Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados

Dictámenes


 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES Y RUBROS DE LA LEY DE LA COMISION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS QUE COMPRENDEN LOS ARTICULOS 2º, 3º, PARRAFO CUARTO, 6º, FRACCIONES III Y V; 9º, FRACCIONES I A VII; 17, PARRAFO SEGUNDO; 18; 19, PRIMER PARRAFO Y FRACCION IV; 22; 46, PRIMER PARRAFO, Y 52; DE LA LEY DE LA COMISION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados al Honorable Congreso de la Unión, fue turnada para su discusión y resolución constitucional, la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones y rubros de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 39 párrafo 1 y 2 fracción XVIII; 45 párrafo 6 incisos f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los numerales 55, 56, 57, 60, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso General, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen bajo la siguiente:

METODOLOGIA

Esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, encargada del análisis y dictamen de la Minuta con Proyecto de Decreto enviada por nuestra Colegisladora, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

1.- En el capítulo "Antecedentes" se hace una breve descripción de los trabajos realizados tanto por nuestra Colegisladora, como los efectuados por esta Comisión para el estudio y elaboración de esta propuesta de dictamen.

2.- En el rubro "Valoración de la Iniciativa", los integrantes de esta Comisión dejan constancia del análisis realizado por nuestra Colegisladora sobre los motivos y alcances de la propuesta de reformas y adiciones en estudio.

3.- En las "Consideraciones", los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos expresan argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la Minuta en análisis.

1.- ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2001, senadores de diversos grupos parlamentarios, de la LVIII Legislatura al Honorable Congreso de la Unión, presentaron al Pleno de la Cámara de Senadores, iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones y rubros de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos que comprenden los artículos 2°, 3° párrafo cuarto; 6° fracciones III y V; 9° fracciones I a VII: 10, adicionando un párrafo segundo; 11, 14, 15 fracciones IV;V y VII; 17 párrafo segundo; 18, 19 primer párrafo y fracción cuarta; 22, 46 primer párrafo y 52 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; turnada a las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos Primera y de Derechos Humanos.

SEGUNDO.- En Sesión de 11 de octubre de 2001, fue aprobado por el senado de la República como cámara de origen la iniciativa en comento y turnada a la H Cámara de Diputados para los efectos constitucionales procedentes.

TERCERO.- En sesión celebrada el 16 de octubre de 2001, la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para su estudio y dictamen constitucional la Minuta Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones y rubros de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos que comprenden los artículos 2°, 3° párrafo cuarto; 6° fracciones III y V; 9° fracciones I a VII: 10, adicionando un párrafo segundo; 11, 14, 15 fracciones IV; V y VII; 17 párrafo segundo; 18, 19 primer párrafo y fracción cuarta; 22, 46 primer párrafo y 52 , que remite la Cámara de Senadores.

CUARTO.- En esa misma fecha, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, conoció la Minuta Proyecto de Decreto, procediendo a nombrar una subcomisión de trabajo para realizar reuniones de análisis e intercambio de puntos de vista en su discusión, aprobación o modificación en su caso.

2.- VALORACION DE LA INICIATIVA

Se resalta la conveniencia de adecuar la ley reglamentaria que nos ocupa a las reformas del artículo 102, apartado B, de nuestra Ley fundamental. La actualización de dichas normas jurídicas se hace necesaria para el eficaz y óptimo funcionamiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y reconocen que la protección y defensa no jurisdiccional de los derechos humanos por medio de organismos técnico auxiliares para el control constitucional, es un signo distintivo de cualquier Estado democrático moderno.

En este contexto, los medios institucionales tendientes a su protección y adecuada tutela son de especial importancia. Los derechos humanos constituyen uno de los ejes fundamentales que sustentan al Estado de Derecho y tiene como fin garantizar una vida digna para todas las personas. Son las facultades y prerrogativas que todos podemos ejercer por nuestra condición humana, sin distinción de género, etnia, situación económica, religión o ideología.

Compartimos la convicción en que el derecho a la vida, a la libre expresión y participación en la organización social, a la salud, la educación, al trabajo y a un ambiente sano, son algunos de los requerimientos indispensables para el desarrollo integral de hombres y mujeres, en un ámbito de libertad, justicia y dignidad.

Debido a su importancia existe una tendencia, cada vez más generalizada, a incluir tales derechos entre los principios sobre los que se estructura la vida social. En los tiempos recientes se ha buscado construir una cultura de protección de los derechos humanos, cuyo objetivo radica no sólo en incluirlos en los ordenamientos jurídicos, sino también en propiciar y fomentar acciones de respeto y tolerancia entre los individuos, tanto en el ámbito familiar como el comunitario, así como en el nacional y el internacional.

La cultura de los derechos humanos implica la responsabilidad que su ejercicio demanda. Si bien se trata de derechos universales, es preciso que cada persona nombre su vida social por el principio del respeto a los derechos de sus semejantes, ya que con ello se asegura la reciprocidad. El desarrollo conceptual de los derechos humanos ha requerido de la participación crítica de todos, como corresponde a una sociedad plural, que aspira a instaurar la tolerancia sobre la base del reconocimiento de la igualdad jurídica y la libertad, y necesariamente el respeto a la vida.

Se estiman fundadas las reformas y adiciones ala Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, para adecuarla esencialmente a las reformas del artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999. Respetando así el espíritu que llevó al poder revisor de la Constitución a tan trascendente reforma.

Se tiene la certeza que en nuestra historia nacional han sido varios los documentos y cuerpos jurídicos que contribuyeron al reconocimiento de los derechos humanos y a la creación de una cultura que los fomente y proteja. Entre ellos destacan "Los Sentimientos de la Nación, redactados en 1813 por José María Morelos y Pavón. Las Constituciones de 1824, 1857 y 1917.

La defensa y protección de los derechos humanos en México ha sido la constante preocupación del Estado y de la sociedad en general, sobre todo porque en las últimas décadas se ha manifestado a través del perfeccionamiento de las leyes y de las instituciones relacionadas con esta materia. Surgieron así diversas instituciones defensoras de los derechos humanos destacando la Comisión Nacional de Derechos Humanos cuya evolución se consolida con las reformas al artículo 102, apartado B, de la Constitución, que tuvo como objetivo central fortalecer la autonomía de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con la finalidad de hacer más inmediato su funcionamiento y con ello incrementar la eficacia de sus resoluciones y recomendaciones, en beneficio de su encomienda social que es la protección de los derechos humanos.

Es de vital importancia para los intereses de la nación y de la institución encargada de velar por los derechos humanos de los mexicanos, adecuar el texto de la Ley a las modificaciones como es el cambio en la denominación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para ajustar el nombre de la Ley misma; de igual manera se ajusta la denominación del Consejo Consultivo con el mismo fin; al carácter autónomo en la gestión de la Comisión, ya que desde el año de 1999 es una institución de derecho público dotada de autonomía por disposición constitucional.

En cuanto a la facultad de la Comisión Nacional para conocer de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes al nivel local, se cambia la expresión "Estados de la Federación" por "Entidades Federativas", ya que de esta manera queda comprendida en el supuesto con más precisión, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; lo concerniente a la elección del Presidente de la Comisión Nacional por parte del Senado, así como su duración en el cargo; se precisan también los términos en los que deberá rendir su informe anual; se adecuan las facultades del Presidente al nuevo régimen jurídico; asimismo se señalan las condiciones sobre la elección y duración en el cargo de los consejeros.

3.- CONSIDERACIONES

Los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos coincidentes con el criterio vertido por nuestra Colegisladora y convencidos del papel que dentro de nuestra sociedad desempeña hoy en día la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, consideramos de suma importancia las adecuaciones que se presentan a la ley reglamentaria del artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obedeciendo a las reformas que se dieron a dicho precepto constitucional y que fueron publicadas el 13 de septiembre de 1999, mecanismo con el que se pretende eficientar y optimizar el funcionamiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Los derechos humanos constituyen uno de los pilares fundamentales que sustentan al Estado, para garantizar una vida digna a todas las personas; son facultades y prerrogativas que todos podemos ejercer por nuestra condición humana; se advierte, debido a su importancia, una tendencia más generalizada a incluir tales derechos entre los principios sobre los que se estructura la vida social.

La cultura de los derechos humanos implica la responsabilidad que su ejercicio demanda.

Si bien se trata de derechos universales, es preciso que cada persona norme su vida social por el principio del respeto a los derechos de sus semejantes, ya que con ello se asegura la reciprocidad.

El desarrollo de la conceptualización de los derechos humanos ha requerido de la participación crítica de todos, como corresponde a una sociedad plural, que aspira a instaurar la tolerancia sobre la base del reconocimiento de la igualdad jurídica, la libertad y necesariamente el respeto a la vida.

La protección y defensa no jurisdiccional de los derechos humanos por medio de organismos técnicos auxiliares para el control constitucional, es un signo distintivo de cualquier Estado democrático moderno.

Por lo anteriormente expuesto los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, convencidos de las bondades que trae consigo tales reformas sometemos a consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES Y RUBROS DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS QUE COMPRENDEN LOS ARTÍCULOS 2º, 3º, PÁRRAFO CUARTO, 6º, FRACCIONES III Y V; 9º, FRACCIONES I A VII; 10, ADICIONANDO UN PÁRRAFO SEGUNDO; 11; 14; 15, FRACCIONES IV, V Y VII; 17, PÁRRAFO SEGUNDO; 18; 19, PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIÓN IV; 22; 46, PRIMER PÁRRAFO, Y 52; DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.

ARTICULO PRIMERO: Se modifica la denominación de la Ley para quedar como sigue: Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
 

ARTICULO SEGUNDO: Se reforman diversas disposiciones de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos para quedar como sigue:

"Artículo 2º: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, y tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano."

Artículo 3º. ...

...

...

Asimismo, corresponderá conocer a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las Entidades Federativas, a que se refiere el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por la no aceptación de sus recomendaciones por parte de las autoridades, o por el deficiente cumplimiento de las mismas.

"Artículo 6º. ...

I. y II. ...

III.- Formular recomendaciones públicas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. ...

V. Conocer y decidir en última instancia las inconformidades por omisiones en que incurran los organismos de derechos humanos a que se refiere la fracción anterior, y por insuficiencia en el cumplimiento de las recomendaciones de éstos por parte de las autoridades locales, en los términos señalados por esta ley.

VI. a XIV. ..."

"Título II

Capítulo. II
"De la elección, facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión

"Artículo 9º. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá reunir para su elección los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

II. Tener cumplidos treinta y cinco años de edad, el día de su elección.

III. Contar con experiencia en materia de derechos humanos, o actividades afines reconocidas por las leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos internacionales.

IV. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político en el año anterior a su designación.

V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la República, Gobernador o procurador general de justicia de alguna entidad federativa o jefe de gobierno del Distrito Federal, en el año anterior a su elección.

VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

VII. Tener preferentemente título de licenciado en derecho.

"Artículo 10. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, será elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. Para tales efectos, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores procederá a realizar una amplia auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos.

"Con base en dicha auscultación, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores propondrá al pleno de la misma, una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo o, en su caso, la ratificación del titular."

"Artículo 11. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos durará en su encargo cinco años, y podrá ser reelecto por una sola vez".

"Artículo 14. El Presidente de la Comisión Nacional podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

"Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. a III. ...

IV. Distribuir y delegar funciones en los términos del Reglamento Interno.

V. Presentar anualmente, en el mes de febrero a los Poderes del Congreso de la Unión, un informe de actividades, en los términos del artículo 52 de esta ley.

VI. ...

VII. Aprobar y emitir las recomendaciones públicas y acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por los visitadores;

VIII. a X. ..."

"Capítulo III"
"De la integración y facultades del Consejo

"Artículo 17. ...

"El Presidente de la Comisión Nacional lo será también del Consejo Consultivo. Los cargos de los demás miembros del Consejo serán honorarios. A excepción de su Presidente, anualmente, durante el mes de octubre, serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. Para el caso de que existan más de dos consejeros con la misma antigüedad, será el propio Consejo quien proponga el orden cronológico que deba seguirse."

"Artículo 18. Los miembros del Consejo Consultivo serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión con la misma votación calificada.

"La comisión correspondiente de la Cámara de Senadores, previa auscultación a los sectores sociales, propondrá a los candidatos para ocupar el cargo o, en su caso la ratificación de los consejeros".

"Artículo 19. El Consejo Consultivo de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades:

I. a III. ...

IV. Opinar sobre el proyecto de informe anual que el Presidente de la Comisión Nacional presente a los Poderes de la Unión;

V y VI?"


"Título III

Capítulo II
"De los acuerdos y recomendaciones

"Artículo 46. La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.

...

"Artículo 52. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente en el mes de febrero, a los Poderes de la Unión un informe sobre las actividades que haya realizado en el periodo comprendido entre el l de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior. Al efecto comparecerá primero ante el Pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; posteriormente ante el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicho informe será difundido en la forma más amplia posible para conocimiento de la sociedad.
 

ARTICULO TERCERO: Se derogan las fracciones IV y V del artículo 22, para quedar como sigue:

"Artículo 22. La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. a III. ...

IV. Derogado.

V. Derogado.

VI y VII ..."

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. En el informe correspondiente al año 2001, éste abarcará desde el día 16 de noviembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001.

TERCERO. Quedan sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

CUARTO. Toda referencia que se haga en ésta y en otras disposiciones legales a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y al Consejo de la Comisión Nacional y al Consejo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, deberán entenderse hechas a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y al Consejo Consultivo respectivamente.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados a treinta de octubre de dos mil uno.

Diputados: Romero Apis, José Elías (rúbrica), Presidente (PRI); Zavala Echavarría, Roberto, secretario (PRI); Pérez Noriega, Fernando, secretario (PAN); Buenrostro Díaz, Gustavo César Jesús (rúbrica), secretario (PAN); Sotelo Rosas, David Augusto (rúbrica), secretario (PRD); Andrade Sánchez, Eduardo (PRI); Añorve Ocampo, Flor (rúbrica) (PRI); Cárdenas Elizondo, Francisco (PRI); Galán Jiménez, Manuel (PRI); García Farías, Rubén (rúbrica) (PRI); Márquez Hernández, Ranulfo (rúbrica) (PRI); Medellín Milán, Manuel (PRI); Ortiz Arana, Fernando (PRI); Reyna García, José Jesús (PRI); Sepúlveda Fayad, Juan Manuel (rúbrica) (PRI); Avila Márquez, Amado Benjamín (PAN); Cruz Blackledge, Gina Andrea (rúbrica) (PAN); Fernández González, Lucio (rúbrica) (PAN); Gutiérrez Gutiérrez, Alejandro Enrique (rúbrica) (PAN); López Escoffie, Silvia América (rúbrica) (PAN); López Mares, María Guadalupe (rúbrica) (PAN); Pacheco Castañeda, Vicente (PAN); Pellegrini Pérez, Germán Arturo (rúbrica) (PAN); Sondón Saavedra, Víctor Hugo (rúbrica) (PAN); Tamayo Herrera, Yadira Ivette (PAN); Domínguez Rodríguez, Genoveva (rúbrica) (PRD); Torres Mercado, Tomás (PRD); del Río Virgen, José Manuel (CDPPN); Campoy Ruy Sánchez, María Teresa (rúbrica) (PVEM); Riojas Santana Norma Patricia (PSN).
 
 
 

DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 3º DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión fue turnada para su discusión y resolución constitucional, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el párrafo segundo del artículo tercero de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 39, párrafos 1 y 2, fracción XVIII, artículo 45 párrafo 6 inciso f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, bajo la siguiente:

METODOLOGIA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa en comento, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el "Contenido de la Iniciativa", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, y se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo de "Consideraciones", los integrantes de esta Comisión expresan argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la Iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2000, el ciudadano diputado Alejandro Gutiérrez Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó al Pleno de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa de reformas al párrafo segundo del artículo tercero de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO.- En sesión celebrada el 28 de diciembre de 2000, la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para su estudio y dictamen la iniciativa anteriormente referida.

TERCERO.- Con esa misma fecha, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, conoció la propuesta de reforma, procediendo a nombrar una subcomisión de trabajo para realizar reuniones de análisis e intercambio de puntos de vista en su discusión, aprobación o modificación en su caso.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La delincuencia organizada, constituye un problema sumamente grave, que no sólo, afecta intereses individuales, o colectivos, sino que pone en riesgo, la propia seguridad de la nación, y, por tanto, la vigencia del Estado de Derecho, ya que por sus características, de ser más organizada y más violenta, posee un carácter internacional al ser más tecnificada. Entre otros factores, se encuentra siempre en ventaja frente a los tradicionales medios de control estatal. Esto ha sido la justificación para la adopción de medidas político-criminales que desde el punto de vista de las instancias oficiales se consideran más eficaces frente a dicho fenómeno, fue precisamente ello lo que llevo a que recientemente dentro de nuestro marco constitucional ya se haga referencia al concepto de delincuencia organizada, lo que a su vez llevo a la formulación y expedición de una ley especifica: La ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada es un ordenamiento de jurisdicción federal, como lo indica su propia denominación; es una ley expedida para el conocimiento y la punición de conductas de este orden jurisdiccional. No obstante, también es aplicable a delitos del fuero común.

En efecto, el segundo párrafo del artículo 3o menciona que los delitos de asalto, secuestro, tráfico de menores y robo de vehículos sólo serán perseguibles por las autoridades federales "si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción".

Asimismo, dicho precepto establece un límite a los poderes jurisdiccionales que derivan de la atracción, en el sentido de que la autoridad federal no puede agravar las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas.

El legislador, creador de esta Ley en su momento, manifiesta que la Delincuencia Organizada rebasa la competencia de las autoridades locales de justicia, ya que éstas no pueden competir ni con los recursos económicos, ni con los sofisticados aparatos, tecnológicos, que aquella utiliza para realizar sus ilícitas actividades.

Es así, como se justificó y pretendió explicar la federalización persecutoria de los delitos de asalto, secuestro, tráfico de menores y robo de vehículos. A este respecto, el dictamen consideró pertinente añadir aquellos delitos, "que si bien no están directamente relacionados con la seguridad pública en general, ni con la seguridad nacional, su incidencia afecta a la sociedad, además de que son difíciles de perseguir dada la complejidad de estructuras que se requiere para su comisión".

Luego entonces, se parte de la hipótesis en el sentido de que la lucha contra la delincuencia organizada exige recursos y facultades de los que generalmente dispone mejor una autoridad nacional que una regional o local.

Ahora bien, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada no precisa qué noción se tomará en cuenta para entender que existe delincuencia organizada y que el responsable de ésta puede ser investigado y enjuiciado por las autoridades federales: ¿la federal, esto es, la contenida en la Ley aludida, o la local, es decir, la contemplada por los ordenamientos estatales, que puede ser diferente de aquéllas, y de hecho lo es en algunas entidades federativas? Es probable que la aplicabilidad de la ley federal requiera que se tome en cuenta precisamente la noción contenida en ésta. Empero, no es deleznable la idea de atenerse a las leyes estatales, sobre todo cuando éstas contienen una disposición menos gravosa para el inculpado que la norma federal, bajo el mismo criterio que impide a la autoridad de la Federación elevar las sanciones aplicables sobre el nivel previsto en las leyes locales.

Lo cierto es que con la citada ley, se generó la idea de que la delincuencia organizada es, necesariamente, delito de carácter federal. Así pareció quererlo el legislador, si se toma en cuenta esta expresión del dictamen: para "unir esfuerzos, hoy más que nunca, en lugar de fragmentarlos", se propone "que la delincuencia organizada, como tipo delictivo autónomo, adquiera el carácter de federal". Este deseo se plasma en la tipificación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

No obstante lo anterior, hay quienes sostienen que si puede darse una versión local de la figura de delincuencia organizada, pero por supuesto vinculada con la comisión de delitos del fuero común no considerados en la Ley Federal respectiva, o incluso con los considerados en ésta, cuando la autoridad federal no ejerza la facultad de atracción para conocer de ellos.

Por otro lado, y bajo el esquema establecido se llega a la conclusión de que hay delitos "en potencia" y delitos "en acto", y que el paso de una situación a la otra depende de una resolución de la autoridad persecutoria federal. Si existe organización delictuosa para cometer robos de vehículos, asaltos tráfico de menores o secuestros, y la autoridad federal ejerce el poder de atracción, se habrá "actualizado" para los responsables de aquellos delitos -organizados para delinquir- un delito federal de delincuencia organizada; Si el órgano persecutorio federal no atrae el conocimiento de estos asuntos, sólo existirán los robos, asaltos, tráfico de menores o secuestros, pero no la delincuencia organizada.

Esta conclusión, para algunos juristas, pugna directamente con la más elemental seguridad jurídica y con el principio de legalidad en materia penal.

La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, al establecer que determinados delitos del fuero común puedan ser considerados como delincuencia organizada, y consecuentemente federalizarlos, vía facultad de atracción, lo regula bajo bases de discrecionalidad, al arbitrio, que devendría capricho, de la autoridad persecutora Federal. Es así, de que a pesar de que el Estado de derecho exija fundamentos precisos para la actuación de las autoridades, no obstante, con el artículo 3º de la citada Ley, no se contiene referencia alguna acerca de aquellos criterios objetivos; se limita a referirse al supuesto en que el Ministerio Público Federal ejerza la facultad de atracción; así queda establecido que este órgano persecutorio puede atraer o abstenerse de hacerlo, a su leal saber entender, no obstante que debiera aportarse a una regla específica cuando se trata, nada menos, de un acto que afecta tanto derechos de particulares como atribuciones jurisdiccionales de los estados frente a la Federación. Incluso al no existir norma que discipline esta potestad, será difícil el control sobre la legalidad, de la actuación del Ministerio Público Federal en estos casos.

Por ello la necesidad de que en el ordenamiento jurídico se establezcan, criterios objetivos en que se sustentará el ejercicio de la facultad de atracción por parte del Ministerio Público Federal, que apareja el desempeño de la jurisdicción de este orden.

Adicionalmente, hay que preguntarse o reflexionar por el fundamento constitucional para haber establecido esto, porque tal vez éste debiera ser el nivel aplicable, tratándose de una salvedad al régimen de atribuciones de los estados de la República, respecto a la potestad de atracción a que se refiere dicho artículo 3º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Incluso, puede decirse que hay dudas para sostener que ese fundamento reside en el prácticamente reciente segundo párrafo de la fracción XXI del artículo 73 constitucional. Éste se contrae, clara y exclusivamente, al conocimiento por autoridades federales de los "delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales".

En este sentido, este supuesto no es considerado en el segundo párrafo del artículo 3º como condición para que el Ministerio Público, atraiga el conocimiento de un delito común. Esta norma se refiere a determinados delitos del fuero local y nada dice sobre su conexión con los federales. Con rigor constitucional, debemos entender que la atracción de casos de asalto, secuestro, tráfico de menores y robo de vehículos sólo procedería cuando estos delitos sean conexos con otros del fuero federal, precisamente bajo la figura legal de la conexidad, que es la que se reconoce en la Carta Fundamental.

Claro está que también se puede partir de la discutible idea, de que la delincuencia organizada es única y exclusivamente delito federal, y por ende los acuerdos para cometer estos delitos del fuero común, como son el asalto, tráfico de menores, secuestro, robo de vehículos, ya constituyen un delito federal, del que son conexos aquellos otros delitos. Esta tal vez, es la salida para considerar que es así como se da la conexidad ha que alude la Constitución, justificación que aun así nos sigue pareciendo evidentemente forzada.

Todo lo anterior justifica la necesidad de adecuar el marco jurídico que permita establecer un criterio más objetivo en el cual deba estar sustentado el ejercicio de la facultad de atracción por parte del Ministerio Público Federal, para conocer de estos delitos del orden común, respecto a la delincuencia organizada.

El actual esquema de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, permite al Ministerio Público una gran holgura para resolver que determinados delitos del fuero común puedan ser considerados como delincuencia organizada, y la posibilidad de federalizarlos, y consecuentemente hacerlo competente para conocer e investigar sobre dichos delitos. Esto mediante la facultad de atracción que le concede dicha Ley, pero esto queda a su libre decisión, a su discrecionalidad.

Este esquema jurídico, tiene el inconveniente de no tomar en cuenta a la autoridad local que considere que determinadas conductas delictivas que si bien pueden referirse a delitos comunes, lo cierto sea que se trate de organizaciones criminales, en la que sea necesario que la autoridad persecutora federal conozca, investigue y persiga dichos delitos, que rebasan incluso la esfera de la propia entidad federativa y lo que es más fuera de nuestras fronteras territoriales, poniéndose en riesgo no solo al individuo y a la colectividad sino la seguridad nacional.

Por ello, propone reformar el párrafo segundo del articulo 3º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a fin de establecer que los delitos de asalto, secuestro, tráfico de menores y robo de vehículos que especifica dicha ley, sean considerados como de delincuencia organizada, si el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción por criterio propio, o cuando ésta sea solicitada por la autoridad competente de la entidad federativa en que se hayan cometido dichos delitos.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos nos permitimos someter a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 3º DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Artículo Único: Se reforma el párrafo segundo del artículo 3º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para quedar como sigue:

Artículo 3.- ...

Los delitos señalados en la fracción V de dicho artículo lo serán únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción por iniciativa propia o a solicitud del Titular de la autoridad persecutora de la entidad federativa donde se cometió el delito. En este caso, el Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales serán competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas.

TRANSITORIOS

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados a los treinta días del mes de octubre del año dos mil uno.

Diputados: Romero Apis, José Elías (rúbrica), Presidente (PRI); Zavala Echavarría, Roberto, secretario (PRI); Pérez Noriega, Fernando, secretario (PAN); Buenrostro Díaz, Gustavo César Jesús (rúbrica), secretario (PAN); Sotelo Rosas, David Augusto (rúbrica), secretario (PRD); Andrade Sánchez, Eduardo (PRI); Añorve Ocampo, Flor (rúbrica) (PRI); Cárdenas Elizondo, Francisco (PRI); Galán Jiménez, Manuel (PRI); García Farías, Rubén (rúbrica) (PRI); Márquez Hernández, Ranulfo (rubrica) (PRI); Medellín Milán, Manuel (rúbrica) (PRI); Ortiz Arana, Fernando (PRI); Reyna García, José Jesús (PRI); Sepúlveda Fayad, Juan Manuel (rúbrica) (PRI); Avila Márquez, Amado Benjamín (PAN); Cruz Blackledge, Gina Andrea (rúbrica) (PAN); Fernández González, Lucio (rúbrica) (PAN); Gutiérrez Gutiérrez, Alejandro Enrique (rúbrica) (PAN); López Escoffie, Silvia América (rúbrica) (PAN); López Mares, María Guadalupe (rúbrica) (PAN); Pacheco Castañeda, Vicente (PAN); Pellegrini Pérez, Germán Arturo (rúbrica) (PAN); Sondón Saavedra, Víctor Hugo (rúbrica) (PAN); Tamayo Herrera, Yadira Ivette (PAN); Domínguez Rodríguez, Genoveva (PRD); Torres Mercado, Tomás (PRD); del Río Virgen, José Manuel (CDPPN); Campoy Ruy Sánchez, María Teresa (rúbrica) (PVEM); Riojas Santana Norma Patricia (rúbrica) (PSN).
 
 


DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 49 DE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS; REFORMA LOS ARTICULOS 40, PARRAFO SEGUNDO, Y 193, ULTIMO PARRAFO; Y DEROGA EL ARTICULO 41 DEL DEL CODIGO PENAL FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados al Honorable Congreso de la Unión fue turnada para su discusión y resolución constitucional, la Minuta Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.

Esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 39, párrafo 1 y 2 fracción XVIII; artículo 45 párrafo 6 inciso f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 57, 60, 62, 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso General, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen bajo la siguiente:

METODOLOGIA

Esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, encargada del análisis y dictamen de la Minuta con Proyecto de Decreto enviada por nuestra Colegisladora, desarrollo su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I.- En el capítulo "Antecedentes" se hace una breve descripción de los trabajos realizados tanto por nuestra Colegisladora, como los efectuados por esta Comisión para el estudio y elaboración de esta propuesta de dictamen.

II.- En el rubro "Valoración de la Iniciativa", los integrantes de esta Comisión dejan constancia del análisis realizado por nuestra Colegisladora sobre los motivos y alcances de la propuesta de reformas y adiciones en estudio.

III.- En el capítulo de "Consideraciones", los integrantes de esta Comisión expresan argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la Minuta en análisis.

IV.- Dada la trascendencia de los temas específicos analizados, se ha incluido un apartado denominado "Cambios a la Minuta", en donde se hace la argumentación de los cambios propuestos por los integrantes de esta Comisión al documento en estudio.

I.- ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2000, la Ciudadana Senadora Yolanda González Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, presentó al Pleno de la H. Cámara de Senadores, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 49 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados; 40 y 41 del Código Penal Federal y 193 del Código Federal de Procedimientos Penales (sic.), turnada a las Comisiones Unidas de Justicia, Salud y Seguridad Social, de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos para su estudio y resolución constitucional.

SEGUNDO.- En sesión de 5 de abril de 2001, fue aprobada por el Senado de la República como cámara de origen la iniciativa en comento y turnada a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales procedentes.

TERCERO.- En sesión celebrada el 17 de abril de 2001, la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para su estudio y dictamen constitucional la Minuta Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 49 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados; 40 y 41 del Código Penal Federal y 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, que remite la Cámara de Senadores.

CUARTO.- Con esa misma fecha, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, conoció la Minuta Proyecto de Decreto, procediendo a nombrar una subcomisión de trabajo para realizar reuniones de análisis e intercambio de puntos de vista en su discusión, aprobación o modificación en su caso.

II.- VALORACION DE LA INICIATIVA

Los esfuerzos que el Gobierno Federal realiza en contra del narcotráfico y demás delitos contra la salud, han sido insuficientes dado el interés económico que se genera alrededor de estas actividades, de manera simultánea el Estado implementa acciones encaminadas a la rehabilitación de las personas que han caído en una adicción, significando esto un doble esfuerzo, aunado a la existencia de programas educativos encaminados a la prevención del consumo de drogas.

Las consecuencias del consumo de drogas son de gran impacto social, en particular a la base de ésta que es la familia mexicana, por ello es de gran importancia canalizar recursos encaminados a apoyar en la mayor medida posible, los programas de rehabilitación de enfermos por esta causa, y una fuente de financiamiento sería los cuantiosos recursos decomisados a los sentenciados por delitos contra la salud, por el Gobierno Federal.

En los términos de los artículos 40, 41 y 193 del Código Penal Federal y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, serán decomisados los bienes que sean instrumento de delitos contra la salud, cuyo procedimiento legal está destinado a que dichos bienes se apliquen al mejoramiento de la administración e impartición de Justicia en México.

Basándose en estadísticas realizadas en forma conjunta por la Secretaría de Educación Pública y el Instituto Mexicano de Psiquiatría de la Secretaria de Salud, a nivel nacional, 8.2 % de jóvenes estudiantes ha consumido al menos una droga alguna vez en su vida y 4.4% lo ha hecho en el último año, tomando en cuenta que existen importantes variaciones regionales, principalmente en la frontera norte del país y las grandes zonas metropolitanas de Guadalajara y la Ciudad de México, donde se presentan índices más altos, específicamente en esta última, el consumo de estupefacientes afecta a uno de cada diez jóvenes.

Tomando en cuenta esta preocupante situación de descomposición social que día a día afecta a nuestro país principalmente a nuestra juventud, es de Justicia que los bienes que sean asegurados en los términos del artículo 32 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a quienes sean procesados por delitos contra la salud, sean empleados por la Secretaria de Salud en observancia al artículo 191 de la Ley General de Salud, como acción prioritaria para la rehabilitación de personas farmacodependientes que se constituyen en los principales afectados por este rubro de la delincuencia organizada.

En virtud a que la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados Decomisados y Abandonados en su artículo 49, prevé que los aprovechamientos resultado de bienes decomisados son destinados a través de la Tesorería de la Federación en partes iguales al Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación y de la Procuraduría General de la República; la adición al artículo citado tiene la finalidad que los bienes muebles e inmuebles y recursos decomisados por delitos contra la salud, sean destinados a la rehabilitación de quienes en menor o mayor medida son consumidores dependientes de cualquier tipo de estupefaciente o substancia psicotrópica, en una acción firme que se convierta en apoyo a los esfuerzos que el Estado emprende contra el tráfico y consumo de drogas en nuestro País.

Este propósito se justifica en la necesidad de encontrar una solución a un fenómeno que se ha convertido en una de las principales causas de muerte en el mundo y primera que provoca deficiencias congénitas: el consumo de drogas. Para ello se propone la adición de un párrafo segundo al artículo 49 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, precepto que en su texto vigente determina que los aprovechamientos resultado de bienes decomisados, una vez descontados los costos de administración y gastos de mantenimiento y conservación conforme al ordenamiento jurídico en cita, se enterarán a la Tesorería de la Federación y se destinarán, en partes iguales, a apoyar los presupuestos de egresos del Poder Judicial de la Federación y de la Procuraduría.

III.-CONSIDERACIONES

La minuta enviada por nuestra Colegisladora, se sustenta en el deseo de fortalecer los programas contra la farmacodependencia que, en sus respectivas competencias, atañen a la Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General; especialmente, en el ámbito de su prevención y tratamiento y, en su caso, la rehabilitación de quienes son adictos al uso de estupefacientes, substancias psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia. Se desprende de su texto, que si los instrumentos de delito o cosas que sean objeto o producto de él, decomisados, según su utilidad, deben destinarse para beneficio de la procuración e impartición de justicia o al mejoramiento de la administración de justicia, justo es que los bienes que sean asegurados en los términos del artículo 32 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a quienes sean procesados por delitos contra la salud, puedan emplearse por la Secretaría de Salud en observancia al artículo 191 de la Ley General de Salud, como acción prioritaria para la rehabilitación de personas farmacodependientes que se constituyen en los principales afectados por ese rubro de la delincuencia organizada.

Sin desconocer las bondades inmersas en la propuesta legislativa que se analiza, nuestra Colegisladora propuso la necesidad de establecer algunas adecuaciones a la misma sin que éstas alteraran la finalidad toral que se persigue; es incuestionable que el monto mayor de los bienes decomisados a la delincuencia organizada, es resultado de la comisión de delitos contra la salud, en sus diversas modalidades.

Por consiguiente, establecer su distribución en los términos en que lo manifestara la propuesta legislativa, no sería equitativo en relación con las partes que deberán destinarse al apoyo de los presupuestos de egresos citados; por ello consideró que la más razonable fuera que el monto global de los aprovechamientos que resulten de los bienes que se decomisen al crimen organizado -con independencia de la naturaleza del delito de que provengan-, se distribuya en partes iguales -como lo dispone el texto vigente del artículo 49, de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados- entre el Poder Judicial de la Federación, la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Salud, a lo cual los integrantes de esta Comisión estamos totalmente de acuerdo.

En virtud de estas adecuaciones, nuestra Colegisladora también reformó los artículos 40 y 41 del Código Penal Federal y 193 del Código Federal de Procedimientos Penales (sic.), para establecer la necesaria coordinación que debe existir entre los dos ordenamientos jurídicos que regulan la cuestión relativa a la distribución de los aprovechamientos que resulten de los bienes que se decomisen al crimen organizado.

Por ello, con algunas modificaciones al texto, consideramos adecuada la reforma sugerida para el artículo 49 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, incluyendo a la Secretaría de Salud entre las instituciones a las que se destinará parte de los recursos que se obtengan de los bienes decomisados y abandonados, y con ésta medida avanzar en la solución del grave problema que representa el consumo de drogas en nuestro país.

IV -CAMBIOS A LA MINUTA

Los integrantes de esta Comisión que dictamina, consideramos conveniente adicionar en el artículo 40 que la autoridad que este conociendo de los instrumentos o cosas decomisadas para determinar su conservación deba emitir previo acuerdo que la justifique, lo que reflejamos en el texto de este artículo. Asimismo advertimos que la reforma propuesta al artículo 41 del Código Penal Federal, resultaría improcedente toda vez que antes de la expedición de la Ley Federal de Bienes Asegurados, el artículo 41 del Código Penal contenía las disposiciones aplicables para determinar el "abandono" de aquellos bienes que no fueran reclamados por quienes tengan derecho a ello; a la entrada en vigor de la Ley Federal de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, en mayo de 1999, en su Capítulo Tercero se contempló el procedimiento a seguir para declarar el abandono de bienes asegurados, derogando parcialmente lo dispuesto en el artículo 41 del Código Penal en cuanto hace a la materia federal. Sin embargo la derogación de este artículo, no se podía llevar a cabo de manera expresa dado que en ese entonces, se encontraba en vigor el Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, afectando el régimen jurídico aplicable en el Distrito Federal; por lo anterior consideramos la conveniencia de proceder a la derogación del precepto citado con el objeto de evitar confusiones en el procedimiento de abandono aplicable, y en el entendido que en la actualidad no afecta a la nueva situación jurídica del Distrito Federal, razón por la que este artículo quedaría de la siguiente manera:

Artículo 41. Derogado.

Por otra parte y respecto a la reforma que se propone al artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, advertimos un error involuntario en cuanto al cuerpo normativo citado, ya que el artículo a que se refiere la reforma, alude a las hipótesis de delito flagrante que no se relaciona con el destino de bienes asegurados, decomisados o abandonados, por lo que consideramos que la propuesta de reforma se refiere al artículo 193, último párrafo del Código Penal Federal que establece las atribuciones del Representante Social Federal para hacer uso de los bienes asegurados con motivo de delitos contra la salud. Sin embargo, por los razonamientos vertidos anteriormente, consideramos que a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, la atribución para determinar el destino final de los bienes decomisados y abandonados corresponde al Servicio de Administración de bienes Asegurados, por lo tanto aprobarlo en los términos propuestos ocasionaría confusiones en torno a la facultad expresa del Ministerio Público para asegurar bienes con motivo de delitos contra la salud, así como para promover el decomiso de los mismos durante el proceso, por tal motivo el artículo 193 del Código Penal Federal quedaría redactado de la siguiente manera:

Artículo 193. ............

.......................

.....................

....................

tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos vehículos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en el artículo 40. Para ese fin, el ministerio público dispondrá dentro de la averiguación previa el aseguramiento que corresponda, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o sus productos reciban la aplicación por partes iguales, al mejoramiento de la impartición y administración de justicia, así como de la Secretaría de Salud en los términos de la Ley aplicable. El ministerio público deberá promover, en su caso, la suspención y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a consideración de esta H. Soberanía el siguiente:

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULOS 49 DE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS; REFORMA LOS ARTICULOS, 40 PARRAFO SEGUNDO Y 193 ÚLTIMO PÁRRAFO; Y DEROGA EL ARTICULO 41 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Artículo Primero.- Se reforma el párrafo primero y se adiciona un segundo párrafo al artículo 49 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, para quedar como sigue:

Artículo 49. Los aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, una vez descontados los costos de administración del Servicio de Administración y gastos de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados conforme a la presente Ley, se enterarán a la Tesorería de la Federación, y se destinarán, en partes iguales, a apoyar los presupuestos de egresos del Poder Judicial de la Federación, de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Salud.

La parte de los aprovechamientos que corresponda a la Secretaría de Salud, deberá destinarse a programas de rehabilitación de farmacodependientes.

Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 40, párrafo segundo y 193, último párrafo del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 40.- ............

Si los instrumentos o cosas decomisados son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales, pero aquélla, cuando lo estime conveniente, podrá determinar previo acuerdo que lo justifique, su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de los instrumentos del delito, o cosas que sean objeto o producto de él, la autoridad competente determinará su destino, según su utilidad, para beneficio de la procuración e impartición de justicia, así como de la Secretaría de Salud, para los efectos de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados. Se procederá a su inutilización, si fuere el caso, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 193. ...........

.............

............

.............

tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos vehículos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en el artículo 40. Para ese fin, el ministerio público dispondrá dentro de la averiguación previa el aseguramiento que corresponda, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o sus productos reciban la aplicación por partes iguales, al mejoramiento de la impartición y administración de justicia, así como de la Secretaría de Salud en los términos de las Leyes aplicables. El ministerio público deberá promover, en su caso, la suspención y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.

Artículo Tercero.- Se deroga el artículo 41 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 41. Derogado.

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados. A treinta de octubre de dos mil uno.

Diputados: Romero Apis, José Elías (rúbrica), Presidente (PRI); Zavala Echavarría, Roberto, secretario (PRI); Pérez Noriega, Fernando, secretario (PAN); Buenrostro Díaz, Gustavo César Jesús (rúbrica), secretario (PAN); Sotelo Rosas, David Augusto (rúbrica), secretario (PRD); Andrade Sánchez, Eduardo (PRI); Añorve Ocampo, Flor (rúbrica) (PRI); Cárdenas Elizondo, Francisco (PRI); Galán Jiménez, Manuel (PRI); García Farías, Rubén (rúbrica) (PRI); Márquez Hernández, Ranulfo (PRI); Medellín Milán, Manuel (PRI); Ortiz Arana, Fernando (PRI); Reyna García, José Jesús (PRI); Sepúlveda Fayad, Juan Manuel (rúbrica) (PRI); Avila Márquez, Amado Benjamín (PAN); Cruz Blackledge, Gina Andrea (rúbrica) (PAN); Fernández González, Lucio (rúbrica) (PAN); Gutiérrez Gutiérrez, Alejandro Enrique (rúbrica) (PAN); López Escoffie, Silvia América (rúbrica) (PAN); López Mares, María Guadalupe (rúbrica) (PAN); Pacheco Castañeda, Vicente (PAN); Pellegrini Pérez, Germán Arturo (rúbrica) (PAN); Sondón Saavedra, Víctor Hugo (rúbrica) (PAN); Tamayo Herrera, Yadira Ivette (PAN); Domínguez Rodríguez, Genoveva (rúbrica) (PRD); Torres Mercado, Tomás (PRD); del Río Virgen, José Manuel (CDPPN); Campoy Ruy Sánchez, María Teresa (rúbrica) (PVEM); Riojas Santana Norma Patricia (rúbrica) (PSN).