Gaceta Parlamentaria, año V, número 1128-III, lunes 11 de noviembre de 2002


INICIATIVA QUE REFORMA ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS.

Ciudadana
Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel
Presidenta de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente.

En el ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Para tales efectos, se expresan a continuación los motivos que sustentan esta Iniciativa.

ANTECEDENTES

Las contribuciones que se establecen como derechos en la ley de la materia constituyen mecanismos económicos que utiliza el Estado para salvaguardar el interés general, al fijar los montos de los derechos que usuarios específicos de la población pagan al Estado por los servicios que éste presta en sus funciones de derecho público, así como por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación.

Con el objetivo de avanzar en la adecuación de la Ley Federal de Derechos al contexto económico y social actual, promoviendo al mismo tiempo la conservación de los bienes del dominio público de la Nación, el desarrollo sustentable de los recursos naturales, así como el mejoramiento y racionalización del uso de los servicios públicos que proporciona el Estado, se propone en la presente Iniciativa de Ley la incorporación de diversos derechos, así como la modificación de algunos vigentes, orientados a ajustar los montos de los derechos a los costos reales que se generan tanto por la prestación de los servicios que proporciona el Estado en sus funciones de derecho público, así como por el otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de los bienes de dominio público.

En el mismo sentido se efectúan reformas tendientes a otorgar mayor certidumbre jurídica a los contribuyentes, para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual se busca mejorar el sistema de verificación de la autodeterminación de algunos derechos, así como otorgar facilidades en la presentación de las declaraciones del pago de derechos sobre agua.

Asimismo, se incluyen reformas orientadas a promover la conservación de las Áreas Naturales Protegidas a cargo de la Federación, para lo cual se propone que el flujo de recursos que actualmente se les destina, se apliquen de manera general a las mismas, de acuerdo con las necesidades y urgencias de cada una de ellas y no únicamente a las áreas capaces de generarlos, dado que esto permite una mejor distribución de recursos entre las mismas.

Algunas de las adiciones y reformas que se realizan permiten que el monto de los derechos se ajuste al costo total del servicio con el propósito de establecer criterios de equidad y proporcionalidad razonables y prudentes.

En ese sentido, las reformas propuestas tienden a lograr un ajuste en las cuotas de los derechos que reflejen la realidad, tomando en consideración los costos reales asociados con el otorgamiento de los permisos de generación de energía eléctrica y de los permisos que se otorgan para realizar las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo, en virtud de que dichos servicios implican para el Estado un costo superior al que se refleja actualmente en los derechos vigentes.

Por último, se proponen mecanismos dirigidos a fortalecer las acciones de inspección y vigilancia sanitaria y fitozoosanitaria a nivel nacional, con la finalidad de preservar y fomentar el desarrollo del patrimonio agropecuario del país, previniendo riesgos a la salud de la población.

CONSIDERACIONES

De acuerdo a lo anterior, el Ejecutivo Federal plantea diversas adiciones y modificaciones a la Ley Federal de Derechos con el propósito de otorgar certidumbre a los contribuyentes en el pago de sus obligaciones; promover el mantenimiento y conservación de los bienes del dominio público de la Nación; recuperar los costos reales por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público y adecuarlos al entorno económico; promover el fortalecimiento de las acciones de inspección y vigilancia; fomentar el uso racional y aprovechamiento sustentable de los bienes del dominio público de la Nación; impulsar criterios de proporcionalidad en los montos de los derechos respecto del costo de los servicios públicos que se prestan; para otros usos diversos, así como otorgar el mismo tratamiento fiscal a los contribuyentes en el pago de sus obligaciones y fomentar el bienestar y salud de la población.

a) Medidas para otorgar certidumbre a los contribuyentes en el pago de sus obligaciones.

En este sentido, se propone delimitar los casos de exención de derechos por el servicio de publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, constriñéndose a aquellos actos administrativos de carácter general e interés público que sean ordenados con fundamento en las disposiciones jurídicas que regulen su emisión.

Se precisa, en relación con el derecho que se cobra por la visita a algún territorio insular de jurisdicción federal, que en el caso de visitas efectuadas a territorios o islas que hayan sido decretadas Áreas Naturales Protegidas a cargo de la Federación, sólo deberá cubrir el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos marinos de dominio público existentes dentro de dichas Áreas. Se distingue en el caso del derecho por observación de ballenas, cuando la actividad se realiza dentro o fuera de las Áreas Naturales Protegidas, dado que en el primer caso se hace uso, goce o aprovechamiento de otros elementos marinos de dominio público.

En materia de marina mercante, se proponen reformas en el sentido de especificar el conjunto de servicios que se prestan a las embarcaciones, como es el caso de la verificación de banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar, y tirón a punto, sin que esto implique un costo adicional.

En relación con los servicios que proporciona el órgano denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, se proponen reformas tendientes a mejorar el sistema de verificación de la autodeterminación de los derechos que se lleva a cabo por los usuarios y de esta manera, tener la posibilidad de identificar cualquier incumplimiento en el pago de los derechos correspondientes.

De la misma manera, se incluyen reformas tendientes a actualizar la clasificación de los aeropuertos, de conformidad con los nuevos servicios que se han incorporado, también se amplían los rangos de peso de las aeronaves, con el objeto de promover la equidad en el pago de la contribución.

Con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los usuarios y de la administración que realiza la Comisión Nacional del Agua, se establece que el contribuyente que cuente con varios aprovechamientos en sus instalaciones, contará con la facilidad de presentar una sola declaración por todos, señalando por cada uno de ellos la zona de disponibilidad, el volumen declarado, la tarifa aplicable y el monto a pagar.

b) Medidas para promover el aprovechamiento sustentable, mantenimiento y conservación de los bienes del dominio público de la Nación.

Se adiciona el derecho por extracción de materiales pétreos en las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marítimas, en virtud de que se ha detectado que se efectúa el aprovechamiento de este tipo de materiales, causando severos problemas a la zona federal marítima terrestre y al entorno marino, por lo cual deben cubrirse los derechos respectivos. Cabe destacar que este concepto actualmente se aplica en zonas ribereñas.

Por la pernocta en remolques o semirremolques tipo vivienda en la zona federal marítima terrestre, se establece un derecho cuya finalidad es limitar el impacto ambiental que genera esta actividad y a su vez, promover la ocupación de establecimientos turísticos con infraestructura adecuada para esos fines.

Para promover el desarrollo de centros de protección de la tortuga se propone establecer un derecho por la visita a estos centros. En este caso se excluye la obligación del pago del derecho a las personas menores de 6 años, mayores de 60 años, discapacitados y grupos escolares.

Se adiciona un derecho por el aprovechamiento no extractivo de filmaciones o videogramas con fines comerciales en Áreas Naturales Protegidas, competencia de la Federación, sustituyendo el pago por el permiso que por el mismo concepto actualmente se aplica.

Se modifica el esquema de cuotas relativas a los derechos por el uso del espectro radioeléctrico, con la finalidad de racionalizar el uso de este bien propiedad de la Nación al establecerse cuotas fijas por cada kilohertz: o megahertz concesionado, acordes con el valor de mercado de cada tipo de banda de frecuencia y al ancho de banda asignado y al área de cobertura, que junto al criterio de fijar las cuotas de los derechos en función del tipo de bandas de frecuencias y no de los servicios en las que se utilicen, permitirá a los concesionarios y permisionarios hacer un uso más eficiente de este recurso escaso, al poder destinar las bandas de frecuencia a los servicios que más demande la sociedad.

Adicionalmente, se busca otorgar certeza jurídica a los concesionarios y permisionarios, y homologar los cobros de derechos que deban cubrir cuando utilicen el mismo tipo de bandas de frecuencia.

c) Medidas para recuperar los costos reales por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público y adecuarlos al entorno económico.

En virtud de que los derechos constituyen instrumentos orientados a recuperar los costos por la prestación de los servicios que proporciona el Estado en sus funciones de derecho público, se establece un cobro por los servicios de asistencia técnica meteorológica, por cada imagen meteorológica de satélite a color o en blanco y negro, con la finalidad de recuperar su costo real.

Del mismo modo, se incluye un derecho que deberán cubrir los permisionarios que realizan las importaciones o exportaciones de armas y municiones, que solicitan la ampliación de la vigencia o modificación de su permiso, en virtud de que es necesario recuperar los costos que implica dicha modificación o ampliación, toda vez que se incurre en costos similares a los requeridos para el otorgamiento del permiso inicial.

Considerando la necesidad de recuperar los costos por la prestación de los servicios a los usuarios del sector de gas licuado de petróleo, se propone la adición de derechos por la prestación de los servicios de análisis de solicitudes y expedición de aprobaciones, autorizaciones, permisos y certificaciones en ese sector, además de que con el cobro del citado derecho se estaría en posibilidad de generar una mayor eficiencia y calidad en el servicio.

En atención a una nueva evaluación de los costos que influyen en el otorgamiento del permiso de generación de energía eléctrica, se ha concluido que la actual estructura de montos de derechos no refleja los costos reales involucrados en el otorgamiento de permisos, por lo que se proponen reformas en el sentido de lograr un ajuste en las cuotas de los derechos que reflejen la realidad, tomando en consideración que los costos generalmente se incrementan en proporción a la capacidad de generación. En el mismo sentido se ha efectuado un análisis en relación con el permiso de transporte de gas natural, el cual indica que dicho servicio implica un costo superior al reflejado en el pago de derechos vigentes, debido a la complejidad en el análisis, evaluación de la solicitud y la expedición del título del permiso, por lo que se requiere ajustar las cuotas en proporción a los costos que implica la prestación de los servicios mencionados.

Es importante destacar en esta Iniciativa, lo referente a la recuperación de los costos en aquellos servicios que presta la Secretaría de Salud que se orientan a la prevención o minimización de riesgos. En este sentido se registran incrementos sustanciales a algunas cuotas, a la vez que se introducen nuevos conceptos. En algunos casos los montos propuestos obedecen a consideraciones de racionalización y eficiencia del servicio, si bien siempre guardan relación directa con el costo, y toman en consideración los efectos sociales que pudiera ocasionar un pago excesivo. No obstante, una comparación con las cuotas establecidas en otros países, tales como Estados Unidos de América, Canadá, Chile y la Unión Europea, muestra aún un significativo rezago.

d) Medidas para promover el fortalecimiento de las acciones de inspección y vigilancia.

Evaluando que es necesario fortalecer las acciones de inspección y vigilancia para el debido cumplimiento de las disposiciones legales y normas oficiales mexicanas, se busca garantizar el flujo de recursos requeridos para que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente esté en posibilidad de realizar las inspecciones y verificaciones de las mercancías sujetas a regulación, así como de expedir las actas y certificados correspondientes.

De igual forma, ante la necesidad de mejorar los mecanismos de control, vigilancia e inspección fitosanitaria a nivel nacional, se asignan recursos suficientes para fortalecer los sistemas de protección y fomento para el desarrollo del patrimonio agropecuario del país, a fin de prevenir y erradicar aquellas enfermedades que pongan en riesgo a la población, garantizando de esta manera la salud dentro del territorio nacional.

Para permitir a la autoridad una adecuada vigilancia del espectro radioeléctrico en un sector de vertiginoso cambio tecnológico, se propone otorgar un destino específico a una parte de los recursos que se obtengan por concepto del uso, goce o aprovechamiento de dicho bien, para el mejoramiento del sistema de información integral en materia de telecomunicaciones y para el fortalecimiento de la red nacional de monitoreo.

e) Medidas para impulsar criterios de proporcionalidad en los montos de los derechos respecto del costo de los servicios públicos que se prestan.

Con el propósito de evitar desequilibrios en la aplicación de los montos de los derechos, se incorporan reformas para promover criterios de proporcionalidad entre el costo de los servicios prestados y el monto correspondiente. En este sentido, se homologa el pago del derecho por la inscripción del equipo ferroviario en el Registro respectivo, con las demás inscripciones que se efectúan en el mismo, en virtud de que todas las inscripciones tienen la misma justificación jurídica, con lo cual se da pleno cumplimiento a la garantía de proporcionalidad y equidad prevista en la Constitución.
 

Iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 3º, segundo, tercero y quinto párrafos; 5º, fracción VII; 6º, fracción III; 8º, fracción VII, incisos a) y b); 19-1; 19-B; 20, último párrafo; 56; 57, fracciones II, III, V, VI, VII, VIII y IX; 85, último párrafo; 86-A, fracciones V y VI; 91, fracción II; 103, fracción VIII; 124, primer párrafo; 135, primer párrafo y fracciones I y IV; 141-A, fracción V, primer párrafo; 150, segundo párrafo; 150-A, fracciones I, inciso a), II, tabla de clasificación de aeropuertos, III, penúltimo y último párrafos, IV, tabla de clasificación por peso de aeronave y último párrafo, y VI; 150-B, fracción II; 150-C, fracción II y último párrafo; 151; 167; 170-A, primer párrafo y fracción VII; 170-D; 172-H, fracción I; 172-M; 186, primer párrafo, fracciones XVI, XIX, incisos a) y b) y XX, incisos a) y b); 192, primer párrafo y fracciones I, II y III; 192-C, fracción I; 194-U; 195-A, fracciones I, incisos a) y b), II, III y IV; 195-C, fracción III, incisos a) y b); 195-E, fracciones V y X; 195-F, fracciones I, II, III, IV y VIII; 195-G, fracciones I, incisos a), c) y d), II, incisos a) y b), III, incisos a) y b) y IV, incisos a) y b); 195-I, fracciones I, II, III, incisos b) y c), IV, incisos a) y b), V y VII; 195-J, fracción I; 195-L-1, fracciones I, inciso b) y III, inciso b); 195-L-2; 195-L-4; 198; 198-A; 213; 214, segundo párrafo; 215; 216; 224, fracción IV; 226, último párrafo; 231, Zona 5, Estado de Oaxaca y Zona 7, Estados de Oaxaca y Tamaulipas; 231-A, primero y segundo párrafos; 232, último párrafo; 232-C, último párrafo; 236-B; 238, fracciones VI y XII y tercer párrafo; 238-A, primero y actual último párrafos; 238-B; 240, fracción IV; 244-A, fracciones I, III, primer párrafo, IV, primer párrafo y V; 288. Se ADICIONAN los artículos 3º, con un último párrafo; 5º, fracción VII, con un segundo párrafo; 18-B; 19-H, con un último párrafo; 59; 60; 86-H; 150, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos; 158, con una fracción V; 168-B; 168-C; 186, con una fracción XXVII; 187, Apartado A, con un último párrafo; 191, con un último párrafo; 194-F-1, con una fracción IV; 194-V; 195-K-2; 195-K-3; 195-K-4; 195-K-5; 195-K-6; 195-K-7; 195-K-8; 195-K-9; 195-K-1 0; 195-K-11; 195-K-12; 195-T, Apartados B, con las fracciones III y IV y último párrafo, C, fracciones V y VI y último párrafo, F, fracciones IV y V y último párrafo; 195-X, con las fracciones VIII y IX; 196, con un último párrafo; 197-A, con un último párrafo; 223, Apartado B, fracción I, con un último párrafo y Apartado C; 232-D-1; 232-D-2; 238, con un último párrafo; 238-A, con un último párrafo; 238-C; 244, con un segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y último párrafos; 244-B; 244-C; 253-A. Se DEROGAN los artículos 40, séptimo párrafo; 91, fracción I y penúltimo párrafo; 150-A, fracción VII, segundo párrafo; 150-B, fracción III, segundo párrafo; 194-C, fracción V y antepenúltimo y penúltimo párrafos; 194-F-1, fracción I, inciso d); 194-N-2, fracción I; 194-S; 214, último párrafo; 238, fracción XIII; 239, cuarto párrafo; 240, fracción VII de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 3º. ..........

El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior o cuando se trate de servicios que sean de utilización obligatoria.

Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio, uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación no se proporcionará.

.........

Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público de la Nación que regula esta Ley, serán responsables de la vigilancia del pago y, en su caso, del cobro y entero de los derechos previstos en la misma. La omisión total o parcial en el cobro y entero de los derechos, afectará el presupuesto de la dependencia o entidad en un equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en otras Leyes para los citados servidores públicos.

..........

En el supuesto de que el contribuyente no haga la presentación de los comprobantes de pago en los plazos que señala esta Ley, la dependencia prestadora del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación, dejará de proporcionarlos.

Artículo 4o. .........

(Se deroga séptimo párrafo).

................

VII. Por la prestación de servicios fuera de la población donde radique la autoridad que los proporciona, una cantidad equivalente a los viáticos a que los empleados tengan derecho por el desempeño de su trabajo fuera del lugar de su adscripción, incluidos los gastos de pasaje por el viaje redondo.

Los ingresos a que se refiere esta fracción, se destinarán a la unidad generadora de los mismos, excepto cuando dichos ingresos se encuentren presupuestados en el ejercicio que corresponda.

...........

Artículo 6º. ............

III. Derechos por el aprovechamiento de vida silvestre.

............

Artículo 8º. .........

VII. ...............

a). Por el otorgamiento de la característica $195.00

b). Por cada prórroga $195.00

.......................

Artículo 18-B. No pagarán los derechos a que se refiere esta Sección, los extranjeros que tengan la característica de refugiado, con base en la legislación nacional y en los tratados internacionales donde México es parte.

Artículo 19-1. Por la expedición de la constancia de registro a distribuidores de publicaciones editadas e impresas en el extranjero, se pagarán derechos conforme a la cuota de $4,245.00

Artículo 19-B. No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando sean ordenadas por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos cuando obedezcan a actos administrativos de carácter general e interés público, siempre que la publicación del acto en el Diario Oficial de la Federación, sea ordenada con fundamento en las disposiciones jurídicas que regulen la emisión del propio acto.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Organismos Públicos Autónomos y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas, pagarán los derechos correspondientes cuando se trate de publicaciones de convocatorias para licitaciones públicas, edictos y cédulas de notificación, así como de los documentos cuya inserción ordenen en la sección de avisos del Diario Oficial de la Federación o de aquellos que no cumplan las características señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 19-H. .............

Para los efectos de la fracción III a que se refiere este artículo, no se pagará este derecho cuando se trate de visita a territorios insulares decretados como áreas naturales protegidas, debiéndose pagar el derecho señalado en el artículo 198 de esta Ley.

Artículo 20. .............

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la integración del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con excepción de los servicios que sean prestados en el territorio nacional.

Artículo 56. Se pagará el derecho de permiso de energía eléctrica, por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso, con base en la capacidad de generación de energía eléctrica solicitada, de conformidad con las siguientes cuotas:

I. Tratándose de las modalidades de cogeneración o fuentes de energías renovables hidráulica, eólica, solar, biomasa y biogás:

a). Hasta 5 MW                                 $31,425.00

b). Mayor a 5 y hasta 20 MW        $40,080.00

c). Mayor a 20 y hasta 40 MW      $58,160.00

d). Mayor a 40 y hasta 60 MW     $77,560.00

e). Mayor a 60 y hasta 80 MW     $100,710.00

f). Mayor a 80 y hasta 100 MW    $114,000.00

g). Mayor a 100 MW                        $144,970.00

II. Tratándose de autoabastecimiento, pequeña producción, exportación o importación de energía eléctrica:

a). Hasta 5 MW                                   $41,790.00

b). Mayor a 5 y hasta 20 MW         $58,260.00

c). Mayor a 20 y hasta 40 MW         $86,120.00

d). Mayor a 40 y hasta 60 MW       $100,710.00

e). Mayor a 60 y hasta 80 MW        $120,850.00

f). Mayor a 80 y hasta 100 MW .     $134,625.00

g). Mayor a 100 MW                           $172,410.00

III. Tratándose de producción independiente de energía eléctrica:

a). De 30 y hasta 40 MW                 $130,235.00

b). Mayor a 40 y hasta 60 MW     $151,060.00

c). Mayor a 60 y hasta 80 MW     $161,500.00

d). Mayor a 80 y hasta 100 MW     $167,965.00

e). Mayor a 100 MW                         $194,425.00

IV. Por la modificación del título de permiso de generación de energía eléctrica bajo las modalidades de cogeneración, fuentes de energías renovables hidráulica, eólica, solar, biomasa y biogás, autoabastecimiento, pequeña producción, exportación o importación $20,146.28

V. Por la modificación del título de permiso de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de producción independiente $40,292.59

Artículo 57. ............ II. Tratándose de permisos de distribución de gas natural mediante licitación $68,010.11

III. Tratándose de permisos de transporte de gas natural $192,460.00

...............

V. Tratándose de permisos para el almacenamiento de gas natural $200,000.00

VI. Tratándose de permisos para el almacenamiento de gas natural para usos propios $70,150.00

VII. Por la modificación del permiso de distribución, transporte o almacenamiento de gas natural que por concepto de la revisión periódica de cada cinco años que realice la Comisión Reguladora de Energía de conformidad a las disposiciones legales aplicables $147,940.00

VIII. Por la modificación del permiso de distribución, transporte o almacenamiento de gas natural $30,190.00

IX. Por la modificación del permiso de transporte o almacenamiento de gas natural para usos propios $30,190.00

Artículo 59. Por los servicios que proporciona la Dirección General de Gas L.P., referentes a la recepción y análisis de solicitudes y expedición de aprobaciones, autorizaciones, permisos y certificaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Por el otorgamiento del certificado de cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas a través de pruebas periódicas al producto o verificación mediante el sistema de calidad de la línea de producción $3,814.17

II. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de autorizaciones y permisos señalados en el Reglamento de Gas L.P., con excepción de los otorgados por la Comisión Reguladora de Energía $13,807.84

III. Por la modificación de las condiciones originales a los permisos otorgados, derivadas de los avisos a cargo de los permisionarios $1,009.75

IV. Por los servicios de verificación establecidos en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del Petróleo, pagarán derechos por hora de verificación $552.26

Artículo 60. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de aprobaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Unidades de Verificación para el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas $5,102.09

II. Laboratorios de prueba y organismos de certificación para el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas $5,146.61 Artículo 85. ............

Cuando por causas no imputables a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación no sea posible prestar los servicios, se pagará la totalidad de los derechos que correspondan a los servicios solicitados.

Artículo 86-A. .........

V. Por cada certificado fitosanitario internacional para la importación de vegetales, sus productos y subproductos $1,250.00

VI. Por cada certificado zoosanitario internacional para la importación de animales vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos,

farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por éstos $1,250.00

.................

Artículo 86-H. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere esta Sección, se destinarán al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, para el mejoramiento, conservación y mantenimiento de dichos servicios.

Artículo 91. ...........

I. (Se deroga).

II. Por la verificación de las instalaciones que constituyen las redes de los servicios de telecomunicaciones solicitada expresamente por los concesionarios, permisionarios y asignatarios, se pagará por cada visita $5,372.97

(Se deroga penúltimo párrafo).

.............

Artículo 103. ..........

VIII. De cualquier otro documento o acto relativo a operaciones de concesionarios o permisionarios, cuando las disposiciones en materia de telecomunicaciones exijan dicha formalidad 2,041.50 Artículo 124. Por el otorgamiento de concesiones para establecer estaciones de radiodifusión sonora, así como por sus modificaciones, se pagará el derecho por cada concesión de radiodifusión sonora, conforme a las siguientes cuotas:

...............

Artículo 135. Por la inspección previa al inicio de operaciones a estaciones de radiodifusión sonora y de televisión, así como de servicios que se proporcionen por subportadoras de radiodifusión sonora y de televisión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Estaciones de radiodifusión sonora y de televisión $6,996.08 ........... IV. Subportadoras de radiodifusión sonora y de televisión $4,664.02 Artículo 141-A. .......... V. Constancia de registro de profesional técnico responsable y de radioperadores de estaciones radioeléctricas civiles: ..........

Artículo 150. ........

El pago por los servicios a la navegación aérea, habrá de aplicarse a todos los vuelos realizados en el espacio aéreo mexicano por aeronaves mexicanas y extranjeras, que comprenden:

...........

Para los efectos de los artículos 150-A, 150-B y 151 de esta Ley, los usuarios que utilicen los servicios de navegación aérea, deberán efectuar sus pagos en la cuenta que la Tesorería de la Federación autorice a SENEAM, presentando su Declaración General de Pago de Derechos, con el comprobante bancario de depósito, para que les imprima el sello de pagado.

Asimismo, el usuario deberá presentar a SENEAM dentro de los cinco días siguientes de efectuado el pago, el comprobante del mismo y de las operaciones por las cuales se paga el derecho, para que SENEAM verifique los conceptos pagados y en el supuesto de que existieran diferencias no autodeterminadas y no pagadas, serán dadas a conocer al usuario para que éstas sean aclaradas.

SENEAM verificará la información entregada por el usuario y será dada a conocer al mismo en forma mensual, respecto de diferencias no autodeterminadas y no pagadas de meses anteriores al mes de que se trate. Una vez aclaradas y en el caso de que el contribuyente tuviera diferencias a cargo, el pago deberá realizarlo dentro de los tres días siguientes de la aclaración, debiendo enterar dicho pago con los accesorios que procedan conforme al Código Fiscal de la Federación. Si el contribuyente tuviera saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra el pago de derechos correspondiente al mes inmediato posterior a dicha aclaración.

En el caso de incumplimiento en el pago del derecho, SENEAM comunicará al Servicio de Administración Tributaria para que realice el requerimiento del pago del derecho que corresponda y, en su caso, informará de estos hechos a la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que ésta proceda conforme a derecho.

La persona física o moral, nacional o extranjera, que no dé el aviso a SENEAM para sujetarse a lo dispuesto por las fracciones I o II de este artículo, en un término de treinta días al inicio de cada ejercicio fiscal, deberá sujetarse a lo dispuesto en la fracción II del mismo.

Una vez que el usuario haya manifestado a SENEAM el régimen elegido, no podrá cambiar al otro régimen, sino hasta el inicio del ejercicio fiscal siguiente.

Artículo 150-A. .........

I. .........

a). En todos los aeropuertos, el servicio de comunicaciones aire-tierra-aire y tierra-tierra para la coordinación con la torre de control de tránsito aéreo, la información meteorológica mínima requerida por ley para la realización del vuelo y la información de mapas de presión constante, de superficie, de vientos superiores, FAMX'S y FTMX'S, cuando sean requeridos por el usuario en el Centro de Análisis y Pronósticos Meteorológicos Aeronáuticos (CAPMA), del aeropuerto de la Ciudad de México.

.................... II. ............


 

III. ..........

Los servicios a que se refiere esta fracción, incluyen vigilancia con sistemas de radar en los centros de control de tránsito aéreo, sistemas VOR DME para el balizamiento de aerovías y torres de control para los contactos aire-tierra-aire en el trayecto del vuelo.

Las distancias ortodrómicas que se apliquen para el cálculo de los derechos de este artículo, serán las autorizadas a SENEAM por la Dirección General de Aeronáutica Civil, mismas que podrán ser revisadas una vez al año y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

IV. .......

Para la clasificación de los grupos de peso de aeronaves, se considerarán los pesos promedio que se determinen entre el peso cero combustible (MZFW) y el peso máximo estructural de despegue (MTOV), para un mismo modelo y serie de aeronave (en los casos en que para un mismo modelo y serie de aeronave se obtengan distintos pesos promedio, se aplicará el mínimo de ellos), que la Dirección General de Aeronáutica Civil autorice a SENEAM, mismos que podrán ser revisados una vez al año y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

.................

VI. El usuario, que decida realizar el pago de servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, mediante el régimen I deberá de presentar solicitud por escrito a SENEAM, anexando la siguiente documentación:

a). Cédula del Registro Federal de Contribuyentes.

b). Copias de los certificados de aeronavegabilidad.

c) Copia del manual de las aeronaves, donde aparece el peso máximo estructural de despegue (MTOW) y el peso cero combustible (MZFW).

d). Permisos expedidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil para explotar el servicio público o privado comercial de transporte aéreo; en el caso de transporte aéreo privado no comercial y de aeronaves de estado, deberá de presentar el Certificado de Matrícula.

VII. ............

(Se deroga segundo párrafo).

...........

Artículo 150-B. ..........

II. Para los efectos de este artículo, el pago de los derechos deberá realizarse en efectivo al concesionario que suministre el combustible a las aeronaves, en el momento del abasto en aeropuertos en donde SENEAM presta servicios.

III. .............

(Se deroga segundo párrafo).

............

Artículo 150-C. ............

II. Por extensión de horario de los servicios de información de vuelo, una cuota adicional por cada media hora o fracción $223.38 Tratándose de los derechos a que se refiere este artículo, los usuarios con operaciones no regulares deberán de presentar el pago correspondiente por cada aeronave, en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, al día siguiente de haberse proporcionado dichos servicios. Los usuarios que hayan optado por pagar los derechos en los términos del artículo 150-A, o que se encuentren en el supuesto del artículo 150-B, fracción III de esta misma Ley, podrán calcular y enterar el derecho desglosando los conceptos, mediante pagos mensuales, dentro de los diez días siguientes al periodo mensual en que se reciban los servicios por los que se paga el derecho.

Artículo 151. Los usuarios que requieran la utilización de los servicios adicionales que presta SENEAM, deberán pagar el derecho que corresponda, conforme a lo siguiente:

A. Servicios de Telecomunicaciones Aeronáuticas. Conexión a la Red Fija de Telecomunicaciones Aeronáuticas (AFTN), los derechos por este servicio incluyen:

El manejo de mensajes, ATA/IATA, OACI y WMO, a razón de 600 caracteres por mensaje (incluye preámbulo, dirección, procedencia y fin del mensaje); informes meteorológicos de aeródromo regulares horarios (METAR); informes meteorológicos de aeródromo especiales (SPECI) de México y de los Estados Unidos de América; pronósticos meteorológicos aeronáuticos terminales de México (FTMX) y de los Estados Unidos de América (FTUS); y pronósticos meteorológicos aeronáuticos de área de México (FAMX) y de los Estados Unidos de América (FAUS).

Por los mensajes a que se refiere el párrafo anterior, no se pagará derecho alguno hasta por la cantidad de 2,000 mensajes por mes.

Por los siguientes servicios, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por instalación a la AFTN (incluye software) $4,090.80

II. Por cada estación conectada una cuota mensual de $14,317.80

III. Por cada mensaje adicional $16.36

B. Servicios al Banco de Imágenes Meteorológicas (BIMA). Para la obtención de imágenes meteorológicas del satélite, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el servicio de acceso hasta 150 consultas mensuales $3,068.10

II. Por cada consulta adicional .......................... $204.54

C. Por los servicios de asistencia técnica meteorológica, se pagarán previamente los derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por los datos estadísticos meteorológicos históricos de un aeropuerto correspondientes a un año, se pagará una cuota única de $2,620.92

II. Por los datos estadísticos meteorológicos históricos de un aeropuerto correspondientes a este apartado de 6 meses o menor, se pagará una cuota única de $1,279.00

III. Por las tablas estadísticas climatológicas, con información de 6 parámetros meteorológicos de un año de un solo aeropuerto, se pagará una cuota única de $2,620.92

IV. Por las tablas estadísticas climatológicas, con información de 1 a 3 parámetros meteorológicos de un año de un solo aeropuerto, se pagará una cuota única de $1,279.00

V. Por cada imagen meteorológica de satélite impresa a color solicitada al CAPMA de SENEAM, se pagará una cuota única de ......................................... $30.00

VI. Por cada imagen meteorológica de satélite impresa en blanco y negro, solicitada al CAPMA de SENEAM, se pagará una cuota única de $20.00

VII. Por cada carpeta de información meteorológica conteniendo carta de pronóstico de tiempo significativo, cartas de pronóstico de vientos y temperaturas de 500, 300 y 200 milibares, pronóstico terminal, imagen satélite, aviso de huracán e información meteorológica significativa, se pagará una cuota única de $150.00

D. Por los servicios de asistencia técnica, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la asistencia técnica a equipos y sistemas de los usuarios que se encuentren ubicados en las instalaciones de SENEAM, se pagará por cada equipo instalado una cuota mensual de $5,241.84

II. Por la asistencia técnica a circuitos ACARS que se encuentren ubicados en las instalaciones de SENEAM, se pagará por cada equipo instalado una cuota mensual de $14,048.15

E. Por los servicios de acceso al monitoreo visual de progreso de vuelo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Cuota por instalación, software y asistencia técnica de 40 horas de teoría y práctica, por una sola vez $24,112.50

II. Cuota mensual por acceso a este sistema $26,209.24

F. Para la formación teórica y práctica de controladores de tránsito aéreo, previo a la prestación del servicio, se pagarán derechos por cada alumno y por hora de instrucción, las siguientes cuotas:

I. Por la formación en el servicio de control de tránsito aéreo de control de aeródromo $125.80

II. Por la formación en el servicio de control de tránsito aéreo de aproximación no radar y radar en áreas terminales $188.70

III. Por la formación en el servicio de control de tránsito aéreo de área no radar y radar $205.00

IV. Por la formación de supervisores en el servicio de control de tránsito aéreo de aeródromo $123.00

V. Por la formación de supervisores en el servicio de control de tránsito aéreo de aproximación radar en áreas terminales $184.00

VI. Por la formación de supervisores en el servicio de control de tránsito aéreo de radar ruta $205.00

VII. Por la actualización de habilidades y conocimientos teórico prácticos de cualquiera de los servicios señalados en las fracciones anteriores $157.25

G. Por los servicios de capacitación a personal técnico aeronáutico que se describe a continuación, previamente se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la exposición, curso, conferencia o seminario de un especialista en meteorología de los siguientes temas: interpretación de imágenes de satélite, ciclones tropicales, sistemas frontales, corriente en chorro, turbulencia, tormentas severas, formación de hielo, corrientes descendentes violentas y fenómeno del niño (Enso), se pagarán derechos por cada hora $700.00

II. Por la exposición, curso, conferencia o seminario de un especialista en el área técnica de los siguientes temas: procedimientos terminales y de ruta o servicios de información aeronáutica, se pagarán derechos por cada hora $700.00

Para los efectos de este artículo, el usuario deberá de solicitar los servicios por escrito a SENEAM, con excepción de los servicios previstos en las fracciones V, VI y VII del Apartado C.

Para determinar el monto de los derechos a que se refieren los Apartados A y B de este artículo, SENEAM dará a conocer al usuario dentro de los tres primeros días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, los mensajes y consultas adicionales que hubieren generado los usuarios en dicho mes.

Los usuarios que tengan autorizado por SENEAM la prestación de los servicios establecidos en los Apartados A, B y E de este artículo, calcularán y enterarán el derecho, desglosando los conceptos mediante pagos mensuales dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquel en que reciba los servicios por los que se paga el derecho.

Para tener acceso a los sistemas establecidos en los Apartados A, B y E de este artículo, el equipo que utilice el usuario deberá contar con la aprobación previa y por escrito de SENEAM y con el enlace necesario.

No se pagarán los derechos a que se refiere el Apartado C de este artículo, cuando la información se proporcione a las instituciones de enseñanza educativa sin fines de lucro, para investigación.

Artículo 158. ..........

V. Por la asignación de marcas de nacionalidad y matrícula con siglas especiales $12,650.00 ..............

Artículo 167. Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para la construcción y operación de obras marítimo portuarias; así como para la prestación de servicios portuarios en las vías generales de comunicación por agua, se pagará anualmente el derecho de concesión, permiso o autorización, conforme a la cuota de: $853.24

Artículo 168-B. Por otorgar permisos, o la renovación de éstos, para la explotación de embarcaciones en servicio de navegación interior y de cabotaje, se pagará anualmente el derecho de servicio de navegación interior y de cabotaje, por cada embarcación conforme a las cuotas siguientes:

I. Cruceros turísticos:

a). Embarcaciones menores de pasajeros equipadas para brindar servicios de pernocta, descanso y recreativos a bordo y en puerto $9,383.00

b). Embarcaciones de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $19,619.00

c). Embarcaciones de 1,000.01 hasta 5,000.00 unidades de arqueo bruto $26,017.00

d). Embarcaciones de más de 5,000.01 unidades de arqueo bruto $30,282.00

II. Transporte de pasajeros:

a). Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto $417.00

b). Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto $834.00

c). Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto $1,668.00

III. Turismo náutico:

a). Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto $853.00

b). Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto $1,706.00

c). Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto $2,985.00

IV. Seguridad, salvamento y auxilio a la navegación:

a). Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto $834.00

b). Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto $1,668.00

c) Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto $2,502.00

Artículo 168-C. Por otorgar permiso o su prórroga para la prestación de servicios en navegación interior, en el que se incluyan hasta cinco embarcaciones, se pagará la cuota anual de $1,853.00

Tratándose de:

I. Servicio de transporte de pasajeros, con embarcaciones cuya dimensión máxima sea de 3.5 unidades de arqueo bruto o capacidad máxima de 16 pasajeros.

II. Servicio de turismo náutico, con embarcaciones de recreo o deportivas tipo moto acuática, kayak, botes de remos o similares en porte; cuya dimensión máxima sea de 0.5 unidades de arqueo bruto.

Artículo 170-A. Por los servicios de verificación de las pruebas de estabilidad, banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:

................

VII. Por la revisión de¡ protocolo de la prueba de estabilidad, banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por cada embarcación $915.91 Artículo 170-D. Por la inspección, verificación y autorización, de estaciones de servicio a balsas salvavidas y botes totalmente cerrados, así como a estaciones de servicio para los equipos contra incendio de las embarcaciones, se pagará el derecho de estación de servicio, conforme a la cuota de $15,512.80

Artículo 172-H. .......

I. Del equipo ferroviario, por unidad . $1,313.22 ............

Artículo 172-M. Por el registro o aprobación de tarifas y reglas de aplicación de los servicios de transporte ferroviario, autotransporte, transporte aéreo, servicios aeroportuarios, autopistas y puentes, arrastre y salvamento, depósito de vehículos y maniobras en zonas federales terrestres, se pagará por cada registro o aprobación la cuota de $634.07

Artículo 186. Se pagarán derechos por los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, conforme a las siguientes cuotas:

............

XVI. Permiso provisional de práctica de locución $398.00 .................. a). De locutor $300.00

b). De cronista o comentarista $494.00

XX. .........

a). De locutor $300.00

b). De cronista o comentarista $494.00

............... XXVII. Por los cursos de formación y capacitación para profesionales en producción televisiva y audiovisual educativa:

a). Por cada hora o fracción de curso teórico $65.00

b). Por cada hora o fracción de curso práctico $70.00

c). Por cada hora o fracción de curso teórico-práctico $78.00

Artículo 187. .........

A. ...........

No se pagará el derecho establecido en la fracción I, de este Apartado, tratándose de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las resoluciones que dicten los Tribunales Agrarios, cuando las mismas se refieran a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario, en términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.

.........

Artículo 191. .........

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, que no estén destinados a las entidades federativas en términos del párrafo anterior, se destinarán a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, para el fortalecimiento del servicio de inspección, vigilancia y control a que se refiere este artículo.

Artículo 192. Por la prórroga de títulos de asignación o concesión, o de permisos o autorizaciones que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada título de asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales incluyendo su registro $2,054.74

II. Por cada permiso de descarga de aguas residuales provenientes de procesos industriales a un cuerpo receptor, incluyendo su registro $2,814.13

III. Por cada permiso de descarga de aguas residuales, distintas a las que prevé la fracción anterior, incluyendo su registro $937.99

.........

Artículo 192-C. .........

I. Por el estudio y tramitación de cada solicitud hecha por los usuarios o beneficiarios para la inscripción de la transmisión de los títulos de concesión, asignación o permiso, en los términos de Ley, por cada uno $410.74

...........

Artículo 194-C. ......... V. (Se deroga). (Se derogan antepenúltimo y penúltimo párrafos).

..........

Artículo 194-F-1. ........

I. .........

d). (Se deroga).

................. IV. Por cada licencia de caza deportiva $100.00 Por el refrendo anual o reposición de licencia de caza deportiva se pagará la misma cuota.

Artículo 194-N-2. .........

I. (Se deroga). .........

Artículo 194-S. (Se deroga).

Artículo 194-U. Por el otorgamiento de actas, constancias, registros de verificación o certificación, que efectúe la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el registro de verificación del cumplimiento de restricciones no arancelarias a la importación o exportación de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos, pesqueros y marinos; productos y subproductos forestales; materiales o residuos peligrosos, cuyo objetivo final es el comercio o la industrialización de los mismos $359.68

II. Por el registro de verificación del cumplimiento de restricciones no arancelarias a la importación o exportación de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos, pesqueros y marinos; productos y subproductos forestales; materiales o residuos peligrosos, cuyo objetivo final es distinto al comercio o a la industrialización $96.44

III. Por la constancia de cumplimiento de la inspección ocular de las envolturas, tarimas y embalajes de madera que se importan como soporte de mercancías $100.00

IV. Por la expedición del acta para la certificación de dispositivos excluidores de tortugas marinas a embarcaciones mayores dedicadas al aprovechamiento de todas las especies de camarón en aguas marinas de jurisdicción federal, que acrediten la debida instalación de los excluidores, por cada acta $1,034.00

V. Por la expedición de la constancia de no daño ambiental en la zona federal marítimo terrestre $2,453.00

VI. Por la revisión, evaluación y, en su caso, certificación de vehículos nuevos en planta, por cada vehículo $12.00

VII. Por la revisión, evaluación y certificación excepcional de vehículos nuevos, por cada vehículo $257.00

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refieren las fracciones I, II, III, VI y VII, se destinarán a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para el fortalecimiento de los servicios de inspección y vigilancia.

Artículo 194-V. Por el dictamen técnico para determinar los daños o perjuicios ocasionados por la infracción a disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se pagarán derechos conforme a la siguiente cuota $3,486.00

Artículo 195-A. .......

I. .........

a). Cuyos ingredientes activos ya se encuentran registrados en México $11,302.00

b). Cuyos ingredientes activos no se encuentran registrados en México, pero cuentan con registro y se venden libremente en su país de origen $11,302.00

II. Medicamentos homeopáticos y herbolarios $5,133.00

III. Otros insumos de uso odontológicos que no sean medicamentos $3,893.00

IV. Equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos $3,893.00

........

Artículo 195-C. ........

III. ........

a). Destrucción $1,362.00

b). Enfajillamiento, sello y lacre con fines de exportación $1,362.00

Artículo 195-E. ........ V. Sobre pozos de agua para abastecimiento privado, para determinar su calidad sanitaria $3,240.00

........

X. Por cada certificado de buenas prácticas de fabricación o de manufactura de insumos para la salud $1,037.00

Artículo 195-F. ........ I. Televisión, video en lugares públicos cerrados y medios de transporte público $4,485.00

II. Cine $1,845.00

III. Radio $1,285.00

IV. Prensa $405.00

........

VIII. Anuncios en exteriores . $2,350.00

........

Artículo 195-G. ........

I. ........

a). Por cada solicitud de permiso de importación $1,425.00

........

c). Por el muestreo de los productos señalados en el permiso sanitario previo de importación $1,165.00

d). Por cualquier otra modalidad relacionada con la autorización sanitaria previa de importación no especificada $175.00

II. ........

a). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima $1,161.00

b). Por cada solicitud de permiso sanitario de importación de producto terminado $1,161.00

........

III. ........

a). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación en materia prima $1,161.00

b). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado $1,161.00

........

IV. ........

a). De materia prima y producto terminado de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas $1,161.00

b). De materia prima y producto terminado de hemoderivados $1,161.00

........

Artículo 195-I. ........ I. Por los servicios de trámite de solicitudes de los permisos sanitarios de adquisición en plaza, muestreo y liberación de materia prima, fármacos o medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos $1,034.00

II. Por el permiso sanitario de liberación para la venta o distribución de materia prima y producto terminado de productos biológicos, biotecnológicos, hemoderivados o antibióticos, se pagará por cada solicitud de liberación $1,049.00

III. ........

b). Almacén de depósito y distribución $2,235.00

c). Farmacias, boticas o droguerías $640.00

........

IV. ........

a). Por la reposición de cada licencia sanitaria $400.00

b). Por la reposición de cada registro sanitario $800.00

V. Por los servicios de aprobación de personas físicas o morales como terceros autorizados auxiliares a la regulación sanitaria, se pagará por cada solicitud de autorización de personas físicas o morales como terceros auxiliares $2,445.00

VII. Por cada solicitud de autorización de la clave alfanumérica de remedios herbolarios, se pagará $2,333.00

Artículo 195-J. ........ I. Por la expedición $4,433.00 ........

Artículo 195-K-2. Por los servicios de trámites relacionados con el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la solicitud y expedición de licencia sanitaria de:

a). Bancos de Sangre $1,955.00

b). Servicios de Transfusión $565.00

II. Por la solicitud de permiso de internación o salida de unidades de sangre, componentes y células progenitoras hematopoyéticas $335.00

III. Por la solicitud de autorización de ingresos de sangre y hemocomponentes $425.00

Artículo 195-K-3. Por el dictamen sanitario de efectividad bacteriológica de equipos o sustancias germicidas para potabilización de agua tipo doméstico, se pagarán derechos conforme a la cuota de $2,500.00

Artículo 195-K-4. Por la validación de la calidad sanitaria del agua del área de producción de moluscos bivalvos y de las especies que se cultivan o cosechan, se pagarán derechos conforme a la cuota de $7,275.00

Artículo 195-K-5. Por la acreditación de laboratorio de bacteriología y biotoxinas marinas en apoyo al Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, se pagarán derechos conforme a la cuota de $7,210.00

Artículo 195-K-6. Por la acreditación de plantas de empacado al Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, se pagarán derechos conforme a la cuota de $8,300.00

Artículo 195-K-7. Por el certificado de cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana, se pagarán derechos conforme a la cuota de $1,617.00

Artículo 195-K-8. Por la expedición de licencias sanitarias para servicios urbanos de fumigación, desinfección y control de plagas; para establecimientos que fabrican sustancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como para los que formulen, mezclen o envasen plaguicidas y nutrientes vegetales, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Por la licencia sanitaria para servicios urbanos de fumigación y control de plagas $2,625.00

II. Por la licencia sanitaria para establecimientos que fabrican sustancias tóxicas o peligrosas para la salud $7,720.00

III. Por la licencia sanitaria para establecimientos que fabrican, formulan, mezclan o envasan plaguicidas y nutrientes vegetales $12,300.00

Artículo 195-K-9. Por la expedición de licencia sanitaria para establecimientos de diagnóstico médico con rayos X, se pagarán derechos conforme a la cuota de $3,530.00

Artículo 195-K-10. Por la expedición y modificación de permiso de responsable de la operación y funcionamiento de establecimientos de diagnóstico médico con rayos X, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición $1,505.00

II. Por la modificación $825.00

Artículo 195-K-11. Por la expedición y modificación de permiso de asesor especializado en seguridad radiológica para establecimiento de diagnóstico médico con rayos X, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Por la expedición $6,540.00

II. Por la modificación $5,325.00

Artículo 195-K-12. Por la expedición del permiso para realizar modificaciones a las instalaciones y establecimientos que manejan sustancias tóxicas o peligrosas determinadas como de alto riesgo, se pagarán derechos conforme a la cuota de $2,395.00

Artículo 195-L-1. ........

I. ........

b). Productos formulados . $21,580.00

........

III. ........

b). Productos formulados $3,850.00

........

Artículo 195-L-2. Por la expedición de permisos para la importación de plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

I. Plaguicidas $2,425.00

II. Nutrientes vegetales $2,305.00

III. Sustancias tóxicas $2,290.00

No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo, cuando sean solicitados por instituciones educativas en el país reconocidas oficialmente para investigación y cuando lo soliciten la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios para las campañas fitozoosanitarias, sanitarias o ecológicas.

Artículo 195-L-4. El 60 por ciento de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de dichos servicios.

Artículo 195-T. ........

........

B. ........

III. Por la ampliación de vigencia de un permiso ordinario de importación o exportación de armas y municiones $1,310.79

IV. Por la modificación de un permiso ordinario de importación o exportación de armas y municiones $1,377.44

Para el caso de la modificación del permiso por cambio de destino, se pagará el derecho establecido en la fracción I de este Apartado.

C. ........

V. Por la ampliación de vigencia de un permiso extraordinario de importación o exportación de armas y municiones $1,310.79

VI. Por la modificación de un permiso extraordinario de importación o exportación de armas y municiones $1,377.44

Para el caso de la modificación del permiso por cambio de destino, se pagará el derecho establecido en la fracción I de este Apartado.

........

F. Por baja de armamento de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas, por robo, extravío o destrucción $3,000.56

V. Por baja de personal de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas $2,746.61

Cuando se paguen los derechos a que se refieren las fracciones IV o V de este Apartado, no se estará obligado al pago del derecho establecido en la fracción III del mismo.

Artículo 195-X. ........

VIII. Por cambio de representante legal $4,310.00

IX. Por cambio en la titularidad de las acciones o partes sociales $4,310.00

Artículo 196. ........

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional Forestal para los programas de restauración forestal con especies nativas.

Artículo 197-A. ........

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional Forestal para los programas de restauración forestal con especies nativas.

Artículo 198. Por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos e insulares de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:

I. Por actividades recreativas o turísticas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, observación de fauna marina, campismo, pernocta y la navegación en mares, esteros, ríasy lagunas costeras se pagarán derechos, por persona, por día, por Area Natural Protegida, conforme a la cuota de $20.00

La obligación del pago del derecho previsto en el párrafo anterior, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios náutico-recreativos o acuático-recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refiere este artículo se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, la tripulación de las embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos, ni los residentes permanentes de las localidades contiguas a las áreas naturales protegidas en cuestión, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

Estarán exentos del pago de este derecho las personas menores de 6 años, mayores de 60 años y los discapacitados.

Para los efectos de este artículo, se consideran como áreas naturales protegidas las siguientes: Parque Nacional Costa Occidental de Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc.
Parque Nacional Arrecife de Puerto Morelos.
Parque Nacional Sistema Arrecifal Veracruzano.
Parque Nacional Cabo Pulmo.
Parque Nacional Arrecife Alacranes.
Parque Nacional Bahía de Loreto.
Parque Nacional Huatulco.
Parque Nacional Arrecifes de Cozumel.
Parque Nacional Isla Contoy.
Parque Nacional Arrecife de Xcalal.
Parque Nacional Isla Isabel.
Área de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de California.
Área de Protección de Flora y Fauna Cabo San Lucas.
Reserva de la Biósfera Ría Lagartos.
Reserva de la Biósfera Ría Celestún.
Reserva de la Biósfera Pantanos de Centla.
Reserva de la Biósfera Banco Chinchorro.
Reserva de la Biósfera El Vizcaíno.
Reserva de la Biósfera de Sian Ka........an.

II. Por filmaciones o videogramas con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a). Por día $2,000.00

b). Por cada 7 días no fraccionables $10,000.00

No se pagará el derecho a que se refiere esta fracción cuando se trate de filmaciones y videograbaciones con carácter científico y cultural cuando se demuestre dicha calidad ante la autoridad competente.

El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se aplicará sin menoscabo del derecho previsto en la fracción I de este artículo.

Para los efectos de esta fracción, cuando en alguna de las áreas naturales protegidas se encuentre algún inmueble a que se refiere el artículo 178-A de esta Ley, únicamente se pagará el derecho a que se refiere dicho artículo.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para la conservación y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas.

La Tesorería de la Federación reintegrará los recursos por este derecho obtenido, dentro del mes inmediato posterior a su recaudación, destinándose a las áreas naturales protegidas para que le den el uso que se establece en el presente artículo.

Artículo 198-A. Por el goce o aprovechamiento no extractivo de elementos naturales y escénicos que se realiza dentro de las Áreas Naturales Protegidas terrestres, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:

I. Por actividades turísticas, deportivas y recreativas como ciclismo, paseo a caballo, rappel, montañismo, excursionismo, alta montaña, campismo, pernocta, observación de aves y otra fauna y flora silvestre, espeleología, escalada en roca, visitas guiadas y no guiadas, descenso de ríos, uso de kayak y otras embarcaciones a remo o motorizadas y recorridos en vehículos motorizados, pagarán este derecho por día, por persona, por área natural protegida, conforme a la siguiente cuota: $10.00

La obligación del pago del derecho a que se refiere el párrafo anterior, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios turísticos, deportivos y recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refiere esta fracción se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.

No estarán sujetos al pago de derechos a que se refiere esta fracción, el transporte público y de carga, así como los recorridos de vehículos automotores en tránsito o de paso realizados en vías pavimentadas.

Los residentes de la zona de influencia de las Áreas Naturales Protegidas que realicen algunas de las actividades a que se hace referencia en esta fracción, que demuestren dicha calidad ante la autoridad competente, pagarán el 50% de la cuota de este derecho.

Estarán exentos del pago de este derecho las personas menores de 6 años, mayores de 60 años y los discapacitados.

No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, quienes por el servicio que prestan realicen estas actividades dentro del área natural protegida ni los residentes permanentes que se encuentren dentro de la misma, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente.

II. Por filmaciones o videogramas con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a). Por día $2,000.00

b).Por cada 7 días no fraccionables $10,000.00

No se pagará el derecho a que se refiere esta fracción cuando se trate de filmaciones y videograbaciones con carácter científico y cultural cuando se demuestre dicha calidad ante la autoridad competente.

El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se aplicará sin menoscabo del derecho previsto en la fracción I de este artículo.

Para los efectos de esta fracción, cuando en alguna de las áreas naturales protegidas se encuentre algún inmueble a que se refiere el artículo 178-A de esta Ley, únicamente se pagará el derecho a que se refiere dicho artículo.

Para los efectos de este artículo, se consideran áreas naturales protegidas las siguientes: Parque Nacional San Pedro Mártir.
Parque Nacional Constitución 1857.
Parque Nacional Cumbres de Monterrey.
Parque Nacional Izta-Popo.
Parque Nacional Lagunas de Zempoala.
Parque Nacional Montebello.
Parque Nacional Sumidero.
Parque Nacional El Chico.
Parque Nacional Nevado de Colima.
Parque Nacional Huatulco.
Reserva de la Biosfera El Vizcaíno.
Reserva de la Biósfera Sian Ka........an.
Reserva de la Biósfera Sierra La Laguna.
Reserva de la Biósfera Sierra Gorda.
Reserva de la Biósfera Calakmul.
Reserva de la Biosfera Ría Lagartos.
Reserva de la Biosfera Ría Celestún.
Reserva de la Biosfera La Encrucijada.
Parque Nacional Cascada de Basaseachic.
Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera.
Área de Protección de Flora y Fauna Sierra de Quila.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para acciones y proyectos de protección, manejo, restauración y gestión para la conservación de las áreas naturales protegidas terrestres que lo generen conforme a lo establecido en su programa de manejo. En el caso de que el área natural protegida no cuente con programa de manejo, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas destinará los recursos generados, prioritariamente a aquellos programas y proyectos sustentables realizados por o para los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos en las áreas naturales protegidas mencionadas.

En caso de que en un área natural protegida se realice cualquiera de las actividades establecidas en el presente artículo o en el artículo 198 de esta Ley, únicamente se pagará el derecho establecido en este último artículo.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, no exime a los obligados del mismo del cumplimiento de las obligaciones que pudieran adquirir con los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos que se encuentran dentro de las áreas naturales protegidas antes mencionadas.

Artículo 213. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el derecho por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5% sobre los ingresos por la venta de bienes y servicios que obtenga por el uso de las carreteras y puentes federales, conforme a sus estados financieros dictaminados y que presente ante la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Para la determinación de la base del derecho a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán los ingresos provenientes de los bienes que se encuentren fideicomitidos.

El derecho a que se refiere este artículo, se causará en el momento en que se cobren o sean exigibles los pagos a favor de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos o se expida el comprobante que ampare la venta de bienes o servicios a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, lo que suceda primero.

El derecho del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

Artículo 214. ........

El pago provisional se calculará aplicando la tasa del 5% a los ingresos por la venta de bienes y servicios obtenidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente realizados en los meses anteriores de dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar.

(Se deroga último párrafo).

Artículo 215. Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos del artículo 213, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

Artículo 216. Cuando se concesione el uso o explotación de un activo que forma parte de la determinación de la base para el cálculo del derecho a que se refiere el artículo 213 de esta Ley, no se considerarán los ingresos derivados del activo concesionado para los fines del artículo mencionado y, en su caso, se pagará como derecho el 35% del total de los ingresos recibidos como pago por otorgar el uso o la explotación del activo.

Artículo 223. ........

B. ........

I. ........

Las tarifas a que se refiere esta fracción, serán aplicables a los organismos operadores cuando el consumo de agua en el periodo sea inferior o igual a un monto equivalente a los 300 litros por habitante al día, de acuerdo con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto. Para volúmenes superiores a los indicados en el presente párrafo las tarifas serán las siguientes:

Zona de disponibilidad 1 a 6 $556.00

Zona de disponibilidad 7 $259.00

Zona de disponibilidad 8 $129.00

Zona de disponibilidad 9 . $64.00

........

C. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico que exceda la dotación anual autorizada por la Comisión Nacional del Agua a cada distrito de riego o por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas:

Zona de disponibilidad 1 a 9 ......................................... $1.00

La Comisión Nacional del Agua autorizará la dotación anual de agua destinada a cada distrito de riego.

El derecho a que se refiere este Apartado, se pagará mensualmente mediante declaración que se presentará en la oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los primeros 17 días del mes inmediato posterior a aquel por el que corresponda el pago.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este Apartado, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica en beneficio del propio sector agropecuario.

Artículo 224. ... IV. Por usos agropecuarios, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen concesionado. Tampoco se pagará el derecho establecido en este Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas. Estas instituciones deberán contar con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia. ........

Artículo 226. ........

Para los efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración por todos los aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo, en anexo libre declarará y reportará a la Comisión Nacional del Agua sus aprovechamientos, debiendo incluir: nombre o razón social, Registro Federal de Contribuyentes, número de Títulos de Concesión; incluyendo por cada aprovechamiento zona de disponibilidad, volumen declarado, tarifa aplicada y monto pagado.

Artículo 231. ........

ZONA 5.

........

Estado de Oaxaca: Fresnillo de Trujano, Guelatao de Juárez, Huautla de Jiménez, Nejapa de Madero, Salina Cruz, San Andrés Sinaxtla, San Antonino Castillo Velasco, San Antonio Nanahuatipam, San Baltazar Chichicapan, San Cristóbal Suchixtlahuaca, San Jerónimo Taviche, San Jorge Nuchita, San José Ayuquila, San Juan Achiutla, San Juan Atepec, San Juan Bautista Atlatlahuca, San Juan Bautista Coixtlahuaca, San Juan Bautista Cuicatlán, San Juan del Río (Albarrada), San Juan Lachigalla, San Juan de los Cués, San Juan Ñumi, San Juan Tepeuxila, San Juan Yae, San Luis Amatlán, San Martín Zacatepec, San Mateo Etlatongo, San Mateo Nejapam, San Miguel Achiutla, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatitlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Huautla, Villa Sola de Vega, San Miguel Tlacotepec, San Pedro Cajonos, San Pedro Mártir Yucuxaco, San Pedro Molinos, San Pedro Quiatoni, San Pedro Taviche, San Pedro Totolapam, San Pedro y San Pablo Tequixtepec, San Simón Zahuatlán, Santa Ana Tavela, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Zapoquila, Santa Cruz de Bravo, Santa Cruz ltundujia, Santa Cruz Nundaco, Santa Cruz Tayata, Santa Gertrudis, Santa María Jaltianguis, Santa María Nativitas, Santa María Nduayaco, Santa María Papalo, Santa María Petapa, Santa María Tecomavaca, Santa María Yavesia, Santa María Zoquitlán, Santiago Ayuquililla, Santiago Comaltepec, Santiago Chazumba, Santiago Huauclilla, Santiago Matatlán, Santiago Miltepec, Santiago Nuyoo, Santiago Xiacui, Nuevo Zoquiapam, Santo Domingo Petapa, Santos Reyes Yucuna, Sitio de Xitiapehua, Tecocuileo de Marcos Pérez, Yaxe y Zapotitlán Palmas.

........

ZONA 7.

........

Estado de Oaxaca: Asunción Ixtaltepec, Asunción Nochixtlán, Ayotzintepec, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Chahuites, Chalcatongo de Hidalgo, Espinal El, Guevea de Humbolt, Huautepec, Magdalena Zahuatlán, Matías Romero, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Nuevo Soyaltepec, Santiago Niltepec, Reforma de Pineda, San Andrés Nuxiño, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Tepetlapa, San Blas Atempa, San Dionisio del Mar, San Felipe Usila, San Francisco Chapulapa, San Francisco del Mar, San Francisco Ixhuatán, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Coatzospan, San Juan Guichicovi, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Chiquihuitlán, San Juan Lachao, San Juan Mazatlán, San Juan Yucuita, San Lorenzo, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Ojitlán, San Mateo del Mar, San Mateo Sindihui, San Miguel Ahuehuetitlán, San Miguel Chimalapa, San Miguel del Puerto, San Miguel Santa Flor, San Pedro Comitancillo, San Pedro Huilotepec, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Juchatengo, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Sochiapam, San Pedro Tapanatepec, San Pedro Teozacoalco, San Pedro Teutila, San Sebastián Teitipac, San Simón Almolongas, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Ana Tiapacoyan, Santa Catarina Cuixtla, Santa Catarina Tayata, Santa Cruz Acatepec, Santa Cruz Xitla, Santa María La Asunción, Santa María Chilchotla, Santa María Chimalapa, Santa María Guienagati, Santa María Jacatepec, Santa María Teopoxco, Santa María Tialixtac, Santa María Xadani, Santiago Ixcuintepec, Santiago Lachiguiri, Santiago Laollaga, Villa Tejupam de la Unión, Santiago Jocotepec, Santiago Texcalcingo, Santo Domingo Nuxaa, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Tehuantepec, Santo Domingo Xagacia, Santo Domingo Zanatepec, Santo Tomás Ocotepec, Santo Tomás Tamazulapam, Villa de Tamazulapam del Progreso, Teotongo, Unión Hidalgo, Valle Nacional San Juan Bautista, Yutanduchi de Guerrero y Zaragoza Santa Inés de.

........

Estado de Tamaulipas: Aldama, Antiguo Morelos, Bustamante, Casas, Gómez Farías, González, Hidalgo, Jaumave, Liera, Mante El, Miquihuana, Nuevo Morelos, Ocampos, Palmillas, Soto la Marina, Tampico y Tula, excepto los municipios comprendidos en las zonas 6 y 8.

........

Artículo 231-A. Los ingresos que se obtengan de las empresas públicas o privadas a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere el párrafo anterior se destinarán a la Comisión Nacional del Agua, para la realización de los programas que al efecto establezca dicha Comisión, en una cantidad equivalente de hasta por el monto de los derechos cubiertos por las personas antes mencionadas, en el ejercicio de que se trate.

........

Artículo 232. ........

Para los, efectos de este artículo, no se estará obligado al pago de los derechos tratándose de los siguientes casos:

a). Las personas físicas y morales que estén obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en el artículo 37 de la Ley de Puertos;

b). Las personas físicas o morales contratadas por dependencias del Gobierno Federal o por sus organismos descentralizados, para la realización de servicios tales como conservación, mantenimiento, vigilancia, limpieza o jardinería que deben realizar en el interior de los inmuebles y que requieren de espacios para el alojamiento de equipos, enseres diversos y la estancia de personas;

c). Las empresas contratistas y arrendadoras financieras que ejecuten obras dentro de los inmuebles de que se traten a cargo del Gobierno Federal;

d). Las instituciones de crédito que proporcionen a las dependencias del Gobierno Federal, los servicios bancarios de consulta, depósito y retiro de los montos del sueldo del personal de las mismas, mediante el servicio de cajeros automáticos, por el espacio que ocupen dichos cajeros dentro de los inmuebles del Gobierno Federal o de sus organismos descentralizados;

e). Las instituciones de crédito autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para prestar exclusivamente a los contribuyentes el servicio de cajas recaudadoras de impuestos al comercio exterior en zonas fronterizas y puertos marítimos, por el espacio que ocupen dichas cajas en las citadas zonas y puertos.

Artículo 232-C. ........

En el caso de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar y cualquier otro depósito de aguas marítimas concesionados o permisionados, que se encuentren en su estado natural, es decir que no han sufrido modificación alguna o alteraciones como consecuencia de trabajos realizados por el hombre, que por ende conserve su propia morfología y vegetación natural, colindantes con terrenos de breña, donde no se cuente con los servicios de agua potable, drenaje, electricidad, pagarán el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles de conformidad con la cuota establecida en la Zona I, a que se refiere el presente artículo y el 232-D de esta Ley. Cuando se trate de predios que hayan sido desmontados, lotificados y en los cuales se hayan realizado determinadas obras de equipamiento y que aun así no cuenten con los servicios y características señaladas anteriormente, pagarán los derechos de conformidad con la cuota establecida en la zona en que se encuentren asentados.

Artículo 232-D-1. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales pétreos, las personas físicas y morales que los extraigan de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marítimas, conforme a la cuota que resulte por metro cúbico:

Material             $/M3

Grava                 8.70

Arena                 8.70

Arcillas y limos 6.30

Materiales en greña 6.80

Piedra bola         7.50

Otros                    2.60

El derecho se pagará por ejercicios fiscales mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

A cuenta del derecho, se realizarán pagos provisionales mensuales, mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los diez días previos al mes en el que se efectúe la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.

Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos de este artículo, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

Los ingresos recaudados por este derecho se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para los programas de censo, delimitación, mesas de regularización y rezago histórico en el otorgamiento de concesiones de la zona federal marítimo terrestre.

Artículo 232-D-2. Las personas físicas o morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, para pernoctar dentro de los mismos en remolques o semirremolques tipo vivienda, pagarán por día, por cada remolque o semiremolque, una cuota de $150.00

No se pagará el derecho a que se refiere esta fracción, por aquellos remolques y semirremolques tipo vivienda que hagan uso de sitios concesionados para tal fin.

Los ingresos recaudados por este derecho se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para los programas de censo, delimitación, mesas de regularización y rezago histórico en el otorgamiento de concesiones de la zona federal marítimo terrestre.

Artículo 236-B. Tratándose del derecho a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 232 de esta Ley, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 192-E de esta Ley.

Artículo 238. ........

VI. Patos, cercetas, gansos, perdiz, tinamú, branta negra del pacífico y otras aves, por lote, determinado el tamaño de éste según las tasas de aprovechamiento extractivo estipuladas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales $4,090.80

........

XII. Paloma, por lote, determinado el tamaño de éste según las tasas de aprovechamiento extractivo estipuladas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales $2,659.02

XIII. (Se deroga).

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Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento y operación de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre y su hábitat.

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No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando la captura de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente, para la investigación científica o para preservar las especies.

Artículo 238-A. Cuando el aprovechamiento de una especie esté vedada por las disposiciones en vigor, se pagará el derecho de aprovechamiento conforme a las cuotas que a continuación se señalan según el riesgo de extinción de la especie, independientemente de las sanciones que procedan.

........

No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando la captura de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para preservar las especies.

Los ingresos recaudados por el derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la inspección y vigilancia de las actividades que amenazan a dichas especies.

Artículo 238-B. Por el aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, por día, en la temporada conforme a la cuota de $10.00

El pago del derecho deberá efectuarse por el titular del permiso para la prestación de servicios de observación de ballenas.

En el caso de que la observación de ballenas se lleve a cabo en un área natural protegida, se estará a lo dispuesto en el artículo 198 de esta Ley, tanto en la cuota como en el destino de los recursos.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán al Instituto Nacional de Ecología para el desarrollo de las actividades de investigación y monitoreo de las poblaciones de los mamíferos marinos, así como a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para la inspección y vigilancia de las poblaciones de ballenas.

La temporada a que se refiere este artículo, será establecida mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá realizarse mediante declaración que se presentará ante las instituciones de crédito autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los diez días posteriores a la terminación de la temporada.

Artículo 238-C. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, por día, conforme a la siguiente cuota $20.00

Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 6 años y los discapacitados, así como grupos escolares de escuelas oficiales.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable previa presentación de la documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

En el supuesto de que el aprovechamiento no extractivo a que se refiere este artículo, se lleve a cabo en un área natural protegida, no se pagará este derecho, debiéndose enterar únicamente el derecho establecido en el artículo 198 de esta Ley.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a los centros tortugueros que se encuentren bajo el manejo y administración de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para programas de conservación, mantenimiento y operación de dichos centros.

Artículo 239. ........

(Se deroga cuarto párrafo).

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Artículo 240. ........

IV. Por cada frecuencia asignada a nivel nacional, no importando la cantidad de estaciones bases, móviles o fijas $692,900.49

a). Por frecuencia asignada a nivel regional, se pagará por Entidad Federativa, sin importar la cantidad de estaciones bases, móviles o fijas $33,527.20

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VII. (Se deroga).

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Artículo 244. ........

El área básica de servicio comprende a la zona geográfica especificada en los títulos de concesión correspondientes.

Para las concesiones que tengan un área de cobertura diferente a la señalada en la tabla anterior, se pagarán cuotas de acuerdo con la tabla siguiente:
 


 

En los casos en que el área de cobertura no abarque la totalidad del territorio de una entidad federativa, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla anterior corresponda a la entidad federativa en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área en la que se ubique la concesión entre la población total de la entidad federativa. Para estos cálculos se deberán utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente de población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una entidad federativa, se deberá realizar para cada entidad federativa, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas procedentes que correspondan.

En el caso de que para una misma región se puedan calcular el monto del derecho a pagar con cualquiera de las dos tablas que se incluyen en este artículo y de cada tabla se obtenga un monto a pagar diferente, el monto del derecho a pagar será el que resulte menor.

La cuota del derecho a pagar a que se refiere este artículo, será por cada megahertz concesionado, permisionado o asignado, según la tabla que corresponda.

Artículo 244-A. ........

I. Para el servicio de radiotelefonía celular, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada, en uso y por cada región concesionada $3,464.38

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III. Por los servicios de radiolocalización móvil de personas, radiolocalización de vehículos, radiolocalización móvil marítima y radiodeterminación, se pagarán derechos por frecuencia asignada, concesionada o permisionada, y por sistema $3,464.38

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IV. En servicio móvil especializado de flotillas y de portadora común, se pagará el derecho por frecuencia asignada, concesionada o permisionada, y por sistema $375.12

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V. Por el servicio de radiocomunicación móvil aeronáutica, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada, y por estación base $424.32

Artículo 244-B. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
 


 


 

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 244-C. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
 


 


 

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla mencionada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla B. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 253-A. El 35 por ciento de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, para el Sistema de Información Integral en Materia de Telecomunicaciones y para el fortalecimiento de la red nacional de monitoreo.

Artículo 288. Están obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas conforme a las siguientes cuotas:

Áreas tipo AA:         $35.79

Áreas tipo A:             $30.68

Áreas tipo B:             $27.61

Áreas tipo C:             $22.49

Para efectos de este artículo se consideran:

Áreas tipo AA:

Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Zona Arqueológica de Paquimé y Museo de las Culturas del Norte; Museo y Zona Arqueológica del Templo Mayor; Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Museo Nacional del Virreinato; Zona Arqueológica Teotihuacan (con museo de Sitio) y Museo de la Pintura Mural Teotihuacana; Zona Arqueológica de Xochicalco (con museo); Zona Arqueológica Monte Albán (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica Tulúm; Zona Arqueológica Coba; Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica Cacaxtla y Xochitécatl (con museo); Zona Arqueológica de Tajín; Zona Arqueológica de Chichen Itza (con museo); Zona Arqueológica Uxmal (con museo); Zona Arqueológica de Dzibilchaltún y Museo del Pueblo Maya. Áreas tipo A: Zona Arqueológica Becán; Zona Arqueológica de Edzná; Zona Arqueológica de Calakmul; Zona Arqueológica Bonampak; Zona Arqueológica Yaxchilán; Zona Arqueológica de Tonina (con museo); Museo Regional de Chiapas; Museo Regional de los Altos de Chiapas; Museo Histórico Ex-aduana de Cd. Juárez; Museo del Carmen; Galería de Historia; Museo Nacional de las Intervenciones; Museo Casa de Allende; Museo Histórico de Acapulco Fuerte de San Diego; Zona Arqueológica Tula (con museo); Museo Regional de Hidalgo; Museo Regional de Guadalajara; Zona Arqueológica Malinalco; Museo de Arte e Industrias Populares; Museo Regional Cuahunahuac; Museo Regional de Nayarit; Museo Regional de Nuevo León Ex Obispado; Zona Arqueológica de Cholula (con museo); Museo Regional de Puebla; Zona Arqueológica de Cantona; Museo Regional de Querétaro; Zona Arqueológica San Gervasio; Zona Arqueológica Dzibanche; Zona Arqueológica de Kinichna; Zona Arqueológica Chacchoben; Museo Arqueológico de Cancún; Zona Arqueológica Comalcalco (con museo); Zona Arqueológica la Venta (con museo); Museo Regional de Tlaxcala; Museo Fuerte San Juan de Ulúa; Museo Local Baluarte de Santiago; Zona Arqueológica Vega de la Peña; Zona Arqueológica de Cuajilote; Museo Regional de Yucatán "Palacio Cantón"; Museo de Guadalupe; Zona Arqueológica de la Quemada (con museo). Áreas tipo B: Museo Regional Histórico de Aguascalientes; Museo de las Misiones Jesuíticas; Zona Arqueológica de San Francisco; Zona Arqueológica Chicanná; Zona Arqueológica Xpuhil; Museo Regional de la Laguna; Museo Regional de Colima; Zona Arqueológica de Chinkultic; Museo Casa Carranza; Zona Arqueológica de Xochipila; Ex-convento de Actopan; Museo de la Fotografía; Museo Local del Cuale, Puerto Vallarta; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; Museo Virreinal de Acolman; Zona Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con museo); Zona Arqueológica de San Bartolo Tenayuca (con museo); Museo de la Estampa Ex-convento de Santa María Magdalena; Zona Arqueológica Tzin tzun tzan (con museo); Zona Arqueológica Tingambato; Zona Arqueológica Teopanzolco; Zona Arqueológica El Tepoxteco (Tepoztlán); Zona Arqueológica de Mitla; Museo Casa de Juárez; Zona Arqueológica de Yagúl; Museo Histórico de la No Intervención; Museo del Valle de Tehuacán; Museo de la Evangelización; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica Xel-Ha; Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica de X-Caret; Zona Arqueológica Oxtankah; Zona Arqueológica El Meco; Museo Regional de Sonora; Zona Arqueológica de Pomona (con museo); Zona Arqueológica de Cempoala (con museo); Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Kabah; Zona Arqueológica de Labná; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta de Balankanché; Zona Arqueológica de Chacmultun; Pinacoteca del Estado Juan Gamboa Guzmán; Zona Arqueológica Gruta de Loitún; Zona Arqueológica de Oxkintok. Áreas tipo C:

Zona Arqueológica el Vallecito; Museo Histórico Regional de Ensenada Baja California; Museo Wa Kuatay; Museo Regional Baja California Sur; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchacan; Museo Arqueológico de Campeche; Museo de las Estelas Mayas Baluarte de la Soledad; Museo Histórico Reducto San José El Alto "Armas y Marinería"; Zona Arqueológica de Hormiguero; Zona Arqueológica de Balamkú; Zona Arqueológica de Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampak; Zona Arqueológica El Tigre; Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica El Chanal; Zona Arqueológica de Izapa; Museo Arqueológico del Soconusco; Zona Arqueológica La Ferrería; Museo de la Francia Chiquita; Museo Ex-convento Agustino de San Pablo; Museo Casa del Dr. Mora; Museo de Guillermo Spratling; Museo Regional de Guerrero; Convento Epazoyucan; Ex-convento de Ixmiquilpan; Museo Arqueológico de Cd. Guzmán; Zona Arqueológica Acozac; Zona Arqueológica Huexotla; Zona Arqueológica Los Melones; Zona Arqueológica de Texcutzingo; Zona Arqueológica de Tlapacoya; Monumento Histórico Capilla de Tlalmanalco; Ex-convento de Oxtotipac; Capilla Abierta de Calimaya; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica de Ihuatzio; Zona Arqueológica Huandacareo La Nopalera; Zona Arqueológica Tres Cerritos; Zona Arqueológica San Felipe Los Alzati; Museo Histórico del Oriente de Morelos; Zona Arqueológica Las Pilas; Zona Arqueológica Chalcatzingo; Zona Arqueológica Coatetelco (con museo); Zona Arqueológica Ixtlán del Río; Ex-convento y Templo de Santiago; Culiapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica Lambityeco; Capilla de Teposcolula; Ex-convento de Yanhuitlán; Zona Arqueológica de Zaachila; Zona Arqueológica Guiengola; Ex-convento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; Ex-convento San Francisco, Tecamachalco; Ex-convento de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueológica Tepeji El Viejo; Zona Arqueológica de Manzanilla; Zona Arqueológica Las Ranas; Zona Arqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica El Cerrito; Zona Arqueológica de Muyil; Zona Arqueológica Adoratorio de Punta Sur; Museo Regional Potosino; Zona Arqueológica de Tamohi; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica de Tizatlán (con museo); Zona Arqueológica de Ocotelulco (con museo); Zona Arqueológica de Tres Zapotes (con museo); Zona Arqueológica Las Higueras (con museo); Zona Arqueológica de Quiahuiztán; Zona Arqueológica Mayapán; Zona Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica X-Lapak; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona Arqueológica Ek-Balam; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Arqueológico de Mazatlán.

El pago de este derecho deberá hacerse previamente al ingreso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo.

El monto recaudado por este derecho, se destinará al Instituto Nacional de Antropología e Historia para la investigación, restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia de las unidades generadoras del mismo.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes que accedan a los monumentos y zonas arqueológicas los domingos y días festivos.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del lo. de enero de 2003, con excepción del Apartado C, del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, el cual entrará en vigor a partir del lo. de octubre de 2003.

Segundo. Durante el año de 2003, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del artículo lo. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:

a). En los meses de enero y julio de 2003, en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo lo. de la Ley Federal de Derechos.

Asimismo, la cuota del derecho a que se refiere la fracción I, del artículo 172-H de la Ley Federal de Derechos, se sujetará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

b). Para el año de 2003, las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, Sección Primera y el Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, así como los derechos señalados en los artículos 150-A, 150-B y 151 de la misma, se actualizarán de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, únicamente el lo. de enero de 2003, con el factor que resulte de dividir el índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2002 entre el índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2001.

II. En los artículos de la Ley Federal de Derechos que por virtud de la presente Ley hayan sufrido modificaciones únicamente en su texto, y no así en su cuota correspondiente, ésta se actualizará en el mes de enero de 2003, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo lo. de la Ley Federal de Derechos.

Asimismo, en el caso de los derechos que se crean con la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, éstas no se incrementarán en el mes de enero de 2003.

Las cuotas que no se incrementen en el mes de enero de 2003, conforme a esta fracción, se incrementarán en el mes de julio de 2003, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso a) de este artículo.

III. Los derechos a que se refiere el artículo 3o, séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:

a). Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

b). Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

VII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

VIII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.

X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles, señalado en el Capítulo XIV del Título II de la Ley Federal de Derechos, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:


 


Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el Artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.

Cuando la Comisión Nacional del Agua, con anterioridad al lo. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, el contribuyente podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo. En el caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

Para los efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la citada Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.

Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.

Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el Capítulo XIV, Título II de la Ley Federal de Derechos y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.

XI. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los Artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

XII. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o, fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.

XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.

Artículo Tercero. Los concesionarios que hayan obtenido frecuencias o bandas de frecuencias mediante licitación pública antes del lo. de enero de 2003, no pagarán los derechos por el uso del espectro a que se refiere el Capítulo XI, del Título II de la Ley Federal de Derechos, correspondiente a las frecuencias o bandas de frecuencias que hubieren licitado y que por ellas se hubiese pagado la totalidad del monto económico a que se refiere el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Lo anterior únicamente aplicará durante el periodo de vigencia de la concesión originalmente otorgada, sin considerar las renovaciones o prórrogas que, en su caso, otorgue la autoridad competente a partir del lo. de enero de 2003, con excepción de aquellos cuyo título de concesión establezca expresamente la obligación de pagar derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico.

Artículo Cuarto. Los derechos establecidos en los artículos 244-B y 244-C de la Ley Federal de Derechos, únicamente se aplicarán a las nuevas concesiones que se otorguen a partir del lo. de enero de 2003; a las bandas de frecuencia en las que se autorice después del lo. de enero de 2003 proporcionar nuevos servicios; así como a las concesiones y permisos que se prorroguen o renueven, después de esa fecha.

Los concesionarios y permisionarios de las bandas de frecuencia ubicadas en los rangos señalados en los artículos 244-B y 244-C de la Ley Federal de Derechos, deberán cubrir las obligaciones fiscales contenidas en sus respectivos títulos de concesión o permisos, así como los derechos correspondientes.

Los concesionarios y permisionarios que cubran las cuotas señaladas en los artículos 244-B y 244-C de la Ley Federal de Derechos, no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico establecidos en la Sección única del Capítulo XI del Título II de la mencionada Ley, por las mismas bandas gravadas en los artículos antes citados.

Artículo Quinto. Se condonan los derechos generados durante el ejercicio fiscal de 2002, relativos al aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales, originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento de ballenas a que se refiere el artículo 238-B del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el lo. de enero de 2002.

Lo dispuesto en este artículo, no dará lugar a devolución alguna.

Los derechos que se causen a partir del lo. de enero de 2003 por la aplicación del artículo 238-B de la Ley Federal de Derechos se pagarán conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes mencionado.

Reitero a Usted, Ciudadana Presidenta de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a 4 de noviembre de 2002.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA