Gaceta Parlamentaria, año V, número 1002, viernes 17 de mayo de 2002


Iniciativas Convocatorias
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO, EN MATERIA DE FIRMA ELECTRONICA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO DIEGO ALONSO HINOJOSA AGUERREVERE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 15 DE MAYO DE 2002

El diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de ésta honorable asamblea, la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de firma electrónica, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde que se inventó la escritura y el consecuente concepto de documento, se ha instituido el que las partes otorgantes del documento lo firmen; la firma llamada autógrafa, que hasta la fecha no se encuentra definida en nuestra legislación, misma que se ha venido realizando a partir de escribir con puño y letra el nombre del signante o una parte del mismo, pudiendo acompañarse o convertirse en algún carácter o diseño adicional.

El principio de la firma autógrafa radica en que todo individuo escribe de una manera singular, que lo identifica indubitablemente, la grafoscopía es una disciplina que se ha construido sobre este principio y los peritos que hacen de ella su arte y profesión vienen siendo usados para hacer esas constataciones en los casos de dudas e impugnaciones.

La firma jurídicamente cubre dos funciones, primero, permite autenticar a los otorgantes de un acto jurídico, y segundo, al mismo tiempo, permite determinar el contenido jurídico y obligacional de ese documento. Este dispositivo de la firma con estos propósitos se ha aplicado a todos los actos jurídicos de derecho público o de derecho privado.

Curiosamente, no ha existido jamás una legislación que establezca cómo debe de hacerse la firma, su elaboración ha sido un resultado de la costumbre. También ha sido costumbre el que cada persona use un único grafismo como su firma, aunque nada le impide que use varios, siempre que cada uno de ellos pueda llevar a la identificación de la persona y a la aceptación por ella del contenido del documento.

Con el advenimiento de la informática ha aparecido una nueva manera de comunicación, de negociación y de celebración de actos jurídicos que la costumbre ha dado en llamar virtual, porque sin que las partes estén físicamente presentes, una junto a otra, interactúan como si lo estuvieran.

La ley mexicana actualmente ha establecido las bases para el desarrollo del comercio electrónico, principalmente con una iniciativa de reformas y adiciones al Código de Comercio y otras leyes, que fue aprobada, en esta misma Comisión y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de mayo de 2000.

Conforme a esta legislación se puede celebrar un acto jurídico específicamente comercial, usando estos medios modernos que la tecnología y la ciencia proporcionan y los jueces deberán aceptarlos como válidos, siempre que para ambas cosas se den estos dos supuestos, uno, que no haya duda de quien sea su autor, y dos, que el contenido del documento se conserve y pueda ser consultado posteriormente en su integridad.

El derecho público ha incorporado también disposiciones similares en diversas de sus legislaciones administrativas, la Ley Federal del Procedimiento Administrativo es una de ellas; es decir, el actuar por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, ha permeado también a la actividad de la autoridad.

Así, el comercio electrónico, es ya una actividad regulada en nuestro país, del cual todos nos vemos beneficiados: un cliente o un posible comprador pueden conocer un producto o servicio antes de trasladarse para adquirirlo; hacer un pedidos en línea y tener el producto entregado en su domicilio. Las empresas o negocios pueden actualmente diseñar productos según las medidas y especificaciones proporcionadas por sus clientes en línea; administrar sus inventarios mediante códigos de barras desde lugares remotos; proveer información de la empresa y de sus productos así como asistencia técnica en línea las 24 horas; crear sistemas totalmente automáticos para el ordenamiento de productos y servicios para sus vendedores o proveedores; permite a los consumidores y negocios ordenar y recibir productos y servicios de forma segura en línea; ofrecer instrucciones comerciales a estudiantes o viajeros en todo el país o el mundo.

El comercio electrónico extiende los mercados, elimina las fronteras geográficas de forma tal que las comunidades más pequeñas tienen un alcance global y permite hacer decisiones mejor informadas al consultar numerosos recursos en línea, hacer comparaciones y hasta pruebas de productos sin dejar el hogar, crea conveniencia a los consumidores, ya sea individuos, empresas o gobiernos al localizar bienes y servicios las 24 horas del día los 365 días del año.

Sin embargo, para el correcto desarrollo del comercio electrónico es menester el crear reglas claras que permitan a los negocios y sus clientes obtener el máximo provecho de las nuevas tecnologías para simplificar y automatizar funciones ahora realizadas manualmente.

Las ciencias y las tecnologías han desarrollado una gran cantidad de medios que permiten a un individuo dejar su traza en un acto jurídico o documento cumpliendo los mismos fines que la firma autógrafa y superando la seguridad que ésta tiene, ejemplo de ello son: exploraciones de la retina, que registran la firma visual y la almacenan en un procesador, impresión del pulgar u otros dedos, sistemas de quirogeometría, que registran longitud de los dedos, translucidez de la piel, grosor de las manos, forma de la palma de la mano, dispositivos de verificación de tipos e inflexiones de voz, dispositivos de verificación de firma autógrafa que detectan las características estáticas o dinámicas de la firma de una persona, dinámica del tecleo en una máquina, que identifica a los individuos por su forma de escribir a máquina y por su ritmo.

Las organizaciones internacionales han desarrollado un esfuerzo significativo en este sentido, pues pensar que un país solo resuelva su problema es algo impensable en el mundo global de hoy, tanto la Unión Europea como la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, UNCITRAL, han producido una directiva en el primer caso y una ley modelo en el segundo que se ofrecen al mundo como una buena directriz a seguir.

Como ya se mencionó, México cuenta con la legislación básica en materia de comercio electrónico, reformas legales del 29 de mayo de 2000; sin embargo, eso no es lo único, el fenómeno informático ha avanzado tanto, que existen ya muchos pasos avanzados a los que conviene dar una cohesión normativa.

Hay muchas instancias, tanto en el sector público como en el privado, que ya tienen la infraestructura necesaria para operar un sistema de firmas electrónicas.

La Secretaría de Economía, Cofetel, el Banco de México, INEGI, los bancos mexicanos, los corredores públicos, el notariado, incluso hay empresas privadas que han hecho de esta materia su objeto social, no son sino unos cuantos ejemplos de esta infraestructura que ya existe y que ya tenemos hoy en nuestro medio.

Por lo mismo, hay que decir que hay quienes ya tienen oficio en la tarea de identificar y certificar los bancos, las cámaras de comercio industriales, los notarios públicos, los corredores públicos, los registradores, etcétera.

La Secretaría de Economía realizó de manera conjunta con los expertos en la materia, una Norma Oficial Mexicana en la cual se establecen los requisitos de Conservación de los Mensajes de Datos, misma que está fincada en el concepto de autentificación básico para la firma digital.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a su vez, trabajó ya el tema de factura electrónica, mismo que se encuentra contemplado en el artículo 29 de la iniciativa de reformas al Código Fiscal de la Federación.

La elaboración de la legislación sobre la firma electrónica es decisiva para regular operaciones que ya se están dando en la práctica, y para instrumentar mecanismos indispensables ya ordenados por las leyes, el comercio electrónico, las facturas, la norma oficial de conservación, el padrón de proveedores del Gobierno Federal, el negocio y la red de comunicaciones, etcétera.

En México no podrá ser una realidad, si no damos este importante paso. Para esta legislación sugerimos los siguientes lineamientos:

Primero. Adoptar básicamente la ley modelo de UNCITRAL, ya que reúne las experiencias y los estudios de todos los países del mundo.

Segundo. Se deberá reconocer, sumar y hacer congruentes los esfuerzos y logros que ya existen en nuestro medio, a fin de obtener un proceso tranquilo, cómodo y económico.

Tercero. Deberá cuidarse el no crear instancias burocráticas pesadas y costosas, que a la postre hagan inoperante el sistema o supongan una carga presupuestal mayor para el pueblo de México.

Cuarto. Fundamentalmente la tarea de la ley será la de hacer aparecer la figura del Prestador de Servicios de Certificación, quien como tercero confiable estará investido de la facultad de validar por su probidad y su tecnología, aprovechando estas instancias que mencionaba, el proceso de emisión, identificación y atribución de firmas electrónicas.

Por lo anterior, es menester el avanzar en el proceso legislativo creando la normatividad necesaria para que tanto las partes otorgantes de un acto jurídico, como el juez que resuelve un conflicto, como la autoridad que resuelve un proceso administrativo, puedan tener la seguridad de que en el caso que tienen enfrente se dan las dos seguridades mencionadas, la autenticidad del autor y la autenticación del contenido.

Para lograr esto, los integrantes de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, representados en este acto por el suscrito, se abocaron a continuar la tarea iniciada por la LVII Legislatura Federal, en el sentido de reunir a los especialistas en el tema, a las cámaras, e incluso al Poder Ejecutivo, en la realización de esta iniciativa de modificaciones, que según creemos, pondrá a México en un lugar muy importante a nivel mundial, en cuanto a legislación mercantil se refiere.

Lo anterior se logró primeramente mediante la realización de foros de consulta nacionales en estas materias, y posteriormente, con reuniones de trabajo, a las cuales asistieron tanto los expertos, como las cámaras del sector, autoridades del Ejecutivo federal, los representantes de los diferentes partidos políticos representados al interior de esta unidad parlamentaria.

Así, esta iniciativa que en este momento me honro en presentar, cuenta con el aval de toda la comunidad que se encuentra relacionada con la llamada economía digital, la cual permitirá que el comercio electrónico se desarrolle con la indispensable seguridad jurídica de las partes, lo cual facilitará a compradores y vendedores su uso y aplicación, pero sobre todo, permitirá a todos nuestros comerciantes micros, pequeños, y medianos interactuar con otros actores en el mundo, dado el proceso indudable de globalización económica en el que vivimos, lo cual evitará grandes fraudes en el empleo de los medios electrónicos, ópticos, o de cualquier otra tecnología o en la llamada "Internet".

Finalmente, doy cuenta a esta soberanía que esta iniciativa ha sido armonizada con las normas internacionales vigentes, sin que por ello, se pueda advertir en la misma algún perjuicio de nuestras instituciones y leyes. Esta iniciativa es pues, una aportación de los integrantes de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial para todos los mexicanos.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía, la siguiente: iniciativa de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de firma electrónica, para quedar como sigue:

Unico: Se reforman los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110. Se adicionan los artículos 89 bis, 90 bis, 91 bis, 91 bis, 93 bis. Se crean los capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto para quedar de la siguiente manera:

Título Segundo del Comercio Electrónico

Capítulo I
De los Mensajes de Datos

Artículo 89.- Las disposiciones de este Título regirán en toda la República Mexicana en asuntos del orden comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Las actividades reguladas por este Título se someterán en su interpretación y aplicación a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional del mensaje de datos en relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la firma electrónica en relación con la firma autógrafa.

En los actos de comercio y en la formación de los mismos, podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Para efecto del presente Código, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones:

Certificado: Por certificado se entenderá todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de firma electrónica.

Datos de creación de firma: Los datos de creación de la firma son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la firma electrónica.

Destinatario: Por destinatario se entenderá la persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a dicho mensaje.

Emisor o iniciador: Por emisor se entenderá a toda persona que, al tenor del mensaje de datos, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario.

Firma electrónica: Por firma electrónica se entenderán los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el mensaje de datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.

Firma electrónica avanzada o fiable: Se considerará firma electrónica avanzada o fiable, aquella firma electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en las fracciones I a IV del artículo 97.

En aquellas disposiciones que se refieran a firma digital, se considerará a ésta como una especie de la firma electrónica.

Firmante: Por firmante se entenderá a la persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa.

Intermediario: Por intermediario, en relación con un determinado mensaje de datos, se entenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.

Mensaje de datos: Por mensaje de datos se entenderá la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.

Parte que confía: Por parte que confía se entenderá a la persona que, siendo o no el destinatario, actúa sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

Prestador de servicios de certificación: Por prestador de servicios de certificación, se entenderá a la persona o institución pública que preste servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide los certificados, en su caso.

Secretaría: Por Secretaría, se entenderá la Secretaría de Economía.

Sistema de información: Por sistema de información, se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

Titular del certificado: Por titular del certificado, se entenderá a la persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado de firma electrónica.

Artículo 89 bis.- No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un mensaje de datos.

Artículo 90.- Se presumirá que un mensaje de datos proviene del emisor, si ha sido enviado:

I. Por el propio emisor

II. Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas del emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre del emisor respecto a ese mensaje de datos; o

III. Por un sistema de información programado por el emisor o en su nombre para que opere automáticamente.

Artículo 90 bis.- Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el emisor y por lo tanto, el destinatario o la parte que confía, en su caso, podrá actuar en consecuencia, cuando: I. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el emisor, con el fin de establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste; o

II. El mensaje de datos que reciba el destinatario o la parte que confía, resulte de los actos de un intermediario que le haya dado acceso a algún método utilizado por el emisor para identificar un mensaje de datos como propio.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará: I. A partir del momento en que el destinatario o la parte que confía, haya sido informado por el emisor, de que el mensaje de datos no provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia; o

II. A partir del momento en que el destinatario o la parte que confía, tenga conocimiento, o debiere tenerlo, de haber actuado con la debida diligencia o aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos no provenía del emisor.

Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del uso de cualquier otro método de verificación de la identidad del emisor, se presumirá que se actuó con la debida diligencia si el método que usó el destinatario o la parte que confía, cumple con los requisitos establecidos en éste Código para la verificación de la fiabilidad de las firmas electrónicas.

Artículo 91.- Salvo pacto en contrario entre el emisor y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

I. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho sistema de información; o

II. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el Sistema de Información designado, o de no haber un sistema de información designado, en el momento en el que el destinatario recupere el mensaje de datos; y

III. Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo 94.

Artículo 91 bis.- Salvo pacto en contrario entre el emisor y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo el control del emisor.

Artículo 92. En lo referente a acuse de recibo de mensajes de datos, se estará a lo siguiente:

I. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el emisor solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

1. Toda comunicación del destinatario, automatizada o no; o

2. Todo acto del destinatario, que baste para indicar al emisor que se ha recibido el mensaje de datos.

II. Cuando el emisor haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo en el plazo fijado por el emisor o dentro de las cuarenta y ocho horas a partir del momento del envío del mensaje de datos.

III. Cuando el emisor haya solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, excepto que:

i) El emisor no indicó expresamente que los efectos del mensaje de datos están condicionados a la recepción del acuse de recibo, y;

ii) No ha recibido el acuse de recibo en el plazo solicitado o acordado, o en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su envío, entonces el emisor podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido el acuse de recibo solicitado o acordado y fijar un nuevo plazo razonable para su recepción, contado a partir del momento de este aviso. Si aún así no se recibe el acuse de recibo dentro del nuevo plazo señalado, el emisor podrá considerar que el mensaje de datos no fue enviado, o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener, dando aviso de ello al destinatario.

IV. Cuando el emisor reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente.

V. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o establecidos en Ley, se presumirá que ello es así.

Artículo 93.- Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de mensaje de datos, siempre que la información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentre o represente.

Cuando la Ley disponga alguna formalidad diferente a la forma escrita, la misma también deberá cumplirse respecto al mensaje de datos.

En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de mensajes de datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.

Artículo 93 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de este Código, cuando la Ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un mensaje de datos:

I. Si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; y

II. De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.

Para efectos de este artículo, se considerará que el contenido de un mensaje de datos es íntegro, si éste ha permanecido completo e inalterado independientemente de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado conforme a los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

Artículo 94.- Salvo pacto en contrario entre el emisor y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

I. Si el emisor o el destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

II. Si el emisor o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

Artículo 95.- Conforme al artículo 90, siempre que se entienda que el mensaje de datos proviene del emisor, o que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, dicho destinatario tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia. El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber aplicado algún método previamente acordado, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.

Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber aplicado algún método previamente acordado, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.

Capítulo Segundo
De las Firmas

Artículo 96. Las disposiciones del presente Código serán aplicadas de modo que no excluyan, restrinjan o priven de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica.

Artículo 97. Cuando la Ley requiera o las partes acuerden la existencia de una firma en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una firma electrónica que resulte apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese mensaje de datos.

Salvo pacto en contrario, la firma electrónica se considerará fiable o avanzada, si:

I. Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante;

II. Los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante;

III. Es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma;

IV. Respecto a la integridad de la información de un mensaje de datos es posible detectar cualquier alteración de ésta hecha después del momento de la firma; y

Lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona demuestre de cualquier otra manera, la fiabilidad de una firma electrónica; o presente pruebas de que una firma electrónica no es fiable.

Artículo 98. Los prestadores de servicios de certificación, determinarán y harán del conocimiento de los usuarios, en qué grado las firmas electrónicas, fiables o avanzadas, que les ofrecen, cumplen con los requerimientos dispuestos en las fracciones I a IV del artículo 97.

La determinación que se haga, con arreglo al párrafo anterior, deberá ser compatible con las normas y criterios internacionales reconocidos.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho internacional privado.

Artículo 99. El firmante deberá:

I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma.

II. En caso de que tenga conocimiento de error o violación de los datos de creación de la firma, o la posibilidad de ello, dar aviso sin dilación indebida, al prestador de servicios de certificación y a cualquier persona que pudiera considerar fiable la firma electrónica, así como la terminación de la vigencia del certificado en su caso.

III. Cuando se emplee un certificado para refrendar la firma electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con él, con la vigencia del certificado, o que hayan de consignarse en él son exactas.

Capítulo Tercero
De los Prestadores de Servicios de Certificación

Artículo 100. Podrán ser prestadores de servicios de certificación, previa acreditación ante la Secretaría:

I. Los notarios públicos, así como los corredores públicos;

II. Personas físicas o morales de carácter privado cuyo objeto social no se los impida;

III. Instituciones públicas, conforme a las leyes que les son aplicables.

La facultad de expedir certificados no conlleva fe pública por sí misma, así los notarios y corredores públicos podrán llevar a cabo certificaciones que impliquen o no la fe pública, en documentos en papel, archivos electrónicos, o en cualquier otro medio o sustancia en el que pueda incluirse información.

Artículo 101. Los prestadores de servicios de certificación, podrán realizar, en forma enunciativa, cualesquiera de, o todas las actividades y aquellas conexas a las mismas, siguientes:

I. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica.

II. Comprobar la integridad y suficiencia del mensaje de datos del solicitante y verificar la firma electrónica de quien realiza la verificación.

III. Llevar a cabo registros de los elementos de identificación de los firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas avanzadas y emitir el certificado.

Artículo 102. Los prestadores de servicios de certificación que hayan obtenido la acreditación de la Secretaría, deberán notificarle a ésta, la iniciación de la prestación de servicios de certificación dentro de los 45 días naturales siguientes al comienzo de dicha actividad.

A) Para que las personas indicadas en las fracciones II y III del artículo 100 puedan ser prestadores de servicios de certificación, se requiere acreditación de la Secretaría, la cual no podrá ser negada si el solicitante cumple con los siguientes requisitos, en el entendido de que la Secretaría podrá requerir a los prestadores de servicios de certificación, que comprueben la subsistencia del cumplimento de los mismos:

I. Solicitar a la Secretaría la acreditación como prestador de servicios de certificación;

II. Contar con los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos requeridos para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;

III. Contar con procedimientos definidos y específicos para la tramitación del certificado, y medidas que garanticen la seriedad de los certificados emitidos, la conservación y consulta de los registros;

IV. Quienes operen o tengan acceso a los sistemas de certificación de los prestadores de servicios de certificación no podrán haber sido condenados por delito contra el patrimonio de las personas o que haya merecido pena privativa de la libertad, ni que por cualquier algún motivo hayan sido inhabilitados para el ejercicio de su profesión, para desempeñar un puesto en el servicio público, en el sistema financiero o para ejercer el comercio;

V. Contar con fianza vigente por el monto y condiciones que se determine en forma general en los lineamientos o reglas generales que al efecto se expida por la Secretaría.

VI. Establecer por escrito su conformidad para ser sujeto a auditoría por parte de la Secretaría.

VII. Registrar su certificado ante la Secretaría.

B) En lo que respecta a la acreditación de las personas a que se refiere la fracción I del artículo 100, deberán acreditar que cumplen con los requisitos previstos en las fracciones anteriores del apartado A de este artículo, con excepción a lo establecido en su fracción V.

C) Si la Secretaría no ha resuelto respecto la petición del solicitante, dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por concedida la acreditación.

Artículo 103. Los prestadores de servicios de certificación deben cumplir las siguientes obligaciones:

I. Comprobar por sí o por medio de una persona física o moral que actúe en nombre y por cuenta suyos, la identidad de los solicitantes y cualesquiera circunstancias pertinentes para la emisión de los certificados, utilizando cualquiera de los medios admitidos en derecho siempre y cuando sean previamente notificados al solicitante.

II. Poner a disposición del firmante los dispositivos de generación de los datos de creación y de verificación de la firma electrónica.

III. Informar, antes de la emisión de un certificado, a la persona que solicite sus servicios, de su precio, de las condiciones precisas para la utilización del certificado, de sus limitaciones de uso y, en su caso, de la forma en que garantiza su posible responsabilidad.

IV. Mantener un registro de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y figurarán las circunstancias que afecten a la suspensión, pérdida o terminación de vigencia de sus efectos. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y su contenido público estará a disposición de las personas que lo soliciten, el contenido privado estará a disposición del destinatario y de las personas que lo soliciten cuando así lo autorice el firmante, así como en los casos a que se refieran los lineamientos o reglas generales que al efecto establezca la Secretaría.

V. Guardar confidencialidad respecto a la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación.

VI. En el caso de cesar en su actividad, los prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo a la Secretaría a fin de determinar, conforme a lo establecido en los lineamientos expedidos, el destino que se dará a sus registros y archivos.

VII. Asegurar las medidas para evitar la alteración de los certificados y mantener la confidencialidad de los datos en el proceso de generación de los datos de creación de la firma electrónica.

VIII. Establecer declaraciones sobre sus normas y prácticas, las cuales harán del conocimiento del usuario y el destinatario.

IX. Proporcionar medios de acceso que permitan a la parte que confía en el certificado determinar:

1. La identidad del prestador de servicios de certificación;

2. Que el firmante nombrado en el certificado tenía bajo su control el dispositivo y los datos de creación de la firma en el momento en que se expidió el certificado;

3. Que los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado;

4. El método utilizado para identificar al firmante;

5. Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado;

6. Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad indicada por el prestador de servicios de certificación;

7. Si existe un medio para que el firmante dé aviso al prestador de servicios de certificación de que los datos de creación de la firma han sido de alguna manera controvertidos y;

8. Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia del certificado.

Artículo 104. La Secretaría, coordinará y actuará como autoridad certificadora, y registradora, respecto de los prestadores de servicios de certificación, previstos en este Capítulo.

Sin perjuicio de lo previsto en la legislación aplicable al sistema financiero mexicano, las instituciones que lo integran deberán observar las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 105. Serán responsabilidad del destinatario y de la parte que confía, en su caso, las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de que no haya tomado medidas razonables para:

I. Verificar la fiabilidad de la firma electrónica; o

II. Cuando la firma electrónica esté sustentada por un certificado:

i) Que permita la posibilidad de verificar, incluso en forma inmediata, la validez, suspensión o revocación del certificado; y
ii) Tener en cuenta cualquier limitación de uso contenida en el certificado.

Artículo 106. Los certificados, deberán contener: I. La indicación de que se expiden como tales.

II. El código de identificación único del certificado.

III. La identificación del prestador de servicios de certificación que expide el certificado, nombre o razón social, su domicilio, dirección de correo electrónico, en su caso, y los datos de acreditación ante la Secretaría;

IV. Nombre del titular del certificado.

V. Periodo de vigencia del certificado.

VI. La fecha y hora de la emisión, suspensión, y renovación del certificado;

VII. El alcance de las responsabilidades que asume el prestador de servicios de certificación.

VIII. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica.

Artículo 107. Un certificado dejará de surtir efectos para el futuro, en los siguientes casos: I. Expiración del período de vigencia del certificado, el cual no podrá ser superior a 2 años, contados a partir de la fecha en que se hubieren expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia del certificado podrá el firmante renovarlo ante el prestador de servicios de certificación.

II. Revocación por el prestador de servicio de certificación, a solicitud del firmante, o por la persona física o moral representada por éste o por un tercero autorizado.

III. Pérdida o inutilización por daños del dispositivo en el que se contenga dicho certificado.

IV. Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.

V. Resolución judicial o de autoridad competente que lo ordene.

Artículo 108. El prestador de servicios de certificación que incumpla con las obligaciones que se le imponen en el presente Capítulo, previa garantía de audiencia, y mediante resolución debidamente fundada y motivada, tomando en cuenta la gravedad de la situación y reincidencia, podrá ser sancionado por la Secretaría con suspensión temporal o definitiva de sus funciones. Este procedimiento tendrá lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 109.- En el caso de que un prestador de servicios de certificación, sea suspendido, inhabilitado o cancelado en su ejercicio, el registro y los certificados que haya expedido pasarán, para su administración, a otro prestador de servicios de certificación, que para tal efecto señale la Secretaría mediante lineamientos o reglas generales.

Capítulo Cuarto
Reconocimiento de Certificados y Firmas Electrónicas Extranjeros

Artículo 110. Para determinar si un certificado o una firma electrónica extranjeros producen efectos jurídicos, o en qué medida los producen, no se tomará en consideración cualquiera de los siguientes supuestos:

I.- El lugar en que se haya expedido el certificado o en que se haya creado o utilizado la firma electrónica.

II.- El lugar en que se encuentre el establecimiento del prestador de servicios de certificación o del firmante.

Todo certificado expedido fuera de la República Mexicana producirá los mismos efectos jurídicos en la misma, que un certificado expedido en la República Mexicana, si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por este Título.

Toda firma electrónica creada o utilizada fuera de la República Mexicana producirá los mismos efectos jurídicos en la misma, que una firma electrónica creada o utilizada en la República Mexicana, si presenta un grado de fiabilidad equivalente.

A efectos de determinar si un certificado o una firma electrónica presentan un grado de fiabilidad equivalente para los fines de los dos párrafos anteriores, se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas por México y cualquier otro medio de convicción pertinente.

Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de firmas electrónicas y certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente a efectos del reconocimiento transfronterizo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.

Transitorios

Primero: El presente decreto comenzará su vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Dentro del plazo de 90 días posteriores a la publicación del presente decreto, la Secretaría de Economía, emitirá los lineamientos o reglas generales a que se refieren las presentes disposiciones.

Tercero: En lo que se refiere al artículo 102, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este decreto, el plazo de 45 días a que se refiere el mismo, será de 120 días naturales.

Palacio Legislativo, a 30 de abril de 2002.

Dip. Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere

(Turnada a las Comisiones de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público. Mayo 15 de 2002.)
 
 

DE LEY DE PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA LA TRANSPARENCIA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MIGUEL BARBOSA HUERTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 15 DE MAYO DE 2002

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presento ante la Honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que expide la Ley de Participación de la Sociedad Civil para la Transparencia, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Cada vez es más obvio que el futuro político del país, su fuerza económica y su vitalidad nacional se forjarán sólo bajo el establecimiento de un gobierno más transparente en asociación con una sociedad civil más participativa. La función de la sociedad civil como catalizador de la reforma y la modernización de nuestros sistemas político y económico es fundamental.

Dentro de un contexto democrático, la trasparencia aparece fuertemente ligada a la participación ciudadana, ya que ésta es la que, a través de mecanismos como el voto, ejerce periódicamente un control directo o una influencia explícita sobre el ejercicio de las labores gubernamentales.

Sin embargo, hoy existe un nuevo paradigma, la intervención social ya no debe ser limitada sólo a la sanción posterior a la actuación de un gobierno, sino que ha de desarrollarse en forma conjunta a éste. Esta nueva integración y participación social provocan la necesidad de generar una administración más transparente y comprometida con el desenvolvimiento de mecanismos que incluyan dentro de su gestión el papel del ciudadano y la sociedad civil, como verdaderos órganos reguladores de las actividades desarrolladas por la administración.

Surge la participación ciudadana como elemento fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el sistema democrático representativo. Cualquiera que sea la adjetivación última del Estado de derecho indudablemente que ahora es más propio hablar de un Estado democrático de derecho, que exige como uno de sus presupuestos esenciales de vigencia de la efectiva incorporación de la sociedad civil en los mecanismos del control de las decisiones de gobierno.

Ya no se trata sólo de definir meros procesos administrativos que faciliten el acceso ciudadano, sino además de generar una administración con mecanismos y procedimientos que desarrollen una fluidez permanente de información e interacción entre ambos.

Se trata de desarrollar el derecho de la sociedad civil y de la ciudadanía de acceder y participar de la gestión gubernamental para generar una administración más transparente, debido no sólo a la necesidad de establecer mecanismos que controlen y evalúen la gestión gubernamental, sino que, además, establezcan de forma clara las responsabilidades tanto políticas como administrativas de los órganos del Estado.

En este contexto, con el objeto establecer en nuestro sistema jurídico los mecanismos de participación de la sociedad civil en la transparencia de la gestión de los órganos del poder público del Estado, en la iniciativa que se pone a consideración de esta soberanía, se reconoce en las organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil una función esencial y de primordial importancia en el control de la actividad gubernamental.

Como consecuencia, se les otorga legitimación para formular denuncias, efectuar peticiones relacionadas con las finalidades de la ley y actuar ante las autoridades competentes en defensa de sus derechos subjetivos y de intereses legítimos o difusos.

Conforme al texto, las organizaciones no gubernamentales también estarían facultadas para requerir de los organismos estatales y, a través de ellos, de sus contratistas particulares, los presupuestos, precios, fichas técnicas, estado de ejecución de los proyectos y demás información que les permita verificar si se ha procedido de acuerdo con las normas aplicables y de modo acorde con el interés general, y para recibir denuncias, quejas, observaciones o sugerencias de particulares u organizaciones, y transmitirlas a las autoridades competentes.

Del mismo modo, los órganos del poder público del Estado podrían celebrar convenios con organizaciones de la sociedad civil en virtud de los cuales se asignen a éstas tareas de colaboración para verificar y controlar la correcta aplicación de los recursos públicos, el desarrollo de planes, programas y el cumplimiento de las metas propuestas.

Sin embargo, para el ejercicio válido de estos derechos, se exigen como condiciones, que en su funcionamiento las organizaciones sociales que pretendan desarrollar los objetivos de la ley, tengan una organización democrática y sean de adhesión voluntaria; que persigan fines jurídicamente lícitos y socialmente útiles; que gocen de plena autonomía frente a las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control, y que no tengan propósitos de lucro para sí o para sus asociados ni como objeto el proselitismo político o religioso.

Por otra parte, en el proyecto también se contempla la figura de la audiencia pública como aquella instancia de participación en el proceso de toma de decisión de un órgano del poder público del Estado mediante el cual quienes invocan un derecho, interés legítimo, interés simple, interés difuso o interés colectivo tienen oportunidad de opinar, debatir y producir prueba ante la autoridad respectiva.

Se previene que las opiniones recogidas durante la audiencia pública son de carácter consultivo y no vinculante. De esta manera, las audiencias públicas no adoptan decisiones, lo que en principio podría generar dudas acerca de su influencia y alcance. No obstante, la experiencia de los países en que han sido instituidas enseña que constituyen un medio importante y efectivo para movilizar a la opinión pública y establecer límites sociales a la discrecionalidad estatal.

Existen razones de peso para no asignar a las audiencias públicas atribuciones decisorias. En primer lugar, porque quienes en ellas intervienen no ejercen una representación formal; en segundo término, porque en ellas se expresan intereses sectoriales, particulares o corporativos que, aunque trascendentes, no sería democrático que pudieran prevalecer en un momento dado sobre el interés general.

En cambio, se establece en el texto que los órganos competentes están obligados a considerar las recomendaciones y argumentos que surjan de las audiencias públicas al fundar y motivar su resolución definitiva. De este modo se facilitan dos tipos de control: por una parte, el de la opinión pública, y por otra, el de la vía jurisdiccional, ya que los considerandos y fundamentos de un acto podrán rebatirse así al ser impugnados ante la autoridad competente.

Toda vez que para hacer efectiva esta posibilidad, en el artículo 35 se impone sanción de nulidad absoluta para los actos que se dicten sin respetar el requisito de audiencia pública previa o de considerar los argumentos vertidos en ella.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que expide la Ley de Participación de la Sociedad Civil para la Transparencia

Artículo Unico.- Se expide la Ley de Participación de la Sociedad Civil para la Transparencia, para quedar como sigue:

Ley de Participación de la Sociedad Civil para la Transparencia

Capítulo Primero
Disposiciones generales

Artículo 1°. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer los mecanismos de participación de la sociedad civil en la transparencia de la gestión de los órganos del poder público del Estado, a fin de:

I.- Fortalecer los medios de control contra la corrupción en la gestión pública y la contratación estatal;

II.- Fortalecer los procesos de participación social y ciudadana en la toma de decisiones, en la gestión de los asuntos que les atañen y en el seguimiento y control de los proyectos de inversión;

III.- Velar por los intereses de las comunidades como beneficiarias de la acción pública;

IV.- Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública;

V.- Propiciar la relación constante entre gobernantes y gobernados;

VI.- Democratizar la administración pública;

VII.- Impulsar la participación ciudadana.

Artículo 2°. Los medios de participación creados por esta ley constituyen formas de colaboración con las entidades de fiscalización y control de los actos del poder público del Estado.

Artículo 3°. Para efectos de esta ley, se entiende por:

I.- Participación: La intervención de personas físicas o morales en el proceso de adopción de decisiones de los organismos públicos, en el control de su ejecución y en el seguimiento la actividad gubernamental.

II.- Transparencia: El conocimiento público de los datos, constancias, documentos, procesos de decisión e informaciones sobre la actividad de los organismos estatales, y a la posibilidad de verificar su exactitud por parte de las personas de la sociedad civil.

Artículo 4°. La participación que promueve esta ley requiere como condiciones, la transparencia, el conocimiento cabal del público respecto de la actividad de los órganos gubernamentales, la libertad de expresión, de denuncia y de crítica, y la existencia de medios jurídicos y mecanismos prácticos que la faciliten, la estimulen y le asignen consecuencias jurídicas.

La vigilancia de la gestión pública por parte de las organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil se ejercerá con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad. Será materia de especial importancia de esta actividad la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado.

Artículo 5°. La participación se clasifica en individual o asociativa, reglada o informal.

Artículo 6°. La participación reglada es la prevista en normas específicas, mediante procedimientos establecidos.

Artículo 7°. La participación asociativa es la que realizan personas morales u organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil, sin propósito de lucro y en cuyo objeto social persiguen fines de bien público e interés general.

Artículo 8°. Los entes a que alude el artículo anterior o cualquier agrupación de personas, aún cuando no se encuentre formalmente constituida bajo forma legal alguna, están legitimados para formular denuncias y efectuar peticiones relacionadas con las finalidades de esta Ley. Igualmente estarán legitimados para actuar ante las autoridades competentes en defensa de sus derechos subjetivos y de intereses legítimos o difusos.

Artículo 9°. Las organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil que expresamente así lo establezcan en sus estatutos sociales, pueden ejercitar todos los derechos acordes con las finalidades de esta ley a partir de la suscripción de su escritura constitutiva.

Capítulo Segundo
Del Funcionamiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo 10. Se reconoce en las organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil una función esencial y de primordial importancia en el control de la actividad de los órganos del poder público del Estado, y específicamente en lo referido:

I.- Aplicación de los recursos públicos según los procedimientos y finalidades previstas en las normas respectivas;

II.- Asignación de los recursos públicos de acuerdo con las finalidades y el espíritu de las normas que la regulen;

III.- Cumplimiento de los objetivos, programas, compromisos y metas asignadas o asumidas por los organismos estatales;

IV.- Eficiencia y eficacia en la labor de los organismos estatales;

V.- Asesoramiento y asistencia a los organismos estatales de control.

Artículo 11. Para el cumplimiento de las finalidades enunciadas en el artículo anterior, además de los derechos reconocidos en las disposiciones precedentes, las organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil estarán facultadas para: I.- Formular ante las autoridades competentes las denuncias, reclamos, observaciones, recomendaciones o peticiones que consideren convenientes y oportunas;

II.- Actuar ante autoridades administrativas o judiciales en defensa de derechos subjetivos, intereses legítimos, acciones de clase, intereses colectivos e intereses difusos;

III.- Requerir de los organismos estatales y, a través de ellos, de sus contratistas particulares, los presupuestos, precios, fichas técnicas, estado de ejecución de los proyectos y demás información que les permita verificar si se ha procedido de acuerdo con las normas aplicables y de modo acorde con el interés general;

IV.- Recibir denuncias, quejas, observaciones o sugerencias de particulares u organizaciones, y transmitirlas a las autoridades competentes.

Artículo 12. El funcionamiento de las organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil a las que se refiere esta ley se sujetará a los siguientes principios: I.- Tendrán una organización democrática y serán de adhesión voluntaria;

II.- Perseguirán fines jurídicamente lícitos y socialmente útiles;

III.- Gozarán de plena autonomía frente a las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control;

IV.- Sus actividades deberán contribuir a la adecuación de las acciones públicas, a la satisfacción de las necesidades colectivas y al logro de los fines del Estado social de derecho. Y se guiarán por criterios objetivos que impriman certeza a sus conclusiones y recomendaciones y las alejen de toda posible actitud parcializada o discriminatoria;

V.- Su participación deberá estar orientada por criterios que permitan la coordinación entre las mismas organizaciones, entre las diferentes instancias gubernamentales y entre unas y otras;

VI.- No tendrán propósitos de lucro para sí o para sus asociados ni como objeto el proselitismo político o religioso;

VII.- Cuando perciban subsidios u aportes de fondos públicos estarán sujetas a los controles que las normas específicas establezcan para su aplicación;

VIII.- Las investigaciones que realicen, sus presupuestos, balances y demás datos sobre el origen de sus fondos tendrán carácter público.

Artículo 13. Las organizaciones que tengan entre sus fines el de participar en las funciones previstas en esta ley no podrán percibir donaciones, subsidios o contribuciones por parte de personas físicas o morales que tengan interés patrimonial o de otra índole en aspectos relacionados con su objeto social.

Artículo 14. Las organizaciones de la sociedad civil estarán inhabilitadas para ejercer las funciones de control previstas en esta ley, cuando se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.- Cuando la propia organización, alguno de sus asociados o quienes se desempeñen en sus órganos de representación tengan o hayan tenido interés patrimonial en la obra, contrato, programa o proyecto en cuestión;

II.- Cuando existan vínculos de cualquier naturaleza que impliquen conflictos de intereses en relación con las entidades objeto de control;

III.- Cuando quienes se desempeñen en sus órganos de representación hayan sido condenados por delitos intencionales o se encuentren inhabilitados para el ejercicio de una profesión u oficio, hasta que se extinga la sanción.

Artículo 15. Los órganos del poder público del Estado podrán celebrar convenios con organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil en virtud de los cuales se asignen a estas tareas de colaboración para verificar y controlar la correcta aplicación de los recursos públicos, el desarrollo de planes, programas y el cumplimiento de las metas propuestas.

Artículo 16. En el desarrollo de sus actividades, las organizaciones de la sociedad civil reguladas en esta ley estarán exentas del pago de todo tipo de impuesto o contribución.

Capítulo Tercero
De las Audiencias Públicas

Artículo 17. A los efectos de esta ley se considera como audiencia pública a aquella instancia de participación en el proceso de toma de decisión de un órgano del poder público del Estado mediante el cual quienes invocan un derecho, interés legítimo, interés simple, interés difuso o interés colectivo tienen oportunidad de opinar, debatir y producir prueba ante la autoridad respectiva. Esta instancia debe servir para que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema, en forma simultánea y en pie de igualdad, a través del contacto directo con los interesados.

Artículo 18. Las opiniones recogidas durante la audiencia pública son de carácter consultivo y no vinculante. Luego de finalizada la audiencia, el órgano responsable de la decisión deberá fundamentarla, explicitando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de las organizaciones de la sociedad civil y, en su caso, por qué razones las rechaza.

Artículo 19. En el proceso de toma de decisión de un órgano del poder público del Estado las organizaciones de la sociedad civil podrán formular por escrito o mediante mensaje electrónico las observaciones que consideren oportunas, y la autoridad respectiva deberá fundar y motivar su admisión o rechazo.

Artículo 20. Las organizaciones de la sociedad civil y las personas que invoquen un derecho o interés legítimo están legitimadas para solicitar la convocatoria a audiencia pública.

Artículo 21. El órgano del poder público del Estado a quien competa emitir el acto sujeto a previa audiencia pública deberá convocarla dentro del plazo de quince días contados desde la presentación de la solicitud.

Artículo 22. La convocatoria deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de circulación nacional y difundirse por los medios informáticos y masivos de comunicación cuando menos veinte días antes de la fecha de celebración de la audiencia.

Artículo 23. Para ser válida, la convocatoria deberá contener y precisar:

I.- El órgano que convoca;
II.- Enumeración de los temas a tratar;
III.- Lugar, fecha y hora de celebración de la audiencia;
IV.- Oficina y horario donde pueden consultarse los antecedentes e inscribirse los interesados en participar y presentar observaciones o propuestas;
V.- Plazo para la inscripción;
VI.- Tiempo acordado a cada participante para su exposición oral, para las preguntas y para sus respuestas.
Desde la fecha de publicación de la convocatoria se ordenará la formación del respectivo expediente y los antecedentes estarán a disposición de los interesados en el lugar indicado.

Artículo 24. El expediente se integrará esencialmente con las siguientes constancias:

I.- La solicitud de convocatoria;
II.- El acuerdo que convoca a audiencia pública;
III.- La nómina de las personas u organizaciones registradas para participar;
IV.- Relación circunstanciada de las pruebas producidas, así como las constancias documentales de la publicación de la convocatoria y los estudios, informes, propuestas y opiniones que pudieran aportar los participantes y técnicos consultados;
V.- El acta de celebración de la audiencia;
VI.- La resolución del órgano respecto de los temas objeto de la audiencia.
Artículo 25. El órgano que emita la convocatoria deberá abrir un registro en el que serán inscritos todos aquellos que deseen participar en la audiencia, y será el encargado de recibir las pruebas que los inscritos pretendan desahogar en relación con los temas a tratar. La inscripción al registro será libre y gratuita.

Artículo 26. Quienes asistan sin haberse inscrito previamente podrán formular preguntas por escrito, dirigidas a cualquiera de los participantes.

Artículo 27. Los participantes podrán aportar documentos, informes y dictámenes de expertos, y ofrecer la producción de prueba testimonial o pericial dentro de los diez primeros días de publicada la convocatoria.

Artículo 28. La entidad pública que emita la convocatoria se auxiliará de testigos y peritos en los temas a desahogar para que faciliten la comprensión, desarrollo y evaluación de los mismos. Asimismo, deberá presentar los documentos, informes y dictámenes que respalden el proyecto sometido a consideración.

Artículo 29. Las audiencias públicas serán presididas por una de las autoridades de más alto nivel jerárquico del órgano convocante.

El Presidente de la audiencia pública tiene las atribuciones inherentes al ordenamiento del debate, y en particular para:

I.- Designar a un secretario, a cuyo cargo estará la lista de participantes, la formación del expediente, el registro de los debates y la elaboración del acta;

II.- Decidir sobre la pertinencia de intervenciones orales de los interesados que no se encuentren inscritos;

III.- Dirigir y ordenar el debate y la producción de la prueba testimonial pericial;

IV.- Disponer, por razones fundadas, la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la audiencia;

V.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública si ello fuere necesario para garantizar el normal funcionamiento de la audiencia.

Artículo 30. En todas las audiencias debe realizarse una exposición detallada de todos los temas a tratar; dar lugar a la intervención de todos los participantes, así como de los peritos y testigos citados.

Artículo 31. Las audiencias siempre serán abiertas al público en general, no deben tener carácter secreto bajo ningún motivo o circunstancia, ni durante su desarrollo podrá restringirse el acceso de los medios de comunicación.

Artículo 32. Finalizadas las intervenciones de las partes, el presidente dará por concluida la audiencia y ordenará levantar el acta respectiva haciendo constar en forma completa todas las intervenciones.

Artículo 33. El órgano del poder público del Estado deberá fundar y motivar la resolución final respecto de los temas abordados en un plazo no mayor a 30 días a la celebración de la audiencia pública.

Artículo 34. Aun cuando las audiencias públicas tienen carácter consultivo y las opiniones emitidas en ellas no son vinculantes, la omisión de su realización u omisión de consideración de los argumentos vertidos en ella viciará de nulidad absoluta el acto de autoridad respectivo.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los quince días del mes de mayo de dos mil dos.

Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. Mayo 15 de 2002.)
 
 















Convocatorias
DE LA COMISION DE PARTICIPACION CIUDADANA

Al Primer Encuentro de Legisladores: "Impulsores de la Democracia Participativa", que se realizará el martes 21 de mayo, a las 11:30 horas, en el salón Legisladores de la República.

Antecedentes

La Comisión de Participación Ciudadana de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en esta LVIII Legislatura, fue creada con carácter de ordinaria permanente, misma que tiene como labor fundamental el incorporar al sistema político mexicano formas de democracia semidirecta.

Por ello, en su plan de trabajo contempla el promover que los principios de la democracia, legitimen y dignifiquen a este órgano de representación popular frente a una sociedad propositiva y crítica, a través del estudio e investigación de los diferentes medios de participación ciudadana, que conlleven a la creación de un marco jurídico que regule y promueva una nueva cultura de participación ciudadana en México.

Como parte de este estudio, en el 2001 se realizaron once foros regionales, en donde cerca de 3,000 participantes, presentaron 416 propuestas sobre el tema y que son motivo de estudio, para desarrollar anteproyectos en materia legislativa, así como para el diseño de políticas públicas en el ámbito competente.

Justificación

Para dar continuidad al trabajo anterior, tenemos proyectado realizar en septiembre de este año el Primer Foro Internacional de Participación Social, el cual tiene como objetivos: dar a conocer los resultados y conclusiones del Foro Nacional de Participación Social, así como el intercambio de experiencias sobre el tema a nivel internacional.

Considerando la importancia que tiene en todo el orbe, el estudio y análisis de las tendencias en democracia participativa y como preámbulo el Foro Internacional, invitamos a los H. Congresos estatales a participar en el Primer Encuentro denominado Legisladores: "Impulsores de la Democracia Participativa"

Objetivos

  • Conocer la Constitución local en el ámbito de la democracia participativa en los Congresos locales, para la realización de un estudio de derecho comparado y enriquecer la legislación en la materia.

  •  
  • Impulsar la creación de Comisiones de Participación Ciudadana en aquellos Congresos locales donde no estén establecidas.

  •  
  • Firma del Acuerdo Nacional Legisladores: "Impulsores de la Democracia Participativa".
  • Dirigido a:
    Presidentes de los Congresos locales.
    Presidentes de las Comisiones de Participación Ciudadana de los Congresos locales.
    Presidentes de las comisiones relacionadas con la participación social, de los Congresos locales.
    Todos los diputados locales interesados en el tema.
    Metodología Exposición de la Constitución local en el ámbito de la democracia participativa por los Congresos locales.

    Experiencias de los Congresos locales que cuentan con la Comisión de Participación Ciudadana.

    Impulso para la creación de Comisiones de Participación Ciudadana en los Congresos locales, donde no estén establecidas.

    Firma de la carta que simboliza el Acuerdo Nacional Legisladores: "Impulsores de la Democracia Participativa" de los 31 Congresos locales y de la Asamblea Legislativa del DF, para impulsar el desarrollo de la participación social.

    Se solicitará a los Congresos locales, nos obsequien el documento que contenga lo relacionado al tema de democracia participativa, en su Constitución local, así como sus experiencias, de ser posible en disquete de 3.5 o disco compacto.

    Para la exposición por parte de los congresistas, se presentará en un máximo de tres cuartillas a doble espacio. Se solicita indicar equipo de apoyo requerido para la presentación.

    Se elaborará una memoria del primer encuentro, que será enviada a cada uno de los participantes.

    Se acordará la fecha y lugar sede del Segundo Encuentro Legisladores: "Impulsores de la Democracia Participativa".

    Lugar, sede y fecha

    Lugar: Salón Legisladores de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Palacio Legislativo de San Lázaro. Av. Congreso de la Unión número 66, Col. El Parque, México, DF.

    Fecha: Martes 21 de mayo de 2002.
    Hora: 11:30 a.m.

    Informes: 55 5628 1300, extensiones 6506 o 6503; fax: extensión 6505.

    Atentamente
    Dip. Miguel Gutiérrez Hernández
    Presidente
     
     
     

    DE LA COMISION DE FOMENTO COOPERATIVO Y ECONOMIA SOCIAL

    A la reunión de trabajo de su Mesa Directiva, que se realizará el martes 21 de mayo, a las 15 horas, en las oficinas de la Comisión.

    Orden del Día

    Atentamente
    Dip. Herbert Taylor Arthur
    Presidente
     
     
     

    DE LA COMISION DE DESARROLLO SOCIAL

    A la reunión de trabajo de su Junta Directiva, que se realizará el martes 21 de mayo, a las 10 horas, en las instalaciones de la Comisión, ubicadas en el edificio D, segundo nivel.

    Atentamente
    Dip. Francisco Javier Cantú Torres
    Presidente
     
     
     

    DE LA COMISION DE DESARROLLO SOCIAL

    A la reunión de trabajo de la Subcomisión de Análisis Legislativo, que se efectuará el martes 21 de mayo, a las 11 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.

    Atentamente
    Dip. Víctor León Castañeda
    Coordinador de la Subcomisión
     
     
     

    DE LA COMISION DE ATENCION A GRUPOS VULNERABLES

    A su reunión plenaria, que se llevará a cabo el miércoles 22 de mayo, a las 8:30 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

    Orden del Día

    1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
    2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
    3. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la reunión pasada.
    4. Seguimiento de los trabajos de las subcomisiones de Adultos Mayores, Discapacidad y Niñas y Niños.
    5. Asuntos generales.

    Atentamente
    Dip. Enrique Adolfo Villa Preciado
    Presidente
     
     
     

    DE LA COMISION DE PARTICIPACION CIUDADANA

    A la reunión de la Subcomisión de Enlace con las Organizaciones de la Sociedad Civil, que se llevará a cabo el miércoles 22 de mayo, a las 13 horas, en el salón D del restaurante Los Cristales.

    Atentamente
    Dip. Miguel Gutiérrez Hernández
    Presidente
     
     
     

    DE LA COMISION DE TRANSPORTES

    A su reunión ordinaria de trabajo, el miércoles 22 de mayo, a las 13 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

    Orden del Día

    1. Lista de asistencia.
    2. Palabras de bienvenida.
    3. Reunión de trabajo con el C. Lic. Julio César Méndez Rubio, secretario ejecutivo del Instituto de Protección al Ahorro Bancario (IPAB). Tema: Coorporativo Internacional de Transportación Aérea (Cintra).
    4. Ronda de preguntas y respuentas.
    5. Asuntos generales.
    6. Clausura.

    Atentamente
    Dip. Juan Manuel Duarte Dávila
    Presidente
     
     
     

    DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES, Y DE TRANSPORTES

    A su reunión de trabajo, que se realizará el miércoles 22 de mayo, a las 13 horas, en la zona C del restaurante Los Cristales.

    Orden del Día

    1. Lista de asistencia.
    2. Palabras de bienvenida.
    3. Reunión de trabajo con el C. Lic. Julio César Méndez Rubio, secretario ejecutivo del Instituto de Protección al Ahorro Bancario (IPAB), con el tema: Corporativo Internacional de Transportación Aérea (Cintra).
    4. Ronda de preguntas y respuestas.
    5. Asuntos generales.
    6. Clausura de la reunión.

    Atentamente

    Dip. Jesús Orozco Alfaro
    Presidente de la Comisión de Comunicaciones

    Dip. Juan Manuel Duarte Dávila
    Presidente de la Comisión de Transportes
     
     
     

    DEL COMITE DEL CENTRO DE ESTUDIOS SOCIALES Y DE OPINION PUBLICA

    En coordinación con el Centro de Investigaciones y Docencia Económica (CIDE), al diplomado Análisis Político Estratégico, que se realizará del 22 de mayo al 30 de octubre.

    El Diplomado en Análisis Político Estratégico tiene como objetivo central exponer, analizar y sintetizar las principales corrientes teóricas y metodológicas de la ciencia política. Asimismo, busca que los participantes usen las herramientas teóricas adquiridas para profundizar sus explicaciones y análisis sobre el proceso de transición política que vive México.

    El diplomado está dividido en tres grandes áreas temáticas: las instituciones políticas de la democracia; partidos, elecciones y votantes; actores sociales y acción colectiva. Los cursos combinan la teoría con la práctica y lo nacional con lo comparativo, y se busca proveer elementos académicos sólidos que puedan ser determinantes en la toma de decisiones. En la última parte del diplomado se llevarán a cabo talleres de análisis donde los participantes aplicarán las herramientas aprendidas al proceso de cambio político en México.

    Al iniciar el diplomado los estudiantes recibirán el temario de cada módulo además de un paquete de lecturas teóricas y con aplicaciones al caso de México.

    Coordinador General del Diplomado: Dr. Benito Nacif.
    Subcordinadores: Gabriel Negretto, Guillermo Trejo, Luis Carlos Ugalde, Leo Zuckermann.
    Temario

    A. Métodos y paradigmas en la ciencia política.

    1. Principales enfoques del análisis político moderno: teorías y herramientas.
    2. Introducción al análisis político estratégico: el enfoque de la elección racional.
    B. Las instituciones políticas de la democracia. 1. Transición a la democracia.
    2. Presidencialismo y parlamentarismo.
    3. Poder legislativo y gobiernos divididos.
    4. Poder Judicial.
    5. Federalismo y gobiernos locales.
    C. Partidos, elecciones y votantes. 1. Partidos políticos.
    2. Sistemas electorales y sistemas de partidos.
    3. Comportamiento electoral.
    4. Opinión pública y mercadotecnia electoral.
    5. Elecciones y crisis económicas: los ciclos económico-políticos.
    D. Actores sociales y acción colectiva. 1. Actores, identidades y movimientos sociales.
    2. Empresarios, movimiento obrero y corporativismo.
    3. Movimientos urbanos y rurales.
    4. Movimientos étnicos y nacionalismo.
    5. Iglesias, religión y política.
    6. Rebeliones sociales y guerrillas.
    F. Talleres de análisis político estratégico. 1. Taller de análisis político estratégico I.
    2. Taller de análisis político estratégico II.
    Dirigido a: Legisladores y personal de Cámara.

    Duración: El diplomado inicia el 22 de mayo de 2002 y termina el 30 de octubre del mismo año. Las clases serán los miércoles y viernes, de 7:30 a 10:30 horas.

    Inscripciones: Hasta el 21 de mayo de 2002.

    Requisitos: Para ingresar al diplomado se requiere ser pasante de licenciatura y entregar currículum vitae.

    Costos: El costo del diplomado por estudiante es de $12,000 ($3,000 de inscripción y cuatro mensualidades de $2,250).

    El diplomado tiene valor curicular

    Informes e inscripciones: Oficinas del Comité del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública. Edificio G, segundo nivel. Teléfono: 5628 1300, extensión 1896;

    e-mail: diplomado_cide@hotmail.com Planta docente: Dr. José Antonio Aguilar Rivera (Ciencia Política. Universidad de Chicago)
    Dra. Allyson Benton (Ciencia Política. Universidad de Los Angeles)
    Dra. María Amparo Casar (Ciencia Política. Universidad de Cambridge)
    Dr. José Antonio Crespo (Ciencia Política. Universidad Iberoamericana)
    Dr. Carlos Elizondo Mayer Serra (Ciencia Política. Universidad de Oxford)
    Dra. Blanca Heredia (Ciencia Política. Universidad de Columbia)
    Dra. Joy Langton (Ciencia Política. Universidad de Duke)
    Dr. Fabrice Lehoucq (Ciencia Política. Universidad de Duke)
    Dra. Yemile Mizrahi (Ciencia Política. Universidad de California, Berkeley)
    Lic. Ignacio Marván Laborde (Economía. Universidad Nacional Autónoma de México)
    Dr. Benito Nacif (Política. Universidad de Oxford)
    Dr. Gabriel Negretto (Ciencia Política. Universidad de Columbia)
    Mtro. Guillermo Trejo (Candidato a doctor. Ciencia Política. Universidad de Chicago)
    Mtro. Leo Zuckermann (Candidato a doctor. Ciencia Política. Universidad de Columbia)
    Dr. Luis Carlos Ugalde (Ciencia Política. Universidad de Columbia)

     

      DE LA COMISION DE POBLACION, FRONTERAS Y ASUNTOS MIGRATORIOS

    Al foro nacional Migración y Desarrollo, que se llevará a cabo el viernes 24 de mayo, en la ciudad de Oaxaca, Oaxaca, en el que se abordarán los siguientes temas:

    1. Impacto de las remesas en el desarrollo de las regiones.
    2. Características de la migración indígena.
    3. Legislación y políticas en torno al problema migratorio.
    4. Panorama poblacional, socioeconómico y cultural en las fronteras y en los municipios expulsores.
    5. Fenómeno de la migración interna.
    6. Política migratoria, derechos humanos y justicia.

    Atentamente
    Dip. Irma Piñeyro Arias
    Presidenta
     
     
     

    DE LA COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL

    A la reunión de su Junta Directiva, el martes 28 de mayo, a las 11 horas, en las oficinas de la Comisión.

    Atentamente
    Dip. Cuahutémoc Montero Esquivel
    Presidente
     
     
     

    DE LA COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL

    A su reunión ordinaria, el martes 28 de mayo, a las 12 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

    Orden del Día

    1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
    2. Lectura y aprobación del orden del día.
    3. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la reunión anterior realizada el 24 de abril de 2002.
    4. Análisis de anteproyectos de dictámenes pendientes de trámite legislativo.
    5. Exposición de propuesta de modificación al artículo 15 de la Ley del ISSSTE por la Asociación de Delegaciones Sindicales de Institutos Tecnológicos de la SEP pertenecientes al SNTE.
    6. Asuntos generales.
    7. Clausura de la reunión.

    Atentamente
    Dip. Cuauhtémoc Montero Esquivel
    Presidente
     
     
     

    DE LA COMISION DE PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA

    A su reunión plenaria, que se llevará a cabo el miércoles 29 de mayo, a las 17 horas, en el salón de usos múltiples del edificio D, planta baja.

    Atentamente
    Dip. Luis Pazos de la Torre
    Presidente
     
     
     

    DE LA COMISION DE PESCA

    A su reunión plenaria, que se efectuará el martes 4 de junio, a las 11 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

    Orden del Día

    1. Lista de asistencia.
    2. Lectura del acta de la asamblea anterior.
    3. Informe sobre los avances de la Subcomisión para el estudio de la iniciativa que reforma y adiciona el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley de Pesca.
    4. Analizar la solicitud que presenta don Jorge Muñoz Villanueva, presidente del Consejo de Administración de la Confederación Nacional Cooperativa, para que esta Comisión de Pesca convoque a reunión de trabajo al Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, y atender la problemática del sector cooperativo.
    5. Asuntos generales.
    6. Clausura.

    Atentamente
    Dip. Guillermo Díaz Gea
    Presidente
     
     
     

    DE LA COMISION DE PESCA

    Al Primer Encuentro Nacional de Legisladores en Materia Pesquera, que tendrá lugar el martes 4 de junio, a las 14 horas, en el salón Legisladores de la República, ubicado en el segundo nivel del edificio A del Palacio Legislativo.

    Orden del Día

    1. Palabras de bienvenida.
    2. Inauguración de los trabajos.
    3. Objetivos del encuentro.
    4. Exposición del proyecto de trabajo.
    5. Participación de los congresistas.
    6. Palabras del C. diputado a nombre de los congresistas estatales.
    7. Palabras del diputado Guillermo Díaz Gea, Presidente de la Comisión de Pesca de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión.
    8. Clausura de los trabajos.

    Atentamente
    Dip. Guillermo Díaz Gea
    Presidente