Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 911-IV, domingo 30 de diciembre de 2001

De la iniciativa del Ejecutivo federal, enviada el 5 de abril de 2001
DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

Diciembre 30, 2001.

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I y 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de esta H. Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa de "Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales", misma que fue turnada el jueves 5 de abril de 2001, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Esta Comisión que suscribe con base en las facultades antes señaladas, se abocó al análisis de la Iniciativa de Decreto del Ejecutivo, determinándose por parte de la Mesa Directiva que lo más conveniente para su adecuado dictamen era el de separarla por temas específicos, dado lo amplio y variado de su contenido.

En tal sentido, en el presente dictamen se aborda lo relativo a los Artículos Séptimo y Octavo de la Iniciativa de Decreto antes citada, referentes a diversas reformas, adiciones y artículos que se derogan de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como de sus correspondientes disposiciones transitorias.

Para tales efectos, se constituyó un grupo de trabajo abierto a diputados no miembros de esta Comisión, habiéndose registrado 14, de los cuales 5 son pertenecientes al PRI, 4 al PAN, 3 del PRD y uno del PSN y del PVEM, respectivamente.

Entre mayo y agosto pasado, este grupo se reunió en 7 ocasiones, en las cuales, entre otras actividades, se dio audiencia a 19 Organizaciones, Cámaras o asociaciones y personas de la sociedad civil interesadas en los temas de la Iniciativa del Ejecutivo Federal. En particular destacan las sesiones de trabajo con la Comisión para la Industria de Vinos y Licores, A.C., Asociación Mexicana de Fabricantes de Puros Los Tuxtlas, el Consejo Nacional de la Industria Tabacalera, A.C., el Bloque Empresarial Frontera Norte, así como todos los representantes de la industria automotriz, integrados en la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz.

A mediados de agosto, algunos de los miembros del grupo se trasladaron a Torreón, Coahuila, para llevar a cabo una reunión de trabajo con los distribuidores de automóviles del Norte de la República.

Asimismo, el grupo de trabajo se reunió con servidores públicos, tanto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Salud, de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Petróleos Mexicanos. También se recibieron representantes de algunos gobiernos estatales.

Como resultado del debate sobre los términos y alcance de la iniciativa, el grupo de trabajo requirió de muy diversa información de carácter técnico y jurídico, misma que fue proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras dependencias. Dicha información resultó ser fundamental para el desarrollo y las conclusiones de este grupo de trabajo.

Conforme a estos resultados, de las propuestas recibidas y del intercambio de puntos de vista y criterios, los miembros de esta Comisión de Hacienda y después de analizar toda esta información, presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

Las reformas que se proponen en materia del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) por parte del Ejecutivo Federal, tienen como propósito fundamental coadyuvar en el mejoramiento y solución de dos situaciones específicas. Por un lado, pretende corregir algunos problemas que se han presentado con el esquema aplicable a la producción, envasamiento e importación de bebidas alcohólicas, derivados de los cambios realizados en 1999 y por el otro, modificar las tasas aplicables a los cigarros populares, puros y otros tabacos labrados, que se vienen aplicando con este impuesto a este tipo de productos.

En efecto, respecto al primer caso, se modifica el esquema de cuota por litro para las bebidas alcohólicas por un esquema ad-valorem (similar al del impuesto al valor agregado). Con ello, se pretende recuperar la recaudación proveniente de los últimos eslabones de dicha cadena de comercialización, así como eliminar las distorsiones en la carga efectiva del impuesto sobre productos similares en envases de distinta capacidad y precio, fundamentalmente por la desviación de precios relativos y la inequidad de cargas fiscales.

También se generaliza la utilización del marbete o precinto. Ello facilitará a los auditores fiscales la identificación de las bebidas alcohólicas sujetas al pago del impuesto y a combatir con ello la evasión y elusión fiscales.

El esquema que se propone, indica la Iniciativa, daría transparencia a la determinación del precio, ya que la base gravable para el cálculo es el precio de las bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de producto de que se trate, con lo cual se logra incluir al monto del impuesto aquellas cantidades de valor agregado incorporadas a los productos, tales como gastos de publicidad, promociones o ediciones especiales.

Para dar proporcionalidad a la capacidad contributiva de los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios en materia de tabacos labrados, se propone incrementar la tasa del IEPS aplicable a los cigarros populares, puros y otros tabacos labrados, de 20.9% a 50.0%.

Finalmente, entre los aspectos más relevantes que contiene la propuesta del Ejecutivo Federal, se establece la causación del impuesto con base en el mecanismo denominado flujo de efectivo, mediante el cual en la enajenación de bienes o en la prestación de servicios, el impuesto se causa en el momento en que efectivamente el contribuyente cobra las contraprestaciones y sobre el ingreso realmente percibido.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

A lo largo de los trabajos realizados por el grupo creado para tal propósito, así como de los análisis y deliberaciones de la Comisión que dictamina, se concluye la necesidad de llevar a cabo modificaciones sustantivas a la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, en diversos temas que, para facilitar su análisis, se abordan conforme a los siguientes rubros:

Aguas gasificadas, refrescos y bebidas hidratantes

Por otra parte, esta Dictaminadora considera que las necesidades de ingresos federales para cubrir los gastos públicos y los servicios que a través del Estado se realizan a la población en general, son prioritarios. Sin embargo, y considerando las modificaciones propuestas en materia del impuesto al valor agregado, resulta necesario incorporar a nuevos contribuyentes en el IEPS para recuperar los ingresos que se pretendían obtener con la iniciativa del Ejecutivo Federal.

En tal sentido, se estima necesaria la aplicación de un impuesto especial a las aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes; esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes.

Con el objeto de no ocasionar una afectación mayor a la industria azucarera, se propone que el impuesto a los refrescos se aplique exclusivamente a aquellos que para su producción utilizan la fructuosa en sustitución del azúcar de caña.

En razón de los argumentos expuestos, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público propone incorporar el gravamen antes mencionado a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Asimismo, y derivado de la inclusión del impuesto antes referido en el artículo 2o. de la citada Ley, la que suscribe considera conveniente modificar la estructura del mismo.

Telecomunicaciones

La aplicación de un impuesto especial a los servicios de telecomunicaciones, no es novedad en nuestro país. Este tipo de gravamen tampoco es ajeno en otras latitudes, pues es común la aplicación de impuestos a los servicios, públicos o no, como los del agua, la electricidad y teléfonos.

De 1986 a 1989, en México estuvo vigente el impuesto especial sobre producción y servicios telefónicos, aplicándose tasas al valor del servicio, entre 32% y 72%, dependiendo del tipo de servicio.

Durante 1989, último año de su aplicación, los ingresos recaudados por este concepto ascendieron a 0.22% del PIB, de los cuales el servicio local representó 42.5% y los servicios de larga distancia nacional el 57.5% restante.

Este tipo de gravámenes tiene la virtud de ser altamente efectivos en su capacidad recaudatoria, ya que se trata de servicios que presta un grupo reducido de ellas, dando lugar a un control y vigilancia muy estrecha.

Otra ventaja de este impuesto, es que conlleva a un importante grado de progresividad, es decir, recae en mayor medida en los grupos de altos ingresos de la población, ya que con base en la Encuesta Nacional de Ingreso Gasto de los Hogares del INEGI para 1998, se observa que el gasto destinado a llamadas telefónicas es más grande para los deciles de mayores ingresos.

Lo anterior implica que del monto de los impuestos totales, sólo medio punto vendría de las familias de menores ingresos, mientras que el último decil, es decir, las familias con mayores ingresos, aportarían el 42%.

En este orden de ideas y dada la necesidad de recursos del país, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera necesario el establecimiento de un impuesto especial a los servicios de telecomunicaciones y conexos con una tasa del 10%, exentando la telefonía básica residencial, la telefonía pública, la telefonía rural, renta básica del servicio de internet, servicios de administración de datos y dominios, interconexión, larga distancia internacional, comunicaciones de servicios de emergencia y la telefonía celular por medio de tarjetas prepagadas.

Derivado de lo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público sugiere incorporar el gravamen en mención a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y modificar la estructura del mismo para establecer los servicios gravados en fracciones y para dar mayor claridad en su lectura.

Tabacos labrados

Por ser una práctica aplicada en algunos países desarrollados, que además de perseguir un fin recaudatorio, coadyuva con objetivos de carácter extra fiscal, como el de desincentivar el consumo de tabaco, así como el mejoramiento de la salud pública y la racionalización del gasto que se deriva de la atención de las enfermedades pulmonares o cancerígenas provocadas por la adicción al tabaco.

Adicionalmente, esta Dictaminadora estima conveniente atender diversos planteamientos que han realizado tanto instituciones y organizaciones de salud, como los legisladores, y homogeneizar las tasas aplicables a los cigarros, sin embargo, debido a que la diferencia entre las tasas es significativa, se sugiere establecer un esquema transitorio que permita, en el 2005, llegar a la misma tasa para los cigarros y los cigarros populares. Cabe señalar que con el propósito de apoyar la producción artesanal de los puros, la tasa aplicable a dichos bienes seguirá siendo la misma.

Bebidas alcohólicas

Esta Comisión Dictaminadora ha podido constatar que el actual esquema del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) aplicable al sector productor, envasador e importador, de bebidas alcohólicas, ha generado diversas distorsiones caracterizadas por desviaciones inadecuadas en los precios relativos, fundamentalmente diferencias en la carga fiscal que enfrentan los productores, envasadores e importadores de las distintas bebidas alcohólicas. Además de que, en la práctica, dicho mecanismo demostró que no sirvió para reducir el contrabando ni el clandestinaje, lo que conlleva a la necesidad de proponer un nuevo esquema de tributación que efectivamente corrija los problemas que se pretendían superar con el esquema vigente.

Por ello y con el objeto de resolver los problemas que presentan los contribuyentes de este impuesto con el esquema de cuota fija, así como otorgarles mayor equidad y seguridad jurídica a través de un impuesto que permita que la carga efectiva que recaiga sobre las bebidas alcohólicas sea justa en todos los casos y en cualquier tipo de producto, esta Dictaminadora considera acertada la propuesta del Ejecutivo Federal, en el sentido de establecer una mecánica ad-valorem aplicable a todas las bebidas con contenido alcohólico.

Este esquema ad-valorem plantea una tasa aplicable a toda la cadena de comercialización sobre el precio de venta de bebidas alcohólicas, hasta la venta al público en general, pretendiendo, entre otras cosas, recuperar la recaudación proveniente de los últimos eslabones de la cadena de comercialización, así como gravar por igual a bienes de la misma naturaleza.

Por otro lado y considerando la modificación en el esquema de causación para las bebidas alcohólicas y la instrumentación del mismo, esto es, de ser un esquema de cuota fija para pasar a un esquema ad-valorem, esta Dictaminadora considera adecuado eliminar la denominación de "Título I", así como la derogación del Título II de la Ley que se dictamina, que comprende los artículos 26-A al 26-P. Asimismo, y derivado del cambio de mecánica para el cálculo y determinación del impuesto, la que suscribe considera necesario realizar ajustes a las disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Asimismo y como consecuencia de la derogación del Título II, la que suscribe considera adecuada la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de modificar la denominación de Título III "De las Participaciones a las Entidades Federativas", para pasar a ser Capítulo VII "De las Participaciones a las Entidades Federativas".

Definición de conceptos

En concordancia con las modificaciones antes señaladas y con el objeto de dar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, esta Comisión Dictaminadora considera necesario modificar el artículo 3o. para establecer las definiciones de los nuevos conceptos que se incorporan a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Bebidas refrescantes

Por otro lado, y considerando que las bebidas refrescantes tienen el mismo esquema de comercialización y distribución que las cervezas, así como la misma graduación alcohólica, la que suscribe considera conveniente no modificar el esquema de causación de dichos productos, esto es, que en lugar de que las bebidas refrescantes causen el impuesto bajo el mismo esquema que el de las bebidas alcohólicas, lo hagan en los mismos términos que el de la cerveza.

Acreditamiento

Asimismo, y considerando la incorporación de nuevos bienes al impuesto especial sobre producción y servicios, tales como los refrescos, aguas naturales o minerales, servicio de telecomunicaciones, servicios conexos, etc. y toda vez que los mismos tributarán en el esquema de ad-valorem, contemplado para los bienes gravados por la Ley que se dictamina, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera necesario incorporar dichos conceptos en la mecánica de acreditamiento establecido en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Esquema de flujo de efectivo y compensación

Por otra parte, la Iniciativa del Ejecutivo Federal presenta un esquema de causación novedoso, ya que el impuesto se causa sobre lo efectivamente cobrado, esto es, sobre el flujo de efectivo, originando que dicho impuesto se pague únicamente sobre el ingreso realmente percibido, con el beneficio que ello ocasiona al eliminar el sesgo antieconómico que en contra de los fabricantes, productores, envasadores, distribuidores e importadores, y en beneficio de los enajenantes, se produce.

Cabe señalar que aquellos contribuyentes que tengan saldo a favor, podrán recuperar ese impuesto a través de la figura de la compensación, esquema que es más ágil que el que propone el Ejecutivo Federal en materia de devoluciones.

Asimismo y dadas las modificaciones realizadas al Código Fiscal de la Federación, en el sentido de establecer reglas específicas para cada una de las leyes fiscales y ya no como reglas de carácter general aplicables a toda la materia tributaria, la que suscribe considera conveniente señalar que las reglas del citado Código se aplicarán siempre que no se contravenga lo dispuesto en la Ley que se dictamina.

Exenciones

Tomando en consideración que la comercialización al público en general de cervezas; bebidas refrescantes; aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, se realiza en un gran número de tiendas pequeñas y misceláneas, esta Dictaminadora considera necesario establecer una exención para la venta al público de dichos bienes. Con ello, se reducirían importantes costos administrativos en que incurrían al ser ahora contribuyentes por esos bienes.

Por otra parte y con el objeto de no afectar a las familias que utilizan los servicios de telefonía, esta Comisión Dictaminadora propone establecer exenciones a dicho servicio cuando éste sea utilizado en casa habitación, en comunidades rurales, así como la telefonía pública, la telefonía celular con tarjetas prepagadas, los servicios de Internet y los de interconexión entre otros.

Considerando los argumentos antes señalados en materia de exportación y con el objeto de dotar de mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, se considera importante establecer la exención a los contribuyentes que exporten los bienes a que se refiere la actual Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Importación de bienes

Congruente con las estrategias para desarrollar una nueva cultura de cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como para lograr la entrada a la economía formal de quienes se mantienen al margen y con ello combatir el contrabando, el Ejecutivo Federal propone la incorporación de una fracción III al artículo 12, en la que se establece la facultad de la autoridad de embargar la mercancía que se haya introducido ilegalmente al país, propuesta que esta Dictaminadora considera acertada.

Obligaciones de los contribuyentes

Con el objeto de simplificar la carga administrativa de los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, la que Dictamina está de acuerdo con la derogación de la obligación que tienen los importadores de realizar trámites para la inscripción en un padrón específico de importadores de bebidas alcohólicas.

Asimismo y para fortalecer los programas establecidos en materia de salud y vigilancia de la calidad de las bebidas alcohólicas que se expenden en lugares de consumo, así como combatir con firmeza el clandestinaje de dichas bebidas a través de la reutilización de los envases, esta Dictaminadora estima conveniente establecer la obligación para aquellos contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen dichos bienes, consistente en el rompimiento de los envases que contenían a las multicitadas bebidas alcohólicas.

Por otro lado, la propuesta de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público de incorporar nuevos impuestos especiales en el artículo 2o. de la Ley que se dictamina, se complementa con el establecimiento de obligaciones que deberán cumplir los contribuyentes para lograr el objetivo recaudatorio y evitar la elusión y evasión fiscales.

Con relación a lo anterior y considerando las diversas modificaciones planteadas en el documento en cuestión, esta Dictaminadora propone modificar el artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para considerar tales modificaciones.

Facultades de las autoridades fiscales

En seguimiento al cambio de estructura de la Ley que nos ocupa, la que Dictamina considera conveniente la derogación del artículo 23-Bis y la adición de los artículos 23-A y 23-B de dicha Ley, para establecer facultades a las autoridades fiscales para determinar presuntivamente impuestos omitidos. Es importante señalar que dichas facultades se encontraban contempladas en el Título II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en análisis.

Entre los objetivos de la Iniciativa en comento, en materia de bebidas alcohólicas, se propone atacar la evasión y elusión fiscales que se presentan en el mercado nacional de dichos productos, principalmente por el no pago de impuestos, propuestas que en lo general esta Dictaminadora considera acertadas.

Transitorios

Finalmente esta Comisión Dictaminadora coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de establecer un Artículo Octavo que contiene diversas disposiciones transitorias con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios en la etapa de transición generada con motivo de la implementación del nuevo esquema de tributación en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como de las diversas modificaciones y adiciones a la Ley.

Sin embargo, la que suscribe considera pertinente modificar las disposiciones transitorias para otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes en la transición de los nuevos esquemas propuestos en la iniciativa que se dictamina.

En este orden de ideas, la que suscribe considera necesario que las cuotas por litro contenidas en la fracción II de las disposiciones transitorias de la Ley que se dictamina se actualicen a partir del mes de enero del año 2002 de la misma manera en que se actualizaron para el año de 2001, toda vez que dichas cuotas se encuentran actualizadas hasta el mes de diciembre del presente año.

Por otra parte, se propone adicionar una fracción en el Artículo Octavo Transitorio con el objeto de señalar que la determinación de las participaciones a las entidades federativas de la recaudación que se obtenga de este impuesto en los años de 2000 y 2001, por la realización de los actos o actividades gravados con el impuesto especial sobre producción y servicios en materia de bebidas alcohólicas, se hará con base en el por ciento que corresponda a cada Estado, de conformidad con la recaudación participada en 1999, por entidad federativa.

Lo anterior, a fin de evitar que se concentren artificialmente las participaciones que se entregan a las entidades federativas por concepto de la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios en materia de bebidas alcohólicas, derivado de la mecánica del impuesto, en la que los únicos contribuyentes son los productores, envasadores e importadores de dichos bienes, respetando así el criterio de distribución de "consumo por entidad federativa" que debe privar en los términos de las disposiciones de coordinación fiscal vigentes.

Debido a la incorporación de nuevos contribuyentes al impuesto especial sobre producción y servicios como son, entre otros, aquellos que enajenen en territorio nacional aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, y con el objeto de no perder el control de los bienes ahora gravados con la Iniciativa que se dictamina, así como para evitar que dichos contribuyentes evadan el pago del impuesto correspondiente, esta Dictaminadora considera necesario incorporar una disposición al Artículo Octavo Transitorio de la Ley del citado impuesto, para establecer que dichos contribuyentes deberán presentar de un reporte que contenga los inventarios de los bienes que a partir de la entrada en vigor de la multicitada Ley se encontrarían gravados.

Asimismo, y debido a las modificaciones realizadas a las fracciones de las Disposiciones Transitorias contenidas en la Ley que se dictamina, se hacen adecuaciones al orden numérico de las citadas fracciones.

Esta Dictaminadora conviene en señalar que además de las modificaciones expresamente señaladas en el texto de este dictamen, se hicieron otras de puntuación, referencias, precisiones de redacción o erratas menores, mismas que también se incluyen en el documento que a continuación se da a conocer.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones fiscales:

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Séptimo. Se REFORMAN los artículos 1o.; 2o.; 3o.; 4o.; 5o.; 5o-A; 6o.; 7o.; 8o.; 9o.; 10; 11; 12, primer párrafo; 13, primer párrafo y fracción III; 14, segundo párrafo; 15; 16; 17; 18; 19; 21, segundo párrafo; 22; 23; 24, primero y último párrafos; 25, fracción III; 26; la denominación de Título III "De las Participaciones a las Entidades Federativas" para quedar como Capítulo VII "De las Participaciones a las Entidades Federativas"; se ADICIONAN los artículos 12, con una fracción III; 13, con la fracción IV; 23-A; 23-B; y se DEROGAN la denominación de Título I "De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas, Cervezas y Bebidas Refrescantes, Tabacos Labrados, Gasolinas, Diesel y Gas Natural"; los artículos 23-Bis; el Título II denominado "De las Bebidas Alcohólicas"; 26-A; 26-B; 26-C; 26-D; 26-E; 26-F; 26-G; 26-H; 26-I; 26-J; 26-K; 26-L; 26-LL; 26-M; 26-N; 26-Ñ; 26-O y 26-P; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Título I
"De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas, Cervezas y Bebidas Refrescantes, Tabacos Labrados, Gasolinas, Diesel y Gas Natural"
(Se deroga)

Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación, definitiva, de los bienes señalados en esta Ley.

II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.

El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

1. Con una graduación alcohólica de hasta 13.5° G.L .................................................. 25%

2. Con una graduación alcohólica de más de 13.5° y hasta 20° G.L ..................... 30%

3. Con una graduación alcohólica de más de 20° G.L .................................................. 45%

B) Alcohol y alcohol desnaturalizado. ........ 45%

C) Tabacos labrados:

1. Cigarros ................................................. 110%

2. Puros y otros tabacos labrados ............... 20.9

D) Gasolinas: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta Ley.

E) Diesel: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta Ley.

F) Gas natural para combustión automotriz: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos del artículo 2o.-C de esta Ley.

G) Aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña ................................................ 10%

H) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos ................................... 20%

II. En la prestación de los siguientes servicios:

A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se este obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la misma.

B) De telecomunicaciones y conexos ......... 10%

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Bebidas con contenido alcohólico, las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes, de acuerdo con lo siguiente:

a) Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3° G.L., hasta 55° G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aún cuando tengan una graduación alcohólica mayor.

b) Bebidas refrescantes, las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquéllas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.

II. Cerveza, la bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste.

III. Bebidas alcohólicas a granel, las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad exceda a 5,000 mililitros.

IV. Marbete, el signo distintivo de control fiscal, que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros.

V. Precinto, el signo distintivo de control fiscal, que se adhiere a los recipientes que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que exceda a 5,000 mililitros.

VI. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55° G.L., a una temperatura de 15° C.

VII. Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de 55° G.L., a una temperatura de 15° C., con la adición de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud.

VIII. Tabacos labrados:

a) Cigarros, los cigarros con o sin filtro, elaborados con mezcla de tabacos rubios o de tabacos obscuros, envueltos con papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco.

b) Puros, los tabacos labrados confeccionados y enrollados al 100% con hojas de tabaco o cualquier otra sustancia que contenga tabaco.

c) Otros tabacos labrados, los que no están comprendidos en los incisos anteriores. Se consideran tabacos labrados, entre otros, a los tabacos cernidos, picados, de hebra, de mascar, así como al rapé.

IX. Gasolina, combustible líquido y transparente obtenido como producto purificado de la destilación o de la desintegración de petróleo crudo.

X. Diesel, combustible líquido derivado del petróleo crudo que se obtiene por procedimientos de destilación y conversión.

XI. Gas natural para combustión automotriz, el gas natural extraído del subsuelo o de cualquier otra fuente, que se destine a la carburación automotriz.

XII. Contraprestación, el precio pactado, adicionado con las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente del bien o al prestatario del servicio por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos. A falta de precio pactado o cuando éste se determine en cantidad "cero" se estará al valor que los bienes o servicios tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo.

También forman parte de la contraprestación los anticipos o depósitos que reciba el enajenante o el prestador del servicio antes de entregar el bien o prestar el servicio, cualquiera que sea el nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos. Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.

Tratándose de enajenaciones se considerará que forma parte de la contraprestación, además de lo señalado en los párrafos anteriores, las cantidades que se carguen o cobren al adquirente del bien por concepto de envases y empaques, no retornables, necesarios para contener los bienes que se enajenan.

Cuando la contraprestación que reciba el contribuyente por la enajenación de bienes o la prestación de servicios no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley.

En las permutas y pagos en especie, el impuesto especial sobre producción y servicios se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se transmita o por cada servicio que se preste.

XIII. Servicios de telecomunicaciones y conexos, los siguientes:

A. Telecomunicaciones:

1. Telefonía básica local en todas sus modalidades.

2. Larga distancia nacional o cualquier otro servicio comercial que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales, independientemente de los medios o formatos utilizados durante su transmisión.

3. Radiotelefonía móvil con tecnología celular y acceso inalámbrico fijo o móvil.

4. Radiolocalización móvil de personas o de bienes.

5. Servicio de radiocomunicación especializada de flotillas o aquellos servicios que comprenden grupos cerrados de usuarios o grupos de usuarios determinados, definidos como aquellos que desarrollan actividades comunes o interrelacionadas y que requieren servicios de radiocomunicación móvil de voz y datos, en forma permanente e inmediata, sea de carácter grupal o privada entre pares de usuarios, haciendo uso de equipos fijos o móviles.

6. Servicio de televisión restringida, tales como sistemas de televisión por cable, satelitales o los que utilicen cualesquiera otro medio de transmisión alámbrico o del espectro radioeléctrico.

7. Cualquier otro servicio proporcionado por concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, proveedores de servicios satelitales, de soluciones de telecomunicaciones y de internet, de servicios de valor agregado o cualesquiera otro proveedor de servicios, siempre que, en todos los casos, el servicio que se preste sea para la explotación comercial de servicios que impliquen la emisión, recepción o transmisión, de señales de voz, datos o video.

B. Conexos, todos aquéllos prestados por las empresas de telecomunicaciones, independientemente del nombre con el que se les designe, distintos de los señalados en el inciso anterior, que se presten a los usuarios del servicio de telecomunicaciones como consecuencia o complemento de dichos servicios, aún cuando estos servicios conexos no estén condicionados al citado servicio de telecomunicaciones, tales como el servicio de llamada en espera, identificador de llamadas o buzón de voz, entre otros.

XIV. Aguas naturales y minerales gasificadas, que contengan sustancias minerales o electrolitos, purificadas y siempre que estén envasadas, incluyendo las que se encuentren mineralizadas artificialmente.

XV. Refrescos, las bebidas no fermentadas, elaboradas con agua, agua carbonatada, extractos o esencias de frutas, saborizantes o con cualquier otra materia prima, gasificados o sin gas, pudiendo contener ácido cítrico, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, siempre que contengan fructuosa.

XVI. Bebidas hidratantes o rehidratantes, las bebidas o soluciones que contienen agua y cantidades variables de carbohidratos o de electrolitos.

Artículo 4o. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley, pagarán el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de dichos bienes, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refieren las fracciones I, incisos A), G) y H) del artículo 2o. de la misma. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el mes al que corresponda.

Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en términos de los párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de esta Ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto.

II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición.

III. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley.

IV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento, correspondan a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2o., de esta Ley. En el caso de la cerveza y de las bebidas refrescantes, éstas se considerarán cada una como bienes de diferente clase de las demás bebidas con contenido alcohólico.

V. Que el impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente y que éste pretenda acreditar, haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.

No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto por la enajenación del bien o por la prestación del servicio por el que se le trasladó el citado impuesto o por el que se pagó en la importación. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto.

Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley. No se considerará acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación.

Cuando el contribuyente no acredite el impuesto que le fue trasladado en los términos de este artículo contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos meses siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo acreditado.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades mercantiles.

Artículo 5o. El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Ley, según se trate. Los pagos mensuales se realizarán en los términos que al efecto se establezcan en esta Ley y tendrán el carácter de definitivos.

El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley; el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta Ley.

Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo.

Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado.

Las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de devolución de saldos a favor y de compensación, se aplicarán en lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos corresponda y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

Los contribuyentes que únicamente realicen las actividades a que se refiere el párrafo anterior y que por dichas actividades les sea retenido el impuesto sobre las contraprestaciones que les correspondan en los términos del citado párrafo, no tendrán obligación de presentar declaraciones de pago mensual.

Artículo 6o. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones, con motivo de la realización de actos o actividades por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos de esta Ley, disminuirá, en la siguiente declaración de pago, el monto del impuesto causado por dichos conceptos del impuesto que se deba pagar en el mes de que se trate.

Cuando el monto del impuesto causado por el contribuyente en el mes de que se trate resulte inferior al monto del impuesto que se disminuya en los términos del párrafo anterior, el contribuyente podrá disminuir la diferencia que resulte entre dichos montos, en la siguiente o siguientes declaraciones, hasta agotarlo.

El contribuyente que en un mes reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, respecto de los cuales le hubiera sido trasladado expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, disminuirá del impuesto acreditable del mes de que se trate, el impuesto correspondiente al descuento, a la bonificación o a la devolución, hasta por el monto del impuesto acreditable de dicho mes. Cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se deba disminuir en los términos de este párrafo, el contribuyente pagará la diferencia que resulte entre dichos montos al presentar la declaración de pago del mes al que corresponda el descuento, la bonificación o la devolución.

Artículo 7o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. En este último caso, la presunción admite prueba en contrario.

Para los efectos de esta Ley, también se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en que se produjeron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta 5,000 mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como valor del acto, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.

Igualmente, se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en el que se fabricaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren empaquetados en cajas o cajetillas. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como contraprestación el precio promedio de venta al detallista, tratándose de cigarros, o el precio promedio de enajenación, en el caso de puros y otros tabacos labrados, de los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.

Asimismo, se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.

Se equipara a la enajenación el consumo que efectúe Petróleos Mexicanos de los productos gravados por esta Ley.

No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley:

I. Por las enajenaciones siguientes:

a) Alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, XI, XII y XIV de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

b) Aguamiel y productos derivados de su fermentación.

c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.

d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refieren los incisos H) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

e) Las de bebidas alcohólicas que se efectúen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente por copeo y quien las enajene no sea fabricante, productor, envasador e importador.

Sólo será aplicable la exención a que se refiere este inciso, cuando se dé cumplimiento a la obligación establecida en la fracción XVIII del artículo 19 de esta Ley.

f) Las de los bienes a que se refieren los incisos H) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley siempre que utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña.

II. Por la exportación de los bienes a que se refiere esta Ley. En estos casos, los exportadores estarán a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 19 de la misma.

Artículo 9o. Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente, o cuando no habiendo envío, se realiza en el país la entrega material del bien por el enajenante.

Artículo 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley.

Artículo 11. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones, se considerará como valor la contraprestación. En la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, en ningún caso se considerarán dentro de la contraprestación las cantidades que en su caso se carguen o cobren al adquirente por los conceptos a que se refiere el inciso A) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley.

Los productores o importadores de cigarros, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos la contraprestación pactada. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los productores o importadores, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I, del artículo 2o.-A y la fracción I del artículo 2o.-C, de esta Ley, según corresponda.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, no se pagará por las enajenaciones subsecuentes, no procediendo en ningún caso el acreditamiento o la devolución del impuesto por dichas enajenaciones.

Artículo 12. Para los efectos de esta Ley, en la importación de bienes el impuesto se causa:

...

III. En el caso de bienes que hayan sido introducidos ilegalmente al país, cuando dicha internación sea descubierta o las citadas mercancías sean embargadas, por las autoridades.

Artículo 13. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las importaciones siguientes: ..........

III. Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación, así como las de alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que los importadores de estos últimos bienes cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, VIII y XIV de esta Ley.

IV. Las de los bienes en franquicia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Aduanera.

Artículo 14. .............

Tratándose de bienes por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley, será el que se determine conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiera tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.

Artículo 15. Tratándose de la importación de bienes, el pago del impuesto establecido en esta Ley se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito.

Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto especial sobre producción y servicios, mediante declaración que presentarán en la aduana correspondiente.

No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley.

Artículo 16. Cuando en forma ocasional se importe un bien por el que deba pagarse el impuesto establecido en esta Ley, el pago se hará en los términos del artículo anterior.

Artículo 17. Para calcular el impuesto en la prestación de servicios, se considerará como valor la contraprestación. En este caso, el impuesto se causa en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. El impuesto se pagará de conformidad con el artículo 5o. de esta Ley.

Artículo 18. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley por la prestación de los siguientes servicios:

I. Telefonía rural, consistente en el servicio de larga distancia que se presta en poblaciones que de acuerdo al último censo disponible, cuente con menos de 3,000 habitantes.

II. Telefonía básica residencial, consistente en el servicio automático de telefonía básica local, por la parte correspondiente al cobro de la renta para línea telefónica de uso residencial hasta por $160.00 mensuales.

III. Telefonía pública, consistente en el acceso a los servicios prestados a través de redes públicas de telecomunicaciones, y que deberá prestarse al público en general por medio de instalación, operación y explotación, de aparatos telefónicos de uso de público.

IV. Los servicios de hospedaje compartido o dedicado, de coubicación, elaboración de páginas, portales o sitios de internet, servicios de administración de dominios, nombres y direcciones de internet, servicios de administración de seguridad, de distribución de contenido, de almacenamiento y administración de datos y de desarrollo y administración de aplicaciones, todos ellos siempre que sean conexos a los servicios de datos o internet.

V. Los que se presten entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones o entre éstos y proveedores de servicios de internet y que no sean un servicio final sino un servicio intermedio, entre otros, interconexión nacional e internacional, servicios de transporte o reventa de larga distancia, servicios de acceso a redes, la prestación de enlaces de interconexión, de enlaces dedicados o privados, servicios de coubicación, servicios de provisión de capacidad del espectro radioeléctrico, cargos relacionados a la presuscripción o cambios de operador y troncales digitales para servicios de internet, siempre que estos servicios constituyan un servicio intermedio para que a su vez se utilicen para prestar un servicio final.

VI. Larga distancia internacional o cualquier otro servicio que se origine o termine como voz, entre usuarios de México y un país extranjero, independientemente de que, durante su transmisión, se hubiere utilizado formato de datos.

VII. El servicio de internet en lo que corresponde a renta básica.

VIII. Las comunicaciones de servicios de emergencia.

IX. Los de telefonía celular, siempre que dichos servicios se presten a través de tarjetas prepagadas que incluyan hasta 200 llamadas fuera de los contratos regulares de servicios.
 

Capítulo V
De las Obligaciones de los Contribuyentes

Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas.

II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite.

Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y requiera la expedición del comprobante con el impuesto trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por esta Ley, incluyendo el impuesto en el precio.

Los contribuyentes que enajenen bebidas con contenido alcohólico y cerveza, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en esta Ley, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Presentar las declaraciones e informes previstos en esta Ley, en los términos que al efecto se establezcan en el Código Fiscal de la Federación. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago ante las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

IV. Los productores e importadores de cigarros, deberán registrar ante las autoridades fiscales, dentro del primer mes de cada año, la lista de precios de venta por cada uno de los productos que enajenan, clasificados por marca y presentación, señalando los precios al mayorista, detallista y el precio sugerido de venta al público.

Asimismo, se deberá informar a las autoridades fiscales cuando exista alguna modificación en los precios, debiendo presentar a las citadas autoridades, dentro de los 5 días siguientes a que esto ocurra, la lista de precios de venta que estará vigente a partir del momento de la modificación.

V. Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan, cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación, siempre que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto se señalen en el Reglamento de esta Ley.

Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en los términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.

El marbete deberá colocarse en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase. En los casos en los que por el tamaño de la etiqueta no sea posible adherir el marbete sin afectar la información comercial, éste podrá ser adherido en la contraetiqueta del envase y de la misma manera en que se señaló, siempre que ésta tenga impresa la marca del producto y el nombre del fabricante, productor, envasador o importador.

VI. Proporcionar a las autoridades fiscales durante el mes de marzo de cada año, la información que corresponda de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron en el año inmediato anterior, respecto de su consumo por entidad federativa e impuesto correspondiente, así como de los servicios prestados por establecimiento en cada entidad federativa. Para los efectos de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el lugar en el que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante de enajenación.

VII. Realizar, tratándose de los contribuyentes que presten los servicios a que se refiere el inciso A) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, la separación en su contabilidad y registros, de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta ajena.

VIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere esta Ley, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración.

Los contribuyentes que tengan uno o varios establecimientos ubicados en una entidad federativa diferente al de la matriz, deberán presentar la información a que se refiere el párrafo anterior por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos para su consumo final.

La información a que se refiere esta fracción y la fracción VI de este artículo, será la base para la determinación de las participaciones a que se refiere esta Ley y el artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.

IX. Los productores e importadores de tabacos labrados, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto, así como el valor y volumen de los mismos. Esta información se deberá proporcionar por cada una de las marcas que produzca o importe el contribuyente.

X. Los fabricantes, productores o envasadores de bebidas con contenido alcohólico; cerveza; y de tabacos labrados; aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos de sabores, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

XI. Los exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar registrados como exportadores de dichos bienes en el Registro Federal de Contribuyentes.

XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol y alcohol desnaturalizado, deberán reportar en el mes de enero de cada año, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.

Asimismo, deberán reportar a dicha dependencia la fecha de inicio del proceso de producción, destilación o envasamiento, con quince días de anticipación al mismo, acompañando la información sobre las existencias de producto en ese momento. Igualmente, deberán reportar la fecha en que finalice el proceso, dentro de los quince días siguientes a la conclusión del mismo, acompañando la información sobre el volumen fabricado, producido o envasado.

En el caso de que se adquieran o se incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, se modifiquen los instalados o se enajenen los reportados por el contribuyente, se deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a que esto ocurra.

XIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.

XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y de bebidas alcohólicas, deberán estar registrados como contribuyentes de bebidas alcohólicas en el Registro Federal de Contribuyentes. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

XV. Los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos, durante el trimestre inmediato anterior.

XVI. Los productores o envasadores de los bienes a que se refiere el numeral 3 del inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a llevar un control volumétrico de producción y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe que contenga el número de litros producidos de conformidad con el citado control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se informa.

XVII. Proporcionar la información que del impuesto especial sobre producción y servicios se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

XVIII. Los contribuyentes a que hace referencia esta Ley, que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, deberán destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.

XIX. Los contribuyentes que presten el servicio de telecomunicaciones o conexos deberán presentar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente, del trimestre inmediato anterior, la información y demás documentación que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 21. ...

Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionarse en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

Capítulo VI
De las Facultades de las Autoridades

Artículo 22. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.

Artículo 23. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones de materia prima, se presumirá, salvo prueba en contrario, que éstas fueron utilizadas para elaborar productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron las materias primas y que el impuesto respectivo no fue declarado.

Cuando el contribuyente omita registrar empaques, envases o sus accesorios, u omita informar sobre el extravío, pérdida, destrucción o deterioro de marbetes o precintos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos faltantes se utilizaron para el envasado de productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron los empaques, envases, accesorios, marbetes o precintos, y que el impuesto respectivo no fue declarado.

Cuando existan diferencias entre el control físico del volumen envasado y el control volumétrico de producción utilizado, las autoridades fiscales considerarán que dichas diferencias corresponden al número de litros producidos o envasados y enajenados en el mes en que se presentaron las diferencias y que el impuesto respectivo no fue declarado.

Para los efectos de este artículo, se considerará como valor, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores al en que se efectúe el pago.

Artículo 23-Bis. (Se deroga)

Artículo 23-A. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes de alcohol y alcohol desnaturalizado no den cumplimiento a lo establecido en el último párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta Ley. Para estos efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de destilación o envasamiento adquiridos, incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes, fueron utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad, los bienes citados y que los litros que así se determinen, disminuidos de aquéllos reportados por los contribuyentes en los términos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo antes citado, fueron enajenados y efectivamente cobrados en el periodo por el cual se realiza la determinación.

El impuesto que resulte de la determinación presuntiva a que se refiere el párrafo anterior, se adicionará al impuesto determinado a cargo del contribuyente con motivo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8o. de esta Ley, en relación con el artículo 19 de la misma.

Artículo 23-B. Se presume que las bebidas alcohólicas que no tengan adherido el marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o no del contribuyente o de los recintos fiscales o fiscalizados, fueron enajenados y efectivamente cobradas las contraprestaciones o importados, en el mes en que se encuentren dichos bienes al poseedor o tenedor de los mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado. Para tales efectos, se considerará como precio de enajenación, el precio promedio de venta al público en el mes inmediato anterior a aquél en el que dichos bienes sean encontrados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto de las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación por las que no se esté obligado al pago de este impuesto, que se encuentren en tránsito hacia la aduana correspondiente, siempre que dichos bienes lleven adheridos etiquetas o contraetiquetas que contengan los datos de identificación del importador en el extranjero.

Artículo 24. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos a que se refiere esta Ley, utilizando, indistintamente, cualquiera de los métodos establecidos en el Código Fiscal de la Federación o los que a continuación se señalan:

...

Si de la aplicación de cualesquiera de los métodos antes mencionados se determina que el contribuyente enajenó sus productos a precios superiores a los declarados, las autoridades fiscales podrán considerar que la producción del último año se enajenó a ese precio.

Artículo 25.........

III. 5%, en las bebidas alcohólicas que se añejen en barricas que se encuentren en lugares cubiertos, 10% cuando dichas barricas se encuentren en lugares descubiertos y 1.5% cuando el añejamiento se realice por otros sistemas; y 1% por su envasamiento. ...

Artículo 26. Cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, las demás leyes tributarias y en las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las autoridades fiscales podrá no proporcionar los marbetes o precintos a que se refiere esta Ley.
 

Título II
"De las Bebidas Alcohólicas"
(Se deroga)

Artículos 26-A al 26-P. (Se derogan)

Capítulo VII
De las Participaciones a las Entidades Federativas

Artículo 27. ...

Artículo 28. ...

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Octavo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Los contribuyentes a que hace referencia el artículo 26-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor del Artículo Séptimo de este Decreto, que hubiesen pagado el impuesto correspondiente en los términos de los artículos 26-C y 26-H, primer párrafo, vigentes en la citada Ley, no estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda en los términos del citado Artículo Séptimo cuando los productos por los que ya se pagó el impuesto se enajenen, siempre y cuando presenten, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del Artículo Séptimo del presente Decreto, un reporte que contenga lo siguiente:

a) Inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad del envase, al día anterior al de la entrada en vigor del Artículo Séptimo del presente Decreto, distinguiendo aquéllas respecto de las cuales ya se pagó el impuesto y aquéllas por las que no se ha pagado el mismo.

b) Copia de las declaraciones en las que se haya pagado el impuesto correspondiente a las existencias a que hace referencia el inciso anterior.

La información a que se refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante las autoridades fiscales.

II. Los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas que con anterioridad a la entrada en vigor del Artículo Séptimo del presente Decreto hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de los artículos 26-D y 26-H, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigentes hasta antes de la entrada en vigor del citado Artículo Séptimo, y que a la fecha de la entrada en vigor del mismo cuenten con inventarios de bebidas alcohólicas que tengan adheridos marbetes, pagarán el impuesto que corresponda a dichos productos aplicando la cuota por litro vigente, de conformidad con lo siguiente:

a) El impuesto se calculará mensualmente aplicando al número de litros enajenados en el mes, la cuota por litro vigente en el mes en el que se realice la enajenación de dichos productos, de conformidad con la siguiente:
 

TABLA

PRODUCTO

CUOTA POR LITRO

$

Aguardiente Abocado o Reposado

5.35

Aguardiente Standard (blanco u oro)

Charanda

Licor de hierbas regionales

Aguardiente Añejo

10.34

Habanero

Rompope

Aguardiente con Sabor

12.29

Cocteles

Licores y Cremas de hasta 20% Alc. Vol.

Parras

Bacanora

17.60

Comiteco

Lechuguilla o raicilla

Mezcal

Sotol

Anís

18.91

Ginebra

Vodka

Ron

23.41

Tequila joven o blanco

Brandy

28.15

Amaretto

28.56

Licor de Café o Cacao

Licores y Cremas de más 20% Alc. Vol.

Tequila reposado o añejo

Ron Añejo

33.92

Brandy Reserva

36.72

Ron con Sabor

53.46

Ron Reserva

Tequila joven o blanco 100% agave

54.61

Tequila reposado 100% agave

Brandy Solera

60.53

Cremas base Whisky

79.60

Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,

Tenessee "Standard"

Calvados

139.24

Tequila añejo 100% agave

Cognac V.S.

168.34

Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,

Tenessee "de Luxe"

Cognac V.S.O.P.

283.31

Cognac X.O.

1,068.01

Otros

1,096.83


 

Las cuotas por litro establecidas en este inciso se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2002 con el factor de 1.045.

En el mes de junio de 2002 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 1.00%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del Índice de referencia y el 1.00% citado.

El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en este inciso y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2002, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2002.

b) El impuesto determinado conforme al inciso anterior se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la enajenación de los productos, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán presentar dentro de los 6 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, mediante escrito libre, ante las autoridades fiscales, un reporte que contenga el inventario de dichas bebidas, al día anterior al de la entrada en vigor del Artículo Séptimo del citado Decreto, por tipo, marca, presentación, capacidad del envase y el número de envases que se tengan en existencias, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I y II del presente Artículo, deberán informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el formato que al efecto publique dicha Secretaría, las enajenaciones realizadas en el mes de que se trate de los productos que se hubiesen reportado en los inventarios a que se refieren dichas fracciones.

IV. Los contribuyentes que con posterioridad a la entrada en vigor del Artículo Séptimo del presente Decreto reciban devoluciones de bebidas alcohólicas por las que ya se hubiera pagado el impuesto, estarán a lo siguiente:

a) Determinarán el impuesto pagado en la enajenación de dichos productos. En el caso de que no se pueda determinar el mes en el que dichos productos fueron enajenados, considerarán como impuesto pagado, la cantidad que resulte de aplicar al número de litros devueltos, la cuota por litro vigente en el tercer mes inmediato anterior a aquél en el que se efectuó la devolución.

b) Cuando los productos devueltos sean nuevamente enajenados, se calculará el impuesto correspondiente en los términos de la fracción II de este artículo, considerando la cuota por litro vigente en el mes en el que se efectúa dicha enajenación.

c) Del impuesto causado por dichas enajenaciones en los términos del inciso anterior, se podrá disminuir el impuesto pagado a que se refiere el inciso a) de esta fracción correspondiente a dichos productos.

d) La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos del inciso anterior, deberá pagarse conjuntamente con el impuesto que corresponda al mes en que se efectúa la enajenación de dichos productos. Para los efectos de esta fracción, se considerará que los primeros productos devueltos fueron los primeros que se enajenaron posteriormente.

Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán llevar un registro especial de devoluciones y enajenaciones de productos, en los términos que para tales efectos establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

V. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, que a la entrada en vigor del Artículo Séptimo del presente Decreto tengan marbetes o precintos adquiridos con anterioridad que no se encuentren adheridos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, deberán informar el número de marbetes o precintos y el folio de cada uno de ellos, y devolver a las autoridades fiscales, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del citado Artículo Séptimo, dichos marbetes o precintos.

VI. Los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor del Artículo Séptimo del presente Decreto tengan un monto de impuesto pendiente de disminuir en los términos del artículo 26-E de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor de dicho Artículo Séptimo, lo podrán disminuir del impuesto especial sobre producción y servicios que les corresponda pagar en los meses siguientes, hasta agotarlo.

VII. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a la entrada en vigor del Artículo Séptimo del presente Decreto cuenten con existencias de bebidas alcohólicas por las cuales los productores, envasadores e importadores, ya hubiesen pagado el impuesto correspondiente y esta situación se demuestre con los marbetes o precintos anteriores de los que a partir de la entrada en vigor del mismo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda a dichas bebidas ni podrán trasladarlo cuando las mismas se enajenen.

VIII. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a partir de la entrada en vigor del Artículo Séptimo de este Decreto adquieran bebidas alcohólicas que tengan adherido el marbete autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, no deberán aceptar el traslado del impuesto especial sobre producción y servicios en la adquisición de dichas bebidas y no podrán trasladarlo cuando las mismas se enajenen. Respecto de dichos bienes no se considerarán contribuyentes del citado impuesto, por lo que no procede acreditamiento alguno.

IX. Para los efectos de la fracción VI del artículo 5 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, se entenderá por ejercicio el año de calendario.

X. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19, fracciones VI y VIII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en relación con los artículos 3o. y 3o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la determinación de las participaciones a las entidades federativas de la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios en los años de 2000 y 2001, por la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto en materia de bebidas alcohólicas, se hará con base en el por ciento que corresponda a cada Estado, de conformidad con la recaudación participada en 1999 por entidad federativa.

XI. Las personas físicas y morales, que hasta el 31 de diciembre de 2001 no hayan sido considerados como contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios y que a partir de la entrada en vigor del Artículo Séptimo del presente Decreto tengan tal carácter, deberán presentar dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del citado Artículo Séptimo, un reporte que contenga el inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad, de los bienes por los que a partir de la entrada en vigor de dicho Artículo son considerados como contribuyentes del impuesto de referencia.

La información a que se refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante las autoridades fiscales y deberá contener las existencias que se tengan hasta antes de la entrada en vigor del Artículo Séptimo del presente Decreto.

XII. La obligación contenida en la fracción XVIII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios entrará en vigor el 1o. de abril de 2002.

XIII. Lo dispuesto en el Artículo Séptimo de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002.

XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, durante los ejercicios fiscales de 2002, 2003 y 2004 en lugar de aplicar las tasas previstas en dicho inciso para los cigarros, se estará a lo siguiente:

a) Cigarros con filtro:

AÑO

TASA

2002 y 2003

105%

2004

110%

b) Cigarros sin filtro:

AÑO

TASA

2002

60%

2003

80%

2004

100%

Para los efectos de esta fracción, se consideran cigarros sin filtro los populares elaborados con tabacos obscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el año de 2002 son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de dicho año tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.40 por cigarro. Para los ejercicios fiscales de 2003 y 2004 el precio máximo al público será el que se determine en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se trate.

SALA DE COMISIONES H. CAMARA DE DIPUTADOS.- México, D.F. a 30 de diciembre de 2001.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público:

Diputados: Aguilar Borrego Enrique Alonso, PRI; Agundis Arias Francisco (rúbrica), PVEM; Añorve Baños Manuel (rúbrica), PRI; Araujo Sánchez Enoch, PAN; Arizpe Jiménez Miguel, PRI; Calderón Hinojosa Felipe de Jesús (rúbrica), PAN; Castro López Florentino (rúbrica), PRI; Chávez Presa Jorge Alejandro (rúbrica en contra), PRI; De la Madrid Cordero Enrique Octavio (rúbrica), PRI; De Silva Ruiz Francisco de Jesús (rúbrica), PAN; Fuentes Domínguez Roberto Javier, PRI; Hernández Santillán Julián (rúbrica), PAN; Hinojosa Aguerrevere Diego Alonso (rúbrica), PAN; Hopkins Gámez Guillermo (rúbrica), PRI; Levín Coppel Oscar Guillermo (rúbrica), PRI; López Hernández Rosalinda (rúbrica), PRD; Magallanes Rodríguez José Antonio (rúbrica), PRD; Minjares Jiménez José Manuel (rúbrica), PAN; Monraz Sustaita César Alejandro (rúbrica), PAN; Narro Céspedes José (rúbrica), PT; Pazos de la Torre Luis Alberto (rúbrica), PAN; Ramírez Avila Francisco Raúl (rúbrica), PAN; Riojas Santana Gustavo, PSN; Rocha Díaz Salvador, PRI; San Miguel Cantú Arturo (rúbrica), PAN; Silva Beltrán Reyes Antonio, PRI; Tamayo Herrera Yadira Ivette (rúbrica), PAN; Ugalde Montes José Luis (rúbrica), PRI; Ulloa Pérez Emilio (rúbrica), PRD; Yunes Zorrilla José Francisco (rúbrica), PRI; Zepeda Berrelleza Hugo Adriel (rúbrica), PAN.