Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1121-I, jueves 31 de octubre de 2002


Iniciativas

DE LEY ORGANICA DE LA FINANCIERA RURAL, QUE ENVIA EL CIUDADANO VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 29 de octubre de 2002.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes Iniciativa de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por su digno conducto.

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

Atentamente
El Subsecretario de Enlace Legislativo
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica)
 

Ciudadana Diputada Beatriz Paredes Rangel
Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente

El campo mexicano ha constituido históricamente uno de los espacios de mayor importancia en la vida nacional. En él viven cerca de 25 millones de mexicanos y se produce la gran mayoría de los alimentos que se consumen en el país, además de diversos insumos para todo tipo de industria.

Uno de los retos permanentes para el país ha sido el de buscar mecanismos que impulsen el potencial productivo del campo y generen en él riqueza, a favor del crecimiento de México y del mejoramiento del nivel de vida de quienes lo habitan y trabajan.

Para el logro del propósito anterior, el Estado Mexicano ha buscado diversos caminos para desarrollar esquemas que consoliden un factor fundamental para el desarrollo productivo del campo: su financiamiento sano y permanente.

El instrumento financiero más recurrente que se utiliza como apoyo a las actividades del campo es el crédito. El crédito permite colocar recursos que en una dinámica eficiente sustenta su permanencia y crecimiento, siempre buscando en quien lo recibe responsabilidad para pagarlo con el producto de su actividad. En la medida en que el otorgamiento de crédito se realice a través de esquemas institucionales sólidos será posible otorgar estabilidad, permanencia y certidumbre al financiamiento del campo.

Por la razón anterior, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión esta propuesta de reforma institucional que pretende dar un renovado y fortalecido impulso al crédito para el campo -y favorecer así su mayor desarrollo y mejor nivel de vida para sus habitantes- creando para ello un nuevo organismo descentralizado del Gobierno Federal que se denominaría Financiera Rural.

En el esfuerzo para la realización de esta propuesta de iniciativa fueron escuchadas diversas voces vinculadas a los sectores más sensibles del campo. En primer término, fue recogida la opinión y experiencia del Consejo Directivo de BANRURAL, integrado por los sectores público y social; además, se tomó en cuenta el punto de vista de las principales organizaciones campesinas, de propietarios rurales, agrarias, agropecuarias y de productores del país; asimismo, se ha sostenido para este tema un diálogo constante con legisladores de distintos grupos parlamentarios de ambas Cámaras, interesados en la problemática de nuestro campo.

Por lo tanto, esta iniciativa, a la vez de que responde a la prioridad de mi Gobierno para atender la demanda del campo, refleja las propuestas de diversos sectores políticos y sociales sobre la materia. Por ello, es posible afirmar que esta iniciativa es de interés nacional.

I. Marco histórico: evolución de las políticas para el otorgamiento de crédito en el campo mexicano

En nuestro país, el Estado ha jugado un papel central en el financiamiento con crédito al campo, a través de la constitución de bancos de desarrollo para tal efecto. La evolución de dichas instituciones de crédito a lo largo de la historia ha girado en torno a dos ejes. En primer lugar, en torno a instancias especializadas para estratos específicos de los productores de acuerdo con su ingreso. En segundo lugar, instancias que han enfrentado el dilema sobre si el mejor aprovechamiento del crédito es con el productor individual o con los productores organizados y, a su vez, si la operación crediticia debe darse en el primer o en el segundo piso.

Sobre el primer eje aquí señalado, es notoria la división que la política de financiamiento al campo ha tenido entre el estrato de los grandes productores privados, el de los productores medianos y el del productor de bajos ingresos.

Por otra parte, el eje en torno al otorgamiento de crédito al productor individual u organizado ha vivido diversas etapas y debates. Ciertamente, se ha defendido la idea de que el productor individual requiere en forma directa de recursos crediticios que ningún intermediario financiero estaría dispuesto a otorgarle; sin embargo, desde la perspectiva financiera, se percibe que el productor individual carece en ocasiones de la escala necesaria para hacer rentable su actividad y, por lo tanto, para poder hacer frente a las obligaciones de garantía y de pago que requiere el crédito. Como se describirá, este debate se ha resuelto de diversas maneras y ha permanecido hasta nuestros días.

En 1926 se inicia la historia propiamente dicha de los bancos del gobierno para impulsar el crédito rural, con la creación del Banco Nacional de Crédito Agrícola, SA, además de nueve bancos regionales. En su creación, destacó el propósito de canalizar el crédito en forma exclusiva a sociedades cooperativas agrícolas y no a productores individuales; sin embargo, obligado por la realidad del campo, dicho propósito fue modificado para extender el crédito al productor individual. En todo caso, el Banco Agrícola benefició fundamentalmente a los grandes productores y a propietarios privados.

En 1935, para cubrir la necesidad de apoyar con crédito al pequeño productor de bajos ingresos, fue creado el Banco Nacional de Crédito Ejidal, SA, como una entidad que debía otorgar crédito fundamentalmente a través de Sociedades Locales de Crédito Ejidal por encima del ejidatario en lo individual. Sin embargo, la operación se llevó a cabo en forma directa con los miembros de las sociedades en lo individual.

Si bien hubo a través de dichos bancos colocación permanente de crédito, esta operación se caracterizó por requerir en ambos bancos de importantes recursos fiscales, sin que con ello se hubiere podido evitar el alto costo de colocación de cada peso, requiriendo para ello de un gasto de entre 34 y 36 centavos. Asimismo la recuperación de la cartera fue irregular.

Frente a dicho panorama -y con el objeto de agilizar las operaciones de colocación de crédito- el Estado instauró en 1960 un sistema de Bancos Agrarios Regionales. Sin embargo, los esfuerzos fueron insuficientes para abatir la situación deficitaria de los dos bancos anteriormente señalados.

Con el propósito de reforzar la coordinación de los bancos hasta entonces existentes, fue creado en 1965 el Banco Nacional Agropecuario, SA de CV, como institución de segundo piso.

Con el objeto de simplificar la política crediticia hacia el campo y mediante la centralización de sus operaciones, fue creado en 1975 el Banco Nacional de Crédito Rural, con la fusión de los Bancos Agrícola, Ejidal y Agropecuario. Para su mejor funcionamiento, BANRURAL fue diseñado como un sistema integrado por un banco nacional y trece bancos regionales, que tienen hoy la figura de sociedades nacionales de crédito. Desde su nacimiento, BANRURAL ha operado en primer piso, aunque colocando una parte relevante de su crédito a través de organizaciones de productores; en su misión, se estableció la tarea fundamental de financiar la producción primaria agropecuaria y forestal, así como sus actividades complementarias.

Durante varios años, BANRURAL se convirtió en una institución canalizadora no solamente de recursos crediticios, sino también de algunos programas adicionales de política agrícola, tales como los provenientes del Sistema Alimentario Mexicano. Por esta razón, el Sistema BANRURAL llegó a tener una cobertura de más de un millón y medio de clientes al año y a asignar recursos para apoyar la producción de casi siete millones de hectáreas por año. La dimensión del Sistema BANRURAL generó una presencia burocrática importante reflejada en 27,000 empleados y más de 650 sucursales.

Los cambios instrumentados en la política económica en el país a principios de los años noventa y la evolución de los productores se reflejaron también en el esquema de financiamiento al campo, tomando como base los diferentes estratos de productores. Así, al productor privado de ingresos altos se le generaron las condiciones para obtener créditos de la banca comercial, con el respaldo, en su mayoría, de los fideicomisos instituidos en relación con la agricultura (FIRA), operando éstos en segundo piso. A su vez, al productor de muy bajos ingresos se le canalizó hacia políticas asistenciales promovidas por diversas instituciones públicas. Conforme a este nuevo entorno, se reestructuró el Sistema BANRURAL para que atendiera básicamente la demanda crediticia de los productores bajos y medios. La nueva circunstancia permitió un importante redimensionamiento de la estructura administrativa del Sistema BANRURAL, que continúa hasta la fecha; así, el Banco funciona el día de hoy con 3,450 empleados y 203 sucursales.

La reforma anteriormente descrita es causa de que en el presente el Sistema BANRURAL dirija el 80% de sus créditos a productores de ingresos bajos y medios. Esta vocación es indudablemente fundamental para llevar crédito al productor que por su situación financiera y nivel de ingreso no tiene acceso a crédito a través de ningún otro intermediario privado o comercial. Por lo tanto, BANRURAL es hoy en día para muchos productores la única vía posible de financiamiento. Esta situación social justifica plenamente que el Estado continúe contando con alguna institución que otorgue crédito orientado hacia este segmento de productores, como lo es BANRURAL.

II. Situación Actual de BANRURAL

Si bien resulta clara la importancia de BANRURAL como institución de crédito en el campo, es necesario reconocer también que su situación financiera es hoy en día tan crítica, que obliga a reflexionar sobre una solución definitiva a este deterioro que impacta no solamente en el Banco, sino en las finanzas públicas del país. En los últimos siete años, BANRURAL ha recibido recursos fiscales por alrededor de $21,000 mdp; sin embargo, el Banco presenta hoy un capital negativo que se estima al cierre del ejercicio cercano a los $8,000 mdp. Lo anterior acredita que a pesar de los apoyos fiscales recurrentes, el Banco vuelve a incurrir en pérdidas.

Las causas por las cuales la situación del Banco resulta crítica, tienen origen diverso. En primer término, respecto de la vocación, el Banco tiene a un poco menos de medio millón de clientes crediticios cuyos préstamos otorgados han sido por un monto reducido. Así, la mitad de los créditos otorgados por BANRURAL es menor a $42,800 pesos. Ello incide negativamente en el costo operativo del Banco. Así, tan sólo por el segmento atendido, el Banco pierde recursos aunque llegase a cobrar íntegramente su cartera.

En segundo lugar, es necesario señalar que ningún banco de desarrollo que se ha orientado al crédito rural en México ha podido generar volúmenes de captación que hayan coadyuvado a tener una mejor situación financiera. Por el contrario, el manejo de esta operación resulta oneroso, en virtud de que, tan sólo de manera ilustrativa, es conveniente señalar que el 40% de las cuentas de cheques presentan saldos menores a los $100. Asimismo, resulta significativo que sólo unos cuantos clientes expliquen casi la mitad de la captación.

Aunado a lo anterior, el Sistema BANRURAL requiere orientar el 34% de su gasto corriente para cubrir los compromisos laborales con los 8,500 jubilados y pensionados del propio Banco. Ello significa, en valor presente neto, una carga anual equivalente a $1,200 mdp, creciendo a un ritmo creciente de $600 mdp cada año.

Por la situación financiera aquí señalada, es ineludible que el Banco acuda al mercado financiero para fondear sus operaciones y sus gastos -incluso los de la nómina. En el año, el Banco requiere recursos por $3,000 mdp para poder colocar $10,000 mdp en créditos. Por su situación financiera, el fondeo en el mercado es para el Banco hasta 200 puntos base más caro de lo que le cuesta al Gobierno Federal a través de los Certificados de la Tesorería.

La situación anterior muestra su gravedad si consideramos que la actividad del Banco cuesta el equivalente al 30% de los montos de crédito colocados y generar $1 peso de ingreso requiere de un gasto de $6 pesos. Asimismo, por la estructura del Banco y su entorno normativo, así como por las obligaciones que debe enfrentar, si el Banco fuese nuevamente saneado destinaría sólo $1 de cada $4 pesos recibidos para el otorgamiento de crédito; el resto tendría que ser destinado a mantener la estructura y hacer frente a sus obligaciones.

En virtud de que el Sistema BANRURAL es un conjunto de sociedades nacionales de crédito que cuentan con la garantía íntegra del Gobierno Federal, el capital negativo del Banco y sus obligaciones generan por ende impactos negativos en el Erario. Por ello, resulta indispensable terminar con dicho deterioro.

III. La necesidad de una reforma

Con el contexto que se deriva de la situación del Sistema BANRURAL, es necesario hacer compatibles dos propósitos. El primero, consistiría en mantener desde el Estado la misión de atender con créditos al importante segmento de productores rurales en México que no alcanza a poder ser atendido por ningún otro intermediario financiero privado o comercial, particularmente los bancos, es decir, al productor de ingresos bajos y medios. El segundo propósito tiene que ser el de frenar en forma definitiva el creciente desequilibrio financiero propiciado con la operación de BANRURAL.

Por la crítica situación financiera del Sistema BANRURAL, queda claro que no sería suficiente contar con saneamiento ni con un buen gobierno corporativo para canalizar los recursos crediticios que requiere dicho segmento del campo.

Para superar la inercia recurrente de desequilibrios financieros que han vivido por varias décadas los sistemas de apoyo crediticio al campo a través de bancos de Gobierno, pero considerando que difícilmente algún organismo privado podrá suplir la vocación actual de BANRURAL de apoyar con crédito a los productores de ingresos bajos y medios, esta iniciativa propone un nuevo modelo de financiamiento crediticio al campo, a través de la creación de un organismo de Estado no bancario que cumpla con dicha función, cuya denominación sería la de Financiera Rural, para entonces proceder al cierre definitivo de las operaciones del Sistema BANRURAL, mediante la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que lo integran. Con base en estas premisas, someto a la consideración del H. Congreso esta iniciativa de Decreto que crea la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

IV. Premisas de la reforma propuesta

La concepción de la iniciativa que se propone consideró diversos elementos surgidos de la experiencia histórica, de los casos exitosos del Banco, de las opiniones de diversas organizaciones y grupos interesados en el tema y de las permanentes aspiraciones que se han tenido en materia de financiamiento rural a través del otorgamiento de crédito.

Así, las premisas que sustentan esta iniciativa son las siguientes:

1. La experiencia y resultados de la clientela crediticia del campo mexicano.

En el tema del campo es fundamental conocer y considerar las experiencias que los productores enfrentan cotidianamente para poder ser exitosos en su actividad. Dentro de lo elementos fundamentales de sus experiencias, destacan los relativos a sus esquemas de crédito, sus riesgos, los niveles y condiciones que requieren para cumplir a cabalidad con sus compromisos crediticios; y sus retos frente a las condiciones económicas y comerciales del país. La riqueza de estas experiencias está presente sobre todo en las historias de los clientes de BANRURAL, en las que podemos encontrar diversos casos de éxito, así como también preocupaciones legítimas del productor. Con base en este acervo, la iniciativa que se propone recoge en sus normas realidades para que sean reguladas de acuerdo con las necesidades del campo.

2. La necesidad de contar con un organismo de Estado orientado al otorgamiento de crédito al campo.

En la historia reciente del sistema de financiamiento rural mexicano se percibe un papel más activo de diversos intermediarios financieros, destacando aun el de la banca comercial, aunque respaldados por FIRA. Asimismo, se han fortalecido las políticas de apoyo desde el Gobierno a los grupos de población de menores ingresos. Sin embargo, quienes son productores de ingresos bajos y medios no alcanzan a ser atendidos ni con las políticas asistenciales destinadas a combatir la pobreza, ni tampoco por la banca comercial. Por lo tanto sigue siendo necesario contar con un organismo de Estado orientado al otorgamiento de crédito al campo, particularmente para estos últimos estratos aquí señalados.

3. Consolidación de la colocación crediticia como vocación fundamental.

A lo largo de la historia de las instituciones estatales de intermediación financiera para el medio rural, ha quedado demostrado que la operación de captación genera mayores costos por su administración que beneficios derivados de los recursos que efectivamente ingresan. Por lo tanto, se consideró la conveniencia de crear un órgano cuya vocación fuera exclusivamente la de colocación de crédito.

4. Necesidad de generar sistemas para garantizar revolvencia de los créditos.

Uno de los factores fundamentales para consolidar políticas eficientes de colocación de crédito consiste en garantizar su revolvencia, evitando desequilibrios en las instituciones que lo otorgan o respaldan y, por otra parte, inhibiendo posibles incentivos de los clientes a no pagar sus créditos. En virtud de que la captación no ha sido la operación que garantice la rentabilidad ni la revolvencia de los propios créditos, esta iniciativa propone mecanismos de otorgamiento de crédito sujetos al propio patrimonio del órgano que habrá de ofrecerlo.

5. Necesidad de combinar el mantenimiento de la atención individual al productor con el estímulo para desarrollar intermediarios financieros rurales.

El desarrollo histórico de los productores rurales ha demostrado que las experiencias más exitosas son por lo general aquéllas en las que dichos productores se organizan para solicitar y administrar su crédito. Inclusive, son más exitosas aún las experiencias en las que las organizaciones de productores fungen como colocadoras de crédito atendiendo así a principio de corresponsabilidad para fortalecer el financiamiento y la producción. Con estos elementos es necesario orientar al órgano originario de los recursos o de la garantía de los mismos hacia el segundo piso, para dejar a las organizaciones de productores jugar un papel central en la intermediación financiera rural. Sin embargo, es necesario reconocer que en nuestro campo las condiciones para que este sistema de organización e intermediación opere a plenitud, no son aún suficientes. Por el contrario, el productor rural mexicano presenta condiciones en las que predomina la presencia individual o de sociedades que no alcanzan la madurez financiera suficiente como para jugar el papel definitivo de intermediario para el otorgamiento y administración del crédito. Por ello, al analizar la realidad específica de la organización de nuestro campo, se llega a la conclusión de que es necesario preservar en el órgano que se crea el mecanismo de otorgamiento crediticio a través del primer piso, sin menoscabo de ir transitando hacia el segundo piso en la medida en que maduren y evolucionen financieramente las organizaciones de productores que pretendan ser intermediarios financieros.

V. Contenido de la Ley Orgánica de la Financiera Rural

La presente iniciativa tiene como eje fundamental el hecho de que se crea una nueva entidad paraestatal de la Administración Pública Federal. Por lo tanto, los artículos que integran esta iniciativa cumplen con los elementos básicos que el artículo 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales establece para proceder a la creación de un organismo descentralizado, es decir, la denominación del organismo; el domicilio legal; el objeto del organismo; el régimen patrimonial; la administración; el director general; la vigilancia y el régimen laboral. Por ello, esta iniciativa que se propone contempla un capítulo primero, sobre "Disposiciones Preliminares"; un capítulo segundo, denominado "De las Operaciones de la Financiera"; un capítulo tercero, "Del patrimonio de la Financiera"; un capítulo cuarto, "De la Administración de la Financiera"; un capítulo quinto, "De la información"; un capítulo sexto, "Del control, vigilancia y evaluación de la Financiera"; un capítulo séptimo, sobre "Disposiciones Finales"; y los artículos transitorios.

Disposiciones Preliminares

Dentro del capítulo primero, se regulan cinco elementos fundamentales: a) la naturaleza del organismo; b) su objeto; c) su domicilio; d) las definiciones de conceptos básicos en la Ley; y e) el orden jurídico que regulará al organismo.

Al evaluar entre alternativas, se reconocieron distintas virtudes para el hecho de crear a la Financiera Rural como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal. En primer lugar, esta figura ha sido tradicionalmente la más cercana al Estado dentro del universo de entidades paraestatales que coadyuvan con el Ejecutivo al cumplimiento de sus programas y metas, tal y como es en el caso de la prioridad que este Gobierno le ha dado al desarrollo del campo. En segundo lugar, el carácter de descentralizado es una figura que permite dotar de patrimonio propio a dicha entidad. Asimismo, las características que esta iniciativa propone respecto de la organización y funcionamiento de la Financiera son congruentes con las que la Ley Federal de las Entidades Paraestatales señala para los organismos descentralizados. Finalmente, es preciso recordar que los organismos descentralizados no son figuras ajenas al Sistema Financiero Mexicano. El Banco de México fue en alguna etapa de su historia organismo descentralizado.

La actividad crediticia presenta por naturaleza características financieras que obligan a que sea la Secretaría especializada en dicha materia, tal y como es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que funja como cabeza de sector. Además, en virtud de que -como se analizará más adelante- el patrimonio inicial de la Financiera estará integrado con recursos presupuestales. Por lo tanto, se reitera la importancia de proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como coordinadora sectorial de esta Financiera.

En el primer párrafo del artículo 2º se propone que la Financiera tenga por objeto coadyuvar a realizar la actividad prioritaria del Estado de impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales y otras actividades económicas vinculadas al medio rural, así como a mejorar el nivel de vida de su población, a través del otorgamiento de crédito, de manera sustentable, y de la prestación de otros servicios financieros a los Productores. En primer término, cabe destacar que esta Ley reconoce al financiamiento del campo a través del crédito como una actividad prioritaria del Estado. Ello revalora la responsabilidad y el papel central que el propio Estado habrá de jugar en el desarrollo económico del medio rural.

En esta propuesta se rescata también la importancia que continuará teniendo la actividad primaria agropecuaria y forestal como realidad permanente que requiere de apoyo crediticio y del Estado para su crecimiento. Aunado al apoyo a dicha actividad, esta iniciativa propone impulsar cualquier actividad económica más allá de la estrictamente agropecuaria y forestal que coadyuve a mejorar el entorno y nivel de vida del medio rural. Esta propuesta responde a una necesidad recurrente en el campo mexicano actual.

Por actividad económica en el medio rural se entendería toda aquella contemplada en la fracción II del artículo 3º de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, que considera como económicas de la sociedad rural a las actividades productivas, industriales, comerciales y de servicios. Esta propuesta abre mayores espacios de crédito a todo aquel que tenga espíritu de impulsar en su comunidad rural actividades diversas que generen riqueza en su propio entorno.

Por eso, el referido artículo valora como propósito el hecho de mejorar el nivel de vida de la población rural a través del otorgamiento de crédito; sin embargo, el financiamiento a otorgar tendrá que hacerse de manera sustentable, lo que quiere decir que no habría posibilidad de ir más allá de los propios montos patrimoniales de la Financiera para el otorgamiento de crédito, ni tampoco más allá de las posibilidades reales del productor para responder por lo obtenido. Finalmente, en la actividad financiera contemporánea, existen otros servicios que complementan la actividad crediticia y que pueden coadyuvar a dar mayor dinamismo al desarrollo rural, tales como de descuento, de factoraje, fideicomisos, etc.

Si bien es cierto que las políticas prudenciales y de transparencia orientadas a preservar y mantener los recursos del patrimonio crediticio constituyen una condición necesaria para garantizar eficiencia y solvencia en la actividad de préstamo de recursos a los productores, es conveniente también apoyar actividades de capacitación y asesoría a dichos productores para la mejor utilización de sus recursos crediticios. Incluso, se ha considerado en esta iniciativa que dichas actividades de asesoría a los productores tendrían mayor impacto en el campo si abarca la posibilidad de apoyarles en el caso de que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales, respetando en todo momento la competencia de otras dependencias y entidades paraestatales en esta última tarea.

Respecto del domicilio, cabe destacar que la iniciativa propone la posibilidad de que la Financiera Rural pueda, para el cumplimiento de su objeto, establecer coordinaciones regionales, agencias y módulos en el territorio nacional. Detrás de esta propuesta se encuentra el espíritu de que la Financiera cuente con estructuras menos costosas y más ágiles que las sucursales bancarias para realizar sus operaciones. Se propone que las agencias tengan carácter permanente y que, para su establecimiento, se consideren las zonas geográficas de la demanda crediticia en el medio rural, así como la permanencia de la actividad agropecuaria o forestal a lo largo del año. Los módulos se instalarían, de manera temporal, en las zonas cuya demanda crediticia lo requiera en determinada época del año.

Respecto de las definiciones conceptuales que se proponen en el artículo 4º de esta iniciativa, cabría destacar dos: la de intermediarios financieros rurales y la de productor.

Se entenderá por Intermediarios Financieros Rurales a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sociedades financieras populares que se regulan en la Ley de Ahorro y Crédito Popular; a las uniones de crédito a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y a los demás intermediarios financieros que determine el Consejo para operar con la Financiera. Con esta propuesta, se reconoce, en primer lugar, la evolución que está viviendo la organización de los productores del campo hacia figuras que las leyes han anticipado que habrán de consolidarse próximamente. En este sentido, se percibe en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y en las sociedades financieras populares el potencial que pudiesen tener en el futuro como ejes fundamentales de la actividad crediticia. De acuerdo con el papel que habrán de jugar, esta iniciativa les reconoce la posibilidad de denominarse cajas rurales. Asimismo, se recoge la experiencia e historia de las uniones de crédito en la organización y administración del financiamiento crediticio rural. En todo caso esta iniciativa que se propone pretende optimizar las condiciones de dinamismo dentro del ámbito financiero y crediticio del campo, señalando la posibilidad de abrir la intermediación a cualquier otra figura, como pudieran ser las sociedades financieras de objeto limitado o los bancos mismos.

Por productor o productores se reconocerán a las personas físicas o morales que se dediquen a actividades agropecuarias, forestales o a cualquier otra actividad económica vinculada al medio rural. Esta definición ubica a quienes realizan una actividad productiva en el campo como el centro fundamental y beneficiario directo de la política crediticia del campo impulsada por la Financiera. La definición permite abarcar productores que adopten figuras jurídicas de todo tipo, incluyendo las reconocidas específicamente en los ordenamientos que regulan las actividades del campo, así como todo tipo de actividad que se vincule con lo ya explicado respecto del objeto de la Financiera.

El artículo 6º describe el régimen jurídico de la Financiera. Así, se establece que las operaciones y servicios de la Financiera se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en lo no previsto y en el siguiente orden, por la legislación mercantil, por los usos y prácticas bancarios y mercantiles y por el Código Civil Federal.

Por lo que se refiere a su organización y funcionamiento como organismo descentralizado, se aplicarán supletoriamente la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás disposiciones jurídicas relativas.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.

Como se aprecia en la propuesta de este artículo, el punto de partida del régimen jurídico de la Financiera es su propia Ley. Ello obedece al hecho de que se trata de una figura muy específica que requiere de tratamiento particular, no sólo por su carácter de organismo descentralizado que otorga créditos sin captar, sino también porque la dinámica del campo exige un tratamiento que considere sus circunstancias y contingencias.

Asimismo, se aprecian dos dimensiones de la Financiera: una de carácter operativo y otra de carácter administrativo. En la primera de ellas se ha excluido a la Ley de Instituciones de Crédito. La razón de ello se sustenta en el hecho de que no se considera conveniente suponer una aplicación genérica de las obligaciones de una institución de crédito a una entidad paraestatal, que además de no ser banco, tampoco efectúa operaciones pasivas. Por otra parte, algunas normas de la Ley de Instituciones de Crédito son incompatibles para la pretensión de hacer operar a la Financiera a costos reducidos, y que, por el contrario, no podría sostenerlos si los requerimientos legales fueren iguales a los de un Banco. No obstante lo anteriormente expuesto, esta iniciativa valora diversos elementos de control y supervisión de operaciones contenidos en la Ley de Instituciones de Crédito. Para esos casos, en lugar de reconocer una supletoriedad genérica, esta iniciativa ha rescatado los contenidos normativos específicos de algunos de los artículos de la Ley de Instituciones de Crédito, pero que al recogerlos responden a la propia naturaleza de la Financiera Rural, tal y como se expone más adelante en esta propia Exposición de Motivos.

Operaciones de la Financiera

En el Capítulo Segundo, relativo a las operaciones de la Financiera, se ha recogido de la Ley de Instituciones de Crédito aquella regulación acorde con el carácter activo que tendrían las propias operaciones de la Financiera, incluyendo algunos elementos específicos si la naturaleza de esta entidad paraestatal que se propone crear lo aconseja conveniente.

El artículo 7º describe las operaciones que podrá realizar la Financiera, las cuales se enlistan a continuación:

I. Otorgar préstamos o créditos a los Productores;

II. Otorgar préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales para que éstos, a su vez, concedan financiamiento para impulsar actividades agropecuarias, forestales y demás actividades económicas vinculadas al medio rural;

III. Otorgar garantías y avales, previa constitución de las reservas correspondientes;

IV. Efectuar operaciones de factoraje financiero sobre documentos relativos a actividades agropecuarias, forestales y demás actividades económicas vinculadas al medio rural;

V. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos, siempre y cuando estén relacionados con el objeto de la Financiera;

VI. Expedir tarjetas de crédito, con base en contratos de apertura de crédito;

VII. Constituir depósitos en instituciones de crédito del país y en entidades financieras del exterior o, en su caso, en sociedades financieras populares y cooperativas de ahorro y préstamo;

VIII. Efectuar descuentos, sin responsabilidad, sobre los títulos y documentos en los que consten los préstamos o créditos que la Financiera haya otorgado;

IX. Operar, por cuenta propia, con valores y documentos mercantiles, siempre y cuando estén relacionados con su objeto;

X. Realizar operaciones financieras conocidas como derivadas;

XI. Practicar las operaciones de fideicomiso y actuar como institución fiduciaria como excepción a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la cual establece en su artículo 385 que sólo podrán ser fiduciarias las instituciones expresamente autorizadas para ello conforme a la Ley de Instituciones de Crédito, la cual a su vez relaciona en su artículo 46 las operaciones que podrán realizar las instituciones de crédito.

XII. Llevar a cabo mandatos y comisiones, siempre y cuando estén relacionados con su objeto y sean autorizados por el Consejo;

XIII. Expedir cartas de crédito, previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta y orden de clientes;

XIV. Llevar a cabo operaciones con divisas;

XV. Prestar el servicio de avalúos sobre actividades relacionadas con su objeto, que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;

XVI. Apoyar actividades de capacitación y asesoría a los Productores, para la mejor utilización de sus recursos crediticios;

XVII. Apoyar actividades de capacitación y asesoría a los Productores que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales;

XVIII. Adquirir o arrendar bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto, así como enajenarlos o arrendados cuando corresponda;

XIX. Contratar cualquier tipo de servicio necesario para el desempeño de su objeto; y

XX. Las demás actividades análogas relacionadas con su objeto que autorice la Secretaría de Hacienda.

Respecto de dichas operaciones, cabe destacar el espíritu de las fracciones I y II, las cuales reflejan la pretensión de que la Financiera opere en primer y segundo pisos. Destaca también la posibilidad de efectuar descuentos, así como de mantener la actividad fiduciaria, principalmente si se trata de fideicomisos de administración o de garantía, así como aquellos relacionados con actividades relacionadas con su objeto. Por otra parte, se destaca el espíritu de apoyar actividades de capacitación y asesoría a los productores, tanto en la parte crediticia como en el interés que tuvieran en dar el paso hacia la intermediación financiera rural.

En el último párrafo del artículo 7º de la iniciativa se establece que, en ningún caso, la Financiera podrá celebrar operaciones que permitan captar de manera directa o indirecta recursos del público o de cualquier intermediario financiero. Este párrafo refuerza la idea de evitar que la Financiera lleve a cabo este tipo de operación pasiva, confirmando así su distancia institucional respecto de la naturaleza que tiene un banco.

En el artículo 8º de la iniciativa se propone que la Financiera elabore su programa institucional, de conformidad con los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, del Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo y demás programas sectoriales correspondientes, en particular los vinculados al desarrollo rural. El referido programa institucional deberá contener un apartado relativo a la forma en que la Financiera se coordinará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Conforme al marco mencionado en el párrafo anterior, la Financiera formulará anualmente sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto general de gasto e inversión.

El artículo 9º establece un modelo de otorgamiento de crédito que incluye parámetros respecto de las cantidades e instancias competentes para autorizarlos.

Así, se propone que aquellos préstamos o créditos cuyo monto principal sea hasta una cantidad equivalente en moneda nacional a setecientas mil unidades de inversión deberán ajustarse a los lineamientos aprobados por el Consejo y serán aprobados por las instancias de las coordinaciones regionales que señale el Estatuto Orgánico. El objetivo de esta norma es el de contribuir a generar condiciones expeditas y simplificadas para la aprobación de créditos hasta el monto que la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores ha considerado como parametrizable. El carácter expedito se refuerza desde el momento en el que se precisa que el otorgamiento será autorizado por las coordinaciones regionales de la propia Financiera.

El modelo considera que habría dos niveles adicionales para aprobar el otorgamiento de crédito. En el inmediato superior al anteriormente descrito, sería el Comité de Crédito de la Financiera el que autorizaría su otorgamiento, con base en los lineamientos aprobados por el Consejo. El monto límite de este nivel de crédito sería fijado por el propio Consejo; por lo tanto, esta iniciativa ha establecido una facultad para el Consejo de fijar la frontera entre el segundo y tercer nivel de crédito. Para este último caso, se establece que sería el propio Consejo, previa opinión del Comité de Crédito, el que aprobaría el otorgamiento, pero sólo bajo la condición de que fuera financiamiento complementario o de apoyo a los Productores concedido por el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas o por algún Intermediario Financiero Rural.

Así, mientras que el nivel inferior de créditos supone que la orientación de la Financiera sería hacia el productor de ingresos bajos y medios, los dos niveles superiores restantes reconocerían la posibilidad de que haya productores cuyos proyectos pudiesen ser atractivos y viables en su administración y pago, por lo que sería posible considerar por parte de las instancias competentes de la Financiera su otorgamiento. Por lo tanto, aunque la orientación es clara, esta iniciativa que se propone no pretende acotar ni limitar el derecho de los productores a solicitar cualquier monto de crédito a la Financiera Rural.

En el artículo 10 se establecen lineamientos genéricos para celebrar operaciones de segundo piso con los intermediarios financieros rurales. El único propósito consiste en cuidar los aspectos relativos al procedimiento de calificación y concentración de riesgos, lo que resulta congruente con la pretensión de manejar el crédito en forma prudencial y transparente.

El resto del capítulo relativo a las operaciones de la Financiera rescata supuestos regulatorios que la Ley de Instituciones de Crédito contempla en el Capítulo de las Operaciones Activas.

Así, fue considerado en el artículo 11 lo relacionado con los requerimientos para evaluar la viabilidad de los créditos y para establecer condiciones financieras para la reestructuración de operaciones. En este caso particular, la iniciativa adiciona como criterio para ambas operaciones el de tomar en cuenta el historial crediticio del productor.

Para precisar el contenido del artículo 11, se señala que para el otorgamiento de sus préstamos o créditos, la reestructuración de operaciones, el otorgamiento de recursos adicionales sobre créditos otorgados y, en general, para la celebración de sus operaciones y prestación de sus servicios, la Financiera deberá tomar en cuenta el historial crediticio del productor, así como los demás elementos a que se refiere el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito.

El artículo 12 considera la regulación relativa al valor jurídico y financiero de los estados de cuenta certificados que regula el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Así, los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorgue la Financiera, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la propia Financiera, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. Además, el estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.

El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener, como mínimo, nombre del acreditado; fecha del contrato; notario o corredor y número de escritura o póliza certificado, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios.

El artículo 13 propone un conjunto de normas para la celebración de diversos contratos de crédito. Así, se propone que para la celebración de los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío; la constitución de hipotecas a favor de la Financiera sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de servicios; la constitución de prenda sobre bienes y valores a favor de la Financiera; la prenda de crédito en libros a favor de la Financiera; la apertura de crédito comercial documentario por la Financiera; así como para ejecutar con garantía real de los créditos otorgados por la propia Financiera, deberá observarse, además de lo dispuesto en esta Ley, lo previsto en los artículos 66, 67 y 69 a 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, según corresponda.

En el artículo 14 se reconoce la necesidad de contar con bases para calificar la cartera de créditos otorgados por la Financiera. Para ello se propone a la Secretaría de Hacienda para que las determine, pero considerando en todo momento la naturaleza y objeto de la Financiera.

A la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se le reconoce autoridad en materia de determinación de límites para que la Financiera diversifique sus riesgos, tomando en cuenta responsabilidades, segmentos de mercado, entre otros criterios.

El artículo 16 precisa la regulación para limitar la celebración de contratos de fideicomiso, de tal suerte que no pueda actuar como fiduciaria, mandataria o comisionista en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente; desempeñar los fideicomisos, mandatos o comisiones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión; actuar en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras, y utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos, en que la fiduciaria tenga la facultad discrecional, en el otorgamiento de los mismos, para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros del Consejo, según corresponda, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la Financiera; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones; asimismo, aquellas que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

La regulación de la participación de la Financiera en los contratos de fideicomiso está contemplada en esta iniciativa de manera sólida, en virtud de que en forma adicional a lo anteriormente descrito se rescata en el artículo 17 de la iniciativa, un conjunto normativo adicional de los fideicomisos que contempla la Ley de Instituciones de Crédito en su Capítulo de Servicios.

Bajo la misma lógica de aprovechar normas aplicables a las instituciones de crédito, pero adecuadas a la naturaleza de la regulación jurídica de la Financiera, esta iniciativa ha rescatado en su artículo 18 las normas para la automatización de las operaciones, señalando el papel que jugaría en dicha regulación la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México; este último en materia de sistemas de pagos y transferencias de fondos.

En el artículo 19 se precisa el papel que jugará el Banco de México en esta regulación, limitándose a la materia de los fideicomisos, de los valores, de las divisas y de las operaciones derivadas.

En el artículo 20 se reconoce la necesidad de fortalecer los derechos de los clientes de la Financiera, mediante el establecimiento de un derecho para acudir a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para la protección y defensa de sus derechos e intereses.

Finalmente, el artículo 21 de la iniciativa señalaría que el importe de las operaciones crediticias que celebre la Financiera, más el de las reservas que deba constituirse para su sano funcionamiento, en ningún caso deberán exceder al monto que resulte de restar, al patrimonio de la propia Financiera, el importe de sus activos fijos, así como el de sus pasivos.

Del Patrimonio de la Financiera

En el Capítulo Tercero de la iniciativa que se propone se regula al patrimonio de la Financiera. Este elemento resulta fundamental en la caracterización y naturaleza del propio organismo, ya que el patrimonio constituirá el único respaldo para determinar el volumen y alcance de su actividad crediticia. Por ello en este capítulo se establecen diversas excepciones a las disposiciones administrativas que regulan elementos tales como la reintegración presupuestal o la determinación de lo que serían los bienes nacionales.

En forma particular cabe destacar que el patrimonio de la Financiera, regulado en el artículo 22, se integraría en primer término por los recursos que, en su caso, le sean asignados de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación. Ello abre la posibilidad de que la Cámara de Diputados evalúe en cada ejercicio la conveniencia o no de aumentar el patrimonio de la Financiera o de canalizar recursos al campo por su conducto. En todo caso, de no haber cambios en las políticas crediticias de la Financiera ni variaciones abruptas de su patrimonio, pudiese caber la posibilidad de que la Financiera no requiera de recursos presupuestales para continuar operando; sin embargo, la misma posibilidad cabe en el caso de que por diversas contingencias la Financiera tenga decrementos en su patrimonio. Cabe aclarar que en este último caso la decisión final la asumiría la Cámara de Diputados, quedando a criterio de la misma si se le asignan o no mayores recursos a la Financiera Rural.

Además de los recursos presupuestales, el patrimonio de la Financiera se integraría por los intereses, rentas, plusvalías, rendimientos y demás recursos que obtenga de las inversiones que realice y operaciones que celebre; los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran para el adecuado cumplimiento de su objeto, así como aquellos que adquiera por otros medios y que puedan ser destinados a los mismos fines, y los demás bienes, derechos y obligaciones que adquiera por cualquier otro título.

Uno de los propósitos de crear una nueva figura jurídica para el otorgamiento de crédito al campo consistiría en minimizar la probabilidad de que por la operación del patrimonio de la Financiera se pudiesen generar presiones en materia de endeudamiento para el Gobierno Federal. Por ello se propone en la iniciativa que la Financiera constituya un fondo cuyo soporte operativo estará a su cargo. Los recursos del fondo serán empleados para el cumplimiento del objeto de la Financiera. Cualquier canalización o aportación de recursos a dicho fondo se considerará gasto para efectos del presupuesto de la Financiera.

En los artículos 23, 24 y 25 de la iniciativa que se propone, se establecen tres excepciones respecto del funcionamiento y regulación de cualquier otra entidad paraestatal. La primera de ellas consiste en que los recursos para el otorgamiento de créditos, así como los excedentes que resulten de su manejo, sólo podrán destinarse al cumplimiento del objeto de la Financiera. La Secretaría de Hacienda definirá las condiciones bajo las cuales dichos excedentes puedan destinarse al gasto de operación y administración de la Financiera.

Lo anterior implica que existirá control para evitar que el patrimonio sea asignado discrecionalmente al mantenimiento de gasto corriente y burocrático, en perjuicio del mercado crediticio en el medio rural.

Como segunda excepción, esta iniciativa propone en su artículo 24 que las transferencias presupuestadas que le sean asignadas a la Financiera para su operación y funcionamiento formarán parte de su patrimonio y no serán objeto de reintegro.

Por su parte, en el artículo 25 se establece la excepción consistente en que los bienes que la Financiera reciba en pago por las operaciones que celebre en materia de préstamos o créditos, independientemente de su naturaleza y características, no se considerarán para ningún efecto bienes nacionales; por tanto, no les serán aplicables las disposiciones legales y administrativas correspondientes, ni aun las de carácter presupuestario o relacionadas con el gasto público. El Consejo determinará los términos y condiciones para la aplicación y, en su caso, enajenación de dichos bienes.

De la Administración de la Financiera

El Capítulo Cuarto de esta iniciativa propone la estructura administrativa que tendría la Financiera. En su artículo 26 se señala que la administración de la Financiera estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, quienes se auxiliarán para el ejercicio de sus funciones de los comités previstos en la iniciativa, y en los demás que constituya el propio Consejo, así como de los servidores públicos que se establezcan en el Estatuto Orgánico.

Respecto del Consejo Directivo, se establecen normas que regulan su organización y funcionamiento en los artículos 27 a 36 de la propia iniciativa. La integración del Consejo se basa fundamentalmente en la integración actual del Consejo Directivo del Banco Nacional de Crédito Rural. Como diferencia sustancial respecto del Consejo Directivo del Banco, esta iniciativa adiciona la participación de dos consejeros independientes, tal y como fue propuesto y aprobado por el Constituyente Permanente en las reformas que el Ejecutivo Federal a mi cargo propuso en materia de Banca de Desarrollo.

El resto de los artículos relativos al Consejo regularían las suplencias, la presidencia en el Secretario de Hacienda y Crédito Público, la celebración de sesiones ordinarias de manera trimestral, el quórum de asistencia, que requeriría de la presencia de la mayoría de los asistentes que son representantes del sector público y las atribuciones del Consejo.

Respecto de las atribuciones del Consejo Directivo de la Financiera, destacan las relativas a la aprobación del Estatuto Orgánico, así como de la demás normatividad necesaria para el funcionamiento de la Financiera, a propuesta del Director General. Asimismo, destacan las relativas a la aprobación anual de sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto general de gastos e inversión; determinar las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones de la Financiera, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio destinados al otorgamiento de préstamos o créditos; constituir los comités de Operación, de Crédito, de Administración Integral de Riesgos, el de Recursos Humanos y de Desarrollo Institucional de la Financiera, así como los demás que considere necesarios; nombrar, a propuesta del Director General, a los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél y a sus delegados fiduciarios; determinar a los intermediarios, distintos a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a las sociedades financieras populares y a las uniones de crédito, para que sean considerados como Intermediarios Financieros Rurales; fijar la cantidad que divida al segundo y tercer bloque de créditos a otorgar por la Financiera; autorizar el otorgamiento de préstamos o créditos complementarios; aprobar los montos globales de préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales; autorizar la aplicación de las reservas que constituya la Financiera; autorizar la celebración de fideicomisos, mandatos y comisiones relacionados con el objeto de la Financiera; aprobar los lineamientos conforme a los cuales la Financiera apoye actividades de capacitación y asesoría a los Productores, para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como a los que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales; aprobar las políticas generales y autorizar la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como de colaboración con los sectores social y privado, para los efectos de su objeto; autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones regionales y agencias en el territorio nacional, a propuesta del Director General; autorizar, con sujeción a las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda en la materia, la estructura orgánica básica, los niveles de puestos, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el ámbito financiero; las políticas de ascensos, promociones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones, y demás prestaciones económicas establecidas en beneficio de los trabajadores de la Financiera, a propuesta del Director General, oyendo la opinión del Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, como excepción a lo dispuesto en los artículos 31, fracción XXIV, y 37, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y aprobar las reglas de operación del fondo a que se refiere el último párrafo del artículo 22, a propuesta del Director General; aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios que la Financiera requiera para el cumplimiento de su objeto, así como las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que la Financiera deba celebrar con terceros en estas materias, de conformidad con las normas aplicables; analizar y aprobar, en su caso, los informes semestrales que rinda el Director General, con la intervención que corresponda a los comisarios; conocer y resolver aquellos asuntos que someta a su consideración el Director General; y conocer y resolver aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten.

Respecto del Director General, se propone en el artículo 37 de la iniciativa que sea nombrado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que reúna los requisitos que establecen los artículos 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.

El artículo 38 propone que el Director General tendrá a su cargo la administración y representación legal de la Financiera, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo. Al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones: actuar como delegado fiduciario general; proponer al Consejo el nombramiento de los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con la jerarquía administrativa inmediata inferior a la de aquél, así como a sus delegados fiduciarios; someter a la autorización del Consejo el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones regionales y agencias en el territorio nacional; someter a consideración y aprobación del Consejo las reglas de operación del fondo en el que se manejará su patrimonio; presentar anualmente al Consejo los programas operativo y financiero, las estimaciones de ingresos anuales y el presupuesto de gastos e inversión para el ejercicio siguiente; nombrar a los servidores públicos de la Financiera, distintos de los que requieren aprobación del Consejo; remover a los servidores públicos y empleados de la Financiera; rendir al Consejo informes semestrales, con la intervención que corresponda a los comisarios; y realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines de la Financiera.

Por último, este capítulo reconoce la existencia de Comités como órganos que coadyuvarán a definir elementos técnicos en diversas decisiones de la Financiera. Se pretende que los Comités tengan una integración mixta de diversas dependencias y entidades del sector público, así como expertos en materia agropecuaria y rural, tal y como lo propone el artículo 42 de la propia iniciativa.

En la iniciativa se incluye la existencia de los Comités de Operación, de Crédito, de Administración Integral de Riesgos, así como el de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, sin perjuicio de los demás que constituya el Consejo. Esta propuesta recoge, al igual que en otros artículos, las propuestas que en materia de Banca de Desarrollo fueron aprobadas para consolidar un mejor gobierno corporativo al interior de dichas instituciones.

De la Información

El Capítulo de Información pretende dotar a la Financiera de obligaciones que fortalezcan su operación transparente frente a los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como frente a dos de sus reguladores como son el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Dentro de este Capítulo, el artículo 47 propone que la Financiera dé a conocer sus programas de crédito, con indicación de las políticas y requisitos conforme a los cuales se realizarán las operaciones de dichos programas.

En el artículo 48 se propone que la Financiera deberá enviar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda, un informe trimestral, aprobado por el Consejo, sobre el estado que guarda su patrimonio, los indicadores de gestión, de resultados y demás representativos de sus operaciones y sobre su situación financiera y administrativa. En dicho informe deberá especificarse el porcentaje de crédito colocado a través de Intermediarios Financieros Rurales. Los aspectos relevantes de dicha información deberán publicarse en dos periódicos de amplia circulación en el país.

Asimismo, dentro de los primeros cuatro meses del año, la Financiera deberá enviar a la Cámara de Diputados y a la Secretaría de Hacienda los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior, dictaminados por un auditor externo, así como una relación de los beneficiarios de sus actividades.

Esta propuesta converge con las nuevas disposiciones aprobadas por el H. Congreso en materia de Banca de Desarrollo.

Finalmente, el artículo 49 propone que la Financiera estará obligada a suministrar al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información que éste le requiera sobre sus operaciones, incluso respecto de alguna o algunas de ellas en lo individual, los datos que permitan estimar su situación financiera y, en general, aquella que sea útil al referido Banco para proveer el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Del Control, Vigilancia y Evaluación de la Financiera

En materia de control, vigilancia y evaluación de la Financiera, esta iniciativa contempla la existencia de comisarios y de un órgano interno de control que son designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. Además, establece un régimen de materias a ser reguladas y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Respecto de este último tema, el artículo 52 de la iniciativa propone que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita las reglas prudenciales, de registro de operaciones, de información financiera y para la estimación de activos y sus responsabilidades, y será la encargada de supervisar y vigilar, en términos de su ley, que las operaciones de la Financiera se ajusten a lo establecido en la iniciativa.

Además, dicha Comisión podrá establecer programas preventivos o correctivos de cumplimiento forzoso, tendientes a eliminar irregularidades o desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez, solvencia o estabilidad de la Financiera. En todo caso, los programas se instrumentarán mediante acuerdo con dicha entidad paraestatal. En el ejercicio de sus responsabilidades, la Comisión deberá considerar la naturaleza y el objeto propios de la Financiera. En caso de que la Comisión detecte alguna irregularidad, deberá informar de ello a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Disposiciones Finales

La presente iniciativa contiene un Capítulo de disposiciones finales en el cual se regulan seis temas, a saber. a) Régimen Fiscal, que será el que las leyes conceden a las Instituciones de Crédito; b) la acreditada solvencia de la Financiera, lo que implica no estar obligado a constituir depósitos o fianzas legales; c) el régimen laboral regulado en el Apartado "A" del artículo 123 Constitucional, de acuerdo con los criterios de la Corte en materia de organismos descentralizados; d) la obligación de la Financiera de constituir contra su patrimonio, las reservas necesarias para cumplir con sus obligaciones laborales; e) el régimen de aplicación de sanciones por infracciones administrativas y penales; y f) y la aplicación del régimen para prevenir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, de acuerdo con las disposiciones nacionales e internacionales en materia de blanqueo de capitales y combate al financiamiento del terrorismo. Sin embargo, en el artículo 60 se establece que, en la elaboración por parte de la Secretaría de Hacienda de las disposiciones que establecerían las medidas y procedimientos en este asunto, se tomará en cuenta la naturaleza y las características especiales de las operaciones que realice la Financiera.

Artículos Transitorios

El cambio histórico que esta iniciativa propone requiere construir un régimen de transición que permita mantener la continuidad del otorgamiento y pago de los créditos. Por otra parte, este régimen de transición debe garantizar con recursos tanto el cumplimiento en esta etapa de las obligaciones de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema BANRURAL, así como aquellos recursos que permitan a la Financiera contar con un patrimonio inicial para cumplir con la misión para la que fue creada. Como es evidente, es factible aprovechar algunos de los insumos del Sistema BANRURAL para coadyuvar a que la Financiera cuente con lo necesario para consolidar su funcionamiento; por esta razón, se requieren reglas claras que hagan compatible esta necesidad con las obligaciones a las que necesariamente tendrá que hacer frente el Sistema BANRURAL. Finalmente, deben precisarse en este régimen de transición algunas situaciones específicas respecto de los primeros pasos que tendría que dar la Financiera para consolidar su administración.

En virtud de la multiplicidad de operaciones, procesos y requerimientos de la transición, esta iniciativa ha pretendido diseñar un esquema de normas genéricas que permitan a los sujetos que intervienen en la transición tener certeza sobre el destino genérico de sus derechos y obligaciones en el tiempo, así como un régimen que garantice la transparencia particularmente en lo que se refiere al origen, monto y destino de los recursos que permitirán hacer frente a esta etapa.

Con base en lo anterior, los artículos transitorios que se someten a la consideración de este Congreso podrían ser clasificados en tres bloques. En un primer conjunto, se presentan los vinculados con elementos formales básicos, tales como los que precisan fechas y plazos de diversas operaciones. En un segundo bloque se presentan aquellos artículos que precisan el monto global, origen y destino de los recursos que cubrirán las operaciones de la transición. Finalmente, en un tercer bloque se presentan las primeras medidas administrativas de la Financiera.

Respecto del primer bloque de normas, englobado en los artículos Primero al Séptimo Transitorios, destaca el propósito de no interrumpir las operaciones de otorgamiento de crédito y de otros servicios financieros durante la transición. Para tal efecto se propone que la Financiera Rural inicie funciones a la entrada en vigor del ordenamiento que se someta a su consideración y, en su caso, apruebe el H. Congreso de la Unión. Sin embargo, en tanto que la Financiera consolida su administración para cumplir en forma óptima con su objeto, se propone que las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema BANRURAL se mantengan en operación hasta el 31 de marzo de 2003. Cabe destacar que en esta transición los créditos otorgados y las reestructuraciones que se realicen estarán sujetos a criterios de viabilidad económica e historial crediticio que ofrezcan certidumbre y garanticen el cumplimiento de las obligaciones tanto de quienes otorgan el crédito como de los propios clientes. Incluso, las operaciones celebradas serán transferidas directamente a la Financiera, una vez que inicie la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito acreedoras. Esta es una razón adicional para cuidar que en este periodo de transición el otorgamiento de créditos sea en condiciones que minimicen riesgos de incumplimiento, en detrimento de una institución que se pretende que desde su nacimiento sea sólida y solvente.

Con el objeto de coadyuvar a consolidar el inicio de operaciones de la Financiera, el artículo Quinto Transitorio de esta Iniciativa propone que esta institución pueda celebrar convenios con las sociedades nacionales de crédito del Sistema BANRURAL para que brinden a aquélla el apoyo que la Financiera requiera.

En el artículo Sexto Transitorio se propone que la Secretaría de Hacienda instruirá al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, para que se desempeñe como liquidador de las sociedades nacionales de crédito del Sistema BANRURAL. En este mismo artículo se refuerza el principio básico de que en el proceso de disolución y liquidación deberá cuidarse en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público.

El artículo Séptimo Transitorio pretende consolidar dos principios genéricos fundamentales de un proceso de disolución y liquidación: el primero, consistente en que las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas contraídas. El segundo, de que durante la disolución y liquidación, el Gobierno Federal continuará respondiendo de las operaciones concertadas por dichas sociedades nacionales de crédito, en los mismos términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986.

El segundo bloque de normas de los artículos transitorios pretende establecer un régimen transparente respecto del origen, monto y administración de los recursos que serán necesarios para atender este régimen de transición. Este universo normativo está contenido en los artículos Octavo al Decimoctavo Transitorios de esta iniciativa.

Con el propósito de iniciar desde este mismo Ejercicio Fiscal el proceso de transición, se somete a la consideración del Congreso la autorización al Ejecutivo Federal a transferir al Banco Nacional de Crédito Rural, SNC, y a la Financiera Rural, en el ejercicio del 2002 y con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2002 la cantidad de $42,878,000,000.00 (cuarenta y dos mil ochocientos setenta y ocho millones de pesos 00/100 moneda nacional), para atender los requerimientos del Sistema Banrural que se establecen en los artículos transitorios de la presente Ley, así como los requerimientos para la creación de la Financiera.

De la cantidad señalada anteriormente, este régimen transitorio dispone en su artículo Noveno Transitorio que la Financiera contará con la cantidad de $ 4,006,000,000.00 (cuatro mil seis millones de pesos 00/100 moneda nacional) como recursos líquidos que el Gobierno Federal le aportaría directamente. Se estima que dicho monto habrá de representar un poco más de una tercera parte del valor total del patrimonio inicial de la Financiera, que se integraría además por los préstamos o créditos y los bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos durante el régimen de transición. Estas transferencias estarían también respaldadas por la cantidad expresada en el propio artículo Octavo Transitorio. Este mismo artículo Noveno Transitorio refuerza la idea de que el patrimonio orientado a otorgar crédito se manejaría en un fondo específico cuyas reglas serían establecidas por el Consejo Directivo de la Financiera.

Las tres cuartas partes de los recursos que se solicitan para hacer frente al régimen de transición se orientarían al cumplimiento de las obligaciones pendientes y de la realización de operaciones que serían necesarias en este régimen del Sistema BANRURAL.

Debido a la importancia de dicha transferencia, se propone en este mismo artículo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine la forma como el Banco Nacional de Crédito Rural, SNC, registrará contablemente los recursos que le correspondan y se le transfieran respecto de la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo, así como las condiciones a las que se sujetará su administración.

En el evento de que los recursos para atender los requerimientos a que se refiere este artículo resulten inferiores a la cantidad fijada en dicho párrafo, el remanente deberá reintegrarse a la Federación, en términos de la Ley de Ingresos del año correspondiente. En el supuesto de que dichos requerimientos sean superiores, la Secretaría de Hacienda deberá cuidar que la diferencia se prevea en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal respectivo.

Entre las operaciones que realizaría el Sistema BANRURAL estaría la posibilidad de transferir a otras instituciones de crédito los depósitos en cuenta de cheques y de ahorro, previa instrucción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En cualquier caso, durante los tres meses inmediatos siguientes a dicha transferencia, los recursos de los depósitos antes citados quedarán a disposición de los depositantes que así lo soliciten. Transcurrido dicho plazo sin que los depósitos de referencia sean retirados, éstos quedarán a disposición del depositante en los términos y condiciones pactados en la fecha de su constitución. Esta operación estaría regulada en el artículo Décimo Transitorio.

Además de lo descrito en el párrafo que antecede, la administración de la cartera del Sistema BANRURAL sería otra operación fundamental en la transición.

Con base en lo anterior, el artículo Decimoprimero Transitorio establecerla que la Secretaría de Hacienda, en consulta con la Financiera y el liquidador, determinará aquellos préstamos o créditos otorgados por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan susceptibles de ser transferidos, junto con sus respectivas garantías, a la propia Financiera, así como los plazos, términos y condiciones en los que dichas transferencias se lleven a cabo. Para tales efectos, la Secretaría de Hacienda considerará, entre otros elementos, la clasificación de los créditos de conformidad con las Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito e Instituciones de Banca de Desarrollo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 2000.

En el artículo Decimosegundo Transitorio se propone que el liquidador, previa instrucción de la Secretaría de Hacienda, podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con entidades federativas y con organizaciones de productores, con el objeto de que coadyuven en la recuperación de los préstamos o créditos de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan. Los convenios respectivos contemplarán, entre otros aspectos, la distribución de los recursos provenientes de la recuperación neta de los préstamos o créditos de que se trate, así como la obligación de las entidades federativas u organizaciones de productores de destinar dichos recursos exclusivamente a programas de crédito o garantías vinculados con el objeto de la Financiera.

Finalmente, respecto del tema de la cartera, esta iniciativa propone en su artículo Decimotercero Transitorio que el liquidador deberá destinar los recursos que resulten de la recuperación de los activos del Sistema BANRURAL, para cubrir los pasivos y contingencias que se originen de la propia liquidación, así como los gastos de administración que realice en cumplimiento de su cargo. En su caso, el remanente será entregado a la Tesorería de la Federación, una vez publicado el balance final de la liquidación.

Por su parte, en el artículo Decimocuarto Transitorio, se propone que los bienes muebles e inmuebles de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema BANRURAL, así como los que éste se haya adjudicado en pago, podrán transferirse o enajenarse, según su naturaleza y mejor aprovechamiento, a la Financiera o a dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. La Secretaría de Hacienda determinará los procedimientos y autorizaciones necesarios para que dichas transferencias o enajenaciones se lleven a cabo. En resumen, se pretendería buscar que los bienes sean destinados hacia su mejor uso. En ese sentido se establece en el artículo Decimoséptimo Transitorio que las transferencias de bienes y derechos no quedarán gravadas por impuesto federal alguno.

Una parte fundamental dentro de los derechos que deben ser protegidos durante la transición son los de los trabajadores activos, jubilados y pensionados del Sistema BANRURAL. Por ello, una parte importante de los recursos que se solicitan para este régimen sería destinada a cubrir dichas obligaciones.

Por ello, se propone en el artículo Decimoquinto Transitorio que los trabajadores en activo que al 31 de marzo de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Es muy importante señalar que todos sus derechos laborales serán respetados en términos de ley. Asimismo, el liquidador será responsable de la terminación de la relación laboral y liquidación de los trabajadores antes citados y el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos suficientes para estos efectos.

Como una prioridad dentro de las obligaciones a cubrir en este régimen de transición destaca la de la protección de los derechos de los más de 8,500 jubilados y pensionados del Sistema BANRURAL. Por ello se desarrolla en esta iniciativa un régimen de protección para ellos en el artículo Decimosexto Transitorio. En él se establece que los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las Condiciones Generales de Trabajo y convenios jubilatorios respectivos, vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Los jubilados y pensionados tendrán derecho a recibir atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los términos establecidos en el artículo 41 de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema BANRURAL, conforme a su condición de jubilados y pensionados, según corresponda.

Los beneficios al fallecimiento seguirán otorgándose a los derechohabientes de los jubilados y pensionados, conforme a las disposiciones aplicables a la entrada en vigor de la presente Ley.

Para efectos de lo previsto en este artículo, se utilizarán las reservas constituidas para este fin por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan y el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos necesarios para cumplir con lo señalado.

Los recursos constituidos de manera expresa para tales efectos serán depositados en un fideicomiso que se establezca para tales fines y sería administrado por el liquidador.

Las prestaciones a favor de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, en términos del presente artículo, podrán cubrirse directamente o bien mediante la celebración con terceros de los contratos respectivos.

Finalmente, en el tercer y último bloque de los artículos transitorios de esta iniciativa, se señala la fecha límite para emitir las Bases de Disolución y Liquidación del Sistema BANRURAL; las autoridades competentes para vigilar este proceso -Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores-; la atribución del Director General de la Financiera para designar a los servidores públicos y personal indispensable para iniciar operaciones, y la participación de la Financiera en todos aquellos órganos colegiados de la Administración Pública Federal en los que participe BANRURAL.

Por lo expuesto y en ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de esa Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de
 

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGANICA DE LA FINANCIERA RURAL

LEY ORGANICA DE LA FINANCIERA RURAL

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares

Artículo 1o.- La presente Ley crea y rige a la Financiera Rural, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 2o.- La Financiera tendrá como objeto coadyuvar a realizar la actividad prioritaria del Estado de impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales y otras actividades económicas vinculadas al medio rural, así como a mejorar el nivel de vida de su población, a través del otorgamiento de crédito, de manera sustentable, y de la prestación de otros servicios financieros a los Productores e Intermediarios Financieros Rurales, en términos de esta Ley.

La Financiera apoyará actividades de capacitación y asesoría a los Productores para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como para aquéllos que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales.

En el desarrollo de su objeto, la Financiera coadyuvará al mejoramiento de la actividad del sector financiero del país vinculada a las actividades agropecuarias, forestales y del medio rural; contará con políticas orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio destinados al otorgamiento de créditos, y manejará sus recursos de manera prudente, eficiente y transparente.

Artículo 3o.- La Financiera Rural tendrá su domicilio en el Distrito Federal. Para el cumplimiento de su objeto, podrá establecer coordinaciones regionales, agencias y módulos en el territorio nacional.

El Estatuto Orgánico señalará el número, ubicación y estructura de las coordinaciones regionales, las cuales contarán con un titular designado por el Director General, así corno con su respectivo comité de crédito.

Las agencias tendrán carácter permanente y, para su establecimiento, se considerarán las zonas geográficas de la demanda crediticia en el medio rural, así como la permanencia de la actividad agropecuaria o forestal a lo largo del año.

Los módulos se instalarán, de manera temporal, en las zonas cuya demanda crediticia lo requiera en determinada época del año.

Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

II. Consejo, al consejo directivo de la Financiera;

III. Estatuto Orgánico, al estatuto orgánico de la Financiera;

IV. Financiera, al organismo descentralizado Financiera Rural;

V. Intermediarios Financieros Rurales, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sociedades financieras populares que se regulan en la Ley de Ahorro y Crédito Popular; a las uniones de crédito a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y a los demás intermediarios financieros que determine el Consejo y coadyuven al cumplimiento del objeto de la Financiera;

VI. Productor o Productores, a las personas físicas o morales que se dediquen a actividades agropecuarias, forestales o a cualquier otra actividad económica vinculada al medio rural;

VII. Secretaría de Agricultura, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y

VIII. Secretaría de Hacienda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5o.- La denominación de caja rural sólo podrá ser utilizada por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, que realicen o hayan realizado operaciones con la Financiera.

Artículo 6o.- Las operaciones y servicios de la Financiera se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en lo no previsto y en el siguiente orden, por la legislación mercantil, por los usos y prácticas bancarios y mercantiles y por el Código Civil Federal.

Por lo que se refiere a su organización y funcionamiento como organismo descentralizado, se aplicarán supletoriamente la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás disposiciones jurídicas relativas.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.
 

CAPITULO SEGUNDO
De las Operaciones de la Financiera

Artículo 7o.- Para el cumplimiento de su objeto, la Financiera Rural podrá realizar las operaciones siguientes:

I. Otorgar préstamos o créditos a los Productores;

II. Otorgar préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales para que éstos, a su vez, concedan financiamiento para impulsar actividades agropecuarias, forestales y demás actividades económicas vinculadas al medio rural;

III. Otorgar garantías y avales, previa constitución de las reservas correspondientes;

IV. Efectuar operaciones de factoraje financiero sobre documentos relativos a actividades agropecuarias, forestales y demás actividades económicas vinculadas al medio rural;

V. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos, siempre y cuando estén relacionados con el objeto de la Financiera;

VI. Expedir tarjetas de crédito, con base en contratos de apertura de crédito;

VII. Constituir depósitos en instituciones de crédito del país y en entidades financieras del exterior o, en su caso, en sociedades financieras populares y cooperativas de ahorro y préstamo;

VIII. Efectuar descuentos, sin responsabilidad, sobre los títulos y documentos en los que consten los préstamos o créditos que la Financiera haya otorgado;

IX. Operar, por cuenta propia, con valores y documentos mercantiles, siempre y cuando estén relacionados con su objeto;

X. Realizar operaciones financieras conocidas como derivadas;

XI. Practicar las operaciones de fideicomiso y actuar como institución fiduciaria como excepción a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siempre y cuando estén relacionadas con su objeto;

XII. Llevar a cabo mandatos y comisiones, siempre y cuando estén relacionados con su objeto y sean autorizados por el Consejo;

XIII. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta y orden de clientes;

XIV. Llevar a cabo operaciones con divisas;

XV. Prestar el servicio de avalúos sobre actividades relacionadas con su objeto, que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;

XVI. Apoyar actividades de capacitación y asesoría a los Productores, para la mejor utilización de sus recursos crediticios;

XVII. Apoyar actividades de capacitación y asesoría a los Productores que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales;

XVIII. Adquirir o arrendar bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto, así como enajenarlos o arrendarlos cuando corresponda;

XIX. Contratar cualquier tipo de servicio necesario para el desempeño de su objeto, y

XX. Las demás actividades análogas relacionadas con su objeto que autorice la Secretaría de Hacienda.

En ningún caso la Financiera podrá celebrar operaciones que permitan captar de manera directa o indirecta recursos del público o de cualquier intermediario financiero.

Artículo 8o.- La Financiera elaborará su programa institucional, de conformidad con los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, del Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo y demás programas sectoriales correspondientes. El referido programa institucional deberá contener un apartado relativo a la forma en que la Financiera se coordinará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Conforme al marco mencionado en el párrafo anterior, la Financiera formulará anualmente sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto general de gasto e inversión.

Artículo 9o.- El otorgamiento de los préstamos o créditos a que se refiere la fracción I del artículo 7o. de esta Ley se ajustará a lo siguiente:

I. Aquellos préstamos o créditos cuyo monto principal sea hasta una cantidad equivalente en moneda nacional a setecientas mil unidades de inversión, deberán ajustarse a los lineamientos aprobados por el Consejo y serán aprobados por las instancias locales de las coordinaciones regionales que señale el Estatuto Orgánico;

II. Aquellos préstamos o créditos cuyo monto principal sea por cantidades equivalentes en moneda nacional, mayores a setecientas mil unidades de inversión y hasta la cantidad que para los efectos de esta fracción sea fijada por el Consejo, deberán sujetarse a los lineamientos aprobados por el propio Consejo y requerirán autorización, en cada caso, del Comité de Crédito, y

III. Aquellos préstamos o créditos cuyo monto principal sea una cantidad equivalente en moneda nacional mayor a la fijada por el Consejo para efectos de la fracción anterior, deberán ser autorizados, en cada caso, por el propio Consejo, previa opinión del Comité de Crédito.

Los préstamos o créditos mencionados en esta fracción únicamente podrán otorgarse para complementar el financiamiento o apoyo a los Productores concedido por el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas o por algún intermediario financiero.

Artículo 10.- Los préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales se otorgarán conforme a los montos globales y lineamientos que apruebe el Consejo.

Los lineamientos citados deberán incluir, entre otros aspectos, los relativos al procedimiento de calificación y concentración de riesgos con los Intermediarios Financieros Rurales y las operaciones que la Financiera celebre con el Intermediario.

Artículo 11.- Para el otorgamiento de sus préstamos o créditos, la reestructuración de operaciones, el otorgamiento de recursos adicionales sobre créditos otorgados y, en general, para la celebración de sus operaciones y prestación de sus servicios, la Financiera deberá tomar en cuenta el historial crediticio del Productor, así como los demás elementos a que se refiere el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito.

En las bases para el otorgamiento de créditos de la Financiera se preverán las disposiciones que regulen los créditos relacionados.

La Financiera será considerada como entidad financiera para todos los efectos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Artículo 12.- Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorgue la Financiera, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la propia Financiera, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.

El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener, como mínimo, nombre del acreditado; fecha del contrato; notario o corredor y número de escritura o póliza certificada, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios.

Artículo 13.- Para la celebración de los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío; la constitución de hipotecas a favor de la Financiera sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de servicios; la constitución de prenda sobre bienes y valores a favor de la Financiera; la prenda de crédito en libros a favor de la Financiera; la apertura de crédito comercial documentario por la Financiera; así como para ejecutar con garantía real de los créditos otorgados por la propia Financiera, deberá observarse además de lo dispuesto en esta Ley, lo previsto en los artículos 66, 67 y 69 a 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, según corresponda.

Artículo 14.- La Secretaría de Hacienda determinará las bases para la calificación de cartera de créditos otorgados por la Financiera; la documentación e información que dicha Financiera deberá recabar para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba recabarse.

En la determinación de las bases, la Secretaría de Hacienda deberá considerar la naturaleza y objeto de la Financiera.

Artículo 15.- Al realizar sus operaciones, la Financiera deberá diversificar sus riesgos. La Comisión determinará los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes, de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para la Financiera.

Los límites que, en su caso, fije la Comisión conforme al presente artículo podrán referirse también a entidades o segmentos del mercado que representen una concentración excesiva de riesgos.

La Comisión podrá establecer lineamientos para fijar las reservas a que se refiere el artículo 7o., fracción III, de esta Ley.

En las determinaciones señaladas por el presente artículo, la Comisión deberá considerar la naturaleza y objeto de la Financiera.

Artículo 16.- En los contratos de fideicomiso que celebre la Financiera, ésta podrá actuar en el mismo negocio como fiduciaria y como fideicomisaria, así como realizar operaciones con la propia Financiera en el cumplimiento de tales fideicomisos.

A la Financiera le estará prohibido:

I. Actuar como fiduciaria, mandataria o comisionista en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;

II. Desempeñar los fideicomisos, mandatos o comisiones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión;

III. Actuar en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras, y

IV. Utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos, en que la Financiera tenga la facultad discrecional, en el otorgamiento de los mismos para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros del Consejo, según corresponda, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la Financiera; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones; asimismo, aquellas que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 17.- En la realización de las operaciones de servicios previstas en las fracciones XI, XII, XIII y XV del artículo 7o. de esta Ley, la Financiera seguirá sanas prácticas que propicien la seguridad de estas operaciones y procuren la adecuada atención de los Productores, y deberá observar, además de lo dispuesto en esta misma Ley, lo establecido en los artículos 79 a 85, 85 bis y 85 bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 18.- La Financiera podrá pactar la celebración de sus operaciones mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

I. Las operaciones cuya prestación se pacte;

II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y

III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones de que se trate.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo, se sujetarán a las reglas de carácter general que, en su caso, emita la Secretaría de Hacienda.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Banco de México para regular las operaciones que efectúe la Financiera relacionadas con los sistemas de pagos y las transferencias de fondos, en términos de su ley.

Artículo 19.- Las características de los fideicomisos, mandatos, comisiones y de las operaciones con valores y con divisas, así como de las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la Financiera, se ajustarán a las disposiciones que el Banco de México establezca.

Artículo 20.- Los usuarios de los servicios de la Financiera podrán acudir a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para la protección y defensa de sus derechos e intereses, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 21.- El importe de las operaciones que celebre la Financiera en términos del artículo 7o. de esta Ley, más el de las reservas que deban constituirse para su sano funcionamiento, en ningún caso deberán exceder al monto que resulte de restar, al patrimonio de la propia Financiera, el importe de sus activos fijos, así como el de sus pasivos.

CAPITULO TERCERO
Del Patrimonio de la Financiera

Artículo 22.- El patrimonio de la Financiera se integrará por:

I. Los recursos que, en su caso, le sean asignados de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los intereses, rentas, plusvalías, rendimientos y demás recursos que obtenga de las inversiones que realice y operaciones que celebre;

III. Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran para el adecuado cumplimiento de su objeto, así como aquellos que adquiera por otros medios y que puedan ser destinados a los mismos fines, y

IV. Los demás bienes, derechos y obligaciones que adquiera por cualquier otro título.

La Financiera creará un fondo cuyo soporte operativo estará a su cargo. Los recursos del fondo serán empleados para el cumplimiento del objeto de la Financiera. Cualquier canalización o aportación de recursos a dicho fondo se considerará gasto para efectos del presupuesto de la Financiera.

Artículo 23.- Los recursos para el otorgamiento de créditos, así como los excedentes que resulten de su manejo, sólo podrán destinarse al cumplimiento del objeto de la Financiera. La Secretaría de Hacienda definirá las condiciones bajo las cuales dichos excedentes puedan destinarse al gasto de operación y administración de la Financiera.

Artículo 24.- Las transferencias presupuestarias que le sean asignadas a la Financiera para su operación y funcionamiento formarán parte de su patrimonio y no serán objeto de reintegro.

Artículo 25.- Los bienes que la Financiera reciba en pago por las operaciones que celebre en términos del artículo 7o. de esta Ley, independientemente de su naturaleza y características, no se considerarán para ningún efecto bienes nacionales, por tanto, no les serán aplicables las disposiciones legales y administrativas correspondientes, ni aun las de carácter presupuestario o relacionadas con el gasto público.

El Consejo determinará los términos y condiciones para la aplicación y, en su caso, enajenación de dichos bienes.

CAPITULO CUARTO
De la Administración de la Financiera

Artículo 26.- La administración de la Financiera estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, quienes se auxiliarán para el ejercicio de sus funciones de los comités previstos en esta Ley, y en los demás que constituya el propio Consejo, así como de los servidores públicos que se establezcan en el Estatuto Orgánico.

Sección I
Del Consejo Directivo

Artículo 27.- El Consejo estará integrado por los siguientes consejeros:

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;
II. El Secretario, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
III. El Secretario de la Reforma Agraria;
IV. El Gobernador del Banco de México;
V. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

VI. El Subsecretario de Fomento a los Agronegocios de la Secretaría de Agricultura;
VII. El Director General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda;
VIII. El Director General de Agroasemex, SA;
IX. El Director General de los fideicomisos instituidos en el Banco de México en relación con la agricultura;
X. Dos representantes de la Confederación Nacional Campesina;

XI. Un representante de la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad;
XII. Un representante que se designará, en forma rotativa, por organizaciones de carácter nacional, que por su importancia lo ameriten de conformidad con el Estatuto Orgánico, y
XIII. Dos consejeros independientes designados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda.

El Consejo podrá autorizar, a propuesta del Director General, la asistencia de invitados, quienes participarán por causa en las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 28.- Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia en materia financiera o rural sean ampliamente reconocidos.

En ningún caso podrán ser consejeros independientes las personas siguientes:

I. Las que tengan un nexo o vínculo laboral con la Financiera, así como nexo patrimonial importante o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la Financiera o de los intermediarios financieros con los que ésta opere;

II. Las que tengan litigio pendiente con la Financiera;

III. Las sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

IV. Las que se encuentren sujetas a concurso mercantil o quiebra;

V. El cónyuge, concubina o concubinario o las personas que tengan relación de parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad con algún consejero;

VI. Las que tengan conflicto de intereses con la Financiera por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores importantes o de cualquier otra naturaleza, o

VII. Aquellas que tengan la representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la Financiera o sean miembros de sus órganos directivos.

Al tomar posesión del cargo, cada consejero independiente deberá suscribir un documento, elaborado por la Financiera, en donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero en dicho organismo y en donde acepte los derechos y obligaciones derivados de tal cargo.

Artículo 29.- Cada consejero propietario designará a un suplente. En el caso de los servidores públicos, sus suplentes deberán ocupar, por lo menos, el nivel de director general de la Administración Pública Centralizada, o su equivalente.

Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir, cuando menos, al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio. En caso contrario y de no justificarse las ausencias debidamente en opinión del Consejo, la Secretaría de Hacienda procederá a hacer una nueva designación.

Artículo 30.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público será el Presidente del Consejo. En su ausencia, presidirá el Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. En ausencia de ambos, lo hará el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 31.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria de manera trimestral. Su Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario, así como a petición de la mayoría de los consejeros o del Director General, a través del Secretario del Consejo.

Artículo 32.- Para la validez de las sesiones del Consejo, se requerirá de la asistencia de cuando menos ocho de sus miembros, así como que la mayoría de los asistentes sean representantes del sector público.

Artículo 33.- El Consejo tendrá las atribuciones indelegables siguientes:

I. Aprobar el Estatuto Orgánico, así como la demás normatividad necesaria para el funcionamiento de la Financiera, a propuesta del Director General;

II. Aprobar el programa institucional de la Financiera;

III. Aprobar anualmente sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto general de gastos e inversión;

IV. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la Financiera y autorizar la publicación de los mismos;

V. Determinar las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones de la Financiera, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio destinados al otorgamiento de préstamos o créditos;

VI. Constituir los comités de Operación, de Crédito, de Administración Integral de Riesgos, el de Recursos Humanos y de Desarrollo Institucional de la Financiera, así como los demás que considere necesarios;

VII. Dictar las reglas de operación para el funcionamiento de los comités señalados en la fracción anterior, así como aprobar los informes que éstos presenten;

VIII. Nombrar al Secretario y Prosecretario del Consejo, a propuesta del Presidente del Consejo;

IX. Nombrar, a propuesta del Director General, a los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél y a sus delegados fiduciarios;

X. Determinar a los intermediarios, distintos a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a las sociedades financieras populares y a las uniones de crédito, para que ser considerados como Intermediarios Financieros Rurales;

XI. Aprobar los lineamientos del Comité de Operación para el otorgamiento de los préstamos o créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 9o. de esta Ley, cuidando que en todo momento las instancias encargadas del otorgamiento del crédito estén separadas de las que lo promueven;

XII. Fijar la cantidad máxima para el otorgamiento de préstamos o créditos, conforme a la fracción II del artículo 9o. de esta Ley;

XIII. Autorizar el otorgamiento de préstamos o créditos complementarios a que se refiere la fracción III del artículo 9o. de esta Ley;

XIV. Aprobar los montos globales de préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales, así como los lineamientos del Comité de Operación para estos préstamos o créditos;

XV. Aprobar los lineamientos del Comité de Operación para la recuperación y liquidación, reestructuración, quitas y quebrantos, de los préstamos o créditos otorgados por la Financiera;

XVI. Autorizar la aplicación de las reservas que constituya la Financiera;

XVII. Determinar los términos y condiciones para la aplicación y, en su caso, enajenación, de los bienes que la Financiera reciba en pago por las operaciones que celebre;

XVIII. Autorizar la celebración de fideicomisos, mandatos y comisiones relacionados con el objeto de la Financiera;

XIX. Aprobar los lineamientos conforme a los cuales la Financiera apoye actividades de capacitación y asesoría a los Productores, para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como a los que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales;

XX. Aprobar las políticas generales y autorizar la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como de colaboración con los sectores social y privado, para los efectos de su objeto;

XXI. Autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones regionales y agencias en el territorio nacional, a propuesta del Director General;

XXII. Autorizar, con sujeción a las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda en la materia, la estructura orgánica básica, los niveles de puestos, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el ámbito financiero; las políticas de ascensos, promociones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones, y demás prestaciones económicas establecidas en beneficio de los trabajadores de la Financiera, a propuesta del Director General, oyendo la opinión del Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, como excepción a lo dispuesto en los artículos 31, fracción XXIV, y 37, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

XXIII. Aprobar las reglas de operación del fondo a que se refiere el último párrafo del artículo 22, a propuesta del Director General;

XXIV. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la Financiera requiera para el cumplimiento de su objeto, así como las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que la Financiera deba celebrar con terceros en estas materias, de conformidad con las normas aplicables;

XXV. Analizar y aprobar, en su caso, los informes semestrales que rinda el Director General, con la intervención que corresponda a los comisarios;

XXVI. Conocer y resolver aquellos asuntos que someta a su consideración el Director General:

XXVII. Conocer y resolver aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten, y

XXVIII. Las demás que esta Ley señala.

Artículo 34.- Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.

Los consejeros deberán comunicar al Presidente del Consejo sobre cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como abstenerse de participar en las deliberaciones y votación correspondientes.

Artículo 35.- Los miembros del Consejo, así como aquellos que asistan a las sesiones con el carácter de invitados, deberán guardar confidencialidad sobre los asuntos que se discutan. Asimismo, deberán velar en todo momento por los intereses de la Financiera.

Artículo 36.- Serán causas de remoción de los consejeros previstos en las fracciones X a XIII del artículo 27 de esta Ley las siguientes:

I. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. No cumplir los acuerdos del Consejo o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

III. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin autorización del Consejo, y

IV. Someter a la consideración del Consejo, con pleno conocimiento, información falsa.

Los consejeros a que se refieren las fracciones I a IX del artículo 27 de esta Ley serán removidos de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
 

Sección II
Del Director General

Artículo 37.- El Director General de la Financiera será nombrado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que reúna los requisitos que establecen los artículos 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 38.- El Director General tendrá a su cargo la administración y representación legal de la Financiera, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo. Al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:

I. En el ejercicio de sus atribuciones de representante legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Financiera. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa y no limitativa, podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo, comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, previa autorización expresa del Consejo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;

II. Ejecutar los acuerdos del Consejo;

III. Actuar como delegado fiduciario general;

IV. Presentar al Consejo las propuestas que, conforme a esta Ley, correspondan efectuar a los comités de la Financiera;

V. Proponer al Consejo el nombramiento de los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, así como a sus delegados fiduciarios;

VI. Someter a la autorización del Consejo el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones regionales y agencias en el territorio nacional;

VII. Autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de módulos en territorio nacional;

VIII. Someter a consideración y aprobación del Consejo las reglas de operación del fondo a que se refiere el último párrafo del artículo 22 de esta Ley;

IX. Presentar anualmente al Consejo los programas operativo y financiero, las estimaciones de ingresos anuales y el presupuesto de gastos e inversión para el ejercicio siguiente;

X. Nombrar a los servidores públicos de la Financiera, distintos de los señalados en la fracción V anterior;

XI. Remover a los servidores públicos y empleados de la Financiera;

XII. Rendir al Consejo informes semestrales, con la intervención que corresponda a los comisarios;

XIII. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines de la Financiera, y

XIV. Las demás que le atribuya el Consejo y esta Ley.

Las facultades del Director General previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII y X de este artículo serán indelegables.

Artículo 39.- El Director General será auxiliado en el cumplimiento de sus facultades por los servidores públicos de mando, personal de base y de confianza que establezca el Estatuto Orgánico.

Asimismo, dicho Estatuto determinará cuál de estos servidores públicos suplirá al Director General en sus faltas temporales.

Artículo 40.- Los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con la jerarquía administrativa inmediata inferior al Director General deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Sección III
De los Comités de la Financiera

Artículo 41.- La Financiera contará con los comités de Operación, de Crédito, de Administración Integral de Riesgos, así como el de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, sin perjuicio de los demás que constituya el Consejo.

Artículo 42.- Los comités a que se refiere el artículo anterior se integrarán por servidores públicos de la Financiera; por representantes de dependencias y entidades del sector público, y por expertos en materia agropecuaria y rural, que se determinen en el Estatuto Orgánico.

Artículo 43.- El Comité de Operación tendrá las facultades siguientes:

I. Someter a consideración y aprobación del Consejo las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones de la Financiera, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio destinados al otorgamiento de créditos;

II. Someter a consideración y aprobación del Consejo los lineamientos para el otorgamiento de los préstamos o créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 9o. de la presente Ley, cuidando que en todo momento las instancias encargadas del otorgamiento del crédito están separadas de las que lo promueven;

III. Someter a consideración y aprobación del Consejo los montos globales de préstamos o créditos a Intermediarios Financieros Rurales, así como los lineamientos para el otorgamiento de dichos préstamos o créditos;

IV. Aprobar la reestructuración de créditos otorgados por la Financiera;

V. Proponer al Consejo los lineamientos para la recuperación y liquidación, reestructuración, quitas y quebrantos, de los préstamos o créditos otorgados por la Financiera, y

VI. Las demás que determine esta Ley, el Estatuto Orgánico y el Consejo.

Artículo 44.- El Comité de Crédito tendrá las facultades siguientes: I. Autorizar el otorgamiento de préstamos o créditos, de conformidad con la fracción II del artículo 9o. de esta Ley;

II. Opinar al Consejo sobre el otorgamiento de préstamos o créditos complementarios, conforme a lo señalado en la fracción III del artículo 9o. de la presente Ley;

III. Opinar al Comité de Administración Integral de Riesgos sobre la metodología para la estimación de pérdidas y, en su caso, la constitución de reservas, y

IV. Las demás que determine esta Ley, el Estatuto Orgánico y el Consejo.

Artículo 45.- El Comité de Administración Integral de Riesgos fijará la metodología para la estimación de pérdidas por riesgos de crédito, de mercado, de liquidez, operativos y legales, entre otros; determinará la constitución de reservas, en su caso, y sugerirá al Consejo los términos para la aplicación de dichas reservas, así como las demás atribuciones que el Estatuto Orgánico y el Consejo señalen.

Artículo 46.- El Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, con sujeción a las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda en la materia, opinará sobre las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el ámbito financiero; las políticas de ascensos, promociones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones, y demás prestaciones económicas establecidas en beneficio de los trabajadores de la Financiera.

Este Comité tendrá las demás atribuciones que el Estatuto Orgánico y el Consejo señalen.

CAPITULO QUINTO
De la Información

Artículo 47.- La Financiera dará a conocer sus programas de crédito, con indicación de las políticas y requisitos conforme a los cuales se realizarán las operaciones de dichos programas.

Artículo 48.- La Financiera deberá enviar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda, un informe trimestral, aprobado por el Consejo, sobre el estado que guarda su patrimonio, los indicadores de gestión, de resultados y demás representativos de sus operaciones y sobre su situación financiera y administrativa. En dicho informe deberá especificarse el porcentaje de crédito colocado a través de Intermediarios Financieros Rurales. Los aspectos relevantes de dicha información deberán publicarse en dos periódicos de amplia circulación en el país.

Asimismo, dentro de los primeros cuatro meses del año, la Financiera deberá enviar a la Cámara de Diputados y a la Secretaría de Hacienda los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior, previo informe de los comisarios y dictaminados por un auditor externo, así como una relación de los beneficiarios de sus actividades.

Artículo 49.- La Financiera estará obligada a suministrar al Banco de México y a la Comisión la información que le requieran sobre sus operaciones, incluso de alguna o algunas de ellas en lo individual, los datos que permitan estimar su situación financiera y, en general, aquélla que sea útil para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

CAPITULO SEXTO
Del Control, Vigilancia y Evaluación de la Financiera

Artículo 50.- La Financiera contará con un comisado propietario y con un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo. Los comisarios públicos vigilarán y evaluarán la operación de la Financiera y tendrán las atribuciones contenidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 51.- La Financiera contará con un órgano interno de control, en los términos del artículo 62 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, integrándose el mismo por un titular al frente de dicho órgano, así como por los titulares de las áreas de Auditoría Interna, Auditoría de Control y Evaluación, de Quejas y Responsabilidades, que serán designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quienes contarán con las facultades que respectivamente se les otorgan en las fracciones III y IV del artículo 47 de Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Artículo 52.- La Comisión emitirá las reglas prudenciales, de registro de operaciones, de información financiera y para la estimación de activos y, en su caso, de responsabilidades de los servidores públicos de la Financiera. Asimismo, será la encargada de supervisar y vigilar, en términos de su ley, que las operaciones de la Financiera se ajusten a lo establecido en la presente Ley.

La Comisión podrá establecer programas preventivos o correctivos de cumplimiento forzoso, tendientes a eliminar irregularidades o desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez, solvencia o estabilidad de la Financiera. En todo caso, los programas se instrumentarán mediante acuerdo con dicha entidad paraestatal.

El incumplimiento o violación a la presente Ley se sancionará con multa que impondrá la Comisión equivalente de cien a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Para la imposición de las multas se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 110 de la Ley de Instituciones de Crédito, cargando su importe contra el patrimonio líquido de la Financiera.

Adicionalmente a lo dispuesto por los dos párrafos anteriores, en el caso de que la Comisión detecte alguna irregularidad, deberá informar de ello a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

En el ejercicio de sus responsabilidades, la Comisión deberá considerar la naturaleza y el objeto propios de la Financiera.

Artículo 53.- El auditor externo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 48 de esta Ley, el despacho del que sea socio o alguna de sus filiales no podrá prestar a la Financiera servicios distintos a los de auditoría.

CAPITULO SEPTIMO
Disposiciones Finales

Artículo 54.- A los créditos otorgados por la Financiera les será aplicable el mismo régimen fiscal que contemplan las leyes para el que conceden las instituciones de crédito.

Artículo 55.- La Financiera se considerará de acreditada solvencia y no estará obligada a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos.

Artículo 56.- Las relaciones entre la Financiera y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Reglamentaria de dicho precepto.

Artículo 57.- La Financiera constituirá, contra su patrimonio, las reservas necesarias para cubrir cualquier déficit actuarial que surja de las obligaciones derivadas de la relación laboral con sus trabajadores. Para tal efecto, al final de cada ejercicio fiscal, la Financiera encargará a un consultor externo, cuyo prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos, el correspondiente estudio actuarial.

Artículo 58.- Las infracciones administrativas que se cometan en violación a lo previsto en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, serán sancionadas conforme a lo señalado en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 59.- Los ilícitos que se cometan en contra de la Financiera serán sancionados, en lo conducente, de conformidad con lo previsto en el Código Penal Federal y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 60.- La Secretaría de Hacienda, oyendo la opinión de la Comisión, dictará disposiciones de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en la Financiera, actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 bis del Código Penal Federal o que pretendan auxiliar a la comisión del delito previsto en el artículo 139 del referido Código. La Financiera deberá presentar a esa Secretaría, por conducto de la citada Comisión, reportes sobre las operaciones y servicios que realice con sus clientes y usuarios, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones se establezcan, así como la información relacionada con los mismos que la Secretaría de Hacienda solicite.

En la elaboración de las disposiciones referidas en este artículo, se tomará en cuenta la naturaleza y las características especiales de las operaciones que realice la Financiera.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A partir del 1o. de abril de 2003, se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, y quedan sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, SNC.; del Banco de Crédito Rural del Centro, SNC; del Banco de Crédito Rural del Centro Norte, SNC; del Banco de Crédito Rural del Centro Sur, SNC; del Banco de Crédito Rural del Golfo, SNC; del Banco de Crédito Rural del Istmo, SNC; del Banco de Crédito Rural del Noreste, SNC; del Banco de Crédito Rural del Noroeste, SNC; del Banco de Crédito Rural del Norte, SNC; del Banco de Crédito Rural de Occidente, SNC; del Banco de Crédito Rural del Pacifico Norte, SNC; del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, SNC; y del Banco de Crédito Rural Peninsular, SNC.

TERCERO.- Se decreta la disolución y se ordena la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, y que a continuación se enlistan:

I. Banco Nacional de Crédito Rural;
II. Banco de Crédito Rural del Centro;
III. Banco del Crédito Rural del Centro Norte;
IV. Banco del Crédito Rural del Centro Sur;
V. Banco del Crédito Rural del Golfo;

VI. Banco del Crédito Rural del Istmo;
VII. Banco de Crédito Rural del Noreste;
VIII. Banco de Crédito Rural del Noroeste;
IX. Banco de Crédito Rural del Norte;

X. Banco de Crédito Rural de Occidente;
XI. Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte;
XII. Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, y
XIII. Banco de Crédito Rural Peninsular.

La disolución y liquidación de dichas sociedades nacionales de crédito iniciará el lo. de abril de 2003.

CUARTO.- Con objeto de que los apoyos a los Productores no se interrumpan, desde la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de marzo de 2003, las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural sólo podrán continuar otorgando créditos refaccionados y de habilitación o avío, aun cuando el vencimiento de dichos créditos sea con posterioridad a la fecha de inicio de su liquidación.

Durante dicho periodo, también podrán convenir reestructuraciones de créditos previamente concedidos.

Para el otorgamiento de los créditos y reestructuraciones antes citados, deberán tomarse en cuenta los criterios contenidos en las bases para el otorgamiento de crédito del Sistema Banrural, vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley. De manera particular deberán considerarse:

I. La viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos y los plazos de recuperación de éstos;

II. Las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros y la situación económica del Productor;

III. La calificación administrativa y moral del Productor, y

IV. El historial crediticio del Productor.

Las reestructuraciones requerirán autorización expresa del respectivo Consejo Directivo de la sociedad nacional de crédito acreedora.

Las operaciones que se celebren de conformidad con el presente artículo serán transferidas directamente a la Financiera, una vez que inicie la liquidación de las sociedades nacionales de crédito acreedoras. Esta disposición deberá contenerse en los actos jurídicos que formalicen las operaciones a que se refiere este artículo.

QUINTO.- Durante la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de marzo de 2003, las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural coadyuvarán a consolidar el inicio de operaciones de la Financiera y, para tales efectos, podrán celebrar convenios con ésta para brindarle el apoyo que la Financiera requiera.

SEXTO.- La Secretaría de Hacienda instruirá al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, para que se desempeñe como liquidador de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan.

En el proceso de disolución y liquidación deberá cuidarse en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público.

SEPTIMO.- En su disolución y liquidación, las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas contraídas.

Durante la disolución y liquidación, el Gobierno Federal continuará respondiendo de las operaciones concertadas por dichas sociedades nacionales de crédito, en los mismos términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986.

OCTAVO.- Para atender los requerimientos del Sistema Banrural que se establecen en los artículos transitorios de la presente Ley, así como de la creación de la Financiera, se autoriza al Ejecutivo Federal a transferir al Banco Nacional de Crédito Rural, SNC, a la Financiera Rural en el ejercicio del 2002 y con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2002 la cantidad de $ 42,878,000,000.00 (cuarenta y dos mil ochocientos setenta y ocho millones de pesos 00/100 moneda nacional).

La transferencia de los recursos correspondientes a la Financiera se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo noveno transitorio de esta Ley.

La Comisión determinará la forma como el Banco Nacional de Crédito Rural, SNC, registrará contablemente los recursos que le correspondan y se transfieran respecto de la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, la Secretaría de Hacienda, determinará las condiciones a las que se sujetará su administración.

En el evento de que los recursos para atender los requerimientos a que se refiere el primer párrafo de este artículo resulten inferiores a la cantidad fijada en dicho párrafo, el remanente deberá reintegrarse a la Federación, en términos de la Ley de Ingresos del año correspondiente. En el supuesto de que dichos requerimientos sean superiores, la Secretaría de Hacienda deberá cuidar que la diferencia se prevea en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal respectivo.

NOVENO.- La Financiera contará con la cantidad de $ 4,006,000,000.00 (cuatro mil seis millones de pesos 00/100 moneda nacional) como recursos líquidos que el Gobierno Federal le aporte directamente con cargo al monto a que se refiere el artículo anterior. Dicha cantidad formará parte del patrimonio inicial de la Financiera, que se integrará además por los préstamos o créditos y los bienes muebles e inmuebles que, en su caso, le sean transferidos en términos de los artículos decimoprimero y decimocuarto transitorios siguientes.

Durante el 2002, la Financiera se abstendrá de otorgar financiamiento o celebrar alguna otra operación con estos recursos.

La Financiera constituirá el fondo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de esta Ley con los préstamos o créditos, así como con los recursos líquidos señalados en el primer párrafo de este artículo, que se canalizarán a realizar las operaciones mencionadas en el artículo 7o. de la referida Ley. El Consejo establecerá las reglas de operación del Fondo.

DECIMO.- La Secretaría de Hacienda podrá instruir a las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural o, en su caso, al liquidador, a realizar todos los actos conducentes a efecto de que los depósitos en cuenta de cheques y los depósitos de aquéllas, sean transferidos a las instituciones de crédito que la propia Secretaría de Hacienda designe.

En cualquier caso, durante los tres meses inmediatos siguientes a dicha transferencia, los recursos de los depósitos antes citados quedarán a disposición de los depositantes que así lo soliciten. Transcurrido dicho plazo sin que los depósitos de referencia sean retirados, éstos quedarán a disposición del depositante en los términos y condiciones pactados en la fecha de su constitución.

DECIMOPRIMERO.- La Secretaría de Hacienda, en consulta con la Financiera y el liquidador, determinará aquellos préstamos o créditos otorgados por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan susceptibles de ser transferidos, junto con sus respectivas garantías, a la propia Financiera, así como los plazos, términos y condiciones en los que dichas transferencias se lleven a cabo.

Para tales efectos, la Secretaría de Hacienda considerará, entre otros elementos, la clasificación de los créditos de conformidad con las Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito e Instituciones de Banca de Desarrollo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 2000.

DECIMOSEGUNDO.- El liquidador, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con entidades federativas y con organizaciones de productores, con el objeto de que coadyuven en la recuperación de los préstamos o créditos de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan.

Los convenios respectivos contemplarán, entre otros aspectos, la distribución de los recursos provenientes de la recuperación neta de los préstamos o créditos de que se trate, así como la obligación de las entidades federativas u organizaciones de productores de destinar dichos recursos exclusivamente a programas de crédito o garantías vinculados con el objeto de la Financiera.

DECIMOTERCERO.- El liquidador deberá destinar los recursos que resulten de la recuperación de los activos de las sociedades nacionales de crédito referidas en el artículo tercero transitorio de esta Ley, para cubrir los pasivos y contingencias que se originen de la propia liquidación, así como los gastos de administración que realice en cumplimiento de su cargo. En su caso, el remanente será entregado a la Tesorería de la Federación, una vez publicado el balance final de la liquidación.

DECIMOCUARTO.- Los bienes muebles e inmuebles de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, así como los que éstas se hayan adjudicado en pago, podrán transferirse o enajenarse, según su naturaleza y mejor aprovechamiento, a la Financiera o a dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

La Secretaría de Hacienda determinará los procedimientos y autorizaciones necesarios para que dichas transferencias o enajenaciones se lleven a cabo.

DECIMOQUINTO.- Los trabajadores en activo que al 31 de marzo de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Todos sus derechos laborales serán respetados en términos de Ley.

El liquidador será responsable de la terminación de la relación laboral y liquidación de los trabajadores antes citados.

En términos del artículo octavo transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos suficientes para estos efectos.

DECIMOSEXTO.- Los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las Condiciones Generales de Trabajo y convenios jubilatorios respectivos, vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Los jubilados y pensionados tendrán derecho a recibir atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los términos establecidos en el artículo 41 de las Condiciones Generales de Trabajo, conforme a su condición de jubilados y pensionados, según corresponda.

Los beneficios al fallecimiento seguirán otorgándose a los derechohabientes de los jubilados y pensionados, conforme a las disposiciones aplicables a la entrada en vigor de la presente Ley.

Para efectos de lo previsto en este artículo, se utilizarán las reservas constituidas para este fin por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan. En términos del artículo octavo transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos necesarios para cumplir con lo señalado en este artículo.

Los recursos señalados en el párrafo anterior serán depositados en un fideicomiso constituido de manera expresa para estos efectos y administrados por el liquidador.

Las prestaciones a favor de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, en términos del presente artículo, podrán cubrirse directamente o bien mediante la celebración con terceros de los contratos respectivos.

DECIMOSEPTIMO.- Las transferencias de bienes y derechos previstas en los artículos transitorios noveno, décimo, decimoprimero y decimocuarto anteriores no quedarán gravadas por impuesto federal alguno.

DECIMOCTAVO.- Se aprueba un incremento al monto de endeudamiento neto interno autorizado por el Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, por la cantidad de $ 42,878,000,000.00 (cuarenta y dos mil ochocientos setenta y ocho millones de pesos 00/100 moneda nacional).

DECIMONOVENO.- A más tardar el 1o. de abril de 2003, la Secretaría de Hacienda emitirá las bases en las que se señalen la forma y términos en que deberán efectuarse la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural.

VIGESIMO.- La Secretaría de Hacienda, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán que los procedimientos de disolución y liquidación se realicen conforme a lo dispuesto en los artículos transitorios de la presente Ley, las bases de liquidación y demás disposiciones aplicables.

VIGESIMOPRIMERO.- En tanto se celebra la primera sesión del Consejo, el Director General podrá designar a los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con la jerarquía administrativa inmediata inferior y delegados fiduciarios. Dichas designaciones deberán ser sometidas a ratificación del Consejo, en la sesión antes mencionada.

Mientras se aprueba la estructura orgánica de la Financiera, el Director General podrá designar al personal estrictamente indispensable para que ésta inicie operaciones.

VIGESIMOSEGUNDO.- Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 9o. de esta Ley, no será aplicable a los préstamos o créditos que la Financiera otorgue a los acreditados de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, que hayan estado y se mantengan al corriente en el pago de sus obligaciones crediticias.

VIGESIMOTERCERO.- La Financiera participará, en los mismos términos y condiciones, en los comités, comisiones y demás órganos colegiados de la Administración Pública Federal en los que participan las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural.

Reitero a usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida

Palacio Nacional, a 29 de octubre de 2002.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)