Gaceta Parlamentaria, año IV, número 792, lunes 16 de julio de 2001

Nueva Hacienda Pública Distributiva, incluye iniciativas enviadas al Senado

Iniciativas      presentadas del 15 de marzo al 30 de abril de 2001.
Dictámenes   presentados del 15 de marzo al 30 de abril de 2001
Incluyen la fecha de publicación en el Diario Oficial, actualizado al 4 de junio de 2001
Iniciativas Actas Convocatorias
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 2, 3 Y 4 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, PRESENTADA POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 11 DE JULIO DE 2001

Honorable Asamblea:

Fue turnada a esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para su análisis, estudio y dictaminación, Iniciativa de reformas a los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, presentada por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

La suscrita Comisión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 44, 48, fracción I, 50 fracción I, 114, 116, 128, 129, 130 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Baja California, procedió al estudio y análisis de la iniciativa en comento, la cual se dictamina con base en los siguientes:

Antecedentes

1.- En sesión ordinaria de fecha 2 de marzo del 2001, el diputado Héctor Magaña Mosqueda, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de ésta H. XVI Legislatura del estado, la iniciativa de reforma antes aludida.

2.- Recibida que fue la iniciativa en comento, el Presidente de la Mesa Directiva, de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 37, fracción II, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Congreso del estado de Baja California, la turnó a esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales.

3.- Una vez recibida la iniciativa de referencia y analizada que fue en todos y cada uno de sus términos, la Comisión que suscribe consideró pertinente realizar el presente dictamen, bajo el siguiente;
 
 

Análisis y estudio:

I.- Régimen jurídico a que se sujetara esta iniciativa de reforma.

A).- Es facultad exclusiva del Congreso de la Unión, definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, de acuerdo a lo previsto por el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

B).- Con fundamento en el artículo 27, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, el Congreso de nuestro estado, tiene la facultad de iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como proponer la reforma o derogación de unas y de otras.

II.- Análisis y estudio de la iniciativa.

En virtud de lo anterior, es conveniente analizar las diferencias que existen entre el texto vigente y la reforma propuesta, por lo que en forma posterior sé emitirá el comentario respectivo y en su caso, la propuesta pertinente:

Comentario:

Con relación al artículo 2 antes citado, se observa que los autores de la presente iniciativa pretenden establecer dentro de la redacción del texto la siguiente frase "cualesquiera de los delitos previstos por el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal".

Al respecto la intención legislativa estriba en ampliar los delitos que pueden concurrir bajo la descripción típica referida, a fin de que no se limite por vía de ley la competencia de la autoridad federal especializada en este sentido; ante esta perspectiva se considera conveniente y factible la reforma propuesta, toda vez que actualmente limita la potencialidad de la aplicación de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en determinados delitos, creando con ello una impunidad consecuente respecto a otros, que pueden ser objeto de ejecución por las organizaciones criminales; ya que no es justo, que ante las evidencias suficientes los delincuentes organizados puedan sustraerse de recibir un castigo ejemplar como señala la Ley antes citada solo para ciertos delitos.

Por otra parte, es preciso establecer que en nuestro estado, como en el país entero, se han padecido innumerables hechos violentos que han provocado muerte a ciudadanos, periodistas, abogados, policías y candidatos, lo que nos lleva a pensar que las organizaciones criminales cada vez se fortalecen más, cometiendo delitos como el homicidio, así como la mayor parte de los delitos graves comprendidos por el Código Penal Federal e inclusive otros delitos que no son calificados como graves, por ello, la propuesta de reforma se considera oportuna para los momentos que se viven en la actualidad, esto en virtud, a que la pretensión va encaminada a que no sean limitativas las facultades del Ministerio Público de la Federación por conducto de la Unidad Especializada de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República para procesar a individuos por delincuencia organizada, respecto a ciertos y determinados delitos, sino que esta propuesta tiende a englobar a todos los delitos previstos en el Código anteriormente citado.

Por lo tanto, ante la necesidad de reforzar nuestras normas jurídicas y establecer nuevos criterios como mejores perspectivas para el combate al crimen organizado, es de considerarse procedente el recurrir a reformar algunos preceptos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, toda vez que es la que contiene las medidas legales para lograr la investigación, procesamiento y sanción a los delincuentes organizados. Estas reformas favorecerán el desarrollo de las investigaciones científicas, profesionales y aportaran más elementos para determinar la probable responsabilidad de los indiciados.
 

Comentario:

Con respecto al precepto en comento, se observa que los autores pretenden reestructurar el texto del mismo, estableciendo una consecuencia normativa debido a las disposiciones que se estipularon en el artículo 2 de la ley materia de esta iniciativa; en este sentido proponen "que los delitos en cuya comisión se presuma la existencia de delincuencia organizada, de conformidad con el artículo 2 de esta ley, que involucren la existencia de otros delitos previstos como graves por el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, la competencia de Ministerio Público de la Federación mediante la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada será indeclinable el no ejercicio de las facultades de atracción".

Asimismo, es conveniente mencionar que actualmente sólo son aplicables las disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada cuando se den los supuestos que establece la fracción V, como son el asalto, el secuestro, tráfico de menores y robo calificado, lo que da como resultado que el Ministerio Público de la Federación sólo ejerza sus facultades de atracción con respecto a estos delitos.

Ante esta perspectiva, la intención legislativa que se propone se considera conveniente, toda vez que el Ministerio Público tendrá la obligación de conocer sobre los anteriores delitos y, como consecuencia de ello, se podrán imponer los castigos ejemplares que establece el ordenamiento antes referido, con relación a los demás delitos que establece el artículo 2 antes comentado.

Otro de los puntos importantes de la presente reforma es que, en aquellos casos de delitos en cuya comisión se presuma la existencia de delincuencia organizada, y que se esté en el supuesto de que involucren la existencia de delitos calificados como graves por el precepto 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el Ministerio Público de la Federación por conducto de la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada, deberá actuar de manera indeclinable, resultando inaplicable el no ejercicio de las facultades de atracción.

Así pues, dicha pretensión crea la hipótesis jurídica que ante la existencia o presunción de delincuencia organizada, la competencia del Ministerio Público Federal por conducto de la Unidad Especializada de Delincuencia Organizada no debe estar sujeta a la posibilidad de que el Ministerio Público decida ejercer sus facultades de atracción, sino que a raíz de estas importantes reformas, la autoridad competente deberá ejercer sus funciones y facultades, con el objeto principal de salvaguardar con ello, el propósito jurídico y la correcta aplicabilidad de las disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Sin embargo, en cuanto al último párrafo que proponen los autores de la iniciativa, se estima que adolece de precisión y claridad, en vista de que califica que "será indeclinable el no ejercicio de las facultades de atracción" lo cual puede dar lugar a una falsa interpretación, en el sentido de que se entiende que será una facultad que no podrá renunciarse cuando esta se haya ejercido. Así pues, el precepto no precisa la obligatoriedad para ejercerla; en consecuencia y a efecto de evitar confusiones, se debe clarificar la propuesta de reforma, para que se considere procedente.

Comentario:

Con respecto a este precepto, se observa que antes las propuestas de reforma que se plantearon para los anteriores artículos, esta reforma al artículo se considera procedente, toda vez que cumple con los principios que establece la técnica legislativa, en el sentido de establecer una sistematización y congruencia con la norma jurídica que se atiende, y es acorde con las reformas planteadas a los preceptos 2 y 3 de la ley materia de esta iniciativa.

Por otra parte, como se especificó anteriormente, uno de los planteamientos de esta reforma es la incorporación de los delitos graves, como elemento para imponer las penas mayores que se acumulan a las penas señaladas para el delito o delitos previstos por el Código Penal Federal; lo anterior se considera conveniente, toda vez que la autoridad competente no sólo actuará en los casos de delitos contra la salud, como establece la actual redacción, sino en los casos de los delitos calificados como graves por el precepto 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, logrando como resultado, que no se dé impunidad con respecto a otros delitos que pueden ser ejecutados por las organizaciones criminales.

Por lo tanto, las reformas planteadas cumplen con la finalidad de salvaguardar la aplicabilidad de las disposiciones de la ley federal, por lo que favorece el desarrollo de investigaciones científicas y profesionales, para contar con suficientes elementos que permitan determinar que no podrán sustraerse de recibir un castigo ejemplar como lo estipula el ordenamiento jurídico en comento.

Artículos Transitorios

Primero: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del estado de Baja California.

Segundo: Las presentes reformas serán aplicables para los delitos que se cometan a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Comentario:

Con respecto a los artículos transitorios, éstos se consideran convenientes, en virtud de que estas disposiciones regulan las situaciones especiales originadas con motivo de la expedición y aplicación de las reformas y adiciones a la Ley, ya que de no citarlos dejaría en estado de incertidumbre al no precisar cuando entrarán en vigor. De ahí que conforme a la técnica legislativa, estos artículos vengan a cumplimentar en forma clara y precisa lo que es materia propia de la Ley, siendo en consecuencia normas anexas, que se agregan al articulado principal y que al cumplir su propósito quedan sólo como un dato formal e histórico, junto a las normas principales permanentes.

Una vez realizado el anterior estudio y análisis, se exponen los siguientes:

Considerandos:

Primero: Que es facultad de los diputados presentar iniciativas o decretos al Congreso de la Unión de conformidad con lo que establece la fracción II del artículo 27 y la fracción I del artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo: Que la presente iniciativa de reforma en análisis no es violatoria a las disposiciones constitucionales locales vigentes, sino por el contrario, se encamina fundamentalmente a ampliar los delitos que pueden concurrir bajo la descripción típica referida, a fin de que no se limite por vía de la ley la competencia de la autoridad federal especializada en este sentido, toda vez que actualmente restringe la potencialidad de la aplicación de ley referida, en determinados delitos, creando impunidad respecto a otros delitos que pueden ser objeto de ejecución por las organizaciones criminales.

Tercero: Que con respecto a la reforma que se propone para el artículo 3 de esta ley, se consideró conveniente, toda vez que viene a fortalecer las exigencias de la sociedad, al involucrar la existencia de delitos calificados como graves por el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales dentro de dicho texto, lo cual traerá como consecuencia que la competencia del Ministerio Público de la Federación, mediante la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada, ejerza obligadamente la facultad de atracción, misma que será indeclinable.

Lo anterior, crea la hipótesis jurídica que, ante la existencia o presunción de delincuencia organizada, la competencia del Ministerio Público Federal por conducto de la Unidad antes mencionada, no estará sujeta a la posibilidad opcional de que el Ministerio Público ejerza o no su facultad de atracción, ya que a raíz de estas importantes reformas, la autoridad competente deberá necesariamente ejercer sus funciones y facultades, con el objeto principal de salvaguardar con ello, la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Sin embargo, en cuanto al último párrafo que proponen los autores de la iniciativa, se estima que adolece de precisión y claridad en vista de que califica que "será indeclinable el no ejercicio de las facultades de atracción" lo cual puede dar lugar a una falsa interpretación, en el sentido de que se entiende que será una facultad que no podrá renunciarse cuando ésta se haya ejercido. Así pues, el precepto no precisa la obligatoriedad para ejercerla; en consecuencia y a efecto de evitar confusiones, la Comisión que suscribe clarificó la propuesta de reforma suprimiendo el último párrafo, siendo así congruente con la reforma al precepto 2 de esta ley en comento.

Cuarto: Que con las presentes reformas, se logrará un beneficio efectivo para la investigación, procesamiento y sanción de los delincuentes organizados, tanto para la nación como para Baja California específicamente; toda vez que aquellos delincuentes organizados, no podrán sustraerse de recibir un castigo ejemplar como lo señala la ley federal en comento.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 14, 16 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 44, 48, fracción I, 49, 128 a 130 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Baja California; la Comisión que suscribe somete a la consideración de esta Honorable Asamblea de la XVI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, el siguiente punto:

Resolutivo

Unico: Se aprueba la remisión de la Iniciativa de reforma a los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a efecto de que se inicie el Proceso Legislativo Federal correspondiente.

Los presentes artículos deberán quedar como sigue

Titulo Primero
Disposiciones generales

Capítulo Unico
Naturaleza, objetos y aplicación de la ley

Artículo 2.- Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tengan como fin o resultado cometer cualesquiera de los delitos previstos por el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal; serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada.

Artículo 3.- Serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, los sujetos que incurran en la descripción típica del artículo anterior.

Artículo 4.- Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicaran las penas siguientes:

I. En los casos de los delitos calificados como graves por el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

a) ............

b) .............

II. En los demás delitos:

a) ............

b) ...........

En todos .............

Artículos Transitorios

Primero: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Las presentes reformas serán aplicables para los delitos que se cometan a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Dado en la Sala de Comisiones "Dr. Francisco Dueñas Montes" del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, capital del estado de Baja California, a los veintiún días del mes de junio del dos mil uno.

Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales

Dip. Ricardo Zazueta Villegas, Presidente (rúbrica)
Dip. Héctor Magaña Mosqueda, secretario
Dip. Edgar A. Fernández Bustamante, vocal (rúbrica)
Dip. Martín Domínguez Rocha, vocal (rúbrica)
Dip: Ulises Arce Salvador, vocal (rúbrica)
 
 

DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PRESENTADA POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 11 DE JULIO DE 2001

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen respectivo, Proyecto de Iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo, presentada por el C. diputado José Félix Arango Pérez, en uso de las facultades que le confieren los artículos 27, fracción II, 28, fracción I, y 29 del Código Político Estatal.

La Comisión que suscribe, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 44, 128, 129, 130 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, somete a consideración de los integrantes de esta Asamblea Legislativa el presente dictamen, con base en los siguientes:

Antecedentes

I.- Con fecha 16 de mayo del 2001, el C. Dip. José Félix Arango Pérez, de conformidad por lo dispuesto por los artículos 27, fracción II, 28, fracción I, y 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como los artículos 114, fracción III, 116 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentó a la Mesa Directiva de esta Soberanía el "Proyecto de Iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo", a fin de que se envíe al H. Congreso de la Unión para su estudio y aprobación.

II.- Recibida que fue la iniciativa en comento, el Presidente de la Mesa Directiva, de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 37, fracción II, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, acordó turnar la iniciativa en estudio, a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales.

III.- Una vez analizada la iniciativa de referencia y analizada que fue en su totalidad, la Comisión que suscribe en cumplimiento a lo previsto en el artículo 49, fracción III, de la ley orgánica anteriormente citada, procedió a la elaboración del presente dictamen, basándose para ello en la siguiente:

Estudio y análisis

I. De la motivación.

De la exposición de motivos que se acompaña a la iniciativa en estudio se desprenden los siguientes puntos:

Toda vida humana necesita del trabajo para subsistir. Toda vida es trabajo y el trabajo en sí, merece de una evidente justicia cuando por cualquier causa se interrumpe, sobre todo, cuando dicha interrupción resulta sin razón para quien la anula.

El trabajo de hombre y mujeres en el país, desborda el ámbito personal y tiene la necesaria virtud de servir a otras vidas, pues es un agente insuperable de solidaridad y también de subsidiariedad, la cual se ejerce ante los deberes de padre, madre, hijo, pariente, en suma de ciudadano.

La ocupación laboral, forma parte de un inevitable tejido social, que va hilándose no solo para la existencia propia o de los suyos, sino para producir bienes de consumo, fomentar las relaciones económicas, la subsistencia misma del Estado y en lo general para alimentar la convivencia social.

La justicia del trabajo es uno de los pilares para el bienestar y seguridad jurídica de las personas, pues mediante ésta se produce un justo equilibrio en las relaciones laborales y se ejemplifican los papeles de cada cual fomentándose el tan necesario sentido del deber y cumplimiento de la Ley.

Comúnmente se admite la idea, seguramente fundada de que el patrón es quien tiene la fuerza económica y por su parte el trabajador la debilidad en dicho sentido, pero justamente la protección de la ley tiende a tutelar bienes jurídicos superiores y más elevados a las condiciones particulares de las personas que implican el fin para: "dar a cada quien lo suyo, lo que en derecho les corresponde".

En materia civil, es común emplear procedimientos de acuerdo a normas previamente establecidas para obtener de la parte condenada al cumplimiento de obligaciones, el pago de gastos que en términos prácticos son las cantidades gastadas por el trabajador como parte ACTIVA en un juicio laboral para la defensa y protección de sus intereses.

Esta defensa y protección, implica tiempo para atender asuntos de naturaleza legal, conlleva esfuerzos en tal virtud y acarrea recursos económicos destinados por las partes principalmente para los gastos de representación jurídica en juicio.

Tratándose de trabajadores, resulta muy reiterada la práctica de no acceder al juicio por los altos costos que ello significa, negando así uno de los principios fundamentales de nuestra Constitución que es la justicia y también la seguridad jurídica.

Pero hay también aquellos que exponen su patrimonio, su bienestar y el de sus familias en aras de obtener justicia, sin embargo cuando llegan a ésta, cuando el laudo les es favorable, podríamos hablar de perdidas financieras pues la Ley Federal del Trabajo, se abstiene de prever la existencia de gastos y costas.

Existen además, múltiples referencias de partes en un juicio que con el poder de la astucia jurídica, entorpecen la secuencia de los procedimientos a fin de agotar la paciencia de alguna de las partes, sabedores de que carecen de los medios económicos suficientes para sostener largos juicios laborales.

Esta última situación ha sido superada en materia civil, pues quien de mala fe obra y la justicia no se dicta a su favor, es obligado también a pago de los gastos y costas en juicio.

Es por lo anterior, que consideró pertinente el promover una reforma a la Ley Federal del Trabajo, a fin de homologar criterio de la práctica judicial laboral con la materia civil en el entendido de propiciar seguridad jurídica de cientos de trabajadores valientes que acuden a justicia y la procuran hasta sus últimas consecuencias.

Este proyecto de iniciativa cuyo destino es el Congreso de la Unión, por cuanto a su análisis, discusión y aprobación, forma parte de un compromiso social y jurídico para dar lo que en derecho corresponde a todos aquellos y todas aquellas personas trabajadoras del país que con motivo de sus relaciones de trabajo se ven en la necesidad de acudir a la demanda de sus derechos en juicios del trabajo.

No es la intención que anima este proyecto, el distinguir aún más el histórico debate entre el capital y el trabajo, sino el de encauzarlo hacia la más elemental condición de justicia posible.

Así entonces, no podrá haber justicia mientras existan condiciones que la inhiben, que la imposibilitan o que en su curso o en su culminación significan más una perdida y un sacrificio para el trabajador y su familia, que el cumplimiento más elemental de los fines del derecho.

II. Del texto de la iniciativa.

Artículo Unico: Se reforma el segundo párrafo del artículo 48; se reforma la fracción V y se adiciona una fracción VI al artículo 885; se adiciona un segundo párrafo al artículo 944 y se adiciona un artículo 944 Bis, para quedar como siguen:

Artículo 48.- ............

Sí en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, así como al pago de los gastos y costas que con motivo del juicio haya erogado el trabajador.

Articulo 885.- ............

I a IV.- .............

V.- Los puntos resolutivos, y

VI.- Tratándose de laudo favorable al trabajador, los puntos resolutivos señalarán al patrón la obligación para cubrir los gastos y costas erogados por el trabajador, a quien se requerirá en dicho punto para que exhiba en el plazo de 5 días hábiles, las constancias documentales referentes a la cuantificación de los gastos y costas a cargo del patrón. Una vez concluido el plazo antes mencionado, se abrirá el incidente correspondiente, en los términos de lo dispuesto por el artículo 765 de esta Ley.

Artículo 944.- .............

En el caso de laudo favorable al trabajador, una vez que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 885 de esta Ley, la junta requerirá formalmente al patrón para su cumplimiento, en caso de negativa, se estará a lo dispuesto por el artículo 945 y demás aplicables del presente ordenamiento.

Artículo 944 Bis.- El cumplimiento de la obligación para el pago de gastos y costas se sujetará a las siguientes bases:

I.- Por ningún acto de las juntas se cobrará costas, ni aún cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practiquen diligencias fuera del lugar del juicio;

II.- En los laudos que se dicten sobre acciones de condena a gastos y costas a cargo de la parte o partes cuya resolución fuere adversa, si fueren varias las partes vencidas, la condena afectará a todas ellas, en forma proporcional al interés que tengan.

III.- Solo cuando el patrón se allanare en la etapa de contestación de demanda, se le exceptuará del pago de gastos y costas.

IV.- Si antes de la etapa de desahogo de pruebas las partes celebran convenio o transacción, los gastos y costas se considerarán compensados, salvo acuerdo en contrario.

V.- Para la determinación del calculo de los gastos y costas, la junta tomará en cuenta la probidad, temeridad, buena o mala fe de la parte condenada.

Transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Las normas del presente Decreto se aplicarán para los juicios que se susciten e inicien con posterioridad a la iniciación de vigencia del mismo salvo disposición en contrario.

III. Del análisis de la iniciativa.

Del contenido establecido en la iniciativa que antecede, podemos observar que la misma pretende homologar los criterios de la práctica judicial laboral con la materia civil, en el entendido de propiciar la seguridad jurídica de los cientos de trabajadores que acuden a la justicia y la procuran hasta sus últimas consecuencias.

Lo anterior se deriva de que un trabajador en aras de obtener justicia, cuando llegan a esta y el laudo les es favorable, de todas formas hay pérdidas financieras para el trabajador, pues la Ley Federal del Trabajo se abstiene de prever la existencia del pago de los gastos y costas por parte del patrón al trabajador cuando el laudo le es favorable a este último, negando así uno de los principios fundamentales de nuestra constitución que es la justicia y también la seguridad jurídica.

Sin embargo esta última situación ha sido superada en materia civil, pues quién de mala fe obra y la justicia no se dicta a su favor, es obligado al pago de los gastos y costas en el juicio.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Parte: III, Junio de 1996
Tesis: XI. 2o.45 C

Página: 845

Gastos y costas. Equivalencia de los conceptos. Honorarios profesionales.

La condenación en costas es un concepto global, que comprende tanto los gastos judiciales como los honorarios profesionales causados en el sostenimiento del proceso; por tanto, aun y cuando éstos quedan dentro de las costas, no vienen a integrar el capítulo de gastos en sí mismos considerados. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo primer Circuito.

Precedentes

Amparo en revisión 205/95. Ramón Ochoa Barragán. 17 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco. Por lo tanto, al no haber impedimento legal alguno para que se contemplen el cobro de los gastos y costas en materia civil, tampoco hay impedimento legal alguno para que se contemplen los mismos en materia laboral.

Asimismo, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no establece impedimento legal alguno para que se contemplen los gastos y las costas en materia laboral.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los preceptos mencionados en el proemio de este dictamen, la Comisión que suscribe formula los siguientes:

Considerandos

Primero.- Que es facultad del Congreso del Estado, iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como proponer la reforma o derogación de unas y otras, de conformidad con los previstos por los artículos 27, fracción II, y 28, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Que dentro de las atribuciones de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, se encuentra la de conocer los asuntos que están relacionados con las facultades legislativas, acorde con lo previsto por el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California.

Tercero.- Que del análisis efectuado con anterioridad a la iniciativa en cuestión se puede observar que no existe impedimento legal alguno para considerar procedente la misma, pero esta Comisión que suscribe considera que por tratarse de una iniciativa de reformas a una ley federal, esta debe de ser turnada para su análisis, discusión y aprobación al Congreso de la Unión.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales que suscribe, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Resolutivo

Unico: Se aprueba la remisión de la presente Iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo, al H. Congreso de la Unión, a efecto de que se inicie el proceso legislativo federal correspondiente, para su correspondiente aprobación y publicación, en su caso, para quedar como sigue:

Artículo 48.- ...........

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, así como al pago de los gastos y costas que con motivo del juicio haya erogado el trabajador.

Artículo 885.- .............

I a IV.- ...............

V.- Los puntos resolutivos, y

VI.- Tratándose de laudo favorable al trabajador, los puntos resolutivos señalarán al patrón la obligación para cubrir los gastos y costas erogados por el trabajador, a quien se requerirá en dicho punto para que exhiba en el plazo de 5 días hábiles, las constancias documentales referentes a la cuantificación de los gastos y costas a cargo del patrón. Una vez concluido el plazo antes mencionado, se abrirá el incidente correspondiente, en los términos de lo dispuesto por el artículo 765 de esta ley.

Artículo 944.- ................

En el caso de laudo favorable al trabajador, una vez que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 885 de esta ley, la junta requerirá formalmente al patrón para su cumplimiento, en caso de negativa, se estará a lo dispuesto por el artículo 945 y demás aplicables del presente ordenamiento.

Artículo 944 Bis.- El cumplimiento de la obligación para el pago de gastos y costas se sujetará a las siguientes bases:

I.- Por ningún acto de las juntas se cobrará costas, ni aún cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practiquen diligencias fuera del lugar del juicio;

II.- En los laudos que se dicten sobre acciones de condena a gastos y costas a cargo de la parte o partes cuya resolución fuere adversa, si fueren varias las partes vencidas, la condena afectará a todas ellas, en forma proporcional al interés que tengan.

III.- Solo cuando el patrón se allanare en la etapa de contestación de demanda, se le exceptuará del pago de gastos y costas.

IV.- Si antes de la etapa de desahogo de pruebas las partes celebran convenio o transacción, los gastos y costas se considerarán compensados, salvo acuerdo en contrario.

V.- Para la determinación del calculo de los gastos y costas, la junta tomará en cuenta la probidad, temeridad, buena o mala fe de la parte condenada.

Transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Las normas del presente Decreto se aplicarán para los juicios que se susciten e inicien con posterioridad a la iniciación de vigencia del mismo salvo disposición en contrario.

Dado en la Sala de Comisiones "Dr. Francisco Dueñas Montes" del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de junio del dos mil uno.

Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales

Dip. Ricardo Zazueta Villegas, Presidente (rúbrica)
Dip. Héctor Magaña Mosqueda, secretario
Dip. Ulises Arce Salvador, vocal (rúbrica)
Dip. Edgar A. Fernández Bustamante, vocal (rúbrica)
Dip. Martín Domínguez Rocha, vocal (rúbrica)
 
 

CON PROYECTO DE LEY DE ACCESO A LA INFORMACION RELACIONADA CON LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y DE GOBIERNO DEL PODER EJECUTIVO DE LA UNION, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MIGUEL BARBOSA HUERTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 11 DE JULIO DE 2001

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la Honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, Iniciativa de Ley de Acceso a la Información en relación con los actos administrativos y de Gobierno del Poder Ejecutivo de la Unión, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En una primera etapa del proceso de democratización del país, la adopción de una legislación electoral aceptable posibilitó la alternancia en el poder y la conformación plural del Congreso; una segunda etapa, de consolidación, exige de normas eficaces para supervisar y ejercer un efectivo control de la actividad del Estado.

La democracia no debe verse simplemente como un mecanismo para elegir a los individuos encargados de realizar las tareas de gobierno; sino más importante aún, como un sistema de rendición de cuentas, donde el objetivo inmediato debe orientarse a que la sociedad civil esté también en posibilidad real de fiscalizar los actos del gobierno, a través del derecho de acceso a la información.

La intrasparencia y oscuridad de los actos públicos han sido los medios perversos para el florecimiento del abuso de poder, de la violación brutal de los derechos humanos, de la corrupción y de la ilegalidad impune. Cuando se han manifestado en su máximo salvajismo, los hechos y actores de su realización siempre han sido ocultos y encubiertos bajo burdos argumentos de interés nacional, de información estratégica, de seguridad pública y de privacía en materias y asuntos "sensibles", entre comillas aclaro.

Abrir la actividad del Estado para obligar a la entrega oportuna de información útil y veraz, desde las autoridades a los órganos de control y a los gobernados, constituye el antídoto más eficaz contra esos desvíos de poder, al establecer democráticamente el control ciudadano a la gestión pública.

Y sí el gobierno debe ser controlado por medio de la publicidad de sus actos, resulta claro que no puede ésta publicidad quedar a criterio del propio controlado sino que debe ser un recurso accesible a aquellos que se encuentran facultados para ejercer ese control: los propios ciudadanos que delegaron en sus representantes el poder de tomar decisiones de gobierno en su nombre.

No obstante que en la última parte de su artículo 6°, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho a la información, el principio jurídico del acceso a los documentos administrativos no está desarrollado legislativamente en el derecho mexicano. En la práctica, ello ha permitido una arbitraria discrecionalidad de la autoridad administrativa en el manejo de la información gubernamental. Situación que contrasta de manera notable con la de muchos países en los que rige el principio general de acceso a los documentos administrativos. Como ejemplo, se puede mencionar la Ley de Libertad de Información de Estados Unidos (Freedom of Information Act), la Ley de Acceso a la Información canadiense (Access to Information Act), la Ley del Secreto Administrativo española o las leyes francesas de acceso a los documentos administrativos y a los archivos, entre otras.

Si acaso, hay que reconocer que en la legislación mexicana existen numerosas disposiciones en materia de información que se encuentran dispersas en varios ordenamientos y que constituyen lo que se denomina el régimen jurídico de la información del Estado. Sin embargo, estas disposiciones se han emitido de manera casuística y desorganizada y no responden a ningún principio que les dé coherencia y organización.

En efecto, en nuestra legislación actual, el derecho de acceso a las actas o expedientes de los actos de gobierno, y con ello el mismo derecho de petición, tienen la enorme limitante que muchas leyes establecen marcos para su funcionamiento que no suelen permitir que otras personas, ajenas a la tramitación concreta de algún asunto en dicha jurisdicción, puedan accesar a los datos que sean de su interés, a pesar del principio de publicidad que intrínsecamente pesa sobre dichas informaciones. Se trata, en concreto, de verdaderas relaciones de carácter regla-excepción que caracterizan la relación entre los ciudadanos y el Estado como una forma de manifestación de un poder discrecional, muy amplio y lleno de excepciones que atenta contra una información oportuna.

Debido a esta situación resulta necesaria una actividad decidida del legislador para otorgarle al ciudadano un "status positivus", mediante el cual tenga la posibilidad real no sólo de alcanzar medios posibles para dar contenido práctico e inmediato a su derecho de participación en la sociedad, sino también contar con más instrumentos para alcanzar una tutela posible a su dignidad como persona humana, proveyéndole al mismo tiempo los recursos legales para garantizar el libre desarrollo de su personalidad, y el afianzamiento de su libertad en la sociedad democrática.

La correlación del principio de publicidad con el derecho de información del ciudadano terminará por ratificar la realidad de que una efectiva tutela de ambos puede propiciar el desarrollo y fundamento del derecho de participación de la ciudadanía en los asuntos públicos de su interés, generando al mismo tiempo las condiciones para un control adicional de los actos de gobierno por parte del colectivo social. Sin un acceso efectivo a las informaciones, dicha participación resulta, evidentemente, imposible.

Con el presente Proyecto de Ley de Acceso a la Información en relación con los actos administrativos y de Gobierno del Poder Ejecutivo de la Unión se pretende, pues, institucionalizar el derecho de acceso a la información en poder de los entes públicos del Ejecutivo, como uno de los fundamentos de nuestra democracia representativa y un instrumento básico para provocar apertura, transparentar la actividad estatal y corregir la lógica de ocultamiento con la que se desarrollan los fenómenos de desviación de poder.

En un sistema representativo, no existe duda, los funcionarios son responsables frente a la ciudadanía que confió en ellos: por una parte, su representación política; y por otra, la facultad de decidir sobre los asuntos públicos. El titular de la información es el individuo que delegó en los representantes el manejo de los asuntos públicos. De este modo, las democracias constitucionales comparten el reconocimiento del principio de publicidad de los actos de gobierno.

El derecho al libre acceso a la información producida por el Estado es un desprendimiento lógico de este principio de publicidad de los actos de gobierno. Y precisamente aquí es donde la publicidad adquiere el rango de mecanismo de control de los actos de gobierno, mediante el cual el sistema democrático se asegura que la divulgación de la información dará lugar al ejercicio responsable del poder en el sentido de rendir permanentemente cuenta frente a la ciudadanía por las decisiones que se toman.

Incluso, todos los mecanismos de la democracia participativa serían completamente vacuos y hasta peligrosos si desde el propio Estado no se asegurara un efectivo acceso a la información que permita formar, a nivel de cada ciudadano, un juicio informado acerca de aquellas cuestiones sobre las que permanentemente se le solicita manifieste su opinión.

Es decir, la publicidad posibilita a los gobernados a controlar los actos de gobierno, no sólo por medio de una contrastación de los mismos con la ley, sino también ejerciendo el derecho de petición y de obtener una transparente rendición de cuentas. Se trata, entonces, de un control en manos de los ciudadanos, que junto a los otros controles ideados en el marco del Estado de derecho, contribuyen a fortalecer la transparencia de la función pública y la reducción de los ámbitos posibles de desviación del poder.

Y así, una ley de acceso a la información se convierte también en útil herramienta jurídica para potenciar formas de prevención técnica de la corrupción al propiciar un conocimiento amplio y, por consiguiente, fórmulas más exhaustivas de escrutinio público de las gestiones de los diversos órganos de gobierno. La idea es que tales datos e informaciones le servirán al gobernado para conocer mejor los diversos procesos de funcionamiento de la actividad estatal y generar un control eficaz de algunos de los campos sensibles en los que puede producirse algún acto público ilícito.

Al respecto, es significativo que todos los países que han adoptado leyes que garantizan el acceso a la información, tienen también clasificaciones más elevadas que México en el índice de percepción de corrupción que publica anualmente Transparencia Internacional.

Desde otra perspectiva, el desenvolvimiento del derecho de acceso a la información constituye una de las vertientes del desarrollo del llamado Estado proactivo. De un Estado que se preocupa no sólo por la realización del ciudadano en su esfera pública y privada, sino también de la promoción de su participación activa en los asuntos públicos, asumiendo responsabilidad por la fiscalización del ejercicio de las funciones y competencias públicas.

Salta a la vista que un acceso a las informaciones públicas permitirá no sólo una mayor transparencia en el funcionamiento de las instituciones, sino también una mayor posibilidad de que los ciudadanos tengan acceso a condiciones mejores para su desarrollo individual y para el ejercicio de sus derechos políticos.

La garantía del acceso a la información es la base para el ejercicio libre y responsable de los otros derechos fundamentales. Sí un ciudadano no recibe información oportuna, amplia, veraz, actualizada y completa sobre los asuntos que le interesan, no podrá ejercer muchos derechos previstos en la Constitución, como el derecho a la educación, el mismo derecho a la información, el derecho al sufragio, el derecho a la libre autodeterminación y, en general, del derecho a una participación libre y democrática en la sociedad.

El ejercicio de todos los derechos fundamentales requiere diversos niveles de información para poder adquirir un rango de efectividad y, por supuesto, la carencia de datos y valoraciones suficientes provoca disfunciones y menoscabos en su goce. Habida cuenta que el ser ciudadano ha de implicar la existencia de un sistema democrático que posibilite la libre difusión informativa y de opiniones cuya sustancia brinde elementos para decidir sus destinos personales y sociales.

El derecho de acceso a la información también adquiere su verdadera relevancia cuando se le ubica a partir de las connotaciones tecnológicas y sociales de la así llamada "sociedad de la información". En la actualidad, donde la información ha adquirido un valor de proporciones verdaderamente insospechadas, se están gestando las condiciones para democracias más abierta y transparentes. La llamada "sociedad de la información" no sólo ha transformado los conceptos sociales de distancia y tiempo, sino que también ha influido decididamente en el concepto de "opinión pública", la cual ahora puede formarse con total independencia de las condiciones existentes en un determinado país y coyuntura temporal. Estas condiciones también han permitido poner a disposición de los ciudadanos elementos para acceder a informaciones y datos esenciales para la toma de decisiones en todos los campos, y desde luego en aquellos que son interesantes para la participación política activa.

En el presente momento histórico estos datos e informaciones circulan en todas las direcciones, están disponibles en cualquier momento y ya no dependen de limitaciones tales como las horas de servicio de oficina pública o de las posibilidades reales de traslación física al lugar donde dichas informaciones están conservadas.

En un mundo donde las fronteras geográficas, de espacio y tiempo ya no parecen cumplir ningún papel ostensible, se ubica el derecho de acceso a la información como un paso hacia la meta de una sociedad que pueda garantizar al mismo tiempo el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un desarrollo económico y social aceptable en la era de la información en que hoy vivimos.

Pero más allá de los argumentos legales y morales que puedan aportarse, existe una razón política fundamental que justifica una regulación del derecho al libre acceso a la información pública: la necesidad de alcanzar credibilidad y confianza en las instituciones del Estado. Frente a la baja credibilidad que de las instituciones públicas tienen actualmente los ciudadanos, una ley de acceso a la información constituiría una señal clara de que algo está cambiando en el ejercicio del gobierno. Una norma que haga accesible la información del Estado y transparente su gestión le ofrecerá a los gobernados motivos para poder volver a creer en sus instituciones, sus funcionarios y líderes políticos.

En particular, una Ley de Acceso a la Información en relación con los actos administrativos y de Gobierno del Poder Ejecutivo de la Unión, fomentará la participación de la sociedad civil en la evaluación y el control de la conducta del poder público. El acceso de los ciudadanos a información oficial no sólo es la base del rendimiento de cuentas públicas, sino un catalizador para mejorar a las instituciones. Una administración de gobierno transparente genera credibilidad y confianza entre los ciudadanos. La transparencia en la información legitimaría así los actos de gobierno frente a la sociedad.

Todos estos lineamientos y directrices han sido recogidos en el presente proyecto de ley de acceso a la información. En esencia, se garantiza a toda persona no sólo el acceso a la información, sino el derecho a instar a la administración para que incorpore nuevos medios de comunicación y de información. Se reconoce así a toda persona como sujeto activo del derecho y como sujeto pasivo no sólo al ente administrativo correspondiente sino también al funcionario público, como persona física, a cargo del mismo. Por esta razón, la ley le atribuye responsabilidades y sanciones individuales como consecuencia de su potencial incumplimiento.

Las excepciones o restricciones al ejercicio del derecho, se definen bajo la premisa de que existe información cuyo acceso puede ser limitado, pero siempre para beneficio de la ciudadanía y no para su perjuicio.

La gratuidad es otra de las bases fundamentales del proyecto. Y asimismo se contempla un mecanismo sencillo y ágil, sin formalismo alguno, para las solicitudes de información con miras a que sea la ciudadana o el ciudadano los principales destinatarios de esta ley. Los plazos y la posibilidad de revisión de la denegatoria o el especial tratamiento que se le da al silencio o la ambigüedad de la respuesta, son igualmente tutelados para que los fines que persigue la ley no sean transgredidos.

Y en cuanto a la definición del órgano que vele por el cumplimiento del derecho de acceso a la información, siguiendo la experiencia del derecho comparado, en su carácter de organismo descentralizado, con personalidad y patrimonio propios, que tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano, se faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para atender las quejas directas de los ciudadanos ante la negativa de la administración pública para impedir el acceso a ciertos datos e informaciones.

Como consecuencia, el contenido normativo del Proyecto de Ley de Acceso a la Información en relación con los actos administrativos y de Gobierno del Poder Ejecutivo de la Unión que se propone, se rige esencialmente por los siguientes principios:

A) Principio de máxima revelación:

El principio de la máxima revelación establece la presunción de que toda la información en poder de los órganos públicos debe ser objeto de revelación y que esta presunción puede obviarse sólo en circunstancias muy restringidas. La "información" incluye todos los registros en poder de los órganos públicos, independientemente de la forma en que se archive la información (documentos, cintas magnéticas, registros electrónicos, etc.), de su origen (sea que fue producida por el órgano público o por otro órgano) y de la fecha de producción.

Los órganos públicos tienen la obligación de revelar la información y todos los integrantes de la ciudadanía tienen el derecho consiguiente a recibir información. Todas las personas presentes en el territorio del país deben ser beneficiarias de este derecho. El ejercicio de este derecho no debe requerir que las personas demuestren un interés específico en la información. En los casos en que la autoridad pública negare el acceso a la información, le corresponde a aquélla la carga de justificar la negativa en cada etapa de los procedimientos. En otras palabras, la autoridad pública debe demostrar que la información que desea retener está comprendida dentro del alcance del régimen limitado de excepciones.

Se trata con ello de romper con la relación de regla-excepción con que el Estado ha venido manejando el acceso a las informaciones de los actos públicos, y promover reglas de acceso amplias que motiven la participación de la población y la transparencia del comportamiento de los órganos de gobierno. Esto haría que la relación entre el Estado y el ciudadano se plantee mucho menos que como una graciosa concesión del poder y mucho más como un instrumento para instar la preocupación e interés de la ciudadanía por los asuntos que tarde o temprano tendrán consecuencias en su vida.

Además, los órganos públicos deben estar obligados a asignar recursos y atención suficiente para garantizar que el mantenimiento de los registros públicos sea adecuado, y para evitar todo intento de adulterar o alterar de alguna manera los registros, debiendo aplicarse la obligación de la revelación a los propios registros y no sólo a la información en ellos contenida.

B) Principio de obligación de publicación:

Los órganos públicos están obligados a publicar la información que generen en el ejercicio de su mandato.

De este modo, el libre acceso a la información implica no sólo que los órganos públicos accedan a las solicitudes de información, sino también que publiquen y divulguen ampliamente los documentos de interés público sustancial.

C) Principio de ámbito limitado de las excepciones:

Las excepciones se establecen con claridad y en forma restringida. Todas las solicitudes individuales de información que se presenten a los órganos públicos deben ser atendidas, a menos que el órgano público pueda demostrar que la información está comprendida dentro del alcance de un régimen restringido de excepciones.

La denegación de la divulgación de información no será justificada a menos que la autoridad demuestre que la información está restringida por una excepción taxativamente expresa en la ley, y que el perjuicio que cause la revelación sea mayor que el interés público en divulgar la información.

D) Principio de gratuidad y mínima formalidad:

Dado que el espíritu de la ley es fomentar de manera amplia el ejercicio de este derecho, se establece que el acceso a la información debe ser gratuito y solo estarán a cargo del solicitante los costos de reproducción.

La información pública se produce y genera con fondos que provee la ciudadanía: la información que posee el Estado como insumo o producto de las decisiones que toma, se obtiene con fondos surgidos a partir de las contribuciones de sus gobernados, quienes con el pago de los impuestos sostienen el sistema que permite obtener esa información. De ahí que en la medida que los ciudadanos pagan sus impuestos, la información producida u obtenida con esos fondos debe estar a su absoluta disposición.

Además de precisarse que la petición no estará sujeta a más formalidad que la solicitud por escrito y a la identificación del requeriente.

E) Principio de facilidad de acceso:

Todos los órganos públicos estarán obligados a establecer sistemas internos abiertos y accesibles para garantizar el derecho del público a recibir la información. Y en general, las dependencias deben designar a un individuo responsable de tramitar las solicitudes, subsanar deficiencias en la solicitud y, en general, garantizar el cumplimiento de la ley.

Estableciéndose un plazo de 10 días para satisfacer la solicitud de información, plazo que puede ser prorrogado excepcionalmente sólo por otros 10 días.

F) Principio de procedencia de la revelación de información:

El régimen de excepciones a la ley de acceso a información es de estricto derecho y no posibilita que otras leyes lo amplíen. En particular, las leyes sobre secreto no deben disponer la ilegalidad de la divulgación de información por parte de funcionarios públicos cuando la ley sobre libertad de información requiere que esa información se revele.

La eficacia de esta ley exige que toda otra legislación sea interpretada en forma congruente con las disposiciones de aquélla. Como consecuencia, las demás disposiciones incongruentes con el principio de máxima revelación de la información deben ser enmendadas o derogadas.

G) Principio de protección de los ciudadanos que denuncian conductas ilícitas en la actividad pública:

Como forma de promover la cultura de acceso a la información, no se previene sanción legal alguna contra ciudadanos que divulguen información obtenida sobre conductas ilícitas en la función pública.

Se establece así la presunción de buena fe y de razonable creencia de que la información es sustancialmente verdadera y revela pruebas de conductas ilícitas. En este contexto, el "interés público" incluiría las situaciones en que los beneficios de la revelación de la información superan los perjuicios o en que es necesario otro medio de divulgación de la información para proteger un interés fundamental.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de:

Ley de Acceso a la Información en relación con los actos administrativos y de Gobierno del Poder Ejecutivo de la Unión.

Capítulo Primero
Del derecho de acceso a la información

Artículo 1.- Para promover la transparencia de la gestión pública, la presente ley tiene como finalidad reglamentar el libre acceso a las fuentes oficiales de información de los actos de Gobierno y la obligación del Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, de hacer pública la información que obre en su poder o bajo su control o que haya sido producida por o para su dirección.

Artículo 2.- De conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, toda persona física o moral tiene derecho a solicitar por escrito y a recibir información suficiente, completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente al Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, sin que sea necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motivan el requerimiento.

Este derecho de información también comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informado periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no lesione un interés público preponderante o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero. Y la posibilidad de formular consultas sobre las competencias y atribuciones de las entidades y funcionarios públicos que en ella laboran y a obtener copia de los documentos que recopilen información sobre sus actividades en la ejecución de las competencias a su cargo.

Artículo 3.- Todas las actividades de los órganos comprendidos en la presente ley estarán sometidas al principio de publicidad de sus actos. Los funcionarios públicos deberán facilitar el acceso personal y directo a la documentación y antecedentes que se le requiera y que estén bajo su jurisdicción.

Los funcionarios responsables deberán prever una adecuada organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere la presente ley y aquélla que en las áreas a su cargo se produjere.

Artículo 4.- Las investigaciones periodísticas, y en general el escrutinio de los medios de comunicación colectiva, sobre las actuaciones, gestiones y cumplimiento de las competencias públicas conferidas a los órganos y entes indicados en el artículo primero de esta ley, tienen un impacto trascendental sobre la evolución del ejercicio del derecho de acceso a la información.

En virtud del carácter realizador de derechos fundamentales a la información, a la libertad de expresión y al de promoción de las libertades públicas, que tiene la actividad de los medios de comunicación colectiva, ésta debe recibir una especial protección y apoyo por parte de las autoridades públicas.

Capítulo Segundo
De las excepciones al ejercicio del derecho y la clasificación de la información

Artículo 5.- Sólo podrá restringirse el derecho de acceso a la información cuando se afecten intereses públicos preponderantes o intereses o derechos privados también preponderantes. Se considerará que concurren estas circunstancias, única y exclusivamente en los siguientes supuestos:

Cuando se trate de información expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del Ejecutivo por razones de seguridad nacional, de defensa o política exterior;

Cuando una ley del Congreso de la Unión declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público, o bien establezca un procedimiento especial para acceder a ella;

Cuando se trate de información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario, siempre que la denegación de la información no impida la investigación y persecución de acciones fraudulentas en contra de la nación;

Cuando se tratare de secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos que pertenezcan a un órgano de la administración pública que tengan un valor sustancial o sea razonable esperar que lo tuviere y cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los intereses de la nación;

Cuando comprometiere los derechos o intereses legítimos de un tercero, tratándose de secretos industriales, financieros, comerciales, científicos o tecnológicos suministrados a un ente u organismo estatal en la confianza de que no serían revelados. También se entenderá que compromete los derechos de un tercero la información cuya revelación sin fundamento en la defensa del interés público provoque como resultado importantes pérdidas o ganancias financieras, la pérdida de posiciones competitivas o interferencias en la celebración o ejecución de contratos. Pero cuando el interés público sea claramente superior en importancia a los intereses particulares de terceros que estuvieren en juego, podrá revelarse la información;

Cuando la entrega prematura de la información pueda afectar el éxito de una medida de carácter público;

Cuando se trate de información referida a consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno;

Cuando se trate de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación;

Cuando se trate de información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la privacidad personal. La administración tiene obligación de proporcionar esta información, si el solicitante demuestra en su petitorio que esa información es de interés público por colaborar en la dilucidación del funcionamiento o actividades de un órgano de la administración o de un funcionario público;

Cuando pudiere ocasionar un peligro a la vida o la seguridad de una persona.

La imposibilidad de acceso a la información, establecida en el presente artículo, será de interpretación restrictiva y no será aplicable ante requerimiento judicial o de una de las cámaras del Congreso de la Unión.

Artículo 6.- La clasificación de información como reservada e inaccesible al público en los términos de los párrafos segundo y tercero del artículo anterior sólo podrá aplicarse a información relativa a:

Planes y operaciones militares o sistemas armamentísticos;

Información confidencial de gobiernos extranjeros o relaciones exteriores confidenciales;

Actividades de inteligencia vinculadas a la defensa nacional y la política exterior;

Cuestiones científicas, tecnológicas o económicas relacionadas con la seguridad nacional;

Programas relativos a la seguridad de materiales nucleares o establecimientos que trabajan con estos materiales;

Vulnerabilidad o capacidad de los sistemas, instalaciones, proyectos o planes relacionados con la seguridad nacional.

Artículo 7.- La decisión que clasifique determinada información como reservada deberá indicar: la identidad y cargo de quien adopta la clasificación; el organismo o fuente que produjo la información; la fecha o evento establecido para el acceso público o la fecha correspondiente a los 10 años de la clasificación original; las razones que fundamentan la clasificación; las partes de información que son sometidas a la clasificación y las que están disponibles para el acceso público.

No podrá invocarse el carácter reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

Artículo 8.- Al clasificar la información como reservada, se podrá establecer una fecha o evento en el cual la información será de acceso público en los términos de la presente ley. Esta fecha o evento no podrá exceder el límite establecido en el segundo párrafo de este artículo.

Si no se pudiere determinar una fecha específica o evento anterior, la información será de acceso público a los 10 años de la fecha de la decisión que la clasificó como reservada.

La información no podrá ser reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.

Artículo 9.- La información clasificada como reservada será de acceso público cuando se cumpla la duración establecida en el artículo anterior.

La información clasificada como reservada será accesible al público aun cuando no se hubiere cumplido el plazo fijado en el artículo anterior, cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su clasificación como secreta.

La información clasificada como reservada será accesible al público aun cuando no se hubiere cumplido el plazo fijado en el artículo anterior y se mantuvieren las circunstancias que fundaron su clasificación, si concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público.

Artículo 10.- Las cámaras del Congreso de la Unión, en sesiones secretas, deberán revisar la información clasificada como reservada durante el periodo de 10 años previos a la publicación de la presente ley, a los fines de evaluar si dicha clasificación cumple con los requisitos exigidos. En caso de que el Congreso de la Unión considere que siguen concurriendo los supuestos que justifican mantener la reserva, procederá a dicha clasificación. En caso de que aprecie que ya no se surten estos supuestos ordenará su publicación.
 

Capítulo Tercero
De la obligación de publicar acuerdos y disposiciones de carácter general que regulen las formas de prestación y acceso a los servicios públicos

Artículo 11.- Los órganos integrantes del Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, tienen la obligación de publicar vía electrónica, por Internet o a través de impresos a disposición del público, información respecto de sus normas básicas de competencia, la función que tienen asignada y la manera en que los ciudadanos deben relacionarse con ella en el desarrollo de su función.

Artículo 12.- Es obligación de los órganos integrantes del Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, entregar información sencilla y accesible al ciudadano sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, y la manera de diligenciar los formularios que se requieran, así como de las dependencias ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones de su competencia.

Artículo 13.- Los órganos integrantes del Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, están obligados a publicar anualmente, en forma electrónica o digital, por Internet, y en lenguaje accesible, un informe sucinto sobre el desarrollo de sus funciones.

En el informe se incluirán como mínimo los siguientes datos: el grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstas; dificultades evidenciadas en el desempeño de la gestión; monto de los recursos públicos ejecutados; relación de los contratos de adquisición de bienes, obras y prestación de servicios, con indicación de su objeto, plazo, valor, identificación de los contratistas y nivel de ejecución.

Artículo 14.- Los órganos de gobierno a que se refiere la presente ley tienen la obligación de publicar a través de medios oficiales o privados de amplia difusión, incluyendo medios o mecanismos electrónicos e Internet, y con suficiente antelación a la fecha de su expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la Administración Pública Federal o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.

Artículo 15.- Los órganos integrantes del Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, también deberán prever en sus presupuestos las sumas necesarias para prestar un servicio de información, tanto en forma personal directamente en la oficina de que se trate o por medio telefónico, a los ciudadanos, cuando éstos requieran explicaciones acerca de las normativas que regulen la prestación de los servicios públicos o las formas de acceso a los mismos.

Se deberá prever, igualmente, que se ofrezca un servicio de entrega de información vía Internet, directamente en la página que se diseñe al efecto y por vía de correo electrónico. Garantizándose la seguridad y certificabilidad de las informaciones que se entreguen por estos medios electrónicos, así como la protección de la privacidad e intimidad de los ciudadanos que hacen las consultas.

Capítulo Cuarto
Del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información

Artículo 16.- El derecho de acceso a la información será gratuito, salvo el costo de reproducción de los materiales requeridos.

Artículo 17.- El ejercicio del derecho de acceso a la información no está sujeto a formalidad alguna, la solicitud se hará por escrito y contendrá: el nombre completo de la persona que realiza la gestión; lugar o medio para recibir notificaciones; la identificación de la autoridad pública que posee la información, y la identificación de los datos e informaciones que se requieren. La omisión de uno de esos requisitos nunca será causa pare el desechamiento de la petición.

Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, el órgano de gobierno deberá hacérselo saber al promovente a fin de que corrija y complete los datos, para ello contará con el apoyo y asesoramiento de la misma oficina designada por la administración como receptora.

Artículo 18.- En ningún caso, la presentación de una promoción en una oficina no competente dará razón a su rechazo o archivo. Cuando una oficina reciba una solicitud de información que se encuentre bajo el control o posesión de otro organismo, o haya sido originalmente producida o recibida por éste, o se encuentre más relacionada con sus funciones, el ente receptor la transferirá a dicho organismo, dentro de los cinco días de recibida, debiendo notificar a la persona solicitante esta transferencia.

A los fines de los plazos establecidos en el artículo siguiente, se considerará que dicha solicitud ha sido presentada al organismo al que se transfiere a partir del día en que la reciba.

Artículo 19.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias justificadas que hagan difícil reunir el material solicitado. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

En el caso de que la demora en acceder a la información tornara inconducente la solicitud a los fines de evitar daños para el interés público, el plazo para satisfacer la solicitud será de 48 horas.

Artículo 20.- Según su naturaleza y la índole de su requerimiento, la información podrá entregarse en forma personal, por medio de teléfono, facsímil, correo ordinario, certificado o también correo electrónico o por medio de formatos amigables en la página de Internet que al efecto haya preparado la administración.

Artículo 21.- Para el supuesto que la información solicitada esté ya disponible al público en medios impresos tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos en Internet o en cualquier otro medio, se hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso.

Artículo 22.- Cuando a juicio del funcionario responsable de proporcionar la información requerida, ésta pudiera comprometer los derechos de un tercero en los términos de la presente ley, deberá correrse traslado a éste para que en el término de 10 días hábiles exprese lo que a su derecho convenga. Una vez vencido dicho plazo, el funcionario responsable resolverá en otros 10 días hábiles si corresponde obsequiar la petición.

Artículo 23.- Los órganos integrantes del Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, deberán instrumentar la creación de un sistema de demostración de la entrega efectiva de la información al ciudadano, tomando las previsiones técnicas correspondientes, tales como reglas de encriptación, firma electrónica, certificados de autenticidad y reportes electrónicos y manuales de entrega.
 

Capítulo Quinto
De la negativa y del recurso de reconsideración

Artículo 25.- Sólo podrá denegarse el acceso a la información objeto de la solicitud si se verificara que la misma no existe o que está comprendida dentro de alguna de las excepciones previstas en esta ley.

En tal caso, el órgano deberá justificar su negativa mediante resolución escrita debidamente fundada y motivada. Toda notificación de la negativa de un pedido de informes deberá precisar los nombres y cargos de todas las personas responsables de la denegación.

Artículo 26.- En caso que existiere un documento que contenga, en forma parcial, información que no sea de acceso público, de ningún modo la administración podrá negar el acceso al resto de la información de ese documento que no se encuentre contenida entre las excepciones expresamente reguladas.

Artículo 27.- Si una vez cumplido el plazo previsto, la solicitud no se hubiere satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considerará que existió negativa tácita para obsequiar la información.

Artículo 28.- Contra la negativa expresa o tácita de acceso a la información, el promovente, a su elección, podrá ocurrir en reconsideración ante el superior jerárquico de la dependencia involucrada o directamente ante la justicia federal, para impugnar la resolución.

Artículo 29.- El recurso de reconsideración tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la negativa expresa o tácita de acceso a la información, y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los considerandos y fundamentos en que se apoye y los puntos resolutivos.

Artículo 30.- Sin exigir ninguna formalidad, el recurso se interpondrá por escrito ante el superior jerárquico de la dependencia responsable dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la negativa. Y deberá ser resuelto en un término máximo de 30 días hábiles al de su promoción.

Capítulo Sexto
Del organismo encargado de proteger el derecho de acceso a la información

Artículo 31.- En su carácter de organismo descentralizado, con personalidad y patrimonio propios, que tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano, se faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como la entidad encargada de salvaguardar el derecho de acceso a la información reglamentado en la presente ley.

Artículo 32.- En la salvaguarda del derecho de acceso a la información reglamentado en la presente ley, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá las siguientes atribuciones:

Recibir quejas por presuntas violaciones del derecho de acceso a la información;

Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones al ejercicio del derecho de acceso a la información;

Formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en relación con presuntas violaciones al derecho de acceso a la información;

Promover el estudio, la enseñanza y divulgación del derecho de acceso a la información;

Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derecho de acceso a la información.

Artículo 33.- Para el debido cumplimiento de estas funciones, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá las siguientes atribuciones:

Requerir de los órganos del Poder Ejecutivo y de sus dependencias las informaciones y colaboraciones que juzgue necesarias y la remisión de las respectivas actuaciones o expedientes o su copia certificada;

Tener acceso a la información que obre en oficinas, archivos e institutos públicos.

Realizar inspecciones o peritajes sobre libros, expedientes, documentos y demás material informativo, aún aquellos clasificados como reservados o secretos, sin violar el carácter de los últimos;

Solicitar los informes y el envío de la documentación o de cualquier otro material informativo a las entidades públicas a fin de favorecer el curso de las investigaciones.

Capítulo Séptimo
De las faltas y sanciones administrativas y de los delitos

Artículo 34.- Para efectos de la aplicación de las sanciones prevenidas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se consideran faltas administrativas:

No proceder ante solicitud de las personas o instituciones legalmente habilitadas para ello, a la entrega de la información solicitada, o entregarla de forma incompleta;

No conservar información actualizada de interés público sobre el cumplimiento de los servicios y de las competencias públicas;

Entregar informaciones inexactas o falsas;

No disponer la publicación de los reglamentes y actos de carácter general en los términos de la presente ley;

Entregar datos personales protegidos por el derecho a la autodeterminación informativa sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible;

Entregar o utilizar informaciones reservadas con conculcación de los principios y garantías establecidas en la presente ley;

Impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;

Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan;

Mantener los ficheros, locales, programas o equipos de información sin las debidas condiciones de seguridad;

La obstrucción al ejercicio de la función inspectora;

La entrega de informaciones reservadas en forma engañosa y fraudulenta;

La divulgación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que sea permitida.

Artículo 35.- Se impondrá sanción de uno a tres años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos hasta por cinco años, al funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida.

Artículo 36.- Se impondrá sanción de uno a tres años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos hasta por cinco años, al funcionario público o agente responsable que sin autorización:

Grabe, cambie o transmita datos de carácter personal protegidos por esta ley;

Tenga preparados esos datos para su consulta por medio de un procedimiento automatizado, o consulte los datos o procure para sí o para otro los registros de información reservada;

Capte subrepticiamente la transmisión de los datos de carácter personal protegidos por esta ley, y que sean objeto de un intercambio de informaciones entre diversos puntos de tratamiento de información en manos de la administración pública.

Artículo 37.- Se impondrá sanción de uno a cinco años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos hasta por diez años al funcionario público o agente responsable que aprovechándose de las ventajas de su cargo o de su acceso a la información comunique a otros datos personales o informaciones estatales especialmente protegidos por la presente ley.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.

Tercero. Dentro de los tres meses de entrada en vigor de la presente ley, toda la información clasificada como reservada será de inmediato acceso público y publicada si tiene más de 10 años.

Cuarto. Los órganos integrantes del Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, tendrán un plazo de sesenta días naturales a partir de la sanción de la presente ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo con las obligaciones que surgen de su normativa.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los once días del mes de julio del dos mil uno.

Diputado Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)
 
 









Actas

DE LA COMISION DE PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA, DE SU REUNION PLENARIA DEL MIERCOLES 27 DE JUNIO DE 2001

Acta de su reunión plenaria, celebrada el 27 de junio de 2001

Siendo las diecisiete horas con veinticinco minutos del día miércoles 27 de junio de dos mil uno, en el salón de usos múltiples del edificio D planta baja, del Palacio Legislativo de San Lázaro, se reunieron los CC. integrantes de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, de conformidad con la convocatoria publicada en la Gaceta Parlamentaria los días 22, 25 y 26 de junio del presente año para el desahogo del siguiente orden del día:

1. Verificación de quórum.

Se pasó lista de asistencia, encontrándose presentes los CC. diputados Luis Pazos de la Torre, Guillermo Hopkins Gámez, Abel Trejo González, Bernardo de la Garza Herrera. Fernando Josaphat Martínez Cue, Tomás Torres Mercado, Abel Ignacio Cuevas Melo, Julián Hernández Santillán, Fernando Herrera Avila, César Alejandro Monráz Sustaita, José María Eugenio Núñez Murillo, Marcos Pérez Esquer, Alonso Ulloa Vélez, Jaime Alcántara Silva, Roberto Domínguez Castellanos, Víctor Manuel Gandarilla Carrasco, Raúl Homero González Villalva, David Penchyna Grub, Simón Iván Villar Martínez, María Miroslava García Suárez y José Carlos Borunda Zaragoza.

En virtud de lo anterior, se contó con el quórum reglamentario para iniciar la reunión plenaria, por lo que el Presidente de la Comisión, diputado Luis Pazos, dio por iniciada la reunión.

2. Informe de labores y reuniones de la Comisión a partir del primero de enero del año en curso, a la fecha y entrega de documentos desahogados y por desahogar de la Comisión, así como del seguimiento de los compromisos del Ejecutivo Federal derivados del PEF 2001.

El diputado Luis Pazos informó a los presentes de las 7 reuniones que ha tenido la Comisión conteniéndose el detalle de éstas, en las oficinas de la Comisión.

Posteriormente se dio paso a dar lectura de los compromisos desahogados y en proceso que tiene la Comisión y cuyo detalle fue dado a conocer a los integrantes de la misma.

3. Informe sobre la Subcomisión que trabajará con la Comisión de Puntos Constitucionales para dictaminar las Iniciativas de Reformas Constitucionales presentadas por el Poder Ejecutivo.

Siendo las diecisiete horas con treinta y siete minutos, se propone con fundamento en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos a los CC. diputados: Fernando Josaphat Martínez Cue, Bernardo de la Garza Herrera y Guillermo Hopkins Gámez para conformar la Subcomisión que trabajará conjuntamente con la de Puntos Constitucionales.

La C. diputada María Miroslava García Suárez comentó que sería prudente que todos los integrantes de ambas comisiones puedan participar dentro de las reformas, preguntó además, si se limita a la Mesa Directiva o pueden adicionarse diputados como miembros de la Subcomisión, a lo que el Presidente de la Comisión responde que no se limita a la Mesa Directiva, y se sugiere como propuestas adicionales para integrar la Subcomisión a los CC. diputados Marcos Pérez Esquer y David Penchyna Grub.

Asimismo, se propone una reunión de ambas Comisiones, sugerencia que acepta el diputado Luis Pazos y se compromete en proponer al diputado Salvador Rocha Díaz, Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales, agendar una reunión formal de trabajo.

4. Instalación de la Subcomisión para la Revisión de la Cuenta Pública 2000.

Siendo las diecisiete horas cincuenta minutos el diputado Luis Pazos, con fundamento en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a consideración de los diputados presentes, instalar como integrantes de la Subcomisión para la Revisión de la Cuenta Pública 2000, a los mismos diputados que se encargaron de revisar la Cuenta Pública de 1999, pero dejó abierta la posibilidad de que algún otro diputado se sume posteriormente a su revisión y análisis. Asimismo se ratificó en este acto al C. diputado Guillermo Hopkins Gámez como coordinador de dicha Subcomisión de Trabajo y a los CC. diputados José María Eugenio Núñez, Ildefonso Guajardo Villareal y Tomás Torres Mercado como integrantes de la misma.

5. Visita del Dr. Carlos Hurtado, Subsecretario de Egresos de la SHCP para tratar el tema de los recortes al gasto.

Minutos antes del arribo del subsecretario de Egresos a la reunión de la Comisión, se solicita la comparecencia del Lic. Javier Usabiaga, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación ante el pleno de la misma, para que explique con detenimiento diferentes temas relacionados con el presupuesto asignado al sector agrícola.

El Dr. Carlos Hurtado López arribó a la reunión plenaria de la Comisión de Presupuesto a las dieciocho horas con cinco minutos para informar acerca de los recortes al gasto que ha sufrido el Presupuesto de Egresos de la Federación 2001.

Señala que la reducción presupuestaria fue de 3,375 millones de pesos y que se apega a las normas que establece la ley, es decir, atiende a lo que establece el artículo 32 del Decreto aprobatorio del PEF, en donde se establece la facultad que tiene el Ejecutivo para modificar el gasto, derivado de una insuficiencia de recursos ya que los ingresos quedaron por debajo de la proyección original.

No se tiene previsto que la reducción al gasto se revierta en el año, al contrario se acentuará por la disminución en la plataforma de exportación petrolera, informó el Subsecretario.

De acuerdo con el Dr. Hurtado, el ajuste presupuestario permite evitar que se rebase el límite establecido por el H. Congreso de la Unión para el déficit público fiscal, el cual es de 0.65% del PIB. Ello evitará desajustes macroeconómicos que repercutirán negativamente en el bienestar de las clases populares.

El diputado David Penchyna solicitó el analítico del PEF 2001, moción que apoyó la diputada María Miroslava García Suárez pidiendo una información más detallada y desagregada de los recortes, pues ésta se requiere para poder tener un mejor panorama de lo que se esta tratando.

En tanto el diputado David Penchyna agrega que no se limite al gasto público, y manifiesta estar de acuerdo en citar a los funcionarios encargados del gasto, pues no se ha recibido el recurso en las diferentes áreas como se había establecido y aprobado.

El diputado Jaime Alcántara Silva solicita se dé un reporte detallado del programa carretero para aclarar algunos puntos con la SCT.

El diputado Abel Cuevas interviene también para cuestionar sí el recorte presupuestal afecta a Istmo de Tehuantepec. Al respecto también hace su intervención el diputado Hopkins cuestionando la asignación de recursos a Oaxaca y solicitando un informe detallado del programa carretero. El Dr. Carlos Hurtado se compromete a enviar el lunes 2 de julio la información.

El Dr. Carlos Hurtado comenta que los ajustes que hizo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los realizó usando la facultad que tiene, manteniendo aseguradas las finanzas públicas. No se piensa que los recortes no tengan consecuencias, más bien se busca minimizar éstas, pidiendo opinión a las dependencias, apuntó.

Se solicitó, por parte de la diputada Miroslava García, mayor claridad en el Informe Trimestral sobre diversos rubros, además hizo entrega al C. subsecretario de Egresos la propuesta alternativa del PRD para los futuros recortes, ya que el recorte presentado con fecha 14 de mayo se concentra el 80% en gasto social, y la propuesta estaría enfocada en otras áreas como son gastos de difusión en general y servicios oficiales.

El diputado Tomás Torres, pidió se analice la información presentada en sesión de la Comisión Permanente donde se dan a conocer cifras diferentes a las presentadas en la ponencia del Dr. Hurtado, relacionadas con el recorte en el gasto.

6. Asuntos generales.

Habiéndose tratado los asuntos generales a lo largo de la reunión plenaria y siendo las veinte horas con cuarenta minutos, se declaró finalizada la sesión por parte del diputado Luis Pazos de la Torre Presidente de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Palacio Legislativo a 11 de julio de 2001.

Diputados: Luis Pazos de la Torre, PAN (rúbrica); Guillermo Hopkins Gámez, PRI (rúbrica); Alberto Anaya Gutiérrez, PT; Bernardo de la Garza Herrera, PVEM (rúbrica); Abel Trejo González, PRI (rúbrica); Tomás Torres Mercado, PRD; Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, PAN; Abel Ignacio Cuevas Melo, PAN (rúbrica); Julián Hernández Santillán, PAN (rúbrica); Fernando Herrera Avila, PAN (rúbrica); Fernando Josaphat Martínez Cue, PAN (rúbrica); César Alejandro Monraz Sustaita, PAN (rúbrica); José Ma. Eugenio Núñez Murillo, PAN (rúbrica); Marcos Pérez Esquer, PAN (rúbrica); Alonso Ulloa Vélez, PAN (rúbrica); Jaime Alcantara Silva, PRI (rúbrica); Juan Nicolás Callejas Arroyo, PRI; Roberto Domínguez Castellanos, PRI; Víctor Manuel Gandarilla Carrasco, PRI (rúbrica); Marcelo García Morales, PRI; Raúl Homero González Villalva, PRI (rúbrica); Ildefonso Guajardo Villarreal, PRI; Juan Manuel Martínez Nava, PRI; David Penchyna Grub, PRI (rúbrica); Roberto Preciado Cuevas, PRI; Simón Iván Villar Martínez, PRI (rúbrica); María Miroslava García Suárez, PRD (rúbrica); Gregorio Urías Germán; PRD; José Carlos Borunda Zaragoza, PAN (rúbrica).
 
 









Convocatorias
DE LA COMISION DE ASUNTOS INDIGENAS

A la reunión de trabajo de su Mesa Directiva, el martes 17 de julio, a las 9 horas, en las oficinas de la Comisión.

Atentamente
Dip. Héctor Sánchez López
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE REFORMA AGRARIA

A su décima reunión plenaria, el martes 17 de julio, a las 11 horas, en el salón Libertadores.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Propuesta de integración de la Subcomisión para el Programa Sectorial Agrario 2001-2006.
3. Propuesta de integración de la Subcomisión para el Presupuesto de Egresos de la Federación 2002.
4. Propuesta de integración de la Subcomisión para la Revisión y Actualización del Marco Jurídico Agrario.
5. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Félix Castellanos Hernández
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE ASUNTOS INDIGENAS

A su reunión plenaria de trabajo, el martes 17 de julio, a las 17 horas, en el salón Libertadores, ubicado en el edificio H, primer nivel.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la reunión anterior.
4. Integración de subcomisiones para atender los asuntos turnados a la Comisión.
5. De las actividades de la Comisión en los meses de julio-agosto.
6. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Héctor Sánchez López
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

A su sesión ordinaria, el miércoles 18 de julio, a las 9 horas, en el salón D del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Pase de lista.
2. Lectura del acta de la sesión anterior.
3. Asuntos generales.
4. Clausura de la reunión.

Atentamente
Dip. José Ramírez Gamero
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

A su reunión plenaria, el miércoles 18 de julio, a las 10 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lectura y aprobación del acta anterior.
2. Informe del estado que guardan los asuntos turnados a las Subcomisiones.
3. Informe de actividades del equipo técnico.
4. Análisis y aprobación de dictámenes a cargo del equipo técnico de la Comisión.
5. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE EDUCACION PUBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS

A su reunión de trabajo, el miércoles 18 de julio, a las 11 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Pase de lista.
2. Lectura de la correspondencia recibida.
3. Análisis y discusión de las iniciativas encomendadas a las subcomisiones.

Atentamente
Dip. Enrique Meléndez Pérez
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE SALUD

A la decimocuarta reunión de su Mesa Directiva, el miércoles 18 de julio, a las 11 horas, en las oficinas de la Comisión.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior.
4. Intervención del Dr. Arturo Guillermo Zamora López, asesor externo de la industria farmacéutica, y del Ing. Mauricio Santos, presidente de la Industria Nacional Tabacalera.
5. Análisis de los anteproyectos de dictamen.
6. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Ma. Eugenia Galván Antillón
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE PARTICIPACION CIUDADANA

A la sexta etapa regional del Foro Nacional de Participación Social (Tlaxcala, Hidalgo, Puebla y Morelos), el viernes 20 de julio, a las 9 horas, en el Hotel Posada San Francisco, en la ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala.

El inicio del milenio nos obliga a fortalecer la cultura de participación activa de los individuos, de las familias, las comunidades y las asociaciones, no sólo para crear condiciones de mejora en su desarrollo, sino para propiciar el compromiso de la ciudadanía en la maduración de los procesos de democracia en el país.

Objetivo

Crear las condiciones que coadyuven a la reflexión y análisis entre el ámbito legislativo y la sociedad civil, para conocer conceptos, experiencias, cultura de participación ciudadana en México, así como realizar estudios en la materia que nos permitan desarrollar anteproyectos en materia legislativa.

Dirigido a

Gobierno Federal, Congreso de la Unión, Congresos locales, gobiernos de los estados, ayuntamientos, académicos e investigadores, analistas políticos, partidos políticos, medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil y ciudadanía en general.

Temática

Mesa 1: La sociedad civil organizada, su participación y relación con el Estado.
Mesa 2: Estructuras de participación ciudadana en los municipios.

Mesa 3: Educación para la participación ciudadana.
Mesa 4: Reforma del Estado hacia una democracia participativa.

Programa

9:00 horas: Inicio

I. Registro y entrega de material.
II. Presentación de personalidades.
III. Bienvenida a cargo de autoridades locales.
IV. Palabras a cargo de los gobernadores de los estados de la Región VI.
V. Palabras a cargo del diputado federal, integrante de la Comisión de Participación Ciudadana.
VI. Palabras a cargo de la Segob-Cedemun.
VII. Conferencia magistral.

11:50 horas: Receso

12:00 horas: Reinicio

VIII. Mesas de trabajo (Presentación de propuestas ciudadanas).
IX. Conclusiones.

15:00 horas: Fin del evento

Informes y registros

Comisión de Participación Ciudadana, Av. Congreso de la Unión número 66, Col. El Parque; CP 15969 México, DF; edificio F, nivel 4, tel: conm. 5628 1300 o 01 800 718 4291 ext. 6506; fax 6505; e-mail: cpc@cddhcu.gob.mx

Oficina de Enlace Legislativo, Muñoz Camargo esquina Porfirio Díaz, plaza comercial San Ignacio, local 11, colonia Centro, Tlaxcala, Tlaxcala, CP 90000; tel: 01 246 628 98.
 
 
 

DE LA COMISION DE EQUIDAD Y GENERO

Al Foro Nacional sobre hijas e hijos de mujeres reclusas, que se llevará a cabo los días 24 y 25 de julio, de las 9 a las 18 horas, en el salón Legisladores de la República (salón Verde) de Palacio Legislativo.

Atentamente
Dip. Concepción González Molina
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE FORTALECIMIENTO DEL FEDERALISMO

A su reunión de trabajo, el miércoles 25 de julio, a las 11 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Enoch Araujo Sánchez
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE RADIO, TELEVISION Y CINEMATOGRAFIA

A la reunión de instalación de la Subcomisión de Dictamen, el miércoles 25 de julio, a las 11 horas, en el salón F del restaurante Los Cristales.

Orden del Día.

1. Lista de asistencia.
2. Declaración de quórum.
3. Lectura del orden del día.
4. Propuesta de programa de trabajo.
5. Proyecto de dictamen turnado a la Comisión de RTC, por la Comisión de Salud sobre las siguientes proposiciones:

6. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Lionel Funes Díaz
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE RADIO, TELEVISION Y CINEMATOGRAFIA

A su reunión de trabajo, el jueves 26 de julio, a las 11 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Declaración de quórum.
3. Lectura del orden del día.
4. Presentación del C. Francisco Ortiz Pinchetti sobre el funcionamiento y el programa de trabajo de Notimex.
5. Explicación del C. Francisco Ortiz Pinchetti sobre los acontecimientos derivados de la publicación del libro El fenómeno Fox, la historia que Proceso censuró.
6. Preguntas de los C. diputados.
7. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Lionel Funes Díaz
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL

A la reunión de su Junta Directiva, el martes 31 de julio, a las 9 horas, en el salón A del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Cuauhtémoc Montero Esquivel
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL

A su reunión ordinaria mensual, el martes 31 de julio, a las 14:30 horas, en los salones C y D del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la reunión anterior.
4. Presentación y discusión de anteproyectos de dictamen de iniciativas presentadas ante la Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión.
5. Asuntos generales.
6. Clausura de la reunión.

Atentamente
Dip. Cuauhtémoc Montero Esquivel
Presidente