Gaceta Parlamentaria, año VI, número 1152, sábado 14 de diciembre de 2002

Programa Económico para el año 2003:     Criterios Generales de Política Económica,
Ley de Ingresos, Presupuesto de Egresos, Miscelánea fiscal y Ley Federal de Derechos
Anexos


Dictámenes Minutas Fe de Erratas Avisos
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes
DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

13 de diciembre de 2002.

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en los artículos 71 fracción I y 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por conducto de esta H. Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a consideración del H. Congreso de la Unión la iniciativa de "Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales", denominada "Nueva Hacienda Pública Distributiva".

Con fecha 5 de abril de 2001, la iniciativa en cita fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, y debido al amplio y diverso contenido de la misma, la Mesa Directiva del citado organismo, acordó separarla por temas específicos para su debido estudio y dictamen, de lo cual, en el presente dictamen se aborda lo relativo a los artículos 5° y 6° de la iniciativa de Decreto antes citada, referentes a reformar, adicionar y derogar diversos artículos del Código Fiscal de la Federación y disposiciones transitorias.

Para el estudio de los artículos anteriormente señalados, se realizó lo siguiente:

El 11 de junio de 2001, se constituyó un grupo de trabajo abierto a todos los Diputados, independientemente de que pertenecieran o no a dicha Comisión, registrándose 22 legisladores en total, ocho pertenecientes al grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI), seis del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), cinco del Partido de la Revolución Democrática (PRD) y uno del Partido Verde Ecologista de México (PVEM) y del Partido de la Sociedad Nacionalista (PSN) respectivamente, los cuales acordaron los principios rectores para el análisis puntual de la iniciativa en cuestión, así como para la presentación de alternativas que beneficiaran tanto al contribuyente como al fisco, siendo estos:

Durante el transcurso de los tres meses del período de receso de sesiones de la H. Cámara de Diputados, entre junio y agosto de 2001, se realizaron 14 reuniones de trabajo con diversos Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, tanto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como del Servicio de Administración Tributaria y de la Procuraduría Fiscal de la Federación. También se llevó a cabo una importante reunión con los magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

A dichas reuniones, y con el objeto de conocer las diferentes propuestas sobre la materia, también se invitó a especialistas privados; representantes de diversos centros e institutos de investigación y enseñanza superior, como el Centro de Investigación y Docencia Económicas, y al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; Cámaras, Asociaciones y Organizaciones, entre las cuales destacan el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, Consejo Coordinador Empresarial, Barra Mexicana del Colegio de Abogados y la Confederación Patronal Mexicana; y para precisar el alcance y efectos de la iniciativa en estudio, se requirió de abundante información adicional y sustantiva a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Igualmente, se tomó en cuenta para estudio y recomendación diversas iniciativas y proyectos enviados por la Mesa Directiva de la Comisión de Hacienda, específicamente las siguientes:

Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el Código Fiscal de la Federación, de fecha 23 de mayo de 2001, presentada por el Diputado Luis Miguel Barbosa a nombre del Grupo Parlamentario de Partido de la Revolución Democrática.

Iniciativa de reformas al Código Fiscal de la Federación, que presentó el Diputado José Antonio Magallanes Rodríguez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 8 de noviembre de 2001.

Iniciativa que reforma el inciso g) de la fracción I del artículo 33 del Código Fiscal de la federación, del 30 de enero de 2002, presentada por la Diputada Miroslava García Suárez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Iniciativa que adiciona el artículo 114-B del Código Fiscal de la Federación, presentada el 20 de febrero por el Senador José Antonio Aguilar Bodegas del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Iniciativa de reformas al artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, presentada el 27 de febrero de 2002 por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del partido Revolucionario Institucional.

Iniciativa de reformas a los artículos 49 y 84 del Código Fiscal de la Federación, presentada por el H. Congreso del Estado de Jalisco, el 13 de marzo de 2002.

Iniciativa que reforma la fracción I del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, presentada el 25 de marzo del año en curso, por la Diputada Rosalía Peredo Aguilar, a nombre del Partido del Trabajo y de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional

Iniciativa que adiciona un párrafo cuarto al artículo 3 del Código Fiscal de la Federación, presentada el 23 de abril de 2002, por el Diputado Salvador Rocha Díaz, a nombre de los integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional.

Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un artículo 30-B al Código Fiscal de la Federación, presentada por el H. Congreso del Estado de Jalisco, de fecha 24 de julio de 2002.

Iniciativa que reforma el artículo 31, del Código Fiscal de la Federación para la presentación optativa de las declaraciones de los contribuyentes por medios tradicionales o/y electrónicos, presentada en el mes de diciembre de 2002, por el Diputado Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Asimismo, en este dictamen no se incluyen algunas iniciativas que no justificaban su procedencia de las propuestas de reforma que se hacía al Código

Finalmente, en las instalaciones del Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM), se llevó a cabo una mesa redonda entre especialistas de primer nivel en temas jurídico-fiscal, fiscal-contable y penal, en donde se discutieron aspectos particulares de los resultados de la labor del grupo respecto a las reformas propuestas al Código Fiscal de la Federación. Dicha reunión fue organizada por la Coordinación del Grupo de Trabajo encabezada por los Diputados Jorge A. Chávez Presa, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI), y Fernando Pérez Noriega, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), así como por representantes del Departamento de Derecho del Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM).

Por lo anterior, y conforme a los resultados obtenidos por el grupo de trabajo, así como con los análisis y deliberaciones realizadas por parte de los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

Señala el Ejecutivo Federal en su Exposición de Motivos de la Nueva Hacienda Pública Distributiva que una de las acciones que se plantea realizar la presente administración es la de otorgar mayor seguridad jurídica y reducir costos administrativos, eliminar trámites burocráticos y lograr que los agentes económicos que actúan en la informalidad o que mediante mecanismos de elusión o evasión fiscal no contribuyen al Fisco, se sumen al esfuerzo de la mayoría de los mexicanos.

De esta forma, dentro de los cambios sustantivos que se proponen en la Iniciativa de reformas, adiciones y derogaciones de diversos ordenamientos del Código Fiscal de la Federación destaca la que dispone que las unidades económicas estarán obligadas a contribuir a los gastos públicos, de conformidad con las leyes especiales.

En tal virtud, se definen a las unidades económicas como el "conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio, cuando como consecuencia del mismo no surja una persona moral diferente de los contratantes en los términos del derecho común".

Se indica que estas unidades tendrán personalidad jurídica y se considerará empresa para efectos fiscales y serán residentes en México cuando en éste tengan su domicilio. El domicilio será el que se designe de común acuerdo por sus miembros o el que tenga el representante común y se identificarán con una denominación o razón social, seguida de las siglas "U.E." o en su defecto con el nombre de su representante común.

Por otra parte, se prevé una regla mediante la cual las personas físicas que tengan su casa habitación en México y en terceros países, serán residentes en territorio nacional, cuando su centro vital de intereses se encuentre en México.

Dentro de los cambios orientados a facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, destaca el que los contribuyentes deberán presentar a través de vía electrónica las declaraciones, avisos, solicitudes e informes. En el caso de contribuyentes de baja capacidad administrativa se prevé en los diversos ordenamientos la posibilidad de que dicha información se presente mediante los formatos autorizados.

Por lo que respecta a la fusión de sociedades, el Ejecutivo Federal propone añadir un requisito para que se considere que no existe enajenación en el caso de fusión, y diversos requisitos para que la escisión no sea considerada enajenación. Asimismo, debido a que se contempla que en las leyes fiscales especiales se regulará la mecánica de actualización de los saldos a favor de impuestos, se elimina la actualización de dichos saldos que contiene el Código Fiscal de la Federación.

En materia de devoluciones y de acuerdo a una petición reiterada de los contribuyentes, se elimina la obligación de otorgar garantía; y se aclara que en el caso de impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas a quienes se les haya trasladado efectivamente el impuesto y siempre que no lo hayan acreditado. De igual forma, se propone reducir a 40 días el plazo para que las autoridades fiscales realicen la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, lo cual se estima un tiempo muy por arriba de los estándares internacionales. Asimismo, se propone establecer un plazo de 25 días para que las autoridades realicen la devolución de cantidades tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado.

También se aclara que cuando las autoridades fiscales devuelvan cantidades menores a las solicitadas, la parte no devuelta se entenderá negada. Y cuando las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se entenderá negada la devolución en su totalidad.

Como regla general, las devoluciones se efectuarán mediante depósito en cuenta bancaria o mediante certificados a nombre del contribuyente. En este último caso, el certificado se podrá emitir a nombre de terceros. Ello con el propósito de evitar mecanismos usuales a los que recurren algunos contribuyentes poco escrupulosos o, de plano, con la intención de realizar un acto ilícito o de defraudación.

En materia de compensaciones, se señala en la Iniciativa que no procede la compensación de las cantidades trasladadas expresamente y por separado o incluidos en el precio, cuando quien pretenda hacer la devolución no tenga derecho a obtener su devolución.

Después de diversos estudios y evaluaciones, se decidió mantener la facultad discrecional que hoy tienen las autoridades fiscales para establecer la posibilidad de que se compensen contribuciones de distinta naturaleza, de manera tal que ésta sólo opere tratándose de la misma contribución.

A fin de reducir costos de algunos controles de carácter fiscal, se prevé la posibilidad de emitir comprobantes por medios electrónicos y se suprime la figura del cheque original como comprobante fiscal. Sólo los originales de los estados de cuenta bancarios, en los que conste el pago realizado, podrán ser considerados como comprobantes fiscales.

Se opta por incorporar como tipo penal de defraudación fiscal, la realización de dos o más actos relacionados entre sí con el único propósito de obtener un beneficio indebido con perjuicio al fisco federal, conducta que bajo la legislación actual es muy difícil de tipificar, lo cual ha dado lugar a un relativo abuso.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Después de estudiar el contenido de la presente Iniciativa y de analizar las propuestas y puntos de vista presentados en las reuniones del grupo de trabajo creado ex profeso, esta Comisión Dictaminadora ha podido comprobar que se incorporan disposiciones de carácter legal, que si bien es cierto que las autoridades administrativas las habían establecido como interpretación de las disposiciones legales, para tratar de integrar algunas lagunas de la ley o para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la realidad es que por su naturaleza jurídica dichas disposiciones podían ser modificadas o dejadas sin efectos en cualquier momento, quedando los afectados en total indefensión.

Por ello, se coincide en la necesidad de incorporar al texto de la iniciativa este tipo de situaciones para que surtan plenamente sus efectos legales frente a los particulares y ante la administración pública, en particular el Sistema de Administración Tributaria.

De igual forma, se están eliminando en algunas disposiciones legales, la posibilidad de que en forma administrativa se establezcan requisitos y condiciones para que los contribuyentes puedan acogerse a diversos tratamientos o para que respecto de ellos, se produzcan efectos fiscales, procurando que en todos los casos en que sea posible, se establezca con claridad en el texto de la ley, los requisitos, condiciones o criterios necesarios para obtener diversos derechos o para que la autoridad pueda resolver su situación particular.

Cabe indicar que, en la revisión de la Iniciativa en dictamen, invariablemente prevalecieron criterios orientados a motivar la seguridad jurídica al contribuyente, la seguridad en la recaudación, simplificación que motive la cultura fiscal y, en su caso, el impacto recaudatorio de las reformas propuestas a este ordenamiento.

En este sentido, la que Dictamina procedió al estudio pormenorizado de cada una de las reformas, adiciones y derogaciones propuestas por el Ejecutivo Federal, analizando el objetivo de cada medida, dando por resultado las siguientes consideraciones:

Unidad Económica

El Ejecutivo Federal propone incorporar como sujeto de las contribuciones a la unidad económica y la define como el conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio, cuando como consecuencia del mismo no surja una persona moral diferente de los contratantes en los términos del derecho común. Al respecto, esta Comisión Dictaminadora estima necesario establecer con mayor claridad un régimen fiscal para la realización de actividades empresariales mediante estos convenios, que otorgue neutralidad en la carga fiscal que enfrentan los participantes de dichos convenios en relación con la carga fiscal que enfrentan quienes realizan las mismas actividades mediante una sociedad mercantil.

Sin embargo, también se considera que la necesidad que enfrenta el régimen fiscal puede resolverse por vías diferentes, como son la de establecer para la asociación en participación una definición suficiente para evitar brechas de interpretación distintas al espíritu del legislador y dotar, en la propia legislación, los elementos que permitan que la citada asociación en participación enfrente la misma carga fiscal que las sociedades mercantiles sin modificar en lo substancial su forma de operación.

Por ello, esta dictaminadora no considera adecuado el establecimiento de la unidad económica y en su lugar propone modificar el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación como más adelante se comenta, para dotar de neutralidad fiscal el desarrollo de actividades empresariales, al tiempo de brindar mayor seguridad jurídica a los participantes.

Residencia

El artículo 9o. del Código Fiscal de la Federación, establece los supuestos en los que las personas físicas y las morales son consideradas residentes en territorio nacional. En ese sentido, el Ejecutivo Federal propone modificar la residencia de las personas físicas para establecer que un contribuyente tiene residencia en territorio nacional cuando, teniendo casa habitación en México y en otro país simultáneamente, en territorio nacional se encuentre su centro de intereses vitales. Cabe señalar, que criterios similares a estos han sido adoptados por países con Haciendas Públicas modernas con buenos resultados.

Por lo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, considerando la tendencia que se observa en la legislación de otros países y los beneficios de esta reforma, está de acuerdo con la propuesta realizada por el Ejecutivo Federal.

Asimismo, se establece que cuando las personas físicas o las morales dejen de ser residentes en México, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, dentro del mes siguiente a aquél en el que suceda el cambio de residencia, propuesta que la que suscribe considera acertada. Sin embargo se considera reducido el plazo antes citado, por lo que se propone ampliarlo a un mes.

Considerando la importancia que representa el aviso de cambio de residencia para el fisco federal, la que Dictamina concuerda con el establecimiento de la sanción por el incumplimiento de la obligación citada.

Concepto de base fija

Congruentes con la reforma propuesta a la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto a la eliminación del concepto de "base fija" para dejar únicamente el de "establecimiento permanente", esta Dictaminadora esta de acuerdo en modificar los artículos del Código Fiscal de la Federación que contiene tal concepto.

Ejercicio fiscal

El artículo 11 del Código Fiscal de la Federación dispone que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales. Sin embargo, y considerando las modificaciones realizadas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, considera correcta la modificación propuesta por el Ejecutivo Federal, en sentido de establecer que cuando las leyes fiscales señalen que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario.

Enajenación

El artículo 14 del Código Fiscal de la Federación establece los supuestos en que para efectos fiscales, deberán considerarse como enajenación de bienes la transmisión de propiedad de los mismos. La propuesta del Ejecutivo Federal sugiere incorporar como supuestos de enajenación la constitución del usufructo y su cesión de derechos. Sin embargo, y dadas las características especiales del usufructo, la que suscribe no considera conveniente su aprobación, por lo que se rechaza la propuesta del Ejecutivo Federal.

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de aclarar que también se considera enajenación, la que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.

En este orden de ideas, se propone modificar la fracción IX del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación propuesto, para establecer el supuesto contenido en la fracción X de dicho Código.

Con relación a lo anterior, el artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación vigente dispone que se entiende que no hay enajenación en los casos de fusión y escisión de sociedades, así como de préstamos de títulos o valores. Dichos supuestos se encuentran limitados al cumplimiento de diversos requisitos.

Así, se plantea modificar el artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que en este artículo quede únicamente regulado el préstamo de títulos o valores como supuesto de no enajenación de bienes, adicionando un artículo "14-B" para regular y precisar los supuestos en que una fusión o escisión no son consideradas como enajenación en los términos de las disposiciones aplicables.

Lo anterior, se considera acertado por parte de esta Comisión, toda vez que la separación de los supuestos antes señalados provee de mayor claridad y entendimiento de las disposiciones fiscales a favor de los contribuyentes.

Así pues, se plantea reubicar los supuestos de fusión y escisión de sociedades contenidos en el artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación vigente al artículo 14-B del citado ordenamiento, en el que, además, se señalan requisitos de control adicionales.

En ese sentido, la que dictamina considera correcto el establecimiento de nuevos requisitos, toda vez que estos tienen por objeto limitar la utilización de las figuras de escisión y fusión para los casos en que existen razones de negocios o corporativos y no para evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales mediante la enajenación disfrazada.

Asimismo, en el caso de escisión de sociedades se propone aumentar el por ciento de tenencia accionaria para pasar de 51% a 70%, así como incrementar de 2 a 4 años el plazo en que los accionistas deben mantener dicha proporción. Igual tratamiento se prevé para las sociedades que no son por acciones sino por partes sociales.

No obstante lo anterior, la que dictamina considera que la propuesta del Ejecutivo Federal no resulta necesaria para mantener el control y la transparencia en el tipo de operaciones de que se trata, ya que dichos elementos se obtienen de los por cientos y períodos de tenencia accionaria que actualmente establece el Código Fiscal de la Federación, mismas que son suficientes para eliminar la planeación fiscal con resultados a corto plazo.

Por lo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público sugiere no modificar los por cientos de tenencia accionaria que deben mantener los socios o accionistas de las sociedades escindentes y de las escindidas de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación vigente. Sin embargo, considera necesario modificar el plazo de dos años en que deben de permanecer los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de la sociedad escindente y de las escindidas para establecerlo en tres años.

Ahora bien, en el artículo 14-B en comento establece que no se considerarán como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y la que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce.

No obstante lo anterior, y toda vez que lo que se pretende con el por ciento de tenencia accionaria que debe permanecer en las mismas manos es que la empresa no sea enajenada y dado que se enajena en el momento en que los socios de control dejan de serlo, se estima necesario que únicamente dejen de computarse para los efectos del 51% las acciones colocadas entre el gran publico inversionista, mismas que en ningún caso pueden generar el control sobre la empresa, no así en el caso de las acciones de goce o voto limitado, mismas que pueden ser transformadas en acciones de control o ser manipuladas para generar control en uno de los socios o accionistas.

Por lo anterior, esta Dictaminadora estima pertinente eliminar el supuesto en el que las acciones de goce o voto limitado no se computen para los efectos del 51% a que hemos hecho referencia.

El artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación propuesto establece que las fusiones que se lleven a cabo dentro de los tres años posteriores a la realización de una fusión o escisión, deberán solicitar autorización a las autoridades fiscales con anterioridad a dicha fusión.

Al respecto, esta Dictaminadora considera acertado establecer la limitante señalada en el párrafo que precede. No obstante, el período establecido como limitante se considera reducido como para evitar que los contribuyentes manipulen esta figura con el objeto de llevar a cabo la enajenación de activos, acciones, etc., de una determinada empresa, por lo que esta Dictaminadora estima conveniente ampliar dicho plazo de tres a cinco años.

Ahora bien, la que suscribe estima necesario otorgar a las autoridades fiscales la facultad para poder negar la autorización de llevar a cabo una fusión o escisión de sociedades, cuando por virtud de la revisión efectuada a la documentación aportada por el contribuyente se desprenda que dicha fusión o escisión se pretende realizar sólo con el objeto de pagar un impuesto menor al que le correspondería pagar y no por razones de carácter mercantil. De esta manera, las autoridades fiscales tendrían un mayor control del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que utilicen estas figuras jurídicas, cerrando las brechas de elusión y evasión fiscales que actualmente existen.

Por otra parte, la que suscribe no considera acertada la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de facultar al Servicio de Administración Tributaria para establecer mediante reglas generales mayores requisitos a los establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación, toda vez que dichas reglas, en todo caso, deben ser emitidas para comprobar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo de referencia. Por ello, la que dictamina considera necesario modificar su redacción para establecer lo antes comentado.

Dentro de la propuesta del párrafo tercero del nuevo artículo 14-B del ordenamiento en estudio, se señala que no se incumple con el requisito de permanencia accionaria, cuando la transmisión de propiedad de las acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación. Además, se señala que no se incumple con dicho requisito si el por ciento referido en los párrafos que preceden se reduce con motivo de aportaciones de capital efectuadas a la sociedad escindente o a las escindidas, siempre que en ningún caso dicho por ciento sea menor al 51%, y los accionistas propietarios de por lo menos el 70% de las acciones no obtengan reembolsos de capital por dichas acciones ni enajenen las mismas.

Al respecto, y derivado de que esta Dictaminadora consideró improcedente el incrementar el por ciento accionario para el caso de escisión de sociedades, tampoco resulta necesario que permanezca el supuesto de que no se incumple con el requisito de permanencia accionaria a que se refiere la propuesta en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación, si éste se reduce con motivo de aportaciones de capital efectuadas a la sociedad escindente o las escindidas, y los accionistas de por lo menos el 70% de las acciones de la sociedad no obtienen reembolsos de capital por dichas acciones, ni enajenan las mismas durante un período de tres años contado a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de autorización ante las autoridades fiscales.

El artículo en comento reconoce el derecho que tiene la sociedad de solicitar la devolución de los saldos a favor de la sociedad que desaparezca como consecuencia de la fusión o escisión realizada. Sin embargo, no contempla el derecho a compensar dichos saldos a favor. Por ello, la que suscribe considera necesario otorgar tal derecho.

Derivado de todo lo anterior, esta Comisión Dictaminadora estima conveniente modificar el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación propuesto por el Ejecutivo Federal.

Definición de actividades empresariales

En congruencia con la postura de esta Comisión Dictaminadora en materia de unidades económicas, resulta improcedente incluir a la citada figura dentro del concepto de empresa a que se refiere el último párrafo del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación vigente.

Operaciones financieras derivadas

La Iniciativa en dictamen propone modificar el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación a efecto de aclarar cuales son operaciones financieras de deuda y cuales de capital, propuesta que esta Dictaminadora estima acertada.

Sin embargo, para esta Comisión de Hacienda y Crédito Público resulta importante simplificar la mecánica planteada por el Ejecutivo Federal para determinar si estamos en presencia de una operación financiera derivada de capital o de deuda.

Por ello, se propone una nueva redacción que permitirá diferenciar claramente cuándo se está ante una operación financiera derivada de capital y cuándo ante una de deuda.

Ingresos en bienes o servicios

Considerando que muchas de las operaciones que se llevan a cabo hoy en día son pagadas a través de transferencias electrónicas de fondos, la que suscribe sugiere adicionar en el artículo 17 del Código Fiscal de la Federación, el momento en que se considera efectivamente cobrada la contraprestación. Lo anterior con el objeto de evitar manipulaciones por los contribuyentes.

Por lo tanto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público a fin de precisar dicho momento, propone adicionar un último párrafo al artículo 17 del Código Fiscal de la Federación.

Actualización de contribuciones

La Iniciativa en dictamen propone modificar el texto del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación a efecto de sustituir los vocablos "contribuciones" y "aprovechamientos" por el de "créditos fiscales", en virtud de que se trata de un término genérico que incluye una diversidad de conceptos susceptibles de actualización, en lugar de la redacción actual que lo delimita a contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal.

Sin embargo, la que suscribe considera inoperante la propuesta en cuestión, ya que si bien es cierto que el vocablo "créditos fiscales" podría implicar más conceptos susceptibles de actualización, también lo es que dicho concepto pretendería actualizar conceptos que por su propia naturaleza no son susceptibles de actualizarse como son los recargos.

En tal virtud, esta Comisión propone no aprobar la modificación al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a fin de que permanezca redactado en los mismos términos en que se encuentra actualmente.

Asociación en participación

Con relación a la propuesta del Ejecutivo Federal de incorporar el concepto de unidad económica en las disposiciones fiscales, esta Comisión Dictaminadora no esta de acuerdo. Sin embargo y considerando que la estructura propuesta por el Ejecutivo Federal contiene elementos que pueden ser utilizados para delimitar el abuso que a través de la figura de la asociación en participación se ha realizado, la que suscribe propone modificar el actual esquema aplicable a la asociación en participación utilizando algunos elementos puntualizados por el citado Ejecutivo Federal en materia de unidades económicas.

Así las cosas, resulta necesario precisar el concepto de asociación en participación para delimitar su aplicación y alcance, a fin de que bajo esta figura se incorpore al régimen de causación al conjunto de personas que con motivo de la celebración de un convenio realicen actividades empresariales en el país.

Adicionalmente, la propuesta establece que las Unidades Económicas serán residentes en México para efectos fiscales cuando en el país tengan su domicilio. Sin embargo, y en virtud de que el propio Código Fiscal de la Federación actualmente establece un mecanismo para determinar la residencia en territorio nacional de una persona física o moral y considerando los argumentos vertidos anteriormente, esta Comisión Dictaminadora sugiere establecer que las asociaciones en participación sean consideradas residentes en México cuando en el país realicen actividades empresariales, cuando el contrato se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9o. del Código Fiscal de la Federación.

De la misma manera que la propuesta del Ejecutivo Federal señala que las Unidades Económicas deberán nombrar un representante común ante las autoridades fiscales, se considera necesario establecer que el asociante será quien represente tanto a la asociación en participación como a sus integrantes.

Medios electrónicos e Internet

Por otro lado, en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, se observa que se propone una amplia aplicación de los medios electrónicos para la presentación de declaraciones, avisos, informes, entre otros. Asimismo, para la celebración de remates dentro del procedimiento administrativo de ejecución y la posibilidad de que los contribuyentes extiendan comprobantes fiscales a través de dichos medios.

Al respecto, esta Dictaminadora considera adecuado que se incorporen al ámbito fiscal, las nuevas tecnologías electrónicas para una mejor administración tributaria, que están siendo adoptadas en todo el mundo para realizar operaciones de carácter empresarial y para agilizar las comunicaciones, con un ahorro considerable de recursos económicos, materiales y de tiempo, evolución que es acorde con las medidas que respecto de la utilización de documentos digitales, se han venido instrumentado en diversas disposiciones legales de nuestro sistema jurídico, como son las reformas que en materia de medios electrónicos se realizaron en el año 2000 a diversos ordenamientos, entre otros, al Código Civil Federal, al Código Federal de Procedimientos Civiles, al Código de Comercio y mas recientemente con las reformas que en materia de firma electrónica y de prestadores de servicios de certificación se realizaron en este último ordenamiento y que en el pasado mes de noviembre fueron aprobadas por el Pleno de la H. Cámara de Diputados, las cuales fueron enviadas para sus efectos constitucionales al Senado de la Republica.

Sin embargo, debe mencionarse que tomando en cuenta las diversas observaciones que se formularon durante el estudio de la Iniciativa, es necesario establecer mecanismos que permitan a los contribuyentes tener seguridad jurídica en el empleo de estos medios electrónicos en la presentación de declaraciones, pagos, avisos, expedición de comprobantes fiscales, entre otros, por lo que esta Dictaminadora considera conveniente adicionar un Capítulo específico de medios electrónicos en donde se regule lo relativo a la utilización de documentos digitales para efectos fiscales; al uso de la firma electrónica avanzada en sustitución de la firma autógrafa y sus efectos jurídicos; el mecanismo que permita verificar la inalterabilidad del contenido de los documentos digitales y la autoría de los mismos; las facultades del Servicio de Administración Tributaria para actuar como órgano certificador de firmas electrónicas, así como los servicios que debe prestar y los requisitos que deben cumplir los certificados que emita. Esto último, sin dejar de considerar que los servicios mencionados también podrán proporcionarse por prestadores de servicios de certificación autorizados para tal efecto, en los términos que establezca el derecho federal común, siempre que cumplan con los requisitos que se establecen en el citado Capítulo.

También se hace necesario establecer el valor probatorio que los documentos digitales tendrán cuando las personas presenten medios de defensa en materia fiscal. Tomando en cuenta lo anterior, esta Dictaminadora estima procedente que se aplique la tecnología de documentos digitales a las promociones que presenten los interesados, así como a la emisión de los actos administrativos por parte de las autoridades fiscales.

Es de destacarse que esta Dictaminadora ha tomado en cuenta que algunos contribuyentes deben ser apoyados en forma significativa para que puedan incorporarse al uso de medios electrónicos, tal es el caso de los contribuyentes de menores ingresos quienes tendrán la opción de no utilizarlos o bien, podrán acudir a las áreas de asistencia al contribuyente, las cuáles deberán proporcionar el apoyo gratuito para la transmisión por internet en la presentación de declaraciones. Adicionalmente, se establece la obligación para dichas áreas de difundir sus servicios en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y dar a conocer en la misma la totalidad de los trámites fiscales y aduaneros, de forma tal que se incremente en forma sustancial el servicio de asistencia al contribuyente.

De igual forma se ha tomado en consideración que éstas medidas deben aplicarse en forma progresiva con el fin de que los contribuyentes puedan adaptarse al uso de la nueva tecnología y con ello cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales, por lo cual en disposiciones transitorias se establece atendiendo a las diferentes situaciones que se regulan, la fecha en que las mismas entrarán en vigor.

Por lo anterior, la que suscribe considera necesario adicionar nuevos artículos, así como modificar otros del Código Fiscal de la Federación.

La Iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal tiene por objeto, entre otras cosas, establecer un régimen fiscal más eficiente que reduzca al máximo las cargas administrativas que enfrentan los contribuyentes, a través de la eliminación de trámites que lejos de aportar beneficios tanto para los contribuyentes como para la autoridad, se traducen en gastos innecesarios en que incurren ambas partes.

Representación en trámites administrativos

Un ejemplo de lo anterior se establece en el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación que regula la representación de los particulares ante las autoridades fiscales, así como la figura del registro de representantes legales para el caso de recursos administrativos. Esto es así, toda vez que los contribuyentes que realicen diversos trámites administrativos ante el Servicio de Administración Tributaria deben de anexar en cada petición, en su caso, los documentos con los que se acredite la personalidad de las personas que actúan por su nombre y cuenta.

Cabe señalar, que el problema antes citado no se presenta en aquellos casos en que se promueva un recurso administrativo, toda vez que para este caso existe la figura del registro de representantes legales con lo que se reducen las cargas administrativas a favor de los particulares.

Congruente con lo anterior y con el objeto de seguir avanzando en la reducción de cargas administrativas que enfrentan los contribuyentes al realizar trámites diversos ante el Servicio de Administración Tributaria, la que suscribe considera pertinente ampliar la figura del registro de representantes legales para que éste sea aplicable para cualquier tipo de trámite a realizar y no únicamente en materia de recursos administrativos. Por ello, esta Dictaminadora propone modificar el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación.

Causación y formas de pago de las contribuciones

El Servicio de Administración Tributaria se ha preocupado por contar con la tecnología y capacidad suficientes para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales a través de medios electrónicos. Dicha tecnología ha sido un instrumento valioso para los contribuyentes al optimizar sus gastos de administración y facilidad en la presentación de declaraciones, avisos e informes a las que se encuentran obligados por disposición fiscal.

Por ello, esta Dictaminadora coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal, en el sentido de ampliar el universo de contribuyentes que puedan utilizar las transferencias electrónicas de fondos como medio de pago de las contribuciones.

Asimismo, y considerando que existen contribuyentes que por su limitada capacidad administrativa no pueden acceder a la intermediación del sistema financiero, la que suscribe considera acertada la propuesta del Ejecutivo Federal, en el sentido de establecer que aquellos contribuyentes que realicen actividades empresariales, y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,500,000.00, y los contribuyentes que no realicen dichas actividades que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $300,000.00, podrán efectuar el pago de sus contribuciones en efectivo o mediante cheques personales.

Asimismo, en la propuesta del Ejecutivo Federal se establece que también podrán optar por efectuar el pago de sus contribuciones mediante efectivo o cheques las personas morales no contribuyentes (ahora con fines no lucrativos, conforme a lo propuesto por esta Comisión Dictaminadora). No obstante, la que suscribe no estima procedente dicha propuesta, toda vez que no existe justificación alguna que impida que dichas personas morales no pueden realizar el pago de sus contribuciones a través de transferencias electrónicas.

Por último, esta soberanía considera prudente otorgar al Servicio de Administración Tributaria la facultad de autorizar otros medios de pago, lo anterior se propone para ofrecer el dinamismo que se vive hoy en día respecto de las operaciones que realizan los particulares, así como la gran variedad de medios de pago que los contribuyentes pueden ofrecer para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Devoluciones

Ahora bien, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación vigente otorga a las autoridades fiscales la facultad de requerir al contribuyente que no hubiera presentado solicitudes de devolución en el ejercicio fiscal en que se haga la solicitud y en el anterior o que solicite devoluciones en montos superiores en 20% del promedio actualizado de devoluciones obtenidos en los últimos doce meses, que garanticen por un período de seis meses, un monto equivalente a la devolución solicitada. Este mecanismo, si bien garantiza que el fisco federal no se vea afectado ante conductas dolosas para la obtención de devoluciones improcedentes, lo cierto es que también ocasiona gastos y cargas administrativas para contribuyentes que por motivo de sus actividades o giro del negocio es común que tengan saldos a favor.

Por lo anterior, está Dictaminadora está de acuerdo en eliminar la facultad conferida a las autoridades hacendarias para requerir a los contribuyentes la garantía correspondiente.

Esta Comisión estima conveniente la propuesta del Ejecutivo Federal, en el sentido de establecer que la devolución se efectuará a los contribuyentes que se les hubiera retenido el impuesto.

Tratándose de impuestos indirectos, la devolución por pago indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado o a quien lo causó, siempre que no lo haya acreditado.

Mediante dicha medida se evitarán las planeaciones financieras efectuadas por los contribuyentes para obtener beneficios indebidos en perjuicio del fisco federal y de los consumidores en materia de impuestos indirectos o retenidos, y se garantiza que la devolución se efectúe a quien verdaderamente sufra el impacto económico por el impuesto pagado indebidamente, esto es, a quien se le trasladó el impuesto, por lo que la incorporación de este esquema constituye una medida necesaria para tener un régimen de neutralidad fiscal.

Actualmente, la disposición legal en cuestión establece un plazo de 50 días para que las autoridades fiscales realicen la devolución de saldos a favor o de cantidades pagadas indebidamente por los contribuyentes, salvo que la devolución se efectúe mediante abono en cuenta bancaria del contribuyente por así haberlo solicitado éste, en cuyo caso, la propia disposición establece un plazo de 40 días para efectuar la devolución.

Considerando que la utilización de los medios electrónicos como regla general hará más eficiente la Administración Tributaria, se estima prudente reducir el plazo para que las autoridades fiscales realicen la devolución de saldos a favor o pago de lo indebido de 50 a 40 días.

En relación con las solicitudes de devolución, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación propuesto se establece que dichas solicitudes deberán efectuarse dentro del plazo de cuarenta días ante la autoridad fiscal competente, cumpliendo con todos los datos, informes y documentos que señale el Reglamento de este Código.

Sin embargo, derivado de las discusiones sostenidas por esta Dictaminadora, se considera necesario especificar que para los casos de depósito en cuenta, además de los informes y documentos que se establezcan en el Reglamento del Código en estudio, los contribuyentes deberán señalar los datos de la institución financiera y el número de cuenta para transferencias electrónicas en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones previstas por el Banco de México.

En el mismo artículo 22 del Código Fiscal de la Federación el Ejecutivo propone otorgar a las autoridades fiscales, en beneficio de los contribuyentes, la facultad de devolver una cantidad menor a la solicitada por el contribuyente, aclarando que dicha facultad se ejercerá en base a la verificación de la documentación aportada que se considerará negada por la parte que no sea devuelta y, en caso de que la solicitud de devolución sea devuelta por las autoridades, esto es, que no fuera procedente o no cumpla con los requisitos establecidos para tal efecto, se considerará que ésta fue negada en su totalidad; propuesta que esta Dictaminadora considera acertada, con ello, se logrará que los contribuyentes que por error soliciten la devolución de cantidades mayores a las debidas, obtengan en su caso la devolución de las cantidades debidas, lo que no sucede hoy en que se niega la devolución total.

Con el objeto de evitar interpretaciones por los contribuyentes, el Ejecutivo Federal propone aclarar lo que debe entenderse por impuestos indirectos, los cuales comprenden al impuesto al valor agregado, el impuesto especial sobre producción y servicios y el impuesto sobre automóviles nuevos. Propuesta con la que esta soberanía concuerda.

En este orden de ideas, al modificar el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, la propuesta del Ejecutivo trae consigo la adición de los artículos 22-A y 22-B a dicho ordenamiento. Lo anterior, fundamentalmente para establecer en el primer artículo la mecánica a seguir en el pago de intereses y en el segundo para señalar la forma en que las autoridades fiscales deben realizar la devolución. Propuestas que esta Dictaminadora considera convenientes.

No obstante lo anterior, la estructura del artículo 22-A de la propuesta resulta imprecisa, por ello, y con el objeto de evitar confusiones a los contribuyentes la que acuerda considera necesario modificar la estructura del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, para pasar la fracción III del artículo en comento a ser el tercer párrafo del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, se estima pertinente aclarar a partir de que momento se deberá realizar el cálculo de los intereses correspondientes.

Ahora bien, para que el fisco federal tenga la posibilidad de realizar la devolución en un período de 40 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente ante la autoridad fiscal de conformidad con la propuesta efectuada al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, es menester que se efectúe mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente.

Por lo tanto, en el artículo 22-B que se propone adicionar al Código Fiscal de la Federación, se regula la devolución efectuada por el fisco federal mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, debiendo éstos proporcionar el número de su cuenta bancaria en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente.

Sin embargo, considerando que los pequeños contribuyentes no siempre manejan o acceden a los instrumentos del sistema financiero, esta Dictaminadora coincide en establecer que tratándose de personas físicas que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos por actividades empresariales inferiores a $1,500,000.00 o inferiores a $300,000.00 para el caso de contribuyentes que no realicen dichas actividades, puedan obtener su devolución mediante cheque nominativo.

Más adelante se dispone que los contribuyentes pueden solicitar que las devoluciones a cargo del fisco federal les sean entregadas mediante certificados expedidos a su nombre. Lo anterior, se encuentra establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación Vigente, derecho que conforme a la propuesta se cambia al artículo 22-B del citado ordenamiento, movimiento que a esta Comisión Dictaminadora le parece pertinente. Sin embargo, la Tesorería de la Federación sólo tiene facultades para expedir certificados "especiales", por lo que se propone establecer en el Código en análisis que dichos certificados son especiales.

En relación con la expedición de certificados, la que delibera juzga acertada la propuesta en el sentido de que dichos certificados se expidan a nombre de terceros, a las sociedades que consoliden su resultado fiscalmente, las personas morales transparentes, así como al Gobierno Federal, Distrito Federal, Gobiernos Estatales, o sus Municipios.

No obstante lo anterior, y en virtud del análisis exhaustivo de este nuevo artículo 22-B propuesto, la que suscribe considera apropiado precisar los requisitos que deberá reunir la cuenta del contribuyente para poder realizar el depósito correspondiente, así como señalar que el estado de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobantes del pago de la devolución respectiva.

El Fisco Federal se ha enfrentado con la problemática de que cuando realiza la devolución el día de su vencimiento, las instituciones de crédito, por causas imputables a ellas, no pueden realizar el depósito de la devolución respectiva en la cuenta del contribuyente. Lo anterior ha generado que los contribuyentes exijan a las autoridades fiscales el pago de los intereses respectivos por no haber realizado la devolución en el plazo establecido en las disposiciones fiscales, retraso que no es imputable a dichas autoridades, ocasionando con ello un perjuicio a la hacienda pública. También se propone que la autoridad pueda regresar en efectivo la devolución siempre que no exceda de 10,000 pesos, por lo que se modifica el artículo 22-B propuesto por el Ejecutivo Federal.

Compensaciones

En materia de compensaciones, en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación vigente se establece la facultad de la autoridad fiscal de otorgar a los contribuyentes que tengan cantidades a su favor y que no deriven de la misma contribución, el derecho de compensar dichos saldos.

Los integrantes de esta Comisión estiman acertada la propuesta del Ejecutivo en el sentido de derogar la facultad que tienen las autoridades fiscales para permitir la compensación de contribuciones de distinta naturaleza, de manera tal que ésta sólo opere tratándose de la misma contribución.

De esta forma, al sólo poder compensarse impuestos de la misma naturaleza, la Administración Tributaria tendrá un control más efectivo y eficiente de los impuestos a cargo y a favor de los contribuyentes, además, al tener el fisco federal la facultad discrecional de otorgar el derecho de compensar impuestos de distinta naturaleza, no todos los contribuyentes pueden acceder al derecho de solicitar una autorización, en virtud de que solamente los contribuyentes que cuentan con los recursos y la capacidad de sufragar los gastos que implican la gestión para solicitar una autorización van más allá de su presupuesto.

Cabe destacar que esta medida de ninguna manera genera un perjuicio o niega un derecho al contribuyente, por el contrario hace transparente el ejercicio del citado derecho. Además, los sistemas fiscales más modernos del mundo contienen medidas similares.

Sin embargo, se considera importante aclarar que la propuesta antes comentada sólo resultaría aplicable para los ejercicios de 2002 y 2003 debido al problema de control que ocasiona la llamada compensación universal. Así las cosas, se propone establecer una disposición transitoria que establezca que la citada compensación universal entrará en vigor en el año de 2004, permitiendo así a las autoridades mejorar y perfeccionar sus sistemas de control.

En lo que se refiere a las compensaciones improcedentes, se establece en el párrafo tercero del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación en vigor, la generación de recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, los citados recargos se generan sobre la compensación indebida actualizada desde el mes en que se efectuó la compensación hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

Esta Dictaminadora considera pertinente eliminar para el cálculo de los recargos a que se refiere el citado precepto legal, la actualización de cantidades compensadas indebidamente, lo cual permite establecer un esquema de equidad tanto para los contribuyentes como para las autoridades fiscales.

Cabe señalar que dicho esquema de equidad no se lograría si los contribuyentes pretendieran realizar la compensación actualizando las cantidades que tuvieran a su favor, por lo que también la compensación de cantidades que se considere procedente se llevaría acabo considerando los montos históricos, esto es, sin actualización alguna.

Compensación entre la Federación, Estados y Municipios

Actualmente, el artículo 24 del Código Fiscal de la Federación permite a la Federación, por una parte y a los Estados, Distrito Federal y Municipios, por la otra, a compensar los créditos y deudas que éstos tengan. También establece que tratándose de la compensación con Estados y Municipios se requerirá acuerdo previo de éstos.

Sin embargo y derivado de las diversas modificaciones propuestas por esta Dictaminadora a la Ley de Coordinación Fiscal, no se considera necesario que se sujete a un acuerdo previo la posibilidad de compensar créditos y deudas con Estados y Municipios. Por ello, se propone modificar el texto del artículo 24 del Código Fiscal de la Federación.

Responsables solidarios

El artículo 26 del Código Fiscal de la Federación establece los supuestos de responsabilidad solidaria de los contribuyentes y la iniciativa que se dictamina realiza modificaciones a dichos supuestos, particularmente en lo relativo a la responsabilidad solidaria de las sociedades.

Al respecto, esta Dictaminadora no considera conveniente incluir como responsables solidarios a los integrantes de las Unidades Económicas respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades empresariales realizadas, toda vez que dicha propuesta no fue aceptada.

Asimismo, se considera correcta la adición de dos supuestos en los que las sociedades se considerarán responsables solidarios, esto es, cuando las sociedades no comprueben haber recibido copia del dictamen o, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.

Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes

En el artículo 27 se establece la obligación de las personas físicas y morales de solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. La propuesta del Ejecutivo Federal no contiene la obligación de que las personas físicas y las morales deban manifestar, para efectos fiscales, su domicilio en el Registro Federal de Contribuyentes. Lo anterior, ya que los avisos a que se refiere el Reglamento del Código son en relación con el cambio de domicilio, pero no respecto a la obligación de manifestar su domicilio como requisito indispensable para que se emita la cédula correspondiente.

En consecuencia de lo anterior, sería necesario también establecer que en el caso de cambio de domicilio, las personas físicas y las morales antes citadas estén obligadas a presentar el aviso correspondiente. Sin embargo, a fin de que los contribuyentes no utilicen el cambio de domicilio fiscal con el objeto de evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales al manifestar un domicilio falso o inexistente impidiendo a las autoridades fiscales el ejercicio de sus facultades de comprobación, es menester que se establezca que el aviso de cambio de domicilio fiscal no surtirá efectos cuando en el domicilio originalmente manifestado o en el señalado con anterioridad se actualicen algunos de los supuestos previstos en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación.

Derivado de lo anterior y con el objeto de evitar que los contribuyentes eludan el cumplimiento de sus obligaciones fiscales al presentar avisos de cambio de domicilio fiscal sin que verdaderamente se localice en dicho lugar el contribuyente o simplemente no exista el domicilio señalado, la que suscribe propone adicionar dentro del mismo precepto legal, que los contribuyentes manifiesten su domicilio fiscal al Registro Federal de Contribuyentes, así como prever el supuesto en el que un contribuyente cambie su domicilio fiscal, determinando los requisitos y salvedades a los que se encontrará sujeto el aviso de cambio de domicilio fiscal.

Por su parte, el segundo párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación a los socios y accionistas de las personas morales de presentar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y presentar los avisos correspondientes, salvo los miembros de las personas morales no contribuyentes a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Congruente con la modificación del Título III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en el cual se modifica la denominación de "Personas Morales no Contribuyentes" por el de "Personas Morales con Fines no Lucrativos", esta Comisión Dictaminadora propone adecuar el párrafo segundo del citado precepto legal, para que en el mismo se haga referencia a las personas morales "con fines no lucrativos", en lugar de a las personas morales "no contribuyentes", como se encuentra redactado actualmente.

El Código Fiscal de la Federación vigente establece la obligación de los fedatarios públicos de exigir a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el Registro Federal de Contribuyentes. Sin embargo, para esta Comisión de Hacienda le es indispensable establecer la obligación a los fedatarios públicos de presentar la declaración en la que informen las operaciones consignadas en escritura pública, respecto de enajenación y adquisición de bienes inmuebles, así como de la constitución de sociedades. Lo anterior, para que la Secretaría de Hacienda tenga conocimiento de las transacciones que llevan a cabo los contribuyentes, provocando con esta declaración que se enteren los impuestos correspondientes y así verificar el cumplimiento puntual de las obligaciones fiscales.

Por lo tanto, es menester que se señale en dicho Código la información que las declaraciones citadas deberán contener. En vista de lo anterior, la Dictaminadora que suscribe propone modificar, adicionar y precisar, algunos conceptos establecidos en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.

Obligaciones de llevar contabilidad

Con el objeto de fortalecer e incrementar la recaudación para obtener los recursos que satisfagan el gasto público, esta Dictaminadora considera pertinente fortalecer los mecanismos de autofiscalización y combate a la evasión fiscal previstos en el Código Fiscal de la Federación, tales como la expedición y recepción de comprobantes fiscales que amparen las operaciones efectuadas por los contribuyentes.

Al respecto, el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación dispone las reglas que deberán observar las personas obligadas a llevar contabilidad. En dichas reglas no se establece la obligación de los contribuyentes de llevar un control de sus inventarios, lo que puede resultar benéfico para el fisco federal al obligar a los contribuyentes a llevar dicho control, otorgando al fisco federal mayor vigilancia de las operaciones llevadas a cabo por el contribuyente sujetas al pago de impuestos, así como la declaración de mercancías o productos, evitando las maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Ahora bien, y congruente con la reforma propuesta por el Ejecutivo en relación con la Ley del ISR, la que dictamina considera conveniente la propuesta de reestablecer las máquinas registradoras de comprobación fiscal como mecanismo de expedición de comprobantes fiscales y en consecuencia, ser un instrumento para combatir la evasión fiscal. Sin embargo, dicha obligación es aplicable sólo a los contribuyentes que opten por tributar dentro del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales, además de establecerse que sólo las personas físicas que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos superiores a $1?000,000.00 sin que en dicho ejercicio excedan de $4?000,000.00, estarán obligados a tener máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal.

Por lo anteriormente expuesto, la que delibera considera conveniente adicionar la obligación de llevar un control de inventarios a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad.

Obligación de expedir comprobantes

Por otra parte, el artículo 29 establece la obligación de expedir comprobantes por las actividades que realicen, así como la obligación de que las personas que adquieran bienes o reciban servicios soliciten el comprobante respectivo.

En la Iniciativa en dictamen se propone adicionar al artículo 29 en comento el requisito de que el comprobante que se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. En caso de que la contraprestación se pague en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar el importe total de la operación, el número de parcialidades y el monto de cada una de ellas y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad.

Ahora bien, con el objeto de facilitar las operaciones que realizan los contribuyentes la Dictaminadora que acuerda considera necesario suprimir de la redacción del séptimo párrafo del precepto en estudio, los requisitos de que, en las contraprestaciones que se paguen en parcialidades, en el comprobante que se expida se señale, además de los requisitos señalados, que el pago se va a efectuar en parcialidades sin que sea necesario hacer mención del número de parcialidades y el monto de cada una de ellas.

Por lo anteriormente señalado, y con el objeto de dar mayor precisión al artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, la Dictaminadora que suscribe propone reestructurar el orden de los párrafos que de dicho artículo se efectuó en la propuesta en dictamen, así como modificar el texto del mismo precepto legal en los términos antes señalados.

Opción para considerar al cheque como comprobante

El artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación otorga a las personas que conforme a las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad y que efectúen el pago de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, podrán además optar por considerar como comprobante fiscal el cheque original pagado por el librado, siempre que cumpla con los requisitos que se establecen para tal efecto en dicho artículo.

De ahí que esta Comisión se avenga a lo propuesto por el Ejecutivo Federal respecto a precisar y modificar que las personas morales que efectúen el pago conforme a lo anterior, se consideren también los traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, y en vez de otorgar el derecho de considerar como comprobante fiscal el cheque original pagado por el librado, se considere el original del estado de cuenta en el que conste el pago realizado. Lo anterior, en virtud de la gran carga administrativa que representa para las instituciones de crédito el devolver dichos cheques, por lo que esta Dictaminadora con la intención de proveer de las herramientas necesarias para el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales y aceptar otros medios de comprobación fiscal, estima acertada la propuesta planteada por el Ejecutivo Federal.

Asimismo, esta Comisión concuerda con modificar los requisitos contenidos en el artículo 29-C del Código en comento, a efecto de suprimir todo lo relacionado con "cheque librado". En consecuencia, la que delibera juzga conveniente las modificaciones realizadas a los requisitos contenidos en el multicitado artículo 29-C, mismas que consisten en suprimir de la fracción I el que los contribuyentes señalen en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado identificado por las distintas tasas aplicables según el acto o actividad de que se trate. De este modo, también es acertada la propuesta de adicionar en la fracción II del artículo en estudio que los contribuyentes que quieran hacer uso de este derecho, cuenten con el documento expedido por el enajenante, el prestador del servicio o el otorgante del uso o goce temporal de los bienes, que permita identificar el bien o servicio de que se trate, el precio o contraprestación, así como señalar en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan.

Si embargo, la que suscribe considera necesario establecer en la fracción I del artículo en comento que se presume, salvo prueba en contrario, que se cumple con el requisito establecido en la citada fracción, cuando en el estado de cuenta se señale la clave del Registro Federal de Contribuyentes del beneficiario del cheque, ello, con el objeto de dotar de mayor seguridad jurídica al contribuyente.

Adicionalmente, es conveniente que en la fracción IV del citado artículo sea adicionado que los contribuyentes deben vincular la operación registrada en el estado de cuenta directamente con la adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se trate y con la operación registrada en la contabilidad.

Asimismo, esta Comisión de Hacienda estima acertada la propuesta de que los contribuyentes que opten por aplicar lo establecido en la propuesta efectuada en el artículo 29-C, deberán permitir a los visitadores en el ejercicio de sus facultades de comprobación, consultar a través de medios electrónicos la información relativa a los estados de cuenta de que se trate, directamente en las instituciones de crédito o casas de bolsa que hubiesen emitido dichos estados de cuenta. Aunado a lo anterior, se juzga conveniente la limitante de que si los contribuyentes incumplen con cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 29-C en estudio, el estado de cuenta no será considerado como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales.

Ahora bien, el artículo 29-A del Código establece que quienes realicen operaciones con el público en general deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento de este Código. Sin embargo, para efectos de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes en sus operaciones, para esta soberanía es menester esclarecer que dichos contribuyentes no tendrán esta obligación cuando sus operaciones las realicen con un monedero electrónico, sin que esto obste para que se le otorgue al Servicio de Administración Tributaria la facultad de establecer los requisitos de control que considere pertinentes.

Siendo congruentes con la reforma propuesta en el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, esta Dictaminadora coincide en adicionar un último párrafo al artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, a fin de que los contribuyentes que perciban todos sus ingresos mediante transferencias electrónicas de fondos o mediante cheques nominativos para abono en cuenta del contribuyente, salvo los percibidos del público en general, tengan la opción de expedir comprobantes que reúnan los requisitos previstos en la fracción II del artículo 29-C antes comentado.

Por lo anterior, esta Dictaminadora estima pertinente precisar en el artículo 29-A antes citado los requisitos previstos en la fracción II del artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes.

Lugar de la conservación de la contabilidad

El artículo 30 del Código Fiscal de la Federación vigente, obliga a los contribuyentes a conservar la contabilidad en el lugar a que se refiere el artículo 28 fracción III del mismo ordenamiento, así como conservar en su domicilio la contabilidad o documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales cuando no estén obligados a llevar contabilidad, la cual conforme al artículo 67 del propio Código deberá conservarse durante el plazo de 5 años, período en el cual se extinguen las facultades de comprobación que tiene la autoridad fiscal.

Cabe señalar que la cuenta de capital de aportación es un instrumento fiscal contable a través de la cual los socios o accionistas de las sociedades mercantiles pueden retirar las cantidades que aportaron a dichas sociedades sin pagar el impuesto sobre la renta correspondiente. Asimismo, dicha cuenta resulta fundamental en los casos en que las sociedades de referencia se liquidan, fusionan o escindan. Por ello, resulta necesario que todos los elementos con que se integra la cuenta de capital de aportación permanezcan en la contabilidad de los contribuyentes durante el tiempo que subsista la sociedad de que se trate y no limitado a los cinco años que establece actualmente el Código en análisis.

Lo anterior, con el objeto de evitar que los contribuyentes retiren más capital del aportado a la sociedad de que se trate sin el pago de impuestos.

Por lo anterior, esta Comisión Dictaminadora propone modificar el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación propuesto por el Ejecutivo Federal.

Formularios

El artículo 31 del Código Fiscal de la Federación establece que las personas que tengan obligación de presentar solicitudes en materia de Registro Federal de Contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, deberán presentarse a través de medios electrónicos.

No obstante la obligación que tienen los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, este mecanismo no es obligatorio para los pequeños contribuyentes cuya capacidad administrativa en ocasiones no les permite el uso generalizado de dichos medios, por lo que a juicio de esta Comisión, y congruente con la reducción del monto máximo de ingresos para las personas físicas que realicen actividades empresariales, resulta acertado establecer para quienes hayan obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior inferiores a $1,500,000.00 la opción de presentar sus declaraciones, avisos, solicitudes e informes en las oficinas autorizadas, utilizando los formatos previamente aprobados por las autoridades fiscales.

Por otra parte, la que suscribe, considera necesario establecer una disposición en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación en comento, que permita que los contribuyentes puedan solicitarle al Servicio de Administración Tributaria la emisión de una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por dicho contribuyente. Lo anterior, con el objeto de dotar de mayor seguridad jurídica a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Dictamen fiscal

Por lo que se refiere a la obligación de las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales obligadas a dictaminar sus estados financieros en términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, esta Dictaminadora considera apropiada la propuesta del Ejecutivo Federal para que en caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar, éstas deban enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas a más tardar en la fecha en que se presente dicho dictamen.

Lo anterior, dado que al incorporar este mecanismo, se incentiva a los contribuyentes a pagar en tiempo y forma las contribuciones omitidas a su cargo, sin que sean sujetos de sanciones, multas y recargos, además de que se incrementa por parte del fisco federal el nivel de recaudación.

Asimismo, la que dictamina coincide con el Ejecutivo Federal a fin de que el último párrafo del propio artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación se otorgue a los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, la opción de efectuar sus pagos mensuales definitivos y los que tengan carácter de provisionales considerando los períodos que se señalan en la propuesta, así como la obligación de aplicar esta opción por calendarios completos y por un período no menor de 5 años.

Sin embargo, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera conveniente precisar en el último párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación que el período del 1 al 27 de enero se refiere no sólo al mismo "mes", sino que también al mismo "año", lo anterior para evitar confusiones que causen interpretación en perjuicio del fisco federal, por lo que se estima que esta aclaración otorga seguridad jurídica a los contribuyentes.

De igual manera, la que suscribe estima necesario establecer en el propio texto el plazo que tienen los contribuyentes que dictaminan sus estados financieros de presentar el dictamen correspondiente, así como la documentación relativa al mismo. En ese sentido y con el objeto de no entorpecer la operación de las autoridades al revisar dichos dictámenes, se establece que el Servicio de Administración Tributaria podrá señalar períodos distintos al plazo de referencia para la presentación por grupos de contribuyentes del dictamen.

No obstante, esta Dictaminadora considera necesario el otorgar beneficios a los contribuyentes que hoy se encuentran obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado. Esto, en virtud de que dichos contribuyentes tienen a través del dictamen mayores y mejores sistemas de control que el resto de los contribuyentes. Así, se considera conveniente establecer el que las autoridades fiscales, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, deban primero solicitar la información y documentación al contador público que dictamine antes de hacerlo directamente con el contribuyente.

Obligaciones de instituciones de crédito

En materia fiduciaria en términos de la Ley de Instituciones de Crédito sólo pueden tener acceso a la información de las operaciones identificadas como mandato, comisión y fideicomiso, las partes contratantes y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Lo anterior, atiende a que, en estas operaciones, la institución de crédito no actúa en la celebración de los actos jurídicos en su carácter de banco, sino que lo hace como fiduciario, mandatario o comisionista. En consecuencia, las instituciones bancarias guardan la más absoluta reserva de los negocios jurídicos con sus clientes y toman las medidas necesarias para evitar que se les puedan causar daños por la violación a este secreto.

De esta manera, el secreto fiduciario constituye un derecho subjetivo atribuido exclusivamente a los usuarios del servicio bancario, o sea, se instituye para evitar que se hagan públicas o del conocimiento de terceros situaciones económicas que se ubican en el ámbito de la privacidad.

No obstante, existen ciertos casos en los cuales el secreto fiduciario no debe ser obstáculo para la revisión y supervisión de las entidades financieras, para que de esta manera revelen información que resulta indispensable para la comprobación de hechos o irregularidades por los particulares, máxime tratándose de fideicomisos, dado que el patrimonio del fideicomiso es únicamente de afectación, sin que forme parte del patrimonio de la propia institución bancaria, por lo que se han establecido diversas excepciones que permiten a ciertas autoridades recabar directamente de las instituciones de crédito, informes amparados por el secreto bancario o fiduciario.

Así pues, el secreto fiduciario no es absoluto, pues la misma legislación reconoce que este no debe ser obstáculo para el fin para el que legalmente se obtiene la información y documentación.

De tal manera que si las instituciones de crédito no tienen la obligación expresa de proporcionar la información de los fideicomisos a su cargo, esta Dictaminadora conviene aclarar dicha obligación a las instituciones de crédito a efecto de que proporcionen la información antes apuntada, con el objeto de que las autoridades fiscales verifiquen el cumplimiento de las obligaciones fiscales sin que se encuentren impedidos para determinar y comprobar las operaciones de los contribuyentes en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

En estos términos, y derivado de que las obligaciones de las instituciones de crédito se encuentran contenidas en el artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, esta soberanía sugiere precisar como obligación de dichas instituciones, la de proporcionar en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información de los fideicomisos a su cargo a las autoridades fiscales que lo soliciten.

Contrataciones de la Administración Pública Federal

El artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación establece, la obligación a cargo de la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, de las entidades federativas, así como la Procuraduría General de la República que no contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, con los contribuyentes que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo cual resulta acertado, dado que no es posible que un contribuyente moroso contrate con el Gobierno Federal, evitando de esta manera que también incumplan con los convenios celebrados con el mismo, lo que en el ámbito federal no puede permitirse al ser contrataciones efectuadas para el beneficio de la población.

No obstante lo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima necesario establecer una salvedad para aquellos contribuyentes que convengan con las autoridades fiscales, el cumplir con sus obligaciones fiscales a plazos. Lo anterior, resultaría en beneficio del fisco federal en virtud de que dichos contribuyentes acordarían con las dependencias correspondientes que les fuera retenida parte de la contraprestación acordada a fin de que sea enterada al fisco federal por las citadas dependencias para cubrir sus adeudos fiscales. Con ello, se incentiva que los deudores cubran sus obligaciones fiscales, al tiempo que tengan recursos para ello.

Derivado de la propuesta anterior y con el fin de ampliar dicho beneficio a los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de esta iniciativa hayan celebrado con las autoridades fiscales convenio para cubrir a plazos los adeudos fiscales, siempre y cuando estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la que dictamina estima procedente incorporar dentro de las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación, una fracción con el objeto de otorgar el referido derecho.

Respuesta de las autoridades a consultas

De conformidad con el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están facultadas para resolver consultas sobre situaciones reales y concretas que formulen los interesados. Sin embargo, tal atribución no se actualiza respecto de consultas sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución o de una jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación, ya que dicho planteamiento constituye un aspecto de constitucionalidad de leyes que sólo puede ser resuelto por los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

Por ello, esta Dictaminadora estima correcta la propuesta de establecer con claridad que las resoluciones que las autoridades fiscales dicten relativas a consultas sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución o de una jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación no constituyen derechos ni obligaciones, y las mismas no podrán ser recurridas ni impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

De acuerdo a lo anterior, y en cumplimiento al derecho de petición a que se refiere el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades fiscales resuelven las consultas que se presentan conforme al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, que versan sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución o de una jurisprudencia, y respetan los planteamientos relativos a la constitucionalidad de leyes atribuidos a los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

Solicitud de datos e informes para aclarar información

En armonía con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, mediante el cual se obliga a los contribuyentes que compensen saldos a favor a presentar el aviso de compensación correspondiente, la suscrita Dictaminadora considera pertinente modificar el artículo 41-A del mismo ordenamiento, para que las autoridades fiscales, en su caso, puedan solicitar datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios para aclarar la información asentada, en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio, complementarias y conforme a la propuesta, la información consignada en los citados avisos de compensación.

Facultad de comprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Ahora bien, respecto a las modificaciones propuestas por esta Comisión de Hacienda y Crédito Público en el artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en relación con la exención otorgada a los contribuyentes del referido impuesto, en materia de ventas por copeo, en el cual se condiciona a la destrucción de los envases vacíos que contenían el líquido, la que dictamina estima procedente incorporar las adecuaciones necesarias en el Código Fiscal de la Federación a efecto de establecer facultades, el tipo y la infracción correspondiente.

En virtud de lo anterior, se propone adecuar los artículos 42, fracción V, 86-A y 86-B, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. De esta manera, a través de la fracción V del artículo 42 del ordenamiento en estudio, se otorgaría a las autoridades fiscales la facultad de verificar que los envases que contenían bebidas alcohólicas hayan sido destruidos a efecto de que proceda la exención prevista en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Asimismo, a efecto de establecer la hipótesis normativa, en el artículo 86-A se propone que los contribuyentes estén obligados a destruir los envases que contenían bebidas alcohólicas en los términos previstos por la citada Ley, y por consiguiente, sancionado quien sea descubierto por las autoridades fiscales detentando envases vacíos no destruidos que contenían bebidas alcohólicas estando obligados a su destrucción.

Finalmente, y con el propósito de que esta norma propuesta tenga efectos coercitivos, es necesario que en la fracción IV del artículo 86-B se establezca la sanción pecuniaria por cada envase vacío que se descubre y no haya sido destruido.

Derivado de la propuesta efectuada a los preceptos anteriores, esta Comisión propone modificarlos a fin de uniformar la exención otorgada a los contribuyentes, en materia de copeo, propuesta en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Reglas para visitas domiciliarias

Congruente con la propuesta efectuada por esta Comisión de Hacienda y Crédito Público al artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, se sugiere adecuar el artículo 44 del Código Fiscal de la Federación a efecto de regular que en el caso de visitas domiciliarias, si el contribuyente presenta el aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio "manifestado por el contribuyente" y en el anterior, incluyendo la salvedad de que si en el nuevo domicilio manifestado no se actualiza alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 del ordenamiento en estudio, la visita podrá llevarse a cabo en el domicilio que se tenía con anterioridad.

Derivado de lo anterior, esta Dictaminadora propone adecuar el texto del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación en los términos antes apuntados.

Ejercicio de las facultades de comprobación

El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales tienen un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se les notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación para que concluyan la visita que se desarrolla en el domicilio fiscal de los contribuyentes o de la revisión de la contabilidad que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades.

Sin embargo, el Ejecutivo propone establecer una excepción a dicho plazo tratándose de contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país; ejerza sus facultades de comprobación para verificar el cumplimiento de las obligaciones de partes relacionadas; la autoridad aduanera verifique los certificados de origen a exportadores o productores de otros países; a los integrantes del sistema financiero, así como a los que consoliden para los efectos fiscales, por lo tanto, la que dictamina estima acertada la propuesta de que en el caso de visita o revisión a los contribuyentes mencionados anteriormente, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.

Por otro lado, la Dictaminadora que suscribe coincide en adicionar un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, que otorga la facultad a las autoridades fiscales de emitir un oficio de observaciones complementario en virtud de la documentación e información aportada por el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en un oficio de observaciones. Lo anterior, en el caso de que las autoridades hacendarias descubran nuevos hechos u omisiones que entrañen el incumplimiento de las disposiciones fiscales.

No obstante lo anterior, la suscrita Dictaminadora considera conveniente precisar dicho segundo párrafo de la citada fracción, en el sentido de que el oficio de observaciones complementario debe referirse a la misma contribución y al mismo período que se revisa, así como señalar que el plazo de 20 días establecido para que el responsable solidario presente la información que desvirtúe los hechos u omisiones asentados en el mismo, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones complementario emitido por las autoridades fiscales.

Asimismo, la que suscribe considera necesario ajustar el primer párrafo de la fracción antes citada para aclarar que el plazo de 20 días que tiene el contribuyente para desvirtuar los hechos asentados en el oficio de observaciones, corre a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del citado oficio, igual que como se establece en el segundo párrafo de la mencionada fracción.

Por otro lado, la que suscribe coincide con la modificación propuesta a la fracción IX del artículo 48 del Código en estudio, en el sentido de adicionar la facultad de la autoridad para emitir resoluciones que además de determinar contribuciones omitidas, también puedan determinarse los "aprovechamientos" omitidos.

Asimismo, el Ejecutivo Federal propone incluir un párrafo último en dicho artículo a efecto de precisar que dentro de la información que pueden solicitar las autoridades, se encuentran incluidas las cuentas bancarias del contribuyente. Lo anterior, en virtud de que dicho documento sería una herramienta importante para el fisco federal para determinar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales o, en su caso, conductas evasoras de los contribuyentes.

Terminación anticipada de las visitas domiciliarias

Actualmente, el artículo 47 del Código Fiscal de la Federación señala que las autoridades fiscales podrán concluir anticipadamente la visita domiciliaria si el contribuyente hubiera presentado aviso, manifestando el deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, pero no resulta aplicable para aquellos contribuyentes que se encuentran obligados por disposición legal a dictaminarse.

Por lo anterior, la que suscribe propone establecer que la conclusión anticipada también resulta aplicable en el caso de contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros.

Plazo máximo para determinar contribuciones omitidas

El artículo 50 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando las autoridades practiquen visitas a los contribuyentes o ejerzan las facultades de comprobación, conozcan de hechos u omisiones que entrañen el incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará al contribuyente dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita.

Sin embargo, dicho artículo no contempla la posibilidad para que las autoridades fiscales puedan revisar el mismo ejercicio anteriormente revisado cuando se comprueben hechos diferentes, limitando con ello el ejercicio de las facultades de comprobación de las citadas autoridades. Por ello, la que dictamina coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de adicionar un último párrafo al artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, para otorgar a las autoridades hacendarias la facultad para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos respecto del mismo ejercicio, siempre que se comprueben hechos diferentes.

Requisitos del contador público

Dada la importancia que el dictaminarse para efectos fiscales reviste tanto para los contribuyentes como para las autoridades fiscales, es conveniente dotar de mayor formalidad a dicha figura, obligando a los contadores públicos autorizados para dictaminar a obtener la certificación expedida por la agrupación profesional autorizada para ello, y comprobar tres años de experiencia mínima en la elaboración de dictámenes fiscales.

En este sentido, esta Comisión está de acuerdo en adicionar un segundo párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que los contadores públicos que realicen dictámenes y soliciten su registro ante las autoridades fiscales, deban contar con certificación expedida por la agrupación profesional autorizada para ello y con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.

No obstante lo anterior, dicha certificación requiere llevar a cabo un proceso determinado dentro de la agrupación profesional que la expide, por lo que la que suscribe propone modificar las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación para que otorgue a los contadores públicos que pretendan registrarse ante las autoridades fiscales un tiempo razonable para obtener la citada certificación.

Plazo para presentar informes

Actualmente, el artículo 53-A del Código Fiscal de la Federación faculta a las autoridades fiscales para revisar los dictámenes de estados financieros de los contribuyentes, y los demás documentos relativos a los mismos. Sin embargo, dicho artículo no señala claramente los plazos para presentar la citada información. Por ello, se establece en la Iniciativa un plazo de 6 días para que el contador público que haya realizado el dictamen presente los papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado, propuesta que esta Dictaminadora estima apropiada.

Asimismo, dicha Iniciativa otorga al contador público registrado un plazo de 5 días para presentar la información antes referida cuando éste tenga su domicilio fuera de la localidad en la que se ubica la autoridad solicitante.

Como se puede observar, el plazo con que cuenta el contador público que se encuentra domiciliado fuera de la localidad de la autoridad solicitante es menor que el plazo general establecido para presentar los papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado, siendo que por las circunstancias el plazo de 5 días debiera ser más extenso.

Por ello, y para subsanar dicha situación esta Comisión propone extender el plazo mencionado de 5 a 15 días, para que el contador público que tenga su domicilio fuera de la localidad en que se ubica la autoridad solicitante, pueda cumplir con la obligación que se le impone.

Autorización del pago a plazos de contribuciones

Por otra parte, la suscrita Dictaminadora estima oportuna la propuesta del Ejecutivo Federal de modificar el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, para obligar a los contribuyentes que opten por cubrir sus adeudos fiscales a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, a garantizar el interés fiscal cuando soliciten la autorización en cualquiera de las formas que para tal efecto establece el artículo 141, así como precisar en los supuestos en que se actualiza el uso indebido del pago en parcialidades por parte de los contribuyentes.

Mediante estas medidas el fisco federal otorga a los contribuyentes la opción de efectuar el pago de sus adeudos fiscales a plazos, con la salvedad de que las autoridades hacendarias únicamente concederán la autorización a aquellos que garanticen el interés fiscal en aras de no perjudicar al fisco federal para proveer al gasto público y evitar que los contribuyentes utilicen dicho mecanismo como medio de financiamiento, así como el usar indebidamente este mecanismo erosionando la recaudación presupuestada por el Gobierno Federal.

Ahora bien, el antepenúltimo párrafo del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación establece los supuestos en los cuales no procede la autorización de pago a plazos, y por otro lado, el penúltimo párrafo de dicho artículo establece dos supuestos por el que tampoco procede dicha autorización.

Por lo anterior, la que dictamina propone agrupar el antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 66 en vigor a fin de concentrar en un solo párrafo los supuestos contenidos en los citados párrafos.

Por consiguiente, esta Dictaminadora propone la creación de un nuevo párrafo que comprenda los supuestos por los cuales la autorización para efectuar el pago a plazos no es procedente, los cuales son en los casos de contribuciones y aprovechamientos que se causan con motivo de la importación y exportación; por contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; y, por contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.

Extinción de las facultades para determinar omisiones

Congruente con las reformas propuestas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado así como a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, esta Comisión coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal a fin de que el plazo de caducidad de 5 años a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación tratándose del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios, se compute a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta, considerando para tal efecto que dichas facultades de comprobación se extinguirán por años de calendario completos.

Lo anterior, con excepción del caso en que no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración, en el cual el plazo de caducidad de las facultades de las autoridades fiscales será de 10 años.

No obstante lo anterior, en opinión de esta Dictaminadora es congruente modificar la redacción de la fracción I del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de precisar que se refiera a todas aquellas contribuciones que se causan por períodos mensuales, lo anterior, con el objeto de establecer el momento a partir del cual empieza a computarse el plazo para que se extingan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales para las contribuciones que se causen de esta manera. Por lo tanto, esta soberanía propone modificar la referencia de impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y servicios por la de "contribuciones que se causen por períodos mensuales".

Así, a juicio de los integrantes de esta Comisión resulta pertinente incluir dentro de los supuestos de suspensión del plazo de caducidad, cuando exista una huelga, el fallecimiento del contribuyente, dado que se trata de eventos de hecho que se han presentado en la realidad, y que obstaculizan de manera temporal el ejercicio de las facultades de comprobación del fisco federal.

En otro orden de ideas, el régimen fiscal de consolidación obliga a que para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto al activo, los ingresos de las perdidas y el valor de los activos de todas las empresas que forman el grupo se integren en una sola base gravable de la sociedad controladora para efectos del pago del impuesto.

Por lo anterior, cualquier modificación de alguna de las sociedades del grupo se refleja en el resultado consolidado. Así las cosas, cuando la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación determina diferencias a cargo de la sociedad controlada, dicha diferencia deberá ser pagada por la sociedad controladora.

Sin embargo, el ejercicio de las facultades de comprobación solo suspende el plazo de caducidad respecto de las sociedades controladas, no así respecto de la sociedad controladora, lo que en muchos casos impide que los adeudos de la sociedad controlada puedan ser cobrados a la sociedad controladora, con el perjuicio que esto ocasiona al erario federal. Por lo anterior, esta Comisión de Hacienda considera necesario modificar la fracción I del artículo 67 para establecer el supuesto correspondiente.

Aplicación de multas por infracciones

El artículo 70 del Código Fiscal de la Federación establece las reglas generales para la aplicación de las multas por las infracciones a las disposiciones fiscales, señalando expresamente que tales multas se aplicarán independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas.

Sin embargo, el Código Fiscal de la Federación no establece disposición alguna que permita a las autoridades fiscales imponer multas relacionadas con la omisión en el pago de los aprovechamientos ni exigir el pago de tales aprovechamientos. Por ello, esta Comisión Dictaminadora considera necesario establecer con claridad que las multas se aplicarán independientemente de que se exija el pago de las contribuciones o aprovechamientos respectivos y sus demás accesorios.

Por otra parte, esta Dictaminadora ha observado que en muchas ocasiones la inflación acumulada se ha incrementado de manera importante, desde la fecha en que se actualizaron por última vez los montos de las multas establecidas en el Capítulo I, Título IV, del Código Fiscal de la Federación, ocasionándole al fisco federal no recibir a valor real las multas correspondientes.

Aunado a lo anterior, y en virtud de no encontrarse disposición que regule que al determinar las cantidades contenidas en el Código Fiscal de la Federación, se considerarán las fracciones de peso, esta Dictaminadora propone adicionar un último párrafo en el artículo 70 del Código en estudio para hacer referencia a lo anterior, además, se considera conveniente permitir el redondeo de cantidades para efectos de proporcionar operatividad en el cumplimiento de las multas.

Así las cosas, esta Dictaminadora propone adicionar dos últimos párrafos al artículo 70 vigente, estableciendo el momento en el que se actualizarán las multas contenidas en el Capítulo I, Título IV del Código en estudio, así como regular que al determinar las cantidades a que se refiere el capítulo mencionado, se considerarán las fracciones de peso pudiendo redondear dichas cantidades.

Fundamentación y motivación de las multas

En el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación de las autoridades fiscales de fundar y motivar sus resoluciones. La fracción V, del citado artículo establece la obligación de las autoridades de aplicar la infracción cuya multa sea mayor en los casos en que por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales.

Asimismo, están obligados a aplicar una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida, cuando se omita presentar alguna declaración o aviso al que estaban obligados los contribuyentes.

Ahora bien, esta Dictaminadora coincide con la propuesta del ejecutivo en precisar en la fracción V, del artículo 75, que la infracción de las disposiciones fiscales corresponda a las de carácter formal, además de modificar el segundo párrafo de dicha fracción, con el objeto de eliminar la aplicación de una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida, para que de esta manera sólo se aplique la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Multas por omisión en pago descubiertas mediante comprobación

El artículo 76 del Código Fiscal de la Federación señala las multas aplicables por omisiones en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, cuando sean descubiertas por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, pero en ningún momento faculta a las autoridades fiscales para poder imponer multas que se pudieran generar por la omisión en el pago de los aprovechamientos respectivos.

En ese sentido, la que suscribe considera necesario modificar el artículo en comento para establecer expresamente que cuando la omisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones y también de aprovechamientos, se aplicarán las multas que correspondan.

En virtud de los cambios propuestos en la iniciativa de la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto de la mecánica para determinar el ajuste anual por inflación, el Ejecutivo Federal somete a nuestra consideración la aplicación de una multa del 1% al 3% del monto de las deudas que no sean registradas o se registren incorrectamente.

En vista de lo anterior, esta soberanía concuerda con la imposición de la citada multa, con el propósito de que dicha mecánica se determine por los contribuyentes de forma obligatoria y el valor de las contribuciones se ajuste a valor presente sin erosionar la hacienda pública, por lo que coincide con la propuesta de adicionar un último párrafo al artículo 76 del Código.

Infracciones

El artículo 81 del Código establece las infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias. El Ejecutivo Federal propone varias precisiones, adecuaciones y referencias a dicho artículo, a efecto de otorgar seguridad y claridad en el conocimiento de las infracciones a las que se encuentran sujetos los contribuyentes para el caso de incumplimiento de las obligaciones fiscales. Por ello, y toda vez que las infracciones y sanciones son herramientas que se utilizan para desincentivar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, esta Dictaminadora está de acuerdo con las modificaciones propuestas por el Ejecutivo antes citado.

Ahora bien, congruente con las modificaciones propuestas por esta Dictaminadora en materia de impuesto sobre la renta, esta Comisión conviene en reestablecer la sanción prevista para los supuestos en que exista una desconsolidación, esto es, en los casos en que una sociedad controladora no consolide a una sociedad controlada cuyos activos representen el 3% o más de los activos del grupo, o a dos o más cuyos activos representen el 6% o más de los activos del grupo, no obstante hubiera presentado o no el aviso de incorporación.

Por otro lado, y en virtud de las modificaciones realizadas a la Ley del Impuesto sobre la Renta en el sentido de establecer la obligación para las instituciones de crédito o los organismos auxiliares de crédito de calcular el monto del interés real pagado por los contribuyentes por créditos hipotecarios y considerando que deberán expedir y entregar una constancia a dichos contribuyentes en la que se determine dicho cálculo, la que suscribe estima necesario establecer una infracción, así como su correlativa sanción, a las citadas instituciones y organismos por la no presentación de la información antes referida.

De esta manera y toda vez que la información que deben entregar las instituciones de crédito o un organismo auxiliar de crédito sirve para la determinación de una deducción, esta Dictaminadora juzga conveniente establecer una infracción y una sanción por el incumplimiento de dicha obligación en el Código Fiscal de la Federación, por lo que se propone utilizar las fracciones XXII, tanto del artículo 81 como del 82, en virtud de encontrarse derogadas actualmente, a efecto de establecer la infracción y la sanción correlativa por no proporcionar la información a que hemos hecho referencia.

Asimismo, se establece en la Ley de Impuesto sobre la Renta que las personas físicas que obtengan ingresos acumulables por intereses deberán considerar el ajuste anual por inflación y que para simplificar dicho ajuste las instituciones del sistema financiero proporcionarán a sus inversionistas constancia en la que se señale el ingreso acumulable y el resultado inflacionario de cada una de las operaciones en las que obtuvieron intereses, esto es, que reporten una utilidad acumulable o una pérdida deducible derivada del citado ajuste.

Por ello, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima pertinente establecer la infracción y la sanción por no proporcionar la constancia señalada en el párrafo que antecede. Así, se propone adicionar una fracción XXIV en el artículo 81 del Código Fiscal de la Federación que se dictamina para establecer la infracción y por ende, su correspondiente sanción en el artículo 82 del Código en comento.

Infracciones relacionadas con la contabilidad

En relación con las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, en los casos en que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, y congruente con la reincorporación de las máquinas registradoras de comprobación fiscal a nuestro sistema fiscal, la que suscribe coincide en modificar en la fracción XIII del artículo 83 del Código, para reestablecer como sanción el hecho de que no se tenga en operación o no se registre el valor de los actos o actividades con el público en general en las máquinas de comprobación fiscal autorizadas por las autoridades fiscales.

Sin embargo, esta Dictaminadora estima conveniente precisar en dicha fracción que se configura la infracción mencionada siempre que los contribuyentes estén obligados a ello en términos de las disposiciones fiscales, lo anterior en virtud de que sólo están obligados los contribuyentes que opten por tributar dentro del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales que realicen exclusivamente actividades empresariales con el público en general cuyos ingresos percibidos en el ejercicio inmediato anterior oscilen entre la cantidad de $1,000,000.00 y $4,000,000.00.

Asimismo, esta Comisión coincide con el Ejecutivo en su propuesta de adicionar la fracción XV del artículo 83 del Código, con el objeto de establecer como sanción la omisión de identificar en contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

Multas relacionadas con la contabilidad

El Ejecutivo Federal propone la modificación de la fracción IV y VI del artículo 84 del Código, en el sentido de modificar las sanciones correspondientes, además de adecuar las referencias que en dichas fracciones se hacen en relación con la propuesta sometida por el Ejecutivo en materia de impuesto sobre la renta. Asimismo, se propone adicionar una fracción XIII para efecto de establecer la sanción correspondiente a la obligación de identificar en la contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

En primer lugar, para esta Dictaminadora no es necesario modificar las cantidades establecidas en la fracción IV y VI del artículo 84 del Código en estudio, en virtud de no justificarse dichas modificaciones, ya que las multas que se establecen en dicha fracción se consideran suficientes para castigar al infractor, incentivado que los contribuyentes expidan o entreguen el comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales así lo establezcan.

En tal virtud, esta Comisión propone dejar sin efectos la modificación a la fracción IV y VI del artículo 84, a fin de que permanezca redactado en los mismos términos en que se encuentra actualmente.

Por otro lado, se estima acertada la propuesta de adicionar una fracción XIII, para determinar la multa aplicable para el caso en el que se incumpla con la obligación de asentar en la contabilidad cada una de las operaciones que se lleve con partes relacionadas residentes en el extranjero.

Infracciones por las instituciones de crédito

En virtud de las reformas efectuadas por el Ejecutivo respecto de la opción de considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta en el que conste el pago realizado, el Ejecutivo propone establecer la infracción correspondiente. Lo anterior, en el sentido de no expedir los estados de cuenta con los requisitos que establece el propio Código, sugiriendo modificar lo dispuesto en la fracción VII del artículo 84-A del Código, que establece la infracción correspondiente a la no devolución de los cheques nominativos pagados, librados para abono en cuenta del beneficiario, obligación que por virtud de esta reforma se elimina.

En vista de lo anterior, esta soberanía se aviene a la propuesta de modificación sugerida en la fracción VII del artículo 84-A del Código Fiscal de la Federación, sin embargo, y a efecto de ser congruentes con la redacción del artículo en estudio, esta Dictaminadora al revisar en dicho artículo en su fracción VIII, se encontró que la infracción propuesta por el ejecutivo se repite, por lo que con el objeto de mantener la congruencia en la redacción del artículo en estudio, esta Dictaminadora propone derogar la fracción VIII del artículo 84-A del Código Fiscal citado.

Por otra parte, en las diversas modificaciones realizadas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, se ha establecido la obligación a las sociedades de inversión de proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información de las personas a las que les hubieran enajenado acciones. Dicha información resulta necesaria para verificar el debido cumplimiento de una de las obligaciones fiscales a cargo de dichas sociedades de inversión.

Infracción de casas de bolsa

Por ello, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima conveniente establecer la infracción y la sanción correspondiente por no proporcionar la información señalada anteriormente. Así, se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 84-G vigente para establecer la infracción y, por ende, su correspondiente sanción en el artículo 84-H del Código en comento.

Delitos y penas relativos a declaraciones, contabilidad y documentación

El artículo 111 del Código Fiscal de la Federación dispone los supuestos en los que se sancionará de tres meses a tres años de prisión a los ilícitos cometidos en relación con declaraciones, contabilidad y documentación. Ahora bien, congruente con la iniciativa de reformas presentada por el Ejecutivo Federal en materia de impuesto sobre la renta, respecto al cambio de denominación de jurisdicciones de baja imposición fiscal al de territorios considerados como regímenes fiscales preferentes, la que dictamina estima apropiada la adecuación propuesta por el Ejecutivo en la fracción V, del artículo 111 del Código, así como la referencia al artículo correspondiente de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta propuesta por el Ejecutivo Federal.

Improcedencia de los recursos

El recurso administrativo cumple con dos objetivos fundamentales, el de ser una instancia de administración de justicia expedita a la cual tienen acceso los contribuyentes, y la de ser un medio de autocontrol de legalidad de los actos emitidos por las autoridades. Sin embargo, se ha observado que estos objetivos no siempre se cumplen dado que las disposiciones legales vigentes no permiten la utilización de este medio de defensa en contra de actos que se emiten en cumplimiento de resoluciones dictadas en el propio recurso, eliminando de manera injustificada una instancia que tiene el contribuyente en el ejercicio de sus derechos procesales.

Notificaciones por estrados y edictos

La que suscribe estima conveniente la modificación propuesta por el Ejecutivo Federal al artículo 139 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de establecer un plazo de 15 días por el cual se mantendrán las notificaciones en los estrados, así como la obligación de publicarlas por el mismo plazo en la página electrónica que señalan las autoridades fiscales. Igualmente, se estima conveniente la modificación al artículo 140, al establecer que las notificaciones por edictos se efectúen mediante publicaciones durante tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación o durante quince días consecutivos en la página electrónica que al efecto establezcan las citadas autoridades, además de señalar para las notificaciones por estrados y por edictos, el día en que se tendrá por efectuada la notificación.

Prescripción de los delitos fiscales

Por otra parte, y considerando que los contribuyentes utilizan la figura del domicilio fiscal para evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales al establecer de manera incorrecta la ubicación del mismo o no dar aviso a las autoridades fiscales respecto del cambio de domicilio, la que suscribe considera de gran importancia establecer en el artículo 146 que el plazo de la prescripción se interrumpirá cuando se dé cualquiera de los supuestos antes señalados.

Diligencias por las que se pagan gastos de ejecución

En materia de gastos de ejecución, la que suscribe apoya la propuesta de incluir dentro del artículo 150 del Código Fiscal de la Federación los gastos generados por concepto de solicitudes de información, así como los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que son aceptados por la Federación en dación en pago en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 191 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que sean cubiertos por los contribuyentes deudores del fisco federal como gastos originados por el procedimiento administrativo de ejecución.

Lo anterior, en virtud de que las autoridades fiscales incurren en gastos que no se encuentran actualmente comprendidos dentro de la definición de gastos de ejecución, resultando lo anterior en perjuicio del fisco federal al tener que cubrirlos por su cuenta, cuando dicha erogación le corresponde a los contribuyentes que por no cumplir con sus obligaciones fiscales, la autoridad tiene que efectuar los procedimientos necesarios para obligar al pago de las contribuciones omitidas o no enteradas debidamente, resultando conveniente incluir los supuestos citados en el artículo 150 del Código Fiscal de la Federación.

Por otro lado, en relación con el nombramiento, remoción y obligación de los depositarios de bienes y negociaciones, el Ejecutivo propone quitar del párrafo primero del artículo 153 en cita, la palabra "dejarán" y sustituirlo por el vocablo "podrán", lo anterior en virtud de que el primero de los vocablos gramaticalmente significa una obligación de hacer, por lo tanto, los contribuyentes están obligados a dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Por el contrario, las palabras "podrán dejar" denotan la opción que tiene el contribuyente de dejar bajo la guarda de un depositario los bienes embargados.

Nombramiento, remoción y obligación de los depositarios de bienes y negociaciones

Asimismo, en la propuesta se precisa que cuando se efectúe la remoción del depositario, la obligación de éste de poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes embargados, otorgando la facultad a las autoridades fiscales para sustraer dichos bienes para dejarlos bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

Por ello, la que delibera considera pertinente la precisión efectuada al artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, al determinar como opción y no como obligación el dejar los bienes o negociaciones embargadas bajo la guarda de un depositario. Además, estima acertada la determinación del mecanismo a seguir en caso de remoción de un depositario.

Diligencias por las que se pagan gastos de ejecución

Por cuanto a la designación de bienes a trabar para embargo, el artículo 155 no precisa que los bienes a señalarse deben ser susceptibles de venderse fácilmente en el mercado, esto es, que sean bienes comerciales para que la autoridad no tenga problemas al venderlos, y por ende, recupere lo que los contribuyentes le adeudan por concepto del incumplimiento en sus obligaciones fiscales. Además, para el caso de bienes inmuebles no se asienta la manifestación bajo protesta de decir verdad, el reporte de algún gravamen real o embargo anterior, o si se encuentra en copropiedad o pertenecen al régimen de sociedad conyugal.

Por lo tanto, esta Comisión sugiere adicionar y precisar lo anterior dentro de los artículos 155 y 156 del Código Fiscal de la Federación, a fin de evitar que los contribuyentes señalen bienes que no son comerciales y por ende, difíciles de vender, por lo que se considera trascendente establecer la obligación del contribuyente de reportar el estado que guardan los bienes inmuebles al momento del embargo.

Lo anterior, significaría una reducción en los costos inherentes a los procedimientos de embargo, permitiéndoles optimizar los recursos materiales y humanos que utilizan las autoridades fiscales para el manejo de dichos bienes y lograr recuperar eficientemente los créditos fiscales.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento a seguir para los casos en los que no se hubiera fincado el remate en la primera almoneda.

Para esta soberanía resulta necesario precisar que si no se fincare el remate en la segunda almoneda, el bien embargado se aceptará en dación en pago, suspendiéndose todos los actos tendientes al cobro del crédito fiscal, así como la causación de recargos y la actualización de los accesorios, además de facultar a la autoridad para que se lo adjudique en un 50% del valor de avalúo y pueda enajenarlo conforme a las leyes de la materia.

Lo anterior, ya que existe el supuesto de poder donar dichos bienes adjudicados, supuesto que implica que las autoridades fiscales lejos de recuperar los créditos fiscales se conviertan en un conducto por el cual diversas instituciones obtienen bienes para su uso, reduciendo de esta manera los niveles de recaudación. Además, de que en algunos casos los bienes donados exceden del monto adeudado por los contribuyentes, por lo que las autoridades fiscales se encuentran obligadas a entregar dichos excedentes, generando un perjuicio adicional al erario federal, ya que en estricto sentido no recuperaron el crédito fiscal y por el contrario tuvieron que desembolsar cantidades que por concepto de excedentes le corresponden al contribuyente.

Aunado a lo anterior, la que dictamina considera importante precisar que cuando no se formalice la dación en pago por causas imputables al ejecutado, se deje sin efectos tanto la dación en pago como la suspensión provisional en la causación de recargos y en la actualización de los accesorios correspondientes.

Con el objeto de dotar de mayor precisión a la disposición y seguridad jurídica para los contribuyentes, la que suscribe considera necesario establecer en el artículo 191 en comento el momento en que la dación en pago se tendrá por formalizada.

Actualmente, la Tesorería de la Federación enfrenta problemas al pretender cuantificar los bienes que se adjudica el fisco federal, toda vez que el registro de los mismos se considera como un ingreso monetario. Sin embargo, en la realidad éstos se monetizan en cantidad diferente, normalmente inferior, que el valor real de dichos bienes.

Por ello y con el objeto de no incrementar artificiosamente el monto de la recaudación en un determinado ejercicio fiscal, la que suscribe considera pertinente establecer que el reconocimiento de los bienes adjudicados por el Gobierno Federal en la Ley de Ingresos de la Federación se realice hasta el momento en que los ingresos en especie se moneticen y por el monto en que realmente pueden ser considerados los ingresos correspondientes, descontando a dichos ingresos, en todos los casos, los gastos en que incurran las autoridades fiscales por la administración, mantenimiento y venta de dichos bienes.

Además y considerando que las actividades que realizan las autoridades fiscales en los procesos de adjudicación de bienes resulta gravoso para el erario federal, la que dictamina sugiere constituir el fondo para la administración, mantenimiento y enajenación de los bienes aceptados en dación en pago, así como el fondo de contingencia para reclamaciones, con los ingresos que se obtengan desde la entrada en vigor del ordenamiento que se dictamina y hasta el 31 de diciembre de 2002, por la venta de los bienes adjudicados. Asimismo, dichos fondos se incrementarán anualmente con un porcentaje de los ingresos que se obtengan por los bienes adjudicados a favor del fisco federal por concepto de dación en pago.

Por su parte, en el artículo 196 de la iniciativa en dictamen se señala que si los excedentes son resultado de la aceptación como dación en pago prevista en el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación, los mismos se entregarán hasta que se les determine destino a los bienes, sin que en ningún caso el plazo de entrega exceda de dieciocho meses contados a partir de la fecha en que se aceptó la dación en pago.

Esta Dictaminadora no coincide en aceptar la propuesta anterior en virtud de que al establecer la obligación a la autoridad de entregar el excedente, que en su caso se genere, en un plazo de dieciocho meses contados a partir de que se aceptó la dación en pago, aun y cuando el bien no hubiese sido enajenado, sería en perjuicio del fisco federal dado que sin que se haya obtenido ingreso alguno, tendría que cubrir con recursos públicos el excedente correspondiente en apego a la obligación contenida en dicha disposición.

De esta manera, la que dictamina estima viable aumentar el período antes citado a 24 meses para que el fisco federal deba entregar el excedente que en su caso se genere, por lo que se propone modificar la propuesta realizada por el Ejecutivo Federal al artículo 196 del Código Fiscal de la Federación.

En consecuencia, esta soberanía no considera viable la adición del último párrafo propuesto en el artículo 196 del Código Fiscal de la Federación, no obstante se sugiere modificar el párrafo primero del artículo 196 del Código antes citado, con el objeto de señalar que el excedente generado en la adjudicación se entregará al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta en tanto no se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate, así como establecer que en el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes se entregarán hasta el último mes del plazo antes citado.

Del remate

Respecto al remate de bienes embargados por el fisco federal, esta Dictaminadora considera pertinentes las propuestas efectuadas por el Ejecutivo de llevar a cabo toda enajenación en subasta pública utilizando para estos efectos medios electrónicos, lo anterior con el objeto de acrecentar la participación de postores, toda vez que a través de dichos medios es más fácil difundir y ampliar la base de datos del Servicio de Administración Tributaria respecto a las convocatorias de remate, así como de los bienes a ser rematados.

Asimismo, coincide con la facilidad otorgada a los contribuyentes de presentar sus posturas y pujas sin tener que acudir a la oficina ejecutora, pudiendo efectuar los depósitos también mediante transferencia electrónica de fondos.

Esta medida, además de agilizar el remate de bienes embargados, pretende mayor participación, transparencia y disminuir los gastos de publicación en los periódicos de mayor circulación, facilitando a las autoridades fiscales para recuperar los créditos exigibles pendientes de cobro en el menor tiempo posible.

Asimismo, dentro del procedimiento de embargo, se esclarece que los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años deberán ser notificados personalmente en la fecha señalada en la convocatoria.

Así las cosas, respecto a las modificaciones propuestas por el Ejecutivo en relación con el procedimiento de remate, esta Dictaminadora estima viable precisar conforme a la propuesta, los textos de los artículos correspondientes del Código Fiscal de la Federación.

Del juicio contencioso administrativo

Dentro de los objetivos de la nueva política en materia de impartición de justicia, se hace necesario modificar el Código Fiscal de la Federación para regular con mayor precisión y claridad todos los aspectos relativos al procedimiento contencioso administrativo.

El Ejecutivo Federal, planteó como una de las metas inmediatas de la actual Administración, el establecer procedimientos prontos y expeditos, que posibiliten a los gobernados el ejercicio de los medios de defensa que tienen a su alcance, como lo es en el caso, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Para cumplir ese cometido, se requiere de una serie de modificaciones a la materia contenciosa administrativa contemplada en el Código Fiscal de la Federación. La Iniciativa en análisis, la cual regula el procedimiento que se debe seguir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que en la actualidad y dado el crecimiento del número de particulares que en ejercicio de su derecho a inconformarse a través de los diversos medios de defensa, lo hacen ante dicho Tribunal en contra de las resoluciones emitidas por las autoridades Fiscales y Administrativas, lo que ha tenido como consecuencia que su competencia se haya ampliado y sin limitarse solamente a la materia fiscal o algunas controversias de carácter administrativo, lo que conlleva a la necesidad de adecuar las disposiciones actuales y revisar diversos aspectos procesales que en la actualidad, unos resultan obsoletos y otros urgente su implantación y que sea plasmado en el ordenamiento en análisis de forma clara y específica el procedimiento que se debe seguir ante dicho Tribunal, constituyéndolo en un tribunal especializado en las materias mencionadas, con el fin de que los gobernados tengan la seguridad jurídica del procedimiento que deben seguir haciendo valer el medio de defensa que tienen a su alcance, y obtengan una impartición de justicia, pronta, justa y expedita.

Otra de las innovaciones que destacan dentro de las modificaciones propuestas es la contemplada en el Capítulo V-Bis, denominado "De las Medidas Cautelares", en el cual se establecen diversos supuestos en los cuales procederá la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, siempre y cuando el particular justifique la petición que formula, salvo las excepciones que se contemplan en dicho numeral.

Como otro aspecto importante y trascendente que se propone establecer en el Código Fiscal de la Federación es el tema relativo al cumplimiento y ejecución de la sentencia, en el cual se establece con toda precisión y claridad la forma y términos en que las autoridades demandadas, deberán cumplimentar las sentencias que emita el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, precisando el plazo dentro del cual deben hacerlo, que es el mismo que actualmente establece el Código Fiscal de la Federación, estableciendo también la fecha a partir de la cual comenzarán a correr los plazos que se establezcan en la sentencia para tal efecto.

Como medida precautoria para la autoridad demandada en el sentido que no se abuse de los medios de defensa que tiene a su alcance, y a su vez, que tenga la norma muy clara para acceder a los mismos, en lo relativo a la interposición del recurso de revisión, se plantean y precisan las opciones para su procedencia, tales como que el criterio sustentado en la sentencia o resolución trascienda a otros asuntos de idénticas o similares características, señalando la forma en que se demostrarán tales supuestos, así como que se hayan dictado con apoyo en una jurisprudencia del propio Tribunal o de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, o en aquellos casos en los que se considere se debió aplicar una determinada jurisprudencia, incluida la sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Un supuesto relevante con relación a dicho recurso, que se considera incorporar en la Iniciativa en análisis, es la posibilidad de que la parte que obtuvo una resolución favorable a sus intereses pueda adherirse al recurso de revisión que interponga el recurrente.

Partes en el juicio contencioso administrativo

Actualmente el procedimiento contencioso administrativo establece que las autoridades demandadas serán representadas por la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo en el reglamento o decreto respectivo.

En congruencia con lo anterior, el artículo 198 del Código Fiscal de la Federación establece que son partes en el juicio contencioso administrativo la autoridad que emitió la resolución impugnada y el titular de la dependencia o entidad de la que dependa la autoridad que emitió la resolución.

Sin embargo, la defensa jurídica tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada como del titular de la dependencia o entidad de la que dependa la autoridad que emitió la resolución generalmente corresponde a la misma unidad jurídica encargada de su defensa, por lo que los argumentos expuestos en la contestación de la demanda esencialmente son los mismos.

Por ello, esta Dictaminadora, atendiendo al principio de economía procesal que debe regir en todo procedimiento contencioso, considera necesario modificar la fracción III del artículo 198 del Código Fiscal de la Federación, a fin de no considerar como partes en el juicio a los titulares de las dependencias o entidades de la que dependa la autoridad que emitió la resolución impugnada, sin que con ello se menoscabe el derecho de defensa de dichas dependencias o entidades, en virtud de que continúa siendo parte en el juicio la autoridad que hubiese emitido la resolución controvertida.

No obstante lo anterior, esta Soberanía estima prudente el que se considere al titular del Servicio de Administración Tributaria como parte en los juicios de nulidad en los que se controvierta una resolución emitida por autoridades federativas coordinadas con fundamento en los convenios o acuerdos en materia de coordinación fiscal. Ello, en virtud de que en este tipo de controversias la unidad encargada de la defensa jurídica sí es distinta tanto para la Administración Tributaria como para la entidad federativa que hubiese emitido la resolución impugnada y en virtud de tratarse de resoluciones que versan sobre ingresos federales, es indispensable la participación en el procedimiento del titular del citado Servicio de Administración Tributaria.

De la demanda

Actualmente, el Código Fiscal de la Federación establece que la demanda deberá indicar el nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en la sede de la Sala Regional competente.

Sin embargo, esta disposición ha generado desde su entrada en vigor gastos innecesarios a los contribuyentes que interponen algún medio de defensa, toda vez que se encuentran obligados a señalar domicilio en la sede de la Sala Regional que corresponda aun cuando dichos contribuyentes se encuentren domiciliados fuera de la localidad de la citada Sala.

Por ello y con el objeto de seguir avanzando en la reducción de costos administrativos a favor de los contribuyentes, la que dictamina considera necesario modificar la disposición antes referida para establecer como uno de los requisitos que debe contener la demanda, que el domicilio del demandante para recibir notificaciones se encuentre ubicado dentro del territorio nacional, para así liberarlo de la obligación que actualmente tienen de citar domicilio en la sede de la Sala Regional competente.

Transitorios

Asimismo, el Ejecutivo propone correctamente un apartado relativo a las disposiciones transitorias de la iniciativa que se dictamina, dado que como parte integrante del Código Fiscal de la Federación, tiene su importancia al establecer disposiciones que limitan y restringen el sentido y alcance de la norma general, que en el caso concreto esta contenida en el Código de referencia.

En razón de lo anterior, y en virtud de las diversas propuestas realizadas por esta Dictaminadora a la iniciativa que se dictamina, resulta necesario modificar las disposiciones transitorias correspondientes, así como establecer otras no contempladas.

Lo anterior, con el propósito de que los contribuyentes tengan mayor seguridad jurídica respecto de la aplicación de las disposiciones fiscales y por ende, cumplan cabalmente con sus obligaciones fiscales.

Por otra parte, debido a las modificaciones realizadas a las fracciones de las Disposiciones Transitorias contenidas en la Iniciativa que se dictamina, se hacen adecuaciones al orden numérico de las citadas fracciones.

Esta Dictaminadora conviene en señalar que además de las modificaciones expresamente señaladas en el texto de este dictamen, se hicieron otras de puntuación, referencias, precisiones de redacción o erratas menores, mismas que también se incluyen en el documento que a continuación se da a conocer.

Asimismo, se realizaron diversas adecuaciones de precisión y referencia a la iniciativa en dictamen con motivo de la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, así como por la no aprobación de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal en materia del impuesto al valor agregado.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo Primero. Se REFORMAN la denominación de "Título I, Capítulo Único", pasando a ser "Título I, Capítulo Primero"; los artículos 1o.; 6o., séptimo párrafo; 9o., fracción I, incisos a) y b); 10, fracción I, inciso b) y último párrafo del artículo; 14, fracción I; 14-A; 15-A, inciso b); 16, último párrafo; 16-A; 17-B; 18; 19, primer párrafo; 20, séptimo párrafo; 22; 23; 24; 26, fracciones XI y XV; 26-A; 27, primero, segundo, séptimo y actuales décimo segundo y décimo tercer párrafos; 28, último párrafo; 29 sexto párrafo; 29-A, tercer párrafo; 29-C; 30, actuales tercero, cuarto y sexto párrafos; 31; 32, primer párrafo; 32-A, séptimo párrafo; 32-B, fracciones IV y VII; 32-D; 32-E; 33, fracción I, incisos b), c) y g); 34, último párrafo; 34-A, primer párrafo; 38; 41-A, primer párrafo; 42, fracción V; 44, fracción II, segundo párrafo; 46, fracción IV, cuarto párrafo y último párrafo del artículo; 46-A, primero y segundo párrafos; 47, primer párrafo; 48, fracciones VI, primero y último párrafos, VII, primer párrafo y IX; 49, fracción VI; 51, primer párrafo; 55, primer párrafo y fracción V; 56, primer párrafo; 62, primer párrafo; 66, antepenúltimo y último párrafos del artículo; 67, primer párrafo, fracciones I y IV, segundo y cuarto párrafos del artículo; 69, actual segundo párrafo; 70, cuarto párrafo; 73, fracción III; 75, fracción V primer párrafo; 76, fracción II y quinto y sexto párrafos del artículo; 79, fracción VIII; 80, fracción II; 81, fracciones V, VII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX y XXI; 82, fracción VII; 83, fracciones XI y XIII; 84, fracciones IV y VI; 84-A, fracción VII; 84-B, fracción VII; 84-H; 86-A, primer párrafo y fracción III; 86-E, último párrafo; 109, fracción I; 111, fracción V; 124, fracción II; 125, primer párrafo; 130; 132, último párrafo; 134, fracción I, primer párrafo; 139; 140; 150, cuarto y sexto párrafos; 153, primer párrafo; 155, primer párrafo y fracción IV; 174; 176; 177; 181; 182; 183; 185, primer párrafo; 186, primer párrafo; 191, primero y tercer párrafos; 192, fracción III; 196, primer párrafo; 198, fracción III; 208, fracción I y último párrafo del artículo; 209, tercer párrafo; 211, segundo párrafo; 214, fracción I, primer párrafo y penúltimo párrafo del artículo; 234; 239-B; 239-C, 248; se ADICIONAN los artículos 9o., con un último párrafo; 11, con un último párrafo; 14, con una fracción IX; 14-B; 17, con un último párrafo; el Título I, con un Capítulo Segundo, denominado "De los Medios Electrónicos" comprendiendo los artículos 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I y 17-J;19, con un segundo, tercero, penúltimo y último párrafos, pasando los actuales segundo y tercero a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 19-A; 20, con un último párrafo; 22-A; 22-B; 27, con un décimo y décimo primer párrafos; 28, con las fracciones IV y V; 29, con la fracción IX y con los párrafos octavo a décimo quinto; 29-A, con un último párrafo; 30, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser quinto a octavo párrafos, respectivamente; 32, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos respectivamente; 32-A, con un octavo, noveno y décimo párrafos; 32-B, fracción III, con un último párrafo; 33, fracción I, con un último párrafo; 34, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 43, con una fracción III; 48, con un último párrafo; 50, con un último párrafo; 52, fracción I, inciso a), con un segundo párrafo, con una fracción IV y con un último párrafo al artículo; 52-A; 53-A; 69, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 70, con un penúltimo y último párrafos; 75, fracción V, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 76, con un último párrafo; 81, con las fracciones XX, XXII, XXIV y XXV; 82, con las fracciones XX, XXII, XXIV y XXV; 83, con una fracción XV; 84, con una fracción XIII; 84-G, con un último párrafo; 86-A, con una fracción IV; 86-B, con una fracción IV; 87, con una fracción V; 92, con un último párrafo; 111, con una fracción VII; 114-B; 115-Bis; 133-A; 134, fracción I, con un segundo párrafo;141, fracción III, con un segundo párrafo; 146, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo; 156, con un último párrafo; 191, con un cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos; 209, con un quinto párrafo, pasando el actual quinto párrafo a ser sexto párrafo; 214, fracción I, con un segundo y tercer párrafos; el Título VI, con un Capítulo V-Bis, denominado "De las medidas cautelares", comprendiendo los artículos 216-A, 216-B, 216-C, 216-D, 216-E, 216-F y 216-G; 230, con un primer párrafo, pasando los actuales primero, segundo y tercer párrafos a ser segundo, tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 239-D; 239-E; 239-F; 264 y se DEROGAN los artículos 27, cuarto párrafo; 29, actual séptimo párrafo; 32-B, fracción VI; 50, segundo párrafo; 59, fracción VII; 66, fracción I, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo párrafos; 84-A, fracción VIII; 133, último párrafo; 208-Bis; 227; 228; 239, segundo y tercer párrafos; 253, último párrafo; del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO

Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

Artículo 6o. ...

Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.

...

Artículo 9o. ...

...

I. .......... a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.

2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.

...

Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.

Artículo 10. ...

I. .........

b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios personales independientes, el local que utilicen como establecimiento para el desempeño de sus actividades.

...

Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en los que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto. Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio a que se refiere el quinto párrafo del artículo 18 de este Código.

Artículo 11. ...

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario.

Artículo 14. ...

I. Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

...

IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14-B de este Código.

...

Artículo 14-A. Se entiende que no hay enajenación en las operaciones de préstamos de títulos o de valores por la entrega de los bienes prestados al prestatario y por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se restituyan los bienes a más tardar al vencimiento de la operación y las mismas se realicen de conformidad con las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, la enajenación se entenderá realizada en el momento en el que se efectuaron las operaciones de préstamo de títulos o valores, según se trate.

Artículo 14-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX, de este Código, se considerará que no hay enajenación en los siguientes casos:

I. En el caso de fusión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Presentar el aviso de fusión a que se refiere el Reglamento de este Código.

b) Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando la misma actividad preponderante que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un período mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en que surtió efectos la fusión.

c) Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.

II. En escisión, siempre que previamente se presente una solicitud de autorización a las autoridades fiscales y se cumplan los requisitos siguientes:

a) Los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un período de tres años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en la que se presente la solicitud a que se refiere esta fracción.

Para los efectos del párrafo anterior, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. Tampoco se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.

Tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el 51% de las partes sociales deberá representar, al menos, el 51% de los votos que correspondan al total de las aportaciones.

Durante el período a que se refiere este inciso, los accionistas de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto o los socios de por lo menos el 51% de las partes sociales antes señaladas, según corresponda, de la sociedad escindente, deberán mantener la misma proporción en el capital de las escindidas que tenían en la escindente antes de la escisión, así como en el de la sociedad escindente, cuando ésta subsista.

b) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales le correspondan a la escindente. La designación se hará en la asamblea extraordinaria en la que se haya acordado la escisión.

Cuando dentro de los cinco años posteriores a la realización de una fusión o de una escisión de sociedades que haya sido autorizada en los términos de este artículo, se pretenda realizar una nueva fusión, se deberá solicitar autorización a las autoridades fiscales con anterioridad a dicha fusión. En este caso para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, los contribuyentes estarán a lo dispuesto en las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

No se otorgará la autorización a que se refiere este artículo cuando con motivo de la misma se obtenga un beneficio fiscal que de otra forma no se produciría.

Para los efectos de este artículo, no se incumple con el requisito de permanencia accionaria previsto en el mismo, cuando la transmisión de propiedad de las acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación, siempre que en este último caso se cumplan los requisitos establecidos en la fracción XIX del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se le otorgue a la escisión el tratamiento de reducción de capital.

En los casos en los que la fusión o la escisión de sociedades formen parte de una reestructuración corporativa, se deberá cumplir, además, con los requisitos establecidos para las reestructuras en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho a solicitar la devolución o a compensar los saldos a favor de la sociedad que desaparezca, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan en las disposiciones fiscales.

En las declaraciones del ejercicio correspondientes a la sociedad fusionada o a la sociedad escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas; el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los acreditamientos; el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o a la escisión.

Lo dispuesto en este artículo, sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de sociedades constituidas de conformidad con las leyes mexicanas.

Artículo 15-A. ...

b) Cuando la sociedad escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital, a dos o más sociedades escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso, la sociedad escindida que se designe en los términos del artículo 14-B de este Código, deberá conservar la documentación a que se refiere el artículo 28 del mismo. Artículo 16. ...

Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.

Artículo 16-A. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entiende por operaciones financieras derivadas las siguientes:

I. Aquéllas en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, o bien el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones.

II. Aquéllas referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices, precios, tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que sea determinado en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre su valor convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en fechas determinadas.

III. Aquéllas en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones mencionadas en las fracciones anteriores, siempre que cumplan con los demás requisitos legales aplicables.

Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al Índice Nacional de Precios al Consumidor; asimismo, se entiende por operaciones financieras derivadas de capital, aquéllas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices accionarios. Las operaciones financieras derivadas que no se encuadren dentro de los supuestos a que se refiere este párrafo, se considerarán de capital o de deuda atendiendo a la naturaleza del subyacente.

Artículo 17. ...

En los casos en los que se pague la contraprestación mediante transferencia electrónica de fondos, éstas se considerarán efectivamente cobradas en el momento en que se efectúe dicha transferencia, aún cuando quien reciba el depósito no manifieste su conformidad.

Artículo 17-B. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad. La asociación en participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal y se considerará residente en México cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9o. de este Código.

La asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones, establecidas para las personas morales en las leyes fiscales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a persona moral, se entenderá incluida a la asociación en participación considerada en los términos de este precepto.

El asociante representará a la asociación en participación y a sus integrantes, en los medios de defensa que se interpongan en contra de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de dichas asociaciones en participación.

La asociación en participación se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrán, en territorio nacional, el domicilio del asociante.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 17-C. Tratándose de contribuciones administradas por organismos fiscales autónomos, las disposiciones de este Código en materia de medios electrónicos sólo serán aplicables cuando así lo establezca la ley de la materia.

Artículo 17-D. Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.

Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, los datos de creación de una firma electrónica avanzada deberán contar con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, expedido por el Servicio de Administración Tributaria o por un prestador de servicios de certificación autorizado en los términos del derecho federal común.

En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas podrán ser tramitados por los contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria o cualquier prestador de servicios de certificación autorizado para tal efecto, en los términos que establezca el derecho federal común.

Cuando los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas se tramiten ante un prestador de servicios de certificación diverso al Servicio de Administración Tributaria, para que las firmas que se emitan con base en dichos datos puedan ser reconocidas para los efectos fiscales, se requerirá que el interesado previamente comparezca personalmente ante el Servicio de Administración Tributaria para acreditar su identidad. Dicho órgano, comunicará al prestador de servicios de certificación haber acreditado al interesado, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida. A su vez, el prestador de servicios deberá informar al Servicio de Administración Tributaria el código de identificación único del certificado asignado al interesado.

La comparecencia de las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, no podrá efectuarse mediante apoderado o representante legal. Únicamente para los efectos de tramitar la firma electrónica avanzada de las personas morales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19-A de este Código, se requerirá el poder especial previsto en dicho artículo.

La comparecencia a que se refieren los párrafos anteriores, se practicará por personal del Servicio de Administración Tributaria en el domicilio de los interesados, cuando éstos lo soliciten.

Los prestadores de servicios de certificación que hayan expedido el certificado deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria las bases de datos de los firmantes, de conformidad con las reglas de carácter general que expida dicho órgano.

La comparecencia previa a que se refiere este artículo también deberá realizarse cuando el Servicio de Administración Tributaria proporcione a los interesados los certificados, cuando actúe como prestador de servicios de certificación.

Para los efectos fiscales, los datos de creación de una firma electrónica avanzada reconocidos en un certificado tendrán una vigencia máxima de dos años, contados a partir de la fecha en que se haya expedido o renovado el certificado respectivo. Antes de que concluya el período de vigencia de un certificado, éste podrá ser renovado por su titular. Cuando se trate de la renovación de un certificado, el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, relevar a los titulares del certificado de la comparecencia personal ante dicho órgano para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales, la representación legal correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan con los requisitos que se establezcan en las propias reglas. Si dicho órgano no emite las reglas de carácter general, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo de este artículo.

Artículo 17-E. Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital que acredite que el documento fue recibido por la autoridad correspondiente. En este caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado.

Artículo 17-F. El Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar los siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas:

I. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica.

II. Comprobar la integridad de los documentos digitales expedidos por las autoridades fiscales.

III. Llevar los registros de los elementos de identificación y, en su caso, de la representación legal de los firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas avanzadas y emitir el certificado.

IV. Poner a disposición de los firmantes los dispositivos de generación de los datos de creación y de verificación de firmas electrónicas avanzadas o sellos digitales.

V. Informar, antes de la emisión de un certificado a la persona que solicite sus servicios, de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso.

VI. Autorizar a las personas que cumplan con los requisitos que se establezcan en reglas de carácter general, para que proporcionen los siguientes servicios:

a) Proporcionar información sobre los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, que permitan a terceros conocer:

1) Que el certificado fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria.

2) Si se cuenta con un documento suscrito por el firmante nombrado en el certificado en el que se haga constar que dicho firmante tenía bajo su control el dispositivo y los datos de creación de la firma electrónica avanzada en el momento en que se expidió el certificado y que su uso queda bajo su exclusiva responsabilidad.

3) Si los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado.

4) El método utilizado para identificar al firmante.

5) Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado.

6) Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria.

7) Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia de los certificados.

b) Proporcionar los servicios de acceso al registro de certificados. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos.

Las facultades mencionadas podrán ser ejercidas directamente en cualquier tiempo por el Servicio de Administración Tributaria, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con las personas autorizadas en los términos de esta fracción.

Artículo 17-G. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:

I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso.

II. El código de identificación único del certificado.

III. La mención de que fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria y una dirección electrónica.

IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de contribuyentes.

V. Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación.

VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado.

VII. La clave pública del titular del certificado.

Cuando se trate de certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación autorizados en los términos que establezca el derecho federal común, que amparen datos de creación de firmas electrónicas que se utilicen para los efectos fiscales, dichos certificados deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción del señalado en la fracción III. En sustitución del requisito contenido en dicha fracción, el certificado deberá contener la identificación del prestador de servicios de certificación y su dirección electrónica, así como los requisitos que para su control establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

Artículo 17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:

I. Lo solicite el firmante o la persona física o moral representada por éste o por un tercero autorizado.

II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.

III. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.

IV. Cuando se disuelvan las sociedades o asociaciones. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente.

V. Transcurra el plazo de vigencia del certificado.

VI. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados.

VII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.

VIII. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar oficiosamente sus sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VI y VIII de este artículo.

Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.

Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.

Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 17-I. La integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica avanzada o sello digital será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

Artículo 17-J. El titular de un certificado emitido por el Servicio de Administración Tributaria, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma.

II. Cuando se emplee el certificado en relación con una firma electrónica avanzada, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son exactas.

III. Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de sus datos de creación de firma.

El titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo.

Artículo 18. Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento impreso.

Las promociones deberán enviarse por los medios electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a las direcciones electrónicas que al efecto apruebe dicho órgano. Los documentos digitales deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.

II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.

Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 31 de este Código no estarán obligados a utilizar los documentos digitales previstos en este artículo. En estos casos, las promociones deberán presentarse en documento impreso y estar firmadas por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar. Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria. Cuando no existan formas aprobadas, la promoción deberá reunir los requisitos que establece este artículo, con excepción del formato y dirección de correo electrónicos. Además deberán señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Cuando el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada, acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos cuarto y quinto de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma respectiva.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes a que se refiere el artículo 31 de este Código.

Artículo 19. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública, mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante, aceptante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público.

El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y ésta expedirá la constancia de inscripción correspondiente. Con dicha constancia, se podrá acreditar la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades.

La solicitud de inscripción se hará mediante escrito libre debidamente firmado por quien otorga el poder y por el aceptante del mismo, acompañando el documento en el que conste la representación correspondiente, así como los demás documentos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. Es responsabilidad del contribuyente que hubiese otorgado la representación y la hubiese inscrito, el solicitar la cancelación de la misma en el registro citado en los casos en que se revoque el poder correspondiente. Para estos efectos, se deberá dar aviso a las autoridades fiscales dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se presente tal circunstancia; de no hacerlo, los actos que realice la persona a la que se le revocó la citada representación surtirán plenos efectos jurídicos.

...

Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en documentos digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo 1834-bis del Código Civil Federal, deberán contener firma electrónica avanzada del fedatario público.

Cuando las promociones deban ser presentadas en documentos digitales por los representantes o los autorizados, el documento digital correspondiente deberá contener firma electrónica avanzada de dichas personas.

Artículo 19-A. Las personas morales para presentar documentos digitales podrán optar por utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante legal. En el primer caso, el titular del certificado será la persona moral. La tramitación de los datos de creación de firma electrónica avanzada de una persona moral, sólo la podrá efectuar un representante de dicha persona, a quien le haya sido otorgado ante fedatario público, un poder especial para este efecto. Dicho trámite se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-D de este Código.

Las personas morales que opten por presentar documentos digitales con su propia firma electrónica avanzada, deberán utilizar los datos de creación de su firma electrónica avanzada en todos sus trámites ante el Servicio de Administración Tributaria. Tratándose de consultas o del ejercicio de los medios de defensa, será optativo la utilización de la firma electrónica avanzada a que se refiere el párrafo anterior; cuando no se utilice ésta, la promoción correspondiente deberá contener la firma electrónica avanzada del representante de la persona moral.

Artículo 20. ...

Se aceptará como medio de pago de las contribuciones, los cheques certificados o de caja y la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,500,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, efectuarán el pago de sus contribuciones en efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación o cheques personales del mismo banco, siempre que en este último caso, se cumplan las condiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica.

...

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios de pago.

Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.

Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución financiera y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código; tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32 de este Código, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de veinticinco días. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, se considerará negada por la parte que no sea devuelta. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.

Para los efectos de este artículo, se consideran impuestos indirectos, el impuesto al valor agregado, el impuesto especial sobre producción y servicios y el impuesto sobre automóviles nuevos.

Artículo 22-A. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

I. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución, lo que ocurra primero.

II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, en donde se haya controvertido una resolución que no determinó un crédito fiscal, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, a partir de que se efectuó el pago.

Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

Artículo 22-B. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar el número de su cuenta en los términos señalados en el párrafo cuarto del artículo 22 de este Código en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse dicho depósito.

Las personas físicas que realicen actividades empresariales y en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,500,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, podrán optar por que la devolución se les realice mediante cheque nominativo. Cuando el monto de la devolución no exceda de $10,000.00 las autoridades fiscales podrán realizarla en efectivo. En estos casos, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente cuando se le notifique la autorización de la devolución respectiva.

La devolución también podrá realizarse mediante certificados especiales expedidos a nombre de los contribuyentes o a nombre de terceros, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. En este caso, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad le notifique que el certificado especial está a su disposición.

Se podrán expedir certificados especiales, previa autorización de la Tesorería de la Federación, a nombre de terceros en los siguientes supuestos:

I. Cuando quien solicita la devolución sea una persona moral que determine su resultado fiscal consolidado para los efectos del impuesto sobre la renta y el tercero a favor de quien se solicita se expida el certificado especial sea una persona moral del mismo grupo incorporada en el régimen de consolidación.

II. Cuando una persona moral del Régimen Simplificado a que se refiere el artículo 79 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta solicite que el certificado especial sea expedido a nombre de alguno de sus integrantes.

III. Cuando los contribuyentes soliciten que el certificado especial sea expedido a nombre de la Administración Pública Federal centralizada o paraestatal. Igualmente podrán expedirse a favor del Distrito Federal, de los Estados o Municipios, así como de sus organismos descentralizados, siempre que en este caso se obtenga autorización previa de las autoridades fiscales.

Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, siempre que los administre la misma autoridad y que no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que presente para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este Código.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso, se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o derecho.

Artículo 24. Se podrán compensar los créditos y deudas entre la Federación por una parte y los Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritarias, excepto sociedades nacionales de crédito, por la otra.

Artículo 26. ...

XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.

...

XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de los artículos 106 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se omitan.

...

Artículo 26-A. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I, II y III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán responsables por las contribuciones que se hubieran causado en relación con sus actividades empresariales hasta por un monto que no exceda del valor de los activos afectos a dicha actividad, y siempre que cumplan con todas las obligaciones a que se refieren los artículos 133, 134 o 139, según sea el caso, del ordenamiento antes citado.

Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar dicho cambio. No se considerará como domicilio fiscal el manifestado en el aviso a que se refiere este párrafo cuando en el mismo no se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código.

Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.

...

Cuarto párrafo (Se deroga)

...

Las personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.

...

Igualmente, los fedatarios públicos deberán presentar anualmente un aviso en el que informen las operaciones consignadas en escritura pública, respecto de enajenación y adquisición de bienes inmuebles, así como de la constitución de sociedades.

Dicho aviso deberá contener la información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban cubrirse.

...

Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de servicios personales independientes, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.

La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Tratándose del aviso de cambio de domicilio fiscal, éste no surtirá efectos cuando en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente no se le localice o cuando dicho domicilio no exista.

Artículo 28. ...

IV. Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros.

V. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

...

En los casos en los que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.

Artículo 29. .......

Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este Código y en su Reglamento. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna los requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.

Párrafo séptimo (Se deroga)

El comprobante que se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad.

Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A de este Código, anotando el importe y número de la parcialidad que ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados cuando así proceda y, en su caso, el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la operación de que se trate.

Las personas físicas y morales que cuenten con un certificado de firma electrónica avanzada vigente, podrán emitir los comprobantes de las operaciones que realicen mediante documentos digitales que cuenten con sello digital.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

I. Incorporar en los comprobantes electrónicos que expidan los datos establecidos en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 29-A de este Código.

Tratándose de operaciones que se realicen con el público en general, los comprobantes electrónicos deberán contener el valor de la operación sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 29-A de este Código.

II. Asignar un número de folio correspondiente a cada comprobante electrónico que expidan conforme a lo siguiente:

a) Deberán establecer un sistema electrónico de emisión de folios y proporcionar al Servicio de Administración Tributaria los elementos para integrar dicho sistema. Cuando el sistema no sea autoverificable deberán comunicar al Servicio de Administración Tributaria periódicamente, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano, los elementos para poder verificar el sistema.

b) Deberán proporcionar mensualmente, a través de medios electrónicos, al Servicio de Administración Tributaria la información correspondiente a los folios utilizados en el mes inmediato anterior a aquel en que se proporcione la información, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.

III. Proporcionar a sus clientes en documento impreso el comprobante electrónico cuando así les sea solicitado. Los contribuyentes deberán conservar en su contabilidad los comprobantes electrónicos que emitan. El registro en su contabilidad deberá ser simultáneo al momento de la emisión del comprobante electrónico.

En todo caso, los comprobantes electrónicos deberán cumplir con los requisitos que las leyes fiscales establezcan para el control de los pagos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades.

Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la emisión de los comprobantes mediante documentos digitales. El sello digital es el sello electrónico que permite acreditar la autoría de los comprobantes electrónicos que emitan las personas físicas y morales. Los sellos digitales quedan sujetos a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada.

Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos, o bien, tramitar la obtención de un certificado por cada establecimiento. En este último caso, el Servicio de Administración Tributaria establecerá los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital.

Para los efectos de este artículo, se entiende por pago el acto por virtud del cual el deudor cumple o extingue bajo cualquier título alguna obligación.

Artículo 29-A. ...

IX. Tratándose de comprobantes que amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de aquél que deba ser marcado. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento de este Código. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes que perciban todos sus ingresos mediante transferencias electrónicas de fondos o mediante cheques nominativos para abono en cuenta del contribuyente, salvo los percibidos del público en general, podrán expedir comprobantes que, sin reunir todos los requisitos a que se refiere este artículo y el artículo 29 de este Código, permitan identificar el bien o servicio de que se trate, el precio o la contraprestación pactada y señalar en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan, debiendo estar, además, debidamente foliados.

Artículo 29-C. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad y que efectúen el pago de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario o mediante traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta en el que conste el pago realizado, siempre que se cumpla lo siguiente:

I. Consignen en el cheque la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se libre el cheque. Se presume, salvo prueba en contrario, que se cumplió con este requisito, cuando en el estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa se señale dicha clave del beneficiario del cheque.

II. Cuenten con el documento expedido por el enajenante, el prestador del servicio o el otorgante del uso o goce temporal de los bienes, que permita identificar el bien o servicio de que se trate y el precio o contraprestación, y siempre que contengan en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan.

III. Registren en la contabilidad, de conformidad con el Reglamento de este Código, la operación que ampare el cheque librado o el traspaso de cuenta.

IV. Vinculen la operación registrada en el estado de cuenta directamente con la adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se trate y con la operación registrada en la contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento de este Código.

V. Conserven el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 de este Código.

El original del estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa deberá contener la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce, o preste el servicio.

Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, además de los requisitos establecidos en el mismo, deberán cumplir con los requisitos que en materia de documentación, cheques y estados de cuenta, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Quienes opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, deberán permitir a los visitadores, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, consultar a través de medios electrónicos la información relativa a los estados de cuenta de que se trate, directamente en las instituciones de crédito o casas de bolsa, que hubiesen emitido dichos estados de cuenta.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose del pago de bienes, uso o goce, o servicios, por los que se deban retener impuestos en los términos de las disposiciones fiscales ni en los casos en los que se trasladen impuestos distintos al impuesto al valor agregado. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las demás obligaciones que en materia de contabilidad deban cumplir los contribuyentes.

Ante el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, el estado de cuenta no será considerado como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales.

Artículo 30. ...

La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación en participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o utilidades, de la información necesaria para determinar los ajustes a que se refieren los artículos 24 y 25 de la ley citada, así como de las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate.

Los documentos con firma electrónica avanzada o sello digital, deberán conservarse en los términos que establezca el Reglamento de este Código.

Las personas que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 de este Código, podrán microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, la parte de su contabilidad que señale el reglamento, en cuyo caso, los microfilms, discos ópticos y cualquier otro medio que autorice dicho Servicio, mediante reglas de carácter general tendrán el mismo valor que los originales, siempre que cumplan con los requisitos que al respecto establezca el citado Reglamento; tratándose de personas morales, el presidente del consejo de administración o en su defecto la persona física que la dirija, serán directamente responsables de su cumplimiento. Asimismo, el propio Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar mediante disposiciones de carácter general procedimientos que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo.

...

Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.

...

Artículo 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos.

Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en las oficinas de asistencia al contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la información necesaria a fin de que sea enviada por medios electrónicos a las direcciones electrónicas correspondientes y, en su caso, ordenando la transferencia electrónica de fondos.

Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,500,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, en lugar de presentar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes o documentos, en los términos del párrafo primero de este artículo podrán presentarlos en las oficinas autorizadas que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes mencionados deberán utilizar para la presentación de sus declaraciones una tarjeta electrónica, la cual sustituirá a la firma electrónica avanzada. Estos contribuyentes también podrán acudir a las oficinas de asistencia al contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones que no impliquen el pago de contribuciones u opten por realizar el pago mediante transferencia electrónica. Los datos de identificación de los contribuyentes se proporcionarán mediante la tarjeta electrónica que distribuya el Servicio de Administración Tributaria. Cuando se ejerza la opción prevista en este párrafo, no se aplicará la limitante establecida en el último párrafo del articulo 6o. de este Código. Los contribuyentes a que se refiere este párrafo, podrán optar por presentar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes o documentos, conforme al primer párrafo de este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a las organizaciones que agrupen a los contribuyentes para que a nombre de dichos contribuyentes presenten las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales.

Cuando las personas deban entregar constancias, así como cuando los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deban presentar ante las autoridades fiscales solicitudes, declaraciones, avisos o informes en documentos no digitales, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, lo harán utilizando las formas y en las oficinas que al efecto autorice dicho organismo.

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación por las autoridades fiscales a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se darán a conocer en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria.

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para los efectos del registro federal de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o mensual, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar, saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con motivo de la aplicación de créditos, compensaciones o estímulos. Cuando no exista impuesto a pagar ni saldo a favor por alguna de las obligaciones que deban cumplir, en declaraciones normales o complementarias, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales las razones por las cuales no se realiza el pago. En el Reglamento de este Código se podrán establecer reglas para liberar, total o parcialmente, a los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo del cumplimiento de esta última obligación.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales, en los términos del párrafo primero de este artículo.

Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, podrán enviar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes, constancias o documentos, que exijan las disposiciones fiscales, por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos en que el propio Servicio de Administración Tributaria lo autorice, conforme a las reglas generales que al efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día en el que se haga la entrega a las oficinas de correos.

En las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.

Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.

Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá facilitar la recepción de pagos de impuestos mediante la autorización de instrucciones anticipadas de pagos.

A petición del contribuyente, el Servicio de Administración Tributaria emitirá una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el citado contribuyente en el ejercicio de que se trate y la fecha de presentación de las mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, el Servicio de Administración Tributaria contará con un plazo de 20 días contados a partir de que sea enviada la solicitud correspondiente en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que señale el citado Servicio mediante reglas de carácter general y siempre que se hubieran pagado los derechos que al efecto se establezcan en la ley de la materia.

Artículo 32. Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:

...

Artículo 32-A. ...

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de este Código, dentro de los primeros 10 días del mes de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio fiscal de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá señalar períodos para la presentación del dictamen por grupos de contribuyentes, tomando en consideración el número del registro otorgado por las autoridades al contador público que realice el dictamen correspondiente.

En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar, estas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas a más tardar en la fecha en que se presente el dictamen.

Los contribuyentes personas morales que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, podrán optar por efectuar sus pagos mensuales definitivos y aquellos que tengan el carácter de provisionales, considerando para ello el período comprendido del día 28 de un mes al día 27 del inmediato siguiente, salvo tratándose de los meses de diciembre y enero, en cuyo caso, el pago abarcará del 26 de noviembre al 31 de diciembre del mismo año, y del 1o. de enero al 27 del mismo mes y año, respectivamente. Quienes ejerzan esta opción la deberán aplicar por años de calendario completos y por un período no menor de 5 años.

Artículo 32-B. ...

III. ...

Cuando las instituciones de crédito realicen cobros a los contribuyentes por los servicios que les proporcionen para la presentación de las declaraciones en los términos establecidos en el artículo 31 de este Código, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no deberá efectuar la retribución a que se refiere el párrafo anterior.

IV. Proporcionar, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.

...

VI. (Se deroga)

VII. Expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C de este Código, con los requisitos que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 32-D. La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, así como la Procuraduría General de la República, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública, con los contribuyentes que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con las disposiciones de este Código y las leyes tributarias, salvo que dichos contribuyentes celebren convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo, con los recursos que obtengan por la enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar. Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco federal para el pago de los adeudos correspondientes.

Igual obligación tendrán las entidades federativas cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos federales.

Artículo 32-E. Las casas de bolsa deberán expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C de este Código, con los requisitos que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 33. ...

I. ...

b) Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluso las que se realicen a través de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello.

c) Elaborar los formularios de declaración de manera que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos o difundirlos con oportunidad, así como informar de las fechas y de los lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia.

...

g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.

...

Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere esta fracción, también deberán difundirse a través de la página electrónica que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria. En dicha página también se darán a conocer la totalidad de los trámites fiscales y aduaneros.

Artículo 34. ...

Las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución o de una jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación. En estos casos, no procederá la negativa ficta a que se refiere el primer párrafo del artículo 37 de este Código.

...

El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código.

Artículo 34-A. Las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el contribuyente presente la información, datos y documentación, necesarios para la emisión de la resolución correspondiente. Estas resoluciones podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación.

...

Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito en documento impreso o digital.

Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.

II. Señalar la autoridad que lo emite.

III. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

Artículo 41-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.

...

Artículo 42. ...

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código. ...

Artículo 43. ...

III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado. ...

Artículo 44. ...

II. ...

En este caso, los visitadores al citar al visitado o a su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.

...

Artículo 46. ...

IV. ...

Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.

...

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos.

Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:

I. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que consoliden para efectos fiscales de conformidad con el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de un año contado a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

II. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de cinco años contados a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

Los plazos señalados en el primer párrafo y en la fracción I, de este artículo, podrá ampliarse por períodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o la revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este Código.

...

Artículo 47. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o cuando el contribuyente hubiere presentado, dentro del plazo a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este Código, aviso ante el Servicio de Administración Tributaria manifestando su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado y siempre que dicho aviso haya surtido efectos de conformidad con el Reglamento de este Código. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este Código, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente ni cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades.

...

Artículo 48. ...

VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

...

El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código.

VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de tres meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.

...

IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.

Artículo 49. ...

VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión. Artículo 50. ...

Segundo párrafo (Se deroga)

...

Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.

Artículo 51. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones o aprovechamientos omitidos mediante resolución. En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo.

...

Artículo 52. ...

I. ...

a) ...

Las personas a que se refiere el párrafo anterior, también deberán contar con certificación expedida por la agrupación profesional autorizada para ello y con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales, de conformidad con el Reglamento de este Código.

...

IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

...

Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, podrán optar por presentar su declaración del ejercicio en el formato simplificado que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 52-A. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el Reglamento de este Código, estarán a lo siguiente:

I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:

a) Cualquier información que conforme a este Código y a su Reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.

b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.

c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

La autoridad fiscal podrá requerir la información directamente al contribuyente cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades, que tengan implicaciones fiscales.

La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo, a que se refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito, debiendo notificar copia de la misma al contribuyente.

II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para observar la situación fiscal del contribuyente o si éstos no se presentaron en tiempo, dichas autoridades podrá requerir directamente al contribuyente la información y documentos a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, debiendo notificar copia de la misma al contador público.

III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.

IV. Si una vez cumplido el orden establecido en las fracciones que anteceden, a juicio de las autoridades fiscales no fuera suficiente la información y documentación para observar la situación fiscal del contribuyente, se podrá practicar visita domiciliaria en los términos de este Código.

La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero no se considerará revisión de dictamen y respecto de ella no se aplicará el orden establecido en este artículo.

Tratándose de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo respecto de aquéllos comprendidos en los períodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.

Artículo 53-A. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refiere el artículo 52 de este Código, y soliciten al contador público registrado que lo hubiera formulado información o documentación, la misma se deberá presentar en los siguientes plazos:

I. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado. Cuando el contador público registrado tenga su domicilio fuera de la localidad en que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de quince días.

II. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen, que esté en poder del contribuyente.

Artículo 55. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:

...

V. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados.

...

Artículo 56. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:

...

Artículo 59. ...

VII. (Se deroga) ...

Artículo 62. Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:

...

Artículo 66. ...

I. ... Octavo párrafo (Se deroga)

Noveno párrafo (Se deroga)

Décimo párrafo (Se deroga)

Décimo primer párrafo (Se deroga)

Décimo segundo párrafo (Se deroga)

...

No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:

a) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.

b) Contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios.

c) Contribuciones que debieron pagarse en el año calendario en curso, o en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.

...

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en parcialidades, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios, contribuciones que se causaron en el año de calendario en curso o en los seis meses anteriores al en que se solicite la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como cuando, procediendo el pago en parcialidades, no se otorgue la autorización correspondiente.

Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones que se causen por períodos mensuales, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

...

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

...

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.

...

Artículo 69. ...

La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400-Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información relativa a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

...

Artículo 70. ...

Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al en que se aplica la multa no hayan excedido de $1,500,000.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.

...

Cuando la inflación observada acumulada desde la fecha en que se actualizaron por última vez las cantidades contenidas en este Capítulo exceda del 10%, las mismas se actualizarán a partir del mes de enero siguiente al en que ello ocurra. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el citado Índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período.

Para determinar el monto de las cantidades establecidas en este Capítulo, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan cantidades de 1 a 5 pesos se ajusten a la decena inmediata anterior y las que contengan cantidades de 5.1 a 9.9 pesos, se ajusten a la decena inmediata superior.

Artículo 73. ...

III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a la fecha en que presente ante las autoridades fiscales el dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen. ...

Artículo 75. ...

V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

...

Artículo 76. ...

II. Del 55% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos. ...

Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, no se impondrá multa alguna. En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.

Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 106, octavo párrafo y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en las fracciones I y II de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 86, fracción XII y 133 fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Cuando la infracción consista en no registrar o registrar incorrectamente las deudas para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación acumulable a que hace referencia el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de 1 a 3% del monto de las deudas no registradas.

Artículo 79. ...

VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al octavo párrafo del artículo 27 de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

...

Artículo 80. ...

II. De $2,183.00 a $4,367.00, a la comprendida en la fracción III, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,500,000.00, supuestos en los que la multa será de $728.00 a $1,456.00. ...

Artículo 81. ...

V. No presentar la declaración informativa de las enajenaciones de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal a que se refiere el artículo 29, penúltimo párrafo de este Código, dentro del plazo previsto en dicho precepto, o no presentarla conforme lo establece el mismo.

...

VII. No presentar la información manifestando las razones por las cuales no se determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, octavo párrafo de este Código.

...

IX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, penúltimo párrafo de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.

...

XI. No incluir a todas las sociedades controladas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado que presente la sociedad controladora en términos del artículo 65, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o no incorporar a la consolidación fiscal a todas las sociedades controladas en los términos del párrafo cuarto del artículo 70 de dicha Ley, cuando los activos de las sociedades controladas no incluidas o no incorporadas, representen en el valor total de los activos del grupo que consolide por cientos inferiores a los que establecen los citados preceptos.

XII. No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen de consolidación fiscal en términos de los artículos 70, ultimo párrafo y 71, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.

XIII. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera otorgado donativos, de conformidad con los artículos 86 fracción IX inciso b), 101, fracción VI, inciso b) y 133, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

XIV. No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, de conformidad con el artículo 86, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

XV. No proporcionar la información sobre las inversiones que mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos, de conformidad con el artículo 50, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

...

XVII. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 86, fracción XIII, 133, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.

XVIII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones II, tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XIX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X y XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XX. No presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9o. de este Código.

XXI. No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracciones XI y XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XXII. No proporcionar la información relativa del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios, en los términos de la fracción IV del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

...

XXIV. No proporcionar la constancia a que se refiere la fracción II del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXV. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 82. ... VII. De $500.00 a $5,000.00, para la establecida en la fracción VII.

...

XX. De $3,000.00 a $6,000.00, para la establecida en la fracción XX.

...

XXII. De $3,000.00 a $6,000.00, por cada informe no proporcionado a los contribuyentes, para la establecida en la fracción XXII.

...

XXIV. De $3,000.00 a $6,000.00, por cada constancia no proporcionada, para la establecida en la fracción XXIV.

XXV. De $20,000.00 a $35,000.00 para la establecida en la fracción XXV. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura del establecimiento del contribuyente, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

Artículo 83. ... XI. No cumplir con los requisitos señalados por los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y expedir los comprobantes correspondientes, tratándose de personas autorizadas para recibir donativos deducibles.

...

XIII. No tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o en los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por las autoridades fiscales, cuando se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones fiscales.

...

XV. No identificar en contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, en los términos de lo dispuesto por el artículo 86, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 84. ... IV. De $8,357.00 a $47,752.00, a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,500,000.00, supuestos en los que la multa será de $868.00 a $1,736.00. En el caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

...

VI. De $8,679.00 a $49,596.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,500,000.00, supuestos en los que la multa será de $868.00 a $1,736.00 por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

...

XIII. De $1,000.00 a $3,000.00 a la señalada en la fracción XV, por cada operación no identificada en contabilidad.

Artículo 84-A. ... VII. No expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 32-B de este Código.

VIII. (Se deroga)

Artículo 84-B. ... VII. De $50.00 a $100.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, a la señalada en la fracción VII. ...

Artículo 84-G. ...

Asimismo, se considera infracción en las que pueden incurrir las casas de bolsa, el no proporcionar la información a que se refiere el artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de los contribuyentes que enajenen acciones con su intermediación.

Artículo 84-H. A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el primer párrafo del artículo 84-G de este Código se le impondrá una multa de $50.00 a $100.00 por cada traspaso asentado en un estado de cuenta que no cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 32-E de este Código.

A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 84-G de este Código, se le impondrá una multa de $3,000.00 a $6,000.00 por cada informe no proporcionado.

Artículo 86-A. Son infracciones relacionadas con la obligación de adherir marbetes o precintar los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, de cerciorarse al adquirirlos de que dichos envases o recipientes cuenten con el marbete o precinto correspondiente, así como de destruir los envases que contenían bebidas alcohólicas, en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes:

...

III. Poseer, por cualquier título, bebidas alcohólicas cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, así como no cerciorarse de que las citadas bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

IV. No destruir los envases vacíos que contenían bebidas alcohólicas cuando se esté obligado a ello.

Artículo 86-B. ... IV. De $24.00 a $60.00, a la comprendida en la fracción IV, por cada envase vacío no destruido. ...

Artículo 86-E. ...

Asimismo, son infracciones de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, no llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren las fracciones X y XVI del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlos en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.

Artículo 87. ...

V. Revelar a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales. Artículo 92. ...

En los delitos fiscales el monto de las cantidades para ubicarlo en los límites mínimo y máximo que correspondan será el que esté establecido al momento de efectuar la conducta delictuosa.

Artículo 109. ...

I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento señalado en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. ...

Artículo 111. ...

V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa de las inversiones que hubiere realizado o mantenga en territorios considerados como regímenes fiscales preferentes, a que se refiere el artículo 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla sin incluir la totalidad de sus inversiones.

...

VII. No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el caso, a que hace referencia la fracción V del artículo 28 de este Código, los altere, los destruya o bien, enajene combustibles que no fueron adquiridos legalmente.

...

Artículo 114-B. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al servidor público que revele a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.

Artículo 115-Bis. Se impondrá sanción de seis a diez años de prisión al comercializador o transportista, de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados.

Tratándose de gasolina o diesel que estén sujetos a especificaciones de identificación para su comercialización exclusiva en zonas geográficas limitadas, también se aplicará la pena mencionada al comercializador o transportista, que tenga en su poder los combustibles mencionados, fuera de las zonas geográficas limitadas.

Artículo 124. ...

II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias. ...

Artículo 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.

...

Artículo 130. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, será aplicable lo dispuesto en el Título VI, Capítulo VII de este Código.

Artículo 132. ...

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo.

Artículo 133. ...

Último párrafo (Se deroga)

Artículo 133-A. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:

I. En los casos en los que la resolución deje sin efectos el acto impugnado y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:

a) Por incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto en el recurso, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la resolución deje sin efectos el acto impugnado.

b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo perentorio de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aún cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.

En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Transcurrido dicho plazo sin dictar la resolución definitiva, la autoridad no podrá reiniciar un procedimiento o dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada en el recurso, salvo en los casos en los que el particular, con motivo de la resolución del recurso, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le confirme un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.

Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación de la resolución impugnada o lo indemnice por los daños y perjuicios causados.

Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca y aun cuando la misma revoque el acto impugnado sin señalar efectos. c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo siguiente al inciso b) que antecede.

Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.

Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.

Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.

Artículo 134. ...

I. Personalmente o por correo certificado o electrónico, con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

En el caso de notificaciones por correo electrónico, el acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

...

Artículo 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día siguiente a aquél en que se hubiera fijado o publicado el documento.

Artículo 140. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones durante tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación o durante quince días consecutivos en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, y contendrán un resumen de los actos que se notifican.

Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación o en la página a que hace referencia el párrafo anterior, según sea el caso.

Artículo 141. ...

III. ...

Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.

...

Artículo 146. ...

Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este articulo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

...

Artículo 150. ...

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que son aceptados por la Federación en dación en pago en los términos de lo previsto por el artículo 191 de este Código, y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate.

...

Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por Ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades fiscales federales.

...

Artículo 153. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

...

Artículo 155. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:

...

IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. ...

Artículo 156. ...

El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.

Artículo 174. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos.

La autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.

Artículo 176. El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate.

La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente. Además, la convocatoria se dará a conocer en la página electrónica de las autoridades fiscales. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.

Artículo 177. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán notificados personalmente del período de remate señalado en la convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 134 de este Código, se tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el remate, en aquélla en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible en la oficina ejecutora, siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.

Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen del caso, pudiendo enviarlas en documento digital que contenga firma electrónica avanzada a la dirección electrónica que expresamente se señale en la convocatoria, debiendo señalar su dirección de correo electrónico. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora y la resolución se hará del conocimiento del acreedor.

Artículo 181. Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate. El Servicio de Administración Tributaria mandará los mensajes que confirmen la recepción de las posturas. Dichos mensajes tendrán las características que a través de reglas de carácter general emita el citado órgano. Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de enviar su postura, realice una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Esta transferencia deberá hacerse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los artículos 184, 185 y 186 de este Código.

El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que en sustitución de la firma electrónica avanzada, se empleen otros medios de identificación electrónica.

Artículo 182. El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos:

I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes en su caso y el domicilio social.

II. La cantidad que se ofrezca.

III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito.

IV. La dirección de correo electrónico.

V. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado.

Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, el Servicio de Administración Tributaria no las calificará como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado.

Artículo 183. En la página electrónica de subastas del Servicio de Administración Tributaria, se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.

Cada subasta tendrá una duración de 8 días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día. En dicho período los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas.

Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, el Servicio de Administración Tributaria concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.

El Servicio de Administración Tributaria fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura mas alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.

Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios electrónicos a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se levante.

Artículo 185. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos efectuada conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

...

Artículo 186. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

...

Artículo 191. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 176 de este Código.

...

Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, la autoridad podrá enajenar el bien fuera de remate directamente o encomendar dicha enajenación a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, sin que sea necesario que la citada autoridad se adjudique el bien de que se trate.

La autoridad podrá aceptar el bien en pago o adjudicárselo; en estos casos, se suspenderán provisionalmente todos los actos tendientes al cobro del crédito fiscal, así como la causación de recargos y la actualización de los accesorios. Para tales efectos, dicha autoridad considerará que el bien fue enajenado en un 50% del valor de avalúo y, en su caso, podrá donarlo para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia. De no formalizarse la aceptación del bien en pago o la adjudicación por causas imputables al ejecutado o si la formalización fuera revocada por causas imputables al ejecutado, quedarán sin efectos tanto la aceptación del bien o la adjudicación como la suspensión en la causación de recargos y en la actualización de los accesorios.

La aceptación del bien en pago o la adjudicación a que hace referencia el párrafo anterior se tendrá por formalizada:

I. En el caso de bienes muebles, una vez que el embargo quede firme y las autoridades fiscales puedan disponer físicamente del bien.

II. En el caso de bienes inmuebles, una vez que el jefe de la oficina ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.

El acta de adjudicación debidamente firmada por el jefe de la oficina ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad. En el caso de que no se pueda inscribir el acta de adjudicación en el Registro Público de la Propiedad que corresponda por causas imputables al ejecutado, se revocará la formalización de la dación en pago.

El valor de los ingresos obtenidos por la aceptación del bien en pago o la adjudicación se registrará, para los efectos de la Ley de Ingresos de la Federación, hasta el momento en el que los bienes de que se trate sean enajenados. En el caso de que el bien de que se trate sea enajenado en un valor distinto del valor de adjudicación, se considerará para los efectos del registro el valor en el que dicho bien se hubiese enajenado.

El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades a que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de administración, mantenimiento y enajenación y las erogaciones extraordinarias en que hubiesen incurrido las autoridades fiscales, durante el período comprendido desde su aceptación y hasta su enajenación y los montos que en los términos de este artículo se destinen a los fondos de administración, mantenimiento y enajenación de bienes aceptados en dación en pago y de contingencia para reclamaciones. En tanto se realiza el registro del ingreso, la aceptación del bien en pago o la adjudicación se registrará en las cuentas de orden de las autoridades fiscales.

De los ingresos obtenidos en el ejercicio de que se trate por la enajenación de bienes aceptados en pago, o adjudicados se destinará el 5% al fondo de administración, mantenimiento y enajenación de dichos bienes que se constituya en la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, el 7.5% de los ingresos obtenidos por la enajenación de dichos bienes en el ejercicio de que se trate, se destinarán al fondo de contingencia constituido en la Tesorería de la Federación y servirá para hacer frente a las reclamaciones que sean procedentes, presentadas por los compradores, por pasivos ocultos, fiscales o de cualquier otra índole, por activos inexistentes o asuntos en litigio, de conformidad con las reglas que para tales efectos emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los bienes aceptados en pago o adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes del dominio privado de la nación, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este artículo.

Artículo 192. ..........

III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda, no se hubieran presentado posturas legales. Artículo 196. En el caso de que existan excedentes en la adjudicación a que se refiere el artículo 191 de este Código, éstos se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad competente; en el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes, descontadas las erogaciones o gastos que se hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la adjudicación, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta el último mes del plazo antes citado.

...........

Artículo 198. ..........

III. El Servicio de Administración Tributaria será parte en los juicios en los que se controviertan actos de autoridades federativas coordinadas, emitidos con fundamento en convenios o en acuerdos en materia de coordinación en ingresos federales. ...........

Artículo 208. .......

I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en el territorio nacional. .........

En el supuesto de que no se señale domicilio para recibir notificaciones del demandante o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en el sitio visible de la Sala Regional que corresponda.

Artículo 208-Bis. (Se deroga)

Artículo 209. .........

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto, deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.

..........

En la hipótesis de que las pruebas documentales que se ofrezcan no pertenezcan al expediente administrativo del cual emana el acto impugnado y no obren en poder del demandante, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren, para que se requiera su remisión, cuando esto sea legalmente posible.

.........

Artículo 211. ........

Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los peritos. Son aplicables, en lo conducente, los cuatro últimos párrafos del artículo 209.

Artículo 214. ........

I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda. Cuando el demandante lo solicite, acompañará el expediente administrativo. Éste será el que contenga toda la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos jurídicos posteriores y a la resolución impugnada. No se incluirá en el expediente administrativo que se envíe, la información que la ley señale como información reservada o gubernamental confidencial.

Para los efectos de este Título, no se considerará expediente administrativo, los documentos antecedentes de una resolución en la que las leyes no establecen un procedimiento administrativo previo.

Si no se acompaña el expediente administrativo o los documentos a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán por ciertos los hechos afirmados por el actor que formen parte del procedimiento o instancia.

...........

Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, los cuatro últimos párrafos del artículo 209.

..........

CAPÍTULO V-BIS
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 216-A. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictará la suspensión de los efectos de la resolución impugnada y en general las medidas cautelares necesarias, que impidan que su ejecución pueda dejar el litigio sin materia o causar un daño irreparable al actor, salvo en los casos en que se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

En los demás casos que conozca el Tribunal, éste podrá dictar las medidas cautelares cuando las pida el actor pero deberá motivar cuidadosamente las medidas adoptadas; para ello, el particular justificará en su petición las razones por las cuales dichas medidas son indispensables.

En materia de suspensión, a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente la Ley de Amparo.

Artículo 216-B. El Tribunal podrá decretar medidas cautelares positivas, entre otros casos, cuando, tratándose de situaciones jurídicas duraderas, se produzcan daños substanciales al actor o una lesión importante del derecho que pretende, por el simple transcurso del tiempo.

Artículo 216-C. En los casos en los que las medidas cautelares puedan causar daños a un tercero, el Tribunal las ordenará, siempre que el actor otorgue garantía bastante para reparar mediante indemnización el daño y los perjuicios que con aquéllas pudieran causarse si no obtiene sentencia favorable en el juicio. Si no es cuantificable la indemnización respectiva, el Tribunal fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

Las medidas cautelares podrán quedar sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para indemnizar los daños y perjuicios que pudieran causarse por subsistir las medidas cautelares previstas.

Por su parte, la autoridad puede obligarse a resarcir los daños y perjuicios que se pudieran causar al particular; en cuyo caso, el Tribunal, considerando cuidadosamente las circunstancias del caso, puede no dictar las medidas cautelares. En este caso, si la sentencia definitiva es contraria a la autoridad, el Tribunal debe condenarla a pagar la indemnización administrativa correspondiente.

Artículo 216-D. Las medidas cautelares deberán pedirse al Tribunal, pudiendo hacerlo desde la presentación de la demanda o inclusive con anterioridad, cuando las circunstancias así lo ameriten.

El incidente de petición de medidas cautelares podrá promoverse hasta que se dicte sentencia o resolución firme de la Sala Regional, de la Sala Superior o del Poder Judicial de la Federación, en su caso. Mientras no se dicte la misma, la Sala Regional que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.

Artículo 216-E. El Magistrado Instructor podrá ordenar una medida cautelar previa, cuando considere que los daños que puedan causarse sean inminentes. En los casos en que se pueda causar una afectación patrimonial, el Magistrado podrá exigir una garantía para responder de los daños y perjuicios que se causen con la medida cautelar.

Cuando se otorgue la medida cautelar previa a solicitud del particular sin mediar demanda, la misma dejará de tener efectos y se procederá al cobro de la garantía otorgada, si la demanda no se presenta dentro del termino previsto en el artículo 207 de este ordenamiento.

Artículo 216-F. Cuando se impugne una resolución cuya ejecución implique el cobro de un crédito fiscal, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se solicite directamente por el actor ante la autoridad ejecutora y se garantice el interés fiscal en los términos del artículo 144 de este Código o en los de la Ley de Amparo, a elección del actor.

Los particulares podrán promover el incidente a que se refiere este Capítulo, si la autoridad ejecutora niega la suspensión, rechaza la garantía ofrecida o reinicia la ejecución, ante el Magistrado Instructor de la Sala Regional que conozca del asunto, acompañando copia de los documentos en que se haga constar el ofrecimiento y, en su caso, otorgamiento de la garantía, así como de la solicitud de suspensión presentada ante la ejecutora y, si la hubiere, la documentación en la que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución.

Con los mismos trámites del incidente previstos en el párrafo anterior, las autoridades podrán impugnar el otorgamiento de la suspensión cuando no se ajuste a la Ley.

Artículo 216-G. En el acuerdo que admita el incidente de petición de medidas cautelares, el Magistrado Instructor ordenará correr traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto de la controversia, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de tres días. Si no se rinde el informe o si éste no se refiere específicamente a los hechos que le impute el promovente, dichos hechos se tendrán por ciertos. En el acuerdo a que se refiere este párrafo, el Magistrado Instructor resolverá sobre las medidas cautelares previas que se le hayan solicitado.

Dentro del plazo de cinco días contados a partir de que haya recibido el informe o de que haya vencido el término para presentarlo, la Sala dictará resolución definitiva en la que decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas, decida, en su caso, sobre la admisión de la garantía ofrecida, la cual deberá otorgarse dentro de un plazo de cinco días. Cuando no se otorgare la garantía dentro del plazo señalado, las medidas cautelares dejarán de tener efecto.

Si el obligado por las medidas cautelares no da cumplimiento a éstas o la autoridad no admite la garantía, la Sala declarará, en su caso, la nulidad de las actuaciones realizadas con violación a dichas medidas e impondrá al renuente una multa por el monto equivalente de uno a tres tantos del salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate, su nivel jerárquico, así como las consecuencias que el no acatamiento de la suspensión hubiere ocasionado cuando el afectado lo señale. En este caso, el solicitante tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la que, en su caso, correrá a cargo de la unidad administrativa en la que preste sus servicios el servidor público.

Artículo 227. (Se deroga)

Artículo 228. (Se deroga)

Artículo 230. En los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado, los de sus excepciones.

............

Artículo 234. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.

II. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas quedará a la prudente apreciación de la Sala.

Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.

Artículo 239. ..............

Párrafo segundo (Se deroga)

Párrafo tercero (Se deroga)

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Artículo 239-B. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente:

I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:

a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana.

b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo perentorio de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.

En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Transcurrido dicho plazo sin dictar la resolución definitiva, la autoridad no podrá reiniciar un procedimiento o dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada en juicio, salvo en los casos en los que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le confirme un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.

Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada o lo indemnice por los daños y perjuicios causados.

Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun y cuando la misma declare una nulidad lisa y llana.

c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo y la sentencia declare la nulidad con fundamento en la fracción IV del artículo 238 de este Código, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo siguiente al inciso b) que antecede.

Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.

d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señale la sentencia.

II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad o el tercero cumplirán con la obligación respectiva.

Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia, salvo que el tercero perjudicado garantice los daños y perjuicios que la suspensión pueda ocasionar o la autoridad se obligue a la indemnización correspondiente; en ambos casos, la Sala resolverá sobre el efecto suspensivo siguiendo las reglas del Capítulo V-BIS del Título VI de este Código.

Los plazos para el cumplimiento de sentencia que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la sentencia para el obligado a cumplirla.

Cuando haya quedado firme una sentencia, la secretaría que corresponda certificará tal circunstancia y la fecha en la que causó estado. El Magistrado Instructor o el Presidente de Sección o del Tribunal, en su caso, ordenará se notifique a las partes la mencionada certificación.

Artículo 239-C. La parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, por incumplimiento de sentencia firme, ante el Pleno, Sección o Sala, que dictó la sentencia, en los siguientes casos:

I. Contra los actos de ejecución que pretendan cumplir con la resolución anulada.

II. Cuando la sentencia le confiera a un particular una prestación, le confirme un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo y la autoridad omita dar cumplimiento a la misma, habiendo transcurrido el plazo previsto en este Código.

III. Si la resolución impugnada está viciada en cuanto al fondo o por desvío de poder y la nueva resolución repite indebidamente la anulada.

IV. Cuando se trate de los casos señalados en las fracciones II y III de este artículo, la sentencia señale efectos y la nueva resolución incurra en exceso o en defecto en su cumplimiento.

Si existe resolución definitiva y el Pleno, Sección o Sala, consideran que la queja es improcedente y hay interés jurídico, se instruirá como juicio y se resolverá por el mismo órgano que la estimó improcedente, permitiendo en este caso, la presentación de una demanda en un plazo de quince días.

Artículo 239-D. La queja se interpondrá por escrito dentro de los mismos plazos que este Código señala para presentar la demanda. En el supuesto previsto en la fracción II del artículo 239-C de este Código, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.

En dicho escrito, según sea el caso, se:

I. Acompañarán las constancias de los actos de ejecución efectuados en cumplimiento de la resolución anulada o declarada inexistente.

II. Denunciará la omisión en el cumplimiento de la sentencia de que se trate o la emisión de la resolución dictada sobre los mismos hechos que la anulada.

III. Expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia del Tribunal.

IV. Acompañarán copia del escrito de queja y, en su caso, las constancias a que se refiere la fracción I de este artículo.

El Magistrado Instructor o el Presidente de Sección o del Tribunal, en su caso, pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia, el cual deberá rendirse dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, se dará cuenta al Pleno, Sección o Sala que corresponda, los que resolverán dentro de los cinco días.

Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si se solicita ante la autoridad ejecutora y se garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 144 de este Código o de la Ley de Amparo, a elección del quejoso. En los casos en que no exista un crédito fiscal, el quejoso podrá solicitar las medidas cautelares contenidas en el Capítulo V-BIS del Título VI de este Código.

Artículo 239-E. El Pleno, Sección o Sala, según sea el caso, resolverá la queja conforme a lo siguiente:

I. Cuando se trate de los actos de ejecución de una resolución previamente declarada nula, se decretará la nulidad de dichos actos. En este caso, se podrá imponer al funcionario responsable una multa entre $3,000.00 y $7,000.00.

II. Si se resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, se concederán al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo y se le podrá imponer una multa entre $3,000.00 y $7,000.00.

III. En el caso de que haya repetición de la resolución anulada, la Sala, Sección o Pleno, dejará sin efectos la resolución que provoca la queja y notificará al funcionario responsable, ordenándole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones y podrá imponerle una multa entre $3,000.00 y $7,000.00.

IV. Si resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, podrá:

a) Cuando las circunstancias lo permitan y en sustitución de la autoridad responsable, modificar la resolución impugnada o la que provocó la queja, según convenga o bien, dictar una nueva que sustituya a esta última.

b) Si lo anterior no es posible, conceder al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo.

En los supuestos previstos en esta fracción, se podrá imponer una multa al funcionario responsable entre $500.00 a $5,000.00.

La resolución a que se refiere este artículo se notificará también al superior del funcionario responsable.

Para imponer las multas a que se refiere este artículo se deberá tomar la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate, su nivel jerárquico, así como las consecuencias que el incumplimiento de la sentencia hubiere ocasionado, cuando el quejoso las señale.

Las cantidades señaladas en este artículo se ajustarán de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 70 de este Código.

Artículo 239-F. La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, podrá promover, por una sola vez, su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquél en el que surta efectos su notificación.

La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la Sala o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en la que fue interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación.

Artículo 248. Las sentencias definitivas y las resoluciones del Pleno, de las Secciones de la Sala Superior o de las Salas Regionales, que decreten o nieguen sobreseimientos, podrán impugnarse por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional, respectivamente, mediante escrito que se presente ante ésta, dentro de los quince días siguientes a aquél en el que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Cuando trascienda a otros asuntos de idénticas o similares características, lo que se podrá acreditar con otra resolución o con los actos de algún procedimiento administrativo concluido antes de la interposición del recurso, siempre que sobre la materia de la litis no se haya fijado jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II. Cuando la sentencia haya declarado la nulidad, en los siguientes supuestos:

a) Incompetencia en los términos de la fracción I del artículo 238 de este Código.

b) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.

III. Cuando la resolución o sentencia se hubiese dictado con apoyo en una jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o de los Tribunales Colegiados de Circuito o cuando la autoridad considere que en la resolución o sentencia se dejó de aplicar la referida jurisprudencia o una de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

IV. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de los sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, o sobre la base que se deberán pagar las pensiones a favor de los trabajadores del Estado, miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes.

En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria.

El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, previamente al estudio del fondo, si en el caso se han justificado los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, si considera que dichos requisitos no se han satisfecho, desechará el recurso.

Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.

En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de este.

Este recurso de revisión debe tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión en amparo.

Artículo 253. ...

Ultimo párrafo (Se deroga)

Artículo 264. El Servicio de Administración Tributaria tomará en cuenta la jurisprudencia sustentada por las Secciones o el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, salvo que ésta contravenga la jurisprudencia del Poder Judicial Federal, pero podrá apartarse de la misma, siempre que en su resolución exprese las razones por las que se aparta.

Cuando una resolución de las impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa viole la Jurisprudencia de este último, la parte afectada, en su demanda, podrá expresar en la misma, con independencia de otros conceptos de impugnación, la referida violación. De resultar fundada la violación de la jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se anulará la resolución impugnada correspondiente, a menos que deba subsistir por otros motivos y fundamentos, los cuales deberán expresarse en la sentencia.

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.

II. Los servicios de certificación que proporcionará el Servicio de Administración Tributaria, así como el trámite de comparecencia personal para los efectos previstos en el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación, se podrán tramitar ante el órgano mencionado a partir del mes de mayo del 2003.

III. Lo dispuesto en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor hasta que el Servicio de Administración Tributaria establezca las promociones que se deberán presentar por medios electrónicos y en documento impreso.

IV. Las cantidades contenidas en los artículos 20, 22-B, 31, 70, 80, fracción II, y 84 fracciones IV y VI del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas a la fecha de publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación.

V. En las solicitudes de devolución presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, en las que el contribuyente no hubiese manifestado su número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas del contribuyente en la institución financiera de que se trate debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México y, por ende, las autoridades fiscales no puedan realizar la devolución de que se trate mediante abono en cuenta del contribuyente, dicha devolución podrá efectuarse mediante cheque nominativo. Cuando el monto de la devolución no exceda de $10,000.00 las autoridades fiscales podrán realizarla en efectivo. En estos casos, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente cuando se le notifique la autorización de la devolución respectiva.

VI. Lo dispuesto en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor el 1o. de enero de 2005.

Durante los ejercicios de 2003 y 2004, se estará a lo siguiente:

Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, siempre que los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que presente para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial correspondiente.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso, se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o derecho.

VII. Para los efectos del artículo 26 de este Código, son responsables solidarios los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley, en relación con las actividades realizadas por el asociante mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III del citado artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el período o a la fecha de que se trate.

VIII. El asociante de las asociaciones en participación, que hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley hayan obtenido el registro correspondiente ante el Registro Federal de Contribuyentes en los términos del cuarto párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, deberán solicitar al citado registro, en un plazo de 2 meses, contados a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, la modificación de dicho registro, de conformidad con las disposiciones aplicables.

IX. Para los efectos del artículo 28, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para incorporar los equipos de control volumétrico a que se refiere el precepto citado.

X. Para los efectos del artículo 29 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, el plazo a que se refiere dicho artículo será de 24 meses contados a partir de que se considere formalizada la aceptación en pago de conformidad con dicho ordenamiento. Las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación relativas a los fondos de administración, mantenimiento y enajenación y de contingencia para reclamaciones, serán aplicables a la dación en pago a que hace mención la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

XI. Durante el período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de agosto de 2003, los contribuyentes para los efectos de presentar las declaraciones a que estén obligados, estarán a lo siguiente:

a) Los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal de 2002 estuvieron inscritos en el Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones del Servicio de Administración Tributaria o estuvieron obligados a dictaminarse para los efectos fiscales u optaron por dictaminarse por el ejercicio fiscal de 2001, deberán utilizar, en sustitución de la firma electrónica avanzada, la firma electrónica certificada por el Servicio de Administración Tributaria para tales efectos.

b) Los demás contribuyentes podrán utilizar otros medios de identificación electrónica que el Servicio de Administración Tributaria autorice a través de reglas de carácter general.

XII. El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá autorizar la presentación de las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2002 y anteriores, mediante formas oficiales aprobadas.

XIII. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor el 1o. de enero de 2004.

XIV. Los contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, no estarán obligados a presentar durante el ejercicio fiscal de 2002 el dictamen correspondiente.

XV. Las dependencias y entidades a que hace referencia el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, también podrán contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los contribuyentes que antes de la entrada en vigor del presente Decreto hubiesen celebrado con las autoridades fiscales convenio para cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo, siempre que dichos contribuyentes estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

XVI. Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, los plazos con que cuenta la autoridad fiscal, incluidas las prórrogas correspondientes, para concluir las visitas que se desarrollen en el domicilio fiscal de los contribuyentes o las revisiones de la contabilidad de los mismos que se efectúen en las oficinas de las propias autoridades, iniciadas con anterioridad al 1o. de enero de 2003, comenzaran a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

XVII. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, el plazo con que cuenta la autoridad fiscal para emitir la resolución que corresponda respecto de las visitas domiciliarias concluidas con anterioridad al 1o. de enero de 2003 y sobre las cuales la autoridad fiscal, conforme al precepto citado vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, no contaba con un plazo determinado para emitirla, comenzara a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

XVIII. Para los efectos del segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, los contadores públicos registrados ante las autoridades fiscales, así como aquéllos que soliciten su registro, contarán con un plazo de 2 años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para obtener y presentar, ante las autoridades fiscales, la certificación expedida por la agrupación profesional autorizada para ello a que se refiere el citado artículo; de no hacerlo, se les tendrá por cancelado el registro correspondiente.

XIX. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hubieran obtenido autorización por las autoridades fiscales para efectuar el pago a plazos de las contribuciones omitidas y sus accesorios, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables, estarán a lo siguiente:

En el caso de que el contribuyente cubra, en tiempo y monto, las primeras doce parcialidades, la tasa de recargos que se hubiera establecido para el crédito, se reducirá en un 10% para los efectos de calcular las parcialidades restantes. El contribuyente perderá este beneficio si posteriormente incumple, en tiempo o en monto, el pago de alguna de las parcialidades restantes. En este caso, el Servicio de Administración Tributaria modificará, al término del semestre correspondiente, el monto a pagar en Unidades de Inversión de las parcialidades restantes.

Los contribuyentes que cubran en tiempo y monto la totalidad de las parcialidades convenidas, recibirán una bonificación del 5% calculada sobre el saldo del adeudo inicial actualizado desde el mes correspondiente a la autorización del pago en parcialidades y hasta el mes en el que se liquide la última de ellas, siempre que el número de parcialidades autorizadas y pagadas sea igual o superior a veinticuatro.

Cuando el número de parcialidades autorizadas sea superior a veinticuatro, los contribuyentes recibirán una bonificación equivalente a la diferencia entre el monto de los recargos pagados efectivamente en las primeras veinticuatro parcialidades, más los pendientes de pago por el plazo autorizado, y el monto de los recargos que se hubieren determinado y pagado en el mismo período, tomando en consideración una reducción del 25% de la tasa establecida para tales efectos, sin considerar la reducción de la tasa a que se refiere el octavo párrafo de la fracción I del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley ni la bonificación establecida en el párrafo anterior. La diferencia de los montos señalados se expresará en unidades de inversión vigentes al momento del pago. Esta bonificación en ningún caso dará derecho a devolución, compensación o acreditamiento alguno.

La bonificación a que se refiere el párrafo anterior procederá cuando los contribuyentes hubieran cubierto en tiempo y en monto las primeras veinticuatro parcialidades. Para estos efectos, se podrán reducir las parcialidades subsecuentes en la proporción que representen, dentro del total de las que faltan por liquidar, el monto total de la bonificación correspondiente a las primeras veinticuatro parcialidades. La bonificación que se derive del descuento de los recargos por las parcialidades restantes, se hará mediante la reducción del número de parcialidades y hasta el momento en el que esta última bonificación sea igual al monto del saldo del adeudo denominado en unidades de inversión. Este beneficio se perderá si posteriormente se incumple, por más de dos meses, el pago de alguna de las parcialidades restantes. También procederá la citada bonificación cuando se opte por pagar la totalidad del saldo del adeudo después de haber pagado las primeras veinticuatro parcialidades, en cuyo caso, se disminuirá la primera bonificación del mencionado saldo.

XX. Las personas físicas y morales, que tengan créditos fiscales por impuestos trasladados, retenidos o recaudados, generados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán solicitar autorización para pagar a plazos dichas contribuciones, siempre y cuando:

a) Garanticen el interés fiscal mediante billete de depósito, prenda o hipoteca, obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia o mediante embargo en la vía administrativa de inmuebles libres de gravámenes o de afectaciones agrarias y urbanísticas.

b) Efectúen el pago de una cantidad equivalente al 20% de la totalidad del adeudo que corresponda a la primera parcialidad, considerando las contribuciones omitidas actualizadas, los recargos generados, hasta la fecha de pago y, en su caso, las sanciones que se le hubieren determinado.

La autorización a que se refiere esta fracción, en ningún caso excederá de 24 parcialidades.

XXI. Para los efectos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, los plazos contenidos en dicho precepto, respecto de los impuestos cuyos ejercicios fiscales sean mensuales, correspondientes a los ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que se presentó o debió haberse presentado la declaración del ejercicio o la última declaración mensual del año de calendario inmediato anterior a la entrada en vigor de dicha Ley. En estos casos, las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en el que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

XXII. Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de septiembre de 2003.

XXIII. Durante el año de 2003, las autoridades fiscales podrán efectuar los remates previstos en la Sección IV del Capítulo III del Título V del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2002.

XXIV. Los ingresos que se obtengan desde la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2003, por la enajenación de bienes que hayan sido adjudicados al fisco federal por concepto de dación en pago, se destinarán primordialmente para la constitución de los fondos de administración, mantenimiento y enajenación y de contingencia para reclamaciones, a que hace referencia el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación.

XXV. Los bienes que hayan sido aceptados en pago o adjudicados, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que aun estén bajo custodia de las autoridades fiscales, podrán ser enajenados fuera de remate como si nunca hubiesen sido aceptados en pago o adjudicados, donados o destruidos, directamente por el Servicio de Administración Tributaria o por las terceras personas que dicho Servicio designe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, en ningún momento afectará los derechos de los contribuyentes.

XXVI. Lo dispuesto en la fracción I del artículo 214 del Código Fiscal de la Federación relativo al expediente administrativo entrará en vigor el 1o. de julio de 2003.

XXVII. En tanto entren en vigor las disposiciones del derecho federal común relativas a la firma electrónica avanzada, en materia de medios electrónicos y digitales a que se refiere el Código Fiscal de la Federación, se aplicarán los conceptos siguientes:

Certificado: Todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de firma electrónica.

Datos de creación de firma: Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma Electrónica a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica y el firmante.

Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el mensaje de datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio.

Firma Electrónica Avanzada: Aquella firma electrónica que cuente con un certificado expedido por el Servicio de Administración Tributaria o por un prestador de servicios de certificación autorizado.

Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa.

Documento digital: Todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Prestador de Servicios de Certificación: La persona o institución pública que preste servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide los certificados, en su caso.

Titular del Certificado: Se entenderá a la persona a cuyo favor fue expedido el certificado.

XXVIII. Durante el ejercicio de 2003, el uso de la firma electrónica avanzada será optativo para los contribuyentes. En tanto los contribuyentes obtienen el certificado de firma electrónica avanzada, en el ejercicio fiscal de 2003, deberán continuar utilizando ante el Servicio de Administración Tributaria las firmas electrónicas que ante el mismo Servicio han venido utilizando, o las que generen conforme a las reglas de carácter general que dicho órgano emitió para la presentación de declaraciones y dictámenes, según sea el caso.

SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, D. F., A TRECE DE DICIEMBRE DE 2002.

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños (rúbrica), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Florentino Castro López (rúbrica), Jorge Alejandro Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica), Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García Cabeza de Vaca (rúbrica), Miroslava García Suárez (rúbrica), Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjares Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas (rúbrica), José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz (rúbrica), Arturo San Miguel Cantú, Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).
 
 













Minutas

CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTICULO 133, FRACCION I,  DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 133, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

SE REFORMA EL ARTICULO 133 FRACCION I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 133 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones:

I.- Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad o de sexo; así como exigir o solicitar a las mujeres la presentación de certificado médico de no embarazo, como condición indispensable para la contratación. ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.- México, DF, a 12 de diciembre de 2002.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria

(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Diciembre 13 de 2002.)
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.

Artículo Único.- Para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Fracción II del Apartado "b" del Artículo 2° Constitucional se modifican el párrafo primero del artículo 2°; el párrafo primero del artículo 3°; se reforma el artículo 7° y se le adiciona una fracción IV. Bis y una XIII; se reforma la fracción III al artículo 8; se reforma y adiciona un párrafo al artículo 9°, se modifica la fracción tercera del artículo 12°, se modifica la fracción VI del artículo 14°; el párrafo primero del artículo 17°; el párrafo segundo del artículo 24°; se modifica el párrafo segundo del artículo 32°, se reforman las fracciones I y II del artículo 33°; se modifica el párrafo tercero del artículo 48°; el párrafo primero del artículo 69°, se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 70° y el párrafo primero del artículo 71°.

Art. 2.-

Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con solo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables. Los indígenas tienen derecho a recibir educación bilingüe e intercultural.

Art. 3.-

El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria, los cuales deberán ser bilingües e interculturales en los pueblos y comunidades indígenas...

Art. 7°.-

La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá además de los fines establecidos en los artículos 3°, segundo párrafo, y 2°, apartado B fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I a III.- ....

IV.- Promover, mediante la enseñanza de la lengua nacional, un idioma común para todos los mexicanos; así como proteger y promover el desarrollo de las lenguas indígenas;

IV Bis.- Favorecer, en las comunidades indígenas, la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva, y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles.

XIII Fomentar el respeto hacia las comunidades y pueblos indígenas del país a través del conocimiento de sus valores, formas de organización social, costumbres, tradiciones y lenguas.

Art. 8.- ... III .- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, destacando la unidad nacional sustentada en el conocimiento y respeto por los pueblos indígenas del país y su cultura. Art. 9.-

Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá - directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional, incluyendo las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas del país y universal.

Art. 12°.-

Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I...

III.- Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, en español y lenguas indígenas, mediante procesos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

VI....

Art. 14°.-

Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federal y locales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I....

VI.- Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, de manera especial la educación indígena, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;

VII.....

Art. 17°.-....

En estas reuniones se tomarán en cuenta las necesidades y propuestas de los representantes de las comunidades indígenas para que, en su caso, se determinen las medidas y acciones conducentes para atenderlas con oportunidad.

Art. 24°.........

En la prestación del servicio social, las autoridades educativas deberán promover que se dé prioridad a la atención de necesidades básicas en las comunidades indígenas, así como a las áreas marginadas.

Art. 32.- .........

Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a las comunidades indígenas así como a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja y tendrán como propósito garantizar el acceso a la educación, la permanencia y mejorar la eficiencia terminal y la calidad de la educación.

Art. 33°.-

Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I.- Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades indígenas, regiones aisladas o zonas urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos

II.- Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que realicen su servicio en localidades indígenas, regiones aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades;

III...

Art. 48°.-........

.....

Las autoridades educativas locales propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría, contenidos regionales que- sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados- permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones y la riqueza cultural de los pueblos indígenas y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.

Art. 69°.-

Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento, la autoridad de las comunidades indígenas y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos.

....

Art. 70°.-

En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, representantes de las comunidades indígenas, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, así como representantes de organizaciones sociales y demás interesados en el mejoramiento de la educación.

Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de las escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio; conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio; estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales; establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario; hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar; promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares; procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública, estimulará y apoyará la promoción de la cultura de los pueblos y comunidades indígenas y, en general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.

Art. 71.-

En cada entidad federativa funcionará un Consejo estatal de Participación Social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el Distrito Federal. En dicho consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, representantes de las comunidades indígenas, así como de sectores sociales de la entidad federativa especialmente interesados en la educación.

TRANSITORIO.

UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.- México, D.F., a 12 de diciembre de 2002.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria

(Turnada a la Comisión de Educación y Servicios Educativos. Diciembre 13 de 2002.)
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY DE PESCA

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Pesca.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7 Y 9; SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN XI BIS, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 6; UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 15; UNA FRACCIÓN I BIS Y UN CUARTO Y QUINTO PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 21, TODOS DE LA LEY DE PESCA.

ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN los artículos 7 y 9; se ADICIONAN una fracción XI bis, un párrafo al Artículo 6; una fracción VI al artículo 15; una fracción I bis y un cuarto y quinto párrafos al artículo 21, todos de la Ley de Pesca, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 3. La aplicación de la presente Ley corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de las facultades atribuidas a otras dependencias de la Administración Publica Federal, las que deberán establecer coordinación necesaria con esta Secretaría, la cual estará facultada para:

I.........

XI. Prestar servicios de asesoría y capacitación a las sociedades cooperativas de producción pesquera, incluidas las ejidales y comunales;

XII. Bis. Brindar asesoría y capacitación a las comunidades indígenas, para que éstas puedan organizarse para la producción y explotación pesquera en los términos previstos por las leyes en la materia y de acuerdo con sus usos y costumbres cuando así proceda;

XIII. ...

ARTICULO 6. Las concesiones a que se refiere...

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios, para que los títulos o documentos en los que consten las concesiones, permisos o autorizaciones, sean traducidos a las lenguas de los concesionarios o permisionarios pertenecientes a pueblos indígenas, o bien, para asegurar que les sea interpretado su contenido.

ARTICULO 7. El otorgamiento de una concesión o permiso, quedara sujeto a las modalidades que dicte el interés público, condicionado siempre a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate. Cuando la concesión o permiso pueda afectar el hábitat de alguna comunidad indígena la autoridad deberá recabar el parecer de los representantes de dicha comunidad.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en los términos que fije el reglamento, podrá concursar el otorgamiento de concesiones o permisos para el aprovechamiento por área, especie o grupo de especies para la pesca comercial.

ARTICULO 9. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación podrá otorgar concesiones o permisos para la pesca comercial, a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, previo cumplimiento de los requisitos de esta ley y su reglamento, en igualdad de circunstancias, tendrán preferencia las solicitudes de las comunidades indígenas.

Las concesiones se otorgarán en función de la evaluación de los resultados que arrojen los estudios técnicos y económicos, así como de la cuantía y recuperación de la inversión.

El permiso se otorgará cuando por la cuantía de la inversión, no se requiera de estudios técnicos y económicos.

La operación de barcos-fábrica o plantas flotantes, estará sujeta a la expedición de concesiones o permisos.

ARTICULO 15. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación podrá autorizar con carácter de intransferible únicamente a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, la realización de las siguientes actividades:

I. a V...

VI. La pesca realizada por las comunidades indígenas a través de usos y costumbres, los cuales no vulneren los ecosistemas o el medio ambiente, y que constituyan una actividad productiva que les permita alcanzar un desarrollo sustentable.

ARTÍCULO 17. Procede la revocación de las concesiones, permisos o autorizaciones, titulares: I...........

I. bis.- Deterioren o modifiquen el hábitat natural de las comunidades indígenas;

ARTICULO 21. La investigación científica y tecnológica, así como la capacitación que realice la Secretaría de...

.........

A fin de apoyar las actividades productivas de las comunidades indígenas, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación promoverá programas tendientes a reconocer aquellos usos y costumbres pesqueros de estas comunidades, que favorezcan su desarrollo sustentable.

Así mismo les dotará de los estímulos, recursos y tecnologías, para que incrementen sus capacidades productivas.

TRANSITORIO

UNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.- México, D.F., a 12 de diciembre de 2002.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria

(Turnada a la Comisión de Pesca. Diciembre 13 de 2002.)
 

CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TURISMO, EN MATERIA DE DERECHOS Y CULTURA INDIGENAS

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondiente, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Turismo, en materia de derechos y cultura indígenas.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY FEDERAL DE TURISMO

ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN las fracciones IV, IX y X del Artículo 2, el Artículo 10 y las fracciones III y VI del artículo 28; se ADICIONA una fracción XI al artículo 2; un segundo párrafo a los artículos 7 y 8; un cuarto párrafo al artículo 9; un artículo 16 Bis; un quinto párrafo a la fracción IV del artículo 17; un segundo párrafo al artículo 30; y se adicionan dos párrafos después de la fracción IV del artículo 35; todos ellos de la Ley Federal de Turismo para quedar como sigue:

ARTICULO 2. Esta Ley tiene por objeto:

I.- ...

IV.- Determinar los mecanismos necesarios para la creación, conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, preservando el equilibrio ecológico y social de los lugares de que se trate, promoviendo el respeto y el desarrollo de las culturas de los indígenas y sus comunidades. V. ... IX. Promover el turismo social, así como proteger y fortalecer el patrimonio arqueológico, arquitectónico, etnográfico, natural, histórico y cultural de cada región del país, y en particular el que aportan los indígenas y sus comunidades.

X. Fomentar acciones para evitar toda forma de discriminación en el sector turismo y garantizar a los indígenas, especialmente a las mujeres, y a las personas con discapacidad, igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo del sector.

XI. Garantizar a los indígenas mexicanos el derecho a la recreación a través del turismo y a participar en este sector productivo, como una forma de mejorar las condiciones de vida de sus comunidades y de difundir su cultura e identidad.

ARTICULO 7. ...

Podrán ser invitados a las sesiones de esta comisión, representantes de los Estados, el Distrito Federal y de los municipios, cuando se trate de asuntos relacionados con sus respectivas jurisdicciones. Asimismo, cuando se traten asuntos de su interés, y con el fin de que den a conocer sus puntos de vista, podrán ser invitados a las reuniones los representantes de organizaciones empresariales, sociales, ejidales y comunales, de comunidades indígenas, de instituciones educativas y demás personas u organizaciones relacionadas con el turismo.

ARTICULO 8. ...

En la elaboración de este Plan, la Secretaría consultará a representantes de las comunidades indígenas.

ARTICULO 9.- ...

...

...

La Secretaria, con el apoyo del Instituto Nacional Indigenista, promoverá programas semejantes tendientes a impulsar el turismo social en y hacia las comunidades indígenas, con el fin de difundir su cultura.

ARTICULO 10.- La Secretaría, con el apoyo y en coordinación con las dependencias y entidades competentes, promoverá la constitución de empresas de miembros del sector social o de comunidades indígenas, que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos accesibles a la población.

ARTICULO 16 BIS.- Cuando se cree una zona de desarrollo turístico prioritario y ésta se ubique dentro del hábitat de una o varias comunidades indígenas, sin perjuicio de las disposiciones relacionadas con el uso del suelo, la Secretaría tomará opinión a los representantes indígenas de la zona y procurará que el proyecto cuide del patrimonio artístico y cultural de las comunidades indígenas.

ARTICULO 17.- ...

I. a IV. ...

...

...

...

Cuando los Consejos Consultivos turísticos de las Entidades o de los municipios deban conocer de un asunto relacionado con la actividad turística desarrollada en una o varias comunidades indígenas, invitarán a representantes de éstas a sus sesiones, a fin de conocer sus puntos de vista.

ARTICULO 28.- El Fondo Nacional de Fomento al Turismo tendrá las siguientes funciones:

...

III. Crear y consolidar centros turísticos conforme a los planes maestros de desarrollo, en los que habrán de identificarse los diseños urbanos y arquitectónicos de la zona, preservando el equilibrio ecológico, protegiendo el patrimonio cultural e histórico y garantizando la comercialización de los servicios turísticos en congruencia con el desarrollo económico y social de la región, tomando en cuenta la igualdad a que se refiere la fracción X del artículo 2 de esta Ley.

IV. ...

VI. Participar con los sectores público, social, privado y con las comunidades indígenas en la constitución, fomento, desarrollo y operación de fideicomisos o empresas dedicadas a la actividad turística, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

ARTICULO 30.- ...

Los programas de capacitación a que se refiere el presente artículo, deberán contener apartados destinados a formar prestadores de servicios turísticos dentro de las comunidades indígenas.

ARTICULO 35. ...

...

IV. ...

La Secretaría brindará la asesoría técnica necesaria a prestadores de servicios turísticos pertenecientes a comunidades indígenas, para que den cumplimiento adecuado a lo estipulado en el presente capítulo, cuando no cuenten con suficientes recursos para procurársela y así lo soliciten.

Asimismo, en todo documento, trámite, procedimiento o recurso administrativo que sea materia de esta ley, las personas pertenecientes a las comunidades indígenas tendrán el derecho de ser asistidos por intérpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura. La Secretaría, en coordinación con el Instituto Nacional Indigenista, los gobiernos de los Estados y los Municipios, promoverá las acciones necesarias para su atención oportuna. Los costos de estas acciones serán cubiertas por la Secretaría.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.- México, DF, a 12 de diciembre de 2002.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Sara Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria

(Turnada a las Comisiones de Turismo y de Asuntos Indígenas. Diciembre 13 de 2002.)
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto que reforma la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES.

Artículo 4.- El objeto general del Instituto es promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres, en particular de la mujer indígena y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país, bajo los criterios de:

..........

............

...............

Artículo 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

...

...

...

Mujer indígena: aquella que se considere a si misma como perteneciente a una comunidad indígena.

...

...

...

...

...

...

...

Articulo 6.- El Instituto tendrá como objetivos específicos, los siguientes:

I. La promoción, protección y difusión de los derechos de las mujeres y de las niñas consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ratificados por México, en particular los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres.

II. La promoción, seguimiento y evaluación de las políticas publicas, y la parficipación de la sociedad, destinadas a asegurar la igualdad de oportunidades y la no discriminación hacia las mujeres, en particular las indígenas.

La ejecución de programas de difusión e información para las mujeres de carácter gratuito y alcance nacional, que informen acerca de los derechos de las mujeres, procedimientos de impartición de justicia y, proporcionen orientación sobre el conjunto de políticas publicas y programas de organismos no gubernamentales y privados para la equidad de genero. Promoverá que estos programas también se realicen en lenguas indígenas.

Articulo 7.-...

I-IV...

V. Procurar impulsar y apoyar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, así como el fortalecimiento de mecanismos administrativos para el mismo fin;

V bis. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, así como fortalecer las políticas publicas encaminadas a este fin;

VI. Proponer, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres. Este debe incluir estrategias y acciones específicamente diseñadas para evitar la discriminación de la mujer indígena. Asimismo, evaluar periódica y sistemáticamente, la ejecución del mismo;

VII-XV.....

XVI. Actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la administración publica federal, así como de las autoridades estatales, municipales, de los sectores social y privado, así como de las comunidades indígenas, en materia de equidad de genero y de igualdad de oportunidades para las mujeres, cuando así lo requieran;

XVII-XIX...

XX. Promover, difundir y publicar obras en español y en lenguas indígenas, relacionadas con las meterias objeto de esta ley;

Articulo 12.- La Junta de Gobierno estará integrada por: I. ...

II. Las y los vocales propietarios, quienes tendrán derecho a voz y voto, que se mencionan a continuación:

A) ...

B) ocho integrantes del consejo consultivo y ocho del consejo social, quienes duraran en su encargo tres años.

En ambos casos, se tratara de mujeres, ciudadanas mexicanas en pleno ejercicio de sus derechos, que provengan de comunidades indígenas, organizaciones sindicales, campesinas, no gubernamentales, empresariales, profesoras e investigadoras, representativas en la docencia, investigación de instituciones publicas, profesionistas, empleadas, maestras y en general, mujeres representativas de los diferentes sectores de la sociedad en los términos a los que hacen referencia los artículos 23 y 25 de esta ley;

III. ...

Articulo 24.- El consejo social será un órgano de análisis, evaluación y seguimiento de las políticas publicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de esta ley. Este se integrara por un numero no menor de diez ni mayor de veinte mujeres representativas de los sectores publico, privado y social; así como de las comunidades indígenas que se hayan distinguido por sus tareas a favor del impulso a la equidad de genero.

...

Articulo 25.- Las integrantes del consejo social duraran en su encargo tres años, pudiendo permanecer un periodo más. Las nuevas integrantes deberán representar a organizaciones distintas de las representadas en el periodo inmediato anterior. Sin embargo, en todo tiempo deberá mantenerse una representante de las comunidades indígenas. Al término de su encargo, el consejo social presentara un informe anual a la Junta de Gobierno.

Articulo 26.- El consejo consultivo colaborara con el Instituto en los casos siguientes:

I. Fungir como órgano de asesoría y consulta del Instituto, en lo relativo al Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres, y en los demás asuntos en materia de equidad de genero que sean sometidos a su consideración;

I bis. Promoverá las acciones necesarias para evitar la discriminación contra las mujeres indígenas a fin de asegurarles igualdad de oportunidades en el seno de su comunidad;

II-III ..........

IV. Apoyar el fortalecimiento de las organizaciones de mujeres y de las que trabajen a favor de las mujeres;

IV bis. Impulsar la creación y desarrollo de organizaciones de mujeres indígenas, sobre todo de aquellas encaminadas a apoyarlas en el acceso igualitario a las oportunidades; y

V. ...

TRANSITORIOS

Primero.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Instituto contará con un lapso de 180 días para publicar esta Ley en español y en las principales lenguas indígenas del país.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.- México, D.F., a 12 de diciembre de 2002.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria

(Turnada a la Comisión de Equidad y Género. Diciembre 13 de 2002.)
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

ARTÍCULO UNICO: Se adicionan las fracciones V Bis, IV bis y XXIII Bis del artículo 3º; se adicionan las fracciones IV Bis y VI Bis del artículo 6º; se adiciona un párrafo a la fracción XI del artículo 7º; se modifica el primer párrafo del artículo 10º; se modifican el primer párrafo y la fracción I del artículo 11º; se adiciona una fracción IV Bis del apartado B del artículo 13; se adiciona la fracción III Bis y VIII Bis, se modifica la fracción X del artículo 27, se adiciona la parte final del artículo 54º; se adiciona un párrafo final al artículo 67º; se agrega una fracción II bis al artículo 90º; se agrega un segundo párrafo al artículo 93º; se modifican el artículo 106º; se adiciona un párrafo al artículo 113; se modifican el segundo párrafo del artículo 393º; se modifican el segundo párrafo del artículo 403º de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3.- En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. ...

IV Bis.- El programa de nutrición materno-infantil en los pueblos y comunidades indígenas.

V Bis. La medicina tradicional indígena;

VII. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud; así como de los prestadores de servicio de salud tradicional indígena.

XXIII Bis. La protección de la propiedad intelectual de los insumos y servicios que proporcionan los curanderos tradicionales, en los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con la legislación correspondiente.

Artículo 6.- El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos: IV Bis. Impulsar el bienestar y el desarrollo de las familias y comunidades indígenas que propicien el desarrollo de sus potencialidades político sociales y culturales; con su participación y tomando en cuenta sus valores y organización social.

VI bis. Promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena, su práctica en condiciones adecuadas, así como la formación y capacitación de los recursos humanos requeridos;

Artículo 7.- ... I. ...

XI. Apoyar la coordinación entre las Instituciones de Salud y las Educativas para capacitar recursos humanos para la salud. Así mismo, impulsar en esas instituciones, el conocimiento de los principios de medicina tradicional indígena y los valores que prevalecen entre los pueblos indígenas respecto de la salud.

Artículo 10.- La Secretaria de Salud promoverá la participación, en el sistema nacional de salud, de los prestadores de servicios de salud, de los sectores publico, social y privado, de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, así como de las autoridades o representantes de las comunidades indígenas, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.

Artículo 11.- La concertación de acciones entre la Secretaria de Salud y las autoridades o representantes de las comunidades indígenas, los integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

I.- Definición de las responsabilidades que asuman las partes;

II. ...

Artículo 13.-

B. ...

IV Bis. ... Coordinar con las comunidades indígenas y sus autoridades en medicina tradicional el desarrollo de programas de salud tradicional, con respecto a los derechos humanos individuales y la ética médica. Artículo 27.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a: I. ...

III bis. La atención médica indígena, que comprende la manera propia de integrar los cuadros de enfermedad las etiologías y las terapéuticas, tanto simbólico-rituales, como la utilización de plantas y otros elementos para la curación.

VIII bis. La herbolaria cuyo registro buscará garantizar la propiedad intelectual de los pueblos y comunidades indígenas.

X.- La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas.

Artículo 54.- Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos. En el caso de las poblaciones o comunidades indígenas las autoridades sanitarias brindarán la asesoría y en su caso la orientación en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad.

Artículo 67.- ...

En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate.

Artículo 90.- Corresponde a la Secretaria de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con estas:

II Bis. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de recursos humanos para el desarrollo de la medicina tradicional y la prestación de este servicio en las comunidades indígenas;

III. ...

Artículo 93.-...

De la misma manera reconocerá, respetará y promoverá el desarrollo de la medicina tradicional indígena, cuyo ejercicio será regulado por la ley. Los programas de prestación de la salud, de atención primaria que se desarrollan en comunidades indígenas, deberán adaptarse a su estructura social y administrativa, así como su concepción de la salud y de la relación del paciente con el médico, respectando siempre sus derechos humanos.

Artículo 106.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las autoridades de las comunidades indígenas cuando proceda, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, que generen y manejen la información a que se refiere él articulo 104 de esta ley, deberán suministrarla a la Secretaria de Salud, con la periodicidad y en los términos que ésta señale, para la elaboración de las estadísticas nacionales para la salud.

Artículo 113.-

Tratándose de las comunidades indígenas, los programas a los que se refiere el párrafo anterior, deberán difundirse en español y la lengua o lenguas indígenas que correspondan.

Artículo 393.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella.

La participación de las autoridades municipales y de las autoridades de las comunidades indígenas, estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.

Artículo 403.- Son competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguridad, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La participación de los municipios y de las autoridades de las comunidades indígenas estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.

TRANSITORIO

Único, El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES. México, DF, a 12 de diciembre de 2002.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria

(Turnada a la Comisión de Salud. Diciembre 13 de 2002.)
 
 











Fe de Erratas
DE LA GACETA PARLAMENTARIA

En el título del dictamen de las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales publicado el jueves 12 de diciembre de 2002

Dice:

?con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Desarrollo Rural Forestal Sustentable, y se reforma y adicionan la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Debe decir:

?con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y se reforma y adicionan la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.