Gaceta Parlamentaria, año V, número 907, miércoles 26 de diciembre de 2001

Nueva Hacienda Pública Distributiva, incluye iniciativas enviadas al Senado, actualizado al 11 de octubre
Votaciones registradas en el sistema de votación electrónico de la Cámara de Diputados, desde septiembre de 2001
Iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año 2002

Dictamen de Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación


Dictámenes Convocatorias
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA

Diciembre 22, 2001.

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional sometió el pasado 21 de noviembre la Iniciativa de "Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera", misma que fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Asimismo, el 6 y 11 de diciembre del presente año el Diputado Guillermo Padrés Elías también integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó a la consideración de esta Soberanía dos Iniciativas, una de "Decreto por el cual se reforma diversas disposiciones y se adiciona un capítulo de donaciones a la Ley Aduanera y se reforman los artículos 25 y 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado", y la otra de "Decreto para adicionar y reformar diversas disposiciones de la Ley Aduanera".

Por último, el 14 de diciembre pasado se recibió de la Colegisladora la Iniciativa con proyecto de "Decreto por el que se adiciona una fracción XVII al artículo 61 de la Ley Aduanera; y se adiciona una fracción IX al artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado", misma que fue presentada por el C. Senador Roberto Pérez del Alva Blanco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta Comisión que suscribe con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de las Iniciativas antes señaladas, determinándose por su Mesa Directiva que lo más conveniente para su adecuado dictamen era el de formar un grupo de trabajo específico para su estudio, mismo que se reunió en diversas ocasiones con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Sistema de Administración Tributaria.

Conforme a los resultados del grupo de trabajo y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión de Hacienda reunidos en pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LAS INICIATIVAS

La iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera que presentó el Diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, tiene por objeto detonar la inversión nacional y extranjera en materia de recintos fiscalizados, ya que se prevé que no sólo los inmuebles colindantes de estos, sean susceptibles de ser concesionados, sino que se considere igualmente a los recintos portuarios y a los inmuebles colindantes a los mismos. De igual forma, la iniciativa propone que los parques industriales o terminales multimodales de carga sean factibles de ser autorizados como recintos fiscalizados.

Lo anterior, a fin de que las empresas que se encuentren en México, al tener su recinto fiscalizado propio o compartido, utilicen a nuestro territorio como centro logístico de comercio exterior, debido a los 11 Tratados de Libre Comercio que con más de 30 naciones tiene suscritos México hasta el momento. Se indica que esto permitirá que diversas empresas estén en posibilidad de disminuir sensiblemente los costos de producción, así como de comercialización de sus productos, tanto en el país como en el extranjero, ya que no gastarían en el almacenaje, custodia y manejo de mercancías de comercio exterior ante los Almacenes Generales de Depósito, en el depósito ante la aduana.

Incluso, esta propuesta de reformas va más allá, ya que además del ahorro de los gastos de almacenaje y similares, postergarían la obligación de pago de las contribuciones correspondientes, hasta contar con la venta concertada dentro o fuera del territorio nacional, elementos todos que se suman para generar las condiciones necesarias para que las empresas mexicanas y aún las extranjeras que quieran invertir en el país, sean más competitivas en el mercado mundial, todo ello, bajo un estricto control a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por otra parte, en la Iniciativa se menciona que con la entrada de China a la Organización Mundial de Comercio -OMC-, diversas empresas del mundo se trasladarán a aquel país, que como es de pleno conocimiento no cuenta con una real economía de mercado, teniendo en consecuencia costos más bajos que sin duda afectarán algunas economías, dentro de ellas la mexicana, de ahí la necesidad de que mecanismos y figuras jurídicas que permitan ofrecer condiciones atractivas para hacer inversiones en México, sin detrimento del necesario control fiscal y aduanero.

Por otro lado, la Iniciativa también contempla a nivel de Ley, la figura de la junta técnica consultiva, que nació en la aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, en el año de 1970, como una instancia no obligatoria, meramente conciliadora entre la aduana y los importadores y exportadores, en caso de controversias arancelarias, origen, valor, entre otros.

Asimismo, la dinámica de las operaciones de comercio exterior demanda la existencia de una instancia operativa que elimine procedimientos y juicios innecesarios, de ahí que se esté contemplando una adición al artículo 43 a la Ley Aduanera.

De igual forma, se aborda el tema de las responsabilidades fiscales que contempla el hecho de que se acoten y distribuyan debidamente las responsabilidades fiscales de los actores que intervienen en el despacho aduanero de las mercancías, mandatarios de agentes aduanales y sujetos concesionados como recintos fiscalizados.

Se propone un padrón de importadores más seguro, agilización de la encomienda a los agentes aduanales utilizados por el importador, seguridad jurídica de que ninguna otra persona podrá utilizar su registro federal de contribuyentes y aviso al importador que ha sido dado de baja del padrón correspondiente.

A su vez, la Iniciativa propone que las normas oficiales mexicanas no puedan convertirse en una barrera no arancelaria, de ahí que se proponga que cuando se detecte una irregularidad, el interesado puede liberar sus mercancías de la aduana, subsanando para ello el error detectado, evitando así embargos precautorios, y juicios de nulidad, entre otros asuntos.

Con el propósito de que las aduanas interiores cumplan con el desahogo de las operaciones en las fronteras, se plantea igualmente que las restricciones y regulaciones no arancelarias puedan ser cumplidas en el interior del país, exceptuando su cumplimiento en el punto de ingreso en el país, en los casos que indique la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico.

Por otro lado, con el objeto de reforzar la función aduanera se está proponiendo la figura del agente aduanal adscrito, a fin de profesionalizar y especializar a quienes aspiran a desempeñarse en el medio aduanero, lo que sentará las bases para perfeccionar los conocimientos de quienes se ocuparán del despacho aduanero de las mercancías, y garantizará la continuidad de las agencias aduanales que hayan observado un sano comportamiento.

Finalmente, la Iniciativa persigue agilizar los procedimientos administrativos en materia aduanera, para que como en el Código Fiscal de la Federación, al no emitirse una resolución definitiva a una visita domiciliaria, opere la afirmativa ficta a favor del contribuyente.

En cuanto a la propuesta que hace el Diputado Guillermo Padrés Elías de reformar diversas disposiciones en materia de donaciones de la Ley Aduanera y reformar los artículo 25 y 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se conviene en señalar que tiene como propósito fundamental hacer más fácil, eficiente y expedito el procedimiento de importación de las mercancías objeto de donación. Adicionalmente se busca dejar en claro que la Federación, los Estados y Municipios puedan recibir donaciones provenientes de organismos públicos o empresas residentes en extranjero sin tener que pagar el impuesto a la importación.

Asimismo, se propone hacer explícito el que los diferentes órdenes de gobierno puedan recibir bienes donados en el extranjero sin que explícitamente estos provengan de jefes de Estado o Gobiernos, así como en el supuesto de su extravío, señalar el plazo máximo en que el fisco federal debe cubrir el valor de tales mercancías, y que el pedimento de importación de este tipo de bienes se realice cuando las dependencias que deban otorgar los permisos correspondientes no hayan dado una respuesta oportuna.

En este sentido, se está proponiendo que cuando se trate de mercancías que pretendan subsanar una necesidad o dar solución a una emergencia, se exima a estas mercancías de los trámites administrativos que fija la legislación y que éstas se importen aplicando el criterio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En apoyo a estos propósitos, se recomienda que los agentes aduanales cobren solamente una cuota fija menor a la que aplican regularmente a estos servicios y que fije cada año la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

Por último, la propuesta incluye también el que los bienes objeto de donación estén exentos del pago del impuesto al valor agregado.

La segunda propuesta del Diputado Guillermo Padrés Elías, plantea crear un conjunto de acciones que permita a los habitantes de la franja fronteriza del Norte del país y parcial de Sonora, así como el Estado de Baja California Sur, llevar a cabo la importación de un vehículo automotor usado para uso individual y de trabajo, con el pago correspondiente del impuesto de importación y destinado a quedarse de manera definitiva en esas zonas.

Con ese fin, se precisa que la importación definitiva de tales vehículos se haría siempre y cuando tales vehículos estén destinados a permanecer únicamente en esos lugares, definiendo los conceptos a determinar para la aplicación del impuesto correspondiente, así como los requisitos a cumplir por parte de las personas físicas que pretendan efectuar su importación.

La cuarta Iniciativa que se aborda en este dictamen fue elaborada por el C. Senador Roberto Pérez del Alva Blanco, con el objeto de adicionar una fracción XVII al artículo 61 de la Ley Aduanera y una fracción IX al artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer la figura de la exención del pago de impuestos a la importación de mercancías efectuadas por personas físicas -maestros, padres de familia o terceros interesados-o morales, que por su naturaleza, características, composición, uso o función, puedan destinarse o sean susceptibles de hacerlo, a la educación que imparten las instituciones públicas en el país.

Con ese fin, se busca simplificar los mecanismo legales aplicables a la importación de las mercancías sujetas a la exención que se propone, así como imponer la obligación de que la institución educativa a beneficiarse con dichas mercancías, presente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 5 días siguientes, la documentación correspondiente, a fin de que las mismas se incorporen al patrimonio público federal o estatal.

Por otra parte, se propone en la iniciativa que sea la propia autoridad aduanera la que determine las fracciones arancelarias a aplicar, lo que permitirá conocer oportunamente el tipo de bienes susceptibles de importarse al amparo de la exención que se propone.

Asimismo, se establece que las mercancías a importar bajo el tratamiento arriba mencionado quedarían exentas del impuesto al valor agregado.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Esta Dictaminadora coincide con el propósito que anima la generalidad de las iniciativas en estudio, mismas que tienen como objeto fundamental el de promover la inversión nacional y extranjera, fortalecer la seguridad jurídica de los sujetos obligados a la Ley Aduanera y asignar en su justa medida las responsabilidades fiscales y aduaneras de quienes intervienen en el despacho aduanero de las mercancías, todo esto con el fin de coadyuvar con el fisco federal en el combate al fraude y avanzar en la agilización del despacho de las mercancías, para contar con un sistema aduanero mas eficiente y rápido.

Asimismo, debe destacarse que otras de las modificaciones sustanciales que se recogen en el presente dictamen son las preocupaciones de diversos legisladores de contemplar algunas infracciones, que actualmente no están tipificadas en la Ley Aduanera, de ahí que se haya decidido incluirlas, ya que con estas reformas se le proporciona a la autoridad aduanera las herramientas jurídicas necesarias para combatir contrabando y reforzar las formas de control de una manera más eficaz, como asegurar que se cumplan con los compromisos y obligaciones que los importadores y exportadores contraen al efectuar sus operaciones de comercio exterior.

En cuanto a las adiciones a los temas abordados por las propias iniciativas que se analizan, para esta Comisión resultan de suma importancia, ya que resulta incuestionable que México requiere mantener actualizada una legislación en materia aduanal que responda a las circunstancias en las que se desenvuelve el comercio exterior, y los servicios que en relación a esta actividad económica se generan, de ahí que se haya resuelto procedente que se defina puntualmente las obligaciones de las personas que operan o administran puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, ya que anteriormente no existía las condiciones ni garantías necesarias para que éstas personas realizaran adecuadamente su actividad.

En el mismo sentido se considera necesario ampliar la normatividad que regula la entrada y salida de las personas que lleven consigo cantidades superiores a 10 mil dólares de los Estados Unidos de América, con el fin de contar con un mayor control en este rubro, ya que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha detectado diversas operaciones de este tipo, que el supuesto contenido en el artículo 9 de la actual Ley Aduanera, no los contempla, de ahí la necesidad de que se prevean con mayor exactitud todos los supuestos en el traslado de valores y documentos por cobrar, con el objeto de avanzar en el combate del lavado de dinero.

De igual forma, la que Dictamina estima procedente que el legislador regule el procesamiento electrónico de datos de las operaciones aduaneras, ya que el avance de la tecnología en los medios de telecomunicación que impera en las operaciones aduaneras, han provocado un desfasamiento de la realidad que advierten las operaciones de comercio exterior y su regulación en la Ley Aduanera.

De esta forma y en base a los trabajos de análisis y dictaminación de las Iniciativas antes referidas, esta Comisión estima conveniente reformar el artículo 4° de la Ley Aduanera, para incorporar la utilización de medios tecnológicos para la revisión de la mercancía sin causarle daño, así como para agilizar el despacho en los puertos de altura, aeropuertos internacionales y terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, proponiéndose el siguiente texto:

"Artículo 4°. Las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, están obligados a:

I. Poner a disposición de las autoridades aduaneras en los recintos fiscales las instalaciones adecuadas para las funciones propias del despacho de mercancías y las demás que deriven de esta Ley, así como cubrir los gastos que implique el mantenimiento de dichas instalaciones.

Las instalaciones deberán ser aprobadas previamente por las autoridades aduaneras y estar señaladas en el respectivo programa maestro de desarrollo portuario de la Administración Portuaria Integral o, en su caso, en los documentos donde se especifiquen las construcciones de las terminales ferroviarias de pasajeros o de carga, así como de aeropuertos internacionales.

II. Adquirir, instalar, dar mantenimiento y poner a disposición de las autoridades aduaneras, el siguiente equipo:

a) De rayos "X", "gamma" o de cualquier otro medio tecnológico, que permita la revisión de las mercancías que se encuentren en los contenedores, bultos o furgones, sin causarles daño, de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento.

b) De pesaje de las mercancías que se encuentren en camiones, remolques, furgones, contenedores y cualquier otro medio que las contenga, así como proporcionar a las autoridades aduaneras en los términos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general, la información que se obtenga del pesaje de las mercancías y de la tara.

c) De cámaras de circuito cerrado de video y audio para el control, seguridad y vigilancia.

d) De generación de energía eléctrica, de seguridad y de telecomunicaciones que permitan la operación continua e ininterrumpida del sistema informático de las aduanas, de conformidad con los lineamientos que el Servicio de Administración Tributaria señale mediante reglas de carácter general."

Actualmente la Ley Aduanera en el artículo 9°, establece la obligación de declarar las cantidades en efectivo o en cheque que los pasajeros introduzcan o extraigan del país, dentro de las medidas para combatir el lavado de dinero. La que Dictamina considera conveniente proponer ampliar esta obligación para declarar cheques extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar, así como las cantidades o documentos que envíen utilizando los servicios de las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores y a las empresas de mensajería. Por ello se propone el siguiente texto: "Artículo 9°. Toda persona que ingrese al territorio nacional o salga del mismo y lleve consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, estará obligada a declararlas a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria.

La persona que utilice los servicios de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, para internar o extraer del territorio nacional las cantidades en efectivo o cualquier otro documento de los previstos en el párrafo anterior o una combinación de ellos, estará obligada a manifestar a dichas empresas las cantidades que envíe, cuando el monto del envío sea superior al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

Las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, que internen al territorio nacional o extraigan del mismo, cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos previstos en el primer párrafo de éste artículo o una combinación de ellos, estarán obligadas a declarar a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria, las cantidades que los particulares a quienes presten el servicio les hubieren manifestado."

En cuanto a la reforma y adiciones de nuevos numerales que regulen las concesiones y autorizaciones para recintos fiscalizados a los inmuebles que se encuentren dentro o colindantes a un recinto fiscal o portuario, se considera procedente por esta Comisión, en razón de que de que las empresas nacionales y extranjeras que se encuentren en México, al contar con un recinto fiscalizado, invertirán sus recursos en las diversas regiones del país, sobre todo si se toma en cuenta la ventaja competitiva de contar con un marco jurídico que permita utilizar las ventajas derivadas de los 11 Tratados de Libre Comercio que con mas de 30 naciones en el mundo México tiene suscritos.

Lo anterior generara que diversas empresas estén en la posibilidad de bajar sensiblemente los costos para el intercambio comercial, tanto en México como en el extranjero, elementos todos que a consideración de esta Comisión, hace procedente proponer la reforma al artículo 14, y la adición a los artículos 14-A y 14-B de la Ley en comento, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 14.- El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a las aduanas.

Los recintos fiscales son aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas.

El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar concesión para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, en cuyo caso se denominarán recintos fiscalizados. La concesión se otorgará mediante licitación conforme a lo establecido en el Reglamento e incluirá el uso, goce o aprovechamiento del inmueble donde se prestarán los servicios.

Para obtener la concesión a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, contar con experiencia en la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías y estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberán anexar a su solicitud el programa de inversión y demás documentos que establezca el Reglamento, para acreditar que el solicitante cumple con las condiciones requeridas.

Las concesiones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos tres años de la concesión y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y con las obligaciones derivadas de la misma.

Al término de la concesión o de su prórroga, las obras, instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro del recinto fiscal, así como el equipo destinado a la prestación de los servicios de que se trate, pasarán en el estado en que se encuentren a ser propiedad del Gobierno Federal, sin el pago de contraprestación alguna para el concesionario."

"Artículo 14-A. Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado.

Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de manejo y almacenaje de mercancías, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, y anexar a su solicitud, copia de la documentación con la que acrediten el legal uso o goce del inmueble en el que se prestarán los servicios, el programa de inversión y demás documentos que establezca la Secretaría mediante reglas para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas.

Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos tres años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización, será mayor a aquel por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble en el que se prestará el servicio."

"Artículo 14-B. Los particulares que obtengan la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en los recintos fiscalizados, conforme a los artículos anteriores, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y mantener los medios de control que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como efectuar el pago del aprovechamiento a que se refiere la fracción VII, del citado artículo, el cual deberá enterarse independientemente del aprovechamiento o derecho al que, en su caso, estén obligados a pagar por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles del dominio público.

Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes, cuando los mismos sean prestados por particulares. En el caso de la transferencia de mercancías de un almacén a otro, las partes estarán a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 15 de esta Ley."

Por otro lado, en la actualidad los recintos fiscalizados llevan el control de inventarios mediante sistemas de cómputo enlazados con el del Servicio de Administración Tributaria, lo que permite un mejor control y transmitir digitalmente los datos a la aduana. Igualmente, con la finalidad de precisar el plazo en que los particulares podrán mantener sus mercancías en el recinto fiscalizado sin el pago del servicio, y de la forma en que los titulares de los recintos fiscalizados deben cubrir el aprovechamiento a que los obliga la Ley y los acreditamientos que contra dicho pago pueden efectuar, se propone la modificación a las fracciones III, V en sus dos párrafos finales, y VII del artículo 15 de la Ley Aduanera, así como adicionarle un segundo párrafo a la fracción VII del citado artículo 15, para quedar como sigue:

"Artículo 15. ...........

III. Contar con un sistema electrónico que permita el enlace con el del Servicio de Administración Tributaria, en el que lleve el control de inventarios, mediante un registro simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal. Mediante dicho sistema se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío de los bultos almacenados, así como de las mercancías que hubieran causado abandono. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de dicho sistema.

...............

V. ...........

Los plazos a que se refiere esta fracción se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia o transbordo. Tratándose de importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, el plazo se computará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.

............

Durante el plazo en el que se permita el almacenamiento gratuito de las mercancías, solamente se pagarán el servicio de manejo de las mismas y las maniobras para el reconocimiento previo.

...........

VII. Pagar en las oficinas autorizadas un aprovechamiento del 5% de la totalidad de los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías en el mes inmediato anterior, sin deducción alguna. El pago deberá efectuarse mensualmente dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago.

De los aprovechamientos determinados mensualmente, podrán disminuirse los gastos efectuados por las obras que se realicen en las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias, conforme a los programas que autorice el Servicio de Administración Tributaria, sin que pueda disminuirse el impuesto al valor agregado trasladado por la realización de dichas obras. Así mismo, podrá disminuir de dicho aprovechamiento las cantidades que aporten al fideicomiso constituido para el mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

...........

Procederá la revocación de la concesión conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, cuando se incumpla en más de dos ocasiones con alguna de las obligaciones establecidas en las fracciones II , III, IV y V de este artículo, en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta Ley o se incurra en alguna otra causal de revocación establecida en esta Ley o en la concesión. "

A fin de eficientar el despacho aduanero, evitando que los pedimentos se presenten con errores que retrasen el tiempo de despacho y que conlleva a la comisión de infracciones, se está proponiendo hacer obligatorio para los agentes o apoderados aduanales que prestan sus servicios a los importadores y exportadores, el servicio de prevalidación electrónica de los pedimentos, servicio que estaría autorizado a las confederaciones de agentes aduanales o a las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, quienes estarían obligadas a llevar a cabo la prevalidación acorde con los criterios técnicos indispensables para que puedan a su vez ser procesados en los sistemas electrónicos automatizados que tienen implementados las autoridades aduaneras, fijándose a las empresas autorizadas a prestar el servicio, un aprovechamiento que se destinará al mejoramiento de los sistemas de informática y de control que tengan implementados las autoridades aduaneras.

De igual forma se propone que los aprovechamientos recaudados por el Servicio de Administración Tributaria se destinen al mejoramiento de los medios de informática y de control, con el objeto de eficientar su operación, para lo cual también se precisa que dichos recursos serán independientes del presupuesto asignado al propio organismo.

Ahora bien, con el mismo propósito de agilizar el despacho de las mercancías de comercio exterior y evitar la comisión de infracciones aduaneras de carácter formal, se considera necesario regular la operación de las empresas que se encargan de prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semiremolques y portacontenedores, para que se enlacen con el sistema del Servicio de Administración Tributaria, fijando también a las empresas autorizadas, el pago de un aprovechamiento que se destinará a los mismos fines previstos en el artículo 16-A.

No obstante lo anterior, la que Dictamina estima conveniente incorporar diversos requisitos para acreditar que el solicitante cumple con las condiciones requeridas establecidas en el propio articulo 16-B.

Para tales propósitos, se conviene en reformar los artículos 16-A, 16-B, así como adicionar un último párrafo al artículo 38 de la propia Ley, para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 16-A.- El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a las confederaciones de agentes aduanales, a las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos elaborados por los agentes o apoderados aduanales, siempre que acrediten su solvencia moral y económica, así como estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

La prevalidación consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento, estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme se establezca por el Servicio de Administración Tributaria, para ser presentados al sistema electrónico del propio Servicio.

Para obtener la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo, los interesados deberán contar con equipo de cómputo enlazado con el del Servicio de Administración Tributaria, así como con el de los agentes o apoderados aduanales y llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado.

Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante el Servicio de Administración Tributaria un año antes de su vencimiento, siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma.

Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $125.00 por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho, pudiendo disminuir de dicho aprovechamiento las cantidades que aporten al fideicomiso constituido para el mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

Los aprovechamientos recaudados por este concepto, se destinarán al mejoramiento de los medios de informática y de control de la operación aduanera, así como a los Programas de Control Aduanero y Fiscalización por sector industrial, que desarrolla la industria nacional conjuntamente con la autoridad, conforme a los convenios suscritos para ese efecto. La asignación de estos aprovechamientos será con independencia del presupuesto que tenga asignado el citado Servicio.

La remuneración por la prestación del servicio de prevalidación a que se refiere este artículo, se fijará entre las partes y no podrá exceder del 200% del monto del aprovechamiento a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.

"Artículo 16-B. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a los particulares, para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semiremolques y portacontenedores.

Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, para lo cual deberá anexar a su solicitud, copia de la documentación que establezca el Reglamento para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas.

Para obtener esta autorización los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Utilizar los medios de control que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

II. Contar con los medios de cómputo y de transmisión de datos enlazados con el del Servicio de Administración Tributaria, así como llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado.

Las autorizaciones previstas en este artículo, se podrán otorgar hasta por un plazo de diez años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante el Servicio de Administración Tributaria un año antes de su vencimiento, siempre que se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma.

Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros diez días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $100.00 por cada operación, pudiendo disminuir de dicho aprovechamiento las cantidades que aporten al fideicomiso constituido para el mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

La remuneración por la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, se fijará entre las partes y no podrá exceder del 200% del monto del aprovechamiento a que se refiere el párrafo anterior de este artículo."

Por otro lado, esta Dictaminadora considera conveniente reformar el artículo 26 de la Ley en comento, para precisar que los recintos fiscalizados cumplan ante la aduana sus obligaciones aduaneras de carácter formal vía electrónica, lo que permite dar una certeza jurídica a los recintos fiscalizados y así evitar la imposición de sanciones; asimismo se propone incorporarles la obligación de devolver los contenedores a sus propietarios o arrendatarios en el caso de que las mercancías que contengan hayan causado abandono, sin que a dichas personas puedan hacerles cobro alguno, por lo que se está procediendo a reformar las fracciones V, VII y VIII de dicha disposición, para quedar en los siguientes términos: "Artículo 26. ............

V. Devolver a los propietarios o arrendatarios de los contenedores en los que se encontraban mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal, sin que pueda exigirse pago alguno por concepto de almacenaje de dichos contenedores.

...........

VII. Entregar las mercancías que tengan almacenadas previa verificación de la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos que les sean presentados para su retiro, así como del pago consignado en los mismos. Tratándose de operaciones amparadas en pedimentos consolidados, la verificación de los datos se realizará a la factura que se presente para su retiro.

VIII. Dar aviso de inmediato a las autoridades aduaneras, cuando de la verificación de los datos asentados en los pedimentos o en las facturas a que se refiere la fracción anterior, detecten que el pago no fue efectuado o que los datos no coinciden. En este caso retendrán el pedimento y los documentos que les hubieren sido presentados para retirar la mercancía."

Para dar cumplimiento de manera ágil y oportuna a la entrega de documentos necesarios o información para acreditar el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones o restricciones no arancelarias, normas oficiales mexicanas y demás obligaciones relativa a las operaciones aduaneras se precisa que el Servicio de Administración Tributaria, señalará el tipo de documentos e información requerida, que podrá ser enviada en forma electrónica o mediante su envió en forma digital, para lo cual se adiciona un último párrafo al artículo 36, en los términos siguientes: "Artículo 36. ........

I.- ..........

b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo.

................

Para los efectos de este artículo, los documentos que deben presentarse junto con las mercancías para su despacho, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, Normas Oficiales Mexicanas y de las demás obligaciones establecidas en esta Ley para cada régimen aduanero, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá señalar las obligaciones que pueden ser cumplidas en forma electrónica o mediante su envío en forma digital."

Por cuanto al despacho aduanero a fin de agilizar el mismo, evitando que los pedimentos que se presenten con errores retrasen el tiempo de despacho, lo que conlleva a la comisión de infracciones se propone hacer obligatorio para los agentes o apoderados aduanales el servicio de prevalidación electrónica de los pedimentos, para lo cual se añade un párrafo segundo del artículo 38: "Artículo 38. .............

Los agentes o apoderados aduanales deberán validar previamente los pedimentos que presenten al sistema electrónico a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con las personas autorizadas conforme al artículo 16-A de esta Ley."

De igual forma, se estima necesario establecer la responsabilidad solidaria de los mandatarios de los agentes aduanales, así como de las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, respecto de las contribuciones y cuotas compensatorias a que están sujetas las mercancías almacenadas bajo su responsabilidad, en los casos en que efectúen la entrega de las mismas a los interesados y omitan verificar la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos o en las facturas y por dicha omisión se cause un perjuicio al Fisco Federal, así como por no dar aviso de inmediato a las autoridades aduaneras cuando se pretendan extraer mercancías de dichos recintos, sin los pedimentos o facturas que las amparen, para lo cual se propone adicionar las fracciones II y VII al artículo 53 de la Ley Aduanera, en los siguientes términos: "Artículo 53. ............

II. Los agentes aduanales y sus mandatarios autorizados, por los que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus empleados autorizados.

............

VII. Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, cuando no cumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta Ley.

............."

De otra parte, el agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados para la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de asegurarse de que tanto el importador como el exportador cuenten con la documentación que acredite el cumplimiento de sus obligaciones.

Asimismo, se establece que no será responsable por el criterio de origen en los certificados de origen que amparen las mercancías, ya que el agente aduanal esta obligado a asegurarse de que los certificados se encuentren en el formato oficial aprobado para tales efectos en los Tratados de Libre Comercio, comprobando además que ha sido llenado en su totalidad conforme a su instructivo y que se encuentra vigente a la fecha de la importación. De esta forma, la reforma al artículo 54 quedaría como sigue:

"Artículo 54. El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta Ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables.

.............

III.- De las contribuciones omitidas que se deriven de la aplicación de un arancel preferencial cuando de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional del que México sea parte, se requiera de un certificado de origen para gozar de trato arancelario preferencial, siempre que conserve copia del certificado de origen que ampare las mercancías y se asegure que el certificado se encuentra en el formato oficial aprobado para tales efectos, que ha sido llenado en su totalidad conforme a su instructivo y que se encuentra vigente a la fecha de la importación.

.............."

Acorde con las modificaciones que se proponen en otras disposiciones fiscales se considera necesario eliminar el tercer párrafo de la fracción I del artículo 59 de la Ley Aduanera, que obliga a los importadores a llevar un sistema de control de inventarios de mercancías de procedencia extranjera en forma manual, e incorporar un último párrafo a dicho artículo, precisando que las obligaciones previstas en dicho artículo, no están obligados a cumplirlas las personas que importen mercancías mediante empresas de mensajería, paquetería, vía postal o las traigan consigo como pasajeros, así como las llamadas pequeñas importaciones.

De igual forma, se considera conveniente que el agente aduanal cuente con el documento en el que conste el encargo conferido, a efecto de dar mayor certeza jurídica a los importadores y a los propios agentes aduanales, por lo que se propone que al darse de alta en el padrón de importadores, se de a conocer al Servicio de Administración Tributaria el nombre de los agentes aduanales autorizados para efectuar los despachos, en forma electrónica, así como informar cuando revoque la encomienda, quedando el artículo 59 en los siguientes términos:

"Artículo 59. .............

I. ..............

(Se deroga el tercer párrafo)

..............

III. .........

Tratándose de despachos en los que intervenga un agente aduanal, igualmente deberá hacer entrega a la Administración General de Aduanas, junto a la documentación que se requiera para cumplir lo dispuesto por la fracción IV del presente artículo, el documento que compruebe el encargo conferido al o los agentes aduanales para realizar sus operaciones. Dicho documento deberá ser enviado en copia al o los agentes aduánales para su correspondiente archivo, pudiendo ser expedido para una o más operaciones o por periodos determinados. En este caso, únicamente los agentes aduanales que hayan sido encomendados, podrán tener acceso electrónico al sistema de automatización aduanera integral a cargo de la autoridad, a fin de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los importadores, según lo establece el artículo 40 de la presente Ley. En caso de que el agente aduanal no haya sido encomendado por un importador, pero actué como consignatario en una operación, no se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual se faculta al Administrador de la Aduana, por la que se pretenda despachar dicha mercancía, para que bajo su estricta responsabilidad directa autorice la operación.

El importador quedará exceptuado de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando adopte los medios electrónicos de seguridad para encomendar las operaciones de comercio exterior al agente aduanal que mediante reglas señale la Secretaría.

.............

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las importaciones efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería y paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de las mismas conforme al procedimiento que se establece en el artículo 88 de esta Ley."

Asimismo, se considera indispensable el establecer procedimiento ágiles, para que el Fisco Federal pueda internar al país las mercancías que sean donadas por los mexicanos residentes en el extranjero o por extranjeros altruistas, destinadas a satisfacer necesidades de subsistencia de grupos o regiones, desprotegidos o afectados por situaciones de emergencia, o para ser entregadas a organizaciones sin fines de lucro y que se empleen para cumplir sus actividades altruistas, así mismo, respecto del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como de normas oficiales mexicanas, se establece la positiva ficta para que la dependencia competente determine si deben cumplirse.

Asimismo, se establece que la Secretaría de Hacienda deberá emitir las reglas que permitan normar la forma en que serán introducidos tanto los vehículos especialmente adaptados para personas con discapacidad, como de los alimentos y la ropa donada en caso de desastre natural, entre otros supuestos, proponiéndose por ello, adicionar una fracción XVII, al artículo 61 para quedar con el siguiente texto:

"Artículo 61. ..........

............

XVII. Las donadas al Fisco Federal con el propósito de que sean destinadas al Distrito Federal, estados, municipios, o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en su caso expresamente señale el donante, para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación, y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos.

En los casos en que las mercancías sean donadas al Fisco Federal, no se requerirá de la utilización de los servicios de agente o apoderado aduanal, debiendo utilizarse únicamente la forma que para esos efectos dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

Si la importación de las mercancías de que se trate, requiere del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, o de normas oficiales mexicanas, las autoridades aduaneras de inmediato lo harán del conocimiento de la dependencia competente, quien contará con un plazo de tres días para determinar si las exime de su cumplimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se comunique la resolución correspondiente, se entenderá que dicha dependencia resolvió positivamente y las autoridades aduaneras pondrán las mercancías a disposición del interesado, en la aduana correspondiente.

Para los efectos de las fracciones XV y XVII, tratándose de vehículos especialmente adaptados para personas con discapacidad, así como de los donativos en materia de alimentación y vestido, únicamente podrán ser realizados en caso de desastre natural o condiciones de extrema pobreza, en términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria."

Esta Comisión Dictaminadora, considera que el fisco federal requiere hacer algunas precisiones respecto a las garantías contenidas en los artículos 84-A y 86-A de la Ley, a fin de que los contribuyentes cuenten con una definición clara de la norma, y generar las condiciones de seguridad jurídica que demanda la comunidad de comercio exterior y aduanal. "Artículo 84-A. Las cuentas aduaneras de garantía servirán para garantizar mediante depósitos en las instituciones del sistema financiero que autorice el Servicio de Administración Tributaria, el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que pudieran causarse con motivo de las operaciones de comercio exterior a que se refiere el artículo 86-A de esta Ley."

"Artículo 86-A. Estarán obligados a garantizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantía o mediante alguna de las formas que señala el artículo 141, fracciones II y VI del Código Fiscal de la Federación, quienes:

I. Efectúen la importación definitiva de mercancías y declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, por las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado.

La garantía se cancelará a los seis meses de haberse efectuado la importación, salvo que las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, en cuyo caso el plazo se ampliará hasta que se dicte resolución definitiva, así como cuando se determinen contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, las que se harán efectivas contra la garantía otorgada, o se ordene su cancelación por las autoridades aduaneras en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

II. Efectúen el tránsito interno o internacional de mercancías, por el monto que corresponda a las contribuciones y cuotas compensatorias que se determinen provisionalmente en el pedimento o las que correspondan tomando en cuenta el valor de transacción de mercancías idénticas o similares conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los casos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las importaciones temporales que efectúen las maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, siempre que las mercancías se encuentren previstas en los programas respectivos.

La garantía se cancelará cuando se tramite el pedimento correspondiente en la aduana de despacho o de salida, según se trate de tránsito interno o internacional y se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias.

Cuando se cancele la garantía, el importador podrá recuperar las cantidades depositadas, con los rendimientos que se hayan generado a partir de la fecha en que se haya efectuado su depósito y hasta que se autorice su cancelación."

Respecto a estas últimas modificaciones al artículo 61, es necesario mencionar la coincidencia que persigue la Iniciativa de "Decreto por el cual se reforman diversas disposiciones y se adiciona un capítulo de donaciones a la Ley Aduanera y se reforman los artículos 25 y 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado", ya que la misma tiene por objeto primordial el que las mercancías que sean donadas a gobiernos locales y municipios, sobre todo en casos de emergencia, puedan ingresar al país en el menor tiempo posible, para que atiendan dichas emergencias con toda oportunidad.

Asimismo, esta Comisión estima que las otras propuestas ya se contemplan en la propia Ley Aduanera o en su Reglamento, por lo cual se considera que están debidamente atendidas.

En cuanto a la Iniciativa que propone que se establezcan en la Ley Aduanera las disposiciones para la importación de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza Norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, la región parcial de Sonora y el Municipio fronterizo de Cananea, en el Estado de Sonora, mediante diversas adiciones a la citada Ley, así como en modificar sus artículos 62 y 137, esta Dictaminadora conviene en señalar que dichas modificaciones deben ser analizadas conjuntamente por las Comisiones de Comercio y Fomento Industrial y de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, en razón de que dichos órganos legislativos por los asuntos que les han sido encomendados por esta Soberanía, deben pronunciar su opinión al respecto, ello sin perjuicio de que dicha iniciativa, fue analizada por las Comisiones Unidas de referencia con sede en la Cámara Alta, de ahí que los legisladores de H. Cámara de Diputados respeten el formato de estudio y discusión de la Colegisladora.

Con el propósito de facilitar el que los mexicanos residentes en el extranjero que visiten nuestro país utilizando vehículos ya sea de su propiedad o rentados, así como para promover el ingreso de extranjeros que viene a México en calidad de turistas o no inmigrantes en vehículos o embarcaciones se proponen las reformas al artículo 106 para quedar como sigue:

"Artículo 106. ...........

II. ..........

e) Las de vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses. En estos casos, los seis meses se computarán en entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del periodo de doce meses contados a partir de la primera entrada. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos siempre y cuando sean residentes permanentes en el extranjero, o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a) de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el importador del vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.

................

IV. .........

a) Las de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos, siempre que se trate de un solo vehículo.

Los vehículos que importen turistas y visitantes locales, incluso que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehículo.

Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, aun cuando éstos no sean extranjeros, por un extranjero que tenga alguna de las calidades migratorias a que se refiere este inciso, o por un nacional, siempre que en este último caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas para conducir el vehículo y podrán efectuar entradas y salidas múltiples.

Los vehículos a que se refiere este inciso, deberán cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.

.............

V. ..........

c) Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, así como las de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, incluyendo los remolques para su transporte, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento.

Las lanchas, yates o veleros turísticos a que se refiere este inciso, podrán ser objeto de explotación comercial, siempre que se registren ante una marina turística.

............

La forma oficial que se utilice para efectuar importaciones temporales de las mercancías señaladas en esta fracción, amparará su permanencia en territorio nacional por el plazo autorizado, así como las entradas y salidas múltiples que efectúen durante dicho plazo. Los plazos a que se refiere esta fracción podrán prorrogarse mediante autorización, cuando existan causas debidamente justificadas.

...........

Asimismo, se considera necesario precisar la responsabilidad del almacén general de depósito desde el momento que emita una carta de cupo para lo cual se propone adicionar un quinto párrafo al artículo 119 de la Ley en comento, pasando los actuales quinto: "Artículo 119. ...

Se entenderá que las mercancías se encuentran bajo la custodia, conservación y responsabilidad del almacén general de depósito en el que quedarán almacenadas bajo el régimen de depósito fiscal, desde el momento en que éste expida la carta de cupo mediante la cual acepta almacenar la mercancía. Debiendo transmitir la carta de cupo mediante su sistema electrónico al del Servicio de Administración Tributaria, informando los datos del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.

.........."

Se reforma la fracción III del artículo 127, a efecto de fortalecer las aduanas interiores, para lo cual se autorice a la autoridad fiscal a que mediante reglas excepcione el cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en el punto de entrada al territorio nacional y desahogar el flujo de mercancías observadas en las aduanas fronterizas del país. Asimismo, se adiciona una fracción V, a fin de que el traslado de las mercancías sujetas al régimen aduanero del transito interno utilicen los servicios de empresas inscritas en un registro de empresas transportistas a que se refiera el Reglamento a la Ley.
 

"Artículo 127.- ..............

III.- Anexar al pedimento la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables al régimen de importación y, en su caso el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta Ley, excepto en los casos que establezca la Secretaría mediante reglas.

...........

V.- Efectuar el traslado de las mercancías utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del Reglamento.

............."

"Artículo 129. ..........

I. El agente o apoderado aduanal cuando incurra en las causales de cancelación previstas en el artículo 165, fracción III de esta Ley, no pueda ser localizado en el domicilio por él señalado para oír y recibir notificaciones.

II. La empresa transportista inscrita en el registro que establezca el Reglamento que realice el traslado de las mercancías. Dicho registro será cancelado por la Secretaría, procediendo la suspensión provisional, hasta en tanto no exista una resolución firme que determina dicha cancelación, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Las empresas transportistas deberán mantener los medios de control y seguridad que señale la Secretaría mediante reglas y deberán proporcionar la información y documentación que les sea requerida por las autoridades aduaneras.

Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente o apoderado aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta Ley, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera".

Resulta fundamental que se precisen las responsabilidades de los importadores y transportistas, que despachen mercancías bajo el régimen aduanero del tránsito fiscal, de ahí que se adopta la reforma al artículo 131, fracción III de la Ley, para lo cual se establece que el traslado de las mercancías se hará a través de empresas transportistas inscritas en un registro que para tal efecto establezca la autoridad. "Artículo 131. ..........

III. Efectuarse por las aduanas autorizadas y por las rutas fiscales que para tal efecto establezca la Secretaría mediante reglas. El traslado de las mercancías se deberá efectuar utilizando los servicios de las empresas inscritas en el Registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del Reglamento.

.............."

Se considera apropiado crear un nuevo artículo 144-B en la Ley Aduanera, con el objeto de que dicha disposición acorde con las reformas aprobadas relativas al establecimiento de un registro de empresas transportistas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga la facultad de cancelar la inscripción de las mismas cuando se actualice cualquiera de los supuestos normativos expresamente señalados en 8 fracciones, para quedar como sigue: "Artículo 144-B. El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar la inscripción en el registro de empresas transportistas a que se refieren los artículos 119, 127, 129 y 133 de esta Ley, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

I. El no arribo de las mercancías a la aduana o al almacén general de depósito.

II. Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanera detecte que la empresa transportista no lleva la contabilidad o registros de sus operaciones de comercio exterior, ni conserve la documentación que acredite las mismas, o altere datos consignados en la documentación de comercio exterior.

III. Cuando no cumpla con los requerimientos de documentación relativa al comercio exterior formulados por la autoridad aduanera.

IV. Cuando presente irregularidades o inconsistencias en el Registro Federal de Contribuyentes.

V. Cuando la empresa transportista inscrita no sea localizable en los domicilios señalados para el efecto.

VI. Cuando no cubra los créditos fiscales que hubieran quedado firmes cuando para su cobro se hubiera seguido el procedimiento administrativo de ejecución.

VII. Cuando utilicen medios de transporte que no cuenten con los requisitos de control o cuando no cuente con los mecanismos de control que determine la Secretaría mediante reglas.

VIII. Cuando no se encuentre al corriente en sus obligaciones fiscales.

Esta Dictaminadora considera procedente el eliminar del supuesto del embargo precautorio el incumplimiento de normas oficiales mexicanas relativas a la información comercial, para incluir su incumplimiento en el supuesto de retención de mercancías.

También procederá en el supuesto de que el nombre o domicilio fiscal del importador señalado en el pedimento sean falsos o inexistentes.

En los casos en que el domicilio señalado sea inexistente o el valor declarado sea inferior al 50% o más al de transacción de mercancías similares, se requerirá orden emitida por el administrador general o centrales de la Administración General de Aduanas, a fin de que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero o la verificación de mercancías en transporte, aspectos que se recogen como a continuación se indica:

"Artículo 151. .............

II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujetas a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, excepto las de información comercial o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias.

...........

VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.

...........

En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por el administrador general o administradores centrales de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.

................."

En el mismo sentido, se considera conveniente que el interesado pueda presentar pruebas documentales que acrediten la estancia o tenencia legal de las mercancías, a fin de desvirtuar los supuestos del embargo precautorio o que el valor declarado fue correcto. En este caso se considera procedente que la autoridad dicte de inmediato la resolución de que se trate y, en el caso contrario, la resolución deberá dictarse en un plazo no mayor de 4 meses y de no emitirse en este plazo, la actuación de la autoridad quedará sin efecto, reformas que se reflejan el artículo 153 de la Ley en comento: "Artículo 153. ..............

Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.

............."

En los casos en que se retengan mercancías por no haberse presentado la garantía correspondiente o no se haya cumplido con las normas oficiales de información comercial que procedan, las autoridades retendrán los bienes hasta que se presente dicha garantía o se cumpla con la norma. De esta forma, el artículo 158 quedaría redactado de la siguiente forma: "Artículo 158. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se retengan mercancías por no haberse presentado la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley, o no se compruebe el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de información comercial, las autoridades aduaneras procederán a retener las mercancías hasta que sea presentada dicha garantía o se cumpla con la norma oficial mexicana" Asimismo, se considera por esta Comisión Dictaminadora que el segundo párrafo propuesto al artículo 158 de la Ley, que señalaba que "en los casos distintos a los que se refiere el párrafo anterior y de no existir causales de embargo precautorio, por ningún motivo procederá la retención de las mercancías por parte de las autoridades aduaneras", no es procedente y se acuerda suprimirlo, ya que limita las facultades de comprobación fiscal de la autoridad aduanera.

De otra parte, el agente aduanal podrá operar ante la aduana de adscripción para la que se le expide la patente, pudiendo hacerlo hasta en tres aduanas adicionales, previa autorización del Servicio de Administración Tributaria, y estando al corriente de sus obligaciones fiscales.

En ningún caso podrá operar en tres aduanas distintas a la que está adscrito y sólo podrá hacerlo cuando promueva el despacho para el régimen de tránsito interno de mercancías que hayan sido destinadas a otro régimen aduanero en la aduana a que está adscrito o cuando obtenga la patente aduanal por fracciones específicas. De esta manera, se propone que el artículo 161 quede de la forma siguiente:

"Artículo 161. La patente de agente aduanal le da el derecho a la persona física que haya obtenido la autorización a que hace referencia el artículo 159 de esta Ley, a actuar ante la aduana de adscripción para la que se le expidió la patente. El agente aduanal podrá solicitar autorización del Servicio de Administración Tributaria para actuar en una aduana adicional a la de adscripción por la que se le otorgó la patente. Las autoridades aduaneras deberán otorgar la autorización en un plazo no mayor de dos meses, siempre que previamente se verifique que el agente aduanal se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

En ningún caso se podrá autorizar a un agente aduanal a efectuar despachos en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción. Cuando el agente aduanal expresamente renuncie a una aduana que le hubiera sido autorizada conforme al párrafo anterior de este artículo, podrá presentar solicitud para que se le autorice actuar en otra aduana.

En los casos de supresión de alguna aduana, los agentes aduanales a ella adscritos o autorizados, podrán solicitar su sustitución al Servicio de Administración Tributaria.

El agente aduanal podrá actuar en aduanas distintas a la de su adscripción o a las que le hubieran sido autorizadas, en los siguientes casos:

I. Para promover el despacho para el régimen de tránsito interno de mercancías que vayan a ser o hayan sido destinadas a otro régimen aduanero en la aduana de su adscripción o en las demás que tenga autorizadas.

II. Cuando la patente se le hubiera expedido en los términos del último párrafo del artículo 159 de esta Ley."

Se hace una adecuación al inciso g) de la fracción VII, del artículo 162, de la Ley, a efecto de acoplarla al nuevo esquema que plantea la reforma del artículo 59, fracción III. "Artículo 162.- ..........

VII.- ............

g) Copia del documento presentado por el importador a la Administración General de Aduanas que compruebe el encargo que se le hubiere conferido para realizar el despacho aduanero de las mercancías. En los casos a los que se refiere el último párrafo, de la fracción III del artículo 59 de esta Ley, queda obligado a conservar únicamente los registros electrónicos que acrediten el cargo conferido. ..............." En el caso de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario, el agente aduanal tendrá derecho a designar a la persona física que la sustituya en la aduana o aduanas a las que haya sido adscrito. La persona designada deberá de cumplir con los requisitos que para el efecto señale la Ley en comento, situación que esta Dictaminadora recoge en el artículo 163, como a continuación se indica: "Artículo 163. ..........

VII. Designar, por única vez, a una persona física ante el Servicio de Administración Tributaria, como su agente aduanal adscrito, para que en caso de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario, éste lo sustituya, obteniendo su patente aduanal para actuar al amparo de la misma en la aduana de adscripción original y en las tres aduanas adicionales que, en su caso, le hubieran sido autorizadas en los términos del artículo 161 de esta Ley.

El agente aduanal adscrito designado en los términos del párrafo anterior, no podrá, a su vez, designar a otra persona física que lo sustituya en caso de su fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario. En este caso, el Servicio de Administración Tributaria tendrá la facultad de designarlo, a solicitud expresa.

La designación y la revocación de agente aduanal adscrito, deberá presentarse por escrito y ser ratificadas personalmente por el agente aduanal ante el Servicio de Administración Tributaria.

Para que proceda la designación como agente aduanal sustituto, la persona designada deberá de cumplir con los requisitos que exige el artículo 159 de esta Ley."

Para precisar la disposición anterior, se considera conveniente la aclaración en el sentido de que el agente aduanal sustituto no podrá serlo de dos o más agentes aduanales al mismo tiempo, así como de que haya acreditado ante el Servicio de Administración Tributaria un examen de conocimientos técnicos, aprobado dentro de los 3 años inmediatos anteriores a la fecha en que vaya a actuar como sustituto, o en su caso, hubiere estado actuando en dicho periodo como mandatario del agente al cual sustituirá. A este respecto, esta Comisión propone que la redacción del artículo 163-A quede de la manera siguiente: "Artículo 163-A. La persona física designada conforme a la fracción VII del artículo anterior, como agente aduanal adscrito, no podrá ser designada como sustituta de dos o más agentes aduanales al mismo tiempo.

En el caso de que la persona física, a que se refiere este artículo obtenga su propia patente aduanal conforme al artículo 159 de esta Ley, la designación como agente aduanal sustituto quedará sin efectos.

Para que la persona obtenga la patente aduanal del agente que lo designó como su sustituto, deberá acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria que el examen de conocimientos técnicos, a que se refiere la fracción IX del artículo 159 de esta Ley, lo hubiera aprobado dentro de los tres años inmediatos anteriores a la fecha en que vaya a ejercer la sustitución. En el caso de que el examen hubiera sido aprobado con anterioridad a dicho plazo, deberá ser presentado nuevamente, salvo que acredite haber actuado como mandatario del agente aduanal que lo designó como sustituto, durante los tres años inmediatos anteriores a la sustitución."

Como causa de suspensión del ejercicio de la patente aduanal se considera el estar sujeto a un procedimiento de cancelación, durando la suspensión hasta que se dicte resolución al respecto y de acuerdo a las excepciones que la Ley en comento señale. En este sentido, el texto del artículo 164, fracción IV, quedaría como sigue: "Artículo 164. .........

IV. Estar sujeto a un procedimiento de cancelación. La suspensión durará hasta que se dicte resolución, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 165 de esta Ley.

..........."

Con el propósito de eliminar en los supuestos de infracción relacionadas con la importación y exportación de mercancías, que el incumplimiento de normas oficiales de información comercial, y de adicionar el supuesto de que el domicilio fiscal no corresponda al señalado en los documentos correspondientes.

En tal virtud, se propone modificar las fracciones II y XI del artículo 176 y reformar la fracción IV y establecer las multas aplicables a los casos anteriores en la fracción X del artículo 178, por lo que los mismos quedarían en los siguientes términos:

"Artículo 176. ........

II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los relativos a Normas Oficiales Mexicanas excepto tratándose de las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.

.........

XI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o en la factura sean falsos o inexistentes; en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o importador, o la factura sea falsa."

"Artículo 178. ..........

IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes, normas oficiales mexicanas, con excepción de las normas oficiales mexicanas de información comercial.

..........

X. Multa del 70 % al 100 % del valor en aduana de las mercancías en los casos a que se refiere la fracción XI del artículo 176 de esta Ley."

Con el propósito de desalentar prácticas nocivas que deriven en una estancia ilegal de mercancías al país, derivadas de exportaciones falsas o de tránsitos no concluidos, afectándose con ello la planta productiva nacional, esta Dictaminadora considera conveniente adicionar infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, cuando estas se presenten fuera del plazo otorgado para el caso de los tránsitos internos, así como cuando los pedimentos de tránsito internos e internacionales se presenten a la autoridad aduanera, a punto de concluir y sin acompañar a estos la mercancías correspondiente, por lo que las fracciones V a VII del artículo 182 quedaría de la siguiente forma: "Artículo 182. ..........

V. No presenten las mercancías en el plazo concedido para el arribo de las mismas a la aduana de despacho o de salida, tratándose del régimen de tránsito interno.

VI. Presenten los pedimentos de tránsito interno o internacional con el fin de dar por concluido dichos tránsitos en la aduana de despacho o en la de salida, sin la presentación física de las mercancías en los recintos fiscales o fiscalizados.

Realicen la exportación, el retorno de mercancías o el desistimiento de régimen, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida."

En relación a la incorporación de las fracciones V a VII anteriores, resulta conveniente establecer la sanción correspondiente, para lo cual se adiciona una fracción VI, al artículo 183 para quedar sigue: "Artículo 183. .............

VI. Multa equivalente del 70% al 100% del valor en aduana de las mercancías en los supuestos a que se refieren las fracciones V, VI y VII."

Se considera necesario por parte de la que Dictamina la inclusión de diversas infracciones y sanciones, derivadas del incumplimiento de la obligación de declarar las cantidades en efectivo o en cheque que se introduzcan o extraigan del país, a fin de combatir el lavado de dinero, lo cual se hace extensivo a la obligación para declarar cheques nacionales o extranjeros, ordenes de pagos y todo tipo de documentos por cobrar o que se omitan o se asienten datos inexactos, así como los envíos que utilicen los servicios de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores y a las empresas de mensajería.

De otra parte, no se aplicará la multa cuando el agente o apoderado aduanal presente la rectificación por datos inexactos dentro de los 10 días siguientes, siempre que presente copia del pedimento, para lo cual las reformas y adiciones a los artículos 184 y 185 de la Ley en comento quedarían de la manera siguiente:

"Artículo 184. ............

VIII. Omitan declarar en la aduana de entrada al país o en la de salida, que llevan consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

............

XIV. Omitan o asienten datos inexactos en relación con el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial.

XV. Omitan manifestar a las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o a las empresas de mensajería, que utilicen para internar o extraer del territorio nacional las cantidades que envíen en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

XVI. Omitan declarar a las autoridades aduaneras, las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, que las personas que utilizan sus servicios les hayan manifestado en los términos del segundo párrafo del artículo 9° de esta Ley."

"Artículo 185. ...........

II. ..........

No se aplicará la multa a que se refiere esta fracción, cuando el agente o apoderado aduanal presente la rectificación correspondiente dentro de los diez días siguientes contados a partir del día siguiente a aquél en el que le fuera notificado el escrito o acta correspondiente en el que se haga constar la irregularidad detectada en el reconocimiento o segundo reconocimiento, así como de la revisión de documentos siempre que presente copia del pedimento correspondiente ante la aduana que emitió el escrito o el acta, dentro del plazo de diez días otorgado para el ofrecimiento de pruebas y alegatos. No obstante lo anterior, la aduana procederá a aplicar las multas que correspondan cuando no se rectifiquen todos los datos a que se refiera el escrito o acta.

..............

VII. Multa equivalente de 20% al 40% de la cantidad que exceda al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, a las infracciones establecidas en las fracciones VIII, XV y XVI.

............."

Por otro lado, resulta conveniente tipificar el incumplimiento de la obligación prevista en la fracción II, del artículo 4º, de la Ley Aduanera, para que las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios de terminales ferroviarias. Al efecto, se adiciona la fracción XX al artículo 186 y la fracción XII al artículo 187, para establecer su sanción, cuyos textos quedarían de la forma siguiente: "Artículo 186. ...........

XX. Cuando las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o que presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, no adquieran, instalen, den mantenimiento o no pongan a disposición de las autoridades aduaneras el equipo a que se refiere la fracción II del artículo 4° de esta Ley."

"Artículo 187. ..............

XII. Multa de $25,000.00 a $50,000.00, a la señalada en la fracción XX, por cada periodo de noventa días o fracción que trascurra desde la fecha en que se debió dar cumplimiento a la obligación y hasta que la misma se cumpla."

Por otro lado y derivado de la obligación de prevalidar en forma electrónica los pedimentos utilizando los sistemas electrónicos con que cuenta la autoridad aduanera, se determina el pago de un aprovechamiento cuyo destino será mejorar los sistemas de informática y control. La omisión en el entero de los aprovechamientos dentro de los plazos que señale la Ley Aduanera dará lugar a una infracción y la sanción correspondiente, tal y como se propone a continuación: "Artículo 194. A quienes omitan enterar las contribuciones y aprovechamientos a que se refieren los artículos 15, fracción VII, 16-A, penúltimo párrafo, 16-B, penúltimo párrafo, 21, fracción IV y 120, penúltimo párrafo de esta Ley dentro de los plazos señalados en los mismos, se les aplicará una multa del 10% al 20% del monto del pago omitido, cuando la infracción sea detectada por la autoridad aduanera, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables." Relativo al pago de las multas, se considera procedente por parte de esta Dictaminadora agregar como una causa de disminución de éstas en un 50% cuando se cubran, junto con sus accesorios, antes de que se notifique la resolución que determine el monto de la contribución o aprovechamientos omitidos, por lo que se adiciona una nueva fracción IV, al artículo 199, para quedar con el siguiente texto: "Artículo 199. .................

IV. En un 50% cuando la multa se haya impuesto por la omisión en el pago de las contribuciones y aprovechamientos y siempre que el infractor los pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución o aprovechamiento que omitió.

............"

Vale la pena señalar que el proyecto de decreto de reformas, adiciones y derogaciones de la Ley Aduanera contiene dos artículos transitorios, en los que se solicita la entrada del Decreto a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación con excepción a las reformas al artículo 59, fracción III, las cuales entrarán en vigor el 1º de enero del 2004; Las reformas al segundo párrafo del artículo 153, entrarán en vigor el 1º de enero del 2003; y la reforma a la fracción IV, del artículo 164, entrarán en vigor, el 1º de enero del 2004.

El segundo artículo transitorio establece diversas plazos, procedimientos y regulaciones que deben de cumplir los distintos agentes que intervienen en las operaciones de comercio exterior con motivo de los propios ajustes que se hacen a la Ley Aduanera.

Finalmente, la que Dictamina recibió el pasado 15 de diciembre la Minuta de Proyecto de "Decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera".

Al respecto el Grupo de Trabajo creado para el análisis de las diversas iniciativas en materia de Ley Aduanera, consideró necesario que por tratarse de una importación de automotores usados para personas físicas que radican en la franja o región fronteriza del norte, consideró necesario que para su dictamen, es necesario conocer previamente la opinión de las Comisiones de Comercio y Fomento Industrial y la de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de este Honorable Asamblea, la aprobación del siguiente
 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA

Se REFORMAN los artículos 4°; 9°; 14; 15, fracciones III, V, segundo y tercer párrafos y VII y penúltimo párrafo del artículo; 26, fracciones V, VII y VIII; 36, fracción I, b); 53, fracción II; 54, primer párrafo y su fracción III; 59, fracción III, segundo y tercer párrafo; 84-A, 86-A; 106, fracción II, inciso e), fracción IV, inciso a), fracción V, inciso c) y último párrafo de ésta fracción; 129, fracción I y II, y actual último párrafo; 131, fracción III; 151, fracciones II y VI, y segundo párrafo; 153, segundo párrafo; 158; 161; 162, fracción VII, inciso g); 164, fracción IV; 176, fracción II; 178, fracción IV; 184, fracciones VIII y XIV; 185, fracción VII; 194; se ADICIONAN los artículos 14-A, 14-B; 16-A; 16-B; 36, con un último párrafo; 38, con un último párrafo; 53, con una fracción VII; 59, último párrafo al artículo; 61, con una fracción XVII y un último párrafo al artículo; 119, con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto a noveno párrafos a ser sexto a décimo párrafos, respectivamente; 127, con una fracción V; 129, segundo párrafo; 144-B; 163, con una fracción VII; 163-A; 176, con una fracción XI; 178, con una fracción X; 182, con las fracciones V, VI y VII; 183, con una fracción VI; 184, con las fracciones XV y XVI; 185, fracción II, con un segundo párrafo; 186, con una fracción XX; 187, con una fracción XII; 199, con una fracción IV; y se DEROGAN los artículos; 15, último párrafo; 59, fracción I, en su tercer párrafo de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 4°. Las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, están obligados a:

I. Poner a disposición de las autoridades aduaneras en los recintos fiscales las instalaciones adecuadas para las funciones propias del despacho de mercancías y las demás que deriven de esta Ley, así como cubrir los gastos que implique el mantenimiento de dichas instalaciones.

Las instalaciones deberán ser aprobadas previamente por las autoridades aduaneras y estar señaladas en el respectivo programa maestro de desarrollo portuario de la Administración Portuaria Integral o, en su caso, en los documentos donde se especifiquen las construcciones de las terminales ferroviarias de pasajeros o de carga, así como de aeropuertos internacionales.

II. Adquirir, instalar, dar mantenimiento y poner a disposición de las autoridades aduaneras, el siguiente equipo:

a) De rayos "X", "gamma" o de cualquier otro medio tecnológico, que permita la revisión de las mercancías que se encuentren en los contenedores, bultos o furgones, sin causarles daño, de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento.

b) De pesaje de las mercancías que se encuentren en camiones, remolques, furgones, contenedores y cualquier otro medio que las contenga, así como proporcionar a las autoridades aduaneras en los términos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general, la información que se obtenga del pesaje de las mercancías y de la tara.

c) De cámaras de circuito cerrado de video y audio para el control, seguridad y vigilancia.

d) De generación de energía eléctrica, de seguridad y de telecomunicaciones que permitan la operación continua e ininterrumpida del sistema informático de las aduanas, de conformidad con los lineamientos que el Servicio de Administración Tributaria señale mediante reglas de carácter general.

Artículo 9°. Toda persona que ingrese al territorio nacional o salga del mismo y lleve consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, estará obligada a declararla a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria.

La persona que utilice los servicios de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, para internar o extraer del territorio nacional las cantidades en efectivo o cualquier otro documento de los previstos en el párrafo anterior o una combinación de ellos, estará obligada a manifestar a dichas empresas las cantidades que envíe, cuando el monto del envío sea superior al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

Las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, que internen al territorio nacional o extraigan del mismo, cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos previstos en el primer párrafo de este artículo o una combinación de ellos, estarán obligadas a declarar a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria, las cantidades que los particulares a quienes presten el servicio les hubieren manifestado.

Artículo 14. El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a las aduanas.

Los recintos fiscales son aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas.

El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar concesión para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, en cuyo caso se denominarán recintos fiscalizados. La concesión se otorgará mediante licitación conforme a lo establecido en el Reglamento e incluirá el uso, goce o aprovechamiento del inmueble donde se prestarán los servicios.

Para obtener la concesión a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, contar con experiencia en la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías y estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberán anexar a su solicitud el programa de inversión y demás documentos que establezca el Reglamento, para acreditar que el solicitante cumple con las condiciones requeridas.

Las concesiones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos tres años de la concesión y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y con las obligaciones derivadas de la misma.

Al término de la concesión o de su prórroga, las obras, instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro del recinto fiscal, así como el equipo destinado a la prestación de los servicios de que se trate, pasarán en el estado en que se encuentren a ser propiedad del Gobierno Federal, sin el pago de contraprestación alguna para el concesionario. Así mismo, previamente a la entrega de los bienes al Gobierno Federal, el concesionario estará obligado por su cuenta y costo, a la demolición y remoción de aquellas obras e instalaciones adheridas permanentemente que hubiera realizado y que por sus condiciones, ya no sean de utilidad a juicio del Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 14-A. Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado.

Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de manejo y almacenaje de mercancías, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, y anexar a su solicitud, copia de la documentación con la que acrediten el legal uso o goce del inmueble en el que se prestarán los servicios, el programa de inversión y demás documentos que establezca la Secretaría mediante reglas para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas.

Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos tres años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización, será mayor a aquel por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble en el que se prestará el servicio.

Artículo 14-B. Los particulares que obtengan la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en los recintos fiscalizados, conforme a los artículos anteriores, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y mantener los medios de control que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como efectuar el pago del aprovechamiento a que se refiere la fracción VII, del citado artículo, el cual deberá enterarse independientemente del aprovechamiento o derecho al que, en su caso, estén obligados a pagar por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles del dominio público.

Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes, cuando los mismos sean prestados por particulares. En el caso de la transferencia de mercancías de un almacén a otro, las partes estarán a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 15 de esta Ley.

Artículo 15. ..........

III. Contar con un sistema electrónico que permita el enlace con el del Servicio de Administración Tributaria, en el que lleve el control de inventarios, mediante un registro simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal. Mediante dicho sistema se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío de los bultos almacenados, así como de las mercancías que hubieran causado abandono. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de dicho sistema.

..........

V. ..........

Los plazos a que se refiere esta fracción se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia o transbordo. Tratándose de importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, el plazo se computará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.

Durante el plazo en el que se permita el almacenamiento gratuito de las mercancías, solamente se pagarán el servicio de manejo de las mismas y las maniobras para el reconocimiento previo.

...........

VII. Pagar en las oficinas autorizadas un aprovechamiento del 5% de la totalidad de los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías en el mes inmediato anterior, sin deducción alguna. El pago deberá efectuarse mensualmente dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago.

De los aprovechamientos determinados mensualmente, podrán disminuirse los gastos efectuados por las obras que se realicen en las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias, conforme a los programas que autorice el Servicio de Administración Tributaria, sin que pueda disminuirse el impuesto al valor agregado trasladado por la realización de dichas obras. Así mismo, podrá disminuir de dicho aprovechamiento las cantidades que aporten al fideicomiso constituido para el mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

.............

Procederá la revocación de la concesión conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, cuando se incumpla en más de dos ocasiones con alguna de las obligaciones establecidas en las fracciones II , III, IV y V de este artículo, en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta Ley o se incurra en alguna otra causal de revocación establecida en esta Ley o en la concesión.

Artículo 16-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a las confederaciones de agentes aduanales, a las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos elaborados por los agentes o apoderados aduanales, siempre que acrediten su solvencia moral y económica, así como estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en los términos que establezca el Reglamento.

La prevalidación consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento, estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme se establezca por el Servicio de Administración Tributaria, para ser presentados al sistema electrónico del propio Servicio.

Para obtener la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo, los interesados deberán contar con equipo de cómputo enlazado con el del Servicio de Administración Tributaria, así como con el de los agentes o apoderados aduanales y llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado.

Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante el Servicio de Administración Tributaria un año antes de su vencimiento, siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma.

Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $125.00 por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho, pudiendo disminuir de dicho aprovechamiento las cantidades que aporten al fideicomiso constituido para el mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

Los aprovechamientos recaudados por este concepto, se destinarán al mejoramiento de los medios de informática y de control de la operación aduanera, así como a los Programas de Control Aduanero y Fiscalización por sector industrial, que desarrolla la industria nacional conjuntamente con la autoridad, conforme a los convenios suscritos para ese efecto. La asignación de estos aprovechamientos será con independencia del presupuesto que tenga asignado el citado Servicio. La remuneración por la prestación del servicio de prevalidación a que se refiere este artículo, se fijará entre las partes y no podrá exceder del 200% del monto del aprovechamiento a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.

La remuneración por la prestación del servicio de prevalidación a que se refiere este artículo, se fijará entre las partes y no podrá exceder del 200% del monto del aprovechamiento a que se refiere el quinto párrafo de este artículo.

Artículo 16-B. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a los particulares, para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semiremolques y portacontenedores.

Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, para lo cual deberá anexar a su solicitud, copia de la documentación que establezca el Reglamento para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas.

Para obtener esta autorización los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Utilizar los medios de control que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

II. Contar con los medios de cómputo y de transmisión de datos enlazado con el del Servicio de Administración Tributaria, así como llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado.

Las autorizaciones previstas en este artículo, se podrán otorgar hasta por un plazo de diez años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante el Servicio de Administración Tributaria un año antes de su vencimiento, siempre que se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma.

Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros diez días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $100.00 por cada operación, pudiendo disminuir de dicho aprovechamiento las cantidades que aporten al fideicomiso constituido para el mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

La remuneración por la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, se fijará entre las partes y no podrá exceder del 200% del monto del aprovechamiento a que se refiere el párrafo anterior de este artículo.

Artículo 26. ...........

V. Devolver a los propietarios o arrendatarios de los contenedores en los que se encontraban mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal, sin que pueda exigirse pago alguno por concepto de almacenaje de dichos contenedores.

..........

VII. Entregar las mercancías que tengan almacenadas previa verificación de la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos que les sean presentados para su retiro, así como del pago consignado en los mismos. Tratándose de operaciones amparadas en pedimentos consolidados, la verificación de los datos se realizará a la factura que se presente para su retiro.

VIII. Dar aviso de inmediato a las autoridades aduaneras, cuando de la verificación de los datos asentados en los pedimentos o en las facturas a que se refiere la fracción anterior, detecten que el pago no fue efectuado o que los datos no coinciden. En este caso retendrán el pedimento y los documentos que les hubieren sido presentados para retirar la mercancía.

Artículo 36. .........

I.- ..........

b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo.

..............

Para los efectos de este artículo, los documentos que deben presentarse junto con las mercancías para su despacho, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, Normas Oficiales Mexicanas y de las demás obligaciones establecidas en esta Ley para cada régimen aduanero, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá señalar las obligaciones que pueden ser cumplidas en forma electrónica o mediante su envió en forma digital.

Artículo 38. ..............

Los agentes o apoderados aduanales deberán validar previamente los pedimentos que presenten al sistema electrónico a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con las personas autorizadas conforme al artículo 16-A de esta Ley.

Artículo 53. ...........

II. Los agentes aduanales y sus mandatarios autorizados, por los que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus empleados autorizados.

.............

VII. Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, cuando no cumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta Ley.

.........

Artículo 54. El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta Ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables.

............

III.- De las contribuciones omitidas que se deriven de la aplicación de un arancel preferencial cuando de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional del que México sea parte, se requiera de un certificado de origen para gozar de trato arancelario preferencial, siempre que conserve copia del certificado de origen que ampare las mercancías y se asegure que el certificado se encuentra en el formato oficial aprobado para tales efectos, que ha sido llenado en su totalidad conforme a su instructivo y que se encuentra vigente a la fecha de la importación.

..............

Artículo 59. .............. I. ..........

(Se deroga el tercer párrafo)

...........

III. ...........

Tratándose de despachos en los que intervenga un agente aduanal, igualmente deberá hacer entrega a la Administración General de Aduanas, junto a la documentación que se requiera para cumplir lo dispuesto por la fracción IV del presente artículo, el documento que compruebe el encargo conferido al o los agentes aduanales para realizar sus operaciones. Dicho documento deberá ser enviado en copia al o los agentes aduánales para su correspondiente archivo, pudiendo ser expedido para una o más operaciones o por periodos determinados. En este caso, únicamente los agentes aduanales que hayan sido encomendados, podrán tener acceso electrónico al sistema de automatización aduanera integral a cargo de la autoridad, a fin de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los importadores, según lo establece el artículo 40 de la presente Ley. En caso de que el agente aduanal no haya sido encomendado por un importador, pero actué como consignatario en una operación, no se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual se faculta al Administrador de la Aduana, por la que se pretenda despachar dicha mercancía, para que bajo su estricta responsabilidad directa autorice la operación.

El importador quedará exceptuado de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando adopte los medios electrónicos de seguridad para encomendar las operaciones de comercio exterior al agente aduanal que mediante reglas señale la Secretaría.

..........

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las importaciones efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería y paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de las mismas conforme al procedimiento que se establece en el artículo 88 de esta Ley.

Artículo 61. ...........

...................

XVII. Las donadas al Fisco Federal con el propósito de que sean destinadas al Distrito Federal, estados, municipios, o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en su caso expresamente señale el donante, para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación, y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos.

En los casos en que las mercancías sean donadas al Fisco Federal, no se requerirá de la utilización de los servicios de agente o apoderado aduanal, debiendo utilizarse únicamente la forma que para esos efectos dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

Si la importación de las mercancías de que se trate, requiere del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, o de normas oficiales mexicanas, las autoridades aduaneras de inmediato lo harán del conocimiento de la dependencia competente, quien contará con un plazo de tres días para determinar si las exime de su cumplimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se comunique la resolución correspondiente, se entenderá que dicha dependencia resolvió positivamente y las autoridades aduaneras pondrán las mercancías a disposición del interesado, en la aduana correspondiente.

Para los efectos de las fracciones XV y XVII, tratándose de vehículos especialmente adaptados para personas con discapacidad, así como de los donativos en materia de alimentación y vestido, únicamente podrán ser realizados en caso de desastre natural o condiciones de extrema pobreza, en términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 84-A. Las cuentas aduaneras de garantía servirán para garantizar mediante depósitos en las instituciones del sistema financiero que autorice el Servicio de Administración Tributaria, el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que pudieran causarse con motivo de las operaciones de comercio exterior a que se refiere el artículo 86-A de esta Ley.

Artículo 86-A. Estarán obligados a garantizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantía o mediante alguna de las formas que señala el artículo 141, fracción II y VI del Código Fiscal de la Federación, quienes:

I. Efectúen la importación definitiva de mercancías y declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, por las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado.

La garantía se cancelará a los seis meses de haberse efectuado la importación, salvo que las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, en cuyo caso el plazo se ampliará hasta que se dicte resolución definitiva, así como cuando se determinen contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, las que se harán efectivas contra la garantía otorgada, o se ordene su cancelación por las autoridades aduaneras en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

II. Efectúen el tránsito interno o internacional de mercancías, por el monto que corresponda a las contribuciones y cuotas compensatorias que se determinen provisionalmente en el pedimento o las que correspondan tomando en cuenta el valor de transacción de mercancías idénticas o similares conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los casos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las importaciones temporales que efectúen las maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, siempre que las mercancías se encuentren previstas en los programas respectivos.

La garantía se cancelará cuando se tramite el pedimento correspondiente en la aduana de despacho o de salida, según se trate de tránsito interno o internacional y se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias.

Cuando se cancele la garantía, el importador podrá recuperar las cantidades depositadas, con los rendimientos que se hayan generado a partir de la fecha en que se haya efectuado su depósito y hasta que se autorice su cancelación.


Artículo 106. ..........

II. ...........

e) Las de vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses. En estos casos, los seis meses se computarán en entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del periodo de doce meses contados a partir de la primera entrada. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos siempre y cuando sean residentes permanentes en el extranjero, o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a) de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el importador del vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.

.........

IV. ..........

c) Las de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos, siempre que se trate de un solo vehículo.

Los vehículos que importen turistas y visitantes locales, incluso que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehículo.

Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, aun cuando éstos no sean extranjeros, por un extranjero que tenga alguna de las calidades migratorias a que se refiere este inciso, o por un nacional, siempre que en este último caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas para conducir el vehículo y podrán efectuar entradas y salidas múltiples.

Los vehículos a que se refiere este inciso, deberán cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.

........

V. .............

c) Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, así como las de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, incluyendo los remolques para su transporte, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento.

Las lanchas, yates o veleros turísticos a que se refiere este inciso, podrán ser objeto de explotación comercial, siempre que se registren ante una marina turística.

...........

La forma oficial que se utilice para efectuar importaciones temporales de las mercancías señaladas en esta fracción, amparará su permanencia en territorio nacional por el plazo autorizado, así como las entradas y salidas múltiples que efectúen durante dicho plazo. Los plazos a que se refiere esta fracción podrán prorrogarse mediante autorización, cuando existan causas debidamente justificadas.

............

Artículo 119. ..........

Se entenderá que las mercancías se encuentran bajo la custodia, conservación y responsabilidad del almacén general de depósito en el que quedarán almacenadas bajo el régimen de depósito fiscal, desde el momento en que éste expida la carta de cupo mediante la cual acepta almacenar la mercancía. Debiendo transmitir la carta de cupo mediante su sistema electrónico al del Servicio de Administración Tributaria, informando los datos del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.

..............

Artículo 127.- ...........

III.- Anexar al pedimento la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables al régimen de importación y, en su caso el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta Ley, excepto en los casos que establezca la Secretaría mediante reglas.

.............

V.- Efectuar el traslado de las mercancías utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del Reglamento.

........

Artículo 129. .............

I. El agente o apoderado aduanal cuando incurra en las causales de cancelación previstas en el artículo 165, fracción III de esta Ley, no pueda ser localizado en el domicilio por él señalado para oír y recibir notificaciones.

II. La empresa transportista inscrita en el registro que establezca el Reglamento que realice el traslado de las mercancías. Dicho registro será cancelado por la Secretaría, procediendo la suspensión provisional, hasta en tanto no exista una resolución firme que determina dicha cancelación, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Las empresas transportistas deberán mantener los medios de control y seguridad que señale la Secretaría mediante reglas y deberán proporcionar la información y documentación que les sea requerida por las autoridades aduaneras.

Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente o apoderado aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta Ley, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.

Artículo 131. .............

III. Efectuarse por las aduanas autorizadas y por las rutas fiscales que para tal efecto establezca la Secretaría mediante reglas. El traslado de las mercancías se deberá efectuar utilizando los servicios de las empresas inscritas en el Registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del Reglamento. ...........

Artículo 144-B. La Secretaría podrá cancelar la inscripción en el registro de empresas transportistas a que se refieren los artículos 119, 127, 129 y 133 de la Ley Aduanera, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

I. El no arribo de las mercancías a la aduana o al almacén general de depósito.

II. Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanera detecte que la empresa transportista no lleva la contabilidad o registros de sus operaciones de comercio exterior, ni conserve la documentación que acredite las mismas, o altere datos consignados en la documentación de comercio exterior.

III. Cuando no cumpla con los requerimientos de documentación relativa al comercio exterior formulados por la autoridad aduanera.

IV. Cuando presente irregularidades o inconsistencias en el Registro Federal de Contribuyentes.

V. Cuando la empresa transportista inscrita no sea localizable en los domicilios señalados para el efecto.

VI. Cuando no cubra los créditos fiscales que hubieran quedado firmes cuando para su cobro se hubiera seguido el procedimiento administrativo de ejecución.

VII. Cuando utilicen medios de transporte que no cuenten con los requisitos de control o cuando no cuente con los mecanismos de control que determine la Secretaría mediante reglas.

VIII. Cuando no se encuentre al corriente en sus obligaciones fiscales.

Artículo 151. ............. II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujetas a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, excepto las de información comercial o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias.

..............

VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.

..................

En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por el administrador general o el administrador central de investigación aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.

..................

Artículo 153. ...............

Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.

................

Artículo 158. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se retengan mercancías por no haberse presentado la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley, o no se compruebe el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial, las autoridades aduaneras procederán a retener las mercancías hasta que sea presentada dicha garantía o se cumpla con la Norma Oficial Mexicana.

Artículo 161. La patente de agente aduanal le da el derecho a la persona física que haya obtenido la autorización a que hace referencia el artículo 159 de esta Ley, a actuar ante la aduana de adscripción para la que se le expidió la patente. El agente aduanal podrá solicitar autorización del Servicio de Administración Tributaria para actuar en una aduana adicional a la de adscripción por la que se le otorgó la patente. Las autoridades aduaneras deberán otorgar la autorización en un plazo no mayor de dos meses, siempre que previamente se verifique que el agente aduanal se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

En ningún caso se podrá autorizar a un agente aduanal a efectuar despachos en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción. Cuando el agente aduanal expresamente renuncie a una aduana que le hubiera sido autorizada conforme al párrafo anterior de este artículo, podrá presentar solicitud para que se le autorice actuar en otra aduana.

En los casos de supresión de alguna aduana, los agentes aduanales a ella adscritos o autorizados, podrán solicitar su sustitución al Servicio de Administración Tributaria.

El agente aduanal podrá actuar en aduanas distintas a la de su adscripción o a las que le hubieran sido autorizadas, en los siguientes casos:

I. Para promover el despacho para el régimen de tránsito interno de mercancías que vayan a ser o hayan sido destinadas a otro régimen aduanero en la aduana de su adscripción o en las demás que tenga autorizadas.

II. Cuando la patente se le hubiera expedido en los términos del último párrafo del artículo 159 de esta Ley.

Artículo 162.- ............ VII.- ..............

g) Copia del documento presentado por el importador a la Administración General de Aduanas que compruebe el encargo que se le hubiere conferido para realizar el despacho aduanero de las mercancías. En los casos a los que se refiere el último párrafo, de la fracción III del artículo 59 de esta Ley, queda obligado a conservar únicamente los registros electrónicos que acrediten el cargo conferido.

.............

Artículo 163. ............... VII. Designar, por única vez, a una persona física ante el Servicio de Administración Tributaria, como su agente aduanal adscrito, para que en caso de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario, éste lo sustituya, obteniendo su patente aduanal para actuar al amparo de la misma en la aduana de adscripción original y en las tres aduanas adicionales que, en su caso, le hubieran sido autorizadas en los términos del artículo 161 de esta Ley.

El agente aduanal adscrito en los términos del párrafo anterior, no podrá, a su vez, designar a otra persona física que lo sustituya en caso de su fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario. En este caso, el Servicio de Administración Tributaria tendrá la facultad de designarlo, a solicitud expresa.

La designación y revocación de agente aduanal adscrito, deberá presentarse por escrito y ser ratificadas personalmente por el agente aduanal ante el Sistema de Administración Tributaria.

Para que proceda la designación como agente aduanal sustituto, la persona designada deberá de cumplir con los requisitos que exige el artículo 159 de esta Ley.

Artículo 163-A. La persona física designada conforme a la fracción VII del artículo anterior, como agente aduanal sustituto, no podrá ser designada como sustituta de dos o más agentes aduanales al mismo tiempo.

En el caso de que la persona física, a que se refiere este artículo obtenga su propia patente aduanal conforme al artículo 159 de esta Ley, la designación como agente aduanal sustituto quedará sin efectos.

Para que la persona obtenga la patente aduanal del agente que lo designó como su sustituto, deberá acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria que el examen de conocimientos técnicos, a que se refiere la fracción IX del artículo 159 de esta Ley, lo hubiera aprobado dentro de los tres años inmediatos anteriores a la fecha en que vaya a ejercer la sustitución. En el caso de que el examen hubiera sido aprobado con anterioridad a dicho plazo, deberá ser presentado nuevamente, salvo que acredite haber actuado como mandatario del agente aduanal que lo designó como sustituto, durante los tres años inmediatos anteriores a la sustitución.

Artículo 164. ................

IV. Estar sujeto a un procedimiento de cancelación. La suspensión durará hasta que se dicte resolución, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 165 de esta Ley. ...............

Artículo 176. ..................

II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los relativos a Normas Oficiales Mexicanas excepto tratándose de las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.

....................

XI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o en la factura sean falsos o inexistentes; en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o importador, o la factura sea falsa.

Artículo 178. .................. IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes, normas oficiales mexicanas, con excepción de las normas oficiales mexicanas de información comercial.

.....................

X. Multa del 70 % al 100 % del valor en aduana de las mercancías en los casos a que se refiere la fracción XI del artículo 176 de esta Ley.

Artículo 182. ............. V. No presenten las mercancías en el plazo concedido para el arribo de las mismas a la aduana de despacho o de salida, tratándose del régimen de tránsito interno.

VI. Presenten los pedimentos de tránsito interno o internacional con el fin de dar por concluido dichos tránsitos en la aduana de despacho o en la de salida, sin la presentación física de las mercancías en los recintos fiscales o fiscalizados.

VII. Realicen la exportación, el retorno de mercancías o el desistimiento de régimen, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida.

Artículo183. .......... VI. Multa equivalente del 70% al 100% del valor en aduana de las mercancías en los supuestos a que se refieren las fracciones V, VI y VII. Artículo 184. ............ VIII. Omitan declarar en la aduana de entrada al país o en la de salida, que llevan consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

................

XIV. Omitan o asienten datos inexactos en relación con el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de información comercial. XV. Omitan manifestar a las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o a las empresas de mensajería, que utilicen para internar o extraer del territorio nacional las cantidades que envíen en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

XVI. Omitan declarar a las autoridades aduaneras, las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, que las personas que utilizan sus servicios les hayan manifestado en los términos del segundo párrafo del artículo 9° de esta Ley."

Artículo 185. ........... II. ..........

No se aplicará la multa a que se refiere esta fracción, cuando el agente o apoderado aduanal presente la rectificación correspondiente dentro de los diez días siguientes contados a partir del día siguiente a aquél en el que le fuera notificado el escrito o acta correspondiente en el que se haga constar la irregularidad detectada en el reconocimiento o segundo reconocimiento, así como de la revisión de documentos siempre que presente copia del pedimento correspondiente ante la aduana que emitió el escrito o el acta, dentro del plazo de diez días otorgado para el ofrecimiento de pruebas y alegatos. No obstante lo anterior, la aduana procederá a aplicar las multas que correspondan cuando no se rectifiquen todos los datos a que se refiera el escrito o acta.

..........

VII. Multa equivalente de 20% al 40% de la cantidad que exceda al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, a las infracciones establecidas en las fracciones VIII, XV y XVI.

...........

Artículo 186. ......... XX. Cuando las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o que presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, no adquieran, instalen, den mantenimiento o no pongan a disposición de las autoridades aduaneras el equipo a que se refiere la fracción II del artículo 4° de esta Ley. Artículo 187. ............ XII. Multa de $25,000.00 a $50,000.00, a la señalada en la fracción XX, por cada periodo de noventa días o fracción que trascurra desde la fecha en que se debió dar cumplimiento a la obligación y hasta que la misma se cumpla. Artículo 194. A quienes omitan enterar las contribuciones y aprovechamientos a que se refieren los artículos 15, fracción VII, 16-A, penúltimo párrafo, 16-B, penúltimo párrafo, 21, fracción IV y 120, penúltimo párrafo de esta Ley dentro de los plazos señalados en los mismos, se les aplicará una multa del 10% al 20% del monto del pago omitido, cuando la infracción sea detectada por la autoridad aduanera, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.

Artículo 199. .........

IV. En un 50% cuando la multa se haya impuesto por la omisión en el pago de las contribuciones y aprovechamientos y siempre que el infractor los pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución o aprovechamiento que omitió. .............
 

Disposiciones Transitorias de la Ley Aduanera.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero del 2002, excepto por lo que se refiere a:

I. La adición de los artículos 16-A y 16-B, entrarán en vigor el 15 de febrero del 2002.

II. Las adiciones y reformas a los artículos 38, 127, 129 y 131 entrarán en vigor el 1º de abril del 2002.

III. La reforma al artículo 59, fracción III de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1° de enero del 2004.

IV. La reforma al artículo 153, segundo párrafo de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1° de enero del 2003 y será aplicable únicamente para los procedimientos administrativos en materia aduanera iniciados con posterioridad al 31 de diciembre del 2002. Los procedimientos administrativos en materia aduanera iniciados con anterioridad al 1° de enero del 2003, continuarán su proceso conforme al artículo 153 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre del año 2002.

V. La reforma a la fracción IV, del artículo 164 de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1° de enero del 2004.

Artículo Segundo. En relación con las reformas, adiciones y derogaciones a que se refiere este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general, así como los que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Decreto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación; y al Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir artículos de Exportación; y a la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera que fueron expedidos para cada uno de los Tratados de Libre Comercio de que México sea parte.

II. El Servicio de Administración Tributaria, para los efectos de lo previsto en la fracción II del artículo 4° de la Ley Aduanera, podrá posponer su cumplimiento al 31 de diciembre del año 2002, siempre que las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, presenten a más tardar el 31 de marzo del 2002, un programa donde manifiesten las acciones necesarias y la fecha para el cumplimiento de dicha obligación.

Las personas que no presenten el programa de acciones conforme al párrafo anterior, estarán obligadas al cumplimiento de la obligación prevista en la fracción II del artículo 4° de la Ley Aduanera, a partir del 1° de abril de 2002.

III. Los titulares de las concesiones y autorizaciones vigentes a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de las mismas, podrán continuar desempeñando las actividades que les fueron concesionadas o autorizadas, para lo cual deberán satisfacer los demás requisitos establecidos en esta Ley, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, en el caso de no hacerlo, se podrá iniciar el procedimiento de revocación de dichas concesiones o autorizaciones, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo.

IV. Para los efectos del artículo 16-A de la Ley Aduanera, las empresas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con conectividad directa para validar sus pedimentos, deberán prevalidar los mismos, a partir del 1° de abril del 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 16-A vigente a partir del 15 de febrero del 2002.

V. Los importadores que durante el periodo comprendido del 1° de enero del 2002 al 31 de diciembre del 2003, se inscriban en el padrón de importadores a que se refiere la fracción IV del artículo 59 de la Ley Aduanera, deberán comunicar al Servicio de Administración Tributaria los agentes aduanales que autoriza para que en términos del artículo 40 de la Ley Aduanera, actúen como sus consignatarios o mandatarios. Así mismo, deberán comunicar al Servicio de Administración Tributaria dentro de los quince días siguientes, la revocación de la autorización o la autorización de nuevos agentes aduanales.

VI. Para los efectos del artículo 161 de la Ley Aduanera vigente a partir del 1° de enero del 2002, los agentes aduanales que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se les hubiera otorgado autorización para actuar en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción, deberán presentar al Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de diciembre del 2002, escrito mediante el cual señalen tres aduanas adicionales a aquella por la que se les otorgó la patente, en las que podrán efectuar despachos aduaneros. En el caso de que no informen al Servicio de Administración Tributaria las aduanas adicionales dentro del plazo señalado, a partir del 1° de enero del 2003, únicamente podrán actuar ante la aduana de adscripción para la que se les expidió la patente.

VII. Para los efectos de los artículos 163, fracción VII y 163-A de la Ley Aduanera, las personas físicas designadas como sustitutas por agentes aduanales a los que se les hubiera otorgado autorización para actuar en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción, que no hubieran presentado escrito al Servicio de Administración Tributaria, señalando las aduanas adicionales a la de su adscripción para efectuar despachos aduaneros, al obtener la patente aduanal de la aduana de adscripción original deberán señalar al Servicio de Administración Tributaria, las tres aduanas adicionales a la de adscripción, en las cuales podrán efectuar los despachos aduaneros.

SALA DE COMISIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION, MEXICO DF, A 22 DE DICIEMBRE DE 2001.

Comisión de Hacienda y Crédito Público:

Diputados: Aguilar Borrego, Enrique Alonso, PRI (rúbrica); Agundis Arias, Francisco, PVEM; Añorve Baños, Manuel, PRI; Araujo Sánchez, Enoch, PAN (rúbrica); Arizpe Jiménez, Miguel, PRI (rúbrica); Calderón Hinojosa, Felipe de Jesús, PAN; Castro López, Florentino, PRI (rúbrica); Chávez Presa, Jorge Alejandro, PRI (rúbrica); De la Madrid Cordero, Enrique Octavio, PRI (rúbrica); De Silva Ruiz, Francisco de Jesús, PAN (rúbrica); Fuentes Domínguez, Roberto Javier, PRI (rúbrica); Hernández Santillán, Julián, PAN (rúbrica); Hinojosa Aguerrevere, Diego Alonso, PAN (rúbrica); Hopkins Gámez, Guillermo, PRI; Levín Coppel, Oscar Guillermo, PRI (rúbrica); López Hernández, Rosalinda, PRD (rúbrica); Magallanes Rodríguez, José Antonio, PRD; Minjares Jiménez, José Manuel, PAN (rúbrica); Monraz Sustaita, César Alejandro, PAN; Narro Céspedes, José, PT (rúbrica); Pazos de la Torre, Luis Alberto, PAN (rúbrica); Ramírez Avila, Francisco Raúl, PAN (rúbrica); Riojas Santana, Gustavo, PSN (rúbrica); Rocha Díaz, Salvador, PRI (rúbrica); San Miguel Cantú, Arturo, PAN (rúbrica); Silva Beltrán, Reyes Antonio, PRI (rúbrica); Tamayo Herrera, Yadira Ivette, PAN (rúbrica); Ugalde Montes, José Luis, PRI; Ulloa Pérez, Emilio, PRD; Yunes Zorrilla, José Francisco, PRI (rúbrica); Zepeda Berrelleza, Hugo Adriel, PAN (rúbrica).
 
 
 
 
 


 

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACION CREDITICIA

Diciembre 22, 2001.

HONORABLE ASAMBLEA

El pasado 14 diciembre fue turnada a esta Colegisladora la Minuta de la H. Cámara de Senadores con proyecto de "Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia", presentada por el C. Senador Alejandro Gutiérrez Gutiérrez, el día 31 de octubre de 2001, la cual a su vez fue remitida a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su análisis, discusión y dictamen.

Por otro lado, también fue turnada a esta Comisión la Iniciativa de "Decreto por el que se adicionan al artículo 33-A, tres párrafos y se adiciona un nuevo artículo 33-C a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", presentada el 27 de noviembre de 2001, por el C. Diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere.

Ambas, presentadas con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Respecto de la Minuta y la fe de erratas al artículo 23 de la propia Minuta recibida el 20 de diciembre, ambas elaboradas por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, Primera de la Colegisladora, así como de la Iniciativa antes referida, se procedió a su análisis y estudio correspondiente, de conformidad en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que esta Comisión presenta a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION

A partir de 1993, la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras creó la figura de las Sociedades de Información Crediticia, mejor conocidas como Burós de Crédito, con el propósito de integrar y manejar un banco de datos con el registro de las operaciones activas de aquellas entidades financieras y empresas comerciales que otorgan financiamientos, a fin de contar con un historial del comportamiento crediticio de los usuarios de tales servicios.

De esta manera se estableció en la ley antes mencionada la obligación por parte de estas sociedades de contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el desarrollo de sus actividades, contando con la opinión del Banco de México y, desde luego, bajo la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La iniciativa de Ley señala de manera específica las operaciones de las Sociedades de Información Crediticia, tendientes a proteger los derechos e intereses de los diversos agentes que intervienen en el proceso de otorgamiento de créditos, así como definir las condiciones que rijan sus actividades, subsanando las lagunas que existen en las disposiciones legales vigentes, entre otros las relativas a la constitución de la base de datos y la debida protección de los intereses del público usuario de sus servicios.

Las Dictaminadoras del H. Senado coinciden en que la ley que actualmente regula a las sociedades de información crediticia, otorgó una exorbitante facultad discrecional a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Banco de México, para que mediante reglas de carácter general determinen diferentes cuestiones a que deberán sujetarse las actividades de dichas sociedades, las cuales a este momento no han podido establecer de manera clara y completa las directrices que deben regir todos y cada uno de los aspectos que tienen injerencia en el desarrollo de las actividades de dichas sociedades.

La legislación actual en la materia, otorga una excesiva facultad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Banco de México para determinar las diferentes condiciones a que deben sujetarse dichas sociedades, por lo que se considera necesario evitar injusticias en contra de los usuarios de los servicios financieros por el uso injustificado que pudiera darse a la información con que cuentan estos burós de crédito.

De otra parte, la Iniciativa del C. Diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, que en lo sustantivo aborda el tema de la Minuta antes descrita, propone que cuando exista un litigio entre una entidad financiera o empresa o una persona física o moral, por cuestiones derivadas del otorgamiento de un crédito, la entidad financiera o empresa acreedora, en caso de perder el juicio, se obligue a ordenar a la o a las sociedades de información crediticia, se borre el antecedente negativo a la mayor brevedad posible, así como de que no se mencione en lo futuro dicho antecedente, a reserva de ser sancionada por la autoridad competente. Para tal propósito propone la adición de tres nuevos párrafos al artículo 33-A de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

Asimismo, la iniciativa en comento establece que en caso de que la entidad financiera o empresa acreedora omita ordenar a la sociedad de información crediticia la corrección de los datos en el historial crediticio de una persona, ésta podrá solicitar al juez de la causa girar un oficio a la sociedad responsable a que elimine la información negativa relacionada con el crédito motivo de litigio. Esta propuesta se contempla en un segundo párrafo del artículo 33-C de la citada Ley.

Finalmente, propone que en todo caso cuando los afectados con motivo de la emisión de informes que proporcione el buró de crédito, detecten información no actualizada, falsa o inexacta, podrán acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros -CONDUSEF - para la aclaración correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Cabe señalar que la que Dictamina coincide con la Colegisladora en el propósito de lograr una mayor facilidad en el manejo de las definiciones que contiene la Ley en comento, principalmente la relativa al concepto de "base primaria de datos", misma que se integraría con la información proporcionada por los usuarios de las sociedades de información crediticia, respecto de créditos motivo de registro, así como adecuar los textos donde se definan los términos relativos a: empresa comercial, usuario y reporte de crédito especial. (artículo 2º)

Por lo que corresponde a la supletoriedad en materia de notificaciones, se está de acuerdo en eliminar la referencia que se hace en el proyecto original del Código Fiscal de la Federación y, en sustitución, mencionar a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. (artículo 4º)

En materia de violación del secreto financiero en operaciones activas, se coincide en señalar como excepción la información que proporcione de acuerdo con la Ley a los usuarios, así como aquella que solicite alguna autoridad competente en el uso de sus atribuciones. (artículo 5)

En lo relativo a los requisitos que deben cumplir aquellas sociedades o burós, se coincide en señalar como requisito indispensable el de presentar un proyecto de estatutos sociales, así como proporcionar la información que solicita la Secretaría de Hacienda, y que deberá ser la suficiente para su evaluación y la cual será requerida por escrito. (artículo 7)

En otro orden de ideas, esta Dictaminadora está de acuerdo con los requisitos que deberán cumplir los directos generales y consejeros de estas sociedades de información credicticia que menciona la iniciativa.

Por cuanto a la facultad de inhabilitación que señala la nueva Ley, ésta podrá aplicarse en los casos en que se cometan infracciones graves o reiteradas. Y, en el mismo sentido, se coincide en precisar en que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá contar con una base de datos que indique el historial de todo el personal que participe en el sector financiero. (artículo 9)

Por cuanto a la modificación de los estatutos sociales de las Sociedades de Información de Crédito, se coincide en que estos tienen una connotación más precisa a la de escritura constitutiva. (artículo 11)

Esta Dictaminadora considera de particular importancia el artículo 12 en el que se precisa el orden jurídico al que se someterán las sociedades de información crediticia. De esta manera, se sujetarán, además de la Ley como elemento fundamental de regulación, éstas se sujetarán a la norma secundaria, que en su momento deberá establecer el Banco de México en disposiciones de carácter general, respecto de las operaciones y actividades de dichos burós de crédito. Estas disposiciones constituyen un elemento normativo necesario para precisar algunas situaciones que, por el grado de detalle técnico -tal y como es el caso de los manuales operativos y formatos-, no es adecuado especificarlo en Ley.

Asimismo, se coincide con la adición que hace la Colegisladora al artículo 13, para señalar el objeto de las sociedades de información crediticia que es incluyendo el servicio de calificación de créditos o de riesgos, y en cuanto a su disolución también se coincide en que este acto, para efectos de su regulación, deberá ser notificado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (artículos 13 y 16)

Cabe señalar que a Colegisladora consideró oportuno la inclusión del acto de la disolución como acto corporativo que deberá ser notificado a la Secretaría de Hacienda, en virtud de la importancia que reviste para efectos de regulación por parte de la citada autoridad, con lo cual coincide esta Dictaminadora. (artículo 16)

Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público está de acuerdo con la Colegisladora en que deberá ser causal de revocación la negativa reiterada por parte de las sociedades de información crediticia a proporcionar la información en los términos en que la Ley establece a las autoridades financieras. (artículo 19)

De igual manera se coincide en establecer en el texto de la Ley en comento, la facultad a los usuarios para que la información sobre personas morales que se proporcione, pueda incluir a los funcionarios de la dirección general y de las áreas de finanzas, y de los accionistas de la persona moral de que se trate. También se estima pertinente la adición que hace la Colegisladora, para facultar al Banco de México a emitir disposiciones de carácter general, que señalen las bases conforme a las cuales los burós deberán proporcionar la información solicitada. (artículo 20)

Por otro lado, se establece en el artículo 21 la obligación de las sociedades de información crediticia de contar con manuales operativos estandarizados, con el fin de que los usuarios lleven a cabo el registro de su base de datos, así como para la remisión, rectificación e interpretación de los Reportes de Crédito y de los Reportes de Crédito Especiales que emitan los burós.

Al respecto, esta Comisión Dictaminadora considera fundamental el propósito de estandarizar los manuales, para que las sociedades que surjan con posterioridad puedan utilizarlos y con ello adaptarse rápidamente al mercado de información crediticia, en beneficio de los usuarios y clientes y, por ende, en protección del interés público.

Por otro lado, esta Comisión recoge la fe de erratas al artículo 23 enviado por la Colegisladora, respecto al plazo en el cual los burós de crédito están obligados a conservar la información proporcionada por los usuarios relativa a personas físicas, en el sentido de que en vez de este periodo sea de 184 meses como señala la Minuta turnada el 14 de diciembre, deberá ser de 84 meses de acuerdo al plazo aprobado por su Pleno.

Por cuanto a los delitos patrimoniales que contempla la iniciativa, se está de acuerdo en incluir la intencionalidad en la comisión de los citados delitos, estableciéndose por otro lado, las obligaciones de proporcionar información a las autoridades judiciales al igual que a las autoridades hacendarias tratándose de delitos fiscales y aquellos relacionados con el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo. (artículos 24 y 26)

Por otro lado, esta Dictaminadora está de acuerdo en establecer la posibilidad de que los burós de crédito puedan pactar con los usuarios la sustitución de la firma autógrafa del Cliente, con la autorización del Banco de México, así como ampliar la vigencia de esta autorización de seis meses a un año, contemplando la posibilidad de que este lapso se amplíe hasta dos años si se cuenta con autorización expresa del cliente. Además, se coincide con la precisión que hace la Colegisladora respecto a los "Reportes de Crédito Especiales", en el sentido de que éstos contengan la identidad de los usuarios que hayan tenido acceso a la información de los clientes que soliciten dichos reportes durante los 24 meses anteriores a la expedición del propio registro. (artículo 28)

Con relación a la regulación de las relaciones entre los burós de crédito y los usuarios que tengan el carácter de empresas comerciales, las cuales han incrementado sus operaciones crediticias, se esta de acuerdo en la necesidad de precisar las responsabilidades que tendrán ambas partes, asimismo se faculta a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para solicitar al buró de que se trate, suspender el servicio a aquella empresa comercial que viole el secreto financiero y, en su caso, se tomen las acciones legales que procedan. (artículo 29)

Para efectos de control y seguimiento de los asuntos, se considera necesario que los usuarios mantengan en sus archivos la autorización de los clientes por un periodo no menor a 12 meses, a diferencia de los 18 que contemplaba el proyecto original y la obligación de conservar las autorizaciones de los clientes durante 12 en vez de los 18 meses planteados en un principio. Adicionalmente, se considera procedente facultar a los burós a verificar la existencia de las autorizaciones de los clientes, con el objeto de que, en caso de haber incumplimiento, este se comunique a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. (artículos 30 y 31)

Por otra parte, respecto al uso que se dé a la base de datos con que cuentan estos burós de crédito, se coincide en el otorgamiento del permiso o autorización para que todas las sociedades que participen en el sistema de información crediticia, lo hagan en igualdad de condiciones, evitando con ello las prácticas monopólicas y competencia desleal entre las mismas, lo cual redundará en un mejor servicio a los usuarios del sistema. (artículo 36)

Con el propósito de que el Reporte de Crédito Especial permita al cliente saber de manera clara y precisa la situación en que se encuentre su historial crediticio, se considera procedente señalar que el mencionado reporte, deberá ser claro, completo y accesible, de tal forma que se explique por si mismo o con el apoyo del instructivo que al efecto proporcione el Buró de Crédito que lo emita. (Artículo 40)

En relación con el procedimiento que se establece en la ley para impugnar el contenido de los registros que deriven de las bases de datos, esta Comisión estima adecuado que se establezca que, en el caso de que los usuarios envíen a los burós de crédito los elementos que sustenten la inclusión en la base de datos, de la información que se haya modificado o eliminado, el buró de que se trate deberá eliminar la leyenda de "registro impugnado", e informará de esta situación al cliente, obligando al propio buró a enviar, junto con la notificación, un nuevo Reporte de Crédito Especial, que incluya la información impugnada. (artículo 46)

A fin de contribuir a la solución de los conflictos que surjan con los clientes derivados de la inconformidad sobre la información contenida en los registros que aparecen en las bases de datos de las sociedades de información, se juzga conveniente establecer un procedimiento arbitral ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros -CONDUSEF-, el cual será de carácter optativo.

En este mismo sentido, la que Dictamina estima procedente que la información que se ponga a disposición de la CONDUSEF, deberá tener una duración de tres meses en vez del mes que establece el proyecto original. (artículos 48 y 50)

Tratándose de la violación del secreto financiero que lleven a cabo los funcionarios o empleados de los buroes de crédito o de las Entidades Financieras, se estima acertado que, además de la inhabilitación para desempeñar un cargo, empleo o comisión en el sistema financiero mexicano por un periodo de 6 meses a 10 años, estas acciones se complementen con las penas que contemple la propia Ley que se dictamina y otros ordenamientos legales. (artículo 53)

Sobre este mismo tema, se considera pertinente establecer los supuestos en los cuales la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá sancionar a las sociedades de información crediticia. (artículo 54 y 55)

Asimismo, se coincide con la Colegisladora en señalar en un artículo transitorio el que aquellos usuarios que a la fecha de entrar en vigor la presente Ley, realizan consultas periódicas acerca de de las relaciones crediticias con sus clientes, éstas podrán continuar hasta su culminación cualquiera que sea la causa (artículo CUARTO transitorio)

La que Dictamina considera oportuno señalar que en la Minuta analizada se recogen y atienden los propósitos buscados por la Iniciativa que propone reformar la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. No obstante, considerando conjuntamente factores relativos a los derechos de los clientes, así como a la necesidad de establecer condiciones adecuadas de certidumbre para el otorgamiento de créditos, de acuerdo con la evolución de los propios historiales crediticios de cada cliente, esta Comisión considera adecuado sustentar el presente dictamen sobre la Minuta enviada por la Colegisladora, más aún cuando se trata del proyecto de una nueva Ley que derogaría, en todo caso, mediante su artículo quinto transitorio, los artículos 33, 33-A y 33-B de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

Finalmente, la que Dictamina coincide con la Colegisladora en las adecuaciones realizadas a diversos artículos así como las precisiones de carácter gramatical con objeto de mejorar el texto y contenido de la iniciativa que se Dictamina.

En consideración a lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACION CREDITICIA

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o.- La presente ley tiene por objeto regular la constitución y operación de las sociedades de información crediticia. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Base Primaria de Datos, a aquella que se conforme con la información que proporcionen directamente los Usuarios a las Sociedades, en la forma y términos en que se reciba de aquéllos, considerando para cada tipo de créditos los plazos siguientes:

a) Para créditos de amortización única de principal e intereses al vencimiento, a los treinta o más días naturales de que ocurra el vencimiento;

b) Para créditos con amortización única de principal al vencimiento, pero que tengan estipulado el pago de intereses periódicos, a los noventa o más días naturales de vencido el pago de intereses respectivos;

c) Para créditos cuya amortización de principal e intereses haya sido pactada en pagos periódicos parciales, salvo los créditos hipotecarios para la vivienda y adquisición de bienes de consumo duradero, a los noventa o más días naturales posteriores a la fecha de vencimiento de la primera amortización vencida y no liquidada por el acreditado;

d) Para créditos revolventes, como tarjetas de créditos y adquisición de bienes de consumo duradero, entre otros, cuando el cliente no haya realizado el pago requerido durante ciento veinte o más días naturales, y

e) Para créditos de vivienda, a los ciento ochenta días o seis mensualidades posteriores a la fecha del vencimiento de la primera amortización no cubierta por el acreditado, lo que resulte menor.

La Base Primaria de Datos también se integrará con la información crediticia de personas morales con ingresos o ventas anuales superiores a diecisiete millones de Udis, así como la relacionada con clientes con operaciones fraudulentas. Para efectos de lo anterior, deberán considerarse los ingresos o ventas registradas al cierre del ejercicio inmediato anterior al de aquel en que se formule la solicitud.

II. Cliente, en singular o plural, cualquier persona física o moral que solicite o sobre la cual se solicite información a una Sociedad;

III. Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

IV. Empresa Comercial, en singular o plural, aquella persona moral distinta de la Entidad Financiera, que de manera profesional y habitual realice operaciones de crédito u otras de naturaleza análoga, así como aquella que adquiera o administre cartera crediticia;

V. Entidad Financiera, en singular o plural, aquella autorizada para operar en territorio nacional y que las leyes reconozcan como tal, incluyendo a las que se refiere el artículo 7o. de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, la banca de desarrollo y los fideicomisos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal, las uniones de crédito, las sociedades de ahorro y préstamo y las entidades de ahorro y crédito popular;

VI. Reporte de Crédito, en singular o plural, la información formulada documental o electrónicamente por una Sociedad para ser proporcionada al Usuario que lo haya solicitado en términos de esta ley, que contiene el historial crediticio de un Cliente, sin hacer mención de la denominación de las Entidades Financieras o Empresas Comerciales acreedoras;

VII. Reporte de Crédito Especial, en singular o plural, la información formulada documental o electrónicamente por una Sociedad que contiene el historial crediticio de un Cliente que lo solicita, en términos de esta ley y que incluye la denominación de las Entidades Financieras o Empresas Comerciales acreedoras;

VIII. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IX. Secreto Financiero, al que se refieren los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, 25 de la Ley del Mercado de Valores, 55 de la Ley de Sociedades de Inversión y 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como los análogos contenidos en las demás disposiciones legales aplicables;

X. Sociedad, en singular o plural, la sociedad de información crediticia;

XI. UDIS, las unidades de inversión, y

XII. Usuario, en singular o plural, las Entidades Financieras o las Empresas Comerciales que proporcionen información o realicen consultas a la Sociedad;

Artículo 3o.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá interpretar los preceptos de esta ley para efectos administrativos.

Artículo 4o.- En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente, para efectos de las notificaciones, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Esta disposición no será aplicable al procedimiento de reclamación de los Clientesprevisto en la presente ley.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO I
DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA

Artículo 5o.- La prestación de servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como a operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con Entidades Financieras y Empresas Comerciales, sólo podrá llevarse a cabo por Sociedades que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 6o. de la presente ley.

No se considerará que existe violación al Secreto Financiero cuando los Usuarios proporcionen información sobre operaciones crediticias u otras de naturaleza análoga a las Sociedades, así como cuando éstas compartan entre sí información contenida en sus bases de datos o proporcionen dicha información a la Comisión. Tampoco se considerará que existe violación al Secreto Financiero cuando las Sociedades proporcionen dicha información a sus Usuarios, en términos del Capítulo III de este Título Segundo, o cuando sea solicitada por autoridad competente, en el marco de sus atribuciones.

Artículo 6o.- Para constituirse y operar como Sociedad de Información Crediticia se requerirá autorización del Gobierno Federal, misma que compete otorgar a la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.

Artículo 7o.- La solicitud para constituirse y operar como Sociedad deberá contener lo siguiente:

I. Relación de accionistas indicando el capital que cada uno de ellos suscribirá y pagará así como, en su caso, sus currícula vitarum;

II. Relación de los consejeros y principales funcionarios de la Sociedad, incluyendo a aquellos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la del director general, así como su currícula vitarum;

III. Proyecto de estatutos sociales;

IV. Acreditar que se cuenta con los recursos para aportar el capital a que se refiere el artículo 8o de la presente ley.

V. Programa general de funcionamiento, que comprenda por lo menos:

1. La descripción de los sistemas de cómputo y procesos de recopilación y manejo de información;

2. Las características de los productos y servicios que prestarán a los Usuarios y a los Clientes;

3. Las políticas de prestación de servicios con que pretenden operar;

4. Las medidas de seguridad y control a fin de evitar el manejo indebido de la información;

5. Las bases de organización;

6. El programa detallado de inversión a tres años; y

7. El calendario de apertura de oficinas y plazas en que se ubicarán.

VI. La demás información y documentación conexa que la Secretaría le solicite por escrito a efecto de evaluar la solicitud respectiva.

Artículo 8o.- Las Sociedades deberán contar con un capital mínimo, íntegramente suscrito y pagado, el cual será determinado por la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Las acciones representativas del capital social de las Sociedades serán de libre suscripción; sin embargo, no podrán participar en forma alguna en el capital social de las Sociedades, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

Artículo 9o.- El nombramiento de los consejeros y del director general de las Sociedades deberá recaer en personas de reconocida calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como de amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa.

En ningún caso podrán ocupar los cargos a que alude el párrafo anterior:

I. Las personas condenadas por sentencia definitiva por delitos intencionales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano, durante el tiempo que dure su inhabilitación;

II. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados; y

III. Quienes realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia respecto de las Sociedades.

No podrán ser funcionarios de las Sociedades quienes presten sus servicios en cualquier Usuario, Entidad Financiera o Empresa Comercial, cuando tal circunstancia genere un conflicto de intereses, a juicio de la Comisión.

La Sociedad deberá verificar que las personas que sean designadas como consejeros y director general cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones, con los requisitos señalados en este artículo. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo.

Las Sociedades deberán informar a la Comisión los nombramientos de consejeros y del director general dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos aplicables.

La Comisión, oyendo previamente al interesado y a la Sociedad afectada, podrá determinar que se proceda a la suspensión de uno o más de los miembros del consejo de administración y del director general de la Sociedad, cuando no cuenten con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

En los casos de las infracciones graves o reiteradas a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un periodo de seis meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para el ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, la Comisión deberá contar con una base de datos sobre el historial de las personas que participen en el sector financiero.

Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Secretaría dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia Secretaría podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia de las partes.

Artículo 10.- Se requerirá autorización de la Secretaría, quien oirá la opinión de la Comisión y del Banco de México, para que cualquier persona o grupo de personas adquiera, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones, simultáneas o sucesivas, el control de una Sociedad.

Para los efectos señalados en el presente artículo, se entenderá que una persona o grupo de personas adquiere el control de una Sociedad cuando sea propietario del cincuenta y uno por ciento o más de las acciones con derecho a voto representativas del capital pagado de la Sociedad, tenga el control de la asamblea general de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o por cualquier otro medio controle a la Sociedad de que se trate.

Artículo 11.- Cualquier modificación a los estatutos sociales de las Sociedades deberá ser sometida a la aprobación previa de la Secretaría, para su posterior inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las Sociedades informarán a la Secretaría, a la Comisión, y al Banco de México la fecha en que iniciarán actividades.

Artículo 12.- Las Sociedades deberán sujetar sus operaciones y actividades a la presente ley y a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México.

Artículo 13.- Las Sociedades sólo podrán llevar a cabo las actividades necesarias para la realización de su objeto, incluyendo el servicio de calificación de créditos o de riesgos, así como las análogas y conexas que autorice la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión.

Artículo 14.- Las Sociedades deberán dar aviso a la Comisión del establecimiento, cambio de ubicación o clausura de cualquiera de sus oficinas, por lo menos con treinta días naturales de anticipación.

Artículo 15.- Las Sociedades podrán invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.

Artículo 16.- Las Sociedades requerirán autorización de la Secretaría para fusionarse o escindirse, previa opinión del Banco de México y de la Comisión. Cuando se acuerde la disolución y liquidación de la Sociedad, deberán notificarlo a la Secretaría y al Banco de México, a fin de que esa Sociedad se ajuste a lo que éste les señale en relación con el manejo y control de su base de datos.

Artículo 17.- Las Sociedades estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, a la que deberán cubrir las cuotas en los términos que determine la Secretaría. Las Sociedades deberán proporcionar la información y documentos que el Banco de México determine mediante disposiciones de carácter general, a efecto de que las autoridades financieras cumplan con sus funciones, en términos de la ley que les corresponda.

Artículo 18.- A las Sociedades les estará prohibido:

I. Solicitar y otorgar información distinta a la autorizada conforme a esta ley y a las demás disposiciones aplicables;

II. Explotar por su cuenta o de terceros establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas y, en general, invertir en sociedades de cualquier clase distintas a las señaladas en la presente ley; y

III. Realizar actividades no contempladas en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 19.- La Secretaría, escuchando a la Sociedad afectada y oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión, podrá revocar la autorización otorgada en los casos en que la Sociedad: I. Se niegue reiteradamente a proporcionar información y documentos al Banco de México o a cualquiera de las comisiones encargadas de la inspección y vigilancia de las Entidades que solicite dicha información en los términos dispuestos por esta ley;

II. Cometa de manera grave o reiterada violaciones al Secreto Financiero.

III. No inicie actividades dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que la autorización haya sido otorgada;

IV. Infrinja reiteradamente lo dispuesto por el artículo 35 de la presente ley;

V. Altere, modifique o elimine reiteradamente algún registro de su base de datos, salvo los supuestos previstos en esta ley; y

VI. Infrinja de manera grave o reiterada esta ley o cualquier otra disposición aplicable.


CAPITULO II
DE LA BASE DE DATOS

Artículo 20.- La base de datos de las Sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los Usuarios.

En caso de que la información proporcionada por el Usuario sea relativa a una persona moral, el Usuario podrá incluir a los funcionarios responsables de la dirección general y de las finanzas, así como a los accionistas principales.

Cuando el Banco de México lo determine, considerando el comportamiento del mercado, el tamaño del sector financiero y las tarifas de aquellas Sociedades que se encuentren operando al amparo de esta ley, podrá emitir disposiciones de carácter general para que las Entidades Financieras proporcionen información relativa a sus operaciones crediticias a las Sociedades organizadas conforme a esta ley.

Artículo 21.- Las Sociedades establecerán manuales operativos estandarizados que deberán ser observados por los diferentes tipos de Usuarios, para llevar a cabo el registro de información en su base de datos, así como para la emisión, rectificación e interpretación de los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que la Sociedad emita.

Los manuales operativos citados en el párrafo anterior, deberán ser aprobados por el consejo de administración de la Sociedad.

Artículo 22.- La Sociedad deberá adoptar las medidas de seguridad y control que resulten necesarias para evitar el manejo indebido de la información.

Para efectos de esta ley, se entenderá por uso o manejo indebido de la información cualquier acto u omisión que cause daño en su patrimonio, al sujeto del que se posea información, así como cualquier acción que se traduzca en un beneficio patrimonial a favor de los funcionarios y empleados de la Sociedad o de esta última, siempre y cuando no se derive de la realización propia de su objeto.

Artículo 23.- Las Sociedades están obligadas a conservar la información que les sea proporcionada por los Usuarios, relativa a personas físicas, durante un plazo de ochenta y cuatro meses, contados a partir de la fecha en que:

I. El Usuario cobre el crédito otorgado;

II. Se ejecute la sentencia ejecutoriada que haya condenado al Cliente al pago de las obligaciones derivadas del crédito correspondiente;

III. Se extinga el derecho del actor para pedir la ejecución de dicha sentencia; o

IV. Prescriba la acción del Usuario para cobrar el crédito a cargo del Cliente.

Tratándose de personas físicas, las Sociedades deberán eliminar de su base de datos la información relativa a las operaciones respecto de las cuales el plazo antes mencionado haya transcurrido, una vez que el Usuario correspondiente le haya notificado dicha circunstancia, así como en aquellos casos en que el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general determine sobre la eliminación de créditos menores a mil Udis.

Las Sociedades no podrán eliminar de su base de datos, información que les haya sido proporcionada por los Usuarios, relativa a personas morales.

Los Reportes de Crédito deberán contener historiales crediticios por los periodos que los Usuarios soliciten.

Artículo 24. La eliminación de información prevista en el artículo anterior no será aplicable:

I. Tratándose de uno o más créditos cuyo saldo insoluto por concepto de principal al momento de la falta de pago de alguna cantidad adeudada a un acreedor sea igual o mayor que el equivalente a trescientas mil Udis, de conformidad con el valor de dicha unidad aplicable en la o las fechas en que se presenten las faltas de pago respectivas, independientemente de la moneda en que estén denominados, o

II. En los casos en que exista una sentencia firme en la que se condene al Cliente por la comisión de un delito patrimonial intencional relacionado con algún crédito y que se haya hecho del conocimiento de la Sociedad por alguno de sus Usuarios.


CAPITULO III
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INFORMACIÓN CREDITICIA

Artículo 25.- Sólo las Entidades Financieras y las Empresas Comerciales podrán ser Usuarios de la información que proporcionen las Sociedades.

Artículo 26.- Las Sociedades deberán proporcionar información a los Usuarios, a las autoridades judiciales en virtud de providencia dictada en juicio en el que el Cliente sea parte o acusado, así como a las autoridades hacendarias federales, a través de la Comisión, para efectos fiscales, de combate al blanqueo de capitales o de acciones tendientes a prevenir y castigar el financiamiento del terrorismo.

Las Sociedades podrán negar la prestación de sus servicios a aquellas personas que no les proporcionen información para la realización de su objeto. Para esos efectos, se considerará que una persona no proporciona información, cuando realice en forma habitual y profesional operaciones de crédito u otras de naturaleza análoga y no proporcione información sobre las mismas.

Artículo 27.- Las Sociedades, al proporcionar información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga, deberán guardar secreto respecto de la identidad de los acreedores, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en cuyo caso, informarán directamente a los Clientes el nombre de los acreedores que correspondan.

Artículo 28.- Las Sociedades sólo podrán proporcionar información a un Usuario, cuando éste cuente con la autorización expresa del Cliente, mediante su firma autógrafa, en donde conste de manera fehaciente que tiene pleno conocimiento de la naturaleza y alcance de la información que la Sociedad proporcionará al Usuario que así la solicite, del uso que dicho Usuario hará de tal información y del hecho de que éste podrá realizar consultas periódicas de su historial crediticio, durante el tiempo que mantenga relación jurídica con el Cliente.

Asimismo, el Banco de México podrá autorizar a las Sociedades los términos y condiciones bajo los cuales podrán pactar con los Usuarios la sustitución de la firma autógrafa del Cliente, con alguna de las formas de manifestación de la voluntad señaladas en el artículo 1803 del Código Civil Federal.

La autorización expresa a que se refiere este artículo será necesaria tratándose de:

I. Personas físicas, y

II. Personas morales con créditos totales inferiores a cuatrocientas mil UDIS, de conformidad con el valor de dicha unidad publicado por el Banco de México a la fecha en que se presente la solicitud de información. Los Usuarios que realicen consultas relacionadas con personas morales con créditos totales superiores a cuatrocientas mil UDIS, no requerirán de la autorización expresa a que se refiere el presente artículo.

La obligación de obtener las autorizaciones a que se refiere este artículo, no aplicará a la información solicitada por la Comisión, por las autoridades judiciales en virtud de providencia dictada en juicio en que el Cliente sea parte o acusado y por las autoridades hacendarias federales, cuando la soliciten a través de la Comisión, para fines fiscales, de combate al blanqueo de capitales o de acciones tendientes a prevenir y castigar el financiamiento del terrorismo.

La vigencia de la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo será de un año contado a partir de su otorgamiento, o hasta dos años adicionales a ese año si el Cliente así lo autoriza expresamente. En todo caso, la vigencia permanecerá mientras exista relación jurídica entre el Usuario y el Cliente.

Los Reportes de Crédito Especiales que sean entregados a los Clientes en términos de esta ley deberán contener la identidad de los Usuarios que hayan consultado su información en los veinticuatro meses anteriores.

Cuando el texto que contenga la autorización del Cliente forme parte de la documentación que deba firmar el mismo para gestionar un servicio ante algún Usuario, dicho texto deberá incluirse en una sección especial dentro de la documentación citada y la firma autógrafa del Cliente relativa al texto de su autorización deberá ser una firma adicional a la normalmente requerida por el Usuario para el trámite del servicio solicitado.

En caso de que alguna Sociedad proporcione información sin que se haya recabado la autorización a que se refiere este artículo, en los términos de los artículos 29 y 30 siguientes, se entenderá como violación de dicha Sociedad a las disposiciones relativas al Secreto Financiero de que se trate.

Artículo 29.- Los Usuarios que sean Empresas Comerciales podrán realizar consultas a las Sociedades a través de funcionarios o empleados previamente autorizados que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que se cuenta con la autorización a que se refiere el primer párrafo del artículo 28 de esta ley. Dichos Usuarios deberán enviar los originales de tales autorizaciones a la Sociedad de que se trate en un plazo que no podrá exceder de treinta días posteriores a la fecha en que se realizó la consulta.

Cuando los Usuarios que sean Empresas Comerciales no proporcionen la autorización a la Sociedad de que se trate en el plazo señalado en el párrafo anterior, ésta no incurrirá en violación al Secreto Financiero, siempre y cuando notifique tal hecho a la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que debió haberla recibido.

Una vez que la Comisión reciba la notificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar a la Sociedad de que se trate que presente una denuncia en contra de quien resulte responsable por la violación al Secreto Financiero; adicionalmente, la Comisión podrá solicitar a las Sociedades que suspendan el servicio a la Empresa Comercial en cuestión.

Los Usuarios que sean Empresas Comerciales deberán guardar absoluta confidencialidad respecto al contenido de los Reportes de Crédito que les sean proporcionados por las Sociedades.

Las Sociedades deberán verificar que los Usuarios que sean Empresas Comerciales cuenten con las autorizaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 28. Las Sociedades estarán legitimadas para ejercer las acciones legales que sean necesarias en contra de Empresas Comerciales y/o empleados de éstas, por violación al Secreto Financiero, cuando de tales verificaciones resulte que no existían las autorizaciones mencionadas.

Artículo 30.- Los Usuarios que sean Entidades Financieras podrán realizar consultas a las Sociedades a través de funcionarios o empleados previamente autorizados ante las Sociedades que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la autorización mencionada.

Dichos Usuarios deberán mantener en sus archivos la autorización del Cliente, en la forma y términos que señale la Comisión, por un periodo de cuando menos doce meses contados a partir de la fecha en que se haya realizado la consulta sobre el comportamiento crediticio de un Cliente a una Sociedad. Asimismo, dichos Usuarios serán responsables de la violación de las disposiciones relativas al Secreto Financiero en los términos del artículo 38 de esta ley, cuando no cuenten oportunamente con la autorización referida.

La Comisión podrá solicitar a las Entidades Financieras que le exhiban las autorizaciones de los Clientes respecto de los cuales hayan solicitado información a las Sociedades y, de no contar con ella, imponer a la Entidad Financiera de que se trate, las sanciones que correspondan, sin perjuicio de que las Sociedades puedan también verificar la existencia de dichas autorizaciones y comuniquen a la Comisión los incumplimientos que detecten.

Tratándose de Usuarios que sean Entidades Financieras, las Sociedades sólo serán responsables de violar el Secreto Financiero cuando no obtengan la manifestación bajo protesta de decir verdad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 31.- La Comisión podrá autorizar que los envíos a las Sociedades de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28 de esta ley, se realicen a través de medios electrónicos o medios digitalizados, en cuyo caso los Usuarios deberán conservar en sus archivos la autorización del Cliente por el plazo que se mantenga vigente el crédito que en su caso se otorgue o bien por un periodo de cuando menos doce meses contados a partir de la fecha en que se haya realizado la consulta sobre el comportamiento crediticio de un Cliente a una Sociedad. Las Sociedades estarán obligadas a verificar, a solicitud de la Comisión, la existencia de dicha autorización.

Artículo 32.- Las Sociedades podrán pactar la prestación de sus servicios, mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamientos de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

I. Los servicios cuya prestación se pacte;

II. Los medios de identificación de los Usuarios y de los Clientes; y

III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a los servicios de que se trate.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en su caso, tendrán el mismo valor probatorio.

Artículo 33.- La Sociedad deberá contar con sistemas y procesos para verificar la identidad del Usuario o del Cliente mediante el proceso de autenticación que ésta determine, el cual deberá ser aprobado previamente por el propio consejo de administración de la Sociedad, a fin de salvaguardar la confidencialidad de la información en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 34.- Los Reportes de Crédito y los Reportes de Crédito Especiales no tendrán valor probatorio en juicio, y deberán contener una leyenda que así lo indique.

Artículo 35.- Las Sociedades no podrán establecer políticas o criterios de operación que restrinjan, obstaculicen o impongan requisitos excesivos para proporcionar o recibir información, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente ley.

Las Sociedades no podrán impedir a sus Usuarios que proporcionen o soliciten información a otras Sociedades. Las Sociedades tampoco podrán establecer límites cuantitativos al número de consultas que puedan realizar los Usuarios.

Artículo 36. Las Sociedades que por primera vez proporcionen su Base Primaria de Datos a otras Sociedades deberán transmitírselas en su totalidad, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que éstas se lo soliciten.

A fin de mantener actualizada la información, en adición a lo señalado en el párrafo anterior, las Sociedades deberán proporcionar la información capturada cada mes en su Base Primaria de Datos a todas aquellas Sociedades que así lo hubieren solicitado. La citada información deberá ser proporcionada dentro de los quince días naturales siguientes al mes en que hayan realizado la citada captura de información.

Cada Sociedad, al proporcionar información a otras Sociedades, deberá evitar distorsiones en la información transmitida respecto de la que originalmente fue recibida de los Usuarios.

Las Sociedades deberán establecer de común acuerdo los estándares que utilizarán entre sí para proporcionarse sus Bases Primarias de Datos. En caso de no alcanzarse el acuerdo mencionado, el Banco de México deberá fijar en reglas de carácter general dichos estándares.

El Banco de México determinará mediante reglas de carácter general las cantidades que podrán cobrar las Sociedades que suministran a otras sus Bases Primarias de Datos, tomando en cuenta los gastos e inversiones en que las primeras hayan incurrido para la integración y actualización de dichas bases, así como por la transmisión de la información respectiva.

Asimismo, toda Sociedad deberá enviar reportes con la misma información de los Reportes de Crédito Especiales, a otras Sociedades que así lo soliciten, siempre y cuando éstas cuenten, directamente o a través del Usuario que haya solicitado dicha información originalmente, con la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta ley. Las tarifas de los referidos reportes entre Sociedades, deberán ser menores o iguales a las tarifas vigentes que cada Sociedad ofrezca a cualquiera de sus Usuarios por los Reportes de Crédito Especiales, tomando en cuenta la cantidad de consultas realizadas o la cantidad de información aportada a la Sociedad. Asimismo, los plazos y condiciones en que se realice tal envío, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que establezca el Banco de México.

Artículo 37.- Las Sociedades deberán presentar a la Comisión manuales que establezcan las medidas mínimas de seguridad, mismas que incluirán el transporte de la información, así como la seguridad física, logística y en las comunicaciones. Dichos manuales deberán contener, en su caso, las medidas necesarias para la seguridad del procesamiento externo de datos.

Los Usuarios podrán verificar, con el consentimiento de las Sociedades, que existan las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la información que los Usuarios les proporcionen.
 

CAPITULO IV
DE LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DEL CLIENTE

Artículo 38.- Con excepción de la información que las Sociedades proporcionen en los términos de esta ley y de las disposiciones generales que se deriven de ella, serán aplicables a las Sociedades, a sus funcionarios y a sus empleados las disposiciones legales relativas al Secreto Financiero, aún cuando los mencionados funcionarios o empleados dejen de prestar sus servicios en dichas Sociedades.

Los Usuarios de los servicios proporcionados por las Sociedades, sus funcionarios, empleados y prestadores de servicios, deberán guardar confidencialidad sobre la información contenida en los Reportes de Crédito a los que tengan acceso.

Artículo 39.- Los Clientes que gestionen algún servicio ante algún Usuario, podrán solicitar a éste los datos que hubiere obtenido de la Sociedad, a efecto de aclarar cualquier situación respecto de la información contenida en el Reporte de Crédito.

Artículo 40.- Los Clientes tendrán el derecho de solicitar a la Sociedad su Reporte de Crédito Especial, a través de las unidades especializadas de la Sociedad, de las Entidades Financieras o, en el caso de Empresas Comerciales, de quienes designen como responsables para esos efectos. Dichas unidades estarán obligadas a tramitar las solicitudes presentadas por los Clientes.

La Sociedad deberá formular el Reporte de Crédito Especial solicitado en forma clara, completa y accesible, de tal manera que se explique por sí mismo o con la ayuda de un instructivo anexo, y enviarlo o ponerlo a disposición del Cliente en un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que la Sociedad hubiera recibido la solicitud correspondiente.

El Reporte de Crédito Especial deberá permitir al Cliente conocer de manera clara y precisa la condición en que se encuentra su historial crediticio.

Para efectos de la entrega del Reporte de Crédito Especial, las Sociedades deberán, a elección del Cliente: I. Ponerlo a su disposición en la unidad especializada de la Sociedad; II. Enviarlo a la dirección de correo electrónico que haya señalado en la solicitud correspondiente; III. Enviarlo en sobre cerrado con acuse de recibo a la dirección que haya señalado en la solicitud correspondiente.

La Sociedades estarán obligadas a enviar o a poner a disposición de los Clientes, junto con cada Reporte de Crédito Especial, un resumen de sus derechos y de los procedimientos para acceder y, en su caso, rectificar los errores de la información contenida en dicho documento. Adicionalmente, estarán obligadas a mantener a disposición del público en general el contenido del resumen mencionado.

Artículo 41.- Los Clientes tendrán derecho a solicitar a las Sociedades el envío gratuito de su Reporte de Crédito Especial cada vez que transcurran doce meses. Lo anterior, siempre que soliciten que el envío respectivo se lleve a cabo por correo electrónico o que acudan a recogerlo a la unidad especializada de la Sociedad.

En caso de que los Clientes que sean personas físicas soliciten que su Reporte de Crédito Especial les sea enviado por el medio señalado por el artículo 40 fracción III de esta ley, o tratándose de una solicitud adicional del Reporte de Crédito Especial, la Sociedad deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12 de la presente ley.

Artículo 42.- Cuando los Clientes no estén conformes con la información contenida en su Reporte de Crédito o Reporte de Crédito Especial, podrán presentar una reclamación. Las Sociedades no estarán obligadas a tramitar reclamaciones sobre la información contenida en los registros que hayan sido objeto de una reclamación previa, respecto de la cual se haya seguido el procedimiento previsto en el presente artículo y en los artículos 43 y 45. Dicha reclamación deberá presentarse por escrito o por medios electrónicos ante la unidad especializada de la Sociedad, adjuntando copia del Reporte de Crédito o Reporte de Crédito Especial en el que se señale con claridad los registros en que conste la información impugnada, así como copias de la documentación en que funden su inconformidad. En caso de no contar con la documentación correspondiente, deberán explicar esta situación en el escrito o medio electrónico que utilicen para presentar su reclamación.

Los términos en los que la Sociedad deberá atender la reclamación señalada en el párrafo anterior, serán determinados por el Banco de México, mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12 de la presente ley.

Artículo 43.- La Sociedad deberá entregar a la unidad especializada de las Entidades Financieras o, en el caso de Empresas Comerciales, a quienes designen como responsables para esos efectos, la reclamación presentada por el Cliente, dentro de un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que la Sociedad la hubiere recibido. Los Usuarios de que se trate deberán responder por escrito a la reclamación presentada por el Cliente, dentro del plazo previsto en el artículo 44 de esta ley.

Una vez que la Sociedad notifique por escrito la reclamación al Usuario respectivo, deberá incluir en el registro de que se trate la leyenda "registro impugnado", misma que se eliminará hasta que concluya el trámite contenido en los artículos 44, 45 y 46 del presente Capítulo.

Artículo 44.- Si las unidades especializadas de las Entidades Financieras, o en el caso de Empresas Comerciales, de quienes designen como responsables para esos efectos, no hacen llegar a la Sociedad su respuesta a la reclamación presentada por el Cliente dentro de un plazo de treinta días naturales contado a partir de que hayan recibido la notificación de la reclamación, la Sociedad deberá modificar o eliminar de su base de datos la información que conste en el registro de que se trate, según lo haya solicitado el Cliente, así como la leyenda "registro impugnado".

Artículo 45.- Si el Usuario acepta total o parcialmente lo señalado en la reclamación presentada por el Cliente, deberá realizar de inmediato las modificaciones conducentes en su base de datos y notificar de lo anterior a la Sociedad que le haya enviado la reclamación, remitiéndole la corrección efectuada a su base de datos.

En caso de que el Usuario acepte parcialmente lo señalado en la reclamación o señale la improcedencia de ésta, deberá expresar en su respuesta los elementos que consideró respecto de la reclamación, misma que la Sociedad deberá remitir al Cliente que haya presentado la reclamación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que reciba la respuesta del Usuario. El Cliente podrá manifestar en un texto de no más de cien palabras los argumentos por los que a su juicio la información proporcionada por el Usuario es incorrecta y solicitar a la Sociedad que incluya dicho texto en sus futuros Reportes de Crédito.

En caso de que los errores objeto de la reclamación presentada por el Cliente sean imputables a la Sociedad, ésta deberá corregirlos de manera inmediata.

Artículo 46.- Las Sociedades sólo podrán incluir nuevamente dentro de su base de datos la información previamente contenida en los registros que haya modificado o eliminado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de esta ley, cuando el Usuario le envíe los elementos que sustenten, a juicio de éste, la inclusión, nuevamente, de la información impugnada. En tal supuesto, la Sociedad eliminará la leyenda "registro impugnado" e informará de dicha situación al Cliente, remitiéndole la respuesta del Usuario junto con un nuevo Reporte de Crédito Especial, en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de que la Sociedad haya incluido nuevamente la información impugnada por el Cliente. El costo del Reporte de Crédito Especial referido y el de su envío será con cargo al Usuario.

Las Sociedades no tendrán responsabilidad alguna con motivo de las modificaciones, inclusiones o eliminaciones de información o de registros que realicen como parte del procedimiento de reclamación previsto en este Capítulo. En el desahogo de dicho procedimiento las Sociedades se limitarán a entregar a los Usuarios y a los Clientes la documentación que a cada uno corresponda en términos de los artículos anteriores, y no tendrán a su cargo resolver, dirimir o actuar como amigable componedor de las diferencias que surjan entre unos y otros.

Artículo 47.- En los casos en que la reclamación resulte en una modificación a la información del Cliente contenida en la base de datos de la Sociedad, ésta deberá poner a disposición del Cliente un nuevo Reporte de Crédito Especial en la dirección establecida al efecto. Adicionalmente, deberá enviar un Reporte de Crédito actualizado a los Usuarios que hubieran recibido información sobre el Cliente en los últimos seis meses y a las demás Sociedades. El costo de los Reportes anteriores y su envío será cubierto por el Usuario o la Sociedad, dependiendo de a quien sea imputable el error en la información contenida en la referida base de datos.

Artículo 48.- Las Sociedades podrán establecer en los contratos de prestación de servicios que celebren con los Usuarios, que ambos se comprometen a dirimir los conflictos que tengan con los Clientes con motivo de la inconformidad sobre la información contenida en los registros que aparecen en la base de datos, a través del proceso arbitral ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante la instancia de información, protección y defensa de las personas, según sea el caso, siempre y cuando el Cliente solicite suscribir el modelo de compromiso arbitral en amigable composición que se anexe a dichos contratos, mismo que deberá prever plazos máximos.

Las unidades especializadas de las Entidades Financieras o, en el caso de Empresas Comerciales, quienes designen como responsables para esos efectos, deberán informar a la Sociedad el laudo respectivo.

Artículo 49.- Una vez que la Sociedad haya actualizado la información contenida en su base de datos, deberá poner a disposición de la Comisión un listado de los registros que por cualquier causa hubiesen sido eliminados, incluidos o modificados como resultado de la reclamación presentada por el Cliente.

Artículo 50.- La Sociedad, trimestralmente, deberá poner a disposición de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y de la instancia de información, protección y defensa de las personas, según corresponda, el número de reclamaciones y errores respecto de la información contenida en su base de datos, relacionando dicha información con los Usuarios o Sociedad de que se trate, y los modelos de convenios arbitrales que, en su caso, se comprometan a adoptar junto con los Usuarios, en términos del artículo 47 de esta ley. Lo anterior podrá ser dado a conocer al público por la autoridad correspondiente.
 

CAPITULO V
DE LAS SANCIONES

Artículo 51.- Las Sociedades responderán por los daños que causen a los Clientes al proporcionar información cuando exista culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de la base de datos.

Los Usuarios que proporcionen información a las Sociedades igualmente responderán por los daños que causen al proporcionar dicha información, cuando exista culpa grave, dolo o mala fe.

Artículo 52.- Aquellos Usuarios que obtengan información de una Sociedad sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta ley, o que de cualquier otra forma cometan alguna violación al Secreto Financiero, estarán obligados a reparar los daños que se causen, sin menoscabo de las demás sanciones, incluyendo las penales, que procedan.

Adicionalmente, la Comisión podrá prohibir a las Sociedades que proporcionen información a los Usuarios que no obtengan la autorización a que se refiere el artículo 28 de la presente ley.

Artículo 53.- La Comisión, oyendo previamente al interesado, podrá inhabilitar para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un período de seis meses a diez años, a aquellos funcionarios o empleados de las Sociedades o de las Entidades Financieras que, de cualquier forma, cometan alguna violación a las disposiciones relativas al Secreto Financiero. Dichas personas estarán obligadas, además, a reparar los daños que se hubieran causado. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que los Usuarios se hagan acreedores conforme a esta ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 54.- La Comisión sancionará a las Sociedades con multa de 20 a 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:

I. No se envíe el Reporte de Crédito Especial al Cliente dentro de los plazos previstos en esta ley;

II. No se envíen los informes y los Reportes de Crédito en los plazos previstos en el Capítulo IV del Título Segundo de la presente ley;

III. Alteren, eliminen o modifiquen algún registro de la base de datos de las Sociedades, sin algún motivo que así lo justifique.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sociedad deberá proceder a efectuar la corrección respectiva .

Artículo 55.- La Comisión sancionará a las Sociedades con multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando I. Proporcionen el nombre, domicilio y cualquier otro dato del Cliente contenido en su base de datos a un Usuario o a un tercero, sin contar con la autorización del Cliente, sin perjuicio de las demás sanciones a que se hagan acreedores, incluso de naturaleza penal, conforme a esta ley u otros ordenamientos legales; y

II. Hagan uso o manejo indebido de la información, en los términos del artículo 22 de esta ley.

Artículo 56.- Las comisiones encargadas de la inspección y vigilancia de las Entidades Financieras de que se trate, podrán sancionar a las mismas con una multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando soliciten información sin contar con la autorización prevista en el artículo 28, sin perjuicio de las demás sanciones a que se hagan acreedoras incluso de naturaleza penal, conforme a esta ley u otros ordenamientos legales.

CAPITULO SEGUNDO
QUITAS Y REESTRUCTURAS

Artículo 57.- Si un Cliente y un Usuario, con motivo del atraso en el cumplimiento de las obligaciones del primero, celebran un convenio en virtud del cual se reduzca, modifique o altere la obligación inicial, el Usuario deberá hacerlo del conocimiento de la Sociedad, a fin de que se haga la anotación respectiva con la leyenda "reestructurado" en la base de datos y en consecuencia en los Reportes de Crédito que emita.

Artículo 58.- En caso de que la reestructuración obedezca a una oferta por parte del Usuario, esta situación deberá ser reflejada en el Reporte de Crédito que se emita.
 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en los Artículos Transitorios Segundo y Tercero siguientes.

SEGUNDO.- Las Sociedades y las Entidades Financieras tendrán un plazo de seis meses para ajustar sus sistemas y estructuras a lo previsto en el presente decreto.

TERCERO.- El plazo de treinta días naturales a que se refiere el artículo 44 de la presente ley, entrará en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2004. En ningún caso podrá exceder de 60 días a partir de entrada en vigor la presente ley. El Banco de México, mediante disposiciones de carácter general, emitirá un programa en el que se dé a conocer el mecanismo gradual para reducir el plazo de respuesta de los Usuarios, a fin de que éstos efectúen las adecuaciones a sus sistemas y se cumpla con lo señalado en el citado precepto legal.

CUARTO.- Los Usuarios que a la fecha de entrada en vigor de este decreto mantengan relaciones jurídicas con sus Clientes, podrán continuar realizando consultas periódicas a las Sociedades sobre el comportamiento crediticio de tales Clientes, hasta que dichas relaciones jurídicas terminen por cualquier causa.

QUINTO.- Se derogan los artículos 33, 33-A y 33-B de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las Reglas generales a las que deberán sujetarse las sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 33 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta ley.

SALON DE SESIONES DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, DF, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2001.

Comisión de Hacienda y Crédito Público, diputados: Aguilar Borrego, Enrique Alonso, PRI (rúbrica); Agundis Arias, Francisco, PVEM; Añorve Baños, Manuel, PRI; Araujo Sánchez, Enoch, PAN (rúbrica); Arizpe Jiménez, Miguel, PRI (rúbrica); Calderón Hinojosa, Felipe de Jesús, PAN; Castro López, Florentino, PRI (rúbrica); Chávez Presa, Jorge Alejandro, PRI (rúbrica); De la Madrid Cordero, Enrique Octavio, PRI (rúbrica); De Silva Ruiz, Francisco de Jesús, PAN (rúbrica); Fuentes Domínguez, Roberto Javier, PRI (rúbrica); Hernández Santillán, Julián, PAN (rúbrica); Hinojosa Aguerrevere, Diego Alonso, PAN (rúbrica); Hopkins Gámez, Guillermo, PRI; Levín Coppel, Oscar Guillermo, PRI (rúbrica); López Hernández, Rosalinda, PRD (rúbrica); Magallanes Rodríguez, José Antonio, PRD; Minjares Jiménez, José Manuel, PAN (rúbrica); Monraz Sustaita, César Alejandro, PAN; Narro Céspedes, José, PT (rúbrica); Pazos de la Torre, Luis Alberto, PAN (rúbrica); Ramírez Avila, Francisco Raúl, PAN (rúbrica); Riojas Santana, Gustavo, PSN; Rocha Díaz, Salvador, PRI (rúbrica); San Miguel Cantú, Arturo, PAN (rúbrica); Silva Beltrán, Reyes Antonio, PRI (rúbrica); Tamayo Herrera, Yadira Ivette, PAN (rúbrica); Ugalde Montes, José Luis, PRI; Ulloa Pérez, Emilio, PRD; Yunes Zorrilla, José Francisco, PRI (rúbrica); Zepeda Berrelleza, Hugo Adriel, PAN (rúbrica).
 
 








Convocatorias
DE LA COMISION ESPECIAL DE LA AGROINDUSTRIA AZUCARERA DE MEXICO

A su reunión ordinaria de trabajo, que se llevará a cabo el miércoles 26 de diciembre, a las 9 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Francisco Castro González
Presidente
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, Y DE EDUCACION PUBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS

A su reunión de trabajo, que se efectuará el miércoles 26 de diciembre, a las 12 horas, en los salones C y D del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Recepción formal de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3º, párrafo primero, fracciones III, V y VI, y 31, fracción primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Discusión y, en su caso, aprobación de la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 3º, párrafo primero, fracciones III, V y VI, y 31, fracción primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. Asuntos generales.

Atentamente

Dip. Salvador Rocha Díaz
Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales

Dip. Enrique Meléndez Pérez
Presidente de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos
 
 
 

DE LA COMISION DEL DISTRITO FEDERAL

A su reunión ordinaria con el Dr. Carlos Urzúa Macías, secretario de Finanzas del Distrito Federal, que se llevará a cabo el miércoles 26 de diciembre, a las 11 horas, en el patio Sur.

Atentamente
Dip. Jorge Alberto Lara Rivera
Presidente