Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1145-III, jueves 5 de diciembre de 2002

DICTAMEN DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y DEROGA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

Diciembre 4, 2002.

HONORABLE ASAMBLEA

El pasado 7 de noviembre del año en curso el Ejecutivo Federal con fundamento en los artículos 71, fracción I y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentó ante esta H. Cámara de Diputados la "Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales 2003", la cual fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Cabe indicar que dentro de esta Iniciativa, en su Artículos Séptimo y Octavo Transitorios se aborda lo relativo a las reformas, adiciones y derogaciones que propone el Ejecutivo Federal en materia de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como sus propias disposiciones transitorias. Al respecto y conforme al esquema de trabajo propuesto por la Mesa Directiva de la Comisión de Hacienda y Crédito Público para el desahogo de los asuntos en materia fiscal para el ejercicio fiscal de 2003, se convino en dictaminarlos de manera separada, siendo el análisis del impuesto citado el motivo del presente Dictamen.

Por otro lado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senador Fernando Gómez Esparza del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de reformas al artículo 3º. de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos el 10 de abril de 2001, la cual también fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Ahora bien, esta Comisión que suscribe con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de las Iniciativas antes señaladas, de conformidad con los resultados que le presentó el grupo de trabajo creado ex profeso para su estudio, el cual se reunió en diversas ocasiones con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Sistema de Administración Tributaria, así como con miembros de los sectores involucrados en el tema.

Conforme a los resultados del grupo de trabajo y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión de Hacienda reunidos en pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

Para el ejercicio fiscal del año próximo, el Ejecutivo Federal propone cambios a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, con el objeto fundamental de resolver algunos aspectos relacionados con la constitucionalidad del ordenamiento, así como evitar que por diversas confusiones se vean afectados los ingresos de las Entidades Federativas por este concepto.

En primer lugar, plantea la sustitución de la tabla actualmente en vigor, por una tarifa que proporcione progresividad al gravamen, y evite la inequidad que da origen a los amparos que han llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fallar declarando inconstitucional su aplicación.

Sobre este mismo tema, cabe indicar que el Ejecutivo Federal propone la derogación de la exención otorgada a los vehículos propiedad de inmigrantes e inmigrados, rentistas, ya que ello ha ocasionado que se recurra al amparo, argumentando violaciones al principio de equidad, resultando que las Entidades Federativas vean disminuidos sus ingresos.

Asimismo, en el caso del transporte público de pasajeros, denominado "Taxis", propone regular su aplicación en Ley, a fin de dar un marco de mayor certidumbre al contribuyente de este impuesto.

Por cuanto a la Iniciativa presentada por el Senador Fernando Gómez Esparza, esta propone una disminución de las tarifas, estableciendo un aumento gradual que busca beneficiar a los adquirentes de vehículos cuyos precios son de económicos a medios, sin afectar en lo general a todos los comprados de este tipo de unidades.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Por cuanto a las definiciones del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, es necesario señalar que actualmente el artículo 1o.-A de la Ley en comento establece que se entiende por vehículo nuevo, el importado definitivamente al país que corresponda a los 10 años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva.

Sin embargo, la propia Ley en su artículo 5o., fracción V, establece que tratándose de automóviles de más de 10 años modelos anteriores al de aplicación de la misma, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.

Por ello, la Dictaminadora considera importante la modificación al inciso b) de la fracción I, del artículo 1o.-A, para establecer que se entiende por vehículo nuevo el importado definitivamente al país que corresponda a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva, por lo que, esta Comisión recomienda la aprobación de dicha propuesta, con el objeto de otorgar mayor certeza jurídica a los contribuyentes.

Asimismo, se coincide con la propuesta del Ejecutivo que pretende modificar el artículo 3o. para precisar que son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en esta Ley, las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos 5 años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.

En congruencia con lo anterior esta Dictaminadora coincide con la propuesta de modificación a la fracción III del artículo en comento para establecer que las autoridades federales, estatales o municipales competentes, solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en su territorio, por lo que también sugiere se apruebe dicha modificación.

Con ello, se logrará evitar la erosión que hoy se registra en la recaudación de este impuesto que afecta a las Entidades Federativas. Además, con este cambio se evitará la sobreposición de impuestos federal y local que en algunas Entidades se registra en el décimo año, al aplicarse un impuesto local sobre tenencia. En la actualidad doce Entidades aplican este tipo de gravamen.

Con el propósito de continuar avanzando en el proceso de dotar de equidad a aquellos impuestos que por su naturaleza resultan complejos, como es el caso del de este gravamen y con el objeto de resguardar el debido cumplimiento a los principios consagrados en la fracción IV del articulo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado que la tabla a que se refiere la Ley en estudio, en su artículo 5o., fracción I, es contraria a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, se está proponiendo su modificación.

Lo anterior, en virtud de que como lo señala la Suprema Corte, en el cálculo del impuesto en los términos de dicha tabla, al rebasar en una cantidad mínima un rezago y quedar en el rango siguiente, resulta un aumento en la tasa desproporcional al incremento de la suma gravada, toda vez que opera un salto cuantitativo en la tasa del gravamen, que es desproporcionado en relación con otro valor que apenas llegue al tope de dicho renglón, lo que además implica un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones similares.

Por ello, esta Dictaminadora apoya la propuesta para eliminar la tabla, así como establecer en su lugar una tarifa que cumpla con los principios tributarios previstos por nuestra Constitución Política. Sin embargo, la que Dictamina considera que los rangos previstos en la tarifa propuesta por el Ejecutivo en el artículo 5o., fracción I, resultan elevados en función al valor del mercado de los vehículos, pudiéndose generar algunos problemas de Constitucionalidad.

Por tal motivo y después de realizar diversos ejercicios con el propósito de no afectar a los adquirentes de automóviles económicos y de precios medios y siguiendo el criterio de no afectar el nivel de recaudación de las Entidades Federativas por este concepto 100% participable, la que Dictamina está proponiendo un primer rango de hasta 450 mil pesos y una tasa del 2.6%, con lo cual se estima se cubre el 95% del parque vehicular.

Adicionalmente, el mismo artículo 5o. de la Ley en comento establece que los montos de las cantidades establecidas en la tabla a que se refiere esta fracción, se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, y tomando en cuenta que la inflación anual es de solo un dígito, se considera prudente proponer que la actualización correspondiente se realice anualmente, ya que además se modifica a una tarifa.

Resulta acertado modificar el último párrafo de la fracción I del mismo artículo 5o. de la Ley en estudio, para establecer que las cantidades que incluye en la tarifa que se refiere esta fracción, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días del mes de enero de cada año.

Sin embargo, con el objeto de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, esta Dictaminadora considera necesario señalar con claridad el plazo con que cuenta la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para dar a conocer en el Diario Oficial de la Federación el factor de actualización correspondiente. Por ello, se establecería en la Ley de la materia que dicho factor de dará a conocer durante el mes de diciembre de cada año.

Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Actualmente, la Ley en comento en su artículo 5o., fracción IV, establece la mecánica para la determinación del impuesto en el caso de automóviles nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o efectos y para automóviles que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros, por lo que con el propósito de evitar confusiones al momento de determinar el impuesto, se está proponiendo por parte del Ejecutivo Federal aclarar que dicho procedimiento también es aplicable para ese tipo de servicio público.

De acuerdo a lo anterior y a juicio de la Comisión de Hacienda se considera acertada la propuesta para modificar la fracción IV del artículo 5o., pues permite aclarar que tratándose de automóviles nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros, así como los denominados "taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el factor 0.245% al valor total del automóvil.

Conforme a lo descrio, el artículo 5o., quedaría en los términos siguientes:

"Artículo 5o. ...

I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:

Tarifa  
Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendría que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.

Los montos de las cantidades establecidas en la tarifa a que se refiere esta fracción, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año.

...

IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

..."

Al igual que en el caso antes mencionado, la que Dictamina estima necesario que el factor de actualización a que se refiere el artículo 15-B, se dé a conocer durante el mes de diciembre de cada año, por lo cual quedaría en los términos siguientes: "Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a los que se refieren el artículo 5o., fracción IV, y artículo 11, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste. Dicho factor será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente: TABLA

Años de antigüed     Factor

1                                         0.900
2                                         0.889
3                                         0.875
4                                         0.857
5                                         0.833
6                                         0.800
7                                         0.750
8                                         0.667
9                                         0.500

Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados "taxis", el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:

I. El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo.

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.

El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año."

A este respecto, se conviene en señalar que este cambio obedece a la necesidad de plasmar en Ley el pago que ya viene realizando el servicio público de transporte de pasajeros, denominados "taxis", y que ahora se encuentra en la Miscelánea Fiscal.

Asimismo, en congruencia con lo anterior esta Dictaminadora está de acuerdo con la propuesta de modificar el inciso b) del artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos con el objeto de precisar la referencia relativa a la tarifa a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley.

Por cuanto al tratamiento de los vehículos exentos, la que Dictamina estima adecuado derogar la fracción III del artículo 8o. de la Ley en comento con el objeto de eliminar la exención del pago del impuesto, misma que ha provocado que los contribuyentes interpongan diversos juicios de amparo argumentando la falta de equidad tributaria, al exentarse injustificadamente a los inmigrantes o inmigrados, rentistas. Además, es una realidad que genera una pérdida de ingresos importante en perjuicio de las Entidades Federativas, por lo que se busca evitar que se siga erosionando la recaudación de las Entidades federativas y eliminar los posibles juicios de amparo futuros.

En ese sentido se estima necesaria la modificación del artículo 9o. de la Ley para eliminar la referencia que el mismo realiza a la fracción III del artículo 8o. del mismo ordenamiento.

Esta Comisión Dictaminadora, considera necesario que con el objeto de darle mayor precisión y claridad en el mecanismo para calcular la cuota a pagar del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos de las aeronaves, resulta necesario modificar el artículo 12 de la Ley, para establecer el peso máximo como único concepto para que los propietarios de aviones nuevos incluyan el dato establecido en la factura ó en el certificado de aeronavegabilidad expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, además, de incluir las aeronaves de turbohélice y helicópteros, ya que se encuentran incluidas en las tarifas publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Asimismo, tratándose de embarcaciones, la que Dictamina propone modificar el artículo 13 con el objeto de eliminar la palabra "longitud", ya que la eslora es un sinónimo de ella, lo cual es más apropiando. Por ello, los artículos 12 y 13 tendrían los siguientes textos:

"Artículo 12o. Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $7,313.00, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $7,877.00, para aeronaves de reacción."

"Artículo 13o. Tratándose de embarcaciones nuevas, el impuesto se calculará conforme a lo siguiente:

I.- Veleros.

a).- A la eslora expresada en metros se le restarán cuatro metros; el resultado se multiplicará por sí mismo.

b).- ...

II.- ...

III.- Embarcaciones distintas a las anteriores.

a).- La cantidad que se obtenga de restar en 0.2 el factor que corresponda. El resultado se multiplicará por sí mismo. El factor a que se refiere este inciso, se calculará multiplicando la eslora expresada en metros, por el cociente obtenido de dividir los caballos de fuerza entre mil.

b).- ..."

..............

Por cuanto al cálculo del impuesto, excepto automóviles para transporte de más de 15 pasajeros, en la actualidad el artículo 15-B establece que tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, por el factor de ajuste.

Sin embargo y con el objeto de evitar posibles confusiones en la determinación del impuesto por concepto de Tenencia o Uso de Vehículos por parte de los contribuyentes, el Ejecutivo Federal está proponiendo se precise que dicho procedimiento únicamente resulta aplicable respecto de los vehículos establecidos en el artículo 5o., fracción IV y en el artículo 11, de la Ley en comento.

La que Dictamina estima conveniente señalar que dentro del Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación se contempla recaudar por 12 mil 707.8 millones de pesos, cifra superior en 29.1% a lo previsto para el 2002 y 6.8% mayor al cierre calculado para el dicho ejercicio.

Finalmente, dentro de los trabajos desarrollados por el Grupo de Trabajo, se consideró que, para el caso de robo del automóvil o pérdida total por accidente, el propietario del mismo podrá acreditar la parte de la Tenencia pagada, no usada en el ejercicio, para el pago de la Tenencia del año inmediato siguiente ante la autoridad correspondiente. Salvo en el caso de que se trate de vehículos recuperados y vendidos por las compañías aseguradoras.

Respecto a esta propuesta, la que dictamina considera conveniente incorporarlo al cuerpo de la Ley en comento, como un artículo 15-D, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 15-D.- En el caso de robo del automóvil o pérdida total por accidente, el propietario del mismo podrá acreditar la parte de la Tenencia pagada, no usada en el ejercicio, para el pago de la Tenencia del año inmediato siguiente ante la autoridad competente, salvo en el caso de que se trate de vehículos recuperados y vendidos por las compañías aseguradoras. Corresponderá a las Entidades Federativas fijar las reglas que en su caso procedan." Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscriben, someten al Pleno de esta H. Soberanía el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y DEROGA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Artículo Unico.- Se REFORMAN los artículos 1o.-A, fracción I, inciso b); artículo 3o., fracción III; artículo 5o., fracción I y IV, primer párrafo; 9o.; 12; 13, fracciones I inciso a) y II inciso a); 15-B; 15-C, inciso b); se ADICIONA un artículo 15-D; y se DEROGA el artículo 8o., fracción III; de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

Artículo 1o.-A. ...

I. ...

b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva, y

...

Artículo 3o. ...

III. Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.

Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en su territorio.

Artículo 5o. ... I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:
 

Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.

Los montos de las cantidades establecidas en la tarifa a que se refiere esta fracción, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año.

...

IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

...

Artículo 8o. ...

III. (Se deroga) ...

Artículo 9o. Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones II y V del artículo anterior, para gozar del beneficio que el mismo establece, deberán comprobar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentran comprendidos en dichos supuestos.

Artículo 12. Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $7,313.00, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $7,877.00, para aeronaves de reacción.

Artículo 13. Tratándose de embarcaciones nuevas, el impuesto se calculará conforme a lo siguiente:

I. Veleros.

a) A la de eslora expresada en metros se le restarán cuatro metros; el resultado se multiplicará por sí mismo.

...

III. Embarcaciones distintas a las anteriores.

a) La cantidad que se obtenga de restar en 0.2 el factor que corresponda. El resultado se multiplicará por sí mismo. El factor a que se refiere este inciso, se calculará multiplicando la eslora expresada en metros, por el cociente obtenido de dividir los caballos de fuerza entre mil.

...

Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a los que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 11, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste. Dicho factor será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

TABLA

Años de antigüed     Factor

1                                         0.900
2                                         0.889
3                                         0.875
4                                         0.857
5                                         0.833
6                                         0.800
7                                         0.750
8                                         0.667
9                                         0.500

Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados "taxis", el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:

I. El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo.

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.

El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año.

Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Artículo 15-C. ...

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo, y al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia del artículo 5o. de esta Ley. ...

Artículo 15-D. En el caso de robo del automóvil o pérdida total por accidente, el propietario del mismo podrá acreditar la parte de la Tenencia pagada, no usada en el ejercicio, para el pago de la Tenencia del año inmediato siguiente ante la autoridad competente, salvo en el caso de que se trate de vehículos recuperados y vendidos por las compañías aseguradoras. Corresponderá a las Entidades Federativas fijar las reglas que en su caso procedan.

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2003.

Artículo Segundo. Las cantidades contenidas en la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se encuentran actualizadas al 31 de diciembre de 2002.

SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, DF, A CUATRO DE DICIEMBRE DE 2002.

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Florentino Castro López, Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica), Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica), Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García Cabeza de Vaca, Miroslava García Suárez, Julián Hernández Santillán (rúbrica), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere (rúbrica), Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas (rúbrica), José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre, Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán, José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).