Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1149-III, miércoles 11 de diciembre de 2002

DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y DE DESARROLLO RURAL, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA Y ADICIONA EL ARTICULO 2º DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002 Y SE EXPIDE LA LEY ORGANICA DE LA FINANCIERA RURAL

Diciembre 4, 2002.

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I y 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de esta H. Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió el jueves 31 de octubre de 2002 a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa con Proyecto de "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Financiera Rural", la cual fue turnada a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural para su análisis y dictamen.

De igual forma, el pasado 2 de abril de 2001, el Ejecutivo Federal sometió a consideración de la H. Cámara de Diputados la Iniciativa con Proyecto de "Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; de la Ley Orgánica del Sistema Banrural; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos y de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada", misma que fue turnada para estudio y dictamen a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Sobre esta última Iniciativa, se hace necesario señalar que la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades antes señaladas, se abocó al análisis de la Iniciativa de Decreto del Ejecutivo, procediéndola a dictaminar conforme a su articulado. Para tales efectos, constituyó un grupo ex-profeso en conferencia con C. Senadores miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, el cual, a su vez, realizó diversas reuniones de trabajo, con servidores públicos, tanto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como de la propia Banca de Desarrollo y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

De acuerdo a los resultados alcanzados en estas sesiones de trabajo se elaboró el dictamen correspondiente, el cual fue presentado al Pleno de esta Honorable Asamblea el 25 de abril del presente año, habiendo sido aprobado por 335 votos, pasando a la Colegisladora quien también lo aprobó, habiéndose promulgado y publicado el 24 de junio de 2002 en el Diario Oficial de la Federación.

Cabe destacar que en la formulación de ese primer dictamen se excluyó la propuesta de reforma a la Ley Orgánica del Sistema Banrural que presentó en su oportunidad el Ejecutivo Federal, ya que por su problemática particular, se determinó por la Comisión Dictaminadora que dicha institución debería ser objeto de una revisión más profunda y amplia, que podría implicar la reestructura integral del sistema de financiamiento rural y de una Iniciativa específica lo cual dio motivo a la presentación del Proyecto de Ley Orgánica de la Financiera Rural, presentada el 31 de octubre de 2002.

Al respecto y con el propósito de conocer las características, programas, mecanismos de coordinación, incentivos y evolución que presentan diversos sistemas financieros rurales en el mundo, y que pudieran servir de experiencia a la nueva Iniciativa, se integraron desde abril y mayo dos grupos de trabajo de Diputados miembros de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura, Ganadería y de Desarrollo Rural, conjuntamente con las Comisiones homólogas del Senado de la República, así como con funcionarios de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y del propio Sistema Banrural, para realizar un primer viaje de trabajo a España y Alemania y otro a Francia, Países Bajos e Italia, sitios donde ya operan experiencias exitosas en esta materia.

Posteriormente, esta Comisión Parlamentaria Bicamaral se reunió de manera periódica con las autoridades competentes relacionadas con el sector para avanzar en el diagnóstico, evaluación y propuestas de reestructura integral del sistema de financiamiento rural mexicano.

Dentro de este esfuerzo, también se llevó a cabo los días 26 y 27 de julio de 2002 un Seminario sobre "Banca de Desarrollo y Financiamiento Rural: Experiencias Internacionales y Alternativas de Financiamiento", el cual fue organizado conjuntamente por el H. Congreso de la Unión, el Gobierno Federal, el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Mundial, con el objeto de ofrecer una visión integral de los modelos de financiamiento para el sector rural a nivel internacional.

Una vez recopilado las experiencias y el diverso material, éstos fueron objeto de profundo análisis por lo que, conforme a los resultados de esta Comisión Bicamaral y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural de esta Cámara de Diputados, reunidos en pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

Con el objeto de lograr una mayor comprensión de los cambios estructurales que implica la sustitución del Sistema Banrural por la nueva Financiera Rural, las Comisiones Dictaminadoras han considerado pertinente presentar en primer término las razones que impulsan al Ejecutivo Federal a tomar la decisión de proceder a la liquidación del Sistema Banrural, para después mencionar las premisas que fundamentan la reforma propuesta y, por último, el impulso que se pretende dar al crédito para el campo con la creación de la Financiera Rural, como un organismo descentralizado del Gobierno Federal.

I. Evolución y situación actual del Sistema Banrural.

La transformación del Sistema Banrural, constituye sin duda el principal reto estructural de la banca de Fomento en nuestro país. En efecto, el Estado Mexicano desde hace muchas décadas ha jugado un papel estratégico en el otorgamiento de crédito al campo, en especial para los pequeños y medianos productores.

BANRURAL surge en 1975 como resultado de la fusión de los Bancos Agrícola, Ejidal y Agropecuario, particularmente con vocación de financiamiento a la producción primaria agropecuaria y forestal, con el fin de simplificar la política crediticia hacia el campo así como a sus actividades complementarias, para lo cual se constituye por un banco nacional y doce bancos regionales, que tienen hasta ahora la figura de sociedades nacionales de crédito.

Adicionalmente, durante cierto tiempo se aprovechó la infraestructura de BANRURAL para actuar como institución canalizadora de determinados programas complementarios de política agrícola, tales como los provenientes del Sistema Alimentario Mexicano, razón por la cual su cobertura se amplió hasta alcanzar a poco más de 1.5 millones de clientes con 7 millones de hectáreas, motivando con ello una creciente expansión de su personal y sucursales.

Durante la década de los noventa, la política de financiamiento al campo experimentó cambios importantes en función a los diferentes estratos de productores. De esta forma, el productor privado de ingresos altos pudo accesar al crédito de la banca comercial, contando con el apoyo de los Fideicomisos Instituidos en relación con la Agricultura, conocidos como el FIRA, mismo que opera en segundo piso. Asimismo, a partir de aquel entonces, el Sistema Banrural se orientó fundamentalmente a la atención de los productores de bajos y medios ingresos.

En aquella época BANRURAL vivió una importante reestructura que le permitió reducir su plantilla administrativa de 27 mil a 3,450 empleados y de una red de 650 sucursales a 203, repartidas en diversas regiones del país. Por su parte, los productores de muy limitados ingresos fueron orientados hacia políticas asistenciales directamente operadas por determinadas instituciones públicas.

Derivado de este cambio, actualmente el BANRURAL es prácticamente la única institución que apoya con financiamiento al productor, que por su capacidad financiera y nivel de ingresos se ve limitado para acceder a los intermediarios privados.

En efecto, BANRURAL hoy día atiende a cerca de 500 mil productores a través de recursos que se canalizan en un 53% a la actividad agrícola, 11% a la ganadería, 7% a la agroindustria, 4% a la actividad comercial, otro 4% a la pesca, 1% a la actividad apícola, silvícola y avícola, y el restante 20% a otras actividades.

Por cuanto a la colocación del crédito, debe señalarse que el 53% se otorga a personas morales que representan a más de 417 mil productores, con un promedio de 10 mil pesos por productor, mientras que a las personas físicas se otorga el 47% de los créditos en beneficio de 61 mil productores, cuyo crédito promedio a nivel individualizado es de 64 mil pesos.

No obstante lo anterior, la situación financiera de BANRURAL ha desembocado en una crítica situación que ha motivado al Ejecutivo Federal a reflexionar sobre la conveniencia de mantenerlo en operación, ya que su deterioro afecta no solamente a la propia Institución, sino también a las finanzas públicas, pues en el curso de los últimos siete años la Institución ha recibido transferencias fiscales del orden de los 21 mil millones de pesos, a pesar de lo cual se estima que al término del presente ejercicio registrará un capital negativo de 8 mil millones de pesos.

Los motivos por los cuales BANRURAL reporta una situación financiera delicada con tendencia a agravarse son variados. Por un lado, el número y monto de los créditos afecta negativamente en el costo operativo, aún cuando se cobren en su totalidad, esto es, que no caigan en cartera vencida.

En segundo término, la experiencia histórica de la Banca de Desarrollo mexicana que ha canalizado crédito rural, indica que ésta no ha podido generar los volúmenes de captación suficientes como para que le permita tener una mejor situación financiera, incluso en algunos momentos esta operación ha resultado ser onerosa para la institución. Baste señalar, a modo de ejemplo, que el 40% de las cuentas de cheques presentan saldos menores a los 100 pesos.

En tercer lugar, y no por ello menos importante, es el hecho de que el banco debe recurrir al mercado financiero para fondear sus operaciones y sus gastos, incluyendo los de nómina, situación que determina que su costo sea hasta de 200 puntos base más caro que lo que le cuesta al Gobierno Federal. Visto de otra forma, BANRURAL requiere 30 centavos por cada peso que coloca y para generar un peso gasta seis pesos.

Un cuarto factor que explica el deterioro financiero de BANRURAL, es el relativo a su carga laboral, constituida por poco más de 12 mil 045 trabajadores y 35 mil derechohabientes, de los cuales sólo 3 mil 489 están en activo y 8 mil 556 son trabajadores jubilados y pensionados, que significan un pasivo de 11 mil 325 millones de pesos, más otros 400 millones que se suman anualmente para mantener en equilibrio estas reservas.

Es decir, existe una relación de dependencia de 2.5 pensionados por cada trabajador activo, lo que implica también que el 34% del gasto de operación del Sistema Banrural se deba a las obligaciones contractuales derivadas de su plantilla de jubilados y pensionados.

No obstante, a pesar de esta situación, la razón por la cual la institución continúa recibiendo financiamiento del mercado, es porque siendo un conjunto de sociedades nacionales de crédito cuentan con la garantía plena del Gobierno Federal para cubrir sus obligaciones financieras.

La colocación de nuevo crédito por parte de la Institución asciende a 10 mil millones de pesos anuales; sin embargo, el gasto anual de BANRURAL asciende a 3 mil millones de pesos. El nivel elevado de gasto propicia que BANRURAL se encuentre en desventaja frente a otras instituciones privadas y públicas que cuentan con esquemas normativos y de otorgamiento y recuperación de crédito más eficientes, menos costosos, más ágiles y oportunos. Todo ello determina que su actual vocación y el carácter de la institución no sea compatible con las necesidades y requerimientos del campo mexicano, lo que hace necesario su reestructuración, sin menoscabo de que esta función debe estar a cargo del Estado.

En resumen, se ha podido determinar que el desequilibrio financiero, los pasivos laborales y el segmento de crédito, exigen la necesidad de revisar la viabilidad de mantener a BANRURAL en condiciones razonables de operación, ya que en promedio, al mes, registra una pérdida de 200 millones de pesos. Incluso, vale la pena recordar que apenas en 1998, la institución recibió recursos fiscales por 12 mil 198 millones de pesos para su reestructura, sin embargo, al día de hoy registra de nuevo un importante desequilibrio financiero.

Se debe reconocer también, que no obstante los beneficios que proporciona la institución al campo mexicano, los altos costos derivados de la atomización del crédito y las condiciones económicas en que han caído los productores de bajos y medianos ingresos, aunado a una deficiente recuperación del crédito y los elevados pasivos laborales, han deteriorado la salud financiera y operativa de la institución, acudiendo en forma recurrente a apoyos fiscales.

II. Premisas de la reforma a realizar.

Como ya quedó señalado desde un principio, las reformas que se proponen realizar derivan de la opinión y experiencia del Consejo Directivo de BANRURAL, de la experiencia de éxitos y fracasos del conjunto de instituciones de la banca de desarrollo que han participado en el financiamiento al campo en el curso de los años, así como de los puntos de vista realizados por las principales organizaciones campesinas, de propietarios rurales, agropecuarias y de productores. También deriva del diálogo constante que se ha tenido con legisladores de distintos Grupos Parlamentarios representados en el H. Congreso de la Unión, interesados en esta materia.

Señala la Iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, que en su formulación y la nueva normativa a aplicar se tomó en cuenta la experiencia y los resultados de la clientela crediticia del campo mexicano, destacando los relativos a sus esquemas de crédito, sus riesgos, los niveles y condiciones que demandan para poder cumplir de mejor manera con sus compromisos financieros.

Asimismo, se desprende la necesidad de seguir contando con un organismo de Estado especializado y orientado fundamentalmente al otorgamiento de crédito al campo para los productores de ingresos bajos y medios.

Igualmente, conforme a la experiencia histórica en el medio rural y considerando el papel activo de diversos intermediarios financieros que han estado surgiendo en estos años, se plantea la conveniencia de crear un órgano cuya especialidad sea exclusivamente la de colocación de crédito y dado que la captación directa no ha sido la función que mejor garantice la rentabilidad de la operación activa en este tipo de instituciones, se propone que los mecanismos de otorgamiento de crédito del nuevo organismo estén sujetos a su propio patrimonio.

Por último, deben subrayarse las experiencias más exitosas a nivel internacional y en México, demuestran la necesidad de combinar el mantenimiento de la atención individual al productor con el estímulo para desarrollar intermediarios financieros rurales, donde estas últimas organizaciones actúen como colocadoras de crédito, atendiendo al principio de corresponsabilidad para fortalecer el financiamiento y la producción en el campo.

III. Contenido de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

La iniciativa que presenta el Ejecutivo Federal a consideración de esta Soberanía tiene como propósito fundamental la creación de una nueva entidad paraestatal de la Administración Pública Federal, por lo que se cumple con los elementos básicos que el artículo 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales establece para proceder a la creación de un organismo descentralizado, como lo son la denominación del organismo; el domicilio legal; su objeto; régimen patrimonial; la administración; el director general; la vigilancia y el régimen laboral.

El proyecto de Ley Orgánica de la Financiera Rural se integra por siete capítulos y veintitrés artículos transitorios, siendo los primeros los que a continuación se mencionan:

Capítulo primero, "Disposiciones Preliminares";

Capítulo segundo, "De las Operaciones de la Financiera";

Capítulo tercero, "Del Patrimonio de la Financiera";

Capítulo cuarto, "De la Administración de la Financiera";

Capítulo quinto, "De la Información";

Capítulo sexto, "Del Control, Vigilancia y Evaluación de la Financiera", y

Capítulo séptimo, "Disposiciones Finales".

En el Capítulo Primero, de las "Disposiciones Preliminares" se regulan cinco elementos fundamentales de la Financiera Rural, como son su naturaleza, objeto; domicilio; las definiciones de conceptos básicos en la Ley Orgánica, así como el orden jurídico que regulará a la entidad.

Al evaluar entre distintas alternativas sobre el tipo de entidad a constituir, la Iniciativa reconoce que se optó por la conveniencia de dar a la Financiera Rural la naturaleza de un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, lo que permitirá de mejor manera coadyuvar con el Estado en el cumplimiento de sus programas y metas, tal y como es la prioridad que se le da al desarrollo del campo.

Por otra parte, el carácter de organismo descentralizado es una figura que permite dotar de patrimonio propio a dicha entidad, situación que resulta idónea con la vocación que se le pretende dar. Además, se señala que este tipo de organismos no son figuras ajenas al Sistema Financiero Mexicano, pues incluso en alguna etapa de su historia, el Banco de México fue un organismo descentralizado.

De esta forma, por la naturaleza de su actividad crediticia y de que parte del patrimonio inicial de la Financiera estará integrado con recursos presupuestales, se ha propuesto que sea la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la coordinadora sectorial de esta Financiera.

El crédito al campo como una responsabilidad fundamental del Estado Mexicano queda debidamente atendido en el artículo 2º, al señalarse como objeto de la Financiera el impulsar a través del otorgamiento de crédito el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales, pesquera y otras actividades económicas vinculadas al medio rural.

Se menciona que también se propone impulsar cualquier actividad económica relacionada con la actividad agropecuaria, forestal y pesquera y aquellas otras que coadyuven a mejorar el entorno y nivel de vida del medio rural, lo cual responde a una necesidad recurrente del campo mexicano.

Por actividad económica en el medio rural se entenderá toda aquella que está contemplada en la fracción II del artículo 3º de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, definición que abre mayores espacios de crédito a todo aquel productor que tenga espíritu de impulsar en su comunidad rural actividades diversas que generen riqueza en su propio entorno.

No obstante, debe considerarse como una premisa fundamental y real el hecho de que el financiamiento a otorgar tendrá que hacerse de manera sustentable, es decir que no será prudente ir más allá de los montos patrimoniales propios de la Financiera para el otorgamiento de crédito, ni tampoco más allá de las posibilidades reales del productor para responder financieramente por lo obtenido.

En este capítulo se reconoce, además de la existencia de políticas prudenciales y de transparencia orientadas a preservar y mantener los recursos del patrimonio crediticio como una condición necesaria para garantizar eficiencia y solvencia en la actividad de préstamo de recursos a los productores, la conveniencia de apoyar no sólo las actividades de capacitación y asesoría a dichos productores, sino también el de estimularlos para que decidan, en su caso, la posibilidad de constituirse como Intermediarios Financieros Rurales.

Respecto del domicilio, cabe destacar que la iniciativa propone la posibilidad de que la Financiera Rural pueda, para el cumplimiento de su objeto, establecer coordinaciones regionales, agencias y módulos en el territorio nacional, con el fin de contar con la flexibilidad necesaria para tener las estructuras más ágiles y económicas. De esta forma, se considera que las agencias tengan carácter permanente y que, para su establecimiento, se contemplen las zonas geográficas de la demanda crediticia en el medio rural, así como la permanencia de la actividad agropecuaria o forestal a lo largo del año. Por su parte, los módulos se instalarían, de manera temporal, en las zonas cuya demanda crediticia se requiera en determinada época del año.

Respecto de las definiciones conceptuales que se proponen en el artículo 4º de esta iniciativa, cabría destacar dos: la de intermediarios financieros rurales y la de productor.

En el primer caso se refiere a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sociedades financieras populares que se regulan en la Ley de Ahorro y Crédito Popular; a las uniones de crédito, almacenes generales de depósito a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y a los demás intermediarios financieros que determine el Consejo para operar con la Financiera, con lo cual se reconoce la evolución de la organización de los productores del campo mexicano hacia figuras que las leyes financieras han anticipado que habrán de consolidarse próximamente, incluyendo desde las cajas rurales hasta las sociedades financieras de objeto limitado o los bancos mismos.

Por otro lado, la Iniciativa señala que por productor o productores se entenderá a las personas físicas o morales que se dediquen a actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o a cualquier otra actividad económica vinculada al medio rural. Esta definición permite abarcar productores que adopten figuras jurídicas de todo tipo, incluyendo las reconocidas específicamente en los ordenamientos que regulan las actividades del campo, así como todo tipo de actividad que se vincule con el objeto de la Financiera.

Por lo que se refiere a su organización y funcionamiento como organismo descentralizado, se aplicarán supletoriamente la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás disposiciones jurídicas relativas, precisándose que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.

El régimen jurídico de la Financiera queda debidamente contemplado en el artículo 6o, ya que se trata de una figura específica que requiere de tratamiento particular, no sólo por su carácter de organismo descentralizado que otorga créditos sin captar -sólo en función de su patrimonio-, sino también porque la dinámica del campo exige un tratamiento que considere sus circunstancias y contingencias específicas.

Por otra parte, se aprecian dos dimensiones concretas de la Financiera Rural. Por un lado, las de carácter operativo y, por el otro, las de carácter administrativo. En el primer caso, se ha excluido a la Ley de Instituciones de Crédito, en virtud de que no se considera conveniente suponer una aplicación genérica de las obligaciones de una institución de crédito a una entidad paraestatal, que además de no ser banco, tampoco efectúa operaciones pasivas.

Además, algunas normas de dicha Ley son incompatibles con el propósito de hacer operar a la Financiera a costos reducidos, esto es, se reconoce que estos no se podrían sostener si los requerimientos legales fueren iguales a los de un Banco. Sin embargo, se ha considerado prudente adoptar diversos elementos de control y supervisión de operaciones contenidos en la Ley de Instituciones de Crédito, rescatando para ello los contenidos normativos específicos, pero adaptados a la propia naturaleza de la Financiera Rural.

En el Capítulo Segundo, de las "Operaciones de la Financiera", se recoge de la Ley de Instituciones de Crédito, aquella regulación acorde con el carácter activo que tendrían las propias operaciones de la Financiera Rural, incluyendo algunos elementos específicos si la naturaleza de esta entidad paraestatal, lo aconseja conveniente.

De esta forma, en el artículo 7º se describen las operaciones que podrá realizar la Financiera, entre las cuales destacan, las siguientes: otorgar préstamos o créditos a los Productores y a los Intermediarios Financieros Rurales para que éstos, a su vez, concedan financiamiento para impulsar actividades agropecuarias, forestales y demás actividades económicas vinculadas al medio rural; otorgar garantías y avales, previa constitución de las reservas correspondientes; efectuar operaciones de factoraje financiero vinculadas al medio rural, así como celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos; y expedir tarjetas de crédito, con base en contratos de apertura de crédito;

De igual forma, son importantes las operaciones que podrá realizar para constituir depósitos en instituciones de crédito del país y en entidades financieras del exterior o, en su caso, en sociedades financieras populares y cooperativas de ahorro y préstamo; efectuar descuentos sin responsabilidad, sobre los títulos y documentos en los que consten los préstamos o créditos que la Financiera haya otorgado, así como operar, por cuenta propia, con valores y documentos mercantiles, siempre y cuando estén relacionados con su objeto y realizar operaciones financieras conocidas como derivadas o las relativas al fideicomiso y las de divisas.

En otro aspecto, también resultan significativas las actividades de capacitación y asesoría tanto a los productores como a los Intermediarios Financieros Rurales, para la mejor utilización de sus recursos crediticios; respecto de dichas operaciones, cabe destacar el espíritu de las dos primeras, las cuales reflejan la pretensión de que la Financiera opere tanto en primer y segundo pisos.

Es importante señalar la limitante que se le establece a la Financiera para celebrar operaciones que le permitan captar de manera directa o indirecta recursos del público o de cualquier intermediario financiero, lo cual refuerza la decisión de que no lleve a cabo este tipo de operación pasiva, lo que desde luego confirma su diferencia institucional respecto de la naturaleza que tiene un banco.

En el artículo 8º de la iniciativa se propone que la Financiera elabore su programa institucional, de conformidad con los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, del Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo y demás programas sectoriales correspondientes, en particular, los vinculados al desarrollo rural. Su programa institucional deberá contemplar un apartado relativo a la forma en que se deberá coordinar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

De esta forma y al igual que está planteado en Ley para el resto de la Banca de Fomento, la Financiera deberá formular anualmente sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero, y su presupuesto general de gasto e inversión.

Un aspecto fundamental de su Ley Orgánica, lo reviste el artículo 9º, el cual establece un modelo de otorgamiento de crédito que incluye parámetros respecto de las cantidades e instancias competentes para autorizarlos, puesto que se está proponiendo que aquellos préstamos o créditos cuyo monto principal sea hasta una cantidad equivalente en moneda nacional a 700 mil unidades de inversión -UDIS- deberán ajustarse a los lineamientos aprobados por su Consejo de Administración y serán aprobados por las instancias de las coordinaciones regionales que señale el Estatuto Orgánico. Ello, con el fin de contribuir a generar condiciones expeditas y simplificadas para la aprobación de créditos hasta por el monto que la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores ha considerado hasta ahora como parametrizable, esto es, criterios para su otorgamiento en cuanto a su monto e instancia para autorizarlos.

De acuerdo al proyecto de Ley, se propone que el modelo contemple dos niveles adicionales para aprobar el otorgamiento de crédito. En el inmediato superior a las 700 mil Udis, sería el Comité de Crédito de la Financiera el que autorizaría su otorgamiento, con base en los lineamientos aprobados por el Consejo. El monto límite de este nivel de crédito sería fijado por el propio Consejo, esto es, sería una facultad del Consejo fijar la frontera entre el segundo y tercer nivel de crédito.

Así, mientras que el nivel inferior de créditos indica que la orientación de la Financiera sería hacia el productor de ingresos bajos y medios, los dos niveles superiores restantes reconocerían la posibilidad de que haya productores cuyos proyectos pudiesen ser atractivos y viables en su administración y pago, por lo que sería posible considerar su otorgamiento por parte de las instancias competentes de la Financiera, es decir, no se acota de antemano el derecho de los productores a solicitar cualquier monto de crédito.

En el artículo 10 se establecen lineamientos genéricos para celebrar operaciones de segundo piso con los intermediarios financieros rurales, contemplándose los aspectos relativos al procedimiento de calificación y concentración de riesgos, lo que resulta congruente con la pretensión de manejar el crédito en forma prudencial y transparente.

El resto del capítulo relativo a las operaciones de la Financiera rescata supuestos regulatorios que la Ley de Instituciones de Crédito contempla en el Capítulo de las Operaciones Activas. En el caso particular de la reestructuración de operaciones, el otorgamiento de recursos adicionales sobre créditos otorgados y, en general, para la celebración de sus operaciones y prestación de sus servicios, la iniciativa adiciona como criterio para operaciones, el de tomar en cuenta el historial crediticio del productor.

El artículo 12 considera la regulación relativa al valor jurídico y financiero de los estados de cuenta certificados que regula el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.

De esta forma, los contratos o las pólizas en los que se hagan constar los créditos que otorgue la Financiera, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la propia Financiera, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. Además, el estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuarios.

El artículo 13 propone un conjunto de normas para la celebración de diversos contratos de crédito, proponiéndose que para la celebración de los mismos deberá observarse, además de lo dispuesto en esta Ley, lo previsto en los artículos 66, 67 y 69 a 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, según corresponda.

Se reconoce en el artículo 14 la necesidad de contar con bases para calificar la cartera de créditos otorgados por la Financiera Rural, para lo cual se propone a la Secretaría de Hacienda que las determine, pero considerando en todo momento la naturaleza y objeto.

Por su parte, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se le reconoce su autoridad en materia de determinación de límites para la diversificación de riesgos, tomando en cuenta responsabilidades y segmentos de mercado, entre otros criterios.

En congruencia a lo ya señalado, en el artículo 16 se precisa la regulación para limitar la celebración de contratos de fideicomiso, de tal suerte que la Financiera Rural no pueda actuar como fiduciaria, mandataria o comisionista en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público.

Asimismo, limitar su actuación en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras, y utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos, en que la fiduciaria tenga la facultad discrecional, para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar como deudores, entre otros, sus delegados fiduciarios, los miembros del Consejo, según corresponda, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones, así como los auditores externos de la Financiera y los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo, entre otros.

La regulación de la participación de la Financiera en los contratos de fideicomiso está contemplada en esta iniciativa de manera precisa, en virtud de que en forma adicional a lo descrito se rescata en el artículo 17 un conjunto normativo adicional de los fideicomisos que contempla la Ley de Instituciones de Crédito en su Capítulo de Servicios.

Bajo la misma lógica de aprovechar normas aplicables a las instituciones de crédito, pero adecuadas a la naturaleza de la regulación jurídica de la Financiera Rural, en su artículo 18 se abordan las normas para la automatización de las operaciones, señalando las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México; este último en materia de sistemas de pagos y transferencias de fondos.

En el artículo 19 de la Ley Orgánica se precisa el papel del Banco Central básicamente en materia de fideicomisos, de los valores, de las divisas y de las operaciones derivadas.

Por su parte, en el artículo 20 se reconoce la necesidad de garantizar los derechos de los clientes de la nueva Financiera, mediante el establecimiento del derecho para acudir a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para su protección y defensa.

Finalmente, el artículo 21 contempla que el importe de las operaciones crediticias que celebre la Financiera, más el de las reservas que deban constituirse para su sano funcionamiento, en ningún caso deberán exceder al que resulte de restar, al patrimonio de la propia Financiera Rural, el monto de sus activos fijos, así como el de sus pasivos.

En el Capítulo Tercero, "Del Patrimonio de la Financiera" del proyecto de Ley Orgánica de la Financiera Rural, se señala de manera precisa que ésta constituirá el único respaldo para determinar el volumen y alcance de su actividad crediticia, por lo cual en este capítulo se prevén diversas excepciones a las disposiciones administrativas que regulan elementos tales como la reintegración presupuestal o la determinación de lo que serían los bienes nacionales, en términos de la legislación aplicable.

En particular cabe destacar que el patrimonio de la Financiera, regulado en el artículo 22, se integraría en primer término por los recursos que, en su caso, le sean asignados de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación. Ello abre la posibilidad de que la Cámara de Diputados evalúe en cada ejercicio la conveniencia o no de aumentar el patrimonio de la Financiera Rural o de canalizar recursos al campo por su conducto. En todo caso, de no haber cambios en las políticas crediticias de la Financiera ni variaciones abruptas de su patrimonio, cabe la posibilidad de que la entidad no requiera de recursos presupuestales para continuar operando; sin embargo, la misma posibilidad cabría en el caso de que por diversas contingencias tenga decrementos en su patrimonio.

Adicionalmente, el patrimonio se integraría por los intereses, rentas, plusvalías, rendimientos y demás recursos que obtenga de las inversiones que realice y operaciones que celebre; los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran para el adecuado cumplimiento de su objeto, así como aquellos que adquiera por otros medios y que puedan ser destinados a los mismos fines, así como los demás bienes, derechos y obligaciones que adquiera por cualquier otro título.

Uno de los propósitos fundamentales que han animado la constitución de la Financiera Rural es el de minimizar la probabilidad de que por la operación de crédito se pudiesen generar presiones en materia de endeudamiento para el Gobierno Federal, para lo cual se tiene previsto la constitución en el propio organismo de un fondo cuyo soporte operativo estará a su cargo. Dichos recursos serán empleados para el cumplimiento de su objeto, considerándose la canalización o aportación de recursos a dicho fondo como un gasto para efectos del presupuesto de la Financiera Rural.

Es importante destacar que se tiene previsto establecer tres excepciones en esta nueva entidad, respecto del funcionamiento y regulación de cualquier otra entidad paraestatal. La primera de ellas, plasmada en el artículo 23 del proyecto de Ley, consiste en que los recursos para el otorgamiento de créditos, así como los excedentes que resulten de su manejo, sólo podrán destinarse al cumplimiento del objeto de la Financiera. La Secretaría de Hacienda definirá las condiciones bajo las cuales dichos excedentes puedan destinarse al gasto de operación y administración de la Financiera Rural.

Lo anterior implica que existirá un riguroso control para evitar que el patrimonio sea asignado discrecionalmente al mantenimiento de gasto corriente y burocrático, en perjuicio del mercado crediticio en el medio rural.

Como segunda excepción, contemplada en su artículo 24, establece que las transferencias presupuestarias que le sean asignadas a la Financiera para su operación y funcionamiento, formarán parte de su patrimonio y no serán objeto de reintegro.

Por su parte, en el artículo 25 se establece la tercera excepción consistente en que los bienes que la Financiera Rural reciba en pago por las operaciones que celebre en materia de préstamos o créditos, independientemente de su naturaleza y características, no se considerarán para ningún efecto bienes nacionales, por lo cual no les serán aplicables las disposiciones legales y administrativas correspondientes, ni aun las de carácter presupuestario o relacionadas con el gasto público. En tal sentido, el Consejo será el responsable de determinar los términos y condiciones para la aplicación y, en su caso, enajenación de dichos bienes.

El Capítulo Cuarto "De la Administración de la Financiera" contempla básicamente la estructura administrativa que tendría la nueva entidad. En su artículo 26 se señala que su administración estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, quienes se auxiliarán para el ejercicio de sus funciones de los comités previstos en la iniciativa, y en los demás que constituya el propio Consejo, así como de los servidores públicos que se establezcan en el Estatuto Orgánico.

Respecto del Consejo Directivo, en los artículos 27 a 36 de la Ley en comento, se establecen normas que regulan su organización y funcionamiento. La integración del Consejo se basa fundamentalmente en la integración actual del Consejo Directivo del Banco Nacional de Crédito Rural, si bien una diferencia sustancial respecto del Consejo actual, es que se está adicionando la participación de dos consejeros independientes, tal y como fue recientemente aprobado para el caso de la Banca de Desarrollo.

El resto de los artículos relativos al Consejo regularían las suplencias, la presidencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, la celebración de sesiones ordinarias de manera bimestral, el quórum de asistencia, que requeriría de la presencia de la mayoría de los asistentes que sean representantes del sector público y las atribuciones del Consejo.

Respecto de estas últimas destacan las relativas a la aprobación del Estatuto Orgánico, así como de la normatividad necesaria para el funcionamiento de la Financiera Rural, a propuesta del Director General.

Igualmente sobresalen las relativas a la aprobación anual de sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto general de gastos e inversión; determinar las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones de la Financiera, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio destinados al otorgamiento de préstamos o créditos; constituir los comités de Operación, de Crédito, de Administración Integral de Riesgos, el de Recursos Humanos y de Desarrollo Institucional de la Financiera, así como los demás que considere necesarios; nombrar, a propuesta del Director General, a los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, así como a sus delegados fiduciarios.

También le corresponde al Consejo determinar a los intermediarios, distintos a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a las sociedades financieras populares, a las uniones de crédito y almacenes generales de depósito, para que sean considerados como Intermediarios Financieros Rurales, al igual que fijar la cantidad que divida al segundo y tercer bloque de créditos a otorgar por la Financiera; autorizar el otorgamiento de préstamos o créditos complementarios; aprobar los montos globales de préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales.

Asimismo, autorizar la aplicación de las reservas que constituya la Financiera; autorizar la celebración de fideicomisos, mandatos y comisiones relacionados con el objeto de la Financiera; aprobar los lineamientos conforme a los cuales la Financiera apoye actividades de capacitación y asesoría a los Productores, para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como a los que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales; aprobar las políticas generales y autorizar la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como de colaboración con los sectores social y privado, para los efectos de su objeto; y autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones regionales y agencias en el territorio nacional, a propuesta del Director General.

Finalmente, autorizar, con sujeción a las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda en la materia, la estructura orgánica básica, los niveles de puestos, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el ámbito financiero; las políticas de ascensos, promociones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones, y demás prestaciones económicas establecidas en beneficio de los trabajadores de la Financiera, a propuesta del Director General, oyendo la opinión del Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, como excepción a lo dispuesto en los artículos 31, fracción XXIV y 37 fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Adicionalmente, aprobar las reglas de operación del fondo a que se refiere el último párrafo del artículo 22, a propuesta del Director General; aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios que la Financiera requiera para el cumplimiento de su objeto, así como las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que la Financiera deba celebrar con terceros en estas materias, de conformidad con las normas aplicables; analizar y aprobar, en su caso, los informes semestrales que rinda el Director General, con la intervención que corresponda a los comisarios; conocer y resolver aquellos asuntos que someta a su consideración el Director General; y conocer y resolver aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten.

Asimismo, en este capítulo se reconoce la existencia de Comités como órganos que coadyuvarán a definir elementos técnicos en diversas decisiones de la Financiera Rural. Se pretende que los Comités tengan una integración mixta de diversas dependencias y entidades del sector público, así como expertos en diversas materias, tal y como lo propone el artículo 38 de la propia iniciativa.

Se prevé de inicio la existencia de los Comités de Operación, de Crédito, de Administración Integral de Riesgos, así como el de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, sin perjuicio de los demás que constituya el Consejo. Al igual que en otros artículos, estas propuestas toman en consideración las reformas que fueron aprobadas en abril pasado para la Banca de Desarrollo.

Respecto del Director General, en el artículo 43 se propone que sea nombrado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en una persona que reúna los requisitos que establecen los artículos 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.

En los términos del artículo 44 el Director General tendrá a su cargo la administración y representación legal de la Financiera, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo.

Para estos efectos, el Director General tendrá, entre otras, las siguientes facultades y funciones: actuar como delegado fiduciario general; proponer al Consejo el nombramiento de los servidores públicos que ocupen cargos con la jerarquía administrativa inmediata inferior a la suya, así como a sus delegados fiduciarios; someter a la autorización del Consejo el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones regionales y agencias en el territorio nacional; someter igualmente al Consejo las reglas de operación del fondo en el que se manejará el patrimonio de la Financiera; presentarle anualmente los programas operativo y financiero, las estimaciones de ingresos anuales y el presupuesto de gastos e inversión para el ejercicio siguiente; rendir al Consejo informes semestrales, con la intervención que corresponda a los comisarios; y realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines de la Financiera.

Por cuanto al Capítulo Quinto "De la Información", en lo general éste tiene por objeto dotar a la Financiera Rural de obligaciones que fortalezcan su operación transparente frente a los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como frente a dos de sus entidades reguladoras como son el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

De esta forma, en el artículo 47 se propone que el nuevo organismo dé a conocer sus programas de crédito, con indicación de las políticas y requisitos conforme a los cuales se realizarán las operaciones de dichos programas.

En el artículo 48 se contempla que la Financiera deberá enviar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda, un informe trimestral, aprobado por el Consejo, sobre el estado que guarda su patrimonio, los indicadores de gestión, de resultados y demás representativos de sus operaciones y sobre su situación financiera y administrativa. En dicho informe deberá especificarse el porcentaje de crédito colocado a través de Intermediarios Financieros Rurales. Adicionalmente, los aspectos relevantes de dicha información deberán publicarse en dos periódicos de amplia circulación en el país.

Asimismo, dentro de los primeros cuatro meses del año, la Financiera deberá enviar a la Cámara de Diputados y a la Secretaría de Hacienda los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior, dictaminados por un auditor externo, así como una relación de los beneficiarios de sus actividades, lo cual resulta consistente con los cambios realizados al esquema de operación de la Banca de Desarrollo en lo general.

El artículo 49 se propone que la Financiera Rural estará obligada a suministrar a sus supervisores institucionales la información que éstos le requieran sobre sus operaciones, incluso respecto de alguna o algunas de ellas en lo individual, los datos que permitan estimar su situación financiera y, en general, aquella que les sea útil para lograr el adecuado cumplimiento de sus funciones.

En materia "De control, vigilancia y evaluación de la Financiera", correspondiente al Capítulo Sexto, se contempla la existencia de comisarios y de un órgano interno de control que sean designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. Además, se establece un régimen de materias a ser reguladas y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Respecto de este último tema, el artículo 52 de la iniciativa propone que la Comisión antes mencionada deberá emitir las reglas prudenciales, de registro de operaciones, de información financiera y para la estimación de activos y sus responsabilidades; igualmente será la encargada de supervisar y vigilar, en términos de su ley, que las operaciones de la entidad se ajusten a lo establecido en su Ley Orgánica.

Además, dicha Comisión podrá establecer programas preventivos o correctivos de cumplimiento forzoso, tendientes a eliminar irregularidades o desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez, solvencia o estabilidad de la Financiera Rural y, en todo caso, los programas se instrumentarán mediante acuerdo con dicha entidad paraestatal.

En el ejercicio de sus responsabilidades, la Comisión deberá considerar la naturaleza y el objeto propios de la Financiera Rural y en el supuesto de que la Comisión detecte alguna irregularidad, deberá informar de ello a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

El proyecto de Ley Orgánica contiene un Capítulo Séptimo de "Disposiciones Finales" en el cual se regulan seis temas fundamentales, y que consisten en los siguientes:

a) Régimen Fiscal de la Financiera Rural, que será el que las leyes conceden a las Instituciones de Crédito;

b) La acreditada solvencia de la Financiera, lo que implica no estar obligado a constituir depósitos o fianzas legales;

c) El régimen laboral regulado en el Apartado "A" del artículo 123 Constitucional, de acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de organismos descentralizados;

d) La obligación de la entidad de constituir contra su patrimonio, las reservas necesarias para cumplir con sus obligaciones laborales;

e) El régimen de aplicación de sanciones por infracciones administrativas y penales; y finalmente

f) La aplicación del régimen para prevenir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, de acuerdo con las disposiciones nacionales e internacionales en materia de combate al "blanqueo" de capitales y al financiamiento del terrorismo.

Sobre este último tema, es importante considerar que en el artículo 60 se establece que, en la elaboración por parte de la Secretaría de Hacienda de las disposiciones que establecerían las medidas y procedimientos al respecto, se tomará en cuenta la naturaleza y las características especiales de las operaciones que realice la Financiera Rural.

Reviste importancia considerar un período de transición que permita mantener la continuidad del otorgamiento y pago de los créditos, si bien dicho régimen debe garantizar tanto el cumplimiento en esta etapa de las obligaciones de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, así como aquellos recursos que permitan a la nueva Financiera Rural contar con un patrimonio inicial suficiente para cumplir con la misión para la que es creada.

Conforme a diversas evaluaciones, resulta factible aprovechar algunos de los activos del Sistema Banrural para coadyuvar a que la Financiera cuente con lo necesario en esta etapa de transición para consolidar su funcionamiento, motivo por el cual se requieren reglas claras que hagan compatible esta necesidad con las obligaciones a las que necesariamente tendrá que hacer frente el Sistema BANRURAL.

Del mismo modo, es necesario precisar en esta etapa de transición algunas situaciones específicas respecto de los primeros pasos que tendría que dar la Financiera Rural para consolidar su administración.

Dada la complejidad y multiplicidad de operaciones, procesos y requerimientos de la transición, se contempla un esquema de normas genéricas que permitan a los sujetos que intervienen en la transición tener certeza sobre el destino genérico de sus derechos y obligaciones en el tiempo, así como un régimen que garantice la transparencia particularmente en lo que se refiere al origen, monto y destino de los recursos que permitirán hacer frente a esta etapa.

En tal virtud, se pueden clasificar los artículos transitorios del proyecto de Ley Orgánica en tres bloques. En un primer conjunto, se presentan los vinculados con elementos formales básicos, tales como los que precisan fechas y plazos de diversas operaciones. En un segundo se presentan aquellos artículos que precisan el monto global, origen y destino de los recursos que cubrirán las operaciones de la transición. Finalmente, en un tercer bloque se presentan las primeras medidas administrativas que debe tomar la nueva Financiera Rural.

Respecto del primer bloque de normas, englobado en los artículos Primero al Séptimo Transitorios, destaca el propósito de no interrumpir las operaciones de otorgamiento de crédito y de otros servicios financieros durante la transición. Para tal efecto se propone que la Financiera inicie funciones a la entrada en vigor del ordenamiento en dictamen.

Sin embargo, en tanto que la nueva Financiera consolida su administración para cumplir en forma óptima con su objeto, se contempla que las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural se mantengan en operación hasta el 31 de marzo de 2003.

Asimismo, a fin de mantener un alto grado de prudencia en la transición, se prevé que los créditos otorgados y las reestructuraciones que se realicen estén sujetos a criterios de viabilidad económica e historial crediticio que ofrezcan certidumbre y garanticen el cumplimiento de las obligaciones tanto de quienes otorgan el crédito como de los propios clientes. Incluso, se prevé que las operaciones celebradas serán transferidas directamente a la Financiera Rural, una vez que inicie la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito acreedoras, motivo por el cual se cuidará especialmente que el otorgamiento de créditos sea en condiciones que minimicen riesgos de incumplimiento, en detrimento de una institución que se busca que desde su nacimiento sea sólida y solvente.

Para coadyuvar a consolidar el inicio de operaciones de la Financiera, en el artículo Quinto Transitorio se contempla la posibilidad de que esta nueva institución pueda celebrar convenios con las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural para que le brinden el apoyo que requiera.

En el artículo Sexto Transitorio se propone que la Secretaría de Hacienda instruirá al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, FIDELIQ, para que se desempeñe como liquidador de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, destacando el principio básico de que en el proceso de disolución y liquidación se cuidará en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público.

Por su parte, en el Séptimo Transitorio se plasman dos principios genéricos fundamentales del proceso de disolución y liquidación: el primero, consistente en que las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas contraídas. El segundo, se refiere a que durante la disolución y liquidación, el Gobierno Federal continuará respondiendo de las operaciones concertadas por dichas sociedades, en los mismos términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Banrural.

El segundo bloque de normas de los artículos transitorios y que abarcan del Octavo al Decimoctavo, pretende establecer un régimen transparente respecto del origen, monto y administración de los recursos que serán necesarios para atender este régimen de transición.

Es importante señalar que el Ejecutivo Federal, plantea que con el objeto de iniciar desde este mismo Ejercicio Fiscal de 2002 el proceso de transición, se le autorice la transferencia al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., y a la Financiera Rural, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2002 la cantidad de $ 42,878,000,000.00 (cuarenta y dos mil ochocientos setenta y ocho millones de pesos 00/100 moneda nacional), para atender los requerimientos del Sistema Banrural que se establecen en los artículos transitorios de la presente Ley, así como los requerimientos para la creación de la nueva entidad.

Del monto señalado y en términos del artículo Noveno Transitorio, se propone que la Financiera Rural dispondrá con la cantidad de $ 4,006,000,000.00 (cuatro mil seis millones de pesos 00/100 moneda nacional) como recursos líquidos que el Gobierno Federal le aportaría directamente. Se estima que dicho monto habrá de representar un poco más de una tercera parte del valor total de su patrimonio inicial que se integraría además por los préstamos o créditos y los bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos durante el régimen de transición. Estas transferencias estarían también respaldadas por la cantidad expresada en el propio artículo Octavo Transitorio. Este mismo artículo Noveno Transitorio refuerza la idea de que el patrimonio orientado a otorgar crédito se manejaría en un fondo específico cuyas reglas serían establecidas por el Consejo Directivo de la Financiera.

Cabe señalar que una parte importante de los recursos que se solicitan para hacer frente al régimen de transición se orientarían al cumplimiento de las obligaciones pendientes y de la realización de operaciones necesarias en esta etapa del Sistema Banrural.

Debido a la importancia de dicha transferencia, se propone en este mismo artículo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine la forma como el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., registrará contablemente los recursos que le correspondan y se le transfieran respecto de la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo, así como las condiciones a las que se sujetará su administración.

En el evento de que los recursos para atender los requerimientos a que se refiere este artículo resulten inferiores a la cantidad fijada en dicho párrafo, el remanente deberá reintegrarse a la Federación, en términos de la Ley de Ingresos del año correspondiente. En el supuesto de que dichos requerimientos sean superiores, la Secretaría de Hacienda deberá cuidar que la diferencia se prevea en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal respectivo.

Entre las operaciones que realizaría el Sistema Banrural estaría la posibilidad de transferir a otras instituciones de crédito los depósitos en cuenta de cheques y de ahorro, previa instrucción de la Secretaría de Hacienda. En cualquier caso, durante los tres meses inmediatos siguientes a dicha transferencia, los recursos de los depósitos antes citados quedarán a disposición de los depositantes que así lo soliciten.

Además de lo descrito en el párrafo que antecede, la administración de la cartera del Sistema Banrural sería otra operación fundamental en la transición; por tal motivo, en el artículo Decimoprimero Transitorio se establece que la Secretaría de Hacienda, en consulta con la nueva Financiera y el FIDELIQ, determinará aquellos préstamos o créditos otorgados por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan susceptibles de ser transferidos, junto con sus respectivas garantías, a la propia Financiera, así como los plazos, términos y condiciones en los que dichas transferencias se lleven a cabo. Para tales efectos, se prevé considerar, entre otros elementos, la clasificación de los créditos de conformidad con las Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito e Instituciones de Banca de Desarrollo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 2000.

En el artículo Decimosegundo Transitorio se propone que el liquidador, previa instrucción de la Secretaría de Hacienda, podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con entidades federativas y con organizaciones de productores, con el objeto de que estos coadyuven a la recuperación de los créditos de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan. Los convenios respectivos contemplarán, entre otros aspectos, la distribución de los recursos provenientes de la recuperación neta de los préstamos o créditos de que se trate, así como la obligación de las entidades federativas u organizaciones de productores de destinar dichos recursos exclusivamente a programas de crédito o garantías vinculados con el objeto de la Financiera.

Finalmente, respecto del tema de la cartera, el Ejecutivo Federal está proponiendo a través de esta iniciativa que el liquidador deberá destinar los recursos que resulten de la recuperación de los activos del Sistema Banrural, para cubrir los pasivos y contingencias que se originen de la propia liquidación, así como los gastos de administración que realice en cumplimiento de su cargo. De conformidad al artículo Octavo Transitorio, en caso de existir un remanente, éste será entregado a la Tesorería de la Federación, una vez publicado el balance final de la liquidación.

Por su parte, en el artículo Decimotercero Transitorio, se prevé que los bienes muebles e inmuebles de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, así como los que éste se haya adjudicado en pago, podrán transferirse o enajenarse, según su naturaleza y mejor aprovechamiento, a la Financiera Rural o a dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, para lo cual la Secretaría de Hacienda determinará los procedimientos y autorizaciones necesarios para que dichas transferencias o enajenaciones se lleven a cabo. Es decir, se busca que los bienes sean destinados hacia su mejor uso. En ese sentido, vale la pena destacar que se establece en el artículo Decimosexto Transitorio que las transferencias de bienes y derechos no queden gravadas por impuesto federal alguno.

Es importante precisar que una parte importante de los recursos presupuestales que se están solicitando tiene como destino el de cubrir y proteger los derechos de los trabajadores activos, jubilados y pensionados del Sistema Banrural. Por ello, se propone en el artículo Decimocuarto Transitorio que los trabajadores en activo que al 31 de marzo de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Resulta fundamental señalar que todos sus derechos laborales serán respetados en términos de ley. Asimismo, el liquidador será responsable de la terminación de la relación laboral y liquidación de los trabajadores antes citados y el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador asignado cuente con los recursos suficientes para estos efectos.

Como una prioridad dentro de las obligaciones a cubrir en este período de transición destaca la protección de los derechos de los más de 8 mil 500 jubilados y pensionados del Sistema Banrural, para lo cual se tiene previsto desarrollar un régimen de protección para ellos, en el que se establece que aquellos continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las Condiciones Generales de Trabajo y convenios jubilatorios respectivos, vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley.

En los términos del artículo Decimoquinto Transitorio, los jubilados y pensionados tendrán derecho a recibir atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria de conformidad al artículo 41 de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural y de acuerdo a su condición de jubilados y pensionados, según corresponda.

Se prevé, igualmente, que los beneficios al fallecimiento seguirán otorgándose a los derechohabientes de los jubilados y pensionados, conforme a las disposiciones aplicables a la entrada en vigor de la presente Ley.

Para efectos de lo previsto en este artículo, se utilizarán las reservas constituidas para tal fin por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan y el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos necesarios para cumplir con lo señalado, para lo cual éstos serán depositados en el fideicomiso que se establezca para tales fines y que sería administrado por el liquidador.

Las prestaciones a favor de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, en términos del presente artículo, podrán cubrirse directamente o bien mediante la celebración con terceros de los contratos respectivos.

Finalmente, es necesario mencionar que en el tercer y último bloque de los artículos transitorios de esta iniciativa, se señala la fecha límite para emitir las siguientes disposiciones: Bases de Disolución y Liquidación del Sistema Banrural; las autoridades competentes para vigilar este proceso y que serán las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como también la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; la atribución del Director General de la Financiera Rural para designar a los servidores públicos y personal indispensable para iniciar operaciones, y la participación de la nueva entidad en todos aquellos órganos colegiados de la Administración Pública Federal en los que participe BANRURAL.

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS

Derivado de los trabajos que del Grupo Bicamaral creado para participar en la elaboración de un proyecto de Ley que dé origen y norme a una nueva institución que sustituya al actual Sistema Banrural, las que Dictaminan consideran conveniente recoger las recomendaciones y observaciones que dicho grupo realizó al proyecto originalmente presentado a esta Soberanía por el Ejecutivo Federal.

Respecto al ámbito de actuación de la Financiera Rural, se consideró necesario precisar en el artículo 2o., en los términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, el objeto del organismo para incluir explícitamente las actividades pesqueras y otras relacionadas vinculadas con el medio rural, así como los de elevar la productividad y fomentar su organización y mejora continua. Adicionalmente atender los programas que en materia de financiamiento agropecuario se contemplen en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Asimismo, se consideró necesario contemplar la posibilidad de que la Financiera amplíe los mecanismos para cumplir con su objeto mediante la promoción ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión al financiamiento de proyectos productivos que impulsen el desarrollo rural. En ese mismo sentido se propone que se faculte a la Financiera para operar con los gobiernos Federal, Estatales y Municipales los programas que se celebren con las instituciones mencionadas. De esta forma, el citado artículo quedaría como sigue:

"Artículo 2o.- La Financiera tendrá como objeto coadyuvar a realizar la actividad prioritaria del Estado de impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y todas las demás actividades económicas vinculadas al medio rural, con la finalidad de elevar la productividad, así como de mejorar el nivel de vida de su población. Para el cumplimiento de dicho objeto, otorgará crédito de manera sustentable, y prestará otros servicios financieros a los Productores e Intermediarios Financieros Rurales, procurando su mejor organización y mejora continua. Asimismo, ejecutará los programas que en materia de financiamiento rural se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Adicionalmente, promoverá ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión y al financiamiento, proyectos productivos que impulsen el desarrollo rural. Además, operará con los gobiernos Federal, Estatales y Municipales, los programas que se celebren con las instituciones mencionadas.

La Financiera apoyará actividades de capacitación y asesoría a los Productores para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como para aquéllos que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales.

En el desarrollo de su objeto y con el fin de fomentar el desarrollo integral del sector rural, la Financiera coadyuvará al mejoramiento del sector financiero del país vinculado a las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y del medio rural, tal y como se define en el artículo 3° fracciones I, II y artículo 116, en lo que corresponda, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; deberá preservar y mantener los recursos de su patrimonio destinados al otorgamiento de créditos y manejará sus recursos de manera prudente, eficiente y transparente."

En virtud de que no estaba contemplada una duración determinada para la nueva Financiera, se convino en que ésta será indefinida. Asimismo, con el propósito de atender las necesidades de crédito rural de forma eficiente, se consideró que las agencias y módulos se establezcan de manera preferente en las zonas geográficas productivas, por lo que el artículo 3o., quedaría en los siguientes términos: "Artículo 3o.- La Financiera Rural tendrá su domicilio en el Distrito Federal. Para el cumplimiento de su objeto, podrá establecer coordinaciones regionales, agencias y módulos en el territorio nacional.

La Financiera tendrá una duración indefinida.

El Estatuto Orgánico señalará el número, ubicación y estructura de las coordinaciones regionales, las cuales contarán con un titular designado por el Consejo Directivo, a propuesta del Director General.

Las agencias tendrán carácter permanente y, para su establecimiento, se considerará la demanda crediticia de las zonas geográficas productivas en el medio rural.

Los módulos se instalarán de manera temporal, en las zonas geográficas productivas cuya demanda crediticia lo requiera en determinada época del año."

En el artículo 4o., se estimó conveniente incorporar en su fracción IV, a los almacenes generales de depósito por ser entidades de fundamental importancia para el proceso integral de comercialización de la producción rural, además de precisarse que también podrán participar otros intermediarios financieros que contemple la legislación correspondiente.

De igual forma, en la fracción VI, se sugirió incorporar la referencia a las Leyes Agraria y de Aguas Nacionales, a fin de cubrir a todo tipo de productor, con lo cual se logra mayor certeza jurídica. De esta manera, el artículo 4o. de la Ley en comento quedará como sigue:

"Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

II. Consejo, al consejo directivo de la Financiera;

III. Estatuto Orgánico, al estatuto orgánico de la Financiera;

IV. Financiera, al organismo descentralizado Financiera Rural;

V. Intermediarios Financieros Rurales, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sociedades financieras populares que se regulan en la Ley de Ahorro y Crédito Popular; a las uniones de crédito y almacenes generales de depósito a que se refiere la Ley de la materia, y a los demás intermediarios financieros que determine la legislación vigente, así como aquellos que acuerde el Consejo y coadyuven al cumplimiento del objeto de la Financiera;

VI. Productor o Productores, a las personas físicas o morales incluyendo aquellas comprendidas en las Leyes Agraria y de Aguas Nacionales que se dediquen a actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o a cualquier otra actividad económica vinculada al medio rural;

VII. Secretaría de Agricultura, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y

VIII. Secretaría de Hacienda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

Por otra parte, las que Dictaminan consideran que, con el fin de ampliar el campo de actividades sujetas al financiamiento de la Financiera, se convino en incorporar por su importancia en la promoción del desarrollo del sector rural, a las uniones de crédito. De esta forma, el artículo 5o., quedaría como sigue: "Artículo 5o.- La denominación de caja rural sólo podrá ser utilizada por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, uniones de crédito y por las sociedades financieras populares, que realicen o hayan realizado operaciones con la Financiera." No obstante su calidad de organismo descentralizado, sujeto a la normatividad aplicable a las entidades paraestatales que señala el artículo 6o. de la Ley en comento, se considera necesario dejar señalado que la Financiera forma parte del sistema financiero mexicano y, que por lo mismo, le son aplicables las disposiciones en la materia, por lo que dicho artículo quedaría de la siguiente forma: "Artículo 6o.- Las operaciones y servicios de la Financiera se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en lo no previsto y en el siguiente orden, por la legislación mercantil, por los usos y prácticas bancarios y mercantiles y por el Código Civil Federal.

Por lo que se refiere a su organización y funcionamiento como organismo descentralizado, integrante del sistema financiero mexicano en términos del artículo 4º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se aplicarán supletoriamente esta última, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás disposiciones jurídicas relativas.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley."

En el caso del artículo 7o. de la Iniciativa, vale la pena destacar los cambios que se proponen realizar al adicionar a la fracción V, la posibilidad de realizar operaciones de financiamiento garantizadas por certificados de depósito que amparen productos agropecuarios y forestales. Por lo que se refiere a la fracción XII, la Financiera podrá llevar a cabo mandatos y comisiones, siempre y cuando estén relacionados con su objeto, sean autorizados por su Consejo Directivo y no sean con cargo al patrimonio de la Financiera; asimismo, se propone adicionar una fracción XVIII para permitir a la Financiera participar en apoyo de proyectos, para coordinarse con otras entidades que conforme a su mandato puedan apoyar con capital de riesgo diversos proyectos vinculados con el objeto de la Financiera y, en determinados casos, administrar programas con tasas preferenciales siempre y cuando se autorice una partida presupuestal para ese efecto, sin que se afecte la rentabilidad y viabilidad. En el mismo tenor, se propone adicionar una fracción XX, recorriendo la numeración de las dos últimas fracciones, a efecto de que la Financiera pueda promover ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión y el financiamiento, proyectos productivos que impulsen el desarrollo rural, estando facultada para administrarlos y canalizarlos, así como operar con los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales los programas que se celebren con las instituciones mencionadas, siempre y cuando no generen pasivo alguno a la Financiera. Por cuanto al resto de las reformas que se hacen a este artículo relativas a sus operaciones, éstas son reflejo de los cambios realizados a los artículos ya comentados. "Artículo 7o.- Para el cumplimiento de su objeto, la Financiera podrá realizar las operaciones siguientes:

I. Otorgar préstamos o créditos a los Productores;

II. Otorgar préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales para que éstos, a su vez, concedan financiamiento para impulsar actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y todas las actividades vinculadas al medio rural;

III. Otorgar garantías y avales, previa constitución de las reservas correspondientes;

IV. Efectuar operaciones de factoraje financiero sobre documentos relativos a actividades agropecuarias, forestales y demás actividades económicas vinculadas al medio rural;

V. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos, siempre y cuando estén relacionados con el objeto de la Financiera; asimismo podrá celebrar operaciones de financiamiento garantizadas por certificados de depósito que amparen productos agropecuarios y forestales;

VI. Expedir tarjetas de crédito, con base en contratos de apertura de crédito;

VII. Constituir depósitos en instituciones de crédito del país y en entidades financieras del exterior o, en su caso, en sociedades financieras populares y cooperativas de ahorro y préstamo;

VIII. Efectuar descuentos, sin responsabilidad, sobre los títulos y documentos en los que consten los préstamos o créditos que la Financiera haya otorgado;

IX. Operar, por cuenta propia, con valores y documentos mercantiles;

X. Realizar operaciones financieras conocidas como derivadas;

XI. Practicar las operaciones de fideicomiso y actuar como institución fiduciaria como excepción a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siempre y cuando estén relacionadas con su objeto;

XII. Llevar a cabo mandatos y comisiones, siempre y cuando estén relacionados con su objeto y sean autorizados por su Consejo y no sean con cargo al patrimonio de la Financiera;

XIII. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta y orden de clientes;

XIV. Llevar a cabo operaciones con divisas;

XV. Prestar el servicio de avalúos sobre actividades relacionadas con su objeto, que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;

XVI. Apoyar actividades de capacitación y asesoría a los Productores, para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como promover su organización;

XVII. Apoyar actividades de capacitación y asesoría a los Productores que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales;

XVIII. Ejecutar los programas específicos que en materia de financiamiento rural se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en los que se podrán incluir programas de tasas preferenciales, así como coordinarse con instancias que aporten capital de riesgo para el apoyo de diversos proyectos vinculados con el objeto de la Financiera;

XIX. Adquirir o arrendar bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto, así como enajenarlos o arrendarlos cuando corresponda;

XX. Promover ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión y el financiamiento, proyectos productivos que impulsen el desarrollo rural, estando facultada para administrarlos y canalizarlos, así como operar con los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales los programas que se celebren con las instituciones mencionadas, siempre y cuando no generen pasivo alguno a la Financiera;

XXI. Contratar cualquier tipo de servicio necesario para el desempeño de su objeto, y

XXII. Las demás actividades análogas de carácter financiero relacionadas con su objeto que autorice la Secretaría de Hacienda.

En ningún caso la Financiera podrá celebrar operaciones que permitan captar de manera directa o indirecta recursos del público o de cualquier intermediario financiero."

Como complemento de sus actividades, estas Comisiones Unidas convienen en la necesidad de que la Financiera se coordine con otras dependencias y entidades especializadas, con el propósito de fomentar el desarrollo tecnológico y promover la asociación de productores del campo, con el fin de avanzar en su modernización y mayor productividad, para lo cual se deberá contar con la anuencia del Consejo. En tal virtud, el artículo 8o. quedaría en los siguientes términos: "Artículo 8o.- La Financiera elaborará su programa institucional, de conformidad con los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, del Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo y demás programas sectoriales correspondientes. El referido programa institucional deberá contener un apartado relativo a la forma en que la Financiera se coordinará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, especialmente con aquellas responsables de fomentar el desarrollo tecnológico del campo, debiendo contar con la opinión del Consejo.

Conforme al marco mencionado en el párrafo anterior, la Financiera formulará anualmente sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto general de gasto e inversión. "

Uno de los aspectos que mayor tiempo e interés ocupó al interior del grupo de trabajo, fue el relativo a la posibilidad de ampliar la cobertura de productores acreditados en función del monto del crédito a otorgar, sin menoscabo de la prioridad que deberán tener los pequeños y medianos productores o acreditados.

Al respecto y con el propósito de no limitar a los pequeños y medianos productores el acceso al crédito y mantener una cartera crediticia equilibrada en función de los recursos disponibles, se acordó que será responsabilidad del Consejo Directivo de la Financiera, la determinación que del porcentaje del monto de la cartera de crédito, se canalice a los productores que superen las 700 mil Unidades de Inversión.

"Artículo 9o.- El otorgamiento de los préstamos o créditos a que se refiere la fracción I del artículo 7o. de esta Ley se ajustará a lo siguiente:

I. Aquellos préstamos o créditos cuyo monto principal sea hasta una cantidad equivalente en moneda nacional a setecientas mil unidades de inversión, deberán ajustarse a los lineamientos aprobados por el Consejo y serán aprobados por las instancias locales de las coordinaciones regionales que señale el Estatuto Orgánico;

II. Aquellos préstamos o créditos cuyo monto principal sea por cantidades equivalentes en moneda nacional, mayores a setecientas mil unidades de inversión y hasta la cantidad que para los efectos de esta fracción sea fijada por el Consejo, deberán sujetarse a los lineamientos aprobados por el propio Consejo y requerirán autorización, en cada caso, del Comité de Crédito; y

III. Aquellos préstamos o créditos cuyo monto principal sea una cantidad equivalente en moneda nacional mayor a la fijada por el Consejo para efectos de la fracción anterior, deberán ser autorizados, en cada caso, por el propio Consejo, previa opinión del Comité de Crédito.

Los préstamos o créditos mencionados en esta fracción únicamente podrán otorgarse para complementar el financiamiento o apoyo a los Productores que sean concedidos por el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y municipales o por algún intermediario financiero.

Los préstamos y créditos referidos en esta fracción otorgados en un año, no podrán exceder del porcentaje del total de la cartera crediticia de la Financiera que determine anualmente el Consejo Directivo."

Dentro de este mismo tema, es importante destacar que se ha previsto, a través del Artículo Vigésimo Transitorio, que dentro de los siete años siguientes a la puesta en vigor de la Ley en comento, no se aplicará la limitante que señala la fracción III del artículo 9o. anterior, a aquellos acreditados que estén al corriente de sus obligaciones crediticias, generadas previamente con el Sistema Banrural. "VIGESIMO.- Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 9o. de esta Ley, no será aplicable dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la Ley, a los préstamos o créditos que la Financiera otorgue a los acreditados de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, que hayan estado y se mantengan al corriente en el pago de sus obligaciones crediticias." Respecto al artículo 10, las Dictaminadoras determinaron que los préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales que otorgue la Financiera se realizarán conforme a los montos globales y lineamientos que apruebe el Consejo Directivo, tomando en cuenta las características propias del sector rural, por lo que el mencionado artículo quedaría en los siguientes términos: "Artículo 10.- Los préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales se otorgarán conforme a los montos globales y lineamientos que apruebe el Consejo.

Los lineamientos citados deberán incluir, entre otros aspectos, los relativos al procedimiento de calificación y concentración de riesgos con los Intermediarios Financieros Rurales y las operaciones que la Financiera celebre con el Intermediario, tomando en cuenta las características propias del sector rural."

Por otro lado y con el objeto de agilizar las operaciones de los contratos de fideicomiso y como excepción a lo señalado en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en cuanto a que la financiera realice operaciones en el cumplimiento de tales fideicomisos, se está modificando el artículo 16, para quedar como sigue: "Artículo 16.- En los contratos de fideicomiso que celebre la Financiera, ésta podrá actuar en el mismo negocio como fiduciaria y como fideicomisaria, así como realizar operaciones con la propia Financiera en el cumplimiento de tales fideicomisos, como excepción a lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

A la Financiera le estará prohibido:

I. Actuar como fiduciaria, mandataria o comisionista en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;

II. Desempeñar los fideicomisos, mandatos o comisiones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión;

III. Actuar en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras, y

IV. Utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos, en que la Financiera tenga la facultad discrecional, en el otorgamiento de los mismos para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros del Consejo, según corresponda, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la Financiera; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones; asimismo, aquellas que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general."

Con el fin de lograr mayores niveles de eficiencia en la operación de la nueva Financiera, se convino en que deberá ser su Consejo Directivo el que determine el monto para cubrir sus gastos de operación y administración que, en su caso, puedan provenir de sus excedentes de recursos, para lo cual el artículo 23, tendrá el siguiente texto: "Artículo 23.- Los recursos para el otorgamiento de créditos, así como los excedentes que resulten de su manejo, sólo podrán destinarse al cumplimiento del objeto de la Financiera y a cubrir sus gastos de operación y administración. La Secretaría de Hacienda autorizará anualmente el monto global de los gastos de operación y administración de la Financiera, a propuesta de su Consejo Directivo." Por otro lado, la integración del Consejo Directivo de la Financiera presenta cambios importantes en su integración, entre otros, la incorporación de la figura de consejero independiente, así como de representantes de organizaciones de carácter nacional relacionados con el sector rural, con el propósito de contar con opiniones especializadas, objetivas e imparciales, por lo que el artículo 27 de la Ley que se dictamina quedaría en los siguientes términos. Artículo 27.- El Consejo estará integrado por los siguientes consejeros:

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;
II. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
III. El Secretario de la Reforma Agraria;
IV. El Gobernador del Banco de México;
V. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

VI. El Subsecretario de Fomento a los Agronegocios de la Secretaría de Agricultura;
VII. El Director General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda;
VIII. El Director General de Agroasemex, S.A.;
IX. El Director General de los fideicomisos instituidos en el Banco de México en relación con la agricultura;
X. Dos representantes de la Confederación Nacional Campesina;

XI. Un representante de la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad;
XII. Un representante del Consejo Nacional Agropecuario;
XIII. Un representante del Congreso Agrario Permanente; y
XIV. Un consejero independiente designado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda.

El Consejo podrá autorizar, a propuesta del Director General, la asistencia de invitados, quienes participarán por causa en las sesiones con voz pero sin voto.

En ese orden de ideas, se consideró necesario señalar las personas que no pueden fungir como consejero independiente en el Consejo Directivo de la Financiera, de lo que resulta lo siguiente:

Artículo 28.- El nombramiento del consejero independiente deberá recaer en una persona de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia en materia financiera o rural sea ampliamente reconocido.

En ningún caso podrá nombrarse como consejero independiente a las personas siguientes:

I. Las que tengan un nexo o vínculo laboral con la Financiera, así como nexo patrimonial importante o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la Financiera o de los intermediarios financieros con los que ésta opere;

II. Las que tengan litigio pendiente con la Financiera;

III. Las sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

IV. Las que se encuentren sujetas a concurso mercantil o quiebra;

V. El cónyuge, concubina o concubinario o las personas que tengan relación de parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad con algún consejero;

VI. Las que tengan conflicto de intereses con la Financiera por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores o de cualquier otra naturaleza, o

VII. Aquéllas que tengan la representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la Financiera o sean miembros de sus órganos directivos.

Al tomar posesión del cargo, el consejero independiente deberá suscribir un documento, elaborado por la Financiera, en donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero en dicho organismo y en donde acepte los derechos y obligaciones derivados de tal cargo.

Asimismo, se consideró relevante que, independientemente del carácter de que los representantes sean del sector público, privado o social, la validez de las sesiones del Consejo exigirá la asistencia de por lo menos ocho de sus miembros. De igual forma, estas Dictaminadoras estiman necesario que la periodicidad de las sesiones sea de carácter bimestral, en vez de trimestral, como está planteado en la Iniciativa en comento, así como que la convocatoria a sesiones ordinarias, la realice el Presidente, por lo cual la redacción de los artículos 31 y 32, queda como sigue: "Artículo 31.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria de manera bimestral. El Presidente podrá convocar a sesión ordinaria o extraordinaria cuando lo estime necesario, así como a petición de la mayoría de los consejeros o del Director General, a través del Secretario del Consejo."

"Artículo 32.- Para la validez de las sesiones del Consejo, se requerirá de la asistencia de cuando menos ocho de sus miembros."

En su carácter de organismo descentralizado, las Comisiones Dictaminadoras consideran conveniente que el Consejo apruebe anualmente las necesidades de transferencias o subsidios que la Financiera requiera del Gobierno Federal, así como que, para garantizar su autosuficiencia, el propio Consejo establezca el porcentaje que respecto al promedio anual del saldo de la cartera crediticia del año anterior, debe destinarse a cubrir el gasto de administración y operación.

Asimismo, las que Dictaminan juzgan necesaria la participación directa del Consejo Directivo en la aprobación de las reglas de operación de los programas de financiamiento rural que se realicen con cargo a recursos presupuestarios, a efecto de establecer su adecuada aplicación y control, con independencia de los programas propios de la Financiera.

Del mismo modo, se considera pertinente que sea responsabilidad del propio Consejo Directivo la determinación sobre la apertura o clausura de coordinaciones y agencias que, al efecto, proponga el Director General, para la atención de los acreditados en las zonas geográficas atendidas.

También se precisa que, el Presidente del Consejo, nombrará al Secretario y Prosecretario de entre los servidores públicos de la Financiera, por lo que el artículo 33, quedaría como sigue:

"Artículo 33.- El Consejo tendrá las atribuciones indelegables siguientes:

I. Aprobar el Estatuto Orgánico, así como la demás normatividad necesaria para el funcionamiento de la Financiera, a propuesta del Director General;

II. Aprobar el programa institucional de la Financiera;

III. Aprobar anualmente sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto general de gastos e inversión, así como los requerimientos de transferencias o subsidios de la Financiera, los cuales deberán ser sometidos a consideración del Ejecutivo Federal;

IV. Establecer el porcentaje respecto del promedio anual del saldo de la cartera crediticia del año anterior para el gasto de administración y operación, procurando en el mediano plazo la autosuficiencia financiera de la Entidad;

V. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la Financiera y autorizar la publicación de los mismos;

VI. Determinar las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones de la Financiera, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio;

VII. Constituir los comités de Operación, de Crédito, de Administración Integral de Riesgos, el de Recursos Humanos y de Desarrollo Institucional de la Financiera, así como los demás que considere necesarios;

VIII. Dictar las reglas de operación para el funcionamiento de los comités señalados en la fracción anterior, así como aprobar los informes que éstos presenten;

IX. Nombrar al Secretario y Prosecretario del Consejo, a propuesta del Presidente del Consejo, de entre los servidores públicos de la Financiera;

X. Nombrar, a propuesta del Director General, a los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, a sus delegados fiduciarios y a los titulares de las coordinaciones regionales;

XI. Determinar a los intermediarios, distintos a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a las sociedades financieras populares, a las uniones de crédito y a los almacenes generales de depósito, para ser considerados como Intermediarios Financieros Rurales;

XII. Aprobar los lineamientos del Comité de Operación para el otorgamiento de los préstamos o créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 9o. de esta Ley, cuidando que en todo momento las instancias encargadas del otorgamiento del crédito estén separadas de las que lo promueven;

XIII. Fijar la cantidad máxima para el otorgamiento de préstamos o créditos, conforme a la fracción II del artículo 9o. de esta Ley;

XIV. Autorizar el otorgamiento de préstamos o créditos complementarios a que se refiere la fracción III del artículo 9º. de esta Ley;

XV. Aprobar los montos globales de préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales, así como los lineamientos del Comité de Operación;

XVI. Aprobar los lineamientos del Comité de Operación para la recuperación y liquidación, reestructuración, quitas y quebrantos, de los préstamos o créditos otorgados por la Financiera;

XVII. Autorizar la aplicación de las reservas que constituya la Financiera;

XVIII. Determinar los términos y condiciones para la aplicación y, en su caso, enajenación, de los bienes que la Financiera reciba en pago por las operaciones que celebre;

XIX. Autorizar las políticas para la celebración de fideicomisos, mandatos y comisiones relacionados con el objeto de la Financiera;

XX. Aprobar los lineamientos conforme a los cuales la Financiera apoye actividades de capacitación y asesoría a los Productores, para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como a los que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales;

XXI. Aprobar las políticas generales y autorizar la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como de colaboración con los sectores social y privado, para los efectos de su objeto;

XXII. Aprobar las reglas de operación de los programas que en materia de financiamiento rural se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

XXIII. Autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones regionales y agencias en el territorio nacional, a propuesta del Director General, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley;

XXIV. Autorizar, con sujeción a las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda en la materia, la estructura orgánica básica, los niveles de puestos, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el ámbito financiero; las políticas de ascensos, promociones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones, y demás prestaciones económicas establecidas en beneficio de los trabajadores de la Financiera, a propuesta del Director General, oyendo la opinión del Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, como excepción a lo dispuesto en los artículos 31, fracción XXIV y 37 fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

XXV. Aprobar las reglas de operación del fondo a que se refiere el último párrafo del artículo 22 de esta Ley, a propuesta del Director General;

XXVI. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la Financiera requiera para el cumplimiento de su objeto, así como las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que la Financiera deba celebrar con terceros en estas materias, de conformidad con las normas aplicables;

XXVII. Analizar y aprobar, en su caso, los informes semestrales que rinda el Director General, con la intervención que corresponda a los comisarios;

XXVIII. Conocer y resolver aquellos asuntos que someta a su consideración el Director General;

XXIX. Conocer y resolver aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten, y

XXX. Las demás que esta Ley señala."

Derivado de las recomendaciones del grupo de trabajo, en el sentido de que los comités que propone la Iniciativa se relacionan en forma más directa como órganos de consulta del Consejo Directivo, se dedujo la conveniencia de convertir esta Sección III, en la Sección II, lo que da pié al cambio en la numeración del articulado correspondiente.

Para fortalecer el trabajo de los comités, las que Dictaminan convinieron en la necesidad de que en su integración estén representados expertos en la materia de que trate cada uno de éstos, para lo cual el artículo 38, quedaría de la manera siguiente:

"Artículo 38.- Los comités a que se refiere el artículo anterior se integrarán por servidores públicos de la Financiera; por representantes de dependencias y entidades del sector público y, en su caso por expertos en la materia de que se trate para cada comité, que se determinen en el Estatuto Orgánico." Al respecto, las que Dictaminan han determinado necesario establecer un plazo perentorio para que sea publicado en el Diario Oficial de la Federación el Estatuto Orgánico de la Financiera Rural, situación que se señala en el Artículo Vigésimosegundo Transitorio. "VIGESIMOSEGUNDO.- El Estatuto Orgánico de la Financiera deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de publicación de esta Ley, previa aprobación del Consejo." Un cambio relevante propuesto en materia de otorgamiento y administración de créditos y préstamos, se refiere a que será responsabilidad del Comité de Operación la aprobación de las reestructuras tratándose de créditos hasta un monto equivalente a 700 mil UDIS, ya que se considera que este tipo de financiamientos debe otorgarse en forma ágil y oportuna por las áreas especializadas de la Financiera.

Sin embargo, por lo que toca a las reestructuras de los créditos mayores a la cifra antes mencionada, el Comité deberá opinar y aprobar, en su caso, su procedencia.

"Artículo 39.- El Comité de Operación tendrá las facultades siguientes:

I. Someter a consideración y aprobación del Consejo las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones de la Financiera, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio destinados al otorgamiento de créditos;

II. Someter a consideración y aprobación del Consejo los lineamientos para el otorgamiento de los préstamos o créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 9o de la presente Ley, cuidando que en todo momento las instancias encargadas del otorgamiento del crédito estén separadas de las que lo promueven;

III. Someter a consideración y aprobación del Consejo los montos globales de préstamos o créditos a Intermediarios Financieros Rurales, así como los lineamientos para el otorgamiento de dichos préstamos o créditos;

IV. Aprobar la reestructuración de créditos otorgados por la Financiera conforme a las fracciones I y II del artículo 9° de la presente Ley y opinar en las reestructuras de los créditos y préstamos a que se refiere la fracción III del citado artículo;

V. Proponer al Consejo los lineamientos para la recuperación y liquidación, reestructuración, quitas y quebrantos de los préstamos o créditos otorgados por la Financiera; y

VI. Las demás que determine esta Ley, el Estatuto Orgánico y el Consejo."

Siguiendo la política en materia de recursos humanos y desarrollo institucional aplicable a la Banca de Desarrollo, recientemente aprobada por esta Soberanía, se juzgó necesario para la Financiera la creación del Comité respectivo, en los mismos términos que hoy día ya aplican para las entidades de fomento, por lo que el Artículo 42, queda de la siguiente manera: "Artículo 42.- El Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, estará integrado de la siguiente forma:

I. Dos representantes de la Secretaría de Hacienda; el Subsecretario de Egresos y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

II. Una persona que por sus conocimientos y desarrollo profesional tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos;

III. Un representante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

IV. El miembro del Consejo Directivo que tenga el carácter de independiente;

V. El Director General de la Financiera; y

VI. Un representante de la Comisión, con voz pero sin voto.

El Director General de la Financiera se abstendrá de participar en las sesiones de la Financiera, que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social.

Este Comité opinará y propondrá las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos, programas de estímulos, ascensos y promociones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Financiera.

Este Comité sesionará a petición del Director General de la Financiera, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión. De entre los miembros del comité se designará a un presidente y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público contará con voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el comité contará con un secretario técnico, quien tendrá voz, pero sin voto.

Salvo el consejero independiente y el profesional con experiencia en el área de recursos humanos, los demás miembros del comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente y deberán tener cuando menos nivel de Director General."

Asimismo, es necesario establecer un proceso de transición para conformar por vez primera la nueva estructura orgánica de la Financiera. Por esta razón, se propone adicionar un párrafo tercero al Artículo Decimonoveno Transitorio de la iniciativa para quedar como sigue: "ARTICULO DECIMONOVENO.- En tanto se celebra la primera sesión del Consejo, el Director General podrá designar a los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con la jerarquía administrativa inmediata inferior y delegados fiduciarios. Dichas designaciones deberán ser sometidas a ratificación del Consejo en la sesión antes mencionada.

Mientras se aprueba la estructura orgánica de la Financiera, el Director General podrá designar al personal estrictamente indispensable para que ésta inicie operaciones.

La primera estructura orgánica de la Financiera deberá presentarse al Consejo para su aprobación y posterior registro ante la Secretaría de Hacienda."

Con el objeto de evitar los inconvenientes que pudiera generar la ausencia del Director General en asuntos que tengan una determinada fecha de término a que se refiere el artículo 45, se juzga procedente que el Estatuto Orgánico señale claramente que la suplencia deberá ser atendida por el servidor público de nivel inmediato inferior al del Director. Asimismo, se propuso el establecimiento de las causas por las cuales será removido de su cargo, por lo que el citado artículo quedaría como sigue: Artículo 45.- El Director General será auxiliado en el cumplimiento de sus facultades por los servidores públicos de mando, personal de base y de confianza que establezca el Estatuto Orgánico.

Asimismo, dicho Estatuto determinará cúal de estos servidores públicos suplirá al Director General, para dar cumplimiento a las obligaciones que tengan término. El suplente deberá tener el nivel inmediato inferior al del Director General de la Financiera.

El Director General será removido de su cargo cuando se determine su responsabilidad, mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por encontrarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Como parte del sistema financiero, los servidores públicos con cargos de Director General y dos jerarquías inmediatas inferiores, deberán satisfacer lo establecido al respecto en la Ley de Instituciones de Crédito, para lo cual el texto del artículo 46, queda en los siguientes términos: "Artículo 46.- Los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores al Director General deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como aquéllos que establece el artículo 24 de la Ley de Instituciones de Crédito." Esta Dictaminadora considera necesario que, en un marco de transparencia en la administración de los recursos públicos y de amplia rendición de cuentas, se establezca al igual que en las normas que rigen a la banca de Desarrollo, en esta Ley Orgánica la obligación para la Financiera de informar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre distintos aspectos de su operación, así como de su situación financiera.

En este sentido, se deberá informar tanto a las autoridades como al público en general, a través de medios electrónicos, acerca de la situación que guarda la institución, incluyendo los programas de crédito y garantías, presupuestos de gasto corriente e inversión, contingencias laborales y las derivadas de las garantías otorgadas, mismos que deberán estar evaluados por una calificadora de prestigio.

De igual forma, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se deberá enviar al Congreso de la Unión, como parte integrante del informe trimestral sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, la información relativa a los programas de crédito, garantías, transferencias de recursos fiscales, así como un informe anual sobre el cumplimiento de los programas del ejercicio, señalando el porcentaje de crédito colocado a través de los intermediarios financieros rurales, que para el efecto son las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las sociedades financieras populares, las uniones de crédito y los almacenes generales de depósito.

Adicionalmente, se deberá publicar en forma semestral, a través de dos periódicos de circulación nacional, la situación patrimonial así como los indicadores más relevantes de la situación financiera del organismo, además de que se está señalando de manera explícita que al organismo le será aplicable, en lo que corresponda, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo que los textos de los artículos 47 y 48 tendrían la siguiente redacción:

"Artículo 47.- La Financiera, proporcionará a las autoridades y al público en general, información referente a sus operaciones utilizando medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología que le permita dar a conocer dicha información de acuerdo a las reglas de carácter general que la Secretaría de Hacienda emita para tal efecto.

Asimismo, la Financiera, a través de los medios electrónicos con los que cuente, dará a conocer los programas de créditos y garantías, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizará tales operaciones; los informes sobre el presupuesto de gasto corriente y de inversión; las contingencias derivadas de las garantías otorgadas por la Financiera, así como las contingencias laborales, o de cualquier otro tipo que impliquen un riesgo para la Financiera.

A la Financiera le será aplicable la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental."

"Artículo 48.- La Financiera enviará al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda, y ésta a su vez al Congreso de la Unión, junto con los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:

I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de créditos, de garantías, transferencias de subsidios y transferencias de recursos fiscales, así como aquellos gastos que pudieran ser objeto de subsidios o transferencias de recursos fiscales durante el ejercicio respectivo, sustentado en los hechos acontecidos en el ejercicio anterior con la mejor información disponible, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizará sus operaciones a fin de coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como un informe sobre su presupuesto de gasto corriente y de inversión, correspondiente al ejercicio en curso. En este informe también deberá darse cuenta sobre las contingencias derivadas de las garantías otorgadas por la Financiera y el Gobierno Federal, así como las contingencias laborales que ésta pudiere enfrentar, al amparo de un estudio efectuado por una calificadora de prestigio, en el ejercicio anterior.

II. Dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre de cada ejercicio, la Financiera emitirá un informe anual sobre el cumplimiento de los programas anuales del citado ejercicio y en general, sobre el gasto corriente y de inversión, así como de las actividades de ésta en el transcurso de dicho ejercicio, especificándose el porcentaje de crédito colocado a través de Intermediarios Financieros Rurales. Asimismo, se integrará a este informe el o los reportes elaborados por la Comisión, que envíe a la Secretaría de Hacienda, relativos a la situación financiera y del nivel de riesgo de la Financiera, y

III. En el informe de julio a septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la Financiera, durante el primer semestre del ejercicio de que se trate.

Asimismo, la Financiera deberá publicar en forma semestral en dos periódicos de amplia circulación en el país, el estado que guarda su patrimonio así como los indicadores más representativos de su situación financiera y administrativa."

El surgimiento de la nueva Financiera Rural y la disolución y liquidación del Sistema Banrural, integrado por un banco nacional y doce bancos regionales, ha agotado su capacidad de ser instrumento efectivo de apoyo al sector rural, implica un esfuerzo presupuestal, por una sola vez, de parte del Gobierno Federal. Este esfuerzo se manifiesta a través de varias vertientes entre las cuales destacan los requerimientos financieros para cumplir con las obligaciones laborales, con los pasivos y requerimientos de capital del nuevo organismo, así como del flujo de financiamiento para los productores durante el proceso de transición, el cual se ha estimado tenga una duración de seis meses a partir de la publicación de la Ley Orgánica.

Bajo este tenor, se contempla ampliar del 1º abril al 1º julio de 2003, el término para abrogar la Ley Orgánica del Sistema Banrural, así como que queden sin efecto los trece reglamentos orgánicos de los bancos regionales que lo integran. Bajo este proceso, su disolución e inicio de liquidación, a cargo de Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), se daría a partir del 1º de julio de ese mismo año. Asimismo, se prevé que a más tardar el 1º de abril, la Secretaría de Hacienda deberá haber emitido las bases para precisar la forma y términos de este proceso, en el cual participará la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en cuanto a la vigilancia del curso del mismo. Esto queda debidamente contenido en los Artículos Segundo, Tercero, Decimoséptimo y Decimoctavo Transitorios.

Durante este proceso, el Gobierno Federal responderá en todo momento de las obligaciones contraídas por los bancos que integran el Sistema Banrural, como lo consigna el Artículo Séptimo Transitorio de la Ley en comento.

En el transcurso de este periodo se pondrá especial atención para mantener, por un lado, el flujo de financiamiento para los acreditados que han venido operando a través del Sistema Banrural, otorgando únicamente créditos refaccionarios y de habilitación o avío. Por el otro, se evitará que, con motivo del cierre de los bancos del Sistema, se provoque el incumplimiento en el pago de los créditos vigentes, acudiéndose en su caso a reestructura aquellos créditos que, previo análisis y aprobación por parte del Consejo Directivo, así se determine.

Estas operaciones, en términos del Artículo Cuarto Transitorio, serán en su momento transferidas a la nueva Financiera, por lo que se requerirá de un cuidadoso proceso integral de evaluación y calificación de cada uno de los créditos que integran esta cartera.

Las Dictaminadoras consideraron que en forma adicional a los créditos refaacionarios, de habilitación o avío deberán incluirse los créditos pignoraticios con el objeto de no excluir esta clase de apoyos, por lo que se propone lo siguiente:

CUARTO.- Con objeto de que los apoyos a los Productores no se interrumpan, desde la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 30 de junio de 2003, las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural sólo podrán continuar otorgando créditos refaccionarios y de habilitación o avío y pignoraticios, aun cuando el vencimiento de dichos créditos sea con posterioridad a la fecha de inicio de su liquidación.

Durante dicho periodo, también podrán convenir reestructuraciones de créditos previamente concedidos.

Para el otorgamiento de los créditos y reestructuraciones antes citados, deberán tomarse en cuenta los criterios contenidos en las bases para el otorgamiento de crédito del Sistema Banrural, vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley. De manera particular deberán considerarse:

I. La viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos y los plazos de recuperación de éstos;

II. Las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros y la situación económica del Productor;

III. La calificación administrativa y moral del Productor, y

IV. El historial crediticio del acreditado.

Las reestructuraciones requerirán autorización expresa del respectivo Consejo Directivo de la sociedad nacional de crédito acreedora.

Las operaciones que se celebren de conformidad con el presente artículo serán transferidas directamente a la Financiera, una vez que inicie la liquidación de las sociedades nacionales de crédito acreedoras. Esta disposición deberá contenerse en los actos jurídicos que formalicen las operaciones a que se refiere este artículo.

Considerando que la disolución y liquidación de las entidades que forman parte del Sistema Banrural requerirán de recursos económicos para su atención, las Dictaminadoras consideraron prudente incluir un último párrafo al artículo Sexto Transitorio para que de la recuperación de los activos se cubran los pasivos y contingencias que se originen de la misma, así como los gastos de administración debiendo en todo tiempo devolver a la Tesorería de la Federación cualquier exceso que se origine, por lo que se sugiere el siguiente texto: SEXTO.- La Secretaría de Hacienda instruirá al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, para que se desempeñe como liquidador de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan.

En el proceso de disolución y liquidación deberá cuidarse en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público.

El liquidador deberá destinar los recursos que resulten de la recuperación de activos de las sociedades nacionales de crédito referidas en el artículo Tercero Transitorio de esta Ley, para cubrir los pasivos y contingencias que se originen de la propia liquidación, así como los gastos de administración que realice en cumplimiento de si cargo. En su caso, el remanente será entregado a la Tesorería de la Federación, una vez publicado el balance final de liquidación.

Debe destacarse que después de profundas discusiones y reflexiones, así como del análisis de las cifras financieras y presupuestarias, en torno al esfuerzo a realizar para concretar la creación de la nueva Financiera Rural y con estricto respeto a los derechos laborales de todo el personal actualmente en activo, así como de los jubilados y pensionados y de otros pasivos y obligaciones, se determinó que los requerimientos vinculados al Sistema Banrural implican un monto de 31 mil 363 millones de pesos, de los cuales 15 mil 682 millones atenderán los pasivos y contingencias del propio Sistema. Esta última cifra incluye el monto necesario para hacer frente a los compromisos del Banco, considerando el valor de los activos, incluida su cartera, así como el costo derivado de las transferencias de los bienes muebles e inmuebles a otras dependencias de la Administración Pública Federal. Igualmente, las pérdidas acumuladas por los bancos integrantes del Sistema y los gastos de administración que el FIDELIQ efectúe en cumplimiento de su función.

Cabe señalar que, en términos del Artículo Octavo Transitorio, se ha previsto que el liquidador deberá destinar también los recursos provenientes de la recuperación de activos para atender los requerimientos anteriores.

Para hacer frente a las obligaciones laborales de los trabajadores en activo que al 30 de junio del 2003 deberán ser indemnizados con motivo de la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo que señala el Artículo Decimocuarto Transitorio, se tiene previsto destinar hasta 4 mil 034 millones de pesos para este propósito, incluyendo las contingencias que se deriven de este proceso.

En adición y con el propósito de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se tienen con los trabajadores jubilados y pensionados, así como los compromisos paralelos en materia laboral relacionados con su atención médica, prestaciones y, en su caso, fallecimientos de acuerdo a lo establecido en las condiciones generales de trabajo y convenios jubilatorios, se destinarán hasta 11 mil 647 millones de pesos.

Con el propósito de mantener la transparencia en el destino de estos recursos, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores señalará la forma en que deberá llevarse a cabo el registro contable de los importes autorizados. Por su parte, la Secretaría de Hacienda determinará las condiciones a que deberá sujetarse su administración y las adecuaciones necesarias en tanto no se rebase la cifra autorizada, actualizada con los rendimientos derivados de intereses y recuperación de activos.

Estas Dictaminadoras consideran importante señalar que, en el supuesto de que los requerimientos autorizados con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación de 2002, resulten inferiores a la cantidad autorizada, el excedente deberá devolverse a la Federación, en tanto que si dicha cifra es superior, la Secretaría de Hacienda deberá prever esta diferencia en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal respectivo.

De igual forma, se estima necesario que al culminar el proceso de liquidación de los Bancos que integran el Sistema Banrural, su balance final precise el destino a detalle del total de recursos autorizados y, una vez publicado dicho balance, el remanente, de resultar, se entregue a la Tesorería de la Federación.

Por lo anterior, el Artículo Octavo Transitorio reformado por el grupo de trabajo quedaría de la siguiente forma:

"OCTAVO.- Para atender los requerimientos vinculados al Sistema BANRURAL señalados en la presente Ley, se autoriza al Ejecutivo Federal a transferir al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en el ejercicio del 2002 y con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2002, la cantidad de $31,363,000,000.00 (treinta y un mil trescientos sesenta y tres millones de pesos 00/100 moneda nacional).

Del monto señalado en el primer párrafo de este artículo, se destinarán hasta $15,682,000,000.00 (quince mil seiscientos ochenta y dos millones de pesos 00/100 moneda nacional) para cumplir con los requerimientos siguientes:

I.- Pasivos y contingencias, así como ajustes al valor de los activos de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema BANRURAL, incluida su cartera;

II.- Las transferencias de los bienes muebles e inmuebles que el Sistema BANRURAL realice a dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal en términos del artículo Decimotercero Transitorio de esta Ley;

III.- Pasivos vinculados con las pérdidas que dichas sociedades nacionales de crédito hayan acumulado; y

IV.- Los gastos de administración que el liquidador de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema BANRURAL efectúe en cumplimiento de su cargo.

Adicionalmente a las cantidades que se señalan en este artículo, el liquidador deberá destinar también los recursos que resulten de la recuperación de los activos del Sistema BANRURAL para atender los requerimientos establecidos en las fracciones I a IV del segundo párrafo de este mismo artículo.

De igual forma, se destinarán del monto señalado en el primer párrafo de este artículo hasta $4,034,000,000.00 (cuatro mil treinta y cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional) para atender las contingencias y cumplir las obligaciones laborales a que se refiere el artículo Decimocuarto Transitorio de la presente Ley.

Del monto señalado en el primer párrafo del presente artículo, para el cumplimiento de las obligaciones con los trabajadores jubilados y pensionados del Sistema BANRURAL que se establecen en el artículo Decimoquinto Transitorio de esta Ley, se destinarán hasta $11,647,000,000.00 (once mil seiscientos cuarenta y siete millones de pesos 00/100 moneda nacional).

La Comisión determinará la forma en que el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., registrará contablemente los recursos señalados en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, la Secretaría de Hacienda determinará las condiciones a las que se sujetará su administración y autorizará las adecuaciones necesarias a dichos requerimientos, siempre y cuando no se rebase la cantidad autorizada en el primer párrafo de este artículo, actualizada por los productos derivados tanto de sus intereses como de la recuperación de activos.

En el evento de que los recursos para atender los requerimientos a que se refiere este artículo resulten inferiores a la cantidad fijada en dicho párrafo, el remanente deberá reintegrarse a la Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Ingresos del año correspondiente. En el supuesto de que dichos requerimientos sean superiores, la Secretaría de Hacienda deberá cuidar que la diferencia se prevea en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal respectivo.

En el balance final de la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema BANRURAL se deberá precisar el destino desglosado de todos los recursos señalados en este artículo y, una vez publicado dicho balance, el remanente será entregado a la Tesorería de la Federación."

Para comenzar a operar la nueva Financiera Rural, estas Comisiones Unidas consideran necesario que, como patrimonio inicial, el Gobierno Federal transfiera a través del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2002, la cantidad de 17 mil 515 millones de pesos, monto que significa 6 mil millones más a lo originalmente planteado por el Ejecutivo Federal, a efecto de fortalecer la canalización del crédito al campo en momentos que se considera fundamental para enfrentar nuevos escenarios de la competencia internacional. Estos recursos se aplicarán en los siguientes conceptos:

Como recursos líquidos, hasta 10 mil 944 millones de pesos, de los cuales se destinarán a la colocación de créditos hasta 9,644 millones; hacia actividades de capacitación, organización y asesoría a los productores hasta 500 millones, y para gastos iniciales de administración y operación los restantes 800 millones.

Este patrimonio inicial se complementará hasta con 6 mil 571 millones de pesos provenientes de activos transferidos del Sistema Banrural, los cuales le serán cubiertos por la transferencia directa del Ejecutivo Federal y no implicarán contraprestación alguna por parte del Banrural.

Cabe precisar que tratándose de la cartera de crédito, ésta se realizará a valor neto de reservas.

Vale la pena mencionar que los recursos citados anteriormente constituirán el fondo operativo para el cumplimiento del objeto de la Financiera, en los términos de los artículos 7º y 22 de su Ley Orgánica. De esta forma, el Artículo Noveno Transitorio quedaría como sigue:

"NOVENO.- Para constituir el patrimonio inicial de la Financiera, se autoriza al Ejecutivo Federal a transferir en el ejercicio 2002 y con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2002 la cantidad de $ 17,515,000,000.00 (diecisiete mil quinientos quince millones de pesos 00/100 moneda nacional).

De la cantidad establecida en el párrafo anterior de este artículo, se transferirán $10,944,000,000.00 (diez mil novecientos cuarenta y cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional) directamente a la Financiera como recursos líquidos, de los cuales hasta $9,644,000,000.00 (nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional) serán destinados a la colocación crediticia; hasta $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 moneda nacional) para actividades de capacitación, organización y asesoría a los Productores e Intermediarios Financieros Rurales, en términos de lo dispuesto por las fracciones XVI y XVII del artículo 7o. de esta Ley; y hasta $800,000,000.00 (ochocientos millones de pesos 00/100 moneda nacional) para los gastos iniciales de administración y operación de la Financiera.

El patrimonio inicial de la Financiera se complementará hasta con $6,571,000,000.00 (seis mil quinientos setenta y un millones de pesos 00/100 moneda nacional) constituidos por activos que en términos de los artículos Decimoprimero y Decimotercero Transitorios siguientes que le transfiera el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., a la propia Financiera. El Ejecutivo Federal canalizará los recursos señalados al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., para que éste a su vez entregue a la Financiera Rural activos hasta por el importe señalado sin contraprestación alguna. El registro contable y la administración de estos recursos se sujetarán a lo señalado en el artículo anterior.

En el caso de cartera, dicha transferencia se realizará a valor neto de reserva.

La Financiera constituirá el fondo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de esta Ley con los recursos líquidos y activos señalados en el presente artículo, los cuales se canalizarán para realizar las operaciones mencionadas en el artículo 7o. de la referida Ley. El Consejo establecerá las reglas de operación del Fondo.

La Secretaría de Hacienda autorizará las adecuaciones necesarias a los requerimientos establecidos en este artículo, siempre y cuando no se rebase la cantidad autorizada en el primer párrafo del mismo."

El proceso de transición requiere de los dos artículos analizados anteriormente, un total de 48 mil 878 millones de pesos de endeudamiento interno a considerar dentro del artículo 2 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002.

En cuanto a las operaciones pasivas del Sistema Banrural, se considera necesario que durante el proceso que medie para la abrogación de su Ley Orgánica y reglamentos orgánicos correspondientes, los depositantes tendrán un plazo de 90 días para transferir sus depósitos a otra institución de su elección, en la inteligencia de que, si transcurrido dicho plazo, no se ha realizado esta transferencia, la Secretaría de Hacienda designará la institución que se hará cargo de tales depósitos, para continuar la etapa de disolución y liquidación en la forma y términos previstos por este ordenamiento. En consecuencia el Artículo Décimo Transitorio quedaría de la siguiente manera:

"DECIMO.- A los 90 días posteriores a la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Hacienda podrá instruir a las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural o, en su caso, al liquidador, a realizar todos los actos conducentes a efecto de que los depósitos en cuenta de cheques y los depósitos de aquéllas, sean transferidos a las instituciones de crédito que la propia Secretaría de Hacienda designe." Las que Dictaminan consideran conveniente que, previa firma de convenios de colaboración y coordinación, las Entidades Federativas y las organizaciones de productores coadyuven en la recuperación de la cartera vencida de los bancos regionales en liquidación, precisándose que el producto neto resultante se aplicará a los programas de crédito o garantías vinculados con el objeto de la nueva Financiera, para lo cual el artículo Décimosegundo tendría el texto que sigue: "DECIMOSEGUNDO.- El liquidador, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con entidades federativas y con organizaciones de productores, con el objeto de que coadyuven en la recuperación de la cartera vencida de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan.

Los convenios respectivos contemplarán, entre otros aspectos, la distribución de los recursos provenientes de la recuperación neta de los préstamos o créditos de que se trate, así como la obligación de las entidades federativas u organizaciones de productores de destinar dichos recursos exclusivamente a programas de crédito o garantías vinculados con el objeto de la Financiera."

Cabe indicar que se elimina de la Iniciativa del Ejecutivo Federal, el Artículo Decimotercero Transitorio, en virtud de que se consideró recoger su contenido en el Octavo Transitorio, procediéndose a correr la numeración del resto de los artículos transitorios.

Dado el cuidado con que se ha planteado el proceso de disolución y liquidación del Sistema Banrural, sobre todo en materia laboral, se consideró conveniente destacar que el Gobierno Federal deberá proveer en todo tiempo los recursos que requiera para cubrir cualquier contingencia que pudiera derivarse de la liquidación del personal activo, por lo que el Artículo Decimocuarto Transitorio quedaría en los siguientes términos:

"DECIMOCUARTO.- Los trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Todos sus derechos laborales serán respetados en términos de Ley.

Las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural o el liquidador serán responsables de la terminación de la relación laboral y liquidación de los trabajadores antes citados.

En términos del artículo Octavo Transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos suficientes para estos efectos y para las contingencias que en materia laboral tenga el Sistema BANRURAL."

Con objeto de dar seguimiento en forma transparente al proceso de disolución y liquidación del Sistema Banrual, los integrantes de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Rural y de Agricultura y Ganadería consideran que la Auditoría Superior de la Federación deberá apoyar a la Cámara de Diputados, quien a través de una Comisión Especial, podrá solicitar una investigación de operaciones realizadas por las sociedades nacionales de crédito integrantes del Sistema Banrural, por lo que se propone la incorporación de un artículo Vigésimotercero con el siguiente texto: "VIGESIMOTERCERO.- La Cámara de Diputados se apoyará en la Auditoría Superior de la Federación, para efectos de fiscalización del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y las demás sociedades nacionales de crédito que conforman el Sistema Banrural, con motivo de su disolución y liquidación.

La Cámara de Diputados tomará las medidas pertinentes para la creación de una Comisión Especial para la investigación de las operaciones de las mencionadas entidades paraestatales.

El Director General del Banco Nacional de Crédito Rural, S. N. C., o en su caso, el liquidador, otorgarán las facilidades necesarias para que tanto la Comisión Especial a que se refiere el párrafo anterior de este artículo como la Auditoría Superior de la Federación cumplan con sus funciones de acuerdo con el marco legal correspondiente."

Por último, las que Dictaminan y, en particular, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, conforme a su atribuciones, considera necesario incorporar al presente Dictamen la propuesta de reforma al Artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002, autorizando al Ejecutivo Federal para ampliar el monto del endeudamiento neto interno de los 110 mil millones de pesos autorizados originalmente, hasta 158 mil 878 millones de pesos, cantidad que como ya quedó señalada a lo largo del Dictamen, es la que se requiere para el inicio de operaciones de la Financiera Rural y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso de disolución y liquidación del Sistema Banrural.

Lo anterior da motivo a que el Proyecto de "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Financiera Rural" que propone el Ejecutivo Federal, se modifique a "Decreto por el que se modifica el Artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se expide la Ley Orgánica de la Financiera Rural". Cabe indicar que la entrada en vigor de este Decreto será a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En correspondencia a esta autorización, esta Dictaminadora estima conveniente adicionar un último párrafo al Artículo 2o. de la Ley en comento, a efecto de precisar que el endeudamiento neto adicional únicamente podrá ser utilizado para sufragar lo dispuesto en los Artículos Octavo y Noveno Transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

Cabe indicar que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que la aprobación de esta propuesta contribuirá por única vez y, de manera fundamental, al cumplimiento de los programas y metas prioritarios que fomenten el desarrollo y la sustentabilidad del sector rural mexicano.

Por lo anteriormente expuesto, se propone modificar el segundo párrafo del Artículo 2o. de la referida Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002, así como adicionar un último párrafo al mismo ordenamiento, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 2o. ......

Al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2002, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 158 mil 878 millones de pesos. Este monto considera el financiamiento del Gobierno Federal contemplado en el artículo 1o. de esta Ley por un monto de 88,997.4 millones de pesos, así como recursos para cubrir la diferencia entre el valor de colocación y el valor nominal de la deuda pública, y margen solicitado por un monto conjunto de 21,002.6 millones de pesos, y para atender los requerimientos del Sistema Banrural para su disolución y proceso de liquidación, y para la creación de la Financiera Rural por un monto no mayor de 48 mil 878 millones de pesos. Asimismo, podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que los recursos obtenidos se destinen íntegramente a la disminución de la deuda pública externa. Para el cómputo de lo anterior, se utilizará el tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y que se haya determinado el último día hábil bancario del ejercicio fiscal del año 2002.

.............

La cantidad de 48 mil 878 millones de pesos que se señala en el segundo párrafo de este artículo solamente se podrá utilizar para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos Octavo y Noveno Transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural. Para tal propósito, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá trimestralmente y en una sección específica en el Informe Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información relativa al proceso de disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, así como de la constitución y puesta en operación de la Financiera Rural."

En virtud de que se incorpora la modificación al artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación, se hace innecesario mantener el artículo Decimoséptimo de la Iniciativa original del Ejecutivo Federal, que hacía referencia precisamente a dicha reforma.

Conforme a lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural someten a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002 Y SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL.

ARTICULO PRIMERO.- Se modifica el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 y se adiciona un último párrafo a dicho ordenamiento, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

Al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2002, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 158 mil 878 millones de pesos. Este monto considera el financiamiento del Gobierno Federal contemplado en el artículo 1o. de esta Ley por un monto de 88,997.4 millones de pesos, así como recursos para cubrir la diferencia entre el valor de colocación y el valor nominal de la deuda pública, y margen solicitado por un monto conjunto de 21,002.6 millones de pesos, y para atender los requerimientos del Sistema Banrural para su disolución y proceso de liquidación, y para la creación de la Financiera Rural por un monto no mayor de 48 mil 878 millones de pesos. Asimismo, podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que los recursos obtenidos se destinen íntegramente a la disminución de la deuda pública externa. Para el cómputo de lo anterior, se utilizará el tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y que se haya determinado el último día hábil bancario del ejercicio fiscal del año 2002.

...

La cantidad de 48 mil 878 millones de pesos que se señala en el segundo párrafo de este artículo solamente se podrá utilizar para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos Octavo y Noveno Transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural. Para tal propósito, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá trimestralmente y en una sección específica en el Informe Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información relativa al proceso de disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, así como de la constitución y puesta en operación de la Financiera Rural.

ARTICULO SEGUNDO.- Se expide la siguiente

LEY ORGANICA DE LA FINANCIERA RURAL

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares

Artículo 1o.- La presente Ley crea y rige a la Financiera Rural, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 2o.- La Financiera tendrá como objeto coadyuvar a realizar la actividad prioritaria del Estado de impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y todas las demás actividades económicas vinculadas al medio rural, con la finalidad de elevar la productividad, así como de mejorar el nivel de vida de su población. Para el cumplimiento de dicho objeto, otorgará crédito de manera sustentable y prestará otros servicios financieros a los Productores e Intermediarios Financieros Rurales, procurando su mejor organización y mejora continua. Asimismo, ejecutará los programas que en materia de financiamiento rural se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Adicionalmente, promoverá ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión y al financiamiento, proyectos productivos que impulsen el desarrollo rural. Además, operará con los gobiernos Federal, Estatales y Municipales, los programas que se celebren con las instituciones mencionadas.

La Financiera apoyará actividades de capacitación y asesoría a los Productores para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como para aquellos que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales.

En el desarrollo de su objeto y con el fin de fomentar el desarrollo integral del sector rural, la Financiera coadyuvará al mejoramiento del sector financiero del país vinculado a las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y del medio rural, tal y como se define en el artículo 3° fracciones I, II y artículo 116, en lo que corresponda, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; a preservar y mantener los recursos de su patrimonio destinados al otorgamiento de créditos y manejará sus recursos de manera prudente, eficiente y transparente.

Artículo 3o.- La Financiera Rural tendrá su domicilio en el Distrito Federal. Para el cumplimiento de su objeto, podrá establecer coordinaciones regionales, agencias y módulos en el territorio nacional.

La Financiera tendrá una duración indefinida.

El Estatuto Orgánico señalará el número, ubicación y estructura de las coordinaciones regionales, las cuales contarán con un titular designado por el Consejo Directivo, a propuesta del Director General.

Las agencias tendrán carácter permanente y, para su establecimiento, se considerará la demanda crediticia de las zonas geográficas productivas en el medio rural.

Los módulos se instalarán de manera temporal, en las zonas geográficas productivas cuya demanda crediticia lo requiera en determinada época del año.

Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

II. Consejo, al consejo directivo de la Financiera;

III. Estatuto Orgánico, al estatuto orgánico de la Financiera;

IV. Financiera, al organismo descentralizado Financiera Rural;

V. Intermediarios Financieros Rurales, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sociedades financieras populares que se regulan en la Ley de Ahorro y Crédito Popular; a las uniones de crédito y almacenes generales de depósito a que se refiere la Ley de la materia, y a los demás intermediarios financieros que determine la legislación vigente, así como aquéllos que acuerde el Consejo y coadyuven al cumplimiento del objeto de la Financiera;

VI. Productor o Productores, a las personas físicas o morales incluyendo aquellas comprendidas en las Leyes Agraria y de Aguas Nacionales que se dediquen a actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o a cualquier otra actividad económica vinculada al medio rural;

VII. Secretaría de Agricultura, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y

VIII. Secretaría de Hacienda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5o.- La denominación de caja rural sólo podrá ser utilizada por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, uniones de crédito y por las sociedades financieras populares, que realicen o hayan realizado operaciones con la Financiera.

Artículo 6o.- Las operaciones y servicios de la Financiera se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en lo no previsto y en el siguiente orden, por la legislación mercantil, por los usos y prácticas bancarios y mercantiles y por el Código Civil Federal.

Por lo que se refiere a su organización y funcionamiento como organismo descentralizado, integrante del sistema financiero mexicano en términos del artículo 4º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se aplicarán supletoriamente esta última, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás disposiciones jurídicas relativas.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.

CAPITULO SEGUNDO
De las Operaciones de la Financiera

Artículo 7o.- Para el cumplimiento de su objeto, la Financiera podrá realizar las operaciones siguientes:

I. Otorgar préstamos o créditos a los Productores;

II. Otorgar préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales para que éstos, a su vez, concedan financiamiento para impulsar actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y todas las actividades vinculadas al medio rural;

III. Otorgar garantías y avales, previa constitución de las reservas correspondientes;

IV. Efectuar operaciones de factoraje financiero sobre documentos relativos a actividades agropecuarias, forestales y demás actividades económicas vinculadas al medio rural;

V. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos, siempre y cuando estén relacionados con el objeto de la Financiera; asimismo, podrá celebrar operaciones de financiamiento garantizadas por certificados de depósito que amparen productos agropecuarios y forestales;

VI. Expedir tarjetas de crédito, con base en contratos de apertura de crédito;

VII. Constituir depósitos en instituciones de crédito del país y en entidades financieras del exterior o, en su caso, en sociedades financieras populares y cooperativas de ahorro y préstamo;

VIII. Efectuar descuentos, sin responsabilidad, sobre los títulos y documentos en los que consten los préstamos o créditos que la Financiera haya otorgado;

IX. Operar, por cuenta propia, con valores y documentos mercantiles;

X. Realizar operaciones financieras conocidas como derivadas;

XI. Practicar las operaciones de fideicomiso y actuar como institución fiduciaria como excepción a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siempre y cuando estén relacionadas con su objeto;

XII. Llevar a cabo mandatos y comisiones, siempre y cuando estén relacionados con su objeto, sean autorizados por su Consejo y no sean con cargo al patrimonio de la Financiera;

XIII. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta y orden de clientes;

XIV. Llevar a cabo operaciones con divisas;

XV. Prestar el servicio de avalúos sobre actividades relacionadas con su objeto, que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;

XVI. Apoyar actividades de capacitación y asesoría a los Productores, para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como promover su organización;

XVII. Apoyar actividades de capacitación y asesoría a los Productores que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales;

XVIII. Ejecutar los programas específicos que en materia de financiamiento rural se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en los que se podrán incluir programas de tasas preferenciales, así como coordinarse con instancias que aporten capital de riesgo para el apoyo de diversos proyectos vinculados con el objeto de la Financiera;

XIX. Adquirir o arrendar bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto, así como enajenarlos o arrendarlos cuando corresponda;

XX. Promover ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión y el financiamiento, proyectos productivos que impulsen el desarrollo rural, estando facultada para administrarlos y canalizarlos, así como operar con los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales los programas que se celebren con las instituciones mencionadas, siempre y cuando no generen pasivo alguno a la Financiera;

XXI. Contratar cualquier tipo de servicio necesario para el desempeño de su objeto, y

XXII. Las demás actividades análogas de carácter financiero relacionadas con su objeto que autorice la Secretaría de Hacienda.

En ningún caso la Financiera podrá celebrar operaciones que permitan captar de manera directa o indirecta recursos del público o de cualquier intermediario financiero.

Artículo 8o.- La Financiera elaborará su programa institucional, de conformidad con los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, del Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo y demás programas sectoriales correspondientes. El referido programa institucional deberá contener un apartado relativo a la forma en que la Financiera se coordinará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, especialmente con aquellas responsables de fomentar el desarrollo tecnológico del campo, debiendo contar con la opinión del Consejo.

Conforme al marco mencionado en el párrafo anterior, la Financiera formulará anualmente sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto general de gasto e inversión.

Artículo 9o.- El otorgamiento de los préstamos o créditos a que se refiere la fracción I del artículo 7o. de esta Ley se ajustará a lo siguiente:

I. Aquellos préstamos o créditos cuyo monto principal sea hasta una cantidad equivalente en moneda nacional a setecientas mil unidades de inversión, deberán ajustarse a los lineamientos aprobados por el Consejo y serán aprobados por las instancias locales de las coordinaciones regionales que señale el Estatuto Orgánico;

II. Aquellos préstamos o créditos cuyo monto principal sea por cantidades equivalentes en moneda nacional, mayores a setecientas mil unidades de inversión y hasta la cantidad que para los efectos de esta fracción sea fijada por el Consejo, deberán sujetarse a los lineamientos aprobados por el propio Consejo y requerirán autorización, en cada caso, del Comité de Crédito, y

III. Aquellos préstamos o créditos cuyo monto principal sea una cantidad equivalente en moneda nacional mayor a la fijada por el Consejo para efectos de la fracción anterior, deberán ser autorizados, en cada caso, por el propio Consejo, previa opinión del Comité de Crédito.

Los préstamos o créditos mencionados en esta fracción únicamente podrán otorgarse para complementar el financiamiento o apoyo a los Productores que sean concedidos por el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y municipales o por algún intermediario financiero.

Los préstamos y créditos referidos en esta fracción otorgados en un año, no podrán exceder del porcentaje del total de la cartera crediticia de la Financiera que determine anualmente el Consejo.

Artículo 10.- Los préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales se otorgarán conforme a los montos globales y lineamientos que apruebe el Consejo.

Los lineamientos citados deberán incluir, entre otros aspectos, los relativos al procedimiento de calificación y concentración de riesgos con los Intermediarios Financieros Rurales y las operaciones que la Financiera celebre con el Intermediario, tomando en cuenta las características propias del sector rural.

Artículo 11.- Para el otorgamiento de sus préstamos o créditos, la reestructuración de operaciones, el otorgamiento de recursos adicionales sobre créditos otorgados y, en general, para la celebración de sus operaciones y prestación de sus servicios, la Financiera deberá tomar en cuenta el historial crediticio del acreditado, así como los demás elementos a que se refiere el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito.

En las bases para el otorgamiento de créditos de la Financiera se preverán las disposiciones que regulen los créditos relacionados.

La Financiera será considerada como entidad financiera para todos los efectos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Artículo 12.- Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorgue la Financiera, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la propia Financiera, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.

El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener, como mínimo, nombre del acreditado; fecha del contrato; notario o corredor y número de escritura o póliza certificada, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios.

Artículo 13.- Para la celebración de los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío; la constitución de hipotecas a favor de la Financiera sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de servicios; la constitución de prenda sobre bienes y valores a favor de la Financiera; la prenda de crédito en libros a favor de la Financiera; la apertura de crédito comercial documentario por la Financiera; así como para ejecutar con garantía real de los créditos otorgados por la propia Financiera, deberá observarse además de lo dispuesto en esta Ley, lo previsto en los artículos 66, 67 y 69 a 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, según corresponda.

Artículo 14.- La Secretaría de Hacienda determinará las bases para la calificación de cartera de créditos otorgados por la Financiera; la documentación e información que dicha Financiera deberá recabar para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba recabarse.

En la determinación de las bases, la Secretaría de Hacienda deberá considerar la naturaleza y objeto de la Financiera.

Artículo 15.- Al realizar sus operaciones, la Financiera deberá diversificar sus riesgos. La Comisión determinará los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes, de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para la Financiera.

Los límites que, en su caso, fije la Comisión conforme al presente artículo podrán referirse también a entidades o segmentos del mercado que representen una concentración excesiva de riesgos.

La Comisión podrá establecer lineamientos para fijar las reservas a que se refiere el artículo 7o., fracción III, de esta Ley.

En las determinaciones señaladas por el presente artículo, la Comisión deberá considerar la naturaleza y objeto de la Financiera.

Artículo 16.- En los contratos de fideicomiso que celebre la Financiera, ésta podrá actuar en el mismo negocio como fiduciaria y como fideicomisaria, así como realizar operaciones con la propia Financiera en el cumplimiento de tales fideicomisos, como excepción a lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

A la Financiera le estará prohibido:

I. Actuar como fiduciaria, mandataria o comisionista en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;

II. Desempeñar los fideicomisos, mandatos o comisiones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión;

III. Actuar en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras, y

IV. Utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos, en que la Financiera tenga la facultad discrecional, en el otorgamiento de los mismos para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros del Consejo, según corresponda, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la Financiera; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones; asimismo, aquellas que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 17.- En la realización de las operaciones de servicios previstas en las fracciones XI, XII, XIII y XV del artículo 7o. de esta Ley, la Financiera seguirá sanas prácticas que propicien la seguridad de estas operaciones y procuren la adecuada atención de los Productores, y deberá observar, además de lo dispuesto en esta misma Ley, lo establecido en los artículos 79 a 85, 85 bis y 85 bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 18.- La Financiera podrá pactar la celebración de sus operaciones mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

I. Las operaciones cuya prestación se pacte;

II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y

III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones de que se trate.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo, se sujetarán a las reglas de carácter general que, en su caso, emita la Secretaría de Hacienda.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Banco de México para regular las operaciones que efectúe la Financiera relacionadas con los sistemas de pagos y las transferencias de fondos, en términos de su ley.

Artículo 19.- Las características de los fideicomisos, mandatos, comisiones y de las operaciones con valores y con divisas, así como de las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la Financiera, se ajustarán a las disposiciones que el Banco de México establezca.

Artículo 20.- Los usuarios de los servicios de la Financiera podrán acudir a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para la protección y defensa de sus derechos e intereses, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 21.- El importe de las operaciones que celebre la Financiera en términos del artículo 7o. de esta Ley, más el de las reservas que deban constituirse para su sano funcionamiento, en ningún caso deberán exceder al monto que resulte de restar, al patrimonio de la propia Financiera, el importe de sus activos fijos, así como el de sus pasivos.

CAPITULO TERCERO
Del Patrimonio de la Financiera

Artículo 22.- El patrimonio de la Financiera se integrará por:

I. Los recursos que, en su caso, le sean asignados de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los intereses, rentas, plusvalías, rendimientos y demás recursos que obtenga de las inversiones que realice y operaciones que celebre;

III. Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran para el adecuado cumplimiento de su objeto, así como aquellos que adquiera por otros medios y que puedan ser destinados a los mismos fines, y

IV. Los demás bienes, derechos y obligaciones que adquiera por cualquier otro título.

La Financiera creará un fondo cuyo soporte operativo estará a su cargo. Los recursos del fondo serán empleados para el cumplimiento del objeto de la Financiera. Cualquier canalización o aportación de recursos a dicho fondo se considerará gasto para efectos del presupuesto de la Financiera.

Artículo 23.- Los recursos para el otorgamiento de créditos, así como los excedentes que resulten de su manejo, sólo podrán destinarse al cumplimiento del objeto de la Financiera y a cubrir sus gastos de operación y administración. La Secretaría de Hacienda autorizará anualmente el monto global de los gastos de operación y administración de la Financiera, a propuesta de su Consejo.

Artículo 24.- Las transferencias presupuestarias que le sean asignadas a la Financiera para su operación y funcionamiento formarán parte de su patrimonio y no serán objeto de reintegro.

Artículo 25.- Los bienes que la Financiera reciba en pago por las operaciones que celebre en términos del artículo 7o. de esta Ley, independientemente de su naturaleza y características, no se considerarán para ningún efecto bienes nacionales, por tanto, no les serán aplicables las disposiciones legales y administrativas correspondientes, ni aún las de carácter presupuestario o relacionadas con el gasto público.

El Consejo determinará los términos y condiciones para la aplicación y, en su caso, enajenación de dichos bienes.

CAPITULO CUARTO
De la Administración de la Financiera

Artículo 26.- La administración de la Financiera estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, quienes se auxiliarán para el ejercicio de sus funciones de los comités previstos en esta Ley, y en los demás que constituya el propio Consejo, así como de los servidores públicos que se establezcan en el Estatuto Orgánico.

Sección I
Del Consejo Directivo

Artículo 27.- El Consejo estará integrado por los siguientes consejeros:

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;
II. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
III. El Secretario de la Reforma Agraria;
IV. El Gobernador del Banco de México;
V. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;
VI. El Subsecretario de Fomento a los Agronegocios de la Secretaría de Agricultura;
VII. El Director General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda;
VIII. El Director General de Agroasemex, S.A.;
IX. El Director General de los fideicomisos instituidos en el Banco de México en relación con la agricultura;
X. Dos representantes de la Confederación Nacional Campesina;
XI. Un representante de la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad;
XII. Un representante del Consejo Nacional Agropecuario;
XIII. Un representante del Congreso Agrario Permanente; y
XIV. Un consejero independiente designado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda.
El Consejo podrá autorizar, a propuesta del Director General, la asistencia de invitados, quienes participarán por causa en las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 28.- El nombramiento del consejero independiente deberá recaer en una persona de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia en materia financiera o rural sea ampliamente reconocido.

En ningún caso podrá nombrarse como consejero independiente a las personas siguientes:

I. Las que tengan un nexo o vínculo laboral con la Financiera, así como nexo patrimonial importante o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la Financiera o de los intermediarios financieros con los que ésta opere;

II. Las que tengan litigio pendiente con la Financiera;

III. Las sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

IV. Las que se encuentren sujetas a concurso mercantil o quiebra;

V. El cónyuge, concubina o concubinario o las personas que tengan relación de parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad con algún consejero;

VI. Las que tengan conflicto de intereses con la Financiera por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores o de cualquier otra naturaleza, o

VII. Aquéllas que tengan la representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la Financiera o sean miembros de sus órganos directivos.

Al tomar posesión del cargo, el consejero independiente deberá suscribir un documento, elaborado por la Financiera, en donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero en dicho organismo y en donde acepte los derechos y obligaciones derivados de tal cargo.

Artículo 29.- Cada consejero propietario designará a su suplente. En el caso de los servidores públicos, sus suplentes deberán ocupar, por lo menos, el nivel de director general de la Administración Pública Centralizada, o su equivalente.

Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir, cuando menos, al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio. En caso contrario y de no justificarse las ausencias debidamente en opinión del Consejo, la Secretaría de Hacienda procederá a hacer una nueva designación.

Artículo 30.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público será el Presidente del Consejo. En su ausencia, presidirá el Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. En ausencia de ambos, lo hará el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 31.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria de manera bimestral. El Presidente podrá convocar a sesión ordinaria o extraordinaria cuando lo estime necesario, así como a petición de la mayoría de los consejeros o del Director General, a través del Secretario del Consejo.

Artículo 32.- Para la validez de las sesiones del Consejo, se requerirá de la asistencia de cuando menos ocho de sus miembros.

Artículo 33.- El Consejo tendrá las atribuciones indelegables siguientes:

I. Aprobar el Estatuto Orgánico, así como la demás normatividad necesaria para el funcionamiento de la Financiera, a propuesta del Director General;

II. Aprobar el programa institucional de la Financiera;

III. Aprobar anualmente sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto general de gastos e inversión, así como los requerimientos de transferencias o subsidios de la Financiera, los cuales deberán ser sometidos a consideración del Ejecutivo Federal;

IV. Establecer el porcentaje respecto del promedio anual del saldo de la cartera crediticia del año anterior para el gasto de administración y operación, procurando en el mediano plazo la autosuficiencia financiera de la Entidad;

V. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la Financiera y autorizar la publicación de los mismos;

VI. Determinar las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones de la Financiera, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio;

VII. Constituir los comités de Operación, de Crédito, de Administración Integral de Riesgos, el de Recursos Humanos y de Desarrollo Institucional de la Financiera, así como los demás que considere necesarios;

VIII. Dictar las reglas de operación para el funcionamiento de los comités señalados en la fracción anterior, así como aprobar los informes que éstos presenten;

IX. Nombrar al Secretario y Prosecretario del Consejo, a propuesta del Presidente del Consejo, de entre los servidores públicos de la Financiera;

X. Nombrar, a propuesta del Director General, a los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, a sus delegados fiduciarios y a los titulares de las coordinaciones regionales;

XI. Determinar a los intermediarios, distintos a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a las sociedades financieras populares, a las uniones de crédito y almacenes generales de depósito, para ser considerados como Intermediarios Financieros Rurales;

XII. Aprobar los lineamientos del Comité de Operación para el otorgamiento de los préstamos o créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 9o. de esta Ley, cuidando que en todo momento las instancias encargadas del otorgamiento del crédito estén separadas de las que lo promueven;

XIII. Fijar la cantidad máxima para el otorgamiento de préstamos o créditos, conforme a la fracción II del artículo 9o. de esta Ley;

XIV. Autorizar el otorgamiento de préstamos o créditos complementarios a que se refiere la fracción III del artículo 9º. de esta Ley;

XV. Aprobar los montos globales de préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales, así como los lineamientos del Comité de Operación;

XVI. Aprobar los lineamientos del Comité de Operación para la recuperación y liquidación, reestructuración, quitas y quebrantos, de los préstamos o créditos otorgados por la Financiera;

XVII. Autorizar la aplicación de las reservas que constituya la Financiera;

XVIII. Determinar los términos y condiciones para la aplicación y, en su caso, enajenación, de los bienes que la Financiera reciba en pago por las operaciones que celebre;

XIX. Autorizar las políticas para la celebración de fideicomisos, mandatos y comisiones relacionados con el objeto de la Financiera;

XX. Aprobar los lineamientos conforme a los cuales la Financiera apoye actividades de capacitación y asesoría a los Productores, para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como a los que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales;

XXI. Aprobar las políticas generales y autorizar la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como de colaboración con los sectores social y privado, para los efectos de su objeto;

XXII. Aprobar las reglas de operación de los programas que en materia de financiamiento rural se determine en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

XXIII. Autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones regionales y agencias en el territorio nacional, a propuesta del Director General, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley;

XXIV. Autorizar, con sujeción a las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda en la materia, la estructura orgánica básica, los niveles de puestos, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el ámbito financiero; las políticas de ascensos, promociones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones, y demás prestaciones económicas establecidas en beneficio de los trabajadores de la Financiera, a propuesta del Director General, oyendo la opinión del Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, como excepción a lo dispuesto en los artículos 31, fracción XXIV, y 37, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

XXV. Aprobar las reglas de operación del fondo a que se refiere el último párrafo del artículo 22 de esta Ley, a propuesta del Director General;

XXVI. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la Financiera requiera para el cumplimiento de su objeto, así como las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que la Financiera deba celebrar con terceros en estas materias, de conformidad con las normas aplicables;

XXVII. Analizar y aprobar, en su caso, los informes semestrales que rinda el Director General, con la intervención que corresponda a los comisarios;

XXVIII. Conocer y resolver aquellos asuntos que someta a su consideración el Director General;

XXIX. Conocer y resolver aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten, y

XXX. Las demás que esta Ley señala.

Artículo 34.- Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.

Los consejeros deberán comunicar al Presidente del Consejo sobre cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como abstenerse de participar en las deliberaciones y votación correspondientes.

Artículo 35.- Los miembros del Consejo, así como aquellos que asistan a las sesiones con el carácter de invitados, deberán guardar confidencialidad sobre los asuntos que se discutan. Asimismo, deberán velar en todo momento por los intereses de la Financiera.

Artículo 36.- Serán causas de remoción de los consejeros previstos en las fracciones X a XIV del artículo 27 de esta Ley las siguientes:

I. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. No cumplir los acuerdos del Consejo o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

III. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin autorización del Consejo, y

IV. Someter a la consideración del Consejo, con pleno conocimiento, información falsa.

Los consejeros a que se refieren las fracciones I a IX del artículo 27 de esta Ley serán removidos de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Sección II
De los Comités de la Financiera

Artículo 37.- La Financiera contará con los comités de Operación, de Crédito, de Administración Integral de Riesgos, así como el de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, sin perjuicio de los demás que constituya el Consejo.

Artículo 38.- Los comités a que se refiere el artículo anterior se integrarán por servidores públicos de la Financiera, por representantes de dependencias y entidades del sector público y, en su caso por expertos en la materia de que se trate para cada comité, que se determinen en el Estatuto Orgánico.

Artículo 39.- El Comité de Operación tendrá las facultades siguientes:

I. Someter a consideración y aprobación del Consejo las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones de la Financiera, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio destinados al otorgamiento de créditos;

II. Someter a consideración y aprobación del Consejo los lineamientos para el otorgamiento de los préstamos o créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 9o de la presente Ley, cuidando que en todo momento las instancias encargadas del otorgamiento del crédito están separadas de las que lo promueven;

III. Someter a consideración y aprobación del Consejo los montos globales de préstamos o créditos a Intermediarios Financieros Rurales, así como los lineamientos para el otorgamiento de dichos préstamos o créditos;

IV. Aprobar la reestructuración de créditos otorgados por la Financiera conforme a las fracciones I y II del artículo 9° de la presente Ley y opinar en las reestructuras de los créditos y préstamos a que se refiere la fracción III del citado artículo;

V. Proponer al Consejo los lineamientos para la recuperación y liquidación, reestructuración, quitas y quebrantos de los préstamos o créditos otorgados por la Financiera; y

VI. Las demás que determine esta Ley, el Estatuto Orgánico y el Consejo.

Artículo 40.- El Comité de Crédito tendrá las facultades siguientes: I. Autorizar el otorgamiento de préstamos o créditos, de conformidad con la fracción II del artículo 9o. de esta Ley;

II. Opinar al Consejo sobre el otorgamiento de préstamos o créditos complementarios, conforme a lo señalado en la fracción III del artículo 9o. de la presente Ley;

III. Opinar al Comité de Administración Integral de Riesgos sobre la metodología para la estimación de pérdidas y, en su caso, la constitución de reservas, y

IV. Las demás que determine esta Ley, el Estatuto Orgánico y el Consejo.

Artículo 41.- El Comité de Administración Integral de Riesgos fijará la metodología para la estimación de pérdidas por riesgos de crédito, de mercado, de liquidez, operativos y legales, entre otros; determinará la constitución de reservas, en su caso, y sugerirá al Consejo los términos para la aplicación de dichas reservas, así como las demás atribuciones que el Estatuto Orgánico y el Consejo señalen.

Artículo 42.- El Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, estará integrado de la siguiente forma:

I. Dos representantes de la Secretaría de Hacienda; el Subsecretario de Egresos y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

II. Una persona que por sus conocimientos y desarrollo profesional tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos;

III. Un representante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

IV. El miembro del Consejo Directivo que tenga el carácter de independiente;

V. El Director General de la Financiera; y

VI. Un representante de la Comisión, con voz pero sin voto.

El Director General de la Financiera se abstendrá de participar en las sesiones de la Financiera, que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social.

Este Comité opinará y propondrá, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos, programas de estímulos, ascensos y promociones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Financiera.

Este Comité sesionará a petición del Director General de la Financiera, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión. De entre los miembros del Comité se designará a un presidente y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público contará con voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el comité contará con un secretario técnico, quien tendrá voz, pero sin voto.

Salvo el consejero independiente y el profesional con experiencia en el área de recursos humanos, los demás miembros del comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente y deberán tener cuando menos nivel de director general.

Sección III
Del Director General

Artículo 43.- El Director General de la Financiera será nombrado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que reúna los requisitos que establecen los artículos 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 44.- El Director General tendrá a su cargo la administración y representación legal de la Financiera, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo. Al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:

I. En el ejercicio de sus atribuciones de representante legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Financiera. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa y no limitativa, podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo, comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, previa autorización expresa del Consejo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;

II. Ejecutar los acuerdos del Consejo;

III. Actuar como delegado fiduciario general;

IV. Presentar al Consejo las propuestas que, conforme a esta Ley, correspondan efectuar a los comités de la Financiera;

V. Proponer al Consejo el nombramiento de los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, así como a sus delegados fiduciarios;

VI. Someter a la autorización del Consejo el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones regionales y agencias en el territorio nacional;

VII. Autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de módulos en territorio nacional;

VIII. Someter a consideración y aprobación del Consejo las reglas de operación del fondo a que se refiere el último párrafo del artículo 22 de esta Ley;

IX. Presentar anualmente al Consejo los programas operativo y financiero, las estimaciones de ingresos anuales y el presupuesto de gastos e inversión para el ejercicio siguiente, en el que se deberán incorporar los requerimientos presupuestarios para la Financiera, los cuales deberán contemplarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

X. Nombrar a los servidores públicos de la Financiera, distintos de los señalados en la fracción V anterior;

XI. Remover a los servidores públicos y empleados de la Financiera;

XII. Rendir al Consejo informes semestrales, con la intervención que corresponda a los comisarios;

XIII. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines de la Financiera, y

XIV. Las demás que le atribuya el Consejo y esta Ley.

Las facultades del Director General previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII y X de este artículo serán indelegables.

Artículo 45.- El Director General será auxiliado en el cumplimiento de sus facultades por los servidores públicos de mando, personal de base y de confianza que establezca el Estatuto Orgánico.

Asimismo, dicho Estatuto determinará cúal de estos servidores públicos suplirá al Director General, para dar cumplimiento a las obligaciones que tengan término. El suplente deberá tener el nivel inmediato inferior al del Director General de la Financiera.

El Director General será removido de su cargo cuando se determine su responsabilidad, mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por encontrarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 46.- Los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores al Director General deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como aquellos que establece el artículo 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.

CAPITULO QUINTO
De la Información

Artículo 47.- La Financiera proporcionará a las autoridades y al público en general, información referente a sus operaciones utilizando medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología que le permita dar a conocer dicha información de acuerdo a las reglas de carácter general que la Secretaría de Hacienda emita para tal efecto.

Asimismo, la Financiera, a través de los medios electrónicos con los que cuente, dará a conocer los programas de créditos y garantías, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizará tales operaciones; los informes sobre el presupuesto de gasto corriente y de inversión; las contingencias derivadas de las garantías otorgadas por la Financiera, así como las contingencias laborales, o de cualquier otro tipo que impliquen un riesgo para la Financiera.

A la Financiera le será aplicable la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 48.- La Financiera enviará al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda, y ésta a su vez al Congreso de la Unión, junto con los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:

I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de créditos, de garantías, transferencias de subsidios y transferencias de recursos fiscales, así como aquellos gastos que pudieran ser objeto de subsidios o transferencias de recursos fiscales durante el ejercicio respectivo, sustentado en los hechos acontecidos en el ejercicio anterior con la mejor información disponible, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizará sus operaciones a fin de coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como un informe sobre su presupuesto de gasto corriente y de inversión, correspondiente al ejercicio en curso. En este informe también deberá darse cuenta sobre las contingencias derivadas de las garantías otorgadas por la Financiera y el Gobierno Federal, así como las contingencias laborales que ésta pudiere enfrentar, al amparo de un estudio efectuado por una calificadora de prestigio, en el ejercicio anterior.

II. Dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre de cada ejercicio, la Financiera emitirá un informe anual sobre el cumplimiento de los programas anuales del citado ejercicio y en general, sobre el gasto corriente y de inversión, así como de las actividades de ésta en el transcurso de dicho ejercicio, especificándose el porcentaje de crédito colocado a través de Intermediarios Financieros Rurales. Asimismo, se integrará a este informe el o los reportes elaborados por la Comisión, que envíe a la Secretaría de Hacienda, relativos a la situación financiera y del nivel de riesgo de la Financiera, y

III. En el informe de julio a septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la Financiera, durante el primer semestre del ejercicio de que se trate.

Asimismo, la Financiera deberá publicar en forma semestral en dos periódicos de amplia circulación en el país, el estado que guarda su patrimonio así como los indicadores más representativos de su situación financiera y administrativa.

Artículo 49.- La Financiera estará obligada a suministrar al Banco de México y a la Comisión la información que le requieran sobre sus operaciones, incluso de alguna o algunas de ellas en lo individual, los datos que permitan estimar su situación financiera y, en general, aquélla que sea útil para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

CAPITULO SEXTO
Del Control, Vigilancia y Evaluación de la Financiera

Artículo 50.- La Financiera contará con un comisario propietario y con un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo. Los comisarios públicos vigilarán y evaluarán la operación de la Financiera y tendrán las atribuciones contenidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 51.- La Financiera contará con un órgano interno de control, en los términos del artículo 62 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, integrándose el mismo por un titular al frente de dicho órgano, así como por los titulares de las áreas de Auditoría Interna, Auditoría de Control y Evaluación, de Quejas y Responsabilidades, que serán designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quienes contarán con las facultades que respectivamente se les otorgan en las fracciones III y IV del artículo 47 de Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Artículo 52.- La Comisión emitirá las reglas prudenciales, de registro de operaciones, de información financiera y para la estimación de activos y, en su caso, de responsabilidades de los servidores públicos de la Financiera. Asimismo, será la encargada de supervisar y vigilar, en términos de su ley, que las operaciones de la Financiera se ajusten a lo establecido en la presente Ley.

La Comisión podrá establecer programas preventivos o correctivos de cumplimiento forzoso, tendientes a eliminar irregularidades o desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez, solvencia o estabilidad de la Financiera. En todo caso, los programas se instrumentarán mediante acuerdo con la Financiera.

El incumplimiento o violación a la presente Ley se sancionará con multa que impondrá la Comisión equivalente de cien a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Para la imposición de las multas se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 110 de la Ley de Instituciones de Crédito, cargando su importe contra el patrimonio líquido de la Financiera.

Adicionalmente a lo dispuesto por los dos párrafos anteriores, en el caso de que la Comisión detecte alguna irregularidad, deberá informar de ello a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

En el ejercicio de sus responsabilidades, la Comisión deberá considerar la naturaleza y el objeto propios de la Financiera.

Artículo 53.- El auditor externo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 48 de esta Ley, el despacho del que sea socio o alguna de sus filiales no podrá prestar a la Financiera servicios distintos a los de auditoría.

CAPITULO SEPTIMO
Disposiciones Finales

Artículo 54.- A los créditos otorgados por la Financiera les será aplicable el mismo régimen fiscal que contemplan las leyes para el que conceden las instituciones de crédito.

Artículo 55.- La Financiera se considerará de acreditada solvencia y no estará obligada a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos.

Artículo 56.- Las relaciones entre la Financiera y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Reglamentaria de dicho precepto.

Artículo 57.- La Financiera constituirá, contra su patrimonio, las reservas necesarias para cubrir cualquier déficit actuarial que surja de las obligaciones derivadas de la relación laboral con sus trabajadores. Para tal efecto, al final de cada ejercicio fiscal, la Financiera encargará a un consultor externo, cuyo prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos, el correspondiente estudio actuarial.

Artículo 58.- Las infracciones administrativas que se cometan en violación a lo previsto en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, serán sancionadas conforme a lo señalado en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 59.- Los ilícitos que se cometan en contra de la Financiera serán sancionados, en lo conducente, de conformidad con lo previsto en el Código Penal Federal y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 60.- La Secretaría de Hacienda, oyendo la opinión de la Comisión, dictará disposiciones de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en la Financiera, actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 bis del Código Penal Federal o que pretendan auxiliar a la comisión del delito previsto en el artículo 139 del referido Código. La Financiera deberá presentar a esa Secretaría, por conducto de la citada Comisión, reportes sobre las operaciones y servicios que realice con sus clientes y usuarios, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones se establezcan, así como la información relacionada con los mismos que la Secretaría de Hacienda solicite.

En la elaboración de las disposiciones referidas en este artículo, se tomará en cuenta la naturaleza y las características especiales de las operaciones que realice la Financiera.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A partir del 1o. de julio de 2003, se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, y quedan sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Golfo, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Noreste, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Noroeste, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C.; y del Banco de Crédito Rural Peninsular, S.N.C.

TERCERO.- Se decreta la disolución y se ordena la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, y que a continuación se enlistan:

I. Banco Nacional de Crédito Rural;
II. Banco de Crédito Rural del Centro;
III. Banco de Crédito Rural del Centro Norte;
IV. Banco de Crédito Rural del Centro Sur;
V. Banco de Crédito Rural del Golfo;
VI. Banco de Crédito Rural del Istmo;
VII. Banco de Crédito Rural del Noreste;
VIII. Banco de Crédito Rural del Noroeste;
IX. Banco de Crédito Rural del Norte;
X. Banco de Crédito Rural de Occidente;
XI. Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte;
XII. Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, y
XIII. Banco de Crédito Rural Peninsular.
La disolución y liquidación de dichas sociedades nacionales de crédito iniciará el 1º de julio de 2003.

CUARTO.- Con objeto de que los apoyos a los Productores no se interrumpan, desde la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 30 de junio de 2003, las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural sólo podrán continuar otorgando créditos refaccionarios y de habilitación o avío y pignoraticios, aun cuando el vencimiento de dichos créditos sea con posterioridad a la fecha de inicio de su liquidación.

Durante dicho periodo, también podrán convenir reestructuraciones de créditos previamente concedidos.

Para el otorgamiento de los créditos y reestructuraciones antes citados, deberán tomarse en cuenta los criterios contenidos en las bases para el otorgamiento de crédito del Sistema Banrural, vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley. De manera particular deberán considerarse:

I. La viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos y los plazos de recuperación de éstos;

II. Las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros y la situación económica del Productor;

III. La calificación administrativa y moral del Productor, y

IV. El historial crediticio del acreditado.

Las reestructuraciones requerirán autorización expresa del respectivo Consejo Directivo de la sociedad nacional de crédito acreedora.

Las operaciones que se celebren de conformidad con el presente artículo serán transferidas directamente a la Financiera, una vez que inicie la liquidación de las sociedades nacionales de crédito acreedoras. Esta disposición deberá contenerse en los actos jurídicos que formalicen las operaciones a que se refiere este artículo.

QUINTO.- Las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural coadyuvarán a consolidar el inicio de operaciones de la Financiera y, para tales efectos, podrán celebrar convenios con ésta para brindarle el apoyo que la Financiera requiera.

SEXTO.- La Secretaría de Hacienda instruirá al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, para que se desempeñe como liquidador de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan.

En el proceso de disolución y liquidación deberá cuidarse en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público.

El liquidador deberá destinar los recursos que resulten de la recuperación de activos de las sociedades nacionales de crédito referidas en el artículo Tercero Transitorio de esta Ley, para cubrir los pasivos y contingencias que se originen de la propia liquidación, así como los gastos de administración que realice en cumplimiento de si cargo. En su caso, el remanente será entregado a la Tesorería de la Federación, una vez publicado el balance final de liquidación.

SEPTIMO.- En su disolución y liquidación, las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas contraídas.

Durante la disolución y liquidación, el Gobierno Federal continuará respondiendo de las operaciones concertadas por dichas sociedades nacionales de crédito, en los mismos términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986.

OCTAVO.- Para atender los requerimientos vinculados al Sistema BANRURAL señalados en la presente Ley, se autoriza al Ejecutivo Federal a transferir al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en el ejercicio del 2002 y con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2002, la cantidad de $31,363,000,000.00 (treinta y un mil trescientos sesenta y tres millones de pesos 00/100 moneda nacional).

Del monto señalado en el primer párrafo de este artículo, se destinarán hasta $15,682,000,000.00 (quince mil seiscientos ochenta y dos millones de pesos 00/100 moneda nacional) para cumplir con los requerimientos siguientes:

I.- Pasivos y contingencias, así como ajustes al valor de los activos de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema BANRURAL, incluida su cartera;

II.- Las transferencias de los bienes muebles e inmuebles que el Sistema BANRURAL realice a dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal en términos del artículo Decimotercero Transitorio de esta Ley;

III.- Pasivos vinculados con las pérdidas que dichas sociedades nacionales de crédito hayan acumulado; y

IV.- Los gastos de administración que el liquidador de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema BANRURAL efectúe en cumplimiento de su cargo.

Adicionalmente a las cantidades que se señalan en este artículo, el liquidador deberá destinar también los recursos que resulten de la recuperación de los activos del Sistema BANRURAL para atender los requerimientos establecidos en las fracciones I a IV del segundo párrafo de este mismo artículo.

De igual forma, se destinarán del monto señalado en el primer párrafo de este artículo hasta $4,034,000,000.00 (cuatro mil treinta y cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional) para atender las contingencias y cumplir con las obligaciones laborales a que se refiere el artículo Decimocuarto Transitorio de la presente Ley.

Del monto señalado en el primer párrafo del presente artículo, para el cumplimiento de las obligaciones con los trabajadores jubilados y pensionados del Sistema BANRURAL que se establecen en el artículo Decimoquinto Transitorio de esta Ley, se destinarán hasta $11,647,000,000.00 (once mil seiscientos cuarenta y siete millones de pesos 00/100 moneda nacional).

La Comisión determinará la forma en la que el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., registrará contablemente los recursos señalados en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, la Secretaría de Hacienda determinará las condiciones a las que se sujetará su administración y autorizará las adecuaciones necesarias a dichos requerimientos, siempre y cuando no se rebase la cantidad autorizada en el primer párrafo de este artículo, actualizada por los productos derivados tanto de sus intereses como de la recuperación de activos.

En el evento de que los recursos para atender los requerimientos a que se refiere este artículo resulten inferiores a la cantidad fijada en dicho párrafo, el remanente deberá reintegrarse a la Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Ingresos del año correspondiente. En el supuesto de que dichos requerimientos sean superiores, la Secretaría de Hacienda deberá cuidar que la diferencia se prevea en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal respectivo.

En el balance final de la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema BANRURAL se deberá precisar el destino desglosado de todos los recursos señalados en este artículo y, una vez publicado dicho balance, el remanente será entregado a la Tesorería de la Federación.

NOVENO.- Para constituir el patrimonio inicial de la Financiera, se autoriza al Ejecutivo Federal a transferir en el ejercicio 2002 y con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2002 la cantidad de $ 17,515,000,000.00 (diecisiete mil quinientos quince millones de pesos 00/100 moneda nacional).

De la cantidad establecida en el párrafo anterior de este artículo, se transferirán $10,944,000,000.00 (diez mil novecientos cuarenta y cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional) directamente a la Financiera como recursos líquidos, de los cuales hasta $9,644,000,000.00 (nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional) serán destinados a la colocación crediticia; hasta $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 moneda nacional) para actividades de capacitación, organización y asesoría a los Productores e Intermediarios Financieros Rurales, en términos de lo dispuesto por las fracciones XVI y XVII del artículo 7o. de esta Ley; y hasta $800,000,000.00 (ochocientos millones de pesos 00/100 moneda nacional) para los gastos iniciales de administración y operación de la Financiera.

El patrimonio inicial de la Financiera se complementará hasta con $6,571,000,000.00 (seis mil quinientos setenta y un millones de pesos 00/100 moneda nacional) constituidos por activos que en términos de los artículos Decimoprimero y Decimotercero Transitorios siguientes que le transfiera el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., a la propia Financiera. El Ejecutivo Federal canalizará los recursos señalados al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., para que éste a su vez entregue a la Financiera activos hasta por el importe señalado sin contraprestación alguna. El registro contable y la administración de estos recursos se sujetarán a lo señalado en el artículo anterior.

En el caso de cartera, dicha transferencia se realizará a valor neto de reserva.

La Financiera constituirá el fondo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de esta Ley con los recursos líquidos y activos señalados en el presente artículo, los cuales se canalizarán para realizar las operaciones mencionadas en el artículo 7o. de la referida Ley. El Consejo establecerá las reglas de operación del Fondo.

La Secretaría de Hacienda autorizará las adecuaciones necesarias a los requerimientos establecidos en este artículo, siempre y cuando no se rebase la cantidad autorizada en el primer párrafo del mismo.

DECIMO.- A los 90 días posteriores a la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Hacienda podrá instruir a las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural o, en su caso, al liquidador, a realizar todos los actos conducentes a efecto de que los depósitos en cuenta de cheques y los depósitos de aquéllas, sean transferidos a las instituciones de crédito que la propia Secretaría de Hacienda designe.

DECIMOPRIMERO.- La Secretaría de Hacienda, en consulta con la Financiera y el liquidador, determinará aquellos préstamos o créditos otorgados por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan susceptibles de ser transferidos, junto con sus respectivas garantías, a la propia Financiera, así como los plazos, términos y condiciones en los que dichas transferencias se lleven a cabo.

Para tales efectos, la Secretaría de Hacienda considerará, entre otros elementos, la clasificación de los créditos de conformidad con las Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito e Instituciones de Banca de Desarrollo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 2000.

DECIMOSEGUNDO.- El liquidador, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con entidades federativas y con organizaciones de productores, con el objeto de que coadyuven en la recuperación de la cartera vencida de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan.

Los convenios respectivos contemplarán, entre otros aspectos, la distribución de los recursos provenientes de la recuperación neta de los préstamos o créditos de que se trate, así como la obligación de las entidades federativas u organizaciones de productores de destinar dichos recursos exclusivamente a programas de crédito o garantías vinculados con el objeto de la Financiera.

DECIMOTERCERO.- Los bienes muebles e inmuebles de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, así como los que éstas se hayan adjudicado en pago, deberán transferirse o enajenarse, según su naturaleza y mejor aprovechamiento, a la Financiera o a dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

La Secretaría de Hacienda determinará los procedimientos y autorizaciones necesarios para que dichas transferencias o enajenaciones se lleven a cabo.

DECIMOCUARTO.- Los trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Todos sus derechos laborales serán respetados en términos de Ley.

Las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema BANRURAL o el liquidador serán responsables de la terminación de la relación laboral y liquidación de los trabajadores antes citados.

En términos del artículo Octavo Transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos suficientes para estos efectos y para las contingencias que en materia laboral tenga el Sistema BANRURAL.

DECIMOQUINTO.- Los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las Condiciones Generales de Trabajo y convenios jubilatorios respectivos.

Los jubilados y pensionados tendrán derecho a recibir atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los términos establecidos en el artículo 41 de las Condiciones Generales de Trabajo, conforme a su condición de jubilados y pensionados, según corresponda.

Los beneficios al fallecimiento seguirán otorgándose a los derechohabientes de los jubilados y pensionados, conforme a las disposiciones aplicables a la entrada en vigor de la presente Ley.

Para efectos de lo previsto en este artículo, se utilizarán las reservas constituidas para este fin por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan. En términos del artículo octavo transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos necesarios para cumplir con lo señalado en este artículo.

Los recursos señalados en el párrafo anterior serán depositados en un fideicomiso constituido de manera expresa para estos efectos y administrados por el liquidador.

Las prestaciones a favor de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, en términos del presente artículo, podrán cubrirse directamente o bien mediante la celebración con terceros de los contratos respectivos.

DECIMOSEXTO- Las transferencias de bienes y derechos previstas en los artículos Transitorios Noveno, Décimo, Decimoprimero y Decimocuarto anteriores no quedarán gravadas por impuesto federal alguno.

DECIMOSEPTIMO.- A más tardar el 1o. de abril de 2003, la Secretaría de Hacienda emitirá las bases en las que se señalen la forma y términos en que deberán efectuarse la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural.

DECIMOCTAVO.- La Secretaría de Hacienda, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán que los procedimientos de disolución y liquidación se realicen conforme a lo dispuesto en los artículos transitorios de la presente Ley, las bases de liquidación y demás disposiciones aplicables.

DECIMONOVENO.- En tanto se celebra la primera sesión del Consejo, el Director General podrá designar a los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con la jerarquía administrativa inmediata inferior y delegados fiduciarios. Dichas designaciones deberán ser sometidas a ratificación del Consejo, en la sesión antes mencionada.

Mientras se aprueba la estructura orgánica de la Financiera, el Director General podrá designar al personal estrictamente indispensable para que ésta inicie operaciones.

La primera estructura orgánica de la Financiera deberá presentarse al Consejo para su aprobación y posterior registro ante la Secretaría de Hacienda.

VIGESIMO.- Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 9o. de esta Ley no será aplicable, dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la Ley, a los préstamos o créditos que la Financiera otorgue a los acreditados de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, que hayan estado y se mantengan al corriente en el pago de sus obligaciones crediticias.

VIGESIMOPRIMERO.- La Financiera participará, en los mismos términos y condiciones, en los comités, comisiones y demás órganos colegiados de la Administración Pública Federal en los que participan las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural.

VIGESIMOSEGUNDO.- El Estatuto Orgánico de la Financiera deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de publicación de esta Ley, previa aprobación del Consejo.

VIGESIMOTERCERO.- La Cámara de Diputados se apoyará en la Auditoría Superior de la Federación, para efectos de fiscalización del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y las demás sociedades nacionales de crédito que conforman el Sistema Banrural, con motivo de su disolución y liquidación.

La Cámara de Diputados tomará las medidas pertinentes para la creación de una Comisión Especial para la investigación de las operaciones de las mencionadas entidades paraestatales.

El Director General del Banco Nacional de Crédito Rural, S. N. C., o en su caso, el liquidador, otorgarán las facilidades necesarias para que tanto la Comisión Especial a que se refiere el párrafo anterior de este artículo como la Auditoría Superior de la Federación cumplan con sus funciones de acuerdo con el marco legal correspondiente.

TRANSITORIOS DEL DECRETO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, D. F., A CUATRO DE DICIEMBRE DE 2002.

Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Alfonso Oliverio Elías Cardona (rúbrica), Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez (rúbrica), Edgar C. Flores Galván (rúbrica), Francisco Javier Chico Goerne Cobián (rúbrica), Miguel Angel de Jesús Mantilla Martínez (rúbrica), Rubén Aguirre Ponce (rúbrica), Alberto Anaya Gutiérrez, José Jaime Barrón Fonseca (rúbrica), Martín Gerardo Morales Barragán (rúbrica), J. Melitón Morales Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Ortiz Esquivel (rúbrica), Héctor Pineda Velázquez (rúbrica), Rafael Ramírez Sánchez (rúbrica), José Roque Rodríguez López (rúbrica), Valdemar Romero Reyna, Juan Carlos Sainz Lozano (rúbrica), Miguel Vega Pérez, Juvenal Vidrio Rodríguez (rúbrica), Rafael Barrón Romero, Jorge Carlos Berlín Montero (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), Maricruz Cruz Morales, José Manuel Díaz Medina (rúbrica), Gustavo Alonso Donis García, Manuel Duarte Ramírez (rúbrica), Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Juan Mandujano Ramírez (rúbrica), J. Timoteo Martínez Pérez, María Lilia Arcelia Mendoza Cruz.

Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Jaime Rodríguez López (rúbrica), Miguel Ortiz Jonguitud (rúbrica), J. Jesús Dueñas Llerenas (rúbrica), Ramón Ponce Contreras (rúbrica), Mario Cruz Andrade, Oscar Alvarado Cook (rúbrica), José María Anaya Ochoa (rúbrica), Francisco Arano Montero (rúbrica), Feliciano Calzada Padrón, Francisco Castro González (rúbrica), Miguel Castro Sánchez, Arturo B. de la Garza Tijerina (rúbrica), José Rodolfo Escudero Barrera (rúbrica), Francisco Esparza Hernández (rúbrica), Francisco Javier Flores Chávez, José Luis González Aguilera, Santiago Guerrero Gutiérrez (rúbrica), Arturo Herviz Reyes, José de Jesús Hurtado Torres (rúbrica), José Jaimes García (rúbrica), Silverio López Magallanes (rúbrica), Juan Mandujano Ramírez (rúbrica), Martha Ofelia Meza Escalante (rúbrica), Martín Gerardo Morales Barragán (rúbrica), María del Rosario Oroz Ibarra (rúbrica), Francisco Javier Ortiz Esquivel, Juan Carlos Regis Adame (rúbrica), Jaime Tomás Ríos Bernal (rúbrica), José Roque Rodríguez López (rúbrica), Petra Santos Ortiz.

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños (rúbrica), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Florentino Castro López (rúbrica), Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica; no procede la modificación del artículo 2º de la Ley de Ingresos -ilegible- los artículos transitorios referentes al 8º y 9º y artículo 27 de la Ley de Financiera Rural), Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica), Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García Cabeza de Vaca (rúbrica), Miroslava García Suárez (rúbrica, en abstención por la falta de información desagregada en el curso de las responsabilidades del quebranto), Julián Hernández Santillán (rúbrica), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere (rúbrica), Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica, inconforme por derechos -ilegible- y fraudes financieros no aclarados), Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Gustavo Riojas Santana (rúbrica), Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde Montes (rúbrica), José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).