Gaceta Parlamentaria, año VI, número 1136, viernes 22 de noviembre de 2002

Programa Económico para el año 2003:     Criterios Generales de Política Económica,
Ley de Ingresos, Presupuesto de Egresos, Miscelánea fiscal y Ley Federal de Derechos

Acuerdos Comunicaciones Iniciativas Convocatorias
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Acuerdos

DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

Acuerdo de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados por el que se incluye en el orden del día de la sesión del jueves 21 de noviembre de 2002 el "Dictamen con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 25 de la Ley General de Educación"

La Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 y 21 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los siguientes

Considerandos

1. Que el 14 de septiembre de 2000, la Diputada Hortensia Aragón Castillo presentó, a nombre del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, una Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 25 de la Ley General de Educación.

2. Que se presentaron tres excitativas a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, de Cultura, de Ciencia y Tecnología y de Presupuesto y Cuenta Pública, la primera con fecha 14 de diciembre de 2000, la segunda con fecha 20 de septiembre de 2001, y la última con fecha 22 de octubre de 2002.

3. Que los Secretarios de la Mesa Directiva, mediante oficio No. D.G.P.L.58-II-3-937 de fecha 22 de octubre de 2002, comunicaron a los Presidentes de las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, de Cultura, de Ciencia y Tecnología, y de Presupuesto y Cuenta Pública, el siguiente trámite dictado por la Presidencia de la Mesa Directiva: "De conformidad con lo que establece el artículo 21, fracción XVI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se excita a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, de Cultura, de Ciencia y Tecnología, y de Presupuesto y Cuenta Pública, para que a más tardar el 12 de noviembre se reúnan para desahogar este dictamen".

4. Que con fecha 13 de noviembre de 2002, el Presidente de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, Diputado Enrique Meléndez Pérez, solicitó a la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, la inclusión en el Orden del Día de la Sesión Ordinaria del jueves 14 de noviembre de 2002, el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 25 de la Ley General de Educación.

5. Que con fecha 13 de noviembre de 2002, el Dip. Luis Pazos de la Torre, Presidente de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, y el Diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Coordinador del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, presentaron, cada uno de ellos, ante la Presidencia de la Mesa Directiva un oficio mediante el cual hicieron diversos planteamientos objetando el procesamiento para la emisión del Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 25 de la Ley General de Educación.

6. Que la Presidencia de la Mesa Directiva remitió oficialmente los oficios de referencia, al Dip. Enrique Meléndez, Presidente de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, solicitando precisar los antecedentes del trámite legislativo relativo al multicitado dictamen.

7. Que el Presidente de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, remitió constancias de que envió oficios, de fechas 5 de noviembre, a los Presidentes de las Comisiones informando que dicha Comisión había aprobado el dictamen referido y solicitándoles convocaran a reunión para que conjuntamente con las otras comisiones dictaminadoras realizaran Sesión de Comisiones Unidas el día 11 de noviembre del 2002, a las 17:00 horas, que, además se publicaron en la Gaceta Parlamentaria de los días 7 y 12 de noviembre de 2002, las referidas convocatorias para sus reuniones de trabajo, de los días 11 y 12 de noviembre de 2002, respectivamente, con las Comisiones de Cultura, de Ciencia y Tecnología y de Presupuesto y Cuenta Pública, a efecto de analizar, discutir y, en su caso, aprobar el Proyecto de Dictamen a la Iniciativa por la que se adiciona un párrafo al artículo 25 de la Ley General de Educación, la cual tiene por objeto destinar a los rubros educativos recursos presupuestales equivalentes al 8% del Producto Interno Bruto (PIB).

8. Que la Junta de Coordinación Política, en su oficio de fecha 13 de noviembre de 2002, por el que comunica a la Presidencia de la Cámara de Diputados los puntos para incluir en el Orden del Día de la Sesión Ordinaria del jueves 14 de noviembre de 2002, no incluyó el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 25 de la Ley General de Educación; sin embargo, en dicha sesión la mayoría de los integrantes de la Junta de Coordinación Política solicitaron a la Presidencia de la Mesa Directiva se adicionara de primera lectura al Orden del Día, el dictamen en mención.

9. Que esta Mesa Directiva considera que existió un conocimiento generalizado del dictamen de las Comisiones Unidas a las que le fue turnada para su estudio la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 25 de la Ley General de Educación, así como de las reuniones convocadas para su conocimiento, estudio, discusión y firma, lo cual no pudo pasar desapercibido a ningún Diputado miembro de las comisiones, sobre todo si se toman en cuenta los antecedentes que describen el transcurso de más de dos años, las excitativas y las convocatorias emitidas, y el Acuerdo expreso de la Presidencia ante la 3ª excitativa que estableció: "De conformidad con lo que establece el artículo 21, fracción XVI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se excita a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, de Cultura, de Ciencia y Tecnología, y de Presupuesto y Cuenta Pública, para que a más tardar el 12 de noviembre, se reúnan para desahogar este dictamen".

10. Que la Mesa Directiva tiene en su poder el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 25 de la Ley General de Educación, mismo que cuenta con las firmas necesarias para ser presentado a la consideración del Pleno, por lo que se cumplen los términos que al respecto establece el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

11. Que dado que la práctica parlamentaria, que en ocasiones extraordinarias y por cuestiones de tiempo, agilidad y otras razones, se ha acostumbrado en algunos casos recabar las firmas necesarias para que un dictamen pueda ser presentado a la consideración del Pleno, esta Mesa Directiva adopta el siguiente

Acuerdo

Unico.- Por excepción, y dado que existe Dictamen en términos del artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, incorpórese de primera lectura el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 25 de la Ley General de Educación, en el Orden del Día de la Sesión Ordinaria del jueves 21 de noviembre de 2002, por las consideraciones descritas en este documento, que explican que la falta de reunión de las Comisiones Unidas no es atribuible a los legisladores comprometidos y en razón de que mediaba una excitativa con término estricto para la dictaminación.

Palacio Legislativo, a 19 de noviembre de 2002.

Dip. Beatriz Paredes Rangel (rúbrica)
Presidenta

Dip. Eric Eber Villanueva Mukul (rúbrica)
Vicepresidente de la Mesa Directiva

Dip. María Elena Alvarez Bernal (rúbrica, en contra)
Vicepresidenta de la Mesa Directiva

Dip. Jaime Vázquez Castillo (rúbrica)
Vicepresidente de la Mesa Directiva

Dip. Adela Cerezo Bautista (rúbrica)
Secretaria de la Mesa Directiva

Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán (rúbrica, en contra)
Secretario de la Mesa Directiva

Dip. Adrián Rivera Pérez (rúbrica, en contra)
Secretario de la Mesa Directiva
 
 












Comunicaciones
DEL GRUPO DE ENLACE CON LA UNAM

Convenio UNAM-Cámara de Diputados

1. Diplomado "Introducción al derecho y la práctica parlamentaria", coordinado con el Instituto de Investigaciones Jurídicas.

Este diplomado sería para los diputados recién electos y se llevaría a cabo entre julio y agosto de 2003, con duración de una semana continua.

2. Realización de un "Taller de técnica legislativa" para el personal de las comisiones de la Cámara y, en su caso, los legisladores que deseen asistir, coordinado con el Instituto de Investigaciones Jurídicas.

3. Evento internacional "Modernización, reformas y perspectivas del Estado democrático contemporáneo".

Este evento de gran nivel sería copatrocinado por la UNAM y la Cámara de Diputados, y quizás un canal de televisión. Podría iniciarse a principios de marzo o mayo de 2003 para lograr su mejor realización. La coordinación podría estar a cargo de la Facultad de Ciencias Políticas y el Postgrado.

4. Integrar a la brevedad, con el Instituto de Investigaciones Sociales, un grupo de consulta sobre la Ley de Desarrollo Social.

5. Preparar, con apoyo del Instituto de Investigaciones Sociales de la UNAM, una propuesta de indicadores para medir el desarrollo social.

6. Realizar, conjuntamente con el Centro de Investigaciones Sobre América del Norte (CISAN), un proyecto de seguimiento de las legislaciones migratorias y de otro tipo que incidan en la problemática mexicana, así como llevar a cabo, con este Centro, otros proyectos de interés.

En otro rubro

7. De manera coordinada, realizar tres coediciones, cuyos temas se discutirán más adelante.

Por otra parte, contemplar la posibilidad de que los libros que produzca la Cámara de Diputados se incorporen al circuito de distribución de las librerías de la UNAM.

8. Realizar una visita al servidor de Internet de la UNAM, a fin de considerar las cuestiones informáticas de interés para la Cámara de Diputados. Un ejemplo de ello sería tener un link que permita a la Cámara acceder al acervo de la o las bibliotecas con que cuenta la Universidad Nacional.

9. También se debe considerar la posibilidad de tener una página permanente en la revista de la Universidad, con el propósito de que, a través de este medio, la Cámara de Diputados pueda informar periódicamente de todo lo relacionado con el trabajo legislativo.

Asimismo, contemplar la posibilidad de que se otorgue un espacio en Radio Universidad para presentar simultáneamente un resumen legislativo.

10. Contar con la remisión periódica de las listas de publicaciones de la UNAM a la Cámara de Diputados.

11. Diseñar una "maestría a distancia", del tipo del sistema abierto, sobre "El pensamiento político contemporáneo y las tendencias de los Estados nacionales en la etapa de la globalización". Se trataría de una maestría breve, organizada por postgrados de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales o algún instituto. Contaría con lecturas, CD-ROM y debates semanales o quincenales (viernes por la tarde). Esto sería para legisladores y políticos de primer nivel. La idea sería iniciarla en febrero de 2003, con una duración de seis meses, para que participen los miembros de la actual Legislatura y algunos otros representantes.

Proposiciones

I. Que en las licenciaturas de derecho, y en ciencias políticas, se incorporen como materias ordinarias o, en su caso, materias optativas algunas de las cuestiones básicas sobre el Poder Legislativo: "Historia, desarrollo y características del Poder Legislativo mexicano", "Derecho parlamentario", etcétera.

II. Que se instituya una maestría en derecho parlamentario.

III. Que se promueva que los pasantes de derecho, ciencias políticas, administración pública, etcétera, hagan sus tesis sobre temas vinculados con el Poder Legislativo y realicen su servicio social en la Cámara de Diputados.

México, DF, a 6 de noviembre de 2002.

Dip. Beatriz Paredes Rangel (rúbrica)
Presidenta de la Cámara de Diputados

Comisión de Enlace del Convenio UNAM-Cámara de Diputados

Dip. María Elena Alvarez Bernal (rúbrica)
Representante del Grupo Parlamentario del PAN y Vicepresidenta de la Cámara de Diputados

Dip. Manuel Añorve Baños (rúbrica)
Representante del Grupo Parlamentario del PRI

Dip. Diego Cobo Terrazas (rúbrica)
En representación del Grupo Parlamentario del PVEM

Dip. David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica)
Representante del PRD

Dip. Jaime Cervantes Rivera (rúbrica)
Representante del PT

(De enterado y proporciónense los apoyos necesarios para llevar a cabo estas acciones, en coordinación con la Universidad Nacional Autónoma de México, por parte de esta Legislatura. Noviembre 21 de 2002.)
 
 
 

DE LA JUNTA DE COORDINACION POLITICA

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, relativo a la creación de una Comisión Especial que vigile que los recursos del Fonden y partidas extraordinarias se apliquen a la restauración de las zonas dañadas y ayuda a los damnificados por el huracán Kenna

La Junta de Coordinación Política, con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

1. Con fecha 29 de octubre del año en curso, se presentó la proposición del diputado José Manuel Quintanilla Rentería en la que propone crear una Comisión Especial que vigile que los recursos del Fonden y partidas extraordinarias se apliquen a la restauración de las zonas dañadas y ayuda a los damnificados por el huracán Kenna.

La Junta de Coordinación Política considera procedente la solicitud, atendiendo a los acuerdos precedentes que se han asumido para atender solicitudes de igual naturaleza y a la urgencia de atender y atemperar el dolor de las víctimas del huracán Kenna, para el caso de los estados de Jalisco y Nayarit.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Junta de Coordinación Política emite el siguiente

Acuerdo

Primero.- Se crea una Comisión Especial encargada de vigilar que los recursos del Fonden y partidas extraordinarias que se aprueben se apliquen para el restablecimiento de las condiciones de convivencia de la población y ayuda a los damnificados y su distribución a la población sin distinción alguna, integrada a la brevedad por tres diputados del PRI, tres del PAN, dos del PRD, uno del PVEM y uno del PT.

Segundo.- La Comisión Especial tendrá la duración del actual periodo ordinario de sesiones, presentando un informe final el 15 de diciembre de 2002, para conocimiento del Pleno de la asamblea y turno a las instancias correspondientes.

Tercero.- La Comisión Especial contará con los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir con su objeto, los cuales serán asignados a través de la Secretaría General de la H. Cámara de Diputados.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil dos.

Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente de la Junta de Coordinación Política y Coordinador del Grupo Parlamentario del PRD

Dip. Rafael Rodríguez Barrera (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario del PRI

Dip. Felipe Calderón Hinojosa (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario del PAN

Dip. Bernardo de la Garza Herrera (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario del PVEM

Dip. Alberto Anaya Gutiérrez
Coordinador del Grupo Parlamentario del PT

(Sin que motive debate, en votación económica, se aprueba. Noviembre 21 de 2002.)
 
 

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2002.

Dip. Beatriz Paredes Rangel
Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presente

Con fundamento en el artículo 34, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito informarle que el diputado Manuel Duarte Ramírez, del grupo parlamentario del PRD, se incorpora como secretario de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y sale de la Comisión de Cultura.

Lo anterior, para los efectos correspondientes.

Reciba un cordial saludo.

Atentamente
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente

(Sin que motive debate, en votación económica, se aprueba. Noviembre 21 de 2002.)
 
 

Palacio Legislativo, México, DF, a 18 de noviembre de 2002.

Dip. Beatriz Paredes Rangel
Presidenta de la Mesa Directiva
H. Cámara de Diputados
Presente

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador de Relaciones Internas del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente Comisión:

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente

(Sin que motive debate, en votación económica, se aprueba. Noviembre 21 de 2002.)
 
 

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2002.

Dip. Beatriz Paredes Rangel
Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presente

Con fundamento en el artículo 34, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito informarle los siguientes cambios del grupo parlamentario del PRD:

Lo anterior, para los efectos correspondientes.

Reciba un cordial saludo.

Atentamente
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente

(De enterado. Noviembre 21 de 2002.)
 
 
 

DEL DIPUTADO BERNARDO BORBON VILCHES

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 18 de noviembre de 2002.

Dip. Beatriz Paredes Rangel
Presidenta de la Mesa Directiva
Cámara de Diputados
H. Congreso de la Unión

Con esta fecha me he reincorporado a la función legislativa, dando por cancelada la licencia por tiempo indefinido que esa Cámara aprobó el 4 de septiembre de 2001.

Durante esta ausencia, el cargo fue dignamente atendido por la diputada Gina Andrea Cruz Blackledge, mi suplente.

Ruego a usted que ordene el trámite correspondiente para que se cumplan las formalidades administrativas necesarias.

Agradezco su atención y le envío mis saludos.

Atentamente
Dip. Bernardo Borbón Vilches (rúbrica)

(De enterado y se le tiene por reincorporado a sus labores legislativas. Noviembre 21 de 2002.)
 
 
 

DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El grupo parlamentario del PRID reitera su desacuerdo por el formato seguido para la sesión solemne de Congreso General que se llevó el día de ayer para recibir al Rey Juan Carlos I y a la Reina Sofía de Grecia.

Sin duda, hubiera resultado más adecuado a los tiempos actuales establecer una mecánica -como ya se ha hecho en otras ocasiones similares- que permitiera la participación de la pluralidad de este Congreso en dicha sesión, lo que se corrobora mayormente cuando constatamos que nuestro distinguido visitante tocó en su discurso temas de carácter nacional para nuestro país.

Esperamos que en las siguientes ocasiones no se repita este esquema, que evita la participación de las fuerzas políticas aquí representadas y constituye un inadmisible retroceso, puesto que el Poder Legislativo, a diferencia del Ejecutivo, no es unipersonal sino colegiado y, por esencia, plural.

Atentamente
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Coordinador General

(De enterado y túrnese a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos. Noviembre 21 de 2002.)
 
 














Iniciativas

DE REFORMAS AL ARTICULO 222 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA MINIMIZAR EL RIESGO DE COLOCAR EN EL MERCADO MEDICAMENTOS QUE PUEDAN DAÑAR LA SALUD, PRESENTADA POR EL DIPUTADO FEDERICO GRANJA RICALDE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2002

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los abajo firmantes Diputados Federales de esta LVIII Legislatura, sometemos a consideración de esta Asamblea la iniciativa que reforma el artículo 222 de la Ley General de Salud.

Exposición de Motivos

El derecho a la protección de la Salud, consagrado en el párrafo tercero del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se refiere, entre otras cosas, a la protección de la sociedad contra los riesgos a su salud, que pueden propiciarse por la falta de definiciones claras y sólidas respecto de los requisitos que han de cumplir los establecimientos que participan en el proceso de producción de medicamentos.

La evolución en la globalización, el libre mercado, el crecimiento poblacional que implica aumento en el consumo, propician diversos efectos en las actividades comerciales e industriales en neustro país, algunos positivos y otros que al perseguir sólo la obtención de utilidades a costa del abatimiento de costos y cualidades pueden resultar en riesgo a la sociedad, sobre todo tratándose de la producción de medicamentos.

Una medida que permito la protección de la salud en el proceso de producción de medicamentos es el requisito de planta, que han de cumplir fábricas o laboratorios, figura que inicia su consolidación a nuestro País a partir de su definición en el Reglamento de Insumos para la Salud de febrero de 1998, en particular en los artículos 109, 112,131, 162 y 168.

Este requisito tiene plena justificación por razones sanitarias y de protección a la salud de los mexicanos, ya que es la única forma de garantizar la eficacia, seguridad y calidad de los medicamentos, no debe considerarse como un obstáculo al comercio internacional, sobre todo porque es un instrumento de control preventivo que existe, de manera creciente, en diversos países, sobre todo en las economías desarrolladas.

En nuestro caso implica la adopción de procedimientos y Buenas Prácticas de Fabricación que minimicen el riesgo de colocar en el mercado productos medicinales que puedan dañar la salud de quienes los consuman. Dichas prácticas son de carácter preventivo, anteriores a la venta de medicamentos y tiene que ver con las características de las instalaciones donde se fabrican y almacenan y el que se cuente con un responsable sanitario, un Director General y la estructura técnica humana y física plenamente identificable, entre otras cosas.

El cumplimiento de las medidas que implican el requisito de planta, debe ser verificado por la autoridad sanitaria mediante inspecciones a fábricas o laboratorios, por lo cual dichos establecimientos han de localizarce en el territorio nacional. Sin dicho requisito, la autoridad sanitaria conocería de problemas de salud ocasionados por medicamentos disponibles en el mercado después de ocurrido los daños.

Otro efecto positivo de la consolidación del concepto requisito de planta, es el relativo a la seguridad jurídica de quienes tengan que consumir medicamentos, pues en el indeseable caso de que algún medicamento resulte defectuoso y ello resulte en daños a la salud de un paciente, las instituciones, de salud, los médicos y los propios pacientes afectados, tendrán la certeza jurídica de hacer valer sus derechos al demandar la reparación de daño a empresas localizadas en nuestro país.

La institución del requisito de planta ha de fortalecerse al pasar a formar parte expresa de la Ley General de Salud y de esta forma contribuir a evitar acciones nocivas a la ciudadanía que se transforman en riesgos a la salud, por la posibilidad de que determinadas conductas del comercio de medicamentos se constituyan en verdaderos actos de simulación de planta, en perjuicio no solo de la ciudadanía sino aún de la industria de medicamentos localizada en el territorio nacional, que cumple responsablemente con todos los requisitos que exigen la ley y la ética industrial, propiciando una competencia desleal.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esa soberanía popular la presente iniciativa de:

Decreto que reforma el artículo 222 de la Ley General de Salud

Artículo Unico.- Se reforma el artículo 222 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue :

Artículo 222.- La Secretaría de Salud sólo concederá la autorización correspondiente a los medicamentos, cuando se demuestre que las substancias que contengan, reúnan las características de eficacia, seguridad y calidad y su elaboración se realice en fábricas o laboratorios de medicamentos o productos biológicos para uso humano que cuenten con licencia sanitaria expedida por la propia Secretaría, tomará en cuenta en su caso, lo dispuesto por el artículo 428 de esta ley.

Transitorio

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Federico Granja Ricalde, Eduardo Abraham Leines Barrera, Héctor Esquiliano Solís, María Luisa Araceli Domínguez Ramírez, Arturo León Lerma, Julieta Prito Fuhrken, Salvador Escobedo Zoletto, José Socorro Velázquez Hernández, Efrén Leyva Acevedo, Rosa Elena Baduy Tapia, José Feliciano Moo y Can, Marcos López Mora, Enrique Priego Oropeza, Luis Eduardo Jiménez Agraz, Raúl González Villalva, Timoteo Martínez Pérez, Adela Cerezo Bautista (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Salud. Noviembre 21 de 2002.)
 
 
 

QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL, PARA INCORPORAR AL DISTRITO FEDERAL AL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ESTEBAN DANIEL MARTINEZ ENRIQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2002

El suscrito, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 122 apartado A, fracciones I, IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Soberanía la Iniciativa de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal para incorporar el Distrito Federal al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social.

Exposición de Motivos

1. La distribución del poder tributario entre las autoridades locales y federales ha sido uno de los grandes problemas nacionales, acentuado por el centralismo impuesto a nuestro modelo de desarrollo.

El federalismo se ha mantenido como uno de los postulados del constitucionalismo mexicano. Sin embargo, en nuestro país, este principio no sirvió para conjuntar unidades políticas que habían permanecido autónomas sino para crear unidades descentralizadas dentro de un país con tradiciones fuertemente centralistas desde el período colonial.

En noviembre de 1997, el Ejecutivo Federal propuso al Congreso de la Unión una Iniciativa de Decreto para modificar la Ley de Coordinación Fiscal. Como resultado de esta Iniciativa, aprobada a fines de ese año, se creo una nueva figura para la descentralización de los fondos públicos, las Aportaciones Federales. En consecuencia, en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 1998 figuró por vez primera el Ramo Presupuestal 33 Aportaciones Federales para Entidades y Municipios. Con este ramo, la Federación transfiere a los estados y municipios recursos del presupuesto federal, destinados a la atención de responsabilidades que la federación había trasladado a éstos.

La descentralización a estados y municipios de fondos de superación de la pobreza permitió, sin duda, mejorar la atención local a rezagos sociales y la planeación y operación de programas regionales en beneficio de los que menos tienen.

En contraposición al avance del federalismo en el resto del país, mediante el fortalecimiento de las haciendas públicas de las entidades federativas y municipios, el Distrito Federal sigue excluido del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, por lo que en esta iniciativa de decreto proponemos su incorporación.

La reforma del Estado ha modificado la naturaleza jurídica del Distrito Federal, configurando, lentamente, la incorporación de su territorio y población al pacto federal. Esta naturaleza de lugar de residencia de los poderes de la Unión y/o capital federal, complica la realidad social de la Ciudad de México y genera diversas imprecisiones administrativas, políticas y financieras que crecen en razón directa a la concentración de actividades políticas, económicas y sociales en el Distrito Federal. El Distrito Federal fue excluido de las reformas de 1999 a la Ley de Coordinación Fiscal, con el argumento de no ser estado. Es decir, por la falta de soberanía de la entidad federal, los ciudadanos no resultaron beneficiados de las participaciones federales en materia de superación de la pobreza, de infraestructura social y de fortalecimiento de los municipios, aunque parte de esta inequidad se subsanó con la inclusión de la capital de la República al Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año 2001.

2. El Distrito Federal concentra una población de ocho millones 591 mil habitantes, alrededor del 9 por ciento de la población nacional. Aunado a esta concentración, están los efectos que provoca la población flotante. Diariamente transitan, trabajan o estudian otros diez millones de habitantes, avecindados en la zona metropolitana y municipios conurbados del Estado de México.

Como entidad territorial, el Distrito Federal no sólo es la más habitada, utilizada y transitada, también es la de mayor concentración de actividades económicas y de población con sueldos menores a dos salarios mínimos. Según datos del Gobierno del Distrito Federal, 46.1 por ciento de la población ocupada recibe hasta dos salarios mínimos.

Esto debiera ubicar como urgente el combate contra la pobreza en el Distrito Federal. La calidad de vida de 55 por ciento de la población del Distrito Federal es insegura y está en contra de sus derechos sociales.

Si a esto le agregamos que la inversión pública requerida en materia de servicios, mantenimiento y expansión ha ido en aumento y va en razón directa tanto de la población flotante, como de la real, queda suficientemente motivada la inclusión del Distrito Federal en el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social.

La exclusión del Distrito Federal causó problemas en el pago de compromisos contraídos y en el desarrollo de proyectos prioritarios para la ciudad de México.

Así como en la ciudad de México resalta la concentración de tránsito por el Distrito Federal, de establecimientos educativos y de centros de trabajo, también se observan numerosas colonias con deficiencias en servicios y equipamiento urbano, al igual que trabajadores pobres.

El reto gubernamental que significa administrar la megalópolis empeora por la indefinición política de su estatus de estado y/o municipios.

3. En los años en que ha funcionado el Ramo 33, nuestro Grupo Parlamentario ha presentado diversas propuestas para aplicar principios más equitativos en la distribución de los recursos:

Descentralizar decisiones sin perder el control presupuestal de la Federación: que ésta determine solamente las líneas generales y que estados y municipios apliquen o desarrollen la normatividad local;

Crear instancias de decisión realmente democráticas en que los estados y municipios se conviertan en interlocutores efectivos de la Federación, para que sus propuestas sean tomadas en cuenta;

Mejorar las fórmulas de distribución, incluyendo factores compensatorios que eliminen o disminuyan inequidades así como eliminado los rasgos discrecionales que subsisten en ellas;

Una reforma que establezca la autonomía del INEGI o la creación de organismos que generen la información para distribuir los recursos; así como

Legislar en el ámbito local para fortalecer las haciendas estatal y municipal.

La pluralidad en el gobierno de la capital de la República es un claro ejemplo de la diversidad y pluralidad política de nuestro país. Ante la pluralidad y diversificación política, el compromiso de gobernar en beneficio de la ciudadanía, nos obliga a promover el fortalecimiento del federalismo desde la capital federal.

El gobierno del Distrito Federal, una de las ciudades más pobladas del mundo, debe estar en igualdad de condiciones respecto a las otras entidades federativas para servir al pueblo que los ha elegido. La inclusión del Distrito Federal como entidad para el reparto de los fondos de combate contra la pobreza, vigorizará el pacto federal y la atención local a los más débiles en el sistema económico nacional.

La eficiencia en el combate contra la desigualdad social y contra la pobreza es prioridad, ya que no podemos negar que las condiciones desiguales de incorporación a la economía mexicana se agravan y alcanzan índices alarmantes en la ciudad capital.

Por lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones invocadas en el proemio someto a consideración del pleno la siguiente

Iniciativa de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Unico. Se reforman los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y del Distrito Federal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y a los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta Ley.

...................

Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades y los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) Fondo para Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y

b) Fondo para la Infraestructura Social Estatal y del Distrito Federal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional, intermunicipal o que beneficie a más de una Demarcación Territorial del Distrito Federal.

En caso de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, éstos podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el gobierno de la entidad correspondiente y el Municipio o Demarcación Territorial del Distrito Federal de que se trate.

Adicionalmente, las entidades y Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, las entidades y Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal deberán:

I.- al III.- ...........;

IV.- Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal lo harán por conducto de las entidades, y

V.- .............

Artículo 34. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre las entidades, considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos: I. al IV. .............:

V. El valor del IGP del hogar se eleva al cuadrado para atribuir mayor peso a los hogares más pobres. Después se multiplica por el tamaño del hogar, con lo cual se incorpora el factor poblacional. Con lo anterior se conforma la Masa Carencial del Hogar, determinada por la siguiente fórmula:

MCHj = IGPj2 * Tj

En donde:

MCHj = Masa Carencial del Hogar j;

Tj = Número de miembros en el hogar j en pobreza extrema.

Al sumar el valor de MCHj para todos los hogares en pobreza extrema de una entidad, se obtiene la Masa Carencial de la Entidad, determinada por la siguiente fórmula:

...............

En donde:

MCEk = Masa Carencial de la entidad k;

MCHjk = Masa Carencial del Hogar j en pobreza extrema en la entidad k; y,

jk = Número total de hogares pobres extremos en la entidad k.

Una vez determinada la Masa Carencial de la Entidad, se hace una agregación similar de todas las entidades para obtener la Masa Carencial Nacional.

Cada una de las masas carenciales estatales se divide entre la Masa Carencial Nacional, MCN, para determinar la participación porcentual que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le corresponde a cada entidad, como lo indica la siguiente fórmula:

.............

En donde:

PEk = Participación porcentual de la entidad k;

MCEk = Masa Carencial de la entidad k; y

...................... Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se realiza en función de la proporción que corresponda a cada entidad de la pobreza extrema a nivel nacional, según lo establecido. Para efectos de la formulación anual del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, en el mes de octubre de cada año, en el Diario Oficial de la Federación las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (Pek) que se asignará a cada entidad.

Artículo 35. Las entidades distribuirán entre los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal los recursos del Fondo para Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios y Demarcaciones Territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

a) Población ocupada del Municipio y de la Demarcación Territorial del Distrito Federal que perciba menos de dos salarios mínimos respecto de la población de la entidad en similar condición;

b) Población municipal y de la Demarcación Territorial del Distrito Federal de 15 años o más que no sepa leer y escribir respecto de la población de la entidad en igual situación;

c) Población municipal y de la Demarcación Territorial del Distrito Federal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, respecto de la población de la entidad sin el mismo tipo de servicio; y

d) Población municipal y de la Demarcación Territorial del Distrito Federal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad, entre la población de la entidad en igual condición.

Con objeto de apoyar a las entidades en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de la Demarcación Territorial del Distrito Federal para cada entidad.

Las entidades, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

Las entidades deberán entregar a sus respectivos Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente Ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal por parte de los gobiernos de las entidades y publicarse por estas últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2003.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 21 de noviembre de 2002.

Dip. Esteban Daniel Martínez Enríquez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Noviembre 21 de 2002.)
 
 
 

QUE REFORMA EL ARTICULO 39 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, PARA QUE SE OTORGUEN ESTIMULOS FISCALES A LOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA ADELA DEL CARMEN GRANIEL CAMPOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2002

La suscrita diputada de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa de adiciones y reformas al artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Las personas físicas y morales dedicadas a la actividad empresarial en México son propietarios de unidades económicas con poca capacidad productiva. Es evidente que en el país prevalece la micro empresa, es decir, empresas de un tamaño muy reducido y con un elevado riesgo financiero.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Empleo del INEGI, en el año 2000, un 81 por ciento de la Población Económicamente Activa (PEA) empresarial, encabezaba unidades de entre dos y cinco empleados.

El siguiente grupo que concentra un porcentaje importante de personas en la actividad empresarial, es el de aquellos que encabezan unidades de entre seis y diez trabajadores, lo que representó un 9.8 por ciento de la PEA empresarial.

Al revisar en dónde trabajan las personas y específicamente cuantos empleados hay en el lugar en el que realizan su actividad económica encontramos que para el año 2000, un 41 por ciento de la PEA laboraba en empresas que tenían entre dos y diez trabajadores, lo que nos habla de la importancia que las pequeñas empresas ocupan en la generación de empleos.

La actividad empresarial en México ha tenido cambios importantes en las últimas décadas. La PEA dedicada a actividades empresariales registró una disminución importante de 33 por ciento, entre 1970 y 1990.

Las presiones a que se vio sometida la economía mexicana, en ese periodo, fueron tan fuertes que colocaron a las micro y pequeñas empresas en una encrucijada: o crecían vía el incremento de sus inversiones en infraestructura y la modificación de su administración o cerraban.

De acuerdo con la definición censal, patrón o empresario es la persona que trabajó sola o asociada en una fabrica, taller, empresa o negocio de su propiedad, o que ejerció en forma independiente una profesión, en cuyo ejercicio empleó una o más personas por un sueldo o un salario.

Entre 1990 y 2000 se registró un incremento de 59 por ciento en la PEA empresarial. Este dato es importante si analizamos lo que sucedió con la PEA dedicada a actividades por cuenta propia, en ese mismo periodo, registraron un incremento de 35 por ciento, es decir, porcentualmente menor al de aquellos dedicados a la actividad empresarial, pero en números absolutos muy superior.

Esto significa que mientras grupos como los trabajadores por cuenta propia incrementaban sustancialmente su participación y se incorporaban a la actividad económica en números crecientes, aquellos dedicados a la actividad empresarial mostraron mayores dificultades para lograr remontar las crisis.

Se puede afirmar que, para mediados de la década de los ochenta se liquidó la posibilidad de fomentar el desarrollo y crecimiento de un grupo empresarial mexicano, y a cambio lo que se logró fue una amplia base de trabajadores por cuenta propia permitiendo así el crecimiento de la economía informal.

Para el año 2000, de acuerdo con la información censal, la PEA dedicada a actividades empresariales, representó 2.5 por ciento del total, mientras que los trabajadores por cuenta propia fue de un 21.9 y los obreros y jornaleros representaron un 60.5 y 7.9 por ciento del total de la PEA, respectivamente.

Esto significa que, en México solamente 2.5 personas de cada 100 que participaban en la economía tenían como actividad fundamental generar fuentes de empleo.

En el caso de México, la participación de la PEA empresarial, por sector de actividad, también registró cambios importantes entre 1970 y 2000. Es importante tener presente que en esta época se puso fin al modelo sustitución de importaciones, mismo que se había caracterizado por una importante protección comercial.

Entre 1982 y 1987, se implementaron una serie de medidas de política económica, así como reformas estructurales que fueron formando una nueva estrategia de desarrollo económico, paralelamente tuvo lugar una importante restricción de créditos, que produjo una escasez de financiamiento para el sector privado combinado con altas tasas de interés.

Para 1985, se empezaron a eliminar los permisos de importación y en 1986, con el ingreso de México al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), el proceso de apertura económica se fortaleció y continuó después de 1994, con la puesta en marcha del Tratado de Libre Comercio.

La liberalización comercial se aceleró y, las importaciones registraron un fuerte incremento. Este proceso de apertura comercial incluyó además el desmantelamiento de la política industrial, con la eliminación de incentivos fiscales.

El panorama en que se ha visto envuelta la actividad empresarial ha provocado que una buena parte de las empresas productivas desaparezcan, otras se informalicen, muchas se reduzcan y sólo unas cuantas se vuelvan exportadoras.

Durante más de tres décadas se ha desalentado la inversión y el desarrollo, lo que aunado con una desregulación a la inversión extranjera en contraste con una sobrerregulación a la interna, ha producido como consecuencia el desmantelamiento de la planta productiva del país.

La recesión económica muestra síntomas en el mercado laboral, se estima que en los dos últimos años se han perdido aproximadamente 600 mil empleos, a lo anterior se suma la pérdida del poder adquisitivo, el subempleo y una creciente demanda de población joven que no encuentra trabajo.

Se necesita que los empresarios, particularmente los micro, pequeños y medianos generen crecimiento económico. En la medida en que se produzca riqueza y genere empleos tendremos finanzas públicas que cuenten con recursos para el desarrollo social.

Es urgente rescatar las fuentes de trabajo y empleos indirectos perdidos, así como dar oportunidad a los empresarios de corregir sus irregularidades e instalar sistemas de orientación y más coordinación de las autoridades con los establecimientos. Desafortunadamente, con la legislación vigente el gobierno se concreta a clausurarlos sin darles la mínima oportunidad de regularizarse.

De acuerdo con el Centro de Estudios Económicos del Sector Privado (CEESP) los costos indirectos de las empresas aumentan debido a factores como inseguridad, corrupción, discrecionalidad y corrupción.

Reconocemos los excesos del sector privado coludido con gobiernos del pasado, no obstante, desde nuestra apreciación, el problema no consiste en atacar a los verdaderos inversionistas, sino en una verdadera lucha contra las irregularidades para enfrentar problemas de corrupción.

La intención es acabar con los favores políticos, decisiones discrecionales y maximizar el ingreso. En los dos últimos años la economía ha observado un estancamiento, mientras que problemas como el desempleo o la inflación de los hogares se han incrementado más.

La encuesta sobre Calidad del marco regulatorio en la entidades federativas, que realiza entre empresarios el CEESP, muestra la baja eficiencia en trámites y gestiones, así como el uso frecuente de poderes discrecionales, sobre todo en la entrega de permisos de uso de suelo, agua y autorizaciones ambientales.

La presente iniciativa tiene el propósito de que se otorguen estímulos fiscales a pequeños y medianos empresarios, con el propósito de impulsar la industria y el comercio interno, así como de que se continúen generando y se conserve el empleo de miles de mexicanos.

Se necesita el apoyo del gobierno federal en la reactivación de la economía, de manera especial a la micro, pequeña y mediana empresa. No se puede hacer a un lado a la iniciativa privada, para que se genere crecimiento económico, además del gasto publico será necesario el fomento de la inversión de pequeños y medianos empresarios.

El Gobierno Federal podría otorgar estímulos fiscales en la adquisición de inmuebles, simplificación administrativa para el uso del suelo y agua, así como exenciones en el impuesto sobre nominas, predial y en el impuesto sobre activos.

Con estas medidas se buscaría generar autoempleo, apoyar a la pequeña y mediana empresa y de paso dar un impulso real al programa federal de apoyo a los changarros.

Es evidente que no hemos podido consolidar como empresarios productivos a grupos de mexicanos que han estado luchando en los últimos 30 años, ya que el gobierno no ha logrado que las empresas enfrenten condiciones estables de operación.

Sobre todo el sector manufacturero que requiere de años de trabajo para rendir frutos y se diferencia del sector comercial y de servicios que permiten una capitalización más rápida, pero también donde el surgimiento y la desaparición de empresas es más sencilla y rápida.

Por otra parte, el comercio informal y la piratería se han constituido en competencia desleal del comercio establecido, lo que se ha significa en perdidas millones de pesos cada año.

Hay un enorme contingente donde se localiza la participación empresarial en México, las microempresas, que han sufrido severos impactos en la década pasada. Este grupo debe ser considerado la incubadora de futuros empresarios y empresarias, sin embargo no se han logrado apoyos que los fortalezcan, a pesar de que proporcionan un número importante de empleos.

Es evidente la dificultad que representa el participar en un grupo que tiene como responsabilidad generar empleos y que al mismo tiempo, tiene que luchar con condiciones económicas inestables, sin un apoyo efectivo.

Los y las empresarias que encabezan unidades con entre dos y diez trabajadores es el grupo hacia donde deben ir orientadas las políticas económicas de apoyo a la empresa en nuestro país. Dichas políticas de apoyo en años particularmente difíciles, han estado concentradas en los grandes grupos empresariales desatendiendo la generación de nuevas empresarias y empresarios.

Es de un conjunto de medidas de apoyo e incentivos del que depende que finalmente contemos con un grupo empresarial fuerte, y de que no se continúe lesionando tan gravemente, como hasta ahora lo han hecho, las inestables condiciones económicas en donde han tenido que actuar los micro y pequeños empresarios.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, presento la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, con el propósito de que se otorguen estímulos fiscales a pequeños y medianos empresarios.

Artículo Primero. Se adiciona la fracción IV al artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 39

El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Otorgar un plazo de hasta treinta días a las empresas micro y pequeñas, con la finalidad de regularizar su situación fiscal.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción III del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 39

El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. ...

II. ...

III. Conceder subsidios o estímulos fiscales a través de reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio del Servicio de Administración Tributaria, en la adquisición de activos fijos e inmuebles para ser utilizados en las actividades productivas de las micro y pequeñas empresas.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2002.

Dip. Adela del Carmen Graniel Campos (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Noviembre 21 de 2002.)
 
 
 

QUE REFORMA LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL, PARA PRECISAR REGLAS QUE IMPIDAN LA DISCRECIONALIDAD Y UNILATERALIDAD DEL EJECUTIVO EN EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS FEDERALES, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MIROSLAVA GARCIA SUAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2002

La que suscribe, diputada Miroslava García Suárez, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la iniciativa de reformas a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Presupuesto de Egresos de la Federación constituye la conexión jurídica entre el ingreso y el gasto públicos, siendo a su vez en éste donde el legislador -con las limitaciones que establecen la Constitución y demás leyes aplicables- podrá adoptar mejor las decisiones sobre el destino del gasto, al conocer la procedencia y cuantía prevista de los ingresos.

A través del tiempo, se ha convertido en una fuente de poder. El Presupuesto es el documento de planificación básico del Gobierno Federal, establece las prioridades económicas según son percibidas por el Ejecutivo y, si bien no existe requerimiento legal alguno para que el Legislativo esté de acuerdo con ellas, se establece un diálogo con el Congreso para su aprobación. La facultad sobre los recursos, de acuerdo con la Constitución, pertenece al Legislativo. Pero el uso, las costumbres y los convencionalismos políticos, que no pueden ligarse claramente a ninguna estipulación constitucional o legislativa, han permitido que el Ejecutivo juegue un papel tan importante como el Congreso.

Para que las leyes puedan ser cumplidas, se necesita que sean claras y que no dejen márgenes amplios de discrecionalidad en materia económica a las autoridades.

La definición de facultades de los Poderes de la Unión, tal como lo marca nuestra Constitución, obedece a un principio de competencia que, en los hechos, no se cumple. La Secretaría de Hacienda ha modificado, recortado, manipulado y desvirtuado el Presupuesto de Egresos que aprueba la Cámara de Diputados.

No obstante que la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación señalan los alcances de la actuación de Hacienda, esta secretaría ha actuado en sentido contrario de manera recurrente.

La iniciativa que hoy presento contiene tres vertientes sobre las que debemos trabajar para evitar que los acuerdos consensuados en el Congreso sean modificados de manera unilateral y arbitraria:

a) Reducir a 1 por ciento del monto total del Presupuesto de Egresos el margen de maniobra de la Secretaría de Hacienda para realizar adecuaciones al mismo, siempre y cuando los ingresos presupuestarios sean menores de lo programado;

b) Ampliar en la ley las causales para fincar responsabilidades a los servidores públicos en caso de incumplimiento de los preceptos señalados en la ley; y

c) Fijar prioridades sobre ramos administrativos y programas que no son susceptibles de modificación alguna.

Diversos grupos parlamentarios han manifestado en su momento su desacuerdo por la forma en que el Ejecutivo ejerce los recursos públicos. Los funcionarios de algunas secretarías y empresas de participación estatal con frecuencia señalan la falta de reglas claras y el exceso de condiciones que impone Hacienda para facilitar recursos. Los gobiernos locales carecen de información clara y oportuna sobre ingresos y participaciones, así como de entrega puntual de recursos.

Por ello considero que, ante la inminente discusión del paquete económico para el ejercicio fiscal 2003, es oportuno realizar modificaciones a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, con el fin de precisar reglas que impidan la acción discrecional y unilateral del Ejecutivo en el ejercicio de los recursos federales.

Por lo anteriormente expuesto, someto a esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2, 11, 13, 19, 20, 25 y 37, y se añaden los artículos 50 bis y sexto transitorio de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2.

...

I. ...

II. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

...

Para los efectos de esta ley, se entiende Secretaría por Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 11.

La Secretaría estará obligada a proporcionar, a solicitud de los diputados al Congreso de la Unión y de los gobernadores de las entidades federativas y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, todos los datos estadísticos e información general que puedan contribuir a una mejor comprensión de las proposiciones contenidas en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 13.

El gasto público federal se basará en presupuestos que se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución. Los presupuestos se elaborarán para cada año calendario y se fundarán en costos e impacto en el desarrollo social y productivo del país.

Artículo 19.

...:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. Definición de programas prioritarios que no son susceptibles de modificación en el transcurso del ejercicio fiscal correspondiente, entendiéndose éstos como aquellos programas sectoriales y especiales cuyos recursos se ejerzan como parte de las funciones de desarrollo social, productivas y de atención prioritaria a la población.

XX. En general, toda la información que se considere útil para mostrar la proposición en forma clara y completa.

Artículo 20.

El proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y el del Departamento del Distrito Federal deberán ser presentados oportunamente al Presidente de la República por la Secretaría, para ser enviados a la Cámara de Diputados a más tardar el día 15 de noviembre del año inmediato anterior al que correspondan.

Artículo 25.

El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, podrá asignar los recursos que se obtengan en exceso de los previstos en los presupuestos de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal a los programas que considere convenientes y autorizará los traspasos de partidas cuando sea procedente, dándole la participación que corresponda a las entidades interesadas. En tratándose de ingresos extraordinarios derivados de empréstitos, el gasto deberá ajustarse a lo dispuesto por el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación. De los movimientos que se efectúen en los términos de este artículo, el Ejecutivo estará obligado a consultar a la Cámara de Diputados cuando tales movimientos sobrepasen el 1% del monto total del Presupuesto de Egresos de la Federación.

...

...

Artículo 37.

Quienes efectúen gasto público federal estarán obligados a proporcionar a la Secretaría de Programación y Presupuesto la información que les solicite y a permitirle a su personal la práctica de visitas y auditorías para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley y de las disposiciones expedidas con base en ella.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 50 Bis.

En caso de que los servidores públicos de primer nivel, responsables de las dependencias y entidades no cumplan las disposiciones del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento deberá señalar tales incumplimientos para que la Secretaría lo haga de conocimiento de la Contraloría, de la Auditoría Superior de la Federación y de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, con objeto de iniciar el proceso de fincamiento de responsabilidades y, en su caso, las sanciones correspondientes.

Transitorios

Sexto.

La Secretaría, a efecto de realizar un seguimiento y evaluación del gasto público, deberá convenir con las entidades federativas los criterios mínimos de seguimiento de estos recursos, para que la información reportada se integre a los informes trimestrales sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2002.

Dip. Miroslava García Suárez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Noviembre 21 de 2002.)
 
 
 

QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, PARA DAR MAYORES FACULTADES A LA PROFECO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ALFREDO HERNANDEZ RAIGOSA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2002

En ejercicio de lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los que suscriben, diputados federales de la LVIII Legislatura integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentamos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, conforme a los siguientes

Antecedentes

El problema del acceso en la justicia en México puede ser analizado desde diversas ópticas, pero las conclusiones son casi siempre las mismas: las dificultades metodológicas, técnicas y económicas han dado como resultado diagnósticos sobre los mismos problemas: lentitud en los procesos, onerosidad de los juicios, excesivos formulismos en los códigos procesales y deficientes organizaciones en los tribunales, así como burocratismo y corrupción de los funcionarios públicos.

Ante los contrastes, las desigualdades y las iniquidades, cabe plantearnos si en la sociedad actual, con las condiciones que prevalecen:

a) Se garantizan el ejercicio y el uso de los derechos y libertades prescritos por las leyes;

b) Si todos los gobernados cuentan con los medios para actuar y defenderse ante cualquier órgano, autoridad, jurisdicción o particulares; y

c) Si el Estado cuenta con los medios para asegurar una resolución oportuna y justa en lo material.

Las transformaciones sociales y económicas han generado, en una sociedad con tantos y tan evidentes desequilibrios, rezagos en el orden jurídico y, a su vez, factores que obstaculizan el desarrollo del sistema de justicia. De ahí que la eficiencia y los aspectos administrativos y organizacionales del aparato de justicia se hayan convertido en objeto de propuestas y proyecciones de tipo político, que van desde la simplificación de los procedimientos, la creación de organismos especializados en la impartición de justicia y la introducción de mecanismos alternativos hasta la mayor participación de los ciudadanos en los procesos de dictaminación.

Este es el contexto que enmarca la presente iniciativa; es decir, la adecuación de un ordenamiento jurídico a una realidad imperante; en este caso, las relaciones comerciales entre particulares.

La Ley Federal de Protección al Consumidor establece como derechos básicos de los consumidores y usuarios la protección de sus legítimos intereses económicos, así como la información correcta sobre los diferentes servicios, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso y disfrute.

De ella se desprenden las atribuciones de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), misma que debe promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, según se desprende del mismo cuerpo normativo.

La seguridad jurídica de los consumidores parte necesariamente de la impartición de justicia y de que ésta sea pronta y expedita. Los consumidores que sienten vulneradas sus garantías como tales tienen el derecho de iniciar las medidas procedimentales para que sean resarcidos los daños provocados por comerciantes o prestadores de servicios. Ese es el espíritu de la ley.

Sin embargo, en los hechos, los trámites que inicia la Profeco para proteger los derechos de los consumidores se ven en ocasiones desvirtuados o empantanados cuando se llega a instancias superiores; en particular, la acción que deben realizar algunas secretarías de Estado. Debo destacar la actuación de la Secretaría de Energía, que demora en la entrega de información y en resolver sobre peticiones que hace la Profeco con relación a la distribución y venta de gas para consumo doméstico.

Por ello, la presente iniciativa de reformas apunta a dotar de mayores facultades a la Profeco en el marco de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

En primera instancia, se propone que, aun cuando no se apele a la coordinación de la Procuraduría con la Secretaría de Economía, antes de Comercio y Fomento Industrial, o con otras dependencias legalmente facultadas para inspeccionar precios y lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y evitar duplicación de funciones. Considero que la Profeco puede realizar esta acción por sí misma.

En segundo término, si bien es cierto que la ley señala cuáles son las atribuciones y facultades de la Procuraduría para realizar acciones en defensa de los consumidores, estimo que falta señalar cuáles son los plazos para que se lleven a cabo dichas acciones. Por ello añadimos una fracción al artículo 24 de la ley.

El derecho a un efectivo acceso a la justicia debe considerarse como un derecho humano de importancia primordial, por lo que aliviar la pobreza legal, es decir, la incapacidad de una persona para hacer cabal uso de la ley y las instituciones, debe ser una preocupación del poder público.

Considero que esta premisa puede ser apoyada con la participación ciudadana. Por ello en nuestra propuesta se contempla la creación de un Consejo de Participación Ciudadana que trabaje de manera conjunta con la Procuraduría para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de consumidores para que dichos órganos dicten sentencia.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, someto a esta soberanía el siguiente proyecto de decreto que reforma los artículos 24 y 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Proyecto de Decreto

ARTICULO PRIMERO: Se reforma el artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 24.

...

I. a XII. ...

XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de precios y tarifas acordados, fijados, establecidos, registrados o autorizados por la Secretaría y por sí misma o en coordinación con otras dependencias legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez, evitar duplicación de funciones;

XIV. a XXI. ...

XXII. Una vez presentada una denuncia por parte de un consumidor afectado en la compraventa de un bien o en la prestación de un servicio, la Procuraduría tendrá un plazo no mayor de 60 días hábiles para realizar las acciones tendientes a resarcir el daño provocado en perjuicio del consumidor.

ARTICULO SEGUNDO: Se reforma el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 26.

...

I. ...

...

II. ...

Para determinar la procedencia de la denuncia, la Procuraduría contará con el apoyo de un Consejo Ciudadano, conformado por tres personas de probada honestidad, con participación del o los quejosos.

ARTICULO SEGUNDO: Se derogan todas aquellos disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en el artículo primero del presente decreto.

ARTICULO TERCERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2002.

Dip. Alfredo Hernández Raigosa (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial. Noviembre 21 de 2002.)
 
 
 

DE LEY DE ALMACENAMIENTO RURAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JULIAN LUZANILLA CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2002

Ley de Almacenamiento Rural

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley regula la organización del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto normar el establecimiento y operación de los almacenes rurales y promover que el financiamiento a los productores rurales fluya de manera eficiente en la comercialización agrícola.

Artículo 2.- El Gobierno Federal establecerá el Sistema Nacional de Almacenamiento Rural para la comercialización de productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal y coordinará la promoción y desarrollo de líneas de financiamiento que fomenten la utilización de los títulos de crédito emitidos por los almacenes rurales como títulos de inversión productiva, con objeto de que la comercialización de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal se efectúe en condiciones rentables y equitativas, que correspondan a los precios de mercado, cuidando de proteger los intereses de los productores agrícolas y que los apoyos que el Gobierno otorgue a los productores no distorsionen dichos precios.

Artículo 3.- El Sistema Nacional de Almacenamiento Rural está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas funciones o actividades se encuentren relacionadas con la producción, comercialización y distribución de productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de almacenamiento rural, así como por los mecanismos de coordinación de acciones en dichas materias.

Las entidades federativas y municipios, formarán parte del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural, de conformidad con los convenios y acuerdos que al efecto se celebren con el Gobierno Federal dentro del marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática.

Artículo 4.- El Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural será el órgano nacional de consulta, inspección, control, vigilancia y arbitraje en materia de almacenamiento rural, que apoyará a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en la formulación, desarrollo, aplicación y evaluación de las medidas de almacenamiento rural, en términos del Reglamento de esta Ley.

El Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural en su carácter de órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, orientará y apoyará a los productores rurales sobre los mecanismos más eficientes y los procedimientos económicos, administrativos y legales para la comercialización de sus productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal.

Artículo 5.- El Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural contará con un Comité Directivo Nacional que se integrará de conformidad con lo establezcan las disposiciones reglamentarias.

El Comité será presidido por el servidor público que designe el Titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y sesionará cuando menos una vez cada tres meses en sesión ordinaria y, en sesión extraordinaria siempre que sea convocado por su Presidente.

Se invitará a participar en las sesiones de dicho Comité, con voz pero sin voto a:

I. Representantes de organizaciones de productores y propietarios rurales, agrícolas, pecuarios y forestales; II. Representantes de organizaciones académicas, científicas y gremiales de representación nacional vinculadas con la investigación y producción agrícola, y III. Personas e instituciones de los sectores social y privado, de reconocido prestigio en materia de producción y comercialización agrícola, pecuaria y forestal. Artículo 6.- El Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural se apoyará con comités consultivos estatales que, en su caso, se constituirán en cada entidad federativa en forma similar al Comité Directivo Nacional, invitándose también a representantes de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como de los organismos auxiliares.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación brindará la asesoría técnica que en la materia le requieran los productores, a través del Comité Directivo Nacional y los comités consultivos estatales.

Artículo 7.- Se requerirá autorización de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para la constitución y operación de los almacenes rurales.

Corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación el otorgamiento de dichas autorizaciones y serán por su propia naturaleza intransmisibles.

Sólo las sociedades mercantiles que gocen de autorización en los términos de esta Ley, podrán operar como almacenes rurales. Las autorizaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como las modificaciones a las mismas.

Artículo 8.- La solicitud de autorización para constituir y operar un almacén rural deberá acompañarse de la documentación e información que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación establezca mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 9.- Las palabras almacén rural, almacenamiento rural u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades mercantiles a las que haya sido otorgada autorización, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

A los almacenes rurales no les serán aplicables las disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Capítulo II
De los Almacenes Rurales

Artículo 10.- Los almacenes rurales tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo, control, distribución, consignación o comercialización de productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal bajo su depósito, consignación o custodia o que se encuentren en tránsito, amparados por certificados de depósito, y el otorgamiento de financiamientos con garantía de los mismos.

También podrán realizar procesos de incorporación de valor agregado, así como la transportación, empaque o transformación de los productos e insumos depositados a fin de aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza.

Los almacenes rurales facultados para recibir productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal destinados al régimen de depósito fiscal, podrán efectuar con relación a esos productos e insumos, los procesos antes mencionados en los términos de la Ley Aduanera.

Los almacenes rurales estarán facultados para expedir certificados de depósito y bonos de prenda. El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado de depósito o separados de él.

En términos de lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley, los almacenes rurales llevarán un registro de los certificados y bonos de prenda que se expidan, en el que se anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos, incluyendo los derivados del aviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono.

Los almacenes rurales podrán expedir certificados de depósito por productos e insumos en tránsito, en bodegas o en ambos supuestos, siempre y cuando esta circunstancia se mencione en el cuerpo del certificado.

Estos productos o insumos deberán ser asegurados en tránsito por conducto del almacén que expida los certificados respectivos, el cual deberá asumir la responsabilidad del traslado hasta la bodega de destino, en donde seguirá siendo depositario de los productos e insumos hasta el rescate de los certificados de depósito y los bonos de prenda, en el caso de que los productos o insumos hayan sido pignorados.

Para los efectos de aseguramiento de los productos o insumos en tránsito, según se prevé en el párrafo que antecede, el almacén podrá contratar directamente el seguro respectivo, apareciendo como beneficiario en la póliza que al efecto fuere expedida por la compañía aseguradora correspondiente, o bien en el caso de productos o insumos previamente asegurados, podrá obtener el endoso en su favor de la póliza respectiva.

Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los almacenes.

Artículo 11.- Las sociedades que se autoricen para operar como almacenes rurales, deberán constituirse en forma de sociedad anónima de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles, y se sujetarán a lo siguiente:

I. Deberán mantener el capital mínimo que les permita asegurar su operación y funcionamiento, de conformidad con la autorización que les otorgue la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Para estos efectos la propia Secretaría determinará mediante reglas de carácter general el capital mínimo de los almacenes rurales tomando en cuenta las circunstancias económicas de los propios almacenes, así como de las regiones geográficas productoras y del país en general.

El capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado. Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a retiro y el monto del capital con derecho a retiro en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro.

Cuando un almacén rural anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado;

II. La duración de la sociedad será indefinida;

III. De sus utilidades separarán por lo menos, un diez por ciento para constituir un fondo de reserva de capital hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado;

IV. Las cantidades por concepto de prima u otro similar, pagadas por los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva; pero sólo podrán ser computadas como capital, para el efecto de determinar la existencia del capital mínimo que exige esta Ley;

V. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de los almacenes rurales:

a) Sus directores generales o gerentes;

b) Sus administradores o miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes;

c) Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, casas de bolsa, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio; y

d) Los administradores o miembros del consejo de administración propietarios o suplentes, directores generales o gerentes, de las sociedades que a su vez controlen al almacén rural de que se trate, o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de las mismas.

VI. Caucionarán su manejo mediante fianza de empresa debidamente autorizada para ello, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural. Las cauciones se actualizarán y renovarán su vigencia cuando menos una vez por año de calendario;

VII. Deberán contratar un seguro de cobertura total que ampare el valor de los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal que se encuentren bajo su consignación, depósito o custodia. El importe de las pólizas y su cobertura se mantendrán permanentemente en vigor y deberán renovarse cuando menos cada seis meses;

VIII. Deberán cumplir con las reglas de carácter que al efecto expida la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en materia de verificación y certificación de la calidad y valor de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal, y

IX. Deberán cumplir con lo dispuesto en materia de normalización del almacenamiento rural en términos de la Ley Federal de Metrología y Normalización.

Los almacenes rurales realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa o ilimitadamente el almacén rural, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

Artículo 12.- Los almacenes rurales podrán realizar las siguientes actividades:

I. Prestar servicios de guarda o conservación, manejo, control, distribución, transportación y comercialización, así como los demás relacionados con el almacenamiento, de productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal, que se encuentren bajo su custodia, sin que éstos constituyan su actividad preponderante;

II. Prestar servicios de verificación y certificación de la calidad de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal, así como valuar los productos agrícolas e insumos, previa aprobación que al efecto emita la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

III. Empacar y envasar los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal recibidos en depósito o consignación por cuenta de los depositantes o titulares de los certificados de depósito, así como colocar los marbetes, sellos o etiquetas respectivos;

IV. Otorgar financiamientos con garantía de productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal almacenados en bodegas de su propiedad o en bodegas arrendadas que administren directamente y que estén amparados con bonos de prenda, así como sobre productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal en tránsito amparadas con certificados de depósito;

V. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista;

VI. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior, destinados al cumplimiento de sus actividades u objeto social;

VII. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus clientes o de las operaciones autorizadas a los propios almacenes rurales, así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus clientes con objeto de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones;

VIII. Gestionar por cuenta y nombre de los depositantes, el otorgamiento de garantías en favor del fisco federal, respecto de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal almacenados por los mismos, a fin de garantizar el pago de los impuestos, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Aduanera;

IX. Prestar servicios de depósito fiscal, así como cualesquier otros expresamente autorizados a los almacenes generales de depósito en los términos de la Ley Aduanera;

X. Actuar como corresponsales de otros almacenes rurales o de empresas de servicios complementarios a estos, nacionales o extranjeras, en operaciones relacionadas con las que les son propias; también podrán conceder corresponsalías a dichos almacenes o empresas en las operaciones antes citadas; tomar seguro por cuenta ajena por los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados; gestionar la negociación de bonos de prenda por cuenta de sus depositantes; efectuar el embarque de los productos e insumos, tramitando los documentos correspondientes y prestar todos los servicios técnicos necesarios a la conservación y salubridad de los productos e insumos, y

XI. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 13.- Los almacenes rurales que otorguen financiamientos conforme a lo previsto en esta Ley, deberán sujetarse a los requerimientos mínimos de capitalización y al otorgamiento de garantías que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.

Los almacenes rurales que presten servicios de depósito fiscal deberán sujetarse a las disposiciones correspondientes que prevé la Ley Aduanera, sobre los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal que no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal y las medidas de control que deban implantar para mantener aislado el producto o insumo sometidos a este régimen, conforme a lo que establezca la mencionada Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en una lista que al efecto formule y publique en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de los almacenes, señalará expresamente los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal que no podrán ser objeto de su depósito fiscal en los almacenes rurales.

Artículo 14.- Los almacenes rurales no podrán expedir certificados cuyo valor, en razón de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal que amparen, sea superior a veinte veces su capital pagado más reservas de capital, excluyendo el de aquellos que se expidan con el carácter de no negociables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, y excluir de dicho cómputo a los certificados que amparen productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados en bodegas propias, arrendadas o en comodato, manejadas directamente por el almacén, mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o sólo a determinada región o localidad. Asimismo, podrá en casos individuales, elevar transitoriamente el límite señalado, sin que la proporción exceda de cincuenta veces, tomando en cuenta las circunstancias particulares del almacén rural de que se trate y de las operaciones que pretenda realizar.

Artículo 15.- Los almacenes rurales deberán cumplir con los requisitos, características y normas que con base en los programas oficiales de abasto y las disposiciones legales aplicables, se señalen respecto de las instalaciones, equipo y procedimientos utilizados para el acopio, tenencia, sanidad, acondicionamiento, industrialización, almacenamiento y transporte de productos alimenticios de consumo generalizado.

Los almacenes rurales que hayan de recibir productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal destinados al régimen de depósito fiscal quedarán sujetos al control de las autoridades aduaneras de conformidad con la ley de la materia.

Artículo 16.- Los almacenes rurales no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros por el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural. Sin embargo, dicho órgano desconcentrado, discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichos dividendos, en vista de la información y documentación que se le presenten.

Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto, los accionistas que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.

El capital y reservas de capital de los almacenes rurales deberá estar destinado:

I. Al establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias del almacén rural; el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera el almacén en los términos de esta Ley; a la adquisición del equipo de transporte maquinaria, útiles, herramienta y equipo necesario para su funcionamiento; a la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o dependencia el almacén rural accionista; y en acciones de las sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellas, siempre que sean propios o conexos del almacenamiento rural.

II. En financiamientos con garantía de productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados, amparados con bonos de prenda; en anticipos con garantía de los productos e insumos depositados, que se destinen en pago de empaques, fletes, seguros, impuestos a la importación o a la exportación y operaciones de transformación de esos mismos productos agrícolas e insumos, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes; en cartera de créditos prendarios, y en inventarios de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal que comercialicen, y

III. En monedas circulantes en la República o en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en instituciones de crédito, o en certificados de depósito bancario, o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma, al menos, de institución de crédito y siempre que sea a plazo no superior a ciento ochenta días, o también en letras, pagarés y demás documentos mercantiles que procedan de operaciones de compraventa de productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal efectivamente realizadas, a plazo no mayor de noventa días, así como en valores de renta fija aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores.

Los almacenes rurales, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta Ley, deberán tener un capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al seis por ciento, a la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. El Reglamento de esta Ley señalará los conceptos que se consideren integrantes del capital contable de los almacenes rurales.

Artículo 17.- Los almacenes rurales deberán contar con los locales propios para bodegas, desde el inicio de sus operaciones así como con la superficie y capacidad mínima obligatorias que se fijen en las reglas que al efecto expida la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

Además de los locales que para bodegas, oficinas y demás servicios tengan los almacenes rurales en propiedad, podrán tener en arrendamiento o en habilitación locales ajenos en cualquier parte de la República, previo aviso que se dará a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación cuando menos con diez días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de operaciones.

Podrán tener locales propios, en arrendamiento o en habilitación en el extranjero previa autorización que al efecto otorgue la mencionada Secretaría de conformidad con lo que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

Los almacenes rurales deberán dar aviso a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por lo menos con treinta días naturales de anticipación cuando se trate del cambio de domicilio social, del cual se requerirá autorización previa de la mencionada Secretaría.

Asimismo, deberán dar aviso en los mismos términos de la adquisición, arrendamiento o habilitación de bodegas en territorio nacional. Tratándose de oficinas en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la citada Secretaría en cualquiera de los casos mencionados así como para la adquisición, arrendamiento o habilitación de bodegas en el extranjero.

Los locales arrendados o en habilitación deberán contar con acceso directo a la vía pública y estarán independientes del resto de las construcciones que se localicen en el mismo inmueble, debiendo tener asimismo, buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidad que aseguren la conservación de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal sujetos a depósito.

Los locales habilitados serán supervisados cuando menos mensualmente por inspectores nombrados por los almacenes, quienes formularán las actas de inspección que indiquen, en su caso, faltantes de productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal amparados con certificados de depósito. Dichas actas deberán ser certificadas por el contador del almacén rural. La oposición del bodeguero habilitado o sus bodegueros auxiliares o sus funcionarios o empleados, a la inspección presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de los faltantes de productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados.

Los almacenes rurales podrán adquirir predios o bodegas así como construir o acondicionar locales de su propiedad, siempre que se encuentren en condiciones adecuadas de ubicación, estabilidad y adaptabilidad para el almacenamiento.

Los almacenes rurales podrán asimismo, tomar en arrendamiento las plantas que requieran para llevar a cabo la transformación de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados, en los términos del artículo 10, segundo párrafo, de esta Ley.

Artículo 18.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por bodega habilitada a aquellos locales que formen parte de las instalaciones del depositante, trátese de bodegas propias, rentadas o recibidas en comodato, que el almacén rural tome a su cargo para operarlos como bodegas y efectuar en ellos el almacenamiento, guarda o conservación de productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal propiedad del mismo depositante o de terceros, siempre y cuando reúnan los requisitos que señala el artículo anterior.

El bodeguero habilitado será designado por el almacén para que en su nombre y representación se haga cargo del almacenamiento, la guarda o conservación de productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados y deberá garantizar al almacén el correcto desempeño de estas funciones mediante las garantías que el propio almacén estime pertinentes.

Artículo 19.- Ningún almacén rural podrá recibir en bodegas arrendadas y manejadas directamente por él, productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal cuyo valor de certificación exceda del veinte por ciento del valor de la cobertura total del seguro a que se refiere la fracción VII del artículo 11 de esta Ley.

Para cubrir reclamaciones en caso de faltantes de productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal en bodegas propias, arrendadas o habilitadas, los almacenes rurales deberán constituir una reserva de contingencia cuya conformación e inversión se determinarán de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

Cuando existan faltantes de productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados en las bodegas habilitadas, los almacenes rurales podrán solicitar en la vía ejecutiva el embargo de los bienes inmuebles afectados por el bodeguero habilitado o su garante para el cumplimiento de sus obligaciones con el almacén, tomando como base el documento en que se constituya dicha afectación en garantía y siempre que haya sido ratificado e inscrito en los términos del siguiente párrafo.

El documento en que se haga la afectación, deberá ser ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario o corredor público, y se inscribirá, a petición del almacén, en el Registro Público de la Propiedad respectivo.

Artículo 20.- En el Reglamento de esta Ley se determinará la documentación técnica, contable y de control de las operaciones que realicen, los recibos de almacén, su expedición y cancelación, así como la información que los almacenes rurales deberán recabar de sus clientes en operaciones de depósito en bodegas propias, arrendadas o habilitadas, durante la vigencia de los contratos relativos, y la periodicidad con que deberán obtenerse.

Asimismo, el propio Reglamento establecerá las obligaciones y requisitos de los almacenistas y las medidas de seguridad y limpieza de los almacenes y demás condiciones generales de operación para el almacenaje de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal.

Artículo 21.- Los almacenes rurales informarán a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el nombre de las personas que hayan sido condenadas en sentencia que cause ejecutoria por haber incurrido en las conductas previstas como delito en esta Ley. Dicho informe deberá proporcionarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de la citada ejecutoria.

Dicha Secretaría, previa autorización de las partes interesadas y después de realizar las comprobaciones que juzgue necesarias, comunicará a los almacenes rurales los nombres de tales personas, a fin de que en lo sucesivo se abstengan de proporcionarles el servicio de habilitación de bodegas, con independencia de las sanciones que conforme a esta u otras disposiciones legales correspondan.

Asimismo, se suspenderá en sus funciones al bodeguero habilitado y no podrá ser designado para tal efecto, el depositante o algún funcionario o empleado de este, cuando haya incurrido en las conductas delictivas que establece esta Ley.

Artículo 22.- En términos de lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley, los almacenes rurales podrán dar en arrendamiento alguno o algunos de sus locales, así como asignar áreas en sus bodegas propias y arrendadas al almacenamiento exclusivo de productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal recibidos para su custodia por un mismo depositante y, por ende no amparados por certificado de depósito, siempre y cuando dichas actividades no constituyan una actividad preponderante.

Artículo 23.- Los almacenes rurales gozarán de acreditada solvencia para satisfacer la demanda de los servicios que presten en términos de la autorización correspondiente, y para evitar pérdidas por posibles movimientos adversos en los precios de los productos o insumos bajo su depósito, consignación o custodia, podrán tomar coberturas adicionales en los mercados internacionales utilizando mecanismos financieros de compra de opciones y colocación de títulos valor en el sistema financiero.

Artículo 24.- A solicitud del depositante, el almacén celebrará un contrato de reporto y podrá entregar al depositante, en concepto de anticipo a cuenta del total, un importe equivalente hasta el ochenta por ciento del valor neto del producto agrícola o insumo para la producción agrícola, pecuaria y forestal , de conformidad con el certificado que al efecto se expida en el que se hará constar el tipo y calidad del producto o insumo así como el valor comercial del mismo. El valor neto se considerará después de disminuir al valor comercial los gastos de flete, maniobras, seguro y costos financieros que serán a cargo del depositante.

Artículo 25.- La prenda sobre productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal se constituirá en la forma prevista en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bastando al efecto que se consigne en el documento de crédito respectivo con expresión de los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía.

En todo caso de anticipo sobre los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal, de prenda sobre ellos, los almacenes rurales podrán efectuar la venta de los bienes, en los casos que proceda de conformidad con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por medio de corredor público titulado o de dos comerciantes de la localidad, conservando en su poder la parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en compensación de su crédito y guardando a disposición de aquél el sobrante que pueda existir.

Artículo 26.- Las obligaciones subordinadas que emitan los almacenes rurales serán títulos de crédito a su cargo, obligatoriamente convertibles a capital y producirán acción ejecutiva respecto a las mismas, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de la sociedad correspondiente, la cual deberá contener:

I. La mención de ser obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles a capital;
II. La expresión de lugar y fecha en que se suscriban,
III. El nombre y la firma de la emisora;

IV. El importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada obligación;
V. El tipo de interés que en su caso devengarán;
VI. Los plazos para el pago de intereses y de conversión;

VII. El lugar de conversión;
VIII. Las demás condiciones y formas de conversión; y
IX. Los plazos, términos y condiciones del acta de emisión.

Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, para las conversiones parciales. Los títulos podrán amparar una o más obligaciones. Los almacenes se reservarán la facultad de la conversión anticipada.

La emisora mantendrá las obligaciones en algunas de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de las mismas constancia de sus tenencias.

En caso de liquidación de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas se hará a prorrata después de cubrir todas las demás deudas de la sociedad, pero antes de repartir a los titulares de las acciones el haber social. En el acta de emisión relativa y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en este párrafo.

Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera. En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso. se deberán indicar sus derechos y obligaciones así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación del nuevo representante. No será aplicable a estos representantes lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.

Artículo 27.- La emisión de las obligaciones subordinadas convertibles obligatoriamente a capital y demás títulos de crédito, en serie o en masa, que emitan los almacenes rurales en términos de esta Ley, requerirán del correspondiente dictamen emitido por una institución calificadora de valores.

Artículo 28.- Cuando el precio de los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados bajare de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un veinte por ciento mas, a juicio de un corredor público titulado que designarán los almacenes rurales por cuenta y a petición del tenedor de un bono de prenda correspondiente al certificado expedido por las productos o insumos de que se trate, dichos almacenes procederán a notificar al tenedor del certificado de depósito por carta certificada, si su domicilio es conocido, o mediante un aviso que se publicará en los términos que señala el artículo siguiente de esta ley, que tiene diez días para mejorar la garantía o cubrir el adeudo, y si dentro de este plazo el tenedor del certificado no mejora la garantía o paga el adeudo los almacenes procederán a la venta en remate público, en los términos del mencionado artículo.

Artículo 29.- Los almacenes rurales efectuarán el remate de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados en almoneda pública y al mejor postor, en el caso del artículo anterior, cuando se lo pidiere, conforme a la ley, el tenedor de un bono de prenda. Los almacenes podrán también proceder al remate de los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados cuando, habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieran ocho días sin que estos hubieren sido retirados del almacén, desde la notificación o el aviso que hiciera el almacén en la forma prescrita en el artículo anterior.

Los almacenes efectuarán el remate en los términos siguientes:

I. Anunciarán el remate mediante aviso que se fijará en la entrada del edificio principal del local en que estuviere constituido el depósito y se publicará en un periódico de amplia circulación de la localidad, en cuya circunscripción se encuentre depositado el producto agrícola o insumo para la producción agrícola, pecuaria y forestal. Si no lo hubiere, la publicación se hará en un periódico de circulación nacional o regional, o bien en el Diario Oficial de la Federación;

II. El aviso deberá publicarse con ocho días de anticipación a la fecha señalada para el remate. Cuando se trate del remate de los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal que hubieren sufrido demérito, conforme al primer párrafo de este artículo, deberán mediar tres días entre la publicación del aviso y el día del remate;

III. Los remates se harán en las oficinas o bodegas del almacén en presencia del comisario o auditor externo de la sociedad. Los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal que vayan a rematarse, estarán a la vista del público desde el día en que se publique el aviso de remate;

IV. Será postura legal, a falta de estimación fijada al efecto en el certificado de depósito, la que cubra al contado el importe del adeudo que hubiere en favor de los almacenes y, en su caso, el del préstamo que el bono o los bonos de prenda garanticen, teniendo los almacenes, si no hubiera postor, derecho a adjudicarse los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal por la postura legal, y

V. Cuando no hubiere postor, ni los almacenes se adjudicaren los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal rematados, podrán proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo, haciendo en cada una de ellas un descuento no mayor del cincuenta por ciento sobre el precio fijado como base para la almoneda anterior.

Cuando el producto de la venta de los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados no baste para cubrir el adeudo a favor de los almacenes rurales, por el saldo insoluto, éstos tendrán acción a través de la vía ejecutiva mercantil para reclamar al depositante original, el pago del adeudo existente. El convenio de depósito correspondiente junto con el estado de cuenta certificado por el contador del almacén de que se trate, será título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

Artículo 30.- A los almacenes rurales les está prohibido:

I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;

II. Recibir depósitos bancarios de dinero;

III. Otorgar fianzas o cauciones;

IV. Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o actividades propias de su objeto social. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen bienes, que no deban mantener en sus activos, deberán proceder a su venta, la que se realizará, en el plazo de un año, si se trata de bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles;

V. Realizar operaciones con oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que celebren en moneda extranjera, o cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su objeto social, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida el Banco de México;

VI. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores del almacén rural, los administradores o miembros del consejo de administración, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos del almacén; y los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores, y

VII. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas.

Artículo 31.- Los almacenes rurales en ningún caso podrán celebrar operaciones y prestar servicios a su clientela en los que se pacten condiciones y términos que contravengan las políticas generales de la sociedad mercantil o las sanas prácticas financieras.

Artículo 32.- Los almacenes rurales no podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta, ni ofrecer servicios complementarios, con intermediarios financieros, salvo en los casos previstos en las leyes para regular las agrupaciones financieras, de instituciones de crédito y del mercado de valores.

Artículo 33.- Las hipotecas constituidas en favor de almacenes rurales, sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o dedicada a la explotación de bienes o servicios públicos, cuando incluyan la concesión o concesiones respectivas, deberán comprender todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad; y además, podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad de consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario.

Los almacenes rurales acreedores de las hipotecas a que se refiere este artículo, deberán permitir el desarrollo normal de la explotación de los bienes afectos a las mismas, conforme al destino que les corresponda, y no podrán, tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, oponerse a las alteraciones o modificaciones que a los mismos se haga durante el plazo de la hipoteca, siempre que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio público correspondiente.

Sin embargo, como acreedores podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.

La referida hipoteca podrá constituirse, en segundo lugar, si el importe de los rendimientos netos de la explotación libre de toda otra carga, alcanza para cubrir los intereses y amortizaciones del préstamo.

Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.

Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que le refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 34.- Los almacenes rurales, sólo podrán descontar su cartera con o sin su responsabilidad, en instituciones de crédito, de seguros y de fianzas o en fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico y, previa autorización del Consejo Nacional de Almacenamiento Rural, con otros almacenes rurales.

Artículo 35.- Los almacenes rurales deberán presentar la información y documentación que en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural, dentro de los plazos que las mismas establezcan.

Artículo 36.- El Gobierno Federal y las entidades de la Administración Pública Paraestatal, no podrán responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que realicen los almacenes rurales así como tampoco asumir responsabilidad alguna respecto del cumplimiento de las obligaciones contraídas con sus socios o con terceros.

Capítulo III
De la Verificación y Certificación de la Calidad y el Valor de los Productos Agrícolas e Insumos
para la Producción Agrícola, Pecuaria y Forestal

Artículo 37.- Las actividades y servicios de certificación y verificación de la calidad y el valor de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal a cargo de particulares, se sujetará a la aprobación que previamente emita la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, quien propiciará su acreditamiento y verificará su operación.

Artículo 38.- El Comité Consultivo Nacional de Normalización del Almacenamiento Rural se integrará y realizará las funciones que se indiquen en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 39.- Las normas oficiales de almacenamiento rural, deberán fijar, cuando menos, el área geográfica de aplicación; el tipo de producto agrícola o insumo para la producción agrícola, pecuaria y forestal y su clasificación, sus características, la calidad y el valor de mercado de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal de que se trate y los mecanismos de verificación y certificación

Artículo 40.- Para promover el desarrollo y prestación de actividades y servicios de verificación y certificación de la calidad y el valor de mercado de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal a cargo de los particulares que cumplan con las normas oficiales de almacenamiento rural, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación elaborará, actualizará y difundirá el Directorio correspondiente.

Artículo 41.- El Directorio a que se refiere el Artículo anterior consistirá en un catálogo de datos que incluirá la información básica de los profesionales acreditados y las personas físicas o morales aprobadas o que desarrollen actividades de verificación y certificación de almacenamiento rural, que cumplan las normas oficiales que les son aplicables.

Artículo 42.- Los almacenes rurales, en su caso, expedirán las certificaciones respectivas donde se hará constar la calidad y el valor de mercado del producto agrícola o insumo para la producción agrícola, pecuaria y forestal de que se trate La constancia correspondiente se insertará en el cuerpo del certificado de depósito que al efecto se expida a efecto de acreditar que el producto o insumo cumple con la norma oficial de almacenamiento rural.

La información técnica que contendrán las certificaciones de almacenamiento rural y los supuestos a que se sujetará su expedición, se precisarán en el Reglamento de esta Ley y en las normas oficiales respectivas.

Artículo 43.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expedirá las normas oficiales de almacenamiento rural que establezcan las especificaciones, criterios y procedimientos para que a costa del interesado, se solicite la verificación en origen de los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal que vayan a importarse.

Artículo 44.- Cuando se compruebe que los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal, que se importen para ser destinados al almacenamiento rural, no cumplen con lo dispuesto en las normas oficiales aplicables, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación ordenará su reexportación o su destrucción a costa del propietario o importador.

Artículo 45.- Los interesados en la exportación de productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal, una vez que comprueben el cumplimiento de la norma oficial aplicable, podrán solicitar la certificación correspondiente donde se hará constar la calidad y el valor de mercado del producto agrícola o insumo para la producción agrícola, pecuaria y forestal de que se trate.

Artículo 46.- Para promover el desarrollo y prestación de actividades y servicios de verificación y certificación a cargo de los particulares que cumplan con las normas oficiales, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación elaborará, actualizará y difundirá el Directorio correspondiente.

Dicho directorio consistirá en un catálogo de datos que incluirá la información básica de los profesionales acreditados y las personas físicas o morales aprobadas o que desarrollen las actividades de verificación y certificación, que cumplan las normas oficiales que les son aplicables.

Las personas físicas o morales que desarrollen o presten actividades o servicios de verificación y certificación, presentarán a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, directamente o a través de los organismos de certificación o unidades de verificación aprobados o acreditados, el aviso de inicio de funcionamiento, en el que se harán constar los datos del interesado y que cumple con las especificaciones, criterios y procedimientos previstos en las normas oficiales que le sean aplicables.

El aviso indicado en el párrafo anterior permitirá a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación integrar el Directorio correspondiente, estando facultada para verificar e inspeccionar en cualquier tiempo y lugar, la veracidad de la información proporcionada.

La actualización y difusión de la información que se inscriba en el Directorio, se harán en los términos del reglamento de esta ley.

Artículo 47.- Corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación otorgar aprobaciones de almacenamiento rural por materias específicas a personas físicas o morales para operar como:

I. Organismos nacionales de normalización de almacenamiento rural;

II. Organismos de certificación de almacenamiento rural, y

III. Unidades de verificación de almacenamiento rural.

Una misma persona podrá obtener una o varias de las aprobaciones a que hacen referencia las fracciones II y III, del presente artículo.

En ningún caso las personas aprobadas podrán certificar o verificar el cumplimiento de normas oficiales de almacenamiento rural a sí mismas o cuando tengan un interés directo. Los almacenes rurales que cuenten con la aprobación correspondiente podrán certificar y verificar los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal que les sean entregados en depósito, consignación o custodia.

Artículo 48.- Para otorgar la aprobación a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación formará comités de evaluación, integrados por técnicos calificados y con experiencia en los campos de las ramas específicas.

Las especificaciones, criterios y procedimientos que deberán satisfacer los interesados en obtener de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la aprobación que se regula en este Capítulo, así como las materias sobre las que podrán prestarse los servicios de certificación y verificación, se establecerán en el Reglamento de esta ley y en las normas oficiales correspondientes.

La acreditación de los organismos nacionales de normalización, organismos de certificación y unidades de verificación, de almacenamiento rural, aprobados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se hará en los términos previstos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 49.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación está facultada para certificar que los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal, así como los procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades relacionadas con el almacenamiento rural, cumplen con las disposiciones, especificaciones, criterios y procedimientos previstos en esta ley, su reglamento y las normas oficiales correspondientes.

Artículo 50.- La certificación de normas oficiales se realizará por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación o por organismos de certificación o unidades de verificación aprobados o acreditados.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación reconocerá o aprobará, mediante acuerdos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, a los órganos reguladores y organismos de certificación extranjeros, cuyas certificaciones del cumplimiento de normas oficiales serán reconocidas para efectos de importación, conforme al principio de reciprocidad que se pacte en los tratados internacionales o acuerdos interinstitucionales.

Artículo 51.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación podrá verificar e inspeccionar en cualquier tiempo y lugar el cumplimiento de las disposiciones sobre almacenamiento rural mediante:

I. Verificación de los lugares donde se efectúe el almacenamiento rural;

II. Verificación de los establecimientos donde se desarrollen o presten actividades o servicios verificación y certificación, y

III. Inspección a los vehículos de transporte y embalajes en los que se movilicen, importen o exporten y se contengan los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal.

Los resultados de las verificaciones o de los actos de inspección que realice la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se asentarán en dictámenes o actas, respectivamente.

El procedimiento y criterios a que se sujetarán la verificación y los actos de inspección, se determinarán en el reglamento de esta ley y en la norma oficial respectiva.

Artículo 52.- Las unidades de verificación aprobadas o acreditadas, sólo podrán realizar verificaciones a petición de parte y sobre las materias en las que fueron aprobadas en términos del reglamento de esta ley; los dictámenes de verificación que formulen serán reconocidos por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y los organismos de certificación acreditados.

Capítulo IV
De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia

Artículo 53.- Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de un almacén rural, o implique obligación inmediata o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. Los sistemas de contabilidad, los medios electromagnéticos para su registro y captura, los libros y documentos correspondientes, y el plazo y forma en que deban ser conservados se regirán por las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.

Artículo 54.- Los almacenes rurales deberán practicar sus estados financieros al día último de cada mes. El Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural mediante disposiciones de carácter general, queda facultada para establecer la forma y términos en que los almacenes rurales deberán presentar y publicar sus estados financieros mensuales y anuales; éstos deberán ser presentados junto con la información que remitirán al efecto, dentro de los treinta días siguientes al cierre correspondiente. La formulación y publicación de tales estados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios del almacén que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables, quienes deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esta situación.

Si el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural, al revisar los estados financieros ordenara modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán efectuarse segundas publicaciones. La revisión del citado Consejo no tendrá efectos de carácter fiscal.

Los estados financieros anuales de los almacenes rurales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente.

El Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural mediante disposiciones de carácter general, queda facultada para establecer las características y requisitos que deberán cumplirlos dictámenes de los auditores externos a los estados financieros de los almacenes rurales

Los auditores externos que dictaminen los estados financieros anuales de los almacenes rurales, deberán reunir los requisitos que establezca el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural a través de disposiciones de carácter general y suministrarle a éste los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encontraren irregularidades que afecten la estabilidad o solvencia de las citadas sociedades, los auditores están obligados a comunicar dicha situación al propio Consejo.

Artículo 55.- El Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural fijará las reglas máximas para la estimación de los activos de los almacenes rurales y las reglas mínimas para la estimación de sus obligaciones y responsabilidades. Estas reglas se fundarán en los siguientes principios:

I. Se estimarán por su valor nominal los créditos y documentos mercantiles pendientes de vencimiento o que hayan sido renovados;

II. Los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal que tengan un mercado regular se estimarán por su cotización;

III. Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga que estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al valor presente de los futuros beneficios del título, calculando dicho valor presente en la bolsa de valores o, a falta de ésta, en el mercado libre en el momento de su adquisición.

Cuando no estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán conforme al precio de bolsa o de mercado;

IV. Los títulos representativos del capital de sociedades se valuarán de acuerdo con las reglas que dicte el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural;

V. Los inmuebles se estimarán por el promedio de avalúos que practiquen los peritos de instituciones de crédito y que apruebe el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural, y

VI. Los bienes que no reúnan las características señaladas en las fracciones anteriores, se estimarán por su valor de adquisición con las deducciones correspondientes al demérito por uso o explotación, en su caso.

Cuando al aplicar las reglas de valoración fijadas por el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural resulte una estimación más elevada de los elementos de activo que el valor original de los títulos, efectos, bienes o inversiones, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resultados, hasta en tanto no se realice efectivamente el beneficio como consecuencia del cobro, venta, realización o liquidación de los títulos, efectos, bienes o inversiones respectivos a menos que el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural, vista la estabilidad continuada de los precios y cotizaciones y la importancia relativa de las reservas constituidas de este modo, autorice el ajuste de tales fondos con abono a las cuentas de resultados.

Artículo 56.- Cuando de los estados de situación mensual que las organizaciones están obligadas a presentar al Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural, resulte que aquellas no guardan las proporciones prescritas en esta ley, no incurrirán en responsabilidad, cuando la divergencia no exceda de un cuatro por ciento de dichas proporciones, y siempre que acrediten, además, con sus estados y apuntes de contabilidad, a satisfacción del propio Consejo, que la infracción tiene carácter excepcional.

Artículo 57.- La inspección y vigilancia de los almacenes rurales queda confiada al Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural.

Los almacenes rurales deberán rendir al Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural, en la forma y términos que al efecto establezca, los informes, documentos y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer.

Artículo 58.- Los almacenes rurales están obligados a permitir las visitas de inspección. El visitador o inspector del Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural que tenga a su cargo la inspección, deberá ser atendido por el principal funcionario del almacén de que se trate y en ausencia de éste, por el funcionario que lo supla o por el de jerarquía inmediata inferior que se encuentre.

El Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural no está obligado a proporcionar a los particulares ninguna información sobre dichas inspecciones.

La inspección se efectuará a través de visitas que tendrán por objeto: revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.

Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación. Las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que apruebe el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural; las segundas se practicarán, de oficio o a petición de parte, siempre que sea necesario a juicio del propio Consejo, para determinar posibles irregularidades en la operación y funcionamiento de los almacenes, así como para examinar y corregir situaciones especiales operativas, y las de investigación que tendrán por objeto aclarar una situación específica.

Los almacenes rurales deberán justificar, en cualquier momento, la existencia de los activos en que se encuentren invertidos sus recursos, en la forma, términos y con los documentos que determine el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural.

Artículo 59.- Cuando en la práctica de una visita de inspección se conozca de hechos relevantes que no puedan ser acreditados con la documentación de la sociedad visitada, el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural podrá requerir la comparecencia del representante legal o el funcionario competente de la propia sociedad, considerando la índole de las funciones que desempeñe, a fin de que aclare los hechos de referencia.

Artículo 60.- Cuando se encuentre que las operaciones o el capital de los almacenes rurales no se ajustan a lo dispuesto por esta Ley, el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural dictará las medidas necesarias para normalizar la situación y señalará un plazo para que la regularización se lleve a cabo.

Si transcurrido el plazo señalado, el almacén de que se trate no ha regularizado su situación, el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta Ley, o que se proceda a la liquidación del almacén disponiendo, si se estima conveniente, la intervención de mismo y que se proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares.

Artículo 61.- Cuando el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural detecte que existen irregularidades financieras en los almacenes rurales, dicho Consejo podrá proceder en los términos del artículo anterior, pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de la sociedad de que se trate, el Consejo podrá de inmediato declarar la intervención con carácter de gerencia designar a la persona física que se haga cargo de la misma con el carácter de interventor-gerente.

La intervención administrativa de que habla el párrafo anterior se llevará a cabo directamente por el interventor-gerente y al iniciarse dicha intervención deberá ser atendido por el principal funcionario o empleado del almacén rural que se encuentre en las oficinas de éste.

Artículo 62.- El interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente corresponden al consejo de administración de la sociedad y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar o suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y previo acuerdo del Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural para desistirse de las mismas, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieran otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración.

El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo del Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural.

Capítulo V
De la Revocación de las Autorizaciones

Artículo 63.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a los almacenes rurales, en los siguientes casos:

I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al constituir la sociedad no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la mencionada Secretaría:

II. Si no mantiene el capital mínimo pagado previsto en esta Ley;

III. Si incumple con cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 11 de esta Ley;

IV. Si el almacén rural hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;

V. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera o si abandona o suspende sus actividades.

VI. Si reiteradamente a pesar de las observaciones del Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural, el almacén rural excede los límites de su pasivo determinados por esta Ley ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por esta Ley o no mantiene las proporciones del activo, pasivo o capital establecidas en la misma; o bien, sí a juicio de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizado o con su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;

VII. Cuando por causas imputables al almacén rural no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

VIII. Si el almacén rural obra sin la autorización de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

IX. Si se disuelve, liquida o quiebra, salvo que en el procedimiento de quiebra se determine la rehabilitación y el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural opine favorablemente a que continúe con la autorización; y

X. En cualquier otro establecido por la ley.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación.

El Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado. Cuando el propio Consejo encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos 360 días naturales a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de sesenta días hábiles, ante la propia autoridad judicial.

Capítulo VI
Delitos y Sanciones

Artículo 66.- Se impondrá pena de prisión de tres a diez años a:

I. Las personas que habiendo sido designadas como bodegueros habilitados en los términos de esta Ley, dispongan o permitan disponer indebidamente de los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados o proporcionen datos falsos al almacén respecto de los movimientos y existencias de las mismas; y

II. Las personas que sin causa justificada se nieguen a entregar, sustraigan, dispongan o permitan disponer de los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados en locales habilitados por medios distintos a los establecidos conforme al contrato respectivo o a los usos y costumbres imperantes en el medio almacenador.

Artículo 67.- Se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años y multa de trescientos a setecientos días de salario a los directores generales o gerentes generales, administradores, miembros del consejo de administración, comisarios y auditores externos de los almacenes rurales que en el ejercicio de sus funciones, incurran en violación de cualquiera de las prohibiciones a que se refieren los artículos ##, ## de esta ley.

Transitorios

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Titular del Ejecutivo Federal al expedir el Reglamento de esta Ley establecerá las disposiciones relativas a la organización y funcionamiento del Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural, en su carácter de órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Dip. Julián Luzanilla Contreras (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Agricultura y Ganadería. Noviembre 21 de 2002.)
 
 
 

QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA Y DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR, PARA ESTABLECER UN SISTEMA ADUANERO MAS EFICIENTE Y RAPIDO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO CESAR ALEJANDRO MONRAZ SUSTAITA (PAN), EN NOMBRE DE DIPUTADOS DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS, EN LA SESION DEL JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2002

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los CC. diputados, Alejandro Monraz Sustaita, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Francisco García Cabeza de Vaca, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; Omar Fayad Meneses, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; y Rosalinda López Hernández del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sometemos a la consideración de ésta honorable asamblea, la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera y de la Ley de Comercio Exterior, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La industria manufacturera establecida en México, principalmente aquella cuyas operaciones se orientan hacia los mercados internacionales, en comparación con otros países ha perdido competitividad en los últimos años. Esto es el resultado del rezago en algunos de los factores de mayor peso para la toma de decisiones de las empresas, como lo son los costos de logística y la eficiencia en las operaciones aduanales. De ahí que se haya observado el penoso fenómeno de la emigración constante de empresas de esta rama, que ha generado importantes tasas de desempleo en diferentes regiones del país.

Preocupados por esta situación y ante las demandas del sector maquilador, nos hemos reunido diputados de las diferentes fracciones parlamentarias y conformado un grupo permanente de trabajo, con el fin de atender responsablemente esta problemática. Fruto de este esfuerzo conjunto presentamos esta iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley Aduanera donde hemos contemplado una serie de modificaciones que tienden a otorgar mayores elementos de competitividad, acordes a la nuevas circunstancias por las que atraviesa la economía mexicana y en general, las distintas regiones y bloques comerciales del orbe.

Esta situación hace necesaria la adopción de políticas novedosas que le permitan a nuestro país, no sólo preservar su nivel actual de producción, sino además atraer nuevos proyectos e inversiones que impliquen generación de empleos, transferencia de tecnología y desarrollo de capital humano. El objetivo específico de las reformas contempladas en la presente Iniciativa, es otorgar condiciones de competitividad respecto a las operaciones de comercio exterior y aduanal de la industria maquiladora, lo cual provocará que México se ubique en el panorama internacional como un país que ofrece ventajas atractivas que le permitan constituirse como un polo de desarrollo en Latinoamérica, aprovechando desde luego nuestra situación geográfica, pero además nuestra infraestructura, mano de obra calificada, así como la red de tratados de libre comercio que permiten a las industrias y comerciantes acceder a más de 32 economías en el mundo.

En nuestro país, para mantener una alta competitividad en materia de comercio exterior, se debe considerar la disponibilidad oportuna del producto, los rápidos cambios de la oferta y demanda que obligan a las empresas a contar con sistemas de entrega eficientes, toda vez que los retrasos pueden originar la pérdida del mercado; la flexibilidad y confiabilidad en el suministro de productos, que el productor tenga los medios para responder a las condiciones que determine el cliente y evitar por completo los "accidentes" en la logística; que la capacidad de producción pueda responder a picos en la demanda; la imposibilidad de almacenar inventarios, de acuerdo a las prácticas administrativas actuales (Just in Time, Supply Chain Management), que hacen necesario que las empresas estén preparadas para producir y entregar pedidos programados con poco tiempo de anticipación; la calidad de clase mundial de los productos manufacturados; los precios que para efectos de competitividad debe considerar el costo del producto puesto en el mercado de consumo después de los impuestos, y cualquier elemento que contribuya a elevar el costo de traslado del bien, afectará la capacidad del país para competir.

Consideramos que la falta de criterios claros y transparentes han generado una tremenda incertidumbre y desplazamiento de los procesos de planeación de las empresas orientadas a los mercados internacionales, por lo que es nuestra intención contribuir activamente en la solución de fondo dirigida a la construcción de un entorno jurídico y operativo que infiera certidumbre y confianza para la industria; la generación de mecanismos legales que permitan la creación, el desarrollo y consolidación del comercio y la industria, y a su vez promuevan medidas regulatorias que repercutan favorablemente en la elevación de la competitividad de nuestro país, respecto a otras regiones del mundo.

La presente iniciativa pretende que la comunidad aduanera y de comercio exterior cuente con un aparato burocrático que se adecue a la realidad global en el flujo de mercancías, con un sistema aduanero más eficiente y rápido, considerando que la legislación en materia de comercio exterior y aduanal en general, debe estar soportado por los principios de buena fe y responsabilidad de todas las personas que en él intervienen y, que la actuación del Estado en las actividades aduaneras, debe estar basada en los principios generales de derecho que soportan al marco normativo de nuestro país contenidos en la Constitución, entre los que se encuentran la igualdad, equidad y seguridad jurídica.

Nuestro objetivo primordial es lograr, a través de reformas a la Ley Aduanera y de la Ley de Comercio Exterior, la competitividad que demanda hoy día las empresas manufactureras, las maquiladoras de exportación, las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaria de Economía, así como aquellas empresas que orientan su mercado al interior; fortalecer la seguridad jurídica de los sujetos obligados de la Ley Aduanera, adecuar la tramitología aduanal en torno a la simplificación administrativa en la elaboración de los documentos aduanales; eficientar el tiempo de cruce de las mercancias en el flujo de operación sin desatender la fiscalización; y, asignar derechos y beneficios en su justa medida.

Para este fin, se determinan las materias que imprescindiblemente deben permanecer en la ley o las que deben deferirse al reglamento. Numerosos artículos de la Iniciativa trasladan al reglamento y a las Reglas de Carácter General emitidas por el Ejecutivo, la definición de cuestiones operativas que requieren de un manejo flexible. Es práctica frecuente que las reglas generales en materia de comercio exterior rebasen la letra y en consecuencia el espíritu, no sólo de la Ley Aduanera sino de la Constitución misma. Además, como consecuencia de sus constantes modificaciones, se produce una incertidumbre generalizada sobre las "reglas del juego" en materia aduanera existentes en un momento determinado. En tal virtud, es muy importante que las disposiciones reglamentarias en materia aduanera sean más estables. Por otra parte, la iniciativa corrige errores e inconsistencias en que se incurrió en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera publicada en el DOF el 1 de enero de 2002

El constante incremento de la actividad comercial internacional de nuestro país demanda que el procedimiento aduanero sea lo más sencillo y ágil posible, respetando desde luego los principios constitucionales, normados por una legislación prevista de claridad y precisión en su redacción, a fin de lograr la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones de que se trate.

Considerando los anteriores razonamientos y con base en estudios técnicos, hemos concluido que nuestra legislación aduanera requiere algunas modificaciones que la actualizarán y la mejorarán. Por tal razón, se proponen reformas legales de fondo tendientes a crear en su medida, mecanismos de competitividad y simplificación administrativa que requieren hoy en día las empresa industriales y comerciales establecidas en nuestro país. Entre las modificaciones presentadas se eleva a jerarquía de ley los conceptos de mermas y desperdicios previstos en el actual reglamento de la ley; adecua la legislación a los compromisos internacionales de México en materia de seguridad; las obligaciones para el despacho de mercancías; se implementa el empleo de la firma electrónica avanzada las operaciones aduanales; simplificación en el control de inventarios y la modificación de las multas que imponía el incumplimiento del registro de contabilidad o anexo 24; se incluye la figura de la empresa certificada, así como las facilidades administrativas a que tienen para el despacho aduanero y la comprobación fiscal; se regula el retorno de mercancías al país exportadas definitivamente con anterioridad y los plazos de retorno de mercancias importadas temporalmente; seguridad jurídica en procedimientos administrativos, se legisla el destino de las multas de comercio exterior a la formación de fondos para el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones aduanales, y establece en la Ley de Comercio Exterior el compromiso del Ejecutivo de consultar los sectores interesados antes de expedir una reforma administrativa.

Como antecedente se tiene que, con fecha 31 de diciembre del año 2000, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que reforma adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera, la cual perseguía instrumentar compromisos adquiridos por el Gobierno Mexicano derivados del Tratado de Libre Comercio con América del Norte, así como aquellos adoptados en el marco del Grupo de Acción Financiera contra el "lavado de dinero", asimismo el pasado 31 de diciembre del año 2001 y 25 de junio de 2002, se publicaron en el mismo órgano de difusión oficial dos nuevos Decretos que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la misma Ley, en atención a las demandas que la comunidad de comercio exterior y aduanal hicieran ante los Legisladores.

De conformidad con el artículo 45, numeral 4 de la Ley Orgánica para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la H. Cámara de Diputados, creó la Subcomisión de Hacienda; y con fecha 19 de abril del año en curso, fue llevado a cabo la primera sesión de ésta Subcomisión en la ciudad de Tijuana, Baja California, posterior a lo cual con fecha 19 de julio y 22 de agosto del mismo año, en Ciudad Juárez, Chihuahua y Matamoros, Tamaulipas respectivamente, fueron llevadas a cabo la segunda y tercera sesiones parlamentarias, denominadas "Foros de análisis de la Problemática de la Industria Maquiladora de Exportación", que tuvo como objetivo primordial el análisis de la problemática de la Industria Maquiladora de Exportación, tendiente a las reformas de la Ley Aduanera que entre otras leyes se analizan en el seno de la comisión y subcomisión respectiva; y, con fecha 23 de agosto del presente año se llevó a cabo la cuarta y última Sesión de Trabajo para el Análisis de la Ley Aduanera, organizada con la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana, con sede de nueva cuenta en la ciudad de Tijuana, Baja California.

En este contexto, los integrantes de la Subcomisión respectiva, nos abocamos al análisis, discusión y dictamen de diversas propuestas, presentadas por Cámaras y Organismos de representación gremial, entre las cuales destacan, la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN), la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática (CANIETI), la Cámara Nacional de Comercio (CANACO), el Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación (CNIME), la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana (CAAAREM), la Cámara Americana de Comercio (AmCham), el Consejo Nacional de Comercio Exterior (COMCE), entre otros organismos regionales y locales, asimismo los Legisladores se allegaron de comentarios de asesores y profesionistas de reconocida experiencia en materia de comercio exterior; a su vez, la Subcomisión respectiva, llevó a cabo reuniones de trabajo con funcionarios de las Unidades Administrativas de las Secretarias de Hacienda y Crédito Público, de Economía, y la Coordinación de Políticas Públicas del Ejecutivo Federal, a efecto de contar con mayores elementos de juicio que permitieran profundizar en el análisis del proyecto.

A continuación se detalla la presente iniciativa, tomando en consideración los antecedentes citados y las diversas opiniones y comentarios vertidos:

1.- Definiciones de mermas y desperdicios.

Se eleva a jerarquía de Ley los conceptos de Mermas y Desperdicios previstos en el actual reglamento de la Ley. El Reglamento de la Ley Aduanera, en su artículo 1°, segundo párrafo, define a los desperdicios como residuos de los bienes después del proceso al que sean sometidos. Sin embargo, dicha definición no incluye los envases y material de empaque que se hubieran importado como un todo con las mercancías importadas temporalmente.

La regla 3.3.16. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, prevé la definición de desperdicios establecida en el artículo 11 del Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación; ampliando dicha definición a los insumos que se hayan vuelto obsoletos por cuestiones de avances tecnológicos.

2.- Compromisos internacionales en materia de seguridad.

Debido a convenios establecidos por México en materia de seguridad, la iniciativa prevé que las empresas aéreas, marítimas y ferroviarias, que prestan servicio de transporte internacional tanto de pasajeros como de carga, efectúen la transmisión electrónica a las autoridades aduaneras, de los principales datos de los pasajeros y medios de control.

Asimismo, como una medida de control y seguridad, la Iniciativa incluye la obligación para las empresas transportistas de enviar electrónicamente, previo a su arribo, a la autoridad aduanera y a los recintos fiscalizados, la información relativa a la mercancía que transportan.

Por otra parte, también derivado de compromisos internacionales adquiridos por nuestro país, se propone adoptar diversas medidas que contribuyen a incrementar la seguridad y prevenir el terrorismo para mejorar el control en las instalaciones aduaneras, así como en la revisión de mercancías de comercio exterior. Por lo anterior, se decidió prever nuevas medidas de control, seguridad y vigilancia para los recintos fiscalizados, tales como la utilización de equipo de punta y la instalación de sistemas automatizados que permitan controlar los accesos de personas, mercancías y medios de transporte a las instalaciones aduaneras.

3.- Manejo de almacenaje y custodia por autoridad aduanera.

En el último párrafo del artículo 14 se establece que al término de la concesión, el titular deberá demoler y remover las obras e instalaciones que hubiera realizado y que por sus condiciones ya no sean de utilidad a juicio del SAT. Este párrafo debió eliminarse por acuerdo de la Comisión de Hacienda en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de La Ley Aduanera (DOF 1 de enero de 2002). En el segundo párrafo del artículo 14-A se señala que para obtener la concesión se deberá acreditar la solvencia moral de la persona moral, lo cual es incorrecto.

4.- Autorización de recintos fiscalizados.

Se propone precisar que los recintos fiscalizados deben estar dentro o colindantes a las aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo.

5.- Prevalidación de pedimentos.

En la reciente reforma a la Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1 de enero de 2002, se establece aprovechamiento previsto en el artículo 16-B de la Ley Aduanera, vinculado con los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semiremolques y portacontenedores, al considerar que dicho artículo señala que se pagará un aprovechamiento de $100 por cada pedimento que se prevalide, se manifiesta que las empresas transportistas están notificando a las maquiladoras un incremento de $100.00 por cada cruce de frontera.

En este artículo, se establece claramente el supuesto por el cual se cobra el aprovechamiento y mantiene el principio que toda ley debe observar ser general y abstracta, considerando que el control es sobre los bienes importados temporalmente y no de conformidad al sujeto que efectuó la importación. Es correcto el considerar que si la Ley otorga un mes a las importaciones de los remolques, semirremolques y portacontenedores, el control se establezca por las entradas y salidas que los mismos efectúen durante el plazo de permanencia que la Ley les otorga

6.- Obligaciones para almacenar mercancías en depósito.

Se aclara la redacción para devolverse los contenedores en los que se encontraba mercancía que hubiera causado abandono.

7.- Obligaciones para el despacho de mercancías.

Por jerarquía jurídica de las normas, se propone reformar el artículo 36 a efecto de que se incluya en Ley la disposición que se encuentran actualmente en el Reglamento de la Ley. Por otra parte, se propone la adición de un segundo párrafo con el fin de que la verificación del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal se efectúe en recinto fiscal o fiscalizado en las aduanas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

8.- Firma electrónica avanzada en el despacho aduanero.

Los esfuerzos por sistematizar las operaciones aduanales van creciendo día a día, modernizando con ello el sistema aduanal, lo cual permitirá tener procesos y trámites de importación y exportación mucho más ágiles, pero que brinden al mismo tiempo mayor seguridad jurídica a los actores que participan en un despacho aduanero.

Los procedimientos administrativos y trámites en las aduanas del mundo tienden a reconocer la importancia de implementar sistemas electrónicos que den mayor dinamismo a las operaciones, lo cual da como resultado que las mismas sean operaciones más seguras y verificables por las autoridades aduaneras.

Es por ello, que se propone reformar el artículo 38 de la Ley Aduanera, a fin de que los apoderados y agentes aduanales y sus mandatarios efectivamente realicen el despacho aduanero mediante un sistema electrónico que actualmente ya esta operando, pero que la Ley no lo refleja en su exacta dimensión. De ahí la búsqueda de mecanismos legales que no solo garanticen la vigencia de la norma, sino la positividad de la Ley.

Lo anterior, en virtud de que existe un temor fundado que ante los avances tecnológicos que impone la modernidad, el empleo de la clave o firma electrónica y en consecuencias de sus efectos legales, sea susceptible de ser alterada por sujetos ajenos a una operación de comercio exterior y con ello al fincamiento de responsabilidades fiscales, administrativas y penales. Por lo tanto, y atendiendo esas demandas de certeza jurídica, los diputados que suscribimos la presente iniciativa, proponemos que el empleo de la firma electrónica avanzada se empiece a utilizar efectivamente en sus operaciones, sin embargo, en caso de que exista alguna alteración en los sistemas electrónicos o fallas en los mismos, se tenga la posibilidad de comprobar a las autoridades la autoría y veracidad de la información transmitida a la aduana. Asimismo, se propone precisar que se trata de la firma electrónica avanzada, de conformidad con la Iniciativa de Reforma al Código de Comercio.

9.- Criterio de clasificación arancelaria, Consejo de Clasificación Arancelaria.

Se propone adicionar como peritos integrantes del Consejo de Clasificación Arancelaria, a las cámaras y asociaciones industriales, así como la publicación de los criterios que se emitan. Posponiéndose la entrada en vigor de dicha codificación, para que el Servicio de Administración Tributaria publique la conformación y las normas de operación del Consejo.

10.- Control de inventarios.

La Ley Aduanera, en materia de controles para los importadores, estableció a partir de enero del 2001 la obligatoriedad de llevar un sistema de control de inventarios que les permitiera identificar el destino de las mercancías importadas temporalmente sobre aquellas que se destinaran al mercado nacional en los plazos previstos por la propia Ley, dicha medida atendió a la propuesta del Poder Ejecutivo presentada en fecha 5 de diciembre del 2000 ante la H. Cámara de Diputados, que entre otras reformas modificó la fracción I. del artículo 59 de la Ley en comento, para incorporar la obligación a quienes introducen mercancías a territorio nacional bajo cualquier programa de diferimiento de aranceles, (entendiéndose como tales los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación de depósito fiscal y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado), con el propósito de llevar el sistema de control de inventarios de manera automatizada, excepto para los contribuyentes de una menor capacidad económica, quienes lo podrían llevar en forma manual y que para este fin, a su vez se propuso incorporar una sanción a quienes incumplieran con dicha obligación, mediante la aplicación de una multa de 60 mil a 150 mil pesos, facultando a la autoridad para que en ese caso aplicara la presunción de que se trata de mercancías de procedencia extranjera (nuevos artículos 185-A y 185-B).

En correspondencia a lo anterior, por facultad expresa de la propia Ley Aduanera en su articulo 59, fracción I, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió a través de reglas de carácter general los requisitos mínimos que debe contener el sistema informático de control de inventarios para las empresas con programas de diferimiento de aranceles, que hayan efectuado importaciones temporales de mercancías al amparo de su respectivo programa, denominándolo como ANEXO 24.

La obligación al cumplimiento del control de inventarios establecido en el artículo 59, fracción I de la Ley Aduanera, reglamentada por la Secretaria de Hacienda y Crédito a Público a través de la regla 3.19.9 y su respectivo ANEXO 24 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, en nuestro discernir tiene como objetivo primordial el permitir a las Autoridad Aduanera distinguir las mercancías importadas de las nacionales o nacionalizadas, en virtud del pago de los impuestos al comercio exterior y obligaciones aduanales que en su caso deban cubrirse conforme a los compromisos adquiridos por México en los Acuerdos Comerciales suscritos con otros países. No obstante, son excesivos los datos contenidos en diversos catálogos y módulos conforme dicha instrucción (ANEXO 24), dado que en la situación que impera actualmente en las empresas que evocamos, los sistemas utilizados por las mismas cumplen con el objeto esencial de demostrar en todo momento el monitoreo interno de las mercancías importadas temporalmente, asimismo dichos sistemas por operatividad actúan bajo el método Primeras Entradas Primeras Salidas (PEPS). El citado ANEXO 24 establece la obligatoriedad de seguir un formato específico de catálogos y módulos, desestimando los sistemas informáticos que a la fecha utilizan dichas empresas, pese a que estos se encuentren habilitados para generar e imprimir la información con relación al monitoreo de las mercancías.

En este contexto, se manifiesta no ser factible ni práctica la exigencia, que como tal, se establece al día de hoy en el artículo 59, fracción I. de la Ley Aduanera, la regla 3.19.9 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000 y su ANEXO 24, toda vez que obliga a la cancelación de los sistemas informáticos que a la fecha se llevan en la practica y al trabajo excepcional que implica la reelaboración de las bases de datos conforme al formato ahora exigido.

De lo anteriormente expuesto, se propone bajo esta Iniciativa que a las empresas que operan bajo los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, se les transija el seguir operando al amparo de dichos esquemas utilizando sistemas de control de inventarios propios y adecuado a su infraestructura, mismos que les permitirían en todo momento la comprobación de los retornos de mercancías importadas temporalmente, de mercancías pendiente de retornos así como distinguir las nacionales de las nacionalizadas, bajo el método de PEPS; para estos efectos se promueve la modificación a la fracción I del artículo 59, para eliminar la obligatoriedad de llevar el sistema de control de inventarios registrado en contabilidad conforme a la reglamentación que mediante Reglas establecía la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, así mismo se atenúe la sanción que se establece a quienes incumplen con dicha obligación conforme a los nuevos artículos 185-A y 185-B de la propia Ley en comento.

Se debe considerar el control de inventarios como un instrumento sencillo y ágil que facilite el registro de inventarios y permita dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos en las disposiciones aduaneras y de la propia autoridad, evitando así que se convierta en un aparato de controles administrativos complicados que desestiman a la industria, quienes cumpliendo cabalmente con las obligaciones adicionales que derivan del flujo de mercancías en su operación, se dediquen a dirigir sus mayores esfuerzos a operar correctamente bajo el amparo de los sistemas de control de inventarios propios, adecuado a su infraestructura, en el que puedan demostrar cuando la autoridad lo solicite, las entradas y salidas de mercancías bajo el método Primeras Entradas Primeras Salidas, PEPS.

11.- Rectificación de pedimentos.

La Ley Aduanera establece que los datos contenidos en el pedimento son definitivos y solo podrán modificarse mediante rectificación a dicho pedimento. Asimismo, lista los datos que son posibles de rectificar, y en que casos, e impone la restricción de 2 rectificaciones cuando hay saldo a favor del contribuyente o un sinnúmero de rectificaciones cuando existan contribuciones a liquidar.

La redacción de la Ley actual deja en notoria desventaja a los contribuyentes, cuando de buena fe procuran espontáneamente autocorregirse, ya que existe incongruencia entre la aplicación estricta de la misma y los criterios de las propias autoridades. La actual legislación aduanera permite realizar un sinnúmero de rectificaciones a los pedimentos de importación cuando exista un saldo en favor del fisco, y se limita la rectificación cuando se inclina hacia el contribuyente. El objetivo de la presente iniciativa se funda en la equidad legal entre entes privados y públicos.

De no contar con el beneficio de las múltiples rectificaciones a los pedimentos de importación conforme la instrucción por las autoridades, en la practica se cae en el supuesto de infracción de datos inexactos que colocan al contribuyente en el no cumplimiento de otras disposiciones legales cuando las autoridades efectúan sus facultades de comprobación sin la posibilidad previa de corregir la información declarada por el mismo contribuyente. Por otra parte, la continua publicación de reformas durante el año 2001 y 2002, de los Decretos Presidenciales denominados Programas de Promoción Sectorial y, las respectivas Resoluciones Misceláneas de Comercio Exterior necesarias para acceder a tarifas arancelarias preferenciales e implementar de manera retroactiva dichas disposiciones a través de rectificaciones a pedimentos de importación, han provocado la falta de certidumbre legal y de planeación fiscal (arancelaria) estratégica a largo plazo.

Dicha medida ya ha sido contemplada por la autoridad aduanera, toda vez que mediante criterio se emite dicha instrucción. La reforma al artículo 59 alude a la certidumbre jurídica al elevar la disposición a jerarquía de Ley. Para estos efectos, se propone establecer el supuesto de rectificación del pedimento por mandato de la autoridad (en todos los campos) y de la rectificación de la tasa, derivado de compromisos internacionales y de los Decretos emitidos por la Secretaría de Economía.

12.- Registro despacho de mercancías y empresas certificadas.

Cuando una mercancía llega al territorio nacional procedente del extranjero, ya sea por la vía marítima, aérea o terrestre, debe ingresar al país por una Aduana autorizada por la Ley Aduanera. Para poder retirar una mercancía de la Aduana es necesario que el importador presente a la autoridad, a través de su agente aduanal, una serie de documentos, entre los que destacan el pedimento de importación acompañado de la respectiva factura que ampare la mercancía que se está importando y que cuantifique en cantidad y valor (el total) de la misma. Así como identificarla, tanto por su característica de clasificación arancelaria, como por sus marcas, modelos, número de parte, serie, etc.

En materia de tráfico aéreo y tráfico marítimo, al bajar la mercancía del medio de transporte, se introduce directamente a un recinto fiscal o fiscalizado, y en trafico terrestre, normalmente la mercancía llega a una reexpedida de carga (forwarding agency) o si viene en transito (in-bond) a un recinto fiscalizado en territorio extranjero.

En todos los casos, el agente aduanal, por un lado recibe de su cliente los documentos (factura, conocimiento de embarque, permisos, autorizaciones, documentos de origen, etc.) y por el otro el arribo de la mercancía. Bajo dicha formalidad, la documentación comercial recibida por el Agente Aduanal es presentada ante la aduana para su despacho, dando por hecho que la mercancía físicamente concuerda con todos los documentos y pasa a reconocimiento aduanero. En el supuesto que la autoridad aduanera se percate de alguna irregularidad, el importador bajo dicha acción se coloca en graves problemas, toda vez que tendrá que pagar diferencias de impuestos, recargos y multas, pudiendo inclusive presentarse un embargo precautorio y un Procedimiento Administrativo en materia Aduanera (PAMA), afectando gravemente a la industria y causando costos excesivos, ya que puede ocasionar que se tengan líneas de producción o fabricación incurriendo al incumplimiento de contratos a nivel internacional. Asimismo, el Agente Aduanal al considerarse responsable solidario de toda acción aduanera, se coloca en posición comprometida corriendo el enorme riesgo de perder su patente o autorización según la gravedad del caso.

En el sistema tradicional, el importador o su agente aduanal, antes de presentar la mercancía a la aduana debe realizar un reconocimiento previo de la mercancía para empatar la documentación con la mercancía físicamente y hacer las correcciones del caso. De no hacerlo, y si la autoridad aduanera, ya sea durante el reconocimiento aduanero o en alguna revisión descubre algún error, le impone al importador pagar los impuestos omitidos, recargos, multas y, de acuerdo a restricciones o regulaciones no arancelarias omitidas, la mercancía puede pasar a propiedad del fisco federal y en el peor de los casos hasta configurarse el delito de contrabando y todo por un error que casi siempre se presenta sin dolo.

Con el objeto de resolver todo lo anterior, tanto desde el punto de vista del importador, posibilitando sus desaduanamientos que redundan en eficiencia y competitividad; como para el punto de vista de la Autoridad Aduanera con la certeza de que el importador se auto-rectifique cuando se presenten errores sin dolo; se propone la inclusión de la figura de "Empresa Certificada" en la legislación aduanera y la introducción en la normatividad actual. Por otra parte, que se eleve a rango de ley los beneficios previstos en el Reglamento de la Ley Aduanera y las reglas de carácter que actualmente se disponen para las empresas que operan al amparo de registro del despacho de mercancías de "Revisión en Origen".

Se propone con amplia justificación, que con previa autorización y siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos para el caso, queden autorizados como importadores certificados las maquiladoras y empresas con programas de fomento a la exportación, al asumir que lo que se manifiesta en los documentos es lo correcto. Se evita así, reconocimientos previos que retrasen y encarezcan el despacho, debiéndose presentar en la Aduana la mercancía y la documentación respectiva tal cual. Si durante el reconocimiento o revisión posterior, la autoridad encuentra alguna discrepancia, el importador pagará la diferencia y los recargos generados según el caso, pero sin ocasionar multa por este concepto. Bajo este esquema, la autoridad bajo estricto monitoreo llevaría el control del agente aduanal, el transportista y el propio Importador. La propuesta, incorpora a nivel de Ley los criterios que mediante reglas de carácter general, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha determinado en lo que respecta a campos de pedimentos susceptibles a ser rectificados.

En el artículo 100-A se establecen los requisitos por los que el Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar el registro de empresas certificadas y en el 100-B se señalan las facilidades administrativas para el despacho aduanero de las mercancías y de comprobación que tendrán las empresas registradas como certificadas.

13.- Regularización de mercancías importadas temporalmente.

Se promueve adicionar el artículo 101-A de la Ley Aduanera, para permitir la regularización de mercancías importadas temporalmente por empresas certificadas, importándolas definitivamente, previo pago de las contribuciones y cuotas compensatorias y multas que correspondan.

14.- Retorno de mercancías al país exportadas definitivamente con anterioridad.

Considerando que la Ley Aduanera en su artículo 103 establece la posibilidad de retornar al país, sin el pago de impuestos al comercio exterior, la mercancía que en su momento fue exportada en forma definitiva en el supuesto de que la mercancía llega a destino fuera de especificaciones, dañada o por alguna otra circunstancia y es devuelta por el cliente en el extranjero. Este precepto legal señala que para este fin el exportador dispone de un año, a partir de la exportación de la mercancía, para su posterior retorno. Sin embargo, dicho numeral no le es aplicable a las empresas con programas de maquila o de exportación; por tal razón se promueve adecuar el texto del artículo antes invocado a fin de hacer extensiva dicha medida a las empresas referidas, ya que la Secretaría de Economía al aprobar los programas de dichas empresas establece la posibilidad de que las empresas puedan retornar las mercancías que hubiesen exportado, pero que hayan sido rechazadas por los motivos que establece el propio numeral 103, a su vez las empresas maquiladoras o de exportación podrán dejar las mercancías en el país siempre y cuando cubran el impuesto general de importación que corresponda.

15.- Plazos de retorno de mercancías importadas temporalmente.

Toda vez que no hay razón de origen por la que se tenga que sujetar a los plazos previstos en la Ley Aduanera, de permanencia de maquinaria y equipo importadas temporalmente al amparo de un programa maquila o de exportación, se propone que los plazos de permanencia de las mercancías descritas como maquinaria y equipos conforme a la fracción III del artículo 108, se establezcan por la vigencia del programa.

16.- Recargos y transferencias de desperdicio entre maquiladoras.

Se propone modificar el segundo párrafo del articulo 109 de la Ley Aduanera, en lo relativo al pago de una "cantidad equivalente al importe de los recargos", en el entendido de que dicho pago no puede tener la misma naturaleza jurídica de los recargos, ya que éstos son accesorios de las contribuciones y participan de su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación. Además, los recargos se crean como consecuencia de la falta de pago oportuno de aquellas, toda vez que no se perfecciona el supuesto establecido en el artículo 21 del citado Código.

Para efectos de las Transferencias de Desperdicio y Materiales Obsoletos entre Maquiladoras, de acuerdo al inciso 6 de la regla 3.3.28 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para el 2002, los desperdicios y materiales obsoletos que emanan de los procesos industriales de la empresas maquiladoras que se dedican a la transformación, elaboración o reparación de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente para su exportación posterior, no están sujetas a la determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías no originarias del TLCAN.

Sin embargo, este supuesto de excepción no ha sido contemplado en las operaciones de transferencia de desperdicios y materiales obsoletos, sino que se hace exigible el pago del impuesto general de importación correspondiente a los desperdicios generados considerados no originarios del TLCAN, dentro de la regla 3.3.8 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para el 2002.

En virtud de lo anterior, es inminente incorporar a las excepciones de pago de impuestos al comercio exterior en las transferencias de los desperdicios y materiales obsoletos, los cuales son transferidos a otras empresas maquiladoras encargadas del acopio o reciclaje de los materiales de esta naturaleza.

Esto conllevará a que se iguale el tratamiento de exención de impuestos tanto en las exportaciones directas como en las transferencias de desperdicios y materiales obsoletos. La transferencia de desperdicio o material obsoleto a otra empresa maquiladora es una operación frecuente en la práctica de las empresas, sin embargo, se ve coartada por falta de claridad en la legislación en comento.

17.- Mercancías propiedad del fisco, su enajenación en el extranjero.

Con el propósito de evitar perjuicios a los sectores de la economía nacional, se otorga la facultad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para promover en el extranjero, mediante licitaciones internacionales, la enajenación de las mercancías propiedad del Fisco Federal, de este modo se exportarán las mismas logrando el propósito fundamental de no dañar a la economía nacional.

18.- Embargo precautorio de las mercancías.

El incumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de información comercial, en relación con las mercancías de comercio exterior constituye una irregularidad que afecta a la industria nacional porque constituye una competencia desleal; afecta al consumidor final que no cuenta con la información relativa al producto y normalmente va acompañada por otras irregularidades en materia de comercio exterior como la triangulación y la incorrecta clasificación de mercancías, por lo que se considera conveniente que, cuando las autoridades aduaneras detecten mercancías de comercio exterior durante una visita domiciliaria o verificación de mercancías en transporte, estén en posibilidades de embargar dichas mercancías.

19.- Certidumbre jurídica en los procedimientos administrativos.

Un tema que ha sido demandado por la comunidad de los agentes aduanales, es el tema de la seguridad jurídica en los procedimientos de cancelación de patente, en tal virtud después de analizar las propuestas vertidas por los órganos de representación de dicho gremio, la Subcomisión para Asuntos Aduaneros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Soberanía, se dio a la tarea de consultar las ultimas reformas a la legislación en la materia, a efecto de encontrar nuevos mecanismos que sin detrimento de las facultades que debe ejercer el fisco federal, estos actores tengan un marco jurídico que genere las condiciones suficientes de certeza jurídica que tanto demandan.

Este ejercicio ha permitido corroborar los esfuerzos por avanzar en la simplificación de los procedimientos administrativos en general vistos en la Ley Aduanera, salvo el relativo a la cancelación de las patentes de agente aduanal, el cual ha quedado pendiente en esta H. Cámara de Diputados.

Por tal motivo, siguiendo las directrices del Código Fiscal de la Federación, como de la propia Ley Aduanera, en el sentido de que si iniciado un procedimiento administrativo el mismo no es resuelto en el tiempo en el que la propia norma mandata, se deberá de considerar que el acto de autoridad que lo motivo se deja sin efectos, estos es sin pretender la inclusión de la figura de la positiva ficta, la cual se traduce en una resolución favorable al contribuyente, lo que se hace es pues, sancionar a la autoridad que no acata la norma de ajustarse a un tiempo perentorio que para seguridad del interesado debe observar, ya que de no ser así dichos procedimientos podrían seguirse de forma indefinida, imposibilitando con ello que puedan ejercitar las instancias legales que motiven una revisión a los mismos.

Es por ello que atentos a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Aduanera, se prevé que si los procedimientos de cancelación de patente no son resueltos por la autoridad aduanera competente dentro del plazo que la misma ley establece, el acto de autoridad, en este caso, el inicio del procedimiento de cancelación de patente se dejará sin efectos, debiéndose de restituir al interesado en el pleno goce de sus derechos y obligaciones que el mismo ordenamiento aduanero contemple.

20.- Infracciones en la introducción de mercancías sin autorización del Programa Maquila o de exportación.

Tiempo atrás fue modificado el artículo 176, fracción III. de la Ley Aduanera, para incluir como infracción el que las empresas maquiladoras o empresas con programa de exportación, introdujeran mercancías que no se encontraban autorizadas en su programas, al amparo de éstos. Dicha inclusión en la fracción III, hace que se encuentre junto con la infracción que debería considerarse como la más grave en materia aduanera, que es la introducción de mercancías prohibidas, considerándose que existe una diferencia de grado entre dicho supuesto y el de introducir bajo un programa, mercancías que no se encontraban previstas en éste.

En el artículo 178, fracción III, la sanción que se incorpora para las empresas maquiladoras y con programa de exportación, es mayor que la de importar mercancías prohibidas, ya que en el primer caso la sanción es del 100 al 130% del valor de las mercancías, cuando la de importación prohibida es del 70 al 100% del valor de éstas.

Aunado a lo anterior, ya existía una infracción por introducir mercancías al "amparo" de un programa, sin estar contempladas en este, y es la de introducción de mercancías sin pagar las contribuciones correspondientes o, en su caso, sin cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables. En el primer caso la sanción es del 30 al 50% de los impuestos al comercio exterior omitidos, o del 70 al 100% en el caso del IVA y en el segundo es del 70 al 100% del valor de las mercancías.

Al justificar que el supuesto de introducción de mercancías por maquiladoras y empresas con programas de exportación sin contar con autorización respectiva, tipifica como infracción de introducción de mercancías sin pago de contribuciones o en su caso incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, y que para este fin la problemática de ser considerada dicha acción como "importación de mercancías prohibidas", implica una sanción a todas luces excesiva y por tanto violatoria de la constitución, lo que proponemos es que se equipare la sanción

21.- Multas innecesarias al incumplimiento de llevar un control de inventarios.

El tercer párrafo del artículo 59 de la Ley Aduanera en vigor establece el supuesto aplicable al incumplimiento por el importador de llevar un sistema de control de inventarios, textualmente indica, "En caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción (haciendo referencia a la fracción I. que establece la obligatoriedad de llevar un control de inventarios) se presumirá que las mercancías que sean propiedad del contribuyente o que se encuentren bajo su posesión o custodia y las que sean enajenadas por el contribuyente a partir de la fecha de la importación, análogas o iguales a las importadas, son de procedencia extranjera". Conforme al artículo 59, fracción I., último párrafo de la Ley Aduanera en vigor, se dispone que el incumplimiento a la normatividad de llevar un control de inventarios presupone el hecho que las mercancías de las empresas son de procedencia extranjeras, por ende se consideran sin legal estancia en el país. A razón de ello las sanciones aplicables tipifican en la multicitada Ley en los supuestos de "Infracciones relacionadas con la importación o exportación" presumiéndose en su caso el delito de contrabando previsto en el Código Fiscal de la Federación.

En este sentido, se considera que los artículos 185-A y 185-B al ser adicionados en las reformas aplicables a partir del 1ro. de enero del 2002, no justifican su rigidez en la onerosidad de las multas a todas luces excesivas, que a su vez por su monto prevé corrupción; a razón de que dichos numerales tipifican las infracciones y multas establecidas al incumplimiento de la obligación de los importadores de llevar la contabilidad conforme al control de inventarios previsto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La presente iniciativa se considera congruente al promover la reforma de los artículos 185-A y 185-B a fin de atenuar las multas, justificando que dicha medida no exime de otras infracciones que se deriven conforme el párrafo que precede (L.A. 59, fracción I, párrafo tercero), y no promueve el incumplimiento de la obligación por parte de las empresas de llevar un orden y control de sus operaciones, sino que tiende a procurar la agilización y simplificación de los tramites y controles internos de los importadores y, a la vez cuida el sano y necesario control del fisco federal.

22.- Destino de las multas de comercio exterior.

Justificando que las aduanas del país requieren de infraestructura y recursos para satisfacer las necesidades de los usuarios, se propone reformar el artículo 201 de la Ley Aduanera, tendiente a destinar el ingreso que por concepto de multas (aprovechamientos) de las irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se destinen a la formación de fondos para el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las propias aduanas, en los términos que establezca la Secretaría mediante reglas

23.- Seguridad jurídica y consulta permanente.

La dinámica y evolución del sector industrial y comercial demandan la persistencia de la competitividad que le ha caracterizado en los últimos años; así como el aumento de la integración de la cadena productiva y de insumos regionales; para ello, es de considerar necesario el definir una estrategia integral basada en la certidumbre y reglas claras para ser informadas con suficiente antelación a través de los órganos y medios de información oficiales, permitiendo con ello la facilitación del acatamiento y adecuación de los esquemas operativos internos de las empresas obligadas y fortaleciendo la seguridad jurídica.

La reforma propuesta a los artículos 4 y 5 de la Ley de Comercio Exterior es congruente con la recientemente publicada Ley de Transparencia, que en su artículo 10 dispone que las dependencias y entidades deberán hacer públicas, con anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o someter a firma del titular del Ejecutivo Federal, los anteproyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el Artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

En este sentido, es de considerar pertinente acotar las facultades y atribuciones que tiene el Ejecutivo Federal, para reformar intempestivamente mediante decretos, acuerdos y resoluciones, las disposiciones aduanales, de comercio exterior y de fomento a la exportación con inmediata entrada en vigor. Acción que en la practica trastorna la planeación y operación de las empresas que realizan operaciones de comercio exterior, dificultando o retrasando a su vez el despacho aduanero de mercancías, y ocasionando perdidas económicas, costos innecesarios e incumplimiento de compromisos comerciales de las empresas afectadas.

En este tenor, es factor de importancia el que los organismos de representación gremial, reconozcan su compromiso compartido con el Estado para el diseño de las mejores estrategias que se apeguen a la realidad de sus operaciones, por lo que resulta conveniente el recomendar además de una activa participación, el ser propositivos y proactivos. Lo anterior repercutirá en un mejor entendimiento de las operaciones y en un mejor funcionamiento de la actividad legislativa que se continúa realizando para lograr el entendimiento total de dichas disposiciones.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados federales que suscribimos, nos permitimos someter a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la presente

Iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera y la Ley de Comercio Exterior

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 3, primer párrafo; 4, primer párrafo; 7; 14, último párrafo; 14-A, primero y segundo párrafos; 16-B, último párrafo; 26, fracción V; 28, tercer párrafo; 36, fracción I, segundo párrafo; 38, primero y segundo párrafos; 48, primer párrafo; 59, fracciones I, primer párrafo y IV; 89, segundo párrafo y la fracción II; 100, segundo y quinto párrafos; 108, fracción III; 109, segundo párrafo; 144, fracciones VIII, IX, XI, XXVI y XXX; 145, fracción II y tercer párrafo; 151, fracción II; 158; 160, fracción VII; 167, sexto párrafo; 178, fracción III; 185-A; 185-B; se adicionan los artículos 2, con las fracciones XI y XII; 4, fracción II, con un inciso e); 20, con una fracción VII Y VIII; 36, con un último párrafo al artículo; 59, con las fracciones V y VI, y un segundo párrafo al artículo, pasando el actual segundo a ser el último párrafo; 89, con un séptimo párrafo; 98, con una fracción VI y un último párrafo al artículo; 100-A; 100-B; 101-A; 103, con un quinto párrafo; 109, con un cuarto párrafo; 144, con una fracción XXXI; 145, con una fracción IV; 201 de la Ley Aduanera; para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2. ...

XI. Mermas, los efectos que se consumen o pierden en el desarrollo de los procesos productivos y cuya integración al producto no pueda comprobarse.

XII. Desperdicios, los residuos de las mercancías después del proceso al que sean sometidas, así como aquellas que se encuentren rotas, desgastadas, obsoletas e inutilizables y aquellas que no pueden ser utilizadas para el fin con el que fueron importadas temporalmente.

Artículo 3. Las funciones relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo son facultades exclusivas de las autoridades aduaneras.

...

Artículo 4. Las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, deberán cumplir con los lineamientos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscal y de las mercancías de comercio exterior, para lo cual estarán obligadas a:

...

II. ... e) De sistemas automatizados para el control de las entradas y salidas del recinto fiscal de personas, mercancías y medios de transporte, así como los demás medios de control, autorizados previamente por las autoridades aduaneras.

Artículo 7. Las empresas aéreas, marítimas y ferroviarias que efectúen el transporte internacional de pasajeros, deberán transmitir electrónicamente al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a los pasajeros y tripulación y medios de transporte, en los términos y con la oportunidad que señale el Servicio Administración Tributaria mediante reglas.

Las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga que transporten mercancías explosivas y armas de fuego, deberán dar aviso a las autoridades aduaneras por lo menos con veinticuatro horas de anticipación al arribo al territorio nacional de dichas mercancías. En estos casos, las autoridades aduaneras deberán informar a las autoridades militares, tal circunstancia, con el objeto de que estas últimas determinen las medidas de seguridad que en su caso procedan durante el tiempo en que dichas mercancías se encuentren en el país.

Artículo 14. ...

Al término de la concesión o de su prórroga, las obras, instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro del recinto fiscal, así como el equipo destinado a la prestación de los servicios de que se trate, pasarán en el estado en que se encuentren a ser propiedad del Gobierno Federal, sin el pago de contraprestación alguna para el concesionario.

Artículo 14-A. Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado.

Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de manejo y almacenaje de mercancías, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, y anexar a su solicitud, copia de la documentación con la que acrediten el legal uso o goce del inmueble en el que se prestarán los servicios, el programa de inversión y demás documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas.

...

Artículo 16-B. ...

Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $100.00 por la prevalidación del pedimento para la importación temporal de cada remolque, semirremolque y portacontenedor, misma que amparará su legal estancia por el plazo que establece el artículo 106, fracción I de esta Ley. El aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

Artículo 20. ...

VII. Transmitir electrónicamente a las autoridades aduaneras y a los titulares de los recintos fiscalizados la información relativa a la mercancía que transportan antes de su arribo al territorio nacional, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

VIII. Comunicarán a los consignatarios de los documentos de transporte, el arribo e ingreso de las mercancías a los recintos fiscalizados en los términos que establezca en reglas.

...

Artículo 26. ...

V. Devolver los contenedores,en los que se encontraban mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal, a sus propietarios o arrendatarios sin que pueda exigirse pago alguno por concepto de almacenaje de dichos contenedores. ...

Artículo 28. ...

Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de almacenaje, manejo y custodia de mercancías, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías extraviadas y ante los interesados por el valor que tenían dichas mercancías al momento de su deposito ante la aduana. Asimismo, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que hubiesen entregado sin cumplir con los requisitos que establece la Ley o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de mercancías de comercio exterior, así como por el valor de dichas mercancías, tratándose de mercancías embargadas o que hubieran causado abandono.

...

Artículo 36. ...

I. ...

En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan, así como la información a que se refiere el inciso g). Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal. No obstante lo anterior, las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda, cuando éstas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de citar los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente.

...

Tratándose del cumplimiento de regulaciones en materia de sanidad animal y vegetal, la misma deberá verificarse en el recinto fiscal o fiscalizado de las aduanas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Artículo 38. El despacho de las mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, en los términos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas. Las operaciones grabadas en los medios magnéticos en los que aparezca la firma electrónica avanzada y el código de validación generado por la aduana, se considerará que fueron efectuados por el agente aduanal, por el mandatario autorizado o por el apoderado aduanal a quien corresponda dicha firma, salvo prueba en contrario.

El empleo de la firma electrónica avanzada que corresponda a cada uno de los agentes aduanales, mandatarios autorizados y apoderados aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos.

...

Artículo 48. Para resolver las consultas que presenten los importadores, exportadores y agentes o apoderados aduanales sobre la correcta clasificación arancelaria a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, las autoridades aduaneras deberán apoyarse en los dictámenes técnicos del Consejo de Clasificación Arancelaria, el cual estará integrado por la autoridad aduanera y los peritos que propongan las confederaciones, cámaras y asociaciones industriales e instituciones académicas. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas la conformación y las normas de operación del consejo. Los criterios de clasificación arancelaria emitidos por el Consejo deberán publicarse dentro de los 30 días siguientes a su notificación a la autoridad aduanera.

...

Artículo 59. ...

I. Llevar los sistemas de control de inventarios en forma automatizada, que mantengan en todo momento el registro actualizado de los datos de control de las mercancías de comercio exterior, mismos que deberán estar a disposición de la autoridad aduanera.

...

IV. Estar inscritos en el Padrón General de Importadores y en su caso en el Padrón de Sectores Específicos que están a cargo del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y cumplir con los demás requisitos que establezca el Reglamento y los que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

V. Entregar al agente aduanal la documentación relativa a la Cédula del Registro Federal del Contribuyentes y domicilio fiscal. Asimismo, notificar a dicho agente aduanal de cualquier modificación que se realice respecto a la mencionada información previo al despacho.

VI. Entregar al agente o apoderado aduanal, la documentación que compruebe el cumplimiento en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas en original.

Quienes exporten mercancías deberán cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones V y VI anteriores, independientemente de las demás obligaciones que les imponga esta Ley.

...

Artículo 89. ...

Los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de activar el mecanismo de selección automatizado. Una vez activado dicho mecanismo, solo se podrá efectuar la rectificación de los datos declarados en el pedimento hasta en tres ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor o bien no exista saldo alguno, asimismo cuando existan gravámenes a pagar, siempre que en cualquiera de estos supuestos no se modifique alguno de los conceptos siguientes:

...

II. La clasificación arancelaria, así como la descripción, naturaleza, estado y demás características de las mercancías que permitan dicha clasificación. ...

Se podrán corregir los datos contenidos en el pedimento siempre que medie requerimiento del Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 98. ...

VI. El importador deberá registrar ante el Servicio de Administración Tributaria a los agentes o apoderados aduanales y transportistas designados que operarán bajo este esquema. Las empresas que efectúen importaciones al amparo de este artículo, podrán llevar a cabo sus operaciones al ampara del artículo 37 de la Ley.

...

En el caso de que el pedimento presentado para el despacho de las mercancías de las empresas a que se refiere el presente artículo contenga datos inexactos, el agente o apoderado aduanal podrá rectificar los campos que a continuación se señalan, siempre que se presente el pedimento de rectificación, dentro del plazo a que se refiere el Reglamento.

a) Número de la secuencia de la fracción en el pedimento.
b) Fracción arancelaria.
c) Clave de la unidad de medida de comercialización señalada en la factura correspondiente.

d) Cantidad de mercancía conforme a la unidad de medida de comercialización.
e) Clave correspondiente a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE.
f) Cantidad correspondiente conforme a la unidad de medida de la TIGIE.

g) Descripción de las mercancías.
h) Importe de precio unitario de la mercancía.
i) Marcas, números de identificación y cantidad total de bultos.

Artículo 100. ..........

La inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas deberá ser renovada anualmente por los importadores, mediante la presentación de un aviso dentro de los 30 días anteriores a que venza la vigencia de su registro, siempre que se acredite que continúan cumpliendo con los requisitos señalados en este artículo.

...

En ningún caso procederá la renovación de la inscripción o la autorización de una nueva inscripción, cuando al importador se le hubiere suspendido previamente del registro de empresas para el procedimiento de revisión en origen de mercancías en tres ocasiones.

...

Artículo 100-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas, a las personas morales que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que estén constituidas conforme a la legislación mexicana;

II. Que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

III. Que hayan dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales durante los últimos cinco años, o cuando la fecha de su constitución no sea anterior a cinco años, hubieran dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales por los ejercicios transcurridos desde su constitución;

IV. Que en el periodo de seis meses anteriores a que soliciten su inscripción, hubieran efectuado operaciones de comercio exterior por el monto que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas;

V. Que demuestren el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras en los términos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;

VI. Que designen a los agentes o apoderados aduanales autorizados para promover sus opraciones de comercio exterior. Tratándose de agentes aduanales, la designación y, en su caso, revocación deberán efectuarse en los términos del artículo 59 de esta Ley; y

VII. Que designen a las empresas transportistas autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su denominación, clave del Registro Federal de Contribuyentes y domicilio fiscal;

Para obtener la autorización prevista en el párrafo anterior, los interesados deberán presentar solicitud ante el Servicio de Administración Tributaria, acompañando la documentación que se establezca en reglas, con los cuales se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para su obtención.

La inscripción en el registro de empresas certificadas deberá ser renovada anualmente por las empresas, dentro de los 30 días anteriores a que venza el plazo de vigencia de su registro, mediante la presentación de una solicitud de autorización, siempre que se acredite que continúan cumpliendo con los requisitos señalados para su inscripción.

El Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización para estar inscrito en el registro de empresas certificadas a que se refiere este artículo, a quienes dejen de cumplir los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, incumplan con las obligaciones previstas en esta Ley o incurran en otras causales de cancelación previstas en la autorización.

En ningún caso procederá la renovación de la inscripción o la autorización de una nueva inscripción, cuando a la empresa le hubiera sido cancelada su autorización para estar inscrita en el registro de empresas certificadas.

Artículo 100-B. Las personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas a que se refiere el artículo 100-A de esta Ley, tendrán derecho a las siguientes facilidades administrativas para el despacho aduanero de las mercancías:

I. Optar por promover el despacho aduanero de mercancías ante cualquier aduana, no obstante que el Servicio de Administración Tributaria señale aduanas específicas para practicar el despacho de determinado tipo de mercancías, en los términos de la fracción I del artículo 144 de la Ley;

II. Las que establezca el Servicio de Administración Tributaria para la agilización del despacho aduanero de las mercancías;

III. El despacho a domicilio a la exportación de acuerdo con los lineamientos que emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;

IV. En la inscripción y ampliación en los padrones de sectores específicos;

V. Considerar como desperdicios los materiales que ya manufacturados en el país sean rechazados por control de calidad;

VI. Las relativas a la rectificación de los datos contenidos en la documentación aduanera, reducción de multas y el cumplimiento en forma espontánea de sus obligaciones derivadas del despacho aduanero, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;

VII. Otras medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica previstas en esta Ley o que establezca en reglas el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 101-A. Las mercancías que hayan sido importadas temporalmente por las empresas certificadas a que se refiere el artículo 100-A de esta Ley, podrán regularizarlas importándolas definitivamente, previo pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, a partir del plazo de retorno de las mercancías de conformidad con el artículo 108 de la Ley y hasta que se efectúe el pago, así como efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

No podrán ser regularizadas las mercancías en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de mercancías de consumo final.

II. Cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o la omisión se pretenda corregir por el contribuyente después de que las autoridades aduaneras hubieran notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquiera otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Artículo 103. ...

Las maquiladoras o empresas con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Economía que hubieran retornado al extranjero los productos resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación, podrán retornar dichos productos a territorio nacional cuando hayan sido rechazados por las razones señaladas en este artículo, al amparo de su programa. En este caso, únicamente se pagará el impuesto general de importación que corresponda al valor de las materias primas o mercancías extranjeras que originalmente fueron importadas temporalmente al amparo del programa, de acuerdo con los porcentajes de incorporación en el producto que fue retornado, cuando se efectúe el cambio de régimen a la importación definitiva. El Servicio de Administración Tributaria establecerá en reglas las mercancías que pueden sujetarse a lo dispuesto en este párrafo y los requisitos de control.

Artículo 108. ...

III. Por la vigencia del programa de maquila o de exportación, en los siguientes casos: ...

Artículo 109. ...

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán convertir la importación temporal en definitiva, siempre que paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen, el impuesto general de importación actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el cambio de régimen.

...

Para los efectos del párrafo anterior, las empresas con programas de maquila o de exportación, podrán transferir los desperdicios de las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación, que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancias, siempre que tramiten un pedimento de exportación de desperdicio o material obsoleto a nombre de la persona que realice la transferencia, y conjuntamente se tramite un pedimento de importación temporal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, cumpliendo con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 144. ...

VIII. Fijar los lineamientos para las operaciones de carga, descarga, manejo de mercancías de comercio exterior y para la circulación de vehículos dentro de los recintos fiscales y fiscalizados y señalar dentro de dichos recintos las áreas restringidas para el uso de aparatos de telefonía celular, o cualquier otro medio de comunicación; así como ejercer en forma exclusiva el control y vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y personas en dichos lugares, en los aeropuertos y puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y en las aduanas fronterizas.

IX. Inspeccionar y vigilar permanentemente en forma exclusiva, el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados.

...

XI. Verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.

...

XXVI. Dar a conocer la información contenida en los pedimentos, a las Cámaras y Asociaciones Industriales agrupadas por la Confederación, en términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, que participen con el Servicio de Administración Tributaria en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización por Sector Industrial. Asimismo, podrá dar a conocer a los contribuyentes la información de los pedimentos de las operaciones que hayan efectuado.

...

XXX. Promover la venta para la exportación de las mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, mediante licitaciones internacionales.

XXXI. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere.

Artículo 145. ... II. Que en la enajenación de las mercancías se eviten perjuicios a los sectores de la economía nacional, para lo cual se podrán vender para su exportación.

...

IV. En su caso, destruir la mercancía.

...

El Servicio de Administración Tributaria podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para uso del propio Servicio o bien para otras dependencias del Gobierno Federal, entidades paraestatales, entidades federativas y municipios, así como a los poderes Legislativo y Judicial. También podrá donarlas a las instituciones no lucrativas mexicanas con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, previa opinión del Consejo establecido en este artículo.

...

Artículo 151. ...

II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.

...

Artículo 158. Las autoridades aduaneras, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, procederán a la retención de las mercancías o de los medios de transporte, en los siguientes casos:

I. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancía en transporte, no se presente el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía en el caso de que el valor declarado sea inferior al precio estimado.

II. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, no se acredite el cumplimiento de normas oficiales mexicanas de información comercial.

III. Cuando los medios de transporte de las mercancías hubiera ocasionado daños en los recintos fiscales, en este supuesto las mercancías no serán objeto de retención.

Las autoridades aduaneras en el acta de retención que para tal efecto se levante, harán constar la fundamentación y motivación que dan lugar a la retención de la mercancía o de los medios de transporte, debiendo señalarse al interesado que tiene un plazo de quince días, para que presente la garantía a que se refiere la fracción I, inciso e), de esta Ley, o de treinta días para que dé cumplimiento a las Normas Oficiales de información comercial o se garanticen o paguen los daños causados al recinto fiscal por el medio de transporte, apercibiéndolo de que de no hacerlo, la mercancía o el medio de transporte, según corresponda, pasarán a propiedad del Fisco Federal, sin que para ello se requiera notificación de resolución alguna. Los plazos señalados en este párrafo se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta de retención.

Artículo 160. ...

VII. Realizar los actos que le correspondan conforme a esta Ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema electrónico y la firma electrónica avanzada que le asigne el Servicio de Administración Tributaria. ...

Artículo 167. ...

Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda, en un plazo que no excederá de tres meses, tratándose del procedimiento de suspensión y de cuatro meses en el de cancelación, contados a partir de la notificación del inicio del procedimiento. En este último caso, de no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedará sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento, debiendo de restituirse de inmediato en sus derechos y obligaciones al interesado.

...

Artículo 178. ...

III. Multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías, cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Economía realicen las importaciones temporales a que se refiere la fracción III. ...

Artículo 185-A. Comete la infracción relacionada con la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios, quienes no cumplan con lo dispuesto en la fracción I del artículo 59 de esta Ley.

Artículo 185-B. Se aplicará una multa de $10,000.00 a $20,000.00 a quienes comentan la infracción relacionada con la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios prevista en el artículo 185-A de esta Ley.

Artículo 201. El importe de las multas que se impongan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, derivadas de las irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se destinará a la formación de fondos para el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las propias aduanas, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Sólo ingresará a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes conforme a la resolución respectiva, salvo que por Ley esté destinado a otros fines.

Disposiciones Transitorias de la Ley Aduanera

I. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

II. La modificación al artículo 48, primer párrafo entrará en vigor el 1o de abril del 2003.

III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 100-A, fracción III de esta Ley, las empresas que con anterioridad al 1o de enero de 2003 no hubieran dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales, podrán tener por cumplido el requisito previsto en dicha disposición legal, si hubieran presentado el aviso para dictaminar sus estados financieros del ejercicio de 2002, conforme a lo previsto en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, o bien, si presentan dicho aviso por el ejercicio fiscal de 2003 y siempre que continúen dictaminando sus estados financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios subsecuentes.

ARTICULO SEGUNDO. Se adicionan los artículos 4, con una fracción VII y 5, con un segundo párrafo, estos artículos de la Ley de Comercio Exterior, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 4. ...

VII. Revisar los decretos y acuerdos emitidos de conformidad al presente artículo al menos una vez al año, con el fin de mantener la consulta con el sector privado para proponer reformas que se estimen pertinentes.

Artículo 5. ...

Los actos administrativos de carácter general que expida la Secretaría, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación con carácter de proyecto para que en un plazo no menor de 30 días naturales, los particulares, sectores y organismos interesados emitan sus comentarios a la Secretaria. Esta estudiará los comentarios recibidos y, en caso de considerarlo conveniente se procederá a modificar el proyecto en un plazo que no excederá los 30 días naturales. Se ordenará la publicación en el diario oficial de la federación de las respuestas a los comentarios recibidos así como las modificaciones, cuando menos 15 días naturales antes de la publicación definitiva de dichos actos administrativos. De no recibirse comentario alguno al periodo de vencimiento señalado, la Secretaria podrá proceder a publicar los actos administrativos de carácter general referidos, de conformidad con la fracción VII, del artículo 4 de la Ley, salvo los casos de urgencia establecidos en el Artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Transitorio (Unico). El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2002.

Diputados: César A. Monraz Sustaita, Francisco García Cabeza de Vaca, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Omar Fayad Meneses, Rosalinda López Hernández (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Noviembre 21 de 2002.)
 
 
 

QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 25, 46, 47 Y 48 DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL, PARA AMPLIAR LA COBERTURA Y ABATIR LOS REZAGOS DE LA EDUCACION SUPERIOR EN LOS ESTADOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO CUTBERTO CANTORAN ESPINOSA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2002

El suscrito, profesor Cutberto Cantorán Espinosa, diputado de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, miembro de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad a lo dispuesto en la fracción II del artículo 71, fracción IV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de esta Asamblea y a nombre de los diputados federales que la suscribieron, la iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 25, 46, 47 y 48 de la Ley de Coordinación Fiscal. Lo anterior en base a la siguiente:

Exposición de Motivos

La educación superior pública es un componente social fundamental para incidir simultáneamente sobre la equidad y el desarrollo de la ciudadanía. Su efecto es amplio: mejora el ambiente intelectual de los hogares futuros entendido como el rendimiento educativo de las próximas generaciones; mejora las condiciones de salud del hogar, y con ello se permite una mayor movilidad socio-ocupacional ascendente, proporcionándoles, además, herramientas esenciales de la vida moderna que eviten la marginalidad sociocultural.

La educación es un factor estratégico para el desarrollo de las naciones. De ahí que el financiamiento gubernamental a la educación refleje directamente la importancia que un país le otorga a ésta. En este sentido, la inversión que una sociedad realiza en educación superior es un signo inequívoco de su interés, tanto en su fortalecimiento como país, como en su disposición a participar con otras naciones en las tareas asociadas a la globalización.

Actualmente, los recursos que perciben las universidades públicas, se asigna en el Presupuesto de Egresos de la Federación a través del Ramo Administrativo XI a cargo de la Secretaría de Educación Pública, a este nivel existen reglas para la asignación de recursos, sin embargo, no son claras y tampoco equitativas lo que genera un escenario deficitario para la atención del financiamiento de la Educación Superior en México. Los problemas que conforman este escenario se pueden resumir de la siguiente forma:

Es un sistema poco integrado vertical y horizontalmente, con escasa coordinación entre las instituciones y entre los subsistemas
Funcionamiento irregular de la planeación y coordinación en el nivel nacional y en las entidades federativas

Calidad heterogénea entre subsistemas, entre instituciones y en su interior

Diversificación incompleta de la oferta educativa y de los perfiles institucionales en el conjunto del sistema y en cada entidad federativa

Predominio de modelos educativos centrados en la enseñanza y no en el aprendizaje de habilidades y competencias

El gasto en educación superior resulta insuficiente para la ampliación de la matrícula y la modernización de las instalaciones.

Desatiende la corrección de problemas estructurales generados, en la mayoría de los casos, por la propia y cambiante política gubernamental.

Ante esto, las Instituciones de Educación Superior (IES) enfrentan grandes desafíos para mejorar la calidad y pertinencia de sus programas académicos, para ampliar su cobertura, para diversificar su oferta educativa y para flexibilizar sus programas de estudio.

Para enfrentar y superar dichos desafíos, las instituciones deben contar con un financiamiento eficaz, suficiente, en un contexto de certidumbre, que induzca con la inversión en educación superior a que se abata el rezago educativo y social en México, y esto solo será posible en la medida en la que la asignación de los recursos públicos se sustente en criterios, lineamientos y principios conocidos por todas las instituciones y aplicados con transparencia y objetividad, buscando la equidad y desarrollo del sistema de educación superior.

Problemas de iniquidad presupuestal en materia de educación del nivel superior

El actual sistema de financiamiento de la educación superior se distingue por su carácter esencialmente inequitativo en la distribución de los recursos del Subsidio Federal y Estatal entre las Universidades Públicas Federales (UPF) y las Universidades Públicas Estatales (UPE).

Por ejemplo: la UNAM y la UAM reciben 40% del total de los recursos asignados por la Federación. El resto se distribuye en 34 UPE y otras dependencias de educación superior, que en conjunto cubren cerca de 80% de la matrícula total del país.
 

Para dimensionar la iniquidad presupuestal entre las Universidades Públicas Federales y las Universidades Públicas Estatales, basta leer el dictamen de presupuesto federal del presente año. De los 3,850 millones de pesos (mdp) de recursos que se asignaron para educación superior, el 29% se destinó para sólo 3 Universidades Públicas Federales (UNAM 500 mdp, UAM 300 mdp e IPN 200 mdp) y el 71%, es decir, 2,850 mdp se destino a fondos concursables que permitirán financiar problemas contingentes de las Universidades Públicas Estatales, según el dictamen dado a conocer; sin embargo cabe mencionar que dichos fondos concursables (FOMES, FIUPEA, FAM, plazas PROMEP, jubilaciones) no son exclusivos para las UPE?s, porque en estos se les permite participar a aquellas IES que reciben apoyo solidario del gobierno federal así como a las Universidades Tecnológicas en la república mexicana. Adicionalmente, la UAM como universidad pública federal participa en el concurso, además de haber recibido los 300 millones de pesos del gobierno federal.

Enfrentamos el reto de ampliar la cobertura, para no quedar rezagados en materia educativa frente a otros países, al mismo tiempo que generamos un círculo virtuoso al atender con urgencia las iniquidades en cobertura entre los estados de la república, buscando elevar la tasa de escolaridad promedio por estado, para así disminuir los índices de marginación que afectan directamente en los indicadores económicos de las entidades.

Por lo anterior, se propone una asignación adicional considerando que los estados, en materia de educación superior, son muy heterogéneos, con costos sociales y de desarrollo muy altos por la iniquidad en la distribución de los recursos.

Cabe hacer mención que, dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación 2002 sólo se contempló asignar recursos adicionales para cubrir los requerimientos mínimos de las Universidades Públicas Estatales para frenar problemas graves en materia de Pensiones y Jubilaciones, adicionales a los recursos extraordinarios a lo que se accede por competencia para invertir en infraestructura académica y, a los recursos del subsidio ordinario estatal y federal que sirven para financiar el gasto corriente (servicios personales y gasto de operación). Sin embargo, en lo que se refiere a los recursos destinados expresamente para promover la equidad en los servicios de educación superior, no se contempla ningún recurso adicional asociado. Por lo que una vez cubiertos los rubros anteriores, como actualmente se vienen financiando, se requiere el auxilio de un nuevo fondo con una nueva fórmula distributiva de financiamiento que permita superar los rezagos educativos en el nivel de educación superior, que reconozca diferencias y desequilibrios entre las Entidades Federativas y entre Universidades Públicas Estatales.

Recordemos que actualmente la determinación de estos recursos se obtiene a partir del gasto histórico del ejercicio presupuestal inmediato anterior y del número de plazas existente, más los ajustes e incrementos que el Congreso de la Unión autorice a nivel federal. Una vez cubiertos estos requerimientos mínimos, son aprobadas partidas especiales para las Universidades Públicas Federales, que distorsionan aún más la distribución de los recursos que se invierten en la educación superior. Es evidente que este criterio no toma en cuenta las necesidades objetivas de la población en materia de educación superior.

Primero, no contempla criterios para establecer gastos mínimos "per-cápita" como punto de partida de la asignación presupuestal.

Segundo, no contempla variables como las diferencias entre el costo por alumno, costo por programa educativo y la formación del personal académico, lo que conlleva a una subvaloración de los requerimientos reales de los costos de las Universidades Públicas Estatales.

Tercero, no es comparable la contribución del gasto estatal a los servicios de educación superior en la Universidades Públicas Estatales y las Universidades Públicas Federales.

Cuarto, no considera mecanismos de evaluación y estímulo a la eficiencia.

Quinto, la fórmula actual de financiamiento incluye variables subregistradas en muchas IES.

Aquí cabe mencionar nuevamente los datos proporcionados por el Gobierno Federal y la ANUIES, con el fin de valorar la dimensión de las desigualdades y la iniquidad presupuestal en algunos estados:

Índices similares se presentan en el caso de investigadores, servicios sociales, etc. En términos generales, el evidente desequilibrio presupuestal a que se ha hecho referencia, se refleja en graves problemas de cobertura y déficit de personal académico en las universidades.

En el año 2030, el país tendrá entre 125 millones y 135 millones de habitantes, pero la estructura de su población habrá variado profundamente: la de 5 a 29 años de edad ya no representará, como hasta ahora, el 54% del total, sino sólo del 32% a 36%, por lo que la demanda de educación básica se habrá reducido de 42 millones a un rango de 32 a 36 millones. En cambio, el grupo que demanda empleo, el de 25 a 64 años, casi se habrá duplicado, pasando de 30 millones a 58 millones de personas. Si bien, se tiene la expectativa de que la productividad de los trabajadores se duplique y, si nos va bien, que el PIB se multiplique tres o cuatro veces13, comparados con el escenario mundial, estaremos en niveles de desventaja proporcionalmente mayores que los actuales.

Por tanto, es preciso abatir las condiciones de pobreza y marginación. Para abatir el rezago social es ineludible impulsar la educación, los programas de salud, de seguridad social y a la vivienda, con el fin de incrementar la calidad de vida así como las capacidades de los habitantes; además de desarrollar las capacidades competitivas de la población; actualmente, la educación superior tiene una tasa de cobertura promedio del 19.5% y una tasa de escolaridad menor a 7 años, es vital dotar al mayor número de mexicanos con habilidades y conocimientos que les permitan aspirar a mejores empleos y niveles de ingreso; ampliar la cobertura y la oferta educativa para que los beneficios dejen de concentrarse en las grandes ciudades y pueda generar impactos positivos al interior de los estados, para ello serán de gran importancia los programas de regionalización universitaria que las Universidades Públicas Estatales emprendan en el interior de los estados.

Es el impulso al desarrollo humano, la mejor herramienta para combatir la pobreza de forma decidida y sostenible.

El programa de educación superior tiene como uno de sus principales objetivos la ampliación de la cobertura de la educación pública superior y la calidad de dicha educación.

Por tanto, es necesario que se aplique un Índice de Calidad en la distribución de los recursos para ampliar la cobertura en educación superior pública y que al mismo tiempo considere como aspectos centrales abatir el rezago de los estados, la matricula en educación superior y el potencial de aprovechamiento de estos recursos, expresado este último en la calidad de la educación superior.

Además, que tome en cuenta el potencial de desarrollo para los estados, esto es, tener presente que en aquellos estados que presentan los mayores niveles de marginación y rezago social del país, un egresado de licenciatura tienen mayor impacto que en un estado de baja marginación. Esta situación, puede tener consecuencias sociales para las entidades federativas, en generación de empleos e ingresos principalmente, por lo que el esfuerzo financiero puede verse ampliamente compensado. De esta manera se plantean algunos objetivos para el financiamiento a la educación superior.

Objetivos

Objetivos Generales

1. Incrementar la producción de los servicios universitarios, preferenciando las funciones de generación y transmisión del conocimiento, consiguiendo a mediano plazo un aumento sustancial del nivel de estudios de la población.

2. Mejorar la composición de la oferta de servicios universitarios, adecuándola a las necesidades y demandas sociales, al desarrollo científico y a las características tecnológicas de la economía.

3. Favorecer la realización del principio de igualdad de oportunidades, facilitando los medios financieros para la realización de los estudios universitarios a los jóvenes que carezcan de ellos y definiendo una política de tasas de cobertura adecuada.

4. Apoyar la corrección de problemas estructurales añejos que ponen en riesgo la estabilidad académica y la viabilidad financiera de las universidades públicas estatales. Problemas que no están previstos en el presupuesto normal destinado a estas instituciones educativas.

Objetivos Financieros

1. Incrementar paulatinamente el volumen de financiamiento total (estatal y federal) dedicado a la enseñanza superior, hasta alcanzar los estándares de los países desarrollados.

2. Establecer un instrumento que, atenúe la brecha de iniquidades y diferencias entre entidades federativas e instituciones educativas.

3. Aumentar paulatinamente los fondos públicos, para contribuir al objetivo anterior, asumiendo el compromiso de alcanzar a corto plazo los niveles de gasto público semejante a los países desarrollados, pero haciéndolo de modo que los incrementos contribuyan a llevar a cabo una reorientación profunda de la asignación de recursos actualmente existente.

Compañeras y compañeros diputados:

Para ampliar la cobertura y elevar la escolaridad promedio en los estados de la república, así como eliminar los desequilibrios presupuestales entre las Universidades Públicas Estatales, se propone la creación del fondo compensatorio con recursos del Ramo 33, que permita ampliar la cobertura y abatir rezagos del nivel educativo superior en los estados, dentro del artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, para que sea un fondo compensatorio (el 0.5% de la recaudación federal participable) que equilibre la asignación de recursos, promueva el desarrollo educativo del nivel superior y amplíe la cobertura educativa en los estados con menores índices educativos. Para lo cual se proponen, además, las siguientes adiciones y reformas a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Por lo anterior, se pone a consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 25, 46, 47 y 48 de la Ley de Coordinación Fiscal, PARA la creación de un fondo compensatorio con recursos del Ramo 33 que permita ampliar la cobertura y abatir rezagos del nivel educativo superior en los estados.

Artículo Primero: Se adiciona el artículo 25 con una fracción para quedar como sigue:

Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

V. Fondo de Aportaciones Múltiples.

VI.- Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, y

VII.- Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.

VIII.- Fondo de Aportaciones para abatir rezagos y ampliar la cobertura en Educación Superior Pública

Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del presente Capítulo.

Artículo Segundo: El contenido original del artículo se renumera en un artículo 48, quedando este espacio para describir lo referente al nuevo Fondo de Aportaciones para Ampliar la Cobertura en Educación Superior Pública para quedar como sigue:

Artículo 46: El Fondo de Aportaciones para Abatir Rezagos y Ampliar la Cobertura en Educación Superior Pública se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 0.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base a lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Para el entero de estos recursos, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley.

Artículo 47: El Fondo a que se refiere el artículo anterior se distribuirá entre las entidades federativas de conformidad con una fórmula clara que aplique los siguientes componentes:

a) variables propuestas expresadas como porcentaje de participación estatal en el total nacional:

1. En el aspecto de rezagos estatales como índice de desarrollo social (De) para cada entidad federativa, se obtiene de la combinación de las variables de:

* Indice de marginación estatal (Img) en relación directa

* Tasa de Cobertura estatal del nivel superior de la entidad (Ces) en relación inversa

* Participación del estado en el financiamiento a la universidad pública (Pefs) en relación inversa

2. El índice de desarrollo de la Universidad Pública (Pl) de cada entidad federativa, que se obtiene de la relación directa entre la combinación de:

Porcentaje de la matrícula de educación superior de la Universidad Pública dentro del total de la educación superior en la entidad (Pees)

Valoración de los proyectos de regionalización de la Universidad Pública con apoyo de la COEPES y los proyectos verificables que cada entidad federativa cuente para mejorar y asegurar la calidad de los programas educativos que imparten las instituciones de nivel superior en cada entidad (Prmc)

3. En el índice de calidad de la Universidad Pública por entidad Federativa (Cs) se obtiene de la relación directa de la combinación del porcentaje dentro del total nacional del:

* Número de profesores en el Sistema Nacional de Investigadores por universidad (Sni)

* Número de profesores con perfil PROMEP reconocido por universidad (Promep)

* Número de programas educativos evaluados como de nivel 1 por los CIEES (Ca)

b) Fórmulas:

Para la distribución de los recursos se propone el siguiente procedimiento: IDFESP = (ajDej )X (bjPlj ) X (ljCsj )

Donde:

aj Dej = a1 Imgi + a 2 Cesi + a 3 Pefsi

bj Plj = b1 Peesi + b2 Prmci

lj Csj = l1 Snii + l2 Promepi + l3 Cai

a j = a 1 + a 2 + a 3 = 1

bj = b1 + b2 = 0.8

lj = l1 + l2 + l3 = 1.25

aj, bj y lj = son ponderadores asignados a las variables de a cuerdo a su importancia.

j = valor observado en cada estado j.

Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para Abatir Rezagos y Ampliar la Cobertura en Educación Superior Pública se realizaría en función de la proporción que corresponda a cada institución de educación superior pública que contempla los rezagos de los estados, la matricula en educación superior y el potencial de aprovechamiento de los recursos, expresado este último en la calidad de la educación superior; comprometiendo así a las universidades públicas estatales a mejorar su calidad, ampliar su cobertura y a generar impactos en el desarrollo de sus estados.

Artículo Tercero: Se crea el numeral 48 para incluir el texto actual e íntegro del artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 48: Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42 y 45 de esta Ley?.

...

I.- ...

II.- ...

...

III.- ...

IV.- ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y la entrega de los recursos a las Universidades Públicas será retroactiva al 1 de enero de 2003.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2002.

Diputados: Cutberto Cantorán Espinosa,Alberto Amador Leal, Araceli Domínguez Ramírez, Melitón Morales Sánchez, Alejandro Cruz Gutiérrez, César Duarte Jáquez, Adela Cerezo Bautista (rúbricas)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Noviembre 21 de 2002.)

Notas:
1 Millones
2 $ Billones Dólares
3 Dólares
4 Rango
5 como porcentaje del Producto Interno Bruto
6 Millones
7 $ Billones Dólares
8 $ Dólares
9 Rango
10 Como porcentaje del Producto Interno Bruto
11 Porcentaje de Subsidio Federal
12 Porcentaje de Subsidio Estatal
13 Pablo Latapí Sarre. La educación en 2030
 
 
 

QUE REFORMA LA FRACCION III DEL ARTICULO 2, Y LOS ARTICULOS 2-A, 3-B, 6, 32, 33, 34 Y 35 DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL, PARA QUE EL DISTRITO FEDERAL RECIBA EL TRATO DE ESTADO Y EL BENEFICIO DE LAS APORTACIONES PARA INFRAESTRUCTURA SOCIAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MANUEL DUARTE RAMIREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2002

El suscrito diputado de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a la consideración de la asamblea de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que reforma el artículo 2, la fracción III del artículo 2-A, el artículo 3-B, el artículo 6, el artículo 32, el artículo 33, el artículo 34 y el artículo 35 de la Ley de Coordinación Fiscal, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La insuficiencia de recursos en todos los ámbitos de gobierno detiene el desarrollo e impide la construcción de las medidas necesarias para avanzar en el marco de la distribución de los recursos a los municipios.

La falta de recursos para impulsar el desarrollo de los municipios siempre ha representado severos obstáculos para el progreso y por lo tanto, siguen teniendo una muy limitada capacidad económica, por lo que, los gobiernos municipales se enfrentan a un problema que amenaza con convertirse en crónico.

La situación actual nos obliga a contribuir en la elaboración de propuestas que permitan la generación de más recursos para los municipios.

Una aportación municipalista significa, la obligación que tenemos de contribuir con iniciativas para aumentar los montos que se distribuyen año con año a los municipios.

El Fondo General de Participaciones debe constituirse con un porcentaje mayor de la Recaudación Federal Participable y se deberán incluir los derechos adicionales o extraordinarios sobre la extracción del petróleo, como consecuencia de que forman parte de la recaudación directa que obtiene la Federación, de tal manera que debe de impactar en la repartición a los municipios.

El porcentaje del Fondo de Fomento Municipal debe de incrementarse al 100 por ciento, independientemente de que las entidades se coordinen con la Federación en materia de derechos, ya que este fondo debe ser totalmente aprovechado y administrado por los municipios y no por los estados.

Los montos de la participación que reciban los municipios no deben ser menores a la del ejercicio inmediato anterior, en virtud de que este efecto permitirá continuar con los planes de desarrollo y no dejará los programas de inversión por falta de presupuesto.

La captación tributaria derivada del control fiscal del régimen de pequeños contribuyentes, debe ser administrada y controlada al 100 por ciento por el municipio, con la finalidad de que desarrolle sus actividades productivas.

No se concibe que la Federación se quede con un porcentaje de estos contribuyentes en virtud de que utilizan toda la infraestructura del municipio para realizar sus actividades.

Es importante que consideremos el inicio de mecanismos que corrijan las distorsiones en el sistema de distribución.

El efecto del fortalecimiento de las haciendas públicas es muy importante porque puede incrementar la actividad económica del mercado interno, ya que estimula el gasto y promueve la generación de empleos.

El nuevo federalismo consiste en apoyar las iniciativas que contribuyan a que los municipios y por consiguiente los estados fortalezcan sus finanzas públicas y consoliden sus propias fuentes directas de ingresos con la finalidad de hacer más equitativa la Ley de Coordinación Fiscal en beneficio de todos los actores políticos y económicos que participan en el país.

Asimismo, se hace necesario que el Fondo General de Participaciones, se entregue a los municipios directamente con la finalidad de que éstos cumplan con el mandato constitucional aplicando lo señalado en el inciso b) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, el cual señala que se repartan directamente las participaciones federales a los municipios, conforme a los plazos, montos y bases que determinen las legislaturas estatales, y de esta forma administren libremente su hacienda.

Es necesario en el marco del nuevo federalismo hacendario otorgarle al Distrito Federal el trato de estado para que reciba el beneficio de las aportaciones para la infraestructura social. No podemos argumentar que no es un estado y por lo tanto no merece tener este fondo para mejorar la atención local de los rezagos sociales. La falta de soberanía del la Ciudad de México no puede ser considerada como una barrera para que sus habitantes queden excluidos de las participaciones federales en materia de superación de la pobreza, de crear infraestructura social y por lo tanto, esta disposición no es contraria al fortalecimiento de los municipios.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a su consideración la presente

Iniciativa de Decreto

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 2, la fracción III del artículo 2-A, el artículo 3-B, artículo 6, el artículo 32, el artículo 33, el artículo 34 y el artículo 35 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 2.- El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 25% de la Recaudación Federal Participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

La Recaudación Federal Participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo, los derechos adicionales o extraordinarios sobre la extracción del petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

No se incluirán en la Recaudación Federal Participable, los impuestos adicionales del 3% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados y del 2% en las demás exportaciones.

Artículo 2-A.- En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los municipios, en la forma siguiente:

I.-

II.-

III.- 2% de la Recaudación Federal Participable, en la siguiente forma:

a) El 100% se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal.

El Fondo de Fomento Municipal se distribuirá entre las entidades mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:

Los impuestos asignables a que se refiere este artículo, son los impuestos federales sobre tenencia o uso de vehículos, especial sobre producción y servicios y sobre automóviles nuevos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje y monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del Fondo General y del Fondo de Fomento Municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.

En los informes trimestrales sobre las finanzas públicas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entrega a la Cámara de Diputados deberá incluir la evolución de la recaudación federal participable, el importe de las participaciones entregadas de cada fondo a las entidades en ese lapso y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.

La Recaudación Federal Participable para cada municipio será cuando menos la misma cantidad actualizada con respecto al ejercicio inmediato anterior. Para tal efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público asignará los recursos en observancia de esta disposición.

Artículo 3-B.-

Los municipios de los estados y el Distrito Federal participarán con el 100% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que a partir del 1o de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales. La Federación establecerá los mecanismos administrativos para que se formalice la aceptación del municipio para la aplicación de la presente disposición, los términos y formas para realizar los actos de verificación a contribuyentes sin registro, así como para coadyuvar con la Federación en la detección y fiscalización de contribuyentes que tributen en este régimen.

Los municipios recibirán esta participación durante todos los ejercicios fiscales en que los contribuyentes que las generen permanezcan en dicho régimen, domiciliados en su localidad. Asimismo, podrán convenir con los gobiernos de los estados la coadyuvancia de estos últimos, en cuyo caso los municipios participarán del 80% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a partir del 1 de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales, los estados con el 10% y la Federación con el 15%, de dicha recaudación.

Esta participación se distribuirá directamente con base en el impuesto pagado por el contribuyente domiciliado en su localidad y se liquidará en el mes siguiente al del pago de las contribuciones.

Artículo 6.-

.............

La Federación entregará las participaciones a los municipios los primeros cinco días de febrero, previas bases, montos y plazos que determinen las legislaturas estatales. El retraso en el pago dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.

............

Artículo 32.- El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y del Distrito Federal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y a los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

............

Artículo 33.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) Fondo para Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y

b) Fondo para la Infraestructura Social Estatal y del Distrito Federal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional, intermunicipal o que beneficie a más de una demarcación territorial del Distrito Federal.

En caso de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, éstos podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal que les corresponda para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, y el municipio o demarcación territorial del Distrito Federal de que se trate.

Adicionalmente, los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal deberán:

I.- al III.- ............;

IV.- Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal lo harán por su conducto, y

V.- ...............

Artículo 34.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre los municipios, considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos:

I. al IV.- ..........

V. El valor del IGP del hogar se eleva al cuadrado para atribuir mayor peso a los hogares más pobres. Después se multiplica por el tamaño del hogar, con lo cual se incorpora el factor poblacional. Con lo anterior se conforma la Masa Carencial del Hogar, determinada por la siguiente fórmula:

MCHj = IGPj2 * Tj

En donde:

MCHj = Masa Carencial del Hogar j;

Tj = Número de miembros en el hogar j en pobreza extrema.

Al sumar el valor de MCHj para todos los hogares en pobreza extrema de una entidad, se obtiene la Masa Carencial de la Entidad, determinada por la siguiente fórmula:

...........

En donde:

MCEk = Masa Carencial de la Entidad k;

MCHjk = Masa Carencial del Hogar j en pobreza extrema en la entidad k; y,

jk = Número total de hogares pobres extremos en la entidad k.

Una vez determinada la Masa Carencial de la Entidad, se hace una agregación similar de todas las entidades para obtener la Masa Carencial Nacional.

Cada una de las masas carenciales estatales se divide entre la Masa Carencial Nacional, MCN, para determinar la participación porcentual que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le corresponde a cada entidad, como lo indica la siguiente fórmula:

...........

En donde:

PEk = Participación porcentual de la Entidad k;

MCEk = Masa Carencial de la Entidad k; y

....................

Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se realiza en función de la proporción que corresponda a cada entidad de la pobreza extrema a nivel nacional, según lo establecido.

Para efectos de la formulación anual del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará en el mes de octubre de cada año, en el Diario Oficial de la Federación las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (Pek) que se asignará a cada entidad.

Artículo 35. La Federación distribuirá entre los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal los recursos del Fondo para Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

a) Población ocupada del municipio y de la demarcación territorial del Distrito Federal que perciba menos de dos salarios mínimos respecto de la población de la entidad en similar condición;

b) Población municipal y de la demarcación territorial del Distrito Federal de 15 años o más que no sepa leer y escribir respecto de la población de la entidad en igual situación;

c) Población municipal y de la demarcación territorial del Distrito Federal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, respecto de la población de la entidad sin el mismo tipo de servicio; y

d) Población municipal y de la demarcación territorial del Distrito Federal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad, entre la población de la entidad en igual condición.

Con objeto de apoyar a los municipios en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de la demarcación territorial de Distrito Federal para cada entidad.

Los municipios, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

La Federación deberá entregar a los respectivos municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los mismos, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el 1o de enero de 2003.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de san Lázaro, 21 de noviembre de 2002.

Dip. Manuel Duarte Ramírez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Noviembre 21 de 2002.)
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTICULO 13 DE LA LEY DE ORGANIZACIONES GANADERAS, A FIN DE ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO DIRECTIVO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JESUS DUEÑAS LLERENAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2002

El suscrito, diputado federal de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, y a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto al Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el cual se adiciona el artículo 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, a fin de establecer los requisitos para ser miembro del consejo directivo, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La ganadería es una de las actividades agropecuarias económicamente más importantes del país que aporta miles de millones de pesos al PIB, y tiene una población de:

30.499 millones de bovinos
6.45 millones de ovinos

16.87 millones de porcinos
2.904 millones de equinos

8.704 millones de caprinos
.749 miles de mulares

1.527 millones de asnal
y más de 368 millones de aves.

Y existe la necesidad de contar con una mayor definición jurídica, en cuanto a las formas de representación y organización de los productores, en este caso los ganaderos, marcando claramente su papel, opciones e incentivos. En particular, el esquema legal debe ser proclive a que las representaciones de productores emprendan su reforma orgánica, que les permita participar y corresponsabilizarse activamente en el diseño y aplicación de las políticas rurales, enmarcadas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Por otro lado, la ganadería juega un papel fundamental en nuestra economía nacional y en la generación de empleos, por ello, debemos lograr que esta actividad sea cada vez más productiva y competitiva.

Desaparecer añejas prácticas corporativistas, es una responsabilidad de todos nosotros y sólo erradicando este vicio del pasado, lograremos un desarrollo pleno para los ganaderos del país.

En ese tenor, dentro de la estructura interna de las organizaciones ganaderas, resulta importante que los miembros del Consejo Directivo, de dichas organizaciones, sea ocupado por socios, que sus ingresos económicos sean, principalmente por concepto de la actividad ganadera, esta condicionante es importante, ya que serán personas verdaderamente comprometidas con la actividad, evitando de esta forma, que personas que tienen ingresos mayores por otras actividades, la usen como pasatiempo y lleguen a ocupar puestos donde la toma de decisiones afecte a los productores, que verdaderamente se dedican a la ganadería, y que es su principal actividad económica.

El evitar que funcionarios públicos, ocupen puestos de dirección y toma de decisiones dentro de las asociaciones, uniones o confederaciones ganaderas, pudiera darse el supuesto de que funcionarios públicos de mayor jerarquía a éste, puedan dar indicaciones, ordenar e influir dentro de las decisiones, de los consejos directivos de cualquiera de las organizaciones ganaderas, y de esta forma ir en contra de los intereses de los ganaderos.

Como es lógico, el mencionado funcionario público estaría cuidando su empleo.

Es conveniente que ningún miembro del Consejo Directivo de cualquier organización ganadera, tenga un puesto de elección popular, evitando de esta forma, que estos políticos, de cualquier partido, influyan en el consejo directivo, del que se trate, en la toma de las decisiones, que pudieran no ser convenientes para el interés principal de los ganaderos, y en un momento dado influir o politizar la dirección de las asociaciones, uniones o confederaciones ganaderas; asimismo, evitar que éstas puedan ser utilizadas como peldaños políticos y comprometerlas en cuestiones no convenientes para los ganaderos asociados.

De esta forma, estamos cuidando que los consejos directivos cumplan al pie de la letra su objetivo principal, de cuidar la actividad ganadera local, municipal, regional y nacional.

Asimismo, tratar que sus decisiones sean lo más apegadas a las necesidades de los ganaderos asociados.

No es conveniente que existan acciones antidemocráticas, corporativismos, y autoritarismos políticos, en las asociaciones, uniones y confederaciones ganaderas, ya que esto se contrapone con el interés principal de todos lo ganaderos del país, que es cuidar la ganadería nacional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente

Decreto por el que se adiciona el artículo 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, a fin de establecer los requisitos para ser miembro del Consejo Directivo.

Artículo Unico: Se adiciona el artículo 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas para quedar redactado en lo sucesivo de la siguiente manera:

Artículo 13. ...

...

...

...

Los estatutos de las organizaciones ganaderas en los términos que establezca el reglamento deberán consignar, cuando menos, normas relativas a la integración, facultades y funcionamiento de sus órganos; al patrimonio de la organización; a los sistemas de elección de sus dirigentes; a la duración de los cargos directivos y las incompatibilidades para su desempeño; así como las relativas a los derechos y obligaciones de sus asociados.

Para los efectos del párrafo anterior, para ser miembro del Consejo Directivo de las organizaciones ganaderas, los socios deberán reunir los siguientes requisitos:

1. No ser candidato o tener algún puesto de elección popular;

2. No desempeñar algún cargo público dentro de la Administración Pública Federal, estatal o municipal;

3. Que la principal fuente de sus ingresos económicos sea por la actividad ganadera.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, al momento de registrar a las organizaciones ganaderas, deberá cerciorarse que en los estatutos se encuentren incluidos los requisitos mencionados en el párrafo anterior.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Todas las organizaciones ganaderas que se constituyan a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán ajustarse a lo establecido en la reforma.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.

Diputados: Jesús Dueñas Llerenas, Alfonso Oliverio Elías Cardona (rúbrica), Mario Cruz Andrade (rúbrica), José Manuel del Río Virgen (rúbrica), José Rodolfo Escudero Barrera (rúbrica), Jaime Tomás Ríos Bernal (rúbrica), Carlos Alberto Valenzuela Cabrales (rúbrica), Ramón Ponce Contreras (rúbrica), Francisco Arano Montero (rúbrica), Juan Carlos Sainz Lozano (rúbrica), Francisco Javier Chávez Flores (rúbrica), Martín Gerardo Morales Barragán (rúbrica), Celestino Bailón Guerrero (rúbrica).

(Turnada a la Comisión de Agricultura y Ganadería. Noviembre 21 de 2002.)
 
 
 

QUE REFORMA EL ARTICULO 15 DE LA LEY DEL ISSSTE, CON EL FIN DE INCREMENTAR EL SUELDO BASE PARA LOS EFECTOS DE ESTE ORDENAMIENTO Y LOS CONCEPTOS QUE LO INTEGRAN, PRESENTADA POR EL DIPUTADO CUAUHTEMOC MONTERO ESQUIVEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2002

El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado define el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esa ley y los conceptos que lo integran, tales como el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación.

Este mismo artículo establece en su párrafo quinto que, cito textualmente, "las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley".

La limitante para las cotizaciones hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo, cuando se analiza desde el punto de vista de cantidades totales, representa la búsqueda de una solución que evite que un número reducido de cotizantes al ISSSTE con salarios altos, al recibir las prestaciones de los seguros que su ley establece sin ninguna limitante, disminuya las posibilidades de acceder a ellas al número bastante mayor de los trabajadores con salarios bajos.

Sin embargo, este planteamiento, probablemente adecuado en la fecha de promulgación de la Ley del ISSSTE vigente, se ha vuelto poco operante en la actualidad, cuando un número importante de trabajadores al servicio del Estado reciben un sueldo básico que rebasa la actual limitante de diez salarios mínimos y, consecuentemente, tienen la oportunidad de recibir un servicio médico por el cual sólo cotizan hasta esa suma, privando al seguro de enfermedades y maternidad de un ingreso que les es indispensable para completar el gasto que el mismo representa y disminuyendo el grado de solidaridad que una ley de seguridad social debe contener.

De acuerdo con información de la Dirección del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el seguro de enfermedades y maternidad enfrentará el próximo año de 2003 un déficit de operación estimado de un mil setecientos sesenta millones de pesos, déficit que disminuiría al incrementar las aportaciones de los trabajadores y de las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de la Ley del ISSSTE en porcentajes sobre el sueldo básico de los trabajadores hasta el equivalente a 25 veces el salario mínimo para el Distrito Federal.

Sin embargo, y considerando que el disfrute de determinadas prestaciones de carácter económico, inmediatas y diferidas, no podría otorgarse incrementando el límite máximo del sueldo básico sin que previamente se haya cotizado por ellas, se propone que la reforma planteada en esta iniciativa entre en vigor en forma paulatina para los seguros de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, de invalidez, por causa de muerte, de cesantía en edad avanzada, indemnización global, préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, préstamos a mediano plazo, y préstamos a corto plazo.

Como la propuesta es incrementar el máximo establecido en la ley actual de hasta 10 veces la cantidad equivalente a un salario mínimo vigente en el Distrito Federal hasta un máximo de 25 veces dicho salario mínimo, tanto para las cotizaciones a que se refieren los artículos 16 y 25 de la Ley del ISSSTE como para las prestaciones a que se refiere el artículo 3°, esta iniciativa propone, en un artículo transitorio, que la vigencia para los seguros y prestaciones mencionados en el párrafo anterior sea en razón de incrementar en forma anual el equivalente a un salario mínimo, hasta llegar en el año 2017 al equivalente a 25 salarios mínimos.

Si bien esta reforma a la Ley del ISSSTE no va a resolver en forma definitiva el problema crónico y de gravedad del financiamiento del seguro de enfermedades y maternidad, será sin duda alguna un mecanismo de proveerlo de mayores recursos y, al mismo tiempo, permitirá, por un lado, incrementar la solidaridad que tiene que estar presente en este campo de la seguridad social y, por otro lado, que las prestaciones diferidas tengan una relación directa con las aportaciones que los trabajadores hagan de acuerdo con su ingreso.

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente someto a la consideración y estudio del Pleno de la H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con

Proyecto de Decreto

Que reforma los párrafos primero y quinto del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, además de las prestaciones que en forma general y permanente se otorguen a todos los trabajadores que tengan la misma plaza o desempeñen el mismo cargo, siempre y cuando se hayan recibido, y cotizado por ellas, durante los últimos cinco años.

...

...

...

Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase veinticinco veces el salario mínimo general que determine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para el Distrito Federal, y será el mismo sueldo básico, hasta por la suma cotizable, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley; con excepción de las prestaciones a que se alude en el primer párrafo de este artículo, las que sólo serán tomadas en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos, siempre y cuando se hayan recibido y cotizado por ellas durante los últimos tres años.

...

Transitorios

Primero. Esta reforma entrará en vigor el 1° de enero del año 2017 en lo relativo al seguro de jubilación, al de retiro por edad y tiempo de servicios, al de invalidez, al seguro por causa de muerte, al de cesantía en edad avanzada, indemnización global, préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, préstamos personales a mediano y corto plazos.

Por lo que hace a los demás seguros, prestaciones y servicios, el límite superior del equivalente a veinticinco salarios mínimos, entrará en vigor el 1° de enero del año 2003.

Segundo. Por lo que hace al seguro de jubilación, al de retiro por edad y tiempo de servicios, al de invalidez, al seguro por causa de muerte, al de cesantía en edad avanzada, indemnización global, préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, préstamos personales a mediano y corto plazos, a partir del 1° de enero del año 2003 las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se efectuarán sobre el sueldo básico hasta por una cantidad que no rebase once veces el salario mínimo general que determine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para el Distrito Federal, las que se aumentarán en un salario mínimo por cada año subsecuente, hasta llegar a veinticinco en el año 2017.

Palacio Legislativo, a 21 de noviembre del año 2002.

Diputados: Cuauhtémoc Montero Esquivel, Pedro Miguel Rosaldo Salazar, Donaldo Ortiz Colín, Mario Cruz Andrade, Rogaciano Morales Reyes, Víctor R. Infante González, Rafael Servín Maldonado, David A. Sotelo Rosas, Martí Batres Guadarrama (rúbricas).

(Turnada a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social. Noviembre 21 de 2002.)
 
 
 

QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION, PARA VIGILAR Y SANCIONAR LA COMERCIALIZACION Y PUBLICIDAD, EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION, DE PRODUCTOS RELACIONADOS CON LA SALUD, PRESENTADA POR LA DIPUTADA ADELA DEL CARMEN GRANIEL CAMPOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2002

Los suscritos diputadas y diputados a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Salud y a la Ley Federal de Radio y Televisión bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Los medios de comunicación de nuestro país desempeñan un papel decisivo como vehículos de los mensajes que tendrán repercusiones muy positivas en las actitudes vinculadas con la salud. El apoyo de los medios masivos: impresos, radio, televisión y publicidad, tiene como objetivo contribuir al mejoramiento de la calidad de vida y a la superación personal de la mayoría de la población.

Hacer llegar información útil y atractiva a las diversas audiencias, con el propósito de motivar a los mexicanos a mejorar el cuidado de su cuerpo y evitar las enfermedades es una función social de la industria de la comunicación. Los mensajes que conforman las campañas de salud son una invitación para que todos aprendamos a cuidar y a mejorar nuestros hábitos, así como también están destinados a enfocar la atención de los ciudadanos sobre la necesidad de concebir la salud de manera integral.

El estado de salud de la población no depende específicamente de los servicios médicos o de las políticas que se emitan, sino de la capacidad de movilización de todos los instrumentos al alcance, entre ellos están los medios de comunicación.

Un caso extremo de información son los infomerciales. Su nombre proviene de "comerciales con información". Muchos infomerciales tienen la duración, parecido, forma y estructura de un programa de TV, pero son sencillamente un comercial pagado. Incluso algunos de ellos contienen tandas comerciales dentro de su espacio, en las que se ofrecen promociones especiales para provocar la compra impulsiva del producto.

Los llamados infomerciales atribuyen a sus productos cualidades terapéuticas que no tienen o al menos no están comprobadas y tampoco están reconocidas por la ley como atributos de dichos suplementos alimenticios o productos de belleza.

Recientemente, se ha visto incrementado el espacio que se les dedica en los medios a estos infomerciales. Por ejemplo: cada mensaje pasó a ocupar varios minutos en los horarios de la televisión (de la medianoche a las seis de la mañana), además es evidente el millonario beneficio económico que estos productos han redituado a los medios de comunicación.

Sin embargo, los artículos que ofrecen soluciones rápidas (como bajar de peso en horas, revertir la calvicie, levantar el busto e incluso dar vigor sexual) han abusado de lo que la ley les permite, y para ello han contado con la complicidad de los medios. Ha favorecido a esos negocios, el hecho de que en México se haya incrementado la incidencia de padecimientos como la obesidad, el estrés y la disfunción eréctil, entre otras.

Ultimamente se ha desarrollado bastante en nuestro país, la publicidad enfocada a bajar de peso. En particular aquella que promueve sistemas mágicos para adelgazar, que incluso utiliza programas de producción nacional. En este tipo de transmisiones típicamente aparecen testimonios de conocidos personajes, que hablan de lo maravilloso que se siente uno después de haber bajado de peso.

Es en este contexto que, las personas buscan dichos suplementos para incrementar o para remediar su condición de vida. No obstante se debe reiterar que los suplementos deberán ser recomendados por el médico únicamente para tratar algún trastorno. Aun así, millones de personas toman diariamente vitaminas y minerales.

Por otra parte, la obesidad, ya que es un factor de riesgo asociado a la mayoría de las enfermedades crónicas: diabetes, hipertensión arterial y padecimientos del corazón. De manera que las enfermedades del corazón son la principal causa de muerte en México.

Es en este contexto que podemos afirmar que el sobrepeso es hoy un grave problema de salud pública. Más allá de una condición patológica individual. De ahí la importancia de avanzar en el esclarecimiento de factores de riesgo y prevención.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), reconoce que la obesidad se ha incrementado en el ámbito mundial y constituye un problema de salud grave. La OMS señala que mil 200 millones de personas en todo el mundo tienen problemas de sobrepeso y obesidad, que es aproximadamente el mismo número de personas que sufren de desnutrición.

Si no actuamos con rapidez esta epidemia será incontrolable, debido a las enfermedades secundarias a la obesidad, la expectativa de vida será menor y además la calidad de vida estará muy deteriorada. La obesidad es una carga mayor para la salud que el tabaquismo, esto es debido a la gran cantidad de enfermedades secundarias a la obesidad.

Sabemos que más vale la prevención que el remedio, y que la prevención debe ir precedida por el conocimiento para después actuar, por lo cual los medios de comunicación son sitios informativos para educar, como es el hecho de orientar sobre una alimentación sana y nutritiva, sin caer en excesos.

Es necesaria más eficiencia, vigilancia y sanción en productos que tienen que ver con la salud, que de manera indiscriminada aparecen en casi todos los medios de comunicación, sin haber sanción hasta el momento para estos productos.

En el ámbito específico de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Salud es la encargada de estudiar, adaptar y poner en vigor las medidas necesarias para enfrentar este problema. Los diferentes ordenamientos jurídicos relacionados, le otorgan facultades relativas a la producción, manufactura, publicidad, educación y servicios de atención.

Un tema importante en esta materia es el control de la publicidad. La regulación de la publicidad tiene como propósito establecer las características que debe tener; los horarios de los anuncios que se transmiten en los medios de comunicación y vigilar que se incluya información sobre daños que puede ocasionar el consumo inmoderado del producto.

Cabe destacar que, cualquier anuncio publicitario que se transmita en los medios de información debe contar con la autorización de la Secretaría de Salud, particularmente si se trata de medicamentos, bebidas alcohólicas o suplementos alimenticios.

La Secretaría de Salud debe promover contenidos educativos, que contengan información especificada sobre el abuso de estos productos, así como también se debe poner especial énfasis en los problemas asociados con la nutrición deficiente. La información veraz y oportuna es un derecho que nos otorga la ley. La presente iniciativa tiene el propósito de vigilar y sancionar productos que tienen que ver con la salud, que se anuncian en los medios de comunicación.

Es necesario contar con el apoyo y la comprensión de estas medidas por parte de las empresas de comunicación y de publicidad, por entender que estamos ante un problema de salud pública. Las medidas tienen un impacto financiero en el corto plazo sobre las empresas de comunicación y las agencias de publicidad, sin embargo los beneficios sociales y económicos en el mediano plazo serán superiores.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, presento la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud y de la Ley Federal de Radio y Televisión con el propósito de vigilar y sancionar productos que tienen que ver con la salud, que aparecen en los medios de comunicación.

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 427 bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 427 bis.

Los productores, comercializadores, los medios de comunicación y publicidad serán responsables de cubrir la indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del uso de productos para bajar de peso, revertir la calvicie, levantar el busto, dar vigor sexual, entre otros, sean necesarios para la recuperación de la salud, además se comprenderá el pago de los tratamientos que sean necesarios, y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

Artículo Segundo. Se adicionan la fracción III al artículo 64 y un párrafo al artículo 67 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 64. No se podrán transmitir:

I. ...............

II. ..........

III. Asuntos que a juicio de la Secretaría de Salud, sean contrarios a las normas de salud pública, establecidas en la Ley General de Salud.

Artículo 67.

La propaganda comercial que se transmita por la radio y la televisión se ajustará a las siguientes bases:

I. .............

II. .............

III. No transmitirá propaganda o anuncios de productos industriales, comerciales o de actividades que engañen al público o le causen algún perjuicio por la exageración o falsedad en la indicación de sus usos, aplicaciones o propiedades; así como también aquellos que afecten la salud de las personas.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2002.

Dip. Adela del Carmen Graniel Campos (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones de Salud, y de Radio, Televisión y Cinematografía. Noviembre 21 de 2002.)
 
 














Convocatorias
DE LA COMISION DEL DISTRITO FEDERAL

A la sesión que sostendrá con el secretario de Seguridad Pública local, licenciado Marcelo Ebrard Casaubón, el viernes 22 de noviembre, a las 9 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Jorge Alberto Lara Rivera
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE DESARROLLO SOCIAL

A la reunión de trabajo de la Subcomisión de Análisis Legislativo, el martes 26 de noviembre, a las 12 horas, en la sala A del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Víctor León Castañeda
Coordinador de la Subcomisión
 
 
 

DE LA COMISION DE SALUD

A su reunión plenaria ordinaria, que se realizará el martes 26 de noviembre, a las 14 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. María Eugenia Galván Antillón
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION BICAMARAL DEL SISTEMA DE BIBLIOTECAS

A su reunión plenaria, el martes 26 de noviembre, a las 16:30 horas, en el salón Mezanine Sur, de Xicoténcatl 9, colonia Centro.

Atentamente
Dip. Juan Alcocer Flores
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

A su reunión plenaria de trabajo con la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Educación Superior (ANUIES), que se llevará a cabo el martes 26 de noviembre, a las 17 horas, en la zona C del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Silvia Alvarez Bruneliere
Presidenta
 
 
 

DEL COMITE DEL CENTRO DE ESTUDIOS SOCIALES Y DE OPINION PUBLICA

Al Primer Ciclo de Mesas Redondas sobre diferentes temas de interés legislativo, con la participación del CIDE, ITAM, Colmex, UIA, UNAM, e IIS, de la UNAM, que se efectuarán del 26 de noviembre al 5 de diciembre en el Auditorio Norte.

Desarrollo Social
26 de noviembre, de las 17 a las 19 horas.

Participantes:

Dr. José Ramón Cossío (ITAM)
Dr. Julio Boltvinik (Colmex)
Dr. Rodolfo de la Torre (UIA)
Dr. Pedro H. Moreno Salazar (UAM)
Moderador: Dr. René Millán (IIS. UNAM)


Reforma del Estado
28 de noviembre, de las 17 a las 19 horas.

Participantes:

Dra. Soledad Loaeza (Colmex)
Dr. Jean-Francois Prud Homme (Colmex)
Dr. Joseph Colomer (CIDE)
Dr. Luis Ugalde (CIDE)
Moderador: Dr. Francisco Gil (Colmex)


Crecimiento Económico y Desarrollo
3 de diciembre, de las 17 a las 19 horas.

Participantes:

Dr. Ugo Pipitone (CIDE)
Dr. Alejandro Villagómez (CIDE)
Dr. Rolando Cordera (Nexos)
Dr. Carlos Rozo (UAM)
Moderador: Dr. Angel de la Vega (UNAM)


Reforma Eléctrica
5 de diciembre, de las 17 a las 19 horas.

Participantes:

Lic. David Shields (Reforma)
Dr. Víctor Carreón (CIDE)
Ing. José Manuel Muñoz (Mesa Ciudadana de Observación de la Energía)
Moderador: Dr. Angel de la Vega (UNAM)
Se entregará constancia de participación a quien acredite asistencia a las cuatro mesas redondas

Atentamente
Dip. José Antonio Hernández Fraguas
Presidente
 
 
 

DEL COMITE DEL CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO E INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS

A su reunión ordinaria, el miércoles 27 de noviembre, a las 9:30 horas, en el salón F del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Juan Manuel Carreras López
Presidente
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, Y DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

A su reunión de trabajo, el miércoles 27 de noviembre, a las 10 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 2, fracciones I y V; 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 17, 18, 32 y 35 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
4. Asuntos generales.
Atentamente

Dip. Salvador Rocha Díaz
Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales

Dip. José Elías Romero Apis
Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos
 
 
 

DE LA COMISION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

A su reunión plenaria para la firma del convenio de colaboración que celebrará con la Academia Mexicana de Ciencias, el miércoles 27 de noviembre, a las 12 horas, en la zona C del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Silvia Alvarez Bruneliere
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE ATENCION A GRUPOS VULNERABLES

A su reunión plenaria que se llevará a cabo el miércoles 27 de noviembre, a las 14 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Asistencia y verificación de quórum.
2. Lectura del acta de la sesión anterior.
3. Iniciativa de decreto por el que se modifica la Ley de los Adultos Mayores (Dip. Lorena Martínez Rodríguez), para turnarla a la subcomisión correspondiente.
Presentación de la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Educación (Dip. Miguel Bortolini Castillo), para turnarla a la subcomisión correspondiente.
4. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. Enrique Adolfo Villa Preciado
Presidente
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD, Y DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

A su reunión plenaria, que se realizará el miércoles 27 de noviembre, a las 14 horas, en el salón D del restaurante Los Cristales.

Atentamente

Dip. María Eugenia Galván Antillón
Presidenta de la Comisión de Salud

Dip. Silvia Alvarez Bruneliere
Presidenta de la Comisión de Ciencia y Tecnología
 
 
 

DE LA COMISION DE ASUNTOS INDIGENAS

A la presentación del libro: José Muñoz Cota: perfiles parlamentarios de un librepensador, de los autores Jesús Boanerges Guinto López y Raúl Toledo Dehesa, que se efectuará el miércoles 27 de noviembre, a las 17 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Héctor Sánchez López
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE SALUD

A su reunión plenaria extraordinaria, que se realizará el jueves 28 de noviembre, a las 14 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. María Eugenia Galván Antillón
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE REFORMA AGRARIA

Al panel de discusión y análisis El presupuesto que el campo necesita, que se llevará a cabo el martes 3 de diciembre, a las 16 horas, en el salón Legisladores de la República (Salón Verde).

Atentamente
Dip. Félix Castellanos Hernández
Presidente