Gaceta Parlamentaria, año VI, número 1133, lunes 18 de noviembre de 2002

Programa Económico para el año 2003:     Criterios Generales de Política Económica,
Ley de Ingresos, Presupuesto de Egresos, Miscelánea fiscal y Ley Federal de Derechos

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Minutas

CON PROYECTO DE LEY ORGANICA DE LA ARMADA DE MEXICO

México, DF, a 7 de noviembre de 2002.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

Minuta Proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México

Capítulo Primero
De la Misión, Atribuciones e Integración de la Armada de México

Artículo 1. La Armada de México es una institución militar nacional, de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la defensa exterior y coadyuvar en la seguridad interior del país.

Artículo 2. Son atribuciones de la Armada de México las siguientes:

I. Organizar, adiestrar, alistar, equipar y operar a las fuerzas que la constituyen para el cumplimiento de su misión y ejercicio de sus funciones;

II. Cooperar en el mantenimiento del orden constitucional del Estado mexicano;

III. Realizar acciones para salvaguardar la soberanía y defender la integridad del territorio nacional en el mar territorial, zona marítimo-terrestre, islas, cayos, arrecifes, zócalos y plataforma continental, así como en aguas interiores, lacustres y ríos en sus partes navegables, incluyendo los espacios aéreos correspondientes, así como vigilar los derechos de soberanía en la zona económica exclusiva;

IV. Proteger el tráfico marítimo, fluvial y lacustre en el área de jurisdicción federal y donde el Mando Supremo lo ordene y, en coordinación con otras autoridades competentes mediante convenios, establecer por instrucción del Mando Supremo las áreas de control al mismo, incluidos los respectivos espacios aéreos;

V. Salvaguardar la vida humana en la mar y en las aguas interiores, mediante operaciones de búsqueda, rescate y salvamento en las aguas marinas nacionales e internacionales y en todas aquellas en las que el Mando Supremo lo ordene;

VI. Proteger instalaciones estratégicas del país en su área de jurisdicción y donde el Mando Supremo lo ordene;

VII. Auxiliar a la población en los casos y zonas de desastre o emergencia, aplicando los planes institucionales de protección civil, en coordinación con otras autoridades;

VIII. Proteger los recursos marítimos, fluviales y lacustres nacionales;

IX. Garantizar el cumplimiento del orden jurídico en las zonas marinas mexicanas por sí o coadyuvando con las autoridades competentes en el combate del terrorismo, contrabando, piratería en el mar, robo de embarcaciones pesqueras, artes de pesca o productos de ésta, tráfico ilegal de personas, armas, estupefacientes y psicotrópicos, en los términos de la legislación aplicable;

X. Realizar actividades de investigación científica, oceanográfica, meteorológica, biológica y de los recursos marítimos, actuando por sí o en colaboración con otras instituciones nacionales o extranjeras, o en coordinación con dependencias del Ejecutivo;

XI. Intervenir, sin perjuicio de las atribuciones de las dependencias del Ejecutivo, en la prevención y control de la contaminación marítima, así como vigilar y proteger el medio marino dentro del área de su responsabilidad, actuando por sí o en colaboración con otras dependencias e instituciones nacionales o extranjeras;

XII. Fomentar y participar con las autoridades civiles en actividades socio-culturales y cívicas en aspectos relacionados con el medio marítimo;

XIII. Realizar levantamientos topográficos de los mares y costas nacionales y publicar la cartografía náutica, así como la información necesaria para la seguridad de la navegación; y participar y fomentar toda actividad relacionada con el desarrollo marítimo nacional;

XIV. Administrar y fomentar la educación naval en el país, y

XV. Las demás que le señalen las disposiciones aplicables y le encomiende el Mando Supremo.

Artículo 3. La Armada de México ejecutará sus atribuciones por sí o conjuntamente con el Ejército y Fuerza Aérea o en coadyuvancia con las dependencias del Ejecutivo federal, cuando lo ordene el Mando Supremo o cuando las circunstancias así lo requieran.

Artículo 4. La Armada de México está integrada por:

I. Recursos humanos, que se integran por el personal que presta sus servicios en la Armada, estando sujeto a las leyes, reglamentos y demás disposiciones de orden naval y militar;

II. Recursos materiales, constituidos por los bienes existentes y los que sean requeridos por la Armada para el cumplimiento de su misión y ejercicio de sus atribuciones, y

III. Recursos financieros, integrados por el presupuesto anual autorizado a la Armada de México.
 

Capítulo Segundo
De la Organización

Artículo 5. La Armada de México, para el cumplimiento de su misión, ejercicio de sus atribuciones y desarrollo de sus operaciones navales, comprende los siguientes niveles de Mando:

I. Mando Supremo;
II. Alto Mando;
III. Mandos Superiores en Jefe;
IV. Mandos Superiores, y
V. Mandos Subordinados.
El Presidente de la República es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas. Para efectos de esta ley, se le reconocerá como Mando Supremo de la Armada de México.

Artículo 6. Son atribuciones y obligaciones del Mando Supremo las siguientes:

I. Disponer de la totalidad de las fuerzas que constituyen la Armada de México en los términos de la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Designar al Alto Mando;

III. Designar a los Mandos Superiores en Jefe;

IV. Permitir la salida del país a los efectivos de la Armada de México, conforme al artículo 76, fracción III, constitucional;

V. Autorizar, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, la organización jurisdiccional de las regiones y zonas navales, y

VI. Las demás establecidas en esta ley y disposiciones aplicables.

Artículo 7. El Alto Mando lo ejercerá el secretario de Marina y será responsable ante el Mando Supremo del desempeño de las atribuciones siguientes: I. Elaborar, determinar y ejecutar la política y estrategia naval, considerando las recomendaciones del Consejo del Almirantazgo;

II. Operar y administrar el poder naval de la Federación;

III. Participar en la formulación de los planes de seguridad nacional;

IV. Establecer, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, la organización jurisdiccional de sectores, subsectores y apostaderos navales que se requieran para el funcionamiento de la Armada, así como las áreas de control del tráfico marítimo en los términos asentados en la fracción IV del artículo 2 de esta ley;

V. Crear los establecimientos y unidades operativas necesarios para incrementar la eficiencia en la ejecución de las tareas de la Armada, con sujeción al presupuesto asignado;

VI. Proponer al Mando Supremo la designación de los Mandos Superiores en Jefe y designar al Jefe del Estado Mayor General de la Armada, así como a los mandos superiores y mandos subordinados;

VII. Presidir el Consejo del Almirantazgo, y

VIII. Las demás que establecen las leyes y reglamentos, así como las que le encomiende el Mando Supremo.

Artículo 8. El Alto Mando, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con: I. Estado Mayor General de la Armada;
II. Fuerzas navales;
III. Regiones, zonas, sectores, subsectores y apostaderos navales;
IV. Organos colegiados;
V. Organos de disciplina y Junta Naval;
VI. Establecimientos, y
VII. Unidades operativas.
Asimismo, y para el despacho de los asuntos a que se refiere el artículo 2 de esta ley, el Alto Mando se auxiliará con el subsecretario, oficial mayor, contralor interno, directores generales, directores, agregados navales y demás servidores públicos que establezcan los reglamentos de esta ley, así como los órganos y unidades técnicos y administrativos, centrales o desconcentrados, que también establezcan dichos reglamentos, los cuales precisarán el número de ellos y las atribuciones que les correspondan.

Artículo 9. Son mandos:

I. Superiores en Jefe, los titulares de las fuerzas navales y los de las regiones navales; Superiores, los titulares de las zonas navales, y

II. Subordinados, los titulares de sectores, subsectores, bases aeronavales, flotillas, escuadrones aeronavales, unidades de superficie y de infantería de marina y otros que designe el Alto Mando.

Artículo 10. Los mandos pueden ser: I. Titulares, los designados con este carácter por el Mando Supremo o Alto Mando y quienes lo ejerzan serán de la milicia permanente;

II. Interinos, los designados con este carácter por la autoridad correspondiente, en tanto se nombra al titular, y quienes lo ejerzan serán de la milicia permanente;

III. Accidentales, los que se ejercen por ausencia temporal del titular o interino que le impida desempeñarlo, en caso de enfermedad, licencias, vacaciones, comisiones fuera de la plaza u otros motivos, y

IV. Incidentales, los desempeñados en los casos imprevistos por ausencia momentánea del titular o interino, así como el que ejerce el Comandante más antiguo en reunión de fuerzas o unidades, cuando no exista un Mando previamente designado.

Artículo 11. En caso de ausencia temporal, el orden y sucesión de Mando se sujetarán a lo siguiente: I. El Alto Mando será suplido por el subsecretario y, en ausencia de éste, por la autoridad naval que el Alto Mando designe;

II. Los Mandos Superiores en Jefe serán suplidos:

A. En las fuerzas navales, por el Jefe del Estado Mayor, y

B. En las regiones navales, por el comandante de zona más antiguo de su jurisdicción; y en la Región Naval Central, por el Jefe del Estado Mayor;

III. Los mandos superiores serán suplidos por sus Jefes de Estado Mayor, y

IV. Los mandos subordinados serán suplidos por los Jefes de Grupo de Comando, Segundos Comandantes o sus equivalentes.

En los casos a que se refieren las fracciones II a IV, las ausencias de quien deba suplir a los titulares serán cubiertas por el militar de mayor jerarquía perteneciente al mismo Cuerpo.

Artículo 12. El Estado Mayor General de la Armada es el órgano asesor del Alto Mando, a quien auxilia en la planeación, coordinación y supervisión de las operaciones requeridas para el cumplimiento de las atribuciones asignadas a la Armada, transformando sus decisiones en directivas, órdenes e instrucciones, supervisando su cumplimiento.

Estará integrado con personal Diplomado de Estado Mayor y el personal especialista que sea necesario para el cumplimiento de sus atribuciones. El titular será de la categoría de Almirante.

Artículo 13. Las fuerzas navales son el conjunto organizado de hombres, buques, aeronaves y unidades de infantería de marina capacitados para salvaguardar los intereses marítimos, conforme a las prescripciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las fuerzas navales se organizan, adiestran y operan con fuerzas de superficie, de reacción anfibia y especiales, así como con unidades aeronavales, submarinas, antisubmarinas de minado; de contraminado y de vigilancia marítima, mismas que recibirán apoyo logístico necesario por conducto de las direcciones generales de la Secretaría de Marina, así como de las regiones y sus establecimientos.

El Comandante de cada fuerza naval será de la jerarquía de Almirante del Cuerpo General.

Artículo 14. Las fuerzas de tarea son unidades orgánicas operativas que se constituyen en forma temporal, con los medios necesarios para cumplir una misión específica; el Mando de éstas será designado por el Alto Mando.

Artículo 15. Las regiones navales son áreas geoestratégicas que agrupan a zonas, sectores, subsectores y apostaderos navales. Serán determinadas por el Mando Supremo.

Existirá la Región Naval Central, en la Ciudad de México, misma que se integrará con las unidades operativas y con establecimientos navales en el área metropolitana.

Tienen a su cargo la concepción, preparación y conducción de las operaciones navales para la defensa marítima del territorio en su área jurisdiccional.

Los Mandos de las regiones serán de la categoría de Almirante y estarán subordinados directamente al Alto Mando.

Artículo 16. Las zonas navales son las áreas geográfico-marítimas determinadas por el Mando Supremo, que agrupan a sectores, subsectores y apostaderos navales, fuerzas adscritas, incorporadas y destacadas, así como unidades y establecimientos que se encuentran dentro de su jurisdicción.

Tienen a su cargo la concepción, preparación, conducción y apoyo logístico de las operaciones navales en su área de responsabilidad.

Los Comandantes de las zonas serán de la categoría de Almirante y estarán subordinados directamente al Comandante de la Región Naval correspondiente.

Artículo 17. Los sectores navales son las subdivisiones geográfico-marítimas, determinadas por el Alto Mando, que agrupan a subsectores, apostaderos, unidades y establecimientos navales.

Tienen a su cargo la concepción, preparación y conducción de las operaciones navales dentro de su jurisdicción. Asimismo, brindan apoyo logístico a las unidades adscritas, incorporadas y destacadas bajo su mando.

Los Comandantes serán de la categoría de Almirante del Cuerpo General y estarán subordinados al Mando de la región o zona naval que corresponda.

Artículo 18. Los subsectores navales son áreas determinadas por el Alto Mando, que agrupan a los apostaderos navales.

Tienen a su cargo la conducción de las operaciones tácticas, así como el otorgamiento del apoyo logístico a las operaciones navales que se desarrollen en su jurisdicción.

Están integrados por personal, unidades y establecimientos navales. Los Comandantes serán de la categoría de Capitán del Cuerpo General y estarán subordinados al Comandante de la zona o sector naval que corresponda.

Artículo 19. Los apostaderos navales son los establecimientos situados en puertos, bahías e islas nacionales, que cuentan con la infraestructura mínima necesaria para apoyar logísticamente a las unidades navales.

Pueden constituirse como bases para las operaciones tácticas que se desarrollen; no se les considerarán límites geográficos jurisdiccionales y su responsabilidad operativa en la zona marítima será de acuerdo con la capacidad de los medios de que dispongan.

Estarán a cargo de un Capitán u oficial destacamentado, subordinado al Comandante de zona, sector o subsector naval correspondiente.

Artículo 20. Las brigadas navales son las unidades operativas, pertenecientes a los mandos navales, responsables de proporcionar servicios de índole naval y logística destinados a satisfacer las necesidades de vida y operación de las unidades adscritas o incorporadas, establecimientos y apostaderos navales, a fin de coadyuvar al cumplimiento de la misión encomendada al Mando de quien dependan.

Estarán constituidas por personal de las diferentes jerarquías del Cuerpo General y de los servicios.

Artículo 21. Las unidades de superficie de la Armada de México, adscritas a los mandos navales jurisdiccionales, estarán organizadas en unidades de mar territorial y unidades oceánicas.

Artículo 22. Los agrupamientos de infantería de marina, adscritos a los mandos navales jurisdiccionales, se encargarán de proporcionar principalmente seguridad militar a las instalaciones estratégicas para el desarrollo nacional, ubicadas dentro de la jurisdicción de la Armada de México.

Artículo 23. Los establecimientos de educación naval tienen por objeto la capacitación, adiestramiento, formación y especialización del personal de la Armada de México y, en su caso, de los becarios, en los términos del Plan General de Educación Naval.

La Armada de México contará con los establecimientos educativos necesarios para preparar los recursos humanos que requiera a nivel técnico, técnico-profesional, profesional, especialización y postgrado, de acuerdo con los recursos financieros que le sean asignados.

Artículo 24. Los establecimientos de apoyo logístico tienen por objeto satisfacer las necesidades de personal, material y servicios que los mandos y unidades operativas requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Entre éstos se consideran los centros de abastecimiento, de mantenimiento, de personal, de sanidad, de transporte y de instalaciones.

Artículo 25. El Alto Mando de la Armada de México contará con órganos asesores que le proporcionen elementos de juicio para la toma de decisiones, que serán los siguientes:

I. El Consejo del Almirantazgo, reducido y ampliado;
II. La Comisión Coordinadora para la Designación de Cargos, y
III. La Comisión Coordinadora para Ascensos.
Artículo 26. El Consejo del Almirantazgo es un órgano de análisis para la concertación, acuerdo y toma de decisiones sobre asuntos trascendentes para la Armada de México.

Funcionará y se integrará en las modalidades de reducido y ampliado, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que emita el Presidente de la República. En ambos casos, será presidido por el Alto Mando.

Artículo 27. La Comisión Coordinadora para la Designación de Cargos es un órgano auxiliar que califica y selecciona al personal de las jerarquías, desde Oficiales hasta Capitanes de Fragata, para la asignación de cargos.

Estará integrada con personal de la categoría de Almirante y funcionará de acuerdo con su Manual de Normas y Procedimientos. La presidirá el Jefe del Estado Mayor General.

Artículo 28. La Comisión Coordinadora para Ascensos es un órgano auxiliar que califica y selecciona al personal, desde marineros hasta Capitanes de Corbeta, y los propone para ascenso, en términos de la legislación en materia de ascensos del personal de la Armada de México, al grado inmediato superior.

Estará integrada con personal de la categoría de Almirantes y Capitanes y funcionará de acuerdo con su Manual de Normas y Procedimientos. La presidirá el director general de Recursos Humanos.

Artículo 29. Los órganos disciplinarios se establecen para conocer, resolver y sancionar las faltas graves en contra de la disciplina militar en que incurra el personal de la Armada de México.

Artículo 30. Los órganos disciplinarios son la Junta de Almirantes y los Consejos de Honor superiores y ordinarios.

Tendrán como competencia calificar la conducta o actuación del personal, así como conocer y sancionar las faltas graves a la disciplina militar.

Funcionarán y se organizarán conforme a su reglamento, a la Ley de Disciplina del Personal de la Armada de México y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 31. Los órganos disciplinarios funcionarán con carácter permanente, sus resoluciones serán autónomas y aplicadas en tiempo y forma, sin que esto coarte la posibilidad de interponer el recurso de inconformidad ante el organismo disciplinario superior al que emitió el fallo.

Sus resoluciones podrán ser recurridas en un término de 15 días ante el organismo disciplinario superior al que emitió el fallo.

De igual forma, el Consejo del Almirantazgo reducido conocerá de las resoluciones que emita la Junta de Almirantes.

Artículo 32. La Junta Naval funcionará y se organizará conforme a su propio reglamento y demás disposiciones aplicables; será competente para conocer de las inconformidades que manifieste el personal respecto a:

I. Situaciones escalafonarias;
II. Antigüedad en el grado;
III. Exclusión en el concurso de selección para ascenso, y
IV. Postergas.
Artículo 33. Las resoluciones emitidas por la Junta Naval serán autónomas y obligatorias. En caso de inconformidad, deberán ser analizadas por el Consejo del Almirantazgo reducido.

Artículo 34. Las unidades operativas son los buques, aeronaves, fuerzas de infantería de marina, de reacción anfibia, especiales, de minado y contraminado, submarinas, de trabajos y comando submarino, de artillería, agrupamientos de infantería de marina, brigadas navales y otros recursos de la Armada de México, mediante las cuales se cumplimentan las funciones tácticas que se derivan de la misión y atribuciones de la propia Armada. Contarán con el personal del Cuerpo General y de los servicios.

Capítulo Tercero
Del Personal

Artículo 35. Para su clasificación, el personal pertenece:

I. A la milicia permanente, o
II. A la milicia auxiliar.
Artículo 36. El personal de la milicia permanente se caracteriza por su estabilidad en el servicio y los que a ella pertenecen no pueden ser destituidos de su jerarquía sino por sentencia ejecutoriada del órgano de justicia competente.

Pertenecerá a la milicia permanente:

I. El egresado de las escuelas de formación a quien se expida el despacho de Guardiamarina o Primer Maestre;

II. El que, habiendo causado alta como marinero, obtenga por ascensos sucesivos la jerarquía de Primer Maestre o equivalente y haya cumplido ininterrumpidamente cuatro años de servicio;

III. El que haya ingresado como marinero o Clase deberá cumplir el requisito de temporalidad a que se refiere la fracción siguiente a partir de la fecha en que obtenga la jerarquía de oficial, y

IV. El que cause alta en la Armada como oficial de la milicia auxiliar, cuando sus servicios se consideren necesarios a juicio del Alto Mando y reúna sin interrupción el tiempo de servicio siguiente:

A. Primer Maestre o equivalente cuatro años;
B. Teniente de Corbeta cinco años;
C. Teniente de Fragata siete años;
D. Teniente de Navío nueve años.

Al personal mencionado que haya sido adecuado de grado por estudios efectuados se le computará el tiempo de servicios en cada una de las jerarquías que haya ostentado.

Además de lo anterior, el pase de la milicia auxiliar a la milicia permanente, previa solicitud del interesado, estará sujeto al cumplimiento de los requisitos de conducta, edad, aptitud física y profesional, conforme al reglamento respectivo.

Artículo 37. El personal que se contrate presentando carta de pasante de nivel licenciatura tendrá un plazo de un año, contado a partir de la fecha en que cause alta en el servicio activo de la Armada de México, para presentar el título y cédula profesional que corresponda. De no hacerlo, causará baja y no podrá ser reenganchado.

Artículo 38. El personal de la milicia permanente, núcleo o escala de los diferentes servicios podrá obtener las distintas jerarquías conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Ascensos o realizando estudios acordes con su profesión, por su cuenta y sin perjuicio del servicio, pudiendo obtener los grados de:

I. Teniente de Corbeta, con estudios de licenciatura;
II. Teniente de Fragata, con especialidad o maestría, y
III. Teniente de Navío, con subespecialidad o doctorado.
Lo anterior estará sujeto a que dichos estudios resulten de utilidad a la Armada, a juicio del Alto Mando, y a que exista vacante.

Artículo 39. El personal de la milicia auxiliar es el que presta sus servicios en forma temporal mediante contrato, así como los cadetes y alumnos de las escuelas de la Armada.

La estancia en el servicio activo de este personal estará sujeta a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 40. El personal de la milicia auxiliar podrá ascender por adecuación de grado al efectuar estudios acordes con su profesión, o de utilidad para la Armada, sin perjuicio del servicio, obteniendo un título o diploma y cédula profesional, según corresponda, siempre y cuando exista vacante.

Artículo 41. Se consideran becarios aquellas personas de nacionalidad extranjera que se encuentran realizando estudios en los establecimientos educativos de la Armada de México.

Los becarios no serán considerados como personal de la Armada de México, pero quedan sujetos a la reglamentación interna de los establecimientos educativos.

Artículo 42. Atendiendo a su formación y funciones, el personal se agrupa en Cuerpo General y servicios.

A su vez, el Cuerpo General y los servicios están constituidos por núcleos y escalas. Los núcleos agrupan al personal profesional, las escalas al técnico profesional y no profesional.

Artículo 43. El núcleo del Cuerpo General está constituido por personal egresado de la Heroica Escuela Naval Militar, quien podrá realizar las especialidades que resulten necesarias para la Armada de México, en los términos previstos en el Plan General de Educación Naval.

Los núcleos de los servicios están constituidos por personal profesional procedente de establecimientos educativos superiores de la Armada de México, o de otras instituciones de educación superior tanto nacionales como extranjeras. Los estudios de estas últimas, para su validez, deberán ser revalidados y reconocidos por la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 44. La escala técnico profesional del Cuerpo General y de los servicios está integrada por el personal que haya realizado estudios en escuelas reconocidas por la Secretaría de Educación Pública, de nivel técnico profesional, con una duración mínima de tres años lectivos y que obtengan el título y la cédula correspondientes.

Artículo 45. La escala no profesional del Cuerpo General y de los servicios está integrada por todo el personal que no esté considerado en los artículos 42 y 43 de esta ley.

Artículo 46. Los servicios de la Armada de México son:

I. Administración e Intendencia Naval;
II. Comunicaciones Navales;
III. Del Medio Ambiente Marino;
IV. Docente Naval;
V. Electrónica Naval;
VI. Ingenieros de la Armada;
VII. Justicia Naval;
VIII. Meteorología Naval;
IX. Músicos Navales;
X. Sanidad Naval y
XI. Trabajo Social Naval.
Artículo 47. Para ingresar a la Armada de México se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento;

II. No adquirir otra nacionalidad;

III. Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles y políticos;

IV. No contar con antecedentes penales por delitos dolosos o intencionales; y

V. Reunir los requisitos de edad, aptitud física y académica, así como de conducta que establece el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.

Artículo 48. El reclutamiento del personal de marinería se efectuará: I. Por conscripción en los términos de la Ley del Servicio Militar; y

II. Por contrato de enganche voluntario, de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en el mismo.

Artículo 49. El reclutamiento del personal de cadetes y alumnos se efectuará por contrato de enganche voluntario, de conformidad con las condiciones y términos establecidos en el mismo, así como del reglamento respectivo.

Artículo 50. El personal de la milicia auxiliar que no sea del Servicio Militar Nacional, se reclutará por contrato de enganche voluntario, según las condiciones y términos establecidos en el mismo. Podrá reengancharse o causar baja de acuerdo a lo contenido en la presente ley y los reglamentos correspondientes.

Artículo 51. La capacitación y desarrollo del personal tiene por objeto instruirlo con conocimientos y habilidades para el cumplimiento de sus funciones dentro de la Armada de México, en los términos del Plan General de Educación Naval.

Dicho plan, establecerá los requerimientos para cumplir los objetivos de:

I. Capacitación;
II. Adiestramiento;
III. Formación, y
IV. Especialización.
Estos objetivos, se llevarán a cabo en las unidades y en los establecimientos de la Armada, así como en otros centros educativos nacionales o extranjeros.

Artículo 52. El personal designado para efectuar cursos por cuenta de la Armada en centros educativos, nacionales o extranjeros, ajenos a la misma, se comprometerá a prestar sus servicios conforme a las siguientes reglas:

I. En planteles nacionales, un tiempo de servicios equivalente al que duren sus estudios, y

II. En planteles extranjeros, un tiempo de servicios de dos veces del tiempo que duren sus estudios.

Artículo 53. El personal seleccionado para efectuar cursos en establecimientos educativos de la Armada de México, deberá firmar un contrato en el que se establezca la obligación de servir en la misma por un término igual al de la duración de sus estudios.

La Armada de México expedirá el título profesional, diploma o constancia correspondiente a los nacionales o extranjeros que concluyan estudios en los establecimientos de educación naval, en los términos en que lo señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 54. El personal desempeñará los cargos y comisiones acordes a su cuerpo, servicio y jerarquía establecidos en las planillas orgánicas de las unidades y establecimientos de la Armada de México, así como los que se le nombren por necesidades del servicio, de conformidad con lo establecido en esta ley y demás ordenamientos aplicables.

Los cargos y comisiones confieren al designado las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que establecen las disposiciones aplicables.

Artículo 55. El personal que desempeñe un cargo o comisión, podrá ser nombrado o reasignado a otro distinto, sin más trámite que la orden de cambio emitida por el mando facultado para ello.

Artículo 56. Al personal del Cuerpo General le corresponden las funciones siguientes:

I. Ejercer el alto mando, así como el mando en regiones, fuerzas, zonas, sectores, subsectores, establecimientos, instalaciones, unidades aéreas, a flote, de infantería de marina y demás que le designen;

II. Operar y mantener las unidades aeronavales, de superficie y de infantería de marina, armas, armamento marinero, maquinaria naval y las que se requieran en la profesión naval, y

III. Desempeñar los cargos y comisiones que se requieran para el cumplimiento de la misión y ejercicio de las atribuciones de la Armada.

Artículo 57. El personal de los servicios desempeñará las funciones siguientes: I. Ejercer los cargos y comisiones inherentes a su servicio o especialidad;

II. Realizar las actividades correspondientes a su profesión, especialidad u oficio, y

III. Desempeñar las comisiones de carácter militar que se les asigne.
 

Capítulo Cuarto
Jerarquías y Escalafones

Artículo 58. Las jerarquías en el personal tienen por objeto el ejercicio de la autoridad, otorgando a su titular los derechos y consideraciones establecidos en las leyes y reglamentos respectivos, e imponiendo las obligaciones y deberes inherentes a la situación en que se encuentre.

Artículo 59. El personal, por su jerarquía se agrupará en las categorías siguientes:

I. Almirantes;
II. Capitanes;
III. Oficiales;
IV. Cadetes y alumnos;
V. Clases, y
VI. Marinería.
Artículo 60. Las distintas categorías tienen la siguiente escala jerárquica, cuyas equivalencias con las del Ejército y Fuerza Aérea son:
 

Artículo 61. La categoría de Cadete corresponde al personal que se encuentra efectuando estudios en la Heroica Escuela Naval Militar, y la de alumno, al que efectúa estudios en las escuelas de formación de la Armada.

Tendrán las jerarquías que establezcan los reglamentos de los establecimientos educativos y estarán sujetos a la legislación militar con la jerarquía de Segundo Maestre.

Artículo 62. Los ascensos de Cabo hasta Capitán de Fragata, se otorgarán para cubrir vacantes mediante proceso de selección conforme a lo previsto en esta ley, en la Ley de Ascensos de la Armada de México y demás disposiciones reglamentarias.

Artículo 63. Los ascensos de Capitán de Navío hasta Almirante serán conferidos de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de Ascensos de la Armada.

Para tal efecto, el Alto Mando propondrá al Mando Supremo el personal que reúna los requisitos para ascender, y le informará de las vacantes que existan para cada jerarquía.

Artículo 64. El grado tope es la máxima jerarquía que puede ostentar el personal de la Armada, del Cuerpo General y de los diferentes servicios.

Quien alcance el grado tope, en los términos en que lo establece esta ley o la Ley de Ascensos de la Armada de México, al cumplir cinco años en dicho grado percibirá una compensación mensual igual a la diferencia de percepciones que exista entre el grado que ostenta y el inmediato superior.

Cada cinco años dicha compensación será aumentada a las percepciones que correspondan al grado inmediato superior de los que perciba.

Artículo 65. Se consideran como grados tope los siguientes:

I. Para el Cuerpo General:

A. Núcleo: de Guardiamarina hasta Almirante, y
B. Escala: de Marinero hasta Teniente de Navío, y

II. Para los servicios:

A. Núcleo: de Primer Maestre hasta Vicealmirante,
B. Escala técnico profesional: de Tercer Maestre hasta Capitán de Corbeta, y
C. Escala no profesional: de Marinero hasta Teniente de Navío.

Los escalones jerárquicos se regirán por las disposiciones de la legislación en materia de ascensos aplicable al personal de la Armada.

Artículo 66. El escalafón de la Armada de México se formulará, agrupando al personal por Cuerpo y servicios en orden descendente, en razón de la jerarquía y antigüedad, señalando además las especialidades que ostenten.

Cada miembro de la Armada ocupará un solo lugar en el escalafón que le corresponda.

Artículo 67. El personal de la Armada de México, podrá ser cambiado de Cuerpo o servicio a petición del mismo, o por necesidades del servicio, sujetándose a las siguientes reglas:

I. No perderá la antigüedad en su grado, si el cambio es por necesidades del servicio, y

II. Perderá la antigüedad en su grado, ocupando el último lugar en el escalafón que le corresponda a su antigüedad, si es a solicitud del interesado; la nueva antigüedad contará a partir de la fecha del cambio.

Artículo 68. Al término de los estudios de formación el personal de cadetes de la Heroica Escuela Naval Militar será promovido a la jerarquía de Guardiamarina y los alumnos de las escuelas de formación egresarán con la jerarquía de Primer Maestre.

Artículo 69. El personal de clases del Cuerpo General y servicios que concluya satisfactoriamente algún curso en los Centros de Capacitación de la Armada de México, será candidato a ser promovido conforme a las vacantes que existan.

Artículo 70. Para los efectos de ratificación de los nombramientos de Capitán de Navío hasta Almirante, a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Alto Mando remitirá la documentación correspondiente a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Gobernación.

Capítulo Quinto
Situaciones del Personal

Artículo 71. El personal de la Armada de México podrá encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:

I. Activo;
II. Reserva, o
III. Retiro.
Artículo 72. El personal se encuentra en servicio activo cuando está: I. Prestando sus servicios en unidades y establecimientos navales, ya sea como voluntario o de acuerdo con lo establecido en la Ley del Servicio Militar Nacional;

II. A disposición;
III. En situación especial;
IV. En depósito, o
V. Con licencia.

Artículo 73. Se encuentra a disposición: I. El personal en espera de órdenes para que le sea asignado cargo o comisión;

II. El personal que pase a esta situación por resolución de organismo disciplinario, en los términos en que dispone la Ley de Disciplina del Personal de la Armada de México;

III. El personal de Capitanes de Navío, Contralmirantes, Vicealmirantes y Almirantes que, como resultado del procedimiento de evaluación del Consejo del Almirantazgo, fundado y motivado, no haya sido seleccionado y resulte excedente para ocupar los cargos o comisiones que establezca la estructura orgánica autorizada para estas jerarquías, y

IV. El personal de las jerarquías de Oficial a Capitán de Fragata que, como resultado del procedimiento de evaluación de la Comisión Coordinadora para la Designación de Cargos, fundado y motivado, no haya sido seleccionado y resulte excedente para ocupar los cargos que establezca la estructura orgánica autorizada para estas jerarquías.

Artículo 74. El personal que se encuentre a disposición, estará sujeto a las normas siguientes: I. Mientras permanezca en esta situación, de acuerdo a lo establecido en las fracciones II, III y IV del artículo anterior, no será propuesto para ascenso;

II. En el caso de la fracción II del artículo anterior, se le deducirá de la antigüedad en el grado que ostente, el tiempo que dure a disposición y pasará a ocupar el lugar que le corresponda del escalafón, y

III. El Alto Mando tendrá la facultad para suspender o cancelar la situación a disposición a todo aquel personal que se encuentre considerado en la fracción II del artículo anterior.

Artículo 75. Se encuentra en situación especial: I. El que haya sido comisionado en otras dependencias e instituciones federales, estatales y municipales, y

II. El que esté sujeto a proceso y el que, cumpliendo condena, no haya sido destituido por sentencia.

Artículo 76. Se consideran en depósito los Almirantes y Capitanes de Navío que lo soliciten; siempre que se les conceda por el Alto Mando por un tiempo máximo de tres años ininterrumpidos o en fracciones.

El personal que se encuentre en esta situación permanecerá sin comisión en el lugar que señale, sin derecho a percibir sobrehaberes ni a ser propuesto para ascenso.

Artículo 77. Las licencias que se conceden al personal son las siguientes:

I. Menor;
II. Ordinaria;
III. Extraordinaria;
IV. Por enfermedad, y
V. Ilimitada.
Las licencias a que hace referencia este artículo estarán sujetas a lo que establezca el reglamento correspondiente.

Artículo 78. La licencia menor es la que se concede a solicitud del interesado, hasta por 15 días por año calendario; en periodos de 24 a 72 horas cada una, con la finalidad de resolver asuntos personales. A quien se le conceda percibirá haberes, sobrehaberes y demás percepciones económicas.

Artículo 79. La licencia ordinaria es aquella que se concede a partir de las 96 horas y hasta por seis meses, a solicitud del interesado, quedando sujeto a las siguientes normas:

I. Hasta por un mes, percibirá haberes, sobrehaberes y demás percepciones económicas;

II. Hasta por tres meses, percibirá únicamente haberes, y

III. En las licencias mayores de tres meses, no percibirá haberes, sobrehaberes, compensaciones, ni demás percepciones económicas.

Artículo 80. La licencia extraordinaria, es aquella que se concede al personal para separarse temporalmente del servicio por un periodo de seis meses y un día hasta un año, únicamente si es para asuntos particulares.

Esta misma licencia podrá otorgarse al personal por el tiempo que sea necesario, siempre y cuando sea para el desempeño de cargos de elección popular.

Quien solicite esta licencia no percibirá haberes, sobrehaberes, compensaciones, ni demás percepciones económicas, ni será ascendido mientras se encuentre gozando de la misma.

Artículo 81. La licencia por enfermedad se concederá de acuerdo al dictamen de la autoridad médica competente, hasta por seis meses.

Se dará por terminada cuando el interesado sea dado de alta o hasta que se expida el certificado de inutilidad permanente.

A quien se le conceda, únicamente percibirá haberes y sobrehaberes.

Artículo 82. La licencia ilimitada es la que se concede al personal para separarse del servicio activo por tiempo indefinido.

Al que se le conceda no percibirá haberes, sobrehaberes, compensaciones, ni demás percepciones económicas.

Artículo 83. Es facultad del Alto Mando otorgar, modificar o cancelar las licencias establecidas en la presente ley, conforme a lo dispuesto por el reglamento respectivo.

Artículo 84. El personal que se encuentre haciendo uso de licencia en cualquiera de sus modalidades se sujetará a lo establecido en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, respecto del beneficio del servicio médico integral.

Artículo 85. Baja es la separación definitiva del servicio activo y procederá:

I. Por concretarse alguna de las circunstancias siguientes:

A. Defunción;

B. Sentencia ejecutoriada dictada por órgano de justicia competente;

C. Declarado prófugo de la justicia, tratándose de Almirantes, Capitanes y Oficiales de la milicia permanente, sin perjuicio del proceso que se les siga;

D. Por faltar injustificadamente tres días consecutivos el personal de la milicia auxiliar, sin perjuicio del proceso que se les siga, o

E. Cuando se adquiera otra nacionalidad.

II. Por acuerdo del Alto Mando en los casos siguientes:

A. Ausencia durante un periodo mayor de dos meses, comprobada mediante los partes oficiales y procedimientos judiciales; en caso de que apareciera y justifique su ausencia, podrá ser reincorporado al servicio activo a juicio del Alto Mando; B. Solicitud del interesado que se considere procedente tratándose de Almirantes, Capitanes y Oficiales;

C. Recomendación de organismo disciplinario competente, para el personal de la milicia auxiliar;

D. Tratándose del personal de la milicia auxiliar, incapacidad para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al servicio, en los casos siguientes:

1. Encontrarse procesado en el orden común o federal; de resultar absuelto podrá reingresar al servicio a juicio del Alto Mando;

2. Padecer, de acuerdo a dictamen de autoridad médica naval competente, una enfermedad contraída como consecuencia de actos ajenos al servicio y no contar a la fecha con más de cinco años de servicio en la Armada, o

E. Tratándose de personal de la milicia auxiliar, por terminación de su contrato o anticipadamente por no ser necesarios sus servicios, conforme a las cláusulas de su contrato y demás disposiciones legales. El afectado será escuchado en defensa dentro de los tres días siguientes a su notificación, y

III. Por acuerdo de los Mandos Superiores en Jefe y Mandos Superiores, al personal de clases y marinería encuadrados en unidades y establecimientos a su cargo, en los casos siguientes:

A. Solicitud del interesado cuando no exista causa comprobada que lo obligue a permanecer en el servicio;

B. Por observar mala conducta determinada por el Consejo de Honor de la unidad o dependencia a que pertenezca; por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares por causa no imputable a la Armada de México; en ambos casos será escuchado en defensa, o

C. Por terminación de su contrato o anticipadamente cuando se detecten hechos de falsedad en declaraciones o documentación presentada para la acreditación de su situación y de sus derechohabientes. El afectado será escuchado en defensa dentro de los tres días siguientes a la notificación.

Artículo 86. No se concederá baja, licencia ilimitada, extraordinaria ni pase a depósito, por solicitud del interesado cuando el país se encuentre en estado de emergencia o por necesidades del servicio.

Artículo 87. Las reservas de la Armada son:

a) Primera reserva, y
b) Segunda reserva.
Artículo 88. La primera reserva se integra con personal físicamente apto de: I. Almirantes, Capitanes y Oficiales en situación de retiro y los Oficiales que hayan causado baja del servicio activo por solicitarla;

II. Clases y marinería que hayan causado baja del activo por solicitarla, hasta la edad de 36 años;

III. Oficiales, clases y marinería del Servicio Militar Nacional, hasta las edades de 36, 33 y 30 años, respectivamente;

IV. Capitanes y Oficiales pertenecientes a la Marina Mercante Nacional;

V. El demás personal de la Marina Mercante Nacional hasta la edad de 36 años;

VI. Empleados civiles de la Secretaría de Marina;

VII. Personal de procedencia civil que tenga una profesión u oficio relacionado directamente con las actividades marítimas o portuarias, y

VIII. Ciudadanos mexicanos que así lo soliciten, quienes permanecerán en esta reserva hasta la edad de 30 años.

Artículo 89. La segunda reserva se integra con el personal proveniente de la primera en los casos siguientes: I. El comprendido en la fracción II del artículo anterior hasta los 45 años;

II. El comprendido en la fracción III del artículo anterior, hasta las edades de 50, 45 y 40 años, respectivamente;

III. El personal de la Marina Mercante Nacional comprendido en la fracción V del artículo anterior hasta la edad de 50 años, y

IV. El comprendido en la fracción VIII del artículo precedente hasta la edad de 40 años.

Artículo 90. Las reservas serán movilizadas en los términos de la ley respectiva y serán empleadas en la forma que mejor convenga al servicio.

Se llevará y mantendrá actualizado un registro del personal que constituya cada una de las reservas.

El Alto Mando podrá llamar a la primera o segunda reserva, en su totalidad, en parte o conjuntamente para efectuar ejercicios o comprobar su existencia.

Artículo 91. El personal del activo pasará a situación de retiro de acuerdo con lo establecido en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Artículo 92. Es facultad del Alto Mando ejercitar el derecho de retención en el activo al personal que se encuentre considerado en la causal de retiro por edad límite y sean necesarios sus servicios, en tanto no se hayan girado las órdenes de baja del servicio activo y alta en situación de retiro.
 

Capítulo Sexto
Del Material

Artículo 93. El material podrá encontrarse en cualquiera de las situaciones siguientes:

I. En activo, aquel que está en condiciones operativas, determinadas por las disposiciones reglamentarias;

II. En reserva, aquel que puede ser activado para el servicio;

III. En fabricación, construcción o modernización. Se encuentra en fabricación o construcción el que está en este proceso para ser incorporado al servicio activo, y en modernización el material en proceso para recuperar o actualizar los estándares operativos, y

IV. En trámite de baja, el material que no es susceptible de recuperarse.

Artículos Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La presente ley abroga la Ley Orgánica de la Armada de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, así como su reforma del doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Tercero. El personal de los Cuerpos General e Ingenieros Mecánicos Navales, creados por la Ley Orgánica de la Armada de México del treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, continuará prestando sus servicios conforme a las disposiciones de la presente ley hasta causar baja; estos Cuerpos quedarán en extinción.

Cuarto. El personal del Cuerpo de Aeronáutica Naval e Infantería de Marina a que se refieren los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de la Armada de México del veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, continuará prestando sus servicios conforme a las disposiciones de la presente ley hasta causar baja; estos Cuerpos quedarán en extinción.

Quinto. El personal de la milicia permanente perteneciente a los servicios creados en la Ley Orgánica de la Armada de México del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, con reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, continuará prestando sus servicios conforme a las disposiciones de la presente ley, pudiendo pasar a situación de retiro o causar baja en los términos en que lo establecen las disposiciones aplicables.

Sexto. El personal de la milicia auxiliar que posea un grado superior al máximo especificado en esta ley, continuará prestando sus servicios y podrá pasar a la milicia permanente en los términos de la Ley Orgánica de la Armada de México del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, con sus reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Salón de Sesiones del Senado de la República.- México, DF, a 7 de noviembre del año 2002.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Lydia Madero García (rúbrica)
Secretaria

(Turnada a la Comisión de Marina. Noviembre 14 de 2002.)
 
 














Convocatorias
DE LA COMISION DE ATENCION A GRUPOS VULNERABLES

A la reunión de su Mesa Directiva, que se efectuará el martes 19 de noviembre, a las 9 horas, en las instalaciones de la Comisión, edificio D, planta baja.

Orden del Día

1. Asistencia y verificación del quórum.
2. Lectura del acta de la reunión anterior.
3. Iniciativa de decreto por el que se modifica la Ley de los Adultos Mayores (diputada Lorena Martínez Rodríguez; 5 de noviembre de 2002).
3.1. Presenación de la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Educación (diputado Miguel Bortolini Castillo).
4. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. Enrique Adolfo Villa Preciado
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE COMUNICACIONES

A su reunión ordinaria, el martes 19 de noviembre, a las 9 horas, en el salón D del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior.
4. Informe de asuntos turnados por la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados.
5. Discusión y, en su caso, aprobación de proyectos de dictamen de asuntos turnados a la Comisión.
6. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. Jesús Orozco Alfaro
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

A su sesión extraordinaria, el martes 19 de noviembre, a las 9 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

Registro de asistencia y declaratoria de quórum.
Lectura y aprobación del orden del día.
Presentación de los proyectos de dictamen para su discusión y aprobación.
Clausura de la sesión.
Atentamente
Dip. José Ramírez Gamero
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL

A su reunión extraordinaria de trabajo, que se efectuará el jueves 21 de noviembre, a las 8:30 horas, en el salón D del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Lectura y aprobación, en su caso, de las actas de las reuniones anteriores.
4. Análisis, discusión y, en su caso, votación de anteproyectos de dictamen pendientes de trámite legislativo.
5. Asuntos generales.
6. Clausura de la reunión.
Atentamente
Dip. Cuauhtémoc Montero Esquivel
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE MARINA

A la reunión de trabajo de la Subcomisión de Dictamen Legislativo de la Ley Orgánica de la Armada de México, que se realizará el jueves 21 de noviembre, a las 9 horas, en las instalaciones de la Comisión, ubicadas en el edificio D, cuarto piso.

Atentamente
Dip. César Patricio Reyes Roel
Presidente