Gaceta Parlamentaria, año VI, número 1158, lunes 23 de diciembre de 2002


VOTO PARTICULAR DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL SOBRE EL DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL, SUS SERVICIOS AUXILIARES, CAMINOS Y PUENTES

14 DE DICIEMBRE DE 2000

Honorable Asamblea:

A las Comisiones de Transportes y Puntos Constitucionales, le fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con proyecto de Ley de Transporte Federal, presentada el 15 de diciembre del año 2001 por el Diputado Juan Manuel Duarte Dávila a nombre de diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Los integrantes de la Comisión de Transportes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la facultad que nos confiere el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente

VOTO PARTICULAR

De conformidad con los siguientes antecedentes:

I. En sesión de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión celebrada el 15 de diciembre del 2001, el Diputado Juan Manuel Duarte Dávila integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó la Iniciativa de Ley del Transporte Federal.

II. El 15 de diciembre del año 2001, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, turnó a las Comisiones de Transportes y Puntos Constitucionales, la iniciativa que nos ocupa a efecto de que se elaborara el dictamen correspondiente.

III. El 9 de octubre del año 2002, en reunión ordinaria de la Comisión de Transportes, se entregó formalmente copia de la iniciativa citada a los integrantes de la Comisión para su conocimiento y observaciones.

IV. En reunión plenaria de la Comisión de Transportes de fecha 17 de octubre de 2002, se acordó por unanimidad el diseñar una mecánica de trabajo para abordar el tema de Autotransportes, Transporte Ferroviario, Transporte Marítimo y Fluvial, Aviación Civil, Aeropuertos, Puertos, Transporte Multimodal, y Organismos de Autotransporte al Interior de la Comisión.

V. Del 9 de octubre al 29 de noviembre de 2002, se convocó a una nueva consulta pública abierta, etapa en la cual se pusieron a consideración los proyectos que se iban generando en virtud de los cambios, modificaciones, adiciones y correcciones que surgían de las Cámaras, Asociaciones e Institutos especializados, Empresas, Barras, Colegios de Profesionistas, Instituciones de Educación Superior, Dependencias del Gobierno Federal y Estatales y actores del sector del transporte federal.

VI. Derivado del proceso de consulta descrito en el inciso anterior se recibieron opiniones, comentarios y propuestas muy diversos, mismos que se tomaron en consideración para la elaboración del presente dictamen a la Iniciativa con Proyecto de Decreto de Ley de Transporte Federal.

VII. En atención a que diversos temas y comentarios de actores involucrados en la materia no se encontraban debidamente contemplados ni plenarriente consensuados en el texto de la iniciativa, se realizó una modificación total e integral del articulado y denominación de la iniciativa, mismo que se concretó en la elaboración del texto de Iniciativa de Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes, con lo que se decidió hacer una separación de dictamen estudio por modalidad de transporte para que así se dictaminara una propuesta de iniciativa para cada caso concreto.

VIII. Cabe señalar que no fueron tomadas en consideración las observaciones y propuestas respecto a las disposiciones relacionadas con cuestiones de inversión extranjera, tratados internacionales, competencia económica y protección al consumidor, formuladas por la Secretaría de Economía.

IX. Asimismo, es preciso mencionar que no se recibieron excitativas por parte de legisladores ni de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para dictaminar la presente iniciativa.

X. En reunión de trabajo celebrada el 5 de diciembre de 2002, los integrantes de la Comisión de Transportes, conocieron, discutieron y votaron el proyecto de dictamen, el cual sufrió modificaciones.

XI. El ... de diciembre de 2002 se publicó en Gaceta Parlamentaria el Dictamen correspondiente de la Comisión de Transportes, con las deficiencias antes descritas.

A partir de estos antecedentes, los miembros de la Comisión de Transportes que suscriben el presente voto particular, exponemos los siguientes:

CONSIDERANDOS

1.- En la definición de diversos tipos de Servicios de Autotransporte que se manejan en las fracciones XVI, XVIII y XX del artículo 2 del Dictamen, no se considera adecuado que se haga referencia indiscriminada a la cláusula de exclusión de extranjeros, ya que se estaría excluyendo, indebidamente, la posible utilización del mecanismo de inversión neutra, prevista en la Ley de Inversión Extranjera.

Esta situación disminuiría el actual grado de apertura contemplado tanto en la LIE como en los Tratados de Libre Comercio suscritos por México, por lo que nuestro país incumpliría un ordenamiento jurídico internacional y, en consecuencia, podría ser demandado por los inversionistas foráneos y, eventualmente, por los propios Estados signantes de los Tratados.

En todo caso, si se considera indispensable aludir a la manera en que la inversión proveniente del exterior participará en el sector de autotransporte, sería mejor pertinente incluir una disposición que remita a la ley de la materia. La Ley de Inversión Extranjera, es el ordenamiento jurídico específico para determinar las reglas para canalizar la inversión proveniente del exterior del país y propiciar que contribuya al desarrollo nacional, en los términos de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Inversión Extranjera.

2.- En el artículo 2 fracción V del Dictamen se reclasifican los servicios de mensajería y paquetería, actualmente comprendidos en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal vigente, dentro del concepto de Servicio de "carga Express", lo que restringiría el grado de apertura actual a la inversión extranjera para dichos servicios.

En las reservas (I-M-69) mantenidas por México en el TLCAN se establece que solo los nacionales mexicanos y empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán proporcionar los servicios de transporte de carga.

Asimismo, la Ley de Inversión Extranjera establece que se reserva para mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros el transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería, con lo cual abrió este último sector a la inversión extranjera.

Pretender reclasificar dichos servicios dentro del concepto de SERVICIO DE CARGA EXPRESS, como una subespecie del concepto carga especializada tendría como efecto el restringir en cualquier proporción la participación de la inversión foránea. Esto disminuiría el actual grado de apertura contemplado tanto en la Ley de Inversión Extranjera y en los Tratados de Libre Comercio suscritos por México en tales servicios.

En este sentido, la inclusión de esta nueva clasificación podría ser considerada como una violación a los tratados citados y podría afectar gravemente el clima de inversión de nuestro país.

Por lo anterior, dado que el término de mensajería y paquetería está en la Ley de Inversión Extranjera, éste deberá permanecer en la Ley de Autotransporte Federal, ya que de lo contrario se estaría eliminando el sector ya abierto a la inversión extranjera.

Asimismo, se debe omitir la mención que se hace de CARGA EXPRESS en el concepto de Cata Porte contenido en la fracción VI del artículo 2 del Dictamen y eliminar las fracciones XXIX y XXV, ya que de eliminarse la referencia a "carga express", los conceptos de autotransporte federal nacional o doméstico y de autotransporte federal fronterizo o internacional, están contemplados en las fracciones XVI y XIX, respectivamente.

3.- El Dictamen aprobado por la Comisión de Transportes sobre el cual se emita el presente Voto Particular, no contempla una definición de Transporte Privado, misma que estaba prevista en la fracción XXX del artículo 2 del proyecto de Dictamen.

Se estima necesario conservar una definición de TRANSPORTE PRIVADO similar a la que maneja actualmente el artículo 2, fracción XIII de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (LCPAF). El no incluir este concepto o bien incluir una versión acotada respecto de la definición vigente de la LCPAF, podría interpretarse en el sentido de que México pretende limitar la posibilidad de llevar a cabo el transporte privado, disminuyendo con ello el grado actual de apertura a las inversiones, por lo que nuestro país podría estar incumpliendo ordenamientos jurídicos internacionales, lo cual podría afectar gravemente el clima de inversión en nuestro país.

4.- En el artículo 15 del Dictamen, se establece que los permisos para el servicio de autotransporte federal nacional o doméstico se otorgarán únicamente a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros.

Con ello se estaría excluyendo, indebidamente, la posibilidad de aplicar el mecanismo de inversión neutra previsto en la Ley de Inversión Extranjera. Esta situación disminuiría el actual grado de apertura contemplado tanto en dicha Ley como en los Tratados de Libre Comercio suscritos por México, por lo que nuestro país podría ser demandado por los inversionistas foráneos y, eventualmente, por los propios Estados signantes de dichos tratados.

5.-El artículo 27 señala que "en el autotransporte federal habrá competencia efectiva cuando existan dos o más prestadores del servicio de autotransporte federal que coincidan en la misma ruta o en los mismos tramos".

Al respecto, los diputados signantes del presente voto particular, consideramos que no es posible determinar de antemano que existen condiciones de competencia por el hecho de que en una misma ruta operen dos prestadores de un servicio, en virtud de que la participación de ellos puede no estar distribuida de forma equitativa, en cuyo caso no existiría competencia efectiva.

En este sentido y de conformidad con la ley especial en la materia, debería ser la Comisión Federal de Competencia quien, con base en los criterios establecidos en dicha Ley, determine si existe competencia efectiva en el autotransporte federal.

6.- Los actos de competencia desleal enlistados en el artículo 28 del Dictamen no son considerados por la legislación en la materia como tales, sino que son incumplimientos de la legislación sectorial, por lo que la autoridad competente para conocer de dichos actos es el organismo reguiador correspondiente. Además a la Comisión Federal de Competencia no le corresponde conocer de los mal llamados actos de competencia desleal, ya que dichos actos no están previstos en la Ley Federal de Competencia Económica como violatorios de esta ley.

Por lo anterior, se propone suprimir el primer y el último párrafo y que la nueva redacción sea similar al vigente artículo 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

7.- De la misma manera, en el artículo 6 fracción VI del dictamen, dentro de las atribuciones de la Secretaría, se contempla solicitar regularmente a la Comisión Federal de Competencia estudios para establecer "la falta o exceso de oferta" en los mercados de autotransporte, lo cual no está contemplado en la Ley Federal de Competencia Económica. Por lo tanto, esta fracción se debe suprimir.

Relacionado con esta atribución, el artículo 11 condiciona el otorgamiento de permisos a los resultados de tales estudios. Esto, además de tener las inconsistenclas legales mencionadas anteriormente, propicia la subsistencia de monopolios. En consecuencia, debe reformarse el tercer párrafo de este artículo.

8.- Dentro de las atribuciones de la Secretaría, en las fracciones X y XI del artículo 6, y en el artículo 16, se obliga a ésta a publicar en su página de Internet las solicitudes de permisos para el servicio de autotransporte federal y terminales de pasajeros a costa del interesado.

Los diputados suscritos consideramos que el conocimiento y seguimiento de los trámites compete únicamente a quien acredite el interés jurídico para su conocimiento, y no al público general. Adicionalmente, esta disposición podría provocar presiones por parte de grupos o asociaciones en el otorgamiento de permisos, atentando así, contra la libre competencia. Por lo anterior, debe suprimirse.

9.- La fracción VIII del artículo 6 establece que los prestadores del servicio de autotransporte federal deben registrar sus tarifas ante la Secretaría. Esta obligación debe limitarse al autotransporte de pasajeros, ya que en el autotransporte de carga se maneja una gran cantidad de tarifas determinadas por múltiples criterios las cuales se rigen por el libre acuerdo entre las partes. Además de constituir un costo administrativo innecesario, implicaría un retroceso en cuanto a desregulación del sector.

10.- Los artículos 14 y 17 establecen la negativa ficta en la solicitud de autorizaciones y permisos. Encontramos que esta disposición representa un retroceso y una contradicción con el compromiso de agilizar los trámites para aumentar la competitividad del país. Más aún, la negativa produce la solicitud repetitiva de permisos y en consecuencia un costo por cada solicitud expuesta ante la Secretaría. Por lo tanto, consideramos que se debe mantener la afirmativa ficta, aplicable en la ley vigente.

11.- En lo que se refiere al transporte privado para el que no se requiere permiso, el dictamen reduce el tonelaje máximo para vehículos de carga, afectando los derechos adquiridos de los transportistas e incrementando los costos administrativos, ya que se tendrían que tramitar permisos para miles de vehículos en circulación. En consecuencia, el artículo 52 debe ser sustituido por el artículo 40 de la Ley Vigente.

12. Los artículos 128 y 130 se refieren al transporte internacional en donde se debe señalar que el concepto de servicio de autotransporte federal de pasaje transfronterizo se debe eliminar, pues puede quedar incluido en el concepto de pasaje internacional y en su defecto, este transporte se encuentra regulado en el TLCAN. Los artículos anteriormente señalados son altamente y limitan una actividad que no puede regularse. Por otra parte, es inadmisible restringir el transporte de bienes y productos de importación y/o exportación a que el permisionario pueda realizarlo solo hasta el punto aduanero (normalmente en frontera) y en consecuencia, la entrega a destino-final se tendría que hacer necesariamente con un transportista del SPF limitando las opciones competitivas de los sectores industriales y beneficiando de facto al sector prestador de servicios.

13.- En cuanto a la corresponsabilidad los artículos 137 y 139 de la Iniciativa propuesta establece responsabilidades solidarias o corresponsabilidades de actos que son propios del permisionario, cuando en realidad por incumplimiento de una disposición establecida en los ordenalmientos jurídicos quien debería ser sancionado es el responsable del acto, en este caso el prestador del servicio, y no el usuario.

14.- Lo que se refiere a la ratificación de permisos en los artículos 63 y 141 resulta altamente discrecional y dilatorio y viola la garantía constitucional del derecho a una actividad lícita. Además, el establecer un reproceso a los 6 meses de obtenido un permiso es altamente proclive a sobreregular esta actividad y rompe con el principio de simplificación administrativa que esta ley debe contener.

14.- En materia de arrendamiento debe mencionarse que éste es una fuente de financiamiento para los permisionarios por lo cual todos debería tener acceso a ello, incluyendo los transportistas de materiales y residuos peligrosos. La iniciativa presentada obliga a los permisionarios a invertir capital en la adquisición de unidades de transporte ya que no se permite el arrendamiento. Esto es particularmente problemático para quienes enfrentan problemas de escasez de flujo de efectivo o de capital de inversión.

15.- Respecto al Título Décimo, referente a la "protección de los derechos de los usuarios", no se desprenden los derechos del usuario, sino todo lo contrario, una obligación con la cual debe cumplir, que inclusive comparte con el permisionario.

16.- Los diputados que presentamos este voto particular, consideramos que es conveniente establecer con claridad en el artículo 156, cuáles serían las cartas de porte, contratos o facturas tipo, que deben ser inscritos ante la Secretaría o bien ante la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), ya que tratándose de servicio de carga se debe considerar que la Secretaría de Economía emitió la NOM-125-SCFI, Prácticas comerciales-Requisitos mínimos de información para la prestación de servicios de autotransporte de carga, que regula el contenido y registro de los contratos de adhesión o carta de porte de registro obligatorio ante esta Procuraduría.

17.- Asimismo, en el citado artículo 156 se complementan los requisitos que cómo mínimo deberán contener el contrato de adhesión o carta de porte, tales como nombre, denominación o razón social del permisionario y del usuario; lugar, fecha y hora de la prestación del servicio; precio total del servicio y su desglose, penas convencionales, modificaciones y reembolsos; y la obligación del permisionario a respetar las tarifas registradas y aplicadas durante la vigencia del contrato en cualquiera de los servicios.

18.- Respecto al artículo 157, consideramos necesario ampliar las obligaciones de los permisionarios que en el mismo se señalan, tomando en consideración la actividad a realizar, como es el caso de la responsabilidad del permisionario por guarda y custodia ante el depósito de vehículos y valores, así como por daños ocasionados en el arrastre, entre otros; con el objeto de salvaguardar los derechos de los usuarios por lo que se incluyó como obligación de los permisionarios tener a la vista del usuario las tarifas de los principales servicios que presta; abstenerse de facturar servicios no contemplados en el contrato sin el expreso consentimiento del usuario e informar al usuario, en forma oportuna, cualquier contingencia en la prestación del servicio.

19.- Los diputados que presentamos este voto particular, consideramos que en el artículo 158 no se desprende el derecho del usuario, sino todo lo contrario, una obligación con la cual debe cumplir, que inclusive comparte con el permisionario. Asimismo, en lo referente a los permisionarios de arrastre a que se refiere el último párrafo, no es clara la forma y los términos que deberá contener la garantía solicitada, por lo que se agregó que los permisionarios tendrán la obligación de garantizar los servicios en los términos y condiciones que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas.

20.- Finalmente, consideramos limitativo el texto del artículo 159, en donde se establece que en los acuerdos celebrados entre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la PROFECO, se pacte la obligación a cargo de dicha Procuraduría de informar a la Secretaría, toda vez que la coordinación de éstas dos autoridades puede ser tan versátil como las necesidades y requerimientos de los consumidores y la propia Secretaría puede ser fuente de información en la protección de los mismos, lo anterior, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Federal de Protección al Consumidor que considera a la Secretaría como auxiliar en la aplicación de la Ley última citada; además que no se precisa el tipo y efecto de la evaluación que en su caso realizaría la Secretaría.

CONCLUSIONES

l.- En este orden de ideas, los Diputados que suscribimos este Voto Particular consideramos que el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes en sus los términos aprobados por la Comisión de Transportes, disminuiría el actual grado de apertura contemplado tanto en la Ley de Inversión Extranjera como en los Tratados de Libre Comercio suscritos por México, por lo que nuestro país incumpliría un ordenamiento jurídico internacional y se afectaría gravemente el clima de inversión en nuestro país.

2.- La Ley de Inversión Extranjera, resulta el ordenamiento jurídico específico para determinar las reglas para canalizar la inversión proveniente del exterior hacia el país y propiciar que contribuya al desarrollo nacional, en los términos de lo dispuesto en el artículo 1 de dicho ordenamiento.

3.- A la Comisión Federal de Competencia no le corresponde conocer de los mal llamados actos de competencia desleal ni determinar si existe sobreoferta en un mercado, ya que dichos actos no están previstos en la Ley Federal de Competencia Económica como violatorios de esta ley.

4.- Es importante salvaguardar los derechos de los usuarios respecto a los servicios que regula la Iniciativa, por lo que resulta necesario especificar las necesidades y requerimientos de los consumidores para la debida protección de los mismos.

5.- No se debe retroceder en los procesos de desregulación de la Administración Pública Federal.

Por todo lo anterior, proponemos la siguiente redacción para los artículos del Dictamen de la Comisión de Transportes sobre los cuales se presenta el presente Voto Particular:
 

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

. . .

I. a IV. ...

V. Servicio de Paqueteria y Mensajería: Es el Porte de paquetes debidamente envueltos y rotulados o con embalaje que permita su traslado y que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal;

VI. Carta porte: es el título legal del contrato entre el remitente y el permisionario de servicio de autotransporte federal de carga; por su contenido se decidirán los asuntos que se soliciten con motivo del transporte de los bienes o las mercancías; contendrán las menciones que exige la Ley de la materia y surtirá los efectos que en la misma se determinen, por lo que única y exclusivamente tendrá la facultad de emitirla y/o expedirla el permisionario directamente.

VII. a XV. ...

XVI. Servicio de autotransporte federal nacional o doméstico: Es el que se presta para transportar bienes o pasajeros entre dos puntos del territorio nacional por mexicanos y sociedades mexicanas constituidas de conformidad con la legislación en la materia, utilizando los vehículos y equipo registrado, o que hayan sido construidos, fabricados o ensamblados en territorio nacional o legalmente importados y conducidos por choferes mexicanos, con licencia emitida por la Secretaría;

XVII ...

XVIII. Servicio de autotransporte federal nacional o domestico de carga: Es el porte de bienes y/o mercancías, entre dos puntos del territorio nacional; que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal, por mexicanos o sociedades mercantiles mexicanas constituidas de conformidad con la legislación de la materia.

XIX. ...

XX. Servicio de autotransporte federal nacional o doméstico de pasajeros: Es el que se presta al pasaje en forma regular con itinerarios fijos, horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos con ascenso y descenso de pasaje entre dos puntos del territorio nacional en las rutas, poblaciones, zonas o regiones para lo cual se les ha otorgado permiso expreso para este tipo de servicio, única y exclusivamente, a mexicanos o sociedades mexicanas constituidas de conformidad con la legislación de la materia.

XXI. ...

XXII. Servicio de autotransporte federal o doméstico de turismo: Es el que se presta al turismo de forma no regular, sin itinerarios fijos, sin sujeción a horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos destinado al traslado de personas exclusivamente para excursiones con fines recreativos, culturales y de esparcimiento hacia centros, lugares o zonas de interés turístico dentro del territorio nacional o sea entre dos puntos del territorio nacional, por mexicanos o sociedades mexicanas constituidas de conformidad con la legislación en la materias.

XXIII. ...

XXIV. SE ELIMINA (recorriéndose las subsecuentes)

XXV. SE ELIMINA (recorriéndose las subsocuentes)

XXIV. (ANTES XXVI). Servicios suburbanos: Son transportistas autorizados por las autoridades estatales o municipales, que prestan servicios enlazando a dos entidades federativas.

XXV. (ANTES XXVII). Terminal de autotransporte de pasajeros: Son las instalaciones auxiliares complementarias, de origen, destino y principales poblaciones de paso, como mínimo, en donde se realice ascenso y descenso de pasaje, obligatorias para la obtención del permiso, operación y explotación del servicio de autotransporte de pasajeros en cualquiera de sus modalidades en carreteras, caminos y puentes de jurisdicción federal, en donde se efectúa la salida y llegada de autobuses o cualquier tipo de vehículo para el ascenso y descenso de pasajeros.

XXVI. (ANTES XXVIII). Terminal de autotransporte de carga: Son las instalaciones auxiliares en las que se efectúa la recepción, almacenamiento y despacho de bienes o mercancías, el acceso, estacionamiento y salida de vehículos destinados a este servicio.

XXVII (ANTES XXIX). Terminales interiores de carga: Son las instalaciones auxiliares,al servicio de transporte en las que se brindan a terceros, servicios de transbordo de carga y otros complementarios. Entre estos se encuentra: carga y descarga de camiones y de trenes, almacenamiento, acarreo, consolidación y desconsolidación de carga y vigilancia y custodia de mercancías.

XXVIII (ANTES XXX). Transporte privado: Es el que efectúan las personas físicas o morales respecto de bienes propios o conexos de sus respectivas actividades, así como de personas vinculadas con los mismos fines, sin que por ello se genere un cobro.

XIX (ANTES XXXI). Vehículos del autotransporte federal y servicios auxiliares: Son los tipos de unidades que de acuerdo a esta Ley, son los permitidos para operar y explotar el servicio de autotransporte federal y servicios auxiliares, con las características y especificaciones técnicas que determine la Secretaría.

XXX (ANTES XXXII). Vías Generales de Comunicación: Son los caminos y puentes tal como se definen en el presente artículo.

XXXI (ANTES XXXIII). Vida útil del vehículo: Es el tiempo de operación de los vehículos destinados a la prestación del servicio de autotransporte federal y servicios auxiliares, contados a partir del modelo de su fabricación.

Artículo 6.- Le corresponden a la Secretaría aplicar, en los siguientes casos y sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal, las siguientes atribuciones:

I a V. ...

VI. SE ELIMINA (recorriéndose las subsecuentes)

VI (ANTES VII). ...

VII (ANTES VIII). Efectuar el registro de las tarifas que le presenten los permisionarios del autotransporte federal de pasajeros;

VIII (ANTES IX). ...

IX (ANTES X). SE ELIMINA (recorriéndose las subsecuentes)

X (ANTES XI). SE ELIMINA (recorriéndose las subsecuentes)

IX A XVIII. ...

Artículo 11. Se requiere permiso otorgado por la Secretaría para:

I a X. ...

...

En los casos a que se refieren las fracciones I, a IV, y XI del presente artículo, los permisos se otorgarán a todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos y en su reglamento.

...

...

...

Artículo 14. Se requiere autorización otorgada por la Secretaría para:

I a VI. ...

...

...

La resolución correspondiente a la autorización deberá emitirse en un plazo que no exceda de veinte días naturales contados a partir de aquél en que se hubieren presentado debidamente todos los requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos para el servicio solicitado, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de treinta días naturales. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

Artículo 15. Los permisos a que se refiere esta Ley se otorgarán a mexicanos y sociedades mexicanas constituidas de conformidad con la legislación de la materia.

Los permisos de autotransporte federal, relativos al servicio nacional o doméstico, serán otorgados a mexicanos y sociedades mexicanas constituidas de conformidad con la legislación de la materia.

Artículo 16. SE ELIMINA

Artículo 17. La resolución correspondiente al permiso solicitado deberá emitirse en un plazo que no exceda de veinte días naturales contados a partir de aquél en que se hubieran presentado debidamente todos los requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos para el servicio solicitado, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de treinta días naturales. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

Artículo 27. La Comisión Federal de Competencia determinará si existe competencia efectiva en el autotransporte federal con base en los criterios establecidos en la Ley Federal de Competencia Económica y su Reglamento.

Artículo 28. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I. a VIII. ...

SE ELIMINA.

Artículo 52. No se requerirá de permiso para el transporte privado, en los siguientes casos:

I. Vehículos de menos de 9 pasajeros, y

II. Vehículos de menos de 4 toneladas de carga útil. Tratándose de personas morales, en vehículos hasta de 8 toneladas de carga útil.

Artículo 54. Se elimina

Artículo 55.- Las empresas arrendadoras registradas podrán arrendar sus unidades a permisionarios del autotransporte federal Y DEL TRANSPORTE PRIVADO que cubran los requisitos que dispone esta ley, los reglamentos y las normas correspondientes, así como que hayan realizado el trámite de sus permisos y elementos de identificación ante la Secretaría, lo cual deberán acreditar en forma fehaciente.

Artículo 63.- Se elimina

Artículo 128. El autotransporte federal internacional de pasajeros, turismo y carga, es el que opera de un país extranjero al territorio nacional o viceversa en términos de esta ley y se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados o acuerdos internacionales aplicables.

Artículo 130. Las Unidades de Arrastre de procedencia extranjera que se internen al país en forma temporal, podrán circular en los caminos de jurisdicción federal, hasta por el periodo autorizado en los términos de la ley de la materia, siempre y cuando acrediten su legal estancia.

Artículo 137. Los permisionarios de servicios de autotransporte de carga, son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los siguientes casos:

I. Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados;

II. Cuando los bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllos debiera transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;

III. Falsas declaraciones o instrucciones del cargador, del consignatario o destinatario de los bienes o del titular de la carta de porte.

Cuando el usuario del servicio no cubra un cargo adicional equivalente al costo de la garantía, señalada en el artículo siguiente, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a quince días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por tonelada o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarques de menor peso.

Artículo 139. Es obligación de los permisionarios de autotransporte de carga garantizar, mediante póliza de seguro o fondo de garantía, los daños que puedan ocasionarse a terceros en sus bienes y personas, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el vehículo o por la carga en caso de accidente, según lo establezca el reglamento respectivo.

Tratándose de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, los permisionarios de autotransporte de carga deberán contar con una póliza de seguro o fondo de garantía que ampare la carga desde el momento en que salga de las instalaciones del expedidor o generador, hasta que se reciba por el consignatario o destinatario en las instalaciones señaladas como destino final, incluyendo los riesgos que la carga y descarga resulten dentro o fuera de sus instalaciones, así como el, así como el daño ocasionado por derrame de estos productos en caso de accidente.

Artículo 141. La Secretaria tendrá a su cargo la inspección y vigilancia para garantizar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que expida de acuerdo con la misma.

Artículo 156. Los permisionarios deberán expedir a los usuarios el contrato de adhesión o carta porte o el documento mediante el cual se convenga la prestación del servicio, que hayan sido elaborados, aprobados y registrados, en los términos que establezca la presente Ley, sus reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas.

No obstante lo anterior, dichos instrumentos deben contener como mínimo lo siguiente:

I. Nombre, razón o denominación social del permisionario, así como su Registro Federal de Contribuyentes;

II. Domicilio del permisionario;

III. Nombre o razón social, teléfono y domicilio del usuario;

IV. Objeto y área de cobertura de los servicios;

V. Lugar, fecha y hora de la prestación del servicio;

VI. Términos y condiciones del servicio;

VII. Precio total del servicio, desglosando todos los cargos y cobros derivados del mismo;

VIII. La obligación a cargo del permisionario de respetar las tarifas registradas y aplicadas durante la vigencia del contrato.

IX. Vigencia del contrato;

X. Garantías que el permisionario otorgará por el servicio;

XI. Las penas convencionales a que sujetarán los permisionarios y los usuarios;

XII. Las bonificaciones y reembolsos a favor de los usuarios por interrupciones en el servicio o incumplimiento de los índices de calidad;

XIII. La forma en que el permisionario atenderá las quejas de los usuarios

Artículo 157. El permisionario deberá:

I. Tener a la vista del usuario las tarifas de los principales servicios que presta;

II. Abstenerse de facturar servicios no contemplados en el contrato sin el expreso consentimiento del usuario;

III. Informar al usuario, en forma oportuna, cualquier contingencia en la prestación del servicio;

IV. No interrumpir sin causa justificada los servicios.

Artículo 158. Los usuarios ...

Para efectos ...

Asimismo, los permisionarios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos deberán garantizar, en los términos y condiciones que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas, la protección de los vehículos, de los objetos de carácter personal de los usuarios que se encuentre en los vehículos a que auxilien, arrastren o tengan en custodia.

Artículo 159. La Procuraduría Federal del Consumidor y la Secretaría, con base a sus atribuciones, celebrarán acuerdos para promover y verificar que los servicios de pasaje, carga, arrastre, salvamento y depósito de vehículos se presten con los estándares de calidad, precio y demás condiciones pactadas y las que resulten aplicables de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones vigentes. Tales acuerdos, se realizarán atendiendo a las necesidades, requerimientos y problemática de los usuarios para el intercambio de información que permita la valoración respectiva para efectos de la presente Ley.

Los permisionarios de autotransporte federal, servicios auxiliares y atención a emergencias deberán observar en sus relaciones con los usuarios, además de lo establecido en este Título, las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor cuando tengan el carácter de proveedores en los términos de la misma, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables en la materia.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, la protección de los derechos de los usuarios estará a cargo de la Secretaría y de la Procuraduría Federal del Consumidor, en términos de sus respectivas competencias.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 14 de diciembre de 2002.

Diputados: Alonso Ulloa Vélez, Arturo San Miguel Cantú, Juan Manuel Duarte Dávila, Emilio Goicoechea Luna (rúbricas).