dos tercios por las Asambleas Departamentales, el otro tercio por la Cámara de Diputados, Presidente de la República y la Suprema Corte de Justicia.

Posterior a estas bases, se inician una serie de cambios: En la reforma Constitucional promulgada el 21 de mayo de 1847 se reforma el artículo 7, donde se modifica la base poblacional para la elección de diputados, esto es que por cada cincuenta mil almas, o por fracción que rebase de veinticinco mil se elegirá un diputado al Congreso. Además, estableció en su artículo 8, la elección de Senadores por la Suprema Corte de Justicia modificando el número, estableciendo tres por Estado, adicionando por primera vez, dos por el Distrito Federal con lo cual modificó su naturaleza, dando una evolución de gran importancia para la vida del Senado Mexicano.

Después, en la Constitución de los Estado Unidos Mexicanos de 1857, se vuelve a modificar la base poblacional, incluso reduciéndola a cuarenta mil habitantes, o por una fracción que sobrepase de veinte mil. De igual manera la demarcación territorial donde la población fuera menor a la fijada se nombraría un diputado, así se estableció en su artículo 53.

Es pertinente señalar que en ésta se habla del Supremo Poder Legislativo denominado Congreso de la Unión, pero sólo incluye a los diputados, desapareciendo a los senadores.

Sin embargo, Don Francisco Zarco, Diputado Constituyente del 57, manifestó que el Senado puede ser Republicano y Democrático, si su nombramiento se deriva del pueblo considerando que se ha establecido en nuestro país un Sistema Representativo, Democrático y Federal. Zarco entendía la necesidad de equilibrar y representar a las entidades políticas que conforman la Federación.

La lucha incansable del pueblo mexicano se encuentra escrita en las múltiples páginas de su historia, donde Don Benito Juárez recogió y plasmó en la mayor parte de las leyes de Reforma, que más tarde fueron incorporadas a nuestra Constitución de 1857, pero que la ambición del poder de personajes como Porfirio Díaz, que originaron grandes desigualdades sociales, económicas y políticas, pues con su permanencia en el poder como un dictador por casi treinta años; provocó que el pueblo de México empuñara las armas con el derramamiento de sangre de muchos mexicanos que querían alcanzar la democracia y la justicia.

Posteriormente, el Senado se restableció a través de una reforma Constitucional en 1874, durante el ejercicio de gobierno de Don Sebastián Lerdo de Tejada, y así continuó hasta la Constitución de 1917.

Los Constituyentes distinguidos, como Don Venustiano Carranza entre muchos otros, después de discusiones y grandes debates, logran que el 5 de febrero de 1917 se promulgara la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Querétaro; que sí recogió los anhelos del pueblo mexicano, consignando la declaración de sus derechos sociales y dando forma a la creación de las instituciones que le dieran vida al futuro del país, además del establecimiento de sus garantías individuales; donde por primera vez la Constitución de nuestra Patria fue reconocida en el mundo por el contenido y la inclusión de los derechos sociales de los mexicanos, pero sobretodo, imponer a los gobernantes la obligación de asegurar el bienestar de todos sus habitantes. Así es como se estableció un nuevo régimen de Gobierno: representativo, democrático y federal, que hasta hoy nos rige, y que además marcó con claridad la división de poderes, que por cierto, casi nunca se respetó.

A la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, se vuelve a modificar la base poblacional para la elección de diputados, es decir, por cada sesenta mil habitantes, o por una fracción que rebase los veinte mil se nombraría un diputado y la población que fuese menor tendría derecho a nombrar un diputado; incluyéndose por vez primera al Distrito Federal, según se estableció en el articulo 52 en ese tiempo.

Es de resaltar que no existía la figura de Diputados de Distritos, mucho menos de Partido o de Representación Proporcional.

También, en este ordenamiento, se estableció en su artículo 56 que la Cámara de Senadores se compondría de dos Senadores por Estado y dos por el D.F., durando en su cargo cuatro años y renovándose por mitad cada dos años.

Esta Constitución, que es la que actualmente se encuentra vigente, ha sufrido desde su promulgación, numerosas reformas en los artículos 52, 53, 54 y 56 a saber: el artículo 52 en la Reforma del 20 de agosto 1928, la base poblacional se incrementa a cien mil o por una fracción que rebase de cincuenta mil para la elección de diputados conforme al censo general de cada Estado; pero en ningún caso la representación de un Estado será menor de dos diputados.

Ya en la Reforma del 30 de diciembre de 1942, la base poblacional para la elección de diputados se elevó a ciento cincuenta mil habitantes o por una fracción que rebase los sesenta y cinco mil habitantes. Luego, En 1951, la base se elevó a ciento setenta mil habitantes, y la mínima de ochenta mil habitantes.

Luego, con la Reforma del 20 de diciembre de 1960, la base se elevó a doscientos mil habitantes, y una mínima de cien mil. Debido al constante incremento de la población fue con otra Reforma, en 1972, cuando se incrementa a doscientos cincuenta mil habitantes, fijándose la base mínima de ciento veinticinco mil.

En el año de 1977, la Cámara de Diputados entra en una etapa de transformación debido a las innovaciones en el sistema electoral Mexicano, es decir, se divide el territorio en trescientos distritos electorales para elegir a un diputado de mayoría relativa por cada distrito, pero además con esta Reforma, nace la figura de Diputados de Representación Proporcional que para tal efecto se elegirían cien diputados mediante un sistema de listas regionales, que serían votadas en circunscripciones plurinominales, y así sumar un total de cuatrocientos diputados.

Recordemos que la figura de Diputados de Partido nace con el impulso de la iniciativa presentada por el Presidente Adolfo López Mateos, entrando en vigor el 22 de Junio de 1963, sin embargo para que un partido político tuviera derecho a la asignación de cinco diputados, debería alcanzar cuando menos el 2.5% de la votación total del país en una elección nacional y por cada medio por ciento obtendría un diputado más sin que rebasara un numero mayor de 20 diputados.

Nueve años después en 1986, se vuelve a Reformar nuestra Constitución para incrementar el numero de Diputados por la vía de representación proporcional, a través del sistema de listas regionales, votándose en circunscripciones plurinominales para sumar un total de quinientos Diputados, es decir, cien Diputados más por esta vía.

La primera reforma que sufrió el artículo 56 de la Constitución de 1917, publicando en el Diario Oficial de la Federación el 29 de Abril de 1933, estableció que la Cámara de Senadores se compondría de dos miembros por Estado y dos por el D.F. electos directamente en su totalidad y con duración de seis años en su encargo.

El 15 de Diciembre de 1986, en otra reforma constitucional, este artículo cambió su composición al procedimiento de elección, que consistiría en renovar la Cámara de Senadores por mitad cada tres años; mientras que en las legislaturas de los Estados, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, eran quienes declaraban electos a quienes hubieran alcanzado la mayoría de votos emitidos.

La tercera reforma al artículo 56 publicado en el Diario oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993, se vuelve a cambiar la forma de integrar la cámara de senadores, tanto en el número de integrantes como el procedimiento, esto es que por cada Estado y el Distrito Federal se elegirían a Senadores de los cuales tres serían electos por el principio de votación mayoritaria relativa y uno sería asignado a la primera minoría, esto es que los partidos políticos deberían registrar una lista con tres formulas de candidatos por cada entidad federativa. Sin duda alguna que esta reforma marcó un mal precedente para los mexicanos por el interés meramente político, fuera de lo que representa el pacto federal.

Otra reforma que sufre este artículo, y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 1996, establece la forma de integración de la Cámara de Senadores, por ciento veintiocho senadores, cambiando nuevamente tanto el número, como la forma de integración, esto es que por cada Estado se elegirán dos por el principio de votación mayoritaria y se crea la figura de Representación Proporcional por primera vez en la Historia del Senado, mediante un sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, es decir que bajo este sistema se elegirán 32 senadores para hacer un total de 128.

Si bien es cierto que esta composición tanto del senado como de la Cámara Baja, vino a contribuir a que las voces de los mexicanos fueran escuchados, incluso a un costo altísimo, dado que el sistema que prevaleció por muchos años así lo requería.

En éstas nueve reformas constitucionales quienes las promovieron, seguramente estarán satisfechos pues fue la que consideraron necesaria para abrir un sistema plural y construir instituciones respetables que garantizarán la construcción de la democracia, la participación ciudadana y en consecuencia que se garantizará el respeto absoluto a su voluntad en el sufragio, hoy los anhelos de esos mexicanos que lucharon incansablemente por darnos este México democrático a plenitud, que a partir del proceso electoral del 2 de Julio del 2000, vio realizado sus sueños, donde en ese proceso su voto se contó y contó, y fue respetado para ese proceso donde con libertad decidieron quienes deberían representarlos en el Poder Legislativo y Ejecutivo.

Hoy que el pueblo de México ha cumplido su tarea y nos ha nombrado sus representantes, también nos exige que cumplamos con su mandato, representar sus legítimos intereses, no los nuestros; nos exige que rindamos cuentas claras de nuestro trabajo legislativo; nos exige que dejemos los intereses políticos y partidistas y trabajemos por lo que ellos lucharon tantos años; nos exige optimizar los dineros que provienen de sus impuestos y no los usemos como botín.

El Poder Legislativo ha sido cuestionado con dureza por los mexicanos, esto no es ningún secreto para nadie, todos sabemos que el pueblo siempre ha sido sabio, hoy nos exige reducir el número de legisladores que integran el Congreso de la Unión; y en consecuencia nos pide que los recursos también sean reducidos en este Congreso y que se apliquen a obras y servicios prioritarios para los mexicanos, como son: salud, educación, seguridad y combate a la miseria.

Luego entonces, la presente iniciativa de decreto por el que se reforman los artículos 52, 53, 54 y 56 de nuestra Constitución Política; así como los artículos 11, 12, 13, 14, 18, 32 y 49 del Código Federal Electoral, obedece a las necesidades que tiene nuestro país en estos momentos, ya que siendo una República Federal y sobre todo democrática se encuentra excesivamente representada, esto de una forma innecesaria, pues las circunstancias actuales del pueblo mexicano obedecen a una pluralidad de ideas que se ponen de manifiesto y ya no son posibles de silenciar; por lo que considero determinante que sean reducidos en número los diputados y Senadores.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía:

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 52, 53, 54 y 56 y al Código Federal de Iinstituciones y Procedimientos Electorales a sus artículos 11, 12, 13, 14, 18, 32 y 49 para quedar como sigue:

Artículos constitucionales

Texto vigente:

Artículo 52: La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Texto según reforma propuesta:

Artículo 52: La Cámara de Diputados estará integrada por 350 diputados de los cuales 210 serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 140 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Texto vigente:

Artículo 53: La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Texto según reforma propuesta:

Artículo 53: La demarcación territorial de los 210 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Para la elección de los 140 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Texto vigente:

Artículo 54: La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el 2 por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho porciento; y

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III; IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

Texto según reforma propuesta:

Artículo 54: La elección de los 140 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos 140 distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el 4 por ciento del total de la votación nacional emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.

III. Al partido político que cumpla con la base anterior, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

IV. Ningún partido político podrá constar con más de 210 diputados por ambos principios.

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en cinco puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el cinco porciento; y

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

Texto vigente:

Artículo 56: La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos la senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Los treinta y dos senadores restantes, serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

Texto según reforma propuesta:

Artículo 56: La Cámara de Senadores se integrará por noventa y seis senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos la senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

....... Se deroga........

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

Artículos del Código Federal Electoral

Texto vigente:

Artículo 11

1. La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos lectorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

2. La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Los 32 senadores restantes, serán elegidos por el principio de representación proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años-

3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad que se trate. Asimismo deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas de candidatos para ser votada por el principio de representación proporcional.

4. En las listas que refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos.

Texto según reforma propuesta:

Artículo 11

1. La Cámara de Diputados se integra por 210 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos lectorales uninominales, y 140 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

2. La Cámara de Senadores se integrará por 96 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad que se trate.

4. En las listas que refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos.

Texto vigente:

Artículo 12

1. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación nacional emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas.

2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos.

3. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho porciento.

Texto según reforma propuesta:

Artículo 12

1. ........

2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 4% y los votos nulos.

3. Ningún partido político podrá contar con más de 210 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en cinco puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el cinco porciento.

Texto vigente:

Artículo 13

1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

a) Cociente natural; y
b) Resto Mayor.

2. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 200 diputados de representación proporcional.

3. Resto Mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

Texto según reforma propuesta:

Artículo 13

1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

c) Cociente natural; y
d) Resto Mayor.
2. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 140 diputados de representación proporcional.

3. ........

Texto vigente:

Artículo 14

1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

a) Se determinarán los diputados que se le asignarán a cada partido político, conforme el número de veces que contenga su votación el cociente natural; y

b) Los que se distribuirán por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

2. Se determinará se es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual, al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 300, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.

3. Una vez deducidos el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo 2 anterior, se le asignarán las curules que les correspondan a cada circunscripción, en los siguientes términos:

a) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de los votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido;

b) Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignado conforme a números enteros las curules para cada una de ellas; y

c) Si aún quedaren diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor, previsto en el artículo anterior.

Texto según reforma propuesta:

Artículo 14

1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

a) Se determinarán los diputados que se le asignarán a cada partido político, conforme el número de veces que contenga su votación el cociente natural; y

b) Los que se distribuirán por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual, al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 210, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en cinco puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.

3. ........

a) ......

b) ........

c) .......

Texto vigente:

Artículo 18

1. Para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las siguientes reglas:

a) Se entiende por votación total emitida para los efectos de la elección de senadores pro el principio de representación proporcional, la suma de todos los votos depositados en las urnas para la lista de circunscripción plurinominal nacional; y

b) La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% de la votación emitida para la lista correspondiente y los votos nulos.

2. La fórmula de proporcionalidad pura consta de los siguientes elementos: a) Cociente natural; y
b) Resto mayor.
3. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida, entre el número por repartir de senadores electos por el principio de representación proporcional.

4. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político después de haber participado en la distribución de senadores mediante el cociente natural. El resto mayor deberá utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir.

5. Para la aplicación de la fórmula, se observará el procedimiento siguiente:

a) Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos senadores como número de veces contenga su votación dicho cociente; y

b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen senadores por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.

6. En todo caso, en la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista nacional.

Texto según reforma propuesta:

Artículo 18... Derogado.

Texto vigente:

Artículo 32:

1. Al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y todos los derechos y prerrogativas que establece este Código.

2. El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones no tiene efectos con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.

3. El partido político que hubiese perdido su registro no podrá solicitarle de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso federal ordinario.

Texto según reforma propuesta:

Artículo 32:

1. Al partido político que no obtenga por lo menos el 4% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y todos los derechos y prerrogativas que establece este Código.

2. El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el 4% de la votación emitida en alguna de las elecciones no tiene efectos con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.

3. El partido político que hubiese perdido su registro no podrá solicitarle de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso federal ordinario

Texto vigente:

Artículo 49

1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:

a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;
b) Financiamiento por la militancia;
c) Financiamiento de simpatizantes;
d) Autofinanciamiento; y
e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;
f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y
g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

4. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del 25%.

5. Los partidos políticos en los términos de la fracción IV del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 de este Código, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 49-A de este mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.

6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Esta comisión funcionará de manera permanente.

7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente, con base en los estudios que le presente el Consejero Presidente, los costos mínimos de una campaña para diputado, de una para senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tomando como base los costos aprobados para el año inmediato anterior, actualizándolos mediante la aplicación del índice al que se refiere la fracción Vl de este inciso, así como los demás factores que el propio Consejo determine. El Consejo General podrá, una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña;

II. El costo mínimo de una campaña para diputado, será multiplicado por el total de diputados a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión;

III. El costo mínimo de una campaña para senador, será multiplicado por el total de senadores a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión;

IV. El costo mínimo de gastos de campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se calculará con base a lo siguiente: El costo mínimo de gastos de campaña para diputado se multiplicará por el total de diputados a elegir por el principio de mayoría relativa, dividido entre los días que dura la campaña para diputado por este principio, multiplicándolo por los días que dura la campaña de Presidente;

V. La suma del resultado de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, según corresponda, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:

- El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión.

- El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida, que hubiese obtenido cada partido político con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, en la elección de diputados inmediata anterior.

VI. El financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores se determinará anualmente tomando en consideración el índice nacional de precios al consumidor, que establezca el Banco de México;

VII. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y

VIII. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.

b) Para gastos de campaña:

I. En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y

II. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el Consejo General del Instituto;

II. El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 75% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere este inciso hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior; y

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

8. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases: a) Se le otorgará a cada partido político el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como en el año de la elección una cantidad adicional igual para gastos de campaña; y

b) Se les otorgará el financiamiento público por sus actividades específicas como entidades de interés público.

9. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas por la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

10. (Se deroga)

11. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:

I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado;

II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones; y

III. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido.

b) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 de este artículo. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:

I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del total del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos;

II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;

III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.05% del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda;

IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior; y

V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.

c) El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y

d) Para obtener financiamiento por rendimientos financieros los partidos políticos podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionalmente a las provenientes de las modalidades del financiamiento señaladas en el presente artículo. El financiamiento por rendimientos financieros se sujetará a las siguientes reglas:

I. A las aportaciones que se realicen, a través de esta modalidad, les serán aplicables las disposiciones contenidas en los párrafos 2 y 3, y en la fracción III del inciso b) de este párrafo y demás disposiciones aplicables a este Código y las leyes correspondientes, atendiendo al tipo de operación realizada;

II. Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles; y

III. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.

Texto según reforma propuesta:

Artículo 49

1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:

a) Financiamiento público, el cual deberá sujetarse su otorgamiento en tanto el partido político participe en una elección constitucional y obtenga como mínimo el 4% de la votación nacional emitida;

b) Financiamiento por la militancia;
c) Financiamiento de simpatizantes;
d) Autofinanciamiento; y
e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

2. ......

3. ......

4. .......

5. .....

6. ......

7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, siempre y cuando hayan participado en una elección constitucional y obtengan como mínimo el 4% de la votación nacional emitida; independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

I. ......

II. .......

III. .......

IV. ......

V. ........

..........

VI. ......

VII. .......

VIII. ......

b) .......

I. ......

II. ......

c) .....

I. .....

II. ......

III. .......

8. Los partidos políticos que pretendieren obtener su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán que esperar a que se efectué la siguiente elección constitucional y obtener por lo menos el 4% de la votación nacional emitida para tener derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases anteriores. a) Derogado.

b) Derogado.

9. Derogado.

10. (Se deroga)

11. .......

a) ..........

I. .......

II. ......

III. ........

b) ........

I. ......

II. ......

III. ........

IV. .......

V. ........

c) .......

d) .......

I. .......

II. ......

III. .....

Transitorios

Unico: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, abril del 2003.

Dip. José Ramón Soto Reséndiz (rúbrica)

Notas:
1 Los Estados de la Federación eran en esa época los siguientes: Guanajuato; el interno de Occidente, compuesto por las provincias de Sonora y Sinaloa; el interno de Oriente, compuesto por las provincias de Coahuila, Nuevo León y los Tejas; el interno del Norte, compuesto de las provincias de Chihuahua, Durango y Nuevo México; el de México; Michoacán; Oaxaca; el de Puebla de los Ángeles; Querétaro; San Luis Potosí; el de Nuevo Santander (que en la actualidad es Tamaulipas); el de Tabasco; Tlaxcala; Veracruz; Jalisco; Yucatán, el de los Zacatecas; las Californias y el partido de Colima.
2 Artículo 15 de la Constitución de Cádiz, promulgada el 18 de marzo de 1812.

3 Eran los naturales que por ambas líneas eran originarios de los dominios españoles, los que hayan obtenido de las Cortas la carta de ciudadano, los hijos legítimos de extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo 21 años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil.
4 Artículo 31 de la Constitución de Cádiz, promulgada el 18 de marzo de 1812.

5 Las provincias eran: México, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Oaxaca, Techan, Michoacán, Querétaro, Guadalajara, Guanajuato, Potosí, Zacatecas, Durango, Sonora, Coahuila, y Nuevo Reyno de León.
6 Ver nota 1.

7 Los Estados que señala este ordenamiento son: Chiapas, Chihuahua, Coahuila y Tejas, Durango, Guanajuato, México, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Puebla de los Ángeles, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora y Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Jalisco, Yucatán y el de los Zacatecas: el Territorio de la Alta California, el de Colima y el de Santa Fe de Nuevo México.
8 Establecen las Bases Orgánicas de la República Mexicana que los Departamentos en número y límites se determinarán por una ley, continuando por ahora en la división existente, siendo esta señalada en la nota 7

(Turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales, y de Gobernación y Seguridad Pública. Abril 10 de 2003.)
 
 


DE REFORMA A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JORGE A. CHAVEZ PRESA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 10 DE ABRIL DE 2003

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 constitucional y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable Cámara, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción XIII del artículo 7º y se adicionan la fracción XIV del mismo artículo y el artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

Exposición de Motivos

Durante el primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de labores de la LVIII Legislatura, este Congreso aprobó por una amplia mayoría el proyecto de "Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Servicio de Administración Tributaria". Las reformas impulsadas y aprobadas por esta soberanía tuvieron como objetivo central dotar a la administración tributaria de mayor transparencia, eficiencia y rendición de cuentas.

Si bien el proyecto de decreto fue devuelto a esta Cámara por el Ejecutivo federal con observaciones, que actualmente están siendo procesadas legislativamente, la mayor parte de las reformas han sido ampliamente reconocidas y aceptadas por diversos sectores del ámbito público y privado. Seguramente y para bien de las finanzas y la hacienda públicas del Estado, serán publicadas en breve por el Ejecutivo federal para su plena vigencia.

Sin embargo, existen dos aspectos que es importante incluir en la reforma a la Ley del Servicio de Administración Tributaria para brindar mayor eficiencia y transparencia a su funcionamiento.

Las reformas aprobadas contemplan nuevas atribuciones al Servicio de Administración Tributaria, entre las cuales destaca proponer la política de administración tributaria y aduanera. No obstante, no se previó otorgar al SAT facultades para solicitar el auxilio de la fuerza pública en los casos en que esto sea necesario para llevar a cabo las acciones conducentes al logro de su mandato y el adecuado desarrollo de sus atribuciones.

Esta situación limita la labor del Servicio de Administración Tributaria al no contar con los elementos necesarios de coacción para vigilar y en su caso obligar a la observancia plena de la legislación fiscal y aduanera. De manera especial, combatir el contrabando que tanto está lastimando a la economía formal. Por tal motivo, la presente iniciativa propone modificar la Ley del Servicio de Administración Tributaria para agregar en el artículo 7º una fracción XIII que indicaría la facultad de solicitar el uso de la fuerza pública del jefe del Servicio de Administración Tributaria, los administradores generales, los administradores locales, los administradores de aduanas y demás funcionarios de nivel jerárquico equivalente. Dicha solicitud se hará por escrito y las corporaciones de seguridad pública a nivel federal deberán atenderla en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

De aprobarse, la fracción XIII del artículo 7º contenido en la ley vigente pasaría a ser la fracción XIV.

Por otro lado, durante los trabajos del grupo conformado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público para estudiar las propuestas de reformas al SAT, surgió la propuesta de que los funcionarios públicos de este órgano desconcentrado de áreas distintas de la de atención al contribuyente no pudieran recibir a los contribuyentes o a sus representantes para tratar asuntos particulares. Sin embargo, esta Cámara no consideró procedente dicha disposición por lo que no fue incluida en la reforma.

En la presente iniciativa consideramos que si bien puede ser correcto permitir a los funcionarios del SAT atender personalmente asuntos particulares de los contribuyentes, es importante dotar de mayor transparencia estas acciones a fin de evitar actos de corrupción e influyentismo. Esto debido a que en ciertos casos es posible que este tipo de gestiones, en el marco de la ley, puedan agilizar procedimientos para ahorrar costos tanto a la administración tributaria como al propio contribuyente. Por tanto, se propone establecer una disposición que obligue a que cuando los servidores públicos de primer nivel en el SAT atiendan por sí o por interpósita persona a los contribuyentes o a sus representantes, personalmente o por otro medio, se lleve un registro público pormenorizado del nombre del contribuyente o su representante, el asunto tratado y el trámite por realizar.

Por lo anteriormente expuesto, y con base en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, propongo a esta soberanía la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se modifica el artículo 7º, fracción XIII, y se adicionan la fracción XIV del artículo 7º y el artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 7º. ...

XIII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública federal cuando sea necesario para el cumplimiento de su objeto y atribuciones en los términos de la presente ley.

Para efectos de esta fracción, sólo podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública el jefe del Servicio de Administración Tributaria, los administradores generales, los administradores locales, los administradores de aduanas y demás funcionarios de nivel jerárquico equivalente.

Los responsables de las corporaciones de seguridad pública deberán proporcionar el auxilio solicitado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que el mismo sea requerido por escrito o, en su caso, manifestar en el mismo término la razón justificada de su negativa o el impedimento que tiene para tal efecto.

Los funcionarios encargados de brindar el apoyo de la fuerza pública incurrirán en responsabilidad en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos al no observar lo establecido en esta fracción.

XIV. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 20-A. Cuando el jefe del Servicio de Administración Tributaria, los administradores generales, los administradores locales, los administradores de aduanas y demás funcionarios de nivel jerárquico equivalente atiendan a los contribuyentes o a sus representantes, por sí o por interpósita persona, en sus oficinas o fuera de ellas, vía telefónica o a través de medios electrónicos, los funcionarios señalados deberán llevar un registro público pormenorizado en el que se contenga el nombre del contribuyente o en su caso, de la persona que acudió en su representación, el asunto tratado y el trámite por realizar.

Dip. Jorge A. Chávez Presa (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Abril 10 de 2003.)