Gaceta Parlamentaria, año IV, número 878-III, martes 13 de noviembre de 2001


PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACION, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AŅO 2002

CIUDADANOS SECRETARIOS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN

Presentes

A través de su apreciable conducto y de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como titular del Poder Ejecutivo Federal atiendo la obligación de entregar a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002, para que lo examine, discuto y, en su caso, lo apruebe.

El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 2002 está sustentado en las proyecciones de finanzas públicas y las líneas generales expresadas en los Criterios Generales de Política Económica.

Como ahí se señala, el mundo vive hoy condiciones económicas de mayor incertidumbre y menor crecimiento económico. Conforme a esta situación y a la responsabilidad de mi gobierno de mantener la estabilidad y de crear las condiciones para un despegue temprano de nuestra economía, el presupuesto que hoy se presenta busca: preservar la disciplina fiscal, proteger el gasto en educación, salud y seguridad pública, apoyar los programas públicos que fomenten la creación de empleos, promover un desarrollo regional más equilibrado, elevar la inversión física impulsada por el sector público y hacer de PEMEX una empresa que pueda modernizarse y mantener su contribución al desarrollo del país durante los próximos años.

De merecer su aprobación en los términos en que se envía a esa Soberanía el Proyecto de Presupuesto, el gasto neto total a nivel devengado alcanzará la cifra de 1 billón 410 mil 654.4 millones de pesos, que significarán un crecimiento real de sólo 0.3 por ciento respecto al año anterior y, como proporción del PIB, una disminución de cuatro décimas de punto porcentual.

Dentro de las limitaciones prevalecientes, mi gobierno ha hecho un considerable esfuerzo por distribuir cuidadosamente los recursos disponibles para los programas y proyectos de las dependencias y entidades, atendiendo las prioridades que ha marcado la población y buscando que la operación gubernamental se traduzca en servicios más eficientes, con un serio esfuerzo de innovación y simplificación de los procesos administrativos.

El gasto programable presupuestario alcanzará la cifra de 980 mil 095.7 millones de pesos, lo que significa una reducción real de uno por ciento respecto al cierre esperado para el presente año. Como proporción del PIB, pasará de 16.3 a 15.9 por ciento, es decir, representará una caída de 4 décimas del producto.

No obstante esta restricción de recursos, se ha procurado proteger el nivel del gusto en servicios sociales dirigidos hacia la población más vulnerable y las asignaciones vinculadas a la seguridad pública. De igual manera, se ha dado prioridad a los programas dirigidos a las regiones más marginadas y a los que generan empleo.

La inversión impulsada por el sector público alcanzará en 2002 una cifra de 234 mil 086.7 millones de pesos, lo que representa un crecimiento real de 9,0 por ciento, cifra muy superior al crecimiento estimado del PIB.

Aunque se ha buscado realizar la mejor distribución posible de los recursos disponibles, muchos programas y acciones importantes no han podido alcanzar cobertura presupuestaria. Aumentar el impacto de varios programas educativos, elevar el número de familias atendidas por el Progresa, ampliar los programas dirigidos al sector rural, incrementar el número de personas convocados por el Programa de Empleo Temporal, mejorar la cobertura y calidad de los servicios de salud, atender a mayor número de jóvenes con becas para que puedan seguir con sus estudios, disponer de mayor volumen de créditos para los pequeños negocios, construir y mantener carreteras, aumentar los programas de vivienda y fortalecer las finanzas de los estados y municipios, requiere de mayores recursos presupuestarios.

La iniciativa de reforma hacendaria que el Gobierno de la República envió a consideración del H. Congreso de la Unión, brinda la oportunidad para superar las debilidades estructurales que caracterizan a las finanzas públicas nacionales y cumplir los compromisos que el país tiene con las mexicanos y mexicanos que hasta hoy han sido excluidos del desarrollo.

Con los recursos de la reforma hacendaria podríamos invertir más de 35 mil millones de pesos adicionales, en el desarrollo humano de los mexicanos, en educación, salud y combate a la pobreza. Podríamos canalizar más de 15 mil millones directamente para apoyar la generación de empleos en el campo, en la construcción de carreteras y de viviendas, en la micro, pequeña y mediana empresa y el turismo. Podríamos destinar más de 5 mil millones a la seguridad de los mexicanos y de su patrimonio.

Con los recursos de la reforma hacendaria los estados y municipios podrían destinar para inversión hasta 38 mil millones de pesos. Esto se compara con los recursos disponibles en este Proyecto de Presupuesto de Egresos, en los fondos de infraestructura social, fortalecimiento municipal y aportaciones múltiples que ascienden a 43 mil millones de pesos.

Si queremos construir una economía más competitiva y una sociedad más justa y más humana, necesitamos invertir mayores recursos en aspectos esenciales para el desarrollo de la nación. Si contemplamos los rezagos ancestrales y la incapacidad presupuestal del Estado para superarlos, podremos ver claramente las consecuencias y las diferencias que tendríamos como país de no contar con la reforma hacendaria.

La iniciativa de reforma hacendaria se puede modificar, pero no se puede perder. Con la reforma hacendaria ponemos los cimientos de un México justo y exitoso; sin ella, arriesgamos el presente y comprometemos nuestro futuro.

Con el propósito de explicar de manera amplia y detallado el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación 2002 se entrega a esa H. Soberanía en seis tomos.
 

El primero de ellos contiene la Exposición de Motivos, la cual está dividida en nueve apartados. En los primeros siete se realizan consideraciones acerca del nivel y la composición del gasto público que se presenta en el Proyecto de Presupuesto, e igualmente contiene los principales programas y proyectos que integran el gasto programable del Ejecutivo Federal, así como los resultados presupuestarios del sector público. Asimismo, en estos apartados se presentan los componentes del gasto no programable y la información sobre los proyectos de presupuesto que enviaron al Ejecutivo los poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. El apartado número nueve comprende la iniciativa de Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2002.

El segundo tomo contiene la información programática de los denominados Ramos autónomos, correspondientes a los Poderes y Entes Públicos Autónomos. El tercer tomo expone la información relativa a los Poderes y Entes Públicos Autónomos, así como a los ramos administrativos y generales del Ejecutivo Federal.

El cuarto tomo presenta el presupuesto de ingresos y egresos de los organismos y empresas de control presupuestario directo y el quinto los flujos de efectivo de las entidades de control presupuestario indirecto. Finalmente, en el tomo seis se presenta la información analítica de la inversión contenida en este proyecto. Adicionalmente, se entrega en disco compacto la información que comprende este Proyecto, a efecto de simplificar a esa H. Representación y a la ciudadanía su análisis y discusión.

Al someter a consideración de la Honorable Cámara de Diputados el presente Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, me es grato reiterar a ustedes la seguridad de mi mayor respeto.

Palacio Nacional a 9 de noviembre de 2001. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.
 
 
 

Iniciativa de Decreto Aprobatorio

PROYECTO DEL DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002

TÍTULO PRIMERO
DE LAS ASIGNACIONES DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1. El ejercicio, control y la evaluación del gasto público federal para el año 2002, se realizará conforme a las disposiciones de este Decreto y las demás aplicables en la materia.

En la ejecución del gasto público federal, las dependencias y entidades deberán realizar sus actividades con sujeción a los objetivos, estrategias y prioridades establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, así como a los objetivos y metas de los programas aprobados en este Presupuesto.

Los titulares de las dependencias y de sus órganos administrativos desconcentrados, los miembros de los órganos de gobierno y los directores generales o sus equivalentes de las entidades, así como los servidores públicos de las dependencias y entidades facultados para ejercer recursos públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán responsables de que se cumplan las disposiciones para el ejercicio del gasto público federal emitidas y aquéllas que se emitan en el presente ejercicio fiscal por la Secretaría en los términos de los artículos 5o. y 38 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, se sujetarán a las disposiciones de este Decreto en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen.

ARTÍCULO 2. Para efectos del presente Decreto se entenderá por:

I. Entes públicos federales: a las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución;

II. Dependencias: a las Secretarías de Estado incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

La Presidencia de la República se sujetará a las mismas disposiciones que rigen a las dependencias. Asimismo, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos se sujetarán a las disposiciones aplicables a las dependencias, en lo que no se contraponga a sus leyes específicas;

III. Entidades: a los organismos descentralizados; a las empresas de participación estatal mayoritaria, incluyendo a las sociedades nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguro, instituciones nacionales de fianzas y las organizaciones auxiliares nacionales de crédito; así como a los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea la Secretaría o alguna entidad de las señaladas en esta fracción, que de conformidad con las disposiciones aplicables sean considerados entidades paraestatales.

Se entenderán como comprendidas en esta fracción las entidades a que se refiere el apartado D del artículo 3 de este Decreto, así como aquéllas incluidas en los tomos de este Presupuesto;

IV. Entidades apoyadas presupuestariamente: a las entidades a que se refiere la fracción III de este artículo, que reciben transferencias y subsidios con cargo al Presupuesto;

V. Entidades no apoyadas presupuestariamente: a las entidades a que se refiere la fracción III de este artículo, que no reciben transferencias y subsidios con cargo al Presupuesto;

VI. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII. Contraloría: a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

VIII. Cámara: a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión;

IX. Entidades federativas: a los estados de la Federación y al Distrito Federal;

X. Presupuesto: al contenido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002, así como en los tomos anexos;

XI. Ramos autónomos: a los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en este Presupuesto a los Poderes Legislativo y Judicial, así como a los entes públicos federales;

XII. Ramos administrativos: a los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en este Presupuesto, a las dependencias; a la Presidencia de la República; a la Procuraduría General de la República, y a los tribunales administrativos;

XIII. Ramos generales: a los ramos cuya asignación de recursos se prevé en este Presupuesto, que no corresponden al gasto directo de las dependencias, aunque su ejercicio está a cargo de éstas;

XIV. Gasto neto total: a la totalidad de las erogaciones del Gobierno Federal aprobadas en este Presupuesto, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos de la Federación;

XV. Gasto programable: a las erogaciones que se realizan en cumplimiento de funciones sustantivas, correspondientes a los ramos autónomos; a los ramos administrativos; a los ramos generales 19 Aportaciones a Seguridad Social, 23 Provisiones Salariales y Económicas, y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos; a las erogaciones que los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios realizan, correspondientes al Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios; así como aquéllas que efectúan las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, sin incluir el costo financiero de éstas;

XVI. Gasto no programable: a las erogaciones que el Gobierno Federal realiza para dar cumplimiento a obligaciones que corresponden a los ramos generales 24 Deuda Pública, 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, 29 Erogaciones para las Operaciones y Programas de Saneamiento Financiero, 30 Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores, y 34 Erogaciones para los Programas de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca, así como las erogaciones correspondientes al costo financiero de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto;

XVII. Percepciones ordinarias: a los pagos que se cubren a los servidores públicos por el desempeño de sus labores cotidianas en los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales y las dependencias y entidades donde prestan sus servicios, y

XVIII. Percepciones extraordinarias: a los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación.

La Secretaría estará facultada para interpretar las disposiciones del presente Decreto para efectos administrativos y de conformidad con éstas, establecer para las dependencias y entidades, con la participación de la Contraloría en el ámbito de su competencia, las medidas conducentes para su correcta aplicación, con el objeto de mejorar la eficiencia, eficacia, transparencia, control y disciplina en el ejercicio de los recursos públicos. La Secretaría hará del conocimiento de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes públicos federales las recomendaciones que emita sobre estas medidas.
 

CAPÍTULO II
De las Erogaciones

ARTÍCULO 3. El gasto neto total previsto en el presente Presupuesto, importa la cantidad de $1,410,654,400,000.00, y corresponde al total de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación. El gasto neto total se asigna conforme a lo que establece este Capítulo, y se distribuye de la manera siguiente:
 

A. RAMOS AUTÓNOMOS

$

31,840,750,439.00

 

Gasto programable

   

01

Poder Legislativo

$

5,028,726,553.00

 

Cámara de Senadores

$

1,442,500,000.00

 

Cámara de Diputados

$

2,881,234,213.00

 

Auditoría Superior de la Federación

$

704,992,340.00

03

Poder Judicial

$

20,301,710,906.00

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

$

1,951,136,392.00

 

Consejo de la Judicatura Federal

$

16,685,574,514.00

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

$

1,665,000,000.00

22

Instituto Federal Electoral

$

5,795,312,980.00

35

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

$

715,000,000.00

B. RAMOS ADMINISTRATIVOS

$

304,180,039,528.00

 

Gasto programable

   

 

02

Presidencia de la República

$

1,756,811,000.00

04

Gobernación

$

5,170,887,198.00

05

Relaciones Exteriores

$

3,507,020,000.00

06

Hacienda y Crédito Público

$

22,222,880,000.00

07

Defensa Nacional

$

22,705,420,000.00

08

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

$

31,243,130,000.00

09

Comunicaciones y Transportes

$

17,859,404,457.00

10

Economía

$

4,812,359,000.00

11

Educación Pública

$

101,657,889,113.00

12

Salud

$

19,845,470,000.00

13

Marina

$

8,518,470,000.00

14

Trabajo y Previsión Social

$

3,713,600,000.00

15

Reforma Agraria

$

1,888,980,000.00

16

Medio Ambiente y Recursos Naturales

$

13,399,140,000.00

17

Procuraduría General de la República

$

6,037,584,900.00

18

Energía

$

13,039,395,643.00

20

Desarrollo Social

$

15,645,329,217.00

21

Turismo

$

1,626,260,000.00

27

Contraloría y Desarrollo Administrativo

$

1,252,820,000.00

31

Tribunales Agrarios

$

525,030,000.00

32

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

$

754,410,000.00

36

Seguridad Pública

$

6,940,140,000.00

 

37

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

$

57,609,000.00

C. RAMOS GENERALES

$

738,339,003,250.00

 

Gasto programable

   

 

19

Aportaciones a Seguridad Social

$

96,813,385,600.00

23

Provisiones Salariales y Económicas

$

12,202,701,537.00

25

Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos


$

19,852,905,500.00

33

Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios

$

208,844,172,131.00

 

Gasto no programable

   

24

Deuda Pública

$

136,100,309,814.00

28

Participaciones a Entidades Federativas y Municipios

$

207,087,600,000.00

 

29

Erogaciones para las Operaciones y Programas de Saneamiento Financiero


$

0.00

30

Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores

$

12,059,828,668.00

34

Erogaciones para los Programas de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca


$

45,378,100,000.00

D. ENTIDADES

$

447,310,619,261.00

 

Gasto Programable

   

 

00637

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado


$

45,526,600,000.00

00641

Instituto Mexicano del Seguro Social

$

146,863,200,000.00

06750

Lotería Nacional para la Asistencia Pública

$

979,900,000.00

09120

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos

$

2,971,601,183.00

18164

Comisión Federal de Electricidad

$

87,473,386,300.00

18500

Luz y Fuerza del Centro

$

14,551,100,000.00

 

Petróleos Mexicanos Consolidado, que se distribuye para erogaciones de:

$

119,011,970,262.00

18572

Petróleos Mexicanos

$

13,389,955,630.00

18575

PEMEX Exploración y Producción

$

50,232,219,911.00

18576

PEMEX Refinación

$

35,310,298,288.00

18577

PEMEX Gas y Petroquímica Básica

$

11,494,049,823.00

 

PEMEX Petroquímica Consolidado, que se distribuye para erogaciones de:


$

8,585,446,610.00

 

18578 Petroquímica Corporativo

$

2,042,846,572.00

 

18579 Petroquímica Camargo, S.A. de C.V.

$

170,813,651.00

 

18580 Petroquímica Cangrejera, S.A. de C.V.

$

2,306,557,596.00

 

18581 Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V.

$

1,250,990,016.00

 

18582 Petroquímica Escolín, S.A. de C.V.

$

756,086,917.00

 

18584 Petroquímica Tula, S.A. de C.V.

$

246,862,241.00

 

18585 Petroquímica Pajaritos, S.A. de C.V.

$

1,811,289,617.00

 

Gasto No Programable

   
 

Costo financiero, que se distribuye para erogaciones de:

$

29,932,861,516.00

 

18164 Comisión Federal de Electricidad

$

5,685,134,900.00

 

Petróleos Mexicanos Consolidado

$

24,247,726,616.00

Resta por concepto de subsidios, transferencias y aportaciones a seguridad social incluidas en el gasto de la Administración Pública Centralizada y que cubren parcialmente los presupuestos de las entidades a que se refiere este artículo.



$



111,016,012,478.00

GASTO NETO TOTAL:

$

1,410,654,400,000.00


Las cifras expresadas para el Ramo General 24 Deuda Pública, reflejan el monto neto por concepto de intereses que se generan por las disponibilidades del Gobierno Federal.

Del total de la suma correspondiente a las entidades, el importe financiado con recursos propios y créditos asciende a la cantidad de $336,294,606,783.00.

Los montos para la Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos señalados en este artículo, incluyen las previsiones necesarias para cubrir las obligaciones correspondientes a la inversión física y al costo financiero de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, a que se refiere el artículo 55 de este Decreto.

Asimismo, los montos para la Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos incluyen las previsiones necesarias de gasto corriente para cubrir las obligaciones de cargos fijos por la cantidad de $4,520,800,000.00, correspondientes a los contratos de suministro de bienes o servicios a que se refiere la fracción II del artículo 53 de este Decreto. Las previsiones de cargos fijos para cada uno de los proyectos se presentan en el tomo IV de este Presupuesto.

Las cifras expresadas para los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos no incluyen operaciones realizadas entre ellos. La cifra expresada para Luz y Fuerza del Centro refleja el monto neto, por lo que no incluye las erogaciones por concepto de compra de energía a la Comisión Federal de Electricidad.

Petróleos Mexicanos contará con mayor flexibilidad en su operación y toma de decisiones, asegurando a la vez su destacada contribución a las finanzas del sector público. Para ello, en el ejercicio de su presupuesto consolidado se sujetará a la meta de balance primario que se detalla en el tomo IV de este Decreto. A efecto de que dicha entidad mantenga esta meta y pueda tomar medidas en caso de que durante el ejercicio se presente una disminución de los ingresos previstos en dicho presupuesto por condiciones de mercado que impliquen variaciones respecto de lo presupuestado, en cuanto a:

I. El precio internacional para la mezcla de petróleo de exportación y/o el tipo de cambio. Petróleos Mexicanos compensará en el siguiente orden:

a) En la medida que sea posible, con los ingresos generados por la venta no programada de activos;

b) La pérdida hasta por la cantidad de $7,000,000,000.00, con ajustes a su gasto;

c) La pérdida remanente hasta por la cantidad de $10,000,000,000.00, en un 50 por ciento con ajustes a su gasto y en un 50 por ciento con la reducción a su meta de balance primario, en los términos que se detallan en el tomo IV de este Decreto;

d) El resto de la pérdida con ajustes al gasto programable del Presupuesto, y

II. El volumen de producción de petróleo. Petróleos Mexicanos tomará las medidas a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción anterior, con excepción de que en este último caso no aplicará límite alguno a la cantidad del ajuste.

La disminución de los ingresos previstos en el presupuesto consolidado de Petróleos Mexicanos, por condiciones distintas a las previstas en las fracciones I y II del párrafo anterior, se compensará por Petróleos Mexicanos con ajustes a su gasto.

Las medidas de compensación a que se refiere este artículo deberán realizarse por trimestre, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su terminación.

La Secretaría deberá verificar trimestralmente que la meta de balance primario a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo se mantenga, de conformidad con la información que para tal efecto envíe dicha entidad con base mensual, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su terminación.

El control presupuestario de los ramos generales estará a cargo de la Secretaría. El ejercicio de dichos ramos se encomiendan a ésta, con excepción del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, el cual corresponde a la Secretaría de Educación Pública.

ARTÍCULO 4. La suma de recursos destinados a cubrir el costo financiero de la deuda del Gobierno Federal; aquél correspondiente a la deuda de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto; las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financiero, así como aquéllas para programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca, asciende a la cantidad de $211,411,271,330.00, y se distribuye de la manera siguiente:
 

Costo financiero de la deuda del Gobierno Federal incluido en el Ramo General 24 Deuda Pública


$


136,100,309,814.00

Costo financiero de la deuda de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto

$

29,932,861,516.00

Erogaciones incluidas en el Ramo General 29 Erogaciones para las Operaciones y Programas de Saneamiento Financiero


$


0.00

Erogaciones incluidas en el Ramo General 34 Erogaciones para los Programas de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca


$


45,378,100,000.00


El costo financiero correspondiente a los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de la Comisión Federal de Electricidad y de Petróleos Mexicanos asciende a la cantidad de $9,865,200,000.00, el cual se detalla en el artículo 55 de este Decreto y en el tomo IV de este Presupuesto.

El monto total incluido en el Ramo General 34 Erogaciones para los Programas de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca, se distribuye de la manera siguiente:

I. La cantidad de $16,884,500,000.00, se destinará a cubrir aquellas obligaciones incurridas a través de los programas de apoyo a deudores, y

II. La cantidad de $28,493,600,000.00, se destinará para el pago de aquellas obligaciones surgidas de los programas de apoyo a ahorradores.

El Ejecutivo Federal estará facultado para realizar amortizaciones de deuda pública hasta por un monto equivalente al financiamiento derivado de colocaciones de deuda, en términos nominales.

ARTÍCULO 5. El gasto programable previsto para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, se distribuye de la manera siguiente:


Programa

Cantidad

 

Salarial

$

10,623,430,000.00

Fondo de Desastres Naturales

$

1,578,271,537.00

Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros

$

0.00

Fondo de Desincorporación de Entidades

$

1,000,000.00

TOTAL

$

12,202,701,537.00


Para el presente ejercicio fiscal, no se incluyen previsiones para el programa erogaciones contingentes, correspondiente a la partida secreta a que se refiere el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Podrán traspasarse recursos de otros ramos al Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, con el objeto de apoyar los programas contenidos en el mismo, observando lo previsto en el artículo 11 de este Decreto.

Las erogaciones previstas para los fondos de Desastres Naturales, de Estabilización de los Ingresos Petroleros, y de Desincorporación de Entidades, deberán ejercerse de conformidad con sus respectivas reglas de operación y no podrán destinarse a fines distintos a los previstos en las mismas.

Los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas podrán ser traspasados a otros ramos, conforme a las disposiciones aplicables, y de acuerdo exclusivamente a los propósitos de cada uno de los programas en él contenidos que se detallan en este Presupuesto, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Los recursos que por motivos de control presupuestario se canalicen a través del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, derivados de adecuaciones presupuestarias y erogaciones adicionales, en los términos de los artículos 11 y 19 de este Decreto, respectivamente, podrán ejercerse directamente conforme a los programas aprobados en este ramo o, en su caso, traspasarse a otros ramos, conforme a las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 6. El gasto programable previsto para el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, se distribuye de la manera siguiente:


Previsiones para Servicios Personales para los Servicios de Educación Básica en el Distrito Federal, para el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, y para el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos



$



4,558,820,000.00

Aportaciones para los Servicios de Educación Básica y Normal en el Distrito Federal

$

15,294,085,500.00


Las previsiones para servicios personales referidas en el párrafo anterior que se destinen para sufragar las medidas salariales y económicas, deberán ser ejercidas conforme a lo que establece el artículo 37 de este Decreto y serán entregadas a los estados a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios y, en el caso del Distrito Federal, se ejercerán por medio del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos.
 

TÍTULO SEGUNDO
DEL FEDERALISMO

CAPÍTULO I
De las Aportaciones Federales

ARTÍCULO 7. El gasto programable previsto para el Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, se distribuye de la manera siguiente:


Fondo

Cantidad

Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal

$

130,887,935,072.00

Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud

$

25,758,816,714.00

Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, que se distribuye en:

$

19,729,515,000.00

 

Fondo para la Infraestructura Social Estatal

$

2,391,217,218.00

 

Fondo para la Infraestructura Social Municipal

$

17,338,297,782.00

Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal


$


20,221,200,000.00

Fondo de Aportaciones Múltiples, que se distribuye para erogaciones de:

$

6,423,930,081.00

 

Asistencia Social

$

2,929,970,270.00

 

Infraestructura Educativa

$

3,493,959,811.00

Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, que se distribuye para erogaciones de:


$


2,822,775,264.00

 

Educación Tecnológica

$

1,596,790,271.00

 

Educación de Adultos

$

1,225,984,993.00

Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal

$

3,000,000,000.00


El resultado de la distribución entre las entidades federativas, de los recursos que integran los fondos a que se refiere este artículo, se presenta en el tomo II B de este Presupuesto, con excepción del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, cuya distribución se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal.

CAPÍTULO II
De la Reasignación de Recursos Federales a las Entidades Federativas

ARTÍCULO 8. Las dependencias y entidades con cargo a sus presupuestos y por medio de convenios, podrán reasignar recursos presupuestarios a las entidades federativas con el propósito de transferir responsabilidades y, en su caso, recursos humanos y materiales, correspondientes a programas federales, con base en el convenio modelo que emitirán la Secretaría y la Contraloría a más tardar el último día hábil de enero.

Los convenios a que se refiere el párrafo anterior los celebrará el Ejecutivo Federal, por conducto de los titulares de la Secretaría, la Contraloría, las dependencias y, en su caso, las entidades a través de su titular y con la participación que corresponda a su coordinadora sectorial, con los gobiernos de las entidades federativas; dichos convenios deberán prever criterios que aseguren transparencia en su distribución, aplicación y comprobación.

Los recursos que reasignen las dependencias o entidades no pierden el carácter federal, por lo que éstas comprobarán los gastos en los términos de las disposiciones aplicables; para ello deberán verificar que en los convenios se establezca el compromiso de las entidades federativas de entregar los documentos comprobatorios del gasto.

Las dependencias y entidades deberán publicar los convenios y, en su caso, las modificaciones a éstos, en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 15 días hábiles posteriores a su formalización.

Las disposiciones de este Capítulo no aplican al Fondo de Desastres Naturales, ni a los subsidios a que se refiere el artículo 59 de este Decreto. Los recursos de los programas a que se refiere el artículo 64 de este Decreto se ejercerán conforme a sus reglas de operación y sólo tendrán que cumplir con lo previsto en este Capítulo cuando impliquen reasignación.

Para el control de los recursos que se reasignen a través de estos convenios, la Contraloría convendrá con los órganos de control y fiscalización de los poderes Ejecutivo y Legislativo de las entidades federativas, los programas o las actividades que permitan garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables.

CAPITULO III
De los Recursos Federales que Concurren con Recursos de las Entidades Federativas

ARTÍCULO 9. En los programas federales donde concurran recursos de las dependencias y, en su caso de las entidades, con aquéllos de las entidades federativas, las primeras no podrán condicionar el monto ni el ejercicio de los recursos federales a la aportación de recursos locales, cuando dicha aportación no se apegue a los presupuestos y disposiciones de estas últimas. Asimismo, se deberá atender lo acordado en los convenios en materia de seguridad pública, así como lo dispuesto en las reglas de operación del Fondo de Desastres Naturales para los programas a que se refiere este artículo en que se atiendan casos de fuerza mayor.
 
 

TÍTULO TERCERO
DEL EJERCICIO POR RESULTADOS DEL GASTO PÚBLICO Y LA DISCIPLINA PRESUPUESTARIA

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 10. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, deberán sujetarse a los montos autorizados en este Presupuesto para sus respectivos programas, salvo que se autoricen adecuaciones presupuestarias en los términos del artículo 11 de este Decreto y las demás disposiciones aplicables.

Asimismo, los recursos económicos que recauden u obtengan por cualquier concepto sólo podrán ejercerlos conforme a sus presupuestos autorizados y, en su caso, a través de ampliaciones a sus respectivos presupuestos conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 de este Decreto. Todos los recursos económicos que se recauden u obtengan por cualquier concepto por las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, deberán ser concentrados en la Tesorería de la Federación.

ARTÍCULO 11. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, autorizará las adecuaciones presupuestarias de las dependencias y entidades, en los términos de las disposiciones aplicables. Las adecuaciones presupuestarias comprenden las modificaciones a la estructura programática, a las asignaciones presupuestarias y a los calendarios de gasto.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, a través de sus órganos competentes, podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo. Dichas adecuaciones deberán ser informadas al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, para efectos de la integración de los informes trimestrales a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, así como del Informe de Avance de Gestión Financiera y la Cuenta de la Hacienda Pública Federal en los términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Cuando las adecuaciones a los montos presupuestarios representen individualmente una variación mayor al 10 por ciento del presupuesto total de alguno de los ramos que comprende este Presupuesto, o representen un monto mayor al 1 por ciento del gasto programable, se deberá informar a la Cámara en los términos de la fracción I del artículo 71 de este Decreto, la cual podrá emitir opinión sobre dichos traspasos.

ARTÍCULO 12. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, están obligados a cubrir las contribuciones federales, estatales y municipales correspondientes, con cargo a sus presupuestos y de conformidad con las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 13. Las dependencias y entidades solamente podrán celebrar contratos; otorgar concesiones, permisos, licencias y autorizaciones, o realizar cualquier otro acto de naturaleza análoga; que impliquen comprometer recursos de los subsecuentes ejercicios fiscales, algún gasto contingente o adquirir obligaciones futuras, si para ello cuentan con la autorización previa de la Secretaría y, en su caso, del órgano de gobierno, en los términos de las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 14. En el ejercicio de sus presupuestos las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de gasto que autorice la Secretaría, los cuales deberán comunicarse a más tardar a los 15 días hábiles posteriores a la aprobación de este Presupuesto. Asimismo, deberán cumplir con su calendario de metas autorizado. La Secretaría deberá enviar copia de los calendarios de gasto a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a más tardar a los 15 días naturales posteriores a que sean emitidos.

La Secretaría, tomando en cuenta los flujos reales de divisas y de moneda nacional, así como las variaciones que se produzcan por la diferencia en tipo de cambio en el financiamiento de los programas y que provoquen situaciones contingentes o extraordinarias que incidan en el desarrollo de los mismos, determinará la procedencia de las adecuaciones presupuestarias necesarias a los calendarios de gasto y de metas en función de los compromisos reales de pago, los requerimientos, las disponibilidades presupuestarias y las alternativas de financiamiento que se presenten, procurando no afectar las metas de los programas prioritarios.

ARTÍCULO 15. Las ministraciones de recursos a las dependencias serán autorizadas por la Secretaría de acuerdo con los programas y metas correspondientes. La Secretaría podrá reservarse dicha autorización y solicitar a las dependencias coordinadoras de sector la revocación de las autorizaciones que, a su vez, hayan otorgado a sus entidades coordinadas, cuando:

I. No les envíen la información que les sea requerida en relación con el ejercicio de sus programas y presupuestos;

II. Del análisis del ejercicio de sus presupuestos y en el desarrollo de sus programas, resulte que no cumplen con las metas de los programas aprobados o bien se detecten desviaciones en su ejecución o en la aplicación de los recursos correspondientes;

III. No les remitan la cuenta comprobada a más tardar el día 15 del mes siguiente al del ejercicio de dichos recursos, lo que motivará la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de recursos que por el mismo concepto se hubieren autorizado, así como el reintegro a la dependencia coordinadora de sector de los que se hayan suministrado;

IV. En el manejo de sus disponibilidades financieras no cumplan con las disposiciones aplicables;

V. En su caso, no se cumpla con las obligaciones pactadas en los convenios a que se refieren los artículos 25 y 26 del presente Decreto, y

VI. En general, no ejerzan sus presupuestos de conformidad con las disposiciones aplicables.

En caso de que las dependencias y entidades no cumplan con las disposiciones de este Decreto, la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento podrá recomendar que la Secretaría suspenda la ministración de los recursos correspondientes al gasto operativo y de inversión de las mismas.

ARTÍCULO 16. Las obligaciones entre dependencias y entidades, entre estas últimas, y las operaciones entre dependencias, deberán ser liquidadas en los mismos términos que cualquier otro adeudo; en consecuencia se deberá:

I. Presentar a la Secretaría aquellos retrasos que excedan 30 días naturales en sus cuentas deudoras y acreedoras, y

II. Llevar estados de cuenta de todos los servicios que se prestan, incluyendo aquéllos que no sean remunerados.

Para identificar los niveles de liquidez, así como para operar la compensación de créditos o adeudos, las dependencias y entidades informarán a la Secretaría de sus depósitos en dinero o valores u otro tipo de operaciones financieras y bancarias, a través del Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público a que se refiere el artículo 73 del presente Decreto.

Las dependencias y entidades, sin exceder sus presupuestos autorizados, responderán de las cargas financieras que se causen por no cubrir oportunamente los adeudos contraídos entre sí, las que se calcularán a la tasa anual que resulte de sumar 5 puntos porcentuales al promedio de las tasas anuales de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria, emitidos durante el mes inmediato anterior a la fecha del corte compensatorio. La aplicación de esta tasa se efectuará sobre los adeudos reportados por el Sistema de Compensación de Adeudos del Sector Público, desde la fecha en que debieron liquidarse.

La Secretaría analizando los objetivos macroeconómicos y la situación de las finanzas públicas, podrá autorizar compensaciones presupuestarias entre dependencias y entidades, y entre estas últimas, correspondientes a sus ingresos y egresos, cuando las mismas cubran obligaciones entre sí derivadas de variaciones respecto de la Ley de Ingresos de la Federación y este Presupuesto en los precios y volúmenes de los bienes y servicios adquiridos por las mismas, siempre y cuando el importe del pago con cargo al presupuesto del deudor sea igual al ingreso que se registre en las distintas fracciones del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación o, en su caso, que dicho importe no pueda cubrirse con ingresos adicionales de la entidad a consecuencia del otorgamiento de subsidios en los precios de los bienes o servicios por parte de la entidad deudora. Los ingresos que se perciban en estas operaciones no se considerarán para efectos del cálculo de los ingresos excedentes en los términos del artículo 19 de este Decreto.

La Secretaría podrá autorizar compensaciones para el pago de obligaciones fiscales de ejercicios anteriores y sus accesorios, siempre que las mismas correspondan como máximo al 60 por ciento del monto total del adeudo, y las compensaciones se realicen mensualmente durante el presente ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 17. Las dependencias y entidades en la constitución de fideicomisos se sujetarán a lo siguiente:

I. Los fideicomisos considerados entidad, a que se refiere la fracción III del artículo 2 del presente Decreto, requerirán la autorización del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables;

II. Los fideicomisos que involucren recursos públicos federales y no se consideren entidades, que constituyan las entidades apoyadas presupuestariamente o, la Secretaría en su carácter de fideicomitente único de la Administración Pública Centralizada con cargo al presupuesto de las dependencias, requerirán la autorización de la Secretaría en los términos de las disposiciones aplicables;

III. Los fideicomisos que involucren recursos públicos federales y no se consideren entidades, que constituyan las entidades no apoyadas presupuestariamente, no requerirán la autorización de la Secretaría y deberán cumplir únicamente con el registro ante ésta, y

IV. Las dependencias o entidades que otorguen subsidios o donativos a los fideicomisos que constituyan las entidades federativas o personas privadas, se sujetarán a la autorización, procedimientos y registro de la Secretaría en materia de fideicomisos, cuando la suma de dichos recursos represente una proporción mayor al 50 por ciento de su patrimonio total. En cualquier caso, dichos subsidios y donativos continuarán siendo fiscalizados en los términos de las disposiciones aplicables.

Las dependencias y entidades registrarán ante la Secretaría los fideicomisos a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo, así como cualquier contrato análogo o mandato que involucre recursos públicos federales, en los términos de las disposiciones aplicables.

Las modificaciones a los contratos de los fideicomisos a que se refieren las fracciones I, II y IV, se sujetarán a la autorización de la Secretaría. Los fideicomisos a que se refiere la fracción III únicamente deberán informar las modificaciones para efectos de la actualización del registro de la Secretaría.

Cuando los fideicomisos a que se refieren las fracciones II a IV de este artículo mezclen en su patrimonio recursos públicos federales, estatales y/o privados, deberán contar con una subcuenta específica que identifique los recursos públicos federales.

Las dependencias y entidades con cargo a cuyo presupuesto se realicen las aportaciones, deberán informar trimestralmente a la Secretaría los saldos de los fideicomisos, incluyendo los productos financieros y, en su caso, los saldos de la subcuenta a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar a los 15 días hábiles posteriores al término de cada trimestre.

Los Fondos para apoyar la investigación científica y tecnológica se constituirán y operarán conforme a la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica; por lo tanto no se sujetarán a los procedimientos y autorizaciones de la Secretaría en materia de fideicomisos, salvo en el caso del registro ante la misma, así como deberán observar las demás disposiciones aplicables en lo que no se contrapongan a dicha Ley.

ARTÍCULO 18. Los fideicomitentes promoverán la extinción de los fideicomisos que no se consideran entidades, que hayan alcanzado sus fines, o en los que éstos sean imposibles de alcanzar, así como aquéllos que en el ejercicio fiscal anterior no hayan realizado acción alguna tendiente a alcanzar los fines para los que fueron constituidos, salvo que en este último caso se justifique su vigencia. Asimismo, cuando en el contrato de los fideicomisos cuya extinción se promueva, se prevea que los remanentes deban concentrarse en la Tesorería de la Federación, las Sociedades Nacionales de Crédito deberán dar cumplimiento de inmediato a dicho acuerdo contractual, aún cuando la formalización de la extinción no haya concluido.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán informar trimestralmente a la Auditoría Superior de la Federación y publicar en el Diario Oficial de la Federación, los saldos, incluyendo los productos financieros de los fideicomisos en los que participen, en los términos de las disposiciones aplicables. Dicha información deberá presentarse a más tardar 15 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate.

ARTÍCULO 19. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar a las dependencias y entidades, que realicen erogaciones adicionales con cargo a los ingresos que obtengan en exceso a los previstos en el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación o, en su caso, a aquéllos previstos en sus presupuestos aprobados, conforme a lo siguiente:

I. Los excedentes de los ingresos a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, excepto los previstos en la fracción VIII, se aplicarán de la manera siguiente:

a) Los excedentes que resulten de las aportaciones de seguridad social y de los ingresos propios, a que se refieren respectivamente las fracciones II y IX del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, en lo que corresponda;

b) Los excedentes que resulten de los ingresos a que se refiere la fracción IX del artículo 1 de dicha Ley, correspondientes a los ingresos propios de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, distintas de las señaladas en el inciso anterior, se podrán destinar a aquellas entidades que los generen;

c) Los excedentes que resulten de los derechos a que se refiere la fracción IV, numerales 1 y 2, del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar en el marco de las disposiciones aplicables, a aquellas dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto que los generen;

d) Los excedentes que resulten de los productos a que se refiere la fracción VI del artículo 1 de dicha Ley, con excepción del numeral 2 incisos C, subinciso b), y E, se podrán destinar a aquellas dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto que los generen;

e) Los excedentes que resulten de los productos a que se refiere la fracción VI numeral 2 inciso C, subinciso b), del artículo 1 de dicha Ley, por concepto de enajenación de bienes inmuebles, podrán destinarse al Fondo de Desincorporación de Entidades a que se refiere el artículo 5 de este Decreto, a mejorar el balance económico del sector público o, en su caso, hasta en un 80 por ciento para gasto de inversión de las dependencias que tenían asignados dichos bienes. En el caso de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, dichos excedentes podrán destinarse para gasto de inversión;

f) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VII, numerales 2 y 23 inciso D del artículo 1 de dicha Ley, provenientes de la recuperación de seguros de bienes adscritos a las dependencias o propiedad de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, y los donativos en dinero que éstas reciban, deberán destinarse a aquellas dependencias y entidades que les corresponda recibirlos;

g) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VII, numerales 4; 15 inciso C; 19 incisos B y E; y 23 inciso D, excepto los provenientes de concesiones por bienes del dominio público; del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar a aquellas dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto que los generen;

h) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VII, numeral 19, inciso D, del artículo 1 de dicha Ley por concepto de desincorporación de entidades, se podrán destinar al Fondo de Desincorporación de Entidades a que se refiere el artículo 5 de este Decreto o a mejorar el balance económico del sector público;

i) La suma que resulte de los excedentes de las fracciones I; III; IV numerales 3 a 6; V; VI numeral 2 inciso E; del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, así como los aprovechamientos a que se refiere la fracción VII de dicho artículo, distintos de los previstos en los incisos f), g), y h) de la fracción I del presente artículo, se aplicarán una vez descontado en su caso el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, en un 33 por ciento al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, en un 33 por ciento para mejorar el balance económico del sector público y en un 34 por ciento para impulsar programas y obras de infraestructura para el Sur-Sureste; infraestructura hidráulica, agua potable y alcantarillado en las regiones con mayor rezago, y proyectos de desarrollo en zonas de explotación petrolera; estos recursos no podrán destinarse a gasto corriente.

Para los propósitos de esta fracción, la Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero, la estimación trimestral de los ingresos, desagregando el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación en la fracción I en los numerales 1, 3, 4, 9 inciso A; fracción IV, numerales 3, 4, 5; fracción VII numerales 19, inciso D, 21, 23, incisos A y D; fracciones II y IX por entidad;

II. La Secretaría podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, conforme a la fracción I de este artículo, hasta por el costo adicional en que hayan incurrido para generar ingresos excedentes, cuando éstos sean inherentes a las funciones de la dependencia o entidad en los términos del artículo 20, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación.

En el caso de los derechos que conforme a la Ley Federal de Derechos tengan un destino específico, la Secretaría deberá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias hasta por las cantidades que se determinen conforme a dicha Ley, y en el plazo establecido en la fracción VI de este artículo;

III. La Secretaría podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, conforme a la fracción I de este artículo, hasta por el monto total de los ingresos excedentes obtenidos, cuando éstos no sean inherentes a las funciones de la dependencia o entidad en los términos del artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación;

IV. La Secretaría autorizará las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, conforme a la fracción I de este artículo, por el monto total de los ingresos excedentes obtenidos, cuando éstos sean de carácter excepcional, en los términos del artículo 20, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación;

V. Los excedentes de los recursos propios de las entidades no comprendidas en el artículo 3 de este Decreto, se podrán destinar a los programas prioritarios de las entidades que los generen;

VI. La Secretaría emitirá las autorizaciones a que se refieren las fracciones II párrafo segundo, y IV de este artículo, en un plazo de 6 días hábiles, contados a partir de que las dependencias concentren los ingresos excedentes en la Tesorería de la Federación y soliciten la ampliación presupuestaria correspondiente.

En el caso de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, la autorización a que se refiere esta fracción se otorgará en un plazo de 6 días hábiles, contados a partir de que registren ante la Secretaría los ingresos excedentes en los conceptos correspondientes del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, y soliciten la ampliación presupuestaria correspondiente;

VII. La Secretaría resolverá sobre las solicitudes presentadas por las dependencias y entidades en los casos distintos a los señalados en la fracción anterior, en un plazo de 12 días hábiles contados a partir de que presenten la solicitud correspondiente en los términos de dicha fracción.

En caso de que la Secretaría no emita la resolución correspondiente en el plazo señalado, se tendrán por autorizadas las ampliaciones a los presupuestos solicitadas, para lo cual la Secretaría estará obligada a emitir la autorización correspondiente en los términos de las disposiciones aplicables;

VIII. La Secretaría, emitirá a más tardar el último día hábil de enero, una lista que detalle los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III, del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación;

IX. Los ingresos excedentes de las entidades y de los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias, serán determinados por la Secretaría con base en las estimaciones de ingresos previstas en el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación o, en su caso, en sus respectivos presupuestos aprobados, y

X. La aplicación de los excedentes de ingresos a que se refiere este artículo, con excepción del inciso i) de la fracción I, se podrá realizar durante el ejercicio fiscal; en el caso del inciso i), la aplicación de los excedentes de ingresos se realizará una vez que éstos sean determinados en los términos de dicho inciso. Las ampliaciones al gasto programable que conforme a este artículo se autoricen, no se considerarán como regularizables y sólo se podrán autorizar por la Secretaría cuando no se deteriore la relación ingreso y gasto aprobada en este Presupuesto.

La Secretaría deberá tomar en consideración para autorizar lo señalado en este artículo, con excepción de las fracciones I, inciso f), II párrafo segundo, IV y V, el comportamiento esperado en el balance económico del sector público.

No se autorizarán ampliaciones líquidas a este Presupuesto, salvo lo previsto en este artículo y en el caso de las operaciones compensadas a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 16 de este Decreto. Cuando las dependencias y entidades requieran de ampliaciones líquidas presupuestarias, su solicitud deberá ser presentada en la forma y términos que establezca la Secretaría.

ARTÍCULO 20. Los órganos encargados de la administración de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los entes públicos federales, podrán autorizar ampliaciones a sus respectivos presupuestos con cargo a los ingresos excedentes a que se refiere el artículo 20, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación, siempre y cuando:

I. Registren ante la Secretaría dichos ingresos en los conceptos correspondientes del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, y

II. Informen a la Secretaría sobre la obtención y la aplicación de dichos ingresos, para efectos de la integración de los informes trimestrales a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, así como del Informe de Avance de Gestión Financiera y la Cuenta de la Hacienda Pública Federal en los términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

ARTÍCULO 21. En caso de que durante el ejercicio disminuyan los ingresos a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá realizar lo siguiente: I. La disminución de los ingresos por exportación de petróleo a que se refieren los numerales 3 a 6, de la fracción IV, del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, se deberá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros en los términos de sus reglas de operación. Cuando se llegue al límite de recursos establecido en dichas reglas, se procederá a realizar los ajustes a que se refiere la fracción II de este artículo, y

II. La disminución de los ingresos previstos en el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, distintos a los ingresos por exportación de petróleo a que se refiere la fracción anterior, se compensará con la reducción de los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos y programas, conforme a lo siguiente:

a) Los ajustes deberán realizarse en forma selectiva, reduciendo en primer lugar los montos de recursos por concepto de ahorros y economías presupuestarios, que se determinen con base en los calendarios de gasto autorizados de las dependencias y entidades. Asimismo, se procurará no afectar las metas sustantivas del gasto social y de los principales proyectos de inversión, optando preferentemente por los proyectos nuevos cuya cancelación tenga el menor impacto social y económico, así como los gastos para difusión;

b) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente de hasta el 5 por ciento de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara en los siguientes 15 días hábiles, un informe que contenga el monto de gasto programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad, y

c) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una reducción equivalente a un monto superior al 5 por ciento de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara en los siguientes 15 días hábiles, el monto de gasto programable a reducir, y una propuesta de composición de dicha reducción por dependencia y entidad.

La Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en un plazo de 10 días hábiles, analizará la composición de dicha propuesta, con el fin de, en su caso, proponer modificaciones a la composición de la misma, en el marco de las disposiciones aplicables. El Ejecutivo Federal, tomando en consideración la opinión de la Cámara, resolverá lo conducente, informando de ello a la misma. En caso de que la Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo, procederá el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la disminución de ingresos que corresponda a recursos propios del presupuesto de Petróleos Mexicanos, la cual se sujetará a lo establecido en los párrafos séptimo a décimo del artículo 3 de este Decreto.

ARTÍCULO 22. La desincorporación de entidades se sujetará a los siguientes criterios:

I. Las propuestas que en los términos del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales se formulen para disolver, liquidar, extinguir, fusionar y enajenar entidades, o transferir las mismas a las entidades federativas, deberán ser dictaminadas por la Comisión Intersecretarial de Desincorporación. La dependencia coordinadora de sector someterá ante dicha Comisión, un proyecto de dictamen que contenga su opinión y considere el efecto social y productivo de estas medidas así como los puntos de vista de los sectores interesados, y

II. La dependencia coordinadora de sector deberá enviar a la Cámara, por conducto de la Secretaría de Gobernación, el dictamen a que se refiere la fracción anterior, a más tardar a los 15 días naturales posteriores a su emisión, para su análisis, y en su caso opinión.

ARTÍCULO 23. Las erogaciones previstas en este Presupuesto que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 15 de febrero, un reporte detallado de los recursos que se encuentran devengados y aquéllos no devengados al 31 de diciembre.

El Ejecutivo Federal informará a la Cámara de los montos presupuestarios no devengados a que se refiere este artículo, y su aplicación, al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al año 2002.

Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y las entidades apoyadas presupuestariamente, que por cualquier motivo al término del ejercicio fiscal conserven recursos previstos en este Presupuesto y, en su caso, los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.

El incumplimiento de la concentración oportuna a que se refiere el párrafo anterior, dará lugar a que la Tesorería de la Federación determine el perjuicio que se ocasione al Erario Federal, salvo que bajo las disposiciones que, en su caso emita la Tesorería de la Federación, existan casos extraordinarios que imposibiliten el entero oportuno, situación que invariablemente deberá justificarse plenamente ante dicha Tesorería, debiendo contarse siempre con la validación respectiva del órgano interno de control.

CAPÍTULO II
De la Administración por Resultados de los Recursos Públicos

ARTÍCULO 24. Los responsables de la administración en los Poderes Legislativo y Judicial, los titulares de los entes públicos federales y de las dependencias, así como los miembros de los órganos de gobierno y los directores generales o sus equivalentes de las entidades, serán responsables de la administración por resultados; para ello deberán cumplir con oportunidad y eficiencia las metas y objetivos previstos en sus respectivos programas, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, así como en las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 25. La Secretaría y la Contraloría, con la participación en su caso de la correspondiente dependencia coordinadora de sector, y con la opinión favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, podrán suscribir convenios o bases de desempeño con las entidades, las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, respectivamente, con el objeto de establecer compromisos de resultados y medidas presupuestarias que promuevan un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto público, así como una efectiva rendición de cuentas. Asimismo, se podrán incluir en dichos convenios acciones de fortalecimiento o saneamiento financiero.

Los convenios o bases se suscribirán conforme a los modelos que emitirán la Secretaría y la Contraloría a más tardar el último día hábil de enero.

Los convenios o bases a que se refiere este artículo deberán incluir lo siguiente:

I. Plan estratégico de mediano plazo;

II. Mecanismos de información para el seguimiento de los compromisos;

III. Mecanismo de evaluación, incentivos y sanciones, y

IV. En el caso de las entidades que requieran fortalecer o sanear sus finanzas, deberán acompañar sus proyectos de convenios, además de los requisitos previstos en las fracciones anteriores, con los siguientes:

a) Diagnóstico de la problemática financiera o de otra índole;
b) Programa de fortalecimiento o, en su caso, de saneamiento financiero para resolver la problemática a que se refiere el inciso anterior.

Los convenios de desempeño que establezcan acciones de fortalecimiento o saneamiento financiero, podrán celebrarse sin incluir las excepciones de autorización a que se refiere el artículo 26 de este Decreto.

La Secretaría determinará las entidades, las dependencias y los órganos administrativos desconcentrados, con los que procede la celebración de convenios y bases de desempeño, respectivamente.

Las entidades reconocidas como centros públicos de investigación se sujetarán a lo dispuesto en este Decreto y a las demás disposiciones aplicables en lo que no se contrapongan a la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica. Asimismo, celebrarán los convenios de desempeño conforme a dicha ley e incluirán adicionalmente las excepciones de autorización a que se refiere el artículo 26 de este Decreto.

Las dependencias, entidades y los órganos administrativos desconcentrados por conducto de las dependencias coordinadoras de sector o de aquéllas a las que estén jerárquicamente subordinados, respectivamente, deberán enviar a la Secretaría las propuestas para los convenios o bases a que se refiere este artículo a más tardar el último día hábil de febrero, y ésta las presentará a la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, a más tardar el último día hábil de marzo, para su opinión. Los convenios y bases deberán formalizarse a más tardar el 30 de abril.

La Secretaría y la Contraloría, y en su caso la correspondiente dependencia coordinadora de sector, evaluarán trimestralmente el cumplimiento de los compromisos establecidos en los convenios y bases de desempeño, en los términos que se prevea en dichos instrumentos.

Los convenios o bases de desempeño tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002, con la posibilidad de prorrogarlos para el ejercicio fiscal siguiente hasta que se formalice el nuevo convenio, siempre que del resultado de la evaluación del tercer trimestre se determine que la entidad, dependencia o el órgano administrativo desconcentrado, ha dado cumplimiento a los compromisos pactados en dichos instrumentos. En su caso, los convenios y bases deberán modificarse conforme a las disposiciones del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación del próximo año y demás disposiciones aplicables que se establezcan en los ejercicios fiscales posteriores; las cláusulas que contravengan dichas disposiciones no serán aplicables.

ARTÍCULO 26. Las entidades que suscriban convenios de desempeño se sujetarán a los controles presupuestarios establecidos en dichos convenios, conforme a las disposiciones aplicables, a sus presupuestos autorizados, y de acuerdo a las excepciones de autorización que determine la Secretaría para:

I. Determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de gasto, cuando ello represente la posibilidad de obtener ahorros en función de la productividad, sin afectar el cumplimiento de las metas contenidas en los programas;

II. Efectuar erogaciones identificadas en este Presupuesto como gasto sujeto a criterios de racionalidad, sin aplicar lo dispuesto en el artículo 27 de este Decreto;

III. Realizar el ejercicio de sus presupuestos de acuerdo con los calendarios de gasto autorizados por sus órganos de gobierno conforme a las disposiciones aplicables;

IV. Traspasar a programas prioritarios los ahorros y las economías que se hayan generado en los términos de las disposiciones aplicables;

V. En su caso, autorizar la contratación, previa aprobación del órgano de gobierno, de créditos en moneda nacional dentro de los límites establecidos para los casos de flujo de efectivo, informando a la Secretaría oportunamente, y

VI. Acordar otros actos que sean procedentes para hacer más ágil el ejercicio del gasto, tal como la aplicación de ingresos excedentes.

Las dependencias y los órganos administrativos desconcentrados que suscriban bases de desempeño, se sujetarán a los controles presupuestarios establecidos en las mismas conforme a las disposiciones aplicables, a sus presupuestos autorizados, y a las excepciones de autorización que determine la Secretaría, conforme a este artículo, salvo lo previsto en las fracciones III y V. En el caso de la fracción IV, ésta aplicará sólo para efectos de los ahorros presupuestarios.

CAPÍTULO III
Disposiciones de Racionalidad, Austeridad y Disciplina Presupuestaria

ARTÍCULO 27. Las dependencias y entidades deberán observar las disposiciones emitidas por la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, para racionalizar el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo, sin afectar el cumplimiento de las metas de los programas, con el objeto de promover un uso eficiente y eficaz de los recursos públicos.

Las disposiciones a que se refiere este artículo no serán aplicables cuando ello repercuta directamente en una mayor generación de ingresos por parte de las dependencias o entidades.

Las entidades, dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, que suscriban convenios o bases de desempeño, respectivamente, en los términos de los artículos 25 y 26 de este Decreto, se sujetarán a lo establecido en dichos instrumentos.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán sujetarse a las disposiciones en materia de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria que emitan sus órganos competentes.

ARTÍCULO 28. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, deberán informar al término de cada trimestre del ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de este Decreto, sobre las contrataciones que realicen en los términos de las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, o de los ordenamientos legales que rigen a los Poderes Legislativo y Judicial y a los entes públicos federales, así como aquéllas que se deriven de convenios de colaboración interinstitucional, salvo que se trate de erogaciones relacionadas a la seguridad pública o nacional, especificando lo siguiente:

I. Las obras públicas, los bienes adquiridos o arrendados, o los servicios contratados. En el caso de las asesorías, estudios e investigaciones, deberá mencionarse el tema del estudio o la investigación;

II. El costo;

III. El nombre del proveedor o de la persona física o moral con quien se haya celebrado el contrato, y

IV. El plazo del contrato.

Los órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes públicos federales, así como la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomarán en cuenta la información a que se refiere este artículo, para el seguimiento y evaluación de dichas contrataciones, en los términos de las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 29. Las dependencias y entidades únicamente podrán destinar recursos presupuestarios para actividades relacionadas con la comunicación social a través de la radio y la televisión, una vez que hayan agotado los tiempos de transmisión asignados, tanto en los medios de difusión del sector público, como en aquéllos que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan mediante concesión federal. Serán exceptuadas de esta disposición las dependencias y entidades que por la naturaleza de sus programas requieran de tiempos y audiencias específicos. En ningún caso podrán utilizarse recursos presupuestarios con fines de promoción de la imagen institucional de las dependencias o entidades.

Las erogaciones a que se refiere este artículo deberán ser autorizadas por la Secretaría de Gobernación, en el ámbito de su competencia, en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación, durante el primer mes del ejercicio. Los gastos que en los mismos rubros efectúen las entidades, se autorizarán además por el órgano de gobierno respectivo.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, deberá informar a la Cámara en los términos del artículo 72 de este Decreto, sobre las erogaciones destinadas a los rubros de publicidad, propaganda, publicaciones oficiales y en general, las relacionadas con actividades de comunicación social, incluyendo el uso del tiempo oficial, las cuales deberán limitarse exclusivamente al desarrollo de las actividades de difusión, información o promoción de los programas de las dependencias o entidades.

Para la difusión de sus actividades tanto en medios públicos como privados las dependencias y entidades sólo podrán contratar publicidad a tarifas comerciales debidamente acreditadas y bajo órdenes de compra en donde se especifique el concepto, título del anuncio o mensaje y pautas de difusión en medios electrónicos, así como la cobertura y circulación certificada del medio en cuestión.

La Secretaría y, en su caso, las dependencias y entidades, no podrán convenir el pago de créditos fiscales, ni de cualquier otra obligación de pago a favor de la dependencia o entidad, a través de la prestación de servicios de publicidad, impresiones, inserciones y demás relativos con las actividades de comunicación social.

Las dependencias y entidades proporcionarán a la Secretaría de Gobernación la información sobre las erogaciones a que se refiere este artículo, la cual deberá llevar el seguimiento del tiempo de transmisión, distribución, el valor monetario y el uso que se le vaya dando al tiempo que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan mediante concesión federal.

ARTÍCULO 30. Las dependencias y entidades que cuenten con delegaciones y demás oficinas en los estados, deberán observar lo siguiente:

I. Sólo podrán efectuar erogaciones relacionadas con dichas oficinas cuando cuenten con recursos previstos para tal efecto en sus presupuestos autorizados, y

II. A más tardar el último día hábil de marzo, informarán a la Secretaría y a la Contraloría sobre la totalidad de oficinas con las que cuenten en los estados, especificando las funciones que desempeñan, así como los recursos humanos, financieros y materiales que implica cada oficina.

Con base en la información a que se refiere esta fracción, la Secretaría y la Contraloría, en coordinación con la dependencia o entidad que cuente con oficinas en los estados, a más tardar el último día hábil de mayo, determinarán el número de oficinas a eliminar o, en su caso, las medidas para reducir los gastos de las mismas.

ARTÍCULO 31. Las dependencias y entidades sólo podrán aportar cuotas a organismos internacionales, cuando las mismas se encuentren previstas en sus presupuestos autorizados.

Las dependencias y entidades informarán a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la Contraloría, a más tardar el último día hábil de enero, sobre la totalidad de cuotas y pagos a favor de organismos internacionales y demás personas morales de nacionalidad extranjera.

La Secretaría de Relaciones Exteriores y la Contraloría revisarán dichos pagos en relación con los fines de los organismos y sus atribuciones, con base en un análisis sobre el costo y beneficio y, en su caso, recomendarán su disminución o cancelación.

ARTÍCULO 32. Las dependencias y entidades no podrán efectuar adquisiciones o nuevos arrendamientos de bienes inmuebles para oficinas públicas, salvo en los casos estrictamente indispensables para el cumplimiento de sus objetivos en los términos de la Ley General de Bienes Nacionales y siempre que se sujeten a lo establecido en este artículo. En consecuencia, se deberá optimizar la utilización de los espacios físicos disponibles en la Administración Pública Federal. En caso de que se encuentren bienes inmuebles subutilizados u ociosos, deberán ponerse a disposición de la Contraloría o determinar su destino final, según corresponda.

Los contratos de arrendamiento que se celebren en los términos de este artículo, no podrán establecer plazos forzosos para las dependencias y entidades distintos de los que prevean las disposiciones aplicables.

Las dependencias y entidades deberán procurar la sustitución de arrendamientos por la utilización de bienes inmuebles ociosos o subutilizados, a efecto de promover la eficiencia en la utilización de dichos bienes, respetando los términos de los respectivos contratos de arrendamiento y evitando costos adicionales. Las dependencias y entidades podrán aplicar el 50 por ciento de los ahorros que se generen por la sustitución mencionada, a la conservación, mantenimiento, modificación, adaptación o remodelación de los equipos y bienes muebles e inmuebles.

ARTÍCULO 33. Las dependencias y entidades, requerirán de la autorización indelegable de sus respectivos titulares, para realizar erogaciones por concepto de gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales, simposios o cualquier otro tipo de foro o evento análogo.

Las dependencias y entidades deberán integrar expedientes que incluyan, entre otros, los documentos con los que se acredite la contratación u organización requerida, la justificación del gasto, los beneficiarios, los objetivos y programas a los que se dará cumplimiento.

ARTÍCULO 34. Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar donativos que estén previstos para tal efecto en sus respectivos presupuestos, y no podrán otorgarlos a favor de beneficiarios cuyos principales ingresos provengan del Presupuesto, salvo los casos que permitan expresamente las leyes. Asimismo, no podrá incrementarse la asignación original aprobada en sus respectivos presupuestos.

Los donativos deberán ser autorizados por el titular de la dependencia o por el órgano de gobierno, tratándose de las entidades, en forma indelegable, y serán considerados como otorgados por el Gobierno Federal.

Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría y a la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, el monto global y los beneficiarios de los donativos que prevean otorgar durante el año con cargo a su presupuesto autorizado.

Las dependencias y entidades que reciban donativos deberán destinarlos a los fines específicos para los que les fueron otorgados. Los donativos deberán registrarse en el Presupuesto, previamente a su ejecución, de acuerdo con las disposiciones aplicables. Tratándose de las entidades, además se sujetarán a lo determinado por su órgano de gobierno.

ARTÍCULO 35. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de gasto de las dependencias y entidades, cuando ello represente la posibilidad de obtener ahorros en función de la productividad y eficiencia de las mismas, cuando dejen de cumplir sus propósitos, o en el caso de situaciones supervenientes. En todo momento, se procurará respetar el presupuesto destinado a los programas prioritarios y en especial los destinados al bienestar social.
 

CAPÍTULO IV
De los Servicios Personales

ARTÍCULO 36. El gasto en servicios personales contenido en el presupuesto de las dependencias y entidades, comprende la totalidad de los recursos para cubrir:

I. Las percepciones ordinarias y extraordinarias que se cubren a favor de los servidores públicos a su servicio, incluyendo funcionarios públicos; personal militar; personal de enlace; así como personal operativo de base y confianza;

II Las aportaciones de seguridad social; las primas de los seguros que se otorgan a los servidores públicos; las medidas de fin de año; los recursos para cubrir las prestaciones genéricas, y demás asignaciones autorizadas por la Secretaría, y

III. Las obligaciones fiscales que generen los pagos a que se refieren las fracciones anteriores, conforme a las disposiciones aplicables.

Las dependencias y entidades al realizar los pagos citados anteriormente, deberán apegarse estrictamente a las disposiciones, lineamientos y criterios de la política de servicios personales que establece el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría, y no podrán contraer obligaciones en materia de servicios personales que impliquen compromisos en subsecuentes ejercicios fiscales, sin la autorización de la Secretaría y, en su caso, del órgano de gobierno.

Las dependencias y entidades, deberán apegarse a lo dispuesto en el presente Capítulo y a las demás disposiciones aplicables, para el ejercicio de las previsiones a que se refiere el artículo 37 de este Decreto, así como de las erogaciones que por concepto de servicios personales realicen con cargo a los capítulos de gasto 4000 Subsidios y Transferencias y 6000 Obras Públicas del Clasificador por Objeto del Gasto.

Será responsabilidad de la Secretaría de Educación Pública el ejercicio de los recursos de los capítulos de servicios personales, correspondientes a los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, la cual deberá sujetarse a las disposiciones de este Decreto y a las que emitan la Secretaría y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 37. Los recursos previstos en los presupuestos de las dependencias y entidades en materia de servicios personales y, en su caso, en los ramos generales 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, incorporan la totalidad de las previsiones para sufragar las erogaciones correspondientes a las medidas salariales y económicas, incluyendo aquéllas de carácter laboral, contingente y de fin de año que se adopten, y que al efecto autorice la Secretaría durante el presente ejercicio, comprendiendo los siguientes conceptos de gasto:

I. Los incrementos a las percepciones, conforme:

a) A los analíticos de puestos-plazas autorizados al 1 de enero, en el caso de las dependencias;

b) A la plantilla de personal autorizada al 1 de enero en el caso de las entidades;

c) Al Registro Común de Escuelas y de Plantillas de Personal en el caso del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, y del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos;

d) A la plantilla de personal tratándose del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

e) A las plantillas de personal tratándose del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos; adicionalmente, en el caso de los servicios de educación para adultos, a las fórmulas que al efecto se determinen en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal;

II. La creación de plazas, en su caso, y

III. Otras medidas de carácter económico, laboral y contingente.

Las previsiones presupuestarias a que se refiere este artículo se distribuyen de la manera siguiente:
 

PREVISIONES SALARIALES Y ECONÓMICAS

Ramo

Incrementos a las percepciones


I

Creación de plazas



II

Otras medidas de carácter económico, laboral y contingente
III

TOTAL

02

Presidencia de la República

$

46,469,024.00

$

0.00

$

390,976.00

$

46,860,000.00

04

Gobernación

$

101,450,000.00

$

0.00

$

13,540,000.00

$

114,990,000.00

05

Relaciones Exteriores

$

31,310,000.00

$

0.00

$

510,000.00

$

31,820,000.00

06

Hacienda y Crédito Público

$

404,480,000.00

$

30,800,000.00

$

10,600,000.00

$

445,880,000.00

07

Defensa Nacional

$

766,420,000.00

$

100,000,000.00

$

0.00

$

866,420,000.00

08

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación


$


245,040,000.00


$


0.00


$


169,390,000.00


$


414,430,000.00

09

Comunicaciones y Transportes

$

168,800,000.00

$

0.00

$

2,060,000.00

$

170,860,000.00

10

Economía

$

72,070,002.00

$

0.00

$

19,740,000.00

$

91,810,002.00

11

Educación Pública

$

1,686,350,000.00

$

200,000,000.00

$

402,340,000.00

$

2,288,690,000.00

12

Salud

$

468,310,000.00

$

0.00

$

43,160,000.00

$

511,470,000.00

13

Marina

$

283,700,000.00

$

50,000,000.00

$

270,000.00

$

333,970,000.00

14

Trabajo y Previsión Social

$

56,240,000.00

$

0.00

$

10,360,000.00

$

66,600,000.00

15

Reforma Agraria

$

51,780,000.00

$

0.00

$

5,200,000.00

$

56,980,000.00

16

Medio Ambiente y Recursos Naturales

$

225,450,000.00

$

0.00

$

138,490,000.00

$

363,940,000.00

17

Procuraduría General de la República

$

135,940,000.00

$

100,000,000.00

$

3,680,000.00

$

239,620,000.00

18

Energía

$

19,520,000.00

$

0.00

$

4,140,000.00

$

23,660,000.00

20

Desarrollo Social

$

58,760,000.00

$

0.00

$

34,140,000.00

$

92,900,000.00

21

Turismo

$

12,020,000.00

$

0.00

$

240,000.00

$

12,260,000.00

25

Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos



$



4,396,170,000.00



$



0.00



$



162,650,000.00



$



4,558,820,000.00

 

Ramo

$

567,770,000.00

$

0.00

$

37,660,000.00

$

605,430,000.00

 

Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal


$


3,749,780,000.00


$


0.00


$


123,170,000.00


$


3,872,950,000.00

 

Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos


$


78,620,000.00


$


0.00


$


1,820,000.00


$


80,440,000.00

27

Contraloría y Desarrollo Administrativo

$

45,040,000.00

$

0.00

$

1,280,000.00

$

46,320,000.00

31

Tribunales Agrarios

$

23,460,000.00

$

0.00

$

570,000.00

$

24,030,000.00

32

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa


$


29,250,000.00


$


0.00


$


660,000.00


$


29,910,000.00

33

Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios


$


1,260,161,594.00


$


0.00


$


16,662,120.00


$


1,276,823,714.00

 

Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud


$


1,260,161,594.00


$


0.00


$


16,662,120.00


$


1,276,823,714.00

36

Seguridad Pública

$

155,800,000.00

$

100,000,000.00

$

8,440,000.00

$

264,240,000.00

37

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

$

7,530,976.00

$

3,760,000.00

$

69,024.00

$

11,360,000.00


Las previsiones salariales y económicas para el Ramo Administrativo 11 Educación Pública a que se refiere este artículo, incluyen los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos correspondientes a aquellas entidades federativas que no han celebrado los convenios a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Las previsiones salariales y económicas para el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, incluyen las previsiones correspondientes a los fondos de aportaciones para la Educación Básica y Normal, y para la Educación Tecnológica y de Adultos, que serán entregadas a las entidades federativas a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios.

Las previsiones para la creación de plazas incluidas en los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, deberán destinarse exclusivamente a la contratación de personal docente para los niveles de Educación Especial, Preescolar, Secundaria, Media Superior y Superior. Con excepción del nivel Superior, en los demás casos deberán aplicarse simultáneamente mecanismos de conversión de plazas provenientes del nivel de Educación Primaria y que sean mediante movimientos compensados.

Las previsiones incluidas en el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, incluyen los recursos para cubrir aquellas medidas económicas que se requieran para la cobertura y el mejoramiento de la calidad del sistema educativo. Asimismo, las previsiones para incrementos a las percepciones incluyen las correspondientes a la Carrera Magisterial.

Las previsiones incluidas en el Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, incluyen los recursos para cubrir aquellas medidas económicas que se requieran para la cobertura y el mejoramiento de la calidad del sistema de salud.

ARTÍCULO 38. Las dependencias y las entidades apoyadas presupuestariamente, deberán sujetarse a las siguientes disposiciones para realizar traspasos de recursos del presupuesto regularizable de servicios personales, siempre que cuenten con la previa autorización de la Secretaría y, en su caso, de sus órganos de gobierno:

I. Las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, podrán realizar traspasos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales y viceversa;

II. Las dependencias distintas a las señaladas en la fracción anterior, así como las entidades apoyadas presupuestariamente, sólo podrán traspasar recursos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medidas temporales, no recurrentes, que no afecten el presupuesto regularizable de servicios personales, destinadas para cubrir programas de retiro voluntario; cumplimiento de laudos y demás medidas contingentes y laborales; así como para la supervisión de los programas señalados en el artículo 64 de este Decreto;

b) Cuando se destinen al presupuesto regularizable de servicios personales, para sufragar las medidas relativas a la integración de percepciones, observando los límites de percepción ordinaria neta mensual establecidos en el artículo 41 de este Decreto;

III. Las dependencias distintas a las señaladas en la fracción I, así como las entidades apoyadas presupuestariamente, podrán traspasar recursos del capítulo de servicios personales a otros capítulos de gasto, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medidas permanentes, siempre que se cancelen las plazas presupuestarias correspondientes y los recursos se destinen a incrementar la eficiencia de los programas aprobados en este Presupuesto;

b) Cuando se trate de medidas contingentes de carácter temporal, no recurrentes, siempre que los recursos se destinen a gasto de inversión;

IV. No podrán realizar traspasos del presupuesto regularizable de servicios personales a otros ramos, salvo cuando se trate de traspasos al Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, y

V. Los recursos contenidos en el presupuesto de servicios personales no se podrán ampliar, salvo con cargo a los recursos previstos en el Programa Salarial del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas de acuerdo exclusivamente a los propósitos de cada uno de los programas en él contenidos que se detallan en este Presupuesto.

ARTÍCULO 39. Las dependencias y las entidades apoyadas presupuestariamente deberán sujetarse a las siguientes disposiciones para realizar traspasos de recursos de las medidas salariales y económicas a que se refiere el artículo 37 de este Decreto, siempre que cuenten con la previa autorización de la Secretaría y, en su caso, de sus órganos de gobierno: I. Con excepción de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, los montos determinados para cada una de las medidas salariales y económicas no podrán destinarse para sufragar los fines previstos en las otras, salvo cuando se destinen a sufragar las medidas de carácter económico, laboral y contingente a que se refiere la fracción III del referido artículo;

II. Con excepción de las secretarías de las Defensa Nacional y de Marina, no podrán traspasar recursos de otros capítulos de gasto para sufragar las medidas salariales y económicas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 37 de este Decreto, y

III. Las previsiones salariales y económicas a que se refiere el artículo 37 de este Decreto no podrán ser traspasadas a otros ramos, con excepción de:

a) Traspasos al Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto;

b) Traspasos de los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, al Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, para cubrir las medidas salariales y económicas de los fondos de aportaciones para la Educación Básica y Normal, y para la Educación Tecnológica y de Adultos.

ARTÍCULO 40. Las entidades no apoyadas presupuestariamente deberán sujetarse a las siguientes disposiciones para realizar traspasos de recursos en materia de servicios personales, siempre que cuenten con la previa autorización de la Secretaría y de sus órganos de gobierno: I. No podrán traspasar recursos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando se destinen a sufragar las medidas de carácter económico, laboral y contingente a que se refiere la fracción III del artículo 37 de este Decreto;

b) En el caso de Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad, o Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, cuando realicen traspasos para sufragar la creación de plazas, siempre que para ello dispongan de recursos propios para cubrir dicha medida; las plazas se destinen para la generación de nuevos ingresos, y se generen recursos suficientes para cubrir dichas plazas durante la vigencia del proyecto o programa que se trate;

c) Cuando se destinen al presupuesto regularizable de servicios personales, para sufragar las medidas relativas a la integración de percepciones, observando los límites de percepción ordinaria neta mensual establecidos en el artículo 41 de este Decreto;

II. Podrán traspasar recursos del capítulo de servicios personales a otros capítulos de gasto, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medidas permanentes, siempre que se cancelen las plazas presupuestarias correspondientes y los recursos se destinen a incrementar la eficiencia de los programas aprobados en este Presupuesto;

b) Cuando se trate de medidas contingentes de carácter temporal, no recurrentes, siempre que los recursos se destinen a gasto de inversión, y

III. Los presupuestos regularizables de servicios personales, se podrán ampliar con cargo a los recursos previstos en el Programa Salarial del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, de acuerdo exclusivamente a los propósitos de cada uno de los programas en él contenidos que se detallan en este Presupuesto.

ARTÍCULO 41. La Secretaría con sujeción a este Presupuesto, emitirá el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, el cual incluirá el tabulador de percepciones ordinarias, así como las reglas para su aplicación. Dicho manual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Los límites de percepción ordinaria neta mensual autorizados para los funcionarios públicos de las dependencias y entidades, son los siguientes:

Indicador de grupo jerárquico

Puestos de referencia

Valor del puesto por grado de responsabilidad expresada en puntos

Percepción ordinaria neta mensual (sueldo base + compensación garantizada)

   

Mínimo

Máximo

Mínimo

Máximo

O

Jefatura de Departamento

305

460

14,200.05

25,989.40

N

Subdirección de Área o Jefatura de Departamento de Alto Perfil

461

700

20,211.78

43,541.30

M

Dirección de Área o Subdirección de Área de Alto Perfil

701

970

36,544.20

85,858.60

L

Dirección General Adjunta; Dirección de Área de Alto Perfil, o Titular de Entidad

971

1216

60,421.90

112,864.70

K

Dirección General y Coordinación General; Dirección General Adjunta de Alto Perfil, o Titular de Entidad

1217

1496

81,695.85

139,834.50

J

Jefatura de Unidad; Dirección General y Coordinación General de Alto Perfil, o Titular de Entidad

1497

1840

109,662.40

146,257.20

I

Oficialía Mayor; Jefatura de Unidad de Alto Perfil, o Titular de Entidad

1841

3200

138,999.09

145,355.51

H

Subsecretaría de Estado o Titular de Entidad

3201

4896

138,999.09

151,893.63

G

Secretaría de Estado o Titular de Entidad

4897

7442

149,327.27

F

Titular de Entidad o Secretaría de Estado de Alto Perfil

más de 7443

160,020.20

 

Presidente de la República

155,042.30


Los indicadores de grupo jerárquico que se presentan en la tabla anterior corresponden, en forma descendente, a los puestos tradicionales de Jefatura de Departamento hasta Secretario de Estado y/o Titular de entidad.

Las dependencias y entidades podrán modificar las percepciones de los puestos, como resultado de la renivelación o revaluación de los mismos, en los términos de las disposiciones que al efecto emita la Secretaría.

En el caso de que los puestos sufran incremento de funciones o de grado de responsabilidad, de conformidad con el Sistema de Valuación de Puestos de la Administración Pública Federal, aquéllos podrán ubicarse dentro del rango de puntos del indicador del grupo jerárquico inmediato superior, siempre y cuando no rebasen el límite máximo de percepción ordinaria neta mensual autorizado para el rango en el cual se están ubicando.

El Ramo Administrativo 02 Presidencia de la República, a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, incluye los recursos para cubrir las percepciones de quienes han desempeñado el cargo de Titular del Ejecutivo Federal, las que no podrán exceder el monto que se cubre al primer nivel salarial del puesto de Secretario de Estado, así como aquéllas correspondientes al personal de apoyo que tengan asignado, de conformidad con las disposiciones aplicables y con sujeción a los términos de este artículo.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, informará en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal sobre el monto total de las percepciones que se cubren a los funcionarios públicos; personal militar; personal de enlace; así como personal operativo de base y confianza, de las dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 42. Las condiciones de trabajo vigentes y las que se modifiquen en este ejercicio, los beneficios económicos y las demás prestaciones derivadas de los contratos colectivos de trabajo o que se fijen en las condiciones generales de trabajo de la Administración Pública Federal, no se harán extensivas a favor de los funcionarios públicos y personal de enlace.

Los titulares de las entidades, independientemente del régimen laboral que las regule, serán responsables de realizar los actos necesarios para que los funcionarios públicos y personal de enlace al servicio de éstas, queden expresamente excluidos del beneficio de las prestaciones adicionales que, en su caso, se acuerden en el presente ejercicio para el personal de base, con excepción de las de seguridad social y protección al salario, contenidas en las condiciones generales de trabajo, contratos colectivos de trabajo, contratos individuales de trabajo, reglamentos interiores de trabajo, reglamentos de prestaciones o cualquier documento normativo análogo.

Asimismo, deberán verificar que las modificaciones relativas a prestaciones que sufran los ordenamientos descritos en el párrafo anterior, respeten los derechos adquiridos que, por disposición expresa, gocen los funcionarios públicos y personal de enlace.

Para el caso de los funcionarios públicos y personal de enlace de nuevo ingreso, sólo les serán aplicables las prestaciones que se encuentren registradas y autorizadas ante la Secretaría.

ARTÍCULO 43. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá emitir disposiciones para promover programas de retiro voluntario de personal operativo, de base y confianza y, en su caso, de funcionarios públicos y personal de enlace de las dependencias y entidades, con el objeto de avanzar en la eficiencia y racionalidad del gasto público, así como para la promoción del desarrollo productivo individual de los servidores públicos.

ARTÍCULO 44. Los movimientos que realicen las dependencias y entidades a sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de personal, deberán realizarse mediante movimientos compensados, los que en ningún caso incrementarán el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente, salvo en el caso de creación de plazas.

Para tal efecto, las dependencias y entidades deberán sujetarse a las disposiciones emitidas por la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las dependencias y entidades, dentro de los procesos de descentralización y reasignación de recursos que impliquen la transferencia de recursos humanos a las entidades federativas, no podrán crear nuevas plazas o categorías, por lo que los traspasos se realizarán con las plazas ya existentes y los recursos asignados a sus unidades responsables y programas. Una vez que se transfieran las plazas, éstas se regirán en los términos en que se acordó su reasignación, sin que les sea aplicable lo dispuesto en este Capítulo para las plazas federales.

Tratándose de promociones de categoría, las dependencias y entidades deberán sujetarse a las disposiciones emitidas por la Secretaría.

ARTÍCULO 45. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, emitirá las disposiciones a que se sujetará el otorgamiento de un estímulo anual por cumplimiento de metas institucionales, a los funcionarios públicos y personal de enlace de las dependencias y entidades, en aquellos casos que conforme a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles estén excluidos del sistema general de estímulos y recompensas.

En tanto la Secretaría no emita dichas disposiciones, ninguna dependencia o entidad podrá otorgar estímulo alguno. Tratándose de las entidades, además se sujetarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno.

Dicho estímulo sólo podrá ser otorgado a los funcionarios públicos y personal de enlace que cuenten con nombramiento y ocupen una plaza presupuestaria, salvo lo previsto en el artículo 48 de este Decreto.

El estímulo a que se refiere el presente artículo consistirá en el pago del equivalente a 1, 2 ó 3 meses de la percepción ordinaria bruta del funcionario público o personal de enlace que se haga acreedor al mismo, en los términos de las disposiciones que emita la Secretaría.

En aquellos puestos de personal civil de las dependencias cuyo desempeño ponga en riesgo la seguridad o la salud del funcionario público, podrá otorgarse un pago por riesgo de hasta 30 por ciento sobre la percepción ordinaria bruta mensual, en los términos de las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría.

ARTÍCULO 46. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar el pago de un reconocimiento colectivo por desempeño con calidad al personal operativo, de base y confianza, que contribuya al cumplimiento de las metas de los programas a cargo de las dependencias y entidades, hasta por el equivalente a un mes de percepción bruta mensual, dividido en dos exhibiciones semestrales, incluyendo el pago de obligaciones fiscales, en los términos de las disposiciones que emita la Secretaría.

Quedan excluidos del otorgamiento del reconocimiento colectivo por desempeño con calidad, las dependencias y entidades que tengan celebrados bases o convenios de desempeño, en los que se tenga previsto el pago de incentivos similares.

ARTÍCULO 47. El estímulo anual por cumplimiento de metas institucionales y el reconocimiento colectivo por desempeño con calidad, a que se refieren los artículos 45 y 46 de este Decreto, no forman parte de la percepción ordinaria, por lo que no constituyen un ingreso fijo, regular y permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones futuras de realización incierta.

Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación.

El personal investigador; médico y de enfermería; docentes de educación media superior y superior, y demás servidores públicos que por disposición expresa gocen de un esquema de estímulos específico, no gozarán del estímulo y reconocimiento a que hacen referencia los artículos 45 y 46 de este Decreto, y se sujetarán a las disposiciones que al efecto emita la Secretaría y, en su caso, a su autorización.

ARTÍCULO 48. Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios con personas físicas con cargo al capítulo de servicios personales, únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I. Los recursos destinados a celebrar tales contratos deberán estar expresamente previstos para tal efecto en sus respectivos presupuestos autorizados de servicios personales. En ningún caso podrá incrementarse la asignación original;

II. La vigencia de los contratos no podrá exceder del 31 de diciembre del 2002;

III. La persona que se pretenda contratar no deberá realizar actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal de plaza presupuestaria;

IV. Los contratos se registren ante la Secretaría dentro de los 30 días naturales siguientes a su celebración, y

V. El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios, no podrá rebasar los límites autorizados por la Secretaría, quedando bajo la estricta responsabilidad de las dependencias y entidades que la retribución que se fije en el contrato, guarde estricta congruencia con las actividades encomendadas al prestador del servicio.

Tratándose de las entidades, además se apegarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar y cumplir las disposiciones aplicables.

En todos los casos, los contratos por honorarios deberán reducirse al mínimo indispensable.

En el caso de proyectos financiados con crédito externo, los contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios que se celebren, se ajustarán a lo establecido en el presente artículo, salvo que las condiciones de contratación del crédito establezcan disposiciones diferentes.

Los contratos por honorarios que no cumplan con lo dispuesto en las fracciones anteriores o cuyo objeto sea la realización de funciones equivalentes a las que desempeñe el personal de plaza presupuestaria, deberán ser autorizados por la Secretaría, previo dictamen técnico y funcional, de la misma manera que se requiere para la creación de plazas de estructura.

Los estímulos a que se refieren los artículos 45 a 47 de este Decreto, sólo podrán cubrirse a las personas físicas contratadas por honorarios que realicen funciones equivalentes a las que desempeña el personal de plaza presupuestaria, previa justificación técnica y funcional y cuya contratación haya sido expresamente autorizada por la Secretaría. El pago de dichos estímulos se sujetará a las reglas establecidas en los citados preceptos y a las disposiciones aplicables.

La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, supervisarán que las dependencias y entidades cumplan con lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 49. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, podrán otorgar estímulos, incentivos o reconocimientos, o ejercer gastos equivalentes a los mismos, de acuerdo a las disposiciones que para estos efectos emitan las autoridades competentes, en los mismos términos de las disposiciones previstas en los artículos 45 a 47 de este Decreto.

Asimismo, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 28 de febrero, el Manual de Percepciones para los servidores públicos a su servicio, incluyendo a los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados y Jueces del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura Federal; Consejero Presidente, Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; Presidente y Consejeros de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; así como a los demás servidores públicos de mando; en el que se proporcione la información completa y detallada relativa a las percepciones monetarias y en especie, prestaciones y demás beneficios que se cubran para cada uno de los niveles jerárquicos que los conforman.

Adicionalmente, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación en la fecha antes señalada, los analíticos de puestos-plazas que contengan la integración de los recursos aprobados en el capítulo de servicios personales, con la desagregación de su plantilla total, incluidas las plazas a que se refiere el párrafo anterior, junto con las del personal operativo, eventual y el contratado bajo el régimen de honorarios, en el que se identifiquen todos los conceptos de pago y aportaciones de seguridad social que se otorguen con base en disposiciones emitidas por sus órganos competentes.

En tanto no se publiquen en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo, no procederá el pago de estímulos, incentivos, reconocimientos, o gastos equivalentes a los mismos.

El monto de percepciones totales que se cubra a favor de la máxima representación del Poder Legislativo y de los Titulares del Poder Judicial y entes públicos federales, no podrá rebasar la percepción total asignada al Titular del Ejecutivo Federal.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, serán responsables de proporcionar a la Auditoría Superior de la Federación la información a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO V
De las Adquisiciones y Obras Públicas

ARTÍCULO 50. Para los efectos del artículo 43 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, los montos máximos de adjudicación directa y los de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas que reúnan los requisitos a que dicha disposición se refiere, de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que podrán realizar las dependencias y entidades, serán los siguientes:

Presupuesto autorizado para realizar obras públicas y servicios relacionados con las mismas



(miles de pesos)

Monto máximo total de cada obra que podrá adjudicarse directamente




(miles de pesos)

Monto máximo total de cada servicio relacionado con obra pública que podrá adjudicarse directamente


(miles de pesos)

Monto máximo total de cada obra que podrá adjudicarse mediante invitación a cuando menos tres personas


(miles de pesos)

Monto máximo total de cada servicio relacionado con obra pública que podrá adjudicarse mediante invitación a cuando menos tres personas
(miles de pesos)

Mayor de

Hasta

       
 

15,000

160

100

1,300

400

15,000

30,000

200

120

1,600

600

30,000

50,000

240

140

1,900

800

50,000

100,000

280

160

2,300

1,000

100,000

150,000

330

180

2,700

1,200

150,000

250,000

380

200

3,100

1,400

250,000

350,000

440

220

3,600

1,550

350,000

450,000

500

235

4,100

1,700

450,000

600,000

570

250

4,700

1,850

600,000

750,000

640

265

5,300

2,000

750,000

1,000,000

710

280

6,000

2,150

1,000,000

 

780

300

6,700

2,300


Cuando diversas áreas de las dependencias o entidades, sean las que por sí mismas realicen las contrataciones, los montos a que se refiere este artículo se calcularán de acuerdo con el presupuesto que a cada una de ellas le corresponda ejercer.

En el caso de las dependencias y los órganos administrativos desconcentrados listados en los capítulos de compras del sector público de los tratados de libre comercio, las contrataciones de servicios relacionados con la obra pública previstas por dichos tratados, deberán licitarse cuando el monto de ellas supere cualquiera de los umbrales establecidos en los mismos, salvo que tales contrataciones sean incluidas como reserva a dichos tratados o se cumpla con algún supuesto de excepción a la licitación pública en los términos de los referidos capítulos.

Los montos establecidos deberán considerarse sin incluir el importe del Impuesto al Valor Agregado.

ARTÍCULO 51. Para los efectos del artículo 42 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, los montos máximos de adjudicación directa y los de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas, de las adquisiciones, arrendamientos o servicios de cualquier naturaleza, que podrán realizar las dependencias y entidades, serán los siguientes:
 

Presupuesto autorizado de adquisiciones, arrendamientos y servicios

(miles de pesos)

Monto máximo total de cada operación que podrá adjudicarse directamente

(miles de pesos)

Monto máximo total de cada operación que podrá adjudicarse habiendo invitado a cuando menos tres personas
(miles de pesos)

Mayor de

Hasta

   
 

15,000

100

400

15,000

30,000

120

600

30,000

50,000

140

800

50,000

100,000

160

1,000

100,000

150,000

180

1,200

150,000

250,000

200

1,400

250,000

350,000

220

1,550

350,000

450,000

235

1,700

450,000

600,000

250

1,850

600,000

750,000

265

2,000

750,000

1,000,000

280

2,150

1,000,000

 

300

2,300


Cuando diversas áreas de las dependencias o entidades, sean las que por sí mismas realicen las contrataciones, los montos a que se refiere este artículo se calcularán de acuerdo con el presupuesto que a cada una de ellas le corresponda ejercer.

En el caso de las dependencias y los órganos administrativos desconcentrados listados en los capítulos de compras del sector público de los tratados de libre comercio, las contrataciones de bienes o servicios previstas por dichos tratados, deberán licitarse cuando el monto de ellas supere cualquiera de los umbrales establecidos en los mismos, salvo que tales contrataciones sean incluidas como reserva a dichos tratados o se cumpla con algún supuesto de excepción a la licitación pública en los términos de los referidos capítulos.

Los montos establecidos deberán considerarse sin incluir el importe del Impuesto al Valor Agregado.


CAPÍTULO VI
De la Inversión Pública

ARTÍCULO 52. Los titulares de las dependencias y entidades, así como los servidores públicos autorizados para ejercer recursos públicos de las mismas, serán responsables de:

I. Identificar el gasto de capital y el gasto asociado a éste, en programas y proyectos de inversión que contribuyan al cumplimiento de los objetivos, metas e indicadores de desempeño;

II. Que los programas y proyectos de inversión que realicen generen beneficios netos y cuenten con la autorización de inversión correspondiente, en los términos de los tomos IV y VI de este Presupuesto y de las disposiciones aplicables;

III. Otorgar prioridad a la realización de los programas y proyectos de inversión que generen mayores beneficios netos;

IV. Observar las disposiciones emitidas por la Secretaría respecto del análisis costo y beneficio, ejecución y seguimiento de los programas y proyectos a que se refiere este artículo;

V. Aprovechar al máximo la mano de obra e insumos locales y la capacidad instalada, por lo que, en igualdad de condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, se deberá dar prioridad a los contratistas y proveedores locales, en la adjudicación de contratos de obra pública y de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios de cualquier naturaleza, tomando en cuenta lo previsto en los tratados internacionales en la materia;

VI. Estimular la coinversión con los sectores social y privado y con los distintos órdenes de gobierno, en proyectos de infraestructura;

VII. Incluir en sus presupuestos los proyectos de inversión financiados con créditos externos y sujetarse en su ejecución a los términos de las autorizaciones que otorgue la Secretaría y a lo establecido en el artículo 57 de este Decreto;

VIII. Realizar las inversiones financieras cuando sean estrictamente necesarias, con la autorización de la Secretaría, y orientarlas a los programas sectoriales de mediano plazo, y

IX. Reportar a la Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables, sobre el desarrollo de los programas y proyectos de inversión, incluyendo la comparación de los beneficios considerados en el análisis costo y beneficio con base en el cual se les asignaron los recursos, con aquéllos efectivamente generados; los avances físicos y financieros, y sobre la evolución de los compromisos en el caso de los proyectos a que se refiere el artículo 53 de este Decreto.

La Secretaría deberá difundir conforme a lo establecido en el artículo 74 de este Decreto, los análisis costo y beneficio de los programas y proyectos de inversión autorizados en este Presupuesto, salvo aquella información que la propia dependencia o entidad interesada haya señalado por escrito como de carácter reservado.

ARTÍCULO 53. Sólo podrán ser autorizados como proyectos de infraestructura productiva de largo plazo en los términos establecidos en los artículos 18, párrafo tercero, de la Ley General de Deuda Pública, 30 párrafo segundo, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, 17 fracción VIII, 21, 38-A, 38-B y 108-A de su Reglamento, los compromisos que asuman las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, para adquirir en propiedad bienes de infraestructura productivos construidos por el sector privado y financiados por el mismo o por terceros.

La adquisición de los bienes productivos a que se refiere el párrafo anterior, únicamente podrá darse por las siguientes causas:

I. Tratándose de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo considerados como de inversión directa, por ser el objeto principal de un contrato, o

II. Tratándose de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo considerados como de inversión condicionada, por tener la obligación de adquirirlos, habiéndose derivado esta obligación del incumplimiento por parte de la entidad o por causas de fuerza mayor, ambas previstas expresamente en un contrato cuyo objeto principal no sea dicha adquisición, sino el suministro de algún bien o servicio a la entidad.

Las entidades no podrán celebrar contratos en la modalidad de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, si no se pactan de forma específica la inversión correspondiente y, en su caso, los términos y condiciones de los cargos financieros que se causen.

Las entidades no podrán realizar pago alguno, hasta en tanto reciban a su satisfacción el bien materia del contrato, y éste se encuentre en condiciones de generar los ingresos que permitan cumplir con las obligaciones pactadas.

Los pagos que las entidades deban efectuar por causas de incumplimiento contractual, diferentes a las establecidas en la fracción II de este artículo, no podrán tener el tratamiento de proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, y deberán ser cubiertas con cargo a sus respectivos presupuestos.

Los ingresos anuales que genere cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de cada año de las obligaciones fiscales atribuibles al propio proyecto, las de inversión física y costo financiero del mismo, así como de todos sus gastos de operación y mantenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 38-B de su Reglamento. Los remanentes serán destinados a programas y proyectos de inversión de las propias entidades, distintos a aquéllos de infraestructura productiva de largo plazo. En el tomo IV de este Presupuesto se especifican a nivel de flujo los ingresos y las erogaciones para cubrir las obligaciones de cada proyecto.

Los titulares de las entidades y de las correspondientes dependencias coordinadoras de sector, deberán participar trimestralmente y de forma indelegable en una sesión de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, a nivel de titulares, a efecto de informar respecto del avance físico y financiero, así como la evolución de compromisos y los flujos de ingresos y gastos de cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo que tengan autorizado en el Presupuesto.

La Secretaría deberá enviar dicho informe a la Cámara, en los términos del artículo 72 de este Decreto.

Dicha Comisión emitirá a más tardar el último día hábil de marzo, los lineamientos a que se sujetará el inicio y la ejecución de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo.

ARTÍCULO 54. En el presente ejercicio fiscal se faculta al Ejecutivo Federal para comprometer nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refiere la fracción I del artículo 53 de este Decreto, por la cantidad de $176,930,100,000.00, correspondientes a la Comisión Federal de Electricidad y a Petróleos Mexicanos, conforme a la siguiente distribución:

Entidad

Nuevos proyectos

Comisión Federal de Electricidad

$

38,178,700,000.00

Petróleos Mexicanos

$

138,751,400,000.00

TOTAL

$

176,930,100,000.00


El monto autorizado correspondiente a los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refiere la fracción I del artículo 53 de este Decreto, aprobados en ejercicios fiscales anteriores, asciende a la cantidad de $561,391,400,000.00. Las variaciones en los compromisos de cada uno de dichos proyectos se detallan en el tomo IV de este Presupuesto.

Los compromisos correspondientes a proyectos autorizados en ejercicios fiscales anteriores y a nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refiere la fracción I del artículo 53 de este Decreto, ascienden a la cantidad de $738,321,500,000.00, la cual comprende exclusivamente los costos asociados a la adquisición de los activos, excluyendo los relativos al financiamiento en el periodo de operación de dichos proyectos, que se registran como gasto no programable de conformidad con el artículo 4 de este Decreto.

Las entidades, en la contratación y operación de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refiere la fracción I del artículo 53 de este Decreto, incluyendo la contratación de financiamiento u operaciones semejantes con entes privados, deberán sujetarse a las disposiciones emitidas por la Secretaría.

La adquisición de los bienes productivos a que se refiere la fracción II del artículo 53 de este Decreto, tendrá el tratamiento de proyecto de infraestructura productiva de largo plazo conforme a la fracción I de dicho artículo, sólo en el caso de que surja la obligación de adquirir los bienes en los términos del contrato respectivo. En caso de que surja la obligación de adquirir dichos bienes en el ejercicio fiscal 2002, el monto máximo de compromiso de inversión ascendería a la cantidad de $35,773,300,000.00.

Los montos de cada uno de los proyectos a que se refiere este artículo se detallan en el tomo IV de este Presupuesto.

ARTÍCULO 55. Tratándose de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refiere la fracción I del artículo 53 de este Decreto, y que tienen efectos en el gasto del presente ejercicio en los términos de las disposiciones aplicables, se incluyen las previsiones necesarias para cubrir las correspondientes obligaciones de inversión física y costo financiero, conforme a la siguiente distribución:
 

Entidad

Inversión física

Costo financiero

Comisión Federal de Electricidad

$

2,134,600,000.00

$

3,029,400,000.00

Petróleos Mexicanos

$

11,109,600,000.00

$

6,835,800,000.00

TOTAL

$

13,244,200,000.00

$

9,865,200,000.00


Las previsiones a que se refiere este artículo se especifican a nivel de flujo en el tomo IV de este Presupuesto. En dichos flujos se reflejan los montos presupuestarios autorizados, así como un desglose por proyecto.

ARTÍCULO 56. Con el propósito de evitar retrasos y costos adicionales en la ejecución de los nuevos programas y proyectos de inversión pública en infraestructura de hidrocarburos, eléctrica, transporte e hidráulica, incluyendo los nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, las dependencias y entidades, antes de publicar la convocatoria para la licitación respectiva, deberán contar con lo siguiente:

I. El análisis de factibilidad técnica y económica del programa o proyecto, dictaminado favorablemente por un perito en la materia. La Secretaría emitirá los requisitos que deberán cumplir los peritos y los criterios generales necesarios para emitir dicho dictamen, y

II. El proyecto ejecutivo de obra pública que contendrá proyectos, planos, especificaciones y programas de los trabajos a realizar, mismo que deberá ser avalado por un tercero independiente del contratista. Deberá otorgarse a los licitantes el tiempo suficiente para revisar el proyecto ejecutivo y, en su caso, proponer las modificaciones que se requieran y aquéllas que procedan se darán a conocer a todos los participantes en la licitación.

En el contrato respectivo deberá establecerse que el contratista conoce y está de acuerdo con el proyecto ejecutivo de la obra a realizar, por lo que asumirá la responsabilidad de cubrir los costos por las cantidades de trabajo adicional que se requieran para concluir la obra conforme a dicho proyecto. En caso de que las dependencias o entidades determinen la necesidad de realizar obras adicionales a las contempladas en el proyecto ejecutivo, se estará a lo dispuesto en la ley de la materia.

ARTÍCULO 57. Para que las dependencias y entidades puedan ejercer recursos en proyectos financiados total o parcialmente con crédito externo, será necesario que la totalidad de los recursos correspondientes se encuentren previstos en sus respectivos presupuestos autorizados y se cuente con la autorización de la Secretaría. Las dependencias, entidades y, en su caso, los agentes financieros del Gobierno Federal, informarán a la Secretaría del ejercicio de estos recursos, conforme a las disposiciones aplicables.

Los recursos que se prevea ejercer con cargo a crédito externo, deberán aplicarse únicamente a los proyectos para los cuales fueron contratados y sólo podrán traspasarse cuando se haya dado cumplimiento a las metas de los programas respectivos, existan cancelaciones de créditos, o éstos no se formalicen y en consecuencia se difiera su ejecución. Lo anterior, se sujetará a lo previsto en las disposiciones aplicables.

En los créditos externos que contraten las entidades, éstas deberán obligarse a cubrir con recursos propios el servicio de la deuda que los créditos generen.

Cuando la contratación de estos créditos pueda redundar en modificaciones a los contratos, al patrimonio y cualquier otra variación de los fideicomisos públicos, se requerirá la autorización de la Secretaría en los términos del artículo 17 de este Decreto.

Asimismo, y sin perjuicio de la observancia de las disposiciones aplicables, las dependencias y entidades que realicen compras directamente en el exterior deberán, dentro de sus presupuestos autorizados, utilizar los recursos externos contratados para la adquisición de los bienes y servicios de procedencia extranjera que se requieran.

Las dependencias y entidades sólo podrán cubrir el costo de los bienes y servicios a que se refiere el párrafo anterior sin utilizar recursos externos, en casos excepcionales, debidamente justificados y de acuerdo con las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO VII
De los Subsidios y Transferencias

ARTÍCULO 58. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración y, en su caso, podrá reducir, suspender o terminar los subsidios y las transferencias que con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades se prevén en este Decreto.

Los titulares de las dependencias y entidades con cargo a cuyos presupuestos se autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables, en el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a lo establecido en este Decreto y en las demás disposiciones aplicables.

Las dependencias y entidades deberán prever en las reglas de operación a que se refiere el artículo 63 de este Decreto o en los instrumentos jurídicos a través de los cuales se canalicen subsidios, la obligación de reintegrar a la Tesorería de la Federación los recursos que no se destinen a los fines autorizados y aquéllos que al cierre del ejercicio no se hayan devengado.

ARTÍCULO 59. Para los efectos de este Decreto, los subsidios son asignaciones de recursos federales previstos en este Decreto que se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad o a las entidades federativas, a través de las dependencias y entidades para fomentar el desarrollo de actividades prioritarias de interés general como son, entre otras: proporcionar a los usuarios o consumidores los bienes y servicios a precios y tarifas por debajo de los de mercado o, en forma gratuita, o en condiciones distintas a las de mercado, o de los costos de producción.

Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, con base en lo siguiente:

I. Identificar con precisión a la población objetivo, tanto por grupo específico como por región del país, entidad federativa y municipio;

II. En su caso prever montos máximos por beneficiario y por porcentaje del costo total del proyecto.

En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos y porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos que deberán privilegiar a la población de menos ingresos y procurar la equidad entre regiones y entidades federativas;

III. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros; garantice que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo y asegure que el mismo facilite la obtención de información y la evaluación de los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación; así como evitar que se destinen recursos a una administración costosa y excesiva;

IV. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su terminación;

V. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos, con el fin de lograr una mayor autosuficiencia y una disminución o terminación de los apoyos con cargo a recursos presupuestarios;

VI. Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para evitar duplicación en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;

VII. Prever la temporalidad en su otorgamiento;

VIII. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden;

IX. Informar sobre el importe de los recursos de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de este Decreto. Asimismo, las dependencias y entidades que otorguen subsidios deberán remitir a la Secretaría un análisis sobre las acciones que se llevarán a cabo para eliminar la necesidad de su posterior otorgamiento, y

X. Informar en los términos del artículo 73 de este Decreto.

Lo dispuesto en la fracción II de este artículo sólo será aplicable para los subsidios o programas correspondientes al gasto programable, y los que provengan de recursos propios de entidades.

ARTÍCULO 60. Para los efectos de este Decreto, las transferencias son las asignaciones previstas en los presupuestos de las dependencias, destinadas a las entidades apoyadas presupuestariamente bajo su coordinación sectorial, así como a los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias, para sufragar los gastos de operación y de capital, entre otros: remuneraciones al personal; construcción y/o conservación de obras; adquisición de todo tipo de bienes; contratación de servicios, así como las transferencias para cubrir el déficit de operación y los gastos de administración asociados al otorgamiento de subsidios, con la finalidad de mantener los niveles de los bienes y servicios que prestan de acuerdo con las actividades que tienen encomendadas por ley. Incluye las transferencias para el apoyo de programas de las entidades vinculados con operaciones de inversión financiera o para el pago de intereses, comisiones y gastos, derivados de créditos contratados en moneda nacional o extranjera.

Las transferencias destinadas a cubrir el déficit de operación y los gastos de administración asociados con el otorgamiento de subsidios de las entidades y órganos administrativos desconcentrados, serán otorgadas de forma excepcional y temporal, siempre que se justifique ante la Secretaría su beneficio económico y social. Estas transferencias se sujetarán a lo establecido en las fracciones IV, V y VII a X del artículo 59 de este Decreto.

ARTÍCULO 61. Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría previamente a la realización de cualquier modificación en el alcance o modalidades de sus programas, políticas de precios, adquisiciones, arrendamientos, garantías de compra o de venta, cambios en la población objetivo, o cualquier otra acción que implique variaciones en los subsidios y las transferencias presupuestados, o en los resultados de su balance primario. Cuando dichas modificaciones impliquen una adecuación presupuestaria o una modificación en los alcances de los programas, se requerirá autorización de la Secretaría, sujetándose en su caso a lo establecido en el último párrafo del artículo 19 de este Decreto en materia de ampliaciones líquidas.

Para evitar la duplicación en el ejercicio de los recursos a que se refiere la fracción VI del artículo 59 de este Decreto, la Secretaría con base en un análisis programático efectuará las adecuaciones presupuestarias que correspondan.

ARTÍCULO 62. Las dependencias o la Secretaría, podrán suspender las ministraciones de recursos a los órganos administrativos desconcentrados o a las entidades, cuando éstos no les remitan la información solicitada en materia de subsidios, transferencias y programas a que se refiere el artículo 64 de este Decreto. Las dependencias que suspendan la ministración de recursos deberán informar al respecto a la Secretaría, a más tardar el día hábil siguiente en que tomen dicha medida.

CAPÍTULO VIII
De las Reglas de Operación para Programas

ARTÍCULO 63. Con el objeto de asegurar una aplicación eficiente, eficaz, equitativa y transparente de los recursos públicos, los programas a que se refiere el artículo 64 de este Decreto, se sujetarán a reglas de operación conforme a lo siguiente:

I. Las dependencias o, tratándose de entidades, las coordinadoras sectoriales respectivas, serán responsables de emitir las reglas de operación o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa autorización de la Secretaría.

Las dependencias al emitir las reglas o modificaciones deberán observar los criterios generales que establezcan la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, a más tardar el 15 de enero;

II. Será responsabilidad de los titulares de las dependencias presentar a más tardar el 8 de febrero ante la Secretaría, sus proyectos de reglas o modificaciones para que ésta emita su autorización antes del 28 de febrero.

Para emitir la opinión, la Secretaría deberá verificar que los proyectos que se presenten cumplan con los criterios generales a que se refiere la fracción anterior, promuevan la transparencia en la aplicación de los recursos públicos y no impliquen trámites o procedimientos que impidan la ejecución ágil, oportuna y eficiente de los programas;

III. Las dependencias, una vez que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción II de este artículo, publicarán las reglas de operación o en su caso las modificaciones en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 15 de marzo. Asimismo, deberán poner dichas reglas a disposición de la población en sus oficinas estatales y a la población en general, en los términos del artículo 74 de este Decreto.

Los recursos correspondientes a los programas incluidos en el referido artículo, que inician su operación en el presente ejercicio fiscal, no podrán ejercerse hasta que sean publicadas sus respectivas reglas de operación. Por ello, en estos casos los proyectos de reglas de operación deberán presentarse en la fecha más próxima posible a autorización de la Secretaría, la cual dará respuesta dentro de los 15 días naturales siguientes. Una vez que se cuente con la autorización correspondiente, las dependencias publicarán de inmediato dichas reglas en el Diario Oficial de la Federación, así como procederán a su difusión, en los términos del párrafo anterior.

Los recursos correspondientes a programas incluidos en el referido artículo que continúan su operación en el presente ejercicio, podrán ejercerse conforme a sus reglas vigentes, independientemente de que se promuevan modificaciones o la emisión de nuevas reglas, en los términos de este artículo.

IV. Una vez publicadas las reglas de operación o modificaciones en los términos de la fracción anterior, no procederán modificaciones durante el ejercicio, salvo en los casos que por circunstancias extraordinarias o no contempladas al principio del ejercicio se presenten problemas en la operación de los programas. Dichas modificaciones deberán sujetarse al procedimiento previsto en el segundo párrafo de la fracción anterior, excepto por el plazo de respuesta para la Secretaría que en este caso será a más tardar de 5 días hábiles;

V. En los programas a que se refiere el artículo 64 de este Decreto, las dependencias y las entidades a través de su coordinadora sectorial, deberán cumplir con los siguientes requisitos de información:

a) Enviar a la Cámara por conducto de las comisiones correspondientes, y a la Secretaría y Contraloría, informes trimestrales sobre el cumplimiento de las metas y objetivos, con base en los indicadores de resultados previstos en las reglas de operación. Dichos informes se deberán presentar a más tardar a los 15 días hábiles posteriores a la terminación de cada trimestre. La Contraloría será responsable de difundir la evaluación de resultados a la población, en los términos del artículo 74 de este Decreto;

b) Presentar la evaluación de resultados de cada programa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara, a más tardar el 15 de octubre, a efecto de que los resultados sean considerados en el proceso de análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal. Dicha evaluación deberá cubrirse con cargo a sus respectivos presupuestos y realizarse por instituciones académicas y de investigación u organismos especializados, de carácter nacional o internacional, que cuenten con reconocimiento y experiencia en las respectivas materias de los programas.

En el caso de los programas que inician su operación en el presente ejercicio fiscal, se podrá presentar una evaluación parcial en la medida que sea factible reportar resultados, siempre que esta situación se justifique ante dicha Comisión.

La Secretaría y la Contraloría, con el apoyo del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, deberán emitir a más tardar el 15 de febrero, los requisitos mínimos que deberán cumplir las instituciones académicas y de investigación u organismos especializados a que se refiere este inciso.

ARTÍCULO 64. Los programas que deberán sujetarse a reglas de operación en los términos del artículo 63 de este Decreto, de manera enunciativa y no limitativa, son los siguientes:
 

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Subsidio a la Prima del Seguro Agropecuario

Subsidios que otorguen:

Banco Nacional del Crédito Rural, S.N.C. (BANRURAL)

Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI)

Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural (FOCIR)

Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura (FONDO)

Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios (FEFA)

Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios (FEGA)

Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras (FOPESCA)

Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C.

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION

Programas de la Alianza para el Campo

Programas de Apoyos Directos al Productor: Programa de Apoyos Directos al Campo (PROCAMPO), y Programa de Apoyo Directo con Fin Específico

SECRETARIA DE ECONOMIA

Programa Marcha Hacia el Sur

Programa de Encadenamientos Productivos

Programa de Centros de Distribución en Estados Unidos

Fondo de Microfinanciamiento a Mujeres Rurales (FOMMUR)

Fondo Nacional de Apoyos para Empresas en Solidaridad (FONAES)

Fideicomiso de Fomento Minero (FIFOMI).

Centro para el Desarrollo de la Competitividad Empresarial (CETRO) y Centros Regionales para la Competitividad Empresarial (CRECES).

Fondo de Apoyo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Programa Nacional de Financiamiento al Microempresario

SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA

Programas del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE)

Programas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT)

Programas del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA)

Programas de la Comisión Nacional del Deporte (CONADE)

Programas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (CONACULTA)

Programa de Mejoramiento del Profesorado (PROMEP)

Programa Nacional de Becas y Financiamiento

Programa Escuelas de Calidad

Programa Fondo de Modernización para la Educación Superior

Programa Fondo de Inversión de Universidades Públicas Estatales con Evaluación de la ANUIES

Programa Fondo de Fomento a la Innovación en la Educación Básica

Programa de Integración Educativa

Programa de Investigación e Innovación "La Gestión en la Escuela Primaria"

Programa de Mejoramiento Institucional de las Escuelas Normales Públicas

SECRETARIA DE SALUD

Programa Salud para Todos (Seguro Popular de Salud)

Programa Comunidades Saludables

Programa IMSS-Solidaridad

Programas de Atención a Personas con Discapacidad a cargo del DIF

Programas de Atención a Población en Desamparo a cargo del DIF

Programa Cruzada Nacional por la Calidad de los Servicios de Salud

SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

Programa de Calidad Integral y Modernización (CIMO)

Programa de Becas de Capacitación para Desempleados (PROBECAT)

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

Programa de Desarrollo Forestal (PRODEFOR)

Programa de Plantaciones Forestales Comerciales (PRODEPLAN)

Programa de Desarrollo Regional Sustentable

Programas de Infraestructura Hidroagrícola y de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento a cargo de la Comisión Nacional del Agua

Programa de Desarrollo Institucional Ambiental

SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL

Programa Tortilla a cargo de Liconsa, S.A. de C.V.

Programa de Abasto Social de Leche a cargo de Liconsa, S.A. de C.V.

Programa de Abasto Rural a cargo de Diconsa, S.A. de C.V. (DICONSA)

Programa de Oportunidades Productivas

Programas del Instituto Nacional Indigenista (INI)

Programas de la Comisión Nacional de las Zonas Áridas (CONAZA)

Programas del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías (FONART)

Programa de Ahorro y Subsidios para la Vivienda Progresiva (VIVAH)

Programa de Atención a Jornaleros Agrícolas

Programa de Atención a Productores Agrícolas de Bajos Ingresos

Programa de Coinversión Social

Programa de Capacitación y Fortalecimiento Institucional

Programa de Investigación para el Desarrollo Regional

Programa Jóvenes por México

Programas Regionales Zonas de Alta Marginación

Programa Hábitat

Programas de Microrregiones

Programa Iniciativa Ciudadana 3x1

Programas Estatales por Demanda

Programa de Identidad Jurídica

Programas de Superación de la Pobreza Urbana

Programas para Mujeres Jefas de Familia

Programa de Expertos en Acción

Programa del Instituto Nacional para Adultos en Plenitud

OTROS PROGRAMAS

Programa de Empleo Temporal (PET)

Programa de Educación, Salud y Alimentación (PROGRESA)

Fondo de Desastres Naturales (FONDEN)


Con el objeto de coadyuvar a una visión integral de los programas anteriormente citados, las dependencias y entidades que participen en los programas a que se refiere este artículo, promoverán la celebración de convenios o acuerdos interinstitucionales entre aquéllas que participen en los mismos, con el fin de fortalecer la coordinación, evitar duplicidades en la consecución de los objetivos de los programas y dar cumplimiento a los criterios establecidos en el artículo 59 de este Decreto. Las dependencias participantes, una vez suscritos los convenios, deberán publicarlos en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de 15 días naturales.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá seleccionar durante el ejercicio fiscal otros programas que por razones de su impacto social, deban sujetarse a lo dispuesto en el artículo 63 de este Decreto.

La papelería, documentación oficial, así como la publicidad y promoción que adquieran las dependencias y entidades para los programas a que se refiere este artículo, deberán incluir la siguiente leyenda: "Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente". En el caso del Programa de Educación, Salud y Alimentación (PROGRESA), deberá incluirse la leyenda establecida en el artículo 67 de este Decreto.

Asimismo, aquellos programas que contengan padrones de beneficiarios, deberán publicar los mismos conforme a lo previsto en la Ley de Información, Estadística y Geografía. Las dependencias y entidades responsables de los padrones deberán difundirlos entre la población, en los términos del artículo 74 de este Decreto. Los programas deberán identificar en sus padrones o listados de beneficiarios a las personas físicas, en lo posible, con la Clave Única de Registro Poblacional; y en el caso de personas morales con la clave de Registro Federal de Contribuyentes.

Las dependencias que tengan a su cargo la ejecución de los siguientes programas: del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE); del Instituto Nacional de Educación para Adultos (INEA); de IMSS-Solidaridad; de Atención a Personas con Discapacidad a cargo del DIF; de Atención a Población en Desamparo a cargo del DIF; de Calidad Integral Total (CIMO); Becas de Capacitación para Desempleados (PROBECAT); de Desarrollo Forestal (PRODEFOR); de Ahorro y Subsidios para la Vivienda Progresiva (VIVAH); de tortilla a cargo de Liconsa; de Empleo Temporal; y de Educación, Salud y Alimentación (PROGRESA), deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación durante el primer bimestre del ejercicio fiscal, el monto asignado y la distribución de la población objetivo de cada programa social por entidad federativa.

La Secretaría de Desarrollo Social en el caso del Programa de Abasto Social de Leche a cargo de Liconsa, S.A. de C.V., deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación durante el primer bimestre el número de beneficiarios por entidad federativa y municipio.

ARTÍCULO 65. Los programas de subsidios del Ramo Administrativo 20 Desarrollo Social, se destinarán exclusivamente a la población en pobreza extrema a través de acciones que promuevan el desarrollo integral de las comunidades y familias, la generación de ingresos y de empleos, y el desarrollo regional.

La Secretaría de Desarrollo Social emitirá las reglas de operación de los programas a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, conforme a lo que establecen los artículos 59 y 63 de este Decreto.

Las reglas de operación para estos programas, deberán precisar los esquemas a los cuales los gobiernos de los estados y de los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, participarán en la planeación, operación y ejecución de acciones que se instrumenten a través de los programas que, en su caso, se operen en el marco de los Convenios de Desarrollo Social; en dicho instrumento se establecerán las adecuaciones pertinentes a las reglas generales de operación que obedezcan a las características regionales o locales propias de cada estado así como la facultad de los gobiernos de los estados y de los ayuntamientos para proponer al Ejecutivo Federal, de acuerdo con la legislación federal y local aplicable, los mecanismos e instancias de participación y contraloría social en la operación y vigilancia de los programas.

La totalidad del ejercicio de los recursos de los programas de Programas Regionales Zonas de Alta Marginación; Iniciativa Ciudadana; Estatales por Demanda; Oportunidades Productivas; Jóvenes por México; Expertos en Acción y Empleo Temporal en un 80 por ciento de su asignación, deberán acordarse exclusivamente a través de los Convenios de Desarrollo Social que el Ejecutivo Federal celebre con los gobiernos de los estados en el año 2002, en los cuales se establecerá:

I. La distribución de los recursos de cada programa por región, especificando en éstas los municipios que incluyan y, en lo posible, los recursos asignados a cada municipio, de acuerdo con las regiones prioritarias y de atención inmediata, identificadas por sus condiciones de rezago y marginación, conforme a indicadores de pobreza para cada región, estado y municipio. De presentarse modificaciones en las regiones e indicadores publicadas el año anterior, a que hace referencia esta fracción, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros 30 días naturales del ejercicio; los gobiernos de los estados y el Ejecutivo Federal podrán acordar reasignaciones de recursos durante el ejercicio fiscal dentro de los programas contemplados en el propio Convenio de Desarrollo Social, las cuales se informarán a la Secretaría, de acuerdo a las disposiciones aplicables;

II. Las atribuciones y responsabilidades de los estados y municipios en el ejercicio del gasto; así como en el desarrollo, ejecución, evaluación, y seguimiento de los avances de los programas;

III. Las asignaciones presupuestarias de los órdenes de gobierno que concurran con sujeción a estos programas, y

IV. Las metas por programa, y en aquellos casos en que sea posible, el número de beneficiarios por programa y región.

La Secretaría de Desarrollo Social informará trimestralmente a los gobiernos de los estados sobre la distribución del total de los recursos de todos los programas que ejerza, enviando copia de dichos informes a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

La Secretaría de Desarrollo Social enviará a la consideración de los estados los proyectos de Convenio de Desarrollo Social, a más tardar el último día hábil de enero. Una vez suscrito el Convenio de Desarrollo Social con cada estado, la Secretaría de Desarrollo Social deberá publicarlo en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de 15 días naturales, incluyendo la distribución de recursos por cada programa que corresponda a cada región y municipios que la conforman; así como sus anexos correspondientes. Asimismo, deberá difundir dichos convenios entre la población en los términos del artículo 74 de este Decreto. La Secretaría de Desarrollo Social y los gobiernos de los estados procurarán firmar estos convenios durante el primer trimestre del ejercicio.

Con el fin de no afectar la operación de los programas asociados a ciclos agrícolas o a factores de estacionalidad en el gasto, la Secretaría de Desarrollo Social podrá ejercer recursos con el acuerdo previo de los gobiernos de los estados, hasta por los montos calendarizados autorizados a cada programa. Estos recursos ejercidos deberán incorporarse en los anexos de los Convenios de Desarrollo Social a los que se refiere el párrafo anterior.

De acuerdo con el Convenio de Desarrollo Social, los gobiernos de los estados serán responsables de la correcta aplicación de los recursos que se les asignen para ejecutar los programas.

Cuando la Secretaría, la Contraloría o la Secretaría de Desarrollo Social detecten desviaciones o incumplimiento de lo convenido, esta última, después de escuchar la opinión del gobierno estatal, podrá suspender la radicación de los fondos federales e inclusive solicitar su reintegro, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables.

Para el control de los recursos que se asignen a las entidades federativas, la Contraloría convendrá con los gobiernos estatales, los programas o las actividades que permitan garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 66. Los fideicomisos públicos de fomento, las instituciones nacionales de seguro, las sociedades nacionales de crédito y las demás entidades financieras, otorgarán su financiamiento o contratarán sus seguros, a través de las instituciones financieras privadas que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos créditos o la cobertura del siniestro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:

I. Los avales y demás garantías, los cuales no podrán exceder del porcentaje del monto por principal y accesorios del financiamiento que determine el órgano de gobierno de la entidad respectiva, con la conformidad de la Secretaría;

II. La inversión accionaria;

III. Las operaciones realizadas por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.;

IV. Los financiamientos otorgados por Nacional Financiera S.N.C., por un monto total igual al porcentaje que determine el órgano de gobierno con el consentimiento de la Secretaría, en el mes de enero, del total de los financiamientos estimados para el año 2002;

V. Los financiamientos otorgados por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., por un monto igual al porcentaje que determine su órgano de gobierno con la conformidad de la Secretaría, en el mes de enero, del total de los financiamientos estimados para el año 2002;

VI. Los financiamientos otorgados por el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y por los bancos regionales que componen el sistema Banrural;

VII. Los créditos otorgados por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo Nacional de Apoyo a Empresas en Solidaridad;

VIII. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral, otorgadas de manera general;

IX. Las operaciones realizadas con el Gobierno Federal, las entidades, las entidades federativas y los municipios, y

X. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos, que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, de las entidades federativas y municipios, así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales.

Los programas de financiamiento que se otorguen en condiciones de subsidio ofrecidos por los acreedores mencionados, deberán sujetarse a las reglas de operación a que se refiere el artículo 63 de este Decreto. Dichas reglas deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 59 de este Decreto.

ARTÍCULO 67. Las Reglas de Operación del Programa de Educación, Salud y Alimentación (PROGRESA), además de atender lo establecido en el artículo 63 de este Decreto, deberán contemplar lo siguiente:

I. Los criterios para la inclusión de localidades rurales y colonias urbanas, dando igual oportunidad para su selección y otorgando preferencia a las familias con mayores condiciones de marginación dentro de las mismas. Las localidades seleccionadas deberán contar con acceso a servicios básicos de salud y educación, que permita operar en forma simultánea los tres componentes del programa.

Para la sustitución de las bajas naturales del padrón, en 2002 se dará preferencia a la incorporación de familias de zonas urbanas;

II. La metodología de puntajes para la identificación, inclusión y recertificación de las familias en el Programa, deberá ser única para todo el país. Esta metodología deberá considerar los mecanismos de operación para llevar a cabo el levantamiento de cédulas individuales a las familias en cada localidad rural o colonia urbana;

III. Los criterios para atender la demanda de incorporación de familias en nuevas localidades rurales y colonias urbanas; así como los criterios en las localidades o colonias recertificadas, producto de errores originales de exclusión de familias y del incremento demográfico de las localidades rurales y colonias urbanas;

IV. La relación de localidades en las que opera el programa y el número de familias beneficiarias en cada una de ellas por entidad federativa, municipio, localidad y colonia.

Asimismo, se podrá incorporar un seguro de vida, en cuyo caso se deberán prever las condiciones para su otorgamiento;

V. El esquema de operación que incluya las condiciones de la prestación de los servicios de salud y educación básica y media superior para la población beneficiaria; la periodicidad y los medios de entrega de los apoyos. Las becas educativas y el apoyo alimentario considerado como transferencia base se otorgarán invariablemente en efectivo y se entregarán en forma individual a la madre de familia o, en caso de que esté ausente del hogar, a la persona miembro de la familia beneficiaria encargada de la preparación de los alimentos y el cuidado de los niños;

VI. Los criterios para certificar la asistencia a las unidades de salud de todos los miembros de la familia a las citas correspondientes, de acuerdo a su edad y riesgo de salud, y de la madre de familia y de los jóvenes a las pláticas mensuales de educación para la salud, así como los correspondientes a la asistencia regular de los menores y jóvenes a los planteles educativos;

VII. La definición de responsabilidades de cada una de las dependencias involucradas en el programa, para la certificación del cumplimiento de asistencia de las familias beneficiarias, tanto en el componente de salud como en el de educación y la entrega de los apoyos, a nivel central como en las entidades federativas, así como para la ampliación y la elevación de la calidad de los servicios.

El cumplimiento de asistencia tanto a unidades de salud, como a los planteles educativos, debidamente registrado, será indispensable para el otorgamiento de los respectivos apoyos. La entrega de éstos no podrá condicionarse al cumplimiento de otros requisitos o contraprestaciones, por lo que las reglas de operación deberán contemplar mecanismos para que las autoridades del programa junto con los responsables en las entidades federativas, detecten y corrijan la presencia de solicitudes de requerimientos adicionales;

VIII. Los criterios de recertificación de familias en el programa que hayan recibido los apoyos por 3 años, así como el calendario de recertificación que incluya, a nivel estatal, el número de familias y el bimestre de su incorporación al programa, así como los criterios y mecanismos para resolver errores originales de exclusión y atender el incremento demográfico en las localidades;

IX. Los criterios y mecanismos para la actualización permanente del padrón así como los correspondientes a la seguridad en el manejo de esta información y de los listados de liquidación;

X. Los mecanismos para identificar y promover alternativas dentro del sistema financiero para la entrega de los apoyos con mayor oportunidad, así como iniciativas de ahorro para las familias beneficiarias;

XI. Los mecanismos para asegurar la complementariedad de acciones con otros programas; así como la transición de otros programas federales que otorgan subsidios con el mismo fin, para evitar duplicidad y reducir gastos administrativos, y

XII. Los criterios para la difusión de las bases de datos del levantamiento de cédulas en hogares y localidades tanto para la identificación de familias beneficiarias como para la evaluación del impacto del programa, a investigadores, instituciones académicas, organismos internacionales y dependencias del sector.

Las Reglas de Operación del Programa deberán ser aprobadas por todos los miembros del Comité Técnico de PROGRESA, conformado por las secretarías de Salud, Educación Pública y Desarrollo Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social y por la Secretaría.

Será responsabilidad de la Coordinación Nacional del Programa de Educación, Salud y Alimentación (CONPROGRESA), coordinar la operación del programa apegándose estrictamente a las reglas de operación del mismo; coordinar; dar seguimiento, y evaluar su ejecución. Además le corresponde dar a conocer periódicamente a la población, como se establece en el artículo 74 de este Decreto, los resultados de los avances en su cobertura, las variaciones en su padrón activo, así como los resultados de su evaluación.

Asimismo, deberá publicar bimestralmente, conforme a lo establecido en el artículo 74 de este Decreto, el calendario de entrega de apoyos por entidad federativa, municipio y localidad, previo a la entrega de los mismos, y el ajuste semestral de los apoyos monetarios conforme el incremento observado en el semestre inmediato anterior en el índice nacional de precios de la canasta básica.

La Coordinación Nacional del Programa de Educación, Salud y Alimentación (CONPROGRESA), deberá incluir, tanto en el documento de identificación que presentan las beneficiarias para recibir los apoyos como en las guías para las promotoras voluntarias y las beneficiarias que adquiera, la siguiente leyenda: "Le recordamos que su incorporación al PROGRESA y la entrega de sus apoyos no están condicionados a la participación en partido político alguno o a votar a favor de algún candidato a puesto de elección popular; por lo que ninguna persona en estas circunstancias tiene autorización de otorgar o retirar los apoyos del PROGRESA. Los titulares de las familias beneficiarias recibirán sus apoyos si los miembros de la familia cumplen con las citas médicas, las titulares y jóvenes asisten a las pláticas educativas de salud y si los estudiantes asisten regularmente a la escuela. Aquellas personas, organizaciones o servidores públicos, que hagan uso indebido de los recursos del Programa, deberán ser denunciados ante la autoridad competente y sancionados conforme a la ley aplicable".

El Comité deberá reunirse al menos bimestralmente y será responsable de llevar el seguimiento del Programa; revisar el cumplimiento de las responsabilidades de cada una de las dependencias y entidades que participan en él; tomar decisiones en forma colegiada sobre las características del Programa que permitan una operación más eficiente y transparente, y cumplir con lo dispuesto en este artículo, entre otras funciones. Dicho comité operará con base en el reglamento interno que al efecto se emita.

En cada entidad federativa se establecerá un comité técnico conformado por las dependencias federales y estatales involucradas en la planeación, programación y operación del Programa que promuevan una mejor ejecución del mismo.

ARTÍCULO 68. Las reglas de operación de los programas de la Alianza para el Campo serán autorizadas conforme al marco normativo correspondiente, estableciéndose una tipología de productores y sujetos del desarrollo rural sustentable, de carácter general, que considerará tanto los aspectos de disponibilidad y calidad de los recursos naturales y productivos, así como los de tipo social, económico, cultural y ambiental, para atender de manera diferenciada y prioritaria a las regiones y zonas con mayor rezago social y económico. Con base en la tipología de productores establecida, los gobiernos de las entidades federativas, a través de sus Consejos Estatales Agropecuarios, determinarán en su caso las adecuaciones a la estratificación de productores que se justifiquen, identificando con precisión aquéllos que se denominen de menores ingresos, quienes recibirán apoyos federales diferenciados.

En general, se deberá contemplar que los subsidios que otorgue el Gobierno Federal serán como máximo del 50 por ciento del costo total de la inversión, con un monto máximo de $500,000.00 por unidad de producción; entendiendo como unidad de producción, a cualquier proyecto integral de explotación sea éste conformado por uno o varios productores.

Para los productores de bajos ingresos, establecidos y determinados, en su caso, por los Consejos Estatales Agropecuarios, no les aplicará el límite del 50 por ciento del costo total de la inversión a que se refiere el párrafo anterior, estableciendo mayores porcentajes de apoyo con preferencia a los productores que se agrupen en organizaciones económicas de base.

Asimismo, podrán ser apoyados con montos superiores a los $500,000.00 cuando los productores en forma organizada, presenten proyectos integrales que otorguen valor agregado a la producción primaria y mejoren su integración a las cadenas productivas, así como que cuenten con dictamen técnico, económico y financiero sobre la viabilidad del proyecto y suscriban un convenio específico con el gobierno estatal, donde se asegure el seguimiento de las acciones.

Los recursos de la Alianza para el Campo, destinados a productores de bajos ingresos contenidos en este Presupuesto por la cantidad de $3,567,300,000.00, no podrán ser menores al 60 por ciento del monto total y no podrán ser traspasados a ninguno de los otros programas de la Alianza, ni a otros programas federales o locales ni destinarse a otros fines. De estos recursos, $1,440,000,000.00 se canalizarán al Fondo de Estabilización del Café, para lo cual la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, enviará a la Secretaría a más tardar el 15 de enero, su proyecto de reglas de operación, mismas que deberán ser publicadas el 31 de enero.

Igualmente, del total de los recursos orientados a productores de bajos ingresos se ejercerá la cantidad de $1,298,200,000.00 en comunidades, municipios y microregiones indígenas, los cuales se identificarán en el presupuesto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Con objeto de que los recursos de los programas de la Alianza para el Campo sean distribuidos en forma equitativa entre las entidades federativas, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 15 de enero, la fórmula de asignación de recursos presupuestarios federales, mediante la cual se asignarán los recursos a nivel estatal y, con base en ellos, la distribución por entidad federativa. Los recursos de la Alianza para el Campo no podrán ser traspasados a ningún otro programa federal o estatal, incluyendo los apoyos directos al productor.

Para el caso de los recursos federales de la Alianza de Ejecución Nacional, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación los podrá convenir directamente vía proyectos integrales, conforme a la normatividad vigente o con los gobiernos estatales.

Los recursos de la Alianza para el Campo podrán distribuirse por programa por los Ejecutivos de las entidades federativas, a través de sus Consejos Estatales Agropecuarios, respetando siempre el monto de los recursos federales destinados a productores de bajos ingresos.

Los beneficiarios, montos y apoyos recibidos del programa, serán dados a conocer en las gacetas oficiales locales, en un diario de mayor circulación de la entidad federativa, o suplemento periodístico y en los términos del artículo 74 de este Decreto.

ARTÍCULO 69. Los Programas de Apoyos Directos al Productor buscarán principalmente otorgar certidumbre económica a los productores agrícolas, para mejorar su competitividad interna o establecer actividades agropecuarias que tengan una mayor rentabilidad económica, con el fin de mejorar su ingreso, elevar el nivel de vida en el medio rural y conservar los recursos naturales.

Para lograr lo anterior se considerará el otorgamiento de apoyos a través de los programas de Apoyos Directos al Campo (PROCAMPO), y de Apoyos Directos con Fin Específico; para lo cual se dispondrá de hasta $12,429,700,000.00 como apoyos directos al campo, y hasta $2,414,700,000.00 como apoyos directos con fin específico.

Asimismo, se establecerán dentro de las reglas de operación de los programas arriba mencionados, los montos máximos posibles que podrá recibir un productor en lo individual.

La entrega de los apoyos del Programa de Apoyos Directos al Campo (PROCAMPO), se efectuará conforme a un calendario preestablecido con los gobiernos de las entidades federativas, en el que se considerará el inicio generalizado del periodo de siembra de cada ciclo agrícola. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicará este calendario a más tardar el 31 de enero en el Diario Oficial de la Federación y lo dará a conocer en los Centros de Apoyos al Desarrollo Rural (CADERS) y en los Distritos de Desarrollo Rural (DDR?S), así como en los términos del artículo 74 de este Decreto.

En caso de que se presenten condiciones climatológicas adversas, el calendario a que se refiere el párrafo anterior podrá ajustarse y será dado a conocer oportunamente a los beneficiarios por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en los mismos medios a que se refiere el párrafo que antecede.

Se establecerá, para cada entidad federativa, un calendario de entregas del apoyo del PROCAMPO del ciclo Primavera-Verano 2002 que no estará sujeto al requisito de siembra, donde se beneficiará hasta el 80 por ciento de los productores de cada entidad federativa en lo particular. Para lo anterior, la superficie menor a considerar en cualquiera de los casos, será de cinco hectáreas, para lo cual la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicará las fechas de otorgamiento de los apoyos a más tardar el 31 de enero en el Diario Oficial de la Federación. Se mantendrá el requisito de siembra para el resto de los predios.

Las reglas de operación del Programa de Apoyos Directos al Campo, deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 15 de marzo, previa autorización de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de este Decreto.

El Programa de Apoyos Directos con fin Específico, contará con cuatro subprogramas: Apoyos a la Cosecha Excedentaria; Apoyo a la Conversión Agropecuaria; Apoyo a la Conservación de Suelos Agrícolas, y Apoyo a la Cobertura de Precios Agrícolas. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicará en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación del programa, a más tardar el 28 de febrero.

ARTÍCULO 70. La ejecución de los proyectos y acciones del Programa de Empleo Temporal (PET), deberán operarse en las épocas de baja demanda de mano de obra no calificada en las zonas rurales marginadas, por lo que las dependencias, entidades y ejecutores del programa, en su caso, se apegarán a la estacionalidad de la operación por entidad federativa que se establezca en las Reglas de Operación del Programa con el fin de no distorsionar los mercados laborales locales.

Asimismo, para garantizar la complementariedad e integralidad de las acciones del referido Programa y evitar su duplicidad, las dependencias, entidades y ejecutores, deberán establecer mecanismos de coordinación interinstitucional efectivos. Adicionalmente, las dependencias operarán un sistema automatizado único y homogéneo de información y seguimiento operativo del Programa, el cual será difundido entre la población en los términos del artículo 74 de este Decreto.

En el caso del total de los recursos asignados al Programa de Empleo Temporal a través de las diversas dependencias participantes, el 20 por ciento se destinará a la atención social en situaciones de emergencia, conforme a las recomendaciones que la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento emita, escuchando la opinión de dichas dependencias, y de acuerdo a las reglas de operación del Programa.

En caso de que en dicho 20 por ciento existan recursos tales que, a juicio de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, previsiblemente no serán requeridos en el ejercicio fiscal correspondiente, dicha Comisión podrá recomendar reasignar recursos para el programa normal del PET, para atender situaciones que, sin ser desastres naturales, tengan un impacto negativo en actividades productivas que afecten a la población de menores ingresos.
 
 

TÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN, TRANSPARENCIA Y EVALUACIÓN

CAPÍTULO I
De la Información y Transparencia

ARTÍCULO 71. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, estará obligado a proporcionar la información siguiente a la Cámara:

I. Informes trimestrales sobre la ejecución del Presupuesto, así como sobre la situación económica y las finanzas públicas del ejercicio, los cuales deberán incluir la información a que se refiere el artículo 72 de este Decreto. Dichos informes deberán presentarse a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública a más tardar 35 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate, y

II. Los datos estadísticos y la información que la Secretaría tenga disponibles que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución del gasto, que sean solicitados por los diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Dicha información deberá entregarse en forma impresa y, en lo posible, en medios magnéticos. La Secretaría procurará proporcionar dicha información en un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la solicitud de la Comisión.

La información que la Secretaría proporcione en los términos de este artículo deberá ser completa, oportuna y veraz, en el ámbito de su competencia. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables.

Las entidades no comprendidas en el artículo 3 de este Decreto, deberán informar a la Secretaría para efectos de la integración de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, sobre el ejercicio de los recursos aprobados en sus respectivos presupuestos, así como el cumplimiento de los objetivos y las metas con base en los indicadores previstos en sus presupuestos, incluyendo los recursos propios y aquéllos correspondientes a transferencias.

ARTÍCULO 72. En los informes trimestrales a que se refiere la fracción I del artículo 71 de este Decreto, la Secretaría deberá proporcionar la información por dependencia y entidad, procurando señalar los avances de los programas sectoriales y especiales más relevantes dentro del Presupuesto, así como las principales variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos, y la información que permita dar un seguimiento al Presupuesto en el contexto de la estructura programática. Dichos informes contendrán la información siguiente:

I. Los ingresos recaudados u obtenidos, con la misma desagregación a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 19 de este Decreto;
II. Los ingresos excedentes a los que hace referencia el artículo 19 de este Decreto y su aplicación;

III. Los ajustes que se realicen en los términos del artículo 21 de este Decreto;

IV. Las erogaciones correspondientes al costo financiero de la deuda del Gobierno Federal y de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, así como sobre las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financiero, y de programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca, en los términos del artículo 4 de este Decreto.

El informe de deuda pública deberá incluir un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados;

V. Las erogaciones relacionadas con actividades de comunicación social de las dependencias y entidades, las cuales serán presentadas en un apartado especial, en los términos del artículo 29 de este Decreto;

VI. Las reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas que se realicen en los términos del artículo 35 de este Decreto, cuando las variaciones superen el 10 por ciento de los respectivos presupuestos, anexando la estructura programática modificada;

VII. Los convenios y bases de desempeño que en el periodo hayan sido firmados con las dependencias y entidades. Asimismo, con base en las respectivas evaluaciones, se informará sobre la ejecución de los convenios y bases, así como las medidas adoptadas para su debido cumplimiento. Lo anterior, en los términos de los artículos 25 y 26 de este Decreto;

VIII. La constitución o modificación de fideicomisos que sean considerados entidades, incluyendo los montos con que se constituyan o modifiquen, en los términos del artículo 17 de este Decreto;

IX. Las adecuaciones a los montos presupuestarios que representen individualmente una variación mayor al 10 por ciento en alguno de los ramos que comprende este Presupuesto, o representen un monto mayor al 1 por ciento del gasto programable, en los términos del artículo 11 de este Decreto;

X. Los avances físicos y financieros de cada proyecto de inversión comprendido en la fracción IX del artículo 52 de este Decreto, así como la evolución de compromisos y los flujos de ingresos y gastos en el caso de los proyectos a que se refiere el artículo 53 de este Decreto;

XI. Las adecuaciones a la estacionalidad trimestral del gasto público en los términos del artículo 14 de este Decreto, y

XII. El saldo total y las operaciones realizadas durante el periodo con cargo al Fondo de Desincorporaciones a que se refiere el artículo 5 de este Decreto.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán enviar a la Secretaría la información necesaria para efectos de su integración al informe trimestral a que se refiere este artículo, a más tardar 10 días hábiles antes de la fecha de entrega del informe trimestral correspondiente.

Para la presentación de los informes a que se refiere este artículo, la Secretaría publicará a más tardar el 28 de febrero, los anexos de este Presupuesto, los cuales incluirán la distribución programática, sectorial y/o funcional del gasto, desagregada por dependencia y entidad, función, subfunción, programa sectorial, programa especial, actividad institucional, unidad responsable y proyecto conforme a este Presupuesto. La Secretaría deberá remitir dichos anexos a la Cámara, en los términos de la fracción II del artículo 71 de este Decreto.

Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 73. La Secretaría, la Contraloría y el Banco de México, operarán el Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público, y establecerán los lineamientos relativos al funcionamiento, organización y requerimientos de dicho sistema, los cuales deberán ser del conocimiento de las dependencias y entidades, a más tardar dentro de los primeros 30 días naturales del ejercicio.

La Secretaría, la Contraloría y el Banco de México, conjuntamente con la respectiva dependencia coordinadora de sector, harán compatibles los requerimientos de información que demande el sistema, racionalizando los flujos de información. La información en materia de programación y presupuesto, así como de disponibilidades financieras, cuya entrega tenga periodicidad mensual, deberá proporcionarse por las dependencias y entidades, a más tardar, el día 15 de cada mes. Los plazos de entrega de la demás información se sujetará a lo establecido en el sistema.

La Secretaría dará acceso total y permanente al Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público, a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público de la Cámara, así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 74. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, difundirán periódicamente entre la población en general, a través de las páginas electrónicas que tengan establecidas en el sistema "internet", la información relativa a sus programas y proyectos aprobados en este Presupuesto, incluyendo el avance en el cumplimiento de los respectivos objetivos y metas. Para tal efecto, deberán incluir la información en sus páginas electrónicas a más tardar a los 15 días hábiles posteriores a la fecha en que se haya generado dicha información.

Las dependencias deberán incluir en sus respectivas páginas de "internet" la información relativa a sus órganos administrativos desconcentrados, salvo que estos últimos cuenten con su propia página. Las entidades deberán difundir la información en sus respectivas páginas de "internet".

Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, que no cuenten con página de "internet", podrán difundir la información a que se refiere este artículo, salvo en el caso de los programas a que se refiere el Capítulo VIII del Título Tercero de este Decreto, a través de la publicación de un extracto de dicha información en periódicos de circulación nacional.

CAPÍTULO II
De la Evaluación

ARTÍCULO 75. La Secretaría realizará periódicamente la evaluación financiera del ejercicio del Presupuesto en función de los calendarios de metas y financieros de las dependencias y entidades. Las metas de los programas aprobados serán analizados y evaluados por la Contraloría.

ARTÍCULO 76. La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán periódicamente los resultados de la ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia, los costos y la calidad en la Administración Pública Federal y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como para que se apliquen las medidas conducentes. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de las entidades coordinadas.

Los resultados a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser considerados por la Secretaría para efectos de la autorización de las ministraciones de recursos.

Los órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Judicial, de los entes públicos federales, así como de las dependencias y entidades, en el ejercicio de las atribuciones que en materia de inspección, control y vigilancia les confieren las disposiciones aplicables, establecerán sistemas de evaluación con el fin de identificar la participación del gasto público en el logro de los objetivos para los que se destina, así como para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Decreto. Para tal efecto, dispondrán lo conducente para que se lleven a cabo las inspecciones y auditorías que se requieran, así como para que se finquen las responsabilidades y se apliquen las sanciones que procedan conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones penales que determinen las autoridades competentes.

Tratándose de las dependencias y entidades, la Contraloría pondrá en conocimiento de tales hechos a la Auditoría Superior de la Federación, en los términos de la colaboración que establecen las disposiciones aplicables.

El seguimiento y la evaluación del ejercicio de los recursos federales transferidos a las entidades federativas, se realizará con base en un sistema de medición de resultados en el ámbito local, que considere los componentes del Sistema de Evaluación del Desempeño a que hace referencia el párrafo primero de este artículo.

ARTÍCULO 77. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, deberán enviar a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a más tardar el 15 de octubre, los resultados de las evaluaciones a que se refiere el artículo 76 de este Decreto, para que sean considerados en el proceso de análisis y aprobación de las erogaciones correspondientes al Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2002.

SEGUNDO. En el caso del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, los recursos para aquellas entidades federativas que no han celebrado los convenios a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Coordinación Fiscal, correspondientes al presupuesto regularizable de servicios personales, y a las previsiones para sufragar las medidas salariales y económicas que establece el artículo 37 de este Decreto, se incluyen en las erogaciones previstas en el Ramo Administrativo 11 Educación Pública a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, y sólo podrán traspasarse al Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios una vez que se suscriban los convenios.

TERCERO. Al concluir la Federación el proceso de transferencia de los servicios de educación básica con el Gobierno del Distrito Federal, los recursos del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, deberán canalizarse a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

CUARTO. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, en concertación con los gobiernos estatales, promoverá el establecimiento de un solo sistema de educación básica en cada entidad federativa, con el fin de terminar con la duplicación de funciones, racionalizar la burocracia y posibilitar la simplificación administrativa, para destinar estos recursos a los programas y áreas de importancia del sistema escolar, y que además permita continuar realizando acciones de compactación, al máximo posible, de las Coordinaciones del Subsistema de Educación Tecnológica que la Secretaría de Educación Pública mantiene en los estados con el propósito de que las representaciones de dicha dependencia incorporen esas funciones.

QUINTO. El Fondo de Desincorporación de Entidades a que se refiere el artículo 5 de este Decreto, deberá constituirse como fideicomiso que no se considere entidad, a más tardar el último día hábil de febrero, conforme a lo siguiente:

I. El Fondo tendrá por objeto cubrir los pagos que se deriven de los procesos de desincorporación de entidades, por concepto de comisiones mercantiles que se celebren con agentes financieros; contribuciones; gastos de administración, de mantenimiento de venta y de escrituración; honorarios de comisionados especiales que sean contratados para tal efecto; así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio, y demás erogaciones análogas a todas las mencionadas, entre otras;

II. El Fondo se integrará con los recursos siguientes:

a) Los recursos previstos en el artículo 5 de este Decreto;

b) Los que a la fecha de constitución reporte la cuenta establecida en el Banco de México denominada "Fondo de Reserva por Desincorporaciones".

Los recursos a que se refiere este inciso deberán destinarse conforme al objeto y fines establecidos para dicho Fondo, en los términos de las reglas de operación a que se refiere la fracción IV de este artículo. Los remanentes de dichos recursos se ejercerán en los términos de las referidas reglas de operación;

c) En su caso, aquéllos provenientes de ingresos excedentes, en los términos del artículo 19 de este Decreto;

d) Aquéllos que se determinen por las reglas de operación a que se refiere la fracción IV de este artículo;

III. Los recursos que se destinen a cubrir gastos para procesos de desincorporación, deberán identificarse en cuentas separadas para cada uno de los respectivos procesos, y

IV. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, publicará en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación del Fondo, a más tardar el último día hábil de marzo.

SEXTO. La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán a más tardar el 20 de enero, los lineamientos para calcular los montos máximos para el arrendamiento de bienes inmuebles, la superficie máxima a ocupar por servidor público, así como para calcular los ahorros netos que podrán aplicar las dependencias y entidades en los términos del artículo 32 de este Decreto.

Aquellas dependencias y entidades que se encuentren pagando un monto mayor al que se establezca en los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior, deberán realizar las acciones que a continuación se señalan, respetando los términos de los respectivos contratos de arrendamiento y evitando costos adicionales:

I. Sustituir dichos arrendamientos, a más tardar el último día hábil de junio, por la utilización de inmuebles ociosos o subutilizados, y

II. En caso de que no existan bienes inmuebles ociosos o subutlizados, arrendar bienes cuya renta se encuentre dentro del parámetro establecido.

En caso de que la renta que paguen las dependencias y entidades sea inferior a los montos establecidos en los lineamientos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sólo podrán sustituir dicho arrendamiento por la utilización de inmuebles ociosos o subutilizados cuando impliquen un ahorro.

SÉPTIMO. Las reglas de operación de los programas a que se refiere el artículo 64 de este Decreto, que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación durante el año 2001 continuarán vigentes durante el presente ejercicio fiscal, en lo que no contravengan las disposiciones de este Decreto.

La emisión de las reglas de los programas que inician su operación en el presente ejercicio fiscal y, en su caso, de las modificaciones a las reglas a que se refiere el párrafo anterior, se sujetarán al procedimiento establecido en el artículo 63 de este Decreto.

OCTAVO. Con el fin de que todas las bases de beneficiarios de los programas señalados en el artículo 64 de este Decreto, incluyan la información de la Clave Única de Registro de Población o, en su caso, del Registro Federal de Contribuyentes, las dependencias y entidades deberán incorporar en sus bases de datos la información requerida, a más tardar el último día hábil de junio. En caso de que los beneficiarios no cuenten con la Clave Única de Registro de Población, las dependencias deberán promover ante los beneficiarios de los programas su trámite ante el Registro Nacional de Población. La Secretaría de Gobernación otorgará las facilidades necesarias para que se cumpla esta disposición.

Con base en la información anterior, las dependencias y entidades que tengan programas con una población objetivo y fines similares, deberán realizar un cruce de sus padrones o listado de beneficiarios con el fin de evaluar las duplicidades de atención, y proponer a la Secretaría las medidas conducentes a más tardar en el mes de agosto.

NOVENO. La Secretaría emitirá las disposiciones relativas al tratamiento salarial y de prestaciones para las entidades que se rigen por lo dispuesto en la fracción XIII Bis del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DÉCIMO. Los convenios o bases de desempeño celebrados en el año 2001, se prorrogarán automáticamente para el 2002 hasta que se formalice el nuevo convenio, siempre que del resultado de la evaluación del tercer trimestre se determine que la entidad o el órgano administrativo desconcentrado, ha dado cumplimiento a los compromisos pactados en dichos instrumentos. En su caso, los convenios y bases deberán modificarse conforme a las disposiciones de este Decreto y demás aplicables; las cláusulas que contravengan dichas disposiciones no serán aplicables..

DÉCIMO PRIMERO. La Contraloría en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada el 24 de diciembre de 1996, deberá realizar las siguientes acciones:

I. Incluir en el primer informe trimestral que se presente a la Cámara en los términos del artículo 72 de este Decreto, el total de recursos que desde el año de 1997 hasta marzo del presente ejercicio fiscal se hayan erogado con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades para cubrir las percepciones de los titulares de los órganos de control interno, así como a los de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, que en virtud del Decreto antes citado dependen jerárquica y funcionalmente de la Contraloría;

II. Tramitar ante la Secretaría, con la participación que corresponda a las respectivas dependencias y entidades, las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para regularizar durante el presente ejercicio fiscal la situación del pago de las percepciones de aquellos servidores públicos a que se refiere la fracción anterior, y

III. En tanto no se regularice la situación de pago de los servidores públicos a que se refiere este artículo, deberá incluir en los informes trimestrales a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la información relativa a las percepciones que continúen cubriendo las dependencias y entidades.

DÉCIMO SEGUNDO. Queda prohibido a las áreas de recursos humanos o sus equivalentes en las entidades, determinar o contraer compromisos laborales de cualquier naturaleza que impliquen erogaciones presentes o futuras con cargo al presupuesto, sin contar con la previa autorización presupuestaria a cargo de las áreas de finanzas o sus equivalentes, observando los respectivos estatutos orgánicos y demás disposiciones generales que rigen su gobierno, organización, administración y funcionamiento.

DÉCIMO TERCERO. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría establecerá y publicará, a más tardar el 30 de abril del 2002, los lineamientos relativos al funcionamiento, organización y requerimientos de operación de un Sistema Integral de Administración Financiera Federal (SIAFF), que permita llevar el control y registro, así como generar información oportuna del gasto público federal en sus diferentes etapas: autorizado, comprometido, devengado, liquidado y pagado; y operar un sistema electrónico de pagos. El uso de este Sistema será obligatorio a partir del 1 de enero del 2003 para las dependencias, los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales, por lo cual todos ellos deberán llevar a cabo las acciones conducentes para operar el Sistema a partir de esa fecha, en apego a los lineamientos establecidos por la Secretaría.

La Secretaría, en atención a la condición de la infraestructura de cómputo y grado de desarrollo de los sistemas de las dependencias, podrá disponer su instalación y operación para el ejercicio fiscal del año 2002 en una ó más dependencias, sin perjuicio de que, a juicio de la Secretaría se continúen llevando los sistemas de control y registro que han estado utilizando.

DÉCIMO CUARTO. Las dependencias y entidades que participen en los programas en materia de microrregiones, indígenas, niños, discapacitados, mujeres y frontera norte, así como de Desarrollo de la Región Sur-Sureste y el Plan Puebla-Panamá, deberán informar dentro de los 20 días naturales posteriores a cada mes, los avances físicos y presupuestarios en el ejercicio de dichos programas, a la Presidencia de la República y a las secretarías de Desarrollo Social, de Salud y de Gobernación, según corresponda, para efectos de su estricto seguimiento y evaluación.

Palacio Nacional, a 9 de noviembre de 2001.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.