Gaceta Parlamentaria, año VI, número 1146, viernes 6 de diciembre de 2002

Programa Económico para el año 2003:     Criterios Generales de Política Económica,
Ley de Ingresos, Presupuesto de Egresos, Miscelánea fiscal y Ley Federal de Derechos

Comunicaciones Oficios Iniciativas Minutas Excitativas Convocatorias Aviso
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Comunicaciones
DE LA JUNTA DE COORDINACION POLITICA

Palacio Legislativo, México, DF, a 5 de diciembre de 2002.

Dip. Beatriz Paredes Rangel
Presidenta de la Mesa Directiva
H. Cámara de Diputados
Presente

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted la modificación en la integración de las siguientes Comisiones:

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente

(De enterado. Diciembre 5 de 2002.)
 
 

Palacio Legislativo, México, DF, a 5 de diciembre de 2002.

Dip. Beatriz Paredes Rangel
Presidenta de la Mesa Directiva
H. Cámara de Diputados
Presente

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted la modificación en la integración de la siguiente Comisión:

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente

(De enterado. Diciembre 5 de 2002.)
 
 
 

PARA REALIZAR UN HOMENAJE POSTUMO AL PINTOR JOSE CHAVEZ MORADO, DEL DIPUTADO JOSE MANUEL CORREA CESEÑA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, PRESENTADA EN LA SESION DEL JUEVES 5 DE DICIEMBRE DE 2002

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2002.

Dip. Beatriz Paredes Rangel
Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados
Presente

Por medio de la presente informo a usted, con el debido respeto mi deseo de comparecer en tribuna el día 5 de diciembre de 2002, con la finalidad de realizar un homenaje póstumo al Pintor José Chávez Morado, quien falleciera el pasado primero de diciembre, en la ciudad de Guanajuato, a la edad de 93 años.

Sin más por el momento y esperando contar con su aprobación aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

José Chávez Morado

El día de hoy rendimos un homenaje póstumo a José Chávez Morado, quien fuera uno de los muralistas más grandes que ha dado nuestro país y que falleciera, a la edad de 93 años, el pasado primero de diciembre de este año, en la ciudad de Guanajuato.

José Chávez Morado nació en Silao, Guanajuato, el 4 de enero de 1909. En 1931 y 1932 llevó cursos nocturnos en la Escuela Nacional de Artes Plásticas, realizó estudios de arte en la Chouinard School of Art, en California; sin embargo, es considerado autodidacta. Pintor y grabador, perteneció a la Liga de Escritores y Artistas Revolucionarios (LEAR), al Taller de Gráfica Popular y al Frente Nacional de Artes Plásticas. Enseñó materias de su especialidad y fue inspector en escuelas de la Secretaría de Educación Pública y de la Universidad Nacional Autónoma de México. Dirigió la sección de Enseñanza Plástica del Instituto Nacional de Bellas Artes y fundó y tuvo a su cargo el Taller de Integración Plástica (1950) y la Escuela de Diseño y Artesanías (1962-1966) del propio instituto.

José Chávez Morado pertenece a la tercera generación de la llamada Escuela Mexicana de Pintura, junto con Juan O?Gorman, Raúl Anguiano, Alfredo Zalce, con quienes fue miembro fundador del Salón de la Plástica Mexicana; perteneció al Taller de la Gráfica Popular. Chávez Morado fue prolífico en su obra mural y de caballete y fue uno de los primeros mexicanos que utilizó el mosaico italiano en la obra monumental. Fue vicepresidente para América Latina del Consejo Mundial de las Artesanías de la UNESCO, miembro de número de la Academia de las Artes y miembro Emérito del Sistema Nacional de Creadores de México. Ha recibido el reconocimiento de nuestro país a través del Premio Nacional de Arte en 1974; se le rindió un homenaje en el Centro Cultural Juan Rulfo en 1997 y en el Congreso de Guanajuato, en su estado natal.

Entre sus grabados más importantes destacan: Tragedia de las cinco de la tarde, El tragaquintos, Los hambreadores, y otros que siguen la escuela de Posada. Constan también en su obra paisajes urbanos y campestres y excelentes retratos, en especial su autorretrato; mas, se especializó en realizaciones monumentales, ya que decoró 15 grandes edificios públicos y privados. Sus obras más importantes son las siguientes: tres tableros en el Centro Escolar Hidalgo, en la colonia Santa Julia; los murales del cubo de la escalera de honor de la Alhóndiga de Granaditas, con el tema La liberación por la independencia;los murales en mosaico de vidrio veneciano en la Facultad e Instituto de Ciencias de Ciudad Universitaria; los relieves escultóricos en cantera de las aulas del Centro Médico del Instituto Mexicano del Seguro Social entre otros. En 1980 diseñó y realizó un grabado de bronce en la fachada del Palacio Legislativo, en la capital de la República, en colaboración con el arquitecto Pedro Ramírez Vázquez; y en 1986, el monumento a la Amistad entre México y Bulgaria, en Sofía.

Chávez Morado dejó su huella en el mural Prometeo de la torre de Humanidades Num. 2 de Ciudad Universitaria, en el mural de mosaicos que adorna la fachada de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en las aulas del Centro Médico Siglo XXI, entre otros.

Al fallecer, Chávez Morado deja al pueblo de México un legado cultural de invaluable valor artístico.

Atentamente
El Presidente de la Comisión de Cultura
Dip. José Manuel Correa Ceseña (rúbrica)

(Publíquese en la Gaceta Parlamentaria. Diciembre 5 de 2002.)
 
 
 

DEL DIPUTADO JOSE MANUEL DEL RIO VIRGEN, DE CDPPN, PRESENTADA EN LA SESION DEL JUEVES 5 DE DICIEMBRE DE 2002

Señora Presidenta
Compañeras y compañeros legisladores

El último de los grandes muralistas mexicanos, José Chávez Morado, murió este domingo a las 17 treinta horas, víctima de un infarto.

José Chávez Morado, artista vigoroso que forma parte del muralismo mexicano -en una segunda generación-, utiliza en su obra elementos de la cultura popular y de la cultura prehispánica, contextualizándolos en ambientes elocuentes y poderosos.

Originario de Silao, Guanajuato, José Chávez Morado es autor de una obra abundante realizada en varias técnicas. Su obra es característica del arte figurativo y de la Escuela Mexicana de Pintura.

A lo largo de su vida creativa, que comenzó como pintor autodidacta a los nueve años de edad, mantuvo la congruencia de su mensaje de crítica social, presente en particular, en el mural de la Alhóndiga de Granaditas, en el que se aprecia la fuerza del cura Miguel Hidalgo y la sátira hacia los falsos profetas de la Iglesia, los políticos corruptos y la "alta sociedad" que se niega a reconocer la herencia indígena de México.

Elevado a la categoría de uno de los más altos valores de la pintura mexicana contemporánea, Chávez Morado fue grabador eximio, ilustrador de libros, de monografías y de periódicos, autor de más de 80 cuadros de caballete de reconocidos méritos.

Inició sus exposiciones desde 1944 en la galería de Arte Mexicano; a partir de entonces, su obra ha sido expuesta en recintos del INBA, INAH, UNAM, en galerías privadas, en universidades del interior del país, en el Museo del Pueblo de Guanajuato.

S obra también ha sido presentada en diversas ciudades del extranjero.

Numerosamente laureado, fue Premio Nacional de Artes, en 1974; doctorado honoris causa, en la Universidad Nacional Autónoma de México, en 1985; nombrado Académico de número en la Academia de Artes, sección pintura.

Su labor docente fue de gran importancia en la historia de las artes plásticas del país. Impartió clases, conferencias magistrales y seminarios de nivel nacional e internacional. En 1949 creó el Taller de Integración Plástica en una de las salas de La Ciudadela. Ocupó cargos en diversos organismos culturales; fue asesor cultural del Museo del Pueblo de Guanajuato; fundador de museos, y fungió como jurado en diversos certámenes.

En la pintura de Chávez Morado, además de amplios conocimientos, técnicos, hay reflexión, fantasía, buen dibujo, pintura y poesía. Las costumbres populares, interiores y fiestas, le han dado material para su obra.

En ocasiones aparece la crítica, a través de sutil ironía, pero en todo caso guarda un calor humano y una emoción poco comunes, que ponen de relieve las grandes cualidades de dibujante y colorista del pintor, siempre alerta sobre sí mismo para dar a cada elemento su valor justo.

En 1980 diseñó la fachada de este Palacio Legislativo, con el mural intitulado Alegoría a la apertura de la democracia 1980-1981, en colaboración con el arquitecto Pedro Ramírez Vázquez, en donde el Escudo Nacional constituye el centro del elemento escultórico.

El artista plástico recibió un último homenaje en octubre pasado, durante el 30° Festival Internacional Cervantino, para el que diseñó hace más de una década el símbolo mundialmente conocido de los arcos de Guanajuato, su estado natal y donde reposarán sus restos mortales.

Al maestro José Chávez Morado no se le puede pedir más ni mejor actitud; sus frutos son la prueba de su exquisita calidad.

Palacio Legislativo, 3 de diciembre de 2002.

Dip. José Manuel del Río Virgen (rúbrica)

(Publíquese en la Gaceta Parlamentaria. Diciembre 5 de 2002.)
 
 
 

DEL DIPUTADO OSCAR ROMEO MALDONADO DOMIGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, PRESENTADO EN LA SESION DEL JUEVES 5 DE DICIEMBRE DE 2002

México y el muralismo pierde a uno de sus máximos exponentes: José Chávez Morado.

José Chávez Morado abarcó todos los campos de la expresión plástica: el grabado, la pintura de caballete, la pintura mural, el mosaico, la escultura y la planeación de conjuntos arquitectónicos, todo ello además de haberse dedicado más de treinta años a las labores de pedagogía del dibujo en todos los niveles.

En sus manos, la realidad pierde tal vez sus aristas crueles y brutales, al ser recreada en figuras, muros, campos, calles, plantas de la flora mexicana; pero conserva toda su fuerza, su esplendor, su colorido, su frescura, su musicalidad, su estallido. Los tipos mexicanos, despojados de todo folclorismo fácil o turístico, encuentran en Chávez Morado a un intérprete serio y riguroso.

La obra de José Chávez Morado se inscribe en el arte figurativo y en la Escuela Mexicana de Pintura, aunque su formación es autodidacta.

Premio Nacional de Artes en 1974 y doctor honoris causa por la Universidad Nacional Autónoma de México en 1985, Chávez Morado fundó el Taller de Integración Plástica en una de las salas de La Ciudadela y perfeccionó las técnicas al fresco, templete de emulsión de huevo, mosaico veneciano, mosaico mexicano, bronce calado y talla en cantera, entre otras técnicas.

Su obra se puede observar en el Museo de Antropología e Historia, en la Universidad Nacional Autónoma de México, en el Centro Médico Siglo XXI, en la Alhóndiga de Granaditas y galerías privadas en todo el mundo.

El pintor y muralista guanajuatense José Chávez Morado falleció el pasado domingo 10 de diciembre, pero su legado queda en manos del pueblo mexicano. La mayoría de las colecciones que a lo largo de su vida reunió el matrimonio de Olga Costa y José Chávez Morado fue donado al estado de Guanajuato y forma parte de los acervos de los cuatro museos que fundaron o promovieron.

Autor de la fachada en relieve del Congreso de la Unión en el Palacio de San Lázaro. En 1980 diseñó el frontispicio de este recinto legislativo, en colaboración con el arquitecto Pedro Ramírez Vázquez.

Siempre tuvo la idea de donar su patrimonio cultural al pueblo y hoy ese anhelo se hará realidad.

Hoy pido un minuto de silencio por este gran mexicano que nos hace un gran legado cultural y artístico al pueblo de México.

Es cuanto, señora Presidenta.

Dip. Oscar Romeo Maldonado Domínguez (rúbrica)

(Publíquese en la Gaceta Parlamentaria. Diciembre 5 de 2002.)
 
 













Oficios
DE LA CAMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE PUNTOS DE ACUERDO PARA QUE EN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, SE AUMENTEN LOS RECURSOS EN EL RAMO DE EDUCACION

México, DF, a 21 de noviembre de 2002.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Me permito hacer de su conocimiento que, en sesión ordinaria celebrada en esta fecha, se aprobó propuesta de los senadores Fernando Gómez Esparza, Tomás Vázquez Vigil y Roberto Pérez de Alva Blanco, con punto de acuerdo que a continuación se transcribe:

"Unico. Se exhorta a la Colegisladora para que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2003 se incluya una partida presupuestal cuyos recursos se envíen etiquetados a las entidades federativas, dentro del ramo correspondiente a educación, para otorgar a partir del primero de enero del año de 2003 recursos por concepto de transportación, de acuerdo con la fórmula arriba citada, a los profesores que deban efectuar traslados a zonas rurales en cualquier estado de la República." Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 
 
 

DE LA CAMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE PUNTOS DE ACUERDO PARA QUE EN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, SE AUMENTEN LOS RECURSOS A LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

México, DF, a 28 de noviembre de 2002.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Me permito hacer de su conocimiento que, en sesión ordinaria celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con punto de acuerdo que a continuación se transcribe:

"Unico. La Cámara de Senadores solicita respetuosamente a los legisladores que integran la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados consideren en el Presupuesto de Egresos de 2003, en la asignación correspondiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, recursos para resarcir los daños ocasionados por la escasez y distribución inicua de agua a los agricultores del distrito de riego 025 en el año de 2002. Esta solicitud deberá atenderse con base en los estudios elaborados, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y por la Comisión Nacional del Agua." Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 
 
 

DE LA CAMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE PUNTOS DE ACUERDO PARA QUE EN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, SE AUMENTEN LOS RECURSOS AL SECTOR SALUD

México, DF, a 3 de diciembre de 2002.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Me permito hacer de su conocimiento que, en sesión ordinaria celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con punto de acuerdo que a continuación se transcribe:

"Unico. Es procedente la proposición con punto de acuerdo presentada por el senador Adalberto Madero Quiroga, de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, mediante el cual se recomiende a la honorable Cámara de Diputados se sirva considerar un aumento al Presupuesto de Egresos del próximo ejercicio fiscal, del año dos mil tres, específicamente para el sector salud, a fin de que existan recursos económicos para que el Instituto Mexicano del Seguro Social surta en un ciento por ciento las medicinas que son prescritas a los asegurados y derechohabientes del mencionado Instituto." Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 
 












Iniciativas

CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE DEROGAN DIVERSOS ARTICULOS DE LAS LEYES SOBRE PRODUCCION, CERTIFICACION Y COMERCIO DE SEMILLAS, Y SE ORDENA LA EXTINCION POR LIQUIDACION DEL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO PRODUCTORA NACIONAL DE SEMILLAS, REMITIDA POR EL C. VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, 4 de diciembre de 2002.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan diversos artículos de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 1961 y de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el mismo medio informativo el 15 de julio de 1991 y se ordena la extinción por liquidación del organismo público descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas (Pronase), documento que el propio primer magistrado de la nación propone por el digno conducto de esa Cámara.

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

Atentamente
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 

C. Dip. Beatriz Paredes Rangel
Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente

Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la atribución que me confiere la fracción I del artículo 71, 72, 73, fracción XXIX-E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55, fracción I, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a su consideración, para su análisis y discusión, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan diversos artículos de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 1961, y de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el mismo medio informativo el 15 de julio de 1991, y se ordena la extinción por liquidación del organismo público descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas.

Bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La entidad pública denominada Productora Nacional de Semillas, fue creada mediante la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, de 22 de diciembre de 1960, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 1961, con el carácter de organismo público descentralizado federal, con el propósito de que el Estado interviniera directamente en la producción, distribución y comercio de semillas.

Dentro de los programas de fomento del Gobierno Federal, la Productora Nacional de Semillas fungió como el principal proveedor del programa de apoyo en especie a los acreditados del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, y en 1982 llegó a operar 40 plantas de producción y a tener presencia comercial en 2,170 plazas agrícolas. Su máximo histórico de producción alcanzada fue de 216 mil toneladas.

Sin embargo, entre más incrementó la operación de este organismo público descentralizado, se acumularon altos inventarios de semillas y variedades mejoradas, con un elevado costo de almacenamiento, transporte y financiamiento con la generación, cada año, de un déficit creciente y la necesidad de otorgar apoyos fiscales para hacerle frente. Aunque el otorgamiento de esos apoyos fiscales se sujetó a compromisos programáticos de autosuficiencia financiera, el organismo no pudo alcanzarla, porque no fue factible reorientar sus actividades de producción y comercialización de semillas, con criterios de mercado, ni dimensionar sus activos y estructura.

A partir de 1989, el Gobierno Federal abrió el mercado de semilla y variedades mejoradas; dejó de considerar de utilidad pública la participación gubernamental directa en su producción y comercio, y por consecuencia, abatió los apoyos fiscales a la Productora Nacional de Semillas, ya que los sectores privado y social incrementaron su participación y eficiencia, mismas que cubrieron ampliamente la ya modesta participación de dicho organismo público. Adicionalmente, por comportamiento del mercado, de su estructura operativa y de sus costos, así como de su nivel de productividad dicho organismo registró baja de ventas y carencia de liquidez, lo que obligó a que recurriera al financiamiento de la banca comercial, cuyos pasivos, como se ha señalado, tuvo que asumir el Gobierno Federal.

Conforme a lo establecido en el artículo tercero transitorio de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada el 15 de julio de 1991, Productora Nacional de Semillas conservó su estructura y funciones que le fueron asignadas en la ley de la materia publicada en 1961, de tal manera que su permanencia como organismo público descentralizado se redujo a operar como cualquier otra empresa dedicada a la producción, beneficio, distribución y comercio de semillas, sin tener ya el objetivo de apoyar oficialmente la producción y utilización de semillas certificadas.

Cabe advertir que, como consecuencia de la permanencia del mencionado organismo descentralizado como entidad del sector público, ordenada por el artículo tercero transitorio de la ley de 1991, se mantuvieron en vigor los artículos 16, 17, 20, 21 y 22 de la Ley de Producción, Certificación y Comercio de Semillas de 1961, que regulan las funciones y estructura de la Productora Nacional de Semillas y fundamentan legalmente la existencia de dicho organismo.

En base a lo anterior, se considera que el multicitado organismo público descentralizado, ha cumplido el objeto para el cual fue creado, y su retiro de la producción, beneficio y comercio de semillas, así como de su participación en el abasto nacional no impacta de manera drástica al mercado potencial, toda vez que ésta es de carácter marginal. Aunado a ello, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, mediante su órgano administrativo desconcentrado denominado Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas y los diversos sistemas y servicios establecidos por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en coordinación con otras instancias de fomento de los gobiernos estatales, así como fundaciones privadas y las propias organizaciones de productores, regula y promueve la racional utilización de dicho insumo.

En cuanto a la red operativa que garantiza a nivel nacional y regional, la disponibilidad y suministro de semillas y variedades mejoradas para la agricultura, funcionan en el territorio nacional más de 1,500 empresas privadas de ese ramo comercial, 40 de ellas con capacidad para producir semillas a escalas industriales. Consecuentemente el retiro de Productora Nacional de Semillas de la producción y abasto de ese insumo agrícola, no pone en riesgo, en forma alguna, el suministro de semillas mejoradas.

La entidad pública, cuya extinción se propone, no sólo cumplió el objeto para el que fue creada y carece de viabilidad financiera y operativa, sino que su desaparición como instrumento auxiliar del Estado, permitirá reorientar a otros fines prioritarios del desarrollo rural sustentable, comprendiendo el gasto público destinado a apoyar su funcionamiento y el producto de la liquidación de los inventarios y activos de su patrimonio, una vez deducidos sus pasivos y el costo de su proceso de extinción.

En el acuerdo 02-XIII-3 de la sesión conjunta de la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento y la Comisión Intersecretarial de Desincorporación, el día 12 de junio de 2002, se tomó nota de que la Comisión Intersecretarial de Desincorporación dictaminó favorablemente la propuesta de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en su carácter de coordinadora de sector para iniciar los trabajos de desincorporación de Productora Nacional de Semillas. Adicionalmente, en cumplimiento del artículo 22 del decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en su carácter de coordinadora de sector, sometió a la consideración de la mencionada comisión el correspondiente proyecto de dictamen que contiene su opinión, considerando el efecto social y productivo de la desincorporación, así como los puntos de vista de los sectores interesados.

Por lo anteriormente expuesto es que someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

Decreto

Por el que se derogan los artículos 16, 17, 20, 21 y 22, de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 1961, y el artículo tercero transitorio de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el mismo medio informativo el 15 de julio de 1991, y se ordena la extinción por liquidación del organismo público descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas.

Artículo Primero.- Se derogan los artículos 16, 17, 20, 21 y 22, de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 1961.

Artículo Segundo.- Se deroga el artículo tercero transitorio de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el mismo medio informativo el 15 de julio de 1991.

Artículo Tercero.- Se ordena la extinción por liquidación del organismo público descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas, conservando dicho organismo personalidad jurídica para efectos de la liquidación ordenada.

Artículo Cuarto.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en su carácter de coordinadora de sector en el que se agrupa la Productora Nacional de Semillas, establecerá las bases para que el proceso de extinción por liquidación se lleve a cabo de manera oportuna, eficaz, transparente y con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo Quinto.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en su carácter de coordinadora de sector designará un liquidador responsable del proceso de extinción del organismo, quien propondrá a aquélla para su aprobación, los lineamientos y estrategia a seguir.

Artículo Sexto.- Los derechos de los trabajadores del organismo público descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas, serán respetados conforme a la ley.

Artículo Séptimo.- Los recursos obtenidos con motivo del proceso de extinción por liquidación del organismo público descentralizado Productora Nacional de Semillas se destinarán, por su orden, a satisfacer el gasto de dicho proceso hasta su conclusión; a restituir a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, los apoyos prestados para la preparación de la liquidación y su ejecución; a reintegrar al Fondo para el Programa de Retiro Voluntario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los apoyos destinados a ese objeto; y a enterar los remanentes a la Tesorería de la Federación.

Los bienes muebles e inmuebles de que sea titular Productora Nacional de Semillas, que no sean útiles a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación o a su sector coordinado, se enajenarán en forma transparente y ágil en las mejores condiciones posibles, con sujeción a lo que previene la Ley General de Bienes Nacionales y a las disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal, con base en las estimaciones de valor o avalúos de inmuebles que, en su caso, deberán practicar instituciones de banca de desarrollo.

Artículo Octavo.- Salvo que exista impedimento legal para ello, el proceso de extinción que se ordena no deberá exceder de un año a partir de la entrada en vigor de este decreto. En caso de que no sea posible concluirlo en la fecha indicada, el liquidador y la coordinadora sectorial deberán justificar esta circunstancia ante la Comisión Intersecretarial de Desincorporación, pudiendo solicitar por una sola vez, la ampliación del plazo otorgado, para que resuelva lo que estime pertinente. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y el liquidador, deberán informar a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría y Desarrollo Administrativo sobre el acuerdo que adopte la citada Comisión.

Artículo Noveno.- Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría y Desarrollo Administrativo vigilarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones el cumplimiento de este decreto.

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de diciembre de dos mil dos.

Lic. Vicente Fox Quesada (rúbrica)
Presidente de la República

(Turnada a la Comisión de Agricultura y Ganadería. Diciembre 5 de 2002.)
 
 
 

A FIN DE RESTRINGIR LA IMPORTACION DE CARNES Y DE LECHE MIENTRAS NO HAYA NUEVA FECHA PARA LA APERTURA TOTAL DE LAS FRONTERAS EN ESE SECTOR CONFORME AL TLCAN, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JAIME MANTECON ROJO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DE JUEVES 5 DE DICIEMBRE DE 2002

Con las facultades que nos confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

Considerando

La difícil situación por la que atraviesa la actividad ganadera del país, con motivo de la desigualdad económica respecto de nuestros socios comerciales con que tenemos establecido el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Que la ganadería nacional está considerada una actividad de interés público, ya que a ella se destinan 110 millones de hectáreas en nuestro país y constituye un pilar fundamental de la alimentación de los mexicanos.

Que en los últimos años se ha producido una acelerada desproporción en el volumen de carne importada en relación con el total del consumo nacional, pues en 1988 la importación de este producto significaba 6%, en tanto que en la actualidad las importaciones de carne representan 40% de dicho consumo.

Que la carne de producción nacional se cotiza actualmente 25% menos que hace dos años y la ganadería nacional ha sufrido una pérdida de rentabilidad de 64% a partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Que 25% de la población nacional habita en el medio rural y que es un asunto de seguridad nacional mantener las fuentes de empleo en dicho medio, a fin de evitar fenómenos de migración descontrolada y de pérdida total de expectativas de desarrollo que pueden potenciar tendencias de inconformidad que se manifiesten a través de protestas sociales violentas.

Que es preciso evitar la quiebra inminente del sector pecuario del país y tomar medidas que aseguren la debida comercialización de la producción nacional en condiciones de competencia rentable con la producción extranjera.

Que Estados Unidos de América ha incrementado considerablemente los subsidios a las actividades agropecuarias en una medida que es imposible de igualar con los recursos nacionales y, en consecuencia, la inminente apertura del mercado nacional de manera plena a productos provenientes de los otros miembros del tratado redundará en un grave perjuicio que pone en peligro la estabilidad de la producción nacional pecuaria.

Que es un principio universalmente reconocido en las prácticas comerciales el hecho de que la aplicación de medidas provenientes de acuerdos internacionales no puede llevar a la destrucción de las actividades productivas de alguno de los signatarios, pues el libre comercio debe sustentarse en condiciones equitativas y nunca convertirse en razón de la supresión de fuentes productivas de alguno de los socios comerciales.

Que el último inventario de ganado bovino en México es de 30,177,135 cabezas de ganado, según datos estadísticos de la Dirección General de Ganadería de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, correspondiente a 1999.

Que el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que es facultad privativa de la Federación "reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia".

Que el ejercicio de esta facultad de la Federación corresponde al Congreso de la Unión, con base en el artículo 73, fracción X, y en el artículo 131 ya mencionado.

Que este último artículo permite al Congreso otorgar facultades al Ejecutivo "para restringir y prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos cuando lo estime urgente a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país".

Que dicha facultad si bien puede ser delegada al Ejecutivo, por definición puede ser ejercida por su titular original, que es el Congreso de la Unión.

Que, con fundamento en el artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones del Congreso pueden tener el carácter de ley o de decreto.

Que, por las características del asunto que nos ocupa, la naturaleza del acto jurídico por emitir por este Congreso debe ser la de decreto.

Que resulta indispensable, para poder cumplir adecuadamente el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, dar un margen razonable de tiempo a la ganadería nacional para estar en condiciones de enfrentar la apertura de las fronteras y que una medida que impida temporalmente el ingreso de carne importada hará factible al Poder Ejecutivo disponer de un margen de maniobra para negociar una adición al Tratado de Libre Comercio que posponga la apertura absoluta respecto de esta actividad.

Nos permitimos presentar por el digno conducto de ustedes la siguiente

Iniciativa de decreto que restrinja la importación de carne y leche hasta en tanto no se establezca una nueva fecha para la apertura total de las fronteras en este sector, de acuerdo con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Artículo 1º. Se prohíbe la importación de carne y leche al interior de los Estados Unidos Mexicanos, cualquiera que sea su origen.

Artículo 2º. Se exceptúa de la prohibición mencionada en el artículo 1º la carne importada de Estados Unidos y de Canadá, siempre que no provenga de ganado en pie y dicha importación se restrinja a una cantidad en kilogramos exactamente igual al peso del ganado en pie exportado por México a dichos países, respectivamente.

Artículo 3º. En ningún caso se permitirá la importación de carne proveniente de estos países que tenga más de 30 días de haber sido congelada.

Artículo 4º. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación establecerá un programa de control sanitario para verificar el tiempo de congelación de la carne importada y para determinar de manera indubitable su lugar de origen antes de permitir la importación de que se trate.

Artículo 5º. Las Secretarías de Economía, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación realizarán un estudio para determinar los costos reales de producción de carne, así como de leche y sus derivados, importados de otros países miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y el impacto que en dichos costos tengan los subsidios otorgados por distintas vías a dicha producción y tomarán las medidas indispensables para evitar su venta a precios de dumping en nuestro país.

Artículo 6º. El estudio a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse a la Cámara de Diputados a más tardar en seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a fin de que esta Cámara esté en condiciones de determinar la permanencia o abrogación del mismo.

Artículo 7º. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación presentará un informe acerca de las necesidades de construcción de la infraestructura necesaria en todos los puntos de verificación e inspección sanitaria dentro del territorio nacional, en fronteras, puertos y aeropuertos, por donde puedan ingresar productos de otros países y una estimación del costo correspondiente a más tardar seis meses después de entrar en vigor el presente decreto para que la Cámara esté en condiciones de tomarlo en consideración en el Presupuesto de 2004.

Artículo 8º. Se prohíbe la verificación fiscal de carne importada en las instalaciones de los propios importadores. En todos los casos deberá efectuarse en los recintos de los despachos aduanales mexicanos, aplicando estrictamente la normatividad sanitaria.

Artículo 9º. Los titulares o encargados de las oficinas de aduanas en todo el país serán directamente responsables de impedir la importación y el tránsito de los artículos a que se refiere el presente decreto. El incumplimiento del mismo dará lugar a que se finquen las responsabilidades administrativas que correspondan y, en su caso, las responsabilidades penales derivadas de la comisión del delito de contrabando.

Artículo 10. En caso de duda en cuanto a la interpretación del presente decreto, las autoridades administrativas deberán dirigirse en consulta a las Mesas Directivas de las Cámaras de Diputados y de Senadores para que establezcan la interpretación que debe darse a su contenido, de acuerdo con el inciso f) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Durante los recesos del Congreso, el Presidente de la República, de manera indelegable, dictará las medidas reglamentarias para la interpretación y aplicación del presente decreto.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2003 y tendrá una vigencia de un año.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la aplicación del presente decreto en relación con los productos objeto del mismo.

México, DF, a 5 de diciembre de 2002.

Dip. Jaime Mantecón Rojo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con opinión de la Comisión Especial de Ganadería. Diciembre 5 de 2002.)
 
 
 

DE REFORMA EL ARTICULO 260 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, CON RELACION A LOS RESPONSABLES SANITARIOS EN FARMACIAS Y BOTICAS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO NEFTALI SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 5 DE DICIEMBRE DE 2002

El suscrito diputado Neftalí Salvador Escobedo Zoletto, perteneciente a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de reforma al artículo 260 de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El uso y abuso de psicotrópicos y estupefacientes de uso terapéutico, representa una preocupación creciente para el Gobierno Federal, entidades federativas y la sociedad en general, que hace necesario mantener un estricto control en su manejo a efecto de evitar un uso inadecuado de los mismos, que puede causar problemas tan graves como la drogadicción. Esta problemática exige contar con personal capacitado así como de la coordinación de instituciones y programas disponibles en el país, que permita implementar estrategias y acciones de investigación, prevención, tratamiento y normatividad, de tal forma que se garantice que estas acciones beneficien directamente a la población, proporcionado la debida seguridad hacia el manejo de los medicamentos en cuestión. Asimismo debe asegurarse un nivel de calidad en la prestación de los servicios con la finalidad de reducir la incidencia y prevalencia del uso y abuso de estos medicamentos, por lo que es importante establecer las condiciones adecuadas para la prescripción de los mismos.

El manejo adecuado de este tipo de medicamentos exige que los profesionales de la medicina cuenten con un marco jurídico claro y preciso para que puedan ejercer sus actividades de forma transparente y eficiente. Por lo que es necesario que se eliminen las imprecisiones que vician la legislación actual.

Las políticas sanitarias demandan, y por ello tienden, hacia la actualización de las disposiciones legales sanitarias vigentes, en términos de claridad, seguridad, efectividad, eficiencia, equidad y beneficio social, de nuestro Sistema de Salud. Para ello, es necesario que la legislación tenga una clara definición de los conceptos y requisitos específicos, de tal forma que se transparenten, principalmente, los procesos de gestión en materia sanitaria.

Lo anterior en virtud de que si bien en el artículo 198 de la Ley General de Salud se estipula cuáles son los establecimientos que requieren autorización sanitaria, en la fracción IV del artículo 260 existe un vacío legal que a todas luces vulnera la integridad de la industria farmacéutica, toda vez que no se asenta de forma clara y concisa, quiénes pueden ser responsables sanitarios en las farmacias y boticas que expenden estupefacientes o psicotrópicos.

Esto puede prestarse a diversas interpretaciones por parte de las autoridades sanitarias, que pueden perjudicar el desempeño de las actividades de los actores involucrados, como por ejemplo, se presta a que se exija un determinado perfil profesional del responsable sanitario, pero sin fundamento alguno.

En este tenor, consideramos de gran importancia eliminar tal vaguedad, toda vez que es necesario conservar una regulación estricta para el manejo de estos medicamentos, a efecto de evitar el uso y abuso de los mismos. Por lo que esta iniciativa propone una modificación a la fracción IV del artículo 260 a efecto de especificar que los establecimientos señalados en la fracción IX y X del artículo 257 (Farmacias y Boticas) únicamente requieren dar aviso de responsable, para aquellos que expendan medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas, aclarando que éste podrá ser un farmacéutico, químico farmacéutico, químico farmacéutico industrial, un químico industrial, un médico así como cualquier profesional cuya carrera se encuentre relacionada con la farmacia, conforme a lo que se establece en las fracciones I, II y III del propio artículo 260.

Compañeras y compañeros legisladores, considerando que el eliminar imprecisiones de nuestra legislación se traduce en beneficios para nuestra sociedad, es que solicito su apoyo para esta iniciativa de decreto que permitirá transparentar los procesos de gestión y acción de la industria farmacéutica, así como otorgar instrumentos a nuestras autoridades sanitarias para un mejor desempeño en sus labores competentes. Por lo anterior, someto a su consideración la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 260 de la Ley General de Salud, con relación a los responsables sanitarios en farmacias y boticas.

Artículo Unico.- Se reforma la fracción IV del artículo 260 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 260:

I.- ...

II.- ...

III.- ...

IV.- En los establecimientos señalados en las fracciones IX y X, únicamente requieren dar aviso de responsable, aquellos que expendan medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas, quienes podrán ser cualquiera de los profesionales enunciados en las fracciones I, II y III del presente artículo. De no ser el caso, el propietario será responsable en los términos del artículo 261 de esta ley.

Transitorios

Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Neftalí Salvador Escobedo Zoletto (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud. Diciembre 5 de 2002.)
 
 
 

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA ESTABLECER LA GRATUIDAD DE LA ATENCION A LA SALUD MENTAL Y LA REINSERCION SOCIAL DE QUIENES PADECEN DISFUNCIONES PSIQUICAS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA JULIETA PRIETO FUHRKEN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, EN LA SESION DEL JUEVES 5 DE DICIEMBRE DE 2002

Bernardo de la Garza Herrera, Francisco Agundis Arias, José Antonio Arévalo González, Esveida Bravo Martínez, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Nicasia García Domínguez, Alejandro Rafael García Sainz Arena, Mauro Huerta Díaz, María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar González y Erika Elizabeth Spezia Maldonado, diputados de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Salud, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Octava Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley:

Exposición de Motivos

Debido a los logros que se han tenido a nivel clínico y de investigación en el campo de los trastornos mentales, así como a la importancia que representan para las personas y familias afectadas, se han experimentado grandes cambios en los esquemas de atención médica para el tratamiento de personas que padecen alguna enfermedad mental.

La tendencia actual se enfoca a promover la reinserción social de la persona enferma al medio a que pertenece, favoreciendo la continuidad del tratamiento a través de la implantación de programas extrahospitalarios y comunitarios.

Sin embargo, aun bajo esta perspectiva mundial, en nuestro país, la salud mental continúa rodeada por una serie de ineficiencias, provocadas por un sistema hospitalario incapaz de proporcionar al enfermo mental los requerimientos mínimos indispensables de atención médica, bajo un contexto de respeto a los derechos fundamentales de todo hombre.

Aunado a esto, el bajo nivel educacional de nuestro país y un esquema cultural de menosprecio a las personas que sufren algún padecimiento mental, han provocado que la existencia de un trastorno mental se mantenga oculto por voluntad del paciente o porque éste o sus familiares no lo reconocen como una enfermedad susceptible de atención y mejoría.

Esto, sin duda resulta preocupante, pues cada día son más las personas que se enfrentan a este tipo de padecimiento. Actualmente se estima en 400 millones el número de personas que a nivel mundial sufren trastornos mentales y neurológicos, así como ciertos problemas psicosociales.

Rara es la familia que no se ha visto afectada por un trastorno mental, o que no vaya a necesitar cuidados y asistencia en algún periodo de la vida. Sin embargo, fingimos ignorancia y cerramos los ojos a esta realidad que nos enfrenta a enfermedades como la esquizofrenia, trastornos afectivos, depresión, epilepsia, trastornos bipolares, etcétera.

Por ello, el gobierno, como la sociedad, juega un papel trascendental al hablar de enfermedades mentales. Su obligación es velar porque las políticas se extiendan más allá del sistema de salud mental e incluyan la educación, el trabajo, la justicia y los sistemas generales de atención de salud. Así también, se debe proporcionar cobertura de los costos de atención como garantía básica, así como asignar fondos a la investigación de este campo.

Hoy por hoy, los legisladores del Partido Verde Ecologista de México, pugnamos porque no sólo el tratamiento médico se considere como un derecho fundamental de las personas que sufren una enfermedad mental, sino porque se aseguren los mecanismos necesarios para la prevención y la reintegración a la sociedad de los pacientes, proporcionando un servicio y medicamentos en forma gratuita y continua.

En este sentido, es necesario reconocer que en nuestro país dio un gran paso en este sector al emitir la "Norma Oficial Mexicana 025 para la Prestación de Servicios de Salud en Unidades de Atención Integral Hospitalaria Médico-Psiquiátrica".

En ella se estableció como objetivo uniformar criterios de operación, actividades y actitudes del personal de las Unidades Hospitalarias para dar un servicio integral, con calidad y calidez.

Además, menciona la necesidad de crear programas comunitarios para que los pacientes dados de alta puedan reintegrarse a la sociedad y se establece que para lograr sus objetivos es necesario que su cabal cumplimiento atienda a la determinación de plazos pertinentes para el desarrollo de los servicios, tomando en cuenta la condición específica de cada entidad federativa.

Sin embargo, han pasado ya, alrededor de cinco años de la publicación de esta norma, y hasta el momento no existe un diagnóstico que nos indique de forma clara y precisa los requerimientos de recursos financieros y humanos para transformar las instituciones psiquiátricas del país. Al mismo tiempo, no existe aún, un plazo definido para completar la transformación de los servicios de salud mental.

El "Modelo Hidalgo de Atención en Salud Mental" concebido como el eje principal de la transformación de los servicios de atención a enfermedades mentales, apenas fue implantado el 21 de Noviembre del 2000 con el cierre del Hospital Psiquiátrico Dr. Fernando Ocaranza y la creación, en la Secretaría de Salud, de la Dirección General de Rehabilitación Psicosocial, Participación Ciudadana y Derechos Humanos.

Esta última Dirección tiene como objetivo principal difundir, promover, capacitar, asesorar, supervisar y gestionar ante las autoridades correspondientes, tanto federales como estatales, y promover la aplicación de los recursos necesarios para la implementación del "Modelo Hidalgo de Atención en Salud Mental" que fue creado en conjunto por la Secretaría de Salud y la Fundación Mexicana para Rehabilitación de Personas con Enfermedad Mental. Los esfuerzos conjugados por estas dos instituciones muestran la relevancia que tiene la sociedad civil en este proyecto.

Este modelo contempla la creación de nuevas estructuras de atención que respeten los derechos de los usuarios, sobre una base sólida dando énfasis en:

* La prevención: Se desarrolla principalmente por medio de la difusión de información sobre salud mental y el diagnóstico oportuno que se otorga a los usuarios en los Centros de Salud. Comprende:

- Centro de Salud con un médico capacitado para detectar alguna enfermedad mental.
- Centro de Salud con módulo de salud mental.
- Centro comunitario de salud mental (Cecosam).
- Centro integral de salud mental (Cisame).

* La hospitalización: Comprende:

- Unidad de psiquiatría en Hospital General con comité ciudadano.
- Villas de Transición Hospitalaria.

En éstas, se da una atención integral al usuario para lograr su rehabilitación y pasar al siguiente nivel. * La reintegración social: Contempla estructuras dentro de la comunidad que apoyan al usuario en su proceso de reintegración social, éstas son:

- Casas de medio camino.
- Residencias comunitarias.
- Departamentos independientes.
- Talleres protegidos.
- Cooperativas mixtas.
- Clubes sociales.

En esta última fase, vale la pena resaltar que es necesaria la participación de la sociedad civil. El Estado habrá de establecer convenios con sociedades civiles para operar los diferentes centros de reintegración social que permitan la total rehabilitación de los enfermos.

Aunque se han hecho grandes esfuerzos, el modelo aún no se aplica a nivel nacional de manera generalizada, a pesar de cumplir con los lineamientos establecidos por la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.

Actualmente, son pocos los estados que han implantado este sistema, en Hidalgo están funcionando 2 casas de medio camino para 35 personas, 3 Centros de Salud con módulo de salud mental y 10 villas para 12 personas cada una. Asimismo, hay planes para echar a andar otras estructuras en este estado.

En el Distrito Federal está funcionando el Centro Integral de Salud Mental y 2 centros comunitarios de hospitalización, así como una casa de medio camino, un taller protegido y 10 departamentos independientes.

La realidad es que la mayoría de los hospitales psiquiátricos de nuestro país son obsoletos, pues no sólo siguen perpetuando la inaceptable e inhumana práctica del "aislamiento" y del "asilo", sino también, absorbiendo la mayoría de los recursos financieros disponibles con estancias muy largas de los pacientes.

Por todo lo anterior, es urgente que con la mayor brevedad posible la vigencia de la presente Norma Oficial Mexicana 025 opere en plenitud, con la implantación a nivel nacional del "Modelo Hidalgo de Atención en Salud Mental".

Así, para evitar que siga siendo el viejo sistema "manicomial" el que orille a los enfermos mentales a mantener sus sufrimientos en silencio, completa soledad y discriminación, el Partido Verde Ecologista de México ha considerado presentar el día de hoy ante esta soberanía, una iniciativa que reforma diversos artículos de la Ley General de Salud, con la finalidad de que, por un lado, el Modelo Hidalgo de Atención en Salud Mental sea considerado de manera obligatoria y gratuita en el desarrollo del sistema de salud mental nacional. Y por otra parte, se establezcan como parte de este modelo los programas comunitarios que favorezcan la reintegración social como parte fundamental de la atención de las enfermedades mentales, la promoción de la salud y la asistencia social, lo cual es básico para lograr el verdadero reestablecimiento de todo aquel que sufra algún padecimiento mental.

Nosotros como legisladores deberemos verificar que el gobierno garantice en sus sistemas de salud, la no discriminación de las personas enfermas mentalmente y que mayores recursos financieros sean aplicados a este servicio.

Con el Modelo Hidalgo de Atención en Salud Mental, nace una oportunidad viable y necesaria para todos los mexicanos que padezcan una enfermedad mental, ya que contiene servicios de prevención, hospitalización y reintegración social.

Por ello y porque ningún país y ninguna persona es inmune a los trastornos mentales, sometemos a esta Cámara de Diputados en la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de:

Decreto mediante el cual se reforma la fracción II y se adicionan las fracciones III y IV al artículo 74, se reforma y adiciona un párrafo segundo al artículo 75, se adiciona una fracción VI al artículo 111, se adiciona una fracción V al artículo 133 y se adiciona una fracción X al artículo 168, todos de la Ley General de Salud.

Artículo Unico. Se reforma la fracción II y se adicionan las fracciones III y IV al artículo 74, se reforma y adiciona un párrafo segundo al artículo 75, se adiciona una fracción VI al artículo 111, se adiciona una fracción V al artículo 133 y se adiciona una fracción X al artículo 168, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 74.

La atención de las enfermedades mentales comprende:

I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas, y

II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento, rehabilitación y reintegración social de enfermos mentales.

III. La prevención de enfermedades mentales a través de:

1. Centros de Salud con un médico capacitado para detectar alguna enfermedad mental,
2. Centros de Salud con un módulo de salud mental,
3. Centros comunitarios de salud mental,
4. Centros integrales de salud mental,
5. Hospitalización en unidades de psiquiatría en hospitales generales y villas de transición hospitalaria.

IV. La reintegración a la sociedad del enfermo mental por medio de casas de medio camino, residencias comunitarias, departamentos independientes, talleres protegidos, cooperativas mixtas y otros.

Artículo 75.

El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos destinados a tal efecto, unidades de psiquiatría en hospitales generales y villas de transición hospitalaria, se ajustará a principios éticos y sociales, al sistema establecido por el Modelo Hidalgo de Atención en Salud Mental y los demás requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

El Estado deberá asegurar la reintegración a la sociedad de los pacientes tratados a través de los establecimientos de salud mental antes mencionados, mediante la implantación de programas comunitarios que para tal efecto establezca la Secretaría.

Artículo 111.

La promoción de la salud comprende:

I. Educación para la salud;
II. Nutrición;
III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV. Salud ocupacional;
V. Fomento sanitario; y

VI. Reintegración Social.

Artículo 133.

En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Dictar las normas oficiales mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes;

II. Establecer y operar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con esta Ley y las disposiciones que al efecto se expidan;

III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de enfermedades y accidentes; y

IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III.

V. Promover la salud mental.

Artículo 168.

Son actividades básicas de asistencia social:

I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos;

III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud;

IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos e inválidos sin recursos;

VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;

VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio;

VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas;

IX. La prestación de servicios funerarios; y

X. La reintegración social, actividades que promuevan la salud mental y otros.

Transitorios

Unico. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 5 días del mes de diciembre del año 2002.

Diputados: Bernardo de la Garza Herrera, Francisco Agundis Arias, José Antonio Arévalo González, Esveida Bravo Martínez, Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Alejandro Rafael García Sainz Arena, Nicasia García Domínguez, Mauro Huerta Díaz, María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar González, Erika Elizabeth Spezia Maldonado (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Salud. Diciembre 5 de 2002.)
 
 
 

QUE CREA LA COMISION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO VITALICO CANDIDO COHETO MARTINEZ (PRI), EN NOMBRE DE DIPUTADOS DEL PRD Y DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 5 DE DICIEMBRE DE 2002

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados de los diversos grupos parlamentarios por mi conducto presentan a la consideración de esta soberanía la iniciativa de Ley que Crea la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y abroga la Ley del Instituto Nacional Indigenista, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Instituto Nacional Indigenista (INI) fue creado por ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 1948, siendo Presidente de la República Miguel Alemán. Condicionada por su momento histórico, la creación del INI respondió tanto al interés del gobierno mexicano por crear una instancia de atención integral a los pueblos indígenas como a los compromisos internacionales adquiridos por México en el seno de la Organización de Estados Americanos, en el marco del I Congreso Indigenista Interamericano, celebrado en Pátzcuaro, Michoacán, en 1940.

El resultado de dicho congreso fue la aprobación, en diciembre de ese mismo año, de la Convención Internacional relativa a los congresos indigenistas interamericanos y al Instituto Indigenista Interamericano (Carta de Pátzcuaro). Vale la pena señalar que México es el depositario de dicho instrumento internacional y sede oficial del Instituto Indigenista Interamericano, instalado en la Ciudad de México en 1953, con la participación de 17 países americanos como Estados miembros y Canadá y España como observadores.

Desde su creación, en 1948, el INI instrumentó la política indigenista del Estado mexicano y en su evolución institucional fue limitando sus posibilidades para abatir las condiciones de aislamiento y marginación de las poblaciones indígenas.

En 1983, al INI se asignó el rango de organismo público descentralizado y fue colocado bajo la directriz de una cabeza de sector, la SEP, y unos años más tarde, en 1992, con la creación de la Sedesol, pasó a depender de ésta, sujetándose a sus directrices. Esta decisión gubernamental demostraba que la cuestión indígena era concebida como un simple asunto educativo y de combate de la pobreza, respectivamente.

Se depositó en el INI la responsabilidad de satisfacer las necesidades indígenas con recursos siempre escasos, hasta que la acción pública se circunscribió a esa sola institución, mientras que el resto de las dependencias de gobierno se sentían relevado de la atención a las comunidades indígenas. En muchas regiones indígenas, hasta nuestros días, el INI es la única institución pública que se hace presente para atender las condiciones de marginación y pobreza en que viven más de 12 millones de indígenas. Esta ausencia de la acción de otros sectores gubernamentales contribuyó a ahondar las condiciones de marginación indígena.

El INI emprendió todo tipo de acciones, que desarrolló en forma precaria. Hizo caminos, bodegas, puentes y un sinnúmero de proyectos en muy diversos campos del desarrollo productivo, de la cultura, etcétera. Sin embargo, la situación de los pueblos y comunidades indígenas, la precariedad de la institución y el agotamiento del modelo de atención institucional son datos suficientes para que sea urgente y necesaria una reforma de la institución encargada tradicionalmente de los asuntos indígenas, pero también lograr el compromiso de todas las instituciones del Gobierno Federal con el desarrollo de los pueblos y las comunidades indígenas.

El Instituto Nacional Indigenista es una institución que manifiesta inequívocos signos de agotamiento. Se encuentra en una situación de cuestionamientos constantes de grupos académicos, organismos de la sociedad civil, del movimiento indígena y hasta de los partidos políticos.

En las diferentes etapas del indigenismo se han formulado nuevos enfoques teóricos y propuestas de trabajo con los pueblos indígenas, pero no se registraron transformaciones en sus estructuras operativas básicas creadas por sus fundadores, que representaran cambios sustantivos en la intervención institucional.

El instituto perdió autenticidad al quedar subordinado a otras estructuras, al no reclamar su campo de acción propio y específico, como la atención de una población culturalmente diferente, perdió sus espacios de interlocución interinstitucional y se convirtió en simple mano de obra operativa.

En sentido estricto, ha sido el principal y, muchas veces, el único organismo público encargado de atender las demandas de los pueblos indígenas, situación que corrobora su limitada cobertura de atención y explica en gran medida las condiciones de exclusión de los indígenas de los beneficios del desarrollo.

En la práctica, no ha habido voluntad para transformar la estructura orgánica creada por sus fundadores, diseñada para la acción integracionista y reproduciendo su vocación de asistencia social, manifestada claramente en sus funciones de suplencia institucional. A partir de 1977 se desechó la riqueza conceptual de Aguirre Beltrán y sus contemporáneos, sin que se propusiera un cuerpo teórico alternativo en la acción indigenista.

La extrema pobreza y marginación de los pueblos indígenas es una realidad que ofende a la nación y cuestiona cualquier proclama de desarrollo y progreso en México. Esta situación menoscaba la consolidación democrática de nuestro país y dificulta la gobernabilidad.

A partir de 1982, las reformas económicas del Estado mexicano transformaron el escenario de acción de los pueblos indígenas y contribuyeron al desfasamiento del INI respecto a la realidad sobre la que actúa. Se inicia el proceso de desincorporación y venta de empresas paraestatales y fideicomisos de atención al campo. Como manifestación de estas políticas, se profundizó el proceso de retiro de subsidios y apoyos al sector social y reducción o cancelación de las fuentes de crédito, liberación de precios de los productos básicos y apertura comercial de las fronteras a éstos.

Por otra parte, a partir de los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, firmados en 1996, la demanda indígena se transformó cualitativamente, articulando nuevos derechos políticos y culturales, radicalizando sus posturas, fortaleciendo sus alianzas con el EZLN y la corriente de antropólogos académicos, de diferentes tendencias políticas. Esto ha puesto al descubierto la burocracia tradicional del instituto, que ya no funciona para dar respuesta satisfactoria a estas demandas, que no reacciona articulando una nueva oferta institucional a través de nuevos programas y proyectos. Ante esta realidad, el instituto se ha quedado en el simple discurso del reconocimiento del carácter pluricultural de la nación, pero sin concretarlo en nuevas estrategias y acciones de política pública que le den contenido.

Esto es así porque el Estado mexicano no cuenta actualmente con una estrategia para impulsar el desarrollo integral de los pueblos indígenas. El indigenismo de la transición debe ser un replanteamiento profundo del cuerpo teórico, metodologías, estrategias, objetivos estratégicos y formas de ejecutar las políticas públicas; y esto significa transformar necesariamente las instituciones públicas.

Por eso proponemos la creación del Consejo Federal y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, como la nueva institucionalidad del Estado mexicano encargada de promover el desarrollo integral de los pueblos indígenas.

El consejo y la comisión tendrán como objetivo fundamental la promoción del desarrollo integral de los indígenas mexicanos, superando los esquemas que se agotan en políticas asistenciales o que sólo buscan paliar los efectos más lacerantes de la pobreza.

Para lograr estos objetivos, es preciso que el consejo y la comisión tengan amplias facultades en materia de políticas públicas indigenistas en todo el país. De este modo, la comisión podrá convocar y coordinar a las diversas instituciones gubernamentales para definir las estrategias de desarrollo integral para los indígenas.

Si no existen cambios estructurales en la política indigenista, no se podrá hablar de nueva relación entre Estado, sociedad nacional y pueblos indígenas. La sociedad mexicana y los pueblos indígenas reclaman una institucionalidad que coordine y oriente los esfuerzos para impulsar el desarrollo integral de éstos que responda a sus demandas y promueva el uso eficiente y responsable de los recursos públicos.

A partir de la reforma del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 2001, se amplió el reconocimiento de la composición pluricultural y pluriétnica del Estado nacional. Como lo expresaron en su momento el Constituyente Permanente y el Ejecutivo federal, se debe construir una nueva relación entre el Estado, los pueblos indígenas y la sociedad nacional, fundada en el reconocimiento de la diversidad cultural, en el diálogo entre culturas y el respeto y la asunción de las diferencias.

La formación del Consejo Federal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas es de particular importancia, ya que permite elevar a primer nivel la definición de las políticas de las dependencias y entidades de la administración pública encaminadas al desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas, al prever que será el Presidente de la República, con el apoyo del consejo, quien defina e instruya las acciones necesarias para ese objetivo. La participación en el consejo de integrantes de pueblos indígenas y de académicos es la garantía de tomar en consideración las necesidades y prioridades de los pueblos indígenas.

Esta propuesta se funda en la construcción de una nueva institucionalidad pública para la ejecución de las políticas del Ejecutivo federal para el desarrollo de los pueblos y las regiones indígenas, al haber una articulación orgánica entre el consejo y la comisión como el elemento principal de fortalecimiento de la acción transversal de las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal.

Proyecto de Ley del Consejo Federal y de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Título I
Del Consejo Federal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Capítulo Unico

Artículo 1. Se crea el Consejo Federal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, como órgano permanente de política y coordinación del Ejecutivo federal en materia de desarrollo integral de los pueblos indígenas.

Artículo 2. El Consejo será presidido por el Presidente de la República y estará integrado por los siguientes miembros permanentes:

I. Los titulares de las siguientes secretarías:

a) Gobernación;
b) Hacienda y Crédito Público;
c) Desarrollo Social;
d) Medio Ambiente y Recursos Naturales;
e) Economía;
f) Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
g) Comunicaciones y Transportes;
h) Educación Pública;
i) Salud;
j) Trabajo y Previsión Social;
k) Reforma Agraria;

II. Cinco integrantes de pueblos indígenas;
III. Dos académicos destacados en materia indígena; y
IV. El titular de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, quien fungirá como secretario técnico del Consejo.

Los miembros a que se refieren las fracciones II y III serán designados a invitación del Presidente de la República.

Artículo 3. En razón de los asuntos por tratar en cada sesión del Consejo, asistirán los titulares de las secretarías de Estado no mencionadas en el artículo anterior, los titulares de entidades paraestatales de la Administración Pública Federal y demás servidores públicos que sean convocados por acuerdo del Presidente de la República.

Artículo 4. El Consejo sesionará tres veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando su Presidente así lo determine, a propuesta del secretario técnico.

En las sesiones mencionadas se tratarán a lo largo del año, de manera consecutiva, la evaluación, la definición de prioridades y criterios, y la integración del proyecto programático-presupuestal.

Artículo 5. El Presidente de la República, con el apoyo del Consejo:

I. Establecerá las políticas de la Administración Pública Federal para el desarrollo de los pueblos indígenas;

II. Definirá las prioridades y los criterios para la asignación del gasto público federal, a fin de abatir el rezago de los pueblos indígenas;

III. Definirá los lineamientos programáticos y presupuestales que deberán tomar en cuenta las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en materia de desarrollo de los pueblos indígenas;

IV. Aprobará el proyecto de presupuesto consolidado en materia de desarrollo de los pueblos indígenas por incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;

V. Conocerá la evaluación de las acciones que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en materia de desarrollo de los pueblos indígenas y, en su caso, dictará las medidas necesarias para la reorientación, corrección, ampliación o consolidación de dichas acciones; y

VI. En general, emitirá los demás acuerdos y órdenes que estime necesarios para el cumplimiento, en el ámbito de su competencia, de lo dispuesto en el apartado B del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 6. El secretario técnico del Consejo tendrá las siguientes funciones: I. Proponer al Presidente de la República la agenda por tratar en el Consejo;

II. Convocar a las sesiones del Consejo, por acuerdo del Presidente de la República;

III. Dar seguimiento a los acuerdos que emita el Presidente de la República en el seno del Consejo e informarle sobre su cumplimiento;

IV. Requerir a quienes participen en el Consejo la información necesaria para cumplir sus funciones, debiendo los servidores públicos correspondientes proporcionar a la brevedad la información respectiva; y

V. Las demás que le encomiende expresamente el Presidente de la República.

Artículo 7. El Presidente de la República creará, a propuesta del secretario técnico del Consejo, los comités intersectoriales y de vinculación que considere necesarios para la articulación de las políticas que establezca para el desarrollo integral de los pueblos indígenas.

Estos comités se integrarán por servidores públicos con el nivel inmediato inferior al de secretario de Estado o titular de órgano administrativo desconcentrado o de entidad paraestatal de la Administración Pública Federal, según corresponda; y serán coordinados por el secretario técnico del Consejo, quien contará con el apoyo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas para el eficiente funcionamiento de los mismos.

Artículo 8. Las políticas públicas federales a que se refiere la fracción I del artículo 5 deberán considerar:

I. El carácter pluricultural y multiétnico de la nación;

II. Generar las condiciones para la eliminación de la desigualdad y para el pleno ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas, así como apoyar sus procesos de reconstitución y autoafirmación;

III. La consulta pública a los pueblos indígenas en todos los asuntos que impactan significativamente sus condiciones de vida, su desarrollo social y el ejercicio pleno de sus derechos; y

IV. La transversalidad e integralidad de las políticas públicas de las dependencias de la Administración Pública Federal en coordinación con los estados y municipios y la corresponsabilidad con los pueblos y comunidades indígenas, para impulsar el desarrollo integral de éstos.

Asimismo, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán considerar lo anterior al ejercer sus atribuciones y proponer adecuaciones del marco jurídico.

Artículo 9. El proyecto de presupuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 5 deberá prever recursos para apoyar el desarrollo de los pueblos y las regiones indígenas en el ámbito de sus competencias, diferenciando claramente dichos recursos con objeto de que puedan ser evaluados su ejercicio y su efecto.

Título Segundo
De la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Capítulo I
De la Naturaleza, Objeto y Funciones de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo 10. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal.

Artículo 11. La Comisión tendrá por objeto el desarrollo integral de los pueblos indígenas, así como garantizar la vigencia de sus derechos y los de sus integrantes, para lo que tendrá, entre otras, las siguientes funciones en la materia:

I. Ser instancia de consulta obligada para la formulación, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos que las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal desarrollen en la materia;

II. Orientar las políticas públicas en materia de desarrollo integral de los pueblos indígenas y coordinar, en su caso, las acciones correspondientes;

III. Promover la acción transversal, integral y corresponsable de las instituciones federales, estatales y municipales;

IV. Proponer y promover las medidas que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado B del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Evaluar las políticas públicas y la aplicación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales que conduzcan al desarrollo integral y vigilar el pleno ejercicio de los derechos de dichos pueblos;

VI. Realizar investigaciones y estudios en materia de desarrollo integral de los pueblos indígenas;

VII. Apoyar los procesos de reconstitución de los pueblos indígenas, asignando los recursos económicos, técnicos, humanos y logísticos necesarios;

VIII. Promover y vigilar el respeto de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, así como de sus integrantes;

IX. Formular propuestas y emitir recomendaciones a las autoridades federales, estatales y municipales;

X. Coadyuvar y, en su caso, representar a los indígenas que se lo soliciten en asuntos y ante autoridades federales, estatales y municipales;

XI. Diseñar y operar, de manera conjunta con el Consejo Consultivo de la Comisión, un sistema de consulta y participación indígenas, estableciendo los procedimientos técnicos y metodológicos para promover la participación de las autoridades, representantes y comunidades de los pueblos indígenas en la formulación, ejecución y evaluación de los planes y programas de desarrollo;

XII. Asesorar y apoyar las instituciones federales, así como los estados, municipios y entidades privadas que lo soliciten;

XIII. Desarrollar programas de capacitación para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatal y municipal, para la mejor atención de las necesidades de los pueblos indígenas;

XIV. Instrumentar y ejecutar programas y proyectos relacionados con el objeto de la Comisión;

XV. Intervenir en foros internacionales y en los tratados y acuerdos interinstitucionales sobre pueblos indígenas, así como promover su cumplimiento;

XVI. Prestar el apoyo que requiera el secretario técnico del Consejo Federal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas a que se refiere esta ley para el eficiente cumplimiento de sus funciones;

XVII. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances e impacto de las acciones de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, estatal y municipal en materia de desarrollo de los pueblos indígenas; y

XVIII. Las demás necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 12. La Comisión regirá sus acciones por los siguientes principios: I. Reconocimiento del carácter multiétnico y pluricultural de la nación, tomando en consideración que los pueblos indígenas representan culturas diferentes;

II. No discriminación o exclusión social y construcción de una sociedad incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y el diálogo intercultural;

III. Integralidad, que son las acciones llevadas a la práctica de manera simultánea para alcanzar el desarrollo pleno de los pueblos indígenas, que incluye todos sus componentes; entre otros, los siguientes: producción, infraestructura básica, educación, vivienda, justicia, comunicaciones y caminos, derechos humanos, salud, capacitación, cultura, nutrición y empleo;

IV. Desarrollo sustentable, que tiene el propósito de preservar los recursos naturales para las generaciones futuras en las regiones indígenas;

V. Enfoque de género, promoción de la participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas; y

VI. Consulta a pueblos y comunidades, a través de sus autoridades o representantes, cada vez que se promuevan reformas jurídicas, programas de desarrollo o proyectos que impacten significativamente sus condiciones de vida y su entorno.

Artículo 13. La Ley Federal de las Entidades Paraestatales se aplicará a la Comisión en lo que no se oponga a esta ley.

Capítulo II
De los Organos y Funcionamiento de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo 14. La Comisión contará con una Junta de Gobierno, como órgano de gobierno; un Presidente, como órgano de administración; y un Consejo Consultivo, como órgano de consulta y vinculación con los pueblos indígenas y la sociedad civil.

Artículo 15. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. El Presidente de la Comisión, quien presidirá la Junta;

II. Un representante por cada una de las siguientes secretarías de Estado de la Administración Pública Federal, que deberá tener el nivel jerárquico de subsecretario:

a) Gobernación;
b) Relaciones Exteriores;
c) Hacienda y Crédito Público;
d) Desarrollo Social;
e) Medio Ambiente y Recursos Naturales;
f) Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
g) Comunicaciones y Transportes;
h) Contraloría y Desarrollo Administrativo;
i) Educación Pública;
j) Salud;
k) Trabajo y Previsión Social; y
l) Reforma Agraria;

III. Un representante del Instituto Nacional de Antropología e Historia;
IV. Un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México;

V. Un representante de la Universidad Pedagógica Nacional; y
VI. Un representante del Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social.

Cada miembro propietario contará con un suplente. En los casos de los miembros a que se refiere la fracción II, el suplente deberá tener jerarquía de director general; y, en el caso de los integrantes de las fracciones III a VI, el suplente deberá tener un nivel jerárquico análogo al de director general.

Todos los integrantes de la Junta de Gobierno tendrán derecho a voz y a voto.

Artículo 16. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias que proponga su Presidente.

Artículo 17. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad, más uno, de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate.

Artículo 18. La Junta de Gobierno, además de las atribuciones que le confiere el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:

I. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Comisión y su Programa Operativo Anual, a propuesta del Presidente de la Comisión;

II. Aprobar, sin que se requiera autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las adecuaciones presupuestales a los programas de la Comisión que no impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con crédito externo ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos;

III. Decidir el uso y destino de los recursos autorizados y la aplicación de ingresos excedentes;

IV. Autorizar la apertura de cuentas de inversión financiera, las que siempre serán en renta fija;

V. Aprobar, a propuesta del Presidente de la Comisión, a los servidores públicos de la misma que ocupen cargos en la jerarquía inmediata inferior a la de aquél, y ser informada de su remoción;

VI. Aprobar, a propuesta del Presidente de la Comisión, la administración desconcentrada de funciones, programas y recursos;

VII. Aprobar las disposiciones y criterios para racionalizar el gasto administrativo y autorizar las erogaciones identificadas como gasto sujeto a criterios de racionalidad; y

VIII. Aprobar el Estatuto Orgánico de la Comisión y el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, a propuesta del Presidente de la Comisión.

Artículo 19. El Presidente de la Comisión será designado y removido libremente por el Presidente de la República, de quien dependerá directamente, debiendo reunir los siguientes requisitos: I. Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con el objeto de la Comisión;

II. No haber presidido un partido político a nivel nacional o estatal en los cinco años anteriores; no haber sido ministro de algún culto religioso en los cinco años anteriores; y, preferentemente, ser indígena; y

III. Los demás previstos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 20. El Presidente de la Comisión, además de las facultades y obligaciones que le confiere el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes: I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos respecto del objeto de la Comisión;

II. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquellas que requieran cláusula especial. Tratándose de cualesquiera actos de dominio, se requerirá la autorización previa de la Junta de Gobierno;

III. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, incluso las que requieran autorización o cláusula especial;

IV. Formular denuncias y querellas y proponer a la Junta de Gobierno el perdón legal, cuando a su juicio proceda, así como comparecer por oficio, al igual que los inferiores jerárquicos inmediatos, a absolver posiciones en términos de la ley procesal que corresponda;

V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia de amparo;

VI. Celebrar transacciones en materia judicial y comprometer asuntos en arbitraje;

VII. Formular, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República;

VIII. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y los que emita el Consejo Federal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

IX. Dar a conocer a la Junta de Gobierno las propuestas del Consejo Consultivo de la Comisión;

X. Ejercer el presupuesto de la Comisión con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XI Suscribir y negociar títulos de crédito, así como tramitar y obtener cartas de crédito, previa autorización de la Junta de Gobierno;

XII. Elaborar y presentar el Estatuto Orgánico y el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, para aprobación de la Junta de Gobierno; aprobar las Reglas de Operación y la reglamentación interna de los programas sustantivos, así como sus modificaciones; y expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios de la Comisión;

XIII. Fijar las condiciones generales de trabajo de la Comisión;

XIV. Proporcionar la información que le soliciten los comisarios públicos;

XV. Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le concede; y

XVI. Las que le confieren los ordenamientos aplicables y las demás que, con fundamento en esta ley, le delegue la Junta de Gobierno.

Artículo 21. La Comisión contará con un Consejo Consultivo, integrado por: I. Diez integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, con reconocida trayectoria en la materia;

II. Tres académicos, especialistas en materia indígena;

III. Tres integrantes de organizaciones de la sociedad civil que trabajen con las comunidades indígenas; y

IV. Tres representantes de la Cámara de Diputados y tres de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

Los integrantes a que se refieren las fracciones I a III serán nombrados de conformidad con la reglamentación que expida la Junta de Gobierno.

Artículo 22. El Consejo Consultivo analizará y evaluará las políticas públicas a que refiere el artículo 5, fracción I, de la presente ley; hará propuestas a la Presidencia de la Comisión y a la Junta de Gobierno de la misma; y participará en el diseño y operación del sistema de consulta y participación indígenas a que se refiere el artículo 11, fracción XI.

Artículo 23. El Consejo Consultivo de la Comisión sesionará de manera trimestral y será presidido por el Presidente de la misma.

Artículo 24. La Comisión contará con las unidades administrativas centrales y en el interior de la República, las que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones.

Artículo 25. El patrimonio de la Comisión se integrará con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Ejecutivo federal y los que adquiera por cualquier título legal; y

II. Las transferencias, subsidios, participaciones, donaciones y legados que reciba y, en general, con los ingresos que obtenga por consultas, peritajes, regalías, recuperaciones, derechos de propiedad intelectual, venta de sus publicaciones o cualquier otro servicio o concepto propio de su objeto.

Artículo 26. La Comisión administrará y dispondrá libremente de su patrimonio en el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables a los organismos descentralizados.

Artículo 27. La Comisión contará con un órgano de vigilancia, integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y tendrán las facultades que les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 28. La Comisión contará con una Contraloría Interna, Organo de Control Interno, al frente de la cual el contralor interno, designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.

Artículo 29. La Comisión contará con un Servicio Profesional de Carrera, aplicable a los servidores públicos de la misma, que se organizará en los términos que establezca el estatuto que en la materia expida la Junta de Gobierno.

Artículos Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1948, conservando la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas la personalidad jurídica y el patrimonio del Instituto Nacional Indigenista, así como el carácter de filial del Instituto Indigenista Interamericano para los efectos de la convención sobre el mismo.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las adecuaciones necesarias para el tratamiento del ramo presupuestal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas como entidad no sectorizada.

Cuarto. La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas expedirá el Estatuto Orgánico de dicha entidad en un plazo de 90 días, contado a partir de la entrada en vigor de esta ley.

En tanto se expide el Estatuto Orgánico, se continuará aplicando el del Instituto Nacional Indigenista en lo que no se oponga a esta ley; y en lo no previsto se estará a lo que resuelva la Junta de Gobierno.

Quinto. El Consejo Consultivo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas deberá estar instalado dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

Sexto. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas establecerá el Servicio Profesional de Carrera a que se refiere el artículo 29 dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta ley.

Séptimo. La expedición de esta ley no afecta los derechos laborales adquiridos por los trabajadores del Instituto Nacional Indigenista.

Octavo. Dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, las dependencias de la Administración Pública Federal propondrán al Presidente de la República, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las modificaciones del marco jurídico que consideren necesarias para el pleno desarrollo de los pueblos indígenas.

Noveno. Dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, los recursos aprobados para el Fondo Indígena deberán transferirse a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en tanto se avance en la transversalidad de las acciones del Programa Nacional para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, tal y como lo establece la fracción IV del artículo 8 de la presente ley.

Palacio Legislativo, a 5 de diciembre de 2002.

Diputados: Héctor Sánchez López, Vitálico Cándido Coheto Martínez, Feliciano Moo y Can, Bonifacio Castillo Hernández, Cutberto Cantorán Espinosa, Celia Martínez Bárcenas, Rubén García Farías, Juan Manuel Sepúlveda Fayad, José María Guillén Torres, Uuc-kib Espadas Ancona, José Manuel del Río Virgen, Rosa Elena Baduy Isaac, Santiago López Hernández, Nicolás L. Alvarez Martínez, Melitón Morales Sánchez, Jorge Schettino Pérez, Timoteo Martínez Pérez, Esveida Bravo Martínez, Enrique Priego Oropeza, Lilia Mendoza Cruz, Hilda Anderson Nevárez, Nicasia García Domínguez, César Horacio Duarte Jáquez, Juan N. Callejas Arroyo, Eduardo Andrade Sánchez, Miguel Angel Moreno Tello, Roberto Domínguez Castellanos, Eduardo A. Leines Barrera, Roque J. Gracia Sánchez, Marcos P. López Mora, Guillermo Díaz Gea, Concepción González Molina, Ildefonso Zorrilla Cuevas, Abel Trejo González, Olga Margarita Uriarte Rico, María del Rosario Oroz Ibarra, Maricela Sánchez Cortés, José Soto Martínez, Martha Silvia Sánchez González, Jaime Barrera F., Justino Hernández Hilaria, Albino Mendieta Cuapio, Araceli Domínguez Ramírez, Jaime Alcántara Silva (rúbricas).

(Turnada a las Comisiones de Gobernación y Seguridad Pública, y de Asuntos Indígenas. Diciembre 5 de 2002.)
 
 
 

QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL, PARA REGULAR LAS APORTACIONES A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS EN TEMAS ASOCIADOS CON EL DESARROLLO SOCIAL, PRESENTADA POR LA DIPUTADA ADELA DEL CARMEN GRANIEL CAMPOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 5 DE DICIEMBRE DE 2002

La suscrita, diputada a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa de reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

México enfrenta serios problemas de desarrollo que agudizan los atrasos en las condiciones de vida de buena parte de sus ciudadanos inmersos en la pobreza y marginación. Las serias diferencias regionales provocan un mosaico donde las condiciones de vida, capacidades de desarrollo y expectativas de crecimiento resultan contrastantes entre distintas zonas del país.

La falta de recursos es uno de los problemas más graves de los municipios en México. Este problema adquiere características diferentes si se toma como referencia un municipio urbano a uno rural. Mientras en los municipios urbanos la falta de recursos puede ser resuelta a través de la ampliación de la recaudación fiscal, en muchos municipios rurales, por su tamaño, la pobreza de la población y el escaso desarrollo económico, no es posible recurrir a estas medidas.

Para los municipios rurales, la disponibilidad de recursos depende de su capacidad para obtenerlos del exterior, ya que la recaudación municipal es nula o poco significativa. En estos municipios, la obra pública se realiza con escasos recursos del municipio y con las cooperaciones en monetario y trabajo que aportan los ciudadanos del municipio. Por esta razón, incrementar los recursos propios es una tarea difícil.

El reconocimiento de la heterogeneidad municipal ha llevado al Gobierno Federal a la aplicación de mecanismos compensatorios. A fin de evitar que las diferencias se exacerben, se han instaurado diversas políticas sociales para combatir la pobreza. Parte de la responsabilidad de estas políticas se trasladó directamente a los municipios, al otorgar a éstos el manejo de los recursos de los fondos comprendidos en el Ramo 33.

En años recientes, debido al incremento de las aportaciones estatales y federales y a los programas asociados con el Ramo 33 del Presupuesto federal, los municipios han visto un ligero incremento en sus recursos. Este incremento ha generado una nueva problemática: los municipios están recibiendo más recursos, pero éstos no son suficientes. Se amplía la posibilidad de implantar acciones y, sobre todo, de realizar obras básicas de infraestructura, aunque el catálogo está predefinido, lo que hace de estos fondos recursos etiquetados.

Una de las limitaciones más fuertes para los gobiernos municipales es la dependencia de los recursos federales. Nos encontramos ante una de las trampas de la autonomía, pues existen potencialidades para la realización del trabajo local, mientras que -paradójicamente- estos niveles aún están sujetos a lógicas burocráticas del nivel federal y del estatal que escapan a su control.

El federalismo significa fortalecer los gobiernos estatales y los municipales, y ello significa transferir competencias, recursos, autoridad y poder. La Constitución establece el régimen federal. En ella se señala que la República está formada por estados que son libres en lo que concierne a su régimen interior. Para ello, cada Estado goza de autonomía constitucional.

La Constitución también estableció que, a su vez, los estados deben adoptar la forma de gobierno republicano, representativo y popular. La base de su división territorial y de su organización política y administrativa es el municipio libre. Los municipios son administrados por un ayuntamiento y tendrán plena libertad para administrar su hacienda.

Por muchos años, la teoría constitucionalista chocaría con las prácticas centralistas. En el plano económico, el centralismo favoreció que el desarrollo y las inversiones se concentraran en algunas regiones del país, mientras otras quedaban más rezagadas. Los gobiernos locales han sido dependientes, sometidos a la subordinación, en algunos casos sin atribuciones y recursos suficientes.

El proceso de descentralización de recursos para combatir la pobreza comenzó a cobrar impulso cuando el Gobierno Federal determinó transferir a estados y a municipios el manejo de los recursos del Ramo 26, denominado Solidaridad y Desarrollo Regional. Sin embargo, los criterios empleados por el Gobierno Federal para asignar recursos a las entidades federativas eran discrecionales y centralistas.

Con los recursos descentralizados se busca enfrentar el dramático empobrecimiento de millones de mexicanos. De tal manera, el Gobierno Federal distribuyó a los estados los recursos mediante una fórmula matemática que ponderó indicadores demográficos y de marginación para medir la pobreza, buscando conciliar la insuficiencia de ingresos de los hogares con algunas necesidades básicas no atendidas.

Con la creación del Ramo 33, dos de sus siete fondos se destinan para combatir el rezago social y la pobreza extrema: el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), etiquetado directamente a los municipios; y el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal (FAFMDF).

Se ha buscado en años recientes adecuar el federalismo a la nueva realidad económica y política del país, lo que incluye -entre otras necesidades- revisar la distribución de responsabilidades y recursos entre la Federación y los estados; y, dentro de éstos, entre los municipios.

El Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se refiere a los fondos de aportaciones federales, por lo que la presente iniciativa pretende modificar su contenido, con el propósito de alcanzar la equidad social y la transparencia en su asignación y operación. Dicho capítulo regula las aportaciones federales a las entidades federativas y los municipios en temas asociados casi completamente con el desarrollo social. La actual Ley de Coordinación Fiscal tiene implícita una definición y una forma de cálculo explícita de la pobreza, aunque cargada hacia la pobreza extrema.

La aportación del presente decreto se refiere a la definición y medición de la pobreza y la pobreza extrema. Es decir, no sólo se pretende erradicar la discrecionalidad del Ejecutivo en la materia, sino que propone un punto de partida común acerca de por qué, cuántos y quiénes son los pobres y los pobres extremos del país. Además, corrige su cálculo de medición.

Los programas sociales contra la pobreza pretenden incorporar los grupos excluidos del desarrollo a través de la reorientación del gasto público. La asignación del gasto social se ha concebido de forma unilateral, de manera que la distribución de recursos se decide desde el nivel central del gobierno hacia el ámbito estatal y el municipal, a pesar de que son estas instancias las que mejor posicionadas están para identificar y asignar los recursos a proyectos prioritarios para sus poblaciones.

La estrategia ha consistido en buscar generar las oportunidades de desarrollo personal y familiar que haga posible mejorar la calidad de vida de la población, a través de la descentralización de responsabilidades y recursos del Gobierno Federal a las entidades federativas y los municipios.

Es importante mencionar que el municipio es una instancia política y administrativa del Estado mexicano, entre cuyas atribuciones está la de promover el desarrollo, así como decidir sobre el uso del suelo y el diseño de obras de infraestructura y su manejo financiero.

A pesar de las atribuciones que ha adquirido el municipio, la falta de recursos, el centralismo y la iniquidad presupuestal han ocasionado que la mayoría de los municipios del país permanezca en condiciones de miseria y marginación.

La operación de la mayoría de los programas sociales emplea fórmulas para la distribución del Presupuesto mediante los índices de marginación social, que identifican situaciones de rezago.

Este enfoque permite identificar grupos de habitantes que se encuentran excluidos del bienestar de que disfruta el resto de la población. Además, el método permite ubicar geográficamente y saber el porcentaje de población en condiciones de exclusión social, e incorpora variables que permiten su delimitación regional, concretamente en el ámbito municipal.

En noviembre de 1997, el Congreso de la Unión recibió una iniciativa del Ejecutivo federal para adicionar el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, denominada De los Fondos de Aportaciones Federales, para apoyar la redistribución de funciones, de decisión y de operación de las políticas públicas para el fortalecimiento de las haciendas locales y de las municipales.

La iniciativa fue enriquecida por las aportaciones del Congreso, de forma que, además de los fondos de aportaciones federales inicialmente propuestos para la educación básica, los servicios de salud y la infraestructura social municipal, se incluyeron los Fondos de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y el Distrito Federal, así como el de Aportaciones Múltiples.

En el marco de una nueva relación entre la Federación y los estados, se incluyeron también el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, para proporcionar mejor atención educativa a la población del país, y el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal, ante la necesidad de ampliar la visión de la seguridad pública como un factor prioritario del desarrollo nacional, que comprende todas las actividades encaminadas a prevenir y combatir el delito ante las distintas instancias de gobierno.

La descentralización reciente de una parte significativa del gasto social es resultado de las reformas de la Ley de Coordinación Fiscal, a través de las cuales se incorporó al proyecto de Presupuesto de 1998 el Ramo 33, Aportaciones Federales a Entidades y Municipios.

Con el Ramo 33 se pretende alcanzar la correcta distribución de recursos en los municipios con mayores índices de marginación, al mismo tiempo que se fortalece la capacidad de ejecución de estos recursos de los gobiernos estatales y de los municipales. El Ramo 33 es producto de un proceso de descentralización de recursos y, se puede afirmar, está formado con recursos que ya se aplicaban en las entidades y los municipios a través de distintos ramos del erario.

En la descentralización de recursos a través del Ramo 33, se destaca el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS). El FAIS tiene origen en el Ramo 26 del Presupuesto de Egresos de la Federación; su propósito es financiar acciones de combate del rezago social y contra la pobreza; y su monto equivale a 2.5% de la Recaudación Federal Participable, distribuido en dos fondos: el Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el Fondo para la Infraestructura Social Municipal.

De acuerdo con el decreto de reforma de la Ley de Coordinación Fiscal del 31 de diciembre de 1998, el artículo 33 señala que las aportaciones federales con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social que reciban los estados y los municipios se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras y acciones sociales básicas que beneficien a la población que se encuentra en condiciones de rezago social y pobreza extrema.

Las aportaciones que se destinan al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal son agua potable, alcantarillado, drenaje y letrina, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales e infraestructura productiva rural, así como al Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de beneficio regional o intermunicipal.

La pobreza ha sido un problema permanente, aunque sus dimensiones y características han variado. La distinción entre tipos de pobreza es de gran trascendencia, sobre todo en el diseño de las políticas públicas. Ante las restricciones fiscales, el diseño y ejecución de políticas sociales que se aplican desde comienzos de los años noventa atienden esencialmente la pobreza extrema. La pobreza moderada, aunque importante, no es prioritaria.

Si algo sigue caracterizando a México, en los últimos años, es la amplia y profunda desigualdad social, así como la brutal pobreza. La pobreza es un fenómeno sumamente complejo que no se reduce a la mera cuestión de ingresos; tiene que ver con la falta de infraestructura o equipamiento en la comunidad o en la vivienda y con las necesidades personales o familiares insatisfechas en materia de salud, educación, alimentación y oportunidades para el desarrollo.

La definición y medición de la pobreza han sido uno de los objetivos principales de este decreto. Igualmente lo ha sido trascender su orientación exclusiva a la pobreza extrema. Por justicia social, debe incluirse, con criterios propios y claros, a los pobres no extremos en los programas de desarrollo social. De acuerdo con las estadísticas, simplemente debe reconocerse que en algunas regiones del país es dominante la pobreza no extrema. La presente iniciativa propone que el FAIS se transforme en el Fondo para la Superación de la Pobreza.

Las políticas y los programas dirigidos a la pobreza en general -o a sus vertientes particulares- necesitan definir su población objetivo y realizar mediciones continuas que permitan evaluar el impacto de las políticas y los programas. No obstante, la fórmula que se propone en este decreto pretende ser más certera y justa que la vigente.

Además, tiene la ventaja de que, al hacerse oficial su nueva orientación, permite asignar con trasparencia las aportaciones federales a los estados. Por la misma razón, servirá para todos los programas federales, estatales y municipales de lucha contra la pobreza a la hora de identificar su población objetivo y evaluar su impacto. Finalmente, las operaciones de la fórmula serán las cifras homogéneas y oficiales del país.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, presento la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, con el propósito de regular las aportaciones federales a las entidades federativas y los municipios en temas asociados con el desarrollo social.

Artículo Unico. Se reforman los artículos 25, 32, 33, 34 y 35 del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 25.

... para los fondos siguientes:

I. y II. ...

III. Fondo para la Superación de la Pobreza.

IV. a VII. ...

Dichos fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 32. El Fondo para la Superación de la Pobreza se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Su monto se definirá de acuerdo con:

I. Los niveles de incidencia e intensidad de la pobreza (extrema y no extrema) que prevalezcan en el país.

II. Las metas anuales de reducción de la pobreza y de la pobreza extrema establecidas en el programa sectorial respectivo.

En ningún caso será menor de tres por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la Recaudación Federal Participable, 0.7 por ciento corresponderá al Fondo de entidades federativas y 2.3% al Fondo Municipal y del Distrito Federal para la Superación de la Pobreza.

Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales por conducto de la Federación y a los municipios a través de las entidades federativas y al Distrito Federal por conducto de la Federación, sin más limitaciones ni restricciones que las correspondientes a los fines que establece el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 33. Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo Municipal de Superación de la Pobreza, reciban los municipios y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de carencia en los siguientes rubros: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, vivienda, caminos rurales e infraestructura productiva rural.

Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo Estatal de Superación de la Pobreza, reciban las entidades federativas y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal en todos los rubros del párrafo anterior, así como a programas de apoyo a la alimentación y de asistencia social a la población en pobreza extrema, apoyos a población desamparada y programas de apoyo productivo a la población en pobreza o en riesgo de caer en ella.

Para el ejercicio de los fondos destinados a este último propósito, las entidades federativas constituirán las instituciones que consideren pertinentes para su manejo. La Secretaría de Desarrollo Social asesorará a las entidades federativas que así lo soliciten en la constitución de esas instancias.

Respecto de las aportaciones del Fondo de Superación de la Pobreza, las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal deberán:

I. Hacer del conocimiento de sus habitantes los montos que reciban, las obras y acciones por realizar, el costo de cada una y su ubicación, metas y beneficiarios;

II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;

III. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;

IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social la información que sobre la utilización del Fondo de Superación de la Pobreza les sea requerida. En el caso de los municipios, lo harán por conducto de las entidades federativas; y

Procurar que las obras que realicen con los recursos de los fondos sean compatibles con la equidad de género y con la preservación y protección del medio ambiente.

Artículo 34. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Superación de la Pobreza entre las entidades federativas de acuerdo con los siguientes criterios:

I. En función de la magnitud de la pobreza.

II. De eficiencia y eficacia en la inversión de los recursos y los resultados de cobertura y calidad obtenidos.

Artículo 35. Las entidades federativas distribuirán entre los municipios los recursos del Fondo de Superación de la Pobreza con una fórmula igual, donde la masa carencial será calculada exclusivamente sobre la pobreza de necesidades básicas insatisfechas.

Con objeto de apoyar las entidades federativas en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, quince días antes que termine el ejercicio fiscal previo, las variables y fuentes de información disponibles en el nivel municipal y los elementos adicionales para la distribución municipal de los recursos de este Fondo.

Las entidades federativas, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán la distribución del Fondo Municipal de Superación de la Pobreza correspondiente a sus municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 15 de enero del ejercicio fiscal aplicable.

Las entidades federativas deberán entregar a sus respectivos municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades federativas, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos, a más tardar el día 15 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En relación con el artículo 33 de este decreto, cuando más de un cinco por ciento del Fondo Estatal y del Distrito Federal de Superación de la Pobreza deberá destinarse a este propósito. En este caso, de ser necesario crear las instituciones pertinentes, las entidades federativas podrán utilizar hasta tres por ciento de los Fondos respectivos para el desarrollo institucional durante los tres primeros años de vigencia de este decreto.

Los municipios podrán disponer de hasta siete por ciento de los recursos del Fondo Municipal para la Superación de la Pobreza para el mismo propósito. Estas acciones serán convenidas por las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal con el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social. Adicionalmente, podrán destinar hasta el tres por ciento de los recursos como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo.

Tercero. Para los fines del artículo 34, durante el primer año se usará sólo el primer criterio. A partir del segundo año se combinarán los dos criterios. La Secretaría de Desarrollo Social evaluará el uso de estos Fondos y otorgará un puntaje de desempeño cuyo rango de variación será entre -0.2 y +0.2, siendo los valores positivos los que indican buen desempeño y los negativos mal desempeño.

La asignación de recursos a partir del segundo año se hará con base en la participación tanto en la pobreza como en el puntaje de desempeño obtenido en el año previo, usando la siguiente fórmula, en la cual ep es el puntaje de desempeño en materia de eficacia y eficiencia en el uso de recursos de superación de la pobreza, PMCk y PFSPk son las participaciones de la unidad k en la masa carencial y en el Fondo para la Superación de la Pobreza, respectivamente:

PFSPk = PMCk (1 + ep) para el segundo año de vigencia de esta ley y posteriores; para e entre -0.2 y 0.2.

Cuarto. Con relación a lo relativo al artículo 34, el criterio de abatimiento de la pobreza se expresa como la participación de la masa carencial de cada entidad federativa (MCk) en la masa carencial del país (S MCk o MCRM, donde el subíndice RM indica República Mexicana), según la definición de masa carencial, de este decreto. La siguiente fórmula expresa esta participación en el Fondo para la Superación de la Pobreza: PMCk = MCk / S MCk.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2002.

Dip. Adela del Carmen Graniel Campos (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Diciembre 5 de 2002.)
 
 
 

QUE AGREGA UN SEPTIMO TRANSITORIO A LA LEY ORGANICA DEL SISTEMA BANRURAL, PARA QUE SEA AUDITADO SU EJERCICIO 2001-2002, PRESENTADA POR LA DIPUTADA PETRA SANTOS ORTIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 5 DE DICIEMBRE DE 2002

La suscrita, diputada integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito formular ante esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de decreto que agrega un séptimo transitorio a la Ley Orgánica del Sistema Banrural, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El financiamiento al campo es un pilar básico para el desarrollo económico del país ya que propicia el progreso, genera canales de distribución de los recursos económicos, moderniza la explotación agropecuaria y crea una cultura de participación financiera, por ello el crecimiento del mismo debe ser fomentado para propiciar la renovación de la agricultura mexicana mediante un nuevo sistema de financiamiento rural.

El sistema centralizado de financiamiento al campo es un esquema agotado, por su inoperancia y pesado funcionamiento, y para su reducida capacidad de respuesta a los requerimientos de una agricultura moderna en la administración, flexibilidad y capacidad de innovación tanto en la operación como en los esquemas de financiamiento del nuevo desarrollo.

Los pequeños productores, sin capacidad de negociación ante la banca, con problemas para reunir garantías reales, con una cultura agrícola tradicional o reproductora de paquetes tecnológicos costosos, requieren un esquema de organización financiera basada en uniones de crédito, fondos de garantía, cajas de ahorro y otras formas de integración financiera que les permitan negociar en mejores condiciones el acceso al crédito.

En este contexto el Ejecutivo federal envió una iniciativa de Ley que Crea la Financiera Rural, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Rural. El trabajo realizado por las mismas, parte del principio que existe la necesidad de hacer cambios en el sistema financiero destinado al campo.

La Banca de Desarrollo dirigida al campo ha mostrado en las últimas décadas ineficiencia en la administración de los recursos financieros, como es el caso del otorgamiento discrecional de los mismos por motivos políticos antes que por incentivos al desarrollo rural sustentable.

La pésima política crediticia de concentrar la cartera en unas cuantas empresas, ha ocasionado el desequilibrio financiero de Banrural y consecuentemente acentúa su precaria situación económica.

Por ello, para solventar los problemas financieros de Banrural y crear la nueva financiera rural el Ejecutivo propuso en dicha iniciativa en sus artículos transitorios, aparentemente, transparentar origen, monto y la administración de los recursos que destinarán para la transición de Banrural a Financiera Rural. Originalmente las disposiciones estaban contenidas en los artículos octavo al decimoctavo transitorios de dicha iniciativa.

Ahora están contemplados en el octavo y noveno transitorios; originalmente se tenían presupuestados 42 mil 878 millones de pesos para liquidar a Banrural e iniciar la operación de la Financiera Rural, ahora están contemplándose 48 mil 878 millones, es decir, 6 mil millones de pesos adicionales a los programados.

Se nos dice que éstos se repartirán de la siguiente manera: 31 mil 363 millones de pesos para la liquidación de Banrural y 17 mil 515 millones de pesos para la nueva Financiera Rural.

La trascendencia que trae consigo la creación de este nuevo instrumento de financiamiento para el campo, aparte de las consideraciones que podamos tener en lo particular sobre sus muy cuestionables finalidades, funciones y objetivos, nos plantea problemas que requieren por parte de esta Cámara de su debida atención; entre estos problemas destacan el destino final que tendrán los trabajadores y jubilados del sistema Banrural, así como el manejo y destino de su importante cartera vencida, además de la rendición de cuentas que los funcionarios de esta institución deben de tener para con el pueblo de México, a través de nosotros como sus representantes.

Por la importancia que reviste este hecho, este Poder Legislativo no puede avalar sin más ni más este endeudamiento interno, sin antes tener todos los elementos que nos permitan conocer el estado financiero que guarda la institución de crédito.

Recordemos que la Auditoría Superior de la Federación tiene las facultades para revisar las cuentas de las instituciones gubernamentales. La Cámara de Diputados debe ejercer su función de vigilancia y transparencia en el ejercicio público del Presupuesto. El control y evaluación del mismo en los organismos públicos como la Banca de Desarrollo y en particular de Banrural es imperativo y más aún por las implicaciones sociales tan desfavorables que conlleva la eliminación de una institución que es eliminada por los malos e ineficientes manejos de las autoridades.

Las y los diputados debemos estar informados de la real situación que priva en Banrural ¿Cuáles son los pasivos totales de la Institución? ¿Quiénes son los responsables del quebranto en Banrural? ¿Cuántos créditos se piensan recuperar? ¿Por qué asumir una deuda tan alta con cargo al erario público y consecuentemente con alto costo social para los mexicanos? ¿Estamos acaso en un tipo de Fobaproa agropecuario?

Existe un rezago de años en la revisión de las cuentas en el Sistema Banrural, por décadas hemos dejado que las autoridades encargadas de las finanzas nacionales hagan operaciones que dañan las finanzas nacionales. ¿Por qué seguir asumiendo deudas que no nos corresponden? ¿Por qué servir de tapaderas de los errores de los gobiernos anteriores? Debemos decir basta ante tanta impunidad.

Por ello, esta soberanía debe asumir su responsabilidad frente a los mexicanos, no se debe dictaminar la iniciativa que hace desaparecer a Banrural y crea la Financiera Rural, hasta en tanto no contemos con todos los elementos que nos aporte una auditoría a esa institución y se deslinden las responsabilidades por el mayor quebranto que se ha realizado a una institución de banca de desarrollo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa que agrega un séptimo transitorio a la Ley Orgánica del Sistema Banrural, para quedar como sigue:

Artículo Unico. Se agrega un séptimo transitorio:

Artículo Séptimo. El Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, deberá ser auditado en el ejercicio fiscal 2001-2002, a través de órgano de fiscalización del Poder Legislativo.

Artículo Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2002.

Diputados: Petra Santos Ortiz, José Manuel del Río Virgen, (rúbricas)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación. Diciembre 5 de 2002.)
 
 















Minutas

CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

México, DF, a 28 de noviembre de 2002.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones contenidas en la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

Minuta Proyecto de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Artículo Único. Se Reforman los artículos 2o.; 7o., fracciones IX, XII y XIII; 8o., fracción II; 9o., fracciones I, II y III; 10, fracción VII; 11, primer párrafo y 13, primer párrafo y fracciones II y III; se Adicionan los artículos 7o., con las fracciones XIV, XV, XVI, XVII y XVIII; 7o.-A; 7o.-B; 7o.-C; 7o.-D; 10, con las fracciones VIII, IX y X; 13, con la fracción IV; 13-A y 20-A; un Título Quinto denominado "De la Información, la Transparencia y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización", que contiene el Capítulo I "De la Información y la Transparencia" con los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 y el Capítulo II, "De la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización" con los artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33; así como un Título Sexto denominado "De la Responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria", que contiene un Capítulo Único con el artículo 34; y se Deroga la fracción IV del artículo 9o., de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El Servicio de Administración Tributaria tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras, de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, y de generar y proporcionar la información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria implantará permanentemente programas y proyectos para reducir anualmente su costo de operación por peso recaudado y el costo de cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.

Cuando en el texto de esta Ley se haga referencia a contribuciones, se entenderán comprendidos los aprovechamientos federales.

Artículo 7o.

...

IX. Proporcionar, bajo el principio de reciprocidad, la asistencia que le soliciten instancias supervisoras y reguladoras de otros países con las cuales se tengan firmados acuerdos o formen parte de convenciones internacionales de las que México sea parte, para lo cual, en ejercicio de sus facultades de vigilancia, podrá recabar respecto de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, la información y documentación que sea objeto de la solicitud.

.........

XII. Allegarse la información necesaria para determinar el origen de los ingresos de los contribuyentes y, en su caso, el cumplimiento correcto de sus obligaciones fiscales.

XIII. Proponer, para aprobación superior, la política de administración tributaria y aduanera, y ejecutar las acciones para su aplicación. Se entenderá como política de administración tributaria y aduanera el conjunto de acciones dirigidas a recaudar eficientemente las contribuciones federales y los aprovechamientos que la legislación fiscal establece, así como combatir la evasión y elusión fiscales, ampliar la base de contribuyentes y facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones de los contribuyentes.

XIV. Diseñar, administrar y operar la base de datos para el sistema de información fiscal y aduanera, proporcionando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos estadísticos suficientes que permitan elaborar de manera completa los informes que en materia de recaudación federal y fiscalización debe rendir el Ejecutivo federal al Congreso de la Unión.

XV. Contribuir con datos oportunos, ciertos y verificables al diseño de la política tributaria.

XVI. Emitir las disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio eficaz de sus facultades, así como para la aplicación de las leyes, tratados y disposiciones que con base en ellas se expidan.

XVII. Emitir los marbetes y los precintos que los contribuyentes deban utilizar cuando las leyes fiscales los obliguen, y

XVIII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública federal, de las Entidades Federativas o del Distrito Federal, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de su objeto y atribuciones.

Para efectos del párrafo anterior, el auxilio de la fuerza pública solamente podrá ser solicitado por conducto del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, los administradores generales, los administradores locales, los administradores de aduanas y demás funcionarios de nivel jerárquico equivalente.

Los órganos encargados de la fuerza pública, deberán proporcionar el auxilio solicitado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que el mismo sea requerido por escrito o, en su caso, manifestar en el mismo término la razón justificada de su negativa o el impedimento que tiene para tal efecto. El incumplimiento de proporcionar el auxilio de la fuerza pública o de manifestar la razón del impedimento dentro del término señalado, tendrá como consecuencia que el funcionario encargado incurra en responsabilidad en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

XIX. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 7o.-A. El Servicio de Administración Tributaria en materia de recaudación del pago de contribuciones mediante la entrega de obras plásticas que realicen sus autores, deberá recibir las obras de conformidad con el procedimiento de selección que se establece en el artículo 7o.-B, debiendo llevar el registro de las mismas y distribuirlas entre la Federación y las Entidades Federativas, así como los Municipios.

El registro de las obras plásticas que formen parte del patrimonio artístico de la Nación se dará a conocer en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, señalando el lugar de destino de la obra.

Artículo 7o.-B. La recepción en pago de las obras se realizará, previa selección que de ellas haga un Comité integrado por personas expertas en artes plásticas, considerando para su selección que las obras ofrecidas en pago sean representativas de la obra del autor, realizada en los últimos tres años. Aquellas obras que se consideren no representativas, se devolverán al autor para que en un plazo de tres meses ofrezca otras obras que sí lo sean o para que realice el pago en efectivo. Una vez transcurrido el plazo, de no haber un nuevo ofrecimiento, se entenderá que el autor opta por realizar el pago en efectivo. Las Entidades Federativas y los Municipios participarán en una tercera parte cada uno del total de las obras aceptadas. Una vez aceptadas como pago las obras ofrecidas por su autor, el Comité determinará cuales de ellas deberán formar parte del patrimonio artístico de la Nación. Las obras que formen parte de dicho patrimonio y que correspondan a las Entidades Federativas y Municipios serán entregadas a éstos cuando acrediten contar, al menos, con una pinacoteca abierta al público en general, a la cual enviarán las obras recibidas, pudiendo las mismas ser prestadas para participar en exposiciones temporales. Las Entidades Federativas y los Municipios deberán de informar al Servicio de Administración Tributaria del cambio de ubicación de las obras que formen parte del patrimonio artístico de la Nación, incluso cuando dicho cambio sea temporal.

Artículo 7o.-C. Cuando un artista decida donar una parte de su obra plástica a un museo de su elección establecido en México y abierto al público en general y las obras donadas representen, por lo menos, el 500% del pago que por el impuesto sobre la renta le correspondió en el año inmediato anterior al que hizo la donación, quedará liberado del pago de dicho impuesto por la producción de sus obras plásticas, por ese año y los dos siguientes.

Artículo 7o.-D. El Comité a que se refiere el artículo 7o.-B se integrará por ocho personas expertas en artes plásticas, que serán nombrados por la Junta de Gobierno, un representante del Servicio de Administración Tributaria y un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. Los dos representantes mencionados en último término tendrán voz pero no voto.

Los miembros del Comité que tengan derecho a voto, durarán en su encargo cuatro años y no podrán ser designados para formar parte del Comité dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que dejaron de formar parte del mismo. Las vacantes que se den en el Comité de los integrantes con derecho a voto serán ocupadas por las personas que designe el propio Comité. La designación de miembros para cubrir las vacantes que se produzcan antes de la terminación del período por el que fue designado el miembro a sustituir, durarán en su cargo sólo por el tiempo que faltare por desempeñar al sustituido.

El Comité establecerá el reglamento para su funcionamiento interno y la conformación de su estructura orgánica.

Artículo 8o.

...

II. Jefe, y ...

Artículo 9o.

...

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público y tres consejeros designados por él de entre los empleados superiores de Hacienda, cuyo nombramiento deba ser ratificado por el Senado. El Secretario de Hacienda y Crédito Público presidirá la Junta de Gobierno y podrá ser suplido por otro empleado superior de Hacienda, cuyo nombramiento también esté sujeto a la ratificación mencionada, que sea distinto de los designados para integrar la Junta de Gobierno.

II. Un consejero independiente, designado por el Senado de la República con base en una terna propuesta por el Ejecutivo Federal. Este nombramiento deberá recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la administración tributaria, federal o estatal, y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan contribuir a mejorar la eficiencia de la administración tributaria y la atención al contribuyente.

Al aceptar el cargo el consejero independiente deberá suscribir un documento donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero, así como aceptar los derechos y obligaciones derivados de tal cargo, sin que por ello se le considere servidor público en los términos de la legislación aplicable.

Este consejero independiente deberá asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio, y en caso contrario, podrá ser designado otro con las mismas características en su lugar; y

III. Dos consejeros que se desempeñen como secretarios de finanzas o su equivalente de las entidades federativas, quienes serán designados por la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales a que hace referencia la Ley de Coordinación Fiscal, incluido el Secretario de Hacienda y Crédito Público.

IV. Se deroga.

Artículo 10.

...

VII. Aprobar el programa anual de mejora continua y establecer y dar seguimiento a las metas relativas a aumentar la eficiencia en la administración tributaria y mejorar la calidad del servicio a los contribuyentes.

El programa anual de mejora continua deberá contener indicadores de desempeño para medir lo siguiente:

a) El incremento en la recaudación por mejoras en la administración tributaria.
b) El incremento en la recaudación por aumentos en la base de contribuyentes.
c) El incremento en la recaudación por combate a la evasión de impuestos.

d) El incremento en la recaudación por una mejor percepción de la efectividad del Servicio de Administración Tributaria por parte de los contribuyentes.

e) La disminución del costo de operación por peso recaudado.
f) La disminución del costo de cumplimiento de obligaciones por parte de los contribuyentes.
g) La disminución del tiempo de cumplimiento de obligaciones por parte de los contribuyentes.

VIII. Analizar las propuestas sobre mejora continua que incluyan los aspectos relacionados con la disminución de los costos de recaudación, la lucha contra la evasión, la elusión, el contrabando y la corrupción, la mejor atención al contribuyente, la seguridad jurídica de la recaudación y del contribuyente, la rentabilidad de la fiscalización y la simplificación administrativa y reducción de los costos de cumplimiento, que sean elaboradas por las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.

IX. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como responsable de la política de ingresos, los cambios a la legislación pertinentes para la mejora continua de la administración tributaria.

X. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 11. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez cada tres meses y extraordinarias cuando así lo proponga el Secretario de Hacienda y Crédito Público o el Jefe del Servicio de Administración Tributaria. Para que la Junta de Gobierno sesione válidamente, se requerirá la asistencia de más de la mitad de sus integrantes.

...

Artículo 13. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria será nombrado por el Presidente de la República. Este nombramiento estará sujeto a la ratificación del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, y deberá reunir los requisitos siguientes:

I. .........

II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en las materias fiscal y aduanera;

III. No haber sido sentenciado por delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de la libertad por más de un año, o inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

IV. No desempeñar durante el periodo de su encargo ninguna otra comisión o empleo dentro de la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos; así como también estará impedido para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

Artículo 13-A. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, con la aprobación de la Junta de Gobierno, podrá proponer al Presidente de la República la remoción del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en los siguientes casos: I. Cuando tenga incapacidad física o mental que le impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. Deje de reunir alguno de los requisitos señalados en el artículo 13;

III. No cumpla los acuerdos de la Junta de Gobierno o actúe deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

IV. Utilice, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como cuando divulgue la mencionada información sin la autorización de la Junta de Gobierno;

V. Someta a sabiendas, a la consideración de la Junta de Gobierno, información falsa;

VI. Se ausente de sus labores por periodos de más de quince días sin autorización de la Junta de Gobierno o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. La Junta de Gobierno no podrá autorizar ausencias por más de seis meses.

En las ausencias del Jefe, el Secretario de Hacienda y Crédito Público podrá designar al servidor público que lo sustituirá provisionalmente. Dicho funcionario deberá ser un empleado Superior de Hacienda; y

VII. Incumpla sin justificación las metas y los indicadores de desempeño que apruebe anualmente la Junta de Gobierno en dos ejercicios fiscales consecutivos.

Artículo 20-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá abstenerse de llevar a cabo la determinación de contribuciones y sus accesorios, así como de imponer las sanciones correspondientes a las infracciones descubiertas con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando el monto total de los créditos fiscales no excediera del equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión. Para el ejercicio de esta facultad el Servicio de Administración Tributaria tomará en cuenta las siguientes circunstancias: a) Ningún contribuyente podrá beneficiarse de esta excepción dos veces.

b) El monto total de los créditos fiscales no debe exceder el equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión.

c) Que las contribuciones omitidas correspondan a errores u omisiones no graves.

Los contribuyentes beneficiados por esta excepción recibirán un apercibimiento por escrito.

Título Quinto
"De la Información, la Transparencia y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización"

Capítulo I
"De la Información y la Transparencia"

Artículo 21. Anualmente, el Servicio de Administración Tributaria deberá elaborar y hacer público un programa de mejora continua que establezca metas específicas sobre los siguientes aspectos:

I. Combate a la evasión y elusión fiscales;

II. Aumento esperado de la recaudación por menor evasión y elusión fiscales;

III. Combate a la corrupción;

IV. Disminución en los costos de recaudación;

V. Aumento en la recaudación por la realización de auditorías, con criterios de mayor rentabilidad de las mismas;

VI. Aumento estimado del número de contribuyentes en el Registro Federal de Contribuyentes y aumento esperado en la recaudación por este concepto;

VII. Mejores estándares de calidad en atención al público y reducción en los tiempos de espera;

VIII. Simplificación administrativa y reducción de los costos de cumplimiento al contribuyente y el aumento en la recaudación esperada por este concepto;

IX. Indicadores de eficacia en la defensa jurídica del fisco ante tribunales;

X. Indicadores de productividad de los servidores públicos y del desarrollo del personal del Servicio de Administración Tributaria; y

XI. Mejorar la promoción de los servicios e información que el público puede hacer a través de la red computacional y telefónica.

El cumplimiento de las metas del programa de mejora continua será el único criterio y base del sistema de evaluación del desempeño con los cuales el Jefe del Servicio de Administración Tributaria propondrá a la Junta de Gobierno un esquema de incentivos a la productividad de los servidores públicos. En ningún caso se otorgarán estímulos por el solo aumento general de la recaudación o el cobro de multas.

Artículo 22. El Servicio de Administración Tributaria estará obligado a proporcionar los datos estadísticos necesarios para que el Ejecutivo Federal proporcione la información siguiente al Congreso de la Unión:

I. Informes mensuales sobre la evolución de la recaudación. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el mes de que se trate;

II. Informes trimestrales sobre la evolución de la recaudación, dentro de los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el trimestre de que se trate; y

III. El presupuesto anual de gastos fiscales, entendido como el monto que el erario federal deja de recaudar por concepto de tasas diferenciadas, tratamientos y regímenes especiales, estímulos, diferimientos de pagos, deducciones autorizadas y condonaciones de créditos establecidos en las leyes tributarias. Dicha información será presentada cuando menos por impuesto, por rubro específico y por tipo de contribuyente beneficiado. El presupuesto anual de gastos fiscales para el ejercicio fiscal correspondiente deberá presentarse junto con la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

La información que el Servicio de Administración Tributaria proporcione en los términos de este artículo deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 23. Para la elaboración de los informes trimestrales a que se refiere el artículo 22 de esta ley, el Servicio de Administración Tributaria proporcionará la información necesaria para que el Ejecutivo Federal señale los avances de los programas de recaudación, así como las principales variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos. Dichos informes contendrán lo siguiente:

I. La recaudación federal con la desagregación correspondiente establecida en la Ley de Ingresos de la Federación;

II. Los ingresos recabados u obtenidos por el Gobierno Federal, atendiendo al origen petrolero y no petrolero de los recursos, especificando los montos que corresponden a impuestos, derechos, aprovechamientos e ingresos propios de Petróleos Mexicanos;

III. Los ingresos recabados u obtenidos conforme a la clasificación institucional de los recursos;

IV. Los ingresos excedentes a los previstos en la Ley de Ingresos de la Federación, sin considerar las aportaciones de seguridad social;

V. Dentro del Informe trimestral, un comparativo que presente las variaciones de los ingresos obtenidos al trimestre por cada concepto indicado en la fracción I del presente artículo respecto a las estimaciones de ingresos publicadas en el Diario Oficial de la Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda, así como las razones que expliquen estas variaciones; y

VI. Los avances en el cumplimiento de las metas respectivas establecidas en el programa a que hace referencia el artículo 21 de esta ley, así como un análisis de costo-efectividad de las acciones llevadas a cabo para el cumplimiento de los objetivos y metas.

Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.

Artículo 24. El Servicio de Administración Tributaria proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos estadísticos necesarios para que el Ejecutivo Federal informe en una sección específica en los informes trimestrales a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta Ley, lo relativo a:

I. Recaudación, saldos de los créditos fiscales, número de contribuyentes, por sector de actividad y por tamaño de contribuyente, de acuerdo a la clasificación siguiente:

A. Personas físicas.
B. Personas físicas con actividades empresariales.
C. Personas morales.

II. Recaudación por actividad económica.

III. Recaudación del Impuesto sobre la Renta de personas morales; personas físicas; residentes en el extranjero y otros regímenes fiscales que establece la ley de la materia; asimismo, presentar datos sobre el número de contribuyentes por régimen fiscal y recaudación por sector de actividad y por tamaño de contribuyente.

IV. Recaudación del Impuesto al Valor Agregado de personas físicas y morales; por sector de actividad económica; por tamaño de contribuyente; por régimen fiscal que establece la ley de la materia, y por su origen petrolero y no petrolero, desagregando cada uno de los rubros tributarios asociados al sector;

V. Los derechos; aprovechamientos, e ingresos propios de Petróleos Mexicanos;

VI. Recaudación del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios de cerveza y bebidas refrescantes; bebidas alcohólicas; tabacos labrados, y gas, gasolinas y diesel;

VII. Monto de la Recaudación Federal Participable e integración de los fondos que se distribuirán a las entidades federativas y municipios vía Participaciones Federales;

VIII. Ingresos derivados de auditoría y de las acciones de fiscalización, así como los gastos efectuados con motivo de estas tareas;

IX. Aplicación de multas fiscales;

X. Los montos que representan para el erario federal los estímulos fiscales a que se refieren las disposiciones fiscales, así como los sectores de la actividad económica que reciben los beneficios;

XI. Datos sobre los juicios ganados y perdidos por el Servicio de Administración Tributaria ante tribunales;

XII. Información detallada sobre los sectores de la actividad económica beneficiados por los estímulos fiscales, así como el monto de los costos para la recaudación por este concepto;

XIII. Cartera de créditos fiscales exigibles, así como el saldo de los créditos fiscales en sus distintas claves de tramitación de cobro y el importe mensual recuperado;

XIV. Universo de contribuyentes por sector de actividad económica, por tamaño de contribuyente y por personas físicas y morales;

XV. Importe de las devoluciones efectuadas y de las compensaciones aplicadas por cada uno de los impuestos;

XVI. Número de funcionarios respecto de los cuales el Servicio de Administración Tributaria haya presentado denuncias o querellas ante el Ministerio Público o ante la Contraloría Interna, las áreas donde se detectaron los ilícitos, y su distribución regional;

XVII. Indicadores de la calidad del servicio al contribuyente, que incluyan al menos:

A. Calidad de la atención personal de los funcionarios.
B. Calidad del lugar.
C. Información recibida de acuerdo a las necesidades del contribuyente.
D. Tiempo del trámite.
E. Costos de cumplimiento.

XVIII. Datos estadísticos sobre el uso de los recursos informáticos del Servicio de Administración Tributaria por los contribuyentes; y

XIX. La información completa sobre el número de empleados del Servicio de Administración Tributaria, así como su costo, por cada uno de los niveles y áreas establecidos en esta ley y su reglamento interior.

Para la presentación de esta información las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores podrán definir el contenido de los cuadros estadísticos requeridos.

Artículo 25. Cuando las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados o de la Cámara de Senadores, requieran información adicional o aclaratoria, respecto de los datos estadísticos y demás informes a cargo del Servicio de Administración Tributaria, que haya presentado el Ejecutivo Federal, podrán solicitarla directamente al órgano desconcentrado mencionado. Dicha información deberá entregarse en forma impresa y en medios magnéticos en los términos que estas Comisiones determinen. Dicha información deberá ser entregada por el Servicio de Administración Tributaria a la Comisión que la solicite en el plazo que se establezca en la propia solicitud, el cual no será inferior a 10 días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud que se haga.

Artículo 26. Con el propósito de transparentar la relación fiscal entre la Federación y sus miembros, y de garantizar el estricto cumplimiento de la Ley de Coordinación Fiscal, el Servicio de Administración Tributaria proporcionará la información necesaria para que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publique mensualmente en el Diario Oficial de la Federación la información relativa a la recaudación federal participable y a las participaciones federales, por estados y la correspondiente al Distrito Federal, incluyendo los procedimientos de cálculo. La publicación de referencia deberá efectuarse a más tardar, dentro de los 30 días siguientes a la terminación del mes de que se trate y enviarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores.

Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria atenderán las obligaciones que sobre transparencia e información les impone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y difundirán entre la población en general, a través de las páginas electrónicas que tengan establecidas en el sistema "Internet", la información relativa a la legislación, reglamentos y disposiciones de carácter general así como las tablas para el pago de impuestos. Para tal efecto, deberán incluir la información en sus páginas electrónicas dentro de las 24 horas siguientes a la que se haya generado dicha información o disposición.

Capítulo II
De la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización

Artículo 28. En las tareas de recaudación y de fiscalización del Gobierno Federal, el Servicio de Administración Tributaria estará obligado a proporcionar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la información estadística en materia de recaudación y fiscalización que éstas requieran, así como los elementos para la revisión selectiva que sean necesarios para verificar dicha información con el único propósito de corroborarla y, en su caso, fincar las responsabilidades que correspondan a los servidores públicos que la hayan elaborado. En todo caso, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación estarán obligadas a guardar absoluta reserva de los datos en los términos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 29. Con el propósito de conocer con mayor detalle los niveles de evasión fiscal en el país, el Servicio de Administración Tributaria deberá publicar anualmente estudios sobre la evasión fiscal. En dichos estudios deberán participar al menos dos instituciones académicas de prestigio en el país. Sus resultados deberán darse a conocer a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a más tardar 35 días después de terminado el ejercicio.

Artículo 30. Con el objeto de facilitar la evaluación de la eficiencia recaudatoria, el Servicio de Administración Tributaria deberá elaborar y entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión una metodología para determinar el costo beneficio de la recaudación y la fiscalización por cada impuesto contemplado en la legislación tributaria federal. Los resultados de aplicar dicha metodología para los distintos impuestos federales deberán incluirse en los informes trimestrales a los que se refiere el artículo 22 de esta ley.

Artículo 31. Con el propósito de coadyuvar a mejorar la evaluación de la eficiencia recaudatoria y sus efectos en el ingreso de los distintos grupos de la población, el Servicio de Administración Tributaria deberá realizar anualmente un estudio de ingreso-gasto que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales. Dicho estudio se presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y Senadores, a más tardar 35 días después de terminado el ejercicio.

Artículo 32. El Servicio de Administración Tributaria establecerá un sistema que permita evaluar su desempeño. Dicho sistema incluirá los indicadores necesarios para medir la eficiencia en el desempeño de dichas tareas con base en los resultados obtenidos. Al menos deberán incluirse indicadores que midan la eficiencia en el cumplimiento de las metas establecidas en el programa a que hace referencia el artículo 21 de esta ley, así como la evolución de los aspectos contenidos en los informes trimestrales a que se refiere el artículo 22 de la misma ley.

Artículo 33. La Contraloría Interna del Servicio de Administración Tributaria vigilará el cumplimiento de los planes y programas aprobados por la Junta de Gobierno, fundamentalmente, el sistema de evaluación del desempeño, y, en su caso, someterá a consideración del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, las mejoras que estime pertinentes.

Título Sexto
De la Responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria

Capítulo Único

Artículo 34. El Servicio de Administración Tributaria será responsable del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan.

El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria establecida en el párrafo anterior, no exime a los servidores públicos que hubieran realizado la conducta que originó los daños y perjuicios de la aplicación de las sanciones administrativas que procedan en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como de las penales y laborales que, en su caso, se deban imponer.

El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria será exigible ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sustitución de las acciones que los particulares puedan ejercer de conformidad con las disposiciones del derecho federal común.

El contribuyente que solicite una indemnización deberá probar, entre los hechos de los que deriva su derecho, la lesión, la acción u omisión del Servicio de Administración Tributaria y la relación de causalidad entre ambos; así mismo, deberá probar la realidad y el monto de los daños y perjuicios.

En la misma demanda en que se controvierte una resolución o en una por separado, se podrá solicitar la indemnización a que se refiere este artículo. En relación con la documentación que se debe acompañar a la demanda, en los casos de responsabilidad, el contribuyente no estará obligado a adjuntar el documento en que conste el acto impugnado, la copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta por la autoridad ni, en su caso, el contrato administrativo.

Las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en materia de responsabilidad, deberán, en su caso, declarar el derecho a la indemnización, determinar el monto de los daños y perjuicios y condenar al Servicio de Administración Tributaria a su pago. Cuando no se haya probado el monto de los daños y perjuicios, la sentencia podrá limitarse a declarar el derecho a la indemnización; en este caso, el contribuyente deberá promover incidente ante la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la que originalmente impugnó, pidiendo la liquidación de los daños y perjuicios, una vez que tenga los elementos necesarios para determinarlos.

El Servicio de Administración Tributaria deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los gastos y perjuicios en que incurrió, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate. Para estos efectos, únicamente se considera falta grave cuando la resolución impugnada:

I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia.

II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.

III. Se anule por desvío de poder.

En los casos de responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal que rijan materias similares y los principios generales del derecho que mejor se avengan a la naturaleza y fines de la institución.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2003.

Artículo Segundo. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 7o.-B y 7o.-D, la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria llevará a cabo la designación de los ocho expertos en artes plásticas que por vez primera integrarán el Comité a que se refieren dichos numerales, previa opinión del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

El período de vigencia de las designaciones mencionadas se determinará por la Junta de Gobierno, en la forma siguiente:

a) Dos integrantes, un año.
b) Dos integrantes, dos años.
c) Dos integrantes, tres años.
d) Dos integrantes, cuatro años.
Los miembros que cubran las vacantes que se produzcan antes de la terminación del período respectivo, durarán en su cargo sólo por el tiempo que faltare por desempeñar al sustituido.

Artículo Tercero. En las disposiciones donde se refiera al Presidente del Servicio de Administración Tributaria se entenderá como Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

Artículo Cuarto. El Ejecutivo Federal propondrá al titular del Servicio de Administración Tributaria dentro de los 60 días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, conforme al artículo 13 de esta Ley.

Artículo Quinto. En el marco del proceso de modernización del Servicio de Administración Tributaria, este organismo deberá llevar a cabo una revisión de su plan estratégico. Con base en dicha revisión elaborará un programa de acciones necesarias de corto plazo, así como los programas operativos de cada una de las unidades administrativas, incluyendo los indicadores de cumplimiento respectivo. Además, establecerá un sistema de evaluación del desempeño de dichas unidades hasta el nivel de administración local, tanto de impuestos internos como de aduanas.

Las medidas anteriores deberán ser cumplidas dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES.- México, D.F., a DE NOVIEMBRE DE 2002.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)

Presidente
Sen. Lydia Madero García (rúbrica)
Secretaria

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Diciembre 5 de 2002.)
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, DEL CODIGO DE COMERCIO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS Y DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO

México, DF, a 3 de diciembre de 2002.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS Y DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO.

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 346, 348, 350, 353, 361, 373 al 375; 381 al 387 y 392 al 407; y se derogan los artículos 379 y 408 al 414, todos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 346.- La prenda sin transmisión de posesión constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión de tales bienes, salvo en su caso, lo previsto en el artículo 363 de esta Ley.

La prenda sin transmisión de posesión se regirá por lo dispuesto en esta sección y, en lo no previsto o en lo que no se oponga a ésta, en la sección sexta anterior.

En cualquier caso, el proceso de ejecución de la garantía se sujetará a lo establecido por el Título Tercero Bis del Código de Comercio.

Artículo 348.- El importe de la obligación garantizada podrá ser una cantidad determinada o determinable al momento de la constitución de la garantía, siempre que, al momento de la ejecución de esta última, dicha cantidad pueda ser determinada.

Salvo pacto en contrario, la obligación garantizada incluirá los intereses ordinarios y moratorios estipulados en el contrato respectivo o en su defecto los previstos en la ley, así como los gastos incurridos en el proceso de ejecución de la garantía.

Artículo 350.- En caso de que el deudor se encuentre sujeto a un proceso concursal, los créditos a su cargo garantizados mediante prenda sin transmisión de posesión, serán exigibles desde la fecha de la declaración de concurso mercantil.

Artículo 353.- Pueden ser dados en prenda sin transmisión de posesión toda clase de derechos y bienes muebles, salvo aquellos que conforme a la Ley sean estrictamente personales de su titular.

...

Artículo 361.- El deudor no podrá transferir la posesión sin autorización previa del acreedor, salvo pacto en contrario.

...

...

Artículo 373.- Se entenderá por adquirente de mala fe, para efectos de lo dispuesto en el artículo 356, a toda persona que, sabedora de la existencia de la garantía, adquiera los bienes muebles objeto de la misma sin consentimiento del acreedor.

Artículo 374.- El deudor estará obligado a solicitar autorización por escrito del acreedor garantizado, para enajenar en términos del artículo 356, los bienes objeto de la garantía, a las siguientes personas:

I a IV... ...............

Las enajenaciones realizadas sin contar con la autorización a que se refiere este artículo y el anterior, en lo conducente, serán nulas, por lo que no cesarán los efectos de la garantía y el acreedor conservará el derecho de persecución sobre los bienes respectivos con relación a los adquirentes; sin perjuicio de que el acreedor exija al deudor el pago de los daños y perjuicios que dicha enajenación le cause.

Asimismo, podrá preverse en el contrato respectivo que, de realizarse enajenaciones en contravención a lo dispuesto por este artículo, el plazo del crédito se tendrá por vencido anticipadamente.

Artículo 375.- Las acciones de los acreedores garantizados conforme a esta Sección Séptima, prescriben en tres años, contados desde que la obligación garantizada pudo exigirse.

Artículo 379.- Se deroga.

Artículo 381.- El fideicomiso es un contrato en virtud del cual el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.

Artículo 382.- Pueden ser fideicomisarios las personas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica.

El fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior.

El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado.

Es nulo el fideicomiso que se constituye a favor del fiduciario, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, y en las demás disposiciones legales aplicables.

La institución fiduciaria podrá ser fideicomisaria en los fideicomisos que tengan por fin servir como instrumentos de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de créditos otorgados por la propia institución para la realización de actividades empresariales. En este supuesto, al celebrar el contrato, las partes deberán convenir los términos y condiciones para dirimir posibles conflictos de intereses.

Artículo 383.- El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso, salvo el caso de la fracción II del artículo 394.

Cuando sean dos o más fideicomisarios y deba consultarse su voluntad, en cuanto no esté previsto en el contrato de fideicomiso, las decisiones se tomarán por mayoría de votos computados por representaciones y no por personas. En caso de empate, decidirá el juez de primera instancia del lugar del domicilio del fiduciario.

Artículo 384.- Sólo pueden ser fideicomitentes las personas con capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso, así como las autoridades judiciales o administrativas competentes para ello.

Artículo 385.- Sólo pueden ser instituciones fiduciarias las expresamente autorizadas para ello conforme a la ley.

En el contrato de fideicomiso podrán intervenir varias instituciones fiduciarias para que conjunta o sucesivamente desempeñen el cargo de fiduciario, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de substituirse.

Salvo que se prevea en el contrato de fideicomiso, cuando por renuncia o remoción la institución fiduciaria concluya el desempeño de su cargo, deberá designarse a otra institución fiduciaria que la substituya. Si no fuere posible esta substitución, el fideicomiso se dará por extinguido.

Artículo 386.- ...

Los bienes que se den en fideicomiso se considerarán afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para él deriven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros. La institución fiduciaria deberá registrar contablemente dichos bienes o derechos y mantenerlos en forma separada de sus activos de libre disponibilidad.

...

Artículo 387.- La constitución del fideicomiso deberá constar siempre por escrito.

Artículo 392.- ...

I a IV...

V. Por convenio escrito entre fideicomitente, fiduciario y fideicomisario;

VI...

Artículo 393.- Extinguido el fideicomiso, si en el contrato respectivo no se pactó lo contrario, los bienes o derechos en poder de la institución fiduciaria serán transmitidos al fideicomitente o al fideicomisario, según corresponda. En caso de duda u oposición respecto de dicha transmisión, el juez de primera instancia competente en el lugar del domicilio de la institución fiduciaria, oyendo a las partes, resolverá lo conducente.

Para que la transmisión antes citada surta efectos tratándose de inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos, bastará que la institución fiduciaria así lo manifieste y que ésta declaración se inscriba en el Registro Público de la Propiedad en que aquél hubiere sido inscrito.

Las instituciones fiduciarias indemnizarán a los fideicomitentes por los actos de mala fe o en exceso de las facultades que les corresponda para la ejecución del fideicomiso, por virtud del acto constitutivo o de la ley, que realicen en perjuicio de éstos.

Artículo 394.- ...

I y II ...

III. Aquellos cuya duración sea mayor de cincuenta años, cuando se designe como beneficiario a una persona moral que no sea de derecho público o institución de beneficencia. Sin embargo, pueden constituirse con duración mayor de cincuenta años cuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento de museos de carácter científico o artístico que no tengan fines de lucro.

Artículo 395.- Sólo podrán actuar como fiduciarias de los fideicomisos que tengan como fin garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, previstos en esta Sección Segunda, las instituciones y sociedades siguientes: I. Instituciones de crédito;
II. Instituciones de seguros;
III. Instituciones de fianzas;
IV. Casas de bolsa;
V. Sociedades financieras de objeto limitado; y
VI. Almacenes generales de depósito.
En estos fideicomisos, las instituciones fiduciarias se sujetarán a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 396.- Las instituciones y sociedades mencionadas en el artículo anterior, podrán reunir la calidad de fiduciarias y fideicomisarias, tratándose de fideicomisos cuyo fin sea garantizar obligaciones a su favor. En este supuesto, al celebrar el contrato, las partes deberán convenir los términos y condiciones para dirimir posibles conflictos de intereses.

Artículo 397.- Cuando así se señale en el contrato constitutivo, un mismo fideicomiso podrá ser utilizado para garantizar simultánea o sucesivamente diferentes obligaciones que el fideicomitente contraiga, con un mismo o distintos acreedores, a cuyo efecto cada fideicomisario estará obligado a notificar a la institución fiduciaria que la obligación a su favor ha quedado extinguida, en cuyo caso quedarán sin efectos los derechos que respecto de él se derivan del fideicomiso. La notificación deberá entregarse mediante fedatario público a más tardar a los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que se reciba el pago.

A partir del momento en que el fiduciario reciba la mencionada notificación, el fideicomitente podrá designar un nuevo fideicomisario o manifestar a la institución fiduciaria que se ha realizado el fin para el cual fue constituido el fideicomiso.

El fideicomisario que no entregue oportunamente al fiduciario la notificación a que se refiere este artículo, resarcirá al fideicomitente los daños y perjuicios que con ello le ocasione.

Artículo 398.- Tratándose de fideicomisos de garantía sobre bienes muebles, las partes podrán convenir que el o los fideicomitentes tendrán derecho a:

I. Hacer uso de los bienes fideicomitidos, los combinen o empleen en la fabricación de otros bienes, siempre y cuando en estos dos últimos supuestos su valor no disminuya y los bienes producidos pasen a formar parte del fideicomiso de garantía en cuestión;

II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes fideicomitidos; y

III. Instruir al fiduciario la enajenación de los bienes fideicomitidos, sin responsabilidad para éste, siempre y cuando dicha enajenación sea acorde con el curso normal de las actividades del fideicomitente. En estos casos cesarán los efectos de la garantía fiduciaria y los derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando afectos al fideicomiso los bienes o derechos que el fiduciario reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes.

El derecho que tengan el o los fideicomitentes para instruir al fiduciario la enajenación de los bienes muebles materia del fideicomiso conforme al párrafo anterior, quedará extinguido desde el momento en que se inicie el procedimiento previsto en el artículo 403 de esta Ley, o bien cuando el fiduciario tenga conocimiento del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución previstos en el Libro Quinto Título Tercero Bis del Código de Comercio.

Artículo 399.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las partes deberán convenir desde la constitución del fideicomiso:

I. En su caso, los lugares en que deberán encontrarse los bienes fideicomitidos;

II. Las contraprestaciones mínimas que deberá recibir el fiduciario por la venta o transferencia de los bienes muebles fideicomitidos;

III. La persona o personas a las que el fiduciario, por instrucciones del fideicomitente, podrá vender o transferir dichos bienes, pudiendo, en su caso, señalar las características o categorías que permitan identificarlas, así como el destino que el fiduciario deberá dar al dinero, bienes o derechos que reciba en pago;

IV. La información que el fideicomitente deberá entregar al fideicomisario sobre la transformación, venta o transferencia de los mencionados bienes;

V. La forma de valuar los bienes fideicomitidos; y

VI. Los términos en los que se acordará la revisión del aforo pactado, en el caso de que el bien o bienes dados en garantía incrementen su valor.

En caso de incumplimiento a los convenios celebrados con base en este artículo, el crédito garantizado por el fideicomiso se tendrá por vencido anticipadamente.

Artículo 400.- Las partes podrán convenir que la posesión de bienes en fideicomiso se tenga por terceros o por el fideicomitente.

Cuando corresponda al fideicomitente o a un tercero la posesión material de los bienes fideicomitidos, la tendrá en calidad de depósito y estará obligado a conservarlos como si fueran propios, a no utilizarlos para objeto diverso de aquél que al efecto hubiere pactado y a responder de los daños que se causen a terceros al hacer uso de ellos. Tal responsabilidad no podrá ser exigida al fiduciario.

En este caso, serán por cuenta del fideicomitente los gastos necesarios para la debida conservación, reparación, administración y recolección de los bienes fideicomitidos.

Si los bienes fideicomitidos se pierden o se deterioran, el fideicomisario tiene derecho de exigir al fideicomitente, cuando éste sea el deudor de la obligación garantizada, la transmisión en fideicomiso de otros bienes o el pago de la deuda aún antes del plazo convenido.

Artículo 401.- Los riesgos de pérdida, daño o deterioro del valor de los bienes fideicomitidos corren por cuenta de la parte que esté en posesión de los mismos, debiendo permitir a las otras partes inspeccionarlos a efecto de verificar, según corresponda, su peso, cantidad y estado de conservación general.

De convenirse así en el contrato, si el valor de mercado de los bienes fideicomitidos disminuye de manera que no baste a cubrir el importe del principal y los accesorios de la deuda que garantizan, el deudor podrá dar bienes adicionales para restituir la proporción original. En caso contrario, el crédito podrá darse por vencido anticipadamente, teniendo el acreedor que notificar al deudor de ello judicialmente o a través de fedatario.

Artículo 402.- En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, si el depositario se niega a devolver al fiduciario los bienes depositados, su restitución se tramitará de conformidad con lo establecido en el Título Tercero Bis del Código de Comercio.

Artículo 403.- En los contratos de fideicomiso de garantía, las partes podrán convenir la forma en que la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente, a título oneroso, los bienes o derechos en fideicomiso, siempre que, cuando menos, se pacte lo siguiente:

I. Que la institución fiduciaria inicie el procedimiento de enajenación extrajudicial del o los bienes o derechos en fideicomiso, cuando reciba del o los fideicomisarios comunicación por escrito en la que soliciten la mencionada enajenación y precisen el incumplimiento de la o las obligaciones garantizadas;

II. Que la institución fiduciaria comunique por escrito al o los fideicomitentes en el domicilio señalado en el contrato de fideicomiso o en acto posterior, la solicitud prevista en la fracción anterior, junto con una copia de la misma, quienes únicamente podrán oponerse a la enajenación, si exhiben el importe del adeudo, acreditan el cumplimiento de la o las obligaciones precisadas en la solicitud por el o los fideicomisarios de conformidad con la fracción anterior, o presentan el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación;

III. Que sólo en caso de que el o los fideicomitentes no acrediten, de conformidad con lo previsto en la fracción anterior, el cumplimiento de la o las obligaciones garantizadas o, en su caso, su novación o prórroga, la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente el o los bienes o derechos fideicomitidos, en los términos y condiciones pactados en el contrato de fideicomiso; y

IV. Los plazos para llevar a cabo los actos señalados en las fracciones anteriores.

El texto que contenga el convenio de enajenación extrajudicial a que se refiere este artículo deberá incluirse en una sección especial del contrato de fideicomiso de garantía, la que contará con la firma del fideicomitente, que será adicional a aquella con que haya suscrito dicho contrato.

A falta del convenio previsto en este artículo, se seguirán los procedimientos establecidos en el Título Tercero Bis del Código de Comercio para la realización de los siguientes actos:

a) La enajenación de los bienes en fideicomiso que en su caso deba llevar a cabo el fiduciario, o

b) La tramitación del juicio que se promueva para oponerse a la ejecución del fideicomiso.

Artículo 404.- Cuando el fideicomiso de garantía se refiera a bienes muebles y su monto sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a doscientas cincuenta mil unidades de inversión, las partes deberán ratificar sus firmas ante fedatario público.

Artículo 405.- Las acciones de los acreedores garantizados con fideicomiso de garantía prescriben en tres años contados desde la fecha en que se haya dado por vencida la obligación garantizada. En este caso se extinguirá el derecho a pedir su cumplimiento y se revertirá la propiedad de los bienes objeto de la garantía al patrimonio del fideicomitente.

Artículo 406.- Al que teniendo la posesión material de los bienes objeto de garantías otorgadas mediante fideicomiso de garantía transmita, grave o afecte la propiedad o posesión de los mismos, en términos distintos a los previstos en la ley, sustraiga sus componentes o los desgaste fuera de su uso normal o por alguna razón disminuya intencionalmente el valor de los mismos, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa de cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando el monto de la garantía no exceda del equivalente a doscientas veces de dicho salario.

Si dicho monto excede de esta cantidad, pero no de diez mil, la prisión será de uno a seis años y la multa de cien a ciento ochenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Si el monto es mayor de diez mil veces de dicho salario, la prisión será de seis a doce años y la multa de ciento veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Artículo 407.- El fideicomiso de garantía se regirá por lo dispuesto en esta sección y, sólo en lo que no se oponga a ésta, en la sección primera anterior.

Artículos 408 al 414.- Se derogan.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1054, 1063, 1070, 1373, 1391, 1393, 1401, 1410, 1414, 1414 Bis, 1414 Bis 7, 1414 Bis 8, 1414 Bis 17, 1414 Bis 18 y 1414 Bis 19; y se adicionan tres párrafos al artículo 1395, y los artículos 1055 Bis, 1070 Bis, 1376 Bis, 1410 Bis, 1410 Bis 1, 1412 Bis y 1412 Bis 1, todos del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1054.- En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 1055 Bis.- Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a esta Ley, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aún cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.

Artículo 1063.- Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 1070.- Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional.

Previamente a la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el juez ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos.

La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta información no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las disposiciones que las rige.

Cuando la autoridad o institución proporcione información de diversas personas con el mismo nombre, la parte actora podrá hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios proporcionados. El juez revisará la información presentada así como las observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo conducente.

En el caso de que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional para recibir las notificaciones, si se acude a realizar la notificación personal en dicho domicilio y éste no corresponde al de la demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar el informe a que se refieren los párrafos anteriores.

Mientras un litigante no hiciere substitución del domicilio en donde se deban practicar las diligencias o notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El notificador tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no existir el mismo o de negativa a recibirlas, lo deberá hacer constar en autos para que surtan efectos así como las subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o periódico judicial o en los estrados de los tribunales, además de que las diligencias en que dicha parte debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.

Artículo 1070 Bis.- Las instituciones y autoridades estarán obligadas a proporcionar la información a que se refiere el artículo 1070 de este Código, en un plazo no mayor a treinta días hábiles y, en caso de no hacerlo, la autoridad judicial dictará las medidas de apremio correspondientes a la persona o funcionario responsables de contestar los informes, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislación aplicable a los servidores públicos.

Artículo 1373.- Si la tercería fuere de dominio sobre bienes muebles, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites y la celebración del remate únicamente podrá ser suspendida cuando el opositor exhiba título suficiente, a juicio del juez, que acredite su dominio sobre el bien en cuestión, o su derecho respecto de la acción que se ejercita. Tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe escritura pública o instrumento equivalente, inscritos en el Registro Público correspondiente.

Artículo 1376 Bis.- A todo opositor que no obtenga sentencia favorable, se le condenará al pago de gastos y costas a favor del ejecutante.

Artículo 1391.- ...

...

I. ...

II. Los instrumentos públicos, incluyendo las escrituras públicas y las pólizas otorgadas ante notario o corredor públicos, respectivamente, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan dichos fedatarios;

III a VIII. ...

Artículo 1393.- No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.

Artículo 1395.- ...

I a V ... ...

Tratándose de embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el juez requerirá que la demandada exhiba en la diligencia de embargo, el o los contratos celebrados con anterioridad que impliquen la transmisión del uso o de la posesión de los mismos a terceros. Sólo se aceptarán contratos que cumplan con todos los requisitos legales y administrativos aplicables.

Una vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del juez, quien al decidir deberá recabar la opinión del ejecutante. Registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre los que se haya trabado no altera de manera alguna la situación jurídica de los mismos en relación con el derecho que, en su caso, corresponda al embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no hubiese operado la transmisión.

Cometerá el delito de desobediencia a un mandato judicial el ejecutado que transmita el uso del bien embargado sin previa autorización judicial.

Artículo 1401.- ...

...

Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.

...

Artículo 1410.- A virtud de la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes embargados, previo avalúo hecho por dos corredores o peritos y un tercero en caso de discordia, nombrados aquéllos por las partes y éste por el juez.

Para llevar a cabo la preparación del remate y la venta judicial de bienes inmuebles, el juez ordenará al ejecutado, a petición de la parte actora, la desocupación y entrega del inmueble, en un plazo de treinta días naturales, a la persona que designe el ejecutante.

En caso de que el ejecutado no entregue el inmueble en el plazo citado, el juez ordenará su entrega mediante orden de lanzamiento con ayuda de la fuerza pública y fractura de cerraduras, salvo que un tercero acredite la posesión con título legítimo conforme a la legislación aplicable.

En la preparación del remate, el depositario deberá permitir el acceso al inmueble a los valuadores y a cualquier persona interesada en participar como postor en el remate del inmueble.

No será causa de suspensión del remate, que no haya concluido la entrega de la posesión del inmueble, misma que será continuada por el adjudicatario.

Artículo 1410 Bis.- Cuando se ordene la desocupación y entrega de un inmueble y no haya con quien realizar la diligencia, el actuario así lo hará constar.

En este caso, la parte ejecutante solicitará al juez se expida citatorio al poseedor del inmueble, con indicación de fecha y hora en que deba estar presente para que se lleve a cabo la diligencia, misma que deberá realizarse dentro de un plazo no menor a quince días ni mayor a treinta, a partir de la fecha del citatorio.

El mencionado citatorio se fijará en lugar visible del inmueble y se publicará por tres veces, con por lo menos tres días de diferencia entre cada publicación, en periódico con circulación en la plaza del inmueble.

En caso de que la persona que tenga la posesión del inmueble no asista a la diligencia, ésta se practicará mediante la fractura de cerraduras y se entregará la posesión a la parte ejecutante o al adjudicatario, en su caso.

Artículo 1410 Bis 1.- En el supuesto del último párrafo del artículo anterior, si dentro del inmueble hubiere muebles, el ejecutor continuará con la diligencia y levantará inventario de los mismos y del estado que guardan, entregándolos al depositario que al efecto designe el ejecutante.

En el acta que al efecto se levante, se hará constar el domicilio en donde quedarán los bienes en depósito.

El ejecutor fijará cédula en lugar visible del inmueble que contenga la orden judicial que sirvió para despachar la ejecución y el inventario de los bienes sujetos a depósito.

Transcurridos treinta días del depósito sin que se haya presentado persona alguna a reclamar la propiedad de los bienes, el depositario podrá solicitar al juez la venta de éstos. Si después de quince días a partir de que el juez haya puesto los bienes a disposición para su venta no se hubieren presentado interesados, se procederá a su destrucción.

En preparación de la venta, para la determinación del valor comercial de los bienes, el juez nombrará perito valuador o corredor, o podrá solicitar informe de institución autorizada al efecto.

El juez autorizará al depositario a realizar la venta de las cosas en el valor determinado, y el producto de la venta la consignará en el juzgado mediante la entrega del correspondiente billete de depósito a disposición de la persona que en su caso acredite la propiedad de los bienes.

Transcurridos tres años sin que se haya acreditado la propiedad de los bienes, el importe se aplicará a favor de la Beneficencia Pública. En caso de destrucción, ésta se hará ante el ejecutor y se levantará el acta correspondiente.

Artículo 1412 Bis.- Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados, previamente valuados en términos del artículo 1410 de este Código, y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya en su favor al valor fijado en el avalúo.

Artículo 1412 Bis 1.- Tratándose del remate y adjudicación de inmuebles, el juez y el adjudicatario, sin más trámite, otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público.

Artículo 1414.- Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles, será resuelto por el juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.

Artículo 1414 Bis.- Se tramitará en esta vía el pago de los créditos vencidos y la obtención de la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía, siempre que no existan controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los bienes mencionados. Para efectos de lo anterior, el valor de los bienes podrá determinarse por cualquiera de los siguientes procedimientos:

I y II ... ...

Artículo 1414 Bis 7.- Se tramitará de acuerdo a este procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión, o bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

...

Artículo 1414 Bis 8.- Presentado el escrito de demanda, acompañado del contrato respectivo y la determinación del saldo que formule el acreedor, y cuando el acreedor sea una institución de crédito, anexando la certificación de saldo que corresponda, el juez bajo su más estricta responsabilidad, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados en el artículo anterior, en un plazo no mayor de dos días, admitirá la misma y dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago y, de no hacerlo, el propio deudor, el depositario, o quien detente la posesión, haga entrega de la posesión material al actor o a quien éste designe, de los bienes objeto de la garantía indicados en el contrato. En este último caso, el acreedor o quien éste designe, tendrá el carácter de depositario judicial y deberá informar al juez sobre el lugar en el que permanecerán los bienes que le han sido entregados, en tanto no sean vendidos.

...

...

Artículo 1414 Bis 17.- ...

I. Cuando el valor de los bienes sea igual al monto del adeudo condenado, quedará liquidado totalmente el crédito respectivo, sin corresponder en consecuencia acción o derecho alguno a la parte actora para ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del demandado, por lo que respecta al contrato base de la acción. En este caso, el acreedor o el fiduciario, según corresponda, podrá disponer libremente de los bienes objeto de la garantía;

II. Cuando el valor de los bienes sea menor al monto del adeudo condenado, el acreedor o el fiduciario, según corresponda, podrá disponer libremente de los bienes objeto de la garantía y conservará las acciones que en derecho le corresponda, por la diferencia que no le haya sido cubierta, conforme lo establecen las leyes correspondientes.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los créditos a la vivienda por un monto inferior a 100,000 Unidades de Inversión (UDIs), siempre que se haya pagado cuando menos el 50% del saldo insoluto del crédito. En este caso el valor del bien dado en garantía, actualizado a UDIs, responderá por el resto del crédito otorgado, sin corresponder en consecuencia acción o derecho alguno sobre otros bienes, títulos o derechos que no hayan sido dados en garantía a la parte actora para ejercitar o hacer valer con posteridad en contra del deudor, por lo que respecta al contrato base de la acción.

En ningún caso y bajo ninguna forma se podrá renunciar a este derecho.

III. Cuando el valor de los bienes sea mayor al monto del adeudo condenado, la parte acreedora o la fiduciaria, según se trate y una vez deducido el crédito, los intereses y los gastos generados, entregará al deudor el remanente que corresponda por la venta de los bienes.

La venta a elección del acreedor o fiduciario se podrá realizar ante el juez que conozca del juicio o fedatario público, mediante el procedimiento siguiente:

a) Se notificará personalmente al deudor, conforme a lo señalado en el Libro Quinto, Capítulo IV, del Título Primero de este Código, el día y la hora en que se efectuará la venta de los bienes a que se refiere el inciso siguiente. Dicha notificación deberá realizarse con cinco días de anticipación a la fecha de la venta;

b) Se publicará en un periódico de la localidad en que se encuentren los bienes con por lo menos cinco días hábiles de antelación, un aviso de venta de los mismos, en el que se señale el lugar, día y hora en que se pretenda realizar la venta, señalando la descripción de los bienes, así como el precio de la venta, determinado conforme al artículo 1414 Bis.

En dicha publicación podrán señalarse las fechas en que se realizarán, en su caso, las ofertas sucesivas de venta de los bienes. Cada semana en la que no haya sido posible realizar la venta de los bienes, el valor mínimo de venta de los mismos, se reducirá en un 10%, pudiendo el acreedor, a su elección, obtener la propiedad plena de los mismos cuando el precio de dichos bienes esté en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I o II de este artículo.

El deudor que desee que se realicen más publicaciones relativas a la venta de los bienes podrá hacerlo directamente a su costa; y

c) Realizada la venta de los bienes, si el precio de venta de los mismos fuera superior al monto del adeudo, el acreedor procederá a entregar el remanente que corresponda al deudor en un plazo no mayor de cinco días, una vez que se haya deducido el monto del crédito otorgado, incluyendo intereses y demás gastos incurridos para la venta, en efectivo, cheque de caja o mediante billete de depósito a favor del deudor a través del fedatario.

Artículo 1414 Bis 18.- En caso de incumplimiento de la parte actora a lo señalado en la fracción III, inciso c), del artículo anterior, el juez lo apercibirá con las medidas de apremio establecidas en el artículo 1414 Bis 9, y le ordenará pagar una pena equivalente a cien y hasta tres mil veces, el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en las fechas de incumplimiento, por día transcurrido, mientras subsista el incumplimiento.

Artículo 1414 Bis 19.- El acreedor o fiduciario, en tanto no realice la entrega al deudor del remanente de recursos que proceda en términos del artículo 1414 Bis 17, fracción III, por la venta de los bienes objeto de la garantía, cubrirá a éste, por todo el tiempo que dure el incumplimiento, una tasa de interés equivalente a dos veces el Costo de Captación a Plazo de pasivos denominados en moneda nacional (CCP), que mensualmente da a conocer el Banco de México, mediante publicaciones en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 47, 66, 67, 68, 85 y 106; se adiciona el artículo 46 Bis, y se deroga el artículo 72, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 46 Bis.- Las instituciones de crédito, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán contratar con terceros e incluso con otras instituciones de crédito, la prestación de los servicios necesarios para su operación. A quienes presten los servicios referidos, les serán aplicables las disposiciones legales relativas a los secretos previstos en los artículos 117 y 118 de esta misma Ley.

Artículo 47.- Las instituciones de banca de desarrollo realizarán, además de las señaladas en el artículo 46 de esta Ley, las operaciones necesarias para la adecuada atención del correspondiente sector de la economía nacional y el cumplimiento de las funciones y objetivos que les sean propios, conforme a las modalidades y excepciones que respecto a las previstas en ésta u otras leyes determinen sus leyes orgánicas. Por lo que corresponde a los sistemas de registro y contabilidad de las operaciones bancarias no será aplicable lo dispuesto en la fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, las realizarán las instituciones de banca de desarrollo con vistas a facilitar a los beneficiarios de sus actividades el acceso al servicio de banca y crédito y propiciar en ellos el hábito del ahorro y el uso de los servicios que presta el Sistema Bancario Mexicano, de manera que no se produzcan desajustes en los sistemas de captación de los recursos del público.

...

...

Artículo 66.- ...

I ...

II.- Sin satisfacer más formalidades que las señaladas en la fracción anterior, se podrán establecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía propia de estos créditos, o sobre la unidad agrícola, ganadera o de otras actividades primarias, industrial, comercial o de servicios, con las características que se mencionan en el artículo siguiente;

III a V...

Artículo 67.- Las hipotecas constituidas a favor de las instituciones de crédito sobre la unidad completa de la empresa agrícola, ganadera o de otras actividades primarias, industrial, comercial o de servicios, deberán comprender la concesión o autorización respectiva, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad. Podrán comprender además, el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, originados por sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario.

...

...

...

Artículo 68.- ...

El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.

El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios.

Artículo 72.- Se deroga.

Artículo 85.- Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este artículo, declare de interés público a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 106.- ...

I ...

II. Dar en garantía, incluyendo prenda, caución bursátil o fideicomiso de garantía, efectivo, derechos de crédito a su favor o los títulos o valores de su cartera, salvo que se trate de operaciones con el Banco de México, con las instituciones de banca de desarrollo, con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico;

III a XVIII............

XIX...

a) ...

b) Responder a los fideicomitentes, mandantes o comitentes, del incumplimiento de los deudores, por los créditos que se otorguen, o de los emisores, por los valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa, según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende;

Si al término del fideicomiso, mandato o comisión constituidos para el otorgamiento de créditos, éstos no hubieren sido liquidados por los deudores, la institución deberá transferirlos al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, o al mandante o comitente, absteniéndose de cubrir su importe.

En los contratos de fideicomiso, mandato o comisión se insertará en forma notoria lo dispuesto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes o derechos para su afectación fiduciaria;

c) Actuar como fiduciarias, mandatarias o comisionistas en fideicomisos, mandatos o comisiones, respectivamente, a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente, excepto tratándose de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de fideicomisos a través de los cuales se emitan valores que se inscriban en el Registro Nacional de Valores de conformidad con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores;

d) Desempeñar los fideicomisos, mandatos o comisiones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión;

e) Actuar en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras;

f) Utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos, en que la fiduciaria tenga la facultad discrecional, en el otorgamiento de los mismos para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros del consejo de administración o consejo directivo, según corresponda, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; los empleados y funcionarios de la institución; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas, las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones, asimismo aquellas personas que el Banco de México determine mediante disposiciones de carácter general; y

g) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años, salvo los casos de fideicomisos a la producción o fideicomisos de garantía.

Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los incisos anteriores, será nulo.

XX.- ..........

...

...

ARTICULO CUARTO.- Se reforman los artículos 22, 99 y 103 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 22.- ...

I a III ...

IV...

a) a c) ....

d) Actuar como fiduciarias en negocios directamente vinculados con las actividades que les sean propias.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, mediante reglas de carácter general, establecer otro tipo de fideicomisos en los que podrán actuar como fiduciarias.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a las casas de bolsa la suspensión de las operaciones que infrinjan las disposiciones a que se refiere esta fracción.

V a XI ...........

Artículo 99.- Para la constitución de la garantía sobre los valores a que se refiere el artículo 3 de esta Ley y que se encuentren depositados en una institución para el depósito de valores, podrá otorgarse mediante contrato de caución bursátil que debe constar por escrito.

............

Las partes podrán pactar que la propiedad de los valores otorgados en caución se transfiera al acreedor, el cual quedará obligado en su caso, a restituir al deudor otros tantos de la misma especie, siendo aplicables en este caso las prevenciones establecidas en relación con el reportador y el reportado, respectivamente, en los artículos 261 y 263, primera parte, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En este caso no serán aplicables las previsiones relativas a la apertura de cuentas establecidas en el párrafo anterior. En este supuesto la garantía se perfeccionará mediante la entrega jurídica de los títulos al acreedor, a través de los procedimientos que para la transferencia de valores le son aplicables a las instituciones para el depósito de valores.

...

I. ...........

............

...........;

II. Si al vencimiento de la obligación garantizada o cuando deba reconstituirse la caución bursátil, el acreedor no recibe el pago o se incrementa el importe de la caución, o no recibe el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación, éste, por sí o a través del administrador de la garantía solicitará al ejecutor que realice la venta extrajudical de los valores afectos en garantía;

III. De la petición señalada en la fracción anterior, el acreedor o, en su caso, el administrador de la garantía dará vista al otorgante de la caución, el que podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo el importe del adeudo o el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación o el comprobante de su entrega al acreedor o acreditando la constitución de la garantía faltante; y

IV. Si el otorgante de la garantía no exhibe el importe del adeudo o el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación o el comprobante de su entrega al acreedor o acredita la constitución de la garantía faltante, el ejecutor ordenará la venta de los valores materia de la caución y a los precios del mercado, hasta el monto necesario para cubrir el principal y accesorios pactados, los que entregará al acreedor. La venta se realizará en la bolsa de valores si éstos se cotizan en ella, o en el mercado extrabursátil en que participen los intermediarios del mercado de valores autorizados, dependiendo del lugar en el que se negocien.

Artículo 103.- ... I. Podrán afectarse en estos fideicomisos, cualquier clase de bienes, derechos, efectivo o valores, referidos a operaciones que estén autorizadas a celebrar las casas de bolsa en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables; también podrán afectarse en estos fideicomisos efectivo, bienes, derechos o valores diferentes a los señalados en el párrafo anterior, exclusivamente en los casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores lo determine mediante disposiciones generales;

II...

Los citados delegados fiduciarios deberán satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio. Cuando dichos delegados fiduciarios dejen de cumplir con los mencionados requisitos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, estarán sujetos a la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, considerándose que carecen de honorabilidad si se ubican en alguno de los supuestos previstos en la fracción V del artículo 17 Bis 4 de esta Ley;

III a V ...

Vl. Se deroga.

Vll ...

...

En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

VIII. Cuando se trate de fideicomisos que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este artículo, declare de interés público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

IX ...

a) Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos en los que la fiduciaria tenga la facultad discrecional en el manejo de dichos activos, para la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; los miembros de su consejo de administración propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus directivos o empleados; sus comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus auditores externos; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas casas de bolsa; así como aquellas personas que el Banco de México determine mediante disposiciones de carácter general;

b) ...

c) Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.

Si al término del fideicomiso, los bienes, derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con el efectivo, bienes, y demás derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.

En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido el efectivo, bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;

d) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente, excepto tratándose de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de aquellos a través de los cuales se emitan valores que se inscriban en el Registro Nacional de Valores de conformidad con esta Ley, incluyendo la emisión de certificados de participación ordinaria, como excepción a lo dispuesto por el artículo 228-B de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como los certificados bursátiles;

e) Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras;

f) Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión;

g) Celebrar fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios, de los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor; y

h) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años, salvo que se trate de fideicomisos de garantía.

Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en los incisos anteriores será nulo; y

X. En las operaciones de fideicomiso, las casas de bolsa abrirán contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad el efectivo, bienes, derechos o valores que se les confíen, así como los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de las casas de bolsa, con los de las contabilidades especiales.

En ningún caso, el efectivo, bienes, derechos o valores estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo, o las que contra éste corresponda a terceros de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 34, 35 y 62, y se deroga el cuarto párrafo de la fracción IV del artículo 34, todos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

Articulo 34.- ...

I a III Bis .........

IV.- Actuar como institución fiduciaria en negocios directamente vinculados con las actividades que les son propias. Al efecto, se considera que están vinculados a las actividades propias de las instituciones de seguros los fideicomisos de administración en que se afecten recursos relacionados con el pago de primas por los contratos de seguros que se celebren.

...

Tratándose de instituciones de seguros autorizadas para practicar operaciones de vida también se considerarán vinculados con las actividades que les son propias, los fideicomisos en que se afecten recursos relacionados con primas de antigüedad, fondos individuales de pensiones, rentas vitalicias, dividendos y sumas aseguradas, o con la administración de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establecen las leyes sobre seguridad social y de primas de antigüedad.

Se deroga.

En lo no previsto por lo anterior, a las instituciones de seguros fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá determinar mediante reglas de carácter general otros tipos de fideicomisos en los que podrán actuar como fiduciarias las instituciones de seguros.

V a XVI ..........

Artículo 35.- ... I a XVI .........

XVI Bis.- Las operaciones de fideicomiso a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de esta Ley se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:

a) En el desempeño de los fideicomisos, las instituciones de seguros deberán apegarse a las sanas practicas fiduciarias. El Banco de México podrá, en caso de considerarlo necesario, emitir mediante reglas de carácter general, las características a que deberán sujetarse tales operaciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a las instituciones de seguros la suspensión de las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita el Banco de México;

b) Las instituciones de seguros podrán recibir en fideicomiso, además de dinero en efectivo derivado de las operaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de esta ley, cantidades adicionales de efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y derechos, según el requerimiento del fideicomitente, o adquirir este tipo de activos con los recursos fideicomitidos, siempre que tales operaciones se realicen exclusivamente en cumplimiento del objeto del fideicomiso;

b) Bis.- En los fideicomisos que impliquen operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores, la institución fiduciaria deberá utilizar los servicios de personas físicas autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos y con las limitaciones previstos en el artículo 17 Bis 7 de la Ley del Mercado de Valores.

Igualmente, en los fideicomisos a que se refiere este inciso las instituciones de seguros deberán contar con un sistema automatizado para la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones con valores, ajustándose a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previa opinión favorable de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

b) Bis 1.- El personal que las instituciones de seguros utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de las mismas sino que, según los casos, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualquier derecho que asista a dicho personal conforme a la Ley, lo ejercitarán contra las instituciones de seguros, las que, en su caso y para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte, afectarán en la medida que sea necesario, el patrimonio fiduciario;

c) ...

d) ...

Los citados delegados fiduciarios deberán de satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, y no deberán ubicarse en alguno de los supuestos previstos en la fracción VII Bis, numeral 3, inciso d) del artículo 29 de esta Ley.

...

e) a g) ...; y

h) Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este artículo declare de interés público a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En lo no previsto por lo anterior, a las instituciones de seguros fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y

XVII. Las operaciones a que se refieren las fracciones II a III Bis y V a XIV del artículo 34 de esta Ley, se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

a) a e) ...

Artículo 62.- ... I. a V..........

VI.- En las operaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 34:

a) Celebrar operaciones con la propia institución en el cumplimiento de fideicomisos, salvo aquéllas autorizadas por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, cuando no impliquen conflicto de intereses;

b) Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.

Si al término del fideicomiso, los derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con los demás bienes, derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.

En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración a la fiduciaria en el sentido de que se hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;

c) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales, se capten directa o indirectamente recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente, excepto tratándose de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

d) Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos destinados al otorgamiento de créditos, en que la fiduciaria tenga la facultad discrecional en el otorgamiento de dichos activos, en la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones; asimismo, aquellas personas que el Banco de México determine mediante disposiciones de carácter general;

e) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años, salvo en los casos de fideicomisos de garantía;

f) Actuar en fideicomisos a través de los que se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras;

g) Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión, y

h) Celebrar fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios, de los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en esta fracción, será nulo.

VII. a XIII.- ...........

ARTICULO SEXTO.- Se reforman los artículos 16 y 60, ambos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 16.- ...

I a XIV ..........

XV. Actuar como institución fiduciaria sólo en el caso de fideicomisos de garantía con la facultad de administrar los bienes fideicomitidos en los mismos, los cuales podrán o no estar relacionados con las pólizas de fianzas que expidan.

...

...

La operación de fideicomiso se sujetará a lo dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:

a) En el desempeño de los fideicomisos, las instituciones de fianzas deberán apegarse a las sanas prácticas fiduciarias. El Banco de México podrá, en caso de considerarlo necesario, emitir mediante reglas de carácter general las características a que deberán ajustarse tales operaciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a las instituciones de fianzas la suspensión de las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita el Banco de México;

b) Las instituciones de fianzas podrán recibir en fideicomiso cantidades adicionales de efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y derechos, según el requerimiento del fideicomitente, o adquirir ese tipo de activos con los recursos fideicomitidos, siempre que tales operaciones se realicen exclusivamente en cumplimiento del objeto del fideicomiso.

c) ...

d) Las instituciones de fianzas deberán desempeñar su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de delegados fiduciarios, quienes deberán satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, considerándose que carecen de honorabilidad si se ubican en uno de los supuestos previstos en el inciso d) del numeral 3 de la fracción VIII Bis del artículo 15 de esta Ley.

Las instituciones responderán civilmente por los daños y perjuicios que se causen por falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso.

En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar reglas para su funcionamiento y fijar facultades. Cuando la institución obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad;

e)...

...

En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

f) a g) ...; y

h) Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este artículo declare de interés público a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En lo no previsto por lo anterior, a las instituciones de fianzas fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

XVI a XVIII...........

Artículo 60.- ... I a VI ...........

VI Bis. En las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 16 de esta Ley:

a) Celebrar operaciones con la propia institución en el cumplimiento de fideicomisos, salvo aquellas autorizadas por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, cuando no impliquen conflicto de intereses;

b) Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.

Si al término del fideicomiso, los derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con los demás bienes, derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.

En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;

c) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten directa o indirectamente recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;

d) Celebrar fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios, de los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor;

e) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años, salvo los casos de fideicomisos de garantía;

f) Actuar en fideicomisos a través de los que se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras; y

g) Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión.

Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los incisos anteriores, será nulo.

VII a XV .........

ARTÍCULO SEPTIMO.- Se reforman los artículos 33 y 48, ambos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 33.- En los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y, ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento. El juez decretará de plano la posesión solicitada, quedando facultada la arrendadora a dar cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 38 de esta Ley. La posesión podrá ser solicitada en la demanda o durante el juicio, siempre que se acompañe el contrato correspondiente debidamente ratificado ante fedatario público y el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito de que se trate, en los términos del artículo 47.

Artículo 48.- El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.

Tratándose de factoraje financiero, además del contrato se deberá contar con los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados debidamente al deudor.

El estado de cuenta certificado antes citado, deberá contener los datos sobre la identificación del contrato o convenio en donde conste el crédito o arrendamiento otorgado; el capital inicial dispuesto o importe de las rentas determinadas; el capital o rentas vencidas no pagadas; el capital o rentas pendientes por vencer; las tasas de interés del crédito o variabilidad de la renta aplicable a las rentas determinables a cada periodo de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés aplicable a intereses moratorios, y el importe de accesorios generados.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos mercantiles iniciados con anterioridad y que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en curso, se regirán conforme a las leyes bajo las cuales hayan comenzado.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.- MÉXICO D.F., A 3 DE DICIEMBRE DE 2002.

Sen. Enrique Jackson Ramíres (rúbrica)
Presidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Diciembre 5 de 2002.)
 
 
 

CON PROYECTO DE LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL PARA ESTABLECER COMO ZONA DE RESTAURACION ECOLOGICA Y DE RESERVA DE AGUAS A LA REGION LERMA-SANTIAGO-PACIFICO

México, DF, a 3 de diciembre de 2002.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional para Establecer como Zona de Restauración Ecológica y de Reserva de Aguas a la Región Lerma-Santiago-Pacífico.

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

MINUTA
PROYECTO DE

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL PARA ESTABLECER COMO ZONA DE RESTAURACIÓN ECOLÓGICA Y DE RESERVA DE AGUAS A LA REGIÓN LERMA - SANTIAGO - PACÍFICO.

ARTÍCULO 1.- la presente Ley tiene por objeto la restauración del equilibrio ecológico y la protección, conservación y el uso sustentable de las aguas superficiales y subterráneas de la Región Lerma-Santiago-Pacífico, dentro de la cual, queda comprendido el Lago de Chapala.

ARTICULO 2.- Por causa de utilidad pública, se establecen como zonas de restauración ecológica y de reserva de aguas, las superficies comprendidas dentro del polígono de la Región Lerma - Santiago - Pacífico, que determine la SEMARNAT a efecto de garantizar la sustentabilidad del recurso hídrico de la cuenca, restaurar el equilibrio ecológico y ordenar el uso y aprovechamiento de las aguas que comprende.

Los planos topográficos que contengan la descripción de los límites del polígono de las zonas determinadas en la región mencionada, formarán parte integral de esta Ley y serán elaborados por la SEMARNAT.

ARTÍCULO 3.- Corresponderá a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la coordinación y ejecución de las acciones de restauración y de reserva de aguas, tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y la continuidad de los procesos naturales en la zona de restauración ecológica y de reserva de aguas a la que se refiere el artículo anterior; así como la vigilancia para evitar los impactos ambientales en dicha región, en los términos que para tal efecto establecen el articulo 79 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales y esta Ley.

ARTÍCULO 4.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la participación que corresponda a otras dependencias del Ejecutivo Federal, celebrará acuerdos de coordinación y ejecución de las acciones que se deriven de esta Ley, con los estados, los municipios, así como con los sectores social y privado que corresponda, con objeto de establecer los mecanismos de su participación, orientada a la restauración prevista en los respectivos programas de restauración ecológica y de reserva de aguas.

ARTÍCULO 5.- Para cada una de las zonas de restauración ecológica y de reserva de aguas previstas en el artículo 2 de la presente Ley, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la participación de los municipios involucrados, deberá elaborar un programa de restauración en el que habrán de definirse las acciones tendientes a la recuperación de los elementos naturales, que estará acorde con el Programa Maestro Rector de la región Lerma - Santiago - Pacífico, el Plan Hidrológico Regional y los Programas de Ordenamiento Ecológico Estatal o Regional que existan o que formule dicha Secretaría en los términos establecidos por la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y esta Ley.

La misma Secretaría deberá convocar a todas las dependencias de la Administración Pública Federal a los gobiernos locales y municipales que corresponda, a los propietarios y poseedores del suelo y usuarios del agua, a las organizaciones sociales, académicas y de investigación, a los pueblos indígenas y, en general a cualquier persona interesada en las acciones de restauración ecológica y de reserva de aguas, con objeto de que participen en la elaboración de los mencionados programas. Los documentos rectores en materia de aguas, destinados específicamente al manejo de esta Región, como son el Programa Nacional Hidráulico y el Plan Maestro para la Cuenca Lerma-Chapala, deberán considerarse soportes básicos en la elaboración de los programas de restauración, que deriven de la aplicación de esta Ley. Asimismo, se escuchará la opinión del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua , de la Conagua y la Conafor.

ARTÍCULO 6.- Los programas de restauración ecológica y de reserva de agua elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dar cumplimiento a esta Ley, contendrán:

I. La descripción del ecosistema hídrico o ecosistemas afectados, señalando el nombre, ubicación y delimitación geográfica de las corrientes, depósitos o acuíferos objeto de la reglamentación y reservas, así como las especies de flora y fauna terrestre y acuáticas características de la zona y, de manera específica, las que se encuentran bajo algún estatus de protección;

II. El diagnóstico de los daños sufridos en los ecosistemas hídricos, así como el volumen disponible de agua y su distribución territorial, el volumen de extracción, el volumen de recarga y el volumen de escurrimiento;

III. La identificación de los grupos sociales, procesos y actividades que causan desequilibrios en los ecosistemas acuáticos por sus descargas al agua y aprovechamientos de éstas en las zonas establecidas;

IV. Las disposiciones relativas a la forma y condiciones en que deberán llevarse a cabo el uso, la explotación y el aprovechamiento del agua, así como la forma de llevar los padrones respectivos;

V. Las medidas necesarias para reglamentar los usos del agua, garantizando el uso para conservación ecológica de la cuenca, la tecnificación y eficientización de los sistemas de riego a lo largo y ancho de la cuenca, el orden de los ecosistemas urbanos que se abastecen de la cuenca, con base a la capacidad de carga de las propias ciudades y de la búsqueda de fuentes alternativas de suministro y en general la sustentabilidad económica y ambiental de las actividades industriales, agrícolas y urbanas que dependen de la cuenca;

VI. Las medidas necesarias para hacer frente a situaciones de emergencia, escasez extrema, sobreexplotación, ó de grave contaminación;

VII. Las acciones de restauración y de reserva de agua que deberán realizarse, así como su tiempo de ejecución, los costos y las fuentes de financiamiento que deberán estar previstas en las leyes de ingresos y en los presupuestos de egresos durante la vigencia de esta ley;

VIII. El señalamiento específico de los programas de desarrollo regional sustentable que se lleven a cabo o que, en su caso, habrán de realizarse en apoyo de las acciones de restauración y de reserva de aguas;

IX. Las restricciones que deban efectuarse para el aprovechamiento de los recursos naturales afectados con objeto de permitir su restauración y restablecimiento, conforme a las condiciones establecidas en esta Ley;

X. Los medios por los que deberá de llevarse a cabo la difusión de los avances de las acciones de restauración y de reserva de aguas;

XI. Los mecanismos que garanticen la participación de los usuarios en la aplicación de la presente Ley; y,

XII. La evaluación y el seguimiento de la recuperación del ecosistema.

ARTÍCULO 7.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de acuerdo con la evaluación de daños del recurso hídrico, deberá señalar en los programas de restauración ecológica y de reserva de aguas respectivos, la vigencia de los mismos, señalando los plazos de vigencia y criterios, de acuerdo a las condiciones técnicas, científicas, sociales y económicas de restauración ecológica y de reserva de aguas de los ecosistemas afectados. Asimismo, dicha Secretaría deberá realizar un inventario sobre la degradación y la erosión de suelos, con el fin de conocer los avances reales en las actividades de reforestación y su correlación con la recuperación de la cuenca.

ARTÍCULO 8.- Cuando la superficie de alguna de las zonas de restauración ecológica y de reserva de aguas coincida con el polígono de alguna otra área natural protegida, el programa de restauración y de reserva de aguas respectivo deberá compatibilizarse con los objetivos generales establecidos en la declaratoria correspondiente y en el programa de manejo del área natural en cuestión.

ARTÍCULO 9.- En las zonas de restauración ecológica y de reserva de aguas que deberán establecerse en cumplimiento de esta Ley, los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales, en especial los hídricos, la flora y la fauna, así como la realización de cualquier tipo de actividad que tenga impacto ambiental se sujetarán a lo siguiente:

I. No se autorizará ningún cambio en la utilización del suelo distinta de aquella que hubiese tenido legítimamente a la fecha de entrada en vigor esta Ley. Sin embargo, en los casos en que se reduzca el nivel de contaminación y de consumo de aguas, la autoridad competente valorará la superficie que pudiera cambiar de uso de suelo en proporción al beneficio logrado con las medidas efectuadas para reducir el nivel de contaminación y de consumo de aguas, asimismo se estimularán todos aquellos cambios de uso del suelo que contribuyan a una mayor captación de agua en la Cuenca, así como al desarrollo sustentable de la misma;

II. Se verificará el cumplimiento de las condiciones del otorgamiento de todas y cada una de las concesiones existentes, procediendo a cancelar aquellas que no hubieran cumplido con los términos establecidos conforme a las disposiciones de esta Ley;

III. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme a los programas de restauración ecológica y de reserva de aguas, podrá autorizar, bajo su responsabilidad, la realización de actividades productivas, cuando éstas resulten compatibles con las acciones de restauración ecológica y de reserva de aguas previstas en los programas respectivos;

IV. La reforestación de las zonas de restauración ecológica deberá considerarse de carácter prioritario y se realizará con especies nativas ó bien, con variedades vegetales compatibles con los ecosistemas dañados. Además, las zonas que se vean beneficiadas por los programas de reforestación, deberán contar con programas de seguimiento que garanticen el adecuado y continuo crecimiento de dichas especies;

V. Sólo se permitirá la remoción del arbolado muerto, plagado o enfermo; a fin de establecer las condiciones propicias para el establecimiento de la regeneración natural o inducida;

VI. El aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres, terrestres y acuáticas, sólo se autorizará cuando exista compatibilidad con las actividades de restauración ecológica y de reserva de aguas. Para tal efecto, los interesados deberán elaborar planes específicos de manejo en poblaciones naturales que permitan garantizar que la tasa de aprovechamiento no rebase la renovación natural de las poblaciones, de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables;

VII. Queda prohibida la introducción de especies exóticas de flora y fauna, cuando se contrapongan a los objetivos de restauración ecológica de la zona y en todas las acciones de repoblamiento, deberán de referirse a las directrices de los programas de restauración ecológica y de reserva de aguas respectivos; y

VIII. La realización de cualquier obra pública o privada, así como de aquellas actividades que afecten o puedan afectar la recuperación y restablecimiento de los elementos naturales en las zonas de restauración ecológica y de reserva de aguas, deberá quedar sujeta a las condiciones que se establezcan en los programas respectivos y en las Leyes de la materia.

ARTÍCULO 10.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, supervisará los proyectos productivos que se realicen o se propongan realizar, dentro de las zonas de restauración ecológica y de reserva de aguas, con objeto de garantizar la sustentabilidad de los mismos y evitar que las actividades productivas tengan impactos negativos en la Región.

ARTICULO 11.- Los propietarios o poseedores de inmuebles o titulares de otros derechos sobre las superficies o concesiones o asignaciones de aguas u otros permisos dentro de las zonas de restauración ecológica y de reserva de aguas, estarán obligados a la ejecución de las acciones de restauración ecológica y de reserva de aguas previstas y que se deriven de la aplicación de esta Ley.

ARTÍCULO 12.- Los actos relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las zonas de restauración ecológica y de reserva de aguas, en los que se realicen o pretendan realizar obra pública o privada, en términos de lo dispuesto por el artículo 9 fracción novena, quedarán sujetos a los fines que para tal efecto disponga esta Ley.

Los notarios públicos y cualquier otro fedatario, deberán hacer constar dicha circunstancia en las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan, con el objeto de que los adquirentes de derechos conozcan las modalidades que condicionan el ejercicio de su titularidad.

ARTÍCULO 13.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de sus dependencias, realizará las labores de inspección y vigilancia para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 14.- El financiamiento de la ejecución de las acciones comprendidas en los planes de restauración ecológica y de reserva de aguas se hará con cargo a los siguientes recursos:

I. Con los recursos del presupuesto de egresos de la federación y los que los estados y municipios asignen para los fines que esta ley dispone;

II. Con el producto de los préstamos internos o externos que el Ejecutivo Federal contrate de acuerdo con la ley; y,

III. Con las donaciones de personas físicas o morales para efecto de las acciones de sustentabilidad de la cuenca.

ARTÍCULO 15- En los términos de la presente Ley, será la SEMARNAT la autoridad responsable del cumplimiento puntual de esta Ley, y se podrán fincar responsabilidades a sus funcionarios por el incumplimiento de las obligaciones aquí previstas, para ello dispondrá de 120 días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del mismo, para emitir las declaratorias de zonas de restauración ecológicas y de reserva de aguas de la Región Lerma - Santiago - Pacífico.

ARTÍCULO 16.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá integrar, como parte integral de los programas de restauración ecológica y de reserva de aguas, la estructura administrativa y el organigrama operativo, para llevarlos a cabo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, derogando las disposiciones que se opongan a ella.

SEGUNDO.- Los programas de restauración ecológica y de reserva de aguas, el Programa Rector o Plan Maestro de la Cuenca y el Programa Hidrológico de la Región a que se refieren el presente ordenamiento deberán ser expedidos en un plazo máximo de 120 días hábiles, a partir de la entrada en vigor de esta ley.

TERCERO.- En tanto se emitan los programas a que se refiere el transitorio anterior, se tomarán las siguientes medidas con carácter de urgentes, a fin de garantizar el recurso hídrico de la cuenca de conformidad con lo que esta Ley establece:

a) La modernización de la red hidroclimatológica a efecto de tener una idea precisa de los escurrimientos y precipitaciones de la cuenca, y en consecuencia, contar con la capacidad para evaluar objetivamente los usos del agua y la disponibilidad de la misma;

b) Priorizar el apoyo económico y financiero a efecto de buscar fuentes alternativas de abastecimiento para las Zonas Urbanas de esta Región;

c) La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberá impulsar de inmediato la firma de un nuevo acuerdo de distribución en los términos establecidos por el Plan Maestro de la Cuenca Lerma - Chapala en el cual, en función de un análisis hidrológico, se auditó el desempeño del Acuerdo de Distribución de Aguas Superficiales de la Cuenca Lerma -Chapala de 1991 para evaluar el impacto del acuerdo sobre el Lago de Chapala y se establecieron los ajustes necesarios en las reglas de asignación de volúmenes para una distribución equitativa y que garantice la preservación, en un nivel adecuado del Lago de Chapala, definiendo con precisión las sanciones que correspondan a una violación del nuevo acuerdo de distribución. En el caso de que los actores involucrados en este acuerdo no se comprometieran puntualmente con la firma del mismo, ésta Secretaría deberá proceder, en los términos que establece la Ley, para garantizar su aplicación por encima de intereses particulares o de grupo, reconociendo al Lago de Chapala como usuario de la Cuenca. El nuevo acuerdo deberá garantizar la equidad en la distribución del recurso hídrico de la Cuenca a partir del Estudio Técnico del Balance Hídrico de la misma, donde serán tomadas en cuenta las aportaciones y el consumo que hace cada una de las Entidades a dicha Cuenca;

d) Promover en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la tecnificación inmediata de los sistemas de riego de la Región Lerma - Santiago - Pacífico, con sistemas que logren un ahorro mínimo del 50% del gasto actual e histórico promedio;

e) Se establezca la obligación de los Estados de entregar a las Entidades colindantes río abajo el agua que recibe con la misma calidad o mejor que el agua que recibió de la Entidad colindante río arriba; y

f) Realizar con cada uno de los Estados usufructuarios de la cuenca hidrológica, un inventario de las aguas disponibles y de sus escurrimientos.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORS.- México, Distrito Federal, a 3 de diciembre de 2002.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria

(Turnada a las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Recursos Hidráulicos. Diciembre 5 de 2002.)
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR

México, DF, a 3 de diciembre de 2002.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior

Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR

ARTÍCULO ÚNICO: Se REFORMAN los artículos 23; 28; 29; 31, párrafo primero y fracción segunda; 32, párrafo segundo; 35; 36; 37; nombre del Capítulo IV del Titulo V; 39; 40 párrafos primero y segundo; 41 primer párrafo, fracciones I, II III y IV; 42, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, V y VI, segundo y tercer párrafos; 43; 44; 45 párrafos primero, segundo y tercero; 46; 47, párrafo primero; 48, párrafo primero, así como las fracciones I a III; nombre del Capítulo I del Título VII; 49, primer párrafo; 50, el párrafos primero, la fracción II y el párrafo segundo; 52; 57, el párrafo primero, la fracción tercera, y el segundo párrafo; 59 párrafos primero y segundo; 64; 66; 67; 68 párrafo primero; 70 párrafo primero; 71, trasladándose su texto al artículo 89 B; 74; 75; 76, párrafo primero; 77; 80, párrafos primero y segundo; 83; 86; 88; 90, primer párrafo y del segundo párrafo la fracción III; 91; 93, fracciones III y V; 94, fracción IX; 95, párrafos segundo y tercero; 96 fracción IV; 97, fracción I; 98, fracción III; se ADICIONAN con un tercer y cuarto párrafos del artículo 23; con un párrafo segundo el artículo 33; con un tercer párrafo el artículo 39; con un párrafo cuarto al artículo 45; con un párrafo segundo al artículo 47; con un párrafo segundo al artículo 48; con un párrafo segundo al artículo 51; con un párrafo tercero al artículo 53; con un tercer párrafo al artículo 68; dos fracciones y un segundo párrafo del artículo 70; el artículo 70 A; el artículo 70 B; con dos párrafos y cinco fracciones al artículo 71; con un párrafo segundo al artículo 72; tercero, cuarto y quinto párrafos del artículo 83; con un Capítulo V "Procedimientos Especiales" el Título VII que comprende del artículo 89A al 89F; y, las fracciones X y XI del artículo 94, recorriéndose la subsecuente; tres Transitorios; y se DEROGAN la fracción IV del artículo 48; y el artículo 60; y los cuatro artículos Transitorios; todos ellos de la LEY DE COMERCIO EXTERIOR, para quedar como sigue:

ARTICULO 23.- . . .

. . .

Para la determinación del volumen o valor de los cupos, la Secretaría tomará en cuenta las condiciones de abasto y la oferta nacional del producto sujeto a cupos, escuchando la opinión de los integrantes de la cadena productiva.

ARTICULO 28.- Se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares en los términos del artículo 39 de esta Ley. Las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en esta Ley.

ARTICULO 29.- La determinación de la existencia de discriminación de precios o de subvenciones, del daño de la relación causal entre ambos, así como el establecimiento de cuotas compensatorias se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

La prueba de daño se otorgará siempre y cuando en el país de origen o procedencia de las mercancías de que se trate exista reciprocidad. En caso contrario, la Secretaría podrá imponer cuotas compensatorias sin necesidad de determinar la existencia de daño.

ARTICULO 31.- . . .

Sin embargo, cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal:

I. El precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales. Este precio deberá ser el más alto, siempre que sea un precio representativo, o

II. . . .

ARTICULO 32.- . . .

Para el cálculo del valor normal, podrán excluirse las ventas en el país de origen o de exportación a un tercer país si la Secretaría determina que dichas ventas reflejan pérdidas sostenidas. Se considerará como tales a las transacciones cuyos precios no permitan cubrir los costos de producción y los gastos generales incurridos en el curso de operaciones comerciales normales en un período razonable, el cual puede ser más amplio que el período de investigación.

. . .

ARTICULO 33.- . . .

Una economía centralmente planificada, salvo prueba en contrario, es aquella que no refleja principios de mercado. La Secretaría podrá determinar, para cada sector o industria bajo investigación, si ésta opera bajo principios de mercado. Las determinaciones anteriores las hará la Secretaría conforme a lo previsto en el Reglamento.

ARTICULO 35.- Cuando no se pueda obtener un precio de exportación o cuando, a juicio de la Secretaría, el precio de exportación no sea fiable por existir una vinculación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, dicho precio podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente en el territorio nacional, o si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.

ARTICULO 36.- Para que el precio de exportación y el valor normal sean comparables, la Secretaría realizará los ajustes que procedan, entre otros, los términos y condiciones de venta, las diferencias en cantidades, las diferencias físicas o las diferencias en cargas impositivas. Cuando una parte interesada solicite se tome en consideración un determinado ajuste, le incumbirá a esa parte aportar la prueba correspondiente.

ARTICULO 37.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por subvención:

I. La contribución financiera que otorgue un gobierno extranjero, sus organismos públicos o mixtos, sus entidades, o cualquier organismo regional, público o mixto constituido por varios países, directa o indirectamente, a una empresa o rama de producción o a un grupo de empresas o ramas de producción y que con ello se otorgue un beneficio;

II. Alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios y que con ello se otorgue un beneficio; o

Se consideran subvenciones, a título de ejemplo, las referidas en el anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
 
 

TITULO V
PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL

CAPÍTULO IV
DAÑO A UNA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL

ARTICULO 39.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por daño, salvo el concepto de daño grave para medidas de salvaguarda:

I. Un daño material causado a una rama de producción nacional;
II. Una amenaza de daño a una rama de producción nacional; o
III. Un retraso en la creación de una rama de producción nacional.
En la investigación administrativa se deberá probar que las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, causan daño a la rama de producción nacional, en los términos de esta Ley.

La Secretaría considerará otros factores de que tenga conocimiento, distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, los cuales pudieran afectar a la rama de producción nacional. El efecto causado por dichos factores no se atribuirá a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones.

ARTICULO 40.- Para la determinación de la existencia de daño, se entenderá por rama de producción nacional el total de los productores nacionales de las mercancías idénticas o similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total.

Sin embargo, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores de la mercancía objeto de discriminación de precios o de subvenciones, la expresión rama de producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

Cuando la totalidad de los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores de la mercancía objeto de discriminación de precios o de subvenciones, se podrá considerar como rama de producción nacional al conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción.

ARTICULO 41.- La determinación de la existencia de daño material a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta:

I. El volumen de importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones. Al respecto considerará si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno del país;

II. El efecto que sobre los precios de mercancías idénticas o similares en el mercado interno causa o pueda causar la importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones. Para ello, la Secretaría deberá considerar si la mercancía importada se vende en el mercado interno a un precio significativamente inferior al de las mercancías idénticas o similares, o bien, si el efecto de tales importaciones es hacer bajar, de otro modo, los precios en medida significativa o impedir en la misma medida la subida que en otro caso se hubiera producido;

III. El efecto causado o que puedan causar tales importaciones sobre la rama de la producción nacional de que se trate, considerando los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción nacional, tales como la disminución real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada; los factores que repercuten en los precios internos; en su caso, la magnitud del margen de discriminación de precios; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión.Esta enumeración no es exhaustiva y ninguno de estos factores aisladamente bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva; y

IV. Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría, o en su caso proporcione la producción nacional.

ARTICULO 42.- La determinación de la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores: I. Una tasa significativa de incremento de la importación de mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones en el mercado nacional que indique la probabilidad de que se producirá un aumento sustancial de las mismas;

II. Una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones al mercado mexicano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de dichas exportaciones;

III. Si las importaciones se realizan a precios que tendrán el efecto de hacer bajar o contener el alza de los precios internos de manera significativa, y que probablemente harán aumentar la demanda de nuevas importaciones;

IV. La existencia de la mercancía objeto de investigación; y

V. En su caso, la naturaleza de la subvención de que se trate y los efectos que es probable tenga en el comercio;

VI. Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría, o en su caso, proporcione la producción nacional.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para la determinación de una amenaza de daño, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones y de que, de no aplicarse cuotas compensatorias, se produciría un daño en los términos de esta Ley.

La determinación de la existencia de amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.

ARTICULO 43.- Para la determinación de daño, la Secretaría podrá acumular el volumen y los efectos de las importaciones de la mercancía idéntica o similar provenientes de dos o más países sujetos a investigación.

ARTICULO 44.- Para determinar la existencia de daño a una rama de producción nacional, el territorio nacional podrá dividirse en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si:

I. Los productores de ese mercado venden la totalidad o casi la totalidad de su producción de la mercancía de que se trate en ese mercado; y

II. En ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores de la mercancía de que se trate situados en otro lugar del territorio.

En dichas circunstancias, la Secretaría podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones en ese mercado aislado y que, además, tales importaciones causen daño a los productores de la totalidad o casi la totalidad de la rama de producción en ese mercado.

ARTICULO 45.- Las medidas de salvaguarda son aquéllas que, en los términos de la fracción II del artículo 4o, regulan o restringen temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a las de producción nacional en la medida necesaria para prevenir o remediar el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate y facilitar el ajuste de los productores nacionales.

Estas medidas sólo se impondrán cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad,en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de que se trate.

Las medidas de salvaguarda podrán consistir, entre otras, en aranceles específicos o ad-valorem, permisos previos o cupos, o alguna combinación de los anteriores.

Para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se entenderá por rama de producción nacional el conjunto de productores nacionales de las mercancías idénticas o similares o directamente competidoras o aquellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichas mercancías.

ARTICULO 46.- Daño grave es el menoscabo general significativo de una rama de producción nacional. Amenaza de daño grave es la clara inminencia de un daño grave a una rama de producción nacional.

ARTICULO 47.- La determinación de daño grave o amenaza de daño grave, de su relación causal con el aumento de las importaciones y el establecimiento de medidas de salvaguarda se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Cuando haya factores distintos del aumento de las importaciones que al mismo tiempo causen daño grave a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.

ARTICULO 48.- Para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave a una rama de producción nacional, la Secretaría recabará en lo posible toda la información relevante y evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de producción nacional de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras. Esta información deberá incluir:

I. El ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien en cuestión en términos absolutos o relativos;

II. La parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento;

III. Los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, ganancias o pérdidas, empleo y precios; y

IV. Derogado.

V. . . .

La determinación de amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.
 

TITULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL Y MEDIDAS DE SALVAGUARDA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 49.- Los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda se iniciarán de oficio en circunstancias especiales cuando la Secretaría tenga pruebas suficientes de la discriminación de precios o de subvenciones, del daño y de la relación causal; o a solicitud de parte, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

. . .

ARTICULO 50.- La solicitud podrá ser presentada por organizaciones legalmente constituidas, personas físicas o morales productoras:

I. ...

II.- En el caso de medidas de salvaguarda, de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a aquéllas que se estén importando en tal cantidad y en condiciones tales que causen daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.

Los solicitantes deberán ser representativos de cuando menos el 25% de la producción total de la mercancía idéntica o similar, o directamente competidora, producida por la rama de producción nacional.

ARTICULO 51.- . . .

Los representantes legales de las partes interesadas que comparezcan en los procedimientos de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, requerirán título profesional y cédula en los términos de la legislación mexicana, con excepción de aquellos que pertenezcan al consejo de administración de las mismas o su equivalente, y designar un domicilio convencional para recibir notificaciones en México.

ARTICULO 52.- A partir de la presentación de la solicitud la Secretaría deberá:

I. Dentro de un plazo de 25 días, aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación a través de la resolución respectiva; o

II. Dentro de un plazo de 17 días, requerir a la solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la prevención. De aportarse satisfactoriamente lo requerido,-la Secretaría procederá conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante, o

III. Dentro de un plazo de 20 días, desechar la solicitud cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en la legislación aplicable, a través de la resolución respectiva.

La Secretaría publicará la resolución correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, salvo para el caso de desechamiento, y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento.

ARTICULO 53.- A partir del día siguiente a aquél en que se publique la resolución de inicio de investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga.

. . .

Dentro de los 28 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se publique la resolución de inicio, las partes interesadas deberán presentar los argumentos, información y pruebas conforme a lo previsto en la legislación aplicable.

ARTICULO 57.- Dentro de un plazo de 90 días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría dictará la resolución preliminar, mediante la cual podrá:

I.- . . .

II. . . .

III. Dar por concluida la investigación administrativa cuando no existan pruebas suficientes de la discriminación de precios o subvención, del daño alegado o de la relación causal entre ambos.

La resolución preliminar deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y posteriormente notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

ARTICULO 59.- Dentro de un plazo de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la investigación, la Secretaría dictará la resolución final. A través de esta resolución, la Secretaría deberá:

I a III . . . La resolución final deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y posteriormente notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

ARTICULO 60.- Derogado.

ARTICULO 64.- La Secretaría calculará márgenes individuales de discriminación de precios o de subvenciones para aquellas productoras extranjeras que aporten la información suficiente para ello; dichos márgenes individuales servirán de base para la determinación de cuotas compensatorias específicas.

La Secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de subvenciones más alto obtenido con base en los hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes casos:

I. Cuando los productores no comparezcan en la investigación; o

II. Cuando los productores no presenten la información requerida en tiempo y forma, entorpezcan significativamente la investigación, o presenten información o pruebas incompletas, incorrectas o que no provengan de sus registros contables, lo cual no permita la determinación de un margen individual de discriminación de precios o de subvenciones; o

III. Cuando los productores no hayan realizado exportaciones del producto objeto de investigación durante el período investigado.

Se entenderá por los hechos de que se tenga conocimiento, los acreditados mediante las pruebas y datos aportados en tiempo y forma por las partes interesadas, sus coadyuvantes, así como por la información obtenida por la autoridad investigadora.

ARTICULO 66.- Los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva no estarán obligados a pagarla si prueban que el país de origen o procedencia es distinto al de las mercancías sujetas a cuota compensatoria.

ARTICULO 67.- Las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional.

ARTICULO 68.- Las cuotas compensatorias definitivas deberán revisarse anualmente a petición de parte o en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría, al igual que las importaciones provenientes de productoras a quienes en la investigación no se les haya determinado un margen de discriminación de precios o de subvenciones positivo.

En todo caso, las resoluciones que declaren el inicio y la conclusión de la revisión deberán notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En el procedimiento de revisión las partes interesadas tendrán participación y podrán asumir los compromisos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley.

. . .

La solicitante de una revisión deberá demostrar ante la Secretaría que el volumen de las exportaciones realizadas a México durante el período de revisión es representativo.

ARTICULO 70.- Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años, contados a partir de su entrada en vigor, a menos que antes de concluir dicho plazo la Secretaría haya iniciado:

I. Un procedimiento de revisión anual a solicitud de parte interesada o de oficio, en el que se analice tanto la discriminación de precios o monto de las subvenciones, como el daño.

II. Un examen de vigencia de cuota compensatorias de oficio, para determinar si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal.

En caso de que no se haya iniciado alguno de estos procedimientos, la Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la eliminación de dicha cuota, el cual deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento.

ARTICULO 70 A.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la próxima expiración de la vigencia de cuotas compensatorias, al menos 45 días anteriores a su vencimiento, el cual se deberá notificar a los productores nacionales de que se tenga conocimiento.

ARTICULO 70 B.- Para que la Secretaría inicie de oficio un examen de vigencia de cuotas compensatorias, uno o varios productores deberán expresar por escrito a la Secretaría su interés de que se inicie dicho examen, y presentar una propuesta de período de examen de 6 meses a un año comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria, al menos 25 días antes del término de la vigencia de la misma.

ARTICULO 71.- No están sujetas al pago de cuota compensatoria o medida de salvaguarda, las siguientes mercancías:

I. Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales;

II. Los menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero;

III. Las que importen los residentes de la franja fronteriza para su consumo personal;

IV. Las que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social, que importen organismos públicos, así como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que formen parte de su patrimonio, previa autorización de la Secretaría; y

V. Las demás que autorice la Secretaría.

En los supuestos de las fracciones I a III se atenderá a lo previsto en la legislación aduanera.

ARTICULO 72.- . . .

La Secretaría no procederá conforme a lo anterior a menos que haya determinado preliminarmente la existencia de la práctica desleal.

ARTICULO 74.- El cumplimiento de estos compromisos podrá revisarse periódicamente de oficio o a petición de parte. Si como consecuencia de la revisión la Secretaría constata su incumplimiento, se restablecerá la investigación y, en su caso, se impondrá la cuota compensatoria que corresponda sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución respectiva.

ARTICULO 75.- La determinación de las medidas de salvaguarda deberá hacerse por el Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio, y se sujetará a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte.

ARTICULO 76.- Terminada la investigación para la aplicación de medidas de salvaguarda, la Secretaría enviará el proyecto de resolución final a la Comisión para que emita su opinión, previamente a la publicación de dicha resolución.

. . .

ARTICULO 77.- La vigencia de las medidas de salvaguarda podrá ser hasta de cuatro años y prorrogable hasta por seis años más, siempre que se justifique la necesidad de la misma, tomando en consideración el cumplimiento del programa de ajuste de la producción nacional.

ARTICULO 80.- La Secretaría otorgará a las partes interesadas acceso oportuno para examinar toda la información que obre en el expediente administrativo para la presentación de sus argumentos. La información confidencial sólo estará disponible a los representantes legales acreditados de las partes interesadas, y a las personas físicas o morales que conforme a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte puedan tener acceso a la misma. En cualquier caso se deberá contar con autorización de la Secretaría. La información comercial reservada y la información gubernamental confidencial no estarán a disposición de ninguna de las partes interesadas.

Las personas autorizadas para accesar a la información confidencial no podrán utilizarla para beneficio personal y tendrán la obligación de tomar todas las medidas necesarias para evitar cualquier forma de divulgación de la misma. La contravención a este precepto será sancionada por las disposiciones de esta Ley, independientemente de las sanciones de orden civil y penal que procedieran.

. . .

ARTICULO 83.- La Secretaría podrá verificar la información y pruebas presentadas en el curso de la investigación y que obren en el expediente administrativo, previa autorización de las partes interesadas a quienes se determine verificar. Para ello, podrá notificar por escrito la realización de visitas en el domicilio fiscal, establecimiento o lugar donde se encuentre la información correspondiente.

La Secretaría podrá llevar a cabo los procedimientos que juzgue pertinentes a fin de constatar que dicha información y pruebas sean correctas, completas y provengan de sus registros contables, así como cotejar los documentos que obren en el expediente administrativo o efectuar las compulsas que fueren necesarias.

Tratándose de personas físicas o morales no obligadas a llevar registros contables conforme a la legislación de la materia, las mismas deberán acreditar fehacientemente lo anterior, a juicio de la Secretaría.

Si como resultado de la visita la Secretaría encuentra que la información presentada en el curso de la investigación por la persona física o moral verificada, no es correcta o completa o no corresponde a sus registros contables, la Secretaría procederá conforme al artículo 64 de esta Ley.

Las visitas de verificación a personas domiciliadas en el extranjero se realizarán previa notificación al gobierno del país de que se trate, a condición de que dicho gobierno no se oponga a la visita de verificación.

De no aceptarse la visita de verificación, la Secretaría actuará con base en los hechos de que tenga conocimiento.

Las visitas de verificación que realice la Secretaría deberán efectuarse en días y horas hábiles por personal designado por la propia dependencia. Sin embargo, también podrán efectuarse en días y horas inhábiles cuando así fuese necesario, en cuyo caso el oficio por el que se haya ordenado la visita expresará la autorización correspondiente.

De las visitas deberá levantarse acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Estas visitas se sujetarán a las disposiciones del reglamento de esta Ley.

ARTICULO 86.- Si en el curso de los procedimientos a que se refiere este título, la Secretaría considera que existen elementos que le permitan suponer que alguna de las partes realizó prácticas monopólicas sancionadas en los términos de la ley de la materia, dará vista a la autoridad competente.

ARTICULO 88.- Al imponer una medida compensatoria o al proponer la aplicación de una medida de salvaguarda la Secretaría proporcionará una defensa oportuna a la producción nacional.

TITULO VII
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL Y MEDIDAS DE SALVAGUARDA

CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

ARTICULO 89 A.- Determinada una cuota compensatoria definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría que resuelva si una mercancía está sujeta a dicha cuota compensatoria; de ser procedente la solicitud dará inicio a un procedimiento de cobertura de producto dentro de los 20 días siguientes a la presentación de la misma; y emitirá la resolución final dentro de los 60 días contados a partir de su inicio. Estas resoluciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO 89 B.- Se considera elusión de cuotas compensatorias o de medidas de salvaguarda, lo siguiente:

I. La introducción a territorio nacional de insumos, piezas o componentes con objeto de producir o realizar operaciones de montaje de la mercancía sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda;

II. La introducción a territorio nacional de mercancías sujetas a cuota compensatoria o medidas de salvaguarda con insumos, piezas o componentes integrados o ensamblados en un tercer país;

III. La introducción a territorio nacional de mercancías del mismo país de origen que la mercancía sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda, con diferencias relativamente menores con respecto a éstas;

IV. La introducción a territorio nacional de mercancías sujetas a cuota compensatoria o medida de salvaguarda, importadas con una cuota compensatoria o medida de salvaguarda menor a la que le corresponde; o

V. Cualquier otra conducta que tenga como resultado el incumplimiento del pago de la cuota compensatoria o de la medida de salvaguarda.

Las mercancías que se importen en estas condiciones pagarán la cuota compensatoria o se sujetarán a la medida de salvaguarda correspondiente. La elusión de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, preliminares o definitivas, se determinará mediante un procedimiento iniciado de oficio o a solicitud de parte interesada.

ARTICULO 89 C.- Las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría, en cualquier tiempo, que aclare o precise determinado aspecto de las resoluciones por las que se impongan cuotas compensatorias definitivas.

ARTICULO 89 D.- Los productores cuyas mercancías estén sujetas a una cuota compensatoria definitiva y que no hayan realizado exportaciones de esas mercancías durante el período investigado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria de que se trate, podrán solicitar a la Secretaría el inicio de un procedimiento para nuevos exportadores a efecto de que ésta se pronuncie sobre los márgenes individuales de discriminación de precios, siempre que:

I. Hayan efectuado operaciones de exportación al territorio nacional de la mercancía objeto de cuotas compensatorias con posterioridad al período investigado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria de que se trate. La parte solicitante deberá demostrar ante la Secretaría que el volumen de las exportaciones realizadas durante el período de revisión son representativas; y
II. Demuestren que no tienen vinculación alguna con los productores o exportadores del país exportador a quienes se les haya determinado cuota compensatoria específica. ARTICULO 89 E.- A solicitud de parte interesada, la Secretaría le aplicará las resoluciones firmes dictadas como consecuencia de un recurso de revocación, de un juicio de nulidad o de una resolución de la Secretaría por la que se dé cumplimiento a un laudo emitido por un mecanismo alternativo de solución de controversias, siempre que esa parte interesada se encuentre en el mismo supuesto jurídico que aquella que obtuvo la resolución favorable.

La parte interesada deberá formular su solicitud dentro de los 30 días siguientes contados a partir de que la resolución respectiva quede firme.

ARTICULO 89 F.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el inicio del examen de vigencia de cuota compensatoria y notificará a las partes de que tenga conocimiento, para que en un plazo de 28 días contados a partir del día siguiente de su publicación en dicho órgano informativo, manifiesten lo que a su derecho convenga.

Transcurrido este plazo, las partes contarán con 8 días para presentar contraargumentaciones o réplicas a lo manifestado.

Las empresas productoras nacionales, exportadoras e importadoras que tengan interés jurídico en el resultado del examen, deberán presentar la información necesaria que permita a la autoridad determinar si de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría la discriminación de precios o la subvención, y el daño.

I. Dentro de los 100 días posteriores al inicio de la investigación, la Secretaría notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento la apertura de un segundo período probatorio de 28 días, a efecto de que presenten los argumentos y pruebas que a su derecho convenga.

II. Antes de emitir una resolución final, la Secretaría podrá realizar las visitas de verificación que considere conveniente; celebrará una audiencia pública y otorgará a las partes un plazo para presentar alegatos.

III. Terminado el procedimiento de examen, la Secretaría someterá a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior el proyecto de resolución final.

IV. La Secretaría dictará la resolución final dentro de un plazo máximo de 220 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución de inicio del examen en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual podrá:

a. Determinar la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años adicionales contados a partir de la fecha de vencimiento. En esta determinación la Secretaría podrá modificar el monto de la cuota compensatoria.

b. Eliminar la cuota compensatoria.

Durante el tiempo que dure el examen de vigencia continuará el pago de cuotas compensatorias.

ARTICULO 90.- La promoción de exportaciones tendrá como objetivo incrementar la participación de los productos y servicios mexicanos en los mercados internacionales.

. . .

I a II. . . .

III. Resolver a la brevedad los problemas a los que enfrentan las empresas para concurrir a los mercados internacionales; incluyendo aquellos derivados de los mecanismos de solución de controversias previstos en los tratados internacionales de los que México sea parte.

IV a V. . . .

. . .

ARTICULO 91.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y en coordinación con las dependencias competentes, deberá establecer mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, programas de promoción vinculados a la infraestructura, capacitación, coordinación, organización, financiamiento, administración fiscal y aduanera y modernización de mecanismos de comercio exterior, siempre y cuando se trate de prácticas internacionalmente aceptadas.

ARTICULO 93.- . . .

I. . . .

II. . . .

III. Proporcionar datos o documentos falsos u omitir los reales o alterarlos para obtener la aplicación del régimen de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, con multa hasta por el valor de la mercancía importada en el período de investigación de que se trate;

IV. . . .

V. Importar, una vez iniciada la investigación, mercancías idénticas o similares en volúmenes significativos, en relación con el total de las importaciones y la producción nacional, en un período relativamente corto, cuando por su temporalidad, su volumen y otras circunstancias, se considere probable que socaven el efecto reparador de la cuota compensatoria, con una multa equivalente al monto que resulte de aplicar la cuota compensatoria definitiva a las importaciones efectuadas hasta por los cinco meses posteriores a la fecha de inicio de la investigación respectiva. Esta sanción sólo será procedente una vez que la Secretaría haya dictado la resolución en la que se determinen cuotas compensatorias definitivas, y

VI. . . .

. . .

. . .

. . .

ARTICULO 94.- . . .

I a VIII. . . .

Que declaren concluida o terminada la investigación a que se refiere el artículo 73;
Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 89 B;
Que concluyan la investigación a que se refiere la fracción IV del artículo 89 F; y

XII. Que impongan las sanciones a que se refiere esta Ley.

. . .

ARTICULO 95.- ...

El recurso de revocación se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revocación o aquellas que lo tengan por no interpuesto, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio que se sustanciará conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revocación o aquellas que lo tengan por no interpuesto, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio que se sustanciará conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las resoluciones no recurridas dentro del término establecido en el Código Fiscal de la Federación se tendrán por sonsentidas, y no podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

ARTICULO 96.- . . .

I. a III. . . .

IV. Cuando se interponga el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, impugnando la resolución dictada al resolver el recurso de revocación interpuesto contra la determinación de la cuota compensatoria definitiva, impugne posteriormente también la resolución que se dicte al resolver el recurso contra los actos de aplicación, deberá ampliar la demanda inicial dentro del término correspondiente para formular esta última impugnación.

ARTICULO 97.- . . . I. No procederá el recurso de revocación previsto en el artículo 94 ni el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra dichas resoluciones, ni contra la resolución de la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de dichos mecanismos alternativos, y se entenderá que la parte interesada que ejerza la opción acepta la resolución que resulte del mecanismo alternativo de solución de controversias;

II. . . .

III. . . .

ARTICULO 98.- . . .

I. . . .

II. . . .

III. Las partes interesadas que acudan al recurso de revocación, al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o a los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere esta Ley, podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias definitivas, en los términos del Código Fiscal de la Federación, siempre que la forma de garantía correspondiente sea aceptada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TRANSITORIOS

Primero.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993, continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga al presente Decreto, hasta en tanto se expidan las reformas correspondientes.

Tercero- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán en los términos de la Ley de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.- México, Distrito Federal, a 3 diciembre de 2002.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria

(Turnada a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial. Diciembre 5 de 2002.)
 
 















Excitativas
A LAS COMISIONES DE PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA, Y DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ROGACIANO MORALES REYES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 5 DE DICIEMBRE DE 2002

Honorable Asamblea

El suscrito, integrante de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 87 y 21, fracción XVI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito de la manera más atenta formular una excitativa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que se dictamine a la brevedad, para su presentación ante este Pleno, el punto de acuerdo que establece la creación de un programa de apoyo para el fortalecimiento de la actividad agropecuaria de los estados.

El 24 de octubre de este año, presenté ante este Pleno el punto de acuerdo para establecer un fondo en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio 2003, que los estados destinarán al fomento y apoyo de la actividad agropecuaria, turnándose para su tratamiento a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Hacienda y Crédito Público de la fecha antes mencionada, al día de hoy, se ha agotado el término para su dictamen, sin que éste se haya producido.

Es urgente la dictaminación de dicho punto de acuerdo, mismo que se fundamenta en que el próximo 1° de enero de 2003, entrará en vigor el Tratado de Libre Comercio de América del Norte en su renglón agropecuario, dando por hecho, que dadas las actuales condiciones en que se encuentra el sector agropecuario en México, será avasallado por el libramiento arancelario que se estipula en dicho tratado.

El origen de los tratados de libre comercio se sustenta en condiciones de similar competitividad de los que los suscriben; entonces la pregunta es: ¿México tuvo y tiene el mismo nivel de competitividad en el sector agropecuario que Estados Unidos y Canadá? ¡Por supuesto que no! Aprendamos de los miembros de la Unión Europea, que demandaron primeramente condiciones de competitividad similares para suscribir un Tratado de Libre Comercio en Europa, como lo resalté en los argumentos que expuse en la presentación del punto de acuerdo, al señalar que Estados Unidos debe entender que la competencia comercial no es México, sino la Unión Europea y la cuenca del Pacífico; sin embargo, Estados Unidos se aferra a competir con México, cuando de antemano sabemos que, dado el abandono que durante varias décadas ha sido el común para el campo, no podemos considerarnos competitivos con Estados Unidos.

A lo anterior, sumemos que nuestro vecino del norte, el pasado 13 de mayo creó un blindaje económico para su sector agropecuario por 180 mil millones de dólares, que es 18 veces mayor que el "blindaje" económico que nuestro Ejecutivo federal "creó" para nuestro sector agropecuario y que, para colmo, como acertadamente lo señaló mi compañero diputado Tomás Torres Mercado, no son más recursos económicos para este sector, sino una simple y llana integración de 57 programas y 14 secretarías. Les pregunto entonces nuevamente, compañeros diputados, ¿creen ustedes que en estas condiciones se puede ser competitivo? Y ¿cómo pedirle al sector agropecuario de nuestro país que haga frente a esta competencia desleal?

La entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en su renglón agropecuario, debe ser un asunto de interés nacional, porque de él emanarán grandes desórdenes sociales, si no hacemos algo, dado que si hoy tenemos un alto porcentaje de mexicanos en extrema pobreza y grandes flujos de migrantes mexicanos hacia el país vecino, no les sorprenda que estos números se disparen a cifras impresionantes. Al considerar este asunto como de interés nacional, es necesario por ello hacer frente a dicho asunto con todo el aparato del Estado mexicano, donde converjan los gobiernos federal, estatal y municipal, así como la sociedad.

El Ejecutivo federal ha planteado su aportación con el famoso "blindaje" económico para el sector agropecuario, la sociedad manifestó su posición en la reunión de legisladores y organizaciones campesinas que se dio el martes pasado aquí en este edificio; hoy nosotros, como Poder Legislativo, tenemos la oportunidad de contribuir en este asunto de interés nacional, otorgando recursos para que sean los estados y municipios quienes impulsen al sector agropecuario de sus respectivas regiones. Las acciones que se realicen después del 1° de enero de 2003, poco o nulo efecto tendrán.

Por ello, los exhorto a que apoyen el punto de acuerdo que presenté para crear un programa de apoyo a la actividad agropecuaria de los estados, en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2003.

Por lo antes expuesto, compañeros diputados, concluyo diciéndoles:

El espacio y el momento es éste, no dejemos pasar la oportunidad que tenemos, para hacer frente a la amenaza que como país enfrentaremos.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 5 de diciembre de 2002.

Dip. Rogaciano Morales Reyes (rúbrica)

(Se excita a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Hacienda y Crédito Público para que emitan el dictamen correspondiente. Diciembre 5 de 2002.)
 
 












Convocatorias
DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

A su reunión de trabajo, el martes 10 de diciembre, a las 8:30 horas, en en el salón B del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Diego Cobo Terrazas
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE EDUCACION PUBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS

A su reunión de trabajo, el martes 10 de diciembre, a las 9 horas, en la sala de juntas de la Comisión.

Orden del Día

1. Pase de lista.
2. Declaración de quórum e instalación de la reunión.

3. Discusión de los proyectos de dictamen siguientes:

a) Puntos de acuerdo referentes a la integración de mesas de trabajo relacionados con las instituciones y organizaciones que inciden en la integración de los ramos educativos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
b) Punto de acuerdo para que la Secretaría de Educación Pública apoye con recursos presupuestales la creación del Centro Nacional de Geociencias y Administración de Energéticos del Instituto Politécnico Nacional. (Existen tres excitativas con fecha última de dictamen 10 de diciembre de 2002.)

c) Reformas a la Ley General de Educación.
d) Iniciativas de reforma a los artículo 25 y 27 de la Ley General de Educación, con objeto de destinar recursos equivalentes al 8% del PIB a la educación.
e) Punto de acuerdo referente al Consejo Nacional de Autoridades Educativas.

Atentamente
Dip. Enrique Meléndez Pérez
Presidente
 
 
 

DEL COMITE DEL CENTRO DE ESTUDIOS DE LAS FINANZAS PUBLICAS

A su reunión de trabajo, que se llevará a cabo el martes 10 de diciembre, a las 10:30 horas, en la sala de juntas del Comité.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
4. Presentación del proyecto para la creación de un Consejo Económico del CEFP.
5. Asuntos generales.
6. Clausura de la reunión.
Atentamente
Dip. Moisés Alcalde Virgen
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE PUNTOS CONSTITUCIONALES

A su reunión plenaria, que se llevará a cabo el martes 10 de diciembre, a las 11 horas, en la sala de juntas de la Comisión.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen con proyecto de decreto mediante el cual se adiciona una fracción XXIX-M al artículo 73, y se reforma la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen con proyecto de decreto mediante el cual se reforma el artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Salvador Rocha Díaz
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

A su reunión ordinaria de trabajo, el miércoles 11 de diciembre, a las 11 horas, en el salón D del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere
Presidente