Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1150-II, jueves 12 de diciembre de 2002

DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Y DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL DAÑO Y EL DETERIORO AMBIENTAL, Y SE DEROGA EL ARTICULO 203 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas, de Justicia y Derechos Humanos y Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LVIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que crea la Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental.

Con fundamento en las facultades que nos confieren los artículos 39, 43, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de noviembre de 2000, los ciudadanos diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por la cual se expide la Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental.

En sesión celebrada en la misma fecha, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados turnó a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y Medio Ambiente y Recursos Naturales para su estudio y dictamen la iniciativa en comento, para lo cual se nombró una subcomisión de trabajo para su debido análisis, discusión, aprobación o modificación en su caso, integrada por diputados de ambas Comisiones de la siguiente manera: Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos; Benjamín Avila Márquez, Germán Arturo Pellegrini Pérez, Eduardo Andrade Sánchez, Manuel Medellín Milán, Tomás Torres Mercado. Por la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales: Jesús de la Rosa Godoy, Jesús Garibay García, Gustavo Lugo Espinoza, Miguel Angel Gutiérrez Machado.

La iniciativa de mérito tiene como finalidad primordial el fortalecimiento del marco jurídico que regule la responsabilidad ambiental, de conformidad con las obligaciones que el Estado Mexicano ha adquirido en el ámbito internacional en materia ambiental.

En esta iniciativa se comprenden, entre otros, los preceptos relativos a cuestiones tales como legitimación activa, causalidad, prescripción incidencia, reparación del daño y federalización de la acción.

Del estudio y análisis de la iniciativa se desprenden las siguientes:

CONSIDERACIONES

Visto está que, en la actualidad, el sistema jurídico mexicano no cuenta con los medios jurídicos convenientes para garantizar efectivamente el derecho que todos los mexicanos tenemos a un medio ambiente adecuado para nuestro desarrollo y bienestar, previsto en el artículo 4º. Constitucional, párrafo quinto.

Tanto el procedimiento administrativo como el procedimiento penal han resultado insuficientes para preservar el medio ambiente en nuestro país, en donde la contaminación ha producido terribles pérdidas en la biodiversidad, estragos en nuestra salud y en términos generales, en nuestro patrimonio como nación, por lo que es preciso adoptar medidas en las que se dé mayor participación de la sociedad.

Consideramos la defensa y salvaguarda del medio ambiente, como un tópico prioritario, a tratar de manera inmediata, no solo a través de las facultades y acciones del gobierno, sino que resulta conveniente e indispensable otorgar a los ciudadanos la posibilidad de coadyuvar en la vigilancia y protección de nuestros recursos a través de la responsabilidad civil, para lo cual resulta indispensable la legitimación activa que recaerá en los habitantes de la localidad afectada tratándose de casos de contaminación a bienes particulares, del dominio público o al medio ambiente.

Se ha venido responsabilizando a la Administración Pública de los problemas ambientales e imponiéndole también a ella la obligación de su corrección. Sin embargo, las sanciones económicas resultado de un procedimiento administrativo, son sanciones muy bajas, comparadas con el beneficio económico que puede obtenerse por las actividades productivas nocivas para el ecosistema y con las grandes pérdidas que representa el deterioro ambiental de nuestros recursos naturales y la habilitación de zonas contaminadas y/o dañadas.

Por otro lado, no resulta ejemplar la tipificación de delitos contra el medio ambiente, ya que es sumamente difícil integrar el cuerpo del delito en cuestión, toda vez que sólo se castigan los delitos dolosos contra el medio ambiente y no los culposos. Además de lo anterior, es preciso destacar que los delitos ambientales, toda vez que no son considerados como graves, gozan de libertad provisional.

Luego entonces, hasta estos días, la protección del ambiente y de nuestro derecho a un medio ambiente adecuado a través de las responsabilidades administrativa, penal y civil resulta insuficiente e ineficaz para reparar los daños ambientales.

Es preciso diferenciar el deterioro del daño ambiental, considerando al primero como las afectaciones al medio ambiente propiamente dicho, es decir, como las afectaciones a un ecosistema; y al daño ambiental, como las afectaciones a los bienes y a la salud de las personas.

A través de la responsabilidad civil por deterioro o daño ambiental se busca no únicamente sancionar y obligar a la restitución al responsable de la afectación, sino que, con ella, se pretende evitar afectaciones futuras, posiblemente culposas, al amparo de actividades lícitas y avanzar hacia la reparación de los ecosistemas afectados en lo general y resarcir con justicia a las personas afectadas por contaminación en casos específicos.

Resulta sumamente importante adecuar lo relativo al nexo causal entre la conducta y el resultado hablando de responsabilidad ambiental, toda vez que en términos generales, se concibe los daños y perjuicios como resultados inmediatos y directos, mientras que, en materia ambiental, muchas veces los daños son resultados indirectos a mediano o largo plazo de las actividades que los ocasionan. En este mismo orden de ideas, también es conducente el planteamiento de disposiciones especiales en lo relativo a la prescripción y a la caducidad para demandar la reparación del daño y/o del deterioro ambiental.

Es imprescindible, realizar las modificaciones pertinentes a efecto de evitar se dé a esta Ley efectos retroactivos en contra de persona alguna, lo cual sería violatorio de la Constitución. Asimismo, debemos de procurar la eficacia de esta Ley, tratando, en la medida de lo posible, de evitar se convierta en un instrumento de aprovechamiento económico injustificado, por lo cual no debemos prever al daño moral, como hipótesis de resarcimiento económico, dado que se trata de una apreciación enteramente subjetiva y dada, también su dificultad para acreditarse.

Esta Ley, tiene el claro propósito de proveer para la mejora del ambiente y no debe convertirse en un mecanismo para lucrar indebidamente, por lo que también debe ponerse atención esmerada, respecto a quiénes se legitimará con ella para demandar reparación por daño o deterioro ambiental.

Con el objeto de dar certidumbre jurídica, es de suma importancia establecer un criterio conforme al cual se pueda calcular o determinar el valor económico o el monto que deberá cubrir la garantía financiera o el seguro de responsabilidad objetiva que se contrate para la realización de ciertas actividades. Por ello, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tomará como base para la determinación de dicha cantidad, la evaluación de impacto ambiental a que hace referencia el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la cual abarca los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como el coste de las medidas preventivas, de mitigación y demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.

Es factible que en determinadas situaciones la magnitud del monto al que sea condenado el demandado a título de indemnización por deterioro ambiental o la cantidad que se requiera para la reparación en especie, supere la capacidad financiera de respuesta de las dependencias, entidades descentralizadas y desconcentradas, entidades federativas y de sus municipios. Para tales efectos, a través del presente Ley, se crea un fondo que fungirá como apoyo financiero complementario.

Por otro lado, la Ley prevé posibles situaciones de emergencia que pudiesen poner en riesgo la salud o la vida humana o a los ecosistemas. En situaciones en que sea esencial la rápida actuación por parte de la autoridad, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emitirá una Declaratoria de Emergencia y podrá erogar con cargo al Fondo, los montos que considere necesarios para atenuar los efectos del posible deterioro ambiental. Este artículo se propone, en virtud de la importancia del bien jurídico que se pretende tutelar, como lo son la salud, la vida y los ecosistemas.

En nuestra consideración, este proyecto de Ley, con las debidas modificaciones que requiere puede traer efectos muy positivos que podrán reflejarse en la disminución de los índices de contaminación en nuestro país, en la conservación de la biodiversidad, en la salud de las personas e incluso en la economía, recordando que no bastan las modificaciones legales; que para lograr objetivos como éste, es indispensable voluntad política y acción tanto de autoridades como de ciudadanos.

De conformidad con lo antes expuesto, los integrantes de estas Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y Medio Ambiente y Recursos Naturales de la H. Cámara de Diputados, se encuentran conformes, en lo general, con las propuestas tendientes a la adecuación del sistema de responsabilidad civil por daño ambiental, proponiendo las siguientes adecuaciones al texto original para su claridad, enriquecimiento, eficacia y simplificación práctica.

OBSERVACIONES A LA INICIATIVA

Del análisis de la iniciativa, los integrantes de la subcomisión encargada de su estudio, consideramos preciso señalar, que esta Ley tiene por finalidad no sólo reparar los daños y deterioros que puedan causarse, sino también y quizá aún más, evitar en la medida de lo posible afectaciones futuras, de igual manera introducimos una modificación en la redacción de la iniciativa original de los conceptos genéricos "medioambiental" y "medio ambiente", utilizados a lo largo de la misma, ya que consideramos adecuado homologar la terminología con la legislación ambiental vigente. En este caso, el término genérico utilizado, y ya definido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, es el de "ambiente". Por ello la definición de "deterioro del medio ambiente" se sustituye por "deterioro ambiental". Asimismo adecuamos la redacción este artículo en virtud de que no solamente el ejercicio de actividades con incidencia ambiental, pueden generar daños o deterioros ambientales, sino también las omisiones que tengan lugar en la realización de dichas actividades. Por otro lado, no estimamos correcto establecer en este precepto la finalidad de la presente ley, en virtud de que la responsabilidad civil implica, como su nombre lo indica, la responsabilidad que derive por daño o por deterioro ambiental, misma que puede consistir en diversas formas de reparación y no en todos los casos se puede restituir al estado anterior al daño o deterioro, como se desprende de la redacción original.

En el artículo 2 inciso a), insertamos la frase: "de manera enunciativa más no limitativa", en virtud de que no únicamente el ejercicio de las actividades que se incluyen en el citado inciso pueden producir daño o deterioro ambiental, sino puede ser cualquier otra actividad que, no obstante no se mencione, pueda tener como consecuencia la generación de un daño o deterioro ambiental, realizando una descripción mas puntual de las actividades con incidencia ambiental, toda vez que este concepto comprende no sólo las obras estrictamente hablando, sino también las actividades productivas relacionadas con las obras aquí enunciadas, Por ello resultó conveniente la inserción de la fracción XIII del inciso a), para que las obras en este inciso referidas sean enunciativas y no limitativas, delimitando en todo caso, los efectos que debe producir la actividad que se pretenda homologar a las que en esta fracción se enuncian . Se insertan nuevas definiciones del inciso b) al f), mismas que buscan ser consistentes con el código civil así como con la legislación ambiental vigente a efecto de ilustrar al Juez en la interpretación y la aplicación de ésta ley.

Coincidimos con el concepto de daños previsto en la iniciativa, toda vez que debe precisarse lo que se entiende por daños de manera particular en la materia ambiental, haciendo alusión a lo ya estipulado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

En el inciso c) del artículo 2º, aclaramos lo que se entiende por Deterioro del medio ambiente, sustituyendo la palabra agresión por afectación nociva, toda vez que la agresión no siempre tiene consecuencias de ipso, en tanto que la afectación es un resultado perceptible y no sólo un riesgo.

Para evitar ser redundantes, proponemos modificar el concepto de Reparación en especie, como "la reparación de los bienes en la medida de lo posible, al ser y estado anteriores al daño o deterioro ambiental producidos.

Adicionamos un segundo párrafo al artículo 3º, ampliando el concepto de persona responsable, incluyendo la figura jurídica solidaria para el caso en que exista diversidad de responsables por el daño.

En el artículo 4. Consideramos importante condicionar el ejercicio de la acción civil a la existencia de un nexo causal entre la acción u omisión productora del daño y el daño o deterioro ambiental causado. El simple hecho de llevar a cabo una actividad, no constituye prueba suficiente para acreditar la responsabilidad por daño o deterioro ambiental. Esta presunción requiere de la existencia de un nexo causal, de lo contrario, esto conllevaría a una mala utilización de ésta ley como un medio de extorsión y una sobre presentación de demandas ante Juzgados Federales.

Modificamos la redacción del artículo 5, dándole mayor claridad y congruencia con la legislación vigente, detallando los supuestos bajo los cuales no existirá responsabilidad civil por daño o deterioro ambiental. Suprimiendo el inciso c) de dicho artículo en virtud de que debe prevalecer el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado y no el derecho de un particular a renunciar a él. omitiendo el último párrafo de este artículo, toda vez que no se puede sancionar a quien observa las leyes y cuenta con las autorizaciones correspondientes.

Por la naturaleza de la acción, que se propone en la iniciativa, reviste especial atención la legitimación activa contenida en los artículos 6 y 7 de la iniciativa, por lo tanto estimamos prudente ampliar y determinar con mayor claridad los supuestos y sujetos calificados para acudir al procedimiento, adicionando un párrafo al artículo 6 propuesto en la iniciativa, para los casos de que el titular de una acción haya fallecido.

Estimamos improcedente reconocer interés jurídico para demandar reparación de daño por deterioro del medio ambiente, a una persona moral, cualquiera que sea su objeto social, que no tenga su domicilio en la demarcación o municipio en que se hubiere causado, por lo que en el artículo 7 delimitamos geográficamente a las personas (que pueden ser físicas o morales) que estén legitimadas para demandar los casos previstos por esta Ley, otorgando legitimación activa a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), toda vez que el artículo 85 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) señala que será la PROFEPA quien tendrá, como una de sus atribuciones, el ejercitar las acciones necesarias ante los órganos judiciales correspondientes.

Asimismo, la Ley de Vida Silvestre establece en su artículo 107 que la PROFEPA ejercerá, de manera exclusiva, la acciones civiles que de su aplicación, se puedan generar.

Por último, la presente iniciativa de ley es un instrumento de procuración de justicia. Dicho instrumento debe ser administrado por la institución encargada de procurar justicia en materia ambiental en México, es decir, la PROFEPA.

Estimamos conveniente condicionar la legitimación activa que originalmente se otorgaba a personas físicas y morales, al cumplimiento de diversos requisitos. Ello en virtud de que se pretende evitar que ésta ley se constituya en un medio de extorsión en contra de personas que realizan actividades con incidencia ambiental. Los requisitos o "candados", consisten en que, no por el simple hecho de habitar en un municipio en donde se registre un deterioro ambiental, la ley va a otorgar legitimación activa para demandar; es necesario haber habitado en él por lo menos durante cinco años anteriores al acto u omisión que le dio origen al deterioro ambiental, pues esto implica un cierto arraigo e interés genuino por el lugar donde se habita. Asimismo, para que una persona moral sin fines de lucro, actuando en representación de cualquier persona física y teniendo como objeto social la protección al ambiente pueda ejercitar acción civil, deberá estar constituida con, por lo menos, tres años de anterioridad al acto u omisión que dio origen al deterioro ambiental.

Por lo que hace al artículo 8º, consideramos necesario para la reparación del daño solicitar de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente la formulación de un dictamen técnico, dando con ello seguridad Jurídica a los afectados. Se adicionan dos nuevos párrafos, con el objeto de observar las disposiciones de confidencialidad de la información que obra en poder de la autoridad, así como el esclarecimiento de que los dictámenes que emita la autoridad, correrán a cargo del interesado de conformidad con la Ley Federal de Derechos

En el artículo 9º estimamos conveniente adecuar su redacción, para lograr mayor consistencia con la legislación civil vigente, ampliando el sentido en que puede consistir la reparación del daño, estableciendo la indemnización para los herederos de la víctima, en caso de defunción, asimismo, tomar como base para determinar el monto de la indemnización, el salario mínimo general vigente en la zona en la que se hubiere suscitado la afectación, por razones de equidad.

En lo relativo a la obligación de cubrir el monto de la condena por indemnización en una sola exhibición, no debe limitarse en beneficio a la parte afectada, toda vez que como se ha previsto, pueden ser sus herederos quienes sean acreedores a la misma.

Con motivo de la legitimación activa que se le da a la PROFEPA., a los habitantes de un municipio, así como personas morales cuyo objeto social sea la protección del ambiente en general en el artículo 7, tiene como finalidad única el que se repare en especie el deterioro ambiental, por ello en la redacción del artículo 10 contemplamos figuras que efectivamente que restituyan las condiciones químicas, físicas o biológicas de suelo, agua y aire, así como ecosistemas presentes, al ser y estado anteriores al deterioro ambiental producido. En caso de que el daño sea de imposible reparación, se deberá destinar la cantidad que por indemnización corresponda con motivo del deterioro, a un fondo administrado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Ello obedece a que, de no ser posible la reparación en especie, no implica que por ese sólo hecho, que cualquiera de las personas legitimadas por el artículo 7 de esta ley, tienen derecho a percibir cantidad alguna en efectivo, en virtud de que el bien jurídico que tutela este precepto legal, es el derecho que toda persona tiene a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar y no el de lucrar indebidamente. Así mismo, se estableció que la valoración económica podrá realizarse por distintas entidades a efecto de que, al tener varias opciones, no se generen nichos de corrupción. Por último y en aras de lograr una transparencia efectiva, se estableció la obligación de presentar un informe de rendición de cuentas a la Cámara de Diputados en donde se establezca, de manera detallada, el destino de los recursos que se recauden a través de dicho fondo. Ello sin perjuicio del informe que se deba rendir, de conformidad con la Ley de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por adicionamos un artículo 20 precisando la contratación de un seguro de responsabilidad objetiva por daño o deterioro ambiental para cubrir riesgos con motivo de la autorización de las actividades que pongan en riesgo al medio ambiente.

Se hace una adecuación a los artículos transitorios de la iniciativa, con el objeto de dar seguridad jurídica a la entrada en vigor de la presente ley.

Por lo anterior, en términos de los considerandos del presente dictamen y en ejercicio de la facultad concedida por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente Proyecto de :

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL DAÑO Y EL DETERIORO AMBIENTAL, Y SE DEROGA EL ARTICULO 203 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.

Artículo Primero: Se expide la Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental en los siguientes términos:

LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL DAÑO Y EL DETERIORO AMBIENTAL

Artículo 1° Esta ley tiene por objeto regular el régimen de responsabilidad civil por el daño y el deterioro ambiental con motivo de actos u omisiones en la realización de las actividades a que se refiere la fracción I del artículo 2° de esta ley, así como evitar, en la medida de lo posible, afectaciones futuras.

Artículo 2° Para efectos de esta ley se entiende por:

I. Actividades con incidencia ambiental: Las que se relacionan o tienen por objeto, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes:

a) Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;

b) Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;

c) Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la federación en los términos de las leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia nuclear;

d) Producción, almacenamiento, tráfico, transporte, abandono, desecho, descarga, confinamiento, tratamiento, o eliminación de residuos peligrosos o materiales peligrosos, así como las actividades que los generen;

e) Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración;

f) Plantaciones forestales;

g) Cambios de uso de suelo de áreas forestales, así como selvas y zonas áridas;

h) Las actividades industriales, comerciales, de servicios u otras, que sean consideradas como altamente riesgosas según lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones jurídicas aplicables;

i) Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros; j) Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, esteros y lagos, así como en los litorales;

k) Obras y actividades en Áreas Naturales Protegidas competencia de la federación;

l) Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias; y,

m) Cualquier otra actividad que produzca daño o deterioro ambiental.

II. Afectación ambiental: La pérdida, menoscabo o modificación negativa de las condiciones químicas, físicas o biológicas de la flora o fauna silvestres, paisaje, suelo, subsuelo, agua, aire o de la estructura o funcionamiento de un ecosistema presentes;

III. Daño: La pérdida o menoscabo sufrido en la integridad o el patrimonio de una persona o personas determinadas, o entidad pública, como consecuencia de los actos u omisiones en la realización de las actividades con incidencia ambiental;

IV. Perjuicio: Ganancia o beneficio racionalmente esperado, que ha dejado de obtenerse en virtud del daño o deterioro ambientales;

V. Deterioro ambiental: La afectación ambiental causada como consecuencia de los actos u omisiones en la realización de las actividades con incidencia ambiental;

VI. Reparación en especie: La restitución de las condiciones químicas, físicas o biológicas de la flora o fauna silvestres, paisaje, suelo, subsuelo, agua, aire o de la estructura o funcionamiento de un ecosistema presentes, al ser y estado anteriores al daño o deterioro ambiental producidos; y,

VII. Contener el deterioro ambiental: Todas las medidas tendientes a limitar y evitar el deterioro ambiental en un tiempo y espacio determinados.

Artículo 3°. En los términos establecidos por ésta ley serán responsables las personas físicas, morales, o entidades públicas que por sí o a través de sus representantes, administradores o empleados generen daño, o deterioro ambiental, con motivo de sus actos u omisiones en la realización de actividades con incidencia ambiental.

Cuando la responsabilidad por el mismo daño o deterioro ambiental recaiga en diversas personas, serán solidariamente responsables, a no ser que se pruebe de manera plena el grado de participación de cada uno de ellos en la acción u omisión que lo hubiere causado.

Artículo 4°. La responsabilidad regulada en esta ley es objetiva, atiende al riesgo creado por las actividades con incidencia ambiental, y es exigible con independencia de la culpa o negligencia de la persona que haya causado el daño o el deterioro ambiental.

La responsabilidad por daño o deterioro ambiental con motivo del los actos u omisiones en la realización de las actividades con incidencia ambiental, se presume siempre a cargo de quién o quienes realizan tales actividades, salvo prueba en contrario, siempre y cuando se acredite la relación de causalidad física entre la acción u omisión productora del daño, y el daño o parte del daño o deterioro ambiental causado.

Artículo 5°. No existirá responsabilidad en los siguientes supuestos:

I. Cuando el daño sea producido por dolo, culpa o negligencia inexcusable de la persona que lo hubiera sufrido; y,

II. Cuando el daño o el deterioro ambiental tengan su causa exclusiva en caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 6°. Tendrán legitimación activa para exigir la reparación del daño por deterioro ambiental cualquier persona física o moral, que sufra afectación o perjuicio en su persona o patrimonio.

En tratándose de personas físicas, su sucesión estará legitimada para iniciar la reclamación si la persona afectada hubiera fallecido, siempre que la reparación no hubiere sido exigible antes del fallecimiento o que el daño fuere conocido con posterioridad al mismo.

Artículo 7°. Tienen interés jurídico y legitimación activa, y podrán demandar ante los tribunales federales la reparación en especie del deterioro ambiental:

I. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y cualquiera de los municipios o delegaciones del Distrito Federal en donde se haya manifestado el deterioro ambiental;

II. Cualquier persona física que tenga su domicilio en el municipio o delegación del Distrito Federal en donde se dió el deterioro ambiental, que haya habitado en él por lo menos durante los cinco años anteriores al acto u omisión que le dio origen;

III. Cualquier persona moral, sin fines de lucro, que actúe en representación de cualquiera de las personas físicas a las que se hace referencia en la fracción anterior, siempre que tenga como objeto social la protección del ambiente en general, o de alguno de sus elementos, y haya sido constituida con tres años de anterioridad al acto u omisión que dio origen al deterioro ambiental.

Artículo 8°. Para efectos de la reparación del daño por deterioro ambiental, los afectados por éste podrán solicitar a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la formulación de un dictamen técnico al respecto, de conformidad a lo previsto por el artículo 204 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá utilizar la información con la que cuente, incluyendo la relativa al procedimiento administrativo, para la elaboración de los dictámenes a los que se hace referencia en el párrafo anterior. Los gastos por concepto de análisis de laboratorio o de campo que adicionalmente se requieran para la dictaminación solicitada correrán a cargo del interesado.

En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales sobre confidencialidad de la información industrial y comercial contenida en los expedientes que obren en poder de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Artículo 9°. La reparación del daño a que tienen derecho las personas señaladas en el primer párrafo del artículo 6° de esta ley, podrán consistir, a elección del ofendido en:

I. La reparación en especie del daño por deterioro ambiental, en términos de la fracción VI del artículo 2° de esta ley; o,

II. El pago de los daños o perjuicios; y

III. En su caso, el pago de los gastos en que haya incurrido para contener el daño por deterioro ambiental.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la ley federal del trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario mas alto que esté en vigor en la región y se extenderá al numero de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la ley federal del trabajo.

En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la victima, o a los herederos del afectado.

El monto de la condena por indemnización se cubrirá en una sola exhibición.

Artículo 10. Quien de conformidad con el artículo 7° de esta ley, ejercite acción civil, podrá solicitar la reparación en especie del deterioro ambiental, y en su caso el reembolso de los gastos en que haya incurrido para contener la agravación del deterioro ambiental.

Si fuese imposible la reparación en especie del deterioro ambiental, se fijará una cantidad a título de indemnización por deterioro ambiental destinado al Fondo para la Restauración y Preservación de los Ecosistemas. La valoración económica de la cantidad a pagar por concepto de indemnización, podrá realizarse por conducto del Instituto Nacional de Ecología, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o instituciones de educación superior o de investigación científica.

El Fondo para la Restauración y Preservación de los Ecosistemas a que se hace referencia en este artículo, será administrado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través del fideicomiso que deberá crearse para el efecto. Esta dependencia deberá presentar un informe anual a la Cámara de Diputados, en el que establezca, de manera detallada, el destino de los recursos que recaude a través del citado fondo, con motivo de las sentencias que se dicten derivadas de la aplicación de esta ley, sin perjuicio del que deba rendir para los efectos del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 11. En caso de demandas de reparación del daño o deterioro ambiental formuladas por distintas personas, legitimadas de acuerdo con esta ley, que contengan peticiones incompatibles entre sí, los órganos judiciales deberán dar prevalencia, siempre que sea posible, a la reparación en especie del deterioro ambiental causado.

Artículo 12. La responsabilidad civil regulada en ésta ley se determinará sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que correspondan.

Artículo 13. La responsabilidad civil derivada de un delito o falta administrativa, respecto de los daños por deterioro ambiental o del deterioro ambiental en sí mismo, se regulará por lo establecido en ésta ley.

Artículo 14. La legitimación activa regulada en los artículos 6° y 7° de esta ley, incluye en todo caso, la acción para exigir al responsable la adopción de las medidas necesarias que eviten la continuación o la repetición del daño o del deterioro ambiental. Estas medidas podrán comprender la instalación de elementos que prevengan la causa del daño o del deterioro ambiental, la contención temporal de la actividad dañosa y la clausura temporal, permanente, total o parcial, de las instalaciones donde dicha actividad se desarrolla, con protección, en todo caso, de los derechos de los trabajadores.

Artículo 15. A los daños que por su menor significación puedan considerarse tolerables según los usos locales, solo se le podrán aplicar medidas preventivas para contener la causación del daño o deterioro, las cuales únicamente podrán consistir en la adopción de medidas de coste no desproporcionado en relación con los daños que se pretenden evitar. En ningún caso, las medidas provisionales consistirán en la suspensión de la actividad o clausura de las instalaciones, salvo que existiera peligro inminente para la salud pública o el equilibrio ecológico.

No se consideran tolerables los daños que hubieren podido evitarse mediante la adopción de medidas preventivas de costo menor a los daños causados.

Artículo 16. Las acciones de reparación del daño y del deterioro ambiental prescriben a los cinco años contados desde el día en que los legitimados en los artículos 6° y 7° de esta ley hayan tenido conocimiento de la acción u omisión causante del mismo.

No se entenderá conocido el daño o el deterioro ambiental sino cuando se conozcan o sea exigible que se conozcan las consecuencias principales que pueden derivarse de la acción u omisión generadora de la responsabilidad, al tiempo en que una u otra hayan tenido lugar.

Artículo 17. En todo caso, las acciones de reparación del daño y del deterioro ambiental reguladas en esta ley caducarán transcurridos veinticinco años desde el día en que haya tenido lugar la acción u omisión causante del daño o del deterioro ambiental.

Para el caso de acciones u omisiones de carácter continuado o sucesivo, el periodo de veinticinco años empezará a contar desde el día en que hubiera tenido lugar la última de dichas acciones u omisiones.

Artículo 18. Será competente para conocer de las acciones derivadas de esta ley, a elección de la parte actora, el Juez de Distrito del lugar donde:

I. Haya tenido lugar el daño o deterioro ambiental;

II. Haya tenido lugar la acción u omisión que causante el daño o el deterioro ambiental; o,

III. Tenga su domicilio el demandado.

Son de aplicación supletoria de la presente ley, las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 19. Quien haya reparado un daño o deterioro ambiental en aplicación de lo previsto en esta ley, podrá ejercer cualquier acción de repetición contra otras personas que, al amparo de la misma o de cualquier otra norma, sean responsables del daño o del deterioro ambiental.

Artículo 20. La autorización de las siguientes actividades quedará condicionada a que el solicitante demuestre a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que cuenta con una garantía financiera o con un seguro de responsabilidad objetiva que, de conformidad con la evaluación de impacto ambiental a que hace referencia el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, toma en cuenta los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como el coste de las medidas preventivas, de mitigación y demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente:

I. Las actividades industriales, comerciales, de servicios u otras, que sean consideradas como altamente riesgosas según lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones jurídicas aplicables;

II. Producción, almacenamiento, tráfico, transporte, abandono, desecho, descarga, confinamiento, tratamiento, o eliminación de residuos peligrosos o materiales peligrosos, así como aquellas actividades que los generen;

III. Obras hidráulicas y vías generales de comunicación;

IV. Industria eléctrica; y,

V. Desarrollos inmobiliarios que afecten ecosistemas costeros.

El otorgamiento de la garantía financiera estará sujeto a lo previsto en el Código Civil Federal y demás disposiciones jurídicas aplicables.

La garantía financiera podrá ser sustituida con la presentación de una póliza de seguro de responsabilidad objetiva por daño y deterioro ambiental. Estos documentos darán cobertura suficiente para reparar el posible daño y deterioro ambiental, que pudiesen ocasionar las actividades.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales realizará la valoración económica, a efecto de determinar el monto de cobertura que deberá comprender la garantía financiera o la póliza de seguro que en su caso se contrate, con base en la evaluación de impacto ambiental que al efecto se requiera. Lo anterior a fin de obtener autorización para la realización de las actividades que se enuncian en este artículo.

Artículo 21. Cuando el monto a título de indemnización por deterioro ambiental a que hace referencia el artículo 10 de esta ley, o la cantidad que se requiera para la reparación en especie del deterioro ambiental a que se refiere el mismo artículo, supere la capacidad financiera de las dependencias y entidades de la administración pública federal, entidades federativas y sus municipios, o delegaciones del Distrito Federal, podrán solicitar apoyo financiero complementario al Ejecutivo Federal.

Para tales efectos, el Ejecutivo Federal constituirá un fondo denominado "Fondo para la Reparación del Deterioro Ambiental", El monto que lo conforme, deberá ajustarse anualmente en una proporción igual al incremento promedio que registre en el mismo período el Presupuesto de Egresos de la Federación, salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal diferente a la regla general prevista.

El Fondo para la Reparación del Deterioro Ambiental tendrá por objeto:

I. Atender los efectos de los deterioros ambientales cuya magnitud supere la capacidad financiera de las dependencias y entidades de la administración pública federal, entidades federativas y sus municipios o delegaciones del Distrito Federal, cuando los montos recuperados de las compañías aseguradoras u otras instituciones financieras no sean suficientes para reparar en especie el deterioro ambiental, o para el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 10 de esta ley, el diferencial podrá ser cubierto con cargo al Fondo;

II. Apoyar a las dependencias y entidades de la administración pública federal, entidades federativas y sus municipios o delegaciones del Distrito Federal, para la reparación en especie del deterioro ambiental o el pago por concepto de indemnización a que se refiere el artículo 10 de esta ley cuya actividad, conforme a la misma o su Reglamento, no se haya especificado la obligación de aseguramiento o de otorgamiento de garantía financiera; y,

III. Apoyar de manera transitoria a dependencias y entidades de la administración pública fedrales para la reparación en especie del deterioro ambiental, en tanto reciban los pagos correspondientes de los seguros, de conformidad con la legislación federal aplicable.

Es responsabilidad de las dependencias y entidades de la administración pública federal, entidades federativas y sus municipios o delegaciones del Distrito Federal, dar seguimiento a la recuperación de los seguros, de manera oportuna y expedita, conforme a los términos contratados.

Ante la inminencia de que ocurra un deterioro ambiental que ponga en riesgo la salud o la vida humana, o cuando por la magnitud del deterioro ambiental se amenace un ecosistema y, en este sentido, la rapidez de la actuación por parte de la autoridad sea esencial, se podrá autorizar, con base en un dictamen que elabore la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la emisión de una Declaratoria de Emergencia y podrá erogar con cargo al Fondo, los montos que considere necesarios para atenuar los efectos del posible deterioro ambiental.

La Cámara de Diputados podrá, a efecto de reparar en especie el deterioro ambiental que por la magnitud y el riesgo que éste represente, autorizar una cantidad extraordinaria complementaria al fondo.

Anualmente se incorporarán en el Presupuesto de Egresos de la Federación, recursos al Fondo para la Reparación del Deterioro Ambiental, el cual deberá mantener como mínimo la cantidad de quinientos millones de pesos. El fondo también podrá conformarse de los impuestos que se establezcan para las industria química y petrolera, así como de donativos particulares.

Artículo Segundo. Se deroga el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Quienes estén desarrollando alguna de las actividades señaladas en el artículo 20 de esta ley, al día de publicación de la misma, deberán cumplir las obligaciones establecidas, dentro de los 365 días posteriores a su entrada en vigor.

TERCERO. La Secretaría, en un plazo que no exceda de un año, deberá efectuar la valoración económica con base en las evaluaciones de impacto ambiental que se hayan realizado con anterioridad a la publicación de la presente ley, con el objeto de determinar el monto al que ascenderá la cobertura de la garantía financiera o del seguro que se otorgue, para que las obras o actividades a que se refiere el artículo 20 de la presente ley se puedan seguir realizando.

CUARTO. El Ejecutivo Federal deberá proponer en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2004, la creación del fondo a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley, que no podrá ser menor de quinientos millones de pesos.

QUINTO. El régimen de responsabilidad civil regulado en esta ley será aplicable a los supuestos en que el daño o deterioro ambiental sea resultado de una acción u omisión posterior a la fecha de su entrada en vigor.

Sala de Comisiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil dos.

Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: José Elías Romero Apis (rúbrica), Presidente; Roberto Zavala Echavarría (rúbrica), Fernando Pérez Noriega (rúbrica), Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), David Augusto Sotelo Rosas, secretarios; Eduardo Andrade Sánchez, Flor Añorve Ocampo (rúbrica), Francisco Cárdenas Elizondo (rúbrica), Manuel Galán Jiménez (rúbrica), Rubén García Farías (rúbrica), Ranulfo Márquez Hernández (rúbrica), José Manuel Medellín Milán, José Jesús Reyna García, Juan Manuel Sepúlveda Fayad (rúbrica), Benjamín Avila Márquez (rúbrica), Enrique Garza Tamez (rúbrica), Bernardo Borbón Vilches (rúbrica), Lucio Fernández González (rúbrica), Alejandro Enrique Gutiérrez Gutiérrez (rúbrica), Silvia América López Escoffie, María Guadalupe López Mares (rúbrica), Vicente Pacheco Castañeda, Nelly Campos Quiroz, Víctor Hugo Sondón Saavedra (rúbrica), Martha Ruth del Toro Gaytán (rúbrica), Genoveva Domínguez Rodríguez, Tomás Torres Mercado, José Manuel del Río Virgen (rúbrica), Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Norma Patricia Riojas Santana, Enrique Priego Oropeza.

Por la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Presidente; Jesús de la Rosa Godoy, secretario; Gustavo Lugo Espinoza (rúbrica), secretario; Miguel Angel Gutiérrez Machado (rúbrica), secretario; Jesús Garibay García (rúbrica), secretario; Francisco Arano Montero (rúbrica); Miguel Bortolini Castillo (rúbrica); Vitálico Cándido Coheto Martínez; Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica); José Manuel Díaz Medina; Sergio García Sepúlveda (rúbrica); Manuel Garza González; Rómulo Garza Martínez (rúbrica); Raúl Gracia Guzmán (rúbrica); José María Guillén Torres; Pedro Manterola Sainz; José Jacobo Nazar Morales; Donaldo Ortiz Colín; Juan Carlos Pallares Bueno (rúbrica); Juan José Nogueda Ruiz; Ramón Ponce Contreras; Rafael Ramírez Agama; Rafael Ramírez Sánchez (rúbrica); Jaime Rodríguez López (rúbrica); Juan Carlos Sainz Lozano (rúbrica); Raúl Efrén Sicilia Salgado (rúbrica); José María Tejeda Vázquez (rúbrica); Miguel Angel Torrijos Mendoza (rúbrica); Librado Treviño Gutiérrez; Julio César Vidal Pérez.