Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 911-VI, domingo 30 de diciembre de 2001

De la iniciativa del Ejecutivo federal, enviada el 13 de noviembre de 2001
DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002

Diciembre 30, 2001.

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al artículo 73, fracción VII, y en cumplimiento del artículo 74, fracción IV del mismo ordenamiento, así como del artículo 7º de la Ley de Planeación, y por conducto de esta H. Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa de "Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002", la cual fue turnada el pasado 13 de noviembre de 2001, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio, análisis y dictaminación.

En cumplimiento de esta responsabilidad y para efectos de la elaboración del dictamen correspondiente, esta Comisión tomó en cuenta la exposición de propósitos que en materia de política económica y finanzas públicas para el año 2002, realizó el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento al Artículo 74 de nuestra Constitución Política el pasado 22 de noviembre, así como los planteamientos y comentarios que sobre los mismos temas realizaron en esa misma sesión diputados de los diversos Grupos Parlamentarios representados en esta H. Cámara.

Tomando en cuenta estos planteamientos se procedió a valorar y estudiar la Iniciativa de Ley en comentario, procediéndola a dictaminar de conformidad a su articulado, realizando para ello diversas consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en los cuales los miembros de esta Comisión elaboraron y presentan a esa Honorable Asamblea el siguiente
 

PROYECTO DE DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA DE LEY

Para la presentación de la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 2002, el Ejecutivo Federal expone los motivos que la sustentan en cuatro grandes rubros, los que desarrolla en el mismo orden:

I. Entorno Económico

II. Política Económica

III. Crédito Público

IV. Medidas Tributarias

I. Entorno Económico

Antecedentes

Señala el Ejecutivo Federal, que la desaceleración económica observada en el país desde el año pasado responde fundamentalmente a la evolución del ciclo económico mundial, determinado primordialmente por la desaceleración económica de los Estados Unidos de América, agravada ahora por los acontecimientos ocurridos el pasado 11 de septiembre.

Los actos realizados han acentuado la incertidumbre acerca de la pronta recuperación de las economías industrializadas, lo que dependerá del éxito de las políticas económicas que aplique cada país, con miras a fortalecer la confianza de las empresas y familias, así como para propiciar un entorno de estabilidad y certidumbre.

Considera el Ejecutivo que el reto principal de la estrategia económica para el 2002 deberá ser la recuperación de la economía en un entorno mundial de inestabilidad e incertidumbre, lo cual permitirá, por una parte, recuperar la pérdida de fuentes de trabajo y la creación de nuevas oportunidades de empleo, al tiempo que deberá lograrse la estabilidad de precios, que permita un crecimiento real de la capacidad adquisitiva de la población.

Evolución macroeconómica en 2001

Derivado de la situación descrita, la actividad económica en México ha perdido dinamismo, particularmente en el segundo y tercer trimestres de 2001, lo que hace prever un crecimiento mínimo para todo el año, reflejándose principalmente en los sectores industrial y de servicios, sobre todo en el primero. Esta situación se refleja en un nulo crecimiento del producto nacional respecto al mismo periodo de 2000, interrumpiéndose 21 trimestres consecutivos con tasas de crecimiento anual positivas.

En materia de exportaciones de bienes y servicios, si bien a lo largo del primer semestre crecieron en un 2.0% real anual, su comportamiento resulta notoriamente inferior al 16.5% registrado en el mismo periodo de 2000. Destaca la reducción de los ingresos por este concepto, lo cual no había ocurrido desde hace 10 años.

Por lo que respecta a los componentes de la demanda agregada, éstos han mostrado un comportamiento diferenciado ante la desaceleración de la actividad productiva, en función a su sensibilidad respecto al ciclo y a las expectativas económicas. Así, la formación bruta de capital fue el componente que registró con más rapidez y fuerza su contracción, a pesar de que las tasas de interés internas alcanzaron mínimos históricos a partir de mayo de 2001.

A su vez, el gasto en consumo privado ha sido la variable que más ha contribuido al crecimiento de la demanda agregada, como consecuencia de la expansión crediticia a los particulares, previéndose que este componente pudiera verse afectado para la última parte del año, repercutiendo particularmente en el sector servicios y, en lo general, en el crecimiento negativo de la economía.

II. Política Económica

En este apartado, a diferencia de otros ejercicios, destaca la ausencia del factor externo como detonante de la actividad económica interna, por lo que se plantea redoblar el esfuerzo en cuanto a la disciplina fiscal, considerando inconveniente recurrir a un mayor gasto público, como variable dinamizadora de la demanda agregada, lo que podría implicar un aumento del déficit público y, por ende, del costo del dinero, con sus efectos negativos sobre las empresas y las familias.

Por lo que corresponde a los ingresos públicos, el Ejecutivo Federal considera en su iniciativa que su recaudación es frágil y constituye un obstáculo para lograr un crecimiento más dinámico, lo que hace necesario un nuevo marco tributario que atienda las características de modernidad, equidad y suficiencia, así como imprimirle mayor estabilidad a los ingresos y al propio contribuyente.

Agrega el Ejecutivo que mediante el combate constante a la evasión y elusión fiscales, se lograría incrementar los ingresos públicos a fin de atender con mayor solvencia financiera las crecientes necesidades sociales y reducir gradualmente los requerimientos financieros del sector público, al tiempo de canalizar recursos crecientes a las entidades federativas.

Por lo expuesto, el Ejecutivo Federal calcula las siguientes proyecciones para el año fiscal de 2002:

III. Crédito Público

En esta materia, la Iniciativa prevé cubrir el déficit presupuestal con recursos internos, por lo que solicita un endeudamiento neto hasta por 110 mil millones de pesos, lo que permitirá cubrir el balance negativo del sector público presupuestario por 40 mil 194.1 millones de pesos, que resulta fundamentalmente del déficit que registra el Gobierno Federal.

Para fines de aclaración, el Ejecutivo Federal señala que el monto de endeudamiento interno supera al déficit público del Gobierno Federal por las características propias de ciertos valores gubernamentales, pues el flujo de efectivo que se obtiene de su colocación resulta generalmente menor a su valor nominal, que corresponde a su valor de registro y, al igual que en los años anteriores, solicita contar con un margen de maniobra, que resulta necesario tomando en cuenta la magnitud de las operaciones requeridas para obtener el monto de endeudamiento solicitado para el curso del año.

En las emisiones de deuda interna señala que tratará de incrementar el plazo promedio de vencimiento de las obligaciones gubernamentales, así como fortalecer el mercado de valores.

Ante la incertidumbre de los mercados internacionales, en materia de deuda pública externa, por segundo año consecutivo el Ejecutivo Federal no plantea solicitud alguna de endeudamiento neto en moneda extranjera, concentrando su esfuerzo en la reestructuración de sus pasivos a fin de mejorar su perfil, en cuanto a plazo y costo.

También se contempla realizar operaciones en los mercados financieros internacionales que permitan mejorar la composición del portafolio de la deuda externa del Gobierno Federal mediante el intercambio o retiro de instrumentos de deuda.

La Iniciativa de Ley plantea la necesidad de que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, IPAB, mantenga su autorización para realizar operaciones de refinanciamiento, a fin de mejorar gradualmente el perfil de vencimientos de su deuda y con ello reducir las presiones sobre el Presupuesto. Adicionalmente se está solicitando que Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en liquidación, sea autorizada a canjear o refinanciar sus obligaciones financieras en el mercado interno, contando para ello con el respaldo del Gobierno Federal y, evitar así, posteriores requerimientos presupuestales.

Finalmente, a solicitud del Gobierno del Distrito Federal, se solicita un techo de endeudamiento neto para el año 2002 de 5 mil millones de pesos, el cual permitirá el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para ese ejercicio fiscal.

IV. Medidas Tributarias

Con el propósito de hacer frente a las erogaciones que en cumplimiento de las responsabilidades tiene encomendadas el Gobierno Federal, así como de conformidad a los Criterios Generales de Política Económica para 2002, se está procediendo a fijar, consecuentemente, las cargas tributarias y la estructura fiscal que servirá de base para recaudar los ingresos correspondientes, en base a los principios constitucionales de equidad, proporcionalidad y suficiencia, evitando posibles distorsiones sobre las actividades productivas.

De esta forma, la Iniciativa en comento estima para el próximo año un billón 352.2 miles de millones de pesos de ingresos consolidados del sector público, sin considerar los provenientes de financiamientos. De este total, los ingresos tributarios ascenderán a 733.2 miles de millones de pesos, las aportaciones de seguridad social alcanzarán 91.7 miles de millones, los derechos representarán 164.3 miles de millones, los productos alcanzarán 6.0 miles de millones y los aprovechamientos sumarán 63.5 miles de millones. Por concepto de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, conocidos como PIDIRIEGAS, se obtendrán 244.5 miles de millones de pesos.

En otro aspecto, para el ejercicio de 2002, nuevamente se determina la tasa de recargos aplicable a los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales, proponiéndose una formula que permite reducir dicha tasa de acuerdo a la variación de la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE). Asimismo, se establece que no se pagarán impuestos a la exportación por las mercancías a que se refieren las fracciones arancelarias y subpartidas de la Ley del Impuesto General de Exportación que se señalan en la Iniciativa de Ley.

Asimismo, con el objeto de evitar confusión a los contribuyentes en la interpretación y aplicación en materia de la operación de exportación, se propone que tratándose de exenciones, éstas formen parte de la Ley del Impuesto General de Exportación, la cual regula precisamente dichas exenciones, por lo que no se considera procedente establecer el artículo correspondiente en la Ley de Ingresos de la Federación para el 2002.

Por otra parte, el Ejecutivo Federal propone concentrar y conservar las disposiciones relativas al destino de los ingresos que obtengan las dependencias de la Administración Pública Federal por concepto de productos y aprovechamientos, estableciéndose que los mismos se destinarán a las dependencias que los generen, hasta por el tope que se les hubiera autorizado.

Asimismo, establece un tratamiento especial para el caso de ingresos que obtengan las dependencias de la Administración Pública Federal, los Poderes Legislativo y Judicial, de la Federación, así como los Tribunales Administrativos, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por concepto de productos y aprovechamientos, mediante el cual se les permite el descuento de los gastos indispensables que hayan efectuado y que sean necesarios para la generación de los ingresos correspondientes.

Propone, igualmente, concentrar los tratamientos especiales contenidos en la Ley de Ingresos de la Federación en materia de bienes decomisados y bienes que pasan a propiedad del fisco federal, estableciéndose con claridad que el ingreso neto obtenido por la enajenación de acciones, cesión de derechos y desincorporación de entidades, son los recursos efectivamente recibidos por el Gobierno Federal, una vez descontados las erogaciones realizadas.

Adicionalmente y con el objeto de que los Organos Autónomos estén en condiciones de recuperar los ingresos que generen en exceso a los presupuestados, se propone homologar su tratamiento con aquellos aplicables a la Administración Pública Federal. Para tales efectos, se establece una clasificación de los ingresos excedentes acorde con los lineamientos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2002.

Conforme a los criterios establecidos en años previos, se solicita facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cancelar por incosteabilidad aquellos créditos de un mismo contribuyente, que sumados no rebasen el equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión. No obstante, si la suma de ambos es superior al monto citado, no procedería la cancelación.

Igual que en años anteriores, el Ejecutivo Federal propone establecer diversos estímulos fiscales aplicables para el ejercicio fiscal de 2002, en los términos siguientes:

En materia de impuesto al activo, se propone otorgar un acreditamiento a los contribuyentes de los sectores agropecuario y forestal, de la inversión realizada contra un monto equivalente al del impuesto al activo determinado en el ejercicio, así como a los contribuyentes dedicados al transporte aéreo o marítimo, del impuesto sobre la renta que se hubiera retenido contra el impuesto al activo a su cargo. Asimismo, se propone una reducción del impuesto al activo a los Almacenes Generales de Depósito por los inmuebles de su propiedad que se utilicen para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías.

De otra parte, también propone otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final, consistente en el acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible.

Con el objeto de continuar apoyando a las empresas que realizan inversiones en investigación y desarrollo de tecnología, se propone continuar con el estímulo que consiste en aplicar un crédito fiscal por los gastos e inversiones adicionales en investigación y desarrollo de tecnología que se realicen en el ejercicio.

Finalmente, con el objeto de eliminar los rezagos y los esfuerzos para el cobro de multas de reducido monto, se propone que éstas puedan ser canceladas en base a su incosteabilidad.

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

La que Dictamina considera importante recordar que en diciembre de 2000, esta H. Cámara de Diputados aprobó, entre otros aspectos, cambios que consideró trascendentes en materia de la estructura de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2001, con el objeto de lograr una mejor comprensión y análisis de su contenido y propósitos, situación que no se contempla en la Iniciativa que, para el ejercicio fiscal de 2002, fue remitida por el Ejecutivo Federal, ya que regresa al esquema de articulado único.

Asimismo, en su momento se consideró que, dadas las características citadas para ordenar y clarificar el contenido de la Ley en comento, éstos cambios serían de carácter permanente, aún cuando la vigencia de la Ley es de carácter anual y, en tanto no se haga necesario perfeccionarlos, en virtud de las necesidades que cada año se pudieran adoptar en lo específico, para una disposición como la que se analiza.

En tal virtud, la que Dictamina está procediendo nuevamente a incorporar los cuatro Capítulos en que se dividió el contenido de la Ley, a saber: De los Ingresos y el Endeudamiento Público; De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos; De las Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales y, por último, De la Información, Transparencia y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento.

Sobre este mismo tema, también se considera importante señalar que derivado de la creación del Capítulo IV, De la Información, Transparencia y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento, así como la incorporación de diversos requerimientos y obligaciones en esta materia, se mejoró y se pudo acceder a más y mejor información oficial, tanto en los informes trimestrales que por disposición legal está obligado a remitir el Ejecutivo Federal al H. Congreso de la Unión en el curso del ejercicio fiscal, como de la información asociada a indicadores de gestión en materia de eficiencia recaudatoria y fiscalización, sobre los cuales las Comisiones Unidas de las H. Cámaras de Senadores y de Diputados trabajaron en los primeros meses de 2001, en coordinación con las autoridades competentes.

En base a la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 enviada por el Ejecutivo Federal, el artículo 1º señala que los ingresos del sector público ascenderán a un billón 410 mil 654.4 millones de pesos, incluyendo financiamientos por 58 mil 470.5 millones, lo que representa en términos del Producto Interno Bruto (PIB) 22.8%, cantidad inferior en 1.6 puntos porcentuales a los ingresos estimados al cierre del año 2001.

El monto del financiamiento a que se refiere la fracción VIII, del citado artículo se integra por el balance deficitario del Sector Público de 40 mil 194.1 millones de pesos y el diferimiento de pagos del gasto programable devengado por 18 mil 276.4 millones.

Ahora bien, del total de los ingresos públicos, 733 mil 190.8 millones de pesos, equivalente a 11.8% del PIB, corresponden a los ingresos tributarios, clasificados en nueve impuestos específicos y un rubro de accesorios. Conviene anotar que dentro de los primeros destacan el impuesto sobre la renta, el cual, incluyendo lo que se espera recaudar por el impuesto al activo, contribuye con el 43.6% del total; el impuesto al valor agregado con el 30.5%, mientras que los impuestos especiales a la producción y servicios aportan el 18.9% y los relativos al comercio exterior lo hacen con el 3.9%.

Cabe indicar que, en el caso de la recaudación del impuesto sobre la renta, su comportamiento esperado para 2002 se ve afectado por el hecho de que en el ejercicio del año previo se registró un monto de utilidades de empresas elevado derivado de ganancias cambiarias, como reflejo de la fortaleza del peso frente al dólar. Asimismo, la estimación del impuesto al Valor Agregado, considera que el crecimiento del consumo privado será menor al crecimiento de la actividad económica.

La parte residual de los ingresos tributarios, se obtiene de la aplicación de los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y el que aplica sobre automóviles nuevos, así como por los accesorios, derivados estos últimos principalmente de las recuperaciones de los procesos de auditoría fiscal, así como por el cobro de recargos, actualización de impuestos y multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales.

Por lo que respecta a los ingresos no tributarios, la Federación estima recaudar 233 mil 895 millones de pesos, es decir, casi 3.8 puntos porcentuales del Producto, cifra menor al 5.3% del PIB con lo que se espera terminar el ejercicio fiscal de 2001, derivado de los menores ingresos procedentes de la actividad petrolera y a la imposibilidad práctica de cumplir con el programa de desincorporaciones propuesto originalmente para dicho ejercicio. De esta forma, dentro de los no tributarios, los ingresos correspondientes a derechos representarán el 70.3%, los productos alcanzarán el 2.5% de participación y por concepto de aprovechamientos se espera obtener el 27.1%.

Por otro lado, mientras el Ejecutivo Federal espera obtener 38 mil 500 millones de pesos por desincorporaciones y 10 mil 733 millones por concepto de rendimiento mínimo garantizado, la captación por rendimientos excedentes de PEMEX en función del precio señalado en la Ley de Ingresos, es que no se captará monto alguno, en tanto que por las operaciones de recompra de deuda externa se espera obtener utilidades por únicamente 2 mil 500 millones de pesos, importe 6.7 veces menor a lo programado para el 2001.

Cabe recordar que durante el año 2001, las condiciones que han imperado en los mercados han impedido realizar las privatizaciones que se tenían originalmente previstas. Sin embargo, se han logrado avances importantes en los procesos que, aunado a las mejores condiciones que se espera prevalezcan en los mercados en 2002, permiten prever en opinión de esta Dictamindora que su conclusión se podrá dar en dicho año.

Ahora bien, se considera necesario comentar que los ingresos propios de PEMEX muestran un incremento elevado para 2002, respecto a los del año anterior, en virtud de que en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el año entrante se han establecido compromisos para que la paraestatal asegure el abasto de energéticos y reduzca las significativas importaciones de petrolíferos lo que, en base al desarrollo y la puesta en operación de diversos proyectos industriales, lo que si bien implica el uso de mayores recursos, significa también la obtención de ingresos adicionales, de tal manera que la entidad podrá obtener un superávit primario mayor al previsto para el cierre del ejercicio de 2001.

No obstante ello, es importante mencionar que el pasado 10 de diciembre, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informó a esta Soberanía respecto de nuevas estimaciones a diversos parámetros, en función de la información actualizada en cuanto al comportamiento del precio del petróleo, de acuerdo a las condiciones actuales del mercado petrolero, los elevados inventarios y los ajustes en las previsiones a futuro. De esta forma, el precio de referencia de la mezcla mexicana de petróleo para el ejercicio fiscal del año 2002 se ha reducido a 15.50 dólares por barril, en promedio, es decir 1.50 dólares menos de la estimación oficial.

Al mismo tiempo, en cuanto a la plataforma de exportación de petróleo crudo y, de acuerdo al compromiso que hasta el momento ha realizado el Gobierno Mexicano con productores independientes y los países pertenecientes a la Organización de Países Productores de Petróleo -OPEP- para participar con una disminución de las ventas al exterior por 100 mil barriles diarios a fin de estabilizar los precios del energético, la estimación de la plataforma se ubica en un millón 725 mil barriles diarios.

De esta manera, los actualizaciones a las estimaciones del precio y de la plataforma de exportación de petróleo dan como resultado una reducción en los ingresos presupuestarios de 20 mil millones de pesos para el ejercicio fiscal de 2002, 1.48% menos, con lo cual la nueva estimación resulta ser de un billón 332 mil 183.9 millones de pesos, cifra que excluye financiamientos.

La que Dictamina estima pertinente mencionar que el rendimiento mínimo garantizado a que alude el numeral 23, apartado A., de la fracción VII, corresponde a los recursos que recibe el Gobierno Federal por parte de PEMEX. Derivado de la reestructuración de la deuda en 1990, la paraestatal contrajo compromisos con el Gobierno Federal, en la misma medida en que el Gobierno Federal asumió la deuda de ese organismo con el exterior.

Por otra parte, es importante destacar que, en esta ocasión y con lo cual está conforme la que Dictamina, el Ejecutivo Federal propone reducir en 10 días, de 45 a 35, el tiempo límite para informar trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el comportamiento de los ingresos percibidos por la Federación respecto de las estimaciones contenidas en el propio artículo 1º, con lo cual se podrá disponer con mayor oportunidad de valiosa información para evaluar el desempeño y evolución de las finanzas públicas.

Cabe indicar que esta misma reducción de días se propone para el caso de los informes sobre las operaciones realizadas en materia del endeudamiento público, tanto interno como externo, a que se refiere el artículo 2º de la Ley en comento.

Sobre este mismo tema y al igual que en el ejercicio de 2001, el Ejecutivo no plantea solicitud alguna de endeudamiento externo neto, concentrado su atención en la reestructuración de los pasivos con el objeto de mejorar, de acuerdo a las condiciones de los mercados financieros internacionales, el perfil y costo de la deuda externa, y en la obtención de financiamientos por un monto no mayor al requerido para compensar los vencimientos de obligaciones externas, políticas con la que coincide esta Dictaminadora.

De esta manera, el déficit público presupuestal de 40 mil 194.1 millones de pesos, equivalente a -0.65% del PIB, se financiará totalmente con recursos de carácter interno, para lo cual se está solicitando un monto de endeudamiento interno neto hasta por 110 mil millones de pesos, que resulta ser prácticamente igual en términos reales al autorizado para el ejercicio fiscal de 2001.

La que Dictamina conviene en precisar que el balance negativo del sector público proviene en lo sustantivo de las operaciones del Gobierno Federal, el cual registra un déficit de 88 mil 997.3 millones de pesos, mientras que los organismos y empresas del sector público reportan un superávit de 48 mil 803.2 millones.

Cabe indicar que el endeudamiento interno neto solicitado por el Gobierno Federal es mayor en casi 21 mil millones de pesos al déficit del propio Gobierno, debido a que el flujo de efectivo a obtener por la colocación de valores gubernamentales resulta menor a su valor nominal, el cual corresponde a su valor de registro por 7 mil 500 millones, además de que se hace una provisión adicional para tener cierto margen de maniobra por un monto de 13 mil 500 millones de pesos, que resulta necesario considerando la magnitud de las operaciones requeridas para obtener el endeudamiento solicitado.

Como resultado de los planteamientos anteriores, esta Dictaminadora considera necesario que, ante la reducción de los ingresos presupuestarios y en apoyo al Presupuesto de Egresos de 2002, se autorice al Ejecutivo Federal a hacer uso de los recursos disponibles en el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, por un monto de 8 mil millones de pesos, para lo cual se hace necesario modificar las reglas de operación del citado Fondo, ubicando estos ingresos como apartado E "Otros", del numeral 19 "Recuperaciones de Capital", de la fracción VII del artículo 1º de la Ley en comento.

Adicionalmente se está de acuerdo en que en el Decreto de Presupuesto de Egresos correspondiente, los ingresos excedentes en el Fondo se utilicen para resarcir este monto y, posteriormente, en partes iguales para gasto prioritario y en infraestructura y para el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.

Derivado de los ajustes en diversos conceptos de IEPS principalmente en lo relativo a las tasas aplicables a bebidas alcohólicas y tabacos labrados, y la inclusión de refrescos y telecomunicaciones, la recaudación tributaria asciende a 802,279.4 millones de pesos, cifra superior en un 9.4 % a la estimada por la propuesta del Ejecutivo Federal.

Considerando los cambios derivados de los estimados en los ingresos por la renta petrolera, así como por los ajustes antes referidos, se obtiene un total de ingresos públicos estimados de un billón 420 mil 583.9 millones de pesos, habiéndose realizado los ajustes:

Por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios a gasolinas y diesel se estima un incremento por 11 mil 454.3 millones, el cual compensa de manera parcial la reducción por concepto de los derechos por la extracción de petróleo, extraordinario y adicional que arrojan un total de 24 mil 984.8 millones de pesos, de conformidad con el comportamiento del régimen fiscal de PEMEX, en virtud del cual una disminución del precio de las gasolinas y del diesel en el mercado spot, genera un aumento del IEPS que se aplica a estos productos.

Así, al aumentar la tasa del impuesto especial, disminuye el monto a pagar por el derecho a la extracción del petróleo con el fin de mantener la carga fiscal de la paraestatal.

Derivado del menor precio y volumen de exportación de petróleo crudo, disminuyen también los ingresos propios de PEMEX en un monto de 6 mil 469.5 millones de pesos.

Derivado de la propuesta de establecer nuevos impuestos especiales al servicio telefónico, refrescos, se hace necesario abrir los apartados E y F del numeral 4, de la fracción I. De esta forma, el artículo 1º, de la Ley de Ingresos quedaría como sigue:

"Artículo 1o. ................................................................................................................................................................................................................................................"
 

CONCEPTO
Millones de pesos
A. Ingresos del Gobierno Federal
1,022,314.9 
    IMPUESTOS:
802,279.4
1. Impuesto sobre la renta.
356,869.2
2. Impuesto al activo.
10,865.3
3. Impuesto al valor agregado.
223,738.1
4. Impuesto especial sobre producción y servicios:
159,905.9
A. Gasolina y diesel.
125,759.3
B. Bebidas alcohólicas.
3,183.6
C. Cervezas y bebidas refrescantes.
11,084.3
D. Tabacos labrados.
10,842.2
E. Telecomunicaciones
7,661.6
F. Aguas, refrescos y sus concentrados
1,374.9
5. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
9,838.9
6. Impuesto sobre automóviles nuevos. 
4,877.9
7. Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.  
 
 

0.0

8. Impuesto a los rendimientos petroleros.
0.0
9. Impuestos al comercio exterior:
28,899.8
A. A la importación.
28,899.8
B. A la exportación.
0.0
10. Impuesto sustitutivo del crédito al salario 
0.0
11. Accesorios.
7,284.3
    II. CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS:
10.0
Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica.
10.0
III. DERECHOS:
140,994.8
1. Servicios que presta el Estado en funciones de derecho público:
6,393.6
A. Por recibir servicios que preste el Estado.
6,172.8
B. Por la prestación de servicios exclusivos a cargo del Estado, que prestan Organismos Descentralizados.
220.8
2. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público.
8,795.5
3. Derecho sobre la extracción de petróleo.
85,997.4
4. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo.
38,239.6
5. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo.
1,568.7
6. Derecho sobre hidrocarburos.
0.0
    IV. CONTRIBUCIONES NO COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES PRECEDENTES CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O DE PAGO.
 
 
 

100.0

V. PRODUCTOS:
5,978.8
1. Por los servicios que no correspondan a funciones de derecho público.
258.8
2. Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado:
5,720.0
A. Explotación de tierras y aguas.
0.0
B. Arrendamiento de tierras, locales y construcciones.
11.3
C. Enajenación de bienes:
380.6
a) Muebles.
310.7
b) Inmuebles.
69.9
D. Intereses de valores, créditos y bonos.
4,149.9
E. Utilidades:
1,117.1
a) De organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
0.0
b) De la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
560.5
c) De Pronósticos para la Asistencia Pública.
521.9
d) Otras.
34.7
F. Otros. 
61.1
    VI. APROVECHAMIENTOS:
72,951.9
1. Multas.
614.6
2. Indemnizaciones.
439.0
3. Reintegros:
258.7
A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.
23.1
B. Servicio de Vigilancia Forestal.
0.0
Otros.
235.6
4. Provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica.
1,613.6
5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.  

0.0

6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación.  

0.0

7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado.
0.0
8. Cooperación del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.
0.0
9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.  

0.0

10. 5% de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud.  

0.0

11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.  

444.0

12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
195.3
13. Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras.
0.0
14. Aportaciones de contratistas de obras públicas.
16.9
15. Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal:
5.0
A. Aportaciones que efectúen los Gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales, los organismos y entidades públicas, sociales y los particulares.  

0.0

B. De las reservas nacionales forestales.
0.0
C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias.
0.0
D. Otros conceptos.
5.0
16. Cuotas Compensatorias.
223.2
17. Hospitales Militares.
0.0
18. Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal del Derecho de Autor.
0.0
19. Recuperaciones de capital: 
46,500.0
A. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de entidades federativas y empresas públicas.
0.0
B. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de empresas privadas y a particulares.
0.0
C. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.
0.0
D. Desincorporaciones.
38,500.0
E. Otros.
8,000.0
20. Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal.
8.4
21. Rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios.
0.0
22. No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios.
0.0
23. Otros:
22,633.2
A. Remanente de operación del Banco de México.
0.0
B. Utilidades por Recompra de Deuda.
2,500.0
C. Rendimiento mínimo garantizado.
10,733.0
D. Otros.
9,400.2
B. INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS
378,628.3
    VII. INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS:
286,935.4
1. Ingresos propios de organismos y empresas.
286,935.4
A. Petróleos Mexicanos
144,042.7
B. Comisión Federal de Electricidad
107,120.6
C. Luz y Fuerza del Centro
2,657.8
D. Caminos y Puentes Federales de Ingresos
1,590.5
E. Lotería Nacional
979.9
F. Instituto Mexicano del Seguro Social
6,419.5
G. Instituto del Seguro Social al Servicio de los Trabajadores del Estado
24,124.4
2. Otros ingresos de empresas de participación estatal.
0.0
    VIII. APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL:
91,692.9
1. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
0.0
2. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.
91,692.9
3. Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los Patrones.
0.0
4. Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores.  

0.0

5. Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares.
0.0
C. INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
58,470.5
    IX. INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS:
58,470.5
1. Endeudamiento neto Gobierno Federal:
88,997.4
A. Interno.
88,997.4
B. Externo.
0.0
2. Otros financiamientos:
18,276.3
A. Diferimiento del pagos.
18,276.3
B. Otros  
3. Superávit de organismos y empresas de control presupuestario directo (se resta)
48,803.2
TOTAL:
1,459,413.7

.........."

Un aspecto importante que se incorpora en el artículo 2º, apartado A, último párrafo, se refiere a la autorización para que Financiera Nacional Azucarera, S.N.C., Banca de Desarrollo y que actualmente se encuentra en proceso de liquidación pueda, con el respaldo del Gobierno Federal y por conducto de su liquidador, el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, contratar créditos o emitir valores en el mercado interno, con la finalidad de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, en atención a los plazos más favorables y menores costos por intereses que prevalecen en la actualidad, situación con la que coincide esta Dictaminadora. También sobresale la desagregación del monto del endeudamiento neto interno.

Por cuanto al Gobierno del Distrito Federal, esta Comisión ha analizado cuidadosamente el estado que guardan sus finanzas públicas así como el monto y composición de los programas a cubrir con el endeudamiento solicitado hasta 5 mil millones de pesos.

Al respecto y una vez evaluado sus programas a financiar, esta Comisión ha determinado procedente autorizar un endeudamiento neto para el ejercicio fiscal de 2002 hasta por 5 mil millones de pesos, para el financiamiento de obras y proyectos de inversión contemplados en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del 2002.

De igual forma, se considera conveniente incorporar el tema del financiamiento al Distrito Federal de una manera más independiente, integrando nuevas medidas de transparencia, mediante la adición de un artículo 3º., para quedar de la siguiente forma, con lo cual se corre la numeración actual de la Ley en comento:

Al respecto, vale la pena mencionar que en el numeral 5, además de precisar que serán la Auditoría Superior de la Federación y la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las que deberán realizar las auditorías a los contratos y operaciones derivadas del endeudamiento autorizado, éstas lo deberán llevar a cabo de manera coordinada, situación que no estaba debidamente establecida en el ordenamiento vigente en 2001.

Derivado del esfuerzo por vincular con mayor claridad y transparencia las fuentes de ingreso y, en su caso, el destino específico que la administración les debe asignar, el Ejecutivo Federal incorpora, por primera ocasión, un artículo 4º en el que se señalan los recursos que se estima percibir en el curso del ejercicio fiscal por la operación de los Proyectos de Infraestructura Productiva de Largo Plazo de Inversión Directa, PIDIRIEGAS, tanto de Petróleos Mexicanos como de la Comisión Federal de Electricidad, los cuales en conjunto significan 244 mil 585.8 millones de pesos, equivalentes a 3.9% del PIB.

De igual forma y con lo cual coincide esta Dictaminadora, se obliga explícitamente a las entidades respectivas a que los ingresos que se generen durante la vigencia de los proyectos financiados bajo esta modalidad, se apliquen en primera instancia a cubrir las obligaciones fiscales atribuibles al propio proyecto, así como a todos los gastos asociados de su operación y mantenimiento, los cuales deberán estar contemplados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en términos de las disposiciones legales aplicables y, sólo después de cumplir con dichas obligaciones, los remanentes que en su caso existan, podrán destinarse a financiar otro programas o proyectos de inversión.

También se precisa en el artículo 3º, ahora 4°, que tanto PEMEX con CFE, deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes de que concluya el mes de enero de 2002, los montos de las obligaciones fiscales atribuibles a cada proyecto bajo la modalidad de PIDIRIEGAS.

Al respecto y dada la trascendencia de esta información por sí y para conocer el comportamiento de los Requerimientos Financieros del Sector Público, RFSP, la que Dictamina recomienda que la relación y datos pormenorizados de las obligaciones asociadas a PIDIREGAS deberán de formar parte integral de los informes trimestrales Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública que el Ejecutivo Federal envía al H. Congreso de la Unión.

De igual forma, los PIDIREGAS deberán tener una contabilidad separada, a efecto de identificar sus ingresos, los costos y las amortizaciones correspondientes, y únicamente los remanentes de estos proyectos podrían ser incorporados al flujo de efectivo de los organismos que los realizan, en los siguientes términos:

Ahora se incorpora como artículo 5º la desagregación del monto autorizado para contratar proyectos de inversión productiva de largo plazo.

En materia de las obligaciones de Petróleos Mexicanos, que se abordan en el artículo 5º, ahora 7º, fracciones I a XII, esta Dictaminadora conviene en señalar que las modificaciones que se presentan responden fundamentalmente a la actualización del ejercicio fiscal, así como al monto de los enteros que deberán realizar PEMEX y sus organismos subsidiarios de conformidad al esquema fiscal aplicable al organismo y en función a un precio promedio ponderado de referencia de 15.50 dólares de los Estados Unidos de América por barril, sobre una plataforma de exportación promedio de petróleo crudo de un millón 725 mil barriles diarios.

Respecto de lo anterior, se señala que en el primer párrafo de la fracción XII, del citado artículo 7º, se introduce una precisión para dejar en claro que PEMEX será quien cumpla por si y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en la Ley que se analiza, así como en las demás leyes fiscales, modificación que estima pertinente aprobar esta Comisión.

Derivado del ajuste en el precio y en la plataforma del petróleo crudo de exportación, se actualizan los factores de los enteros diarios y semanales que realiza PEMEX a la Tesorería de la Federación, así como en el impuesto especial sobre producción y servicios.

Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera pertinente establecer que el Capítulo III, De las Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales, abarque en esta ocasión desde el artículo 8º hasta el 22, inclusive, de la Iniciativa en estudio. Asimismo, conviene en señalar que en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales a que se refiere el primer párrafo del artículo 8º, del proyecto de Ley de Ingresos para el 2002, se podrá aplicar o hacer extensivo también a los intereses a cargo del fiscal federal, por motivo de la devolución del pago de lo indebido a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

Por otra parte y con el propósito de evitar confusiones a los contribuyentes en la interpretación y aplicación en materia de operaciones de comercio exterior, así como de lograr mayor orden en nuestro marco jurídico, el Ejecutivo Federal nos propone para el 2002, con lo cual coincide esta Dictaminadora, que en materia de exenciones a los impuestos por la venta al exterior de diversas mercancías, éstas formen parte de la Ley del Impuesto General de Exportación, TIGE, motivo por el cual no se estimó necesario establecer el artículo correspondiente en la Ley de Ingresos en dictamen.

Cabe indicar que las 22 fracciones arancelarias y subpartidas de la TIGE a que se hace referencia en el párrafo anterior corresponden a aceites crudos de petróleo, así como a diversos derivados del mismo.

Por cuanto a los artículos 10, 11 y 12 de la Iniciativa de Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal propone para este ejercicio, por un lado, concentrar y conservar las disposiciones relativas al destino de los ingresos que se obtengan por parte de las dependencias de la Administración Pública Federal, de los Poderes Legislativo y Judicial, de la Federación, así como de los Tribunales Administrativos, el Instituto Federal Electoral y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por concepto de los productos y aprovechamientos que se mencionan en los artículos 1º, fracción III, y 10º de esta Ley y, por el otro, especifica que los mismos se podrán destinar a sufragar los gastos asociados para lograr su generación por parte de las mismas dependencias, hasta por el tope que se les hubiera autorizado.

Para su adecuado control y seguimiento, se propone igualmente que las dependencias antes mencionadas deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe mensual de las deducciones efectuadas a sus ingresos, las cuales no podrán rebasar al mismo ejercicio fiscal en el que se obtengan los ingresos por concepto de los productos o aprovechamientos cobrados, teniéndose que informar a más tardar dentro del mes siguiente a aquél al que corresponda el informe. Tratándose del ingreso neto o la diferencia resultante, ésta se deberá enterar a la Tesorería de la Federación dentro de los 10 días posteriores a aquél en que se generó dicho ingreso.

Con estos cambios y la mecánica propuesta se logra que los Organos Autónomos estén en igualdad de condiciones que las dependencias de la Administración Pública Federal, por cuanto a la posibilidad de recuperar los ingresos excedentes que generen efectivamente por arriba de los presupuestados, con lo cual se motiva mayor eficiencia y productividad.

Las adecuaciones que se realizan a la ley en comento, tienen por objeto concentrar los tratamientos especiales contenidos en la Ley de Ingresos de la Federación en materia de bienes decomisados y bienes que pasan a propiedad del fisco federal, detallándose con claridad que el ingreso neto obtenido por la enajenación de acciones, cesión de derechos y desincorporación de entidades, son los recursos efectivamente recibidos por el Gobierno Federal, una vez deducidos los costos y gastos realizados para lograr tal propósito, a través de los registros que para el efecto y, en caso de que así proceda, establezcan la Tesorería de la Federación y, desde luego, la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Esta Dictaminadora estima conveniente señalar que se establece con precisión que cualquier entidad que forme parte de la Administración Pública Federal, y a la que las leyes de carácter no fiscal les otorgue una naturaleza distinta a los conceptos de ingreso contemplados en el artículo 1º de la Ley de Ingresos, se deberá considerar comprendida en la fracción que le corresponda conforme al citado artículo, ya sea dependencia, organismo, empresa, institución, organización o fideicomiso.

Por cuanto a estas modificaciones, la que Dictamina las considera procedentes y únicamente conviene en recomendar que en los informes trimestrales que rinda el Ejecutivo Federal al H. Congreso de la Unión, se incorporen los rubros o campos necesarios para dar seguimiento detallado a estas operaciones, las cuales implican un movimiento importante de recursos económicos.

La Ley en comento hace referencia a las entidades de la Administración Pública Federal paraestatal que están sujetas a control presupuestario directo. En este sentido, se hace necesario anotar que para el ejercicio fiscal de 2002 ya no se incluye a Aeropuertos y Servicios Auxiliares y al organismo Ferrocarriles Nacionales de México, en virtud de que el primero se reclasificó como una empresa descentralizada de control indirecto dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en tanto que el segundo se encuentra en proceso de liquidación. Con ello, quedan solamente 7 entidades sujetas de manera directa a lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por otra parte, el Ejecutivo Federal está solicitando en la Ley en dictamen se le faculte para que, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueda cancelar por incosteabilidad los créditos que tenga un mismo contribuyente, haciéndose la precisión de que esta cancelación sólo procederá, siempre y cuando su monto, referido a contribuciones o aprovechamientos y en caso de tratarse de más de un crédito, no superen en moneda nacional el equivalente a 2 mil 500 unidades de inversión, con fecha de corte hasta el 31 de diciembre de 2001.

De igual manera que en años anteriores, en el artículo 16 el Ejecutivo Federal plantea en la Iniciativa que se dictamina los estímulos fiscales aplicables para el ejercicio fiscal de 2002, tales como:

Asimismo, el Ejecutivo Federal estableció que quienes adquieran diesel para su consumo final que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras, independientemente del sector al que pertenezcan, podrán aplicar el estímulo a que se refiere la Ley de Ingresos de la Federación.

a) Investigación y desarrollo de tecnología

Con el objeto de continuar apoyando a las empresas que realizan inversiones en investigación y desarrollo de tecnología, en beneficio de nuestro país, el Ejecutivo Federal propone continuar con el estímulo consistente en aplicar un crédito fiscal por los gastos e inversiones adicionales en investigación y desarrollo de tecnología que se realicen en el ejercicio, permitiendo con su mecánica que los proyectos de mayor prioridad para el país sean los que obtengan este beneficio.

Sin embargo y considerando que el estímulo a la investigación y desarrollo de tecnología aprobado en fechas recientes por este H. Congreso de la Unión en la Ley del Impuesto sobre la Renta e incorporado por esta Comisión Dictaminadora en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta propuesta por el Ejecutivo Federal, resulta mucho más benéfico que el establecido en la Iniciativa en análisis, la que Dictamina propone eliminar este último beneficio y establecer en la citada Iniciativa los elementos necesarios para la correcta aplicación del estímulo contenido en la citada Ley del Impuesto sobre la Renta.

b) Acreditamiento del diesel por el sector autotransporte

Con relación al estímulo establecido en la Ley en análisis, respecto al estímulo otorgado en la adquisición de diesel, la que suscribe no encuentra razón alguna que impida que el sector autotransporte no pueda acceder al beneficio mencionado, máxime que su incorporación podría generar que dicho sector regularice su situación fiscal en materia del impuesto sobre la renta.

Por ello, esta Comisión Dictaminadora considera que una alternativa para que el sector de autotransporte de carga y pasajeros regularice su situación fiscal, sería el otorgarles un estímulo fiscal para que puedan acreditar un monto del impuesto especial sobre producción y servicios causado por Petróleos Mexicanos en la enajenación del diesel, generando con ello que para que dicho sector pueda acreditar el impuesto correspondiente, deberá ser contribuyente del impuesto sobre la renta.

Así las cosas, la que suscribe propone incorporar al artículo 16 de la Iniciativa en análisis una disposición que permita al sector de autotransporte de carga y pasajeros acreditar el 25% del monto del impuesto especial sobre producción y servicios causados por la enajenación del diesel.

c) Acreditamiento cuotas de peaje

Como parte de la estrategia del combate a la informalidad que se observa en el sector del autotransporte, esta Dictaminadora propone establecer un estímulo fiscal consistente en el acreditamiento de un monto de los gastos que realice por concepto de cuotas de peaje en las carreteras del Gobierno Federal.

Así las cosas, la que suscribe propone incorporar en el artículo 16 de la Iniciativa que se dictamina una disposición que permita que los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la red nacional de autopistas de cuota, puedan acreditar los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50% del gasto total erogado por este concepto.

Cabe señalar que de igual manera que el estímulo propuesto al sector autotransporte, consistente en el acreditamiento del diesel, este beneficio traerá como consecuencia que dicho sector deba ser contribuyente del impuesto sobre la renta para que pueda acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente, generando con ello mayores ingresos para el Gobierno Federal.

d) Acreditamiento del agave

En el pasado reciente el agave utilizado para la elaboración del tequila ha incrementado su valor desproporcionadamente, ocasionando con ello que la industria nacional del tequila se vea afectada drásticamente en sus costos de producción, toda vez que el agave antes citado es el insumo principal para la elaboración de dicha bebida alcohólica, lo que ocasiona un daño importante a esta industria nacional de la cual dependen muchas familias mexicanas.

Por lo anterior y con el objeto de apoyar a la industria nacional, la que suscribe considera necesario establecer un estímulo fiscal por la adquisición del agave azul utilizado exclusivamente para la elaboración de tequila. Dicho estímulo sería temporal y sin causar perjuicio a los productores de insumos diferentes.
 

Ingresos en servicios por préstamos obtenidos por los trabajadores

Actualmente, el artículo 78-A la Ley de la Ley del ISR establece que los ingresos en servicios por préstamos obtenidos por los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio personal subordinado, se determinarán aplicando al importe de dichos préstamos una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada y la tasa que se establezca anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación. Dicha disposición se encuentra contenida en la Iniciativa en análisis presentada por el Ejecutivo Federal.

Sin embargo, en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta presentada por el Ejecutivo Federal se propone la eliminación de la disposición antes comentada, por lo que esta Comisión Dictaminadora recomienda eliminar el artículo 22 de la Iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 que contiene la tasa de referencia.

Eficiencia de la administración tributaria

Esta dictaminadora propone establecer un nuevo esquema de apoyo que, mediante mayores recursos, permita mejorar la eficiencia de la administración tributaria. Para ello se propone establecer un esquema que amplíe los recursos destinados a la administración tributaria conforme la recaudación aumente como resultado de una mayor eficiencia. Dichos recursos se destinarán a mejorar la administración tributaria, para lograr su modernización, para capacitación de su personal y para crear un fondo de productividad que permita mejorar las remuneraciones de los participantes de la administración tributaria. Así, se plantea incorporar una disposición en esta ley en la cual se establece el nuevo esquema propuesto.

Ahora bien, con relación a la política de estímulos fiscales y de manera similar que en años anteriores, se propone establecer, entre otros, incentivos en materia de Impuesto al Activo para el acreditamiento de la inversión realizada en el ejercicio de 2002 a los contribuyentes de los sectores agropecuario y forestal, a los que se dediquen al transporte aéreo o marítimo, así como también a los Almacenes Generales de Depósito, en este último caso por los inmuebles de su propiedad que utilicen para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías.

Del mismo modo se propone otorgar un estímulo fiscal al impuesto al activo consistente en el monto total del impuesto que hubieren causado las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por otra parte, el Ejecutivo Federal también considera conveniente otorgar un incentivo fiscal a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final, distinto al uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, consistente en el acreditamiento o devolución del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que PEMEX y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho producto.

Para el año 2002, se propone hacer extensivo el estímulo al diesel cuando sea utilizado como combustible en maquinaria fija de combustión interna, de flama abierta y en locomotoras y con independencia del sector al que pertenezca el equipo.

Por tercer año consecutivo se mantienen los apoyos a las empresas que realizan inversiones en investigación y desarrollo de tecnología, consistentes en aplicar un crédito fiscal por los gastos e inversiones adicionales en los conceptos mencionados que se realicen en el ejercicio fiscal correspondiente. Para tal propósito, se establece la mecánica a seguir y se asigna un monto de 500 millones de pesos, cifra igual a la otorgada en el ejercicio de 2001.

En cuanto al tema de los estímulos fiscales, la que Dictamina considera oportuno señalar que se incorporan algunas precisiones a las disposiciones aplicables para su mejor comprensión, se actualizan los factores o referencias monetarias así como la fecha correspondiente al año 2002. En particular destaca el factor que podrán aplicar los contribuyentes en materia del impuesto al activo en el caso de embarcaciones a que se refiere el inciso b), fracción II, del artículo 16 de la Ley en comento.

Por lo que respecta al artículo 21 relativo al señalamiento de que los ingresos que se obtengan en exceso a los previstos deberán ser aplicados a los fines que al efecto establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2002, el Ejecutivo Federal propone una mejor y más amplia redacción, al precisarse que se refiere no sólo a las dependencias del Gobierno Federal, sino de manera específica a los Poderles Legislativo y Judicial, los Tribunales Administrativos, el IFE y la CNDH, a las dependencias del Ejecutivo Federal, así como a sus órganos administrativos desconcentrados, al igual que a las entidades sujetas a control presupuestario directo.

Ahora bien, esta Comisión conviene en precisar el destino de los ingresos excedentes que se obtengan en relación al calendario trimestral, que de los ingresos que contempla esta Ley elabore la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, la que Dictamina considera de gran utilidad analítica el llevar a cabo un comparativo trimestral de todos y cada uno de los diferentes conceptos de ingreso, con el fin de evaluar las causas de la obtención de los ingresos en exceso a los programados, en función de los calendarios que al efecto elabore la Secretaría. Por lo que el artículo 21, quedaría redactado de la siguiente forma:

"Artículo 21. Los ingresos que trimestralmente obtengan en exceso a los previstos en el calendario trimestral que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en esta Ley los Poderes Legislativo y Judicial, de la Federación, los Tribunales Administrativos, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades sujetas a control presupuestario directo, se deberán aplicar a los fines que al efecto establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.

Las entidades no sujetas a control presupuestario directo que obtengan ingresos de los previstos en esta Ley, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el monto de dichos ingresos, para formular los informes trimestrales a que se refiere el artículo 23 de esta Ley y la cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Tratándose de ingresos provenientes del extranjero que se reciban mediante cheque en moneda extranjera para su canje en moneda nacional, éstos se deberán enterar a la Tesorería de la Federación a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en el que se recibió el ingreso.

Los ingresos excedentes a que se refiere este artículo, se clasifican de la siguiente manera:

I. Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad los cuales se generan en exceso a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas directamente con las atribuciones de la institución,

II. Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades recurrentes que no guardan relación directa con las atribuciones de la institución;

III. Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la institución, tales como la recuperación de seguros, los donativos en dinero, y la enajenación de bienes muebles, y

IV. Ingresos de los Poderes Legislativos y Judicial, así como de los Tribunales Administrativos, Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Los ingresos excedentes de las entidades u órganos de la Administración Pública Centralizada, serán determinados con base en las estimaciones de ingresos previstas en el artículo 1o. de esta Ley, en el calendario trimestral que de los mismos publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o, en su caso, en sus respectivos presupuestos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002."

Del mismo modo, se incorpora la obligación para las entidades no sujetas a control presupuestario directo que obtengan ingresos de los contemplados en la Ley de Ingresos de la Federación, para que informen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre su monto, a efecto de que sean incluidos en los informes trimestrales a que ya se ha hecho alusión.

Para dar un adecuado orden y seguimiento a los ingresos excedentes, éstos se tipifican en cuatro fracciones distintas, las cuales tienen que ver con las actividades relacionadas directamente con las atribuciones de cada institución, las que son recurrentes pero que no guardan relación con las atribuciones específicas de las instituciones, las de carácter excepcional y, finalmente, las provenientes de las instituciones distintas a las dependencias del Ejecutivo Federal.

En consideración al señalamiento de que todos estos cambios tienen el propósito de avanzar en el proceso de información, su oportunidad y transparencia, a efecto de mejorar el conocimiento que se puede tener de la evolución de las finanzas públicas, la que Dictamina apoya las modificaciones propuestas.

A su vez, destacan los artículos 23 a 37, que integran lo que esta Comisión define como el Capítulo IV De la Información, la Transparencia, y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento, ya que están orientados al cumplimiento de estos objetivos a efecto de contar con información de calidad, y que sea además oportuna, clara y suficiente.

En el artículo 23, se incorpora a la iniciativa una fracción I, con el propósito de que los informes relativos a la deuda pública sean de carácter mensual, independientemente de los informes trimestrales. Asimismo, en la fracción II se realizan algunas precisiones.

Con el objeto de avanzar en los requerimientos de información que sirvan como herramienta al Congreso de la Unión para el análisis del comportamiento de las finanzas públicas, se agregan a la iniciativa del Ejecutivo los artículos 30 al 37. De estas adiciones, destaca el artículo 31, en que se solicita la elaboración de un presupuesto de gastos fiscales, así como un artículo en donde se establece la obligación de presentar las estimaciones de ingresos de las distintas dependencias y órganos de la administración pública federal y órganos autónomos.

Por cuanto al artículo 29 de la Ley de Ingresos de la Federación para 2001, que incluía el compromiso de presentar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores, la metodología y los indicadores para medir y evaluar el desempeño de la recaudación y las tareas de fiscalización, cabe indicar que dicha tarea fue satisfecha con toda oportunidad y ambas Comisiones emitieron sus observaciones y recomendaciones correspondientes.

Por lo que respecta a la solicitud que hace el Ejecutivo Federal en el Transitorio Segundo, relativa a la aprobación de las modificaciones a las Tarifas de los Impuestos Generales a la Exportación y a la Importación, efectuadas durante el año de 2001, cabe indicar que la Cámara de Diputados recibió y dio curso a dicha solicitud con toda oportunidad.

Sobre este tema específico se señala que, en congruencia con los objetivos y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, las modificaciones arancelarias realizadas durante el periodo de diciembre de 2000 al mes de octubre de 2001, tuvieron como objetivo fundamental coadyuvar al desarrollo industrial equilibrado y dar mayor transparencia a las operaciones del comercio exterior, a través de la racionalización de la estructura arancelaria y de las regulaciones no arancelarias, tanto en lo que aplica a las importaciones como a las exportaciones.

Al respecto, la que Dictamina conviene en precisar que durante el periodo de referencia se publicó un total de siete decretos en el Diario Oficial de la Federación mediante los cuales se realizaron modificaciones a la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Cabe indicar que estas adecuaciones responden a la política económica nacional y no derivan de ningún Tratado de Libre Comercio.

Mediante estos decretos, se crearon 70 fracciones, se modificaron 169 y fueron suprimidas 47, dando por resultado movimientos en 286 fracciones arancelarias de la Tarifa, que tuvieron como propósito fundamental apoyar la competitividad y promover las operaciones que vienen realizando diversos sectores de nuestra economía.

También se realizaron precisiones en la clasificación de los productos, lo que ha permitido que el despacho aduanero de las mercancías sea más ágil y eficiente, además de otorgar mayor seguridad al importador.

Cabe destacar que, en atención a la situación de competencia que se tiene con diversos productos que afectan a la industria azucarera, el Ejecutivo Federal incrementó el arancel correspondiente a 5 fracciones arancelarias el pasado mes octubre.

Por lo que hace a las modificaciones contenidas en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2000, se puede señalar que la creación de las 20 fracciones arancelarias, deriva de la necesidad de identificar las mercancías en forma individual, estableciendo un ad-valorem menor, ya que anteriormente a falta de individualidad se clasificaba en la fracción "de las demás", con un arancel genérico mayor. La eliminación de 46 fracciones responde a la supresión de la regla octava para incluirlas como mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de las industrias que se beneficiaron con esta medida. Cabe indicar, que el ad-valorem de éstas últimas es exento, excepto de tres que están gravadas con el 5%, 8% y 14%.

También destacan las modificaciones emitidas en el Diario Oficial de la Federación del 5 de septiembre del año en curso, toda vez que la adecuación de las 39 fracciones arancelarias implicó un incrementó al 25%, para apoyar el desarrollo de la industria siderúrgica.

Por último, en materia de importación, también es de mencionarse las reformas realizadas el 12 de octubre del presente año, en donde se modifica la fracción relativa a "Piñas (ananas)" aumentando su arancel del 23% al 35%, y en conservas o enlatadas del 23% al 45%, ambas modificaciones con el objeto de proteger a los productores de piñas en el país.

Por lo que respecta, a las modificaciones realizadas a la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación, en el periodo del informe, el Ejecutivo solamente creó 6 fracciones y modificó otras 9 fracciones arancelarias, para incrementar la competitividad y modificar la unidad de medida de diversas mercancías, con el objeto de actualizar su volumen de flujo comercial, respectivamente.

En suma, la mayoría de los ajustes realizados a las fracciones arancelarias de ambas Tarifas, obedecieron a la necesidad de dar una mayor precisión y evitar problemas en el momento del despacho aduanero, así como a apoyar, en casos específicos, la operación de diversas actividades vinculadas con el comercio exterior.

Dado lo anterior y, en consideración a los indicadores arancelarios que señala el Ejecutivo Federal, esta Comisión considera procedente las modificaciones arancelarias que, en base a las facultades otorgadas al Ejecutivo Federal en la materia, fueron realizadas durante diciembre de 2000 a octubre de 2001, tanto a Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación como de Exportación, por lo que propone su aprobación.

Por su parte, en el Transitorio Cuarto que, conforme a lo señalado en el párrafo anterior pasaría a ser el Segundo, se contiene una disposición a efecto de eliminar por incosteabilidad rezagos en materia de imposición de multas formales en materia aduanera, siempre que su monto no exceda, en moneda nacional y al 1º de enero de 2002, al equivalente a 2 mil 500 unidades de inversión, UDIS, situación que esta Dictaminadora considera justificada, puesto que para la autoridad le resultaría más oneroso insistir en la localización del infractor y ejercer las acciones necesarias para su cobro.

Cuarto. En los casos en que se requiera importar granos, lácteos, huevo, pollo entero y carnes de bovinos indispensables para el abasto nacional, que rebase las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las partes, en los tratados de libre comercio, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinarán la cuota adicional que no podrá ser mayor a una cantidad igual a la mínima sujeta a l arancel que establezca el Ejecutivo Federal, en consulta con organizaciones de productores representativas y plurales.

El Ejecutivo Federal, deberá reducir el ejercicio de dichas cuotas adicionales, con base en los compromisos que genere con las industrias consumidoras, para sustituir importaciones y desarrollar proveedores nacionales, a través de los programas de apoyo a cosechas excedentarias, conversión agropecuaria; conservación de suelos agrícolas; y cobertura de precios agrícolas. Estos programas podrán interrelacionarse, para tener un mayor impacto en la comercialización de las cosechas nacionales. Asimismo, estos programas se ejecutarán conforme a lo establecido en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Los aranceles que se fijen deberán tomar en cuenta la estacionalidad, de tal manera que se evite que dichas importaciones se realicen en las temporadas de la cosecha nacional del producto correspondiente. Asimismo, el Ejecutivo Federal verificará que, el uso, monto y destino, de las cuotas adicionales asignadas, cumplan con los criterios de complementariedad con la producción nacional.

Los aranceles para estas cuotas serán aplicadas sin excepción, por lo que no podrán ser suprimidos. Los ingresos que por este concepto se obtengan deberán ser incluidos explícitamente en el reporte trimestral al que se refiere el artículo 1° de esta Ley."

Por otro lado, esta Comisión conoció del planteamiento sobre la posibilidad de transferir a título gratuito las acciones o títulos representativos del capital social, propiedad del Gobierno Federal de las Administraciones Portuarias Integradas, APIS, ubicadas en varios estados de la República.

Sin embargo, la que dictamina considera que este planteamiento, dada su trascendencia debe ser motivo de análisis y evaluación.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, la aprobación del siguiente
 

Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002

Capítulo I

De los Ingresos y el Endeudamiento Público

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2002, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
 
 
 
CONCEPTO
Millones de pesos
A. Ingresos del Gobierno Federal
1,022,314.9 
IMPUESTOS:
802,279.4
1. Impuesto sobre la renta.
356,869.2
2. Impuesto al activo.
10,865.3
3. Impuesto al valor agregado.
223,738.1
4. Impuesto especial sobre producción y servicios:
159,905.9
A. Gasolina y diesel.
125,759.3
B. Bebidas alcohólicas.
3,183.6
C. Cervezas y bebidas refrescantes.
11,084.3
D. Tabacos labrados.
10,842.2
E. Telecomunicaciones
7,661.6
F. Aguas, refrescos y sus concentrados
1,374.9
5. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
9,838.9
6. Impuesto sobre automóviles nuevos. 
4,877.9
7. Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.  
 
 

0.0

8. Impuesto a los rendimientos petroleros.
0.0
9. Impuestos al comercio exterior:
28,899.8
A. A la importación.
28,899.8
B. A la exportación.
0.0
10. Impuesto sustitutivo del crédito al salario 
0.0
11. Accesorios.
7,284.3
II. CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS:
10.0
Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica.
10.0
III. DERECHOS:
140,994.8
1. Servicios que presta el Estado en funciones de derecho público:
6,393.6
A. A. Por recibir servicios que preste el Estado.
6,172.8
B.B. Por la prestación de servicios exclusivos a cargo del Estado, que prestan Organismos Descentralizados.
220.8
2. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público.
8,795.5
3. Derecho sobre la extracción de petróleo.
85,997.4
4. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo.
38,239.6
5. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo.
1,568.7
6. Derecho sobre hidrocarburos.
0.0
IV. CONTRIBUCIONES NO COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES PRECEDENTES CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O DE PAGO.  
 
 

100.0

PRODUCTOS:
5,978.8
1. Por los servicios que no correspondan a funciones de derecho público.
258.8
2. Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado:
5,720.0
A. Explotación de tierras y aguas.
0.0
B. Arrendamiento de tierras, locales y construcciones.
11.3
C. Enajenación de bienes:
380.6
a) Muebles.
310.7
b) Inmuebles.
69.9
D. Intereses de valores, créditos y bonos.
4,149.9
E. Utilidades:
1,117.1
a) De organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
0.0
b) De la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
560.5
c) De Pronósticos para la Asistencia Pública.
521.9
d) Otras.
34.7
F. Otros. 
61.1
I. APROVECHAMIENTOS:
72,951.9
1. Multas.
614.6
2. Indemnizaciones.
439.0
3. Reintegros:
258.7
A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.
23.1
B. Servicio de Vigilancia Forestal.
0.0
C. Otros.
235.6
4. Provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica.
1,613.6
5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.  

0.0

6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación.  

0.0

7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado.
0.0
8. Cooperación del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.
0.0
9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.  

0.0

10. 5% de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud.  

0.0

11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.  

444.0

12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
195.3
13. Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras.
0.0
14. Aportaciones de contratistas de obras públicas.
16.9
15. Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal:
5.0
A. Aportaciones que efectúen los Gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales, los organismos y entidades públicas, sociales y los particulares.  

0.0

B. De las reservas nacionales forestales.
0.0
C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias.
0.0
D. Otros conceptos.
5.0
16. Cuotas Compensatorias.
223.2
17. Hospitales Militares.
0.0
18. Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal del Derecho de Autor.
0.0
19. Recuperaciones de capital: 
46,500.0
A. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de entidades federativas y empresas públicas.
0.0
B. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de empresas privadas y a particulares.
0.0
C. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.
0.0
D. Desincorporaciones.
38,500.0
E. Otros.
8,000.0
20. Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal.
8.4
21. Rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios.
0.0
22. No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios.
0.0
23. Otros:
22,633.2
A. Remanente de operación del Banco de México.
0.0
B. Utilidades por Recompra de Deuda.
2,500.0
C. Rendimiento mínimo garantizado.
10,733.0
D. Otros.
9,400.2
B. INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS
378,628.3
VII. INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS:
286,935.4
1. Ingresos propios de organismos y empresas.
286,935.4
A. Petróleos Mexicanos
144,042.7
B. Comisión Federal de Electricidad
107,120.6
C. Luz y Fuerza del Centro
2,657.8
D. Caminos y Puentes Federales de Ingresos
1,590.5
C. Lotería Nacional
979.9
D. Instituto Mexicano del Seguro Social
6,419.5
E. Instituto del Seguro Social al Servicio de los Trabajadores del Estado
24,124.4
2. Otros ingresos de empresas de participación estatal.
0.0
VIII. APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL:
91,692.9
1. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
0.0
2. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.
91,692.9
3. Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los Patrones.
0.0
4. Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores.  

0.0

5. Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares.
0.0
C. INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
58,470.5
IX. INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS:
58,470.5
1. Endeudamiento neto Gobierno Federal:
88,997.4
A. Interno.
88,997.4
B. Externo.
0.0
2. Otros financiamientos:
18,276.3
A. Diferimiento del pagos.
18,276.3
B. Otros  
3. Superávit de organismos y empresas de control presupuestario directo (se resta)
48,803.2
TOTAL:
1,459,413.7

Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este artículo.

El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o en servicios por contribuciones, así como, en su caso, el destino de los mismos.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 35 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 2002, en relación con las estimaciones que se señalan en este artículo.

Artículo 2o. Se autoriza:

Al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2002, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 110 mil millones de pesos. Este monto considera el financiamiento del Gobierno Federal contemplando en artículo 1o de esta Ley por un monto de 88,997.4 millones de pesos, así como recursos para cubrir la diferencia entre el valor de colocación y el valor nominal de al deuda pública, y margen solicitado por un monto conjunto de 21,002.6 millones de pesos. Asimismo, podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que los recursos obtenidos se destinen íntegramente a la disminución de la deuda pública externa. Para el cómputo de lo anterior, se utilizará el tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y que se haya determinado el último día hábil bancario del ejercicio fiscal del año 2002.

También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.

El Ejecutivo Federal queda autorizado, en caso de que así se requiera, para emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal del año 2002, valores u otros instrumentos indizados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo promedio de la deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y que, adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a un plazo de vencimiento no menor a 365 días.

Las operaciones a las que se refieren el segundo y tercer párrafos de este apartado no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para el presente ejercicio.

Del ejercicio de estas facultades, el Ejecutivo Federal, dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 35 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas.

El Ejecutivo Federal también informará trimestralmente al Congreso de la Unión en lo referente a aquellos pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno Federal, durante el ejercicio fiscal del año 2002, incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.

Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras.

El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.

En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el Banco coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos, en la cuenta que para tal efecto le lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la emisión y de la colocación, el Banco procurará las mejores condiciones para el Instituto dentro de lo que el mercado permita.

El Banco deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de quince días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción del Tesorero de la Federación, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación, el importe de la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.

Se autoriza a Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en liquidación, para que en el mercado interno y por conducto de su liquidador, contrate créditos o emita valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, y en general, a mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas en términos de la presente autorización, estarán respaldadas por el Gobierno Federal en los términos previstos para los pasivos a cargo de las Instituciones de Banca de Desarrollo conforme a sus respectivas Leyes Orgánicas.

Artículo 3º. Se autoriza Al Distrito Federal a contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de cinco mil millones de pesos para el financiamiento de obras y proyectos de inversión contemplados en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año 2002.

El endeudamiento a que se refiere este apartado se ejercerá de acuerdo a lo siguiente:

1. Los proyectos y programas que se realicen se apegarán a las estipulaciones constitucionales y legales aplicables.

2. El endeudamiento deberá contratarse, en las mejores condiciones que el mercado crediticio ofrezca y que redunde en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal.

3. El monto de los desembolsos de los recursos crediticios y el ritmo al que procedan deberá conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando tales obras, de manera que el ejercicio y aplicación de los recursos crediticios deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones. En todo caso el desembolso de recursos crediticios deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras y proyectos que ya hubieren sido adjudicados bajo la normatividad correspondiente.

4. El Gobierno del Distrito Federal informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el estado de la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado, desglosada por su origen y fuente de financiamiento, especificando las características financieras de las operaciones realizadas.

5. La Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a los contratos y operaciones.

6. El Gobierno del Distrito Federal no podrá condicionar la ministración de recursos a las demarcaciones territoriales a la contratación de los financiamientos derivados de la presente autorización.

7. Los informes de avance trimestral que el Jefe de Gobierno rinde al Congreso de la Unión deberán contener un apartado específico de deuda pública, de acuerdo a lo siguiente:

I. Evolución de la deuda pública durante el periodo que se informe.

II. Perfil de vencimientos de principal y servicios, montos y fechas.

III. Colocación de deuda autorizada, por entidad receptora, y aplicación a programas, subprogramas y proyectos específicos.

IV. Composición del saldo de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor.
  Millones de pesos
I. Comisión Federal de Electricidad. 11,461.4
II. Petróleos Mexicanos. 233,124.4
TOTAL: 244,585.8

V. Servicio de la deuda.

VI. Costo financiero de la deuda.

VII. Reestructuración o recompras.

VIII. Evolución por línea de crédito.

IX. Programa de colocación para el resto del ejercicio fiscal.

8. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas remitirá al Congreso de la Unión a más tardar el 31 de marzo del 2002, el programa de colocación de la deuda autorizada para el ejercicio del 2002.

Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2002, la Federación percibirá los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa, de acuerdo a lo siguiente:
 

Los ingresos anuales a que se refiere este artículo, que genere cada proyecto durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de cada año de las obligaciones fiscales atribuibles al propio proyecto, las de inversión física y costo financiero del mismo, así como de todos sus gastos de operación y mantenimiento, en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 38-B de su Reglamento. Los ingresos excedentes no podrán ser destinados a gasto corriente.

A más tardar el 31 de enero las entidades deberán enviar, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los montos de las obligaciones fiscales referidas en el párrafo anterior, atribuibles a cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo durante el ejercicio fiscal de 2002.

Los proyectos de inversión productiva de largo plazo autorizados deberán tener una contabilidad separada con el objeto de identificar los ingresos asociados a dichos proyectos, así como los costos y las amortizaciones derivados de dichos proyectos.

"Artículo 5o. Se autoriza al Ejecutivo Federal a contratar proyectos de inversión financiada en los términos del Artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública, del 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 38-B de su Reglamento, por 180,165.6 millones de pesos de los cuales 176,930.1 millones de pesos corresponden a proyectos de inversión directa y 3,235.5 millones de pesos a proyectos de inversión condicionada que derivan de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, de acuerdo con la siguiente distribución:

PIDIREGAS*
  PEMEX    
138,751.4
    PEMEX Exploración y Producción
137,135.7
    PEMEX Gas y Petroquímica Básica
1,615.7
           
 
  CFE      
41,414.2
    Generación    
24,300.7
      Inversión Condicionada  
3,235.5
      Inversión Directa  
21,061.2
    Transmisión y Transformación  
14,450.8
      Transmisión    
12,666.9
      Subestaciones  
1,554.6
      Presa Reguladora  
229.3
    Rehabilitación y Modernización
2,666.7
TOTAL INVERSIÓN FINANCIADA
180,165,5
  Resta de proyectos derivados de la suscripción de un contrato de prestación de servicios
3,235.5
TOTAL DE INVERSIÓN DIRECTA  
176,930.1

Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

Capítulo II

De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos

Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo siguiente:

I. Derecho sobre la extracción de petróleo.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción por cada región petrolera de explotación de petróleo y gas natural, aplicando la tasa del 52.3% al resultado que se obtenga de restar al total de los ingresos por ventas de bienes o servicios que tenga Pemex-Exploración y Producción por cada región, el total de los costos y gastos efectuados en bienes o servicios con motivo de la exploración y explotación de dicha región por el citado organismo, considerando dentro de estos últimos las inversiones en bienes de activo fijo y los gastos y cargos diferidos efectuados con motivo de la exploración y explotación de la región petrolera de que se trate, sin que exceda el monto del presupuesto autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a Pemex-Exploración y Producción para el ejercicio de 2002.

Para los efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente:

a) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de petróleo crudo no podrá ser inferior al precio promedio ponderado de la mezcla de petróleo crudo mexicano de exportación del periodo correspondiente.

b) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de gas natural no podrá ser inferior al precio del mercado internacional relevante que al efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general.

c) Las mermas por derramas o quema de petróleo o gas natural se considerarán como ventas de exportación y el precio que se utilizará para el cálculo del derecho será el que corresponda de acuerdo a los incisos a) o b) anteriores, respectivamente.

d) Las regiones petroleras de explotación de petróleo y gas natural serán las que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Pemex-Exploración y Producción enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos a cuenta de este derecho como mínimo, por 91 millones 722 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 643 millones 817 mil pesos.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2002, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2003. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.

II. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 25.5% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior y lo enterará por conducto de Pemex-Exploración y Producción, conjuntamente con este último derecho.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enterarán diariamente incluyendo los días inhábiles, por conducto de Pemex-Exploración y Producción, anticipos a cuenta de este derecho, como mínimo, por 42 millones 622 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 299 millones 177 mil pesos.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 2002, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2003. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.

Los ingresos que la Federación obtenga por este derecho extraordinario no serán participables a los Estados, Municipios y al Distrito Federal.

III. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 1.1% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que corresponda. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho adicional sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 2002, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2003. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.

IV. Impuesto a los rendimientos petroleros.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el impuesto a los rendimientos petroleros, de conformidad con lo siguiente:

a) Cada organismo deberá calcular el impuesto a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 35%. El rendimiento neto a que se refiere este párrafo, se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio, el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo, siempre que los ingresos sean superiores a las deducciones. Cuando el monto de los ingresos sea inferior a las deducciones autorizadas, se determinará una pérdida neta.

b) Cada organismo efectuará dos anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el último día hábil de los meses de agosto y noviembre de 2002 aplicando la tasa del 35% al rendimiento neto determinado conforme al inciso anterior, correspondiente a los periodos comprendidos de enero a junio, en el primer caso y de enero a septiembre, en el segundo caso.

El monto de los pagos provisionales efectuados durante el año se acreditará contra el monto del impuesto del ejercicio, el cual se pagará mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2003.

c) Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán determinar el impuesto a que se refiere esta fracción en forma consolidada. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos calculará el rendimiento neto o la pérdida neta consolidados aplicando los procedimientos que establecen las disposiciones fiscales y las reglas específicas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.

V. Derecho sobre hidrocarburos.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho sobre hidrocarburos aplicando la tasa del 60.8%, al total de los ingresos por las ventas de hidrocarburos y petroquímicos a terceros, que efectúen en el ejercicio de 2002. Los ingresos antes citados se determinarán incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios por enajenaciones y autoconsumos de Pemex-Refinación sin tomar en consideración el impuesto al valor agregado.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Petróleos Mexicanos, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondientes al periodo de que se trate. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar por el periodo de que se trate, se reducirán o incrementarán respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para dicho periodo, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las diferencias que resulten a cargo de Petróleos Mexicanos con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional a que se refiere el párrafo anterior deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Petróleos Mexicanos calculará y enterará el monto del derecho sobre hidrocarburos que resulte a su cargo por el ejercicio de 2002, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2003. Contra el monto que resulte a su cargo en la declaración anual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas en el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar en el ejercicio, se reducirán o incrementarán, respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para el ejercicio, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VI. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y diesel, enterarán por conducto de Pemex-Refinación, diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos por un monto de 283 millones 535 mil pesos, como mínimo, a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios, mismos que se acreditarán contra el pago provisional que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondiente al mes por el que se efectuaron los anticipos. El pago provisional de dicho impuesto deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.

Por lo que se refiere a la enajenación de gas natural para combustión automotriz, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios por conducto de Pemex-Gas y Petroquímica Básica deberán efectuar los pagos provisionales de este impuesto a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.

Los pagos mínimos diarios por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolinas y diesel, se modificarán cuando los precios de dichos productos varíen, para lo cual se aplicará sobre los pagos mínimos diarios un factor que será equivalente al aumento o disminución porcentual que registren los productos antes señalados, el cual será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el tercer día posterior a su modificación.

Cuando las gasolinas y el diesel registren diferentes porcentajes de incremento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración el aumento o la disminución promedio ponderada de dichos productos, de acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento de los precios.

El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que establecen las fracciones anteriores de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución, conforme a la Ley del propio Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.

Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación de este combustible.

VII. Impuesto al Valor Agregado.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos provisionales de este impuesto en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente, las que podrán modificarse mediante declaración complementaria que presentarán a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas.

VIII. Contribuciones causadas por la importación de mercancías.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la importación y las demás contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que realicen, debiendo pagarlas ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.

IX. Impuestos a la Exportación.

Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades a que se refiere artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.

X. Derechos.

Los derechos que causen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se determinarán y pagarán en los términos de esta Ley y de la Ley Federal de Derechos.

XI. Aprovechamiento sobre rendimientos excedentes.

Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda de 15.50 dólares de los Estados Unidos de América, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán un aprovechamiento que se calculará aplicando la tasa del 39.2% sobre el rendimiento excedente acumulado, que se determinará multiplicando la diferencia entre el valor promedio ponderado acumulado del barril de crudo y 15.50 dólares de los Estados Unidos de América por el volumen total de exportación acumulado de hidrocarburos.

Para los efectos de lo establecido en esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios calcularán y efectuarán anticipos trimestrales a cuenta del aprovechamiento anual, que se pagarán el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre de 2002 y enero de 2003. Pemex y sus organismos subsidiarios presentarán ante la Tesorería de la Federación una declaración anual por este concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2003, en la que podrán acreditar los anticipos trimestrales enterados en el ejercicio.

XII. Otras Obligaciones.

Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley y en las demás leyes fiscales, excepto la de efectuar pagos provisionales diarios y semanales cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de contribuciones, aprovechamientos y productos, que correspondan a sus organismos subsidiarios.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los pagos y cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones y aprovechamientos a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante la Tesorería de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de los pagos provisionales, diarios y semanales, establecidos en este artículo, cuando existan modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten; así como para expedir las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de las fracciones I, II, III, V y XII de este artículo.

Petróleos Mexicanos presentará una declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre de 2002 y enero de 2003 en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.

Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración anual del impuesto a los rendimientos petroleros, declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.

Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de servicio, por concepto de mermas, el 0.74% del valor total de las enajenaciones de gasolina PEMEX Magna y PEMEX Premium, que realice a dichas estaciones de servicio. El monto de ingresos que deje de percibir Petróleos Mexicanos por este concepto, podrá ser disminuido de los pagos mensuales que del impuesto especial sobre producción y servicios debe efectuar dicho organismo en los términos del artículo 2o-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Capítulo III

De las Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales

Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 2.0% mensual sobre los saldos insolutos, durante el año de 2002. Esta tasa se reducirá, en su caso, a la que resulte mayor entre:

I. Aplicar el factor de 1.5 al promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir entre doce el resultado de dicha multiplicación. A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos, y

II. Sumar 8 puntos porcentuales al promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir entre doce el resultado de dicha suma. A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos.

La reducción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo también será aplicable a los intereses a cargo del fisco federal a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los cálculos a que se refiere este artículo y publicará la tasa de recargos vigente para cada mes en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2002, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos.

Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, por la prestación de servicios, y por el uso o aprovechamiento de bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero de los organismos públicos que realicen dichos actos conforme a lo siguiente:

I. La cantidad que deba cubrirse por concepto de uso o aprovechamiento de bienes y servicios que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso o aprovechamiento o la prestación del servicio de similares características en países con los que México mantiene vínculos comerciales.

II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso o disfrute de bienes y por la prestación de servicios que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y saneamiento financiero.

III. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general. A los organismos que omitan total o parcialmente el cobro o entero de los aprovechamientos establecidos en los términos de esta Ley, se les disminuirá del presupuesto que les haya sido asignado para el ejercicio a las entidades correspondientes, una cantidad equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada.

Durante el ejercicio de 2002, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, salvo cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2002, los montos de los aprovechamientos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2002, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, en las mismas se señalará el destino específico que se apruebe para los aprovechamientos que perciba la dependencia o entidad correspondiente.

En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2002, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2001, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado un incremento posterior, a partir de la última vez en el que fueron incrementados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
 

MES FACTOR
Enero 1.0560
Febrero 1.0502
Marzo 1.0508
Abril 1.0442
Mayo 1.0390
Junio 1.0366
Julio 1.0342
Agosto 1.0369
Septiembre 1.0308
Octubre 1.0212
Noviembre 1.0166
Diciembre 1.0092

Asimismo, en tanto no se emita la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio de 2002, los montos de los aprovechamientos se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre de dicho año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes anterior, hasta el mes inmediato anterior, a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

En el caso de aprovechamientos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2002 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2001, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.

Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, así como aquellos a que se refiere la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, y los accesorios de los aprovechamientos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.

Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo de 2002, los conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de julio de 2002, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.

Artículo 11. Los ingresos por aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a cubrir los gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto autorizado en el presupuesto de la entidad, para la unidad generadora de dichos ingresos.

Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de los establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento. Cuando no exista una asignación presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de los ingresos de la entidad.

Las entidades a las que se les apruebe destinar los ingresos por aprovechamientos para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión, en los términos del primer párrafo de este artículo, lo harán en forma mensual y hasta por el monto presupuestal autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el mismo periodo. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en el que obtuvo el ingreso la entidad de que se trate.

Los ingresos que se obtengan por los productos señalados en la fracción V del artículo 1o. de esta Ley, se podrán destinar a las dependencias que enajenen los bienes, otorguen su uso o goce o presten los servicios, para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta por el monto que señale el presupuesto de egresos de la entidad para la unidad generadora de dichos ingresos, que les hubiere sido autorizado para el mes de que se trate. Los ingresos que excedan del límite señalado no tendrán fin específico y se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en el que se obtuvo el ingreso.

Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de los establecimientos de la misma, en los que se enajena el bien o se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o goce de bienes o el servicio por el cual se cobra el producto. Cuando no exista una asignación presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de ingresos de la entidad.

Tratándose de ingresos recaudados por concepto de productos o aprovechamientos, excepto multas y cuotas compensatorias, durante el año 2002, las dependencias de la Administración Pública Centralizada, de los Poderes Legislativo y Judicial, de la Federación, así como los Tribunales Administrativos, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, previa autorización que les otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para deducir de los ingresos que se obtengan por dichos conceptos, los gastos mínimos indispensables realizados por las dependencias para lograr la generación de los ingresos, deberán enterar a la Tesorería de la Federación el ingreso neto que se genere por dichos conceptos, a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato posterior a aquél en que se genere el ingreso.

Las dependencias de la Administración Pública Centralizada, de los Poderes Legislativo y Judicial, de la Federación, así como los Tribunales Administrativos, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que apliquen lo dispuesto en el párrafo que antecede, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe mensual de las deducciones efectuadas a sus ingresos por concepto de productos o aprovechamientos, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél al que corresponda el informe.

Cuando las deducciones que en el mes haga la dependencia a los ingresos generados en el mismo mes por concepto de productos o aprovechamientos, sean superiores a los ingresos obtenidos por dichos conceptos, la diferencia que resulte podrá descontarse de los ingresos de la misma naturaleza jurídica que obtenga las dependencias, Tribunales, Instituto o Comisión, señalados en el párrafo anterior, en periodos posteriores, hasta agotarla, siempre y cuando dichas deducciones correspondan al mismo ejercicio fiscal en el que se obtengan los ingresos respecto de los cuales se resten.

Artículo 12. Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos, que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2002, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, en dichas autorizaciones se señalará el destino específico que se apruebe para los productos que perciba la dependencia o entidad correspondiente.

El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, autorizará para el ejercicio fiscal de 2002, las modificaciones y las cuotas de los productos, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes, así como el destino de los mismos a la dependencia correspondiente.

Para tal efecto, las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2002, los montos de los productos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2002, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2001, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado un incremento posterior, a partir de la última vez en el que fueron incrementados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
 

MES FACTOR
Enero 1.0560
Febrero 1.0502
Marzo 1.0508
Abril 1.0442
Mayo 1.0390
Junio 1.0366
Julio 1.0342
Agosto 1.0369
Septiembre 1.0308
Octubre 1.0212
Noviembre 1.0166
Diciembre 1.0092

Asimismo, en tanto no se emita la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio de 2002, los montos de los productos se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre de dicho año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes anterior, hasta el mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

En el caso de productos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2002 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2001, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.

Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que provengan de enajenaciones efectuadas por el Servicio de Administración de Bienes Asegurados y los accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.

Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2002, los conceptos y montos de los ingresos que por productos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de julio de 2002 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.

Artículo 13. Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Tratándose de los ingresos a que se refiere el párrafo que antecede que se destinen a un fin específico, deberán depositarse en una cuenta a nombre de la dependencia generadora de los ingresos, debidamente registrada ante la Tesorería de la Federación, a fin de que la propia Tesorería ejerza facultades para comprobar el cumplimiento del destino específico autorizado en los términos de esta Ley.

Cuando los ingresos por productos y aprovechamientos se destinen a un fin específico y para el cumplimiento de dicho destino se hubiere creado un fideicomiso, la Tesorería de la Federación deberá formar parte del Comité de Vigilancia del mismo, para verificar que los ingresos referidos se destinen al fin para el que fueron autorizados.

No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios Institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Igualmente, no se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.

Los ingresos que obtengan las dependencias, organismos, empresas, instituciones, organizaciones y fideicomisos, que integran la Administración Pública Federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se considerarán comprendidos en la fracción que les corresponda conforme al citado artículo 1o.

Las oficinas cuentadantes de la Tesorería de la Federación, deberán conservar, durante dos años, la cuenta comprobada y los documentos justificativos de los ingresos que recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal presentarán, a más tardar en el mes de marzo de 2002, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una declaración informativa sobre los ingresos percibidos durante el ejercicio de 2001 por concepto de contribuciones, aprovechamientos y productos.

Artículo 14. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal se concentrarán en la Tesorería de la Federación o se reportarán a ésta, según sea el caso, hasta el momento en que se cobre la contraprestación pagada por dichos bienes o cuando los mismos se enajenen.

Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el fisco federal, éstos se reportarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el concepto de la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.

Los ingresos que se concentren o reporten a la Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del fisco federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso percibido, las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.

Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos y desincorporación de entidades son los recursos efectivamente recibidos por el gobierno federal, una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Los ingresos netos a que se refiere este párrafo se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y deberán manifestarse, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Artículo 15. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará el régimen establecido en esta Ley, a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la administración pública federal paraestatal que estén sujetas a control presupuestario en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, entre las que se comprende, de manera enunciativa a las siguientes:

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

Comisión Federal de Electricidad.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

Luz y Fuerza del Centro.

Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones, aun cuando se sujeten al régimen establecido en esta Ley.

Artículo 16. Se faculta para el ejercicio de 2002 a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cancelar los créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos, cuyo cobro tenga encomendado, cuando el importe del crédito al 31 de diciembre de 2001, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión. No se podrá efectuar la cancelación de los créditos, cuando existan dos o mas créditos a cargo de una misma persona y la suma de todos ellos exceda el límite de 2,500 unidades de inversión, ni tampoco no será aplicable respecto de los créditos derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

La cancelación de dichos créditos por única vez libera al contribuyente de su pago.

Artículo 17. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2002, se estará a lo siguiente:

I. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agropecuario y forestal que tributen en el régimen simplificado, consistente en permitir el acreditamiento de la inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse.

II. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes residentes en México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes por los aviones o embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, en los siguientes términos:

a) Tratándose de aviones o embarcaciones arrendados, acreditarán contra el impuesto al activo a su cargo, el impuesto sobre la renta que se hubiera retenido de aplicarse la tasa del 21% en lugar de la tasa del 5% que establece el artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los pagos por el uso o goce de dichos bienes, siempre que se hubiera efectuado la retención y entero de este último impuesto y que los aviones o embarcaciones sean explotados comercialmente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.

b) En el caso de aviones o embarcaciones propiedad del contribuyente, el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplicará por el factor de 0.1 tratándose de aviones y por el factor de 0.2 tratándose de embarcaciones, y el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes conforme al artículo mencionado.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, no podrán reducir del valor del activo del ejercicio las deudas contratadas para la obtención del uso o goce o la adquisición de los aviones o embarcaciones, ni aquellas que se contraten para financiar el mantenimiento de los mismos, por los que se aplique el estímulo a que la misma se refiere.

III. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los Almacenes Generales de Depósito por los inmuebles de su propiedad que utilicen para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías, consistente en permitir que el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplique por el factor de 0.2; el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes, conforme al artículo mencionado.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción. IV. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en el monto total del impuesto que hubiere causado.

V. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo por el monto total del mismo que se derive de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos que celebren los contribuyentes con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública.

VI. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en:

a) Maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras.

b) Vehículos marinos y maquinaria utilizada en las actividades de acuacultura.

c) Tractores, motocultores, combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de energía eléctrica, que se utilicen en actividades de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral y animales; cultivo de los bosques o montes, así como en la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos.

d) Vehículos de baja velocidad o bajo perfil, que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras, independientemente del sector al que pertenezcan, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción.

VII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:

a) Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel. Para estos efectos, el monto que dichas personas podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.

En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que los contribuyentes antes mencionados podrán acreditar, será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a esas personas. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este inciso.

b) Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas señaladas en el inciso c) de la fracción VI de este artículo, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.

Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.

El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VIII. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere el inciso c) de la fracción VI del presente artículo, podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción VII que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que el mismo se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $625.64 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,251.30 mensuales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar el 31 de enero de 2002.

Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $625.64 mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $6,597.89 mensuales, salvo que se trate de personas morales que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,251.30 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de $12,507.85 mensuales.

Las cantidades en moneda nacional establecidas en los párrafos anteriores, se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará los resultados de la actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados.

La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente.

Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos del inciso c) de la fracción VI de este artículo, distinguiendo entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicho inciso, del diesel utilizado para otros fines. Dicho registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.

Para obtener la devolución a que se refiere esta fracción, se deberá presentar la forma oficial 32 de devoluciones, ante la Administración Local de Recaudación que corresponda, acompañada de la documentación que la misma solicite, así como la establecida en la presente fracción.

El derecho para la recuperación mediante acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no lo acredite o solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.

Los derechos previstos en esta fracción no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.

IX. Para la aplicación del estímulo a que hace referencia el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estará a lo siguiente:

a) Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, quien tendrá voto de calidad en la autorización del los proyectos de ciencia y tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y uno de la Secretaría de Educación Pública, el cual deberá dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de 2002, las reglas generales con que operará dicho Comité, así como los sectores prioritarios susceptibles de obtener el beneficio, las características de las empresas y los requisitos adicionales que se deberán cumplir para poder solicitar el beneficio del estímulo.

b) El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de $500 millones de pesos para el año de 2002.

c) El Comité Interinstitucional estará obligado a publicar a más tardar el último día de los meses de julio y diciembre de 2002, el monto erogado durante el primer y segundo semestres, según corresponda, así como las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por los cuales fueron merecedoras de este beneficio.

El contribuyente podrá aplicar el crédito fiscal a que se refiere esta fracción, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se determinó dicho crédito o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.

La parte del crédito fiscal no aplicada se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la declaración del ejercicio en que se determinó el crédito fiscal y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique. La parte del crédito fiscal actualizada pendiente de aplicar, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique.

X. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público de personas o carga a través de carreteras o caminos, consistente en el acreditamiento del 25% del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel. Para estos efectos, en los casos en los que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que las personas antes mencionadas podrán acreditar, será el 25% del que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores.

Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, aplicando en lo conducente el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel o los doce meses siguientes a que se adquiera el diesel o contra el impuesto del propio ejercicio.

Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

XI. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50% del gasto total erogado por este concepto.

Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

El acreditamiento de los gastos a que hace referencia esta fracción se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen dichos gastos o contra el impuesto del propio ejercicio, en el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.

Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este beneficio.

XII. Se otorga un estímulo a los productores de agave tequilana weber azul que enajenen dicho producto para ser utilizado exclusivamente en la elaboración de tequila, en un monto que no podrá exceder de $3.00 por kilo de agave.

El monto del estímulo deberá ser entregado al productor del agave tequilana weber azul por el adquirente del mismo en el momento en que se pague la contraprestación que corresponda a dicha enajenación, disminuyendo del precio el monto del estímulo a que se refiere esta fracción.

El adquirente considerará el pago del estímulo efectuado al productor de agave tequilana weber azul como un crédito fiscal que podrá disminuir únicamente del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause en la enajenación de tequila en los términos del párrafo siguiente, sin que en ningún caso la disminución exceda del 50% del impuesto causado en el mes de que se trate.

El crédito fiscal sólo se podrá disminuir durante los doce meses siguientes a la fecha en que se adquiera el agave, del impuesto que resulte de la enajenación del tequila que se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y sobre la cual se pague el impuesto especial sobre producción y servicios a la tasa establecida en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin que exceda de los límites establecidos en los párrafos anteriores.

Para determinar el monto definitivo del estímulo, los productores dividirán el 50% del impuesto especial sobre producción y servicios causado por la enajenación de tequila en el periodo de enero a junio de 2002 entre el número de kilos de agave adquiridos en dicho periodo. La diferencia entre el monto que resulte y el límite máximo de $4.00 por kilo de agave que no se hubiera pagado al productor del citado agave en el momento de la adquisición, se podrá pagar a partir del mes en que se haga el ajuste a que se refiere este párrafo y se podrá disminuir del impuesto especial de referencia que se cause en la enajenación de tequila en los seis meses siguientes, hasta agotarlo, sin que en ningún caso el impuesto a pagar en los citados meses sea inferior al 50% del impuesto causado en el mes de que se trate. En el caso de que el monto pagado al productor de agave exceda del monto que se determine conforme a este párrafo como crédito definitivo, el excedente se disminuirá del crédito al que tengan derecho los productores de tequila en el segundo semestre del ejercicio, en los términos de esta fracción. El mismo procedimiento se seguirá para determinar el estímulo definitivo correspondiente al periodo de julio a diciembre de 2002. En el caso de que el crédito correspondiente al segundo semestre exceda del monto máximo definitivo que corresponda a dicho periodo en los términos de este párrafo, el excedente se pagará conjuntamente con la declaración que presenten los productores de tequila en el mes de febrero de 2003, actualizado y con los recargos correspondientes desde el mes en que se aplicó en exceso el crédito otorgado en este artículo y hasta la fecha en que el mismo se pague.

Los productores de agave tequilana weber azul considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta el monto del estímulo fiscal percibido en los términos de esta fracción.

Los adquirentes del agave tequilana weber azul deberán reportar mensualmente a las autoridades fiscales el volumen y valor del agave adquirido en el mes inmediato anterior, así como el monto pagado del estímulo a que se refiere esta fracción, por productor de agave.

Los beneficiarios de los estímulos previstos en las fracciones VI, X, XI y XII del presente artículo, quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.

Los beneficios que se otorgan en las fracciones VI, VII, y VIII del presente artículo, no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. Tratándose de los estímulos establecidos en las fracciones X y XI del mismo podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la citada Ley.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, el beneficio que se otorga en la fracción XII de este artículo podrá ser acumulable con cualesquiera otro estímulo fiscal.

Los estímulos que se otorgan en el presente artículo están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada estímulo establece la presente Ley.

Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la obtención de los beneficios previstos en este artículo.

Artículo 18. Cuando los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal del Gobierno Federal, incrementen sus ingresos como consecuencia de aumentos en la productividad o modificación en sus precios y tarifas, los recursos así obtenidos serán aplicados prioritariamente a reducir el endeudamiento neto del organismo o empresa de que se trate, o a los programas a que se refiere el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002.

Artículo 19. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales y subsidios siguientes:

I. Los relacionados con comercio exterior:

a) A la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas.

b) A la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.

II. A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.

Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los porcientos o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el ejercicio fiscal de 2001.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo escuchará, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de estímulos fiscales y subsidios.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el costo que representan para el erario federal, por concepto de menor recaudación, los diversos estímulos fiscales a que se refiere esta fracción, así como los sectores objeto de este beneficio.

Artículo 20. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, Decretos Presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones, federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación de organismos descentralizados, órganos desconcentrados y empresas de participación estatal.

Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias o entidades por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.

Asimismo, se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos, o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.

Artículo 21. Los ingresos que trimestralmente obtengan en exceso a los previstos en el calendario trimestral que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en esta Ley los Poderes Legislativo y Judicial, de la Federación, los Tribunales Administrativos, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades sujetas a control presupuestario directo, se deberán aplicar a los fines que al efecto establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.

Las entidades no sujetas a control presupuestario directo que obtengan ingresos de los previstos en esta Ley, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el monto de dichos ingresos, para formular los informes trimestrales a que se refiere el artículo 23 de esta Ley y la cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Tratándose de ingresos provenientes del extranjero que se reciban mediante cheque en moneda extranjera para su canje en moneda nacional, éstos se deberán enterar a la Tesorería de la Federación a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en el que se recibió el ingreso.

Los ingresos excedentes a que se refiere este artículo, se clasifican de la siguiente manera:

I. Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad los cuales se generan en exceso a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas directamente con las atribuciones de la institución,

II. Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades recurrentes que no guardan relación directa con las atribuciones de la institución;

III. Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la institución, tales como la recuperación de seguros, los donativos en dinero, y la enajenación de bienes muebles, y

IV. Ingresos de los Poderes Legislativos y Judicial, así como de los Tribunales Administrativos, Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Los ingresos excedentes de las entidades u órganos de la Administración Pública Centralizada, serán determinados con base en las estimaciones de ingresos previstas en el artículo 1o. de esta Ley, en el calendario trimestral que de los mismos publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o, en su caso, en sus respectivos presupuestos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002."

Artículo 22. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.

Capítulo IV

De la Información, la Transparencia, y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y el Edeudamiento.

Artículo 23. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará obligado a proporcionar información sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, al Congreso de la Unión en los términos siguientes:

I. Informes mensuales sobre la evolución de la recaudación, los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el mes de que se trate.

II. Informes trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública en los que se presente información sobre la evolución de la recaudación, los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el trimestre de que se trate.

III. La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar sobre la tasa de interés o rendimiento que pagará cada emisión, el plazo, y el monto de la emisión; y

IV. Los datos estadísticos y la información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga disponibles que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución de la recaudación y del endeudamiento, que los Diputados y Senadores soliciten por conducto de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público respectivas. Dicha información deberá entregarse en forma impresa y en medios magnéticos en los términos que estas Comisiones determinen. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará dicha información en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la solicitud que se haga.

La información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcione en los términos de este artículo deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables."

Artículo 24. En los informes trimestrales a que se refiere el artículo 22 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá señalar los avances de los programas de recaudación y de financiamiento, así como las principales variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos. Dichos informes contendrán lo siguiente:

I. Los ingresos recaudados u obtenidos con la desagregación que se establece en el artículo 1o. de esta Ley.

II. Los ingresos recabados u obtenidos por el Gobierno Federal, atendiendo al origen petrolero y no petrolero de los recursos, especificando los montos que corresponden a impuestos, derechos, aprovechamientos e ingresos propios de PEMEX.

III. Los ingresos recabados u obtenidos conforme a la clasificación institucional de los recursos.

IV. Los ingresos excedentes a los que hace referencia la fracción I del artículo 19 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002.

V. Informe de deuda pública que contenga la evolución detallada de la misma al trimestre, incluyendo el perfil de amortizaciones internas y externas. Este informe deberá incluir un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados.

En este informe se deberá incluir la información sobre las comisiones de compromiso pagadas por los créditos internos y externos contratados.

VI. Dentro del Informe trimestral, un comparativo que presente las variaciones de los ingresos obtenidos al trimestre por cada concepto indicado en la fracción I del presente artículo respecto a las estimaciones mencionadas en el último párrafo de este artículo, así como las razones que expliquen estas variaciones.

Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.

Para los propósitos de este artículo, se entenderá por ingresos a aquellos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación conforme a lo establecido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, conforme a la desagregación establecida en el artículo 1o. de esta Ley.

Artículo 25. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá informar trimestralmente en una sección específica lo relativo a:

I. Recaudación, saldos de los créditos fiscales, número de contribuyentes por sector de actividad y por tamaño de contribuyente, de acuerdo a la clasificación siguiente:

A. Personas físicas

B. Personas físicas con actividades empresariales

C. Personas morales;

II. Saldos sobre las devoluciones de cada uno de los impuestos. Esto se refiere al saldo resultante de la compensación de los pagos provisionales al entero de los diversos impuestos, en que dicho saldo puede ser a favor o a cargo del contribuyente;

III. Aplicación de multas.

Para la presentación de esta información las Comisiones de Hacienda y Crédito Público definirán el contenido de los cuadros estadísticos requeridos. Asimismo, deberá informar sobre los resultados de las tareas de auditoría y de fiscalización y del costo en que se incurre por estas tareas.

Artículo 26. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá trimestralmente en el Informe Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de la Administración Pública Centralizada, de órganos autónomos, del sector público federal y del sector público federal consolidado, lo cual implica considerar a las entidades paraestatales contempladas en los anexos IV y V del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002.

Artículo 27. En la recaudación y el endeudamiento público del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades, estarán obligadas a proporcionar a la Contraloría y a la Auditoria Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la información en materia de recaudación y endeudamiento que éstas requieran legalmente.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria difundirán a la brevedad entre la población en general, a través de las páginas electrónicas que tengan establecidas en el sistema "internet", la información relativa a la legislación, reglamentos y disposiciones de carácter general así como las tablas para el pago de impuestos. Para tal efecto, deberán incluir la información en sus páginas electrónicas a más tardar 24 horas posteriores a la hora que se haya generado dicha información o disposición.

Artículo 29. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con las leyes, verificará periódicamente los resultados de la ejecución de los programas de recaudación y fiscalización. Para tal efecto, dispondrá lo conducente para que se lleven a cabo las auditorias que se requieran, así como para que se finquen las responsabilidades y se apliquen las sanciones que procedan conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones penales que determinen las autoridades competentes.

Tratándose de las dependencias y entidades, la citada Contraloría pondrá en conocimiento de tales hechos a la Auditoría Superior de la Federación, en los términos que establecen las disposiciones aplicables.

Artículo 30. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá informar trimestralmente en una sección específica lo relativo a:

I. Recaudación del Impuesto sobre la Renta de personas morales; personas físicas; residentes en el extranjero y otros regímenes fiscales que establece la Ley de la materia; asimismo, presentar datos sobre el número de contribuyentes por régimen fiscal y recaudación por sector de actividad y por tamaño de contribuyente.

II. Recaudación del Impuesto al Valor Agregado de personas físicas y morales; por sector de actividad económica; por tamaño de contribuyente; por régimen fiscal que establece la Ley de la materia, y por su origen petrolero y no petrolero, desagregando cada uno de los rubros tributarios asociados al sector; los derechos; aprovechamientos, e ingresos propios de PEMEX.

III. Recaudación del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios de cerveza y bebidas refrescantes; bebidas alcohólicas; tabacos labrados, y gas, gasolinas y diesel.

IV. Monto de la Recaudación Federal Participable e integración de los fondos que se distribuirán a las entidades federativas y municipios vía Participaciones Federales.

V. Ingresos derivados de auditoría y de las acciones de fiscalización, así como los gastos efectuados con motivo de estas tareas.

VI. Aplicación de multas especificando el rubro por el que fueron aplicadas, así como su distribución regional.

VII. Los montos que representan para el erario federal los estímulos fiscales a que se refiere esta Ley, así como los sectores de la actividad económica que reciben los beneficios.

VIII. Datos sobre los juicios ganados y perdidos por el Servicio de Administración Tributaria ante tribunales.

IX. Información detallada sobre los sectores de la actividad económica beneficiados por los estímulos fiscales, así como el monto de los costos para la recaudación por este concepto.

X. Cartera de créditos fiscales en cantidad e importe, así como el saldo de los créditos fiscales en sus distintas claves de tramitación de cobro y el importe mensual recuperado.

XI. Universo de contribuyentes por sector de actividad económica, por tamaño de contribuyente y por personas físicas y morales.

XII. Las Desincorporaciones de Entidades y Dependencias Públicas, así como su Monto

Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, el Presupuesto de Gastos Fiscales. Este comprende, en términos generales, los montos que deja de recaudar el erario federal por concepto de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal. Dicho Presupuesto de Gastos Fiscales deberá contener los montos referidos estimados para el año 2002 desglosado por impuesto y por cada uno de los rubros que la ley respectiva contemple.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá definir junto con las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados los alcances y definiciones de dicho presupuesto de gastos fiscales, así como la fecha definitiva para su entrega, antes del 15 de febrero del 2002.

Artículo 32. Con el objeto de transparentar la información referente a los ingresos generados por las distintas dependencias y órganos de la administración pública federal, así como de los órganos autónomos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados antes del 30 de junio del 2002, las estimaciones de ingresos de dichas dependencias y órganos para el mismo año.

Artículo 33. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de ingreso-gasto con base a la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.

Para la realización de dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá seguir los lineamientos técnicos que establezca la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados antes del 15 de febrero del 2002.

La realización del estudio será responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de mayo del 2002. Los resultados de dicho estudio estarán sujetos al dictamen de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, la cual determinará si el estudio cumple con los objetivos establecidos.

De presentarse un dictamen no favorable sobre dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá hasta el 15 de agosto del 2002 para presentarlo a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados con las modificaciones respectivas.

Artículo 34. Con el propósito de definir una política general de derechos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará un estudio integral de los elementos que conforman dicha política, incluyendo un diagnóstico de las condiciones actuales, identificando sus debilidades y potencial, así como distintas propuestas para lograr una política de derechos homogénea que genere los resultados deseados en términos de recaudación y asignación eficiente de recursos. Dicho estudio deberá ser enviado a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública antes del 30 de junio del 2002 y sus resultados estarán sujetos a la revisión de dichas comisiones.

Artículo 35. Con el propósito de transparentar la formación de pasivos financieros del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá hacer llegar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril, una definición de los balances fiscales, junto con la metodología respectiva, en que busque incluir de manera integral las obligaciones financieras del Gobierno Federal.

Artículo 36. Las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados realizarán cuanto menos trimestralmente la evaluación de la recaudación y de las tareas de fiscalización con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño Recaudatorio y de Fiscalización y tomando como referencia los calendarios de metas establecidas al Servicio de Administración Tributaria.

Las Comisiones realizarán las evaluaciones a más tardar 45 días hábiles después de terminado el trimestre que corresponda.

Artículo 37. Se establece un fondo para mejorar y modernizar a la administración tributaria, para capacitar a su personal y para impulsar la productividad de los participantes en la misma.

Este fondo se constituirá con recursos provenientes del aumento de la recaudación tributaria que se obtenga por mayor eficiencia administrativa en el ejercicio respecto del ejercicio fiscal inmediato anterior, sin que dicho fondo pueda exceder del 35% del presupuesto que tenga programado para el ejercicio del 2002 el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, el monto que del aumento antes mencionado se pueda destinar a servicios personales, no podrá exceder del 35% del presupuesto que el Servicio de Administración Tributaria tenga programado para el ejercicio de 2002 en este rubro.

El monto del fondo se determinará trimestralmente, con el aumento que se tenga en la recaudación tributaria en el trimestre de que se trate con respecto al mismo trimestre del ejercicio inmediato anterior, como proporción del Producto Interno Bruto descontados los efectos de las estimaciones de las modificaciones fiscales aprobadas para el ejercicio fiscal de 2002. Dicho monto no podrá exceder de la cuarta parte del 35% del presupuesto que tenga programado para el ejercicio del 2002 el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, el monto que del aumento antes mencionado se pueda destinar a servicios personales en el trimestre de que se trate, no podrá exceder del 35% del presupuesto que el Servicio de Administración Tributaria tenga programado para ese rubro por el mismo trimestre.

El Servicio de Administración Tributaria determinará el aumento que sobre la recaudación tributaria del periodo de que se trate, corresponde a una mayor eficiencia de la administración tributaria e informará al respecto a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, el último día del mes siguiente al último mes del periodo de que se trate.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 2002.

Segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de los Impuestos Generales a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 2001, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión.

Tercero. En los casos en que con anterioridad al 1o. de noviembre de 2001, una persona hubiere incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras que no impliquen omisión en el pago de impuestos y a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no le haya sido impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción no le será determinada, sí por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, la multa aplicable no excediera del equivalente en moneda nacional al 1o. de enero de 2002, a 2,500 unidades de inversión.

Cuarto. En los casos en que se requiera importar granos, frijol, lácteos, huevo, pollo entero y carnes de bovinos indispensables para el abasto nacional, que rebase las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las partes, en los tratados de libre comercio, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinarán la cuota adicional que no podrá ser mayor a una cantidad igual a la mínima, sujeta a l arancel que establezca el Ejecutivo Federal, en consulta con organizaciones de productores y consumidores y el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural.

En el caso de las cuotas mínimas y adicionales para trozos y pastas de ave, los montos a asignar se reducirán en un 10% con respecto a los montos asignados durante 2001, lo cual deberá ser sustituido con producción nacional de la materia prima de la industria, independientemente de lo que históricamente se consume.

En lo referente a la importación de maíz, sin afectar o poner en peligro el suministro de materia prima a la industria, a los productores pecuarios, a los formuladores de alimentos balanceados y atender los legítimos intereses de los productores primarios, la cuota adicional deberá reducirse como mínimo en 500,000 toneladas, considerando la balanza producción - consumo de granos forrajeros y los compromisos que generen las industrias consumidoras para sustituir importaciones y desarrollar proveedores nacionales, a través de los programas de apoyo a la comercialización y desarrollo de mercados regionales.

Estos programas podrán interrelacionarse para tener un mayor impacto en la comercialización de las cosechas nacionales.

Asimismo, estos programas se ejecutarán conforme a lo establecido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Para la definición del arancel a la cuota adicional de granos, el Ejecutivo Federal efectuará, en igualdad de condiciones, consultas directamente con el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, con las organizaciones de productores primarios y con los consumidores de granos, obteniendo por escrito las constancias correspondientes.

Los aranceles que se fijen deberán tomar en cuenta la estacionalidad, de tal manera que se evite que dichas importaciones se realicen en las temporadas de la cosecha nacional del producto correspondiente.

Asimismo, el Ejecutivo Federal verificará que el uso, monto y destino de las cuotas adicionales asignadas cumplan con los criterios de complementariedad con la producción nacional, con el objetivo de no autorizar importaciones mientras subsistan excedentes comerciables de cosechas.

Los aranceles para estas cuotas serán aplicados sin excepción, por lo que no podrán ser suprimidos. Los ingresos que por este concepto se obtengan deberán ser incluidos explícitamente en el reporte trimestral al que se refiere el artículo 1o. de esta Ley.

De igual manera, el Ejecutivo Federal deberá entregar un informe trimestral de la asignación y el ejercicio de las cuotas mínimas y cuotas adicionales al H. Congreso de la Unión por conducto de las Comisiones correspondientes."

Quinto. Los montos establecidos en la Sección C, numeral IX del artículo 1º, así como el monto de endeudamiento interno neto consignado en el artículo 2o. de esta Ley se verán, en su caso, modificados en lo conducente como resultado de la distribución, entre Gobierno Federal y los organismos y empresas de control presupuestario directo, de los montos autorizados en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público:

Diputados: Aguilar Borrego Enrique Alonso, PRI; Agundis Arias Francisco (rúbrica), PVEM; Añorve Baños Manuel (rúbrica), PRI; Araujo Sánchez Enoch (rúbrica), PAN; Arizpe Jiménez Miguel (rúbrica), PRI; Calderón Hinojosa Felipe de Jesús (rúbrica), PAN; Castro López Florentino (rúbrica), PRI; Chávez Presa Jorge Alejandro (rúbrica, reserva artículo subsidio tequileros), PRI; De la Madrid Cordero Enrique Octavio (rúbrica), PRI; De Silva Ruiz Francisco de Jesús, PAN; Fuentes Domínguez Roberto Javier (rúbrica), PRI; Hernández Santillán Julián (rúbrica), PAN; Hinojosa Aguerrevere Diego Alonso, PAN; Hopkins Gámez Guillermo (rúbrica), PRI; Levín Coppel Oscar Guillermo (rúbrica), PRI; López Hernández Rosalinda (rúbrica), PRD; Magallanes Rodríguez José Antonio (rúbrica), PRD; Minjares Jiménez José Manuel (rúbrica), PAN; Monraz Sustaita César Alejandro (rúbrica), PAN; Narro Céspedes José (rúbrica), PT; Pazos de la Torre Luis Alberto (rúbrica), PAN; Ramírez Avila Francisco Raúl (rúbrica), PAN; Riojas Santana Gustavo, PSN; Rocha Díaz Salvador, PRI; San Miguel Cantú Arturo (rúbrica), PAN; Silva Beltrán Reyes Antonio, PRI; Tamayo Herrera Yadira Ivette, PAN; Ugalde Montes José Luis, PRI; Ulloa Pérez Emilio (rúbrica), PRD; Yunes Zorrilla José Francisco (rúbrica), PRI; Zepeda Berrelleza Hugo Adriel (rúbrica), PAN.