Gaceta Parlamentaria, año IV, número 781, viernes 29 de junio de 2001

Nueva Hacienda Pública Distributiva, incluye iniciativas enviadas al Senado

Iniciativas      presentadas del 15 de marzo al 30 de abril de 2001.
Dictámenes   presentados del 15 de marzo al 30 de abril de 2001
Incluyen la fecha de publicación en el Diario Oficial, actualizado al 4 de junio de 2001

Iniciativas


Convocatorias


 
 


Iniciativas

CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (PARA OTORGAR A LOS ESTADOS LA FACULTAD DE GRAVAR LA PRODUCCION Y CONSUMO DE TABACOS LABRADOS; GASOLINA Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO; EXPLOTACION FORESTAL; Y PRODUCCION Y CONSUMO DE CERVEZA), PRESENTADA POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 27 DE JUNIO DE 2001

Los suscritos diputados: Gabino Flores Torres, Alfredo Várela García y Jaime Ruiz Canaán, Presidente y secretarios de la Honorable LXI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango, en uso del derecho que les confieren los artículos 71 fracción III, y 135 de la Constitución Federal, y una vez que fuera aprobada por el Pleno en sesión celebrada el día de hoy, nos permitimos someter a la consideración de esa H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Iniciativa de decreto presentada por los CC. Diputados: Raúl Muñoz de León, Jaime Fernández Saracho y Jaime Rivas Loaiza, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para derogar los incisos b), c), f) y g) del punto 5 de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo los siguientes:

Considerandos

Primero.- En diversas ocasiones Durango ha ratificado su vocación federalista; por ello, los duranguenses, como todos los mexicanos, sin distinciones de partido político o de ideologías particulares, hemos coincidido en el imperativo de recuperar los propósitos originarios de nuestro federalismo, mediante la eliminación de los obstáculos que han impedido su cabal realización, buscando adecuarlo a los nuevos tiempos y circunstancias. En esta plena convicción que tenemos los mexicanos por rescatar estos propósitos originarios de nuestro federalismo, Durango pretende ser la expresión de los anhelos y voluntades que permitan encauzar hacia un procedimiento de renovación permanente, el Pacto Federal que sustenta a la nación mexicana.

Segundo.- El perfeccionamiento de la democracia es cada vez mas una realidad tangible. En este sentido, los mexicanos hemos sido capaces de realizar acciones de gran significado histórico; en ellas, los duranguenses hemos asumido un carácter protagónico; sin embargo, debemos reconocer que en lo concerniente a la renovación del Pacto Federal, no obstante que constituye una exigencia nacionalmente compartida, son muy pocas las acciones que se han llevado a cabo en esa dirección y por lo tanto, las entidades federativas continúan a merced de la enorme concentración de recursos y de la centralización de las decisiones en el ámbito federal.

Tercero.- Uno de los rezagos distintivos del sistema federal mexicano es el peculiar régimen hacendario caracterizado por un injusto centralismo, si tomamos en cuenta que actualmente el Gobierno Federal recauda el 97.6% de los impuestos, que deja a los estados el 1% y a los municipios en el 1.4%; además de que, paralelamente, las decisiones en materia de gasto público se encuentran igualmente centralizadas al ejercer el Gobierno Federal el 82% del gasto total, mientras que los gobiernos de los estados y municipios ejercen solamente el 14% y el 4%, respectivamente.

Cuarto.- Con la creación del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, vigente desde 1980, y que originalmente tuvo el propósito de simplificar el régimen tributario del país, se eliminaron numerosos e importantes impuestos de carácter estatal conformándose los llamados Fondos de Participaciones que se integran con la llamada Recaudación Federal Participable.

Quinto.- Antes de 1980, los estados obtenían ingresos provenientes de impuestos propios, particularmente de aquellos que gravaban la industria y el comercio, habiéndose suspendido a partir de los Convenios de Adhesión de las entidades federativas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Estos convenios paulatinamente provocaron que las fuentes de ingresos productoras de mayores rendimientos fueran absorbidas, prácticamente, en su totalidad por el Gobierno Federal; ejemplo de ello lo tenemos en los impuestos: sobre la renta, al valor agregado, al activo de las empresas, el especial sobre producción y servicios, y los generales a la exportación e importación. A las entidades federativas tan sólo les quedaron los tributos sobre automóviles nuevos y, sobre tenencia y uso de vehículos. Así, los gobiernos estatales conservaron, fundamentalmente, una sola fuente tributaria de importancia: el Impuesto Sobre Nóminas, complementada con ingresos derivados de sus derechos, productos y aprovechamientos. En igual situación quedaron los gobiernos municipales ya que únicamente conservaron el ingreso relativo al Impuesto Predial y otras vías de recaudación municipal, las cuales son de bajo rendimiento comparadas con las que absorbió la Federación.

Sexto.- Pudiera aceptarse que, efectivamente, el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal logró una simplificación tributaria, pero a la vez, también, que provocó una gran dependencia de los estados y los municipios, respecto de las participaciones federales ya que los ingresos propios, representan solamente un porcentaje muy pequeño de sus ingresos totales; por ejemplo, en el estado de Durango, representan tan sólo el 6.5% del presupuesto consolidado anual. A este respecto, es importante considerar que la transferencia de recursos provenientes de participaciones que el Gobierno Federal otorga a estados y municipios, se ha incrementado con el propósito de compensar a estos dos órdenes de gobierno y así, el Fondo General de Participaciones llegó a convertirse en el principal instrumento financiero del sistema, pasando del 13% de la Recaudación Federal Participable, hasta un monto del 20% actual. En efecto, y para decirlo con toda precisión, este incremento de las participaciones es atribuible sólo a la disminución de los ingresos locales propios y no a una transferencia neta de nuevos recursos, por parte del Gobierno Federal hacia las entidades federativas y sus municipios.

Séptimo.- Como está implementado actualmente el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, los estados carecen de fuentes propias de ingresos al habérseles mutilado su potestad tributaria y eliminar la conveniente conexión que debe haber entre ingreso y gasto, ya que si los impuestos se recaudan centralmente es lógico que, las políticas y las decisiones de recaudación y de gasto, se tomen, también, en forma centralizada afectando sensiblemente la posibilidad de avanzar en un auténtico federalismo originando a la vez, consecuencias políticas importantes, al evitar que los gobiernos locales sean menos responsables ante la sociedad y desalentar la participación ciudadana en las decisiones de gobierno. Por otra parte, este feroz centralismo en materia tributaria constituye un freno al desarrollo de las entidades federativas ya que las aportaciones que reciben no corresponden a los ingresos que requieren para atender las necesidades del desarrollo social y económico.

Octavo.- Con motivo de las iniciativas de Decreto relativas a la identificada como la reforma fiscal integral que ha presentado el titular del Poder Ejecutivo Federal al Honorable Congreso de la Unión, se han originado diversas discrepancias y variados puntos de vista respecto al beneficio que estas puedan representar para los estados y municipios, actualizándose nuevamente como centro de discusión la necesidad de avanzar en un auténtico federalismo fiscal, considerándose como una necesidad de gran prioridad para lograrlo, el no tener una dependencia absoluta de las coordinaciones con la Federación así como de las participaciones que, en impuestos federales, se asignan a las entidades federativas y municipios, con criterios legales y fiscales que sólo atienden a los intereses del Gobierno Federal.

Noveno.- Con base en las anteriores consideraciones, actualmente se advierte la necesidad urgente que existe de introducir los cambios necesarios al marco constitucional federal, a fin de restituir a las entidades federativas su capacidad de tributación, buscando ampliarla hasta hacerla compatible con un sistema fiscal más justo y equilibrado, y hasta el grado de que el financiamiento derivado de sus propios ingresos, constituya la fuente más relevante.

Décimo.- La presente Iniciativa propone modificaciones a nuestra Carta Magna con el objetivo de que las entidades federativas pueden tener la protesta tributaria para realizar el cobro de algunos impuestos en los renglones restringidos por el artículo 73 fracción XXIX, de nuestra Ley Fundamental, y que por ello, son de competencia federal. Con estas modificaciones se pretende derogar los incisos que le otorgan a la federación la facultad de establecer contribuciones especiales sobre la producción y consumo de tabacos labrados; gasolina y otros productos derivados del petróleo; explotación forestal; y producción y consumo de cerveza.

Décimo Primero.- De aprobarse esta Iniciativa, las entidades federativas, con fundamento en lo establecido por el artículo 124 de la Constitución Federal, tendrían la facultad de gravar los productos a que se refiere el considerando anterior, lo que representa ingresos a sus haciendas públicas de mucho mayor cuantía a los que actualmente se reciben por concepto de Participaciones Federales. A la vez, la Iniciativa en cuestión impactaría de manera directa en la legislación hacendaria de los estados de modo tal, que las legislaturas locales tendrían que ejercer estas nuevas facultades impositivas en el marco normativo que se establezca, y sobre la base de un acuerdo entre todas las entidades federativas, en el que deberán garantizar una correcta recaudación y aplicación de lo que serían estas nuevas fuentes tributarias.

Décimo Segundo.- La implantación fiscal de esta propuesta de ampliación a la potestad tributaria de las entidades federativas, requeriría de realizar cambios en las legislaciones estatales y, principalmente, por consecuencia, de actualizar los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y los de Colaboración Administrativa, en lo que sería el nuevo marco normativo.

Décimo Tercero.- El incremento de recursos que con esta Iniciativa obtendrían las haciendas públicas estatales, requerirá indudablemente de un análisis teórico-jurídico con profundo sentido federalista a fin de poder determinar cuáles son las competencias, responsabilidades y atribuciones, que deben corresponder a las entidades para poder contar con un verdadero régimen federal acorde a nuestro tiempo.

Por lo anteriormente expuesto y considerado, nos permitimos someter a la consideración de esa Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Unico.- Se derogan los incisos b), c), f), y g), del punto 5º. de la fracción XXIX, del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

De la I a la XXVIII. ...

XXIX.- Para establecer contribuciones:

Del 1º. al 4º. ...

5º. Especiales sobre:

a) Energía eléctrica;

b) Derogado;

c) Derogado;

d) Cerillos y fósforos;

e) Aguamiel y productos de su fermentación;

f) Derogado;

g) Derogado.

Transitorios

Unico.- La presente reforma entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Victoria de Durango, Dgo., a 14 de junio de 2001.
Dip. Gabino Flores Torres (rúbrica), Presidente; Dip. Alfredo Varela García (rúbrica), Secretario; Dip. Jaime Ruiz Canaán (rúbrica), Secretario.

(Se turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados).
 
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 73 Y SE ADICIONA EL ARTICULO 116, AMBOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA FISCAL, PRESENTADA POR EL SEN. FIDEL HERRERA BELTRAN Y SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 27 DE JUNIO DE 2001

Los que suscribimos senadores y diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ante el pleno de esta Comisión Permanente, sometemos a su consideración la presente Iniciativa con Proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 73 y se adiciona el artículo 116, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Históricamente, en materia tributaria, nuestro país ha vivido un centralismo fiscal que no se ajusta a los principios del federalismo que la propia Constitución ordena para el establecimiento de contribuciones.

En la evolución de nuestra legislación fiscal, se ha materializado el problema interpretativo de poder determinar a quién corresponde gravar ciertas fuentes de riqueza, puesto que la Constitución no reparte exhaustiva y expresamente, entre el Estado federal y los estados federados, las respectivas potestades tributarias, a pesar de que el sistema tributario establecido constitucionalmente se fundamenta en la autonomía de cada nivel u orden de gobierno para crear las contribuciones necesarias al financiamiento de sus correspondientes gastos públicos.

Aún cuando el Federalismo, desde el punto de vista constitucional, tiene como premisa básica la distribución de competencias entre los órdenes federal y local; así como el modo en que los mismos convienen en que sus correspondientes facultades ingresen en la jurisdicción de una u otra parte; se presentan situaciones en que el intérprete de la Constitución ha debido, en casos concretos, señalar a qué orden corresponden potestades concretas en materia fiscal.

De este modo, nuestro máximo Tribunal ha resuelto, por vía jurisprudencial, que la Constitución no hace una delimitación de la competencia federal y la estatal para establecer impuestos, sino que sigue un sistema complejo, motivando una interpretación que reconoce la concurrencia contributiva de la Federación y los estados, en la mayoría de las fuentes de ingreso; al tiempo que señala limitaciones y restricciones a la facultad impositiva de las entidades federativas, para otorgárselas en forma exclusiva a las autoridades federales.

Tal es el caso del ingreso y el consumo, respecto de los cuales la Constitución Federal no establece a qué orden de gobierno corresponde gravarlos. Si bien, ante esto resultaría aplicable el artículo 124, en el sentido literal de que las facultades que no están expresamente reconocidas a la Federación, se entienden reservadas a los estados, el Gobierno Federal y el Congreso de la Unión, fundados en las tesis de la Suprema Corte de Justicia, han aprobado la aplicación del Impuesto Sobre la Renta, del Impuesto al Valor Agregado y de otros ordenamientos, como la Ley de Coordinación Fiscal, para llegar, en el extremo, a la suscripción de convenios que impiden a los gobiernos estatales establecer contribuciones en estas materias.

Es de reconocerse que la Suprema Corte de Justicia ha tenido que emitir jurisprudencia en el sentido antes comentado, para dar un necesario manto de constitucionalidad a las facultades impositivas que hoy ejerce la Federación.

Por ello es que, una genuina reforma fiscal de carácter redistributivo, como su nombre lo indica, no se puede concebir si no establece expresamente y de forma indubitable las potestades tributarias de la Federación y las que corresponden a los estados de la República.

La reforma fiscal integral no puede realizarse únicamente en un conjunto de modificaciones a las leyes fiscales, respecto de los elementos de las contribuciones (tasa, base sujetos, exenciones); debe tener alcances de magnitud superior y, necesariamente, involucrar las hipótesis jurídicas de naturaleza constitucional por lo que hace a los sujetos activos, es decir, Federación y estados.

Es nuestra convicción que los estados de la República se encuentran política, social y económicamente, en la madurez necesaria para hacerse cargo de las potestades tributarias que hoy concentra la Federación de manera desmesurada.

Como consecuencia de que la Constitución Federal no establece una clara diferenciación de cuáles son las materias sobre las que la Federación y los estados pueden establecer contribuciones, aquella ha gozado de una condición de excepción para establecer contribuciones sobre las principales materias y fuentes impositivas, como lo son el ingreso y el consumo, participando de su recaudación en un pequeño porcentaje a los estados.

Hoy día no es posible admitir política y socialmente la fortaleza de una Federación que no se base en la fortaleza de sus estados miembros. La Nación será fuerte en la medida en que las entidades de la República lo sean también.

Es tiempo de que la Constitución Federal evite, en materia tributaria, establecer facultades para el Gobierno Federal y prohibiciones a los estados. El esquema constitucional debe cambiar para otorgar, delimitar y distinguir las potestades que correspondan al Gobierno Federal y las que correspondan a los estados que componen a la propia Federación, para revalorar y situar, en su justa dimensión, el precepto que consagra el artículo 124 en reconocimiento de las autonomías estatales.

La democracia política que hoy vivimos es y debe ser el aliento para instaurar una verdadera democracia económica. De lo que se trata es de reconocer el vigor de la actividad económica y de la creación de riqueza que se da en cada una de las entidades federativas.

Por tanto, es preciso que las competencias que la Constitución Federal otorga al Gobierno de la República y a los gobiernos estatales se delimite en forma expresa, clara y razonada para evitar, incluso, interpretaciones que llevan a aplicar las prohibiciones y restricciones que hoy por hoy agobian a los estados, frenan su desarrollo y les impiden crecer con la plenitud de sus verdaderas capacidades productivas.

La Federación nace de los estados, no a la inversa. Por tanto, no hablemos sólo de reformas, sino del establecimiento de criterios superiores de democracia que, en materia económica, restauren la independencia y autonomía de los estados.

La Federación es consecuencia y no causa de la existencia de las entidades que la componen. Para que exista una federación es premisa central la preexistencia de estados que pacten su unión.

Proponemos, por tanto, una reforma constitucional que equilibre las competencias federales con las estatales.

Por ello, atendiendo a la naturaleza de lo que debe entenderse por federal y local, la federación, válidamente y con justicia, puede gravar aquéllas materias o aquellas actividades que se realicen con un criterio de generalidad, en todo el territorio nacional, en tanto que a las entidades les debe corresponder la facultad de gravar aquéllas actividades que se realizan en sus respectivos territorios.

Respecto de las contribuciones que gravitan sobre los recursos naturales, la reforma constitucional que proponemos no trata de modificar el dominio directo de la federación sobre dichos recursos; sino de reconocer que estos tienen una territorialidad específica, una localización concreta en el territorio de un estado y, en consecuencia, cada entidad debe beneficiarse legítimamente, mediante el reconocimiento constitucional de su facultad de establecer contribuciones sobre los ingresos que percibe la Federación por la explotación y aprovechamiento de dichos recursos naturales.

Al efecto, es necesario modificar los artículos 73 y 116 de la Constitución Federal, para darle plena vigencia al contenido de su artículo 124.

La Constitución federal debe reconocer, expresamente, la facultad de la Federación para establecer contribuciones, únicamente respecto del impuesto al ingreso y al activo de las personas morales, a la adquisición y tenencia de vehículos, al consumo suntuario y sobre las demás materias a que hace referencia la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Federal, con excepción de las siguientes materias que, trasladadas al artículo 116, serían competencia de los estados:

* Aprovechamiento, producción, explotación, extracción, transformación, suministro o venta que se realice en sus respectivos territorios de: petróleo y todos los carburos de hidrógeno, sólidos, líquidos o gaseosos;

* Gasolina y demás productos derivados del petróleo;

* Minería y energía eléctrica;

A lo anterior, se deberían adicionar materias que actualmente aprovecha la Federación, sin tener fundamento constitucional, como son: ingreso de las personas físicas, consumo, producción de petróleo, bebidas alcohólicas, energía eléctrica, con la obligación en todos los casos de compartir con los municipios esos ingresos fiscales.

Por ello es que se hace necesario reformar la Constitución Federal para establecer una clara delimitación de la facultad impositiva de los estados y la Federación, y corregir desde ahora la centralización fiscal a favor de la Federación, así como la dificultad interpretativa que actualmente existe en las vigentes disposiciones constitucionales en la materia.

Por lo anteriormente expuesto nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VII y X, así como XXIX, bases 2ª y 5ª, ésta en sus incisos a) y c), para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a VI. ...

VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto, que expresamente señala la fracción XXIX de este artículo;

VIII. a IX. ...

X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, con las salvedades que establezca esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo y reglamentarias del artículo 123;

XI. a XXVIII. ...

XXIX. ...

1°. ...

2°. Impuesto al ingreso y al activo de las personas morales.

3º. A 4°. ...

5°. ...

a) Adquisición y tenencia de vehículos;

b) ...

c) Consumo suntuario

d) a g) ...

...

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con una fracción VIII, para quedar como sigue:

Artículo 116. ...

I. a VII. ...

VIII. Los estados podrán establecer contribuciones sobre el aprovechamiento, producción, explotación, extracción, transformación, suministro o venta que se realice en sus respectivos territorios, de:

a) Petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos;

b) Gasolina y demás productos derivados del petróleo;

c) Minería; y

d) Energía eléctrica

Asimismo podrán establecer contribuciones sobre el ingreso de las personas físicas y el consumo de bienes y servicios que se realicen en su territorio, así como sobre aquellas materias que no sean de la expresa competencia de la Federación.

Transitorios

Unico.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión a los 27 días del mes de junio de 2001.

Sen. Fidel Herrera Beltrán, Sen. Noemí Guzmán Lagunes, Sen. Ricardo Aldana Prieto, Dip. Eduardo Andrade Sánchez, Dip. Jaime Mantecón, Dip. Jorge Schettino Pérez, Dip. Edgar Consejo Flores, Dip. Guillermo Díaz Gea, Dip. José María Guillén Torres, Dip. Marcos López Mora, Dip. Roque Gracia Sánchez, Dip. Nemesio Domínguez Domínguez, Dip. Eduardo Abraham Leines Barrera, Dip. Pedro Manterola Sainz, Dip. Francisco Ríos Alarcón, Dip. Ranulfo Márquez Hernández (rúbricas).

(Se turnó a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados).
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY DEL INSTITUTO PARA LA PROTECCION AL AHORRO BANCARIO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MARTI BATRES GUADARRAMA DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 27 DE JUNIO DE 2001

Los diputados y senadores a la LVIII Legislatura del Congreso, abajo firmantes, de conformidad con la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos Iniciativa con proyecto de decreto para adicionar un párrafo a la fracción II del artículo quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario del 19 de enero de 1999. Solicitamos, asimismo, que se turne a la Cámara de Diputados.

Exposición de Motivos

El 19 de enero de 1999, fue promulgada la Ley de Protección al Ahorro Bancario, que estableció un nuevo sistema para proteger el ahorro del público depositado en las instituciones bancarias del país. En esta nueva ley, se estableció, a través de los artículos 45 y 47, el compromiso jurídico del Poder Legislativo de la Unión de reconocer y mandar a pagar las obligaciones contraídas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB), creado por la misma ley.

No obstante la inconstitucionalidad de tales preceptos, especialmente en lo que se refiere a la obligada aprobación de empréstitos por montos indefinidos y para propósitos diferentes a los señalados en la fracción VIII del artículo 73 constitucional y a la obligación de la Cámara de Diputados de destinar un ramo específico del Presupuesto de Egresos de la Federación, que sólo es de expedición y vigencia anual, a la cobertura de las obligaciones que, en su caso, "requiera el Instituto", el Congreso quiso establecer un marco extraordinario de certidumbre para los poseedores de pagarés expedidos por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa) con motivo de los programas de rescate financiero de las instituciones bancarias comerciales.

El Congreso, sin embargo, fijó excepciones, entre ellas la cobertura de obligaciones del Fobaproa contraídas a través de operaciones llamadas de compra de cartera cuando se detectaran "créditos ilegales", en cuyo caso se determinó en el Artículo Quinto transitorio de la mencionada ley el rechazo y devolución a las Instituciones, concediéndose a los bancos en cuestión la posibilidad de que éstos designaran otros activos por un monto equivalente al de los créditos devueltos, a satisfacción del propio Instituto. De no presentarse tal satisfacción, el Instituto debería reducir el monto correspondiente de la garantía o instrumento de pago respectivo. Asimismo, se determinó que cuando la ilegalidad del crédito fuera atribuible al banco, éste debería absorber el costo de dicho crédito.

En el momento en que se expidió la ley, el Congreso previó que pudieran existir, en las obligaciones a cargo del Fobaproa, créditos que no cumplieran con las disposiciones de carácter legal. Definió, de esa manera, la posibilidad de "créditos ilegales", sin determinar de antemano qué clase de créditos pudiera considerarse precisamente ilegal.

Con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley, se han considerado como créditos ilegales solamente aquellos que originalmente fueron contratados en violación de disposiciones penales. Sin embargo, también deben considerarse ilegales aquellos créditos a parte relacionada con la institución bancaria y otros que no cubrieron con las disposiciones de la legislación vigente.

Asimismo, el Fobaproa admitió otras operaciones de compra de cartera de créditos que no cumplían con los requisitos establecidos por ese mismo fideicomiso.

Hasta ahora, el IPAB no ha devuelto a los bancos aquellos créditos que fueron originalmente contratados en violación de la legislación financiera del país y aquellos que fueron admitidos por el Fobaproa en violación de sus propias disposiciones normativas.

Todo parece indicar que el IPAB ha hecho su propia interpretación sobre la expresión "créditos ilegales", de una manera estrecha, de tal forma que la parte relativa de la fracción II del Artículo Quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario prácticamente no se ha aplicado o, al aplicarse, no ha abarcado a la totalidad de las operaciones realizadas por el Fobaproa que no cumplieron con las disposiciones legales aplicables en el momento de la realización de tales operaciones.

Después de promulgada la Ley de Protección al Ahorro Bancario y de constituirse el IPAB, concluyó casi en su totalidad la auditoría ordenada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. El auditor responsable presentó un informe especial de 1os créditos que fueron aceptados por el Fobaproa en despego a las normas dictadas por ese mismo fideicomiso y que, por tanto, se encuentran al margen de la operación legal de esta institución, marcada en el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito que estuvo enteramente vigente hasta el 20 de enero de 1999, día en que entró en vigor la referida Ley de Protección del Ahorro Bancario.

La auditoría mencionada fue entregada al IPAB y a la Cámara de Diputados, por lo cual se encuentran identificados plenamente aquellos créditos aceptados por el Fobaproa que no cumplieron con los requisitos necesarios para ser aceptados en las operaciones denominadas de compra de cartera.

Sin embargo, la unilateral y estrecha interpretación que, al parecer, aplica la Junta de Gobierno del IPAB impide que el precepto ya referido del Artículo Quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario pueda ser aplicada. Es por ello que se requiere una aclaración suficiente del texto, de tal manera que no pueda existir duda alguna. Tal aclaración, en lugar de ser producto de algún recurso de interpretación, puede ser llevada a cabo con una adición al texto de la ley, que es justamente el propósito de la presente iniciativa.

En este mismo sentido, resulta profundamente injusto que, habiendo el Estado, a través de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, tomado las obligaciones asumidas por el Fobaproa, a pesar del carácter evidentemente inconstitucional de las mismas, tenga también que hacerse cargo de los créditos ilegales, en este caso, que fueron aceptados también ilegalmente por el Fobaproa en desapego a las propias normas de dicho fideicomiso.

Por otro lado, carecería en este momento de sentido que la cartera de créditos, denominados "irregulares" o "reportables" fuera canjeada por otra, ya que en este momento no existen bancos que estén requiriendo operaciones de compra de cartera. Por ello, en la presente iniciativa, al hacer la necesaria aclaración sobre la devolución de los créditos indebidamente tomados por el Fobaproa, no se incluye la opción para que las instituciones bancarias pudieran sustituir la cartera rechazada por otra de igual valor.

De aprobarse la presente iniciativa, el Estado mexicano recuperaría una parte los compromisos indebidamente asumidos por el Fobaproa, logrando que los bancos se hicieran cargo, a través de otros recursos a su disposición dentro de la legislación de la materia, de un conjunto de créditos que, dentro de las normas en vigor en el momento de la compra de esas carteras, no debieron aceptarse por el Fobaproa.

No hay duda de que el ahorro del Estado sería cuantioso, ya que, según el auditor, se trata de un monto superior a los 70 mil millones de pesos a valores de contratación original de los créditos. Es necesario aclarar, sin embargo, que este no sería el monto del ahorro, ya que algunos de los bancos en cuestión son actualmente propiedad del IPAB.

Sin embargo, es evidente que se hace necesario intentar llevar a cabo los mayores rescates posibles, para lo cual -y solamente en una parte de lo que sería posible recuperar- se propone la presente iniciativa de ley.

Por último, es necesario aclarar que el precepto que se propone no sería de aplicación retroactiva, ya que la devolución de cartera se haría en apego a la normatividad existente en el momento en que los créditos fueron asumidos por el Fobaproa. La adición que ahora se propone no tendría más función que hacer valer una norma expedida por el Fobaproa y publicada en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito en vigor en el momento en que se contrataron originalmente los créditos y en que éstos fueron indebidamente aceptados por el Fobaproa.

Es claro que la aceptación por parte del Fobaproa de créditos que estaban fuera de su propia norma fue un acto ilícito del que nadie puede salir beneficiado. El hecho de que, hasta ahora, no se haya sancionado a los responsables de las decisiones asumidas por el Fobaproa en cuanto a la aceptación de créditos en forma indebida, no quiere decir que tal aceptación no se haya realizado, sino que, como lo reporta claramente la auditoría ordenada por la Cámara de Diputados, existen numerosos créditos que jamás debieron admitirse por parte del Fobaproa, según las reglas vigentes en aquel momento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los legisladores abajo firmantes proponemos el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Unico. Se adiciona un séptimo párrafo a la fracción II del Artículo Quinto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

...

Artículo Quinto.-

...

I. ...

II. ...

...

...

...

...

...

"El Instituto reducirá el monto de la garantía o instrumento de pago de los créditos otorgados por las instituciones que hubieran sido admitidos por el Fondo de Protección al Ahorro Bancario en contravención de las normas publicadas en tiempo y forma por el mismo Fondo en el Diario Oficial de la Federación y que hubieran sido reportados como tales en el resultado de la auditoría ordenada por la Cámara de Diputados. En consecuencia, la Institución de que se trate deberá absorber el costo de dichos créditos y el Instituto no podrá admitir otros activos en sustitución de los derechos de cobro devueltos. La Institución en cuestión devolverá al Instituto la parte correspondiente de los títulos, garantías o instrumentos de cobro que el Instituto haya emitido en su favor. En caso de que el Instituto se abstenga de aplicar la presente regla, los correspondientes títulos, garantías o instrumentos de pago no podrán ser sujetos de lo establecido en los artículos 45 y 47 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, sin menoscabo de las sanciones que se deriven de la aplicación de otras leyes."

TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Martí Batres Guadarrama PRD, Sen. Jesús Ortega Martínez PRD, Dip. Samuel Aguilar Solís PRI, Sen. Sara S. Castellanos PVEM, Dip. Erika Spezia Maldonado PVEM, Dip. Tomás Torres Mercado PRD, Dip. Miguel Barbosa Huerta PRD (rúbricas).

(Se turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados).
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 68, 69, 71, 72, 78 Y 79 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PRESENTADA POR LOS DIPUTADOS TOMAS TORRES MERCADO, MAGDALENA DEL SOCORRO NUÑEZ MONREAL Y ALFONSO OLIVERIO ELIAS CARDONA DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 27 DE JUNIO DE 2001

Los suscritos, diputados Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Alfonso Oliverio Elías Cardona y Tomás Torres Mercado, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con apoyo en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, proponemos a esta Honorable Asamblea reformar los artículos 68, 69, 71, 72, 78 y 79 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en base a la siguiente:

Exposición de Motivos

1. El artículo 123, Apartado B, fracción X, de la Constitución Política de nuestro país, reconoce el derecho a la libre asociación de los trabajadores al servicio del Estado.

2. La libre asociación en materia del trabajo es un derecho tanto individual como colectivo, que permite la adecuada organización de la clase trabajadora, para que por los cauces legales defiendan sus intereses y hagan valer sus legítimas demandas.

3. La doctrina y la jurisprudencia de nuestro país han definido que el contenido de este derecho asume tres aspectos fundamentales:

* Consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo.

* Implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno.

* La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación.

4. El artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone que por cada dependencia gubernativa sólo habrá un sindicato y en caso de que concurran varios grupos de trabajadores que pretendan ese derecho, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje otorgará el reconocimiento al mayoritario.

5. Asimismo, el artículo 69 del ordenamiento legal citado señala que todos los trabajadores tienen derecho a formar parte del sindicato correspondiente, pero una vez que soliciten y obtengan su ingreso, no podrán dejar de formar parte de él, salvo que fueren expulsados.

6. Por su parte, se establece en el artículo 71 de la Ley en comento que para constituir un sindicato se requiere que lo formen veinte trabajadores o más, y que "no exista dentro de la dependencia otra agrupación sindical que cuente con mayor número de miembros".

7. El artículo 72 señala en su último párrafo que para registrar un sindicato de trabajadores al servicio del estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deberá comprobar "que no existe otra asociación sindical dentro de la dependencia de que se trate y que la peticionaria cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa unidad, para proceder, en su caso, al registro."

8. Otra norma jurídica que viola el derecho a la libre asociación de los burócratas, es el artículo 78 que indica que la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado es "la única central reconocida por el Estado", lo cual impide que los sindicatos actuales y futuros se agrupen en una central distinta a la antes mencionada.

9. Finalmente, y siempre en relación con la libre sindicación, el artículo 79, fracción V, del multicitado ordenamiento jurídico, dispone que queda prohibido a los sindicatos "adherirse a organizaciones o centrales obreras o campesinas", lo cual también constituye una abierta violación a la libre asociación de los sindicatos de trabajadores al servicio del estado, ya que este ordenamiento les quita la posibilidad de coaligarse con otras organizaciones que representan los intereses de obreros o campesinos.

10. Es evidente que estas seis disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado contravienen la garantía de la libre asociación establecida en la Carta Magna, y al mismo tiempo, estas normas jurídicas son injustas, ya que han impedido que los trabajadores de la administración pública, tanto en los niveles municipal, estatal y federal, ejerzan cabalmente el derecho a la libre sindicación, lo que ha ocasionado, en casi todos los casos, que los sindicatos que agrupan a los burócratas no representan los intereses, necesidades y aspiraciones de la clase trabajadora al servicio del estado, lo cual ha significado bajos niveles de vida y condiciones de trabajo poco dignas para los burócratas del país.

11. En relación con este asunto, el 27 de mayo de 1999, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió una tesis aislada y determinó que la votación fue idónea para integrar tesis jurisprudencial y por tanto, obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país, bajo el rubro:

"Sindicación Unica. El artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, viola la libertad sindical consagrada en el artículo 123, Apartado B, fracción X, CONSTITUCIONAL.- El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiera existencia y personalidad propias. Dicha libertad sindical debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato por dependencia gubernativa, establecido en el artículo 68 de la citada ley, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses." *

12. Mediante acuerdo dictado por el Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados, con fecha 9 de noviembre del año en curso, se turnó a la Comisión de Justicia y Derechos, una proposición formulada por el suscrito, mediante la cual, se solicita a este H. órgano legislativo que la que la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con la periodicidad que la propia Comisión determine, dé cuenta al Pleno de la Cámara de Diputados con las tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que hayan declarado la inconstitucionalidad de leyes federales o se haya interpretado directamente un precepto de la Constitución federal con el objeto de que, de estimarse procedente, se plantee la iniciativa para la reforma que en su caso corresponda.

13. Es en este sentido que con la presente Iniciativa de reforma se está dando cuenta al Pleno con una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece que es anticonstitucional el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Asimismo, para garantizar que el derecho a la libre sindicación se respete plenamente se propone la reforma de diversos numerales de esta ley, que contravienen la garantía social que se comenta.

14. Igualmente, en el marco de la actual coyuntura de transición política que vivimos los mexicanos, es conveniente dar pasos firmes para sentar las bases de una nueva relación entre los trabajadores al servicio del estado y sus sindicatos, con los distintos niveles de gobierno: el federal, los estatales y los municipales.

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito poner a consideración de la H. Cámara de Diputados, la siguiente

Iniciativa con Decreto de reforma a los artículos 68, 69, 71, 72, 78 y 79 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Artículo Unico.- Se reforman los artículos 68, 69 y 71 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Se derogan el artículo 78, el último párrafo del artículo 72 y la fracción V del artículo 79 de la mencionada ley, para quedar como sigue:

Artículo 68.- Todos los trabajadores tienen derecho a formar sindicatos.

Artículo 69.- Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte de cualquier sindicato que exista en la dependencia correspondiente, conservando la libertad de separarse o renunciar a formar parte de la asociación. Asimismo, todos los trabajadores tienen el derecho de no afiliarse a sindicato alguno.

Artículo 71.- Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo formen, por lo menos, veinte trabajadores.

Artículo 72.- Los sindicatos serán registrados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos:
 

I.- ...

II.- ...

III.- ...

IV.- ...

Derogado


Artículo 78.- Derogado

Artículo 79.- Queda prohibido a los sindicatos:
 

I.- ...

II.- ...

III.- ...

IV.- ...

V.- Derogado


Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D.F. a 13 de junio de 2001.

Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal (rúbrica), Dip. Alfonso Oliverio Elías Cardona (rúbrica), Dip. Tomás Torres Mercado (rúbrica).

(Se turnó a la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados).
 
 
 
 


Convocatorias

DE LA COMISION DE PARTICIPACION CIUDADANA

A la tercera etapa regional del Foro Nacional de Participación Social (Aguascalientes, San Luis Potosí y Zacatecas), el viernes 29 de junio, a las 9 horas, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags.

El inicio del milenio nos obliga a fortalecer la cultura de participación activa de los individuos, de las familias, las comunidades y las asociaciones, no sólo para crear condiciones de mejora en su desarrollo, sino para propiciar el compromiso de la ciudadanía en la maduración de los procesos de democracia en el país.

Objetivo

Crear las condiciones que coadyuven a la reflexión y análisis entre el ámbito legislativo y la sociedad civil, para conocer conceptos, experiencias, cultura de participación ciudadana en México, así como realizar estudios en la materia que nos permitan desarrollar anteproyectos en materia legislativa.

Dirigido a

Gobierno Federal, Congreso de la Unión, Congresos locales, gobiernos de los estados, ayuntamientos, académicos e investigadores, analistas políticos, partidos políticos, medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil y ciudadanía en general.

Temática

Mesa 1: La sociedad civil organizada, su participación y relación con el Estado.

Mesa 2: Estructuras de participación ciudadana en los municipios.

Mesa 3: Educación para la participación ciudadana.

Mesa 4: Reforma del Estado hacia una democracia participativa.

Bases

La participación puede ser individual o en grupo.

Las propuestas se entregarán en extenso, incluyendo los datos personales, así como la mesa de trabajo en la cual se registrará y de ser posible en disquete en formato Word.

Para su lectura se presentará un resumen que no deberá exceder de tres cuartillas a doble espacio.

Los trabajos que cumplan con la metodología establecida serán incluidos en las memorias del foro.

Programa

9:00 horas: Inicio

I. Registro y entrega de material.

II. Presentación de personalidades.

III. Bienvenida a cargo de autoridades locales.

IV. Palabras a cargo de los gobernadores de los estados de la Región III.

V. Palabras a cargo del diputado federal, integrante de la Comisión de Participación Ciudadana.

VI. Palabras a cargo de la Segob-Cedemun.

VII. Conferencia magistral.

11:50 horas: Receso

12:00 horas: Reinicio

VIII. Mesas de trabajo (Presentación de propuestas ciudadanas).

IX. Conclusiones.

15:00 horas: Fin del evento

Informes y registros

Comisión de Participación Ciudadana, Av. Congreso de la Unión número 66, Col. El Parque; CP 15969 México, DF; edificio F, nivel 4, tel: conm. 5628 1300 o 01 800 718 4291 ext. 6506; fax 6505; e-mail: cpc@cddhcu.gob.mx

De la Comision de Juventud y Deporte

A su reunión con Presidentes de Comisiones de Juventud de los congresos estatales, el lunes 2 de julio, a las 12 horas, en el salón Protocolo.

Atentamente
Dip. Arturo Escobar y Vega
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE VIGILANCIA DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA

A su reunión ordinaria de trabajo, el lunes 2 de julio, a las 17 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Asistencia y declaratoria de quórum.

2. Lectura del acta de la reunión anterior y, en su caso, aprobación.

3. Solicitud del Presidente de la Comisión de Inspección del Honorable Congreso del Estado de Jalisco.

4. Invitación al Foro para la Revisión Integral de la Constitución.

5. Informe de la Mesa Directiva de la Comisión de Vigilancia.

6. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Manuel Galán Jiménez
Presidente
 
 

DE LA COMISION DE POBLACION, FRONTERAS Y ASUNTOS MIGRATORIOS

A las siguientes reuniones de trabajo:

a) Reunión de su Junta Directiva, el lunes 2 de julio a las 17:30 horas, en las oficinas de la Comisión.

b) Reunión con el Dr. Julio Frenk Mora, Secretario de Salud, el martes 3 de julio, a las 10 horas, en los salones C y D del restaurante Los Cristales.

c) Reunión con el Lic. Felipe de Jesús Preciado Coronado, Comisionado del Instituto Nacional de Migración, el martes 3 de julio a las 15 horas, en Homero número 1832, Colonia Los Morales, Delegación Miguel Hidalgo (sede del INM).

d) Reunión con el Dr. Gilberto Calvillo Vives, Presidente del Instituto Nacional de Geografía, Estadística e Informática, el miércoles 4 de julio a las 11 horas, en los salones C y D del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Irma Piñeyro Arias
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

A la reunión de trabajo de la Subcomisión de Instrumentos y Programas para el Desarrollo Sustentable, el miércoles 4 de julio, a las 9 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.

2. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior.

3. Presentación de los programas institucionales: Prodefor, Prodeplan, Pronare, Procymaf y UMA'S.

4. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Silvano Aureoles Conejo
Coordinador de la Subcomisión de Instrumentos y Programas para el Desarrollo Sustentable