Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1121-II, jueves 31 de octubre de 2002

Dictámenes
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 



Dictámenes

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE SISTEMAS DE PAGOS

Octubre 31, 2002.

HONORABLE ASAMBLEA

El pasado martes 29 de octubre de 2002, le fue turnada a esta Colegisladora la Minuta de la H. Cámara de Senadores con proyecto de "Decreto por el que se expide la Ley de Sistemas de Pagos", para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual a su vez fue remitida al día siguiente a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su debido análisis, discusión y dictamen.

De acuerdo con la Minuta elaborada por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Colegisladora, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público procedió a su análisis y estudio, de conformidad en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, también realizó consultas y reuniones de trabajo con representantes del Banco de México, con base en lo cual los miembros de esta Comisión elaboraron y presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA MINUTA

En la Exposición de Motivos de la Iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal al H. Senado de la República el pasado 25 de septiembre de 2002, se señala que los altos volúmenes de las transacciones financieras y comerciales que se celebran en la economía actual, requieren cada vez más de medios seguros y eficientes para su realización.

De esta forma, los sistemas de pagos, que consisten fundamentalmente en los instrumentos, procedimientos bancarios y mecanismos de transferencias de fondos y valores, permiten que los agentes económicos de un país o región determinada cuenten con medios para liquidar sus operaciones, facilitando la actividad económica y el desarrollo de los países. De igual forma, estos sistemas evitan los riesgos y costos inherentes al manejo de grandes cantidades de efectivo.

Cabe indicar que a través de los sistemas de pagos se realizan algunas de las más importantes transacciones de las instituciones financieras, así como también la liquidación de un alto porcentaje de las obligaciones pecuniarias y de las operaciones con valores que se celebran en México, por lo que resulta insoslayable el papel de los sistemas de pagos para la buena marcha de la economía de nuestro país, ya que de acuerdo a la Iniciativa de Ley, éstos pueden estar expuestos a un riesgo sistémico y son aquéllos que mensualmente compensa o liquidan un monto equivalente o superior a cien mil millones de unidades de inversión.

Un sistema de pagos se estructura comúnmente como un convenio entre un grupo determinado de instituciones financieras, principalmente instituciones de crédito, que reciben el nombre de "participantes". Existe también una entidad que funge como administradora del sistema. En el convenio celebrado, se especifican las reglas y procedimientos relacionados con la forma en que se llevará a cabo la transmisión de fondos y valores que efectúen los mencionados participantes, quienes de esta manera dan cumplimiento a las obligaciones pactadas entre ellos, actuando por cuenta propia o bien por cuenta de sus clientes.

Este tipo de convenios generalmente utilizan la figura jurídica de la compensación de pagos, la cual permite reducir un gran número de obligaciones y derechos a una sola obligación o derecho para cada uno de los participantes. El uso de la compensación permite a los participantes de un sistema mantener menos recursos para liquidar sus operaciones, así como agilizar y hacer más eficiente la operación.

La utilización de la figura de la compensación expone a los sistemas de pagos al riesgo sistémico, el cual puede ocurrir con motivo de la interrelación de las obligaciones entre todos los participantes de un sistema determinado, trayendo en consecuencia que si un participante incumple las obligaciones a su cargo, se crea un efecto en virtud del cual los demás participantes también se verán afectados en su capacidad de hacer frente a sus deudas, a causa de la mora en que hayan incurrido uno o varios participantes importantes. Lo anterior, al generalizarse, puede detonar una crisis en el sistema financiero nacional, en perjuicio de la economía y de los usuarios de los servicios financieros.

Por ello, de manera similar a lo que otras autoridades competentes de los países con mercados financieros desarrollados han venido realizando, ahora se plantea la necesidad de instrumentar en la legislación aplicable diversas disposiciones que den seguridad a los compromisos de los participantes en los sistemas de pagos, estableciendo que la compensación y liquidación de las órdenes de transferencia cursadas y aceptadas a través de ellos, sean definitivas e irrevocables, objeto fundamental del nuevo marco jurídico.

Señala la Minuta del Senado y así se hace constar que la iniciativa de Ley se integra de 44 artículos, agrupados en cinco capítulos. Asimismo, se incluyen cuatro disposiciones de carácter transitorio que regulan la entrada en vigor de la nueva disposición. Al respecto, esta Comisión Dictaminadora estima conveniente hacer una breve exposición de su articulado en los términos siguientes:

En el Capítulo I, denominado "Disposiciones generales", se determinan el objeto y ámbito de aplicación de la Ley.

En el artículo 1º se establece que esta disposición será de orden público e interés social y tendrá por objeto propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos que la propia Ley señala. También se establece que sus disposiciones aplicarán igualmente a las garantías y demás actos que los participantes en los sistemas de pagos previstos en ella otorguen o celebren para el debido cumplimiento de las obligaciones de pago que se generen por las órdenes de transferencia que se cursen a través de dichos sistemas. La Ley será aplicable a las operaciones que celebre el Banco de México con valores y en materia de otorgamiento de crédito.

Por otra parte, en el artículo 2º se establecen diversas definiciones para la mejor comprensión e interpretación de esta Ley, tales como: Administrador del Sistema; Compensación; Liquidación; Normas Internas, Orden de transferencia; Orden de Transferencia Aceptada; Participante y, desde luego, el concepto de Sistema de pagos. Al respecto, la definición de sistemas de pagos considera como tales a aquéllos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3º. Por su parte, la definición de Administrador del Sistema contempla la posibilidad de que sea una sociedad, institución financiera o entidad, la que opere un sistema.

En el artículo 3º, se establecen los requisitos que deben reunir los sistemas de pagos para ser considerados como tales, a saber: que participen, directa o indirectamente, al menos tres sociedades autorizadas como instituciones financieras de conformidad con la legislación aplicable, y que el monto promedio mensual de las obligaciones de pago que acepte el sistema de que se trate, sea igual o mayor al equivalente a cien mil millones de unidades de inversión.

Cabe destacar que le son encomendadas al Banco de México diversas facultades para exigir a las entidades que administren acuerdos o procedimientos que tengan por objeto la compensación o liquidación de obligaciones de pago que cumplan con ciertos requisitos, información acerca del monto de sus operaciones, así como para calcular el monto promedio mensual de sus obligaciones de pago.

Como consecuencia de lo previsto en este artículo, en el 4º se establece la obligación a cargo del Banco Central de publicar en el Diario Oficial de la Federación la lista de los acuerdos o procedimientos correspondientes, a fin de que a partir del día siguiente al que se realice dicha publicación les sea aplicable todo este nuevo marco normativo.

El artículo 6º establece los objetivos que deberán perseguir las normas internas de los sistemas de pagos, señalando los requisitos mínimos que deberán contener, tales como el momento en que las órdenes de transferencia enviadas al sistema serán consideradas como órdenes de transferencia aceptadas; los medios de que disponga el sistema de pagos para el control de los riesgos derivados de la compensación y liquidación; los medios para el control de riesgos; las medidas que se adoptarían en caso de incumplimiento de algún participante, así como de la seguridad del sistema operativo; también aborda las comisiones que podrán cobrarse entre si los participantes y el administrador del sistema, no debiendo ser discriminatorias y la necesidad de que los bienes otorgados en garantía deban estar libres de todo gravamen.

Por otra parte, en el Capítulo I de la iniciativa de Ley se otorga la facultad de veto al Banco de México respecto al establecimiento de comisiones y cargos en la normativa interna, previa audiencia del administrador del sistema de que se trate. Asimismo, se le faculta para interpretar la Ley para efectos administrativos.

En el siguiente Capítulo, esto es, en el II, denominado "Irrevocabilidad y validez de las Órdenes de Transferencia Aceptadas y de las obligaciones que deriven de ellas", a través del artículo 11 se otorga el carácter de firmes, irrevocables, exigibles y oponibles frente a terceros, a las órdenes de transferencia aceptadas, a su compensación y liquidación, así como a cualquier acto que en términos de las normas internas de un sistema de pagos, deba realizarse para asegurar su cumplimiento.

Adicionalmente, el mismo artículo dispone que las resoluciones judiciales y administrativas, así como las derivadas de la aplicación de normas concursales, o de procedimientos que impliquen la liquidación o disolución de un participante, que tengan por efecto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que éste deba realizar en los sistemas de pagos, surtirán sus efectos a partir del día hábil bancario siguiente a aquel en que sean notificadas al administrador del sistema en términos del artículo 13 de la Ley en comento.

Por su parte, el último párrafo del propio artículo 11 prevé que los acreedores, órganos concursales o cualquier tercero con interés jurídico podrán exigir, por medio del ejercicio de las acciones legales conducentes, las prestaciones, indemnizaciones y responsabilidades que procedan conforme a derecho, de quien corresponda.

El artículo 12 prevé una disposición procesal dirigida a los participantes. Al efecto, señala que en el evento en que alguien solicite, respecto de algún participante, la declaración de concurso mercantil o alguna otra equivalente que tenga por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deba realizar un participante en los sistemas de pagos, dicho participante deberá incluir en la contestación de la demanda, una relación completa de los sistemas de pagos en los que tenga tal carácter.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley en estudio señala que la autoridad que emita una resolución que prohíba, suspenda o limite a un participante a realizar pagos, debe notificar personalmente su resolución al Instituto Central, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como a los administradores de los sistemas de pagos en los que dicho participante sea miembro, en un plazo máximo de 3 días hábiles.

El artículo 14 contiene tres fracciones. En la primera de ellas se prohíbe a los sistemas de pagos aceptar órdenes de transferencia de los participantes a partir del día hábil bancario siguiente a aquél en que el administrador del sistema reciba la notificación de la resolución judicial o administrativa que limite, suspenda o impida la realización de pagos, a que se refiere el párrafo anterior.

La segunda fracción, que también reviste gran importancia, indica con toda claridad que no se revocarán la compensación, liquidación, así como cualquier otro acto relativo al cumplimiento de las órdenes de transferencia aceptadas que se hayan cursado a más tardar el día hábil bancario en que se haya recibido alguna de las notificaciones de referencia, a efecto de garantizar su cumplimiento.

Por su parte, la fracción tercera del citado artículo 14 establece que el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de las órdenes de transferencia aceptadas en un sistema de pagos en la fecha antes señalada, se realizará de conformidad con lo que disponga la normativa interna del sistema de que se trate, sin que queden sujetas a procedimientos de reconocimiento de créditos o cualquier otro similar.

El Capítulo III, denominado "De las Garantías y la Prelación", abarca los artículos 15 al 18 y aborda en lo general el tema de las garantías otorgadas por los participantes en relación con los sistemas de pagos.

De esta forma, en el artículo 15 se establece que las garantías y los recursos provenientes de las cuentas que los participantes, en términos de las normas internas de los sistemas de pagos, tengan afectos al cumplimiento tanto de las órdenes de transferencia aceptadas, como de la compensación y liquidación que resulten de éstas, serán inembargables desde el inicio de la operación diaria del sistema de pagos hasta que se cumplan las obligaciones de pago derivadas de la liquidación de tales órdenes de transferencia aceptadas cada día, por lo que durante el período mencionado no podrá trabarse ejecución alguna sobre ellos ordenada por autoridad administrativa o judicial.

Asimismo, a las garantías que se constituyan a favor del Banco Central por cualquier persona que sea su contraparte o garante en operaciones relacionadas con valores o con el otorgamiento de crédito, se les hará extensivo el carácter de inembargables.

El artículo 18 de la Ley en comento indica que en el evento de que se requiera ejecutar las citadas garantías, su producto se utilizará para pagar las obligaciones derivadas de las órdenes de transferencia aceptadas, su compensación y liquidación, y las contraídas a favor del Banco de México por las operaciones con valores que celebre, así como por los créditos que éste otorgue, según corresponda.

De igual forma, el artículo citado prevé que cuando el producto de la ejecución de las garantías y de cualquier otro acto que se realice en términos de las normas internas de los sistemas de pagos que correspondan, no sea suficiente para dar cumplimiento a las obligaciones a que el mismo se refiere, los acreedores podrán hacer valer sus derechos de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables. Finalmente, en caso de que de la ejecución de dichas garantías resulte algún remanente, éste deberá ponerse a disposición de los órganos concursales, del participante o de quien corresponda en términos de las disposiciones aplicables.

En el Capítulo IV, denominado "De las facultades del Banco de México", que comprende catorce artículos -19 al 32-, se encuentran una serie de facultades que le serán encomendadas al Banco Central en relación con los sistemas de pagos, además de las ya previstas en diversos artículos citados con anterioridad en el texto del presente dictamen.

Al efecto el Banco de México, con base en la información que están obligados a proporcionarle los administradores de los sistemas de pagos, deberá realizar en los términos de esta nueva norma, una supervisión que tenga por objeto evaluar los riesgos a que éstos estén sujetos, sus sistemas de control y los mecanismos que hayan adoptado para el caso de incumplimiento, así como la calidad de su administración.

Asimismo, cuando de la información proporcionada por el administrador del sistema al Banco de México, se detecten deficiencias en el sistema de pagos respectivo que, a juicio del propio Instituto Central, puedan afectar su correcto funcionamiento, poner en riesgo la seguridad de las órdenes de transferencia cursadas a través del mismo, o impliquen incumplimientos continuos o reiterados a la Ley o a las disposiciones aplicables, éste podrá diseñar e implementar, previa audiencia del administrador del sistema de que se trate, programas de ajuste de cumplimiento forzoso tendientes a eliminar las irregularidades detectadas.

El artículo 26 establece que el Banco de México deberá imponer las multas que en su caso correspondan, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia y si la infracción es continua, es decir, si la consumación de la misma se prolonga en el tiempo. En adición a lo anterior, en el artículo 28 se establecen diversas circunstancias que el Banco Central deberá tomar como atenuantes al momento de imponer la sanción. Por su parte, en el artículo 29 se establece el plazo de caducidad de tres años para la facultad de imponer las multas previstas en la ley.

Dentro de la estructura fundamental de la nueva disposición, se contempla un Capítulo V denominado "Del recurso de reconsideración", el cual está dividido en tres secciones que abarcan del artículo 33 al 36 la primera; del artículo 37 al 41 la segunda y del artículo 42 al 44 la tercera, reglamentando la substanciación del recurso de reconsideración en contra de las resoluciones mediante las cuales se impongan las multas previstas en los artículos 23 y 24 del ordenamiento en comento.

Por último, en los tres primeros artículos transitorios, se regula el inicio de vigencia de esta Ley, estableciéndose los criterios para determinar a cuales convenios o procedimientos les será aplicable a su entrada en vigor.

En el cuarto transitorio se indica la derogación de todo ordenamiento y disposición que se oponga a la misma.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Si bien es cierto que el Banco de México tiene como una de sus finalidades fundamentales propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos, la que Dictamina está consciente de que en la actualidad la legislación vigente no contempla disposiciones concretas que garanticen que la compensación y la liquidación de las órdenes de transferencia cursadas en los sistemas de pagos sujetos a riesgo sistémico, sean definitivas e irrevocables, sobre todo en caso de que uno o varios de los participantes en dichos sistemas se coloque en estado de insolvencia.

En la actualidad existen en nuestro país tres Sistemas de Pago de los cuales depende en gran medida el adecuado funcionamiento del sistema financiero nacional, pues a través de los mismos les se liquida en conjunto y en una semana promedio alrededor del equivalente al valor del Producto Interno Bruto anual de México. Estos sistemas son los siguientes: El Sistema Interactivo para el Depósito de Valores, administrado por el INDEVAL, Institución para el Depósito de Valores; el Sistema de Pagos Electrónico de Uso Ampliado, administrado por el Banco de México y el Sistema de Atención a Cuentahabientes del Banco de México, operado también por el Instituto Central.

Por ello, la que Dictamina coincide con el planteamiento de la Colegisladora en el sentido de que resulta oportuno y relevante dotar a los sistemas de pagos que realizan transacciones en volúmenes y montos significativos, de un marco jurídico que reduzca el riesgo sistémico inherente a su operación.

Asimismo considera que el proyecto de Ley que aprobó el Senado de la República, contiene de manera clara y ordenada un conjunto de normas que establecen el carácter definitivo e irrevocable de las órdenes de transferencia que se procesen a través de dichos sistemas de pagos, así como de la compensación y liquidación derivadas de éstas, incluyendo a aquellas vinculadas con operaciones con valores. De igual forma, se contienen disposiciones que aseguran la exigibilidad jurídica de las garantías aportadas por los participantes para el cumplimiento de sus obligaciones.

El proyecto en dictamen describe de forma clara no sólo lo que se debe considerar como sistemas de pagos, sino que también establece los requisitos mínimos que dichos sistemas deben de contener para ser considerados como tales.

Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima de fundamental importancia el papel que desempeña el Banco de México en los sistemas de pagos, dadas las atribuciones y responsabilidades que la propia Ley en comento le confiere.

De igual forma, considera adecuado para mantener el buen funcionamiento de los sistemas de pago que, llegado el caso, el Banco de México sea quien tenga preferencia para obtener el pago de los financiamientos que otorga para la liquidación de las operaciones de los citados sistemas, con los recursos derivados de la ejecución que llegue a efectuarse de las garantías constituidas a su favor.

Es importante mencionar que para que esta Ley no se constituya en obstáculo para la correcta administración de justicia, en el mismo ordenamiento se contempla expresamente que se dejan a salvo los derechos de los acreedores, órganos concursales o cualquier persona con interés jurídico para exigir prestaciones, indemnizaciones y responsabilidades que conforme a derecho correspondan.

En conclusión, al igual que nuestra Colegisladora se conviene en apoyar la intención de que en nuestro país es necesario contar con los mecanismos e instrumentos suficientes que nos permitan el desarrollo de un sistema de pagos sólido y seguro que evite, a su vez, de manera oportuna afectaciones graves a la economía nacional, en caso de que alguna institución financiera llegare a presentar graves problemas de liquidez.

En consideración a lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE SISTEMAS DE PAGOS

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos que la propia Ley señala, al establecer, para los efectos previstos en este ordenamiento, el carácter definitivo e irrevocable de las órdenes de transferencia y de la compensación y liquidación derivados de éstas, que se procesen a través de dichos sistemas, incluyendo los relacionados con operaciones con valores.

Las disposiciones de esta Ley aplicarán igualmente a las garantías y demás actos que los participantes en los sistemas de pagos previstos en ella, otorguen o celebren para el debido cumplimiento de las obligaciones de pago que se generen por las órdenes de transferencia que se cursen a través de dichos sistemas.

Asimismo, la presente Ley será aplicable a las operaciones que celebre el Banco de México en términos del artículo 7º, fracciones I y II de su ley.

Artículo 2o. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Administrador del Sistema: en singular o plural, la sociedad, entidad o institución financiera que opera un Sistema de Pagos, establece sus Normas Internas o, en su caso, lleva a cabo conforme a la normativa aplicable a ese Sistema de Pagos, las acciones para coordinar la actuación de los Participantes;

II. Compensación: la sustitución que se lleve a cabo en términos de las Normas Internas de un Sistema de Pagos, de los derechos y obligaciones derivados de las Órdenes de Transferencia, por un único crédito o por una única obligación, de modo que sólo sea exigible dicho crédito u obligación netos, sin que para ello se requiera el consentimiento expreso de los Participantes;

III. Liquidación: los cargos y abonos realizados en las cuentas de los Participantes que se lleven en un mismo Sistema de Pagos de acuerdo con las Normas Internas, correspondientes a los saldos deudores o acreedores que resulten a su cargo o a su favor como consecuencia del trámite de Órdenes de Transferencia Aceptadas;

IV. Normas Internas: respecto a un mismo Sistema de Pagos, las normas internas de adhesión y funcionamiento, incluyendo los manuales, procedimientos y los mecanismos de prevención para el caso de incumplimiento de un Participante en ese sistema, adoptadas de conformidad con la presente Ley;

V. Orden de Transferencia: en singular o plural,

a) la instrucción incondicional dada por un Participante, a través de un Sistema de Pagos, a otro Participante en ese mismo Sistema de Pagos, para que ponga a disposición del beneficiario designado en dicha instrucción, una cantidad determinada en moneda nacional o extranjera, o

b) la instrucción incondicional o aviso dado por un Participante, a través de un Sistema de Pagos, a otro Participante en ese mismo Sistema de Pagos, para que se efectúe la enajenación, liquidación, afectación o entrega de valores.

VI. Orden de Transferencia Aceptada: en singular o plural, aquella Orden de Transferencia que haya pasado todos los controles de riesgo establecidos conforme a las Normas Internas de un Sistema de Pagos y que, por lo tanto, pueda ser efectuada su Liquidación de conformidad con las referidas Normas Internas del Sistema de Pagos de que se trate;

VII. Participante: en singular o plural, el Banco de México y cualquier institución financiera, sociedad o entidad que haya sido admitida para cursar Órdenes de Transferencia en algún Sistema de Pagos, conforme a las Normas Internas aplicables a ese Sistema de Pagos, y

VIII. Sistema de Pagos: en singular o plural, los acuerdos o procedimientos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3o. de esta Ley, que tengan por objeto la Compensación de Órdenes de Transferencia o la Liquidación de Órdenes de Transferencia Aceptadas.

También serán considerados Sistemas de Pagos y quedarán sujetos, en lo conducente, a lo dispuesto en esta Ley, los procedimientos que tengan por objeto la Compensación de Órdenes de Transferencia o la Liquidación de Órdenes de Transferencia Aceptadas, en los que el Banco de México actúe como Administrador del Sistema.

Artículo 3o. Se considerarán como Sistemas de Pagos los que reúnan los requisitos siguientes:

I. Que participen, directa o indirectamente, al menos tres sociedades autorizadas para actuar como instituciones financieras conforme a las leyes aplicables, y

II. Que el monto promedio mensual de las obligaciones de pago que acepte el acuerdo o procedimiento de que se trate para su compensación o liquidación en un año calendario, sea igual o mayor al equivalente a cien mil millones de unidades de inversión.

El Banco de México calculará el monto promedio mensual referido en el párrafo anterior, con base en la información que le proporcionen las respectivas entidades que administren acuerdos o procedimientos que tengan por objeto la compensación o liquidación de obligaciones de pago derivadas de órdenes de transferencia de fondos o valores en los que participen, directa o indirectamente, al menos tres instituciones financieras. Para tales efectos, las entidades indicadas en este párrafo estarán obligadas a proporcionar la información que el Banco de México les requiera.

Para determinar el monto mínimo a que se refiere esta fracción, se utilizará el valor de las unidades de inversión dado a conocer por el Banco de México a través del Diario Oficial de la Federación, correspondiente al último día del mes de diciembre del año inmediato anterior a aquél en que se realice la publicación a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 4o. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el mes de enero de cada año, la lista de los acuerdos o procedimientos que tengan por objeto la compensación o liquidación de obligaciones de pago derivadas de órdenes de transferencia de fondos o valores que hayan reunido los requisitos previstos en el artículo anterior, así como aquéllos en los que el Banco de México actúe como Administrador del Sistema. A partir del día siguiente al que se efectúe la publicación respectiva, los citados acuerdos o procedimientos serán considerados como Sistemas de Pagos sujetos a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 5o. En la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Banco de México también dará a conocer, en su caso, la lista de los Sistemas de Pagos que hayan dejado de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3o. de esta Ley. A partir del día siguiente al que se realice dicha publicación, los acuerdos o procedimientos señalados por el Banco de México conforme a este artículo, dejarán de ser considerados como Sistemas de Pagos para efectos de este ordenamiento.

Artículo 6o. Las Normas Internas de cualquier Sistema de Pagos deberán propiciar su eficiencia y seguridad, así como el desarrollo competitivo de los servicios que se presten utilizando el citado Sistema de Pagos. Asimismo, las Normas Internas deberán sujetarse a la autorización del Banco de México y a las disposiciones de carácter general que, en su caso, este último emita.

En todo caso, las Normas Internas, por lo que se refiere a las de adhesión y funcionamiento o a los manuales, según corresponda, deberán prever cuando menos:

I. El momento en que las Órdenes de Transferencia enviadas al Sistema de Pagos de que se trate se consideren Órdenes de Transferencia Aceptadas;

II. Los criterios para determinar quiénes podrán ser Participantes en el Sistema de Pagos respectivo;

III. Los medios de que disponga el Sistema de Pagos para el control de los riesgos derivados de la Compensación o Liquidación;

IV. Las demás medidas que se adoptarían en caso de incumplimiento de algún Participante;

V. Las medidas de seguridad del sistema operativo y las acciones correctivas que se seguirían en caso de fallas de dicho sistema, incluyendo los planes de contingencia respectivos;

VI. Las comisiones o cualquier otro cargo que, en su caso, podrán cobrarse entre sí los Participantes en el Sistema de Pagos correspondiente, así como los que el Administrador del Sistema podrá cobrar a los mencionados Participantes, los cuales no deberán ser discriminatorios, y

VII. Que los bienes, derechos y valores que se otorguen como garantía para el cumplimiento tanto de las Órdenes de Transferencia Aceptadas, como de la Compensación y Liquidación que resulten de éstas, deberán estar en todo momento libres de cualquier otro gravamen.

Artículo 7o. Dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes a aquél en que se realice la publicación a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley, los Administradores de los Sistemas deberán someter a la autorización del Banco de México la normativa a que se refiere el artículo anterior. Ello no resultará aplicable a los Administradores de los Sistemas que durante el año calendario anterior hayan estado sujetos a lo dispuesto en este ordenamiento y que hayan presentado al Banco de México en dicho año la normativa mencionada.

Cualquier modificación a las Normas Internas de los Sistemas de Pagos deberá contar con la previa autorización del Banco de México. Asimismo, el Banco de México podrá requerir a los Administradores de los Sistemas que realicen las modificaciones a dichas Normas Internas que él mismo juzgue convenientes, con base en lo establecido en la presente Ley.

Tratándose de modificaciones a las comisiones o cualquier otro cargo a que se refiere la fracción VI del artículo 6o. de esta Ley, el Banco de México tendrá facultad de vetarlas dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que el Administrador del Sistema de que se trate haga de su conocimiento las modificaciones respectivas. Antes de ejercer la citada facultad, el Banco de México escuchará al Administrador del Sistema correspondiente.

Artículo 8o. El Banco de México podrá interpretar, para efectos administrativos, los preceptos de esta Ley.

Artículo 9o. Son de aplicación supletoria a la presente Ley, en el orden que a continuación se indica: la Ley del Banco de México; las leyes mercantiles especiales; el Código de Comercio; el Código Civil Federal; los usos mercantiles, y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 10. La presente Ley es reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo lo relativo a las facultades del Banco de México en materia de regulación de la intermediación y servicios financieros, contando tal autoridad con las atribuciones necesarias para emitirla y proveer a su observancia.
 

CAPÍTULO II
Irrevocabilidad y validez de las Órdenes de Transferencia Aceptadas y de las obligaciones que deriven de ellas

Artículo 11. Las Órdenes de Transferencia Aceptadas, su Compensación y Liquidación, así como cualquier acto que, en términos de las Normas Internas de un Sistema de Pagos, deba realizarse para asegurar su cumplimiento, serán firmes, irrevocables, exigibles y oponibles frente a terceros.

Cualquier resolución judicial o administrativa, incluido el embargo y otros actos de ejecución, así como las derivadas de la aplicación de normas de naturaleza concursal o de procedimientos que impliquen la liquidación o disolución de un Participante, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que éste deba realizar en los Sistemas de Pagos, sólo surtirá sus efectos y, por tanto, será ejecutable, a partir del día hábil bancario siguiente a aquél en que sea notificada al Administrador del Sistema en términos del artículo 13 de esta Ley.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los acreedores, los órganos concursales o cualquier tercero con interés jurídico podrán exigir, a través del ejercicio de las acciones legales conducentes, las prestaciones, indemnizaciones y responsabilidades que procedan conforme a derecho, de quien corresponda.

Artículo 12. Cuando, en términos de las disposiciones legales aplicables, se solicite la declaración de concurso mercantil de algún Participante o alguna otra de naturaleza equivalente, que tenga por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deba realizar un Participante en los Sistemas de Pagos, al contestar la demanda, el Participante de que se trate deberá presentar una relación completa de los Sistemas de Pagos en los que tenga aquel carácter, indicando, al efecto, el domicilio de los Administradores de los Sistemas respectivos, así como la demás información que resulte necesaria, a efecto de llevar a cabo las notificaciones que correspondan en términos del artículo siguiente. Si al contestar la demanda el Participante no presenta la información a que se refiere este artículo o ésta es confusa, incorrecta o incompleta, el juez deberá, por una sola vez, prevenir al actor para que la presente, aclare, corrija o complete, según sea el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles.

De no proporcionarse la información prevista en el párrafo anterior junto con la contestación a la demanda o de no aclarar, corregir o completar su contenido cuando así se solicite, el juez hará uso en contra del Participante de alguno de los medios de apremio previstos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 13. Para los efectos señalados en la fracción I del artículo siguiente, la autoridad que dicte alguna resolución que prohíba, suspenda o de cualquier forma limite a algún Participante a realizar pagos, incluso cuando se trate de un procedimiento de naturaleza concursal, deberá mandar notificar personalmente dicha resolución al Banco de México, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a los Administradores de los Sistemas de los que sea miembro el Participante sujeto a tal resolución, a más tardar el tercer día hábil bancario siguiente a aquél en que ésta haya sido dictada.

En el evento de que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores demande la declaración de concurso mercantil de alguna institución de crédito conforme a la ley de la materia, en la fecha de presentación de la demanda respectiva deberá informar por escrito a la institución de que se trate sobre la presentación de la misma, para los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 246 de la Ley de Concursos Mercantiles. Asimismo, en caso de que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presente dicha demanda y conozca en qué Sistemas de Pagos actúa la institución respectiva como Participante, deberá informar por escrito a las personas señaladas en el párrafo anterior, según corresponda, sobre la presentación de la citada demanda, para los efectos previstos en la fracción I del artículo 14 de este ordenamiento.

Recibida cualquiera de las notificaciones a que se refieren los párrafos anteriores, el Administrador del Sistema deberá hacer del conocimiento de todos los Participantes en el Sistema de Pagos respectivo el contenido de la misma, lo antes posible.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo será sancionado en términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 14. Las resoluciones judiciales o administrativas, incluidas las derivadas de la aplicación de normas de naturaleza concursal o de procedimientos que impliquen la disolución o liquidación de un Participante, que tengan por objeto prohibir, suspender, o de cualquier manera limitar los pagos que éste deba realizar en los Sistemas de Pagos, no impedirán que se efectúe la Compensación y la Liquidación de las Órdenes de Transferencia Aceptadas, sujeto a las reglas siguientes:

I. Los Sistemas de Pagos no podrán aceptar Órdenes de Transferencia del Participante sujeto a la resolución en cuestión, a partir del día hábil bancario siguiente a aquél en que el Administrador del Sistema reciba cualquiera de las notificaciones a que se refiere el artículo anterior;

II. No se revocarán la Compensación, la Liquidación, así como cualquier otro acto relativo al cumplimiento de Órdenes de Transferencia Aceptadas que se hayan realizado a más tardar el día hábil bancario en que se haya recibido la notificación citada en la fracción anterior, y

III. El cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de los actos a que se refiere la fracción anterior, se llevará a cabo de acuerdo con las Normas Internas del Sistema de Pagos respectivo, sin que queden sujetas a procedimientos de reconocimiento de créditos o a cualquier otro de naturaleza similar.


CAPÍTULO III
De las Garantías y la Prelación

Artículo 15. Las garantías y los recursos provenientes de las cuentas que los Participantes, en términos de las Normas Internas de los Sistemas de Pagos, tengan afectos al cumplimiento tanto de las Órdenes de Transferencia Aceptadas, como de la Compensación y Liquidación que resulten de éstas, serán inembargables desde el inicio de la operación diaria del Sistema de Pagos hasta que se cumplan las obligaciones de pago derivadas de la Liquidación de tales Órdenes de Transferencia Aceptadas cada día. Por lo anterior, durante el período mencionado no podrá trabarse ejecución alguna sobre ellos ordenada por autoridad administrativa o judicial.

Las cuentas que las instituciones de crédito estén obligadas a mantener en el Banco de México, ya sea en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América, serán inembargables.

Asimismo, las garantías, incluyendo las previstas en el artículo 16 de la ley que regula al Banco de México, que se constituyan a su favor por cualquier persona que sea su contraparte o garante en alguna de las operaciones mencionadas en el último párrafo del artículo 1o. de esta Ley, serán inembargables.

Artículo 16. Los actos necesarios para la ejecución de las garantías señaladas en el artículo anterior, se llevarán a cabo sin que puedan ser limitados, suspendidos o revocados por orden judicial o administrativa de cualquier naturaleza. Dicha ejecución, así como la vista previa al interesado, se realizarán de conformidad con las Normas Internas del Sistema de Pagos de que se trate y las disposiciones aplicables al acto jurídico mediante el cual se constituyeron.

Artículo 17. Los actos por los que se constituyan, incrementen, sustituyan o acepten garantías, para dar cumplimiento a las obligaciones de pago derivadas de las Órdenes de Transferencia Aceptadas, así como a su Compensación y Liquidación, serán válidos siempre que se hayan realizado a más tardar el día en que el Administrador del Sistema de que se trate reciba cualquiera de las notificaciones a que se refiere el artículo 13 del presente ordenamiento y se hayan observado las Normas Internas del Sistema de Pagos respectivo.

Artículo 18. En el evento de que se requiera ejecutar las garantías mencionadas en el artículo 15 de esta Ley, el producto de dicha ejecución se utilizará, según corresponda, para pagar las obligaciones derivadas de las Órdenes de Transferencia Aceptadas, su Compensación y Liquidación, así como las contraídas a favor del Banco de México por las operaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 1o. de esta Ley, con preferencia a cualquier otra obligación.

Cuando el producto de la ejecución de las garantías y, en su caso, de cualquier otro acto que se realice en términos de las Normas Internas de los Sistemas de Pagos que correspondan, no sea suficiente para dar cumplimiento a las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, los acreedores respectivos podrán hacer valer sus derechos de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables.

En caso de que de la ejecución de dichas garantías resulte algún remanente, éste deberá ponerse a disposición de los órganos concursales, del Participante o de quien corresponda, en términos de las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IV
De las facultades del Banco de México

Artículo 19. El Banco de México, con base en la información que, al efecto, se le presente de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, ejercerá funciones de supervisión y vigilancia de los Administradores de los Sistemas y de los Sistemas de Pagos, a fin de procurar su correcto funcionamiento.

La supervisión que se ejerza respecto a los Sistemas de Pagos tendrá por objeto evaluar los riesgos a que éstos estén sujetos, sus sistemas de control y los mecanismos que hayan adoptado para el caso de incumplimiento, así como la calidad de su administración. Lo anterior, a fin de que tales Sistemas de Pagos se ajusten a las disposiciones de esta Ley, a las que, en su caso, el propio Banco de México expida, así como a los usos y sanas prácticas de los sistemas de pagos y, en general, de los mercados financieros.

Artículo 20. Los Administradores de los Sistemas estarán obligados a suministrar al Banco de México la información que éste les requiera para verificar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que deriven de ella, en los términos y plazos que el propio Banco de México determine.

Artículo 21. El Banco de México estará facultado para diseñar e implementar, previa audiencia del Administrador del Sistema de que se trate, programas de ajuste de cumplimiento forzoso tendientes a eliminar irregularidades en los Sistemas de Pagos. Dichos programas se establecerán cuando, de la información proporcionada por el Administrador del Sistema al Banco de México, se detecten deficiencias en el Sistema de Pagos respectivo que, a juicio del propio Banco de México, puedan afectar su correcto funcionamiento, poner en riesgo la seguridad de las Órdenes de Transferencia cursadas a través de aquél, o impliquen incumplimientos continuos o reiterados a la presente Ley, a las disposiciones emitidas por el Banco de México o a las Normas Internas del correspondiente Sistema de Pagos.

Los programas de ajuste previstos en el presente artículo se llevarán a cabo sin perjuicio de las sanciones que, conforme a ésta u otras leyes, resulten aplicables.

Artículo 22. Son infracciones de los Administradores de los Sistemas a la presente Ley:

I. Abstenerse de ajustar las Normas Internas del Sistema de Pagos respectivo a las disposiciones de carácter general que, en su caso, emita el Banco de México o de realizar las modificaciones a dicha normativa que éste les requiera dentro del plazo que determine;

II. Omitir la presentación al Banco de México de la normativa a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley, dentro del plazo previsto en el primer párrafo de dicho artículo;

III. Modificar las Normas Internas sin contar con la previa autorización del Banco de México para ello;

IV. Poner en vigor modificaciones a las comisiones o cualquier otro cargo de los señalados en la fracción VI del artículo 6o. de esta Ley, sin que haya transcurrido el plazo para que el Banco de México ejerza la facultad de veto a que se refiere el último párrafo del artículo 7o. de esta Ley o, cuando dentro de dicho plazo, el propio Banco de México las haya vetado;

V. Omitir presentar la información que el Banco de México les solicite conforme a este ordenamiento, o bien presentarla extemporáneamente, de manera imprecisa o incompleta;

VI. Proporcionar al Banco de México información falsa que esté relacionada con el Sistema de Pagos respectivo;

VII. Incumplir con cualesquiera de las obligaciones que deriven de la implementación de un programa de ajuste establecido conforme al artículo 21 de la presente Ley, y

VIII. Incumplir con cualquier otra obligación a su cargo prevista en esta Ley o en las disposiciones de carácter general que conforme a la misma, en su caso, expida el Banco de México.

Artículo 23. El Banco de México podrá imponer sanciones administrativas al Administrador del Sistema de que se trate, por las infracciones previstas en el artículo 22, conforme a lo siguiente: I. Por ubicarse en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I, II, III, IV, VI y VII, multa de 5,000 a 10,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y

II. Por ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en las fracciones V y VIII, multa de 500 a 2,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Artículo 24. El Banco de México podrá sancionar con multa de 500 a 2,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a quienes administren u operen acuerdos o procedimientos que tengan por objeto la compensación o liquidación de obligaciones de pago derivadas de órdenes de transferencia de fondos o valores, en los que participen, directa o indirectamente, tres o más instituciones financieras, que omitan presentar la información que el Banco de México les solicite en términos de lo previsto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 3o. de esta Ley, o bien la presenten extemporáneamente, de manera imprecisa o incompleta.

Artículo 25. El Banco de México, previo a la imposición de las multas que corresponda aplicar conforme a esta Ley, estará a lo siguiente:

I. Deberá notificar por escrito al presunto infractor los hechos que se le imputan y las disposiciones que se consideren infringidas; y

II. El presunto infractor tendrá un plazo de cinco días hábiles bancarios, contado a partir del día hábil bancario siguiente al de la notificación correspondiente, para manifestar lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos por escrito.

Artículo 26. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia citado en el artículo 25 precedente dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvirtuar los hechos imputados y las disposiciones que se consideren infringidas, el Banco de México impondrá la multa que corresponda en términos de los artículos 23 y 24 de esta Ley, debiendo tomar en cuenta, para la fijación de su importe, lo siguiente: I. La gravedad de la infracción;

II. La capacidad económica del infractor;

III. Si el infractor es reincidente. Al efecto, se considerará reincidente el infractor que, habiendo sido sancionado, incurra nuevamente en cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 22 y 24 de la presente Ley, si no ha transcurrido, desde que quedó firme la más reciente resolución de multa que se le haya impuesto en términos de este ordenamiento, un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, y

IV. Si la infracción es continua, entendiéndose por ésta cuando su consumación se prolonga en el tiempo.

Para calcular el importe de las multas, se tendrá como base el salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal, vigente en el día en que cese la consumación de la infracción.

Cuando, por un acto o una omisión, se infrinjan diversas disposiciones a las que les correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuyo importe de la multa sea mayor.

Artículo 27. Cuando se de cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones III y IV del artículo 26, se impondrá al infractor hasta el doble del importe de la multa que corresponda.

Artículo 28. Se tomará como atenuante en la imposición de las multas, cuando el infractor, previo a la notificación a que se refiere el artículo 25, fracción I de la presente Ley, informe por escrito al Banco de México la infracción, reconozca expresamente ésta, corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en que hubiere incurrido y se obligue ante el propio Banco a presentar un programa de corrección. En este supuesto se impondrá al infractor el importe mínimo de la multa previsto en los artículos 23 y 24 de esta Ley, según sea el caso.

Artículo 29. La facultad del Banco de México para imponer las multas previstas en esta Ley caducará en un plazo de tres años, contado a partir de la fecha en que se consume la infracción. El plazo a que se refiere el presente artículo se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo. Se considerará que inicia dicho procedimiento, cuando el Banco de México notifique al presunto infractor los hechos vertidos en su contra, conforme al artículo 25, fracción I, de esta Ley.

Artículo 30. Las multas que el Banco de México imponga, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles bancarios siguientes a la fecha de su notificación.

En el supuesto de que la multa de que se trate se pague dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha de su notificación, el monto de ésta se reducirá en un 50% sin necesidad de que el Banco de México dicte nueva resolución. La reducción a que se refiere el presente párrafo es aplicable aún en el caso previsto en el artículo 28 de este ordenamiento.

Artículo 31. De todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de la presente Ley, en las que el Banco de México sea parte o se afecten sus intereses, conocerán los tribunales de la Federación.

Artículo 32. Lo dispuesto en esta Ley es sin perjuicio de las facultades que otras leyes otorgan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a otras autoridades, en materia de regulación, supervisión, otorgamiento de autorizaciones y establecimiento de programas de cumplimiento forzoso, respecto de los sujetos a los que les sea aplicable la propia Ley.

Asimismo, lo previsto en este ordenamiento es sin perjuicio de las atribuciones que otras leyes otorgan al Banco de México en materia de sistemas de pagos y transferencias de fondos.
 

CAPÍTULO V
Del Recurso de Reconsideración

Sección I
Reglas Generales

Artículo 33. Contra las resoluciones de las multas previstas en los artículos 23 y 24 de esta Ley, procederá el recurso de reconsideración, el cual será de agotamiento obligatorio. Dicho recurso se substanciará y resolverá de conformidad con lo dispuesto por los artículos 64 y 65 de la Ley del Banco de México; 42 a 52 del Reglamento Interior del propio Banco, así como por las disposiciones contenidas en el presente capítulo y, en lo no previsto en tales disposiciones, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 34. En el procedimiento del recurso de reconsideración las actuaciones deberán practicarse en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados, domingos y los inhábiles bancarios que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación. Se entienden horas hábiles las que medien desde las nueve hasta las diecinueve horas.

Artículo 35. Las notificaciones en el procedimiento del recurso de reconsideración serán personales, por instructivo o por estrados. Las notificaciones a las autoridades emisoras del acto reclamado se harán por oficio.

Artículo 36. La autoridad a la que de conformidad con el Reglamento Interior del Banco de México corresponda resolver el recurso de reconsideración, tendrá la facultad de certificar y expedir copias de los documentos que obren en el expediente del propio recurso, para ser exhibidos en asuntos judiciales o ante cualquier otra autoridad, relativos al ámbito de su competencia.

Sección II
De la interposición y substanciación del recurso

Artículo 37. En el escrito por el que se interponga el recurso de reconsideración deberá expresarse:

I. La denominación social del recurrente y el nombre de la persona que promueva en su representación;

II. El lugar, ubicado en el Distrito Federal, para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias necesarias, relativas al recurso de reconsideración;

III. Los datos de identificación de la resolución impugnada;

IV. Los agravios que se hagan valer, y

V. La firma autógrafa de quien promueva en representación del recurrente.

Asimismo, en el escrito por el que se interponga el recurso de reconsideración, deberán ofrecerse todas las pruebas con las que se pretendan acreditar los hechos en que se funden los agravios. Al efecto, serán admisibles todo tipo de pruebas, siempre que estén reconocidas por la ley, excepto la testimonial y la confesional de las autoridades mediante la absolución de posiciones.

El recurrente deberá exhibir todos los documentos que ofrezca como prueba junto con el escrito mediante el cual interponga el recurso. Los que se presenten con posterioridad no serán admitidos, salvo aquellos supervenientes.

De igual forma, deberán acompañarse a dicho escrito: una copia del mismo para cada una de las autoridades emisoras del acto impugnado; los documentos que acrediten la personalidad de quien promueva; el documento en que conste el acto impugnado, y la constancia de notificación de este último.

De ofrecerse la pericial, deberá acompañarse el dictamen pericial correspondiente, sin lo cual no será admitida.

Si el recurrente omitió ofrecer pruebas o acompañar documentos, se tendrá por perdido su derecho para hacerlo.

Artículo 38. De no advertirse motivo de desechamiento o alguna causa para tener por no interpuesto el recurso, se admitirá solicitando en el mismo auto un informe con justificación a las autoridades que hayan emitido la resolución impugnada, a efecto de lo cual se les hará llegar copia del escrito correspondiente.

Artículo 39. El informe previsto en el artículo anterior, deberá ser rendido por las autoridades involucradas, en un plazo máximo de seis días hábiles bancarios, contado a partir del día siguiente a la fecha en que reciban el oficio correspondiente, acompañando al mismo el expediente original relativo a la imposición de la sanción, junto con todas las constancias necesarias para apoyarlo.

Artículo 40. Con el informe de las autoridades se mandará dar vista al recurrente, a efecto de que dentro del plazo de tres días manifieste lo que a su interés convenga.

Artículo 41. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, con las manifestaciones del recurrente o sin ellas, se turnará el expediente para el dictado de la resolución correspondiente.

Sección III
De la resolución del recurso

Artículo 42. El recurso de reconsideración deberá resolverse dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles bancarios, contado a partir de la fecha de su presentación, de no ser así, se considerará confirmado el acto impugnado.

Artículo 43. Contra las resoluciones dictadas en el recurso de reconsideración o a consecuencia de éste, no procederá medio de defensa alguno ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 44. Para la ejecución de las multas previstas en los artículos 23 y 24 de la presente Ley, se observará lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley del Banco de México.
 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Los acuerdos o procedimientos que tengan por objeto la compensación o liquidación de obligaciones de pago derivadas de órdenes de transferencia de fondos o valores que, con base en la información con que cuente el Banco de México, hayan cumplido con los requisitos previstos en el artículo 3o. de la presente Ley durante los doce meses anteriores a la fecha de su entrada en vigor, así como los administrados por el Banco de México, quedarán sujetos a la misma a partir del día siguiente al que se realice la publicación prevista en el Artículo Tercero Transitorio y hasta en tanto el Banco de México efectúe la publicación a que se refieren los artículos 4o. y 5o. de esta Ley, correspondiente al mes de enero de 2003.

Para efectos de determinar el cumplimiento del requisito previsto en la fracción II del artículo 3o. de esta Ley, el Banco de México utilizará el valor de las unidades de inversión dado a conocer por el propio Banco Central en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al último día hábil del mes anterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

TERCERO. Durante los veinte días hábiles bancarios siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de los acuerdos o procedimientos que se encuentren en el supuesto señalado en el primer párrafo del artículo anterior, así como la denominación de las entidades que los administran.

Dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes a aquél en que se realice la publicación a que se refiere el párrafo anterior, los Administradores de los Sistemas deberán someter a la autorización del Banco de México, la normativa a +que se refiere el artículo 7o. de esta Ley. En caso de incumplimiento, el Banco de México podrá sancionar a los Administradores de los Sistemas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, fracción I, de la propia Ley.

CUARTO. Se derogan todos los ordenamientos y disposiciones en lo que se opongan a la presente Ley.

Palacio Legislativo, 29 de octubre de 2002.

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, PRI (rúbrica); Francisco Agundis Arias, PVEM (rúbrica); Manuel Añorve Baños, PRI; Miguel Arizpe Jiménez, PRI (rúbrica); Florentino Castro López, PRI; Jorge Alejandro Chávez Presa, PRI (rúbrica); Enrique Octavio de la Madrid Cordero, PRI (rúbrica); Francisco de Jesús de Silva Ruiz, PAN (rúbrica); Abelardo Escobar Prieto, PAN (rúbrica); Roberto Javier Fuentes Domínguez, PRI (rúbrica); Francisco García Cabeza de Vaca, PAN (rúbrica); Julián Hernández Santillán, PAN; Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, PAN (rúbrica); Guillermo Hopkins Gámez, PRI (rúbrica); Oscar Guillermo Levín Coppel, PRI (rúbrica); Rosalinda López Hernández, PRD (rúbrica); José Antonio Magallanes Rodríguez, PRD; José Manuel Minjares Jiménez, PAN (rúbrica); César Alejandro Monraz Sustaita, PAN (rúbrica); Humberto Muñoz Vargas, PAN (rúbrica); José Narro Céspedes, PT; Luis Alberto Pazos de la Torre, PAN (rúbrica); Francisco Raúl Ramírez Avila, PAN; Gustavo Riojas Santana, PSN; Salvador Rocha Díaz, PRI (rúbrica); Arturo San Miguel Cantú, PAN (rúbrica); Reyes Antonio Silva Beltrán, PRI (rúbrica); José Luis Ugalde Montes, PRI (rúbrica); Emilio Ulloa Pérez, PRD; José Francisco Yunes Zorrilla, PRI (rúbrica); Hugo Adriel Zepeda Berrelleza, PAN (rúbrica).
 
 
 
 
 
 

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CARACTERISTICAS DE DIVERSAS MONEDAS CONMEMORATIVAS DE LA UNION DE LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA MEXICANA EN UNA FEDERACION, DE CONFORMIDAD CON EL INCISO c) DEL ARTICULO 2º DE LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de esta H. Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa de "Decreto por el que se establecen las características de treinta y dos monedas bimetálicas conmemorativas de la Unión de los Estados de la República Mexicana en una Federación, de conformidad con el inciso c) del articulo 2º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos", la cual fue turnada el pasado 24 de abril de 2002, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su análisis y dictamen.

En cumplimiento de esta responsabilidad, se procedió al estudio de la Iniciativa en comentario y a la formulación del dictamen respectivo, realizando para ello consultas y reuniones de trabajo con representantes del Banco de México, con base en las cuales los miembros de esta Comisión elaboraron y presentan a esa Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

En el cuerpo de la Iniciativa, el Ejecutivo Federal señala que la finalidad de la emisión de las treinta dos monedas bimetálicas que nos ocupan es la de conmemorar la Unión de los Estados de la República Mexicana en una Federación, proponiendo para ello que el reverso de cada moneda de aquellas que se acuñen en una primera etapa contenga el Escudo del Estado respectivo, incluyendo el del Distrito Federal, así como que aquellas que se acuñen en una segunda etapa presenten el motivo que al efecto propongan las entidades federativas con alguno de los temas siguientes: arquitectura, arte, ciencia, fauna, flora, trajes o bailes típicos, o zonas geográficas de interés.

Asimismo, se indica que en caso de aprobarse su emisión, se estaría fomentando uno de los sectores económicos de mayor tradición en el país, como es el caso de la industria minera en su parte relativa a la extracción e industrialización de la plata mexicana, ya que tanto las monedas acuñadas en metales industriales, como las acuñadas en metales finos tendrían contenido de plata.

Por otro lado, la Iniciativa también resalta la amplia aceptación que las monedas acuñadas en nuestro país han tenido en el mercado numismático nacional e internacional, así como los beneficios que el Erario Federal ha recibido con la comercialización de este tipo de monedas conmemorativas, lo cual brinda grandes expectativas para la colocación de estas nuevas piezas conmemorativas en los citados mercados.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

La que Dictamina coincide con el planteamiento que hace el Ejecutivo Federal en el sentido que México siempre se ha destacado en los mercados numismáticos de todo el mundo, tanto por la calidad del diseño, como por la acuñación de diversas monedas que ha producido la Casa de Moneda de México, situación que no sólo ha permitido dar a conocer internacionalmente diversos pasajes de nuestra historia, costumbres, y personajes destacados, así como particularidades de nuestra fauna y flora, monumentos y edificios, entre otros motivos, sino que ello nos ha permitido además, obtener beneficios económicos importantes para el Gobierno Federal, agregando valor a la plata, del cual continuamos siendo uno de los principales productores a nivel mundial.

En esta ocasión, se esta proponiendo acuñar diversas monedas conmemorativas de la Unión de los Estados de la Republica Mexicana en una Federación, de conformidad con el inciso c), del articulo 2º, de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

La que Dictamina coincide en cuanto a los cuños que se proponen en la Iniciativa, ya que en el anverso de las monedas se tendría el Escudo Nacional en relieve escultórico, en semicírculo superior la leyenda "Estados Unidos Mexicanos", con el marco liso. Por lo que respecta al reverso, en una primera etapa de acuñación, se mostraría el Escudo correspondiente a cada una de las treinta y dos Entidades Federativas y, en una segunda etapa de acuñación, con los motivos que al efecto propongan las Entidades Federativas con alguno de los temas que a que ya se ha hecho alusión.

Por otra parte, esta Comisión considera importante señalar que en los artículos Cuarto y Sexto Transitorios del Decreto que se dictamina se dispone de manera clara que el motivo respectivo que se contendrá en el reverso de las monedas que se acuñarán en una primera etapa deberá ser enviado al Banco de México por el titular del Ejecutivo de cada uno de los Estados de la República y por el Jefe de Gobierno, en el caso del Distrito Federal, a partir de la entrada en vigor del Decreto y hasta el 30 de Abril de 2003, así como que las monedas conmemorativas que se pretende acuñar en una segunda etapa en metales industriales con contenido de plata, podrán acuñarse a partir del 2 de mayo de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2006, observando para su puesta en circulación un orden alfabético ascendente, con respecto al nombre de los estados de la República Mexicana y el Distrito Federal, iniciando con la primera moneda y concluyendo con la trigésima segunda, respectivamente.

A este respecto y dada la probable fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, se ha estimado conveniente modificar las fechas contenidas originalmente en los artículos transitorios, a efecto de otorgarle al Banco de México un tiempo más amplio para la acuñación de la emisión en comentario.

Esta Comisión de Hacienda considera necesario destacar que con la aprobación de este proyecto de emisiones, se permitiría una participación activa por parte de las distintas Entidades de la Federación y del Distrito Federal en la elaboración de la próxima emisión, ya que podrán presentar sus propuestas relativas a temas trascendentes, como la arquitectura, arte, ciencia, fauna, flora, trajes o bailes típicos, o zonas geográficas de interés en dichas Entidades.

Incluso, esta Dictaminadora se podría permitir el recomendar que, en la definición de estas propuestas, cada una de las Entidades podría promover la participación de los artistas y ciudadanía en general, a través de convocatorias o concursos regionales.

Por su parte, la que Dictamina tomó en cuenta que las monedas que se proponen emitir de esta serie serán de plata y algunas bimetálicas, de oro y plata o bien, de plata sterling y otras aleaciones, por lo que se considera necesario modificar la denominación del Decreto que nos ocupa, por el de "Decreto por el que se establecen las características de diversas monedas conmemorativas de la Unión de los Estados de la República Mexicana en una Federación, de conformidad con el inciso c) del articulo 2º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos".

En efecto, debe tenerse presente que un primer tipo de emisión, con valor facial de cien pesos, será de plata sterling en su parte central y anillo perimétrico que podrá ser de bronce-aluminio, de acero recubierto de bronce, de bronce-aluminio-hierro, o de aleación de alpaca dorada. Para esta emisión de cuño corriente, el Instituto Central estima producir en total 3 millones de piezas al año.

Otra serie tipo de monedas, con valor nominal de diez pesos, será de plata con peso equivalente a una onza troy de plata pura. En este caso, se estima acuñar en total 50 mil piezas de cada una al año.

Por último, el tercer tipo de emisión con valor nominal de cien pesos, tendrá una con composición bimetálica constituida por dos aleaciones. En su parte central de oro puro con peso de 17.154 gramos, y anillo perimétrico de plata pura con peso de 12.015 gramos. La cantidad de piezas a acuñar por año con esta composición es de un mil de cada una.

Asimismo, cabe señalar que esta Comisión detectó algunos errores ortográficos en el texto de la Iniciativa en comento, por lo que se ha procedido a realizar la corrección correspondiente.

En consideración a lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente
 

DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CARACTERÍSTICAS DE DIVERSAS MONEDAS CONMEMORATIVAS DE LA UNIÓN DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN UNA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL INCISO C) DEL ARTICULO 2º DE LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Se establecen las características de treinta y dos monedas bimetálicas conmemorativas de la unión de los Estados de la República Mexicana en una Federación, de conformidad con el Inciso c) del artículo 2º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

Valor Facial: Cien pesos.
Forma: Circular.
Diámetro: 39.0 mm. (treinta y nueve milímetros).
Canto: Estriado discontinuo.
Composición: Las monedas serán bimetálicas y estarán constituidas por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:
1.- Parte central de cada moneda. Composición: Plata Sterling.
Ley: 0.925 (novecientos veinticinco milésimos), mínimo de plata.
Metal de Liga: Cobre.
Peso: 16.812 g. (diez y seis gramos, ochocientos doce miligramos).
Contenido: 15.552 g. (quince gramos, quinientos cincuenta y dos miligramos), equivalente a 1/2 (un medio) de onza troy de plata pura.
Tolerancia en Ley: 0.005 (cinco milésimos) en más o en menos.
Tolerancia en peso por pieza: 0.336 g. (trescientos treinta y seis miligramos) en más o en menos.
2.- Anillo perimétrico de cada moneda. Podrá estar constituido por cualquiera de las aleaciones siguientes:

A) Aleación de bronce-aluminio.

Esta aleación estará integrada como sigue:

92% (noventa y dos por ciento) de cobre; 6% (seis por ciento) de aluminio; y 2% (dos por ciento) de níquel; con una tolerancia, en más o en menos, de 1.5% (uno, cinco décimos por ciento), por elemento.

En esta composición el peso será de 17.155 g. (diecisiete gramos, ciento cincuenta y cinco miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.772 g. (setecientos setenta y dos miligramos), en más o en menos.

B) Aleación de acero recubierto de bronce.

Esta aleación estará compuesta por dos partes:

Un núcleo cuyo peso corresponderá entre 92% y 96% (noventa y dos y noventa y seis por ciento) y un recubrimiento cuyo peso corresponderá entre 8% y 4% (ocho y cuatro por ciento) del peso total de la pieza.

La composición de cada una de estas partes será la siguiente:

Núcleo de acero.

Esta aleación estará integrada como sigue:

0.08% (ocho centésimos de punto porcentual) de carbono, máximo; entre 0.25% y 0.40% (veinticinco y cuarenta centésimos de punto porcentual) de manganeso; 0.04% (cuatro centésimos de punto porcentual) de fósforo, máximo; 0.05% (cinco centésimos de punto porcentual) de azufre, máximo; y lo restante de hierro.

Recubrimiento de bronce.

Estará integrado como sigue:

Entre 86% y 90% (ochenta y seis y noventa por ciento) de cobre.

Entre 14% y 10% (catorce y diez por ciento) de estaño.

En esta composición el peso será de 17.198 g. (diecisiete gramos, ciento noventa y ocho miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.774 g. (setecientos setenta y cuatro miligramos) en más o en menos.

C) Aleación de bronce-aluminio-hierro.

Esta aleación estará integrada como sigue:

5% (cinco por ciento) de níquel, máximo; 5% (cinco por ciento) de aluminio, máximo; 1% (uno por ciento) de hierro, máximo; 0.6% (seis décimos de punto porcentual) de manganeso, máximo; y lo restante de cobre.

En esta composición, el peso será de 17.394 g. (diecisiete gramos, trescientos noventa y cuatro miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.783 g. (setecientos ochenta y tres miligramos), en más o en menos.

D) Aleación de alpaca dorada.

Esta aleación estará integrada como sigue:

70% (setenta por ciento) de cobre; 5.5% (cinco, cinco décimos por ciento) de níquel; y 24.5% (veinticuatro, cinco décimos por ciento) de zinc; con una tolerancia en más o en menos, de 1.5% (uno, cinco décimos por ciento), por elemento.

En esta composición el peso será de 18.918 g. (dieciocho gramos, novecientos dieciocho miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.851 g. (ochocientos cincuenta y un miligramos), en más o en menos.

3.- Peso total de cada moneda. Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la misma, que corresponderá para cada inciso del punto 2 anterior, como a continuación se indica:

A) 33.967 g. (treinta y tres gramos, novecientos sesenta y siete miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 1.108 g. (un gramo, ciento ocho miligramos), en más o en menos.

B) 34.010 g. (treinta y cuatro gramos, diez miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 1.110 g. (un gramo, ciento diez miligramos), en más o en menos.

C) 34.206 g. (treinta y cuatro gramos, doscientos seis miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 1.119 g. (un gramo, ciento diecinueve miligramos), en más o en menos.

D) 35.730 g. (treinta y cinco gramos, setecientos treinta miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 1.187 g. (un gramo, ciento ochenta y siete miligramos), en más o en menos.

CUÑOS: Anverso Común: El Escudo Nacional en relieve escultórico, en semicírculo superior la leyenda "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso.

Reverso de la primera moneda: Al centro el escudo de Aguascalientes, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Aguascalientes", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la segunda moneda: Al centro el escudo de Baja California, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Baja California", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la tercera moneda: Al centro el escudo de Baja California Sur, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Baja California Sur", al centro bajo de ésta el año de acuñación, en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la cuarta moneda: Al centro el escudo de Campeche, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Campeche", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la quinta moneda: Al centro el escudo de Coahuila de Zaragoza, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Coahuila de Zaragoza", al centro bajo de ésta el año de acuñación, en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la sexta moneda: Al centro el escudo de Colima, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Colima", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la séptima moneda: Al centro el escudo de Chiapas, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Chiapas", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la octava moneda: Al centro el escudo de Chihuahua, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Chihuahua", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la novena moneda: Al centro el escudo del Distrito Federal en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Distrito Federal", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima moneda: Al centro el escudo de Durango, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Durango", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima primera moneda: Al centro el escudo de Guanajuato, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Guanajuato", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima segunda moneda: Al centro el escudo de Guerrero, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Guerrero", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima tercera moneda: Al centro el escudo de Hidalgo, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Hidalgo", al centro bajo de ésta el año de acuñación, en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima cuarta moneda: Al centro el escudo de Jalisco, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Jalisco", bajo ésta a la izquierda el año de acuñación, en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima quinta moneda: Al centro el escudo del Estado de México, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de México", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima sexta moneda: Al centro el escudo de Michoacán de Ocampo, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Michoacán de Ocampo", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima séptima moneda: Al centro el escudo de Morelos, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Morelos", y bajo de ésta al centro el año de acuñación, en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima octava moneda: Al centro el escudo de Nayarit, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Nayarit", bajo de ésta al centro el año de acuñación, en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima novena moneda: Al centro el escudo de Nuevo León, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Nuevo León", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima moneda: Al centro el escudo de Oaxaca, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Oaxaca", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima primera moneda: Al centro el escudo de Puebla, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Puebla", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima segunda moneda: Al centro el escudo de Querétaro Arteaga, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Querétaro Arteaga", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima tercera moneda: Al centro el escudo de Quintana Roo, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Quintana Roo", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima cuarta moneda: Al centro el escudo de San Luis Potosí, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de San Luis Potosí", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima quinta moneda: Al centro el escudo de Sinaloa, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Sinaloa", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima sexta moneda: Al centro el escudo de Sonora, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Sonora", bajo de ésta al centro el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima séptima moneda: Al centro el escudo de Tabasco, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Tabasco", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima octava moneda: Al centro el escudo de Tamaulipas, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Tamaulipas", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima novena moneda: Al centro el escudo de Tlaxcala, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Tlaxcala", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la trigésima moneda: Al centro el escudo de Veracruz-Llave, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Veracruz-Llave", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la trigésima primera moneda: Al centro el escudo de Yucatán, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Yucatán", al centro bajo ésta el año de acuñación, en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la trigésima segunda moneda: Al centro el escudo de Zacatecas, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Zacatecas", al centro bajo de ésta el año de acuñación, en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

ARTICULO SEGUNDO.- Se establecen las características de treinta y dos monedas de plata conmemorativas de la unión de los Estados de la República Mexicana en una Federación, de conformidad con el inciso c) del artículo 2º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan: a) VALOR NOMINAL: Diez pesos.
b) FORMA: Circular.
c) DIÁMETRO: 40 mm. (cuarenta milímetros).

d) LEY: 0.999 (novecientos noventa y nueve milésimos).
e) PESO: 31.103 g. (treinta y un gramos, ciento tres miligramos), equivalente a 1 (una) onza troy de plata pura.
f) CONTENIDO: 1 (una) onza troy de plata pura.

g) TOLERANCIA EN LEY: 0.001 (un milésimo) en más o en menos.
h) TOLERANCIA EN PESO: Por unidad 0.175 g. (ciento setenta y cinco miligramos) en más o en menos.
i) CANTO: Estriado.

CUÑOS: Anverso Común: El Escudo Nacional en relieve escultórico, en semicírculo superior la leyenda "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso.

Reverso de la primera moneda: Al centro el escudo de Aguascalientes, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Aguascalientes", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la segunda moneda: Al centro el escudo de Baja California, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Baja California", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la tercera moneda: Al centro el escudo de Baja California Sur, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Baja California Sur", al centro bajo de ésta el año de acuñación, en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la cuarta moneda: Al centro el escudo de Campeche, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Campeche", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la quinta moneda: Al centro el escudo de Coahuila de Zaragoza, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Coahuila de Zaragoza", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la sexta moneda: Al centro el escudo de Colima, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Colima", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la séptima moneda: Al centro el escudo de Chiapas, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Chiapas", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la octava moneda: Al centro el escudo de Chihuahua, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Chihuahua", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la novena moneda: Al centro el escudo del Distrito Federal, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Distrito Federal", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima moneda: Al centro el escudo de Durango, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Durango", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima primera moneda: Al centro el escudo de Guanajuato, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Guanajuato", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima segunda moneda: Al centro el escudo de Guerrero, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Guerrero", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima tercera moneda: Al centro el escudo de Hidalgo, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Hidalgo", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima cuarta moneda: Al centro el escudo de Jalisco, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Jalisco", bajo ésta a la izquierda el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima quinta moneda: Al centro el escudo del Estado de México, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de México", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima sexta moneda: Al centro el escudo de Michoacán de Ocampo, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Michoacán de Ocampo", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima séptima moneda: Al centro el escudo de Morelos, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Morelos" y bajo de ésta al centro el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima octava moneda: Al centro el escudo de Nayarit, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Nayarit", bajo de ésta al centro el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima novena moneda: Al centro el escudo de Nuevo León, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Nuevo León", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima moneda: Al centro el escudo de Oaxaca, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Oaxaca", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima primera moneda: Al centro el escudo de Puebla, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Puebla", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima segunda moneda: Al centro el escudo de Querétaro Arteaga, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Querétaro Arteaga", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima tercera moneda: Al centro el escudo de Quintana Roo, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Quintana Roo", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima cuarta moneda: Al centro el escudo de San Luis Potosí, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de San Luis Potosí", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima quinta moneda: Al centro el escudo de Sinaloa, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Sinaloa", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima sexta moneda: Al centro el escudo de Sonora, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Sonora", bajo de ésta al centro el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima séptima moneda: Al centro el escudo de Tabasco, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Tabasco", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima octava moneda: Al centro el escudo de Tamaulipas, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Tamaulipas", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima novena moneda: Al centro el escudo de Tlaxcala, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Tlaxcala", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la trigésima moneda: Al centro el escudo de Veracruz-Llave, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Veracruz-Llave", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la trigésima primera moneda: Al centro el escudo de Yucatán, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Yucatán", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la trigésima segunda moneda: Al centro el escudo de Zacatecas, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Zacatecas", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

ARTICULO TERCERO.- Se establecen las características de treinta y dos monedas bimetálicas en oro y plata conmemorativas de la unión de los Estados de la República Mexicana en una Federación, de conformidad con el inciso c) del artículo 2º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan: VALOR NOMINAL: Cien pesos.

FORMA: Circular.

DIÁMETRO: 34.5 mm. (treinta y cuatro y medio milímetros).

COMPOSICIÓN: Las monedas serán bimetálicas y estarán constituidas por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:

1.- Parte central de cada moneda: Composición: Oro puro.
Ley: 0.999 (novecientos noventa y nueve milésimos).
Peso: 17.154 g. (diecisiete gramos, ciento cincuenta y cuatro miligramos).
Tolerancia en Ley: 0.001 (un milésimo) en más o en menos.
Tolerancia en peso por pieza: 0.195 g. (ciento noventa y cinco miligramos) en más o en menos.
2.- Anillo perimétrico de cada moneda: Composición: Plata pura.
Ley: 0.999 (novecientos noventa y nueve milésimos).
Peso: 12.015 g. (doce gramos, quince miligramos).
Tolerancia en Ley: 0.001 (un milésimo) en más o en menos.
Tolerancia en peso por pieza: 0. 137 g. (ciento treinta y siete miligramos), en más o en menos.
Canto: Liso.
3.- Peso total: El peso total de cada pieza será la suma de los pesos de la parte central y del arillo perimétrico: 29.169 g. (veintinueve gramos, ciento sesenta y nueve miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.332 g. (trescientos treinta y dos miligramos), en más o en menos. CUÑOS: Anverso Común: El Escudo Nacional en relieve escultórico, en semicírculo superior la leyenda "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso.

Reverso de la primera moneda: Al centro el escudo de Aguascalientes, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Aguascalientes", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la segunda moneda: Al centro el escudo de Baja California, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Baja California", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la tercera moneda: Al centro el escudo de Baja California Sur, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Baja California Sur", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la cuarta moneda: Al centro el escudo de Campeche, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Campeche", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la quinta moneda: Al centro el escudo de Coahuila de Zaragoza, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Coahuila de Zaragoza", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la sexta moneda: Al centro el escudo de Colima, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Colima", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la séptima moneda: Al centro el escudo de Chiapas, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Chiapas", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la octava moneda: Al centro el escudo de Chihuahua, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Chihuahua", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la novena moneda: Al centro el escudo del Distrito Federal en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Distrito Federal", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima moneda: Al centro el escudo de Durango, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Durango", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima primera moneda: Al centro el escudo de Guanajuato, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Guanajuato", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima segunda moneda: Al centro el escudo de Guerrero, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Guerrero", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima tercera moneda: Al centro el escudo de Hidalgo, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Hidalgo", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima cuarta moneda: Al centro el escudo de Jalisco, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Jalisco", bajo ésta a la izquierda el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima quinta moneda: Al centro el escudo del Estado de México, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de México", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima sexta moneda: Al centro el escudo de Michoacán de Ocampo, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Michoacán de Ocampo", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima séptima moneda: Al centro el escudo de Morelos, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Morelos" y bajo de ésta al centro el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima octava moneda: Al centro el escudo de Nayarit, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Nayarit" bajo de ésta al centro el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima novena moneda: Al centro el escudo de Nuevo León, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Nuevo León", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima moneda: Al centro el escudo de Oaxaca, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Oaxaca", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima primera moneda: Al centro el escudo de Puebla, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Puebla", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima segunda moneda: Al centro el escudo de Querétaro Arteaga, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Querétaro Arteaga", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima tercera moneda: Al centro el escudo de Quintana Roo, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Quintana Roo", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima cuarta moneda: Al centro el escudo de San Luis Potosí, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de San Luis Potosí", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima quinta moneda: Al centro el escudo de Sinaloa, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Sinaloa", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima sexta moneda: Al centro el escudo de Sonora, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Sonora", bajo de ésta al centro el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima séptima moneda: Al centro el escudo de Tabasco, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Tabasco", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima octava moneda: Al centro el escudo de Tamaulipas, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Tamaulipas", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima novena moneda: Al centro el escudo de Tlaxcala, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Tlaxcala", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la trigésima moneda: Al centro el escudo de Veracruz-Llave en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Veracruz-Llave", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la trigésima primera moneda: Al centro el escudo de Yucatán, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Yucatán", al centro bajo de ésta el año de acuñación, en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la trigésima segunda moneda: Al centro el escudo de Zacatecas, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Zacatecas", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

ARTICULO CUARTO.- Se establecen las características de treinta y dos monedas bimetálicas, de treinta y dos monedas acuñadas en plata, y de treinta y dos monedas bimetálicas en oro y plata; todas ellas conmemorativas de la integración de los Estados de la República Mexicana a la Federación, de conformidad con el inciso c) del artículo 2º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, las características para las treinta y dos monedas citadas en primer término, serán las mismas características que se establecen en el artículo Primero de este Decreto, para las treinta y dos monedas citadas en segundo término serán las mismas que se establecen en el artículo Segundo, y para las treinta y dos monedas citadas en tercer término serán las mismas que se establecen en el artículo Tercero.

El motivo que se contenga en el reverso de cada una de las monedas a que se refiere este artículo, será el que de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto proponga cada uno de los Estados de la República Mexicana y el Distrito Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las monedas a que se refiere el artículo Primero, podrán acuñarse a partir de la entrada en vigor del mismo y hasta el 31 de diciembre de 2006, observando para su puesta en circulación un orden alfabético descendente, con respecto al nombre de los Estados de la República Mexicana y el Distrito Federal, iniciando con la trigésima segunda moneda y concluyendo con la primera.

En el caso de las monedas acuñadas en los términos de los artículos Segundo y Tercero de este Decreto, no aplicarán las limitaciones que se establecen en este artículo.

TERCERO.- El Escudo de los Estados de la República Mexicana y el del Distrito Federal que se contenga en el reverso de las monedas a que se refieren los artículos Primero, Segundo y Tercero, deberá ser enviado al Banco de México por el titular del Ejecutivo de cada uno de los citados Estados y por el Jefe de Gobierno, en el caso del Distrito Federal, a más tardar 45 días hábiles posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

En caso de que alguno o algunos de los estados de la República Mexicana o el Distrito Federal no presenten el Escudo indicado en este artículo dentro del plazo establecido para tal efecto, el Banco de México incorporará el diseño respectivo, a fin de que éste se contenga en el reverso de la moneda correspondiente a la Entidad Federativa que no hubiere presentado dicho Escudo.

CUARTO.- El motivo respectivo que contendrán en el reverso las monedas a que se refiere el artículo Cuarto deberá ser enviado al Banco de México por el titular del Ejecutivo de cada uno de los Estados de la República Mexicana y por el Jefe de Gobierno, en el caso del Distrito Federal, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 30 de Abril de 2004.

En todo caso, el motivo a que se refiere el párrafo anterior deberá estar relacionado, invariablemente, con alguno de los temas siguientes: arquitectura, arte, ciencia, fauna, flora, trajes o bailes típicos, o zonas geográficas de interés, correspondientes a cada uno de los Estados de la República Mexicana y el Distrito Federal, respectivamente.

En caso de que alguno o algunos de los Estados de la República Mexicana o el Distrito Federal no presenten el motivo indicado en este artículo en el plazo establecido para tal efecto, corresponderá al Banco de México realizar el diseño respectivo, a fin de que éste se contenga en el reverso de la moneda correspondiente a la Entidad Federativa que no hubiere presentado dicho motivo.

QUINTO.- Los Estados y el Distrito Federal serán responsables de que, para la creación, reproducción y utilización del motivo que presenten los titulares de los Ejecutivos de cada Estado y del Distrito Federal para los fines establecidos en el presente Decreto, se observen las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

SEXTO.- Las monedas bimetálicas a que se refiere el artículo Cuarto de este Decreto, que se acuñen con las características que se señalan en el artículo Primero del mismo, podrán acuñarse a partir del 2 de mayo de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2007, observando para su puesta en circulación un orden alfabético ascendente, con respecto al nombre de los Estados de la República Mexicana y el Distrito Federal, iniciando con la primera moneda y concluyendo con la trigésima segunda.

En el caso de las monedas acuñadas en plata, y bimetálicas acuñadas en oro y plata a que se refiere el primer párrafo del artículo Cuarto de este Decreto, no aplicarán las limitaciones que se establecen en este artículo.

SÉPTIMO.- Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran para que los Escudos y motivos que propongan los titulares del Ejecutivo de cada uno de los Estados de la República Mexicana y el Jefe de Gobierno, en el caso del Distrito Federal, en los términos de los artículos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, así como Tercero y Cuarto Transitorios de este Decreto, puedan ser utilizados en los reversos de las monedas conmemorativas a que se refieren los citados artículos. En todo caso, los ajustes técnicos que se realicen en los términos de este artículo deberán ser acordes con las características esenciales de los Escudos y motivos propuestos.

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, PRI (rúbrica); Francisco Agundis Arias, PVEM (rúbrica); Manuel Añorve Baños, PRI; Miguel Arizpe Jiménez, PRI (rúbrica); Florentino Castro López, PRI; Jorge Alejandro Chávez Presa, PRI (rúbrica); Enrique Octavio de la Madrid Cordero, PRI (rúbrica); Francisco de Jesús de Silva Ruiz, PAN (rúbrica); Abelardo Escobar Prieto, PAN (rúbrica); Roberto Javier Fuentes Domínguez, PRI (rúbrica); Francisco García Cabeza de Vaca, PAN (rúbrica); Julián Hernández Santillán, PAN; Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, PAN (rúbrica); Guillermo Hopkins Gámez, PRI (rúbrica); Oscar Guillermo Levín Coppel, PRI (rúbrica); Rosalinda López Hernández, PRD (rúbrica); José Antonio Magallanes Rodríguez, PRD; José Manuel Minjares Jiménez, PAN (rúbrica); César Alejandro Monraz Sustaita, PAN (rúbrica); Humberto Muñoz Vargas, PAN (rúbrica); José Narro Céspedes, PT; Luis Alberto Pazos de la Torre, PAN (rúbrica); Francisco Raúl Ramírez Avila, PAN; Gustavo Riojas Santana, PSN; Salvador Rocha Díaz, PRI (rúbrica); Arturo San Miguel Cantú, PAN (rúbrica); Reyes Antonio Silva Beltrán, PRI (rúbrica); José Luis Ugalde Montes, PRI (rúbrica); Emilio Ulloa Pérez, PRD; José Francisco Yunes Zorrilla, PRI (rúbrica); Hugo Adriel Zepeda Berrelleza, PAN (rúbrica).
 
 
 
 

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA LA EMISION DE UNA QUINTA MONEDA DE PLATA CONMEMORATIVA DEL QUINTO CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL INCISO C) DEL ARTICULO 2º DE LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de esta H. Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa de "Decreto por el que se autoriza la emisión de una quinta moneda de plata conmemorativa del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos", la cual fue turnada el pasado 24 de abril de 2002, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su análisis y dictamen.

En cumplimiento de esta responsabilidad, se procedió al estudio de la Iniciativa en comentario y a la formulación del dictamen respectivo, realizando para ello consultas y reuniones de trabajo con representantes del Banco de México, con base en los cuales los miembros de esta Comisión elaboraron y presentan a esa Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

De conformidad con la Iniciativa, se señala que con motivo del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos, el H. Congreso de la Unión ha expedido hasta ahora cuatro decretos -26 de junio de 1991, del 5 de julio de 1994, del 29 de abril de 1996 y del 11 de diciembre de 1999-, estableciendo, en cada uno de ellos las características de la primera, segunda, tercera y cuarta monedas de plata conmemorativas del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos.

Además, se recuerda que dichas monedas han sido inscritas en el contexto de un programa de emisión de monedas conmemorativas del citado aniversario, por parte de diversos países iberoamericanos.

Ahora, los países participantes en el citado programa conmemorativo han estimado conveniente efectuar una nueva emisión de monedas conmemorativas de este evento, la quinta, aunado a la amplia aceptación que las piezas emitidas por nuestro país han tenido en el mercado numismático mundial.

Indica la Iniciativa que en esta ocasión, la emisión dedicaría a promover la importancia que ha tenido la navegación en el entendimiento y desarrollo de cada país participante, así como el estrechamiento de los lazos comerciales entre ellos.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

La que Dictamina coincide con el planteamiento del Ejecutivo Federal en el sentido de que la emisión de las monedas conmemorativas del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos por nuestro país ha tenido una amplia aceptación en el mercado numismático mundial, situación que a su vez le ha traído importantes beneficios, debido a la tradicional acuñación de monedas mexicanas que se colocan en estos mercados, así como a las expectativas que brinda el mercado para la colocación de esta nueva quinta emisión, lo que motiva su colección.

En efecto, se ha estimado que la emisión de esta moneda podría alcanzar las 17 mil piezas, lo cual implicaría utilizar alrededor de 15 mil onzas de plata, equivalente a 460 kilogramos de plata.

La que Dictamina considera conveniente la acuñación, dentro de la serie de monedas conmemorativas del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos, de la quinta moneda, la cual tendría un contenido de 24.975 gramos de plata pura y Ley 0.925, con un diámetro de 40.0 milímetros y un peso equivalente a 27.0 g.

Por cuanto a sus cuños, la que Dictamina conviene en señalar que el anverso se contemple, en su centro, el Escudo Nacional en relieve escultórico circundando con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". Rodeando a éste y siguiendo el contorno del marco, los escudos nacionales de los otros países participantes en la quinta emisión de monedas conmemorativas del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos. Su marco sería liso y el canto de la moneda estriado, de acuerdo al diseño que se anexa.

Al reverso y al centro muestra al Galeón de Acapulco sobre el mar, con nubes, en el campo derecho un fragmento del Continente Americano señalando la Bahía de Acapulco con el texto "Acapulco".

En el campo izquierdo un fragmento del Continente Asiático, donde se encuentran las Islas Filipinas, señaladas con el texto "Filipinas"; en la parte inferior la representación de dos hombres efectuando el intercambio de sus mercancías que, además, simboliza el enlace cultural de los dos continentes.

En el campo derecho el signo de pesos y a continuación el número cinco y debajo de este conjunto el año de acuñación y el símbolo de la Casa de Moneda de México; siguiendo el contorno del marco superior la leyenda "ENCUENTRO DE DOS MUNDOS"; en el exergo el nombre "GALEÓN DE ACAPULCO", a los costados, paralelos al marco, dos segmentos de cuerda, y el marco también sería liso.

La que Dictamina considera que, con la quinta emisión de esta serie numismática, se reforzará los vínculos de fraternidad con las naciones de Iberoamérica, obteniéndose adicionalmente beneficios económicos para el Erario Federal, toda vez que la plata mexicana puede colocarse en los mercados de coleccionistas nacionales e internacionales.

En este sentido, se ha estimado que el 30% se orientaría al mercado nacional vía la banca comercial y el 70% al internacional, por medio de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de Moneda de España.

En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público se permite someter a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente
 

DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA LA EMISIÓN DE UNA QUINTA MONEDA DE PLATA CONMEMORATIVA DEL QUINTO CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL INCISO C), DEL ARTÍCULO 2º, DE LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Único. Se autoriza la emisión de una quinta moneda de plata conmemorativa del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y se fijan sus características, para quedar como sigue:

Moneda con contenido de veinticuatro gramos novecientos setenta y cinco miligramos de plata pura por pieza:

a) Valor Nominal: Cinco Pesos.
b) Diámetro: 40.0 mm. (cuarenta milímetros).
c) Ley: 0.925 (novecientos veinticinco milésimos) de plata.
d) Metal de Liga: 0.075 (setenta y cinco milésimos) de cobre.
e) Peso: 27.0 g. (veintisiete gramos).
f) Contenido: 24.975 g. (veinticuatro gramos novecientos setenta y cinco miligramos) de plata pura.
g) Tolerancia en Ley: 0.005 (cinco milésimos) en más.
h) Tolerancia en Peso: Por unidad: 0.216 g. (doscientos dieciséis miligramos); por conjunto de mil piezas: 6.831 g. (seis gramos ochocientos treinta y un miligramos), ambas en más o en menos.
i) Canto: Estriado.
j) Cuños:

Anverso: Al centro, el Escudo Nacional en relieve escultórico con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". Rodeando a éste y siguiendo el contorno del marco, los escudos nacionales de los otros países participantes en la quinta emisión de monedas conmemorativas del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos. El marco liso.

Reverso: Una escena que muestra al centro el Galeón de Acapulco sobre el mar, con nubes, en el campo derecho un fragmento del Continente Americano señalando la Bahía de Acapulco con el texto "ACAPULCO"; en el campo izquierdo un fragmento del Continente Asiático, donde se encuentran las islas Filipinas, señaladas con el texto "FILIPINAS"; en la parte inferior la representación de dos hombres efectuando el intercambio de sus mercancías que, además, simboliza el enlace cultural de los dos continentes; en el campo derecho el signo de pesos "$" y a continuación el número 5 y debajo de este conjunto el año de acuñación y el símbolo de la Casa de Moneda de México; siguiendo el contorno del marco superior la leyenda "ENCUENTRO DE DOS MUNDOS"; en el exergo el nombre "GALEÓN DE ACAPULCO"; a los costados, paralelos al marco, dos segmentos de cuerda. El marco liso.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, PRI (rúbrica); Francisco Agundis Arias, PVEM (rúbrica); Manuel Añorve Baños, PRI; Miguel Arizpe Jiménez, PRI (rúbrica); Florentino Castro López, PRI; Jorge Alejandro Chávez Presa, PRI (rúbrica); Enrique Octavio de la Madrid Cordero, PRI (rúbrica); Francisco de Jesús de Silva Ruiz, PAN (rúbrica); Abelardo Escobar Prieto, PAN (rúbrica); Roberto Javier Fuentes Domínguez, PRI (rúbrica); Francisco García Cabeza de Vaca, PAN (rúbrica); Julián Hernández Santillán, PAN; Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, PAN (rúbrica); Guillermo Hopkins Gámez, PRI (rúbrica); Oscar Guillermo Levín Coppel, PRI (rúbrica); Rosalinda López Hernández, PRD (rúbrica); José Antonio Magallanes Rodríguez, PRD; José Manuel Minjares Jiménez, PAN (rúbrica); César Alejandro Monraz Sustaita, PAN (rúbrica); Humberto Muñoz Vargas, PAN (rúbrica); José Narro Céspedes, PT; Luis Alberto Pazos de la Torre, PAN (rúbrica); Francisco Raúl Ramírez Avila, PAN; Gustavo Riojas Santana, PSN; Salvador Rocha Díaz, PRI (rúbrica); Arturo San Miguel Cantú, PAN (rúbrica); Reyes Antonio Silva Beltrán, PRI (rúbrica); José Luis Ugalde Montes, PRI (rúbrica); Emilio Ulloa Pérez, PRD; José Francisco Yunes Zorrilla, PRI (rúbrica); Hugo Adriel Zepeda Berrelleza, PAN (rúbrica).