Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 903-II, martes 18 de diciembre de 2001
Iniciativas presentadas el sábado 15 de diciembre de 2001

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCION XVII DEL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JUAN MANUEL DUARTE DAVILA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EL SABADO 15 DE DICIEMBRE DE 2001

Los que suscribimos, Diputados Federales de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de esta respetable Soberanía la siguiente Iniciativa de Decreto que Reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de establecer la facultad para legislar en materia de transporte federal al Congreso de la Unión.

La iniciativa se presenta con arreglo en la siguiente:

Exposición de Motivos

El transporte, como cualquier actividad humana dentro del ámbito del desarrollo nacional, estatal y municipal, así como internacional, ha venido coadyuvando en las actividades del ser humano en su vida cotidiana, desde la existencia de la humanidad, estrechando relaciones comerciales, de trabajo, de educación, económicas, culturales, turismo, entre otras, lo que permite no solo en el territorio nacional, realizar dichas actividades en forma pronta y expedita, sino también en el ámbito internacional.

Es del conocimiento publico que el hombre, para su traslado, ha venido realizando obras para la construcción de caminos en las vías terrestre, puertos marítimos y ríos, aeropuertos para las rutas aéreas, esto es, adecuándose a la naturaleza para la operación de los medios de transporte.

Manfred Lachs en su obra "El Derecho del Espacio Ultraterrestre", en forma precisa y concisa externa un pensamiento que se relaciona con nuestra función legislativa con respecto al transporte mencionado, la ley acompaña al hombre cuando inicia sus grandes aventuras en la tierra, en el mar, en el aire, el desarrollo del transporte por carreteras y ferrocarriles, creó nuevas leyes, razonamientos que se confirman con las leyes que se han venido expidiendo en este Congreso para los distintos medios de transporte que se han desarrollado en México, como son artefactos navales, autotransportes, ferrocarriles, aviones que son de gran utilidad para lograr el objeto de este considerando apropiado el que cita el Licenciado Manuel Osorio "Transporte en un sentido genérico, representa el hecho de llevar un objeto o una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio de locomoción. Tiene importancia jurídica como contrato de esa índole".

Cabe destacar, que para realizar esta propuesta, se han analizado las causas de facto et iure, tanto política, histórica y jurídica de la iniciativa que en este acto se presenta, para lo cual en la Enciclopedia Hispánica, se señalan aspectos interesantes del transporte en nuestro país, como es el caso de los cargadores que se les denomina tamemes, quienes tenían que transportar mercancías a través de un petlacalli que era una caja tejida de caña llevándose a cuestas las mercancías que trasladaban, y de acuerdo a las necesidades y posibilidades de desarrollo de los habitantes de la nación, han venido, en la manera posible, participando en los distintos medios de comunicación de transporte que se requiere para las exigencias de desarrollo del ser humano en sus distintas facetas se requiere, ya que, como es bien sabido, es necesario el crecimiento tecnológico para tener competitividad económica y jurídica en la globalizacion que hoy en día tienen que vivir todos los piases. Para esto se busca una mayor seguridad jurídica al transporte federal, dándole a este un reconocimiento constitucional que a la fecha no es completamente claro.

Las vías generales de comunicación, revisten de importancia como ha quedado asentado en las relaciones de comercio, seguridad publica, familiares, entre ciudadanos nacionales con ciudadanos de otros países, así como nacionales con nacionales, pero es fundamental que el traslado de mercancías y personas le dan vida a estas vías, además de que desde la aprobación de la Constitución de 1917, el país ha tenido bastantes transformaciones en distintos aspectos sociales, culturales y económicos, por lo que se hace necesario adecuar la Constitución a la realidad que vivimos en materia de transporte federal, ya que este se ocupa en las distintas vías de comunicación como son las de carácter terrestre, aérea, fluvial y marítima. Desde 1917, el artículo 73 fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ha sido analizada con relación al transporte federal, ya que conserva el mismo texto que a la letra dice "El Congreso tiene facultad para dictar leyes sobre vías generales de comunicación y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de aguas de jurisdicciones federales". No por lo dicho quiero criticar a nuestros homólogos de 1917, lo que pretendo es dejar claro que la intención es el resultado del análisis del estudio de esta fracción y la evolución que se ha tenido desde aquella época hasta la fecha, en la que ha existido la relación entre los gobiernos federal, estatal y municipal, por lo que se hace necesario, dentro de este impulso del federalismo, coordinar estas acciones a fin de que surja un certero sistema nacional de transporte que brinde mayor seguridad jurídica y económico a los gobiernos referidos, principalmente a los gobernados en este país y a los extranjeros.

Para la creación de este sistema existen antecedentes legislativos que sirven de fundamento a esta pretensión, como es el decreto de fecha 31 de agosto de 1931, por el cual se publicó la ley sobre vías generales de comunicación y medios de transporte en la que el artículo tercero distingue con claridad la vía general de comunicación y el medio de transporte al señalar "Las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas?", ahora bien, en criterio sustentado por el segundo tribunal colegiado en materia penal del tercer circuito con registro 202364, "Que no existe definición de lo que es una vía general de comunicación, se debe tomar en cuenta el concepto genérico que establece la ley de vías generales de comunicación que considera como tales, entre otras, aquellas que entroncan una vía con un país extranjero, las que comunican a dos o mas entidades federativas y que sean construidas, en su mayor parte por la federación.

Por otra parte, las calles son espacios que quedan entre las edificaciones de un pueblo y sirven para el tránsito de personas, animales y vehículos, además de que son de jurisdicción municipal. En esta también se distingue con claridad la diferencia entre una vía de comunicación y los medios que se requieren para el uso de ella como son la persona, el animal y el vehículo o transporte.

La Federación, los Estados y los Municipios, han venido participando desde los ámbitos constitucionales de competencia que les corresponde para el desarrollo del transporte federal, mediante obras publicas como son terminales, aeropuertos, centrales de abasto, puertos marítimos, que desde luego, han permitido el progreso de cada una de las entidades referidas, como son los diversos criterios en los que ha tenido que intervenir el poder judicial de la federación que por mencionar algunos criterios como es el caso de la invasión que se hizo al reglamento de transito y vialidad del Estado de Veracruz, ya que involucraba al transporte de carga con el de pasajeros, según consta en el amparo en revisión 78-99, tesis aislada del segundo tribunal colegiado en materia administrativa y del trabajo del séptimo circuito.

También existe la invasión de competencia entre el gobierno estatal y municipal de Oaxaca según criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 2-98 en la que el reglamento de tránsito y transporte de Oaxaca de Juárez, invadió la esfera competencial del Estado de Oaxaca, en la parte que reglamenta al transporte. Es también importante citar el criterio que el solo título indica el conflicto de competencia y en esta se relaciona al municipio, entidad federativa y a la federación que en tesis aislada dictó el segundo tribunal colegiado del vigésimo primer circuito del amparo en revisión 211-92 "Autotransporte federal de pasajeros, las autoridades locales, estatales y municipales, carecen de facultades para reglamentar, prohibir o impedir la prestación de servicio salvo convenio celebrado con la Secretaria de Comunicaciones y Transporte a quienes le competen todas las cuestiones referidas a las vías generales de comunicación y a los medios de transporte que operen en ellos."

Ante estos criterios se denota que es necesario coordinar desde nuestro estado de derecho un reconocimiento al transporte federal para que se consideren y clarifiquen las competencias de todos los niveles de gobierno en la República Mexicana.

El gobernado debe tener al desarrollo social como sistema de vida necesario como requisito prioritario del pueblo que se gobierna, bajo esta tesis se debe reconocer al transporte en sus distintas formas dentro de los tres niveles de gobierno, como parte del mejoramiento económico, social y cultural de la persona, por eso es necesario recordar al Licenciado Felipe Tena Ramírez quien en su obra de derecho constitucional cita "La presencia de la Constitución de estos agregados constitucionales responde a la importancia de determinadas prescripciones".

De igual forma, el constitucionalista Giovanni Sartori cita con relación a las constituciones "Es ante todo, procedimientos cuya intención es la de asegurar un ejercicio controlador del poder". Siguiendo la tesis de la supremacía de la Constitución en lo que esta establezca, se entiende para toda la federación y lo que se ha mencionado en cuanto a la importancia que reviste elevar una adición al artículo mencionado como parte aguas para una coordinación más clara en lo que se refiere a competencias de los niveles de gobierno existentes en nuestro estado de derecho aunado a lo anterior, el artículo 122, base primera, inciso k de la Constitución Federal, regalía el transporte urbano, esto provoca la adecuación constitucional a la distinción entre transporte federal y transporte urbano, lo que tiene como efecto el reconocimiento y adición del transporte federal en nuestra Carta Magna.

Por lo anteriormente expuesto y en ejercicio de las facultades constitucionales que nos otorga la fracción II del artículo 71, de nuestra Ley Fundamental someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa:

DECRETO QUE REFORMA LA FRACCION XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTICULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 73.

............

Fracción XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal, así como del transporte federal.
 

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, a 15 de diciembre de 2001.

(Turnada a las Comisiones de Transportes y de Puntos Constitucionales. Diciembre 15 de 2001.)
 
 


CON PROYECTO DE LEY DEL TRANSPORTE FEDERAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JUAN MANUEL DUARTE DAVILA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EL SABADO 15 DE DICIEMBRE DE 2001

Los suscritos, Diputados Federales de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción II del artículo 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás aplicables sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de iniciativa de Reforma Estructural de Transportes al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México cuenta con 335 mil 777 kilómetros de carreteras y caminos rurales, 85 aeropuertos, 28 nacionales y 57 con operaciones internacionales, 6 mil 553 aeronaves entre comerciales, oficiales y particulares, 108 puertos marítimos y fluviales, 26 mil 690 kilómetros en vías férreas y 331 mil unidades de autotransporte de carga y 58 mil 800 de pasaje y turismo.

Es por ello, que el sector transportes es vital para el desarrollo integral del país, porque es el elemento principal para dar acceso de la población de los servicios básicos y de consumo.

Pero, uno de los principales problemas que enfrenta es la falta de marco jurídico ágil y actualizado a las nuevas realidades del país, que garantice la equidad, sana competencia y brinde certidumbre a los inversionistas nacionales y extranjeros.

Es función de los legisladores trabajar en la actualización de las leyes y el estado de derecho, por lo que los diputados federales suscritos, a través de la iniciativa que hoy presentamos, buscamos establecer en forma clara y precisa las relaciones entre las autoridades y empresas del sector, para hacerlo más competitivo y mejorar su calidad.

Los ejes centrales son: una de reforma a la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de establecer la facultad al Congreso de la Unión para legislar en materia de Transporte Federal y una Ley Federal del Transporte que consiste en concentrar las diferentes leyes de la materia en un documento maestro que evite la dispersión jurídica, de certidumbre y simplifique los procesos y procedimientos de operación para la prestación de los servicios en los diferentes modos de transporte y que esta integrada por 19 títulos, 28 capítulos y 457 artículos que versan principalmente sobre disposiciones generales, clasificación de los modos de transporte, definición de las autoridades, concesiones, permisos, contratos, de los servicios de transporte federal sobre tarifas, requisa, construcción mantenimiento, conservación y explotación de las vías generales de comunicación, infracciones, sobre los derechos de los pasajeros, sobre la creación de una comisión técnica consultiva, del sistema nacional de transporte federal, de la comisión reguladora de transporte y del registro público del transporte federal.

Esta iniciativa tiene como visión el modernizar nuestro sistema de transportes, mediante la reordenación correcta y sistemática de los preceptos jurídicos, mejorar el servicio público, establecer nuevos mecanismos de colaboración y vigilancia en el sector, adecuar el marco jurídico del sector para poner al país al día y sentar las bases de desarrollo mediante la simplificación administrativa, homologando procedimientos para dar claridad y certidumbre jurídica al sector.

Los Objetivos específicos son: Dar certeza y seguridad jurídica al particular, perfeccionar los diferentes modos de transportes, que permitan el desarrollo del sector en beneficio de los mexicanos, contar con políticas públicas en materia de transportes, establecer un régimen jurídico adecuado, acorde a la realidad actual que vive el país en materia de desregulación, globalización económica, a las exigencias tecnológicas de seguridad y la necesidad de un sistema integral logístico del transporte.

Dentro de las aportaciones se puntualiza el respeto a la soberanía de los Estados y los Municipios a través de sus competencias frente a la federación proponiendo temas como son: la desafectación de bienes y expropiación. El sistema nacional del transporte Federal, La comisión técnica consultiva del transporte federal, con el propósito de evitar invasiones de competencia y respetar los planes de desarrollo urbano de los Estados y los Municipios cuando se requiera de la infraestructura que ellos tienen para el desarrollo del transporte federal. De igual forma se estableció un capítulo especial sobre inversión extranjera respetando los lineamientos legales que en la actualidad existen, buscando un desarrollo a través de ésta mediante la protección de la empresa mexicana y su conservación, así como se toca en forma genérica la búsqueda de estímulos fiscales para el sector.

En otro orden de ideas en lo que se refiere a concesiones y permisos se trata de unificar criterios claros y transparentes, respetándose los criterios que a nivel práctico y jurídico se han venido dando en éste rubro. Por otra parte se busca integrar en uno solo los diversos registros que en materia de transporte federal existen en los distintos medios de transporte creando el Registro Público Federal de Transporte, al ser esta la intención que al darle publicidad ha éste punto puedan acudir terceros y conocer lo que realmente acontece dentro del transporte federal y en caso de controversias judiciales los usuarios puedan tener una mayor transparencia dentro de ésta. En lo que se refiere a las áreas complementarias al Transporte Federal se tocan aspectos de: la protección al medio ambiente, Seguridad Pública, Protección a la Salud, así como la Responsabilidad Civil y los Delitos del Transporte Federal. Se crea una comisión reguladora del Transporte con la intención de ser un medio alternativo de solución a los conflictos que pudieran surgir en el sector.

El transporte reviste una gran importancia en sus distintas modalidades, por la necesidad que el ser humano tiene por trasladarse de un lugar a otro sea por aire, tierra por agua; de igual manera el transporte se convierte en una vía para lograr el desarrollo económico del país.

Este tema es de gran interés para México de acuerdo al nivel de desarrollo económico mundial, dado por las políticas económicas que se requieren en los albores del siglo que sé esta viviendo y de acuerdo a la globalización.

El sector transportes es vital para el desarrollo integral del país, el cual permite combatir el aislamiento y permite el acceso de la población a servicios básicos como educación, salud, electricidad, agua potable, drenaje, entre otros, lo cual se traduce en progreso.

Con respecto a lo anterior, México cuenta con un sector de transportes que se define por sus 329,532 kilómetros de extensión en carreteras y caminos rurales_.

En materia de aeropuertos hay un importante avance en el sistema de terminales de las cuales, 47 de ellas cuentan con operaciones a nivel internacional. Los aeropuertos son de gran importancia para el desarrollo interno del país, pues son la vía más importante de transportación de mercancías de exportación y de transporte turístico, 2,197 millones de tonelada kilómetro de carga y correo anual y más de 25 millones de pasajeros kilómetro al año son trasladados vía aérea, por lo que esta comisión está conciente que se debe dar seguridad a la apertura de la inversión privada en materia de aeropuertos*.

Finalmente, a lo largo de 11,500 kilómetros de costas se integran 108 puertos marítimos y fluviales, 54 puertos en las costas del pacifico y 54 en el Golfo de México de los cuales solo 38 cuentan con una proyección a nivel internacional*.

Este punto hace necesario que el sistema de transporte vía marítima tenga una mayor visión operativa y comercial con la opción de participar dentro del proceso de globalización de mercados, este punto es importante ya que México se ubica entre los 10 principales exportadores del mundo. Particularmente para la industria petrolera.

El país mantiene una extensión ferroviaria de 27 mil kilómetros en vías, de tal manera el desarrollo del ferrocarril durante el siglo XX fue un factor clave para el crecimiento económico que experimentó nuestra nación, en las primeras décadas de este siglo el país controló en su totalidad el manejo de su comercio interior y exterior por vías férreas*.

Por lo anterior, es necesario utilizar las normas legales en materia de ferrocarriles concluyendo con un marco ágil y flexible que brinde un desarrollo promisorio del sistema ferroviario.

En el rubro de autotransporte federal encontramos que es un sistema con escasos avances durante la ultima administración, dando como resultado una serie de problemas entre las legislaciones estatales y federales correspondientes a los servicios de regulación del transporte federal, para lo cual es necesario que se cuente con un marco normativo claro, ágil y flexible que garantice la calidad competitiva en esta actividad.

El principal problema al cual se enfrenta este sector, es la falta de aplicación de un marco jurídico y regulatorio que garantice la equidad y la sana competencia en la prestación de servicios seguros y rápidos, así como en los beneficios para que este sistema defina su desarrollo. La actualización de este sector es por tanto inminente, lo que hace necesario fortalecer la colaboración entre el gobierno y los transportistas por medio de un marco legal y normativo, equitativo y con ventajas de acción para el sistema de transporte, evitando lagunas que dan lugar a una discrecionalidad entre el gobierno y los transportistas.

En cuanto a transporte multimodal México cuenta con una sola empresa dedicada a esta actividad, la cual es Transportación Marítima Mexicana que se vincula con empresas nacionales tales como Transportación Ferroviaria Mexicana, por lo cual debería darse una mayor apertura a la inversión en este sistema, así como desarrollar un marco legal, claro y ágil, acorde a las demandas actuales de transportación y desarrollo económico del país, siendo este código el que pretende dar esa visión que han venido externando los integrantes de esta comisión.

Por la importancia que juega el sector transportes dentro del desarrollo de nuestro país, la Comisión de Transportes del H. Congreso de la Unión a través de la iniciativa que hoy presenta, busca establecer en forma clara y precisa las relaciones necesarias con autoridades y empresas que usen o dispongan del transporte federal para que de esta forma se conserve el objetivo primordial de dicha iniciativa hacer más competitivo y con mejor calidad para el uso de los mexicanos a este sector y cuando se requiera de los extranjeros ajustarlo al estado de derecho en que vivimos.

Para cumplir con este objetivo se presento "Políticas Públicas en Materia de Transportes, Contribuciones del Poder Legislativo" en el mes de mayo del 2001 como una acción concreta que permite crear la opción de cambio en la sociedad y poder tener una actitud visionaria en el poder legislativo, esta iniciativa es producto de cada uno de los foros realizados durante los meses de febrero y marzo del año en curso en las Ciudades de Monterrey, N.L.; Jalapa, Veracruz; Toluca, Edo. de México; Mazatlán, Sinaloa y La Paz, Baja California Sur.

De acuerdo a Luis Aguilar Villanueva, que señala: "Gobernar de acuerdo a política pública significa incorporar la opinión, la participación, la corresponsabilidad, el dinero de los ciudadanos, es decir, de los contribuyentes fiscales y actores políticos y autónomos y a causa de ellos ni pasivos ni unánimes política publica no es sin mas cualquier política gubernamental".1

El propósito de estas publicaciones es contar con una propuesta integral en políticas públicas para el sector, destacando la participación de los principales actores en materia de infraestructura carretera, autotransporte federal, transporte ferroviario, transporte aéreo y aeropuertos, transporte marítimo y puertos, transporte multimodal y protección del medio ambiente.

Esta propuesta integral solo se logrará mediante el establecimiento de una planeación estratégica como método de trabajo; el Gobierno de la República con pleno respeto a las garantías de los estados debe promover la creación de un sistema estatal de planeación democrática con la finalidad de garantizar la articulación y la congruencia entre las acciones de planeación a nivel nacional, estatal y municipal, intentando cubrir todas las regiones del país. Asimismo, ordenar y promover el desarrollo por medio del trabajo conjunto, establecer las políticas acordes con las prioridades del desarrollo nacional y participar sobre la orientación del gasto público, ya que un gobierno debe mantener una relación intrínseca entre regiones, Estados y entidades, facilitando la convivencia democrática lo que permitiría dentro del plano de transportes, transformar y mejorar permanentemente la infraestructura generando como consecuencia el uso de estos sistemas de transportes.

Esta visión estratégica de desarrollo presenta tres aspectos básicos: Primero, recuperar la seguridad pública que tanto afecta a la convivencia social e inhibe el desarrollo de las actividades productivas; Segundo, promover un desarrollo económico con capacidad para generar nuevos empleos y mayores ingresos para la población; y Tercero, ejercer una nueva forma de gobierno que sea eficaz en sus acciones y tenga un contacto permanente con la población.

Este tercer punto es de gran importancia, ya que se debe apoyar la función del federalismo integrando la acción de las políticas publicas en razón de las facultades de los estados y municipios en materia de transportes cumpliendo así con el pacto federal.

También en este título se viene a clarificar la competencia en el caso que surgieran controversias en las que fuera necesaria la intervención de los tribunales federales o estatales para asuntos relacionados en las materias jurídicas, civiles, administrativas, mercantiles o penales.

De igual forma, hacer mención de qué autoridades con respecto a las necesidades de competencia, serán las involucradas para la aplicación de esta reforma, sin perder la visión la facultad que la política federal en materia de transportes faculta al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

La presente reforma en estudio tiene como objeto darle facultad a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que se encuentra vinculada necesariamente con la ciudadanía, la economía y la preservación del estado de derecho, esto es, el impulso al desarrollo social de los mexicanos el crecimiento con calidad económica y la preservación del estado de derecho a través del impulso que esta tiene que realizar como órgano ejecutor del gobierno federal.

Cumpliendo con los siguientes puntos: Establecer un sistema de tarifas y horarios en el cual se precisa que las tarifas se deberán de determinar y aplicarse desde el punto de vista del equilibrio económico de los usuarios del transporte y empresas de permisionarios o concesionarios, protección al medio ambiente, la capacitación y adiestramiento del personal operacional del sector transportes en general, la inspección y vigilancia que es necesaria para verificar el comportamiento de quienes se encuentren autorizados para ser titulares de un permiso o concesión, considerar las medidas de seguridad pertinentes que salvaguarden a las personas y los bienes, principalmente en el transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos, se define como necesaria la participación ciudadana, así como de la infracción, delitos, responsabilidad civil y sanción, es preciso que se unifiquen sanciones a todo el sistema federal en materia de transporte .

Ha sido una preocupación de la Comisión de Transportes la actualización del marco jurídico a través de propuestas a la legislación federal en materia de transportes buscando que esta soberanía no se vea afectada por otros países, ya que a los nacionales se le debe dar un trato justo y equilibrado, para lograr de esta forma una seguridad económica jurídica y social del transporte en México.

Con el fin de resolver los rezagos detectados al interior del sector de transportes resulta necesario rediseñar e instrumentar un marco legal que impulse los modelos nacionales, políticas que coadyuven a solucionar la problemática de cada sistema de transporte, además de atender los altos índices de inseguridad que se han dado al interior del sector transportes.

Esta Comisión no está exenta del análisis de definición de costos, tiempo de tránsito y mejores opciones para apoyar al comercio exterior, por lo que este Código, objeto de esta iniciativa, pretende la captación ágil y flexible de los procesos operativos de las autoridades, así como la integración de las empresas involucradas dentro del sector.

La reforma que en este acto se presenta se compone de 19 títulos de los cuales al hacer el análisis de cada uno de estos, en esta tribuna se marcarán aspectos de contenido que esta comisión estima ser importantes como ha quedado establecido en los razonamientos anteriores para un desarrollo justo y equilibrado frente a la actuación del transporte federal en México.

De las disposiciones generales en su articulado menciona el carácter de un orden público e interés social, la aplicación de la reforma entendiéndose por orden público la regulación jurídica que requiere el estado de derecho en sus niveles básicos de gobierno federal, estatal y municipal respetando en todo momento la soberanía nacional de cada uno de los organismos que se relacionan con el transporte federal por lo que al ser un organismo que se abre a la participación de la sociedad dentro del territorio nacional y su protección al extranjero viene a cubrirse en forma prioritaria el interés social que los particulares frente al gobierno se requiere.

De igual forma se buscará la participación de este Congreso, ya que las necesidades jurídicas, económicas y sociales que surjan en el futuro en ocasiones será necesario el reglamentarlas, por lo que llevarán ante el pleno para su aprobación cuando sean de carácter general cumpliendo de esta manera la responsabilidad que asumimos al momento de haber resultado electos por el pueblo mexicano los que estamos aquí presentes.

Con el propósito de dar objeto a esta reforma se señalan una serie de actividades como son las de regular el aprovechamiento, explotación, uso, administración, eficiencia, operación, registro y demás actos necesarios, que se requieran para el desarrollo del transporte federal y las vías federales de comunicación en los que estos operan.

En consecuencia, nuestro sistema de transportes debe fijar sus prioridades con base en las actividades de mayor demanda de la población, en el interés nacional y en el apoyo a servicios de gran rentabilidad como lo es el comercio exterior, para lo cual debemos contar con un manejo financiero y fiscal acorde a las expectativas que marca el desarrollo interno del país.

La actividad de la Comisión de Transportes sirve para definir y transformar el marco jurídico que rige a los transportes en México, en suma, la competencia es una actividad que debe apoyarse en una legislación corresponsable y eficiente que busque proteger el proceso económico y comercial contra los monopolios y los oligopolios del mercado comercial.

También se desarrollarán aspectos importantes dentro de la actividad del transporte federal, para que esta tenga una mayor libertad de acción a través del análisis y la búsqueda de una planeación económica y de un desarrollo hacendario optimo para la conservación de las empresas dedicadas a esta materia mediante estímulos fiscales.

Se ejercitará el derecho de petición a través de la forma escrita y en ningún momento dejará la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de dar contestación en forma fundada y con argumentos validos a la solicitudes que presenten los ciudadanos; cumpliendo en forma fehaciente lo estipulado por el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos dejando a un lado la discrecionalidad de la negativa ficta.

Dado que en la actualidad todas las empresas incluyendo las del transporte se encuentran relacionadas con aspectos netamente corporativos se aplicará la supletoriedad del derecho únicamente en los casos en los que por analogía de las figuras jurídicas que este Código relaciona sea indispensable.

Se implementará un sistema general y uniforme en lo relacionado a la matrícula de los transportes federales con el propósito de lograr a través de esta matriculación una aplicación justa y equitativa respecto al análisis estadístico de cada uno de estos para que en un futuro se logre un crecimiento uniforme de todo este sistema.

La jurisdicción territorial, ejecutiva y judicial es un tema que tiene gran importancia en virtud de que viene a aclarar el ámbito de aplicación de este código en materia federal respetando la jurisdicción de las autoridades que se encuentran relacionadas en el ámbito estatal y municipal, definiendo en forma clara y precisa sus atribuciones dentro de las jurisdicciones de cada uno de los gobiernos del estado. Es de todos conocidos que para la construcción y explotación de una terminal se requiere forzosamente del ámbito territorial en el cual se establecerá, lo que tiene como consecuencia el que en ocasiones se vaya a ver afectado el desarrollo urbano de algún estado o municipio. Este Código pretende respetar y marcar lineamientos legales para lograr esa desafectación.

Es fundamental el tratar dentro de la reforma, el desarrollo económico y la inversión extranjera, ya que si se habla de globalización económica también se debe buscar a través de este Código el desarrollo en esta materia de las personas que se encuentran involucradas en el transporte federal, buscando frente a la inversión extranjera así como en los tratados internacionales un trato igualitario para nuestros connacionales en la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se encuentra involucrada, ya que conoce la situación real de país en este ámbito.

Para tal efecto, se propone la creación de la Comisión Técnica Consultiva del Transporte Federal. La intención de este organismo es de consulta y opinión para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la que deberá integrarse por personas que conozcan sobre la problemática en la que vive el país en relación a esta materia buscando dar opiniones profesionales que coadyuven al desarrollo integral del país y coordinen y estén al pendiente de todo el acontecer no sólo nacional e internacional sino también en los estados. Es por esto, que para una adecuada información y opinión esta Comisión Técnica consultiva podrá crearse una a nivel federal y otra en cada estado de la República porque no olvidemos que para el desarrollo económico de una entidad federativa y una entidad municipal se requiere del transporte, y el conocer la situación real que prevalece en el mismo es necesario la participación de estas. Es de aclararse que la comisión estatal también existirá un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para establecer una relación estrecha con los mandatarios de los estados y de los municipios. El lograr la congruencia de las normas, sistemas y procedimientos hará más productiva la actividad del transporte federal, como pueden ser aspectos relacionados con tratados internacionales, problemas en el otorgamiento de permisos y en su caso concesiones, métodos para mejorar el transporte desde un punto de vista financiero y de calidad entre otros, para este fin se podrán establecer en forma temporal Comités de trabajo para aspectos de análisis e investigación con el propósito de que se lleve en forma más clara y precisa por personas especializadas sobre la problemática en las que por razones de falta de experiencia se requiera de alguien aún más especializado siendo la razón como ha quedado centrado el buscar una solución de fondo al problema que se le proponga a la Comisión.

Además se propone el Sistema Nacional del Transporte Federal, la creación de una Comisión Reguladora del Transporte Federal cuyo objeto primordial es actuar en forma autónoma como conciliador o arbitro de las controversias relacionadas con el transporte federal.

Asimismo del Registro Público del Transporte Federal, es un órgano necesario para que se pueda determinar, planificar, controlar y llevar acciones de desarrollo para este medio de transporte, por lo que se pretende crear una única dependencia en la cual se lleve la inscripción de los distintos actos que realicen los transportistas con el fin de asegurar también sus derechos frente a terceros, ya que como quedo señalado en los párrafos anteriores una de las mayores demandas con relación a la situación del transporte lo es precisamente la seguridad jurídica que estos pudieran tener, además de que este padrón puede servir para realizar estudios de desarrollo, más claros y más transparentes que permitan que el transporte federal cubra lugares que por razones de conveniencia económica no se ha logrado y así equilibrar más la economía del país y su sociedad.

En lo que se refiere a contratos y convenios, en esta materia el derecho ha evolucionado en forma constante y permanente creándose figuras jurídicas nuevas, además de que se han respetado las ya existentes, en las actuales legislaciones que se relacionan con el transporte se encuentran diversas disposiciones legales en las leyes que vinculan a la materia objeto de este código, por lo que la comisión respeta los criterios jurídicos que son claros en este tenor, proponiendo para aspectos de lo que en la teoría jurídica se llaman contratos innominados, la figura del convenio que se ha venido dando en virtud de las necesidades comerciales así como en las obligaciones que requieren celebrar aspectos contractuales los titulares del transporte proponiendo que los contratos y en su caso, convenios que en el código aparece como nominados, sean aprobados por La Secretaría y después puedan ser impresos por los titulares de los contratos que deseen explotarlos, estableciendo este sistema del control precisamente para seguir dando la certeza jurídica, que lo que se está actuando se encuentra apegado a las políticas y lineamientos del estado de derecho en materia de transporte federal, por lo que puede considerarse innominado y puede tener validez jurídica para efectos del transporte federal, lo que no vaya contrario a la moral y al derecho.

Acerca de los permisos y concesiones, el presente código busca establecer un sistema real para el otorgamiento de permisos y concesiones y que al mismo tiempo sea transparente procurando que cuando lo solicite alguna persona interesada o, en su caso, lo convoque la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se establezcan bases claras y acordes a las necesidades del país, es por esto que reconociendo que el transporte federal se clasifica en distintas modalidades pero finalmente en cualquiera de estas sirve para el desarrollo económico y social del país, lo que hace necesario el que se realicen convocatorias que cubran requisitos indispensables y de calidad para que una vez que se declare alguna persona con el derecho de complementar el permiso o la concesión cumpla con las necesidades y urgencias que el país requiere, desde luego, dentro de este proceso de convocatoria, se debe aclarar en forma transparente a quienes no hayan sido ganadores, teniendo derecho a la petición que este código establece, así mismo esta comisión, no es sumisa en reconocer que: Existen modalidades del transporte que no pueden quedar en una convocatoria estándar pero si se puede ampliar a las necesidades de la modalidad del transporte que se trate, es por esto que este capítulo trata varios temas desde la forma de otorgarse y de revocarse la concesión y en su caso la caducidad por falta de interés de quien haya adquirido ese derecho buscando que esto rija a través del principio de igualdad y equidad en un trato no discriminatorio.

LEY DEL TRANSPORTE FEDERAL

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la explotación, construcción, administración, uso, aprovechamiento, operación, seguridad, registro, servicios, conservación y mantenimiento de la infraestructura carretera, sistema ferroviario, autotransporte federal, transporte aéreo y aeropuertos, transporte multimodal, transporte marítimo y puertos, así como las vías generales de comunicación en las que opere el transporte federal.

ARTICULOS COMPARADOS DE LA LEGISLACIÓN FEDERAL EN MATERIA DE TRANSPORTES

Artículo 1.- Ley de Navegación

Artículo 1.- Ley de Aeropuertos

Artículo 1.- Ley de Caminos, Puertos y Autotransporte Federal

Artículo 1.- Ley de Puertos

Artículo 1- Ley de Aviación Civil

Artículo 1.- Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario

Artículo 2. Todo usuario de transporte público federal en cualquiera de sus modalidades tendrá derecho de información transparente y detallada del servicio contratado para lo cual la empresa prestadora se encuentra obligada a mantener la información en un lugar visible.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. ADMINISTRADOR AEROPORTUARIO: Persona física designada por el concesionario o permisionario de un aeródromo civil que tendrá a su cargo la coordinación de las actividades de administración y operación que se realicen dentro del mismo;

II. ADMINISTRADOR PORTUARIO: El titular de una concesión para la administración portuaria integral;

III. AEREONAVE: Cualquier vehículo capaz de transitar con autonomía en el espacio aéreo;

IV. AÉREOVIA: Ruta aérea dotado de radio ayudas a la navegación;

V. AERÓDROMO DE SERVICIO AL PUBLICO: Aeródromo civil en el que existe la obligación de prestar servicios aeroportuarios y complementarios de manera general e indiscriminado a los usuarios; se incluyen a los aeropuertos que son de servicios publico y están sujetos a concesión y a los aeródromos de servicio general sujetos a permiso;

VI. AERÓDROMO DE SERVICIO GENERAL: Aeródromo de servicio al público distinto a los aeropuertos destinados a la atención de las aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo no regular, así como del privado comercial y privado no comercial;

VII. AERÓDROMO DE SERVICIO PARTICULAR: Aeródromo civil destinado a los propios fines del permisionario, o a los terceros con quienes libremente contrate;

VIII. AERÓDROMO CIVIL: Área definida de tierra o agua adecuada para el despeje, aterrizaje, acuatizaje o movimiento de aeronaves con instalaciones o servicios mínimos para garantizar la seguridad de su operación, esto se clasifica en aeródromos del servicio al publico y de servicio particular;

IX. AERÓDROMO INTERNACIONAL: Aeródromo de servicio al público declarado internacional por el Ejecutivo Federal, y habilitado de conformidad con las disposiciones aplicables con infraestructura, instalaciones y equipos adecuados para atender a las aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo internacional y que cuente con autoridades competentes;

X. AEROPUERTO: Aeródromo civil del servicio publico que cuenta con las instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo regular y del no regular, así como del transporte privado comercial y privado no comercial;

XI. ARRASTRE: Movimiento del equipo de arrastre que efectúa un concesionario a solicitud de un tercero;

XII. ARTEFACTO NAVAL: Toda construcción flotante o fija que no estando destinadas a navegar cumple funciones de complemento o apoyo en el agua a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de exploración y explotación de recursos naturales incluyendo a las plataformas fijas con excepción de las instalaciones portuarias aunque se internen en el mar;

XIII. AUTOTRASPORTE PRIVADO: El que efectúan las personas físicas o morales respecto a bienes propios o conexos de sus respectivas actividades, así como personas vinculadas con los mismos fines sin que por ello genere un cobro;

XIV. CABOTAJE: El transporte mediante remuneración o cualquier otro tipo de contraprestación onerosa, con carga o correo a cambio de una contraprestación;

XV. CAMINOS O CARRETERAS:

a) Los que entronquen con algún camino de país extranjero;

b) Los que comuniquen a dos o más Estados de la Federación; y

c) Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la federación: con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios;

XVI. CARTA DE PORTE: Es el título legal del contrato entre el remitente y la empresa y por su contenido se decidirán las cuestiones que se suscitan con motivo del transporte de las cosas: contendrá las menciones que exige el Código de la materia y surtirá los efectos que en él se determinen;

XVII. CARRETERAS DE DOS CUERPOS: Se medirá a partir del eje de cada uno de ellos;

XVIII. CARRO: Unidad de equipo de arrastre destinada al transporte de carga;

XIX. CENTROS DE CONTROL DE TRÁFICO: Instalaciones en las que se efectúa el despacho de trenes que rige su movimiento sobre tramos indefinidos;

XX. CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD: Documento oficial que acredita que la aeronave está en condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo;

XXI. CERTIFICADO DE MATRICULA: Documento que identifica la nacionalidad del transporte;

XXII. COMERCIALIZACION: Acto mediante el cual el concesionario o permisionario ofrece al público la posibilidad de contratar un servicio de transporte de pasajeros, de carga o correo pudiendo realizarse en vía terrestre, marítima o aérea;

XXIII. COMERCIO MARÍTIMO: La adquisición, operación y explotación de embarcaciones con objeto de transportar por agua personas, mercancías o cosas, o para realizar en el medio acuático una actividad de exploración, explotación o captura de recursos naturales, construcción o recreación;

XXIV. CONDUCTOR: La persona que lleva el dominio del movimiento del medio de transporte;

XXV. DERECHO DE VÍA: La franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación ferroviaria, cuyas dimensiones y características fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cual no podrá ser inferior a 20 metros a cada lado de eje de camino;

XXVI. EMBARCACIÓN: Toda construcción destinada a navegar cualquiera que sea su clase y dimensión;

XXVII. ENVASE EXTERIOR: Se entiende aquel que contiene el envase primario y le sirve de protección;

XXVIII. ENVASE INTERIOR: Todo recipiente destinado a contener un producto y que entra en un contacto directo con el mismo conservando toda su integridad física, química y sanitaria, entre otras;

XXIX. EQUIPO DE ARRASTRE: Vehículo ferroviario para transporte de personas o carga que no cuentan con tracción propia;

XXX. EQUIPO FERROVIARIO: Los vehículos atractivos, de arrastre o de trabajo que circulan en las vías férreas;

XXXI. EQUIPO DE TRABAJO: Vehículo ferroviario que se utiliza para los trabajos de construcción, conservación y mantenimiento en las vías férreas o en maniobras de salvamento;

XXXII. EQUIPO TRACTIVO: Vehículo ferroviario autopropulsado que se utiliza en las vías férreas para el movimiento de equipo ferroviario;

XXXIII. ESCAPE O LACERO: Vía férrea auxiliar conectada por ambos extremos para evitar el encuentro y permitir el paso de trenes o para almacenar equipo ferroviario;

XXXIV. ESPACIO AÉREO: Es el situado sobre el territorio nacional como vía general de comunicación sujeta al dominio de la nación;

XXXV. EXPEDIDOR: Persona física o moral que a nombre propio o de un tercero, contrata el servicio de transporte de materiales o residuos peligrosos o cualquier material análogo;

XXXVI. HELIPUERTO: Aeródromo civil para el uso exclusivo de helicópteros;

XXXVII. INSTALACIONES PORTUARIAS: Las obras de infraestructura y las edificaciones o superestructuras, construidas en un puerto o fuera de él, destinadas a la atención de embarcaciones, a la prestación de servicios portuarios o a la construcción o reparación de embarcaciones;

XXXVIII. MARINA: El conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua y tierra, así como la organización especializada en la prestación de servicios o embarcaciones de recreo o deportivas;

XXXIX. MARINA MERCANTE MEXICANA: El conjunto formado por las embarcaciones mercantes mexicanas y su tripulación, empresas navieras y agencias navieras consignatarias de buques y puertos mexicanos;

XL. MATERIAL PELIGROSO: Aquellas sustancias peligrosas, sus remanentes, envase y embalajes, así como los demás componentes que conforman la carga que será transportada por las unidades;

XLI. MATRÍCULA: Es todo registro oficial otorgado por la Secretaría para la habilitación del Transporte Federal;

XLII. NAVEGACIÓN: La actividad que realiza una embarcación para trasladarse por agua de un punto a otro con rumbo y fines determinados;

XLIII. NORMA: Norma Oficial Mexicana que expide la Secretaría o dependencia competente sujetándose a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XLIV. PASAJERO: Es toda persona usuaria de un vehículo no siendo el conductor y que ocupa un lugar dentro del vehículo;

XLV. PARADORES: Instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía de una carretera federal en las que se presenten servicios de alojamiento, alimentación, servicios sanitarios, servicios a vehículos y comunicaciones, a las que se tienen acceso desde la carretera;

XLVI. PEATÓN: Toda persona que transite a pie por aceras y calles;

XLVII. PUENTES:

a) Nacionales: Los construidos por la federación: con fondos federales o mediante concesión o permiso federales por particulares, estados o municipios en los caminos federales, o vías generales de comunicación; o para salvar obstáculos topográficos sin conectar con caminos de un país vecino; y

b) Internacionales: Los construidos por la Federación: con fondos federales o mediante concesión federal o particulares, estados o municipios sobre las corrientes o vías generales de comunicación que formen parte de las líneas divisorias internacionales;

XLVIII. PUERTO: El lugar de la costa o ribera habilitado como tal por el Ejecutivo Federal para la recepción, abrigo y atención de embarcaciones compuesto por el recinto portuario y en su caso por la zona de desarrollo así como por accesos y áreas de uso común para la navegación interna y afectas a su funcionamiento, con servicios, terminales, e instalaciones, público y particulares para la trasferencia de bienes y transbordo de personas entre los modos de transporte de enlace;

XLIX. PURGAR : Acción de evacuar o eliminar un flujo de cualquier depósito utilizado para el transporte de materiales y residuos peligrosos.

L. RECINTO PORTURARIO: La zona federal delimitada y determinada por la secretaria y por desarrollo social de los puertos, terminales y marinas que comprenden las áreas de agua y terrenos de dominio publico destinados al establecimiento de instalaciones y a la prestación de servicio portuarios.

LI. REMANENTE: Envases o sustancias materiales o residuos peligrosos que persisten en los contenedores o embalajes después de su vaciado o desembalaje;

LII. REMOLQUE: Vehículo no dotado de medios de propulsión y destinado a ser jalado por un transporte de motor;

LIII. RESIDUO PELIGROSO: Todos aquellos residuos en cualquier estado físico que por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas explosivas, inflamables, biológicas, infecciosas o irritantes representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente;

LIV. RUTA: Trayecto autorizado entre dos puntos que se configuran dentro de las vías de jurisdicción federal y local así como al extranjero;

LV. SECRETARÍA: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

LVI. SEGURO: La garantía por cualquier daño o accidente de los usuarios y en su caso del transporte;

LVII. SERVICIO DE AUTOTRANSPORTE AL TURISMO: El que se presta en forma no regular destinado al traslado de personas con fines recreativos, culturales y de esparcimiento hacia el centro o zonas de interés;

LVIII. SERVICIO DE AUTOTRANSPORTE DE CARGA: El porte de mercancías que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal;

LIX. SERVICIOS AUXILIARES DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL: Los que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga complementan su operación y explotación;

LX. SERVICIOS DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS; EL que se presta en forma general sujeto a horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos;

LXI. SERVICIO DE MENSAJERÍA Y PAQUETERÍA: El porte de paquetes debidamente envueltos o rotulados o con embalaje que permitan su traslado y que se entreguen por esta a terceros en caminos de jurisdicción federal;

LXII. SERVICIOS PORTUARIOS: Los que se proporcionan en puertos, terminales, marinas e instalaciones marinas para atender a las embarcaciones, así como para la transferencia de carga y transbordo de personas en embarcaciones, tierra u otros modos de transporte;

LXIII. SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AÉREO: El que se ofrece de manera general incluyendo el servicio público sujeto a concesión así como otros servicios sujetos a permiso;

LXIV. SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE CARGA: El que se presta en vías férreas destinado al porte de bienes, incluyendo el servicio de arrastre de vehículos de terceros;

LXV. SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS: El que se presta en vías férreas destinado al traslado de personas;

LXVI. SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO NACIONAL E INTERNACIONAL: El que se presta entre dos o más puntos;

LXVII. SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO REGULAR: El que está sujeto a itinerarios, frecuencias de vuelos y horarios;

LXVIII. SISTEMA FERROVIARIO: Las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de transporte ferroviario y los servicios auxiliares;

LXIX. SUBSTANCIA PELIGROSA: Todo aquel elemento compuesto, material o mezcla de ellos que independientemente en su estado físico represente un riesgo potencial para la salud, el ambiente, la seguridad de los usuarios y la propiedad de terceros. También se consideran bajo esta definición los agentes biológicos causantes de enfermedades;

LXX. TRANSPORTE: Medio o vehículo usado para transportar personas o cosas.

LXXI. TRANSPORTISTA: El titular de una concesión o permiso para la concesión de permiso de transporte Federal cualquiera que sea su naturaleza;

LXXII. TRANSPORTE MULTIMODAL: Es el diseño articulado eficiente de movimiento de la carga para lograr una coordinación entre usuarios y proveedores de servicios;

LXXIII. TARIFA: Tabla de precios que se destina para el uso del transporte federal ya sea de pasajeros, concesiones y demás autorizaciones que se deriven del mismo;

LXXIV. TERMINAL DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL: Las instalaciones auxiliares al servicio de autotransporte de pasajeros, en donde se efectúa la salida y llegada de autobuses para el ascenso y descenso de viajeros, y tratándose de autotransporte de carga en las que se efectúa la recepción, almacenamiento y despacho de mercancías, el acceso, estacionamiento y salida de los vehículos destinados a este servicio;

LXXV. TERMINAL PORTUARIA: La unidad establecida en un territorio que permite la realización íntegra de la operación del transporte de un punto de origen y al que se destina;

LXXVI. TERMINAL TRATÁNDOSE DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE CARGA: En las que se realiza la recepción, almacenamiento, clasificación, consolidación y despacho de bienes;

LXXVII. TERMINAL TRATÁNDOSE DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS: Las instalaciones en donde se efectúa la salida y llegada de trenes para el ascenso y descenso de pasajeros;

LXXVIII. TRATADOS: Son los acuerdos que se celebren entre la Nación Mexicana y un país extranjero;

LXXIX. TREN: Una máquina o más de una maquina que transita por las vías ferroviarias con o sin cargos acoplados exhibiendo indicadores.

LXXX. UNIDAD DE ARRASTRE: Vehículo para el transporte de materiales y residuos peligroso no dotados por medios de propulsión y destinado a ser jalado por un vehículo de motor;

LXXXI. VENTEAR: Acción de liberar los gases y vapores acumulados en un recipiente, tanque o contenedor cerrado;

LXXXII. VÍA GENERAL DE COMUNICACIÓN: Son aquellas que comunican a dos o más entidades federativas entre sí o en su caso con algún país extranjero;

LXXXIII. VÍA PÚBLICA: Toda carretera o calle o espacio aéreo o fluvial o marítimo de jurisdicción federal destinada a la operación del transporte y en su caso tránsito de peatones sin más limitación que las impuestas por la Ley;

LXXXIV. VÍAS FÉRREAS: son vías generales de comunicación cuando comuniquen entre sí a dos o más entidades federativas; en todo o parte del trayecto, estén dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas, con excepción de las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país y que no operen fuera de los limites de las poblaciones, y entronquen o conecten con alguna otra vía férrea, siempre que presten servicio al público. Se exceptúan las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país. Son parte integrante de la vía general de comunicación ferroviaria el derecho de vía, los centros de control de tráfico y las señales para la operación ferroviaria;

LXXXV. VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN POR AGUA O VÍAS NAVEGABLES: El mar territorial, los ríos, las corrientes, vasos, lagos, lagunas y esteros navegables, los canales que se destinen a la navegación; así como las superficies acuáticas de los puertos, terminales y marinas y sus afluentes que también lo sean;

LXXXVI. ZONA DE DESARROLLO PORTUARIO: El área constituida con los terrenos de propiedad privada o del dominio privado de la federación, de las entidades federativas o de los municipios, para el establecimiento de instalaciones industriales y de servicios, o de cualesquiera otras relacionadas con la función portuaria y en su caso para la ampliación del puerto; y

LXXXVII. ZONA DE PROTECCIÓN: Espacio de dimensiones definidas destinado a proteger procedimientos de aproximación y salida del transporte.

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Artículo 2.- Ley de Navegación

Artículo 2.- Ley de Aeropuertos

Artículo 2.- Ley de Caminos, Puertos y Autotransporte Federal

Artículo 2.- Ley de Puertos

Artículo 2- Ley de Aviación Civil

Artículo 2 y 3.- Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario

Artículo 4. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes y servicios de autotransportes, las vías generales de comunicación por agua, la navegación, el comercio marítimo en las aguas interiores y en las zonas marinas mexicanas, la administración, operación, explotación y servicios de aeródromos civiles y de puertos como las demás actividades conexas a estos, la explotación, uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional y las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera y sus servicios auxiliares.

Corresponderá a los tribunales federales conocer de todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de la presente ley. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal.

Las autoridades que conozcan de las controversias a que se refiere el párrafo anterior, proveerán lo necesario para que no se interrumpa la prestación de servicio público de aeropuertos y transporte ferroviario.

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Artículos 3, 4, 5 y 7.- Ley de Vías Generales de Comunicación

Artículo 3.- Ley de Navegación

Artículo 3.- Ley de Aeropuertos

Artículo 5.- Ley de Caminos, Puertos y Autotransporte Federal

Artículo 3.- Ley de Puertos

Artículo 3.- Ley de Aviación Civil

Artículo 4.- Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario

Artículo 5. A falta de disposición expresa en la presente Ley se aplicarán en forma supletoria:

I. Los Tratados Internacionales.

II. La Ley de Vías Generales de Comunicación.

III. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

IV. La Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.

V. El Código Fiscal de la Federación.

VI. El Código de Comercio.

VII. El Código Civil Federal.

VIII. El Código Federal de Procedimientos Civiles.

IX. La Ley General de Sociedades Mercantiles

X. La Ley de Inversión Extranjera

XI. La Ley General de Bienes Nacionales.

XII. La Ley Federal del Mar.

XIII. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

XIV. Las demás leyes especiales y reglamentos que se relacionen con el transporte federal.

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Artículo 5.- Ley de Navegación

Artículo 4.- Ley de Aeropuertos

Artículo 4.- Ley de Caminos, Puertos y Autotransporte Federal

Artículo 4.- Ley de Puertos

Artículo 4.- Ley de Aviación Civil

Artículo 4.- Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario
 

TITULO II
CLASIFICACIÓN

Artículo 6. El transporte federal se clasifica en:

I. AÉREONAVES MEXICANAS:

a) Civiles: que podrán ser de servicio al público, las empleadas para la prestación al público de un servicio de transporte aéreo regular o no regular nacional o internacional; y

b) Privadas: Las utilizadas para usos comerciales diferentes al servicio al público o para el transporte particular sin fines de lucro y aquellas cuyo fin expreso sea la experimentación, acrobacia, exhibición y las que por su naturaleza sean de colección; y

II. AEREONAVES DE ESTADO:

a) Las de propiedad o uso de la Federación distintas de las militares, a la de los Gobiernos estatales y municipales y las de las entidades para estatales.

b) La Militares que son destinadas o en posesión del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.

III. AÉREONAUTICA.

IV. EMBARCACIONES Y ARTEFACTOS NAVALES:

a) Por su uso: De transporte de pasajeros, de transporte de carga, de pesca, de recreo y deportivas.

b) Especiales: Son las que incluyen dragas, remolcadores, embarcaciones de salvamento, seguridad pública y todas las no comprendidas dentro de la clasificación relacionada con el aspecto marítimo.

c) Por su dimensión: En buque o embarcación mayor, toda embarcación de 500 unidades de arqueo bruto o mayor que reúna las condiciones para navegar y embarcación menor, al de menos de 500 unidades de arqueo bruto o menos de 15 metros de flora cuando no sea aplicable la medida por arqueo

V. DEL SERVICIO FERROVIARIO:

a) Transporte de pasajeros. Atendiendo la forma de operación y calidad del servicio se clasifica en las modalidades siguientes: regular y especial, los que a su vez se dividen el primero en urbano, suburbano, interurbano y el segundo en turístico o particular.

b) Transporte de carga.

VI. AUTOTRANSPORTE FEDERAL:

a) Autotransporte de pasajeros. Se clasifica en los siguientes servicios: de lujo, ejecutivo, de primera, económica, mixta y transportación terrestre de pasajeros, de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos.

b) Autotansporte de turismo. Se clasifica en lo siguientes servicios: turístico de lujo, turístico de excursión y chofer guía.

c) Autotransporte de carga. Se clasifica en carga general y carga especializada.

d) Autotransporte federal oficial. Destinado para uso de funcionarios a nivel federal dentro de la administración pública.

e) Autotransporte federal. Se puede clasificar en automóviles, camiones, remolques, motocicletas, ambulancias, grúa que para su uso requieran autorización por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte.

f) Autotransporte Militar y Naval. Son para fines de uso exclusivo del ejército y en su caso de la Marina.

g) Servicios auxiliares al autotransporte federal. Se clasifican en terminales de pasajeros, interiores de carga, arrastre, salvamento y depósito de vehículos, unidades de verificación y paquetería y mensajería.

VII. TRANSPORTE MULTIMODAL.- Es el destinado en forma eficaz y competitiva para lograr un control absoluto de eficiencia y calidad en el movimiento de carga.

VIII. LOS PUERTOS Y TERMINALES.-

a) Por su navegación en: De altura, cuando atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales e internacionales y de cabotaje, cuando sólo atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales.

b) Por sus instalaciones y servicios, enunciativamente en: Comerciales, cuando se dediquen, preponderadamente, al manejo de mercancías o de pasajeros en tráfico marítimo; Industriales, cuando se dediquen, preponderadamente, al manejo de bienes relacionados con industrias establecidas en la zona del puerto o terminal; Pesqueros, cuando se dediquen, preponderadamente, al manejo de embarcaciones y productos específicos de la captura y del proceso de la industria pesquera y Turísticos, cuando se dediquen, preponderadamente, a la actividad de cruceros turísticos y marinas.

c) Por su uso en: Publicas, cuando exista obligación de ponerlas a disposición de cualquier solicitante y Particulares, cuando el titular las destine para sus propios fines, y a terceros mediante contrato.

IX. INFRAESTRUCTURA CARRETERA.

X. AEROPUERTOS:

a) Aeródromos civiles: según sus características en cuanto infraestructura, instalaciones, equipo y servicios, se clasifican en categorías, en los términos que establezca el reglamento respectivo.

b) Servicios aeroportuarios: los que les corresponde prestar originariamente al concesionario o permisionario, de acuerdo con la clasificación del aeródromo civil, y que pueden proporcionarse directamente o a través de terceros que designe y contrate. Estos servicios incluyen los correspondientes al uso de pistas, calles de rodaje, plataformas, ayudas visuales, iluminación edificios terminales de pasajeros y carga, abordadores mecánicos; así como los que se refieren a la seguridad y vigilancia del aeródromo civil; y a la extinción de incendios y rescate, entre otros.

c) Servicios complementarios: Los que pueden ser prestados por los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo, para sí mismos o para otros usuarios, o por terceros que aquellos designen. Estos servicios incluyen, entre otros, los de rampa tráfico, suministro de combustible a las aeronaves, avituallamiento, almacenamiento de carga y guarda, mantenimiento y reparación de aeronaves. Para la prestación de estos servicios deberá suscribirse contrato con el concesionario o permisionario del aeródromo civil del que se trate.

d) Servicios Comerciales: los que se refieren a la venta de diversos productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil y que no son esenciales para la operación del mismo, ni de las aeronaves. Estos servicios pueden ser prestados directamente por el concesionario o permisionario, o por terceros que con él contraten el arrendamiento de áreas para comercios, restaurantes, arrendamiento de vehículos, publicidad, telégrafos, correo, casas de cambio, bancos y hoteles, entre otros.

Artículo 7. Son partes integrantes del transporte federal: I. Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios de las mismas; y

II. Los terrenos y aguas que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior. La extensión de los terrenos y aguas y el vólumen de éstas se fijará por la Secretaría.

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Artículos 2.- Ley de Vías Generales de Comunicación

Artículo 9- Ley de Navegación

Artículo 5 y 48.- Ley de Aeropuertos

Artículo 33 y 52.- Ley de Caminos, Puertos y Autotransporte Federal

Artículo 9 y 10.- Ley de Puertos

Artículo 5.- Ley de Aviación Civil

Artículo 37.- Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario

TITULO III
DE LAS AUTORIDADES

Artículo 8. La autoridad en materia aeroportuaria, marítima, puertos, aviación civil, servicio ferroviario y servicio de autotransporte federal radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría, en los siguientes casos y sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración Pública Federal.

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los sistemas aeroportuarios, ferroviarios y portuario nacional, así como de los servicios de transporte aéreo, por agua y de la marina nacional, de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares;

II. Otorgar concesiones, permisos y autorizaciones en los términos de esta Ley, verificar su cumplimiento y resolver, en su caso, su modificación, terminación o revocación;

III. Expedir las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones administrativas, así como verificar y certificar su cumplimiento;

IV. Establecer las bases generales de regulación tarifaria;

V. Expedir certificados de matrícula, de aeronavegabilidad y los de explotador de servicios aéreos y, en su caso, decretar la suspensión, cancelación, revalidación o revocación de los mismos, así como llevar el Registro Aeronáutico Mexicano;

VI. Interpretar la presente Ley y sus reglamentos para efectos administrativos;

VII. Representar al país ante organismos internacionales e intervenir en las negociaciones de tratados y convenios internacionales, en coordinación con las dependencias competentes;

VIII. Promover la participación de los sectores social y privado, así como de los gobiernos estatales y municipales, en los medios de transporte;

IX. Promover el desarrollo de la industria aeronáutica, así como la aviación comercial y no comercial;

X. Aprobación, revisión o modificación de tarifas, circulares, horarios, tablas de distancia, clasificaciones y, en general, todos los documentos relacionados con la explotación;

XI. Integrar el registro de las concesiones y permisos que se otorguen conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

XII. Vigilar, supervisar, inspeccionar, verificar y certificar los aspectos técnicos y normativos de los modos de transporte, así como las vías generales de comunicación en las que opere el transporte federal;

XIII. Construir, establecer, administrar, operar, explotar y conservar directamente caminos y puentes, aeródromos civiles, sistema de aerovías dentro del espacio aéreo nacional y prestar los servicios, cuando así lo requiera el interés público;

XIV. Autorizar la práctica de visitas de verificación;

XV. Designar o, en su caso, remover a los comandantes regionales, comandantes de aeropuertos, helipuertos y aeródromos civiles en general, así como al personal técnico especializado que preste sus servicios en los mismos;

XVI. Expedir y aplicar las medidas y normas de seguridad e higiene que deben observarse en los servicios de transporte federal, así como verificar su cumplimiento

XVII. Promover la formación, capacitación y adiestramiento del personal aeronáutico, de la marina mercante y del servicio de transporte federal;

XVIII. Imponer sanciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos;

XIX. Integrar la información estadística de la flota mercante, el transporte y los accidentes en aguas mexicanas;

XX. Establecer y organizar un cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio prar la navegación interior;

XXI. Realizar investigaciones y actuaciones, así como designar peritos facultados profesionalmente en la materia y emitir dictámenes de los accidentes e incidentes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos, portuarios, autotransportes y ferroviarios;

XXII. Determinar las áreas e instalaciones de uso público; y

XXIII. Las demás que señalen ésta y otras disposiciones legales aplicables a la materia.

En materia de Aviación Civil las atribuciones podrán ser ejercidas a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, con excepción de aquellas facultades señaladas como indelegables en el Reglamento Interior de la Secretaría, y sin perjuicio de las conferidas en el mismo a dicha Unidad Administrativa.

Artículo 9. El comandante de aeródromo representará a la Secretaría en su carácter de autoridad aeroportuaria y ejercerá sus atribuciones en los aeródromos civiles, dentro de la adscripción territorial que expresamente le sea determinada por la misma.

En el ejercicio de sus funciones levantará actas administrativas; coordinará sus actividades con las demás autoridades civiles y militares que ejerzan funciones en el aeródromo civil; verificará que los sistemas de emergencia se encuentren en óptimas condiciones de uso; reportará a las autoridades competentes todas aquellas situaciones que deban ser hechas de su conocimiento y, en general, realizará los actos indispensables que se requieran para hacer efectivas las atribuciones de la Secretaría.

Artículo 10. las autoridades competentes realizarán las acciones para el adecuado ejercicio de las atribuciones que les correspondan en los aeródromos civiles, para lo cual éstas deberán contar con áreas e instalaciones apropiadas en los mismos.

En el ejercicio de sus funciones, las autoridades deberán programar, coordinar y realizar sus actividades en forma tal que no impidan la eficiencia general en la operación de los aeródromos civiles y en la prestación de los servicios. Asimismo, deberán contar con el personal capacitado, suficiente y adecuado, de acuerdo a los horarios, números de pasajeros y operaciones.

La Secretaría, como autoridad aeroportuaria, deberá llevar a cabo todos aquellos actos en el interior de los aeródromos civiles que sean necesarios para la debida coordinación entre las autoridades que actúen en los mismos.

Artículo 11. Corresponderá al Estado, por conducto del órgano u organismo que al efecto designe, la prestación de los servicios de control de tránsito aéreo, radioayudas, telecomunicaciones e información aeronáuticas.

Artículo 12. La Secretaría ejercerá la autoridad aeronáutica en los aeropuertos, helipuertos y aeródromos en general, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por conducto de los comandantes regionales y los comandantes de aeropuerto.

Los comandantes regionales deberán ser mexicanos por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, y en ejercicio de sus atribuciones dependerán funcional y operativamente de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Los comandantes regionales tendrán a su cargo las comandancias de aeropuerto que expresamente le sean determinadas por la propia Dirección General de Aeronáutica Civil, los cuales ejercerán las atribuciones que a continuación se mencionan:

I. Vigilar y verificar permanentemente que los concesionarios, permisionarios, operadores de aeronaves y los prestadores de servicios a la navegación aérea, cumplan con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;

II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones e instrucciones contenidas en el Manual de Autoridades Aeronáuticas;

III. Vigilar el estricto cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los Comandantes de Aeropuerto;

IV. Vigilar que el personal de las comandancias de aeropuerto de su región esté debidamente capacitado para el desempeño de sus funciones;

V. Vigilar la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas;

VI. Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas; actuar como auxiliar del ministerio público; cumplimentar las resoluciones judiciales y coordinar sus actividades con las demás autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos; y

VII. Las demás que expresamente les sean conferidas por su superior jerárquico y se encuentren fundadas en la legislación vigente aplicable a la materia.

Artículo 13. El comandante de aeropuerto deberán ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependerán funcional y operativamente de la Dirección General de Aeronáutica Civil, a través de los comandantes regionales.

Los comandantes de aeropuerto tendrán las atribuciones que a continuación se mencionan, las cuales ejercerán en las demarcaciones geográficas que expresamente le sean determinadas por la propia Dirección General de Aeronáutica Civil:

I. Autorizar o suspender la operación de las aeronaves, conforme a lo dispuesto por esta Ley;

II. Verificar que los servicios de control de transito aéreo, de radioayudas a la navegación y de ayudas visuales se ajusten a las disposiciones aplicables;

III. Verificar la vigencia de las licencias y capacidades del personal técnico aeronáutico, de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad de las aeronaves;

IV. Verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y eficiencia en los servicios de transporte aéreo;

V. Disponer el cierre parcial o total de aeropuertos, helipuertos o aeródromos en general, cuando no reúnan las condiciones de seguridad para las operaciones aéreas;

VI. Prohibir a cualquier piloto o miembro de la tripulación la realización de operaciones, cuando no cumplan con las disposiciones aplicables;

VII. Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas; actuar como auxiliar del ministerio público; cumplimentar las resoluciones judiciales y coordinar sus actividades con las demás autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos; y

VIII. Las demás que señalen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Para estos efectos, los comandantes dispondrán del apoyo de un cuerpo de verificadores aeronáuticos subordinados a ellos.

Artículo 14. Toda aeronave deberá contar con un comandante o piloto al mando, quien será la máxima autoridad a bordo y el responsable de su operación y dirección y de mantener el orden y la seguridad de la aeronave, de los tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo. El comandante de las aeronaves de servicio al público deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

El comandante de la aeronave será designado por el concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, por el propietario o poseedor de la aeronave; para suplir la ausencia o incapacidad del comandante de la aeronave durante el vuelo, se seguirá el orden jerárquico de designación de la tripulación hecha por aquéllos.

En casos de emergencia o por razones de seguridad, el comandante o el piloto que lo sustituya, actuará en nombre de quien lo designó y tomará las decisiones pertinentes.

Toda persona a bordo está obligada a acatar las instrucciones del comandante para la seguridad y operación de la aeronave.

El comandante registrará en el libro de bitácora los hechos que puedan tener consecuencias legales, ocurridos durante el vuelo, y los pondrá en conocimiento de las autoridades competentes del primer lugar de aterrizaje en el territorio nacional, o de las autoridades competentes y del cónsul mexicano, si el aterrizaje se realiza en el extranjero.

Artículo 15. La responsabilidad del comandante comprende desde el momento en que se hace cargo de la aeronave para iniciar el vuelo hasta su entrega a la autoridad competente o al representante del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, al propietario o poseedor de la aeronave, quienes serán solidariamente responsables con el comandante o piloto, por cualquier orden dictada en contravención a lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 16. La Secretaría ejercerá la autoridad portuaria. En cada puerto habilitado existirá una capitanía de puerto, encargada de ejercer la autoridad marítima, a la que corresponderá:

I. Autorizar los arribos y despachos de las embarcaciones;

II. Vigilar que la navegación, atraque, permanencia de embarcaciones y los servicios de pilotaje y remolque en los puertos, se realicen en condiciones de seguridad;

III. Supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundidad, señalamiento marítimo y de ayudas a la navegación;

IV. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones y en los recintos portuarios;

V. Actuar como auxiliar del ministerio público; y

VI. Las demás que las Leyes y los reglamentos le confieran.

Las capitanías de puerto contarán con los elementos de vigilancia e inspección que se determinen.

Artículo 17. La Armada de México, así como las corporaciones federales, estatales y municipales de policía, auxiliarán en la conservación del orden y seguridad del recinto portuario, a solicitud de la capitanía del mismo.

Artículo 18. Las capitanías de puerto, así como las autoridades aduanales, sanitarias, migratorias o cualquier otra que ejerza sus funciones dentro de los puertos, se coordinarán en los términos que establezca el reglamento que para tal efecto se expida.

Artículo 19. La autoridad marítima radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejerce a través de:

I. La Secretaría, por sí o a través de las capitanías de puerto;

II. Los capitanes de las embarcaciones mercantes mexicanas; y

III. El cónsul mexicano en el extranjero, acreditado en el puerto o lugar en el que se halle la embarcación que requiera la intervención de la autoridad marítima mexicana, para los casos y efectos que esta Ley determine.

El Ejecutivo de la Unión a través de la Secretaría de Marina ejercerá la Soberanía en aguas territoriales, así como la vigilancia de las costas del territorio, vías navegables, islas nacionales y la zona económica exclusiva.

La autoridad marítima, por caso fortuito o fuerza mayor, podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente cerrados a la navegación determinados puertos a fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes.

Artículo 20. Cada puerto habilitado tendrá una capitanía de puerto, dependiente de la Secretaría, con una jurisdicción territorial delimitada, y con las siguientes atribuciones:

I. Abanderar y Matricular las embarcaciones, así como realizar la inscripción de actos en el Registro Público Marítimo Nacional, en los términos de la presente Ley;

II. Otorgar permisos para la prestación de servicios de transporte marítimo de pasajeros y de turismo náutico, dentro de las aguas de su jurisdicción, con embarcaciones menores, de acuerdo al reglamento respectivo;

III. Autorizar los arribos y despachos de las embarcaciones;

IV. Vigilar que la navegación, atraque, permanencia de embarcaciones y los servicios de pilotaje y remolque en los puertos, se realicen en condiciones de seguridad, economía y eficiencia;

V. Supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundidad, señalamiento marítimo y de ayudas a la navegación;

VI. Inspeccionar y verificar que las embarcaciones cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas y con los Tratados Internacionales sobre seguridad para la navegación y de la vida humana en el mar, así como de la prevención de la contaminación marina por embarcaciones;

VII. Certificar las singladuras y expedir las libretas de mar e identidad marítima del personal embarcado de la marina mercante mexicana;

VIII. Ordenar, previa opinión del administrador portuario, las maniobras que se requieran de las embarcaciones cuando se afecte la eficiencia del puerto; turnar a la Secretaría las quejas que presenten los navieros en relación con la asignación de posiciones de atraque y fondeo, para que ésta resuelva lo conducente;

IX. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes i incidentes de embarcaciones;

X. Dirigir al cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación interior;

XI. Realizar las investigaciones y actuaciones de los accidentes e incidentes marítimos, portuarios, fluviales y lacustres y actuar como auxiliar del Ministerio Publico;

XII. Imponer las sanciones en los términos de esta ley; y

XIII. Las demás que las leyes y los reglamentos le confieran.

La Armada de México y las policías federal, estatal y municipal, auxiliarán a la capitanía de puerto cuando lo solicite, en los aspectos de vigilancia, seguridad, salvamento y contaminación marina, dentro del marco de su competencia.

ARTICULOS COMPARADOS DE LA LEGISLACIÓN FEDERAL EN MATERIA DE TRANSPORTES

Artículo 6, 7 y 8.- Ley de Navegación

Artículo 6, 7, 8 y 9.- Ley de Aeropuertos

Artículo 13, 16, 17, 18 y 19.- Ley de Puertos

Artículo 6 y 7.- Ley de Aviación Civil

Artículo 6.- Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario

TITULO IV
CONCESIONES Y PERMISOS

Artículo 21. Se requiere concesión otorgada por la Secretaría para la explotación, construcción, administración, uso, aprovechamiento, operación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes federales, aeropuertos, vías férreas, que sean vía general de comunicación, puertos, terminales y marinas, así como del servicio público de transporte aéreo nacional regular.

Las concesiones a que se refiere este artículo se otorgarán únicamente a sociedades mercantiles constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establecen esta Ley y los reglamentos respectivos.

Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de 30 años, en materia de caminos y puentes federales, así como del servicio público de transporte aéreo nacional regular, y hasta por un plazo de 50 años, en materia de puertos terminales y marinas, aeropuertos y vías férreas, que sean vía general de comunicación, y podrán ser prorrogadas, en una o varias ocasiones, hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, siempre que el concesionario hubiere cumplido con las obligaciones señaladas en la concesión que se pretenda prorrogar y lo solicite a más tardar en tres años antes de su conclusión.

La Secretaría contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de 90 días naturales contado a partir de la fecha de presentación de las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión, los costos futuros de ampliación y mejoramiento y las demás proyecciones financieras y operativas que considere la rentabilidad de la concesión.

Artículo 22. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante licitación pública, conforme a lo siguiente;

I. La Secretaría, por si o a petición del interesado, expedirá la convocatoria pública correspondiente para que en un plazo razonable, se presenten proposiciones en sobres cerrados, que serán abiertos en día prefijado y en presencia de los interesados;

II. Cuando exista petición del interesado, la Secretaría, en un plazo razonable, expedirá la convocatoria o señalará al interesado las razones de la improcedencia en un plazo no mayor de 60 días;

III. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Diario Oficial de la Federación, en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de la entidad o entidades federativas en donde se lleve a cabo la obra;

IV. Las bases de la licitación incluirán los criterios con los que se seleccionará al ganador, que tomarán en cuenta, según sea el caso, las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión, las características, especificaciones y limites de la concesión, las disposiciones en materia ambiental, la calidad en el servicio que se propone, las inversiones comprometidas, los volúmenes de operación, los precios y tarifas para el usuario, el proyecto técnico en su caso, la descripción de terrenos y las condiciones de seguridad, así como las demás condiciones que se consideren convenientes;

V. Podrán participar uno o varios interesados que demuestran su capacidad jurídica y su solvencia económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, debiendo señalar en forma preliminar, aquellas actividades cuya ejecución pretendan contratar con terceros y cumplir con los requisitos que establezcan las bases que expida la Secretaría.

VI. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien y homologuen, se informará a todos los interesados de aquellos que se desechen, y las causas principales que motivaran tal determinación.

VII. La Secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes. La proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante 10 días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga;

VIII. Una vez dictada la resolución, la Secretaría, en su caso, adjudicará la concesión, y el título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del concesionario; y

IX. No se otorgará la concesión cuando ninguna de las proposiciones presentadas cumplan con las bases de la licitación o por caso fortuito o fuerza mayor. En este caso, se declarará desierto la licitación y se procederá a expedir una nueva convocatoria.

En el caso de las concesiones sobre bienes del dominio público de la Federación para construir, operar y explotar marinas artificiales o terminales de uso particular, se podrán adjudicar directamente por la Secretaría a los propietarios de los terrenos que colinden con la zona federal marítimo terrestre de que se trate, conforme al procedimiento que señale el reglamento respectivo.

Los concesionarios en materia de servicio público de transporte aéreo nacional regular, podrán prestar el servicio de transporte aéreo internacional siempre que cuenten con la autorización de las rutas correspondientes por parte de la Secretaría. Asimismo, deberán contar, por sí mismas o a través de sociedades mercantiles mexicanas asociadas, con la experiencia que haga viable su permanencia en el sector y maximicen la seguridad de sus operaciones.

Las vías generales de comunicación en las que opere el transporte federal se mantendrán en todo momento dentro del dominio público de la federación, con independencia de las condiciones y plazo de la concesión.

Artículo 23. La Secretaría podrá otorgar concesiones, sin sujetarse a licitación pública, en los siguientes casos:

I. A los permisionarios de aeródromos civiles en operación que pretendan adoptar el carácter de aeropuerto, siempre que el cambio propuesto sea congruente con las políticas y programas para el desarrollo aeroportuario nacional, el aeródromo civil haya estado en operación continua por lo menos los últimos cinco años, y se cumpla con los requisitos para la concesión de que se trate; y

II. A los concesionarios que requieran un aeropuerto complementario, con el objeto de satisfacer un incremento en la demanda y siempre que se demuestre que dicho incremento, es necesario para ampliar la capacidad existente con otro aeropuerto; que la operación de ambos aeropuertos por el mismo concesionario será económicamente más eficiente, en comparación con otras opciones, para lograr una mejor coordinación y prestación de los servicios; que se ha cumplido con las obligaciones establecidas en el título de concesión y que se reúnen los requisitos que al efecto se señalen, para la nueva concesión.

Cuando por causas de interés público se ordene la reubicación de un aeropuerto, el concesionario del mismo, tendrá derecho a recibir en forma directa la nueva concesión, si cumple con los requisitos establecidos.

Artículo 24. En caso de que los concesionarios a que hace referencia el artículo anterior, no manifiesten interés en recibir la nueva concesión, se seguirán los procedimientos establecidos en esta Ley para otorgarla.

Artículo 25. Los aeropuertos construidos sobre bienes del dominio particular deberán ser utilizados, durante el tiempo de vigencia de la concesión, exclusivamente para su objeto, aún en el caso de que fueran gravados o enajenados, salvo autorización previa de la Secretaría. Esta limitación deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Al término de la concesión y para mantener en operación el aeropuerto, la Federación tendrá derecho de preferencia para la adquisición del mismo, mediante avalúo que se lleve a cabo de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables o, en caso de que el propietario prefiera mantener su propiedad, para su arrendamiento.

Artículo 26. La Secretaría podrá otorgar concesiones, sin sujetarse a licitación pública, a las entidades de la administración pública federal.

La Secretaría podrá otorgar asignaciones a los estados, municipios y entidades paraestatales de la administración pública federal, sin sujetarse al procedimiento de licitación a que se refiere esta Ley.

En todos los casos, los concesionarios deberán cumplir con lo previsto en la presente Ley y sus reglamentos.

La Secretaría se reserva la facultad de restringir la cesión de derechos de las concesiones otorgadas de conformidad con este artículo.

Artículo 27. El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros:

I. Nombre y domicilio del concesionario;

II. Objeto, fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;

III. Las rutas o vuelos autorizados;

IV. Las características de construcción y las condiciones de conservación y operación de la vía;

V. La delimitación del aeródromo civil y de su zona de protección, así como la determinación de su régimen inmobiliario;

VI. Los servicios auxiliares que podrán prestarse;

VII. Los programas de desarrollo, de inversión, construcción, explotación, conservación, administración, mantenimiento y modernización del servicio, así como de su seguridad operativa y protección ecológica;

VIII. Las bases de regulación tarifaria y precios;

IX. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;

X. El periodo de vigencia;

XI. Las características y el monto de la garantía que deberá otorgar el concesionario;

XII. Las contraprestaciones y su forma de pago;

XIII. Las pólizas de seguros a que se refiere esta Ley; y

XIV. Las causas de revocación y terminación.

Artículo 28. Los bienes muebles concesionados en los términos de esta Ley, podrán enajenarse cuando en razón de su uso o características hayan sido sustituidos.

Los concesionarios, previa autorización de la Secretaría, podrán constituir gravámenes sobre los derechos derivados de la concesión. En las escrituras públicas correspondientes se hará constar que bajo ninguna circunstancia se podrán gravar los bienes del dominio público objeto de la concesión y que al terminar la concesión, por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 28 de esta Ley, los bienes de dominio público se reintegrarán a la Nación.

Artículo 29. Las concesiones o permisos, según sea el caso, terminan por:

I. Vencimiento del plazo establecido, o de las prórrogas que se hubieran otorgado;

II. Renuncia del titular;

III. Revocación;

IV. Rescate, en caso de bienes del dominio público;

V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión;

VI. Disolución, liquidación o quiebra de la concesionaria o muerte del concesionario, si es persona física; y

VII. Las causas previstas en el título respectivo.

En caso de rescate se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley General de Bienes Nacionales y procederá indemnización.

La terminación de la concesión o permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular, durante su vigencia.

Artículo 30. Las concesiones o permisos podrán ser revocados, según el caso, por cualquiera de las causas siguientes:

I. No cumplir con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y permisos en los términos y plazos establecidos en ellos;

II. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones o permisos, durante un lapso mayor de seis meses, a partir de la fecha de su otorgamiento;

III. Interrumpir la operación o servicios al público, total o parcialmente, sin causa justificada;

IV. No mantener vigentes los seguros a que se refiere esta Ley;

V. Aplicar tarifas y precios superiores a las autorizadas o sujetos a regulación;

VI. Incumplir con las obligaciones de pago de las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;

VII. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros operadores, prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho a ello;

VIII. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones, permisos o los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, a algún gobierno o estado extranjero, o admitir a éstos como socios de la empresa titular de aquéllos;

IX. Ceder o transferir las concesiones, permisos o los derechos en ellos conferidos, sin autorización de la Secretaría;

X. No conservar y mantener debidamente los bienes concesionarios;

XI. Cambiar de nacionalidad el concesionario o permisionario;

XII. Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones establecidas en el título de concesión, sin autorización de la Secretaría;

XIII. No cubrir al gobierno federal las contraprestaciones que se hubiesen establecido;

XIV. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de cumplimiento de las concesiones o permisos o las pólizas de seguros de daños a terceros;

XV. Incumplir con las obligaciones señaladas en el título de concesión en materia de protección ecológica;

XVI. Prestar servicios distintos a los señalados en la concesión o permiso respectivo;

XVII. Contravenir las disposiciones en materia de seguridad, establecidas en esta Ley y otros reglamentos o complementarios;

XVIII. Incumplir, de manera reiterada, con cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley o en sus reglamentos;

XIX. Alterar o falsificar documentos oficiales relacionados con esta Ley;

XX. Consentir, en su caso, el uso del aeródromo civil a cualquier aeronave que no cumpla con los requisitos de esta Ley, o no haya sido autorizada por quien controla la navegación aérea, o que su acción u omisión dolosa contribuya a la comisión de algún delito;

XXI. Modificar el porcentaje de inversión extranjera en contravención a lo establecido en la presente Ley; y

XXII. Las demás previstas en la concesión o el permiso respectivo.
 

La Secretaría revocará las concesiones o permisos de manera inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones I a IX anteriores.

En los casos de las fracciones X a XXII, la Secretaría sólo podrá revocar la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.

Artículo 31. La revocación será declarada administrativamente por la Secretaría, conforme al procedimiento siguiente:

I. La Secretaría notificará al titular o a su representante legal, del inicio del procedimiento y de las causas que lo motivan, y le otorgará un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, para hacer valer sus defensas y presentar las pruebas que las apoyen; y

II. Aportadas las pruebas o elementos de defensa, o transcurrido el plazo sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará la resolución que corresponda en un plazo no mayor de 30 días hábiles.

Artículo 32. En el caso de que sea revocada la concesión otorgada a un administrador portuario integral, los derechos y obligaciones establecidos en los contratos de cesión parcial de derechos de la referida concesión y los relativos a la prestación de servicios portuarios por terceros, serán asumidos por la persona que lo sustituya, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28 de la presente ley. Para otorgar, en su caso, la concesión al sustituto, se estará a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 33. El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener, directa o indirectamente, otra concesión o permiso de los contemplados en esta Ley, dentro de un plazo de cinco años contado a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

Artículo 34. No podrán ser titulares de permisos las personas físicas que estén inhabilitadas para ejercer el comercio, hayan sido condenados por delito doloso que amerite pena privativa de libertad de más de un año de prisión o por delitos patrimoniales, contra la propiedad o la salud cualquiera que haya sido la pena. La misma restricción se aplicará a los directores generales o sus equivalentes, o a los socios, o miembros del órgano de administración de las personas morales concesionarios o permisionarias.

En caso de que se incurra en los supuestos señalados en el párrafo anterior, el concesionario o persona moral permisionaria tiene obligación de remover al miembro del órgano de administración respectivo, o si se trata de los socios, de iniciar las medidas conducentes a la transmisión de los títulos representativos correspondientes. Esta obligación deberá preverse en los estatutos sociales.

Artículo 35. Cuando cualquier persona o grupo de personas adquiera, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de una sociedad concesionario o permisionaria de un aeródromo civil, se requerirá notificar a la Secretaría. En caso de que la Secretaría, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación respectiva, no objete dicha adquisición, se entenderá como aprobada.

Para los efectos señalados en el presente artículo, se entenderá que una persona o grupo de personas adquiere el control de un aeródromo civil cuando sea propietario de 35% o más de los títulos representativos del capital social de una concesionario o permisionaria, tenga el control de la asamblea general de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros encargados de la administración, o por cualquier otro medio controle el aeródromo civil de que se trate.

Artículo 36. El cambio de director general, de cualquier miembro del consejo de administración de la concesionario o permisionaria o del administrador aeroportuario, deberá ser notificado a la Secretaría. En caso de que la Secretaría, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación respectiva no objete dichas designaciones, se entenderán como confirmadas.

Artículo 37. Las construcciones e instalaciones portuarias que ejecuten los particulares en bienes del dominio público se considerarán propiedad del concesionario durante la vigencia de la concesión. Al término de ésta o de su prórroga, únicamente las obras e instalaciones adheridas de manera permanente a dichos bienes, pasarán al dominio de la Nación, sin costo alguno y libres de todo gravamen.

La Secretaría establecerá en el título de concesión que, al término de su vigencia y de su prórroga, en su caso, el concesionario estará obligado a proceder, previamente a la entrega de los bienes y por su cuenta y costo, a la demolición y remoción de aquellas obras e instalaciones adheridas permanentemente que hubiese ejecutado y que, por sus condiciones, ya no sean de utilidad a juicio de la Secretaría.

Artículo 38. Los administradores portuarios, así como los demás concesionarios, cubrirán al Gobierno Federal, como única contraprestación por el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes del dominio público y de los servicios concesionarios, un aprovechamiento cuyas bases y periodicidad de pago se determinarán en los títulos de concesión respectivos tomando en consideración el valor comercial de dichos bienes. En el caso de las administraciones portuarias integrales, se considerará también la potencialidad económica del puerto o grupo de ellos y terminales y el plazo de la concesión. Estos aprovechamientos serán fijados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría.

Los permisionarios a que se refiere esta ley pagarán, como única contraprestación, la que se fije en la Ley Federal de Derechos.

Artículo 39. Se requiere permiso otorgado por la Secretaría para:

I. La administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de aeródromos civiles distintos a los aeropuertos, puentes sobre vías férreas, así como de los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo;

II. Construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de las vías férreas; excluyendo la construcción e instalación de espuelas, mismas que se podrán construir sin necesidad de concesión o permiso;

III. La instalación de anuncios, señales publicitarias en el derecho de vía, así como de los servicios de autotransporte federal;

IV. Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos;

V. Los servicios de paquetería y mensajería;

VI. La construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros;

VII. La construcción de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de las carreteras federales:

VIII. El establecimiento de paradores, salvo cuando se trata de carreteras concesionadas;

IX. La instalación de terminales interiores de carga y unidades de verificación;

X. La construcción, modificación o ampliación de las obras en el derecho de vía;

XI. La construcción y operación de puentes privados sobre vías generales de comunicación; y

XII. El transporte privado de personas y de carga, salvo los vehículos de menos de 9 pasajeros y vehículos de menos de 4 toneladas de carga útil. Tratándose de personas morales, en vehículos hasta 8 toneladas de carga útil.

Lo anterior, sin perjuicio de que para el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos se cumpla con las disposiciones aplicables.

Los permisos se otorgarán a todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento.

La Secretaría podrá licitar o concursar, en los términos del artículo 21? de esta Ley, el otorgamiento de permisos cuando se trata de servicios auxiliares vinculados a la infraestructura carretera.

Los permisos se otorgarán por tiempo indefinido, excepto los que se otorguen para anuncios de publicidad, los cuales tendrán la duración y condiciones que señale el reglamento respectivo.

Artículo 40. Los permisos que en los términos de esta Ley otorgue la Secretaría para la prestación de servicios auxiliares, serán los siguientes:

I. Terminales de pasajeros;

II. Terminales de carga;

III. Transbordo y transvases de líquidos;

IV. Talleres de mantenimiento de equipo ferroviario; y

V. Centros de abasto para la operación de los equipos.

Artículo 41. Los permisionarios, en lo conducente, estarán obligados a contar con las instalaciones que se requieran para garantizar que los servicios se presten con seguridad, eficiencia, higiene, rapidez y funcionalidad.

En el caso de las terminales de carga y de los servicios de transbordo y transvases de líquidos, adicionalmente los permisionarios deberán disponer del personal, equipo e infraestructura adecuados para el tamaño, volumen y características de la carga que se maniobre.

Artículo 42. Los permisos a que se refiere esta Ley, salvo en materia ferroviaria y portuaria, se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes rnexicanas, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.

En materia ferroviaria y portuaria sólo se otorgarán las concesiones o permisos a que alude esta Ley, a personas físicas o morales mexicanos.

La resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de 90 días naturales, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente integrada, si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

Artículo 43. Las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley, se ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica.

La participación de la inversión extranjera en el capital de las personas morales mexicanas, se sujetará a lo dispuesto por la ley de la materia.

Artículo 44. Los concesionarios deberán dar aviso a la Secretaría de las modificaciones que realicen a sus estatutos, relativas a la disolución anticipada, cambio de objeto, fusión, transformación o escisión. Asimismo, deberán informar el cambio de anticipación, directa o indirecta, en el capital social de que se trate, cuando dicha participación sea igual o superior al cinco por ciento.

Artículo 45. Para atender necesidades derivadas de caso fortuito o de fuerza mayor, la Secretaría estará facultada para imponer modalidades en la operación y explotación de las vías férreas, caminos, puentes y en la prestación de los servicios de transporte ferroviario y autotransporte y sus servicios auxiliares, sólo por el tiempo que resulte estrictamente necesario, de conformidad con los reglamentos respectivos. En su caso, el afectado percibirá la indemnización que corresponda por la afectación habida en virtud de la modalidad impuesta.

Artículo 46. La Secretaría llevará internamente un registro de las sociedades que presten servicios de transporte federal o sus servicios auxiliares.

Los servicios de transporte federal se prestarán a todos los usuarios solicitantes de manera permanente, uniforme y en condiciones equitativas en cuanto a oportunidad, calidad y precio.

Artículo 47. Los servicios de transporte aéreo sujetos a permiso serán:

I. Nacional no regular;

II. Internacional regular;

III. Internacional no regular, y

IV. Privado comercial.

Los permisos se otorgarán: a personas morales mexicanos en el caso de la fracción I; a sociedades extranjeras en el supuesto de la fracción II; a personas morales mexicanos o sociedades extranjeras en el caso de la fracción III; y a personas físicas o morales mexicanos o extranjeras en el de la fracción IV.

Para la prestación del servicio de transporte aéreo internacional regular por personas morales mexicanos, se estará a lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley.

Asimismo, requerirá de permiso el establecimiento de talleres aeronáuticas y centros de capacitación y adiestramiento, que podrá otorgarse a personas físicas o morales mexicanos o extranjeras.

Los permisos se otorgarán por plazo indefinido.

En el reglamento correspondiente se precisarán los requisitos para la obtención de los permisos a que se refiere este artículo.

Artículo 48. Para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público en los puertos, terminales y marinas, así como para la construcción de obras en los mismos y para la prestación de servicios portuarios, solo se requerirá de concesión o permiso que otorgue la Secretaria conforme a lo siguiente:

I. Concesiones para la administración portuaria integral;

II. Fuera de las áreas concesionadas a una administración portuaria integral;

a) Concesiones sobre bienes de dominio público que, además, incluirán la construcción, operación y explotación de terminales, marinas e instalaciones portuarias; y

b) Permisos para prestar servicios portuarios.

Para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías generales de comunicación por agua, fuera de puertos, terminales y marinas, se requerirá de permiso de la Secretaría, sin perjuicio de que los interesados obtengan, en su caso, la concesión de la zona federal marítimo terrestre que otorgue la Secretaría de Desarrollo Social.

La Secretaría podrá establecer en los títulos de concesión para la administración portuaria integral, que la operación de terminales, marinas e instalaciones y la prestación de servicios se realicen a través de terceros.

Artículo 49. Las Secretarias de Desarrollo Social y de Comunicaciones y Transportes, a propuesta de esta última, delimitarán y determinarán, mediante acuerdo conjunto, aquellos bienes del dominio público de la federación que constituirán los recintos portuarios de los puertos, terminales y marinas. Dicho acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los treinta días siguientes a la propuesta de la Secretaría debidamente requisitada en los términos del reglamento aplicable.

En caso de que se solicite la ampliación de las superficies concesionadas de un puerto para extender las actividades portuarias a los bienes del dominio público colindantes, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

El titular de la Secretaría podrá adjudicar directamente las concesiones correspondientes sólo si la ampliación no es mayor del veinte por ciento de la superficie originalmente concesionada y si, con base en criterios comparativos de costos, se aprecian evidentes ventajas de que el uso, aprovechamiento y explotación de las áreas en cuestión se lleven a cabo por el solicitante.

Artículo 50. Corresponde al Ejecutivo Federal habilitar toda clase de puertos, así corno terminales de uso público fuera de los mismos, mediante decreto en el que se determinará su denominación, localización geográfica y su clasificación por navegación.

Los puertos y terminales de uso público cuyas obras se construyan en virtud de concesión serán habilitados una vez cumplidos los requisitos establecidos en los títulos correspondientes.

La Secretaría autorizará para navegación de altura a las terminales de uso particular y a las marinas que no formen parte de algún puerto, cuando cuenten con las instalaciones necesarias.

La Secretaria, conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Social, se coordinará con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a efecto de delimitar la zona de desarrollo portuario y que la zonificación que establezcan las autoridades competentes al respecto sea acorde con la actividad portuaria.

Artículo 51. Los reglamentos de esta ley establecerán las condiciones de construcción, operación y explotación de obras que integren puertos, así como de terminales, marinas e instalaciones portuarias, sin perjuicio de las específicas que se determinen en los programas maestros de desarrollo portuario, en las concesiones, permisos o contratos respectivos, en las normas oficiales mexicanos y en las reglas de operación del puerto.

Artículo 52. Los puertos mexicanos, en tiempo de paz, estarán abiertos a la navegación y tráfico de las embarcaciones de todos los países, pero podrá negarse la entrada cuando no exista reciprocidad con el país de la matrícula de la embarcación o cuando lo exija el interés público.

Artículo 53. En los puertos, terminales y marinas, tendrán carácter de bienes de dominio público de la Federación:

I. Los terrenos y aguas que formen parte de los recintos portuarios; y

II. Las obras e instalaciones adquiridas o construidas por el gobierno federal cuando se encuentren dentro de los recintos portuarios.

Artículo 54. Son de utilidad pública la construcción y explotación de puertos y terminales de uso público. El Ejecutivo Federal podrá expropiar los terrenos y obras que se requieran para tales fines.

Artículo 55. Para el otorgamiento de concesiones y permisos previstos en materia de aeropuertos, se deberá contar con la opinión de una comisión Intersecretarial, que tendrá por objeto conocer las propuestas que al efecto presente la Secretaría, para lo cual deberá atender principalmente a criterios de capacidad jurídica, administrativa y financiera de los posibles concesionarios o permisionarios.

La Comisión Intersecretarial a que se refiere el párrafo anterior, se constituirá mediante acuerdo del Ejecutivo Federal; en todo caso, formarán parte de la misma la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y la Procuraduría General de la República; será presidida por la Secretaría; y conocerá de los asuntos que el propio acuerdo señale.

Artículo 56. Los concesionarios o permisionarios de servicios de transporte aéreo, sus controladoras, subsidiarias o filiales sólo podrán suscribir, individualmente o en su conjunto, directa o indirectamente, hasta el cinco por ciento de las acciones ordinarias del capital social de una sociedad mercantil concesionario de un aeropuerto o de su controladora. La misma restricción en porcentaje se aplicará cuando la concesionario de un aeropuerto participe en el capital de concesionarios o permisionarios de servicios de transporte aéreo.

En ningún caso, un grupo de concesionarios o permisionarios del servicio de transporte aéreo, sus controladoras, subsidiarias o filiales, podrán adquirir directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de una sociedad concesionario de un aeropuerto. La misma restricción se aplicará cuando un grupo de concesionarios de aeropuertos participen en el capital de concesionarios o permisionarios de servicios de transporte aéreo.

Artículo 57. Los concesionarios o permisionarios deberán permitir el acceso a los aeródromos civiles a las autoridades federales, con el fin de que puedan desarrollar sus funciones de autoridad en los mismos, y a los prestadores de los servicios a la navegación aérea, para lo cual, estarán obligados a destinar un espacio adecuado en los aeródromos civiles, cuyas dimensiones y demás términos y condiciones serán fijados en el título de concesión o permiso respectivo.

Los aeródromos civiles en donde se preste servicio a aeronaves militares, se sujetarán en lo conducente a esta Ley, sin perjuicio de la coordinación que existe con la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina.

ARTICULOS COMPARADOS DE LA LEGISLACIÓN FEDERAL EN MATERIA DE TRANSPORTES

Artículo 10 al 32.- Ley de Aeropuertos

Artículo 6 al 18.- Ley de Caminos, Puertos

y Autotransporte Federal

Artículo 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14, 15, 20 al 37.-

Ley de Puertos

Artículo 9 al 16.- Ley de Aviación Civil

Artículo 7 al 24.- Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario
 

TITULO V
DE LOS CONTRATOS

CAPITULO I
CONTRATOS DE TRANSPORTE AÉREO

Artículo 58. Los contratos de servicio de transporte aéreo podrán referirse a pasajeros, carga o correo.

Artículo 59. El contrato de transporte de pasajeros es el acuerdo entre un concesionario o permisionario y un pasajero, por el cual el primero se obliga a trasladar al segundo, de un punto de origen a uno de destino, contra el pago de un precio.

El contrato deberá constar en un billete de pasaje o boleto, cuyo formato se sujetará a lo especificado en la norma oficial mexicana correspondiente.

Artículo 60. En servicios de transporte aéreo nacional, los pasajeros tendrán derecho al transporte de su equipaje dentro de los límites de peso, volumen o número de piezas establecidos en el reglamento y disposiciones correspondientes, y al efecto se expedirá un talón de equipaje. En vuelos internacionales, dichos límites serán los fijados de conformidad con los tratados.

Artículo 61. Para los servicios de transporte aéreo internacional, el contrato de transporte aéreo de pasajeros se sujetará a lo dispuesto en los tratados y a esta Ley.

Para este tipo de servicios, el concesionario o permisionario deberá exigir a los pasajeros la presentación de los documentos oficiales que acrediten su legal internación al país de destino del vuelo respectivo.

Artículo 62. Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:

I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;

II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la Ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto; o

III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque.

En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Artículo 63. Los pasajeros no tendrán los derechos a que se refiere el artículo anterior cuando el transporte lo hagan a título gratuito, con tarifas reducidas que no estén disponibles al público, o cuando no se presenten o lo hicieren fuera del tiempo fijado para documentar el embarque.

Artículo 64. En vuelos de conexión, el concesionario o permisionario será responsable, en su caso, de los daños causados a pasajeros y equipaje facturado en tránsito o por retraso en el servicio de transporte aéreo, si la conexión forma parte del contrato celebrado entre el concesionario o el permisionario y el pasajero.

Artículo 65. Se entiende por contrato de transporte de carga el acuerdo entre el concesionario o permisionario y el embarcador, por virtud del cual, el primero se obliga frente al segundo, a trasladar sus mercancías de un punto de origen a otro de destino y entregarlas a su consignatario, contra el pago de un precio.

Este contrato deberá constar en una carta de porte o guía de carga aérea, que el concesionario o permisionario expedirá al embarcador al recibir las mercancías bajo su custodia, cuyo formato se sujetará a lo especificado en la Norma Oficial Mexicana respectiva.

El embarcador será responsable de la exactitud de las declaraciones consignadas por él o sus representantes en la carta de porte o guía de carga aérea.

Para los servicios de transporte aéreo internacional, el contrato de transporte de carga se sujetará a lo dispuesto en los tratados y en esta Ley.

Artículo 66. El porteador tendrá derecho de retener la carga hasta en tanto se cubre el precio indicado por el transporte en la carta de porte o guía de carga aérea.

Artículo 67. Se entiende por contrato de transporte de correos, el acuerdo entre el concesionario o permisionario y el organismo público descentralizado que preste el servicio público de correo, por virtud del cual, el primero se obliga frente al segundo, a trasladar correspondencia de un punto de origen a otro de destino, contra el pago de un precio.

Con sujeción a la presente Ley, las partes celebrarán el contrato de transporte de correos con las modalidades que convenga a la prestación eficiente del servicio.

Artículo 68. Los concesionarios o permisionarios serán responsables ante los pasajeros, embarcadores o el organismo descentralizado a que se refiere el artículo anterior, por los actos u omisiones que realicen terceros que, en su caso, hubieren contratado los propios concesionarios o permisionarios para la prestación de los servicios de transporte.

En las tarifas que ofrezcan los concesionarios o perrnisionarios estarán incluidos los gastos que se originen por la contratación de dichas terceras personas.

CAPITULO II
CONTRATO DE FLETAMENTO DE AERONAVES

Artículo 69. El fletamento de aeronaves es el contrato mediante el cual el permisionario de la prestación del servicio al público de transporte aéreo no regular, en su carácter de fletante, pone a disposición del fletador, a cambio del pago de un precio determinado llamado flete, la capacidad útil total o parcial de una o más aeronaves para transportar personas, carga o correo, una o más veces o durante un período determinado, reservándose el fletante la dirección de la tripulación y la conducción técnica de la aeronave.

Artículo 70. El fletante responderá exclusivamente ante el fletador por el incumplimiento de las obligaciones pactadas entre ellos, y además será responsable por los daños que se produzcan a las personas, carga o correo transportados en su aeronave o a los causados a terceros en la superficie por ésta, así como por aquéllos que se ocasionen por los abordajes en que la propia aeronave intervenga.

El fletador responderá por la realización y la calidad del transporte, ante las personas que hubieren contratado los servicios en paquete por él ofrecidos, inclusive cuando utilice agentes o intermediarios que actúen por cuenta y a nombre del propio fletador.
 

CAPITULO III
CONTRATOS DE FLETAMENTO DE NAVEGACIÓN

Artículo 71. En los contratos de fletamento de navegación, el fletante se compromete a poner una embarcación en estado de navegabilidad, a disposición de un fletador, quien a su vez se compromete al pago de una cantidad denominada flete.

Los contratos de fletamento se clasifican en:

I. Fletamento o arrendamiento a casco desnudo.- El fletante se obliga a poner por un tiempo determinado a disposición del fletador, una embarcación determinada, sin armamento y sin tripulación, a cambio del pago de un flete.

El fletador asume la gestión náutica y comercial en calidad de naviero o armador de la embarcación fletada y debe restituir la embarcación al término convenido en el estado en que la recibió, salvo el uso normal de ésta y de sus aparejos.

El fletador responderá al fletante de todas las reclamaciones de terceros que sean consecuencia de la operación y explotación de la embarcación y tendrá a su cargo el mantenimiento y reparación de la embarcación, con excepción de las reparaciones que provengan de vicios propios de ésta que serán a cargo del fletante.

En el contrato de fletamento a casco desnudo se podrá pactar la opción a compra;

II. Fletamento por tiempo.- El fletante se obliga a poner una embarcación armada y con tripulación a disposición del fletador por un tiempo determinado, a cambio del pago de un flete.

El fletante se obliga además, a presentar en la fecha y lugar convenidos, y a mantener durante la vigencia del contrato la embarcación designada, armada convenientemente para cumplir las obligaciones previstas en el contrato. El fletante conserva la gestión náutica de la embarcación, quedando la gestión comercial de ésta al fletador y el capitán le debe obediencia, dentro de los límites de la póliza de fletamento; y

III. Fletamento por viaje.- El fletante se obliga a poner todo o parte determinada de una embarcación con tripulación a disposición del fletador para llevar a cabo uno o varios viajes.

El fletante se obliga además, a presentar la embarcación designada en el lugar y fecha convenidos y a mantenerla durante el viaje en estado de navegabilidad, armada convenientemente para cumplir las Obligaciones derivadas de la póliza de fletamento. El fletante conserva la gestión náutica y comercial.

El fletador deberá entregar a bordo la cantidad de mercancías mencionadas en la póliza de fletamento; en caso de incumplimiento deberá pagar la totalidad del flete.

El fletante es responsable por las mercancías recibidas a bordo, dentro de los límites de la póliza de fletamento.

Para los demás contratos de fletamento se estará a lo convenido por las partes y, en su caso, a lo previsto en el presente capítulo.

Artículo 72. El contrato de fletamento debe constar por escrito y el documento que lo contiene se denominará póliza de fletamento. Este contrato se regirá por la voluntad de las partes y en lo no pactado, por lo dispuesto en esta ley.

La póliza de fletamento contendrá por lo menos:

I. Los elementos de individualización de la embarcación;

II. Nombre y domicilio del fletante y fletador;

III. Monto y forma de pago del flete; y

IV. Duración del contrato.

Las acciones nacidas del contrato de fletamento prescribirán en un año.

Serán nulas las cláusulas de exoneración de responsabilidad por daños que resulten de la inobservancia a lo establecido en la presente ley.

Artículo 73. Cuando las partes se refieran a nombres de pólizas tipo internacionalmente reconocidas y aceptadas, se entenderá que el contrato pactado corresponde al clausurado de dichas pólizas, tal y como se conozcan en el ámbito internacional, salvo que parte de este clausurado se hubiere modificado, mediante convenio por correspondencia de cualquier medio de transmisión de textos, cruzada entre las partes; se entenderá que dichas pólizas fueron modificadas en los términos de dicha correspondencia.

Si un contrato de fletamento no ha sido firmado por ambas partes, pero de la correspondencia cruzada entre ellas se derivan los términos del mismo y las partes han empezado a ejecutarlo, se entenderá que el contrato existe en los términos en que las partes lo hayan convenido en su correspondencia.

Para la aplicación de las cláusulas, si sólo hay referencia a éstas por sus nombres sin el texto completo, se aplicarán conforme a los usos y costumbres internacionales.
 

CAPITULO IV
CONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR AGUA

Artículo 74. Se entiende por contrato de transporte de mercancías por agua, aquél en virtud del cual la empresa naviera o el operador se obliga, ante el embarcador o cargador mediante el pago de un flete, a trasladar mercancía de un punto a otro y entregarlas a su destinatario o consignatario.

Este contrato constará en un documento denominado conocimiento de embarque, que deberá expedir la empresa naviera o el operador a cada embarcador, el cual además será un título representativo de mercancías y un recibo de éstas a bordo de la embarcación.

En los servicios de transporte multimodal en que un segmento sea transporte marítimo, el operador deberá expedir en el momento en que tome las mercancías bajo su custodia documento en que conste el contrato celebrado, mismo que podrá ser o no negociable, a elección del expedidor.

A los contratos de transporte multimodal les serán aplicables, en lo conducente, el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal Internacional de Mercancías, las disposiciones contenidas en el presente capítulo y el reglamento respectivo.

Artículo 75. Las tarifas de fletes para los servicios regulares en navegación de altura y los recargos, se sujetarán a lo dispuesto en la Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas.

Los fletes correspondientes a otros servicios de transporte por agua mediante conocimiento de embarque o contrato de fletamento, serán pactados libremente por las empresas navieras y los usuarios. Cuando no exista competencia efectiva en la explotación del servicio, la Secretaría a petición de la parte afectada y previa resolución favorable de la Comisión Federal de Competencia, establecerá las bases tarifarías respectivas.

Artículo 76. El conocimiento de embarque deberá contener:

I. Nombre y domicilio de la empresa naviera o del operador y del cargador;

II. Nombre y domicilio del destinatario o la indicación de ser a la orden;

III. Nombre y nacionalidad de la embarcación, viaje y número de conocimiento de embarque;

IV. Especificación de los bienes que serán transportados, señalando las circunstancias que sirvan para su identificación;

V. El valor del flete y de cualquier otro cobro derivado del transporte;

VI. Indicación si es flete pagado o por cobrar;

VII. La mención de los puertos de carga y de destino;

VIII. La mención de la modalidad y tipo de transporte;

IX. El señalamiento del sitio en el que las mercancías deberán entregarse al destinatario; y

X. El clausurado correspondiente a los términos y condiciones en que las partes se obligan para el transporte de las mercancías por agua.

Artículo 77. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los contratos de transporte por agua siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos: I. Que el puerto de carga o descarga previsto en el conocimiento de embarque esté situado en territorio mexicano.

II. Que en el conocimiento de embarque se establezca que se regirá por las disposiciones de esta ley; y

III. Que uno de los puertos optativos de descarga se encuentre dentro de territorio mexicano.

Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán a las pólizas de fletamento, pero si se expiden conocimientos de embarque de una embarcación sujeta a este tipo de póliza, éstos quedarán sometidos a las presentes disposiciones.

Artículo 78. El naviero y el que expida el conocimiento de embarque a nombre propio será responsable de las mercancías desde el momento en que se colocan bajo su custodia, hasta el momento de su entrega.

La empresa naviera o el operador, al recibir las mercancías bajo su custodia, expedirá a cada embarcador un documento provisional de recibido para embarque, que ampare la entrega de las mercancías y en cuanto éstas sean embarcadas, expedirá el conocimiento de embarque respectivo, que será canjeado por el documento provisional.

Se considerará que las mercancías son entregadas cuando están en poder del destinatario o a su disposición, de acuerdo con el contrato, esta ley o los usos y costumbres internacionales, o en poder de una autoridad o tercero a quienes según las disposiciones legales aplicables hayan de entregarse.

Artículo 79. El hecho de retirar las mercancías constituirá, salvo prueba en contrario, una presunción de que han sido entregadas por la empresa naviera o el operador en la forma indicada en el conocimiento de embarque, a menos que antes o en el momento de retirar las mercancías y de ponerlas bajo custodia del destinatario, con arreglo al contrato de transporte, se dé aviso por escrito a la empresa naviera o al operador en el puerto de descarga de las pérdidas o daños sufridos y de la naturaleza general de estas pérdidas o daños.

Si las pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse en los tres días siguientes a la entrega. De no darse el aviso anterior, se tendrán por entregadas conforme a lo pactado en el conocimiento de embarque.

Las acciones derivadas del transporte por agua mediante conocimiento de embarque prescribirán en doce meses, contados a partir de que la mercancía fue puesta a disposición del destinatario o de que la embarcación llegó a su destino sin la mercancía de referencia.

Artículo 80. La empresa naviera o el operador podrá limitar su responsabilidad por la pérdida o daño de las mercancías por una suma equivalente en moneda nacional de 666.67 derechos especiales de giro, por bulto o unidad o a dos derechos especiales de giro por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, cualquiera que resulte más alto, o en su caso, conforme se establezca en los tratados internacionales al respecto.

La empresa naviera o el operador no podrán acogerse a la limitación de responsabilidad si se prueba que la pérdida o el daño provinieron de un acto u omisión de su parte.

Artículo 81. La empresa naviera o el operador, no serán responsables por daños a las mercancías que resulten de:

I. Faltas náuticas en la navegación, del capitán, tripulación o piloto;

II. Incendio, a menos que haya sido ocasionado por hecho o falta de la empresa naviera o del operador;

III. Caso fortuito o fuerza mayor;

IV. Actos u omisiones del cargador, propietario de las mercancías o sus agentes o representantes;

V. La naturaleza de las propias mercancías que ocasionen la disminución de volumen o peso;

VI. Embalaje insuficiente o imperfección de las marcas;

VII. Vicios ocultos; y

VIII. Aquellos otros aspectos contemplados en el Código Civil.

El cargador proporcionará a la empresa naviera o al operador en el momento de la carga, los datos exactos de identificación de la misma que él consigna e indemnizará a la empresa naviera o al operador de todas las pérdidas, daños y gastos que provengan de inexactitudes de dichos datos.

Las mercancías de naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa, no declaradas como tales, podrán ser desembarcadas, destruidas o transformadas en inofensivas por la empresa naviera, sin indemnización, y el cargador de dichas mercancías será responsable de los daños y perjuicios causados.
 

CAPITULO V
CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AGUA

Artículo 82. Por el contrato de transporte de personas por agua la empresa naviera o el operador se obliga a transportar, en un trayecto previamente definido, a una persona, previo pago de una tarifa. Este contrato debe constar en un documento denominado boleto, al portador o nominativo.

Artículo 83. El transportista es responsable de la muerte o lesiones de los viajeros por daños causados con motivo de la prestación del servicio, salvo que pruebe que el accidente no le es imputable.

El transportista es responsable de los equipajes registrados como si se tratara de transporte de mercancía, así como de los efectos personales y de los equipajes de cabina, si se prueba que la pérdida o avería se debe a falta suya o de sus empleados.

El transportista se obliga a contratar un seguro con cobertura suficiente para cubrir su responsabilidad, en los términos del reglamento respectivo.

Artículo 84. El transportista es titular del privilegio y del derecho de retención sobre los equipajes y vehículos registrados derivados del contrato de pasajeros.

Artículo 85. Las acciones derivadas del contrato de transporte de personas por agua y su equipaje prescriben en el término de un año, contado a partir de la fecha de desembarque en el puerto de destino; si la embarcación no zarpara, a partir de la fecha en que se comunicó al pasajero tal situación.

CAPITULO VI
CONTRATOS DE REMOLQUE TRANSPORTE

Artículo 86. El contrato de prestación de servicio de remolque transporte que consiste en la operación de trasladar por agua una embarcación u otro objeto, desde un lugar a otro, bajo la dirección del capitán de la embarcación remolcadora y mediante el suministro por ésta de toda o parte de la fuerza de tracción.

En el remolque transporte, tanto la embarcación remolcadora como la remolcada, responderán frente a terceros de los daños y perjuicios que causen, salvo prueba en contrario.

Las acciones derivadas de estos contratos prescribirán en el término de seis meses, contados a partir de la fecha pactada para su entrega en el lugar de destino.
 

CAPITULO VII
DEL CONTRATO DE SEGURO AEREOPORTUARIO

Artículo 87. Los Concesionarios y permisionarios de aeródromos del servicio al público, así como los prestadores de servicios, serán responsables por los daños ocasionados, que resulten por causas que le sean imputables, por lo que deberán contar con seguro que cubra las indemnizaciones correspondientes.

El contrato de seguro deberá ser registrado ante la Secretaría y estar vigente por los plazos de duración de la concesión o permiso y sus prórrogas.;

CAPITULO VII
DEL CONTRATO DE SEGURO AÉREO

Artículo 88. Los concesionarios o permisionarios y, en caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves, que transiten en el espacio aéreo nacional, deberán contratar y mantener vigente un seguro que cubra las responsabilidades por los daños a pasajeros, carga, equipaje4 facturado o a terceros en la operación de las aeronaves.

Para el inicio de operaciones de una aeronave será requisito indispensable, la aprobación por parte de la Secretaría del contrato de seguro. En el caso de las aeronaves privadas extranjeras, tal acreditamiento deberá hacerse en el primer aeropuerto internacional en que aterricen.

En materia de transporte aéreo internacional, los seguros deberán cumplir con lo establecido en los tratados.

Artículo 89. Las reclamaciones por daños deberán ser hechas valer ante el concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, ante el propietario o poseedor de la aeronave, de acuerdo con las disposiciones del reglamento respectivo.
 

CAPITULO VIII
DEL CONTRATO DE SEGURO MARÍTIMO

Artículo 90. El seguro marítimo podrá contratarse por cuenta propia o de un tercero y se perfeccionará en el momento en que el solicitante tenga conocimiento de su aceptación por el asegurador. Su vigencia no podrá supeditarse al pago de la prima, a la entrega de la póliza o de cualquier otro documento equivalente.

La póliza podrá expedirse a nombre del solicitante, de un tercero o al portador. A falta de póliza, el contrato se probará por cualquier otro medio de prueba legal.

Artículo 91. Las cláusulas manuscritas o mecanográficas prevalecerán sobre las impresas, cuando consten en todos los ejemplares de la póliza.

Artículo 92. A falta de disposición legal aplicable, las cláusulas obscuras o confusas se interpretarán por la autoridad competente en el sentido menos favorable para quien las propuso.

Artículo 93. El pago del importe del seguro será cubierto a más tardar 30 días después de que el asegurador haya recibido los documentos e informaciones que funden la reclamación.

Artículo 94. La suma asegurada por daños y perjuicios pactados será el límite de las obligaciones del asegurador; pero sólo estará obligado a cubrir los daños y perjuicios efectivamente causados.

Artículo 95. Si se celebrase un seguro, sin dolo o mala fe, por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, el contrato será válido hasta por este mismo valor. La suma asegurada se deducirá por acuerdo de las partes o en su defecto, por dictamen de peritos. El asegurador deberá bonificar al gestor del seguro o en su caso al asegurado el excedente de la prima pagada, por el período que no haya transcurrido desde la fecha en que recibió la solicitud correspondiente. En caso de probarse el dolo o la mala fe, el contrato será nulo y las primas pagadas quedarán a favor del asegurador.

Artículo 96. Si se contratare con varios aseguradores un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés económico, el gestor del seguro deberá poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores, la existencia de los otros contratos. El aviso se dará por escrito, con indicación de aseguradores y sumas aseguradas.

Artículo 97. Los seguros de que trata el artículo anterior serán válidos aunque sumen una cantidad superior (sic) al valor real asegurado y obligarán a los aseguradores dentro de este límite, hasta la suma que cada uno hubiere asegurado, a menos que se demuestre que hubo mala fe.

Artículo 98. En el caso del artículo anterior, el asegurador que pague podrá repetir lo pagado contra los demás, en proporción a la suma asegurada por cada uno.

Artículo 99. Si ocurriera el siniestro, el gestor del seguro o el beneficiario de la póliza, podrán realizar todos los actos que tiendan a evitar o a disminuir el riesgo, salvo pacto en contrario. Si no hubiere peligro en la demora, los interesados pedirán instrucciones al asegurador y se atendrán a ellas.

Artículo 100. Si la cosa se hubiese designado sólo por su género, se considerarán aseguradas todas las que de tal género existiesen en el buque.

Artículo 101. Salvo pacto en contrario, la vigencia del seguro sobre las mercancías se iniciará en el momento en que éstas sean entregadas al porteador, cesará en el momento en que sean desembarcadas en el lugar de su destino y se pongan a disposición del consignatario.

Artículo 102. Salvo pacto en contrario el asegurador no responderá de los daños mecánicos que se ocasionen a los motores o a los instrumentos de navegación si dichos daños no fueren consecuencia directa de un accidente de mar.

Artículo 103. Si el siniestro se debió al cambio de ruta o de viaje, los aseguradores del buque y del cargamento sólo responderán si el cambio fue forzado o se realizó para auxiliar a buques o a personas en peligro.

Artículo 104. Si en el contrato se expresa el nombre del buque en que las mercancías habrán de cargarse, el asegurador no responderá de la agravación del riesgo producido por el cambio del buque. El error en la designación del buque no invalidará el seguro.

Artículo 105. El asegurador responderá, salvo pacto en contrario, de los daños y pérdidas ocasionadas por vicios ocultos de la cosa, a menos que pruebe que el asegurado o el gestor del seguro conocían tales vicios o pudieron conocerlos si hubiesen obrado con la diligencia normal.

Artículo 106. El asegurador responderá, salvo pacto en contrario, por las sumas que correspondan a las mercancías por contribuciones de averías gruesas o comunes.

Artículo 107. El asegurador será responsable, si no se pacta lo contrario, de las cantidades que el asegurado deba a terceros, por daños ocasionados por abordaje. Si el asegurado fuere demandado deberá denunciar el juicio al asegurador quien podrá hacer valer las excepciones que competan al asegurado.

Artículo 108. Si el seguro sobre el buque vence estando en viaje se prorrogará de pleno derecho hasta la hora veinticuatro del día en que la nave llegue a su destino final. El asegurado o su representante deberá pagar la prima suplementaria.

Artículo 109. Si el seguro del buque hubiere sido contratado por viaje, su vigencia comenzará en el momento en que se inicie el embarque; si no hubiere sido así, desde el momento en que zarpe o desamarre y terminará en el momento en que el buque sea anclado o amarrado en el puerto de destino, o al terminarse la descarga, siempre que la duración de tales maniobras no exceda de quince días. Si el seguro se toma estando ya iniciado el viaje del buque y no se estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte sus efectos desde la primera hora del día en que se contrató el seguro.

Artículo 110. El daño al buque puede ser reparado o indemnizado, a cargo del asegurador. Si el naviero o el capitán debidamente autorizado optan por la reparación, el asegurador tendrá derecho de vigilar la ejecución de la misma. Si optaren por la indemnización, ésta se pagará en la cantidad promedio que resulte del cálculo de valores entre nuevo y viejo. El cálculo de los valores, a falta de acuerdo entre las partes se computará según estimación de peritos.

Artículo 111. Se considerará valor del buque el que tenga al iniciarse el riesgo.

Artículo 112. El asegurador que indemnice por los daños que cubra el seguro, se subrogará en los derechos y acciones que correspondan al beneficiario contra terceros, por responsabilidad de éstos en los daños sufridos, hasta el valor de lo pagado.

Artículo 113. Cualquiera de las partes podrá pedir que el daño causado se valúe sin demora. Si alguna se niega a nombrar perito, el Juez lo designará a petición de la otra.

Artículo 114. La intervención del asegurador en la valorización del daño no implicará su aceptación de pagar el valor del siniestro, ni su renuncia a oponer excepciones.

Artículo 115. Cuando el buque se presuma perdido o quede imposibilitado para navegar, las mercancías aseguradas podrán abandonarse y exigirse el monto total del seguro, si no son reembarcadas en el término de tres meses.

Artículo 116. El buque se considerará perdido si transcurren treinta días después del plazo normal para su arribo sin que llegue a destino y no se tengan noticias de él.

Artículo 117. El asegurador perderá el derecho de objetar el abandono, si no lo hace dentro de los quince días siguientes a aquel en que reciba la declaración.

CAPITULO IX
DE LA CESIÓN DE DERECHOS

Artículo 118. La Secretaría podrá autorizar, dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión de los derechos y obligaciones de las concesiones o permisos, siempre que el cesionario cumpla con los requisitos que esta Ley exige para ser concesionario o permisionario, se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca la Secretaría.

Artículo 119. Los concesionarios o permisionarios en ningún caso podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos, así como los bienes afectos a la concesión o al permiso, a ningún gobierno o Estado extranjero.

Artículo 120. La ejecución de una garantía no significa la cesión automática de los derechos de la concesión o permiso de que se trate, a menos que la Secretaría lo autorice.

ARTICULOS COMPARADOS DE LA LEGISLACIÓN FEDERAL EN MATERIA DE TRANSPORTES

Artículo 95 al 110.- Ley de Navegación

Artículo 48 al 60.- Ley de Aviación Civil

Artículo 33, 34, 35 y 76.- Ley de Aeropuertos

Artículo 222 al 232 y 234 al 250.-

Ley de Navegación y Comercio Marítimo
 

TITULO VI
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DEL TRANSPORTE FEDERAL

CAPITULO I
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AÉREO

Artículo 121. En la prestación de los servicios de transporte aéreo se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones máximas de seguridad de la aeronave y de su operación, a fin de proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros.

Los servicios deberán prestarse de manera permanente y uniforme, en condiciones equitativas y no discriminatorias en cuanto a calidad, oportunidad y precio.

Artículo 122. El servicio al público de transporte aéreo podrá ser: nacional o internacional; regular o no regular, y de pasajeros, carga o correo.

El transporte aéreo entre dos o más puntos en territorio nacional, se realizará exclusivamente por personas morales mexicanos.

Artículo 123. La prestación del servicio de transporte aéreo nacional regular estará sujeto a lo siguiente:

I. Las concesiones contendrán las rutas específicas con las que se iniciará la prestación del servicio y las condiciones del mismo;

II. Para operar rutas adicionales a las contenidas en la concesión, deberá solicitarse a la Secretaría la autorización correspondiente, misma que formará parte de la propia concesión; y

III. La ruta adicional únicamente podrá comercializarse hasta que haya sido autorizada, y deberá iniciarse la operación de la ruta correspondiente en un plazo máximo de noventa días, contado a partir de la fecha en que se haya expedido la autorización. De no operarse la ruta en dicho plazo, ésta quedará cancelada sin necesidad de declaratoria al respecto por parte de la Secretaría.

Artículo 124. La prestación de servicios de transporte aéreo internacional regular por personas morales mexicanos estará sujeta a lo siguiente: I. Para la operación de las rutas correspondientes se requerirá de autorización que otorgue la Secretaría;

II. Las autorizaciones respectivas únicamente se otorgarán a las personas que cuenten con concesión para prestar el servicio de transporte aéreo regular nacional;

III. Las autorizaciones se ajustarán a lo convenido con el Estado hacia el cual se opere la ruta;

IV. Las autorizaciones se referirán a rutas específicas;

V. Las rutas específicas únicamente podrán comercializarse hasta que hayan sido autorizadas, y deberá iniciarse la operación de la ruta correspondiente en un plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de la fecha en que se haya expedido la autorización. De no operarse la ruta en dicho plazo, ésta quedará cancelada sin necesidad de declaratoria al respecto por parte de la Secretaría; y

VI. En los casos en que más de un concesionario solicite la operación de una misma ruta asignable por la Secretaría, ésta otorgará la autorización correspondiente a aquél que ofrezca las mejores condiciones para la prestación del servicio.

Para determinar la oportunidad y conveniencia de iniciar las negociaciones de los tratados a que alude este artículo, la Secretaría tomará en cuenta condiciones de reciprocidad, así como los criterios a que se refiere el artículo 128 siguiente.

Artículo 125. Las sociedades extranjeras requerirán de permiso de la Secretaría para prestar el servicio de transporte aéreo internacional regular hacia y desde territorio mexicano. Al efecto, la Secretaría otorgará tales permisos conforme a los tratados celebrados con los Estados respectivos.

Artículo 126. Los concesionarios o permisionarios que cuenten con autorización para explotar rutas aéreas en términos de esta Ley, deberán informar a la Secretaría de aquellas rutas que dejarán de operar, con un mínimo de treinta días de anticipación a que ello ocurra, o de noventa días, si son las únicas prestadoras del servicio.

Artículo 127. Los servicios de transporte aéreo nacional no regular incluyen, entre otros, los de fletamento y de taxis aéreos.

En el caso de los servicios de fletamento, los permisionarios deberán observar lo siguiente:

I. Los vuelos o paquetes de vuelos que deseen operar estarán sujetos a autorización previa de la Secretaría;

II. Los servicios que presten en ningún caso podrán traducirse o de hecho ser equivalentes a los del transporte aéreo regular;

III. Los servicios serán complementarios a los del transporte aéreo regular; y

IV. En los contratos de fletamento de aeronaves que celebren con prestadores de servicios turísticos, deberá pactarse que los servicios de transporte aéreo se comercializarán, en todo caso, como parte de otros servicios en paquete; y conforme con lo que establezca el reglamento respectivo.

Las aeronaves autorizadas para la prestación del servicio de taxi aéreo podrán ser de hasta 15 pasajeros ó 3,500 kilogramos de carga.

La prestación de los servicios de taxi aéreo se sujetará a las condiciones que se especifiquen en los permisos que, para tal efecto, se otorguen por la Secretaría con base en esta Ley, considerando criterios que atiendan, entre otros elementos, a las especificaciones de los equipos aéreos, las características de las operaciones y la forma de comercialización de los servicios.

Artículo 128. La prestación de servicios de transporte aéreo no regular internacional por parte de permisionarios mexicanos o por sociedades extranjeras, se sujetará a lo establecido en los tratados; a falta de éstos, la Secretaría resolverá en lo particular cada solicitud.

Artículo 129. La Secretaría, al resolver las solicitudes a que se refieren los artículos 122 a 124 y 127 anteriores, tomará en cuenta, según sea el caso, criterios que fomenten la competencia efectiva, la permanencia, calidad y eficiencia del servicio, así como el desarrollo de los servicios de transporte aéreo.

Artículo 130. Los concesionarios o permisionarios mexicanos deberán enviar a la Secretaría, para su conocimiento, los acuerdos comerciales y de cooperación que celebren entre sí o con aerolíneas extranjeras, dentro de un plazo de treinta días contado a partir de la celebración de los mismos.

Artículo 131. Se considera transporte aéreo privado comercial aquél que se destina al servicio de una o más personas físicas o morales, distintas del propietario o poseedor de la misma aeronave, con fines de lucro.

Dentro del transporte aéreo privado comercial se encuentran los servicios aéreos especializados que, a su vez, comprenden los de aerofotografía, aerotopografía, publicidad comercial, fumigación aérea, provocación artificial de lluvias y capacitación y adiestramiento, entre otros.

En el caso de aeronaves extranjeras que presten servicios de transporte aéreo privado comercial, se estará a lo dispuesto en los tratados y en las leyes aplicables.

Artículo 132. Se considera transporte aéreo privado no comercial aquél que se destina a uso particular sin fines de lucro.

La operación de las aeronaves de transporte aéreo privado no comercial no requerirá de permiso; pero deberá contar con los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad, y con póliza de seguro.

Las personas que operen las aeronaves a que se refiere este artículo, en ningún caso podrán prestar servicios comerciales a terceros.

El transporte aéreo privado no comercial se regirá específicamente por esta Ley, su Reglamento y por las disposiciones legales aplicables.

Artículo 133. Las aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, podrán sobrevolar el espacio aéreo nacional y aterrizar y despegar en territorio mexicano, siempre que obtengan, en cada caso, autorización de la Secretaría. El primer aterrizaje deberá hacerlo en un aeropuerto internacional, en el cual se deberá tramitar la autorización correspondiente.

Dicha autorización se podrá obtener mediante dos mecanismos:

I. Autorización por internación única, la cual tendrá una vigencia de seis meses.

Esta autorización vencerá de manera anticipada, si durante su periodo de vigencia, la aeronave abandona territorio nacional, y

II. Autorización por entradas múltiples, con vigencia hasta el último día del año en que fue solicitada, mediante solicitud previa a la Secretaría.

En ambos casos, previo cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

Los propietarios o la tripulación de aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, deberán acreditar a la Secretaría, cuando ésta se los solicite, que aquélla y la aeronave cumplen con los requisitos técnicos sobre aeronavegabilidad y licencia establecidos en el Estado de su matrícula.

Artículo 134. Los aerostatos, aeronaves ultraligeras u otras análogas, con o sin motor, que no presten servicio al público, requerirán registrarse ante la Secretaría y deberán sujetarse a lo establecido en las disposiciones aplicables que expida la misma.

Independientemente de su forma de constitución, los operadores de aeronaves privadas, así como los clubes aéreos, de aeromodelismo y las personas físicas que practiquen deportes aéreos, quedarán sujetos a los reglamentos derivados de esta Ley y a las disposiciones que expida la Secretaría.

Artículo 135. La operación de las aeronaves de Estado no requerirá permiso; se ajustará a la obtención de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad correspondientes, y deberá contar con póliza de seguro.

Las aeronaves militares se regirán para su operación por las disposiciones aplicables en específico a las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 143 de esta Ley.

Artículo 136. Toda aeronave, para realizar vuelos, deberá llevar a bordo la póliza de seguro o el documento que acredite que ésta se encuentra vigente, así como los certificados de aeronavegabilidad y de matrícula o copia certificada de este último, vigentes.

La obtención del certificado de aeronavegabilidad se sujetará a las pruebas, al control técnico y a los requisitos de mantenimiento que establezcan los reglamentos.

En todos los casos, las aeronaves tendrán que llevar a bordo los documentos y equipo que señalen los tratados, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 137. Las aeronaves que sobrevuelen, aterricen o despeguen en territorio nacional, deberán observar las disposiciones que correspondan en materia de protección al ambiente; particularmente, en relación con la homologación de ruido y emisión de contaminantes.

La Secretaría fijará los plazos para que se realicen adecuaciones en las aeronaves que, para los efectos de este artículo, así lo requieran y, en su caso, establecerá los lineamientos para la sustitución de la flota aérea.

Artículo 138. En las aeronaves civiles no podrán abordar personas armadas, en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrápicos o enervantes; y sólo con las autorizaciones correspondientes podrán transportarse cadáveres o personas que, por la naturaleza de su enfermedad, presenten riesgo para los demás pasajeros.

Los menores de edad podrán viajar solos, bajo responsiva de sus padres o tutores.

Los concesionarios y permisionarios deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a las personas con discapacidad, así como a las de edad avanzada.

Artículo 139. La Secretaría regulará el transporte aéreo de materiales, sustancias y objetos peligrosos, así como de armas, municiones y explosivos, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras dependencias de la administración pública federal y de lo dispuesto por los tratados.

Artículo 140. La Secretaría podrá hacer la declaratoria de abandono de aeronaves cuando:

I. Lo declare el Propietario o Poseedor ante la Secretaría;

II. La aeronave permanezca en un aeropuerto, aeródromo o helipuerto noventa días naturales o más sin estar al cuidado directo o indirecto de su Propietario o poseedor; o

III. Carezca de marcas de nacionalidad y matrícula y no sea posible conocer, por los documentos a bordo, el nombre de su propietario o poseedor y lugar de procedencia.

En los casos de las fracciones II y III, previamente a la declaratoria de abandono, la Secretaría publicará tres veces en intervalos de diez días cada uno, avisos en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad federativo donde se encuentre la aeronave, en los que en total se concederá un plazo de cuarenta días a partir de la primera publicación, para presentar objeciones. Concluido el plazo, la Secretaría, en su caso, hará la declaratoria de abandono de la aeronave, pasando ésta a propiedad de la Nación y procederá a su enajenación en subasta pública, con participación de las autoridades correspondientes y ante fedatario público. Los recursos que se obtengan por la enajenación de la aeronave se enterarán a la Tesorería de la Federación, previa liquidación de los adeudos generados con el aeropuerto de que se trate.

Artículo 141. En el caso de aeronaves abandonadas en aeródromos o helipuertos en los que no haya control de tráfico, o sitios no habilitados para operaciones aéreas, la autoridad aeronáutica dará parte de inmediato a las autoridades competentes.

Artículo 142. Para la navegación de acuerdo a las reglas de vuelo por instrumentos en el espacio aéreo, será obligatorio utilizar los servicios de tránsito aéreo, radioayudas, meteorología, telecomunicaciones e información aeronáuticas, así como de despacho e información de vuelos, que preste la Secretaría o, en su caso, las personas facultadas por ésta. Asimismo, será obligatorio hacer uso del sistema de aerovías establecido por la Secretaría en el espacio aéreo controlado.

Para la navegación, de acuerdo a las reglas de vuelo visual en el espacio aéreo controlado, las aeronaves deberán establecer comunicación y sujetarse al servicio de control de tránsito aéreo, conforme a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 143. El Ejecutivo Federal, por razones de emergencia, seguridad pública o defensa nacional, podrá establecer zonas prohibidas, restringidas o peligrosas a la navegación aérea civil.

Queda prohibido a las aeronaves civiles realizar vuelos acrobáticos, de demostración y, en general, evoluciones de carácter peligroso sobre las ciudades y núcleos de población.

La Secretaría podrá autorizar la realización de festivales aéreos, para lo cual señalará las áreas en donde éstos se llevarán a cabo.

Artículo 144. Las operaciones de aeronaves militares en cualquier parte del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, a excepción de las áreas restringidas para su operación exclusiva, se sujetarán a las disposiciones de tránsito aéreo de esta Ley. En el caso de infracciones, se informará a las Secretarías de la Defensa y de Marina, según corresponda, para los efectos que procedan.

Por razones de seguridad nacional o de orden público, la Secretaría ejercerá sus atribuciones relativas a la navegación en el espacio aéreo en coordinación con las autoridades civiles o militares que correspondan.

Artículo 145. El personal técnico aeronáutica está constituido por el personal de vuelo que interviene directamente en la operación de la aeronave y por el personal de tierra, cuyas funciones se especifiquen en el reglamento correspondiente. Dicho personal deberá, además de ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, contar con las licencias respectivas, previa comprobación de los requisitos de capacidad, aptitud física, exámenes, experiencia y pericia, entre otros.

Para el caso de la aviación privada no comercial, los pilotos extranjeros y nacionales podrán convalidar u obtener la licencia de piloto privado previo el cumplimiento de las disposiciones expresas en el reglamento correspondiente.

Artículo 146. Los concesionarios o permisionarios tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar al personal a que se refiere el artículo anterior, la capacitación y el adiestramiento que se requiera para que la prestación de los servicios sea eficiente y segura.

Los instructores que impartan la capacitación y el adiestramiento deberán contar con registro ante la Secretaría.

La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con otras autoridades federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables para la definición de aquellos conocimientos, habilidades y destrezas que requieran de certificación, según sea necesario para garantizar la seguridad en la prestación de los servicios. Dicha certificación se sujetará al régimen que las autoridades señaladas establezcan. En la determinación de los lineamientos generales antes citados, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las propuestas y operaciones de los concesionarios y permisionarios.

Artículo 147. Toda aeronave civil deberá llevar marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula. Las aeronaves mexicanos deberán ostentar además, la bandera nacional.

Las marcas de nacionalidad para las aeronaves civiles mexicanos serán las siglas siguientes: XA, para las de servicio al público de transporte aéreo; XB, para las de servicios privados, y XC, para las aeronaves de Estado, distintas de los militares.

Las aeronaves civiles tienen la nacionalidad del Estado en que estén matriculadas.

Artículo 148. Podrán matricularse en los Estados Unidos Mexicanos las aeronaves propiedad o legítima posesión de mexicanos, así como las de extranjeros dedicadas exclusivamente al transporte aéreo privado no comercial.

La nacionalidad mexicana de la aeronave se adquiere con el certificado de matricula de la aeronave, el que se otorgará una vez inscrita la documentación a que se refiere la fracción I del artículo 149 de esta Ley, en el Registro Aeronáutico Mexicano.

Las aeronaves matriculadas en otro Estado podrán adquirir matrícula mexicana, previa cancelación de la extranjera.

Tratándose de aeronaves con matrícula mexicana o extranjera, que se encuentren arrendadas, en intercambio, fletadas o bajo cualquier figura jurídica, la Secretaría promoverá ante las instancias correspondientes, la celebración de Tratados con gobiernos extranjeros, con la finalidad de transferir o aceptar de forma total o parcial, las funciones y obligaciones que como Estado de matrícula se tengan respecto de dichas aeronaves.

En casos excepcionales, las aeronaves con matrícula extranjera arrendadas por los concesionarios o permisionarios, podrán ser operadas temporalmente, previa autorización de la Secretaría, con sujeción al reglamento respectivo.

Artículo 149. La cancelación de la matrícula de una aeronave en el Registro Aeronáutico Mexicano tendrá por consecuencia la pérdida de su nacionalidad mexicana y podrá realizarse en los siguientes casos:

I. A solicitud escrita del propietario o legítimo poseedor de la aeronave. No podrá cancelarse el registro de matrícula de una aeronave sujeta a gravamen, sin el consentimiento del acreedor;

II. Por mandamiento judicial o de otra autoridad competente;

III. En caso de destrucción, pérdida o abandono de la aeronave;

IV. Por vencimiento del plazo, tratándose de matrículas provisionales; V. Por matricularse en otro Estado; y

V. Por cualquiera otra causa que señalen los reglamentos respectivos.

Artículo 150. El Registro Aeronáutico Mexicano es público, estará a cargo de la Secretaría, y en él deberán inscribirse: I. Los documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, la posesión y los demás derechos reales sobre los aeródromos civiles, las aeronaves civiles mexicanos y sus motores; así como el arrendamiento de aeronaves mexicanos o extranjeras;

II. Los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad;

III. La resolución de la autoridad aeronáutica en caso de abandono, pérdida, destrucción, inutilidad o desarme definitivo de las aeronaves;

IV. Las ayudas a la navegación aérea;

V. Los contratos que autorice la Secretaría;

VI. Las concesiones y permisos que amparen el servicio de transporte aéreo o de los aeródromos civiles, así como los actos y resoluciones legales que los modifiquen o terminen; y

VII. Las pólizas de seguro.

El reglamento respectivo determinará los requisitos a que deberán sujetarse las inscripciones, las cancelaciones y las certificaciones que deban expedirse.
 

CAPITULO II
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AEREOPORTUARIO

Artículo 151. La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las condiciones de construcción y conservación de los aeródromos civiles.

Los concesionarios y permisionarios de aeródromos civiles deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a las personas con discapacidad, así como a las de edad avanzada.

Artículo 152. Es de utilidad pública la construcción, ampliación y conservación de aeropuertos.

La Secretaría por sí, o por cuenta de los concesionarios, previa evaluación y cuando lo considere procedente, efectuará la compraventa o, en su defecto, promoverá la expropiación de los terrenos y construcciones necesarios para la construcción, ampliación y conservación de aeropuertos.

Artículo 153. El concesionario deberá elaborar un programa maestro de desarrollo, revisable cada cinco años, el cual una vez autorizado por la Secretaría, previa opinión de la Secretaría de la Defensa Nacional en el ámbito de su competencia, con base en las políticas y programas establecidos para el desarrollo del sistema aeroportuario nacional y su interrelación con otros modos de transporte, será parte integrante del título de concesión.

Artículo 154. El permisionario de un aeródromo de servicio al público deberá elaborar un programa indicativo de inversiones en materia de construcción, conservación y mantenimiento, en el que se incluyan medidas específicas relacionadas con la seguridad y la protección al ambiente, y hacerlo del conocimiento de la Secretaría.

Artículo 155. Para realizar trabajos de construcción o reconstrucción en los aeródromos civiles, distintos de aquéllos incluidos en los programas a que se refieren los artículos 152 y 153 de esta Ley, se requerirá autorización previa de la Secretaría.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajos de urgencia, de mantenimiento y los trabajos menores de construcción que no afecten las operaciones aéreas y se realicen para la conservación y buen funcionamiento del aeródromo civil, en el entendido de que el concesionario o permisionario informará a la Secretaría de las obras realizadas.

Artículo 156. Los concesionarios y permisionarios deberán cumplir con las disposiciones federales, estatales y municipales en materia de desarrollo urbano y protección ambiental, que correspondan.

Artículo 157. La Secretaría, en el reglamento correspondiente, podrá establecer los requisitos que deberá reunir el administrador aeroportuario, cuyo nombramiento será hecho del conocimiento de la Secretaría por el concesionario o permisionario respectivo, en los términos y para los efectos del artículo 35 de esta Ley.

Los actos que lleve a cabo el administrador aeroportuario, se entenderán como realizados por el concesionario o permisionario, según sea el caso.

Artículo 158. En materia de administración corresponderá a los concesionarios y permisionarios, entre otros:

I. Planear, programar y efectuar las acciones necesarias para la operación, desarrollo y promoción del aeródromo civil;

II. Llevar a cabo las acciones conducentes a la ejecución del programa maestro de desarrollo o el programa indicativo de inversiones, según sea el caso;

III. Percibir en los términos que fijen los reglamentos correspondientes y el título de concesión o permiso, los ingresos por el uso de la infraestructura del aeródromo civil, por la celebración de contratos, por los servicios que preste directamente, así como por las actividades comerciales que realice;

IV. Establecer programas de capacitación y atender las disposiciones que sobre la materia establezca la autoridad competente;

V. Coordinar las actividades de los prestadores de servicios y usuarios del aeródromo civil para lograr un adecuado funcionamiento del mismo;

VI. En el caso de aeropuertos, los concesionarios deberán coordinar las operaciones y demás servicios que se presten en el mismo, sobre bases equitativas y no discriminatorias; y

VII. Proporcionar la información estadística requerida por las autoridades competentes.

Artículo 159. En cada aeropuerto, el concesionario deberá constituir una comisión consultiva formada, entre otros, con representantes del gobierno estatal y municipal, así como de las cámaras de comercio, turismo e industria de la región, de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo que operen en el aeropuerto y del administrador aeroportuario.

La comisión consultiva coadyuvará en la promoción del aeropuerto y podrá emitir recomendaciones en relación con aquellos aspectos que afecten la actividad urbana y turística, así como el equilibrio ecológico de la zona, para lo cual el administrador del aeropuerto deberá informar a la comisión sobre el programa maestro de desarrollo y sus modificaciones, así como los principales proyectos de inversión para la expansión y modernización del aeropuerto.

La organización y funcionamiento de las comisiones consultivas se determinará en el reglamento respectivo.

Artículo 160. La operación de los aeródromos civiles comprende la prestación de los servicios mediante el aprovechamiento de la infraestructura, instalaciones y equipos.

Artículo 161. Corresponderá a los concesionarios o permisionarios, conforme a las disposiciones aplicables y con base en el título de concesión o permiso respectivo, asegurar que los aeródromos civiles cuenten con la infraestructura, instalaciones, equipo, señalización, servicios y sistemas de organización, adecuados y suficientes para que la operación se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia y calidad.

Artículo 162. Los concesionarios o permisionarios deberán responsabilizarse del control de los accesos y tránsito de personas, vehículos y bienes en zonas restringidas del aeródromo civil, así como de que las áreas cercanas a los equipos de ayuda a la navegación aérea instalados dentro de los mismos, se mantengan libres de obstáculos que puedan afectar su operación.

Artículo 163. Todos los concesionarios y permisionarios de aeródromos civiles están obligados a permitir su uso y prestar los servicios aeroportuarios y complementarios con que cuenten, en forma prioritaria, a las aeronaves militares; a aquéllas que apoyen en casos de desastre; y a las que se encuentren en condiciones de emergencia.

Artículo 164. El administrador aeroportuario podrá, en caso fortuito o de fuerza mayor, suspender por el tiempo estrictamente necesario la prestación de los servicios aeroportuarios, con el fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes. En estos casos, reportará de inmediato a la autoridad aeroportuaria y, en su caso, al comité de operación y horarios, las causas que motivaron tal medida.

Artículo 165. La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, deberá establecer requisitos para la acreditación técnica del personal a cargo de los servicios aeroportuarios y complementarios.

Artículo 166. Los prestadores de servicios aeroportuarios y complementarios que sean personas distintas a los concesionarios o permisionarios, por el hecho de suscribir el contrato respectivo, serán responsables solidarios con éstos ante la Secretaría, del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, relacionadas con el servicio respectivo, consignadas en el título de concesión o permiso.

Artículo 167. En los aeródromos civiles de servicio al público, los servicios aeroportuarios y complementarios, se prestarán a todos los usuarios solicitantes de manera permanente, uniforme y regular, en condiciones no discriminatorias en cuanto a calidad, oportunidad y precio, y conforme a las prioridades de turno y horarios establecidas en las reglas de operación del aeródromo civil, de acuerdo con los criterios señalados por la Secretaria.

Los servicios aeroportuarios se prestarán en forma gratuita a las aeronaves de Estado militares y aquéllas que realicen funciones de seguridad nacional.

Artículo 168. Todos los actos y contratos para la prestación de los servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales en los aeródromos civiles de servicio al público serán de carácter mercantil.

Cuando los servicios aeroportuarios y complementarios se proporcionen en los aeropuertos por personas distintas a los concesionarios, los prestadores de dichos servicios deberán constituirse como sociedades mercantiles mexicanos.

Artículo 169. En los aeródromos civiles de servicio al público, las contraprestaciones por los servicios deberán pagarse de contado, salvo que en los contratos correspondientes se estipule lo contrario.

Si las contraprestaciones no son pagadas, los concesionarios o permisionarios, así como los prestadores de servicios podrán suspender la prestación de los mismos, únicamente por el servicio de que se trate y conforme a lo establecido en los contratos respectivos. En ningún caso se podrá negar el servicio de aterrizaje a los usuarios en los aeródromos civiles.

Artículo 170. Los prestadores de servicios aeroportuarios y complementarios que sean personas distintas a los concesionarios o permisionarios, deberán contar con capacidad técnica, según la naturaleza del servicio de que se trate, no encontrarse en los supuestos a que se refiere el artículo 33 de esta Ley y cumplir con las demás disposiciones aplicables.

Los contratos que celebren los concesionarios o permisionarios con los prestadores de los servicios aeroportuarios y complementarios y que de acuerdo al reglamento respectivo sean objeto de autorización por parte de la misma, deberán presentarse ante ésta en un plazo máximo de quince días naturales contados a partir de la fecha de su formalización. Si no se cuenta con la citada autorización dichos contratos no surtirán efectos. La Secretaría deberá resolver en un plazo máximo de treinta días naturales y, si no resuelve, se considerará autorizado el contrato.

Cuando el incumplimiento de los contratos a que se refiere el párrafo anterior, afecte la adecuada operación del aeródromo civil y constituya una causa de revocación de las previstas en el artículo 29 de esta Ley, la Secretaría, oyendo previamente al afectado, podrá revocar la autorización de dichos contratos. El concesionario o permisionario, en estos casos, deberá asegurar que no se interrumpan los servicios del aeródromo civil.

Artículo 171. El concesionario proveerá lo necesario para que el aeropuerto cuente con opciones competitivas de servicios complementarios que permitan a los usuarios seleccionar al prestador de servicios que convenga a sus intereses.

Por razones de disponibilidad de espacio, eficiencia operativo y seguridad, el concesionario podrá limitar el número de los prestadores de servicios complementarios, después de escuchar la opinión del comité de operación y horarios del aeropuerto a que se refiere el artículo 174 de esta Ley. En este caso, el concesionario, con participación de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo, adjudicará los contratos correspondientes a los prestadores que ofrezcan las mejores condiciones para una operación eficiente y segura del aeropuerto, así como de calidad y precios para los usuarios.

Artículo 172. Los servicios complementarios no podrán dejar de prestarse. En el caso de aeropuertos donde los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo no los proporcionen, el concesionario del aeropuerto deberá hacerlo, directamente o a través de los terceros que él designe y contrate, hasta en tanto prevalezca dicha situación. Para los demás aeródromos civiles, que no sean aeropuerto, corresponderá a los permisionarios prestar los servicios complementarios, directamente o a través de terceros.

Artículo 173. Cuando los aeródromos civiles de servicio particular o las instalaciones de uso particular dentro de un aeropuerto cuenten con capacidad excedente, la Secretaría, con vista en el interés público, podrá disponer que los permisionarios u operadores de las instalaciones de que se trate presten temporalmente servicio al público, conforme a condiciones que no les afecten operativo y financieramente.

La disposición estará vigente en tanto subsistan las causas que le dieron origen.

Artículo 174. La prestación de los servicios comerciales no debe constituir un obstáculo para la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios, ni la de éstos respecto a los aeroportuarios; ni poner en peligro la seguridad del aeródromo civil, o la operación de las aeronaves. En caso de que esto ocurra, la Secretaría ordenará las adecuaciones necesarias.

Las áreas que se destinen a la prestación de los servicios comerciales serán descritas en el programa maestro de desarrollo o en el programa indicativo de inversiones, según sea el caso, y para modificarlas se requerirá de autorización previa de la Secretaría.

Artículo 175. En cada aeropuerto se constituirá un comité de operación y horarios que estarán integrados por el concesionario del aeropuerto a través del administrador aeroportuario, por el comandante de aeródromo y por las demás autoridades civiles y militares que intervienen en el mismo, así como por los representantes de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo y de los prestadores de servicios.

Dicho comité será presidido por el administrador aeroportuario y su funcionamiento y operación se ajustará a un reglamento interno que se incluirá en las reglas de operación del aeropuerto.

Artículo 176. El comité de operación y horarios emitirá recomendaciones relacionadas con:

I. El funcionamiento, operación y horario del aeropuerto;

II. El programa maestro de desarrollo del aeropuerto y sus modificaciones;

III. La asignación de horarios de operación, áreas, posiciones de contacto y remotas, itinerarios y de espacios dentro del aeropuerto, de acuerdo a los criterios establecidos;

IV. Las condiciones para la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios;

V. Las tarifas y los precios;

VI. Las reglas de operación;

VII. Las medidas necesarias para la eficiente operación aeroportuaria;

VIII. La solución de los conflictos entre la administración del aeropuerto y los prestadores de servicios; y

IX. Las quejas de los usuarios.

En el seno del comité, los participantes coordinarán sus acciones y asumirán los compromisos necesarios para el eficiente funcionamiento del aeropuerto.

En los aeródromos civiles donde se ubiquen bases aéreas militares o aeronavales, el comandante del mismo y el de la instalación militar, coordinarán lo conducente en las fracciones I a IV y VI de este artículo, a fin de dar prioridad a las operaciones aéreas militares por razones de seguridad nacional, interior y apoyo a la población civil en casos de desastre.

Artículo 177. En los aeropuertos el administrador aeroportuario determinará los horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves, de conformidad con bases que fije el reglamento respectivo bajo criterios equitativos y no discriminatorios y, oyendo la recomendación del comité de operación y horarios a que se refiere el artículo 174 de esta Ley.

Artículo 178. Las construcciones e instalaciones en los terrenos adyacentes e inmediatos a los aeródromos civiles, dentro de las zonas de protección, estarán sujetas a las restricciones que señalen las disposiciones jurídicas a que se refiere el artículo 155 de esta Ley, a efecto de eliminar obstáculos a las operaciones de las aeronaves.

Artículo 179. Cada aeródromo civil de servicio al público deberá contar con sus propias reglas de operación, conforme a los criterios y lineamientos generales que disponga la Secretaría.

El concesionario o permisionario deberá someter las reglas de operación a la autorización de la Secretaría, escuchando previamente y, en su caso, al comité de operación y horarios.

Artículo 180. Para atender necesidades derivadas de caso fortuito o fuerza mayor, la Secretaría estará facultada para imponer modalidades en la operación de los aeródromos civiles y en la prestación de los servicios, sólo por el tiempo y proporción que resulte estrictamente necesario.

Artículo 181. La vigilancia interna en los aeródromos civiles será responsabilidad del concesionario o permisionario y se prestará conforme a las disposiciones legales aplicables en la materia y a los lineamientos que al efecto establezca la Secretaría, la cual podrá contar con un cuerpo encargado de verificar que la seguridad y vigilancia en los mismos se lleve a cabo conforme a las disposiciones establecidas.

En situaciones de emergencia o cuando se ponga en peligro la paz interior o la seguridad nacional, las autoridades federales competentes prestarán en forma directa la vigilancia para preservar la seguridad de las aeronaves, pasajeros, carga, correo, instalaciones y equipo.

Artículo 182. Los concesionarios y permisionarios deberán poner en práctica programas de emergencia y contingencia, colaborar en los dispositivos de seguridad en las operaciones aeroportuarias, y mantener los equipos de rescate y extinción de incendios en óptimas condiciones de operación. Asimismo, deberán hacer del conocimiento de la autoridad aeroportuaria cualquier situación técnica y operativo, relevante o emergente, en materia de seguridad.

Artículo 183. A nivel nacional deberá existir un comité de seguridad aeroportuaria integrado de conformidad con el reglamento respectivo, que será el encargado de emitir el programa nacional de seguridad aeroportuaria conforme a los lineamientos que señale la Secretaría.

En los aeropuertos deberán funcionar comités locales de seguridad, presididos por un representante de la Secretaría, que emitirán los programas de seguridad correspondientes, previa opinión del comité de seguridad aeroportuaria. Estos deberán autorizarse por la Secretaría para su entrada en vigor.

CAPITULO III
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE FERROVIARIO

Artículo 184. El servicio público de transporte ferroviario podrá ser:

I. De pasajeros; y

II. De carga.

Artículo 185. Los concesionarios que presten el servicio público de transporte ferroviario deberán contar con el equipo adecuado para el tipo de servicio que presten y el personal capacitado para manejarlo, y proporcionarlo en condiciones de seguridad, eficiencia, rapidez y funcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 186. El equipo ferroviario deberá cumplir las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones; con la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas, y obtener la constancia de aprobación correspondiente.

El equipo atractivo deberá contar con dispositivos de control gráfico o electrónico de velocidad máxima.

Artículo 187. El personal que opere o auxilie en la operación del equipo ferroviario deberá obtener licencia federal ferroviaria que expida la Secretaría y someterse a exámenes médicos.

Los concesionarios estarán obligados a vigilar y constatar que su personal cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 188. Los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar al personal a que se refiere el artículo anterior, la capacitación y el adiestramiento que se requiera para que la prestación de los servicios sea eficiente y segura. La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con otras autoridades federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables para la definición de aquellos conocimientos, habilidades y destrezas que requieran de certificación, según sea necesario para garantizar la seguridad en la prestación de los servicios. Dicha certificación se sujetará al régimen que las autoridades señaladas establezcan. En la determinación de los lineamientos generales antes citados, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las propuestas y operaciones de los concesionarios del servicio público del transporte ferroviario.

Artículo 189. La concesión para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga autoriza a sus titulares para realizar el transporte de cualquier tipo de bienes.

La Secretaría regulará el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos que circulen en las vías férreas, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a otras dependencias del Ejecutivo Federal.

Artículo 190. El Gobierno Federal promoverá la prestación del servicio público de transporte ferroviario en las comunidades aisladas que no cuenten con otro medio de transporte al público.

Los concesionarios estarán obligados a proporcionar servicio a dichas comunidades en los términos y condiciones que establezca la Secretaría, lo que deberá establecerse en el título de concesión respectivo. En estos casos, el Gobierno Federal podrá otorgar un subsidio directamente al concesionario. Los concesionarios deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a los discapacitados y a las personas de edad avanzada.

Artículo 191. El transporte ferroviario internacional es el que se opera de otro país al territorio nacional, o viceversa, y se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados internacionales aplicables o, en su defecto, a los convenios celebrados entre las empresas ferroviarias participantes.

Artículo 192. Los equipos ferroviarios extranjeros que se internen en el territorio nacional deberán cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta Ley.
 

CAPITULO IV
DEL SERVICIO PÚBLICO DEL AUTOTRANSPORTE FEDERAL

Artículo 193. los servicios de autotransporte federal, serán los siguientes:

I. De pasajeros;

II. De Turismo; y

III. De carga.

Artículo 194. La prestación de los servicios de autotransporte federal podrá realizarlo el permisionario con vehículos propios o arrendados, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia y normas oficiales mexicanas.

Artículo 195. Todos los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo que transiten en caminos y puentes de jurisdicción federal, deberán cumplir con la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que la Secretaría establezca en la norma oficial mexicana respectiva.

Las empresas que cuenten con los elementos técnicos conforme a la norma oficial mexicana respectiva, podrán ellas mismas realizar la verificación técnica de sus vehículos.

Artículo 196. Los conductores de vehículos de autotransporte federal, deberán obtener y, en su caso, renovar, la licencia federal que expide la Secretaría, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Quedan exceptuados de esta disposición los conductores de vehículos a los que se refieren los artículos 38 fracción XII y 202 de esta ley.

El interesado deberá aprobar los cursos de capacitación y actualización de conocimientos teóricos y prácticos con vehículos y simuladores que se establezcan en los reglamentos respectivos.

Los permisionarios están obligados a vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos cuenten con la licencia federal vigente.

La Secretaría llevará a registro de las licencias que otorgue.

Artículo 197. Los permisionarios tendrán la obligación de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar a sus conductores capacitación y adiestramiento para lograr que la prestación de los servicios sea eficiente, segura y eficaz.

Artículo 198. Los permisionarios de los vehículos son solidariamente responsables con sus conductores, en los términos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables, de los daños que causen con motivo de la prestación del servicio.

Artículo 199. Los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga, deberán cumplir con las condiciones, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, están obligados a contar con dispositivos de control gráficos o electrónicos de velocidad máxima.

Artículo 200. La Secretaría expedirá permiso a los transportistas autorizados por las autoridades estatales o municipales para el uso de caminos de jurisdicción federal que no excedan de 30 kilómetros y sean requeridos para la operación de sus servicios, en los términos del reglamento respectivo.

Artículo 201. Las empresas dedicadas al arrendamiento de remolques y semirremolques con placas de servicio de autotransporte federal a que se refiere esta Ley, deberán registrase ante la Secretaría, en los términos y condiciones que señale el reglamento respectivo. Asimismo, sólo podrán arrendar sus unidades o perrnisionarios que cubran los mismos requisitos que los permisionarios de servicios de autotransporte federal.

Artículo 202. Sólo podrán obtener registro como empresas arrendadoras de remolques y semirremolques los que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Estar constituidas como sociedades mercantiles conforme a las leyes mexicanos y que su objeto social establezca expresamente el servicio de arrendamiento de remolques y semirremolques;

II. Obtener placas y tarjetas de circulación para cada remolque y semirremolque; y

III. Acreditar la propiedad de las unidades.

Estas empresas no podrán en ningún caso prestar directamente el servicio de autotransporte federal de carga.

Artículo 203. Las empresas arrendadoras de automóviles para uso particular, que circulen en carreteras de jurisdicción federal, podrán optar por obtener de la Secretaría tarjeta de circulación y placas de servicio federal.

Artículo 204. Tratándose de arrendamiento puro y financiero de vehículos destinados al servicio federal de autotransporte, se estará a las disposiciones legales de la materia.

Artículo 205. Atendiendo a su operación y al tipo de vehículos, el servicio de autotransporte de pasajeros se clasificará de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo.

Artículo 206. Los permisos que otorgue la Secretaría para prestar servicios de autotransporte de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales, se ajustarán a los términos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes. Al efecto, la Secretaría recabará previamente la opinión de quien tenga a su cargo la administración portuaria o del aeropuerto de que se trate.

La opinión a que se refiere este artículo deberá emitirse en un plazo no mayor de 30 días naturales, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud, en caso contrario se entenderá que no tiene observaciones.

Artículo 207. Los permisos que otorgue la Secretaría para prestar servicios de autotransporte de turismo, podrán ser por su destino nacionales o internacionales.

El servicio nacional de autotransporte de turismo se prestará en todos los caminos de jurisdicción federal sin sujeción a horarios o rutas determinadas. Dicho servicio, atendiendo a su operación y tipo de vehículos se clasificará de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo.

Artículo 208. Los permisos para prestar los servicios de autotransporte turístico autorizan a sus titulares para el ascenso y descenso de turistas en puertos marítimos, aeropuertos y terminales terrestres, en servicios previamente contratados.

Artículo 209. El permiso de autotransporte de carga autoriza a sus titulares para realizar el autotransporte de cualquier tipo de bienes en todos los caminos de jurisdicción federal.

La Secretaría regulará el autotransporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos que circulen en vías generales de comunicación, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a otras dependencias del Ejecutivo Federal. Los términos y condiciones a que se sujetará este servicio, se precisarán en los reglamentos respectivos.

Tratándose de objetos voluminosos o de gran peso se requiere de permiso especial que otorgue la Secretaría, en los términos de esta Ley y los reglamentos respectivos.

Artículo 210. las maniobras de carga y descarga, y en general, las que auxilien y complementen el servicio de autotransporte federal de carga, no requerirán autorización alguna para su prestación, por lo que los usuarios tendrán plena libertad para contratar estos servicios con terceros o utilizar su propio personal para realizarlo.

Artículo 211. Los permisos que en los términos de esta Ley otorgue la Secretaría para la prestación de servicios auxiliares al autotransporte federal, serán los siguientes:

I. Terminales de pasajeros;

II. Terminales interiores de carga;

III. Arrastre, salvamento y depósito de vehículos;

IV. Unidades de verificación; y

V. Paquetería y mensajería

Artículo 212. Para la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros, los permisionarios deberán contar con terminales de origen y destino conforme a los reglamentos respectivos, para el ascenso y descenso de pasajeros, sin perjuicio de obtener, en su caso, la autorización de uso del suelo por parte de las autoridades estatales y municipales.

La operación y explotación de terminales de pasajeros, se llevará a cabo conforme a los términos establecidos en el Reglamento correspondiente.

Artículo 213. Las terminales interiores de carga son instalaciones auxiliares el servicio de transporte en las que se brindan a terceros servicios de transbordo de carga y otros complementarios. Entre estos se encuentran: carga y descarga de camiones y de trenes, almacenamiento, acarreo, consolidación y desconsolidación de carga y vigilancia y custodia de mercancías.

Para su instalación y conexión a la vía férrea y a la carretera federal requerirá permiso de la Secretaría.

Artículo 214. Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos se sujetarán a las condiciones de operación y modalidades establecidas en los reglamentos respectivos.

Artículo 215. Las unidades de verificación físico-mecánica de los vehículos que circulen por carreteras federales, podrán ser operadas por particulares mediante, permiso expedido por la Secretaría y su otorgamiento a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.

Artículo 216. Para operar un centro destinado a la capacitación y el adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal, será necesario contar con las autorizaciones que otorguen las autoridades correspondientes. La Secretaría se coordinará con las autoridades competentes para los requisitos de establecimiento así como para los planes y programas de capacitación y adiestramiento.

Artículo 217. La prestación del servicio de paquetería y mensajería requiere de permiso que otorgue la Secretaría en los términos de esta Ley y estará sujeto a las condiciones que establezca el Reglamento respectivo. A este servicio se le aplicarán las disposiciones de la carta de porte.

Artículo 218. El autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga es el que opera de un país extranjero al territorio nacional, o viceversa y se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados internacionales aplicables.

Artículo 219. Los vehículos nacionales y extranjeros destinados a la prestación de servicios de autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta Ley y sus reglamentos, asimismo, deberán contar con placas metálicas de identificación e instrumentos de seguridad. Los operadores de dichos vehículos deberán portar licencia de conducir vigente.

Artículo 220. Los semirremolques de procedencia extranjera que se internen al país en forma temporal, podrán circular en los caminos de jurisdicción federal, hasta por el período autorizado en los términos de la ley de la materia, siempre y cuando acrediten su legal estancia. En el arrastre deberán utilizar un vehículo autorizado para la prestación del servicio de autotransporte de carga.

CAPITULO V
DEL SERVICIO PÚBLICO DE NAVEGACIÓN

Artículo 221. La navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos estará abierto, en tiempos de paz, para las embarcaciones de todos los países, en los términos de los tratados internacionales.

La navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos podrán ser negados por la autoridad marítima, cuando no haya reciprocidad con el país de la matrícula de la embarcación, o cuando así lo exija el interés público.

Las embarcaciones que naveguen en zonas marinas mexicanas deberán estar abanderados en un solo país, enarbolar su bandera y tener marcado su nombre y puerto de matrícula.

Artículo 222. La autoridad marítima, por caso fortuito o fuerza mayor podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente cerrados a la navegación determinados puertos, a fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes.

Artículo 223. La navegación que realizan las embarcaciones se clasifica en:

I. Interior.- Dentro de los límites de los puertos o en aguas interiores mexicanos, como lagos, lagunas, presas, ríos y demás cuerpos de agua tierra adentro;

II. De cabotaje.- Por mar entre puertos o puntos situados en zonas marinas mexicanos y litorales mexicanos; y

III. De altura.- Por mar entre puertos o puntos localizados en territorio mexicano o en las zonas marinas mexicanas y puertos o puntos situados en el extranjero, así como entre puertos o puntos extranjeros.
 

Artículo 224. La operación o explotación de embarcaciones en navegación de altura, que incluye el transporte y el remolque marítimo internacional está abierta para los navieros y las embarcaciones de todos los países, cuando haya reciprocidad, en los términos de los tratados internacionales.

La Secretaría, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia, podrá reservar, total o parcialmente, determinado transporte internacional de carga de altura, para que sólo pueda realizarse por empresas navieras mexicanos, con embarcaciones mexicanos o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de libre competencia y se afecte la economía nacional.

Artículo 225. Sin perjuicio de lo previsto en los diversos tratados internacionales de los que México sea parte, la operación y explotación de embarcaciones en navegación interior y de cabotaje está reservada a navieros mexicanos con embarcaciones rnexicanas. En caso de no existir estas embarcaciones disponibles y en igualdad de condiciones técnicas y precio, o que el interés público lo exija, la Secretaría podrá otorgar permisos temporales para navegación interior y de cabotaje, de conformidad con la siguiente prelación:

I. Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo contrato de arrendamiento o fletamento a casco desnudo;

II. Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo cualquier contrato de fletamento; y

III. Naviero extranjero con embarcación extranjera.

En todo caso, para el otorgamiento del permiso se dará prioridad, a aquellos navieros cuyas embarcaciones cuenten con mayor número de tripulantes mexicanos en los términos de lo dispuesto por los artículos 7 y 154 de la Ley Federal del Trabajo y a embarcaciones cuyos países de bandera tengan celebrado con México tratados de reciprocidad en transporte marítimo.

La operación y explotación en navegación interior y de cabotaje de cruceros turísticos, así como de dragas y artefactos navales, para la construcción, conservación y operación portuaria, podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros, con embarcaciones o artefactos navales mexicanos o extranjeros.

Artículo 226. Los navieros, para la explotación de embarcaciones en servicio de navegación interior y de cabotaje:

I. Requerirán permiso de la Secretaria, para prestar servicios de:

a) Transporte de pasajeros y cruceros turísticos;

b) Turismo náutico, con embarcaciones menores de recreo y deportivas mexicanos, o mediante las embarcaciones extranjeras depositadas en una marina turística autorizada;

c) Seguridad, salvamento y auxilio a la navegación, mediante embarcaciones especiales; y

d) Remolque maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato con el administrador portuario, conforme a lo que establece la Ley de Puertos.

II. Podrán, mediante embarcaciones que cumplan las condiciones de seguridad y navegación, realizar sin permiso previo de la Secretaría los siguientes servicios:

a) Transporte de carga y remolque transporte;

b) Pesca, siempre que cuenten con concesión, permiso o autorización de la Secretaría de Pesca, de acuerdo a la ley de la materia;

c) Dragado, siempre que cumplan con los requisitos necesarios para la realización de la obra de construcción o mantenimiento; y

d) Explotación de embarcaciones especiales y artefactos navales, salvo las de seguridad, salvamento y auxilio a la navegación.

Artículo 227. El otorgamiento de concesiones y permisos a que se refiere esta ley se ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica.

Artículo 228. Los permisos materia de esta ley se otorgarán a todas aquellas personas que cumplan con los requisitos de esta Ley y su reglamento, pero en todo caso la resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud correspondiente.

Artículo 229. Se considera arribada la llegada de una embarcación al puerto, o a un punto de las costas o riberas, procedente de un puerto o punto distinto, independientemente de que embarque o desembarque personas o carga, y se clasifica en:

I. Prevista: La consignada en el despacho de salida del puerto de procedencia;

II. Imprevista: La que ocurra en lugares distintos al previsto en el despacho de salida, por causa justificada debidamente comprobada; y

III. Forzosa: La que se efectúe por mandato de ley, caso fortuito o fuerza mayor.

Se deberán justificar ante la autoridad marítima las arribadas imprevistas o forzosas de las embarcaciones.

Artículo 230. Las embarcaciones para arribar a un puerto, requerirán de la autorización de la autoridad marítima, previo el cumplimiento de los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley.

Artículo 231. Se entiende por recalada la aproximación de las embarcaciones a las costas o riberas, para reconocerlas o rectificar la posición, prosiguiendo el viaje. En este caso y cuando hayan llegado a la rada o al antepuerto sólo a buscar abrigo, o que sólo se hayan comunicado a tierra a distancia, podrán abandonar su lugar de fondeo sin aviso o formalidad alguna.

Artículo 232. Las embarcaciones, para hacerse a la mar, requerirán de un despacho de puerto que expedirá la autoridad marítima, previo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el Reglamento correspondiente.

Los despachos quedarán sin efecto si no se hiciere uso de ellos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición.

Artículo 233. El despacho de embarcaciones podrá negarse por:

I. Orden de autoridad judicial o tribunal laboral;
II. Orden de las autoridades administrativas federales;

III. La presentación incompleta de la documentación exigida en este capítulo; y

IV. Existir peligro para la embarcación si se hace a la mar, de acuerdo al informe oficial meteorológico.

Artículo 234. En las marinas, el arribo y despacho de las embarcaciones de recreo y deportivas se sujetará al régimen simplificado que establezca el reglamento respectivo. La Secretaría podrá habilitar a un delegado honorario de la capitanía de puerto, responsable de controlar el arribo y despacho de embarcaciones de recreo y deportivas que operen en dichas marinas, excepto el despacho de aquéllas en navegación de altura, que deberá ser expedido por la capitanía de puerto.

Artículo 235. Se entiende por despacho vía la pesca, la autorización a una embarcación para que se haga a la mar con el objeto de realizar actividades pesqueras.

El plazo de vigencia del despacho a que se refiere el párrafo anterior lo fijará la autoridad marítima mismo que no podrá exceder los noventa días naturales, conforme se establezca en el reglamento respectivo.

El naviero estará obligado a dar el aviso de entrada y salida, cada vez que lo hagan al amparo del despacho vigente, debiendo informar por escrito a la autoridad marítima de la lista de tripulación, personal pesquero, rumbo y áreas probables donde vaya a efectuar la pesca.

Artículo 236. Los movimientos de entrada y salida de las embarcaciones en los puertos, así como las maniobras de fondeo, atraque, alijo y amarre dentro de los mismos, quedarán sujetos a las prioridades que se establezcan en las reglas de operación del puerto; pero no habrá distinciones por el pabellón o por el monto de los importes que deban pagar por los servicios portuarios.

Artículo 237. El capitán de puerto evitará que se prolongue la permanencia en puerto de las embarcaciones sin causa justificada.

Durante su permanencia en la zona portuaria, las embarcaciones deberán contar con el personal necesario para ejecutar cualquier movimiento que ordene la autoridad marítima o que proceda para la seguridad del puerto y de las demás embarcaciones.

Artículo 238. Las embarcaciones cargadas con substancias explosivas o inflamables, ejecutarán sus operaciones de carga y alijo en el lugar que determinen las reglas de operación del puerto y en estricto cumplimiento a las indicaciones que para mayor seguridad les haga la capitanía de puerto

Artículo 239. El servicio de pilotaje consiste en conducir una embarcación mediante la utilización, por parte de los capitanes de los buques, de un piloto de puerto para efectuar las maniobras de entrada, salida, fondeo, enmienda, atraque o desatraque en los puertos, y tiene como fin garantizar y preservar la seguridad de la embarcación e instalaciones portuarias.

La Secretaría determinará, con base en criterios de seguridad, economía y eficiencia, los puertos, embarcaciones, áreas de fondeo, de seguridad y vías navegables, respecto de los cuales sea obligatoria la utilización de este servicio, que será prestado en la forma que prevengan su reglamento y las reglas de operación de cada puerto.

La autoridad marítima podrá exceptuar de la obligación de utilizar servicio de pilotaje, a las embarcaciones, bajo el mando de un mismo capitán, piloto o patrón que acredite su capacidad y se dediquen a:

I. La realización de trabajos de construcción de infraestructura portuaria y dragado, en el mismo puerto, durante el periodo en que ejecuten los trabajos; y

II. La navegación interior y de cabotaje, cuando se realice de manera regular en un mismo puerto, y no transporten petróleo o sus derivados o mercancías peligrosas.

El servicio de pilotaje se prestará a toda embarcación que arribe o zarpe de un puerto y que esté legalmente obligada a utilizar este servicio, así como a las demás que lo soliciten.

Artículo 240. El servicio de pilotaje se prestará por pilotos de puerto. Para ello se requerirá permiso otorgado por la Secretaría o contrato celebrado con la administración portuaria integral para el puerto respectivo, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 241. Para ser piloto de puerto se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con el correspondiente título profesional de marino y certificado de competencia, otorgado por la Secretaría, que lo acredite para el puerto respectivo, conforme a los requisitos que señale el reglamento.

El piloto de puerto, cuando se encuentre dirigiendo la maniobra a bordo, será responsable por los daños y perjuicios que cause a las embarcaciones e instalaciones portuarias, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

El cargo de piloto de puerto será incompatible con cualquier empleo o comisión, directa o indirectamente, en las empresas de navieros o agencias navieras, así como en sus empresas filiales o subsidiarias.

Artículo 242. La presencia de un piloto de puerto a bordo de una embarcación, no exime al capitán de responsabilidad, pues éste conserva toda la autoridad de mando, sin perjuicio de los derechos de repetición del capitán frente al piloto. El capitán tendrá la obligación de atender las indicaciones del piloto de puerto si en su concepto no expone la seguridad de la embarcación; en caso contrario, deberá relevar de su cometido al piloto de puerto, quien queda autorizado para dejar el puente de mando de la embarcación, dando ambos cuenta de ello a la autoridad marítima correspondiente, para los efectos que procedan, y deberá sustituirse por otro piloto de puerto, si las condiciones de la maniobra lo permiten.

Artículo 243. El servicio portuario de remolque maniobra es aquél que se presta para auxiliar a una embarcación en las maniobras de fondeo, entrada, salida, atraque, desatraque y enmienda, dentro de los límites del puerto, para garantizar la seguridad de la navegación interior del puerto y sus instalaciones.

La Secretaría determinará, en base a criterios de seguridad, economía y eficiencia, los puertos y las embarcaciones, según su arqueo bruto o características, que requerirán del uso obligatorio de éste servicio, el cual se prestará con el número y tipo de remolcadores, así como en la forma que establezca el reglamento respectivo y las reglas de operación para cada puerto.

Artículo 244. La Secretaría dispondrá lo necesario para establecer y mantener el señalamiento marítimo y las ayudas a la navegación, que justifique el volumen de tránsito marítimo y exija el grado de riesgo, de acuerdo a los tratados, resoluciones y recomendaciones de carácter internacional, así como para poner a disposición de todos los interesados la información relativa a estas ayudas.

Los capitanes de las embarcaciones están obligados a informar a la autoridad marítima de las interrupciones, deficiencias y desperfectos que adviertan en las señales marítimas.

Artículo 245. La Secretaría determinará los puertos o vías navegables donde deban establecerse sistemas de control de tránsito marítimo, que funcionarán en forma continua durante las veinticuatro horas del día.

Artículo 246. La Secretaría determinará las áreas marítimas para los fondeaderos, canales de navegación y áreas de seguridad en las zonas adyacentes a los puertos, y en las instalaciones y áreas de explotación y exploración de recursos naturales en aguas de jurisdicción federal, con el fin de preservar la seguridad en la navegación, recalada y salida de las embarcaciones que operen en las mismas.

Artículo 247. Los concesionarios para la administración portuaria integral, así como los de terminales, marinas, instalaciones portuarias y vías navegables, serán responsables de construir, instalar, operar y conservar en las áreas concesionadas las señales marítimas y demás ayudas a la navegación, con apego a las disposiciones que determine la Secretaría y se señalen en los títulos de concesión.

Artículo 248. Queda prohibido a toda embarcación arrojar lastre, escombros, basura, derramar petróleo o sus derivados, aguas residuales de minerales u otros elementos nocivos o peligrosos, de cualquier especie que ocasionen daños o perjuicios en las aguas de jurisdicción mexicana.

En las aguas de jurisdicción mexicana, la Secretaría será la encargada de hacer cumplir las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, incluyendo su protocolo, enmiendas y los demás tratados internacionales, en la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

En los casos de descargas y derrames accidentales, la Secretaría se podrá coordinar con la de Marina.

La Secretaría de Marina hará cumplir en las aguas de jurisdicción mexicana, lo relativo a vertimientos deliberados y las medidas preventivas que se establezcan en el Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias.

CAPITULO VI
DE LA MARINA MERCANTE

Artículo 249. Son embarcaciones y artefactos navales mexicanos los abanderados y matriculados en alguna capitanía de puerto, a solicitud de su propietario o naviero, previa verificación de las condiciones de seguridad del mismo y presentación de la dimisión de bandera del país de origen, de acuerdo al reglamento respectivo.

La embarcación o artefacto naval se inscribirá en el Registro Público Marítimo Nacional y se le expedirá el "Certificado de Matrícula", cuyo original deberá permanecer a bordo como documento probatorio de su nacionalidad mexicana.

Artículo 250. Las personas físicas mexicanos o morales constituidas conforme a las leyes mexicanos, podrán abanderar, matricular y registrar como mexicanos, embarcaciones y artefactos navales, de su propiedad o en posesión mediante contrato de arrendamiento financiero.

Los extranjeros, únicamente lo podrán hacer respecto a embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular.

Artículo 251. La autoridad marítima podrá, a solicitud del propietario o naviero, abanderar una embarcación como mexicana; en cuyo caso expedirá un pasavante de navegación mientras se tramita la matrícula.

En el extranjero la autoridad consular mexicana podrá, a solicitud del propietario o naviero, abanderar provisionalmente embarcaciones como mexicanos; y, mediante la expedición de un pasavante autorizar la navegación para un solo viaje con destino a puerto mexicano, donde tramitará la matrícula.

Artículo 252. Se consideran embarcaciones de nacionalidad mexicana:

I. Las abanderados y matriculadas conforme a la presente ley;

II. Las que causen abandono en aguas de jurisdicción nacional;

III. Las decomisadas por las autoridades mexicanos;

IV. Las capturadas a enemigos y consideradas como buena presa; y

V. Las que sean propiedad del Estado mexicano.

Las embarcaciones comprendidas en las fracciones II a V de este artículo serán matriculadas de oficio.

Artículo 253. El certificado de matrícula de una embarcación mexicana tendrá vigencia indefinida, y será cancelado por la autoridad marítima en los siguientes casos:

I. Cuando la embarcación no reúna las condiciones de seguridad para la navegación y prevención de la contaminación del medio marino;

II. Por naufragio, incendio o cualquier otro accidente que la imposibilite para navegar por más de un año;

III. Por su destrucción o pérdida total;

IV. Cuando su propietario o poseedor deje de ser mexicano, excepto para el caso de embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;

V. Por su venta, adquisición o cesión en favor de gobiernos o personas extranjeros, con excepción hecha de las embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;

VI. Por captura hecha por el enemigo, si la embarcación fue declarada buena presa;

VII. Por resolución judicial; y

VIII. Por dimisión de bandera, del propietario o titular del certificado de matrícula.

La autoridad marítima sólo autorizará la dimisión de bandera y la cancelación de matrícula y registro de una embarcación o artefacto naval, cuando esté cubierto o garantizado el pago de los créditos laborales y fiscales; y exista constancia de libertad de gravámenes expedida por el Registro Público Marítimo Nacional, salvo pacto en contrario entre las partes.

Artículo 254. La Secretaría tendrá a su cargo el Registro Público Marítimo Nacional, en el cual se inscribirán:

I. Los certificados de las matrículas de las embarcaciones y artefactos navales mexicanos;

II. Los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los actos constitutivos de derechos reales, traslativos o extintivos de propiedad, sus modalidades, hipotecas, gravámenes y privilegios marítimos sobre las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, los que deben constar en instrumento otorgado ante notario o corredor públicos;

III. Los contratos de arrendamiento o fletamento a casco desnudo de embarcaciones mexicanos;

IV. Los contratos de construcción de embarcaciones en México, o de aquéllas que se construyan en el extranjero y se pretendan abanderar como mexicanos;

V. Los navieros y agentes navieros mexicanos, así como los operadores, para cuya inscripción bastará acompañar copia de sus estatutos sociales o acta de nacimiento, según corresponda; y

VI. Cualquier otro contrato o documento relativo a embarcaciones, comercio marítimo y actividad portuaria, cuando la ley exija dicha formalidad.

Los actos y documentos que conforme a esta ley deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre los que los otorguen; pero no podrán producir perjuicio a terceros, el cual sí podrá aprovecharlos en lo que le fueren favorables. No requerirán de inscripción los actos y documentos relacionados con las embarcaciones menores y artefactos navales que establezca el reglamento respectivo.

La Secretaría establecerá una sección especial, en el Registro Público Marítimo Nacional, para la competitividad de embarcaciones mexicanos, que se inscriban para dedicarse exclusivamente al transporte marítimo internacional.

La organización y funcionamiento del Registro Público Marítimo Nacional, el procedimiento, formalidad y requisitos de las inscripciones, se establecerán en el reglamento respectivo.

Artículo 255. El naviero o empresa naviera es la persona física o moral que tiene por objeto operar y explotar una o más embarcaciones de su propiedad o bajo su posesión, aun cuando ello no constituya su actividad principal.

El armador es el naviero o empresa naviera que se encarga de equipar, avituallar, aprovisionar, dotar de tripulación y mantener en estado de navegabilidad la embarcación, con objeto de asumir su explotación y operación.

El operador es la persona física o moral que, sin tener la calidad de naviero o armador, celebra a nombre propio los contratos de transporte por agua para la utilización del espacio de las embarcaciones que él, a su vez, haya contratado.

El propietario es la persona física o moral titular del derecho real de la propiedad de una o varias embarcaciones o artefactos navales, bajo cualquier título legal.

Artículo 256. Para actuar como naviero o empresa naviera mexicana se requiere:

I. Ser mexicano o sociedad constituida conforme a las leyes mexicanos;

II. Tener domicilio social en territorio nacional; y

III. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.

Artículo 257. Se presume que el propietario o los copropietarios de la embarcación son sus armadores, salvo prueba en contrario.

El naviero que asuma la operación o explotación de una embarcación que no sea de su propiedad, deberá hacer declaración de armador ante la autoridad marítima del puerto de su matrícula, dicha declaración se anotará al margen de su inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional y cuando cese esa calidad deberá solicitarse la cancelación de dicha anotación. Esta declaración la podrá hacer también el propietario de la embarcación.

Si no se hiciere esa declaración, el propietario y el naviero responderán solidariamente de las obligaciones derivadas de la explotación de la embarcación.

Artículo 258. El agente naviero general es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero u operador como mandatario o comisionista mercantil y está facultado para representar a su mandante o comitente en los contratos de transporte de mercancías y de fletamento, nombrar agente naviero consignatario de buques y realizar los demás actos de comercio que su mandante o comitente le encomiende.

El agente naviero consignatario de buques es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero u operador con carácter de mandatario o comisionista mercantil para todos los actos y gestiones que se le encomienden en relación a la embarcación en el puerto de consignación.

El agente naviero general o, a falta de éste, el agente naviero consignatario de buques, estará legitimado para recibir notificaciones, aun de emplazamiento en representación del naviero u operador, para cuyo caso el Juez otorgará un término de sesenta días para contestar la demanda.

Artículo 259. Para actuar como agente naviero se requiere:

I. Ser persona física de nacionalidad mexicana o personal moral constituida conforme a las leyes mexicanos;

II. Tener su domicilio social en territorio nacional;

III. Comprobar, mediante contrato de mandato o comisión, la representación y funciones encargadas por el naviero u operador; y

IV. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.

Artículo 260. El agente naviero consignatario de buques actuará como representante del naviero ante las autoridades federales en el puerto y podrá desempeñar las siguientes funciones: I. Recibir y asistir, en el puerto, al buque que le fuere consignado;

II. Llevar a cabo todos los actos de administración que sean necesarios para obtener el despacho del buque;

III. Realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones, resoluciones o instrucciones que emanen de cualquier autoridad federal, en el ejercicio de sus funciones;

IV. Preparar el alistamiento y expedición del buque, practicando las diligencias pertinentes para proveerlo y armarlo adecuadamente;

V. Expedir, revalidar y firmar, como representante del capitán o de quienes estén operando comercialmente el buque, los conocimientos de embarque y demás documentación necesaria, así como entregar las mercancías a sus destinatarios o depositarios;

VI. Asistir al capitán de la embarcación, así como contratar y supervisar los servicios necesarios para la atención y operación de la embarcación en puerto; y

VII. En general, realizar todos los actos o gestiones concernientes para su navegación, transporte y comercio marítimo, relacionado con el buque.

Para operar en puertos mexicanos todo naviero extranjero requerirá designar un agente naviero consignatario de buques en el puerto que opere.

Los navieros mexicanos no están obligados a designar agentes navieros en un puerto determinado para atender sus propias embarcaciones, siempre y cuando cuenten con oficinas en dicho puerto, con un representante y se haya dado aviso a la Secretaría.

Artículo 261. Los capitanes, pilotos navales, patrones, maquinistas navales, operarios mecánicos y, de una manera general, todo el personal que tripule cualquier embarcación mercante mexicana deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

En las embarcaciones pesqueras no se considera tripulación al personal embarcado que sólo realiza funciones de instrucción, capacitación y supervisión de las actividades de captura, manejo o proceso de los recursos pesquemos.

En los cruceros turísticos y transbordadores no se considera tripulación al personal que sólo realiza funciones de atención a los pasajeros.

Artículo 262. El número de tripulantes de una embarcación y su capacitación deberá ser tal que garantice la seguridad de la navegación y de la embarcación. Para ello, los tripulantes deberán acreditar su capacidad técnica o práctica, mediante el documento que los identifique como personal de la marina mercante mexicana, de conformidad con el reglamento respectivo, estableciéndose en éste los requisitos para desempeñar las distintas categorías, en los términos del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar.

Los propietarios o navieros están obligados a vigilar que el personal a su servicio cumpla con lo previsto en el párrafo anterior, siendo solidariamente responsables por la infracción a este precepto, con quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de la navegación, incluyendo al personal subalterno.

Artículo 263. Las embarcaciones deberán contar con capitán o patrón, según se establezca en los términos de los tratados internacionales, así como en los reglamentos respectivos.

El capitán de la embarcación será a bordo la primera autoridad. Toda persona a bordo estará bajo su mando, y en aguas extranjeras y en altamar será considerado representante de las autoridades mexicanos y del propietario o naviero, debiendo tener la capacidad legal y técnica para ejercer el mando de la embarcación y será responsable de ésta, de su tripulación, pasajeros, cargamento y de los actos jurídicos que realice.

El capitán de la embarcación será responsable de la misma, aun cuando no se encuentre a bordo.

Artículo 264. El capitán tendrá las siguientes funciones a bordo de las embarcaciones:

I. Mantener el orden y disciplina, debiendo adoptar las medidas necesarias para el logro de esos objetivos;

II. Mantener actualizado el Diario de Navegación y los demás libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos. Las anotaciones de estos libros deberán llevar la firma del capitán;

III. Actuar como auxiliar del Ministerio Público Federal;

IV. Actuar como oficial del Registro Civil y levantar testamentos, en los términos del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal; y

V. Ejercer su autoridad sobre las personas y cosas.

Artículo 265. Los oficiales deberán dar cumplimiento a las órdenes que se asienten en el Libro de Consignas, así como a todas aquellas funciones y encomiendas que el capitán les asigne de acuerdo a su categoría.

Toda embarcación mayor de transporte deberá tener un oficial de guardia que actuará en representación del capitán y será responsable ante éste para mantener la seguridad de la embarcación, el orden y disciplina a bordo y cumplir las órdenes recibidas; quedando facultado para requerir cooperación de todo el personal de la embarcación y, cuando esté en puerto, para que no se suspendan las operaciones y maniobras necesarias.

Artículo 266. Los patrones de las embarcaciones ejercerán el mando vigilando que se mantenga el orden y la disciplina a bordo, pero no estarán investidos de la representación de las autoridades mexicanos; cuando tengan conocimiento de la comisión u omisión de actos que supongan el incumplimiento de los ordenamientos legales en vigor, darán aviso oportuno a las autoridades correspondientes, y estarán obligados a poner en conocimiento de la autoridad marítima cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con lo establecido en los certificados de la embarcación.

Artículo 267. La Secretaría organizará la formación y capacitación del personal de la marina mercante mexicana, directamente o a través de instituciones educativas debidamente registradas por la misma, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Secretaría de Educación Pública. Los instructores que impartan la capacitación deberán contar con registro de la Secretaría, y cumplir con los requisitos que ésta determine en el reglamento respectivo, así como con los establecidos en los tratados internacionales.

Artículo 268. Los programas de estudio para la formación de los diversos niveles de los profesionales y de los subalternos de las tripulaciones de las embarcaciones mercantes, serán autorizados por la Secretaría, de acuerdo con el desarrollo y necesidades de la marina mercante mexicana, con la participación de las empresas navieras mexicanos y los colegios de marinos, y en los términos que, en su caso, estipulen los tratados internacionales.

Los títulos profesionales, libretas de mar y demás documentos que establece el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, serán expedidos por la Secretaría de conformidad con el reglamento respectivo.

A quienes obtengan los títulos de Piloto Naval y de Maquinista Naval, en los términos del Reglamento correspondiente, la Secretaría les expedirá, conjuntamente, los títulos de Ingeniero Geógrafo e Hidrógrafo para los primeros, y de Ingeniero Mecánico Naval para los segundos.

CAPITULO VII
DE LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES

Artículo 269. La embarcación es un bien mueble sujeto a lo establecido en esta ley y demás disposiciones de derecho común sobre bienes muebles.

La embarcación comprende tanto el casco como la maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles, destinados de manera permanente a la navegación y al ornato de la embarcación; lo que constituye una universalidad de hecho.

Los elementos de individualización de una embarcación son: Nombre, matrícula, puerto de matrícula, nacionalidad, señal distintiva y unidades de arqueo bruto.

La embarcación conservará su identidad aun cuando se haya cambiado alguno de los elementos anteriores que la forman.

Artículo 270. El documento en el que conste la propiedad de una embarcación, los cambios de propiedad o cualquier gravamen real sobre ésta, deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor públicos, contener los elementos de individualización de la embarcación y estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.

Artículo 271. Además de los modos de adquirir la propiedad que establece el derecho común, la propiedad de una embarcación pueda adquiriese por:

I. Contrato de construcción, en los términos de esta ley;

II. Dejación válidamente aceptada por el asegurador;

III. Buena presa calificada por tribunal competente, conforme a las reglas de derecho internacional;

IV. Decomiso;

V. Derecho de angaria, mediante indemnización y de acuerdo a las reglas de derecho internacional; y

VI. Abandono, en el caso previsto por el artículo 279 de esta ley.

Artículo 272. Salvo pacto en contrario, si se traslada el dominio de la embarcación hallándose en viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes que aquélla devengue, desde que recibió el último cargamento; pero si al tiempo de la traslación de dominio hubiere llegado la embarcación a su destino, los fletes pertenecerán al vendedor.

Artículo 273. La propiedad de una embarcación en construcción se trasladará al adquirente según las siguientes modalidades de contratos de construcción:

I. De compra venta de cosa futura, cuando se establezca la obligación de que el astillero ponga por su cuenta los materiales; en este caso la propiedad de la embarcación se trasladará al adquirente hasta que quede terminado el proceso de construcción; y

II. De obra, cuando se establezca que el naviero aporte los materiales para la construcción de una embarcación; en este caso la misma se considerará de su propiedad desde que se inicie la construcción.

Artículo 274. La acción de responsabilidad contra el constructor por vicios ocultos de la embarcación prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que se descubran, pero en ningún caso excederá del término de cuatro años, contados a partir de la fecha en que ésta haya sido puesta a disposición de quien contrató su construcción.

Artículo 275. Para facilitar la copropiedad de una embarcación, el derecho de propiedad sobre la misma se considerará dividido en cien quirates. Sin perder su unidad su proporcionalidad los quirates podrán ser objeto a su vez de copropiedad. Las deliberaciones de los copropietarios de una embarcación se resolverán por mayoría de quirates. En caso de empate, resolverá el juez competente. Las decisiones de la mayoría podrán ser impugnadas en juicio por la minoría.

Artículo 276. Para las reparaciones que importen más de la mitad del valor de la embarcación o para la hipoteca de ésta, las decisiones deberán ser tomadas por una mayoría de por lo menos setenta y cinco quirates. Si el juez competente la ordenare, los quirates de quienes se nieguen a cooperar a la reparación podrán ser subastados judicialmente. Los demás quiratarios tendrán el derecho del tanto.

Las decisiones de venta de la embarcación deberán ser tomadas por unanimidad de quirates. Si votaren setenta y cinco de ellos por la venta, el juez competente a solicitud de alguno podrá autorizarla previa audiencia de los disidentes.

Los quiratarios gozarán del derecho del tanto en la venta de los quirates. Ningún quiratario podrá hipotecar o gravar sus quirates sin el consentimiento de setenta y cinco de éstos.

Artículo 277. Cuando las decisiones a que se refiere este capítulo no puedan ser tomadas porque no se alcance la mayoría requerida, el juez competente podrá decidir, a petición de uno o varios de los quiratarios y de acuerdo con los intereses comunes de los copropietarios.

Artículo 278. El amarre temporal de embarcaciones, consiste en su permanencia en puerto, fuera de operación comercial y sin tripulación de servicio a bordo, salvo la de guardia. El capitán de puerto autorizará el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de permanencia, si no perjudica los servicios portuarios, previa opinión favorable del administrador portuario, y previa garantía otorgada por el propietario o naviero, suficiente para cubrir los daños o perjuicios que pudieren ocasionarse durante el tiempo del amarre y el que siga al vencimiento de éste, si no se pusiese en servicio la embarcación, así como el documento laboral que demuestre que están cubiertas las indemnizaciones y demás prestaciones que legalmente deba pagar el propietario o naviero a la tripulación.

En el caso de que el amarre ocurriera en un área de operación concesionada del puerto, se otorgará la garantía por daños y perjuicios a favor del administrador portuario.

Artículo 279. Cuando transcurrido el plazo de amarre y las prórrogas, en su caso, no se pusiere en servicio la embarcación, o cuando antes del vencimiento de estos términos estuviera en peligro de hundimiento o constituya un estorbo para la navegación u operación portuaria, la capitanía de puerto, por sí o a solicitud del administrador portuario, ordenará su remolque al lugar que convenga con el administrador portuario.

Si no se cumpliere la orden, la capitanía de puerto ordenará la maniobra por cuenta de los propietarios de la embarcación, decretará su retención y se procederá al trámite de ejecución de la garantía y, en su caso, al del remate de la embarcación, cuando el importe de la garantía no fuere bastante para pagar el costo de las maniobras y los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse.

Artículo 280. El titular de la Secretaría podrá declarar el abandono de la embarcación o artefacto naval a favor de la Nación, en los siguientes casos:

I. Si permanece en puerto sin hacer operaciones y sin tripulación, durante un plazo de diez días naturales y sin que se solicite la autorización de amarre;

II. Cuando, fuera de los límites de un puerto, se encuentre en el caso de la fracción anterior, el plazo será de treinta días;

III. Cuando hubieren transcurrido los plazos o las prórrogas de amarre temporal autorizado, sin que la embarcación o artefacto naval sea puesto en servicio; y

IV. Cuando quedare varado o se fuere a pique, sin que se lleven a cabo las maniobras necesarias para su salvamento en el plazo establecido por la autoridad marítima.

En tanto no se efectúe la declaratoria de abandono, el propietario de la embarcación o artefacto naval naufragado, seguirá siéndolo.

Artículo 281. El desguace de una embarcación se autorizará por la Secretaría al propietario en el lugar y por un plazo determinado, siempre y cuando no perjudique la navegación y los servicios portuarios, previa baja de la matrícula y constitución de garantía suficiente para cubrir los gastos que pudieran originarse por daños y perjuicios a las vías navegables, a las instalaciones portuarias y medio marino, salvamento de la embarcación o recuperación de sus restos, y la limpieza del área donde se efectúe el desguace. En el caso de que el desguace ocurriera en un área de operación concesionada del puerto, se requerirá la opinión favorable de la administración portuaria sobre el lugar de desguace y la garantía se otorgará a favor de éste.

Artículo 282. Los privilegios marítimos sobre las embarcaciones otorgan al acreedor el derecho de preferencia para hacerse pagar su crédito en relación con los de los demás acreedores, según el orden siguiente:

I. Los sueldos y otras cantidades debidas a la tripulación de la embarcación, en virtud de su enrolamiento a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;

II. Los créditos derivados de las indemnizaciones por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas en tierra o agua, en relación directa con la explotación de la embarcación;

III. Los créditos por la recompensa por el salvamento de la embarcación;

IV. Los créditos a cargo de la embarcación, derivados del uso de infraestructura portuaria, señalamiento marítimo, vías navegables y pilotaje; y

V. Los créditos derivados de las indemnizaciones por culpa extracontractual, por razón de la pérdida o del daño material causado por la explotación de la embarcación, distintos de la pérdida o el daño ocasionado al cargamento, los contenedores y los efectos de los pasajeros transportados a bordo de la embarcación.

Los privilegios marítimos derivados del último viaje serán preferentes a los derivados de viajes anteriores.

Artículo 283. Cuando una embarcación produzca daños ocasionados por la contaminación por hidrocarburos, o de las propiedades radiactivas, o de su combinación con las tóxicas, explosivas u otras peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos, sólo los privilegios enumerados en las fracciones I, III y IV del artículo anterior, gravarán a dicha embarcación antes que las indemnizaciones que deban pagarse a los reclamantes que prueben su derecho.

Artículo 284. Los privilegios marítimos se extinguirán por el transcurso de un año, a partir del momento en que éstos se hicieren exigibles, a menos que se haya ejercitado una acción encaminada al embargo o arraigo de la embarcación.

La extinción del privilegio no implica la del crédito o indemnización; éstos se extinguirán en la forma y términos señalados en la legislación aplicable.

Artículo 285. La cesión o subrogación de un crédito o indemnización garantizado con un privilegio marítimo entraña, simultáneamente, la cesión o subrogación del privilegio marítimo correspondiente.

Artículo 286. Son privilegios marítimos sobre la embarcación en construcción o en reparación:

I. Los sueldos a los trabajadores directamente comprometidos en la construcción de la embarcación, así como las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;

II. Los créditos fiscales derivados en forma directa de la construcción de la embarcación; y

III. Los créditos del constructor o reparador de la embarcación, relacionados en forma directa con su construcción o reparación. El privilegio del constructor o reparador se extingue con la entrega de la embarcación.

El privilegio sobre la embarcación en construcción no se extingue por la transferencia de la propiedad.

Artículo 287. El constructor de una embarcación, o quien haya efectuado reparaciones a ésta, además de los privilegios a que se refiere el presente capítulo, tendrá un derecho de retención sobre la embarcación construida o reparada hasta la total solución del adeudo.

Artículo 288. Las disposiciones contenidas en este capítulo son aplicables a los artefactos navales, en lo conducente.

Artículo 289. Tendrán privilegio marítimo sobre las mercancías transportadas los créditos provenientes de:

I. Fletes y sus accesorios, los gastos de carga, descarga y almacenaje;

II. Extracción de mercancías naufragadas; y

III. Reembolso de los gastos y remuneraciones por salvamentos en el mar, en cuyo pago deba participar la carga, así como contribuciones en avería común.

Artículo 290. Los privilegios marítimos señalados en el artículo anterior se extinguirán si no se ejercita la acción correspondiente dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que finalizó la descarga de las mercancías.

Artículo 291. Iniciada la descarga, el transportista no podrá retener a bordo las mercancías, por el hecho de no haberle sido pagado el flete, pero podrá solicitar a la autoridad competente que se constituya garantía sobre las mismas. En todo caso, el transportista deberá depositar las mercancías en un lugar que no perjudique los servicios portuarios, a costa de los propietarios de la carga.

Artículo 292. Se podrá constituir hipoteca de una embarcación o artefacto naval construido o en proceso de construcción, por el propietario mediante contrato, que deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor públicos o cualquier otro fedatario público en el país o en el extranjero. La hipoteca marítima se extiende al flete, si así se pacta.

El orden de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional determinará el grado de preferencia de las hipotecas.

La cancelación de la inscripción de una hipoteca sólo podrá ser hecha por voluntad expresa de las partes o por resolución judicial.

Artículo 293. El gravamen real de hipoteca pasará inmediatamente después de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 281 de esta ley, y tendrán preferencia sobre cualquier otro crédito que pudiera gravar a la embarcación o artefacto naval.

Artículo 294. En caso de pérdida o deterioro grave de la embarcación o artefacto naval, el acreedor hipotecario puede ejercer sus derechos sobre los derrelictos y además sobre:

I. Indemnizaciones debidas por daños materiales ocasionados a la embarcación o artefacto naval;

II. Los importes debidos a la embarcación por avería común;

III. Indemnizaciones por daños ocasionados a la embarcación o artefacto naval, con motivo de servicios prestados; y

IV. Indemnizaciones de seguro.

El gravamen real de hipotecas se extenderá a la última anualidad de intereses, salvo pacto en contrario.

Artículo 295. El propietario de la embarcación o artefacto naval hipotecado, no podrá gravarlo sin consentimiento expreso del acreedor hipotecario.

Artículo 296. La acción hipotecaria prescribirá en tres años, contados a partir del vencimiento del crédito que garantiza.

Para la ejecución de la hipoteca marítima se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y conocerá del proceso el Juez de Distrito competente.

CAPITULO VIII
DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS

Artículo 297. La utilización de los bienes y la prestación de los servicios portuarios constituyen la operación portuaria.

Los servicios portuarios se clasifican en:

I. Servicios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interna, tales como el pilotaje, remolque, amarre de cabos y lanchaje;

II. Servicios generales a las embarcaciones, tales como el avituallamiento, agua potable, combustible, comunicación, electricidad, recolección de basura o desechos y eliminación de aguas residuales; y

III. Servicios de maniobras para la transferencia de bienes o mercancías, tales como la carga, descarga, alijo, almacenaje, estiba y acarreo dentro del puerto.

Artículo 298. En las áreas de uso común de los puertos y en las terminales, marinas e instalaciones publicas, los servicios portuarios se prestaran a todos los usuarios solicitantes de manera permanente, uniforme y regular; en condiciones equitativas en cuanto a calidad, oportunidad y precio; y por riguroso turno, el cual no podrá ser alterado sino por causas de interés público o por razones de prioridad establecidas en las reglas de operación del puerto.

Artículo 299. La Secretaría, con base en consideraciones técnicas, de eficiencia y seguridad, determinará en los títulos de concesión en qué casos, en las terminales e instalaciones públicas y áreas comunes, deba admitirse a todos aquellos prestadores de servicios que satisfagan los requisitos que se establezcan en los reglamentos y reglas de operación respectivos. En estos casos, los usuarios seleccionarán al prestador de servicios que convenga a sus intereses.

Artículo 300. Cuando las terminales e instalaciones de uso particular cuenten con capacidad excedente, la Secretaría, con vista en el interés público, podrá disponer que los operadores de las mismas presten servicio al público en los términos previstos en el artículo 297 de la presente ley y conforme a condiciones que no les afecten operativo y financieramente.

La disposición estará vigente en tanto subsistan las causas que le dieron origen.

Artículo 301. La Secretaría, en casos excepcionales, con vista en el interés público, podrá modificar temporalmente los usos de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias. En tal caso, el afectado percibirá la indemnización que corresponda por el uso público de la instalación respectiva.

Artículo 302. Los administradores portuarios, los operadores de terminales, marinas e instalaciones y las empresas de prestación de servicios portuarios podrán realizar las operaciones que les correspondan con equipo y personal propios; mediante la celebración de contratos de carácter mercantil con empresas cuyo objeto social incluya ofrecer los servicios a que se refiere la fracción III del artículo 296 y cuenten con trabajadores bajo su subordinación y dependencia dotados de los útiles indispensables para el desempeño de sus labores; o con otros prestadores de servicios portuarios.

Artículo 303. Los actos y contratos relativos a los servicios portuarios serán de carácter mercantil. En los puertos o conjuntos de puertos y terminales sujetos al régimen de administración portuaria integral, los prestadores de servicios portuarios a que se refiere la fracción III del artículo 296 deberán constituirse como sociedades mercantiles. Las relaciones de éstas con sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 304. Los contratos de cesión parcial de derechos y los de prestación de servicios que celebren los administradores portuarios integrales deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Fijar los compromisos e instrumentos necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título de concesión del administrador portuario;

II. Contener la mención o transcripción de las obligaciones consignadas en el título de concesión que se relacionen con el objeto de los respectivos contratos;

III. Sujetarse al programa maestro de desarrollo portuario;

IV. Fijar el plazo de los contratos por un tiempo no mayor a la vigencia de la concesión; y

V. Registrarse ante la Secretaría en un plazo máximo de cinco días.

La Secretaría podrá señalar a un administrador portuario, en un plazo no mayor de sesenta días a partir del depósito del contrato para su registro, que dicho contrato no reúne los requisitos establecidos en el presente artículo. En este caso, dicho contrato no surtirá efectos.

Artículo 305. En el caso de que el incumplimiento de los contratos de cesión parcial a que se refiere esta ley constituya una causa de revocación de las previstas en el artículo 29, la Secretaría, oyendo previamente al afectado, revocará el registro de dichos contratos, con lo cual éstos dejarán de surtir efectos.

En los casos en que el administrador portuario esté obligado a contratar con terceros, deberá efectuar la adjudicación por licitación o concurso, en los términos que se establezcan en los reglamentos respectivos y en el título de concesión; y seleccionará a aquel que ofrezca las mejores condiciones para el desarrollo del puerto, así como la mejor calidad y precios para el usuario.

En los casos previstos en el artículo 298 no se requerirá de licitación o concurso para la adjudicación de los contratos respectivos.

Artículo 306. Cuando los interesados en operar una terminal o instalación, o en prestar servicios en el área a cargo de un administrador portuario, le soliciten la celebración del contrato respectivo o la apertura del concurso correspondiente, éste deberá dar respuesta a la solicitud en un plazo no mayor de 60 días. En caso de inconformidad, los interesados podrán recurrir a la Secretaría para que resuelva lo conducente.

Artículo 307. El administrador portuario responderá ante la Secretaría por las obligaciones establecidas en el título de concesión respectivo, independientemente de los contratos de cesión parcial de derechos y de prestación de servicios que celebre.

Artículo 308. Los operadores de terminales, marinas e instalaciones y prestadores de servicios portuarios, por el hecho de firmar un contrato con un administrador portuario, serán responsables solidarios con éste y ante el Gobierno Federal, del cumplimiento de las obligaciones derivadas de mismo y de las consignadas en el título de concesión que se relacionen con aquéllas.

Artículo 309. En cada puerto que cuente con administración portuaria integral, se constituirá un comité de operación que estará integrado por el administrador portuario, el capitán de puerto y las demás autoridades correspondientes, así como por representantes de los usuarios, de los prestadores de servicios y de los demás operadores del puerto. Será presidido por el administrador portuario y sesionará por lo menos una vez al mes.

Su funcionamiento y operación se ajustarán a un reglamento interno que se incluirá en las reglas de operación del puerto.

Artículo 310. El comité de operación emitirá recomendaciones relacionadas con:

I. El funcionamiento, operación y horario del puerto;

II. El programa maestro de desarrollo portuario y sus modificaciones;

III. La asignación de áreas, terminales y contratos de servicios portuarios que realice el administrador portuario;

IV. La asignación de posiciones de atraque;

V. Los precios y tarifas;

VI. Los conflictos entre la administración portuaria y los usuarios y prestadores de servicios en el puerto;

VII. Las quejas de los usuarios; y

VIII. La coordinación que debe darse en el puerto para su eficiente funcionamiento.

Artículo 311. Todos los actos de los concesionarios, permisionarios, operadores de terminales, marinas e instalaciones portuarias y prestadores de servicios, se sujetarán a las disposiciones aplicables en materia de competencia económica, incluidos los casos en que se fijen precios y tarifas máximos de acuerdo con lo previsto en esta ley.

CAPITULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN PORTUARIA INTEGRAL

Artículo 312. Existirá administración portuaria integral cuando la planeación, programación, desarrollo y demás actos relativos a los bienes y servicios de un puerto, se encomienden en su totalidad a una sociedad mercantil, mediante la concesión para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes y la prestación de los servicios respectivos.

Asimismo, se podrá encomendar, mediante concesión, la administración portuaria integral de un conjunto de terminales, instalaciones y puertos de influencia preponderantemente estatal, dentro de una entidad federativa, a una sociedad mercantil constituida por el Gobierno Federal o Estatal correspondiente.

Artículo 313. La administración portuaria integral será autónoma en su gestión operativa y financiera, por lo que sus órganos de gobierno establecerán sus políticas y normas internas, sin mas limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo 314. Además de los derechos y obligaciones que se establecen para los concesionarios, corresponderá a los administradores portuarios:

I. Planear, programar y ejecutar las acciones necesarias para la promoción, operación y desarrollo del puerto, o grupo de ellos y terminales, a fin de lograr la mayor eficiencia y competitividad;

II. Usar, aprovechar y explotar los bienes del dominio público en los puertos o grupos de ellos y terminales, y administrar los de la zona de desarrollo portuario, en su caso;

III. Construir, mantener y administrar la infraestructura portuaria de uso común;

IV. Construir, operar y explotar terminales, marinas e instalaciones portuarias por sí, o a través de terceros mediante contrato de cesión parcial de derechos;

V. Prestar servicios portuarios y conexos por sí, o a través de terceros mediante el contrato respectivo;

VI. Opinar sobre la delimitación de las zonas y áreas del puerto;

VII. Formular las reglas de operación del puerto, que incluirán, entre otros, los horarios del puerto, los requisitos que deban cumplir los prestadores de servicios portuarios y, previa opinión del comité de operación, someterlas a la autorización de la Secretaría;

VIII. Asignar las posiciones de atraque en los términos de las reglas de operación;

IX. Operar los servicios de vigilancia, así como el control de los accesos y tránsito de personas, vehículos y bienes en el área terrestre del recinto portuario, de acuerdo con las reglas de operación del mismo y sin perjuicio de las facultades del capitán de puerto y de las autoridades competentes;

X. Percibir, en los términos que fijen los reglamentos correspondientes y el título de concesión, ingresos por el uso de la infraestructura portuaria, por la celebración de contratos, por los servicios que presten directamente, así como por las demás actividades comerciales que realicen; y

XI. Proporcionar la información estadística portuaria.

Artículo 315. El administrador portuario se sujetará a un programa maestro de desarrollo portuario, el cual será parte integrante del título de concesión y deberá contener: I. Los usos, destinos y modos de operación previstos para las diferentes zonas del puerto o grupos de ellos, así como la justificación de los mismos; y

II. Las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación de los espacios portuarios, su desarrollo futuro y su conexión con los sistemas generales de transporte.

El programa maestro de desarrollo portuario y las modificaciones sustanciales a éste serán elaborados por el administrador portuario y autorizados por la Secretaría, con base en las políticas y programas para el desarrollo del sistema portuario nacional. Esta deberá expedir la resolución correspondiente en un plazo máximo de 60 días, previas las opiniones de las Secretarías de Marina en lo que afecta a las actividades militares y de Desarrollo Social en cuanto a los aspectos ecológicos y de desarrollo urbano. Estas opiniones deberán emitirse en un lapso no mayor de quince días a partir de que la Secretaría las solicite. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la opinión respectiva, se entenderá como favorable. En el caso de modificaciones menores, los cambios sólo deberán registrarse en la Secretaría.

La Secretaría, con vista en el interés público, podrá modificar los usos, destinos y modos de operación previstos en el programa maestro de desarrollo portuario respecto de las diferentes zonas del puerto o grupo de ellos o terminales aún no utilizadas.

Si dichas modificaciones causaren algún daño o perjuicio comprobable al concesionario, éste será indemnizado debidamente.

Artículo 316. Para los puertos y terminales que cuenten con una administración portuaria integral, el gobierno de la entidad federativo correspondiente podrá constituir una comisión consultiva, formada con representantes de los gobiernos estatales y municipales, así como de las cámaras de comercio e industria de la región, de los usuarios, del administrador portuario y de los sindicatos, así como de quienes, a propuesta del presidente, la comisión determine. La comisión será presidida por el representante de la entidad federativa que corresponda.

Artículo 317. La comisión consultiva coadyuvará en la promoción del puerto y podrá emitir recomendaciones en relación con aquellos aspectos que afecten la actividad urbana y el equilibrio ecológico de la zona, para lo cual el administrador portuario deberá informar a la comisión sobre el programa maestro de desarrollo portuario y sus modificaciones, así como de los principales proyectos de inversión para la expansión y modernización del puerto.

La comisión sesionará por lo menos una vez cada tres meses y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

Cuando el administrador portuario decida no seguir dichas recomendaciones, lo notificará dentro de un plazo de 30 días al presidente de la comisión, quien podrá informar de ello a las autoridades competentes para que resuelvan lo que corresponda.

ARTICULOS COMPARADOS DE LA LEGISLACIÓN FEDERAL EN MATERIA DE TRANSPORTES

Artículo 17 al 39 y 44 al 47.- Ley de Aviación Civil

Artículo 36 al 66 y 71 al 73.- Ley de Aeropuertos

Artículo 33 al 43, 48 y 49.- Ley Reglamentaria

del Servicio Ferroviario

Artículo 48 al 60.- Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo 9 al 57 y 67 al 94.- Ley de Navegación

Artículo 38 al 59.- Ley de Puertos
 

TITULO VII
TARIFAS

Artículo 318. Los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas por los servicios que presten, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

Las tarifas internacionales se aprobarán por la Secretaría de conformidad con lo que, en su caso, se establezca en los tratados.

La Secretaría podrá negar el registro de las tarifas fijadas por los concesionarios o permisionarios, si las mismas implican practicas depredatorias, de carácter monopólico, de dominancia en el mercado o una competencia desleal que impida la permanencia en el mercado de otros concesionarios o permisionarios, y podrá establecer niveles tarifarios mínimos o máximos, según sea el caso, para los servicios respectivos, a fin de ordenar dichos niveles, con el objeto de fomentar la sana competencia.

Las tarifas se describirán clara y explícitamente las restricciones a que estén sujetas y permanecerán vigentes por el tiempo y en las condiciones ofrecidas. Las restricciones deberán hacerse del conocimiento del usuario al momento de la contratación del servicio.

Artículo 319. Cuando la Secretaría, por sí o a petición de la parte afectada, considere que no existe competencia efectiva entre los diferentes concesionarios y permisionarios, solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en su caso, la Secretaría establezca bases de regulación tarifaria y de precios. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

En la regulación, la Secretaría podrá establecer tarifas específicas para la prestación de los servicios, así como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia.

Los concesionarios y permisionarios sujetos a tal regulación podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia que emita opinión sobre la aplicación y subsistencia de tales condiciones.

Se considera que existe competencia efectiva cuando haya por lo menos dos prestadores de servicio o dos modos de transporte en la misma ruta o por rutas alternativas, siempre y cuando puedan ser considerados como alternativa viable.

ARTICULOS COMPARADOS DE LA LEGISLACIÓN FEDERAL EN MATERIA DE TRANSPORTES

Artículo 67, 68, 69 y 70.- Ley de Aeropuertos

Artículo 19 al 21.- Ley de Caminos, Puertos y Autotransporte Federal

Artículo 60, 61 y 62.- Ley de Puertos

Artículo 42 y 43.- Ley de Aviación Civil

Artículo 46 y 47.- Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario
 

TITULO VIII
REQUISA

Artículo 320. En caso de desastre natural, guerra, grave alteración del orden publico o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de los aeropuertos, servicios aeroportuarios y complementarios, aeronaves y demás equipo de los servicios públicos de transporte aéreo, ferrocarriles, equipos y servicios ferroviarios, de las vías generales de comunicación en las que opere el transporte y demás bienes muebles e inmuebles que comprende el transporte federal y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la sociedad sujeta a la requisa cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

El gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes a su costa, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa.

ARTICULOS COMPARADOS DE LA LEGISLACIÓN FEDERAL EN MATERIA DE TRANSPORTES

Artículo 77.- Ley de Aeropuertos

Artículo 83.- Ley de Aviación Civil

Artículo 56.- Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario
 

TITULO IX
DE LA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN, EXPLOTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN EN QUE OPERA EL TRANSPORTE FEDERAL

Artículo 321. Es de utilidad pública la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes federales, así como de las vías férreas.

La Secretaría por sí, o a petición y por cuenta de los interesados o concesionarios, efectuará la cornpraventa o, en su defecto, promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material, necesarios para la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes federales y las vías férreas, incluyendo los derechos de vía.

La compraventa o expropiación se llevará a cabo conforme a la legislación aplicable.

Los terrenos federales y aguas nacionales, así como los materiales existentes en éstos, podrán ser utilizados para la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes, las vías férreas, y derechos de vía correspondientes, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Los concesionarios de vías férreas contarán con centros de control de tráfico, los que se deberán establecer dentro del territorio nacional.

Artículo 322. Para realizar trabajos de construcción o reconstrucción en los caminos y puentes y las vías férreas concesionadas, se requerirá la aprobación previa de la Secretaría del proyecto ejecutivo, planos, memoria descriptiva y demás documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajos de urgencia, de mantenimiento y los trabajos menores de construcción que los concesionarios realicen para la conservación y buen funcionamiento de los caminos y puentes y vías férreas concesionadas, en el entendido de que informarán a la Secretaría en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.

En los casos en que se pretenda que las vías férreas crucen centros de población u otras vías de comunicación, los proyectos respectivos deberán contener las previsiones necesarias para garantizar la seguridad de los habitantes y el funcionamiento adecuado de las vías de comunicación.

Artículo 323. Los concesionarios realizarán la conservación y el mantenimiento de la vías generales de comunicación a que se refiere este capítulo, con la periodicidad y las especificaciones técnicas que al efecto establezcan los reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 324. Si el concesionario no opera, mantiene o conserva las vías en buen estado, en términos de la presente Ley, la Secretaría podrá nombrar un verificador especial por el tiempo que resulte necesario para corregir las irregularidades de que se trate. Los gastos que se originen por tal verificación serán por cuenta del concesionario.

Artículo 325. Toda obra que se requiera para la prestación del servicio ferroviario y de los caminos y puentes federales, dentro de los límites de un centro de población, deberá cumplir con lo dispuesto en la legislación, programas y zonificación en materia de desarrollo urbano y protección ambiental.

La Secretaría, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, promoverá con los estados, municipios, concesionarios o particulares la conservación, reconstrucción y ampliación de tramos federales, y la construcción de libramientos que eviten el paso por las poblaciones.

Artículo 326. Las obras de construcción de los cruzamientos de vías férreas y de caminos federales sólo podrán efectuarse previo permiso de la Secretaría, y se harán por cuenta del operador de la vía u obra que cruce a la establecida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el permiso y en los reglamentos aplicables.

Artículo 327. En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación materia de esta Ley, hasta en una distancia de 100 metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse obras o industrias que requieran el empleo de explosivos, salvo previa autorización expresa de la Secretaría.

Los accesos que se construyan dentro del derecho de vía se consideran auxiliares a los caminos federales o de las vías férreas.

Artículo 328. La Secretaría en coordinación con la autoridad municipal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable, podrá requerir que los predios colindantes a las vías férreas o caminos federales, se cerquen o delimiten según se requiera, respecto del derecho de vía, por razones de seguridad.

Artículo 329. Se requiere autorización o permiso de la Secretaría para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, fibra óptica, postes, cercas, ductos de petróleo o sus derivados, o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, en las vías generales de comunicación ferroviaria y de los caminos federales, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables. La Secretaría evaluará, previo dictamen técnico, la procedencia de dichos permisos.

El que sin permiso o autorización de la Secretaría, con cualquier obra o trabajo de las vías de comunicación a que se refiere esta Ley, estará obligado a demoler la obra ejecutada en la parte de la vía invadida y del derecho de vía delimitado y a realizar las reparaciones que la misma requiera.

El derecho de vía y las instalaciones asentadas en él, no estarán sujetas a servidumbre.

En estos casos, el Estado podrá obtener una contraprestación por el aprovechamiento de la vía general de comunicación, sin perjuicio de la contraprestación que pudiere corresponder al concesionario de la vía.

Las dependencias del Gobierno Federal, en coordinación con la Secretaría, podrán realizar cualesquiera de las obras señaladas en el primer párrafo de este artículo, dentro del derecho de vía, sin pagar contraprestación alguna.

Las obras o instalaciones a que se refiere este artículo no deberán perjudicar la prestación del servicio público de transporte ferroviario, las instalaciones de las vías férreas o los caminos federales.

Artículo 330. Los concesionarios, a cambio de una contraprestación previamente convenida, deberán prestar a otros concesionarios, los servicios de interconexión y de terminar requeridos para la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

En caso de que los concesionarios no llegaren a un acuerdo dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha en que hubieren iniciado las negociaciones, la Secretaría, previa audiencia de las partes, establecerá las condiciones y contraprestaciones conforme a las cuales deberán prestarse dichos servicios.

Artículo 331. Los concesionarios podrán acordar entre ellos derechos de arrastre y derechos de paso, por virtud de los cuales puedan compartir una vía férrea determinada.

El concesionario de la vía férrea será el responsable del despacho de los equipos ferroviarios y de la conservación y mantenimiento de la vía.

La Secretaría podrá establecer, en las bases de licitación y en los títulos de concesión respectivos, que para tramos determinados se otorguen derechos de arrastre y derechos de paso. Cuando los concesionarios no lleguen a un acuerdo dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha en que hubieren iniciado las negociaciones, la Secretaría, previa audiencia de las partes, fijará las condiciones y contraprestaciones conforme a las cuales se otorgarán dichos derechos.

Los concesionarios deberán remitir a la Secretaría copia de los convenios que celebren en términos del presente artículo.

Artículo 332. La Secretaría podrá otorgar concesiones para construir, mantener, conservar y explotar caminos y puentes a los particulares, estados o municipios, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley; así como para mantener, conservar y explotar caminos federales construidos o adquiridos por cualquier título por el Gobierno Federal. En este último caso, las concesiones no podrán ser por plazos mayores de 20 años. La Secretaría garantizará, cuando haya vías alternas, la operación de una libre de peaje.

Excepcionalmente la Secretaría podrá otorgar concesión a los gobiernos de los estados o entidades paraestatales sin sujetarse al procedimiento de licitación o concurso a que se refiere esta Ley. Cuando la construcción u operación de la vía la contrate con terceros deberá obtener previamente la aprobación de la Secretaría y aplicar el procedimiento de licitación previsto en el artículo 21 de esta Ley.

La construcción, mantenimiento, conservación y explotación de los caminos y puentes estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, y las condiciones impuestas en la concesión respectiva.

Artículo 333. El establecimiento de puentes internacionales lo hará el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría o bien podrá concesionar, en la parte que corresponda al territorio nacional su construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento a particulares, estados y municipios en los términos de esta Ley, y conforme a lo que establezcan los convenios que al efecto se suscriban

En todo caso el Gobierno Federal llevará a cabo directamente las negociaciones con el otro país para el establecimiento del puente.

Artículo 334. No podrán abrirse al uso público los caminos y puentes que se construyan, sin que previamente la Secretaría constate que su construcción se ajustó al proyecto y especificaciones aprobadas y que cuenta con los señalamientos establecidos en la norma oficial mexicana correspondiente. Al efecto, el concesionario deberá dar aviso a la Secretaría de la terminación de la obra y ésta dispondrá de un plazo de 15 días naturales para resolver lo conducente, si transcurrido este plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

ARTICULOS COMPARADOS DE LA LEGISLACIÓN FEDERAL EN MATERIA DE TRANSPORTES

Artículo 22 al 32.- Ley de Caminos, Puertos y Autotransporte Federal

Artículo 25 al 36.- Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario
 

TITULO X
DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 335. Los concesionarios o permisionarios de los servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros, aéreo nacional y de autotransporte de pasajeros y turismo, serán responsables por los daños causados a los usuarios, a la carga, al equipaje en el transporte federal, con motivo de la prestación del servicio.

Las medidas que adopten los concesionarios o permisionarios del servicio público a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser suficientes para garantizar la seguridad e integridad de los pasajeros durante el trayecto, desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.

En todo caso, los concesionarios deberán proporcionar al usuario un seguro que ampare los daños que pudieren ocasionarse a su persona, a la carga y a su equipaje.

Cuando se trate de viajes internacionales, el concesionario o permisionario se obliga a proteger al viajero desde el punto de origen hasta el punto de destino, en los términos que establezcan los tratados y convenios internacionales.

En el caso de que el concesionario o permisionario que participe en la operación de servicios de transporte multimodal internacional, sólo será responsable ante el usuario del servicio en las condiciones y términos del contrato de transporte establecido en la carta porte y únicamente por el segmento del transporte terrestre en que participe.

Artículo 336. los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los siguientes casos:

I. A pasajeros, por culpa o negligencia inexcusable de la víctima; y

II. A equipaje facturado y carga:

a) Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados;

b) Cuando la carga, por su propia naturaleza, sufra deterioro o daño, total o parcial, siempre que hayan cumplido en el tiempo de entrega establecido;

c) Cuando los bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos no idóneos, siempre que por la naturaleza de aquéllos debieran transportarse en vehículos con otras características; y

d) Cuando sean falsas las declaraciones o instrucciones del cargador, del consignatario o destinatario de los bienes, o del titular de la carta de porte, respecto del manejo de la carga.

Artículo 337. En los casos en que el usuario del servicio pretenda que el concesionario o permisionario responda ante la pérdida o daño que puedan sufrir sus bienes por el precio total de los mismos, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, deberá declarar el valor correspondiente y, en caso, cubrir un cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con el concesionario o permisionario.

Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por tonelada, o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarque de menor peso.

Artículo 338. Es obligación de los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros o de carga, así como de autotransporte de carga garantizar, en los términos que autorice la Secretaría, los daños que puedan ocasionarse a terceros en su persona y sus bienes, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el equipo o por la carga.

Tratándose de materiales, sustancias, residuos, remanentes y desechos tóxicos o peligrosos, deberá contratarse un seguro en los términos que establezca el reglamento respectivo, el que será por cuenta del usuario, salvo pacto en contrario. La carga y descarga quedarán a cargo de los expedidores y consignatarios, por lo que éstos deberán garantizar en los términos de este artículo los daños que pudieran ocasionarse en estas maniobras, así como el daño ocasionado por derrame de estos productos en caso de accidente.

Artículo 339. El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación del monto se sujetará a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal. Para la prelación en el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

La indemnización por la destrucción o avería del equipaje de mano será de hasta cuarenta salarios mínimos vigentes. Por la perdida o avería del equipaje facturado la indemnización será equivalente a la suma de setenta y cinco salarios mínimos vigentes.

En el caso de perdida o avería de la carga aérea, los concesionarios o permisionarios deberán cubrir al destinatario o, en su defecto, al remitente, una indemnización equivalente a diez salarios mínimos vigentes por kilogramo de peso bruto.

Será nula de pleno derecho toda cláusula que se inserte en los contratos de transporte con objeto de establecer límites de responsabilidad inferiores a los previstos en este artículo, o que establezcan causas de exoneración de responsabilidad distintas de las previstas en el artículo 335 anterior. La nulidad de tales cláusulas no implicará la del contrato de transporte.

Artículo 340. Las indemnizaciones a que se refiere el presente capítulo, deberán cubrirse en un plazo máximo de noventa días naturales, contado a partir de que se presente la reclamación correspondiente.

Artículo 341. Las personas físicas y morales autorizadas por los gobiernos de los estados y del Distrito Federal para operar autotransporte público de pasajeros y que utilicen tramos de las vías de jurisdicción federal, garantizarán su responsabilidad en los términos de este capítulo, por los daños que puedan sufrir los pasajeros que transporten sin perjuicios de que satisfagan los requisitos y condiciones para operar en carreteras de jurisdicción federal.

Artículo 342. Las reclamaciones para los casos de pérdida o avería de la carga o equipaje facturado, deberán presentarse ante el concesionario o permisionario dentro de los quince días siguientes contados a partir de la fecha de entrega o de la fecha en que debió hacerse la misma. La falta de reclamación oportuna impedirá el ejercicio de las acciones correspondientes.

Para el caso de carga o equipaje facturado, las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones prescribirán en el plazo de noventa días a partir de la fecha en que debió entregarse la carga o el equipaje facturado.

Para los daños a personas, las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones prescribirán en el plazo de un año, a partir de la fecha de los hechos que les dieron nacimiento o, en su defecto, de la fecha de iniciación del viaje prevista en el contrato de transporte.

Artículo 343. En materia aérea, se entiende por abordaje aéreo toda colisión entre dos o más aeronaves. En estos casos, los concesionarios o permisionarios y, tratándose del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de las aeronaves, serán solidariamente responsables por los daños causados a los terceros o a los bienes en la superficie, cada uno dentro de los límites establecidos en esta Ley.

Se consideran también abordajes aquellos casos en que se causen daños a aeronaves en movimiento, o a personas o bienes a bordo de éstas, por otra aeronave en movimiento, aunque no haya efectiva colisión.

Artículo 344. Cuando por la operación de una aeronave, por objetos desprendidos de la misma o por abordaje, se causen daños a personas o cosas que se encuentren en la superficie, nacerá la responsabilidad con sólo establecer la existencia del daño y su causa.

Será responsabilidad del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave, cubrir las indemnizaciones por los daños causados.

Una aeronave se encuentra en operación cuando está en movimiento, lo que ocurrirá en los casos en que:

I. Se encuentra en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos, con tripulación, pasaje o carga a bordo;
II. Se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz; o

III. Se encuentre en vuelo.

La aeronave se considera en vuelo desde el momento en que inicia la carrera para su despegue hasta el momento en que concluya el recorrido del aterrizaje.

Artículo 345. En materia de navegación, el propietario de un buque, al ocurrir un siniestro será responsable de todos los daños que le sean imputables causados a terceros por la explotación de dicho buque o por la carga derramada o descargada desde el buque a resultas del siniestro, así como de las medidas tomadas para prevenir o minimizar esos daños.

Todos los buques que naveguen en las zonas marinas mexicanos o en aguas interiores deberán contar con seguro de protección e indemnización por responsabilidad civil.

Artículo 346. Los propietarios o navieros, salvadores, fletadores, armadores y operadores de buques podrán limitar su responsabilidad, con las reservas y en la forma y términos establecidos por el Convenio sobre Limitación de la Responsabilidad Nacida de Reclamaciones de Derecho Marítimo, por el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos y por los demás en que México sea parte.

Con objeto de cubrir la indemnización suplementaria por daños producidos por derrames de hidrocarburos procedentes de buques tanque, que excedan de los límites de responsabilidad establecidos en el convenio citado en el párrafo anterior, los propietarios, las empresas navieras o los dueños de la carga deberán acreditar la suscripción de algún acuerdo voluntario o fondo de indemnización, de conformidad con los límites y términos que establece el Convenio internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos.

ARTICULOS COMPARADOS DE LA LEGISLACIÓN FEDERAL EN MATERIA DE TRANSPORTES

Artículo 62 al 69.- Ley de Caminos, Puertos y Autotransporte Federal

Artículo 131 y 132.- Ley de Navegación

Artículo 61 al 73.- Ley de Aviación Civil

Artículo 50 al 55.- Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario
 

TITULO XI
VERIFICACIÓN

Artículo 347. La Secretaría verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, los concesionarios y permisionarios estarán obligados a permitir el acceso a los verificadores de la Secretaría a sus instalaciones; a transportarlos en sus equipos para que realicen la verificación en términos de la presente Ley, y en general, a otorgarles todas las facilidades para estos fines.

La Secretaría, por sí o a través de los verificadores, podrá requerir a los concesionarios y permisionarios, informes con los datos que permitan a la Secretaría conocer la explotación, construcción, administración, uso, aprovechamiento, operación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes federales, aeropuertos, vías férreas, que sean vía general de comunicación y puertos, así como del servicio público de transporte aéreo.

Las personas físicas o morales que sean sujetos de verificación, cubrirán las cuotas que por este concepto se originen.

Con la finalidad de verificar que en la prestación de los servicios de transporte aéreo, se garanticen las condiciones máximas de seguridad y de operación que permitan proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros; los verificadores aeronáuticos, podrán realizar las verificaciones de la naturaleza que fuere necesaria en términos de lo establecido en la legislación vigente.

Asimismo, y con la finalidad de asegurar la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo, los verificadores aeronáuticos, podrán practicar verificaciones sobre aspectos específicos, en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la materia.

Para el caso anterior, los verificadores aeronáuticos, habrán de acreditarse con un documento que contenga los requisitos exigidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 348. Las certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Secretaría en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

La Secretaría podrá autorizar directamente a las empresas concesionarios o permisionarias de los servicios públicos de transporte aéreo, ferroviario, puertos, y de los caminos y puentes federales, así como de los aeródromos civiles, que puedan contar con los elementos técnicos necesarios y el personal capacitado, para que realicen por sí la verificación físico mecánica de su equipo.

Artículo 349. Las visitas de verificación se practicarán en días y horas hábiles, por verificadores autorizados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de verificarse. Sin embargo, podrán practicarse verificaciones en días y horas inhábiles en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios así lo requieran en cuyo caso se deberán habilitar en la orden de visita.

De toda visita de verificación se levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el verificador si aquélla se hubiere negado a designarlos.

Artículo 350. En el acta que se levante con motivo de una visita de verificación se hará constar lo siguiente:

I. Hora, día mes y año en que se practicó la visita;

II. Ubicación de las instalaciones del concesionario o permisionario donde se practicó la visita;

III. Nombre y firma del verificador;

IV. Nombre, domicilio y firma de las personas designadas como testigos;

V. Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona que atendió la visita de verificación;

VI. Objeto de la visita;

VII. Fecha de la orden de visita, así como los datos de identificación del verificador;

VIII. Declaración de la persona que atendió la visita o su negativa a permitirla; y

IX. Síntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados del objeto de la misma.

Una vez elaborada el acta, el verificador proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, aun en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho que no afectará su validez.

El visitado contará con un término de 10 días hábiles, a fin de que presente las pruebas y defensas que estime conducentes, en el caso de alguna infracción a las disposiciones de la presente Ley. Con vista en ellas o a falta de su presentación, la Secretaría dictará la resolución que corresponda.

Artículo 351. La Secretaría expedirá a las embarcaciones y artefactos navales los certificados de seguridad de navegación correspondientes como constancia de que se han efectuado todas las pruebas, inspecciones y verificaciones iniciales, periódicas o extraordinarias, prescritas para certificar que reúnan las condiciones técnicamente satisfactorias para la seguridad de la navegación y la vida humana en, el mar, de acuerdo a los tratados internacionales y al reglamento respectivo.

Se presume, salvo prueba en contrario, que una embarcación con un certificado de seguridad vigente puede zarpar en condiciones de seguridad técnicamente satisfactorias.

La autoridad marítima llevará a cabo el reconocimiento de certificados de seguridad a las embarcaciones extranjeras, en los términos de los tratados internacionales.

Artículo 352. La construcción, así como la reparación o modificación significativas de embarcaciones, deberán realizarse bajo condiciones técnicas de seguridad, en los términos de los tratados internacionales y con observancia del reglamento respectivo, para lo cual:

I. Todos los astilleros, diques, varaderos, talleres e instalaciones al servicio de la marina mercante deberán sujetarse a las normas oficiales mexicanos respectivas;

II. El proyecto deberá ser previamente aprobado por la Secretaría y elaborado por personas físicas profesionalmente reconocidas o sociedades legalmente constituidas, con capacidad técnica demostrada;

III. Durante los trabajos el buque en construcción o reparación estará sujeto a las pruebas, inspecciones y verificaciones correspondientes; y

IV. Al término de los trabajos, el buque requerirá de los certificados de seguridad marítima y de arqueo, que expida la Secretaría, o por personas, aprobadas por ésta.

Se entenderá por reparación o modificación significativas de embarcaciones aquéllas que conlleven la alteración de sus dimensiones o su capacidad de transporte o que provoquen que cambie el tipo del buque, así como las que se efectúen con la intención de prolongar la vida de la embarcación.

Artículo 353. El servicio de inspección y verificación a botes, balsas, chalecos y aros salvavidas, señales de socorro, equipo para la extinción de incendios, equipos de radiocomunicación marítima y captación de información meteorológica requerido para la seguridad de la vida humana en el mar, se prestará en la forma y términos que establecen los tratados internacionales, los reglamentos aplicables y las normas oficiales mexicanos.

Los dispositivos y medios de salvamento e instalaciones que se dediquen a su mantenimiento deberán cumplir con las normas oficiales mexicanos y las que establecen los tratados internacionales.

Artículo 354. La expedición de certificados de seguridad y las verificaciones correspondientes de embarcaciones o artefactos navales y su equipo de seguridad, así como la autorización de proyectos de construcción, reparación o modificación, se podrán realizar directamente por la Secretaría o por personas físicas o morales mexicanos, o sociedades clasificadoras de embarcaciones debidamente aprobadas, en los términos que determine la Secretaría. Para embarcaciones menores el reglamento respectivo establecerá un régimen simplificado.

Artículo 355. La autoridad marítima inspeccionará y verificará las condiciones de seguridad de la carga en los buques, solicitando al naviero, consignatario o capitán del buque, la información sobre el aseguramiento, estiba y trimado de la carga y las demás a las que esta ley o los tratados internacionales les confieran tal carácter.

Artículo 356. Para el transporte de mercancías peligrosas, éstas deberán estibarse en forma segura y apropiada. Cuando lo estime necesario, la autoridad marítima practicará inspecciones y verificaciones a las embarcaciones en puerto y a su cargamento, para comprobar el cumplimiento de esta disposición y de las recomendaciones para el transporte de mercancías peligrosas por mar, en los términos establecidos en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas.

Artículo 357. Los propietarios, navieros, capitanes y demás tripulantes de las embarcaciones, están obligados a facilitar las inspecciones y verificaciones, proporcionando los datos e informes que se les pida y ordenando las maniobras que se les indiquen, siempre que no se exponga la seguridad de la embarcación y de las instalaciones portuarias.

La inspección del libro de navegación o de los certificados de una embarcación, por autoridad administrativa o judicial, se harán a bordo de ésta o en las oficinas de la capitanía de puerto en que se encuentre surta la embarcación, caso este último en que los objetos inspeccionados se devolverán de inmediato a la embarcación, sin que puedan ser trasladados a otro lugar.

Los propietarios o navieros estarán obligados a cubrir todos los gastos que originen las inspecciones y verificaciones, incluyendo a los que se derivan de pruebas de resistencia y determinación de espesores, experimentos de estabilidad y las que la autoridad marítima estime necesarias, así como el importe de los gastos que implique la reparación del material averiado.

ARTICULOS COMPARADOS DE LA LEGISLACIÓN FEDERAL EN MATERIA DE TRANSPORTES

Artículo 78, 79 y 80.- Ley de Aeropuertos

Artículo 70 al 73.- Ley de Caminos, Puertos y Autotransporte Federal

Artículo 63 y 64.- Ley de Puertos

Artículo 84 y 85.- Ley de Aviación Civil

Artículo 57 y 58.- Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario

Artículo 58 al 64.- Ley de Navegación
 

TITULO XII
ACCIDENTES Y SALVAMENTO

CAPITULO I
DE LA NAVEGACIÓN

Artículo 358. Se entiende por abordaje a la colisión ocurrida entre dos o más embarcaciones o entre éstas y artefactos navales flotantes.

Si después de un abordaje, una embarcación naufragara en el curso de su navegación a puerto, su pérdida será considerada como consecuencia del abordaje, salvo prueba en contrario.

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán aun cuando el abordaje ocurra entre embarcaciones de un mismo propietario.

Artículo 359. Los casos de abordaje se delimitarán de acuerdo con la Convención para la Unificación de Determinadas Reglas en Materia de Abordaje, sin perjuicio del derecho de limitar la responsabilidad establecido en esta ley.

Artículo 360. Para los casos de abordaje con otra embarcación en remolque, si la dirección del remolque estaba a cargo de la remolcada, el convoy será considerado como una sola unidad de transporte para los fines de la responsabilidad frente a terceros. Si la dirección de la maniobra estaba a cargo de la remolcadora, la responsabilidad recaerá sobre ésta.

Las acciones derivadas del abordaje prescribirán en cuatro años contados a partir de la fecha del accidente. En caso de que se tenga el derecho de repetir en razón de haberse pagado por otras personas también responsables, éste prescribirá al cabo de un año contado a partir de la fecha del pago.

Artículo 361. Se entiende por avería todo daño o menoscabo que sufra la embarcación en puerto o durante la navegación, o que afecte a la carga desde que es embarcada hasta su desembarque en el lugar de destino; así como todo gasto extraordinario en que se incurra, durante la expedición para la conservación de la embarcación, de la carga o ambos.

Artículo 362. Las averías se clasifican en:

I. Avería común o gruesa es cuando se ha realizado o contraído, intencionada y razonablemente, cualquier sacrificio o gasto extraordinario para la seguridad común, con el objeto de preservar de un peligro las propiedades comprometidas en un riesgo común de la navegación por agua.

El importe de las averías comunes estará a cargo de todos los interesados en la travesía, en proporción al monto de sus respectivos intereses; y

II. Avería particular o simple toda la que no pueda ser considerada como común.

Las averías particulares son a cargo del propietario de la cosa que sufre el daño o que realiza el gasto extraordinario, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad que pueda ejercitar contra terceros.

Artículo 363. Los actos y contribuciones en concepto de avería común se rigen, salvo pacto en contrario, por los usos y costumbres internacionales, que se integran en las Reglas de York y Amberes vigentes.

Artículo 364. Los sacrificios y gastos extraordinarios para la seguridad común de la embarcación deberán ser decididos por el capitán y sólo serán admitidos en avería común aquéllos que sean consecuencia directa e inmediata del acto de avería común.

Cuando se haya producido un acto de avería común, el capitán deberá asentarlo en los libros oficiales de navegación, indicando la fecha, hora y lugar del suceso, las razones y motivos de sus decisiones, así como las medidas tomadas sobre estos hechos.

Corresponde al capitán, al propietario o al armador de la embarcación afectada, declarar la avería común, ante la autoridad marítima y, en caso de controversia, la demanda se presentará ante el juez competente, inmediatamente después de producidos los actos o hechos causantes de la avería. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo.

Si el capitán, el propietario o el armador no declaran la avería común, cualquier interesado en ella podrá solicitar al juez competente que ésta se declare, petición que sólo podrá formularse dentro del plazo de seis meses, contados desde el día de la llegada al primer puerto de arribo, después del suceso que dio lugar a la avería común.

Estando de acuerdo las partes en la declaración de avería común, procederán a nombrar de común acuerdo un ajustador para que realice la liquidación correspondiente.

Artículo 365. Cuando se haya producido un acto de avería común, los consignatarios de la mercancía que deban contribuir a ésta, están obligados, antes de que les sean entregadas, a firmar un compromiso de avería y a efectuar un depósito en dinero u otorgar garantía a satisfacción del propietario o armador para responder al pago que les corresponde. En dicho compromiso o garantía, el consignatario puede formular todas las reservas que crea oportunas.

A falta de depósito de garantía, el propietario o armador tiene el derecho a retener las mercancías hasta que se cumpla con las obligaciones que establece este artículo.

La declaración de avería común no afecta las acciones particulares que puedan tener la empresa naviera o los dueños de la carga.

Las acciones derivadas de la avería común prescriben en un año, contado a partir de la fecha de llegada al primer puerto de arribo, después del suceso que dio lugar a la declaración de avería común. Cuando se haya firmado un compromiso de avería común, la prescripción opera al término de cuatro años contados a partir de la fecha de su firma.

Artículo 366. Se entiende por operación de salvamento todo acto o actividad emprendida para auxiliar o asistir a una embarcación o artefacto naval o para salvaguardar otros bienes que se encuentren en peligro en vías navegables o en otras aguas.

Cuando se lleve a cabo una operación de salvamento, deberá hacerse del conocimiento de la autoridad marítima en el primer puerto de arribo dentro de las veinticuatro horas siguientes de la llegada a éste.

Artículo 367. Los capitanes o cualquier tripulante de las embarcaciones que se encuentren próximas a otra embarcación o persona en peligro, están obligados a prestarles auxilio y sólo podrán excusarse de esta obligación, cuando el hacerlo implique riesgo serio para su embarcación, tripulación, pasajeros o su propia vida. Los propietarios y navieros no serán responsables del incumplimiento a esta disposición.

Artículo 368. La autoridad marítima determinará las estaciones de salvamento que deban establecerse en los litorales, pudiendo autorizar a los particulares para establecerlas, de acuerdo a los procedimientos señalados en el reglamento respectivo.

El auxilio y salvamento de las embarcaciones dentro de la jurisdicción de la capitanía de puerto serán coordinados por su titular, quien podrá utilizar los elementos disponibles en el puerto a costa del propietario o naviero.

El salvador, además del privilegio marítimo que le corresponda, tendrá el derecho de retención sobre la embarcación y los bienes salvados hasta que les sea cubierta o debidamente garantizada la recompensa debida por el salvamento y sus intereses.

Toda operación de salvamento y las responsabilidades y derechos de las partes, se regirán por el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo.

Artículo 369. Cuando una embarcación, aeronave, artefacto naval o carga se encuentre a la deriva, en peligro de hundimiento, hundido o varado y, a juicio de la autoridad marítima, constituya un peligro o un obstáculo para la navegación, la operación portuaria, la pesca, u otras actividades marítimas relacionadas con las vías navegables, o para la preservación del medio ambiente, dicha autoridad ordenará al propietario o naviero que tome las medidas apropiadas a su costa para iniciar de inmediato y concluir dentro del plazo que se le fije, la señalización, remoción, reparación, o su hundimiento si fuere necesario, en donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca. De no cumplirse tal requerimiento la autoridad marítima podrá removerlo o hundirlo, a costa del propietario o naviero.

Artículo 370. Cuando las embarcaciones, aeronave o artefacto naval hundido o varado, no se encuentre en el caso previsto en el artículo anterior, el propietario o la persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover o refletar éstos o su carga, requerirá autorización de la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el reglamento respectivo.

La persona autorizada en los términos del párrafo anterior, dispondrá del plazo de un año, a partir de la fecha del siniestro, para efectuar la remoción misma que deberá realizarse en los términos que señale la autoridad marítima.

Artículo 371. En caso de que el propietario, naviero o persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover o reflotar una embarcación, aeronave o artefacto naval o su carga, no concluyera la maniobra en el plazo prescrito, la Secretaría podrá declarar abandonados éstos y pasarán al dominio de la Nación. En este caso, la autoridad marítima estará facultada para proceder a la operación de remoción, rescate o venta, por medio de subastas. Si el producto de la venta no es suficiente para cubrir todos los gastos de la operación, el propietario tendrá la obligación de pagar al Gobierno Federal la diferencia, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sirviendo como documento probatorio del cobro, el presupuesto que al efecto se realice.

Artículo 372. Se entiende por derrelicto las embarcaciones o artefactos navales que se encuentran en estado de no navegabilidad, sus provisiones y carga, máquinas, anclas, cadenas de pesca abandonadas y los restos de embarcaciones y aeronaves, así como las mercancías tiradas o caídas al mar y, en términos generales, todos los objetos, incluidos los de origen antiguo, sobre los cuales el propietario haya perdido la posesión, que sean encontrados, ya sea flotando o en el fondo del mar, en las aguas territoriales o en cualesquiera aguas en que México ejerza soberanía o jurisdicción.

Artículo 373. Los derrelictos marítimos, o los pecios que se encuentren en aguas en donde se ejerza jurisdicción y que presenten un interés arqueológico, histórico o cultural, de acuerdo con la ley de la materia, son propiedad de la Nación. Toda persona que descubra un derrelicto marítimo, o un pecio, está obligada a comunicarlo de inmediato a la autoridad marítima, y deberá, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su arribo a puerto, hacer la declaración circunstanciada ante dicha autoridad.

Artículo 374. El capitán de toda embarcación o, en su ausencia, el oficial que le siga en mando, está obligado a levantar el acta de protesta de todo accidente o incidente marítimo, así como de cualesquiera otros hechos de carácter extraordinario relacionados con la navegación o el comercio marítimos; misma que será firmada por los que intervengan en ella.

En materia de abordaje, estarán legitimados para levantar el acta de protesta los capitanes y los miembros de las tripulaciones de las embarcaciones involucradas.

Cuando la embarcación sea de pabellón extranjero, el denunciante podrá solicitar que el cónsul del país de la bandera de la embarcación esté presente durante las diligencias que se practiquen.

Artículo 375. El acta de protesta se presentará ante el capitán de puerto y se sujetará a las siguientes reglas:

I. Deberá entregarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la embarcación o, en su caso, al momento en que se hubiere producido el suceso denunciado;

II. El denunciante expondrá los hechos, actos u omisiones materia de la denuncia en forma detallada y circunstanciada;

III. De oficio o a petición del denunciante, la autoridad marítima podrá requerir la declaración de toda persona involucrada en los hechos denunciados o conocedora de ellos, así como realizar las inspecciones y mandar practicar los peritajes que fueren convenientes para determinar las circunstancias en que se produjeron los acontecimientos denunciados, sus probables causas, los daños ocasionados y las personas a quienes podría reputarse responsabilidad; y

IV. Todas las actuaciones se harán constar en una acta administrativa, la cual será firmada por los que intervengan en ella y por el capitán de puerto.

Artículo 376. Realizadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el expediente será remitido a la Secretaría, la cual deberá: I. Revisar el expediente con el fin de determinar si está debidamente integrado y, en su caso, disponer que se practiquen cualesquiera otras diligencias que estime necesarias;

II. Emitir dictamen fundado y motivado en el que se establezca si se incurrió en infracción administrativa y si, en su opinión, los hechos denunciados podrían considerarse configurativos de un delito. Tratándose de salvamentos, el dictamen determinará también el monto de la remuneración, la cual deberá calcularse en los término de los tratados internacionales sobre salvamento marítimo;

III. Imponer, en su caso, las sanciones administrativas que corresponda y, de considerarlo procedente, turnar las actuaciones al ministerio público federal para el ejercicio de las funciones que le competan; y

IV. Trasladar el expediente al juzgado de distrito competente en el puerto de arribo, con aviso a las demás autoridades correspondientes, a petición de cualesquiera de las partes interesadas, si alguna de ellas no estuviera conforme con el dictamen de que se trata en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
 

CAPITULO II
DE LA AVIACIÓN CIVIL

Artículo 377. Los concesionarios o perrnisionarios y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves, deberán proveerse de equipos técnicos y del personal necesario para la prevención de accidentes e incidentes aéreos.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

I. Accidente: todo suceso por el que se cause la muerte o lesiones graves a personas a bordo de la aeronave o bien, se ocasionen daños o roturas estructurales a la aeronave, o por el que la aeronave desaparezca o se encuentre en un lugar inaccesible; y

II. Incidente: todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un accidente que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones.

Artículo 378. La búsqueda y salvamento en accidentes de aeronaves civiles es de interés público y las autoridades, propietarios, poseedores, concesionarios, permisionarios y miembros de la tripulación de vuelo estarán obligados a participar en las acciones que se lleven a cabo.

Las operaciones de búsqueda y salvamento estarán bajo la dirección y control de la Secretaría, y los costos directos que se originen por la investigación y el rescate de las víctimas o de sus bienes serán por cuenta del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave accidentada.

Artículo 379. Corresponde a la Secretaría la investigación de los accidentes e incidentes sufridos por aeronaves civiles. Concluida la investigación, que se llevará a cabo con audiencia de los interesados, determinará la causa probable de los mismos y, en su caso, impondrá las sanciones. Si hay lugar a ello, hará los hechos del conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 380. Se considerará perdida una aeronave, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:

I. Por declaración del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave; y

II. Cuando transcurridos treinta días desde la fecha en que se tuvieron las últimas noticias oficiales o particulares de la aeronave, se ignore su paradero.

La Secretaría declarará la pérdida y cancelará las inscripciones correspondientes.

ARTICULOS COMPARADOS DE LA LEGISLACIÓN FEDERAL EN MATERIA DE TRANSPORTES

Artículo 111 al 130 y 133 al 135.-

Ley de Navegación

Artículo 79, 80, 81 y 82.- Ley de Aviación Civil
 

TITULO XIII
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 381. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I. Caminos y puentes federales:

a) Prestar servicios de autotransporte federal sin el permiso respectivo, con multa de quinientos a dos mil salarios mínimos;

b) Prestar servicios de autotransporte federal con vehículos cuyas condiciones no cumplan con los reglamentos correspondientes, con vehículos cuyas condiciones no cumplan con los reglamentos correspondientes, con multa de cien a mil salarios mínimos;

c) Aplicar tarifas superiores a las que en su caso se autoricen, con multa de cien a quinientos salarios mínimos;

d) Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas de abuso, con multa al conductor de cien a doscientos salarios y suspensión de la licencia por un año, por la segunda infracción cancelación de la licencia;

e) Rebasar, el autotransporte, los máximos de velocidad establecidos por la Secretaría con multa al conductor de cincuenta a cien salarios mínimos, suspensión de la licencia por seis meses por la segunda infracción y cancelación de la misma por la tercera infracción;

f) Conducir vehículos de autotransporte en caminos y puentes sin la licencia que exige la ley, con multa de cincuenta a cien salarios mínimos, en la misma infracción incurrirá el empresario o dueño de vehículo que autorice su manejo cuando el conductor no cuente con licencia;

g) Destruir, inutilizar, apagar, quitar o cambiar una señal establecida por la seguridad de las vías generales de comunicación terrestres o medios de autotransporte que en ellas operan, con multa de cien a quinientos salarios mínimos;

h) Colocar intencionalmente señales con ánimo de ocasionar daño a vehículos en circulación, con multa de cine a quinientos salarios mínimos; y

i) Cualquier otra infracción a lo previsto en esta Ley o sus reglamentos, será sancionada con multa hasta de mil salarios mínimos.

II. Aeropuertos

a) No cumplir con las condiciones de construcción, operación y explotación de aeródromos civiles, con multa de cinco mil a ciento veinte mil días de salario;

b) Construir u operar un aeródromo civil sin la concesión o permiso correspondiente, con multa de cinco mil a doscientos mil días de salario;

c) Ceder los derechos y obligaciones de la concesión o permiso en contravención a lo dispuesto en esta Ley, con multa de cinco mil a doscientos mil días de salario;

d) No hacer del conocimiento de la Secretaría de manera negligente, los accidentes o incidentes ocurridos en los aeródromos, relativos a la seguridad de sus operaciones, salvo causa de fuerza mayor, con multa de mil a cincuenta mil días de salario;

e) Incumplir con lo solicitado en el dictamen correspondiente conforme a las facultades de verificación de la autoridad, con multa de mil a cincuenta mil días de salario;

f) Negar el aterrizaje de aeronaves, con multa de mil a cincuenta mil días de salario;

g) Aplicar tarifas y precios que excedan a los registrados o, en su caso, sujetos a regulación, con multa de mil a cincuenta mil días de salario;

h) No prestar los servicios en la forma en que fueron ofrecidos, con multa de mil a cincuenta mil días de salario;

i) No dar aviso a la Secretaría de las modificaciones realizadas a estatutos, con multa de mil a cinco mil días de salario;

j) No apoyar en operaciones de búsqueda y salvamento de aeronaves, con multa de mil a treinta mil días de salario;

k) Obstruir o interferir la radiocomunicación aeronáutica o los lugares de tránsito de un aeródromo civil, con multa de mil a treinta mil días de salario;

l) Inundar o por negligencia permitir que se inunde un aeródromo civil, con multa de mil a treinta mil días de salario;

m) Contravenir las disposiciones en materia de seguridad en los aeródromos civiles, establecidas en esta Ley y otros ordenamientos aplicables, con multa de mil a cincuenta mil días de salario;

n) Interrumpir, total o parcialmente, la operación del aeródromo civil o la prestación de los servicios aeroportuarios o complementarios, sin causa justificada, con multa de mil a cincuenta mil días de salario;

o) Incumplir con las obligaciones de conservación y mantenimiento del aeródromo civil, con multa de mil a treinta mil días de salario;

p) No cubrir oportunamente las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios, con multa de mil a cinco mil días de salario; y

q) Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios que tengan derecho a ello, así como la de autoridades que ejerzan atribuciones dentro del aeródromo civil, con multa de cinco mil a doscientos mil días de salario.

III. Puertos

a) No cumplir con las condiciones de construcción, operación y explotación de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, programa maestro de desarrollo portuario, título de concesión y normas oficiales mexicanos, de cinco mil a doscientos mil salarios;

b) Construir, operar y explotar terminales, marinas e instalaciones portuarias sin la concesión respectiva, con cien mil salarios;

c) Prestar servicios portuarios sin el permiso o contrato correspondiente, de un mil a cincuenta mil salarios;

d) Construir embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares sin el permiso correspondiente, con quince mil salarios;

e) Ceder totalmente los derechos y obligaciones derivados de la concesión sin la autorización de la Secretaría, con doscientos mil salarios;

f) Aplicar tarifas superiores a las autorizadas, con veinte mil salarios;

g) Efectuar modificaciones substanciases al programa maestro de desarrollo portuario sin autorización de la Secretaría, con cien mil salarios;

h) No presentar los informes a que se refiere el artículo 346 con tres mil salarios;

i) No registrar las modificaciones menores al programa maestro de desarrollo portuario, con un mil salarios; y

j) Las demás infracciones que deriven del incumplimiento a esta Ley o a sus reglamentos, de cien a cincuenta mil salarios.

IV. Aviación civil

a) Sin ostentar las marcas de nacionalidad y matrícula, o cuando éstas se encuentren alteradas o modificadas sin autorización de la Secretaría, con multa de cinco mil a quince mil salarios mínimos;

b) Por carecer de los certificados de aeronavegabilidad o de matrícula, o cuando tales documentos estén vencidos, con multa de cinco mil a quince mil salarios mínimos;

c) Por carecer de los seguros o cuando no estén vigentes, con multa de cinco mil a quince mil salarios mínimos;

d) Tripulada por personas que carezcan de la licencia correspondiente, con multa de cinco mil a quince mil salarios mínimos;

e) Sin el plan de vuelo o cuando se modifique sin autorización, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a ocho mil salarios mínimos;

f) Por no llevar a bordo las pólizas de seguro o el documento que acredite la vigencia de la misma, una multa de cien a dos mil salarios mínimos;

En el caso de acreditar dentro de los tres días habiles siguientes a la fecha del evento, que la póliza se encontraba vigente, se aplicará una de cien a doscientos días de salario minimo.

g) Sin los instrumentos de seguridad y equipo de auxilio que corresponda, con multa de quinientos a cinco mil salarios mínimos;

h) Sin hacer uso de las instalaciones y de los servicios de transito aéreo, radioayudas, meteorología, telecomunicaciones e información aeronáuticas, así como de despacho e información de vuelos, en caso de ser aplicable, salvo casos de fuerza mayor, con multa de quinientos a cinco mil salarios mínimos;

i) Por no llevar a bordo el certificado de aeronavegabilidad o de matrícula o copia certificada de este último, con multa de doscientos a un mil salarios mínimos;

j) Internar al territorio nacional una aeronave extranjera o por llevar una aeronave mexicana al extranjero, sin cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley, con multa de dos mil a diez mil salarios mínimos;

k) Operar aviones en aeródromos y aeropuertos no autorizados, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a ocho mil salarios mínimos;

l) Obtener la matrícula de la aeronave en el registro de otro Estado, sin haber obtenido la cancelación de la matrícula mexicana, con multa de un mil a ocho mil salarios mínimos;

m) Cuando de manera negligente no se haga del conocimiento de la Secretaría los incidentes o accidentes ocurridos a sus aeronaves, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a ocho mil salarios mínimos;

n) Impedir el tránsito o la circulación en los aeródromos, aeropuertos y helipuertos por causas imputables a él, con multa de un mil a cinco mil salarios mínimos;

o) Negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a cinco mil salarios mínimos;

p) No tener vigente la concesión o permiso correspondiente, multa de ocho mil a diez mil salarios mínimos;

q) Llevar a cabo el servicio de transporte aéreo nacional, en el caso de sociedades extranjeras de servicio de transporte aéreo, multa de ocho mil a diez mil salarios mínimos;

r) Cuando con motivo de un vuelo de simple tránsito efectúe embarque o desembarque de pasajeros y carga, en el caso de sociedades extranjeras de servicio de transporte aéreo, multa de cinco mil a diez mil salarios mínimos;

s) No seguir las aerovías o no utilizar los aeropuertos que le hayan sido señalados en el plan de vuelo respectivo, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, multa de dos mil a diez mil salarios mínimos;

t) No dar aviso a la Secretaría de las rutas que deje de operar, en los términos de esta Ley, multa de tres mil a cinco mil salarios mínimos;

u) Vender, en forma directa, porciones aéreas en el caso de los servicios de transporte aéreo de fletamento, multa de un mil a cinco mil salarios mínimos;

v) Negarse a prestar servicios, sin causa justificada, multa de un mil a cinco mil salarios mínimos;

w) No efectuar la conservación y mantenimiento de sus aeronaves y demás bienes que se relacionen con la seguridad y eficiencia del servicio, multa de quinientos a cinco mil salarios mínimos;

x) No aplicar las tarifas registradas o no operar las rutas autorizadas en los plazos previstos en la presente Ley, multa de quinientos a cinco mil salarios mínimos;

y) No proporcionar la información que le solicite la Secretaría, en los plazos fijados por ésta, multa de trescientos a tres mil salarios mínimos; y

z) No sujetarse a los itinerarios, frecuencias de vuelo y horarios autorizados, multa de doscientos a un mil salarios mínimos.

Artículo 382. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, cometidas en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, por el propietario o poseedor de la aeronave, serán sancionadas por la Secretaría con una multa de cien a mil salarios mínimos.

Artículo 383. Se impondrá sanción al comandante o piloto de cualquier aeronave civil por:

I. Permitir a cualquier persona que no sea miembro de la tripulación de vuelo tomar parte en las operaciones de los mandos de la aeronave, salvo causa de fuerza mayor, multa de dos mil a cinco mil salarios mínimos;

II. Transportar armas, artículos peligrosos, inflamables, explosivos y otros semejantes, sin la debida autorización, multa de un mil a cinco mil salarios mínimos;

III. No aterrizar en los aeropuertos internacionales autorizados en casos de vuelos de internación al territorio nacional, salvo causa de fuerza mayor, multa de un mil a cinco mil salarios mínimos;

IV. Transportar cadáveres o personas que por la naturaleza de su enfermedad presenten riesgo para los demás pasajeros, sin la autorización correspondiente, multa de un mil a cinco mil salarios mínimos;

V. Abandonar la aeronave, la tripulación, los pasajeros, la carga y demás efectos, en lugar que no sea la terminal del vuelo y sin causa justificada, multa de quinientos a cinco mil salarios mínimos;

VI. Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares prohibidos, multa de quinientos a cinco mil salarios mínimos;

VII. Tripular la aeronave sin licencia, multa de quinientos a cinco mil salarios mínimos. En caso de acreditar dentro de los tres días habiles siguientes a la fecha del evento, que se contaba con licencia vigente, se aplicará una multa de cien a discientos días de salarios minimos;

VIII. Desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba con respecto al tránsito aéreo, salvo causa de fuerza mayor, multa de quinientos a cinco mil salarios mínimos;

IX. Iniciar el vuelo sin cerciorarse de la vigencia del certificado de aeronavegabilidad, de las licencias de la tripulación de vuelo y de que la aeronave ostente las marcas de nacionalidad y matrícula, multa de trescientos a tres mil salarios mínimos;

X. Operar la aeronave de manera negligente o fuera de los límites y parámetros establecidos por el fabricante de la misma, sin que medie causa justificada, multa de trescientos a tres mil salarios mínimos;

XI. No informar a la Secretaría o al comandante del aeropuerto más cercano, en el caso de incidentes o accidentes aéreos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que tengan conocimiento de ellos, multa de trescientos a tres mil salarios mínimos;

XII. No utilizar durante la operación de la aeronave los servicios e instalaciones de ayudas a la navegación aérea; en caso de ser aplicable, multa de trescientos a tres mil salarios mínimos;

XIII. Realizar vuelos de demostración, pruebas técnicas o de instrucción, sin la autorización respectiva, multa de trescientos a tres mil salarios mínimos;

XIV. Volar sobre zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, sin autorización de la Secretaría, multa de doscientos a dos mil salarios mínimos;

XV. Arrojar o tolerar que innecesariamente se arrojen desde la aeronave en vuelo, objetos o lastre, multa de doscientos a dos mil salarios mínimos;

XVI. Negarse a participar en las operaciones de búsqueda o salvamento, salvo causa de fuerza mayor, multa de doscientos a dos mil salarios mínimos;

XVII. Realizar o permitir que se realicen abordo de la aeronave en vuelo, planificaciones aerofotográficas o aerotopográficas sin el permiso correspondiente, en el caso de tripular una aeronave civil extranjera, multa de doscientos a dos mil salarios mínimos; y

XVIII. Cualquiera otra infracción a que se refiere esta Ley o a sus reglamentos que no está expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la Secretaría con multa de doscientos a cinco mil días de salario mínimo.

Artículo 384. Se le revocará la licencia al comandante de la aeronave que tripule en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos o enervantes o que permita que un miembro de la tripulación de vuelo participe en las operaciones en ese estado o bajo tales efectos, o cuando realice actos u omisiones que tiendan a la comisión de los delitos de contrabando y tráfico ilegal de personas, drogas y armas. Igual sanción se impondrá a cualquier miembro de la tripulación de vuelo, que se encuentre en los mismos supuestos.

Artículo 385. Los capitanes de puerto, en el ámbito territorial de su jurisdicción, impondrán una multa de cincuenta a un mil días de salario a:

I. Las empresas navieras, por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 255;

II. Las empresas navieras y operadores, por carecer del seguro a que se refiere el artículo 82;

III. Los capitanes y patrones de embarcaciones, por no traer a bordo de la embarcación el original del certificado de matrícula a que se refiere el artículo 248;

IV. Los capitanes de embarcaciones, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 363;

V. Los patrones de embarcaciones, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 265;

VI. Los tripulantes que incumplan con lo dispuesto en el artículo 261;

VII. El propietario o naviero que autorice o consienta el manejo de la embarcación o artefacto naval, cuando la tripulación no acredite su capacidad técnica o práctica; y

VIII. Las personas que cometan infracciones a la ley o a sus reglamentos, no previstas expresamente en el presente capítulo.

Artículo 386. La Secretaría impondrá una multa de un mil a diez mil días de salario a: I. Las empresas navieras, por no cumplir con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 234;

II. Los propietarios de las embarcaciones, por no cumplir con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 220;

III. Los capitanes y patrones de embarcaciones por:

a) No enarbolar la bandera en aguas mexicanos;

b) Falta del despacho de salida del puerto de origen, de embarcaciones que arriben a puerto; y

c) No utilizar el servicio de pilotaje o remolque, cuando éste sea obligatorio.

IV. Los concesionarios de marinas que, sin sujetarse a los requisitos establecidos en el reglamento, autoricen el arribo o despacho de embarcaciones de recreo; y

V. Los pilotos de puerto, por infracción al artículo 240.

Artículo 387. La Secretaría impondrá una multa de diez mil a cincuenta mil días de salario a: I. Los propietarios de las embarcaciones o a las empresas navieras por:

a) Proceder al desguace, en contravención de lo establecido por el artículo 280;

b) No efectuar en el plazo que fije la autoridad marítima, la señalización, remoción o extracción de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales a la deriva, hundidos o varados;

c) Por prestar los servicios a que se refiere el artículo 225, fracción I, sin permiso de la Secretaría;

d) Por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 247;

e) Por no contar con el seguro a que se refiere el segundo párrafo del articulado 344; y

f) Abanderar o matricular una embarcación o artefacto naval en otro Estado, sin haber obtenido previamente la dimisión de la bandera mexicana.

II. Las personas físicas o morales que actúen como agente naviero u operador, sin estar inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional;

III. Los capitanes o patrones de embarcaciones por:

a) Hacerse a la mar, cuando por mal tiempo o previsión de él, la autoridad marítima prohiba salir;

b) No justificar ante la autoridad marítima las arribadas imprevistas o forzosas de las embarcaciones; y

c) No cumplir con la obligación establecida en el artículo 366.

IV. Los concesionarios, por incumplimiento a lo establecido en el artículo 246; y

V. Las personas que cometan infracciones a la ley o a sus reglamentos, no previstas expresamente en la presente Ley.

Artículo 388. Cualquier otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la Secretaría con multa de hasta cincuenta mil días de salario.

En caso de reincidencia. La Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta Ley.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de someterse la infracción.

Artículo 389. En caso de terceros autorizados por la Secretaría para llevar a cabo verificaciones en los términos de esta Ley, se les aplicará por violación a las condiciones que se establezcan en las autorizaciones respectivas, multa hasta de cincuenta mil días de salario vigente.

Artículo 390. El que sin previamente obtenido concesión o permiso de la Secretaría explote, aproveche u opere el transporte federal, perderá en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas a las instalaciones establecidas.

Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de ello, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas poniéndolas bajo guarda de un interventor, previo inventario que al respecto se formule. Posteriormente al aseguramiento se concederá, un plazo de diez días hábiles al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso, pasado dicho término. La Secretaría dictará la resolución fundada y motivada que corresponda.

Artículo 391. El monto de las sanciones administrativas que se impongan a los permisionarios con motivo del servicio, será garantizado con el valor de los propios vehículos o mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de las mismas.

En caso de que la garantía sea el vehículo, podrá entregarse en depósito a su conductor o a su legítimo propietario, quienes deberán presentarlo ante la autoridad competente cuando ésta lo solicite.

El propietario del vehículo dispondrá de un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que se fijó la multa para cubrirla así como los gastos a que hubiere lugar, en caso contrario, se formulará la liquidación y se turnará, junto con el vehículo, a la autoridad fiscal competente, para su cobro, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 387 de esta Ley.

Artículo 392. Al imponer las sanciones a que se refiere este Título, la Secretaria deberá considerar:

I. La gravedad de la infracción;

II. Los daños causados; y

III. La reincidencia.

Artículo 393. Las sanciones que se señalan en este Título se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte, ni de que, cuando proceda, la Secretaría revoque la concesión o permiso.

Artículo 394. Para declarar la revocación de las concesiones y permisos, suspensión de servicios y la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. La Secretaría hará saber al presunto infractor la causa o causas de la sanción, concediéndole un plazo de quince días hábiles para que presente sus pruebas y defensas; y

II. Presentadas las pruebas y defensas o vencido el plazo señalado en la fracción anterior sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará la resolución que corresponda en un plazo no mayor a treinta días naturales.

Artículo 395. Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría con fundamento en esta Ley, se podrá interponer, ante la propia Secretaría, recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince días naturales siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones.

El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. Los reglamentos de la presente Ley establecerán los términos y demás requisitos para la tramitación y substanciación del recurso.

La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido a la autoridad emisora del acto, en el que se deberá expresar el nombre y dornicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como, en su caso, las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada.

La Secretaría dictará resolución en un término que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se haya interpuesto el recurso.

ARTICULOS COMPARADOS DE LA LEGISLACIÓN FEDERAL EN MATERIA DE TRANSPORTES

Artículo 81 al 85.- Ley de Aeropuertos

Artículo 74 al 80.- Ley de Caminos, Puertos y Autotransporte Federal

Artículo 65 al 69.- Ley de Puertos

Artículo 86 y 92.- Ley de Aviación Civil

Artículo 136 al 140.- Ley de Navegación
 

TITULO XIV
DE LA COMISIÓN TÉCNICA CONSULTIVA DEL TRANSPORTE FEDERAL

Artículo 396. La Comisión Técnica Consultiva del Transporte federal será un organismo de consulta de la Secretaría con el objetivo de analizar en forma constante y permanente, la situación que prevalece en el país tanto en lo social, económico y jurídico al transporte que regula esta Ley emitiendo opiniones y salva guardando los intereses de los ciudadanos mexicanos.

Artículo 397. Es obligación de la comisión comunicar a la secretaria cualquier situación nacional e internacional que ponga en riesgo el transporte federal mexicano.

Artículo 398. La comisión podrá emitir opiniones sobre los asuntos siguientes:

I. Permisos o concesiones que le sean solicitados a la Secretaría cuando ésta así lo requiera;

II. Controversias o conflictos que surjan en materia de transporte federal cuando la secretaría así lo requiera;

III. Cuando a juicio de la comisión sea necesario establecer rutas y transportes federales de acuerdo a la situación de mayor y menor influencia en la República y recomendarlas hacia el extranjero;

IV. En los casos de solicitudes de otorgamiento de permisos que como consecuencia del transporte aéreo, terrestre y marítimo en las zonas federales tenga relación con servicios conexos;

V. Sobre las diversas situaciones que se presenten dentro de las entidades federativas y municipios de la República con el propósito de respetar la soberanía y autonomía de éstos;

VI. El desarrollo del transporte federal en el interior del país;

VII. La protección del Transporte federal mexicano frente al ámbito internacional;

VIII. Previa a la suscripción de un tratado internacional sobre transporte federal;

IX. Promover ante las dependencias y entidades de la administración pública federal la realización de programas específicos del transporte federal.

X. Estudiar y emitir recomendaciones necesarias para asegurar la congruencia y actualización de las normas, sistemas y procedimientos relacionados con el transporte federal.

XI. Expedir metodologías para establecer el equilibrio económico del transporte federal.

XII. Las demás que a juicio de la secretaria se requiera.

Artículo 399. La integración de la comisión será por representantes oficiales con derecho a voz y voto que serán nombrados dos que serán el presidente y el secretario técnico por la Secretaría y uno de los demás organismos que de acuerdo a la administración pública federal se requieran y así mismo por representantes no oficiales eventuales que también tendrán derecho de voz y voto y serán aquellos que pertenezcan a los gobiernos estatales y municipales cuando el transporte federal requiera de la intervención de estos por la consecuencia de la circulación en sus zonas de transporte federal.

El Secretario Técnico levantará actas y certificaciones, así como dará seguimiento a los acuerdos tomados.

Artículo 400. Los acuerdos y resoluciones que suscriban las comisiones que cita este código serán por mayoría simple y deberán firmarlos los asistentes para su validez sin excepción alguna. En caso que se negaren o se negare una persona a firmar serán sancionados conforme a la presente Ley.

Artículo 401. La Comisión deberá celebrar juntas ordinarias por lo menos una cada mes y extraordinarias cuando lo acuerde así la Secretaría que será presidida por la persona que designe éste y quien comunicará por conducto del Secretario Técnico, los acuerdos de la comisión para su operación y seguimiento al sistema nacional de transporte federal.

La comisión notificará, con una semana de anticipación, la convocatoria para la celebración de la junta correspondiente en la que en forma discrecional podrá levantarla el secretario técnico pero siempre tendrá un punto de asuntos generales en el orden del día, para que sean tratados por los asistentes y en este caso, deberán inscribirlos por lo menos cuarenta y ocho horas antes de la junta los asuntos que quieran tratar los asistentes.

Artículo 402. Cuando lo requiera la comisión se coordinara con todas las dependencias tanto federales, estatales o municipales las que deberán proporcionar los datos que requiera la comisión para facilitar el desarrollo de los acuerdos de esta comisión mismos que deberán ser lo más apegado a la realidad del objeto se requiera.
 

TITULO XV
DEL SISTEMA NACIONAL DEL TRANSPORTE FEDERAL

CAPITULO I
DE LA COORDINACIÓN

Artículo 403. El sistema nacional del transporte establece las bases de coordinación entre la federación estados y municipios para su debido funcionamiento.

La aplicación de este sistema se hará con respeto absoluto a las disposiciones constitucionales definiendo en caso de alguna controversia en cuanto a la aplicación de este sistema a través de la Comisión Técnica Consultiva mediante la amigable composición emitiéndose el acuerdo correspondiente una vez que se logre la conciliación o en su caso no se llegue a ésta.

Artículo 404. El Sistema Nacional de Transporte Federal, de acuerdo a la opinión y análisis que emita la comisión técnica consultiva del transporte federal y autorizada por la Secretaría ejecuten la actividad recomendada que deberá tener por objeto planear, programar, presupuestar, elaborar proyectos, coordinar, administrar, conservar, evaluar y coadyuvar al desarrollo del transporte federal evitando invasiones de competencias jurisdiccionales y legislativas de los Gobiernos Estatales y Municipales.

Artículo 405. Para el cumplimiento de los fines el Sistema Nacional de Transporte Federal deberá:

I. Coordinar las actividades relacionadas con el transporte federal y las entidades federativas, así como los Municipios para el acceso del transporte federal en forma precisa y ordenada, mediante el desarrollo demográfico y económico del país.

II. Realizar estudios y proyectos que sean necesarios para el desarrollo del transporte federal.

III. Planificar mediante estrategias el beneficio económico que a través de las concesiones y permisos que conceda el Gobierno Federal para que puedan repercutir por medio del transporte para el desarrollo de los Estados y los Municipios.

IV. Coordinar en materia de Seguridad Pública un sistema que permita dar Seguridad a los usuarios del transporte federal.

V. Coordinar con las autoridades Federales Estatales y Municipales, la prevención de los aspectos que se relacionen a la protección del medio ambiente y salud por efectos que se relacionen con contaminantes o tóxicos que por el uso del transporte federal se generen.

VI. Establecer sistemas disciplinados con el objeto de este código.

VII. Establecer relaciones con la comunidad.

VIII. Revisar y proponer medidas para agilizar los procedimientos aduanales.

IX. Establecer un sistema de estadísticas regional y nacional.

X. Coordinar con las entidades federativas la prestación del servicio del control de transito aéreo, radioayudas, telecomunicaciones e información necesaria para el desarrollo del transporte federal.

XI. Las relacionadas con las fracciones anteriores
 

CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 406. Las autoridades competentes de la federación, los estados y los municipios, serán responsables de nombrar a sus representantes para la integración del Sistema Nacional del Transporte, siendo los cargos honoríficos

Todos los acuerdos se llevaran a cabo mediante la suscripción de las autoridades involucradas.

Artículo 407. El sistema se coordinará con el registro público del transporte federal para el desarrollo de su objeto y atribuciones.

Artículo 408. El sistema, mediante estadísticas, automatizará los datos y cifras relevantes sobre los servicios de rutas, destinos a lugares terminales centrales de carga, aeropuertos, puertos, accidentes, daños materiales así como de acuerdo al sistema se consideren relevantes para el estudio que se relacione con el transporte federal en los fenómenos económicos, demográficos y sociales.

El sistema se coordinará con otros sistemas nacionales que de acuerdo a su objeto sean compatibles con el transporte federal.

CAPITULO III
CONVOCATORIA E INTEGRACION

Artículo 409. El Sistema Nacional de Transporte Federal se reunirá, previa convocatoria que realice el Secretario de Comunicaciones y Transportes en forma periódica para realizar los objetivos indicados en esta Ley, anterior así como cuando lo estime conveniente la Comisión Técnica Consultiva.

Artículo 410. El Sistema Nacional de Transporte estará integrado por la persona que designe el Secretario de Comunicaciones y Transportes y una persona de las demás autoridades que tengan relación con el tema a tratar y el seguimiento a las actividades que se pretendan ejecutar, por ser un organismo de ejecución y cuyas facultades ya se encuentran previstas dentro de las Leyes. No será necesario el crear un organismo, sino que únicamente se coordinarán facultades ejecutivas para lo previsto en la presente Ley.

Artículo 411. Las juntas que realice el Sistema Nacional de Transporte serán presididas por un Presidente que será el representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al igual que el Secretario Técnico y los demás asistentes tendrán el carácter de vocales con derecho a voz y voto, tomándose los acuerdos por mayoría simple. En caso de empate, se diferirá la junta para celebrar otra en un término no mayor de diez días a efecto de que los asistentes tengan la posibilidad de analizar los puntos pendientes de acuerdo y en caso de que el empate persista el Presidente tendrá el voto de calidad.

Artículo 412. El Secretario Técnico tiene las facultades siguientes:

A).- Levantar actas y certificar acuerdos.

B).- Ejecutar y dar cumplimiento a los acuerdos.

C).- Elaborar y publicar informes.

D).- Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales.

E).- Automatizar, sistematizar y administrar lo relacionado con este Sistema.

F).- Coordinar las acciones para el desempeño con calidad del sistema.

G).- Todo lo relacionado con los incisos anteriores.

Artículo 413. Los acuerdos del Sistema se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en el Organo Oficial de publicación de las entidades federativas, y la gaceta de la Secretaría así como los representantes que acudan a las reuniones tendrán derecho a suscribir el acuerdo correspondiente en forma conjunta con el Representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como funcionarios federales que concurran y quienes estén en esta junta en su carácter de mandatarios de las entidades federativas y de los municipios.

Serán responsables de la publicación del punto de acuerdo en la Federación el Presidente del Sistema y el representante del órgano oficial de publicación de las entidades federativas que hayan comparecido a dicha junta

Artículo 414. La concertación de acciones a que se refiere el sistema federal del transporte en caso de que se estime conveniente por la relevancia del punto de acuerdo, se podrá celebrar un convenio de coordinación y colaboración entre las partes involucradas para establecer las bases de lo acordado.
 

TITULO XVI
DE LA COMISION REGULADORA DEL TRANSPORTE FEDERAL

CAPITULO I
OBJETO E INTEGRACIÓN

Artículo 415. La Comisión Reguladora del Transporte Federal, como órgano desconcentrado de la Secretaría gozará de autonomía operativa y actuará como conciliador o arbitro de las controversias que surjan de los asuntos relacionados con el transporte federal.

Artículo 416. La comisión no tendrá competencia cuando la controversia tenga por objeto actos delictuosos o laborales o infracciones de tránsito, relacionados con el transporte federal.

Artículo 417. Cuando algún transporte federal mexicano se vea implicado en una controversia con un transporte extranjero para efectos de este código, se aplicará el tratado internacional que se haya celebrado y sea parte México, en caso contrario se aplicarán las disposiciones de esta Ley.

Artículo 418. Es requisito de procebilidad para los asuntos relacionados con el transporte federal cuando surja alguna controversia, con excepción de los hechos constitutivos de un delito o infracción de transito o laborales, se dé cumplimiento con la conciliación que señala este título.

Cumplida con la conciliación, se dejarán a salvo los derechos de quienes sean partes para continuar con el arbitraje que señala este título o en su caso acudir ante la instancia correspondiente.

Para continuar con el arbitraje será requisito de procebilidad que las partes estén de común acuerdo en someterse a éste.

Artículo 419. La comisión se integrara por tres miembros: un representante del poder ejecutivo, un representante del sector del transporte federal y un representante del Congreso de la Unión. El primero será el Presidente, el segundo el Conciliador y el tercero el Secretario, siendo honoríficos los cargos

La forma de nombramiento de los integrantes, las facultades y organización interna de la comisión se determinaran en el reglamento interior correspondiente que expidan los tres órganos mencionados de común acuerdo, que deberá ser aprobado por el Congreso de la Unión.

Artículo 420. Los integrantes tendrán derecho de voz y voto, siendo por mayoría sus resoluciones para los efectos legales a que haya lugar. Para la validez de estas se requerirá forzosamente la suscripción de los tres. En caso de rebeldía de alguno de ellos se hará constar en un acta turnándose para la aplicación de la sanción que establezca este Código.

Artículo 421. El Presidente presidirá las audiencias, el secretario levantara las actas, que deberán ser suscritas por los integrantes de la comisión cualquiera que sea la naturaleza jurídica de éstas, el conciliador arbitro será quien intervenga en la amigable composición y en la vigilancia imparcial del proceso, conciliación y arbitraje en su caso.

Artículo 422. En las audiencias deberán intervenir todas las partes involucradas en la controversia, en caso de inasistencia de una de ellas, se aplicaran los medios de apremio que consistirán en multa

Hasta por 3000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en caso de reincidencia se procederá a un arresto hasta por 36 horas.

El presidente podrá solicitar el uso de la fuerza publica cuando se requiera motivando y fundando su resolución.

Artículo 423. Si la Comisión notara que de los hechos de la controversia o durante el proceso se desprendieran situaciones que puedan ser constitutivas de delitos, se dará vista inmediatamente al ministerio público federal, para que resuelva lo que a su representación compete o que tengan relación con infracciones de tránsito o relación de trabajo subordinado desechará de plano la demanda.

La Comisión jurisdiccionalmente se instalará en el Distrito Federal y en cuatro áreas regionales que establezca el reglamento interno en el interior del país de acuerdo a la necesidad que se requiera tanto no surja esta será competente para toda la república la del Distrito Federal para conocer de los asunto relacionados en este título.

Artículo 424. La personalidad de las partes se acreditara en términos de la legislación civil federal y en su caso, de la mercantil.

CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Artículo 425. La demanda se presentará ante la comisión reguladora del transporte federal en original y copia para cada una de las partes involucradas en la controversia, otra para el interesado y un tanto mas para el registro público del transporte federal.

Artículo 426. La Comisión notificará el inicio y la conclusión del procedimiento establecido en este código, de la controversia o cualquier situación jurídica que se derive de ella al registro público del transporte federal para su debida inscripción.

Artículo 427. El procedimiento se iniciará con la presentación Procedimientos Civiles, así como una propuesta razonada de conciliación, relacionando con los hechos los documentos que como prueba adjunte, salvo los que por razones no imputables al interesado no los tuviera, posteriormente no se le recibirá ningún documento.

Si el actor no cumpliere con los requisitos o prevenciones que se le hicieran en el termino de tres días a partir de la fecha de notificación se desechara de plano la demanda.

Artículo 428. La comisión sólo admitirá pruebas documentales que se relacionen con la controversia pudiendo ser contratos permisos, acuerdos, peritajes, constancias, fotografías, fe de hechos notariales, videos o cualquier otro que por su naturaleza se relacione con los mencionados, además la presuncional legal y humana en su doble aspecto e instrumental de actuaciones.

La Comisión desechará cualquier otro medio de prueba distinto a los mencionados en el artículo anterior.

Artículo 429. Admitida la demanda se continuará el procedimiento en la forma siguiente:

I.- Conciliación:

a) Recibida la demanda y admitida se dará vista a la parte contraria para que de contestación a la misma, ofreciendo pruebas y documentos de acuerdo a lo establecido en éste Código en el término de cinco días a partir del día siguiente de la notificación, fijándose la fecha y hora de la audiencia dentro del término de diez días a partir de la notificación a la parte demandada.

b) En la audiencia de conciliación las partes, de común acuerdo, expondrán la propuesta de amigable composición que tuvieran y que será valorada en dicha audiencia a forma de lograr por medio de ésta sé de por concluido el asunto.

c) En caso contrario, se propondrá a las partes se continúe el procedimiento a través del arbitraje de aceptarlo, se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia que tendrá que ser dentro de un periodo a los diez días siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación.

d) En caso de que no se continuase con el procedimiento de arbitraje, las partes tendrán a salvo sus derechos para ejercerlos ante la instancia correspondiente.

II.- Arbitraje:

a) En el supuesto del inciso c, señalado en la fracción primera de éste artículo, el Secretario, previo a la audiencia de arbitraje, dictará auto de calificación de pruebas, admitiendo las que así procedan y desechando las que no lo fueren así.

b) El día de la audiencia de desahogo de pruebas y de alegatos se iniciará por las manifestaciones u objeciones que tuvieren que hacer las partes concurrentes, siendo escuchados por el secretario, posteriormente se pasará al desahogo de los alegatos pudiendo manifestar verbalmente cada parte hasta por tres minutos lo que a su derecho convenga, en una sola participación.

c) Concluida la etapa de alegatos, se pasará el asunto para dictar el laudo que conforme a derecho proceda.

d) En caso que a alguien le cause agravios el laudo podrá interponer el recurso que proceda conforme a derecho.

Artículo 430. De las audiencias que se celebren se levantará una acta circunstanciada en la que deberá ser suscrita por cada una de las partes y los integrantes de la comisión, en estas audiencias no procederá el diferimiento y se levantarán con o sin asistencia de las mismas.

Artículo 431. En caso de que se someta al proceso indicado en este capítulo una persona que sea extranjera deberá acreditar su legal estancia dentro del país en términos de la ley migratoria, en caso contrario, se desechará de plano comunicando éste asunto la Comisión a la Secretaría, Registro Público y a la autoridad migratoria

Artículo 432. Las actuaciones serán por escrito con excepción a los alegatos que se mencionan en el arbitraje que necesariamente tiene que ser en forma verbal.

Artículo 433. En los laudos se precisará la fecha, integrantes de la comisión, partes análisis de las pruebas ofrecidas y admitidas y desechadas, deberán reunir en todo momento un capitulo de proemio, resultando, considerando, puntos resolutivos, así como los razonamientos del principio de congruencia que toda resolución debe llevar.

Artículo 434. Las actuaciones derivadas de este código y este capítulo serán en días y horas hábiles, todos los que señale el código federal de procedimientos civiles salvo que por la situación jurídica de gravedad del asunto se habiliten días inhábiles para lo cual se dictara el acuerdo correspondiente de autorización.

Artículo 435. Serán consideradas horas hábiles para la actuación de controversias relacionadas con el transporte federal de 9 a 14.30 horas de acuerdo a los días considerandos como hábiles salvo las que dada la gravedad de un asunto se actúe fuera de este horario, las promociones y escritos serán presentadas únicamente dentro del horario referido.

Artículo 436. El término para presentar la demanda contra actos derivados del transporte federal por una controversia lo será de 30 días hábiles a partir de fecha que tenga conocimiento el interesado.

TITULO XVII
DEL REGISTRO PUBLICO DEL TRANSPORTE FEDERAL

CAPITULO I
OBJETO E INTEGRACION

Artículo 437. La Secretaría creará el Registro Público del Transporte Federal con una oficina central en el Distrito Federal y Regional en los lugares que determine la Secretaría y su objeto es inscribir todo lo que cree, modifique o extinga los derechos y obligaciones del concesionario o permisionario o persona autorizada para ser titulares del transporte federal.

Artículo 438. El Registro estará bajo la responsabilidad de un titular, designado por el Secretario de Comunicaciones y Transportes, y contará con registradores, así como con el personal que sea necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, de acuerdo a su Reglamento Interior.

Artículo 439. Para ser Titular del Registro o registrador deberá acreditarse lo siguiente:

Para ser titular del Registro:

I.- Ser ciudadano mexicano

II.- Poseer título de licenciado en derecho, expedido por institución de educación superior con reconocimiento de validez de estudios, en términos de la legislación correspondiente.

III.- Haber ejercido la profesión por lo menos durante cinco años.

IV.- Acreditar que tiene conocimientos en materia registral.

Para ser Registrador: I.- Ser ciudadano mexicano.

II.- Poseer título de licenciado en derecho, expedido por institución de educación superior con reconocimiento de validez de estudios, en términos de la legislación correspondiente.

III.- Acreditar Que se tienen conocimientos en materia registral.

Corresponde Al titular del Registro: I.- Coordinar las actividades del Registro

II.- Fijar criterios obligatorios para los servicios del Registro en el caso de divergencia en los actos y resoluciones

III.- Hacer las inscripciones que procedan y expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas

IV.- Ejercer la fe pública registral, para lo cual se auxiliará del personal de la institución

V.- Realizar el estudio integral de los documentos que le sean turnados para determinar la procedencia de su registro

VI.- Señalar el monto de los derechos por cubrir de conformidad con lo establecido de acuerdo a la ley que corresponda

VII.- Ordenar, bajo su estricta vigilancia y supervisión, que se hagan los asientos en el folio correspondiente, y autorizarlos con su firma

VIII.- Las demás que señalen el presente Código y otros ordenamientos aplicables.
 

CAPITULO II
AUTOMATIZACIÓN Y FORMA DE INSCRIPCIÓN

Artículo 440. En el Registro se automatizará un sistema de secciones y folios para hacer las inscripciones a que se refiere esta Ley y se almacenará la información en medios electrónicos.

Artículo 441. Los folios contendrán los datos siguientes:

I. Fecha y hora de presentación, así como el número progresivo que corresponda a cada documento recibido.

II. Naturaleza del documento que se presenta.

III. Nombre del registrador a quien se hubiere turnado el documento.

IV. Calificación del documento, y, en su caso, motivos de la suspensión o denegación de su trámite.

V. Observaciones especiales, si las hubiere.

Artículo 442. Los folios constarán en dos ejemplares; uno de ellos quedará en la oficina del Registro y la oficina que reciba la solicitud deberá remitir el otro ejemplar a la Secretaría para su custodia y conservación.

Toda anotación o inscripción hecha en un folio será comunicada al titular del Registro Público por la Oficina local correspondiente, a fin de que siempre exista identidad plena entre ambos ejemplares.

Artículo 443. Los documentos que requieran de inscripción deberán presentarse por los interesados en la oficina del Registro, con una solicitud escrita y los anexos pertinentes. La presentación podrá hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo o bien mediante servicio de mensajería. Los interesados deberán cubrir previamente, el pago de derechos de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 444. Recibido un documento, procederá a su calificación integral, en un plazo de cinco días hábiles, para determinar si procede su inscripción de acuerdo con las disposiciones aplicables.

Procederá la suspensión de trámite en los casos de omisiones subsanables y la denegación cuando éstos sean insubsanables.

Si el registrador suspende o deniega la inscripción, lo notificará al interesado, quien contará con diez días hábiles para subsanar las irregularidades o recurrir la resolución.

Si en el plazo mencionado el interesado no cumple con los requisitos exigidos, ni interpone el recurso que proceda, el documento respectivo se le devolverá o se pondrá a su disposición.

Cuando el interesado subsane las omisiones o defectos, la oficina hará la inscripción dentro de los siguientes cinco días hábiles.

Los documentos que no sean retirados dentro de los treinta días siguientes a la notificación serán remitidos al archivo general del Registro.

Artículo 445. Cuando se trate de omisiones subsanables consistentes en la falta de certificados u otras constancias que, debiendo ser expedidas por alguna autoridad, no lo sean con la debida oportunidad, y siempre que se acredite de manera fehaciente que se presentó la solicitud y se cubrieron los derechos correspondientes, el registrador hará la anotación preventiva del documento de que se trate, con expresión de las observaciones del caso. Subsanada la omisión, se inscribirá el documento en la parte correspondiente del folio, sin prejuicio de la prelación adquirida.

Artículo 446. El registrador no calificará la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete la inscripción de un asiento, pero si a su juicio concurren circunstancias por las que legalmente no deba hacerse, dará cuenta a la autoridad ordenadora. Si, a pesar de ello, ésta insiste, se procederá conforme a lo ordenado y se tomará razón del hecho en el asiento correspondiente.

Artículo 447. Las notificaciones se harán:

I.- A las autoridades, por oficio o personalmente a quien las represente si estuviere presente. Tratándose de una resolución definitiva, la notificación se hará siempre por oficio; y

II.- A los particulares, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando:

a) Se requiera subsanar una deficiencia del documento

b) El titular del Registro encargado de la oficina estime que se trata de un caso urgente o lo consideren necesario

c) Se trate de una resolución definitiva.

d) Cuando lo ordene el Registrador

Fuera de los casos señalados en la fracción anterior, las notificaciones se harán por lista autorizada, la que se fijará en lugar visible dentro de las veinticuatro horas siguientes a la que se haya dictado la resolución.

Artículo 448. La rectificación podrá ser de Oficio o a Instancia de Parte; de Oficio cuando la Secretaría lo ordene por haber recibido una orden Judicial, una orden Administrativa o por error del Registrador; es de Instancia de Parte cuando lo solicita el interesado.

La rectificación de los asientos hechos en los folios solo procederá cuando exista discrepancia entre la inspección y el documento inscrito, o por las causas señaladas en el artículo anterior.

Artículo 449. Se entenderá que existe error material cuando sin intención cambie el sentido general de la inscripción, así como cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia, se equivoquen los nombres o los números al copiarlos del título, o se practique un asiento distinto del que corresponda o por orden judicial o administrativa o por error del Registrador.

Las rectificaciones de asientos se notificaran personalmente a los interesados.

La rectificación se realizará mediante un nuevo asiento que deberá ser utilizado con la firma del registrador y producirá efectos a partir de la fecha en que se efectúe la notificación de la rectificación.

Artículo 450. Excención del pago de derechos por el nuevo asiento cuando el error sea imputable al Registro, lo cual se presume salvo prueba en contrario.

Artículo 451. En ningún caso la rectificación perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se rectifique.

Artículo 452. La cancelación procede únicamente por petición de las personas interesadas o por orden de autoridad competente, y se hará constar en el folio correspondiente, con la indicación de la causa que la motivó.

Cuando se trate de cancelación de la inscripción hecha en el folio especial para embarcaciones en tráficos internacionales, solamente podrá solicitarla si titular, previo aviso a la Secretaría de que la embarcación dejará de realizar transporte internacional de manera exclusiva. También procederá la cancelación sin prejuicio de las sanciones aplicables, cuando la Secretaría tenga conocimiento de que una embarcación inscrita en dicho folio efectúa transporte de cabotaje. En estos casos, la Secretaria deberá escuchar y recibir las pruebas que le aporte el interesado.

Artículo 453. Las anotaciones preventivas se cancelarán:

I. Por caducidad o por inactividad del interesado durante el plazo de 180 días naturales a partir del día siguiente del último acto.

II. A petición de parte interesada o por orden de autoridad competente

III. Por su conversión en inscripción cuando el derecho que proteja haya quedado registrado de manera definitiva.

Todos los acuerdos de cancelación deberán ser autorizados por el Titular del Registro o por el registrador de la oficina local, según corresponda.

Artículo 454. La reposición del folio procede, a petición de parte interesada o por orden de autoridad competente, cuando por destrucción o mutilación de los asientos regístrales se haga imposible su consulta.

La reposición se hará únicamente con vista en los documentos que dieron origen a los asientos.

Artículo 455. El titular del Registro o los registradores, en su caso, previa solicitud, certificaciones de los contenidos de los folios, así como de la existencia de asientos de cualquier clase.

Las certificaciones pueden ser literales o concretarse a determinados contenidos de los asientos existentes en los folios del Registro.

Artículo 456. Las solicitudes deberán presentarse por escrito, y en su caso, contener los antecedentes registrales y demás datos que sean necesarios para la localización de los asientos sobre los que deba versar la certificación.

Artículo 457. Los certificados se expedirán, a más tardar, tres días hábiles después de haberse presentado la solicitud y cubierto los derechos correspondientes.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan los artículos del 1º al 80 de la Ley de Caminos y Puentes y Autotransporte Federal; 1º al 92, de la Ley de Aviación Civil; 1º al 85 de la Ley de Aeropuertos; 222 al 232 y 234 al 250 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo; 1º al 69 de la Ley de Puertos; 1º al 140 de la Ley de Navegación, así como los artículos 1º al 58 de la Ley Reglamentaría del Servicio Ferroviario, y se derogan todas las demás disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto por esta Ley.

TERCERO.- Los trámites y autorizaciones expedidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley continuaran aplicándose por las disposiciones legales aplicables anteriores a la entrada en vigor a esta Ley.

CUARTO.- Lo que se encuentre en trámite y no autorizado por la Secretaria a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se aplicara el mismo.
 

Notas:

* Secretaría de Comunicaciones y Transportes, México, DF, 1999.

1 Políticas Públicas en Materia de Transportes, Contribuciones del Poder Legislativo, página 20.

Diputados: José R. Escudero Barrera: Orestes Eugenio Pérez Cruz, Juan Manuel Duarte Dávila, Alejandro Gutiérrez Gutiérrez, Ramón Soto Reséndiz, Mercedes Hernández Rojas, Alonso Ulloa Vélez, Esteban Sotelo Salgado, Noé Navarrete González, José T. Lozano y Pardinas, Arturo San Miguel Cantú, Francisco Raúl Ramírez Avila, Emilio Goicoechea Luna (rúbricas).

(Turnada a las Comisiones de Transportes y Puntos Constitucionales. Diciembre 15 de 2001.)