Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1230-I, viernes 11 de abril de 2003.


 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO PUBLICO Y DEROGA LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL, PRESENTADA POR LOS DIPUTADOS JORGE ALEJANDRO CHAVEZ PRESA, BEATRIZ PAREDES RANGEL Y DAVID PENCHYNA GRUB, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 10 DE ABRIL DE 2003

Chávez Presa, Jorge Alejandro; Paredes Rangel, Beatriz, y Penchyna Grub, David a nombre de los diputados del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y en ejercicio de la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, una iniciativa para promulgar la Ley Federal de Presupuesto Público y derogar la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, con fundamento en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Razones para promulgar una nueva Ley Federal de Presupuesto Público

La presente iniciativa de Ley Federal de Presupuesto Público, por su alcance, representa una de las aportaciones más importantes de la LVIII Legislatura. Con ella el Congreso de la Unión refleja su vitalidad y a su vez el grupo parlamentario del PRI da muestra clara de su compromiso y voluntad para promover e impulsar reformas estructurales fundamentales para la Nación.

Objetivos:

La iniciativa de Ley Federal de Presupuesto Público que hoy se pone a consideración de los legisladores está orientada a:

1) Fortalecer la relación institucional en materia presupuestaria entre el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal:

Al establecer normas claras y equilibradas para dar transparencia a la aprobación y ejercicio del presupuesto público.

Facilitar y promover una interacción constructiva entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo para examinar con mayor anticipación el presupuesto público y con ello facilitar su aprobación y procurar que todas las asignaciones estén debidamente fundadas.

Mejorar la calidad, oportunidad, relevancia y pertinencia de la información que el Ejecutivo Federal envía al Congreso, que permita concentrar la atención en los temas fundamentales para el desarrollo nacional.

Orientar la discusión del paquete económico en los niveles de vida de la población, en la equidad en la mejora de la distribución del ingreso y en los costos y las fuentes de ingresos para programas y proyectos.

2) Asegurar la disciplina fiscal a través de:

Concretar las bases del presupuesto público incluidos en los artículos 25; 26; 73, fracción VII; 74, fracción IV, y 126 de la Constitución al integrar en un mismo ordenamiento jurídico las normas y los principios de los ingresos incluyendo el endeudamiento, el gasto y la contabilidad gubernamental.

Armonizar el proceso presupuestario con los principios que aseguren la estabilidad de la economía nacional.

Evolucionar el concepto de disciplina fiscal, de uno que sólo se concentra en el control del flujo de efectivo, a otro que evalúe la productividad de las erogaciones, vigile la transparencia y la rendición de cuentas, y fortalezca la hacienda pública de la Federación con mayores ingresos.

Contemplar compromisos multianuales de gasto con base en principios de responsabilidad fiscal.

Transformar la contabilidad gubernamental para valuar el patrimonio de la Federación y que ésta sea parte de la toma de decisiones

Fortalecer la disciplina fiscal.

Precisar y fortalecer la disciplina fiscal y con ello contribuir a mejorar la calidad crediticia de la nación.

3) Dar una mayor transparencia y certidumbre a la administración de las finanzas públicas a través de:

La estabilidad de las normas del presupuesto público, evitando que cada año se tengan que aprobar en el Decreto Aprobatorio del Presupuesto de Egresos de la Federación (DAPEF) y en la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) disposiciones básicas.

Establecer con claridad el significado de los términos que se utilizan en finanzas públicas a fin de dar certidumbre a su administración y disminuir su aplicación discrecional, como lo son: el gasto neto total, el gasto primario, el balance primario, el balance económico, el gasto corriente y la inversión pública.

Definir y precisar el alcance de la autonomía presupuestaria.

Dar certeza jurídica al proceso de examen, discusión y aprobación del presupuesto público.

Normar para hacer predecible el comportamiento del Gobierno Federal, reduciendo las decisiones y las acciones discrecionales.

Establecer las reglas que observarán todos los ejecutores de gasto para asegurar la transparencia y la rendición de cuentas.

Otorgar flexibilidad a los ejecutores de gasto sin perder el control y la transparencia de gasto, ni relajar la disciplina fiscal.

Superar los vacíos y las insuficiencias de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal (LPCGPF), que han sido subsanados de manera parcial año con año en el DAPEF y en la LIF.

4) Fortalecer el proceso presupuestario, a partir de:

Uniformar la formulación de las siguientes disposiciones e informes y documentos de finanzas públicas: Criterios Generales de Política Económica; Presupuesto de Egresos de la Federación; Ley de Ingresos de la Federación; los informes trimestrales sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, y la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Vincular todas las etapas del proceso presupuestario para que sigan un patrón homogéneo y sistemático de esfuerzos y con ello promover su integralmente su unidad.

Establecer normas claras para el otorgamiento de subsidios y para la evaluación de programas y proyectos que se incluyan en el PEF.

II. Introducción

México ha vivido un intenso proceso de transformación en las últimas dos décadas. La realidad política, caracterizada por la pluralidad, obliga a construir nuevas instituciones que permitan una interacción constructiva entre los Poderes Federales. Ello demanda también una buena disposición, además de una actitud convincente, clara, transparente y respetuosa al presentar propuestas y buscar una aprobación.

Por lo que respecta al Congreso de la Unión, éste también requiere mostrar una nueva actitud para estar a la altura de las circunstancias actuales; con buena información y normas claras y responsables para el examen y aprobación de las iniciativas podrá contar con todos los elementos necesarios para la aprobación del paquete económico.

Problemática

En materia de finanzas públicas es un hecho que el país requiere avanzar más allá de las iniciativas fiscales y financieras que se han aprobado en los últimos dos años, como la del Impuesto sobre la Renta, la del Código Fiscal de la Federación y la Ley del SAT, las reformas a la Banca de Desarrollo y las reformas a la Ley de Instituciones de Crédito, entre otras. Si bien representan un avance, éstos aún son insuficientes.

La realidad es clara: las finanzas públicas enfrentan actualmente un gran desafío: los ingresos provenientes de los impuestos no son suficientes para cubrir el costo de operación de las dependencias y las entidades, y para cerrar esta brecha se consumen, por un lado, los recursos provenientes del petróleo, y por el otro, el ahorro cautivo de los fondos de pensiones de los trabajadores en forma de endeudamiento público, lo que generará riesgos a nuestra economía y al desarrollo del país en el futuro.

Uno de los problemas principales radica en la insuficiente captación de impuestos. A través de ellos recaudamos apenas el 11% del PIB, porcentaje que se ubica muy por debajo de lo obtenido por países con características económicas similares a la nuestra, en los que llega a alcanzar en promedio el 20%. Para dar un ejemplo claro de esto, los ingresos por concepto de IVA -un impuesto de naturaleza fundamentalmente redistributiva- no alcanzan a cubrir el presupuesto anual de los recursos destinados a la educación pública básica. Incluso, dos de los impuestos más importantes, el IVA y el Impuesto sobre la Renta, también son insuficientes para sufragar la educación, la salud y la seguridad social.

También tenemos un importante desafío en el ámbito de la administración tributaria. Estudios de diversas instituciones académicas de prestigio ubican la tasa de evasión y elusión fiscales entre 3 y 5 puntos del PIB, a los que debemos agregar la recaudación que el fisco federal deja de percibir por diversas excepciones, deducciones autorizadas, tasas diferenciadas, regímenes especiales y exenciones que alcanzan un poco más de 5 puntos del PIB, según lo consignó el Ejecutivo Federal en el Presupuesto de Gastos Fiscales que envío a la Cámara de Diputados el año pasado.

Por ello, la prudencia dicta que antes de proponer aumentos de impuestos o creación de nuevos gravámenes requerimos fortalecer la capacidad del Gobierno Federal para aumentar las fuentes de ingreso a través del combate a la evasión y la elusión fiscales, la transformación de la administración tributaria en un órgano eficaz y eficiente así como aumentar la productividad del gasto público.

En adición al problema de captación de ingresos, el gasto público ha dejado de orientarse a la ampliación de la capacidad productiva del país a través de la infraestructura, actividad que sólo puede llevar a cabo el Gobierno Federal como las escuelas, las carreteras y autopistas, los hospitales, los puertos, los aeropuertos y la infraestructura hidráulica.

En los últimos dos años las erogaciones corrientes de consumo han venido desplazando a la inversión física, al grado que hoy casi el 90% del gasto programable se destina a gasto corriente de consumo. En términos del PIB, el gasto corriente se incrementó en 1 punto del PIB en sólo dos años, mientas que la inversión física se ha mantenido estancada.

Este crecimiento sin precedente del gasto corriente, explicado principalmente por el aumento del costo de los servicios personales, ha prácticamente rebasado la recaudación adicional derivada de las reformas fiscales emprendidas.

Actualmente las presiones al gasto público amenazan la estabilidad económica porque no se ha podido poner orden a la expansión del gasto, aunado a la debilidad de los ingresos. Cada año el inventario de programas y proyectos en el PEF va en aumento sin que exista previamente un auténtico ejercicio de planeación gubernamental para fijar prioridades, metas, costos y responsables, tal y como lo prevé la Ley de Planeación y sin acompañarlos de medidas que eleven los ingresos públicos permanentes.

Cuando el proyecto de Presupuesto de Egresos llega a la Cámara de Diputados la falta de normas claras para las reasignaciones de gasto con base en costos y beneficios respecto a las propuestas originales dificulta el proceso para su examen, discusión y aprobación; esto orilla a los legisladores a concentrarse en los aumentos y las disminuciones de gasto porque no hay elementos para evaluar el diseño de los programas y proyectos y las metas propuestas.

El ejemplo más evidente de esta situación lo constituye la educación. Anualmente, la Cámara de Diputados ha reasignado gasto y modificado algunas contribuciones para incrementar el presupuesto a esta función. No obstante, se ha discutido poco si los aumentos autorizados se han otorgado para disminuir la tasa de analfabetismo, para alcanzar una meta de construcción de escuelas por habitante o para incrementar la calidad y la cobertura de la educación básica. Al incrementar el gasto en educación se supone que éste llegará efectivamente a los niños y los jóvenes mexicanos en forma de mayor cobertura y calidad de la educación pública, lo que no siempre ha resultado así.

Por ello se vuelve indispensable para la Cámara de Diputados asegurar que los mayores recursos que se autoricen en el PEF lleguen verdaderamente a la niñez y juventud mexicanas. De lo contrario, estaremos aprobando reformas fiscales cuyos recursos podrían disiparse en forma de mayor burocracia, ineficiencia y dispendio.

Requerimos que el gasto en educación se convierta auténticamente en inversión en capital humano a través de mejorar su calidad para convertirla en un instrumento que le proporcione a todo los mexicanos de los conocimientos y las habilidades básicas para la vida. Para que esto sea posible, los legisladores requerimos concentrar la discusión anual del paquete económico en los programas públicos y sus resultados, algo que no se favorece bajo las actuales normas de discusión y aprobación.

Por ello el Congreso de la Unión también tiene que avanzar para contribuir a enriquecer las propuestas del Ejecutivo Federal y evitar que las aprobaciones se vean influidas por las fechas límites.

Al presentar esta iniciativa, no hemos pasado por alto, tampoco, que desde la aprobación del paquete económico de 2002 la disciplina no se ha fortalecido. Aunque el Ejecutivo Federal tiene la facultad constitucional de presentar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a la Cámara de Diputados, se observa una intensa actividad de gestión y promoción de programas y proyectos adicionales a los contemplados. Esto provoca que en algunos casos las reasignaciones de recursos no se den sobre bases objetivas de necesidades sociales sino derivado de una gestión, debilitando al proceso de planeación y programación que llevan a cabo las dependencias y entidades.

A pesar de lo apremiante de la situación, no se ha puesto a discusión del Congreso de la Unión una reforma integral de las finanzas públicas sino que éste sólo se ha concentrado en la aprobación de misceláneas fiscales y financieras, que han sido importantes sin duda pero insuficientes para los desafíos que tenemos.

La reforma que se propone

Si queremos fortalecer la hacienda pública de la Federación para mejorar la capacidad de hacer del Estado mexicano así como incrementar el grado de inversión del país, necesitamos emprender de inmediato una reforma estructural al presupuesto público. Requerimos fortalecer al Estado para que éste contribuya a elevar los niveles de vida de la población de manera sostenible.

Al fortalecer al Estado con instrumentos que fortalezcan la responsabilidad fiscal también estamos mejorando la calidad crediticia del país lo que redundará en una baja en el costo del financiamiento de nuestras empresas que les permita ser más competitivas.

Desde nuestra perspectiva, una auténtica reforma a las finanzas públicas debe considerar integralmente los ingresos y el gasto; los límites y condiciones para el endeudamiento; la situación de todos los pasivos y los activos; el patrimonio de la Federación y la contabilidad gubernamental. También debe contemplar normas para que la asignación de presupuesto se lleve a cabo con base en prioridades y resultados de manera transparente.

Fortalecer la administración de las finanzas públicas implica revisar los principios, las normas y las reglas bajo las cuales se captan y se erogan los recursos que la nación necesita para operar el Gobierno Federal y sus entidades paraestatales y así cumplir con los fines del Estado. Por ello deben vincularse los presupuestos de ingresos, de egresos y de endeudamiento, los que en conjunto, constituyen al presupuesto público. Esta es la filosofía del presupuesto que contempla la fracción IV, del artículo 74 de la Constitución.

Sin embargo, es importante comprender el marco legal vigente del presupuesto público para entender la necesidad de su reforma. En la actualidad tenemos un proceso presupuestario fragmentado, es decir, la planeación y programación de la recaudación, la fijación de metas para los balances fiscales, la planeación gubernamental, la programación, la integración del presupuesto, el ejercicio de los recursos, el control de las erogaciones, la evaluación de los resultados y la verificación de la aplicación de los recursos públicos a través de las auditorías, no siguen un patrón homogéneo ni sistemático de esfuerzos lo que no permite una efectiva realimentación.

Una razón de esta fragmentación proviene precisamente de la falta de un ordenamiento jurídico que establezca el orden a la relación entre las distintas leyes. Las normas y las disposiciones de la Ley de Ingresos de la Federación, el Presupuesto de Egresos de la Federación y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal observan a principios de información, transparencia y responsabilidad fiscal, distintos. En adición a esto, otros documentos básicos para las finanzas públicas, como los Criterios Generales de Política Económica, los informes trimestrales de finanzas públicas, los informes de gobierno y la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, carecen de un patrón que los vincule, lo que impide realimentar la evaluación y la fiscalización por parte del Congreso de la Unión.

De contar con una nueva ley para normar el presupuesto público, México estaría avanzando más allá del concepto tradicional de disciplina fiscal que consiste en el simple control de la caja del erario público. De aprobarse esta iniciativa la disciplina fiscal se encaminaría también hacia una administración basada en la eficiencia, los resultados y la responsabilidad fiscal. Al tener todos los principios que norman al presupuesto público en un mismo ordenamiento legal, estaríamos garantizando un comportamiento predecible y constante del Gobierno Federal.

III. Antecedentes del marco jurídico de las finanzas públicas

El marco jurídico mexicano de las finanzas públicas se ha compuesto a la fecha por una sucesión de leyes en materia de planeación, ingresos, deuda, gasto público y contabilidad gubernamental, a través de las cuales se ha normado la administración de las finanzas y la hacienda públicas federales. Sin embargo, este proceso ha carecido de una estrategia definida e integral.

Así, por ejemplo, en el pasado se emprendieron diversas reformas al marco legal para dar soluciones a problemas específicos en materia de ingresos, gasto y deuda: en 1976 se promulgaron la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal (LPCGPF) -en sustitución de la Ley del Presupuesto de Egresos de la Federación- y la Ley General de Deuda Pública. Posteriormente, se aprobaron la Ley de Coordinación Fiscal, el Código Fiscal de la Federación, la Ley de Planeación y la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación en 1978, 1981, 1983 y 1985, respectivamente.1

En 1976, cuando se promulgó la LPCGPF, la prioridad del Gobierno Federal era dar orden y dirección a todos los programas y proyectos del sector público. A este fin se implantó el "presupuesto por programas".2

La introducción del presupuesto por programas otorgó a las finanzas públicas una base conceptual para orientar al gasto público hacia proyectos que tuvieran objetivos y metas definidas, señalando a las unidades responsables de su ejecución. Así se pudo dar coherencia y coordinación al trabajo de las dependencias y entidades federales.

En la exposición de motivos de la LPCGPF se estableció el siguiente objetivo del presupuesto por programas: "... busca modernizar la concepción y manejo del gasto público federal, con un mecanismo capaz de unir estrechamente las grandes decisiones de política a la acción en materia de gasto público y que este último se programe y ejecute eficientemente".

Otro objetivo fue normar el sistema de autorizaciones con el fin de que los ejecutores pudieran cumplir sus funciones sin obstáculos administrativos, intentando pasar de un régimen centralizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, basado en la desconfianza, a uno descentralizado y fundado en la confianza y responsabilidad asumida de los encargados del gasto.

En suma, la motivación de la reforma presupuestaria de la década de los setenta buscó un presupuesto orientado hacia resultados, con verdaderos administradores de los recursos que pudieran rendir cuentas. Sin embargo, dichos objetivos no se cumplieron. La inestabilidad financiera de los ochenta, privilegió de nueva cuenta el control del gasto a través de un sistema rígido de autorizaciones que tenía como prioridad el flujo de caja.

Las reformas emprendidas en los años ochenta al marco legal vigente tuvieron el objeto de contener las erogaciones y fortalecer la recaudación de ingresos para disminuir el déficit público. Los ajustes fiscales consistieron principalmente en controlar el flujo del efectivo del sector público, es decir, las entradas y las salidas de caja, para lo cual se otorgaron todas las facultades de control de las finanzas públicas que requiriera el Ejecutivo Federal.

Como resultado de ello se logró disminuir el déficit público del 15.9% al 3.7% del PIB, entre 1982 y 1990, lo que permitió estabilizar la inflación y las tasas de interés, y sentar así las bases para la recuperación económica luego de la crisis que sobrevino por la caída de los precios del petróleo en 1981 - 1982 y posteriormente en 1985. Desde entonces, el Ejecutivo Federal cuenta con facultades e instrumentos que le permiten mantener bajo control la administración de las finanzas públicas.

Con la Ley de Planeación de 1983, se complementó el marco jurídico de las finanzas públicas a partir de la constitución del Sistema Nacional de Planeación Democrática. Esta Ley incluyó lineamientos generales para la planeación del sector público, que es la base sobre la que se funda el presupuesto público; sin embargo, no se encuentra en armonía con la LPCGPF y su Reglamento. Como consecuencia, la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales y especiales previstos en la Ley de Planeación, no tienen una vinculación clara con las acciones que anualmente propone el Ejecutivo Federal en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) a la Cámara de Diputados ni con lo que se informa en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

En adición, la Cuenta de la Hacienda Pública Federal tampoco se integra en función de los resultados y las metas que se propusieron en los programas y proyectos del PEF.

Gracias a las reformas jurídicas emprendidas durante las últimas dos décadas actualmente se ha alcanzado un control aceptable de las finanzas públicas a nivel macroeconómico; sin embargo, persiste el desafío de mejorar la calidad en la aplicación del gasto y aumentar la captación de ingresos a través de nuevas normas y principios que orienten el proceso presupuestario hacia los resultados, el fortalecimiento de la hacienda pública federal y la suscripción de acuerdos entre los poderes públicos. Todo esto sin perder el terreno ganado en el ámbito del control macroeconómico.

Los controles que actualmente tienen que observar las entidades y las dependencias de la Administración Pública Federal para ejercer el gasto público han quedado rebasados. En el caso de las paraestatales estos controles sólo provocan distorsiones e ineficiencias en sus actividades productivas, lo que ha dado lugar a una exigencia de mayor "autonomía" presupuestaria de su parte.

Sin embargo, como el marco jurídico vigente no define con claridad el concepto y el alcance de la autonomía presupuestaria, muchos ejecutores de gasto están promoviendo interpretaciones que, de aplicarse, debilitarían la eficacia del gasto público, e incluso acotarían y limitarían seriamente la facultad constitucional de aprobación del PEF de la Cámara de Diputados.

IV. Hacia la actualización del marco jurídico de las finanzas públicas

La administración de las finanzas públicas de la Federación requiere evolucionar. Aunque el nivel del gasto público no representa ya una fuente de inestabilidad financiera, requerimos actualizar el marco jurídico para que el control no se dé sólo en función del flujo de efectivo sino en términos de calidad, la eficacia y la eficiencia con que se recaudan los ingresos y se ejerce el gasto público en programas y proyectos con relevancia social. Asimismo, requerimos que el diseño de la política de finanzas públicas contemple un equilibrio entre los que aportan ingresos y los que reciben bienes y servicios públicos.

Necesitamos introducir también en el marco jurídico, normas claras que aseguren la transparencia y la rendición de cuentas, así como fortalecer y promover una mejor participación del Poder Legislativo, para dar certeza a todos los participantes en el proceso presupuestario.

En otros países, a estas reformas las han denominado "de segunda y tercera generación". Ellas han contemplado en esencia establecer una clara división del trabajo en la toma de decisiones y responsabilidades entre los poderes públicos para fortalecer la disciplina fiscal y proporcionar certidumbre a la actuación gubernamental. En la medida en que fortalezcamos la disciplina fiscal fortaleceremos la hacienda pública de la Federación, y con ello el Estado mexicano podrá cumplir de mejor manera el mandato social establecido en la Constitución. Asimismo, cuanto más predecible sea el manejo de las finanzas públicas, tanto mayor será la certidumbre de la conducción de la economía nacional.

La iniciativa que hoy se pone a la consideración de los legisladores contempla la disciplina fiscal basada en promover conductas por parte de los actores del proceso presupuestario a través de un conjunto de incentivos que favorezcan acuerdos constructivos y responsables. A través de las normas y los principios de la Ley se busca impulsar las siguientes conductas:

Desde mediados de los noventa se han dado algunos avances en esta dirección. En los últimos años, por ejemplo, se ha utilizado DAPEF y la LIF, para incluir principios que promuevan una conducta responsable por parte de quienes captan y ejercen recursos públicos.

Sin embargo, suplir en el DAPEF y en la LIF las carencias del marco jurídico, genera una mayor incertidumbre al proceso presupuestario pues esta normatividad se revisa y se debate cada año durante el análisis y aprobación del paquete económico en el Congreso de la Unión. Es más, gran parte de la propuesta que se presenta en el DAPEF y en la LIF, se basa en disposiciones que se han incluido reiteradamente en los últimos años, por lo que, al insertarlos en la LGPP, tendrán una mayor estabilidad, dando certidumbre al proceso presupuestario y a las finanzas públicas con base en principios que ya han probado su eficacia.

En suma, partimos del hecho de que la nueva realidad económica y política de México nos obliga a revisar el diseño del presupuesto público y emprender una reforma que, a diferencia de las anteriores, no sólo se concentre en el control del gasto como fin último sino en las normas que mejoren la captación de ingresos y la planeación, la asignación, la productividad y los resultados del gasto público.

Los diputados que suscribimos esta iniciativa estamos conscientes que bajo las actuales normas jurídicas la aprobación del paquete económico se convierte en un evento de alto riesgo para el país porque tenemos concentrada en dos eventos y su aprobación se lleva a cabo en un lapso de tiempo muy reducido. En adición, la falta de disposiciones que contemplen la participación del Poder Legislativo en la formulación del presupuesto público durante el año así como y la inexistencia de instrumentos e información adecuados para el análisis y la discusión del paquete económico, se dificulta el examen de la propuesta del Ejecutivo Federal, prolongando la discusión más allá de los términos constitucionales influyendo en los legisladores a una aprobación urgente del PEF y la LIF, la cual requiere de mayor meditación.

La iniciativa de ley que se propone contempla un cambio en los papeles que han desempeñado hasta ahora los distintos actores del proceso presupuestario, al involucrar activamente en su elaboración a los ejecutores del gasto y al Congreso de la Unión, sin debilitar de ninguna manera las facultades del Ejecutivo Federal relativas al mantenimiento de los equilibrios fiscales. Para ello incluye mecanismos claros y transparentes que promuevan acuerdos constructivos que garanticen una participación equitativa de todos los grupos parlamentarios.

Así, con esta iniciativa de Ley Federal de Presupuesto Público podremos otorgar certidumbre jurídica a los contribuyentes, a los servidores públicos, a los acreedores y proveedores del sector público federal, y a los legisladores, a través de normas que delimiten la responsabilidad de cada uno de ellos al tiempo que incluyen mecanismos de rendición de cuentas.

Modernización del proceso presupuestario

En este sentido, la Ley Federal de Presupuesto Público que se propone en esta iniciativa permitirá integrar y fortalecer al marco jurídico de las finanzas públicas.

Ella responde al reclamo social que demanda que los recursos públicos se apliquen eficientemente para elevar la cantidad y calidad de los bienes y servicios públicos. Armoniza todas las etapas del proceso presupuestario: planeación - programación - presupuesto - ejercicio - control - evaluación - auditoría - rendición de cuentas - contabilidad gubernamental de los ingresos, el gasto, el endeudamiento y la contabilidad, con los principios que continúen garantizando el control macroeconómico.

Asimismo, sienta las bases para que este proceso no sea un trámite sólo para asegurar recursos o para destinar los mismos por inercia, sino un plan bien concebido, que fortalezca la asignación de los recursos con base en las prioridades del Estado expresadas a través de sus representantes en el Congreso de la Unión.

En términos generales, esta nueva Ley proporciona los incentivos para un mejor desempeño, hace más transparente la administración pública -combinando eficiencia y eficacia con mayor flexibilidad- y establece normas para una relación constructiva entre los poderes Ejecutivo y Legislativo. Asimismo, fortalece el papel del Congreso de la Unión en la fiscalización y evaluación de los recursos públicos.

Contempla también disposiciones de vanguardia en materia de transparencia e incluye definiciones a conceptos básicos de finanzas públicas cuyo alcance actual es una facultad discrecional del Ejecutivo Federal, como son el gasto neto total, el gasto primario, el balance primario, el balance económico, el gasto corriente y la inversión pública.

Finalmente, la iniciativa de Ley que se propone incluye lineamientos para vincular a todos los reportes e informes de finanzas públicas a fin de facilitar, con información oportuna y pertinente, la rendición de cuentas que por disposición constitucional debe lleva a cabo el Poder Legislativo.

V. Principios para la responsabilidad fiscal

La iniciativa de Ley Federal de Presupuesto Público incluye varios principios de responsabilidad fiscal para dar certidumbre y orden a la administración de las finanzas públicas.

Las normas para la responsabilidad fiscal que se incluyen se basan en los principios constitucionales enunciados en los siguientes artículos de la Constitución: 25; 26; 31, fracción IV; 73, fracción VIII; 74, fracción IV; 75; 126, y 134.

Se parte de la premisa de que todos los ejecutores de gasto están obligados a rendir cuentas por los recursos públicos que se les autoriza a ejercer y, para ello, las disposiciones presupuestarias y administrativas que se emitan serán un auxiliar indispensable en la buena operación y toma de decisiones y no un obstáculo al desempeño.

Los principios de finanzas públicas que se enuncian en la iniciativa de Ley son los siguientes:

Se señala la obligatoriedad de que toda iniciativa de ley cuente con un dictamen sobre el impacto en el Presupuesto de Egresos especificando la fuente de recursos para llevarla a cabo.

Las iniciativas que el Ejecutivo Federal proponga o considere en el proyecto de Presupuesto Público, tendrán que ser responsables fiscalmente, es decir, no deben exceder o comprometer la estimación de ingresos recurrentes, o, si éste fuera el caso, señalar las fuentes de ingreso correspondientes.

Durante el ejercicio no podrá crearse programa o proyecto alguno que no esté contemplado en el Decreto o determinados en ley posterior.

La disciplina fiscal conlleva a que toda autorización para recaudar y ejercer recursos públicos esté sustentada en estimaciones claras, verificables, comparables y con base en metodologías explícitas y públicas.

En el ámbito de los ingresos, los principios que se han incluido buscan que en la exposición de motivos del proyecto de Presupuesto de Ingresos, se motiven y justifiquen todas las fuentes de recursos que se incluyan en la Iniciativa de Ley de Ingresos.

Las propuestas en materia fiscal que se envíen al Congreso, deberán otorgar certidumbre a los contribuyentes. Deberán asegurar también que el pago de los impuestos sea sencillo y asequible; que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización; y que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.

Los estímulos fiscales y las facilidades que se otorguen se destinarán con base en criterios de eficiencia económica, no discriminación, temporalidad definida y progresividad. Asimismo, se establecerán claramente los objetivos, beneficiarios, metas y tiempo a cubrir.

Para otorgar estímulos, el Ejecutivo Federal valorará si los objetivos podrían alcanzarse mejor a través de programas y proyectos del PEF.

Las disposiciones presupuestarias que se deriven de la Ley deberán guardar un adecuado equilibrio entre el control, el costo de la fiscalización, la obtención de resultados en los programas y proyectos y la disciplina fiscal, bajo un esquema que promueva la austeridad, honradez, eficiencia, eficacia y transparencia.

Por lo que respecta a la suscripción de convenios con las entidades federativas se asegurará que éstos no se vean obligados a comprometer recursos que excedan la capacidad financiera de los gobiernos; se especificarán las fuentes de recursos o potestades de recaudación de aquellos ingresos que complementan los recursos transferidos y se analizará si los objetivos podrían alcanzarse transfiriéndoles responsabilidades del Gobierno Federal o sus entidades.

Toda erogación incluida en el proyecto de Presupuesto de Egresos a proyectos de inversión deberá tener un destino geográfico específico.

La iniciativa de Ley de Presupuesto Público contempla también principios para que los programas y proyectos de presupuesto se diseñen atendiendo el enfoque de género.

Sólo se podrán autorizar programas y proyectos por más de un ejercicio fiscal cuando se trate de construcción de infraestructura productiva o que para su ejecución se cuente con fuentes de ingresos preestablecidas. En el caso de proyectos financiados, éstos deberán generar ingresos suficientes para cubrir las amortizaciones y el costo financiero.

Se podrán autorizar también programas y proyectos cuya ejecución sea mayor al de un ejercicio fiscal que, aunque no incrementen la infraestructura pública, de su implantación se obtengan reducciones de costos o menores erogaciones en el futuro.

Uno de los principios es el acceso a la información. El Congreso de la Unión no puede aprobar cambios a la legislación sin contar con todos los elementos que permitan tomar una decisión informada. Por ello, esta iniciativa norma los contenidos mínimos de todos los documentos de finanzas públicas desde una perspectiva integral, homogénea y coordinada.

El Ejecutivo Federal tiene la obligación de sustentar la asignación y composición del gasto público en la exposición de motivos del proyecto de PEF, en el entendido de que un aumento al gasto corriente sólo podrá sostenerse cuando se incremente la recaudación de ingresos recurrentes o existan nuevas obligaciones jurídicas y esté asociado a una mayor cobertura y a elevar la calidad de la prestación de servicios o enajenación de mercancías.

Se podrán autorizar proyectos de inversión cuando aumente la capacidad de producción de bienes, amplíen la cobertura de los servicios o aumenten los ingresos públicos.

Para preservar la salud de las finanzas públicas se enuncia el mandato de procurar un equilibrio entre el gasto y los ingresos. Sólo podrá autorizarse endeudamiento para proyectos de inversión.

Con el fin de que la aprobación del Presupuesto de Egresos observe principios de responsabilidad fiscal, la iniciativa de Ley señala que las reasignaciones o adecuaciones que se hagan al proyecto deben considerar las fuentes de financiamiento para gasto corriente nuevo o adicional; que se incluyan sólo programas o proyectos previamente contemplados en la estructura programática que se haya enviado a principios de año y evaluados en los términos de la ley; y que se agregue la iniciativa de ingreso o reducción de gastos correspondiente a toda proposición de aumento o creación de previsiones adicionales a lo contemplado en el proyecto de PE.

En el caso de los gastos extraordinarios -erogaciones no contempladas en el Presupuesto de Egresos pero indispensables para salvaguardar la seguridad nacional, la paz o atender un desastre natural- el Ejecutivo Federal podrá destinar los recursos suficientes para atender las contingencias, informando posteriormente al Congreso de la Unión las circunstancias, los montos asignados y las medidas necesarias para financiarlos, cubriendo para ello todos los pasos señalados en la Ley.

En materia de racionalidad del gasto se contempla que los ejecutores tomen las medidas necesarias a fin de reducir las erogaciones de las actividades administrativas y de apoyo, y contribuya a reducir a su mínima expresión el gasto corriente improductivo, todo esto sin afectar las metas de los programas y proyectos prioritarios.

En el otorgamiento de los subsidios, los mismos se sujetarán a criterios de objetividad, equidad, transparencia, selectividad y temporalidad.

Se sientan las bases para perfeccionar la contabilidad gubernamental a fin de que ésta permita una adecuada valuación y conservación del patrimonio de la Federación.

A fin de ir construyendo una política de finanzas públicas de largo plazo, la iniciativa de Ley prevé un conjunto de disposiciones para incorporar la multianualidad al presupuesto público a través de proyecciones económicas por cinco años; de la ejecución de proyectos de inversión cuyo programa sea mayor a un ejercicio fiscal, y del reconocimiento de compromisos de gasto establecidos en la Ley.

Para que la multianualidad no ponga en riesgo a los programas y proyectos que se aprueban anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, la responsabilidad fiscal obliga a considerar conjuntamente la multianualidad de las fuentes recurrentes de ingresos que permitan un sano financiamiento de las erogaciones y las iniciativas de ley.

Para dar mayor certidumbre a las finanzas públicas se prevé el establecimiento de un programa económico anual que incluya el análisis de las políticas fiscales propuestas para el correspondiente ejercicio fiscal, así como las acciones a tomar en caso de que se presenten contingencias que afecten las metas originalmente previstas.

Finalmente, los balances fiscales permitirán darle mayor transparencia a una administración responsable de las finanzas públicas, cuidando que en todo momento los ingresos recurrentes correspondan a los gastos de operación, que el endeudamiento sólo se destine a proyectos de inversión y que todas las contingencias y pasivos del Gobierno Federal estén perfectamente documentados y cuantificados y se informe de manera oportuna sobre ellos.

Con todas estas medidas, podremos contar con disposiciones que nos garanticen finanzas públicas sanas, evitando heredar cargas indebidas a las generaciones futuras.

VI. Contenido de los títulos de la iniciativa de Ley Federal de Presupuesto Público

Disposiciones generales

Este título contiene el objeto de la ley y los principios generales del presupuesto público desde una perspectiva que integra a los ingresos y al endeudamiento que se aprueban en la Ley de Ingresos de la Federación con el gasto público que se aprueba en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Asimismo, incluye el ámbito de aplicación de la ley, las principales definiciones que se utilizan en el presupuesto público y en las finanzas públicas, con la finalidad de homogeneizar el lenguaje de las finanzas nacionales, transparentando con ello su administración.

Dentro de las definiciones que se contemplan, se incluye la correspondiente al término constitucional de "partida". En la fracción IV del artículo 74 constitucional se establece la aprobación y revisión del presupuesto a nivel de partida; sin embargo, la legislación y normatividad hasta la fecha han establecido disposiciones inconsistentes con el principio constitucional. El Clasificador por Objeto del Gasto establece como mayor nivel de desagregación del gasto al "Capítulo", y como el de máximo detalle al de "partida"; sin embargo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contempla el término de "Capítulo", es por ello, que a efecto de dotar de congruencia para la identificación del gasto, esta iniciativa prevé una definición clara e innovadora de partida de gasto, que precisa que todo aquel rubro aprobado en el Presupuesto por la Cámara, sea Ramo, programa, proyecto o cualquier otro se referirá a partida, tal como lo prevé nuestra Constitución.

Otra de las innovaciones de la presente iniciativa es el de la inclusión de disposiciones que permitirán dotar al Presupuesto Público de nuestro país con principios de responsabilidad fiscal de vanguardia que otorguen certidumbre a la economía de nuestro país. Para ello se contempla que el ejercicio del Presupuesto Público deberá observar principios que promuevan una administración tributaria eficiente; la emisión de deuda pública en las mejores condiciones de tasa, plazo y comisiones, y un uso austero, honrado, eficiente, eficaz y transparente de los recursos públicos.

Finalmente, otra de las principales innovaciones de la iniciativa es que incluye disposiciones para normar los programas económicos que se incluyen anualmente en los Criterios Generales de Política Económica. El programa económico explicará los instrumentos de política fiscal con los supuestos de política monetaria que se utilizarán para el logro de los objetivos y las metas, así como los instrumentos que correspondan a otras políticas que impacten directamente en el desempeño de la economía y en las finanzas públicas.

Del Presupuesto de Ingresos

Una de las principales debilidades de las finanzas públicas es que la aprobación de la LIF no se encuentra normada por ningún ordenamiento jurídico. Por ello, la iniciativa que hoy se pone a consideración de los legisladores innova al incluir los presupuestos de ingresos y de endeudamiento para fundar y motivar el contenido de la LIF.

Este título trata en particular sobre la integración del proyecto de Presupuesto de Ingresos. Con el objeto de diferenciar las distintas fuentes de recursos del sector público, se definen los ingresos recurrentes y los no recurrentes. Los principios de responsabilidad fiscal establecen que los ingresos cuya naturaleza es estable en el tiempo, es decir los ingresos recurrentes, deben constituir la principal fuente de financiamiento del gasto de operación del sector público, en tanto que los ingresos no recurrentes deben aplicarse a la creación de activos e infraestructura.

Dentro de los ingresos no recurrentes, se define por primera vez el concepto de renta económica del petróleo y los carburos de hidrógeno. El país fue privilegiado en materia de este recurso no renovable. Sin embargo, no estamos destinando el producto de su extracción a constituir la infraestructura que requiere el país. Por ello, a través de esta iniciativa se están poniendo las bases para construir el régimen fiscal a los hidrocarburos con base en principios de equidad generacional y responsabilidad fiscal. Hasta en tanto el país no defina adecuadamente este concepto y su destino y se tenga claro que no es renovable y que pertenece también a las futuras generaciones, es difícil pensar en la construcción de una reforma fiscal con visión de Estado.

A efecto de transparentar el otorgamiento de estímulos y facilidades que autoriza el Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos se incluyen varios lineamientos. Para su otorgamiento, deberán tenerse muy claros los beneficiarios y las metas considerando primero si éstas podrían alcanzarse de mejor manera a través de los programas del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Parte fundamental del Presupuesto de Ingresos es el Presupuesto de Gastos Fiscales, cuyo alcance es estimar los ingresos que deja de percibir el fisco por concepto de exenciones, créditos fiscales, tasas diferenciadas, deducciones autorizadas y regímenes especiales, entre otros, que permiten las leyes fiscales.

Finalmente, con el propósito de generar certidumbre en el mediano plazo en materia de fuentes de financiamiento de los gastos, se prevé que en el Presupuesto de Ingresos se incluya un apartado con proyecciones anuales de ingresos con un horizonte de seis años. Asimismo, se establece la obligación de incluir en la exposición de motivos la información que permita identificar el origen geográfico de la recaudación y el tipo de aportante y su actividad económica preponderante, con la finalidad de generar elementos para apoyar el análisis y evaluación de las iniciativas fiscales del Ejecutivo Federal.

Del Presupuesto de Endeudamiento

La deuda pública ha sido un tema controversial en nuestro país en los últimos años, por ello en esta iniciativa de Ley se han incluido principios y normas que la transparentan a fin de que el Congreso de la Unión cuente con suficientes elementos cuando autoriza el nivel de endeudamiento en la Ley de Ingresos. Para ello se propone incluir un Presupuesto de Endeudamiento que complemente al Presupuesto de Ingresos. Ambos incluirían el detalle de los conceptos que se aprueban en la Ley de Ingresos de la Federación.

El principal principio para la transparencia en materia de endeudamiento es la información. Para ello se incluye una serie de disposiciones que permitan distinguir el endeudamiento que proviene de créditos por refinanciación de los créditos para inversión. Asimismo, con la finalidad de transparentar todas las obligaciones, se incluye el mandato de informar sobre el saldo y composición de la deuda pública y la de los pasivos contingentes. Respecto a estos últimos, con la finalidad de que se cuente con información para estimar los riesgos que podrían representar en un futuro, se prevé la obligación de informar sobre los mismos y se contempla la facultad del Congreso de la Unión para constituir reservas con la finalidad de aminorar su impacto futuro.

La iniciativa incluye también disposiciones para revelar los avales y garantías que otorgue el Gobierno Federal.

Como un principio adicional de responsabilidad fiscal, se establece la obligación de incorporar en la exposición de motivos del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, proyecciones a seis años sobre el costo financiero, amortizaciones y saldo de la deuda pública de las propuestas de endeudamiento que se incluyan en la iniciativa de LIF.

Del Presupuesto de Egresos de la Federación

A efecto de facilitar el análisis de la propuesta de gasto en el Capítulo I del Título Tercero se transparentan las definiciones a los principales conceptos de gasto público, tales como: gasto neto total; gasto programable y no programable, y gasto primario.

Muchos de estos conceptos se utilizan ampliamente en finanzas públicas. Sin embargo, al no estar previstos en ninguna ley, su estimación y contabilidad se vuelve un asunto de discrecionalidad del Ejecutivo Federal.

Asimismo, y como una innovación importante de la iniciativa que hoy se propone, que dará certidumbre y estabilidad a la contabilidad de los proyectos de inversión en infraestructura de largo plazo, conocidos hoy como Pidiregas (proyectos de impacto diferido en el registro del gasto), es el reconocimiento de la multianualidad de dichos proyectos, los cuales generan ingresos suficientes para cubrir los compromisos que se contraigan así como su costo financiero.

Por ello se contempla la posibilidad de autorizar erogaciones multianuales, con la limitante de que éstos sólo aplicarán en proyectos de infraestructura que generen sus propios ingresos o aquellas obligaciones de ley que tengan establecida una fuente de recursos recurrente las cuales permitan reducir costos o erogaciones en el futuro.

También la iniciativa contempla la autorización de programas o proyectos a cargo de las dependencias y entidades que no incrementen los activos de la Federación cuya ejecución sea mayor a un período de un año siempre y cuando se señalen las fuentes de ingresos correspondientes, los cuales permitan aumentar la productividad, la cobertura y la calidad de los bienes y servicios, o disminuir gastos en ejercicios fiscales futuros.

Se definen también las categorías de obligaciones jurídicas y obligaciones contractuales, a efecto de identificar los gastos obligatorios que deberán incluirse preferentemente en el Presupuesto de Egresos. Con ello, se facilitará la identificación del margen real de modificaciones a las que podría estar sujeto el proyecto de Presupuesto de Egresos en el examen y discusión para la aprobación anual, garantizando la preferencia a la asignación de recursos a los conceptos que las leyes prevén.

Uno de los principios fundamentales de disciplina fiscal que se contempla es el que establece que toda iniciativa de ley, deberá contar con un dictamen de impacto en el Presupuesto de Egresos especificando, en su caso, la fuente de recursos que permitirá llevarla a cabo. Tratándose de iniciativas que establezcan obligaciones jurídicas, el dictamen especificará medidas fiscales, reasignaciones de gasto del Presupuesto de Egresos o cualquier fuente de ingreso recurrente.

Con la finalidad de poder contar con una estimación anualizada de los requerimientos de gasto para el siguiente ejercicio fiscal, se incorpora una definición de gasto recurrente de operación, el cual supone los requerimientos mínimos necesarios para que la operación del sector público no se interrumpa, que servirá de base para la formulación del presupuesto preliminar que se enviará al Congreso de la Unión antes del envío del proyecto de Presupuesto público en la fecha que contempla la Constitución.

Con la finalidad de poder identificar con toda claridad los recursos que se destinan para gasto de operación y para gasto de capital, se incluyen también las definiciones correspondientes a gasto de operación, inversión física, inversión financiera y otras erogaciones de capital.

Todos estos conceptos facilitarán el análisis, discusión y aprobación del presupuesto de cada año, desviando la atención de lo que se aprueba hacia lo sustancial.

En materia de gasto federalizado la iniciativa ha incorporado las disposiciones y principios que reiteradamente han normado en el DAPEF como los convenios con las entidades federativas a fin de otorgar transparencia a la distribución de recursos que a través de esta figura llevan a cabo las dependencias del Ejecutivo Federal.

Con el objetivo de facilitar la instrumentación de políticas que permitan abatir los desequilibrios económicos entre las diversas regiones del país y grupos sociales, y lograr un desarrollo regional equilibrado, se incluye el principio de regionalización del gasto, al prever que los proyectos de inversión deberán contar con un destino geográfico específico y determinado. Asimismo, se incluye una sección que contempla la formulación del presupuesto con enfoque de género a fin de garantizar un acceso equitativo a las oportunidades de desarrollo a hombres y mujeres.

Para fortalecer la estructura programática, se prevé una perspectiva adicional del gasto a las tres que actualmente se manejan: la geográfica, en adición a la funcional - programática, la administrativa y la económica, y se determinan los elementos mínimos que la integran la estructura programática, retomando aquellos que ya se encuentran contemplados en el Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Asimismo, la presente iniciativa retoma principios ya contenidos en la Ley de Presupuesto vigente con respecto a los programas operativos como herramientas anuales para la revisión de los programas que se incluyen en el presupuesto.

Ahora bien, en ocasiones, la programación y el presupuesto se ven afectados por contingencias naturales que modifican sus objetivos iniciales, por lo que, a efecto de contar con un mecanismo financiero ágil y transparente que permita al Gobierno Federal actuar ante la eventualidad de un desastre natural, apoyar a la población afectada y atender la reparación de daños a la infraestructura pública, la presente iniciativa institucionaliza el Fondo de Desastres Naturales el cual ampliará sus recursos a programas y proyectos de prevención y contempla su evolución a una mutualidad.

En los últimos años muchos ejecutores dependientes del Ejecutivo Federal han estado solicitando autonomía, entendida esta como una total independencia respecto a los controles y normas que determina la Cámara de Diputados.

Por ello la presente iniciativa actualiza las disposiciones presupuestarias a las modificaciones que ha sufrido el marco institucional a través de reformas constitucionales y legales, a efecto de considerar el alcance de la autonomía presupuestaria de algunos ejecutores de gasto como los Poderes y los entes públicos como el IFE y la Comisión Nacional de Derechos Humanos. La autonomía se define como la facultad de enviar al Ejecutivo Federal su proyecto de Presupuesto para su incorporación en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como la posibilidad de efectuar adecuaciones a sus presupuestos bajo lineamientos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No obstante, se establecen las normas y requerimientos de información para la rendición de cuentas que deberán observar. Especialmente, quienes tengan autonomía, la iniciativa establece que deberán elaborar sus proyectos de presupuesto con el mismo detalle con que lo hace el Ejecutivo Federal y estarán sujetos a la rendición de cuentas con el mismo rigor.

Con el fin de otorgar flexibilidad normativa a las entidades, a las dependencias y a sus órganos administrativos desconcentrados, que suscriban convenios o bases de desempeño, a cambio de compromisos de resultados y medidas presupuestarias que promuevan un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto público o, en su caso, para establecer acciones de fortalecimiento o saneamiento financiero, se prevé la figura de convenios de desempeño, la cual también se retoma de disposiciones que desde hace cinco años se incluyen el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

De la elaboración e integración del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación

El detalle de la información con que debe presentarse el presupuesto para su aprobación será en el que se determine en los programas que apruebe la Cámara de Diputados para los ramos en el Decreto. La iniciativa contempla fortalecer a la planeación, a través del Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de él se deriven, como eje de la construcción y aprobación del presupuesto público. Para ello, se establecen lineamientos para la conformación de la estructura programática.

Asimismo, se prevén los lineamientos básicos para el diseño y evaluación de los programas y proyectos que conformen el proyecto de Presupuesto de Egresos a efecto de fortalecer la planeación y la programación.

La iniciativa contempla que el costo financiero de la deuda pública es un gasto derivado de una obligación jurídica, por ello se establece la obligación del Ejecutivo Federal de incluir estrategias para procurar su reducción, y de presentar la información sobre su monto y sobre el programa de amortizaciones. Asimismo, se prevé que la información en la materia se ofrezca atendiendo a la clasificación de: deuda contratada, deuda por contratar, deuda contingente, avales y garantías, así como diferenciar el balance final del sector central de aquella del sector paraestatal, para lograr una mayor transparencia y a su vez permitir la inversión.

Por otro lado, se busca fortalecer la autonomía de gestión de las entidades paraestatales, al establecer dos categorías para distinguir el tratamiento presupuestario que tendrán: de control directo y de control indirecto. A este fin se establecen los requisitos y las obligaciones de cada una de ella. Las entidades de control directo serán aquellas que por su importancia estratégica se considere conveniente que sea la Cámara de Diputados la que autorice expresamente partidas para sus programas y proyectos y se incluyan los ingresos en la Ley de Ingresos.

Del equilibrio presupuestario y de los balances fiscales

Con la finalidad de garantizar la sustentabilidad fiscal de la administración de las finanzas públicas y fortalecer a la hacienda de la Federación, se considera conveniente establecer y precisar las definiciones de: balance primario, balance económico y balance de operación, para que estos puedan computarse y reportarse ante el Congreso, de una manera transparente.

Estas definiciones permiten precisar el monto de endeudamiento del sector público que aprueba anualmente el Congreso, sus obligaciones reales y contigentes, el riesgo de las finanzas públicas y la presión del sector público sobre los mercados financieros.

La aprobación de los balances fiscales corresponderá al Congreso de la Unión y representa uno de los avances más importante de la iniciativa respecto a la ley del presupuesto vigente.

A fin de fortalecer al Poder Legislativo, se prevén otros principios de responsabilidad fiscal, estableciendo la facultad del Congreso de la Unión para autorizar montos máximos a la intermediación financiera de la banca de desarrollo.

Se contempla separar de la medición actual de los balances, el balance de operación del balance de inversión. Ello para garantizar que los recursos no recurrentes se destinen a conformar activos e infraestructura que tenga un impacto generacional. Asimismo, para asegurar el principio constitucional que sólo se autorizarán empréstitos para proyectos de inversión que incrementen las fuentes de ingresos públicos.

Otra de las principales innovaciones de esta Iniciativa es que la nueva contabilidad de los balances fiscales separa del cálculo de los balances del Gobierno Federal a las entidades paraestatales, lo que nos permitirá transparentar su verdadero déficit fiscal.

Del procedimiento para la integración, examen y aprobación del presupuesto público

Este título contiene las normas que son fundamentales para otorgar certidumbre a la integración, el examen y la aprobación del presupuesto público. A través de la ley, se propone normar todo el proceso presupuestario a fin de involucrar a lo largo del año a la Cámara de Diputados en la definición de prioridades y en el establecimiento de las fuentes de recursos que permitan llevar a cabo los programas y los proyectos, respetando y reconociendo en todo momento el derecho de iniciativa del Ejecutivo Federal para presentar el proyecto de Presupuesto de Egresos.

La iniciativa contempla que el Ejecutivo Federal envíe a la Cámara de Diputados la estructura programática a utilizar en el PEF a más tardar el último día de abril. La estructura programática incluirá todos los programas y proyectos vigentes así como la propuesta de los nuevos para el siguiente ejercicio fiscal.

La Cámara de Diputados remitirá sus observaciones al Ejecutivo con base en las opiniones de las comisiones ordinarias de la misma, entre las cuales se incluirán propuestas de medidas fiscales o de captación de ingresos así como cancelación o reestructuración de programas y proyectos vigentes que no estén dando resultados a fin de llevar a cabo los programas y proyectos nuevos.

Con base en las observaciones, el Ejecutivo Federal los evaluará e incorporará en los programas operativos anuales de las dependencias y entidades y preparará y enviará el anteproyecto de presupuesto público a más tardar el 5 de septiembre a la Cámara de Diputados.

A fin de que los legisladores dispongan de un primer panorama del paquete económico, se contemplan diversos lineamientos de contenido e información del anteproyecto, especialmente, se pone énfasis en la presentación de opciones de financiamiento de los nuevos programas y proyectos a fin de que la Cámara de Diputados pueda evaluarlas y hacer sugerencias.

La Cámara de Diputados le remitirá al Ejecutivo Federal sus observaciones a fin de que se incorporen, en su caso, a los proyectos de presupuesto de ingresos y egresos que enviará en noviembre antes de la fecha prevista por la Constitución. Se contempla que tratándose del año cuando se efectúa un cambio de administración federal, las observaciones se remitirán al Presidente Electo quien podrá también hacer observaciones.

Una vez que se reciban los proyectos de presupuesto, sólo podrán hacerse reasignaciones siempre y cuando los gastos, con los ingresos respectivos, tengan un impacto social o económico evaluado previamente. Se podrán incorporar programas o proyectos adicionales a los contemplados en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación siempre y cuando se hayan incluido en las observaciones a la estructura programática, estén evaluados y se disponga de los ingresos. Se establece que los recursos para su ejecución no podrán provenir del endeudamiento sino de medidas que apruebe la Cámara de Diputados tales como reducción de gastos por cancelación de programas o proyectos o una aprobación del Congreso de la Unión de medidas que aumenten la captación de fuentes recurrentes.

El principio que se ha incluido en la iniciativa es que toda proposición de aumento o creación de previsiones en adición a lo contemplado en el proyecto de Presupuesto de Egresos deberá agregar la correspondiente iniciativa de ingreso o reducción de otros gastos si con tal proposición se altera el equilibrio presupuestario.

Del ejercicio del presupuesto público

La Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal vigente contempla mecanismos insuficientes en los siguientes temas:

En la aplicación de los ingresos excedentes ordinarios el Ejecutivo Federal los podrá asignar a los programas que se considere convenientes en el Decreto del PEF.

Los ajustes presupuestarios en caso de emergencia o de caída de ingresos otorgan flexibilidad al Ejecutivo Federal.

Las adecuaciones presupuestarias no tienen criterios para efectuarlas y solamente se señala que el Ejecutivo Federal autorizará los traspasos de partidas cuando sea procedente.

No se señalan criterios para la aplicación de subsidios.

La iniciativa que se presenta subsana dichos aspectos. En materia de ingresos adicionales, por ejemplo, incluye una sección que prevé el destino que tendrán los ingresos excedentes y la participación del Congreso de la Unión en la determinación de los programas y proyectos en que se aplicarán.

Por su parte, se contempla una sección que regula las acciones a seguir en caso de disminución de ingresos, retomando los principios que se han previsto recurrentemente en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación en los últimos años.

En particular cuando los ingresos son mayores a lo previsto se prevé lo siguiente:

Si durante el ejercicio fiscal se presentan ingresos excedentes a los presupuestados en la Ley de Ingresos, el cincuenta por ciento de ellos podrá destinarse a la amortización de la deuda pública o a la creación de reservas para hacer frente a las contingencias de la seguridad social, y el cincuenta por ciento restante se destinará a la constitución de fondos y reservas para garantizar las asignaciones de los programas y proyectos prioritarios que determine anualmente el Congreso en el Decreto, una vez que se hayan descontado las participaciones federales que correspondan a las entidades federativas y municipios en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Los ingresos excedentes por enajenación de activos, una vez atendidos los gastos propios del proceso de desincorporación, sólo se destinarán a la amortización de la deuda pública o a la adquisición de otro activo con base en los proyectos de inversión que se contemplen en el Presupuesto de Egresos.

En el caso de los ingresos excedentes de las entidades, éstos se destinarán a la amortización de sus pasivos, a la constitución de reservas para los proyectos y programas prioritarios que aprueben sus órganos de gobierno, siempre y cuando se amplíe la cobertura de los servicios, se incremente la capacidad de producción de bienes o se mejore la prestación del servicio o la calidad del bien.

La contabilización de los ingresos para determinar si son excedentes se llevará a cabo trimestralmente y se determinarán con el calendario de ingresos aprobado, informándose al respecto en los informes trimestrales.

En el caso de que los ingresos disminuyan se prevé lo siguiente

En caso de que disminuyan los ingresos por concepto de renta económica se deberán utilizar los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros en los términos de sus reglas de operación.

En caso de una disminución de los ingresos recurrentes, se deberán utilizar los recursos de los distintos fondos y reservas creadas, en los términos de sus reglas de operación, para los programas y proyectos prioritarios que determine el Congreso de la Unión. En caso de que los recursos disponibles de dichos fondos y reservas así como los provenientes del Fondo Petrolero se procederá a realizar los ajustes al gasto; sean insuficientes, procederá a reducir los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias y entidades conforme a lo siguiente:

a) Deberán tomarse en cuenta las circunstancias económicas y sociales que priven en el país y, en su caso, la naturaleza y características particulares de la operación de las dependencias y entidades de que se trate.

b) Los ajustes y reducciones deberán efectuarse en forma selectiva, sin afectar las metas de los programas y proyectos de la función de desarrollo social, optando preferentemente por contener el aumento del gasto corriente así como los gastos de las áreas administrativas y de apoyo.

c) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente de hasta el 3 por ciento de los ingresos presupuestarios después de considerar los ingresos disponibles de fondos y las reservas, el Ejecutivo enviará a la Cámara de Diputados en los siguientes 15 días naturales, un informe que contenga el monto de gasto programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad, por funciones, programas y proyectos, por capítulos de gasto y por entidades federativas.

d) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una reducción equivalente a un monto superior al señalado en el inciso anterior el Ejecutivo enviará a la Cámara de Diputados en los siguientes 15 días naturales, el monto de gasto primario a reducir en los términos del inciso anterior. La Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto, en un plazo de 10 días naturales, analizará la composición de dicha propuesta, a fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos a) y b), en el marco de las disposiciones aplicables. En caso de que la Cámara de Diputados no emita opinión dentro de dicho plazo se considera que las medidas adoptadas por el Ejecutivo cumplen las disposiciones de los incisos mencionados.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá dar cuenta a la Cámara de Diputados de las acciones llevadas a cabo conforme a este artículo en los informes trimestrales así como en la Cuenta Pública.

En el caso de que el costo financiero de la deuda sea mayor que lo presupuestado el Ejecutivo procederá a ajustar el gasto corriente de las dependencias y entidades en los términos de la fracción anterior. Los ahorros que se obtengan por concepto de disminución del costo financiero de la deuda se destinarán a la amortización de la misma o a crear reservar para pasivos contingentes.

La iniciativa contempla, asimismo, un capítulo destinado a otorgar fundamentos para las modificaciones al Presupuesto de Egresos de la Federación, concediéndole a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la responsabilidad de emitir la regulación al respecto y mantener informado al Congreso de la Unión sobre ello. El apartado reconoce, también, la necesidad de simplificar los procedimientos de autorización de las adecuaciones presupuestarias para dotar de mayor flexibilidad a los ejecutores de gasto en el ejercicio de sus recursos y así permitir que cuenten con la agilidad y los elementos para un mejor cumplimiento de los programas a su cargo, cuidando de conservar el control macroeconómico del gasto.

Dada la necesidad de prever ciertos gastos derivados de emergencias o sucesos contingentes, se crea la categoría de gastos extraordinarios para afrontar emergencias o situaciones excepcionales, otorgando al Ejecutivo Federal la capacidad de respuesta que requiera para afrontarlas.

Cuando se presente la necesidad de sufragar gastos extraordinarios, el Ejecutivo podrá destinar los recursos suficientes para atender las contingencias informando posteriormente al Congreso las circunstancias, los montos asignados y las medidas necesarias para financiarlos, las cuales tomarán en cuenta en primer término las economías de gasto corriente que tengan las dependencias y entidades. Si el monto de los gastos extraordinarios representa más del 3 por ciento del gasto programable después de considerar los recursos de los fondos y reservas que se hayan constituido para tal fin, el Ejecutivo enviará una propuesta de ampliación del techo de endeudamiento al Congreso para que éste apruebe lo conducente

Con la finalidad de que la gestión presupuestaria se realice con estricto apego a plazos y términos ciertos, y de que los ejecutores de gasto conozcan con precisión las fechas relativas a la recepción y trámite de los documentos presupuestarios; al seguimiento físico-financiero; a las actividades de programación y presupuesto y sobre la calendarización financiera, se señala la obligación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de dar a conocer los lineamientos en materia de calendarización durante el mes de enero.

Se establecen, también, las bases para contar con un sistema integral de administración financiera de la Federación a efecto de reducir el costo de las operaciones de tesorería, agilizar la obtención y radicación de los recursos, así como generar información en tiempo real de las operaciones de ingresos, egresos, financieras y contable que permita coadyuvar al proceso presupuestario.

Disposiciones de racionalidad y disciplina presupuestaria

Considerando que es necesario establecer nuevas bases para la innovación y mejora de la calidad del quehacer gubernamental, a fin de impulsar su transformación, se busca canalizar recursos a las actividades prioritarias para fortalecer los programas de mayor impacto social y suprimir los gastos que no contribuyen al cumplimiento de metas. Se toma en cuenta, para ello, que el ejercicio de los recursos públicos debe realizarse con eficiencia, eficacia y transparencia en el cumplimiento de las metas y los objetivos de los programas, además de aplicar acciones enfocadas al uso óptimo del gasto público.

En este sentido, la iniciativa de Ley prevé la obligación de los titulares de las unidades responsables en las dependencias y entidades a tomar medidas que hagan más eficiente la operación gubernamental. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias emitirán disposiciones a fin de reducir el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo así como contener el crecimiento del gasto corriente sin afectar el cumplimiento de las metas de los programas.

Con el propósito de promover ahorros en materia de gasto corriente y particularmente en materia de servicios personales, se prevén también una serie de disposiciones que permitan optimizar su administración. Estas disposiciones deberán observar lo siguiente:

I. La creación, reubicación o cancelación de plazas procurará tener un efecto positivo en la productividad de las dependencias y entidades y en ahorros y economías que no afecten los programas y los proyectos prioritarios;

II. El gasto en servicios personales debe corresponder preferentemente con aumentos en la cobertura y la calidad de los servicios públicos o la producción de bienes;

III. En la creación de plazas se deberá considerar si el trabajo personal requerido puede contratarse en la modalidad de prestación de servicios personales o de servicios de consultoría e investigación;

IV. Anualmente los titulares de las dependencias evaluarán la distribución de todas las plazas por unidad responsable a fin de integrar dicha información a su ficha técnica, la que se incluirá en los tomos del proyecto Presupuesto de Egresos, y

V. El proyecto de Presupuesto de Egresos detallará la información sobre el número, la distribución y el costo de las plazas por niveles, por unidades responsables, por áreas sustantivas y de apoyo así como el presupuesto para cubrir los servicios personales, las prestaciones y las pensiones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será responsable de emitir los lineamientos para la formulación, integración y ejercicio del presupuesto del gasto relacionado con los servicios personales a las plantillas de los ejecutores, las pensiones así como el correspondiente a las nuevas contrataciones.

De la inversión pública

Los proyectos de inversión deberán constituir uno de los principales impulsores del crecimiento económico, por ello, se contempla que los proyectos que ejecute el Gobierno, incrementen la capacidad productiva y la infraestructura del país.

La iniciativa contempla que las dependencias y entidades ejecuten proyectos que se reflejen en un aumento de los activos fijos o de la infraestructura del sector público o se incremente la capacidad productiva de los existentes. Los proyectos que se emprendan deberán reflejarse en un incremento de la cobertura de los servicios o de los ingresos públicos.

Con la finalidad de llevar un seguimiento puntual de los proyectos de inversión, se prevé como mandato la conformación de un banco de proyectos del sector público a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se responsabiliza a los titulares de las dependencias y entidades de que los proyectos que se autoricen generen beneficios netos, así como de otorgar prioridad a aquellos que ofrezcan mejores resultados y mejoren la equidad regional.

Derivado de lo anterior, la iniciativa contiene disposiciones en materia de evaluación de los proyectos, con lo que se busca establecer criterios económicos y sociales para su aprobación e inclusión en el presupuesto, así como garantizar que aquellos que sean autorizados, cuenten con asignaciones presupuestarias durante su ejecución. Asimismo, y para los mismos efectos, se vinculan los proyectos de inversión con los objetivos nacionales, estrategias y prioridades contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

De los subsidios, transferencias y donativos

En este Título se establece un tratamiento diferenciado entre subsidios y transferencias, así como definiciones y principios precisos que rigen a cada figura a fin de evitar interpretaciones discrecionales sobre los mismos.

En el caso de los subsidios, se establecen los criterios que darán transparencia a la asignación de los mismos. Para ello, se eleva a ley la obligación de prever reglas de operación específicas para los subsidios que otorguen las dependencias.

Los subsidios son asignaciones de recursos federales previstos en el Presupuesto de Egresos que se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad o a las entidades federativas, a través de las dependencias y entidades para fomentar el desarrollo de actividades prioritarias de interés general como son, entre otras: proporcionar a los consumidores de bajos ingresos bienes y servicios básicos a precios o tarifas menores que los de mercado, menores que los costos de producción, o en forma gratuita, y promover la producción de bienes, la inversión productiva, la innovación tecnológica o el uso de nueva maquinaria, compensando parte de los costos de producción y distribución.

Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, selectividad y temporalidad, con base en lo siguiente:

I. Precisar la población objetivo, tanto por grupo específico como por región del país, entidad federativa y municipio, en su caso;

II. Prever montos máximos, por beneficiario y, en su caso, por porcentaje del costo total a subsidiar. En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos y porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos que deberán privilegiar a la población de menos ingresos y procurar la equidad entre regiones y entidades federativas;

III. Procurar, en su caso, que el mecanismo de distribución, operación y administración de los subsidios procure un acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros; garantice que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo; asegure la obtención de información y la evaluación de los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación, y evite que se destinen recursos a una administración costosa y excesiva;

IV. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su terminación;

V. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos, a fin de lograr una mayor autosuficiencia y una disminución o terminación de los apoyos con cargo al Presupuesto de Egresos;

VI. Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para evitar duplicación en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;

VII. Precisar la temporalidad en su otorgamiento;

VIII. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden;

IX. Informar sobre el importe de los recursos especificando si se requerirá mantener el subsidio el próximo año y sobre si persisten las condiciones que los motivaron, y

X. Lo dispuesto en la fracción II sólo será aplicable para los subsidios o programas con fines distintos al saneamiento financiero y los que provengan de recursos propios de entidades.

El Ejecutivo propondrá en el proyecto de Presupuesto de Egresos los montos de los subsidios y determinará la forma en que deberán invertirse.

La Cámara, a propuesta del Ejecutivo, autorizará el destino de los subsidios que otorgue a las entidades federativas, municipios, instituciones o particulares, quienes proporcionarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que se les solicite sobre la aplicación que hagan de los mismos. La Auditoría Superior de la Federación proporcionará a las áreas de fiscalización de los Congresos de los estados las guías para la fiscalización de los subsidios.

Todos los subsidios que pretenda otorgar deberán incluirse en el proyecto de Presupuesto de Egresos. El Ejecutivo Federal publicará los padrones de beneficiarios de los programas que contemplen subsidios, mismos que incluirá en la Cuenta Pública con la distribución geográfica y desde la perspectiva de género.

Por otro lado, tratándose de transferencias, se incluyen disposiciones que definen las responsabilidades de las dependencias coordinadoras de sector y de las entidades coordinadas y no coordinadas.

Asimismo, se reconocen las erogaciones que las dependencias y entidades realizan por concepto de donativos, por lo que se regula su otorgamiento y éste se vincula con los objetivos de los programas aprobados en el presupuesto. De igual manera, se norman los donativos que recibe el Gobierno Federal, para garantizar su contabilización y aplicación a los fines para los cuales fueron otorgados.

De la Contabilidad Gubernamental

Con el objeto de facilitar la formulación, ejercicio y evaluación del presupuesto públicos se retoma el principio de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal de llevar la contabilidad gubernamental con base acumulativa los activos, los pasivos, el patrimonio y las cuentas de orden de la Federación. Asimismo, de establecen los estados financieros básicos que se presentarán anualmente en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

La importancia de llevar una contabilidad con base acumulativa es para determinar los gastos y los costos históricos; facilitar el seguimiento y fiscalización del Presupuesto Público, y proporcionar elementos para la evaluación de los presupuestos y los programas con base en los objetivos, metas y unidades responsables. La base acumulativa implica el registro de las operaciones devengadas, por lo que la contabilización de las transacciones se deberá realizar conforme a la fecha en que éstas crean valor económico o modifican el patrimonio o su composición, independientemente de la de su pago

En este sentido se retoman principios ya reconocidos en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y en su Reglamento, al tiempo que se incorporan disposiciones nuevas para que la contabilidad facilite la fiscalización y, sobre todo, que permita medir la calidad del gasto público, la eficiencia de la administración tributaria, la administración de la deuda pública y las obligaciones contingentes y la valuación del patrimonio de la Federación.

De la información

La presente iniciativa promueve la transparencia en la información sobre la recaudación de la Federación, por lo que se establece la obligación del Ejecutivo Federal de especificar en la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación de cada año, todos los conceptos de ingresos que se prevean para el ejercicio fiscal correspondiente. Para lo anterior, se contemplan disposiciones de información mínima que deberá contener la exposición de motivos del Presupuesto de ingresos y del Presupuesto de endeudamiento.

En relación con los ingresos el Ejecutivo está obligado a proporcionar con detalle suficiente en el proyecto de Presupuesto de Ingresos y en el proyecto de Presupuesto de Endeudamiento el detalle de la información relativa a las categorías que se incluyen en la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación.

El contenido mínimo que se propone para el presupuesto de ingresos es el siguiente:

I. Fuentes de recursos donde se describan todas las categorías de ingresos por recaudar distintos del endeudamiento. Se deberá incluir la distribución geográfica de los aportantes y una descripción de la naturaleza y actividad económica de los mismos así como una estimación de los principales rubros de ingreso a cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión así como una sección informativa con los resultados de los dos ejercicios anteriores;

II. La estimación para cada categoría de ingreso listada en la fracción anterior y el impacto en la recaudación de las iniciativas y medidas fiscales que se incluyan;

III. Estimación del impacto total de los programas, proyectos o medidas que eleven la productividad de la administración tributaria, combatan la evasión y disminuyan la elusión fiscales, mencionando el costo de las medidas tanto para los contribuyentes como para el fisco y las metas esperadas;

III. Presupuesto de Gastos fiscales, y

IV. Memorias de cálculo con las que se efectuaron las estimaciones presentadas, describiendo los supuestos, las premisas y los parámetros utilizados.

El proyecto de Presupuesto de Ingresos deberá contener al menos las siguientes categorías de ingresos, las que incluirán su desglose respectivo: I. Ingresos del Gobierno Federal

a. Impuestos.
b. Contribuciones de mejoras.
c. Derechos.
d. Productos.
e. Aprovechamientos.

II. Ingresos de organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria

a. Ingresos propios.
b. Ingresos diversos.
c. Aportaciones de seguridad social.

III. Otros ingresos

También se incluirán secciones informativas que muestren el desglose de los ingresos en función de su naturaleza recurrente y no recurrente y de su origen tributario y no tributario y petrolero y no petrolero. El desglose de los ingresos tributarios especificará los impuestos por enajenación y consumo de combustibles.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará las metodologías para la composición y estimación de los ingresos a que se refiere este artículo.

El contenido mínimo de información que se propone para el presupuesto de endeudamiento es el siguiente:

I. Fuentes de endeudamiento por ejecutor y por programa o proyecto;

II. El saldo y composición de la deuda pública, el monto de los pasivos y la estimación de las contingencias con aval del Gobierno Federal y de las contingencias sin garantía gubernamental;

III. El saldo y composición de la deuda del Gobierno Federal y el impacto sobre la misma del techo de endeudamiento solicitado diferenciando el interno del proveniente del exterior;

IV. Saldo y composición de la deuda de las entidades y el impacto sobre la misma del techo de endeudamiento solicitado, diferenciando el interno y el externo;

V. Justificación del techo de intermediación financiera de la banca de desarrollo y los fondos de fomento y fideicomisos públicos y las transferencias a los programas que prevean erogaciones contingentes;

VI. Justificación y monto de la propuesta de otorgamiento de avales y garantías;

VII. Memorias de cálculo con las que se efectuaron las estimaciones presentadas; proyecciones de las amortizaciones y disposiciones a cinco años en adición al ejercicio fiscal de que se trate, y

VIII. Impacto de los montos propuestos de endeudamiento sobre el costo financiero de la deuda tanto en términos nominales como en términos del Producto Interno Bruto, diferenciando el interno del proveniente del exterior.

El Ejecutivo informará detalladamente la evolución de la información consignada en los presupuestos de ingresos y de endeudamiento en los informes trimestrales. La Cuenta Pública contendrá un informe detallado de los resultados alcanzados en el ejercicio, en los términos de la Ley.

Este título incluye también obligaciones al Ejecutivo Federal en materia de la información que sustente y detalle el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación. Se prevé que dicha información se exprese en términos de la clasificación funcional, administrativa, económica y geográfica del gasto.

Asimismo, se precisa la información que deben contener los tomos anexos del PEF, y se institucionalizan los informes trimestrales sobre la situación económica y las finanzas públicas con la finalidad de que exista información detallada sobre el avance del presupuesto público, alcance de metas y evolución de las finanzas y la deuda pública.

El contenido mínimo de información que se propone para el presupuesto de egresos es el siguiente:

I. Las previsiones de gasto de las dependencias y entidades incluidas en el gasto neto total con base en las perspectivas administrativa, económica, funcional - programática y geográfica;

II. Los proyectos de los entes públicos;

II. Los flujos de efectivo y las fichas técnicas de las entidades no incluidas en el gasto neto total;

III. Descripción y cálculo de los balances fiscales y las cuentas dobles del Gobierno Federal, de las entidades y del sector público;

IV. Las previsiones de gasto que correspondan a los gastos derivados de obligaciones jurídicas, gastos derivados de obligaciones contractuales y los compromisos de gasto multianuales;

V. Descripción de la política de gasto público con sus correspondientes programas, proyectos y actividades por alcanzar, especificando ejecutores, indicadores, metas y recursos;

VI. Las medidas de racionalidad y disciplina presupuestaria con sus correspondientes estimaciones de ahorro;

VII. Acciones concretas para impulsar un desarrollo equitativo de oportunidades entre grupos sociales, regiones y hombres y mujeres, y

VII. Los anexos informativos para detallar:

a) La asignación del presupuesto con base en la clasificación administrativa y su desglose funcional - programático y económico;
b) La asignación del presupuesto con base en la clasificación funcional - programática y su desglose administrativo y económico;
c) El banco de proyectos del sector público;
d) Detalle de las plazas que incluye, y
e) La demás información que señale esta Ley y la que contribuya a una cabal comprensión del Presupuesto Público.

De la rendición de cuentas

La rendición de cuentas tiene como propósito responsabilizar a los ejecutores directos de los programas y proyectos que se les autoricen en el presupuesto público y así realimentar el proceso presupuestario al considerar la calidad del servicio y la satisfacción de los beneficiarios.

La iniciativa busca implantar una visión de planeación estratégica de mediano plazo, promoviendo la planeación, la programación y el presupuesto orientados hacia los resultados. Para ello, se crean las bases para desarrollar un sistema que permita la evaluación del desempeño y en consecuencia la asunción de responsabilidades por parte de los servidores públicos.

La iniciativa de ley que se presenta, contempla elementos para lograr una evaluación del desempeño de los ejecutores del gasto, lo que permitirá una rendición de cuentas más clara hacia la sociedad por parte del Gobierno Federal; para ello se establecen las bases de un sistema de evaluación del desempeño que permita medir la eficiencia, e identificar los costos y la calidad en la Administración Pública Federal, así como el impacto y beneficio social de la administración de las finanzas públicas.

Los titulares de las dependencias, así como los órganos de gobierno y los directores generales o sus equivalentes de las entidades, serán responsables de alcanzar los resultados comprometidos en el Presupuesto Público; tendrán la obligación de cumplir con oportunidad y eficiencia las metas de los indicadores y los objetivos previstos en sus respectivos programas, conforme a lo dispuesto en el Decreto y en la Ley de Ingresos, así como en las demás disposiciones aplicables

El control y la evaluación del gasto público federal que se propone en la iniciativa de Ley se basará en la información derivada de:

I. La contabilidad que lleven las entidades para el registro de sus operaciones;

II. La observación de los hechos, las conclusiones y recomendaciones y, en general, los informes y resultados de las auditorias y visitas practicadas;

III. Los análisis de las evaluaciones que en materia de presupuesto y gasto público federal realicen las entidades coordinadoras de sector y las entidades conforme a los criterios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias, fijen para el efecto, y

IV. Las demás fuentes y medios que la Auditoría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias, juzguen apropiados para este fin.

De las Responsabilidades

La iniciativa contempla de un nuevo enfoque en la Administración Pública Federal, que siente las bases para devolver la responsabilidad de los resultados y el cumplimiento de las metas a los ejecutores del gasto en el marco de incentivos y sanciones. En este último caso, se prevé un título de las responsabilidades que establece claramente las conductas que representarían infracción y violación a las disposiciones. En adición a las que ya contempla la Ley vigente en materia de presupuesto, se añaden responsabilidades cuando los servidores públicos no entreguen la información que se les solicite o que envíen información incompleta o falsa con la finalidad de encubrir hechos u obtener una autorización con engaños.

La iniciativa que hoy se somete a su consideración contempla las siguientes conductas motivo de fincamiento de responsabilidades:

Infringen las disposiciones de esta Ley los servidores públicos y aquellas personas físicas o morales, que intencionalmente o por negligencia incurran en alguno o más de los siguientes supuestos:

I. Causen daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de cualquier entidad;

II. No cumplan con las disposiciones previstas en esta Ley;

III. No lleven los registros presupuestarios y contables en la forma y términos que establece la Ley;

IV. Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de que puede resultar gravemente dañada la Hacienda Pública o el patrimonio de alguna entidad y estando dentro de sus facultades no lo evitan o no lo informan formalmente a su superior jerárquico;

V. Hagan que se les entreguen fondos o valores que no se les haya confiado y se los apropien o dispongan de ellos indebidamente;

VI. Distraigan de su objeto dinero, o valores, para usos propios o ajenos si por razón de sus funciones los hubieren recibido en administración, depósito o por otra causa;

VII. Incumplan con la obligación de proporcionar la información que esta Ley y las disposiciones legales aplicables señalen, den a conocer o entreguen información incompleta o falsa con el propósito de encubrir o tergiversar el conocimiento de los hechos u obtener una aprobación, requerida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secodam, la Auditoría Superior de la Federación o el Congreso de la Unión o alguna de sus comisiones, en el ámbito de sus respectivas competencias, y

VIII. Se incurra en subejercicios o sobregiros por causas imputables a los ejecutores.

En lo no previsto por este Título de la Ley, se aplicará la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Con base en lo anteriormente expuesto, y con el objeto de contribuir a la construcción de una reforma estructural de las finanzas y la hacienda pública, a promover la transparencia y a fortalecer los mecanismos institucionales del país, en ejercicio de la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentamos ante esa H. Soberanía la siguiente:
 

INICIATIVA DE LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO PÚBLICO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES DE LA LEY

ARTÍCULO 1. La presente Ley es de interés público y tiene por objeto normar la administración de las finanzas públicas y la Hacienda Pública de la Federación; el proceso de formulación, examen, discusión, aprobación, ejercicio, fiscalización y evaluación del Presupuesto Público, así como la disciplina, la transparencia y la responsabilidad fiscales.

ARTÍCULO 2. Las finanzas públicas de la Federación se integrarán por el gasto público federal y por todas las fuentes de ingresos para cubrirlo, incluyendo al endeudamiento neto.

ARTÍCULO 3. La Hacienda Pública de la Federación está compuesta por los activos, los pasivos, el patrimonio del Gobierno Federal, las cuentas de orden y los resultados del ejercicio fiscal que los modifiquen, según se detalle en los estados financieros que esta Ley establece. Los activos se constituyen por:

I. Los activos e inversiones financieras;
II. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno Federal;

III. Por el patrimonio de las entidades paraestatales;
IV. Por derechos de captación de ingresos que las leyes le confieren a la Federación;

V. Por la administración del usufructo de los recursos naturales propiedad de la nación, y
VI. Por todos aquellos bienes o derechos no mencionados en las fracciones anteriores que pueden cuantificarse en dinero.

Los pasivos se expresan en compromisos de pago con cargo a los activos. El patrimonio resulta al restar a los activos los pasivos. Las cuentas de orden reflejan el valor de las contingencias, administración de valores ajenos y el control de operaciones o memoranda.

Las finanzas públicas y la Hacienda Pública se registran en los estados financieros a que se refiere el capítulo III del Título Décimo Segundo de esta Ley.

Esta Ley regirá la contabilidad de la Hacienda Pública de la Federación.

ARTÍCULO 4. El objeto de la administración de las finanzas públicas de la Federación es fortalecer la Hacienda Pública para cumplir con los fines del Estado de manera eficiente. El incremento de los activos y de los pasivos sólo se justificará cuando se incremente la capacidad de respuesta del Gobierno Federal a las demandas de la sociedad.

ARTÍCULO 5. El Presupuesto Público Federal está integrado por los presupuestos de ingresos, de endeudamiento y de egresos de la federación.

ARTÍCULO 6. El Presupuesto Público se aprueba anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación, que incluye a los presupuestos de ingresos y de endeudamiento para cubrir lo aprobado en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.

ARTÍCULO 7. Cada proyecto de presupuesto se integrará por una exposición de motivos y por los anexos que contengan el detalle de la información. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, emitirá disposiciones para la formulación e integración uniforme del proyecto de Presupuesto Público con base en lo establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 8. La Ley de Ingresos de la Federación deberá contener las estimaciones para cada año calendario de los ingresos que las leyes fiscales y las disposiciones aplicables señalan a favor de la Federación, el monto de endeudamiento neto y los montos máximos de intermediación financiera, de avales y garantías que otorgue el Gobierno Federal. La omisión de ingresos a que se refiere este artículo, no exime a los contribuyentes de su pago.

El Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación contendrá las partidas para cada año calendario de gasto autorizadas por la Cámara para los distintos programas y proyectos de los Ramos y los rubros específicos que señale, en los términos de esta Ley y en los que las leyes aplicables determinen, así como los subsidios que se otorguen a los programas que prevean erogaciones contingentes derivadas de mandatos de ley; asimismo podrá incluir disposiciones anuales específicas para normar y promover el uso eficiente y aplicación eficaz de los recursos económicos de que dispongan los ejecutores de gasto a que hace referencia el artículo 11 de esta Ley.

ARTÍCULO 9. La programación, la preparación, la integración, la aprobación, el ejercicio, el control, la evaluación y la contabilidad para la rendición de cuentas del Presupuesto Público se rigen por la presente Ley, por las normas que se publiquen anualmente en Ley de Ingresos de la Federación y en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, y por las demás disposiciones aplicables a la materia.

ARTÍCULO 10. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Contraloría: a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo;

III. Ejecutivo: al Ejecutivo Federal;
IV. Auditoría: a la Auditoría Superior de la Federación;

V. Cámara: a la Cámara de Diputados;
VI. Congreso: al Congreso de la Unión;

VII. Hacienda Pública: a la Hacienda Pública de la Federación;
VIII. Finanzas Públicas: a las Finanzas Públicas de la Federación;

IX. Presupuesto Público: al Presupuesto Público Federal conformado por el Presupuesto de Ingresos, el Presupuesto de Endeudamiento y el Presupuesto de Egresos de la Federación que incluyen el cálculo anticipado de los ingresos y el endeudamiento para cubrir los gastos autorizados de la Federación, respectivamente;

X. Decreto: al Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación;

XI. Ramo: a la asignación de recursos que permita establecer un ejecutor responsable de la administración del gasto distinto de las entidades;

XII. Ramos administrativos: a los ramos por medio de los cuales se asignan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación a las dependencias; a la Presidencia de la República; a la Procuraduría General de la República; a los Departamentos Administrativos, y a los tribunales administrativos, incluyendo las ayudas, los subsidios y las transferencias que otorguen;

XIII. Ramos autónomos: a los ramos por medio de los cuales se asignan recursos del Presupuesto de Egresos a los Poderes Legislativo y Judicial y a los entes públicos federales;

XIV. Ramos generales: a los ramos cuya asignación de recursos se prevé en el Decreto derivadas de disposiciones legales o mandatos de la Cámara para un fin concreto, que no corresponde al gasto directo de las dependencias, aunque su ejercicio esté a cargo de éstas;

XV. Funciones y subfunciones: a las responsabilidades gubernamentales que la Constitución y el marco jurídico establecen al Gobierno Federal y las entidades para identificar el campo de acción de los programas al cual se aplica la asignación presupuestaria correspondiente;

XVI. Clasificador por objeto del gasto: al instrumento que permite registrar de manera ordenada, sistemática y homogénea las compras, los pagos y las erogaciones autorizados en capítulos, conceptos y cuentas de gasto con base en la clasificación económica del gasto.

El clasificador permite formular y aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos desde la perspectiva económica y dar seguimiento a su ejercicio;

XVII. Clasificación económica de gasto: a la agrupación del gasto público en erogaciones corrientes, inversión física, inversión financiera, otras erogaciones de capital, subsidios, transferencias, ayudas, participaciones y aportaciones federales;

XVIII. Capítulo: es el conjunto homogéneo y ordenado más general de los bienes y servicios que se incluyen en el Clasificador por objeto para la consecución de los objetivos y metas del sector público;

XIX. Concepto: al mayor detalle con el que se registra el conjunto homogéneo y ordenado de los bienes y servicios, resultado de la división de cada capítulo de gasto. A este nivel de especificidad se formula el proyecto de Presupuesto de Egresos con las excepciones que señale la Cámara;

XX. Cuenta de gasto: al nivel más específico con el que se registran los bienes o servicios que se requieren para la consecución de los programas y metas. A este nivel de detalle se registra el ejercicio del Presupuesto de Egresos. Para fines de control interno, la Secretaría expedirá criterios y lineamientos para las dependencias y entidades que requieran un nivel de especificidad mayor que el de las cuentas de gasto;

XXI. Partida: son las erogaciones que expresamente autoriza la Cámara para destinarse a un fin específico sea programa, proyecto, ramo, dependencia, entidad, unidad responsable, capítulo, concepto o cuenta de gasto en el Decreto, las cuales deberán ejercerse durante el ejercicio fiscal en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XXII. Presupuesto de Egresos: al Presupuesto de Egresos de la Federación;

XXIII. Ley de Ingresos: a la Ley de Ingresos de la Federación;

XXIV. Cuenta Pública: a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal;

XXV. Informes trimestrales: a los informes trimestrales sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública;

XXVI. Presupuesto autorizado: al monto máximo de recursos que la Cámara autoriza a recaudar y ejercer en un ejercicio fiscal a través de la aprobación del Decreto con base en la estimación de ingresos y el límite al monto de endeudamiento neto aprobados en la Ley de Ingresos;

XXVII. Presupuesto modificado: a los ingresos y a la asignación presupuestaria para cada uno de los ramos autónomos, administrativos y generales, así como para las entidades, a una fecha determinada, que resulta de incorporar, en su caso, las adecuaciones presupuestarias que se registren al presupuesto autorizado con base en las normas y reglas aplicables, y que se expresa a nivel de clave presupuestaria para los ramos, y de flujo de efectivo para las entidades;

XXVIII. Presupuesto de gasto comprometido: las reservas de recursos que constituyen las dependencias y entidades con cargo a su presupuesto modificado y con base en el calendario de presupuesto, para atender los compromisos derivados de la celebración de contratos, convenios, pedidos o cualquier figura análoga que signifique una obligación de pago;

XXIX. Presupuesto devengado: al reconocimiento de pasivos a favor de terceros por parte de las dependencias o entidades, determinado por el acto de recibir y/o aceptar a satisfacción los bienes, servicios, contraprestaciones adquiridas o avance por trabajos ejecutados en obras públicas, conforme al contrato correspondiente, excepto en el caso de remuneraciones al personal, que será devengado el registro al inicio de cada quincena, con base en las nóminas que elaboren las dependencias, incluyendo las prestaciones económicas ligadas al salario, así como las retenciones a favor de terceros, y en el caso de gastos especiales que se estará a lo dispuesto por las disposiciones aplicables;

XXX. Proceso presupuestario: a la planeación, la programación, la integración, el examen y la aprobación del Presupuesto Público y el ejercicio, el control, la evaluación y la auditoría del gasto público, los ingresos y el endeudamiento;

XXXI. Programas: a los instrumentos del Sistema Nacional de Planeación Democrática que se definen en la Ley de Planeación como programas sectoriales, especiales, institucionales y regionales;

XXXII. Programación: al conjunto de actividades a través de las cuales se definen estructuras programáticas, indicadores de desempeño, metas, tiempos, responsables, programas, proyectos y actividades institucionales para el logro de los objetivos de mediano y corto plazo contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas;

XXXIII. Estructura programática: al conjunto de funciones, subfunciones, programas, proyectos y actividades ordenados sistemáticamente para guiar la asignación del gasto público de manera que sea posible conocer las metas y la eficiencia de los ejecutores de gasto así como los tiempos, los avances, los recursos empleados y los grupos sociales y regiones geográficas beneficiarios;

XXXIV. Concertación de estructuras programáticas: al establecimiento de la estructura programática que se requerirá para el siguiente ejercicio fiscal a fin de avanzar en los objetivos planteados en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas;

XXXV. Unidad responsable: a la división administrativa de las dependencias, los poderes, los entes públicos federales y las entidades que es sujeta a la rendición de cuentas sobre los recursos humanos, materiales y financieros que administra para contribuir al cumplimiento de la estructura programática autorizada al Ramo o entidad;

XXXVI. Presupuesto preliminar: al cálculo financiero de los ingresos y del gasto neto total que necesitará el sector público el siguiente ejercicio fiscal; el cual se obtiene al adicionar al gasto recurrente de operación los nuevos requerimientos para que su operación no se interrumpa con base en la estimación de ingresos y de endeudamiento;

XXXVII. Programa Operativo Anual: a los programas anuales de trabajo de las dependencias y entidades que incluyen la concertación de estructuras programáticas, las observaciones que haga la Cámara, los requerimientos de recursos y las metas anuales;

XXXVIII. Referencias nominales: a los parámetros específicos que se utilizan para establecer las metas de finanzas públicas que se presentan en los Criterios Generales de Política Económica;

XXXIX. Ley: a la Ley Federal de Presupuesto Público;

XL. Eficiencia en el ejercicio del gasto público: al ejercicio del Presupuesto de Egresos en tiempo y forma, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XLI. Eficacia en la aplicación del gasto público: lograr en el ejercicio fiscal los objetivos y las metas programadas en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XLII. Disciplina fiscal: a la observancia de los principios y las disposiciones de esta Ley, el Decreto, la Ley de Ingresos y los ordenamientos jurídicos aplicables que procuren el equilibrio presupuestario y el cumplimiento de las metas aprobadas por el Congreso, y

XLIII. Responsabilidad fiscal: acompañar a toda propuesta de programa o proyecto e iniciativa de ley con su respectiva fuente de ingresos.

ARTÍCULO 11. Esta Ley es de observancia obligatoria para los siguientes ejecutores de gasto:

I. Entes públicos federales: a las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución que se incluyan en el Decreto.

II. Dependencias: a las Secretarías de Estado del Poder Ejecutivo Federal incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, a los Departamentos Administrativos y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. La Procuraduría General de la República; los tribunales administrativos y la Presidencia de la República, se sujetarán a las mismas disposiciones que rigen a las dependencias, salvo que se establezca regulación expresa.

III. Tribunales administrativos. Para efectos de esta ley, se incluirán en las dependencias.

IV. Poder Legislativo: lo componen la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión y la Auditoría Superior de la Federación.

V. Poder Judicial: constituido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

VI. Entidades: son los organismos públicos descentralizados; las empresas de participación estatal mayoritaria; las sociedades nacionales de crédito; las instituciones nacionales de seguro; los fondos de fomento y los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea la Secretaría o alguna de las entidades señaladas en esta fracción que de conformidad con las disposiciones aplicables sean consideradas entidades paraestatales.

VII. Gobierno Federal: lo componen las dependencias, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y los entes públicos federales.

VII. Sector Público: al Gobierno Federal y a las entidades paraestatales;

Los ejecutores de gasto antes mencionados están obligados a rendir cuentas por la administración de los recursos públicos en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

La Secretaría emitirá las disposiciones de carácter general a las que deberán sujetarse los ejecutores de gasto a que se refiere este artículo, salvo en el caso de los Poderes y los entes públicos federales o de que exista disposición legal específica. En todos los casos, la Auditoría Superior de la Federación podrá emitir disposiciones para mejorar la calidad de la información que sirva para la fiscalización y la rendición de cuentas. La interpretación de esta Ley estará a cargo de la Secretaría y de la Auditoría en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las disposiciones presupuestarias y administrativas fortalecerán la operación y la toma de decisiones de los ejecutores, procurando que exista un adecuado equilibrio entre el control, el costo de la fiscalización, el costo de la implantación y la obtención de resultados en los programas y proyectos.

Será obligación de la Secretaría y de las áreas competentes en los Poderes y entes públicos federales mejorar continuamente las disposiciones presupuestarias, de manera que disminuyan los costos de la fiscalización y los costos de su cumplimiento por parte de los ejecutores, sin afectar el control, la evaluación, la transparencia, los resultados y el seguimiento del gasto público.

ARTÍCULO 12. El ejercicio del Presupuesto Público deberá observar principios que promuevan una administración tributaria eficiente; la emisión de deuda pública en las mejores condiciones de tasa, plazo y comisiones, y un uso austero, honrado, eficiente, eficaz y transparente de los recursos públicos.

ARTÍCULO 13. Toda autorización para recaudar, llevar a cabo el endeudamiento neto y ejercer recursos públicos estará sustentada en información basada en estimaciones claras, verificables, comparables y con base en metodologías explícitas y públicas.

La Secretaría y los ejecutores estarán obligados a proporcionar a solicitud de los diputados del Congreso de la Unión, todos los datos estadísticos e información general que puedan contribuir a una mejor comprensión de las proposiciones contenidas en la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Decreto.

ARTÍCULO 14. El Ejecutivo autorizará, por conducto de la Secretaría, la participación estatal en las empresas, sociedades y asociaciones civiles o mercantiles, ya sea en su creación, para aumentar su capital o patrimonio o adquiriendo todo o parte de éstos. En la Cuenta Pública el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, informará al respecto.

ARTÍCULO 15. Al participar en la constitución o incremento del patrimonio de las entidades, el Ejecutivo deberá analizar otras opciones de inversión a efecto de determinar la mejor decisión para la aplicación de dichos recursos. Lo anterior será con base en los criterios y metodologías que emita por conducto de la Secretaría.

CAPÍTULO II
DEL MARCO ECONÓMICO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 16. El Presupuesto Público se elaborará con base en objetivos y parámetros transparentes y cuantificables de política económica. El Ejecutivo acompañará a las iniciativas que componen el Presupuesto Público cuando menos con lo siguiente:

I. Un programa económico anual que exponga las líneas generales de política económica;

II. Objetivos anuales, estrategias y metas, y

III. Proyecciones de las finanzas públicas con las premisas empleadas para las estimaciones. Las proyecciones abarcarán un lapso de cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán anualmente en los ejercicios subsecuentes e incluirán como sección informativa los resultados de los dos ejercicios anteriores.

ARTÍCULO 17. El programa económico explicará los instrumentos de política fiscal con los supuestos de política monetaria que se utilizarán para el logro de los objetivos y las metas, así como los instrumentos que correspondan a otras políticas que impacten directamente en el desempeño de la economía. El programa económico se incluirá en los Criterios Generales de Política Económica.

ARTÍCULO 18. Los Criterios Generales de Política Económica expondrán las contingencias y los riesgos fiscales relevantes para las finanzas públicas que puedan afectar a la Hacienda Pública, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos.

ARTÍCULO 19. El Ejecutivo informará anualmente en los Criterios Generales de Política Económica los costos fiscales futuros de las iniciativas de ley.

ARTÍCULO 20. Es obligación de la Secretaría procurar que toda nueva iniciativa que el Ejecutivo proponga o considere en el proyecto de Presupuesto Público tenga una fuente de ingreso que permita cumplir sus disposiciones.

Toda iniciativa de ley a dictaminarse en el Congreso deberá señalar las fuentes de ingresos que permitan llevar a cabo sus disposiciones.

TÍTULO SEGUNDO
DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS

CAPÍTULO I
DEL FINANCIAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 21. El proyecto de Presupuesto de Ingresos incluirá la estimación de las fuentes de recursos que captará el Sector Público en un ejercicio fiscal para cubrir el gasto público federal en los términos que señale esta Ley. El contenido del proyecto de Presupuesto de Ingresos se apegará a lo dispuesto en el Capítulo I del Título Décimo Tercero de esta Ley.

ARTÍCULO 22. En el Presupuesto de Ingresos se prevén los ingresos que captará el Gobierno Federal en los términos de las leyes fiscales y demás disposiciones aplicables; los de los organismos públicos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria como resultado de sus actividades, y el remanente de operación del Banco de México.

CAPÍTULO II
DE LOS INGRESOS RECURRENTES

ARTÍCULO 23. Componen los ingresos recurrentes las contribuciones e ingresos que las leyes fiscales y las disposiciones aplicables señalan a favor de la Federación que sean estables y regulares de acuerdo con las las metodologías de cómputo y estimación de estos ingresos que haga explícitos y publique la Secretaría.

Cada año el Ejecutivo explicará en el proyecto de Presupuesto de Ingresos las medidas que adoptará para aumentar la eficiencia de la administración tributaria.

ARTÍCULO 24. Toda iniciativa en materia fiscal que se ponga a consideración del Congreso, acompañando al proyecto de Presupuesto de Ingresos, observará lo siguiente:

I. Que se otorgue certidumbre a los contribuyentes;
II. Que el pago de los impuestos sea sencillo y asequible;

III. Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización, y
IV. Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.

ARTÍCULO 25. Las disposiciones del artículo anterior deberán incluirse en la exposición de motivos de las iniciativas, las cuales deberán ser tomadas en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las comisiones encargadas de su análisis en el Poder Legislativo.

CAPÍTULO III
DE LOS INGRESOS NO RECURRENTES

ARTÍCULO 26. Componen los ingresos no recurrentes los productos y los aprovechamientos a favor del Gobierno Federal, presupuestándose como tales aquellos que provienen de la enajenación de bienes nacionales de acuerdo con las las metodologías de cómputo y estimación de estos ingresos que haga explícitos y publique la Secretaría.

Componen los ingresos no recurrentes.

ARTÍCULO 27. Los derechos y aprovechamientos por hidrocarburos constituyen la renta económica del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos propiedad de la Nación. La renta económica se obtiene al restar de los ingresos por la venta del petróleo y carburos de hidrógeno mencionados, los costos de extracción y los costos para mantener o aumentar las reservas, los cuales incluyen los costos de exploración y desarrollo determinados con base en estándares y prácticas internacionales aplicables.

En la estimación de los derechos y aprovechamientos por hidrocarburos se utilizarán los precios que determine anualmente la Secretaría con base en la opinión de la Secretaría de Energía.

ARTÍCULO 28. La renta económica será extraordinaria cuando los precios internacionales del petróleo y de los carburos de hidrógeno sean mayores que los precios de largo plazo determinados en los términos del artículo anterior. El excedente que resulte se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros y a otras reservas para dar continuidad a los programas y proyectos prioritarios que determine anualmente la Cámara en el Decreto.

La Secretaría, con base en la opinión escrita de la Secretaría de Energía, publicará las metodologías de cálculo para el cómputo y estimación de la renta económica.

ARTÍCULO 29. Los recursos que obtenga el Gobierno Federal por concepto de renta económica, una vez descontados los derechos que conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, correspondan a los gobiernos de los estados y municipios, deberán destinarse a:

I. Aumentar el patrimonio de la Federación y el de las entidades federativas, a través de:

a) Programas y proyectos que generen mayores ingresos públicos;
b) Construcción de infraestructura social y productiva.

II. Constitución de reservas para programas y proyectos prioritarios, y

III. Amortización de los financiamientos que se hayan contratado para los proyectos de infraestructura.

El Ejecutivo expondrá en el Proyecto de Presupuesto de Egresos los costos y los beneficios sociales y económicos de los destinos citados para facilitar la autorización de la Cámara.

ARTÍCULO 30. Los ingresos por concepto de enajenación de activos se destinarán únicamente a inversión o disminución de pasivos de forma que se preserve o aumente el patrimonio de la Federación, a propuesta del Ejecutivo Federal, una vez que se hayan cubierto los gastos que se deriven del propio proceso de enajenación, por concepto de comisiones mercantiles que se celebren con agentes financieros; contribuciones; gastos de administración, de mantenimiento de venta y de escrituración; honorarios de comisionados especiales que sean contratados para tal efecto; así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros por pasivos ocultos, fiscales, ambientales o de otra índole.

ARTÍCULO 31. Las dependencias y sus órganos desconcentrados contribuirán a la elaboración del presupuesto de ingresos aportando elementos que permitan a la Secretaría calcular la recaudación por concepto de derechos y aprovechamientos derivada de la enajenación de bienes y prestación de servicios.

También proporcionarán elementos para elevar la eficiencia recaudatoria de los mismos y, en su caso, podrán proponer programas y proyectos orientados a mejorar la calidad y a ampliar la cobertura de los bienes y servicios que puedan financiarse con los derechos y aprovechamientos adicionales que generen.

CAPÍTULO IV
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS FISCALES

ARTÍCULO 32. El Presupuesto de Gastos Fiscales formará parte del Presupuesto de Ingresos. Los regímenes especiales, los subsidios, las exenciones, las excepciones, las deducciones autorizadas, los créditos fiscales y los impuestos diferidos deberán cuantificarse en el Presupuesto de Gastos Fiscales.

El Presupuesto de Gastos Fiscales mencionará las actividades económicas beneficiarias.

CAPÍTULO V
DE LOS PRINCIPIOS PARA LA TRANSPARENCIA DE LOS INGRESOS

ARTÍCULO 33. Es obligación del Ejecutivo motivar, explicar y documentar suficientemente en el proyecto de Presupuesto de Ingresos todas las fuentes de recursos que se incluyan en la iniciativa de Ley de Ingresos.

ARTÍCULO 34. Las modificaciones a las leyes fiscales o la imposición de nuevos gravámenes deberán observar los principios enunciados en el artículo 24 de esta ley.

ARTÍCULO 35. En la formulación del proyecto de Presupuesto de Ingresos deberá incluirse lo siguiente:

I. Proyecciones anuales de ingresos a cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las cuales se revisarán anualmente. Las proyecciones incluirán las memorias de cálculo e incluirán como sección informativa los resultados de los dos ejercicios anteriores;

II. La información de los ingresos de manera que sea posible conocer la distribución por entidad federativa de la recaudación, así como el tipo de los aportantes y su actividad económica preponderante, y

III. La información sobre la composición del remanente de operación del Banco de México que se registre en la iniciativa de Ley de Ingresos.

El contenido de la exposición de motivos del proyecto de Presupuesto de Ingresos observará lo establecido en el capítulo I del Título Décimo Tercero de esta Ley.

ARTÍCULO 36. Los estímulos fiscales y las facilidades que se incluyan en la iniciativa de Ley de Ingresos se otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no discriminación, temporalidad definida y progresividad. En el proyecto de Presupuesto de Ingresos se fundamentará y motivará su otorgamiento, mencionando especialmente los objetivos, los beneficiarios directos, las metas por alcanzar y el tiempo a cubrir.

ARTÍCULO 37. Para el otorgamiento de los estímulos el Ejecutivo tomará en cuenta si los objetivos pretendidos podrían alcanzarse de mejor manera a través de los programas y proyectos del Presupuesto de Egresos. Las facilidades y los estímulos se autorizarán en la Ley de Ingresos de la Federación. El costo para las finanzas públicas de las facilidades administrativas y los estímulos fiscales se especificará en el Presupuesto de Gastos Fiscales.

TÍTULO TERCERO
DEL PRESUPUESTO DE ENDEUDAMIENTO

CAPÍTULO I
DEL ENDEUDAMIENTO Y EL OTORGAMIENTO DE AVALES Y GARANTÍAS

ARTÍCULO 38. El monto de la propuesta de endeudamiento correspondiente a un ejercicio fiscal se fundará y explicará en el proyecto de Presupuesto de Endeudamiento, que será aprobado en la Ley de Ingresos por el Congreso.

ARTÍCULO 39. El Gobierno Federal sólo podrá otorgar su aval o garantías en créditos a su favor o de sus entidades que sean previamente contemplados en el proyecto de Presupuesto de Endeudamiento y autorizados en la Ley de Ingresos.

ARTÍCULO 40. La Secretaría detallará en el proyecto de Presupuesto de Endeudamiento los riesgos para las finanzas públicas de los avales y las garantías que proponga otorgar. En la Cuenta Pública se informará sobre aquellos avales y garantías que se hayan ejercido.

CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS PARA LA TRANSPARENCIA DEL ENDEUDAMIENTO

ARTÍCULO 41. El proyecto de Presupuesto de Endeudamiento incluirá la propuesta de endeudamiento que proviene de créditos por refinanciamiento e inversión así como la propuesta de composición del endeudamiento neto de las entidades, del Gobierno Federal y del sector público.

El proyecto de Presupuesto de Endeudamiento incluirá los montos programados de amortizaciones a cinco años en adición al ejercicio fiscal de que se trate, una estimación de la deuda derivada del otorgamiento de avales y garantías por parte del Gobierno Federal y una estimación de la deuda contingente.

ARTÍCULO 42. El diferimiento de pagos formará parte del Presupuesto de Endeudamiento, y lo constituirá una estimación de los pasivos circulantes que el Sector Público prevé registrar por la compra y la contratación de bienes y servicios que se aprueben en el Presupuesto de Egresos, que se prevé devengar y no liquidar dentro del ejercicio fiscal. En el Presupuesto de Egresos del siguiente año deberá contemplarse una provisión para amortizar los pasivos mencionados, bajo el concepto de Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores.

En los informes trimestrales el Ejecutivo informará sobre el monto de los adeudos trimestrales acumulados.

ARTÍCULO 43. El Ejecutivo incluirá en el proyecto de Presupuesto de Endeudamiento una estimación del saldo y composición de la deuda pública a cinco años en adición al ejercicio fiscal de que se trate e incluirá como sección informativa los resultados de los dos ejercicios anteriores.

ARTICULO 44. Cada año el Ejecutivo informará en el proyecto de Presupuesto de Endeudamiento sobre los riesgos económicos internos y externos que pueden afectar el saldo de la deuda pública y su costo financiero correspondiente así como los compromisos para las finanzas públicas de los programas que prevean erogaciones contingentes.

ARTÍCULO 45. En el proyecto de Presupuesto de Egresos se informará sobre la estimación del costo financiero del endeudamiento propuesto en adición al costo financiero proveniente de la deuda pública.

En el Presupuesto de Egresos se incluirá una estimación del costo financiero de la deuda para los próximos cinco años en adición al ejercicio fiscal de que se trate así como una sección informativa sobre los resultados de los dos ejercicios anteriores.

TÍTULO CUARTO
DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y CONCEPTOS DE LOS EGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO

Sección 1
Del gasto neto total, gasto programable y gasto primario

ARTÍCULO 46. Para efectos del Presupuesto Público se definen los siguientes conceptos de gasto público:

I. Gasto total: es el total de las erogaciones que hará la Federación en un ejercicio fiscal. Está compuesto por el gasto programable, el gasto no programable y las amortizaciones de deuda pública.

El gasto total es el monto máximo a ejercer en un ejercicio fiscal que autoriza la Cámara;

II. Gasto neto total: es el gasto total sin incluir a las amortizaciones de la deuda;

III. Gasto no programable: está compuesto por las erogaciones que lleva a cabo la Federación para sufragar el costo financiero de la deuda y las aportaciones federales a entidades y municipios para saneamiento financiero; pagar las participaciones a las entidades federativas provenientes de la recaudación de impuestos y derechos en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, y liquidar los adeudos de ejercicios fiscales anteriores;

IV. Gasto primario: es el gasto neto total sin incluir al costo financiero de la deuda. Está formado por el gasto programable, las participaciones y las aportaciones federales a entidades federativas y municipios; y los adeudos de ejercicios fiscales anteriores;

V. Gasto programable: es el conjunto de erogaciones destinadas a cumplir y atender las funciones y responsabilidades del Gobierno Federal y la producción de bienes y prestación de servicios por parte de los entidades más las aportaciones de la Federación a las entidades federativas distintas para saneamiento financiero. El gasto programable se contabilizará en los términos de la sección 5 de este capítulo;

VI. Economías: los remanentes de recursos no devengados del presupuesto modificado;

VII. Ahorro presupuestario: los remanentes de recursos del presupuesto modificado una vez que se hayan cumplido las metas establecidas;

VIII. Subejercicio: a las economías derivadas de un incumplimiento de las metas programadas;

IX. Sobregiro: a un ejercicio de las partidas mayor que lo contemplado en el presupuesto autorizado para alcanzar las metas programadas;

X. Flujo de efectivo: a la diferencia entre las entradas y salidas de efectivo, y

XI. Flujo de ingreso: cuando el flujo de efectivo es cero o positivo.

La Secretaría publicará las metodologías de cálculo de los conceptos contemplados en las fracciones I a V.

El registro contable del ejercicio del gasto distinguirá las erogaciones pagadas de las erogaciones devengadas.

ARTÍCULO 47. El monto de gasto neto total será aprobado anualmente por la Cámara en el Decreto. La aprobación autoriza expensar durante el período de un año a partir del 1º de enero las previsiones de gasto de los ejecutores de gasto a que se refiere el artículo 11 de esta Ley. El ejercicio del gasto total se informará en la Cuenta Pública.

ARTÍCULO 48. La formulación e integración del proyecto de Presupuesto de Egresos corresponderá a la Secretaría, la cual emitirá las disposiciones correspondientes para que éste se presente con uniformidad ante la Cámara.

Los entes públicos federales y los poderes Legislativo y Judicial harán llegar al Ejecutivo sus proyectos de presupuesto de egresos para ser incluidos en el proyecto de Presupuesto de Egresos a más tardar el 15 de octubre de cada año. Para efectos de uniformidad, deberán observar los mismos lineamientos en materia de detalle y apertura de información que esta Ley establece para el Ejecutivo en la formulación de sus Proyectos de Presupuesto de Egresos, en la integración de la Cuenta Pública y en los informes trimestrales.

Los ejecutores tendrán la obligación de cubrir las contribuciones federales, estatales y municipales correspondientes así como las obligaciones que resulten de resoluciones, sentencias y laudos de los tribunales competentes las que deberán presupuestarse o, en su caso, para el ejercicio fiscal siguiente, de conformidad con las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 49. El monto de gasto neto total que se consigne en el Decreto deberá corresponder con el monto de ingresos y el endeudamiento neto que se apruebe en la Ley de Ingresos, lo cual deberá reflejarse las cuentas dobles del Gobierno Federal, de las entidades y del sector público.

El Ejecutivo Federal informará en los informes trimestrales la evolución de las cuentas dobles con base en los resultados del presupuesto modificado.

Sección 2
De los gastos derivados de obligaciones jurídicas

ARTÍCULO 50. El gasto derivado de obligaciones jurídicas se compone por el conjunto de mandatos que los ordenamientos jurídicos señalan de forma cuantitativa o específica al sector público. Las erogaciones previstas para cubrir las funciones, los programas, los proyectos y las actividades necesarias para llevarlos a cabo se considera gasto obligatorio en el Presupuesto de Egresos respecto a nuevas erogaciones. También serán obligatorias las obligaciones de pago específico que los ordenamientos jurídicos establezcan al Gobierno Federal.

Los Adeudos de Ejercicios Fiscales anteriores se considerarán gastos derivados de obligaciones jurídicas.

ARTÍCULO 51. Toda iniciativa de ley, deberá contar con un dictamen de impacto en el Presupuesto de Egresos especificando, en su caso, la fuente de recursos que permitirá llevarla a cabo en los términos del artículo 20 de esta Ley. Tratándose de iniciativas que establezcan obligaciones jurídicas, el dictamen especificará medidas fiscales, reasignaciones de gasto del Presupuesto de Egresos o cualquier fuente de ingreso recurrente.

Sección 3
De los gastos derivados de obligaciones contractuales

ARTÍCULO 52. El gasto derivado de obligaciones contractuales se compone por las obligaciones de pago que contrae el sector público a través de la celebración de contratos con personas físicas o morales, resultado de las actividades que lleva a cabo para cumplir con sus funciones.

El gasto a que se refiere este artículo será preferente respecto a nuevas erogaciones contractuales en el Presupuesto de Egresos una vez cubiertos los gastos derivados de obligaciones jurídicas.

ARTÍCULO 53. El Ejecutivo incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos y en el presupuesto preliminar a que hace referencia el artículo 115 de esta Ley la composición del gasto neto total expresado en obligaciones jurídicas y contractuales, incluyendo medidas para controlar las erogaciones derivadas de obligaciones contractuales no relacionadas con la cobertura y la calidad de la prestación de servicios públicos o la producción de bienes.

Sección 4
De los gastos recurrentes de operación

ARTÍCULO 54. El gasto recurrente de operación está compuesto por las erogaciones autorizadas en el Presupuesto de Egresos del ejercicio anterior más aquellas erogaciones que sólo se cubrieron durante una parte del ejercicio fiscal anterior, que implican una erogación en subsecuentes ejercicios fiscales para el mismo rubro de gasto menos los gastos que se dieron por única vez y que ya no será necesario cubrir para el siguiente año.

El gasto recurrente de operación se utilizará para tener una estimación anual de los requerimientos de gasto para el ejercicio fiscal en el presupuesto preliminar.

Sección 5
Del presupuesto de operación y del presupuesto de capital

ARTÍCULO 55. El gasto programable del sector público se expresa como la suma del gasto corriente, la inversión física, la inversión financiera, otras erogaciones de capital, los subsidios, las transferencias y las aportaciones federales a las entidades federativas.

Los subsidios, las transferencias y las aportaciones federales podrán contabilizarse en el gasto corriente o en inversión física, inversión financiera y otras erogaciones de capital, en función del destino final para el que se otorguen.

ARTÍCULO 56. El gasto de operación incluye el gasto corriente, la depreciación y los gastos de mantenimiento y conservación que no incrementen la capacidad productiva del sector público. El gasto de operación se reflejará en los estados de resultados del sector público.

ARTÍCULO 57. El gasto corriente son las erogaciones destinadas a la compra de bienes y servicios requeridos para el funcionamiento normal del sector público. Incluye al gasto destinado a pagar los servicios personales, la compra de materiales y suministros y el pago de servicios.

ARTÍCULO 58. Las erogaciones en inversión física son las destinadas a incrementar la capacidad productiva del sector público a través de la adquisición, construcción o modificación de activos fijos; incluye la ejecución y contratación de obra pública; la conservación y el mantenimiento de activos fijos que incrementen la capacidad productiva del sector público. La inversión financiera incluye las erogaciones que tengan por objeto adquirir activos financieros. La inversión física, la inversión financiera y otras erogaciones de capital se reflejarán en el balance general del sector público.

Sección 6
Del gasto federal en las entidades federativas

ARTÍCULO 59. Las dependencias y entidades con cargo a sus presupuestos y por medio de convenios que serán públicos, podrán reasignar recursos presupuestarios a las entidades federativas con el propósito de transferir la ejecución de funciones, programas o proyectos federales y, en su caso, recursos humanos y materiales. La Secretaría y la Contraloría emitirán un convenio modelo que deberá utilizarse por las dependencias y entidades que pretendan suscribir los mismos.

ARTÍCULO 60. En la suscripción de convenios deberá observarse lo siguiente:

I. Los convenios deberán prever criterios que aseguren transparencia en la distribución, aplicación y comprobación de recursos.

II. Los convenios no deberán comprometer recursos que excedan la capacidad financiera de los gobiernos de las entidades federativas;

III. Especificarán en su caso las fuentes de recursos o potestades de recaudación de ingresos por parte de las entidades federativas que complementen los recursos reasignados;

IV. En la suscripción de convenios deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos podrían alcanzarse de mejor manera transfiriendo total o parcialmente las responsabilidades a cargo del Gobierno Federal o sus entidades, por medio de modificaciones legales, y.

V. Las medidas o mecanismos que permitan afrontar contingencias en los programas y proyectos reasignados;

VI. En la exposición de motivos del proyecto de Presupuesto de Egresos se informará el estado que guardan los convenios suscritos y los objetivos alcanzados.

Los recursos que reasignen las dependencias o entidades a través de los convenios no pierden el carácter federal, por lo que éstas comprobarán los gastos en los términos de las disposiciones aplicables; para ello deberán verificar que en los convenios se establezca el compromiso de las entidades federativas de entregar los documentos comprobatorios del gasto. La Secretaría y la Contraloría emitirán los lineamientos que permitan un ejercicio transparente, ágil y eficiente de los recursos, en el ámbito de sus competencias. La Auditoría proporcionará a las áreas de fiscalización de los Congresos de los estados las guías para la fiscalización y las auditorías de los recursos federales.

ARTÍCULO 61. Las dependencias y entidades podrán otorgar subsidios o donativos a los fideicomisos que constituyan las entidades federativas o personas privadas, y sólo se sujetarán a la autorización de la Secretaría en materia de fideicomisos, cuando la suma de dichos recursos represente una proporción mayor al 50 por ciento de su patrimonio total. En cualquier caso, dichos subsidios y donativos continuarán siendo fiscalizados en los términos de las disposiciones aplicables y anualmente se informará sobre el monto, beneficiarios y objetivos en el proyecto de Presupuesto de Egresos y en la Cuenta Pública.

Sección 7
De la regionalización del gasto

ARTÍCULO 62. Toda erogación incluida en el proyecto de Presupuesto de Egresos a proyectos de inversión deberá tener un destino geográfico específico que se señalará en los tomos respectivos.

ARTÍCULO 63. Todo aquel programa y proyecto que sea susceptible de identificar geográficamente al beneficiario deberá señalar la distribución de los recursos asignados entre entidades federativas en adición a las participaciones y aportaciones federales y a lo establecido en la sección anterior.

En el caso de las entidades de control indirecto, éstas también deberán indicar la regionalización de los recursos susceptibles a ser identificados geográficamente.

Sección 8
De la perspectiva de género en los programas y proyectos

ARTÍCULO 64. En la formulación del proyecto de Presupuesto de Egresos las dependencias y entidades deberán identificar la perspectiva de género en los programas y proyectos donde sea aplicable.

ARTÍCULO 65. En la Cuenta Pública se incluirá un apartado especial que incluya el ejercicio del gasto con perspectiva de género a que se refiere el artículo anterior.

Sección 9
De los compromisos multianuales de gasto

ARTÍCULO 66. En el Presupuesto de Egresos se podrán autorizar programas y proyectos que excedan más de un ejercicio fiscal siempre y cuando sean para impulsar la construcción de infraestructura productiva que genere ingresos públicos, en los términos del Título Décimo de esta Ley así como otros programas y proyectos que para su ejecución cuenten con fuentes de ingresos recurrentes.

Tratándose de proyectos financiados, éstos deberán generar ingresos suficientes para cubrir las amortizaciones y el costo financiero.

En el proyecto de Presupuesto de Egresos y en la Cuenta Pública el Ejecutivo informará anualmente la composición de los flujos de ingreso de los proyectos de infraestructura que generen ingresos públicos.

ARTÍCULO 67. En el Decreto se preverá la autorización correspondiente al ejercicio fiscal de compromisos de pago que se contemplen en varios ejercicios fiscales, derivados de obligaciones jurídicas. En estos casos en el proyecto de Presupuesto de Egresos se especificará la fuente de ingresos que permitirá afrontarlos.

ARTÍCULO 68. La Secretaría podrá autorizar programas o proyectos a cargo de las dependencias y entidades que no incrementen los activos de la Federación con un período de ejecución mayor a un año siempre y cuando se señalen las fuentes de ingresos correspondientes los cuales permitan:

I. Aumentar la productividad, la cobertura y la calidad de los bienes y servicios, o
II. Disminuir gastos en ejercicios fiscales futuros.
El diseño de los proyectos se sujetará a las disposiciones contenidas en el artículo 150 de esta Ley y a los lineamientos que para tal efecto comunique la Secretaría.

CAPÍTULO II
DEL PRESUPUESTO POR PROGRAMAS

ARTÍCULO 69. El proyecto de Presupuesto de Egresos se formula con base en programas. El presupuesto por programas es una estimación monetaria de los requerimientos para llevar a cabo las metas y los objetivos de los programas que se deriven del Plan Nacional de Desarrollo.

El presupuesto por programas debe facilitar el análisis y la valoración de los programas y los proyectos que se incluyan en el proyecto de Presupuesto de Egresos, y el seguimiento y la aplicación de los recursos autorizados y la rendición de cuentas con base en resultados.

ARTÍCULO 70. El presupuesto por programas distribuirá el gasto neto total en las siguientes perspectivas: administrativa, funcional - programática, económica y geográfica.

ARTÍCULO 71. La perspectiva administrativa mostrará el gasto neto total en términos de ramos y entidades con sus correspondientes unidades responsables. La perspectiva funcional - programática en términos de funciones, subfunciones, programas, proyectos, actividades, indicadores, objetivos y metas, cuando menos. La perspectiva económica en términos de capítulos, conceptos y cuentas de gasto. Y la perspectiva geográfica en términos de entidades federativas, cuando menos.

ARTÍCULO 72. La Secretaría deberá mantener actualizados los catálogos de poderes, entes públicos, dependencias, entidades y unidades responsables; el clasificador por objeto del gasto; los catálogos de funciones, programas, proyectos y actividades institucionales; el catálogo de entidades federativas y municipios, y el catálogo de indicadores de desempeño y metas. Cualquier modificación en los catálogos mencionados, deberá informarse a la Auditoría y a la Cámara, incluyéndose la motivación de los cambios en el proyecto de Presupuesto de Egresos.

ARTÍCULO 73. La perspectiva funcional - programática permitirá conocer y evaluar la productividad y los resultados del gasto público en cada una de las etapas del proceso presupuestario, en los términos de la Ley de Planeación y de esta Ley.

ARTÍCULO 74. La programación del gasto público se llevará a cabo durante la concertación de estructuras programáticas con base en:

I. Las políticas y directrices del Plan Nacional de Desarrollo y los programas;
II. La evaluación de las metas alcanzadas en el ejercicio anterior y las metas pretendidas en el siguiente;

III. El presupuesto autorizado, el presupuesto modificado y una estimación del presupuesto comprometido;
IV. El marco macroeconómico;

V. La estimación de los ingresos;
VI. Los diversos instrumentos de política económica y social que establezca el Ejecutivo Federal;

VII. Las prioridades que señale el Congreso de la Unión;
VIII. Criterios de costo beneficio y costo efectividad para programas y proyectos;

IX. La interrelación que en su caso exista con los acuerdos de concertación con los sectores privado y social y los convenios con los gobiernos estatales, y
X. Sistemas de costos que permitan relacionar resultados y metas con el valor de uso de recursos materiales, financieros y humanos.

ARTÍCULO 75. La formulación del proyecto de Presupuesto de Egresos deberá observar la estructura programática que apruebe el Ejecutivo Federal, la cual deberá: I. Contener como elementos mínimos: la función, la subfunción, el programa sectorial, el programa especial, el programa regional, la actividad institucional, el proyecto, la entidad federativa, el indicador de desempeño, la meta del indicador y la unidad responsable;

II. Facilitar la vinculación de la programación de los ejecutores con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas, y

III. Incluir indicadores de desempeño con sus correspondientes metas anuales. Deberán diferenciarse los indicadores y metas de la dependencia o entidad de los indicadores y metas de sus unidades responsables.

El indicador de desempeño corresponderá a un índice, medida, cociente o fórmula que permita establecer un parámetro de medición de lo que se pretende lograr en un año expresado en términos de cobertura, eficiencia, impacto económico o social, calidad o equidad;

Los entes públicos y los Poderes incluirán los indicadores y metas que faciliten el examen de sus proyectos de presupuesto de egresos.

ARTÍCULO 76. Para la elaboración del programa operativo anual, las dependencias y entidades deberán estimar los costos para alcanzar las metas. La formulación de los programas operativos anuales deberá sujetarse a la estructura programática aprobada por la Secretaría, y se elaborarán por unidades responsables. En las previsiones de gasto que resulten deberá definirse el tipo y fuente de recursos que se utilizarán.

Las unidades responsables elaborarán anualmente una ficha técnica que cuantifique el uso de recursos humanos, financieros y materiales con los que disponen para operar normalmente.

ARTÍCULO 77. Para que las dependencias y entidades puedan ejercer recursos en proyectos financiados total o parcialmente con crédito externo o interno, será necesario que la totalidad de los recursos correspondientes se prevean en sus respectivos programas operativos anuales autorizados por la Secretaría. Las dependencias, entidades y, en su caso, los agentes financieros del Gobierno Federal, informarán a la Secretaría del ejercicio de estos recursos.

ARTÍCULO 78. En el Presupuesto de Egresos deberán incluirse las previsiones para el Fondo de Desastres Naturales, con el propósito de constituir una reserva para atender oportunamente los daños ocasionados por fenómenos naturales y otra reserva para llevar a cabo acciones preventivas.

CAPÍTULO III
DE LA AUTONOMÍA PRESUPUESTARIA

ARTÍCULO 79. La autonomía presupuestaria otorga la facultad de formular el proyecto de Presupuesto de Egresos, tomando en consideración la evolución de la economía y las previsiones del ingreso y gasto público federal que para el efecto comunique la Secretaría, la que los recibirá para incorporarlos al proyecto de Presupuesto de Egresos.

El proyecto de Presupuesto de Egresos que se envíe a la Secretaría deberá ser aprobado por la autoridad u órgano de gobierno del ejecutor de gasto.

ARTÍCULO 80. Los ejecutores de gasto con autonomía presupuestaria están obligados a:

I.- Observar las fechas para la formulación del proyecto de Presupuesto de Egresos que emita la Secretaría con base en lo que determine esta Ley;

II.- Integrar y justificar su proyecto de Presupuesto de Egresos observando los lineamientos que esta Ley establece para las dependencias y entidades, salvo que se indique lo contrario.

III.- Publicar en el Diario Oficial de la Federación su normatividad interna;

IV.- Observar medidas de racionalidad y austeridad así como las disposiciones específicas conducentes de la Auditoría y lo establecido por esta Ley, y

V.- Rendir cuentas de los recursos ejercidos y los resultados alcanzados en los términos de los títulos Décimo tercero y Décimo cuarto de esta Ley.

ARTÍCULO 81. Los ejecutores de gasto que gocen de autonomía presupuestaria podrán realizar adecuaciones presupuestarias sin autorización de la Secretaría apegándose a los principios de disciplina, transparencia y responsabilidad que esta Ley contempla. Podrán establecer sus políticas de administración de recursos con base en lo dispuesto por esta Ley, por la Auditoría, por sus respectivos órganos de gobierno, y por las demás disposiciones legales aplicables. Los ejecutores a que se refiere este artículo deberán informar a la Secretaría sobre la captación de ingresos, disponibilidades y el ejercicio del gasto autorizado en los términos de las dependencias y entidades.

CAPÍTULO IV
DE LOS CONVENIOS DE DESEMPEÑO

ARTÍCULO 82. La Secretaría y la Contraloría, con la participación en su caso de la correspondiente dependencia coordinadora de sector, podrán suscribir convenios o bases de desempeño con las entidades, las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, respectivamente, con el objeto de establecer compromisos de resultados y medidas presupuestarias que promuevan un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto público con base en los modelos que aprueben la Secretaría y la Contraloría. Asimismo, se podrán incluir en dichos convenios acciones de fortalecimiento o saneamiento financiero. En el caso de los centros públicos de investigación se apegarán a lo establecido en la Ley de Ciencia y Tecnología.

ARTICULO 83. Las entidades, las dependencias y los órganos administrativos desconcentrados enumerarán las disposiciones que pretendan flexibilizar o exentar exponiendo las razones. La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus atribuciones analizarán y evaluarán las peticiones y emitirán su autorización.

ARTÍCULO 84. La autorización de los convenios y bases de desempeño se apegará a lo siguiente:

I. Que mejoren las metas de los indicadores de desempeño;
II. Que se establezcan metas de balance primario, de operación y económico;
III. Que se promueva un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto así como una mejor recaudación de ingresos;
IV. Que los beneficios de la flexibilización o excepción superen a los costos de mantener la normatividad, y
V. Que la justificación que presenten los ejecutores esté basada en un programa de mejora administrativa.
ARTÍCULO 85. Los convenios o bases de desempeño deberán incluir lo siguiente: I. Plan estratégico de mediano plazo;
II. Mecanismos de información para el seguimiento de los compromisos;
III. Mecanismo de evaluación, incentivos y sanciones;
IV. Periodo de aplicación, el cual puede ser mayor a un ejercicio fiscal;

V. En el caso de las entidades que requieran fortalecer o sanear sus finanzas, deberán acompañar sus proyectos de convenios, además de los requisitos previstos en las fracciones anteriores, con los siguientes:

a) Diagnóstico de la problemática financiera o de otra índole.
b) Programa de fortalecimiento o, en su caso, de saneamiento financiero para resolver la problemática a que se refiere el inciso anterior.

El incumplimiento de los convenios sin causa justificada dará lugar a su cancelación.

CAPÍTULO V
DE LOS PRINCIPIOS PARA LA TRANSPARENCIA DEL GASTO

ARTÍCULO 86. Es obligación del Ejecutivo motivar y fundar suficientemente en la exposición de motivos del proyecto de Presupuesto de Egresos la asignación y composición del gasto público.

ARTÍCULO 87. La exposición de motivos contendrá proyecciones generales de gastos a cinco años en adición al ejercicio fiscal de que se trate, las cuales se revisarán anualmente. Las proyecciones incluirán los parámetros y las premisas con las cuales se estimaron e incluirán secciones informativas de los resultados alcanzados en los dos ejercicios anteriores. Las proyecciones generales se elaborarán al nivel de ramos, funciones y capítulos. Cuando sea posible hacerlo, se incluirán proyecciones desde la perspectiva geográfica.

ARTÍCULO 88. La exposición de motivos del proyecto de Presupuesto de Egresos incluirá en un apartado especial información sobre las operaciones o programas que requieran subsidios a través de fideicomisos o fondos que administre Banco de México o las Sociedades Nacionales de Crédito por mandato del Ejecutivo Federal.

TÍTULO QUINTO
DE LA ELABORACIÓN E INTEGRACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO I
DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DE LOS PODERES FEDERALES Y DE LOS ENTES PÚBLICOS FEDERALES

Sección 1
Del gasto programable y la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos

ARTÍCULO 89. El gasto programable de la Administración Pública Centralizada, de los Poderes, de las entidades y de los entes públicos federales deberá sustentarse en programas, proyectos y actividades institucionales.

Durante el ejercicio no podrá crearse programa o proyecto alguno que no esté contemplado en el Decreto o en Ley posterior.

ARTÍCULO 90. En la formulación de los programas que se incluyan en el proyecto de Presupuesto de Egresos la Secretaría procurará que los ejecutores hayan observado lo siguiente, en adición a lo establecido en la Ley de Planeación:

I. Establecer la problemática a resolver, la situación a mejorar o el acontecimiento a prever;
II. Puntualizar: propósito, objetivos, indicadores de desempeño y metas;
III. Incluir la estimación de los costos de los recursos materiales, humanos y financieros de las metas;

IV. Especificar la población objetivo a atender o los beneficiarios directos del programa;
V. Establecer las actividades y los proyectos del programa;
VI. Considerar los eventos o contingencias que favorecen u obstaculizan la aplicación o el desarrollo del programa;

VII. Establecer la ruta crítica de las actividades;
VIII. Determinar la duración del programa, y
IX. Establecer los responsables del programa.

En el Decreto se listarán los programas que deberán tener reglas de operación cuya redacción será responsabilidad de los ejecutores, una vez aprobadas por la Secretaría. Con la participación que corresponda a la Contraloría deberán asegurarse que éstas se apeguen conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones y reglas aplicables, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 30 de enero de cada año.

ARTÍCULO 91. Las dependencias coordinadoras de sector orientarán y coordinarán la planeación, programación, presupuesto, ejercicio, control y evaluación del gasto público de las entidades ubicadas bajo su coordinación sectorial. En el caso de las entidades no coordinadas sectorialmente, corresponderá a la Secretaría orientar y coordinar las actividades a que se refiere este artículo.

ARTICULO 92. Los Poderes Legislativo y Judicial Federales, los entes públicos federales, las dependencias y entidades contarán con una unidad responsable de planear, programar, presupuestar, controlar y evaluar sus actividades respecto al Presupuesto Público.

ARTÍCULO 93.- Para la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, los ejecutores de gasto a que se refiere el artículo 11 de esta ley, deberán remitir a la Secretaría sus respectivos programas operativos anuales o, en su caso, proyectos de presupuesto, conforme a lo siguiente:

I. Los Poderes Legislativo y Judicial Federales, así como los entes públicos federales enviarán, a más tardar el 15 de octubre, sus proyectos de presupuesto de egresos, a efecto de integrarlos al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, los cuales deberán sujetarse a lo dispuesto en esta Ley y observar que su propuesta de gasto sea compatible con la política de gasto y las previsiones de ingreso;

II. Las dependencias y entidades remitirán sus programas operativos anuales, con sujeción a las normas y montos que la Secretaría establezca, a más tardar el 15 de agosto, y

III. Las entidades remitirán sus programas operativos anuales, por conducto de su dependencia coordinadora de sector, con sujeción a las normas, montos y plazos que la Secretaría establezca. Las entidades no coordinadas remitirán sus programas operativos anuales directamente a la Secretaría.

La Secretaría queda facultada para formular el programa operativo anual de los ejecutores de gasto, cuando éstos no lo presenten en los plazos a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 94. La concertación de estructuras programáticas iniciará en el mes de marzo de cada año con base en lo establecido en los artículos 74 y 75 de esta Ley. La Secretaría emitirá las disposiciones correspondientes para asegurar la participación de las dependencias y entidades en la integración del proyecto de Presupuesto Público en el establecimiento de las categorías programáticas que se enviarán a la Cámara.

ARTÍCULO 95. La Secretaría al examinar los proyectos de presupuestos de egresos de las dependencias y entidades, cuidará que simultáneamente se defina el tipo y fuente de recursos para cubrirlos.

ARTÍCULO 96. El aumento del gasto corriente de la Administración Pública Centralizada, de los Poderes y de los entes públicos federales sólo podrá justificarse cuando se incremente la cobertura de bienes y servicios o existan nuevas obligaciones jurídicas y para ello se aumente la recaudación de ingresos recurrentes o se reduzca el gasto recurrente de operación.

Sección 2
Del costo financiero de la deuda pública

ARTICULO 97. Es obligación del Ejecutivo procurar la reducción del costo financiero de la deuda pública y tomar las medidas precautorias que hagan frente a las contingencias; en el proyecto de Presupuesto de Egresos propondrá las estrategias y los instrumentos financieros para reducir el costo financiero y aumentar las reservas o disminuir las contingencias. Los productos que se obtengan de las inversiones financieras no podrán destinarse a sufragar gasto corriente y se destinarán preferentemente a cubrir el costo financiero de la deuda.

CAPÍTULO II
DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES

Sección 1
Del flujo de efectivo

ARTÍCULO 98. El flujo de efectivo contiene el Presupuesto Público de las entidades y deberá contener:

I. Estimación de sus ingresos, incluyendo el endeudamiento neto, los subsidios y las transferencias, la disponibilidad inicial y la disponibilidad final;

II. Estimación del gasto corriente, la inversión física, la inversión financiera y otras erogaciones de capital;

III. Las operaciones ajenas, y
IV. Los enteros a la Tesorería de la Federación.

ARTÍCULO 99. Las entidades deberán cubrir los requerimientos de información que se señalan en el Título Décimo Tercero de esta Ley.

ARTÍCULO 100. Las entidades se agruparán en el Presupuesto de Egresos en dos categorías: entidades de control directo presupuestario y entidades de control indirecto presupuestario.

ARTÍCULO 101. Las entidades de control directo presupuestario serán aquellas cuyo presupuesto se encuentre señalado y aprobado por una partida específica en el Decreto y la estimación de su ingreso prevista en la Ley de Ingresos.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá incluir como entidades de control directo, aquellas que tengan un impacto sustantivo en el gasto público, en la captación de ingresos o que por su importancia para el desarrollo nacional sea conveniente que la Cámara autorice expresamente sus presupuestos de egresos.

ARTÍCULO 102. Las entidades de control directo presupuestario presentarán sus proyectos de Presupuesto de Egresos con base en las perspectivas administrativa, funcional - programática, económica y geográfica.

ARTÍCULO 103. Las entidades de control presupuestario indirecto son aquellas cuyos flujos de efectivo se presentan en los tomos anexos del proyecto de Presupuesto de Egresos, y cuyos ingresos y gastos no se computan en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos, respectivamente. En este caso sólo se tomará en cuenta el cómputo de sus balances fiscales en los términos del Título Sexto de esta Ley.

Los flujos de efectivo de las entidades de control presupuestario indirecto y las fichas técnicas correspondientes se incluirán en los tomos del proyecto de Presupuesto de Egresos y el monto de su endeudamiento neto se incluirá en el Presupuesto de Endeudamiento.

Sección 2
Del costo de operación

ARTÍCULO 104. Las entidades paraestatales procurarán generar ingresos suficientes para cubrir su costo de operación, las obligaciones legales y fiscales y un aprovechamiento para la nación por el patrimonio invertido. Se podrán autorizar transferencias o subsidios según corresponda, a propuesta del Ejecutivo en los términos del artículo 156 de esta Ley.

La Secretaría determinará el cálculo del aprovechamiento con base en las disposiciones legales que aplique. El Ejecutivo determinará anualmente su reinversión en las entidades como aportación patrimonial o su entero al erario federal.

ARTÍCULO 105. Las entidades no podrán enajenar sus productos o cobrar la prestación de un servicio a un precio o tarifa menor que el costo de operación determinado conforme a criterios de eficiencia técnica y económica más las inversiones para mantener o expandir la infraestructura. Cuando éste sea el caso aplicará lo establecido en el artículo 152 de esta Ley.

Sección 3
De los proyectos de inversión

ARTÍCULO 106. Para poder incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos un proyecto, éste deberá ser previamente aprobado por su órgano de gobierno.

ARTÍCULO 107. Sólo se autorizarán proyectos de inversión que incrementen la capacidad de producción de bienes, amplíen la cobertura de los servicios públicos o aumenten los ingresos públicos. La evaluación de los mismos se observará lo establecido en el Título Décimo de esta Ley.

ARTÍCULO 108. Los proyectos de las entidades podrán financiarse con recursos propios y financiamientos. Tratándose de financiamientos requerirán la autorización de la Secretaría antes de ser aprobados por sus órganos de gobierno.

ARTÍCULO 109. Los proyectos de inversión se formularán principalmente con base en costos y beneficios económicos y sociales, sujetándose para ello a las disposiciones sobre la inversión pública contenidas en el Título Décimo de esta Ley.

TÍTULO SEXTO
DEL EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO Y DE LOS BALANCES FISCALES

CAPÍTULO ÚNICO
DEL EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO Y DE LOS BALANCES FISCALES

ARTÍCULO 110. Para efectos de los balances fiscales, se entenderá por:

I. Equilibrio presupuestario: a la relación de igualdad que deben guardar los ingresos y los gastos en un periodo de tiempo establecido;
II. Balance: a la diferencia entre ingresos y gastos;
III. Déficit: al balance cuando los gastos son mayores que los ingresos;

IV. Superávit: al balance cuando los ingresos son mayores que los gastos;
V. Ingresos presupuestarios: al total de los ingresos consignados en la Ley de Ingresos;
VI. Balance primario del Gobierno Federal: a la diferencia entre los ingresos presupuestarios y el gasto primario del Gobierno Federal;

VII. Balance primario de las entidades de control directo: a la diferencia entre los ingresos presupuestarios y el gasto de operación menos las transferencias y las aportaciones de capital del Gobierno Federal;

VIII. Balance primario de las entidades de control indirecto: a la diferencia entre los ingresos que captan y el costo de operación más las transferencias de operación del Gobierno Federal;

IX. Balance primario del sector público: a la diferencia entre los ingresos presupuestarios y el gasto primario del sector público más el balance primario de las entidades de control indirecto presupuestario;

X. Ingresos de operación: a los ingresos presupuestarios menos los ingresos de capital, la renta económica y los.

XI. Balance de operación del Gobierno Federal: a la diferencia entre los ingresos recurrentes y la suma del gasto corriente, los adeudos de ejercicios fiscales anteriores y el costo financiero de la deuda del Gobierno Federal menos los ingresos recurrentes que correspondan a las entidades y municipios por concepto de participaciones federales en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal;

XII. Balance de operación de las entidades de control directo: a la diferencia entre los ingresos recurrentes y el gasto corriente de las entidades de control directo menos los subsidios y transferencias corrientes del Gobierno Federal;

XIII. Balance de operación de las entidades de control indirecto: a la diferencia entre los ingresos recurrentes y el gasto de operación más los subsidios y transferencias corrientes del Gobierno Federal;

XIV. Balance de operación del sector público: a la suma de los balances de operación del Gobierno Federal, de las entidades de control directo y de las entidades de control indirecto;

XV. Balance de inversión del Gobierno Federal: a la suma de los ingresos de capital y la renta económica menos la inversión física, la inversión financiera y otras erogaciones de capital del Gobierno Federal.

XVI. Balance de inversión de las entidades de control directo: a la diferencia entre los ingresos de capital menos la suma de la inversión física, la inversión financiera, otras erogaciones de capital menos los subsidios y transferencias de capital del Gobierno Federal;

XVII. Inversión neta: a la diferencia entre las erogaciones de capital y la depreciación de los activos;

XIX. Balance económico del Gobierno Federal: a la diferencia entre los ingresos presupuestarios y el gasto neto total del Gobierno Federal;

XX. Balance económico de las entidades de control directo: a los ingresos presupuestarios más los subsidios y transferencias del Gobierno Federal menos el gasto neto total de las entidades de control directo;

XXI. Balance económico de las entidades de control indirecto: a los ingresos presupuestarios más los subsidios y transferencias del Gobierno Federal menos el gasto neto total de las entidades de control indirecto.

XXI. Intermediación financiera: a la actividad de enlace entre el acreditante y el acreditado de un financiamiento que llevan a cabo las sociedades nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguro y los fondos y fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o alguna entidad paraestatal por la cual obtienen una comisión. Se calcula al sumar al crédito neto otorgado al sector privado y social el déficit de operación de las entidades paraestatales de fomento;

ARTICULO 111. El déficit de los balances económicos deberá ser igual al endeudamiento neto que apruebe anualmente el Congreso en la Ley de Ingresos más el uso de disponibilidades de caja. Dicha aprobación se hará en términos del valor de colocación de los títulos gubernamentales.

El endeudamiento que apruebe el Congreso se destinará a cubrir el déficit de los balances de inversión.

ARTICULO 112. En la contabilización de los ingresos y los gastos se observará lo siguiente:

I. Los ingresos presupuestarios están formados por todos los ingresos que se consignen en la Ley de Ingresos;

II. Los ingresos de capital son los ingresos que se obtienen por la enajenación de activos físicos o financieros. La renta económica corresponde a lo establecido en el artículo 28 de esta Ley.

III. En los ingresos de las entidades paraestatales se considerarán los correspondientes a las operaciones ajenas;

ARTÍCULO 113. El gasto público federal deberá ser acorde con los ingresos presupuestarios para preservar el equilibrio de las finanzas públicas en el tiempo. En la integración del Presupuesto Público, el Ejecutivo cuidará que los balances de operación se mantengan en equilibrio.

Es obligación de la Secretaría tomar las medidas necesarias para que la administración de las finanzas públicas fortalezca a la Hacienda Pública y contribuya a preservar el equilibrio de la economía.

ARTÍCULO 114. Los balances fiscales se computarán en términos devengados y en términos de caja según las metodologías que al efecto publique la Secretaría.

TÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN Y APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO PÚBLICO

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA APROBACIÓN DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN

ARTÍCULO 115. El procedimiento para la integración y examen del proyecto de Presupuesto Público se sujetará a lo siguiente:

I. La Secretaría elaborará los lineamientos para la concertación de estructuras programáticas en las dependencias y entidades para avanzar en los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y los programas. A más tardar el 30 de abril de cada año remitirá a la Cámara la estructura programática a emplear en el proyecto de Presupuesto de Egresos, la cual remitirá sus observaciones a más tardar el 30 de junio, tomando en cuenta las peticiones que hagan las comisiones ordinarias de la Cámara.

La estructura programática que se envíe a la Cámara se apegará a lo establecido en los artículos 72 y 73 de esta Ley;

Al remitir la estructura programática, el Ejecutivo informará sobre los avances físico y financiero de todos los programas y proyectos que se hayan aprobado en el Presupuesto de Egresos vigente con relación a los objetivos planteados en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas, y detallará y justificará las nuevas propuestas, señalando las correspondientes opciones de fuentes de recursos para llevarlas a cabo.

Las observaciones que remita la Cámara deberán cumplir con lo siguiente:

a) Mejorar la calidad o ampliar la cobertura de bienes y servicios públicos;

b) Cuando proponga un nuevo programa o proyecto, deberá señalar la cancelación o ajuste de programas y proyectos vigentes o las opciones para aumentar las fuentes de recursos públicos;

c) Plantear requerimientos específicos de información, y

d) Proponer acciones concretas para avanzar en el logro de los objetivos planteados en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas.

II. La Secretaría junto con las dependencias y entidades procederán a evaluar y, en su caso, a incorporar en los programas operativos anuales las observaciones y propuestas de la Cámara;

III. La Secretaría enviará el anteproyecto de Presupuesto Público a la Cámara a más tardar el 5 de septiembre de cada año. El anteproyecto deberá contener un reporte de la situación económica; una estimación de ingresos; propuestas de medidas fiscales; propuestas de cancelación o modificación de programas y proyectos, así como una estimación del presupuesto preliminar que incluya las principales presiones de gasto, los principales cambios respecto al Presupuesto de Egresos vigente y los resultados de la evaluación a las observaciones que la Cámara haya propuesto a la estructura programática;

IV. El presupuesto preliminar incluirá información que permita distinguir el gasto recurrente de operación; el gasto adicional que se propone; el gasto derivado de obligaciones jurídicas; el gasto derivado de obligaciones contractuales, así como las propuestas de ajustes al gasto o para incrementar la captación de ingresos que pretendan financiar los proyectos y programas nuevos;

V. La Cámara con base en las opiniones de las comisiones ordinarias, remitirá a la Secretaría las observaciones al anteproyecto de Presupuesto Público a más tardar el 1º de octubre. Tratándose de la fecha contemplada en párrafo segundo, fracción IV, del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las observaciones también se remitirán al Presidente Electo quien a su vez podrá enviar a la Secretaría sus propias observaciones a más tardar el 10 de octubre del año que inicie su encargo.

La Cámara señalará las fuentes de recursos para los programas y los proyectos nuevos que hayan propuesto a fin de que la Secretaría los incorpore al proyecto de Presupuesto de Egresos, y

VI. Una vez evaluadas por el Ejecutivo las observaciones señaladas en la fracción anterior, éste presentará el proyecto de Presupuesto de Egresos en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. La Cámara enviará a las mesas directivas de las comisiones ordinarias de la Cámara el proyecto de Presupuesto de Egresos, las que deberán remitir sus observaciones finales a más tardar el 30 de noviembre de cada año o el 20 de diciembre cuando se trate del primer año de gobierno del Presidente de la República.

ARTÍCULO 116. A más tardar el 7 de diciembre de cada año la Cámara deberá poner a votación en la comisión respectiva el dictamen correspondiente a la iniciativa de Ley de Ingresos tomando en cuenta las observaciones que se vayan a incluir en el dictamen del proyecto de Presupuesto de Egresos; en el caso del inicio del primer año de gobierno del Presidente de la República, el dictamen deberá presentarse a más tardar el 23 de diciembre.

Los titulares de las dependencias, entidades y entes públicos deberán comparecer cuando la Cámara lo requiera para aclarar el contenido de sus respectivos presupuestos.

ARTÍCULO 117. Las reasignaciones o adecuaciones que se hagan al proyecto de Presupuesto de Egresos se sujetarán a lo siguiente:

I. El gasto corriente nuevo o adicional deberá contar con una fuente de financiamiento distinta al endeudamiento, a los ingresos de capital y a la renta económica, considerando en primer término reducciones al gasto por cancelación de programas, proyectos, actividades o unidades responsables;

II. Sólo podrán incluirse programas o proyectos que hayan sido previamente incluidos en la estructura programática concertada y que cuenten con la evaluación respectiva en los términos de esta Ley;

III. Para el financiamiento de los programas y proyectos señalados en la fracción anterior, podrá reasignarse recursos entre ramos, funciones, programas o proyectos siempre y cuando el beneficio social o económico sea mayor que la propuesta original, y

IV. Toda proposición de aumento o creación de previsiones en adición a lo contemplado en el proyecto de Presupuesto de Egresos deberá agregar la correspondiente iniciativa de ingreso o reducción de otros gastos si con tal proposición se altera el equilibrio presupuestario.

ARTÍCULO 118. El Ejecutivo enviará a la Cámara el Presupuesto Público autorizado a más tardar el 30 de enero de cada año de forma impresa y en medios electrónicos con las bases de datos correspondientes.

TÍTULO OCTAVO
DEL EJERCICIO DEL PRESUPUESTO PÚBLICO

CAPÍTULO I
DE LA CALENDARIZACIÓN, COMUNICACIÓN Y EJERCICIO DEL GASTO

ARTÍCULO 119. La calendarización del gasto es la distribución mensual del presupuesto autorizado que permite cumplir con las metas anuales establecidas en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría será responsable de vigilar que las dependencias y las entidades observen los calendarios autorizados.

ARTÍCULO 120. El ejercicio del gasto se efectuará con base en calendarios financieros y de metas o avances físicos que elaboren las dependencias y entidades cuando formulen sus proyectos de presupuesto de egresos, los que se ajustarán con base en el Presupuesto de Egresos que apruebe la Cámara.

La Secretaría contará con un plazo máximo de 10 días naturales para dar a conocer a las dependencias y las entidades sus presupuestos de egresos aprobados quienes elaborarán los calendarios definitivos 7 días naturales después. La Secretaría enviará copia de los mismos a la Cámara junto con el calendario global de las finanzas públicas a más tardar el 30 de enero de cada año. La Secretaría queda facultada para elaborar los calendarios de metas y financieros de las entidades, cuando no le sean presentados en los plazos que al efecto determine. La Secretaría emitirá las disposiciones conducentes para que los programas, los proyectos y las actividades de las dependencias y entidades no se interrumpan en el tiempo que se da a conocer el presupuesto autorizado y su calendario respectivo. Las dependencias y entidades no deberán contraer compromisos que rebasen las autorizaciones del Decreto.

ARTÍCULO 121. Para la elaboración de los calendarios financieros y de metas, se deberá observar lo siguiente:

I. Los calendarios serán anuales con base mensual y deberán compatibilizar las estimaciones de avance de metas con los requerimientos periódicos de recursos financieros necesarios para alcanzarlas;

II. Los calendarios financieros contemplarán las necesidades de pago, en función del presupuesto comprometido. Para tal efecto se deberá tomar en cuenta la diferencia entre las fechas de celebración de los compromisos y las de realización de los pagos;

III. Tratándose de las entidades sus calendarios financieros deberán contemplar tanto los ingresos como los egresos, diferenciando los recursos propios de los que se lleguen a obtener por concepto de transferencias, respetando las metas de balances fiscales que se establezcan;

IV. Los lineamientos que al efecto expida la Secretaría procurarán equilibrar el objetivo realcanzar las metas propuestas en los programas y proyectos de las dependencias y las entidades y a la vez disminuir el costo financiero de la emisión de deuda para cubrir el déficit de caja, y

V. Las entidades sólo acumularán las disponibilidades de efectivo indispensables para su operación más un margen de reserva determinado por la Secretaría. Asimismo, tomarán en cuenta los flujos reales de divisas y de moneda nacional, así como las variaciones que se produzcan por la diferencia en tipo de cambio en el financiamiento de los programas y que provoquen situaciones contingentes o extraordinarias que incidan en el desarrollo de los mismos, determinando la procedencia de las adecuaciones presupuestarias necesarias a los calendarios de gasto y de metas en función de los compromisos reales de pago, los requerimientos, las disponibilidades presupuestarias y las alternativas de financiamiento que se presenten, procurando no afectar las metas de los programas prioritarios.

ARTÍCULO 122.- Una vez que se apruebe el Presupuesto de Egresos por la Cámara, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá comunicar a las dependencias y entidades, dentro de los primeros 10 días naturales del ejercicio fiscal, la distribución de sus presupuestos aprobados por unidad responsable, por programas y proyectos, por capítulos y conceptos, así como las partidas que la Cámara haya autorizado de manera expresa.

La Secretaría emitirá durante enero los lineamientos que contengan las fechas límite que regulen los plazos y términos para la recepción y trámite de los documentos y operaciones presupuestarias.

ARTÍCULO 123.- La Tesorería de la Federación, por sí y a través de sus diversas oficinas, efectuará los cobros y los pagos correspondientes a las dependencias.

Los pagos correspondientes a los Poderes y entes públicos se efectuarán por conducto de sus respectivas tesorerías.

La ministración de los fondos correspondientes será autorizada en todos los casos por la Secretaría, de conformidad con el Presupuesto de Egresos.

Las entidades recibirán y manejarán sus fondos y harán sus pagos a través de sus áreas correspondientes.

La Secretaría establecerá los medios de comprobación del ejercicio del presupuesto y la ministración de recursos.

El Presidente de la República, por conducto de la Secretaría, podrá disponer que los fondos y pagos correspondientes a los fondos de fomento y los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea la Secretaría o alguna de las entidades señaladas en esta Ley que de conformidad con las disposiciones aplicables sean consideradas entidades paraestatales

ARTÍCULO 124. Sólo se podrán constituir o incrementar fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidades paraestatales con autorización del Presidente de la República emitida por conducto de la Secretaría que actuará como fideicomitente única del Gobierno Federal, la que en su caso, propondrá al Ejecutivo la modificación o extinción de los mismos cuando así convenga al interés público. Para la constitución o incremento de fideicomisos públicos que no tengan el carácter de entidades paraestatales se requerirá la autorización de la Secretaría, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto emita. A los fideicomisos distintos de los mencionados en los párrafos anteriores, que involucren recursos públicos, les serán aplicables las disposiciones de esta ley. Anualmente, en el proyecto de Presupuesto de Egresos y en la Cuenta Pública, el Ejecutivo informará sobre el estado que guardan todos fideicomisos.

ARTÍCULO 125. En los casos en que la Secretaría no emita resoluciones sobre una autorización o consulta en materia presupuestaria dentro de un plazo de 15 días naturales, ésta se entenderá como favorable, en los términos de las disposiciones que emita al respecto.

Tratándose de las disposiciones que emitan la Auditoría y la Contraloría en los términos de esta ley, aplicará lo señalado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 126. Sólo se podrán concertar créditos para financiar programas incluidos en los presupuestos de las dependencias y entidades, que previamente hayan sido aprobados por la Secretaría. Estos créditos se concertarán y contratarán por conducto o con la autorización expresa de la Secretaría según se trate, respectivamente, de créditos para el Gobierno Federal o para las entidades.

ARTÍCULO 127.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, expedirá las disposiciones generales a que se sujetarán los avales y las garantías que deban constituirse a favor de las dependencias y entidades, en los actos y contratos que celebren.

La Tesorería de la Federación y las entidades serán beneficiarias de todas las garantías que se otorguen a favor de las dependencias y entidades, respectivamente. La Tesorería y las entidades conservarán la documentación respectiva y, en su caso, ejercitarán los derechos que correspondan al Gobierno Federal o a las entidades, a cuyo efecto y con la debida oportunidad se le habrán de remitir las informaciones y documentos necesarios.

ARTÍCULO 128. La Secretaría a través de la Tesorería de la Federación operará un sistema de administración financiera federal, el cual tendrá como objetivo reducir los costos de las operaciones de tesorería del Gobierno Federal y agilizar la radicación de los recursos, concentrando la información presupuestaria, de ingresos, financiera, de deuda y contable de la Administración Pública Federal para proporcionar información en tiempo real que ayude a fortalecer al proceso presupuestario. Los ejecutores de gasto incorporarán al citado sistema la información financiera, conforme a las disposiciones que para tal fin emita la Secretaría.

CAPÍTULO II
MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN

ARTÍCULO 129. Son adecuaciones presupuestarias las modificaciones que se efectúan durante el ejercicio fiscal a los montos autorizados en la estructura funcional - programática, administrativa, económica y geográfica del Presupuesto de Egresos, así como a los calendarios de gasto con base en las normas y reglas que al efecto apliquen. Serán adecuaciones presupuestarias externas aquéllas que requieran autorización de la Secretaría e internas las que no la requieran.

El registro de las adecuaciones presupuestarias de los ejecutores será responsabilidad de la Secretaría quien llevará la contabilidad del presupuesto modificado.

ARTÍCULO 130. La Secretaría determinará las reglas para determinar las adecuaciones internas y externas, las que deberán dotar a los ejecutores de flexibilidad para el eficaz ejercicio de sus programas, proyectos y actividades cuidando que las erogaciones no excedan los montos autorizados y su ejercicio sea transparente. Dichas reglas sólo aplicarán al Poder Ejecutivo Federal. Los ejecutores que tengan autonomía presupuestaria deberán emitir sus propias reglas en los términos de los artículos 78 y 79 de esta Ley.

ARTÍCULO 131. Cuando las adecuaciones a los montos presupuestarios en un trimestre ocasionen en su conjunto una variación hasta del 10 por ciento del presupuesto total de alguno de los ramos o entidades que comprende el presupuesto modificado, o representen individualmente un monto hasta del 1 por ciento del gasto programable, se deberá informar a la Cámara.

Para variaciones mayores, la Cámara en un plazo de 15 días naturales, analizará la información con el fin de dar su consentimiento.

ARTÍCULO 132. No se autorizarán ampliaciones ni traspasos a las actividades, programas o proyectos relacionados con las áreas administrativas, de apoyo o no sustantivas o ampliar el presupuesto del gasto corriente proveniente de una reducción de la inversión física, la inversión financiera o de otras erogaciones de capital, salvo que ello represente menores erogaciones en el ejercicio fiscal presente o futuro. En todo momento, la Secretaría deberá cuidar que las modificaciones respeten los balances autorizados por el Congreso de la Unión.

La Secretaría podrá emitir lineamientos a fin de identificar y agilizar las operaciones presupuestarias y financieras a través de medios electrónicos y otros que considere aplicables al mismo fin.

ARTÍCULO 133. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría deberá informar trimestralmente sobre aquellas adecuaciones presupuestarias que sean relevantes para el logro de los objetivos y las metas de los programas de las dependencias y entidades.

CAPÍTULO III
DE LAS VARIACIONES A LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS

Sección 1
De los ingresos adicionales

ARTÍCULO 134. En caso que durante el ejercicio fiscal se presenten ingresos excedentes a los presupuestados en la Ley de Ingresos, con excepción de lo contemplado en el artículo 28 de esta Ley, el cincuenta por ciento de ellos podrá destinarse a la amortización de la deuda pública o a la creación de reservas para hacer frente a las contingencias de la seguridad social, y el cincuenta por ciento restante se destinará a la constitución de fondos y reservas para garantizar las asignaciones de los programas y proyectos prioritarios que determine anualmente el Congreso en el Decreto, una vez que se hayan descontado las participaciones federales que correspondan a las entidades federativas y municipios en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Los ingresos excedentes por enajenación de activos, una vez atendidos los gastos propios del proceso de desincorporación, sólo se destinarán a la amortización de la deuda pública o a la adquisición de otro activo con base en los proyectos de inversión que se contemplen en el Presupuesto de Egresos.

De las erogaciones adicionales que se efectúen en los términos de este artículo, el Ejecutivo informará a la Cámara trimestralmente y al rendir la Cuenta Pública.

ARTÍCULO 135. En el caso de los ingresos excedentes de las entidades, éstos se destinarán a la amortización de sus pasivos, a la constitución de reservas para los proyectos y programas prioritarios que aprueben sus órganos de gobierno, siempre y cuando se amplíe la cobertura de los servicios, se incremente la capacidad de producción de bienes o se mejore la prestación del servicio o la calidad del bien.

ARTÍCULO 136. La contabilización de los ingresos para determinar si son excedentes se llevará a cabo trimestralmente y se determinarán con el calendario de ingresos aprobado, informándose al respecto en los informes trimestrales.

Sección 2
De la disminución de ingresos

ARTÍCULO 137. En caso de que durante el ejercicio fiscal los ingresos obtenidos sean menores a los presupuestados en la Ley de Ingresos, el Ejecutivo deberá llevar a cabo lo siguiente:

I. En caso de que disminuyan los ingresos por concepto de renta económica se deberán utilizar los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros en los términos de sus reglas de operación. En caso de que los recursos disponibles de dicho Fondo sean insuficientes, procederá a realizar los ajustes a que se refiere la fracción III de este artículo;

II. En caso de una disminución de los ingresos recurrentes, se deberán utilizar los recursos de los distintos fondos y reservas creadas, en los términos de sus reglas de operación, para los programas y proyectos prioritarios que determine el Congreso de la Unión. En caso de que los recursos de dichos fondos y reservas disponibles sean insuficientes, procederá a realizar los ajustes a que se refiere la fracción III de este artículo, y

III. Reducir los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias y entidades conforme a lo siguiente:

a) Deberán tomarse en cuenta las circunstancias económicas y sociales que priven en el país y, en su caso, la naturaleza y características particulares de la operación de las dependencias y entidades de que se trate.

b) Los ajustes y reducciones deberán efectuarse en forma selectiva, sin afectar las metas de los programas y proyectos de la función de desarrollo social, optando preferentemente por contener el aumento del gasto corriente así como los gastos de las áreas administrativas y de apoyo.

c) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente de hasta el 3 por ciento de los ingresos presupuestarios después de considerar los ingresos disponibles de fondos y las reservas, el Ejecutivo enviará a la Cámara en los siguientes 15 días naturales, un informe que contenga el monto de gasto programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad, por funciones, programas y proyectos, por capítulos de gasto y por entidades federativas.

d) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una reducción equivalente a un monto superior al señalado en el inciso anterior el Ejecutivo enviará a la Cámara en los siguientes 15 días naturales, el monto de gasto primario a reducir en los términos del inciso anterior. La Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto, en un plazo de 10 días naturales, analizará la composición de dicha propuesta, a fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos a) y b), en el marco de las disposiciones aplicables. En caso de que la Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo se considera que las medidas adoptadas por el Ejecutivo cumplen las disposiciones de los incisos mencionados.

La Secretaría deberá dar cuenta a la Cámara de las acciones llevadas a cabo conforme a este artículo en los informes trimestrales así como en la Cuenta Pública.

IV. En el caso de que el costo financiero de la deuda sea mayor que lo presupuestado el Ejecutivo procederá a ajustar el gasto corriente de las dependencias y entidades en los términos de la fracción anterior. Los ahorros que se obtengan por concepto de disminución del costo financiero de la deuda se destinarán a la amortización de la misma o a la reducción de pasivos contingentes reconocidos por ley.

CAPÍTULO IV
GASTOS EXTRAORDINARIOS

ARTÍCULO 138. Los gastos extraordinarios son aquellas erogaciones cuyo monto no fue contemplado en el Presupuesto de Egresos para un ejercicio fiscal y que son indispensables para salvaguardar la seguridad nacional, la paz pública o para atender un desastre natural de grandes proporciones, para los cuales los instrumentos de atención contemplados resulten insuficientes.

Cuando se presente la necesidad de sufragar gastos extraordinarios, el Ejecutivo podrá destinar los recursos suficientes para atender las contingencias informando posteriormente al Congreso las circunstancias, los montos asignados y las medidas necesarias para financiarlos, las cuales tomarán en cuenta en primer término los ahorros presupuestarios y después las economías de gasto corriente que tengan las dependencias y entidades. Si el monto de los gastos extraordinarios representa más del 3 por ciento del gasto programable después de considerar los recursos de los fondos y reservas que se hayan constituido para tal fin, el Ejecutivo enviará una propuesta de ampliación del techo de endeudamiento al Congreso para que éste apruebe lo conducente.

CAPÍTULO V
DEL PASIVO CIRCULANTE

ARTÍCULO 139.- Los ejecutores de gasto a que se refiere el artículo 11 de esta Ley informarán a la Secretaría en el mes de enero de cada año, el monto y características de su deuda pública flotante o pasivo circulante al fin del año anterior.

ARTÍCULO 140.- Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos sólo procederá hacer pagos con base en él, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes y, en su caso, se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior.

Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse. Los recursos no devengados deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación.

TÍTULO NOVENO
DISPOSICIONES DE RACIONALIDAD Y DISCIPLINA PRESUPUESTARIA

CAPÍTULO UNICO
DE LA RACIONALIDAD Y DISCIPLINA PRESUPUESTARIA

ARTÍCULO 141. Es obligación de los titulares de las unidades responsables en las dependencias y entidades tomar medidas para hacer más eficiente la operación gubernamental. La Secretaría y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias emitirán disposiciones a fin de reducir el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo así como contener el crecimiento del gasto corriente sin afectar el cumplimiento de las metas de los programas.

Las entidades, dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados que celebren convenios de desempeño, se sujetarán a lo establecido en dichos instrumentos.

ARTÍCULO 142. Las disposiciones en materia de servicios personales deberán observar lo siguiente:

I. La creación, reubicación o cancelación de plazas procurará tener un efecto positivo en la productividad de las dependencias y entidades y en ahorros y economías que no afecten los programas y los proyectos prioritarios;

II. El gasto en servicios personales debe corresponder preferentemente con aumentos en la cobertura y la calidad de los servicios públicos o la producción de bienes;

III. En la creación de plazas se deberá considerar si el trabajo personal requerido puede contratarse en la modalidad de prestación de servicios personales o de servicios de consultoría e investigación;

IV. Anualmente los titulares de las dependencias evaluarán la distribución de todas las plazas por unidad responsable a fin de integrar dicha información a su ficha técnica, la que se incluirá en los tomos del proyecto Presupuesto de Egresos, y

V. El proyecto de Presupuesto de Egresos detallará la información sobre el número, la distribución y el costo de las plazas por niveles, por unidades responsables, por áreas sustantivas y de apoyo así como el presupuesto para cubrir los servicios personales, las prestaciones y las pensiones.

La Secretaría será responsable de emitir los lineamientos para la formulación, integración y ejercicio del presupuesto del gasto relacionado con los servicios personales a las plantillas de los ejecutores, las pensiones así como el correspondiente a las nuevas contrataciones.

Las remuneraciones que constitucionalmente correspondan a los servidores públicos de las dependencias y entidades por concepto de sueldos, compensaciones y prestaciones, se establecerán en el proyecto de Presupuesto de Egresos, que incorporará las provisiones relativas a las medidas salariales y actualización de remuneraciones que podrán aplicarse durante el ejercicio fiscal correspondiente.

TÍTULO DÉCIMO
DE LA INVERSIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I
DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS PROYECTOS

ARTÍCULO 143. Se entiende por inversión física a toda erogación prevista en el Presupuesto de Egresos para el cumplimiento de los programas y proyectos de inversión autorizados en el mismo, que corresponda a conceptos de gasto comprendidos en los capítulos 5000 Bienes Muebles e Inmuebles y 6000 Obras Públicas, así como en el caso de los programas y proyectos de inversión por administración directa, de los capítulos 1000 Servicios Personales, 2000 Materiales y Suministros y 3000 Servicios Generales, del Clasificador por Objeto del Gasto. Incluye los subsidios y las transferencias de inversión o programas y proyectos financiados total o parcialmente por organismos financieros internacionales, el gasto reasignado a las entidades federativas y municipios para inversión física, así como el gasto correspondiente a aportaciones federales para inversión física de las entidades federativas.

Las dependencias y entidades podrán ejecutar proyectos que se reflejen en un aumento de los activos fijos o de la infraestructura del sector público o se incremente la capacidad productiva de los existentes. Los proyectos que se emprendan deberán reflejarse en un incremento de la cobertura de los servicios o de los ingresos públicos. La Secretaría mantendrá actualizado un banco de proyectos del sector público.

ARTÍCULO 144. Los ingresos derivados por el uso, usufructo o enajenación de recursos naturales propiedad de la nación sólo se destinarán a la preservación de los mismos o a la constitución de activos.

ARTÍCULO 145. La Secretaría emitirá disposiciones respecto al financiamiento de los proyectos de inversión los cuales podrán provenir de recursos del sector público, de endeudamiento o de financiamiento por cuenta de terceros.

ARTÍCULO 146. Tratándose de proyectos incluidos en programas prioritarios a los que se refiere el párrafo tercero del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública, en que la Secretaría haya otorgado su autorización por considerar que el esquema de financiamiento correspondiente fue el más recomendable de acuerdo a las condiciones imperantes, a la estructura del proyecto y al flujo de recursos que genere, el servicio de las obligaciones derivadas de los financiamientos correspondientes, se considerará preferente respecto de nuevos financiamientos, para ser incluido en los presupuestos de egresos de los años posteriores, hasta la total terminación de los pagos relativos. Cuando los proyectos a que se refiere este artículo correspondan a programas de entidades de control directo presupuestario se hará mención especial de estos casos en el proyecto de Presupuesto de Egresos.

ARTÍCULO 147. Las dependencias y entidades deberán otorgar prioridad cuando elaboren sus proyectos de presupuesto de egresos a las erogaciones por concepto de gastos de mantenimiento de las obras concluidas, así como a la terminación de las que se encuentren en proceso. Las dependencias y entidades sólo podrán incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos proyectos que hayan sido previamente evaluados.

El Ejecutivo podrá cancelar o modificar en cualquier tiempo la ejecución de los proyectos cuando cambien las premisas sobre las cuales se haya efectuado la evaluación o se detecten errores, informando de ello en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública.

ARTÍCULO 148. El Ejecutivo informará anualmente en la Cuenta Pública el monto de la inversión bruta ejecutada en el ejercicio fiscal, una estimación de la depreciación y el cálculo de la inversión neta. También se deberá incluir una sección informativa sobre la variación del valor a precios de mercado de los activos y riquezas naturales que sean propiedad de la nación.

CAPÍTULO II
DE LA EVALUACIÓN DE LOS PROYECTOS

ARTÍCULO 149. Las dependencias y entidades observarán criterios económicos y sociales en la evaluación de la viabilidad de los mismos conforme a lo siguiente:

I. Incrementar la producción de bienes o la cobertura en la prestación de servicios o aumentar la calidad de los mismos;
II. Especificar los beneficios y los costos sociales y económicos;

III. Promover el desarrollo regional y urbano;
IV. Efectuar estudios de prefactibilidad y estudios de factibilidad;
V. Valuar los costos ambientales;

VI. Valuar los costos de operación, conservación y mantenimiento de la obra concluida, y
VII. Integrar el proyecto ejecutivo o el plan maestro de las obras.

Tratándose de proyectos de infraestructura la Secretaría podrá encargar a la banca de desarrollo los servicios de dictaminación cuando a su juicio la evaluación que hagan las dependencias o entidades requiera precisarse. La Contraloría podrá fincar responsabilidades en los términos de las disposiciones aplicables cuando se compruebe durante la ejecución de los proyectos que la evaluación presentó errores u omisiones graves.

ARTÍCULO 150. Los proyectos de inversión deben efectuarse preferentemente para mejorar, conservar, mantener o crear un activo, y pueden disponer de gasto corriente el cual se contabilizará como inversión. Los proyectos que no incrementen los activos fijos se denominarán proyectos institucionales, los cuales observarán lo siguiente:

I. Justificar el proyecto.
II. Establecer el plazo de ejecución de cada una de sus etapas;
III. Incluir mecanismos de evaluación a las etapas;
IV. Señalar al responsable del proyecto;
V. Establecer: propósito institucional, objetivos, indicadores de desempeño, metas;
VI. Evaluar beneficios y costos, y
VII. Contar, en su caso, con estudios de prefactibilidad y factibilidad.
Las dependencias deberán elaborar anualmente un documento que contenga los proyectos en proceso y los que se ejecutarán en años futuros conforme a los lineamientos que emita la Secretaría. Este documento deberá enviarse a la Secretaría a más tardar en el mes de abril a fin de mantener actualizado el banco de proyectos del sector público, el que se incluirá en la Cuenta Pública.

En el documento se deberá acreditar que dichos proyectos guardan congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas y que los mismos se apegan a la normatividad aplicable. La Auditoría llevará a cabo la evaluación de la ejecución de los proyectos de infraestructura del sector público.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS SUBSIDIOS, TRANSFERENCIAS Y DONATIVOS

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS SUBSIDIOS, TRANSFERENCIAS Y DONATIVOS

ARTÍCULO 151. Los subsidios son asignaciones de recursos federales previstos en el Presupuesto de Egresos que se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad o a las entidades federativas, a través de las dependencias y entidades para fomentar el desarrollo de actividades prioritarias de interés general como son, entre otras: proporcionar a los consumidores de bajos ingresos bienes y servicios básicos a precios o tarifas menores que los de mercado, menores que los costos de producción, o en forma gratuita, y promover la producción de bienes, la inversión productiva, la innovación tecnológica o el uso de nueva maquinaria, compensando parte de los costos de producción y distribución.

ARTÍCULO 152. Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, selectividad y temporalidad, con base en lo siguiente:

I. Precisar la población objetivo, tanto por grupo específico como por región del país, entidad federativa y municipio, en su caso;

II. Prever montos máximos, por beneficiario y, en su caso, por porcentaje del costo total a subsidiar. En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos y porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos que deberán privilegiar a la población de menos ingresos y procurar la equidad entre regiones y entidades federativas;

III. Procurar, en su caso, que el mecanismo de distribución, operación y administración de los subsidios procure un acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros; garantice que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo; asegure la obtención de información y la evaluación de los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación, y evite que se destinen recursos a una administración costosa y excesiva;

IV. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su terminación;

V. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos, a fin de lograr una mayor autosuficiencia y una disminución o terminación de los apoyos con cargo al Presupuesto de Egresos;

VI. Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para evitar duplicación en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;

VII. Precisar la temporalidad en su otorgamiento;

VIII. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden;

IX. Informar sobre el importe de los recursos especificando si se requerirá mantener el subsidio el próximo año y sobre si persisten las condiciones que los motivaron, y

X. Lo dispuesto en la fracción II de este artículo sólo será aplicable para los subsidios o programas con fines distintos al saneamiento financiero y los que provengan de recursos propios de entidades.

El Ejecutivo propondrá en el proyecto de Presupuesto de Egresos los montos de los subsidios y determinará la forma en que deberán invertirse.

La Cámara, a propuesta del Ejecutivo, autorizará el destino de los subsidios que otorgue a las entidades federativas, municipios, instituciones o particulares, quienes proporcionarán a la Secretaría la información que se les solicite sobre la aplicación que hagan de los mismos. La Auditoría proporcionará a las áreas de fiscalización de los Congresos de los estados las guías para la fiscalización de los subsidios.

Todos los subsidios que pretenda otorgar deberán incluirse en el proyecto de Presupuesto de Egresos. El Ejecutivo Federal publicará los padrones de beneficiarios de los programas que contemplen subsidios, mismos que incluirá en la Cuenta Pública con la distribución geográfica y desde la perspectiva de género.

ARTÍCULO 153. La Secretaría autorizará las reglas de operación e indicadores aplicables a los subsidios y las transferencias, con la participación que corresponda a la Contraloría, con el propósito de asegurar que éstos se apliquen conforme a lo dispuesto en esta Ley. Una vez aprobadas las reglas de operación y se cuente con el dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, las dependencias y entidades deberán publicarlas en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 10 días hábiles posteriores a que obtengan la autorización y el dictamen.

ARTÍCULO 154. Para los efectos de esta Ley, las transferencias son las asignaciones previstas en los presupuestos de las dependencias, destinadas a las entidades que coordinan, así como a los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias, para sufragar los gastos de operación y de capital, entre otros: remuneraciones al personal; construcción y/o conservación de obras; adquisición de todo tipo de bienes; contratación de servicios, así como las transferencias para cubrir el déficit de operación y los gastos de administración asociados al otorgamiento de subsidios, con la finalidad de mantener los niveles de los bienes y servicios que prestan de acuerdo con las actividades que tienen encomendadas por ley. Incluye las transferencias para el apoyo de programas de las entidades vinculados con operaciones de inversión financiera o para el pago de intereses, comisiones y gastos, derivados de créditos contratados.

ARTÍCULO 155. La Cámara autorizará el otorgamiento o terminación de los subsidios y las transferencias con cargo al Presupuesto de Egresos. Los titulares de las dependencias coordinadoras de sector y, en su caso, los de las entidades no coordinadas, establecerán las reglas para la operación y entrega de los mismos y serán responsables, en el ámbito de sus competencias, de que éstos se ejerzan en términos de ley.

ARTÍCULO 156. Las transferencias destinadas a cubrir el déficit de operación y los gastos de administración de las entidades y órganos administrativos desconcentrados, serán otorgadas de forma temporal. Será responsabilidad de la Secretaría asegurar que los beneficios económicos y sociales de su otorgamiento lo justifiquen.

ARTÍCULO 157. Los titulares de las dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, los de las entidades no coordinadas, deberán asegurarse que los subsidios y las transferencias se apliquen efectivamente a los objetivos y metas de los programas autorizados, y serán responsables de reportar y justificar los beneficios económicos y sociales relativos al otorgamiento y aplicación de los subsidios y las transferencias, en la forma y términos que determinen la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 158. Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar donativos y ayudas que estén comprendidos en su presupuesto y contribuyan a cumplir con los objetivos establecidos en sus programas aprobados. No se podrán otorgar a favor de beneficiarios que ya obtengan ingresos provenientes del Presupuesto de Egresos, salvo los casos que permitan expresamente las leyes. Los donativos y las ayudas deberán ser autorizados por el titular de la dependencia o por el órgano de gobierno, tratándose de las entidades, en forma indelegable, y serán considerados como otorgados por el Gobierno Federal. Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría y a la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, el monto global y los beneficiarios de los donativos y las ayudas que prevean otorgar durante el año con cargo a su presupuesto autorizado. Las dependencias y entidades que reciban donativos deberán destinarlos a los fines específicos para los que les fueron otorgados. Los donativos y las ayudas deberán informarse en el proyecto de Presupuesto de Egresos, previamente a su ejecución, de acuerdo con las disposiciones aplicables. Tratándose de las entidades, además se sujetarán a lo determinado por su órgano de gobierno. En la Cuenta Pública se incluirá un apartado especial que especifique el monto y el destino o beneficiarios de los donativos, las ayudas y las donaciones que efectúe el sector público.

ARTÍCULO 159. El proyecto de Presupuesto de Egresos incluirá en un apartado especial información detallada sobre el monto de los subsidios y apoyos que otorgan los fideicomisos, los fondos de fomento y la banca de desarrollo a los sectores productivo y social.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

CAPÍTULO I
DE LA VALUACIÓN DEL PATRIMONIO DEL ESTADO

ARTÍCULO 160. La contabilidad gubernamental se llevará con base acumulativa para determinar los gastos y los costos históricos; facilitar el seguimiento y fiscalización del Presupuesto Público, y proporcionar elementos para la evaluación de los presupuestos y los programas con base en los objetivos, metas y unidades responsables. La base acumulativa implica el registro de las operaciones devengadas, por lo que la contabilización de las transacciones se deberá realizar conforme a la fecha en que éstas crean valor económico o modifican el patrimonio o su composición, independientemente de la de su pago.

ARTÍCULO 161. Los sistemas de contabilidad deben diseñarse y operarse en forma que facilite la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de programas y en general de manera que permitan medir la eficacia y eficiencia del gasto público federal, los ingresos, la administración de la deuda incluyendo las obligaciones contingentes y el patrimonio de la nación.

ARTÍCULO 162. El sistema de contabilidad gubernamental comprenderá la captación y registro de las operaciones financieras, presupuestarias, contingentes y de consecución de metas, a efecto de suministrar información que coadyuve a la toma de decisiones, la transparencia, la evaluación de las actividades efectuadas y la rendición de cuentas. Corresponderá a la Secretaría operar dicho sistema y emitir disposiciones específicas al respecto con base en los lineamientos generales que al efecto emita la Auditoría.

ARTÍCULO 163. La contabilización de las operaciones deberá estar respaldada por los documentos comprobatorios y justificativos originales. La Secretaría emitirá las disposiciones a este respecto.

ARTÍCULO 164. Será responsabilidad de las dependencias, entidades, poderes y entes públicos federales la confiabilidad de las cifras consignadas en su contabilidad, así como de la representatividad de los saldos de las cuentas de balance, en función de los activos y pasivos reales y contingentes, adoptando para ello las medidas de control y depuración correspondientes.

ARTÍCULO 165. El registro de las operaciones y la preparación de informes financieros deberá llevarse a cabo de acuerdo con los principios de contabilidad gubernamental generales y específicos, así como con las normas e instructivos que emitan la Auditoría, la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 166. Los ejecutores estarán obligados a adecuar sus sistemas contables, desarrollar y emitir procedimientos e instrucciones especificas, en concordancia con las reglas generales establecidas por la Secretaría a fin de contar con sistemas compatibles y uniformes.

ARTÍCULO 167. El sistema de costos estará integrado al de contabilidad y cuantificará los servicios, recursos humanos, materiales y financieros empleados en la ejecución de funciones, programas, proyectos y actividades. Dicho sistema deberá ser diseñado, implantado y operado por la unidad de contabilidad de las entidades, dependencias, poderes y entes públicos federales, conforme a las necesidades de información de éstas y los requisitos que al efecto establezcan la Secretaría.

ARTÍCULO 168. Las dependencias coordinadoras de sector someterán a la consideración de la Secretaría las modificaciones que consideren necesarias o convenientes, tanto a su sistema de contabilidad como al de las entidades que integren su sector.

ARTÍCULO 169. Las entidades comunicarán por escrito a la Secretaría el cambio de la fecha de su periodo contable fiscal cuando proceda, y estarán obligadas a proporcionar los datos contables de cierre por el año.

CAPÍTULO II
DE LOS CATÁLOGOS DE CUENTAS Y DEL REGISTRO CONTABLE DE LAS OPERACIONES

ARTÍCULO 170. Cada dependencia, entidad, poder y ente público llevará su propia contabilidad, la cual incluirá las cuentas para registrar tanto los activos, pasivos, capital o patrimonio, cuentas de orden, ingresos, costos, inversiones y gastos, así como las asignaciones, compromisos y ejercicios correspondientes a los programas y cuentas de gasto de su propio presupuesto.

La contabilidad permitirá llevar un registro histórico detallado de las operaciones financieras y presupuestarias de las dependencias, entidades, Poderes y entes públicos.

ARTÍCULO 171. La Secretaría, girará las instrucciones sobre la forma y términos en que se deban llevar los registros auxiliares y contabilidad y, en su caso, rendirle sus informes y cuentas para fines de contabilización y consolidación. Asimismo, examinará periódicamente el funcionamiento del sistema y los procedimientos de contabilidad y podrá autorizar su modificación o simplificación.

ARTÍCULO 172. La Secretaría, emitirá los lineamientos para integrar los catálogos de cuentas a que deberán ajustarse las dependencias, entidades, poderes y entes públicos para un registro uniforme de sus operaciones financieras y presupuestarias. Dichos catálogos estarán integrados por los siguientes grupos de cuentas:

I. Activos;
II. Pasivos;
III. Patrimonio;
IV. Resultados;
V. Orden, y
VI. Presupuesto.
ARTÍCULO 173. La Secretaría supervisará los catálogos de cuentas de las dependencias y entidades. Para tal efecto, solicitará a dichas entidades el envío de sus catálogos, mismos que someterá a un proceso de revisión y solicitará la opinión respectiva a la Auditoría a fin de emitirlos en un lapso no mayor de treinta días posteriores a la fecha de recepción de dicha opinión.

ARTÍCULO 174. La Secretaría podrá emitir lineamientos para que las entidades puedan desagregar las cuentas en subcuentas y demás registros complementarios que permitan el suministro de información interna para la toma de decisiones administrativas y para el control en la ejecución de las acciones, de acuerdo con las necesidades especificas de los ejecutores.

ARTÍCULO 175. La Auditoría, a solicitud de la Secretaría, podrá modificar los catálogos de cuentas a que deben sujetarse las dependencias, las entidades, los poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos, en los siguientes casos:

I. Creación de un nuevo sistema;
II. Requerimientos específicos de las entidades;
III. Adecuaciones por reformas técnico-administrativas, y
IV. Actualización de la técnica contable.
ARTÍCULO 176. Las entidades contabilizarán las operaciones financieras y presupuestarias en sus libros principales de contabilidad, conforme a las disposiciones que emitan la Auditoría y la Secretaría, en el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 177. La contabilidad de las entidades deberá contener registros auxiliares para los programas y proyectos que:

I. Muestren los avances presupuestarios, financieros, costos y de metas, con objeto de facilitar la evaluación en el ejercicio del gasto público, y

II. Permitan el control y conocimiento individual de los distintos saldos de cada cuenta de balance o resultados.

ARTÍCULO 178. Las entidades estarán obligadas a conservar en su poder y a disposición de la Secretaría y de otras autoridades competentes, por los plazos que al respecto se establezcan en los ordenamientos legales aplicables, los libros, registros auxiliares e información correspondiente, así como los documentos justificativos y comprobatorios de sus operaciones financieras.

ARTÍCULO 179. La Secretaría, en casos excepcionales o extraordinarios y debidamente justificados, a su juicio, podrá otorgar autorizaciones que sustituyan a los documentos justificantes o comprobatorios de egresos con cargo al Presupuesto de Egresos, a efecto de que se contabilicen las operaciones que amparen.

Las solicitudes que con tal motivo formulen las entidades deberán consignar, entre otros datos: causas de falta de justificación o comprobación, importes, fechas de las operaciones que amparen y conformidad del funcionario facultado para ello. En el caso de pérdida o destrucción de los documentos, la entidad deberá amparar dicha situación con el documento público relativo.

ARTÍCULO 180. Las entidades registrarán anualmente, como asiento de apertura en los libros principales y registros auxiliares de contabilidad, los saldos de las cuentas de balance del ejercicio inmediato anterior.

ARTÍCULO 181. La contabilización de las operaciones financieras y presupuestarias que efectúen las entidades, deberán hacerse en el momento en que se devengue la operación.

ARTÍCULO 182. El registro presupuestario de las operaciones de las dependencias, los poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos, se efectuará en las cuentas que para tal efecto designe la Secretaría con base en los lineamientos que emita la Auditoría, destinadas a captar las instancias siguientes:

I. Autorización presupuestaria, que identifica el presupuesto de la entidad, autorizado por la Cámara del Congreso de la Unión;

II. Adecuación presupuestaria, de conformidad con lo que establezca esta Ley y su Reglamento y las normas aplicables;

III. Compromiso presupuestario, referido al hecho cuando un monto se destina a un fin determinado, a través de un documento formal que ampara la operación, y

IV. Ejercicio presupuestario, determinado en el acto de recibir el bien o el servicio, independientemente de que éste se haya pagado o no.

ARTÍCULO 183. Para la contabilización de las operaciones con base acumulativa, deberá observarse lo siguiente: I. En el caso de obras públicas, el presupuesto se considera devengado y ejercido al momento de aprobarse la estimación del avance físico de las mismas por las personas autorizadas para tal efecto. Para su contabilización las entidades deberán solicitar mensualmente la estimación correspondiente;

II. Cuando se trate de gastos que se devenguen en forma continua, como son, entre otros: servicios personales, alquileres y energía, se deberán registrar como presupuesto ejercido, por lo menos mensualmente y si al finalizar el mes no se tuvieren los comprobantes de su importe, se hará una estimación de éste, tomando como base el importe del mes inmediato anterior para los efectos de presentación de estados financieros;

III. El registro contable de los subsidios y aportaciones deberá efectuarse al expedirse el recibo de retiro de fondos correspondiente, de tal forma que permita identificar el destino y beneficiario de los mismos, y

IV. La contabilización de los pagos correspondientes al pasivo flotante o circulante por operaciones de ejercicios anteriores de las entidades se ajustará a las instrucciones que sobre el particular gire la Secretaría.

ARTÍCULO 184. Las dependencias, Poderes Legislativo y Judicial y entes públicos, registrarán en cuentas específicas los movimientos de sus fondos asignados, tanto los administrados por las propias entidades como los radicados en la Tesorería de la Federación.

ARTÍCULO 185. Para el registro de las operaciones correspondientes a los proyectos de infraestructura productiva contemplados en el artículo 66 de esta ley, las dependencias y entidades deberán presentar, tanto en la etapa de programación - presupuesto, como en su reporte para la Cuenta Pública, el estado de cuenta relativo a cada una de ellos, así como de los pasivos directos y contingentes que al efecto se hayan contraído, los ingresos que hayan generado a la fecha y la proyección de sus pagos e ingresos hasta su total terminación.

ARTÍCULO 186. Las dependencias, entidades, entes públicos y Poderes contabilizarán los movimientos y existencias de sus almacenes, mediante el sistema denominado inventarios perpetuos u otro que, a solicitud debidamente justificada por la entidad, autorice expresamente la Secretaría.

En la misma forma, la valuación de los inventarios de sus almacenes se hará con base en el método de costos promedio u otro que autorice la Secretaría.

ARTÍCULO 187. Las entidades deberán registrar en el libro de inventarios y balances, en forma anual y al cierre de cada ejercicio contable, el resultado que modifique su patrimonio.

CAPÍTULO III
DE LA FORMULACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 188. Las entidades formularán los siguientes estados financieros: balance general, estado de resultados, estado de origen y aplicación de recursos, flujo de efectivo y los que la Auditoría determine de manera particular. Las dependencias, poderes y entes públicos federales deberán proporcionar información para la formulación del balance general del Gobierno Federal, el estado de resultados, el estado de origen y aplicación de recursos. Los estados financieros se incluirán en la Cuenta Pública. Para lo anterior la Auditoría emitirá las disposiciones generales a propuesta de la Secretaría.

ARTÍCULO 189. Será responsabilidad de la Secretaría elaborar el balance general y el estado de fuentes y usos del Gobierno Federal, del sector público y de las entidades con sus correspondientes anexos atendiendo los lineamientos de la Auditoría.

ARTÍCULO 190. Las unidades responsables deberán elaborar anualmente una ficha técnica. Ésta deberá contener con detalle una descripción de los recursos materiales que administra, la plantilla de personal autorizada, los recursos aprobados y ejercidos en el Presupuesto de Egresos y todos aquellos otros recursos bajo su custodia. La ficha técnica se incluirá en un anexo del proyecto de Presupuesto de Egresos y en la Cuenta Pública. La Secretaría emitirá los lineamientos que observarán las unidades responsables para que facilite la determinación del costo de operación de las dependencias.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS

Sección 1
De la información de los ingresos

ARTÍCULO 191. El Ejecutivo está obligado a proporcionar con detalle suficiente en el proyecto de Presupuesto de Ingresos y en el proyecto de Presupuesto de Endeudamiento el detalle de la información relativa a las categorías que se incluyen en la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación en los términos de esta Ley.

La información que se envíe al Congreso de la Unión podrá hacerse por medios electrónicos o impresos, según la facilidad con que pueda procesarse y analizarse.

ARTÍCULO 192. Las dependencias, entidades, Poderes y entes públicos suministrarán a la Secretaría, con la periodicidad que ésta lo determine, la información presupuestaria, contable, financiera y de otra índole que requiera para su inclusión en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública.

ARTÍCULO 193. La iniciativa de Ley de Ingresos incluirá la estimación de los ingresos que se detallen en los presupuestos de ingresos y endeudamiento así como las disposiciones específicas de carácter temporal para los contribuyentes y para las dependencias, entidades, Poderes y entes públicos que se aplicarán durante el ejercicio fiscal.

Sección 2
De la información del Presupuesto de ingresos

ARTÍCULO 194. El proyecto de Presupuesto de Ingresos deberá contener una exposición de motivos que contenga el detalle de la información que se incluya en la iniciativa de Ley de Ingresos, incluyendo al menos lo siguiente:

I. Fuentes de recursos donde se describan todas las categorías de ingresos por recaudar distintos del endeudamiento. Se deberá incluir la distribución geográfica de los aportantes y una descripción de la naturaleza y actividad económica de los mismos así como una estimación de los principales rubros de ingreso a cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión así como una sección informativa con los resultados de los dos ejercicios anteriores;

II. La estimación para cada categoría de ingreso listada en la fracción anterior y el impacto en la recaudación de las iniciativas y medidas fiscales que se incluyan;

III. Estimación del impacto total de los programas, proyectos o medidas que eleven la productividad de la administración tributaria, combatan la evasión y disminuyan la elusión fiscales, mencionando el costo de las medidas tanto para los contribuyentes como para el fisco y las metas esperadas;

III. Presupuesto de Gastos fiscales, y

IV. Memorias de cálculo con las que se efectuaron las estimaciones presentadas, describiendo los supuestos, las premisas y los parámetros utilizados.

ARTÍCULO 195. El proyecto de Presupuesto de Ingresos deberá contener al menos las siguientes categorías de ingresos, las que incluirán su desglose respectivo: I. Ingresos del Gobierno Federal

a. Impuestos.
b. Contribuciones de mejoras.
c. Derechos.
d. Productos.
e. Aprovechamientos.

II. Ingresos de organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria

a. Ingresos propios.
b. Ingresos diversos.
c. Aportaciones de seguridad social.

III. Otros ingresos

También se incluirán secciones informativas que muestren el desglose de los ingresos en función de su naturaleza recurrente y no recurrente y de su origen tributario y no tributario y petrolero y no petrolero. El desglose de los ingresos tributarios especificará los impuestos por enajenación y consumo de combustibles.

La Secretaría publicará las metodologías para la composición y estimación de los ingresos a que se refiere este artículo.

Sección 3
De la información del Presupuesto de endeudamiento

ARTÍCULO 196. El proyecto de Presupuesto de Endeudamiento se integrará por una exposición de motivos que contenga el detalle de la información que se incluya en la iniciativa de Ley de Ingresos. La exposición de motivos contendrá al menos lo siguiente:

I. Fuentes de endeudamiento por ejecutor y por programa o proyecto;

II. El saldo y composición de la deuda pública, el monto de los pasivos y la estimación de las contingencias con aval del Gobierno Federal y de las contingencias sin garantía gubernamental.

III. El saldo y composición de la deuda del Gobierno Federal y el impacto sobre la misma del techo de endeudamiento solicitado diferenciando el interno del proveniente del exterior;

IV. Saldo y composición de la deuda de las entidades y el impacto sobre la misma del techo de endeudamiento solicitado, diferenciando el interno y el externo;

V. Justificación del techo de intermediación financiera de la banca de desarrollo y los fondos de fomento y fideicomisos públicos y las transferencias a los programas que prevean erogaciones contingentes;

VI. Justificación y monto de la propuesta de otorgamiento de avales y garantías;

VII. Memorias de cálculo con las que se efectuaron las estimaciones presentadas; proyecciones de las amortizaciones y disposiciones a cinco años en adición al ejercicio fiscal de que se trate, y

VIII. Impacto de los montos propuestos de endeudamiento sobre el costo financiero de la deuda tanto en términos nominales como en términos del Producto Interno Bruto, diferenciando el interno del proveniente del exterior.

El Ejecutivo informará detalladamente la evolución de la información consignada en los presupuestos de ingresos y de endeudamiento en los informes trimestrales. La Cuenta Pública contendrá un informe detallado de los resultados alcanzados en el ejercicio, en los términos de esta Ley.

CAPÍTULO II
DE LOS GASTOS

ARTÍCULO 197. El Ejecutivo está obligado a proporcionar con detalle suficiente toda la información relativa a los rubros que se incluyen en el proyecto de Presupuesto de Egresos en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 198. El proyecto de Presupuesto de Egresos que envíe el Ejecutivo a la Cámara estará compuesto por tres partes: el proyecto de Decreto, la exposición de motivos del proyecto de Presupuesto de Egresos y los tomos que contengan el desglose de la información del proyecto de Decreto y la exposición de motivos.

ARTÍCULO 199. El proyecto de Decreto especificará los montos propuestos correspondientes a los gastos programados en términos de Ramos, capítulos, funciones y programas y entidades federativas así como las disposiciones que observarán los ejecutores durante el ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 200. La exposición de motivos y los tomos del proyecto de Presupuesto de Egresos contendrán la siguiente información:

I. Las previsiones de gasto de las dependencias y entidades incluidas en el gasto neto total con base en las perspectivas administrativa, económica, funcional - programática y geográfica;

II. Los proyectos de los entes públicos;

II. Los flujos de efectivo y las fichas técnicas de las entidades no incluidas en el gasto neto total;

III. Descripción y cálculo de los balances fiscales y las cuentas dobles del Gobierno Federal, de las entidades y del sector público;

IV. Las previsiones de gasto que correspondan a los gastos derivados de obligaciones jurídicas, gastos derivados de obligaciones contractuales y los compromisos de gasto multianuales, y

V. Descripción de la política de gasto público con sus correspondientes programas, proyectos y actividades por alcanzar, especificando ejecutores, indicadores, metas y recursos;

VI. Las medidas de racionalidad y disciplina presupuestaria con sus correspondientes estimaciones de ahorro;

VII. Acciones concretas para impulsar un desarrollo equitativo de oportunidades entre grupos sociales, regiones y hombres y mujeres, y

VII. Los anexos informativos para detallar:

a) La asignación del presupuesto con base en la clasificación administrativa y su desglose funcional - programático y económico;
b) La asignación del presupuesto con base en la clasificación funcional - programática y su desglose administrativo y económico;
c) El banco de proyectos del sector público;
d) Detalle de las plazas que incluye, y
e) La demás información que señale esta Ley y la que contribuya a una cabal comprensión del Presupuesto Público.

ARTÍCULO 201. El Ejecutivo informará detalladamente la evolución del gasto y las metas en los informes trimestrales que se hayan autorizado en el Presupuesto de Egresos. Asimismo, la Cuenta Pública contendrá un informe detallado de los resultados alcanzados en el ejercicio fiscal.

En la integración de la información financiera de la Cuenta Pública, el Ejecutivo distinguirá los montos ejercidos en los ejercicios fiscales anteriores, los montos autorizados, los montos modificados y los montos ejercidos en el ejercicio fiscal que se informa. La información sobre resultados, avances físicos y metas deberá presentarse a nivel de unidad responsable y a nivel de dependencia y entidad contrastando lo programado con lo alcanzado. El Ejecutivo detallará en todo momento las razones que expliquen las desviaciones.

Anualmente el Ejecutivo publicará las series históricas para todas las estadísticas de la Cuenta Pública con un plazo mínimo de 20 años.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

CAPÍTULO I
DE LA EFICIENCIA Y LOS RESULTADOS

ARTÍCULO 202. Los titulares de las dependencias, así como los órganos de gobierno y los directores generales o sus equivalentes de las entidades, serán responsables de alcanzar los resultados comprometidos en el Presupuesto Público; tendrán la obligación de cumplir con oportunidad y eficiencia las metas de los indicadores y los objetivos previstos en sus respectivos programas, conforme a lo dispuesto en el Decreto y en la Ley de Ingresos, así como en las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 203. Los estados financieros y demás información financiera, presupuestaria y contable que emanen de las contabilidades de las entidades comprendidas en el Presupuesto de Egresos serán consolidados por la Secretaría, la que será responsable de formular la Cuenta Pública y someterla a la consideración del Presidente de la República para su presentación en los términos del párrafo sexto de la fracción IV del artículo 74 constitucional. Los entes públicos federales, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, remitirán oportunamente los estados e información a que se refiere el párrafo anterior, al Presidente de la República, para que éste ordene su incorporación a la Cuenta Pública.

CAPÍTULO II
DEL CONTROL, EVALUACIÓN Y AUDITORÍAS

ARTÍCULO 204. El control y evaluación del gasto público federal comprenderá:

I. La fiscalización permanente de los activos, pasivos, ingresos, costos, contingencias y erogaciones;

II. El seguimiento de las operaciones financieras y de metas durante el desarrollo de la ejecución de los programas y proyectos aprobados, y

III. La medición de la eficiencia y eficacia en la consecución de los objetivos y metas de dichos programas y proyectos.

ARTÍCULO 205. El control y la evaluación del gasto público federal se basará en la información derivada de: I. La contabilidad que lleven las entidades para el registro de sus operaciones;

II. La observación de los hechos, las conclusiones y recomendaciones y, en general, los informes y resultados de las auditorias y visitas practicadas;

III. Los análisis de las evaluaciones que en materia de presupuesto y gasto público federal realicen las entidades coordinadoras de sector y las entidades conforme a los criterios que la Secretaría y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias, fijen para el efecto, y

IV. Las demás fuentes y medios que la Auditoría, la Secretaría y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias, juzguen apropiados para este fin.

ARTÍCULO 206. La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán periódicamente los resultados de la ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia, los costos y la calidad en la Administración Pública Federal y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como para que se apliquen las medidas conducentes. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de las entidades coordinadas. Los resultados deberán ser considerados por la Secretaría para efectos de la autorización de las ministraciones de recursos.

La Secretaría y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán que las normas y disposiciones en materia de Presupuesto Público se cumplan. Quedarán exentos de esta fiscalización los entes públicos federales y los Poderes Legislativo y Judicial. En estos casos, serán fiscalizados por la Auditoría Superior y por sus respectivos órganos de control.

ARTÍCULO 207. La fiscalización, el seguimiento y la medición, se realizarán en la forma siguiente:

I. En reuniones entre la Secretaría y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias, y las entidades coordinadoras de sector y, en su caso las entidades coordinadas y entre la Secretaría y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias, y entidades no coordinadas en plazos que no sean mayores a un bimestre;

II. En reuniones entre las entidades coordinadoras de sector y entidades coordinadas, en los mismos términos de la fracción anterior;

III. Mediante visitas y auditorías, y

IV. Por medio de los sistemas de seguimiento de operaciones financieras y de metas que determinen la Secretaría y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 208. Con base en las conclusiones, informes y dictámenes que se deriven de las acciones comprendidas en el artículo anterior, la Contraloría y los órganos correspondientes en los Poderes y entes públicos, efectuarán según el caso, las siguientes actividades: I. Revisión y actualización a las normas, lineamientos, sistemas y demás instrumentos utilizados en el manejo del Presupuesto Público;
II. Adecuaciones presupuestarias;

III. Fincamiento de las responsabilidades que procedan, y
IV. Determinación de las previsiones para la programación - presupuesto del ejercicio siguiente.

ARTÍCULO 209. Las auditorías al gasto público federal serán un mecanismo de apoyo para controlar y evaluar las operaciones de los ejecutores de gasto. En la evaluación de la gravedad de cualquier incumplimiento de la normatividad vigente que se detecte, deberá tomarse en cuenta en descargo los resultados y las metas alcanzadas.

ARTÍCULO 210. Las auditorías al gasto público federal tendrán por objetivo examinar las operaciones de las instituciones públicas que administren recursos, con el propósito de verificar:

I. Si los estados financieros presentan razonablemente la situación financiera;
II. Si la utilización de los recursos se ha realizado en forma eficiente;

III. Si se cumplieron los objetivos y metas de los programas y proyectos, y
IV. Si el desarrollo de las actividades se ha cumplido conforme a las disposiciones legales.

Para la realización de las auditorías, los órganos internos de control de los ejecutores, se sujetarán a las disposiciones que emitan la Auditoría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 211. Las responsabilidades a que se refiere esta Ley aplican al ámbito del presupuesto público. En lo no previsto se aplicará la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

ARTÍCULO 212. Infringen las disposiciones de esta Ley los servidores públicos y aquellas personas físicas o morales, que intencionalmente o por negligencia incurran en alguno o más de los siguientes supuestos:

I. Causen daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de cualquier entidad;

II. No cumplan con las disposiciones previstas en esta Ley;

III. No lleven los registros presupuestarios y contables en la forma y términos que establece esta Ley;

IV. Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de que puede resultar gravemente dañada la Hacienda Pública o el patrimonio de alguna entidad y estando dentro de sus facultades no lo evitan o no lo informan formalmente a su superior jerárquico;

V. Hagan que se les entreguen fondos o valores que no se les haya confiado y se los apropien o dispongan de ellos indebidamente;

VI. Distraigan de su objeto dinero, o valores, para usos propios o ajenos si por razón de sus funciones los hubieren recibido en administración, depósito o por otra causa;

VII. Incumplan con la obligación de proporcionar la información que esta Ley y las disposiciones legales aplicables señalen, den a conocer o entreguen información incompleta o falsa con el propósito de encubrir o tergiversar el conocimiento de los hechos u obtener una aprobación, requerida por la Secretaría, la Contraloría, la Auditoría o el Congreso o alguna de sus comisiones, en el ámbito de sus respectivas competencias, y

VIII. Se incurra en subejercicios o sobregiros por causas imputables a los ejecutores.

ARTÍCULO 213. La Auditoría y la Contraloría dictarán las medidas administrativas sobre las responsabilidades que afecten a la Hacienda Pública, y al patrimonio de las entidades de la administración pública paraestatal, derivadas del incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y de las que se hayan expedido con base en ella, y que se conozcan a través de: I. Visitas, auditorías o investigaciones que lleven a cabo;

II. Pliegos preventivos que levanten: a) Las entidades, con motivo de la glosa que de su propia contabilidad hagan; b) Las Secretarías de Estado, en relación con las operaciones de las entidades paraestatales agrupadas en su sector; c) La Secretaría y otras autoridades competentes, y

III. Pliegos de observaciones que emita la Auditoría, ello sin descartar otras medidas procedentes en los términos de su Ley Orgánica.

ARTÍCULO 214. Los funcionarios y demás personal de las dependencias, Poderes, entes públicos y entidades serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que sufra la Hacienda Pública por actos u omisiones que les sean imputables, o bien por incumplimiento o inobservancia de obligaciones derivadas de esta Ley, inherentes a su cargo o relacionadas con su función o actuación.

Las responsabilidades se constituirán en primer término a las personas que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los funcionarios y demás personal que, por la índole de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos. Serán responsables solidarios con los funcionarios y demás personal de las dependencias y entidades, los particulares en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad. Los responsables garantizarán a través de embargo precautorio y en forma individual el importe de los pliegos preventivos a que se refiere el artículo anterior, en tanto la Contraloría o los órganos competentes de los Poderes y entes públicos, determina la responsabilidad.

ARTÍCULO 215. Las responsabilidades que se constituyan tendrán por objeto subsanar la falta o indemnizar por los daños y perjuicios que ocasionen a la Hacienda Pública o a las entidades de la administración pública paraestatal, las que tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán por la Secretaría en cantidad líquida, misma que se exigirá se cubra desde luego, sin perjuicio de que, en su caso, la Tesorería de la Federación, las hagan efectivas a través del procedimiento de ejecución respectivo.

ARTÍCULO 216. La Contraloría, los órganos competentes en los Poderes y entes públicos y la Auditoría podrán dispensar las responsabilidades en que se incurra, siempre que los hechos que las constituyan no revistan un carácter delictuoso, ni se deban a culpa grave o descuido notorio del responsable, y que los daños causados no excedan de mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

La Contraloría, los órganos competentes en los Poderes y entes públicos y la Auditoría podrán cancelar los créditos derivados del fincamiento de responsabilidades que no excedan de mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal por incosteabilidad de cobro. En su lugar, podrán imponer medidas y apercibimientos de carácter administrativo. En todos casos se informará a la Cámara, al rendirse la Cuenta Pública correspondiente, sobre las sanciones impuestas y motivos.

ARTÍCULO 217. La Contraloría podrá imponer las siguientes correcciones disciplinarias a los funcionarios y empleados de las dependencias y entidades que, en el desempeño de sus labores, incurran en faltas que ameriten el fincamiento de responsabilidades:

I. Multa de 50 a 10,000 salarios mínimos mensuales vigentes del Distrito Federal, y

II. Suspensión temporal de funciones.

La multa a que se refiere la fracción I se aplicará, en su caso, a los particulares que en forma dolosa participen en los actos que originen la responsabilidad. Iguales sanciones impondrá la Contraloría a sus funcionarios y empleados cuando no apliquen las disposiciones a que se refiere este capítulo o las reglamentarias que se deriven del mismo. Las correcciones disciplinarias señaladas, se aplicarán independientemente de que se haga efectiva la responsabilidad en que hubiere incurrido.

ARTÍCULO 218. Las responsabilidades a que se refiere esta Ley se constituirán y exigirán administrativamente, con independencia de las sanciones de carácter civil, mercantil o penal que en su caso lleguen a determinarse por la autoridad judicial.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal

TERCERO. El procedimiento para la integración del proyecto de Presupuesto Público a que se refieren los artículos 115 y 116 será aplicable a partir del Presupuesto Público de 2005.

CUARTO. La formulación de los informes trimestrales y la Cuenta Pública conforme a lo establecido en esta Ley será aplicable a partir del ejercicio fiscal de 2004.

QUINTO. En relación con el artículo 78, la Secretaría y la Secretaría de Gobernación podrán coordinarse a través de convenios con los gobiernos de las entidades federativas a fin de convertir en una mutualidad al Fondo de Desastres Naturales.

SEXTO. El cumplimiento de lo establecido en el artículo 113 será a partir del Presupuesto Público de 2007. El Ejecutivo propondrá al Congreso las medidas conducentes en el Presupuesto Público de 2004.

SÉPTIMO. Los estados financieros del sector público previstos en el Título Décimo Segundo se incluirán en la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio de 2005.

Notas:
1 El período de publicación y de entrada en vigor de toda estas leyes fue influenciado por acontecimientos económicos que les imprimieron un enfoque y una prioridad coyuntural, lo que trajo como consecuencia que las nuevas disposiciones legales no estuvieran completamente en concordancia respecto a las anteriores. Esta situación se refleja claramente en la LPCGPF, que no contempló la planeación gubernamental ni la programación del gasto, lo que se subsanó al expedir, en 1981, el Reglamento de la LPCGPF y al promulgar en 1983 la Ley de Planeación. Por las insuficiencias y vacíos de la LPCGPF, el Ejecutivo Federal regula aspectos sustanciales del proceso presupuestario a través del Reglamento de la Ley o del Manual de Normas Presupuestarias para la Administración Pública Federal.

2 Esta técnica presupuestaria se introdujo por primera vez en los cincuenta en el Departamento de Defensa de los Estados Unidos para organizar y sistematizar miles de programas y proyectos, adaptándose en los 70?s en la mayoría de los países occidentales.

(Turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Abril 10 de 2003.)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, PARA QUE EL CONTRABANDO Y SU EQUIPARABLE SE INVESTIGUEN, PERSIGAN Y SANCIONEN CONFORME A ESTA LEY, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JUAN CARLOS SAINZ LOZANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 10 DE ABRIL DE 2003

Los suscritos diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LVIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa, con el fin de que el contrabando y su equiparable cometido por miembros de la delincuencia organizada se investigue, persiga y sancione de conformidad con la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Sin duda uno de los temas de mayor sensibilidad es el relativo a la seguridad, por ser un valor que apremia a las personas para poder llevar a cabo su proyecto de vida, ya que el ser humano necesita que no existan amenazas que socaven, inhiban o intimiden su persona, su familia, sus bienes y derechos. La seguridad es un derecho para la propia existencia., y es en consecuencia un deber del Estado.

El Estado, tiene un fin que lo justifica, y que es precisamente la preservación de los derechos fundamentales de la persona.

El delito constituye el más dramático quebranto de la seguridad en general y pone en predicamento la seguridad pública en particular, destruye el clima de confianza que esta origina en la sociedad. La delincuencia es un fenómeno en expansión: la encontramos en el barrio, se extiende a la ciudad, de ésta a la nación, y de ella al mundo entero. La delincuencia traspasa fronteras, por lo que hoy se afirma una criminalidad internacional.

El crimen actual, compromete a muchos individuos en su comisión, ha alcanzado grandes grupos sin rostro ni identidad. Así, por ejemplo tenemos el crimen organizado, que se manifiesta como grandes corporaciones, cuyos miembros no se conocen entre sí, ni se localizan en un mismo sitio, realmente hay una extraordinaria difusión y dispersión de los personajes del drama criminal, y las organizaciones criminales son una sociedad ilícita que busca operar fuera del control del pueblo y del gobierno, ya que involucra a miles de delincuentes que trabajan dentro de estructuras tan complejas, ordenadas y disciplinadas como las de cualquier corporación, mismas que están sujetas a reglas aplicadas con gran rigidez.

La capacidad de las organizaciones criminales dedicadas al contrabando supera cualquier frontera y ámbito de competencia, y en consecuencia, amenaza el orden y la seguridad de regiones, Estados y naciones donde desarrollan sus actividades.

El contrabando es el resultado de previsiones a corto, mediano y largo plazo, cuyo propósito es traficar sus mercancías de manera ilícita y ganar un gran campo de actividad y con ello amasar grandes oportunidades de dinero ilegal, con plena violaciones a la leyes y normas de carácter fiscal, que les permita ganancias clandestinas exorbitantes, con grave perjuicio al sistema económico y fiscal del país, e incluso fomenta el comercio informal. Clara manifestación de estos hechos, se observan cotidianamente a través del comercio informal en la vía pública. En innumerables lugares se expenden productos resultado del contrabando sin temor de que dichas conductas sean castigadas, como en el caso calzado chino, textiles, vinos, etc.

El contrabando es una delincuencia de mayor peligrosidad que la común, que propicia el uso y comercio ilícito de armas, el uso de la fuerza física, la corrupción, la pérdida de la seguridad urbana y rural, la guerra entre mafias por controlar el mercado, en sí el contrabando es un delito que trae aparejado otros delitos, y que plantea una amenaza directa para la seguridad publica y la propia seguridad del Estado y constituye un ataque frontal contra las autoridades de los Estados.

El contrabando y los delitos equiparables a este, se ajusta a los patrones universales de la delincuencia organizada, no se trata de una mera delincuencia tradicional o común. La capacidad de las organizaciones criminales dedicadas al contrabando y su delitos conexos supera en mucho a una actividad individual. Se trata, de una delincuencia que daña y pone en peligro bienes y valores de mayor importancia, tanto para la planta productiva nacional como para la industria, así como para el fisco.

Esto sin duda exige, una adecuación del marco jurídico vigente a fin de que responda de mejor manera en el combate a este fenómeno delictivo, y en efecto la ley sea un camino en el combate a este tipo de delincuencia.

En consecuencia, es que se propone adicionar la fracción VI al artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con el fin de establecer que el contrabando y su equiparable sea sancionada como delincuencia organizada, siempre y cuando "tres o más personas acuerden organizarse para realizar delitos previstos en el artículo 102 y 105 fracciones I a IV, Código Fiscal de la Federación.

Es decir, que cuando se trate de miembros de la delincuencia organizada se sancione como tal a quienes omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse; o sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito o de importación o exportación prohibida, o quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregadas legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.

Asimismo, que cuando se trate de miembros de la delincuencia organizada se sancione como tal, a quienes adquiera mercancía extranjera que no sea para su uso personal, la enajene o comercie con ella, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, así como a quien ampare con documentación o factura auténtica, mercancía extranjera distinta de la que cubre la documentación expedida y finalmente a aquellos miembros de la delincuencia organizada que tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido.

Con esta reforma se reconoce y establece que esta ilícita actividad, conocidos por todos como contrabando, es un delito federal que si bien, hoy es reconocido como un delito grave, también es y puede ser cometido, no sólo por la delincuencia común, sino por la delincuencia organizada. Luego entonces, es pertinente que de ser el caso, deba ser investigado, perseguido y sancionado de conformidad con la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; es decir, bajo el régimen jurídico especial, y no el meramente tradicional.

En este contexto, se trata de que el contrabando se aplique el régimen jurídico especial, desde el punto de vista orgánico, sustantivo, adjetivo y ejecutivo, es decir, desde el punto de vista orgánico, permitirá combatir este delito por parte la UEDO, unidad de la PGR, especializada en la investigación y persecución de los delitos cometidos por miembros de la delincuencia organizada; el sustantivo, en virtud de que fijará al contrabando como uno de los tipos penal de delincuencia organizada y por ende las consecuencias jurídicas que se derivan de los delitos cometidos por miembros de la delincuencia organizada; el adjetivo, por que se apliquen las normas procesales específicas, que en diversos extremos se apartan del sistema ordinario y finalmente el ejecutivo, en cuanto a que se apliquen las reglas particulares para la ejecución de las sanciones.

Bajo este tipo de régimen, se busca combatir frontalmente una delincuencia que daña y pone en peligro bienes y valores de la mayor importancia, se trata de actuar de manera oportuna contra el contrabando que afecta de manera grave la economía de nuestro país, así como la seguridad pública y la seguridad del propio Estado.

Por lo anteriormente expuesto, los suscritos diputados federales, miembros del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentamos a la consideración de esta H. Representación Nacional el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y el Código Penal Federal

Articulo Unico: Se adiciona la fracción VI al artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y se reforma el artículo 3º para quedar como sigue:

Artículo 2º.- ........

I a V.- ......

VI. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a IV del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 3º.- Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley.

.........

Transitorios

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 10 de abril de 2003.

Dip. Juan Carlos Sainz Lozano (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Abril 10 de 2003.)
 
 


QUE DEROGA EL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 18 DE LA LEY GENERAL DE DEUDA PUBLICA Y EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 30 DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL, PARA MODIFICAR EL ESQUEMA DE FINANCIAMIENTO DE PEMEX Y DE LA CFE, PRESENTADA POR EL DIPUTADO VICTOR ANTONIO GARCIA DAVILA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT, EN LA SESION DEL JUEVES 10 DE ABRIL DE 2003

Los suscritos diputados federales a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa con proyecto de decreto, para derogar el párrafo tercero del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública y el párrafo segundo del artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Como es sabido, los Pidiregas -o Proyectos de Impacto Diferido en el Registro del Gasto- son un mecanismo para financiar por parte de los particulares infraestructura eléctrica y trabajos de exploración, producción y refinación de hidrocarburos que beneficia empresas como Petróleos Mexicanos (Pemex) y la Comisión Federal de Electricidad (CFE).

La aprobación de este mecanismo de financiamiento privado de las empresas de control presupuestal directo se dio en 1995, como resultado de la reforma de la Ley General de Deuda Pública, aprobada por el Congreso de la Unión, que incorporó en el artículo 18 la posibilidad de que las empresas paraestatales obtuvieran inversión por la vía de los Pidiregas, así como de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, en su artículo 30, segundo párrafo.

Los Pidiregas prevén dos modalidades para la inversión privada y social: la directa y la condicionada. En la primera, el sector público compra la obra del particular o social y su costo se registra como deuda en la cuenta pública. En teoría, esa deuda se pagaría con los ingresos que generase la planta adquirida.

En el caso de la segunda modalidad, no existe un compromiso inmediato del gobierno para comprar el activo, pero sí para adquirir los bienes y servicios producidos. En este caso, la obra queda en manos del inversionista privado y el sector público estaría obligado a comprar los activos en caso de incumplimiento de pagos.

Desde que se implantó esta forma de financiamiento para las empresas de control presupuestal directo, las dos empresas que han gozado de ese tipo de financiamiento son Pemex y la CFE. Petróleos Mexicanos es la empresa paraestatal del gobierno mexicano que cuenta con la mayor cantidad de proyectos productivos realizados por los particulares mediante el mecanismo de diferir los pagos de esa inversión.

Tanto Pemex como la CFE requieren anualmente una enorme cantidad de recursos financieros para desarrollar su infraestructura física y cumplir los cometidos que les asigna la ley. Por ejemplo, conforme a señalamientos del actual director de Pemex, la paraestatal necesita sólo para su área de refinación más de 19 mil millones de dólares en los siguientes 10 años para incrementar la producción de petrolíferos y la construcción de dos trenes de refinación y concretar el programa de reconfiguración de refinerías. Para el caso de Pemex-Gas, las inversiones entre 2001 y 2006 serán superiores a 5 mil millones de dólares.

El propósito que perseguía el Gobierno Federal con este mecanismo de financiamiento de las empresas de control presupuestal directo era que los proyectos generasen los suficientes flujos esperados para que se volviesen autofinanciables ya que, si ello no ocurría, el Gobierno Federal tendría que cubrir el costo financiero de esa inversión con recursos públicos, lo que inevitablemente repercutiría en las finanzas del país.

Lamentablemente, esto ha ocurrido así. En los últimos años, el Gobierno Federal ha tenido que desembolsar recursos cuantiosos para pagar el costo financiero de los Pidiregas. Ello, sin considerar el costo financiero del endeudamiento externo de ambas empresas.

La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público reconoce que el Gobierno Federal ha abusado del uso de los Pidiregas en Pemex, pues la deficiente planeación, la cancelación de contratos y el retraso de los avances de las obras de construcción son, entre otras, algunas de las razones por las cuales los costos de los Pidiregas han registrado incrementos importantes.

De acuerdo con cifras que proporciona el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 2003, los compromisos por proyectos autorizados en ejercicios fiscales anteriores y nuevos proyectos de inversión directa para ser invertidos en Pemex y la CFE ascienden a 852 mil 220 millones de pesos. Mientras, el costo financiero de los Pidiregas para el presente año suma 15 mil 70.7 millones de pesos y este monto continuará aumentando en los próximos años de continuar la tendencia de abusar de la inversión financiada.

El Presidente Fox hizo un reconocimiento público al ex Presidente Zedillo por haber creado ese esquema, al que llamó novedoso, para que los particulares participaran en los negocios de las dos empresas públicas más importantes del país, pues los Pidiregas son el mecanismo por medio del cual compañías y grupos empresariales privados, nacionales y extranjeros han venido participando en el plan de negocios de Pemex y de la CFE.

El Gobierno Federal ha reiterado en diversas ocasiones que, si no se hacen las reformas estructurales, que implican -entre otras cosas- la privatización del sector eléctrico, se buscarán opciones como los Pidiregas, los contratos de servicios múltiples y las alianzas con el sector privado para garantizar el abastecimiento de la oferta de energía en nuestra nación.

Sin embargo, para el propio Gobierno Federal el esquema de los Pidiregas se agotó porque no garantiza certidumbre a la inversión privada y ahora está proponiendo que ese capital se adueñe de Pemex y la CFE, con lo cual se haría realidad una de las mayores aspiraciones de los amigos de Fox de dentro del país y fuera de él.

Sin embargo, pese al aumento de la inversión autorizada bajo el esquema de los Pidiregas, ni Pemex ni la CFE han logrado resolver sus problemas de financiamiento. Eso quiere decir que los problemas de ambas empresas son mucho más complejos que la simple carencia de financiamiento.

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo ha señalado en varias ocasiones en esta tribuna que la solución de los problemas que enfrentan esas empresas públicas tiene que pasar por una reestructuración de fondo, que abarque la autonomía administrativa y el cambio del régimen fiscal en que se halla sometido Pemex, al contribuir anualmente con 40 por ciento de los ingresos públicos y quedar prácticamente sin capacidad financiera para reinvertir sus excedentes en infraestructura petrolera.

Asimismo, creemos que ha llegado la hora de ajustar cuentas con los grupos de poder que se benefician de los ingresos de esas empresas y que han terminado por constituir verdaderos cotos de poder que fomentan la corrupción a costa de la salud financiera de ambas.

Estamos convencidos de que una reestructuración de fondo de las empresas en comento permitirá buscar nuevos esquemas de financiamiento, que no comprometan su salud financiera ni su forma de propiedad. Ya en el pasado, el esquema de financiamiento de Pemex a través de la emisión de Petrobonos probó su eficacia para financiar la expansión de la infraestructura petrolera del país.

También creemos que ha llegado la hora de detener la discrecionalidad con que el Gobierno Federal endeuda ambas empresas, no sólo mediante la contratación de deuda externa sino también mediante el esquema de los Pidiregas, pues -en los hechos- ese mecanismo de financiamiento termina siendo deuda pública que el Gobierno Federal tiene que asumir como tal y programar anualmente el costo financiero de ella.

Por las consideraciones expuestas, los suscritos diputados federales a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente

Iniciativa con proyecto de decreto, para derogar el párrafo tercero del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública y el párrafo segundo del artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Artículo Primero. Se deroga el párrafo tercero del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública, para quedar como sigue:

Artículo 18.

...

...

Artículo Segundo. Se deroga el párrafo segundo del artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30.

...

Se deroga.

...

Artículo Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2003.

Por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo

Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador; José Narro Céspedes, vicecoordinador; Rosalía Peredo Aguilar (rúbrica), Jaime Cervantes Rivera, Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica), Félix Castellanos Hernández, Víctor Antonio García Dávila (rúbrica), Juan Carlos Regis Adame.

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Abril 10 de 2003.)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO QUE MODIFICA LOS PARRAFOS 1º, 4º Y 5º DEL ARTICULO 400-BIS DEL CODIGO PENAL FEDERAL, SOBRE DELITOS FINANCIEROS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE ANTONIO MAGALLANES RODRIGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 10 DE ABRIL DE 2003

Exposición de Motivos

El lavado de dinero es la forma en que los delincuentes tratan de asegurarse de que al final de cuentas, el delito pague. Este requisito demanda que los delincuentes, bien sean narcotraficantes, secuestradores, terroristas, traficantes de armas, chantajistas o estafadores con tarjetas de crédito, disfracen el origen de su dinero ilegal para evitar que sea detectado y que se les enjuicie cuando lo utilizan.

El lavado de dinero es esencial para lograr el funcionamiento efectivo de prácticamente toda forma de delincuencia transnacional y organizada. Los esfuerzos para combatirlo, que tienen por objeto impedir o limitar el desarrollo de la capacidad de los delincuentes de utilizar ganancias mal obtenidas, son un componente tan básico como eficaz de la lucha contra el delito.

Esta actividad ha evolucionado mucho, la revolución en las comunicaciones, las nuevas tecnologías que han trasformado la forma de hacer negocios, han sido utilizados por el crimen internacional para su beneficio. Actualmente, se pueden transferir ganancias ilícitas hacia jurisdicciones con menos obstáculos legales o pueden usar una variedad de mecanismos financieros, como las compañías "escudo", para encubrir la posesión de bienes y ocultar su verdadero origen y destino. El Fondo Monetario Internacional estima que hay más de un millón de corporaciones "anónimas" de este tipo en el mundo.

Este mismo organismo calcula que las transacciones de lavado de dinero equivalen del 2% a 5% del Producto Interno Bruto global, o sea de US$300 a US$400 mil millones anuales, lo cual representa cerca del 8% del valor total del comercio internacional.

Aparte del incalculable costo social que genera, impone una peligrosa cuota de corrupción en los mercados financieros y en los sistemas políticos que socava instituciones democráticas, ignora el Estado de derecho y destruye el orden cívico con impunidad.

Pero sus nefastos efectos no acaban ahí. El lavado de dinero tiene serias consecuencias económicas que afectan a la comunidad internacional. Cambios inexplicables en la demanda de dinero, riesgos a la estabilidad de los sistemas bancarios, efectos contaminantes a transacciones financieras legales y una mayor volatilidad de los flujos de capital internacional y de los tipos de cambio son sólo algunas de ellas.

A pesar de que tiene muchas variantes, se realiza en tres pasos fundamentales; trasladar el dinero ilícito, para alejarlo del lugar donde se cometió el crimen; disimular la ruta y, finalmente, ponerlo de nuevo a disposición de los criminales, tras haber ocultado su origen ilegal.

México, no es ajeno a este problema, la operación más grande de su tipo en la historia policial estadounidense, la llamada operación Casablanca, sacó a la luz a los banqueros mexicanos que blanqueaban millones para los cárteles colombianos y mexicanos. Más de 100 personas fueron detenidas y millones de dólares incautados en mayo de 1998.

En nuestro país las disposiciones contra el Lavado de Dinero, se encuentran contenidas en dos ordenamientos federales: El Código Penal Federal en su artículo 400-bis y en el artículo 29 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

A pesar de que la inclusión de estos artículos en los ordenamientos correspondientes ha satisfecho las exigencias del Fondo Monetario Internacional (FMI), su aplicación ha sido difícil y poco clara, a grado tal que el "Primer Informe del Mecanismo de Evaluación Multilateral sobre Drogas de la OEA", en el capítulo sobre México, se señala que en 1999, sólo fueron condenadas tres personas por el delito de "lavado de activos", de un total de 121 personas procesadas; dicha cifra representa sólo el 2.47%.

Dos razones explican estos resultados y estos van desde la corrupción existente en diversas esferas gubernamentales hasta la falta de claridad en las disposiciones legales en cuanto a las entidades encargadas de su aplicación, supervisión e investigación, así podemos mencionar los siguientes

A) Limitación de Responsabilidades:

El artículo 400-bis, establece claramente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), será la encargada de establecer las denuncias correspondientes, y en la práctica es la Procuraduría Fiscal de la Federación quien funge como el "abogado de la nación" en materia financiera.

Sin embargo la mayor parte de la supervisión bancaria está a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) quien además es un organismo desconcentrado de la SHCP con autonomía técnica y facultades ejecutivas, luego entonces surge la pregunta de que ¿Por qué si la CNBV posee autonomía técnica y facultades ejecutivas, no puede establecer denuncias sobre delitos financieros o de lavado de dinero? Mas aún si este organismo es el encargado directo de la supervisión bancaria y del mercado de valores.

B) Descoordinación de las autoridades encargadas de la Investigación de delitos financieros:

Para la investigación de delitos financieros y el Lavado de Dinero, se cuenta con cuatro unidades básicas, e independientes que muchas veces actúan de manera dispersa y descoordinada, de esta manera el gobierno cuenta con la Dirección General de Delitos Financieros y de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, que depende de la SHCP, la Procuraduría General de la República cuenta con dos unidades que tienen que ver con los delitos financieros y el lavado de dinero.

De esta manera el complicado burocratismo, la multiplicidad de unidades gubernamentales que actúan en la investigación de los delitos financieros y de lavado de dinero sin capacidad legal para requerir información o iniciar denuncias, provoca errores y omisiones, que imposibilitan la construcción de casos "sólidos jurídicamente" que hacen prácticamente imposible la eficiencia y eficacia en la consignación de los delincuentes.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a su consideración la siguiente:

Iniciativa de Ley que modifica el 1º, 4º y 5º del Artículo 400-BIS del Código Penal Federal

Párrafo Primero dice:

"Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita." Párrafo Primero: debe decir: "Se impondrá de quince a veinticinco años de prisión y de diez mil a veinte mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita." Párrafo Cuarto dice: "En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público." Párrafo Cuarto: debe decir: "En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de cualquier institución que forme parte de los órganos federales de supervisión bancaria y financiera o de las unidades de investigación de la Procuraduría General de la República. Párrafo Quinto dice: "Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito." Párrafo Quinto debe decir: "Cuando dichos entes supervisores o investigadores, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentren elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar y actuar en hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito." Dip. José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Abril 10 de 2003.)
 
 


DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 5° CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE ELIAS ROMERO APIS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 10 DE ABRIL DE 2003

José Elías Romero Apis, diputado a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55 fracción II, 56, 62, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar la siguiente iniciativa de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones, acorde a la siguiente:

Exposición de Motivos

Mucho se ha platicado respecto a la colegiación obligatoria de todas aquellas profesiones que, para su ejercicio, requieren de título profesional, registro y un documento que sirva como constancia de la pericia de quien detenta el título profesional para el ejercicio de una profesión o especialidad, llamado cédula profesional.

México cuenta con elementos que inducen a pensar en la necesidad de que las profesiones que son estudiadas y ejercidas en el territorio nacional, sean supervisadas por peritos calificados, a efecto de que los servicios profesionales cuenten con la calidad necesaria que requiere la sociedad mexicana.

En torno a esto, habrá que explicarse muchas interrogantes de orden esencial que surgen -inevitablemente- cuando se habla de un colegio o profesión cuya conducta afecta -positiva o negativamente- a la sociedad entera; cuyo prestigio está urgido de una necesaria y legítima restauración; y cuya reordenación sólo podrá lograrse con base en la unión, comunidad y voluntad.

Entre esas cuestiones aparecen -en primera línea- ¿qué significa que los profesionistas estén unidos? ¿cómo piensan lograrlo? ¿qué van a lograr con ello? ¿sirve de algo a la sociedad? ¿valdrá más su unidad que su disgregación?

La instancia formada por las agrupaciones profesionales no pretende una fusión -a la postre fisión- de todas las agrupaciones. Por lo contrario, respetar el carácter de cada una de ellas.

Ello hará lo que sus organizaciones asociadas no hacen; no duplicará lo que éstas están realizando y no intervendrá en su vida individual cotidiana.

Se ha propuesto tres cometidos iniciales y esenciales. El primero de ellos es convocar al gremio y a las autoridades a tomar en serio el tema de la colegiación profesional. Esto implicaría el estudio, la programación, el entendimiento, la organización, la legislación y la buena disposición para ser logrados, bien en su fórmula de "obligatoria" o en una fórmula inicial -nada despreciable- de colegiación necesaria.

Esto permitiría un autocontrol de la actuación profesional tanto que se trate de Actuario, Arquitecto, Bacteriólogo, Biólogo, Cirujano Dentista, Contador, Corredor, Enfermera, Partera, Ingeniero, Licenciado en Administración de Empresas, Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía, Marino, Médico, Médico Veterinario, Metalúrgico, Notario, Piloto Aviador, Profesor de educación preescolar, Profesor de educación primaria, Profesor de educación secundaria, Químico, Trabajador social, ya consultores, de litigantes, de fiscales, de juzgadores o de cualquier especialidad donde puede perturbarse el bienestar de los demás, en lo individual o en lo colectivo y que, hoy en día no existe, con lo que se causa un notorio detrimento para la sociedad.

Un segundo aspecto deberá ser la interlocución con las diversas instancias de gobierno y de la sociedad civil. Los asuntos del ejercicio profesional son de una dimensión que excede a los temas propios y exclusivos de la ciencia. Involucran a todos, casi sin excepción: Estado; sectores sociales; sistema educativo; aparato económico; profesionales de la antropología, la psicología, la historia, la administración, la economía y la política. Entre otros, los responsables del empleo, los responsables de la seguridad, los de la salud, los del desarrollo, los del bienestar, los de la comunicación, los de la religión y muchos más.

Por ello es una tarea donde se requiere la interlocución con profesiones unidas o, de lo contrario, se arriesga a un diálogo inocuo y, a final de cuentas, estéril.

Un tercer cometido inicial sería el logro de una codificación de ética profesional. Ello es imprescindible, urgente e impostergable. El ejercicio profesional no ha estado sujeto a reglas de conducta profesional claras y definidas. En esto no difiere en mucho una profesión de las demás. Pero, por ahí debe comenzarse. La unión sin reglas éticas podría ser para el mal y no para el bien. Por ello se requieren las reglas de una moral conductual colectiva que determine la sana actuación del profesionista frente al paciente, frente al juez, frente al fiscal, frente al cliente, frente a otros profesionistas, frente a la sociedad en su conjunto y, al final de cuentas, frente a sí mismo.

Todo lo anterior no es una tarea fácil. No se ha visto, tampoco, como una empresa ingenua. Existe un cúmulo de obstáculos que será necesario remover o, cuando menos, sortear. Desde el escepticismo y la desconfianza sobre los propósitos inconfesables que se le puedan suponer o atribuir, hasta la resistencia de aquellos a quienes no les tenga provecho la unión de una profesión y que puede adivinarse, suponerse o saberse que estos intereses no son ni pocos ni frágiles. Por el contrario, son muchos y recios.

Lo que sí puede resultar una ingenuidad es creer -por lo contrario- que la mejoría de las profesiones en su conjunto se pueden lograr por la vía de continuar propiciando la desunión gremial, la inconsistencia profesional y la dispersión funcional.

Lo que es muy necesario es la existencia de un espacio que permita la acción sólida -y consolidada- de quienes tienen la obligación ineludible de trabajar para remitir uno de los más agraviantes problemas que aquejan a nuestra sociedad.

Es un buen cometido el de los profesionistas en unión y en comunidad. No sólo con ellos mismos; con toda la sociedad a la que deben servir. No hay mejor bien colectivo que el de la justicia. Los demás -sean bienvenidos- no son superfluos pero sí -solamente- complementarios.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla, en su artículo 5º la libertad de trabajo, situación que causaría problemas, en un momento dado, por que el mismo artículo menciona que "La ley determinará en cada estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo."

Lo dispuesto por la Constitución, podría interpretarse en el sentido de que, por el simple hecho de haber obtenido el título profesional, se está en posibilidades de ejercer la profesión que sustenta el título mismo, acorde a la idea planteada por una corriente liberal que impulsó la redacción del artículo como se encuentra actualmente. Sin embargo, la realidad está en que la posibilidad no otorga la capacidad y la autorización incondicional para ejercer una profesión.

Cabe la posibilidad de hacer una interpretación al sentido de la Constitución, en el aspecto del ejercicio profesional, en un afán de evitar a toda costa una modificación al texto legal, en los siguientes términos:

Si bien es cierto que el segundo párrafo del artículo 5º de la Constitución estipula que "el Estado determinará cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio", también es cierto que el párrafo primero, plantea la posibilidad de que la libertad de ejercicio profesional puede ser vedada por determinación judicial o por "resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad."

Una resolución gubernativa, es de considerarse, puede ser dictada por el Congreso de la Unión. De hecho, es de tomar en cuenta que una forma de restringir el ejercicio profesional, es a través de una norma expedida por el Congreso de la Unión, dando como fundamento el artículo 73, fracción XXX, añadiendo que la facultad, debe ser también relacionada con el artículo 16 transitorio de la Constitución, que dice: "El Congreso Constitucional, en el período ordinario de sus sesiones... expedir todas las leyes orgánicas de la Constitución que no hubieren sido ya expedidas en el período extraordinario a que se refiere el artículo 6 transitorio, y dar preferencia a las leyes relativas a las garantías individuales".

El punto está en la interpretación que se le pueda dar a "ofensa de los derechos de la sociedad".

En este sentido, se nos presenta la posibilidad de interpretar que por ofensa se podría tomar el hecho de que un profesional, después de haberse obtenido el titulo, mismo que le da la posibilidad de ejercer, no cuente con la experiencia, pericia, conocimiento y actualización para desarrollar la actividad profesional, como lo esperaría la sociedad, causando una verdadera ofensa, al pretender realizar una actividad que lo requiere, como es el caso de la profesión que ostenta.

El argumento para determinar que por el simple hecho de haber obtenido una cédula no se está en posibilidades de ejercer la profesión que sustenta, es de que no está calificado como un especialista en la rama de la ciencia, esto es, no puede considerarse un experto puesto que se acaba de recibir al obtener el título y al darse ello, realmente puede causar una ofensa a los derechos de la sociedad si ejerce la profesión. La ofensa radica en que la persona que ostenta el título, por ese simple hecho, no es un experto en la materia y al no serlo, presumiendo que lo es al momento de atender a un cliente, lo esta defraudando, siendo esto en detrimento de la misma profesión y de las personas que forman parte de la profesión que presumen.

Es aquí donde el colegio debe intervenir, avalando la especialidad de las personas que lo conforman.

Con ello se puede justificar, en parte la colegiación obligatoria profesional.

Por otro lado encontramos más justificaciones en el hecho de que, al entrar en vigor el Tratado de Libre Comercio en materia de profesiones, con el simple reconocimiento que haga el Gobierno de los documentos expedidos por otro país a un profesionista extranjero, éste podrá ejercer la profesión dentro del territorio nacional, causando con ello una ofensa a la sociedad de la que forman parte los profesionistas mexicanos puesto que un individuo que no ha sido calificado conforme a los planes y programas de estudio mexicanos, podrá tener mayores conocimientos en una materia específica, pero no la pericia para aplicarla dentro de la sociedad mexicana, que es la que va a recibir los servicios del profesional. Es aquí donde nuevamente el colegio debe salvaguardar los intereses de las personas que forman parte tanto de él, como de la propia sociedad que corre el peligro de ser defraudada.

Asimismo, el artículo 5º plantea que para el ejercicio de una especialización, se requerirá de autorización expedida por la Dirección General de Profesiones, debiendo comprobarse en forma idónea que se realizaron estudios especiales de perfeccionamiento técnico científico en la ciencia o ramas de la ciencia que se trate.

Es así que se va abriendo la puerta para la colegiación obligatoria, conforme a la siguiente recapitulación:

a) El artículo 3º, da la posibilidad para que las personas ejerzan una profesión por el simple hecho de haber obtenido la cédula profesional, sin embargo;

b) Una disposición gubernativa, podrá expedir los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión, las ramas y los limites para el ejercicio de las mismas profesiones, por lo que un colegio de profesionistas, podrá opinar respecto de los campos y límites para el ejercicio de la profesión que se trate, mismo que estará supeditado a;

c) Que se compruebe en forma idónea haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento técnico científico en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate; y

d) Que el colegio de profesionistas lo faculte para el ejercicio profesional.

Lo anterior nos permitiría hacer las siguientes reflexiones: 1. Si un individuo ha cursado todas las materias que forman parte del plan de estudios, es de suponerse que tiene posibilidades de ejercer la carrera que estudio.

2. Dicha carrera, es una simple posibilidad de ejercicio profesional, que se da al obtener la cédula.

3. El ejercicio profesional, puede ser limitado por reglamentos emitidos a través de disposiciones gubernativas como en el caso de que no se compruebe que se realizaron estudios especiales de perfeccionamiento técnico científico.

4. El interés de la sociedad se encuentra por encima del interés particular de los profesionistas, lo que implica que si la sociedad demanda mejores profesionistas, estos deberán ser calificados en sus conocimientos para ejercer la profesión, por un órgano superior, pudiendo ser este el colegio de profesionistas debidamente acreditado. Esto daría como consecuencia que el profesionista se encuentre capacitado para conocer del caso que se le presenta.

Así, el hecho de obtener una cédula no implica que libremente pueda ejercer la profesión. A forma de ejemplo, un abogado no puede litigar, aun teniendo cédula profesional, si no cuenta con una certificación de que ha realizado estudios de perfeccionamiento técnico científico en este área. Menos en la materia que no esta acreditado. Esto es, no puede litigar en materia penal, si solamente ha acreditado tener estudios de especialidad en materia civil y así lo ha dicho el colegio de profesionistas correspondiente.

La misma ley da la posibilidad de coartar el ámbito de ejercicio profesional a través de un reglamento que, para mi parecer, debe ser expedido por el Congreso, para no tener problemas de aplicabilidad.

Lo mismo sucede con los médicos, quienes al obtener la licenciatura, requieren de estudios posteriores de especialidad para poder ejercer la carrera. No basta, tampoco, con la obtención del título profesional.

Se sustenta también la creación de colegiación obligatoria, en el artículo 23, fr. III, al decir que "Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones:... Autorizar para el ejercicio de una especialización". De este artículo se desprende que no es lo mismo el registro del título, la expedición de la cédula y la autorización para el ejercicio de una especialización.

El título es una patente que permite el ejercicio de la profesión pero no faculta al que la detenta para realizar actividades profesionales que requieran especialización, como es el caso de participar en juicios.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración del H. Congreso de la Unión, por conducto de la Comisión Permanente, la siguiente

Iniciativa de decreto por la que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones.

Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 2°.- Las profesiones que en sus diversas ramas necesitan título, cédula y autorización por parte de un Colegio de Profesionistas de la especialidad en las ciencias debidamente acreditada para el ejercicio profesional, son:

Actuario.
Arquitecto.
Bacteriólogo.
Biólogo.
Cirujano Dentista.
Contador.
Corredor.
Enfermera.
Partera.
Ingeniero.
Licenciado en Administración de Empresas.
Licenciado en Derecho.
Licenciado en Economía.
Marino.
Médico.
Médico Veterinario.
Metalúrgico.
Notario.
Piloto Aviador.
Profesor de educación preescolar.
Profesor de educación primaria.
Profesor de educación secundaria.
Químico.
Trabajador social.

La lista contenida en este artículo es enunciativa y no limitativa, por lo que, al momento de que el número de profesionistas de alguna de las carreras que impliquen estudios profesionales, impartidas por una universidad debidamente acreditada sea superior a 5,000, hace necesario que para su ejercicio se cuente con título profesional debidamente registrado, cédula y autorización, emitida por parte de un Colegio de Profesionistas creado ex profeso para esa rama de la ciencia.

Artículo 3°.- Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula con efectos de constancia, previo registro de dicho título o grado.

Artículo 4°.- El Ejecutivo Federal, previó dictamen de la Dirección General de Profesiones, que emitirá la cédula, por conducto de la Secretaría de Educación Pública y oyendo el parecer de los Colegios de Profesionistas y de las comisiones técnicas que se organicen para cada profesión, expedirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión, así como el de las ramas correspondientes y los límites para el ejercicio de las mismas profesiones.

Artículo 5°.- Para el ejercicio de una o varias especialidades se requiere autorización del Colegio de Profesionistas que corresponda, debiendo comprobarse previamente:

1.- Haber obtenido título relativo a una profesión en los términos de esta Ley;

2.- Comprobar, en forma idónea, haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento técnico científico en la ciencia o ramas de la ciencia de que se trate;

La comprobación será hecha a través de una certificación emitida por la Dirección General de Profesiones, consistente en la cédula profesional y conforme a las disposiciones y lineamientos que emita el colegio para determinar la idoneidad de haber realizado estudios especiales del perfeccionamiento técnico científico a que se alude. Las disposiciones o lineamientos deberán estar acordes a los planes y programas de estudio de la Universidad rectora y ser aprobados por la Secretaría de Educación Pública.

El documento que emita el colegio de profesionistas que corresponda, servirá de patente para el ejercicio profesional, mismo que necesariamente tendrá que ser renovado cada diez años, siguiendo el procedimiento que marque la presente ley, su reglamento y el propio colegio.

Cada estado de la República deberá contar con un colegio de profesionistas que facultará el ejercicio profesional dentro de la circunscripción que corresponda. Para poder ejercer una profesión en el ámbito federal, será necesario cumplir con lo dispuesto en la presente ley ante el colegio de profesionistas rector a nivel federal.

Artículo 6°.- En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y de los de la sociedad, la presente ley será interpretada a favor de esta última, si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto. Por lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una función pública se sujetarán a esta ley y a las leyes que regulen su actividad, en lo que se oponga a este ordenamiento.

Artículo 7°.- Las disposiciones de esta ley regirán en todo el territorio que comprende a los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo II
Condiciones que Deben Llenarse para Obtener un Título Profesional

Artículo 8°.- Para obtener título profesional es indispensable acreditar que se han cumplido los requisitos académicos previstos por las leyes aplicables.

Artículo 9°.- Para que pueda registrarse un título profesional expedido por institución que no forme parte del sistema educativo nacional, será necesario que la Secretaría de Educación Pública revalide, en su caso, los estudios correspondientes y que el interesado acredite haber prestado el servicio social.

Capítulo III
Instituciones Autorizadas que Deben Expedir los Títulos Profesionales

Sección I
Títulos expedidos en el territorio nacional

Artículo 10.- Las instituciones que impartan educación profesional deberán cumplir los requisitos que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias que las rijan.

Artículo 11.- Sólo las instituciones a que se refiere el artículo anterior están autorizadas para expedir títulos profesionales de acuerdo con sus respectivos ordenamientos.

Sección II
Títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado con sujeción a sus leyes

Artículo 12.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado serán registrados, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con la fracción V del artículo 121 de la Constitución. El ejercicio profesional estará sujeto a la autorización que deberá emitir necesariamente el Colegio de Profesionistas de la ciencia que se trate. Dicha autorización solamente le permitirá al profesionista ejercer su carrera en el Estado al que pertenece el Colegio de Profesionistas que autorizó el ejercicio profesional.

Artículo 13.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de los Estados para la unificación del registro profesional y la autorización del ejercicio de una profesión, de acuerdo con las siguientes bases:

I.- Instituir un solo servicio para el registro de títulos profesionales:

II.- Establecer los requisitos necesarios para el reconocimiento de los títulos profesionales, así como los de forma y contenido que los mismos deberán satisfacer;

III.- Reconocer la cédula expedida por la Secretaría de Educación Pública, como una constancia de registro de título profesional, emitido por institución educativa competente para ello;

IV.- Instituir un solo Colegio de Profesionistas por cada especialidad, a efecto de que, en caso de proceder, autorice el ejercicio profesional. Se entiende por especialidad a una profesión;

V.- Fijar, conforme a esta Ley y su reglamento, los requisitos que se deberán satisfacer para ejercer una profesión en el Estado o el Distrito Federal;

VI.- Intercambiar la información que se requiera; y

VII.- Las demás que tiendan al debido cumplimiento del objeto del convenio.

Artículo 14.- Por ningún concepto se registrarán títulos ni se revalidarán estudios de aquellos Estados que no tengan los planteles profesionales correspondientes.

Sección III
Registro de títulos expedidos en el extranjero

Artículo 15.- Los extranjeros podrán ejercer sus profesiones en los Estados o el Distrito Federal que son objeto de esta ley, siempre que cuente con la aprobación del Colegio de Profesionistas competente para ello y con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte.

Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas.

Artículo 16.- Sólo por excepción podrá la Dirección General de Profesiones, de acuerdo con los colegios respectivos y cumplidos los requisitos que exige esta ley, conceder permiso temporal para ejercer alguna profesión de las clasificadas en el artículo 2°, a los profesionales extranjeros residentes en cualesquiera de los Estados que formen parte de la República Mexicana, siempre y cuando se presuma que son víctimas en su país de persecuciones políticas.

Artículo 17.- Los títulos expedidos en el extranjero a mexicanos serán registrados por la Secretaría de Educación Pública, siempre que los estudios que comprenda el título profesional sean iguales o similares a los que se impartan en instituciones educativas que formen parte del sistema educativo Nacional. Para su ejercicio, deberán ceñirse a que estipula la presente Ley y su Reglamento.

En los casos en que resulte imposible establecer la igualdad o similitud de estudios en la forma prevista en los términos del párrafo anterior, se establecerá un sistema de equivalencia de estudios, sometiendo, en su caso, a los interesados, a pruebas o exámenes para la comprobación de sus conocimientos.

Capítulo IV
De la Dirección General de Profesiones

Artículo 18.- Dependiente de la Secretaría de Educación Pública existe una Dirección que se denomina: Dirección General de Profesiones, que se encarga del registro de los títulos profesionales y la expedición de su constancia respectiva y será el órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas, teniendo estos últimos la facultad de autorizar el ejercicio profesional, acorde a lo estipulado en la presente Ley y su Reglamento.

La Dirección General de Profesiones deberá contar con una base de datos en la que consten todos los nombres y antecedentes de los profesionistas que hubieran obtenido un título profesional. Este registro será público y podrá emitir constancias a costa del interesado.

Artículo 19.- La Dirección anterior formará comisiones técnicas relativas a cada una de las profesiones, que se encargarán de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia. Cada comisión estará integrada por un representante de la Secretaría de Educación Pública, otro de la Universidad Autónoma de México o del Instituto Politécnico Nacional en sus ramas profesionales respectivas y otra de un Colegio de Profesionistas. Cuando en ambas instituciones educativas se estudie una misma profesión, cada una de ellas designará un representante.

El Colegio de Profesionistas, fijará, conforme a esta Ley y su Reglamento, los requisitos que deberán ser cumplidos para el ejercicio profesional, debiéndose constituir uno por cada profesión en cada Estado y el Distrito Federal y uno por cada profesión a nivel Federal. Este último será erigido en conformidad con los Colegios de Profesionistas de los Estados y del Distrito Federal.

Artículo 20.- Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones:

I.- Registrar los títulos de profesionistas a que se refiere esta Ley;

II.- Levar la hoja de servicio de cada profesionista cuyo título registre, y anotar en el propio expediente las certificaciones que emita el Colegio de Profesionistas correspondiente, así como las sanciones que se impongan al profesionista en el desempeño de algún cargo o que impliquen la suspensión del ejercicio profesional, ya sea total o parcial;

III.- Autorizar, conjuntamente con el Colegio de Profesionistas, para el ejercicio de una profesión;

IV.- Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de constancia de registro de título que acreditará el estudio de una profesión y para su identidad en todas sus actividades profesionales. Este documento, no autorizará el ejercicio profesional, para ello es necesario contar con la autorización correspondiente, emitida por el Colegio de Profesionistas Estatal o Federal de la especialidad de que se trate;

V.- Llevar la lista de los profesionistas que no ejerzan la profesión, por no estar habilitados para ello, acorde a los resultados que emita el Colegio de Profesionistas;

VI.- Publicar en los periódicos de mayor circulación todas las resoluciones de registro y denegatorias de registro de títulos;

VII.- Cancelar el registro de los títulos de los profesionistas condenados judicialmente a inhabilitación en el ejercicio y publicar profusamente dicha cancelación;

VIII.- Determinar, de acuerdo con los colegios de profesionistas, la sede y forma como los estudiantes de una carrera o especialidad deberán cumplir con el servicio social;

IX.- Sugerir la distribución de los profesionistas conforme a las necesidades y exigencias de cada localidad. Para el ejercicio profesional, los profesionistas que se encuentren en éste supuesto, deberán contar con la autorización del Colegio de Profesionistas correspondiente;

X.- Llevar un archivo con los datos relativos a la enseñanza preparatoria, normal y profesional que se imparta en cada uno de los planteles educativos;

XI.- Anotar los datos relativos a las universidades o escuelas profesionales extranjeras;

XII.- Publicar, en el mes de enero de cada año, la lista de los profesionistas titulados en los planteles de preparación profesional durante el año anterior;

XIII.- Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de la Dirección;

XIV.- Fijar los lineamientos para el ejercicio profesional, conjuntamente con el Colegio de Profesionistas, acorde al Reglamento para el Ejercicio Profesional que se expida para tal efecto y;

XV.- Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

Capítulo V
Del Ejercicio Profesional

Artículo 21.- Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato.

Artículo 22.- Para ejercer en los Estados de la República mexicana cualquiera de las profesiones técnico-científicas a que se refieren los artículos 2° y 3°, se requiere:

I.- Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles; así como en pleno uso de sus facultades mentales;

II.- Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado, conjuntamente con la constancia correspondiente, consistente el la cédula profesional y;

III.- Obtener del Colegio de Profesionistas correspondiente, la autorización para el ejercicio profesional, cumpliendo con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento.

Artículo 23.- Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso administrativos rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnicos del o los interesados, de persona que no tenga título profesional registrado y la autorización para ejercicio profesional que expida el Colegio de Profesionistas correspondiente, misma que deberá ser refrendada cada 10 años, acorde a la presente Ley y su reglamento. La no observancia de esta disposición implicará responsabilidad para dichas autoridades.

El mandato para asunto judicial o contencioso administrativo determinado, sólo podrá ser otorgado a favor de profesionistas con título debidamente registrado en los términos de esta ley y la autorización para ejercicio que emita el Colegio de Profesionistas correspondiente.

La autorización para ejercicio profesional solamente surtirá efectos en el Estado que lo emita. Lo mismo acontecerá para el Distrito Federal, salvo cuando se hubiere obtenido una autorización para ejercer una profesión a nivel federal, misma que surtirá efectos para todos los Estados de la República.

Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos obreros, agrarios y cooperativos y el caso de amparos en materia penal a que se refieren los artículos 24 y 25 de esta ley.

Artículo 24.- La representación jurídica en materia obrera, agraria y cooperativa se regirá por las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, Código Agrario, Ley de Sociedades Cooperativas y, en su defecto, por las disposiciones conexas del Derecho común, pero en todo caso, deberá designar y contar con un abogado debidamente habilitado para el ejercicio profesional, conforme a esta Ley.

Artículo 25.- En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa por sí o por medio de persona de su confianza o por ambos, según su voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza del acusado, designados como defensores no sean abogados, deberá designar, además, un defensor con título y habilitado para el ejercicio profesional de Licenciado en Derecho. En caso de que no hiciere uso de este derecho, se le nombrará el defensor de oficio quien deberá contar con autorización para ejercicio profesional expedida por el Colegio de Profesionistas correspondiente.

Artículo 26.- Las personas que sin tener título profesional legalmente expedido y sin la autorización que emita el Colegio de Profesionistas respectivo para el ejercicio profesional, aún cuando contando con ella no se encuentre vigente, actúen habitualmente como profesionistas, incurrirán en las sanciones que establece esta Ley, exceptuándose, a los gestores a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.

Artículo 27.- La Dirección General de Profesiones podrá extender Constancia a los pasantes de las diversas profesiones para estar en posibilidades de ser autorizado por el Colegio de Profesionistas correspondiente para ejercer una profesión por un término no mayor de un año.

Para los efectos de lo anterior, se demostrará el carácter de estudiantes, la conducta y la capacidad de los mismos, con los informes de la facultad o escuela correspondiente.

Se entiende por pasante al estudiante que hubiera concluido con el plan de estudios de la universidad o escuela que emitirá el titulo profesional correspondiente.

La constancia a que se refiere el presente artículo, podrá ser expedida siempre y cuando el pasante cuente con el aval de un profesionista debidamente autorizado para el ejercicio profesional por el Colegio de Profesionistas correspondiente, quien será responsable solidario por la negligencia en que incurriera el pasante, dado el caso.

Dado el caso se dará aviso a la Secretaría de Educación Pública y ésta extenderá al interesado una credencial en que se precise el tiempo en que gozará de tal constancia de pasante. Al concluir dicho término quedará automáticamente anulada la autorización. En casos especiales podrá el interesado obtener permiso del Secretario de Educación Pública para prorrogar la constancia de pasante, por el tiempo que fije dicho funcionario. En caso de prórroga, la autorización para el ejercicio profesional deberá ser renovada.

Artículo 28.- Para trabajos no comprendidos en los aranceles, el profesionista deberá celebrar contrato con su cliente a fin de estipular los honorarios y las obligaciones mutuas de las partes.

Artículo 29.- Cuando no se hubiere celebrado contrato a pesar de lo dispuesto por el artículo anterior y hubiere conflicto para la fijación y pago de honorarios, se procederá en la forma prescrita por la ley aplicable al caso.

Artículo 30.- El profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio de su cliente, así como al desempeño del trabajo convenido. En caso de urgencia inaplazable los servicios que se requieran al profesionista, se prestarán en cualquiera hora y en el sitio que sean requeridos, siempre que este último no exceda de cincuenta kilómetros de distancia del domicilio del profesionista.

Artículo 31.- Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el asunto se resolverá mediante juicio de peritos, en el terreno privado, a través del Colegio de Profesionistas que hubiera emitido la autorización para ejercicio profesional y, dado el caso, en el terreno judicial, si así lo determinara el Colegio de Profesionistas. El cliente siempre tendrá la posibilidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales si lo considerara conveniente. Para el caso de los médicos, previo a poner en conocimiento a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, deberá el cliente hacer del conocimiento del Colegio correspondiente la inconformidad. La Conamed tomará en cuenta los resultados que emita el Colegio correspondiente. Los peritos deberán tomar en consideración para emitir su dictamen, las circunstancias siguientes:

I. Si el profesionista procedió correctamente dentro de los principios científicos y técnica aplicables al caso y generalmente aceptados dentro de la profesión de que se trate;

II. Si el mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden que debieron emplearse, atendidas las circunstancias del caso y el medio en que se preste el servicio;

III. Si en el curso del trabajo se tomaron todas las medidas indicadas para obtener buen éxito;

IV. Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido, y

V. Cualquiera otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influido en la deficiencia o fracaso del servicio prestado.

El Colegio de Profesionistas que conozca de una inconformidad, nombrará a 10 peritos en la materia de que verse, de entre los colegiados que se encuentren habilitados para el ejercicio profesional, quienes oirán a las partes y les recibirán las pruebas, pudiendo ellos avenirse de todos los elementos por su cuenta para valorar los hechos planteados en la inconformidad. Una vez hecho ello, deberán emitir una resolución pericial. El procedimiento no podrá tardar más de 20 días hábiles.

Los peritos serán notificados de su nombramiento por carta firmada por el Presidente del Colegio correspondiente, enviada por correo certificado o mediante cédula de notificación judicial o notarial.

La fijación de competencia se hará conforme al colegio que emitió la autorización para ejercicio profesional al colegiado que se encuentra involucrado en la inconformidad.

El procedimiento a que se refiere este artículo se mantendrá en secreto y sólo podrá hacerse pública la resolución cuando sea contraria al profesionista.

Artículo 32.- Si el laudo arbitral o la resolución judicial en su caso, fueren adversos al profesionista, no tendrá derecho a cobrar honorarios y deberá además, indemnizar al cliente por los daños y perjuicios que sufriere. En caso contrario, el cliente pagará los honorarios correspondientes, los gastos del juicio o procedimiento convencional y los daños que en su prestigio profesional hubiere causado al profesionista. Estos últimos serán valuados en la propia sentencia o laudo arbitral.

Artículo 33.- Todo profesionista estará obligado a guardar estrictamente el secreto de los asuntos que se le confíen por sus clientes, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas.

Artículo 34.- Los profesionistas que ejerzan su profesión en calidad de asalariados, quedan sujetos por lo que a su contrato se refiere, a los preceptos de la Ley Federal del Trabajo y al Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, en su caso. Sin embargo, requerirán la autorización para ejercicio profesional emitido por el Colegio de Profesionistas respectivos y competentes para ello.

Artículo 35.- Los profesionistas podrán prestar sus servicios mediante iguala que fijen libremente con las partes con quienes contraten.

Artículo 36.- Los profesionistas que desempeñen cargos públicos podrán pertenecer a las organizaciones profesionales sin perjuicio de las obligaciones y derechos que les reconozca el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, o cualesquiera otras leyes que los comprendan.

Artículo 37.- Los profesionistas podrán asociarse, para ejercer, ajustándose a las prescripciones de las leyes relativas; pero la responsabilidad en que incurran será siempre individual.

Las sociedades de fines profesionales que tengan a su servicio a profesionistas sujetos a sueldo, están obligadas a hacerlos participar en las utilidades.

Artículo 38.- Las personas que hayan obtenido títulos de alguna de las profesiones a que se refiere el artículo 2° de esta Ley y que sirvan en el Ejército o la Armada de México, podrán ejercer civilmente, sin perjuicio de sus obligaciones con éstos y ajustándose a las prescripciones de esta Ley.

Artículo 39.- El anuncio o la publicidad que un profesionista haga de sus actividades no deberá rebasar los conceptos de ética profesional que establezca el colegio respectivo, mismo que será fijado por el Colegio de Profesionistas Respectivo. En todo caso, el profesionista deberá expresar la institución docente donde hubiere obtenido su título.

Artículo 40.- Para los efectos a que se contrae la fracción VII del artículo 20 de esta Ley, las autoridades judiciales o el Colegio de Profesionistas respectivo, deberán comunicar oportunamente a la Dirección General de Profesiones las resoluciones que dicten sobre inhabilitación o suspensión en el ejercicio profesional, cuando éstas hubiesen causado ejecutoria, dado el caso.

Capítulo VI
De los Colegios de Profesionistas

Artículo 41.- Todos los profesionistas de una misma rama deberán constituir en cada uno de los Estados de la República y el Distrito Federal un Colegio Profesionistas que ejerzan en el territorio que comprende, ello por cada especialidad que requiera titulo y autorización para su ejercicio, conforme al artículo 2° de la presente Ley, siendo esto aplicable también al Distrito Federal. El o los colegios estarán gobernados por un Consejo compuesto por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios propietarios y dos suplentes y un tesorero, que durarán cuatro años en el ejercicio de su encargo, pudiendo ser reelectos hasta por un segundo periodo. Ninguno de los miembros del Consejo podrá volver a formar parte del Consejo posteriormente a haber sido electo o reelecto.

El Consejo será electo por mayoría mediante voto individual escrito y público que cada profesionista emitirá desde el lugar en que se encuentre, por envío postal certificado, con acuse de recibo a la sede del colegio.

Las asociaciones se denominarán: "Colegio de . . .", indicándose la rama profesional que corresponda. Cada colegio tendrá secciones locales regidas en igual forma que la anterior. Todo profesionista, cumpliendo con los requisitos que exijan los reglamentos respectivos, deberán formar parte del colegio de profesionistas federal o estatal y podrá cambiar de uno a otro, siempre y cuando cumpla con los requisitos que exijan los reglamentos respectivos y acrediten contar con los conocimientos de que requieran, acorde a lo planteado en el artículo 22 de la presente ley.

La colegiación de profesionistas es obligatoria y tiene como finalidad facultar a sus agremiados para el ejercicio profesional, mediante la expedición de la constancia respectiva que será otorgada previa presentación de la cédula profesional, los demás requisitos que marque esta ley y los reglamentos de los colegios respectivos previamente aprobados por la Secretaría de Educación Pública

Los colegios de profesionistas estatales, designarán, por mayoría, el representante a que se refiere la parte final del artículo 19 de esta ley; y en caso de empate, será la Dirección General de Profesiones la que elija entre las personas designadas quien debe representar al colegio de que se trate.

El representante que resulte, será el Presidente del Colegio de Profesionistas Federal del área de la ciencia de que se trate. El elegido, deberá contar, previo a su designación, una fórmula, a efecto de que se de cumplimiento a lo estipulado por el artículo 41 de la presente Ley.

Artículo 42.- Los colegios de profesionistas constituidos de acuerdo con los requisitos Que fije la presente Ley, tendrán el carácter de personas morales con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que señala la ley.

Artículo 43.- La capacidad de los colegios para poseer, adquirir y administrar bienes raíces se ajustará a lo que previene el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus Leyes Reglamentarias.

Artículo 44.- Estos colegios serán ajenos a toda actividad de carácter político o religioso, quedándoles prohibido tratar asuntos de tal naturaleza en sus asambleas. En caso de que existiera algún viso de tendencia política, cualquiera de los agremiados podrá hacerlo saber a la Secretaría de Educación Pública. En caso de ser cierto, el Consejo a que se refiere el artículo 41 de la presente Ley, será destituido, convocando instantáneamente a nuevas elecciones.

A efecto de que el Colegio de Profesionistas no quede acéfalo, tomarán su lugar los decanos de la especialidad que rija el Colegio, por orden estricto de antigüedad.

Artículo 45.- Cada colegio se dará sus propios estatutos, sin contravenir las disposiciones de la presente ley.

Artículo 46.- Los colegios de profesionistas tendrán los siguientes propósitos:

a) Autorización y Vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral:
b) Fijar los lineamientos para la autorización del ejercicio profesional dando cabal cumplimiento a la presente ley y su reglamento;

c) Promover la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, relativos al ejercicio profesional;
d) Auxiliar a la Administración Pública con capacidad para promover lo conducente a la moralización de la misma;

e) Denunciar a la Secretaría de Educación Pública o a las autoridades penales las violaciones a la presente ley;
f) Proponer los aranceles profesionales;

g) Servir de árbitro en los conflictos entre profesionales o entre estos y sus clientes, cuando exista una queja o inconformidad.
h) Fomentar la cultura y las relaciones con los colegios similares del país o extranjeros;

i) Prestar la más amplia colaboración al Poder Público como cuerpos consultores;
j) Representar a sus miembros o asociados ante la Dirección General de Profesiones;

k) Formular los estatutos del Colegio depositando un ejemplar en la propia Dirección;
l) Colaborar en la elaboración de los planes de estudios profesionales;

m) Hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio profesional;
n) Formar lista de sus miembros por especialidades, para llevar el turno conforme al cual deberá prestarse el servicio social;

o) Anotar anualmente los trabajos desempeñados por los profesionistas en el servicio social;
p) Formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que sirvan oficialmente.

q) Velar porque los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios de determinada profesión estén desempeñados por los técnicos respectivos con título legalmente expedido, debidamente registrado y cuente con autorización del Colegio para ejercicio profesional;

r) Expulsar de su seno, por el voto de dos terceras partes de sus miembros, a los que ejecuten actos que desprestigien o deshonren a la profesión. Será requisito en todo caso el oír al interesado y darle plena oportunidad de rendir las pruebas que estime conveniente en la forma que lo determinen los estatutos o reglamentos del colegio;

s) Establecer y aplicar sanciones contra los profesionales que faltaren al cumplimiento de sus deberes profesionales, siempre que no se trate de actos y omisiones que deban sancionarse por las autoridades. En el supuesto de que un profesional hubiera incurrido en responsabilidad tal que amerite la suspensión provisional o definitiva del ejercicio profesional, el colegio correspondiente está obligado a reunir las pruebas e iniciar el procedimiento de la cancelación provisional o definitiva de la autorización para el ejercicio profesional ante los tribunales penales que correspondan.

t) Sugerir lineamientos a las escuelas y facultades en relación a los planes y programas de estudio, previa aprobación que haga de ello la Secretaría de Educación Pública o la Universidad Rectora del Estado de la República que se trate o del Distrito Federal, acorde a los requerimientos o necesidades de la sociedad.

u) Fijar las bases para cumplir con el servicio social.

Artículo 47.- Los profesionistas asalariados que pertenezcan a los Colegios, estarán obligados a cubrir las cuotas que fijen éstos, aún cuando no se encuentren en libre ejercicio profesional. El profesionista que pertenezca a varios colegios, deberá pagar las cuotas correspondientes por cada colegio.

En caso de que se encuentre habilitado para el ejercicio profesional a nivel federal, tendrá la obligación de pagar cuota por cada colegio ubicado en cada uno de los Estados y del Distrito Federal al cincuenta por ciento.

Las cuotas y derechos que deban pagar los profesionistas que formen parte de un colegio, serán fijadas por la Secretaría de Educación Pública con acuerdo de los Colegios de Profesionistas, siento éstas uniformes en toda la República.

Las cuotas y derechos que se fijen, pertenecerán por entero a los Colegios de Profesionistas de los Estados.

Capítulo VII
Del Servicio Social de Estudiantes y Profesionistas

Artículo 48.- Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta ley, así como los profesionistas no mayores de 60 años, no impedidos por enfermedad grave, ejerzan o no, deberán prestar el servicio social en los términos de esta Ley.

Artículo 49.- Se entiende por servicio social el trabajo de carácter temporal y mediante retribución que ejecuten y presten los profesionistas y estudiantes un interés de la sociedad y el Estado.

Artículo 50.- Los Colegios de Profesionistas con el consentimiento expreso de cada asociado, expresarán a la Dirección General de Profesiones la forma como prestarán el servicio social.

Artículo 51.- Los planes de preparación profesional, según la naturaleza de la profesión y de las necesidades sociales que se trate de satisfacer, exigirán a los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, como requisito previo para otorgarles el título, que presten servicio social durante el tiempo no menor de 360 horas ni mayor de 600.

No se computará en el término anterior el tiempo que por enfermedad u otra causa grave, el estudiante permanezca fuera del lugar en que deba prestar el servicio social.

Artículo 52.- Los profesionistas prestarán por riguroso turno, a través del Colegio respectivo, servicio social consistente en la resolución de consultas, ejecución de trabajos y aportación de datos obtenidos como resultado de sus investigaciones o del ejercicio profesional.

Artículo 53.- Los profesionistas están obligados a servir como auxiliares de las Instituciones de Investigación Científica, proporcionando los datos o informes que éstas soliciten.

Artículo 54.- Los profesionistas están obligados a rendir, cada tres años, al Colegio respectivo, un informe sobre los datos más importantes de su experiencia profesional o de su investigación durante el mismo período, con expresión de los resultados obtenidos.

Artículo 55.- Cuando el servicio social absorba totalmente las actividades del estudiante o del profesionista, la remuneración respectiva deberá ser suficiente para satisfacer decorosamente sus necesidades. Se entiende que el estudiante aplica todo su tiempo laboral a cuestiones del servicio social, cuando aplique más de cuatro horas para tal efecto.

Artículo 56.- En circunstancias de peligro nacional, derivado de conflictos internacionales o calamidades públicas, todos los profesionistas, estén o no habilitados para el ejercicio profesional por el colegio correspondiente, quedarán a disposición del Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Educación Pública, para que éste utilice los servicios cuando así lo dispongan las leyes de emergencia respectivas.

Para este efecto, a solicitud del Gobierno Federal, los colegios de profesionistas correspondientes, estarán obligados a formar brigadas o grupos que entrarán en funciones al momento que se requiera. Dichos grupos deberán estar formados por individuos especialistas en las diferentes ramas de la ciencia y estarán encabezados por un coordinador general. Para un mejor desempeño de las brigadas, es obligación de los colegios, contar con los grupos formados y las fechas en que estarán a total disposición del Gobierno Federal en caso de emergencia, teniendo obligación los miembros del grupo de estar en contacto con el colegio desde el primer momento que entre en funciones, aún en situación de paz.

Es causa de amonestación para los agremiados no ponerse a disposición del Colegio cuando entre en estado de espera un grupo o brigada, aún en caso de situación de no emergencia, haciéndose acreedores en la primera ocasión a un extrañamiento por escrito y en caso de una segunda ocasión a inhabilitación para el ejercicio profesional por tres meses. Si hay reincidencia la inhabilitación será hasta por tres años.

Capítulo VIII
De los Delitos e Infracciones de los Profesionistas y de las Sanciones por Incumplimiento de esta Ley

Artículo 57.- Los delitos que cometan los profesionistas en el ejercicio de la profesión serán castigados por las autoridades competentes con arreglo al Código Penal Federal.

Artículo 58.- El hecho de que alguna persona se atribuya el carácter de profesionista sin tener título legal o ejerza los actos propios de la profesión sin contar con la autorización otorgada por el Colegio de Profesionistas correspondiente, se castigará con la sanción que establece el artículo 250 del Código Penal vigente, a excepción de los gestores señalados en el artículo 26 de esta ley.

Artículo 59.- Al que ofrezca públicamente sus servicios como profesionista, sin serlo, se le castigará con la misma sanción que establece el artículo anterior, aplicándole, además, una multa de tres mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el área geográfica que corresponda, si es por primera vez y duplicándose en cada caso de reincidencia.

Artículo 60.- Se sancionará con multa de mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el área geográfica que corresponda, si es por primera vez y duplicándose en cada caso de reincidencia, al que contravenga lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de esta ley.

La Dirección General de Profesiones, previa comprobación de la infracción, impondrá la multa de referencia sin perjuicio de las sanciones penales en que hubiere incurrido.

Artículo 61.- A la persona que desarrolle actividad profesional cuyo ejercicio requiera título y autorización de un Colegio de Profesionistas, sin haber registrado éste u obtenido dicha autorización, se le aplicará la primera vez una multa de mil veces el salario mínimo general vigente para el área geográfica que corresponda, si es por primera vez y duplicándose en cada caso de reincidencia y en los casos sucesivos se aumentará ésta en la misma medida.

Las sanciones que este artículo señala serán impuestas por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, conjuntamente con el Colegio de Profesionistas correspondiente, previa audiencia al infractor. Para la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta las circunstancias en que la infracción fue cometida, la gravedad de la misma y la condición del infractor.

Artículo 62.- La violación del artículo 48 será sancionada con la remoción de los administradores del Colegio de Profesionistas que la haya cometido, y con multa para ellos hasta de doscientas veces el salario mínimo general vigente para el área geográfica que corresponda, si es por primera vez y duplicándose en cada caso de reincidencia que se aplicará a cada uno de los miembros del colegio, asistentes a la junta, en la que se haya contravenido la prohibición contenida en el citado precepto.

Artículo 63.- La Dirección General de Profesiones, a solicitud y previa audiencia de parte interesada, en sus respectivos casos cancelará las inscripciones de títulos profesionales, instituciones educativas, colegios de profesionistas o demás actos que deban registrarse, por las causas siguientes:

I. Error o falsedad en los documentos inscritos;
II. Expedición del título sin los requisitos que establece la ley;
III. Resolución de autoridad competente;

IV. Desaparición de la institución educativa facultada para expedir títulos profesionales o grados académicos equivalentes; revocación de la autorización o retiro de reconocimiento oficial de estudios. La cancelación no afectará la validez de los títulos o grados otorgados con anterioridad;

V. Expedir sin el cumplimiento de los requisitos que contempla esta Ley la autorización para ejercicio profesional; y
VI. Las demás que establezcan las leyes o reglamentos

La cancelación del registro de un título o autorización para ejercer una profesión expedida por el Colegio Correspondiente, producirá efectos de revocación de la cédula o de la autorización.

Artículo 64.- La persona que ejerza alguna profesión que requiera título para su ejercicio, sin la correspondiente cédula o autorización para ejercicio profesional, no tendrá derecho a cobrar honorarios. Para el caso de haber cobrado honorarios sin tener derecho a ello, se le impondrá una multa de quinientas veces el salario mínimo general vigente para el área geográfica que corresponda, si es por primera vez y duplicándose en cada caso de reincidencia, independientemente del o los delitos que cometiera.

La gestoría a que se refieren los artículos 23 y 24 de la presente Ley, no podrán cobrar por sus servicios mas de tres salarios mínimos, correspondientes al área geográfica donde se realice la gestión.

Artículo 65.- Se exceptúan de las sanciones previstas en este capítulo a las personas que sin tener título profesional, ejerzan actividades que requieren el mismo, siempre que hayan sido autorizadas por la Dirección General de Profesiones en los casos a que se refiere esta Ley y tuvieran la autorización del Colegio de Profesionistas correspondiente.

Artículo 66.- Queda prohibido a los profesionistas el empleo del término "colegio", fuera de las agrupaciones expresamente autorizadas por esta ley. La infracción de esta disposición será castigada con multa hasta de diez mil pesos.

Artículo 67.- Los profesionistas serán civil y penalmente responsables de las contravenciones que cometan en el desempeño de trabajos profesionales, los auxiliares o empleados que estén bajo su inmediata dependencia y dirección, siempre que no hubieran dado las instrucciones adecuadas o sus instrucciones hubieren sido la causa del daño.

Artículo 68.- No se sancionará a las personas que ejerzan en asuntos propios y en el caso previsto en el artículo 20 constitucional, fracción IX.

Tampoco se aplicará sanción a los dirigentes de los sindicatos cuando ejerciten actividades de índole profesional dentro de los términos prevenidos por la Ley Federal del Trabajo ni a los gestores a que se refiere el artículo 26 de esta ley.

Se exceptúan también de las sanciones que impone este capítulo, a las demás personas exceptuadas por la Ley Federal del Trabajo, de poseer título, no obstante ejerzan actividades de índole profesional, limitándose esta excepción exclusivamente a la materia de derecho industrial.

Los gestores a que se refiere este artículo, en ningún caso podrán cobrar más de dos salarios mínimos vigentes en el área geográfica que corresponda por sus servicios, por cada día laborado. En caso de violar este precepto

Artículo 69.- Se concede acción popular para denunciar a quien, sin título o autorización legalmente expedidos, ejerza alguna de las profesiones que requieran título y cédula para su ejercicio.

Artículo 70.- Para constituir y obtener el registro del colegio profesional respectivo deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que se reúnan los requisitos de los artículos 2670, 2671 y 2673 del Código Civil Federal vigente:

II. Ajustarse a los términos de las demás disposiciones contenidas en el título decimoprimero del Código Civil Federal en lo relativo a los colegios y;

III. Para los efectos del registro del colegio deberán exhibirse los siguientes documentos:

a) Testimonio de la escritura pública de protocolización de acta constitutiva y de los estatutos que rijan, así como una copia simple de ambos documentos;
b) Un directorio de sus miembros;

c) Nómina de socios que integran el consejo directivo.
d) Requisitos de ingreso al Colegio.

e) Forma de evaluación de los conocimientos con que cuenten los agremiados en la rama o especialización que corresponda.
f) Causas de separación del Colegio a los agremiados detallando las posibles sanciones y recursos.

g) Forma de avenirse de recursos, dentro de las cuales se contemplará la cuota que deberán cubrir los agremiados, misma que no podrá exceder de dos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda.

h) Constancia del alta al Registro Federal de Contribuyentes.
i) Formato de la constancia que expedirá para facultar el ejercicio profesional y las características que la singularicen y hagan infalsificable.

j) La ubicación de su domicilio, mismo que no podrá ser variado sin previa autorización de la Secretaría de Educación Pública.

k) Presentar fianza debidamente expedida a favor de la Dirección General de Profesiones, por la cantidad que represente multiplicar la cantidad de quinientas veces el salario mínimo general vigente para el área geográfica que corresponda, elevado al año, para garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente Ley, así como también garantizar el correcto desempeño de la profesión por parte de los colegiados a quienes les hubiera extendido autorización para ejercer una profesión.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Los Colegios de Profesionistas, facultados y creados ex profeso para otorgar la autorización del ejercicio profesional, tendrán la obligación de tomar en cuenta los antecedentes curriculares y conductuales para expedir la autorización referida, acorde a la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones, siempre y cuando hubieran obtenido su cédula profesional previamente a la publicación del presente decreto, sin que medie en ello evaluación alguna de otra índole.

Tercero.- En tanto no se crean y ponen en funcionamiento los colegios de profesionistas correspondientes, los profesionales que obtengan su cédula profesional, posteriormente a la entrada en vigor del presente decreto, podrán ejercer la profesión siempre y cuando cuenten con el respaldo de otro profesional de su misma especialidad o profesión que tuviera, desde el momento de la obtención de la cédula, un término mínimo de cinco años en el ejercicio profesional.

Cuarto.- Las agrupaciones de profesionales de una misma materia de las contempladas en el artículo 2° de la presente ley, contarán con un término de seis meses para proponer a la Dirección General de Profesiones correspondiente la forma en que estará integrado el Colegio de Profesionistas, sus Estatutos y su Código de Ética Profesional."

Por todo lo anterior, a Usted C. Diputado Presidente de la Cámara de Diputados, nos permitimos solicitar:

I.- Tener por presentada la presente iniciativa para todos sus efectos constitucionales.

II.- Dar el curso parlamentario que establece el Titulo Tercero, Capitulo II, Sección II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diez días del mes de abril del año dos mil tres.

Dip. José Elías Romero Apis (rúbrica)

(turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Abril 10 de 2002.
 
 


DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTICULO 1º BIS DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE ELIAS ROMERO APIS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 10 DE ABRIL DE 2003

José Elías Romero Apis, diputado a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55, fracción II; 56, 62, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar la siguiente iniciativa de decreto por la que adiciona el artículo 1° bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Es ya un imperativo para las profesiones, hoy en día, el hecho de que se cuente con un sistema que permita certificar las aptitudes de las personas que ejercen una profesión. La situación actual del país, así lo demanda. Muchos no lo han previsto o bien, lo han dejado a la deriva.

No podemos esperar a que las situaciones lo permitan, la sociedad mexicana, en su conjunto, ya lo está exigiendo desde hace muchos años.

Hoy en día, cuando el Estado ha generado una apertura a la libre competencia y a la libertad de enseñanza, no siendo el único depositario y responsable de la profesión denominada abogacía, es de poner en marcha la evaluación de aquellos que pretenden ejercer tan digna profesión. Los profesionales del derecho ya están preparados para ello y la sociedad así lo reclama.

Muchos han sido los factores que influyeron para que la colegiación obligatoria en materia de abogacía no se diera, una de ellas, si no la más importante, el buscar por todos los medios el no permitir la unificación de los abogados, ello por la íntima relación que tuvieron al momento de forjarse nuestra nación. Una abogacía desunida le brindaba al Estado mayor espacio de maniobra. De esa manera, la sociedad se encontraría indefensa frente a los excesos, desvíos y conductas inadecuadas de la abogacía, tanto pública como privada.

Ante todo, expliquémonos en el panorama actual. La abogacía ha sido, hasta hoy, uno de los gremios más desunidos y dispersos. No sólo de México, sino del mundo entero. A la desunión que es inherente a los abogados de todos los países, por su propia naturaleza, combatientes de unos contra otros, de la que hablaba Angel Ossorio en "El Alma de la Toga" hasta la que se genera en el abandono de las propias responsabilidades y conveniencias.

Por ello, en buena parte, los abogados mexicanos han vivido desunidos. En otra buena parte, porque los demás gremios, sus otros interlocutores y el sistema establecido, han apostado a la desunión de la abogacía. Apuesta lógica y, también, redituable que permite, así se busque o venga por sí misma, tener a abogacía y justicia, al dos por uno, en condición de subordinadas, de intervenidas y de mediatizadas.

Por otro lado, estamos en la era de que todo aquel que se presuma abogado, tendrá la obligación de probarlo, considerando que es un personaje que cuenta con los conocimientos fundamentales para ser considerado perito en la materia.

No es posible que los colegios de abogados, como actualmente se encuentran estructurados, continúen funcionando como tales. Debemos pasar a una etapa en la que la colegiación no sea un simple club de amigos profesionistas, a ser un verdadero organismo viviente, con reglas éticas, normativas, conductuales; con órganos de vigilancia, de sanción y de evaluación; expedición de patentes y revalidación de las mismas; reorientación y vigilancia de la enseñanza del derecho, actualización técnica de los profesionistas; interlocución del colegio con el Estado, con la comunidad internacional y con la sociedad; reafirmación de la conducta profesional; defensa de la profesión y del colegio; vigorización de la función social de la abogacía e integración de los Consejos de la Judicatura.

La colegiación obligatoria, acorde a los requerimientos actuales y ceñida a la Ley Reglamentaria del Artículo 5° en Materia de Profesiones, en principio deberá ser estatal, sin embargo, como en el caso que nos ocupa, en algunas materias, deberá ser federal, situación que permitirá incrementar la pericia y destreza de los abogados.

Una colegiación acorde con la realidad, en la que no intervenga tanto el Estado, permitirá una verdadera evaluación de los conocimientos que tengan los colegiados y no algo ficticio, como actualmente se maneja, donde en la gran mayoría de los casos los integrantes de los colegios sirven para aglutinar a representantes de algunos Poderes del Estado. Ello nos permitirá incrementar los niveles de capacidad y calidad, adecuándola a la realidad internacional, donde se encuentra una colegiación efectiva y real.

Nos encontramos, en forma reiterada, con noticias relacionadas al ejercicio profesional de abogados que, abusando de sus conocimientos, ejercen la profesión aun en contra de los intereses no solamente de la sociedad, más aún en contra de sus propios representados. La colegiación, permitirá sancionar a todos aquellos que, violando los principios que marcan los estatutos del colegio, cometan actos contrarios a los intereses del grupo al que deberán pertenecer obligatoriamente, aun suspendiendo o retirando la autorización que hubiera otorgado el colegio para ejercer la abogacía.

Habrá que explicarse muchas interrogantes de orden esencial que surgen, inevitablemente, cuando se habla de un colegio cuya conducta afecta, positiva o negativamente, a la sociedad entera; cuyo prestigio está urgido de una necesaria y legítima restauración, y cuya reordenación sólo podrá lograrse a base de unión, de comunidad y de voluntad.

Entre esas cuestiones aparecen, en primera línea, ¿qué significa que los abogados estén unidos?, ¿cómo piensan lograrlo?, ¿qué van a lograr con ello?, ¿sirve de algo a la sociedad?, ¿valdrá más su unidad que su disgregación?

Sin embargo, han llegado tiempos que son novedosos e insólitos en México, para bien y para mal. Si la justicia y la abogacía están sometidas, aunque sea dulcemente, al poder público, todos estarán en peligro en el futuro. Acaso, desde hoy en día. La justicia futura depende, en mucho, de una abogacía madura, sensata y valiosa, además de valerosa.

La propuesta tiene tres cometidos iniciales y esenciales. El primero de ellos es convocar a los profesionales del derecho y a las autoridades a tomar en serio el tema de la colegiación profesional.

Esto permitiría un autocontrol de la actuación profesional de los abogados, tanto que se trate de consultores, de litigantes, de notarios, de fiscales, de juzgadores o de cualquier especialidad jurídica donde puede perturbarse el bienestar de los demás, en lo individual o en lo colectivo y que, hoy en día, no existe, con lo que se causa un notorio detrimento para la sociedad.

Un segundo aspecto deberá ser la interlocución con las diversas instancias de gobierno y de la sociedad civil. Los asuntos de la justicia son de una dimensión que excede a los temas propios y exclusivos de la abogacía. Involucran a todos, casi sin excepción: Estado; sectores sociales; sistema educativo; aparato económico; profesionales de la antropología, la psicología, la historia, la administración, la economía y la política. Entre otros, los responsables del empleo, los responsables de la seguridad, los de la salud, los del desarrollo, los del bienestar, los de la comunicación, los de la religión y muchos más.

Por ello es una tarea donde se requiere la interlocución con una abogacía unida o, de lo contrario, se arriesga a un diálogo inocuo y, a final de cuentas, estéril.

Un tercer cometido inicial será el logro de una codificación de ética profesional. Ello es imprescindible, urgente e impostergable. La abogacía no ha estado sujeta a reglas de conducta profesional claras y definidas. En esto no difiere en mucho de las demás profesiones. Pero, por ahí debe comenzarse. La unión sin reglas éticas podría ser para el mal y no para el bien. Por ello se requieren las reglas de una moral conductual colectiva que determine la sana actuación del abogado frente al adversario, frente al juez, frente al fiscal, frente al cliente, frente a los otros abogados, frente a la sociedad en su conjunto y, al final de cuentas, frente a sí mismo.

Todo lo anterior no es una tarea fácil. No se ha visto, tampoco, como una empresa ingenua. Existe un cúmulo de obstáculos que será necesario remover o, cuando menos, sortear. Desde el escepticismo y la desconfianza sobre los propósitos inconfesables que se le puedan suponer o atribuir, hasta la resistencia de aquellos a quienes no les tenga provecho la unión de la abogacía y que puede adivinarse, suponerse o saberse que estos intereses no son ni pocos ni frágiles. Por el contrario, son muchos y recios.

Lo que sí puede resultar una ingenuidad es creer, por lo contrario, que la mejoría de la abogacía y de la justicia se pueden lograr por la vía de continuar propiciando la desunión de los profesionales del derecho, la inconsistencia profesional y la dispersión funcional.

El sistema de justicia no va a triunfar cuando se le expropie a los abogados ni es un área susceptible de desincorporación, por más que ello fuere altamente redituable. Así como una casa hipotecada no se salva quemándola, un sistema de atención social en conflicto no podría redimirse por la vía de cambiar de dueño, que no debiera tenerlo; ni por la vía de cambiar de rédito, que no debiera determinarlo, ni por la vía de cambiar de naturaleza, que no debiera licitarla.

Lo que es muy necesario es la existencia de un espacio que permita la acción sólida y consolidada de quienes tienen la obligación ineludible de trabajar para remitir uno de los más agraviantes problemas que aquejan a nuestra sociedad.

Sigue siendo, aún en nuestros tiempos, vigente la demanda famélica de Justo Sierra. Por ello alguien ha dicho que la pobreza, duele; que la desigualdad, hunde; pero que la injusticia, cala.

Es un buen cometido el de los abogados en unión y en comunidad. No sólo con ellos mismos; con toda la sociedad a la que deben servir. No hay mejor bien colectivo que el de la justicia. Los demás -sean bienvenidos- no son superfluos pero sí, solamente, complementarios.

Bien dijo John Jacob Astor que, junto con la verdad, la justicia es mejor que la victoria.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración del H. Congreso de la Unión, por conducto de la Comisión Permanente, la siguiente:
 

Iniciativa de decreto por la que adiciona el artículo 1º bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Primero. Se adiciona el artículo 1° bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 1° bis. Para el ejercicio de la abogacía ante los tribunales de la Federación, se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional Relativo al Ejercicio de las Profesiones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo. Los colegios de profesionistas, facultados y creados ex profeso para otorgar la autorización del ejercicio profesional a los abogados que intervengan en un juicio, tendrán la obligación de tomar en cuenta los antecedentes curriculares y conductuales para expedir la autorización referida, acorde a la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional Relativo al Ejercicio de las Profesiones, siempre y cuando hubieran obtenido su cédula profesional previamente a la publicación del presente decreto, sin que medie en ello evaluación alguna.

Tercero. En tanto no se crean y ponen en funcionamiento los colegios de profesionistas correspondientes, los abogados que obtengan su cédula profesional, posteriormente a la entrada en vigor del presente decreto, podrán ejercer la profesión siempre y cuando cuenten con el respaldo de otro abogado que tuviera, desde el momento de la obtención de la cédula, un término mínimo de cinco años en el ejercicio profesional.

Cuarto. Las agrupaciones de abogados, contarán con un término de seis meses para proponer a la Dirección General de Profesiones correspondiente la forma en que estará integrado el Colegio de Profesionistas, sus Estatutos y su Código de Etica Profesional."

Por todo lo anterior, a usted C. Diputado Presidente de la Cámara de Diputados, me permito solicitar:

I. Tener por presentada la presente iniciativa para todos sus efectos constitucionales.

II. Dar el curso parlamentario que establece el Título Tercero, Capítulo II, Sección II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diez días del mes de abril del año dos mil tres.

Dip. José Elías Romero Apis (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Abril 10 de 2003.)