Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 988-II, viernes 26 de abril de 2002

Iniciativas presentados el jueves 25 de abril, segunda parte


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO RIGOBERTO ROMERO ACEVES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 25 DE ABRIL DE 2002

El suscrito, diputado federal de esta LVIII Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan los artículos 19-H, 170, 198, 198-A y 238-B de la Ley Federal de Derechos al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Incluida en la Reforma Fiscal de diciembre pasado, la Ley Federal de Derechos fue objeto de varios cambios, entre ellos se adicionó un párrafo al artículo 170 relativo al despacho de embarcaciones pesqueras, se agregó el artículo 198-A, en el que se crea un derecho de pernocta en las Areas Nacionales Protegidas, así como también, se adicionó el artículo 238-B para introducir un derecho al avistamiento de ballenas.

Con relación al artículo 170, se aprobó que las embarcaciones pesqueras de 0 a 30 toneladas de arqueo bruto, quedaran exentas del pago de derechos por los servicios que presta la Capitanía de Puerto por cada autorización de arribo, despacho o maniobra de fondeo, la intención en ese entones fue que la exención incluyera a la flota sardinera, escamera y camaronera, sin embargo, según el Anuario Estadístico de Pesca, de las 839 embarcaciones escameras sólo caen en ese rango, cerca de 350; de las 69 sardineras, sólo se benefician 7, y de los 1971 barcos camaroneros sólo obtienen este beneficio 40 de ellos, por lo que ahora se propone que el resto de esta flota pesquera, cuyo tonelaje de arqueo bruto llega incluso a las 200 unidades, si bien no quede exenta del pago, sólo lo efectúe cada que la Capitanía de Puerto les extienda el despacho vía la pesca.

Cabe comentar que el tonelaje de arqueo bruto son las toneladas de peso que soporta el barco incluyendo su propio peso, el diesel, los motores, el hielo, el producto de la pesca e incluso los propios pescadores.

Por ello hablar de barcos camaroneros de 150 o 200 toneladas de arqueo bruto implica barcos que puedan transportar alrededor de unas 20 toneladas de producto según el tamaño y disposición de bodega, pero habrá que comentar también que según el Anuario Estadístico de Pesca, la producción total nacional de camarón de alta mar en peso desembarcado tiene un promedio de 25,618 toneladas en los últimos 10 años, esto es, una media de 13 toneladas por embarcaciones por toda una temporada anual. De tal manera que un barco de 150 o 200 toneladas de arqueo bruto, tiene una probabilidad de producir 13 toneladas de camarón en todo un año.

Valga agregar que antes del año 2001 la flota pesquera no pagaba estos derechos.

Es por lo antes descrito que se propone en el artículo 170 que sólo se efectúe el pago cada que una Capitanía de Puerto requiera elaborar el despacho vía la pesca, no cada vez que un barco sale, entra o se fondea en un puerto, pues en muchas ocasiones sin descargar producción se entra a puerto a abastecer combustible, reparar equipos o motores e incluso desembarcar enfermos.

Por lo que respecta al pago de derechos por pernocta en las áreas naturales protegidas contemplada en el artículo 198-A, debe observarse que la misma Ley en su artículo 19-H contempla un pago de derechos por visita turística por persona física y por isla, lo que implica una gran cantidad de pagos a un turista que visita una isla que se encuentra dentro de un área natural protegida, hecho que sucede en todas las islas del golfo de California y en gran parte de las islas mexicanas. En consecuencia un turista debe pagar un derecho por visitar una isla, otro por pernoctar y otro más al estar en un área natural protegida, lo anterior aunado al pago del servicio, hace de las islas mexicanas un destino turístico excesivamente costoso.

Por lo anterior, se propone que el pago de visita insular contemplado en el artículo 19-H, no incluya la islas ubicadas dentro de áreas naturales protegidas.

Por otra parte, el artículo 198-A de la ley vigente establece la cuota de 104 pesos por pernocta por persona y por día; cantidad que por lo pronto, este año no puede ser aplicada al turista y deberá absorberla el prestador de servicios desde el momento que en las promociones y eventos nacionales e internacionales se adquieren compromisos a través de contratos preestablecidos con agencias mayoristas con un año de anterioridad. Por lo que este pago se sumará a la fuerte carga fiscal de los prestadores de servicio que ya ahora pagan el permiso de turismo náutico por embarcaciones, el certificado de seguridad marítima, la matriculación de cada embarcación, el permiso de Semarnat, los seguros de pasajeros y capitanes, aparte del IMSS, Infonavit, 2% de nóminas, concesión de ZFMT en su caso y finalmente el ISR, pero aún más si en un futuro este pago se carga al turista, los viajes resultarían hasta 80 dólares más caros, lo que pondrá a México fuera de la competencia internacional y en consecuencia el ecoturista preferirá otro destino.

Valga referir el pago por acampar en parques nacionales de otros países.

En Yellowtone, USA, el pago por pernoctar es de 20 dólares por semana por vehículo y se otorgan servicios sanitarios, sitios de acampar, mesabancos, senderos, centros de información, guarda bosques y recolección de basura entre otros.

En las Rocallosas, Canadá, se pagan 7 dólares diarios por vehículo, prestando servicios similares a los ya descritos.

En Costa Rica se pagan 3 dólares diarios por persona, prestando de igual manera los mismos servicios.

En tanto que aquí en México se pagan 11.56 dólares diarios por persona, es decir 80 dólares por día y no se cuenta con ningún servicio.

Además de que en los otros países la autoridad que efectúa el cobro es la entidad recaudadora y no el prestador de servicios turísticos como se exige aquí en México, en consecuencia cualquier usuario cubre directamente al Estado el derechos de pernoctar.

Es importante recalcar que en términos fiscales todo cobro de derechos debe presuponer un contraservicio lo que no se da en este caso.

Por lo anterior es que se propone que el artículo 198-A establezca un pago por visita de hasta una semana de 100 pesos por persona; además de que ni los prestadores del servicio, ni los pescadores que con frecuencia acampan en las islas en el ejercicio de su trabajo, ni los residentes de las localidades de las áreas naturales protegidas tengan que pagar estos derechos.

Finalmente, por lo que respecta al avistamiento de las ballenas previsto en el artículo 238-B, podríamos decir que es un impuesto dirigido principalmente a una actividad ecoturística de reciente creación prácticamente dirigida a la península de Baja California y que aún no se ha consolidado plenamente.

Lo anterior en virtud de que en México, a pesar de encontrarse 8 de las 13 especies de ballenas que habitan en el mundo, solamente existe una población residente de ballenas rorcual común que habita permanentemente la costa del Pacífico mexicano, pero no existe una industria en torno al avistamiento de estas ballenas, y sólo esporádicamente algunas empresas turísticas de Jalisco y Nayarit, entre sus demás actividades, llegan a ofrecer el servicio de avistamiento de ballenas jorobadas.

Unicamente la ballena gris se reproduce en lagunas costeras de baja profundidad y relativamente accesibles al hombre, y esto solamente sucede en la península de Baja California, en lagunas de Guerrero Negro y bahía Magdalena, en donde sí existe en consecuencia toda una serie de actividades económicas encaminadas a la observación de la ballena en cuestión, en el periodo comprendido entre finales del mes de diciembre a finales del mes de marzo de cada año cuando visita la península mexicana para reproducirse y posteriormente migrar 16,000 kilómetros al mar de Bering.

Por lo anterior, es de afirmarse que hasta un 90% de la observación de ballenas en México se efectúa sobre la ballena gris en la península de Baja California y esta actividad es realizada por pescadores como forma alternativa de trabajo, en virtud de que a éstos no se les permite realizar determinadas actividades de pesca en esas lagunas durante ese periodo en que se reproduce la ballena gris.

Esta actividad alternativa para los pescadores, misma que solamente se realiza durante 2 a 3 meses en el año, que genera ingresos modestos y complementarios que no implican un sostenimiento anual económico para los pescadores, se enfrenta a varios problemas entre ellos, la carencia de infraestructura turística como hoteles y restaurantes; el aislamiento geográfico derivado de las escasas vías de comunicación como son carreteras, aeropuertos y rutas aéreas. Estos hechos hacen, tanto de las lagunas de Guerrero Negro como de las de Bahía Magdalena, los destinos con más difícil acceso y por ende más caros del país, en consecuencia, solamente las personas con suficientes recursos económicos o con un alto espíritu de aventura llegan hasta estos lugares.

No es óbice señalar, que en esas regiones la ganadería y la agricultura son incipientes, la industria, excepto 2 o 3 empresas, es inexistente, y por ende la economía se basa en la pesca y el turismo. Ante esto, y demás adversidades económicas, ocasionadas por los climas semidesérticos de la región, la actividad de avistamiento de ballena gris debe ser respaldada por la Federación, a fin de que sea una verdadera alternativa de empleo digno y pueda consolidarse como una actividad económica plena. Por ello, debemos reducir el monto de ese derecho que provoca la pérdida de competitividad de esta región en los mercados turísticos tanto nacional como internacional. En esta tesitura se propone en el artículo 238-B que la observación de la ballena genere el derecho de 10 pesos por persona por viaje, pagados obviamente por el turista de manera independiente a la prestación del servicio, en lugar de que el lanchero tenga que pagar 1,020 pesos por asiento por temporada y que deba de incluir este costo en el cobro del servicio.

Se propone también que para la observación de las ballenas que se realice dentro de un área natural protegida sólo se pague el derecho por entrar a esa área natural, puesto que el avistamiento de mérito, forma parte de este goce del aprovechamiento del área referida.

Por lo anteriormente expuesto presentó a esta Asamblea la siguiente:

Iniciativa por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 19-H, fracciones III y V, artículo 198, primer párrafo, 198-A, primer párrafo, y 238-B, párrafo primero; se adicionan un párrafo séptimo del artículo 170; un quinto y sexto párrafos al artículo 198-A, y un cuarto párrafo del artículo 238-B de la Ley Federal De Derechos para quedar como sigue:

Artículo 19-H.- ...

I. ...

II. ...

III. Por la expedición del permiso de visita turística, por persona física y por isla, salvo en el caso de que estas sean partes de un Area Natural Protegida. ......................................................................$70.00.

IV. Por la expedición del permiso de visita con fines de investigación científica, por persona física y por isla, salvo en el caso de que estas sean partes de un área natural protegida................................... $94.00.

V. ...

Artículo 170.

...

...

...

...

...

...

Las embarcaciones pesqueras de 30 a 200 toneladas de arqueo bruto únicamente pagarán derechos cuando se les otorgue despacho vía la pesca.

Artículo 198.- Por el uso goce o aprovechamientos de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación en actividades recreativas o turísticas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas y observación de ballenas, se pagarán derechos por persona, por día, conforme a la siguiente cuota.................................................................. $20.00

Artículo 198-A Por pernoctar en terrenos de propiedad federal dentro de las áreas naturales protegidas de competencia de la federación a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se pagará por visita de hasta siete días por persona el derecho de pernoctar conforme a la cuota de 100.00 pesos.

...

...

...

El pago de derecho deberá efectuarse por el titular del permiso para la prestación de servicios de pernocta.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, quienes por el servicio que prestan deban pernoctar dentro del área natural protegida, ni los pescadores de la región, ni a los residentes permanentes de las localidades contiguas a las áreas naturales protegidas en cuestión, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable previa presentación de la documentación correspondiente, y realicen la pernocta sin fines de lucro.

Artículo 238-B. Por el aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona conforme a la cuota de 10.00 pesos.

...

...

En el caso de que la observación de ballenas se lleve a cabo en un área natural protegida se estará a lo dispuesto en el artículo 198 de esta Ley.

Diputados: Rigoberto Romero Aceves, César Monraz Sustaita, Arturo San Miguel Cantú (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Abril 25 de 2002.)
 
 
 
 

DE REFORMAS AL ARTICULO 69 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL INFORME PRESIDENCIAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JORGE CARLOS RAMIREZ MARIN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 25 DE ABRIL DE 2002.

Los suscritos diputados integrantes de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en uso de las facultades que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa de reforma y adición al artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Existe en la actual opinión política del país el criterio concurrente de la mayoría de los grupos y sectores, acerca de la inoperancia o inutilidad del Informe que el Presidente de la República rinde a la nación en la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias de cada año legislativo. La convicción que existe es de que el formato al que está sujeto no responde a las exigencias actuales de equilibrio de los poderes, transparencia gubernamental y rendición de cuentas.

En efecto, el informe presidencial respondió a la etapa de consolidación del presidencialismo mexicano, la cual legitimó, por diversas circunstancias sociopolíticas ya superadas, que fuese la voz del Presidente el mensaje determinante de la vida política nacional, encima o junto de la cual ninguna otra podía prevalecer o siquiera igualársele.

Esa etapa del monólogo presidencial ha concluido. Hoy estamos en un proceso de reafirmación democrática, que en el caso del informe presidencial, empieza a adquirir expresiones pluralistas a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de 1992, promovida por el Partido Revolucionario Institucional, en la que se incorpora a su texto, en el artículo 8°, la modalidad de que, antes del arribo del Presidente de la República a la sesión de apertura el 1° de septiembre, "hará uso de la palabra un legislador federal por cada uno de los partidos políticos que concurran, representados en el Congreso", intervenciones que tienen lugar en orden creciente, en razón del número de diputados de cada grupo partidista, por un término no mayor de quince minutos. El texto de ese precepto adicionado a la Ley en 1992, es prácticamente el mismo del artículo 7° de la Ley vigente.

El formato de la sesión, desde entonces, sólo permite que el Presidente del Congreso conteste el informe "en términos concisos y generales", es decir, protocolarios, sin constituir una completa interlocución ni propiciar el intercambio de posiciones y criterios, de relación sinergética, propios de los regímenes plurales, en los que la diversidad expresada bajo reglas comunes es la manifestación más acabada de la civilización racional de la democracia. La democracia es policracia, pluralismo y diálogo. En un régimen democrático, se admite la divergencia, pero también el aserto de que las diferencias no son tan grandes que no permitan algún arreglo, alguna posibilidad de convergencia, lo cual sólo es alcanzable mediante el diálogo sistemático entre los diferentes participantes del juego político.

La respuesta a la necesidad de diálogo y negociación entre los poderes de la Unión deben encauzarse por las vías de la democratización y no por la del cambio de régimen, es decir, que sin distorsionar el régimen presidencial, sin desvíos seudoparlamentarios que no encuentran cabida en el contexto del sistema político mexicano, deben incluirse fórmulas que abran la puerta al respetuoso intercambio entre el Poder Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión, a fin de que las acciones de gobierno caminen en concordancia con las actividades del Legislativo, fortaleciendo así el principio constitucional de separación y colaboración de poderes.

La idea del diálogo resulta fundamental para sistemas democráticos, en los que se descarta la existencia de espontánea y automática armonía entre los actores del mundo político. Con el diálogo cada uno de los interlocutores, sobre todo aquellos colocados en el nivel de supraordenación, conocen los puntos de vista de los otros y las partes se encuentran en condiciones de llegar a soluciones; el diálogo, por lo tanto, proporciona "la satisfacción de sentirse oído" y con ello la afirmación de que la democracia es "un sistema de diálogos, no una suma de disputas estériles".

Es obvio, en consecuencia, que el formato del informe le queda chico a los propósitos democráticos del mismo. Es obsoleto, porque además impide que se llegue a un sistema de corresponsabilidad entre los poderes, frente a los grandes objetivos de la vida política nacional. Sin pluralidad, sin corresponsabilidad y sin diálogos, se crea un caldo de cultivo para el autoritarismo. Ni el Legislativo ni el Ejecutivo pueden ser eficaces y productivos, si no comparten las mismas informaciones, las mismas preocupaciones y los mismos compromisos frente a la sociedad nacional y frente al concierto de las naciones del mundo. En este contexto de comunicación y diálogo democrático es donde debemos inscribir la institución de los informes del Ejecutivo de la Unión.

Adicionalmente, el sistema político mexicano requiere que exista congruencia en los tiempos que rigen y conducen a la República. El tiempo es un valor político de indudable relevancia, si tomamos en cuenta que nuestra Constitución consagra fechas fijas y periodos inmutables para distintos acontecimientos y quehaceres: Inicio del ejercicio de gobierno, inicio y terminación de periodos de sesiones, duración de los cargos y anualidades diversas, entre las cuales destaca la de la vigencia de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Cuenta Pública del año anterior y, desde luego, los criterios de política económica a los que se sujeta el ejercicio presupuestal.

Si tomamos en cuenta que la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos es presentado a la Cámara de Diputados el 15 de noviembre y, en el mejor de los casos, de aprobarse una reforma constitucional en curso, en el mes de octubre de cada año, el informe presidencial del 1º de septiembre corre siempre desfasado respecto de la administración pública, del calendario financiero y del ejercicio presupuestal, sujetos a la anualidad consecuente de los programas gubernamentales.

Por otra parte, dados los ritmos de la economía, el último tercio del año ofrece la mayor intensidad en términos de gastos, inversiones, resultados y presupuestaciones para el año que viene, por lo que el informe septembrino está muy lejos de lo acontecido el año anterior y muy anticipado respecto del siguiente. Esto justifica e impulsa el cambio que propone esta iniciativa de reforma constitucional, con la cual se pretende la sincronización y congruencia del Informe con otros hechos relevantes de la vida institucional del país, vinculada con las modificaciones al formato mismo de la sesión en el que el titular del Ejecutivo federal debe rendirlo, al mismo tiempo que se promueve la modernización de la política mexicana y se enaltecen los valores de la democracia y en pluralismo.

En este orden de ideas, la presente iniciativa tiene como objetivo fundamental fortalecer el diálogo entre el Ejecutivo y el Legislativo, mediante la propuesta que reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se establece como fecha para la presentación del Informe Presidencial el 1° de diciembre de cada año con excepción de aquel en el que se verifique el cambio de titular del Ejecutivo federal, en cuyo caso será a más tardar el 15 de noviembre. Lo anterior, con el propósito de que el Presidente de la República esté en condiciones de rendir un informe integral que corresponda al ejercicio del año presupuestal y que contenga de forma más completa el reporte sobre el avance de metas de las políticas y programas gubernamentales, según ya se expresó.

Igualmente, esta propuesta se dirige al enriquecimiento del diálogo entre los dos poderes, al establecer que en la sesión de Congreso General en la que se lleve a cabo el Informe Presidencial, el titular del Ejecutivo federal escuche los posicionamientos de los partidos políticos representados en el mismo, así como la posibilidad de que los legisladores le formulen preguntas respecto del tema, dejando para la Ley Orgánica del Congreso la regulación del formato que corresponderá a dicha sesión. Queda establecida en el precepto que se reforma, la obligación del Presidente de asistir a la sesión de apertura del primer periodo del Congreso.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración del Honorable Constituyente Permanente, por conducto de esta Cámara de Diputados, el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Unico. Se reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que dar como sigue:

"Artículo 69. A la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso asistirá el Presidente de la República. El primero de diciembre de cada año, o a más tardar el 15 de noviembre del año a que se refiere el artículo 83 de esta Constitución, el Presidente de la República asistirá a la sesión que debe celebrar el Congreso de la Unión y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guardan el gobierno y la administración pública del país. En dicha ocasión, el titular del Ejecutivo Federal deberá dirigir un mensaje a la nación respecto del propio informe, escuchar los posicionamientos de las diferentes fracciones partidistas, y responderá las preguntas que éstas le formulen, en los términos establecidos por la Ley. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. El próximo Informe de Gobierno que el Presidente de la República presente, tendrá lugar en la sesión de Congreso General que se celebrará el 1° de diciembre de 2002.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2002.

Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales y a la Comisión Especial para la Reforma del Estado. Abril 25 de 2002.)
 
 

DE REFORMAS AL ARTICULO 7 DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL INFORME PRESIDENCIAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JORGE CARLOS RAMIREZ MARIN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 25 DE ABRIL DE 2002

Los suscritos diputados integrantes de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en uso de la facultad que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa de reformas al artículo 7° de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Una de las principales exigencias a lo largo de la historia del Poder Legislativo Federal, ha sido que el jefe del Ejecutivo rinda cuentas ante el Congreso de una manera transparente y republicana, y que ese acto deje de ser protocolario y unilateral, sin la oportunidad de que los representantes populares expresen su opinión y mucho menos que realicen cuestionamientos acerca del desempeño del titular de la administración pública federal.

La convicción que existe es de que el formato al que está sujeto el informe presidencial, no responde a las exigencias actuales de equilibrio de los poderes, transparencia gubernamental y rendición de cuentas.

Es impostergable incrementar la posibilidad y capacidad de diálogo y negociación entre los poderes de la Unión, los cuales deben encauzarse por las vías de la democratización y no por la del cambio de régimen, es decir, que sin distorsionar el régimen presidencial, sin desvíos seudoparlamentarios que no encuentran cabida en el contexto del sistema político mexicano, deben incluirse fórmulas que abran la puerta al respetuoso intercambio entre el Poder Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión, a fin de que las acciones de gobierno caminen en concordancia con las actividades del Legislativo, fortaleciendo así el principio constitucional de separación y colaboración de poderes.

Es obvio que el formato del informe le queda chico a los propósitos democráticos del mismo. Es obsoleto, porque además impide que se llegue a un sistema de corresponsabilidad entre los poderes, frente a los grandes objetivos de la vida política nacional.

En consecuencia, es impostergable, emprender las modificaciones que correspondan a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que en concordancia con las reformas constitucionales propuestas, instrumenten los mecanismos necesarios para establecer entre el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo un diálogo democrático, tal como lo determina y aconseja el estado actual del desarrollo de las instituciones de los sistemas constitucionales del mundo. Que las preguntas de los legisladores los corresponsabilicen y las respuestas del Ejecutivo lo comprometan. Que este diálogo sea a cielo abierto, sincero y veraz. Que la verdad conduzca a la política como valor ético y como ejercicio de gobierno. Que la verdad oriente a las acciones de la sociedad mexicana.

Se trata pues de convertir una ceremonia, hasta el momento meramente protocolaria, en un acto de verdadero control parlamentario que sea ejercido con especial interés y derecho por las fuerzas políticas representadas en el Congreso, cuyo objeto sea constituir una completa interlocución y propiciar el intercambio de posiciones y criterios, así como una relación sinergética propia de los regímenes plurales, en los que la diversidad expresada bajo reglas comunes es la manifestación más acabada de la civilización racional de la democracia, misma que se traduce en policracia, pluralismo y diálogo, en la que se admite la divergencia, pero también el aserto de que las diferencias no son tan grandes que no permitan algún arreglo.

Esta propuesta se circunscribe a la finalidad de que en las relaciones Ejecutivo Legislativo prevalezca un objetivo de comunicación y diálogo y tiene como propósito fundamental establecer los lineamientos que se deberán observar para el desarrollo de la sesión en que el Presidente de la República comparezca ante los representantes de la Nación para rendir su informe de Gobierno, apoyándose en el argumento de que el titular del Ejecutivo Federal debe escuchar los posicionamientos de los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión, y que asimismo, dé respuesta a los cuestionamientos que se desprendan del mensaje que para tal efecto dirija a la Asamblea. Esto será útil a la nación, útil al pueblo, útil a la política, útil a las instituciones, útil a la República.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta Asamblea el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Unico.- Se reforma el artículo 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 7º.

1. El primero de diciembre de cada año, o a más tardar el 15 de noviembre del año a que se refiere el artículo 83 de la Constitución, el Presidente de la República asistirá a la sesión que celebre el Congreso de la Unión y presentará un informe sobre el estado que guarda el gobierno y la administración pública del país.

2. El Presidente de la República arribará al Congreso y ocupará el lugar que al efecto designe el Presidente del mismo. Acto seguido se procederá a escuchar el posicionamiento de los partidos políticos representados en el Congreso, haciendo uso de la palabra un legislador federal de cada uno de ellos en orden creciente del número de diputados de cada grupo partidista, por un tiempo que no excederá de 15 minutos.

3. Inmediatamente después hará uso de la palabra el Presidente de la República, a efecto de que presente su informe y dirija el mensaje a que se refiere el artículo 69 constitucional.

4. A continuación se iniciará un periodo de preguntas, para lo cual hará uso de la palabra un legislador federal de cada partido político, quienes las formularán en un tiempo no mayor de 3 minutos cada uno, siguiendo el orden creciente a que se refiere el numeral 2 de este artículo. Al concluir dichas intervenciones, el Presidente de la República dará respuesta a todas ellas en conjunto.

5. Concluido el procedimiento establecido en el anterior numeral, el Presidente del Congreso hará uso de la palabra para dirigir un mensaje con motivo del informe presentado.

6. Las Cámaras analizarán el informe presentado por el Presidente de la República. El análisis se desarrollará clasificándose por materias: en política interior, política económica, política social y política exterior. Asimismo, las Cámaras remitirán al titular del Ejecutivo federal los comentarios y recomendaciones que se estimen procedentes derivados del análisis respectivo, a los que éste responderá oportunamente por sí o a través de la Secretaría que corresponda.

Transitorio

Unico. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro; a 25 de abril de 2002.

Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarios. Abril 25 de 2002.)
 
 
 

DE LEY GENERAL PARA LA ATENCION Y PROTECCION A LAS VICTIMAS Y OFENDIDOS DEL DELITO, CON EL FIN DE IMPLEMENTAR UNA POLITICA GLOBAL EN ESTA MATERIA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO GUSTAVO BUENROSTRO DIAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 25 DE ABRIL DE 2002

Los suscritos diputados, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presentamos la siguiente iniciativa de decreto que crea la Ley General para la Atención y Protección a las Víctimas y Ofendidos del Delito, con el fin de implementar una política global en esta materia, que proporcione un marco normativo adecuado para la defensa de los derechos de las víctimas y ofendidos del delito, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

En la actualidad nuestro país atraviesa por una severa crisis en materia de seguridad publica, lo que produce hondas consecuencias que irritan y ofenden a la sociedad en su conjunto. La víctima y/o el ofendido del delito, son quienes resienten con mayor severidad la común impunidad que goza el infractor y la carencia de estructuras jurídicas y materiales que posibiliten el apoyo estatal que la calidad de víctima reclama.

Para Acción Nacional es de vital importancia lograr el establecimiento de un auténtico Estado de derecho, fundado en el reconocimiento de los derechos esenciales de la persona y promotor del bien común. Es un hecho incontrovertible, el que los mexicanos con frecuencia padecemos ataques a nuestras libertades y derechos fundamentales, ofensas a la dignidad humana, afectaciones en el nivel de vida e injusticias de toda índole, todo esto generado por la carencia de estructuras jurídicas eficientes o políticas eficaces que puedan resolver dichas situaciones.

Debemos atenuar el dolor de las víctimas del delito, porque el dolor es la única cosa objetiva, clara, evidente, constante que resulta del daño que unos hombres causamos a otros hombres, daño que en ocasiones es voluntario y en otras involuntario.

La plataforma política de 1997-2000 del Partido Acción Nacional, dentro de su programa de iniciativas incluyó y a su vez impulsó a través de los legisladores del PAN en la LVII Legislatura Federal, que se modificara el contenido del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta iniciativa de reforma logró que quedaran establecidos los derechos de las víctimas del delito, creando para ello un Apartado B en donde se especifican tales prerrogativas dentro del marco dogmático de la Carta Magna, sin que ello implique, en modo alguno el menoscabo de las garantías del inculpado. Observamos así, como el trabajo del Constituyente Permanente ha avanzado hacia la creación de un marco que garantice la estricta observancia de los derechos humanos y el respeto a la intrínseca dignidad humana, tanto de quienes presumiblemente han cometido un delito, como de quienes además pueden ser las víctimas directas o indirectas de las conductas delictivas.

Sabemos, que los derechos humanos prevalecen independientemente de la gravedad del delito o de la identidad del presunto responsable. También reconocemos que no hay casos particulares o circunstancias especiales que ameriten o justifiquen la restricción de estos derechos, pero lo anterior en ningún caso nos debe conducir a perjudicar aún más a las víctimas del delito. No resulta justo que en aras de sobreproteger al presunto infractor de quien se ha logrado proteger ya sus derechos fundamentales, se violenten los derechos mínimos de la víctima del delito, por lo tanto en esta Iniciativa no se busca mutilar las garantías individuales del sujeto a proceso, éstas quedan intactas; lo que se pretende es ampliar el universo de derechos de la víctima y el ofendido del delito con la aspiración de encontrar ese difícil equilibrio que pretende todo sistema penal que se precie de ser democrático.

Desde un punto de vista superficial es común afirmar que son más frecuentes las violaciones de derechos humanos contra los procesados que contra las víctimas, pero la frialdad de las cifras demuestra lo contrario, por ejemplo: "Durante los primeros seis años de existencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos se recibieron un total de 42,403 quejas. De ellas sólo 11,686, es decir, el 27.5% fueron calificadas como presuntas violaciones, de este porcentaje, es decir, de 8,687 quejas sólo 2,096 fueron presentadas por el presunto delincuente, lo que representa tan sólo un 24.1%, mientras que en contrapartida la víctima u ofendido por la comisión de un delito presentó queja en 6,591, esto es el 75.9 % de los casos."

Considerando las cifras señaladas, podemos afirmar que las víctimas y ofendidos del delito necesitan con urgencia un marco legal que reglamente el artículo 20 constitucional recién reformado, que las proteja de la lentitud en la procuración y administración de justicia, de la falta de asistencia médica y jurídica no sólo dentro del proceso sino también dentro de la fase de averiguación previa, de la no reparación del daño causado, entre otras violaciones.

El concepto de derechos humanos implica integralidad, tal y como ha sido plasmado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es decir, el respeto a estas esenciales prerrogativas debe abarcar todos los derechos del hombre, los cuales el Estado ha de respetar y promover y de entre los que destacan los derechos de las víctimas y ofendidos del delito.

Nuestro marco legal debe ampliar las garantías del afectado por el drama penal. Este, tiene que asegurar la protección legal a no ser victimizados, o en su caso, a ser tratados de manera justa cuando somos víctimas respetando así nuestra dignidad como personas.

La humanidad en su conjunto se ha preocupado en fortalecer el respeto a los derechos humanos y por ello ha buscado la reintegración social de los sentenciados, también ha pretendido que se atienda a las víctimas, de manera especial a las que son producto de la criminalidad porque siendo totalmente inocentes a las agresiones de que son objeto, no siempre reciben la protección y el apoyo necesario de las autoridades.

Afortunadamente en México, ya hemos dados los pasos consistentes en evitar que las víctimas queden en desamparo, pues ahora ya gozan de garantías constitucionales de manera más clara que con anterioridad.

En efecto, no hay duda de que durante mucho tiempo la víctima fue la parte olvidada, extraviada y desatendida por parte del derecho subjetivo mexicano, es por esto, que hoy debemos continuar nuestros esfuerzos y dotar a las víctimas y ofendidos del delito de los instrumentos legales que le permitan exigir del Estado, el respeto de sus derechos que la calidad de víctima u ofendido del delito le presenta como esenciales.

Hoy conocemos, que anteriormente en muchas culturas, las víctimas tenían un derecho de venganza ilimitado, consistente en que estos "hicieran justicia por su propia mano", como ejemplo de ello, tenemos el Código de Hamurabi que establecía el principio conocido como Ley del Talión. Pero con el correr de los años el legislador, fue necesariamente humanizando el derecho de los infractores así como la aplicación de las sanciones, llegando con ello a la exageración de que casi todos los derechos se fueron otorgando al sujeto activo y restringiéndose o desconociéndose los de la víctima y ofendido del delito, lo cual dentro de la moderna doctrina es inaceptable porque sabemos que el derecho de la víctima puede ser respetado sin menoscabo del derecho del sujeto a proceso o del sentenciado.

La fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional esta consciente de que han quedado atrás las instituciones en que la víctima tenía el derecho de vengar la ofensa por su propia mano, por ello ahora corresponde al Estado mexicano democrático la procuración e impartición de justicia en la que deben incluirse los derechos de las víctimas y ofendidos del delito. Este principio doctrinal, hoy lo encontramos consagrado en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, que establece que "...Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho..."

Para avanzar en la estructuración jurídico-legislativa de protección a la víctima y ofendido del delito, es necesario romper con la idea exagerada que se ha venido adoptando en el sentido de que el crimen atenta contra el Estado, para retomar como principio elemental el que el delito atenta directa y primeramente contra las personas en lo individual y contra los grupos sociales, para que en torno a este principio, se continúe otorgando a la víctima y ofendido del delito, el reconocimiento legal que merece, pues como ya se dijo, sus derechos deben ser atendidos por el Estado, previniéndose la reparación por parte del sujeto activo del delito o siendo el mismo Estado, el responsable de evitar que queden en desamparo quienes son víctimas u ofendidos de la conducta delictuosa.

Bajo este orden de ideas, cabe lo expresado por Raúl Zaffaroni "...en el modelo penal desde que la víctima desaparece por efecto de la expropiación del conflicto por el Soberano o por el Estado, ha dejado de ser un modelo de solución de conflictos, por la supresión de una de las partes del conflicto..." o bien como argumentara la Dra. María de la Luz Lima Malvido "...la víctima ha sufrido un despojo por parte del sistema penal. Este, ha despojado a la verdadera víctima en su calidad de tal para envestir de esa calidad a la comunidad. El sistema penal ha sustituido a la víctima real y concreta por una víctima simbólica y abstracta: la comunidad..."

Actualmente, podemos apreciar el fracaso por parte del Estado en materia de protección a las víctimas y ofendidos del delito, ya que éstas, han optado por la autodefensa, convirtiéndose muchas de las veces en vigilantes de su propia seguridad y en jueces de sus propios controversias. Viene al caso señalar lo expresado por el doctor Rodríguez Manzanera "...Cuando la lucha contra el crimen queda en manos de las víctimas singulares, del individuo en lo personal, la batalla está perdida..."

El derecho de las víctimas y ofendidos del delito, en la actualidad y en virtud de las demandas sociales, al interés de la sociedad civil y de profesionistas en la materia, se ha abierto camino dentro de la doctrina jurídica, y adquirido una gran importancia en nuestros días, incluso se ha aceptado su independencia respecto al derecho penal, ya que éste, no es propiamente el que establece la protección y los derechos de las víctimas y ofendidos del delito, sino por el contrario los ha dejado en el abandono, y lamentablemente ha relegado su figura a un segundo término.

De la transformación legal, institucional y política a favor de la víctima y que durante mucho tiempo fue olvidada por el derecho penal, se ha rescatado la victimología como materia del conocimiento específica, empezándose a sensibilizar sobre este aspecto tan importante ya en el terreno internacional y por supuesto en la nacional. A este respecto cabe mencionar, que México aprobó la resolución 40/34 de la Organización de las Naciones Unidas de fecha 29 de noviembre de 1985 emanada del VII Congreso de Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, por lo que nos encontramos obligados moral y legalmente a continuar adecuando el marco legislando mexicano sobre protección a víctimas y ofendidos del delito, respondiendo así la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional a los requerimientos de un mundo cada día más globalizado.

Estamos convencidos que para avanzar en la estructuración jurídica que ya ha iniciado, se hace necesario seguir aclarando la conceptualización que se venía adoptando dentro del marco jurídico del derecho penal en el sentido de que la delincuencia atenta en primer grado contra el Estado y la sociedad, para retomar como premisa fundamental en que el delito atenta directa, primera e inmediatamente sobre las personas en lo individual, para que en torno a este principio, se otorgue a la víctima y ofendido del delito el reconocimiento legal respectivo y se garanticen fehacientemente sus derechos por parte del Estado.

Por ello la transformación legal, institucional y política a favor de la víctima y que comenzamos recientemente con la creación del Apartado B del artículo 20 constitucional, requiere de la creación de un autentico derecho de víctimas y ofendidos del delito que genere la confianza cívica de que se respetarán los derechos de los afectados por parte de las instituciones responsables y por los diversos órdenes de gobierno en el ámbito de sus competencias.

Asimismo, la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, afirma que en una reforma legislativa objetiva y global que pretenda adoptar medidas de seguridad y protección a la víctima y ofendido del delito, es indispensable partir de la idea de considerar no sólo a las víctimas directas sino también las víctimas indirectas como son sus familiares y demás personas que estén expuestas injustificadamente a pérdidas, daños y perjuicios.

Respecto a la víctima del delito (stricto sensu), también es necesario que no se confunda con la figura del ofendido, ya que la víctima es cualquier persona que sufra un daño como consecuencia de conductas ilícitas, mientras el ofendido es el sujeto pasivo del delito, el titular del bien jurídico protegido y ambos deben ser protegidos. La atención que se proporciona a la víctima no debe circunscribirse solamente a la reparación del daño de manera económica, sino que debe ubicarse dentro de un contexto humanitario porque las necesidades de esta incluyen la atención médica y psicológica de urgencia entre otros por lo que deben preverse todos estos aspectos dentro de los derechos de la víctima y ofendido del delito.

Los servicios de atención a la víctima deben partir de una filosofía humanista, más allá de la exclusivamente penal y médica, que debe construir el pilar para la transformación de los servicios existentes complementándolos para el cumplimiento tanto de los fines iniciales para los que fueron constituidos, como para los nuevos, redimensionando la tarea por realizar.

Fue con motivo de la atención de las personas afectadas por la comisión de los delitos en contra de la libertad sexual, donde se empezaron a dar los primeros programas para un sistema de justicia para las víctimas del delito, mismos que derivaron en la creación de Agencias Investigadoras Especializadas del Ministerio Público, Centros de Atención a las Víctimas, difusión en los medios de comunicación dirigidos a las probables víctimas y que han sido la base para extenderse a otros rubros y no solamente al aspecto sexual.

Entre las principales Instituciones de atención a víctimas que se han creado y particularmente en la Ciudad de México son las Agencias Especializadas en Delitos Sexuales, el CAVI o Centro de Atención de Violencia Intrafamiliar, el CAPEA o Centro de Atención de Personas Extraviadas y Ausentes, el Centro de Terapia y Apoyo para Víctimas y Familiares de Delitos Sexuales y recientemente se ha creado la Dirección General de Atención de Víctimas de Delito dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, destacando que esta última institución es un avance en el apoyo a las víctimas de delito por ser ésta la encargada de planificar programar, vigilar y evaluar las acciones y otras unidades anteriormente señaladas. También en el estado de Jalisco, se creó el DAVID o Dirección de Atención a las Víctimas del Delito, dependiente de la Procuraduría General de dicha entidad federativa. Lamentablemente este modelo de apoyo a las víctimas como ya se hizo mención sólo se han circunscrito a la Ciudad de México y en un reducido número de estados, en donde se han creado instituciones semejantes, pero no se han implementado a nivel nacional como es necesario.

Por ello, las entidades federativas dentro del marco del fortalecimiento federal deben legislar en consecuencia de acuerdo a sus propias necesidades, para lo cual deberá brindarse el apoyo mediante una ley tipo o modelo, con base a diseños ya implantados, a través de asesoría y capacitación para su establecimiento, entre otros. Asimismo los estados deben preparar programas de formación, con el objeto de definir y dar a conocer los derechos de las víctimas de la delincuencia que deben incorporarse a los programas de estudio de las facultades de derecho, institutos de criminología y centros de formación de personal entre otras instituciones.

De la redacción del Apartado B del artículo 20 constitucional, recientemente reformado, se desprende la clara intención del legislador consistente en señalar como derechos de las víctimas además de la asesoría jurídica, la reparación del daño, la coadyuvancia con el Ministerio Público Investigador, y la atención médica y las demás que señalen las leyes, con lo que no sólo se faculta al legislador sino se le señala el camino para presentar iniciativas que reglamenten y den vida a este precepto.

En el punto referente a la asesoría jurídica que como garantía se otorga a la víctima u ofendido de un delito consideramos que el Ministerio Público no es el indicado para dar esta asesoría debido a que la naturaleza de sus funciones es otra, y bajo esta premisa coincidimos con el doctor Luis Rodríguez Manzanera en la necesidad de establecer un representante que haga efectiva esta garantía y al cual hemos llamado representante o asesor jurídico de las víctimas y/o ofendidos del delito.

Aún falta mucho por hacer en este fértil campo del derecho de las víctimas del delito y no obstante se han dado logros importantes, en todo caso, debe seguirse partiendo de que la víctima está sujeta al principio de igualdad ante la ley, que el Estado debe reconocer y garantizar derechos a la víctima, por lo tanto debe existir una adecuación legal que haga efectiva y anticipada la reparación del daño. Que se extienda el concepto de víctima no sólo al ofendido sino a los familiares y cualquier otra persona afectada o perjudicada por el delito, para lo cual será necesario un concepto de víctima sobre esta base.

Debemos lograr la creación de un sistema de asesoría y representación jurídica a víctimas y/o ofendidos del delito, no ligado al Ministerio Público, sino como un servicio más que el Estado debe prestar.

La creación de instituciones de asistencias a víctimas, que cuenten con el presupuesto necesario, determinando su organización y su funcionamiento, como un nuevo servicio público frente al servicio que den la Procuraduría y otras autoridades. Que dichas instituciones sean realmente especializadas y profesionales.

Aunado a ello, debe darse dentro del marco penitenciario la creación de nuevos mecanismos, para que se dé mayor posibilidad de que la víctima pueda recibir del delincuente por el rubro de reparación del daño.

Asimismo deben crearse mecanismos de prevención, para lo cual será necesario campañas de fortalecimiento de núcleo familiar, por ser la familia base fundamental de la permanencia de la sociedad y del género humano.

Todo lo anterior, nos anima a presentar una iniciativa de Ley General para la Atención y Protección de las Víctimas del Delito, a fin de garantizar el ejercicio y goce de sus derechos.

Por lo anterior, es que se propone la creación de una Ley General para la Atención y Protección de la Víctimas y Ofendidos del Delito, como ley reglamentaria de las disposiciones del Apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas disposiciones serán de orden público e interés general y tendrán por objeto garantizar a la víctima y el ofendido del delito sus derechos constitucionales.

Estamos conscientes de que la materia de atención y protección de víctimas es una función a cargo del Estado, en sus diversos órdenes de gobierno, bien del fuero federal bien del fuero común, es que plantea el establecimiento de bases para que en el ámbito de sus respectivas competencias las autoridades federal y local lleven a cabo la organización y funcionamiento del sistema de atención a víctimas u ofendidos del delito que implementen en su jurisdicción con el fin de hacer efectivos sus derechos. Esencialmente mediante la previsión de una coordinación interinstitucional y fortaleciendo la participación de las instituciones públicas y privadas.

Se determina que las autoridades y servidores públicos de la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, deberán llevar a cabo las acciones que sean necesarias para el efectivo cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Asimismo se plantea que los ejecutivos de la Federación, los estados y el Distrito Federal podrán celebrar acuerdos de coordinación, a efecto de hacer efectiva la atención y protección de la víctima o el ofendido del delito. Asimismo se prevé que las autoridades competentes, deberán establecer mecanismos de colaboración, inducción y concertación para la participación de los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales en materia de víctimas, para lo cual, promoverá la celebración de los correspondientes convenios y acuerdos de colaboración.

Se dispone la protección a favor de los involucrados en el delito por parte del presunto o responsable del delito, para lo cual el agente del Ministerio Público y la autoridad judicial, podrán, en caso de considerarlo procedente y tomando en cuenta la urgencia, gravedad y demás circunstancias del caso, las medidas preventivas correspondientes.

En cuanto al derecho en materia de asesoría jurídica a la víctima y/o el ofendido por cualquier delito, se dispone entre otras cosas que este derecho implicará que sea informado personalmente o por su asesor jurídico, oportunamente sobre sus derechos, las pruebas requeridas y la trascendencia legal de cada una de las actuaciones, desde el inicio del procedimiento penal y a contar con un asesor jurídico, que designe el Instituto a que alude esta ley o el que de manera convencional designe la víctima y ofendido del delito, quién además podrá representarlo y asistirlo en todos los actos del procedimiento en que deba intervenir, para la defensa de sus derechos. Se determina que dicho asesor jurídico prestará sus servicios bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo.

Respecto a los derechos patrimoniales de la víctima o el ofendido del delito se dispone que esto implica el poder de exigir al responsable del delito la restitución de la cosa y si no fuere posible, al pago de su valor actualizado por el juez o el ejecutor fiscal, a partir del momento de la perpetración del ilícito y hasta que se efectúe el pago, atendiendo a las pruebas aportadas y al índice nacional de precios al consumidor que publique el Banco de México.

Para el debido cumplimiento de este derecho de la víctima y/o ofendido, se establece que los gobiernos de la Federación, de los estados y del Distrito Federal en el ámbito de su competencia, dispondrán las normas pertinentes a fin de que en el caso de que se fije caución o fianza, el Ministerio Público o el juez, según sea el caso, y se trate de delitos que ameriten la libertad provisional, el monto garantice entre otras cosas, la reparación del daño; en caso de delitos que no ameriten el beneficio de la libertad provisional o el inculpado renunciara a ese beneficio o de insolvencia, el juez de la causa ordene como medida preventiva el embargo precautorio de bienes del inculpado o del obligado al pago de la reparación del daño, cuando ello fuera procedente. Asimismo, deberá ser condición para el otorgamiento de la preliberación o de cualquier sustitutivo o alternativa a la pena de prisión.

También se dispone que deben dejarse a salvo sus derechos sobre perjuicios y daño moral, a efecto de hacerlos valer en la forma y términos que las leyes dispongan.

La iniciativa establece que el derecho de intervenir como coadyuvantes directos con el Ministerio Público, implica entre otras cosas, que la autoridad investigadora o jurisdiccional, en su caso, ordene la aplicación de medidas para proteger su vida, integridad, domicilio, posesiones o derechos, así como la de los sujetos vinculados con ella cuando existan datos objetivos de que pudieran ser afectados por los presuntos responsables del delito o por terceros implicados; y a que se les otorguen todos los datos que requieran para conocer el desarrollo del procedimiento, igualmente a ofrecer elementos probatorios durante la averiguación previa y la instrucción, a fin de demostrar la existencia del delito y la responsabilidad penal del inculpado.

La presente iniciativa plantea que la víctima y/o el ofendido tendrá el derecho cuando sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley.

Se prevé que debe garantizarse por la autoridad judicial, la notificación a la víctima y/o al ofendido todas las resoluciones apelables en la forma y plazos legales, para que éstos puedan ejercer oportunamente las instancias que a su derecho convenga.

Por otra parte se dispone que la víctima del delito y el ofendido tienen derecho a la protección médica y social, misma que consistirá en que se le proporcione gratuitamente atención médica de urgencia, en cualquiera de los hospitales señalados por el Instituto a tal efecto; a ser trasladada, cuando no exista riesgo, por cualquier persona al sitio apropiado para su atención médica, sin esperar la intervención de las autoridades; a no ser explorada físicamente, ni someterse a ningún estudio, examen, análisis o peritaje, sin la previa valoración del Ministerio Público o el juzgador en el caso, con base en un inmediato análisis médico-clínico de la víctima y/o ofendido, quedando estrictamente prohibido cualquier acto de intimidación o fuerza física para este efecto; a que la exploración y atención médica, psiquiátrica, ginecológica o de cualquier tipo, esté a cargo de personal de su mismo sexo, cuando lo solicite.

Se propone la creación del Instituto para la Atención y Protección de la Víctima y el Ofendido por el Delito, como un organismo público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal.

Dicho Instituto tendrá como objetivos primordiales el de promover ante las autoridades competentes de la Federación, de los estados, y el Distrito Federal el establecimiento de mecanismos, instancias o institutos específicos responsables de la atención y protección a víctimas y/o ofendidos del delito, a fin de que se garantice el goce y ejercicio de los derechos establecidos en la presente ley; promover la participación de los sectores social y privado en la planeación y ejecución de acciones a favor de la protección y atención de las víctimas y/o ofendidos; garantizar asesoría jurídica desde la averiguación previa hasta la sentencia, para tal efecto se contara con los profesionales necesarios para la atención de la víctima y/o el ofendido por el delito; y fungir, cuando sea procedente, como asesor jurídico de la víctima y/o ofendido del delito en los procesos penales en que estos estén relacionados.

Se determina que los servicios de asesoría y representación jurídica a favor de la víctima y el ofendido del delito, serán prestados de manera gratuita por el Instituto, sujetando dicha función a los principios de honradez, probidad y profesionalismo.

Se establece que el Instituto contará con una Junta Directiva, un director general y las unidades administrativas y personal técnico necesario para el desarrollo de sus atribuciones, de conformidad con lo que se determine en el presupuesto.

Finalmente se dispone que las relaciones laborales de los trabajadores del Instituto se regirán de conformidad por lo dispuesto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se propone, que el Instituto para la Atención y Protección de la Víctima y el Ofendido del Delito sea el órgano responsable de fomentar, impulsar y consolidar una atención integral de la víctima u ofendido del delito por parte de los diversos órdenes de gobierno.

Por lo expuesto, y con fundamento en las facultades que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, los suscritos diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a la consideración de esta H. Representación Nacional la siguiente:

Iniciativa de Ley General para la Atención y Protección a las Víctimas y Ofendidos del Delito.

Título Primero

Capítulo I
Del Objeto de la Ley

Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria de las disposiciones contenidas en el Apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto establecer las bases para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades federal, local y municipal, lleven a cabo las acciones tendentes a instaurar un sistema de atención a las víctimas y ofendidos del delito, que permita en su jurisdicción su funcionamiento, con la finalidad de que éstos puedan hacer efectivos sus derechos. Para esos efectos se preverá la realización de acciones de coordinación interinstitucional y la celebración de convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas.

Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés general y tienen por objeto garantizar a la víctima y el ofendido del delito los siguientes derechos:

1. Recibir asesoría jurídica e información, cuando lo solicite, respecto al desarrollo de la averiguación previa y del proceso penal, así como de todas sus prerrogativas y la trascendencia de cada una de las actuaciones que afecten o puedan afectar sus derechos.

2. A coadyuvar con el Ministerio Público en la integración de la averiguación previa, así como en la realización de todas las actuaciones tendentes a la comprobación de la presunta responsabilidad y el cuerpo del delito, con la finalidad de la eficaz persecución del delito causado en su perjuicio;

3. A que se le reciban todos los elementos de prueba y/o cualquier documentación o datos con que cuente, desde la averiguación previa, y en su caso, durante el procedimiento penal. Asimismo tendrá derecho a conocer todos los datos que requiera para participar en la integración de la averiguación previa o en el desarrollo del proceso penal y a contar con copia certificada de las actuaciones ministeriales o judiciales, siempre que lo solicite;

4. A contar con un asesor jurídico y/o representante legal que le designe el Instituto Nacional para la Protección de la Víctima y el Ofendido del Delito, cuando así lo solicite, el cual lo representará, orientará y asistirá desde el inicio de la averiguación previa hasta la finalización del procedimiento penal, o en su caso, cuando la sentencia cause estado;

5. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de violación o de secuestro. En estos casos, las diligencias se realizarán en las condiciones que establezca la ley;

6. A no ser presionada o intimidada para obligarla a exploraciones corporales;

7. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia y la que requiera durante el proceso; así como a contar con la información oportuna sobre la disponibilidad de estos servicios;

8. Al anonimato sobre su condición de víctima, y en su caso, de ofendido, en los medios de comunicación con el fin de proteger su intimidad y su integridad personal;

9. A la seguridad personal, por lo que la autoridad investigadora y jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas cautelares necesarias para la protección de la víctima y ofendidos del delito, así como testigos de cargo y otras personas sobre quienes se presuma pueda existir otra acción delictiva como medida de presión directa a los sujetos pasivos del delito. De igual forma tendrá derecho a la protección de su domicilio y posesiones cuando a su juicio considere que se encuentran en peligro ante la conducta del presunto responsable o de terceros que tengan relación con éste, a fin de intimidar o ejercer represalias; dichas peticiones serán calificadas por la autoridad ministerial o jurisdiccional, con la finalidad de resolver lo conducente.

10. A la acreditación por sí o por la persona que designe para representarla desde la integración de la averiguación previa y durante el procedimiento penal, de las pruebas y elementos que tiendan a demostrar el ilícito, los daños y perjuicios recibidos, sean patrimoniales o morales, con motivo de la comisión del delito;

11. A que la autoridad ministerial y la jurisdiccional, en su caso, realicen las acciones tendentes para obtener la reparación del daño. De igual forma, cuando proceda conforme a la legislación vigente, a recibir resolución del juez de la causa en la que obligue a que le sea reparado el daño sufrido;

12. A ser notificada personalmente o por medio de su representante legal, de las resoluciones que se emitan desde la integración de la averiguación previa y durante el procedimiento penal, así como de la sentencia correspondiente;

13. Ser considerada su seguridad personal y la de su familia, cuando el juzgador deba decidir o fijar la cuantía de una caución de excarcelación, u otorgar una medida cautelar personal sustitutiva de la detención preventiva en favor del imputado;

14. Ser informada si es viable realizar acciones en otra vía, además de la penal, para la defensa de sus derechos, incluida la reparación del daño;

15. Ser oída por el juez por sí o a través de su representante legal, cuando éste deba decidir sobre la suspensión del procedimiento penal, la suspensión de la ejecución de la pena o el reemplazo de penas de privación de libertad en favor del imputado;

16. Ser oída por la autoridad competente, por sí o a través de su representante legal, cuando se deba decidir sobre reducción de la pena, concesión de libertad caucional a favor del imputado, indulto o el otorgamiento de preliberaciones, y;

17. Las demás que señalen las leyes.

Capítulo II
Disposiciones Generales

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

Víctima.- La persona que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidas las lesiones físicas o mentales, el sufrimiento emocional, daño moral, la pérdida financiera, o el menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de acción u omisión que viole la legislación penal vigente y a virtud de ello se convierta en sujeto pasivo de la acción delictiva;

Ofendido.- Los dependientes económicos, cónyuge, concubina o concubino, ascendientes, descendientes o familiares por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, que se vean afectados en forma directa con la conducta delictiva, así como al heredero testamentario cuando acuse la muerte de la víctima.

De igual forma las asociaciones reconocidas por el Estado, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que la asociación se vincule directamente con esos intereses; Ministerio Público.- Ministerio Público de la Federación;

Organo jurisdiccional.- Cualquiera de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación;

Instituto.- Instituto Nacional para la Protección de la Víctima y el Ofendido del Delito;

Junta Directiva.- El órgano de gobierno del Instituto Nacional para la Protección de la Víctima y el Ofendido del Delito.

Artículo 3.- El Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas serán responsables a través de las dependencias respectivas, de proporcionar asistencia y asesoría jurídica, y en su caso representación legal, así como de garantizar los derechos a las personas que hubieren sufrido daño como consecuencia de la comisión de algún delito, que corresponda conocer a los órganos jurisdiccionales de su jurisdicción.

Artículo 4.- La Federación, los estados y el Distrito Federal en el ámbito de sus respectivas competencias, proporcionarán los servicios y prerrogativas a que se refiere el artículo anterior, conforme a las bases establecidas en la presente ley, a las que en lo particular expidan y a las instancias que establezcan, o por conducto de organismos de asistencia pública o privada que participen en la consecución de ese objetivo, así como por las instituciones que con motivo de sus funciones deban atender a las víctimas y ofendidos del delito. La función pública regulada por esta ley se entiende sin perjuicio de las garantías procesales de la víctima y del ofendido, así como de reparación del daño señaladas en los distintos ordenamientos legales.

Artículo 5.- Las autoridades y servidores públicos de la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, deberán llevar a cabo las acciones que sean necesarias para el efectivo cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 6.- Los Ejecutivos de la Federación, los estados y el Distrito Federal, con la finalidad de asegurar a la víctima o el ofendido el pleno goce de las garantías que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el expedito ejercicio de los derechos y beneficios que les confiera esta ley, los códigos penales y de procedimientos respectivos, y los demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables, celebrarán los acuerdos de coordinación que sean necesarios.

Artículo 7.- Las autoridades competentes, deberán establecer mecanismos de colaboración, inducción y concertación, con la finalidad de propiciar la participación coordinada de los sectores social y privado, así como de las personas y organismos no gubernamentales que tengan como fin la protección de los derechos de las víctimas y ofendidos de los delitos; para esos efectos celebrarán los correspondientes acuerdos y convenios de colaboración.

Artículo 8.- Los acuerdos o convenios de colaboración previstos por el artículo que antecede, se llevarán a cabo con establecimientos de salud, instituciones hospitalarias, y de carácter cultural o científico, así como por prestadores de servicios especializados de carácter victimológico, legal, médico, psicológico, sociológico, asistencial y cualquier otro vinculado con las ciencias penales, y a través de sus respectivos colegios profesionales, barras, asociaciones y cualquier otro que tuviere relación con la materia de victimología.

Capítulo III
De la Víctima y el Ofendido

Artículo 9.- La víctima del delito es la persona que, individual o colectivamente hayan sufrido daños por la comisión del ilícito, lo cual comprende las lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, daño moral, pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acción u omisión que viole la legislación penal vigente, así como las personas que hubiesen recibido alguno de los daños antes mencionados al asistir a la víctima tanto en forma preventiva como en el momento de los hechos. Tendrán el carácter de ofendido los dependientes económicos, cónyuge, concubina o concubino, ascendientes, descendientes o familiares por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, todos de la víctima, que se vean afectados en forma directa por la conducta delictiva; así como el heredero testamentario cuando acuse la muerte de la víctima; los cuales podrán ejercitar las acciones legales previstas en las leyes penales para el castigo de los presuntos responsables del delito, así como para la reparación del daño causado, incluido el daño moral.

También serán considerados como ofendidos las asociaciones reconocidas por el Estado, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que la asociación se vincule directamente con esos intereses.

Artículo 10.- La autoridad ministerial y la jurisdiccional, en su caso, tendrán la obligación de proteger a través de los medios que establecen las leyes, a los familiares y dependientes económicos de la víctima, al ofendido, a los denunciantes, querellantes y testigos de cargo o a sus familiares y dependientes económicos, así como aquellos terceros que tengan conocimiento del ilícito y su declaración resulte trascendente para determinar la presunta responsabilidad, cuando a su juicio existan datos que presuman un acto delictivo por parte del delincuente o de personas ligadas a él, hacia ellos, con la finalidad de hacerlos desistir de su declaración o intimidarlos.

También procederá dicha protección cuando la víctima o cualquiera de los sujetos mencionados en el párrafo que precede tengan temor fundado de que su vida o integridad corporal se encuentren en peligro, lo cual será calificado por la autoridad correspondiente.

Artículo 11.- Los derechos consignados en esta ley y en cualquier ordenamiento legal a favor de la víctima, el ofendido o testigos cuya declaración sea fundamental para la comprobación de la probable responsabilidad, serán independientes y podrán ejercerse sin menoscabo de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al o a los responsables del delito.

Artículo 12.- Aun cuando la víctima haya fallecido, o padezca lesiones que impliquen la pérdida o disminución de sus facultades físicas o mentales que no le permitan bastarse por sí misma, cualquiera de las personas señaladas en la presente ley con el carácter de ofendido, podrá continuar con las acciones legales correspondientes para que se castigue al o a los responsables del delito, así como para exigir y obtener la reparación del daño.

Artículo 13.- Cuando se compruebe fehacientemente que la autoridad ministerial actúo con dolo o mala fe y ejecutó acciones para fabricar un delito a una persona, y con motivo de estos actos hubiese sufrido daño físico, moral o económico, para los efectos de esta ley, tendrá el carácter de víctima y como consecuencia de ello, todos los derechos consignados en la misma o en otros ordenamientos legales, además de poder exigir la reparación del daño por parte del servidor público que hubiese realizado la conducta delictiva tanto en la vía civil como penal, para lo cual la autoridad deberá estar expedita para el inicio de los procedimientos y/o averiguaciones previas correspondientes. Para este último efecto, el Estado tendrá responsabilidad subsidiaría con el servidor público responsable del hecho ilícito.

Capítulo IV
De la Asesoría y la Representación Jurídica

Artículo 14.- La víctima y el ofendido por cualquier delito tienen los siguientes derechos en materia de asesoría jurídica:

1. Contar con asesoría jurídica desde la integración de la averiguación previa y durante todo el procedimiento penal;

2. Ser informado oportunamente sobre sus derechos, las pruebas requeridas y la trascendencia legal de cada una de las actuaciones, desde la integración de la averiguación previa y durante todo el procedimiento penal;

3. Contar con un asesor jurídico, que designe el Instituto a que alude esta ley o el que de manera convencional designe la víctima y ofendido del delito, quien además podrá representarlo y asistirlo en todos los actos del procedimiento en que deba intervenir, para la defensa de sus derechos. Dicho representante jurídico prestará sus servicios bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo.

4. Contar con el asesoramiento legal para el correcto ejercicio de la acción incidental, cuando se reclame la reparación del daño a los terceros obligados por el Código Penal y, cuando proceda, en el ejercicio de la acción civil reparadora;

5. A ser informada por el asesor jurídico que le asigne el Instituto, de las diversas acciones legales que tenga para la defensa de sus derechos tanto en materia penal como en otras vías legales;

6. A contar con asesoría legal para obtener oportunamente el pago de daños y perjuicios recibidos, y;

7. Las demás que establezcan esta ley, otros ordenamientos legales y el reglamento interior del Instituto.

Artículo 15.- El profesional que sea designado por el Instituto como asesor jurídico de la víctima y el ofendido, será quien lo represente a partir de que se solicite su intervención, a no ser que estos requieran que sea otro quien los represente o designen a un particular. En caso de que derivado de la carga de trabajo se requiera que el asesor jurídico sea distinto del representante legal, el Instituto lo hará del conocimiento de la víctima y el ofendido oportunamente.

Artículo 16.- La víctima y el ofendido por cualquier delito tienen los siguientes derechos en materia de representación legal:

1. Contar con un representante legal designado por el Instituto o el que de manera convencional designe la víctima y el ofendido del delito.

2. A solicitar por conducto de su representante legal el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público;

3. A que se realicen las promociones necesarias para la comprobación de la presunta responsabilidad, la condena del inculpado y la reparación del daño sufrido;

4. A apelar todas las resoluciones que le sean desfavorables, incluido el no ejercicio de la acción penal, tanto en la integración de la averiguación previa como durante el procedimiento penal;

5. A que el representante legal atienda inmediatamente las solicitudes que le sean formuladas por la víctima o el ofendido del delito, el Ministerio Público o el juez de la causa;

6. A que su represente legal esté presente en las actuaciones o comparecencias que realice;

7. A que su representante informe a sus familiares o a él mismo, cuando se le solicite, del estado legal del proceso, así como de cualquier circunstancia que sea trascendente para la defensa de sus derechos, y;

8. Las demás promociones que sean necesarias para una adecuada defensa de sus derechos.
 

Capítulo V
Del Derecho a la Reparación del Daño

Artículo 17.- La víctima o el ofendido por cualquier delito tiene los siguientes derechos de carácter procesal para la obtención de la adecuada reparación del daño sufrido:

1. A exigir del responsable del delito la restitución de la cosa y si no fuere posible, al pago de su valor actualizado por el juez o el ejecutor fiscal, a partir del momento de la perpetración del ilícito y hasta que se efectúe el pago, atendiendo a las pruebas aportadas y al índice nacional de precios al consumidor que publique el Banco de México.

2. A la reparación del daño material, y en su caso, a que se exhiba fianza suficiente para asegurar dicha situación;

3. A la reparación del daño moral en los términos de lo preceptuado por el Código Civil del Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, así como a realizar las acciones legales establecidas en las leyes para exigirla. Para esos efectos será obligación de la autoridad ministerial o la jurisdiccional dejar a salvo los derechos de la víctima u ofendido, a fin de que los puedan hacer valer en cualquier etapa del procedimiento;

4. A que el Ministerio Público le entregue en depósito los vehículos, objetos, derechos y valores de su propiedad, que hayan sido materia indirecta del delito, previa inspección ministerial, salvo las excepciones previstas por las leyes respectivas.

5. A que el juez resuelva en la sentencia lo relativo a la reparación del daño.

6. A recurrir en apelación los autos que nieguen las medidas precautorias de embargo o de solicitud de fianzas para asegurar la reparación del daño, o restitución de derechos, así como la sentencia definitiva cuando no se condene a dicha reparación o se imponga una cantidad inferior a la reclamada por ese concepto.

7. A exigir que se cuantifique adecuadamente el daño sufrido, con la finalidad de que la reparación del mismo satisfaga plenamente el perjuicio causado, y;

8. Los demás que establezcan las leyes en beneficio de la víctima o del ofendido.

Artículo 18.- Para el debido cumplimiento del derecho consignado en este Capítulo, los gobiernos de la Federación de los estados y del Distrito Federal en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán de las normas pertinentes a fin de que en el caso de que se fije caución o fianza, el Ministerio Público o el juez, según sea el caso, y se trate de delitos que amerite la libertad provisional, deberá fijar una caución cuyo monto garantice entre otras cosas la reparación del daño; en caso de delitos que no ameriten el beneficio de la libertad caucional o el inculpado renuncie al mismo o de insolvencia, el juez de la causa ordenará como medida preventiva el embargo precautorio de bienes del inculpado en términos de lo preceptuado por el artículo 149 del Código Federal de Procedimientos Penales, y en su caso, el obligado a la reparación del daño de conformidad con lo establecido en las leyes, cuando ello sea procedente.

Asimismo, dicha circunstancia deberá ser condición para el otorgamiento de la preliberación o de cualquier sustitutivo o alternativa a la pena de prisión.

El Ministerio Público, desde el inicio de la averiguación previa y durante el ejercicio de la acción penal, está obligado a recabar de oficio y a presentar al juez instructor las pruebas que tiendan a comprobar el daño causado por el delito. En todo caso, el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional tendrán la obligación de recibir las pruebas que ofrezcan la víctima u ofendido que tiendan a demostrar la existencia y monto del daño sufrido.

Artículo 19.- En el caso de los delitos de carácter patrimonial, cuando existan pruebas indubitables de que un tercero se benefició con la conducta delictiva o que obtuvo un provecho económico de la misma, será considerado como obligado solidario del delincuente, por lo que, en caso de que exista temor fundado de que el tercero trate de ocultar o enajenar el producto obtenido o bienes de su propiedad para evadir la responsabilidad, podrá, solicitarse al juez o tribunal, en su caso, el embargo precautorio de bienes de su propiedad, a fin de garantizar la reparación del daño.

Dicha situación también aplicará para el caso de que algún familiar reciba el producto del ilícito aun cuando desconozca su procedencia.

En caso de que el presunto responsable trate de enajenar u ocultar bienes de su propiedad, con la finalidad de evadir la reparación del daño de carácter patrimonial, la víctima u ofendido podrán requerir el embargo precautorio de los mismos.

Artículo 20.- Cuando la Comisión de delitos sea imputable a servidores públicos en el desempeño de sus funciones, el derecho a la reparación del daño a que se refiere el presente Capítulo será satisfecha por dicho servidor, sin perjuicio de la responsabilidad objetiva o civil que sea exigible al Gobierno Federal.

A través del Instituto que se crea mediante esta ley se buscará que los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, establezcan las normas para que la responsabilidad a la que se refiere el párrafo que antecede también se prevea respecto de las autoridades y gobiernos locales.

Capítulo VI
De la Coadyuvancia y Derechos Procesales

Artículo 21.- La víctima o el ofendido por cualquier delito, tendrán en el procedimiento penal los siguientes derechos y garantías:

1. A que los órganos encargados de la función persecutoria les reciban la denuncia o querella, por escrito o verbalmente, solicitando su ratificación según el caso y la apertura inmediata de la averiguación previa. Tratándose de incapaces, éstos serán representados por las personas autorizadas en el Código Civil para el Distrito Federal, aplicado supletoriamente en materia federal en toda la República así como en el Código Federal de Procedimientos Penales.

2. A intervenir como coadyuvantes directos con el Ministerio Público, durante la integración de la averiguación previa y en el procedimiento penal, y a designar a personas de su confianza que los representen con el mismo carácter;

3. A que la autoridad investigadora o jurisdiccional, en su caso, ordene la aplicación de medidas para proteger su vida, integridad, domicilio, posesiones o derechos, así como la de los sujetos vinculados con ella cuando existan datos objetivos de que pudieran ser afectados por los presuntos responsables del delito o por terceros implicados.

4. A que se le otorguen todos los informes y/o documentación que requiera para conocer el desarrollo del procedimiento, y a ofrecer elementos probatorios durante la integración de la averiguación previa y la instrucción, a fin de demostrar la existencia del delito y la responsabilidad penal del inculpado;

5. A efectuar durante la integración de la averiguación previa la diligencia de identificación del presunto responsable, en un lugar en donde no pueda ser vista por éste, si así lo solicita, sin perjuicio de lo que establecen las leyes en materia de careos durante el procedimiento penal. Tratándose de los supuestos a que alude la fracción V del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el menor podrá realizar la identificación del presunto responsable sin necesidad de careo, en cualquier etapa de la averiguación previa y del procedimiento penal;

6. A impugnar por vía judicial, en los términos que la legislación señale, la resolución que niega el ejercicio de la acción penal, del desistimiento de la misma, y la presentación de conclusiones no acusatorias.

7. A que no se publique o comuniquen en los medios de comunicación impresos, radiofónicos o televisivos en cualquier tiempo sin su consentimiento, escritos, actas de acusación y demás documentos de los procesos penales o los nombres de los ofendidos, cuando se trate de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, contra la dignidad de las personas, secuestro o de privación ilegal de la libertad con el propósito de realizar un acto sexual.

8. Cuando por las circunstancias especiales del caso la víctima o el ofendido consideren que no debe darse a conocer a los medios de comunicación ninguna de las actuaciones dentro de la integración de la averiguación previa o del procedimiento, trátese del delito de que se trate, podrán solicitar a la autoridad ministerial o jurisdiccional, se asegure la no difusión de las mismas. Igualmente tendrán derecho a que en dichos casos su identidad no se haga del conocimiento público, y;

9. Las demás que le otorguen las leyes.

Artículo 22.- La autoridad ministerial o jurisdiccional según corresponda, garantizarán a la víctima o al ofendido el ejercicio del derecho que tienen de comparecer en las actuaciones y/o audiencias, por sí o a través de sus representantes, para exigir lo que a su derecho convenga en las mismas condiciones que los defensores del presunto responsable, y cuidará que cuando aquellos no hablen el idioma castellano o se trate de analfabetas, mudos, sordos o ciegos invariablemente cuenten con un traductor o intérprete en todas las actuaciones procesales.

Artículo 23.- La víctima o el ofendido tendrán el derecho, cuando así lo soliciten y se trate de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual o contra la moral pública y las buenas costumbres, que las actuaciones que se lleven a cabo durante la integración de la averiguación previa o en el procedimiento penal, se celebren a puerta cerrada con la presencia exclusiva de las personas que deben intervenir oficialmente en ellas.

Artículo 24.- La autoridad jurisdiccional deberá ordenar que se notifique personalmente conforme a la legislación vigente, a la víctima o al ofendido, todas aquellas resoluciones que sean apelables, con la finalidad de que puedan interponer en tiempo y forma los recursos correspondientes.

Artículo 25.- Tratándose de delitos que admitan el perdón del ofendido como forma extintiva de la responsabilidad penal, el Ministerio Público o el juzgador deberán orientar acerca de las consecuencias de carácter legal y patrimonial que implica su otorgamiento, así como de las posibilidades de conciliación con el inculpado, para que pueda decidir si lo concede o no. Asimismo, se le deberá informar con precisión cuáles son las condiciones y términos previstos en la legislación penal respectiva para tales efectos.

Artículo 26.- El Gobierno Federal, el Poder Judicial de la Federación, y en su caso, los gobiernos de las entidades federativas y los Poderes Judiciales de los estados de la República, deberán garantizar a la víctima y al ofendido, los medios idóneos para denunciar abusos o violaciones de cualquier tipo que cometan los servidores públicos durante la averiguación previa y el procedimiento penal, según sea el caso, así como llevar su adecuado seguimiento, con el fin de que se castigue a los responsables conforme a las normas vigentes, y en su caso, se ordene la reposición de las actuaciones, de habérseles causado perjuicio grave.

Capítulo VII
De la Protección Médica y Social de la Víctima

Artículo 27.- La víctima del delito y el ofendido tienen derecho a la protección médica y social, misma que comprenderá lo siguiente:

1. A que se le proporcione gratuitamente atención médica de urgencia, en cualquiera de los hospitales públicos o privados con los que el Instituto haya celebrado convenio para tal efecto, cuando se trate de lesiones, enfermedades y trauma emocional provenientes de un delito. En caso de que esté en peligro la vida de la víctima a raíz del ilícito, el hospital más cercano al lugar de los hechos, estará obligado a proporcionarle la atención médica de urgencia, hasta en tanto se le pueda trasladar a uno de los hospitales con los que el Instituto tenga celebrado convenio; en caso de que la institución hospitalaria se niegue a recibir a la víctima y a consecuencia de ello perdiere la vida, le será aplicable la responsabilidad civil y penal que las leyes establecen;

2. A ser trasladada, cuando no exista riesgo de perder la vida o de que se perpetre un nuevo delito en su contra por cualquier persona, al sitio apropiado para su atención médica, sin esperar la intervención de las autoridades;

3. A no ser explorada físicamente, ni someterse a ningún estudio, examen médico, análisis o peritaje, sin la previa autorización del Ministerio Público o el juzgador en su caso, lo cual deberá ser realizado por un médico legista o un perito designado por las autoridades, quedando estrictamente prohibido cualquier acto de intimidación o fuerza física para tal efecto.

4. Las agencias investigadoras del Ministerio Público tendrán la obligación de contar en todo momento con un médico legista para que practique las exploraciones correspondientes a delitos contra la vida e integridad corporal y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, con la finalidad de contar con elementos objetivos para encuadrar el tipo penal;

5. A que la exploración y atención médica, psiquiátrica, ginecológica o de cualquier tipo, esté a cargo de personal de su mismo sexo, cuando lo solicite.

6. A recibir tratamiento psicológico a partir de que lo solicite y hasta en tanto el médico tratante considere que ya no lo requiere, sin perjuicio de las acciones que le permitan su reintegración a su modo normal de vida;

7. A recibir por parte del Instituto o de las instituciones u organismos públicos o privados con los que tenga celebrado convenio de colaboración, los servicios victimológicos especializados, a fin de recibir gratuitamente tratamiento para la recuperación de su salud física o mental, y;

8. Los demás que le otorguen las leyes o el Instituto incorpore dentro de los servicios que preste.

Artículo 28.- En caso de que la víctima sea atendida de urgencia en una institución hospitalaria en la que no se cuente con agencia investigadora del Ministerio Público y sea imposible su traslado para ser examinada por un médico legista para que califique la gravedad del daño físico sufrido, el Ministerio Público que conozca de los hechos, deberá trasladarse con el médico legista al hospital en que se encuentra la víctima para esos efectos. Para ello personal del hospital en que se le atienda, deberá dar aviso a la autoridad correspondiente de los hechos, del estado de salud de la misma y el lugar específico en que se encuentra.

Artículo 29.- El Estado a través del Instituto apoyará a la víctima u ofendidos por el delito que dependan económicamente de ésta, para aliviar las secuelas del delito cometido en su contra, a través de los programas que para tal efecto éste establezca.

Artículo 30.- El Estado podrá proveer asistencia médica o económica inmediata, de manera parcial o total o en forma supletoria, a la víctima de lesiones corporales con menoscabo de su salud física o mental que lo imposibiliten para proveerse subsistencia, en razón de haber quedado incapacitada, derivado de la comisión de delitos graves, así como a los descendientes directos de la víctima que sean menores de edad y dependan económicamente de ésta, cuando hubiere fallecido con motivo del delito y no cuenten con los medios para subsistir.

Para cubrir dichas erogaciones, se creará un fondo especial para reparación supletoria del daño causado a las víctimas y ofendidos del delito, el cual será administrado por el Instituto, mismo que se constituirá por:

1. Las sumas que el Estado recabe por concepto de cauciones, que se hagan efectivas en los casos de incumplimiento de obligaciones inherentes a las excarcelaciones bajo fianza;

2. Las sumas que el Estado recabe en concepto de multas, impuestas como pena por las autoridades judiciales;

3. Las sumas que, en concepto de la reparación del daño, deban cubrir los reos sentenciados a tal pena por los órganos jurisdiccionales, cuando el particular beneficiado se abstenga de reclamar en tiempo dicha reparación o renuncie a ellas, o cuando se deban al Estado en calidad de perjudiciados;

4. Las aportaciones que, para este fin, realicen el propio Estado, los particulares u organizaciones civiles;

5. Las aportaciones que conceda el Servicio de Administración de Bienes Asegurados de conformidad con los convenios que para tal efecto celebre con el mismo el Instituto;

6. Cualquier aportación que obtenga el Instituto a través de la celebración de convenios o acuerdos con entidades públicas o privadas tanto nacionales como extranjeras, y;

7. Las demás que establezca el Titular del Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los apoyos a los que se refiere el presente artículo otorgados por el Estado a las víctimas y ofendidos por el delito, no exime de responsabilidad a las personas civil o penalmente responsables por el ilícito, y el Estado podrá ejercer contra ellas las acciones necesarias para recuperar las sumas erogadas.

Para el manejo del fondo al que se hace alusión y la recuperación de las erogaciones realizadas por el Estado, el Instituto elaborará las correspondientes reglas de operación, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes y ordenamientos legales aplicables.
 

Título Segundo
Del Instituto Nacional para la Protección de la Víctima y el Ofendido del Delito

Capítulo I
Del Objeto y Finalidades del Instituto

Artículo 31.- Se crea el Instituto Nacional para la Protección de la Víctima y el Ofendido del Delito, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y con domicilio en el Distrito Federal, que tiene por objeto esencial la protección de los derechos de la víctima y ofendido por el delito, a través de la prestación de servicios de asesoría y representación jurídica, brindar apoyos para la debida atención médica y psicológica de los mismos, y coadyuvar para la eficaz persecución del delincuente y la obtención de la reparación del daño sufrido.

Artículo 32.- El Instituto tendrá como objetivos los siguientes:

1. Promover ante las autoridades competentes de la Federación el establecimiento de normas, mecanismos e instancias que faciliten a la víctima y al ofendido por el delito, el cabal ejercicio de sus derechos y de las prerrogativas establecidas en esta ley, así como la debida atención por parte de los funcionarios encargados de perseguir los delitos o impartir justicia, para esos efectos, y en su caso, otorgar facilidades para denunciar abusos o lesión de sus derechos por parte de éstos;

2. Promover ante las autoridades de los estados de la Federación y del Distrito Federal, el establecimiento de institutos locales para la atención de las víctimas y ofendidos por el delito, de normas, mecanismos e instancias para que en el ámbito del fuero común las mismas puedan ejercer cabalmente los derechos y prerrogativas establecidas en esta ley y en otros ordenamientos legales en materia penal, así como la debida atención por parte de los funcionarios encargados de perseguir los delitos o impartir justicia, para esos efectos, y en su caso, otorgar facilidades para denunciar abusos o lesión de sus derechos por parte de éstos;

3. Promover la participación de los sectores social y privado en la planeación y ejecución de acciones a favor de la protección y atención de las víctimas y/o ofendidos.

4. Promover ante el Ejecutivo federal la actualización legislativa, a fin de proveer a los ciudadanos el pleno goce de sus derechos cuando son afectados por los delitos, y en su caso, que se inste al Poder Legislativo federal para esos efectos;

5. Fomentar e impulsar el establecimiento de políticas públicas, para que en el ámbito federal y de los estados de la República se proporcione una atención integral de la víctima y ofendidos por el delito;

6. Garantizar asesoría jurídica a la víctima o al ofendido por el delito, desde la averiguación previa hasta la sentencia, para lo cual contará con los profesionistas necesarios de conformidad con lo que se establezca en su presupuesto;

7. Fungir, cuando así lo solicite la víctima o el ofendido por el delito, como su representante legal, a través de los abogados con que cuente el Instituto para tales efectos, en los procesos penales en que estos estén relacionados;

8. Difundir los derechos existentes de las víctimas y ofendidos por el delito y la forma de protegerlos y ejercitarlos, así como promover su respeto por parte de las autoridades;

9. Diseñar e instrumentar los mecanismos que posibiliten la homologación de los ordenamientos jurídicos regulatorios de la materia penal y los específicos de la atención a las víctimas y ofendidos por el delito, así como la concurrencia de las instancias privadas, sociales, públicas, nacionales e internacionales que propicie el debido ejercicio de sus derechos. Asimismo promover la homologación de las legislaciones de la Federación y las de los estados de la República, e incentivar el establecimiento de mecanismos para permitir una defensa coordinada del sujeto pasivo de la acción delictiva;

10. Promover ante las autoridades competentes el establecimiento de programas de concientización sobre los derechos de la víctima y el ofendido del delito, con el fin de que la autoridad ministerial o jurisdiccional, en su caso, los observen en todas sus actuaciones;

11. Actuar como órgano de consulta y asesoría de las autoridades de las entidades federativas o municipales para el establecimiento de normas y mecanismos para la defensa de los derechos de las víctimas y ofendidos por el delito, así como de las instancias sociales o privadas que tengan como fin el apoyo a quien hubiese sufrido una acción delictiva;

12. Formular propuestas al Ejecutivo federal en materia de protección y derechos de las víctimas y ofendidos por el delito, para su incorporación al Programa Nacional de Seguridad Pública y a otros de prevención del delito;

13. Promover la suscripción de convenios de colaboración con instituciones de salud, tanto públicas como privadas, así como de atención psiquiátrica, a fin de que a las víctimas u ofendidos del delito, según sea el caso, se les proporcione atención médica de urgencia o psicológica y la necesaria para su total restablecimiento. Para esos efectos realizará las gestiones conducentes para su ingreso a la institución de que se trate;

14. Promover la celebración de convenios con las autoridades correspondientes, con el fin de establecer programas de profesionalización de las instancias encargadas de perseguir los delitos, en materia de atención a las víctimas y ofendidos por el delito;

15. Establecer programas de verificación e inspección sobre la atención a las víctimas y ofendidos por el delito, tanto en las agencias investigadoras del Ministerio Público como en los órganos jurisdiccionales;

16. Establecer mecanismos que permitan un puntual seguimiento del desarrollo de las averiguaciones previas y de los procesos penales, cuando sea requerido por las víctimas u ofendidos por el delito;

17. Promover la celebración de convenios con universidades públicas y privadas, para su incorporación a los programas de atención a las víctimas y ofendidos por el delito, así como para la realización de cursos de actualización para el mejoramiento continuo del personal que preste sus servicios en el Instituto, y;

18. Las demás que le otorgue la presente ley u otros ordenamientos legales y las que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.
 

Capítulo II
De las Atribuciones del Instituto

Artículo 33.- Para el cumplimiento de sus fines el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

1. Propiciar a través de la celebración de acuerdos de coordinación con las autoridades de los estados de la República, la creación de institutos locales para la atención de las víctimas y ofendidos por el delito, así como promover la expedición de normas locales para la defensa de sus derechos en el ámbito de las entidades federativas;

2. Concertar con las autoridades respectivas de la Federación, estados y municipios de la República, los convenios que estime pertinentes, para la realización de acciones de protección, prevención y atención coordinada de las víctimas y ofendidos por el delito;

3. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con organizaciones privadas y sociales, para el desarrollo de proyectos a favor de la víctima y/o el ofendido.

4. Celebrar convenios con instituciones médicas públicas y privadas para la atención médica de urgencia a las víctimas y ofendidos por el delito;

5. Promover la coordinación interinstitucional con organismos gubernamentales y asociaciones privadas en el ámbito nacional e internacional, para ejercer acciones de cooperación para la protección y atención de las víctimas y ofendidos por el delito;

6. Realizar foros, congresos y reuniones de trabajo para promover una cultura para la atención de las víctimas y ofendidos por el delito, así como para la búsqueda de acciones para fortalecer la defensa de los derechos de éstos, incluida la elaboración de estudios, investigaciones y propuestas legislativas para esos efectos;

7. Ejercitar acciones de promoción y difusión de sus actividades, así como de los derechos con que cuentan las víctimas y ofendidos por el delito y la forma de protegerlos;

8. Sugerir al Ejecutivo federal la elaboración de normas y la realización de las acciones pertinentes, a fin de dar cumplimiento a sus objetivos y las atribuciones contenidas en esta ley, y en su caso, en otros ordenamientos legales;

9. Implementar acciones para el establecimiento de una política nacional de atención a las víctimas y ofendidos por el delito;

10. Celebrar convenios con medios de comunicación para la difusión de sus programas y en general de los derechos de las víctimas y ofendidos por el delito;

11. Celebrar convenios con Universidades públicas y privadas para apoyar la profesionalización de su personal y la elaboración de estudios en materia de victimología, así como con asociaciones no gubernamentales relacionadas con la materia, para que coadyuven a la defensa de los derechos de las víctimas y ofendidos por el delito, y;

12. Las demás que le otorguen la presente ley y su reglamento.
 

Capítulo III
Del Patrimonio del Instituto

Artículo 34.- El patrimonio del Instituto se integrará con:

1. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

2. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que adquiera con base en cualquier título legal;

3. Las aportaciones o donaciones que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, de conformidad con los convenios que celebre para tal efecto y lo que establezcan las leyes respectivas;

4. Las aportaciones que llegue a obtener del Servicio de Administración de Bienes Asegurados, de conformidad con los convenios que al efecto suscriba, y;

5. Los recursos provenientes del fondo especial para reparación supletoria del daño causado a las víctimas y ofendidos por el delito al que se refiere el artículo 30 de esta ley;

6. Los demás que determinen los leyes y reglamentos.

Para los efectos de lo establecido en la fracción I de este artículo, el Instituto tendrá la facultad de elaborar su anteproyecto de presupuesto anual de egresos, el cual remitirá directamente al secretario de Estado competente, para el trámite correspondiente.

Artículo 35.- La canalización de fondos por parte del Instituto para proyectos, estudios o programas e investigaciones relacionadas con su objeto, estará sujeta a la celebración de un contrato o convenio, que asegure su debido cumplimiento.

Artículo 36.- Los recursos del fondo especial para reparación supletoria del daño causado a las víctimas y ofendidos por el delito deberán administrarse con base en las reglas de operación que apruebe la Junta Directiva y bajo los principios de transparencia, probidad y honradez.

En el caso de las aportaciones a las que se refiere la fracción VI del artículo 30 y IV del mismo, por lo que hace a los particulares u organizaciones civiles, así como la fracción III del artículo 34 de esta ley, será obligación del Instituto verificar su lícita procedencia antes de aceptarlas.

El Instituto deberá prever que los recursos del fondo al que se hace alusión en el párrafo primero de este artículo generen dividendos suficientes para hacer frente a las necesidades previstas en el artículo 30 de esta ley, lo que se hará de conformidad con la normatividad vigente para esos efectos.

Capítulo IV
De los Organos de Gobierno del Instituto

Artículo 37.- El Instituto contará con una Junta Directiva, un director general y las unidades administrativas y personal técnico necesario para el desarrollo de sus atribuciones, de conformidad con lo que se determine en el presupuesto.

Artículo 38.- La Junta Directiva del Instituto estará integrada de la forma siguiente:

1. El secretario de Gobernación;
2. El secretario de Seguridad Pública;
3. El procurador general de la República;
4. Un representante del Senado de la República;
5. Un representante de la Cámara de Diputados de la H. Congreso de la Unión;
6. El presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos;
7. Un profesional del derecho de reconocido prestigio;
8. Un representante de asociaciones de carácter nacional que tengan por objeto primordial la defensa de los derechos de las víctimas u ofendidos por el delito, y;
9. El director general del Instituto.
Artículo 39.- Los secretarios de Estado, procurador general de la República y presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos podrán designar a un representante, el cual deberá tener un nivel no menor que su inferior jerárquico. El director general del Instituto propondrá a los otros miembros de la Junta Directiva la designación de las personas a las que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo anterior. En este último caso, las personas designadas durarán en su encargo tres años y tendrán derecho a recibir los emolumentos que fije la propia Junta Directiva, y podrán ser reelectos por una sola ocasión.

Artículo 40.- La Junta Directiva sesionará válidamente con un mínimo de seis miembros y tomará sus decisiones por mayoría de votos. En caso de empate quien la presida tendrá voto de calidad.

Artículo 41.- La presidencia de la Junta Directiva será rotativa cada seis meses en el orden establecido para sus miembros en el artículo 38 de esta ley.

Artículo 42.- La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes, sin perjuicio de las extraordinarias a que convoque el director general del Instituto o mediante solicitud que a este formulen por lo menos tres miembros de la misma, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.

Artículo 43.- La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:

1. Fijar la política y acciones relacionadas con la defensa de los derechos de la víctima y el ofendido por el delito;

2. Aprobar el programa anual de actividades del Instituto;

3. Aprobar el anteproyecto anual de egresos del Instituto, así como fijar las políticas para la obtención de ingresos extraordinarios por parte de personas físicas o morales, tanto nacionales como extranjeras;

4. Aprobar la propuesta de políticas públicas que se eleven a la consideración del Ejecutivo federal, así como de emisión de normas, y en su caso, de reformas a las leyes y reglamentos vigentes, para la debida atención y protección de los derechos de la víctima y ofendido por el delito;

5. Aprobar el reglamento interno de organización y funcionamiento del Instituto;

6. Aprobar los convenios que celebre el Instituto con los gobiernos de los estados de la República y con personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, para la obtención de recursos para el fondo especial para reparación supletoria del daño causado a las víctimas y ofendidos del delito, así como para incrementar su patrimonio;

7. Aprobar la celebración de convenios con instituciones gubernamentales y con el Poder Judicial de la Federación para la realización de acciones en su ámbito competencial, a fin de observar el respeto a los derechos de la víctima y ofendido por el delito;

8. Autorizar la celebración de convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, estados y municipios, así como con entidades no gubernamentales, para la prestación de los servicios de asistencia médica, jurídica, psicológica, psiquiátrica y cualquier otra que preste el Instituto;

9. Propiciar que las instancias públicas y privadas apoyen los programas de atención a las víctimas y ofendidos por el delito;

10. Aprobar los lineamientos para la selección, ingreso y promoción de los asesores jurídicos, y en su caso, representantes legales de la víctima u ofendido por el delito;

11. Aprobar el programa anual de capacitación y estímulo para el personal del Instituto;

12. Autorizar las reglas de operación del fondo especial para reparación supletoria del daño causado a las víctimas y ofendidos del delito, incluidos los lineamientos para la recuperación de las sumas erogadas;

13. Aprobar el programa anual de celebración de congresos y foros para los fines establecidos en la presente ley;

14. Aprobar los programas de difusión en los medios de comunicación de sus actividades y de las políticas de defensa de los derechos de las víctimas y ofendidos por el delito;

15. Estudiar y en su caso aprobar, los tabuladores y prestaciones correspondientes al personal del Instituto propuestos por su director general;

16. Examinar y aprobar los informes periódicos que someta a su consideración el director general del Instituto, y;

17. Las demás que le otorgue esta ley y el reglamento interno del Instituto.

Artículo 44.- El director general del Instituto tendrá las facultades y obligaciones que se fijen en el reglamento interno de organización y funcionamiento del mismo, y deberá cubrir los requisitos que en él se consignen.

Artículo 45.- El Instituto designará por cada Agencia Investigadora del Ministerio Público de la Federación, a por lo menos un asesor jurídico para la atención de las víctimas y ofendidos por el delito, y deberá contar con el número suficiente de éstos, quienes podrán fungir como representantes legales de aquellos, para apoyarles en los procesos penales de que conozcan.

Será obligación del Ministerio Público de la Federación informar a la víctima u ofendido por el delito, en su caso, que en la agencia investigadora se cuenta con un asesor jurídico para apoyarla en su gestión.

Artículo 46.- Las relaciones laborales de los trabajadores del Instituto se regirán de conformidad por lo dispuesto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 47.- El director general, los asesores jurídicos y/o representantes legales y el personal técnico del Instituto, serán considerados servidores públicos de confianza.

Capítulo V
De los Asesores Jurídicos y Representantes Legales de la Víctima y el Ofendido del Delito

Artículo 48.- De conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento los servicios de asesoría jurídica y representación legal de la víctima y el ofendido por el delito se prestarán a través de los asesores jurídicos que designe el Instituto, quienes podrán fungir también como representantes legales de los mismos.

Dichos servicios serán prestados de manera gratuita, sujetando dicha función a los principios de honradez, probidad y profesionalismo.

Para la solicitud de los servicios de asesoría jurídica y/o representación legal, la víctima u ofendido deberá requisitar los formatos que para tal efecto establezca el Instituto, los cuales podrán prestarse en las agencias investigadoras del Ministerio Público o en la sede del mismo.

Artículo 49.- Son requisitos para ingresar y permanecer como asesor jurídico y/o representante legal de la víctima o el ofendido del delito, los siguientes:

1. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
2. Ser licenciado en derecho con cédula profesional expedida por autoridad competente.
3. Tener como mínimo cinco años de experiencia profesional en el área del derecho, preferentemente en materia penal y de amparo;
4. Gozar de solvencia moral.
5. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año, y;
6. Aprobar los exámenes de ingreso que se establezcan en el Reglamento del Servicio de Carrera de la Defensoría de la Víctima y/o Ofendido del Delito.
Artículo 50.- El servicio civil de carrera para los asesores jurídicos y/o representantes legales de la víctima o el ofendido del delito, comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones, mismo que se regirá por el reglamento que para esos efectos expida la Junta Directiva del Instituto.

Artículo 51.- Son obligaciones de los asesores jurídicos y/o representantes legales de la víctima o el ofendido del delito:

1. Prestar de manera personal el servicio el servicio de orientación, asesoría a las víctimas y/o ofendidos por el delito que lo soliciten.

2. Representar legalmente y ejercer ante las autoridades competentes, los derechos de las víctimas u ofendidos por el delito;

3. Vigilar el respeto de las garantías individuales de las víctimas u ofendidos del delito, y en su caso, formular las demandas de amparo respectivas;

4. Tramitar, y en su caso, denunciar ante el Ministerio Público, organismos protectores de los derechos humanos o ante las contralorías internas de las dependencias, según corresponda, las violaciones o abusos cometidos en perjuicio de las víctimas u ofendidos por el delito, por parte de los servidores públicos encargados de atenderlos. Esto con la finalidad de que las autoridades adopten las medidas conducentes, y en su caso, se sancione a quienes hubiesen cometido la falta, de conformidad con la legislación vigente;

5. Hacer valer ante la autoridad competente, los medios que coadyuven a comprobar la presunta responsabilidad y el cuerpo del delito, en los ilícitos de que tome conocimiento;

6. Estar presente en las actuaciones en las que comparezca la víctima o el ofendido del delito;

7. Informar permanentemente a la víctima o al ofendido del delito, del trámite legal que deberá desarrollarse durante la averiguación previa y el proceso penal, con el fin de establecer con ellos una comunicación estrecha sobre el particular;

8. Aportar los elementos de prueba necesarios para la mejor defensa de los intereses de la víctima o del ofendido del delito;

9. Vigilar el adecuado cumplimiento de las sentencias, procurando para sus representados los beneficios que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables;

10. Actuar con el profesionalismo adecuado para evitar que sus representados queden en estado de indefensión;

11. Informar mensualmente de su actividad y del estado que guarden los procesos bajo su tutela, al área del Instituto que determine su director general, y;

12. Las demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones y de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 52.- A los representantes y asesores jurídicos de la víctima y/u ofendido del delito le está prohibido: 1. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los tres órdenes de gobierno, salvo la docencia;

2. El ejercicio particular de la profesión de abogado, salvo que se trate de causa propia, la de su cónyuge o su concubina, concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil, y;

3. Cualquier otra actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones.

Artículo 53.- Podrá retirarse el servicio de asesoría jurídica y/o representación legal cuando: 1. La víctima u ofendido del delito manifieste de modo claro y expreso que no tiene interés en que se le continúe prestando el servicio;

2. El usuario del servicio incurra dolosamente en falsedad en los datos proporcionados, y;

3. La víctima u ofendidos del delito cometan actos de violencia, amenazas o injurias en contra del personal del Instituto.
 

Capítulo VI
De los Impedimentos

Artículo 54.- Los asesores jurídicos y/o representantes legales de la víctima u ofendido del delito deberán excusarse de aceptar o continuar con su asesoría o representación en los casos siguientes:

1. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con el presunto responsable, sus familiares o sus defensores;

2. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

3. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguna de las personas señaladas en la fracción I de este artículo, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

4. Ser o haber sido tutor o curador del presunto responsable del delito o de sus familiares, o administrador de sus bienes por cualquier titulo;

5. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguna de las personas que se precisan en la fracción I de este artículo;

6. Ser cónyuge o hijo del presunto responsable o de sus familiares, así como acreedor, deudor o fiador de los mismos.

7. En estos casos se deberá expresar por escrito la excusa al superior jerárquico, el cual, después de cerciorarse que es justificada, lo expondrá a la víctima u ofendido del delito y procederá a asignarle otro asesor jurídico y/o representante legal.
 

Capítulo VII
De la Responsabilidad de los Asesores Jurídicos y Representantes Legales

Artículo 55.- Además de las que se deriven de otras disposiciones legales o reglamentos, serán causas de responsabilidad de los asesores jurídico y/o representantes legales de la víctima y el ofendido por el delito, las siguientes:

1. Actuar indebidamente cuando se encuentren impedidos por alguna de las causales previstas en el artículo 54 de esta ley;

2. Descuidar y abandonar injustificadamente el desempeño de las funciones o labores que deban realizar en virtud de su encargo;

3. No poner en conocimiento del director general del Instituto, cualquier acto de terceros o del presunto responsable, tendiente a vulnerar la independencia o autonomía de sus funciones;

4. No preservar la dignidad, imparcialidad ética y profesionalismo propios del ejercicio de sus funciones;

5. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su competencia;

6. Negarse injustificadamente a asesorar o representar a la víctima u ofendido del delito;

7. Dejar de interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan, desatender su trámite, desistirse de ellos o abandonarlos en perjuicio de su defendido o asistido;

8. Aceptar dádivas o cualquier remuneración por los servicios que prestan a las víctimas u ofendidos por el delito, o solicitar a éstos o a las personas que por ellos se interesan, dinero o cualquier otra retribución para cumplir con las funciones que gratuitamente deban ejercer, y;

9. Dejar de cumplir con cualquiera de las obligaciones que se precisan en el artículo 51 de esta ley o las que el propio Instituto le imponga.

Artículo 56.- También serán causas de responsabilidad para cualquier servidor de los sistemas de procuración y de impartición de justicia federales, realizar conductas que atenten contra la autonomía e independencia de los asesores jurídicos y/o representantes legales, así como cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida de estos servidores públicos respecto de alguna persona o autoridad.

Artículo 57.- El procedimiento para determinar la responsabilidad del director general del Instituto y demás personal del mismo, así como las sanciones aplicables, será el previsto para las dependencias del Poder Ejecutivo federal.

Capítulo VIII
Del Programa Anual de Capacitación y Estímulo

Artículo 58.- Para el mejor desempeño del personal que preste sus servicios en el Instituto, se elaborará un programa anual de capacitación y estímulo, el cual será aprobado por la Junta Directiva, de acuerdo a los siguientes criterios:

1. Se incorporarán las orientaciones que proporcione la Junta Directiva del Instituto;

2. Se concederá participación a los asesores jurídicos y/o representantes legales, el la formulación, aplicación y evaluación de los resultados del plan;

3. Se procurará aplicar la capacitación al personal de acuerdo con las funciones que realice;

4. Se procurará celebrar convenios con universidades e instituciones educativas, tanto públicas como privadas, para apoyar el programa anual de capacitación y estímulo, y;

5. Se preverán estímulos económicos para el personal cuyo desempeño lo amerite por ser de una alta productividad.

Artículos Transitorios

Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La Junta Directiva del Instituto deberá quedar constituida en un plazo no mayor a treinta días contados a partir del inicio de la vigencia de esta ley, mismo periodo en que el Ejecutivo federal, designará al director general del Instituto Nacional para la Protección de la Víctima y el Ofendido del Delito.

Tercero.- La Junta Directiva del Instituto Nacional para la Protección de la Víctima y el Ofendido del Delito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de esta ley, deberá aprobar el reglamento interno de organización y funcionamiento del propio Instituto, las reglas de operación del fondo especial para reparación supletoria del daño causado a las víctima y/o ofendidos del delito, incluidos los lineamientos para la recuperación de las sumas erogadas; los lineamientos para la selección, ingreso y promoción de los asesores jurídicos, y en su caso, representantes legales de la víctima u ofendido por el delito, así como el reglamento del servicio civil de carrera de éstos.

Cuarto.- En el presupuesto del Instituto deberá considerarse el número adecuado de asesores jurídicos y/o representantes legales, para el buen desempeño de sus funciones.

Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Palacio Legislativo, abril del 2002.

Diputados: Gustavo César Jesús Buenrostro Díaz, Lucio Fernández González, Germán Pellegrini Pérez, José Manuel del Río Virgen (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Abril 25 de 2002.)
 
 
 
 

DE REFORMAS A LA LEY DE CAPITALIZACION DEL PROCAMPO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA PETRA SANTOS ORTIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 25 DE ABRIL DE 2002

La suscrita diputada Petra Santos Ortiz, diputada de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 5, 10, 11 y 21 de la Ley de Capitalización del Procampo.

Exposición de Motivos

El desmantelamiento que ha sufrido el campo mexicano en los últimos veinte años, a partir de la desaparición de casi todo el aparato estatal que promovía su desarrollo y aseguraba la autosuficiencia alimentaría en los más importantes cultivos que son base de la alimentación de los mexicanos, tales como el maíz, el trigo, el arroz y la azúcar, ha provocado un déficit creciente de producción y la aparición de profundos problemas en la comercialización de artículos de origen agropecuario.

Además, el impulso por parte del gobierno de una apertura comercial indiscriminada a este tipo de productos provenientes del extranjero, ha provocado en el campo una profunda crisis que no sólo le ha impedido a nuestro país producir sus alimentos, sino también ha impedido al Estado dotar a los campesinos y productores de perspectivas económicas reales, lo que ha ocasionado que en el campo se profundice la miseria y aumente de manera impresionante la migración a los Estados Unidos; ocasionando que en las comunidades campesinas se manifiesten, más que antes, fenómenos perniciosos como el bandolerismo, el narcotráfico y la más amplia gama de manifestaciones criminales.

Esto es así, porque la política agrícola y agraria impulsada por las últimas administraciones ha destruido, no sólo al sujeto productivo en el campo, sino también al sujeto social que subyace a éste.

La crisis en el campo, hace inviable cualquier intento productivo, ya que no basta sólo con la fuerza de trabajo, numeroso y eficiente como siempre, si no es acompañada con organización, financiamiento y la comercialización que dicha fuerza de trabajo produce.

El hecho de que la mayoría de los productores del país, no cuenten con organización, ni mucho menos con financiamiento, problematiza todo tipo de proceso productivo, que más allá de estos dos factores, encuentra en la comercialización un verdadero hoyo negro que hace incosteable la actividad productiva al convertirse este componente del proceso económico en el espacio donde el productor pierde, ante la complacencia del gobierno, por no decir complicidad, una parte significativa del valor de su producto.

Como una estrategia del Estado entre otras, por cierto insuficiente para revertir esta situación, surgió en 1994 el Procampo, con la finalidad de enfrentar estos efectos devastadores en el campo; para ello, se instrumentó una política de pagos directos a los productores de maíz, trigo, arroz, sorgo, soya y algodón, posteriormente incluyéndose el cártamo y la cebada.

Se buscaba que con estos apoyos se permitiría a los productores agrícolas reconvertir sus actividades en las que fueran más competitivos. Una vez inscrito en dicho programa, el productor podría cambiar su actividad al cultivo de frutales, hortalizas, a la ganadería entre otros, y continuaría recibiendo el pago directo.

Procampo inició con la cosecha del ciclo otoño-invierno 1993-1994. El productor agrícola, afiliado en el programa, recibiría el mismo pago independientemente del cultivo al que se abocará y de los rendimientos alcanzados.

En el Procampo se incluyó a un conjunto amplio de agricultores (más de 2 millones de productores de maíz y frijol de autoconsumo) que anteriormente no estaban contemplados para recibir subsidio alguno. El apoyo, con el tiempo, se desligó de la idea original de apoyar la productividad, y más bien se constituyó en un subsidio al consumo.

El programa originalmente contemplaba que los apoyos directos deberían diferenciarse por región y tipo de cultivo, y que éstos continuarían de manera constante en términos reales, durante los siguientes 10 años. A partir del onceavo año y hasta el quinceavo año los apoyos primero disminuirían y en el último año desaparecerían. Los productores agrícolas han continuado recibiendo el mismo pago debido básicamente a las restricciones presupuestales, las cuales han registrado caídas en términos reales.

Ante la incapacidad presupuestal por parte del gobierno para respetar la idea original que dio origen al Procampo y convertirlo en un verdadero subsidio compensatorio que le permitiera a los productores nacionales competir con los productos elaborados en el extranjero, una vez que se cumplieran los plazos establecidos en el TLCAN.

Ante este problema, el Congreso, particularmente la Cámara de Diputados, aprobó la Ley de Capitalización del Procampo el año pasado, buscando dar otro giro a los apoyos directos destinados a los productores. En el dictamen aprobado por esta soberanía de la Ley de Capitalización de Procampo, se reconoce la insuficiencia de los apoyos directos destinados a los productores.

Esta ley planteó la necesidad de hacer más accesibles los recursos para beneficiar a los productores, sin embargo limita los apoyos que provee el sistema de capitalización, y excluyen de la preferencia a sectores que aunque no están comprendidos en el límite de cinco hectáreas, también son productores que requieren recursos para ampliar su producción frente a la competencia desventajosa que sufren en el mercado. Este es el caso de numerosos productores del norte del país, cuya superficie en promedio es de 10 hectáreas.

Tampoco en la ley, se hace explícita la participación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el proceso de apoyos directos al productor, ya que se soslaya el compromiso integral que la dependencia debe de tener para asumir verdaderamente su responsabilidad; no sólo en la distribución de los recursos y en la evaluación y seguimiento de los proyectos productivos, sino también en el compromiso integral que dicha dependencia debe de tener con los proyectos en su gestación y elaboración, así como en el arropamiento de los mismos por los programas que desarrolla la Secretaría; cuestión que no quedó establecida en la actual ley de capitalización del Procampo.

Hoy a cuatro meses de que la ley de capitalización del Procampo fue aprobada, no se ha presentado la normatividad del sistema, ni mucho menos se ha promovido proyecto alguno dentro de dicho sistema de capitalización. Hasta el momento, sólo sabemos que uno de los bancos perteneciente a la banca social y que podría jugar un papel en la concreción del sistema, está en quiebra técnica y en vías de desaparecer y que la banca privada tiene reticencias para participar en el sistema; quizás porque el sistema de capitalización no satisface los niveles de ganancia que dichos bancos esperan.

La necesidad de capitalización del campo y el propósito de alcanzar la eficiencia del sistema de capitalización del Procampo, nos lleva a plantear algunas modificaciones a la ley aprobada el año pasado y que aún no se ha implementado. Dichas modificaciones son, sin duda, en beneficio de los productores y campesinos mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, pone a consideración de este Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 5, 10, 11 y 21 de la Ley de Capitalización de Procampo.

Artículo Unico. Se reforman los artículos 5, 10, 11 y 21 para quedar como sigue:

Artículo 5

Podrán beneficiarse del sistema todos los productores inscritos en el padrón del Procampo que cumplan sus reglas de operación y conforme a la disponibilidad de recursos del sistema, sin distinción de aquéllos que se encuentren en cartera vencida u otros antecedentes crediticios restrictivos.

Tendrán prioridad los beneficiarios del Procampo de menor ingreso; que se encuentren debidamente asociados y organizados; quienes tengan 10 hectáreas o menos; las mujeres; y los grupos indígenas.

Los beneficiarios del Procampo podrán obtener simultáneamente, recursos de otros programas, previo cumplimiento de la normatividad que al efecto expidan las dependencias federales, estatales o municipales que correspondan.

Artículo 10

La Secretaría diseñará e instrumentará los mecanismos para facilitar el acceso a los distintos tipos de beneficiarios del Procampo al sistema y los apoyará y se responsabilizará en materia de organización y capacitación, identificación y concertación de ideas de inversión, formulación y evaluación de proyectos, asistencia técnica continuada, así como acceso a los mercados, entre otras, para lo cual se aprovecharán los recursos materiales y humanos de las instituciones competentes.

La Secretaría deberá asumir el papel de entidad responsable de todas las fases del proceso, cubriendo de manera integral la organización, capacitación, formulación y evaluación de proyectos, asistencia técnica y en la comercialización de los productos, prestando el auxilio económico y técnico necesario a fin de que la Secretaría lleve el seguimiento puntual y su compromiso en los proyectos sea integral.

Artículo 11

La Secretaría abrirá y actualizará por única vez el padrón de Procampo, a fin de que se incorporen todos aquellos productores que no están contemplados en el mismo y que demuestren, con base en la normativadad, ser susceptibles de recibir apoyo. Par la asignación se preferirá a los productores titulares de un predio de 10 hectáreas o menos, así como aquellos cuyo predio se ubique en la demarcación municipal en donde se actualice el padrón.

Artículo 21

La Secretaría definirá, en el seno de la Comisión Intersecretarial, contemplada en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con la participación del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, los mecanismos para determinar las tasas máximas de crédito a aplicar por el tiempo que duren los programas de apoyo y reducir a los productores los costos financieros que resulten de la aplicación del sistema, haciendo énfasis en la Banca de Desarrollo y dando preferencia a la Banca Social para operarlo. Las instituciones financieras omitirán el concepto de riesgo en el cobro de intereses. Los productores con 10 hectáreas o menos, no pagarán costos financieros por participar en el sistema.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Previa a la publicación de la normatividad del sistema de capitalización de Procampo por la secretaría, deberá ser enviada a la Cámara de Diputados para su opinión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2002.

Diputados: Petra Santos Ortiz, Rafael Servín Maldonado, Eric Villanueva Mukul, Rodrigo Carrillo Pérez, Mario Cruz Andrade, Rubén Aguirre Ponce, Arturo B. de la Garza Tijerina, María del Rosario Oroz Ibarra (rúbricas).

(Turnada a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural. Abril 25 de 2002.)
 
 
 
 

QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, PARA INCENTIVAR EL INGRESO DE VISITANTES EXTRANJEROS A LAS ZONAS TURISTICAS DEL PAIS DECLARADAS COMO PRIORITARIAS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JUVENAL VIDRIO RODRIGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 25 DE ABRIL DE 2002

El suscrito diputado federal, Juvenal Vidrio Rodríguez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LVIII legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por lo dispuesto en los artículos 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Honorable Asamblea, la iniciativa de decreto reforma la Ley Federal de Derechos, con el objeto de incentivar el ingreso de visitantes extranjeros a las zonas turísticas del país declaradas como prioritarias, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley General de Población en vigor establece una clasificación de los no migrantes e inmigrantes que se internan al país; comprendiendo a los turistas y a los visitantes locales. Asimismo, la Ley General de Población, en su artículo 42, fracción I, dispone que se consideran turistas a los extranjeros o extranjeras, con autorización de permanecer en el país hasta por seis meses.

La zona fronteriza del norte de nuestro país se caracteriza por recibir gran cantidad de extranjeros provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica, quienes van a esta zona con el propósito de pasar unos pocos días de descanso. Esta situación tiene lugar no sólo en temporadas vacacionales, sino también durante todos los fines de semana y otras fechas a lo largo de todo el año.

Estos visitantes extranjeros han significado para los estados fronterizos una importante derrama de recursos económicos, ya que los ingresos de numerosas familias mexicanas provienen de diversas actividades vinculadas a los visitantes mencionados. En algunos casos, la pesca deportiva, el comercio, los hoteles y restaurantes juegan un papel importante en la captación de recursos monetarios.

En el caso del estado de Baja California, por ejemplo, sus destinos turísticos se distinguen por tener una afluencia mayor de visitantes locales que de turistas. Asimismo, es una región que por su ubicación geográfica mantiene una relación directa con el vecino país del norte, y requiere apoyo no sólo en el ámbito turístico, sino también para incentivar inversiones nacionales y extranjeras, lo que sin duda contribuye al desarrollo de la región y, por supuesto, de México.

Pese a todo lo hasta aquí descrito, el Congreso de la Unión aprobó el primero de julio de 1999, la aplicación del cobro del derecho por ingreso de extranjeros al país, refiriendo en su exposición de motivos que este cobro se orienta principalmente al control y supervisión de las actividades con las que se relacionan. Por otra parte, apunta que para la determinación y actualización del importe se deben atender diversos principios de índole administrativa, a fin de realizar ajustes periódicos a las cuotas de derechos para mejorar la eficiencia y asegurar la prestación del servicio, con lo cual, no está de más señalarlo, estamos completamente de acuerdo.

Posteriormente, se aprobó la siguiente modificación al artículo segundo transitorio, inciso d):

"I. Para los efectos del artículo 1º de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:

a) .........

b) .........

c) .......

d) Para efectos del artículo 8º, fracción I, de esta ley, quedarán exentos durante el ejercicio fiscal del 2000 aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de tres días en las zonas en estados fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo turístico prioritario, en términos del artículo 13 de la Ley Federal de Turismo".

Asimismo, el Ejecutivo federal a través de un acuerdo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2000, declaró como zona de desarrollo turístico prioritario al corredor costero San Felipe-Puertecitos, que se encuentra en las convergencias de los municipios de Ensenada y Mexicali, lo que sin duda promueve el crecimiento económico y apoya el progreso de los municipios del estado de Baja California.

Sin embargo, la exención que se señala en el inciso d) del artículo segundo transitorio se aplica para el año 2002, lo que significa además un aumento a la cuota, para quedar en $185.00. De este hecho, se derivó una sensible disminución en la afluencia de visitantes provenientes del lado estadounidense de la franja fronteriza.

Por otra parte, si la intención del Ejecutivo Federal es alentar el turismo de las zonas prioritarias, se debe establecer un plazo mayor de estancia para estos visitantes, ya que de esta forma se estimularía una mayor afluencia de ellos a estas regiones, ya que, como ya se ha indicado, en su mayoría son jubilados y familias estadounidenses que realizan visitas a las zonas turísticas de Baja California por unos pocos días; no obstante, bajo las circunstancias actuales ha dejado de ser costeable para ellos continuar realizando visitas, de forma que esto representa pérdidas considerables para el estado, ya que no se está implementando ninguna medida que incentive la afluencia de visitantes, siendo ésta una oportunidad importante para llevarla a cabo.

En este orden de ideas, es importante mencionar que las zonas de desarrollo turístico prioritario podrían desarrollar infraestructura turística plenamente en diez años, por lo cual se propone que la mencionada reforma sólo sea aplicable por ese periodo de tiempo, ya que esto favorece una visión a mediano plazo y congruencia con las políticas públicas tendientes a desarrollar estas zonas en la frontera norte del país.

Para concluir, cabe mencionar que es imperativo implementar leyes que incentiven el desarrollo regional en nuestro país. En este momento, estamos ante la oportunidad de estimular de manera importante el turismo proveniente del vecino país del norte, especialmente aquel que vive en las cercanías de la frontera mexicana. De nuestras decisiones depende el fomento al desarrollo de los estados fronterizos -de lo cual se derivaría una mayor captación de divisas-, no sólo en términos del turismo en sí mismo, sino también por los beneficios económicos que resultan de la presencia de éste para una gran cantidad de familias mexicanas.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos citados, me permito someter a la consideración de esta H. Legislatura del Congreso de la Unión, la siguiente:

Iniciativa de decreto que reforma la Ley Federal de Derechos, con el objeto de incentivar el ingreso de visitantes extranjeros a las zonas turísticas del país declaradas como prioritarias

Artículo Primero.- Se reforma el inciso d) del artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo Segundo.- ...

a) ...

b) ...

c) ...

d) Para efectos del artículo 8 fracción I de la Ley Federal de Derechos, quedarán exentos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de diez días en las zonas de estados fronterizos que hayan sido declaradas de desarrollo turístico prioritario, en términos del artículo 13 de la Ley Federal de Turismo, extendiéndose esta disposición por los siguientes diez años.

Transitorios

Unico.- El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2002.

Dip. Juvenal Vidrio Rodríguez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Abril 25 de 2002.)
 
 
 
 
 

QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE MARCOS AGUILAR MORENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 25 DE ABRIL DE 2002

El suscrito C. Dip. José Marcos Aguilar Moreno y diputados federales del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, pertenecientes a la LVII Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley de la Propiedad Industrial, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Una patente es un instrumento legal mediante el cual el Estado otorga el derecho exclusivo para la explotación comercial de una invención. Las patentes fueron en un inicio concebidas en el seno de países desarrollados y tenían como principal objetivo compensar a un creador o importador de una nueva tecnología debido a los beneficios que ésta ofrecía a la sociedad. Las patentes eran consideradas como un fuerte incentivo a la innovación tecnológica.

Un sistema de patentes es el conjunto de mecanismos y ordenamientos jurídicos que utiliza el Estado para recompensar a un creador por una innovación, y asegurar el acceso de todo el mundo a la ciencia, la tecnología y la cultura. Asimismo, garantiza a los inventores los derechos de propiedad intelectual para recuperar su inversión, al tiempo que hace disponible al público en general la información de la innovación.

Al existir un sistema de patentes, el inventor tiene incentivos para desarrollar una innovación que le garantice la exclusividad en la explotación comercial por el tiempo que marque la ley correspondiente, lo cual le permite recoger los frutos de su actividad inventiva.

En nuestro país el sistema de patentes se encuentra regulado por la Ley de la Propiedad Industrial, y la aplicación de ésta corresponde al Ejecutivo federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Entre los objetivos sobresalientes de esta ley se encuentra promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas y la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores productivos, proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registro de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales.

A lo largo de los años, han sido varios los factores que han determinado la evolución de la ley mexicana en materia de propiedad industrial. Las reformas parciales respondieron en gran parte en deficiencias administrativas y otro tanto a la influencia de políticas extranjeras sobre propiedad industrial. En general, estos cambios buscaron atraer tecnologías nuevas del extranjero y estimular su explotación, difusión y asimilación. Es evidente también el interés del país no sólo por atraer nuevas tecnologías sino para atraer inversiones extranjeras. No obstante, la necesidad de capitales extranjeros que dinamicen el proceso productivo de México ha orillado al país a establecer un sistema de patentes con muchas ventajas para productores extranjeros; perdiéndose el objetivo original que establece un sistema de patentes, el incentivo a la investigación, el desarrollo y la difusión tecnológica nacionales.

Una de las reformas más drásticas a la legislación de la propiedad industrial en México ocurrió en 1991 con la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial. Con esta nueva Ley se creó el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y el sistema de patentes dejó de depender de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Esta regulación aparece justamente en el contexto de las negociaciones del TLC con EUA y Canadá. El objetivo del cambio era aumentar considerablemente el control de las patentes por parte de las empresas privadas. Con esta ley, aumentó sensiblemente la vigencia de una patente, se redujo la lista de productos no patentables y se consideró la importación como un acto de explotación de la patente.

Esta nueva ley amplió las áreas de patentabilidad, restringiendo únicamente los procesos esencialmente biológicos, procesos genéticos, especies animales o vegetales, material biológico tal como se encuentra en la naturaleza, material genético y materia viva del cuerpo humano. Se amplió el tiempo de vida a 20 años a partir de la fecha de solicitud de la patente.

Se derogó el artículo relativo al derecho que tiene el estado para expropiar una patente. Se derogó también la figura del certificado de invención y se instituyeron las del modelo de utilidad, y la del diseño industrial. Se instituyó la protección del secreto industrial y de negocios.

La explotación de la patente se refirió a la utilización del proceso patentado y a la fabricación y comercialización del producto patentado.

La licencia obligatoria se otorgaría a un tercero si después de tres años a partir de que la patente se otorgaba o cuatro años a partir de que ésta se solicitaba, el titular de la patente no la había explotado.

Por causas de emergencia o seguridad nacional, y mientras duraran éstas, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial determinaría que la explotación de ciertas patentes debería hacerse a través de la concesión de licencias de utilidad pública.

En cuanto a la Ley de la propiedad industrial de 1994, es el resultado de la incursión de México a la Organización Mundial del Comercio en la cual se instituyó el Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio en 1994. Las precisiones más destacadas tienen que ver con la delimitación de los productos y procesos no patentables, la tipificación de los delitos contra la propiedad industrial y la importación de productos patentados en México.

También serían restringidos a patentarse procesos esencialmente biológicos para producción, reproducción y propagación de plantas y animales, material biológico y genético, tal y como se encuentra en la naturaleza, razas animales, el cuerpo humano y sus partes, además de variedades vegetales. El tiempo de vida de la patente siguió siendo de 20 años a partir de la fecha de la solicitud; se incorporó la protección al secreto comercial, en los mismos términos que el industrial.

Se consideró como explotación de la patente la fabricación, uso, venta, ofrecimiento en venta e importación de productos patentados, la utilización de un proceso o la importación del producto obtenido directamente del proceso patentado.

Además, en la Ley de la Propiedad Industrial de 1994 se establecen los órganos de administración del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, específicamente en lo que se refiere a la adición del artículo 7 Bis que estipula que la junta de Gobierno del Instituto se integrará por diez representantes, en ese sentido, es de resaltar que entre éstos no se considera al gremio de los inventores, ya que en ninguna de las fracciones de dicho artículo se menciona a los representantes de las organizaciones de inventores nacionales.

En ese sentido, considerando que la ley mencionada en su artículo 6 define las facultades del Instituto, y que entre éstas se encuentran el tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención: promover la creación de invenciones de aplicación industrial, apoyar su desarrollo y explotación en la industria y el comercio; e impulsar la transferencia de tecnología mediante la elaboración, actualización y difusión de directorios de personas físicas y morales dedicadas a la generación de invenciones de investigación tecnológica, entre otros; estamos convencidos que la participación de los inventores en la Junta de Gobierno resultaría trascendental para sensibilizarla en la revisión y simplificación del registro de patentes, ya que aportarían el punto de vista central en las decisiones del Instituto, lo que redundaría en incentivos para la investigación y desarrollo, y por ende en una mejor promoción para la creación de invenciones mexicanas de aplicación industrial.

Lo anterior, vendría a contribuir al mejoramiento de la situación actual que se refleja en el nivel de desarrollo tecnológico de México, el cual está muy por debajo de lo que producen los países con los cuales se tienen relaciones comerciales. Ello se refleja en el número de patentes que son propiedad intelectual de mexicanos. Informado a ustedes en marzo del año 2001 con motivo de la iniciativa de estímulos fiscales para la ciencia y tecnología. En el mes de abril de 2001 según informe escrito del Instituto Mexicano de la Propiedad Industria firmado por su director general, Ing. Jorge Amigo Castañeda, el número de patentes vigentes de autores extranjeros en los últimos 20 años era el 95% del total y sólo el 5% los de mexicanos, y en el rubro de solicitud de nuevas patentes en los últimos 10 años, se repetía el mismo desequilibrio: 95% extranjeras y sólo el 5% mexicanas. Es evidente que la disparidad que acusa la relación entre las patentes mexicanas frente a las extranjeras, revela el rezago tecnológico y científico del país.

Además es necesario tener presente que el número de patentes solicitadas por nacionales en México desde 1980 registra un promedio anual de 595. Esta no se ha incrementado y más bien tuvo una tendencia a la baja desde 1989 recuperándose apenas en 1997 con 420 solicitudes. Lo anterior sugiere que las reformas al sistema de patentes no han tenido ningún efecto favorable en el número de patentes solicitadas por nacionales. Ni el aumento en el periodo de vida de las patentes, ni el aumento en las áreas de patentabilidad han incentivado el registro de patentes mexicanas. Por otra parte hay indicadores de que existe piratería de invenciones que debe erradicarse con instrumentos legales como el que aquí se propone, para ayudar a la creatividad mexicana a tener un espacio amplio de posibilidades.

Compañeras y compañeros legisladores, es indudable que la participación del gremio de los inventores en las decisiones y transparencia de la operación del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es imprescindible para agilizar y simplificar los procedimientos de promoción y creación de invenciones de aplicación industrial, de difusión entre personas, grupos, asociaciones o investigadores de acciones y actividades que generen invenciones y desarrollo industrial; lo cual sabemos vendría a contribuir al mejoramiento en la generación de tecnología más acorde con las necesidades actuales, y en una difusión tecnológica más efectiva, que puso ya de manifiesto la eficiencia lograda con el voto unánime de todos nosotros y del Senado de la República también de modo unánime de los estímulos fiscales concedidos al sector productivo con la Iniciativa aprobada y publicada el 1° de enero de este año, eficacia que me permito informar a ustedes a continuación: En sólo el mes de enero de este año, el Conacyt acopió 188 proyectos de Ciencia y Tecnología que representan aproximadamente un inversión de 2416 millones de pesos que de ser aprobados generarían un estímulo fiscal de 725 millones de pesos, pero como el tope de estos estímulos fiscales según la LIF para el 2002 es únicamente 500 millones de pesos, muchos proyectos quedarán congelados.

Por todo lo anterior, apelamos a la sensibilidad de los legisladores presentes en este recinto para que se sumen a la propuesta de permitir la participación de los representantes de la Asociación Nacional de Inventores Industriales, AC, y de la Federación Nacional de Inventores, AC, en el proceso de otorgamiento y promoción de patentes, porque este sería un medio para que el inventor divulgue sus conocimientos en beneficio del país en su conjunto.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, ponemos a consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley de la Propiedad Industrial en su artículo 7 Bis.

Artículo Primero. Se reforma al artículo 7 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 7 Bis.- La Junta de Gobierno se integrará por doce representantes.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 7 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 7 Bis.- La junta de Gobierno se integrará por doce representantes:

I. al IV. ..........

V. Un representante de la Asociación Nacional de Inventores Industriales, AC, y uno de la Federación Nacional de Inventores, AC.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial realizará las gestiones necesarias para la inclusión, de los representantes de la Asociación Nacional de Inventores y de la Federación Nacional de Inventores, AC, en la Junta de Gobierno del mismo, al día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a de abril de 2002.

Dip. José Marcos Aguilar Moreno (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial. Abril 25 de 2002.)
 
 
 
 

QUE ADICIONA UN ULTIMO PARRAFO A LOS ARTICULOS 8º DE LA LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION; 10 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL; FRACCION VIII DEL ARTICULO 11 DE LA LEY DE AEROPUERTOS, 17 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO, Y 29 DE LA LEY DE PUERTOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA BERTHA ALICIA SIMENTAL GARCIA, DEL PSN, EN LA SESION DEL JUEVES 25 DE ABRIL DE 2002

Los suscritos diputados federales a la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del Partido de la Sociedad Nacionalista, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72, 79, fracción III, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 55, fracción II, 56, 60, 64 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 8º de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 10 de la Ley Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; fracción VIII del artículo 11 de la Ley de Aeropuertos; 17 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; y 29 de la Ley de Puertos, bajo el tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos menciona en el artículo 28 en su primer párrafo, una prohibición estricta a la existencia de monopolios y las prácticas monopólicas. Sin embargo, al implantarse en México un modelo económico globalizador, se llevaron a cabo privatizaciones y concesiones que ponen en grave riesgo no sólo la soberanía nacional, sino que fomentan la creación de monopolios.

Esta política económica adoptada bajo la justificación de que el no hacerlo implicaba no entrar en la modernidad de los países en desarrollo, ha sido criticada desde su inicio por los nacionalistas, porque no ha cumplido con los objetivos y no ha dado los resultados que se esperaban o que nos hicieron creer que tendríamos, como nación-Estado.

Se vendieron o concesionaron a la iniciativa privada nacional y extranjera todas las empresas que en su mayoría pertenecían a sectores estratégicos y de vital importancia para la conservación de la soberanía, tales como teléfonos, bancos, ferrocarriles, puertos, aeropuertos y carreteras.

Las concesiones sobre todo, estuvieron plagadas de errores y omisiones por otorgarlas sin contar con estudios de factibilidad reales; que en la práctica nos costó muy caro a todos los mexicanos, como fue el caso de las carreteras, no obstante lo anterior, los concesionarios de las carreteras volvieron a participar en las licitaciones para los ferrocarriles y puertos, y ganaron estas concesiones pese a que ya habían demostrado su incapacidad técnica y económica.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con el objeto de evitar los monopolios, segmentó en empresas regionales los ferrocarriles y los aeropuertos, no obstante, no existen mecanismos para impedir que estas empresas regionales puedan unirse y formar un monopolio.

Pues las diversas legislaciones encargadas de la reglamentación y la explotación de dichos sectores, contemplan las condiciones para el otorgamiento de una concesión, sin embargo, no se contempla la obligación de las comisiones encargadas de dichos otorgamientos, de verificar que los posibles beneficiarios de las concesiones, sean detentadores de otras de la misma naturaleza y de este modo se corre el riesgo de la formación de monopolios, y con ello, la posibilidad de otorgar concesiones a quienes pudieren ejercer un control en el mercado.

Por lo que consideramos necesario, se contemple en las legislaciones correspondientes en materia de transporte, incluir, por un lado, la prohibición de que cualquier persona física o moral, pueda participar en más de una concesión por región y, por el otro, la obligación por parte de la autoridad competente de velar que los posibles beneficiarios o adquirentes de una concesión, no detenten en forma determinante concesiones de dicho sector, de modo tal que pudieran tener influencia en el control del mercado.

Es por ello que como ya dijimos, es básico tener claramente delimitado el ámbito de acción que pudieren tener los beneficiarios de concesiones del sector transporte, a efecto de que no se continúe teniendo el riesgo de fomentar la creación de monopolios que pudieren otorgar a algunos individuos el control o manejo del mercado, y más aún dotar de transparencia al procedimiento de concesión, evitando con ello que se puedan presentar actos de corrupción o favorecer intereses.

Un claro ejemplo de lo mencionado son las empresas Ferromex y Ferrosur, las cuales pretenden fusionarse y de lograrlo crearían un verdadero monopolio ya que tendrían en su poder la mayor parte del mercado nacional.

Cuando el Congreso de la Unión modificó el artículo 28 Constitucional buscaba una participación plural de particulares en el capital de las empresas concesionarias que impidieran las prácticas monopólicas y estimulará la inversión, sin embargo, de llevarse a cabo esta fusión se perdería el espíritu del legislador que conllevó esta reforma constitucional para la desconcentración del sector ferroviario, dichas medidas fueron meticulosamente estudiadas, evaluadas y aprobadas, para mantener un equilibrio que permitiera una sana competencia y no para pasar de un monopolio público a uno privado.

Al llevarse a cabo las privatizaciones se hicieron muchas promesas, al vender o concesionar el gobierno sus empresas acabaría con un lastre que le impedía entrar a la modernidad y el desarrollo, no obstante las expectativas no han sido satisfechas, de llevarse a cabo estas fusiones se perdería la poca credibilidad que hoy se tiene en nuestras instituciones. Y no sólo eso, la competencia del mercado que se generaría al dividir el sector redundaría en beneficios para los usuarios, este beneficio a pesar de lo que diga Ferromex no lo pueden proporcionar los monopolios.

A los nacionalistas, a los del Partido de la Sociedad Nacionalista, nos preocupa la posible fusión de Ferromex y Ferrosur, que deja ver indicios del pasado, que deja ver que aún no se han erradicado las políticas neoliberales que nos llevaron a desastrosos rescates económicos de consorcios empresariales, a los cuales, de nueva cuenta, se les otorgó la concesión de Ferrosur y que hoy, Ferromex bajo la modalidad de compraventa de acciones pretende adquirirla, lo cual de aprobarse convertiría este consorcio en un ilegal monopolio privado, aunque según informan esta situación se previó muy adecuadamente en las bases de licitación que en su momento emitiera la Secretaria de Comunicaciones y Transportes.

Preguntamos: ¿por qué no se han tomado las medidas necesarias para que no se vuelva a repetir el rotundo fracaso que se tuvo en el pasado al concesionar sin efectuar las investigaciones necesarias a los inversionistas, para asegurarse que tuvieren la capacidad técnica y financiera para llevar con éxito esos proyectos?

Nos han informado que se ha conservado y mejorado la infraestructura ferroviaria; manteniendo una supervisión permanente del cumplimiento de los compromisos establecidos en los títulos de concesión. Sin embargo de permitirse esta fusión sería la segunda vez que Ferrosur por problemas económicos traspasa su concesión, solo que esta vez pasaría un porcentaje a manos de Union Pacific Railways, quien ya es dueña del 26 % de Ferromex.

¿Quién nos puede asegurar a los mexicanos que dicha fusión no es producto de información privilegiada, esa, que no está al alcance de todos los mexicanos?

¿Quién nos puede asegurar que esta fusión, no es sino el inicio de un proceso de total apertura a la inversión extranjera en el ramo ferrocarrilero?

¿Quién nos puede asegurar que no se está actuando en ningún sentido contra los inversionistas mexicanos?

¡Hoy! es la hora para que el Congreso de la Unión legisle dentro de sus facultades, aquello que beneficie a todos los mexicanos.

¡Hoy! es el momento de que este Congreso rescate su dignidad y sea el contrapeso a las decisiones que afectan a los mexicanos y con responsabilidad legislemos para bien de la nación.

Ya es tiempo de que legislemos recordando que ¡la patria es primero!

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa como proyecto de decreto que reforma los artículos 8 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 10 de la Ley Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; fracción VIII del artículo 11 de la Ley de Aeropuertos; 17 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; y 29 de la Ley de Puertos:

Artículo Primero. Se adiciona un último párrafo al artículo 8º de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 8º. ...

...

En ningún caso, se otorgará la titularidad de una concesión, ni autorizará la cesión o transferencia de la misma, permisos o derechos en ella conferidos, a persona física o moral alguna, que detente ya una concesión de igual naturaleza.

Artículo Segundo. Se adiciona un último párrafo al artículo 10 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 10. ...

...

En ningún caso, se otorgará la titularidad de una concesión, ni autorizará la cesión o transferencia de la misma, permisos o derechos en ella conferidos, a persona física o moral alguna, que detente ya una concesión de igual naturaleza.
 
 

Artículo Tercero: Se adiciona un último párrafo a la fracción VIII del artículo 11 de la Ley de Aeropuertos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 11. ...

I.- ...

II.- ...

III.- ...

IV.- ...

V.- ...

VI.- ...

VII.- ...

VIII.- ...

En ningún caso, se otorgará la titularidad de una concesión, ni autorizará la cesión o transferencia de la misma, permisos o derechos en ella conferidos, a persona física o moral alguna, que detente ya una concesión de igual naturaleza.

Artículo Cuarto. Se adiciona un último párrafo al artículo 17 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 17. ...

...

En ningún caso, se otorgará la titularidad de una concesión, ni autorizará la cesión o transferencia de la misma, permisos o derechos en ella conferidos, a persona física o moral alguna, que detente ya una concesión de igual naturaleza en la misma Región.

Artículo Quinto. Se adiciona un último párrafo al artículo 29 de la Ley de Puertos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 29. ...

...

En ningún caso, se otorgará la titularidad de una concesión, ni autorizará la cesión o transferencia de la misma, permisos o derechos en ella conferidos, a persona física o moral alguna, que detente ya una concesión de igual naturaleza.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en la Honorable Cámara de Diputados, el 25 de abril de 2002.

Diputados: Gustavo Riojas Santana, Bertha Alicia Simental García, Norma Patricia Riojas Santana (rúbricas).

(Turnada a las Comisiones de Comunicaciones, y de Transportes. Abril 25 de 2002.)
 
 
 
 
 

DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 3, 102 Y 115 CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE DERECHOS HUMANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE MANUEL DEL RIO VIRGEN, DE CDPPN, EN LA SESION DEL JUEVES 25 DE ABRIL DE 2002

José Manuel del Río Virgen, en mi carácter de diputado federal de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario en el país del Partido Convergencia por la Democracia; con fundamento en los artículos 71 fracción, II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados y de su soberanía representada por todos y cada uno de ustedes señoras y señores legisladores, la presente iniciativa que reforma los artículos 3º, 102, Apartado B, y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente :

Exposición de Motivos

Convergencia por la Democracia, es un partido que busca con el concurso de la sociedad en general un nuevo rumbo para la nación. Por ello, nos pronunciamos por una mayor defensa hacia el respeto, promoción y vigencia de los derechos humanos en el país.

En efecto, en un estado democrático se requiere de mecanismos que permitan vigilar la acción gubernamental y realizar una investigación imparcial, apolítica y apartidista de las quejas de la ciudadanía, porque aparte de impedir y corregir los abusos, la misma vigilancia logra mayor confianza en las instituciones públicas.

Es propósito de nuestro partido pugnar porque en la impartición y procuración de justicia desaparezca la incidencia de prácticas corruptas, a fin de erradicar la impunidad que tanta frustración y malestar causa a la sociedad mexicana.

En este sentido, Convergencia por la Democracia se pronuncia por la extensión constitucional de la competencia legal de los organismos públicos de protección de los derechos humanos hacia otros ámbitos de la vida pública nacional a fin de que los derechos humanos no sean lastimados o vejados por ningún motivo y en ninguna parte el país.

Quiero llamar la atención de todos ustedes para decirles que en este sentido, la universalización de los derechos humanos por su importancia y trascendencia de han convertido en una moda que no debemos permitir desaparezca. Constituyen un hito en la historia internacional y su respeto representa la vigencia del estado de derecho en su más amplia acepción.

En el país, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se ha convertido en el principal obstáculo y enemigo de la impunidad gubernamental que todavía campea en las instituciones públicas. Su trabajo así lo ha demostrado, al emitir indistintamente, con un sentido social y justiciero basado en el respeto a la legalidad, infinidad de recomendaciones públicas que significa la reivindicación de un derecho humano violado.

Aunque la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la hemos lastimado, al dejarla sin un consistente presupuesto para que realice con mayor autonomía su importantísimo trabajo fiscalizador, goza de un prestigio y reconocimiento internacional, que no deja duda sobre su imparcial desempeño y autonomía.

Esto es ratificado permanentemente por su titular, el Dr. José Luis Soberanes, quien con calidad ética y moral, ha denunciado que, "mientras nos estamos preocupando por defender los derechos humanos de otros países, votando para que se verifique el respeto de los derechos humanos en los mismos, en México la violación de los derechos humanos se ha vuelto nuevamente cosa cotidiana. "Que somos candiles de la calle y obscuridad de la casa".

Y en este sentido estamos de acuerdo con esta declaración, porque los derechos humanos en el país siguen violándose, principalmente en los sectores más pobres del país y también con diversos luchadores sociales como Digna Ochoa, el General Gallardo y los campesinos ecologistas, sin dejar de mencionar las amenazas a periodistas democráticos como Fausto Fernández Ponte últimamente.

Los derechos humanos en el país vuelven a violarse. No es posible que digamos vivir en un régimen democrático, cuando la principal base de dicho régimen, el respeto a los derechos humanos no existe o se simula respetar.

Propuesta

Por ello creemos, que el respeto de los derechos humanos en el país debe llegar hasta los lugares más apartados y recónditos del país, donde muchas veces los abogados no existe, donde parece que impera la ley del más fuerte, donde los derechos de las niñas y niños son violados, donde el campesino y el obrero no tiene la certeza y seguridad de que tenga derechos. A veces no saben ni siquiera que significa la expresión derechos humanos.

Y aunque tenemos hoy en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un garante de legalidad, que es secundado por las comisiones estatales y la del Distrito Federal, la figura del ombudsman, defensor del pueblo o el concepto de "derechos humanos" todavía es desconocida como tal, principalmente en las rancherías y comunidades rurales del país.

Se hace indispensable por ende, concretar esa eclosión de los derechos humanos, de la cual por cierto como nación formamos parte, ya que antes de la aparición del ombudsman escandinavo de 1905, México contó con la figura de la Procuraduría de los Pobres de Ponciano Arriaga de 1847.

En este sentido, debemos fortalecer el respeto, promoción y vigencia de los derechos humanos, mediante la creación de comisiones municipales de derechos humanos, propuestas y aprobadas por los propios cabildos municipales, garantizando que la vigencia de los mismos se hará efectiva en todas partes.

En la actualidad las comisiones estatales de los derechos humanos tienen delegados regionales o distritales, llamados subdelegados o responsables de área regionales, pero hace falta la instauración del ombudsman municipal, desburocratizando el trabajo de las instancias estatales y nacionales, a fin de que nada más conozcan éstas, de los casos que por ley las comisiones municipales de los derechos humanos no puedan resolver.

Estas figuras conocerán de actos de autoridad violatorios de derechos humanos en su jurisdicción y serán organismos autónomos, con patrimonio propio, cuyo responsable será surgirá de una terna propuesta por la sociedad y aprobada por el cabildo. Emitirá recomendaciones municipales y promoverá la cultura de respeto a los derechos humanos.

En este sentido, los municipios tienen a su cargo, agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus agua residuales; alumbrado público, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; mercados y centrales de abasto; panteones, rastros, calles, parques y jardines; seguridad pública y las que las legislaturas locales determinen; pero no dice nada la Constitución, respecto a la educación de los derechos humanos y su defensa en los municipios, aunque el país ha tenido una historia de lucha por la defensa de los derechos humanos en general como fue la Independencia, la Reforma y la Revolución.

Se propone por tanto la creación de organismos independientes de los ayuntamientos con las atribuciones necesarias para que sean éstos quienes conozcan no sólo de las solicitudes y requerimientos que las comisiones estatales de derechos humanos les formule, sino también para que en cada municipio tales derechos tengan amplia difusión y protección, a fin de garantizar su respeto. Ampliando las atribuciones de los ayuntamientos y del cabildo, deberán crearse organismos protectores de los derechos humanos en todos los municipios del país, garantizando la vigencia del estado de derecho.

Por lo antes expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía las siguientes reformas constitucionales. ...

Artículo Unico. Se reforma el artículo 3º. Párrafo segundo; se adiciona un párrafo noveno al artículo 102, Apartado B; y se adiciona un párrafo a la fracción 1ª., del artículo 115 de la Constitución Política Mexicana, para quedar en los siguientes términos.

Artículo 3º. .......

........

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia. Además, promoverá el respeto y fortalecimiento de la cultura de los derechos humanos.

........

Artículo 102, Apartado B.

........

.......

........

.......

........

.......

.......

.......

Los municipios del país, deberán contar con organismos autónomos protectores de los derechos humanos, en los términos que fije la ley.

Artículo 115.

I. ...En cada municipio se creará una Comisión Protectora de los Derechos Humanos, con personalidad jurídica y patrimonio propios de conformidad con lo dispuesto por la ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas deberán adecuar sus constituciones y legislación secundaria, para lograr el pleno funcionamiento de los organismos municipales de derechos humanos que se proponen en el presente decreto, en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

México, DF, a 25 de abril de 2002.

Dip. José Manuel del Río Virgen (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 25 de 2002.)
 
 
 
 
 

QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 73, 76 Y 129 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ALBERTO AMADOR LEAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 25 DE ABRIL DE 2002

El suscrito, diputado federal, integrante de la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 70 y la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en la fracción II del artículo 55 y en el artículo 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 73, 76 y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Un importante reto que enfrentan hoy nuestras instituciones democráticas consiste en crear un sistema de seguridad nacional que, además de salvaguardar la independencia y soberanía nacionales, contribuya a fortalecer nuestro Estado de Derecho y a garantizar la estabilidad política y la armonía social. Los fenómenos de crimen organizado, que se han manifestado con fuerza creciente en los últimos años, han hecho urgente la necesidad de rediseñar nuestro esquema normativo e institucional sobre la materia. Las amenazas a la seguridad tienden a aparecer y a multiplicarse cuando las agencias gubernamentales encargadas de garantizarla trabajan sin un marco legal o, en ocasiones, con referentes jurídicos inapropiados, lo que también propicia la afectación a las garantías individuales.

De aquí que el primer paso para enfrentar eficazmente estas amenazas a la seguridad nacional sea realizar algunas reformas constitucionales. Para empezar, no sólo necesitamos actualizar la concepción implícita y en cierta forma vaga que sobre seguridad nacional aparece en nuestra Constitución; sino que el país requiere que el Congreso tenga la facultad de legislar en la materia y un Poder Ejecutivo con facultades para ejecutar tal legislación y, con ello, diseñar e implementar una política de seguridad nacional que promueva la coordinación entre los diversos organismos y dependencias de la Administración Pública Federal responsables de resguardar la seguridad nacional: la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina, la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado Mayor Presidencial. De esta manera, se introduciría energía, unidad, permanencia y amplitud de visión en las decisiones del Ejecutivo en materia de seguridad nacional.

Además, es necesario que los gobiernos estatales sean capaces de establecer autónomamente sistemas de seguridad interna de las entidades federativas, que les permitan enfrentar inmediatamente y, al menos inicialmente con sus propios medios, amenazas de carácter local que pudieran afectar o estar vinculadas a la agenda de seguridad nacional. Estos sistemas de seguridad estatal sostendrán, si las circunstancias lo demandan, una estrecha relación con el sistema de seguridad nacional, y, cuando sea apropiado, los servicios de información e inteligencia federales compartirán información de acceso restringido con las autoridades estatales para que éstas puedan cumplir, lo mejor posible, con sus responsabilidades constitucionales.

¿Cuál es el concepto de la seguridad nacional? El Plan Nacional de Desarrollo del Ejecutivo federal concibe que la seguridad nacional está "destinada a prever y hacer frente a situaciones que amenacen la paz, la vigencia del orden jurídico, el bienestar y la integridad física de la población y que pongan en riesgo la permanencia de las instituciones o vulneren la integridad del territorio." Aunque tradicionalmente nuestra doctrina de seguridad nacional se ha centrado en la preservación de la soberanía e independencia nacionales, así como en la protección de nuestra integridad territorial de amenazas externas, actualmente existen también fuentes de vulnerabilidad de nuestra seguridad nacional que son de carácter interno.

En este contexto la agenda de la seguridad nacional necesita ser ampliada y puesta al día tanto en nuestras leyes como en las políticas de gobierno. Por ejemplo, el Código Penal Federal proscribe una serie de conductas que estima ponen en peligro la existencia misma del Estado mexicano y las tipifica en el Título Primero del Libro Segundo como "Delitos contra la seguridad de la nación". Según el Código, estos delitos son traición a la patria, espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje, conspiración e instigación, incitación o invitación a ejecutar alguno de los anteriores. Claramente, hoy en día, esta lista es insuficiente.

De ahí que en la reciente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se define la seguridad nacional, como: "Las acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional".

De modo que en la actualidad, la seguridad nacional está vinculada a un gran número de temas que escapan a su concepción tradicional. Ahora debe estar atenta al fenómeno migratorio, al deterioro de la ecología y el medio ambiente, la disponibilidad de recursos estratégicos, la gobernabilidad democrática, entre otros. Su principal ámbito de acción y atención está dirigido a atender riesgos; es decir, situaciones en las que daños a la vigencia del Estado de derecho y del régimen democrático están próximos. Típicamente, la palabra "riesgo" designa la probabilidad de que acontezca un evento, de oscuro origen y naturaleza frecuentemente ilegal o violenta, que acarrea daños al orden constitucional y a la estabilidad. De aquí que la tarea esencial de la seguridad nacional sea atender una agenda nacional de riesgos que experimenta transformaciones a lo largo del tiempo. Tal agenda define rubros de temas o eventos que el sistema de seguridad nacional debe atender de manera prioritaria mediante medidas preventivas o reactivas. La labor de los servicios de inteligencia tiene un carácter esencialmente preventivo y se desarrolló en diversas agencias civiles o militares.

Un instrumento esencial de la seguridad nacional es la inteligencia, la cual consiste en la generación sistemática de elementos de diverso tipo dirigidos a orientar la toma de decisiones de las autoridades públicas. Los productos de inteligencia son el resultado del análisis y la evaluación de la información recabada por las agencias federales y estatales de gobierno y alertan sobre amenazas y riesgos internos y externos a la seguridad nacional o a la seguridad interior de los entidades federativas. La inteligencia civil no consiste en la mera generación de información sino, principalmente, en el análisis al que esta información se somete. Acumular información y sistematizarla con un enfoque estratégico de riesgo para la seguridad nacional introduce en los productos de inteligencia el valor agregado de la síntesis, la relevancia, la integralidad y la oportunidad, lo cual permite a quien los utiliza optimizar el diseño e implementación de las políticas públicas y la formulación de las decisiones gubernamentales.

En la actualidad, ningún sistema de seguridad nacional puede prescindir de un servicio de información e inteligencia. Como todo Estado democrático moderno, el nuestro necesita contar con sistemas de inteligencia para servir a la seguridad nacional y enfrentar con más altas probabilidades de éxito las amenazas a los derechos y libertades de la población, a la permanencia de las instituciones del Estado, y a la paz social. Para cumplir con su misión primordial, el sistema de seguridad nacional necesita obtener información de primera, definir con precisión la naturaleza y magnitud de la amenaza o riesgo, diseñar estrategias alternativas de intervención para enfrentar la amenaza o mitigar el riesgo, fijar criterios de evaluación para cada una de tales estrategias, proyectar escenarios probables, y confrontar costos y beneficios. Estos son los pasos principales pasos para producir inteligencia para apoyar la toma de decisiones de las autoridades encargadas de la seguridad nacional. Todo ello en el marco del Estado de derecho y de respeto a las garantías individuales.

De ahí que, se hace indispensable la creación de un marco normativo que regule la actuación de un sistema de seguridad nacional y de las actividades de inteligencia que le son propias. Nuestra nación no podrá avanzar ni rápido ni lejos en sus objetivos de modernización política mientras el gobierno no enfrente con una estrategia eficaz y de largo aire el crimen y la inestabilidad en sus diversas vertientes. La consolidación democrática de México requiere de un Estado de derecho fortalecido y de una estabilidad social perfectamente compatible con el ejercicio pleno de las libertades y los derechos civiles de la ciudadanía.

El trabajo legislativo en la materia ha iniciado y contamos con algunos avances significativos. Por ejemplo, ahora contamos con una Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada promulgada en octubre de 1996. También, pero más recientemente, el H. Congreso de la Unión incluyó en la fracción XXIX del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal la atribución, a cargo de la Secretaría de Gobernación, de: "establecer y operar un sistema de investigación e información que contribuya a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano y de sus instituciones democráticas".

Con todo, a pesar de estos avances, México no cuenta actualmente con los instrumentos jurídicos suficientes para enfrentar las amenazas a su seguridad nacional. Como lo ha dicho el actual director general del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, sin un marco legal adecuado y suficiente para la operación de un sistema de seguridad nacional, el Estado mexicano continuará debatiéndose "entre una situación de indefensión y una de ilegalidad."

Los legisladores están conscientes de esta delicada situación y han presentado ya iniciativas encaminadas a atenderla. El diputado Luis Miguel Barbosa de la fracción parlamentaria del PRD ha presentado una iniciativa de Ley de Seguridad Nacional, debidamente documentada y con una perspectiva novedosa. Hace unos cuantos meses dos diputados de la fracción parlamentaria del PRI presentaron un par de propuestas de reforma al texto constitucional para adecuarlo a las exigencias de los nuevos tiempos. Primero, el 9 de noviembre del año pasado, el diputado Omar Fayad Meneses propuso reformas a los artículos 73 y 89 para otorgarle tanto al Congreso de la Unión como al Ejecutivo federal facultades en materia de seguridad nacional. Por su parte, el 30 de noviembre del año pasado también, el diputado César Augusto Santiago Ramírez propuso adicionar dos párrafos al artículo 129 de la Constitución federal para establecer el alcance de la noción de seguridad nacional y sentar las bases para expedir una ley en la materia.

La presente iniciativa recoge la propuesta del diputado Fayad Meneses para reformar el artículo 73, recoge la propuesta del diputado César Augusto Santiago de dar contenido al concepto de seguridad nacional. Incluye, además, una propuesta de adición a los artículos 76 y 129 constitucional en la que se dispone el establecimiento de un sistema de seguridad nacional con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como el control del Senado sobre las organizaciones de información e inteligencia. Creemos que con estas reformas a tres artículos constitucionales se provee a la Constitución Federal de los instrumentos necesarios para responder satisfactoriamente a los nuevos retos que enfrenta ahora nuestra seguridad nacional.

Hay cuatro importantes grupos de razones para que la reestructuración de la seguridad nacional inicie con reformas de carácter constitucional.

En primer lugar, los órganos de seguridad nacional estarán en posibilidad de cumplir con los altos objetivos que les han sido encomendados sólo si cuentan con un marco normativo a la altura de los retos. La magnitud de las amenazas potenciales que enfrentan actualmente nuestras leyes y nuestras libertades exige que la seguridad nacional se convierta en una de las preocupaciones centrales del Estado mexicano, lo cual debe estar claramente consagrada en nuestro texto constitucional. Con ello, el sistema de seguridad nacional gozaría de certeza jurídica y legitimidad política. Por el contrario, la incertidumbre jurídica de los órganos y las actividades de seguridad nacional, como la que hoy prevalece, sólo aumenta la ineficacia y favorece la comisión de abusos a las libertades individuales y a los derechos humanos.

Las reformas constitucionales que proponemos podrían dar lugar, en legislación subsecuente, a la definición de los ámbitos y límites de la actuación del Estado en la defensa de su seguridad; es decir, un marco jurídico apropiado para la seguridad nacional no sólo provee a las agencias de seguridad de facultades claras y específicas sino que, simultáneamente, acota y delimita su campo de acción, lo que protege las garantías individuales de la ciudadanía. Una vez aprobadas las reformas que proponemos, podrían establecerse controles adecuados a las actividades de inteligencia lo que evitaría la discrecionalidad, aseguraría su escrutinio por parte del Congreso y, con ello, garantizaría la rendición de cuentas del sistema de seguridad nacional.

En segundo lugar, las reformas constitucionales son indispensables porque la legalidad y la permanencia de un sistema de seguridad nacional no deben ser puestas en duda en ningún momento. Tal sistema debe contar con el respaldo de la Constitución para que sea capaz de trascender una visión de corto plazo y sus acciones no obedezcan intereses de partido o de grupo. Sin claras directrices constitucionales las agencias de inteligencia podrían ser proclives a atender solicitudes de información ajena a los temas propios de su competencia, solicitudes que podrían provenir de grupos políticos que utilizarían la inteligencia para perseguir sus intereses particulares. De manera que una de las múltiples ventajas de normar constitucionalmente los asuntos de seguridad nacional y las agencias de inteligencia consiste en evitar que los servicios de inteligencia que deben atender a los intereses del Estado terminen siendo instrumentos para alcanzar objetivos de grupo. Para que el sistema de seguridad nacional trabaje como un genuino aparato de Estado es necesario que sus fundamentos normativos provengan de la Constitución.

En tercer lugar, cabe mencionar que para que el Estado mexicano actúe eficazmente contra las amenazas a la seguridad nacional es indispensable que el Congreso, el Ejecutivo federal y los gobiernos de los estados y el DF posean facultades para trabajar a favor de una nueva estrategia nacional de seguridad. Dotar de este tipo de facultades a estos dos órganos del Estado y al nivel de gobierno estatal requiere la aprobación de las reformas constitucionales que hoy proponemos.

Por último, debemos mencionar que el trabajo legislativo que tendrá que realizarse en los próximos años en el ámbito de la seguridad nacional y de la inteligencia militar y civil será arduo y prolongado. Creemos que las reformas constitucionales que hoy proponemos podrían constituir el basamento jurídico sobre el cual podría edificarse, con un nuevo diseño, el sistema de seguridad nacional que México requiere. Con estas reformas constitucionales el Gobierno mexicano daría el primer gran paso en la dirección de construir un esquema de seguridad nacional moderno y eficaz, que funcione en consonancia con el régimen democrático y que, al mismo tiempo, sea capaz de cumplir con sus objetivos y metas. Además, el Congreso de la Unión daría con estas reformas un gran impulso a las tareas que sobre el tema de seguridad nacional les aguardan a futuras legislaturas.

En un régimen democrático, las agencias de inteligencia requieren de una legislación moderna y especializada que les permita manejar con prudencia y eficacia análisis que pueden representar apoyo valioso para que las autoridades ejecutivas tomen las decisiones acertadas a favor de los intereses del país, salvaguardando las garantías individuales.

Si, en síntesis, como lo afirma el Plan Nacional de Desarrollo, debe darse "coherencia, unidad y amplitud de visión a la estrategia de seguridad nacional, elaborar definiciones actualizadas de interés y de seguridad nacional que se identifiquen con los propósitos del nuevo arreglo democrático del país y someter a los aparatos de inteligencia a los controles gubernamentales y al régimen jurídico", entonces cobra urgencia el diseñar de un marco jurídico que respete plenamente las garantías ciudadanas, asegure la coordinación entre las dependencias del Poder Ejecutivo federal, permita al Congreso legislar y conocer los asuntos de seguridad nacional y vigilar el ejercicio apropiado de los recursos destinados a esta misma materia, faculte al Ejecutivo a proteger la seguridad nacional, y permita a los gobiernos estatales desarrollar sus propios sistemas de seguridad e inteligencia.

Para tal efecto y considerando los argumentos que hemos expuesto, el suscrito somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 73, 76 y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto

Artículo Primero. Se reforma la fracción XXVIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...........

XXVIII. Para legislar en materia de seguridad nacional. Artículo Segundo. Se adiciona una fracción al artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76. Son facultades del Senado:

X. Conocer y analizar los informes del Ejecutivo federal sobre las actividades de las dependencias públicas federales que participen en el Sistema de Información e Inteligencia para la seguridad nacional.

XI. Las demás que la misma Constitución le atribuya.

Artículo Tercero. Se adicionan dos párrafos al artículo 129, para quedar como sigue:

Artículo 129. La seguridad nacional es de interés supremo y responsabilidad exclusiva del Estado y tiene como propósito rector proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación; orientadas al bienestar general de la sociedad y al cumplimiento de los principios de esta Constitución.

La Ley establecerá un sistema de información e inteligencia para la seguridad nacional, al que concurrirán las diversas dependencias y organismos públicos, así como las entidades federativas y el Distrito Federal. Los responsables de los organismos de información e inteligencia serán nombrados por el Presidente de la República y ratificados por el Senado de la República.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo señalado en el presente decreto.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 25 de abril de 2002.

Dip. Alberto Amador Leal (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 25 de 2002.)