Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 986-V, miércoles 24 de abril de 2002

Dictámenes a discusión en la sesión del miércoles 23 de abril



Dictámenes
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA Y REFORMA LA LEY ADUANERA

Honorable Asamblea

El pasado 20 de diciembre de 2001, fue turnada a esta Colegisladora la Minuta de la H. Cámara de Senadores con proyecto de "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera", para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual a su vez fue remitida al día siguiente a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su análisis, discusión y dictamen.

De acuerdo con la Minuta elaborada por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Comercio y de Estudios Legislativos Quinta de la Colegisladora, esta Comisión procedió a su análisis y estudio, de conformidad en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Derivado de las deliberaciones realizadas por esta Comisión, así como de los planteamientos formulados por funcionarios de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía, se presenta a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente

Dictamen

Descripción de la minuta

La Minuta del Senado de la República señala que el Dictamen del Proyecto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Aduanera tiene como propósito fundamental el de establecer las condiciones para la importación por personas físicas de vehículos automotores usados, destinados a permanecer de forma definitiva en la franja fronteriza norte del país, y en los Estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora, así como en el Municipio fronterizo de Cananea.

En cuanto a los antecedentes de este proyecto, para la Comisión que Dictamina resulta importante señalar lo siguiente:

A. Con fecha 21 de octubre de 1999 fue presentada en la Cámara de Diputados la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Aduanera por el entonces diputado federal Adalberto Valderrama Fernández, en representación del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y suscrita por diputados miembros de diversas fracciones parlamentarias.

B. El dictamen en sentido favorable elaborado por la Comisión de Comercio de la Cámara de Diputados fue publicado en la Gaceta Parlamentaria del día 8 de abril, habiéndose votado por el Pleno dos días después, resultando aprobado por 225 votos a favor.

C. De esta forma, el 13 de abril del propio año de 2000, la Minuta Proyecto de Decreto que nos ocupa fue remitida a la Cámara de Senadores, habiéndose turnado para su análisis y dictamen a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Comercio y de Estudios Legislativos, Quinta.

D. Con fechas del 9 y 28 de noviembre del mismo año, el C. Senador Jeffrey Max Jones Jones, solicitó a la Mesa Directiva del Senado emitiera una excitativa a las Comisiones responsables, a efecto de que presentaran el Dictamen correspondiente.

E. En noviembre 5 se amplió el turno de la mencionada Minuta con Proyecto de Decreto a la Comisión de Asuntos Fronterizos del propio Senado de la República.

F. Finalmente, con fecha del 14 de diciembre de 2001, prácticamente un año después, las Comisiones Unidas referidas concluyeron el Dictamen correspondiente y, con dispensa de segunda lectura, se presentó al Pleno al día siguiente, habiéndose aprobado por 81 votos a favor.

Consideraciones de la Comisión

Esta Comisión coincide con la Colegisladora en que no existen razones suficientes para que la importación de vehículos automotores usados y que están destinados a permanecer en las zonas fronterizas del norte del país, así como en los Estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio fronterizo de Cananea, solamente pueda ser realizada por las empresas comerciales que al efecto operan en dichas regiones, situación que ha originado en los últimos diez años cuellos de botella y un encarecimiento de tales automóviles.

En su oportunidad, la Comisión de Comercio de la Cámara de Diputados en la elaboración de su dictamen, señala que le fueron turnados diversos documentos que más de siete mil firmas de ciudadanos que habitan en la franja fronteriza, planteado las reformas que nos ocupan, derivados de la realización del "Foro de Consulta Ciudadana sobre fronterización de vehículos automotores Usados", realizada en Ciudad Juárez, Chihuahua a finales de 1999.

En este Foro, donde convergieron comercializadores de autos usados, particulares, partidos políticos, así como representantes de la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se concluyó que resultaba necesario legislar en esta materia, a fin de mejorar las condiciones de los particulares frente a las empresas comercializadoras que son las únicas autorizadas mediante un Acuerdo Administrativo para la compra-venta de autos usados, y que tienen el acceso a los premisos de importación correspondientes.

Además, se presentaron datos en los que se demostró que el Gobierno deja de percibir un importante volumen de recursos con la situación prevaleciente por concepto de pago de tenencia y demás impuestos, al limitarse la posibilidad de compra sólo a través de estas empresas, conocidas como "loteros".

Cabe indicar que los vehículos usados sujetos a este tratamiento deberán ser de 5 o más años modelo anteriores a la fecha en que se realice la importación, mismos que deberán de contar con determinadas características, tales como tener un valor que no exceda de los 12 000 dólares de los Estados Unidos de América, no ser vehículos deportivos, de lujo y convertibles. También deberán tener la constancia que acredite que cumplen con las normas técnicas de emisión máxima permisible de contaminantes en su país de origen.

Por su parte, las personas físicas que pretendan efectuar la importación de tales vehículos deberán acreditar, entre otras cosas, su ciudadanía mexicana y su residencia en la franja y regiones fronterizas.

De acuerdo a lo anterior, la que Dictamina estima convenientes las adiciones y reformas que se proponen en la Minuta en cuestión, además de que considera que con dichos cambios se contribuye de manera importante a la justicia y equidad del habitante de la franja fronteriza norte y regiones referidas.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, la aprobación del siguiente

DECRETO que Adiciona y Reforma LA LEY ADUANERA en el primer párrafo del artículo 62, y el primer párrafo del artículo 137; y se adicionan los artículos 137 bis 1; 137 bis 2; 137 bis 3; 137 bis 4; 137 bis 5; 137 bis 6; 137 bis 7; 137 bis 8, y 137 bis 9, esto para quedar como sigue:

Artículo 62.- Tratándose de importación de vehículos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 137 bis 1 al 137 bis 9, la Secretaría podrá:

Artículo 137.- Con independencia de lo dispuesto en los artículos siguientes, la Secretaría de Comercio Industrial.

Artículo 137 bis 1.- Las personas físicas que acrediten su residencia en la Franja Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, podrán efectuar la importación definitiva de vehículos automotores usados, siempre y cuando estén destinados a permanecer en estos lugares.

Artículo 137 bis 2.- Para efecto del artículo anterior y de los siguientes, se entiende por:

I.- Persona Física: El ciudadano al que la Ley ha dotado de derechos y obligaciones.

II.- Franja Fronteriza Norte: la comprendida entre la Línea Divisoria Internacional con los Estados Unidos de América y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del estado de Sonora y el golfo de México.

III.- Región Parcial del Estado de Sonora: La comprendida entre los siguientes límites al norte, la línea divisoria internacional, desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros del Oeste de Sonoya, de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco, de allí siguiendo el cauce de ese Río, hacia el norte, hasta encontrar la línea divisoria internacional.

IV.- Año Modelo: El periodo comprendido entre el 1º de noviembre de un año, al 31 de octubre del año siguiente.

V.- Automóvil: El vehículo destinado al transporte hasta de diez personas, incluyéndose a las vagonetas y a las camionetas denominadas "VAN", que tengan instalado convertidor catalítico de fábrica.

VI.- Vehículo comercial: Al vehículo con o sin chasis para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con peso bruto vehicular de más de 2,727, pero no mayor de 7,272 kilogramos.

VII.- Camión mediano: Al vehículo con o sin chasis para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con peso bruto vehicular de más de 2,272 kilogramos, pero no mayor de 8,864 kilogramos.

VIII.- Vehículo usado: Al vehículo de cinco o más años-modelos anteriores a la fecha en que se realice la importación.

Artículo 137 bis 3.- La importación a que se refiere el artículo anterior podrá efectuarse pagando exclusivamente el 50% del Impuesto General de Importación que corresponda a los vehículos a importar, conforme a su clasificación arancelaria.

Las fracciones arancelarias aplicables según la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, serán las que correspondan al valor de la compra-venta en dólares de los Estados Unidos de América, de los vehículos automotores usados.

Asimismo, se exime del requisito de permiso previo, por parte de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la importación de vehículos automotores usados a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 137 bis 4.- Los vehículos que podrán importarse bajo el amparo de las disposiciones legales anteriores, son los siguientes:

I.- Automóviles cuyo valor no exceda de doce mil dólares de los Estados Unidos de América, excluyendo los vehículos deportivos, de lujo y convertibles.

II.- Camiones comerciales ligeros y medianos, propulsados por motor de gasolina.

Los vehículos señalados en el presente artículo, deberán ser similares a los de las marcas de fabricación nacional, de conformidad con la lista que publique la Secretaría del Ramo competente en el Diario Oficial de la Federación, dentro del tercer trimestre de cada año, con la previa opinión de la Comisión Intersecretarial de Industria Automotriz.

Artículo 137 bis 5.- Las personas físicas que pretendan efectuar la importación de los vehículos en los términos de los artículos anteriores deberán cumplir con lo siguiente:

I.- Acreditarse como ciudadano mexicano con el Acta de Nacimiento o de naturalización correspondiente.

II.- Comprobar su residencia en la franja y regiones fronterizas referidas, de seis meses anteriores a la fecha de la importación del vehículo, mediante cualquiera de los documentos oficiales expedidos a nombre del interesado, en donde conste el domicilio ubicado en la franja o región fronteriza de que se trate.

III.- Presentar el pedimento de importación correspondiente, que deberá contener las características, marca, tipo, línea, modelo y número de serie, con el objeto de que una vez realizada la importación, se pueda comprobar su legal estancia en el país.

IV.- Presentar al momento del despacho aduanero conjuntamente con los documentos aduaneros respectivos, la constancia que acredite que el vehículo a importar cumple con las normas técnicas de emisión máxima permisible de contaminantes en su país de origen.

Artículo 137 bis 6.- La importación de vehículos automotores usados que se realice en los términos de los artículos anteriores, se limitará a una unidad por persona.

Asimismo, la persona física que afecte la importación de una unidad vehicular usada, no podrá volver a efectuar la importación de otra unidad vehicular, en los términos de los artículos precedentes, sino después de haber transcurrido un año de la primer importación, siendo aplicables a su comercialización las limitaciones que derivan de las disposiciones aduaneras vigentes.

Artículo 137 bis 7.- La internación al resto del territorio nacional de los vehículos importados al amparo de las disposiciones legales que preceden, se regirá por lo dispuesto en la Ley Aduanera, en especial por el párrafo final de su artículo 62, por las normas contenidas en el Reglamento de la Ley Aduanera y por las demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 137 bis 8.- A partir del año 2009, la importación de autos usados a las franjas y regiones fronterizas a que se refieren los artículos anteriores, se realizará de conformidad con lo establecido en el apéndice 300-A.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Artículo 137 9 bis.- En lo conducente, serán aplicables a las importaciones de vehículos usados, a que se refieren a los artículos anteriores, las disposiciones contenidas en la Ley Aduanera, su Reglamento y demás.

Articulo Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones. H. Cámara de Diputados, México, DF, a dieciocho de abril de 2002.

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Aguilar Borrego, Enrique Alonso, PRI; Agundis Arias, Francisco, PVEM (rúbrica); Añorve Baños, Manuel, PRI (rúbrica); Araujo Sánchez, Enoch, PAN (rúbrica); Arizpe Jiménez, Miguel, PRI (rúbrica); Castro López, Florentino, PRI (rúbrica); Chávez Presa, Jorge Alejandro, PRI (rúbrica); De la Madrid Cordero, Enrique Octavio, PRI (rúbrica); De Silva Ruiz, Francisco de Jesús, PAN (rúbrica); Fuentes Domínguez, Roberto Javier, PRI (rúbrica); Hernández Santillán, Julián, PAN (rúbrica); Hinojosa Aguerrevere, Diego Alonso, PAN (rúbrica); Hopkins Gámez, Guillermo, PRI (rúbrica); Levín Coppel, Oscar Guillermo, PRI (rúbrica); López Hernández, Rosalinda, PRD (rúbrica); Magallanes Rodríguez, José Antonio, PRD; Minjares Jiménez, José Manuel, PAN (rúbrica); Monraz Sustaita, César Alejandro, PAN (rúbrica); Narro Céspedes, José, PT (rúbrica); Pazos de la Torre, Luis Alberto, PAN (rúbrica); Ramírez Avila, Francisco Raúl, PAN (rúbrica); Riojas Santana, Gustavo, PSN; Rocha Díaz, Salvador, PRI (rúbrica); San Miguel Cantú, Arturo, PAN (rúbrica); Silva Beltrán, Reyes Antonio, PRI (rúbrica); Tamayo Herrera, Yadhira Ivette, PAN (rúbrica); Ugalde Montes, José Luis, PRI (rúbrica); Ulloa Pérez, Emilio, PRD (rúbrica); Yunes Zorrilla, José Francisco (rúbrica), PRI; Zepeda Berrelleza, Hugo Adriel, PAN (rúbrica); Muñoz Vargas, Humberto, PAN (rúbrica).
 
 
 
 
 
 

DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DEROGA EL PARRAFO QUINTO DEL ARTICULO 93 DEL CODIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión, fue turnada para su discusión y resolución constitucional, la iniciativa de decreto por el que se deroga el párrafo quinto del artículo 93 del Código Penal Federal.

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 39 párrafo 1 y 2 fracción XVIII; 45 párrafo 6 inciso f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen bajo la siguiente:

Metodología

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos encargada del análisis, estudio y dictamen de la iniciativa presentada, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe.

1.- En el capítulo "Antecedentes" se da cuenta del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo, turno para el dictamen de la iniciativa de decreto y de los trabajos previos de la Comisión.

2.- En el rubro "Exposición de Motivos", se hace referencia a los razonamientos realizados por el autor de la iniciativa, exponiendo los alcances de la propuesta en estudio.

3.- En las "Consideraciones", los Diputados integrantes de la Comisión, expresan argumentos de valoración de lo propuesto en la iniciativa y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la iniciativa en análisis.

1.- Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de noviembre de 2001, el ciudadano diputado J. Jesús López Sandoval, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó al Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el párrafo quinto del artículo 93 del Código Penal Federal, en materia de extinción de la ejecución de la pena a través del perdón del ofendido y del legitimado para otorgarlo.

SEGUNDO.- En sesión celebrada el 13 de noviembre de 2001, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados al Honorable Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para su estudio y dictamen, la iniciativa aludida.

TERCERO.- En esa misma fecha los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, conocieron la iniciativa presentada y procedieron a nombrar una Subcomisión de trabajo, tendiente a analizar su aprobación, sobre la base de la siguiente:

2.- Exposición de Motivos

La iniciativa en estudio nos refiere que el hombre en su vida social ha evolucionado en cuanto al castigo y la imposición de penas, de la venganza privada con la aplicación de la llamada Ley del Talión del "ojo por ojo y diente por diente", hasta el monopolio asumido por el estado del derecho de castigar (ius puniendi), principio legal que se encuentra previsto en el artículo 17 Constitucional, mismo que ordena a los gobernados el deber y obligación de someter sus controversias al arbitrio de los tribunales previamente establecidos para que sean juzgados conforme a las leyes previamente emitidas.

En este tenor y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 21 y 102 Constitucionales, el Estado como titular del (ius puniendi) establece que el ejercicio de este derecho será ejercido por conducto del Ministerio Público, en su calidad de representante de la sociedad, por tanto a los particulares se les prohíbe ejercer tanto el derecho a castigar como el determinar en qué casos sí se puede castigar y cuándo no.

De lo antes señalado, pareciera que el vocablo "Perdón", entendido este, como la manifestación unilateral de voluntad del ofendido cuyo efecto es evitar que se persiga o se sancione al autor del delito del que ha sido víctima, no tiene cabida en este ámbito, toda vez que a los particulares no les es permitido determinar a su voluntad "El ejercicio de la Acción Penal y la Ejecución de las Penas".

No obstante este señalamiento, el Código Penal Federal en su artículo 93, alude al Perdón del Ofendido, como una causa de extinción de la Acción Penal e inclusive en su último párrafo incorpora "El Perdón del Ofendido o del Legitimado para otorgarlo" como una causa de extinción de la ejecución de la pena, situación esta última, que resulta criticable, en virtud de que al permitirse que "EL PERDON DEL OFENDIDO, COMO SUPUESTO DE EXTINCION DE LA EJECUCION DE LA PENA", lleva necesariamente a la conclusión que el ofendido tiene la facultad de poder disponer a su voluntad de la "EJECUCION DE LA PENA", lo que hace suponer que "LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL", desarrollada por el Estado, que la misma constitución le concede, es rebasada por la voluntad individual del ofendido o del legitimado para otorgar el perdón, situación que por simple lógica, se estima no es procedente, toda vez que el perdón, sólo procede durante la secuela procesal, por lo que existiendo sentencia definitiva, el estado cumple con su función.

El supuesto de derecho es que el particular ya no tiene injerencia en la ejecución de la pena, de ello entonces que no debe ser procedente este llamado perdón.

Bajo esta temática, la propuesta, es en el sentido de que debe reformarse tal precepto legal a efecto que se aclare cual es el sentido que debe darse al perdón del ofendido y hasta qué momento procesal puede otorgarse, de tal manera que se indique claramente que no procede el perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo cuando ya existe sentencia definitiva, porque "NO SE PUEDE PERDONAR LO QUE HA SIDO JUZGADO POR SENTENCIA FIRME".

3.- Consideraciones

Los Diputados integrantes de esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, consideramos acertado lo que se pretende con la propuesta en estudio, la cual resulta necesaria para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica y demás garantías que rigen el procedimiento penal, relacionados con principios constitucionales que abogan por la prosecución e impartición de justicia; al derogar el quinto párrafo del artículo 93 del Código Penal Federal, queda perfectamente claro cuál es el sentido que debe darse al perdón del ofendido y hasta qué momento procesal puede otorgarse; en efecto resulta incongruente lo dispuesto por el artículo 93 párrafo quinto, ya que hace obsoleto e innecesaria la prosecución del proceso penal para sancionar conductas tipificadas como delito, al permitir que en la ejecución de la pena, se permita que el particular ofendido y el legitimado para otorgar perdón, deje sin razón la existencia del aparato jurisdiccional.

Se considera que este precepto rebasa los lineamientos que en materia penal se encuentran previstos en nuestra constitución, dado que sólo de manera excepcional y limitada a los supuestos específicos, puede el poder ejecutivo dejar sin efecto una sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada como lo es el caso del indulto, por lo tanto estimamos que dicho párrafo no tiene ningún fundamento de validez constitucional, para que proceda el perdón como causa de extinción de la ejecución de la pena; además que limita la facultad soberana del órgano jurisdiccional en la impartición de justicia, al prever que el gobernado pueda a voluntad evitar que el sentenciado cumpla con la pena que le ha sido impuesta por la autoridad correspondiente.

Por otra parte, resulta oneroso al Estado la prosecución de un proceso penal, que finalmente puede resultar ineficaz, por la sola voluntad de un particular, quien puede mediante el otorgamiento del perdón dejar sin materia la sentencia firme dictada por la autoridad jurisdiccional.

Por lo anteriormente expuesto los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos someten a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se deroga el párrafo quinto del artículo 93 del Código Penal Federal.

Artículo Unico.- Se deroga el párrafo quinto del artículo 93 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 93. ........

........

.......

........

Derogado.

Transitorios

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, dieciocho de abril de 2002.

Diputados: José Elías Romero Apis (rúbrica), Presidente, PRI; Roberto Zavala Echavarría (rúbrica), secretario, PRI; Fernando Pérez Noriega (rúbrica), secretario, PAN; Gustavo César J. Buenrostro Díaz, secretario, PAN; David Augusto Sotelo Rosas, secretario, PRD; Eduardo Andrade Sánchez, PRI; Flor Añorve Ocampo, PRI; Francisco Cárdenas Elizondo, PRI; Manuel Galán Jiménez (rúbrica), PRI; Rubén García Farías (rúbrica), PRI; Ranulfo Márquez Hernández, PRI; José Manuel Medellín Milán (rúbrica), PRI; Fernando Ortiz Arana, PRI; José Jesús Reyna García, PRI; Juan Manuel Sepúlveda Fayad, PRI; Enrique Priego Oropeza (rúbrica), PRI; Amado Benjamín Avila Márquez, PAN; Gina Andrea Cruz Blackledge, PAN; Lucio Fernández González (rúbrica), PAN; Alejandro Enrique Gutiérrez Gutiérrez (rúbrica), PAN; María Guadalupe López Mares (rúbrica), PAN; Vicente Pacheco Castañeda (rúbrica), PAN; Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), PAN; Víctor Hugo Sondón Saavedra, PAN; Yadhira Ivette Tamayo Herrera (rúbrica), PAN; Silvia América López Escoffie (rúbrica), PAN; Genoveva Domínguez Rodríguez, PRD; Tomás Torres Mercado, PRD; María Teresa Campoy Ruy Sánchez (rúbrica), PVEM; José Manuel del Río Virgen, CDPPN; Norma Patricia Riojas Santana (rúbrica), PSN.
 
 
 
 
 
 

DE LA COMISION DE GOBERNACION Y SEGURIDAD PUBLICA, CON PROYECTO DE LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL

Honorable Asamblea:

La Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la LVIII Legislatura, con fundamento en las atribuciones que le confieren los artículos 39, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 60, 65, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de los integrantes de la Cámara de Diputados, el presente dictamen basado en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. El 11 de julio del 2001, el Diputado Luis Miguel Jerónimo Barbosa Huerta, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó en sesión de la Comisión Permanente, una Iniciativa de Ley de Acceso a la Información Relacionada con los Actos Administrativos y de Gobierno del Poder Ejecutivo de la Unión. La Presidencia de la Comisión Permanente dictó el trámite: "Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la Cámara de Diputados".

En la exposición de motivos de la iniciativa, el autor señala que la democracia debe incluir un sistema de rendición de cuentas a efecto de que la sociedad civil tenga la posibilidad real de fiscalizar los actos del gobierno, a través del derecho a la información. Afirma que al obligar la entrega oportuna de información útil y veraz, se establece un antídoto contra los desvíos del poder.

El proponente señala que el derecho a la información no ha sido desarrollado en la legislación secundaria, y que en la legislación mexicana existen numerosas disposiciones en materia de información, pero que se encuentran dispersas. Finalmente, agrega que dicha situación requiere la acción decidida de parte del legislador, para que los ciudadanos tengan la posibilidad real de ejercer el derecho a la información.

En el articulado, la iniciativa propone en el Capítulo Primero el objetivo de la Ley, señalando que es el de reglamentar el libre acceso a las fuentes de información de los actos del gobierno. En esta propuesta, el sujeto obligado es el Poder Ejecutivo Federal, es decir, la administración pública centralizada y la descentralizada. Establece el principio de publicidad de los actos de gobierno, entendido como el derecho de toda persona a solicitar y recibir información sin estar obligado a manifestar algún interés particular.

En el Capítulo Segundo, establece las excepciones al ejercicio del derecho a la información y los criterios para la clasificación de ésta. El iniciador propone que tanto el Poder Ejecutivo mediante un decreto, como el Poder Legislativo mediante una Ley, estén facultados para clasificar información por razones de seguridad nacional, de defensa o política exterior. Asimismo, plantea que se reserve información relacionada con secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos, así como aquella que pueda poner en riesgo el funcionamiento del sistema financiero o bancario, o pueda comprometer los derechos o intereses legítimos de un tercero. Establece un plazo de reserva de diez años. Finalmente, señala que no debe hacerse pública la información relacionada con el proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión, y la relacionada con los datos personales cuya publicidad pueda ser una invasión a la privacidad.

Dentro del Capítulo Tercero, la iniciativa establece la obligación para los órganos integrantes del Poder Ejecutivo, de hacer pública la información respecto de sus normas de competencia, funciones, y la forma en que los ciudadanos deben relacionarse con ella. Además, propone que los mismos órganos hagan públicos los trámites y procedimientos que deben efectuarse, así como un informe anual sobre el desempeño de sus actividades.

Los principios para el establecimiento de un proceso de acceso a la información, los contempla la iniciativa en su Capítulo Cuarto. En el mismo, establece el carácter gratuito del procedimiento, con excepción del costo de los materiales de reproducción. El iniciador plantea un plazo de diez días hábiles para responder las solicitudes, y la facilidad de utilizar cualquier medio de comunicación para hacer entrega de la información, como son: entrega personal, teléfono, facsímil, correo ordinario, certificado o electrónico, o utilizando Internet. El Capítulo Quinto establece el procedimiento en caso de negativa y faculta al particular a interponer un recurso de reconsideración.

El órgano encargado de vigilar el cumplimiento del derecho a la información, sería la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su carácter de organismo responsable de la protección de las garantías individuales. La iniciativa prevé que la Comisión reciba las quejas, investigue las presuntas violaciones y formule las recomendaciones correspondientes. De igual forma, promoverá el estudio, enseñanza y divulgación de este derecho.

En el Capítulo Séptimo y final, la iniciativa establece las faltas y sanciones administrativas y los delitos relacionados con la materia de la Ley. Dentro de las faltas se incluye el no entregar información actualizada o completa, no publicar los reglamentos de la institución, entregar datos personales protegidos, o mantener la información sin las debidas condiciones de seguridad. Asimismo, establece sanciones penales a los servidores públicos que obstruyan el acceso de los solicitantes, que alteren datos personales sin consentimiento, o que abusando de su encargo entreguen información reservada a terceros.

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo Federal, presentó el 30 de noviembre de 2001, una iniciativa de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información. En sesión de la Cámara de Diputados celebrada el 4 de diciembre de 2001, la Presidencia de la Cámara dictó el trámite: "Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública".

En la exposición de motivos, el Ejecutivo señala que esta Ley se puede considerar como una parte del proceso de Reforma del Estado, ya que tiene como objetivo la reforma de las instituciones públicas con la finalidad de continuar su democratización. Asimismo, afirma que la rendición de cuentas es un principio de eficiencia administrativa, ya que la publicidad de la información se convierte en un instrumento de supervisión ciudadana. En el mismo sentido, expresa que esta Ley puede convertirse en un mecanismo de combate a la corrupción y añade que un Estado que genera un flujo confiable de información, genera una mayor certidumbre a las personas interesadas en invertir en el país.

El iniciador reconoce que la falta de definición precisa sobre el derecho a la información y la libertad de expresión, impidió que se legislara en la materia. Para precisar el alcance de la propuesta, el Ejecutivo apunta que esta Ley regula sólo una vertiente del derecho a la información, la que corresponde al acceso a la información del Estado.

Dentro de los principios que guían su proyecto, se presentan el de publicidad de la información; el de legalidad, al especificar la obligatoriedad para los servidores públicos de observar sus disposiciones; la delimitación de la información reservada o confidencial; y la protección de datos personales.

En el articulado de la iniciativa, el Título Primero contiene cinco capítulos que contienen las obligaciones comunes que deberán cumplir todos los sujetos obligados, dentro de los que se encuentran los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los tribunales administrativos y los organismos constitucionales autónomos. El Capítulo Primero contiene los principios fundamentales de la ley, el de publicidad de la información gubernamental. Además establece los objetivos de la ley: asegurar que toda persona pueda tener acceso a la información; transparentar la gestión pública; garantizar la protección de datos personales en poder de la autoridad; y favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos. Finalmente, señala que en la interpretación de la Ley se deberá favorecer el principio de publicidad.

Dentro del Capítulo Segundo, se listan una serie de obligaciones denominadas "obligaciones de transparencia" y se refiere a diversos conjuntos de información que poseen los sujetos obligados que deben hacer pública sin necesidad de una solicitud del particular. Algunos de estos conjuntos de información son: la estructura orgánica de cada sujeto obligado, con su catálogo de puestos, remuneraciones y atribuciones; las contrataciones que realicen; los resultados de las auditorías que les sean practicadas; los permisos y trámites que procesen; y los informes que generen.

Los conceptos de información reservada y confidencial se encuentran en el Capítulo Tercero. El Ejecutivo propone que la información reservada sea aquella que pueda comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa nacional, las relaciones internacionales, así como la que pueda dañar la estabilidad económica del país. En este mismo rubro, se incluiría la información que otras leyes consideran como reservada, los secretos comercial, industrial y bancario, así como las averiguaciones previas y los expedientes judiciales. Como complemento a estas disposiciones, se propone que el plazo de reserva sea de veinte años, y que el mismo pueda renovarse en caso de que subsistan las causas originales que fundamentaron la reserva.

En el Capítulo Cuarto, el Ejecutivo plantea incluir disposiciones para la protección de los datos personales que se encuentren en poder de la autoridad, para lo cual establece límites a la difusión que de los mismos puedan hacer los sujetos obligados. Además, prevé que la autoridad ponga en práctica procedimientos para la corrección y actualización de los datos de los particulares.

Respecto al costo de acceso a la información, el Capítulo Cinco de la iniciativa señala que deberá estar indicado en la Ley Federal de Derechos, y estará compuesto por la suma del valor de la búsqueda, el costo de los materiales de reproducción y el costo de envío en su caso.

En el Título Segundo se establece el procedimiento para acceder a la información del Poder Ejecutivo Federal. Se establecerían en cada dependencia y entidad una unidad de enlace, encargada de ser el vínculo con la ciudadanía, y un comité de información, responsable de verificar la clasificación de la información y de supervisar todo lo relativo a las solicitudes de acceso en la misma institución. La iniciativa establece excepciones en algunas unidades administrativas donde no aplicaría la disposición de crear el comité de información, como son: el Estado Mayor Presidencial, el de la Armada, el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, así como otras unidades encargadas de la prevención e investigación de los delitos a nivel federal.

Para promover el ejercicio del derecho a la información, la iniciativa establece criterios para su clasificación. Asimismo, para resolver los recursos que presenten los particulares, proponen crear una Comisión de Garantías de la Información. Este órgano tendría autonomía operativa, presupuestaria y de decisión y se inscribiría en el ámbito del Poder Ejecutivo; estaría integrada por tres comisionados que durarían en su encargo cuatro años con posibilidad de ser reelegidos en una ocasión. En el mismo Título, la iniciativa propone dos procedimientos, el primero es el necesario para solicitar información a las dependencias y entidades de la administración pública, y el segundo, establece la forma de presentar recursos de revisión ante la Comisión de Garantías.

El Título Tercero de la iniciativa faculta a los otros poderes federales y a los organismos constitucionales autónomos, a emitir los reglamentos o acuerdos necesarios para que, basados en los principios que guían la Ley, establezcan los órganos y procedimientos para garantizar el acceso a la información.

Finalmente, el Ejecutivo propone delimitar las conductas de los servidores públicos, por las cuales puedan ser sujetos de responsabilidad, entre las que destacan: el usar, sustraer, ocultar o divulgar indebidamente información que se encuentre bajo la custodia de los servidores públicos; actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes; y denegar intencionalmente información considerada como pública.

TERCERO. El 6 de diciembre de 2001, los diputados Salvador Cosío Gaona, María Elena Chapa Hernández, Víctor Manuel Gandarilla Carrasco, Ney González Sánchez, José Antonio Hernández Fraguas, Beatriz Paredes Rangel, César Augusto Santiago Ramírez, Felipe Solís Acero, Martí Batres Guadarrama, Lorena Beaurregard de los Santos, José Narro Céspedes y José Manuel del Río Virgen, integrantes de los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, así como un miembro de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, presentaron ante el Pleno de la Cámara de Diputados, una iniciativa de Ley Federal de Acceso a la Información Pública. La Presidencia de la Cámara dictó el trámite: "Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública".

La iniciativa está dividida en seis capítulos. En el primero, se establecen las disposiciones generales de la Ley, donde cabe destacar su intención de que se considere como una ley reglamentaria de la parte final del artículo sexto constitucional en materia de derecho a la información. También propone el principio de publicidad de las actividades de los órganos obligados, quienes serían los tres poderes federales, los organismos constitucionales autónomos y las personas que actúen en auxilio de los anteriores.

En el mismo capítulo incluye las definiciones de información pública, reservada, seguridad nacional e interés público. Además, señala la obligación de cada órgano a proveer la información sobre su estructura y funcionamiento, así como datos sobre los servidores públicos que ahí laboran.

El concepto de información reservada se desarrolla en el Capítulo Segundo, donde señala que el Poder Ejecutivo, el Legislativo o el Judicial pueden reservar información, siempre y cuando pueda poner en riesgo la seguridad del Estado, la vida de las personas, la relacionada con la defensa nacional, política exterior e información científica que involucre cuestiones de seguridad nacional. En esta iniciativa, el plazo para reservar información es de diez años.

En el Capítulo Tercero se desarrolla el procedimiento de acceso a la información, estableciendo que deberá ser gratuito con excepción del costo de los materiales de reproducción, y que el interesado no deberá de declarar ningún interés particular en la solicitud de información. Asimismo, que la respuesta a la solicitud no deberá exceder un plazo de diez días hábiles.

Los iniciadores proponen la creación de un Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública, como un órgano autónomo que sea la autoridad en materia de derecho de acceso a la información. El Instituto estaría integrado por cinco comisionados nombrados por la Cámara de Diputados a propuesta del Ejecutivo Federal. Las atribuciones del Instituto serían: resolver las quejas que se interpongan contra la negativa de los órganos a entregar información; ordenar a los sujetos obligados a entregar información; aplicar las sanciones correspondientes; y un conjunto de acciones destinadas a socializar el contenido de la Ley y el ejercicio del derecho de acceso a la información.

El Capítulo Quinto propone el procedimiento para presentar los recursos de inconformidad. En una primera instancia, el revisor de la negativa sería el superior jerárquico, y en una segunda y última se presentaría ante el Instituto. Finalmente, el Capítulo Sexto prevé las faltas administrativas y las sanciones. Dentro de las primeras, se incluye el destruir información, actuar con negligencia o el que un servidor público subinforme, desinforme o mal informe.

CUARTO. En virtud de que las tres iniciativas señaladas en los antecedentes primero al tercero abarcan el tema del acceso a la información pública, los suscritos determinaron acumular los proyectos a efecto de emitir un solo dictamen.

Por acuerdo de la Junta Directiva de esta Comisión, se creó un Grupo de Trabajo en materia de Transparencia Gubernamental, mismo que integró un grupo técnico de asesores para que llevaran a cabo una síntesis de las tres iniciativas señaladas anteriormente, en el entendido de que existían muchas coincidencias de fondo con algunas diferencias de forma. El Grupo de Trabajo elaboró un texto que incorporó las convergencias de la tres iniciativas presentadas e identificó las diferencias entre los proyectos que no pudieron resolverse en una discusión técnica y que por lo tanto, los suscritos debieron resolver para lograr un dictamen de consenso.

Con base en los proyectos señalados, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la LVIII Legislatura, exponemos los siguientes

Considerandos

I. Los suscritos, integrantes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, consideran que el Congreso de la Unión, mediante el procedimiento ordinario de creación de leyes establecido en el artículo 72 constitucional, tiene la facultad para legislar en materia de acceso a la información pública, con fundamento en lo dispuesto en la fracción XXX del artículo 73, y en la parte final del artículo sexto, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La fracción XXX del artículo 73 constitucional otorga la facultad al Congreso para expedir las leyes necesarias para cumplir con las atribuciones que la Constitución asigna a los poderes del Estado. Dentro de estas atribuciones, se encuentra la señalada en la parte final del artículo sexto de la propia Carta Magna, que establece la obligación del estado de garantizar el derecho a la información. Esta garantía implica, entre otras posibles, la de emitir disposiciones legislativas que aseguren el acceso de los ciudadanos a la información pública gubernamental.

Como legisladores, conocemos la trascendencia que tuvo en su momento la incorporación del derecho a la información en nuestro máximo ordenamiento jurídico. Dicha reforma, fue parte de una modificación constitucional muy amplia que incluyó la integración del Poder Legislativo, algunas de sus atribuciones y las reglas electorales. Sin embargo, también estamos conscientes de la dificultad práctica que ha representado para legislaturas anteriores emitir la legislación secundaria. Esta laguna, ha impedido a los ciudadanos ejercer a plenitud dicha garantía constitucional, entre otras razones, porque el Constituyente Permanente no señaló los alcances de lo que debe entenderse por derecho a la información.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado su opinión sobre lo que debe entenderse por derecho a la información, así como las acciones que el Poder Legislativo debe llevar a cabo con relación al mismo. La Corte señaló que la interpretación del constituyente permanente al incluir el derecho a la información como una garantía social correlativa a la libertad de expresión, implica que el Estado debe permitir el libre flujo de ideas políticas a través de los medios de comunicación. Además, el máximo órgano jurisdiccional ha establecido recientemente que si bien en su interpretación original el derecho a la información se reconoció como una garantía de los derechos políticos, este concepto se ha ampliado. Así, en una tesis, la Suprema Corte de Justicia amplió el alcance del derecho a la información y estableció que éste exigía "que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en una violación grave a las garantías individuales, en términos del artículo 97 constitucional" (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo III, junio 1996, p. 503).

Posteriormente, a través de otros casos, la Suprema Corte "ha ampliado la comprensión de este derecho entendiéndolo también como garantía individual limitada, como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto de los derechos de terceros" (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, novena época, tomo IX, abril de 2000, p. 72).

Así, de conformidad con la interpretación del máximo órgano jurisdiccional, el derecho a la información es una garantía individual que tiene diversas manifestaciones. Una de ellas es claramente el derecho de acceso a la información pública, que debe ser garantizado por el Estado a través de una legislación específica. En conclusión, tanto la interpretación de los artículos 6º constitucional y fracción XXX del artículo 73 del mismo ordenamiento, así como la interpretación que la Suprema Corte expresó sobre el tema, facultan al Congreso para expedir una ley que regule el acceso a la información pública.

II.- Una sociedad democrática supone la evaluación ciudadana sobre su gobierno, y ésta, para ser efectiva, requiere que el ciudadano tenga los elementos para hacer de su juicio un asunto razonado e informado, y que esta opinión puede ser divulgada y contrastada con la de otros ciudadanos. Por ello, es obligación del Estado democrático garantizar estas libertades básicas.

En la medida en que los ciudadanos conozcan aspectos sobre el funcionamiento y la actividad que desarrolla la autoridad, contarán con elementos para ejercer su derecho de evaluarla. De esta forma, el acceso a la información pública es una condición necesaria para el pleno desarrollo democrático del estado y para que los poderes públicos rindan cuentas sobre su desempeño. Por ello, los suscritos reconocemos que a más y mejor información de los órganos del Estado, el ciudadano estará en mejores condiciones para evaluar su gobierno y para tomar decisiones, tanto sobre la actuación del mismo Estado, como en el ejercicio de sus actividades particulares.

Finalmente, la experiencia internacional muestra que aquellos países en donde se ha puesto en práctica una norma que permita el acceso a la información pública por parte de los ciudadanos, los diversos índices sobre corrupción tienden a disminuir; y se incrementa la eficiencia administrativa del Estado de manera sustancial. De esta forma, la presente Ley se convertirá en un poderoso elemento para reducir las prácticas ilegales que pueden presentarse en el ejercicio del servicio público, y como un instrumento fundamental en el desarrollo administrativo del Estado.

III. Las tres iniciativas estudiadas coinciden en los elementos que deben integrar una Ley de Acceso a la Información Pública, aunque cada una presenta opciones ligeramente diferentes para cubrir estos elementos. En primer lugar, la Ley debe definir su ámbito de aplicación, es decir, quienes son los sujetos obligados. Se coincide que éstos deben ser todos aquellos órganos o instituciones del Estado mexicano que generen o posean información pública.

En segundo lugar, proponen delimitar las excepciones al principio de acceso a la información. Así se reconoce que el derecho de acceso no es ilimitado y que acepta algunas reservas relacionadas con la protección de la seguridad nacional, la seguridad pública o la protección de la vida privada.

Un tercer rubro, se refiere a precisar las características que debe tener el procedimiento de acceso a la información. Los proyectos proponen procesos sencillos, a bajo costo y que no impliquen por parte del particular el manifestar algún interés específico o el uso que dará a la información que solicita. Además coinciden en la necesidad de establecer la obligación para los órganos del Estado de publicar un conjunto de información básica sin que medie una solicitud.

En cuarto lugar, la Ley requiere de un diseño institucional que garantice el ejercicio del derecho. Es decir, la creación de un órgano al cual puedan acudir los particulares en caso de que la autoridad no les responda, o bien que la respuesta no les favorezca. Finalmente, las tres iniciativas proponen un catálogo de conductas que pueden dar lugar a responsabilidad por parte de los servidores públicos, en relación al manejo de la información bajo su resguardo.

En síntesis, las iniciativas coincidían en los principios fundamentales del acceso a la información y presentaban diferencias de matiz respecto a los procedimientos específicos para lograrlo.

IV. Estructura de la Ley:

a) El proyecto de ley propuesto en el presente dictamen, tiene como objetivo establecer el procedimiento mediante el cual, los particulares puedan solicitar el acceso a la información que generen o posean los organismos del Estado. El Estado en su conjunto, se encuentra obligado por la disposición contenida en la parte final del artículo 6º constitucional, de esta manera la Ley debe incluir a los órganos del Estado que reconoce la Constitución Política, a saber los poderes públicos y los llamados órganos constitucionales autónomos.

La Ley establece que en cada uno de los sujetos obligados se detallará un procedimiento de acceso a la información, y un órgano encargado de revisar la procedencia de las solicitudes, salvo para el caso del Ejecutivo, que ya se encuentra previsto en el proyecto de decreto. En caso de que la información sea negada, el particular podrá en última instancia apelar la decisión ante el Poder Judicial mediante el juicio de amparo. Además se incluye la definición de algunas conductas causantes de responsabilidad por parte de los servidores públicos.

b) La Ley consta de cuatro títulos, 64 artículos y once transitorios. El Título Primero, que consta de cinco capítulos, contiene las disposiciones comunes para todos los sujetos obligados. A su vez, el título cuarto contiene las responsabilidades en materia de acceso a la información que corresponde a los servidores públicos de todos los Poderes y órganos constitucionales autónomos.

Por su parte, el Título Segundo de la Ley consta de cuatro capítulos y es de aplicación exclusiva al Poder Ejecutivo Federal. Los dos primeros capítulos contienen el diseño institucional para este Poder y los dos últimos establecen el procedimiento de acceso a la información y el de revisión a cargo del Instituto Federal de Acceso a la Información. Finalmente, el Título Tercero de la ley consta de un capítulo único que da los principios a los cuáles deberán sujetarse el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los organismos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos para establecer los procedimientos e instancias en materia de acceso a la información.

Los artículos transitorios establecen un principio de gradualidad en la entrada en vigor de las obligaciones de la Ley.

c) La Ley está constituida por tres ejes fundamentales:

El primer eje se refiere a la obligación de los órganos del Estado de poner a disposición de los ciudadanos un conjunto de información que les permita tener un conocimiento directo de las funciones, acciones, resultados, estructura y recursos asignados. Es importante destacar que esta información deberá estar disponible de manera permanente y sin que medie una solicitud de los particulares. Se trata de lograr la mayor transparencia posible respecto de, entre otras cuestiones, los presupuestos asignados, su monto y ejecución, las observaciones de las contralorías o de la entidad superior de fiscalización al desarrollo del ejercicio presupuestal, los sueldos y prestaciones de los servidores públicos, los programas operativos, los trámites y servicios, el marco normativo, los programas de subsidios, las concesiones y permisos, las contrataciones públicas, información sobre la situación económica, financiera y de la deuda pública.

Este conjunto de información, que deberá estar disponible en la mayor medida de lo posible en Internet, a efecto de asegurar su mayor difusión, permitirá que los ciudadanos puedan evaluar de manera permanente los indicadores más importantes de la gestión pública. Adicionalmente, estas actividades reducirán los costos de operación de la Ley, ya que en lugar de procesar solicitudes individuales existirá un mecanismo permanente de consulta.

Además, se incluyó el deber para los sujetos obligados de proporcionar, en la medida de lo posible, esta información con valor agregado a efecto de facilitar su uso y comprensión y permitir evaluar su calidad, confiabilidad, oportunidad y veracidad.

Es importante resaltar en este rubro tres obligaciones específicas. La primera corresponde al Poder Judicial de la Federación, al indicar que deberá hacer públicas las sentencias cuando hayan causado estado. En segundo lugar, se instruye al Instituto Federal Electoral para que haga públicos los informes y los resultados de las auditorias de las asociaciones políticas nacionales y los partidos políticos al finalizar el proceso de fiscalización. En tercer lugar, se obliga a los sujetos obligados a hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes se entregue, por cualquier motivo, recursos públicos.

El segundo eje de la Ley consiste en el derecho de los particulares de requerir información a los sujetos obligados. La Ley, en su diseño, establece un procedimiento detallado aplicable a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Asimismo, permite que los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos implementen, mediante reglamentos o acuerdos generales, procedimientos de acceso a la información adecuados a sus propias características.

El tercer eje de la Ley se refiere a la creación de instituciones responsables de su aplicación e interpretación. En el caso del Poder Ejecutivo Federal, se prevé la creación del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública cuyo análisis se hará más adelante en este dictamen. Respecto de los otros sujetos obligados, la Ley permite que cada uno de ellos establezca la instancia que considere pertinente para cumplir la misma función.

d) Reservas. Dentro del Tercer Capítulo del Título Primero del proyecto de Ley, se definen los conceptos de información reservada e información confidencial. Si bien, el principio que debe guiar tanto la actuación de la autoridad, como la interpretación de esta Ley es el de publicidad sobre el de reserva, es indispensable dotar a los órganos del Estado de las herramientas jurídicas necesarias para limitar el acceso a información, que dependiendo de su naturaleza y uso, pueda ser potencialmente dañina, para las propias instituciones o personas.

La información reservada es aquella que no puede publicarse sino después del tiempo asignado para su clasificación, o cuando se hubieran extinguido las causas que originaron la clasificación original. En esta categoría se incluiría información que pueda comprometer la salud y/o la integridad física de las personas, la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional, así como aquella que pueda dañar la estabilidad económica del país. Además, es necesario subrayar que esta Ley no deroga las disposiciones contenidas en otros ordenamientos, que previenen sobre la existencia de información reservada, como los conocidos secretos: comercial, fiscal o bancario, así como las reservas que se deben guardar durante el desarrollo de otros procedimientos jurídicos o administrativos.

Por otro lado, la definición que la Ley aporta para el concepto de información confidencial establece que es aquella que los particulares entregan a la autoridad con ese carácter. En este caso, sólo puede hacerse pública mediante consentimiento expreso del particular. Complementando esta definición, la Ley prevé un mecanismo para la protección de los datos personales en poder de la autoridad y la forma en que los particulares pueden solicitar la actualización o corrección de los mismos. Este elemento es una parte esencial y complementaria de la Ley, ya que ningún interés público puede estar por encima de la protección que las garantías individuales otorgan a todos los mexicanos.

Es posible afirmar que, en todos los casos, las excepciones previstas en la Ley corresponden a los estándares internacionales comúnmente aceptados en la materia, y están siempre justificados por un equilibrio entre el derecho a la información y la protección del interés público.

Adicionalmente, debe hacerse notar que, en el caso de los supuestos de reserva que se establecen en la iniciativa, no basta con que se actualice el contenido de la información por referirse a una de las materias reservadas, por ejemplo seguridad nacional o seguridad pública, sino que es necesario además que exista un elemento de daño que permita afirmar que su divulgación podría afectar gravemente una de las funciones del Estado o bien poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de una persona.

Por otro lado, es necesario reconocer que algunos de los conceptos de reserva pueden prestarse a una interpretación amplia. Tal es el caso, por ejemplo, de los conceptos de seguridad nacional, seguridad pública o defensa nacional. Al respecto es pertinente advertir que, por un lado, no existe ninguna definición universalmente aceptada, lo que existen son criterios generales en el ámbito del Derecho Internacional y del Derecho Constitucional, sobre los cuales se lleva a cabo cualquier interpretación, especialmente la que realiza el órgano encargado de aplicar la Ley. Por otro lado, y este es un punto central, estos conceptos no se aplican en el vacío jurídico y por ello en su interpretación deberá considerarse la legislación vigente en la materia, que permite darles un contenido determinado. Sin embargo, para dar mayor seguridad jurídica a los particulares y orientar la interpretación de la ley, se incluyó un concepto de seguridad nacional que incorpora los criterios generalmente aceptados en la materia.

La reserva de información que plantea la Ley no supone un valor absoluto. Por ello, se establece con toda claridad que el periodo de reserva podrá ser hasta de 12 años, y sólo susceptible de ampliarse en casos excepcionales debidamente justificados. Esto quiere decir que los órganos competentes podrán clasificar la información por un periodo razonable para salvaguardar el interés protegido, pero que una vez agotado este periodo de reserva, o bien las causas que le dieron origen, la información será desclasificada y pasará al dominio público. Adicionalmente, la información reservada deberá ser clasificada y custodiada de manera tal que se garantice su conservación y se impida su destrucción.

En otras palabras, la información reservada tiene un estatus especial en un doble sentido. Si bien por un lado se reserva del dominio público por un tiempo determinado, por otro se asegura su conservación bajo un régimen especial. Con ello se garantiza de nuevo el equilibrio entre los intereses legítimos del Estado y el derecho a la información.

e) Procedimiento de acceso a la información. El Título Segundo del proyecto de Ley desarrolla en detalle el procedimiento que deberá aplicarse en el ámbito del Poder Ejecutivo. La Ley establece la creación de dos instancias en cada una de las áreas de la administración pública federal, así como en la Procuraduría General de la República. La primera es la unidad de enlace, y es la encargada de ser el vínculo entre los particulares y la propia dependencia. Esta unidad deberá recibir y dar trámite a las solicitudes que se presenten, realizar lo necesario para entregar la información solicitada, y llevar un registro de las solicitudes atendidas, entre otras. Por otra parte, se crea un comité de información que será el responsable de confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que hubieran hecho los titulares de las unidades administrativas, coordinar las acciones del área para proporcionar la información que establece la Ley y realizar las gestiones necesarias para la localización de los documentos que se solicitan.

Estas dos instancias permiten que el proceso para tramitar una solicitud de acceso se desarrolle de la siguiente forma: el particular acude ante la unidad de enlace del área que considera tiene la información que solicita; ésta envía al titular de la unidad administrativa responsable la solicitud, y en caso de que la información no sea reservada o confidencial, la entrega al particular; por el contrario si la información es reservada, inmediatamente es enviada al Comité de Información a efecto de que éste determine la procedencia de la reserva o la retire. En un plazo máximo de veinte días hábiles se desarrolla el procedimiento, y es el tiempo límite que debe esperar el solicitante para obtener respuesta a la solicitud.

Como puede observarse, el esquema está diseñado para evitar que el particular transite por innumerables oficinas administrativas o bien, que tenga que conocer forzosamente la ubicación de la unidad en que físicamente se encuentre la documentación solicitada. Es decir, él recibe toda la atención y la tramitación de su solicitud, hasta que se le dé respuesta, en la ventanilla de acceso.

Por otra parte, existió un debate significativo sobre los efectos de la falta de respuesta de la autoridad. En un caso se proponía la positiva ficta, y en otro la negativa ficta. En ambos casos lo que se buscaba era dar certeza al particular y garantizar el máximo acceso posible a la información. Se consideró, por quienes suscriben el dictamen, que la positiva ficta obligará a la autoridad administrativa a dar una respuesta al peticionario, toda vez que en caso de que se actualice esta hipótesis, el Instituto podrá ordenar a la dependencia o entidad a dar acceso a la información en un periodo de tiempo no mayor a los 10 días hábiles, cubriendo todas las costas generadas por la reproducción del material informativo, salvo que el Instituto determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales.

A efecto de dar cabal cumplimiento a esta cuestión, se establece la obligación a cargo del Ejecutivo para que en el Reglamento se establezca un procedimiento expedito para subsanar el incumplimiento de las dependencias y entidades de entregar la información. Para este efecto, los particulares podrán presentar la constancia a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo expedida por la unidad de enlace que corresponda, o bien bastará que presenten copia de la solicitud en la que conste la fecha de su presentación ante la dependencia o entidad. En este último caso, el procedimiento asegurará que éstas tengan la oportunidad de probar que respondieron en tiempo y forma al particular.

Como instancia de revisión, el Ejecutivo contará con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, que en primera instancia podrá revisar la respuesta al particular, y en su caso, ratificar o rectificar la resolución que el Comité de Información del área correspondiente hubiera expedido. En última instancia, el particular podría inconformarse ante la resolución del Instituto y acudir ante el Poder Judicial para que resuelva en definitiva.

f) Con objeto de hacer efectiva la tarea del Instituto, se propone que tenga autonomía presupuestaria, operativa y de decisión. Estaría dirigido por cinco comisionados, cuyos requisitos para pertenecer serán el tener una edad mínima de treinta y cinco años, haberse desempeñado en actividades relacionadas con la materia de la Ley, y no haber sido titular de alguna dependencia federal, ejercido un cargo de elección popular o dirigente partidista, cuando menos un año antes de la designación.

Durante el proceso de dictaminación uno de los aspectos más debatidos fue el mecanismo de designación de los Comisionados respecto a la participación del Poder Legislativo. Hubo un amplio consenso respecto de la necesidad de que éstos tuvieran el mayor respaldo político posible. Sin embargo, existían dudas sobre la constitucionalidad de la intervención del Poder Legislativo en este proceso, especialmente a la luz de la interpretación que al respecto ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por ello, se optó por establecer una nueva forma que respetara el principio de la división de poderes pero permitiera su colaboración, sin vulnerar la Constitución y su interpretación por el máximo tribunal del país. Esta nueva figura implica la posibilidad que el Senado objete la designación que haga el Ejecutivo, sin menoscabo de las facultades constitucionales que le otorga la fracción II del artículo 89 de la Carta Magna.

La autonomía del Instituto se dará así en varios niveles: el primero, se actualiza con las autonomías de decisión, gestión y presupuestaria; los requisitos de nombramiento y de remoción; el escalonamiento de los periodos de función de los comisionados; la rendición de cuentas mediante un informe al Congreso y la pena transparencia en la operación del Instituto. Lo anterior implica que para efecto de sus resoluciones, el Instituto no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia. El segundo nivel es que al ser el Poder Judicial de la Federación el garante del control constitucional, la iniciativa preserva la jurisdicción constitucional como el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna, a través del juicio de amparo que es la última instancia de la que disponen los justiciables. En otras palabras, las decisiones del Instituto estarán sujetas a control judicial.

El crear una instancia de administrativa dentro del Poder Ejecutivo Federal tiene cuatro funciones. La primera es ser el órgano regulador en materia de información para el gobierno federal. La segunda es la de resolver, mediante un procedimiento seguido en forma de juicio y de manera similar a como lo haría un tribunal administrativo, las controversias que se generen entre los particulares y la administración. El Instituto será la última instancia para las autoridades, pero sus decisiones estarán sujetas a control judicial. La tercera función es la de supervisar el cumplimiento de la ley y, en su caso, reportar las violaciones a los órganos de control internas. Finalmente, la cuarta función es la de promover el ejercicio del derecho de acceso entre los ciudadanos y generar una nueva cultura del manejo de información, tanto entre los servidores públicos, como entre los ciudadanos.

Dentro de las atribuciones del Instituto se encuentran: interpretar en el orden administrativo esta Ley; establecer y revisar los criterios de clasificación de la información; emitir las recomendaciones a los servidores públicos en el ámbito del Poder Ejecutivo para hacer cumplir la Ley; asesorar a los particulares sobre las solicitudes de acceso; difundir los beneficios del manejo público de la información, y cooperar con los demás sujetos obligados respecto de la materia de la Ley. Además deberá rendir un informe anual sobre sus tareas, y los datos sobre las solicitudes de acceso a la información.

Asimismo, al ejercer funciones de colaboración con los otros poderes y los órganos autónomos, así como las respectivas instancias a nivel local y municipal, puede resultar en la elaboración de criterios homogéneos para el cumplimiento de la Ley.

En suma, el Instituto permitirá que las áreas del Ejecutivo Federal no se desvíen en el cumplimiento de sus obligaciones habituales, pero garantizará que se apliquen criterios iguales en el ámbito de la administración pública federal.

g) El Título Tercero faculta a los poderes Legislativo y Judicial, así como a los órganos constitucionales autónomos para determinar sus propios procedimientos, pero sujetos a los principios que la Ley establece. Esta decisión obedece al reconocimiento de que existen diferencias entre la organización y funcionamiento de cada poder, así como de los órganos autónomos, y que requieren flexibilidad para determinar los procedimientos que mejor se ajusten a su organización y funcionamiento internos.

h) Finalmente, el proyecto establece un capítulo de sanciones para aquellos servidores públicos que utilicen, destruyan, oculten o alteren la información de manera indebida. También para aquellos que actúen con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes, así como por denegar intencionalmente información considerada como pública.

Asimismo, se establecen sanciones para aquellos que entreguen información reservada o confidencial, o que no la entreguen aun cuando exista una orden por parte del Instituto o el órgano equivalente.

Si bien, los suscritos consideramos que el cumplimiento de la Ley no dependerá de la intensidad de las sanciones, sino de una modificación gradual en la forma en que se maneja la información pública, es indispensable establecer a nivel legal las causas y consecuencias de incumplir esta Ley. Es necesario señalar que tanto los criterios para la clasificación de la información, como los plazos para su entrega, representan acciones nuevas en todos los sujetos obligados, por lo que se hace énfasis en el rubro de sanciones en que debe mediar la negligencia, el dolo o la mala fe para que un servidor público se haga acreedor a las mismas.

Con fundamento en lo anterior, los suscritos integrantes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

Decreto

ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para quedar como sigue:

LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.

Artículo 2. Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Comités: Los Comités de Información de cada una de las dependencias y entidades mencionados en el Artículo 29 de esta Ley o el titular de las referidas en el Artículo 31;

II. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad;

III. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

IV. Dependencias y entidades: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidas la Presidencia de la República, los órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República;

V. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título;

VI. Información reservada: Aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los artículos 13 y 14 de esta Ley;

VII. Instituto: El Instituto Federal de Acceso a la Información establecido en el Artículo 33 de esta Ley;

VIII. Ley: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

IX. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

X. Reglamento: El Reglamento respecto al Poder Ejecutivo Federal, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XI. Servidores públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales;

XII. Seguridad nacional: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional;

XIII. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado;

XIV. Sujetos obligados:

a) El Poder Ejecutivo Federal, la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República;

b) El Poder Legislativo Federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos;

c) El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal;

d) Los órganos constitucionales autónomos;

e) Los tribunales administrativos federales, y

f) Cualquier otro órgano federal.

XV. Unidades administrativas: Las que de acuerdo con la normatividad de cada uno de los sujetos obligados tengan la información de conformidad con las facultades que les correspondan.

Artículo 4. Son objetivos de esta Ley: I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados;

III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;

IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;

V. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos, y

VI. Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho.

Artículo 5. La presente Ley es de observancia obligatoria para los servidores públicos federales.

Artículo 6. En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el principio de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados.
 

Capítulo II
Obligaciones de transparencia

Artículo 7. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del Reglamento y los lineamientos que expida el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, entre otra, la información siguiente:

I. Su estructura orgánica;

II. Las facultades de cada unidad administrativa;

III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;

IV. La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

V. El domicilio de la unidad de enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;

VI. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;

VII. Los servicios que ofrecen;

VIII. Los trámites, requisitos y formatos. En caso de que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios o en el Registro que para la materia fiscal establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán publicarse tal y como se registraron;

IX. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. En el caso del Ejecutivo Federal, dicha información será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, en los términos que establezca el propio presupuesto;

X. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, las contralorías internas o la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

XI. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio;

XII. Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos;

XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato:

a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;

b) El monto;

c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato, y

d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

XIV. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado;

XV. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados;

XVI. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana, y

XVII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.

Artículo 8. El Poder Judicial de la Federación deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.

Artículo 9. La información a que se refiere el Artículo 7 deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

Artículo 10. Las dependencias y entidades deberán hacer públicas, directamente o a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los términos que establezca el Reglamento, y por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o someter a firma del titular del Ejecutivo Federal, los anteproyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el Artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, salvo que se determine a juicio de la Consejería o la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, según sea el caso, que su publicación puede comprometer los efectos que se pretendan lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con esa Ley.

Artículo 11. Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales al Instituto Federal Electoral, así como las auditorias y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.

Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral, la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales.

Artículo 12. Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

Capítulo III
Información reservada y confidencial

Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya difusión pueda:

I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;

II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano;

III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país;

IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o

V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.

Artículo 14. También se considerará como información reservada: I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;

II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;

III. Las averiguaciones previas;

IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado;

V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o

VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.

Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 15. La información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.

El Instituto, de conformidad con el Reglamento, o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, establecerán los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada.

Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto o a la instancia establecida de conformidad con el Artículo 61, según corresponda, la ampliación del periodo de reserva, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 16. Los titulares de las unidades administrativas serán responsables de clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley, su Reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto o por la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, según corresponda.

Artículo 17. Las unidades administrativas elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

En todo momento, el Instituto tendrá acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.

Artículo 18. Como información confidencial se considerará:

I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, y

II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley. No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

Artículo 19. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.

Capítulo IV
Protección de datos personales

Artículo 20. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto o las instancia equivalentes previstas en el Artículo 61;

II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;

III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de los lineamientos que establezca el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61;

IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y

VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 21. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

Artículo 22. No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

I. Los necesarios para la prevención o el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud y no pueda recabarse su autorización;

II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;

III. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;

IV. Cuando exista una orden judicial;

V. A terceros cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren transmitido, y

VI. En los demás casos que establezcan las leyes.

Artículo 23. Los sujetos obligados que posean, por cualquier título, sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto o de las instancias equivalentes previstas en el Artículo 61, quienes mantendrán un listado actualizado de los sistemas de datos personales.

Artículo 24. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una unidad de enlace o su equivalente, previa acreditación, que les proporcione los datos personales que obren en un sistema de datos personales. Aquélla deberá entregarle, en un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente, o bien, le comunicará por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante.

La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo 27.

Artículo 25. Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar, previa acreditación, ante la unidad de enlace o su equivalente, que modifiquen sus datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones a la unidad de enlace o su equivalente, que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive su petición. Aquélla deberá entregar al solicitante, en un plazo de 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procedieron las modificaciones.

Artículo 26. Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, procederá la interposición del recurso a que se refiere el Artículo 50. También procederá en el caso de falta de respuesta en los plazos a que se refieren los artículos 24 y 25.

Capítulo V
Cuotas de acceso

Artículo 27. Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, y

II. El costo de envío.

Las cuotas de los derechos aplicables deberán estar establecidas en la Ley Federal de Derechos.

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir los costos de entrega de información.
 

TITULO SEGUNDO
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL PODER EJECUTIVO FEDERAL

Capítulo I
Unidades de enlace y comités de información

Artículo 28. Los titulares de cada una de las dependencias y entidades designarán a la unidad de enlace que tendrá las funciones siguientes:

I. Recabar y difundir la información a que se refiere el Artículo 7, además de propiciar que las unidades administrativas la actualicen periódicamente;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, referidas en los artículos 24, 25 y 40;

III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudieran tener la información que solicitan;

IV. Realizar los trámites internos de cada dependencia o entidad, necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

V. Proponer al Comité los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

VI. Habilitar a los servidores públicos de la dependencia o entidad que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos, y

VIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares.

Artículo 29. En cada dependencia o entidad se integrará un Comité de Información que tendrá las funciones siguientes: I. Coordinar y supervisar las acciones de la dependencia o entidad tendientes a proporcionar la información prevista en esta Ley;

II. Instituir, de conformidad con el Reglamento, los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas de la dependencia o entidad;

IV. Realizar a través de la unidad de enlace, las gestiones necesarias para localizar los documentos administrativos en los que conste la información solicitada;

V. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos para la dependencia o entidad, en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por el Instituto y el Archivo General de la Nación, según corresponda;

VI. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de la dependencia o entidad, que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos, y

VII. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual a que se refiere el Artículo 39.

Artículo 30. Cada Comité estará integrado por: I. Un servidor público designado por el titular de la dependencia o entidad;

II. El titular de la unidad de enlace, y

III. El titular del órgano interno de control de cada dependencia o entidad.

El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos.

Artículo 31. El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro de Planeación para el Control de Drogas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Policía Federal Preventiva; la Unidad contra la Delincuencia Organizada; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Estado Mayor General de la Armada o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités a que se refiere el Artículo 29, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia unidad administrativa.

Artículo 32. Corresponderá al Archivo General de la Nación elaborar, en coordinación con el Instituto, los criterios para la catalogación, clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia.

Los titulares de las dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos. Asimismo, deberán elaborar y poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación y catalogación, así como de la organización del archivo.

Capítulo II
Instituto Federal de Acceso a la Información Pública

Artículo 33. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.

Artículo 34. El Instituto estará integrado por cinco comisionados, quienes serán nombrados por el Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo Federal.

Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y esta Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal.

Durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

El Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 35. Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

III. Tener cuando menos, treinta y cinco años de edad el día de su designación;

IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta Ley, y

V. No haber sido Secretario de Estado, Jefe de departamento administrativo, Procurador General de la República, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o asociación política, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

Artículo 36. El Instituto será presidido por un Comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de dos años, renovable por una ocasión, y será elegido por los comisionados.

Artículo 37. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Interpretar en el orden administrativo esta Ley, de conformidad con el Artículo 6;

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes;

III. Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

IV. Coadyuvar con el Archivo General de la Nación en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades;

V. Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a las dependencias y entidades para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 7;

VI. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;

VII. Proporcionar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de información establecidos en la fracción VI del Artículo 29;

VIII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales;

IX. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de las dependencias y entidades;

X. Hacer del conocimiento del órgano interno de control de cada dependencia y entidad, de conformidad con el último párrafo del Artículo 56, las presuntas infracciones a esta Ley y su Reglamento. Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos internos de control y que hayan causado estado deberán ser notificadas al Instituto, quien deberá hacerlas públicas a través de su informe anual;

XI. Elaborar la guía a que se refiere el Artículo 38;

XII. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales;

XIII. Difundir entre los servidores públicos y los particulares, los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla;

XIV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

XV. Cooperar respecto de la materia de esta Ley, con los demás sujetos obligados, las entidades federativas, los municipios, o sus órganos de acceso a la información, mediante la celebración de acuerdos o programas;

XVI. Elaborar su Reglamento Interior y demás normas de operación;

XVII. Designar a los servidores públicos a su cargo;

XVIII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que lo integre al Presupuesto de Egresos de la Federación, y

XIX. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 38. El Instituto elaborará una guía que describirá, de manera clara y sencilla, los procedimientos de acceso a la información de las dependencias y entidades.

Artículo 39. El Instituto rendirá anualmente un informe público al H. Congreso de la Unión sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan las dependencias y entidades según lo señala el Artículo 29 fracción VII, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada dependencia y entidad así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley. Para este efecto, el Instituto expedirá los lineamientos que considere necesarios.

Capítulo III
Del procedimiento de acceso ante la dependencia o entidad

Artículo 40. Cualquier persona o su representante podrá solicitar, ante la unidad de enlace, una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el Instituto. La solicitud deberá contener:

I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;

II. La descripción clara y precisa de los documentos que solicita;

III. Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda, y

IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.

Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la unidad de enlace podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el Artículo 44.

Las unidades de enlace auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Cuando la información solicitada no sea competencia de la entidad o dependencia ante la cual se presente la solicitud de acceso, la unidad de enlace deberá orientar debidamente al particular sobre la entidad o dependencia competente.

Si la solicitud es presentada ante una unidad administrativa distinta a la unidad de enlace, aquélla tendrá la obligación de indicar al particular la ubicación física de la unidad de enlace.

En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.

Artículo 41. La unidad de enlace será el vínculo entre la dependencia o entidad y el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin de facilitar el acceso a la información.

Artículo 42. Las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.

El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante.

En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 43. La unidad de enlace turnará la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y le comunique a la primera la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en su caso.

Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan información clasificada como reservada o confidencial, siempre y cuando los documentos en que conste la información permitan eliminar las partes o secciones clasificadas. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas.

Artículo 44. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de veinte días hábiles, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando éstas se le notifiquen al solicitante.

La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la unidad de enlace le haya notificado la disponibilidad de aquélla, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.

El Reglamento establecerá la manera y términos para el trámite interno de las solicitudes de acceso a la información.

Artículo 45. En caso de que el titular de la unidad administrativa haya clasificado los documentos como reservados o confidenciales, deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio, con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación, al Comité de la dependencia o entidad, mismo que deberá resolver si:

I. Confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a la información, o

II. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.

El Comité podrá tener acceso a los documentos que estén en la unidad administrativa. La resolución del Comité será notificada al interesado en el plazo que establece el Artículo 44. En caso de ser negativa, deberá fundar y motivar las razones de la clasificación de la información e indicar al solicitante el recurso que podrá interponer ante el Instituto.

Artículo 46. Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste. El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar, en la dependencia o entidad, el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado y notificará al solicitante, a través de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido en el Artículo 44.

Artículo 47. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les de, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo, las dependencias y entidades deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

Artículo 48. Las unidades de enlace no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas; cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona, o cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.

Capítulo IV
Del procedimiento ante el Instituto

Artículo 49. El solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución de un Comité: la negativa de acceso a la información, o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, el recurso de revisión ante el Instituto o ante la unidad de enlace que haya conocido el asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. La unidad de enlace deberá remitir el asunto al Instituto al día siguiente de haberlo recibido.

Artículo 50. El recurso también procederá en los mismos términos cuando:

I. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;

II. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o

IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

Artículo 51. El recurso previsto en los artículos 49 y 50 procederá en lugar del recurso establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 52. El Instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares.

Artículo 53. La falta de respuesta a una solicitud de acceso, en el plazo señalado en el Artículo 44, se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que la dependencia o entidad quedará obligada a darle acceso a la información en un periodo de tiempo no mayor a los 10 días hábiles, cubriendo todos los costos generadas por la reproducción del material informativo, salvo que el Instituto determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales.

A efecto de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el párrafo primero de este artículo, el Reglamento establecerá un procedimiento expedito para subsanar el incumplimiento de las dependencias y entidades de entregar la información. Para este efecto, los particulares podrán presentar la constancia a que se refiere el Artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo expedida por la unidad de enlace que corresponda, o bien bastará que presenten copia de la solicitud en la que conste la fecha de su presentación ante la dependencia o entidad. En este último caso, el procedimiento asegurará que éstas tengan la oportunidad de probar que respondieron en tiempo y forma al particular.

Artículo 54. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener:

I. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;

II. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;

III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;

IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios;

V. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, y

VI. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Instituto.

Artículo 55. Salvo lo previsto en el Artículo 53, el Instituto sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes: I. Interpuesto el recurso, el Presidente del Instituto, lo turnará al Comisionado ponente, quien deberá, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la interposición del recurso, integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución al Pleno del Instituto;

II. El Pleno del Instituto podrá determinar la celebración de audiencias con las partes;

III. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos;

IV. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse, por vía electrónica, las promociones y escritos;

V. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro de los veinte días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución, y

VI. Las resoluciones del Pleno serán públicas.

Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en las fracciones I y V de este artículo.

La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 56. Las resoluciones del Instituto podrán:

I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;

II. Confirmar la decisión del Comité, o

III. Revocar o modificar las decisiones del Comité y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.

Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.

Si el Instituto no resuelve en el plazo establecido en esta Ley, la resolución que se recurrió se entenderá confirmada.

Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control de la dependencia o entidad responsable para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.

Artículo 57. El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el Artículo 49;

II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;

III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por un Comité, o

IV. Ante los tribunales del Poder Judicial Federal se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente.

Artículo 58. El recurso será sobreseído cuando: I. El recurrente se desista expresamente del recurso;

II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva;

III. Cuando admitido el recurso de impugnación, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, o

IV. La dependencia o entidad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.

Artículo 59. Las resoluciones del Instituto serán definitivas para las dependencias y entidades. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación.

Los tribunales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.

Artículo 60. Transcurrido un año de que el Instituto expidió una resolución que confirme la decisión de un Comité, el particular afectado podrá solicitar ante el mismo Instituto que reconsidere la resolución. Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud y resolverse en un plazo máximo de 60 días hábiles.
 

TITULO TERCERO
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN LOS DEMÁS SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo Unico

Artículo 61. El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Federal Electoral; los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley.

Las disposiciones que se emitan señalaran, según corresponda:

I. Las unidades administrativas responsables de publicar la información a que se refiere el Artículo 7;

II. Las unidades de enlace o sus equivalentes;

III. El comité de información o su equivalente;

IV. Los criterios y procedimientos de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial;

V. El procedimiento de acceso a la información, incluso un recurso de revisión, según los artículos 49 y 50, y uno de reconsideración en los términos del Artículo 60;

VI. Los procedimientos de acceso y rectificación de datos personales a los que se refieren los artículos 24 y 25, y

VII. Una instancia interna responsable de aplicar la Ley, resolver los recursos, y las demás facultades que le otorga este ordenamiento.

Artículo 62. Los sujetos obligados a que se refiere el artículo anterior elaborarán anualmente un informe público de las actividades realizadas para garantizar el acceso a la información, siguiendo los lineamientos establecidos en el Artículo 39, del cual deberán remitir una copia al Instituto.
 

TITULO CUARTO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Capítulo Único

Artículo 63. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:

I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

III. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

IV. Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité, el Instituto, o las instancias equivalentes previstas en el Artículo 61;

V. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso, y

VII. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos a que se refiere la fracción IV anterior o el Poder Judicial de la Federación.

La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

La infracción prevista en la fracción VII o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones I a VI de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

Artículo 64. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las modalidades que establecen los artículos siguientes.

Segundo. La publicación de la información a que se refiere el Artículo 7 deberá completarse, a más tardar, un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Tercero. Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán designar la unidad de enlace y a los miembros de los Comités referidos en esta Ley, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de este ordenamiento, y en el mismo plazo deberán iniciar funciones. Asimismo, deberán notificarlo a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo que, a su vez, deberá publicar la lista de unidades en el Diario Oficial de la Federación. La conformación de las estructuras a que se refiere esta disposición deberá hacerse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados, por lo que no deberán implicar erogaciones adicionales.

Cuarto. Los sujetos obligados a los que se refiere el Artículo 61 deberán publicar las disposiciones correspondientes a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Quinto. La designación de los cinco primeros comisionados será realizada a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la Ley. En el primer periodo de ejercicio, tres comisionados concluirán su encargo en cuatro años, y podrán ser ratificados para un nuevo periodo de 7 años. El Ejecutivo indicará en su designación el periodo de ejercicio para cada comisionado.

Sexto. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley dentro del año siguiente a su entrada en vigor.

Séptimo. El Instituto expedirá su reglamento interior dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley.

Octavo. Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información o de acceso y corrección de datos personales un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Noveno. Salvo lo dispuesto en el Artículo 53, el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no será aplicable a la presente Ley.

Décimo. Los sujetos obligados deberán, a más tardar el 1 de enero de 2005, completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, así como la publicación de la guía a que se refiere el Artículo 32.

Undécimo. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2003 deberá establecer la previsión presupuestal correspondiente para permitir la integración y funcionamiento adecuado del Instituto.

Diputados: Armando Salinas Torre (rúbrica), Presidente; José Antonio Hernández Fraguas (rúbrica), secretario; Víctor Manuel Gandarilla Carrasco, secretario; José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), secretario; Luis Miguel G. Barbosa Huerta (rúbrica), secretario; Manuel Añorve Baños (rúbrica), José Francisco Blake Mora (rúbrica), Tomás Coronado Olmos (rúbrica), Arturo Escobar y Vega, Omar Fayad Meneses, Ricardo Francisco García Cervantes, María Teresa Gómez Mont y Urueta (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenzo Rafael Hernández Estrada, Efrén Nicolás Leyva Acevedo (rúbrica), Miguel Angel Martínez Cruz, Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes (rúbrica), Ricardo A. Ocampo Fernández, Fernando Ortiz Arana, Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José Jesús Reyna García, Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez, David Augusto Sotelo Rosas, Ricardo Torres Origel, Jaime Vázquez Castillo (rúbrica), Néstor Villarreal Castro (rúbrica), Roberto Zavala Echavarría (rúbrica).
 
 
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

Abril 10, 2002.

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión les fue turnada, el día 15 de abril de 1999, para su estudio, análisis y elaboración de dictamen, una Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y el día 14 de diciembre de 1999 una Iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, presentadas ambas por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Asimismo, el día 5 de abril del año 2001 les fue turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión otra Iniciativa, ésta presentada por el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de la cual se pretende reformar y adicionar la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

A las mismas Comisiones les fue turnada el día 11 de octubre del 2001 una Iniciativa de Reformas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y otra Iniciativa que Reforma y Adiciona a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el día 13 de noviembre del 2001, presentadas ambas por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

De igual forma, les fue turnada una Iniciativa de Reformas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional el día 18 de octubre del 2001.

El día 26 de marzo de 2002 les fue turnada una Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma y Deroga diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro presentada por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Por último les fue turnada el día 2 de abril de 2002 una Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro presentada también por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

ANTECEDENTES

Al ser recibidas las Iniciativas por la presidencia de la mesa directiva de la Cámara de Diputados, ésta ordenó, conforme a lo dispuesto por los artículos 20, párrafo segundo, inciso c) y 23, párrafo primero, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente trámite: "Se turna a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social para su estudio y dictamen correspondiente", con excepción de las Iniciativas presentadas el 15 de abril y el 14 de diciembre de 1999, sobre las que recayó el siguiente acuerdo "Se turna a las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social para su estudio y dictamen correspondiente".

Estas Comisiones Unidas, con fundamento en los artículos 39 y 45, párrafo sexto, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 65, 87, 88, 93 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al estudio y análisis de las Iniciativas a que se ha hecho referencia, conforme a los acuerdos por los que les fueron turnadas. Así una vez revisado y discutido el contenido, así como vistos los antecedentes de dichas Iniciativas, estas Comisiones Unidas resuelven al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES

En el año de 1996 esta Soberanía tuvo a bien aprobar la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con el propósito de regular, en forma congruente con la Ley del Seguro Social, el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, así como a los participantes en los mismos y la administración y destino de los recursos correspondientes a la cuenta individual prevista por la mencionada Ley del Seguro Social y por la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Hoy, ante las diversas Iniciativas presentadas, y analizadas, resulta necesario llevar a cabo adecuaciones que propicien el mejor y más eficiente funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y de la ley que los regula.

A) Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro presentada por el C. Diputado José de Jesús Montejo Blanco del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional el día 15 de abril de 1999, turnada a las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social.

Esta Iniciativa propone establecer en Ley el periodo de información que debe comprender el estado de cuenta que las administradoras de fondos para el retiro envíen a los trabajadores y su contenido mínimo, que los estados de cuenta que presenten saldo cero no tengan ningún valor jurídico, así como la obligación de que las administradoras de fondos para el retiro informen a los trabajadores cuando entren en estado de fusión, disolución, liquidación o quiebra.

Una vez consideradas las propuestas contenidas en esta Iniciativa se encontró que gran parte de éstas ya forman parte del marco jurídico de los sistemas de ahorro para el retiro expedido por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en ejercicio de sus facultades legales. Por lo que se refiere a la propuesta de eliminar el valor jurídico de los estados de cuenta que presenten saldo cero, se considera que efectivamente pueden existir cuentas individuales de trabajadores que se hayan registrado en una administradora de fondos para el retiro pero que las mismas no hayan recibido ninguna aportación, por lo que se estaría actuando indebidamente al negarle validez jurídica a un documento que contenga información cierta.

Por lo expuesto, estas Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social consideran inviable esta Iniciativa que fue presentada el día 15 de abril de 1999 por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, por lo que determinan desecharla.

B) Iniciativa de Reformas a los artículos 177 y 190 de la Ley del Seguro Social, 90 Bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro presentada por el C. Diputado José Ángel Frausto Ortiz del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional el día 14 de diciembre de 1999, turnada a las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social.

Esta Iniciativa propone que se homologuen las semanas cotizadas bajo los regímenes previstos en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de forma tal que para determinar el derecho a pensionarse de un trabajador se consideren los periodos de cotización bajo los dos regímenes mencionados independientemente de cual sea el instituto de seguridad social que otorgue la pensión.

Al respecto se considera que la homologación de los periodos de cotización entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es un tema que por su relevancia merece ser analizado dentro de una revisión integral a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dada la gran cantidad de trabajadores que cotizan a este último instituto que han estado sujetos también al régimen de la Ley del Seguro Social.

Por lo expuesto, estas Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social consideran inviable en los términos presentados esta Iniciativa que fue presentada el día 14 de diciembre de 1999 por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, por lo que determinan desecharla.

C) Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro presentada por el Ejecutivo Federal el día 3 de abril de 2001 turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social.

La Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro presentada ante esta Cámara de Diputados por el Ejecutivo Federal, plantea el mejorar y robustecer de manera significativa el marco legal aplicable a tales sistemas, particularmente por lo que hace a la protección de los derechos de los trabajadores titulares de cuentas individuales, a la eficiente realización de las actividades que constituyen el objeto social de las administradoras de fondos para el retiro y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, a la ampliación del régimen de inversión de estas últimas, a la profundización del principio de la autorregulación y del oportuno e íntegro cumplimiento de las obligaciones de las administradoras de fondos para el retiro frente a los trabajadores registrados en las mismas y al fortalecimiento de las facultades de regulación, supervisión y sanción de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, todo ello con base en la experiencia adquirida en los más de cuatro años de operación del sistema de ahorro para el retiro previsto en la Ley del Seguro Social que entró en vigor el 1° de julio de 1997.

Como consecuencia del reclamo formulado por diversos sectores laborales y grupos de trabajadores que, al no ser sujetos de aseguramiento ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no han podido acceder a los beneficios derivados del mencionado sistema, la Iniciativa en cuestión propone que el derecho a tener una cuenta individual capitalizable abierta en una administradora de fondos para el retiro, así como a la inversión de los recursos correspondientes en una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro y a realizar aportaciones voluntarias a tal efecto, se haga extensivo a las siguientes personas:

Los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

Los trabajadores de las dependencias y entidades públicas de carácter estatal y municipal, que no se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social ni en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que inviertan recursos de fondos de previsión social, y

Los trabajadores que no se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social y que aporten recursos destinados a la contratación de una renta vitalicia, de un seguro de sobrevivencia, de un retiro programado, o de cualquier otro mecanismo de pago que sea autorizado por el órgano de autoridad competente.

En este contexto, estas Comisiones dictaminadoras consideran que la Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro es congruente con la política que en materia de seguridad social, particularmente por lo que hace al sistema de ahorro para el retiro previsto en la Ley del Seguro Social actualmente en vigor, ha mantenido el Estado Mexicano en los últimos años, adecuando y actualizando la legislación aplicable a tal sistema, con total apego a los principios de universalidad y solidaridad característicos de todo esquema de seguridad social, toda vez que representa un importante avance en la ampliación del universo de personas que pueden acceder a los beneficios del mencionado sistema de ahorro para el retiro y constituye, asimismo, un notable esfuerzo en la realización de la nunca acabada tarea de mejoramiento del marco normativo aplicable a una determinada actividad o institución.

Sin embargo, a petición de algunos CC. Diputados miembros de la Comisión de Seguridad Social, por lo que se refiere a los trabajadores afiliados al ISSSTE, se consideró conveniente que en primera instancia se revise a profundidad la Ley de ese Instituto y posteriormente se determine la conveniencia de que dichos trabajadores tengan abierta la posibilidad de abrir una cuenta individual en una AFORE.

D) Iniciativa de Reformas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro presentada por los CC. Diputados Eduardo Andrade Sánchez, Marco Antonio Dávila Montesinos y Roque Joaquín Gracia Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional el día 11 de octubre de 2001 turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social.

Esta Iniciativa tiene por fin reformar el artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a efecto de que la cartera de valores de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro se integre por los siguientes instrumentos:

a) Por lo menos el 60% en bonos emitidos por el Gobierno Federal para el financiamiento de proyectos rentables de producción energética nacional;

b) Hasta un 10% en instrumentos de renta variable, y

c) Hasta un 30% en el financiamiento de proyectos rentables de construcción de vivienda.

Si bien esta Iniciativa prevé que los recursos invertidos en las SIEFORES coadyuven a satisfacer las crecientes demandas de inversión en el sector energético, el destinar forzosamente esos recursos a dicho sector no produciría los mayores rendimientos a los recursos de los trabajadores, ya que se requiere de una mayor diversificación de los valores en los que se invierte por estas sociedades.

Apoyar con los recursos previsionales a un sector económico particular, como el energético, pone en riesgo la posibilidad de ofrecer un retiro digno a la población trabajadora. Esto debido a que invertir un alto porcentaje de los fondos de pensiones en un sólo sector económico va en contra del más elemental criterio de seguridad de las inversiones, la diversificación. Es importante recordar que mediante la diversificación se reduce el riesgo al dispersar éste entre muchos instrumentos y de diversos sectores económicos que reaccionan de forma diferente ante eventos económicos y financieros. Además, se perjudicaría a los trabajadores al imponer una misma estrategia de inversión a trabajadores que tienen diferentes características de edad e ingreso y, por tanto, diferente grado de tolerancia al riesgo.

La seguridad y la rentabilidad son dos objetivos que sólo se alcanzan conjuntamente si los fondos son administrados por expertos que identifican y eligen las mejores oportunidades de inversión en función del rendimiento y de la calidad crediticia de las emisoras. Si las SIEFORES son obligadas a través de la ley a invertir en el sector energético, constituido fundamentalmente por dos empresas paraestatales, éste pagará irremediablemente menores rendimientos debido a que no tendrá que competir por los recursos, al convertirse en el principal proveedor de instrumentos de inversión de las SIEFORES. Con ello, se perdería el valor agregado de los administradores profesionales y se eliminaría el incentivo a lograr un manejo rentable del ahorro.

Por su propia naturaleza, los recursos de las pensiones crecen de forma importante continuamente. Por lo tanto, la inversión obligatoria en un sector podría implicar la canalización de recursos a un ritmo diferente del que probablemente requiera la inversión en el sector energético. Con ello, se corre el riesgo de canalizar recursos excesivos en este sector, lo que equivaldría a destinar fondos a proyectos no rentables a costa del ahorro para el retiro de los trabajadores o de incurrir en un costo fiscal adicional.

De modificarse la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en los términos de la Iniciativa no sería factible que los recursos que hoy manejan las SIEFORES se canalicen a un sector (privado o paraestatal). Las carteras de las SIEFORES actualmente tienen un valor de casi 260 mil millones de pesos, que hoy están colocados en valores del gobierno y en más de 20 emisiones del sector privado. Si las SIEFORES tuvieran que sustituir las inversiones en títulos gubernamentales por títulos del sector energético o del sector privado, habría que encontrar en el mercado financiero, en un lapso muy corto, inversionistas dispuestos a adquirir los valores gubernamentales, lo que es improbable en las condiciones actuales. Esta situación generaría dos distorsiones en el mercado de deuda por el desequilibrio entre oferta y demanda. Por una parte, la tasa de interés de la deuda gubernamental subiría significativamente y, con ello, el déficit público. Por otra, las tasas de los nuevos valores del sector de energía y privado, se ubicaría por debajo de la tasa del mercado, afectando la rentabilidad del ahorro previsional.

Por lo expuesto estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social consideran inviable y limitativa, por el riesgo que conlleva, esta Iniciativa que fue presentada el día 11 de octubre de 2001 por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por lo que determinan desecharla.

E) Iniciativa de Reforma a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional el día 18 de octubre de 2001 turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social.

De manera similar a la Iniciativa anterior, ésta propone establecer en el artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que las SIEFORES puedan invertir en instrumentos emitidos por entidades paraestatales o por los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal o por Municipios.

Si bien, el fin que se persigue es consecuente con la necesidad de propiciar el desarrollo regional del país, adolece del mismo problema que la Iniciativa dictaminada con anterioridad poniendo finalmente en riesgo los recursos de los trabajadores, por lo que en consecuencia estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social resuelven desechar la Iniciativa presentada el día 18 de octubre de 2001 por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

F) Iniciativa de Reforma y Adición a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro presentada por el Diputado Samuel Aguilar Solís del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional el día 13 de noviembre de 2001 turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social.

Esta Iniciativa propone suprimir del artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro la enumeración de los valores que podrán formar parte del régimen de inversión de las SIEFORES, adicionándola en un artículo 43 bis, el cual contendría de manera general los siguientes límites:

a) La inversión en instrumentos del Gobierno Federal tendría un tope máximo del 50% del total de la cartera.

b) La inversión en instrumentos de deuda emitidos por empresas privadas tendría un tope mínimo de 50%.

Al respecto, se debe considerar que la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece que el régimen de inversión de las SIEFORES debe procurar la mayor rentabilidad y seguridad para el ahorro del trabajador. El objetivo primordial del sistema de ahorro para el retiro es otorgar mejores pensiones.

Invertir un mínimo del 50% del activo de las SIEFORES en instrumentos de deuda del sector privado no es factible, dada la estructura de valores colocados en el mercado, en el cual el 92% corresponde a títulos gubernamentales y sólo el 8% a valores del sector privado y bancario. La razón por la cual en el mercado de deuda predominan los títulos gubernamentales se explica, entre otras razones, por las necesidades de financiamiento que ha tenido por años el Gobierno Federal.

Dado que la oferta de títulos de deuda privada y bancaria es limitada, y que dicho sector está constituido por una gran cantidad de empresas e instituciones, el que las SIEFORES deban invertir por ley un mínimo del 50% de su activo, generaría la necesidad de que las SIEFORES adquieran valores de baja calidad crediticia, lo que pondría en riesgo la seguridad del ahorro de los trabajadores.

Asimismo, no existen mecanismos que permitan asegurar que en el mercado financiero habrá suficientes emisiones de valores no gubernamentales para cumplir con lo establecido en la propuesta.

Por lo expuesto, modificar la ley estableciendo porcentajes obligatorios de inversión resultaría ineficiente y restaría flexibilidad para responder a los cambios del mercado financiero.

En virtud de lo anterior estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social consideran que debe ser desechada la Iniciativa presentada el día 13 de noviembre de 2001 por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

G) Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro presentada por el Diputado Rafael Servín Maldonado del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática el día 26 de marzo de 2002, turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social.

Esta Iniciativa propone derogar la facultad de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para regular el régimen de inversión de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro trasladando esta facultad al Comité Consultivo y de Vigilancia de la misma Comisión.

Al respecto cabe mencionar que de conformidad con el texto vigente de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro previamente a que la Junta de Gobierno expida las reglas sobre el régimen de inversión debe contar con la opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia.

Este Comité se integra por seis representantes de los trabajadores, seis de los patrones, seis del Gobierno (entre los cuales tres son representantes de los Institutos de Seguridad Social) y el Presidente de la CONSAR.

La composición del Comité Consultivo y de Vigilancia garantiza que las modificaciones que se propongan al régimen de inversión sean conocidas por todos los sectores de la sociedad involucrados en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y se tome la opinión mayoritariamente de aquellos que tienen a su cargo el velar por los intereses de los trabajadores, sus representantes sindicales y los funcionarios del Gobierno.

Por su parte, la Junta de Gobierno de la CONSAR se conforma por quince miembros de los cuales dos son representantes directos de los trabajadores, uno de los patrones y los once restantes son funcionarios del Gobierno Federal de alto nivel correspondientes a las dependencias y entidades del sector laboral y financiero.

Todo lo anterior avala que el régimen de inversión de las SIEFORES sea analizado por dos instancias diferentes en las que hay una mayoritaria representación de los intereses de los trabajadores, de las cuales una opina sobre el mismo y la otra lo aprueba.

De aprobarse la Iniciativa en comento dicho régimen de inversión sería analizado sólo por una de las instancias que actualmente lo hacen.

Asimismo, de aprobarse la Iniciativa se trastocaría la naturaleza del Comité Consultivo y de Vigilancia al convertirlo en un órgano ejecutivo en lugar de consultivo como su nombre lo indica.

Por lo expuesto, estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social consideran inviable esta Iniciativa presentada el día 26 de marzo de 2002 por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, por lo que determinan desecharla.

H) Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro presentada por el Diputado Pedro Miguel Rosaldo del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática el día 2 de abril de 2002, turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social.

Esta Iniciativa propone corregir la redacción de algunos artículos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, dotar de nuevas atribuciones al Comité Consultivo y de Vigilancia, revisar las estructuras y régimen de las comisiones que cobran las administradoras de fondos para el retiro, el régimen de inversión de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y modificar algunas de las facultades de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Al respecto, estas Comisiones dictaminadoras se han percatado de que los artículos 3º fracción IX, 5º fracciones II, VI y XVI, 8º fracciones I, II, III y V y último párrafo, 10 fracción V, 12 fracciones XII, XV y XVI y último párrafo, 18 fracción III, 23, 29 fracción III, 31, 41 fracción III, 45 tercer párrafo, 49 primer párrafo, 50 fracción III y último párrafo, 56, 79 párrafo segundo, que se pretenden modificar son muy similares a las propuestas del Ejecutivo Federal, proponiendo a lo más cambios menores en la redacción.

Asimismo, se presentan propuestas en las que el texto de la Iniciativa es idéntico al de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, como es el caso de los artículos 5º fracción XII, 44, 48 fracción XI, 49 cuarto párrafo y 51 cuarto párrafo.

También se propone realizar diversas modificaciones menores a la redacción de diversos artículos de la Ley vigente, como es el caso de las reformas a los artículos 2º, 3º fracciones III y V, 52 párrafo primero y 83 párrafo segundo.

De igual forma se retoman las propuestas contenidas en la Iniciativa a que se refiere el inciso anterior presentada el pasado 26 de marzo, por lo que se debe estar a lo expuesto en dicho inciso.

Por lo que se refiere a las propuestas de fondo tales como el artículo 37, relativo a las comisiones previas a la presentación de esta Iniciativa estas Comisiones Unidas habían venido trabajando en un nuevo texto, como se expone más adelante, el cual propone que las estructuras de comisiones deban ser presentadas por las AFORES a la Junta de Gobierno de la CONSAR para su autorización facultando a este órgano de gobierno para exigir aclaraciones y adecuaciones, así como para negar la autorización si las comisiones sometidas son excesivas conforme a los parámetros que determine la propia Junta de Gobierno o se encuentren fuera de los parámetros de mercado.

Asimismo, estas Comisiones Unidas han estudiado profundamente el tema del régimen de inversión de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, consultándose a diversos expertos en la materia, derivado de lo cual se elaboraron los textos que más adelante se proponen.

Por lo expuesto, estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social consideran inviable esta Iniciativa presentada el día 2 de abril de 2002 por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, por lo que determinan desecharla.

Por lo anteriormente expuesto, estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados han determinado aprobar en lo general la Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, sometida a la consideración de esta Soberanía por el titular del Ejecutivo Federal.

Sin perjuicio de lo anterior, después de haber llevado a cabo un minucioso y exhaustivo análisis y estudio de la mencionada Iniciativa proveniente del Ejecutivo, estas Comisiones dictaminadoras consideran pertinente realizar diversas adiciones, adecuaciones y modificaciones a algunos de los preceptos normativos contenidos en tal proyecto con el único fin de que la presente reforma legislativa se lleve a cabo de manera correcta, íntegra y congruente, incorporando ciertas disposiciones y previsiones que se consideran necesarias, acotando o eliminando las que se consideran excesivas o innecesarias y procurando, en fin, que el proyecto de Decreto que sea sometido a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados sea acorde con los principios de la técnica legislativa y recoja las inquietudes, sugerencias, observaciones y comentarios aportados tanto por las Iniciativas como por parte de las deliberaciones efectuadas en el seno de estas Comisiones Unidas, por parte de los legisladores integrantes de las mismas.

Las adiciones, adecuaciones y modificaciones propuestas por estas Comisiones dictaminadoras a la Iniciativa de referencia son las que se mencionan y exponen a continuación:

1. En primer término estas Comisiones se permiten modificar la fracción III bis que se propone adicionar al artículo 3° de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en términos de la Iniciativa materia del presente dictamen, en el sentido de incluir, dentro de la definición del término "cuenta individual" y como otras de las aportaciones susceptibles de depositarse en la cuenta individual, las nuevas aportaciones denominadas "complementarias de retiro" y detallar el tipo de recursos que se depositarán en las cuentas individuales.

Por lo que se refiere a la definición de Nexo Patrimonial contenida en la fracción VIII del artículo 3º de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la cual se derogaba en términos de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo proponiéndose incorporar como facultad de la CONSAR establecer criterios para determinar cuando hay nexo patrimonial, estas Comisiones Unidas consideran que no debe derogarse ni reformarse esta fracción considerando que en diferentes artículos se conserva la expresión de nexo patrimonial, que quedaría sin sustento si se derogara su definición y que la propuesta del Ejecutivo ampliaría la discrecionalidad de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro al dejar a su arbitrio lo que se entendería por nexo patrimonial. Por lo que, se propone, que esta fracción conserve su texto vigente.

Asimismo, se propone modificar las fracciones XII y XIII y adicionar una fracción XIII bis al mismo artículo 3º, con la intención de que se aclaren los conceptos de trabajador, trabajador afiliado y trabajador no afiliado considerados dentro de la Iniciativa que se dictamina.

En consecuencia, se propone que las reformas y adiciones al precepto legal antes mencionado sean las que se indican a continuación:

"Artículo 3°.- ........

I. a III. ........

III bis. Cuenta Individual, aquélla de la que sea titular un trabajador afiliado, en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y estatales y sus rendimientos, se registrarán las aportaciones a los fondos de vivienda y se depositarán los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser aportados a las mismas, así como aquéllas otras que se abran a otros trabajadores no afiliados en términos de esta ley;

IV. .......

V. Fondos de Previsión Social, a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, de primas de antigüedad, así como fondos de ahorro establecidos por empresas privadas, dependencias o entidades públicas federales, estatales o municipales o por cualquier otra persona, como una prestación laboral a favor de los trabajadores;

VI. a VIII. .......

IX. Participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, a las instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, empresas operadoras, empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras previstas en el reglamento de esta ley;

X. y XI. ......

XII. Trabajador, a los trabajadores afiliados, así como a cualquier otra persona que tenga derecho a la apertura de una cuenta individual en los términos de esta ley;

XIII. Trabajador Afiliado, a los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social;

XIII bis. Trabajador no afiliado, a los trabajadores que no se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, y

XIV. Vínculo laboral, la prestación de servicios subordinados de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo o la prestación de servicios profesionales."

2. En segundo lugar, aún cuando la Iniciativa del Ejecutivo Federal ya propone efectuar algunas reformas a diversas fracciones del artículo 5° de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estas Comisiones consideran necesario adicionar una nueva fracción VI bis a tal precepto, en la cual se establezca la facultad de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para conocer de los nombramientos de los consejeros, directores generales, funcionarios de los dos niveles inmediatos inferiores y comisarios de las entidades participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito, toda vez que la aprobación de los nombramientos de los funcionarios de estas últimas es competencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por considerar que resulta innecesario y sumamente engorroso el que la autoridad apruebe los nombramientos de los funcionarios indicados, bastando con que pueda tener conocimiento de los mismos, pudiendo requerir y allegarse la información que considere pertinente a fin de ilustrarse acerca de la identidad y los antecedentes de las personas designadas para ocupar los cargos de que se trate.

Asimismo, en congruencia con la derogación de la fracción XVII del artículo 16 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se propone reformar la fracción XIV del artículo 5° de dicho ordenamiento legal, en el sentido de suprimir la facultad de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para publicar información relacionada con las reclamaciones presentadas en contra de instituciones de crédito y de administradoras, toda vez que las reclamaciones en cuestión ya no son de la competencia del mencionado órgano desconcentrado.

Por otra parte, en la Iniciativa del Ejecutivo se propone agregar como facultad de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro la de establecer criterios para determinar cuando hay nexo patrimonial entre un participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro o sus funcionarios y un tercero, mediante la adición de una fracción XIV bis al artículo 5º de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Al respecto, al no haber sido procedente eliminar la definición de nexo patrimonial prevista en el artículo 3º fracción VIII como ya se expuso, estas Comisiones Unidas tampoco consideran procedente esta adición por los motivos expuestos en el numeral anterior del presente dictamen.

En tal virtud, se sugiere que las modificaciones y adiciones al artículo 5° de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro queden en los siguientes términos:

"Artículo 5°.- ......

I. .......

II. Expedir las disposiciones de carácter general a las que habrán de sujetarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, en cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, operaciones y participación en los sistemas de ahorro para el retiro, tratándose de las instituciones de crédito esta facultad se aplicará en lo conducente;

III. a V. ......

VI. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta ley, a las administradoras y sociedades de inversión;

VI bis. Conocer de los nombramientos de los consejeros, directores generales, funcionarios de los dos niveles inmediatos inferiores y comisarios de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito;

VII. a XII. ........

XIII. Rendir un informe semestral al Congreso de la Unión sobre la situación que guardan los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en el que se deberá considerar un apartado específico en el que se mencionen las carteras de inversión de las sociedades de inversión;

XIV. Dar a conocer a la opinión pública reportes sobre comisiones, número de trabajadores registrados en las administradoras, estado de situación financiera, estado de resultados, composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de inversión, cuando menos en forma trimestral;

XV. y XVI. ......."

3. En congruencia con la adición de la fracción VI bis al artículo 5° de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en los términos señalados en el numeral 2 que antecede, estas Comisiones proponen reformar la fracción III del artículo 8° de dicho cuerpo legal en el sentido de eliminar la facultad de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para aprobar el nombramiento de los consejeros no independientes, directores generales, funcionarios de los dos niveles inmediatos inferiores, comisarios y apoderados de las entidades participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, bastando, como ya se mencionó, que dicho órgano desconcentrado pueda tomar conocimiento de tales nombramientos.

Asimismo, se propone que la Junta de Gobierno previamente a emitir las reglas de carácter general en materia de régimen de inversión y de comisiones cuente con la opinión favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia, reformándose las fracciones IV y V del artículo 8º, a efecto de garantizar que no se puedan modificar estos importantes asuntos sin la conformidad de este último órgano de gobierno, en el cual están representados los trabajadores, los patrones y el Gobierno.

Asimismo se propone que el Presidente de la Comisión sólo pueda delegar las facultades que le sean delegadas a éste por la Junta de Gobierno, relativas al personal de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las sanciones, únicamente a los Vicepresidentes y Directores Generales y no a cualquier servidor público de la CONSAR como estaba contemplado en el penúltimo párrafo del artículo 8º de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, por lo que el precepto en comento deberá quedar redactado en los siguientes términos:

"Artículo 8°.- .......

I. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para la organización, operación, funcionamiento y fusión de las administradoras y sociedades de inversión, las autorizaciones para la adquisición de acciones de las administradoras y del capital fijo de las sociedades de inversión, en los términos de esta ley y las autorizaciones para que las administradoras realicen actividades análogas o conexas a su objeto social;

II. Ordenar la intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito;

III. Amonestar, suspender, remover e inhabilitar al personal que preste sus servicios a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito;

IV. Expedir las reglas de carácter general relativas al régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión, previa opinión favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia;

V. Determinar mediante reglas de carácter general el régimen de las comisiones que las instituciones de crédito, administradoras o empresas operadoras, podrán cobrar por los servicios que presten en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, previa opinión favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia;

VI. a XII. ...... La Junta de Gobierno podrá delegar en el Presidente de la Comisión, las facultades previstas en las fracciones II, III y VII de este artículo, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación. El Presidente podrá delegar, a su vez, las facultades previstas en las fracciones III y VII en los Vicepresidentes y Directores Generales de la Comisión, en los términos establecidos en esta ley, mientras que el ejercicio de las demás facultades señaladas en este artículo corresponderá exclusivamente a la Junta de Gobierno de la Comisión.

Los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno serán firmados por el Presidente de la Comisión para su ejecución y, en su caso, publicación."

4. Estas Comisiones dictaminadoras sugieren adicionar el artículo 12 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, relativo a las facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, particularmente en su fracción I, con un párrafo en el cual se detallen, de manera enunciativa, las principales facultades de dicho funcionario como representante legal del mencionado órgano desconcentrado, particularmente por lo que hace a los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que tal órgano de autoridad sea parte, previendo la posibilidad de que tales facultades sean ejercidas por el Presidente directamente o por medio de los Vicepresidentes o Directores Generales que el mismo designe en los acuerdos delegatorios que expida a tal efecto, lo cual se hace necesario en virtud de que el Presidente de CONSAR, en cumplimiento de sus funciones, eventualmente puede llegar a ausentarse.

En el mismo sentido, se propone adicionar un segundo párrafo a la mencionada fracción I del artículo 12 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en el cual se prevea que en atención al carácter de altos funcionarios del Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, éstos solamente estarán obligados a absolver posiciones o a rendir declaración en juicio por escrito, cuando sean requeridos a tal efecto mediante oficio expedido por la autoridad competente.

Por último, se propone mejorar la redacción del último párrafo del artículo 12, que se adiciona en términos de la Iniciativa del Ejecutivo y se propone que las facultades propias del Presidente y las que le delegue la Junta de Gobierno para imponer sanciones, se puedan delegar a su vez, a los Vicepresidentes y Directores Generales de la Comisión.

Así pues, el precepto en cuestión deberá quedar redactado en los siguientes términos:

"Artículo 12.- ......

I. .....

En los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión sea parte o pueda resultar afectada, el Presidente directamente o por medio de los Vicepresidentes o Directores Generales de la Comisión que al efecto designe en los acuerdos delegatorios, ejercitará las acciones, excepciones y defensas, producirá alegatos, ofrecerá pruebas, interpondrá los recursos que procedan, podrá presentar desistimientos, y en general realizará todos los actos procesales que correspondan a la Comisión o a sus órganos, incluyendo en los juicios de amparo la presentación de los informes de ley.

El Presidente y los Vicepresidentes sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión o en virtud de sus funciones cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

II. y III. ........

IV. Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de las disposiciones que compete expedir a ese órgano de gobierno;

V. a XI. .......

XII. Ejecutar los acuerdos de intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito, en los términos previstos por esta ley;

XIII. y XIV. ......

XV. Representar a la Junta de Gobierno en los juicios de amparo en los que aquélla sea parte;

XVI. ......

Las facultades que otorga la presente ley al Presidente, así como aquéllas que le delegue la Junta de Gobierno de las facultades previstas en el artículo 8º fracciones III y VII, podrán, a su vez, delegarse en los Vicepresidentes y Directores Generales de la Comisión, mediante acuerdo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que les sean atribuidas a esos servidores públicos en términos del Reglamento Interior de la Comisión."

5. Estas Comisiones Unidas, considerando las diversas Iniciativas presentadas en las que se proponía fortalecer las facultades del Comité Consultivo y de Vigilancia, proponen que las facultades de que hoy goza este Comité relativas a opinar sobre el Régimen de Inversión y de Comisiones previstas en las fracciones VIII y IX del Artículo 16 sean reforzadas de forma tal que sólo en caso de que la opinión del Comité sea favorable las modificaciones sobre estos importantes asuntos sean sometidas a la aprobación de la Junta de Gobierno.

Asimismo, en relación con la fracción XVII del mismo artículo, se propone facultar al Comité Consultivo y de Vigilancia para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las administradoras de fondos para el retiro en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, quedando en consecuencia la disposición en comento como sigue:

"Artículo 16.- .....

I. a VII. ........

VIII. Emitir opinión respecto de las reglas generales relativas al régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión, así como de su aplicación. En caso de que esta opinión sea favorable las reglas respectivas se deberán someter a la aprobación de la Junta de Gobierno;

IX. Emitir opinión a la Junta de Gobierno respecto de las reglas de carácter general sobre el régimen de comisiones y su estructura, así como de su aplicación. En caso de que esta opinión sea favorable las reglas respectivas se deberán someter a la aprobación de la Junta de Gobierno;

X. a XIII. ......

XIV. Emitir opinión sobre la aplicación de los mecanismos que adopte la Comisión para evitar que se presenten prácticas monopólicas absolutas o relativas como resultado de la conducta de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro o por una concentración de mercado, en términos del artículo 25 de esta ley, y sobre la conveniencia de autorizar límites mayores a la concentración de mercado prevista en el artículo 26 de la presente ley;

XV. .........

XVI. Tomar conocimiento del informe de las sanciones impuestas por la Comisión;

XVII. Conocer de la Información relativa a las reclamaciones presentadas ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en contra de las administradoras;

XVIII. a XX. ........."

6. Estas Comisiones se permiten modificar la Iniciativa del Ejecutivo Federal en lo tocante a las fracciones I bis, I ter y I quáter que se pretenden adicionar al artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, precepto legal que establece las actividades que constituyen el objeto de las administradoras de fondos para el retiro.

En efecto, estas dictaminadoras no consideran conveniente sino hasta que se haga una revisión de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que la posibilidad de que las aportaciones obligatorias del 2% correspondientes al sistema de ahorro para el retiro previsto en dicha Ley se destinen a una cuenta individual abierta y operada por las administradoras de fondos para el retiro que sean elegidas por tales trabajadores, a efecto de que, en todo caso, se analice de manera integral dicha Ley y los derechos de los trabajadores protegidos por la misma.

En tal virtud, se resuelve suprimir la fracción I bis que se pretende adicionar al artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en términos de la Iniciativa presidencial en estudio, pasando las fracciones I ter y I quáter que se adicionan al mencionado precepto conforme a dicha Iniciativa, a ser las nuevas fracciones I bis y I ter, respectivamente, del multicitado artículo 18 del referido cuerpo legal, pero modificadas por estas Comisiones en los términos que se exponen a continuación.

Por lo que respecta a la nueva fracción I bis, tomando en consideración la modificación propuesta por estas dictaminadoras consistente en la supresión del artículo 74 bis previsto en la Iniciativa del Ejecutivo Federal y el consecuente cambio de numeración de los artículos 74 ter, 74 quáter y 74 quinquies, los cuales pasan a ser los nuevos artículos 74 bis, 74, ter y 74 quáter, respectivamente, es necesario modificar la referencia que la nueva fracción I bis del artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro hace al artículo 74 ter de dicho ordenamiento legal, para que en lo sucesivo tal referencia se haga al artículo 74 bis.

En el mismo sentido y por lo que toca a la referencia que la nueva fracción I ter del artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro hace al artículo 74 quinquies del mencionado ordenamiento legal, es necesario modificar tal referencia, toda vez que el artículo 74 quinquies, derivado de la supresión por parte de estas Comisiones del artículo 74 bis previsto en la Iniciativa en estudio, se ha convertido en el nuevo artículo 74 quáter, en términos de lo expuesto y resuelto en el punto número 25 del presente dictamen.

Asimismo, con el fin de que las mencionadas fracciones guarden congruencia con las definiciones propuestas en el punto número 1 del presente dictamen se incorpora en su texto de manera expresa el tipo de trabajador a que está dirigida cada fracción.

Asimismo, se modifica la fracción II del artículo en comento, en el sentido de establecer, en forma congruente con otros preceptos legales que también se reforman y como uno de los objetos de las administradoras de fondos para el retiro, el de recibir, además de las cuotas y aportaciones obligatorias de seguridad social y de las aportaciones voluntarias, las nuevas aportaciones complementarias de retiro.

Por lo que se refiere a la fracción IV del artículo 18 se propone modificar la periodicidad mínima para el envío de los estados de cuenta a dos veces al año e incorporar obligatoriamente en el mismo información del importe de las aportaciones hechas en la cuenta, el número de días cotizados cada bimestre y el importe de las comisiones que se le cobren al trabajador.

En el último párrafo de este artículo se aclara que las administradoras podrán obtener ingresos por la administración de los recursos de los fondos de previsión social, por lo que el texto de la reforma al artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que se propone es el que se indica a continuación:

"Artículo 18.- Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión.

.......

.........

I. Abrir, administrar y operar cuentas individuales de los trabajadores.

Tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas individuales se sujetarán a las disposiciones de las leyes de seguridad social aplicables y sus reglamentos, así como a las de este ordenamiento. Para el caso de las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen los institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los términos previstos por sus propias leyes;

I bis. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores no afiliados que así lo deseen, destinados a la contratación de rentas vitalicias, seguros de sobrevivencia o retiros programados en los términos previstos en el artículo 74 bis de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;

I ter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores no afiliados de las dependencias o entidades públicas de carácter estatal o municipal cuando proceda, en los términos previstos en el artículo 74 quáter de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;

II. Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, y los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser recibidos en las cuentas individuales y administrar los recursos de los fondos de previsión social;

III. Individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas;

IV. Enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las aportaciones patronales, del Estado y del trabajador, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas por la administradora y las sociedades de inversión que administre. Asimismo, se deberán establecer servicios de información y atención al público;

V. a VIII. ........

IX. Entregar los recursos a las instituciones de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia;

X. Los análogos o conexos a los anteriores que sean autorizados por la Junta de Gobierno.

Las administradoras, además de las comisiones que cobren a los trabajadores en términos del artículo 37 del presente ordenamiento, podrán percibir ingresos por la administración de los recursos de los fondos de previsión social."

7. Estas Comisiones Unidas consideran que es necesario que los trabajadores tengan conocimiento del salario y los días laborales con base en los cuales su patrón paga sus cuotas de seguridad social a efecto de que el trabajador pueda asegurarse de que éstos coinciden con sus percepciones y con los días que efectivamente laboró, por lo anterior se propone la adición de un artículo 18 bis a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en los siguientes términos: "Artículo 18 bis.- Las administradoras deberán incluir en los estados de cuenta que tienen obligación de emitir a los trabajadores afiliados, sin costo adicional, el salario base de cotización y el número de días laborados declarados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social para efecto del pago de cuotas.

Para tal fin, la Comisión expedirá las reglas de carácter general que correspondan.

En caso de discrepancia entre el salario recibido por el trabajador, su forma de integración o los días laborados por éste, con los declarados por el patrón, el trabajador podrá denunciarlo ante las autoridades competentes."

8. En congruencia con la adición de una nueva fracción VI bis al artículo 5° de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, propuesta por estas Comisiones en el punto número 2 del presente dictamen y relativa a la facultad de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para conocer de los nombramientos de los consejeros, directores generales, funcionarios y comisarios de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, se adiciona la Iniciativa en estudio con una reforma a la fracción IV del artículo 20 de dicha ley, imponiendo a las administradoras la obligación de informar a la mencionada autoridad administrativa acerca de los nombramientos de dichos funcionarios, así como la obligación de someter a la consideración del Comité Consultivo y de Vigilancia de CONSAR los nombramientos de los consejeros independientes y del contralor normativo, proponiéndose que dicho precepto quede redactado de la siguiente manera: "Artículo 20.- ........

I. a III. ........

IV. Informar a la Comisión los nombramientos de los miembros de su consejo de administración, del director general, de los funcionarios de los dos niveles inmediatos siguientes y de sus comisarios y someter a la aprobación del Comité Consultivo y de Vigilancia los nombramientos de los consejeros independientes y del contralor normativo."

8 bis. En relación con la derogación propuesta en la Iniciativa del Ejecutivo respecto al tercer párrafo del artículo 22 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estas Comisiones Unidas consideran que este párrafo no debe derogarse sino adecuarse conforme a las entidades creadas en términos de otras leyes financieras y preverse así, al Instituto para la Protección del Ahorro Bancario en lugar de las instituciones señaladas. "Artículo 22.- ........

..........

Para efectos de este artículo se considera que una entidad financiera no cumple con los niveles de capitalización cuando se encuentren pendientes de cubrir apoyos financieros del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario."

9. Por otra parte, estas Comisiones se permiten precisar la propuesta de reforma al artículo 23 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente por lo que respecta al segundo párrafo de tal precepto, en el sentido de prever, en forma congruente con el primer párrafo de dicho artículo, que la adquisición del 5% o más del capital de una administradora está sujeta a previa autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, no a la aprobación de tal órgano como incorrectamente se señala en el mencionado segundo párrafo, por lo que este precepto quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 23.- La adquisición de acciones de cualquier serie de una administradora o la incorporación de nuevos accionistas a ésta, que implique la participación del adquirente en 5% o más del capital social de dicha administradora, así como la fusión de administradoras, deberán ser autorizadas por la Comisión, siempre y cuando estas operaciones no impliquen conflicto de interés.

La autorización para la adquisición de acciones que representen el 5% o más del capital social de una administradora, también se requerirá para el caso de personas físicas o morales que la Comisión considere para estos efectos como una sola persona, de conformidad con lo que disponga el reglamento de esta ley.

Cuando la adquisición de acciones sea menor al 5% de su capital social, la administradora de que se trate deberá dar aviso a la Comisión con diez días hábiles de anticipación a que surta efectos el acto y proporcionarle la información que ésta determine. Asimismo, una vez efectuada la operación deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión."

10. En este orden de ideas, estas dictaminadoras consideran necesario modificar la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal al artículo 28 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente por lo que hace al segundo párrafo de dicho precepto, en el sentido de facultar a CONSAR para determinar, mediante disposiciones de carácter general y atendiendo a la naturaleza de cada sociedad de inversión, en cuales sociedades de inversión de las que sean operadas por cada administradora deberá constituirse la reserva especial a que alude esta disposición, así como el monto y composición de la misma.

Lo anterior se basa en el reconocimiento de los distintos tipos de sociedades de inversión que pueden ser constituidas y operadas por las administradoras, así como de la diferente naturaleza, objeto social, régimen de inversión, origen y finalidad de los recursos, de las diversas sociedades de inversión, todo lo cual incide poderosamente en el hecho de que una determinada sociedad de inversión deba contar con una reserva especial, mientras que otro u otros tipos de sociedades de inversión no la requieran, así como el monto y composición de la reserva especial, todo lo cual deberá ser determinado por CONSAR, conforme al mencionado artículo 28, mismo que se sugiere sea del siguiente tenor:

"Artículo 28.- Las administradoras estarán obligadas a constituir y mantener una reserva especial invertida en las acciones de cada una de las sociedades de inversión que administren.

La Junta de Gobierno determinará mediante disposiciones de carácter general, con base en el capital suscrito y pagado por los trabajadores, el monto y composición de la reserva especial, tomando en cuenta la naturaleza de cada sociedad de inversión.

En los casos en que el monto y composición de la reserva especial en una sociedad de inversión se encuentre por debajo del mínimo requerido, la administradora que la opere estará obligada a reconstituirla dentro del plazo que determine la Comisión, mismo que no podrá exceder de 45 días naturales.

La reserva especial a que se refiere este artículo, deberá constituirse sin perjuicio de integrar la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles."

11. Por lo que hace a la reforma propuesta en la Iniciativa a la fracción III del artículo 29 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se considera conveniente, por razones de uniformidad y cuestiones de terminología, conservar la palabra "tipo" para caracterizar a los contratos de administración de fondos para el retiro que se celebren entre las administradoras y los trabajadores, así como establecer los elementos mínimos de este contrato, sugiriendo que tal precepto quede, en lo sucesivo, redactado de la siguiente manera: "Artículo 29.- .........

I. y II. ........

III. Los contratos tipo de administración de fondos para el retiro que las administradoras celebren con los trabajadores, los prospectos de información y las modificaciones a éstos.

Los contratos de administración de fondos para el retiro deberán contener los siguientes elementos mínimos:

a) El objeto del contrato;

b) El tipo de trabajador con el que se celebra conforme a las definiciones contenidas en el artículo 3º de la presente ley;

c) Las obligaciones específicas de la administradora;

d) La elección de las sociedades de inversión por el trabajador;

e) La estructura y cobro de comisiones por los servicios prestados por la administradora;

f) La responsabilidad de la administradora por sus actos y los de las sociedades de inversión que administren;

g) La vigencia del contrato y sus causas de terminación."

12. En lo tocante al artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estas Comisiones consideran imperativo modificar la propuesta de reforma a tal precepto presentada por el Ejecutivo Federal, en primer término, por lo que respecta al párrafo cuarto de este artículo con el fin de precisar que, aún cuando las administradoras pueden cobrar comisiones distintas por cada una de las sociedades de inversión que operen, en el supuesto de servicios similares prestados en sociedades de inversión del mismo tipo se deberán cobrar las mismas comisiones, en orden a preservar los principios de no discriminación y de cobro de las comisiones sobre bases uniformes, establecidos en este mismo dispositivo legal. En segundo lugar, se modifica el párrafo quinto del artículo, a efecto de establecer que la Junta de Gobierno de la CONSAR tendrá la facultad de autorizar las estructuras de comisiones de las AFORES, así como negar dicha autorización cuando las comisiones propuestas sean excesivas.

Asimismo, se modifica el párrafo séptimo del artículo 37 en el sentido de precisar que el derecho a traspasar los recursos de la cuenta individual a otra administradora en caso de una modificación a la estructura de comisiones se confiere a todos los trabajadores, señalando que tal derecho se actualizará siempre y cuando dicha modificación implique un incremento en las comisiones que se cobren al trabajador.

Asimismo, estas Comisiones se permiten modificar el párrafo octavo del mencionado artículo 37, con el único y exclusivo fin de suprimir la remisión que hace tal párrafo a los artículos 74 ter y 74 quinquies, la cual ya no resulta correcta al haber cambiado la numeración de tales artículos, así como por considerar que el ejercicio del derecho al traspaso o retiro de recursos, en caso de una modificación a la estructura de comisiones, por parte de los diversos grupos de trabajadores a quienes se les otorga el derecho a abrir una cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro, deberá preverse en los contratos de administración de fondos para el retiro que se celebren con las administradoras, así como establecerse en los prospectos de información de las sociedades de inversión.

Estas Comisiones Unidas consideran también añadir un párrafo noveno al artículo en comento con el fin de prever que en el caso de la fusión de dos o más AFORES se les aplicará a los trabajadores la estructura de comisiones más baja.

Asimismo, se modifica el párrafo octavo de este artículo, en el sentido de establecer que las administradoras no podrán cobrar comisión alguna a los trabajadores por el traspaso de las cuentas individuales ni por el traspaso de recursos entre sociedades de inversión, por considerar que no se deber hacer oneroso, en forma alguna, el ejercicio del derecho de traspaso por parte de los trabajadores.

Por último, se propone adicionar dos párrafos al artículo en los que se establezca de manera inequívoca el derecho de los trabajadores a conocer las comisiones que cobran las diversas administradoras de fondos para el retiro y la obligación de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y de las mismas administradoras de proporcionar dicha información.

En consecuencia se propone que el artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, una vez reformado, quede redactado de la siguiente forma:

"Artículo 37.- Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores con cuenta individual las comisiones con cargo a esas cuentas que establezcan de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión.

Las comisiones por administración de las cuentas individuales podrán cobrarse como un porcentaje sobre el valor de los activos administrados, sobre el flujo de las cuotas y aportaciones recibidas o sobre ambos conceptos. Las administradoras sólo podrán cobrar comisiones de cuota fija por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley, y en ningún caso por la administración de las cuentas. A las cuentas individuales inactivas, únicamente les podrán cobrar comisiones sobre su saldo acumulado.

Las administradoras podrán cobrar comisiones distintas por cada una de las sociedades de inversión que operen.

Cada administradora deberá cobrar las comisiones sobre bases uniformes, cobrando las mismas comisiones por servicios similares prestados en sociedades de inversión del mismo tipo, sin discriminar contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos que se otorguen a los propios trabajadores por permanencia o por ahorro voluntario.

Las administradoras deberán presentar a la Junta de Gobierno de la Comisión su estructura de comisiones para su autorización, la cual, una vez analizada la solicitud, podrá exigir aclaraciones, adecuaciones o en su caso denegar la autorización respectiva si las comisiones sometidas a su autorización son excesivas conforme a los criterios que determine la Junta de Gobierno para los intereses de los trabajadores o se encuentran fuera de los parámetros del mercado. La propia Junta de Gobierno de la Comisión emitirá criterios o recomendaciones sobre el nivel y estructura de las comisiones. Asimismo, la Junta de Gobierno deberá resolver expresamente, fundando y motivando, sobre la autorización solicitada dentro del plazo previsto en el artículo 119 de esta ley.

Las nuevas comisiones comenzarán a cobrarse una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación cuando se trate de incrementos. En el caso de que se trate de una disminución de comisiones, éstas podrán aplicarse a partir de que se le notifique la autorización correspondiente a la administradora.

En el supuesto de que una administradora modifique su estructura de comisiones, los trabajadores registrados en la misma tendrán derecho a traspasar los recursos de su cuenta individual a otra administradora, siempre y cuando dicha modificación implique un incremento en las comisiones que se cobren al trabajador.

El derecho al traspaso o retiro de recursos, en caso de una modificación a la estructura de comisiones, deberá preverse en los contratos de administración de fondos para el retiro y en los prospectos de información, de conformidad con lo que establezca al efecto la Comisión.

Siempre que se fusionen dos o más administradoras, deberá prevalecer la estructura de comisiones más baja conforme a los criterios que al efecto expida la Junta de Gobierno de la Comisión.

En ningún caso, las administradoras podrán cobrar comisiones por el traspaso de las cuentas individuales o de recursos entre sociedades de inversión, ni por entregar los recursos a la institución de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia.

Con la finalidad de que los trabajadores puedan tener información oportuna sobre las comisiones que se cobren con cargo a sus cuentas individuales, la Comisión deberá informar periódicamente a través de los medios a su disposición las comisiones que cobren las distintas administradoras, procurando que dicha información sea expresada en lenguaje accesible y permita a los trabajadores comparar las comisiones que cobran las distintas administradoras.

Asimismo, la Comisión determinará la forma y términos en que las administradoras deberán dar a conocer a los trabajadores sus estructuras de comisiones."

13. Por lo que respecta al segundo párrafo que, en términos de la Iniciativa materia de este dictamen, se adiciona al artículo 39 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estas Comisiones se permiten modificarlo en el sentido de establecer que las sociedades de inversión también están facultadas para invertir las aportaciones complementarias de retiro que reciban, lo cual es congruente con los cambios igualmente propuestos por estas dictaminadoras a los artículos 18 fracción II y 74 del mencionado ordenamiento legal, quedando, por lo tanto, el referido artículo 39 en los siguientes términos: "Artículo 39.- Las sociedades de inversión, administradas y operadas por las administradoras, tienen por objeto invertir los recursos provenientes de las cuentas individuales que reciban en los términos de las leyes de seguridad social y de esta ley. Asimismo, las sociedades de inversión invertirán los recursos de las administradoras a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley.

Además, las sociedades de inversión podrán invertir las aportaciones destinadas a fondos de previsión social, las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que reciban de los trabajadores y patrones, así como los demás recursos que en términos de esta ley pueden ser depositados en las cuentas individuales."

14. Estas Comisiones modifican la Iniciativa con la adición de un segundo párrafo al artículo 42 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la reforma del actual segundo párrafo de dicha disposición convertido en nuevo tercer párrafo, con el fin de agilizar el funcionamiento del comité de inversión de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, señalando en forma precisa la integración del mencionado comité, así como la prohibición de que los miembros del comité de riesgos de tales sociedades sean, al mismo tiempo, miembros del comité de inversión, con excepción del director general de la administradora, el cual deberá participar en ambos comités.

En este sentido, se propone que el precepto legal en comento quede redactado en los siguientes términos:

"Artículo 42.- .......

Este comité deberá integrarse cuando menos con un consejero independiente, el director general de la administradora que opere a la sociedad de inversión y los demás miembros que designe el consejo de administración de la sociedad de inversión de que se trate. No podrán ser miembros de este comité aquellas personas que sean miembros del comité de riesgos de la sociedad con excepción del director general de la administradora, el cual deberá participar en ambos comités.

La designación de los operadores de las sociedades de inversión deberá contar con el voto favorable de los consejeros independientes que sean miembros del comité de inversión.

........"

15. Asimismo, se adiciona la Iniciativa con una propuesta de artículo 42 bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el cual prevé la obligación a cargo de las SIEFORES de contar con un comité de riesgos el cual tiene por objeto administrar los riesgos a los que se encuentran expuestas las inversiones de tales sociedades, disposición con la cual se pretende dar una mayor y más efectiva protección a los recursos de los trabajadores invertidos en las SIEFORES, mediante el establecimiento y cumplimiento de límites, políticas y procedimientos para la administración de riesgos por parte del consejo de administración y del propio comité de riesgos de la sociedad de que se trate.

El precepto que se adiciona a la Iniciativa es del tenor literal siguiente:

"Artículo 42 bis.- Las sociedades de inversión deberán contar con un comité de riesgos, el cual tendrá por objeto administrar los riesgos a que se encuentren expuestas, así como vigilar que la realización de sus operaciones se ajuste a los límites, políticas y procedimientos para la administración de riesgos aprobados por su consejo de administración.

La composición de este comité deberá ser determinada por la Comisión mediante disposiciones de carácter general. En todo caso deberán ser integrantes del mismo un consejero independiente y uno no independiente de la sociedad de inversión de que se trate, los cuales no deberán ser miembros del comité de inversión de la misma sociedad de inversión y el director general de la administradora que opere a la sociedad de inversión."

16. Por lo que se refiere al artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, una vez analizadas las diversas Iniciativas de reforma a esta disposición presentadas por el Ejecutivo Federal y por los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional descritas en las consideraciones del presente dictamen, estas Comisiones dictaminadoras han determinado proponer una nueva versión de dicho precepto legal, la cual incorpore, en la medida de lo posible y en forma congruente, sistemática y armónica, las propuestas contenidas en las mencionadas Iniciativas, así como las inquietudes, sugerencias, observaciones y comentarios aportados en el curso de las deliberaciones llevadas a cabo por los miembros integrantes de estas Comisiones Unidas.

En este sentido, entre otras modificaciones y adiciones al artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se propone eliminar la limitación existente para que las sociedades de inversión puedan invertir su activo en determinados valores, títulos e instrumentos que no se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores, estableciendo, por el contrario, que las sociedades de inversión deberán operar con valores, documentos y demás instrumentos que se prevean en el régimen de inversión que sea establecido por CONSAR mediante disposiciones de carácter general, evitando, de esta manera, el incurrir en enumeraciones innecesarias y limitativas, las cuales, además, no pueden prever el universo de títulos que pueden ser emitidos en el futuro en atención al dinamismo propio de los emisores, permitiendo así que los recursos de los trabajadores accedan a toda la oferta de valores existente o que puedan existir en el mercado, con el fin de tener todas las opciones disponibles para buscar la mejor combinación de títulos en beneficio de los trabajadores.

Asimismo, estas Comisiones dictaminadoras consideran imperativo que el precepto legal en estudio disponga expresamente que los instrumentos de deuda emitidos por personas diferentes al Gobierno Federal deberán estar calificados y que las acciones deberán reunir los requisitos de bursatilidad que establezca CONSAR.

Por otra parte y con el fin de que el artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro sea congruente con lo establecido en los artículo 44 y 45 de dicha ley, se propone modificar aquel precepto en el sentido de precisar que el Comité de Análisis de Riesgos es un órgano técnico de consulta y opinión previa, mientras que los actos de autoridad tales como el establecimiento de criterios para la adquisición de instrumentos de renta variable, la prohibición de adquirir ciertos valores, la emisión de reglas para la recomposición de carteras y la fijación del plazo para tal efecto, le corresponde realizarlos a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en su carácter de órgano de autoridad.

Finalmente, estas dictaminadoras consideran necesario que se conserve en esta precepto la facultad de CONSAR para establecer límites a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad económica o se constituyan riegos comunes para una sociedad de inversión, así como otorgar a dicho órgano desconcentrado la facultad para establecer, dentro del propio régimen de inversión de las SIEFORES, los requisitos que deberán reunir los trabajadores para invertir en una determinada sociedad de inversión.

En tal virtud se propone que el multicitado artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro sea reformado en su integridad para quedar redactado, en lo sucesivo, de la siguiente manera:

"Artículo 43.- El régimen de inversión deberá tener como principal objetivo otorgar la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de los trabajadores. Asimismo, el régimen de inversión tenderá a incrementar el ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con el sistema de pensiones. A tal efecto, proveerá que las inversiones se canalicen preponderantemente, a través de su colocación en valores, a fomentar:

a) La actividad productiva nacional;
b) La mayor generación de empleo;
c) La construcción de vivienda;
d) El desarrollo de infraestructura estratégica del país, y
e) El desarrollo regional.

Las sociedades de inversión deberán operar con valores, documentos, efectivo y los demás instrumentos que se establezcan en el régimen de inversión que mediante reglas de carácter general establezca la Comisión, oyendo previamente la opinión del Banco de México, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Comité Consultivo y de Vigilancia, debiendo ser favorable esta última.

Los instrumentos de deuda emitidos por personas jurídicas distintas al Gobierno Federal deberán estar calificados por empresas calificadoras de reconocido prestigio internacional. Las acciones deberán reunir los requisitos de bursatilidad y las demás características que establezca la Comisión.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, oyendo la opinión del Comité de Análisis de Riesgos, podrá prohibir la adquisición de valores cuando a su juicio representen riesgos excesivos para la cartera de las sociedades de inversión. Igualmente, la Comisión, oyendo la opinión del Comité de Análisis de Riesgos, podrá emitir reglas para recomponer la cartera de las sociedades de inversión, cuando se incumpla el régimen de inversión y fijará el plazo en que las sociedades de inversión deben recomponer su cartera de valores.

La Comisión queda facultada para establecer límites a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad económica, o se constituyan riesgos comunes para una sociedad de inversión.

Asimismo, la Comisión podrá establecer dentro del régimen de inversión los requisitos que deberán reunir los trabajadores para invertir en determinadas sociedades de inversión."

17. En este orden de ideas se considera conveniente adicionar un nuevo párrafo tercero al artículo 44 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, convirtiéndose el actual párrafo tercero en párrafo cuarto, con el fin de prever que en el caso de degradación posterior de la calificación de un valor adquirido por una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro, toda vez que tal circunstancia no es imputable a tal sociedad sino a terceros, se permita que la sociedad de inversión conserve el valor degradado hasta su amortización, proponiendo estas Comisiones dictaminadoras que el párrafo que se adiciona esté redactado de la siguiente manera: "Artículo 44.- .......

........

Asimismo, en caso de que una sociedad de inversión haya adquirido un valor que cumpla con los requisitos de calificación y posteriormente se degrade la calificación de éste, podrán conservar dicho valor hasta su amortización.

........"

18. Por lo que respecta a la propuesta del Ejecutivo Federal de adicionar un tercer párrafo al artículo 45 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a efecto de prever que los acuerdos del Comité de Análisis de Riesgos sean firmados por el Presidente de la Comisión para su ejecución, en virtud de lo expuesto en el punto 16 anterior, relativo a que dicho Comité debe ser un órgano consultivo y no ejecutivo, se estima que dicha propuesta ya no es procedente, por lo que se propone que el artículo 45 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se mantenga en los mismos términos en que se encuentra vigente hoy en día.

19. Estas Comisiones han determinado modificar y ampliar la reforma propuesta al artículo 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en términos de la Iniciativa del Ejecutivo Federal, modificando, en primer lugar, el párrafo tercero de dicho precepto, en el sentido de facultar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para establecer, mediante reglas de carácter general, los requisitos que deberán cumplir los trabajadores para invertir sus recursos en una determinada sociedad de inversión, requisitos que además deberán establecerse en los prospectos de información de las sociedades de inversión de que se trate.

Asimismo, como consecuencia de la posibilidad legal de que existan diversos tipos de sociedades de inversión, las cuales estarán especializadas en la inversión de una determinada clase de aportaciones conforme a un régimen de inversión específico, estas Comisiones se permiten adicionar el referido artículo 47 con un nuevo párrafo cuarto con arreglo al cual los trabajadores que dejen de cumplir con los requisitos exigidos para invertir en una sociedad de inversión deberán traspasar forzosamente los recursos invertidos en ésta, a otra sociedad de inversión en la cual sea admisible la inversión de sus recursos, de conformidad con las reglas generales que al efecto expida CONSAR.

En este mismo sentido, se adiciona el multicitado artículo 47 con un nuevo párrafo quinto, en términos del cual se faculta a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para determinar, mediante disposiciones de carácter general, el porcentaje máximo de recursos de cada subcuenta de los trabajadores que podrá invertirse en las sociedades de inversión que por su naturaleza así lo ameriten, con el fin de evitar que las inversiones de los trabajadores se concentren excesivamente en una determinada SIEFORE, disminuyendo, de esta manera, los riesgos a que se encuentran expuestas dichas inversiones, e incrementando considerablemente la seguridad de las mismas.

Como consecuencia de la adición, por parte de estas Comisiones de los referidos párrafos cuarto y quinto, el párrafo que originalmente ocupaba el cuarto lugar en este precepto conforme a la Iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal, quedará convertido, en lo sucesivo, en el sexto párrafo de este artículo, pero modificado en su parte final en el sentido de establecer, como un requisito más que los trabajadores deberán cumplir para poder ejercer el derecho a invertir sus recursos en cualquiera de las SIEFORES que sean operadas por la administradora que les lleve su cuenta individual, el que no se excedan de los límites de inversión que, en su caso, determine CONSAR.

Finalmente, se suprimen los últimos tres párrafos del artículo 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, relativos a los prospectos de información que deben elaborar las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, toda vez que esta cuestión se regula con todo detalle en el artículo 47 bis que, en términos del presente dictamen, se adiciona al referido ordenamiento legal.

En tal virtud, estas Comisiones proponen que la nueva redacción del artículo 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro sea la siguiente:

"Artículo 47.- Las administradoras podrán operar varias sociedades de inversión, mismas que tendrán una distinta composición de su cartera, atendiendo a los diversos grados de riesgo y a los diferentes plazos, orígenes y destinos de los recursos invertidos en ellas.

Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras estarán obligadas a operar, en todo caso, una sociedad de inversión cuya cartera estará integrada fundamentalmente por los valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores, así como por aquellos otros que a juicio de la Junta de Gobierno se orienten al propósito mencionado.

A su vez, las sociedades de inversión podrán recibir e invertir recursos correspondientes a una subcuenta en forma exclusiva, o a diversas subcuentas conjuntamente y, asimismo, deberán establecer en los prospectos de información los requisitos que mediante reglas de carácter general determine la Comisión que deberán cumplir los trabajadores para poder elegir que sus recursos se inviertan en la sociedad de inversión de que se trate de conformidad con su régimen de inversión.

Los trabajadores que no cumplan con los requisitos exigidos para invertir en una sociedad de inversión deberán traspasar los recursos invertidos en ésta, a otra sociedad de inversión en la que sí sea admisible la inversión de sus recursos, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión.

Igualmente, la Comisión podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general, el porcentaje máximo de recursos de cada subcuenta de los trabajadores que podrá invertirse en las sociedades de inversión que por su naturaleza así lo ameriten.

Los trabajadores tendrán derecho a invertir sus recursos en cualquiera de las sociedades de inversión que sean operadas por la administradora que les lleve su cuenta individual, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el respectivo prospecto de información, los recursos que pretendan invertir correspondan a la subcuenta o subcuentas respecto de las cuales la sociedad de inversión que elijan esté autorizada para recibir e invertir recursos y no se excedan de los límites de inversión que, en su caso, determine la Comisión."

20. En concordancia con lo expuesto en el numeral que antecede, estas Comisiones adicionan la Iniciativa objeto de este dictamen con un artículo 47 bis en el cual se establece la obligación a cargo de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro de elaborar prospectos de información y folletos explicativos de los mismos, así como el contenido mínimo de dichos prospectos de información, los cuales deben ser sometidos a la previa autorización de CONSAR, proponiéndose que este artículo quede redactado en los siguientes términos: "Artículo 47 bis.- Las sociedades de inversión elaborarán prospectos de información al público inversionista, que revelen razonablemente la información relativa a su objeto y a las políticas de operación e inversión que seguirá dicha sociedad de inversión. Estos prospectos deberán remitirse a la Comisión para su previa autorización y precisar, por lo menos, lo siguiente:

I. A qué trabajadores está dirigida la sociedad de inversión y los requisitos que deben cubrir éstos, o en su caso, la mención de que estará dirigida a la inversión de fondos de previsión social;

II. La subcuenta o subcuentas cuyos recursos puedan ser invertidos en la sociedad de inversión;

III. La advertencia sobre los riesgos que pueden derivarse de la clase de portafolios y carteras que compongan la sociedad de inversión, atendiendo a las políticas y límites que se sigan conforme a las disposiciones aplicables;

IV. El sistema de valuación de sus acciones de conformidad con los criterios expedidos por el Comité de Valuación;

V. El plazo para el retiro de las aportaciones voluntarias, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 de esta ley;

VI. La mención específica de que los trabajadores afiliados tendrán el derecho a que la propia sociedad de inversión, a través de la administradora de ésta, les recompre a precio de valuación hasta el 100% de su tenencia accionaria en los siguientes casos:

a) Cuando tengan derecho a gozar de una pensión o a alguna otra prestación que les otorgue el derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual;

b) Cuando se presente una modificación a los parámetros de inversión previstos en el prospecto, o a la estructura de comisiones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de esta ley.

Los trabajadores no podrán ejercer este derecho cuando por orden de la Comisión la administradora haya modificado el régimen de inversión de alguna de las sociedades de inversión que opere, o bien, cuando la Comisión haya modificado las disposiciones de carácter general a las cuales debe sujetarse el régimen de inversión, de conformidad con lo establecido por el artículo 43 de esta ley;

c) Cuando la Comisión les designe administradora en los términos del artículo 76 de esta ley;

d) Cuando soliciten el traspaso de su cuenta individual, en los plazos que la Comisión establezca, y

e) Cuando la administradora que opere a la sociedad de inversión de que se trate se fusione, si la administradora es la sociedad fusionada;

VII. Los supuestos en los que los recursos a que se refieren los artículos 74 bis y 74 quáter podrán retirarse o traspasarse, así como los derechos y obligaciones de los titulares de los mismos, y

VIII. Señalar en forma detallada el concepto e importe de las comisiones que se cobrarán y explicar la forma de cálculo.

Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades de inversión deberán elaborar folletos explicativos que traten cuando menos los puntos básicos de los prospectos de información, los que deberán estar redactados en forma clara, sencilla y en un lenguaje accesible a los trabajadores. Tanto los prospectos como los folletos explicativos deberán estar en todo tiempo a disposición de los trabajadores, en las administradoras y sociedades de inversión.

La elección de administradora por los trabajadores o por la persona que contrate la inversión de recursos de un fondo de previsión social, implica su aceptación expresa de los prospectos de información emitidos por las sociedades de inversión que administre aquélla.

La Comisión, al autorizar los prospectos de información a que se refiere este artículo, podrá ordenar, en atención al tipo de recursos de cada subcuenta que se pretendan invertir, que se incorporen a los prospectos las previsiones respecto a las políticas de inversión, liquidez, selección y diversificación de activos, revelación de información, calidad crediticia, riesgo de mercado y bursatilidad que considere prudente para la mayor protección de los trabajadores."

21. En lo que respecta a la adición de un segundo párrafo a la fracción XI del artículo 48 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estas Comisiones proponen suprimirlo y destacar que estará prohibida la adquisición de valores extranjeros distintos a los que se autoricen en el régimen de inversión, con la finalidad de que sea el análisis del riesgo y rendimiento particular de cada valor el que señale la conveniencia de su adquisición o no. Sin perjuicio de lo anterior se impone un límite a la tenencia total de valores extranjeros en cada SIEFORE del 20% de su activo total.

Tomando en consideración lo anterior se propone que la fracción XI del artículo 48 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro quede en los siguientes términos:

"Artículo 48.- ........

I. a X. .........

XI. Adquirir valores extranjeros distintos a los autorizados por la Comisión en el régimen de inversión. Estos valores no deberán exceder el 20% del activo total de la sociedad de inversión, y

XII. ......."

22. En congruencia con las modificaciones hechas por estas Comisiones a la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal en lo que respecta a la integración del comité de inversión de las SIEFORES, las cuales se contienen en el punto número 14 del presente dictamen, de la misma manera se propone modificar el párrafo segundo del artículo 49 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, eliminando la frase final de dicho párrafo en la cual se prevé que los miembros del consejo de administración de las AFORES y de las SIEFORES también serán integrantes del referido comité de inversión, modificación que se sugiere con el fin de que las nuevas disposiciones de los artículos 42 y 49 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro guarden congruencia entre sí.

Por otra parte, se considera que la propuesta del titular del Ejecutivo Federal en el sentido de que los consejos de administración de las administradoras sesionen cada tres meses, mientras que los consejos de administración de las sociedades de inversión lo hagan una vez al mes es contraria al ágil y eficaz funcionamiento de los órganos de administración de las mencionadas entidades financieras, disociando el funcionamiento de los mismos habida cuenta de que ambos órganos colegiados de administración están integrados por las mismas personas y de que las administradoras, por ministerio de ley, tienen a su cargo la operación de las sociedades de inversión y son responsables directamente de los actos de éstas, resultando ocioso e ineficaz que los consejos de administración de las sociedades de inversión sesionen con mayor frecuencia que los de las administradoras, por lo cual estas Comisiones determinan modificar la propuesta de reforma al párrafo cuarto del artículo 49 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, proponiendo que tal precepto prevea que tanto los consejos de administración de las administradoras como los de las sociedades de inversión deberán sesionar cuando menos cada tres meses.

Como consecuencia de lo antes expuesto se propone que el texto del multicitado artículo 49 deberá quedar redactado en los siguientes términos:

"Artículo 49.- Las administradoras y las sociedades de inversión serán administradas por un consejo de administración integrado con un mínimo de cinco consejeros que serán designados por los accionistas de la administradora, de los cuales cuando menos dos serán consejeros independientes.

Los integrantes del consejo de administración designado por los accionistas de una administradora, serán también los integrantes del consejo de administración de las sociedades de inversión que opere aquélla.

........

Los consejos de administración de las administradoras y de las sociedades de inversión deberán sesionar cuando menos cada tres meses. En ambos casos, sus sesiones no serán válidas sin la presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada sesión de consejo de administración deberá levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la Comisión."

23. En relación con los mecanismos que se establezcan para que las instituciones de seguros obtengan la información de los trabajadores con derecho a contratar una renta vitalicia o seguros de sobrevivencia previstos en el artículo 72, estas Comisiones Unidas consideran necesario añadir que dichos mecanismos se establecerán en disposiciones de carácter general, como a continuación se indica: "Artículo 72.- Las instituciones de seguros autorizadas para ofrecer rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia, tendrán derecho a conocer la información relativa a los trabajadores que conforme a las leyes de seguridad social estén en el supuesto de contratar dichas rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia, mediante los mecanismos que al efecto se establezcan en disposiciones de carácter general." 24. Por lo que respecta a los aspectos generales, principales características e integración de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro aplicable a los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social estas Comisiones se permiten adicionar el artículo 74 con el párrafo segundo en el cual se prevé expresamente cuales son las subcuentas integrantes de la cuenta individual, introduciendo una nueva subcuenta que se denominará de "aportaciones complementarias de retiro".

Igualmente, se adiciona un tercer párrafo en el cual se dispone que ordenamientos legales regirán a cada subcuenta.

En el cuarto párrafo de este artículo, mismo que también se adiciona por estas Comisiones dictaminadoras, se establece expresamente el derecho de los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social a solicitar el traspaso a las administradoras que lleven la administración de sus respectivas cuentas individuales, de las cuentas individuales de las que sean titulares y que se hayan abierto conforme a la Ley del Seguro Social de 1973, derecho que hasta ahora solamente se encontraba establecido en disposiciones transitorias, por lo que esta adición resulta necesaria en orden a garantizar el pleno y efectivo ejercicio de tal derecho.

De la misma manera, en el quinto párrafo que igualmente se adiciona a este artículo se precisa que las aportaciones complementarias de retiro sólo podrán retirarse cuando el trabajador afiliado tenga derecho a disponer de las aportaciones obligatorias.

Por otra parte, estas Comisiones consideran necesario precisar la redacción del original párrafo tercero del referido artículo 74, convertido en nuevo párrafo séptimo de este precepto, en el sentido de señalar que el derecho de los trabajadores afiliados a traspasar sus cuentas individuales podrá ejercitarse una vez transcurrido un año calendario contado a partir de la fecha de registro del trabajador o de la última ocasión en que se haya ejercitado el derecho al traspaso, así como en los casos en que se modifique el régimen de inversión o de comisiones de la administradora, o ésta entre en estado de disolución o se fusione como administradora fusionada.

Finalmente estas dictaminadoras consideran imperativo precisar el sentido de la disposición contenida en el original párrafo cuarto del artículo 74, convertido en nuevo párrafo octavo de este precepto, con el fin de que quede establecido en forma expresa, clara y categórica que el derecho de los trabajadores afiliados para invertir los recursos de su cuenta individual en otra sociedad de inversión que sea operada por la misma administradora que lleve su cuenta individual, podrá ser ejercitado en cualquier tiempo, siempre y cuando el trabajador de que se trate reúna los requisitos establecidos por CONSAR y previstos en los prospectos de información para invertir en la sociedad de inversión que haya elegido.

En tal virtud se propone que el artículo en comento rece de la siguiente manera:

"Artículo 74.- Los trabajadores afiliados tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social, en la administradora de su elección. Para abrir las cuentas individuales, se les asignará una clave de identificación por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Las cuentas individuales de los trabajadores afiliados se integrarán por las siguientes subcuentas:

I. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
II. Vivienda;
III. Aportaciones Voluntarias, y
IV. Aportaciones Complementarias de Retiro.

Estas subcuentas se regirán por la presente Ley. Asimismo, la subcuenta referida en la fracción I se regirá por lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y la prevista en la fracción II se regirá por lo dispuesto en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Asimismo, los trabajadores afiliados podrán solicitar a su administradora que se traspasen sus cuentas individuales que se hayan abierto conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social de 1973.

Las aportaciones complementarias de retiro sólo podrán retirarse cuando el trabajador afiliado tenga derecho a disponer de las aportaciones obligatorias, ya sea para complementar, cuando así lo solicite el trabajador, los recursos destinados al pago de su pensión, o bien para recibirlas en una sola exhibición.

Las administradoras estarán obligadas a abrir la cuenta individual o a aceptar el traspaso de dicha cuenta, de aquellos trabajadores afiliados que cumpliendo con las disposiciones aplicables, soliciten su apertura de cuenta. En ningún caso podrán hacer discriminación de trabajadores.

El traspaso de la cuenta individual de un trabajador afiliado a una administradora diferente a la que opera dicha cuenta, podrá solicitarse una vez transcurrido un año calendario contado a partir de que el trabajador se registró o de la última ocasión en que haya ejercitado su derecho al traspaso. Asimismo, los trabajadores afiliados podrán traspasar su cuenta individual cuando se modifique el régimen de inversión o de comisiones, o la administradora entre en estado de disolución, o se fusione con otra administradora. En el caso de fusión entre administradoras, el derecho de traspaso sólo corresponderá a los trabajadores afiliados que se encuentren registrados en la administradora fusionada.

El derecho de los trabajadores afiliados para invertir los recursos de su cuenta individual en otra sociedad de inversión, que sea operada por la misma administradora que se encuentre operando dicha cuenta, podrá ser ejercitado en cualquier tiempo, siempre que reúnan los requisitos para invertir en dicha sociedad de inversión.

Los trabajadores afiliados podrán solicitar en cualquier tiempo a las administradoras, en las oficinas de éstas, estados de cuenta adicionales a los que conforme a esta ley y a las disposiciones de carácter general aquéllas deban enviarles periódicamente.

Las administradoras serán responsables de efectuar los trámites para el traspaso de cuentas individuales, una vez que el trabajador afiliado haya presentado las solicitudes correspondientes en los términos de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión."

25. Tal como se expuso en el punto número 6 del presente dictamen, al concluirse que las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no deben recibir todavía un tratamiento similar en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a las cuentas de los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social sino hasta que se realice una revisión integral de la Ley del ISSSTE, estas Comisiones Unidas resuelven suprimir el artículo 74 bis propuesto en la Iniciativa del Ejecutivo Federal, como consecuencia de lo cual los artículos 74 ter, 74 quáter y 74 quinquies de la Iniciativa pasan a ser en lo sucesivo los artículos 74 bis, 74 ter y 74 quáter, respectivamente, modificados y adicionados por estas Comisiones dictaminadoras, en los términos que se exponen en este punto y en los numerales 26 y 27 del presente dictamen.

En cuanto al nuevo artículo 74 bis que se pretende adicionar a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estas Comisiones se permiten modificar el primer párrafo del mismo, en el sentido de precisar que los trabajadores no afiliados, conforme a la definición contenida en el artículo 3º antes dictaminado, tienen derecho a la apertura de una cuenta individual en la administradora de su elección con el fin de ahorrar para pensionarse mediante la contratación de algún mecanismo de pago autorizado por CONSAR.

En cuanto al segundo párrafo de este precepto, estas dictaminadoras consideran conveniente precisar que las cuentas individuales de estos trabajadores se integrarán, cuando menos, con una subcuenta en la que se depositen los recursos destinados a su pensión, con una subcuenta de aportaciones voluntarias y con las demás subcuentas que establezca CONSAR mediante disposiciones de carácter general, así como establecer expresamente el derecho de estos trabajadores a solicitar el traspaso a la administradora de su elección, de las cuentas individuales que les hayan sido abiertas conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social de 1973, situación de suma importancia que no se encontraba prevista en la Iniciativa.

Asimismo, estas Comisiones adicionan un párrafo cuarto y un párrafo quinto al artículo en comento, en términos de los cuales se prevé el derecho de estos trabajadores a traspasar su cuenta individual de una administradora a otra, así como los supuestos en los cuales podrán ejercer tal derecho, estableciéndose, asimismo, la obligación de las administradoras en el sentido de establecer en los prospectos de información las condiciones bajo las cuales se podrán efectuar retiros parciales o totales de la subcuenta en la que se depositen los recursos destinados a la pensión, así como la obligación a cargo de tales entidades financieras de respetar el irrestricto derecho de los trabajadores a disponer libremente de sus fondos en una sola exhibición o para pensionarse mediante la contratación de algún mecanismo de pago autorizado por CONSAR, al cumplir los 60 años de edad.

Por último, el original párrafo cuarto de este artículo, convertido en párrafo sexto con motivo de la adición de los párrafos cuarto y quinto antes mencionados, se modifica en orden a precisar que el derecho de estos trabajadores para realizar retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias se regirá por lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se propone que el multicitado artículo 74 bis quede redactado de la siguiente manera:

"Artículo 74 bis.- Los trabajadores no afiliados podrán abrir una cuenta individual en la administradora de su elección con el fin de ahorrar para pensionarse.

Estas cuentas individuales se integrarán por una subcuenta en que se depositen los recursos destinados a su pensión, una subcuenta de aportaciones voluntarias, y las demás subcuentas que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Asimismo, estos trabajadores podrán solicitar a su administradora que se traspasen sus cuentas individuales que se hayan abierto conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social de 1973.

Las administradoras deberán realizar la apertura de las cuentas individuales de estos trabajadores, la recepción, depósito, administración, traspaso y retiro de sus recursos, así como la emisión de estados de cuenta y los demás aspectos correspondientes a las mismas, en los términos del reglamento de esta ley y de las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

Estos trabajadores tendrán derecho a traspasar su cuenta individual de una administradora a otra una vez transcurrido un año calendario contado a partir de su registro o de la última ocasión en que se haya ejercitado este derecho. Asimismo, tendrán derecho a traspasar su cuenta en el caso dispuesto en el artículo 37 de esta ley y cuando se modifique el régimen de inversión aplicable a sus recursos.

Las administradoras deberán señalar en los prospectos de información las condiciones bajo las cuales podrán hacerse retiros parciales o totales de la subcuenta en que se depositen los recursos destinados a su pensión y sus montos máximos. Por ningún motivo los contratos de administración negarán al trabajador el derecho a disponer de sus fondos libremente, ya sea para recibirlos en una sola exhibición o para utilizarlos con fines de pensionarse mediante la contratación de algún mecanismo de pago autorizado por la Comisión, al alcanzar los 60 años de edad.

Estos trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias en los términos previstos en el artículo 79 de esta ley."

26. Por lo que respecta al nuevo artículo 74 ter, estas Comisiones se limitan a efectuar algunas modificaciones y precisiones, tanto de forma como de fondo, por lo que respecta a los primero, segundo y cuarto párrafos de este precepto.

Así pues, en el primer párrafo se sustituye la palabra "deberá" por el término "podrá", por considerar que la administración de los recursos de fondos de previsión social por parte de las administradoras y su inversión en las sociedades de inversión que se elijan, constituye un derecho de aquéllas, implícito en el ejercicio de su objeto social, más no una obligación a cargo de las mismas.

Por otra parte, en el segundo párrafo de este artículo se prevé que las administradoras pueden llevar a cabo el registro, o la individualización, o la inversión de los recursos correspondientes a los fondos de previsión social, o bien prestar todos estos servicios en forma conjunta, así como entregar los recursos a quien proceda conforme a lo establecido en cada fondo, según convengan en cada caso con los interesados en obtener estos servicios.

De la misma manera se propone modificar el párrafo cuarto de este precepto con el fin de establecer que las comisiones que se cobren por la administración de los recursos de fondos de previsión social serán convenidas entre las partes, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

En tal virtud se propone que el artículo 74 ter sea adicionado a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, conforme al siguiente texto:

"Artículo 74 ter.- La administración de los recursos de fondos de previsión social podrá llevarse por las administradoras e invertirse en las sociedades de inversión que se elijan, en los términos que se pacten al efecto.

Al efecto, las administradoras podrán llevar el registro, individualización o inversión de los recursos de dichos fondos de previsión social, o bien prestar todos los servicios mencionados conjuntamente y entregar los recursos a quien proceda conforme a lo establecido para cada fondo.

La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.

Las comisiones que se cobren por la administración de los recursos a que se refiere este artículo deberán pactarse entre las partes de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión."

27. En relación con el nuevo artículo 74 quáter, correspondiente al anterior artículo 74 quinquies previsto en la Iniciativa del Ejecutivo Federal, estas Comisiones modifican el primer párrafo del mismo, aclarándolo en el sentido de establecer el derecho de los trabajadores no afiliados y que presten sus servicios a dependencias y entidades públicas estatales o municipales, las cuales inviertan recursos derivados de fondos de previsión social, basados en cuentas individuales, en sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en los términos indicados en el artículo 74 ter de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a efectuar aportaciones complementarias de retiro y voluntarias en las cuentas individuales que hayan sido abiertas por su patrón.

En consecuencia, se modifica en su integridad el párrafo segundo del artículo 74 quáter, con el fin de prever que estas cuentas individuales se integrarán con una subcuenta en la que se depositarán los fondos de previsión social, una subcuenta de aportaciones voluntarias y una subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, las cuales se podrán utilizar como complemento de la pensión o ser retiradas en una sola exhibición junto con los recursos destinados a financiar la pensión.

Por último, estas Comisiones se permiten modificar el párrafo tercero de este precepto en el sentido de facultar a CONSAR para establecer, mediante disposiciones de carácter general, los términos conforme a los cuales se llevará a cabo la administración de estas cuentas individuales, previendo que, en todo caso, estos trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, pero que el traspaso de las cuentas individuales a otra administradora sólo podrá efectuarse en forma conjunta con los recursos del fondo de previsión social, en los términos que a tal efecto se contrate por las dependencias o entidades públicas, estatales o municipales, que sean los patrones de los trabajadores a quienes se refiere el artículo en estudio.

Así pues, se determina que el artículo 74 quáter deberá quedar redactado conforme al siguiente tenor literal:

"Artículo 74 quáter.- Los trabajadores no afiliados que presten sus servicios a dependencias o entidades públicas estatales o municipales que inviertan recursos de fondos de previsión social basados en cuentas individuales en sociedades de inversión en términos del artículo 74 ter de esta ley, podrán hacer aportaciones complementarias de retiro y voluntarias a sus cuentas individuales abiertas por su patrón.

Estas cuentas individuales se integrarán por una subcuenta en la que se depositen sus fondos de previsión social, por una subcuenta de aportaciones voluntarias, y una subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, destinadas a complementar su pensión o a retirarlas en una sola exhibición conjuntamente con los recursos destinados a financiar su pensión.

La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de las cuentas individuales a que se refiere el presente artículo. En todo caso, se podrán realizar retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias de conformidad con lo previsto en el artículo 79, y sólo se podrán traspasar a otra administradora conjuntamente con los recursos del fondo de previsión social en los términos que se contrate por los patrones dependencias o entidades públicas estatales o municipales a que se refiere este artículo."

28. Estas Comisiones consideran necesario adicionar la Iniciativa en estudio, mediante una reforma al primer párrafo del artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con el fin de establecer que los recursos de los trabajadores afiliados al IMSS que no elijan administradora serán enviados a las administradoras que cobren las comisiones más bajas, las cuales deberán invertir tales recursos en una sociedad de inversión que preserve el valor adquisitivo de los ahorros de los trabajadores, por considerar que esta es la solución más conveniente, segura, rentable y menos onerosa, para tales trabajadores, incorporando en este precepto el nuevo concepto de "trabajador afiliado", tal como ha quedado definido en otros preceptos, por lo cual se propone que el primer párrafo del citado artículo 76 quede en los siguientes términos: "Artículo 76.- Los recursos de los trabajadores afiliados que no elijan administradora serán enviados a las administradoras que cobren las comisiones más bajas de conformidad con los criterios de la Junta de Gobierno para preservar el equilibrio en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuales les deberán abrir una cuenta individual y colocar sus recursos en una sociedad de inversión cuya cartera esté integrada por valores que preserven el valor adquisitivo de los ahorros de los trabajadores, con la periodicidad que determine la Comisión.

......"

29. Derivado de lo expuesto en el numeral 25 que antecede y como consecuencia del cambio de número de los artículos 74 ter, 74 quáter y 74 quinquies, que en lo sucesivo pasan a ser los artículos 74 bis, 74 ter y 74 quáter, respectivamente, resulta necesario modificar la remisión que el segundo párrafo del artículo 78 de la Iniciativa hace a tales artículos, por lo que este último precepto quedará en los siguientes términos: "Artículo 78.- La recepción, depósito y retiros de los recursos de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los traspasos y flujos de información se realizarán en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en disposiciones de carácter general.

Asimismo, tratándose de los recursos a que se refieren los artículos 74 bis a 74 quáter, los procesos a que se refiere el párrafo anterior se deberán sujetar a las reglas que determine la Comisión y a lo que se pacte en los contratos de administración de fondos para el retiro.

En el contrato de administración de fondos para el retiro que celebren las administradoras con los trabajadores, se podrá pactar el uso de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, siempre que se establezca lo siguiente:

I. Las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;

II. Los medios de identificación del trabajador y las responsabilidades correspondientes a su uso, y

III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trata.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto en este artículo en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio."

30. En lo tocante a la reforma propuesta al artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estas dictaminadoras consideran necesario reformar los párrafos primero y segundo del mismo con el fin de que, dentro del rubro genérico de las aportaciones no obligatorias, se comprenda lo relativo a las aportaciones complementarias de retiro, precisando asimismo, en el párrafo segundo de este precepto, que los depósitos de aportaciones voluntarias o complementarias de retiro pueden ser efectuados por los trabajadores o por los patrones no sólo en forma adicional a las obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo, sino en cumplimiento a dichas obligaciones.

Por otra parte, se adiciona el referido artículo 79 con un nuevo párrafo tercero que establece la inembargabilidad de los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores inscritos en el IMSS sin límite alguno en cuanto al monto de los recursos que gozan de este beneficio.

En este mismo sentido, se adiciona el multicitado artículo 79 con un nuevo párrafo cuarto que prevé que los recursos depositados en la subcuenta destinada a la pensión de los trabajadores a que se refiere el artículo 74 bis de la propia Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, por cada subcuenta, señalándose en forma expresa que por el importe excedente de tal cantidad podrá trabarse embargo.

Asimismo, se hacen algunas modificaciones y precisiones a los párrafos quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo de este artículo, particularmente por lo que hace a la denominación de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en cuanto al plazo para que los trabajadores efectúen retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias, mismo que deberá estar previsto en los prospectos de información y no podrá ser mayor de seis meses, salvo por lo que hace a las aportaciones voluntarias depositadas en la sociedad de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por valores que preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores a la cual hace referencia el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuales deberán permanecer seis meses o más depositadas en esta sociedad y, por último, respecto de la designación de beneficiarios sustitutos y la determinación de beneficiarios legales, eliminándose, asimismo, la palabra "afiliado" del párrafo noveno de este precepto por considerar que la prevención contenida en el mismo resulta aplicable a todas las personas titulares de una cuenta individual abierta en una administradora de fondos para el retiro y no sólo a los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Por último se propone adicionar un párrafo octavo al citado artículo 79 a efecto de prever que, previo consentimiento del trabajador, sus aportaciones voluntarias podrán transferirse a su subcuenta de vivienda.

En tal virtud se propone que el artículo 79 de la Iniciativa que nos ocupa sea reformado conforme al siguiente tenor:

"Artículo 79.- Con el propósito de incrementar el monto de la pensión, e incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que puedan realizar los trabajadores o los patrones a las subcuentas correspondientes.

A tal efecto, los trabajadores o los patrones, adicionalmente a las obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo o en cumplimiento de éstas podrán realizar depósitos a las subcuentas de aportaciones voluntarias o complementarias de retiro en cualquier tiempo. Estos recursos deberán ser invertidos en sociedades de inversión que opere la administradora elegida por el trabajador.

Los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores afiliados serán inembargables.

Los recursos depositados en la subcuenta destinada a la pensión de los trabajadores a que se refiere el artículo 74 bis de esta ley y en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año por cada subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se podrá trabar embargo.

Asimismo, con la finalidad de promover el ahorro de los trabajadores a través de las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, las administradoras podrán otorgar incentivos en las comisiones a estos trabajadores por la permanencia de sus aportaciones.

Los trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias dentro del plazo que se establezca en el prospecto de información de cada sociedad de inversión el cual no podrá ser menor a dos meses. En todo caso, se deberá establecer que los trabajadores tendrán derecho a retirar sus aportaciones voluntarias por lo menos una vez cada seis meses, excepto en el caso de las aportaciones voluntarias depositadas en la sociedad de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por valores que preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores a que se refiere el segundo párrafo del artículo 47 de esta ley, las cuales deberán permanecer seis meses o más en esta sociedad.

Para realizar retiros con cargo a la subcuenta de aportaciones voluntarias, los trabajadores deberán dar aviso a la administradora en los términos que se establezcan en el prospecto de información de la sociedad de inversión de que se trate.

Previo consentimiento del trabajador afiliado, el importe de las aportaciones voluntarias podrá transferirse a la subcuenta de vivienda para su aplicación en un crédito de vivienda otorgado a su favor por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Esta transferencia podrá realizarse en cualquier momento aún cuando no haya transcurrido el plazo mínimo para disponer de las aportaciones voluntarias.

En caso de fallecimiento del trabajador, tendrán derecho a disponer de las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro depositadas en su cuenta individual, las personas que el titular de la cuenta haya designado para tal efecto y, a falta de éstas, las personas que señale la legislación aplicable en cada caso.

El trabajador, o sus beneficiarios, que hayan obtenido una resolución de otorgamiento de pensión o bien, de negativa de pensión, o que por cualquier otra causa tenga el derecho a retirar la totalidad de los recursos de su cuenta individual, podrá optar por que las cantidades depositadas en su subcuenta de aportaciones voluntarias, permanezcan invertidas en las sociedades de inversión operadas por la administradora en la que se encuentre registrado, durante el plazo que considere conveniente. Las aportaciones voluntarias no se utilizarán para financiar las pensiones de los trabajadores, a menos que conste su consentimiento expreso para ello."

31. Respecto del artículo 90 de la Iniciativa estas Comisiones se limitan a modificar el texto de la reforma propuesta a la fracción XI de tal precepto, eliminando las expresiones "administradoras", "sociedades de inversión" y "empresas operadoras", que hacen referencia a algunos de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, pero no a todos, sustituyendo tales expresiones por el término genérico y, por lo tanto, más amplio y adecuado, de "participantes en los sistemas de ahorro para el retiro", mismo que ha quedado definido en la reformada fracción IX del artículo 3° de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, haciendo excepción expresa, para los efectos de aquel precepto, de las instituciones de crédito, por lo cual se sugiere que esta disposición legal quede redactada como se indica a continuación: "Artículo 90.- ......

I. a VII. ......

VIII. Verificar que los contratos de administración de fondos para el retiro que las administradoras celebren con los trabajadores, se apeguen a lo establecido en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión;

IX. y X. ......

XI. Determinar los días en que los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito, deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;

XII. y XIII. ......"

32. En relación con el artículo 99 propuesto en la Iniciativa del Ejecutivo Federal estas Comisiones Unidas consideran que debe mantenerse lo dispuesto en la Ley vigente en el sentido de que no podrá exceder la multa del cinco por ciento del capital pagado y reservas de capital de la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora de que se trate, por lo que se propone que este precepto quede como sigue: "Artículo 99.- El incumplimiento o la contravención a las normas previstas en la presente ley, en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por parte de las instituciones de crédito, las administradoras, las sociedades de inversión, las empresas operadoras, las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a excepción de que en la propia ley se disponga otra forma de sanción.

Para imponer la multa que corresponda, la Comisión deberá oír previamente al interesado. Para tal efecto, la Comisión deberá otorgar un plazo de diez días hábiles, que podrá prorrogar por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes. Agotado el plazo o la prórroga señalados anteriormente, si el interesado no ejerció su derecho de audiencia se tendrá por precluído el derecho y con los elementos existentes en el expediente administrativo correspondiente, se procederá a emitir la resolución que corresponda, ajustándose a lo dispuesto en el presente artículo.

Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas por éste, o en su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente administrativo correspondiente, la Comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se dicte, deberá:

a) Expresar con precisión el o los preceptos legales o disposiciones administrativas aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se toman en consideración para determinar la existencia de la conducta infractora;

b) Tomar en cuenta la gravedad del acto u omisión que dio origen a la imposición de la multa, así como las consecuencias ocasionadas en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro y la capacidad económica del infractor.

Cuando la multa a imponer sea superior al mínimo establecido, en la resolución que al efecto se dicte, se deberán razonar las circunstancias y motivos por las que se considere aplicable al caso concreto un monto superior al mínimo previsto por la ley.

Las multas que se impongan en términos de la presente ley no excederán en ningún caso del cinco por ciento del capital pagado y reservas de capital de la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora de que se trate, las cuales serán notificadas al representante legal de la institución de crédito, administradora, sociedad o empresa operadora que haya cometido la infracción. La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron la determinación de las multas.

Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables por la comisión de otras infracciones o delitos, ni la revocación de las autorizaciones o concesiones otorgadas a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro a que alude la presente ley."

33. En relación con las sanciones previstas en el artículo 100 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal proponía, además de diversas adecuaciones destinadas a hacer más claros los supuestos de sanción a efecto de fortalecer la defensa de las mismas en su imposición que se consideran procedentes, la reducción de los montos mínimos de sanción en las fracciones I, II, IV, V, X, XIV, XVI, XVII, XIX, XXIII y XXVII. Sin embargo estas Comisiones Unidas consideran que no es procedente reducir los montos mínimos de sanción, por lo que se propone conservar los montos establecidos en términos de la Ley vigente, para quedar el artículo 100 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro de la siguiente manera: "Artículo 100.- Las infracciones a que se refiere este artículo se sancionarán como sigue:

I. Multa de doscientos a quinientos días de salario a la institución de crédito o administradora que no utilice para la apertura de cuentas individuales, la documentación que al efecto determinen las disposiciones aplicables, o en su caso, no se ajuste al procedimiento y a las características que regulan el procedimiento de registro de trabajadores previsto en esta ley y en las disposiciones que de ella emanen;

II. Multa de diez a cien días de salario a la institución de crédito o administradora que no proporcione información a los trabajadores sobre el estado que guardan sus cuentas individuales, en los términos, periodicidad y forma que al efecto establezcan las disposiciones aplicables; III. Multa de cien a quinientos días de salario a la institución de crédito o administradora que al recibir recursos, y que disponiendo de la información y documentación necesaria para ello, no realicen la individualización de dichos recursos en el plazo establecido al efecto o ésta se efectúe en forma errónea. Para tal efecto se entenderá como individualización el proceso mediante el cual el participante en los sistemas de ahorro para el retiro que corresponda, con base en las aportaciones de recursos que efectúen los patrones, el Estado y los trabajadores en su caso, así como en los rendimientos financieros que se generen, determina el monto de recursos que corresponde a cada trabajador, para su abono en las subcuentas que correspondan y que integran las cuentas individuales propiedad de los trabajadores;

IV. Multa de un mil a cuatro mil días de salario a las instituciones de crédito, administradoras o sociedades de inversión, que no cumplan de la manera contratada con las operaciones y servicios que celebren;

V. Multa de un mil a seis mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que no entreguen a la Comisión con la calidad y características requeridas, o en los plazos determinados, la información, documentación y demás datos que se les requiera en términos del Capítulo V, Sección Segunda de la presente ley, o la que se encuentren obligados a proporcionar a la Comisión, de conformidad con las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro.

Igual sanción se impondrá a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que realicen el manejo e intercambio de información entre dichos participantes o los institutos de seguridad social, sin cumplir con la calidad y características, previstas en las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión o fuera del plazo previsto para ello, de conformidad con las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro;

VI. Multa de un mil a seis mil días de salario a las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no lleven su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados o por cualquier otro medio que determine la Comisión;

VII. Multa de dos mil a diez mil días de salario a la institución de crédito o administradora que sin causa justificada se niegue a abrir cuentas individuales relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, así como a recibir los recursos destinados a cualesquiera de las subcuentas que integran dicha cuenta;

VIII. Multa de doscientos a quince mil días de salario a la institución de crédito o administradora que omita traspasar parte o la totalidad de los recursos que integren las cuentas individuales de los trabajadores a otra institución de crédito o administradora, en la forma y términos establecidos por las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro;

IX. Multa de un mil a cinco mil días de salario a la administradora que no entregue los recursos para la contratación del seguro de sobrevivencia a la institución de seguros elegida por el trabajador, en los términos, porcentajes y condiciones que determinen las disposiciones aplicables;

X. Multa de dos mil a quince mil días de salario a la institución de crédito o a la administradora que no entregue los recursos acumulados en la cuenta individual de los sistemas de ahorro para el retiro a los trabajadores o a sus beneficiarios, cuando tengan derecho a ello, en la forma y términos establecidos o para la adquisición de una pensión, de conformidad con lo previsto en esta ley y en las leyes de seguridad social o bien, cuando se les entreguen cantidades distintas a las que les correspondan.

Igual sanción se impondrá a la institución de crédito o administradora que no ejecute el procedimiento de disposición de recursos, de conformidad con esta ley y las disposiciones de carácter general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro aplicables a dicho procedimiento;

XI. Multa de dos mil a veinte mil días de salario a la administradora que retenga el pago de retiros programados;

XII. Multa de cinco mil a veinte mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que impidan o dificulten a los inspectores de la Comisión, realizar las visitas de inspección correspondientes o se nieguen a proporcionar la información y documentación y, en general, cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que se les solicite en ejercicio de sus facultades de supervisión;

XIII. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a las administradoras que operen a las sociedades de inversión, que den preferencia a sus intereses o a los de sus empresas frente a los de los trabajadores, que realicen operaciones que impliquen conflicto de interés, o intervengan en aquéllas que no se ajusten a los usos y sanas prácticas del mercado de valores;

XIV. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a la sociedad de inversión que incumpla con el régimen de inversión señalado en los prospectos de información que dé a conocer al público inversionista previamente autorizados por esta Comisión, o que establezca un régimen de inversión que no se sujete a lo previsto por esta ley.

Igual sanción se impondrá si invierte los recursos de las cuentas individuales relativas a las cuentas de ahorro para el retiro o a los fondos de previsión social, en contravención a lo dispuesto por esta ley y las reglas de carácter general que le sean aplicables;

XV. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora, que falseen, oculten, o disimulen sus registros contables y estados financieros, independientemente de las responsabilidades civiles o penales que resulten aplicables;

XVI. Multa de un mil a seis mil días de salario a la administradora, sociedad de inversión o empresa operadora que omitan o no lleven su contabilidad de conformidad a lo previsto en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la Comisión o bien, que lleven su contabilidad conforme a la normatividad aplicable, pero que registren cantidades distintas a las que correspondan;

XVII. Multa de trescientos a tres mil días de salario a la institución de crédito, administradora o empresa operadora, que cobre comisiones por los servicios que preste en materia de los sistemas de ahorro para el retiro por importes superiores a los ofrecidos conforme a las disposiciones aplicables.

Igual sanción se impondrá a la administradora que calcule erróneamente las comisiones por cobrar;

XVIII. Multa de dos mil a diez mil días de salario a los funcionarios de las instituciones de crédito, administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no observen el principio de confidencialidad y de reserva de información previsto por esta ley;

XIX. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a las instituciones de crédito, administradoras y sociedades de inversión que no ajusten la información, la publicidad y demás documentación de divulgación dirigida a los trabajadores y al público en general a las características y términos previstos por esta ley y disposiciones que emanen de ella, así como por no suspenderla, modificarla o rectificarla, según lo haya ordenado la Comisión;

XX. Pérdida de la participación de capital en beneficio de la Nación, y en perjuicio de las administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras cuando participen en su capital social personas distintas a las autorizadas en los términos de esta ley;

XXI. Multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario a las administradoras y sociedades de inversión que contravengan lo dispuesto por los artículos 38 y 48 de esta ley;

XXII. Multa de doscientos a un mil días de salario al consejero independiente de una administradora o de una sociedad de inversión que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente ley y a las disposiciones que emanen de ella;

XXIII. Multa de doscientos a un mil días de salario al contralor normativo de una administradora que no lleve a cabo sus funciones de vigilancia conforme lo establece la presente ley.

Igual sanción se impondrá a la administradora que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta ley;

XXIV. Multa de cien a un mil días de salario a la administradora que incurra en error en la valuación del precio de las acciones de cualquiera de las sociedades de inversión que administre o en el cálculo de intereses de los valores, títulos y documentos que integren la cartera de dichas sociedades de inversión;

XXV. Multa de cien a dos mil días de salario a la administradora que no verifique el correcto depósito de los valores de cada una de las sociedades de inversión que administre;

XXVI. Multa de cien a cinco mil días de salario a la sociedad de inversión que no registre sus operaciones en la Bolsa Mexicana de Valores, en la forma y plazos establecidos al efecto en la legislación aplicable;

XXVII. Las infracciones a cualesquiera de las normas de esta ley, de las leyes de seguridad social, así como las disposiciones que de ellas emanen en relación con los sistemas de ahorro para el retiro y que no tengan sanción especialmente señalada en este artículo serán sancionadas con multa de un mil a veinte mil días de salario.

Si las multas a que se refiere esta ley son impuestas a alguno de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, la Comisión también podrá imponer una multa de cien a cinco mil días de salario a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas que en razón de sus actos hayan ocasionado o intervenido para que la sociedad incurriera en la irregularidad motivo de la sanción impuesta."

33 bis. Se propone modificar el artículo 100 ter contenido en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo para eliminar la mención expresa de los requisitos que deberán cumplir los programas de corrección y establecer éstos en disposiciones de carácter general. Lo anterior obedece a que al estar los requisitos fijos en Ley los participantes podrían aprovecharse de esto para presentar programas de corrección que cumplan estrictamente con estos requisitos y la CONSAR estaría obligada a aceptar la corrección sin poder requerirles información adicional para determinar si procede o no la corrección.

De aceptarse la propuesta, sería más rígida la corrección al dotar a la Comisión de la facultad de establecer requisitos adicionales o modificar los existentes para adaptarse al verdadero espíritu de una corrección que es regresar las cosas a su estado original sin que exista perjuicio a los trabajadores, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 100 ter.- Los programas de corrección a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse ante la Comisión, por el Contralor Normativo o, en caso de aquellos participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que no estén obligados a contar con éste, por un funcionario autorizado por la Comisión para estos efectos.

Los programas de corrección deberán reunir los requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca esta Comisión.

En caso de que el programa de corrección presentado no cumpla con los requisitos señalados en dichas disposiciones o no se cumpla, la Comisión impondrá la sanción correspondiente, aumentando el monto de ésta en un 20%."

34. De la misma manera estas Comisiones estiman conveniente adicionar la Iniciativa sometida a la consideración de esta Soberanía por el Ejecutivo Federal, mediante la adición de un párrafo tercero al artículo 113 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro conforme al cual la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como el órgano de autoridad encargado de la coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los sistemas de ahorro para el retiro, esté obligada a proporcionar información respecto de tales sistemas a las demás autoridades que se la soliciten, siempre y cuando estas últimas lo hagan en ejercicio de sus facultades legales, proponiéndose que tal adición sea del tenor literal siguiente: "Artículo 113.- ......

......

La Comisión deberá proporcionar información de los sistemas de ahorro para el retiro a las autoridades que lo soliciten en uso de sus facultades legales."

34 bis. Estas Comisiones Unidas consideran que por lo delicado de la materia de la autocorrección no le debe ser aplicada a ésta, la posibilidad de ampliación de plazos a solicitud de parte interesada prevista en el artículo 121, por lo que dicho artículo quedaría como sigue: "Artículo 121.- La Comisión, a solicitud de parte interesada, podrá ampliar los plazos establecidos en la presente ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tenga conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el caso de los programas de corrección a que se refiere el artículo 100 ter de la presente ley." 35. Con el fin de fortalecer y ampliar los mecanismos destinados a la protección de los recursos de los trabajadores registrados en las administradoras, estas Comisiones proponen adicionar la Iniciativa objeto de este dictamen con un nuevo artículo 123, en el cual se prevé la constitución de un Consejo Nacional del Sistema de Pensiones integrado en forma tripartita por representantes de los trabajadores, de los patrones y de las propias administradoras, cuyas funciones serán conocer de la administración de las cuentas individuales, de la inversión de los recursos de los trabajadores y de las comisiones que se les cobren, y proponer a los consejos de administración de las AFORES las medidas que considere necesarias para la protección del interés de los trabajadores, precepto que será del tenor literal siguiente: "Artículo 123.- Con el propósito de que exista mayor información y control de los sistemas de ahorro para el retiro y de la administración de las cuentas individuales por las administradoras, se crea el Consejo Nacional del Sistema de Pensiones integrado por dieciocho miembros: seis representantes de los trabajadores, seis de los patrones y seis de las administradoras.

Este Consejo tendrá como función conocer las políticas de administración de las cuentas individuales por las administradoras, las políticas de inversión de los recursos de los trabajadores y sobre las comisiones que se apliquen a sus cuentas individuales, así como dirigir recomendaciones a los consejos de administración de las diversas administradoras.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designar a los representantes de los trabajadores y los patrones. Los representantes de las administradoras deberán ser nombrados por acuerdo de todas las administradoras autorizadas.

Un representante de los trabajadores o los patrones presidirá, alternativamente, por periodos anuales el Consejo Nacional del Sistema de Pensiones. Este consejo se deberá reunir, a convocatoria de quien presida, en sesiones ordinarias por lo menos cada seis meses."

36. Por lo que respecta al artículo Primero transitorio propuesto en la Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estas Comisiones se permiten modificar los párrafos primero y segundo de dicho precepto transitorio, con el fin de que en el primer párrafo se prevea, como regla general, que el decreto que, en su caso, sea aprobado por el Poder Legislativo, entrará en vigor el día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, mientras que el segundo párrafo de este artículo, como excepción a la indicada regla general, dispondrá que lo previsto en los artículos 74 bis a 74 quáter iniciará su vigencia el día siguiente a la fecha en que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro publique en el mencionado órgano informativo un acuerdo relativo al desarrollo de los sistemas operativos necesarios para la aplicación concreta de tales preceptos, así como a la expedición de la normatividad aplicable a los mismos, proponiéndose que este artículo transitorio rece de la siguiente manera: "Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Lo previsto en el artículo 74, exclusivamente por lo que se refiere a las aportaciones complementarias, así como lo previsto por los artículos 74 bis a 74 quáter entrará en vigor el día siguiente a la fecha en que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro publique en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo mediante el cual haga del conocimiento público que se han desarrollado los sistemas operativos necesarios para la aplicación concreta de tales preceptos y que se han expedido y publicado las disposiciones de carácter general relativas a los mismos.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al mismo."

37. En cuanto al artículo Segundo transitorio propuesto en la Iniciativa, estas Comisiones se permiten modificarlo con el fin de incluir dentro de las prevenciones contenidas en el mismo, el supuesto relativo a los recursos del seguro de retiro de aquellos trabajadores que no hayan traspasado los mismos a las administradoras de fondos para el retiro.

Asimismo, se adiciona este artículo transitorio con un párrafo segundo en el cual se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar la tasa de interés que se pagará a estos recursos.

En tal virtud se propone que este artículo transitorio sea del siguiente tenor literal:

"Artículo Segundo.- Los recursos del seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, de aquellos trabajadores que no hayan traspasado los mismos a las administradoras de fondos para el retiro o de aquellas cuentas que no hayan sido identificadas, continuarán depositados y se abonarán a la cuenta concentradora y seguirán siendo manejados por instituciones de crédito en términos del artículo décimo quinto transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.

La tasa de interés que se pagará a estos recursos será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

38. El artículo Tercero transitorio previsto en la Iniciativa del Ejecutivo Federal se modifica proponiéndose facultar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para que establezca reglas para que la administración de las cuentas individuales correspondientes al seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 cuyo titular no se encuentre plenamente identificado con respecto a la información contenida en la Base de Datos Nacional SAR se transfiera al Instituto Mexicano del Seguro Social, facultándose a este Instituto a cobrar una comisión por este servicio la cual deberá ser más baja que la que actualmente se cobra por las instituciones de crédito.

Al efecto, los recursos cuya administración se traspase al IMSS deberán depositarse en una cuenta a nombre de este Instituto abierta en el Banco de México e invertirse en créditos a cargo del Gobierno Federal otorgando el rendimiento que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el artículo propuesto se conserva el derecho de los trabajadores propuesto en la Iniciativa del Ejecutivo para solicitar, ya sea el traspaso de su cuenta individual a una administradora o el retiro de sus recursos, en el supuesto de que el trabajador acredite la titularidad de la cuenta individual administrada por el IMSS.

De la misma manera se adiciona la obligación de las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR de realizar todos los trabajos técnicos necesarios para la identificación de las cuentas individuales, en orden a lograr el traspaso de tales cuentas a las administradoras, lo cual es acorde con el objeto, funciones y demás obligaciones de las empresas operadoras, en términos de lo establecido en los artículos 57, 58 y 59 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Es importante destacar que al asumir la administración de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro IMSS en los términos de este artículo, en lo relativo a la subcuenta de vivienda, el registro de dicha subcuenta lo llevará el IMSS, y en cuanto a su inversión se continuará en los términos de la Ley del Infonavit, de la misma forma en que actualmente se realiza por las instituciones de crédito.

En consecuencia, el artículo Tercero transitorio queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo Tercero.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro establecerá las disposiciones necesarias para que las instituciones de crédito que operan cuentas individuales del seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 cuyo titular no se encuentre plenamente identificado en la Base de Datos Nacional SAR para su traspaso a una administradora, transfieran la administración de esas cuentas al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Los recursos que se traspasen conforme a la presente disposición deberán depositarse en una cuenta global abierta en el Banco de México a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social. Este Instituto podrá cobrar una comisión por la administración de los mismos, la cual deberá ser menor a la que esté autorizada para las instituciones de crédito que operen cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Los recursos depositados en la cuenta global abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social se deberán invertir en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal y otorgarán un rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cual no podrá ser inferior al dos por ciento anual. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de la cuenta global, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.

El trabajador que acredite ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o ante las personas que éste designe que dicho Instituto administra su cuenta podrá solicitarle el traspaso de su cuenta a la administradora en que se encuentre registrado, o en caso de ser procedente solicitar el retiro de sus recursos.

Asimismo, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán realizar todos los trabajos técnicos necesarios que permitan la identificación de las cuentas individuales para su traspaso a las administradoras cuando así proceda.

Cuando un trabajador acredite ser titular de una de las cuentas individuales a que se refiere el párrafo anterior proporcionando documentación comprobatoria de la existencia de su cuenta conforme a la legislación aplicable, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá individualizar la misma.

Hasta en tanto la Comisión no emita las disposiciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo las instituciones de crédito continuarán administrando las cuentas individuales objeto del mismo y los recursos continuarán depositados en la cuenta concentradora en el Banco de México."

39. Dentro del rubro correspondiente a las disposiciones transitorias de la Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estas comisiones consideran necesario adicionar un artículo Cuarto transitorio en términos del cual se preserve expresamente la vigencia, validez y eficacia jurídicas de los acuerdos, circulares, reglas de carácter general y demás disposiciones y actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro con anterioridad a la presente reforma, en lo que no se opongan a la misma, con la finalidad de evitar posibles vacíos normativos y posibles impugnaciones de tales disposiciones y actos por parte de los destinatarios de las mismas.

En este sentido se adiciona la Iniciativa materia del presente dictamen con un artículo Cuarto transitorio del siguiente tenor literal:

"Artículo Cuarto.- Los acuerdos, circulares, reglas de carácter general, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos de carácter general, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán en vigor y conservarán plena validez y eficacia jurídicas, en lo que no se opongan al presente decreto." 40. Asimismo, con la finalidad de que las infracciones y contravenciones a la legislación y normatividad aplicables en materia de los sistemas de ahorro para el retiro ocurridas antes de esta reforma, puedan ser sancionadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, sin menoscabo de los principios de legalidad, de seguridad y certeza jurídicas y de debida fundamentación y suficiente motivación de los actos de autoridad, se considera imperativo adicionar a la Iniciativa en estudio un artículo Quinto transitorio que prevea las normas aplicables a tales supuestos, en los siguientes términos: "Artículo Quinto.- Los incumplimientos, infracciones y contravenciones a lo dispuesto en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, así como a lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, su reglamento y demás disposiciones normativas que emanen de los mencionados ordenamientos legales, ocurridos antes de la entrada en vigor del presente decreto serán sancionados por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro conforme a las disposiciones normativas vigentes en la fecha en que tuvieron lugar." 40 bis. Con el propósito de que la inversión en valores extranjeros que podrán efectuar las SIEFORES, se lleve a cabo en forma prudente para proteger los intereses de los trabajadores, esta apertura deberá realizarse gradualmente, por lo que se propone la inclusión de un artículo Sexto transitorio, con el siguiente texto: "Artículo Sexto.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 48 fracción XI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro deberán sujetarse a lo siguiente:

I. Durante el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, podrán invertir hasta un 10% de su activo total en valores extranjeros;

II. Durante el plazo de un año contado a partir de que se agote el periodo establecido en la fracción anterior, podrán invertir hasta un 15% de su activo total en valores extranjeros.

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tomando en consideración las condiciones del mercado, podrá establecer en el régimen de inversión, la posibilidad de adquirir estos valores así como los límites dentro de los parámetros antes señalados."

41. En concordancia con la propuesta de adición del artículo 123, se considera necesario adicionar a la Iniciativa en estudio un artículo Séptimo transitorio que prevea la constitución del Consejo Nacional del Sistema de Pensiones, en los siguientes términos: "Artículo Séptimo.- La instalación del Consejo Nacional del Sistema de Pensiones a que se refiere el artículo 123 deberá concretarse en los siguientes términos:

I. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá emitir las bases para determinar la forma de designar a los representantes de los trabajadores y los patrones dentro de un plazo no mayor de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto;

II. Las administradoras de fondos para el retiro autorizadas deberán designar a sus representantes y darlos a conocer a la Comisión dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, y

III. La Comisión deberá convocar a la primera sesión del Consejo Nacional del Sistema de Pensiones dentro de los 30 días hábiles siguientes a que se venza el plazo previsto en las fracciones anteriores."

42. Por último, a efecto de que este Poder Legislativo tenga más información sobre las comisiones que se cobren a los trabajadores y conocer el impacto de las comisiones y su relación con el rendimiento otorgado a los trabajadores, para así orientar sus esfuerzos en beneficio de los trabajadores promoviendo medidas que ayuden a obtener el mejor provecho de su cuenta individual, se propone incluir un artículo Octavo transitorio obligándose a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro a entregar la información mencionada dentro de un plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas, como a continuación se transcribe: "Artículo Octavo.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá presentar al Congreso de la Unión, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente decreto, un diagnóstico sobre la estructura actual de las comisiones, las ventajas y desventajas de cada tipo de comisión existente y el impacto que dichas comisiones tienen en el ahorro de los trabajadores. El diagnóstico deberá incluir el rendimiento neto de comisiones que han obtenido los recursos desde que inició el sistema y el rendimiento neto esperado a futuro." Por lo anteriormente expuesto, estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social deciden someter a la consideración del Pleno el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 3°, fracciones V, IX, XII y XIII; 5°, fracciones II, VI, XIII y XIV; 8°, fracciones I, II, III, IV, V y segundo párrafo; 10, fracciones III y IV; 11; 12, fracciones IV, XII y XV; 16, fracciones VIII, IX, XIV, XVI y XVII; 18, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, IX y X; 20, fracción IV; 22, tercer párrafo; 23; 28; 29, fracción III; 30, fracción I; 37; 38, primer párrafo; 39; 41, fracción II en su segundo párrafo, y las fracciones III y IV; 42, segundo párrafo; 43; 47; 48, fracción XI; 49, párrafos primero, segundo y cuarto; 50, fracción III en su segundo párrafo; 53; 56, párrafos primero y tercero, e incisos a) y d); 69, fracción I en sus incisos a) y b), fracción II en sus incisos a) y b) y el párrafo segundo del artículo; 70, primer párrafo; 72; 74; 76, primer párrafo; 78; 79; 84; 85, primer párrafo; 86; 90, fracciones VIII y XI; 91, párrafos primero y segundo; 99; 100; 102, cuarto párrafo; 111 y 115; se ADICIONAN los artículos 3°, con las fracciones III bis, XIII bis y XIV; 5°, con la fracción VI bis; 8°, con un tercer párrafo; 10, con la fracción V y un último párrafo; 12, fracción I con un segundo y tercer párrafos y un último párrafo; 18, con las fracciones I bis y I ter, así como con un último párrafo; 18 bis; 30, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto y así sucesivamente; 31; el 41, fracción II con un tercer párrafo y la fracción IV con un segundo párrafo; el 42 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero y así sucesivamente; 42 bis; 44 con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto; 47 bis; 50, fracción III con un tercer párrafo y el mismo artículo con un último párrafo; 69, con un tercer párrafo; 74 bis; 74 ter; 74 quáter; 100 bis; 100 ter; 100 quáter; 113, con un tercer párrafo; 115 bis; 119; 120; 121; 122 y 123; y se DEROGAN la fracción IV del artículo 38 y el artículo 114 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

Artículo 3°.- ...

I. a III. ...

III bis. Cuenta Individual, aquélla de la que sea titular un trabajador afiliado, en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y estatales y sus rendimientos, se registrarán las aportaciones a los fondos de vivienda y se depositarán los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser aportados a las mismas, así como aquéllas otras que se abran a otros trabajadores no afiliados en términos de esta ley;

IV. ...

V. Fondos de Previsión Social, a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, de primas de antigüedad, así como fondos de ahorro establecidos por empresas privadas, dependencias o entidades públicas federales, estatales o municipales o por cualquier otra persona, como una prestación laboral a favor de los trabajadores;

VI. a VIII. ...

IX. Participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, a las instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, empresas operadoras, empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras previstas en el reglamento de esta ley;

X. y XI. ...

XII. Trabajador, a los trabajadores afiliados, así como a cualquier otra persona que tenga derecho a la apertura de una cuenta individual en los términos de esta ley;

XIII. Trabajador Afiliado, a los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social;

XIII bis. Trabajador no Afiliado, a los trabajadores que no se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, y

XIV. Vínculo Laboral, la prestación de servicios subordinados de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo o la prestación de servicios profesionales.

Artículo 5°.- ... I. ...

II. Expedir las disposiciones de carácter general a las que habrán de sujetarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, en cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, operaciones y participación en los sistemas de ahorro para el retiro, tratándose de las instituciones de crédito esta facultad se aplicará en lo conducente;

III. a V. ...

VI. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta ley, a las administradoras y sociedades de inversión; VI bis. Conocer de los nombramientos de los consejeros, directores generales, funcionarios de los dos niveles inmediatos inferiores y comisarios de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito;

VII. a XII. ...

XIII. Rendir un informe semestral al Congreso de la Unión sobre la situación que guardan los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en el que se deberá considerar un apartado específico en el que se mencionen las carteras de inversión de las sociedades de inversión;

XIV. Dar a conocer a la opinión pública reportes sobre comisiones, número de trabajadores registrados en las administradoras, estado de situación financiera, estado de resultados, composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de inversión, cuando menos en forma trimestral;

XV. y XVI. ...

Artículo 8°.- ... I. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para la organización, operación, funcionamiento y fusión de las administradoras y sociedades de inversión, las autorizaciones para la adquisición de acciones de las administradoras y del capital fijo de las sociedades de inversión, en los términos de esta ley y las autorizaciones para que las administradoras realicen actividades análogas o conexas a su objeto social;

II. Ordenar la intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito;

III. Amonestar, suspender, remover e inhabilitar al personal que preste sus servicios a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito;

IV. Expedir las reglas de carácter general relativas al régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión, previa opinión favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia;

V. Determinar mediante reglas de carácter general el régimen de las comisiones que las instituciones de crédito, administradoras o empresas operadoras, podrán cobrar por los servicios que presten en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, previa opinión favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia;

VI. a XII. ...

La Junta de Gobierno podrá delegar en el Presidente de la Comisión, las facultades previstas en las fracciones II, III y VII de este artículo, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación. El Presidente podrá delegar, a su vez, las facultades previstas en las fracciones III y VII en los Vicepresidentes y Directores Generales de la Comisión, en los términos establecidos en esta ley, mientras que el ejercicio de las demás facultades señaladas en este artículo corresponderá exclusivamente a la Junta de Gobierno de la Comisión.

Los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno serán firmados por el Presidente de la Comisión para su ejecución y, en su caso, publicación.

Artículo 10.- ...

...

I. y II. ...

III. No tener nexos patrimoniales con los accionistas que formen el grupo de control de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro sujetos a la supervisión de la Comisión, ni con los funcionarios de primer y segundo nivel de los mismos, así como no ser cónyuge ni tener relación de parentesco consanguíneo dentro del segundo grado con dichas personas;

IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano y gozar de reconocida solvencia moral, y

V. No desempeñar cargo de elección popular, ni ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.

La limitación consistente en no ser accionista de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro no será aplicable tratándose de las acciones del capital variable emitidas por Sociedades de Inversión en las que participe como trabajador.

Artículo 11.- El Presidente de la Comisión es la máxima autoridad administrativa de ésta y ejercerá las facultades que le otorga la presente ley y las que le delegue la Junta de Gobierno, directamente, o a través de los servidores públicos de la Comisión, en los términos del reglamento interior de ésta, o mediante acuerdos delegatorios que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 12.- ...

I. ...

En los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión sea parte o pueda resultar afectada, el Presidente directamente o por medio de los Vicepresidentes o Directores Generales de la Comisión que al efecto designe en los acuerdos delegatorios, ejercitará las acciones, excepciones y defensas, producirá alegatos, ofrecerá pruebas, interpondrá los recursos que procedan, podrá presentar desistimientos, y en general realizará todos los actos procesales que correspondan a la Comisión o a sus órganos, incluyendo en los juicios de amparo la presentación de los informes de ley.

El Presidente y los Vicepresidentes sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión o en virtud de sus funciones cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

II. y III. ...

IV. Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de las disposiciones que compete expedir a ese órgano de gobierno;

V. a XI. ...

XII. Ejecutar los acuerdos de intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito, en los términos previstos por esta ley;

XIII. y XIV. ...

XV. Representar a la Junta de Gobierno en los juicios de amparo en los que aquélla sea parte;

XVI. ......

Las facultades que otorga la presente ley al Presidente, así como aquéllas que le delegue la Junta de Gobierno de las facultades previstas en el artículo 8º fracciones III y VII, podrán, a su vez, delegarse en los Vicepresidentes y Directores Generales de la Comisión, mediante acuerdo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que les sean atribuidas a esos servidores públicos en términos del Reglamento Interior de la Comisión.

Artículo 16.- ...

I. a VII. ...

VIII. Emitir opinión respecto de las reglas generales relativas al régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión, así como de su aplicación. En caso de que esta opinión sea favorable las reglas respectivas se deberán someter a la aprobación de la Junta de Gobierno;

IX. Emitir opinión a la Junta de Gobierno respecto de las reglas de carácter general sobre el régimen de comisiones y su estructura, así como de su aplicación. En caso de que esta opinión sea favorable las reglas respectivas se deberán someter a la aprobación de la Junta de Gobierno;

X. a XIII. ...

XIV. Emitir opinión sobre la aplicación de los mecanismos que adopte la Comisión para evitar que se presenten prácticas monopólicas absolutas o relativas como resultado de la conducta de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro o por una concentración de mercado, en términos del artículo 25 de esta ley, y sobre la conveniencia de autorizar límites mayores a la concentración de mercado prevista en el artículo 26 de la presente ley;

XV. ...

XVI. Tomar conocimiento del informe de las sanciones impuestas por la Comisión;

XVII. Conocer de la Información relativa a las reclamaciones presentadas ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en contra de las administradoras;

XVIII. a XX. ...

Artículo 18.- Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión.

...

...

I. Abrir, administrar y operar cuentas individuales de los trabajadores.

Tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas individuales se sujetarán a las disposiciones de las leyes de seguridad social aplicables y sus reglamentos, así como a las de este ordenamiento. Para el caso de las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen los institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los términos previstos por sus propias leyes;

I bis. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores no afiliados que así lo deseen, destinados a la contratación de rentas vitalicias, seguros de sobrevivencia o retiros programados en los términos previstos en el artículo 74 bis de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;

I ter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores no afiliados de las dependencias o entidades públicas de carácter estatal o municipal cuando proceda, en los términos previstos en el artículo 74 quáter de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;

II. Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, y los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser recibidos en las cuentas individuales y administrar los recursos de los fondos de previsión social;

III. Individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas;

IV. Enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las aportaciones patronales, del Estado y del trabajador, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas por la administradora y las sociedades de inversión que administre. Asimismo, se deberán establecer servicios de información y atención al público;

V. a VIII. ...

IX. Entregar los recursos a las instituciones de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia;

X. Los análogos o conexos a los anteriores que sean autorizados por la Junta de Gobierno.

Las administradoras, además de las comisiones que cobren a los trabajadores en términos del artículo 37 del presente ordenamiento, podrán percibir ingresos por la administración de los recursos de los fondos de previsión social.

Artículo 18 bis.- Las administradoras deberán incluir en los estados de cuenta que tienen obligación de emitir a los trabajadores afiliados, sin costo adicional, el salario base de cotización y el número de días laborados declarados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social para efecto del pago de cuotas.

Para tal fin, la Comisión expedirá las reglas de carácter general que correspondan.

En caso de discrepancia entre el salario recibido por el trabajador, su forma de integración o los días laborados por éste, con los declarados por el patrón, el trabajador podrá denunciarlo ante las autoridades competentes.

Artículo 20.- ...

I. a III. ...

IV. Informar a la Comisión los nombramientos de los miembros de su consejo de administración, del director general, de los funcionarios de los dos niveles inmediatos siguientes y de sus comisarios y someter a la aprobación del Comité Consultivo y de Vigilancia los nombramientos de los consejeros independientes y del contralor normativo.

Artículo 22.- ...

...

Para efectos de este artículo se considera que una entidad financiera no cumple con los niveles de capitalización cuando se encuentren pendientes de cubrir apoyos financieros del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Artículo 23.- La adquisición de acciones de cualquier serie de una administradora o la incorporación de nuevos accionistas a ésta, que implique la participación del adquirente en 5% o más del capital social de dicha administradora, así como la fusión de administradoras, deberán ser autorizadas por la Comisión, siempre y cuando estas operaciones no impliquen conflicto de interés.

La autorización para la adquisición de acciones que representen el 5% o más del capital social de una administradora, también se requerirá para el caso de personas físicas o morales que la Comisión considere para estos efectos como una sola persona, de conformidad con lo que disponga el reglamento de esta ley.

Cuando la adquisición de acciones sea menor al 5% de su capital social, la administradora de que se trate deberá dar aviso a la Comisión con diez días hábiles de anticipación a que surta efectos el acto y proporcionarle la información que ésta determine. Asimismo, una vez efectuada la operación deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión.

Artículo 28.- Las administradoras estarán obligadas a constituir y mantener una reserva especial invertida en las acciones de cada una de las sociedades de inversión que administren.

La Junta de Gobierno determinará mediante disposiciones de carácter general, con base en el capital suscrito y pagado por los trabajadores, el monto y composición de la reserva especial, tomando en cuenta la naturaleza de cada sociedad de inversión.

En los casos en que el monto y composición de la reserva especial en una sociedad de inversión se encuentre por debajo del mínimo requerido, la administradora que la opere estará obligada a reconstituirla dentro del plazo que determine la Comisión, mismo que no podrá exceder de 45 días naturales.

La reserva especial a que se refiere este artículo, deberá constituirse sin perjuicio de integrar la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 29.- ...

I. y II. ...

III. Los contratos tipo de administración de fondos para el retiro que las administradoras celebren con los trabajadores, los prospectos de información y las modificaciones a éstos.

Los contratos de administración de fondos para el retiro deberán contener los siguientes elementos mínimos:

a) El objeto del contrato;

b) El tipo de trabajador con el que se celebra conforme a las definiciones contenidas en el artículo 3º de la presente ley;

c) Las obligaciones específicas de la administradora;

d) La elección de las sociedades de inversión por el trabajador;

e) La estructura y cobro de comisiones por los servicios prestados por la administradora;

f) La responsabilidad de la administradora por sus actos y los de las sociedades de inversión que administren;

g) La vigencia del contrato y sus causas de terminación.

Artículo 30.- ...

...

...

I. Verificar que se cumpla el programa de autorregulación de la administradora, el cual contendrá las actividades de los principales funcionarios y las normas a las que éstos habrán de sujetarse, así como las acciones correctivas aplicables en caso de incumplimiento. Este programa estará orientado a garantizar el cumplimiento de la normatividad, la eficiente operación de la administradora y la protección de los intereses de los trabajadores, así como a evitar todo tipo de operaciones que impliquen conflictos de interés y uso indebido de información privilegiada;

II. a IV. ...

El contralor normativo incluirá dentro del programa de autorregulación, su plan de funciones con las actividades de evaluación y las medidas para preservar su cumplimiento.

...

...

...

Artículo 31.- Los auditores externos de las administradoras deberán entregar a la Comisión la información que ésta les solicite sobre la situación de dichas entidades financieras. Asimismo, deberán informar a la Comisión sobre las irregularidades graves que encuentren en el desempeño de su labor.

Artículo 37.- Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores con cuenta individual las comisiones con cargo a esas cuentas que establezcan de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión.

Las comisiones por administración de las cuentas individuales podrán cobrarse como un porcentaje sobre el valor de los activos administrados, sobre el flujo de las cuotas y aportaciones recibidas o sobre ambos conceptos. Las administradoras sólo podrán cobrar comisiones de cuota fija por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley, y en ningún caso por la administración de las cuentas. A las cuentas individuales inactivas, únicamente les podrán cobrar comisiones sobre su saldo acumulado.

Las administradoras podrán cobrar comisiones distintas por cada una de las sociedades de inversión que operen.

Cada administradora deberá cobrar las comisiones sobre bases uniformes, cobrando las mismas comisiones por servicios similares prestados en sociedades de inversión del mismo tipo, sin discriminar contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos que se otorguen a los propios trabajadores por permanencia o por ahorro voluntario.

Las administradoras deberán presentar a la Junta de Gobierno de la Comisión su estructura de comisiones para su autorización, la cual, una vez analizada la solicitud, podrá exigir aclaraciones, adecuaciones o en su caso denegar la autorización respectiva si las comisiones sometidas a su autorización son excesivas conforme a los criterios que determine la Junta de Gobierno para los intereses de los trabajadores o se encuentran fuera de los parámetros del mercado. La propia Junta de Gobierno de la Comisión emitirá criterios o recomendaciones sobre el nivel y estructura de las comisiones. Asimismo, la Junta de Gobierno deberá resolver expresamente, fundando y motivando, sobre la autorización solicitada dentro del plazo previsto en el artículo 119 de esta ley.

Las nuevas comisiones comenzarán a cobrarse una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación cuando se trate de incrementos. En el caso de que se trate de una disminución de comisiones, éstas podrán aplicarse a partir de que se le notifique la autorización correspondiente a la administradora.

En el supuesto de que una administradora modifique su estructura de comisiones, los trabajadores registrados en la misma tendrán derecho a traspasar los recursos de su cuenta individual a otra administradora, siempre y cuando dicha modificación implique un incremento en las comisiones que se cobren al trabajador.

El derecho al traspaso o retiro de recursos, en caso de una modificación a la estructura de comisiones, deberá preverse en los contratos de administración de fondos para el retiro y en los prospectos de información, de conformidad con lo que establezca al efecto la Comisión.

Siempre que se fusionen dos o más administradoras, deberá prevalecer la estructura de comisiones más baja conforme a los criterios que al efecto expida la Junta de Gobierno de la Comisión.

En ningún caso, las administradoras podrán cobrar comisiones por el traspaso de las cuentas individuales o de recursos entre sociedades de inversión, ni por entregar los recursos a la institución de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia.

Con la finalidad de que los trabajadores puedan tener información oportuna sobre las comisiones que se cobren con cargo a sus cuentas individuales, la Comisión deberá informar periódicamente a través de los medios a su disposición las comisiones que cobren las distintas administradoras, procurando que dicha información sea expresada en lenguaje accesible y permita a los trabajadores comparar las comisiones que cobran las distintas administradoras.

Asimismo, la Comisión determinará la forma y términos en que las administradoras deberán dar a conocer a los trabajadores sus estructuras de comisiones.

Artículo 38.- Las administradoras, salvo lo dispuesto por esta ley, tendrán prohibido:

I. a III. ...

IV. (Se deroga).

V. a VIII. ...

Artículo 39.- Las sociedades de inversión, administradas y operadas por las administradoras, tienen por objeto invertir los recursos provenientes de las cuentas individuales que reciban en los términos de las leyes de seguridad social y de esta ley. Asimismo, las sociedades de inversión invertirán los recursos de las administradoras a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley.

Además, las sociedades de inversión podrán invertir las aportaciones destinadas a fondos de previsión social, las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que reciban de los trabajadores y patrones, así como los demás recursos que en términos de esta ley pueden ser depositados en las cuentas individuales.

Artículo 41.- ...

I. ...

...

II. ...

Dicho capital estará representado por acciones de capital fijo que sólo podrán transmitirse previa autorización de la Comisión, la cual no será necesaria en el caso de que se transmitan a la administradora que las opere.

Las sociedades de inversión no estarán obligadas a constituir el fondo de reserva a que se refiere el artículo 20 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

III. Su administración estará a cargo de los mismos integrantes del Consejo de Administración de la administradora que las opere en los términos que establece esta ley;

IV. Únicamente podrán participar en el capital social fijo de las sociedades de inversión, la administradora que solicite su constitución y los socios de dicha administradora. En ningún caso la participación accionaria de las administradoras en el capital fijo de las sociedades de inversión que operen podrá ser inferior al 99% de la parte representativa del capital social fijo.

La fusión de sociedades de inversión deberá ser previamente autorizada por la Comisión;

V. a VIII. ...

Artículo 42.- ...

Este comité deberá integrarse cuando menos con un consejero independiente, el director general de la administradora que opere a la sociedad de inversión y los demás miembros que designe el consejo de administración de la sociedad de inversión de que se trate. No podrán ser miembros de este comité aquellas personas que sean miembros del comité de riesgos de la sociedad con excepción del director general de la administradora, el cual deberá participar en ambos comités.

La designación de los operadores de las sociedades de inversión deberá contar con el voto favorable de los consejeros independientes que sean miembros del comité de inversión.

...

Artículo 42 bis.- Las sociedades de inversión deberán contar con un comité de riesgos, el cual tendrá por objeto administrar los riesgos a que se encuentren expuestas, así como vigilar que la realización de sus operaciones se ajuste a los límites, políticas y procedimientos para la administración de riesgos aprobados por su consejo de administración.

La composición de este comité deberá ser determinada por la Comisión mediante disposiciones de carácter general. En todo caso deberán ser integrantes del mismo un consejero independiente y uno no independiente de la sociedad de inversión de que se trate, los cuales no deberán ser miembros del comité de inversión de la misma sociedad de inversión, y el director general de la administradora que opere a la sociedad de inversión.

Artículo 43.- El régimen de inversión deberá tener como principal objetivo otorgar la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de los trabajadores. Asimismo, el régimen de inversión tenderá a incrementar el ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con el sistema de pensiones. A tal efecto, proveerá que las inversiones se canalicen preponderantemente, a través de su colocación en valores, a fomentar:

a) La actividad productiva nacional;
b) La mayor generación de empleo;
c) La construcción de vivienda;
d) El desarrollo de infraestructura estratégica del país, y
e) El desarrollo regional.
Las sociedades de inversión deberán operar con valores, documentos, efectivo y los demás instrumentos que se establezcan en el régimen de inversión que mediante reglas de carácter general establezca la Comisión, oyendo previamente la opinión del Banco de México, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Comité Consultivo y de Vigilancia, debiendo ser favorable esta última.

Los instrumentos de deuda emitidos por personas jurídicas distintas al Gobierno Federal deberán estar calificados por empresas calificadoras de reconocido prestigio internacional. Las acciones deberán reunir los requisitos de bursatilidad y las demás características que establezca la Comisión.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, oyendo la opinión del Comité de Análisis de Riesgos, podrá prohibir la adquisición de valores cuando a su juicio representen riesgos excesivos para la cartera de las sociedades de inversión. Igualmente, la Comisión, oyendo la opinión del Comité de Análisis de Riesgos, podrá emitir reglas para recomponer la cartera de las sociedades de inversión, cuando se incumpla el régimen de inversión y fijará el plazo en que las sociedades de inversión deben recomponer su cartera de valores.

La Comisión queda facultada para establecer límites a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad económica, o se constituyan riesgos comunes para una sociedad de inversión.

Asimismo, la Comisión podrá establecer dentro del régimen de inversión los requisitos que deberán reunir los trabajadores para invertir en determinadas sociedades de inversión.

Artículo 44.- ...

...

Asimismo, en caso de que una sociedad de inversión haya adquirido un valor que cumpla con los requisitos de calificación y posteriormente se degrade la calificación de éste, podrán conservar dicho valor hasta su amortización.

...

Artículo 47.- Las administradoras podrán operar varias sociedades de inversión, mismas que tendrán una distinta composición de su cartera, atendiendo a los diversos grados de riesgo y a los diferentes plazos, orígenes y destinos de los recursos invertidos en ellas.

Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras estarán obligadas a operar, en todo caso, una sociedad de inversión cuya cartera estará integrada fundamentalmente por los valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores, así como por aquellos otros que a juicio de la Junta de Gobierno se orienten al propósito mencionado.

A su vez, las sociedades de inversión podrán recibir e invertir recursos correspondientes a una subcuenta en forma exclusiva, o a diversas subcuentas conjuntamente y, asimismo, deberán establecer en los prospectos de información los requisitos que mediante reglas de carácter general determine la Comisión que deberán cumplir los trabajadores para poder elegir que sus recursos se inviertan en la sociedad de inversión de que se trate de conformidad con su régimen de inversión.

Los trabajadores que no cumplan con los requisitos exigidos para invertir en una sociedad de inversión deberán traspasar los recursos invertidos en ésta, a otra sociedad de inversión en la que si sea admisible la inversión de sus recursos, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión.

Igualmente, la Comisión podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general, el porcentaje máximo de recursos de cada subcuenta de los trabajadores que podrá invertirse en las sociedades de inversión que por su naturaleza así lo ameriten.

Los trabajadores tendrán derecho a invertir sus recursos en cualquiera de las sociedades de inversión que sean operadas por la administradora que les lleve su cuenta individual, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el respectivo prospecto de información, los recursos que pretendan invertir correspondan a la subcuenta o subcuentas respecto de las cuales la sociedad de inversión que elijan esté autorizada para recibir e invertir recursos y no se excedan de los límites de inversión que, en su caso, determine la Comisión.

Artículo 47 bis.- Las sociedades de inversión elaborarán prospectos de información al público inversionista, que revelen razonablemente la información relativa a su objeto y a las políticas de operación e inversión que seguirá dicha sociedad de inversión. Estos prospectos deberán remitirse a la Comisión para su previa autorización y precisar, por lo menos, lo siguiente:

I. A qué trabajadores está dirigida la sociedad de inversión y los requisitos que deben cubrir éstos, o en su caso, la mención de que estará dirigida a la inversión de fondos de previsión social;

II. La subcuenta o subcuentas cuyos recursos puedan ser invertidos en la sociedad de inversión;

III. La advertencia sobre los riesgos que pueden derivarse de la clase de portafolios y carteras que compongan la sociedad de inversión, atendiendo a las políticas y límites que se sigan conforme a las disposiciones aplicables;

IV. El sistema de valuación de sus acciones de conformidad con los criterios expedidos por el Comité de Valuación;

V. El plazo para el retiro de las aportaciones voluntarias, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 de esta ley;

VI. La mención específica de que los trabajadores afiliados tendrán el derecho a que la propia sociedad de inversión, a través de la administradora de ésta, les recompre a precio de valuación hasta el 100% de su tenencia accionaria, en los siguientes casos:

a) Cuando tengan derecho a gozar de una pensión o a alguna otra prestación que les otorgue el derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual;

b) Cuando se presente una modificación a los parámetros de inversión previstos en el prospecto, o a la estructura de comisiones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de esta ley.

Los trabajadores no podrán ejercer este derecho cuando por orden de la Comisión la administradora haya modificado el régimen de inversión de alguna de las sociedades de inversión que opere, o bien, cuando la Comisión haya modificado las disposiciones de carácter general a las cuales debe sujetarse el régimen de inversión, de conformidad con lo establecido por el artículo 43 de esta ley;

c) Cuando la Comisión les designe administradora en los términos del artículo 76 de esta ley;

d) Cuando soliciten el traspaso de su cuenta individual, en los plazos que la Comisión establezca, y

e) Cuando la administradora que opere a la sociedad de inversión de que se trate se fusione, si la administradora es la sociedad fusionada;

VII. Los supuestos en los que los recursos a que se refieren los artículos 74 bis y 74 quáter podrán retirarse o traspasarse, así como los derechos y obligaciones de los titulares de los mismos, y

VIII. Señalar en forma detallada el concepto e importe de las comisiones que se cobrarán y explicar la forma de cálculo.

Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades de inversión deberán elaborar folletos explicativos que traten cuando menos los puntos básicos de los prospectos de información, los que deberán estar redactados en forma clara, sencilla y en un lenguaje accesible a los trabajadores. Tanto los prospectos como los folletos explicativos deberán estar en todo tiempo a disposición de los trabajadores, en las administradoras y sociedades de inversión.

La elección de administradora por los trabajadores o por la persona que contrate la inversión de recursos de un fondo de previsión social, implica su aceptación expresa de los prospectos de información emitidos por las sociedades de inversión que administre aquélla.

La Comisión, al autorizar los prospectos de información a que se refiere este artículo, podrá ordenar, en atención al tipo de recursos de cada subcuenta que se pretendan invertir, que se incorporen a los prospectos las previsiones respecto a las políticas de inversión, liquidez, selección y diversificación de activos, revelación de información, calidad crediticia, riesgo de mercado y bursatilidad que considere prudente para la mayor protección de los trabajadores.

Artículo 48.- ...

I. a X. ...

XI. Adquirir valores extranjeros distintos a los autorizados por la Comisión en el régimen de inversión. Estos valores no deberán exceder el 20% del activo total de la sociedad de inversión, y

XII. ...

Artículo 49.- Las administradoras y las sociedades de inversión serán administradas por un consejo de administración integrado con un mínimo de cinco consejeros que serán designados por los accionistas de la administradora, de los cuales cuando menos dos serán consejeros independientes.

Los integrantes del consejo de administración designado por los accionistas de una administradora, serán también los integrantes del consejo de administración de las sociedades de inversión que opere aquélla.

...

Los consejos de administración de las administradoras y de las de las sociedades de inversión deberán sesionar cuando menos cada tres meses. En ambos casos, sus sesiones no serán válidas sin la presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada sesión de consejo de administración deberá levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la Comisión.

Artículo 50.- ...

I. y II. ...

III. ...

Asimismo, no deberá ser accionista o empleado de ninguna de las empresas del grupo financiero o corporativo al que pertenezca el accionista de control mayoritario de la administradora en que preste sus servicios.

La limitación consistente en no ser accionista de las empresas antes mencionadas no será aplicable tratándose de las sociedades de inversión en las que participe como trabajador;

IV. a VI. ...

Los consejeros independientes y contralores normativos no podrán ejercer simultáneamente su función en más de una administradora.

Artículo 53.- Las administradoras y sociedades de inversión ajustarán sus programas de publicidad, campañas de promoción y toda la documentación de divulgación e información que dirijan a los trabajadores y al público en general a esta ley y a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.

La Comisión podrá obligar a las administradoras y a las sociedades de inversión a modificar o suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las reglas generales que la misma hubiere dictado, para lo cual la Comisión deberá proceder conforme a lo siguiente:

I. Notificará personalmente al interesado la determinación de que se trate;

II. Concederá al interesado un plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación señalada en la fracción anterior, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas documentales e instrumentales que considere convenientes, y

III. Una vez analizados los argumentos hechos valer y, desahogadas y valoradas las pruebas ofrecidas, el Presidente de la Comisión emitirá la resolución correspondiente en un plazo no superior a sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya presentado el escrito a que se refiere la fracción anterior, resolución que no admitirá recurso administrativo alguno.

La publicidad de la administradora o de la sociedad de inversión, materia del procedimiento previsto en el presente artículo, se suspenderá durante la substanciación de dicho procedimiento.

Si una administradora o sociedad de inversión infringiere más de dos veces, en un período de seis meses, las normas de publicidad dictadas por la Comisión, no podrá reiniciar cualquier publicidad sin previa autorización de la misma.

Artículo 56.- La disolución y liquidación de las administradoras o sociedades de inversión se regirán por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por el Capítulo II del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:

a) Previamente a la declaración de concurso mercantil, los jueces deberán oír la opinión de la Comisión;

b) ...

c) ...

d) La Comisión podrá solicitar la declaración de concurso mercantil en las condiciones y casos previstos por la Ley de Concursos Mercantiles.

...

Antes de proceder a la disolución y liquidación de una administradora, se traspasarán los recursos de las sociedades de inversión que administre a la cuenta concentradora prevista en el artículo 75 de esta ley, durante el plazo que determine el reglamento de la misma. El traspaso de esos recursos a otra administradora, se realizará de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, salvaguardando los derechos de los trabajadores, sin perjuicio del derecho de éstos para elegir la administradora a la que se traspasará su cuenta individual y la sociedad de inversión para invertir sus recursos.

Artículo 69.- ...

I. ...

a) Empresas con las que la administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del mismo grupo financiero al que pertenezca, y

b) Empresas, cuando el agente colocador sea una institución de crédito o casa de bolsa que sea parte del mismo grupo financiero al que pertenezca la administradora que opere a la sociedad de inversión o con la que tenga nexo patrimonial.

II. ...

a) Operar valores con entidades financieras con las que la administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo financiero al que pertenezca, cuando la entidad financiera de que se trate actúe por cuenta propia, y

b) Efectuar operaciones con títulos no emitidos en serie, con los intermediarios financieros con los que la administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo financiero al que pertenezca.

Las sociedades de inversión sólo podrán utilizar los servicios de la institución de crédito o de la casa de bolsa del grupo financiero del que la administradora que las opere forme parte, o bien de una institución de crédito o casa de bolsa con la que dicha administradora tenga nexo patrimonial, para que éstas, por cuenta y orden de la sociedad de inversión, efectúen operaciones con valores distintas a las arriba señaladas.

Para efectos de lo dispuesto por el presente artículo, en los prospectos de información de cada sociedad de inversión se deberá establecer cuales son los nexos patrimoniales de la administradora que las opere y los integrantes del grupo financiero al que pertenezcan.

Artículo 70.- Los contratos que celebren las administradoras con cualquier empresa con la que tengan nexos patrimoniales o de control administrativo, deberán ser sometidos, previamente a su celebración, a la aprobación del contralor normativo a efecto de que éste verifique que el contenido de los mismos se ajusta a las condiciones existentes en el mercado para actos similares y que no existe un beneficio extraordinario a favor de la empresa con la que la administradora pretenda celebrar el contrato.

...

Artículo 72.- Las instituciones de seguros autorizadas para ofrecer rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia, tendrán derecho a conocer la información relativa a los trabajadores que conforme a las leyes de seguridad social estén en el supuesto de contratar dichas rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia, mediante los mecanismos que al efecto se establezcan en disposiciones de carácter general.

Artículo 74.- Los trabajadores afiliados tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social, en la administradora de su elección. Para abrir las cuentas individuales, se les asignará una clave de identificación por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Las cuentas individuales de los trabajadores afiliados se integrarán por las siguientes subcuentas:

I. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
II. Vivienda;
III. Aportaciones Voluntarias, y
IV. Aportaciones Complementarias de Retiro.
Estas subcuentas se regirán por la presente Ley. Asimismo, la subcuenta referida en la fracción I se regirá por lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y la prevista en la fracción II se regirá por lo dispuesto en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Asimismo, los trabajadores afiliados podrán solicitar a su administradora que se traspasen sus cuentas individuales que se hayan abierto conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social de 1973.

Las aportaciones complementarias de retiro sólo podrán retirarse cuando el trabajador afiliado tenga derecho a disponer de las aportaciones obligatorias, ya sea para complementar, cuando así lo solicite el trabajador, los recursos destinados al pago de su pensión, o bien para recibirlas en una sola exhibición.

Las administradoras estarán obligadas a abrir la cuenta individual o a aceptar el traspaso de dicha cuenta, de aquellos trabajadores afiliados que cumpliendo con las disposiciones aplicables, soliciten su apertura de cuenta. En ningún caso podrán hacer discriminación de trabajadores.

El traspaso de la cuenta individual de un trabajador afiliado a una administradora diferente a la que opera dicha cuenta, podrá solicitarse una vez transcurrido un año calendario contado a partir de que el trabajador se registró o de la última ocasión en que haya ejercitado su derecho al traspaso. Asimismo, los trabajadores afiliados podrán traspasar su cuenta individual cuando se modifique el régimen de inversión o de comisiones, o la administradora entre en estado de disolución, o se fusione con otra administradora. En el caso de fusión entre administradoras, el derecho de traspaso sólo corresponderá a los trabajadores afiliados que se encuentren registrados en la administradora fusionada.

El derecho de los trabajadores afiliados para invertir los recursos de su cuenta individual en otra sociedad de inversión, que sea operada por la misma administradora que se encuentre operando dicha cuenta, podrá ser ejercitado en cualquier tiempo, siempre que reúnan los requisitos para invertir en dicha sociedad de inversión.

Los trabajadores afiliados podrán solicitar en cualquier tiempo a las administradoras, en las oficinas de éstas, estados de cuenta adicionales a los que conforme a esta ley y a las disposiciones de carácter general aquéllas deban enviarles periódicamente.

Las administradoras serán responsables de efectuar los trámites para el traspaso de cuentas individuales, una vez que el trabajador afiliado haya presentado las solicitudes correspondientes en los términos de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.

Artículo 74 bis.- Los trabajadores no afiliados podrán abrir una cuenta individual en la administradora de su elección con el fin de ahorrar para pensionarse.

Estas cuentas individuales se integrarán por una subcuenta en que se depositen los recursos destinados a su pensión, una subcuenta de aportaciones voluntarias, y las demás subcuentas que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Asimismo, estos trabajadores podrán solicitar a su administradora que se traspasen sus cuentas individuales que se hayan abierto conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social de 1973.

Las administradoras deberán realizar la apertura de las cuentas individuales de estos trabajadores, la recepción, depósito, administración, traspaso y retiro de sus recursos, así como la emisión de estados de cuenta y los demás aspectos correspondientes a las mismas, en los términos del reglamento de esta ley y de las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

Estos trabajadores tendrán derecho a traspasar su cuenta individual de una administradora a otra una vez transcurrido un año calendario contado a partir de su registro o de la última ocasión en que se haya ejercitado este derecho. Asimismo, tendrán derecho a traspasar su cuenta en el caso dispuesto en el artículo 37 de esta Ley y cuando se modifique el régimen de inversión aplicable a sus recursos.

Las administradoras deberán señalar en los prospectos de información las condiciones bajo las cuales podrán hacerse retiros parciales o totales de la subcuenta en que se depositen los recursos destinados a su pensión y sus montos máximos. Por ningún motivo los contratos de administración negarán al trabajador el derecho a disponer de sus fondos libremente, ya sea para recibirlos en una sola exhibición o para utilizarlos con fines de pensionarse mediante la contratación de algún mecanismo de pago autorizado por la Comisión, al alcanzar los 60 años de edad.

Estos trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias en los términos previstos en el artículo 79 de esta ley.

Artículo 74 ter.- La administración de los recursos de fondos de previsión social podrá llevarse por las administradoras e invertirse en las sociedades de inversión que se elijan, en los términos que se pacten al efecto.

Al efecto, las administradoras podrán llevar el registro, individualización o inversión de los recursos de dichos fondos de previsión social, o bien prestar todos los servicios mencionados conjuntamente y entregar los recursos a quien proceda conforme a lo establecido para cada fondo.

La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.

Las comisiones que se cobren por la administración de los recursos a que se refiere este artículo deberán pactarse entre las partes de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión.

Artículo 74 quáter.- Los trabajadores no afiliados que presten sus servicios a dependencias o entidades públicas estatales o municipales que inviertan recursos de fondos de previsión social basados en cuentas individuales en sociedades de inversión en términos del artículo 74 ter de esta ley, podrán hacer aportaciones complementarias de retiro y voluntarias a sus cuentas individuales abiertas por su patrón.

Estas cuentas individuales se integrarán por una subcuenta en la que se depositen sus fondos de previsión social, por una subcuenta de aportaciones voluntarias, y una subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, destinadas a complementar su pensión o a retirarlas en una sola exhibición conjuntamente con los recursos destinados a financiar su pensión.

La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de las cuentas individuales a que se refiere el presente artículo. En todo caso, se podrán realizar retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias de conformidad con lo previsto en el artículo 79, y sólo se podrán traspasar a otra administradora conjuntamente con los recursos del fondo de previsión social en los términos que se contrate por los patrones dependencias o entidades públicas estatales o municipales a que se refiere este artículo.

Artículo 76.- Los recursos de los trabajadores afiliados que no elijan administradora serán enviados a las administradoras que cobren las comisiones más bajas de conformidad con los criterios de la Junta de Gobierno para preservar el equilibrio en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuales les deberán abrir una cuenta individual y colocar sus recursos en una sociedad de inversión cuya cartera esté integrada por valores que preserven el valor adquisitivo de los ahorros de los trabajadores, con la periodicidad que determine la Comisión.

...

Artículo 78.- La recepción, depósito y retiros de los recursos de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los traspasos y flujos de información se realizarán en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en disposiciones de carácter general.

Asimismo, tratándose de los recursos a que se refieren los artículos 74 bis a 74 quáter, los procesos a que se refiere el párrafo anterior se deberán sujetar a las reglas que determine la Comisión y a lo que se pacte en los contratos de administración de fondos para el retiro.

En el contrato de administración de fondos para el retiro que celebren las administradoras con los trabajadores, se podrá pactar el uso de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, siempre que se establezca lo siguiente:

I. Las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;

II. Los medios de identificación del trabajador y las responsabilidades correspondientes a su uso, y

III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trata.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto en este artículo en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

Artículo 79.- Con el propósito de incrementar el monto de la pensión, e incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que puedan realizar los trabajadores o los patrones a las subcuentas correspondientes.

A tal efecto, los trabajadores o los patrones, adicionalmente a las obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo o en cumplimiento de éstas podrán realizar depósitos a las subcuentas de aportaciones voluntarias o complementarias de retiro en cualquier tiempo. Estos recursos deberán ser invertidos en sociedades de inversión que opere la administradora elegida por el trabajador.

Los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores afiliados serán inembargables.

Los recursos depositados en la subcuenta destinada a la pensión de los trabajadores a que se refiere el artículo 74 bis de esta ley y en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año por cada subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se podrá trabar embargo.

Asimismo, con la finalidad de promover el ahorro de los trabajadores a través de las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, las administradoras podrán otorgar incentivos en las comisiones a estos trabajadores por la permanencia de sus aportaciones.

Los trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias dentro del plazo que se establezca en el prospecto de información de cada sociedad de inversión el cual no podrá ser menor a dos meses. En todo caso, se deberá establecer que los trabajadores tendrán derecho a retirar sus aportaciones voluntarias por lo menos una vez cada seis meses, excepto en el caso de las aportaciones voluntarias depositadas en la sociedad de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por valores que preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores a que se refiere el segundo párrafo del artículo 47 de esta ley, las cuales deberán permanecer seis meses o más en esta sociedad.

Para realizar retiros con cargo a la subcuenta de aportaciones voluntarias, los trabajadores deberán dar aviso a la administradora en los términos que se establezcan en el prospecto de información de la sociedad de inversión de que se trate.

Previo consentimiento del trabajador afiliado, el importe de las aportaciones voluntarias podrá transferirse a la subcuenta de vivienda para su aplicación en un crédito de vivienda otorgado a su favor por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Esta transferencia podrá realizarse en cualquier momento aun cuando no haya transcurrido el plazo mínimo para disponer de las aportaciones voluntarias.

En caso de fallecimiento del trabajador, tendrán derecho a disponer de las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro depositadas en su cuenta individual, las personas que el titular de la cuenta haya designado para tal efecto y, a falta de éstas, las personas que señale la legislación aplicable en cada caso.

El trabajador, o sus beneficiarios, que hayan obtenido una resolución de otorgamiento de pensión o bien, de negativa de pensión, o que por cualquier otra causa tenga el derecho a retirar la totalidad de los recursos de su cuenta individual, podrá optar por que las cantidades depositadas en su subcuenta de aportaciones voluntarias, permanezcan invertidas en las sociedades de inversión operadas por la administradora en la que se encuentre registrado, durante el plazo que considere conveniente. Las aportaciones voluntarias no se utilizarán para financiar las pensiones de los trabajadores, a menos que conste su consentimiento expreso para ello.

Artículo 84.- La contabilidad de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, se sujetará a lo previsto en la presente ley, en el reglamento de la misma, así como en las disposiciones de carácter general y los anexos de estas últimas, que para tal efecto expida la Comisión.

Las administradoras, sociedades de inversión y las empresas operadoras, deberán cumplir con las normas de agrupación de cuentas, así como de registro contable y de operaciones que dicte la Comisión.

Artículo 85.- Las cuentas que deben llevar las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, se ajustarán estrictamente a las leyes aplicables, al catálogo que al efecto autorice la Comisión, así como a los criterios y procedimientos que se establezcan en las disposiciones de carácter general y en los anexos que las integren, que en materia de contabilidad emita la Comisión. Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras podrán introducir nuevas cuentas, previa autorización de la Comisión, para lo cual deberán indicar en la solicitud respectiva el motivo de la misma.

...

...

Artículo 86.- Los sistemas de registro y procesamiento contable deberán conservarse a disposición de la Comisión, en las oficinas de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras durante un plazo de 10 años, mediante los sistemas fotográficos, electrónicos o telemáticos que autorice la Comisión.

Artículo 90.- ...

I. a VII. ...

VIII. Verificar que los contratos de administración de fondos para el retiro que las administradoras celebren con los trabajadores, se apeguen a lo establecido en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión;

IX. y X. ...

XI. Determinar los días en que los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito, deberán cerrar su puertas y suspender sus operaciones;

XII. y XIII. ...

Artículo 91.- Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, estarán obligados a proporcionar a la Comisión en ejercicio de sus facultades de supervisión la información y documentación que ésta les solicite mediante requerimiento expreso o disposiciones de carácter general, en relación con las cuentas y operaciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro, así como sobre su organización, sistemas, procesos, contabilidad, inversiones, presupuestos y patrimonio.

La información y documentación que requiera la Comisión a las personas mencionadas en el párrafo que antecede deberá proporcionarse dentro de los plazos y horarios que al efecto se establezcan, así como cumplir con la calidad, oportunidad, características, forma, periodicidad, requisitos y presentación que sean señalados por la propia Comisión en el requerimiento correspondiente, o en su caso, en las disposiciones de carácter general y en los anexos que las integren.

...

Artículo 99.- El incumplimiento o la contravención a las normas previstas en la presente ley, en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por parte de las instituciones de crédito, las administradoras, las sociedades de inversión, las empresas operadoras, las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a excepción de que en la propia ley se disponga otra forma de sanción.

Para imponer la multa que corresponda, la Comisión deberá oír previamente al interesado. Para tal efecto, la Comisión deberá otorgar un plazo de diez días hábiles, que podrá prorrogar por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes. Agotado el plazo o la prórroga señalados anteriormente, si el interesado no ejerció su derecho de audiencia se tendrá por precluído el derecho y con los elementos existentes en el expediente administrativo correspondiente, se procederá a emitir la resolución que corresponda, ajustándose a lo dispuesto en el presente artículo.

Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas por éste, o en su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente administrativo correspondiente, la Comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se dicte, deberá:

a) Expresar con precisión el o los preceptos legales o disposiciones administrativas aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se toman en consideración para determinar la existencia de la conducta infractora;

b) Tomar en cuenta la gravedad del acto u omisión que dio origen a la imposición de la multa, así como las consecuencias ocasionadas en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro y la capacidad económica del infractor.

Cuando la multa a imponer sea superior al mínimo establecido, en la resolución que al efecto se dicte, se deberán razonar las circunstancias y motivos por las que se considere aplicable al caso concreto un monto superior al mínimo previsto por la ley.

Las multas que se impongan en términos de la presente ley no excederán en ningún caso del cinco por ciento del capital pagado y reservas de capital de la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora de que se trate, las cuales serán notificadas al representante legal de la institución de crédito, administradora, sociedad o empresa operadora que haya cometido la infracción. La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron la determinación de las multas.

Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables por la comisión de otras infracciones o delitos, ni la revocación de las autorizaciones o concesiones otorgadas a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro a que alude la presente ley.

Artículo 100.- Las infracciones a que se refiere este artículo se sancionarán como sigue:

I. Multa de doscientos a quinientos días de salario a la institución de crédito o administradora que no utilice para la apertura de cuentas individuales, la documentación que al efecto determinen las disposiciones aplicables, o en su caso, no se ajuste al procedimiento y a las características que regulan el procedimiento de registro de trabajadores previsto en esta ley y en las disposiciones que de ella emanen;

II. Multa de diez a cien días de salario a la institución de crédito o administradora que no proporcione información a los trabajadores sobre el estado que guardan sus cuentas individuales, en los términos, periodicidad y forma que al efecto establezcan las disposiciones aplicables;

III. Multa de cien a quinientos días de salario a la institución de crédito o administradora que al recibir recursos, y que disponiendo de la información y documentación necesaria para ello, no realicen la individualización de dichos recursos en el plazo establecido al efecto o ésta se efectúe en forma errónea. Para tal efecto se entenderá como individualización el proceso mediante el cual el participante en los sistemas de ahorro para el retiro que corresponda, con base en las aportaciones de recursos que efectúen los patrones, el Estado y los trabajadores en su caso, así como en los rendimientos financieros que se generen, determina el monto de recursos que corresponde a cada trabajador, para su abono en las subcuentas que correspondan y que integran las cuentas individuales propiedad de los trabajadores;

IV. Multa de un mil a cuatro mil días de salario a las instituciones de crédito, administradoras o sociedades de inversión, que no cumplan de la manera contratada con las operaciones y servicios que celebren;

V. Multa de un mil a seis mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que no entreguen a la Comisión con la calidad y características requeridas, o en los plazos determinados, la información, documentación y demás datos que se les requiera en términos del Capítulo V, Sección Segunda de la presente ley, o la que se encuentren obligados a proporcionar a la Comisión, de conformidad con las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro.

Igual sanción se impondrá a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que realicen el manejo e intercambio de información entre dichos participantes o los institutos de seguridad social, sin cumplir con la calidad y características, previstas en las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión o fuera del plazo previsto para ello, de conformidad con las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro;

VI. Multa de un mil a seis mil días de salario a las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no lleven su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados o por cualquier otro medio que determine la Comisión;

VII. Multa de dos mil a diez mil días de salario a la institución de crédito o administradora que sin causa justificada se niegue a abrir cuentas individuales relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, así como a recibir los recursos destinados a cualesquiera de las subcuentas que integran dicha cuenta;

VIII. Multa de doscientos a quince mil días de salario a la institución de crédito o administradora que omita traspasar parte o la totalidad de los recursos que integren las cuentas individuales de los trabajadores a otra institución de crédito o administradora, en la forma y términos establecidos por las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro;

IX. Multa de un mil a cinco mil días de salario a la administradora que no entregue los recursos para la contratación del seguro de sobrevivencia a la institución de seguros elegida por el trabajador, en los términos, porcentajes y condiciones que determinen las disposiciones aplicables;

X. Multa de dos mil a quince mil días de salario a la institución de crédito o a la administradora que no entregue los recursos acumulados en la cuenta individual de los sistemas de ahorro para el retiro a los trabajadores o a sus beneficiarios, cuando tengan derecho a ello, en la forma y términos establecidos o para la adquisición de una pensión, de conformidad con lo previsto en esta ley y en las leyes de seguridad social o bien, cuando se les entreguen cantidades distintas a las que les correspondan;

Igual sanción se impondrá a la institución de crédito o administradora que no ejecute el procedimiento de disposición de recursos, de conformidad con esta ley y las disposiciones de carácter general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro aplicables a dicho procedimiento;

XI. Multa de dos mil a veinte mil días de salario a la administradora que retenga el pago de retiros programados;

XII. Multa de cinco mil a veinte mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que impidan o dificulten a los inspectores de la Comisión, realizar las visitas de inspección correspondientes o se nieguen a proporcionar la información y documentación y, en general, cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que se les solicite en ejercicio de sus facultades de supervisión;

XIII. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a las administradoras que operen a las sociedades de inversión, que den preferencia a sus intereses o a los de sus empresas frente a los de los trabajadores, que realicen operaciones que impliquen conflicto de interés, o intervengan en aquéllas que no se ajusten a los usos y sanas prácticas del mercado de valores;

XIV. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a la sociedad de inversión que incumpla con el régimen de inversión señalado en los prospectos de información que dé a conocer al público inversionista previamente autorizados por esta Comisión, o que establezca un régimen de inversión que no se sujete a lo previsto por esta ley.

Igual sanción se impondrá si invierte los recursos de las cuentas individuales relativas a las cuentas de ahorro para el retiro o a los fondos de previsión social, en contravención a lo dispuesto por esta ley y las reglas de carácter general que le sean aplicables;

XV. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora, que falseen, oculten, o disimulen sus registros contables y estados financieros, independientemente de las responsabilidades civiles o penales que resulten aplicables;

XVI. Multa de un mil a seis mil días de salario a la administradora, sociedad de inversión o empresa operadora que omitan o no lleven su contabilidad de conformidad a lo previsto en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la Comisión o bien, que lleven su contabilidad conforme a la normatividad aplicable, pero que registren cantidades distintas a las que correspondan;

XVII. Multa de trescientos a tres mil días de salario a la institución de crédito, administradora o empresa operadora, que cobre comisiones por los servicios que preste en materia de los sistemas de ahorro para el retiro por importes superiores a los ofrecidos conforme a las disposiciones aplicables.

Igual sanción se impondrá a la administradora que calcule erróneamente las comisiones por cobrar;

XVIII. Multa de dos mil a diez mil días de salario a los funcionarios de las instituciones de crédito, administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no observen el principio de confidencialidad y de reserva de información previsto por esta ley;

XIX. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a las instituciones de crédito, administradoras y sociedades de inversión que no ajusten la información, la publicidad y demás documentación de divulgación dirigida a los trabajadores y al público en general a las características y términos previstos por esta ley y disposiciones que emanen de ella, así como por no suspenderla, modificarla o rectificarla, según lo haya ordenado la Comisión;

XX. Pérdida de la participación de capital en beneficio de la Nación, y en perjuicio de las administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras cuando participen en su capital social personas distintas a las autorizadas en los términos de esta ley;

XXI. Multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario a las administradoras y sociedades de inversión que contravengan lo dispuesto por los artículos 38 y 48 de esta ley;

XXII. Multa de doscientos a un mil días de salario al consejero independiente de una administradora o de una sociedad de inversión que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente ley y a las disposiciones que emanen de ella;

XXIII. Multa de doscientos a un mil días de salario al contralor normativo de una administradora que no lleve a cabo sus funciones de vigilancia conforme lo establece la presente ley.

Igual sanción se impondrá a la administradora que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta ley;

XXIV. Multa de cien a un mil días de salario a la administradora que incurra en error en la valuación del precio de las acciones de cualquiera de las sociedades de inversión que administre o en el cálculo de intereses de los valores, títulos y documentos que integren la cartera de dichas sociedades de inversión;

XXV. Multa de cien a dos mil días de salario a la administradora que no verifique el correcto depósito de los valores de cada una de las sociedades de inversión que administre;

XXVI. Multa de cien a cinco mil días de salario a la sociedad de inversión que no registre sus operaciones en la Bolsa Mexicana de Valores, en la forma y plazos establecidos al efecto en la legislación aplicable;

XXVII. Las infracciones a cualesquiera de las normas de esta ley, de las leyes de seguridad social, así como las disposiciones que de ellas emanen en relación con los sistemas de ahorro para el retiro y que no tengan sanción especialmente señalada en este artículo serán sancionadas con multa de un mil a veinte mil días de salario.

Si las multas a que se refiere esta ley son impuestas a alguno de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, la Comisión también podrá imponer una multa de cien a cinco mil días de salario a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas que en razón de sus actos hayan ocasionado o intervenido para que la sociedad incurriera en la irregularidad motivo de la sanción impuesta.

Artículo 100 bis.- La Comisión se abstendrá de imponer alguna de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta Ley a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, en aquellos casos en que éstos, de manera espontánea, corrijan las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, en que hubieren incurrido o en su caso presenten ante la Comisión un programa de corrección, cuando de la aplicación de los programas de autorregulación el Contralor Normativo detecte irregularidades en el desarrollo de algún proceso en el que intervenga otro participante en los sistemas de ahorro para el retiro y para que se lleve a cabo la corrección, se requiera dar aviso al otro participante.

Los participantes que de manera espontánea corrijan las omisiones o contravenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán comunicar dicha situación a la Comisión, por conducto del Contralor Normativo o, en los casos en que no estén obligados a contar con éste, por un funcionario autorizado por la Comisión para estos efectos dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se realice dicha corrección, con la finalidad de que la Comisión tome conocimiento de la misma.

Artículo 100 ter.- Los programas de corrección a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse ante la Comisión, por el Contralor Normativo o, en caso de aquellos participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que no estén obligados a contar con éste, por un funcionario autorizado por la Comisión para estos efectos.

Los programas de corrección deberán reunir los requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca esta Comisión.

En caso de que el programa de corrección presentado no cumpla con los requisitos señalados en dichas disposiciones o no se cumpla, la Comisión impondrá la sanción correspondiente, aumentando el monto de ésta en un 20%.

Artículo 100 quáter.- El beneficio de no-imposición de sanciones previsto en los artículos 100 bis y 100 ter, no será aplicable en caso de que las irregularidades hayan sido detectadas por la Comisión, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la corrección espontánea o presentación del programa de corrección, según el caso.

Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado al participante la irregularidad.

En el caso de las facultades de inspección, se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión cuando haya sido corregida con posterioridad a que se haya notificado una orden de visita de inspección, o haya mediado requerimiento y se refiera al objeto de la visita.

En ningún caso la aplicación del beneficio previsto por este artículo, eximirá a las administradoras de su obligación de resarcir los daños y perjuicios, que en su caso, se causen a los trabajadores afectados por la infracción de que se trate.

Artículo 102.- ...

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...

La resolución del recurso de revocación podrá ser desechando, confirmando, mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida por el Presidente de la Comisión en un plazo no superior a los sesenta días hábiles siguientes a su admisión.

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...

...

Artículo 111.- Para efectos de las notificaciones, el recurso de revocación, las sanciones pecuniarias, el procedimiento de ejecución de las multas impuestas, la disminución en el pago y la garantía que deban otorgar las personas y sociedades que impugnen dichas multas, se estará a lo dispuesto por esta ley y supletoriamente a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación y en lo no previsto por éste, se estará a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 113.- ...

...

La Comisión deberá proporcionar información de los sistemas de ahorro para el retiro a las autoridades que lo soliciten en uso de sus facultades legales.

Artículo 114.- (Se deroga).

Artículo 115.- Las expresiones "Administradora de Fondos para el Retiro", "Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro" y "Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR", así como las abreviaturas "AFORE" y "SIEFORE", sólo podrán ser utilizadas en la denominación de las sociedades que gocen de autorización o concesión en los términos de esta ley.

La Comisión ordenará la intervención con carácter gerencial de quien incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una empresa que realice operaciones exclusivas de las administradoras y sociedades de inversión. Cuando se trate de empresas mercantiles que no realicen dichas operaciones pero utilicen alguna de las expresiones mencionadas en el párrafo anterior serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 100 fracción XXVII de esta ley.

Artículo 115 bis.- La expresión "Sistema de Ahorro para el Retiro" y su abreviatura "SAR", sólo podrá utilizarse para designar a los sistemas de cuentas individuales capitalizables previstos en la presente ley y en las leyes de seguridad social.

Las personas que utilicen alguna de las expresiones mencionadas en el párrafo anterior para denominar o promocionar productos o servicios distintos serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 100 fracción XXVII de esta ley.

Artículo 119.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de cuatro meses para que la Comisión resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la Comisión, conforme al Reglamento Interior de ésta; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, deberán precisarse en disposiciones de carácter general.

Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la Comisión deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la Comisión y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que la Comisión resuelva y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, la Comisión desechará el escrito inicial.

Si la Comisión no hace el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrá rechazar el escrito inicial por incompleto.

Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la Comisión conteste empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

Artículo 120.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta ley la Comisión deba escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas relacionadas, cuando esto sea aplicable, con las autorizaciones relativas a la constitución, fusión, escisión y liquidación de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro. En estos casos no podrá exceder de ocho meses el plazo para que la Comisión resuelva lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 119 de esta ley.

Artículo 121.- La Comisión, a solicitud de parte interesada, podrá ampliar los plazos establecidos en la presente ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tenga conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el caso de los programas de corrección a que se refiere el artículo 100 ter de la presente ley.

Artículo 122.- No se le aplicará lo establecido en los artículos 119, 120 y 121 a la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.

Artículo 123.- Con el propósito de que exista mayor información y control de los sistemas de ahorro para el retiro y de la administración de las cuentas individuales por las administradoras, se crea el Consejo Nacional del Sistema de Pensiones integrado por dieciocho miembros: seis representantes de los trabajadores, seis de los patrones y seis de las administradoras.

Este Consejo tendrá como función conocer las políticas de administración de las cuentas individuales por las administradoras, las políticas de inversión de los recursos de los trabajadores y sobre las comisiones que se apliquen a sus cuentas individuales, así como dirigir recomendaciones a los consejos de administración de las diversas administradoras.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designar a los representantes de los trabajadores y los patrones. Los representantes de las administradoras deberán ser nombrados por acuerdo de todas las administradoras autorizadas.

Un representante de los trabajadores o los patrones presidirá, alternativamente, por periodos anuales el Consejo Nacional del Sistema de Pensiones. Este consejo se deberá reunir, a convocatoria de quien presida, en sesiones ordinarias por lo menos cada seis meses.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Lo previsto en el artículo 74, exclusivamente por lo que se refiere a las aportaciones complementarias, así como lo previsto por los artículos 74 bis a 74 quáter entrará en vigor el día siguiente a la fecha en que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro publique en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo mediante el cual haga del conocimiento público que se han desarrollado los sistemas operativos necesarios para la aplicación concreta de tales preceptos y que se han expedido y publicado las disposiciones de carácter general relativas a los mismos.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al mismo.

Artículo Segundo.- Los recursos del seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, de aquellos trabajadores que no hayan traspasado los mismos a las administradoras de fondos para el retiro o de aquellas cuentas que no hayan sido identificadas, continuarán depositados y se abonarán a la cuenta concentradora y seguirán siendo manejados por instituciones de crédito en términos del artículo décimo quinto transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.

La tasa de interés que se pagará a estos recursos será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo Tercero.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro establecerá las disposiciones necesarias para que las instituciones de crédito que operan cuentas individuales del seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 cuyo titular no se encuentre plenamente identificado en la Base de Datos Nacional SAR para su traspaso a una administradora, transfieran la administración de esas cuentas al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Los recursos que se traspasen conforme a la presente disposición deberán depositarse en una cuenta global abierta en el Banco de México a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social. Este Instituto podrá cobrar una comisión por la administración de los mismos, la cual deberá ser menor a la que esté autorizada para las instituciones de crédito que operen cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Los recursos depositados en la cuenta global abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social se deberán invertir en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal y otorgarán un rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cual no podrá ser inferior al dos por ciento anual. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de la cuenta global, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.

El trabajador que acredite ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o ante las personas que éste designe que dicho Instituto administra su cuenta podrá solicitarle el traspaso de su cuenta a la administradora en que se encuentre registrado, o en caso de ser procedente solicitar el retiro de sus recursos.

Asimismo, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán realizar todos los trabajos técnicos necesarios que permitan la identificación de las cuentas individuales para su traspaso a las administradoras cuando así proceda.

Cuando un trabajador acredite ser titular de una de las cuentas individuales a que se refiere el párrafo anterior proporcionando documentación comprobatoria de la existencia de su cuenta conforme a la legislación aplicable, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá individualizar la misma.

Hasta en tanto la Comisión no emita las disposiciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo las instituciones de crédito continuarán administrando las cuentas individuales objeto del mismo y los recursos continuarán depositados en la cuenta concentradora en el Banco de México.

Artículo Cuarto.- Los acuerdos, circulares, reglas de carácter general, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos de carácter general, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán en vigor y conservarán plena validez y eficacia jurídicas, en lo que no se opongan al presente decreto.

Artículo Quinto.- Los incumplimientos, infracciones y contravenciones a lo dispuesto en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, así como a lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, su reglamento y demás disposiciones normativas que emanen de los mencionados ordenamientos legales, ocurridos antes de la entrada en vigor del presente decreto serán sancionados por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro conforme a las disposiciones normativas vigentes en la fecha en que tuvieron lugar.

Artículo Sexto.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 48 fracción XI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro deberán sujetarse a lo siguiente:

I. Durante el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, podrán invertir hasta un 10% de su activo total en valores extranjeros;

II. Durante el plazo de un año contado a partir de que se agote el periodo establecido en la fracción anterior, podrán invertir hasta un 15% de su activo total en valores extranjeros.

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tomando en consideración las condiciones del mercado, podrá establecer en el régimen de inversión, la posibilidad de adquirir estos valores así como los límites dentro de los parámetros antes señalados.

Artículo Séptimo.- La instalación del Consejo Nacional del Sistema de Pensiones a que se refiere el artículo 123 deberá concretarse en los siguientes términos:

I. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá emitir las bases para determinar la forma de designar a los representantes de los trabajadores y los patrones dentro de un plazo no mayor de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto;

II. Las administradoras de fondos para el retiro autorizadas deberán designar a sus representantes y darlos a conocer a la Comisión dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, y

III. La Comisión deberá convocar a la primera sesión del Consejo Nacional del Sistema de Pensiones dentro de los 30 días hábiles siguientes a que se venza el plazo previsto en las fracciones anteriores.

Artículo Octavo.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá presentar al Congreso de la Unión, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente decreto, un diagnóstico sobre la estructura actual de las comisiones, las ventajas y desventajas de cada tipo de comisión existente y el impacto que dichas comisiones tienen en el ahorro de los trabajadores. El diagnóstico deberá incluir el rendimiento neto de comisiones que han obtenido los recursos desde que inició el sistema y el rendimiento neto esperado a futuro.

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Aguilar Borrego, Enrique Alonso, PRI (rúbrica); Agundis Arias, Francisco, PVEM; Añorve Baños, Manuel, PRI (rúbrica); Araujo Sánchez, Enoch, PAN (rúbrica); Arizpe Jiménez, Miguel, PRI; Calderón Hinojosa, Felipe de Jesús PAN (rúbrica); Castro López, Florentino, PRI (rúbrica); Chávez Presa, Jorge Alejandro, PRI (rúbrica en lo general; me reservo los artículos 37, 48 y 74); De la Madrid Cordero, Enrique Octavio, PRI (rúbrica); De Silva Ruiz, Francisco de Jesús, PAN (rúbrica); Fuentes Domínguez, Roberto Javier, PRI; Hernández Santillán, Julián, PAN (rúbrica); Hinojosa Aguerrevere, Diego Alonso, PAN (rúbrica); Hopkins Gámez, Guillermo, PRI (rúbrica); Levín Coppel, Oscar Guillermo, PRI (rúbrica); López Hernández, Rosalinda, PRD; Magallanes Rodríguez, José Antonio, PRD; Minjares Jiménez, José Manuel, PAN (rúbrica); Monraz Sustaita, César Alejandro, PAN (rúbrica); Narro Céspedes, José, PT; Pazos de la Torre, Luis Alberto, PAN (rúbrica); Ramírez Avila, Francisco Raúl, PAN; Riojas Santana, Gustavo, PSN; Rocha Díaz, Salvador, PRI (rúbrica); San Miguel Cantú, Arturo, PAN (rúbrica); Silva Beltrán, Reyes Antonio, PRI; Tamayo Herrera, Yadhira Ivette, PAN (rúbrica); Ugalde Montes, José Luis, PRI (rúbrica); Ulloa Pérez, Emilio, PRD; Yunes Zorrilla, José Francisco (rúbrica), PRI; Zepeda Berrelleza, Hugo Adriel, PAN; Muñoz Vargas, Humberto, PAN (rúbrica).

Comisión de Seguridad Social

Diputados: Cuauhtémoc Montero Esquivel, PRD; Samuel Aguilar Solís, PRI; Francisco Javier López González, PRI; José María Rivera Cabello, PAN (rúbrica); Ernesto Saro Boardman, PAN (rúbrica); Carlos Humberto Aceves del Olmo, PRI (rúbrica); Arcelia Arredondo García, PAN; Rosa Elena Baduy Isaac, PRI; Olga Patricia Chozas y Chozas, PVEM (rúbrica); Hilario Esquivel Martínez, PAN (rúbrica); Rubén García Farías, PRI (rúbrica); María de las Nieves García Fernández, PRI (rúbrica); Alejandro Gómez Olvera, PRD; Rodolfo Gerardo González Guzmán, PRI (rúbrica); José Luis Hernández Garza, PAN; Víctor Roberto Infante González, PRI (rúbrica); Albino Mendieta Cuapio, PRI; Felipe Olvera Nieto, PAN (rúbrica); Rafael Orozco Martínez, PAN (rúbrica); Ramón Paniagua Jiménez, PAN; Rosalía Peredo Aguilar, PT; José Manuel Quintanilla Rentería, PRI; Francisco Ricardo Sheffield Padilla, PAN (rúbrica); Pedro Miguel Rosaldo Salazar, PRD; Juan Manuel Sepúlveda Fayad, PRI; José del Carmen Soberanis González, PRI; Carlos Alberto Valenzuela Cabrales, PAN (rúbrica); Benito Vital Ramírez, PRI (rúbrica); Manuel Wistano Orozco, PAN (rúbrica); Verónica Sada Pérez, PAN (rúbrica); Alicia Concepción Ricalde Magaña, PAN (rúbrica).

Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: José Ramírez Gamero, PRI (rúbrica); Roberto Ruiz Angeles, PRI (rúbrica); Hugo Camacho Galván, PAN (rúbrica); José A. Gloria Morales, PAN (rúbrica); Carlos Alberto Aceves del Olmo, PRI (rúbrica); Jaime Aceves Pérez, PAN (rúbrica); Enrique A. Aguilar Borrego, PRI (rúbrica); Hilda Josefina Anderson Nevares, PRI; Manuel Castro y del Valle, PAN (rúbrica); Jaime Cervantes Rivera, PT (rúbrica); Alejandro Gómez Olvera, PRD; Rodolfo Gerardo González Guzmán, PRI (rúbrica); Roque Joaquín Gracia Sánchez, PRI (rúbrica); Francisco Javier López González, PRI; Rafael López Hernández, PRI (rúbrica); Sergio Maldonado Aguilar, PRI (rúbrica); Héctor Méndez Alarcón, PAN; José Luis Novales Arellano, PAN (rúbrica); Ramón Paniagua Jiménez, PAN; Francisco Ramírez Cabrera, PAN (rúbrica); Enrique Ramos Rodríguez, PRI (rúbrica); Carlos A. Romero Deschamps, PRI (rúbrica); Alfonso Sánchez Rodríguez, PAN (rúbrica); Concepción Salazar González, PVEM (rúbrica); Rosario Tapia Medina, PRD; Jorge Urdapilleta Núñez, PAN (rúbrica); Luis Villegas Montes, PAN; Benito Vital Ramírez, PRI (rúbrica); Martha Patricia Martínez Macías, PAN (rúbrica).